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DERECHOS

08oct10


Proyecto de ley contra el racismo y toda forma de discriminación


PROYECTO DE LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. JUSTIFICACIÓN.

El concepto de raza es una construcción social que fue desarrollada a lo largo de la historia como una especie de cuerpo de prejuicios que distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo, fue inventada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a la riqueza; esta visión de mundo o ideología devino en estrategia para dividir, jerarquizar y controlar a la gente y fue utilizada por poderes coloniales en todo el mundo, y Bolivia no fue la excepción (1) Por lo tanto, como destacado en el preámbulo de la Convención para la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial.

El racismo, la discriminación y la intolerancia en Bolivia, son producto de un proceso histórico colonial originalmente ligado a fenómenos de conquista y de esclavitud, en que las poblaciones indígenas, que no son exterminadas, pasan a formar parte, primero, del Estado colonizador y, después, del Estado que adquiere una independencia formal. Los pueblos indígenas y minorías colonizados por el Estado-nación sufren condiciones semejantes a las que caracterizan al colonialismo y el neocolonialismo a nivel internacional: habitan en un territorio sin gobierno propio; se encuentran en situación de desigualdad frente a las elites de las etnias dominantes y de las clases que las integran; su administración y responsabilidad jurídico-política conciernen a las etnias dominantes, a las burguesías y oligarquías del gobierno central o a los aliados y subordinados del mismo; sus habitantes no participan en los más altos cargos políticos y militares del gobierno central, salvo en condición de "asimilados"; los derechos de sus habitantes y su situación económica, política, social y cultural son regulados e impuestos por el gobierno central; ideologías como las del capitalismo y el individualismo se instalan como mejores y se ignoran las tradiciones, creencias, prácticas de gobernar de los pueblos originarios como opciones viables en el Estado; en general, los colonizados en el interior de un Estado-nación pertenecen a una "raza" y una "cultura" distinta a la que domina en el gobierno nacional, que es considerada "inferior"

Poblaciones afro descendientes también fueron traídas a Bolivia en el marco de la colonización para ser utilizadas como mano de obra, primero en las minas de Potosí y después en haciendas. Para asegurar su sometimiento y destruir sus sistemas organizacionales y de toma de decisión, se mezclaron etnias de afro descendientes, antes de traerles a Bolivia.

En ese contexto, el colonialismo en Bolivia se traduce en procesos históricos de discriminación y racismo que se permean en todas las esferas de la sociedad boliviana, es decir en el ámbito jurídico, económico, político, social, cultural, lo que finalmente acaba por "naturalizar" el racismo en las prácticas y vida cotidiana del boliviano, al extremo de que es asumido por "los que discriminan y por los discriminados" como un hecho y no como un problema.

Sin embargo, a partir del 2006 con la elección y asunción al poder del primer presidente indígena a la cabeza del Estado boliviano y el inicio del proceso denominado "revolución democrática y cultural", se ha puesto en evidencia la existencia de más de un "proyecto de nación" en Bolivia. La pugna entre éstos distintos "proyectos de nación", generó un proceso de exacerbación del racismo, en ciudades como Santa Cruz (2) ; la masacre de El Porvenir el 11 de septiembre en Pando (3) y el acto de humillación perpetrado en contra de personas llegadas de zonas rurales a Sucre el 24 de mayo (4), ambas en 2008, nos muestran, en corto tiempo, lo rápido que una sociedad puede transitar entre el escarmiento y castigo a las personas que transgreden los posicionamientos sociales, políticos y culturales de inferioridad que les fueron asignados históricamente dentro de un sistema de dominación específico, a la eliminación física de esas personas como "otros" ajenos y a la vez construidos como enemigos internos de la nación (5). Sin embargo, el análisis más profundo de cada uno de estos casos nos remite nuevamente a procesos históricos de discriminación y racismo internalizados profundamente en la memoria y la práctica de los bolivianos, lo que nos muestra nuevamente la magnitud de los desafíos y la profundidad de las contradicciones históricas, sociales, culturales y políticas que se encuentran en el trasfondo de la lucha contra el racismo y la discriminación en Bolivia.

Con esos antecedentes, durante los últimos años el Estado boliviano ha dado pasos concretos para eliminar prácticas e ideologías discriminatorias prevalentes, tales como la aprobación, en enero de 2009, de la Constitución Política del Estado, la misma que establece como un valor fundamental del Estado boliviano a la igualdad (6), prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (7).

Por otra parte, el Estado boliviano: a) crea, en febrero de 2009, el Viceministerio de Descolonización y la Dirección General de Lucha contra el Racismo y la Discriminación, con competencia para desarrollar políticas para la prevención y erradicación de toda forma de discriminación, racismo, xenofobia y de intolerancia cultural, b) aprueba el Plan Nacional de Derechos Humanos 2009 - 2013 (8) que prevé acciones concretas para promover el derecho a la no discriminación, tales como definir una política pública y normativa adecuada para combatir el racismo y la discriminación, y en diciembre de 2009, posesiona al Consejo Nacional de Derechos Humanos -responsable de la ejecución del Plan Nacional de Derechos Humanos- integrado por representantes de entidades estatales, ONG´s, sociedad civil y organizaciones indígenas, c) también en 2009 el Estado, mediante Decreto Supremo 131 declara al 24 de mayo como el Día Nacional de la Lucha contra la Discriminación Racial, como parte de los esfuerzos de reparación de las víctimas de los hechos de mayo de 2008 en Sucre, finalmente, d) el Estado dicta una serie de normas antidiscriminación tales como el Decreto Supremo 213 contra la discriminación en los procesos de reclutamiento laboral; el Decreto Supremo 264 que declara el Día de la Dignidad de las Personas Adultas Mayores y amplia el régimen de privilegios y descuentos para ese sector de la población; y el Decreto Supremo 189 que declara el 28 de junio como Día de los Derechos de la Población con Orientación Sexual Diversa. e) durante la Conferencia de examen de Durban en Ginebra en 2009, el estado Boliviano reafirmo su compromiso con la declaración y el programa de acción de Durban.

Sin embargo, a pesar de los avances, aun se encuentra pendiente el compromiso asumido por el Estado boliviano -a través de la suscripción de la Declaración y Programa de Acción de Durban y la adopción del Plan Nacional de Derechos Humanos de diseñar e implementar una política pública integral de lucha contra el racismo y la discriminación. En ese contexto, se plantea la necesidad implementar al sistema judicial una ley que pueda prevenir, sancione el racismo y toda forma de discriminación, estos procesos deben convocar a todos los sectores de la población que se consideren víctimas de racismo y/o discriminación

2. IMPORTANCIA DE LA DECLARACIÓN Y EL PROGRAMA DE ACCIÓN DE DURBAN.

La Conferencia Mundial contra el Racismo la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de intolerancia, se realizó en el año 2001 en la ciudad de Durban (Sudáfrica), con el compromiso de prevenir, combatir y erradicar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

En esa oportunidad, la Conferencia señala que : a) el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, cuando equivalen a racismo y discriminación racial, constituyen graves violaciones de todos los derechos humanos y obstáculos al pleno disfrute de esos derechos y niegan la verdad evidente de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, b) la diversidad cultural es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de la humanidad en general, y que debe valorarse, disfrutarse, aceptarse auténticamente, y adoptarse como característica permanente que enriquece nuestras sociedades, c) la participación equitativa de todos los individuos y pueblos en la formación de sociedades justas, equitativas, democráticas y no excluyentes puede contribuir a un mundo libre de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia y, d) la pobreza, el subdesarrollo, la marginación, la exclusión social y las desigualdades económicas están estrechamente vinculadas con el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y contribuyen a la persistencia de actitudes y prácticas racistas, que a su vez generan más pobreza.

En abril de 2009 se celebró en Ginebra la Conferencia de Examen de Durban -en la que también participó el gobierno de Bolivia- con el objetivo de estudiar y evaluar los progresos hechos en la aplicación de la Declaración y Programa de Acción de Durban (Sudáfrica, 2001) por todos los interesados en los planos nacional, regional e internacional. En esa oportunidad se llamó a los Estados: a) combatir con mayor determinación y voluntad política todas las formas y mataciones del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en todas las esferas de la vida, y b) promover el diálogo intercultural, e intensificar la intervención de todas las partes interesadas en un diálogo constructivo y auténtico basado en la comprensión y el respeto mutuos. Finalmente, la Conferencia alentó a los Estados a consolidar su legislación antidiscriminación, y a mejorar sus políticas en materia de lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

PROYECTO DE LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO Y OBJETIVOS).- I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS GENERALES).- La presente Ley se rige bajo los principios de:

a) Interculturalidad.- Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.

b) Igualdad.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. En tal sentido, el Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos.

c) Equidad.- Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social equitativo de las diversidades para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales

d) Protección.- Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección de la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio.

ARTÍCULO 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción. No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, y se aplica a:

a) Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado,

b) Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas,

c) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la estructura estatal,

d) Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o extranjeras a través de sus representantes.

e) Organizaciones sociales y mecanismos de control social.

f) Misiones diplomáticas bilaterales multilaterales y especiales ejerciendo funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional.

ARTÍCULO 4. (INTERPRETACIÓN).- Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán e interpretarán la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado, y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación suscritos, adheridos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).- Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Discriminación.- Se define como "discriminación" a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.

b) Discriminación Racial.- Se entiende por "discriminación racial" a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.

c) Racismo.- Se considera "racismo" a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.

d) Raza.- La "raza" es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y nada en la teoría o en la práctica permite justificar la discriminación racial.

e) Equidad de Género- Es el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de mujeres y varones, con el fin de alcanzar justicia social que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

f) Homofobia.- Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.

g) Transfobia.- Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.

h) Xenofobia.- Se entiende como el odio y rechazo al extranjero/a, con manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia

i) Misoginia.- Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino, independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente ley.

j) Acción Afirmativa.- Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real.

k) Acción Preventiva.- Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas de concientización, educación y difusión de Derechos Humanos protectivos contra la discriminación y cualquier forma de manifestación.

l) Acción Correctiva.- La efectiva imposición de medidas sancionatorias o disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y los resultados obtenidos.

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN).-

Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación en todos los niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientes acciones:

I. En el ámbito educativo:

a) Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en las Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicos y privados, Sistema Educativo Nacional en los niveles preescolar, primario y secundario.

b) Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales, comunicacionales y de diálogo intercultural, que ataquen las causas estructurales del racismo y toda forma de discriminación; que reconozcan y respeten los beneficios de la diversidad y la plurinacionalidad y que incluyan en sus contenidos la historia y los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el pueblo afroboliviano.

c) Promover la implementación de procesos de formación y educación en derechos humanos y en valores tanto en los programas de educación formal como no formal, apropiados a todos los niveles del proceso educativo, basados en los principios señalados en la presente Ley, para: modificar actitudes y comportamientos fundados en el racismo y la discriminación; promover el respeto a la diversidad; y contrarrestar prejuicios, estereotipos y toda práctica de racismo y/o discriminación.

II. En el ámbito de la administración pública.

a) Capacitar a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación del racismo y toda forma de discriminación.

b) Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y la discriminación en los Institutos Militares y Policiales,

c) Promover políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación de servicios públicos, que incluyan

d) Adopción de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones específicas.

e) Promover la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía.

f) Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del Estado boliviano en el marco de los Derechos Humanos.

g) Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales.

III. En el ámbito de la comunicación, información y difusión.

a) El estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos sobre racismo y discriminación, con el fin de eliminar las desigualdades sociales.

b) Promover la realización de investigaciones, estudios cuantitativos y cualitativos sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como los efectos de éstos fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas y programas encaminados a combatirlos.

c) Instar a los medios de comunicación públicos y privados a proveerse de mecanismos internos que garanticen la eliminación del racismo y toda forma de discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opinión publica, conforme a la constitución política del estado.

d) Disponer que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las nuevas tecnologías de la información y comunicación como el internet, eliminen de sus programaciones lenguajes, expresiones y manifestaciones racistas, xenófobas y otros de contenido discriminatorio.

e) Difundir: el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e internacionales sobre racismo y toda forma de discriminación; y las políticas públicas relacionadas con el tema.

f) Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en contra el racismo y toda forma discriminación.

IV. En el ámbito económico.

a) El Estado promoverá la inclusión social a través la utilización de las inversiones públicas y privadas, en la erradicación de la pobreza, en particular en las zonas donde viven predominantemente las víctimas del racismo y discriminación, en consulta con las comunidades afectadas y de manera adecuada a su realida.

CAPÍTULO III

DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACION

ARTÍCULO 7.- (COMITÉ). Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales contra el racismo y toda forma de discriminación.

El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación estará bajo la tuición del Viceministerio de Descolonización. El Comité estará conformado por dos comisiones:

a) Comisión de Lucha contra el Racismo.

b) Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación.

El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, del Viceministerio de descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas.

ARTÍCULO 8.- (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y DISCRIMINACIÓN)

I. Para efectos de esta Ley el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación estará conformado por:

a) Instituciones públicas: i) Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Planificación de Desarrollo y Ministerio de Defensa; ii) Órgano Judicial; iii) Órgano Electoral iv) Órgano Legislativo: Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados; v) Gobiernos Autónomo Departamentales; v) Gobiernos Autónomos Municipales; vi) Autonomías Indígenas originarias campesinas.

b) Organizaciones sociales: Central Obrera Boliviana (COB), Confederación Nacional de Juntas Vecinales (CONALJUVE), Federación Nacional de Trabajadores de la Prensa.

c) Organizaciones indígenas originarias campesinas: Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), Confederación Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB), Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa" (CNMCIO-BS), Consejo Nacional de Markas y Ayllus del Qullasuyo (CONAMAQ).

d) Comunidades Interculturales y comunidades Afrobolivianas.

e) Otras instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos.

II. Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que provenga del Tesoro General del Estado Plurinacional.

III. El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional o no profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación.

IV. Las comisiones a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de discriminación estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a un reglamento interno.

ARTÍCULO 9.- (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y toda Forma de Discriminación tendrá como tareas principales:

a) Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los lineamientos propuestos en el artículo 6 de la presente ley.

b) Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.

c) Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de políticas públicas y proyectos de ley.

d) Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas públicas y normativa vigente sobre racismo y toda forma de discriminación.

e) Velar porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios u otros al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana y Fuerzas Armadas incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas al racismo y toda forma de discriminación, conforme a la presente ley.

f) Promover en todas las entidades públicas la creación de instancias de prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como la recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta su conclusión, de acuerdo a reglamento.

g) Promover la conformación de Comisiones Departamentales contra el Racismo y toda forma de Discriminación con el propósito de implementar medidas de prevención en el marco de las autonomías departamentales y municipales.

h) Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas estatales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la discriminación racial o toda forma de discriminación.

i) Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales.

ARTÍCULO 10.- (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR RACISMO Y TODA FORMA DISCRIMINACION).- Con fines de registro y seguimiento el Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación, a través del Viceministerio de Descolonización, sistematizará y producirá información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación.

ARTÍCULO 11.- (PRESUPUESTO). El Tesoro General de la Nación otorgará los recursos económicos necesarios anualmente al Viceministerio de Descolonización para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.

CAPITULO IV

INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 12. (INSTANCIAS COMPETENTES).- Las personas que hubiese sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- (JURISDICCION CONSTITUCIONAL).- En los casos en los que proceda la presentación de las acciones constitucionales, previstas en el artículo 128 y siguientes de la Constitución Política del Estado, por causa de racismo y discriminación, las mismas se presentarán a las autoridades competentes para conocer dichas acciones.

ARTÍCULO 14.- (VIA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).-

I. Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas:

a) agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios,

b) denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,

c) maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito,

d) acciones denigrantes.

Siempre que éstas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio.

II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.

III. La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor infractor se someta a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma institución.

IV. Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que se incluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente artículo, como causal de inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o disciplinaria.

V. En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia de responsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al Ministerio Público.

VI. Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas cometidas por servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma institución a la que pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes.

VII. La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, para fines de registro y seguimiento.

VIII. La denunciante o el denunciante podrá remitir copia de la denuncia contra la servidora o servidor público, a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, para fines de registro y seguimiento.

ARTÍCULO 15.- INSTITUCIONES PRIVADAS.

I. Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias, tales como:

a) agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios,

b) denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,

c) maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito,

d) acciones denigrantes.

II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal.

III. En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimiento del Ministerio Público.

IV. La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda Forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, para fines de registro y seguimiento.

ARTÍCULO 16.- (PROHIBICION DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS)

I. Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito, a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de treinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por ley que protejan derechos o para las actividades que no estén dirigidas al público en general por su contenido.

II. Esta medida será aplicada por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo a reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia.

III. Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: "Todas las personas son iguales ante la Ley". En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los Gobiernos Autónomos Municipales.

ARTÍCULO 17.- (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN) El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujetos a reglamentación.

ARTICULO 18.- (JURISDICCION PENAL).- Los delitos de racismo y toda forma de discriminación deberán denunciarse de manera verbal o escrito ante la Policía Boliviana o el Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal ante las Instancias llamadas por ley.

ARTÍCULO 19.- (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).- La persona que en ejercicio de la función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes, en caso de no hacerlo será pasible a la sanción dispuesta en el artículo 178 del Código Penal.

ARTÍCULO 20. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES).- El Estado garantizará la seguridad física y psicológica de las víctimas, testigos y denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación.

ARTÍCULO 21.- (SALIDAS ALTERNATIVAS).- Conforme a lo establecido por el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público buscará en el marco de la legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidas alternativas previstas por ley.

ARTÍCULO 22.- (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA).- La persona que a sabiendas acusare o denunciare como autor o participe de un delito de racismo y toda forma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Penal.

CAPÍTULO V

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO

ARTÍCULO 23.- (Delitos).- Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero del Código Penal, la disposición siguiente:

    "Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 24.- Se modifica el Título VIII del libro Segundo del Código Penal cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:

    "Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano".

ARTÍCULO 25.-. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el "Capítulo V" denominado: "Delitos contra la Dignidad del Ser Humano", el mismo que comprenderá las siguientes disposiciones:

    ARTÍCULO 281 bis.- (RACISMO).

    I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años.

    II. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad el máximo cuando:

    a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.

    b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público

    c) El hecho sea cometido con violencia.

    ARTÍCULO 281ter.- (DISCRIMINACION).

    La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física, vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

    I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad el máximo cuando:

    a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.

    b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

    c) El hecho sea cometido con violencia.

    ARTÍCULO 281 quater.- (DIFUSIÓN E INCITACIÓN AL RACISMO O LA DISCRIMINACIÓN).

    La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación por los motivos descritos en el Art. 281 Bis y 281 Ter o incite a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.

    I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por un servidor/a o autoridad pública.

    II. Cuando el hecho sea cometido por un/a trabajador/a de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.

    ARTÍCULO 281 septieser.- (ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES RACISTAS O DISCRIMINATORIAS) La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en el Art. 281 Bis y 281 TER o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad el máximo cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.

    ARTICULO 281 octies.- (INSULTOS Y OTRAS AGRESIONES VERBALES POR MOTIVOS RACISTAS O DISCRIMINATORIOS)

    El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en el los artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.

    I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.

    II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o tiempo de la imputación formal la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.

    III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.

ARTÍCULO 26. (ACCIÓN PENAL).- Se modifica los artículos 20 y 26 del Título II del libro Primero del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:

    Artículo 20º.- (Delitos de acción privada).- Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.

    Los demás delitos son de acción pública.

    Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;

    2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

    3. Cuando se trate de "Delitos contra la Dignidad del Ser Humano" siempre que no exista un interés público gravemente comprometido

    4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

    En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez competente.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Si por decisión del Órgano Ejecutivo se suprimiera el Viceministerio de Descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas, su rol dentro del Comité será asumido por el Ministerio de Justicia u otro Ministerio de similares competencias, hasta que se designe una instancia especifica que asuma las atribuciones actuales del Viceministerio de Descolonización y la Dirección General de Lucha contra el Racismo y Toda forma de Discriminación.

Segunda. El Ministerio de Culturas se encargara de la reglamentación de la presente ley en lo que corresponda en un plazo de 90 días a partir de su promulgación. Dicho reglamento incorporara mecanismos de evaluación sobre el cumplimiento y aplicación efectiva y eficaz de la ley.

Tercera. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Notas

1. Defensoría del Pueblo y Universidad Cordillera. Observando el Racismo N°12. Racismo y regionalismo en el proceso constituyente. La Paz, enero 2008. [Volver]

2. En Santa Cruz en la gestión 2008, hubo una proliferación de locuciones racistas y ataques de algunos seguidores del Comité Cívico y medios de comunicación en contra de indígenas inmigrantes de las tierras altas. Asimismo, los miembros de la oposición realizaron una cantidad de apreciaciones ofensivas contra el Presidente y funcionarios del Gobierno debido a su origen indígena. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Bolivia (A/HRC/10/31/Add.2) [Volver]

3. El 11 de septiembre de 2008, el paso de un grupo de campesinos e indígenas que se dirigían a una reunión en la ciudad de Cobija fue interrumpido en las inmediaciones de la localidad de El Porvenir por funcionarios y seguidores de la Prefectura de Pando, así como por miembros del Comité Cívico. Se produjeron incidentes violentos que dejaron al menos 11 muertos y alrededor de 50 heridos. Nueve de las víctimas eran campesinos indígenas y normalistas, y dos, seguidores de la Prefectura. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Bolivia (A/HRC/10/31/Add.2) [Volver]

4. El 24 de mayo de 2008, en Sucre estallaron violentos incidentes, luego de que grupos de jóvenes y un número de seguidores de la oposición pretendieron evitar la visita del Presidente Morales a la ciudad para participar en la conmemoración de la efeméride departamental. También se dieron enfrentamientos con la policía y las fuerzas armadas que habían sido desplegadas para asegurar la llegada del Jefe del Estado. Algunos indígenas simpatizantes del Gobierno fueron capturados, insultados, pateados, apaleados, humillados y forzados a arrodillarse en la plaza principal. Más de 30 indígenas y campesinos fueron heridos ese día. Todos estos vejámenes tuvieron un serio trasfondo racista. Los agresores, principalmente miembros de la oposición política, actuaron con total impunidad. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Bolivia (A/HRC/10/31/Add.2) [Volver]

5. Defensoría del Pueblo y Universidad Cordillera. Observando el Racismo N°13. Racismo y regionalismo en el proceso autonómico. La Paz, marzo 2009. [Volver]

6. Constitución Política del Estado, artículo8.II. [Volver]

7. Constitución Política del Estado, artículo 14.II. [Volver]

8. El Plan Nacional de Derechos Humanos fue adoptado mediante Decreto Supremo 29851 de 10 de diciembre de 2008. [Volver]


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