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26ago15


Decreto de creación del "Fondo de Desarrollo Indígena" en remplazo del FONDIOC


DECRETO SUPREMO Nº 2493

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la Constitución Política del Estado, determina que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

Que le numeral 5 del Artículo 405 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberania alimentaria, a través del fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, señala que el Sistema de Apoyo Técnico será establecido con recursos del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC y otros que fueran gestionados, para lo cual se autoriza elevar su presupuesto anual de funcionamiento previo ajuste de la estructura orgánica del FDPPIOYCC. Asimismo, el Parágrafo III del citado Artículo, señala que para agilizar el ciclo de aprobación y ejecución de planes, programas, proyectos comunitarios y transferencias directas a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, podrá efectuarlas a sola autorización expresa del FDPPIOYCC y de acuerdo a su reglamento.

Que la Ley Nº 341, de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social, tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.

Que el inciso d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo del 2005, de Hidrocarburos, determina que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH a favor del Tesoro General de la Nación - TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

Que el inciso b) del numeral 2 del Parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, de 27 de junio del 2005, modificando por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre del 2005, dispone que el cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones del IDH, monto que será deducido del saldo correspondiente al TGN, el cual será asignado a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Canpesinas. Los recursos correspondientes al mencionado Fondo serán desembolsados de acuerdo a Decreto Supremo que reglamentará su creación y funcionamiento.

Que le Decreto Supremo Nº 28571, de 22 de diciembre de 2005, tiene por objeto crear el FDPPIOYCC con la finalidad de financiar proyectos de desarrollo productivo y social que beneficien de manera directa a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas.

Que por Decreto Supremo Nº 2274, de 24 de febrero de 2015, se dispuso la intervención administrativa-financiera, técnica operativa del FDPPIOYCC, para precautelar los recursos económicos del Estado, estableciendo sus funciones, atribuciones y el plazo de la intervención.

Que es necesario fortalecer al movimiento indígena originario campesino a través de la creación de una nueva entidad con un modela y estructura de gestión administrativa definida que contribuya al financiamineto y ejecución de programas y proyectos productivos para el desarrollo de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, Comunidades Campesinas, Interculturales y Afrobolivianas, requiriéndose un proceso de liquidación del FDPPIOYCC.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

    a) Crear el Fondo de Desarrollo Indígena, como Institución Pública Descentralizada, estableciendo su organización y funciones;
    b) Disponer la liquidación del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC;
    c) Crear la Unidad de Liquidación del FDPPIOYC.

CAPÍTULO I
FONDO DE DESARROLLO INDÍGENA

ARTÍCULO 2.-(CREACIÓN)

I. Se crea el Fondo de Desarrollo Indígena como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía de gestión, administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

II. El Fondo de Desarrollo Indígena tiene como seda la ciudad de La Paz, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional.

III. El Fondo de Desarrollo Indígena está a cargo de un Director General Ejecutivo, el cual deberá ser designado mediante Resolución Suprema y no cuenta con Directorio.

ARTÍCULO 3.- (FINALIDAD). El Fondo de Desarrollo Indígena, tiene la finalidad de gestionar, financiar, ejecutar de manera directa y fiscalizar programas y proyectos para el desarrollo productivo de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, Comunidades Campesinas, Interculturales y Afrobolivianas.

ARTÍCULO 4.-(MODELO DE GESTIÓN).

I. El Fondo de Desarrollo Indígena, implementará sus actividades a través de dos (2) modelos:

    a) Financiamiento y/o ejecución de programas y/o proyectos productivos en base a las Potencialidades Locales, en los municipios y autonomías indígena originaria campesinas, a demanda de los Comunidades Indígena Originario Campesinos, Comunidades Campesinas, Interculturales y Afrobolivianas.

    b) Financiamiento y/o ejecución de programas y/o proyectos productivos de prioridad Sectorial y Estrategia Nacional, que podrán ser concurrentes conforme las competencias municipales y de las autonomías indígenas originarias campesinas, con participación de las Comunidades Indígena Originario Campesinos, Comunidades Campesinas, Interculturales y Afrobolivianas, en coordinación con los gobiernos autónomos municipales y las gobiernos de las autonomías indígenas originarias campesina, debiendo estas otorgar recursos de contrapartes para la ejecución de los programas y proyectos en el marco de los convenios intergubernativos.

II. Los programas y proyectos productivos señalados en los incisos a) y b) del presente Artículo, serán aprobados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras conjuntamente el Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena.

ARTÍCULO 5.- (ESTRUCTURA). El Fondo de Desarrollo Indígena tiene la siguiente estructura:

    a) Nivel Ejecutivo: Director General Ejecutivo;
    b) Nivel Operativo: Jefes de departamento, personal técnico y administrativo.

ARTÍCULO 6.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Fondo de Desarrollo Indígena, tiene las siguientes fuentes de financiamiento:

    a) Recursos provenientes del cinco por ciento (5%) de las recaudaciones del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH (32%), monto que será deducido del saldo correspondiente al Tesoro General de la Nación - TGN, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre de 2005;
    b) Donaciones o créditos, internos o externos;
    c) Otras fuentes de financiamiento diferentes al TGN.

ARTÍCULO 7.- (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO).

I. El presupesto de funcionamiento se financiará en su totalidad con recursos del Fondo de Desarrollo Indígena, cuyo monto será hasta el cuatro por ciento (4%) de los recursos anuales asignados.

II. Mientras dure el proceso de liquidación del ex FDPPIOYCC, del porcentaje señalado en el Parágrafo precedente el uno punto cinco por ciento (1.5%) será destinado a la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, quedando el saldo restante de dos punto cinco por ciento (2.5%) para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Indígena.

ARTÍCULO 8.- (FUNCIONES). El Fondo de Desarrollo Indígena tiene las siguientes funciones:

    a) Gestionar, administrar, asesorar y fiscalizar programas y/o proyectos productivos, para los Pueblos Indígena Originario Campesinos, Comunidades Campesinas, Interculturales y Afrobolivianas;
    b) Financiar y/o ejecutar de forma directa programas y/o proyectos productivos;
    c) Acompañar con asistencia técnica a la implementación de los programas y/o proyectos productivos;
    d) Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a los programas y/o proyectos productivos;
    e) Desarrollar, implementar y operar sistemas de información para la gestión de programas y/o proyectos productivos;
    f) Suscribir convenios intergubernativos e interinstitucionales para la ejecución de programas y/o proyectos productivos;
    g) Suscribir acuerdos o convenios en el marco de sus funciones;
    h) Informar semestralmente al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras los avances y resultados alcanzados de cada programa y/o proyecto productivo;
    i) Gestionar la implementación del Sistema de Apoyo Técnico a las Organizaciones Sociales Rurales, en el marco de la Ley Nº 144, de 22 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria;
    j) Promover la transparencia y mecanismos de control social en todos los programas y/o proyectos productivos;
    k) Otras necesarias para el cumplimiento de sus funciones y las políticas definidas por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

ARTÍCULO 9.-(TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).

I. Se autoriza al Fondo de Desarrollo Indígena, a realizar transferencias público-privadas en efectivo y/o de bienes en especie para el financiamiento y/o ejecución de programas y/o proyectos productivos.

II. El importe, uso y destino de las transferencias público-privadas y la reglamentación específica deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Fondo de Desarrollo Indígena, ratificada por el Ministerio que ejerce tuición.

ARTÍCULO 10.- (CONSEJO CONSULTIVO).

I. Se constituye el Consejo Consultivo como instancia deliberativa, participativa y de formulación de propuestas de políticas y planes para el fomento del desarrollo productivos de los Pueblos Indígena Originario Campesino, Comunidades Campesinas, Interculturales y Afrobolivianas, en el marco del presente Decreto Supremo, y normas internas del Fondo de Desarrollo Indígena.

II. El Consejo Consultivo estará conformado de la siguiente manera:

    a) Ministra(o) de Desarrollo Rural y Tierras, quien ejercerá la presidencia del Consejo;
    b) Ministra(o) de la Presidencia;
    c) Ministra(o) de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
    d) Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua;
    e) Ministra(o) de Planificación del Desarrollo;
    f) Ministra(o) de Economías y Finanzas Públicas;
    g) Secretaria(o) Ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB;
    h) Presidenta(e) de la Confederación Indigena del Oriente Boliviano - CIDOB;
    i) Jiliri Apurnalku del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo - CONAMAQ;
    j) Secretaria(o) Ejecutivo de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Indígenas Originarios de Bolivia - CSCIOB;
    k) Presidenta de la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indigenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa" - CNMCIOB BS.

III. Ningún miembro del Consejo percibirá dietas por las sesiones a las que asista, sean estas ordinarias o extraordinarias.

IV. Los Ministros miembros del Consejo Consultivo, podrán delegar a sus representantes mediante Resolución expresa.

V. Los representantes de las de las Confederaciones y Organizaciones Sociales señaladas en el parágrafo II, deben encontrarse en ejercicio pleno de su mandato.

