EQUIPO NIZKOR |
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6jun02
Declaración del Equipo Nizkor ante el Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional con relacion al caso de Carmelo Soria.
La situación creada por el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por Don Francisco José Castro Meije como Presidente, Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Ponente y Dª Flor Sánchez Martínez, con relación al caso de Carmelo Soria, merece un mínimo de análisis que sirva además como información para los que no conocen directamente los procedimientos incoados bajo jurisdicción española.
Cuestiones formales.
El primer problema a tener en cuenta es lo que se denomina la lógica formal de la fundamentación jurídica y que, en este caso, pasa a ser la cuestión principal considerar.
Si un doctorando o un estudiante avanzado de derecho internacional presentara un caso como este ante sus profesores sería suspendido y, en el caso de algunas univesidades, podría incluso poner en duda la continuidad de su doctorado.
Existen países donde si un abogado utilizara recursos de argumentación en lógica jurídica formal, como los aquí utilizados tendría que hacer frente, como mínimo, a una sanción por parte del juez y podría incluso perder la posibilidad de presentar casos ante un tribunal.
Pero he aquí que en España tenemos una Sala entera compuesta por tres magistrados cuyo nivel de lógica formal no supera el sofisma de la lógica clásica.
La fundamentación que se puede leer en el AUTO que tiene fecha de treinta y uno de mayo de 2002, de la mencionada Sala Tercera, tiene su fundamento, no en el derecho internacional de derechos humanos como amerita un caso como el de Carmelo Soria y que es lo que cualquiera hubiera creído que la Sala haría.
Ver el texto completo del Auto 31may02.Sin embargo, el fundamento principal de la articulación del mencionado auto se basa en el auto de otra autoridad jurisdicional, cual es la Sala Penal del Tribunal Supremo compuesta por los Exmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis; D. Joaquín Delgago García y D. Perfecto Andrés Ibáñez. Esta Sala del Supremo, en fecha veintitrés de Mayo de dos mil dos, se expide sobre la fundamentación de una querella presentada contra un diputado del Parlamento Vasco.
Ver el texto completo del Auto de la Corte Suprema de 23may02.Nada en el análisis de lógica formal relaciona a un Auto con el otro y sin embargo los jueces resuelven que sí hay una relación causa-efecto que es evidente para ellos.
Estamos ante un caso que pone en duda, no sólo la formación y estabilidad mental de los jueces, sino que es un ejemplo que afecta a la solidez jurídica de la propia Audiencia Nacional y de los jueces españoles.
Esperamos que sea subsanado en tiempo y forma, aunque el daño producido pasará a la historia del derecho, les guste o no a los magistrados.
Cuestiones no formales.
El caso de Carmelo Soria es un caso que ha sido tratado por diversos tribunales.
Para una visión general ver la página sobre el caso.El 6 de junio de 1996, hace exactamente siete años, se declaró el sobreseimiento total y definitivo, -decretado éste por el ministro instructor de la Corte Suprema de Chile, Eleodoro Ortiz Sepúlveda- del caso del ciudadano español, funcionario miembro de la CEPAL (organismo de la ONU).
Carmelo Soria fue asesinado el 14 de julio de 1976 por la Brigada Mulchen, perteneciente a la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, organismo responsable de las desapariciones forzosas de personas y de los asesinatos dentro y fuera de Chile, durante la dictadura del general Pinochet, jefe en ese momento de la fuerzas armadas chilenas.
El sobreseimiento vino derivado de aplicar la Ley de Amnistía, Decreto 2191, dictada por la Dictadura de Pinochet, en 1978, a los culpables de este crimen: Mayor (r) Guillermo Humberto Salinas Torres y al suboficial (r) José Remigio Ríos San Martín; el magistrado violó en este caso la Convención, suscrita por Chile el 29 de marzo de 1977, sobre Prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas.
Esta situación mereció una declaración oficial de la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso español de los Diputados, reunida en sesión ordinaria el día 20 de junio de 1996 y que, entre otros aspectos dice que: "Lamenta profundamente esa decisión, que viola los compromisos internacionales asumidos por Chile, en particular, el Acuerdo con la CEPAL, y que se fundamenta en una ley de amnistía dictada en 1978 por el régimen de Augusto Pinochet".
Ver el texto completo de la Declaración oficial.También mereció declaraciones públicas de organismos de derechos humanos chilenos, entre los que destacamos
- a) CODEPU Ver el texto completo.;
- b) SERPAJ de Chile Ver el texto completo.;
- c) Arzobispado de Santiago, Fundación de Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad Ver el texto completo.;
- d) Aministía Internacional Ver el texto completo.;
- Y de partidos políticos españoles con representación parlamentaria, como el de la Secretaría de Derechos Humanos de IU Federal Ver el texto completo.
- También el Informe Nº 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso 11.725, Carmelo Soria Espinoza, hace un análisis pormenorizado de todos estos extremos. Ver el texto completo.;
Toda esta información es sólo una parte de la generada por el caso, pero la destacamos porque está disponible en forma pública en nuestro sitio documental y por lo tanto cualquier persona puede acceder libremente a la misma.
Sin embargo, del Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional surge claramente que se desconoce la información básica sobre el caso y que se considera que está en investigación en Chile, sin aportar, obviamente, ninguna prueba pericial o documental de que ello es así.
Pero es que además, obvia de una manera fútil y frívola la caracterización de la persona requerida por el procedimiento bajo instrucción del Juzgado Central de Instrucción número cinco y sobre la que pesaba la orden de búsqueda internacional. Según una de las acusaciones del caso existían indicios racionales suficientes para suponer que el buscado vivía en Alemania.
No puede en cambio haber lugar a dudas de la responsabilidad de la persona requerida en los hechos; se trataba nada más y nada menos que del General en Jefe de la Guarnición de Santiago de Chile y General en Jefe de la II División del Ejército, en septiembre de 1973 y, posteriormente Ministro de Pinochet, general Hernán Julio Brady. Asimismo era General en Jefe de la Guarnición de Santiago y uno de los dos Jefes del Estado Mayor de la Defensa Nacional (Inter-armas) en octubre de 1974, cuando oficiales del Ejército secuestraron, torturaron e hicieron desaparecer" a cientos de detenidos, estando varias de las familias de dichos desaparecidos- concretamente las familias Soria, Alsina y Llidó- personadas en el presente sumario haciendo uso del su derecho como acusación particular.
Ver escrito de la Acusacion Popular.El problema de fondo en esta cuestión es si es aceptable que tres magistrados utilicen información sesgada, y, evidentemente errada, en un Auto de estas características y dejen de lado voluntariamente las normas de argumentación científica que son necesarias en derecho.
Exigir que la justicia española sea responsable de sus propios actos no parece ser una cuestión que debería estar en duda en un estado de derecho, sin embargo, en este caso, nos vemos en la obligación de exigir el máximo de transparencia que lleve no sólo a la anulación de los actos jurídicos de la Sala Tercera de la Audiencia, sino también a la depuración de las responsabilidades derivadas de dichos actos.
La cuestión de la Fiscalía.
La cuestión de fondo en este asunto es la necesidad del Gobierno español y de parte de la magistratura de evitar, por todos los medios, una sentencia por crímenes contra la humanidad en un tribunal ordinario, sentencia que podría llegar a tener lugar gracias a la presencia del integrante de la ESMA, Adolfo Scilingo, como detenido en el procedimiento, pues recordemos que en España no es posible juzgar en ausencia o por contumacia.
No es menos importante la actuación de la fiscalía, que desde el principio de los procedimientos ha actuado en contra los principios de investigación de los delitos y se ha convertido en una parte de la defensa de los acusados, llegando en muchos casos a obstruir el propio procedimiento y rozando la mala fe procesal. Como ejemplo sirve el recurso presentado en este caso.
Nos hace recordar a los argumentos utilizados por el conocido fiscal Fungairiño ya hace años y que tenían una relación directa con la doctrina nacional socialista.
Ver el texto completo del documento y las notas aclaratorias.Como dice el escrito de Queja presentado por una de las Acusaciones Populares: "Por último, un Auto del Tribunal Supremo ni constituye doctrina, ni jurisprudencia. Intentar volver a discutir la jurisdicción española en el presente sumario a través de un recurso de queja, cuando la cuestión ya está resuelta mediante el Auto del Pleno de la Sala, sobre la base de una nueva doctrina inexistente que, además, en nada afecta al presente caso, supone dar juego al uso indebido que el Ministerio Público está haciendo de las normas procesales con auténtica mala fe procesal, desde que el Pleno de la Sala le quitara la razón en 1998.
Desde ese año, la Sala ha conocido innumerables recursos (prácticamente de cada Auto y providencia dictado por el Juzgado de Instrucción), con el mismo argumento: la falta de jurisdicción. La Ley procesal establece el momento en que debe volver a ser revisada la jurisdicción de los Tribunales españoles, en tanto que no llegue el Juicio Oral la cuestión está sobradamente resuelta en los Autos de 4 de Noviembre de 1998 y posteriores. El Auto resolviendo favorablemente el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público que hoy recurrimos por declarar la inexistencia de jurisdicción de los Tribunales Españoles, obedece - a juicio de esta parte y dicho sea con los debidos respetos a efectos de combatir la resolución ahora impugnada- a criterios extrajurídicos y de oportunidad en el contexto actual de la lucha contra el terrorismo padecido en nuestro país, pero no obedece a nuevas doctrinas del Tribunal Supremo, ni mucho menos a interpretaciones novedosas, restrictivas o extensivas, del art. 23.4 de la L.O.P.J, respecto al conocimiento por los tribunales españoles de los delitos de Terrorismo, Genocidio y Torturas cometidos fuera de España, supuestos legales en los que el Tribunal Supremo no ha modificado lo más mínimo sus criterios y doctrina."
Ver escrito de la Acusacion Popular.Homenaje a la memoria de un demócrata.
Carmelo Soria, nieto de Arturo Soria, fue tras la guerra un refundador del sindicato estudiantil FUE y militante del PCE. Detenido, fue conducido preso al campo de concentración situado en el actual Valle de los Caídos en pleno régimen franquista. Fue el cerebro de un célebre plan de fuga que tiene éxito y que que finaliza en el exilio en Buenos Aires, junto a su compañero de fuga Lamana. Años después se traslada a la ciudad de Santiago de Chile.
El Equipo Nizkor quiere rescatar del olvido y rendir un homenaje en la persona de Carmelo Soria a todos los militantes que tuvieron que exiliarse como consecuencia de su militancia democrática en la España de Franco y que luego sufrieron las consecuencias directas de los regímenes dictatoriales establecidos bajo las consignas de los estados de la Seguridad Nacional.
Queremos mostrar nuestra solidaridad para con la familia ante esta vergonzosa resolución judicial y apoyar los recursos legales que decidan utilizar las partes para lograr la condena de los asesinos del Carmelo Soria.
Gregorio Dionis - Director del Equipo Nizkor.
UE, 8jun02
DDHH en Chile
Este documento ha sido publicado el 07jun02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights