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DERECHOS


27oct04


Sobre supuestas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del polígono 2 TCO Guarayos.


Índice

1. Normas legales revisadas.
2. Antecedentes.
3. Análisis Legal.
4. Conclusiones.
5. Solicitud.

Informe Público

Introducción.

La Delegación Presidencial Anticorrupción, acorde a sus funciones de conocer las denuncias de la población en general o de alguna institución pública o privada en particular, de promover el cumplimiento de las tareas de las entidades especializadas, que tienen mandato legal para prevenir, investigar, acusar o juzgar el desempeño de los servidores públicos de acuerdo a las leyes, hacer su seguimiento y transparentar la información.

Ante denuncia presentada en este despacho por la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) quienes señalan que se habrían cometido supuestas irregularidades al proceso de saneamiento del Polígono 2 de la TCO de Guarayos que fueron puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se decidió hacer un seguimiento a dicho proceso.

Las supuestas irregularidades que se habrían cometido son las siguientes:

a) Falta de transparencia, publicidad y celeridad en el proceso de saneamiento del Polígono 2 de la TCO de Guarayos.
b) Incumplimiento de los procedimientos establecidos por Ley.
c) Conciliaciones ilegales entre terceros, INRA y ex – dirigentes del COPNAG.
d) Sobreposiciones de predios de terceros a la Reserva Forestal de Guarayos.
e) Posesiones Ilegales de terceros al interior de la TCO de Guarayos.
f) Presentación de documentación extemporánea por parte de terceros.
g) Predios con pagos anticipados por parte de terceros.


1. Normas legales revisadas

2.1 Ley No. 2650 – 13/04/04, Constitución Política del Estado.

    Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.

2.2 Ley No. 2341 – 23/04/02, de Procedimientos Administrativos

    Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.

2.3 Ley No. 1715 – 18/10/1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria

    Las partes pertinentes de la Ley, fueron objeto de análisis.

2.4 Decreto Supremo No. 25763 – 05/05/25763 del Reglamento de la Ley No.1715.

    Las partes pertinentes del Decreto Supremo, fueron objeto de análisis.

2.5 Decreto Supremo No. 25848 – 18/07/2000

    Las partes pertinentes del Decreto Supremo, fueron objeto de análisis.

2.6 Resolución Administrativa No. RES – ADM – 107/2000 – 01/08/2000, de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social.

    Las partes pertinentes de la Resolución Administrativa, fueron objeto de análisis.

2. Antecedentes

El 30 de agosto de 1996, el pueblo indígena Guarayo demandó una Tierra Comunitaria de Origen denominada TCO Guarayos en una extensión de 2.194.433.0000 Has. Esta demanda comprende casi en su integridad la provincia Guarayos. El territorio del pueblo Guarayo se encuentra en la provincia Guarayos al noroeste del departamento de Santa Cruz, Bolivia.

La demanda fue presentada con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria más conocida como la Ley INRA. Esta demanda debería haber sido titulada en el plazo de 10 meses a partir de la publicación de dicha ley, de acuerdo al Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715, sin embargo a la fecha son más de 8 años que se sigue con esta demanda.

La organización demandante es la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y las Centrales Indígenas: Central Interétnica de Ascensión (CIEA), Central Comunal de Urubichá (CECU), Central Comunal de San Pablo (CCSP), Central Comunal de Yaguarú (CECY), Central Comunal de Yotaú (CCY) y las Comunidades de Momené, Cururú, Cachuela y Salvatierra.

Superficie Demandada 21944330000
Superficie Inmovilizada (No permite nuevos asentamientos de terceros y otras prohibiciones - Art. 259, DS 25763) 22053698945
Superficie Recomendada 1.349.882.0000 (Mediante Estudio de Necesidades Espaciales).
Resolución de inmovilización 11/07/1997, con la superficie de 2205.369.8945 ha

Se dividió la TCO Guarayos en 5 polígonos de trabajo:

Polígono 01 Titulada la tierra fiscal en una superficie de 413.018,5326 ha.
Polígono 02

Superficie de tierra fiscal 519.256 ha.

Titulada la tierra fiscal. Los predios de 97 terceros fueron registrados durante las pericias de campo, para la Exposición Pública de Resultados INRA informó sobre 92 predios de terceros.
Polígono 03

230.118 ha., sin titulación

Ya está delimitada la tierra fiscal, los 74 predios de terceros esperan la conclusión de la Exposición Pública de Resultados, que finaliza el 29 de octubre de 2004.
Polígono 04

395.849 ha de tierra fiscal

Dividido en 3 sub polígonos: A y B tiene desarrollada las Pericias de Campo y C, incompleto y volverá a pericias de campo
Polígono 05

109.222 ha de tierra fiscal.

No tiene aún financiamiento, ni ha iniciado sus trabajos.

Tierra fiscal titulada a favor de la COPNAG en la TCO Guarayos Polígono 01 413.018 ha
Tierra fiscal titulada a favor de la COPNAG en la TCO Guarayos Polígono 02 519.256 ha
Tierra fiscal no titulada Polígono 03 230.118 ha
Tierra fiscal no titulada Polígono 04 395.849 ha
Tierra fiscal no titulada Polígono 05 109.222 ha
Superficie Titulada Polígonos 01 y 02 932.274.6926 ha


3. Análisis Legal.

a) La primera observación que realiza el COPNAG al proceso de saneamiento en el Polígono 2 de la TCO de Guarayos es la aparente falta de transparencia y publicidad del proceso de saneamiento en dicho polígono ejecutado por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) toda vez que la información solicitada no era proporcionada oportunamente, omitiendo el Art. 72 de la Ley No. 1715 que establece expresamente que se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN – TCO), norma que se encuentra en plena concordancia con el inc. b) del Parágrafo I del Art. 260 del Reglamento de la Ley 1715 que señala que la participación indígena se efectivizará en el procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN – TCO) mediante el acceso a la información generada durante la ejecución del proceso de saneamiento, aspectos que no se habrían tomado en cuenta por parte del INRA.

Como producto de la revisión y análisis de las carpetas de pericias de campo levantada en el Polígono 2 de Guarayos, el COPNAG determinó que el INRA no habría cumplido los procedimientos que fueron establecidos por la Ley No. 1715 y su Reglamento así como también las diferentes conquistas de los pueblos originarios, como ser la representación y la participación de los pueblos originarios.

b) Otra de las denuncias planteadas se refiere a la revisión de la documentación de las carpetas de pericias de campo por parte de los indígenas en el INRA que se debía concluir en un plazo de tres meses, sin embargo por las aparentes barreras y burocracia que habría puesto el INRA como ser el negar durante algunas semanas el acceso a la revisión de las carpetas de las Evaluaciones Técnico – Jurídicas con la excusa que sólo podía brindar durante la Exposición Pública de Resultados y por la cantidad de irregularidades encontradas en el proceso, se extendió la revisión a 8 meses de diciembre de 2003 a julio de 2004, sin tomar en cuenta nuevamente la transparencia, publicidad de la información así como la celeridad que debe existir en todo proceso administrativo, contrariando el carácter social de la propia Ley 1715, así como también vulnerando el Art. 4 de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos de 23 de abril de 2002.

c) Otra de las observaciones que realizan los indígenas y que merece un análisis más profundo, han sido las aparentes conciliaciones fraudulentas que se han dado en este polígono donde se revisaron 97 carpetas de predios de terceros:

Situación Predios
Predios en Posesión 75
Predios en Trámite 15
Predios Titulados 2
Total 92
Predios con Conciliación, previos a la Evaluación Técnico Jurídica 44
Predios sin mejoras y con Resolución de Improcedencia de la Titulación y sujetas a desalojo. 21

Como se puede apreciar en el cuadro, existen 44 conciliaciones. En este proceso, tanto indígenas como los terceros cedieron sus límites planteados inicialmente a través de las conciliaciones.

Si bien las conciliaciones en la Ley se encuentran previstas, en dicho polígono habrían sido tergiversadas, puesto que se constituyeron en acuerdos aparentemente irregulares firmados entre terceros, ex dirigentes de COPNAG y funcionarios del INRA para querer justificar el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) de los terceros al interior del polígono referido.

En total existen 49 conciliaciones en el Polígono 02, pero 4 predios pasaron al polígono 04, realizadas posteriormente a la Evaluación Técnica Jurídica, cuyo objetivo principal fue el de suplir el incumplimiento de la Función Económica Social (FES) o Función Social (FS) en las Pericias de Campo, en una clara contradicción a las normas jurídicas que rigen la institución de la Función Social de la Propiedad introducida en nuestro país a partir del año 1938 y que se encuentran recogidas en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

La Constitución Política del Estado en su inc. i) del Art. 7 y Art. 22 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho, conforme a las leyes a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social, caso contrario se impone la expropiación.

Asimismo el Art. 169 del mismo cuerpo de normas constitucionales señala que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económica – social…en concordancia con los Arts. 2 y 3 de la Ley No. 1715 y los Arts. 236, 237, 238 y 239 del Reglamento de la Ley 1715.

Este último artículo, es mucho más claro puesto que determina que el principal medio para comprobar si una propiedad se encuentra con algún tipo de actividad, es decir si se encuentra cumpliendo la Función Social o la Función Económica Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo por parte del funcionario responsable y no así la supuesta realización de acuerdos en oficinas que otorguen derechos de propiedad.

Y peor aún no se tomó en cuenta la Resolución Administrativa No. RES – ADM – 107/2000 – 01/08/2000, de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social que determina el procedimiento que se debe seguir y qué documentos son los pertinentes que respaldan el cumplimiento de la FS o FES.

En materia agraria lo determinante para reconocer derechos de propiedad, es la posesión de las tierras, es decir el cumplimiento de la función social o la función económica social por parte de sus dueños.

La función social es una institución que ha sido consagrada constitucionalmente para limitar el derecho de propiedad privado por causa de utilidad común, puesto que en la actualidad se considera que el propietario de tierras desempeña una función pública en cuanto está obligado a hacerla producir no sólo para su propio beneficio sino para la colectividad en su conjunto.

No está permitido que el propietario, mantener las tierras que posee OCIOSAS. Está moral y legalmente obligado a hacerlas trabajar. Tiene que cumplir el deber social de aumentar la riqueza nacional. De no cumplir esta tarea, la sociedad no solo debe abstenerse de prestarle protección sino que debe intervenir en el control de las tierras para darle un destino social, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En las conciliaciones realizadas que nos ocupan (Polígono 2), participaron terceros, ex dirigentes de la COPNAG y sus asesores y los funcionarios de INRA tanto departamental como nacional.

Estas conciliaciones realizadas el año 2001, fueron de conocimiento de las comunidades y centrales indígenas que componen el pueblo Guarayo recién en el año 2004, quienes manifestaron un claro rechazo a estas acciones, expresadas en un Voto Resolutivo de COPNAG en fecha 21 de junio de 2004. El INRA no aceptó las decisiones de las comunidades indígenas Guarayas y su organización que pedía la anulación de estas acciones irregulares.

Al margen de todo lo anteriormente señalado, el acuerdo de partes (Conciliación) no puede modificar normas de orden público como ha sucedido en este caso.

Las normas de orden público son definidas como un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar contrariamente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por las autoridades.

Las normas jurídicas de la Ley No. 1715, su Reglamento y demás disposiciones conexas son de orden público y de aplicación obligatoria, por él cual el sólo acuerdo de partes, conciliaciones, negociaciones o transacciones entre particulares no puede modificarlas, siendo nulas de pleno derecho de acuerdo al Art. 31 de la Constitución Política del Estado que textualmente dispone que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Estos acuerdos que buscaban aparentemente justificar el cumplimiento de la FES de los predios al interior de la TCO, por parte de terceros, funcionarios públicos del INRA y ex – dirigentes de COPNAG estaría permitiendo consolidar tierras a quienes no las poseían o poseían escasamente, vulnerando la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715, su Reglamento y demás disposiciones legales, puesto que de acuerdo a las mismas el único que puede otorgar tierras es el Estado Boliviano a través del INRA y siguiendo los procedimientos establecidos por Ley, como son la dotación a título gratuito a favor de comunidades originarias o campesinas y la adjudicación a título oneroso y de manera individual.

El Art. 165 de la Constitución Política del Estado determina claramente que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde solo al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas – sociales y de desarrollo rural en plena concordancia con el Art. 136 del mismo cuerpo de normas constitucionales.

d) Otra de las denuncias que plantean los indígenas es la referida a los 32 predios que se encuentran en sobreposición a la Reserva Forestal de Guarayos, en los Informes de Evaluación Técnico Jurídico se ha sugerido que de acuerdo al Art. 198 del Reglamento de la ley 1715, se debe adjudicar la superficie que corresponde a la pequeña propiedad agrícola o ganadera, es decir 50 o 500 has, respectivamente; con la condición que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida.

El INRA determinó que aquellos predios de las TCO´s Guarayos que tengan sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, tendrán el tratamiento consignado en el informe Nº 176 de fecha 18 de junio de 2003, emitido por el Dr. Luis F. Asturizaga M. Director Jurídico de la Dirección Nacional del INRA, cuyo análisis fue aprobado por el Viceministro de Tierras Lic. Henry Oporto Castro, según carta dirigida al Ministerio de Desarrollo Sostenible MDS- VT-Nº 330/2003 de fecha 19 de agosto de 2003.

Sin embargo este informe ha sido cuestionado por los indígenas puesto que señalan que se lo coloca por encima de las normas legales que buscaban proteger la Reserva Forestal de la destrucción sistemática de los recursos naturales, porque se está dando una aplicación distinta a la que se señalaban las disposiciones legales sobre el reconocimiento de asentamientos posteriores al establecimiento de la Reserva Forestal, porque sólo se admite la adjudicación y dotación en una superficie no mayor a la pequeña propiedad que no se establece para la mediana propiedad ni la empresa agropecuaria y que no se condiciona la adjudicación y dotación a que su utilización no debe ir en contra de la actitud o uso mayor de la tierra.

e) Con relación a los asentamientos nuevos, en este polígono existen 74 terceros en posesión, en su mayoría aparentemente posesiones ilegales que deberían estar sujetas a desalojo de acuerdo a la Disposición Final Primera de la Ley 1715 y Art. 199 del Reglamento de la Ley 1715.

De acuerdo a dichas normas, se considera poseedor legal, aquella persona que se ha asentado en tierras fiscales antes de la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, teniendo derecho a la adjudicación.

Todas las personas que se hayan asentado en tierras fiscales posteriores a esa fecha son consideradas como poseedores ilegales sujetos a desalojo con intervención de la fuerza pública si fuere necesario.

Al margen de la documentación presentada por los poseedores, certificaciones y declaraciones juradas de posesión pacífica para determinar la antigüedad y la legalidad de la posesión se deberá tomar en cuenta las imágenes satelitales a fin de verificar la existencia de mejoras introducidas en el predio. Se observa que en algunas carpetas se adjuntó este documento junto a un informe técnico, sin embargo posteriormente sólo se las utilizó en los casos de predios en conflicto.

Se observa que no se toma en cuenta en las carpetas, los medios complementarios (imágenes satelitales) para verificar verdaderamente si es una posesión antigua y legal, todo esto de acuerdo a lo que establece la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y de la Función Social, aprobado mediante Resolución Administrativa No. RES – ADM – 107/2000 del 1º de agosto de 2000 en el numeral 3.2 Instrumentos para la verificación de la función social, que indica como instrumentos de Gabinete: Instrumentos Técnicos, Imágenes Satelitales, aerofotogrametrías y otros. Instrumentos de campo: ficha catastral y documentación aportada.

f) En referencia a la documentación presentada extemporáneamente a la finalización de las pericias de campo, que fue tomada en cuenta en la evaluación técnica jurídica, estaría contradiciendo el principio de la preclusión de etapas del proceso de saneamiento.

Puesto que se aceptó nuevas pruebas de cumplimiento de Función Económica Social a través de los informes complementarios, consistentes por ejemplo en certificados de vacunas contra la fiebre aftosa emitidos por el SENASAG, como prueba de la existencia de ganado vacuno en predios sobre los que ya se habían realizado Pericias de Campo y verificado su ausencia o la existencia de un número inferior al que referían los certificados.

Los documentos presentados aparentemente tuvieron el objeto de querer demostrar la existencia de cabezas de ganado y por ende que se estaría cumpliendo la función económica social de las tierras en su totalidad, vulnerando una vez más la Ley 1715, su Reglamento, Guía de la Verificación del Cumplimiento de la Función Económica Social y demás disposiciones complementarias.

A fin de verificar el cumplimiento de la Función Económica Social adecuadamente se debe tener en cuenta que la posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica actual no futura. No puede hacer sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva. Los actos posesorios en consecuencia son siempre económicos.

