Sentencia Causa "ESMA" (GT 3.3.2)
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28dic11


Fundamentos de la sentencia en la Causa "ESMA"
(Escuela de Mecánica de la Armada - GT 3.3.2)
* * *
Requerimientos de elevación a juicio
Declaraciones indagatorias
Declaraciones testimoniales
Alegatos




///nos Aires, 28 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

Se reúnen los señores jueces de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, doctores Daniel Horacio Obligado, Ricardo Luis Farias y Germán Andrés Castelli, presidido por el primero de los nombrados, asistidos por el secretario Dr. Mariano R. Carcione, con el objeto de rubricar y dar lectura a los fundamentos de la sentencia cuyo veredicto obra a fs. 7.250/7.264 vta., que se dictara con motivo del debate oral y público llevado a cabo en la presente causa n° 1270 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel s/ infracción al art. 144 ter, párrafo 1º del Código Penal -ley 14.616-" y sus acumuladas n° 1271 caratulada "Acosta, Jorge Eduardo; Astiz, Alfredo Ignacio; Pernías, Antonio; Rolón, Juan Carlos; Weber, Ernesto Frimón; García Velasco, Pablo Eduardo; Coronel, Julio César y Radice, Jorge Carlos s/ infracción arts, 144 bis inc, 1º y último punto -ley 14.616- y 167 inc. 2º del Código Penal"; n° 1275 caratulada "Montes, Oscar Antonio y Capdevila, Carlos Octavio s/infracción art. 144 ter, primer párrafo del CP -según ley 14.616-"; n°1276 caratulada "Fotea, Juan Carlos s/infracción art. 144 bis inc. 1º y último párrafo -ley 14.616- y 167 inc. T del CP."; n° 1277 caratulada "Acosta, Jorge Eduardo, Astíz, Alfredo Ignacio, Azic, Juan Antonio, Capdevila, Carlos Antonio, Donda, Adolfo, García Tallada, Manuel Jacinto, Montes, Oscar Antonio, Scheller, Raúl Enrique y Pernías, Antonio s/ inf. Art. 144 ter, -según ley 14,616-" -Testimonios A-; n° 1278 caratulada "Savio, Néstor Ornar, González, Alberto Eduardo, Acosta Jorge Eduardo, Astíz, Alfredo Ignacio, Scheller, Raúl Enrique, Pernías Antonio, Weber, Ernesto Frimón, Radice, Jorge Carlos, Rolón, Juan Carlos, Coronel, Julio César y Fotea, Juan Carlos s/ inf, Art, 144 ter, 1º párrafo -según ley 14,616-" -Testimonios B-; n° 1.298 caratulada "Cavallo, Ricardo Miguel s/inf, Art. 144 ter, 1º párrafo del CP,- según ley 14,616-" y n° 1.299 caratulada "Cavallo, Ricardo Miguel s/inf. Art.144 bis, inc. 1º y último párrafo -según ley 14,616- y Art, 167, inc, 2º del CP,", todas del registro de la Secretaría de este tribunal, y seguidas contra OSCAR ANTONIO MONTES, argentino, nacido el 17 de marzo de 1924 en Capital Federal, hijo de Florentino y de Estela Curtís, viudo, identificado con D.N.I. n° 4.213.485 y C.I. n° 2.010.981, de ocupación Vicealmirante (RE) de la Armada Argentina, con domicilio real en la calle Tte. Gral. Lonardi n° 3391, Beccar, San Isidro, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria; MANUEL JACINTO GARCIA TALLADA, argentino, nacido el 22 de septiembre de 1924 en Lincoln, provincia de Buenos Aires, hijo de Manuel García Fernández y de Luisa Tallada, casado, identificado con L.E. n° 4.457.395 y C.I. n° 2.166.678, de ocupación Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, con domicilio real en la calle Pacheco 271, Martínez, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria, asistidos ambos por los señores Defensores Oficiales "ad hoc" Dres. Carlos López Camelo, Matías P. Piñeiro y Hugo Fabián Celaya; ADOLFO MIGUEL DONDA TIGEL, argentino, nacido el 1º de junio de 1946 en Diamante, provincia de Entre Ríos, hijo de Adolfo Donda y de Catalina Tigel, casado, identificado con D.N.T. n° 8.345.054, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-; CARLOS OCTAVIO CAPDEVILA, argentino, nacido el 5 de junio de 1946 en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Carlos Octavio y de Maria Beatriz Aleaga, casado, identificado con C.T. n° 8.741.103 y D.N.T. n° 7.991.075, de ocupación Capitán de Corbeta Médico de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-; JORGE EDUARDO ACOSTA, argentino, nacido el 27 de mayo de 1941 en Capital Federal, hijo de Jorge Eduardo y de Maria Rosalía Villani, separado de hecho, identificado con D.N.I, n° 5,190.338, C.I. n° 4.753.970, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-; JORGE CARLOS RADICE, argentino, nacido el 4 de noviembre de 1951 en Capital Federal, hijo de Augusto Carlos y de Filomena Mercedes Barbiero, soltero, identificado con D.N.I. n° 8,659,467, Teniente de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-, todos asistidos por el Defensor Público Oficial Dr. Víctor Valle y los Defensores Oficiales "ad hoc" Dres. Guillermo Todarello y Miriam Susana Pozzo; JUAN ANTONIO AZIC, argentino, nacido el 12 de septiembre de 1941 en Capital Federal, hijo de Mateo y de María Tadic, viudo, identificado con D.N.T. n° 7.717.537 y C.T. n° 5.042.797, Suboficial (RE) de la Prefectura Naval Argentina, actualmente detenido e internado en la Clínica Psiquiátrica "San Jorge"; JUAN CARLOS FOTEA, argentino, nacido el 12 de octubre de 1950 en Junin, provincia de Buenos Aires, hijo de Domingo y de Maria Angélica Dimieri, identificado con D.N.T. 6.820.046, viudo, de ocupación Suboficial (RE) de la Policía Federal Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal TT -Marcos Paz-; ERNESTO FRIMON WEBER, argentino, nacido el 22 de julio de 1931 en Capital Federal, hijo de Ernesto y Maria Bigi, casado, identificado con D.N.T. n° 4.068.120, de ocupación Oficial (RE) de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en la calle Virgilio 1245 de Capital Federal, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria, todos asistidos por el Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación Dr. Ricardo Richiello y la Defensora Pública Oficial "ad hoc" Dra. María José Turano; ALFREDO IGNACIO ASTIZ, argentino, nacido el 8 de noviembre de 1951 en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Alfredo Bernardo y María Elena Vázquez, soltero, identificado con D.N.T. n° 10.225.161 y C.T. n° 6.569.510, de ocupación Capitán de Fragata de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-, asistido por los Defensores Públicos Oficiales "ad hoc" Dres. Juan Mendilaharzu y Rosana Marini; ANTONIO PERNIAS, argentino, nacido el 17 de diciembre de 1946 en la ciudad de Córdoba, hijo de Salvador y de Magda Elena Basterrei, casado, identificado con D.N.I. n° 8.351.107, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal I -Ezeiza-, asistido por el Defensor Auxiliar de la Defensoría General de La Nación Dr. Lucas Tassara y el Defensor Oficial "ad hoc" Dr. Fernando López Robbio; JULIO CESAR CORONEL, argentino, nacido el 7 de marzo de 1936 en Monteros, provincia de Tucumán, hijo de Guillermo Coronel Paz y de Asunta Calamandrei, casado, identificado con L.E, n° 4.851.005, de ocupación Mayor (RE) del Ejército Argentino, con domicilio real en la calle Vidala y Chacarera, establecimiento "La Maga" del Barrio M. Burica, localidad de Capilla del Señor, partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido bajo el régimen de prisión domiciliaria, asistido por el letrado particular Dr. Guillermo F. Coronel; RAUL ENRIQUE SCHELLER, argentino, nacido el 7 de julio de 1945 en Capital Federal, hijo de Raúl Gustavo y de Elvira Ojam, casado, identificado con D.N.I n° 4.642.837 y C.I 4.869.884, de ocupación Capitán de Navio de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal IT -Marcos Paz-; ALBERTO EDUARDO GONZALEZ, argentino, nacido el 26 de octubre de 1950 en Capital Federal, hijo de Francisco Alberto y de Inés Edith Di Lorenzo, divorciado, identificado con D.N.I. n° 8.333.649, de ocupación Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; JUAN CARLOS ROLON, argentino, nacido el 6 de octubre de 1948 en esta ciudad, hijo de Eduardo Walter y de Marta Susana Tassier, casado, identificado con D.N.I. n° 5.400.031, Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; PABLO EDUARDO GARCÍA VELASCO, argentino, nacido el 10 de noviembre de 1946 en Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, hijo de Pablo y de Joaquina Hortensia Velasco, soltero, identificado con D.N.I. n° 4.555.728, de ocupación Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido e internado en el Hospital Naval Dr. Pedro Mallo; NESTOR OMAR SAVIO, argentino, nacido el 16 de abril de 1946 en Capital Federal, hijo de Carlos y de Yolanda Damonte, casado, identificado con D.N.I. n° 4.547.881, casado, de ocupación Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" Unidad n° 34, todos asistidos por el letrado particular Dr. Sebastián Olmedo Barrios; RICARDO MIGUEL CAVALLO, argentino, nacido el 29 de septiembre de 1951 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Oscar Antonio y de Irene Decia, viudo, identificado con D.N.I, n° 10.225,159, de ocupación Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal II -Marcos Paz-; actualmente defendido por la Defensora Oficial, Dra. Daniela Maza; en las que resultan víctimas, conforme los requerimientos de elevación a juicio del Representante del Ministerio Público Fiscal, las que a continuación se detallan: Graciela Alberti, Víctor Melchor Basterra, María Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardeti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos José Chiaravalle, Enrique Mario Fukman, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Thelma Dorothy Jara de Cabezas, Raimundo Aníbal Villaflor, Laura Alicia Reboratti, Sergio Martín Bejerman, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Ester Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti, Renee Leonnie Henriette Duquet, Rodolfo Jorge Walsh, Lisandro Raúl Cubas, Sara Solarz, Carlos Alberto García, María Amalia Larralde, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Nilda Noemí Actis, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein, Víctor Aníbal Fatala, Ana María Martí, Arturo Osvaldo Barros, Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, Maria Inés Imaz, Alicia Elisa Tokar, Guillermo Olivieri, Josefina Prada, Mario Galli, Graciela Beatriz Daleo, Alfredo Julio Margari, Alcira Fidalgo, Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Luis Alberto Vázquez, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú, Nilva Zuccarino, Santiago Lennie, Sandra Lennie, Carlos Figueredo Ríos, Edmundo Landín, María Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, María Alicia Milia, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Daniel Marcelo Schapira, José María Salgado, Maria Cristina Lennie, Hugo César Bogarín, Alejandra Lépido, Alberto Ahumada, Maria Laura Tacca de Ahumada, Andrés Ramón Castillo, Jorge Caffatti, María Eva Bernst de Hansen, Ana Maria Testa; que actúan como letrados apoderados de la querella representada por Víctor Melchor Basterra, los doctores Rodolfo Yanzón, María Mónica González Vivero, Eugenia Rodríguez, Luz Palmas Zaldúa, Oscar Adrián Gómez, Flavia Fernandez Brozzi, Ana Lucía Tejera y Natalia Jócano; por la querella unificada en cabeza de Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky los letrados apoderados, doctores. Carolina Varsky, Gastón Chillier, Paula Andrea Litvachky, Diego Román Morales, Rodrigo Diego Borda, Gabriela Laura Kletzel, José Nebbia, Daiana Fusca, Denise Sapozznik, Facundo Capurro Robles, Santiago Felgueras y Agustín Chit; los doctores. Martín Rico, Pablo Barbuto y Pablo Gargiulo en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; por la querella unificada en Gabrielle J. T. Domon y Michel L. M. Janningros, los letrados apoderados doctores Horacio Méndez Carreras y Luis Zamora; y por la querella encabezada por Patricia Walsh, los letrados patrocinantes doctores Luis Bonomi, Myriam Bregman, Sabrina N. Dentone, Pedro Dinani, Claudia Ferrero, Liliana Mazea, Liliana Molinari y Elea Peliche; y como representantes del Ministerio Público Fiscal, los doctores. Pablo E. Ouviña y Mirna Goransky, titulares de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado, y la doctora Maria Piqué como Fiscal "ad hoc".

RESULTA:

1. REQUERIMIENTOS DE ELEVACION A JUICIO.

1. Requerimientos de elevación a juicio de la causa n° 1.270.

A fs. 17.215/94 obra el requerimiento de elevación ajuicio suscripto por el señor Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Raúl Taiano quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Adolfo Miguel Donda Tigel la comisión de los delitos de tormentos, en calidad de coautor, en relación al hecho perpetrado contra Graciela Alberti; de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en once oportunidades, en calidad de coautor, en perjuicio de Víctor Melchor Basterra, María Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardeti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos José Chiaravalle, Enrique Mario Fukman, Susana Beatriz Leiracha de Barros y Thelma Dorothy Jara de Cabezas y de tormentos doblemente agravados por ser la víctima perseguido político y por haber resultado su muerte, en calidad de coautor, respecto de los hechos cometidos contra Raimundo Aníbal Villaflor (arts. 2, 45, 55 y 144 ter, primero, segundo y tercer párrafos -según texto de la Ley 14,616- del Código Penal).

Para tal extremo tuvo por acreditado que el nombrado se desempeñó, desde noviembre de 1.978 hasta 1.980, en su calidad de Teniente de Navio, como jefe del Sector Operaciones del G.T. 3.3/2, y que, a partir de agosto de 1.980 y hasta 1.982, lo hizo como Capitán de Corbeta y segundo jefe del Sector Inteligencia.

Asimismo, sostuvo que más allá de la asignación formal dentro del área de Operaciones en el periodo en cuestión Donda Tigel mantenía una supervisión constante sobre los detenidos y participaba en los interrogatorios; actividades que consideró especificas del personal de Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2. De esta manera, afirmó que Donda Tigel no sólo cumplía con funciones propias de su desempeño -ejecución de los secuestros, robo de automóviles y saqueo de las viviendas de los secuestrados- sino que realizó tareas de otras divisiones; lo que, a su parecer, era demostrativo de la libertad y jerarquía con la que aquél operaba.

Asi, el señor Fiscal imputó concretamente a Donda Tigel el haber aplicado tormentos, consistentes en pasajes de corriente eléctrica y golpes, y con el fin de obtener información, a Graciela Alberti, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha, María Elsa Martínez, José Luis Hazán y Josefina Villaflor, Enrique Néstor Ardeti, Fernando Rubén Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos José Chiaravalle, Enrique Mario Fukman y Thelma Dorothy Jara de Cabezas y respecto de estos once últimos, además, en razón del signo político por ellos elegido; los que tuvieron lugar en el sótano del casino de oficiales de la E.S.M.A. y en oportunidad de hallarse detenidos en esa dependencia naval. Detenciones que se materializaron los días 17 de marzo de 1.980, 10, 21, 4, 3, 6, 14, 12 y 14 de agosto de 1.979, 18 de noviembre de 1.978 y 30 de abril de 1.979, respectivamente.

Asimismo, tuvo por probado que Donda Tigel aplicó tormentos, que consistieron en pasajes de corriente eléctrica y golpes y con el fin de obtener información, a Raimundo Aníbal Villaflor, los cuales le causaron su muerte; hechos que ocurrieron en el sótano del casino de oficiales de la mencionada dependencia, donde se hallaba detenido.

A fs. 15.178/15.189 obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por Horacio Verbitsky, presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Carolina Varsky, abogada apoderada de Nélida del Carmen Pizarro de Fidalgo, Daniel Tarnopolsky, Angélica Paula Sosa de Mignone, Sara y Mauricio Brodsky, Gladys y Ángel Lepiscopo, Maria Marta Ocampo Vázquez y León Ferrari del Pardo, con el patrocinio letrado del Dr. Verbitsky y de la Dra. Florencia Plazas, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para endilgarle a Adolfo Miguel Donda Tigel la comisión del delito de privación ilegitima de la libertad seguida de tormentos, en calidad de autor mediato, de Enrique Mario Fukman, Thelma Doroty de Cabezas y Graciela Alberti y, en calidad de autor directo, de Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha, Raimundo Aníbal Villaflor, Maria Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardetti, Fernando Rubén Brodsky, Juan Carlos Anzorena y Juan Carlos Chiaravalle en los términos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en treinta y cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º, 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal -texto según ley 14.616).

Por otra parte, a fs. 15.198/16.001 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por Ramón Torres Molina, abogado apoderado de la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo", con el patrocinio letrado de Luciano A. Hazan, quienes también encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para atribuirle a Adolfo Miguel Donda Tigel la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad seguida de tormentos, en calidad de autor mediato, de Enrique Mario Fukman, Thelma Doroty Jara de Cabezas y Graciela Alberti y, en calidad de autor directo, de Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha, Raimundo Aníbal Villaflor, María Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardetti, Fernando Rubén Brodsky, Juan Carlos Anzorena y Juan Carlos Chiaravalle en los términos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en treinta y cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º, 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal -texto según ley 14.616).

A fs. 16.002/16.020 obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, "...en representación de los querellantes...", quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para imputar a Adolfo Miguel Donda Tigel la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido ejecutada mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en trece oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º, 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal -texto según ley 14.616).

Por otra parte, a fs. 16.034/16.043 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por Alcira E. Ríos, letrada apoderada de Carmen Rondín de Cobo, Cecilia Fernández de Viñas, Angélica Chimero de Bauer, Adriana Luisa Reinhold y Claudia Ruiz, quien también encontró concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para atribuirle a Adolfo Miguel Donda Tigel la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad seguida de tormentos, en calidad de autor mediato, de Enrique Mario Fukman, Thelma Doroty Jara de Cabezas y Graciela Alberti y, en calidad de autor directo, de Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha, Raimundo Aníbal Villaflor, María Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardetti, Fernando Rubén Brodsky, Juan Carlos Anzorena y Juan Carlos Chiaravalle en los términos de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en treinta y cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º, 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal -texto según ley 14.616-).

2. Requerimientos de elevación a juicio de la causa n° 1.275.

I. A fs. 17.862/99 y 19.054/98 obran los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por el señor Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Raúl Taiano quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Oscar Antonio Montes la comisión del delito de tormentos, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en dos ocasiones, en calidad de autor mediato, respecto de los hechos perpetrados contra Laura Alicia Reboratti y Sergio Martín Bejerman; y a Carlos Octavio Capdevila el delito de tormentos, agravado por ser la víctima una perseguida política, en calidad de coautor, en relación con el hecho que damnificó a Thelma Doroty Jara de Cabezas (arts. 2, 45, 55 y 144 ter, primero y segundo párrafos -según texto de la Ley 14.616- del Código Penal).

Para tal extremo tuvo por acreditado que Montes se desempeñó, desde enero de 1.976 hasta el 30 de mayo de 1.977, como Comandante de la Fuerza de Tareas 3 de la Armada, a cuyo cargo se encontraba el Grupo de Tareas 3.3. Que, a partir de aquel momento se hizo cargo, con la jerarquía de Vicealmirante, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 30 de octubre de 1.978, en que renunció.

Asimismo, señaló que el 1º de noviembre de aquél año solicitó licencia y pase a situación de retiro, la que se efectivizó el 1º de febrero de 1.979.

Por otra parte, imputó a Montes el haber implementado la ejecución de las órdenes tendientes a combatir la "subversión", consistente en aprehender a presuntos sospechosos, mantenerlos clandestinamente en cautiverio, bajo condiciones inhumanas de vida, someterlos a tormentos con el propósito de obtener información, para finalmente ponerlos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o Poder Judicial o bien eliminarlos físicamente.

Sostuvo que todas las decisiones urgentes que eran adoptadas por sus subordinados, los partes relativos a los secuestros, las medidas adoptadas respecto de los detenidos y la decisión de los "traslados" o de la libertad eran comunicadas inmediatamente a Montes, quien, a su vez, las elevaba de acuerdo a la cadena de mandos prevista para la lucha contra la "subversión".

De esta manera, el señor fiscal encontró probado que, mientras el imputado se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas 3, permanecieron clandestinamente en cautiverio en las dependencias de la E.S.M.A., sufriendo condiciones inhumadas de alojamiento y tormentos, con el fin de obligarlos a proporcionar información y en razón del signo político elegido o por las relaciones que mantendrían con supuestos opositores al régimen imperante, Laura Alicia Reboratti y Sergio Martin Bejerman; quienes fueron privados de su libertad el 6 de julio y el 6 de septiembre de 1.976, respectivamente.

Por último, consideró probado que Montes, por su ubicación en la cadena de mandos de la Armada, implemento la ejecución y revisó las órdenes ilegales padecidas por los nombrados precedentemente.

Por otra parte, afirmó que Carlos Octavio Capdevila prestó servicios en la E.S.M.A. desde 1.979 hasta diciembre de 1.981, desempeñándose, en la época de los hechos, como un activo integrante del Grupo de Tareas 3.3/2, y que, posteriormente, fue destinado al Hospital Naval de Ushuaia de Tierra del Fuego, donde se desempeñó como Teniente de Navio Médico en el Departamento de Sanidad.

Agregó que, dentro de dicho grupo de tareas, participó como miembro del Sector de Inteligencia y colaboró en procedimientos realizados por el Sector Operativo, ejerciendo un control efectivo sobre los detenidos en aquella dependencia naval y sobre las decisiones que se adoptaron en relación con ellos.

Asimismo, imputó al nombrado haber aplicado a Jara de Cabezas, durante dos sesiones de tortura practicadas en el sótano del casino de oficiales de la E.S.M.A. y en oportunidad en que se hallaba clandestinamente detenida en carácter de secuestrada- desaparecida, descargas de corriente eléctrica en todo su cuerpo y golpes, con el fin de obtener información; asistiendo, además, como médico con el objeto de controlar su estado de salud y hacer posible su supervivencia. Detención que se materializó el 30 de abril de 1.979,

A fs. 11.502/6 obra el requerimiento de elevación a juicio de Graciela Beatriz Daleo y Maria Mónica González Vivero "...en representación de los querellantes...", con el patrocinio letrado de los Dres. Mirtha Mantaras, Luz M. Palmas Zaldúa y Leonel Curutchague, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Carlos Octavio Capdevila la comisión, en calidad de autor, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencia o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en dos oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en relación a los hechos que damnificaron a Sara Solarz de Osatinsky y Thelma Dorothy Jara de Cabezas (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º, 144 ter, primer y segundo párrafo, -texto según ley 14.616-del Código Penal).

Por otra parte, a fs. 11.583/11.585 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por Alcira E. Ríos, "...en representación de los querellantes...", quien también encontró concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para enrostrar a Carlos Octavio Capdevila la comisión, en calidad de autor, de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 140, 144 bis -ambos de la ley 23.077- y 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal, en concurso real entre sí (art. 55 del Código Penal) en relación a los hechos que damnificaron a Sara Solarz de Osatinsky y Thelma Dorothy Jara de Cabezas.

A fs. 11.633/7 luce el requerimiento de elevación a juicio de Horacio Verbitsky, en representación del "Centro de Estudios Legales y Sociales", con el patrocinio letrado de Carolina Varsky, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para imputarle a Carlos Octavio Capdevila la comisión, en calidad de autor, de los de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 140, 144 bis -ambos de la ley 23.077- y 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal, en concurso real entre sí (art. 55 del Código Penal) en relación a los hechos que damnificaron a Sara Solarz de Osatinsky y Thelma Dorothy Jara de Cabezas.

A fs. 16.397/407 obra el requerimiento de elevación a juicio de Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, ".....en representación de los querellantes...", quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para enrostrar a Oscar Antonio Montes, en calidad de coautor, la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Sergio Martín Bejerman y Laura Alicia Reboratti, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en dos oportunidades, los que concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal).

A fs. 16.408/417 se encuentra glosado el requerimiento de elevación a juicio presentado por Horacio Verbitsky, presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales y Carolina Varsky, abogada apoderada de Nélida del Carmen Pizarra de Fidalgo, Daniel Tarnopolsky, Angélica Paula Sosa de Mignone, Sara y Mauricio Brodsky, Gladys y Ángel Lepiscopo, Maria Marta OcampoVázquez y León Ferrari del Prado y Marina Girando, con su patrocinio, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Oscar Antonio Montes la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Sergio Martin Bejerman y Laura Reboratti, del delito de privación ilegítima de la libertad y tormentos, previstos y reprimidos en los arts. 144 bis, inc. 1º, agravado por el 142, incs, 1º y 5º, 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616, del Código Penal, los que concurren materialmente entre si, en calidad de autor mediato (art, 45 y 55 del Código Penal),

II. Finalmente, a fs, 28.875/ 28,913, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°I2, Dr. Sergio Gabriel Torres, dictó el auto de fecha 19 de septiembre de 2.007, mediante el cual se dispuso la clausura parcial de la instrucción y la elevación a juicio de las personas, por los casos y respecto de los delitos que a continuación se detallan, de acuerdo a las acusaciones contenidas en los distintos requerimientos efectuados a tenor de los dispuesto en los arts, 346 y 347 del Código procesal Penal de la Nación:

Oscar Antonio Montes, en relación a los hechos que damnificaron a Sergio Martín Bejerman y a Laura Alicia Reboratti, los cuales concurren en forma real entre si y con los hechos por los cuales se le dictara prisión preventiva rigurosa a fs. 4.115/4.118 de la causa n° 14.217/03, y los identificados en los restantes procesamientos dictados a su respecto por ese juzgado (arts. 45, 55 y 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.61 ó- del Código Penal);

Adolfo Miguel Donda en relación a los hechos que tienen por víctimas a Enrique Mario Fukman, Thelma D. Jara de Cabezas; Victor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Raimundo Anibal Villaflor, Elsa Martínez de Villaflor, José Luis Hazán, Josefina Villaflor, Enrique Ardetti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos Chiaravalle y Graciela Alberti, los cuales concurren en forma real entre si y con los hechos por los cuales se le dictara prisión preventiva rigurosa a fs. 4.109/4.111 de la causa n° 14.217/03 (arts. 45, 55 y 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal);

Carlos Octavio Capdevilla por el hecho que damnifica a Thelma D. Jara de Cabezas, el cual concurre en forma real con aquellos por los cuales se le dictara prisión preventiva rigurosa a fs. 4.104/4.105 de la causa n° 14.217/03 (art. 45, 55 y 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal).

3. Requerimientos de elevación a juicio de la causa n° 1.277.

I. A fs, 8,425/607 obra el requerimiento de elevación a juicio suscripto por el señor Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Raúl Taiano quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Jorge Eduardo Acosta, en calidad de coautor, el delito de tormentos, reiterado en cuatro oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Lisandro Raúl Cubas, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos García y María Amalia Larralde; y el de tormentos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en cuatro ocasiones, respecto de los hechos perpetrados contra Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Nilda Noemí Actis Goretta y Carlos Gregorio Lordkipanidse (artículos 2, 45, 55 y 144 ter., primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

Asimismo, reprochó a Alfredo Ignacio Astiz la comisión, en calidad de coautor, del delito de tormentos, reiterado en dos oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Carlos Alberto García y María Amalia Larralde; y el de tormentos agravado por ser las victimas perseguidos políticos, reiterado en tres ocasiones, en calidad de coautor, respecto de los hechos perpetrados contra Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz y Lázaro Jaime Gladstein (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Juan Antonio Azic le imputó la comisión, en calidad de coautor, del delito de tormentos, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en tres oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Carlos Octavio Capdevila le achacó la comisión, en calidad de coautor, del delito de tormentos, reiterado en tres oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Ana Maria Martí, Víctor Melchor Basterra y Susana Beatriz Leiracha de Barros; y el de tormentos agravado por ser la victima un perseguido político, respecto del hecho que damnificó a Víctor Aníbal Fatala (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Adolfo Miguel Donda le reprochó la comisión, en calidad de coautor, del delito de tormentos, en relación al hecho que damnificó a Ana María Isabel Testa; y de tormentos agravado por ser las victimas perseguidos políticos, reiterado en cinco oportunidades, respecto de los hechos ejecutados contra Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Arturo Osvaldo Barros (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Manuel Jacinto García Tallada le imputó, en calidad de autor mediato, la comisión del delito de tormentos, reiterado en veintidós oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, María Inés Imaz de Allende, Alicia Elisa Tokar, Carlos García, Guillermo Olivieri, Alicia Ana Maria Juana Domon, Reneé Leonie Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, Maria Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Oviedo, Raquel Bulit, Julio Fondovila, Horacio Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, Azucena Villaflor de De Vincenti y Josefina Prada de Olivieri; y el de tormentos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en cuatro ocasiones, respecto de los hechos que damnificaron a Mario Galli, Graciela Beatriz Daleo, Alfredo Julio Margari y Alcira Fidalgo (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Oscar Antonio Montes le enrostró la comisión, en calidad de autor mediato, del delito de tormentos, reiterado en veintinueve oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Luis Alberto Vázquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú de Lennie, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Sandra Lennie de Osuna, Carlos Figueredo Ríos, Edmundo Landin, Maria Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, Ana María Martí, Maria Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Daniel Marcelo Schapira, José María Salgado, Maria Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Hugo César Bogarín y Alejandra Lépido; y el de tormentos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en cinco ocasiones, respecto de los hechos perpetrados contra Alberto Ahumada, Maria Laura Tacca de Ahumada, Martin Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet y Andrés Ramón Castillo (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Antonio Pernías le imputó la comisión, en calidad de coautor, del delito de tormentos, reiterado en cuatro oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky y Carlos García y el de tormentos, agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en cuatro oportunidades, respecto de los hechos ejecutados contra Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Andrés Ramón Castillo y Graciela Beatriz Daleo (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

A Raúl Enrique Scheller le endilgó la comisión, en calidad de coautor, del delito de tormentos, reiterado en dos oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Guillermo Olivieri y Jorge Caffatti; y el de tormentos agravado por ser las víctimas perseguidos políticos, reiterado en cinco ocasiones, respecto de los hechos perpetrados contra María Eva Bernst de Hansen, Nilda Noemí Actis Goretta, Enrique Mario Fukman, Víctor Aníbal Fatala y Lázaro Jaime Gladstein (artículos 2, 45, 55 y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal, según texto de la ley 14.616).

Para tal extremo tuvo por acreditado que Acosta, a fin de obtener información de Lisandro Raúl Cubas, aplicó tormentos en el sótano del casino de oficiales de la E.S.M.A., en ocasión en que éste se encontraba detenido; como también que aquél lo sometió a condiciones de vida inhumanas y que en dicha dependencia fue obligado a efectuar diversas tareas sin recibir remuneración alguna. Señaló que el nombrado fue privado de su libertad, por hombres de civil armados, el 20 de octubre de 1.976, en horas de la mañana, mientras se encontraba en la via pública en la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires y que permaneció en dicho lugar hasta el 19 de enero de 1.979.

Asi también, consideró probado que a idénticas condiciones fueron sometidos Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, María Amalia Larralde, Sara Solarz de Osatinsky y Nilda Noemí Actis Goretta; señalando que Acosta los sometió a condiciones inhumanas de vida y les aplicó tormentos, a fin de obtener información, en el sótano de Casino de Oficiales mientras se encontraban detenidos, los cuales consistieron en pasajes de corriente eléctrica y golpes. Agregó que las dos últimas habían sido, además, obligadas a realizar diversas tareas sin recibir ningún tipo de remuneración Indicó que permanecieron en aquella dependencia naval desde el 14 de enero y 10 de marzo de 1.977, 15 de agosto de 1.978, 18 de mayo de 1.977 y 19 de junio de 1.978, fechas en que fueron privados de su libertad, y hasta el mes de agosto y 3 de diciembre de 1.978, principios de septiembre, 19 de diciembre y 16 de julio de 1.979, respectivamente.

El Sr. fiscal tuvo por acreditado que Acosta le aplicó a Carlos Alberto García, en el sótano del casino de oficiales en oportunidad de permanecer detenido, tormentos con el fin de obtener información y lo sometió a condiciones inhumanas de vida mientras duró su cautiverio, el cual se extendió desde el 21 de octubre de 1.977 hasta principios de 1.980.

También consideró probado que el nombrado aplicó tormentos a Carlos Gregorio Lordkipanidse con el fin de obtener información, que tuvieron lugar en el sótano del casino de oficiales de la E.S.M.A.. Asimismo, lo responsabilizó de haberlo sometido a condiciones inhumanas de vida durante el tiempo que permaneció en aquella dependencia y mientras estuvo en libertad bajo vigilancia; extendiéndose tal situación desde el 18 de noviembre de 1.978 hasta septiembre de 1.983.

Con relación a Alfredo Ignacio Astiz, el señor fiscal encontró mérito suficiente para imputarle la aplicación de tormentos con el propósito de obtener información, a Carlos Alberto García, María Amalia Larralde, Carlos Muñoz y Lázaro Jaime Gladstein, los que tuvieron lugar en el sótano del casino de oficiales, mientras éstos se encontraban detenidos. Señaló que dicha situación se extendió desde el 21 de octubre de 1.977, 15 de agosto, 21 de noviembre y 6 de diciembre de 1.978, fechas en que fueron privados de su libertad, hasta principios de 1.980, 1º de septiembre de 1.979, 11 de febrero y enero de 1.980, respectivamente.

Asimismo, consideró probado que durante su detención fueron sometidos a condiciones inhumanas de vida y que Muñoz fue obligado a realizar trabajos de fotografía y confección de documentación, sin recibir ningún tipo de retribución.

Tuvo, además, por acreditado que el imputado aplicó tormentos a Carlos Gregorio Lordkipanidse mientras se encontraba privado de su libertad; situación que se prolongó desde el 18 de noviembre de 1.978 hasta principios de 1.981, fecha, esta última, en que fue dejado en libertad vigilada, siendo controlado por sus captores hasta septiembre de 1.983 y obligado a presentarse en la E.S.M.A. a realizar diversos trabajos.

Respecto de la situación procesal de Juan Antonio Azic, el señor Fiscal tuvo por probado que éste aplicó tormentos, con el objeto de obtener información, a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein, lo que tuvo lugar en el sótano del casino de oficiales, en oportunidad en que se hallaban detenidos. Determinó que los mencionados fueron privados de su libertad el 6 y 18 de noviembre y el ó de diciembre de 1.978, permaneciendo en tal situación hasta el mes de febrero de 1.980, principios de 1.981 y enero de 1.980, respectivamente; como también que Lordkipanidse fue controlado hasta septiembre de 1.983, debiendo presentarse en la dependencia naval a realizar diversos trabajos.

Halló elementos de convicción suficientes para demostrar que los nombrados fueron sometidos a condiciones inhumanas de vida.

Por otra parte, consideró acreditado que Carlos Octavio Capdevila, en su carácter de médico de la E.S.M.A., participó en la imposición de tormentos, con el propósito de obtener información, a Ana María Marti, Víctor Aníbal Fatala, Víctor Melchor Basterra y Susana Beatriz Leiracha de Barros, aconsejando su continuación o suspensión, en oportunidad en que éstos se hallaban detenidos en aquella dependencia naval.

Consideró que los nombrados fueron privados de su libertad el 1 8 de marzo de 1.977, ó de noviembre de 1.978, 10 y 21 de agosto de 1.979, permaneciendo en tal calidad hasta el 19 de diciembre de 1.978, febrero de 1.980, diciembre de 1.983 y 22 de febrero de 1.980, respectivamente y sometidos a condiciones inhumanas de vida. Además, sostuvo que Martí fue obligada, mientras duró su detención, a realizar distintas tareas sin recibir ninguna remuneración y que Basterra luego de su liberación continuó siendo controlado por personal de la E.S.M.A.

El señor Fiscal tuvo por demostrado que Adolfo Miguel Donda aplicó tormentos, con el fin de obtener información, a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein, Arturo Osvaldo Barros y Ana María Isabel Testa; los que tuvieron lugar en el sótano del casino de oficiales, en oportunidad en que se encontraban detenidos.

Asimismo, determinó que Donda llevó a Fatala a presenciar la tortura de su amigo Muñoz y que Gladstein, Barros y Testa fueron privados de su libertad el 6 de diciembre de 1.978, 21 de agosto y 13 de noviembre de 1.979, respectivamente, permaneciendo en tal situación hasta enero, 22 de febrero y 28 de marzo de 1.980, respectivamente, y que mientras Barros estuvo detenido fue obligado a efectuar diversas tareas, sin recibir remuneración alguna.

Tuvo por acreditado que Lordkipanidse estuvo privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 1.978 hasta principios de 1.981, fecha, esta última, en que fue dejado en libertad vigilada, siendo controlado por sus captores hasta septiembre de 1.983, y obligado a presentarse en la E.S.M.A. a realizar diversos trabajos.

En relación a Carlos Muñoz, mencionó que fue privado de su libertad el 21 de noviembre de 1.978, trasladado a la E.S.M.A. y mantenido clandestinamente en cautiverio en ese lugar.

Señaló, además, que los nombrados fueron sometidos a condiciones de vida inhumanas-

Por otra parte, atribuyó a Manuel Jacinto García Tallada implementar la ejecución de las órdenes impartidas con el fin de combatir la "subversión", las que consistían en la aprehensión de presuntos sospechosos, su mantenimiento clandestino en cautiverio, bajo condiciones inhumanas de vida y su sometimiento a tormentos con el propósito de obtener información, para, finalmente, ponerlos a disposición de los poderes Ejecutivo o Judicial, eliminarlos físicamente o, excepcionalmente, liberarlos.

Afirmó que García Tallada detentó el cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas 3 desde el 30 de mayo hasta el 19 de diciembre de 1.977, con potestad para revisar y retransmitir las órdenes; siendo que todas las decisiones urgentes adoptadas por sus subordinados, los partes relativos a los secuestros, las medidas adoptadas respecto de los detenidos y la decisión de los "traslados" o la concesión de la libertad le eran comunicadas inmediatamente, elevándolas, a su vez, de acuerdo a la cadena de mandos prevista.

Aseveró que mientras el imputado ocupó tal cargo permanecieron clandestinamente detenidos, sufriendo condiciones inhumanas de alojamiento y tormentos, Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Mario Galli, Felisa Violeta María Wagner, Lila Victoria Pastoriza, María Inés Imaz de Allende, Alicia Elisa Tokar, Graciela Beatriz Daleo, Carlos Alberto García, Alfredo Julio Margan, Guillermo Rodolfo Olivieri, Alcira Graciela Fidalgo, Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonie Duquet, María Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Ángela Auad, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, Azucena Villaflor de De Vincenti y Josefa Prada de Olivieri.

Dio por probado que Wikinski, Pastoriza, Imaz de Allende, Tokar, Daleo, García, Margari y Olivieri, como también Prada de Olivieri fueron privados de su libertad el 14 y 15 de junio, 15 de agosto, en el mes de septiembre, 18 y 21 de octubre, 17 de noviembre y 21 de diciembre de 1.977, permaneciendo en tal situación hasta el 11 de febrero, 25 de octubre, 30 de diciembre, fines de 1.978, 20 de abril de 1.979, principios de 1.980 y 27 de diciembre de 1.977, respectivamente; mientras que Marianela Galli, Patricia Teresa Flynn, Mario Guillermo Galli y Felisa Violeta María Wagner de Galli fueron detenidos el 12 de junio de 1.977 y aún se encuentran desaparecidos, con excepción de la primera de los nombrados, que recuperó su libertad tres dias después.

Asimismo, señaló que: el día 4 de diciembre de 1.977 fue secuestrada Graciela Alicia Fidalgo; el día 10 de dicho mes y año fueron secuestradas Reneé Leonie Duquet y Azucena Villaflor de De Vicente; como también el día 8 Alicia Ana María Juana Domon, María Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert (entre el 8 y 9 de diciembre de 1.977), Eduardo Gabriel Horane y Remo Carlos Berardo, respectivamente, encontrándose aún desaparecidos.

Por otro lado, endilgó a Oscar Antonio Montes haber implementado la ejecución de las órdenes tendientes a combatir la "subversión", esto es, la aprehensión de presuntos sospechosos, su mantenimiento en cautiverio clandestino, bajo condiciones inhumanas de vida y su sometimiento a tormentos con el fin de obtener información, para, finalmente, ponerlos a disposición de los poderes Ejecutivo o Judicial o eliminarlos físicamente.

Señaló que Montes ejerció el cargo de Comandante de la Fuerza de Tareas 3 entre el 20 de enero de 1.976 y el 30 de mayo de 1.977 y que, a raíz de la posición que ocupaba en la cadena de mandos de la Armada, estuvo en condiciones de revisar y retransmitir aquellas órdenes, como también que todas las decisiones urgentes adoptadas por sus subordinados -los partes relativos a los secuestros, las medidas tomadas respecto de los detenidos y la decisión de los "traslados" o la concesión de la libertad- le eran inmediatamente comunicadas. A su vez, el encartado las elevaba de acuerdo a dicha cadena de mandos.

De esta manera, afirmó que durante el tiempo que Montes ejerció aquel cargo, permanecieron clandestinamente en cautiverio en la E.S.M.A., sufriendo condiciones inhumanas de alojamiento y tormentos Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Alberto Ahumada, Maria Laura Tacca de Ahumada, Luis Alberto Vázquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú de Lennie, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Sandra Lennie de Osuna, Martín Tomás Gras, Carlos Figueredo Rios, Edmundo Landín, Maria Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, Ana Maria Marti, María Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Ricardo Héctor Coquet, Daniel Marcelo Schapira, José María Salgado, María Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Hugo César Bogarín y Alejandra Lépido.

Tuvo por probado que Gremico; Yorio y Jalics; Cheula; Ahumada; Tacca de Ahumada; Vázquez; Cubas; Monforte; Labayrú de Lennie; Zuccarino de Lennie; Santiago Lennie y Sandra Lennie de Osuna; Gras y Figueredo Rios; Landín y Hachmann de Landín; Hernández; Martí; Milia de Pirles; Solarz de Osatinsky; Castillo y Bogarín, fueron secuestrados el 19 de abril; 23 de mayo; 27 de agosto y nuevamente el 16 de noviembre; en septiembre; octubre; 10 de octubre; 20 de octubre, 10 de noviembre y 29 de diciembre todos ellos de 1.976; 16 de enero; 14 de enero y 5 de de dicho mes, todos ellos de 1.977; principios de 1.977; 18 de marzo y 28 de mayo de 1.977; 18 de mayo de 1.977; 19 de mayo de dicho año 1.977 y 7 de mayo de 1.976, siendo liberados dos días después; el 22 de octubre; 5 de septiembre y 23 de noviembre, todos ellos de 1.976; a fines de 1.978 o principios de 1.979; a mediados de 1.977; 22 de octubre de 1.976; 19 de enero de 1.979; 24 de noviembre de 1.976; 16 de junio de 1.978; 5 de marzo, 9 de febrero y 6 de marzo de 1.977; agosto de 1.978 y 18 de marzo de 1.977; a los pocos días; fines de 1.978; 19 de diciembre de 1.978; 19 de enero de 1.979; 19 de diciembre y 22 de febrero de 1.979 y 31 de mayo de 1.976, respectivamente.

Asimismo, entendió acreditado que Picheni, Loza, Guelfí y Repossi fueron privados de su libertad el 16 de diciembre de 1.976, recuperándola el 6 de enero de 1.977.

Consideró probado que Ariel y Daniel Aisenberg, Daniel Marcelo Schapira y Alejandra Margarita Lépido fueron detenidos el 20 de marzo, 9 de abril de 1.977 y 7 de mayo de 1.976, respectivamente, permaneciendo aún desparecidos y que José María Salgado fue secuestrado el 12 de marzo de 1.977 y asesinado, mientras se encontraba en total indefensión, el 2 de junio de ese mismo año por el accionar de las llamadas "fuerzas legales", participando en tal accionar más de tres personas, los cuales eran miembros de la Armada Argentina.

Asimismo tuvo por demostrado que María Cristina Lennie fue secuestrada el 18 de mayo de 1.977 y conducida a la E.S.M.A, donde tuvo que soportar la imposición de tormentos y condiciones inhumanas de alojamiento; falleciendo en dicha dependencia naval.

Respecto de Ricardo Héctor Coquet, consideró que fue privado de su libertad el 10 de marzo de 1.977, recuperándola el 3de diciembre de 1.978.

Con relación a Antonio Pernías, el señor Fiscal entendió probado que aplicó tormentos, con el propósito de obtener información, a Martin Gras, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Ricardo Héctor Coquet, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Graciela Beatriz Daleo y Carlos Alberto García; lo que tuvo lugar en el sótano del casino de oficiales, en ocasión en que los nombrados se hallaban ilegalmente detenidos. Dichas detenciones se materializaron entre el 14 de enero, 18 de marzo, 28 de mayo, 10 de marzo, 18 y 19 de mayo, 18 y 21 de octubre de 1.977; y el mes de agosto, el 19 de diciembre de 1.978, 19 de enero de 1.979, 3 de diciembre de 1.978, 19 de diciembre, 22 de febrero y 20 de abril de 1.979 y principios de 1.980, respectivamente.

Asimismo, consideró acreditado que los mencionados fueron sometidos a condiciones inhumanas de vida y que Milia de Pirles, Solarz de Osatinsky y Daleo fueron obligadas, mientras permanecieron alojadas en la dependencia naval, a realizar diversas tareas que le indicaban sus aprehensores, sin recibir ningún tipo de remuneración.

Por otra parte, el Sr. fiscal tuvo por demostrado que Raúl Enrique Scheller aplicó tormentos, con el fin de obtener información, a Guillermo Rodolfo Olivieri, María Eva Bernst de Hansen, Nilda Noemí Actis Goretta, Enrique Mario Fukman, Víctor Aníbal Fatala y Lázaro Jaime Gladstein, en el sótano del casino de oficiales de la E.S.M.A. y en oportunidad de hallarse allí alojados; los que fueron secuestrados el 21 de diciembre de 1.977, 15 de enero, 19 de junio, 1 8 y ó de noviembre y 6 de diciembre de 1.978 y liberados el 27 de diciembre de 1.977, a principios de 1.979, 16 de julio de 1.979, 18 de febrero de 1.980 y en febrero y enero del mismo año, respectivamente.

Entendió probado que los nombrados fueron sometidos a condiciones inhumanas de alojamiento y que Actis Goretta fue obligada por las autoridades del centro de detención a realizar trabajos sin recibir remuneración alguna.

Asimismo, tuvo por acreditado que Scheller aplicó tormentos, con el propósito de obtener información, a Jorge Norberto Caffatti, los que tuvieron lugar en el sótano del casino de oficiales de la dependencia naval, en oportunidad en que éste se hallaba detenido; como también que durante tal detención fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Señaló que el nombrado fue secuestrado el 19 de septiembre de 1.978 y aún permanece desaparecido.

A fs. 8,656/61 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por Marcelo Parrilli, en representación de Josefina Luisa Elena Gandolfi de Salgado, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para enrostrar a Oscar Antonio Montes la comisión del delito previsto y reprimido en el art. 144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según el texto de la ley 14.616, debiendo responder en calidad de autor mediato por los tormentos aplicados a José María Salgado (arts. 2 y 45 del Código Penal).

A fs. 8,703/76 obra el requerimiento de elevación a juicio de Alicia Palmero, en representación de la "Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos", Rodolfo Yanzón, por la "Liga Argentina por los Derechos del Hombre", José De Luca, por el "Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos", Juan Carlos Capurro, por el "Comité de Acción Jurídica" y Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, en representación de Arturo Osvaldo Barros, Víctor Basterra, Lisandro Raúl Cubas, Graciela Beatriz Daleo, Enrique Mario Fukman, Carlos Garcia, Miriam Lewin, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Lila V. Pastoriza y Beatriz Elisa Tokar, con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto Pedroncini, Mirta Mantaras, Gabriel Lerner, Myriam Bregman, Flavia Fernández Brozzi, Luz V. Palmas Zaldúa, Leonel Curutchague y Verónica Quinteros; quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para enrostrarle a Jorge Eduardo Acosta la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Lisandro Raúl Cubas, Martín Tomás Gras, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos Garcia, Nilda Noemí Actis Goretta, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Ricardo Héctor Coquet y Amalia Maria Larralde, de los delitos de privación ilegitima de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido ejecutada mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en ocho oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1° y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

Asimismo, reprocharon a Alfredo Ignacio Astiz la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de tormentos, reiterado en tres oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Carlos Alberto García, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Amalia María Larralde, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en cinco oportunidades, los que concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55, 142, inc, 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14,616, del Código Penal).

A Juan Antonio Azic la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en tres oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Carlos Octavio Capdevila le achacaron la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana Maria Marti, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros y Víctor Aníbal Fatala de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Adolfo Miguel Donda Tigel le reprocharon la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Isabel Testa, Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Arturo Osvaldo Barros, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en seis oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts, 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal),

A Manuel Jacinto García Tallada le imputaron, en relación a los hechos que damnificaron a Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Mario Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, María Inés Imaz de Allende, Alicia Elisa Tokar, Graciela Beatriz Daleo, Carlos García, Alfredo Julio Margari, Guillermo Olivieri, Alcira Fidalgo, Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonie Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, María Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Oviedo, Raquel Bulit, Julio Fondovila, Horacio Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, Azucena Villaflor de De Vincente y Josefina Prada de Olivieri, los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en veintiséis oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Oscar Antonio Montes le enrostraron la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Alberto Ahumada, María Laura Tacca de Ahumada, Luis Alberto Vázquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú de Lennie, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Sandra Lennie de Osuna, Martin Tomás Gras, Carlos Figueredo Rios, Edmundo Landín, Maria Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, Ana Maria Martí, Maria Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Ricardo Héctor Coquet, Daniel Marcelo Schapira, José Maria Salgado, María Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Hugo César Bogarín y Alejandra Lépido, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en treinta y cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc, 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14,616, del Código Penal).

A Antonio Pernías le imputaron la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos García, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Andrés Ramón Castillo y Graciela Beatriz Daleo, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en ocho oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

Por último, a Raúl Enrique Scheller le endilgaron la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Guillermo Olivieri, Jorge Caffatti, Maria Eva Bernst de Hansen, Nilda Noemí Actis Goretta, Enrique Mario Fukman, Víctor Aníbal Fatala y Lázaro Jaime Gladstein, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en siete oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

Por su parte, Carolina Varsky, apoderada de Angélica Paula Sosa de Mignone, Daniel Tarnopolsky, Sara y Mauricio Brodsky, Gladys y Ángel Lepiscopo, León Ferrari del Pardo y Nélida del Carmen Pizarro de Fidalgo, con su patrocinio y el de la Dra. Florencia Gabriela Plazas, formuló requerimiento de elevación a juicio, agregado a fs. 8.802/54, encontrando concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para endilgar a Jorge Eduardo Acosta la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Lisandro Raúl Cubas, Martin Tomás Gras, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos García, Nilda Noemí Actis Goretta, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Ricardo Héctor Coquet y Amalia María Larralde, de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido ejecutada mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en ocho oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts, 45, 55, 142, inc, 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14,616, del Código Penal).

Asimismo, reprochó a Alfredo Ignacio Astiz la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de tormentos, reiterado en tres oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Carlos Alberto Garcia, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Amalia María Larralde, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en cinco oportunidades, los que concurren materialmente entre si (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Juan Antonio Azic la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en tres oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc, 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14,616, del Código Penal).

A Carlos Octavio Capdevila le achacó la comisión, relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros y Víctor Aníbal Fatala de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc, 1º, 144 bis, inc, 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14,616, del Código Penal).

A Adolfo Miguel Donda Tigel le reprocharon la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Isabel Testa, Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Arturo Osvaldo Barros, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en seis oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Manuel Jacinto Garcia Tallada le imputó, en relación a los hechos que damnificaron a Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Mario Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, Maria Inés Imaz de Allende, Alicia Elisa Tokar, Graciela Beatriz Daleo, Carlos García, Alfredo Julio Margari, Guillermo Olivieri, Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonie Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, Maria Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Oviedo, Raquel Bulit, Julio Fondovila, Horacio Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, Azucena Villaflor de De Vicente, Alcira Fidalgo y Josefina Prada de Olivieri de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en veintiséis oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1 ° y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Oscar Antonio Montes le enrostró la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Alberto Ahumada, María Laura Tacca de Ahumada, Luis Alberto Vázquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú de Lennie, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Sandra Lennie de Osuna, Martín Tomás Gras, Carlos Figueredo Ríos, Edmundo Landín, María Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Ricardo Héctor Coquet, Daniel Marcelo Schapira, José Maria Salgado, María Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Hugo César Bogarin y Alejandra Lépido, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en treinta y cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Antonio Pernias le imputó la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, Maria Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos Garcia, Martin Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Andrés Ramón Castillo y Graciela Beatriz Daleo, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en ocho oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.61 ó, del Código Penal).

Por último, a Raúl Enrique Scheller le endilgó la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Guillermo Olivieri, Jorge Caffatti, María Eva Bernst de Hansen, Nilda Noemí Actis Goretta, Enrique Mario Fukman, Víctor Aníbal Fatala y Lázaro Jaime Gladstein, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en siete oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc, 1º, 144 bis, inc, 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14,616, del Código Penal).

A fs. 8.859/63 obra el requerimiento de elevación ajuicio de Alcira E. Ríos, "...por la querella...", quien consideró concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para endilgarle a Jorge Eduardo Acosta la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Lisandro Raúl Cubas, Martín Tomás Gras, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos Garcia, Nilda Noemi Actis Goretta, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Ricardo Héctor Coquet y Amalia Maria Larralde, de los delitos de privación ilegitima de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido ejecutada mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en ocho oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor, (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

Asimismo, reprochó a Alfredo Ignacio Astiz la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de tormentos, reiterado en tres oportunidades, en relación a los hechos que damnificaron a Carlos Alberto Garcia, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Amalia Maria Larralde, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en cinco oportunidades, los que concurren materialmente entre si (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Juan Antonio Azic la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Víctor Aníbal fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en tres oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts, 45, 55, 142, inc, 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Carlos Octavio Capdevila le achacó la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros y Víctor Aníbal Fatala de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Adolfo Miguel Donda Tigel le reprochó la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana Maria Isabel Testa, Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein y Arturo Osvaldo Barros, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en seis oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Manuel Jacinto García Tallada le imputó, en relación a los hechos que damnificaron a Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Mario Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, María Inés Imaz de Allende, Alicia Elisa Tokar, Graciela Beatriz Daleo, Carlos García, Alfredo Julio Margan, Guillermo Olivieri, Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonie Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, María Ponce de Bianco, Ángela Auad, Patricia Oviedo, Raquel Bulit, Julio Fondovila, Horacio Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, Azucena Villaflor de De Vincenti y Josefina Prada de Olivieri de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en veintiséis oportunidades, los que concurren materialmente entre si, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Oscar Antonio Montes le enrostró la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yorio, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Alberto Ahumada, María Laura Tacca de Ahumada, Luis Alberto Vázquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfí, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayrú de Lennie, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Sandra Lennie de Osuna, Martín Tomás Gras, Carlos Figueredo Ríos, Edmundo Landin, Maria Elisa Hachmann de Landin, Marcelo Hernández, Ana Maria Martí, María Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Ricardo Héctor Coquet, Daniel Marcelo Schapira, José María Salgado, María Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Hugo César Bogarín y Alejandra Lépido, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la victima, reiterados en treinta y cuatro oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor, (arts, 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

A Antonio Pernías le imputó la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos García, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Andrés Ramón Castillo y Graciela Beatriz Daleo, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en ocho oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.61 ó, del Código Penal).

Por último, a Raúl Enrique Scheller le endilgó la comisión, en relación a los hechos que damnificaron a Guillermo Olivieri, Jorge Caffatti, Maria Eva Bernst de Hansen, Nilda Noemí Actis Goretta, Enrique Mario Fukman, Víctor Aníbal Fatala y Lázaro Jaime Gladstein, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse ejecutado mediante violencias o amenazas y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en siete oportunidades, los que concurren materialmente entre sí, en calidad de coautor (arts. 45, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo, según texto de la ley 14.616, del Código Penal).

II. Finalmente a fs. 9.408/ 9.465, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°12, Dr. Sergio Gabriel Torres, dictó el auto de fecha 8 de marzo de 2.008, mediante el cual dispuso la elevación ajuicio de las personas, por los casos y respecto de los delitos que a continuación se detallan, de acuerdo a las acusaciones contenidas en los distintos requerimientos efectuados a tenor de lo dispuesto en los arts. 346 y 347 del Código Procesal penal de la Nación:

Jorge Eduardo Acosta por los hechos que damnifican a Lisandro Raúl Cubas, Martín Tomás Gras, Ricardo Héctor Coquet, Sara Solarz de Osatinsky, Carlos A. García, Nilda Noemí Actis Goretta, Maria Amelia Larralde y Carlos Gregorio Lordkipanidse, todos los cuales se califican como imposición de tormentos en concurso real entre sí (arts. 55 y 144 ter -ley 14,616- del Código Penal);

Alfredo Ignacio Astiz por los hechos que damnifican a Carlos A. García, María Amalia Larralde, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz y Lázaro Jaime Gladstein todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre sí (arts. 55 y 144 ter -ley 14,616-del Código Penal);

Juan Antonio Azic por los hechos que damnifican a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre sí (arts. 55 y 144 ter -ley 14.61 ó- del Código Penal);

Carlos Octavio Capdevila por los hechos que damnifican a Ana Maria Marti, Víctor Aníbal Fatala, Víctor Melchor Basterra y Susana Beatriz Leiracha de Barros todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre si (arts. 55 y 144 ter -ley 14.616-del Código Penal);

Adolfo Miguel Donda por los hechos que damnifican a Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein, Arturo Osvaldo Barros y Ana Maria Isabel Testa todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre si (arts. 55 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal);

Manuel Jacinto García Tallada por los hechos que damnifican a Silvia Wikinsky, Patricia Flynn, Marianela Galli, Mario Galli, Felisa Violeta Wagner, Lila Victoria Pastoriza, Maria Inés Imaz de Allende, Alicia Elisa Tokar; Graciela Beatriz Daleo, Carlos A. Garcia, Alfredo Julio Margari; Guillermo Olivieri, Alcira Fidalgo, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renne Leonie Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, María Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Oviedo, Raquel Bulit, Julio Fondovila, Horacio Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, Azucena Villaflor de De Vincenti y Josefa Prada de Olivieri todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre si (arts. 55 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal);

Oscar Antonio Montes por los hechos que damnifican a Arnaldo Rodolfo Gremico; Orlando Virgilio Yorio; Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Alberto Ahumada, María Laura Tacca de Ahumada, Luis Alberto Vázquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Repossi, Silvia Labayrú de Lennie, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Sandra Lennie de Osuna, Martín Tomás Gras, Carlos Figuerero Ríos, Edmundo Landín, María Elisa Hachmann de Landin, Marcelo Hernández, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Ricardo Coquet, Daniel Marcelo Schapira, José Maria Salgado, Maria Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Hugo César Bogarín y Alejandra Lepido todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre sí (arts. 55 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal);

Raúl Enrique Scheller por los hechos que damnifican a Guillermo Olivieri, María Eva Bernst de Hansen, Nilda Noemi Actis Goretta, Enrique Mario Fukman, Víctor Aníbal Fatala, Jorge Caffati, y Lázaro Jaime Gladstein todos los cuales son calificados como imposición de tormentos los cuales concurren realmente entre sí (arts. 55 y 144 ter -ley 14.616- del Código Penal); y Antonio Pernias por los hechos que damnifican a Martín Tomás Gras, Ana María Marti, María Alicia Milia de Pirles, Ricardo Héctor Coquet, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Graciela Beatriz Daleo y Carlos Garcia los que se califican como imposición de tormentos art. 144 ter -ley 14.616- del Código Penal).

4. Requerimientos de elevación a juicio de la causa n° 1.278.

I. A fs. 12.259/372 y 12.837/950 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") obran los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por el señor Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Raúl Taiano, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar, en calidad de coautores, a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernías, Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Juan Carlos Rolón, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Rádice, Néstor Ornar Savio, Julio César Coronel y Juan Carlos Fotea la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada -doce hechos-, imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar la voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada -doce hechos- y homicidio agravado por haber sido realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí y para otros, en forma reiterada -doce hechos-, también en calidad de coautores, con excepción de los cinco últimos nombrados que deberán responder como partícipes necesarios; todos en concurso real entre si (arts. 2, 45, 55, 80, incs. 2º, 6º y 7º, 144 ter, primero y segundo párrafos y 144 bis, inc. 1º y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1º, del Código Penal, según redacción de la Ley 14.616).

Para tal extremo tuvo por acreditado que Acosta se desempeñó, en su condición de Capitán de Corbeta de la Armada Argentina, como jefe del Sector Inteligencia y miembro del Grupo de Tareas que operaba en la E.S.M.A., desde su formación hasta el 28 de febrero de 1.979.

Asimismo, señaló que formaban parte de dicho sector Antonio Pernias, Raúl Enrique Scheller, Alfredo Astiz, Juan Carlos Rolón y Alberto Eduardo González; mientras que en el Sector Operaciones se desempeñaban Ernesto Frimon Weber, Julio César Coronel y Juan Carlos Fotea y en "Logística" se destacaron Jorge Radice y Néstor Ornar Savio, entre otros. Sin perjuicio de ello, advirtió que ninguno de los departamentos que funcionaba en la E.S.M.A. era estanco, lo cual posibilitaba que miembros de Inteligencia salieran a secuestrar o que los del Sector Operativo participaran de los interrogatorios de los detenidos y contribuyeran al mantenimiento de las condiciones inhumanas de su detención.

En ese sentido, agregó que todos los imputados, en virtud de las tareas que cumplían dentro del centro clandestino de detención y según el sector al que pertenecían, realizaron actos tendientes a perpetrar el secuestro de las víctimas y a mantenerlas ilegalmente privadas de su libertad en las instalaciones de aquella dependencia naval.

Concretamente, el señor fiscal imputó a Acosta, Astiz, Pernías, Scheller, González, Weber, Radice, Savio, Rolón, Coronel y Fotea haber privado ilegítimamente de la libertad, el 8 de diciembre de 1.977, entre las 20 y las 20:30, aproximadamente, en las inmediaciones de la puerta de acceso de la Iglesia Santa Cruz, sita en Estados Unidos, entre Carlos Calvo y Urquiza, de esta ciudad, a Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, María Ester Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo y María Eugenia Ponce de Bianco.

Además, les achacó haber privado ilegítimamente de la libertad, el 8 de diciembre de aquel año, a Remo Carlos Berardo, de su atelier ubicado en Magallanes 889, de esta ciudad y a José Julio Fondovila y Horacio Aníbal Elbert, de la Confitería "Comet", sita en la esquina de Paseo Colón y Belgrano, de esta ciudad; como también a Azucena Villaflor de De Vincenti, el 10 de diciembre, a las 8:30, aproximadamente, en momentos en que salía de su domicilio de Crámer 117, Sarandi, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, y a Léonie Reneé Duquet, ese mismo día, entre las 11 y las 12:30, de la Parroquia San Pablo, situada en Espora 1247, de Ramos Mejia, provincia de Buenos Aires.

Al respecto, agregó que las privaciones ilegales de la libertad fueron cometidas mediante el uso de violencia y que los imputados participaron directamente en la diagramación y ejecución de la totalidad de los secuestros, cuya coordinación y organización estuvo a cargo de Acosta. Asimismo, señaló que las víctimas fueron conducidas a la E.S.M.A., donde las encapucharon, engrillaron y sometieron a interrogatorios mediante la aplicación de diferentes tormentos, para posteriormente alojarlas bajo condiciones inhumanas en "capucha" y "capuchita".

En ese contexto, endilgó a Acosta, Astiz, Pernías, Scheller, González, Weber, Radice, Savio, Rolón, Coronel y Fotea haber aplicado a las victimas una serie de tormentos, los que incluían la conducción de los interrogatorios bajo torturas, que consistían en descargas de corriente eléctrica sobre el cuerpo desnudo y golpes brutales, como también la tortura psicológica y el mantenimiento de las condiciones inhumanas en que se encontraban alojadas; padecimientos que fueron inflingidos en virtud de su condición de opositores al régimen político y con el objeto de obtener información o confirmar la existente dentro del grupo de tareas, infringir dolor y quebrar su voluntad.

Por último, el señor fiscal imputó a Acosta, Pernías, Astiz, González, Scheller y Rolón, entre otros, haber participado en la decisión y ejecución de sus "traslados" -es decir de sus homicidios, luego de que las víctimas permanecieran entre diez y quince días, aproximadamente, en el centro clandestino; los que acaecieron entre el 18 y el 23 de diciembre de 1.977 y consistieron en la aplicación de una inyección de "pentotai" para que personal de la Marina los condujera -probablemente en dos grupos- a los aviones desde los cuales fueron arrojados, aún con vida, mar adentro -"vuelos de la muerte"-.

En ese contexto, achacó a Weber, Radice, Savio, Coronel y Fotea haber prestado su colaboración para perpetrar tales "traslados", con el conocimiento de que su resultado era el deceso de las víctimas.

Por último, el señor fiscal señaló que la decisión de "trasladar" a las víctimas fue tomada en el marco de las reuniones en las que participaron los jefes de los sectores en los que estaba dividido el G.T. 3.3/2 y los oficiales; decisión que, además, fue conocida por los demás integrantes del grupo, quienes, pese a saber el destino de las víctimas, no realizaron ninguna conducta que impidiera sus homicidios sino que cooperaron para colocarlas en el estado de indefensión necesario para ser conducidas hacia la muerte.

A fs. 11.145/56, 11.359/66 y 12.951/57 de la causa n° 1.278 del registro de este Tribunal ("Testimonios B"), se encuentran agregados los requerimientos de elevación a juicio de Hebe María Pastor de Bonafini, en representación de la "Asociación Madres de Plaza de Mayo", con el patrocinio de los Dres. Eduardo Barcesat y Antonio Rojas Salinas, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para imputar a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz y Antonio Pernias autores y participes de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 80, incs. 2°, 4° y 7º, 144 ter, inc. 2º y 210 bis del Código Penal., en relación a los hechos que fueron damnificados Azucena Villaflor de De Vicente, Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Alicia Ana María Juana Domon, Angela Auad, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Renee Leonnie Duquet y Horacio Aníbal Elbert.

Asimismo, a los imputados Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Ornar Savio, Juan Carlos Rolón, Julio César Coronel y Juan Carlos Fotea, se les imputan la comisión, en calidad de coautores penalmente responsables y en relación a los hechos que damnificaron a Azucena Villaflor de De Vincenti, Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Alicia Ana María Juana Domon, Angela Auad, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Renee Leonnie Duquet y Horacio Aníbal Elbert, de los delitos previstos y reprimidos en los arts, 80, incs. 2º, 4º y 7º, 144 ter, inc. 2° y 210 bis del Código Penal.

A fs. 11.176/85, 11.367/411 y 12.679/720 de la causa n° 1.278/07 ('Testimonios B") obran los requerimientos de elevación ajuicio suscriptos por Eduardo Luis Duhalde, en representación de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el patrocinio letrado de Martin Rico, quien también encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrarle a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz y Antonio Pernías, como responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencias o amenazas, los que concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55, 144 ter., primer párrafo del CP. -según ley 14.616-, y 36y 312 del C.P.P.), en relación a los hechos que tienen como víctimas a Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonnie Duquet, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Remo Carlos Berardo, Raquel Bulit, Eduardo Gabriel Horane, José Julio Fondovila, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Horacio Anibal Elbert y Azucena Villaflor de De Vincenti.

Respecto de los imputados Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Rádice, Néstor Ornar Savio, Juan Carlos Rolón, Julio César Coronel y Juan Carlos Fotea responsables de la comisión de los delitos de privación ilegitima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencias o amenazas y homicidio agravado para perpetrar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, los que concurren materialmente entre sí, en relación a los hechos que tienen como victimas a Alicia Ana María Juana Domon, Ángela Auad, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Azucena Villaflor de De Vincenti, Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, Renee Leonnie Duquet y Horacio Aníbal Elbert (arts. 45, 55, 80, inc, 7º y 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal).

A fs, 11.157/68 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") se encuentran agregados los requerimientos de elevación a juicio de los Dres. Eduardo Barcesat y Antonio Rojas Salinas, en representación de Ana María Careaga, Claudia Mabel Careaga y Luis Salvador Bianco, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para imputar a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz y Antonio Pernias como "...autores y partícipes..." de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 80, incs. 2º, 4º y 7º, 144 ter, inc. 2° y 210 bis del Código Penal, que concursan con el obrar genocida, en relación a los hechos que fueron damnificados Azucena Villaflor de De Vincenti, Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Alicia Ana María Juana Domon, Angela Auad, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Renee Leonnie Duquet y Horacio Aníbal Elbert.

Asimismo, a fs. 11.412/21 dichos letrados, también hallaron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para achacar a Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Rádice, Néstor Ornar Savio, Juan Carlos Rolón y Julio César Coronel la comisión, como coautores penalmente responsables, de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 80, incs. 2°, 4° y 7º, 144 ter, inc. 2° y 210 bis del Código Penal.

A fs. 11.212/33, 11.440/97 y 12.721/771 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") se encuentra el requerimiento de elevación a juicio de Guillermo Lorusso, por la "Asociación Ex Detenidos Desaparecidos", Nora Elbert, Liliana Mazea, por la "Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina" (F.I.D.E.L.A.), Graciela Rosemblum, por la "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" (L.A.D.H.) y Juan Carlos Capurro, por el "Comité de Acción Jurídica" (C.A.J.), quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para imputar como co-autores penalmente responsable a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz y Antonio Pernías en orden a los delitos previstos y reprimidos en los arts, 144 ter, primer párrafo (según ley 14.616), 142 bis último párrafo en función del 142 inc, 1º, y 80 agravado en los incs. 2 y 4 del Código Penal, y que concuren como forrmando parte del obrar genocida conforme el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocido, en relación a los hechos que resultaron damnificados Azucena Villaflor de De Vincenti, María Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Alicia Ana María Juana Domon, Ángela Auad, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Renee Leonnie Duquet y Horacio Aníbal Elbert.

Respecto a Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Ornar Savio, Juan Carlos Rolón y Juan Carlos Fotea, como coautores penalmente responsables en relación a los hechos que tuvieron como victimas a Alicia Ana María Juana Domon, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vicente, Esther Ballestrino de Careaga, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Angela Auad y Renee Leonnie Duquet, la comisión de los delitos previstos en los arts. 144 ter, primer párrafo -texto según ley 14.616- y 142 bis, último párrafo, en función del 142, inc. 1º y, respecto de las cinco últimas nombradas, además, el sancionado en el art. 80, inc. 2º del Código Penal, en concurso real entre sí, los que, a su vez, concurren con el art. II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio.

A fs. 11.503/44 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") obra el requerimiento de elevación ajuicio de Maria Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, "...en representación de la querella...." y Alberto Pedroncini, en su carácter de letrado patrocinante del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Julio César Coronel, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Ornar Savio y Juan Carlos Rolón, en calidad de coautores, en relación a los hechos que tuvieron como víctimas a Alicia Ana María Juana Domon, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo y Horacio Aníbal Elbert, la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y tormentos agravados por ser impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en siete oportunidades, los que concurren en forma real (arts, 55, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal), Asimismo, les imputaron la comisión, en calidad de coautores, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas, tormentos agravados por ser impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima y homicidio agravado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para ocultar otro delito y asegurar la impunidad para sí o para otro, reiterado en cinco oportunidades, los que concurren en forma real, respecto de los hechos que damnificaron a Azucena Villaflor de De Vincente, María Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Angela Auad y Renee Leonnie Duquet (arts. 55, 80, incs. 2º, 6º y 7º, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal).

A fs. 12.776/89 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") se encuentra agregado el requerimiento de elevación de Maria Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, "...en representación de la querella quienes consideraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para achacar a Juan Carlos Fotea, en calidad de coautor, en relación a los hechos que tuvieron como víctimas a Alicia Ana María Juana Domon, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo y Horacio Aníbal Elbert, la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y tormentos agravados por ser impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima, reiterados en siete oportunidades, los que concurren en forma real (arts, 55, 142, inc, 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal). Asimismo, le imputó la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas, tormentos agravados por ser impuestos por funcionario público a un preso bajo su guarda y por la condición de perseguido político de la víctima y homicidio agravado por alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para ocultar otro delito y asegurar la impunidad para sí o para otro, reiterado en cinco oportunidades, los que concurren en forma real, respecto de los hechos que damnificaron a Azucena Villaflor de De Vincente, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Angela Auad y Renee Leonnie Duquet (arts. 55, 80, incs. 2º, 6° y 7º, 142, inc. 1º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal). Asimismo, consideró encuadrados los hechos en el art. 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

A fs. 11.545/56 de la causa n° 1.278/07 ('Testimonios B") se encuentra agregado el requerimiento de elevación de Horacio Méndez Carreras, en representación de Gabrielle Domon y de Michel Jeanningros, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para endilgarle a Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Julio César Coronel, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Rádice, Néstor Ornar Savio y Juan Carlos Rolón la comisión, en calidad de autores penalmente responsables, de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada por haber sido cometida bajo violencia y amenazas, tormentos y homicidio agravado por mediar alevosía, reiterados (arts. 2, 55, 80, inc. 2º, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer párrafo -según texto introducido por la ley 14.616- del Código Penal), en relación a los hechos que damnificaron a Alicia Ana María Juana Domon, José Julio Fondovila, Eduardo G. Horane, Patricia C. Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti, Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco, Angela Auad y Renée Leonnie Duquet.

A fs. 11.309/17 y 12.803/4 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") se encuentra agregado el requerimiento de elevación de Horacio Méndez Carreras, en representación de Gabrielle Domon y de Michel Jeanningros, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para endilgarles a Jorge Eduardo Acosta, Jorge Alfredo Astiz, y Antonio Pernías, en carácter de autor, los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido cometida bajo violencia y amenazas, tormentos y homicidio agravado por mediar alevosía, reiterados (arts. 2, 55, 80, inc. 2º, 144 bis, inc, 1º y 144 ter, primer párrafo -según texto introducido por la ley 14.616- del Código Penal)

Asimismo, le endilgó a Juan Carlos Fotea, en calidad de coautor, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su condición de funcionario público y por haberse cometido bajo violencias y amenazas, reiterada en doce oportunidades, tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos, reiterados en doce oportunidades y homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y ensañamiento, para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar la impunidad para sí o para sus cooperadores y por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en doce ocasiones, en concurso real (arts. 2, 45, 55, 144 bis, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo -textos según ley 14.616- y 80, incs. 2°, 3° y 4º -vigente al momento de los hechos- del Código Penal).

A fs. 12.805/32 de la causa n° 1.278/07 ("Testimonios B") obra el requerimiento de elevación a juicio de Maria Marta Ocampo de Vázquez, en su carácter de presidenta de la "Asociación Civil de Madres de Plaza de Mayo -Línea Fundadora-", con el patrocinio de la Dra. Carolina Varsky, quienes imputaron a Juan Carlos Fotea, la comisión de los delitos de privación ilegitima de la libertad doblemente agravada por su condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, reiterada en doce oportunidades, imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar la voluntad de los detenidos, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, reiterado en doce ocasiones, ambos en calidad de coautor y homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí o para otro, en calidad de partícipe necesario, todos en concurso real entre sí (arts, 2, 45, 55, 0144 bis, inc. 1º y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1º y 144 ter, primer y segundo párrafo -textos según ley 14,616- y 80, incs. 2º, 6º y 1° del Código Penal).

II. Finalmente a fs. 13,199/13,252, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, el Dr. Sergio Gabriel Torres, dictó el auto de fecha 3 de junio de 2,008, mediante el cual dispuso la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de las personas, por los casos y respecto de los delitos que a continuación se detallan, de acuerdo con las acusaciones contenidas en los distintos requerimientos efectuados a tenor de lo dispuesto en los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación: Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias, Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Rádice, Néstor Ornar Savio, Juan Carlos Rolón, Julio César Coronel y Juan Carlos Fotea, en relación a los hechos que tienen por víctimas a Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Eugenia Ponce de Bianco, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, María Esther Ballestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Reneé Leonnie Henriette Duquet, Azucena Villaflor de De Vincenti y Horacio Aníbal Elbert, los que se califican como imposición de tormentos y los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55, 144 ter., primer párrafo del Código Penal -según ley 14.616- y 350 y 351 del Código Procesal Penal de la Nación).

5. Requerimientos de elevación a juicio de la causa n° 1.271.

I. A fs. 14.437/14.502 y 18.252/316 obran los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por el señor Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Raúl Taiano, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar, en calidad de coautores, a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo García Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernías, Julio César Coronel, Ernesto Frimon Weber y Juan Carlos Fotea la comisión de los delitos de privación ilegitima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionarios públicos y por haberse cometido con violencia y robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en forma reiterada -dos hechos-; (arts. 2, 55, 144 bis, inc. 1º y última parte, en función del art, 142, inc. 1º y 167, inc, 2° del Código Penal), Asimismo, le imputó al último de los nombrados el delito de homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, incs. 2º y 6º del Código Penal), todos ellos en concurso real entre sí.

Concretamente, el señor fiscal imputó a Acosta, Astiz, García Velasco, Rádice, Rolón, Pernías, Coronel, Weber y Fotea haber participado en la diagramación y ejecución, en su calidad de integrantes de la Unidad de Tareas 3.3/2 con base operativa en la E.S.M.A., de la privación ilegítima de la libertad de Rodolfo Jorge Walsh, la que se llevó a cabo, como corolario de un prolongado trabajo de inteligencia, el viernes 25 de marzo de 1.977, entre las 14:30 y las 16:00, en las inmediaciones de las Avenidas San Juan y Entre Ríos, de esta ciudad.

Agregó que en ese momento Walsh, como consecuencia de la enérgica resistencia que opuso a su captura, defendiéndose con un arma calibre 22, recibió del grupo operativo numerosos disparos de armas de fuego que lo hirieron de gravedad, siendo inmediatamente trasladado a la E.S.M.A.

Asimismo, señaló que dichas heridas terminaron provocándole la muerte en un momento que aún no pudo determinarse y que oscilaba entre su secuestro y los primeros instantes de su llegada a aquel lugar; permaneciendo aún en calidad de desaparecido.

Al respecto, agregó que tal devenir de los hechos integraba el plan de los integrantes del grupo operativo que intervino en ellos; entendiendo que la previa organización y planificación del procedimiento, concebido y diagramado en el sector de inteligencia, incluía la posibilidad de matar a Walsh si las circunstancias asi lo demandaban; cosa que ocurrió.

Además, les achacó a Acosta, Astiz, Garcia Velasco, Rádice, Rolón, Pernias, Coronel, Weber, y Fotea haberse apoderado ilegítimamente y estando fuertemente armados de los bienes y efectos personales que Walsh llevaba consigo en el momento en que fue privado de su libertad; entre los que detalló un reloj marca "Omega", una pistola calibre 22, marca "Walter PPK", un portafolio negro de imitación cuero, donde guardaba copias de la "Carta abierta de un escritor a la Junta Militar', un boleto de compraventa de su casa en el partido de San Vicente y una cédula de identidad a nombre de Norberto Pedro Freyre.

Asimismo, les imputó a los nombrados el apoderamiento ilícito de los bienes muebles y efectos personales de Walsh y Lilia Ferreyra, sustraídos de la vivienda sita a cincuenta metros de la intersección de Triunvirato e Ituzaingó, partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires, el cual se materializó el 26 de marzo de 1.977, en horas de la madrugada, durante el allanamiento practicado en dicho domicilio; como también del automóvil Fiat 600, año 1,965, color gris arena, dominio n° 173.617 y motor n° 2.052,677, el cual era propiedad de Juan Ferreyra.

El señor fiscal señaló que los objetos sustraídos eran, entre otros, los siguientes: muebles; artefactos; efectos personales; documentación; material literario y periodístico; los cuentos "Juan se iba por el río", "El 27", "Nancahuazú" y "El aviador y la bomba"; borradores de proyectos de otros textos literaRios; textos de sus memorias titulados "Los Caballos"; carpetas que contenían páginas de su diario personal, una selección de sus notas periodísticas, trabajos de investigación y material de archivo periodístico; documentos internos de la Organización "Montoneros"; distintas cartas, entre las que figuraban, "Carta a Vicky", "Carta al Coronel Roualdes" y "Carta a mis amigos"; scanners rastreadores de frecuencia VHF y UHF y libros, dibujos, fotos y documentos relacionados con el bombardeo a la Plaza de Mayo de 1.955; los que fueron transportados a la E.S.M.A.

Además, afirmó que en dicha oportunidad la vivienda fue baleada y saqueada por varios individuos que se desplazaban en una gran cantidad de vehículos y que con posterioridad, cerca de las 10:00 horas de ese mismo día, llegó a la finca una "brigada de explosivos" que hizo detonar una bomba en su interior.

A fs. 13.888/890 y 18.192/205 se encuentran agregados los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por Eduardo Luis Duhalde, querellante en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar, en calidad de autores penalmente responsables, a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo Garcia Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernías, Julio César Coronel, Ernesto Frimon Weber y Juan Carlos Fotea, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencias o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y, además, con relación al último de los nombrados, el delito de homicidio, en concurso real (arts, 45, 55, 144 bis, inc, 1º y último párrafo -ley 14.616 y 167, inc, 2º y 80, incs, 2º y 6º, del Código Penal).

A fs. 13.903/13 y 18.169/74 obran los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por Marcelo Parrilli, en representación de Patricia Cecilia Walsh, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar, en calidad de autores penalmente responsables, a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo García Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernías, Julio César Coronel, Ernesto Frimon Weber y Juan Carlos Fotea la comisión de los delitos de privación ilegitima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencias o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1º y último párrafo -ley 14.616- y 167, inc. 2° del Código Penal).

A fs. 13.922/934 y 18.230/243 obran los requerimientos de elevación a juicio suscriptos por Lilia Beatriz Ferreyra, con el patrocinio de la Dra. Carolina Varsky, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Jorge Eduardo Acosta, en calidad de autor mediato penalmente responsable y a Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo García Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernias, Julio César Coronel y Ernesto Frimon Weber, en carácter de coautores, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida en abuso de sus funciones y con violencias o amenazas, en forma reiterada, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (arts. 2, 45, 55, 80, incs. 2º, 6º y 7º, 144 bis, inc. 1º y último párrafo en función del 142, inc. 1º-según texto de la ley n° 14.616-, 167, 2° del CP del Código Penal).

Respecto de Juan Carlos Fotea, le achacaron, en carácter de coautor, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público, y por haberse cometido con violencia en forma reiterada, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí o para otro, robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 2, 45, 55, 80, incs, 2º, 6º y 7º, 144 bis, inc. 1º y último párrafo en función del 142, inc. 1º-según texto de la ley n° 14.616-, 167, 2º del CP del Código Penal).

A fs. 14.045/067 y 18.206/223 lucen agregados los requerimientos de elevación a juicio de Guillermo Lorusso, por la "Asociación de Ex Detenidos -Desaparecidos", Liliana Mazea, por la "Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (F.I.D.E.L.A.), Graciela Rosemblum, por la "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" y Juan Carlos Capurro, por el "Comité de Acción Jurídica", quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para achacar, en calidad de coautores penalmente responsables, a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo Garcia Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernias, Julio César Coronel, Ernesto Frimon Weber y Juan Carlos Fotea, la comisión de los delitos de privación ilegitima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencia o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido perpetrado en poblado y en banda y, además, respecto de Fotea, la comisión, en concurso real, del delito de tormentos seguidos a un prisionero político (arts. 45, 55, 144 bis, inc. 1º y último párrafo -según texto de la ley n° 14.616-167, inc. 2° y 144 ter, 2º párrafo, del Código Penal). Asimismo, consideraron que dichas conductas delictivas concurren con el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, conformando parte del obrar genocida descripto por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Dec. 6.286/56).

A fs. 14.068/098 y 18.184/190 obran los requerimientos de elevación a juicio de María Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, "....en representación de la querella...", quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para enrostrar, en calidad de coautores penalmente responsables, a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo García Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernías, Julio César Coronel, Ernesto Frimon Weber y Juan Carlos Fotea, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse perpetrado mediante violencias o amenazas y robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con el uso de armas de fuego, los que concurren materialmente entre sí (arts. 55, 144 bis, inc. 1º y último párrafo, en función del 142, inc, 1º -según texto de la ley n° 14.616-, 167, inc. 2º y 166, inc, 2º -según ley 20.642- del Código Penal), Asimismo, consideran que la conducta delictiva achacada resulta encuadrada en el art. 2º de la Convención Tnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

II. Finalmente a fs. 17.689/ 17.722 vta., el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2.007, mediante el cual dispuso la clausura de la instrucción y la elevación a juicio de las personas, por los casos y respecto de los delitos que a continuación se detallan de acuerdo a las acusaciones contenidas en los distintos requerimientos efectuados a tenor de lo dispuesto en los arts. 364 y 347 del C.P.P.N. respecto de Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Pablo Eduardo García Velasco, Jorge Carlos Rádice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernias, Julio César Coronel y Ernesto Frimón Weber, con relación a los hechos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con las agravantes correspondientes por haber sido perpetrada con violencia o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, que damnifican a Rodolfo Jorge Walsh, conforme lo dispuesto de acuerdo a los artículos de 55, 144 bis inciso 1º y último párrafo, -ley 14.616-, y 167 inciso 2° del Código Penal de la Nación.

6. Requerimientos de elevación a juicio de la causa nº 1.298.

I. A fs. 307/424 de la causa n° 1.298 obra el requerimiento de elevación a juicio suscripto por el señor Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Raúl Taiano, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Ricardo Miguel Cavallo, en calidad de coautor, los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, reiterada en doce oportunidades e imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar la voluntad de las víctimas, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada -doce hechos-, y, como partícipe necesario, del delito de homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí y para otros, reiterado en doce oportunidades, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 2, 45, 55, 80 incs. 2º, 6° y 7º, 144 ter, párrafos 1 y 2 y 144 bis, inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º del Código Penal, según la redacción de la ley 14.616).

Para tal extremo tuvo por acreditado que Cavallo desde diciembre de 1.976 hasta 1.980 fue miembro del G.T.3.3/2 e integró el Sector Operaciones durante los primeros años de su labor en dicho Grupo y el de Inteligencia, en los últimos.

Concretamente, el Sr. fiscal imputó a Cavallo haber privado ilegítimamente de la libertad a Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo y María Eugenia Ponce de Bianco, el 8 de diciembre de 1.977, entre las 20 y las 20:30, aproximadamente, en las inmediaciones de la puerta de acceso de la Iglesia Santa Cruz, ubicada en Estados Unidos, entre Carlos Calvo y Urquiza, de esta ciudad.

Asimismo, le achacó haber privado ilegítimamente de la libertad a Remo Berardo, el 8 de diciembre, en su atelier sito en Magallanes 889, de esta ciudad y, en esa fecha, a José Julio Fondovila y Horacio Aníbal Elbert, en la confitería "Comet", ubicada en la esquina de Paseo Colón y Belgrano, de esta ciudad; como también a Azucena Villaflor de De Vincenti, el 10 de diciembre de 1.977, a las 8:30, aproximadamente, en momentos en que salía de su domicilio sito en Crámer 117, Sarandí, Partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires y a Léonie Renée Duquet, desde ese mismo día entre las 11 y las 12:30, aproximadamente, en la parroquia San Pablo, ubicada en Espora 1,247, Ramos Mejia, provincia de Buenos Aires. -

Al respecto, agregó que todas las privaciones ilegales de la libertad fueron cometidas mediante el uso de violencia y que Cavallo aplicó a las víctimas distintos tipos de tormentos mientras éstas se encontraban ¿legalmente detenidas, -

En ese sentido, aseveró que todos los padecimientos infligidos se dirigieron a obtener información de las víctimas, a confirmar la que ya poseían y a quebrar su voluntad, fundándose en la condición de opositores al régimen que se les adjudicó.-

Asimismo, afirmó que las víctimas permanecieron en el centro clandestino de detención entre diez y quince días, aproximadamente, siendo "trasladados" entre el 18 y 23 de diciembre de 1.977. El Sr. fiscal imputó a Cavallo haber participado en la perpetración de tales "traslados", a sabiendas de que el resultado era la muerte de aquéllas.-

Al respecto, señaló que la decisión de "trasladar" a las victimas fue tomada en el marco de las reuniones en las que participaban los jefes de los sectores en los que estaba dividido el G.T.3.3/2 y los oficiales; decisión que era conocida por los integrantes del grupo de tareas, entre los que se encontraba Cavallo, quienes pese a saber el destino de las víctimas no realizaron ninguna conducta que impidiera sus homicidios, sino que cooperaron para colocarlas en el estado de indefensión en el que fueron inyectadas con pentotal para ser conducidas, sin posibilidad de oponer resistencia alguna y en un estado de total desamparo, hacia la muerte.-

A fs. 144/50 de la causa n° 1.298 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio de Hebe Maria Pastor de Bonafmi, en representación de la "Asociación Madres de Plaza de Mayo", con el patrocinio del Dr. Antonio Rojas Salinas, al que adhirieron, a fs. 151, Ana María Careaga, Claudia Mabel Careaga y Luis Salvador Bianco, con el patrocinio letrado del Dr. Antonio Rojas Salinas, quienes hallaron concluida la etapa instructoria y mérito suficiente para achacar a Ricardo Miguel Cavallo la comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 80, inc. 2º, 4° y 7º; 144 ter, inc. 2° y 210 bis del Código Penal, los que concursan formando parte del obrar genocida.-

A fs. 153/61 de la causa n° 1.298 obra el requerimiento de elevación a juicio suscripto por Eduardo Luis Duhalde, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con el patrocinio letrado del Dr. Martín Rico, quien también encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrarle a Ricardo Miguel Cavallo la comisión, como autor penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencia o amenazas en concurso real con homicidio, en calidad de partícipe necesario, respecto de los hechos que tienen por víctimas a Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonnie Duquet, Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Remo Carlos Berardo, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, José Julio Fondovila, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Horacio Aníbal Elbert y Azucena Villaflor de De Vincenti (arts. 144 bis, inc. 1º -ley n° 14.616, 166, inc. 2° y 80, inc. 2º y 6º del Código Penal).-

A fs. 178/82 de la causa n° 1.298 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio del doctor Horacio Méndez Carreras, en representación de Gabrielle Domon y Michel Jeanningros, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para achacarle a Ricardo Miguel Cavallo la comisión, como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, por haber sido cometida por abuso de funciones, violencias o amenazas en concurso real con tormentos y homicio agravado, respecto de los hechos que tienen como víctimas a Alicia Ana María Juana Domon, Reneé Leonnie Duquet, Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Remo Carlos Berardo, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, José Julio Fondovila, Patricia Cristina Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Horacio Aníbal Elbert y Azucena Villaflor de De Vincenti (arts. 144 bis, inc. 1º, 144 ter, en función del 142 y 80, inc. 2º, 3º y 4º del Código Penal).-

A fs. 183/236 de la causa n° 1.298 se encuentra glosado el requerimiento de elevación ajuicio de los Dres, María Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, "..en representación de la querella...", quienes consideraron concluida la etapa instructoria y mérito para endilgar a Cavallo la comisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y por durar más de un mes en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser impuestos por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (arts. 55, 142, inc, 5º, 144 bis, inc. 1º y último párrafo, en función del art, 142, inc, 1º, 144 ter, primer y segundo párrafo -según ley 14.616 del Código Penal), en los que resultaron damnificados Ana María Domon, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Eduardo Gabriel Horane y Remo Carlos Berardo; como también el de homicidio agravado (art. 80, inc, 2° del Código Penal) reiterado en cinco oportunidades, en perjuicio de Azucena Villaflor de De Vincenti, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Esther Ballestrino de Careaga, Angela Aguad y Leonnie Duquet. -

A fs. 237/59 de la causa n° 1.298 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio suscripto por Osvaldo Barros, en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, Liliana Mazea en representación de la Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FTDELA), Patricio Echegaray por el Partido Comunista, Graciela Rosenblum por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (Asociación Civil), Luciano González Etkin en representación del Comité de Acción Jurídica, y Nora Elbert, quienes consideraron concluida la etapa instructoria y mérito para endilgar a Ricardo Miguel Cavallo, en carácter de co-autor, la comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 144 ter., primer párrafo del CP. (ley 14.616); 142 bis, último párrafo en función del 142 inciso 1º, que concurren con el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas conformando parte del obrar genocida descripto por el articulo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, en los cuales resultaron demanificados Alicia Ana María Juana Domon, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Horacio Aníbal Elbert, Eduardo Gabriel Horane, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila.

Asimismo se le endilga al imputado en autos, y en calidad de coautor, los delitos previstos y reprimidos en los artículos 144 ter., primer párrafo del C.P.(ley 14.616); 142 bis último párrafo, en función del 142 inciso 1º, 80 agravado por los incisos 2 y 4 del CP, que concurren formando parte del obrar genocida conforme el articulo TI de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, respecto de los hechos que tienen como víctimas a René Leonie Duquet, María Eugenia Ponce de Bianco, Angela Aguad, Azucena Villaflor de De Vincenti.

También le imputó a Ricardo Miguel Cavalllo, en carácter de coautor, los delitos previstos en los artículos 144 ter., primer párrafo del CP. (ley 14.616); 142 bis, último párrafo en función del 142 inciso 1º, 80 agravado por los incisos 2 y 4 del CP,, que concurren con el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas conformando parte del obrar genocida descripto por el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, donde resulto damnificada María Esther Ballestrino de Careaga.

A fs. 272/302 se desprende el requerimiento de elevación ajuicio de Maria Marta Ocampo de Vázquez, en representación de la "Asociación Civil de Madres de Plaza de Mayo -Línea Fundadora-, quien consideró concluida la etapa instructoria y mérito para endilgar a Cavallo la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada -doce hechos-, imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar la voluntad de los detenidos, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada -doce hechos- y homicidio agravado por haber sido realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para si y para otros, en forma reiterada -doce hechos-, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 2, 45, 55, 80, incs. 2º, 6° y 7º, 144 ter, primero y segundo párrafos y 144 bis, inc. 1º y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1º, del Código Penal, según redacción de la Ley 14.616).

II. Finalmente a fs. 13.690/ 13.744, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°12, Dr. Sergio Gabriel Torres, dictó el auto de fecha 27 de abril de 2,009, mediante el cual dispuso la clausura de la instrucción y la elevación a juicio por los casos y respecto de los delitos que a continuación se detallan, de acuerdo a las acusaciones contenidas en los distintos requerimientos efectuados a tenor de lo dispuesto en los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de Ricardo Miguel Cavallo, con relación a los hechos que tienen por víctimas a Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Eugenia Ponce de Bianco, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, María Esther Ballestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Reneé Leonnie Henriette Duquet, Azucena Villaflor de De Vincenti y Horacio Aníbal Elbert, los que se califican como imposición de tormentos y los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 45, 55, 144 ter,, primer párrafo del Código Penal -según ley 14.616-. y 350 y 351 del Código Procesal Penal de la Nación).

7. Requerimientos de elevación a juicio de la causa n° 1.299.

I. A fs. 664/729 de la causa n° 1.299 luce el requerimento de elevación a juicio formulado por el Titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, doctor Eduardo Raúl Taiano, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Ricardo Miguel Cavallo, en calidad de coautor, los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, y robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en forma reiterada -dos hechos-, todos ellos en concurso real entre si (arts. 2, 55, 80 incs. 2º y 6º, 144 bis, inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 167, inc. 2º del Código Penal).

Para tal extremo tuvo por acreditado que Cavallo desde diciembre de 1.976 hasta 1.980 fue miembro del G.T.3.3/2 e integró el Sector Operaciones durante los primeros años de su labor en dicho Grupo y el de Inteligencia, en los últimos.

Concretamente, el Sr. fiscal imputó a Cavallo haber participado, en calidad de integrante de la Unidad de Tareas 3.3/2, el día 25 de marzo e 1977 errntre las 14:30 y las 16:00, un operativo de gran magnitud en las inmediaciones de las Avenidas San Juan y Entre Ríos de esta ciudad, cuyo objetivo principal era detener con vida a Rodolfo Jorge Walsh, para su posterior interrogatorio. Ante la resistenca de éste al ser secuestrado, y defendiéndose con un arma calibre 22, la Unidad mencionada intentó neutralizando mediante el uso desmedido de violencia -más precisamente realizando numerosos disparos de armas de fuego-lo cual le produjo a Walsh numerosas heridas de gravedad que le causaron la muerte, la cual no se pudo precisar pero que tuvo lugar entre el secuestro y los primeros instantes de su arribo a la E.S.M.A,, Dicha Unidad, que organizó y planificó el procedimiento, incluyó también la posibilidad de matar a Walsh si las circunstancias así lo demandaban, lo que finalmente sucedió.

Asimismo, le achacó haberse apoderado en forma ilegítima de los bienes y efectos personales de Rodolfo Jorge Walsh al momento que fue privado de su libertad, el día 25 de marzo de 1.977 a las 14:30 y las 16:00 horas, en las inmediaciones de las Avenidas San Juan y Entre Rios. Entre los efectos sustraídos figuran un reloj marca "Omega", una pistola calibre 22 marca "Walter PPK", un portafolios negro donde guardaba copias de la "Carta Abierta de un Escritor a la Junta Militar, un boleto de compraventa de su casa en el partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires y una cédula de identidad a nombre de Norberto Pedro Freyre.

También le imputó haberse apoderado en forma ilegitima de los bienes inmuebles y los efectos personales de Rodolfo Jorge Walsh y Lilia Ferreyra, sustraídos de la vivienda ubicada en las proximidades de las calle Triunvirato e Ttuzaingó del partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires, el 26 de marzo de 1.977, en horas de la madrugada, durante el allanamiento realizado en dicho domicilio, como asi también el automóvil marca Fiat 600, modelo 1.965, color gris arena, patente n° 173.617, motor n° 2052677, popiedad de Juan Ferreyra, padre de Lilia Beatriz Ferreya, concubina de Walsh.

A fs. 514/27 de la causa n° 1.299 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio de suscripto por Eduardo Luis Duhalde, en representación de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el patrocinio letrado de Martin Rico, quien también encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrarle a Ricardo Miguel Cavallo, los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencia o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso real con homicidio (arts, 144 bis, inc. 1º y último párrafo -ley 14.616-y 167, inc. 2º, 80 incs. 2º y 6º del CP. y 306 y 312 del C.P.P).

A fs, 537/55 de la causa n° 1,299 luce el requerimiento de elevación ajuicio suscripto por Osvaldo Barros, en representación de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, Liliana Mazea en representación de la Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FIDELA), Patricio Echegaray por el Partido Comunista, Graciela Rosenblum por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (Asociación Civil) y Luciano González Etkin en representación del Comité de Acción Jurídica, quienes consideraron concluida la etapa instructoria y mérito para endilgar a Cavallo, en carácter de coautor, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencias o amenazas, en concuso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 55, 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616- y 167 inciso 2º del CP.; en ese sentido consideran que son dichas figuras delictivas de derecho interno las que concurren conformando parte del obrar genocida, conforme lo normado por la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (decreto 6286/56) y artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

A fs. 556/621 de la causa n° 1.299 se encuentra glosado el requerimiento de elevación ajuicio de los Dres. Maria Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, ".. .en representación de la querella...", quienes consideraron concluida la etapa instructoria y mérito para endilgar a Ricardo Miguel Cavallo la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas y en virtud del artículo 142 inciso 5º (por remisión del articulo 144 bis, último párrafo), y robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con el uso de armas de fuego (arts. 167 inc. 2 y 166 inc. 2 del CP), los que concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal).

A fs. 636/641 obra el requerimiento de elevación ajuicio suscriptos por Marcelo Parrilli, en representación de Patricia Cecilia Walsh, quien encontró concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar, en calidad de autor penalmente responsable, a Ricardo Miguel Cavallo la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con violencias o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (arts, 45, 55, 144 bis, inc, 1º y último párrafo -ley 14,616 y 167, inc. 2º del Código Penal).

A fs. 642/58 obra el requerimiento de elevación ajuicio suscripto por Lilia Beatriz ferreyra, con el patrocinio de la Dra. Carolina Varsky, quienes encontraron concluida la etapa instructoria y mérito para enrostrar a Ricardo Miguel Cavallo, en calidad de coautor, la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia en forma reiterada; homicidio gravado por haberse realizado con alevosía con el concurso premeditado de dos o mas personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí o para otro; robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 2, 45, 55, 80, incs. 2°, 6° y 7° , 144 bis, inc. 1º y último párrafo en función del 142, inc. 1º -según texto de la ley n° 14.616, y 167, inc. 2° del Código Penal).

II. Finalmente, a fs. 19.086/ 19.117, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n°12, Dr. Sergio Gabriel Torres, dictó el auto de fecha 27 de abril de 2.009, mediante el cual dispuso la clausura de la instrucción y la elevación ajuicio y respecto de los delitos que a continuación se detallan, de acuerdo a las acusaciones contenidas en los distintos requerimientos efectuados a tenor de lo dispuesto en los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de Ricardo Miguel Cavallo, con relación a los hechos de privación ilegitima de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida con abuso de sus funciones y con las agravantes correspondientes por haber sido perpetrada con violencia o amenazas, en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, que damnifican a Rodolfo Jorge Walsh, conforme lo dispuesto en los artículos de 55, 144 bis inciso 1º y último párrafo -ley 14.616-, y 167 inciso 2° del Código Penal de la Nación.

II. DECLARACIONES INDAGATORIAS

1. Declaración indagatoria de Oscar Antonio Montes.

Al efectuar su descargo frente al tribunal, negó todas las imputaciones que se le realizaron, poniendo de resalto que no está siendo juzgado por sus jueces naturales.

2. Declaración indagatoria prestada por Adolfo Miguel Donda.

Al declarar en ocasión del debate oral y público, el imputado admitió haber formado parte del sector "Operaciones" de la Unidad de Tareas 3.3.2 que funcionaba dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada, con el cargo de Teniente, que era una jerarquía de oficial subalterno, motivo por el cual, destacó, no tomaba decisiones. Además resaltó que todos los hechos que se juzgan se cometieron dentro de una estructura institucional y en el marco de una guerra, en la que lamentablemente hubo fallecidos.

Consideró que todo lo actuado fue un servicio para su país, recalcando que para un militar la prioridad es el cumplimiento de las órdenes y la lealtad hacia el superior, así como la confianza en su buena fe. Agregó que el Código de Justicia Militar fijaba un régimen con penas muy severas, para aquél que incumpliera las órdenes y que a su entender, éstas eran legítimas y emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del estado de emergencia que vivia el país en ese momento.

Explicó que en 1.975, durante el gobierno democrático, se dictaron una serie de leyes que ordenaban "combatir el terrorismo", de las que surgía el término "aniquilamiento". En atención a ello, la Armada integra, junto con las demás fuerzas, se organizaron a tal fin, siendo que ésta se constituyó en once Fuerzas de Tareas -divididas por zonas o regiones-, que dependían de un Comandante de Operaciones Navales, que a su vez dependía del Comandante de la Armada. Que éste, por su parte, tenia dependencia de la Junta Militar. Que dichas Fuerzas de Tareas, refirió, se subdividían en "Grupos de Tareas" -cuya cantidad vanaba de acuerdo a lo que decidiera el Comandante- que cumplían órdenes de las primeras y de acuerdo a la misión que se les asignara, podían dividirse en "Unidades de Tareas", cuya cantidad variaba también de acuerdo a esa misión Señaló que los jefes de la Unidad de Tareas eran controlados por el Comandante del Grupo de Tareas, y éste, a su vez, por el Comandante de la Fuerza de Tareas.

Puntualizó que dentro de la ESMA funcionaban dos Unidades de Tareas, denominadas 3.3,1 y 3.3,2,, las que estaban totalmente desconectadas entre sí. Que una de ellas tenía funciones de seguridad y patrullaje, y su jefe -en el momento en que el declarante estuvo en la Escuela- era Becerra, Por otra parte, el Comandante o Jefe de la otra, era el capitán Vildoza, Señaló que la Unidad de Tareas 3.3.1. realizaba actividades que "le tributaban" las distintas unidades, escuelas o sub-unidades de la ESMA, mientras que la 3.3,2, era la Unidad de Tareas que estaba afectada al presente proceso, que en el transcurso de 1.981 comenzó a denominarse GOEA (Grupo de Operaciones Especiales de la Armada), pasando a depender del SIN (Servicio de Inteligencia Naval). Que su dotación estaba compuesta por personal de la Escuela de Mecánica, la Escuela de Guerra Naval y cuando la situación lo imponía, se recibían refuerzos de personal de otros destinos, que dependían del Comando de Operaciones Navales; tenía jurisdicción en Capital Federal y en caso de realizar un operativo fuera de su jurisdicción, debia efectuar todas las coordinaciones necesarias, mediante un enlace. Reconoció que muchos oficiales-jefes, prestaban funciones en ambas unidades. Asimismo, manifestó no conocer en detalle el funcionamiento del SIN, mas si sabia que contaba con personal que solia visitar la Unidad de Tareas, y que no tenia asiento permanente en el Casino de Oficiales.

Manifestó que en la Unidad de Tareas había personal estable -cuya permanencia era de entre uno y dos años-, y rotativo, que permanecían menos de un año, aunque no podía establecer el tiempo con exactitud. Creyó que la idea estaba orientada a lograr la participación de la mayor cantidad de personal posible.

Mencionó que cada Fuerza de Tareas tenía un jefe que era el Comandante, y teniendo en cuenta que la Armada renovaba en forma anual sus comandos, dentro de las once Fuerzas de Tareas, tuvo que haber setenta y siete (77) personas que ocuparon ese cargo.

Recalcó que dentro de la Armada las jerarquías imponen las responsabilidades. Que el primer nivel jerárquico estaba integrado por los oficiales superiores -Almirantes, Vicealmirantes, Contralmirantes y Capitanes de Navio -cuyas edades oscilan entre los cuarenta y dos (42) y cincuenta y ocho (58) años, aproximadamente-, y eran quienes tenían la responsabilidad mayor y la conducción. Otra graduación está constituida por los Jefes -sus edades están comprendidas entre los treinta y tres (33) y cuarenta y tres (43) años, aproximadamente-, y eran quienes tenían el comando de unidades menores y a su vez pueden formar parte de los Estados Mayores -elementos consultivos y de "confección de órdenes"-. Añadió que cada Estado Mayor estaba integrado por un Jefe y cuatro miembros, pertenecientes a los sectores "Operaciones", "Inteligencia", "Personal" y "Logística". Asimismo, describió que todos los Estados Mayores -hasta el nivel de las Unidades de Tareas-, estaban conformados por las unidades superiores o jefes -Capitanes de Fragata y de Corbeta-, Que en un nivel inferior se encontraban los Tenientes -en sus tres jerarquías- Guardiamarinas, Oficiales Subalternos que debían cumplir las órdenes.

Explicó que además de los Oficiales de Guardia, dentro de la ESMA había generalmente un Oficial Jefe -con cargo, por lo menos, de Capitán de Corbeta- que tenia el control en la ausencia de las máximas autoridades e inclusive en el momento de descanso, y ejercía el comando del personal que permanecía en la Unidad de Tareas.

Expresó que el plan para combatir la subversión estaba organizado en el PLACINTARA (Plan de Capacidades Internas de la Armada), vigente entre los años 1.975 y 1.982, documento que, aclaró, nunca vio.

Analizó que, tomando la expresión mínima de lo que es un Estado Mayor, habría habido alrededor de dos mil quinientos (2.500) Comandantes y Jefes miembros de Estados Mayores, que de acuerdo a dicha reglamentación, conformaron la 'lucha contra el terrorismo" durante siete años; que en cambio el dicente a la época de los sucesos, reiteró, era sólo un oficial subalterno, ya que se desempeñó como Teniente de Navio en la fracción "Operaciones" de la Unidad de Tareas, desde 1.979 y hasta mediados de 1.981. Recordó que en ese momento prestaban funciones en ese sector, creyó que entre cincuenta (50) y sesenta (60) oficiales.

Asimismo, puso de resalto que según se desprendía del informe suscripto el 3 de septiembre de 1.986 por el almirante Arosa, elaborado a requerimiento de la justicia militar, durante el período 1.976/1.981, el Centro de Instrucción de Adiestramiento de Infantería de Marina -CIAIM-, impartió entre seis (6) y ocho (8) cursos anuales de lucha contra la subversión, y que de cada uno participaron aproximadamente cincuenta (50) hombres. Destacó que por tratarse de una necesidad de carácter institucional, se hizo participar a la mayor cantidad de personal posible, con la finalidad de enfatizar el carácter general de la capacitación y que no existían registros de los participantes en tales cursos, ya que éstos fueron destruidos por prescripción reglamentaria, circunstancia que, a su entender, denota la evidente intención de ocultar y destruir pruebas muy valiosas.

A efectos de reafirmar lo precedentemente señalado, recordó que el vicealmirante Chamorro -en su declaración prestada en abril de 1.986-, manifestó que al Grupo de Tareas que comandaba, se incorporaba personal que habia efectuado un curso técnico-táctico de guerra revolucionaria y procedimientos de operaciones encubiertas en el medio urbano en particular. Refirió así también, que el almirante Suppicich -Comandante del Grupo de Tareas- reconoció que el personal, antes de incorporarse, recibía adiestramiento en una Unidad de Infantería de Marina ubicada en la Base Naval de Puerto Belgrano. Explicó que la mencionada unidad, era el Centro de Instrucción y Adiestramiento de la Infantería de Marina.

Manifestó que de otra nota firmada por el almirante Arosa -en que remitía a la instrucción el Plan Anual correspondiente al año 1.976-, se desprende que esa documentación, estaba orientada, entre otras cosas, al logro de una capacidad ofensiva de alta movilidad, contribuyente a la lucha contra el terrorismo. Otro de los objetivos, estaba vinculado con la optimización de los niveles de seguridad alcanzados en comandos, organismos, dependencias con sistemas integrados por personal de todos los cuerpos y escalafones, y por los medios técnicos asignados, que permitieran la libre disposición de efectivos aptos, para el ataque o rechazo, persecución y aniquilamiento del enemigo subversivo en todo el ámbito de la Armada, Que según dicha reglamentación, explicó, debía asignársele máxima prioridad al cubrimiento de las unidades de combate antisubversivas, en particular, del Batallón de Infantería de Marina n° 3 - destacando que en ese sentido, en el debate declaró Argimiro Fernández, quien fuera precisamente el Comandante del mentado Batallón-, Que dicha normativa también disponía, bajo la denominación "relaciones interfuerzas", apoyar al Ejército, que era el que llevaba adelante la política de la lucha contra la subversión. Aclaró que cada plan generaba su Contribuyente, y que todos debían responder al que fijaba el Jefe de la Armada,

Refirió que tal como lo describiera Arosa en otra nota, la supervisión de las acciones desarrolladas durante la guerra antisubversiva, fue realizada en un todo, de acuerdo a los procedimientos normales de la Armada, los que estaban fijados doctrinariamente en el "Manual de Planeamiento Naval" y fueron aplicados en todos los planes, entre ellos el PLACTNTARA/75 y sus Contribuyentes.

Por otro lado, teniendo a la vista su legajo de concepto de la Armada Argentina, explicó que los cambios en las fojas se producían por tres motivos: por el pase del calificado o del calificador o por la fecha de confección de la ficha de concepto, cuyo cierre siempre es en diciembre. Añadió que la oficina responsable de los legajos es la Dirección General de Personal Naval. Manifestó además que quienes suscribieron el informe anexado a fs. 128, que comprende el período de evaluación desde el 2/05/79 al 30/12/79 -D 'Imperio, Estrada y Suppicich- eran los integrantes del Grupo de Tareas.

En relación a la tarea que le correspondía realizar -de la cual debía rendir cuentas en forma diaria a su jefe-, manifestó que se trataba de la detención de "elementos terroristas" pertenecientes a la organización armada Montoneros. Que generalmente para tal fin, intervenía la "brigada de guardia", vestían de civil y portaban armas cortas, y el desplazamiento se realizaba en todo tipo de vehículos. Explicó que una vez obtenida la descripción de la persona y su "nombre de guerra", se llevaba a cabo el operativo preferentemente en lugares al aire libre, para evitar cualquier enfrentamiento. Expresó que la información era entregada por el Comandante y si éste no se encontraba, por el Jefe de "Inteligencia" en "los Jorges" -que era el lugar de reunión- y se obtenía por intermedio de algún "colaborador" o mediante intercambio de información entre distintas Fuerzas y Unidades de Tareas. Que a raiz de la obtención de información, explicó, se generaban reuniones entre el Comandante de la UT y el personal de "Inteligencia". Añadió que en variadas ocasiones se requería efectuar tareas previas consistentes en seguimientos o vigilancias- y que existía otro tipo de tareas, que eran permanentes. Así, describió que si se tomaba conocimiento de que cierta persona frecuentaba un lugar determinado, se iba a ese sitio con otra que la conociera, a fin de aguardar a que pasara la primera; dicha rutina podía repetirse durante meses. Manifestó que la idea era hallar una "regularidad" en relación a los datos con que se contaba para realizar la operación -datos de familia, escuchas telefónicas, etc.-, al igual que lo hace el personal policial o de Gendarmería, Señaló que no solía concurrir a todos los operativos; que ello dependía de la disponibilidad de personal, horarios y tipos de tarea; que si se trataba de un operativo importante, generalmente era necesaria su presencia, o por lo menos, la realización de un reconocimiento previo del lugar. Describió que éste consistía en observar el sitio en que se realizaría el operativo, advertir cuáles eran los problemas que se podían presentar, y así determinar el armamento y vestimenta que era conveniente utilizar por el tipo de barrio, a fin de no llamar la atención. Asimismo, manifestó que generalmente no se hacía saber al detenido el motivo real del operativo, a efectos de evitar cualquier reacción violenta o que se quitara la vida por ingestión de una pastilla de cianuro. Agregó que él nunca conducía los vehículos que utilizaban y que los detenidos viajaban en el asiento trasero del rodado.

Manifestó que las tareas diarias eran volcadas en un pizarrón y en un formulario, y que se designaba el personal más apropiado para cada función, ya se tratara de un operativo de detención o de reconocimiento, vigilancia o seguimiento. En esos formularios debía consignarse la fecha, hora, personal que participaba, la misión que se perseguía y en su caso se podían realizar observaciones y efectuar un detalle de los vehículos utilizados. Luego esa información se entregaba a "Operaciones" para que estuviera en conocimiento de las otras fuerzas. Que todas las actividades eran comunicadas al Comando del Primer Cuerpo del Ejército- aunque no supusieran posibilidad alguna de riesgo-, que estaba informado permanentemente del lugar al que se desplazaba cada miembro de la Unidad de Tareas, y era el que efectuaba la coordinación con las comisarias, y solicitaba "zona libre". Ello, a efectos de evitar que el personal policial tomara contacto con las personas sobre las que se realizaba el operativo.

Refirió que al regreso del operativo, podia efectuarse un comentario oral si alguien lo requería. Recordó que si se disponía de alguna "información", podía motivarse alguna reunión, que si revestía carácter reservado, se realizaba en algún salón de reuniones, con el Estado Mayor y el Comandante de la Unidad de Tareas; en cambio si no revestía tal carácter, ésta se efectuaba en el salón "Dorado",

Manifestó que su oficina estaba ubicada en dicho salón -era un compartimiento de durlock con dos divisiones grandes y otras más pequeñas-; allí había archivos en los que se reservaba la documentación; añadió ignorar qué sucedió con esos archivos y que creyó que estaban ordenados en forma cronológica o temática. También habia un pizarrón donde eran volcadas las actividades diarias del personal de "Operaciones".

Relató que los detenidos eran esposados, y por motivos de seguridad se les colocaba un anteojo ciego o una capucha, para que en principio no advirtieran a qué lugar serian conducidos y de esa manera evitar cualquier plan de fuga. Acotó que la tarea descripta era "absolutamente legal, correcta y ordenada, dado el estado de sitio de carácter excepcional que vivía el pais en ese momento..." y que no conoció a oficial alguno que hubiera objetado el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Resaltó que luego de la detención de un objetivo, se efectuaba, desde el vehículo, una comunicación mediante radios con la ESMA, y que cualquier actividad que se estuviera realizando, debía ponerse en conocimiento de la Central de Comunicaciones, que estaba ubicada en el sector "Operaciones", con sede en el edificio logistico de la Escuela. Recordó además, que existía un Jefe de "Comunicaciones" que se encargaba de modificar los "indicativos".

Memoró que el ingreso se efectuaba siempre por la guardia, y los detenidos eran descendidos del vehículo por las personas que estaban dentro del rodado -que nunca eran más de cuatro- y entregados al personal responsable de su custodia en la galena, y luego eran conducidos a un sótano o subsuelo. Que una vez en el interior de la ESMA, "., .todo el mundo tomaba conocimiento de la existencia de una operación y se llevaba un chequeo de la misma, por lo tanto había una persona responsable en recibir a la persona..."; que estos últimos, eran generalmente suboficiales con por lo menos diez (10) años de antigüedad. Explicó además que por razones de "contrainteligencia", a los detenidos se les hacía saber que se encontraban en la ESMA, una vez confirmada su identidad, ya que en caso de error debían devolverles sus pertenencias y ponerlos en libertad. Remarcó además que recién volvía a ver a los detenidos al momento de su liberación o cuando se incorporaban en calidad de "colaboradores", como en el caso del testigo Lordkipanidse. Aclaró que existían traslados de detenidos entre Unidades de Tareas, y que la ESMA recibió personas de otras unidades.

Refirió que las esposas, capuchas, anteojos y demás elementos necesarios para cada operación, eran provistos por el sector "Logística", a cargo del capitán Pazo -durante la audiencia de debate se le exhibió un antifaz y lo reconoció como similar a los utilizados por la Unidad de Tareas-, Por lo demás, especificó que dentro de la flota de vehículos con que se contaba para realizar los operativos, había automóviles marca "Peugeot", "Ford Falcon", camionetas y taxis, que estaban estacionados en una dársena ubicada entre el salón "Dorado" y "Los Jorges". Recordó además que había una camioneta que denominaron "Swat", que permitían el desplazamiento rápido de varias personas.

Puso de manifiesto que "el enemigo", eran los "terroristas" armados que cometían actos tales como asaltos, secuestros, asesinatos, atentados con explosivos, atentados de propaganda armada y copamiento de unidades.

Aclaró que era público que la ESMA constituía un "lugar de detención de terroristas", ya que ello habia sido denunciado e inclusive se había recibido una visita de nivel internacional. A ese respecto, recordó que durante aquella "inspección", las tareas operativas continuaron desarrollándose con normalidad, y se había "arreglado y ordenado todo y algún colaborador quedó haciendo las veces de empleado porque quedaban algunas tareas sin cumplir...". Agregó que otros "colaboradores" se fueron a sus casas y el resto, no pudo especificar si fueron llevados a una isla en Tigre, como mencionaron algunos testigos. Que si bien no recordaba que en esa época se hayan efectuado modificaciones en el predio, manifestó que en cierta ocasión -durante el transcurso de 1.980 o con posterioridad- hubo una mudanza de lo que era el salón "Dorado" al pabellón "COI", que era un dormitorio de marineros, aspirantes de la Escuela, que estaba ubicado frente a la enfermería. Manifestó que el ruido característico y permanente de la Escuela es el de los aviones, ya que existe una ruta aérea sobre el predio.

Expresó que su propio nombre era público, que no respondía a ningún nombre falso, excepto en los casos en que la operación particular lo requiriera. Reconoció asimismo que "Chiche" y "Palito" son los sobrenombres de su infancia y juventud, respectivamente, y que su "indicativo" en la ESMA era "Gerónimo" -asignado por el Jefe de Comunicaciones-,

Por otro lado, puso de manifiesto que normalmente pasaba más de ocho (8) horas dentro de la Escuela, pero no tenía un horario fijo, y que en reiteradas ocasiones se ha quedado a dormir allí; para ello contaba con un dormitorio. Explicó que los alumnos tenían un régimen pupilo, y el personal que demandaba su control, también debia permanecer toda la noche. Asimismo, expresó que había personal permanente que rotaba durante las veinticuatro (24) horas y que alrededor de seis mil (6.000) personas prestaban funciones dentro del predio.

Indicó que en 1.976 estuvo destinado en el Batallón Seguridad del Comando en Jefe de la Armada. En 1.977, en la Escuela de Aplicación de Oficiales en Puerto Belgrano y en la segunda parte de ese mismo año, fue jefe de Contrainteligencia en el Arsenal de Marina en Zarate. Alli también fue jefe de Comunicaciones y oficial de enlace del área conjunta 400. Que en 1.978 fue destinado a la ESMA, como jefe de la agrupación "Ceremonial", donde estuvo a cargo de la sección "Armamento" y de la banda de música -la labor consistía en rendir honores en distintas ceremonias que se llevaban a cabo dentro de la Armada-; durante ese año, recordó, prestó servicios en la Fuerza de Tareas 3. Que dicha agrupación, ocupaba unos dormitorios y oficinas ubicados en el entrepiso del gimnasio grande de la ESMA, en tanto su oficina, recordó, estaba situada en la planta baja del patio cubierto, de ceremonias. Remarcó que si bien comenzó a desempeñarse en la ESMA en febrero de 1.978, fue requerida su colaboración en la Unidad de Tareas, a fines de diciembre de ese año, pasando a prestar funciones efectivamente en 1.979, cuando asumió el cargo ocupado por el capitán Perren Aclaró que si bien hasta 1.981 estuvo en la Jefatura de Inteligencia, nunca se desempeñó como jefe o segundo jefe dentro de ese sector y que en cierto momento, la fracción "Operaciones" pasó a denominarse "Operaciones e Inteligencia Táctica" -que se dedicaba a la recolección de información en contacto con el enemigo en la calle o en algún otro sitio-; dicha información era luego entregada al personal de "Inteligencia" para ser procesada.

Dijo que si bien ha realizado tareas de inteligencia -como identificar e informar a sus superiores un domicilio, averiguar la actividad de la organización Montoneros en el área de Capital Federal o realizar informes de seguimiento de un detenido-, nunca participó de interrogatorio alguno. Mencionó otras tareas de inteligencia como la acción de infiltración o "enmascarar" una operación para que no sea detectada.

Explicó que sus superiores durante 1.978 fueron el capitán Luciano Becerra -quien a su vez era el jefe del Departamento General de la ESMA- y el subdirector González. Que también tuvo en calidad de jefes a D 'Imperio -reemplazó al capitán Acosta, quien fuera su superior durante unos pocos dias, según remarcó-, Estrada y Arrióla - quien fue el último Comandante de la Unidad de Tareas-,

Recordó que cuando se presentó en la Unidad de Tareas, a fines de diciembre de 1.978, fue recibido en su despacho personal -ubicado en la planta baja sobre la avenida del Libertador de esta ciudad- por Chamorro, quien en ese momento era director de la ESMA y Comandante del Grupo de Tareas. Que el Comandante de la Unidad de Tareas era Vildoza, que en ese momento le estaba transfiriendo el cargo a Estrada. Memoró que fue el nombrado en primer término quien le indicó dónde prestaría funciones, que formaría parte de la Unidad de Tareas de la ESMA siendo que se caracterizaba por una forma de trabajo diferente a la de otras unidades; asimismo, le confesó que tenían muchos "colaboradores" y que estaban comenzando una nueva etapa de la que él no formaría parte, ya que su cargo seria asumido por el almirante Suppicich. Aseguró que esa fue la última vez que lo vio. Asimismo, manifestó que el capitán Perren -quien prestó funciones hasta abril de 1.979- le explicó las tareas que debia realizar. Que cree que para esa época, con su misma jerarquía dentro de la ESMA, estaba Pernías. Expresó que a fin de año siempre se efectuaban los pases generales -los que son comunicados a fines de noviembre y diciembre-, los que se efectivizaban a fines de diciembre o principio de enero/febrero.

En otro orden, manifestó que conoció el salón "Dorado" -donde había una oficina de "Operaciones"- y el sótano. En este último, sobre el ala izquierda, había un Gabinete de Fotografía y Laboratorio donde se realizaban trabajos de documentación y propaganda -recordó que allí eran confeccionados documentos apócrifos a efectos de utilizar en alguna investigación-. Frente al mismo, estaban ubicados un lugar de estar -cree que era un comedor o sala de reunión donde se reunían los "colaboradores"-, un salón de audio y filmación y tres o cuatro calabozos que contaban con una cama, un escritorio y una o dos sillas -allí eran generalmente alojados los detenidos que ingresaban a la ESMA-, Asimismo, refirió que había una especie de pasillo largo que comunicaba esos lugares entre sí, y además existía un sector denominado "los Jorges", donde estaba el despacho de los miembros del Estado Mayor y del Comandante de la Unidad de Tareas. Que la Unidad de Tareas estaba ubicada en la planta baja del edificio de oficiales. Expresó también que existia un Departamento de Sanidad que estaba compuesto por médicos, y que el actuar de los galenos estaba supeditado a la orden emanada del oficial a cargo en cada momento. A ese respecto, mencionó que debió decidir en ciertas ocasiones, impartiendo la orden de conducir detenidos al hospital Naval, en los casos en que resultaran heridos en algún operativo.

Explicó que, si bien no había una prohibición expresa para ingresar al tercer piso, por cuestiones de lógica no podia entrar al despacho de un superior; que no conoció el sector denominado "Pecera", ya que el dominio de ese lugar era ejercido por otra persona. Refirió que el único momento de relax transcurría en el comedor, donde comia junto a la plana mayor -aclaró que así se denominaba a la nómina de oficiales que forman parte de un mismo destino- y que podían suscitarse comentarios en torno a alguna detención.

Por otro lado, dijo que escuchó hablar del "proceso de recuperación", mas no lo ha visto en los hechos y que si bien él no tenia libertad para "sacar" cuando quería a los detenidos, en ciertas ocasiones tuvo oportunidad de interactuar con ellos, cuando se acercaban para mostrarle alguna información o dato obtenido. Recordó que en tales circunstancias, algunos le manifestaron sus expectativas de cambiar su historia y que generalmente tales diálogos tenían lugar cuando eran llevados a la operación de "búsqueda" o "paseo", a fin de confirmar el dato que habían aportado.

En relación a los denominados "colaboradores", manifestó que ignorar cuál fue el método para lograr esa colaboración, y que ésta muchas veces excedía sus obligaciones, en virtud de "...la baja moral que tenía esta gente...". Agregó que evidentemente al principio sentían temor a lo desconocido, pero luego, al sufrir un cambio radical en su vida, cree que para algunos resultaba un alivio el hecho de que concluyera una situación a la que había quedado "prácticamente abandonados a su suerte...". Aseguró que se trataba de miembros de una organización terrorista anterior a 1.976, que convertían sus viviendas en "bases de combate". Que "...uno entraba en la casa de un terrorista y se podía encontrar con un arsenal, una fábrica de armas, un lugar de debate político, se podía encontrar con otras personas que el terrorista estaba encubriendo porque estaban clandestinos... un lugar de reunión de propaganda o de producción de propaganda... Yo he visto señoras que hacían comer a sus hijos encima de mesas de doble fondo llenas de explosivos que estaban en malas condiciones. Entonces no es absolutamente real el hecho del temor a la familia. Muchos exponían a su familia con su actividad. Muchos exponían a sus propios compañeros, o camaradas...".

Aclaró que en 1.978 recibió la condecoración de "Valor en Combate" a raíz de una ocasión en que expuso su vida, pero destacó que ese episodio no es materia de debate. En tal sentido, recordó que en una declaración prestada por Oscar Antonio Montes ante la justicia militar, éste remarcó que dichas condecoraciones no fueron entregadas sólo a miembros de la Unidad de Tareas.

Recordó que en 1.979 el objetivo estaba orientado a "desmantelar los focos que quedaban por la organización terrorista..." y a rescatar la mayor cantidad posible de armamentos y explosivos, como asi también a cubrir aeropuertos, puertos y fronteras, para evitar el ingreso al país de las Tropas Especiales de Infantería (TEI) que eran grupos armados entrenados en México, Libia, Palestina y el Líbano, que tenían como función cometer atentados. Dicha labor, que estaba reglada, fue efectuada con la colaboración de ex miembros de la agrupación "Montoneros". Aseguró que los jefes estaban permanentemente informados de las novedades, ya que era necesario incluso lograr una coordinación con Gendarmería y Prefectura. Que las actividades de la Capital Federal estaban centralizadas en el Comando del Primer Cuerpo, que si bien coordinaba y solicitaba informes, no impartía órdenes, y se encargaba de gestionar ante las comisarías la liberación de zonas cuando se produciría un operativo. Que además existía una Central de Operaciones, que era la que comunicaba al Primer Cuerpo, y éste luego le daba parte a la dependencia correspondiente.

Acotó que en oportunidad de prestar declaración ante la justicia militar, preguntó por qué sólo a él y a unos pocos oficiales se atribuían los hechos, y no así a los mandos intermedios. Le contestaron entonces que "...ésas son las directivas que recibimos, firma acá y quedáte tranquilo que la Ármada está en la precisa!!!". Añadió que nunca fue interrogado sobre quién era su jefe o cómo era la estructura, ni sobre el organigrama del Grupo de Tareas. La directiva, al parecer, era sacrificar a un grupo de personas que en ese momento tenían un espíritu de sacrificio, y cubrir al resto; lo importante, que era la averiguación de la verdad, remarcó, era accesorio. La Armada había decidido adoptar una "política de silencio" y de "chivos expiatorios", y la sugerencia del superior -lo cual siempre constituye una orden para los subalternos- era mantener ese silencio. En tal sentido, recordó que un Almirante de apellido Hussey, reveló que los oficiales que habían sido individualizados por el enemigo, debían presentarse ante la justicia y esa misma directiva fue cumplida por los juzgados de instrucción militar. A su entender, ellos fueron los primeros prevaricadores.

Asimismo, aseguró que los actuales mandos de la Armada, entre ellos el almirante Arosa, tienen una subordinación total al actual régimen, y por lo tanto son incapaces de aportar algún tipo de información que contribuya a esclarecer lo sucedido.

Adunó que en 1.984, mientras los políticos "recitaban el Preámbulo de la Constitución, hablaban de afianzar la justicia, la unión nacional, la paz interior, había una serie de personas que se estaban dedicando a sus intereses particulares. Había una serie de canallas que estaban interesados en abandonar el barco dentro de las instituciones, para lo cual trataron de borrar o de ocultar todo tipo de prueba o de elemento que pudiera comprometerlos...", había otras personas, señaló, que se estaban preparando para la venganza, alimentándose de odio y rencor.

Puso de manifiesto que el proceso que se le sigue está plagado de ilegalidades, relacionadas con el incumplimiento de la normativa constitucional, la irretroactividad de las leyes penales, y la falta de igualdad ante la justicia. En tal sentido, remarcó que en el transcurso del proceso, ha tenido dieciocho (18) defensores, mientras que el fiscal siempre fue el mismo.

Resaltó que durante el juicio se ha ejercido una especie de "memoria selectiva"; que hay testigos "necesarios" que recuerdan más hoy que hace treinta años, y que han adquirido cierto "profesionalismo". En tal sentido, continuó expresando que creyó en la existencia de "fuentes generadoras" que han organizado y orquestado las declaraciones, entre ellas los testigos fukman, Lordkipanidse y Basterra, con quienes recordó haber mantenido alguna conversación esporádica, al igual que con Muñoz. Aseguró que los nombrados, quienes le adjudicaron el haber estado presente en algunos interrogatorios, fueron retirados del "aislamiento" al que estaban sujetos desde su detención, en el momento en que el declarante llegó de pase a la ESMA, y fue a una de las primeras personas que tuvieron oportunidad de ver, atribuyendo su versión a tal circunstancia. Opinó que, pese al transcurso del tiempo y en aras de sostener las primeras manifestaciones efectuadas ante la justicia, los testigos deben, en la actualidad, continuar "repitiendo la misma historia", aunque ello no se compadezca con la realidad de lo sucedido.

En otro orden, aseveró que no ha participado en forma alguna, en la comisión del delito de tormentos, que se le atribuye en perjuicio de Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Lázaro Jaime Gladstein, Arturo Osvaldo Barros, Ana Maria Isabel Testa, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Raimundo Aníbal Villaflor, Elsa Martínez, José Luis Hazan, Azucena Villaflor de De Vicente, Enrique Ardetti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos Chiaravalle, Enrique Mario Fukman, Thelma Doroty Jara de Cabezas y Graciela Alberti. Ello, explicó, en virtud de que como en toda estructura militar, cada miembro tenia una función, y el imputado formaba parte de las operaciones y por lo tanto, su rol se reducía a la captura y entrega de los "terroristas", como ya lo describiera. Que no le competía a él realizar la disquisición de si la persona sobre la que debía realizarse el operativo era o no "un delincuente terrorista", mas aseguró que confiaba plenamente en que sus camaradas y quienes le habían impartido las órdenes, evaluaran la situación de cada detenido y si habían cometido un error, se procediera a su inmediata liberación. Asimismo, aseguró no haber intervenido en operativo alguno, efectuado en la zona balnearia de la provincia de Buenos Aires,

Puntualmente en relación a Muñoz, si bien reconoció haberlo visto en la ESMA, aseguró no haber participado de su detención. Recordó además que en cierta oportunidad habló con él y le facilitó una cámara fotográfica en virtud de que era fotógrafo y se había ofrecido a entregar fotografías de compañeros que probablemente conseguiría, creyó, a través del diario "La Voz".

En relación a Thelma Jara de Cabezas, aseguró que no la conoció "...en el momento que dicen ...o se dice que ella había salido en una revista "Para Ti" y toda una serie de actividades que ella realizó, ésto lo digo más que nada porque he tomado conocimiento a través de la causa y de elementos públicos. Yo en ese momento me encontraba en la ciudad de México, hecho corroborado por una declaración de una señora que no recuerdo en este momento el apellido, el nombre de guerra era "Nuchi"... estuvimos... un mes en la ciudad de México... ". Explicó que debieron viajar a esa ciudad para recabar información, ya que en ese momento dicho pais constituía una especie de "santuario de los terroristas del mundo". Recordó haber sido acompañado por el teniente González, y que cuando partió a ese destino, estaban Acosta y D 'Imperio, de quienes recibió la orden, y a su regreso sólo estaba el nombrado en último término, a quien debió entregar los resultados de la operación.

Por otro lado, recordó que el testigo Víctor Melchor Basterra entregó los arsenales, armas, logística y explosivos en las denominadas FAP (Fuerzas Armadas Peronistas) que se unieron al ejército montonero en 1.976, circunstancia que, a su juicio, logró evitar muchas muertes. Aseguró haber tenido a la vista miles de kilos de esos explosivos y agregó que el nombrado percibía un sueldo y tenía tanta facilidad y confianza en las tareas de inteligencia, que disponía aún de mayor información que él mismo.

Respecto de Ana Maria Isabel Testa, expresó que la nombrada, en una de sus declaraciones, manifestó que lo había escuchado durante un interrogatorio, y luego en otra, modificó esa versión, agregando que el imputado había participado de dicha interpelación. Ante ello, aclaró que si bien alguien le recordó que había intervenido en el operativo de detención de Testa -efectuado dentro de un comercio-, jamás lo hizo en un interrogatorio, teniendo en cuenta además que desconoce la actividad desplegada por la testigo.

En lo que respecta al matrimonio Barros, aseguró que no recuerda haber intervenido en su detención, como así tampoco participado en algún tipo de interrogatorio. Recordó que Barros reconoció su militancia en una organización denominada "GOR", que no pertenecía, según dijo, a la Unidad de Tareas que funcionaba dentro de la ESMA, y que probablemente hayan sido detenidos por el Servicio de Inteligencia Naval, ya que esa Escuela dio alojamiento a personas pertenecientes a otras agrupaciones terroristas.

En relación a Víctor Aníbal Fatala, expresó que resulta probable que haya estado en la ESMA, puesto que su nombre le resulta familiar.

Sobre Lázaro Gladstein recordó que lo llamaban "el ruso" y si bien no lo recuerda físicamente, manifestó que lo vio dentro de la ESMA.

Asi también, recordó haber mantenido en diciembre de 1.978, una conversación en "Los Jorges", con una "colaboradora" llamada "Chiche" Marti -perteneciente a la Columna Oeste de la organización Montoneros-, a quien le preguntó si tenía noticias del destino de sus familiares, respondiéndole que podían haber sido detenidos por la Fuerza Aérea. Recordó que fue Chamorro quien le sugirió que hablara con ella, motivo por el cual, pensó que esa persona tenía que ser de confianza para que lo impulsara a hablar de un asunto tan íntimo. Que durante el transcurso de ese año esa señora fue una de las que efectuó denuncias, incluyendo su apellido en la lista.

En cambio, aseveró desconocer a Enrique Ardeti, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Elsa Martínez, Juan Carlos Anzorena, Fernando Brodsky, Juan Carlos Chiaravalle y Graciela Alberti.

En lo atinente a Rodolfo Walsh, aseguró que en la época en que prestó servicios en la ESMA, su nombre era conocido en el ámbito de las Fuerzas Armadas, como vinculado a la cúpula de la organización Montoneros.

3. Declaración indagatoria de Carlos Octavio Capdevila.

En oportunidad de efectuar su descargo frente al tribunal, comenzó señalando que "llegó de pase" a la ESMA los primeros días de mayo de 1.979,

Indicó que su obligación como médico era atender al personal militar que estaba destinado al Grupo de Tareas 3.3,, que eran aproximadamente trescientos hombres, de los cuales algunos ni siquiera eran de la Armada. Además se le exigía que prestara la máxima colaboración, teniendo en cuenta que se estaban realizando tareas que no eran habituales.

Añadió que a pesar de que la enfermería estaba en el sótano y era un lugar muy pequeño, no vio torturar a nadie y jamás oyó gritos provenientes de la tortura. Que no tuvo contacto con las personas detenidas, salvo que requirieran atención médica, y en estos casos los hacían descender a la enfermería a efectos de que los revisara, y si no bastaba con sus conocimientos o el equipamiento no era el adecuado para atender la dolencia, eran derivados al Hospital Naval.

En otro orden de ideas, aseveró que los testigos Ana María Marti y Víctor Aníbal Fatala no pudieron haber estado, como aseguraran, bajo su atención médica al momento de la tortura, toda vez que él ignora los parámetros médicos de una persona sometida, incluso verbalmente o mediante amenazas.

Por otro lado, señaló que Martí nunca mencionó que el encartado haya estado en las sesiones de tortura. Recordó que su caso es idéntico al de Sara Solarz de Osatinsky, ya que ambas fueron detenidas en 1.977 y luego dadas de pase en diciembre de 1.978, ocasión en que viajaron a España.

Señaló asimismo que Fatala cometió falso testimonio, ya que el declarante en el año 1.978 se encontraba destinado al Arsenal Naval Azopardo y no podia siquiera moverse de alli, ya que era el responsable de la atención médica de la presidente María Estela Martínez de Perón.

Continuó refiriendo que según declaraciones efectuadas por Thelma Doroty Jara de Cabezas -a quien no ha conocido-, lo habría reconocido por su voz, indicando que pertenecía al staff de torturadores. Que al momento de prestar testimonio ante la CONADEP, expresó que eran tres personas quienes la torturaron e interrogaron, no mencionando en momento alguno al encartado. En otra oportunidad, al declarar en relación a la causa n° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, aseguró nuevamente que eran tres hombres quienes le aplicaron tormentos: el capitán D Imperio, Febrés y "Espejarme". Sin embargo, en el año 1.986, manifestó que eran siete u ocho personas; que entre ellos había un "Tomy" - nombre genérico que se adjudicaba a los médicos- y que se pasaban la picana de mano en mano. Infirió entonces que el objetivo claro era no sólo hacerlo partícipe necesario, sino también ejecutor de los tormentos.

Respecto del testigo Víctor Melchor Basterra, recordó que lo había conocido en el laboratorio fotográfico, mas nunca lo vio detenido. Entendió que sus manifestaciones en relación a los dos paros cardíacos sufridos, fueron efectuadas para agravar la acusación. Ello, explicó, en virtud de que quien los padece pierde la conciencia y no podría en manera alguna recordar lo que le sucedió. Además, continuó precisando, es una patología muy grave que debe ser atendida en un centro especializado de cardiología, y no con un tensiómetro y un estetoscopio.

En relación a Susana Beatriz Leiracha de Barros, refirió creer que se trata de una señora a quien debió tomarle la presión en cierta ocasión porque se habia mareado. Aclaró que la revisó a cara descubierta.

4. Declaración indagatoria de Juan Antonio Azic.

En la audiencia de debate negó haber tenido intervención en los sucesos que se le atribuyen.

Dicha declaración se encuentra alcanzada por los efectos de la resolución dictada a favor del coimputado Alfredo Ignacio Astiz, con fecha 18 de marzo de 2.010, conforme surge del acta de debate glosada a fs. 3.757/3.765.

5. Declaración indagatoria de Manuel Jacinto García Tallada.

Al momento de efectuar su descargo frente al tribunal, decidió ampararse en la garantía constitucional de abstenerse de declarar sin que su silencio implicara presunción alguna de culpabilidad.

En cambio, en oportunidad de brindar su versión de los hechos en la etapa instructoria -ver declaraciones obrantes a fs. 1.929/1,938, 2.050/2,057, 2.905/2.908 y 4.072/4.075, todas de la causa n° 14.217/03-, adujo desconocer los hechos que se le reprochan

Asimismo, manifestó que con el grado de Contraalmirante, desde mediados de abril de 1.976 hasta diciembre del mismo año, fue jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales, con dependencia del Comando de Operaciones Navales, Que desde mediados de diciembre de 1.976 hasta septiembre de 1.977, fue Director de la Escuela de Defensa Nacional, bajo dependencia del Ministro de Defensa y desde fines de mayo de 1.977 hasta mediados de diciembre de ese año se desempeñó, en su carácter de jefe de operaciones del Estado Mayor General de la Armada, como Comandante de la Fuerza de Tareas 3, dependiendo del Comandante de Operaciones Navales. Que a mediados de diciembre de este último año comenzó a iniciar los trámites para retirarse.

Puntualizó que a fines de 1.977, si bien la subversión comenzó a perder su capacidad de combate y se percibió un decaimiento de su moral, la organización Montoneros mantenía, aún, una considerable capacidad de acción, pese a que su conducción había iniciado su repliegue al exterior, permaneciendo en el pais sus cuadros más jóvenes y fanatizados. Aún seguían operando en áreas pobladas y habían incrementado sus medidas de seguridad individual y celulares, por lo cual se hacia cada vez más difícil detectar sus lugares de reunión y escondites logisticos.

Continuó detallando que la subversión estaba organizada en células de tres a cinco "terroristas", quienes no se conocían entre sí con sus datos reales ni tampoco conocían sus domicilios. Cada uno de ellos tenía documentos falsos y varios nombres de guerra, un sistema muy sofisticado de encuentros callejeros y concurrencias a reuniones; la mayoría no poseía antecedentes policiales, sus aspectos físicos no llamaban la atención y actuaban como ciudadanos comunes, casi todos jóvenes de hasta treinta años bien instruidos, armados y decididos a matar y matarse. Combatían sin respetar regla o ley alguna y en forma clandestina. En razón de ello, ante una captura, debía actuarse de inmediato para evitar la fuga de los miembros de su célula. A raiz de tal circunstancia, el mayor peso de las operaciones ofensivas debió recaer en las del tipo encubierto, en el lugar táctico de la acción, manteniendo los reglamentos, cadenas de comando y estructura orgánica.

Que las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales asestaron importantes golpes, exclusivamente en su aparato logístico. Se ingresó operativamente en la etapa más difícil, que fue la de tratar de lograr la destrucción de su aparato militar, para impedir su reorganización y para eso se le dio gran peso al aspecto inteligencia.

Afirmó que la Armada encaró la lucha contra la subversión en forma institucional y a partir de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional de fines del año 1,975 y su propia directiva antisubversiva. El PLACINTARA/75 preveía la organización para la guerra contra la subversión, la misión de aniquilar al enemigo y el concepto general de efectuar operaciones ofensivas y defensivas. Se pasó entonces de una actitud defensiva a una ofensiva. Por ello, toda la institución conoció y participó directamente o en apoyo de la guerra.

Explicó que en tiempos de paz la Armada tiene una estructura orgánica administrativa, y que en tiempos de operaciones adoptó para cada necesidad táctica una organización basada en los clásicos F.T., G.T., U.T. y E.T.

Reconoció haber emitido órdenes a su cadena de comando subordinada, en base a dos decretos del año 1.975, y a la mentada Directiva del Consejo de Defensa -PLACINTARA/75-, los Planes Anuales y las órdenes particulares emanadas de su comando superior.

Sostuvo que bajo su comando en la Fuerza de Tareas 3, las operaciones ofensivas fueron, básicamente, capturas del enemigo en sus viviendas, citas callejeras, seguimiento de "terroristas" e inteligencia electrónica; y las defensivas, con personal uniformado, fueron las clásicas de protección de objetivos, puestos de control de tránsito y patrullas móviles, entre otras.

Admitió que los detenidos eran inicialmente trasladados a la unidad que los detenía, la cual procedía a su interrogatorio inicial, y luego eran liberados; en caso de existir dudas sobre el accionar de la persona detenida o su presunta vinculación con elementos subversivos, continuaba retenida y luego se la derivaba -en el caso de la zona Capital y Gran Buenos Aires-, al Grupo de Tareas que funcionaba en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, sea cual fuere el Grupo de Tareas que hubiere intervenido.

Refirió que la ESMA era un instituto de formación de personal subalterno, y que con parte de sus efectivos y estructura orgánica existente, se formó el G.T. Así también, había oficiales de enlace de otras armas, de seguridad y policiales.

Asimismo, en relación a la existencia de un registro de internados en la ESMA, mencionó que en todos los G.T. se llevaban registros reglamentarios, además del informe a la F.T. de las novedades del momento, de las operaciones realizadas y el informe semanal. Los detenidos pasaban un breve lapso de internación y eran interrogados por los oficiales designados, que a su vez eran supervisados. Que los procedimientos eran los reglamentarios, sin violencia alguna, ya que se explotaba al máximo todos los aspectos psicológicos del capturado, haciéndole ver la diferencia en el trato que supuestamente iba a recibir -inculcado por su organización- y el que realmente se le dispensaba. Que ello colaboraba a que el detenido optara por el camino de la verdad.

Que en la planta baja de la ESMA había un lugar apropiado donde funcionaban los distintos componentes del Grupo de Tareas, es decir, operaciones, planes, inteligencia, etc., y en un sitio anexo se efectuaba el interrogatorio de los prisioneros. Agregó que pese a no haber presenciado ninguno, supone que se trataba de formular preguntas y contrapreguntas al detenido para detectar que no hubiera mentido, y asi alcanzar la verdad.

Añadió que los detenidos podían ser derivados a la justicia penal o a los tribunales militares, o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, no recordando si entre los meses de mayo y diciembre de 1.977 -lapso en el que estuvo al frente de dicha Fuerza-, hubieron personas puestas a disposición de la justicia penal o militar.

En otro orden de ideas, indicó que para mantenerse informado de la actuación de sus subordinados, realizaba frecuentes inspecciones a los G.T. -en algunos casos con aviso previo- y recibía los informes verbales respectivos -cuando ocurrían los sucesos- e informes escritos semanales, todos elaborados por el Comandante del Grupo de Tareas; lo mismo ocurría en relación a su superior, el C.O.N., motivo por el cual, consideró, su supervisión era eficaz.

Especificó que el Comandante del Grupo de tareas 3.3 y Director a su vez de la ESMA, hacia una estricta supervisión de todos los aspectos operacionales, del planeamiento de cada una de las operaciones, manteniéndose informado del desarrollo de cada una de ellas y supervisaba los interrogatorios; en algunas oportunidades las supervisaba por radio y en otras directamente en el lugar del hecho. Concluida la operación, participaba de la reunión en la cual se hacía la evaluación de la misma.

Recordó que todos los G.T, de su Comando efectuaron operaciones abiertas y encubiertas: en general eran seguimientos de personas, vigilancia en zonas de embarque de pasajeros, entre otras.

En relación a las directivas emitidas respecto de las atribuciones, libertad de acción y nivel de decisión de los Comandantes subordinados, manifestó que era la misma que tiene en cualquier acción bélica un Comandante de la Armada, para las decisiones tácticas a su nivel, siempre dentro de lo fijado por los planes y órdenes en vigor. Agregó que la complejidad de este tipo de guerra y la celeridad con la que se debia proceder, imponía esa libertad de acción, en ocasiones hasta escalones de mediano nivel, pero siempre con la información inmediata y detallada a su superior. Que el destino final de las personas detenidas era decidido por los Comandantes de los Grupos de Tareas, quienes debían informar al Comandante de la Fuerza de Tareas correspondiente.

Que durante su gestión no se presentó ningún caso de exceso en el accionar contra el "terrorismo subversivo"; la supervisión a todos los niveles era tan estricta y detallista, que hacía prácticamente imposible abusos de ese tipo.

Continuó expresando que no tuvo conocimiento de que en la ESMA se hubieran cometido en forma sistemática secuestros, asesinatos, tormentos, atentados contra la propiedad o contra la libertad sexual, infiriendo que todos esos rumores forman parte de la acción psicológica desarrollada por el enemigo subversivo tanto en el país como en el extranjero.

Destacó que el pedido de "Áreas Libres" al Ejército estaba específicamente previsto, previo a cada operación. La finalidad era evitar interferencias y enfrentamientos con fuerzas propias o solicitar apoyo, de ser necesario.

Por otro lado, explicó que en los casos de enemigos muertos en combate, no se los trasladaba a los G.T., sino que se los derivaba a la policía para su identificación y demás trámites.

También apuntó que hubo "subversivos" que colaboraron en tareas de inteligencia -no pudiendo precisar sus nombres-, cuyo régimen era el establecido doctrinariamente en los reglamentos del SIN, Que toda vez que su colaboración era voluntaria, podían desvincularse de la Armada cuando así lo desearan.

Aseguró que bajo su comando no se han cometido transgresiones sistemáticas ni reiteradas, ni tampoco puntuales en casos particulares,

6. Declaración indagatoria de Alfredo Ignacio Astiz.

Al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia de debate, negó terminantemente la responsabilidad penal que se le atribuye en relación, tanto a los hechos de la causa denominada "Testimonios A" -cometidos en perjuicio de Carlos Garcia, Lázaro Gladstein, Amalia Larralde, Carlos Lordkipanidse y Carlos Muñoz- como a los ilícitos investigados en las causas nros. 1.271 y 1.278.

Expresó que la decisión que originó el Proceso de Reorganización Nacional, no obstante las diferentes opiniones respecto de su oportunidad y conveniencia, fue completamente ajena a sus competencias y obligaciones, dada su condición de oficial subalterno -Teniente de Corbeta-.

Que a efectos de comprender lo que ocurrió en nuestro país en los años 1.960 y 1.970, señaló, resulta imprescindible tener en cuenta en primer lugar, que el terrorismo es un fenómeno mundial cuyos ataques contra la vida humana y los bienes, no sólo han provocado angustia y sufrimiento a las víctimas individuales, sino que a menudo han tenido efectos de gran alcance en la vida de una Nación. Otro significado que se le ha dado en la actualidad, es el de "Una sucesión de actos violentos perpetrados en forma indiscriminada, de modo que mediante el estado de terror generado en la sociedad, logre la conquista del poder".

Continuó señalando que la doctrina terrorista implicaba que toda consideración humana debia ceder paso a la exigencia de tomar el poder en nombre de los sectores sociales oprimidos, a quienes se adjudicaban representar, incluyendo el ejecutar actos de violencia inauditos contra una población civil indefensa. Que desde antes de los años setenta las diversas organizaciones armadas terroristas persiguieron la conquista del poder político de la Nación, mediante la violencia, y esta maniobra se encontraba dentro del marco internacional de la llamada "guerra fría".

Consideró que un hito importante para alcanzar los objetivos perseguidos por los extremistas, fue la organización de la "Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, África y América Latina", más conocida como la "Tricontinental". Que la misma fue convocada por la Unión Soviética a través de Fidel Castro en enero de 1,966 y su finalidad fue unir a los movimientos armados del "Tercer Mundo" adeptos a la violencia y sostener la lucha armada contra el imperialismo. Enfatizó que el terrorismo en la Argentina fue consecuencia de un plan originado y conducido por los Estados de la Unión Soviética y Cuba.

Recordó que en el año 1.998, en ocasión de celebrarse un foro organizado por la Asociación de Economistas de América Latina y el Caribe, Fidel Castro dijo entre otras cosas que "...en el único lugar donde no intentamos promover la revolución fue en México. En el resto, sin excepción, lo intentamos... ".

Asimismo, se refirió a diversos discursos brindados por el General Juan Domingo Perón, en aras de "aniquilar cuanto antes el terrorismo criminal" para alcanzar una patria justa, libre y soberana.

Señaló que también la presidente Maria Estela Martínez de Perón, el 6 de septiembre de 1.975 -con el referendo de sus Ministros Damasco, Garrido, Emery, Corvalán Nanclares, Ruckauf y Arrigí-, mediante el dictado del decreto n° 2.452, decidió tipificar el accionar subversivo, al argumentar que "...el país padece el flagelo de una actividad terrorista y subversiva que no es un fenómeno exclusivamente argentino; que esa actitud subversiva constitucionalmente configura el delito de sedición; que no se trata de prescripciones o discriminaciones ideológicas, toda vez que nada justifica la asociación ilícita creada para la violencia y los hechos que la produzcan y la fomenten...". Dicho decreto, estipulaba que "...En tal situación se encontraba el grupo subversivo autodenominado Montoneros, sea que actúe bajo esa denominación o cualquier otra...".

Indicó que de igual forma, en su carácter de presidente constitucional interino, ítalo Argentino Luder, ante la escalada terrorista, se vio obligado a sancionar los decretos nros. 2.770, 2.771 y 2.772 el 6 de octubre de 1.975, los cuales subordinaban las fuerzas de seguridad y policías provinciales al Poder Ejecutivo Nacional, y ampliaban la misión de las Fuerzas Armadas a todo el territorio nacional.

Destacó que en lo concerniente a la Armada, más allá de las órdenes verbales de aniquilamiento y exterminación recibidas por el personal naval de un superior habilitado jurídicamente -el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Juan Domingo Perón-, debía cumplirse lo dispuesto en el "Plan de Capacidades Internas de la Armada" (PLACINTARA) que fue redactado en el año 1.975 durante el gobierno de Maria Estela Martínez de Perón. Expuso que para confeccionar ese plan, la Armada se basó en los decretos presidenciales "ut supra" mencionados, que declaraban ilegales a las organizaciones terroristas armadas ERP y Montoneros y ordenaban a las Fuerzas Armadas combatirlas. Argumentó que por su grado de reserva, la mayor parte del personal naval subalterno -suboficiales y conscriptos-, desconocía el contenido del plan y se limitaba a recibir las órdenes, generalmente en forma verbal, que estaba legalmente obligado a cumplir, tal cual lo asumió el Almirante Luis María Mendia al momento de prestar su última declaración indagatoria.

Por otro lado, adujo que el enemigo tuvo en todo momento la iniciativa en el uso de la violencia indiscriminada y que las Fuerzas Armadas y de seguridad se limitaron a responder el ataque existente, en legítima defensa del Estado y de la Nación; alegó que existia un apoyo de la sociedad toda, frecuentemente reflejada en el periodismo de esa época, que pedía que las Fuerzas Armadas combatieran y derrotaran a los terroristas sin importar los costos.

Seguidamente y a efectos de probar las consecuencias del accionar terrorista en la Argentina que fue apoyado abiertamente, según aseguró, por Cuba y la URSS, citó diversos atentados cometidos durante los gobiernos constitucionales a partir de 1.973 y hasta 1.976: del Teniente Coronel Ibarzábal (1.974), del empresario Daniel Kraiselburd (1.974), del empresario Gregorio Manoukian (1.974), del Teniente Coronel Larrabure (1.975), del cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica en Córdoba John Patrick Egan (1.975), y del Vicecomodoro Echegoyen (1.976); los asesinatos de los sindicalistas Klosterman (1.973), Rucci (1.973) y Coria (1.974), del ex ministro Mor Roig (1.974), del excamarista Quiroga (1.974), de los profesores Genta y Sacheri (1.974), y del General Cáceres Monié y su esposa (1.975).

Mencionó además que también resultaron víctimas del accionar terrorista los niños María Cristina Viola (de 3 años de edad, en 1.974), Juan Eduardo Barrios (3 años, en 1.977) y Gladys Medina (13 años, en 1.977).

Sostuvo que se han hallado y registrado mil setecientos cuarenta y ocho (1.748) casos de secuestros, y mil quinientos ún (1.501) asesinatos, en tanto los atentados en general han alcanzado la cantidad de veintiún mil (21.000).

Asimismo, apuntó que la expresión "Terrorismo de Estado" es falaz y contradictoria, motivo por el cual no puede ser usada seriamente sino con efectos escandalosos o propagandísticos. Al respecto, citó el Auto n° 8/2.008 de la Audiencia Nacional de la Justicia de España, Sala en lo Penal -Sección Segunda- referido a la extradición de María Estela Martínez de Perón, en que se sostuvo que: "... La expresión terrorismo de estado no existe, es desafortunada, el estado no puede subvertirse a sí mismo... ". Concluyó entonces que "...la ya excedida frase "Terrorismo de Estado" es un término creado por grupos cómplices al mismo extremismo, para disimular y justificar su propio accionar y a la cual no se la puede tomar seriamente...".

Estimó que a efectos de comprender las obligaciones legales -más allá del deber patriótico-, que obligaron a los militares a combatir contra el terrorismo, ante todo debe puntualizarse qué es la "Obediencia Debida". Dicho instituto -de fuerte y larga tradición en la cultura e historia militar-, fue examinado en los diversos órdenes y códigos militares, entre otros, por las Reales Ordenanzas Militares Españolas, las Ordenanzas Militares Especiales del Ejército de Cuyo -dictadas por el General San Martín-, las Nuevas Reglas de Disciplina para el Ejército y la Escuadra -dictadas por el General Belgrano- y el Código Jurídico Militar de fines del siglo XIX.

Puso de resalto que al momento de comisión de los hechos, se encontraba vigente el Código de Justicia Militar sancionado en 1.951 por ley del Congreso n° 14,029, y promulgada por el entonces presidente Juan Domingo Perón, cuya derogación tuvo lugar recientemente. Añadió que la totalidad del personal de la Armada era instruido en sus institutos de formación, para cumplir estrictamente la ley citada, "... incluyendo a su espíritu, el cual comprendía a la "Obediencia Debida "... ".

Recalcó que a los cadetes, aspirantes y conscriptos de esa época no se los hacía participar en debates de carácter j urídico sobre los deberes que les imponía el código vigente, ni tampoco se los instruía con la noción de "debe obedecerse pero no siempre". Por el contrario, se les inculcaba la obligación del cumplimiento inmediato de las órdenes, y las graves penas a sufrir en caso de incumplimiento. En tal sentido, el Código de Justicia Militar definía, entre otros delitos, los de: "traición", como "Dejar de cumplir total o parcialmente una orden oficial o alterarla de una manera arbitraria para beneficiar al enemigo." (art. 622, inc. 5); "insubordinación" como "...el que hiciera resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio" (art. 667); "desobediencia" como "...el que sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deje de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio", (art. 674). Además, apuntó que el artículo 675 de dicho ordenamiento normativo, determinaba que "ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar", en tanto el 877 establecía que "Se entiende por acto del servicio todo el que se requiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponde por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas ".

Puso especial énfasis en la circunstancia de que el subordinado tenía vedado inspeccionar la bondad o maldad de una orden, debiendo limitarse al conocimiento de su legitimidad. Para así considerarla, al militar debía bastarle la palabra de un superior habilitado jurídicamente para mandar. Que el subordinado sabia que aunque quisiera y pudiera, dadas las circunstancias, analizar la directiva en su intimidad, existían numerosos supuestos que no se le administraban por razones valederas, que podía tener su comandante al impartirla.

Señaló que "...En contraposición, algunos juristas han expresado que los subordinados están obligados a revisar una orden, ya que en caso de ser ésta antijurídica, no tiene carácter vinculante para quien dice estar sujeto a su cumplimiento. Si consideramos que reconocidos jurisconsultos, en. la tranquilidad de sus despachos, con abundante bibliografía a su disposición, se enzarzan en enjundiosas discusiones sobre la legitimidad o no de determinadas órdenes, es sencillamente ridículo pretender que un militar, muchas veces sin la formación jurídica de los abogados nombrados anteriormente, durante el fragor del combate, en ocasiones bajo fuego enemigo y debiendo tomar decisiones trascendentales, que pueden ser de vida o muerte, a veces en una fracción de minuto, pueda analizar cabalmente una orden...". En apoyo de tal postura, citó a Eugenio Zaffaroni, quien en su Tratado de Derecho Penal sostiene que "...Cuando al que ejecuta la orden le está vedado analizarla, no hay para éste acción, trasladándose la autoría con todas sus consecuencias, a quien impartió la orden: éste cumple una acción típicamente antijurídica y culpable; aquél realiza una actividad que ni siquiera le es atribuible, no siendo responsable por el delito ni por sus consecuencias civiles...".

Por lo demás, se refirió a los experimentos realizados por el psicólogo estadounidense Stanley Milgram, los cuales demostraron que un voluntario civil - sin la formación militar que le impone y le predispone a recibir órdenes-, cumplía sin dudar las que le impartían, aún cuando pudiesen entrar en conflicto con su conciencia u ocasionar importantes daños a otra persona.

Consideró que resulta inmoral no reconocer que un suboficial o conscripto haya actuado bajo obediencia debida, debido a su bajo nivel de decisión y responsabilidad, y que actualmente se encuentran en prisión preventiva varios suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que en el periodo investigado eran marineros, soldados, cabos o equivalentes, y ni siquiera saben por qué están detenidos. Que estas explicaciones relativas a la obediencia debida, remarcó, hubieran sido innecesarias de haber sido juzgados los hechos que aquí se tratan en el ámbito que legalmente corresponde, la justicia militar, ya que únicamente sus integrantes poseen la aptitud, capacidad y experiencia para comprender los deberes y derechos que la Constitución y las leyes le imponen a un soldado.

Acentuó que: "...No delinque el militar que cumple órdenes, delinque el superior, especialmente Brigadier, Almirante o General, que no se hace responsable de las órdenes que ha dado, o peor aún, el. que le niega la obediencia debida a sus subalternos, generalmente con el propósito de evadir su propia responsabilidad... ".

En otro orden de ideas, manifestó que la violencia desatada por las "organizaciones terroristas", fue calificada en diciembre de 1.985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, como una guerra revolucionaria con enemigos de guerra, e iniciada por las citadas organizaciones armadas contra las instituciones de su propio Estado,

Por otro lado, señaló que las denuncias formuladas por el Poder Ejecutivo Nacional, condicionan para el futuro y privan a los justiciables de las básicas garantías de imparcialidad y que el Poder Judicial, bajo presión, brinda un trato diferencial a las personas que tienen estado militar o policial, en especial al personal que prestó servicios entre 1.976 y 1.983, al cual no reconoce las garantías constitucionales ni legales, resultando válido cualquier indicio en su contra -aún en violación al derecho natural-, circunstancia que originaría un escándalo en un juicio penal común. Aseveró que cualquier militar o policía, por el sólo hecho de haber prestado servicios en ese lapso, puede ser privado en forma indefinida de su libertad, con el único argumento de la denominada "lesa humanidad", delito que no se encontraba tipificado en ningún código argentino en los años en que supuestamente ocurrieron los hechos que se investigan.

Insistió en que la justicia se encuentra subordinada a las necesidades políticas del momento, y la mayoría de sus integrantes, desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta los jueces federales, se avienen a emitir sus fallos de acuerdo a las órdenes del Poder Ejecutivo Nacional a través de su titular, ministros y/u otros funcionarios, así como también de acuerdo a la presión ejercida por el Consejo de la Magistratura. Puntualizó que el Máximo Tribunal, sin razón que lo justifique, ha modificado de manera camaleónica sus criterios sobre la legalidad y constitucionalidad de las llamadas leyes de "Obediencia Debida" y "Punto Final", así como de los indultos. Que estas controvertidas decisiones han sido el disparador de la creciente inseguridad jurídica que azota a la Nación en todos los campos del derecho y tal conducta ambivalente, en el ámbito personal, le ha causado perjuicios, que deberán ser resarcidos.

A mayor abundamiento, indicó que aquéllos que defendieron la Nación - muchas veces a riesgo de su propia vida-, se encuentran hoy en los tribunales para ser juzgados, mientras que los agresores se hallan en libertad, algunos ocupando importantes cargos públicos.

Que a su entender resulta un escándalo jurídico que a un Comandante en Jefe se le declare la prescripción de los delitos de privación ilegal de la libertad agravado por robo, en tanto a oficiales subalternos, suboficiales y conscriptos -de jerarquía y responsabilidad muy inferior a la de los Comandantes-, se los persiga en virtud de la imprescriptibilidad de esos mismos ilícitos. En apoyo de su postura, citó un fallo de la Corte de Casación de Francia, que confirmó el sobreseimiento del General Aussaresens, quien reconoció que, durante la Guerra de Independencia de Argelia, había secuestrado y torturado a prisioneros. El Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que Francia habia adherido a los Tratados Internacionales que tipificaban la "lesa humanidad" con posterioridad a los hechos, por lo que de ser éstos aplicados, se violaría el principio de irretroactividad de la ley.

Expuso que todos estos criterios han sido confirmados por el constitucionalista Jorge R. Vanossi, quien sostuvo que: "... La aplicación retroactiva de las Convenciones de Derechos Humanos resulta improcedente en el derecho argentino... la reforma constitucional de 1.994 no dispuso la primacía de las normas internacionales sobre las garantías constitucionales...".

En igual sentido, refirió que la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales expuso: "...Ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...". Que la misma institución, ante la recurrencia de algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en citar la costumbre internacional, a la que asignan el poder de derogar normas constitucionales, afirmó: "...Los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, ley penal más benigna, cosa juzgada, derechos adquiridos, no sólo están en el texto de la Constitución Nacional, sino en su espíritu...".

Puso de resalto además que aún de haber existido en esa época el delito de "lesa humanidad" -como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, no sería de aplicación a las fuerzas que combatieron al extremismo. Esto es así, recalcó, puesto que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, -vigente en nuestro país en la actualidad-, ha tipificado a ese delito como "...un ataque generalizado y sistemático contra una población civil...", siendo que las organizaciones armadas terroristas de esa época no revisten tal carácter.

Que en tal caso, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física, a veces seguida de muerte, por motivos políticos, que sufrieran, como parte de un ataque organizado y sistemático, el grupo de personas que combatió en el pasado al terrorismo, debería estar también comprendido en el delito de "lesa humanidad" previsto en el Estatuto de Roma, y por ende ser imprescriptible.

Por otro lado, refirió que entre los motivos aducidos por el juez de instrucción para justificar su prolongada detención sin condena, se encuentra el peligro de una hipotética fuga. Que dicho argumento, aseguró, deviene exagerado e ilegitimo, dado que en todas las numerosas oportunidades en que fue citado por un juzgado o tribunal, se presentó en debido tiempo y forma. Añadió que en la actualidad hay numerosos septuagenarios y aún octogenarios cruelmente encarcelados, en lugares inadecuados para sus dolencias, resultando evidente que lo que se busca no es la justicia, sino la venganza a través del martirio y en algunos casos de la muerte de los imputados.

Aseguró que los testigos de la querella están afectados por odio, venganza, enemistad, ideología o simple interés pecuniario, adolesciendo de imparcialidad. Que para evadir este obstáculo, señaló que "...la justicia los ha presentado bajo el eufemismo de "testigos necesarios", es decir "necesarios" para lograr una condena falaz ordenada por el Poder Ejecutivo, pero con un símil de legalidad... todos esos mismos testigos necesarios tienen, a diferencia de la mayoría de los seres humanos, una característica notable: a medida que pasa el tiempo se acuerdan cada vez más de hechos ocurridos hace más de treinta años, eso sí, con una notable aunque sospechosa uniformidad... ".

Asimismo, remarcó que está siendo juzgado por hechos supuestamente ocurridos hace más de treinta años, y que esta demora no le es atribuible; máxime teniendo en cuenta que se ha mantenido siempre a derecho, y que este exagerado atraso, por otro lado, lo ha perjudicado, toda vez que la mayoría de sus jefes, quienes hubieran podido y debido poner en contexto su conducta, ya se encuentran fallecidos.

Finalizó cuestionando la actuación de todos los jueces civiles que han reemplazado a los naturales que la Constitución Nacional le asignó desde el momento en que decidió ejercer la profesión militar. Consecuentemente, subrayó que es su decisión renunciar a ejercer su defensa, negándole validez a todo acto de cualquier naturaleza y especie que se produzca en la sala de audiencia,

7. Declaración indagatoria de Jorge Eduardo Acosta.

Al efectuar su descargo frente al tribunal, comenzó señalando que en su calidad de militar, aprendió que las órdenes deben ser cumplidas y que lo que se vivió fue una guerra, donde hubo daño injusto, como toda guerra conlleva. Que el contexto político arrebató en cierto momento el militar, y que si bien se han cometido errores, también hubo aciertos.

Sostuvo que se encuentra convencido que los aspectos prácticos inherentes a la acción armada implementados durante " la guerra revolucionaria terrorista" que se vivió hasta el año 1.983 fueron una solución, ante la acción llevada a cabo por los integrantes de "la patria peronista", quienes comenzaron a sembrar la muerte en Argentina con numerosos infiltrados.

Asi también, admitió que en el año 1.975 resultaba imperiosa la actuación de las Fuerzas Armadas, por haber sido superadas las policiales y de seguridad. En tal contexto, se inscribió el ingreso de la Armada Argentina y de la Unidad de Tareas 3.3.2.

Reconoció asimismo su responsabilidad militar en relación a toda orden que hubiere impartido. En tal sentido, expresó que "...lo que ellos digan Acosta me ordenó, Acosta se lo ordenó, y si no cumplía, le aplicaba el Código de Justicia Militar para tiempo de guerra... Hay oficiales que se llevaron cosas de casas que eran del extremismo ...y fueron sancionados... siempre cumplimos las órdenes".

Por otro lado, aclaró que así como no considera víctimas a ninguno de los oficiales y suboficiales que han combatido junto a él -sino combatientes-, tampoco cree que aquellos "terroristas" con quienes se enfrentó lo sean.

Admitió que en virtud de la directiva de la Armada que dispuso la enunciación de pautas para los comandantes, anteriormente declaró en los términos que le indicaron, no obstante haber dejado a salvo que era importante que también se convocara a los Comandantes de las Unidades de Tareas.

Puso de resalto que el "mando" es el máximo nivel, en tanto el "comando" está constituido por una línea de personas que colaboran y forman parte en el nivel correspondiente, de ese mando principal, que era la Junta Militar.

Explicó que el Comandante del Grupo de Tareas 3 también era el Comandante del Área 3ª de la Organización Terrestre del Comando de Subzona Capital, que dependía de la Zona T del Cuerpo de Ejército.

En cuanto a la preparación, instrucción, adiestramiento y recepción de los planes básicos, la Armada estaba constituida de la siguiente manera: un Comandante en Jefe que dependía de la Junta Militar; un Comandante de Operaciones Navales -Almirantes Mendia y Vañek ; un Comandante de la Fuerza de Tareas 3 -Almirantes Montes, Garcia Tallada y Torti- quienes estarían en un cuarto nivel; en un quinto nivel - a cargo del Grupo de Tareas 3.3-, el Almirante Chamorro; en un nivel inferior el Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.2, Capitanes Menéndez, Arduino, Chamorro -sólo en el período que va hasta principios de 1.976- y Vildoza -durante 1.977 y 1.978- y debajo de este Comandante, los Jefes de Departamento del Estado Mayor.

Al respecto, señaló que se desempeñó como Jefe de Departamento durante la mayor parte del tiempo: en 1.977 y 1.978 como Jefe de Inteligencia, en tanto Perren lo hizo en calidad de Jefe de Operaciones y Pazo como Jefe de Logística.

Efectuó asimismo la aclaración de que en su calidad de Jefe, su tarea consistía en asesorar a la toma de una decisión y supervisar su cumplimiento. Que los jefes eran suplantados por los Estados Mayores Superiores, Es decir que si por alguna razón el encartado debía ser reemplazado, el Comandante del Grupo de Tareas 3.3 designaba su Jefe de Inteligencia para que asumiera el puesto. Ese cargo de Jefe de Inteligencia de la Unidad de Tareas 3,3.2 era asumido por el Jefe de Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3, el Capitán de Fragata Whamond.

Aclaró que el resto de los imputados, en cambio, eran todos oficiales que estaban debajo de uno de esos Departamentos, al servicio de las actividades y tareas.

Señaló que en el predio de la Escuela de Mecánica de la Armada solamente estaban desde el Comandante del Grupo de Tareas 3.3. y que allí se contaba con una organización administrativa y una operativa. Esta última era el Grupo de Tareas 3,3, que tenía su sede en la ESMA, admitiendo que allí hubo personas detenidas. A treinta metros, se hallaba el Comandante de la Unidad de Tareas y cada uno tenia su Estado Mayor.

Que las órdenes que debían cumplir eran las dictadas por la Junta Militar, que emanaban del Placintara/75 junto con sus Contribuyentes, que ordenaba explícitamente la actividad antiterrorista.

Manifestó en otro orden de ideas que tanto Martín Tomás Gras como Graciela Beatriz Daleo, entre otros, actuaron como agentes de inteligencia de la ESMA. En tal carácter, el primero de los nombrados fue delegado de la Armada en Bolivia y trabajó para la Secretaría de Inteligencia del Estado, motivo por el cual aseguró no comprender a qué se refiere la acusación en relación a ese caso, ya que ella no se condice con la realidad de lo sucedido.

Por otra parte, desconoció en su totalidad los hechos que se le atribuyen en la causa n° 1.278 denominada "Testimonios B".

En lo atinente a la causa denominada "Testimonios C", expresó que teniendo en cuenta la capacidad y el trabajo al servicio del terrorismo que evidenció Rodolfo Walsh, tenía la certeza de que él no quería ser detenido con vida.

Por otro lado, desconoció absolutamente el robo agravado en poblado y en banda que le fuera atribuido, negando su participación en dicho suceso.

Finalizó aduciendo que está sufriendo una persecución politico-judicial desde hace mucho tiempo y que el haber estado en el predio de la ESMA desde 1.975 hasta 1.978, no prueba que siempre haya formado parte del Grupo de Tareas 3.3.2.

Con fecha 13 de abril del corriente año, Acosta amplió su declaración indagatoria, y en primer término, advirtió que no iba a contestar preguntas.

Manifestó que una vez más le pasó lo que le había pasado con la causa n° 761, en el sentido que en las transcripciones que le entregaron y en los videos que vieron sus abogados se encontraban fragmentos de cosas que él había expresado.

Hizo referencia especialmente a un tópico, que luego fue usado "sistemáticamente" en los testimonios que ha leído, y que fueron brindados, con posterioridad a dicha indagatoria, por los "combatientes del lado del terrorismo", víctimas de "Testimonios A".

Dijo estar convencido, de que ha sido atacado permanentemente por periodismo que miente sobre lo que él dijo, cuando hizo uso de su concepción basada en el "aristotélico término medio, es decir, en el concepto occidental y cristiano".

Manifestó que, en su momento, dijo que la concepción con la que él encaró desde su punto de vista personal el difícil camino de abandonar circunstancialmente algo para lo cual estaba preparado que era la carrera naval y dedicarse a encarar y enfrentar, para reestablecer la paz en la "guerra civil revolucionaria terrorista trotskista" que se vivió en la Argentina, producto de ese enfrentamiento entre terroristas de izquierda y regulares de derecha, la patria socialista contra la patria peronista.

Prosiguió diciendo que ese era el camino que habia recorrido el ser humano desde la antigüedad cuando en el concepto mítico buscaba la razón de causa efecto, y que con posterioridad "aparecen nuestros hermanos mayores, a través de la concepción mosaica y nos dan el concepto de divinidad", maravilloso. Y que con posterioridad a esto, aparece quien con su humanidad hizo pública esa divinidad y nos entrega esa concepción que luego se resume en el concepto aristotélico tomista.

Señaló que lo dicho en párrafos anteriores es lo que él había expresado en su declaración anterior y no está en la transcripción que le hizo entrega su defensa.

Dijo que ha sido sometido permanente a un ataque para sindicarlo como uno de los principales responsables de lo que la Armada hizo en la guerra antiterrorista. Destacó que asume la total responsabilidad por todo lo que él efectuó y efectuaron todas las personas que cumplieron sus órdenes en el esquema militar correspondiente.

Señaló que cuando se iniciaron sus doce años de prisión preventiva, en el año 1998, a raíz de la actuación de la prensa, comenzó a sufrir daños que hasta la fecha repercuten en su salud.

Señaló que "Yo dije, es verdad a lo mejor, cuando está escrito yo le puedo poner una coma. Mi actividad antiterrorista desde el 76 a mediados, hasta el 78. Digo mi desempeño en la Escuela de Mecánica de la Armada desde el 75 hasta el 78 y concreto mi actividad antiterrorista desde el 76, a mediados, hasta el 78. Soy dado de pase a fines de 1978; le entrego al señor Capitán D'Imperio a mediados de diciembre de 1978, cuando él termina la escuela de guerra. Él se va al teatro de operaciones sur por el conflicto con Chile, de donde regresa a principios/mediados de enero y luego prepara su ida desde febrero hasta a abril a buscar un avión. Me solicita si ante alguna emergencia puedo asesorar al Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.2, que ya era el Capitán Estrada que había reemplazado al Capitán Vildoza, es decir que prácticamente no necesitaban de mi asesoramiento, pero bueno, o por ahí el Comandante de Tareas 3.3".

Aclaró que cuando dijo en alguna oportunidad "cuándo se va usted de pase, 78, 79", ésta es una concepción con la que se refieren en la Armada, es un léxico naval para expresar el fin de año, el fin del 78, principios del 79, que es cuando vienen los traslados generales "o el loco". Señaló que esto no significaba "puerta abierta, puerta cerrada", no era que se iban y ya no volvían más. Remarcó que ya en otras oportunidades dijo que se quedó como Segundo Jefe en la organización de un curso para extranjeros, y señaló que le pedia datos a la gente de la unidad de tareas o grupo de tareas, bibliografía, requería visitas a algunos lugares, para que le llevaran datos para invitar gente, preparación de actividades de servicios.

Remarcó que en la unidad de tareas antiterrorista él finalizó su gestión a fines del 78 y solamente dijo estuvo en la Escuela de Mecánica como un aporte más, para cosas ajenas a la Unidad de Tareas.

Respecto a las órdenes vigentes dijo que desde hace tiempo las viene solicitando; ya desde el año 1998, con una nota personal que el Capitán Peyón le llevara a la Armada Argentina, que necesitaba los archivos, ya que así como le habían ido entregando para sus declaraciones en sede militar o en sede civil cuando era comandante, requería que le hicieran llegar todo el archivo de su trabajo para poder decir la verdad. Reiteró que en el contexto de la guerra correspondiente, no creyó haber cometido delito, y si alguno de los oficiales a su cargo lo hubieran hecho, los habría sancionado o reprochado conforme lo dispuesto por el código de justicia de guerra.

Respecto a la solicitud que le hizo a la Armada, recalcó que nunca le fueron entregados los archivos que solicitó.

Señaló que con el PLACINTARA CON del Comandante de Operaciones Navales tratará de explicar la realidad de lo que pasó con los "combatientes de nuestro lado" o que órdenes se dieron, con esto, dijo que explicaría en qué lugar estaba ese plan, cuales son los planes que le correspondían a él que no están.

Luego, describió algunos conceptos contenidos en el PLACINTARA sobre el mando, comando y Estado Mayor, destacando que la puntualización de estas definiciones es necesaria por porque al haber leido algunas transcripciones de algunos testigos propuestos por defensores, se mezcló con la obediencia debida.

Luego continuó con las definiciones de Jefes de Departamento del Estado Mayor y dijo que hay tantos como el tipo de organización requiera; Comandante.

A continuación solicitó a la presidencia del Tribunal exhibier un gráfico que se referia a la organización de tareas y brindó las explicaciones al respecto. Dijo que había dos reglamentos, uno eminentemente operativo, que es una publicación aliada utilizada por todas las marinas que como la Argentina forman parte de la OTAN, Dio todas las explicaciones de cómo se conformaban los cuadros exhibidos. Dijo que "PLACINTARA CON, PLACINTARA contribuyente Comandante de Tuerzas de larcas 3, PLACINTARA contribuyente Comandante del Grupo de Tareas 3.3 y de acuerdo a lo que ordene este señor como veremos en el PLACINTARA CON, que el PLACINTARA CON ordena que el Comandante de la Fuerzas de Tareas tiene que hacer un plan contribuyente, el Comandante del Grupo de Tareas 3.3 dijo que la Unidad de Tareas 3.3.2 no confecciona contribuyente, cumple PONS (procedimientos operativos normales), instrucciones u órdenes".

A posteriori, aportó el Reglamento General del Servicio Naval, procediendo a dar lectura parcial del mismo, y del que se extrajeron copias y se incorporaron a la causa, como así también de los gráficos nombrados en el párrafo anterior.

A fin de dar una explicación ampliatoria dijo que la organización de tareas es la organización de la Fuerza con fines operativos, proporcionando la flexibilidad necesaria para satisfacer las diversas necesidades operativas; al tiempo que permanece claramente indicada la cadena de comando. Indicó que este concepto sería importante reservarlo para aplicarlo a la guerra revolucionaria. Prosiguió diciendo que "siempre que se establezca una organización por tarea, en su orden de creación se nombrará al Comandante de la misma. El Comandante asigna unidades a cada Fuerza de Tareas, dejando a los Comandantes de éstas y a sus comandos subordinados la posterior subdivisión en grupos, de dónde, el plan contribuyente correspondiente; o unidades según fuera necesario".

Luego solicitó que se exhiba un nuevo gráfico, indicando que refiere el despliegue operativo de la Armada Argentina. Al respecto dijo que "la Junta Militar le ordenaba al Comandante en Jefe que era el Almirante Massera, luego de él dependía el Estado Mayor General de la Ármada y el Comandante de Operaciones Navales". Aclaró que deseaba puntualizar sobre esto ya que había leído que un perito dijo que el Estado Mayor dependía del Comandante de Operaciones Navales, cuestión que no era asi, ya que el Comandante de Operaciones Navales dependía del Almirante Mendia que era el Comandante en Jefe en el año 76 y luego en el 77 y 78 le parecía que era el Almirante Vañek.

Prosiguiendo con el cuadro dijo que "en verde, excepto el azul o celeste que tenemos ahí, tenemos las fuerzas de tareas de la Ármada Argentina (...) Las Fuerzas de Tareas que tienen un solo dígito o dos en caso de que pasemos de 10, de 9, FORTAR 3, era el Jefe de Operaciones del Estado Mayor General de la Ármada, el que tenía a su cargo esa Fuerza en el primer momento, y luego de ella dependen los Comandantes de Grupos de Tareas, el 3.1, el 3.2, el 3.3 que es el que a mi me interesa, el 3.4., pero el 3.3 tiene al lado del celeste, algo como verde oliva o marroncito que es la organización operativa que también tenía el Comandante del Grupo de Tareas 3.3, a la sazón el Director de la Escuela de Mecánica, dependiendo como Comandante del Area 3 A del Ejército Argentino, el Comandante de la subzona Capital Federal. Vemos señores entonces que el Comandante, el Director de la Escuela de Mecánica tenía el cargo de Director de la Escuela de Mecánica sumado de Comandante del Grupo de Tareas 3.3 y Comandante del área 3 A".

El mismo gráfico mostró cómo se encontraba dividida la Capital Federal "esa era la subzona Capital Federal, el señor Comandante de la subzona Capital Federal, que a la sazón no está muy en claro si eso cambió o no, pero la idea es que era el Segundo Comandante del Cuerpo de Ejército 1, que el comandante del Cuerpo era el Comandante de la zona, es decir el Comandante de la subzona Capital Federal era jefe de todas esas áreas. Porque yo escuché que, en comentarios, que pueden no ser ciertos, que este excelentísimo Tribunal hizo, desarrolló un juicio sobre esta jurisdicción y se hablaba solamente del Area 2 y 3; esta información está en los planes, pero además hay un libro que se llama "Memoria de vida" de José Luis D'Andrea Mohr en donde ello está suficientemente explicado así y es fidedigno".

Prosiguió con la exhibición de un nuevo cuadro para explicar los escalones de comando. Para ello dijo "Los escalones de comando son: el n° 1 la Presidencia de la Nación 75 hasta el 76 y la Junta Militar del 76 al 78. Hago especial hincapié en que el poder lo tenía la Junta Militar por algún otro aspecto que he leído en un asesoramiento de un señor perito. La denominación del Estado Mayor de ese escalón, es el Estado Mayor Conjunto y la directiva de aplicación es la directiva del Consejo de Defensa nº 1, cierra secreto, quiere decir cierra /75. El escalón dos que está en rojo a similitud del área 3 A, un poquito mas abajo que ya lo veremos, es el escalón correspondiente a la jurisdicción de responsabilidad primaria en el ambiente terrestre, es decir que la Armada Argentina en el amiente terrestre dependía del Comando General del Ejército, su estado mayor era el Estado General del Ejército, la directiva 404/75 del Comandante General, del Ejército era lucha contra la subversión. No he podido juntarme con la totalidad de eso. Luego el escalón tres, el Comando General, de la Armada, luego el Comandante en Jefe de la Armada, cuyo estado mayor era el Estado Mayor General de la Armada, promulgó la directiva antisubversiva COAR nº 1 S/75, contribuyente a la directiva del Consejo de Defensa nº 1 S/75. El escalón cuatro, Comando de Operaciones Navales, cuya denominación del Estado Mayor era el Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales, operaba bajo el PLACINTARA plan de capacidades internas de la Armada. Esto quiere decir PLACINTARA y no hipótesis de guerra para corto o largo plazo, quiere decir plan de capacidades internas de la Armada que a la larga podía ser titulado como plan de empeñamiemo o plan de batalla. Este plan de PLACINTARA CON, 1 S/75, contribuyente a la directiva antisubversiva COAR (...) El Comando de Fuerzas de Tareas 3 que tenía un estado mayor de la Fuerza de Tareas 3, PLACINTARA del Comandante de la Fuerza de Tareas 3, contribuyente al PLACINTARA del CON. Es decir esto no está, nadie lo encuentra. El Comando de Subzona Capital Federal, que en definitiva está dentro del esquema del rojo, tenía Estado Mayor correspondiente y había un acuerdo, de acuerdo o en concordancia con lo que detennina el PLACINTARA, cuando dos jurisdicciones en cuanto a la definición o a la orden naval para ejecutarlo de coordinación, como era una parte de la Annada Argentina, con una jurisdicción asignada al Ejército como es la terrestre área 3 A, había un acuerdo en el cual se tipificaba que el Comandante del área 3 A ponía a disposición el lugar de reunión de detenidos para la Capital Federal, uno de ellos, verdad. Dependiente del Comandante de Fuerzas de Tareas 3 estaba el Comandante del Grupo de Tareas 3 y Comandante del Área 3 A. El Estado Mayor de la Unidad de Tareas 3.3 y el Estado Mayor del Comando del área de tareas 3 A, que el Estado Mayor del área 3 A, correspondiente al área 3 A, lo asesoraba al Director de la Escuela de Mecánica con base en la Unidad de Tareas 3.3.1 básicamente. Hay un acuerdo entre el Comando de Subzona y el Comando del Área 3 A. y por último estaba el Comando de la Unidad de Tareas 3.3.2, tenía un Estado Mayor y cumplíamos procedimientos operativos normales, instrucciones u operaciones u órdenes verbales como lo comenté recién, de circunstancia, adecuadas a la situación operativa según la cadena de comando o técnico funcional, permanente ligazón, por radio, según apéndice del PLACINTARA del Comandante de Fuerzas de Tareas 3 tal". Subrayó que bajo el Comandante a cargo de ese escalón 8 desarrolló sus actividades como Jefe de Inteligencia de la Unidad de Tareas y el resto de los Suboficiales y Oficiales no tenían escalón otro escalón de comando, ya que éste era el último escalón de comando.

Resaltó que el gráfico exhibido formaliza la expresión "las órdenes están para cumplirlas", agregando que se lo enseñó la Armada Argentina.

Manifestó que todas las personas que estuvieron bajo su responsabilidad cumplieron las órdenes y "si no fueron reprochados no deben ser reprochados".

Señaló que el "cumplimiento de la órdenes es el retrato fidedigno de lo que me ordenaron y de lo que yo ordené, de lo sucedido que con seguridad si aparece la verdad, surgirá".

Relató que la guerra revolucionaria terrorista que se vivió hasta 1983 hoy podría reactivarse nuevamente en su entorno trotskista. Enfatizó que lo mencionado es un alerta. Agradeció a Patricia Walsh que en su declaración se preocupara por sus declaraciones a este respecto, porque con seguridad, ante su amplitud política y su conocimiento en el manejo en lo político social, podrá aportar para la situación que se vive hoy. Remarcó que habia hecho mención de que se acentuara la violencia y así se concretó, ya que hay más de quince muertos por diferencias ideológicas, iniciando por la muerte del señor Ferreira. Destacó que hay enfrentamientos entre personas con documentos falsos, muertos que desaparecieron, dijo haberlo mencionado en marzo de 2010 y no debe seguir así.

Reseñó que es absolutamente responsable militarmente de todas las órdenes que les haya impartido y esa responsabilidad la tiene con la certeza, la buena fe en el conocimiento de que ellos, sus subordinados directos o circunstanciales, "digan que Acosta me ordenó. Acosta se lo ordenó y si no cumplía les aplicaba el código de justicia militar para tiempo de guerra".

Señaló que era responsable militarmente dentro del esquema de la estricta estructura militar en jurisdicción militar de las órdenes impartidas, y bajo las leyes y reglamentos militares, y asi era en el periodo de su desempeño. Dijo ser responsable de las órdenes que impartió explícitamente y también de aquéllas implícitas correspondientes a sus funciones y tareas, en cuanto no fueran cambiadas por razones de circunstancias y porque la operación lo requería, A modo de ejemplo dijo que cuando él no estaba, según los testimonios leídos -con excepción del de Gasparini que por algunos casos se acerca a la verdad sobre su presencia o no en el hecho de la iglesia de La Santa Cruz, pero lo inserta dentro de otro contexto, que tampoco es verdad-, el dicente siempre estaba, resaltando que las declaraciones testimoniales que he podido leer son apabullantes, y aclaró que solamente estaba en los lugares en donde esos señores decían que estaba y no podía estar en otro lugar, porque no había tiempo libre.

Relató que sus funciones y tareas siempre tenían un plan de relevos, su responsable "era el custodio en la vía jerárquica", y por lo tanto todo lo que han declarado los oficiales y suboficiales, en cuanto a tareas y funciones de inteligencia lo han efectuado cumpliendo sus órdenes y reiteró que si no lo hubieran hecho los habría denunciado por incumplimiento de órdenes para tiempos de guerra, agregando que como así también si él hubiese sido subordinado con respecto a un superior suyo.

Confirmó lo declarado por quienes fueron sus subordinados directos, aquellos que actuaron en inteligencia bajo "sus palabras, las de ellos", a todos a los que les dio órdenes. Recordó que algunos dijeron que dependían de otros jefes, y al respecto dijo que los jefes de departamento de su mismo escalón, Unidad de Tareas 3.3.2, cumpliendo directivas de comando del Comandante del Grupo Tareas del Grupo 3.3 o del Comandante de la Unidad Tareas 3.3.2 y técnico funcionales de los Jefes de Departamento correspondientes del Grupo de Tareas 3.3, tenían absolutamente definido el concepto de que se operaba en tiempo de guerra frente al enemigo. Resaltó que el incumplimiento de órdenes estaba sometida a la jurisdicción del Código de Justicia Militar para tiempo de guerra. Añadió que claramente hoy esa tipificación que no puede ser eludida por el articulo 34 del Código Penal de la Nación en su inciso 2º, y por obvio, en el camino de los incisos 4° y 5º.

Declaró que quienes eran ajenos a la Armada eran ajenos a la Unidad de Tareas 3.3.2 y por eso era imposible su actividad en ella. Agregó que para determinado tipo de operaciones llegaban equipos de combate designados por el Comando de Subzona de la Capital federal, y ésta era una coordinación del Comandante del Grupo de Tareas en el área operaciones.

Respecto a los oficiales y suboficiales que estaban bajo sus órdenes, manifestó que cumplieron con sus funciones y tareas tal cual lo pautado, pero si él no estaba cumplían órdenes del Comandante del Grupo de Tareas 3,3.

Esgrimió que en su declaración original ha hablado de las víctimas, y ofreció rendir un sincero homenaje, aclarando que no es a las víctimas de un lado, sino a las víctimas que también tuvieron los que combatieron contra el terrorismo. Al respecto, hizo citas de párrafos de distintas obras como "Juicio al Mal Absoluto" de Carlos Niño; "Montoneros la otra Historia. Testimonio de un jefe montonero grupo Agora" de Roberto C. Perdía; "Me lo tenía merecido. Una memoria" de Pepe Eliaschev, y conclusiones de un trabajo respecto del cual señaló que todos los datos indicados, provienen de libros alejados, y en algún caso opuesto al pensamiento de las Fuerzas Armadas. Por otra parte dijo que las conclusiones están basadas en trabajos realizados en conjunto, por miembros de las fuerzas uniformadas y con personas que estuvieron al tono con organizaciones terroristas.

Reseñó que las victimas de esta guerra fue del 1% del total de las fuerzas enfrentadas.

Manifestó su intención de mostrar más adelante la preparación de la maniobra para incriminar a algunos sacando lineas de comando completas. Haciendo referencia a los escalones de comando, señaló que desapareció el escalón de comando de fuerzas de tareas 3 y despareció el escalón de comando Unidad de tareas 3.3.2. A modo de ejemplo dijo que en la causa "Bebes" el Fiscal en su elevación dijo que Acosta era el Comandante del Grupo Tareas 3.3 y Chamorro era Comandante de la Fuerza de Tareas 3; indudablemente al lado de ellos estaba el Almirante Vañek "Halcón". Así, se preguntó "quién hizo desaparecer, para llevarle la mentira a quienes, para hacerle creer qué, a quiénes". Argumentó que no es su intención criticar a los ex jefes ni a los miembros de la Armada que puedan estar involucrados, sino que es brindar información exacta y no confundir a los bien intencionados.

Reiteró que faltan cosas de sus declaraciones anteriores, como ser la que brindó ante la Cámara Federal en la causa n° 761, desconociendo las razones de ello.

Remarcó que el aparato "telámico" de la Agencia Télam, "según inclusive he leído en una testimonial, que extrapoló y dice Acosta que había que matar a todos, dijo dejan gente viva. La están recuperando para el proyecto político del Almirante Massera, recuperar (...). Pero como muchos creyeron, que eso era lo que yo había dicho, hay que leer las testimoniales...".

Destacó que no tenia aspiraciones, sino solamente tener el orgullo de haber sido un buen oficial de la Armada Argentina y que vio truncada su carrera.

Expresó que hay tres inexactitudes, sobre el "deja gente viva", dijo que "en el ano 1976 citando el PLACINTARA, orden de empeñamiento, orden de batalla, llega en el contribuyente al Grupo de Tareas 3.3, se produce una adecuación en la orgánica y en la asignación de personal y medios de la Escuela de Mecánica, entonces, en ese momento el Subdirector, el señor Almirante Menéndez, asume como Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.2 y el Capitán Arduino como Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.1. De acuerdo con las instrucciones PLACINTARA convoca, porque así le daba la prerrogativa, el Comandante de Fuerzas de Tareas, porque estaba previsto en el Comandante de Operaciones Navales como lo veremos oportunamente, convoca a dos personas de su íntima confianza, oficiales retirados, con los cuales él ya había combatido en algunos otros hechos lamentables que vivimos entre hermanos, es decir que tenían experiencia. Él nos decía siempre en allanamientos. Y así es como surge como Jefe de Inteligencia de la Unidad de Tareas 3.3.2 en ese momento el Capitán Whamond y el Jefe de Operaciones el Capitán Spinelli. Se ordenan operaciones antiterroristas. Ibamos tocábamos el timbre, salía una granada, heridos, si no podían escapar juego libre, muertos. Muerto el Teniente Mayol. Entonces cuando sucede explícitamente lo mencionaré o haré una explicación, el suceso de Oro y Santa Fé que yo ya lo nombré, porque es el único en el como yo quedé como jefe de procedimiento y voy a dar absolutamente todas las explicaciones como se hacía ese procedimiento, como cuál, era la forma de operar".

Explicó que en ese procedimiento hirieron al Comandante de la Unidad de Tareas 3,3.2 Menéndez, a quien acompañó el Jefe de Inteligencia; que también fue herido un oficial de la Comisaría n° 35 o 39 de la Policía federal, a éste lo acompañó el Jefe del Grupo de Tareas, por lo que en definitiva era el declarante quien seguía en antigüedad y debió irrumpir y hubieron dos muertos. Destacó que no había una solución razonable.

Así, se le ordenó a la Armada Argentina hacer un nuevo procedimiento operativo normal de combate, el que suscintamente era "en la calle deténgase" a distancia suficiente para no ser afectado por la acción del enemigo y en cuanto a interiores "son las fuerzas del orden tienen tres minutos para salir".

Resaltó que nuevamente las expectativas eran de bajas, podían disminuir las bajas de las fuerzas uniformadas pero seguían con un procedimiento que inclusive no era lo que ordenaba el PLACINTARA, aseverando que esa guerra iba a terminar con muertos de uno o del otro lado.

Expresó que el Comandante del Grupo de Tareas 3 hizo una proposición al respecto, que era aumentar la inteligencia, evitar los accesos a domicilios con los terroristas en el interior y llevar al máximo la sorpresa.

Agregó que dicha circunstancia desató muchas criticas en algunos miembros de la Armada, que eran que se arriesgaba a la fuerza propia, no cumplen el PON, y que querían dejar gente viva para el proyecto político de Massera, añadiendo que algunos ya trabajaban para ellos como agentes de inteligencia.

Enfatizó en que la Armada no propuso que había que matar gente, trataron de explicar que incumpliendo ese PON querían obtener gente viva, arriesgando innecesariamente la fuerza propia, y afirmó que no era asi.

Reiteró que nadie de la Armada dijo que habia que matar a todos, ni tampoco que estaban enojados porque quedaba la gente viva porque si, sino porque el procedimiento que se había modificado y que luego quedó firme para toda la Armada, y era arriesgarse más para privilegiar la vida.

Respecto de los agentes de inteligencia, dijo que estaban trabajando en lo previsto por los documentos del proceso de reorganización nacional, sobre lo que era la generación del MON (Movimiento de Opinión Nacional), es decir, por la salida política ordenada.

Manifestó que aquellos que trabajaron con los agentes de inteligencia, entre los que se incluyó, les pareció razonable, ya que les facilitaba incorporarlos a su quehacer, incluyendo al quehacer de acción psicológica y reiteró que sin ninguna necesidad de recuperación. Afirmó que no había que recuperarlos de nada. De la tarea que los agentes de inteligencia realizaron, dijo que muchos oficiales y el dicente aprendieron mucho.

A modo de ejemplo de lo dicho, expresó que el Comandante del Grupo de Tareas 3 tenia que hacer el estudio del avance de los objetivos del proceso de reorganización nacional en la parte educación. Indicó que ya estaban pautados estos objetivos. Y que con los agentes de inteligencia hicieron un muy buen trabajo de asesoramiento a la Armada para decir en que situación se encontraban, que propuestas se podían hacer.

Negó rotundamente la relación de los Montoneros en el hecho político, en la acción personal, con la gestión política del Almirante Massera. Destacó que la Unidad de Tareas 3.3.2 jamás participó en esa tarea en el extranjero, y nunca hubo contactos con nadie, ni con Firmenich.

Expresó que los agentes de inteligencia provenientes de montoneros se incorporaron sin necesidad de recuperación alguna. Que los que trabajaron a partir del 79 con el equipo político del Almirante Massera dijo que lo hicieron voluntariamente, y para ello hay que remitirse a algunos testimonios. Agregó que siempre fueron consultados, les preguntaban si querían trabajar, les decían cuanto les iban a pagar, les ofrecían si querían quedarse en el pais o irse al exterior, siendo que a nadie se le obligó a hacer nada.

Aclaró que también es cierto que la Armada Argentina incumplió con muchos de ellos, porque a partir de junio del 79 no hubieron más fondos, o sea que el SIN no los consideraba ya como "agentes in", de inteligencia, como los que quedaron trabajando en la función pública.

Sostuvo que sólo sabe de los trabajos con el Almirante Massera a partir del año 79 que algunos trabajaban en un lugar llamado Zapiola y otros en la oficina del nombrado. Agregó que allí fue pocas veces a tratar de visitarlos. Aclaró que no tenía nada que ver con la Unidad de Tareas, y dijo que podía ir porque era amigo de una persona.

Finalmente, dijo que sus aspiraciones políticas eran mentiras, que fue "un militarcito " toda su vida, desde los once años en el Liceo Militar.

Manifestó que en el año 1987 fue a declarar al CONSUFA, allí ya había declarado el Almirante Chamorro, y al preguntar sobre los comandantes de la unidad de tareas, advirtió que había declarado el Comandante del Grupo de Tareas, y luego el declarante, Perren y Paso, es decir tres Capitanes de Corbeta de la misma promoción, que eran Tenientes de Navio en el 76. Afirmó que allí es donde se verifica como para cumplir con la preparación efectuada por la Armada, salen de la escena las dos lineas de comando, Fuerzas de Tareas 3 y Unidad de Tareas 3.3.2.

Luego leyó su nota presentada en su momento al CONSUFA ofreciendo la copia que posee a disposición del Tribunal, en la que solicitaba que se llame a declarar a quienes se encontraban sobre el dicente en el escalón de mando. Dijo que la nota no le fue contestada y que no se los llamó a declarar.

Asimismo, aportó la nota n° 341/98 Letra AJAR, RM4 que fuera enviada por la Armada Argentina al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría 13, con fecha 15/09/1998, que fue leida por el declarante, refiriendo que en ese documento dan los nombres de los comandante que están presos o fallecidos pero los Comandantes de Fuerzas de Tareas no están.

Sobre la Escuela de Mecánica de la Armada, según surge de esa nota, expuso que ésta tenía una doble dependencia, el Instituto de Formación dependía de Dirección de Instrucción Naval y operativamente se encontraba subordinada al Comando de Operaciones Navales, que no nombraba a la Fuerza de Tareas 3. Refirió que no se dice que la Dirección de Instrucción Naval dependía del Estado Mayor General de la Armada el que a su vez dependía del Comando en Jefe de la Armada.

Reprodujo, como conclusión parcial, que las autoridades de la Armada de ese momento (1987) intentaron relacionar a la mal llamada ESMA para la organización operativa pues dicha organización era el Grupo de Tareas 3.3, directamente con la mas alta conducción naval, con la finalidad de relacionar de la misma manera a las personas que dependían, entre las que se incluyó, incluso a través de un comandante subordinado, como el dicente que dependía del Comandante de la unidad de Tareas 3,3.2 del Comandante del Grupo de Tareas 3, para asignarles responsabilidades, acciones y conocimientos sobre los cuales era imposible acceder de no depender en forma directa del Comandante de Operaciones Navales como se ha intentado diseñar.

Finalmente, solicitó la exhibición de un cuadro actualizado en el que explica los escalones de comando interno de la Armada para la ejecución del PLACINTARA según las directivas del CON, organigrama que ya fue aportado por el declarante al Secretario del Tribunal y se adjuntó a la causa.

Con fecha 15 de abril del cte., Acosta amplió sus dichos y aclaró que de la proyección del gráfico efectuada en su anterior declaración indagatoria, se desprendían de aquélla los nombres de quienes, en la línea de la Armada del Comandante de Operaciones Navales, Comandante Fuerza de Tareas, Comandante de Grupo de Tareas y Comandantes de las Unidades de Tareas 3.3.1 y 3.3.2, se habían desempeñado en el período en el que el deponente estuvo cumpliendo órdenes de la Armada en la guerra civil antiterrorista vivida en el país.

En dicha oportunidad, mencionó que esa organización estaba basada en el PLACINTARA, que consistía en un plan de capacidades interno de la Armada y de acuerdo con otras directivas y planes oportunamente presentados. Explicó que aquél habia sido efectuado de acuerdo a las órdenes que desde la Junta Militar se fueron dando y aclaró que a partir de ese momento hubo un PLACINTARA del Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y luego uno del Grupo de Tareas 3.3 y que de ese PLACINTARA, contribuyente al Grupo de Tareas, habia procedimientos operativos normales y órdenes e instrucciones para la Unidad de Tareas 3.3.2.

Adujo que, como lo mencionara anteriormente, no pudo obtener en ese momento, ninguno de los planes subordinados al PLACINTARA CON y asimismo, carecía de elementos para poder referirse éste. Sin perjuicio de ello, mencionó los aspectos más importantes, que con seguridad fueron abonando ese PLACINTARA del Comandante del Grupo de Tareas 3.3 Contribuyente. Al respecto señaló que el citado PLACINTARA CON fue el que otorgó el marco para los escalones de las Fuerzas de Tareas, éstas al Grupo de Tareas y así sucesivamente.

Seguidamente, relató que, en los otros planes contribuyentes de las Fuerzas de Tareas y del Grupo de Tareas, existían aspectos mucho más concretos que lo que surgía de ese organigrama, pero igualmente, dio lectura a los puntos considerados por el dicente como los de mayor relevancia, oportunidad en la que manifestó que el Coronel García había dicho que esta era una hipótesis de guerra de corto plazo contra el enemigo. Tras ello, se explayó en relación a que ese Plan de Empeñamiento para la Guerra Civil, el que ya se encontraba definido en ese mismo plan, no era una hipótesis.

Continuó la cita manifestando que "una Directiva del Comandante de la Armada, la Directiva Estratégica Militar (MIL), una Resolución del Comandante de la Armada, una Directiva del Consejo de Defensa, una Directiva Antisubversiva del año 1.975 y la Constitución Nacional, obviamente en cuanto se adaptara a la definición que la Junta Militar hizo de ese proceso, el Código de Justicia Militar, la Ley del Servicio Civil de Defensa, que permitía la incorporación personal, el Decreto 1.454 de 1.973, ilegalidad del denominado Ejército de Revolucionarios del Pueblo, el Decreto n° 2.452 de 1.975, ilegalidad de la denominada Agrupación Montoneros, actuaciones y piezas probatorias que debían adjuntarse a la personas detenidas en operaciones antisubversivas, Decreto n° 1.860 de 1.975, Constitución del Consejo de Seguridad Interna y el Decreto n° 2.771 de 1.975, personal, y medios policiales y penitenciarios provinciales podían ser colocados bajo el control operacional del Consejo de Defensa, el 2.772 de 1.975", el que decía que "las Fuerzas Afinadas" ejecutarán, medidas militares y de seguridad para aniquilar el accionar subversivo, el plan de instrucción, y adiestramiento en contrasubversión, antisubversivo, el nº 1 confidencial de 1.977 del CON del Comandante de Operaciones".

Mencionó haber explicado en su declaración prestada en el mes de marzo de 2.010 que la Armada Argentina asumía la instrucción y el adiestramiento para los combatientes en donde se definía el equipamiento básico.

En relación a "los rotativos", manifestó que eran "la masa" de maniobra de mayor importancia que tenía la Unidad de Tareas 3.3,2 y del Grupo de Tareas 3.3, aclarando que si bien llegaban instruidos para operar, carecían del conocimiento específico de las tareas a desarrollar.

Indicó que la "TUERTAR 3" era el Batallón de Seguridad de la sede del Comando General de la Armada, de la Escuela de Mecánica, la Base Aeronaval Ezeiza, el Arsenal de Artillería Marina Zárate, el Apostadero Naval Buenos Aires y el Apostadero Naval San Fernando, organismos y dependencias con asiento en la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, Arsenal Naval Azopardo y la Escuela Nacional de Náutica que, en realidad, junto con los liceos no debían participar y de ser ello asi era porque, en última instancia, asi lo disponía la Junta Militar.

La "FUERTAR 1" era la Fuerza de Tareas 1 de la Flota de Mar, la 2 era la Fuerza de Apoyo Anfibio, la 4 la Prefectura Naval menos las dependencias de Prefectura que estaban asignadas a otras tareas, la 5 era la Agrupación Río Santiago, la ó la fuerza de submarinos, la 7 la Agrupación Trelew, la 8 era la Agrupación Austral, la 9 las Reservas Terrestres, la 10 la Aviación Naval, la 11 el Area Naval Fluvial, detallando que en ésta se encontraban la Prefectura del Alto Paraná, Superior y Medio, Bajo Paraná, Bajo Uruguay y Delta.

Seguidamente, continuó su cita aclarando que "el Proceso de Organización Nacional se encontraba guiado sólo por el interés nacional, no implicando ejercer una acción indiscriminada contra todos los sectores sociales y partidos políticos existentes en el país. Sanciona a los culpables de la corrupción y de la subversión en función de estrictas bases de justicia, no admite transgresiones a la ley, las que serán inmediata y justamente reprimidas. Por lo tanto, las metas a lograr son las de aniquilar a la subversión y a sus ideólogos".

De esta forma, resaltó el concepto "aniquilar la subversión y a sus ideólogos", destacando que esto encerraba una gran cantidad de objetivos materiales pero el principal era aniquilar a sus ideólogos y a la subversión. Relató que de allí hacia abajo, los objetivos materiales se hacían aún más puntuales. A modo de ejemplo, relató que un Cuerpo del Ejército tenia como objetivo material tomar la Capital Federal, pero la Unidad de Tareas que estaba rodeando el Puerto de Buenos Aires tenía que hacerse cargo del objetivo material; al respecto manifestó que "una casa donde están las fuerzas que evitan que se pueda tomar ese Puerto. Entonces, tomar la Capital Federal es el objetivo ulterior para la operación principal pero para el señor de la Unidad de Tareas es tomar el Puerto para atacar una caseta determinada con lanza llamas en ese preciso lugar y con mortero en otro determinado lugar, consistiendo todos estos en objetivos materiales". Manifestó que a fin de no conducirse al engaño, lo relatado por el deponente se encuentra definido por el PLANC1TARA, ello en virtud de que pareciera que aquellos que cumplieron las órdenes inventaron todo y eran los "locos" de ese proceso.

Señaló que la definición de "Fuerzas Enemigas" se encuentra en el Anexo de Inteligencia, destacando que el correspondiente al mes de noviembre de 1.975, por alguna razón, está parcializado. Alegó poseer aquél que se aplicó a partir del año 1.978, que registra modificaciones en el plano internacional o regional. Resaltó las referencias que existen en ese Anexo de Inteligencia. A continuación, citó "Documentos con los cuales se debe producir el accionar, Reglamento de Inteligencia Naval Contrainformación, Reglamento de Inteligencia Censura Naval, Reglamento de Inteligencia Naval, Manual de Interrogatorio de Prisioneros, Captura de Documentos y Materiales, Transporte de Explosivos, etc.". Al respecto puntualizó que en "Situación" el Poder Ejecutivo ha emitido los decretos 2.770, 771 y 772; se enmarca al oponente en dos grandes sectores perfectamente definidos, "ultraizquierdistas" y "marxistas pseudoperonistas montoneros" quienes manifestaron su intención de continuar desarrollando y profundizando la guerra revolucionaria, por lo que se debe accionar para aniquilarlos.

Hizo mención en relación a la existencia de "Misiones de Acción Psicológica", de preservar y consolidar la cohesión institucional, de captar la opinión pública externa en las áreas de interés y de neutralizar la propaganda subversiva, a fin de asegurar las condiciones psicosociales necesarias para contribuir al aniquilamiento de la subversión en todas sus formas.

En relación al accionar, efectuó aclaraciones citando que "éste debe ser netamente ofensivo, sin olvidar los aspectos preventivos y defensivos que tiene el verdadero estado de guerra psicológica. Se debe despertar el propio y fuerte espíritu de lucha en el personal, para enfrentar y aniquilar al oponente con eficacia y agresividad. Como norma general, se debe mantener la imagen de la subversión como antinacional, delictiva y clandestina, no reconocerle derecho a existir como factor importante en la vida del país. Quebrar la voluntad de lucha del oponente a fin de facilitar su aniquilamiento y de esta manera neutralizar la acción psicológica que desarrollaba el enemigo. Inculcar que esta lucha será tortuosa y prolongada, obteniéndose resultados exitosos únicamente si se aniquila a la subversión".

Señaló que el Anexo Inteligencia de 1.978 rezaba "los éxitos obtenidos en el Bloque Oriental se deben a una pragmática aplicación de una estrategia indirecta y a la guerra revolucionaria". Sostuvo que la República Argentina ha sido condenada en repetidas oportunidades hasta internacionales. Que dicha situación ha sido aprovechada por los subversivos prófugos en el extranjero para desacreditar al gobierno nacional, apoyándose en las organizaciones colaterales comunistas o simplemente izquierdistas que se ocupaban de los derechos humanos. Especialmente, sindicó a Sara Solarz de Osatinsky como quien se dedicaba a radicar denuncias. Indicó que la nombrada fue un cuadro histórico del Partido Comunista, tenia una gran inserción en el gobierno francés y con su accionar facilitó que el PC francés accionara activamente.

Mencionó que en la Armada Argentina, cuando se definía el concepto de "enemigo", trabajaba con el de "capacidades" y al respecto citó que "Debe comprenderse que en nuestro país se debe afrontar un argumento concreto y difícilmente controvertible que es el de los desaparecidos". En relación a ello, indicó que el Almirante que firmó dicho documento no tenía duda alguna en cuanto a que habia aspectos controvertibles y que debia darse una explicación como así también decir la verdad de lo acontecido.

Respecto al "Plan de Recolección de la Información", adujo en su relato que aquél ordenaba las tareas a efectuar en forma continua a fin de actualizar lo que sucedía con el enemigo como así también en relación a lo que le debían preguntar. Ilustró a modo de ejemplo que previo a dar comienzo al interrogatorio a realizar a los detenidos, se efectuaba un análisis en cuanto a su vestimenta, a su léxico y si la respuesta que otorgaban era la misma. De esta forma, explicó que podían extraer conclusiones en cuanto a su espíritu de combate y logística, entre otras. Aclaró que luego de los años 1.978 y 1.979, se apreció una disminución de la acción, especialmente militar.

En cuanto a la acción subversiva refirió que requería de un proceso previo de organización, infiltración a su manifestación militar abierta, cuestión ésta que se encuentra definida en el manual de la milicia montonera. Aclaró que debido al intenso trabajo que estaba efectuando la agrupación Montoneros en su llamada "Contraofensiva del 79", las tareas de inteligencia adquirieron una importancia decisiva.

Mencionó que las "Comunidades Informativas" se encontraban definidas como aquéllas "integradas por elementos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, Secretaría de Inteligencia del Estado, Policías Provinciales, Servicios Penitenciarios Nacionales y Provinciales en lugares en que se encontraban el Ejército o las Fuerzas Armadas".

Apuntó que no todas las operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2 surgieron del Departamento de Inteligencia en el que prestaba servicios. Describió a dicho departamento como una dependencia con una gran cantidad de agentes de inteligencia que trabajaban con ellos y que si no hubieran estado, no hubieran existido como tal. Explicó que esos agentes trabajaban con ellos "codo a codo" y que su aporte era privilegiar la vida destacando que, casualmente, ellos se encuentran con vida.

Mencionó que en el año 1.975 quisieron secuestrar a sus hijos de seis y siete años de edad y la Policía Federal los llevó a su domicilio después de la denuncia y le entregaron un porta cargador el cual había sido encontrado. Detalló que dicha arma se hallaba registrada con las letras "M", "V" y "P", forma ésta de designar a la Agrupación Montoneros, y aclaró que, en esos momentos, no tenía relación alguna con la acción antiterrorista.

Por otro lado, relató que Graciela Daleo era la encargada del Pelotón de Combate que tenía como objetivo matarlo, cuestión ésta que el deponente supo antes de que la detuvieran. Al respecto aclaró que la detención de aquélla se produjo a raíz de que su primo político, era Oficial de la Armada,

En cuanto a si con el accionar desempeñado se provocaron errores, concluyó que la solución a ellos se encuentra en el Código de Justicia Militar para tiempos de guerra, y aclaró al respecto que tenía libertad de conciencia por decir la verdad de todo lo sucedido.

Con relación al "Control Operacional y Técnico Funcional" relató que la Jefatura de Inteligencia Naval, sin perjuicio del asesoramiento que debía al señor Comandante en Jefe de la Armada, acumuló la función de constituir el Órgano de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 3, Al respecto mencionó que el Comandante Superior suyo era el Comandante de la Unidad de Tareas y a su vez, como su superior, se encontraba el Comandante del Grupo de Tareas y su Jefe Técnico Funcional. Indicó que quien lo controlaba era el Jefe de Inteligencia del Grupo 3.3 y, a su vez, éste era controlado por la JEIN (Jefatura de Inteligencia Naval).

Manifestó que los comandos se limitaron al conocimiento del plan y sus contribuyentes a lo estrictamente necesario. Afirmó que el Comandante era quien guardaba esos planes dentro de una caja fuerte y se podía delegar su custodia al Jefe de Operaciones o al Jefe de Comunicaciones. Destacó que ninguna persona podía tomar conocimiento, excepto de los resúmenes y de aquello que el Comandante entendiera necesario. En virtud de ello, concluyó que ni un suboficial ni un subalterno podían saber de ello ya que sólo se les daban órdenes.

Señaló que la Fuerza de Tareas 3 era la responsable del área de interés de la Capital Federal y que la única Agencia de Colección de la Fuerza de Tareas 3 y la Jefatura de Inteligencia de la que dependían únicamente de ellos era la División Contrainteligencia de la Escuela de Mecánica de la Armada.

En cuanto a la jurisdicción natural de la Armada señaló que aquélla es la correspondiente a la zona marítima, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial que circunda sus bases y establecimientos en tierra.

En relación a las fases para su implementación, se refirió al número dos, denominada "Operaciones Defensivas" cuyo objetivo era destruir al oponente subversivo que actuaba en al zona de responsabilidad naval. Que el Comandante de las Fuerzas de Tareas 3, se reservaba el derecho para poner en marcha una operación, para suspenderla o finalizarla. Al respecto, señaló que las acciones podían variar desde las permanentes de inteligencia y capacitación de las fuerzas propias, hasta las eventualmente necesarias en una "zona caliente" en la propia jurisdicción y/o en apoyo de la fuerza ejército en jurisdicción de ésta. Señaló que estaban en zona del Comando Subzona Capital, Zona I del Ejército, Área 3A de la Armada.

En cuanto al "Control de Población" explicó que éste consistía en el "empeñamiento" de los efectivos policiales y/o de seguridad, bajo el control operacional del Comando Militar jurisdiccional y/o de fuerzas militares, en forma separada o conjunta, en la ejecución de las actividades de investigación y detención de elementos subversivos. Señaló que del objetivo ulterior consistente en aniquilar a la subversión, se pasaba a un objetivo material, consistente en actividades de investigación y detención de elementos subversivos. Nombró las publicaciones del Ejército al respecto "Operaciones contra la subversión" y "Conducción de fuerzas terrestres en una zona de emergencia", y agregó que ninguno que hubiera realizado el curso de preparación para ir a la Unidad de Tareas 3.3.2 conocía respecto de ello en el ámbito de la Armada.

Aclaró que la jurisdicción vecina en donde estaba la ESMA era Área Ejército, y entonces supuso que se debia haber hecho un acuerdo entre la Fuerza de Tareas y el Comando de Zona que era el par y Área/Comando de Subzona.

Reseñó que la Armada definía el lugar, el modelo de acuerdo, refiriéndose a éste como los jurisdiccionales, objetivos, apoyo de función de servicios públicos, represión, tránsito de tropas y el empleo de fuerzas en jurisdicción de otras.

En cuanto al "Anexo de Asuntos Jurídicos" explicó que éste proporcionaba las bases legales y jurídicas que respaldaban el desarrollo de las acciones estratégicas y sus operaciones complementarias.

Por otro lado, manifestó que siempre les dijeron que se cumplía con el Acta y la Constitución Nacional y que el Código de Justicia Militar era válido en todas sus instancias.

En cuanto al punto "Disciplina, Ley y Orden" efectuó la siguiente cita "se extremarán las medidas para mantener un elevado nivel de disciplina, fortalecer la moral sobre la justicia de la causa nacional, teniendo en cuenta que el enemigo a enfrentar por constituir parte de la población podrá afectar seriamente el estado moral y el espíritu combativo, a la vez de alterar emocionalmente al personal".

Por otro lado se refirió a la "Administración y Control del Personal Detenido" y al respecto citó "Controlarlo con la mayor seguridad, obtener del mismo la mayor información, reunir rápidamente las pruebas. Si bien, las actividades de inteligencia no están incluidas en el área de responsabilidad de personal, los procedimientos que se realicen con la administración del personal detenido, deben facilitar dichas actividades y cooperar con las mismas, propiciando la intervención de personal idóneo para las que tome en su cargo. Se deberá tener presente que la investigación de personas, imputadas y/o sospechosas, se limita a la necesidad de obtener inteligencia". Aclaró que el mecanismo no era obtener inteligencia, sino información que, incorporada a los elementos de juicio existentes, permitieran determinar lo que se encontraba sucediendo.

Hizo referencia al "Procedimiento, Detención y el Posterior Traslado de los Detenidos que se utilice para su guarda transitoria, internación y guarda, clasificación de los detenidos, y resolución del destino de los mismos, libertad de los detenidos o remisión a la autoridad con la cual deben quedar, permanecerán en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia", y señaló que no existía indicación alguna en cuanto al tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia. Manifestó que "Cuando la operación sea conducida por Ejército, los detenidos serán internados donde lo determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la Armada, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación". En relación a ello, el deponente reseñó que el Comandante del Grupo de Tareas 3.3, era el Jefe de un lugar de Reunión de Detenidos (LRD) en Capital federal y no en la Unidad de Tareas 3.3.2, Aclaró que la U.T. 3.3.2, trabajaba con algunos detenidos del Comandante del G.T, 3,3, Prosiguió con la cita y dijo que "El racionamiento del detenido será el del lugar militar en el que se lo interna, salvo prescripción, médica en contrario" y en relación a ello aclaró que los Agentes de Inteligencia comían la comida de los Oficiales de la Armada, consistiendo ésta en el desayuno, almuerzo, merienda y cena.

Respecto de las "comunicaciones a efectuar", señaló que "Los comandantes de Fuerzas de Tareas que detengan personas a raíz de operaciones, por ellos desarrolladas, efectuarán las siguientes comunicaciones, al Comando de Operaciones Navales por el medio más rápido, detenidos que deben ser puestos a disposición del tribunal, detenidos que deben ser puestos a disposición del PEN, personas detenidas y liberadas, causa, documentos de identidad, circunstancias, resultados. Las Personas detenidas transitoriamente eran liberadas al señor Comandante en Jefe de la Armada cuando su importancia lo justifique. Cuando el detenido era menor de edad se dará a conocer la detención a los padres, tutores o guardadores".

En cuanto a los "apodos", aclaró que éstos no tenian relación alguna con sus personalidades, y que aquéllos respondían a indicativos convencionales. Que dicha cuestión se encuentra descripta en un libro de autoría del Almirarte Arosa, apodado "acróbata". Al respecto y a modo de ejemplo, al Comandante de la Fuerza de Tareas 3, se lo apodaba "Juanete" y al de la Fuerza de Tareas 3, "Ibérico". Procedió a la lectura de dicho texto el cual rezaba "Los comandantes de las Fuerzas de Tareas asignaran indicativos convencionales a las fuerzas subordinadas según un criterio". En relación a ello, y en cuanto al Grupo de Tareas, aclaró que podia consistir en una letra inicial y en una oportunidad el Comandante del GT dio una orden donde sacaba listas de indicativos, los que se utilizaban con la frecuencia de operación y con el canal de operación de la UT o el GT, porque podían existir superposiciones con otro que hubiera querido poner un indicativo convencional. Explicó que "Tigre" era el suyo, y destacó que, en todo el mundo, las operaciones de inteligencia eran llevadas a cabo de esa forma.

El declarante adujo que en la ESMA, al momento de proceder a su presentación, lo hacía como "el Capitán Acosta" y al respecto trajo a colación una situación en la que Gasparini le pidió a un Oficial entablar comunicación con un comisario, a lo que aquél le respondió que allí no había ninguna persona con ese cargo y manifestó que al hacerse presente el deponente, procedió a presentársele a aquél como Acosta, Capitán de Corbeta de la Armada Argentina.

Mencionó destacar el PLACINTARA, en cuanto a la incorporación de reservas, oportunidad en la que ingresaron Oficiales Retirados y Agentes de Inteligencia como ser Agentes 1N de la JEIN, Al respecto, aclaró que ni Gras, Daleo y Gasparini podrían haber trabajado en Bolivia de no haber sido tipificados como Agentes de Inteligencia de la Armada y que para que los contratara la SIDE era imposible que no fueran tales. Explicó que esa era la forma en la que estaba previsto como condición de acceso, es decir, estar en ese escalafón. Asimismo, señaló que sin decir quiénes, muchos participaron en la Guerra de las Malvinas, destacándose su accionar, infiltrándose, incluso dentro del Reino de la Gran Bretaña y quienes ya estaban infiltrados dentro de la Organización Montoneros. Concluyó que de esa forma, se obtuvo gran información relativa a la citada guerra, actividad que fue llevada a cabo cobrando y trabajando para la JETN, utilizando a tales fines documentos falsos con otros nombres. En relación a la utilización de los mismos el declarante lo justificó en que se trataba de un grupo de inteligencia, resaltando que en esos momentos se estaba viviendo "una guerra civil revolucionaria terrorista trotskista", a la que hubo que combatir con los procedimientos y los medios que poseían en dicha oportunidad, mientras que los terroristas cumplían directivas, especialmente cubanas y de la Unión Soviética.

Por otro lado, aclaró que si la Armada tomó participación en el "teatro terrestre" fue porque alguien resolvió que así lo fuera, señalando al respecto que estaban dadas las pautas en el PLACTNTARA/CON, aunque destacó desconocer quién lo habia resuelto de esa forma. Al respecto, manifestó que dicha cuestión no le convino en forma alguna ya que como colación de ello perdió su carrera naval, siendo que el deponente fue Jefe de Operaciones Aéreas del Portaviones y Jefe de la Central de la Dirección de Aviones, destacando que eran muy pocos los oficiales de las armadas del mundo con ese privilegio.

Posteriormente, se refirió al "organigrama" y resaltó la forma en la que logró reconstruirlo, oportunidad en la que puso de manifiesto la precariedad. Asimismo, ilustró que trabajó desde la unidad en la que se encuentra privado de su libertad, sin la utilización de tecnología alguna, toda vez que este tribunal no lo autorizó a ello, recalcando, por último, la carencia de espacio físico a fin de poder organizar toda su información.

Alegó que esos organigramas los ha podido reconstituir en cuanto obtuvo información, pese a las graves trabas para acceder a ella las cuales datan desde el año 1,987, fecha en la que también estuvo privado de su libertad. En dicha oportunidad manifestó su intención de decir la verdad en el marco de la causa n° 761 oportunidad en la que el fiscal Molina Ocampo, antes de la declaración y luego de ella, intentaba preguntarle la relación con el ejército, Al respecto, señaló que, de esta forma, se lo fue encaminando sin saber hasta dónde querían llegar, indicando que ello reflejaba una forma de mentirle tanto a los pueblos argentino como francés. Como ejemplo de dicha mentira, se remitió a la causa de la Iglesia de la Santa Cruz, principalmente y en este punto, mintiéndole al pueblo francés toda vez que al argentino ya se le había mentido en todo.

Seguidamente, a pedido del deponente se exhibió el organigrama y procedió a explicarlo. Entre otras cosas, expuso al respecto que en la Armada Argentina la organización operativa dependía del Comandante de la Fuerza de Tareas 3. Luego relató que se encontraba el Área de Inteligencia que dependía del Comandante de la Fuerza de Tareas 3 en la Jefatura de Inteligencia, la cual tenía el Departamento Contrainteligencia de la JEIN, que estaba a cargo de la Jefatura de Inteligencia del Comandante de la Fuerza de Tareas 3. Aclaró que Chamorro era Director de la ESMA, dependiendo como tal del Director de Instrucción Naval (JEM), es decir de la Organización Administrativa de la Armada Argentina. También el Área III A se encontraba a cargo de Chamorro, quien a su vez dependía del Comandante de la Subzona de la Capital Federal (Ejército Argentino). De tal forma concluyó que los cargos y funciones acumulados por el Director de la ESMA eran de Director de la ESMA, Comandante del Área III A del Ejército Argentino y Comandante del GT 3.3. Como director de la ESMA y Comandante del GT dependía de la Armada Argentina y debajo del Comandante del Área III A.

Expresó que el Ejército Argentino durante este tiempo designó a un Oficial de apellido Minicucci, que era el veedor del Comando de Subzona y todos los lunes, al menos el Jefe del Estado Mayor, el Coronel Roualdes controlaba toda la lista de detenidos y se dirigía a conversar con el comandante del GT 3.3. Aclaró que de éste dependía el Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.1 y también el Comandante de la UT 3.3.2, que en ese momento indicado por el deponente, era el Capitán Vildoza, Asimismo señaló que habían sido el Capitán de Navio Menéndez, el Capitán Arduino, el Capitán Chamorro y hasta que asumió el Capitán Vildoza, quienes dependían del Comandante del GT 3,3. Por otro lado, como personal de Inteligencia, el November 1 y November 2, N-l y N-2, cuyo significado era "Naval Uno" y "Naval Dos", tratándose éstos de dos departamentos. Detalló que el Capitán de Fragata Whamond era el Jefe que tenía a su cargo la administración de detenidos ya que unía personal e inteligencia.

Seguidamente recordó que existía un acápite del PLACINTARA que expresaba "pese a que el personal no tiene que ver con la inteligencia, deberá coordinar con inteligencia todas las funciones inherentes al trabajo con detenido", concluyendo que esa era la razón. En cuanto a "Operaciones" y "Logística", se encontraba el Capitán Spinelli, quien tenia el control de tareas externas. En relación a "Auditoria de Gestión" y "Estado Mayor Especial", se encontraban Paradillo, Garutti, Diez, aclarando respecto del último que no era su apellido "Diaz" como se decía en forma equivoca, siendo que era un comisario y médico de la Policía Federal.

En cuanto al Subdirector de la ESMA, manifestó que era el mismo que el Comandante de la UT 3.3.1, ya que eran cargos y funciones acumulados por el Subdirector de la ESMA y la UT 3.3.1. Seguidamente, relató que aquello que se encontraba resaltado en un rojo oscuro era el Área Operativa, que dependía del Comandante de la UT 3.3.1 y recordó que lo resaltado en color rosa correspondía a la Escuela. Del comandante de la UT 3.3.1 dependía la Central de Operaciones, Patrullas Externas, permanentemente en lo que es el Área III A, la jurisdicción, Comisarias 35 y 49. Relató al respecto que había vehículos patrullando sectores dependiendo ello del Comandante de la UT 3.3.1. Seguidamente, mencionó en su descripción que próximo se encontraba el Jefe de Día o Permanencia, el cual se distinguía resaltado en un color azul oscuro y que ello significaba que dependía del Comandante de la GT 3.3.

Posteriormente en su relato descriptivo, continuó con lo que era la Unidad de Tareas 3.3.1, el Jefe de Abastecimiento, el Jefe de Operaciones de la Unidad de Tarea 3.3.1, el Jefe de Reparaciones y Mantenimiento Automotores, en el que se encontraba Scilingo durante el año 1.977.

Tras ello, señaló que lo resaltado con color rosa, en términos generales, eran "Enseñanza" y "Sanidad" aclarando que los departamentos que correspondían a la última, eran de acuerdo con la reglamentación de la armada, los de medicina, odontología, farmacia, internados, consultorios externos y guardia médica. Con respecto a "Enseñanza" se conformaba por cursos, profesionales y alumnos. Seguidamente y debajo de lo descripto precedentemente se encontraba "Guardia Médica, Médico de Guardia y Enfermero de Guardia". Tras ello, mencionó que el Jefe de Instrucción, el Capitán Ormaechea y los Jefes de la ESMA cubrían guardia en la Central de Operaciones encargada de gestionar aquéllas ante el Comando de Subzona, Mencionó que las comunicaciones salían de la Central de Operaciones en la que durante el dia se encontraba al Jefe de Operaciones a cargo y durante la noche, al Jefe de dia o Permanencia.

Luego, hizo referencia al Comandante de la UT 3.3.2 y sus dependencias, siendo que Personal, lo era de Alianelli; Inteligencia, del declarante; Operaciones, de Perren y Logística, de Pazo. Explicó que el señor Alianelli tenia sus oficinas, porque como era de Personal había movimiento de éste con alta clasificación de seguridad; a modo de ejemplo señaló que todos los que trabajaron en la U.T. 3.3.2 y quienes tenían habilidades para determinadas cuestiones, como ser Scilingo o los médicos de guardia, siempre iban por orden del Comandante del G.T., acompañados por la persona que los designaba, para cumplir con las funciones impartidas.

Por otro lado, se refirió al Área de Reinserción Laboral creada para los Agentes de Inteligencia con el objetivo de dar apoyo a quienes no querían salir del pais y evitar que volvieran a militar por falta de trabajo, o que los dañaran por falta de seguridad, agregando que muchos de ellos tenían por parte de Montoneros, su respectiva sentencia de muerte.

Tras ello, señaló dos espacios en "blanco" aclarando al respecto que dichos datos no los iba a exhibir ya que tienen correlato con la causa seguida contra la apropiación de menores, en la que manifestó que se habían utilizado datos en su contra y es en virtud de ello que prefirió no aportarlos.

Posteriormente, relató que hasta los meses de mayo o junio del año 1.976, el G.T 3.3 brindaba funciones para operaciones de la UT 3.3.1, es decir para las Comisarías 35 y 49 de la Policía federal Argentina, tareas de inteligencia o no, pero absolutamente afuera de lo que era la actividad operativa que se asumió a partir del mes de julio de 1.976, Explicó que al dividirse el Comandante de UT 3,3,1 y 3,3,2, quien era el Subdirector, el Capitán Menéndez, asumió como Comandante de la UT 3,3,2 y contrató a dos personas capacitadas, de acuerdo al PLACINTARA, es decir, reservas incorporadas, a Whamond y Spinelli, ubicándolos a uno, como Jefe de Inteligencia y a otro como Jefe de Operaciones, Asimismo, formó dos Brigadas, una de operaciones en la que durante dos días trabajaba el deponente y otra en la que lo hacía Perren. Señaló que dicha situación se extendió hasta que el Capitán Menéndez fue herido y quedó fuera de combate. Como consecuencia de ello, asumió el Capitán Arduino, aclarando que si bien no tenía claro qué era lo que le había sucedido, en primera instancia se enfermó y fue relevado por el Capitán Ormaechea pero por muy poco tiempo.

Señaló que al asumir el Capitán de Navio Chamorro directamente la U.T. 3.3.2, Whamond y Spinelli se fueron con él a los Sectores de Inteligencia y Operaciones. Sindicó que cuando comenzaron a producirse las bajas de Menéndez y de González, las que fueron muy significativas, más los dos muertos en ese procedimiento, empezaron a recibirse las directivas de Puerto Belgrano para accionar a distancia.

Seguidamente, destacó quién era Jefe de Inteligencia del Comandante de la Fuerza de Tareas 3, siendo que se encontraba conformado con su Departamento de Contrainteligencia y de él dependían, técnica y funcional mente, el Jefe de Inteligencia del G.T 3.3 y el Jefe de Inteligencia de la UT 3.3.2.

Relató que durante una oportunidad hubieron algunos detenidos en el G.T. 3.3, de lo cual se enteró al leer declaraciones indagatorias y testimoniales. Señaló que uno de uno de ellos era una persona llamada Jorge Francisco Oscar Pomponi, aclarando que el testimonio brindado por aquél como asi también el de otros, le fueron ininteligibles.

Prosiguió en sus dichos explicando que el G.T 3.3 era el lugar de detenidos de Capital Federal, por un acuerdo el cual creyó que se había celebrado entre el CON, el Comandante del Cuerpo o Fuerzas de Tareas y el Comandante de Subzona o el Comandante del GT, Describió que ese G.T 3.3 tenía detenidos, algunos de acuerdo con la directiva del Comandante del Grupo de Tareas y el deponente supuso que también de la Armada y Subzona Capital. Que aquéllos trabajaron como Agentes de Inteligencia y luego se desempeñaron como personal de la Armada e iban a todos los lugares de ésta y del Ejército como así también a trabajar al exterior o en libertad.

Relativo a ello, citó como ejemplo el caso de Dri, a quien le manifestaron "escápate y nos mandás la información" y aunque finalmente lo logró en forma verdadera, aquél era el arreglo que en primera instancia tuvieron, Al respecto señaló que tenían un muy buen trato en la posición en la que cada uno se encontraba.

A continuación de su relato se refirió a "La Tarea de los Elementos Orgánicos Constituyentes del Estado Mayor" y relativo a ello, efectuó la siguiente cita "El jefe de Estado Mayor en función a la organización adoptada de la misión asignada y de la situación existente determinará las tareas y obligaciones para cada uno de los elementos orgánicos, pudiendo alterar en todo o en parte las establecidas en este capítulo. Alterar en todo o en parte lo que dice el reglamento general del servicio naval".

En cuanto a "La Tarea General del Elemento Orgánico Personal" oportunidad en la que citó "Asistir y asesorar en todos los aspectos que hace al personal, incluyendo prisioneros de guerra", aclarando el deponente que los llamaría "detenidos".

En cuanto a "La Orgánica, justicia, moral, sanidad, servicio religioso y asuntos civiles", reseñó que determinaba los requerimientos para "asegurar el cubrimiento de bajas y reemplazos"; señaló que ya estaba plasmado en el PLACINTARA que no iba a haber cubrimientos, que cada unidad debía soportar las bajas y aportar los reemplazos y a modo de ejemplo, mencionó que en todo barco o unidad naval, a principio del año se prevé el "plan de relevos", de modo que si se enferma una persona o no se hace presente, ésta tiene un reemplazo; existe una orden del Segundo Comandante que dice quién queda, es decir, quién es el relevo de ese hombre.

Continuó la cita refiriéndose al "Requerimiento Logística Correspondiente. Movimientos y Traslados dentro de la Fuerza. Ubicación y distribución de las reservas. Asegurar las condiciones de sanidad en combate, medicina preventiva, transporte, evacuación, hospitalización, entierro y registro de sepulturas. Entender lo referente a la moral y conducción del personal. Disciplina, justicia militar, premios y recompensas".

En cuanto a las condecoraciones que le fueron otorgadas, refirió encontrarse honrado por haberlas recibido y le agradeció a la Armada que lo hubiera contemplado en esa situación, las cuales están previstas en el Reglamento General del Servicio Naval.

Seguidamente, puso de resalto que "Entender lo referente a reunión, registro, seguridad y evacuación de prisioneros de guerra. Asesoramiento jurídico legal, en especial en lo atinente a derecho Internacional, Marítimo y de Guerra. Movilización, coordinación con logística. Entender todo lo relacionado con ceremonial y servicio religioso".

Señaló que cuando llegaba la información se hacia el proceso que intentó mostrar en el gráfico, se incorporaba a la inteligencia anterior y se hacía uno nuevo. Continuó citando lo siguiente "Formular el plan de colección de información. Requerimientos de reconocimientos fotográficos y especiales". Asimismo, y a modo de ejemplo dijo que, en el año 1.977 tenían la información que iba a haber una reunión de cuadros en una plaza de la Capital Federal y manifestó que no tenían datos precisos de zonas de acceso, de escape probables y posicionamiento. Al respecto, mencionó que la Armada Argentina había efectuado un trabajo de reconocimiento aéreo-fotográfico.

En cuanto al "Interrogatorio de prisioneros de guerra. Análisis del tráfico de comunicaciones enemigo", explicó que para la Armada era muy difícil llevar a cabo dicho accionar, ya que los terroristas tenían equipamientos mucho más modernos que ellos con salto de frecuencias. Relató que se les facilitó la tarea cuando empezaron a interferir con sistemas móviles por áreas canales de televisión, para lo cual adquirieron unas radios portátiles que ubicaban la posición y con un detector buscaban en la zona quién podia ser que interfiriera las señales.

Continuó citando que "El estudio de los documentos capturados. Evaluar la información referente al enemigo. Diseminar la inteligencia a todos los destinos subordinados o a aquellos que les corresponda. Establecimiento de la censura. Normas de seguridad. Criptografia. Control sobre actividades y de alta de personal. Establecimiento de la información a difundir. Planificar y coordinar las operaciones especiales de inteligencia en coordinación con operaciones cuando fuera necesario". Resaltó que este era un grupo de inteligencia, que estaba prácticamente interrelacionado, y aclaró que quien efectuaba operaciones era de ese sector, porque además el que debía interrogar debía conocer qué iba a peguntar.

Tras ello, hizo referencia a "Conducir y planificar el adiestramiento en operaciones de tiro, físico, establecimiento de PONS, normas y directivas. Lugares y oportunidades para las operaciones, seleccionarlos. Formular los planes de comunicación y guerra electrónica. Asumir los cargos correspondientes a publicaciones y material de comunicaciones". Alegó que esos planes eran inaccesibles para oficiales subalternos y exclusivamente en la parte correspondiente a los Jefes de Estado, aquéllos se encontraban en una caja fuerte como secretos, en poder de Operaciones o del mismo Comandante. -

Por otro lado, continuó su lectura refiriéndose a la "Tarea general de elemento logística. Asesorar asuntos logísticas. En especial lo atinente al adiestramiento, operaciones y requerimientos funcionales logísticas. Abastecimientos. Cuáles son los niveles de abastecimiento de munición". Explicó qué debía llevarse al lugar de combate, cuántas armas y municiones, si había que llevar esposas en caso de haber detenidos y determinar la ubicación de los lugares, ya sean de abastecimiento, de evacuación. A modo de ejemplo, manifestó que en caso de haber heridos, se debía evaluar cuál era el hospital al que correspondía llevarlos. En relación a "Formular y actualizar los planes de operaciones, en cuanto a instrucciones logísticas. Analizar y organizar la recuperación, evacuación, mantenimiento y reparación de los medios del material propio y del enemigo capturado", señaló que existía una publicación, titulada "Manual de interrogatorio para prisioneros de guerra y disposición de material capturado", que decia claramente qué se tenia que realizar, qué disponía el Comandante, qué no se iba a robar, por lo menos los oficiales de la Unidad de Tareas 3.3.2. Alegando al respecto desconocer a persona alguna que hubiera efectuado algo similar y asimismo "planificar lo referente a movilización y requisiciones en coordinación con personal".

En cuanto a las tareas y obligaciones particulares comunes a los Jefes de Departamento, citó lo siguiente "Desempeñará y hará desempeñar por el personal de su Departamento todos los servicios que especialmente se determinen, respondiendo a las medidas y disposiciones adoptadas con tal fin".

Seguidamente, explicó que si alguien tenía que plantear algo lo hacía abiertamente, pero quien dirigía el espíritu crítico de esa reunión para sacar conclusiones para asesorar al Comandante era el Jefe de Operaciones, Asimismo, "todos los servicios que especialmente se determinen", manifestó que eso no significaba que no les correspondiera. El Comandante decía "se hace eso", se plantea, como corresponde y si el Comandante decía "se reitera", se hace eso señalando su similitud a cuando el Presidente manifiesta "no ha lugar".

Mencionó que sobre lo que ha mostrado, la obediencia debida, en el Estado Mayor, tiene un proceso de disciplina de educación que se imparte en los institutos de formación. Indicó que una vez que se adoptaba la decisión de comando, la obediencia debida significaba: "las órdenes son para cumplirlas" o, de lo contrario. Código de Justicia Militar para tiempo de paz o tiempo de guerra.

Señaló que se ha visto un Estado Mayor Especial, y que la distribución en departamentos tendía a aportar lo que significa una organización de tareas, flexibilidad, a no aglutinar y esquematizar. Indicó que el Estado Mayor Especial estaba en el sector "Jorge", aclarando que este sector no era el llamado "los Jorges".

Al respecto, sindicó que el Capitán Jorge Vildoza estaba allí y él también se llama Jorge y se encontraba en frente de él, pero también iba a verlo su amigo y compañero Jorge Perren, y asimismo existía un Sector de Logística en donde trabajaba Jorge Rádice. Indicó que ese sector se llamó así por "Jorge Mayol". Señaló que una gran cantidad de personal de la Unidad de Tareas, a partir de enero de 1.977, se dedicó a seguir el camino de los terroristas al exterior. Manifestó que el encargado de los detenidos y el responsable de las condiciones de su alojamiento era el Capitán Whamond, quien cumplía las órdenes directas del Comandante del Grupo de Tareas 3,3.

Sindicó que una o dos veces fue al exterior y fue reemplazado por una persona de la JEIN para hacerse cargo de sus funciones, pero el resto del tiempo fue el declarante quien las asumía, aclarando que ello no implica querer desligarse de su responsabilidad ya que su intención es decir la verdad.

Por otro lado, se refirió a que en una oportunidad pudo leer los dichos de Coquet en cuanto a que el deponente le preguntaba a aquél si quería ponerse el uniforme, contestándole en forma negativa y diciéndole que se iba a jugar al fútbol, Al respecto, señaló que de haber sido ciertos los dichos de Coquet, éste se hubiera tenido que poner el uniforme, aclarando que no existía motivo alguno por el cual el declarante le hubiera efectuado aquella pregunta ya que el nombrado se desempeñaba como agente de inteligencia y aunado ello, no dependía de él y que todos sus dichos no son ciertos.

Al momento de ampliar su declaración indagatoria, el 25 de abril del cte., Acosta comenzó su deposición haciendo referencias generales a circunstancias relativas a sus del 15 de abril.

Posteriormente, relató que su intención era demostrar un acontecimiento vinculado con un juicio simultáneo y conexo -causa "bebés"-, petición a la que en su oportunidad no se le hizo lugar.

Comentó que lo sometieron a dos debates en paralelo y con testigos comunes y necesarios que utilizaron sus declaraciones prestadas en otro juicio para influir en éste, situación altamente negativa para su persona. Aclaró que decía la verdad y que ni él ni sus defensores tenían alguna razón para mentir.

Indicó que en 1998 y 1999, en la causa "bebés", efectuó amplias declaraciones, mucho más allá del objeto de la causa. Que recibió muchos insultos y agresiones antes y después. Hizo saber que antes del inicio de este juicio, con el convencimiento de que se produciría la modificación de los registros de esa declaración, pidió a cargo de amigos suyos la grabación redundante, a lo que se le contestó "no ha lugar". Sin embargo, refirió que se produjo la modificación que él suponía que se iba a efectuar. Agregó que todas estas alteraciones lo han perjudicado a lo largo del proceso y que los planteos en su contra se sustentan en acontecimientos ajenos a la causa. Destacó que no va a modificar lo que presentara y que sus defensores tampoco lo van a hacer.

Seguidamente, solicitó la incorporación por lectura de unas serie de documentos como ser: expediente 0407 de la Secretaria de Derechos Humanos, Resolución del 18 de febrero de 2009 de página 117 a página 131, párrafo 25,1 a párrafo 25.3.3 inclusive, de Bahia Blanca, con referencia a las organizaciones terroristas.

Destacó que toda su ampliación se basa en el PLACINTARA (Plan de Capacidades Internas de la Armada) y en algunos datos que ha obtenido de algunas causas. Aclaró la denominación de varias siglas que integran el glosario del documento citado e hizo saber que desde el año 1985/86 viene diciendo que hubo detenidos en la ESMA.

Reseño que la declaración testimonial que brindara en su oportunidad el Coronel del Ejército (R) José Luis García no fue preciso en cuanto a las condiciones de espacio, tiempo y lugar en su análisis. Agregó que, dado que Garcia fue funcionario de la plana mayor del Ejército, no debería dar informaciones inexactas y menos como perito.

Prosiguió su deposición leyendo un texto en el que decia que los testigos, todos los relacionados directa o indirectamente con el terrorismo citados en su contra, han declarado cicateados por intereses, odio y/o venganza.

Que su deseo es darle al Tribunal los elementos de juicio para conocer la verdad que está a su alcance de acuerdo a su edad, funciones y tareas, en el momento y lugar en que se desarrollaron los hechos y con la capacidad intelectual remanente.

Adujo que pese a las ideas del Juez Torres, quien oportunamente le negó la excarcelación, está convencido que el articulo 280 del Código Procesal Penal, es mandatario para los Tribunales y si no han podido llegar a la verdad a mas de treinta años de los hechos, no es porque el dicente no la haya contado, sino porque el Juez instructor no pudo encontrarla y no por las trabas que él haya podido poner, sino porque lo aisló totalmente, ya que intentó llegar de acuerdo a los testimonios de los terroristas.

Dijo haber contado toda la verdad, que involucra tiempo, espacio y modo, y el problema es que se pone en duda todo eso, remarcando el declarante que "eso fue una guerra leninista-troskista, la guerra por excelencia". Destacó que en el grupo de Tareas 3,3 se privilegió la vida y no mataron a nadie, excepto en combate.

Expresó que la modificación del plexo legislativo jurídico impulsado por el contubernio que ha mencionado, ha permitido persecución arbitraria jurídica política, llevada a cabo contra quienes combatieron contra el terrorismo en la Unidad de Tareas 3,3.2, y lo hicieron dando prioridad a la vida, derecho humano más preciado y más asediado.

Destacó que no es motivo de su presentación poner en análisis el juzgamiento, si se hubiera producido de acuerdo con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos, de las consecuencias de la guerra revolucionaria que se libró en la Argentina en los años 70, motivo de los enfrentamientos de los terroristas de izquierda donde tuvieron que participar las Fuerzas Armadas con proporcionalidad y racionalidad para reestablecer la paz, creyendo que eso se logró.

Prosiguió sus dichos diciendo que había un plexo legislativo jurídico vigente, habia reglas de juego bien establecidas, como así también existían tribunales competentes y era lógico juzgar lo que hubiera que juzgar. Sin embargo, fuera de ese contexto de ninguna manera se encontraban en ese momento ante hechos que cayeran bajo la concepción kantiana del mal radical.

Al retomar su exposición expresó tener una información pendiente, agregando que el contacto entre el Almirante Masera y el General Viola en el proceso con la organización Montoneros era Rodolfo Vitar "Rodi", a través de una persona que era un agente de inteligencia civil, en contacto con el agregado naval en Francia para el caso en particular de quien se lo contó.

Afirmó que en ese grupo de montoneros estaba Nilda Celia Garré, quien actuaba como doble agente porque reportaba al Servicio de Inteligencia del Ejército, con el asesoramiento de su ex marido Juan Manuel Abal Medina, y permaneció en tareas de superficie.

Aclaró que la Corte Suprema admitió, en la sentencia de la causa 13, que en nuestro país existió una guerra interna iniciada por las organizaciones terroristas.

Resaltó que según Galimberti, la BDT de montoneros preparó dos mil cápsulas de cianuro, aunque sabían que en oportunidades las preparaban en forma casera para suicidarse. La utilización de estas pastillas, dijo que se usaban para resguardar a los responsables o superiores a aquellos que pudieran ser detenidos y sometidos a interrogatorio.

Mencionó que los que la tomaban lo hacían al momento de su detención, y posteriormente, aunque la tuvieran en la boca, la entregaban cuando se los enfrentaba con claridad y se les explicaba que no eran un objetivo de muerte. Dijo que a quienes apresaban se les ofrecía seguir adelante juntos, y tenían la opción de elegir quedarse como agentes de inteligencia.

Dijo que trataban de buscar que los terroristas no se mataran, y señaló que hubo casos en los que se volaron dentro de sus casas como el terrorista "Lino", que se voló con casa y todo; otro se explotó una granada en la cabeza. Que por ello buscaban otra forma de trabajo. Añadió que los agentes de inteligencia los ayudaron enormemente.

Continuó diciendo que así como se aplica el derecho según su normativa para una sociedad determinada, a quienes lo violan debe acotarse la aplicación de ese derecho. Que es importante destacar la contemporaneidad que debe existir entre el derecho, el status moral de la sociedad y el plexo jurídico político vigente.

Manifestó que la "memoria" por acontecimientos recientes, se puede llegar a investigar cuando no hay contradicciones manifiestas en los testimonios, o entre sus propias declaraciones tomadas a lo largo del tiempo; que no facilitan necesariamente la obtención de conclusiones verdaderas y más aún cuando acentúan controversias y contradicciones que desvían el fin de la investigación.

Dijo que la memoria, a más de cinco años de los hechos, puede posibilitar conformar la historia resonada, pero a mayor periodo de tiempo es un obstáculo. Puntualizó que esos son estudios realizados luego de la segunda guerra mundial.

Marcó que si la historia se hace con la memoria pasada, ésta va a hacer inexacta, y los pilares de esa supuesta verdad van a ser base de desviacionismos.

Expresó que los hilos del Partido Comunista Mundial y los referentes del terrorismo argentino, inscriptos en organizaciones internacionales, como la ONU y la OEA, apoyados por Van Boben y Jonet, los que fueron abonados para que testificaran en la causa 13, desataron la construcción de la estrategia contra la impunidad y la persecución contra las Fuerzas Armadas en un contexto de terrorismo de estado, intentando los caminos para la conformación de las directivas de juzgar y castigar, pulsando los resortes de genocidio y de lesa humanidad; destacó que ese proceso contó desde el año 1989, desde la caída del Muro de Berlín, con los frentes del PC mundial, solventados económicamente por la Social Democracia Europea y hasta ese momento pro terrorista, de la inteligencia británica y de las fuerzas palestinas y judías que se complotaron para destruir a las Fuerzas Armadas Argentinas, y hoy se vive ese impacto hacia la justicia argentina.

Relató que pese a que en el 2003 se organizó el conjunto jurídico operativo que ya venían utilizando los desquicios de la ley 23,521, con dos causas que involucraban especialmente a la ESMA -robo sistemático de bebés y Chacras de Coria-, en el año 2004 se implemento un esquema armónico y mentiroso, entre el poder político: la Armada haciendo entrega de todos los datos de sus integrantes que habían sido modificados para 1987; los jueces adoptando los nuevos esquemas procedimentales; los Fiscales; las organizaciones de derechos humanos; los testigos, ahora necesarios, quienes confeccionaron libretos a discreción, según sus arreglos, supuestos o conveniencias, mientras que los imputados con sus defensores maniatados, fueron o son los protagonistas de causas o juicios orales correspondientes, como si fueran obras de teatro que a diario tienen su capítulo de ficción, emitidos por las publicidades del gobierno. Explicó que dijo "defensores maniatados" porque los suyos fueron muchas veces maltratados por el Tribunal, y ellos tampoco encuentran explicación a las negativas a sus pedidos excarcelatorios.

Dijo que el gobierno quiere hacer creer que apoya la realización de estos juicios para que haya una unidad futura, pero a su creer el status moral de estos juicios saldrá más dividido y alterado.

Indicó que sólo se podrán sacar conclusiones falsas y mendaces de lo realmente sucedido en la Unidad de Tareas 3.3.2, entre mediados de 1976 a fines de 1978 o principios de 1979.

Por otro lado, expresó que se aumentaron las acciones psicológicas en el país y en el extranjero, y de esa manera se procedió a insertar en tareas extra GT a los agentes de inteligencia que desearan hacerlo. También se hicieron tareas al respecto con la sub-zona Capital Federal, como la voladura de armas en el actual Parque Indoamericano y la realización de cartas que llamaban a abandonar la lucha armada. Recordó una carta muy sentida y con efectos muy positivos enviada por Ana María Martí con nombre de guerra "Chiche". Desde el exterior profundizaron la relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Embajadas. Que la idea de Massera era darles un quehacer diario a los agentes, aprovechando que tenían un gran potencial político. Dijo que a "ellos" les facilitaron todos los documentos sobre el proceso, y les dijeron que si dentro de esos documentos el Almirante Massera podía ser quien viabilizara una salida, les pidieron que piensen, que trabajen, porque sino se los tenían que "bancar", como lo hacen los del Servicio Penitenciario con él.

Manifestó que la idea moral con parámetros de conducta que a cada individuo le marca su conciencia, domina todo el campo del derecho. Pero no toda violación de sus reglas genera la tutela jurídica, concepto que en su proyección en la sociedad se hace status moral, que se las pueden considerar como las convicciones éticas e imperantes en toda comunidad que son independientes de cualquier credo. Dijo que todos estos conceptos tienen definición práctica y, tanto y en cuanto, se explicite a la sociedad a la cual se referencian, pues mas allá de su separación, de las creencias religiosas, las culturas imperantes son indicativas.

Afirmó que es injusto decidir que los principios universales se deben aplicar linealmente a cualquier comunidad. Dio como ejemplo que si bien intencionalmente existe un amplio acuerdo, lamentablemente no por unanimidad, el que no se otorgue inmunidad por violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, la determinación fidedigna de cada una de esas figuras dependerá indudablemente de las condiciones fácticas inherentes de cada sociedad y circunstancias, en alguna de las cuales la exclusión de los credos es utópico.

Se preguntó cómo se niega el otorgamiento de impunidad con conceptos retributivos y/o aplicando justicia retroactiva y/o modificando con absoluta violación del derecho, los temas culturales societarios, a lo largo del tiempo para que luego de más de dos generaciones se aplique un plexo jurídico novedoso. Cuestionó la legalidad del procedimiento aplicado a este caso.

Dijo que en lo relacionado con la guerra revolucionaria juegan como verdad solamente los hechos vividos por cada uno y no la información social que lamentablemente es superabundante en este juicio.

Continuó sus dichos, esgrimiendo que la generación del esquema de juzgamiento a través del pautado jurisprudencial por parte de un sector altamente comprometido con sectores enemigos de las fuerzas uniformadas, de la justicia argentina, al mismo tiempo que se suma a las consecuencias de la continuación, luego de finalizadas las acciones violentas, de la aplicación por parte de los terroristas de una de sus metodologías de combate que fue utilizada en los momentos mas sanguinarios de la guerra civil revolucionaria, o sea, la de la destrucción de las vías legales que los perjudiquen. Agregó que esto, en tiempo de paz, fue acompañado por la creación de medidas jurídicas implementadas por la justicia federal, con ingenio internacional, las que fueron arbitrarias y que permitieron la persecución política ilegal ilegitima hacia su persona.

Aseveró que estas normas fueron impulsadas por los terroristas que se encuentran en el extranjero y son aplicadas por la justicia argentina para combatir la impunidad.

Se refirió a la causa ESMA y especialmente a los imputados, por su situación en la Unidad de Tareas 3.3.2.

Expresó que los miembros del Grupo de Tareas 3.3.2 fueron sindicados e incriminados a partir del cuadro general de denuncias que se vivió en la Argentina desde 1979. Así, hizo referencia a una publicación que circula por Internet "La Fogata", bajo el título "Proyecto contra la impunidad, archivo Poder Judicial", del cual extrajo un listado de personas que fueron denunciadas por Madres de Plaza de Mayo en 1981, entre las que se encuentran varios funcionarios de la Justicia Nacional, e incluso abogados de una de las querellas en este juicio. Sobre esto agregó que si esa denuncia hubiese sido impulsada por las Fuerzas Armadas y los agentes de inteligencia trabajaban para ellos, hoy todas estas personas estarían al menos procesadas, expresando que lo que hayan hecho, debió haber sido bajo la misma presión que ejercieron sobre él las Fuerzas Armadas.

Refirió que como se formuló groseramente la denuncia contra esas personas como se hizo con ellos, con la finalidad de acatar la acción jurídica implementada por la doctrina "Niño" la que se montó y gestó por decisión política del gobierno de Alfonsin. También sobre este tema leyó dos párrafos de la página 139 de Carlos Niño titulado "Juicio al mal absoluto", y señaló que en una reunión realizada en 1985, en la que participaron Alfonsin, Niño, Malamud y seis jueces, el primero de ellos consultó a los jueces sobre si después de diez años era posible hacer responsables de sus actos a los oficiales de rangos menores, y ante ello, el Juez Ledesma le replicó que en la mayoría de los casos los autores intelectuales no podían ser identificados, mientras que otros jueces sugirieron que se podía establecer un término de seis meses y todos aquellos que no pudieran ser identificados deberían quedar libres de toda persecución penal. Al no estar convencido de llevar a cabo esas ideas, Alfonsin les solicitó si podían definir "obediencia debida" en sus decisiones para lograr tales fines, a lo que le dijeron que seria muy difícil hacerlo y que estaban tratando con aquellos que dieron las órdenes y que como jueces no podían realizar una afirmación general. Asi, Acosta dijo que este tema tiene una "repostería complicada; la cocina de esto es inexacta", y, a su criterio, la Justicia fue obligada a una estrategia política de apartamiento absoluto para lograr la verdad.

Expresó que en el año 1985 se dio su pase al retiro por orden de Raúl Ricardo Alfonsin, y al concretarse el mismo, se presentó ante su oficial superior y le dijo que quería ver sus últimas fojas de concepto, a lo que éste le contestó que le llamaba la atención que no lo haya hecho antes, pareciéndole a su superior falta de credibilidad; que ante su pedido fue llamado el Capitán de Navio Mosquini quien le hizo entrega de entre ocho y diez fojas de concepto, inexactas varias de ellas. Detalló que de entre ellas tuvo que firmar una que le firmó un tal Capitán Casal por haber prestado servicios en España, lugar en el que nunca estuvo. Agregó que posteriormente en una ficha denominada "Master", la que lleva datos que son fundamentales, que no se deben perder, lo hacen aparecer cuando era Jefe de Operaciones Aéreas y Jefe de la Central de Aviones; que también se puede ver en la ficha que realizó el curso de salvamiento y buceo.

Mostró dos copias de la portada del diario Página 12, en una de ellas hay una foto de él en el año 2004, y en otra de puede ver a cuatro oficiales de la Marina entre los que se encontraba el almirante Massera, sobre esta última dijo que ninguna de esas personas es él y que ese diario la utilizó para incriminarlo, diciendo que él habia estado en Mar del Plata y asi decir que estaba involucrado en la causa "Bebés". Dijo que esa campaña en su contra la llevó a cabo la S1DE y gente de la Armada. Esa información se la proveyó el Almirante Rosco en el año 1999 frente a terceros, a los que nombrará en su oportunidad. Luego mostró otras imágenes del diario en la que aparece una foto junto al texto que según Acosta no es él.

Exhibió una nota que la Armada le envió al doctor Literas, en referencia a la causa n° 6383/00 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 de esta ciudad, caratulada "NN s/enriquecimiento ilícito", en la que hizo un relato de la carrera de Acosta en la Armada Argentina, e hizo saber que la mayoría de los datos que aparecen en la misma no son correctos. Comentó la cantidad de imprecisiones que surgen de la comparación de entre los datos de esa nota y la planilla confeccionada por él, que demuestra que gente de la Armada realizó una maniobra para hacer dificultosa la investigación y que su prisión preventiva sea arbitraria, basada en testimonios de delincuentes que hasta utilizaron la expresión de genocida para referirse a su persona, facilitando, asi, el deterioro de su imagen.

Luego, exhibió un certificado que el dicente le solicitara a la Armada en el año 1994. Dijo que los datos de este documento son correctos hasta el año 1975, y luego no tienen nada que ver con sus reales destinos, destacando que su legajo fue totalmente modificado, y resaltó que tuvo la información que fue cedido por quince días a la organización Madres de Plaza de Mayo y de alli volvió con tachaduras, manchas y otras cosas.

Afirmó que luego de declarar en el año 1987 envió una carta al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por cuanto se descartaban los comandantes de la Unidad de Tareas 3.3.2, y nada pasó. Con posterioridad a ello, lo llamó el Almirante Menéndez para comunicarle que por orden del Almirante Chamorro, no había que mencionar a los comandantes de la unidad de tareas, ni a los jefes de departamento del Grupo de Tareas 3.3.2, ya que estaba todo arreglado e iban a ir presos solo los comandantes en jefe y los niveles de decisión de oficiales superiores. Dijo que Menéndez le comunicó que ello se había resuelto en una reunión entre el General Martínez, el General Sotela y el Almirante Fernández, Que iban a centralizar todo el hecho jurídico por la guerra antiterrorista sobre tres causas, Zona Uno, Suárez Masón, Camps y Chamorro.

Argumentó que es totalmente inexacto el cuadro nacional de la situación en comparación al vigente en 1974 a 1983, para definir un status moral sobre el que se ha formulado una teoría del j uzgamiento mas allá del prevencionismo. Continuó diciendo que dicho cuadro es inexacto ya que está forzado por una campaña educativa cultural que enuncia como resultado solamente las consecuencias negativas de la guerra revolucionaria vivida. Subrayó que las consecuencias negativas son similares para ambos bandos, pero han sido mostradas y puntualizadas a aquellas que afectaron solo al bando terrorista.

Indicó que entre el año 1976 y 1978 hizo varios viajes al exterior. En uno de ellos tenía prevista una entrevista con el Príncipe Rainiero de Monaco, quien era el Presidente de la Cruz Roja Argentina, para invitarlo a visitar la unidad de tareas 3.3.2.

Agregó que no tenían nada que esconder, pero si explicar el proceder ante la agresión terrorista que vivió la Argentina desde los años 60.

Manifestó que para que no hubiera dudas, el Grupo de Tareas 3.3 era lugar de reunión de detenidos; que este grupo de tareas tenia su Comandante y su estado Mayor, y de ese comandante dependía su comandante que tenía su estado mayor, en el que era subjefe de inteligencia. Dijo que los detenidos no dependían ni del Comandante del Grupo de Tareas 3.3., ni del declarante.

Explicó que en los organigramas básicos de la Armada hay dos esquemas de trabajo, uno es la división que tiene al personal, encargados de la comida, licencias, de su presentación, instrucción etc., y el cargo que utiliza en el trabajo al personal, aclarando que la división es el Grupo de Tareas 3.3. y el cargo es la Unidad de Tareas 3.3.2.

Reveló que los detenidos que el grupo 3.3, Comandante del Area 3A, decidían aceptar, eran responsabilidad del Comandante del Grupo de Tareas 3.3 y del Comandante del Área 3A y su cadena de comando. Comandante de la Fuerza de Tareas 3 era de la Armada y el Comandante de Subzona Capital era del Ejército Argentino.

Afirmó que algunos de esos detenidos trabajaron como agentes de inteligencia en la Unidad de Tareas 3.3,2, pero otros eran totalmente ajenos.

Expresó que no quiere cargar en su conciencia con silencios que se puedan entender como mentiras, y que aporta la verdad de lo que vivió como lo recuerda.

Afirmó desconocer lo que sabía el Comandante de la Unidad de Tareas 3.3,2 y mucho menos lo que sabía el Comandante del Grupo de Tareas y aún menos de los escalones superiores.

Comentó que los Comandantes de Línea de Comando y sus empleados mayores involucrados en los planes de rigor tenían absolutamente claro los procedimientos ordenados. Que cada cargo conocía lo que exclusivamente le correspondía y con base en ese conocimiento cumplía las órdenes que para su cumplimiento hacía uso de la línea general.

Hizo saber que la recepción de inteligencia se transformaba en información que se traduce en objetivo material, infiltración, seguimiento, allanamiento y detención, obtención de datos y cumplimiento del ciclo hasta su diseminación de acuerdo con las directivas jerárquicas y el objetivo ulterior.

Dijo que era cierto que en el Grupo de Tareas y bajo la dirección del Jefe de Inteligencia se hacían reuniones y se decían que tales personas habían decaído de la voluntad de lucha, querían trabajar como agentes de inteligencia y serian propuestos al Comandante del Grupo de Tareas como tales, para luego que el equipo de inteligencia naval los nombrara y lograr el presupuesto para abastecerlos durante toda su vida con ellos.

Así también se decia que tales otras personas, no querían participar ni aportar, en definitiva no querían ser parte de esa propuesta. Destacó que esas reuniones no tenían ninguna exteriorización "para avanzar sobre esa persona hay que matarla o no matarla", agregando que eso es una bajeza absoluta, mas allá que el Comandante del Grupo de Tareas 3.3, ni el Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.2 eran dueños de la vida de nadie, porque la persona que no quería trabajar iba a la fuerza que se le ordenaba, al sector a donde había militado y después de lo que pasaba, no era responsabilidad del Comandante del Grupo de Tareas 3.3.

Refirió que lamentablemente día a día se acentúa la inexactitud, al menos para los procedimientos llevados a cabo por la Unidad de Tareas 3.3.2, ya que la forma de obtener la posible verdad que es utilizada por la justicia argentina, es aprovechada arteramente por los terroristas, y sus apoyos, para configurar situaciones verosímiles, pero que bajo un pequeño análisis, más parecen una burla a la correcta inteligencia de los corresponsales de ese mensaje, sean ellos jueces o víctimas genuinas.

Dijo que más allá de variaciones o circunstancias, la guerra revolucionaria se puede pensar como un "iceberg", del que la parte sumergida conlleva el 90% del accionar político y psicomilitar, y el 10 % que aflora a la superficie es el puramente militar violento. Que una vez encarada la decisión de la construcción política del Estado por medios violentos, tal cual lo efectuado por el terrorismo de izquierda cuando lo decidió, con los modos y en todos los lugares que definió, se le presentó un oponente, como lo efectuado por el terrorismo de derecha, que aplicó una concepción que contribuyó a limitar la expansión del enemigo, pero que no respondía al concepto de racionalidad y estaba muy lejos de ser aceptable.

Asi, dijo que ese enfrentan!iento significó una guerra civil que para reestablecerla se le ordenó a las fuerzas uniformadas, mediante el decreto 27/72-, aniquilar a los elementos subversivos. Dijo que ante esos decretos el Consejo de Defensa mediante la directiva 1/75 "Lucha contra la subversión", impuso la misión a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, de ejecutar la ofensiva contra la subversión para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas.

Agregó que las organizaciones subversivas están compuestas por medios y por personas, y por ello fijaba acciones, entre ellas, la tercera era aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de presiones constantes sobre ellos. Que se les daba la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie que pueda existir connotaciones subversivas. Que específicamente a la Armada se le dio, como misión particular, la de operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella, de apoyo a las otras fuerzas, para detectar y aniquilar, a fin de preservar el orden y la seguridad y los bienes de las personas y del Estado.

Aclaró que quienes vulneraban la seguridad de los bienes del Estado y de otros eran los terroristas, afirmando enfáticamente que eso fue una guerra civil, y sin que él lo defina, está definido por lo que sucedió. Dijo que en la directiva a la Armada además se le indicaba que debía proporcionar el apoyo de inteligencia que le sea requerido por el Ejército, para posibilitar la conducción centralizada. Que la Fuerza Ejército tenía la responsabilidad primaria que ocupaba la dirección de las operaciones y conducir con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición, asumiendo todo el control del esfuerzo para la lucha contra la subversión.

Al hablar de la directiva del Comandante General de Ejército n° 404, estableció que la actitud ofensiva a asumir por la Fuerza, más los elementos puestos a disposición, el Grupo de Tareas 3.3; en el punto tres decia que se debían aniquilar los elementos residuales de las organizaciones subversivas a partir de 1977. Dijo que en su anexo "Inteligencia", definió con precisión a los oponentes y como activos de las OPM al Partido Auténticos Montoneros. Sobre el anexo tres "Detención de personas" "Procedimiento y alojamiento", expresó que se establecía que cada Comandante tendrá en su jurisdicción lugares de alojamientos de detenidos.

Sobre esto, Acosta agregó que el PLACINTARA decía que la Fuerza Ejército dirá a donde va a tener a los detenidos y en los lugares en donde haya jurisdicciones compartidas se establecerá un acuerdo.

Señaló que luego llegó la orden parcial 405/76, en la que se establecía una reestructuración de jurisdicciones y la ecuación orgánica para intensificar las acciones contra la subversión.

En cuanto a las zonas de defensa, dijo que coincidía con los Comandos de Cuerpo, y la "cuatro" eran institutos militares.

Sobre el PLACINTARA 1/75 dijo que como ya mencionara con anterioridad para el anexo de inteligencia de 1980 y sobre la base 1978/1979, este anexo de inteligencia establecía la jefatura GIN sin dar perjuicio a lo que debe al Comandante en Jefe de la Armada, acumula la de asesor del Jefe de inteligencia de la Fuerza de Tareas; que también fijaba áreas de interés y las agencias de colección subordinada. Reseñó que la Fuerza de Tareas 3 asumía bajo su férula como agencia de colección al organismo más grande de inteligencia que tenía el Comandante del Grupo de Tareas 3 permanente estable que era la División de Contrainteligencia de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Afirmó no tener dudas que el fin del decreto 72 era aniquilar el accionar, y luego el PLACINTARA 75 que en su misión decía operar ofensivamente aniquilando las organizaciones subversivas del Estado; añadió que en el punto tres de las metas a lograr decía "aniquilar a la subversión y a sus ideólogos".

Señaló que atento lo ordenado se dirigía el esfuerzo con base a lo instruido por el GT 2 del Ejército Argentino. Enfatizó que el asesor de inteligencia del Comandante Subzona Capital era el Batallón de Inteligencia 601, es decir GT 2 que no era la organización PLACINTARA, el GT2 era Montoneros. Indicó que el Coronel Suárez Nelson fue quien los instruyó a todos los miembros del grupo de tareas permanentes sobre que era Montoneros, como operaban, quienes eran los blancos a buscar por Montoneros, como estaban constituidos todos esos militares que, con bienes y justicia propia, operaban contra el Estado Argentino. Agregó que Suárez Masón generó esas instrucciones que luego fueron a la base en cuanto al conocimiento de Montoneros que traían todos los oficiales rotativos, porque en el CIAIM era donde les daban las clases e incorporaron todo lo que ellos ya habían aprendido de primera mano. Dijo que desarrollaban las tareas de inteligencia instruidos por el GT2 y con base en lo ordenado por el Comandante del Grupo de Tareas 3.3 y sus departamentos de estado mayor correspondientes, estas tareas eran la de infiltración y acción psicológica, que las intentaban desarrollar con la máxima precisión dada la particular concepción del enemigo terrorista y para lo cual se intentaba captar el espíritu de colaboración del enemigo, en tanto y en cuanto decaída su voluntad de lucha así lo aceptara. Afirmó que eso fue lo que pasó con todos los agentes de inteligencia.

También expresó que en el PLACINTARA 75 se especificaba que el cumplimiento de las normas de contrainteligencia, eran de uso permanente, pero sin afectar las operaciones propias.

Que se debía evitar que el enemigo, en los primeros momentos, conozca el lugar de detención y/o se fugue vulnerando las órdenes recibidas para preservar la vida. Especificó que en ese punto está el "tackle" de Astiz, que fue tan bastardeado.

Sostuvo que la obtención de información, producto de los interrogatorios, no debía exceder el plazo de cuatro horas desde la aprehensión del sujeto, para evitar el accionamiento a las emergencias y al mismo tiempo no afectar mas allá de lo imprescindible al detenido; que el inicio del mismo estaba sujeto a la orden y supervisión del Comandante del Grupo de Tareas 3.3.

Aclaró que ningún interrogatorio se iniciaba sin la presencia del Comandante del Grupo de Tareas 3.3, o uno de sus miembros del estado mayor.

Indicó que en ningún caso se podía después convivir con una persona a la cual uno había dañado. Dijo que no recordó si escuchó o leyó que a una persona le hicieron un amague de fusilamiento o algo por el estilo y añadió que no era lo ordenado, pero se suponía que podia pasar, se estimaba que capaz "Acosta lo hizo", por eso no lo iban a sancionar, lo iban a llamar y le dirían que eso no se debía hacer. Sentenció que priorizaban el mejor trato. Advirtió que cuando el juez Bagnasco le preguntó en la causa "bebés", si había torturado, como no quería mentir y no le parecía oportuno decir lo que expresó anteriormente, manifestó que dicha acción, a su entender no le habia parecido un tormento, por lo que al respecto se abstuvo de declarar.

Sobre los procedimientos dijo que se ordenaba que cada uno de ellos estuviera a cargo un oficial de la Armada; que no se hacían procedimientos a cargo de suboficiales de la Marina, ni de oficiales de otras fuerzas. Que para los procedimientos, era necesario contar con el equipamiento de seguridad personal, comunicación, sanidad, armamento y logistico adecuado a las circunstancias, dando como ejemplo el "anticianuro".

Dijo que si existia un enfrentan!iento bélico se debia contar con apoyo de ambulancia, un patrullero policial que estuviera en contacto con la policía local, también con asesoramiento policial para un nosocomio para la atención médica de urgencia y se priorizaba la vida de todas las personas involucradas. Que debía evitarse la pérdida de material y para los elementos que secuestraban se debían cumplir las instrucciones del Comandante del Grupo de Tareas 3,3 de acuerdo al reglamento de inteligencia.

Relató que si se perdía material, al ser éste del Estado, se debía confeccionar una actuación de justicia. Refirió que se decía que Acosta tenía un pañol, que se robaba todo, aclarando que todo eso estaba inventariado a disposición de los arsenales que correspondían a la zona; y es así que la imprenta que la Escuela de Guerra Naval utilizó hasta hace muy pocos años había sido obtenida en un operativo, y era de la organización Montoneros,

Refirió que antes de que se haga cualquier procedimiento se debía hacer prueba de ligazón con la central de operaciones y el mismo comenzaba de acuerdo a lo planificado, luego de la orden del Comandante del Grupo de Tareas 3.3, quien debía dar por finalizado el mismo. Especificó que el Comandante del Grupo de Tareas se plantaba en la central de operaciones y ordenaba iniciar el operativo, movía mayor cantidad de medios, apoyo, munición que faltaba y él disponía la finalización del mismo.

Sobre la movilización de los detenidos, dijo que en la Armada dicha medida dependía del Jefe de Personal, pero el PLACINTARA decia que dada la interrelación de aquél, trabajaba con los detenidos y tenía el cuidado de ellos diario. Eso fue lo que habia decidido el Comandante del Grupo de Tareas. Es así, que el Capitán Whamond era el Jefe de Personal de Inteligencia y Spinelli el Jefe de Operaciones Logistico, ya en ellos se dividió en la Unidad de Tareas. Relató que todo movimiento de detenidos debia ser supervisado por el Comandante del Grupo de Tareas 3.3 y el estado mayor del Grupo de Tareas 3.3 tenía acumulada esa función en una sola persona; esa directiva era para movimientos internos o externos.

Indicó que se ordenaba que las normas para interrogatorios fueran las prescriptas en la reglamentación que correspondían y se llevaban a cabo de menor a mayor rigurosidad de acuerdo a cada circunstancia, teniendo en cuenta lo ordenado en cuanto a la obtención rápida de información pero con el mínimo de presión correspondiente.

Destacó que de los interrogatorios no podían participar personas ajenas a la Armada y de jerarquía inferior a Teniente de Corbeta, y siempre supervisados por el Comandante del Grupo de Tareas.

En cuanto a la relación que tuvieran los detenidos con personas que no pertenezcan al grupo de tareas, dijo que debían ser autorizadas por el Comandante a cargo. Aquí, hizo saber que iban de muchas fuerzas a interrogar a los detenidos. Que aquellos que eran agentes de inteligencia que trabajan con él tenían por especial decisión del Comandante del Grupo de Tareas una particular cobertura, se restringía sumamente; que siempre había un oficial de la Armada, existía un asesoramiento de cómo era la forma, no se podían exceder y consideró que ello siempre se cumplió. Aclaró que había otros detenidos que no eran de él, como los del SIN, y que el registro de detenidos lo llevaba personal del Grupo de Tareas 3.3, se elevaba vía jerárquica a la Armada y los lunes se recibían inspecciones del Comando Subzona Coronel Valdez, que, en compañía del veedor verificaba la exactitud de ellos.

Dijo que las comunicaciones diarias eran mandadas por "Press to talk", aclarando que por línea física, por intercomunicador o permanentemente por ligazón inalámbrica.

Describió que las operaciones, excepto con enlaces policiales y grupos de apoyo, era realizada con ropa civil para lo cual la Armada Argentina asignaba un suplemento en efectivo. Que los agentes de inteligencia manifestaban su voluntad para trabajar en la Armada y eran contratados por la GEIN como personal de escalafón de inteligencia, quien abonaba la manutención diaria que como nivel de oficial le correspondía porque tenían el mismo nivel. Que para cada uno de los que trabajaban allí habia una asignación del presupuesto diario. Recordó que llegaron a tener cerca de cien o más agentes de inteligencia.

Sobre los heridos manifestó que los llevaban al Hospital Naval como prioridad uno, o al más cercano según el plan de apoyo del lugar. Que los muertos quedaban a disposición de la comisaría de la zona, si estaban adecuada y verificadamente fallecidos. Dio como ejemplo el procedimiento que él comandó.

Respecto a los "cianurados" manifestó que la Armada había implementado el plan "anticianuro". Asi, a las personas que lo ingerían se los llevaban en tratamiento en la ambulancia hacia la Escuela de Mecánica, donde había una habitación preparada para ese tratamiento, tipo "shock room".

Expresó que ya había explicado que Personal era quien se encargaba de los aspectos necrológicos, pero en una declaración indagatoria advirtió que una persona dijo que el declarante había dicho que había doscientos diez muertos apilados como vainillas, y ante ello, explicó que ello se produjo en el año 1976 con motivo de las citas nacionales, aclarando que no daría la fecha exacta para no comprometer a gente de inteligencia, ya que si se da vuelta la cuestión los van a ir a buscar por todos esos muertos.

Ilustró que los hombres debían asistir con traje, corbata y una revista en la mano, y las mujeres con pollera y un aro en forma de círculo en una sola oreja; que cuando se veía una pareja similar se preguntaban si había una despensa por el lugar, a lo que contestaban no, pero a la vuelta hay un almacén e intercambiaban lo que debían. A esas citas, dijo, fueron muchísimos, el comando de subzona Capital envió unos treinta equipos de combate con personal femenino, y además trabajó inteligencia. Que alli fue que detectaron, por primera vez y masivamente, el cianuro. Dijo que no menos de veinticinco personas fallecieron, estaban en el sótano; que a las 22:00 hs. el olor era insoportable, por lo que dijeron que los debían colocar en bolsas, las que no aparecieron. Que el lugar de reunión de detenidos había excedido su función, quien dictaminaba ese tema era el Ejército que tenía el control sobre el lugar de reunión de detenidos; en consecuencia el Comandante del Grupo de Tareas les dijo que habia pedido instrucciones al Comandante de Fuerza de Tareas. Que a las 06:30 hs., era imposible estar en el Casino de Oficiales. Al reemplazarlo el Teniente Perren fue a ver al Comandante del Grupo de Tareas quien le dijo que en el Hospital Naval sólo tenían lugar para seis cadáveres y el resto serían alojados en un rompehielos que estaba zarpando de General Belgrano que era el lugar donde estaba la cámara frigorífica mas grande. Que en definitiva nunca llegó el barco por lo que tiempo mas tarde, a las 10.00 hs. los cuerpos fueron llevados en camiones sin tener ni idea a dónde.

Que la asignación numérica al azar era dada según la directiva de personal para el registro y llamados en situación confusa, como cuando habia dos Martínez o alguna cosa así. Afirmó que había una asignación de números. Que era probable que haya habido dos 08 o tres 08 como dice Gras, pero no tres o dos 008, negándolo rotundamente ya jamás se pasó de tres dígitos el número de detenidos que pasaron, de los cuales la mayoría ha quedado en libertad. Que los "casos mil" eran investigaciones en marcha para configurar inteligencia básica.

Dijo que que de esa manera los integrantes del Grupo Tareas 3,3.2, se insertaron dentro de las miserias que se encuentran en una guerra, pero agravadas por el carácter de civil, entre hermanos y por ser revolucionaria, existiendo de este modo engaño, mentiras, trampas y por ser terrorista con la utilización del terror artero proveniente de una corriente extranjera como es el Troskismo. Que quienes mas accionaron contra la unidad de tareas, fueron los testigos necesarios, muchos de ellos agentes de inteligencia de la Armada. Que en la ESMA por orden del GT 3 y sus escalones superiores, de acuerdo a los planes en vigencia, se mantenía a miembros de las organizaciones armadas, es decir, todos aquellos que eran detenidos o provenían de otros destinos, y que comprobado que no pertenecían a la Organización Montoneros o presentaban razonables dudas sobre su participación, se los liberaba pronto. Que todo se hacia de acuerdo a las órdenes que diera el Comandante del Grupo de Tareas 3.3 o el Comandante de Zubzona Capital.

Dijo que durante años y durante el juicio a los Comandantes los testigos de este juicio, integrantes de Montoneros, se apropiaron del rol de población civil, reduciendo su militancia a simples actividades de superficie, es decir, a civiles disidentes con la política del gobierno.

Destacó que el Agente Fiscal procedió a efectuar su acusación en base a testimonios extemporáneos, utilizando declaraciones de fallecidos y sobre fallecidos; asimismo dijo que desestimó la fungibilidad del militar y acusó de partícipe necesario de tal forma que, apartándose de la realización de un típico análisis para delitos comunes, pega un vuelco jurisdiccional sobre la materia denunciando 'lesa humanidad". También dijo que el Fiscal desconocía la coacción propia de la orden militar; dio por cierto organigramas espurios, usó declaraciones de testigos relacionados o no con la causa pero que son miembros de la organización Montoneros.

De la instrucción dijo que no evaluó los falsos testimonios, las contradicciones, ni el armado de las denuncias que además son manifiestamente verifícables en el rearmado posterior que surgen de las inexactas declaraciones testimoniales en este juicio. Refirió que con este procedimiento inexacto se dirige hacia una injusta condena. Dijo que a partir del año 1977, el Grupo de Tareas 3.3 y especialmente la Unidad de Tareas 3.3.2, comenzaron el acompañamiento de la estrategia "Montoneros", Que su relación con Cadum y el enfrentamiento en el contexto adecuado, comenzó a trasladarse a las fronteras y al exterior, dando como ejemplo al Centro Piloto París, Prensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, el trabajo con los agentes de inteligencia. Que las tareas en el país para la Unidad de Tareas 3.3.2 disminuyeron y se profundizó el accionar del Grupo de Tareas 3,3 con los rotativos. Refirió que alguien dijo que Acosta era el contacto con los "Lefebristas", a lo que dijo que le hubiera gustado conocerlos, pero después de las fotos con las artistas que le sacaron y le creó otro escándalo más, le daban de baja, agregando que por suerte no los conoció.

Refirió que hay un intento de unir en los interrogatorios Febrés-Acosta, lo que es imposible. Agregó que Febrés era oficial de enlace, y los que interrogaban eran los oficiales de la Armada.

Explicó que otro "latiguillo" que utilizaron fue "Acosta gritaba", y lo usaron para desviar la atención sobre sus traiciones, de sus necesidades de hacer lo que hicieron y banalizar. Dijo que es muy difícil que él grite, en la actualidad se encuentra sordo de un oido y que capaz por eso levanta la voz.

Señaló que jamás dijo "Todos aquí ponen los deditos", y al respecto explicó que ese era un dicho del Almirante Chamorro, pero en términos de que todos participaban de la guerra, no porque eso estuviera mal, sino porque muchísimos oficiales de la Armada no querían hablar con los agentes de inteligencia. Añadió que era una expresión coloquial común. Que el PLACINTARA involucró a toda la Armada, desde el que estaba en la Unidad de Tareas hasta al último suboficial que se encontraba en Ushuaia cambiando los tubos de acetileno.

Respecto a que "Acosta siempre interrogaba", dijo que no es cierto, que asume las responsabilidades que le corresponden, pero su intención es decir la verdad.

Agregó que los interrogatorios están pautados, inducidos hacia los imputados desde la causa n° 13. Añadió que enseñará un gráfico que posee, vinculado a los interrogatorios. Dijo que en el mismo hay un esquema en el que se puede ver quiénes los detuvieron, a qué tortura se sometieron y quiénes los interrogaron.

Afirmó que hay alguien que dijo "Hay que meterlo a Acosta en septiembre de 1979", agregando que si el Fiscal lo quiere meter en eso, que lo haga, no tiene problema. Que se hace cargo, y aclaró que lo está diciendo a "priori", que él está diciendo la verdad, no le sirve decir otra cosa.

Hizo alusión a las declaraciones de "Munú, Sarralde, y que ante la afirmación de ésta última en cuanto a que "Acosta no usaba la picana", dijo que "por supuesto que no la usaba", añadiendo que ninguno de los oficiales ni nadie la usaba y que no sabe por qué lo quiso separar a él.

Sobre "Acosta, pelo corto", explicó que en la Armada, en Puerto Belgrano, durante las visitas que él hacía, había un comentario entre las mujeres de los oficiales, éste era "Que pelo largo tiene Acosta, no parece un oficial de la Armada".

Esgrimió que habia una revista de Basterra, en la que decia "cuando llegué Acosta no estaba, pero por los sótanos estaban lo ecos de sus gritos". Que otro testigo dijo "a Acosta lo vi por TV diciendo hay que matarlos a todos", refiriéndose a lo que se dijo en este juicio, aclarando él que nunca dijo eso.

Respecto a los guardias, expresó que los testigos decían "había una guardia buena, otra mala y otras mas o menos. La guardia buena me contaba todo lo que yo cuento acá, pero la guardia mala me apaleaba". Dijo que todas las guardias tenían adiestramiento y supervisión y con todo respeto aseguró que es imposible que oficiales hayan hecho lo que dicen que hicieron, y mucho menos los cabos que tenían una estrictísima supervisión.

Expresó que hay otro latiguillo que se generalizó recientemente, tal como "Si acá se pudre todo, se van para arriba", considerando que dicha circunstancia no se entiende si se ve la realidad de lo acontecido; así, se escaparon Maggio, Dri, los hijos de Marti, tenían total libertad; señaló que el mini staff y alguno de ellos les informaron paso a paso la idea de Gras, Gasparini, Cubas, Castillo y jamás hubo un castigo u otra cosa. Aclaró que se remite a las pruebas, que todos ellos viven, y que son mas jóvenes y por otras razones están mucho mejor que él.

Señaló que Castillo dijo que "Acosta me hizo detener", a lo que refirió que por supuesto que sabía que Castillo era uno de los impulsores que se querían escapar, pero para qué lo iba a detener. Después, Castillo dijo que lo quería matar, aclarando que Castillo no dependía de él. También Acosta reseñó que Castillo contó que Scheller le comunicó que lo iba a detener por algo y también que dijo que estuvo detenido en el primer piso en donde todos son camarotes para oficiales.

Respecto a "Testimonios A", expresó que cree que existen fundamentos para mostrar una serie de contradicciones que son espeluznantes, en cuanto a señores que dicen que son perseguidos políticos.

Con relación a "Testimonios C", relató que sus deseos en la búsqueda de la verdad de la muerte de Rodolfo Walsh siempre lo impactaron. Que siempre sintió que buscaban un blanco para castigar, que les habían dado equivocadamente o falsamente. Se refirió con eso, a quienes lo sindicaron culpable de la muerte de Rodolfo Walsh.

Aseveró que era cierto que fue llamado a sede militar para informar por este tema y que al llegar se encontró con quien habia sido oficial de enlace con la Policía Federal en cuanto al apoyo policial a las operaciones. Que éste era Roberto González que ya había sido herido cuando fue con el patrullero de la Comisaria 35ª, en Oro y Santa Fé. Que González le dijo que sabia sobre la muerte de Rodolfo Walsh ya que había estado en el cerco y tenia el deber de aportar a la verdad; y que en la Secretaría del Juzgado le dijeron que si no estaba seguro se abstuviera de declarar. Agregó que le manifestaron que no había antecedentes, él se informó someramente y le dijeron lo mismo, habló con algunos oficiales, entre ellos el capitán Paso, por cuanto él no participó.

Relató que una mañana llegó a tomar servicio por día franco y encontró un gran desorden en el "Salón Dorado", papeles en el suelo, etc. Que a órdenes del Capitán Busico, jefe de enseñanza y compañero de promoción de Arduino, se continuaba con la tarea de depositar material; que la gente que estaba trabajando era de la Unidad de Tareas 3.3.1. Explicó que al haberse alejado Menéndez, Arduino asume en la Unidad de Tareas 3.3.2 y en la Unidad 3.3.1, asume quien estaba a cargo de la Jefatura de Permanencia o Jefatura de Día. Que esa persona iba a cargo de los procedimientos, en lugar de Menéndez. Narró que al llegar a verificar los trabajos el Comandante del Grupo de Tareas, Chamorro, hizo un llamado de atención por la forma desprolija, ya que estaba todo tirado. Cuando preguntó quién estaba a cargo le comentó que el Capitán Búsico quien fue llamado. Que éste intentó descargar responsabilidad sobre el declarante diciendo que él no se había hecho cargo, lo que realmente fue así, ya que no se le había ordenado ni sabía qué era ese material. Reiteró que el procedimiento lo había realizado el Grupo de Tareas 3,3,1, es decir que eran Cabos, Suboficiales y Oficiales que entraban, dejaban el material y se iban; quedó el material ahí porque no tenían directiva de quien había sido el jefe de procedimiento y qué hacer con esas cosas. Dijo que Búsico se encontraba con uniforme verde de infantería de marina con zapatos, lo que le pareció extravagante, eso es algo que le quedó gravado, no sabía de dónde venía que habría estado haciendo.

Expresó que de esa manera tomó conocimiento que se había dispuesto el allanamiento sobre una isla llamada "La Liberación" que había sido vigilada desde hacía mucho tiempo y siguió vigilada y allanada por mucho tiempo más, ya que continuaba llegando mas material sobre el tema. Que ese lugar se vigilaba porque allí existía un polígono de tiro que podría pertenecer a una autoridad importante de Montoneros. Que muchas de las personas vecinas a esa casa estaban relacionadas con los habitantes de ella, habia "butes" y contactos con montoneros. Que el material que llegó se envió a depósitos y fue analizado por toda la comunidad informativa, y se supo que a esa isla iba Rodolfo Walsh y sobre eso trabajó toda la comunidad informativa. Dijo no tener la intención de referirse a Rodolfo Wash como terrorista, se refirió a él como un hombre con una capacidad táctica y estratégica sustantiva.

Refirió que con motivo de la detención de Gasparini surgieron gran cantidad de operaciones en el exterior que comprometieron a casi todos los oficiales permanentes; que dentro de ellos el declarante fue destinado al extranjero por un tiempo cercano a los dos meses, a donde fue acompañado por un agente de inteligencia para vigilar el movimiento de un buque que traería armamento desde Marruecos y Argelia, para Montoneros. Por lo tanto, él regresó una semana después de la semana santa de 1977, es decir dias después al procedimiento de Rodolfo Walsh,

Al referirse al armamento, que eran morteros y ametralladoras, señaló que habían sido fabricados por Roberto Muñiz, un matricero argentino que militaba en el Partido Comunista Argentino y fue contratado por el Partido Comunista Francés en el Frente de Liberación de Argelia. Que éste fue condecorado por la Presidente Cristina Kirchner en el año 2008, y fue quien fabricó las armas para Montoneros que fueron interceptadas por la acción del G 3,3, con información que brindó Gasparini.

Afirmó que tomo conocimiento de la "caita abierta", que era de público y notorio para los que combatían al terrorismo. Que la caita llegó a la unidad de tareas desde la isla La Liberación y aseveró que jamás tuvo en su poder la carta original. Hizo constar que lo que les interesaba era el accionar y la esencia operativa de Montoneros, más allá del tipo de material bibliográfico.

Añadió que el personal que analizaba la información era del Ejército Argentino y de la Armada, ajenos a la Unidad de Tareas y de países extranjeros.

Destacó que nunca tomó conocimiento del libro titulado "Juan se iba por el río" y cree que así como agentes de inteligencia le entregaron cosas a la familia, nadie les hubiera puesto trabas, si es que las pedían.

Con respecto a la "carta del cielo" dijo que toda la Armada en ese tiempo, ya que no existían medios tecnológicos, estudiaban a través de ellas y eran de provisión masiva, sin querer decir que la que se menciona no hubiese sido la de Rodolfo Walsh, pero a todas luces no era indicio para inteligencia y no puede aportar, ya que el ideal de análisis era muy superior al de él.

Sobre el material que llevaron a la casa de Zapiola y Jaramillo, señaló que fue preparado por los agentes de inteligencia que fueron a trabajar ahí. Enfatizó que está claro que los agentes de inteligencia fueron alli a trabajar. Agregó que debe haber ido una o dos veces a saludar y no lo dejaron entrar. Que ese material lo llevaron con miras a los trabajos que iban a seguir realizando como agentes de inteligencia y de ello, dijo, que francamente desconocía. Resaltó que si los llevaron fue por decisión de ellos y el inventario fue entregado a la Jefatura de Inteligencia Naval, y no volvió a tomar mas contacto con eso.

Señaló que desconocía lo que sucedió con sus archivos personales y los de la acción institucional de mediados de 1976, 1977, 1978 y 1979 en cuanto a sus funciones, y dijo que está muy ajeno a los archivos de Walsh.

Refirió que al regresar a Buenos Aires de sus comisiones en el exterior, ya el Capitán Paso le había adelantado algo en visita de control, tomando conocimiento en el playón del estacionamiento por parte del doctor Spatoco que había muerto Rodolfo Walsh y que él estuvo en la ambulancia y fue quien lo atendió; que le refirió de la muerte instantánea y del olor que le emanaba de la boca, lo que daba la pauta de la ingestión de cianuro. Señaló que insistía en conocer cuál fue el error que permitiría que cayera muerto, y hoy en día sería un testigo necesario.

Destacó que según lo que le contaron, Rodolfo Walsh murió de un sólo disparo y su cuerpo quedó instantáneamente en el lugar a disposición de la comisaría de la zona según era la norma.

Dijo que es verdad que la Unidad de Tareas 3.3.2 de la Escuela de Mecánica de la Armada fracasó en su misión de atrapar con vida a Rodolfo Walsh, agregando que "si la vida se lo hubiera permitido hoy estaría vivo".

Del posterior allanamiento en la casa de San Vicente, señaló que fue ordenado por autoridades de la Comunidad Informativa y ejecutado por la jurisdicción a cargo del lugar. Que de la casa llegó documentación en bruto y su disposición estuvo a cargo del Comandante del Grupo de Tareas 3.3. dijo que se comentó que en esa casa habia muchísimo explosivo.

Explicó que el personal de inteligencia de la Unidad de Tareas 3.3.2 que trabajó en ello lo hizo cumpliendo las tareas y funciones vigentes.

Para concluir sobre esta situación, indicó que el Comandante de la Unidad de Tareas 3.3.2 le informó que la operación habia sido un "despelote", pues se necesitó una gran cantidad de personal de todos lados, ya que el Jefe de Operaciones "John" estaba con poca experiencia, ya que recién había llegado de pase y era su primera salida.

Retomó su exposición adentrándose en "Testimonios B" -Santa Cruz- y dijo que desde mediados de 1977, la Comunidad Informativa y por ende el Grupo de Tareas 3.3, conocían que los agentes de inteligencia trabajaban con ellos junto con parte de la Unidad de Tareas 3.3.2 para contrarrestarla de una fuerte campaña para deteriorar la imagen argentina, con base en el frente de denuncias que operaban desde el exterior en solidaridad con las organizaciones terroristas. Señaló que desde agosto de 1977, como directiva nacional, se montó una tarea de vigilancia sobre las actividades de solidaridad, en las cuales del grupo de tareas participaron casi todos los agentes de inteligencia e inclusive el declarante. Recordó que en más de una oportunidad para registrar movimientos callejeros y de periodistas extranjeros en Plaza de Mayo fue acompañado por Silvina Labayrú, destacando que ambos hablaban inglés y la nombrada lo hacía muy bien. Agregó que para ese tipo de tareas estaban muy bien adiestrados y fundamentalmente por el aporte de ellos. Señaló que no dará nombres para no perjudicar a quienes trabajaron en ello, pero destacó su convencimiento de que Labayrú lo hizo para cubrirse. Que no le extraña que se diga que ha participado cual o tal persona. Que las operaciones que llevaba a cabo el Departamento Operaciones, en tanto no utilizaban personal de inteligencia, no eran de incumbencia de Inteligencia, y además tenían un menor nivel de secreto, por lo que pudieron haber participado en obtención de información perfectamente.

Señaló que el 7 de diciembre de 1977 se suspendieron las actividades del Grupo de Tareas 3.3, oportunidad en la que se festejaba el dia de la Virgen, había un fin de semana "sándwich" y el Comandante del Grupo de Tareas 3.3 tenía muchas de las actividades como Director de la Escuela de Mecánica por el fin de año lectivo. Que esta suspensión fue hasta el 15 de diciembre de 1977 que se llevó a cabo la primera actividad.

Luego, explicó que en una oportunidad los Almirantes Chamorro y Mendía, le informaron que ellos habían puesto una bomba y quemaron doce autos del Ejército; que ante esa imputación el declarante les respondió que era algo que él desconocía totalmente, que ellos no habían sido y no tenían porque haber hecho eso. Que al dia siguiente le volvieron a ordenar que vaya a ver al Almirante Chamorro, y al llegar se encontraba nuevamente Mendia en la oficina, y el primero de ello le dijo que el Almirante Mendia decía que mentían respecto a la bomba. Que el Teniente Benazzi, jefe de guardia de ese dia, llevó los mensajes navales. Reseñó que el Servicio de Inteligencia Naval habia puesto la bomba, y el Presidente Videla reclamaba por el conocimiento de lo que había pasado, a la vez que el SIN le había dicho que no al Almirante Mendía. Expresó que eso hizo terminar con la carrera de un Capitán y fueron sancionados varios oficiales, además de crear una muy mala relación a partir de allí entre el Grupo de Tareas y el SIN.

Dijo que a los pocos días del regreso, al intentar retomar las actividades pendientes de solidaridad, sobre la operación y en función de información alarmante sobre desapariciones producidas por Montoneros, Perren desde París lo había alertado. Destacó que jamás en la colección informativa sobre solidaridad, apareció que alguna religiosa estuviera trabajando en eso.

Expresó que estaba preparando un viaje a Europa y a Estados Unidos para fines del año 1977 y principios de 1978, viaje que hizo con el Teniente Alberto González, para continuar armando la gestión de producción audiovisual. Por ello a fin de año de 1977 se ausentó en sus funciones y tareas que fueron asumidas por el Jefe de Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3, Que luego de las tareas en Europa, especialmente en Alemania para concretar la compra de equipamiento y recibir instrucciones de uso y administrativas, viajaron a Estados Unidos. Que al llegar al aeropuerto los recibió el Almirante Mendia, cosa que le extrañó, quien lo primero que le preguntó fue qué sabía el declarante de las monjas francesas, a lo que le contestó que francamente desconocía sobre el tema, y sin embargo le dijo que si quería podia recabar información de prensa porque ya se lo había dicho Perrén desde Francia.

Comentó que a mediados de 1976 se mudó su familia -mujer y cuatro hijos- a Puerto Belgrano, ya que pensaba que Montoneros podía atentar contra ellos. Que la familia del Teniente Savio también estaba en Puerto Belgrano por un problema de seguridad y esa vez viajaron juntos, ya que por dichos inconvenientes debía resolver su futuro y por ello el Comandante de la Unidad de Tareas le encomendó que este presente para que él coordinara con la familia y le hiciera saber que era lo que se podia hacer. Señaló que Savio se quedó unos días más que él en la zona de Puerto Belgrano para ultimar detalles de su futuro domicilio.

Aseguró que la Unidad de Tareas 3.3.2 no tuvo nada que ver con el procedimiento de la Santa Cruz; dijo que muchos de los agentes de inteligencia que declararon al respecto incriminándolo, no cree que hayan declarado muchos, estaban de recreo o en el extranjero. Señaló estar convencido que la patraña incriminatoria, producto de un gran manipulador o de una gran fábula. Que no es su intención decir que las desapariciones no hayan sucedido. Afirmó que esa patraña incriminatoria surgió de Gasparini, Gras y Daleo, presionando a los otros agentes de inteligencia que participaron en la investigación solidaridad para montar la mentira, extorsionándolos, como han hecho con muchísimos de ellos que hoy son testigos necesarios. Destacó que tienen todo el poder y el dinero para hacerlo.

Asimismo, se preguntó respecto de la posibiliad que el Grupo de Tareas 3,3 haya intentado montar una operación tan burda como lo demuestra la foto que publica Página 12 con dos señoras, con una cara que lo que menos tenían era de amigas, con un cartel de Montoneros que más parece una pintada callejera con un diario que hasta el día de hoy es símbolo de veneno para los Montoneros. Expresó que eso no lo pudo haber hecho el Grupo de Tareas 3.3.

Indicó que alguien hizo lo de la Iglesia de la Santa Cruz y para incriminarlos trató de montarles la operación a ellos. Que el responsable de la detención y desaparición de la Iglesia de Santa Cruz es desconocido y esa fábula le fue asignada al Grupo de Tareas 3.3. Asimismo, realizó una proyección sobre la acusación de "Cacabelos" y dio una serie de datos al respeto.

Expresó que como no ha existido mal radical, tampoco ha cometido los injustos indicados y por ello cualquiera de los soportes relacionados en este juicio atinentes a la Unidad de Tareas 3.3.2 son absolutamente perversos y fuera de lugar.

Afirmó que esto no es reprochable, que es base de la inexactitud que rodea esta causa y asi lo denuncia por cuanto se basa en un procedimiento jurídico cuya implementación es clara forma de persecución jurídica y política arbitraria que ha elegido un castigo para los imputados, de por si la muerte en prisión como expectativa, teniendo en cuenta la edad y el estado de salud de los procesados y mas aún cuando los plazos con prisiones preventivas, exceden magníficamente cualquiera de las justificaciones universales para un plazo razonable, en condiciones de detención que son muy gravosas y que sienten que están sometidos a sistemáticos y continuos agravamientos.

Destacó que se eligió un castigo que no sólo ha demostrado no ser eficaz sino que está produciendo males mayores. Que se está transformando en un mal generalizado y de máxima agresión, con condiciones inhumanas de vida con muertes en cautiverio.

Concluyó que las inexactitudes de todo tipo son lugar común en la concepción teórico práctica de esta persecución, cosa que se está vislumbrando para su caso en este juicio por las decisiones que encierran inexactitudes, mentiras y silencios, y que sólo representan falsedades.

8. Declaración indagatoria de Raúl Enrique Scheller.

Al momento de realizar su descargo frente al tribunal y en la etapa instructoria -ver declaraciones de fechas 7 de mayo, 19 de junio, 24 de junio, 18 de julio y 23 de agosto de 1.985; 22 de julio de 1.986 y 14 de enero de 1.987, todas ante la justicia castrense; 9 de marzo de 1.987 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional federal y 7 de marzo de 2.006 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12-, explicó que a principios de 1.977 le fue ordenado el traslado sin licencia anual cumplida, a la Unidad de Tareas 3.3.2 -que tenía dependencia de la Fuerza de Tareas 3 y asiento en la ESMA- donde permaneció hasta los primeros meses de 1.979 con el cargo de Teniente de Navio, en el marco de las operaciones que la Armada llevó a cabo contra las organizaciones subversivas armadas a nivel institucional. Puso de resalto que dicho destino -al igual que todos en la Armada- no era optativo, sino que era su deber presentarse donde le era ordenado.

Asimismo, reconoció haber participado en todas las operaciones ofensivas contra el enemigo terrorista que fueron ordenadas y supervisadas por la cadena de comando, que alternativamente correspondieron a las Áreas de Operaciones e Inteligencia, e incluso en algunos interrogatorios, los que se desarrollaban, según indicó, siguiendo los procedimientos doctrinarios que se encuentran previstos para las circunstancias de enemigo capturado. Que en el caso particular en que este enemigo pertenecía a la organización clandestina Montoneros, había que conocer su funcionamiento general y tener la información previa de su ámbito de pertenencia; dicha información era luego corroborada y ampliada por el capturado.

Hizo referencia a una declaración prestada en 2.007 por el vicealmirante Mendía ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, oportunidad en que efectuó una reseña de la reglamentación que fue utilizada para dar contexto a los planes para enfrentar al terrorismo, como así también explicó cómo fueron dadas las directivas impuestas por la cadena de comando; resoluciones que fueron adoptadas por las personas que ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el período constitucional. Aclaró que Mendía, durante el gobierno constitucional de Juan Domingo Perón y el de su esposa y en el período en que el declarante prestó tareas en el Grupo 3,3, era Comandante de Operaciones Navales. Agregó que en esa ocasión citó el testimonio de Nicolás Márquez, quien habría referido que "...En la reunión del gabinete nacional, recién aludida, los tres Comandantes acordaron que iba a ser el Ejército quien iba a informar, y estoy repitiendo palabras del General Videla que jamás olvidaré. El Dr. Luder que estaba a cargo del gobierno dijo: "He convocado los jefes militares para ver qué podemos hacer para parar el terrorismo que es incontrolable". Y el General Videla respondió: "Señor Presidente, los militares tenemos armas para matar y para morir, no tenemos experiencia en este tipo de guerra revolucionaria, solamente contamos con la formación teórica de los estudiosos iniciados en los años sesenta por el entonces Coronel Rosas en la Escuela Superior de Guerra, las visitas de la Misión Francesa con su experiencia de las guerras de Indochina y Argelia y de la misión Norteamericana con la de Vietnam. Lo que sí puedo anticipar es que cualquiera sea la solución que elija, va a ser cruenta. Duró tres horas la reunión de Gabinete, cuatro fueron las alternativas presentadas por el General Videla. Las dos más extremas eran las siguientes: Cuatro incluía un sistema operacional sumamente controlado que tenía como inconveniente el largo tiempo que iba a llevar el control del terrorismo. La otra estaba basada en la descentralización, otorgando una gran capacidad operativa a los niveles inferiores. Esta tenía el riesgo del debilitamiento del control de estos niveles operativos, pero en un año y medio el terrorismo se controlará". Esto fue lo que se aceptó. El Ministro de Justicia quiso intervenir, pero el Dr. Luder lo paró diciendo: "Señor Ministro, la decisión ha sido tomada. Al día siguiente se convocó a todos los gobernadores, se creó el Consejo de Seguridad y se comenzó a operar en todo el país...".

Remarcó que en esa época, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y presidente constitucional, arengaba a los militares a exterminar a los "psicópatas" para el bien de la República, Aclaró que los "psicópatas" eran las bandas armadas que asolaron la Nación desde 1.970, algunos de los cuales ahora son testigos de cargo en el j uicio.

También hizo hincapié en las "reglas de empeñamiento" mencionadas por el mismo Vicealmirante Mendía, quien tenía a su cargo once Fuerzas de Tareas, y había expresado a todos los oficiales de la Armada lo siguiente: "...1- la guerra contra la subversión sería un conflicto difícilmente con prisioneros, habida cuenta de la atipicidad y el carácter no convencional. En la guerra contra el terrorismo, los interrogatorios compulsivos al enemigo estarían autorizados única y exclusivamente como último resorte y remedio para permitir la continuidad de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policiales de las operaciones y salvar vidas. Agregó que bajo ningún concepto deberían las fuerzas legales, apoderarse ni dar órdenes de apropiarse de bienes personales de la organización terrorista, para uso personal de los participantes en los operativos, ni para otro destino personal. Bajo ningún concepto, también como regla de empeñamiento, deberían las fuerzas legales apoderarse ni dar órdenes para apoderarse de menores de edad y/o de recién nacidos...".

Por lo demás, el imputado negó categóricamente la aplicación de torturas físicas en los interrogatorios y adujo que "...es una manera de justificarse ante sus propias organizaciones terroristas; y digo justificarse pues de alguna manera deben explicar y justificar a la organización a la cual pertenecen el porque dieron información y trabajaron para las Fuerzas Armadas... esta acción, tenía por fin convencer al militante sobre la necesidad de autoeliminarse para lo cual fueron distribuidos en general en los niveles intermedios y bajos de la organización de una pastilla de cianuro..." (sic). Añadió que la traición dentro de la organización terrorista era castigada con la muerte.

Puntualizó que en cumplimiento de funciones en la Unidad de Tareas 3.3.2, en un operativo militar ordenado por la superioridad, produjo la captura del "... "soldado" del seudo ejército montonero "nombre de guerra-"RUSO", nombre legal LAZARO GLADSTEIN...", a la salida de un bar ubicado en proximidades de la autopista que se dirige a Ezeiza, a continuación de avenida del Trabajo de Capital federal. En esa ocasión, su compañera -cuyo nombre de guerra era "Ana"- se dio a la fuga, cubriendo su retirada junto con otras dos personas y mediante disparos de arma de fuego. Asimismo, Gladstein también intentó emprender la huida, arrojando contra el grupo comandado por el imputado, una granada de fabricación montonera que no estalló. Se defendió a puñetazos en el suelo hasta que reducido, fue esposado, vendados sus ojos y trasladado a la Unidad de Tareas 3.3,2, Reconoció que durante su traslado lo interrogó y tomó conocimiento de que las personas que habían emprendido la fuga eran "Ranfi" o "Ricardo" y "Topo".

Agregó que en poder de Gladstein fue secuestrada una bolsa tipo militar -de las que el seudo ejército montonero fabricaba para su campaña en la provincia de Tucumán- que contenía tres o cuatro boinas negras, una campera militar de color verde oliva, un tras-receptor manual y explosivos plásticos, material que sería utilizado para atentar contra una fábrica que según creía recordar era "Suchard" Que portaba además documentación falsa, encontrándose la verdadera en un zapato.

Recordó que al arribar a la Unidad de Tareas lo interrogó personalmente, y él le manifestó que militaba en el ejército montonero con la jerarquía de "soldado" perteneciente a la estructura política y sindical de Capital Federal, siendo su responsable "Ranfi" o "Ricardo", cuyo nombre legal era Raúl Milberg, quien a su vez tenía dependencia funcional de Jorge Güilo -nombre de guerra "Lucho", oficial montonero residente en México-y que su compañera Andrea Marcela Bello lo acompañaba en su militancia armada por razones de afecto, pero su compromiso con la organización era mínimo. Por lo demás, negó haberle aplicado tormentos.

Continuó relatando que Lázaro Gladstein permaneció capturado alrededor de un mes y medio -el tiempo necesario para realizar la investigación militar correspondiente-, luego de lo cual prestó su consentimiento para ser colaborador para tareas antiterroristas, demostrando un muy buen desempeño. En esta condición, se le brindó seguridad física para eludir el procedimiento que dispensaba Montoneros a los supuestos "traidores".

En relación a "Coco" Fatala, indicó que lo conoció y que pertenecía al área política de Capital Federal de la organización terrorista Montoneros.

Expresó que Nilda Noemí Actis Goretta, cuyo nombre de guerra era "Betty", era aspirante de la organización terrorista Montoneros, con una larga trayectoria en su militancia.

Recordó a Enrique Mario Fukman como "Cachito", quien integraba el ejército montonero en el período en que la Unidad de Tareas procedió a desarticular la Secretaría Política de Capital de la banda mencionada. Agregó que lo conoció al momento de interrogarlo, luego de su captura. Que no pudo precisar si lo interrogó en una o más ocasiones, y para hacerlo recurrió a informes detallados de su militancia, lo que permitió que el prisionero al principio entrara en contradicciones y luego declarara sin mentir. Asimismo, brindó una pormenorizada descripción de la víctima en relación a su militancia política, recordando que se había desempeñado como agente de Inteligencia.

Explicó que las personas precedentemente mencionadas, en su calidad de integrantes de la organización terrorista Montoneros, fueron capturadas por la Unidad de Tareas 3.3.2 y eran consideradas enemigos capturados y por lo tanto prisioneros. Añadió que muchas de ellas pasaron a trabajar para las Fuerzas Armadas en su misión de aniquilar a la subversión.

Afirmó que en general sus antecedentes eran conocidos antes de la captura, dado que forma parte de la acción militar que desarrollan las Fuerzas Armadas contra el terrorismo organizado. Es decir, conocer al enemigo, su organización y funcionamiento y una vez capturados, a través del interrogatorio practicado, la información era corroborada y ampliada.

Apuntó que existían registros de las personas capturadas y un detalle de sus antecedentes delictivos, y que desconocía el tratamiento brindado a las pertenencias personales, bienes muebles e inmuebles. Así también, señaló que respecto del dinero y armamento secuestrado de la organización Montoneros, existía un procedimiento que consistía en entregarlo al oficial de guardia bajo acta.

Aclaró, en otro orden de ideas, que desde julio de 1.979 y hasta fines de 1.981, revistó en comisión permanente en el exterior, con las jerarquías de Teniente de Navio y Capitán de Corbeta. Que con los traslados generales de 1.982, fue destinado a un Destructor con apostadero en la Base Naval de Puerto Belgrano, y en abril del mismo año fue destinado al Estado Mayor Conjunto, donde prestó servicios con la jerarquía de Capitán de Corbeta hasta fines de ese año. En 1.983 y con esa misma jerarquía, fue destinado al Estado Mayor General de la Armada.

Si bien no recordó su sosias, aclaró que los nombres de guerra forman parte de la terminología propia de las organizaciones militares políticas y terroristas que actuaron en la Argentina y que fueron muchas las circunstancias en las que debió recurrir al uso de indicativos en oportunidad de prestar servicios en unidades que operaban ofensivamente contra el enemigo terrorista.

Por otro lado, admitió haber conocido a un mayor llamado Juan Carlos Coronel cuando revistaba en la Unidad de Tareas 3,3,2, sin recordar en qué año, y sin vinculación operativa.

Exhibidas que le fueron las fotografías obrantes a fs, 14 y 116 del legajo n° 13 "Basterra", se reconoció en ellas, y adujo que se trata de la misma fotografía de su carnet de socio del Automóvil Club Argentino.

En lo atinente a la imputación que se le realizara en relación a la causa n° 1.278, negó su participación en el ilícito investigado y dejó a salvo que el capitán de Fragata de Infantería de Marina Antonio Pernías no prestó servicios en el mes de diciembre de 1.977 en la Unidad de Tareas 3.3.2; ello en virtud de que creyó que se encontraba en uso de licencia.

Adujo que los hechos reales de la guerra que comenzó en 1.970, fueron cuidadosamente marginados, tapados y deformados para dar cobertura a una segura condena, y que el juez instructor nada dijo en relación al contexto nacional e histórico en que ella se desarrolló, como tampoco en el que tuvo lugar su conducta como militar. Aseguró que esa guerra fue generada por las mismas personas que hoy vuelven a la justicia para ser indemnizados.

Por otro lado, destacó que fue ascendido tres veces; uno de los ascensos fue durante el gobierno del doctor Raúl Alfonsin y el otro con acuerdo del Senado. Que pese a ello, en un "giro de equilibrista" el gobierno nacional en el año 2.003 decidió anular las leyes de amnistía y la Corte Suprema de Justicia de la Nación permitió aplicar retroactivamente la ley de nulidad de las amnistías y los indultos, dejando al arbitrio de "cualquier tirano de hoy o del futuro", la aplicación del art. 18 de la Constitución Nacional y de todas las garantías allí consagradas.

Expresó que pese a sus comportamientos siempre respetuosos ante la justicia y como ciudadano, los lazos de responsabilidad que le han permitido mantener unida a su familia y el sentido de honor que lo vincula a la Armada, el juez de instrucción supone que puede darse a la fuga y obstaculizar la investigación. Ante ello, y teniendo en cuenta que pese a que hace un año y medio fue excarcelado por la Cámara Nacional de Casación Penal -decisión que desde hace un año "duerme en un cajón" ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, cuestionó la actuación independiente de la justicia penal federal.

9. Declaración indagatoria de Antonio Pernías.

Al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia de debate y ante la instrucción -ver declaraciones de fechas 26 de julio y 10 de octubre de 1.985, 22 de julio de 1.986, 15 de enero y 26 de febrero de 1.987 ante la justicia militar; 26 de abril, 13 de junio, 26 de octubre y 15 de diciembre de 2.005, 6 de junio de 2.006, 18 de enero, 6 de marzo y 22 de mayo de 2.007, todas ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 y conf. las presentaciones realizadas a fs. 8.188/8.203 de la causa n° 1.278 y a fs. 26.388/26.396 de la causa n° 14.217/03-, explicó que desde 1.975 y hasta 1.978, inclusive, revistó como miembro de la Plana Mayor de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, inicialmente como Teniente de Fragata -asignado específicamente al Cuerpo de Alumnos- y a partir de 1.976 -con el grado de Teniente de Navio- integró el G.T.3.3.2, desarrollando alternativamente tareas relativas a las operaciones militares y de inteligencia asignadas por la cadena de comando, en cumplimiento de órdenes verbales impartidas por los Jefes de cada Área, según correspondiera, y a su vez bajo directivas del Jefe del Estado Mayor General de la Armada.

Afirmó que la Marina encaró la guerra antisubversiva de forma institucional y bajo estricto cumplimiento de las cadenas de mando, mediante la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa; que toda la oficialidad estaba al tanto de lo que sucedía en la ESMA -pues incluso se recibían supervisiones periódicas; citó a modo de ejemplo al almirante Mendía- y que todo lo actuado ha sido en cumplimiento de órdenes del servicio, razón por la cual, entendió que debería existir respuesta por parte de aquéllos que tuvieron la responsabilidad de conducir la fuerza. Puso énfasis en la circunstancia que al prestar juramento lo hizo para defender la patria y la bandera, incluso a riesgo de su propia vida y que ha dado muestras acabadas de ello. Expresó que estar convencido que dicha guerra era necesaria para lograr afianzar la paz nacional y que la lucha armada existía y ante esa realidad, las Fuerzas Armadas debieron cooperar militarmente. Añadió que incluso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal definió como "guerra revolucionaria" lo acontecido en la República Argentina en la época de los hechos investigados.

Indicó que la misión del PLACINTARA/75 implicaba operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella, en apoyo de otras Fuerzas Armadas, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas y el Estado. Que la organización prevista para su cumplimiento, estaba conformada por once Fuerzas de Tareas.

Reconoció su participación en todas las operaciones ofensivas antiterroristas que le fueron encomendadas -planificadas por el Estado Mayor y ordenadas por el Comandante del Grupo de Tareas, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Armada para la forma de combate que calificó como "inédita", que este tipo de guerra obligó a utilizar-, tal como debió hacerlo todo miembro de la Armada. Que el detalle de las mismas estaba muy bien organizado en carpetas que "...manejaba Ramus..." y en ocasiones para concretarlas se solicitaba un refuerzo al Ejército.

Explicó que en determinado momento fue Oficial Operativo y en otro trabajaba además en Inteligencia, o estando en ésta salia en ciertas ocasiones a operar; que era un "multipropósito". "Operar", indicó, consistía en salir con una columna a detener a alguien. La cantidad de integrantes de esa columna dependía del Jefe de Operaciones y variaba de acuerdo a la peligrosidad del objetivo; el mínimo podía ser de diez integrantes. Luego, los detenidos eran conducidos a la ESMA.

Refirió que si bien recibía órdenes de sus Jefes de Inteligencia y Operaciones, según correspondiera, no le daba órdenes a persona alguna, excepto cuando prestó funciones en el sector Operaciones, estando a cargo de algún "elemento". Que como oficial de Inteligencia, primero tenía que saber quién era el detenido y de dónde podia provenir, y hablar con el Jefe de esa área. Que la mayoría de los detenidos eran "marcados" por alguien y se efectuaba entonces la "cita envenenada" -como dijera Perdía-, Si al momento de la detención resultaba algún herido, probablemente se lo trasladaba al hospital; tal decisión quedaba en cabeza del Jefe de Operaciones, quien, además, detallaba los procedimientos. Aclaró que él no cumplía tal función y que si resultaba algún muerto, no era su problema el destino otorgado al cuerpo. Agregó que el tormento era imposible si el sector "Operaciones" no proveía al interrogador del elemento básico que era el interrogado y que para cumplir el ciclo de inteligencia debía existir una fuente de información, y luego la difusión de esa información para llevar a cabo el objetivo. Añadió que para hacer inteligencia, se efectuaba un diagrama de entrecruzamiento de datos, a partir del cual se obtenían conclusiones, procedimiento denominado "Gráfico de Contactos".

Asimismo, admitió haber intervenido en algunos interrogatorios, los que, aclaró, se practicaban sin presiones ni violencias de ningún tipo, aunque, remarcó, ello estaba autorizado por los reglamentos militares en vigencia. Por el contrario, se dispensaba buen trato y respeto a la dignidad humana, aprovechando la debilidad que ocasionaba al detenido la circunstancia de que su interrogador tuviera conocimiento de gran parte de sus acciones, forma de operar, organización a la que pertenecía y fundamentalmente la sorpresa que le causaba encontrarse con una realidad totalmente distinta, en relación al trato que suponía se le brindaría en caso de ser capturado. Ello, sostuvo, aunado al desencanto hacia la conducción de la organización a la cual pertenecía el interrogado, lo disponía a colaborar con la Armada. Que quien sostuviera lo contrario, acentuó, lo hacia para lograr indignación respecto del accionar antiterrorista llevado a cabo por las Fuerzas Armadas, y para justificar su delación o traición ante su propia u otras organizaciones. Explicó que dicho interrogatorio era la herramienta esencial para obtener información vital que debía ser oportuna para ser eficaz, pues el accionar clandestino del "terrorista", incluía "citas" que si no se cumplían en tiempo, desataban una emergencia que ponía en sobreaviso a la célula a la cual pertenecía. Manifestó que los mismos -que podían ser normales o reforzados- se llevaban a cabo en las salas descriptas por las víctimas y testigos, donde generalmente habia un organigrama de toda la organización. Añadió que muchos arribaban quebrados a la ESMA y que transcurridos quince minutos de comenzado el interrogatorio, se perdía la posibilidad de que se abortase la "cita" y se cortase el ciclo de inteligencia.

Aseveró que su estilo era interrogar, pero no bajo presión de tortura ni de shock eléctrico, sino que intentaba no aplicar la picana eléctrica. Que "...trataba de evitar al máximo que eso sucediera,..convenciendo.,.", teniendo en cuenta que la mayoría de los detenidos arribaban "quebrados" a la ESMA -como lo afirmara la testigo Pilar Calveiro. Manifestó en cambio que utilizaba la voz y la palabra. Luego hacía escribir al detenido su historia -inclusive estas declaraciones eran encuadernadas-. Recordó en particular la declaración realizada por Pirles, en virtud de su letra. Sin perjuicio de ello, reconoció la existencia de aparatos eléctricos que eran utilizados por otros interrogadores. Aclaró que se obtenía la información necesaria y ahi terminaba el trabajo; que no existía una prolongación ni ensañamiento de lo que se denomina "tormentos", sino que se trataba de que fuera lo más humano posible. Como tarea complementaria, señaló, tenia a su cargo detenidos que le habían sido asignados.

Otra modalidad de interrogatorio, recordó, consistía en la denominada "AP" -Acción Psicológica-, que se trataba de hacer gritar a una persona al lado de otra para crear confusión y hacer creer al otro que se estaba torturando, circunstancia que podía facilitar la obtención de información. Admitió haberlo practicado.

Asimismo, reconoció que algunos detenidos eran obligados a usar una capucha "flojita", siendo que esta metodología estaba a cargo del área Logística.

Sostuvo que en el marco de la guerra contra el terrorismo, las órdenes de detener, secuestrar, allanar domicilios, interrogar bajo compulsión física o psíquica y eliminar físicamente al enemigo, estaban contempladas en los reglamentos militares desde 1.968. Puntualmente la decisión de conceder la libertad o "trasladar" a los detenidos, era adoptada por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, que era quien coordinaba todas las áreas. Que dicha guerra comenzó formalmente en 1,975 por orden del gobierno constitucional, razón por la cual, consideró que quienes cumplieron directivas por ser su obligación, actuaron conforme a derecho, encontrándose a su entender exentos de toda responsabilidad.

Expuso que la orgánica del Grupo de Tareas en 1.977 estaba constituida por su Comandante -contralmirante Jacinto Chamorro-, el jefe de Estado Mayor capitán de navio Jorge Vildoza, el jefe de Operaciones capitán de corbeta Jorge Perren, el jefe de Logística capitán de corbeta Carlos José Pazo y el jefe de Inteligencia capitán de corbeta Jorge Acosta -conf. presentación obrante a fs, 8,188/8,203 de la causa n° I.278-. Que la ejecución de las operaciones se encontraba a cargo del Jefe de Operaciones, las tareas propias del Área Inteligencia a cargo de su correspondiente Jefe, el registro de detenidos a cargo del teniente (Re) Alejandro Spinelli -suponiendo que dependía del Área Inteligencia-, las operaciones tácticas se ejecutaban bajo orden del Jefe de Operaciones - quien de acuerdo a la magnitud y capacidad enemiga, determinaba la fracción a afectar- . Agregó que si bien nunca tuvo claro de quién dependía el alojamiento y control de detenidos, éste se efectuaba con personal asignado a esa tarea y que de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la Armada, debía corresponderle al Área Personal/Logística.

Señaló que al inicio de las operaciones -mediados de 1.976-, los procedimientos se fueron ajustando a los conocimientos profesionales, a la experiencia adquirida en el accionar contra el enemigo y a la reglamentación vigente; que aproximadamente a fines de ese año o principios de 1.977, se introdujo la participación de oficiales rotativos provenientes de diferentes destinos de la Armada -afectados al G.T. 3.3.2-, quienes, bajo la supervisión del Jefe de Operaciones, recibían instrucciones según un programa desarrollado en el Centro de Adiestramiento de Infantería de Marina, mediante un ciclo de cursos anuales. Que dichos oficiales permanecían lapsos no superiores a sesenta dias, resultando probable que desconocieran el destino de las personas capturadas; no así el Almirantazgo, que solía efectuar visitas "...tipo museo para conocer todo lo que sucedía...". A modo de ejemplo, recordó que vio dentro de la ESMA al almirante Arosa, quien verificaba al oficial Rolón cuando éste se desempeñó como rotativo.

En relación a la detención, registro, interrogatorio, alojamiento y destino final de los prisioneros, expresó que supone que se procedía de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento ROP-30-5 "Prisioneros de guerra" y que el destino de los detenidos era decidido en los niveles superiores de conducción.

Puso de manifiesto, además, que ya habia sido Jefe de Operaciones de algún Batallón, En tal carácter, y como buen profesional, era su deber conocer los reglamentos, y todas las técnicas y tácticas que hacían a la Infantería de Marina, Afirmó que también conocía la normativa constitucional, incluso dio clases de Educación Democrática en algún destino. Acotó que los mismos reglamentos del Ejército eran válidos para los Infantes de Marina y que las reglas de empeñamiento de la guerra eran conocidas tanto por los miembros de la Armada, como por los de las organizaciones subversivas, que también estaban adoctrinados. Puso como ejemplo el caso de Urien, quien habiendo sido Infante de Marina, adoctrinó a muchos en prácticas de Infantería. Acotó que aquéllos que ingerían pastillas de cianuro y colocaban bombas, evidentemente tuvieron que haber sido adiestrados.

Admitió que por la ESMA pasaron tanto aviadores como infantes y navales de superficie -a quienes llamaban "lampasos"-. Que los oficiales de enlace pertenecientes a otras fuerzas no tenían tareas especificas diferentes a las de los oficiales y suboficiales de la Armada.

Afirmó que no era práctica habitual que el Ejército dejara detenidos, a excepción de las mujeres embarazadas que eran llevadas a la Maternidad montada en ese centro.

Describió que las dependencias ocupadas por el Grupo de Tareas en la ESMA estaban constituidas por el Salón Dorado -era un espacio en la planta baja de la Casa de Oficiales que correspondía a las Áreas Operaciones, Comunicaciones y Detall-; el subsuelo -destinado al trabajo del Área Inteligencia y de los "colaboradores" protegidos por las fuerzas legales y una pequeña habitación destinada a la enfermería para la atención elemental y los primeros auxilios-; en el tercer piso se alojaban los mencionados "colaboradores" en lugares acondicionados al efecto, debiendo permanecer aislados del resto de los detenidos; el altillo estaba acondicionado para el alojamiento de detenidos y a partir del mes de octubre de 1.977, aproximadamente, se adecuó un espacio para oficinas utilizadas por los "colaboradores". Asimismo, anexadas a la Casa de Oficiales, funcionaban las oficinas del Jefe de Estado Mayor y del Área Logística. Para el cumplimiento de las diversas tareas se habia montado un sistema de guardia. Existía además un gabinete de documentación para el análisis de la correspondiente al enemigo y, eventual mente, para el uso de tareas especiales de inteligencia y registros de las personas detenidas, desconociendo el tratamiento aplicado a sus pertenencias personales y a sus bienes muebles e inmuebles.

Expuso que en ciertas ocasiones dormía en su domicilio y en otras en la Escuela; que inclusive pasaba allí algunos fines de semana. Generalmente estaba los días en que debía cumplir guardias, que eran aleatorias. Agregó que era una rutina extraña y que las mentadas guardias no eran voluntarias.

Refirió que no era habitual caminar por "Capucha"; acotó que no encuentra la diferencia con la cárcel de un pueblo y que no conoció "Capuchita". Añadió que de vez en cuando se acercaba a charlar con Norma Arrostito, ya que la apreciaba y le resultaba interesante hacerlo. Recordó que inclusive en ciertas oportunidades ella misma lo hacía llamar. En relación a su muerte, expresó que en una ocasión, encontrándose en "Pecera", se enteró -creyó que a través de Martin Gras- que había habido un problema con ella, mas negó tener conocimiento cabal de lo sucedido; y desconocer los motivos de su muerte, suponiendo que alguien debió haberla acompañado al hospital.

Admitió haber cumplido tareas de coordinación en la "Pecera", donde había una oficina, una biblioteca y todas las dependencias que las víctimas y testigos describieran en detalle. Alli estaban Daleo, "Cain" y su grupo fotográfico -cree que eran Marcelo Hernández y Dellasoppa-, quienes estaban a cargo de la oficina de Documentación. Agregó que estuvo allí desde que se inauguró ese sector hasta que viajó a Europa y que creyó que en esa época todavía no había estado Rolón. Aseguró que allí los detenidos estaban bien alimentados y vestidos -al menos nunca recibió quejas, acotó- y que él les brindaba contención y los acompañaba; que no les ordenaba que realizaran tareas y no podían irse cuando querían, ya que estaban detenidos. Recordó que a Girando le solicitó en cierta oportunidad, que efectuara un análisis demográfico de cómo debería estar estructurado el país para lograr un desarrollo más eficiente del existente en ese momento; tarea que reconoció haber generado él mismo porque era de su interés. Sin embargo, el nombrado no cumplió con lo solicitado.

Adunó que el "Pañol" estaba a cargo del Capitán Pazo, que era un hombre de bien, motivo por el cual supone que alguna razón justificaría la existencia de ese sector.

Admitió que en el sótano se realizaba la falsificación de documentación; que "...algunos lo necesitaban para viajar,.," y creyó que, incluso a él mismo se le debió haber confeccionado un documento falso.

Asimismo, mencionó que muchos de los detenidos trabajaban en un ámbito denominado "Acción Psicológica"; que la labor que allí se realizaba tendía a evitar muertes y quienes la proponían eran los propios detenidos. Añadió que los archivos eran manejados por Jorgelina Ramus y podrían haber estado a cargo de Spinelli, mas no lo pudo precisar. Aclaró que jamás tocó un legajo, ya que no se inmiscuía en lo que no le correspondía.

En otro orden de ideas, aclaró que la quinta ubicada en la localidad de Del Viso de la provincia de Buenos Aires, que fuera mencionada por varios testigos, era un sitio recreativo y no de secuestro.

Recalcó que resultaba una falacia sostener que la cifra de personas detenidas en la ESMA haya sido de cinco mil (5.000), y que Graciela Fernández Meijide reconoció que el número treinta mil (30.000), en relación a la cantidad de "desaparecidos", fue mencionado a efectos de generar un impacto en la comunidad internacional.

Aclaró que si bien durante 1.978 se encontraba destinado al G.T. 3.3.2, fue comisionado en el exterior a fin de estudiar el accionar de las organizaciones terroristas argentinas, efectuando tareas de acción psicológica y evaluación de la prensa, entre otras -especificó que no estuvo en el Centro Piloto Paris y que no tenía dependencia de la embajada-. Indicó que en 1.979 revistó en la Escuela de Oficiales de la Armada como oficial cursante de la misma. Que su jefe desde octubre de 1.977 hasta principios de 1.979, era el Jefe del Estado Mayor del G.T.3.3., y en 1.979, el Director de la Escuela de Oficiales de la Armada. Agregó que tuvo varios indicativos, de acuerdo con las prácticas comunes de comunicaciones en vigor para la Armada.

Recordó haber actuado bajo el seudónimo "Héctor Antonio Gaimar" y haber acompañado al abogado francés Cheron al despacho del almirante Chamorro y haber ido a comer junto a él, Miriam Lewin y otra persona a quien no recuerda, a un restaurant vasco-francés ubicado en la zona norte del barrio porteño de Caballito,

Asimismo, entendió que teniendo en cuenta que fue reiteradamente promovido por la Armada -incluso durante el gobierno del doctor Raúl Alfonsín-su conducta durante la guerra e incluso después de ella, fue institucionalmente correcta, es decir, que no cometió excesos y cumplió siempre con su obligación, conforme a los reglamentos militares vigentes. Incluso señaló que fue condecorado con el distintivo "Heroico valor en combate" por su actuación en la lucha contra la subversión.

Aludió a las "Pautas Institucionales sobre lo actuado en la guerra contra la subversión" firmadas por el entonces jefe de Estado Mayor almirante Arosa, quien sostuviera : ",.,A1 recibir la orden del gobierno constitucional, la Institución se encontraba preparada ideológicamente y con un factor moral sin fisuras. Para ello se organizó en Fuerzas de Tareas de acuerdo con el Plan de Capacidades Internas de la Armada, y ordenó la participación integral de la Institución enviando al combate a todo su personal, sin distinción de jerarquías, cuerpo o escalafón.. .Todos los niveles de la Institución fueron informados de los alcances, causas y circunstancias a las que la lucha contra la subversión llevaba a la Institución y la necesidad de alcanzar la victoria en defensa de la sociedad... El personal de la Armada que cumplió con su deber, recibiendo las órdenes por la vía de comando establecida y que actualmente o en el futuro pueda ser cuestionada su actuación, contará con todo el apoyo de la Institución en virtud del principio militar de obediencia y responsabilidad que caracteriza la relación entre subordinado y superior...". Al respecto, señaló que se habían presentado tres planes y se tomó el de menor duración, mas se sabía que el costo iba a ser alto.

Por otra parte, destacó la importancia de los "colaboradores"-quienes tenían un régimen diferenciado de los otros detenidos, aduciendo que gracias a ellos los tiempos de la guerra contra el terrorismo se redujeron y las bajas disminuyeron. Que según su situación personal, mantenían distintos grados de relación con sus familiares y allegados, lo cual estaba regulado por la necesidad de mantener su situación en secreto para la organización Montoneros, que los creía abatidos. Ellos, además facilitaban el interrogatorio de los recién detenidos, convenciéndolos o sugiriéndoles que la guerra debía finalizar, que estaba perdida y era necesario evitar más víctimas. Como norma, durante los mentados interrogatorios, los "colaboradores" debían permanecer en el tercer piso. Explicó asimismo que tomó conocimiento de ello a través de sus superiores, que eran quienes mantenían las relaciones con la Subzona Capital de la Zona I a cargo del Cuerpo de Ejército I, de quien dependía funcionalmente el Grupo de Tareas de la ESMA, habiendo conocido por la misma vía, que dichos "colaboradores" -quienes alcanzaron el centenar-, una vez liberados se retiraron a vivir al extranjero para obtener protección.

Consideró en relación a ello que, quien colabora con un aporte sin el cual el delito no hubiera podido cometerse luego del comienzo de ejecución, tiene el codominio del hecho. Señaló que hay víctimas que colaboraron y para evitar tipificar sus conductas dentro de los delitos de lesa humanidad, se les concedió la libertad. Manifestó que "...las cosas se van amoldando a la necesidad de alguien...".

Aseveró que en su gran mayoría, las denuncias han sido orquestadas y coordinadas en el tiempo y generalmente con posterioridad a los hechos denunciados. En tal sentido, afirmó que siempre apareció un testigo que describió ciertos hechos, los cuales luego son apoyados y/o confirmados por otros que dicen conocer la versión de lo acontecido por comentarios de terceros o comentarios inventados, con la evidente intención de tratar de fortalecer y dar un marco ficticio de realidad o potenciar la existencia de un hecho que no le consta y siempre exagerando en su relato haber sido víctima de presiones y tormentos, con la pretensión de producir en quien lo lee o escucha, una lógica conmoción de indignación y rechazo de los actos potencialmente aceptados como ciertos. Así, al mencionar nombres en forma repetitiva y casi con exclusividad, se pone en evidencia una intencionalidad manifiesta de ocultar su conducta delatora y colaboracionista.

Remarcó que los "testigos necesarios" han incurrido en contradicciones y que generalmente en el debate no efectuaron manifestaciones que sí realizaron en otro estadio procesal y ello obedece, a su entender, al temor de incurrir en falso testimonio. Citó en tal sentido un libro de autoría de José Maria Estrada, que en su prólogo consigna "...Una verdad a medias no es la mitad de la verdad sino que es una mentira...". Asimismo, indicó que muchos testigos han declarado persiguiendo intereses, y han percibido una indemnización a cambio, incluso en casos en que no estuvieron detenidos.

Idéntica crítica realizó en relación al testimonio brindado por Andrés Ramón Castillo. Al respecto, recordó que el nombrado afirmó que el capitán D 'Imperio -quien por otro lado, recalcó, se encuentra fallecido y no puede defenderse- había violado gente en el sótano. Que tal afirmación, aseveró, no sólo es falaz, sino que además se refiere "a la persona más pura" que ha conocido y "su moral no era de esa estirpe". Agregó que el testigo mencionado se ha contradicho en reiteradas ocasiones y que había mencionado la carta astral de Walsh, pese a no haberla visto nunca.

Por otro lado, recordó que el nombrado -alias "Casildo"-, se entregó sin ninguna resistencia, y en cierta oportunidad, en presencia del teniente de navio Scheller, mencionó su inmenso dolor por haber aportado datos relativos a Ignacio Rucci -también sindicalista- que concluyeron en su asesinato por parte de la organización Montoneros, motivo por el cual tenía decidido desertar de la mentada agrupación y colaborar con las fuerzas constitucionales. Asimismo, mencionó que su tarea era aportar datos relativos a dicha organización y su relación con el ámbito gremial. Acotó que no es una buena persona, que estafó a la organización mediante la malversación del dinero que tenia a su disposición.

Sostuvo que resultaba absolutamente evidente que los testigos Daleo y Castillo tienen una animosidad negativa en su contra.

Como consecuencia, dedujo que existe un "organismo catalizador", que decide en qué sentido deben declarar los testigos y si resulta o no conveniente que lo hagan.

Continuó refiriendo que prueba de ello, también es el caso de Graciela Beatriz Daleo, quien, "en su práctica permanente de denunciar en todo ámbito eventos que no le constan o son falsos", le atribuyó "con real malicia" y con el evidente propósito de causar daños a quienes considera sus enemigos, la comisión de una serie de hechos. Al respecto, reconoció haberla interrogado y haber estado a cargo del simulacro de fusilamiento que se practicó en su persona, el cual, refirió, fue exactamente como ella lo describió. En cambio no admitió haberle aplicado tormentos. Explicó que la victima fue llevada en un automóvil al polígono de tiro de la ESMA, donde se efectuaron tres disparos desde lejos para hacer una intimidación o "interrogatorio reforzado". Añadió que pudo haber habido un interrogatorio anterior al señalado, mas no lo ha presenciado. Recordó que "...yo recibí la información de que yo no había participado, yo no estaba seguro, porque aparte no es mi estilo...". Que si bien no pudo recordar si estaba con más personas en ese momento, acotó que en general interrogaba sin la intervención de terceros y supuso que luego la damnificada fue trasladada a "Capucha", como ella misma lo mencionó.

Agregó que la nombrada -alias "Victoria"-, al tomar conocimiento sobre las pruebas abrumadoras sobre su participación en actividades terroristas, primero decidió hablar y luego convertirse en "colaboradora", función que libremente desempeñó durante largo tiempo, en aspectos relativos a Inteligencia en relación a la agrupación Montoneros.

Por otro lado, puso de resalto que en una de sus declaraciones, Daleo manifestó que "...Ana María Maní le comentó que Pernías le dijo que le sacarían fotos a las monjas...". Sin embargo, al momento de brindar su testimonio, esta última no ha mencionado tal circunstancia, motivo por el cual aseguró que se trataría de un dicho falso.

Además la victima afirmó que también fue Ana Maria Martí quien le comentó en la Pecera que "Pernías tenia los zapatos embarrados", expresión de la que se hicieran eco otros denunciantes, para sostener la teoría de que los cuerpos de las religiosas Domon y Duquet habían sido arrojados al rio. A fin de desacreditar estas manifestaciones, el encausado señaló que los restos de Leonnie Duquet fueron hallados en el cementerio municipal de General Lavalle, provincia de Buenos Aires, el cual se encuentra ubicado a una excesiva distancia del Delta, donde supuestamente fueran arrojados los cadáveres de las hermanas de la comunidad francesa.

Señaló así también que en el libro "Mujeres guerrilleras" se han recogido numerosos testimonios, entre ellos el de la nombrada, quien se desempeñaba como aspirante de la organización Montoneros y en 1.978 pasó a ser Teniente 1º, a raíz de un cambio de jerarquías. Recordó que ella había referido que Rolón había torturado a una señora apodada "Cata" o "Pata", coincidiendo en ello Larralde, circunstancia que, resaltó, le llamó poderosamente la atención, toda vez que "...no tienen nada que ver una con la otra, ni en época ni en período... ".

Afirmó que Sara Solarz de Osatinsky (a) "Kika" - quien al momento de su detención era la Jefa militar de la Columna Capital de la organización Montoneros- se entregó sin resistencia y luego pasó a colaborar con la Armada, aportando datos históricos de las organizaciones terroristas donde militó desde 1.969, aproximadamente. La recordó como una señora mayor, y manifestó que le apenaba mucho su situación; acotó que su marido había sido uno de los fundadores de la FAR, y que dos de sus hijos habían muerto en Córdoba, Que en cierta ocasión se presentó en la ESMA un oficial a fin de trasladarla a esa provincia, circunstancia que fue impedida por Acosta, quien además habia impartido la orden de que no se la torturase, ya que ello no tenia ningún sentido. Agregó que ella en una declaración expresó que durante el Mundial de fútbol de 1.978, Pernías le habia confesado que "lo de las monjas" había sido un error; en relación a ello, aclaró que si bien no le cabe duda que se trató de una equivocación, en esa época él estaba en Europa, cruzando la frontera de Italia a Francia.

En igual sentido, remarcó que la afirmación efectuada por Martin Gras respecto de que él había viajado a los Estados Unidos de Norteamérica para comprar armas, es totalmente falsa.

Indicó además, que el testigo se contradijo al manifestar que él había sido quien dirigió el operativo llevado a cabo en la iglesia Santa Cruz; expresando que en una primera oportunidad lo afirmó, para luego aseverar que no lo recordaba, precisando inclusive una fecha diversa.

Señaló que tampoco es veraz al afirmar que a los detenidos se les asignaba números correlativos. Que inclusive ello fue desmentido por muchos de los testigos.

Memoró asi también que en cierta ocasión la víctima dijo que los detenidos eran cinco mil, en tanto en otra oportunidad se refirió a tres mil; que además mencionó la existencia de una relación de amistad entre él y Coronel, lo cual aseguró no es verdad, que si bien tenía una relación de aprecio y de camaradería, jamás lo tuteó.

En otro orden, el mismo testigo señaló que tampoco son veraces sus afirmaciones acerca de que dentro de la ESMA no había oficiales de Inteligencia, circunstancia que no se condice con la realidad, señaló, aclarando que él era el único que no cumplía dicha función.

Recordó que Gras escribía y asesoraba sobre campañas de acción psicológica para revertir el accionar de Montoneros; ya que, según dijo, su convicción de que la guerra estaba perdida, trataba de influir para evitar derramamientos de sangre. Puntualizó que el 14 de enero de 1.977, fecha en que fuera detenido el nombrado, quien lo señaló como una de las personas que lo torturó, aclaró el deponente no encontrarse en la ESMA, ya que había viajado a los Estados Unidos -específicamente al Hospital Naval de Betesta-acompañando al almirante Menéndez, quien había sufrido una herida como consecuencia de un acto de guerra contra la subversión. Que hoy cree que es un mercenario.

Asimismo, y en relación al testigo Miguel Ángel Lauletta, aseveró que sus manifestaciones se encuentran cargadas de "real malicia" y que pese a la vaga vinculación efectuada para atribuirle responsabilidad tanto a él como a Juan Carlos Rolón, en el hecho del que resultara víctima Rodolfo Walsh -"... entre los posibles navales que pudieron haber participado...Rolón y Pernías..." (sic)-, el juez de instrucción consideró que existía motivo bastante para llamarlos a declarar en forma indagatoria. Indicó que su declaración no fue espontánea y obedeció evidentemente a una maniobra "arreglada" por algún organismo, con finalidad revanchista.

En cambio, destacó que Alberto Girando -a quien vio destruido, supone que estaba muy afectado por la muerte de su mujer- tuvo la valentía de reconocer que no habia sido torturado. Añadió que después comenzó a "temblequear" y a confundirse, a decir que al momento en que tuvo lugar el hecho de las "Monjas", pudo oír en medio de la música, las voces de Astiz, Pernías, Scheller y Febrés entre otros.

También recordó como "activa colaboradora" a Ana Maria Martí alias "Chiche", que era, dijo, "una especie de agregada" al grupo que tenía asignado. Que dicho grupo estaba conformado por Martín Gras, Juan Gasparini, Silvia Labayrú, cree que Pirles y quizás alguien más. Estos detenidos realizaban tareas de acción psicológica y confeccionaban carpetas, entre otras actividades.

En relación a Pilar Calveiro, manifestó que si bien ha tenido poco trato con ella, sabe que es una persona de valor y muy creíble. Agregó que en su libro "Poder y desaparición" realizó una autocrítica y cuando salió en libertad hacia México trató de hacerle entender a la organización Montoneros que lo que estaban haciendo era una barbaridad, y a pesar de ello su marido -Campiglia- en el año 1.978 o 1.979 se decidió a realizar la contraofensiva.

Respecto de Lépido -quien utilizaba como seudónimo "el loco Nicolás"- mencionó que lo vio en la ESMA porque lo había llevado el Ejército y estaba detenido para esa fuerza, permaneciendo aproximadamente una semana, para luego volvérselo a llevar. Comentó que el nombrado le había efectuado un disparo a su mujer con el objeto de escapar por los techos de la vivienda, porque ella estaba herida. Agregó que en un número de la revista "Evita Montonera" podia verse a Firmenich en una ceremonia, condecorando a Lépido con la entrega de un Magnum 357. Además reconoció haber participado en el operativo de su detención.

En relación a la testigo Amalia Larralde, expresó que es una persona que le impresiona absolutamente bien, que pertenecía al Grupo de Sanidad Oeste de la Juventud Peronista y que no la conoció en la época de los sucesos investigados, sino después, en una oportunidad en que el capitán D Imperio le solicitó que se presentara en su domicilio como una suerte de control. Agregó que a pesar de ello, fue procesado y embargado en relación al caso que la tiene por victima.

Tildó al testigo Carlos Muñoz de "mentiroso" y de "triple traidor", aduciendo que ni siquiera lo conoció y que sus manifestaciones serían consecuencia de la acción llevada a cabo por el "organismo catalizador" ui supra mencionado. Acotó que el nombrado aseguró haber jugado al fútbol con él, cuando en realidad ni siquiera se conocieron.

Admitió haber conocido a Lisandro Raúl Cubas, negando haberlo interrogado, dudando que hubiese sido torturado. Asimismo, recordó haber tenido alguna charla con él y que recuperó su libertad.

Respecto de Carlos García, refirió que no lo tenía ubicado, pese a las manifestaciones del testigo en punto a que el imputado había estado en su domicilio tomando mate con él. Agregó que dicha colación no es de su agrado y en relación a la "mano de obra esclava" a que hiciera referencia el damnificado, explicó que cuando alguien se encuentra detenido -como en este momento lo está él, apuntó-, no percibe por su trabajo dentro de la unidad carcelaria remuneración alguna.

En relación a María Alicia Milia de Pirles (a) "la cabra", admitió haber participado en su interrogatorio y señaló que ella escribió sobre el Área Federal,

Asimismo, desacreditó los testimonios de los nombrados precedentemente, todos quienes, afirmó, poseían un frondoso prontuario dentro de la organización Montoneros -brindó un pormenorizado detalle de sus antecedentes- e integraban una organización militarizada, motivo por el cual, sostuvo, no puede sostenerse que hayan sido perseguidos políticos.

También calificó a Ricardo Coquet como "mentiroso" y dijo que era "una especie de albañil que trabajaba con un grupo de apoyo logistico" y que dicho grupo se encontraba a cargo del capitán Pazo, en su carácter de jefe de Logística.

Manifestó que tanto Alberto Ahumada y su cónyuge, como "Caballo loco" -médico cordobés de apellido Vázquez que habia sido Oficial Superior-estuvieron en la ESMA. Que los dos primeros fueron liberados, en tanto el tercero, señaló, habia sido despromovido y estaba absolutamente quebrado.

Recordó que Marcelo Hernández trabajaba en el gabinete fotográfico con Lauletta y aseguró que no fue él quien lo interrogó, ya que para esa época no se hallaba en el pais.

Explicó que Silvia Labayrú alias "Mora", era una chica muy sensible, a quien apreciaba mucho e hija de un oficial de la Fuerza Aérea. Que inclusive "Laurita" le avisó cuando ella tuvo a su hija, para que fuese a verla al sanatorio. Creyó que buscaba algún tipo de contención que supo darle. Agregó que desconocía que hubiera participado en la infiltración en la iglesia Santa Cruz y que no cree que haya sido torturada, en razón de su estado de gravidez. Acotó que hay actitudes suyas que no puede entender, que la vio muy mal al momento de su declaración ante el Tribunal, que se trata de una persona muy influenciable y de poco carácter. Que cree que ella ha sufrido mucho y se encuentra exigida por la familia de su ex marido. Indicó que pese a todo, la testigo mintió al momento de brindar su versión de los hechos.

En relación a Lila Pastoriza, afirmó que la conoció en "Pecera", pero ha tenido poco trato con ella; cree que estaba en una zona de Biblioteca y era bastante autónoma, al igual que alguien que estaba con ella, creyendo que se trata de Nilda Orazi,

Admitió haber conocido a José María Salgado, mas no tuvo relación con él y no creyó que haya sido torturado, toda vez que supuso que estaría quebrado. Agregó que fue la persona que colocó un artefacto explosivo en Seguridad Federal y que no tuvo intervención en su interrogatorio. Acotó que el damnificado tuvo una relación con "la chinita" Vieyra.

Por lo demás, señaló que Tacca de Ahumada era la mujer de "Beto" Ahumada y que estuvo muy poco tiempo en la ESMA; que no tuvo relación con ella y que fue la primera en salir en libertad.

Por otra parte, remarcó que las organizaciones terroristas ERP y Montoneros constituían verdaderas estructuras militares, que no eran partisanos ni jóvenes idealistas, sino terroristas, y que actuaban ocultando su identidad, ya que ello es propio de la clandestinidad. Señaló, asimismo, que muchos de sus cuadros fueron entrenados en escuelas para terroristas de Cuba, Nicaragua, Palestina, Vietnam y la ex Unión Soviética, entre otros países; que poseían uniformes distintivos, mando dependiente del órgano político, grados, bandera, códigos de justicia militar, reglamentos de instrucción castrense, servicios de Inteligencia a alta profesionalidad y desarrollada Logística, servicios de finanzas, de prensa, propaganda y de relaciones internacionales. Que fueron la expresión local de un fenómeno continental que la revolución cubana de 1.979 logró como modelo del accionar guerrillero. Describió que llegaron a tener en el pais, a mediados de los años setenta, aproximadamente cinco mil (5.000) combatientes y veinte mil (20.000) militantes periféricos -en la audiencia citó los libros "Montoneros final de cuentas" de Juan Alberto Gasparini y "Montoneros, otra historia" de Roberto Cirilo Perdía, en los que se hace referencia a que la agrupación Montoneros tenía ocho mil ocho (8,008) combatientes-. Agregó que desde el 25 de mayo de 1.973 y hasta el 20 de junio de 1.975 se habían producido cinco mil setenta y nueve (5.079) actos terroristas, de los cuales trescientos ochenta y cinco (385) fueron homicidios. Asimismo, entre 1,962 y 1.979 los terroristas perpetraron veintiún mil seiscientos cuarenta y dos (21.642) hechos delictivos. Acotó que el propio Galimberti, en cierta oportunidad, le manifestó a un Capitán de la Armada que expresara arrepentimiento por lo acontecido en la ESMA, que no sufriera tanto, ya que de haber tomado el poder, hubiesen hecho lo mismo que los militares,

A fin de ilustrar a la audiencia, leyó la carta de "Tina" -en la que trabajaron, señaló, Silvia Labayrú y Ana María Martí, entre otros detenidos-, quien se desempeñaba como oficial 1º de la Columna Oeste Capital, dirigida a sus ex compañeros de militancia. Que dicha misiva fue publicada en diversos diarios de la época y de ella surge que la firmante había presenciado fríamente la planificación de la muerte de un presunto enemigo, un familiar del mismo o un compañero vencido y que habia pensado en la forma de suicidarse en caso de ser detenida, convencida de que era lo mejor para ella misma y para su familia y compañeros. Que muchos jóvenes argentinos, como ella, ingresaron a la agrupación Montoneros, convencidos de que era la única forma de transformar la realidad económica del país y poner fin a la injusticia social. La carta continúa detallando que poco a poco y a través de grandes sacrificios personales fueron construyendo una poderosa organización; que la falta de madurez política de la mayoría de los integrantes de la organización y las ansias de poder de algunos de sus cuadros más altos y de la conducción nacional hicieron que aflorara la burocracia y el autoritarismo más absoluto. En ella se reconocía además que tan preocupados estaban en construir ese enorme aparato, que casi sin darse cuenta se fueron olvidando del pueblo y por ende de sus objetivos iniciales. Que dejaron de tener como referente a ese pueblo, engañándose a ellos mismos. Afirmó, asimismo, que se utilizó el Código de Justicia para matar a cientos de hombres por el simple hecho de pertenecer a las fuerzas de seguridad u ostentar un cargo en alguna importante empresa, sin preocuparse de averiguar quiénes eran, qué imputaciones les reprochaban o qué pensaba el pueblo de ellos. Que esa misma normativa legal les permitió matar a algunos de sus propios compañeros, por no cumplir órdenes impuestas por la organización fue el caso del oficial "Pedro" de la zona oeste, quien al ser sorprendido por las fuerzas de seguridad en oportunidad en que se encontraba con su familia, optó por no resistirse y entregarse a pesar de estar armado, para evitar poner en riesgo la vida de sus seres queridos. Que al ser liberado, se presentó ante la organización, ocasión en que fue fusilado, acusado de deserción en combate. Que dicha carta procuraba efectuar una reflexión y lograr la deserción de las personas y el cese de la guerra. Que "...algunas veces participaba "la Kika" Osatinsky y otras la señora de Pirles...".

En otro orden, negó rotundamente su participación en el operativo llevado a cabo en la iglesia Santa Cruz, aduciendo que en ese momento no estaba en la ESMA. Reveló que no cree en las manifestaciones de varios testigos que mencionaron que habían tomado conocimiento de dicha operación en el mes de noviembre. Ello, aseveró, en virtud de que una operación de esa índole, doctrinariamente, se conduce al más alto nivel y no la conoce nadie, solamente el Departamento Secreto o Confidencial. Que ni siquiera él tomó conocimiento previo, sino que se enteró algunos días después. Asimismo, expresó creer que supo de la existencia de la fotografía que había sido extraída a las religiosas francesas debajo de una bandera de Montoneros, recién al comenzar a compulsar las actuaciones que dieron origen a la presente causa. Recordó que cuando aparecieron sus cuerpos en el Cementerio de General Lavalle, el vicealmirante Mendia le confesó "...la orden que a mí me dieron era que no tenía que quedar ninguno...". Evidentemente, acotó, alguien le habia impartido esa directiva. Señaló que en definitiva "... hay algo de verdad pero no es toda la verdad...".

En relación a la causa denominada "Testimonios C", también negó firmemente su intervención en el hecho, recordando que ese dia fue recibido en el aeropuerto por el capitán Perren, quien se hallaba en compañía de Caprioli, Carazo y Marisa Mougier, entre otros. Aseguró que en 1.978 estuvo en Europa casi todo el año -allí tomó contacto con Astiz, con quien viajó a España- y que a fines de 1.977 también había realizado un viaje a ese continente.

Refirió que la imputación de dicho caso constituye un acto de guerra más; que conoció a través de diferentes publicaciones, que la victima era Jefe de Inteligencia de la organización Montoneros y tomó conocimiento de que en el operativo en cuestión -el cual a raíz de su importancia fue minuciosamente planificado- se produjo un enfrentan!iento y fue dirigido por el teniente de navio Yon, habiendo participado varios oficiales rotativos, recordando entre ellos a Roberto O, González, Agregó que hay quienes afirman que Walsh arribó muerto a la ESMA, y otros que llegó herido de muerte.

Negó así también su intervención en el operativo llevado a cabo en la vivienda de Rodolfo Walsh, aduciendo que por la formación familiar que recibió, jamás se le hubiera ocurrido hacerse de un objeto ajeno.

Al respecto, manifestó que le consta que el teniente Rolón no prestaba servicios en el Grupo de Tareas en el período en que tuvo lugar dicho suceso. Ello en virtud de haber sido desafectado de su comisión como miembro rotativo en febrero de 1.977, para regresar al destructor Storni, que era su destino original. Creyó que su imputación fue efectuada a efectos de lograr su detención, ya que en ese momento estaba excarcelado. Agregó que también en el marco de otra maliciosa maniobra pergeñada por alguien, se involucró al teniente Astiz en el incidente de Walsh. Que por las averiguaciones que realizó, sabía que el nombrado es totalmente ajeno a ese suceso.

Por otra parte, explicó que en esa época el área Operaciones estaba compuesta por una importante cantidad de efectivos permanentes y rotativos, que no participaban simultáneamente en los diferentes operativos.

Refirió que estuvo unos días en Europa, luego regresó al país y asumió directamente en un organismo que no estaba en superficie, desde donde se seguía la situación de los medios y cómo se desarrollaba el Mundial.

Asimismo, aclaró que el capitán Capdevila -quien en ese momento cree que era Teniente-, no estuvo en la ESMA en la época que él cumplió tareas en ese destino. Agregó que pudo haber estado después, a partir de 1.979.

En otro orden de ideas, hizo referencia a una correspondencia suscripta por el capitán de navio (Re) Raúl Scheller y dirigida al Director General del Personal Naval en septiembre de 2.002, de la que surge la existencia de una política de negociación de las autoridades de la Armada de alto rango y con plena responsabilidad en los hechos investigados, en perjuicio de oficiales subalternos de escaso poder de decisión, a efectos de encubrir sus propias responsabilidades, bajo el argumento de que dicha negociación era para preservar a la institución.

Puntualizó que las más altas autoridades de la Armada, durante el gobierno del Dr. Alfonsin, confeccionaron una lista escrita a mano con apellidos de oficiales de la Marina y de un suboficial de la Prefectura Naval que debían responder por los cargos delictivos que se les atribuían y que justamente los nombres de ese listado guardaron exacta concordancia con aquéllos que fueron puestos en prisión preventiva rigurosa por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional federal. Sostuvo que de esa manera se cumplía lo expresado por el contralmirante Barry Melbourne Hussey, quien siendo subjefe del EMCO, expresó al personal superior de la Armada "comparecerán ante la justicia aquéllos que hubiesen sido reconocidos por el enemigo".

En otro orden de ideas, puso de resalto que ha sido un combatiente y no un delincuente y que se pretende responsabilizar a los oficiales de bajo rango, quienes son tomados como "chivos expiatorios", perdiéndose de vista que ellos actuaron bajo órdenes institucionales y en virtud de reglamentos escritos.

En apoyo de su postura, citó el mensaje de un Oficial del Ejército francés, Jean Puyet, quien refiriera que "los que combatimos no buscamos ni querido esta guerra sucia, pero tu deber es ganarla por cualquier medio. Esta es una guerra cruel, tu deber es simple: ganar o irte. Humanizar la paz me parece más lógico que tratar de humanizar la guerra. Hasta ahora la guerra ha sido una de las soluciones en la búsqueda de la paz...hay que gritar en la cara de la opinión pública lo que somos, lo que se nos obligó a hacer y por qué aceptamos hacerlo... en la guerra decidir siempre es elegir la muerte para alguien, incluso para uno mismo...hice la guerra como un soldado, soy un profesional, no un mercenario... respeté el código de honor de los oficiales: un código que aprendí en mi hogar, en la escuela y en el Ejército. Si estamos acusados de ser criminales de guerra que cometimos atrocidades porque fuimos vencidos. Nadie pide cuentas a los vencedores. Lo primero es ser el vencedor, ése es el principio moral de la guerra. La única justificación para ella y sus horrores...Nosotros los combatientes no tenemos los medios para saber si la causa es justa o no, seguimos a nuestro país y la patria siempre es buena. La victoria no le pertenece al soldado, tampoco la derrota, ambas son el resultado de la política de la Nación...".

Recordó que la propia Pilar Calveiro habia analizado que los oficiales de inteligencia que ejecutaron la tortura, eran hombres comunes y corrientes, que sólo trabajaban y cumplían órdenes que no podían discutir y que la sumisión a la autoridad es la obligación y la cualidad más preciada de todo militar.

En otro orden, expresó que en el marco de la causa n° 761 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional federal, al requerir el procesamiento de los responsables de los hechos, los doctores Julio C. Strassera y Luis G, Moreno Ocampo excluyeron de toda imputación al personal cuyo desempeño dentro de la ESMA fue transitorio -que en esas condiciones, indicó, se encuentran los oficiales que cumplieron funciones en calidad de "rotativos"-. En contraposición, el juzgado instructor adoptó un criterio diverso al impulsado por los señores representantes del Ministerio Público Fiscal, existiendo en la actualidad más de doscientos (200) oficiales imputados, quienes a la época de los sucesos en cuestión se desempeñaban en el carácter mencionado.

Remarcó que el dictamen Fiscal de la causa n° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal fue efectuado en relación al mismo objeto procesal que se sustancia en este juicio, y tanto las victimas como los "combatientes" en general son las mismas personas -estos últimos muchos menos, actualmente-, ignorando el motivo por el cuál los Jefes han sido excarcelados a diferencia de los cargos subalternos, resultando a su entendería! circunstancia, éticamente incorrecta.

Señaló que pese a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, " ...para permitir avanzar con su propósito, se comienza con el manoseo de las leyes y por ende de la seguridad jurídica; ya que para ello hubo que reformar mediante un proyecto el Código de Justicia Militar; así entre otras cosas, se modifica el artículo 514, sobre la obediencia, la Cámara de Diputados dictaminó, que la obediencia debida sólo podría alcanzar al personal que actuó sin capacidad decisoria, es decir a los cuadros inferiores. El Senado, agregó: que eso sería posible "excepto cuando consistiera en la comisión, de hechos atroces y aberrantes "...el plan, ordenado daba lugar a los jueces a libres interpretaciones..." (sic).

Analizó que "...se trata de una causa que lleva mas de 22 años por culpa y responsabilidad del propio Estado Nacional, algo esquizofrénico: ese Estado nacional mandó en 1975 aniquilar la subversión, luego mandó en 1983 encausar a quines, cumpliendo órdenes militares superiores, ejecutaron la decisión de aniquilar; luego, en 1987 es el mismo Estado Nacional, que ordena finalizar la causa y ahora a través de la Cámara Federal y por acuerdo Plenario del 1º de Septiembre de 2003 mandó a reabrir la causa..." (sic).

Por otro lado, afirmó que con los vaivenes propios de la política caprichosa e impredecible, la temática de la guerra contra el terrorismo es utilizada arbitrariamente y por diferentes circunstancias e intereses, siempre concluye afectando particularmente a las Fuerzas Armadas. Puso de resalto que actualmente dicha persecución se encuentra profundizada ideológicamente por parte de funcionarios que fueron ex terroristas y de organismos que reivindican el terrorismo de Montoneros y otras organizaciones militarizadas, que mataban indiscriminadamente para lograr sus objetivos. Agregó que en aquel momento, ni la organización Montoneros ni ERP, ni los militares hablaron jamás ni deliberaron sobre "delitos de lesa humanidad" o "terrorismo de Estado" -término que calificó de "inventado" y señaló que ni siquiera fue utilizado en las causas n° 13, 761 y la denominada "Camps" - y tampoco conocían de la existencia de Pactos o Convenciones internacionales; que recién cuando fue a la guerra de Malvinas supo del Convenio de Ginebra; acotó que mucho menos se imaginaron que dicha normativa sería aplicada en forma retroactiva, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y sentido común, pedestal del derecho y la justicia. Agregó que sus superiores no lo impusieron de la normativa mencionada precedentemente, al momento de la guerra contra la subversión, sosteniendo que se trata de una negligencia. En apoyo de su postura, invocó que en la Grecia antigua el concepto de amnistía suponía que "No será lícito a nadie desquitarse contra otro, por cosas pasadas".

Por lo demás, remarcó que la guerra se desarrolló bajo un Estado de excepción temporal, mediante operaciones militares decididas por un gobierno democrático, continuadas luego por un gobierno de facto en un marco interno y no internacional, con un concepto excluyentemente soberano y atinente a la defensa de la Nación; que en esa etapa tan "ideologizada" han muerto también amigos suyos e inclusive algunos de sus hermanos. Que si bien ha vivido y le duelen los horrores y errores de esa guerra, fue su deber afrontarla como militar. Agregó que no pretendía eludir las responsabilidades que le competen, que odiaba las heridas y enconos que ella produjo y reconoció que los daños colaterales producidos resultan irreparables.

Aseguró que el objeto de la investigación ha sido desvirtuado por el juez de grado por su orientación en una dirección predeterminada y parcial y señaló irregularidades en la tramitación de la causa; también expresó que existe intromisión del Poder Ejecutivo en las cuestiones relativas a este tipo de causas.

Cuestionó además la reapertura de las actuaciones en detrimento del principio del plazo razonable que debe imprimirse a toda causa penal, y subrayó que no existen razones que justifiquen el encarcelamiento preventivo de los imputados, en violación a todos los límites constitucionales de esa especie de prisión.

Resaltó que asumirá las responsabilidades que le corresponden, mas pretende que sus superiores efectúen lo propio y afirmó que no violará el principio de lealtad que caracteriza a la institución.

Finalizó resaltando que era su deseo reafirmar lo actuado por él en la época de los sucesos, y que si bien se sabe responsable de su accionar, pretende que todos se hagan responsables de sus actos, añadiendo que el libro titulado "Sálvese quien pueda" es un fiel reflejo de lo que está sucediendo en la actualidad en la República Argentina.

10. Declaración indagatoria de Juan Carlos Fotea.

Al prestar declaración indagatoria frente al Tribunal, explicó que en 1.984 se retiró de la Policía Federal y decidió irse a vivir a España, junto a su familia. Que alquilaron un local destinado a hoteleria en las afueras de Madrid, donde estuvieron trabajando por diez años. Luego de ese periodo, vendió el fondo de comercio del hotel y se instaló en Málaga, Marbella, donde montó un restaurant.

Continuó relatando que en el año 2.003 tuvo la desgracia de perder a su cónyuge y a una de sus hijas en un accidente de tránsito, a raiz de lo cual decidió desprenderse del local comercial, y desplazarse nuevamente a la ciudad de Madrid, donde tenía conocidos. Allí comenzó a trabajar en una empresa de seguridad.

Remarcó que "...En el año 2.005 se adueña de mi vida el señor Sergio Torres. Pide la extradición por Walsh...Después de hacer un tour de cárceles en España, en el 2.006 se vence el plazo en la Audiencia Nacional, y me tienen que dar la libertad por ley...". Que el mismo día que le otorgaron la libertad, el señor titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, libró un segundo pedido de extradición en relación a la causa denominada "Monjas".

Afirmó que su persecución tiene que ver con una venganza judicial y que el dinero que ganó fue producto de su trabajo, que en ningún momento vivió en forma sustanciosa como sostuviera la Fiscalía de instrucción.

Señaló que en un dictamen del 19 de julio de 2.007, el doctor Taiano expresó que se encontraba prófugo de la justicia, circunstancia que no se condice con la realidad.

Agregó que fue condecorado en varias oportunidades; entre ellas le otorgaron el "San Martín de Oro" en 1.980, y las distinciones de "Heroico valor en Combate" y "Herido en combate".

11. Declaración indagatoria de Alberto Eduardo González.

Al prestar declaración indagatoria frente al tribunal y en la etapa instructoria -7 de marzo de 2.006-, negó en forma rotunda haber tenido participación en el suceso que se le atribuye, aclarando que durante el período investigado han pasado por la ESMA no menos de dos mil efectivos de diversas jerarquías.

Asimismo, adujo que el señor Fiscal de grado no ha actuado con criterios de verdad, quedando prisionero de su hipótesis. Que dicha circunstancia se encontraba corroborada, teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones aludió a que el imputado vistió el "uniforme azul de la Marina", siendo que en los años setenta dicha arma no utilizaba ese color. Consideró que con la misma ligereza que abordó esa cuestión tan nimia, el señor Representante del Ministerio Público atribuyó responsabilidad al imputado en la causa denominada "Testimonios B".

Al ampliar su declaración indagatoria en la audiencia de debate, el pasado 1º de abril del corriente, el imputado Alberto Eduardo González, quien aclaró que no se llama González Menotti, apellido compuesto que no tiene y que jamás utilizó. Agregó que es Capitán de Corbeta de la Armada retirado y profesor de historia.

Relató que en la época de los hechos que se le imputan, tenía el grado de Teniente de Corbeta -grado más bajo de los oficiales subalternos- y que procedería a analizar los dichos del Fiscal, en relación a los hechos de Santa Cruz, afirmando que el Fiscal hizo imputaciones ligeras; para ello tomó como ejemplo lo relatado por la testigo Graciela Beatriz Daleo y puntualizó que según la descripción del requerimiento en cuanto a los integrantes del grupo que realizó el operativo en la Iglesia Santa Cruz, carecía de sentido la actuación del sector operativo ya que estaban inteligencia y logística. A su vez, refirió que conforme lo dicho por el Fiscal los imputados estaban vestidos de civil, haciéndose pasar por personal policial, preguntándose cómo era posible que se hicieran pasar por personal policial, sino tenían uniformes. Mencionó que ningún testigo refirió que el dicente haya tenido o haya hecho uso de alguna identificación policial, ni ratificó que haya estado en las afueras de la Iglesia de Santa Cruz.

Adunó que el Fiscal, describió el trato recibido por las víctimas que encuadraba en torturas, pero luego imputó tormentos, con lo cual creó un sinónimo entre tortura y tormentos, lo que no resultaba jurídicamente admisible para el derecho vigente en la época de los hechos.

Remarcó que ningún testimonio acreditó que él haya participado de alguna de las actividades que consignó el Fiscal como tortura y que como ha dicho jurídicamente no pueden ser más que tormentos.

Explicó que en la ESMA habia un jefe responsable de la estadía de los prisioneros allí, aspecto que fue referido por el testigo Gras en la audiencia y que fue confirmado por el Capitán Acosta. Agregó que esto significaba, en términos militares, que él no podía contradecir ni desobedecer las conductas del responsable de ese sector, quien a su vez, respondía las órdenes del comandante de la unidad de tareas y éste era permanentemente inspeccionado por sus superiores, como así lo acreditaron los testigos.

En referencia a los dichos del Fiscal en cuanto a que Acosta, Scheller, Febrés, Pernías y Rolón entre otros, decidieron e implementaron los traslados de un grupo de víctimas, aclaró que, en primer lugar, los oficiales subalternos no decidían nada y mucho menos rste tipo de decisiones y además, ningún testimonio acreditó que el declarante haya participado del traslado o en reuniones vinculadas a dichas circunstancias. Expresó que, como tercer punto, recién en este debate, conoció las supuestas reuniones de los días martes, cuya asistencia no sólo no fue probada, sino que los testimonios que a ellas se refieren fueron contradictorios y no concluyentes.

El imputado hizo expresa mención a que en las Fuerzas Armadas las decisiones son verticales, se dan de arriba hacia abajo, y no al revés o de manera colegiada, o por medio de una votación u horizontales; dijo que en el Unico lugar donde se escucha la opinión de los Oficiales es en los Estados Mayores, luego el Comandante, en base al asesoramiento recibido, toma la decisión y se dan las órdenes al resto de la estructura. Destacó que así es el funcionamiento, siendo que este era el principio que rige a las Fuerzas Armadas prácticamente en todo el mundo.

Demostró su posición relativa dentro de la organización jerárquica y la de algunos imputados correspondientes al año 1.977, remarcando que él se encontraba por debajo de Acosta y de Whamond.

Posteriormente analizó la prueba testimonial, en cuanto a los testigos que se refirieron a su persona en el caso "Santa Cruz", efectuando un pormenorizado detalle de las contradicciones de los testigos -Cubas, Soffiantini, etc.-, a los que dividió en testigos presenciales, de contexto, vinculantes directos y de apoyo, y concluyó que dichos testimonios fueron falsos e inconsistentes. Señaló que la prueba de este debate fue construida, en buena medida, en base a la recreación de diálogos que los testigos mantuvieron con otros detenidos y/o con los propios imputados. Indicó que por su parte la Fiscalía contribuyó al desarrollo de esta conducta, y así, destacó que muchas de las preguntas realizadas comenzaron con la frase "... recuerda lo que dijo fulano o mengano..." como si los hechos hubieran ocurrido la semana pasada.

El deponente aportó, en la audiencia de debate, una fotocopia de su pasaporte donde constaban los sellos que indicaban su salida y su ingreso a la República Argentina; que el sello que se encuentra a la izquierda indicaba la fecha de salida, 17 de agosto de 1979, fecha que, refirió González es en la que partió al extranjero en misión oficial; asimismo, aportó fotocopia del decreto por el cual se lo asignó en misión permanente, fuera del país, por el término de 760 días a partir de la segunda quincena de julio de 1979, El imputado solicitó al tribunal que se oficiara a las autoridades del Reino Unido a fin de que se estableciera cuándo ingresó a ese país como así también cuándo salió con destino a la Argentina.

Señaló que los testimonios de Lauletta, Hernández, Dellasoppa, Girando, Coquet y Milia de Pirles, todos presentes en el subsuelo el 8 de diciembre de 1977, según sus dichos, donde habia ingresado el grupo "Santa Cruz", no refirieron que él hubiese participado de los hechos, ni que hubiese estado presente en esas circunstancias. Asimismo éstos testigos y aún la testigo Daleo, quienes mencionaron que estaban en el sótano y salieran de su lugar de trabajo, no expresaron haberlo visto en el subsuelo en esa oportunidad.

Hizo un detallado análisis de las declaraciones brindadas por los testigos Soffiantini, Cubas, Girando, Gras y Daleo y concluyó nuevamente que esos testimonios tienen profundas inconsistencias. Remarcó que no cubrió como oficial de guardia durante su permanencia en la ESMA, tal como fuera mencionado por la testigo Evangelina Quiroga, y afirmó que desde que llegó a esa institución le fueron asignadas tareas fuera de la misma.

Luego, se preguntó de dónde surgía que él era González Menotti, nombre universalmente difundido, que tenía una oficina en los "Jorges" y que habia participado en los hechos de Santa Cruz. Consideró que todo esto es parte de un armado de la denuncia que tiene cuatro momentos históricos. El primero corresponde al año 1.979, cuando elementos de Montoneros se reunieron en Madrid, para preparar la conferencia de prensa que luego darían en la cuidad de París, Francia, en octubre de ese año.

Relató que en esa reunión se organizó un verdadera juicio revolucionario, y allí se establecieron por primera vez cuáles serían los imputados y cuáles serían los delitos que se les iban a imputar.

Señaló que la conferencia de prensa y su previo armado, respondieron a las necesidades de acción psicológica de la organización Montoneros, y en ese juicio revolucionario celebrado en Madrid, el deponente pasó a ser González Menotti, le asignaron una oficina en los "Jorges" y le imputaron haber participado en operaciones como el de "las monjas francesas"; todo lo cual era falso.

Aclaró que, curiosamente, de los testimonios de las tres personas que hicieron la conferencia en la asamblea francesa -Milia de Pirles, Solarz y Martí-, en el año 1.979, y de sus declaraciones ante estos estrados, no surgía imputación directamente de su participación en los hechos de Santa Cruz, pero sí surgía del escrito que presentaron, revelando como fue el armado de esta denuncia, pues en el escrito, no estaban contando sus experiencias.

El imputado González procedió a realizar un análisis detallado de los planos, en los que constaba la ubicación de su oficina y la organización de la ESMA, que habían acompañado los testigos en sus presentaciones en las ciudades de Paris, Suecia, Ginebra, luego en Venezuela y posteriormente en Buenos Aires.

Relató que el segundo momento del armado de estas denuncias, se produjo en el año 1.985 con el Juicio a las Juntas; el tercer momento se dio en el año 2.003, cuando el Juez Torres comenzó a tomar indagatorias, en esas circunstancias destacó que se estaba tramitando la causa n° 7.694 "Chacras", en donde se sostuvo la hipótesis de que existia una banda dentro de la ESMA, que se dedicaba al tema del dinero, y entonces comenzaron a aparecer repentinamente testimonios que afirmaban la existencia de la banda; y el cuarto y último momento de armado, es el que hicieron para este juicio. Indicó que era evidente que todo lo que el incusado cuestionó fue armado previamente, además de los mandatos que refirió como los de Soffiantini y Rosario Evangelina Quiroga.

Seguidamente el declarante procedió a detallar dónde estuvo durante el mes de diciembre de 1.977, mientras se encontraba de licencia anual. En ese sentido, exhibió fotografías y demás documentación cuyas copias acompañó al tribunal (acta de debate de fs. 6.372/6.391).

Sostuvo que los testimonios de los testigos fueron armados, previamente coordinados y que no dieron razón de sus dichos en las acusaciones que le hicieron, desconocían sus actividades y que por lo tanto las inventaron. Subrayó que de los testimonios prestados en este debate no surgió concordancia alguna sobre el lugar donde prestó servicio y que la mejor demostración de esto es que algunos testigos afirmaron que se desempeñó en logística, otros en inteligencia, otros en operaciones, siguiendo la fantasiosa versión originaria inventada por Daleo que dividió la unidad de tareas en inteligencia, logística y operaciones, destacando que ningún tribunal se molestó en corroborar fehacientemente cuál era la organización de la unidad de tareas y donde era su lugar por grado.

Argumentó que los testigos lo ubicaron en contaduría, algunos en el Centro Piloto París, otros en Cancillería, otros que estaba en Tropa, hay quienes lo vieron en México, algunos dijeron que tenia una oficina en "los Jorges", otros lo ubicaron la oficina en "Pecera", algunos consignaron que estaba a cargo de las reformas edilicias de la ESMA, otros dijeron que participó en una Conferencia Internacional, hay quienes sostuvieron que planificaba las operaciones pero que no participaba, otros que participaba en ellas pero se dedicaba a la tortura, algunos dijeron que estuvo afuera, otros que se fue a Europa, hay quienes afirmaron, ante estos estrados, haberlo visto poco, pero en su declaración ante la Cámara Federal no pudieron identificar su foto. Finalmente algunos refirieron no conocerlo. Consideró que ésta es la muestra más evidente que los testigos no sabían qué era lo que hacia, como lo viene sosteniendo desde hace más de 30 años.

Resaltó que al prestar testimonio el Coronel García, desmintió a Daleo en todas las instancias judiciales y ante estos estrados, cuando refirió que un Estado Mayor clásico se componía de 4 divisiones, personal inteligencia, operaciones y logística, y no tres como dijeron los testigos.

Adunó que la ESMA tenía un estado especial sobre el que nada se investigó, que nadie pudo destacar cuál era la información oficial sobre este punto, de la causa no surgió y esto fue así porque el instructor no investigó nada, ni tampoco el Fiscal y ambos siguieron dócilmente las versiones fantasiosas de los testigos que pertenecieron a Montoneros.

Señaló que el Almirante Chamorro en su declaración del 22 de abril de 1986, glosada en los autos principales dijo: "...El G.T.3 estaba bajo mi comando, como tarea independiente de mis junciones de director de la ESMA y se dividía en 2 unidades: la unidad de tareas 3.3.1 y la unidad de tareas 3.3.2, el G.T.3.3 efectuó operaciones abiertas como encubiertas..." Ambas unidades de tareas estaban organizadas según la clásica división de un Estado Mayor: Jefe de Estado Mayor, Personal, Inteligencia, Operaciones, Logística y Comunicaciones, es decir 5 secciones y no tres como la inventada por Daleo.

Hizo hincapié que no participó, ni supo en su momento, de los hechos de Santa Cruz y asimismo, en sus funciones no tuvo personal militar a cargo y que por su jerarquía ello no era posible.

Concluyó que es un preso político, como todos los militares en situación análoga y puesto que no fue probada su participación en los hechos imputados, solicitó al Tribunal que se dicte su libre absolución.

12. Declaración indagatoria de Julio César Coronel.

Al prestar declaración indagatoria frente al tribunal y ante el juzgado instructor - 26 de octubre de 2.005, 7 de marzo de 2.006 y 2 de mayo de 2.007-, mencionó la existencia de pruebas contundentes que acreditan la imposibilidad de haber participado en los hechos que se le atribuyen. Así, sostuvo que conforme surge de las copias certificadas de la historia clínica n° 204323 del Hospital "Militar Central Dr. Cosme Argerich" agregada a las actuaciones, se encuentra acreditado que estuvo internado por herida de bala en la pierna izquierda, desde el 25 de marzo de 1.977 hasta el 23 de abril de ese mismo año. A raiz de dicha lesión, debió ser intervenido quirúrgicamente de urgencia, y realizar un tratamiento de más de dos años de rehabilitación en el "Instituto de Lisiados de Buenos Aires" durante el año 1.977 y parte de 1.978. En esa época, aseguró, le resultaba imposible transitar por sí sólo, hasta que logró recuperar la movilidad.

Refirió que si se tiene en cuenta el promedio de más de seis hechos subversivos diarios suscitados en el conflicto armado de la década del setenta, el haber resultado herido ese mismo dia, no demuestra en modo alguno su participación, no existiendo ningún elemento probatorio concreto y firme que lo vincule con el evento.

Explicó que desde principios de 1.977 y hasta octubre de ese año, estuvo destinado en la Escuela de Artillería de Campo de Mayo. Que el 25 de marzo de 1.977, en circunstancias en que patrullaba la zona de San Fernando, se produjo un enfrentamiento con "elementos subversivos", oportunidad en que fue herido de bala en el muslo izquierdo. Apuntó que incluso existe un fallo de la justicia ante lo contencio so-administrativo, que da cuenta de ese episodio. Que cree que el calibre del arma era 9 mm u 11.25 y el informe balístico efectuado por el perito de parte Lóeles, así lo determinó, descartando que se trataba de un arma calibre 22 largo.

Exhibió a solicitud de la defensa, y previa autorización del Tribunal, la herida sufrida, describiendo dos orificios -de entrada y salida-, explicando que no pudo haber rebote, ya que él estaba parado y el proyectil ingresó y egresó.

Recordó que hasta aproximadamente mayo de 1.978, debia utilizar una silla de ruedas para desplazarse; luego pasó a usar muletas, hasta que el músculo fue normalizándose. Que estaba muy deprimido, se sentía impotente y estaba mal tanto psicológica como físicamente.

Que el 23 de mayo de 1.978 fue revisado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército, quien concluyó que presentaba una disminución permanente de su capacidad, del 40 %.

Que el 5 diciembre de 1.977 pasó a depender del Estado Mayor General del Ejército -Dirección de Personal-, hasta su retiro en febrero de 1.978.

Adujo asimismo que jamás integró el Grupo de Tareas que funcionaba en la ESMA y que a la época del suceso que se investiga en la causa denominada 'Testimonios B", se hallaba convaleciente y recuperándose de la herida referida.

Aclaró por lo demás que se trató de una lucha exigida por la estructura gubernamental y reconoció haber sido un portador del uniforme de la patria y que siempre actuó cumpliendo las órdenes que se le impartieran, hasta el día en que fue herido, como consecuencia del enfrentamiento típicamente militar mencionado precedentemente, que lo imposibilitó de continuar cumpliendo actividades, hasta su retiro.

Cuestionó asimismo que está siendo juzgado por jueces que no son los naturales.

13. Declaración indagatoria de Ernesto Frimón Weber:

En oportunidad de prestar declaración indagatoria ante la instrucción en relación al caso "Walsh" -26 de octubre de 2,005- , negó en forma contundente su participación en el episodio, pues en ese momento se desempeñaba como oficial de enlace. Añadió que jamás puso las manos sobre alguien ni participó de hechos de la naturaleza de los que se le atribuyen.-

Afirmó que si bien ha estado dentro del Casino de Oficiales de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, nunca estuvo dentro de las áreas restringidas. Que al desempeñarse como oficial de enlace, su tarea consistía en dar aviso a las comisarías para que no hubiera enfrentamientos cuando se efectuaban operaciones y dicha función se cumplía siempre desde el Casino de Oficiales. Sólo debia salir en el caso de que hubiera heridos en algún enfrentamiento, pues conocía las calles y las vías más directas para llegar a los hospitales.

En cuanto al seudónimo "220" que se le ha atribuido, refirió que no tiene relación alguna, como se pretende, con el uso de corriente eléctrica, sino que ése es su número de promoción de la Policía Federal Argentina. Explicó que él mismo se asignó ese apodo, en virtud del número de orden que surge de la orden del dia n° 00028 -obrante a fs. 8.995/6 de la causa n° 1.271-, oportunidad en que fue ascendido al cargo de Oficial Subayudante.

Por otra parte, declaró en los términos del art. 294 del código de rito ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, el 8 de marzo de 2.006, en relación a la causa denominada "Testimonios B", negando rotundamente haber participado en ese hecho.

En la audiencia de debate se negó a declarar, y aseguró que todas las manifestaciones vertidas en su contra son carentes de veracidad.

14. Declaración indagatoria de Jorge Carlos Rádice.

En el debate negó en forma contundente su participación en los hechos denominados "Testimonios B", afirmando que no estuvo presente ni en esas circunstancias, ni en anteriores y posteriores.

En relación a Walsh, manifestó que jamás lo vio, ni vivo ni muerto, como así tampoco ha visto objetos de su pertenencia, ni tenido contacto con ellos.

15. Declaración indagatoria de Juan Carlos Rolón.

Al momento de prestar declaración indagatoria ante el juzgado instructor -conf. fs. 9.046/50 de la causa n° 14.217 y la prestada el 10 de marzo de 2.006 en esas mismas actuaciones- y frente al tribunal, negó rotundamente su participación en los hechos que se le atribuyen. Ello, en razón de no hallarse en la ciudad de Buenos Aires ni el 25 de marzo ni el 8 de diciembre de 1.977. Indicó al respecto que en esas fechas estuvo destinado a la Base Aeronaval Comandante Espora, próxima a la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires y que durante el año 1.977 no prestó servicios en la ESMA.

Puntualizó que en tiempos en que se desempeñaba como Oficial de Operaciones rotativo del Destructor Storni, fue designado para integrar, por el lapso de cuarenta y cinco dias, el Grupo de Tareas 3.3.2. Alli estuvo desde principios de diciembre de 1.976 hasta mediados de enero de 1.977, luego de lo cual hizo uso de su licencia reglamentaria de cuarenta y cinco dias. Que los primeros días de marzo de 1.977 se presentó en su nuevo destino, la Base Aeronaval "Comandante Espora" -aclaró que los cambios de destino se realizan habitualmente en el mes de marzo-. Regresó a la ESMA en marzo de 1.978 y estuvo allí hasta marzo de 1.979. En ese momento tuvo la función de coordinar a los aproximadamente quince "terroristas" que habían decidido colaborar con la Armada y estaban en la llamada "Pecera". Fundamentalmente efectuaban trabajos de acción psicológica para contrarrestar la campaña anti-argentina por el Mundial.

Aclaró que la "Pecera" ya estaba conformada cuando arribó a la ESMA, y que no ha desempeñado funciones de inteligencia durante el año 1.978,

Explicó que al momento de los hechos se desempeñaba como Teniente de Fragata, que es la tercera jerarquía dentro del ordenamiento jerárquico de la Armada, que está constituida por diez cargos: un Guardiamarina, tres Tenientes, tres Capitanes y tres Almirantes. Formaba parte del Cuerpo de Comando, en calidad de Oficial de buques y su especialidad era artillero. Aclaró que esa jerarquía tiene actuación en el destino correspondiente, según su capacitación básica o secundaria.

Indicó que como segunda especialidad, fue Oficial de Inteligencia, Que en algunos momentos de su carrera se desempeñó como artillero, en otros como Comandante o segundo Comandante y en otros como Oficial de Inteligencia. En 1.976 fue Jefe de Artillería del Destructor Storni y en 1.977 Jefe de Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora.

Que al crearse el Plan de Capacidades Internas de la Armada (PLACINTARA), ésta adoptó su normativa de combate naval y la aplicó al eventual conflicto interno.

A efectos de explicar lo que es un Grupo de Tareas, una Fuerza de Tareas y una Unidad de Tareas, utilizó como ejemplo el conflicto de Malvinas, en el que toda la flota de mar constituía una Fuerza de Tareas. En tanto, las diferentes divisiones de destructores y corbetas eran Grupos de Tareas y cada buque era una Unidad de Tareas. Esa misma distribución es la que se aplicó en el Plan de Capacidades Internas.

Destacó entonces que no eran una "banda" o una "patota", sino oficiales de la Armada constituidos en Fuerzas de Tareas, combatiendo contra el enemigo interno por razones políticas, conforme lo previsto en las Comisiones de Ginebra, Protocolo n° 2, desechadas por toda la jurisprudencia argentina.

Sostuvo que los nombres que utilizaban respondían a un imperativo operativo de la Armada, ya que son indicativos convencionales para facilitar las comunicaciones -de uso habitual en la guerra antisubversiva y en los combates u operaciones navales- y no eran asignados al azar ni correspondían a "patoteros", como se ha pretendido aseverar en numerosas declaraciones. Que su indicativo convencional en la época que estuvo Castillo era "Juan", en tanto en la primera parte de su permanencia en la Escuela de Mecánica de la Armada -fines de 1.976 o principios de 1.977-, era "Niño".

Aclaró que en el año 1.979, a otro Oficial de Inteligencia, el Teniente de Navio Carella, también se le adjudicó el indicativo "Juan", con nombre de guerra "Juan Palanca", tal como surge de un documento del Centro de Estudios Legales y Sociales que se encuentra agregado a fs, 149 de las actuaciones. Que en el año 1.984, Víctor Melchor Basterra -a quien no conoció personalmente-, aportó ante la CONADEP una ficha con la fotografía del Teniente Carella, en la cual se consignó el nombre de "Juan Rolón", pudiéndose apreciar, según sostuvo el encausado, que se trata de la misma fotografía del documento del CELS precedentemente mencionado. Por tal motivo, creyó que puede tratarse de una confusión por el indicativo "Juan".

Puso también de resalto que en un documento actualizado de ese organismo, se menciona que el imputado desde el mes de febrero de 1.977 hasta marzo de 1.978 cumplió funciones en la Base Naval de Puerto Belgrano en la ciudad de Bahia Blanca, pasando luego a integrar el Grupo de Tareas 3.3.2 de la ESMA.

En otro orden de ideas, afirmó que en esta instancia histórica estos juicios son la continuación de la guerra por otros medios, que toda su vida asumió la responsabilidad de sus actos -tanto de sus aciertos como de sus errores- tanto a nivel profesional como personal, considerándose un combatiente y no un delincuente.

Resaltó que en el juicio a los Comandantes en Jefe, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concluyó que las acciones fueron realizadas en un contexto de guerra, y ello fue además ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, debió haber sido juzgado por sus jueces naturales bajo el Código de Justicia Militar, o en su defecto, por el Derecho de la Guerra o por las Convenciones de Ginebra -Protocolo n° 2- que hacen referencia en forma taxativa a los conflictos internos.

Señaló que el juicio que se está llevando a cabo es asimétrico; el Ministerio Público Fiscal que representa al Poder Ejecutivo Nacional, y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, que también representa a ese poder, son "... dos agencias del Estado argentino para acusar a un miembro del mismo Poder Ejecutivo, primera asimetría ...los damnificados, nuestros oponentes, hoy son los testigos para acusarme; no resiste análisis desde el sentido común...". Que muchos de los testigos no están calificados éticamente para acusar, ya que son doblemente traidores: primero traicionaron a su organización prestando colaboración y ahora "...nos traicionan a nosotros...".

Asimismo, sostuvo que se ha vulnerado el cumplimiento de todas las normas procesales -nacionales e internacionales- invirtiéndose el principio constitucional de inocencia o de culpabilidad, ensañándose con los oficiales de baja graduación, que son los que están siendo enjuiciados. En tal sentido, subrayó que "...¿quince oficiales de la Armada tienen que pagar lo que en la percepción de alguien hizo la Marina desde el 55para acá?..." .

Puso de manifiesto por lo demás, que la única imputación que existe en su contra en relación a la causa "Walsh", está constituida por una declaración prestada por Miguel Ángel Lauletta, quien expresó que Rolón "podría haber estado" en el suceso.

Resaltó asimismo que al día siguiente de su detención, Lilia Beatriz Ferreira manifestó por radio que no entendía por qué se había procedido a su detención y la de Pernias por el hecho de que resultara damnificado su compañero Rodolfo Walsh, ya que ellos no tenían vinculación alguna con el mismo.

Aseguró que los testigos necesarios mienten. A modo de ejemplo, mencionó a Norma Susana Burgos -que integraba la "Pecera"-, quien habría referido en relación al encartado, que había estado en Inteligencia y era torturador, cuando en realidad jamás torturó a nadie.

Así también, Juan Gasparini, en febrero de 1.998, escribió en el diario "La Nación" que el imputado había abierto una cuenta bancaria en Suiza, cuando manifestó que ni siquiera la abrió en las entidades bancarias argentinas.

Agregó que sólo Graciela Daleo dijo la verdad, al manifestar que lo conoció en febrero o marzo de 1.978 en la "Pecera".

16. Declaración indagatoria de Pablo Eduardo García Velasco.

En su descargo efectuado frente al tribunal y ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 -26 de octubre de 2.005-negó en forma rotunda el hecho que se le reprocha, toda vez que, aseguró, nunca haber estado destinado, ni en comisión en la ESMA, tal como surge del certificado de Servicios Militares de la Armada -fs. 9.057/61 de la causa n° 7.694/99 "Chacras de Coria"-.

17. Declaración indagatoria de Ricardo Miguel Cavallo.

Al realizar su descargo frente al tribunal y ante el juzgado instructor -16 y 22 de abril de 2.008-, negó en forma contundente su participación en los hechos que se le reprochan, desconociendo además, en el caso denominado "Testimonios B", las circunstancias y pruebas que se le opusieron.-

Manifestó que se considera inocente. En apoyo de tal extremo, afirmó que el 8 de abril de 1.987 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dejó sin efecto su procesamiento por los mismos hechos y otros por los que está siendo juzgado, y declaró la falta de mérito, por considerar que no concurrían los extremos requeridos por el art. 235, 1º parte del Código de Justicia Militar. Es decir, no existia motivo bastante para sospechar su participación en los delitos investigados. Agregó que pese a la existencia del principio nen bis in idem, se encuentra detenido desde el 24 de agosto de 2.000, por esos mismos hechos.

Remarcó que no era su deseo ratificar las declaraciones realizadas en jurisdicción militar, señalando que el art. 244 del ordenamiento normativo castrense, impone la declaración ordenando que al imputado no se le lea parte alguna del sumario, con la consecuente indefensión que ello acarrea. Dicha circunstancia, resaltó, se contrapone con la garantía del art. 8, apartado 2, inc b) del Pacto de San José de Costa Rica, que exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Concluyó que la referida omisión en la jurisdicción militar, vicia de nulidad absoluta e insanable a aquellas declaraciones.

Por otro lado, sostuvo que no puede darse legalmente por impuesto de la acusación en su contra, toda vez que al momento de la lectura se han omitido partes tanto de los requerimientos de elevación ajuicio, como de los autos de remisión.

Por lo demás, no ha podido conocer previamente los documentos cuya lectura reclama, porque sus pedidos de obtención de copias -tanto en papel como en formato digital-, aseguró, no han sido satisfechos por el juzgado instructor. Asimismo, señaló que ha podido constatar que la respuesta ritual que se brinda, en relación a que la causa está a disposición del imputado para su consulta, es de imposible cumplimiento con vistas a la preparación de una defensa en juicio. Que recién este tribunal le otorgó dicha autorización, siendo que a la fecha de su declaración tal disposición aún no se había llevado a la práctica. En razón de lo expuesto, concluyó que se encuentra en un total estado de indefensión, ya que no se cumple la garantía de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Nacional.

Al ampliar su declaración indagatoria en el transcurso de la audiencia oral y pública, con fecha 13 de abril del corriente año, Cavallo dijo que es inocente de los cargos que le imputan en este juicio y reiteró similares manifestaciones a las que hiciera en su declaración anterior en cuanto a su alegado estado de indefensión.

Resaltó que ninguno de los aproximadamente doscientos testigos que declararon en el debate lo acusó de los cargos imputados, ni se demostró su participación ni objetiva ni subjetiva en los hechos por los que lo están juzgando.

Agregó que los sitios donde prestó servicios surgen de su legajo personal de la Armada Argentina, destacando que resultaba ocioso e inútil cualquier intento de defensa, ya que se encontraba convencido que no importaba qué prueba se presentar, pues el resultado era inamovible.

Seguidamente, y en base a extensas citas bibliográficas, concluyó que quedó demostrado que las organizaciones que fueron calificadas como "de militancia política o social" no eran otra cosa que extensiones creadas ad hoc por los terroristas con distintos fines, tales como, poder aparecer públicamente sin tener que reconocer pertenencia a la organización terrorista en cuestión; servir como vía de ingreso de nuevos miembros a la organización terrorista, servir como elemento de presión política, etc. Destacó que todos los puestos de responsabilidad en la conducción de esas organizaciones, llamados "de superficie", estaban cubiertos por terroristas miembros de la organización terrorista madre. También hizo consideraciones respecto del método elegido por esas agrupaciones para conseguir sus fines.

Señaló que en treinta años no ha habido una sola imputación en su contra y que sólo fue acusado en dos "causas" -Testimonios "B" y "C"- a partir del momento en que España decidió que no podía juzgarlo por una cuestión de respeto del principio de territorialidad. Hasta ese momento, 20 de diciembre de 2007, todos sus esfuerzos por ser traído a la Argentina por ser este su país, el único con jurisdicción para juzgarlo, habían resultado vanos.

Señaló que durante más de siete años litigó ante la justicia argentina para que se lo extraditara sin el menor éxito y que el juez instructor no encontraba mérito para acusarlo en ninguna de las "causas" en que subdividió la original causa llamada ESMA o similar. Destacó que a partir de esa fecha, lo involucraron en seis causas, dos de ellas motivan dicho juicio.

Asimismo, resaltó que los llamados "testigos necesarios" mentían, ya que varios de ellos que afirmaron haber estado detenidos durante mucho tiempo, más de un año, en algunos casos más de dos, aún hoy siguen confundiendo Unidad de Tareas con Grupo de Tareas, lo que demuestra la poca información y conocimiento que tienen de lo que ocurrió. En ese sentido, hizo consideraciones respecto de algunos testimonios en particular como Angel Strazzeri, Ana María Testa.

Ilustró que esos testimonios guardan el mismo patrón: "han crecido exponencialmente" su supuesto compromiso con los hechos denunciados a partir del momento de su detención -24 de agosto de 2000-.

Finalmente, manifestó que, por todo lo expuesto, es un preso político y acompañó documentación de la que da cuenta el acta de fs. 6.372/6.391, solicitando se incorpore como prueba al debate.

18. Declaración indagatoria de Néstor Ornar Savio.

Al momento de efectuar su descargo frente al tribunal y ante el juzgado instructor - 7 de marzo de 2.006-, negó su participación en los hechos que se le endilgan, como así también cualquier tipo de vinculación con los mismos, añadiendo que jamás ha tenido contacto con las personas secuestradas en la iglesia "Santa Cruz", a quienes no conoció, y además ignoraba lo que había ocurrido con ellas.

Manifestó que pese a que la Fiscalía, al solicitar la elevación ajuicio de la causa, afirmó que el declarante fue oficial de inteligencia, ello no se condice con la realidad. Explicó que para prestar dicha función había que postularse voluntariamente, realizar un curso en el Servicio de Inteligencia Naval (SIN) por el término aproximado de un año, ser seleccionado, aprobado y finalmente nombrado, todo lo cual no ha sido cumplimentado por el declarante. Aseguró que sus tareas dentro de la ESMA, estuvieron relacionadas con la logística y la seguridad. Explicó que la primera está vinculada a la provisión, almacenamiento y suministro de víveres, combustibles, munición, materiales, mantenimiento y equipo, a las tropas durante las operaciones, y también incluye la infraestructura. En tal sentido, memoró que el testigo Alberto Girondo, al momento de deponer en la audiencia, manifestó que "...Sí, Savio de Logística, creo que era subordinado de León o al revés, bueno lo asocio a León...".

Aclaró que -en relación a las pruebas de cargo reseñadas por el Ministerio Público Fiscal al momento de solicitar la elevación a juicio- lo manifestado por la testigo Graciela Daleo en la etapa instructoria - respecto de que los departamentos del Grupo de Tareas 3.3.2. no eran estancos y que "...todos hacían de todo..."- no se condecía con la realidad; ello, aseveró, teniendo en cuenta que en toda unidad militar de operaciones terrestres, existe un comando, un Estado Mayor y efectivos de apoyo de combate y logistico, que son distintos y no cumplen las mismas tareas entre sí, sino que ejercen funciones que requieren una especialización, instrucción, adiestramiento, medios y tiempo diverso. Además, señaló que por existir un respeto profesional muy estricto entre los integrantes de cada área, se trataba de no invadir el ámbito que correspondía a la otra. En tal sentido, ejemplificó que, a un integrante de Logística - tal era su caso-, jamás se le hubiera ocurrido interrogar a un prisionero, simplemente porque no era de su incumbencia. Aseguró que en el ámbito de las Fuerzas Armadas -también a nivel mundial-, existe lo que se denomina "disciplina del secreto", "...que impide que todos sepan todo..." y manifestó que le llamaba la atención la afirmación de la testigo, toda vez que ella perteneció a la organización Montoneros, que adoptó para su funcionamiento una organización militarizada y por lo tanto dividida en secciones, producto de la típica organización celular de la guerrilla urbana -circunstancia que se encuentra claramente descripta en la sentencia de la causa n° 13/84 antes mencionada-. Recordó en cambio que, por el contrario, María Alicia Milia de Pirles - oficial montonera y ex colaboradora- en su declaración prestada el 9 de febrero de 2,005 en Madrid, Reino de España, expresó que dentro de la ESMA había tres grupos -operativo, rotativo y de Inteligencia- que no intercambiaban funciones entre sí, todo estaba planificado y que además de los marinos, había personal de la Policía Federal, Servicio Penitenciario y personal rotatorio; todos actuaban ordenadamente.

Expresó que el cargo que ostentó en la Armada fue el de Capitán de Fragata y que los integrantes de las Fuerzas Armadas a nivel mundial, usan "indicativos", a diferencia de los "alias", que son utilizados por los "delincuentes"; aseguró que jamás tuvo el indicativo "Pantera", como lo sostuviera el Fiscal de instrucción.

Señaló que en la Argentina desde fines de 1.960 y hasta 1.983 -tal como fuera reconocido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la sentencia de la causa n° 13/84-, hubo "una guerra revolucionaria", desatada por organismos políticos y militares, con apoyo externo logistico, financiero, material, de asesoramiento y de entrenamiento. Aseguró también que fue el gobierno constitucional del general Juan Domingo Perón, el que tomó la decisión política de combatir en la guerra contrarrevolucionaria, conforme fuera difundido en su discurso del 20 de enero de 1.974, formalizado luego del ataque a la guarnición militar -Azul-, Añadió que fue otro gobierno constitucional -Isabel Martínez de Perón- el que tomó la decisión de empeñamiento de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales en dicha guerra, circunstancia que, manifestó, se encuentra plasmada en los decretos nros. 261, 2.770, 2.771 y 2.772 de 1.975, suscriptos en Acuerdo General de Ministros y en la Directiva Antisubversiva 1/75, emitida por el Consejo de Defensa, Refirió que la estrategia de Perón fue la de exterminar el "terrorismo" mediante su aniquilamiento, y sin embargo ninguno de los que trazaron e implementaron dicho plan, fue sometido a juzgamiento.

Por otro lado, afirmó que la abocación del cuerpo colegiado "ut supra" señalado a la causa n° 761, constituyó una clara violación a la garantía del "juez natural", consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, siendo que estas actuaciones corresponden a una causa política y por lo tanto los imputados son perseguidos y presos políticos.

Expresó que como Teniente de Corbeta destinado en el Batallón de Apoyo Logistico en Baterías -área naval Puerto Belgrano-, a mediados de mayo, sin solicitarlo y por orden del Director General de Personal Naval, fue dado de pase a la ESMA en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas -aclaró que la época habitual de traslados era entre los meses de enero y febrero-. Que en ese momento estaba comenzando su carrera naval y por lo tanto fuera de cualquier nivel de decisión y conducción de la Armada, y a excepción de su deber de soldado, responsabilidad profesional y entusiasmo, no lo animaba ningún otro tipo de interés. Recordó que como política de la Armada no eran enviados de pase a los institutos de formación -como la ESMA- los guardiamarinas y por lo tanto el rango más bajo de oficial era el que el declarante ostentaba.

Consideró que el requerimiento fiscal de elevación a juicio oral no se corresponde totalmente con lo que surge de la causa. Ello, indicó, en razón de que existen hechos que han sido alterados, y se expresan como ciertos eventos que no han sido acabadamente probados. Agregó que su análisis no es lo suficientemente preciso y objetivo, de modo tal que permita establecer con justicia las responsabilidades pertinentes y que de las pruebas cargosas que le fueran impuestas, no surge circunstancia alguna que lo vincule con los eventos investigados.

Así también, aseveró que el procesamiento dictado a su respecto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, está basado en las inferencias del magistrado instructor, a raiz de las manifestaciones realizadas por Silvia Labayrú, quien refiriera que, en la operación llevada a cabo en el atelier ubicado en la calle Magallanes n° 889 de Capital Federal -secuestro de Remo Berardo-, habían intervenido un Teniente de Fragata o Navio alias "Norberto" y un Teniente de Fragata apodado "Pantera". Expresó que el señor Fiscal incurrió en la primera falsedad al adjudicar al declarante ambos "indicativos" -"Norberto" y "Pantera"-. Manifestó que, en cambio, si bien Martín Gras, Susana Burgos, Miriam Lewin, Mercedes Carazo, Alfredo Margan, Marta Alvarez, Graciela Garcia y Graciela Daleo, entre otros, lo señalaron como integrante del Grupo de Tareas 3,3.2., no pudieron atribuirle responsabilidad en los hechos, motivo por el cual, creyó que tanto el Juez de grado como la Fiscalía, efectuaron una interpretación equivocada de los dichos de los testigos, ya que ninguno ha presenciado los sucesos.

Negó así también en forma rotunda su intervención en la detención de Remo Berardo, Horacio Elbert, Julio Fondovila, Azucena Villaflor y Leonie Duquet, reiterando que no ha podido comprobarse lo contrario a lo largo del debate. Insistió en que la Fiscalía de instrucción no describió la participación del declarante en las privaciones ilegales de la libertad, como tampoco qué tormentos impuso y las pruebas existentes en su contra. Agregó que resulta también totalmente falso que él haya participado del "traslado" de las doce (12) victimas, como lo sostuviera el señor representante del Ministerio Público Fiscal.

Asimismo, y a efectos de reafirmar su ajenidad en relación a los hechos que se le atribuyen, destacó que la nombrada Labayrú, a preguntas efectuadas en la audiencia de debate, afirmó que "... Savio era de una contextura más fuerte, era bastante alto y de ojos oscuros...", descripción física que, remarcó, no se condice con la correspondiente al declarante.

En relación a la mencionada testigo, recordó que fue liberada el 16 de junio de 1.978 junto a su hija Vera, y viajó una semana después al Reino de España, donde se radicó. Puso de manifiesto a su respecto, que tal como se sostuviera en la causa n° 13/84 al analizar el caso n° 684, según los testimonios de Andrés Castillo y Martín Gras Craviotto, ésta gozaba dentro de la ESMA, de un régimen especial, "...ya que casi nunca se la veía de jeans y tenía permiso para trasladarse a su domicilio...", acreditándose de esta forma, aseveró, su libertad de acción.

En otro orden, refirió que su cuñada Maria Cristina Lennie, quien también pertenecía a la agrupación Montoneros y habia sido secretaria del jefe de las FAR, se suicidó en una "cita" el 8 de mayo de 1.977, mediante ingestión de una pastilla de cianuro y para evitar que la capturaran con vida,

III. DECLARACIONES TESTIMONIALES Y PRUEBA INCORPORADA POR LECURA

Durante el transcurso del debate se escucharon a las siguientes personas prestar declaración testimonial, cuyos dichos han sido registrados en sistemas de audio, que forman parte integrante de la presente: Víctor Humberto Abalos, Nilda Noemí Actis Goretta, Beatriz Aisemberg, Julia Alderete, Marta Remedios Alvarez, Susana Ancarola, Marcelo Eduardo Ardeti, Sergio Leonardo Araoz de Lamadrid, Ramón Antonio Arosa, Heriberto Auel, Juan Jorge Avellaneda, Alfredo Virgilio Ayala, Horacio Pantaleón Ballester, Arturo Osvaldo Barros, Víctor Melchor Basterra, Andrea Marcela Bello, Jorge Mario Bergoglio, Patricia Bernardi, María Eva Bernst de Hansen, Luis Salvador Bianco, Hugo César Bogarin, Aida Bogo de Sarti, Gabriel Bossini, Mauricio Elias Brodsky, Alfredo Manuel Juan Buzzalino, Daniel Vicente Cabezas, Margarita Haydee Caffati, Miguel Angel Calabozo, Pilar Calveiro de Campiglia, Mercedes Inés Carazo, María del Rosario Carballeda de Cerrutti, Ana María Careaga, Esther Careaga, Andrés Ramón Castillo, Daniel Ornar Cavallieri, Carlos Guillermo Cefaratti, Carlos Alberto CERFTN, Francois Cheron, Osvaldo Rubén Cheula, Alfredo Rodolfo Chiaravalle, Alicia Liliana Chiaravalle, Ricardo Chidichimo, Ruth Patricia Chonchol, Horacio Guillermo Cieza, Adriana Clementi, Julia Constenla, Ricardo Héctor Coquet, Norma Cristina Cozzi, Lisandro Raúl Cubas, Graciela Beatriz Daleo, Rafael D'Elía, María del Huerto Milesi, Juana Domínguez de Oviedo, Cecilia De Vincenti, Gabrielle Domon, Ida Maria Drei, Jaime Feliciano Dri, Nora Elbert, Betina Ruth Erenhaus, Alberto Joaquín Escola, José Espinos, Maria Eva Estévez, Víctor Aníbal Fatala, Mima Mabel Fernández, Argimiro Luis Fernández, Lilia Beatriz Ferreira, Estela G. Hidalgo, Carlos Figueredo Ríos, Nélida Carmen Fiordeliza de Chidichimo, Horacio Arturo Fisher, Guillermo Eduardo Folley, Luis Fondebrider, María Elena Funes, Enrique Mario Fukman, Eustacio Galeano, Marianella Galli, Mónica Galli de Perinelli, Josefina Gandolfi de Salgado, Carlos Alberto García, Graciela Beatriz Garcia, José Luis Garcia, Luis Orlando Garcia, Juan Gaspari, Zulema Gladis Gazzero, Alberto Girando, Esther María González, Uki Goñi, Susana Graciela Granica, Martín Tomás Gras, Armando Gremico, Silvia Guiard, Maria Celeste Hazán, Ricardo Hazán, Horacio Herrera, Camila Horane, Laura Lilia ladlis, Fernando Darío Kron, Silvia Labayrú, Evelina Irma Lamartine, Tito Alberto Lapenna, Maria Amalia Sarralde, Miguel Angel Lauletta, César Nicolás Lépido, Miriam Lewin, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Carlos Oscar Loza, Daniel Lozano, Ana Malharro, Esteban Mango, Adriana Ruth Marcus, Alfredo Julio Margari, Jorge A. Marín, Ana María Martí, José Manuel Martínez, Rubén Darío Martínez, Horacio Rafael Márquez, Juan Ernesto Márquez, Yolanda Mastruzzo, Eugenio Benjamín Méndez, María Alicia Milia de Pirles, José Orlando Miño, Patricia Beatriz Monforte, Nora Morales de Cortiñas, Adela Beatriz Mordasini, Roberto Dionisio Moreno, Carlos Muñoz, Guillermo Olivieri, Alfredo Teófilo Olivo, José Orbaiceta, Consuelo Eufemia Orellano, Daniel Oscar Oviedo, Enrique Palachi, Rodolfo Ramón Palacios, Oscar Santiago Palmas, María Adela Pastor, Lila Victoria Pastoriza, Liliana Marcela Pellegrino, Horacio Edgardo Peralta, Jorge Andrés Pérez, Héctor Eduardo Piccini, Rodolfo Luis Picheni, Pablo Picón, Ivonne Pierrot, Jorge Pinedo, Rolando Pissarello, Jorge Oscar Francisco Pomponi, Josefa Prada de Olivieri, José Quinteros, Rosario Evangelina Quiroga, Daniel Radomsky, Claudia Beatriz Ramírez, Mario Ariel Ramírez, Susana Jorgelina Ramus, Hugo Rapoport, Laura Reborati, Oscar Alberto Repossi, Rodolfo V. Richter, Oscar Eduardo Rizzo, Celina Rodríguez, Roberto José Rosales, Laura Graciela Salgado, Roxana Salamote, Edgardo Schapira, Fermín Sena, Dora Laura Seoane, Patricia Serrano, Oscar Jorge Serrat, Sara Silberg de Brodsky, César Manuel Smirnoff, Ana María Soffiantini, Sara Solarz, Javier Pedro Somoza, Angel Strazzeri, Maria Clotilde Suárez, Norma Patricia Suzal, Ana Maria Isabel Testa, Alicia Elisa Tokar, Rogelio Tomasella, Manuel Tomé, Elizabeth Turrá, Teresa Marta Uriarte, Julio César Urien, Roberto Ramón Várela, Luis Alberto Vázquez, Luis Vázquez, Cecilia Vázquez de Lutzky, Segundo Nicolás Vega, Lidia Cristina Vieyra, Silvina Vieyra, Clotilde Villaflor, Laura Villaflor, Mario César Villani, Olga Margarita Villar, Carlos Vullo, Patricia Cecilia Walsh, Rodolfo Yorio, Eva Catalina Yuhjtman y Silvia Wikinsky.

Se asentó en las distintas actas del debate oportunamente labradas, las probanzas incorporadas por lectura y/o exhibidas en las audiencias orales, y asimismo se incorporaron por lectura otros elementos probatorios de lo que dan cuenta las resoluciones de fechas 01/07/2009, 10/09/2009, 02/03/3011, 06/04/2011, dos del 07/04/2011, y 19/04/2011, obrantes a fs. 2.264/87, 2.542/48, 5.741/57, 6.081/84, 6.090/92, 6.098/108 y 6.224/26, respectivamente, de estas actuaciones,

IV. ALEGATOS

1. Alegato realizado por la querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación

El Dr. Rico, representante legal de esa Secretaría, comenzó su alegato con una reseña y reflexiones de carácter histórico jurídico sobre los hechos investigados en autos; hizo referencia a la Escuela de Mecánica de la Armada como centro clandestino de detención, torturas y exterminio, bajo el Comando de la Zona T, Subzona Capital Federal, Area III-A, y como asiento del Grupo de Tareas G.T. 3.3.1 y 3.3.2., y de la Unidad de Tareas 3.3.2. estructurada, en cuatro secciones, de las cuales tres resultan de importancia a los fines de su alegato: Inteligencia, Operaciones y Logística.

Destacó que en el presente juicio se ha probado que, en el marco de un plan sistemático y genocida de terrorismo de estado, y como uno de los varios casos comprendidos en él, revestidos de una indudable connotación de persecución política, los días 8 y 10 de diciembre de 1977, se produjeron diversos operativos por parte de la U.T 3.3.2, que finalizaron con los secuestros, seguidos de imposición de torturas de Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Maria Eugenia Ponce de Bianco, José Julio Fondevila, Eduardo Gabriel Horane, María Esther Ballestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Renné Leonnie Duquet, Azucena Villaflor de De Vincenti y Horacio Aníbal Elbert.

Señaló que siendo alrededor de las 20:00 horas del 8 de diciembre, a la salida de la Iglesia de la Santa Cruz, ubicada en la calle Estados Unidos 3150 de esta ciudad, algunos de los concurrentes, entre los que se encontraban Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, María Esther Ballestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit y Horacio Aníbal Elbert, fueron víctimas de un operativo llevado a cabo por miembros de la unidad de tareas referida vestidos de civiles y armados, quienes los golpearon, les robaron parte del dinero reunido para la publicación de una solicitada y con violencia los introdujeron en diversos automóviles.

También alegó que en horas de la mañana de ese mismo día, se produjo la privación de la libertad de Remo Carlos Berardo, ocurrida en el interior de su atelier ubicado en la calle Magallanes 889 de Capital Federal. Explicó que, paralelamente otro operativo finalizó con el secuestro de José Julio Fondovila y Horacio Aníbal Elbert, en el Bar "Comet", ubicado en la esquina de las avenidas Paseo Colón y Belgrano de esta ciudad.

Asimismo, explicó que se acreditó la privación ilegal de la libertad de Azucena Villaflor de De Vincenti, ocurrida en horas de la mañana del dia 10 de diciembre del mismo año, habiendo sido abordada por personal de civil que se encontraba armado, mientras circulaba por la calle Cramer a la altura N° 117 de la localidad de Sarandi, Provincia de Buenos Aires. Y en esa misma fecha, aunque en horas del mediodía, la de Reneé Leonnie Henderte Duquet, secuestrada de su domicilio de la calle Espora 1247 de la localidad de Ramos Mejia, Provincia de Buenos Aires.

Destacó que todos los nombrados fueron trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada y sometidos a tormentos psíquicos y/o físicos, y que sufrieron lo que se denominaron "traslados", permaneciendo actualmente desaparecidos a excepción de Azucena Villaflor de De Vincenti, María Eugenia Ponce de Bianco, Esther Ballestrino de Careaga, Angela Auad y Renee Leonnie Henderte Duquet, cuyos cuerpos localizados en las playas del Partido de la Costa y sepultados como N.N. en el Cementerio Municipal de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires, que finalmente lograron identificarse.

Luego hizo un detallado análisis de las circunstancias que integraron los hechos, en base a las pruebas directas, indirectas, indiciarías y presuncionales, que ameritadas en su conjunto generan la convicción indubitable de que los mismos acaecieron tal como los describe. Asi destacó el valor de las declaraciones testimoniales de víctimas y sobrevivientes de la E.S.M.A., de los legajos CONADEP, de los reconocimientos fotográficos realizados por los testigos.

Indicó que los hechos por los que alegó son delitos de lesa humanidad y de genocidio y los imputados deberían responder a la acusación de esta querella como coautores de delito de lesa humanidad previsto en los incisos a), b), c) y e) del art. 11 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, cuya validez para el derecho argentino fue repetidamente ratificada desde 1956 hasta 1994. Luego de realizar un análisis exhaustivo de la figura del genocidio, con citas doctrinarias, jurisprudenciales y normativa jurídica al respecto, el Dr. Rico consideró que si bien esa querella entiende que estarían dadas las condiciones materiales y jurídicas para que los imputados sean condenados por genocidio, no escapa a esa parte "...la imposibilidad actual de pedir la aplicación de un tipo penal de genocidio, conforme nuestra visión, ya que por un lado, encontramos la valla infranqueable del principio de legalidad de nuestra Constitución Nacional, de lo cual se sigue atento la actual inexistencia en el derecho penal positivo de la consecuencia natural de todo delito, que es la determinación de la pena. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la que hace que al momento de pedir las condenas, las mismas sean solicitadas en el marco del genocidio que tuvo lugar en nuestro país desde 1976 hasta 1983".

Luego, explicitó las pruebas en que se basó para los juicios de reproche contra los imputados y tuvo por probado que la organización de la Unidad de Tareas, en la que los imputados de autos, entre otros, son responsables como coautores, bastando con probar que los resultados típicos se llevaron a cabo a través del funcionamiento de la estructura.

Esa querella destacó que no ha mediado ninguna de las causales de justificación de las expresamente previstas en el articulo 34 del Código Penal; que los imputados actuaron libremente, determinaron los resultados y decidieron producirlos, decidiendo secuestrar, torturar y asesinar, todos en igual medida y con la misma determinación. Agregó que esa parte no advierte que medie algún tipo de atenuante para las conductas descriptas.

Finalmente, el Dr. Rico solicitó se condene a Jorge Eduardo Acosta, Juan Carlos Rolón, Raúl E. Scheller, Antonio Pernías, Alfredo Ignacio Astiz, Julio César Coronel, Juan Carlos Fotea, Ricardo Miguel Cavallo, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Ornar Savio y Alberto Eduardo González, a la pena de reclusión perpetua, inhabilitación especial absoluta y perpetua, con más accesorias legales, costos y costas del proceso, para cada uno de ellos, (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 77 del Código Penal, 530, 531 y concordante del Código Procesal Penal de la Nación), por considerarlos coautores material de los delitos de privación ilegal de la libertad, reiterados en 12 oportunidades que tuvieron por víctimas a Alicia Ana María Juana Domon, Angela Auad, María Eugenia Ponce de Bianco, José Julio Fondevilla, Eduardo Gabriel Horane, Esther Balestrino de Careaga, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit, Remo Carlos Berardo, Renné Leonnie Duquet, Azucena Villaflor de De Vicenti y Horacio Aníbal Elbert; como coautores material del delito de tormentos agravados reiterados en 12 casos, por tratarse las víctimas de perseguidos políticos; tormentos agravados por las condiciones de detención, y homicidio agravado en perjuicio de Angela Auad, María Eugenia Ponce de Bianco, Esther Ballestrino de Careaga, Renne Leonnie Duquet y Azucena Villaflor de De Vincenti, por las siguientes circunstancias: haber mediado ensañamiento, por haber mediado el concurso premeditado de dos o más personas, y por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, en calidad de coautor material. Los delitos referidos concurren materialmente entre sí. Todo ello conforme con los arts. 151, 166 inc. 2º, 144 bis inc. 1º y último párrafo. Ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1º (Ley 20.642), Art. 144 ter, primero y segundo párrafo (Ley 14.616), art. 80 Incs. 2, 6º y 7º, (según leyes 11.221 y 20.642) calificándolos como delitos de lesa humanidad perpetrados en el marco del genocidio acaecido en la República Argentina.

Señaló que no encontrando atenuantes para dichas conductas, consecuentemente la querella pidió se aplique a cada uno de los nombrados, la pena solicitada, y que en todos los casos, las penas de prisión sean de cumplimiento efectivo y en cárcel común.

En cuanto al hecho que tiene como victima a Rodolfo Walsh, adhirió a lo que expresara la querella encabezada por Patricia Walsh.

Finalmente, solicitó se extraigan copias de la declaración de Argimiro Luis Fernández, brindada en la audiencia celebrada el 10/2/2011, y se remita a la fiscalía correspondiente, a los fines de investigar la posible comisión del ilícito previsto en el art, 275 Código Penal.

2. Alegato de la querella encabezada por Gabrielle Jeanne Therese Domon y Michel León Marie Jeanningros.

Luego tomaron la palabra los Dres. Horacio Méndez Carreras y Luis Zamora, letrados apoderados de la querella unificada en cabeza de Gabrielle Jeanne Therese Domon y Michel León Marie Jeanningros.

El doctor Luis Zamora tuvo por probado que el 8 de diciembre de 1977, a última hora de la tarde, en la Iglesia de la Santa Cruz sita en Estados Unidos n° 3150 de esta ciudad, fue secuestrada una parte activa del grupo que participaba de reuniones en esa iglesia quienes reclamaban saber que había ocurrido con sus familiares desaparecidos; que ellos eran Esther Ballestrino de Careaga, Alicia Ana María Juana Domon, María Eugenia Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Cristina Oviedo, Raquel Bulit y Gabriel Horane. A su vez, el mismo dia en horas de la tarde, fueron secuestrados en el bar "Comet" ubicado en las avenidas Paseo Colón y Belgrano de esta ciudad, José Julio Fondovila y Horacio Aníbal Elbert, y Remo Berardo, a hora muy temprana, en su atelier de la calle Magallanes n° 889 del Barrio de La Boca.

Asimismo, tuvo por acreditado que el 10 de diciembre de ese año, en horas de la mañana, fue secuestrada Azucena Villaflor de De Vicenti mientras circulaba por la calle Crámer de la localidad de Sarandí, y en horas del mediodía Renée Leonnie Henriette Duquet, de su domicilio de la calle Espora n° 1.247, de la localidad de Ramos Mejía, ambos de la provincia de Buenos Aires.

El letrado explicó como funcionaba el centro de represión clandestino en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), y asi consideró que se encontraba acreditado, de acuerdo con la prueba colectada en la causa, que todos los imputados prestaron funciones en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada.

El representante de la querella comenzó a analizar la materialidad ilícita de cada caso por los que va a acusar, para establecer la autoría y participación de los imputados con sus eximentes, atenuantes y agravantes que determinarán la calificación jurídica que le permitió solicitar las penas a imponer.

Asimismo, argumentó el doctor Méndez Carreras, que las personas privadas de su libertad entre el 8 y el 10 de diciembre de 1977 fueron conducidas a la ESMA, privadas de su libertad, sometidas a tormentos físicos y asesinadas por el Grupo de Tareas GT 3,3.2.

El Dr. Méndez Carreras alegó que la materialidad ilícita de los hechos descriptos debía atribuirse a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astíz, Antonio Pernías, Raúl Enrique Scheller, Alberto Eduardo González, Ernesto Frimón Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Ornar Savio, Juan Carlos Rolón, Julio César Coronel, Juan Carlos Fotea y Ricardo Miguel Cavallo, acusándolos de haber cometido los cuatro hechos descriptos en la materialidad ilícita.

Asimismo, refirió el mencionado letrado, que tal como surge de los precedentes "Arancibia Clavel" y "Simón" los hechos investigados en esta causa constituyen crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles y son delitos sancionados por el derecho internacional penal, y que más allá de ello, los mismos deben ser juzgados y condenados forzosamente por el Estado Argentino, las conductas desplegadas por los imputados constituían al momento de los hechos, delitos previstos en el Código Penal.

El Dr. Méndez Carreras explicó que esa querella adoptó para este juicio, la teoría del co-dominio de la acción, considerando que los doce acusados eran co-autores directos por co-dominio de la acción penalmente responsables de los delitos detallados anteriormente y por los que solicitaría sanción y que en los delitos agravados por la calidad, estado o situación, son también coautores al ser todos participantes que tienen la misma calidad.

Esa querella consideró que los hechos cometidos en la ESMA son crímenes de lesa humanidad y agregó que tenia especial interés en el delito de genocidio, toda vez que según su criterio, los hechos investigados en esta causa forman parte de una práctica más general y amplia que fue llevada a cabo desde el Estado y que configuran el delito de genocidio en los términos que lo prevé la Convención.

Asimismo, manifestó que de toda la prueba examinada se concluyó en la inexistencia de causales de justificación de las previstas en el artículo 34 del Código Penal.

Finalmente, esa querella, por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se condene a Jorge Eduardo Acosta, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernías, Raúl Enrique Scheller, Juan Carlos Rolón, Julio César Coronel, Juan Carlos Fotea, Ricardo Miguel Cavallo, Ernesto Frimon Weber, Jorge Carlos Radice, Néstor Ornar Savio y Alberto Eduardo González, a la pena de reclusión perpetua, inhabilitación especial absoluta y perpetua, accesorias legales, costos y costas del proceso (arts, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 77 del Código Penal, 530 y 531 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por considerarlos coautores material de los delitos de privación ilegal de la libertad reiterados en cuatro oportunidades que tuvieron por víctimas a Alice Anne Marie Jeanne Domon, Esther Ballestrino de Careaga, María Eugenia Ponce de Bianco y Renée Leonnie Henriette Duquet; como autores material del delito de tormentos agravados reiterados en cuatro casos por tratarse las víctimas de perseguidos políticos, tormentos agravados por las condiciones de detención y homicidio agravado en perjuicio de Ballestrino de Careaga, Domon, Duquet y Ponce de Bianco, por existir alevosía y por haber mediado el concurso premeditado de dos o mas personas, en calidad de coautores material; los delitos referidos concurren materialmente entre sí (arts. 151, 166 inc. 2º, 144 bis inc. 1º último párrafo (ley 14.616) en función del 142 inc. 1º (ley 20.642), 144 ter primero y segundo párrafo (ley 14.616), 80 inc. 6º y T (ley 11.221 y 20.642), todos del Código Penal, conformando parte del obrar genocida constitutivo del delito de genocidio (art. 2 inc. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio).

3. Alegato de la querella encabezada por Patricia Walsh.

Luego se le concedió la palabra a la querella unificada bajo la representación de Patricia Walsh, quien a través de los Dres. Myriam Bregman y Luis Bonomi realizaron su alegato.

En ese sentido, alternativamente los referidos letrados consideraron, con motivo de los argumentos de hecho y de derecho que expusieron, que se encontraba probado que el viernes 25 de marzo de 1.977, entre las 14.30 y las 16.00 hs,, los integrantes de la Unidad de Tareas 3,3,2, realizaron un operativo de gran magnitud en las inmediaciones de las avenidas San Juan y Entre Ríos de la ciudad de Buenos Aires, cuyo objetivo primordial consistía en secuestrar a Rodolfo Jorge Walsh para su posterior interrogatorio, bajo tortura y sometimiento a condiciones inhumanas de alojamiento dentro de la E.S.M.A. Que ante la resistencia de Walsh a ser secuestrado, defendiéndose con un arma calibre 22, el grupo actuante se valió de su superioridad numérica y de su enorme poder de fuego, disparando de forma reiterada contra el nombrado. Que ello le produjo numerosas heridas de tal gravedad que terminaron provocándole la muerte, en un momento que todavía no ha podido precisarse pero que oscila entre su aprehensión y los primeros instantes de su llegada a la Escuela de Mecánica de la Armada.

Dijo que hasta el día de la fecha siguen ocultando los restos de Rodolfo Walsh. Asimismo, agregó dicha querella que los imputados deberán responder por la sustracción de los objetos personales que Rodolfo Jorge Walsh llevaba consigo al momento de sus secuestro y asesinato, entre los que se encontraba un reloj marca "Omega", un portafolio donde se encontraban copias de la carta abierta a la Junta Militar y también el boleto de compra-venta de su casa en el partido de San Vicente, entre otros bienes.

Asimismo, la querella expuso que los imputados también deberán responder por haberse apoderado en forma ilegitima de los bienes muebles y los efectos personales de Rodolfo Walsh sustraídos de la vivienda sita a cincuenta metros de la intersección de las calles Triunvirato, hoy llamada Rodolfo Walsh, e Ituzaingo, del partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires, el dia 26 de marzo de 1.977, en horas de la madrugada durante el allanamiento practicado en dicho domicilio; como así también del automóvil marca Fiat 600, modelo 1.965, color gris arena, patente n° 173.617, motor n° 205267/7, propiedad de Juan Ferreira, padre de Lidia Beatriz Ferreira, compañera del escritor.

Señaló que los objetos sustraídos posteriormente transportados a la E.S.M.A. fueron muebles, artefactos, objetos personales, documentación, material literario y periodístico, los cuentos "Juan se iba por el río", "El 27", "Nancahuasu", "El aviador y la bomba", borradores de proyectos de otros textos literarios, textos de sus memorias titulados "Los caballos", carpetas con páginas de su diario personal, carpeta con una selección de sus notas periodísticas preparada para una próxima edición, carpeta para trabajo de investigación, carpeta con material de archivo periodístico, documentos internos de la organización "Montoneros", distintas cartas tales como "Carta a Vicky", "Carta al Coronel Roaldes", y "Carta a mis amigos", scanners rastreadores, libros, dibujos, fotos y documentos relacionados con el bombardeo a la Plaza de Mayo del año 1.955, entre otros. Aclaró que varias de las pertenencias de Walsh fueron vistas dentro de la E.S.M.A. por personas detenidas desaparecidas que declararon en este debate.

Asimismo, la querella tuvo por probado que Carlos Gregorio Lordkipanidse fue privado de su libertad el 18 de noviembre de 1.978 y conducido a la ESMA donde fue sometido a torturas (golpes y pasajes de corriente eléctrica) y a condiciones inhumanas de vida y alojamiento. Que también fue secuestrada su esposa Liliana Pelegrino, su pequeño hijo Rodolfo y Cristian Colombo. Dijo que en el año 1981 le anunciaron que podia dormir en su casa pero debia reportarse y volver a la E.S.M.A todas las veces que le fuera requerida, hasta que logró salir del país.

Luego, consideraron acreditado que Enrique Mario Fukman, apodado "Cachito", militante de la organización "Montoneros", fue secuestrado el día 1 8 de noviembre de 1.978 en la vía pública, en horas del mediodía, cuando salía de visitar a Liliana Pelegrino y a su marido Carlos Lordkipanidse, en la esquina de las avenidas San Juan y La Plata, por personas vestidas de civil y armadas. Fue conducido a la Escuela de Mecánica de la Armada donde permaneció en condiciones inhumanas y fue sometido a torturas (golpes y pasajes de corriente eléctrica), y si bien su liberación se produjo en enero de 1.980, continuó bajo un "régimen de libertad vigilada".

También, los letrados tuvieron por acreditado que Arturo Osvaldo Barros, al momento de su secuestro, tenía 33 años de edad, era militante gremial de la incipiente CETERA y militante político del Grupo Obrero Revolucionario. Que fue privado de su libertad el 21 de agosto de 1.979 en su domicilio de la calle Tres Arroyos 1.256 de la ciudad de Buenos Aires, y horas antes de su secuestro, había sido secuestrada su esposa, Susana Leiracha, Que Barros fue conducido a la E.S.M.A, donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida y a tormentos, y liberado el 22 de febrero de 1.980,

La querella consideró probado que José Luis Hazan, Josefina Villaflor y su pequeña hija, Maria Celeste, de dos años y diez meses, fueron secuestrados la noche del 3 de agosto de 1.979 cuando se encontraban en su domicilio de la calle Dante Alighieri 528 de la localidad de Villa Dominico, provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas, vestidas de civil que dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad. Que fueron conducidos a la E.S.M.A. y al dia siguiente Celeste fue llevada a la casa de los abuelos, mientras que sus padres permanecieron clandestinamente detenidos bajo condiciones inhumanas de vida, fueron sometidos a torturas y aún permanecen desaparecidos.

Finalmente, esa querella tuvo por acreditado que Raimundo Villaflor fue privado ¡legalmente de su libertad junto a su cónyuge Maria Elsa Garreiro Martínez el día 4 de agosto de 1.979 en horas de la mañana, por un grupo de personas armadas y vestidas de civil pertenecientes al Grupo de Tareas que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, cuando transitaba en una camioneta de su propiedad por la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Fue sometido a condiciones inhumanas de vida y fue muerto producto de las torturas, su cuerpo permanece desaparecido. Que María Elsa Garreriro Martínez o Elsa Martínez fue vista en la E.S.M.A. hasta marzo de 1.980, sometida a condiciones inhumanas de vida y con evidentes signos de torturas. Que continúa desaparecida.

En consecuencia, esa parte querellante, por las razones de hecho y de derecho exhaustivamente expuestas, solicitó

- se condene a Jorge Eduardo Acosta y Alfredo Ignacio Astiz por considerarlos coautores material penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por la participación de dos o más personas (art, 80 inc. 2º y 6º del Código Penal), en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh, privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público reiterada en dos oportunidades (art. 144 bis inc. 1º del Código Penal) que tuvo por víctimas a Rodolfo Jorge Walsh y Carlos Gregorio Lordkipanidse, agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas en ambos casos y por haber durado mas de un mes en el caso de Carlos Gregorio Lordkipanidse (art, 142 inc. 1º y 5º del Código Penal), y tormentos doblemente agravado por haber sido impuesto por funcionario público a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (art, 144 ter 1º y 2º párrafo del Código Penal -ley 14,616-) respecto de Carlos Gregorio Lordkipanidse, y robo agravado en perjuicio de Rodolfo Jorge Walsh (art, 167 inc. 2° y 166 inc. 2° del Código Penal, respectivamente -ley 20,642-), en concurso material entre sí, en calidad de coautores (arts. 45 y 55 del Código Penal), que conforman parte del obrar genocida constitutivo del delito de genocidio (art. 2 incs. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio), a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, de cumplimiento efectivo y en cárcel común, para cada uno de los nombrados;

- se condene a Juan Antonio Azic como coautor penalmente responsable, en perjuicio de Carlos Gregorio Lordkipanidse, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público (art. 144 bis inc. 1º del Código Penal), agravado por haberse cometido mediante violencias o amenazas (art. 142 inc. 1º del Código Penal) y tormentos doblemente agravados por haber sido impuesto por funcionario público, a un preso que guarde y por su condición de perseguido político de la víctima (arts. 144 ter 1º y 2º párrafo del Código Penal -ley 14.616), en concurso material (art. 45 y 55 del Código Penal), que conforman parte del obrar genocida descripto constitutivo del delito de genocidio (art. 2 incs. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio), a la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y costas, de cumplimiento efectivo y en cárcel común;

- se condene a Adolfo Miguel Donda por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público (art. 144 bis inc. 1º del Código Penal), agravada por haberse cometido mediante violencias o amenazas en siete oportunidades (art. 142 inc, 1º del Código Penal) en perjuicio de José Luis Hazan, María Elsa Garreiro Martínez, Raymundo Aníbal Villaflor, Josefina Villaflor, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Enrique Mario Fukman y Arturo Osvaldo Barros, tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público, a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (arts, 144 ter 1º y 2º párrafo del Código Penal -ley 14,616-), reiterado en seis oportunidades en los casos de José Luis Hazan, Maria Elsa Garreiro Martínez, Josefina Villaflor, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Enrique Mario Fukman y Arturo Osvaldo Barros, y tormentos triplemente agravados por haber sido impuesto por funcionario público, a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima y por haber resultado su muerte, en el caso de Raymundo Villaflor (arts, 144 ter 1º, 2° y 3º Párrafo del Código Penal -ley 14.616-), en concurso material, en calidad de coautor (art. 45 y 55 del Código Penal), que conforman parte del obrar genocida descripto constitutivo del delito de genocidio (art. 2 incs. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio), a la pena 25 años de prisión, accesorias legales y costas, de efectivo cumplimiento y en cárcel común;

- se condene a Raúl Enrique Scheller, por considerarlo coautor material penalmente responsable, en relación a los hechos que damnificaron a Enrique Mario Fukman, de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público (art. 144 bis inc. 1º del Código Penal), doblemente agravado por haberse cometido mediante violencias o amenazas y por haber durado mas de un mes (art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal), y tormentos doblemente agravados por haber sido impuestos por funcionario público, a un preso que guarde y por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1º y 2º párrafo del Código Penal -ley 14.616-), en concurso material entre sí, en calidad de coautor (art. 45 y 55 del Código Penal), que conforman parte del obrar genocida descripto constitutivo del delito de genocidio (art. 2 incs. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio), a la pena de 20 años de prisión, accesorias Legales y costas, de efectivo cumplimiento y en cárcel común;

- se condene a Pablo Eduardo Garcia Velasco, Jorge Carlos Radice, Juan Carlos Rolón, Antonio Pernias, Julio César Coronel, Ernesto Frimón Weber, Ricardo Miguel Cavallo y Juan Carlos Fotea, por considerarlos coautores penalmente responsables, en relación a los hechos que damnificaron a Rodolfo Jorge Walsh, de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por la participación de dos o más personas (art. 80 inc, 2º y 6º del Código Penal), privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público y agravado por haberse cometido mediante violencias o amenazas (arts. 142 inc, 1º del Código Penal), y robo agravado (arts. 167 inc. 2° y 166 inc, 2º del Código Penal -ley 20.642-), en concurso material entre sí, en calidad de coautor (arts. 45 y 55 del Código Penal), que conforman parte del obrar genocida descripto constitutivo del delito de genocidio (art. 2 incs. "a", "b" y "c" de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio), a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, de cumplimiento efectivo y en cárcel común, para cada uno de los nombrados.

Asimismo, la querella expresó que no corresponde la concesión del beneficio previsto en el artículo 33 de la ley 24.660, por ser crímenes contra la humanidad y por el carácter aberrante de los mismos. Solicitó se revoquen los beneficios de prisiones domiciliarias vigentes y los concedidos a los que se encuentran internados en lugares de asistencia médica.

La Dra. Bregman destacó que, en base a los relatos de varios testigos, los cuerpos de Rodolfo Walsh y de Raymundo Villaflor pudieron ser quemados o enterrados en el predio correspondiente al campo de deportes de la Escuela de Mecánica de la Armada. En consecuencia, requirió se ordene al juzgado instructor que continúe seriamente con las investigaciones en el campo de deportes de la E.S.M.A. y se preserve ese predio como prueba judicial hasta que se haga justicia.

También, esa querella consideró que los hechos narrados no fueron delitos aislados y constituyen un genocidio, y que por el modo especial de su comisión, por su escala, por su gravedad, por sus consecuencias hasta el presente y por ser cometidos desde el aparato del Estado, constituyeron crímenes contra la humanidad en su concepción general, de la que se deriva su imprescriptibilidad y cuyo juzgamiento y castigo se torna un imperativo legal. Que dentro de esta categoría general de crímenes contra la humanidad se incluyen tipos penales específicos, como por ejemplo los crímenes de guerras, el apartheid, crímenes de lesa humanidad y el genocidio, el más grave delito contra la humanidad, ya que añade dicha querella, no solo produce múltiples y variados delitos contra los seres humanos, sino que además busca radicar grupos humanos enteros en todos o en partes, produciendo profundas consecuencias sociales sobre el conjunto.

Ilustró que en los hechos aquí investigados, se configuran todas las conductas descriptas en los incisos a), b) y c), comprendidos en el artículo segundo de la Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio incorporada al ordenamiento interno mediante el decreto ley n° 6,286 de 1956.

Además, puntualizó que en relación a las penas, si bien este delito no ha sido incorporado a nuestro Código Penal, y en consecuencia no hay una pena establecida para el mismo, a los efectos de su sanción se aplican las penas que prevén los tipos penales establecidos en el Código Penal, ya que los crímenes descriptos en el artículo segundo de la Convención referida son delitos tipificados en nuestra normativa interna, por lo que solamente habría que aplicar las reglas previstas en el articulo 55 del Código Penal.

Finalmente, resaltó que no se viola el principio de congruencia -ya que solo se solicitó un cambio de calificación legal en base a la misma plataforma fáctica-, ni el principio de legalidad -pues todos los que cometieron los delitos por los que se acusa a los imputados en autos, sabían o debían saber que estaban vigentes las leyes que los tipificaban y penalizaban-.

Luego, los letrados apoderados destacaron la inexistencia de causales de justificación, por lo que resulta evidente que todas las conductas reprochadas resultan plenamente antijurídicas. En cuanto el análisis de culpabilidad, refirieron que al momento de cometer los hechos, los imputados todos eran mayores de edad y actuaron en forma voluntaria. Expresaron que no encontraron ninguna circunstancia que pueda ser utilizada a los fines de atenuar conductas tan aberrantes como las analizadas en este proceso, y como agravantes consideraron que habría un sinfín de circunstancias, teniendo en cuenta la masividad de los crímenes cometidos, la crueldad de los métodos empleados, la circunstancia es que hasta el dia de hoy sigan escondiendo el destino de las personas desaparecidas, que sigan callando sobre el destino de los niños apropiados en la E.S.M.A., la falta de arrepentimiento sobre los crímenes cometidos e incluso su reivindicación.

4. Alegato de la querella encabezada por Victor Melchor Basterra.

A su turno, la parte querellante unificada bajo la representación de Víctor Melchor Basterra, a través de los Dres. Rodolfo Yanzón y Luz Palmas Zaldúa, realizaron su correspondiente alegato.

En ese sentido, alternativamente los referidos letrados consideraron, con motivo de los argumentos de hecho y de derecho que expusieron, que la materialidad de todos los hechos imputados a los procesados de autos se encuentra acreditados y, de ese modo, de conformidad con lo dispuesto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de los crímenes de lesa humanidad, realizaron el siguiente petitorio:

- Se condene a Oscar Antonio Montes a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable, por autoría mediata, de los crímenes de lesa humanidad tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -treinta y seis casos (Arnaldo Rodolfo Gremico; Orlando Virgilio Yorio; Francisco Jalics; Osvaldo Rubén Cheula; Roberto Ahumada; Maria Laura Tacca de Ahumada; Luis Alberto Vázquez; Lisandro Raúl Cubas; Alejandro Monforte; Rodolfo Luis Picheni; Carlos Oscar Loza; Héctor Guelfi; Oscar Alberto Repossi; Silvia Labayrú de Lennie; Nilva Zuccarino de Lennie; Santiago Lennie; Sandra Lennie de Osuna; Martin Tomás Gras; Carlos Figueredo Rios; Edmundo Landin; María Elisa Hachmann de Landin; Marcelo Hernández; Ana Maria Marti; Maria Alicia Milia de Pirles; Ariel Aisenberg; Daniel Aisenberg; Ricardo Héctor Coquet; Daniel Marcelo Schapira; José María Salgado; María Cristina Lennie; Sara Solarz de Osatinsky; Andrés Ramón Castillo; Hugo César Bogarin, Alejandra Lépido, Laura Alicia Reboratti y Sergio Martin Bejerman)-, veinte de las cuales se encuentran también agravadas por haber durado más de un mes, por la imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos treinta y seis casos- y doblemente agravado en uno de ellos además estar seguido de muerte, todo ello en concurso real.

- Se condene a Manuel Jacinto García Tallada a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por autoría mediata de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -veintiséis casos (Silvia Wikinsky; Patricia Flynn; Marianella Galli; Mario Galli; Felisa Violeta Wagner; Lila Victoria Pastoriza; María Inés Imaz de Allende; Alicia Elisa Tokar; Graciela Beatriz Daleo; Carlos García; Alfredo Julio Margan; Guillermo Oliveri; Alcira Fidalgo; Alice Anne Marie Jeanne Domon; René Leonie Henriette Duquet; Esther Ballestrino de Careaga; María Ponce de Bianco; Angela Aguad; Patricia Oviedo; Raquel Bulit; Julio Fondovila; Horacio Elbert; Eduardo Gabriel Horane; Remo Carlos Berardo; Azucena Villaflor de De Vincenti y Josefa Prada de Oliveri)-, dieciocho de las cuales se encuentran también agravadas por haber durado más de un mes, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos en los mismos veintiséis casos y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en cinco casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Jorge Eduardo Acosta a la penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -veintiún casos (Rodolfo Walsh, Lisandro Raúl Cubas; Martín Tomás Gras; Ricardo Héctor Coquet; Sara Solarz de Osatinsky; Carlos García; Nilda Noemi Actis Goretta; Maria Amalia Larralde, Carlos Gregorio Lordkipanidse, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonie Henriette Duquet)-, quince de las cuales además se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos en los mismos casos, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Alfredo Ignacio Astiz a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -dieciocho casos (Rodolfo Walsh, Carlos Alberto García; María Amalia Larralde; Carlos Gregorio Lordkipanidse; Carlos Muñoz; Lázaro Jaime Gladstein, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henderte Duquet)-, de las cuales doce se encuentran además agravadas por haber durado más de un mes, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -diecisiete casos-, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Pablo Eduardo Garcia Velasco a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haberse realizado mediante violencias y amenazas en una oportunidad (Rodolfo Jorge Walsh), robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego y homicidio agravado por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos, aplicándose las reglas del concurso real. A Jorge Carlos Radice a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -trece casos (Rodolfo Walsh, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Herniette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en doce casos-, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Juan Carlos Rolón a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -trece casos (Rodolfo Walsh, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en doce casos- , robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego, homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-aplicándose las reglas del concurso real,

- Se condene a Antonio Pernias a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -veintiún casos (Rodolfo Walsh, Martín Tomás Gras; Ana María Martí; María Alicia Milia de Pirles; Ricardo Héctor Coquet; Sara Solarz de Osatinsky; Andrés Ramón Castillo; Graciela Beatriz Daleo; Carlos García, Alice Arme Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, de los cuales quince se encuentran además agravadas por haber durado más de un mes, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en veinte casos-, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego, homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos- y aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Julio César Coronel a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -trece casos (Rodolfo Walsh, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en doce casos- , robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego, homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-, todos ellos en concurso real,

- Se condene a Ernesto Frimón Weber a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -trece casos (Rodolfo Walsh, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en doce casos-, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego, homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Juan Antonio Azic a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, doblemente agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en forma reiterada -tres casos (Víctor Aníbal Fatala, Carlos Gregorio Lordkipanidse y Lázaro Jaime Gladstein)- e imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos tres casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Carlos Octavio Capdevila a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, doblemente agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en forma reiterada -cinco casos (Ana María Martí; Víctor Aníbal Fatala; Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Thelma Dorothy Jara de Cabezas)-, e imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos cinco casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Adolfo Miguel Donda Tigel a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, doblemente agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - diecinueve casos (Víctor Aníbal Fatala; Carlos Gregorio Lordkipanidse; Carlos Muñoz; Lázaro Jaime Gladstein; Arturo Osvaldo Barros; Ana Maria Isabel Testa, Graciela Alberti, Víctor Melchor Basterra, Maria Elsa Martínez, José Luis Hazan, Josefina Villaflor, Enrique Ardeti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos José Chiaravalle, Enrique Mario Fukman, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Thelma Dorothy Jara de Cabezas y Raymundo Aníbal Villaflor)-, e imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos diecinueve casos-, y uno de ellos por haber seguido de muerte, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Raúl Enrique Scheller a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -diecinueve casos (Guillermo Oliveri; María Eva Bernst de Hansen; Nilda Noemí Actis Goretta; Enrique Mario Fukman; Víctor Aníbal Fatala; Jorge Caffatti, Lázaro Jaime Gladstein, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, de los cuales trece se encuentran además agravadas por haber durado más de un mes, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos diecinueve casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en cinco casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Juan Carlos Fotea a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -trece casos (Rodolfo Walsh, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en doce casos-, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Ricardo Miguel Cavallo a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -trece casos (Rodolfo Walsh, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Angela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en doce casos-, robo doblemente agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con armas de fuego, homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en seis casos individualizados oportunamente-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Néstor Ornar Savio a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -doce casos (Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos doce casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en cinco casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

- Se condene a Alberto Eduardo González a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable por el codominio funcional de los crímenes de lesa humanidad, tipificados como privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionario público, agravadas por haberse realizado mediante violencias y amenazas, en forma reiterada -doce casos (Alice Anne Marie Jeanne Domon, Ángela Auad, Esther Ballestrino de Careaga, Raquel Bullit, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Cristina Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Remo Carlos Berardo, José Julio Fondovila, Horacio Aníbal Elbert, Azucena Villaflor de De Vincenti y Reneé Leonnie Henriette Duquet)-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido por funcionario público a perseguidos políticos -en los mismos doce casos-, y homicidios agravados por haberse cometido con alevosía, por el número de intervinientes y porque se trató de ocultar otros delitos y procurar impunidad -en cinco casos-, aplicándose las reglas del concurso real.