ARTÍCULO 11.- (FUNCIONES DEL CONSEJO). El Consejo Consultivo del Fondo de Desarrollo Indígena, tiene las siguientes funciones:

    1. Formular propuestas de políticas y estrategias generales para el Fondo de Desarrollo Indígena en el marco de la Agenda Patriótica 2025;
    2. Realizar anualmente la evaluación de la gestión del Fondo de Desarrollo Indígena.
    3. Formular recomendaciones a efectos de posibilitar la eficaz y eficiente implementación de políticas, programas y projectos;
    4. Aprobar el reglamento interno del Consejo;
    5. Aprobar sus determinaciones mediante Actas.
    6. Fiscalizar los programas y proyectos que financie y ejecute el Fondo de Desarrollo Indígena.

ARTÍCULO 12.- (DISTRIBUCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN EQUITATIVA). Los recursos económicos del Fondo de Desarrollo Indígena, para el financiamiento y/o ejecución de programas y/o proyectos productivos, serán asignados conforme a parámetros de distribución de grado de pobreza, población, territorio y otros que se requieran para este fin.

ARTÍCULO 13.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).

I. Se autoriza al Fondo de Desarrollo Indígena realizar la contratación directa de obras, bienes y servicios, destinados para la ejecución de programas y/o proyectos productivos.

II. El procedimiento para la contratación directa de obras, bienes y servicios, será aprobado por Resolución expresa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Fondo de Desarrollo Indígena.

III. Una vez realizadas las contrataciones directas el Fondo de Desarrollo Indígena deberá:

    a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;
    b) Registrar la contratación directa de obras, bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.-(VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);
    c) Para contrataciones mayores a Bs20.000 (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), se solicitará al proveedor el Certificado del Registro Único de Proveedores del Estado - RUPE, para la formalización de la contratación según lo establecido en la reglamentación.

CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS - FDPPIOYCC

ARTÍCULO 14.- (LIQUIDACIÓN). Se dispone la liquidación del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC.

ARTÍCULO 15.- (CREACIÓN).

I. Se crea la Unidad de Liquidación del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas - Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía de gestión, administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

II. La Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, estará a cargo de la Interventora de dicho Fondo, designada por Resolución Suprem Nº 14445, de 24 de febrero de 2015, teniendo la calidad de Liquidadora con Rango de Directora Ejecutica del FDPPIOYCC, constituyendo la presente disposición suficiente título para el ejercicio de sus funciones.

III. La Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC contará con el personal necesario para llevar adelante los procesos judiciales de cualquier naturaleza y las funciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

IV. La Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC tiene como sede la ciudad de La Paz.

ARTÍCULO 16.- (PROCESO DE LIQUIDACIÓN). Se dispone que a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, asumirá el proceso de liquidación del FDPPIOYCC.

ARTÍCULO 17.- (PLAZO DE LIQUIDACIÓN). El plazo para la liquidación del FDPPIOYCC, será un (1) año computable a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 18.- (ACTIVOS, PASIVOS Y PATRIMONIO). A partir del cierra del FDPPIOYCC, todos sus activos, pasivos y patrimonio, serán asumidos por la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC previo inventario, acta de entrega y recepción.

ARTÍCULO 19.- (AUDITORÍA ESPECIAL). La Unidad de Auditoría Interna de la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC deberá realizar una auditoría especial del cierre del FDPPIOYCC.

ARTÍCULO 20.- (PROCESOS LEGALES). A partir del cierre del FDPPIOYCC, los procesos administrativos y judiciales, seguidos en contra o iniciados por esta entidad, serán asumidos, continuados y concluidos por la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC.

ARTÍCULO 21.- (FUNCIONES). La Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, tendrá las siguientes funciones:

    a) Asumir, proseguir y llevar adelante los procesos judiciales y administrativos iniciados por el ex FDPPIOYCC;
    b) Efectuar las acciones necesarias para la realización, administración y recuperación de activos, cobro de acreencias y pago o resolución de pasivos del ex FDPPIOYCC;
    c) Efectuar la programación del pago de pasivos del ex FDPPIOYCC;
    d) Proseguir e iniciar acciones legales ante los tribunales competentes contra los presuntos responsables del daño económico al ex FDPPIOYCC;
    e) Entregar al Fondo de Desarrollo Indígena los proyectos y contratos que se encontraban en ejecución antes del cierre del FDPPIOYCC e inicio de la liquidación por la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC;
    f) Realizar el inventario de los proyectos, documentos, activos y pasivos del ex FDPPIOYCC;
    g) Realizar auditorías legales y técnicas, referentes a la ejecución de los proyectos financiados por el ex FDPPIOYCC;
    h) Iniciar acciones legales pertinentes para proceder a la recuperación de los recursos económicos otorgados para financiar proyectos y/o cuando éstos hubieran sido utilizados para fines distintos, contraviniendo lo establecido por el Convenio de Financiamiento y los Artículos 3 y 11 del Decreto Supremo Nº 28571, de 22 de diciembre de 2005;
    i) Atender los procesos judiciales y administrativos, que tenga pendiente el ex FDPPIOYCC y los que puedan surgir, sea en calidad de demandante o de demandado;
    j) Emitir resoluciones administrativas para el cumplimiento de sus funciones;
    k) Proceder al cierre de los Estados Financieros del ex FDPPIOYCC, a la fecha de corte definida por el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del mismo;
    l) Otras necesarias para la liquidación del FDPPIOYCC, conforme a la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 22.- (PROYECTOS VIGENTES). A partir de la liquidación del FDPPIOYCC, los proyectos con convenios vigentes serán transferidos al Fondo de Desarrollo Indígena para su seguimiento, evaluación y cierre técnico operativo y financiero.

ARTÍCULO 23.- (PREVISIONES).

I. Para efecto del proceso de liquidación del FDPPIOYCC se tomará en cuenta las siguientes previsiones de orden legal, económico, financiero y administrativo:

    a) La Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC presentará al Fondo de Desarrollo Indígena el cierre de los estados financieros de la liquidación del FDPPIOYCC a la conclusión del proceso de liquidación;
    b) La Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC entregará al Fondo de Desarrollo Indígena toda la documentación técnica, financiera, legal y de orden histórico del FDPPIOYCC y de la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, debiendo para el efecto conformar la comisión de entrage y recepción respectivas, a la conclusión del proceso de liquidación;
    c) Los activos del FDPPIOYCC serán transferidos por la Unidad de Liquidación a solicitud del Fondo de Desarrollo Indígena, mediante actas notariadas;
    d) Los proyectos y convenios financiados por el FDPPIOYCC cuyo plazo de convenio se encuentran vigentes, serán transferidos por la Unidad de Liquidación al Fondo de Desarrollo Indígena, mediante actas notariadas;
    e) Los pasivos de la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, serán asumidos por el Fondo de Desarrollo Indígena, a la conclusión del proceso de liquidación.

II. Los procesos administrativos y judiciales, seguidos por o en contra de la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, serán asumidos por el Fondo de Desarrollo Indígena a la conclusión del proceso de liquidación.

ARTÍCULO 24.- (RÉGIMEN DE LA TRANSFERENCIA). Los proyectos concluidos antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, quedarán a cargo de la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC, para las acciones que deriven de las auditorías de cierre correspondientes.

ARTÍCULO 25.- (RECUPERACIONES O DEVOLUCIONES DE RECURSOS ECONÓMICOS).

I. Los recursos económicos recuperados o que hayan sido devueltos por los beneficiarios, por concepto de financiación de los proyectos ejecutados por el ex FDPPIOYCC, deben ser transferidos a una cuenta específica del TGN.

II. Los recursos señalados el el Parágrafo I del presente Artículo, serán transferidos por el TGN al Fondo de Desarrollo Indígena, a la conclusión del proceso de liquidación del FDPPIOYCC.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Los saldos presupuestarios del ex FDPPIOYCC inscritos en el Presupuesto General del Estado de la gestión 2015, serán transferidos el cincuenta por ciento (50%) al Fondo de Desarrollo Indígena y el restante cincuenta por ciento (50%) a la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC.

II. Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de sus competencias, efectuar los traspasos presupuestarios y registros contables correspondientes del ex FDPPIOYCC a favor del Fondo de Desarrollo Indígena y la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Con carácter excepcional se faculta a la interventora designada en el marco del Decreto Supremo Nº 2274, de 24 de febrero de 2015, realizar la entrega de la documentación correspondiente de los activos, pasivos y procesos legales, así como toda otra documentación pertinente del ex FDPPIOYCC a la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 28571, de 22 de diciembre de 2005.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El financiamiento a las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL, Renta de Vejez Universal (Renta Dignidad) y Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótico, con recursos provenientes del FDPPIOYCC de acuerdo a normativa vigente, será asumido por el Fondo de Desarrollo Indígena.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planifiación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quitana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellano Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hijonosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianeta Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.


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