EQUIPO NIZKOR |
|
02may11
Carta notificación al Gobernador Interino de Tarija sobre el caso SEDECA v. APG IG y la aplicación del derecho a consulta en la TCO Itika Guasu
Entre Ríos, 2 de mayo de 2011
A la atención de
D. Lino Condori
Gobernador Interino de Tarija
Su despacho.Estimado Señor:
Luego de la reunión sin agenda solicitada por Ud. decidimos reflexionar y después de elaborar algunas conclusiones sobre los aspectos y cuestiones planteadas por Ud., teniendo en cuenta que la práctica totalidad de nuestros argumentos fueron rechazados por Ud., es por ello que decidimos contestar por escrito a efectos de que nuestra posición no pueda ser desvirtuada, ni interpretada en forma torticera.
Cuando nos encontrábamos en esa labor fuimos sorprendidos el 12 de abril de 2011 con una notificación formal por parte del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R de 25 de octubre de 2010, recaída como consecuencia de un amparo constitucional solicitado por SEDECA.
Como Ud. conoce, el Tribunal Constitucional es el máximo tribunal dentro de nuestro sistema jurídico y, por lo tanto, sus sentencias fijan doctrina en cuanto a la interpretación de las cuestiones por él tratadas. En este caso el máximo tribunal ha analizado en detalle la aplicación del derecho a consulta, con la particularidad de que el caso que ha provocado la Sentencia es un recurso de amparo presentado por SEDECA en contra de la APG IG. De este modo, la interpretación del alto tribunal afecta directamente a la TCO Itika Guasu y, como consecuencia, a la APG IG y a la Gobernación de Tarija que Ud. representa.
Por nuestra parte, al ser notificados formalmente por el Alto Tribunal no tenemos más que acatar la sentencia por imperativo legal, independientemente de que dicha sentencia recoja extensamente las posiciones jurídicas defendidas por la APG IG como consta en numerosos documentos.
Adjuntamos a esta carta una copia de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R en cuestión y solicitamos a Ud que proceda a leerla en forma personal a efectos de que el acatamiento a la Sentencia que corresponde a todo ciudadano, sea o no funcionario público, pueda ser con el nivel de aprehensión que nosotros consideramos necesario.
El primer aspecto que queremos destacar de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R es el que se refiere al “derecho a la tierra y al territorio”, por ser éste uno de los que más afecta a nuestras relaciones con la Gobernación y con relación al que el TC dice:
"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate" (las negrillas son nuestras).
El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma (negrillas agregadas).
Y agrega el TC:
Por otra parte, debe considerarse que la actual organización territorial del Estado, de acuerdo al art. 269 de la CPE, comprende a los "departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos"; territorios que deben ser reconocidos de manera integral, pues de acuerdo al art. 403 de la CPE, comprenden áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural.
De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos.
Estimado Sr. Condori, aunque la Sentencia Constitucional 2003/2010-R, como Ud tendrá oportunidad de comprobarlo al leerla, se explaya sobre la cuestión de la propiedad que nos corresponde con relación a la TCO Itika Guasu, hemos tomado aspectos significativos para que comprenda que nuestras demandas tienen una base legal y doctrinal que la institución que Ud. preside no tiene más remedio que acatar y cumplir.
El segundo aspecto que queremos destacar se refiere al “derecho a consulta”, que a partir de esta sentencia la Seccional Pronvincia O’Connor deberá cumplir, ya que es condición necesaria del cumplimiento y acatamiento de esta Sentencia Constitucional 2003/2010-R; sobre este derecho que nos asiste dice el TC:
"25. En relación con otros tipos de medidas, actividades, leyes o políticas que afecten los intereses de las comunidades del pueblos guaraní, el Estado debe garantizar la participación de dichas comunidades mediante un proceso de consulta que conlleva la obligación de que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado conforme a sus propias costumbres y tradiciones".
.....
Dichas normas fueron ampliadas y precisadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en el art. 19 establece que: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado".
Además, el art. 32 de la Declaración, específicamente respecto a las tierras y territorios, sostiene:
"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
Estimado Señor Condori, para no excedernos en nuestra argumentación en este escrito, dado que como Ud. bien sabe ningún ciudadano, pero especialmente un funcionario público, puede desconocer la ley, es que consideramos reproducida la Sentencia Constitucional 2003/2010-R íntegramente a efectos de nuestras demandas, que estimamos una consecuencia necesaria del cumplimiento de la misma, dando por descontado que la Gobernación de Tarija acatará la Sentencia Constitucional 2003/2010-R en forma íntegra y en todos sus términos.
Por todo lo expuesto, nos volvemos a ratificar en lo que le expresamos en la reunión mantenida en nuestra Sede Social de Entre Ríos el pasado 11 de marzo, pero en una forma más precisa, si cabe, y concordante con el imperativo legal de acatar la Sentencia Constitucional 2003/2010-R en los siguientes apartados:
I) Por autoridades a efectos de los usos y costumbres guaraníes en cuanto a su legitimidad, pero que además cuentan con los poderes jurídicamente necesarios para la representación legal, sólo puede entender la Gobernación (y todos sus funcionarios sea cual sea su función y destino) al Directorio que preside la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, por lo que el “derecho a consulta” sólo se estará cumpliendo si se recurre a esta instancia de la APG IG.
De ello se desprende que deberá das instrucciones precisas a SEDECA y a los funcionarios de la Gobernación, sea cual fuere su naturaleza y función, en el sentido de que se abstengan, por imperativo legal, de presionar ilegalmente a cualquiera de las comunidades que integran la APG IG y que son propietarias, tal cual ratifica la Sentencia Constitucional 2003/2010-R , de la TCO Itika Guasu.
