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12ene17
Comunicado público del Tribunal Constitucional publicado sin firma ni membrete alguno
A LA OPINIÓN PÚBLICA
Sobre:
Las repercusiones de la SC 907/2016-S3 pronunciada por la Sala Tercera conformada por los Magistrados Dres. Ruddy Flores Monterrey y Neldy Virginia Andrade Martínez, que en un caso concreto denegó la tutela de amparo constitucional a quien se le aplicó el Pre Aviso.
ACLARACIÓN:
Cabe referir que la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, que establece que el Pre-Aviso contraviene las normas constitucionales protectoras a los derechos del trabajador, NO FUE MODULADA, ES DECIR, SIGUE VIGENTE, puesto que la SCP 0907/2016-S3, en ninguna parte de sus fundamentos jurídicos señala que se hubiera dado un cambio de línea o de entendimiento, lo cual únicamente se puede dar de manera clara, expresa y precisa con la finalidad de brindar al justiciable segundad jurídica, lo cual no se da en el presente caso. Constituyéndose la citada SCP 0907/2016-S3 en un único caso aislado que se apartó de la línea jurisprudencial; por ende, no puede considerarse ni siquiera como cambio o modulación tácita por cuanto en los fundamentos jurídicos no menciona a la SCP 1262/2013.
Por otra parte, al margen de la técnica argumentativa, existe otro argumento por el cual no puede considerarse cambio de entendimiento, por cuanto el Pleno de este Tribunal en sesión de 17 de junio de 2016, instruyó que todo cambio de línea o modulación debe ponerse a conocimiento del Pleno, lo cual no aconteció.
En consecuencia, al no constituir la SCP 907/2016-S3 un precedente aplicable, sino un caso aislado, no corresponde avocación alguna dado que la línea jurisprudencial sentada por la SCP 1262/2013 sigue vigente; y que a lo largo de estos años se ha constituido una línea jurisprudencial sólida, cuyo precedente es vinculante en virtud del art. 203 de la CPE y 14 del CPCo.; no sólo para los particulares y autoridades, sino también para los Tribunales de garantías; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional continuará aplicando la citada SCP 1262/2013, que establece la estabilidad laboral en el caso de Pre Aviso que sólo es válido cuando sea aceptado por el trabajador.
MANTENIÉNDOSE VIGENTE LA SIGUIENTE LÍNEA JURISPRUDENCIAL, establecida en la SCP 1262/2013 respecto a la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabllidad de la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, y la estabilidad laboral en los siguientes términos:
1) En caso de que se despida al trabajador o trabajadora, con el preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, el trabajador o la trabajadora podrá optar por aceptar la desvinculación laboral con el consiguiente pago de los beneficios sociales que le correspondan, exceptuando el desahucio.
2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012.
Nota del Equipo Nizkor:
Este comunicado fue puesto online el 12feb17 en la Web oficial del Tribunal Constitucional de Bolivia si firma y sin el membrete oficial del Alto Tribunal por lo que no puede ser considerado un comunicado oficial y menos aún una nota doctrinal. Es un panfleto anónimo en términos de la más elemental técnica jurídica.
This document has been published on 19Jan17 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |