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27dic05


Resolución de prisión ordinaria debido a responsabilidad en el tipo de crímenes contra la humanidad.


C. 23.307 - "Yanzon, Rodolfo s/lugar de alojamiento de detención" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala II - 27/12/2005.

Y Vistos y Considerando:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal contra la resolución que luce a fs.205/9 en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad impetrado por el apelante contra la resolución que luce a fs.135/7.//-

Por otra parte, debe resolverse el recurso de apelación introducido a fs.99/101 por la Dra.María Mónica González Vivero y Rodolfo Yanzón, contra la resolución que luce a fs.71/88 en cuanto no () hace lugar a las medidas solicitadas por la querella y mantiene a los imputados Jorge Acosta, Héctor Febres, Raúl Scheller, Carlos Capdevilla, Adolfo Donda, Antonio Pernías, Manuel García Tallada, Oscar Montes, Alfredo Astiz y Juan Antonio Azic, en los lugares de detención en donde actualmente se encuentran alojados.-

II- Radicadas las actuaciones en esta Alzada, adhieren al recurso que mantuvieron la Dra.María Mónica González Vivero y el Dr. Rodolfo Yanzón a fojas 281, la Dra. Silvia Otero Rella -ver fs.279-, el Dr. Juan Pablo Vigliero -ver fs.280-, y el Dr. Felix Pablo Crous -ver fs.282/3-.-

En consecuencia, en la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, presentaron informe escrito sustitutivo de la audiencia fijada, a fs. 291 la Dra. Otero Rella y a fs.292/5 los Dres. Solari y Vigliero, quienes mejoran los fundamentos de la resolución apelada y solicitan su confirmación.-

Por su parte, el Dr. Felix Crous, informó oralmente ante el Tribunal -ver constancia de fs.287-, oportunidad en la que acompañó un escrito titulado "Síntesis de la exposición verbal" que se encuentra glosado a fs.296/33.- Finalmente, y conforme se desprende de la constancia de fs.287, también informaron oralmente representantes de los querellantes.-

III- En primer lugar debe decirse que se confirmará el auto que luce a 205/9 en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del interlocutorio que luce fs.135/7, ya que contrariamente a lo manifestado por el Agente Fiscal, este Tribunal entiende que el instructor fundó debidamente ese decisorio, señalando los motivos por los cuales rechazó la revocatoria introducida por el recurrente a fs.95/8. A ello debe sumarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 446 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurso de reposición sólo procede contra resoluciones dictadas sin sustanciación, no siendo el caso de aquella que luce a fs. 71/88 que se pretendió impugnar mediante ese remedio.-

En tal sentido debe agregarse que, ante la omisión del Dr. Taiano de introducir ese recurso junto con el de apelación -ver fs.95/8-, sólo pretende tardíamente y por una vía equivocada, manifestar su disenso con lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que se le dio una intervención formal pero materialmente no se le han dado tratamiento real a sus agravios.-

En punto a su manifestación reiteradamente se ha dicho: "...que la obligación legal que tiene el Tribunal de fundar su decisión no incluye el deber de refutar todos y cada uno de los planteos y peticiones de las partes, sino que se satisface con que el juzgador exponga precisamente las razones que tiene para resolver del modo en que lo hace, circunscribiendo su análisis a aquellas circunstancias que estima conducentes para la solución del caso..." (ver Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal Causa n?6098 "Braun", reg. n?8345, rta el 2/12/2005 y sus citas, y en igual sentido de esta Sala Causa n?20.982 "Beraja", reg. n?22.666 rta. el 16/7/200)).-

IV- Habrá de receptarse favorablemente la petición de las partes en relación a la custodia que debe prestar el Servicio Penitenciario Federal, pues mantener la que actualmente vienen prestando Fuerzas Armadas cuyo destino ha sido creado para fines diferentes, significa una improcedente asignación de tareas.-

En efecto, la ley de Seguridad Interior n?24.059 enumera expresamente en su artículo 7 qué organismos forman parte del sistema de seguridad interior, sin que se encuentren entre ellos las Fuerzas Armadas, cuya participación se establece en los artículos 31 y 32 para casos puntuales. Asimismo, la Ley de Defensa Nacional nš 23.554 circunscribe la función de las Fuerzas Armadas a la necesidad de enfrentamiento con respecto a las agresiones de origen externo y las define como: "...el instrumento militar de la Defensa Nacional.." (art.20).-

Por su parte, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad nš 24.660 establece en el artículo 200 que el personal de las cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado. Tal referencia corresponde al organismo creado por la ley 20.416 en tanto dispone en el artículo 1 que:"El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad...".-

A su vez establece que este órgano depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a custodia de los procesados y condenados con la misión de velar por la custodia de las personas sometidas a proceso (artículos 3, 4 y 5 inciso a).-

En dicha inteligencia, deberá el juez de grado implementar el modo en que se aplicará el régimen y custodia penitenciario con el personal correspondiente, independientemente del sitio en que se cumpla esa prisión preventiva, que ya ha sido discernido adecuadamente por el a quo.-

En efecto, antes que atribuir a una suerte de resabio de la jurisdicción militar la actual condición de detención de los imputados, debe interpretarse que esa diferencia se sustenta en el tipo de crímenes que se les atribuye - delitos de lesa humanidad-, sobre los que este Tribunal ha destacado no sólo el interés Estatal en su persecución sino también su compromiso internacional de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos, y en esa inteligencia se justifica su restricción de la libertad durante el proceso, y se impone la necesidad de asegurar condiciones de detención bajo un régimen de seguridad adecuado para arribar sin inconvenientes a una sentencia que ponga fin al trámite de la causa, con miras al cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas y de garantizar a las víctimas y sus familiares el juzgamiento en debida forma.-

Lo dicho también permite refutar el agravio del Fiscal relacionado con las mejores o peores condiciones de detención en la que se encuentran los encartados, pues no se trata de establecer categorías de esa índole sino asegurar el cumplimiento del compromiso mencionado de un modo efectivo.-

Finalmente resulta abstracto el planteo introducido por los apelantes al alegar que esta decisión impide a los imputados optar por el régimen progresivo dispuesto por la Ley de Ejecución Penal nš 24.660, pues de momento ninguno de ellos ha manifestado su intención de incorporarse a él, siendo resorte del instructor resolver las cuestiones que eventualmente puedan suscitarse al respecto.-

Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve:

I- Confirmar la resolución que luce a fs.205/9 en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Agente Fiscal.-

II- Revocar Parcialmente la resolución que luce a fs.71/88 y DISPONER que se aplique la custodia y régimen penitenciario a los imputados Jorge Acosta, Héctor Febres, Raúl Scheller, Carlos Capdevilla, Adolfo Donda, Antonio Pernías, Manuel García Tallada, Oscar Montes, Alfredo Astiz y Juan Antonio Azic de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV, Confirmando el lugar de alojamiento ya seleccionado por el juez de grado.//-

Registrese, notifíquese al Fiscal General y remítase al Juzgado de origen a fin de que se efectúen en dicha sede las restantes notificaciones a que hubiera lugar.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.-
Fdo.: Luraschi - Irurzun

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