A partir de esta carta, Señor Gobernador, consideraremos la actuación de estos funcionarios y de la propia Gobernación dentro de nuestra TCO como actuación ilegal y violatoria de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R y, por lo tanto, perseguible legalmente.
Actuaciones como las informadas por el Ejecutivo Seccional en la reunión del 11 de marzo de 2011, donde dijo que se había reunido con las comunidades de Lagunillas, Alto los Zarzos, Chimeo, Alto Ipaguasu y Palos Blancos, todas ellas de la Zona 3, no deberán volverse a producir bajo ninguna circunstancia dentro de la TCO Itika Guasu bajo la advertencia de que son contrarias a nuestros usos y costumbres, y por consecuencia, ilegales.
Por las mismas razones le comunicamos formalmente que el señor Justino Zambrana no es reconocido por la APG IG como dirigente guarní y menos aún de la APG IG, con la que no mantiene relación legal alguna. Por tanto, deberá Ud. tomar las medidas oportunas para informar a quien corresponda de que toda actuación de Justino Zambrana en nuestra TCO será considerada ilegal y violatoria de nuestros y costumbres y, por ende, de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R
II) La TCO Itika Guasu comprende el territorio originario reclamado por la APG IG de acuerdo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Bolivia mediante Ley 3760, que señala en su art. 26:
“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.”
Queremos dejar en claro a Ud. que toda actuación sin nuestra participación formal y en términos jurídicamente válidos no será reconocida nunca por nosotros y, por lo tanto, advertimos que solamente las autoridades jurídicamente representativas de nuestra organización, según nuestros usos y costumbres, y por lo tanto de las 36 comunidades que componen la APG IG, son la únicas que pueden actuar válidamente, tanto en términos de legitimidad como de legalidad.
Toda actuación que Ud pueda llevar a cabo sobre cualquier cuestión que afecte a la TCO Itika Guasu está fuera de su competencia, siendo además que, hasta la fecha, tal actuación ha sido realizada bajo criterios contrarios a los expresados por la Sentencia Constitucional 2003/2010-R. Por lo tanto, estas actuaciones son nulas de pleno derecho.
III) Todas las actuaciones de la Gobernación de Tarija de cualquier naturaleza, ya sea ésta administrativa, social, cultural, económica, financiera, etc., que afecta a la TCO Itika Guasu, a alguna de las 36 comunidades que la componen o cualquier integrante de nuestra organización, deberán pasar por el proceso de “consulta previa” desde el momento que se inicie el proyecto. Lo mismo corresponde a las medidas administrativas y/o reglamentarias de cualquier tipo que se proyecten por parte de la Gobernación de Tarija.
De esta manera, se daría cumplimiento al derecho a la consulta previa reconocido a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la OIT, cuyo art. 6.1 estableció que al aplicar las disposiciones del Convenio 169, los gobiernos deberán:
“a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
El art. 6.2 del Convenio señaló que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
IV) Con relación a la aplicación de la Sentencia Constitucional en el caso Sedeca v. APG IG, estamos a lo dispuesto por la misma y emitiremos en un tiempo prudencial una nota informativa de nuestra parte sobre nuestra posición con relación a los hechos que originaron el conflicto jurídico y que la Sentencia retrotrae al momento previo al envío de nuestra carta a Petrosur.
V) Con relación a la cuestión de la Carretera bioceánica que Ud planteó verbalmente en la reunión del 11 de marzo, le informamos que si bien reiteramos lo mantenido por nuestro Presidente en la misma, consideramos esta cuestión incluida necesariamente y por imperativo legal en los términos expuestos en la Sentencia Constitucional 2003/2010-R en cuanto a SEDECA y al derecho de consulta que nos atañe y asiste.
Por lo tanto: a) se abstendrá Ud de ordenar cualquier modificación a la situación actual acordada con el anterior Prefecto de Tarija, acuerdo al que se llegó en forma escrita y que fue acorde con nuestro derecho a consulta; b) dará las instrucciones precisas para que la empresas adjudicatarias cumplan con los compromisos de pago a la APG IG previstos y que, actualmente se encuentran bloqueados, entendiendo por nuestra parte que de mantenerse esta situación no sólo se viola el acuerdo, sino que también se desacata la Sentencia Constitucional 2003/2010-R y se provoca intencionadamente un daño civil a nuestra organización que deberá ser indemnizado oportunamente, y c) cualquier modificación de la situación actual que necesariamente significa un nuevo proyecto deberá ser presentado a nuestra organización dentro del procedimiento previsto por la sentencia “en el momento de preparar el proyecto”, reservándonos nuestros consentimiento al mismo, también en los términos previstos en la mencionada sentencia.
VI) En cuanto a la ratificación por su parte del reconocimiento jurídico tal cual fue realizado por Resolución del 25 de Agosto de 2009, quedamos a la espera de la misma formalmente, por cuanto tiene de continuidad jurídica en el tiempo de dicho acuerdo y en el bien entendido que los principios allí expuestos están comprendidos en la Sentencia Constitucional 2003/2010-R que no dudamos la Gobernación Interina de Tarija acatará formal y jurídicamente en todos sus términos.
Estimado Señor Gobernador, esperamos sinceramente que la Sentencia Constitucional ayude a mejorar en forma cualitativa las relaciones entre nuestra organización y la Gobernación de Tarija, como ha sido siempre nuestra intención, y quedamos por lo tanto a la espera de una respuesta de su parte.
Atentamente,
Informes sobre DDHH en Bolivia
This document has been published on 06May11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |