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Sentencia sobre conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Indígena Originaria Campesina
Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
Sala Plena
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Expediente: 03667-2013-08-CCJ
Departamento: La PazEn el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
I.1. Antecedentes procesales suscitados en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo
A la cabeza de la Central Agraria Campesina del sector Zongo, Daniel Ángel Sullca T. convoca a José Oscar Bellota Cornejo con la finalidad de poner fin a un conflicto que data desde el año 2001, a consecuencias de múltiples denuncias de comunarios principalmente de la Comunidad de Cahua Grande, por apropiación indebida de tierras que no cumplen la función social, contaminación del río Zongo, retiro de comunarios trabajadores sin beneficios sociales y sueldos, inició procesos penales a toda autoridad o comunario que denuncia ante instancias de la Jurisdicción Ordinarias, entre otras. Por ello, el 19 de julio de 2010 a horas 12:00, se efectuó el ampliado ordinario en la Comunidad de Huaji; como la máxima instancia de decisión de Zongo, donde el denunciado, luego de escuchar todas la acusaciones de las comunidades; a su turno, en una actitud prepotente "amenazó con castigos a sus trabajadores por haber denunciado los hechos y seguirles procesos penales a quien se le oponga y denuncie" (sic), por ello en virtud a su estructura orgánica y haciendo uso de su administración de justicia, normas, procedimientos, usos y costumbres contemplados en sus Estatutos y Reglamentos internos de las Comunidades, Sub Centrales y Central Agraria, emitieron un Voto Resolutivo de 19 de julio de 2010, resolviendo la expulsión y desalojo de José Oscar Bellota Cornejo.
Argumentan que, mediante Resolución 001 y 003 de 15 de septiembre de 2012 en ampliados de la Comunidad Huaji, por los atropellos perpetrados ratificaron la expulsión de José Oscar Bellota Cornejo, quien presentó querella penal contra las autoridades de la Central Agraria Campesina del sector Zongo, Sub Centrales y Comunarios de Cahua Grande, Cahua Chico, Tiquimani, Coscapa, Cañaviri y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones, pues en audiencia de medidas cautelares mediante Resolución 429/2012 de 8 de octubre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz, dispuso la detención preventiva en el penal de San Pedro, de SinforianoApaza Aranda, Secretario de Relaciones, Gerardo Poma Canqui, Secretario de Justicia y Pablo ChoquehuancaTicona, Comunario, todos de la Comunidad de Zongo.
En consecuencia, mediante sus abogados hicieron conocer el "Voto Resolutivo de la Central Agraria Campesina de Zongo" y la "excepción de incompetencia" solicitando se decline el proceso a la jurisdicción indígena de Zongo; sin embargo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, rechazó su solicitud expresando que: "La Ley de Deslinde Jurisdiccional, aun no existe una reglamentación o un decreto que indique como se declinará dicha competencia y no existiendo reglamento el suscrito Juez, no puede delegar competencia"(sic); por lo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto en audiencia pública realizada el 6 de mayo de 2013 a horas 16:00, en la ciudad de Sucre, se sometieron a control de constitucionalidad.
Finalmente, alegan que el Juez Primero de Instrucción Penal, mediante informe de 24 de abril de 2013, manifiesta tener el conocimiento exclusivo, irrenunciable e indelegable de todos los delitos a la justicia penal, con plena criminalización, abuso, discriminación, dilación indebida a la jurisdicción indígena originaria campesina que a su criterio es competente para resolver los conflictos existentes en su jurisdicción tanto en el ámbito personal, territorial y material, por ello solicitan la suspensión de la competencia de la autoridad referida, toda vez que continúa realizando actos procesales.
I.2.Antecedentes procesales suscitados ante el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto
Mediante informe presentado el 24 de abril de 2013, por el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz ante el Presidente del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, Iván Campero Villalba, refirió que: "no corresponde considerar la solicitud de Declinatoria a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo, en virtud a lo establecido por el art. 42 del CPP, que manifiesta claramente que corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en el citado código. Asimismo indica que el art. 54 de la ley adjetiva penal establece la competencia de los jueces de instrucción penal, de igual manera el art. 115 de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e interesas. El estado garantiza el derecho al debido proceso, al a defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Finalmente, indica que el proceso penal señalado se encuentra en etapa de investigación" (fs. 30).
I.3.Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0221/2013-CA de 26 de junio, cursante de fs. 50 a 53, admitió el conflicto de competencia jurisdiccionales suscitado entre el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto y la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis minucioso del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución 1 de 15 de septiembre de 2012, en ampliado ordinario de la Central Agraria del sector Zongo en la comunidad de Huaji, con la presencia de las autoridades originarias campesinas de la Central Agraria, Subcentrales, Secretarios Generales, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Murillo "Tupak Katari" y la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupak Katari", resuelven hacer respetar a sus Autoridades Originarias Campesinas del sector Zongo de la provincia Murillo, haciendo respetar las resoluciones emanadas del magno ampliado de la Central Agraria, Subcentrales, Secretarios generales, poniendo en plena vigencia y ejercicio sus derechos constitucionales (fs. 35 a 37).
II.2.Por Resolución 3 de 15 de septiembre de 2012, en ampliado ordinario de la Central Agraria del sector Zongo en la comunidad de Huaji con la presencia Autoridades Originarias Campesinas de la Central Agraria, resuelven entre otros: a) Ratificar definitivamente la expulsión total de Oscar Bellota Cornejo del sector Zongo; y, b) Respaldan a sus autoridades, comunarios del sector Zongo que están siendo perseguidas por la justicia ordinaria, sin respetar el debido proceso y menos aún la JIOC (fs. 38 y 39).
II.3. Mediante Voto Resolutivo de 6 de octubre de 2012, la Central Agraria Campesina del sector Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, resuelve: "Pedir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, al Fiscal de Materia, Adrián Quinteros Miranda, al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Daniel A. Espinal Molina, encargado de la detención preventiva e imputación formal se inhiban y aparten del proceso de robo agravado interpuesto por el ex empresario Oscar Bellota Cornejo, por no contar con los elementos de prueba. Asimismo, respetando las atribuciones y facultades de la JIOC, solicita que sean remitidas las siguientes personas: SinforianoApaza Aranda, Gerardo Poma Canqui, Pablo ChoquehuancaChipana, Rudy Luis Quispe Condori, Luis Hugo Ticona Delgado, Antonio Nina Mamani y Gerardo Mamani Blanco; más todos los antecedentes, informes y asuntos a la JIOC del Sector Zongo, para LA resolución inmediata del conflicto en el marco de su justicia comunitaria (fs. 24 a 26).
II.4. Mediante Resolución 428/2012 de 8 de octubre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, resolvió rechazar los incidentes de actividad procesal defectuosa y excepciones formuladas por la parte imputada (fs. 31 a 34).
II.5. Por Resolución 429/2012 de 8 de octubre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz, dispone la detención preventiva de SinforianoApaza Aranda, Pablo ChoquehuancaChipana y Gerardo Poma Canqui, en el penal de San Pedro, debiendo expedirse los correspondientes mandamientos de detención preventiva; con relación a los otros imputados disponen la aplicación del art. 240 del CPP, consistente en medidas sustitutivas (fs. 177 a 183).
II.6. Mediante informe presentado el 24 de abril de 2013, por el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto, Enrique Morales Díaz ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Iván Campero Villalba, refirió que: "no corresponde considerar la solicitud planteada sobre la Declinatoria en virtud a lo establecido por el art. 42 del Código de Procedimiento Penal, que manifiesta con claridad con referencia la jurisdicción señalada que corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, (…) la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código. El art. 54 de la ley adjetiva penal establece la competencia de los jueces de instrucción penal, de igual manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses. El estado garantiza el derecho al debido proceso, al a defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Finalmente, indica que el proceso penal señalado se encuentra en etapa de investigación" (fs. 30).
II.7. Por Informe Técnico TCP/ST/UD Inf. 008/2014 la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional ha elaborado un Informe Complementario de la Comunidad Cahua Grande (fs. 312 a 347).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso concreto, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las Autoridades Indígena Originaria Campesina de la Central Agraria Campesina Zongo, SinforianoApaza Aranda, Secretario de Relaciones; Gerardo Poma Canqui, Secretario de Justicia y Pablo ChoquehuancaTicona, Comunario y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo, agravado, daño calificado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio amenazas y lesiones. En consecuencia, corresponde dilucidar cuál la autoridad competente para juzgar penalmente los hechos referidos.
III.1 El control plural de constitucional en el ámbito competencial
De acuerdo al art. 1 de la CPE, Bolivia es un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario", cuyas bases fundamentales son: "la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico".
Es en ese marco nuestra Constitución diseña un pluralismo jurídico igualitario, de conformidad a lo previsto en el art. 179 de la CPE, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control plural de constitucionalidad a cuya consecuencia analizará si las resoluciones, las normas y las competencias de las diferentes jurisdicciones, entre ellas la jurisdicción indígena originaria campesina, se encuentran en el marco de la Constitución Política del Estado.
Así, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Sobre la base de dicha norma constitucional la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del ejercicio de su atribución de control plural competencial de constitucionalidad, tiene la facultad de establecer el ámbito o el parámetro de desenvolvimiento de las diferentes actividades inherentes a los órganos de poder, entidades públicas y autoridades, teniendo presente que la competencia "…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas" (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).
En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: "En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos" (Las negrillas nos corresponden).
Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 30 de la CPE establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al "ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión", derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente.
III.2. El pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado
Partiendo del art. 1 de la CPE, entre las bases fundamentales del "Estado Plurinacional", se distingue al pluralismo jurídico, que para su cabal comprensión, previamente se debe hacer referencia a la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como un atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, y que se reconduce en el Estado Plurinacional, en el marco de una refundación, de una construcción colectiva del Estado, con la participación plena de los pueblos indígenas.
Es pues la autodeterminación, concebido como libre determinación en nuestra Constitución Política del Estado, la base para el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre ellos, el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, sobre la base de sus propias normas, procedimientos, instituciones y autoridades. Así, debe mencionarse al art. 2 de la CPE, que "…garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley" (las negrillas nos corresponden); por otro lado, el art. 30. II. 4 de la Norma Fundamental, a tiempo de establecer el catálogo de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad, así como el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión". En ese mismo contexto, el art. 190.I de la Norma Suprema, prevé: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios
Las disposiciones constitucionales glosadas precedentemente, son coherentes con las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos; en tal sentido, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, dispone: "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural" (las negrillas fueron agregadas); en su art. 5 señala que "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado" (lo resaltado nos corresponde); asimismo, el art. 34 de la referida Declaración, prevé "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos"; y, el art. 40, señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos".
Por otro lado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reconoce el ejercicio de los derechos de los pueblos y naciones indígenas; así, el art. 8.I, dispone: "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario" (lo resaltado nos corresponde); y, el art. 9.I, prescribe: "En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros" (las negrillas fueron agregadas).
En el marco de las normas señaladas precedentemente, la libre determinación es un derecho humano en esencia, que viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos sin injerencia del poder estatal, permitiendo que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tengan la facultad para organizarse independientemente sobre el control de sus propios destinos, a estructurarse políticamente, establecer sus propias modalidades de ordenación para alcanzar su desarrollo económico, social, cultural y jurídico, en efecto, el fundamento y baluarte del pluralismo jurídico es el derecho a la libre determinación de los pueblos; así, la SC 0037/2013 de 4 de enero, sostuvo que: "…del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones"; por otro lado, en la jurisprudencia comparada, el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas ha merecido un especial atención; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-973/09 de 18 de diciembre de 2009, entendió como: "la capacidad que tiene un grupo étnico de darse su propia organización social, económica y política, o de decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de conformidad con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley".
Por lo tanto, en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial. Es que, en el marco de lo previsto en la 178 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y por ende, se deben respetar las diferentes formas de producción normativa y de aplicación de las normas jurídicas, de donde se concluye que la pluralidad de sistemas jurídicos tiene igual reconocimiento constitucional, igual dignidad y jerarquía.
Conforme a ello, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el pluralismo jurídico es también un eje transversal en el Estado Plurinacional, lo cual implica que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen la plena potestad de impartir justicia conforme a sus conocimientos y saberes: "Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos (SCP 0037/2013)
Así, constitucionalmente el pluralismo jurídico igualitario, es la expresión viva del proceso de descolonización, en el cual, de acuerdo a lo señalado por Hoekema, el derecho oficial no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos; toda vez que son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos.
En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, etc; por tanto, no es posible sostener que el pluralismo jurídico involucra únicamente a la forma en que resuelven sus conflictos, sino de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad.
De ello se desprende que, de conformidad a su autodeterminación, son ellos quienes definen cómo han de organizarse, cuáles son sus instituciones, sus procedimientos y sus normas, así como la forma en que dicha organización se plasma (ya sea de manera escrita o en forma oral).
Sin embargo, no debe entenderse que el pluralismo jurídico implica una desconexión principista y axiológica en el marco del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador; pues es evidente que la propia Constitución ha creado espacios de relacionamiento entre sistemas jurídicos, siendo el principal espacio el Tribunal Constitucional Plurinacional, diseñado como órgano conformado pluralmente que ejerce el control sobre las diferentes jurisdicciones y, en general, sobre todos los órganos del poder público- que permite, a partir de una interpretación plural de las normas constitucionales, construir un nuevo derecho que emerja del relacionamiento, articulación e interpelación de los diferentes sistemas normativos.
Así, el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado, va más allá de la inicial definición de éste como coexistencia de sistemas jurídicos dentro de un Estado; pues, a partir del principio de igualdad de sistemas jurídicos, se propugna, por una parte, el relacionamiento permanente entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental y, por otra parte, la participación de las naciones y pueblos indígena originario en la interpretación de la Constitución, de los derechos y garantías constitucionales, cuya presencia es fundamental para la resignificación y reinterpretación del derecho, de ahí la relevancia de la presencia de los representantes del sistema indígena originario campesino en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los sistemas jurídicos indígena y ordinario se relacionan a partir de su diferencia, "generando instituciones, espacios y procesos de interacción e interpenetración", que permitirán la construcción de un sistema jurídico plural.
Bajo el diseño constitucional explicado precedentemente, el pluralismo jurídico parte de la igual jerarquía entre sistemas jurídicos y, por ende, constitucionalmente, nos encontramos en el ámbito de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, que sin embargo se reconfigura y reconceptualiza, a partir de su relacionamiento, de su diferencia y la querella discursiva que se instaura, fundamentalmente, en el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues este órgano, al efectuar el control plural de constitucionalidad interpreta la Ley fundamental y los derechos y garantías constitucionales, articulando el modelo de justicia plural y descolonizador diseñado por la Constitución Política del Estado.
A la luz de las consideraciones efectuadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión fundamental de sentar las bases para una verdadera descolonización de la justicia, dar contenido al constitucionalismo plurinacional, redefinir el pluralismo jurídico y construir un nuevo derecho.
III.3. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales
El ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, da lugar a la plena vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina, a través de sus autoridades en el plano de la igualdad con la jurisdicción ordinaria; sin embargo, al igual que ésta, debe ser respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de una interpretación plural del derecho. En ese sentido, el art. 190 de la CPE, señala que:
"I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución".
Los preceptos normativos antes señalados, permiten identificar los alcances de la jurisdicción indígena originaria campesina; así, en el marco de la normativa interna, esta jurisdicción se afirma como respetuosa del derecho a la vida, a la defensa y los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con relación al contexto internacional, el ejercicio de los sistemas jurídicos indígenas debe ser compatible con los derechos humanos.
Ahora bien, conforme se ha señalado, debe entenderse que los derechos fundamentales y humanos deben ser interpretados interculturalmente, lo que significa que la visión universal, contenida en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tendrá que considerar las cosmovisiones, saberes y prácticas que en su conjunto hacen a la construcción civilizatoria de cada nación y pueblo indígena originario campesino. De ahí que, la presunta lesión de derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción indígena debe ser comprendida bajo una hermenéutica abierta, descartando una visión unidireccional y homogeneizante, o si se quiere, dentro de una sola lógica de entender el mundo, por ende, los derechos fundamentales.
En ese ámbito, frente a una supuesta lesión de derechos humanos o fundamentales, así como a los principios, valores o fines de la Constitución Política del Estado, es la justicia constitucional la única que puede efectuar su análisis, interpretando pluralmente el derecho. En el mismo sentido, frente al irrespeto de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asegurar que el ejercicio de dicha jurisdicción se desenvuelva en los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, debe señalarse que el art. 191 de la CPE, establece:
"I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2.Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3.Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino"
Por otro lado, el art. 192 de la Ley Fundamental, prevé:
"I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".
En ese sentido, y conforme concluyó la SCP 0037/2013, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio, limitada "…en sus alcances por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad".
Dicha Sentencia Constitucional, respecto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, señaló:
"Tomando en cuenta que el orden constitucional reconoce varias jurisdicciones, la articulación de las mismas es fundamental. En este orden, la Ley Fundamental establece en el art. 191, los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina: ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Asimismo, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.
De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.
En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.
En este orden, debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.
Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial, respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.
En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.
Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción".
Por otra parte, respecto al ámbito de vigencia personal la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: "...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE" (el subrayado y resaltado nos corresponden).
Según la jurisprudencia glosada, respecto a la confluencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éstas deben analizarse tomando en cuenta la realidad concreta de cada caso, lo que implica considerar la particularidades (saberes, practicas, cosmovisiones) de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pudiendo excepcionalmente juzgar a personas ajenas cuyos actos tengan efectos dentro de la comunidad afectando su equilibro, formas y modos de vida y su existencia misma, o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc. Asimismo es importante considerar la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro de su territorio, entre cuyos supuestos de afectación a la nación y pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; en este sentido la SCP 0698/2013 de 3 de junio señaló: En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.
En este orden es preciso destacar que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; que pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.
Considerando tales supuestos es necesario distinguir estas diferentes situaciones a efectos de determinar qué jurisdicción será la aplicable; es decir, puede tratarse, por un lado, de una situación interna en la que se den los tres elementos o ámbitos de vigencia establecidos por la Constitución, esto es, que los sujetos del hecho pertenezcan al pueblo indígena originario campesino, tanto el autor de la conducta como el sujeto pasivo (entendiéndose por sujeto pasivo también a la propia comunidad), el hecho se haya producido en el territorio del pueblo indígena originario campesino y se refiera a asuntos de la comunidad o que incumben o afectan al pueblo indígena originario campesino. Por otro lado, puede tratarse de hechos ocurridos en el pueblo indígena originario campesino pero por quien no es miembro del mismo, o los casos en los que los efectos del hecho se producen dentro del pueblo indígena originario campesino.
Sobre la primera situación es la que se pronunciará este Tribunal; es decir, aquella interna donde los involucrados son miembros del pueblo indígena originario campesino, los hechos se produjeron en ese pueblo indígena originario campesino y por lógica consecuencia, se trata de asuntos que afectan o incumben a ese pueblo indígena originario campesino, en cuyo caso, corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida. (Las negrillas nos corresponden).
En este mismo sentido la DCP 006/2012 (revisar si no es la SC 037/2012) "De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado en la audiencia pública por las autoridades indígenas consultantes, la medida de expulsión fue adoptada contra José Oscar Bellota Cornejo, a quien no lo consideran comunario, conforme se ha señalado en la audiencia de contacto directo con las autoridades de Zongo, quienes señalaron: "adquirió tierras en la citada comunidad (…) antes se decía ser comunitario (…) ingresó con engaños a tomar las tierras (…) pero luego se fue desligando de la comunidad".
III.4. De la delimitación de competencia en el caso concreto
El presente caso tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a supuestos hechos delictivos cometidos por las autoridades y los comunarios Esteban Ticona Quispe, SinforianoApaza Aranda, Gerardo Poma Canqui, Pablo ChoquehuancaChipana, Ruddy Luis Quispe Condori, Luis Hugo Ticona Delgado, Antonio Ninna Mamani y Gerardo Mamani Blanco.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal es competente para ejercer el control competencial de constitucionalidad sobre las diferentes jurisdicciones, conforme establece el art. 202. 11 de la CPE, conflicto que, en el caso particular, se suscitó entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria.
En este orden, siguiendo el entendimiento del fundamento jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional, corresponde contextualizar a la realidad de las comunidades de Zongo, los ámbitos de vigencia establecidos en la Norma Suprema, aplicables al caso concreto.
III.4.1. Contextualización de la Central Agraria Campesina del sector de Zongo, aplicación integral de los ámbitos de vigencia, de acuerdo al Informe Técnico elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
Las comunidades que conforman la Central Agraria Campesina del Sector Zongo, devienen de la constitución de los ayllus, estableciendo con ello su condición de pre-colonialidad. De acuerdo al informe técnico TCP/ST/UD/Inf. No. 023/2013 las comunidades de Sonqo, se conforman en los tiempos de los Inkas y a pesar de la conformación del sindicato, ha mantenido su condición de "comunidades aymaras"; con características socio-culturales, identidad cultural, estructura orgánica, territorio, idioma y cosmovisión propios.
En este sentido, las comunidades de Zongo, cuentan con una estructura orgánica, a partir de la cual aplican sus normas y procedimientos propios, para administrar Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) de conformidad a los conflictos que se presenten.
Así, con relación a los ámbitos de vigencia, un informe complementario de la unidad, a partir de un estudio multidisciplinario de los libros de actas más antiguos de las comunidades de Zongo(1953-1983) que han permitido llegar a las siguientes conclusiones:
a.Contextualización de las estructura orgánica e instituciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo
La forma de organización social adoptado las comunidades de Zongo, ha sido reflejado en el informe técnico TCP/ST/UD/ Inf. No. 023/2013, donde se establece lo siguiente: "El núcleo básico de su organización es el sindicato agrario; que junto a otras comunidades conforman la Sub Central, que a su vez se afilia la Central Agraria Campesina de Zongo, afiliada a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la Provincia Murillo (F.S.U.T.I.O.C.P.M.); de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupak Katari (F.S.U.T.C.L.P. - T.K.), que tiene como ente matriz a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.C.B.). (…).
Es importante diferenciar la estructura orgánica de los órganos e instancias de decisión. Al respecto la Federación provincial cuenta con las siguientes instancias de decisión: a) Congreso Ordinario, b) Congreso Extraordinario, c) Congreso Orgánico, d) Ampliado Ordinario, e) Ampliado Extraordinario, f) Cabildo Abierto y g) Comité Ejecutivo Provincial.
Al respecto de la formación de los sindicatos en las comunidades rurales, tienen su origen en la Reforma Agraria (1953), como producto de la desintegración de las hacienda. Al respecto WandersonEsquerdo, arqueólogo con trabajos por la zona de Zongo, señala:
En 1953 viene la Reforma Agraria y aparece el Sindicato Agrario, Cahua Grande es un sindicato que se creo sobre una ex hacienda que se llamaba Coscapa de Nuñez del Prado (…) el nombre Cahua viene desde las visitas, todo el territorio de zongo y Huaji eran Cahua, era siete o nueve comunidades que fueron instituidas por los incas (…) con el inicio de la haciendas hasta la reforma agraria cuando apenas el territorio de las haciendas, comenzaron organizando los primeros sindicatos, Coscapa y Huaji por ejemplo, que eran los mas grandes, se dividieron en nuevos sindicatos que surgieron precisamente por la carretera.
Aquí surge una característica particular, del sindicato campesino, a diferencia de lo que es el sindicato obrero. Los sindicatos campesinos, se estructuran en base a un territorio, organizándose en sindicatos agrarios, subcentrales y centrales agrarias.
El sindicato campesino, a diferencia del sindicato obrero, está ligado a la tierra y a la existencia ancestral; lo que le permite contar con una estructura de "gobierno propio", que no solamente tiene su sustento en la "reivindicación" de sus derechos, sino fundamentalmente en su autodeterminación y reconstitución histórica de sus instituciones y su territorio.
Bajo estas consideraciones, se establece que en el contexto de las comunidades de Zongo, tratándose de miembros o externos, el juez natural o tribunal, es la propia comunidad o comunidades (asamblea comunal hasta el ampliado de la central y federación provincial). Es decir, son las comunidades que en instancias correspondientes, toman las resoluciones finales para resolver sus conflictos. Si son casos o conflictos "mayores", están las asambleas como instancias máximas (sindicato, sub central y central). Cuando son conflictos "menores", pueden ser las autoridades a la cabeza del Secretario General y el Secretario de justicia, quienes asumen la resolución del conflicto en "consenso" con las partes. En ambos casos la decisión emerge del consenso y el acuerdo comunal. Tratándose de personas ajenas, que han causado daños en la comunidad, en primera instancia se intenta resolver a nivel interno, si no se logra un acuerdo, el caso, puede pasar a la Sub Central hasta la Central Agraria, donde la máxima instancia es el ampliado de la Central Agraria de Zongo, pudiendo incluso llegar a la Federación Provincial.
Otro aspecto que corresponde aclarar, es que las autoridades superiores, por ejemplo, la Federación Provincial o Departamental, intervienen en un caso a petición, demanda o denuncia de sus comunidades afiliadas. Du presencia es fundamental para llegar a un acuerdo y consenso. Sin embargo, estas autoridades, como pedimos advertir en los casos concretos, resuelven buscando un acuerdo que restituya la armonía y el equilibrio en la comunidad.
Esta afirmación se encuentra establecida en el Estatuto Provincial cuando señala: "art. 46. (Atribuciones del Secretario de Justicia y Derechos Humanos). 1. Intervenir en los conflictos de los afiliados en la Central Agraria, Central Cantonal, la Sub Central Agraria y los sindicato Agrarios de las comunidades, respetando el conducto regular y a solicitud de las autoridades correspondientes".
b.Aplicación integral de los ámbitos de vigencia territorial material y personal en las prácticas de justicia Zongo
Desde una visión multidimensional de la Chakana, las "prácticas de justicia" (hacer) son una expresión de la cosmovisión (ser), saberes y conocimientos (saber) y formas en que se autodeterminan las naciones indígena originaria campesinas (poder). Dichas prácticas se cimentan en la memoria y experiencias de justicia de las comunidades, cuyo sentido esencial es el camino de retorno- kuti al equilibrio, armonía o Suma Qamaña (vivir bien).
En este sentido, en las actas de las comunidades de Zongo encontramos que muchas de estas vivencias son registradas de manera sucinta (dado el carácter oral de sus prácticas) a partir de las cuales se pudo identificar algunos aspectos de sus "procedimientos" y "formas" de resolver conflictos. De las cuales; que si bien de una comunidad a otra varía, pueden confluir en los siguientes aspectos: i) Se hace énfasis en el carácter oral de sus procedimientos, en cada etapa existe deliberación colectiva respecto a cada conflicto; ii) Las quejas, denuncias o reclamos empiezan en la comunidad; puede ser ante el Secretario General, Secretario de Justicia o directamente en asamblea de la comunidad; iii) La asamblea, es la máxima instancia de toma de decisiones. Sin embargo, si existe acuerdo, se puede resolver con la intervención solo de las autoridades sindicales. En casos más graves que no logran ser resueltos por las autoridades; llegan a consideración de la asamblea, dependiendo de cada caso; iv) En ambas instancias, se convoca a las personas denunciadas para que presenten su informe (defensa) ante las autoridades o la comunidad, asimismo a los afectados, para que preste su informe a la comunidad; v) En cada reunión o asamblea está presente una autoridad de instancias superiores (Sub Central, Central Agraria o Federación departamental) como veedor o interviniendo directamente pero siempre respetando a la asamblea; vi) Dentro de las formas de resolución, podemos observar el juramento, como un valor importante de la palabra. Asimismo para la comunidad es importante cuando el comunario reconoce su error, admite sus faltas. La comunidad le concede varias oportunidades para rectificarse; vii) En cada uno de los casos se ha reparado los daños, ya sea restituyéndole el terreno, reparando la pérdida, previniendo la reincidencia y sancionado las faltas cometidas (multas, trabajos comunales ; viii) En todos los casos se busca restituir la armonía, para ello realizan constantes recomendaciones y advertencias, previniendo cualquier conflicto futuro; ix) El compromiso de remediar la falta cometida no sólo es responsabilidad personal, sino también es familiar hasta comunal; y, x) La sanción máxima que establece la comunidad, es la expulsión que se puede aplicar a "miembros" como a "externos" que posean terrenos agrícolas en el lugar. La comunidad antes de expulsar agota durante varias asambleas, otras medidas para resolver el conflicto.
En cuanto a los procedimientos aplicables en la justicia a nivel de las Subcentrales y Central Agraria de Zongo, si bien responde a una forma de organización sindical, se basa en sus prácticas ancestrales, donde la comunidad sigue siendo la principal instancia de decisiones, en el caso de la Central Agraria de Zongo, sería el ampliado que aglutina a todas las comunidades del Valle de Zongo.
Al respecto, el arqueólogo Wanderson manifestó: "Ellos siempre se atienen a sus reglamentos internos y estatutos internos; la Central Agraria tiene, las comunidades tienen, la Federación lo tiene; cuando había conflicto en Zongo, de la cuestión sindicales, lo remitían a la central agraria, a la Federación"; no obstante, dado el carácter oral de sus prácticas, y conforme la revisión de las actas de archivo histórico de Zongo, se tiene que, las comunidades resuelven todo tipo de asuntos que le afecte directamente; es decir, la comunidad o comunidades deliberan y resuelven todos los CONFLICTOS que se plantean al Secretario de Justicia, al General o en asamblea de la comunidad según sus procedimientos. Consecuentemente, no existe una división por materias (penal, civil, familiar), ya que analizan los temas en su integralidad, estableciendo todos los factores que coadyuven a resolver dicho conflicto (económicos, sociales, políticos, etc.). Todos los asuntos que trata y resuelve la comunidad, se enmarcan en la realidad de la comunidad y se orienta a la búsqueda de "consensos" y "acuerdos". Respecto a los asuntos con connotación penal, como sucede en la lógica jurídica, no es distinguible, ya que cuando ellos se refieren a "conflictos" puedes estar refiriéndose a asuntos que al mismo tiempo pueden tener características penales, civiles, familiares y agrarios.
Por tanto, en las prácticas concreta de justicia las comunidades de Zongo resuelven gran cantidad de asuntos mediante "procedimientos" que no necesariamente están descritas en su reglamento interno o estatuto, y que emergen de las necesidades concretas de cada caso; como establecen sus propias normas, todos estos casos son resueltos en el marco de los "usos y costumbres" en las instancias deliberativas como la asambleas y ampliados.
Respecto al ámbito de vigencia personal, de los resultados del informe técnico de la Unidad de Descolonización de este tribunal, se tiene que en la prácticas de justicia de las comunidades de Zongo, se encuentran juzgamiento a persona ajenas, que cuentan con terrenos agrícolas en su jurisdicción, que en correspondencia, implica el cumplimiento de las normas de la comunidad. Asimismo resultado de la investigación de la Unidad de Descolonización se tiene que conforme las actas más antiguas de las comunidades de Zongo, que en sus prácticas resuelven conflictos incluso tratándose de personas que no son miembros de sus comunidades, cuyos hechos se haya producido en el territorio de su jurisdicción.
Ahora bien en el caso concreto de Oscar Bellota, el informe señala "en principio ingresa a la comunidad como minero y posteriormente adquiere propiedades y terrenos de los comunarios, por lo que por periodos temporales lo admiten como filiado. Sobre la fecha y tiempo que duro la afiliación de Oscar Bellota no se tiene una precisión exacta" (sic.).
III.4.2. De la Declaración Constitucional Plurinacional 0006/2013 de 5 de junio de declarar aplicable la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme a su jurisdicción
Es pertinente referirnos a la Declaración Constitucional Plurinacional 0006/2013 de 5 de junio, que sobre este mismo ya declara aplicable la sanción de expulsión y desalojo al empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, que respecto a la problemática señaló:
Bajo esa comprensión, al pronunciarse sobre la expulsión realizada a José Oscar Bellota Cornejo de la comunidad de Zongo, señaló lo siguiente:
"…La sanción de la expulsión, es considerada la medida más drástica en el contexto de las comunidades de Zongo, debido a que los miembros o "externos" infractores ponen en riesgo y afectan gravemente a las comunidades.
En este marco, debe diferenciarse la suspensión y expulsión de la organización, de la expulsión de la comunidad.
El efecto en el primer caso, es la inhabilitación temporal o definitiva para asumir cargos de autoridad y el "expulsado o suspendido" se limita a ejercer sus derechos y obligaciones como afiliado; es decir, no implica la salida de la comunidad. En el segundo caso el efecto es la expulsión de la comunidad. Tratándose de empresas el efecto de la expulsión es la salida del territorio de las comunidades.
Según mencionan las autoridades, en la vivencia de las comunidades de Zongo, no se ha llegado a expulsar a "miembros", mencionan que esta sanción se aplica a casos que afectan gravemente a las comunidades, donde las posibilidades de retorno dependen de la actitud de cambio y arrepentimiento que demuestre el infractor, cabe aclarar que dicha solicitud puede ser negada en casos muy graves. Respecto a la expulsión de empresas, el parágrafo II del art. 112 del estatuto provincial, establece que las empresas en caso de expulsión, no tendrán derechos a los reclamos, ya que su expulsión será dada por incumplimiento del procedimiento señalado.
Con estos parámetros, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se señaló que es fundamental establecer que la finalidad de toda consulta -tanto para tierras altas como bajas-, es el restablecimiento de la armonía y el equilibrio para consolidar así el vivir bien, por tanto, la consulta es constante, permanente, útil y vital. Asimismo, en el mismo fundamento jurídico se señaló que no puede ser interpretada la consulta de las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como un mecanismo inserto en el ámbito de control previo de constitucionalidad, ni tampoco como un medio de consulta de naturaleza preventiva, concluyéndose que las consultas de autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos para la aplicación de sus normas y procedimientos, en coherencia con los postulados de refundación del Estado, es decir, la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración, forma parte de un ámbito específico y diferente al control previo de constitucionalidad, no existiendo para este mecanismo un criterio de temporalidad a ser aplicado ni menos aún un plazo de caducidad para su activación, previsión que asegura que se cumpla con la finalidad de la consulta: el restablecimiento de la armonía y el equilibrio comunitario para consolidar así el vivir bien. En este marco, en la problemática concreta, la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene ningún impedimento para el análisis del caso específico. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III. 6, se señaló que las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a la libre determinación, por ende, su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran razón de ser en los elementos que fundan el Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, en el pluralismo, la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización.
Asimismo, se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.7. 3 que los sistemas jurídicos de los pueblos son la fuente del constitucionalismo pluralista, sobre la que se funda el Estado Plurinacional, y que la expulsión como sanción proveniente de los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria.
Bajo esta proyección y lineamientos es pertinente establecer los alcances de esta sanción de acuerdo a los siguientes elementos de análisis:
"En la presente problemática, se evidencia que el 19 de junio de 2010, en magno ampliado extraordinario, las treinta y dos comunidades del sector de Zongo, tomaron la decisión de expulsar y desalojar a José Oscar Bellota Cornejo, decidiéndose además la toma de las minas Mauricio, Ignacio y Alexander del pueblo de Zongo, medida adoptada por el uso indebido de recursos mineralógicos, hídricos, forestales, contaminación de ríos y explotación por más de 30 años de riqueza mineral existente en sus territorios, concretamente en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico (fs. 10 a 15). Asimismo, se evidencia que el 20 de junio de 2010, en la comunidad de Cahua Grande del Cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, los comunarios de la comunidad de Cahua Grande y Cahua Chico, con la presencia de sus máximas autoridades: Secretario General de la Central Agraria de Zongo, Corregidor Cantonal y la Sub Central de Huaylipaya, suscribieron acta de compromiso de manejar de manera conjunta las minas que se encuentran dentro de sus jurisdicciones con la permanencia de los actuales trabajadores de la mina (fs. 14). Finalmente, se evidencia también que el 9 de julio de 2010, la Central Agraria Campesina Sector Zongo de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, emitió voto resolutivo de ratificación expulsión y desalojo de José Oscar Bellota Cornejo. Asimismo, se declaró en estado de emergencia por las investigaciones y citaciones efectuadas por el Ministerio Público en contra de los dirigentes sindicales y ratificó el ampliado extraordinario adoptado por las treinta y dos comunidades que componen la Central Agraria Campesina de Zongo (fs. 10 a 11, 15 y vta.).
En el caso particular se tiene que la decisión de "expulsión" del empresario "José Oscar Bellota" fue asumida por las comunidades presentes en el ampliado de la Central Agraria del Valle de Zongo, por tanto, la decisión de "expulsar" no fue asumida únicamente por las autoridades indígena originario campesinos de Zongo, la decisión final fue tomada por todas las comunidades afiliadas a la Central en un "ampliado", luego de agotadas las otras vías de solución posible.
Asimismo, la sanción de expulsión en el contexto de las comunidades de Zongo es considerada la máxima pena, y tiene doble alcance; i) En los casos catalogados como muy graves, que ponen en riesgo la integridad de la comunidad; y, ii) Como mecanismo de autodefensa contra empresas y personas externas a la comunidad.
En este orden, de la Comunidad de Cahua Grande-Zongo, se tienen los siguientes aspectos de relevancia: 1) En cuanto a la auto-identificación, se establece la existencia de los elementos subjetivos y objetivos de la identidad cultura; así, los miembros de la Comunidad de Cahua Grande, se auto identifican como una comunidad Indígena Originaria Campesina Aymara, sustentada por el elemento de ancestralidad, idioma, territorialidad y cosmovisión como elemento objetivo; 2) Se establece también que el elemento de cohesión más importante que hace a la identidad de Cahua Grande, es el sentido de Comunidad que aun sigue vigente y sobre la cual se organiza social y territorialmente el Sindicato Agrario de Cahua Grande; y, 3) En cuanto a las normas, principios y valores, se establece que Cahua Grande administra justicia en base a sus "usos y costumbres". La comunidad se somete a su Estatuto Orgánico, su Reglamento Interno de la Comunidad y el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Murillo.
Todas las normas, principios y valores deben ser respetados y se encuentran previstos en el Estatuto y su Reglamento, a partir de la vigencia de sus "usos y costumbres ancestrales". Entre los principios esenciales de su estatuto, se encuentran los siguientes: i) No ser flojo (janjayraña), no ser mentiroso (jank'arina), no ser ladrón (janlunthaña) y no ser adulón (janllunk'uña); ii) El principio de respeto a la vida comunitaria, el cual contribuye al equilibrio y la armonía social; iii) El principio de consenso y complementariedad, como base para la toma de decisiones, que permita el retorno de la armonía a las comunidades; iv) Armonía, en virtud del cual, el equilibrio debe expresarse en la vida social de las familias en una comunidad, como principio evita que las relaciones sociales en la comunidad pueda desembocar en problemas, conflictos y en otro tipo de sucesos; v) Coordinación, la cual deviene desde las bases hacia las autoridades que ocupan cargos. Asimismo, el informe referido, establece que según el principio de coordinación, los dirigentes sindicales tienen que ejercer sus funciones respetando las funciones de las diferentes estructuras organizativas. Además, se establece también que entre los objetivos y fines de la comunidad, los cuales se encuentran plasmados en el art. 4 de su Estatuto, se encuentran los siguientes: d) Defender la identidad de la Comunidad; e) Exigir el uso de suelos, subsuelos, ríos, forestaciones a favor de la comunidad, j) Generar una conciencia de identidad cultural y el uso de nuestros símbolos patrios, k) Exigir las regalías de la explotación de recursos naturales de la comunidad de Cahua Grande; y l) Hacer respetar usos y costumbres de la comunidad de Cahua Grande. Asimismo, otro elemento que forma parte de las normas de la Comunidad de Cahua Grande es el cumplimiento de la función social en la comunidad, que implica cumplir con los aportes, reuniones, trabajos comunitarios, pasar cargos y guardar respeto a las decisiones de la comunidad. Finalmente, en cuanto a la producción y aplicación normativa, en los Estatutos de la Comunidad, así como de la Federación Provincial, se establecen las normas de conducta de sus miembros. Sin embargo, no es el único parámetro de producción normativa, ya que de las entrevistas realizadas a las autoridades, se colige que los "usos y costumbres", así como "la realidad de cada caso", son determinantes en la producción y aplicación normativa; reflejando el carácter dinámico de la justicia de Zongo, aplicándose de acuerdo al conflicto que se presente.
En base a estos aspectos, se advierte que la decisión de expulsión respecto de José Oscar Bellota Cornejo, asumida por todas las comunidades afiliadas a la Central Agraria de Zongo, obedeció a los constantes incumplimientos con las normas y principios de la comunidad de Zongo, medida adoptada por el uso indebido de recursos mineralógicos, hídricos, forestales, contaminación de ríos y explotación por más de treinta años de riqueza mineral existente en sus territorios, que en lugar de traer beneficios ha generado daños en el medio ambiente, afectado al conjunto de sus familias. En suma, la decisión de expulsión como medida sancionatoria fue asumida como última medida y sanción máxima por los graves efectos negativos ocasionados por parte de José Oscar Bellota Cornejo en las comunidades de Cahua Grande y Cahua Chico, así como por la ausencia de una actitud de cambio y arrepentimiento por parte del empresario, quien formuló querella contra varios dirigentes de la comunidad de Zongo.
En este aspecto es importante subrayar, conforme determinó la SCP 0037/2013 refiriéndose al alcance del ámbito personal de la jurisdicción indígena originario campesina, que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del pueblo indígena originario campesino, es decir, pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.
De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado en la audiencia pública por las autoridades indígenas consultantes, la medida de expulsión fue adoptada contra José Oscar Bellota Cornejo, a quien no lo consideran comunario, conforme se ha señalado en la audiencia de contacto directo con las autoridades de Zongo, quienes señalaron: "adquirió tierras en la citada comunidad (…) antes se decía ser comunitario (…) ingresó con engaños a tomar las tierras (…) pero luego se fue desligando de la comunidad".
Continuando con el análisis se señaló también que el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con las normas y procedimientos tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino. En este orden, el Estatuto Orgánico de la Federación Provincial establece la configuración orgánica de la provincia en fusión del "territorio", integrada en siete sectores: Altiplano, Cumbre, Illimani, Loma, Rio Abajo, Zongo y Cabecera de Valle. En este punto, la concepción territorio de la provincia constituye ese espacio ocupado desde tiempos ancestrales por las Comunidades y MarkasAamaras y está comprendido por el akapacha (suelo), alax pacha (espacio aéreo o sobre suelo) y el manqhapacha (subsuelo). En este territorio se convive interrlacionada y en complementariedad con todos los seres vivos (plantas, animales, montañas, divinidades), donde el autogobierno es acorde al cosmovisión y la religosidad milenaria" (sic); asimismo, en cuanto a su estructura orgánica, se establece que el núcleo básico de su organización es el "sindicato agrario", conformado por 65 familias afiliadas. Asimismo, se establece que junto a otras comunidades conforman la Sub-central Villa Huarca.
Además, en cuanto a los órganos e instancias de decisión, se establece también que la Federación Provincial, cuenta con las siguientes instancias de decisión: i) El Congreso Ordinario; ii) El congreso extraordinario; iii) El Congreso Orgánico, d) El ampliado orgánico; e) El ampliado extraordinario; f) El cabildo Abierto y g) El Comité Ejecutivo Provincial. Además se establece que en la comunidad la máxima instancia de deliberación es la Asamblea de la Comunidad, que se reúne cada mes, además se tienen las reuniones del directorio, donde se analizan las diferentes problemáticas que afectan a la comunidad, dejando la decisión final de los asuntos a la Asamblea General.
En base a los antecedentes cursantes se establece que la decisión de "expulsión" del empresario José Oscar Bellota Cornejo fue asumida por ampliado de la Central Agraria de Zongo, una vez agotadas las instancias previas al interior de las comunidades, Subcentral, la Central e incluso la Federación Provincial, dicha decisión fue asumida en el marco de sus normas y procedimientos propios y como última medida y sanción máxima a efectos de lograr la restitución de la armonía y equilibrio en sus comunidades.
De otro lado, en consideración a que el mecanismo de la consulta de autoridades de pueblos indígenas originario campesinos sobre la aplicación de sus normas se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de jurisdicción de sus sistemas jurídicos y que de acuerdo con lo señalado en esta declaración, bajo una interpretación plural las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden consultar ante este Tribunal en cualquier etapa de su procedimiento, sea en forma previa a su aplicación, cuando la norma esté aplicándose y/o posterior a ella.
En el caso en análisis, la consulta planteada por las autoridades originarias de Zongo fue ejercitada luego de haber aplicado su norma al caso concreto; es decir, la sanción de expulsión, decisión que obedeció a la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión -afectación a la comunidad en su conjunto, integridad de las familias, temas vinculados con la contaminación ambiental. En consecuencia, esta Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la decisión de expulsión asumida por la comunidad fue asumida respecto a una situación muy grave, que en criterio de la comunidad ha puesto en riesgo su integridad, no siendo la decisión asumida desproporcional ni excesiva, menos ajena a los supuestos en los que las comunidades de Zongo adoptan la expulsión como sanción, decisión que obedece y responde a sus sistemas jurídicos.
Con todo lo señalado, se colige que la decisión de expulsión de José José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, fue asumida en ejercicio del derecho a su jurisdicción, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza el ejercicio igualitario de sus sistemas jurídicos, como una manifestación del pluralismo jurídico proyectado por la Constitución, teniendo en cuenta que en el marco de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, estos colectivos establecen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica, sus formas propias de gestión comunal y ejercen sus sistemas jurídicos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones.
Finalmente, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Declaración constitucional Plurinacional, se señaló que la descolonización de la justicia, en el ámbito constitucional, implica -entre otros aspectos- el redimensionamiento de presupuestos y formas procesales, en este marco, el ejercicio del control de constitucionalidad merced a la atribución disciplinada en el art. 202.8 puede generar un diálogo intercultural, no solamente en el decurso de este proceso cultural, sino de manera posterior a la emisión del fallo, destinado a plasmar valores plurales supremos como el de la complementariedad, aspectos que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización podrán ser establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto.
En ese orden, de acuerdo con el análisis desarrollado precedentemente, es evidente que la decisión de expulsión asumida por la comunidad ahora consultante, es compatible con el orden constitucional y encuentra sustento en el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas consagrada en el bloque de constitucional, decisión que debe ser respetada y no puede ser cuestionada; la cual, tal como se señaló, es plenamente constitucional" (negrillas nuestra).
III.4.4. Consideraciones finales
De un análisis integral de la problemática, de acuerdo a las conclusiones II.1 y II.2, se ha podido evidenciar que José Oscar Bellota Cornejo, ha sido expulsado de comunidades del Sector de Zongo, conforme las normas y procedimientos de la Central Agraria y Campesina del Sector Zongo de la Provincia Murillo; sin embargo, como efecto de esta resolución interpuso denuncias en contra de autoridades y comuneros de la Central Agraria Campesina del Sector Zongo, a cuyo efecto las autoridades de la Comunidad de Cahua Grande en su momento plantearon una "Consulta de Autoridad Indígena Originaria Campesina", sobre la aplicación de sus normas al caso concreto, que ha sido declarada constitucionalmente aplicable por la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo en su parte resolutiva: "la APLICABILIDAD de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme a sus principios, valores, normas y procedimiento propios en el marco de su jurisdicción" . Por su parte, en la citada Declaración, ya se efectuó una compulsa de los ámbitos de vigencia llegando a concluir respecto al ámbito de vigencia personal que: "…se colige que la decisión de expulsión de José José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, fue asumida en ejercicio del derecho a su jurisdicción" (negrilla nuestra).
En este orden, el art. 191.II de la CPE, establece como ámbitos de vigencias de la jurisdicción indígena originaria campesina: personal, material y territorial. En ese contexto, corresponde establecer si la naturaleza del conflicto que se analiza corresponde ser conocido por la jurisdicción indígena originaria campesina o por la jurisdicción ordinaria.
Conforme el fundamento desarrollado en el FJ III. 3, respecto al ámbito de vigencia personal, y considerando la pautas de interpretación plural relacionados con la cosmovisión y prácticas de justicia, ampliamente desarrolladas por la Unidad de Descolonización, se tiene en Zongo excepcionalmente administran justicia con relación a personas que no son miembros a la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de su jurisdicción; asimismo cuando se trata de personas que cuentan con terrenos en sus comunidades, elementos que en el presente caso ha quedado demostrado, toda vez, que José Oscar Bellota Cornejo, ocupa terrenos de la Comunidad de Cahua Grande, comunidad afilada al sector de Zongo, llegando incluso a afiliarse por periodos temporales al sindicato de la comunidad de Cahua Grande; por otro lado, se tiene que los querellados son miembros y en algunos casos autoridades de las comunidades de Zongo; aspectos que demuestra la aplicabilidad del ámbito personal de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria de Zongo.
En el ámbito de vigencia material, se tiene que los hechos por los cuales se inició el proceso penal del cual emerge el presente de un conflicto que de competencias se encuentran dentro de los asuntos que, desde una concepción integral, conforme la fundamentación de la citada DCP 0006/2013 son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo. Finalmente, en el ámbito de vigencia territorial, lo supuestos ilícitos denunciados ante el Ministerio Público claramente tiene sus efectos y atinge a las comunidades de Zongo.
Consecuentemente, se advierte que en el caso que ocupa se constata el ejercicio de la jurisdicción de la comunidad Zongo en plena correspondencia con los ámbitos de vigencia previstos en art. 191 de la CPE, ante cuya circunstancia, según se ha señalado en el FJ.III.3 cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y tomando en cuenta que el conflicto entre las comunidades de Zongo y José Oscar Bellota, sigue subsistente, toda vez que el proceso de diálogo y resolución del conflicto realizado por las autoridades de Zongo fue interrumpido por éste último con los procesos penales que instauró ante la jurisdicción ordinaria, no obstante que dicha resolución si bien fue de expulsión; sin embargo, dada las características del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, que abre las posibilidades de retorno a la comunidad, sus autoridades no cerraron el diálogo, como se constata de la versión de los comunarios de Zongo, quienes luego de la expulsión lo convocaron en reiteradas ocasiones, según se tiene rescatado en los Informes Técnicos de la Unidad de Descolonización; advirtiéndose, por el contrario, que Oscar Bellota desconoció el ámbito de la jurisdicción y competencia de la comunidad de Zongo e incumpliendo sus resoluciones, interpuso las acciones penales como emergencia de la decisión de expulsión sin agotar las instancias que el procedimiento indígena tiene estructurado, vale decir, no acudió a las instancias que se encuentran diseñadas por las normas y procedimientos de las comunidades de Zongo, no obstante que en su inicio reconoció su competencia al asistir al llamado de las autoridades originarias para llegar a los acuerdos y decisiones, esta actitud evidentemente no sólo ha puesto en situación de desventaja y vulnerabilidad a las autoridades de Zongo, muchos de los cuales se encuentran privadas de libertad; sino que ha originado que la jurisdicción ordinaria invada el ejercicio de las autoridades de Zongo, afectando el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesinos y la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que una autoridad indígena que administra justicia en el ámbito de la jurisdicción indígena se encuentra con la misma facultad y plena atribución que un juez ordinario al momento de conocer y resolver los conflictos que le son planteados.
Consecuentemente, corresponde que los hechos que fueron denunciados en el caso particular, así como el conflicto en general sean conocidos por la jurisdicción indígena originaria campesina, en sus instancias de deliberación y autoridades competentes, que tienen la plena potestad de impartir justicia; lo contrario, significaría desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, generando un proceso de criminalización del ejercicio de la jurisdicción indígena por la aplicación de sus normas y procedimiento, toda vez que estas autoridades estando en calidad de jueces son objeto de procesos penales como emergencia de sus decisiones.
Lo precedentemente señalado, no implica que aquellas personas que consideren lesionados sus derechos como efecto del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino se encuentren sin el amparo de los mecanismos jurisdiccionales para lograr el restablecimiento y protección de sus derechos considerados lesionados; todo lo contrario, ante esta eventualidad se encuentra abierta la jurisdicción constitucional a través de las diferentes acciones de defensa que la propia Constitución ha diseñado para el efecto; en cuyo mérito, lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede admitir es que como consecuencia de supuestas vulneraciones efectuadas por la jurisdicción indígena dichas resoluciones o medidas sean sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria, razonamiento que implicaría desconocer lo previsto por el art. 179.II de la CPE, que establece la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, y como consecuencia de esta la consolidación del principio del pluralismo jurídico igualitaria que se configura como un elemento fundante del Estado Plurinacional, en el entendido que la jurisdicción ordinaria no puede revisar las resoluciones y decisiones de la jurisdicción indígena ni los efectos que emerjan de esta o viceversa.
Entonces el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que el conflicto suscitado con José Oscar Bellota Cornejo, deben ser resueltos en la Jurisdicción indígena Originaria Campesina en estricta observancia de sus propias normas y procedimientos, con participación activa de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de La Paz, como máxima instancia de la provincia, que de acuerdo a estatutos, debe intervenir por la solución de los conflictos suscitados en las comunidades de Zongo.
Por lo expuesto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, deben abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, debiendo respetar, en todo caso, las decisiones asumidas por las autoridades de la comunidad de Zongo y realizar actos de coordinación y cooperación para garantizar que lo dispuesto por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesino sean ejecutadas y cumplidas.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.11 de la CPE y 12.11 y 28.I.10 de la LTCP, resuelve:
1º Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originario campesino de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver el asunto planteado a través de sus instancias y procedimientos propios.
2º Disponer que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que tuvo conocimiento del proceso, se inhiba del conocimiento del mismo y remita los antecedentes a las autoridades de la Central Agraria Campesina del sector Zongo y la Federación Departamental Única de Trabajadores Indígena Originario Campesino de la Provincia Murillo.
3º Se ordena que las autoridades de la Central Agraria Campesina del sector Zongo y la Federación Departamental Única de Trabajadores Indígena Originario Campesino de la Provincia Murillo, retomen el diálogo y resolución final de conflicto con José Oscar Bellota Cornejo, de manera que retorne la armonía y el equilibrio en las comunidades de Zongo; e informen a este Tribunal, a través de la Unidad de Coordinación del Tribunal Constitucional Plurinacional del Departamento de La Paz, en el plazo de tres mes después, sin perjuicio de las visitas que este Tribunal pueda ordenar a través de la Unidad de Descolonización.
4° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al aymara.
5° Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo.
6º Ordenar que una copia de este fallo sea remitida a la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de realizar el seguimiento correspondiente al diálogo intracultural ordenado en esta Sentencia.
Son de voto disidente, los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTEDra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADADra. Soraida Rosario ChánezChire
MAGISTRADATata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
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