Expresó que las conductas de los imputados se encuentran comprendidas en los tipos penales previstos en los artículos 144 bis inc, I y último párrafo en función del 142 inc, 1º del Código Penal -Ley 14.616-; 142 inc. 5º del Código Penal (por remisión del 144 bis, último párrafo); 144 ter primero y segundo párrafo del Código Penal -Ley 14.616-; 80 inc, 2º, 6º y 7º del Código Penal, y 167 inc. 2 y 166 inc, 2 del Código Penal -Ley 20.642-, aplicándose las reglas del artículo 55 del Código Penal,

Respecto de la calificación legal, resaltó el agravante de perseguido político al calificar los hechos de tormentos, en razón que tiene incidencia en el derecho internacional. Expuso que las victimas, en el cien por ciento de los casos, tenían la condición de ser perseguidos políticos, sumado que las mismas estaban en la esfera de control de los imputados. Si bien existe una disidencia respecto de otras querellas, ésta consideró que las victimas fueron perseguidos políticos, miembros de determinados grupos políticos y todos los crímenes deben encuadrar en la noción internacional de crimen de lesa humanidad, descartando la aplicación de la Convención Internacional sobre genocidio justamente porque se ha excluido en su momento la noción de "grupo político".

En cuanto a la autoría, entre otras cosas, refirió que el plan de exterminio fue posible por la doble normativa, que si bien se mantuvieron vigentes las Constitución, los pactos internacionales y diferentes leyes nacionales, formalmente, existió un andamiaje normativo que permitió llevar adelante esta multiplicidad de crímenes. Sostuvo que este plan de exterminio tuvo distintos niveles de responsabilidad relacionado con la existencia de este plan en forma organizada y de un codominio funcional del hecho en cuanto a los autores directos y un codominio funcional del hecho por organización en cuanto a quienes dieron las órdenes y se los ha catalogado como coautores mediatos o "los hombres de atrás". Asimismo, recordó que en la sentencia de la causa n°13/84 se estableció que el plan de exterminio fue posible porque se dotó a los oficiales de inteligencia de un gran marco de discrecionalidad para poder secuestrar, torturar y decidir el destino final. Recalcó que la fungibilidad de estos oficiales de inteligencia fue lo que permitió el plan y que esos "hombres de atrás", a niveles intermedios o superiores, llevasen adelante lo que ellos mismos ordenaran para que el plan de exterminio tuviera éxito.

El representante de la querella postuló que, a los fines de mensurar la pena, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Penal y teniendo en cuenta que las normas que se deben aplicar son las del concurso real, corresponde la sumatoria de los montos mayores de las penas previstas para los tipos penales en cuestión. Asimismo consideró que la pena debe estar relacionada a la reparación a la víctimas, en este caso se habla de sus familiares, hijos, padres hermanos, mujeres, nietos, compañeros y los sobrevivientes.

Finalmente, la querella solicitó: 1) se disponga que las condenas requeridas se cumplan en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para controlar debidamente el cumplimiento de los arrestos domiciliarios que se han otorgado en estas causas; 2) se extraigan testimonios de las piezas procesales pertinentes para que se investigue la conducta de Ramón Arosa, quien se desempeñó en el Estado Mayor General de la Armada durante la época en que se cometieron los hechos; 3) se extraigan testimonios de las partes pertinentes -entre ellas, de las declaraciones que brindaron testigos en este juicio oral-, respecto del caso de José María Salgado, junto a la copia de la causa judicial incorporada como prueba, para que se investiguen los hechos que en principio resultan adecuados típicamente a acciones de encubrimiento para mantener impunidad y falsificación ideológica de un expediente judicial, dado que en dichas actuaciones se volcaron afirmaciones contrarias a la verdad, para describir como "enfrentan!iento" la muerte del nombrado, quien, en realidad, fue victima de secuestro, tormentos y homicidio.

5. Alegato de la querella representada por Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky.

Concedida que le fue la palabra a la parte querellante unificada bajo la representación de Mauricio Brodsky y Sara Silberg de Brodsky, los Dres. Carolina Varsky, Daiana Fusca, Gerardo Fernández y Agustín Chit quienes realizaron su correspondiente alegato.

En ese sentido, alternativamente los referidos letrados se refirieron al contexto que hizo posible la comisión de los hechos investigados en autos, a la estructura institucional en la que actuaron los imputados y funcionamiento de la ESMA como centro clandestino de detención y tortura. Luego consideraron, con motivo de los argumentos de hecho y de derecho que expusieron, que la materialidad de todos los hechos imputados a los procesados de autos y su responsabilidad penal se encuentra acreditados con el grado de certeza requerido para condenarlos por delitos de lesa humanidad, y, de ese modo, realizaron el siguiente petitorio:

Se condene a Jorge Eduardo Acosta a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, Nilda N. Actis Goreta, Ricardo Héctor Coquet, Lisandro Raúl Cubas, Carlos Alberto García, Martín Tomás Gras, María Amalia Larralde, Sara Solarz de Osatinsky; homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Alfredo Ignacio Astiz a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, Carlos Alberto García, Lázaro Jaime Gladstein, María Amalia Larralde y Carlos Muñoz; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Juan Antonio Azic a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Lázaro Jaime Gladstein y Víctor Aníbal Fatala.

Se condene a Carlos Octavio Capdevila a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Thelma Jara de Cabezas, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros y Víctor Aníbal Fatala.

Se condene a Ricardo Miguel Cavallo a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco y Azucena Villaflor de De Vincenti; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Julio César Coronel a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti y Rodolfo Jorge Walsh; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Adolfo Miguel Donda a la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y por el mismo tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Thelma Jara de Cabezas, Víctor Melchor Basterra, Susana Beatriz Leiracha de Barros, Enrique Ardeti, Fernando Brodsky, Juan Carlos Anzorena, Juan Carlos Chiaravalle, Graciela Alberti, Víctor Aníbal Fatala, Lázaro Jaime Gladstein, Carlos Muñoz y Ana María Testa.

Se condene a Juan Carlos Fotea a la pena de prisión perpetua, inhabilitació absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J, Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti y Rodolfo Jorge Walsh; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor,

Se condene a Manuel Jacinto García Tallada a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts, 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce, del Código Procesal Penal de la Nación), por ser autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, Alfredo Julio Margari, María Inés Imaz de Allende, Carlos Alberto García, Marianela Galli, Mario Guillermo Enrique Galli, Patricia Teresa Flynn, Alcira Graciela Fidalgo, Graciela Beatriz Daleo, Guillermo Oliveri, Lila Victoria Pastoriza, Josefa Prada de Oliveri, Alicia Elisa Tokar, Felisa Violeta María Wagner de Galli y Silvia Wikinsky; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Pablo Eduardo Garcia Velasco a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas privación ilegítima de la libertad, tormentos y robo, respecto de Rodolfo Jorge Walsh,

Se condene a Alberto Eduardo González a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco y Azucena Villaflor de De Vincenti; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Oscar Antonio Montes a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Sergio Martin Bejerman, Laura Alicia Reboratti, Alberto Ahumada, Ariel Aisenberg, Luis Daniel Aisenberg, Hugo César Bogarin, Andrés Ramón Castillo, Osvaldo Rubén Cheula, Ricardo Héctor Coquet, Lisandro Raúl Cubas, Martin Tomás Gras, Gremico, Héctor Guelfi, María Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Camilo Hernández, Francisco Jalics, Silvia Labayrú, Edmundo Ramón Landín, Sandra Lennie, María Cristina Lennie, Santiago Lennie, Alejandra Margarita Lépido, Carlos Oscar Loza, Ana Maria Marti, Alicia Milia de Pirles, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Oscar Alberto Repossi, Carlos Eduardo Figueredo Rios, José Maria Salgado, Daniel Marcelo Schapira, Sara Solarz de Osatinsky, María Laura Tacca de Ahumada, Orlando Yorio, José María Vázquez, Nilva Zuccarino; y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Maria Cristina Lennie y José Maria Salgado.

Se condene a Antonio Pernías a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser autor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Aníbal Elbert, Julio J, Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, Andrés Ramón Castillo, Ricardo Coquet, Graciela Daleo, Carlos Alberto García, Martín Tomas Gras, Ana María Martí, Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky y Rodolfo Jorge Walsh; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Jorge Carlos Radice a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti y Rodolfo Jorge Walsh; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Juan Carlos Rolón a la pena prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti y Rodolfo Jorge Walsh; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Néstor Ornar Savio a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco y Azucena Villaflor de De Vincenti; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Raúl Enrique Scheller a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, Nilda Noemi Actis Goreta, Maria Eva Bernst de Hansen, Jorge Caffati, Víctor Aníbal Fatala, Lázaro Jaime Gladstein y Guillermo Raúl Oliveri; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Se condene a Ernesto Frimón Weber a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts, 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y ce. del Código Procesal Penal de la Nación), por ser coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia o amenazas en concurso real con imposición de tormentos agravados por los hechos que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Anne Marie Jeanne Domon, Renné Leonnie Henriette Duquet, Horacio Aníbal Elbert, Julio J. Fondovila, Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti y Rodolfo Jorge Walsh; y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o mas personas respecto de Rodolfo Jorge Walsh, y también por el robo de sus bienes, Auad, Ballestrino de Careaga, Duquet, Ponce de Bianco y Azucena Villaflor.

Destacó que las conductas descriptas imputadas a los nombrados precedentemente se encuentran previstas en los artículos 45, 55, 56, 77, 80 inc. 2º y 6º del Código Penal; 144 bis inc. 1º del Código Penal 4ey 14.616-; 142 inc. 1º y 5º del Código Penal -ley 20.642-; 144 ter primer párrafo del Código Penal -ley 14.616-; 167 inc. 2° del Código Penal, configurando crímenes de lesa humanidad de conformidad con la normativa y jurisprudencia internacional y de la Corte Suprema de Justicia.

Reseñó que en los hechos que damnificaran a María Cristina Lennie, Rodolfo Jorge Walsh y José María Salgado hizo una modificación respecto de la calificación legal por la que los casos fueron elevados ajuicio, que no alteró la base fáctica de la imputación, en tanto el relato de los hechos por los que fue elevado cada caso contiene la totalidad del sucesos por los que aqui se acusa y se solicita condena; en consecuencia, destacó que este cambio de calificación era plenamente compatible con el principio de congruencia de conformidad con conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no afecta el derecho de defensa en juicio, y que la misma apreciación correspondía para algunos casos que en el relato incluían la privación ilegítima de la libertad pero fueron elevados por tortura.

En cuanto a la determinación del tipo de intervención que tuvieron los acusados en los hechos probados, consideró, entre otras cosas, que a García Tallada, Montes y Acosta se les atribuye autoría mediata en virtud del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder e hizo referencia, en este sentido, a la fungibilidad del autor directo y al gobierno automático del subordinado por parte del llamado "hombre de atrás". Respecto de Astiz, Azic, Capdevila, Cavallo, Coronel, Donda, Fotea, García Velasco, González, Pernías, Rolón, Radice, Savio, Scheller y Weber, subrayó que cumplieron funciones, según el caso, de secuestradores y torturadores, bajo la modalidad de la coautoría funcional y sucesiva, cuyos elementos objetivos son la existencia de una división de tareas entre los intervinientes, la realización de un aporte necesario para desarrollar el hecho en la forma concretamente planeada y que la contribución tenga lugar en la faz de ejecución, y el elemento subjetivo es la decisión común de los intervinientes de sumar sus aportes parciales a un mismo emprendimiento delictivo que los englobe.

Sostuvo que el cumplimiento de órdenes por parte de los imputados, por su propia ilegalidad manifiesta, impide excluir sus responsabilidad penal por la eximente de la obediencia debida, y además, destacó, que a esas órdenes que cumplían hay que sumarle todo lo que no estaba ordenado pero si permitido, es decir, todo aquello que los procesados de autos realizaron por puro placer.

Consideró que los hechos imputados son crímenes de lesa humanidad, además de delitos aberrantes y no existe margen para dudar sobre la ilegitimidad de sus prácticas, no pudiéndose invocar ninguna causal de justificación o disculpa.

Finalmente la querella expresó que, para el hipotético caso que no se haga lugar a lo solicitado, hace reserva del caso federal y protesta de recurrir en casación; seguidamente, en base a los argumentos expuestos, requirió se extraigan testimonios de estos actuados a efectos de que se investigue la responsabilidad penal de Juan Carlos Rolón y Jorge Carlos Radice en la violación de Susana Jorgelina Ramus; la responsabilidad penal de Julio César Coronel por los abusos sexuales a Lidia Cristina Vieyra; las violaciones sexuales sufridas por Mariana Wolfson y Susana Ramus; los abusos sexuales sufridos por Amalia Larralde, Inés Cobos, Adriana Clemente, Elena Guiard, Marta Alvarez y Josefa Prada de Olivieri; las privaciones ilegales de la libertad y, si corresponden, las torturas de niños y niñas secuestrados con sus padres: la hija de Seoane y Basterra, Gervasio, el hijo de Celina Rodríguez, Mariana Kurlat, la hija de Mercedes Carazo y Marcelo Kurlat; los hijos de Ana María Martí de 6 y 8 años; Rodolfo, el hijo de Carlos Lordkipanidse y Liliana Pellegrino; los hijos de Ana María Soffiantini y María Celeste Hazan; y se extraigan testimonios por el caso Galli para que se investigue a Ballabio Galleta.

Expresó que, en vista de que muchos hechos relatados por sobrevivientes que testimoniaron en este juicio se encuentran elevados a juicio y pendientes de juzgamiento ante este tribunal, por lo que solicita la investigación de aquéllos que aún no lo fueron.

6. Alegato de la Fiscalía

Los Sres. Fiscales de Juicio, Dres. Mirna Goransky y Pablo E. Ouviña, titulares de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado, en base a los argumentos de hecho y de derecho que enunciaron, consideraron que la materialidad de los hechos en cuestión en estos actuados se encontraba ampliamente comprobada, y así solicitaron:

Se absuelva a Oscar Antonio Montes en relación a los hechos que damnificaron a Maria Elisa Hachmann de Landín y Edmundo Ramón Landin, por los que fuera requerida su elevación a juicio, sin costas. En este sentido, la fiscalía precisó que si bien se encontraban en condiciones de afirmar que las víctimas fueron secuestradas, privadas ilegítimamente de su libertad y atormentadas, existen serias dudas de que hubieren estado en la ESMA o que en esos hechos hubieren integrantes del Grupo de Tareas 3.3.

Se absuelva a Carlos Octavio Capdevila en relación a los hechos que damnificaron a Ana María Martí y que fueran a su respecto elevados a juicio, sin costas. La fiscalía señaló que si bien el hecho que damnificó a la nombrada se encuentra debidamente acreditado, no asi la responsabilidad de Capdevila ya que no fue contemporáneo a la víctima y no se pudo probar que haya contribuido de alguna manera a las actividades desarrolladas por el GT 3.3 a su respecto.

Se condene a Oscar Antonio Montes la pena de 25 años de reclusión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor mediato de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 14 oportunidades), doblemente agravadas (reiteradas en 20 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 68 oportunidades) que damnificaron a Sergio Martin Bejerman, Laura Alicia Reboratti, Alberto Ahumada, Luis Daniel Aisenberg, Ariel Aisenberg, Hugo César Bogarín, Andrés Ramón Castillo, Osvaldo Rubén Cheula, Ricardo Coquet, Lisandro Cubas, Carlos Figueredo Ríos, Martín Tomás Gras, Armando Rodolfo Gremico, Héctor Guelfi, Marcelo Hernández, Francisco Jalics, Silvia Labayrú, Sandra Lennie, Maria Cristina Lennie, Santiago Lennie, Nilva Berta Zuccarino, Alejandra Lépido, Carlos Loza, Ana Maria Martí, Alicia Milia de Pirles, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Oscar Repossi, José Maria Salgado, Daniel Schapira, Sara Solarz de Osatinsky, María Laura Tacca, Luis Alberto Vázquez, Orlando Yorio.

Se condene a Manuel Jacinto Garcia Tallada a la pena de 25 años de reclusión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor mediato de las privaciones ilegitimas de la libertad agravadas (reiteradas en 15 oportunidades), doblemente agravadas (reiteradas en 11 oportunidades), y los tormentos agravados (reiterados en 51 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Devincenti, Alcira Fidalgo, Patricia Flynn, Marianela Galli, Mario Galli, Felisa Wagner de Galli, Carlos Alberto García, Graciela Daleo, María Inés Tmaz de Allende, Alfredo Margari, Guillermo Oliveri, Josefa Prada, Lila Pastoriza, Beatriz Elisa Tokar, Silvia Wikinsky.

Se condene a Jorge Eduardo Acosta a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), doblemente agravadas (reiteradas en 8 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 44 oportunidades), y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Nilda Actis Goretta, Ricardo Coquet, Lisandro Cubas, Carlos Alberto García, Martín Gras, Amalia Larralde, Carlos Lordkipanidse, Sara Solarz de Osatinsky, Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue víctima Rodolfo Walsh.

Se condene a Antonio Pernías a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas por considerarlo coautor de las privaciones ilegitimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), doblemente agravadas (reiteradas en 8 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 41 oportunidades), y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Andrés Castillo, Ricardo Coquet, Graciela Daleo, Carlos Garcia, Martín Gras, Ana Maria Marti, Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky, Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue victima Rodolfo Walsh.

Se condene a Raúl Enrique Scheller a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegitimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), doblemente agravada (reiterada en 6 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 41 oportunidades), y de los homicidios triplemente agravados (reiterados en 12 oportunidades) que damnificaron a Nilda Actis Goretta, María Eva Bernst de Hansen, Jorge Caffatti, Víctor Fatala, Enrique Fukman, Lázaro Gladstein, Guillermo Oliveri, Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco y Azucena Villaflor de De Vincenti.

Se condene a Alberto Eduardo González a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 12 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades), y de los homicidios triplemente agravados (reiterados en 12 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti.

Se condene a Julio César Coronel a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue victima Rodolfo Walsh.

Se condene a Alfredo Ignacio Astiz a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), doblemente agravadas (reiteradas en 5 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 39 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Carlos Alberto Garcia, Lázaro Gladstein, Amalia Larralde, Carlos Lordkipanidse, Carlos Muñoz, Ángela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue víctima Rodolfo Walsh,

Se condene a Néstor Ornar Savio a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 12 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades), y de los homicidios triplemente agravados (reiterados en 12 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco y Azucena Villaflor de De Vincenti.

Se condene a Juan Carlos Rolón a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegitimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue victima Rodolfo Walsh.

Se condene a Ricardo Miguel Cavallo a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue víctima Rodolfo Walsh.

Se condene a Jorge Carlos Radice a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Ángela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, Maria Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue victima Rodolfo Walsh.

Se condene a Pablo Eduardo García Velasco a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de la privación ilegítima de la libertad agravada, del homicidio doblemente agravado, y de los robos simple y agravado de los que fue víctima Rodolfo Walsh.

Se condene a Ernesto Frimón Weber a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo, coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Angela Auad, Maria Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue victima Rodolfo Walsh.

Se condene a Juan Carlos Fotea a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas (reiteradas en 13 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 24 oportunidades) y de los homicidios doble y triplemente agravados (reiterados en 13 oportunidades) que damnificaron a Ángela Auad, María Esther Ballestrino de Careaga, Remo Berardo, Raquel Bulit, Alice Domon, Leonié Duquet, Horacio Elbert, José Julio Fondovila, Eduardo Gabriel Horane, Patricia Oviedo, María Eugenia Ponce de Bianco, Azucena Villaflor de De Vincenti, y Rodolfo Walsh; y de los robos simple y agravado de los que fue víctima Rodolfo Walsh.

Se condene a Adolfo Miguel Donda a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad doblemente agravadas (reiteradas en 18 oportunidades), los tormentos agravados (reiterados en 41 oportunidades), que damnificaron a Graciela Alberti, Juan Carlos Anzorena, Enrique Ardeti, Víctor Basterra, Fernando Brodsky, Juan Carlos Chiaravalle, Enrique Fukman, José Luis Hazan, Thelma Jara de Cabezas, Susana Leiracha, Elsa Garreiro Martínez, Josefina Villaflor, Arturo Barros, Víctor Fatala, Lázaro Gladstein, Carlos Lordkipanidse, Carlos Muñoz, y Ana Maria Testa; y de la privación ilegitima de la libertad agravada y el homicidio agravado de Raimundo Villaflor.

Se condene a Carlos Octavio Capdevila a la pena de 25 años de reclusión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegitimas de la libertad doblemente agravadas (reiteradas en 4 oportunidades) y los tormentos agravados (reiterados en 9 oportunidades) que damnificaron a Thelma Jara de Cabezas, Víctor Basterra, Víctor Fatala, y Susana Leiracha.

Se condene a Juan Antonio Azic a la pena de 25 años de reclusión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad doblemente agravadas (reiteradas en 3 oportunidades) y los tormentos agravados (reiterados en 9 oportunidades) que damnificaron a Víctor Fatala, Lázaro Gladstein y Carlos Lordkipanidse.

Expresó que son de aplicación los artículos 2; 5; 12; 19; 29 inciso 3º; 40; 41; 45; 52; 55; 56; 57; 80 inc. 2º, 6º y 7º (según ley 21.338); art. 144 bis inc. 1º y último párrafo -texto según ley 14,616- (en función del art, 142 incs. 1ºy 5º, texto según ley 21,338); art, 144 ter primer y segundo párrafo (texto según ley 14.616); art. 164, inc. 1º y 2º (según ley 21.338); art. 167, inc, 2º, todos del Código Penal,

Asimismo requirió que se extraigan copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio por parte de: Gabriel Bossini, que declaró en la audiencia del 14 de octubre de 2010; Roberto Rosales, que declaró en la audiencia del 13 de enero de 2011 y Argimiro Fernández, que declaró el 10 de febrero de 2011. En relación a esta persona, además solicitan que se extraigan testimonios tanto de su declaración como de las de los imputados que lo denunciaron y, se remitan al Sr. Juez de Instrucción de la Ciudad de La Plata que se encuentra investigando los delitos ocurridos en el ámbito del CCD que funcionó en el Batallón de Infantería de Marina n° 3 localizado en esa Ciudad; se extraigan testimonios de las piezas procesales pertinentes y se los remita a conocimiento del Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 para que se investigue: -Los delitos sexuales que fueron denunciados en esta audiencia. Adhieren en este punto a las solicitudes efectuadas por la querella unificada encabezada por el CELS; -Los homicidios de las víctimas de esta causa que actualmente se encuentran desaparecidas; -La responsabilidad criminal que en los hechos ocurridos en la ESMA pudiera caberle a Ramón Antonio Arosa, de acuerdo a lo denunciado tanto por esa fiscalía como por algunos de los imputados; se extraigan las copias pertinentes para que se investiguen los hechos denunciados en la audiencia del 4 de marzo de 2011 por el testigo Juan Ernesto Márquez, que según relató debió realizar una intervención quirúrgica de urgencia sobre una persona que habia sido herida en un supuesto enfrentan!iento ocurrido en el marco de la represión; se extraigan testimonio para que se investiguen las adulteraciones y sustracciones de pruebas, en relación a los legajos de conceptos y de servicios de los aquí imputados.

El representante del Ministerio Público Fiscal explicó que los hechos investigados en este juicio se desarrollaron en la Escuela de Mecánica de la Armada, y destacó que el primer síntoma claro de la locura que se apoderó del país durante esos años, fue justamente que el centro clandestino mas grande del país estuvo alojado en el edificio de una escuela, lugar que tenía por finalidad formar militar, intelectual, moral y físicamente a los aspirantes.

Señaló que allí tenían su sede los integrantes de Grupo de Tareas, quienes conformaron una banda, una organización delictiva, dedicada al secuestro, la tortura, el sometimiento y la humillación, robos y negociados de todo tipo. Puntualizó que los hechos que se le adjudican a los imputados son ejemplos del plan criminal del que formaban parte, cuyo propósito fue eliminar opositores. Así, subrayó que la ESMA, como el resto de los centros clandestinos, fueron necesarios para alcanzar dos objetivos centrales: terminar con toda forma de oposición política y diseminar el terror en todas las áreas de la vida social.

Detalló la relación entre la Armada y el Ejército, cómo las fuerzas armadas instrumentaron el plan de lucha contra la subversión, y lo relacionado con la instrumentación de la "acción coordinada" de las fuerzas. Posteriormente, reseñó la organización de la Armada para el plan represivo y toda la normativa para su organización y funcionamiento.

Aclaró, que el plan sistemático de represión fue ejecutado en la más absoluta clandestinidad que solo el Estado, con todo su poder, pudo lograr, destruyendo documentos y huellas, pretendiendo asegurar el anonimato de los involucrados y utilizando prácticas de tabicamiento, aislamiento de apresados, asesinatos masivos, destrucción y ocultamiento de cadáveres, etc.. Concluyó que los hechos aqui investigados fueron ejecutados merced a un plan sistemático que fue diseñado específicamente sobre la base de un aparato de poder militar organizado.

En cuanto a la participación de los imputados de los hechos de autos, la fiscalía consideró que independientemente del marco teórico que se utilice, el hecho de que los encausados hayan incumplido sus deberes positivos de actuar durante los respectivo periodos en que cada uno de ellos contribuyó con las actividades de la fuerza de Tareas 3 y del Grupo de Tareas 3.3, importa, de por si, la afirmación de que sus conductas en modo alguno fueron indiferentes para la concreción de los hechos traídos a debate, enmarcados en el plan sistemático criminal.

Precisó que ese plan sistemático criminal no solo fue concebido, ordenando y ejecutado por funcionarios públicos sobre una población civil, sino que se hizo desde el propio estado, en forma clandestina y mediante el empleo de un aparato organizado de poder.

Remarcó que las responsabilidades de los imputados debe examinarse desde dos planos: desde el punto de vista de la coautoría funcional y desde el punto de vista de la autoría mediata, y sea cualquiera el marco teórico que se utilice, la pena que en definitiva se le imponga a cada uno de los imputados será la misma, la del autor.

Explicó que la decisión común fundamenta, limita, la unidad de la coautoria; es un plan acordado, conocido y aceptado por todos, y al hablar de decisión común y de conexión entre las partes, dijo que existió una realización en común bajo una decisión de trabajo y, asi, cada coautor tiene que realizar una contribución objetiva y efectiva al hecho en común. Sostuvo que es indiferente que esos aportes sean simultáneos o sucesivos, incluso que sean materiales o psicológicos, lo que debe establecerse es la naturaleza del aporte al hecho o sea que debe determinarse si el que lo presta ha tenido parte del dominio del hecho. Señaló que debe existir un codominio del hecho, cada uno de los autores tiene un dominio compartido ya que tiene el poder de decisión sobre la parte del hecho que ha tomado a su cargo.

Relató que tal como se comprobó a lo largo de este juicio, el Grupo de Tareas 3.3 era parte del plan represivo, y estaban estratégica, militar y funcionalmente organizado para contribuir con ese plan integrando y dependiendo de una Fuerza de Tareas especifica, la número 3. Destacó que los integrantes de los Grupos de Tareas 3.3 estaban funcionalmente organizados de la misma forma que cualquier unidad militar, conocían el plan represivo que compartían, conocían qué es lo que hacían para contribuir cada uno de ellos a ese plan en común y sabían que cada una de esas tareas era imprescindible para el funcionamiento de todas las estructuras como así también sus deberes como funcionarios públicos.Indicó que para fundar la responsabilidad y la calidad de coautor, basta probar cuál fue el rol y las tareas que cada uno cumplía dentro del Grupo de Tareas 3.3 y de las Fuerzas de Tareas 3 a la época de los hechos investigados y la forma con que contribuían las estructuras al plan y consecuentemente a cada uno de los hechos ejecutados en ese marco. Explicó que cualquier otra intervención adicional que pueda acreditarse respecto de cada uno de los hechos será solamente eso, un plus cuya eventual ausencia no quita responsabilidad alguna. Asimismo, dio por supuesto que esas contribuciones podían provenir no solamente de cualquiera de los componentes e integrantes del Grupo de Tareas 3.3, sino también de otros espacios funcionalmente vinculados al plan represivo.Sostuvo que todos los imputados contribuyeron con sus respectivos roles y tareas, funcionalmente a la ejecución de los hechos, todos entonces deben ser reputados coautores. De esta forma, se demostró cómo la coautoría funcional desde la visión que debe darse a estos hechos, reveló la calidad de coautores de quienes se encontraban en el nivel inferior de la jerarquía, esto es, al nivel horizontal de los componentes de los Grupos de Tareas, siendo indiferente en este nivel de la escala, funcionalmente más próximo a la materialización de los hechos, dar órdenes o cumplirlas. En ese nivel, funcionalmente, señaló que es coautor tanto quien da la orden, como quien la ejecuta, incluso como quedó demostrado en este debate, que alguno de los imputados hacían ambas cosas.

Luego, subrayó que compartía con lo expuesto por las querellas, los fundamentos de la Cámara Federal en la causa n° 13/84 y con lo asentado por este tribunal en variados antecedentes, que la responsabilidad de quienes dirigían la estructura desde su cúspide o desde posiciones intermedias, deben ser considerados autores mediatos.

Dijo que el sujeto tiene a su disposición una maquinaria que maneja por medio de órdenes y mediante la que puede cometer crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor. Explicó que el autor mediato domina el hecho a través del dominio de voluntad de otros, aún cuando estos actúen en forma culpable. Así, el aparato organizado de poder se debe ver como un verdadero instrumento de hecho compuesto por un gran número de personas que gracias a la forma estructurada de actuar de ese aparato, garantiza la producción del resultado con tan alto grado de probabilidad que se puede hablar de un dominio del resultado a través del "hombre de atrás", independiente de la diferente situación individual de cada uno de los actores. Aclaró que autor mediato no es sólo el jefe máximo de la organización sino todo aquél que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo.

Asimismo, ilustró que la actuación del aparato de poder debía ser al margen del derecho nacional o internacional y que esa desvinculación debía ser de carácter estructural e institucional, es decir, que la violación masiva y sistemática de los derechos humanos debía formar parte de una política concreta, que fue lo que ocurrió en este país.

En ese orden de ideas, destacó que en este juicio se ha probado debidamente que la desvinculación del derecho por parte de las fuerzas armadas y de seguridad de esta Nación, fue instantánea ya que, desde el principio, los mandos superiores de esas instituciones decidieron, al elaborar un plan sistemático de represión, abandonar el estado de derecho vigente hasta ese entonces, cometiendo los hechos ilícitos que se han ventilado en el debate.

Resaltó que la autoría mediata implica una disponibilidad de los miembros hacia la realización del hecho delictivo, condicionada por la organización, disponibilidad que junto con la posibilidad de intercambiar esos miembros, constituye para los hombres de atrás un elemento esencial de la seguridad con la que puede contar para el cumplimiento de sus órdenes.

Concluyó que, sin duda alguna, no sólo de la prueba reunida en este debate sino por sus propias personalidades y formas de actuar, quienes operaban en la ESMA estaban condicionados por la organización para cometer voluntariamente los hechos ilícitos que ahora se le enrostran. Así, la fiscalía afirmó que la forma de actuación organizada, el poder de mando, el apartamiento del derecho por parte de esa estructura de poder, la fungibilidad general y la elevada disponibilidad hacia el hecho de los potenciales autores inmediatos, son los elementos que fundamentan el dominio de los autores de escritorio.

Respecto de la calificación legal, en primer término, y por las razones expuestas, el Representante del Ministerio Público Fiscal expuso que los delitos cometidos por los integrantes del Grupo de Tareas en el ámbito de la ESMA durante la última dictadura militar constituyeron crímenes de lesa humanidad y son, por lo tanto imprescriptibles (Fallos de la CSJN "Arancibia Clavel" y "Simón").

Consideró que debían aplicarse los tipos penales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos investigados -Código Penal según ley 14.616, sancionada el 30 de septiembre de 1958-,

Explicó los tipos penales aplicables para la generalidad de los casos; en primer lugar mencionó la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenaza y por haber durado más de un mes, cometidas por funcionarios públicos con abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley (art, 144 bis inc, 1 y último párrafo -texto según ley 14,616-, en función del art. 142 incs, 1 y 5 -texto según ley 21.338-del Código Penal); luego la imposición de tormentos agravada por el carácter de perseguidos políticos de las victimas encuadrada en los arts. 144 ter primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- del Código Penal, que exige la condición especial del autor de ser funcionario público.

Resaltó que las propias condiciones de detención a las que fueron sometidas los detenidos en la ESMA constituyen un cuadro de padecimiento extremo que configura el delito de tormentos, independientemente de si en el caso concreto le fue aplicada a la víctima alguna tortura física en particular (casos "Maritza Urrutia vs Guatemala", "Tibí vs. Ecuador", "Caesar vs. Trinidad y Tobago" de la Corte Tnteramericana de Derechos Humanos; "Luis Lizardo Cabrera. República Dominicana" de la Comisión Tnteramericana de Derechos Humanos).

En cuanto a los homicidios, entre otras cosas, detalló lo referido a las muertes de los doce integrantes del llamado Grupo de la Santa Cruz que configuran el delito de homicidio triplemente calificado por haber sido cometidos con alevosía, con el concurso premeditado de dos o mas personas y para procurar la propia impunidad para los autores (art. 80 incs. 2, 6 y 7 del Código Penal); la muerte de Rodolfo Jorge Walsh que, a su criterio, configura el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal), calificación legal que difiere de la elegida por el fiscal de instrucción pero que no genera agravio alguno porque se trata de una modificación autorizada por el articulo 401 de la ley de forma; y respecto de la muerte de Raymundo Villaflor la consideró constitutiva del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con ensañamiento (art. 80 inc. 2 del Código Penal), apartándose así de la escogida oportunamente por el fiscal de la instancia anterior, conforme lo autoriza la norma legal procesal referida precedentemente.

Con relación al robo de los bienes de Walsh, los imputados deberán responder penalmente por robo simple y robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (arts, 164, inc, 1º y 2º -según ley 21.338- y 167, inc. 2º del Código Penal),

Consideró que cada una de las privaciones ilegales de la libertad, los tormentos y los homicidios concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal).

Asimismo, por los argumentos que expuso, puntualizó que los hechos que fueron objeto de este juicio, configuran el delito de desaparición forzada de personas y fueron perpetrados en el contexto de un plan sistemático de persecución y muerte implementado desde el Estado con el fin de aniquilar al enemigo subversivo.

Sostuvo que, por las razones expuestas basadas en citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la pena a imponer a cada imputado debe ser la de reclusión, que nunca fue derogada ni puede interpretarse al menos en lo que hace a su imposición, que esté tácitamente derogada.

Asimismo, conforme lo reglado por el art. 144 ter de la ley de fondo, además solicitó que deberá imponerse a todos los imputados la pena inhabilitación absoluta y perpetua en forma conjunta.

En los casos de homicidio calificado, también se faculta al juez a imponer la reclusión por tiempo indeterminado conforme lo dispone en el art. 52 del Código Penal, que, por las razones que expusiera, la consideró plenamente aplicable a los imputados de autos.

Expuso que se debe tomarse en consideración, para escoger el monto de las penas de reclusión en los casos de Montes, García Tallada, Azic y Capdevila, las pautas contempladas por los art. 40 y 41, pues se trata de concurso materiales de delitos de penas divisibles.

Reseñó que si bien, en general, esos parámetros no juegan para los casos de aplicación de penas perpetuas simplemente porque no son divisibles, también en los casos en que, en este juicio deberá aplicarse reclusión perpetua, esto es respecto de Acosta, Pernias, Scheller, Rádice, Savio, Donda, Rolón, Coronel, González, Astiz, Cavallo, García Velasco, Weber y Totea, esas pautas deberán ser tomadas en consideración, pues servirá de sustento para aplicar la hipótesis legislativa prevista en el articulo 80 del CP, que sí ha quedado al arbitro judicial.

Así, entre esas pautas mencionó la educación y empleos de los encausados al momento de cometer los hechos investigados; la carencia de antecedentes penales; la naturaleza de la acción, de los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causado; el carácter aberrante de los crímenes cometidos, las consecuencias de su obrar.

Concluyó que el sentido del proceso y de la imposición de las penas, debe respetar también la necesidad de justicia para las víctimas, para los familiares y en este tipo de delitos, para toda la humanidad.

7. Alegato de la defensa de Julio César Coronel

El Dr. Guillermo Coronel, defensor particular de Julio César Coronel, inició su alegato preguntándose si se puede llegar a un justo fallo, juzgando hechos que se suscitaron en otra época, lejos de su contexto y con la imposición de otro totalmente diferente, es decir, si tales actos podrán ser alcanzados por una debida justicia si no se juzgan dentro del contexto en el que sucedieron.

Así, hizo referencia a la no aplicación retroactiva de normas sobre hechos suscitados con anterioridad a su vigencia, garantía que, como otras, han sido olvidadas o las han omitido como inexistentes para con estos defendidos, sin importar poner en peligro el sentido de justicia, en pos de la búsqueda de la condena por la condena misma.

Resaltó que hay algo aún más dañoso que intentar juzgar hechos en otro contexto y ajeno al contexto en que se suscitaron y eso es, distorsionar agresivamente la situación del contexto en que sucedieron los hechos, "transformando a aquellos monstruos (haciendo referencia a los grupos armados como Montoneros, ERP, etc.) en monaguillos sirvientes del bien". Y, agregó, que esto es un engaño a la vista y que solo resulta una intención maliciosa de un gobierno parcial, que ni siquiera pretende hacer justicia sino utilizar estos grupos que se hacen llamar defensores de derechos humanos para sacar provecho político para sí.

Señaló que no tan solo se ha omitido y modificado el contexto, sino que se ha iniciado y desarrollado este juicio, con la afectación de garantías primarías y fundamentales para cualquier debido proceso, a partir de la violación de derechos constitucionales de los imputados, esenciales para cualquier proceso penal y lo mas gravoso, es que esto, ha sido maliciosamente realizado violentando la seguridad jurídica de la república en pos de conseguir tal cometido.

En tal sentido, consideró, entre las tantas garantías violentadas y omitidas para su defendido, la prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que evidencia la garantía en forma concreta del principio de irretroactividad de la ley penal dentro de la sucesión de leyes en el tiempo.

Ante ello, el letrado defensor se preguntó ¿Qué pasó con las leyes N° 23.049, N° 23.492 (de Punto Final), N° 23.521 (de Obediencia Debida), N° 24.952 (de 1998, derogación de la ley de Obediencia Debida); y N° 25.779 (de 2003, de nulidad de la ya derogada ley de Obediencia Debida)?, ¿Que pasó con las garantías enunciadas a partir de la secuencia violatoria de la seguridad jurídica que tuvo este cronograma de leyes?, ¿No hubo violación de garantías?. Destacó que se advierte con la sola observancia del esquema de estas normas, su promulgación, su posterior derogación y su pretendida nulidad, la disparata y lamentable violación del principio penal y constitucional esencial de una república, en pos de estos juicios.

Dijo que las leyes N° 23.492 y 23.521 amparan a su defendido. Empero, resaltó que más de una década después de la sanción de aquellas leyes, tuvo origen la Ley N° 24.952, que las derogó, pero no obstante, su defendido se encontraba garantizado por los principios del debido derecho, ya que las garantías de rango constitucional en materia penal siguen vigentes y con el deber de su aplicación. Pero, subrayó que agresivamente en violación a la seguridad jurídica, con el propósito de intentar desconocer los derechos y garantías constitucionales de los imputados para todo proceso penal, se sancionó la jurídicamente incomprensible Ley N° 25.779, que declaró insanablemente nula la Ley de Obediencia Debida, que fuera derogada cinco años antes. En consecuencia destaca, que puede merituarse que se está ante una acción desesperada de modificar el contexto y crear uno nuevo, ya no bastando con violentar las máximas de las garantías, sino, ni siquiera respetar la mínima razonabilidad jurídica, es decir decretar la nulidad de una norma que ya no existe y desechar todas las garantías constitucionales en pos de ejecutar juicios que tiendan a condenas por la condena misma.

Manifestó que la Ley N° 23.521 resulta indudablemente más benigna por cuanto dispone que quienes a la fecha de su comisión revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales, y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a los que se refiere el punto 1 del art. 10 de la Ley 23.049, por haber obrado en virtud de obediencia debida, resaltando que, claramente, se advierte que la ley mencionada resulta aplicable por cuanto sus beneficios se encuentran amparados por la garantía constitucional de la que venimos hablando. Que cualquier acto que se interponga en ese respeto irrestricto de la garantía constitucional de retroactividad o ultractividad de la ley penal, es decir, la aplicación del principio de ley penal más benigna, deberá ser declarado por este Tribunal como nulo de nulidad absoluta e inoponible a la pretensión de aplicación de una garantía constitucional ya consolidada.

Destacó que nadie puede advertir con plena sinceridad que su defendido y el resto de los imputados en esta causa hayan detentado la garantía primaria de verse como inocentes hasta que se prueba lo contrario. De ser así, el letrado defensor se preguntó por qué deben cumplir pena anticipada y estar detenidos bajo un régimen de condenados durante años.

Concluyó que la defensa tiene que probar la inocencia de su asistido porque la garantía en cuestión, en estos juicios, resulta desconocida, modificada, es decir "condenados hasta que se pruebe lo contrario".

Indicó que parece justo que en este juicio se tengan que agregar hechos y hacer una alegoría de la imputación de hechos que no son parte de estas actuaciones para con su defendido, incursionando en una maniobra de agravar la visión para con el procesado ante el tribunal fundado en hechos que no son imputados en este debate. Agregó que así lo rescató la propia fiscal al finalizar cada lectura.

Señaló que en los términos del art, 166 y c.c. del Código Procesal Procesal Penal de la Nación, y sin perjuicio del pedido de nulidad fundado en la ausencia y violación de las garantías primarias y esenciales para un debido proceso, a partir del dictado de las leyes que resultan inconstitucionales y la no aplicación de las garantías constitucionales y penales de rango constitucional señaladas, esa defensa adhirió expresamente a los fundamentos y planteos de nulidad que formulará el defensor Dr. Alfredo Solari en su futuro alegato.

Destacó que en este debate están intentando juzgar hechos que se suscitaron hace casi cuatro décadas atrás, sin tener en cuenta ningún elemento que hacen al contexto en que se sucedieron, ni ninguna garantía esencial de derecho penal y constitucional.

Sostuvo que mediante el peso de la prueba, el tribunal llegará válidamente a la única verdad que hace cuarenta años es una sola y no ha sido modificada nunca, solo nublada mediante mecanismos extraños a la justicia. Concluye que esa verdad es la inocencia de su defendido, y por ese motivo solicita que, al momento de dictarse sentencia, se deje de lado todo aquello que pueda nublar la imparcialidad, y en definitiva se actúe con debida independencia y obedientes al derecho.

Luego analizó los hechos que individualizó como "Caso Walsh" y "Caso Grupo Santa Cruz" imputados a su ahijado procesal.

Asi, en referencia al primero de ellos, destacó que si bien no es clara la determinación del grado de responsabilidad, tipicidad imputada y motivación que sustenta su cometido, lo cierto es que se le imputa este hecho y se pretende una condena a reclusión perpetua, sin elementos probatorios que la sustenten y solo apuntando a cuestiones ajenas al hecho en sí.

Señaló que como elemento probatorio para sustentar su pedido, la fiscalía se basó en aspectos novelescos como el de la Condecoración.

En ese sentido, sostuvo que es natural que les llame la atención la condecoración por valor en combate dada a un soldado en una guerra que no fue reconocida en el contexto que se armó. Refirió que hubo una guerra, un conflicto terrible; que la Argentina fue invadida por el Ejército Revolucionario del Pueblo y el Ejército Montonero, circunstancia que motivó que un gobierno democrático ordenara la lucha y su aniquilamiento. Ante ello, dijo que es natural que existan actos heroicos y se extiendan condecoraciones y que es normal que ciertas fuerzas destaquen hechos de valor a protagonistas que puedan pertenecer a otras,

Al respecto, destacó que Julio César Coronel fue un soldado y ante una herida en combate quedó inválido y sin posibilidad de continuar con su carrera.

Seguidamente, hizo referencia a la prueba testimonial y sostuvo que los acusadores se basan en los dichos de Lilia Ferreira, Patricia Walsh, Graciela Daleo y Lisandro Cubas, testigos que, según su criterio, no fueron presenciales del hecho en cuestión, ni imparciales y con un interés en la causa, amén de reconocer, algunos de ellos, que fueron montoneros. Subrayó que mencionar que existen numerosos testimonios para acusar a su defendido cuando todos se refirieron al relato de Cubas, es un intento de forzar una prueba que solo se debe sostener por sí misma.

Luego, hizo un análisis del testimonio de Cubas. En primer término, señaló que el nombrado dijo que Coronel comentó "que cagada que se nos murió Walsh", a los dos o tres días del hecho en las instalaciones de la ESMA. El letrado defensor resaltó que dicha situación es imposible de haberse producido ya que el día del hecho su ahijado procesal fue herido de bala y evacuado al Hospital Militar Central, donde fue intervenido quirúrgicamente e internado por mas de treinta días. Destacó que evidentemente la prueba del testimonio de Cubas no alcanza para una condena. Ilustró que ello se refuerza con la constancia documental original de ingreso de Coronel al Hospital Militar con fecha 25 de marzo de 1977, ficha médica que tiene el mismo valor que una historia clínica, que fuera destruida por el transcurso del tiempo como lo hacen todos los hospitales de acuerdo a la ley; la sentencia, confirmada por la Cámara, que acredita que el 25 de marzo de 1977, en la localidad de San Fernando de la provincia de Buenos Aires, Julio César Coronel fue herido de bala lo que le generó una altísima discapacidad, y por ello es obvio que si sufrió una herida de arma de fuego y le generó una discapacidad permanente, jamás pudo haber existida esa charla con Cubas a los dos o tres días de ocurrido el hecho en cuestión -dicho fallo llegó a la Corte y tácitamente fue aprobado a través del informe del procurador general-; el informe balístico que da cuenta que la herida es de un calibre 9 o 45 mm. y no 22 mm. y ello ante la tesitura de que Walsh llevaba un arma de este último calibre; el informe forense que después de cuarenta años evidencia la gravedad de la herida y que por el tipo de ingreso y egreso del proyectil no puede quedar duda que estuvo inmovilizado por largo tiempo; informe del Ministerio de Defensa que acredita que Coronel nunca estuvo destinado en la ESMA y siempre fue soldado del Ejército Argentino destinado a unidades de esa fuerza; informe de la Armada Argentina que acredita que Coronel nunca estuvo destinado a unidades navales.

Con lo expuesto, el letrado defensor dijo que es clara la ausencia de veracidad de los dichos de los testigos y que es falaz lo sostenido por la fiscalía.

Señaló que los elementos probatorios utilizados por los acusadores y entre estos el Ministerio Público Fiscal, se sustento en testimonios dados por victimas que han pertenecido al ejercito montonero y que justamente resultó ser uno de los enemigos de la república durante largo tiempo, a pesar que aquí quieren obviarlo como enemigo de la nación. Que ésta es la verdad y se encuentra probada, y esa verdad es que el señor Julio César Coronel es inocente de todos los hechos que se le imputan y por consiguiente con la debida valoración y peso de la prueba, debe dictarse la absolución de su asistido.

Seguidamente, en referencia a los hechos relacionados con el grupo de la Iglesia de la Santa Cruz el defensor particular señaló que nada se ha probado y que el fiscal puso en duda el plazo que Coronel necesitó para su recuperación y rehabilitación, y lo acomodó al mes de diciembre, época en que se produjeron los hechos en cuestión.

Apuntó que la prueba sostenida por el fiscal para acusar a Coronel es su conjetura y se basó en que la rehabilitación fue hasta el mes de noviembre, y sin ningún elemento -informes médicos, balísticos, técnicos, etc.- creó un marco novelesco de que esa recuperación se logró para el mes en que se produjeron los hechos en estudio.

Por su parte, y para sostener la inocencia de su asistido, el Dr. Coronel se basó en el informe balístico precedentemente referido, el informe forense de la junta médica de fecha 23 de mayo de 1977 que refiere parálisis de músculos en el pie, gemelos, tibia anterior, etc., resaltando, el letrado, que el imputado Coronel estaba paralítico y en silla de ruedas, por lo que si en mayo de ese año no podía caminar y tenía una discapacidad del 40 %, es claro que su caminar no fue prematuro y no pudo volver a la actividad para diciembre de 1977.

Remarcó que si alguien quisiera pretender negar tal circunstancia es solo para intentar, por cualquier medio, probar mediante "novelas" lo que no se pudo probar con la razón, la lógica y muchos menos con pruebas.

También, consideró el testimonio de Ritcher quien a fines de 1977 y parte de 1978 vio a Coronel entre las paralelas para rehabilitarse en el Hospital Militar.

Finalmente, hizo referencia al video titulado "Escuadrones de la muerte", cuya exhibición solicitar la fiscalía en la audiencia de debate, destacando los testimonios de Rosario Cerruti y Jean Pierre Bousquet que dan cuenta de la presencia de un rengo, francés, lo que denota que su asistido no estuvo en los hechos aquí imputados ya que para esa época no era rengo sino que, por el contrario, no podía caminar y se encontraba en silla de ruedas.

Resaltó que su asistido Coronel no estuvo en la ESMA y de aquí las contradicciones de los testigos en cuanto a la descripción física del nombrado (alto, bajo, corpulento, obeso, muy obeso, rengo, no rengo, "Maco", etc.).

Afirmó que ninguno de los acusadores pudo inclinar la balanza del peso de la prueba hacia la condena. Incluso, remarcó, que el propio fiscal, sin perjuicio de su interés, reconoció en sus conclusiones que el Julio César Coronel fue herido el 25/3/77 o cercano a la fecha y que lo inmovilizó; que estuvo internado; que tuvo un tiempo de licencia; que le quedaron secuelas; que no podía correr.; y que detenta una discapacidad del 40 % producto de la herida.

En definitiva, resaltó, que el fiscal no pudo evitar aceptar lo señalado precedentemente y probado en el debate respecto a la inocencia de Coronel.

Señaló que el Fiscal supo ver la verdad, la aceptó en sus conclusiones pero la dejó en un estado de duda para apoyar su petición de condena.

El defensor particular indicó que para la defensa no hay ninguna duda de la inocencia de su asistido procesal ya que las pruebas son contundentes. En cambio para la fiscalía si la hay y ese estado de duda permitirá al tribunal que dicte la absolución de Julio César Coronel,

Finalmente hizo las reservas legales para recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia.

8. Alefato de la defensa de Manuel Jacinto García Tallada y Oscar Antonio Montes.

Cedida que le fue la palabra a los Dres. Carlos López Camelo, Hugo F. Celaya y Matías Piñeiro, iniciaron su alegato defensista, quienes expusieron en forma alternada.

Asi, la defensa señaló que los hechos por los cuales se encuentran acusados Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada, ya han sido objeto de juzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, con fecha 29 de marzo de 1988, determinó que sus asistidos carecieron de capacidad decisoria sobre los sucesos que se les endilgaban en dicha fecha, que resultan ser los mismos que ahora, y entonces revocó el procesamiento que se había dictado en su contra.

Por dicho motivo, expresó que este tribunal no puede someter a sus ahijados procesales a una nueva persecución, ello -en base a la garantía de seguridad individual propia de nuestro derecho penal liberal y de un estado de derecho republicano y democrático-, que impide la múltiple persecución penal, y que cubre el riesgo de una persecución renovada cuando ha fenecido una anterior.

Destacó que esta garantía del non bis in idem o ne bis in idem ha sido reconocida internacionalmente, tanto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14 inc. 7º-, como por la Convención Americana de Derechos Humanos -art, 8,4-, como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la entendió como una de las no enumeradas, con arreglo al art. 33 de nuestra carta magna (fallos 308:84 "Oscar Juan Plaza y otros"). Ello, sostuvo, permite afirmar que se ha convertido en un principio de vigencia internacional, que no puede ser ignorado por este tribunal, conforme el denominado ius cogens.

Por ello, solicitó que se sobresea a sus asistidos por aplicación de los arts, I y 334 del Código Procesal Penal de la Nación, y arts. 18 y 75 inc, 22 de la Constitución Nacional (este último en relación con los arts, 8 inc. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Asimismo, requirió la nulidad de la resolución de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de fecha 1 de septiembre de 2003, mediante la que se dispuso el sorteo de las presentes actuaciones entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y correccional Federal, a fin de establecer cuál de ellos sería el encargado de continuar con el trámite de la causa, a cuyos efectos se remitieron copia certificadas del principal, ello por violar garantías constitucionales, como ser la aplicación de leyes no vigentes (lo que hace al principio de división de poderes, legalidad y debido proceso) y la garantía del juez natural (arts. 2 y 3 del código civil; art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (en función del art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 1 de la Conv. Americana de Derechos Humanos, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) por lo cual solicita al Tribunal que anule lo actuado desde fojas 7316; y dicte la absolución de los Sres. Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada en razón de los principios de preclusión y progresividad del proceso, (arts. 1 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación; art. 1 8 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Solicitó que, ante la eventualidad de que el Tribunal no hiciera lugar a lo requerido precedentemente, se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779 (arts. 1 y 116 de la Constitución Nacional), que dispuso la nulidad de las leyes 23.521 y 23.492.

Así, expuso que este tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dispositivo de fecha 16 de septiembre de 2003, en el cual el Sr. Juez Federal, Dr. Sergio Torres, dispuso que con respecto a sus asistidos se retrotraen sus situaciones a las que revestían con anterioridad al dictado de la ley 23.521, ello en razón de la promulgación de la ley 25,779, la que tuvo lugar el 3 septiembre de 2003.

La defensa requirió se dicte sobreseimiento a Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada, por encontrarse prescripta la acción penal, respecto de los hechos que se les endilga (arts. 18 y 75 inc, 22 de la Constitución Nacional; art, 8,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 59 inc. 3ro. del Código Penal; 334 y 336 inc, 1ro. de la ley 23.984),

Dijo que en caso de considerar el tribunal que la acción penal no se encuentra prescripta, se dicte auto de sobreseimiento respecto a sus asistidos, por haber excedido el plazo razonable para juzgarlos (arts. 1 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 334 y 336 inc. 1ro. del Código Procesal Penal de la Nación).

Solicitó se declare la nulidad de las declaraciones indagatorias recibidas a sus asistidos Montes y García Tallada -de fechas 3 y 4 de abril de 1986, 11 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1987-, por dos motivos: 1) porque al momento de recibírseles declaración fueron exhortados a decir verdad y 2) en razón de que las mismas no fueron recepcionadas con las debidas formalidades; como asi también de todos los actos procesales que fueron consecuencia de ellas y dicte auto de sobreseimiento respecto de los nombrados (arts. 166, 167 inc. 2º y 334 del Código Procesal Penal de la Nación, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 9.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Observó que en los alegatos formulados por los Dres. Yanzón, Varsky y el Ministerio Público Fiscal, se violó el principio de congruencia, puesto que se ha formulado acusación a sus asistidos por conductas distintas a las que se le endilgaron en el momento de efectuarse el requerimiento de elevación ajuicio.

Por tales circunstancias, solicitó se declare la nulidad de: 1) El alegato formulado por la querella del C.E.L.S., en cuanto a la acusación por los sucesos que fueron tipificados como homicidio agravado (arts. 80 inc. 2; 6 y 7 del Código Penal), con respecto a los hechos de los cuales habrían sido victimas José María Salgado -en fecha 2 de junio de 1977- y María Cristina Lennie, con relación a Oscar Antonio Montes; 2) los alegatos formulados por las querellas del C.E.L.S.; la encabezada en el sr. Basterra y el Ministerio Público Fiscal respecto de las acusaciones por los hechos en los que habrían sido víctimas Guillermo Olivieri, y Josefa Prada de Olivieri, con relación a García Tallada; 3) los alegatos formulados por las querellas del C.E.L.S. y la encabezada por Basterra respecto de los homicidios de los que habrían sido víctimas las Sras. Leonie Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, María Ponce de Bianco, Angela Auad, y Azucena Villaflor de Devicenti con respecto a García tallada.

Expresó que la solicitud de dichas sanciones, se debe a que los actos procesales cuestionados ocasionan un perjuicio a la defensa enjuicio conforme lo normado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, y art. 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de conformidad a lo normado en los arts. 166 y 167 inc. 3ro. del Código Procesal Penal de la Nación.

Al momento de analizar la autoría y responsabilidad de sus defendidos, la defensa oficial consideró que el Tribunal deberá dictar la absolución de Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada, ya que, pese a los esfuerzos realizados por las contrapartes, el Unico elemento que les permitió endilgarles responsabilidad a sus defendidos, es el cargo que ocupaban al momento de los hechos y no la ilicitud en el ejercicio de la función que cumplieron, toda vez que ello es lo que no han podido acreditar en este proceso.-

Destacó que lo sustancial para las acusadoras fue indicar que el estricto cumplimiento del ordenamiento normativo y reglamentario -la directiva del consejo de defensa nro. 1/75 del mes de octubre de dicho año y el PLACINTARA 1 "s"/75 dictado en el mes de noviembre-, posibilitó el desarrollo de un plan sistemático destinado a la lucha antisubversiva contra lo que en aquellos instrumentos se denominaba el enemigo marxista, y sobre dicha hipótesis construyeron la imputación dirigida a sus asistidos, basando la autoría y participación de los mismos en el hecho de haber ocupado el cargo de comandantes de la fuerza de tareas n° 3.-

Dicha defensa ilustró que no se ha logrado probar en este juicio, con el grado de certeza requerido para formular un fallo condenatorio en contra de nuestros asistidos, que el nombrado PLACINTARA y la cadena de mando creada por dicho instrumento castrense en el año 1975, se haya respetado, en la práctica, a partir del 24 de marzo de 1976.

Así, mencionó que distintos son los elementos de prueba que se encuentran acumulados en autos, e incluso muchos de los testimonios escuchados durante las audiencias, contradicen la posibilidad de que la cadena de mando del PLACINTARA haya tenido una aplicación concreta en el ámbito del grupo de tareas 3.3.

En consecuencia, afirmó que el PLACINTARA no era respetado como lo indican las acusadoras, y que el mismo tenía una aplicación formal pero en la práctica no se respetaba.

Resaltó que es casi una ingenuidad afirmar sin más como lo hace el ministerio publico fiscal y las demás partes querellantes, que una norma, en este caso un reglamento militar creado durante un gobierno constitucional y democrático, fue respetado durante el gobierno surgido el 24 de marzo de 1976, cuando infinidad de normas e incluso la propia constitución nacional fueron dejadas de lado durante ese periodo de la historia.

Remarcó que lo que surge de la prueba producida en el transcurso del debate, es que todo lo documentado por el GT, en torno a la lucha contra la subversión, nunca pasó por la cadena de mandos de la armada, ni por la tradicional ni por la que supuestamente estipulada en el PLACINTARA, y así precisó que no existe prueba que acredite que dicha documentación haya pasado por las manos de Montes o de García tallada o de cualquier otro jefe de la Fuerza de Tareas 3 ni tan siquiera de quien ocupaba el cargo de comandante de operaciones navales para aquella época.

La defensa sintetizó que ha quedado probado en este proceso penal, que en la Armada existieron, para a la época de los hechos en cuestión, cargos meramente formales, y de ningún modo puede descartarse que sus defendidos hubiesen sido investidos formalmente del cargo por el cual se los está juzgando, pero que en los hechos solo hubiesen desempeñado las labores que les correspondían como miembros del estado mayor del comandante en jefe de la armada y no las de comandante de la fuerza de tareas 3.-

Subrayó que testigos que declararon en la audiencia no mencionaron a sus asistidos como integrantes del personal naval que actuaron en el marco del grupo de tareas 3.3, y únicamente se refirieron al vicealmirante Montes como ministro de relaciones exteriores, circunstancia que era pública y notora.

Reiteró que la cadena de mandos de la armada no era la que estipulaba el PLACINTARA, sino la que explicaron detalladamente en esta sala de audiencias muchos testigos que afirmaron estar alojados en la ESMA, Que, incluso, indicaron la relación de comando directo de Massera sobre la ESMA.-

Asimismo, la defensa pública destacó que ni Montes ni García Tallada han evaluado el desempeño del personal de la armada que cumplía funciones en la ESMA, lo cual se puede percibir al dar lectura a los legajos de los coimputados de autos. Concluyó que, en tal sentido, quedó acreditado que resulta responsabilidad ineludible del superior la calificación de concepto de sus subordinados y, la falta de prueba al respecto, que impide la atribución de autoría y responsabilidad de sus ahijados procesales sobre los hechos endilgados.

Puntualizó que el Ministerio Público Fiscal y los acusadores particulares tampoco pudieron probar que Montes o García Tallada hayan participado activamente en torno a la actuación del GT, y en tal sentido no se han acreditado ni la existencia ni el contenido de las órdenes que dicen que sus defendidos impartieron o transmitieron o los informes que supuestamente recibieron.

Asimismo, dijo que no existen pruebas contundentes que indiquen que los imputados Oscar Montes y Manuel Jacinto García Tallada, hayan concurrido a la casa de oficiales de la escuela superior de mecánica de la armada a realizar inspecciones de detenidos o a supervisar sus instalaciones, presupuesto mínimo para intentar acreditar la participación de sus asistidos en los hechos que aquí se les imputan.

Expresó que los testimonios analizados de ningún modo prueban que Oscar Antonio Montes haya sido visto por testigo alguno dentro de las instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada mientras que el mismo debía supuestamente cumplir la función de comandante de la fuerza de tareas n° 3.

Expresó que más allá del planteo de nulidad realizado por el Dr. Celaya, lo cierto y concreto es que los testimonios autoincriminantes brindados por García Tallada, leídos por el tribunal en esta sala de audiencias y que han reproducido las contrapartes en sus alegatos, no se han corroborado ni probado por otros medios en este proceso, por lo que la sola confesión del imputado no puede ser prueba suficiente para su condena, mucho menos de la manera en la que se ha obtenido dicho reconocimiento, condiciones que ya ha cuestionado y tachado de inconstitucionales por violentar del principio de defensa enjuicio.

Alegó que la orfandad probatoria respecto de la autoría y responsabilidad de sus asistidos en los hechos que se le imputan es de tal entidad, que del alegato de las querellas y principalmente del Ministerio Público Fiscal, puede apreciarse claramente que al momento de intentar tener por acreditada la autoría mediata de Oscar Montes y García Tallada, se abandona el análisis de la prueba testimonial surgida del debate, es decir la prueba directa, y se echa mano a las declaraciones indagatorias prestadas sin juramento por los coimputados en este juicio y aún de imputados ya fallecidos y que declararon en la instrucción, declaraciones que son tomadas como ciertas y veraces, salvo cuando alguno de los imputados intenta deslindar su responsabilidad en los hechos, negando su participación por uno u otro motivo; destacó que en ese punto las declaraciones de los causantes pasan a ser para las acusadoras, falaces estrategias para alejarse de la delicada situación en la que se encuentran. Asi, concluyó que las declaraciones indagatorias de los coimputados son descartadas como medio de defensa a su favor, pero si son tomadas con total credulidad para incriminar a sus asistidos.

Precisó que los indicios y presunciones utilizadas por las contrapartes para probar la responsabilidad de sus asistidos se contradicen y colisionan no solo con otros indicios sino también con acabada prueba directa, como es la prueba testimonial, lo que no permite formar la certeza imprescindible para el dictado de una condena.

Concluyó que en definitiva a sus defendidos Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada, se les endilga la autoría de los hechos aquí investigados, pero sin haber acreditado una concreta conducta disvaliosa, sino simplemente por el cargo que ostentaban entre el 24 de marzo de 1976 al 30 de mayo de 1977 el primero de los nombrados y desde el 31 de mayo de 1977 al 19 de diciembre de mismo año el segundo.

Que ello, dijo, resulta un caso concreto de acreditación de responsabilidad no por la conducta que se desplegó, sino por el lugar en que se cumplía funciones y el carácter de la persona a las que se esta imputando, y que esta forma de atribuir sucesos, es transpolar, en forma totalmente ajurídica, el artículo 1113 del Código Civil al art, 45 del Código Penal, circunstancia "repugnante a nuestro sistema penal", que reconoce su pertenencia a un derecho penal de acto y no de autor.

En consecuencia, destacó que la forma utilizada por la Fiscalía y las querellas para probar la participación de sus ahijados procesales en los hechos que se les imputa, basada únicamente en aspectos meramente estructurales y reglamentarios, que se contraponen a los sucesos fácticos surgidos de este proceso, resulta sin duda alguna el lugar común en el que por la via de la mera subsunción, siguiendo las palabras de Roxin, se refugian las acusadoras ante la falta de elementos probatorios que incriminen a sus defendidos.

Luego, reseño que sin elemento probatorio alguno se le endilga responsabilidad a su defendido Manuel Jacinto García Tallada, por una serie de hechos, pese a que no está acreditado que el G.T. 3.3 haya participado en los mismos, como asi tampoco ningún estamento que dependiera de la Fuerza de Tareas Nro. 3.

Así hizo referencia a los casos de Silvia Wikinsky, Alejandro Kron, Lilia Pastoriza, Mario Galli, Patricia Flynn, Marianella Galli y Felisa Violeta Wagner de Galli, y observó que se intenta tener por acreditada la responsabilidad de García Tallada en numerosos sucesos, sin un solo indicio, con documentación que no resulta ser aplicable al momento de los hechos y más aun desechando múltiples elementos probatorios que justamente acreditan lo contrario, sin explicar los motivos de ello.

Asimismo, la defensa hizo referencia a los sucesos que damnificaron a Yorio y Jalics, alegando que la responsabilidad atribuida a su asistido Montes por dichos hechos, reposa en los dichos vertidos por dos testigos -Emilio Fermín Mignone y José María Vázquez-, que no pueden ser valorados por el Tribunal ya que ningún defensor pudo controvertirlos, por cuanto en el juicio en el que declararon ambos, su asistido concurrió como testigo.

Expuso que ello trae aparejada una afectación a la garantía de defensa enjuicio, contenida en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (en función del art. 8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc, 2º, e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y apoyó su postura en fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Con relación al hecho que damnificara a Alejandro Monforte, afirmó que el único aporte concreto que existe respecto a que el nombrado habría sido privado de su libertad en la ESMA, fueron sus propios dichos expresados a sus amigos Vega y Somoza, quienes a su vez lo declararon en este juicio.

Destacó que Monforte no pudo ser escuchado en este proceso, y por lo tanto, dicha defensa técnica expresó que no tuvo la posibilidad concreta de interrogar al testigo de cargo, impidiéndose entonces la posibilidad de ahondar sobre distintos pormenores que habría sufrido la victima, aunado ello a la ausencia de otros elementos directos.

Luego, la defensa adhirió a la postura del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no se encuentra probado que Edmundo Landín y Hachmann de Landin hubiesen sido privados de su libertad en fecha 5 de enero de 1977, en su domicilio, ubicado en Brown n° 20 de la localidad de San Martin, por funcionarios de la armada argentina.

Interpretó que las declaraciones testimoniales brindadas por Edmundo Ramón Landin y María Elisa Hachmann de Landín, al igual que la declaración de Tato, no pueden ser valoradas por el tribunal en razón de que las mismas no pudieron ser controvertidas por dicha defensa técnica, agrediéndose de esta forma el derecho de defensa en juicio.

Solicitó que el tribunal debe tener presente que se carecen de elementos probatorios que permitan conocer certeramente cuáles fueron concretamente la causa, el modo y la forma de la muerte de María Cristina Lennie, y agregó que, en ese sentido, se carece de autopsia y no se cuenta con ningún informe de un perito especializado. Concluyó que cualquier afirmación respecto de la causa de la muerte de Lennie, no es más que una elucubración teórica, que no se halla corroborada por el material probatorio reunido en autos. En definitiva, dijo, es una afirmación dogmática, que no puede contrastarse con ninguna prueba.

Destacó que, aun tomando la hipótesis de la Dra. Varsky -la muerte de Lennie como consecuencia de la ingesta de cianuro y que ello se debió a la posibilidad de resultar aprehendida por el GT 3.3.2-, no se pudo establecer si los motivos que la llevaron a la nombrada a tomar tal decisión fue el temor que le causaba lo que podrían hacer con ella en algún sitio, o para cumplir con lo acordado por la conducción del movimiento peronista montonero.

En consecuencia, la defensa oficial solicitó se absuelva a Oscar Antonio Montes en relación a los hechos por los cuales fuera acusado (Arnaldo Rodolfo Gremico, Orlando Virgilio Yodo, Francisco Jalics, Osvaldo Rubén Cheula, Alberto Ahumada, Tacca de Ahumada, Luis Alberto Vásquez, Lisandro Raúl Cubas, Alejandro Monforte, Rodolfo Luis Picheni, Carlos Oscar Loza, Héctor Guelfi, Oscar Alberto Repossi, Silvia Labayru, Nilva Zuccarino de Lennie, Santiago Lennie, Martín Tomas Gras, Carlos Figueredo Ríos, Edmundo Landín, María Elisa Hachmann de Landín, Marcelo Hernández, Ana María Marti, María Alicia Milia de Pirles, Ariel Aisenberg, Daniel Aisenberg, Ricardo Héctor Coquet, Daniel Marcelo Schapira, José María Salgado, Sandra Lennie de Osuna, María Cristina Lennie, Sara Solarz de Osatinsky, Andrés Ramón Castillo, Hugo Cesar Bogarin, Alejandra Lépido, Sergio Martín Bejerman, Laura Reboratti. (arts. 1 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación); y a Manuel Jacinto García Tallada en relación a los hechos por los cuales fuera acusado (Silvina Wikinski, Patricia Flynn de Galli, Marianela Galli, Mario Guillermo Galli, Felisa Victoria Wagner de Galli, Lila Pastoriza, Maria Inés Imaz de Allende, Elisa Tokar, Graciela Beatriz Daleo, Carlos García, Alfredo Margari, Guillermo Olivieri, Alcira Hidalgo, Al ice Domon, Renée Duquet, Esther Ballestrino de Careaga, Maria Ponce de Bianco, Angela Auad, Patricia Oviedo, Raquel Bullit, Julio Fondovila, Horacio Elbert, Eduardo Horane, Remo Berardo, Azucena Villaflor de De Vincenti y Josefa Prada de Olivieri) -arts. 1 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación-.

Manifestó que, en forma subsidiaria a los planteos realizados y para el caso que el tribunal haga lugar a lo peticionado por los acusadores, tanto público como privados, y considere que sus asistidos son penalmente responsables de los hechos que se le endilgan, la imposición de la pena de prisión perpetua resulta ser inconstitucional, por contrariar dicha pena al art. 18 de la Constitución Nacional, y a los arts, 7 y 10 inc, 3ro, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5to. inc, 2do. de la Convención Americana de Derechos Humanos, art, 5to. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 26 in fine de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre.

En consecuencia, la defensa expuso que las penas previstas en el art. 65 inc. 1 y 2 del Código Penal deben ser declaradas inconstitucionales y establecer una pena por un período temporal que le permita a los condenados reinsertarse en la sociedad. Señaló que, para ello, el tribunal deberá tener presente la expectativa de vida que tienen por delante sus defendidos, por lo cual, interpretó que una condena superior a los 10 años de prisión, es asimilable a una condena perpetua. Asimismo, destacó que debe tenerse en cuenta la intachable conducta procesal y el grave estado de salud de Montes, como así también la avanzada edad, estado de salud y la conducta ejemplar en todos estos años de García Tallada. Solicitó no se haga lugar al traslado de sus defendidos a una cárcel común.

Finalmente, hizo expresa reserva de recurrir ante el tribunal casatorio de conformidad a lo normado en ambos incisos del art. 456 del código formal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -art. 14 de la ley 48-.

9. Alegato de la defensa de Jorge Eduardo Acosta, Jorge Carlos Radice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila

A su turno, los defensores públicos oficiales Dres. Víctor E. Valle, Guillermo Todarello y Miriam S. Pozzo alegaron, en forma alternada, por sus defendidos Jorge Eduardo Acosta, Jorge Carlos Radice, Carlos Octavio Capdevila y Adolfo Miguel Donda.

En primer término, solicitó se tengan presentes las adhesiones formuladas por esa defensa -mutatis mutandis- respecto de los planteos de violación a la garantía del plazo razonable, inconstitucionalidad de la ley 25.779 y nulidad de la resolución de la Cámara Federal de fecha 1º de septiembre de 2003, ya efectuados por los defensores oficiales que los precedieron, debiendo en consecuencia disponerse la libre absolución de sus defendidos.

Planteó que las acciones penales respecto de todos sus representados y con relación a todos los hechos imputados, se encuentran prescriptas, solicitando en consecuencia sus sobreseimientos conforme lo dispuesto en los artículos 59 inciso 3º, 62, 67 a contrario sensu del Código Penal y 334, 336 inciso 1º y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y resaltó que sostener la vigencia de la acción penal de estos hechos vulnera el principio de legalidad.

En virtud de los derechos y garantías que la Constitución Nacional reconoce a sus asistidos, consideró que debe otorgarse nuevamente virtualidad al pronunciamiento firme de la Corte de la Suprema de Justicia de la Nación dictado a fs. 4.738/4.749 ó 5.192/5.203 (ESMA) y que fuera ratificado en reiteradas oportunidades por la Cámara Federal, disponiendo la lisa y llana absolución de sus asistidos por haber recaído sentencia en autos con autoridad de cosa juzgada en las presentes, y al haberse cerrado con ella en forma definitiva la investigación en las presentes actuaciones (arts. 1 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 18 y 75 inc.22 Constitución Nacional, art. XXV de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14, párr. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Para el caso de que no se hiciera lugar a la excepción referida precedentemente, en forma subsidiaria, solicitó la absolución de Acosta, Donda y Capdevila por algunos de los hechos que ahora son objeto de requerimiento de elevación a juicio, en tanto y en cuanto su sometimiento a proceso por los mismos resulta violatorio del debido proceso, por violación al principio del ne bis in idem, ello así en virtud de que se verifican las tres identidades requeridas para la configuración de una doble persecución penal: identidad de persona, objeto y causa (arts. 1 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. XXV de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, art, 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14, párr. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Sostuvo que en el marco de las causas identificadas como "Testimonios A" y nº 1270, los imputados Acosta, Donda y Capdevila no se encuentran legalmente indagados y procesados, por lo que, en virtud de las razones expuestas consideró que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional al haberse progresado en dichas actuaciones sin que existiera declaración indagatoria y procesamiento que puedan considerarse válidos, solicitando se absuelva libremente y sin costas a los nombrados.

En base a las calificación de la conducta de los procesados de autos como constitutiva del delito de genocidio propuestas por las querellas representadas por los Dres. Zamora y Méndez Carreras, los Dres. Bregman y Bonomi, y con algunas particularidades, también el Dr. Rico en representación de la Secretaría de Derechos Humanos, la defensa oficial expresó que se tenga presente todo lo manifestado al respecto en el sentido de que no corresponde calificar jurídicamente como tal los hechos imputados a sus ahijados procesales, solicitando en consecuencia sus absoluciones.

En ese sentido, y por las razones de hecho y de derecho expuestas oportunamente, reseñó que tal calificación viola el principio de congruencia (art. 18 de la Constitución Nacional), como elemento integrante del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso, en el ámbito del derecho interno indefectiblemente se contrapone al principio de legalidad; sin perjuicio de ello, expuso que tampoco puede ser un argumento para saltear ese obstáculo acudir al derecho de gentes, pues de otro modo tampoco tendría ningún sentido su legislación a partir de la ley 26.200 y evidenció que citar a la costumbre como base para sustentar la punibilidad de una conducta se contrapone a la esencia misma del principio antedicho

Asimismo, por los fundamentos que expuso, explicó que tampoco se dan los requisitos para encuadrar las acciones imputadas en el delito de genocidio, entendiendo que corresponde rechazar la petición solicitada por las querellas en ese sentido.

También, requirió que se tenga presente lo manifestado con relación al delito de tormentos, entendiendo que las condiciones inhumanas de detención a las que aluden las acusaciones, no pueden ser valoradas de manera genérica e imputadas a nuestros asistidos como tormentos independientes, que además suponen un tipo penal instantáneo, sino que formarían parte de la violencia a la que alude la agravante del artículo 144 bis incisos 1º y último párrafo (texto según ley 14.616), en función del artículo 142 inciso 1º del CP.

Luego expresó que los acusadores, públicos y privados, probaron la responsabilidad de sus asistidos, fundamentalmente, a partir de la prueba testimonial y ello constituye un riesgo ya que se trata de una prueba imperfecta y que, en atención a determinadas circunstancias que puntualizaron, debe ser valorada con suma cautela, de una manera crítica.

Así, consideró que a los habituales inconvenientes que los procesalistas le atribuyen a este medio de prueba en este caso concreto, se le deben sumar otros como la condición de víctimas de los testigos que pone en crisis la credibilidad de sus dichos, el interés en el resultado de esta causa, la notoria animadversión hacia los imputados, el trabajo de reconstrucción llevado a cabo por las victimas, el transcurso del tiempo y la fragmentación de la causa.

En primer término, hizo referencia a determinadas manifestaciones brindadas por Acosta en sus declaraciones indagatorias por cuanto en sus dichos se encuentran plasmadas concretas defensas -tanto en términos fácticos como jurídicos-. Dijo que dichas referencias son Utiles para definir la correcta ubicación que la Unidad de Tareas 3.3.2 ocupaba en la estructura de la Armada, como asi también, la precisa posición jerárquica que Acosta tenía en la cadena de comando correspondiente a dicha fuerza.

En base a ello presentaron un planteo de inculpabilidad, relacionado concretamente con la reducción del ámbito de autodeterminación, y su vinculación con las eximentes de obediencia debida, error y coacción.

Reseñó lo referido al adoctrinamiento militar vigente al momento de los hechos, al desarrollo interno de las relaciones que se generaban dentro del grupo o estructura militar, como asi también, al contenido de los conceptos de autoridad, obediencia y sumisión, abordando las consecuencias psicológicas que dichos elementos generaban en los integrantes de la fuerza, con el objetivo de examinar a su vez los efectos que todas esas condiciones produjeron en la determinación de la conducta de nuestros asistidos.

Sostuvo que a raiz de los elementos señalados, el ámbito de autodeterminación de los acusados se encontraba absolutamente restringido, razón por la cual han carecido -al momento de los hechos- del suficiente espacio para determinar su conducta de otra manera, circunstancia que en términos jurídicos se reñeja en la imposibilidad de considerar satisfecho el requisito de la culpabilidad.

Solicitó, por los fundamentos esgrimidos en la audiencia de debate, se absuelva a sus asistidos en virtud de los planteos de inculpabilidad, relacionados con las eximentes de obediencia debida, error y coacción

Aclaró que más allá de la situación específica de Acosta, la defensa respecto del nombrado debe ser trasladada con mayor razón aún al resto de sus asistidos, ello así porque es evidente que los mismos ocuparon en el ámbito de la Armada una posición jerárquica menor a la del nombrado.

Consideró, entre las argumentaciones expuestas, que a Acosta se lo está juzgando por lo que es, y todo lo que su persona representa, siendo que en realidad primero se ha intentado construir un personaje con el objetivo de que luego parezca lógico que el mismo debía estar involucrado en todos los hechos, aún cuando no exista prueba de su participación.

Dijo que Acosta es imputado por su personalidad y aún cuando se admite que el nombrado no se encontraba presente en los hechos, se construye la acusación a partir de referencias que tienen que ver con su carácter, con su personalidad, forma de ser o comportamientos que no tienen que ver con los hechos puntuales.

Destacó que ello es exactamente lo contrario al derecho penal de acto; que es directamente derecho penal de autor, y tiene que ver con un concepto de imputación absolutamente inaceptable en un estado de derecho.

Asi, expresó que dicha circunstancia se relaciona, en definitiva, con la manera de imputar que ha sido construida por la acusación, a partir de la cual la imputación consiste en haber pertenecido a la UT 332, (según el fiscal, al GT 3.3), ello bajo el argumento de que de esa forma se contribuía a la producción y continuación de las tareas, y que en algunos casos se cuenta con extras o plus para probar los casos, aunque -según la acusación- ello no resulta necesario.

Concluyó que, sin duda, ello constituye un esquema de imputación que es directamente inconstitucional por vulnerar el principio de culpabilidad.

Respecto de los hechos imputados en el tramo individualizado como "Testimonios A" manifestó que la defensa de Acosta con relación a cada uno de ellos ha sido desarrollada profunda y detalladamente durante el transcurso de sus declaraciones indagatorias, y las partes acusadoras no han refutado o contradicho cada una de las explicaciones vertidas por Acosta, más bien las han soslayado, algunos directamente, y otros a través de la elaboración de argumentos tendientes a demostrar genéricamente una supuesta irregularidad de sus manifestaciones (ya sea por falta de veracidad o de precisión).

Con respecto al hecho que damnificara a Rodolfo Jorge Walsh, la defensa dijo que Acosta no se encontraba ni siquiera en la ESMA en la oportunidad de producirse dicho hecho. Expuso que cualquier imputación que quiera realizarse en su contra no supera el filtro de constitucionalidad por ser absolutamente violatoria del principio de culpabilidad por el hecho (art. 18 de la Constitución Nacional), y que una acusación de tal naturaleza es simplemente la consecuencia de utilizar criterios de responsabilidad objetiva, cuyo esquema se encuentra prohibido en el marco de un Estado de Derecho.

Con relación a los hechos tratados en "Testimonios B", subrayó que, más allá de los gravísimos problemas de congruencia que se han producido en estas actuaciones, lo cierto es que no existe alguna prueba concreta que permita afirmar que la decisión de realización de los procedimientos fuera tomada por Acosta y realizada por la unidad de tareas en la cual él se desempeñaba.

En consecuencia, por todo lo que expuso, solicitó la absolución de Jorge Eduardo Acosta por los hechos imputados, al entender que el nombrado no ha participado de los mismos, y dijo que si el tribunal entendiera que los argumentos expresados por esa defensa y por el propio imputado en sus diversas declaraciones indagatorias no resultan suficientes para declarar la falta de participación del mismo en los acontecimientos investigados, deberá declarar su absolución de acuerdo a lo previsto en el art. 3º del código de forma al advertirse claramente una situación de duda respecto a la intervención del mismo en los hechos.

En subsidio de los planteos de prescripción, cosa juzgada y obediencia debida, que de prosperar conllevarían al sobreseimiento o absolución de Jorge Carlos Rádice en orden a todos los delitos por los que viene acusado, consideró que a idéntica solución absolutoria cabe arribar en base a la defensa particular que detalladamente expusieron.

Sostuvo que con una absoluta orfandad probatoria, las querellas parecen querer acreditar la responsabilidad de Rádice en los graves hechos mencionados, sobre la base de conjeturas y aseveraciones sin fundamento, y ello, pues, a su criterio, no pueden soslayar que las acusaciones han omitido decir cuál fue, en rigor de verdad, el aporte concreto de Rádice en la realización de los hechos imputados.

Reseñó que la fiscalía le imputó a Rádice los hechos de los tramos individualizados como "Testimonios B" y "C" en base a que integraba el GT en el año 1977, y que para probar dicha circunstancia recurrieron, fundamentalmente, a constancias de otras causas en las cuales se investigan otro tipo de conductas de Índole patrimonial, que están en pleno curso de investigación, con evidente violación al principio de inocencia.

Asi, consideró que se trata de un supuesto delito de membresía, aunado a dichos de varios testigos que el fiscal dio una interpretación incriminante -en cuanto pertenencia- que esa defensa negó enfáticamente.

En ese sentido, de esa prueba testimonial, dijo que se aseveró erróneamente, que si estuvo en el año 1977 y además era un experto tirador, y era contador y el operativo era muy importante, ergo era el responsable coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad, de los tormentos y de los homicidios.

Consideró que ello es absolutamente inadmisible desde el punto de vista, no ya jurídico, sino desde el punto de vista de la lógica, ya que la pertenencia a la UT no es un criterio para atribuir responsabilidades, su legajo desmiente que haya estado al tiempo de los hechos, es impropio referirse a imputaciones sobre temas patrimoniales de causas en trámite y los testigos no solamente no corroboran, sino que desmienten la acusación.

En consecuencia, propuso se absuelva a Jorge Carlos Rádice por todos los hechos por los que viene acusado.

Luego, la defensa oficial realizó un planteo respecto de Acosta y Rádice, ambos acusados en estas actuaciones por el caso de Rodolfo Walsh. Así, considerando que si bien durante el alegato la acusación les imputó los delitos de privación ilegítima de la libertad y robo, y homicidio doblemente agravado, la imputación por este último hecho no puede ser mantenida en tanto vulnera claramente el principio de congruencia (art, 18 Constitución Nacional), por lo que el Tribunal se encuentra impedido de analizar la responsabilidad de los nombrados respecto de ese hecho ya que debe limitarse a la acusación formulada en el requerimiento de elevación a juicio (art, 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, arts. 7, inciso 4º y 8 inc, 2º apartado b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art, 9, inc, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Respecto de su asistido Adolfo Miguel Donda, en primer término la defensa consideró que la violación del principio de congruencia es escandalosa ya que se pasó de diecinueve hechos de tormentos por los que el fiscal requirió la elevación a juicio, a un alegato de la propia fiscalía en la que se lo acusó por sesenta hechos (dieciocho privaciones ilegitimas de la libertad doblemente agravadas, una privación ilegítima de la libertad agravada por ser la victima perseguido político, cuarenta y Un tormentos y un homicidio agravado), discordancia que dificulta gravemente el ejercicio de la defensa y lesiona el principio de igualdad de armas.

Así aclaró que ejercerá la defensa de su asistido por los hechos que el representante del Ministerio público Fiscal requiriera la elevación ajuicio

Explicó, por las razones de hecho expuestas, que cinco de los diecinueve hechos que se le a imputan Donda ocurrieron antes de que el nombrado comenzara su actuación en la UT 3.3/2, haciendo referencia concretamente a los tormentos de que habrían sido víctimas Fukman, Fatala, Lordkipanidse, Muñoz y Gladstein, por lo que solicitó su absolución al respecto.

Consideró que no se ha podido desvirtuar todo cuanto su asistido manifestara en su indagatoria del debate sobre el particular, dichos que se encuentran corroboradas por prueba documental, a pesar de que, por culpa del Estado Argentino y nunca del imputado, dicha prueba no satisfaga, eventual mente, las pretensiones de la acusación.

Asimismo, resaltó que la sola pertenencia a la Unidad de Tareas, tampoco es suficiente para acreditar responsabilidades.

Luego, dijo que Donda no puede ser responsabilizado por los hechos que damnificaron a Thelma Jara de Cabezas, ocurridos el 30 de abril de 1979, en base a argumentos procesales, según su criterio, de gran solidez, y explicó que aún si los mismos no fueran compartidos, es evidente que Donda no estaba en la ESMA cuando el hecho ocurrió, ya que para esa fecha fue operado, sometido a rehabilitación y luego viajó a México. En consecuencia, también solicitó su absolución por este hecho.

Por último, en lo que respecta a los tres hechos restantes, como Donda ha reconocido pertenecer a la UT 3.3/2 al momento en que los mismos, la defensa, en base a los dichos del imputado y las probanzas que analizó, demostró que el nombrado sólo efectuó las detenciones de estas personas, y lo hizo en la creencia de que se trataba de una conducta legitima, obrando entonces con error insalvable sobre la legitimidad del acto.

Asi, en base a las argumentaciones expuestas, la defensa oficial consideró que Donda actuó con error insuperable sobre uno de los presupuestos del deber de obediencia, que es el contenido ilícito de la orden de detención, puesto que la simple detención no es un hecho atroz ni aberrante, estaba autorizada por la ley que Donda debía cumplir, y éste tuvo un adoctrinamiento militar por parte del Estado Argentino, que le impidió siquiera representarse la posibilidad de ilicitud, adoctrinamiento que comenzó mucho antes de que su personalidad pudiera ser formada.

Con relación al hecho que damnificara a Raymundo Villaflor, la defensa consideró que además de violarse el principio de congruencia de forma muy obvia, aceptar el criterio Fiscal de "Pertenencia" o "membresía", importaría tanto como aceptar una forma de responsabilidad objetiva, contrariando radicalmente, principios básicos del derecho penal, según el cual no hay responsabilidad sin culpa.

Destacó que el Ministerio Publico Fiscal también citó prueba que, según sostiene, constituyen "extras o plus" tendientes a probar la intervención de su asistido en los hechos materia de juicio, dejando asentado que las pruebas que se invoquen en contra de su defendido, no constituyen ni "extras" ni "plus", sino que son la Unica manera de quebrar su estado de inocencia, siempre que fueran acreditados, circunstancia que no ocurrió en este caso.

Por las razones expuestas en su alegato, solicitó que se absuelva a Donda por el hecho que damnificara a Raimundo Villaflor, dado que no está probado que el nombrado haya efectuado en el mismo, el aporte por el que fuera indagado; que en subsidio, se aplique la figura de tormentos simples, y en subsidio se aplique la figura de tormentos agravados por haberse producido la muerte de la víctima, conforme redacción del artículo 144 ter último párrafo según la ley 14,616 vigente al momento de los hechos.

En primer lugar, por las razones esgrimidas, destacó que en base a las imputaciones formuladas a Capdevila en los alegatos de la acusación, la violación al principio de congruencia es escandalosa a su respecto, ya que se pasó de cuatro hechos de tormentos, agravados dos de ellos -pues por el hecho de Martí solicitó la absolución- por los que el fiscal requirió la elevación ajuicio, a un alegato de la propia fiscalía en la que se lo acusó por doce o trece hechos según el relato de esa defensa (ocho tormentos y cuatro privaciones ilegitimas de la libertad doblemente agravadas), discordancia que dificulta gravemente el ejercicio de la defensa de su asistido.

En relación a los hechos que damnificaran a Ana María Marti, Víctor Fatala y Thelma Jara de Cabezas, señaló que, en base a la prueba documental incorporada a la causa y testimonios escuchados en la audiencia de debate, Capdevila comenzó a prestar servicios en la ESMA, con posterioridad al tiempo en que los tormentos habrían sido cometidos

Destacó que ello surge no solamente del legajo personal de su asistido, sino porque el resto de la prueba presentada por la acusación, resulta ser un conjunto de elementos de prueba valorados de una manera completamente anómala, y, por lo tanto, inidónea para fundar un juicio de reproche. Asimismo, cuestionó, por las razones de hecho y de derecho que expuso, la incorporación por lectura del testimonio de Jara de Cabezas junto con el reconocimiento fotográfico, con cita del fallo "Benitez" de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto del hecho que damnificó a Víctor Melchor Basterra, la defensa consideró que, por las razones oportunamente explicadas, no está probada la participación de Capdevila en el mismo. Así, ilustró que a lo largo de los años, la victima, en sus declaraciones, ha sufrido variaciones decisivas, que plantean interrogantes insuperables, en torno a la verosimilitud de sus dichos, variaciones que debilitan en extremo el efecto de su testimonio, puesto que si se los analiza conjuntamente, concurren circunstancias diferentes u opuestas. En definitiva, señaló que no se discute que Basterra fue detenido en la ESMA y atormentado y que sufrió grandes padecimientos, pero no está acreditado de ninguna manera que Capdevila haya sido coautor de los tormentos sufridos. En consecuencia solicitó, su absolución al respecto.

Señaló, por las razones de hecho expuestas, que la actuación de su asistido con relación al hecho que damnificó a Susana Leiracha de Barros, no fue ilícita puesto que se limitó a prestar atención médica a quien así lo requiriera, obviamente, por orden de sus superiores. La defensa también cuestionó la incorporación por lectura de la declaración de la víctima juntamente con el reconocimiento fotográfico.

Afirmó que las acciones que Capdevila habría desplegado, en ningún caso provocaron un riesgo para los bienes jurídicos en cuestión, ni daño a los mismos se ha producido como resultado de esa acción, lo cual impide toda posibilidad de imputarle violación alguna a una norma prohibitiva de lesión a esos bienes jurídicos. En consecuencia, señaló que si su asistido atendió a personas que acaso pudiera sospechar que se encontraban allí contra su voluntad, no ha hecho más que cumplir con su juramento hipocrático -y con una orden superior-: esto es, salvar la vida y mejorar la salud, con lo cual siempre habría llevado a cabo acciones tendientes a mejorar la situación del bien jurídico, lo cual torna a su acción atípica.

Destacó que Capdevila sólo pudo haber prestado atención médica a Víctor Basterra y Susana Leiracha. Puntualizó que en ninguno de los dos casos se comprobó que el nombrado estuviera presente o participara en modo alguno la imposición de tormentos, y mucho menos, entonces, hubiera podido aconsejar la continuación o no de los mismos, tal como se sostiene en la imputación concreta. Concluyó, entonces, que esa asistencia médica puntual respecto de los nombrados Basterra y Leiracha, no constituyen una conducta típica.

Finalmente, remarcó que, aún cuando se estimara que Capdevila participó de los demás casos, la argumentación expuesta es, a su criterio, perfectamente aplicable también para ellos.

Indicó que la pena de reclusión perpetua solicitada para sus asistidos Acosta, Redice y Donda no resulta constitucional a la luz del principio de resocialización como fin de la pena privativa de la libertad, solicitando, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de las penas a perpetuidad, específicamente del artículo 80 del código de fondo, por prever sólo alternativas de penas perpetuas, en colisión con las normas previstas por el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional, conforme lo prescribe el art, 75 inc. 22 de Ley Fundamental,

En ese sentido, postuló que la sanción a imponer no puede sobrepasar los veinticinco años de prisión, debiendo evaluarse las pautas mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en la determinación judicial de la pena, fundamentalmente teniendo en cuenta la edad de sus asistidos, el complicado cuadro de salud que actualmente atraviesan -Acosta con gravísimos problemas de hipertensión, y secuelas por padecimiento de cuatro accidentes cerebro vasculares, con pérdida de audición; Donda, internado en el hospital del CPF T de Ezeiza, con graves problemas de salud relacionados con su presión, se le suma la pérdida casi por completo de la visión en uno de sus ojos; Rádice con un palmario estado de depresión.

Consideró que la pena de reclusión se encuentra derogada, por lo que no corresponde hacer lugar a su aplicación de acuerdo a lo peticionado por la fiscalía., ello en base a los fundamentos expuestos basados en citas normativas, doctrinarias y jurisprudenciales.

Asimismo, solicitó que los argumentos desarrollados con relación a la inconstitucionalidad de las penas perpetuas alcancen también a la pena prevista en el articulo referido en la parte que autoriza la aplicación de la pena establecida en el art. 52 (reclusión por tiempo indeterminado), por ser una pena cruel, inhumana y degradante, y violatoria del principio non bis in idem.

En cuanto al monto de la pena solicitada por los acusadores, la defensa consideró que resulta excesiva y no guarda proporción con un sinnúmero de circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de fijar pena en esta causa en el caso de que, obviamente, el Tribunal arribe a una sentencia condenatoria.

Señaló como atenuantes la edad de los acusados, la ausencia de antecedentes penales, el tiempo transcurrido desde los hechos materia de juzgamiento, las diferentes circunstancias políticas que se fueron desarrollando desde los hechos hasta el día de hoy. Consideró que no puede perderse de vista un dato insoslayable como es la condena -por los mismos hechos e incluso varios más- impuesta al Almirante Lambruschini en la causa n° 13/84, quien fue condenado a la pena de ocho años de prisión por 35 privaciones de la libertad calificadas en concurso real con tormentos reiterados en 10 oportunidades.

En cuanto a las circunstancias agravantes mencionadas por los acusadores -el desprecio por la vida humana y la dignidad, el estado de indefensión de las víctimas- las consideró circunstancias barcadas por la realización del tipo penal en cuestión. Destacó que el no haber demostrado ningún tipo de arrepentimiento no puede ser considerado una circunstancia agravante ya que esto supone una confesión previa que no le es exigible a tenor de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y respecto del tema de la apropiación de los menores y que siga manteniendo el silencio sobre el destino de los mismos, dijo que, además de no estar probados bajo ningún concepto estos hechos, lo cierto es que esto es materia de debate en la causa "Nicolaides" que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta ciudad. Finalmente, solicitó se tenga presente las reservas de recurrir en casación y del caso federal.

10. Alegato de la defensa oficial pública de Antonio Pernías.

Luego, se le otorgó la palabra a la defensa oficial del imputado Pernías. Asi, en razón de las cuestiones de hecho y de derecho que enunció, interpuso la excepción de falta de acción por prescripción y por cosa juzgada, y en consecuencia se absuelva a su defendido.

Señaló que, si bien no desconoce los precedentes "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo" de la Corte Suprema en donde se trató esta cuestión, basándose principalmente en argumentos provenientes del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos, como el caso "Barrios Altos" del 14 de marzo de 2001, nuevos argumentos justificarían rever esa doctrina, ya que a criterio de esa defensa es incompatible con el orden constitucional argentino porque viola el principio de legalidad -no existía crimen contra la humanidad al momento de los hechos y por lo tanto están prescriptos- y el principio de cosa juzgada -los hechos en cuestión fueron amnistiados-.

Luego, solicitó la nulidad de los alegatos de la fiscalía y las querellas por indeterminación del hecho acusado (artículos 18 de la Constitución Nacional; 166, 347 y 393 del Código Procesal Penal de la Nación), y por falta de acusación válida se absuelva a Pernias,

Resaltó que existe un nivel de imprecisión en las acusaciones que no permite considerar que éstas sean imputaciones de un hecho como exige la ley. En consecuencia, precisó que la conducta que se le imputa a su defendido está definida de manera tan genérica e imprecisa que cualquier situación fáctica puede caer bajo esta descripción.

Expuso su oposición formal a todas las acusaciones porque contienen hechos que no estaban incluidos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, de modo que no integran el objeto de este debate y no puede recaer sentencia al respecto. De lo contrario, si el tribunal condenara por estos hechos, consideró que se estaría violando el principio de congruencia (arts. 18 de la Constitución Nacional y 401 del Código Procesal de la Nación).

Requirió la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de las querellas y del Ministerio Público fiscal porque, a su criterio, se expidieron en relación algunos hechos sobre lo que no se cumplieron los actos procesales necesarios -declaración indagatoria y auto de procesamiento-, para llegar a esta instancia; de los alegatos de las querellas encabezada por Patricia Walsh, la representada por Mauricio y Sara Silberg de Brodsky, la unificada en cabeza de Gabrielle J. T. Domon y Michel L. M. Janningros y la Secretaría de Derechos Humanos, que formularon acusación por hechos respecto de los que no habían requerido su elevación a juicio; y la nulidad parcial del alegato de la querella encabezada por Víctor Melchor Basterra puesto que no estaba habilitada a acusar respecto del hecho que damnificara a Rodolfo Jorge Walsh,

Planteó la nulidad del peritaje de ADN sobre los cuerpos hallados en el Cementerio de General Lavalle, porque no se respetaron las normas que facultan al defensor a asistir a los peritajes y nombrar peritos de parte, ni tampoco las normas que regulan la custodia de los objetos secuestrados (arts. 200. 201, 233, 258 y 259 del Código Procesal Penal de la Nación).

Seguidamente, luego de un extenso análisis de las cuestiones de hecho y de derecho respectivas, la defensa solicitó se absuelva a Antonio Pernias por concurrir la causal de justificación prevista en el artículo 34 inc. 5º del Código Penal. Así, expresó que la obediencia debida hizo recaer al nombrado en un error sobre la comprensión de los hechos imputados, ya que actuó como consecuencia del adiestramiento e instrucción militar recibida, cumpliendo órdenes (arts, 2 del Código Penal y 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional).

Expuso sobre la valoración de las prueba invocada por los acusadores para fundamentar sus imputaciones, en especial la prueba testimonial, que criticó sobre la base de tres cuestiones: la veracidad, la versomilitud y la falta de persistencia o vacilaciones en la incriminación.

En consecuencia, la defensa pública oficial requirió se absuelva a Antonio Pernias por falta de prueba en relación a los hechos imputados.

Manifestó que la forma de imputación propuesta por la fiscalía no tiene ningún fundamento jurídico porque la encuadra en el concepto de coautoría funcional pero sin respetar sus requisitos. Asi, concluyó que "integrar una unidad de combate" o un grupo no es una contribución ni un aporte objetivo al hecho, al como surge de la previsión del articulo 45 del Código Penal. Asimismo, explicó que el homicidio de Rodolfo Walsh seria un exceso de los coautores, no pudiéndose imputar dicho hecho a su defendido.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados, la defensa discutió las agravantes del homicidio previstas en los incisos 2°, 6° y 7º del Código Penal, y la de perseguido político para el delito de tormentos, requiriendo que, en caso de descartar el pedido absolutorio, no se apliquen dichas agravantes; respecto de la calificación de los hechos como condiciones inhumanas de detención y genocidio, se remitió a lo expuesto por la defensa de los imputados Donda, Capdevila, Radice y Acosta.

Planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y del artículo 80 del Código Penal porque solo prevé ese tipo de pena, concretamente por falta de proporcionalidad, por violar la garantía de humanidad y por contravenir, además, los fines de resocialización (art. 18 de la Constitución Nacional, artículos 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna); y se opuso a la aplicación de la accesoria del artículo 52 del Código Penal por ser contraria al principio de culpabilidad por el hecho, y a la pena de reclusión por haber sido derogada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En consecuencia, y dentro de la escala penal del homicidio, solicitó se tengan en cuenta las circunstancias atenuantes como la edad de Pernias, que carece de antecedentes penales y el estado de su salud. Asimismo, cuestionó las circunstancias agravantes mencionadas por los acusadores y en relación a la proporcionalidad de la pena consideró que se debe tener en cuenta los montos estipulados en otras causa y por otros tribunales -Causa n° 13/84, Tribunal Penal Internacional para Rwanda (TIPR), Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY)-.

Finalmente, solicitó se tengan presentes las reservas de recurrir ante la Cámara de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia.

11. Alegato de la defensa de Alfredo Ignacio Astiz.

Luego se le concedió la palabra a los Dres. Juan Mendilaharzu y Rosana Marini para que lleven adelante el alegato respecto de su defendido Alfredo Ignacio Astiz.

Así, en primer término, la defensa oficial consideró que el Estado Argentino dictó una amnistía -ley n° 23.521- en el marco de este proceso, por lo que de esa forma se puso fin a éste, resolviéndose así la situación de su defendido.

Destacó que de la amnistía referida se deriva el principio de cosa juzgada pues en función de esa ley, la situación de Astiz, en relación a esta causa, ya fue materia de decisión judicial y, así, se puso fin a la persecución penal de la que era objeto. Resaltó, asimismo, que estas cuestiones también se entroncan con la garantía de raíz constitucional de la doble incriminación.

En consecuencia, expresó que siendo que la aministía dejó trunca la posibilidad de perseguir penalmente a Astiz y que al hacerlo en este marco se violaron los principios de cosa juzgada y ne bis in idem, solicitó la absolución de su asistido.

Adhirió al planteo formulado por la defensa oficial de Montes y García Tallada, en lo que respecta a la afectación de la garantía del plazo razonable.

La defensa requirió se dicte sobreseimiento respecto de Alfredo Ignacio Astiz, por encontrarse prescripta la acción penal, respecto de los hechos que se les endilga. Destacó que ello es así de acuerdo con su calificación legal original ya que solo asignándoles la condición de delitos de lesa humanidad los haría imprescriptibles, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia emanada de los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón".

Señaló que de no accederse al planteo de prescripción de la acción penal respecto de todos los hechos, el tribunal debe considerar la prescripción respecto de la sustracción de los bienes muebles que fueran propiedad de Rodolfo Walsh, ya que el único argumento por el cual no se considera prescripta la acción es que se trataría de un delito de lesa humanidad, circunstancia que no es posible por las razones oportunamente expuestas (arts. 62, 63 y 67 del Código Penal; 334 y 336 inc. 1 ro. del Código Procesal Penal de la Nación).

En forma subsidiaria a los planteos ya realizados, planteó la nulidad parcial del auto de fs. 7.389/7.405, de fecha 16 de septiembre de 2003 en el tramo individualizado como Testimonios "A", en cuanto dispone retrotraer las situaciones procesales de los imputados a la que revestían antes del dictado de la ley n° 23.521, y en cuanto dispone correr vista a la fiscalía en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del código de forma, y por ende los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs. 8.703/8.776, 8.802/8.854, 8.859/8.863 y 8.425/8.450 y de todos los actos dictados en consecuencia, y en consecuencia se absuelva sin costas a su defendido (arts. 166, 167, 168, 298, 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación).

Para ello, sostuvo que no existe auto jurisdiccional que regularice la situación procesal de Astiz, luego de habérsele recibido declaración indagatoria el 26 de febrero de 1987.

Así, dijo que encontraba el agravio en que si bien se decretó la prisión preventiva rigurosa de su asistido, el 27 del mismo mes y año, luego, el 23 de junio de 1987 se resolvió declarar comprendido en el art. 1º de la ley 23.521 a Astiz y dispuso dejar sin efecto su procesamiento. En consecuencia, este último auto se encontraba firme, habiendo sido examinada esta cuestión por la Corte Suprema el 29 de marzo de 1988, Destacó que, por lo tanto, a pesar de haberse decretado la nulidad de la ley 23,521, no puede una ley hacer que actos judiciales firmes se retrotraigan a una determinada época, precisando que la ley nada dice al respecto, por lo que el juez se encontraba imposibilitado de actuar como lo hizo.

Asimismo solicitó la nulidad parcial del alegato realizado por la querella encabezada por Víctor Melchor Basterra por falta de legitimación para formular acusación en lo que se refiere al hecho que damnificara a Rodolfo Walsh, y del alegato parcial formulado por el doctor Rico en cuanto a la adhesión que efectuara respecto del hecho de Walsh (arts. 166, 167, 168 y 393 del Código procesal Penal de la Nación).

Seguidamente, planteó la nulidad parcial de las acusaciones, en el tramo correspondiente a "Testimonios C", respecto de la sustracción de los efectos personales que llevaba consigo Rodolfo Walsh, por carecer del respectivo requerimiento de instrucción previsto en el articulo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, y en consecuencia se absuelva sin costas a Astiz por este hecho (arts. 166, 167, 168 y 180 del Código Procesal Penal de la Nación).

La defensa oficial requirió la nulidad de dos requerimientos de elevación a juicio realizados en el marco del tramo identificado como "Testimonios A", obrantes a fs. 8.802/8.854 y 8.859/8.863, pues en ambas piezas procesales no se describieron los hechos por los que se requiere la elevación a juicio respecto de su defendido, ni se mencionaron los elementos de prueba en que sustentan la imputación y se remitieron a otros requerimientos efectuados por otras partes; en consecuencia, fueron confeccionados sin observarse lo prescripto por el artículo 347 inciso 2º del Código Procesal Penal (arts. 166, 167, 168, 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación).

Planteó la nulidad de la prueba de ADN de identificación realizada en el marco de la causa identidifcada como "Testimonios B", adhiriendo expresamente a lo expuesto por el Dr. Tassara, ya que en ese procedimiento no se respetaron las reglas de los artículos 200, 201, 233, 258 y 259 del Código Procesal Penal de la Nación, considerando afectado el derecho de defensa (arts. 166, 171 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación),

La defensa consideró que de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la Fiscalía y las querellas y los hechos que allí fueron circunscriptos y forman parte del objeto de discusión de este debate, muestran severas discrepancias con las imputaciones originales que se le formularan a su defendido en todos los tramos de la causa -"Testimonios A, B y C"-. Dijo que dicha afectación al principio de congruencia se advirtió en actos previos y se extiende hasta los alegatos, e incluso expresó que se acusó por un accionar omisivo que nunca le habia sido imputado a Astiz.

En ese sentido, consideró que existe una indeterminación tal en las imputaciones que no permitió a esa defensa ejercer concretamente la defensa material de su asistido.

Destacó que no corresponde la aplicación de la figura de genocidio porque no sólo afecta el principio cuestionado sino también el principio de legalidad.

Hizo un análisis de los hechos imputados a su asistido Astiz, y así, por las razones de hechos expuestas oportunamente, resaltó que no hay testigos que respalden específicamente los dichos de las victimas en cuanto a su participación en los tormentos de los casos tratados en el tramo identificado como "Testimonios A"; dijo que la hipótesis acusatoria en relación a los homicidios, privaciones ilegitimas de la libertad y tormentos en el marco de la porción individualizada como "Testimonios B", no fue probada en muchos extremos y en especial lo que tiene que ver con la participación de su defendido en esos hechos; finalmente, en cuanto al hecho que damnificara a Rodolfo Jorge Walsh no pudo acreditarse la participación individual especifica de su defendido en ese hecho.

Por ello, la defensa solicitó se tengan presentes todas las consideraciones vertidas con relación a las violaciones al principio de congruencia e indeterminación de las acusaciones y en consecuencia se declare la nulidad de las acusaciones como lo expresara en cuanto a las imputaciones de genocidio, privaciones ilegales de la libertad en el tramo identificados como Testimonios "A" y "B" y los homicidios imputados en los tramos "B" y "C" (arts. 166, 167, 168, 298, 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación). Requirió la absolución de Astiz por cada uno de los caros formulados.

Cuestionó el planteo de los acusadores con relación a la coautoría, quienes pretenden responsabilizar a su defendido por todos los delitos que pudieran relacionarse con la estructura militar que integraba y así aluden a nociones dogmáticas del plan criminal, la división de tareas y el dominio funcional del hecho.

Destacó que los acusadores no ocultaron que el factor de imputación central radica en el solo hecho de haber formado parte de la Unidad de Tareas y que en esencia se trata de una responsabilidad objetiva.

Concluyó que los acusadores forzaron los conceptos dogmáticos en los que intentan sustentar la responsabilidad de su asistido, y que de hacerse lugar a la interpretación de las realgas de coautoría que propugnan, se estaría configurando una clara violación a la ley sustantiva por apartarse expresamente de las previsiones del articulo 45 del Código Penal.

En forma subsidiaria, y para el caso de que se considere probado que del desempeño de su asistido como subalterno en la Unidad de Tareas se deriva específicamente su intervención delictiva en algún hecho concreto, solcitó la absolución de su asistido en función de lo previsto en el articulo 34 inc. 1º del Código Penal.

Así, describió la situación que vivía el país en la época en la que estuvo inserta la actividad del imputado en la organización militar de la que formó parte, y para ello, se remitió a las consideraciones realizadas en la sentencia de la causa n° 13/84, panorama, resaltó, que coincide con la descripción que efectuaran muchos de los testigos de cargo que declararon en el debate.

Ilustró que Astiz no desempeñaba jefaturas, era un subalterno y una persona muy joven de familiar militar, y que en la estructura castrense el requerimiento de obediencia hacia el superior es mayor que en cualquier otra organización.

Destacó la defensa que la obediencia no borra la ilegalidad de una acción pero desplaza la responsabilidad al superior. Dijo que ello inevitablemente debió llevar a su asistido a creer que su desempeño personal erróneamente estaba dentro de la ley

En cuanto a las calificaciones legales destacó que no corresponde la imposición de la agravante referido a la violencia y/o amenazas sobre la figura de privación ilegal de la libertad, en los casos de Horacio Elbert, Julio Tondovila, Azucena Villaflor y Leonnie Duquet por no configurarse los elementos constitutivos de la misma.

Respecto de los tormentos, cuestionó la agravantes de haber sido infligidos por un funcionario püiblico a un preso que guarde. Expresó que las condiciones inhumanas de detención no pueden ser consideradas incluidas en el delito de tormento porque encuadran en la agravante de violencia y/o amenazas contenido en las privaciones ilegales de la libertad y pretender imputarlas como un hecho autónomo afecta el principio del non bis in idem. También, la defensa solicitó que, por las razones de hecho y de derecho eexpuestas, no se aplique la agravante de perseguido político utilizada al momento de acusar.

Asimismo, consideró que las agravantes del homicidio referido a los hechos del caso "Santa Cruz no pueden aplicarse en virtud de la forma en que han sido evaluados por las acusadoras. Y en cuanto a la figura del homicidio agravado de Rodolfo Walsh, sostuvo la defensa que las acusadoras siempre coincidieron en que la finalidad fue capturarlo con vida no imputándose nunca un dolo de homicidio, y menos aún de homicidio agravado.

Con relación al delito de robo agravado en poblado y en banda y con armas, solicitó que, de tener por acreditada la sustracción y la responsabilidad penald e Astiz, no se apliquen las agravantes del ilícito en cuestión.

Finalmente, en cuanto a las privaciones ilegales de la libertad que habrían sido practicadas en la calle Estados Unidos, en los alrededores de la Iglesia Santa Cruz, entendió que en los hechos, habiéndose producido la privación ilegal de la libertad en un mismo contexto de acción, debe entenderse como realizada a una misma voluntad criminal, por lo que corresponde sean considerados como un único hecho a los fines del concurso de delito, independientemente de que como resultado del mismo hayan resultado privadas ilegalmente de su libertad mas de una persona.

Solicitó que para el caso en que se arribe a una sentencia condenatoria, la eventual pena a imponerse no podrá ser la solicitada por las acusadoras por ser excesiva. Consideró que deben valorarse como atenuantes la edad de Astiz al momento de los hechos, su formación militar y personal, su estado de salud, sus estudios, el transcurso del tiempo y la división de la causa en tramos. Señaló que no pueden valorarse como agravantes el desprecio a la vida, el estado de indefensión de las víctimas -ya que dichos elementos conforman parte de los tipos penales imputados-, la falta de arrepentimiento de su asistido -ya que seria una confesión previa-, y la cantidad de hechos atribuidos.

Asimismo, requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Penal en cuanto establece penas no divisibles por contrariar los artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 y 10 incs. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 inc. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 26 in fine de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y se imponga una pena que no sobrepase los veinticinco años de prisión; resaltó que la aplicación de pena al caso concreto no podrá hacerse prescindiendo de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, prohibición de exceso y mínima suficiencia, sin contrariar lo dispuesto en el articulo 28 de la carta magna.

Para el caso que se valore la posibilidad de imponer la pena de accesoria por tiempo indeterminado solicitó se declare la inconstitucionalidad de su aplicación remitiéndose a lo expuesto por el Dr. Todarello en cuanto a los fundamentos de dicho requerimiento. En subsidio, expresó que se elija la pena de prisión y no la de reclusión la que debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660.

Finalmente, manifestó que se tomen en consideración los argumentos esgrimidos al realizar el planteo de error en el ámbito de autodeterminación, de la causal de obediencia debida, y se tengan presentes las reservas de recurrir en casación y el caso federal.

12. Alegato de la defensa oficial de los imputados Juan Carlos Fotea, Juan Antonio Azic y Ernesto Frimon Weber.

Luego se le concedió la palabra a los Dres. Ricardo Richiello y María José Turano para que aleguen respecto de sus defendidos Fotea, Weber y Azic, en forma alternada, expusieron entre sus argumentos de hecho y derecho, lo siguiente.

Solicitó se declare la prescripción de la acción penal por los hechos imputados a sus asistidos y en consecuencia se dicte sus sobreseimientos -arts. 59 y 62 del Código Penal y 402 y 361 y concordante del Código Procesal Penal.

Asimismo, criticó la posibilidad de considerar a los hechos materia de juzgamiento en este proceso, como delitos o crímenes de lesa humanidad, acompañando, en este sentido, los argumentos desarrollados por los Dres. Celaya, Valle, Tassara y Mendilaharzu.

Planteó subsidiariamente la excepción de falta de acción respecto del imputado Azic en orden a la infracción de la regla del ne bis in idem y en consecuencia se disponga su absolución (arts. 18 y 75 inciso 22, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), adhiriendo a los argumentos desarrollados por sus colegas que ejercieron la defensa de Acosta, Donda, Astiz, Montes y García Tallada.

Luego, requirió se apliquen las leyes n° 23.492 y 23.521 con relación a sus ahijados procesales Azic, Weber y Fotea, declarando la inconstitucionalidad de la ley n° 25.779 y la nulidad de la decisión del septiembre de 2003 de la Cámara Federal, y, en consecuencia, se disponga la absolución de los nombrados, en concordando con los fundamentos brindados por los defensores públicos que los precedieron.

En subsidio, la defensa solicitó se haga lugar a la nulidad de la declaración indagatoria de Azic prestada en la etapa instructoria del tramo identificado como 'Testimonios A", debido a la pérdida de virtualidad legal de su procesamiento así como de todo lo actuado en consecuencia, y se disponga su libre absolución.

Reclamó la nulidad de la totalidad de las acusaciones por violación al principio de congruencia e indeterminación de los hechos imputados a Juan Antonio Azic (arts. 123, 166, 167 inc. 2° y 3º, 168 inc. 2° y 393 del Código procesal Penal de la Nación), Asimismo, solicitó se declare la nulidad de las declaraciones indagatorias del nombrado por no haber sido legalmente prestadas, incluso la prestada en el marco del presente debate, y de todo lo actuado en consecuencia, disponiéndose su libre absolución, y por haberse transgredido las reglas de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2 "g" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 "G" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Subsidiariamente, respecto de "Testimonios A" y en virtud del análisis probatorio efectuado, requirió se absuelve a Azic debido a que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. En ese sentido, cuestionó fundamentalmente la prueba testimonial que surge de personas a quienes les comprenden las generales de la ley y la posible inclusión, al momento de sentenciar, de declaraciones de testigos que se incorporaron por lectura por resultar dirimentes y de cargo; adhirió a los argumentos expuestos por el defensor oficial Dr. Tassara en cuanto a la imputación de genocidio de la querella encabezada por Patricia Walsh.

Planteó la nulidad de la totalidad de las acusaciones por violación al principio de congruencia e indeterminación de los hechos imputados a Ernesto Frimón Weber y Juan Carlos Fotea, respecto de los hechos imputados en los tramos individualizados como "Testimonios B" y "Testimonios C" (arts. 167 inc. 2º y 168 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Subsidiariamente, respecto de los hechos imputados en los tramos individualizados como Testimonios "B" y "C" y en virtud del análisis probatorio realizado, la defensa solicitó se absuelva a Weber y Fotea debido a que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Cuestionó el razonamiento de las acusadoras de responsabilizar a sus defendidos por "pertenencia" a un grupo determinado durante un periodo específico, en flagrante afectación al principio de culpabilidad, y considerar que conocer la intervención concreta de los mismos en los hechos sería un "plus" o "privilegio".

Asimismo, y como un planteo primario, solicitó se declare la nulidad parcial de los alegatos del Ministerio Público Fiscal y de las querellas en orden a las acusaciones formuladas respecto de Juan Carlos Fotea, por no haber sido legalmente extraditado por el Reino de España, por los delitos de privación ilegal de la libertad y homicidio agravado de las víctimas del grupo Santa Cruz, así como la agravante de sus tormentos; homicidio agravado de Rodolfo Jorge Walsh y genocidio por los que fuera acusado -arts, 167 inc. 2º y 3º y 168 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación-, y en consecuencia se absuelva al nombrado.

En cuanto a la autoría y participación de sus defendidos en los hechos imputados, la defensa oficial sostuvo, entre otras cosas, que aceptar lo expuesto por las acusadoras que sostuvieron una suerte de presunción de culpabilidad por "pertenencia" a la ESMA, estaría quebrantando las leyes de la autoría y participación y la responsabilidad por el hecho propio, cuestión insostenible desde el punto de vista legal -arts. 45 y 46 del Código Penal-, doctrinario y jurisprudencial. Subrayó que no es suficiente el criterio postulado por los acusadores en cuanto a "saber de la existencia de un delito" o "conocer una infracción penal" para reconocer la participación criminal de un individuo en un delito.

Relató que la total incertidumbre de lo ocurrido respecto de los hechos que damnificaran a Rodolfo Walsh, demuestra que esos acontecimientos admiten múltiples fuentes de reconstrucción y no se alcanzó el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. En ese sentido, la defensa oficial criticó los testimonios de quienes estuvieron alojados en la ESMA previa o contemporáneamente al 25 de marzo de 1977 y de quienes pasaron con posterioridad a esa fecha por el centro clandestino de detención, que solo se hicieron eco de comentarios ya que no estuvieron presentes ni en la escena del hecho ni en dependencias navales en forma coetánea.

Destacó que no existen testimonios ni referencia alguna que ubique a sus asistidos Weber y Fotea en la intervención material de los hechos tratados en el tramo identificado como "Testimonios B", por lo que solicitó la absolución de los nombrados.

En subsidio, la defensa propuso que se hiciera lugar a la causal de exclusión de la antijuridicidad bajo las reglas de la obediencia debida con relación a Weber y Fotea y respecto de los hechos calificados como privación ilegítima de la libertad y robo agravado que damnificaran a Rodolfo Jorge Walsh -si la orden por su contenido y en el contexto dado no podia aparecer abnte los ojos del ejecutor como manifiestamente ilegal-, y en consecuencia, solicitó la absolución de ambos asistidos. Asimismo, y en cuanto al homicidio calificado del nombrado Walsh, consideró que Weber y Fotea habrían actuado en legítima defensa y requirió sus libres absoluciones al respecto; y, en subsidio y respecto de estos tres hechos, planteó la posible existencia de un error de prohibición invencible respecto de la existencia objetiva de los preceptos justificantes -para el caso de que el Tribunal por cualquier motivo considerara que las órdenes sean manifiestamente ilegales o que no existían, según el Código de Justicia Militar, posibilidad de cumplir mandatos antijurídicos-, imponiéndose así sus absoluciones. Finalmente, también en subsidio, argumentó que, para el caso de acreditarse la participación de ambos defendidos en los hechos referidos precedentemente y en los del tramo "Testimonios B", ambos habrían obrado inmersos en una causal de inculpabilidad por reducción de su ámbito de autodeterminación por debajo del umbral mínimo exigible, circunstancia que impone su absolución.

Subsidiariamente, conforme los argumentos expuestos y haciendo propios los razonamientos realizados por los defensores que los precedieron, la defensa solicitó se declare la inaplicabilidad de la pena de reclusión por encontrarse derogada y la inconstitucionalidad de la pena accesoria prevista en el articulo 52 del Código Penal por violación al principio de culpabilidad, así como de la pena de encierro a perpetuidad (art. 80 del Código Penal) -por lesionar el principio de división y de restricción reciproca de poderes e implicar un sufrimiento ilegítimo que afrenta la condición humana- y se aplique a Weber y Fotea una pena temporal. Asimismo, en relación a éste último, requirió se haga lugar a la petición de penas temporales en orden a lo dispuesto por el articulo 10 del Convenio de Extradición firmado con el Reino de España, aplicando en ambos casos una pena que se ajuste al grado de culpabilidad. En relación a Weber subrayó que no debe hacerse lugar a la revocatoria de su prisión domiciliaria, y finalmente, respecto de Azic solicitó se le aplique una pena temporal que justifique correctamente el grado de su culpabilidad oportunamente detallado y no se haga lugar al cambio de lugar de alojamiento.

Finalmente, en subsidio, solicitó se haga lugar a la nulidad de todo lo actuado por violación del plazo razonable en la duración de este proceso y en consecuencia se disponga la libre absolución de sus tres asistidos, y se tengan presentes las reservas del recurso de casación y recurso extraordinario para el improbable caso de ser rechazado cualquiera de las peticiones,

13. Alegato de la defensa de Raul Enrique Scheller, Juan Carlos Rolón, Néstor Omar Savio, Alberto Eduardo González, Pablo Eduardo García Velasco y Ricardo Miguel Cavallo.

Finalmente, se le otorgó la palabra a la defensa particular de los imputados Raúl Enrique Scheller, Juan Carlos Rolón, Néstor Ornar Savio, Alberto Eduardo González, Pablo Eduardo García Velasco y Ricardo Miguel Cavallo. Asi, el Dr. Alfredo A. A. solari expuso su alegato y, en razón de las cuestiones de hecho y de derecho que enunció, invocó que imputar genocidio en las causas contra militares no es mas que una grosera mixtificación jurídica, el uso de consignas políticas en una causa judicial que pretende ser servidora de la justicia, y que es una postulación jurídicamente falsa de la que no puede derivar ninguna consecuencia jurídica por ausencia de ley formal del congreso

Luego de un extenso análisis del tema, consideró que el uso del término "terrorismo de Estado", como fundamento pretendidamente jurídico de acusaciones varias, es una mixtificación jurídica aún peor que la de genocidio, ya que ninguna norma del derecho nacional ni del derecho internacional, consagra tal categoría, y, por tanto, que ninguna consecuencia jurídica puede constitucionalmente acarrear, quedando "evidenciado que no someterse a la falacia y fallar conforme a derecho, conlleva grandes peligros de persecución política".

En consecuencia, solicitó que tales postulaciones efectuadas en los alegatos de los acusadores sean firmemente rechazadas.

Refutó, histórica y fácticamente, los argumentos a los que recurrieron los acusadores referentes al negacionismo de la guerra revolucionaria que tuvo que soportar la Nación desde fines de los 50, los 60 y hasta 1982, con mas el intento de copamiento de La Tablada de 1989, que van desde un negacionismo específico fundado en una falacia que afirma que la guerra la declara el Congreso y como no lo hizo, no hubo guerra, hasta un negacionismo genérico que importa la lisa y llana negación de la existencia de la misma con una postulación límite de que nunca hubo en realidad un conflicto armado en la Argentina. Así, consideró que se evidenció el carácter ideológico político de la postulación que revela la pretensión falsamente victimista que, para eludir todas las responsabilidades que les cupieron en sus acciones de lucha armada, adoptaron quienes tomaron parte en dicha guerra, señalando que ello también debe ser rechazado por el tribunal.

Luego de analizar los acontecimientos históricos reseñados en su exposición y las decisiones políticas de los gobiernos "de jure" frente a los mismos, reseñó que la guerra contrarrevolucionaria contra las organizaciones armadas para "aniquilar cuanto antes este terrorismo criminal", para hacer que los "psicópatas que van quedando, sea exterminado uno a uno para bien de la República", y para "empeñarmos decididamente en la lucha a que de lugar", fue una decisión política y estratégico militar del Presidente y Jefe Supremo de la Nación, y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas -Gral. Perón-; que ello, destacó, se hizo con el empeño de las FFAA mediante los Decretos n° 261/75, 2770, 2771, Y 2772/75, y la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que dispusieron el aniquilamiento y/ó neutralización del accionar subversivo, y bajo la situación jurídico institucional de Estado de Sitio dispuesto por Decreto n° 1368/74 (B.O. 7-11-1974 ), prorrogado mediante el Decreto n° 2717/75 (B.O. 610-1975), con el Congreso reunido en ambos casos y duró hasta su cesación por el dictado del Decreto n° 2834/83 (B.O. 1-11-1983); y que la actuación de las Fuerzas Armadas y demás fuerza policiales y penitenciarias bajo su control operacional, fue una acción institucional de guerra contrarrevolucionaria constitucional y legítimamente ordenada, y reglada, no sólo por las normas antedichas, sino por los reglamentos militares en vigencia, dictados para el ejército y las fuerzas policiales y de seguridad que actuaron bajo su control operacional.

Concluyó que haber actuado en estricto cumplimiento de órdenes del gobierno nacional, en el modo previsto en la legislación vigente, y todo ello consentido por el Congreso de la Nación -que jamás objetó ningún acto del Poder Ejecutivo-, fue claramente cumplimiento de un deber, en ejercicio de la debida obediencia, lo que por imperio de los Código Penal (arts. 34 inc. 4º y 5º) y de Justicia Militar, nunca puede constituir en ilícito tal accionar (art. 514),

Planteó la nulidad del proceso por falta de capacidad de este tribunal para juzgar los hechos de esta causa, ya que deben cumplirse varias condiciones jurídico constitucionales que no se dan en autos como que el tribunal debe ser el constitucionalmente determinado; debe haber sido anteriormente establecido por leyes preexistentes a los hechos de la causa; si hay previas condiciones legales de procedibilidad, éstas deben haber sido regular, eficaz y temporáneamente cumplidas; la causa no debe haber sido ya juzgada; la acción penal debe subsistir al momento del juzgamiento y debe haber existido con anterioridad a los hechos del proceso (art. 167 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, consideró que no resulta aplicable en Argentina la falsa categoría de crímenes de lesa humanidad a los hechos de la guerra contrarrevolucionaria de los años '70, y no obstante si se aplicara, destacó que se estaría creando y aplicando un derecho penal del enemigo, demostrándose para la historia que esta causa es simplemente una persecución política inconstitucional, ilegal, injusta y moralmente deleznable.

Precisó que resulta nula la acusación fiscal por pretender ejercer una acción penal que nunca existió y, en todo caso, se encontraba largamente extinguida al reabrirse este proceso que estaba jurídicamente fenecido, lo que así ocurrió en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional y a los deberes del Ministerio Público de actuar en defensa de la legalidad, de la carta magna y del debido proceso (art. 168 segunda parte del Código procesal Penal de la Nación).

Subrayó que la presente causa comenzó en jurisdicción militar aplicándose el Código Penal y que cuando pasó por avocación a la jurisdicción civil de la Cámara Federal porteña continuó aplicando el Código de Justicia Militar y supletoriamente el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley n° 2372), y que por ende, ésta es la legislación que corresponde tener en cuenta al sentenciarse en la presente.

Subsidiariamente opuso las excepciones de caducidad de la acción penal, amnistía, cosa juzgada, prescripción y la eximente obediencia debida militar, solicitando, según corresponda, se declare extinguida la acción penal y la absolución de sus defendidos (arts. 59 inc, 2º y 3º, 61, 62 del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, y 361, 394, 514, 667, 674, 675 del Código de Justicia Militar),

Destacó que la falta de imputación y prueba de acciones concretas atribuíbles objetiva y subjetivamente a los imputados, constitutivas del delito acriminado, hace operativa la presunción de inocencia y conduce directamente a la absolución. Asimismo, resaltó que la imputación de responsabilidad en base no a un acto ó a una omisión del autor típicamente antijurídicos, culpables y adecuados a una figura legal (derecho penal de acto), sino a lo que el imputado es (derecho penal de autor), además de constituir un derecho penal del enemigo, constituye la atribución de responsabilidad objetiva, en franca violación del axioma del derecho penal de que no hay pena sin culpa.

Cuestionó la credibilidad de los testigos más aún cuando la prueba testimonial cargosa fue la "superpreponderante" entre las probanzas producidas por las acusaciones, basándose para ello, fundamentalmente, en dos factores para ser valorados: que los testigos fueron entrenados para mentir y tienen interés en hacerlo, y la influencia del tiempo cronológico y biológico en la memoria.

Posteriormente, la defensa particular realizó un análisis de las situaciones particulares de sus defendidos y señaló que no hay un solo testigo, una sola evidencia directa, que dé cuenta de la perpetración de delito alguno por ninguno de ellos, ni tampoco prueba compuesta que lleve a la aseveración sin in certidumbres insalvables, que acredite su participación en los hechos acriminados.

Destacó que la cantidad de declarantes, sin embargo, no puede hacer perder de vista el hecho de que la imprecisión en la individualización de los imputados ha sido la característica preponderante común, y más notable, en este juicio. Así, consideró que los testigos se han esforzado por referir que todos los imputados, en distintos tiempos, han cumplido funciones en la ESMA, pero respecto de algunos de sus asistidos, ó han sido notoriamente mal identificados (Scheller y Pablo Eduardo García Velasco), ó su estancia en la ESMA ha sido referida en épocas en que no estuvieron allí (Rolón y González), ó se pretende por las acusaciones una participación en los hechos desmentida por testigos de cargo (Savio),

Remarcó que, del análisis crítico y conjunto de la prueba producida durante el debate, ninguno de sus defendidos ha sido visto participando de modo alguno en los ilícitos enrostrados, para producir el grado de certidumbre inexcusable para condenar; en consecuencia, siendo evidente la orfandad probatoria de las acusaciones, a la luz de los artículos 513 y 514 del Código de Justicia Militar y 45 del Código Penal, solicitó se absuelva libremente y sin costas a sus asistidos.

Planteó la nulidad de la totalidad de los peritajes practicados por el Laboratorio de Investigaciones Necropapiloscópicas de la Policía de la provincia de Buenos Aires; por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (LIDMO SRL de la ciudad de Córdoba) y por el Equipo Argentino de Antropología Forense, utilizados como piezas cargosas en autos, realizadas para la identificación de cadáveres (reconocimiento, estudios antropológicos, estudio de ADN, y demás pesquisas y pericias realizadas), conforme surgen de Legajo n° 111 caratulado "Cementerio de General Lavalle -Bs. As.-", y Expte. 1.1 caratulado "Incidente de búsqueda e identificación de: Alice Domon, Léonie Duquet, Eduardo Gabriel Horane y otros" ambos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (arts. 166, 167 inc. 3º, 168, 258 y concordante del Código procesal Penal de la Nación). Asimismo solicitó se declare la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado y decidido por ese Tribunal con posterioridad al 1º de septiembre de 2003, porque lo hizo sin capacidad después de haberse desprendido de su competencia (art. 167 inc. 1º del código de forma).

Consideró que Rodolfo Jorge Walsh nunca llegó a ser detenido porque, conforme las citas y notas periodísticas referidas en su alegato, murió en el tiroteo mediante el cual resistió su detención, por lo que el delito de privación ilegítima de la libertad por el cual se elevó esta causa a juicio, no existió; así, señaló que las presentes actuaciones carecen de objeto procesal en este respecto y solicitó se declare la nulidad, absolviendo libremente y sin costas a sus defendidos a quienes se les enrostra un delito inexistente.

Expresó que dejó impugnada de nulidad toda invocación de doctrina, ley extranjera, pretendida e inexistente costumbre internacional, y toda invocación de cualquier otra fuente de derecho penal que no sea la Constitución y la ley formal del Congreso, por agravio a los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad de la ley penal mas gravosa (arts, 18, 27, 30, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Consideró que al sostenerse en este juicio la acción pública en un derecho penal inexistente, afirmado impúdicamente contra el art, 18 de la Constitución Nacional, ni los Fiscales, ni el juez de instrucción ni este tribunal se han comportado como tribunales de justicia, sino como tribunales revolucionarios al margen de toda ley, circunstancia que señaló es absolutamente inconstitucional, por lo que para restablecer la juridicidad hollada, corresponde y solicitó la libre absolución de sus defendidos y consortes de causa.

Sostuvo que mantiene las cuestiones constitucionales oportunamente planteadas, y reservas formuladas, ampliando asimismo la cuestión constitucional que se surte por violación a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal y sus contenidos (arts. 18, 31 y 75: 22 de la Constitución Nacional; 8 y 9 Pacto de San José de Costa Rica, y 14 y 1 5:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Finalmente, reiteró que, oportunamente, se absuelva a sus defendidos libremente y sin costas, decretándose su inmediata libertad por el exceso al término máximo legal, conforme la doctrina de la Corte Tnteramericana de Derechos Humanos in re "Bayarri" (30-10-2008).

14. Réplicas:

1. Al momento de las réplicas, hicieron uso de la palabra, en primer lugar, los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Pablo E. Ouviña y Mima Goransky, y así la fiscalía señaló que las defensas refutaron las pruebas valoradas como de cargo y cuestionaron el derecho aplicable; plantearon nulidades e interpusieron excepciones y, finalmente, solicitaron se declare la inconstitucionalidad de ciertas normas del Código Penal.

Dijo que en cuanto al primero de los puntos señalados, esa fiscalía no advertía, por parte de las defensas, la introducción de nuevos elementos adversos en los términos del artículo 393 de la ley procesal, por lo que no replicaría, resaltando que, a su criterio, éstas valoraron prueba y derecho aplicable en forma diferente, tergiversaron su alegato, utilizaron prueba no incorporada al proceso e incluso elementos probatorios expresamente rechazados, por lo que solicitó al Tribunal que no tome en cuenta esas consideraciones defensistas ya que de lo contrario se vulneraría el debido proceso. Así, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

En cuanto a lo que consideró cuestiones incidentales, la fiscalía señaló que las excepciones de prescripción, cosa juzgada y ne bis in idem, la nulidad por violación al principio de irretroactividad de la ley penal, la inconstitucionalidad de la ley 25.779, la invalidez de las declaraciones indagatorias prestadas durante la instrucción por el imputado García Tallada, los planteos de nulidad derivados de la supuesta invalidez o inexistencia de las declaraciones indagatorias de los procesados Oscar Antonio Montes, Antonio Pernias, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Carlos Octavio Capdevila y Juan Antonio Azic, las supuestas irregularidades en la extradición de Ricardo Miguel Cavallo desde México a España y desde allí a este país, la nulidad de la decisión de la Cámara Federal en reabrir la causa, la nulidad del peritaje forense de los cuerpos hallados en el cementerio de General Lavalle, y los innumerables planteos de violación del principio de congruencia entre actos procesales de la instrucción, eran cuestiones ya planteadas, tratadas y resueltas en etapas anteriores, en el propio debate e incluso, consideró, por las razones que expuso, que la posibilidad de hacerlo ya precluyó, solicitando en consecuencia que el Tribunal rechace directamente estos planteos sin tratarlos.

Por otra parte, en base a argumentos de derecho y extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales, solicitó se rechacen los planteos efectuados por las distintas defensas con relación a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho imputado, por violación al principio de congruencia y, respecto del imputado Juan Carlos Fotea, por violación del Tratado Bilateral de Extradición con España.

Asimismo, por las razones que expuso, consideró que deben ser rechazados los planteos defensistas referidos a la excepción de plazo razonable, y la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Penal en lo que se refiere a la pena de prisión perpetua y de la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del citado cuerpo de leyes,

2. Luego efectuó su réplica la Dra. Luz Palmas Zaldúa, en representación de la querella encabezada por Víctor Melchor Basterra, quien adhirió a los fundamentos expuestos por la fiscalía para rechazar todos los planteos defensistas, y expuso argumentos para desechar el planteo de nulidad parcial de su alegato en relación a los hechos que damnificaron a Rodolfo Jorge Walsh, por considerarla sin de legitimación activa para acusar por esos hechos.

3. A continuación, hizo uso de la palabra la Dra. Carolina Varsky, letrada apoderada de la querella encabezada por la familia Brodsky, quien señaló, en primer lugar, que adhería en toda su extensión a la réplica del Ministerio Público Fiscal.

Por otra parte, efectuó consideraciones referidas al principio de congruencia específicamente con relación a los hechos que damnificaran a María Cristina Lennie, José María Salgado y Rodolfo Jorge Walsh, destacando que el cambio de calificación a su respecto es plenamente compatible con dicho principio de conformidad a la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de la Nación. Así, solicitó se rechacen los planteos de las defensas al respecto.

4. Seguidamente, replicó el Dr. Luis Bonomi, en representación de la querella encabezada por Patricia Walsh, quien se adhirió a los fundamentos expresados por la fiscalía y sus colegas preopinantes y solicitó se rechacen los planteos de nulidad e inconstitucionalidad realizados por las defensas.

5. Llegado el turno del Dr. Rico, representante de la Secretaría de Derechos Humanos, hizo uso de la palabra y adhirió a los argumentos de la fiscalía en cuanto al rechazo de las nulidades e inconstinacionalidades planteadas por las defensas.

Asimismo, por los argumentos que expuso con citas de fallos jurisprudenciales, solicitó se rechacen, con costas, los planteos de nulidad de su alegato por violación del principio de congruencia respecto de los requerimientos de elevación ajuicio del tramo identificado como "Testimonios B", y de nulidad de su alegato por violación al principio de legalidad respecto de su adhesión a la acusación de la querella encabezada por Patricia Walsh y la aceptación de la calificación legal de genocidio.

6. Finalmente, replicó el Dr. Luis Zamora, letrado apoderado de la querella encabezada por Gabrielle J. T. Domon y Michel L, M, Janningros, quien adhirió a la réplica de la fiscalía y a lo señalado por el Dr. Rico respecto del principio de congruencia, y al rechazo de las cuestiones interpuestas por las defensas.

Luego hizo referencias generales a los planteos defensistas relacionados con la extinción de la acción penal por violación al principio del ne bis in idem, sentencia firme pasada en cosa juzgada, retroactividad de las leyes penales, aplicación o violación de no aplicar leyes penales mas graves, etc., reclamando que con aplicación de la Convención contra el Genocidio, obligatoria para la Argentina, se condene por ese delito.

15. Dúplicas:

1. Llegado el momento de las duplicas, se le concedió la palabra, en primer término al Dr. Coronel, defensor de Julio César Coronel, quien consideró que la Fiscalía replicó en los términos del art. 393 del C.P.P.N. toda vez que realizó un análisis de los alegatos de las defensas en relación a varios ejes tales como cuestiones de hecho, de derecho, las pruebas, normas a aplicar y los planteos efectuados en relación a las nulidades, inconstitucionalidades y excepciones; éstos últimos en los términos del art. 377 del C.P.P.N.

Remarcó que la Fiscalía mencionó que las defensas tergiversaron su alegato y extrajeron partes del mismo y formaron con ellas lo que llamaron un "collage" y además refirió, que esa vindicta acusó a las defensas de utilizar elemento de prueba no incorporados al debate. Contestó esa defensa que niega, enfáticamente, que alguna de las defensas haya tergiversado el alegato fiscal, ni que se haya utilizado prueba no incorporada al debate, aclarando que las conclusiones efectuadas en su alegato fueron en base a la toda prueba incorporada en el debate.

Asimismo, destacó que el Tribunal debe hacer caso omiso a las expresiones de una de las querellas, en cuanto a que la búsqueda de la justicia debía estar por encima de la segundad jurídica, expresión que consideró parcial, requiriendo imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia.

2. Posteriormente, hicieron uso de la palabra, los Dres. Juan Mendilaharzu y Rosana Marini, destacando, entre otras cosas, que los datos que acompañó la fiscalía referidos a que los planteos como los de cosa juzgada, violación del ne bis in idem, y prescripción de la acción penal ya habían sido resueltos en etapas anteriores, eran incompletos.

Hicieron consideraciones relativas a la participación criminal en los hechos tratados en autos, a los planteos de inconstitucionalidad oportunamente interpuestos y a las manifestaciones realizadas por el representante de la Secretaria de Derechos Humanos en su réplica, reiterando sus pretensiones formuladas en el alegato y remitiéndose a lo allí solicitado.

3. A su turno, hicieron uso de la palabra los Dres. Guillermo Todarello y Miriam Pozzo, defensores oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Jorge Carlos Rádice, Adolfo Miguel Donda y Carlos Octavio Capdevila. En primer término, el Dr. Todarello manifestó que la fiscalía al momento de replicar, con el argumento de contestar presuntas nulidades, en realidad efectuaron una segunda alegación, lo cual era absolutamente improcedente.

En cuanto a los planteos de prescripción, cosa juzgada, ne bis in idem, inconstitucionalidad de la ley 25.779 y la nulidad de la reapertura de la causa, consideró, por las razones que expuso haciendo alusión al principio de preclusión y las reglas de "adaptabilidad" o "elasticidad procesal", que se debe rechazar la propuesta de la fiscalía y resolver de acuerdo a lo propugnado en su alegato.

Sostuvo, en cuanto a la violación del principio de congruencia, que la fiscalía introdujo una "tesis restrictiva" al respecto, limitándolo a la correlación de la plataforma fáctica de los requerimientos y los alegatos. Dijo que si bien no compartía dicha postura, se mantuvieron dentro de esos limites, y aún así se verificó una violación a este principio que impide el dictado de una condena con relación a hechos que sorpresivamente se incluyeron en el alegato fiscal.

Luego, en base a los argumentos que desarrolló en su dúplica, el Dr. Todarello consideró que no se pueden valorar los dichos del fiscal vertidos en su réplica, con relación a la forma de imputación adoptada -imputación objetiva y delito de membresía-; que tampoco podría haber un resultado condenatorio que tome en consideración la agravante de perseguido político de algunas de las víctimas pues no está contenida en el requerimiento de elevación ajuicio de la fiscalía; asimismo argumentó sobre la violación del principio de congruencia con relación a los hechos que damnificaron a Raymundo Villaflor, Víctor Aníbal Fatala y Rodolfo Jorge Walsh.

Aclaró que en su alegato no plantearon la nulidad de los requerimientos de las querellas o la legitimidad de las mismas para acusar a sus asistidos y, ello es así toda vez que incluso en su alegato contestaron también las acusaciones privadas, con las limitaciones que expusieron.

Finalmente, hizo consideraciones sobre el planteo de inconstitucionalidad de la pena de perpetua prevista en el artículo 80 del Código Penal, y su colisión con normas de jerarquía constitucional y sobre la vulneración al principio del plazo razonable; aclaró que esa defensa no solicitó nulidad alguna en relación a la querella representada por el Dr. Rico, razón por la cual no hay nada que rechazar conforme lo solicitara ese querellante, y que sólo marcaron la contradicción que existia en ese alegato referido a la calificación de los hechos como genocidio, al adherirse a la querella encabezada por Patricia Walsh.

4. Seguidamente, la defensa pública oficial de los imputados Juan Antonio Azic, Juan Carlos Fotea y Ernesto Frimón Weber, representada por los Dres. Ricardo Richiello y María José Turano, hizo uso de la palabra y resaltó que la fiscalía trató el fondo de las cuestiones interpuestas oportunamente y ello justifica su dúplica y el refuerzo de los argumentos que esbozaron en su momento. Destacó que la fiscalía les atribuyó haber tergiversado el alegato, extraer partes del mismo y con ellas formar un collage, e incluso utilizar prueba no incorporada al debate. Ante ello, el Dr. Richiello manifestó que la crítica de la fiscalía recayó en forma generalizada sobre todas las defensas y ello los privó de verificar si esas situaciones realmente se produjeron así, destacando que seguramente pudieron haber cometido un error y ello lo llevaría a presentar las excusas del caso. Además, señaló que esa generalización no le permitió a esa defensa, contradecir el punto concreto para poder mantenerse en sus dichos.

Luego, hizo extensas y detalladas consideraciones sobre los planteos de prescripción de la acción penal, la transgresión a la regla del ne bis in ídem., la violación del principio de cosa juzgada, y por las razones expuestas, explicó que deben ser tratados y rechazada la propuesta del señor fiscal.

Asimismo, duplicó sobre el planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por Juan Antonio Azic en el transcurso de este debate y la violación al principio de congruencia destacando que debe mantenerse durante todo el proceso. En cuanto al tema relacionado con las penas adhirió a las consideraciones expuestas por su colega preopinante, la Dra. Miriam Pozzo. Finalmente, el Dr. Richiello resaltó que no existe responsabilidad objetiva, ni responsabilidad refleja, ni es procedente la responsabilidad solidaria ya que se deben juzgar hechos que puedan atribuirse jurídicamente.

Por su parte, la Dra. Turano explicó, pormenorizadamente y con base en citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la problemática vinculada con el proceso de extradición de su asistido Juan Carlos Fotea, reiterando, al respecto, su solicitud plasmada en su alegato.

5. Luego, la defensa de Oscar Antonio Montes y García Tallada, adhirió a los planteos de sus colegas preopinantes con relación a la prescripción de la acción penal, cosa juzgada, ne bis in idem, la inconstitucionalidad de la ley 25.779 y la duración del proceso, considerando, por las razones que expuso, que resulta desacertado indicar que dichas cuestiones ya fueron resueltas y se encuentran precluidas, por lo que sostuvo que deben ser tratadas.

Asimismo, en base a las consideraciones de hecho desarrolladas, la defensa pública sostuvo que la discrepancia entre la gravedad de lo manifestado por la fiscalía en su réplica y su actuación en consecuencia, hizo que su labor sea deficiente, no argumentada y por lo tanto susceptible de ser considerada arbitraria, por lo que planteó la nulidad de ese acto procesal en los términos del articulo 167 inc. 2º del código de forma.

Solicitó, por las irregularidades advertidas y expuestas oportunamente, se declare la nulidad del alegato de la querella representada por la Dra. Varsky, y su réplica, por ser ambos actos procesales violatorios del principio de congruencia en lo que se refiere a los hechos que damnificaron a José María Salgado y María Cristina Lennie,

Finalmente, hizo consideraciones respecto de la réplica de la querella representada por el Dr. Zamora, del planteo de nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por sus asistidos durante la etapa de instrucción y de la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, reiterando los pedidos oportunamente efectuados en su alegato. Adhirió a los argumentos de los Dres, Pozzo y Richiello en lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

6. Los Dres. Lucas Tassara y Fernando López Robbio, defensores oficiales del imputado Antonio Pernias, continuaron con las duplicas. Esa defensa pública hizo diversas aclaraciones acerca de las objeciones que la fiscalía manifestara en sus réplicas, fundamentalmente con relación a la utilización de prueba no incorporada al proceso o expresamente rechazada, al planteo de la excepción de falta de acción, a la nulidad de la acusación fiscal por indeterminación del hecho, lo referente a la violación del principio de congruencia respecto de la falta de concordancia entre los hechos descriptos en las indagatorias, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio, y entre éste último y la sentencia; la nulidad del peritaje de ADN de los cuerpos encontrados en el cementerio de General Lavalle, y la tacha de inconstitucionalidad de las penas perpetuas y de la reincidencia (art. 80 del Código Penal).

Consideró que la fiscalía contestó los planteos de nulidad de las defensas en forma genérica y abstracta, y solicitó que el tribunal los evalúe en forma personalizada.

7. Por último, el letrado particular, Dr. Olmedo Barrios, hizo uso de la palabra y adhirió a las duplicas expuestas por los defensores que lo precedieron, especialmente, con relación a los planteos relacionados con el principio de congruencia, irretroactividad de la ley penal, inconstitucionalidades, plazo razonable y extradición del imputado Cavallo. Ratificó todos los planteos oportunamente efectuados por el Dr. Solari en su alegato. Rechazó todos los planteos de la fiscalía. Reiteró que este juicio debe suspenderse respecto de sus defendidos, al menos, por un término no menor de treinta días, necesario para ejercer su defensa en debida forma. Dejó planteado el recurso de casación y caso federal.

16. Ultimas palabras de los imputados:

Otorgada a los imputados la posibilidad de manifestar sus últimas palabras procesales conforme lo previsto en el artículo 393 última parte del Código Procesal Penal de la Nación, Jorge Carlos Rádice, Ernesto Frimón Weber, Juan Carlos Fotea, Juan Antonio Azic, Oscar Antonio Montes y Manuel Jacinto García Tallada guardaron silencio.Julio César Coronel, Adolfo Miguel Donda, Raúl Enrique Scheller, Ricardo Miguel Cavallo, Jorge Eduardo Acosta, Juan Carlos Rolón y Pablo Eduardo García Velasco efectuaron manifestaciones relativas a las acusaciones que les fueran formuladas y a sus respectivas defensas, mientras que Carlos Octavio Capdevila, Alfredo Ignacio Astiz, Antonio Pernias, Alberto Eduardo González y Néstor Ornar Savio, además de realizar consideraciones respecto de sus defensas, acompañaron documentación que fue incorporada a las presentes actuaciones.


Nota editorial: La presente edición electrónica del fallo pronunciado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de Buenos Aires en la conocida como "Causa ESMA", es copia fiel del original emitido por dicho Juzgado.

La presente edición se compone del índice de la sentencia preparado por medios judiciales y del texto íntegro de la misma (que en la versión original en formato A4 consta de 2.005 páginas) organizado en cinco ficheros digitales que permiten la búsqueda a texto completo dentro del documento.

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