La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, lo determinante para que exista es la actualidad, no la intencionalidad. La posesión agraria solo puede ejercerse sobre bienes no sobre derechos. Esto solo existe cuando implique tenencia corporal de ese derecho. No puede poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

La posesión agraria por sí misma representa derechos a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse. No puede haber propiedad sin posesión agraria. La propiedad sin posesión agraria se pierde.

g) Con relación a la denuncia de que existirían predios de terceros con pagos anticipados y notificados por el INRA antes de la Exposición Pública de Resultados, se observan que 22 propiedades clasificadas como pequeñas propiedades a las que le corresponden precios concesionales que fueron notificados por el INRA y tienen realizado su respectivo pago al Banco Unión de los predios de sus propiedades, antes de la Exposición Pública de Resultados de fecha 27 de julio de 2004 al 10 de agosto de 2004. Los pagos fueron realizados en fecha 18 de agosto de 2002 contraviniendo el Parágrafo III del Art. 214 del Reglamento de la Ley 1715 que señala que recién en la exposición pública de resultados se hará conocer a los poseedores el precio de adjudicación y se les intimará a manifestar su aceptación o rechazo, hasta la conclusión de la misma, lo que estaría demostrando supuestamente la poca transparencia en este proceso.

Asimismo se observa que existen supuestamente notificaciones realizadas por funcionarios del INRA Departamental a poseedores, y pago mediante depósitos al Banco Unión de fecha 13 de agosto de 2002 de manera irregular, en contra a lo dispuesto por el artículo anterior, además que los pagos muchas veces fueron por superficies diferentes a las que el INRA dio como resultados finales de estos predios, esta situación del INRA quedaría invalidada y debería ser objeto de una investigación y de procesos administrativos contra los que autorizaron estas notificaciones y cobros por vulnerarse la disposición legal citada, debiendo el INRA anular dichos pagos.


4. Conclusiones.

La Delegación Presidencial Anticorrupción de Santa Cruz, luego de realizar el análisis legal de toda la documentación recibida llega a las conclusiones siguientes:

    1. Que no ha existido transparencia, publicidad y celeridad en el proceso de saneamiento del Polígono 2 de la TCO de Guarayos.

    2. Que el INRA omitió en reiteradas oportunidades los procedimientos establecidos por la Ley 1715, su Reglamento y demás disposiciones legales conexas referidas al proceso de saneamiento de tierras comunitarias.

    3. Se llevaron a cabo conciliaciones aparentemente ilegales entre terceros situados al interior de las tierras comunitarias de origen de Guarayos, funcionarios del INRA y ex – Dirigentes del COPNAG con el objeto de justificar el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económica Social de los primeros y de esa manera evitar recortes y obtener la superficie deseada, contraviniendo normas constitucionales, sustantivas y adjetivas anteriormente revisadas.

    4. No se dado el tratamiento correspondiente a las sobreposiciones de predios al interior de la Reserva Forestal de Guarayos omitiendo su Decreto Supremo de creación, disposiciones legales complementarias y lo dispuesto por el Art. 198 del Decreto Supremo No. 25763 de fecha 5 de mayo de 2000 que aprueba el Reglamento de la Ley 1715 así como tampoco el Art. 4 del Decreto Supremo No. 25848 de fecha 18 de julio de 2000.

    5. Que a fin de justificar posesiones ilegales al interior del Polígono 2 de la TCO de Guarayos no se habrían tomado en cuenta una serie de medios complementarios para verificar verdaderamente si se tratan de posesiones legales y anteriores a la promulgación de la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, con el objeto de hacer figurar a las mismas como legales.

    6. Se ha presentado documentación extemporánea, es decir que una vez finalizada las etapas de pericias de campo, se ha seguido aceptando documentación en gabinete, es decir en oficinas del INRA departamental contradiciendo el Principio de Preclusión, con el objeto de tratar de justificar el cumplimiento de la FES y por ende demostrar la posesión.

    7. Asimismo la documentación presentada extemporáneamente no es pertinente por lo que no debería haber sido aceptada por parte del INRA, toda vez que la misma tenía la intención de querer justificar la existencia de cabezas de ganado inexistentes y por ende tratar de demostrar que se está cumpliendo la Función Económica Social en su totalidad, sin embargo dichos documentos como ser certificados de vacuna contra la fiebre aftosa no son pruebas admitidas por la Ley 1715, su Reglamento y la Guía de Verificación del Cumplimiento de la FS y la FES, como cumplimiento de la Función Económica Social.

    8. Se ha identificado algunas posesiones de pequeñas propiedades de terceros que han procedido a pagar por el valor concesional de la tierra anticipadamente, es decir antes de la etapa de evaluación técnico – jurídica contraviniendo el Reglamento de la Ley 1715.

    9. Finalmente a la fecha (Tres meses después) no se ha presentado el Informe en Conclusiones Complementario del Polígono 2 de la TCO de Guarayos.


5. Solicitud.

La Delegación Presidencial Anticorrupción de Santa Cruz, luego del análisis respectivo solicita lo siguiente:


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