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27mar24


Texto de la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca sobre las indagatorias a Vicente Gonzalo MASSOT y Mario Hugo SIERRA en la causa por crímenes contra el personal de la Universidad Nacional del Sur


Expte. N° FBB 10728/2022/1/CA1 -Sala II - Sec. DDHH

Bahía Blanca, 27 de marzo de 2024.

Y VISTO: Este expediente N° FBB 10728/2022/1/CA1, caratulado:

"LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: 'AGUIRRE, VÍCTOR RAÚL Y OTROS P/ PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA ART 142 INC 5 (Lesa Humanidad)'", venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 181/184 contra lo resuelto a fs. 178/180.

El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:

1ro.) A fs. 178/180 el Juez a quo -en lo que aquí interesa- rechazó el pedido de detención y llamado a indagatoria de Hugo Mario SIERRA y Vicente Gonzalo MASSOT formulado por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1/177, por entender que en ambos casos no se encuentra cumplido el presupuesto de la sospecha suficiente para el llamado a indagatoria previsto por el art. 294 del código de forma.

Para ello consideró que cuando la imputación recae sobre civiles, no puede atribuirse responsabilidad penal siguiendo la lógica y los criterios aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus subordinados, debiendo probarse en estos supuestos la participación de cada quién en referencia a cada hecho concreto que se le impute.

Respecto de Mario Hugo SIERRA, el a quo consideró que los Fiscales solo dan cuenta de la actuación correspondiente al cargo y función que desempeñaba -actividad propia de cualquier secretario penal- de conformidad con las normas procesales vigentes en la época; en cuanto a Vicente Gonzalo MASSOT, entendió que no obran elementos que determinen que su conducta excediera las acciones típicas de su profesión u ocupación, limitándose al señalamiento de la línea editorial que, como ya sostuvo en otra oportunidad, más allá de lo objetable que pueda resultar, no corresponde juzgar.

Concluyó así que nada de ello constituye per se sospecha bastante de que formaran parte del plan criminal que se estaba desarrollando ni que tuvieran el conocimiento de aquél.

2do.) Contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Pablo Vicente Fermento, interpuso recurso de apelación a fs. 181/184. Expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) la vulneración de preceptos constitucionales (arts. 1, 18, 33, 36, 75 inc. 22 y 120 de la CN), que ponen de relieve la manifiesta gravedad institucional suscitada; b) la contradicción procesal respecto de Hugo Mario SIERRA, ya que se encuentra con falta de mérito por hechos y roles dentro de la distribución de funciones delictivas que encuadran dentro del mismo plan criminal general, por lo que no se comprende cómo para un estadio procesal anterior (el llamado a indagatoria para ser oído), exige un estándar de convencimiento más estricto y riguroso que para el mantenimiento bajo vinculación al proceso; c) entiende que no corresponde al a quo cuestionar lo solicitado por la Fiscalía sino a las defensas, y que aún si se admitiera un margen de análisis por parte del Juez sobre ello, nunca podría exigirse un estado de convencimiento igual o mayor al de etapas procesales posteriores; d) considera que las conclusiones sobre el estado de sospecha realizadas en el decisorio, resultan prematuras y exceden esta etapa inicial del proceso; e) manifiesta, además, que ello fue decidido sin dar a conocer el proceso valorativo que avala tales conclusiones, a excepción de lo que considera meras falacias; y f) afirma que se trata de un caso de nulidad por ausencia de motivación (art. 123, CPPN) y arbitrariedad por omisión de cuestiones esenciales y dirimentes llevadas a consideración del órgano judicial, repasando luego lo que a su criterio fue el análisis realizado en la sentencia, el que considera no alcanza siquiera a la categoría de argumentación aparente.

Hizo reserva del caso federal.

3ro.) Concedido el recurso (f. 185) e ingresado el expediente a esta Alzada, los representantes del Ministerio Público Fiscal, Miguel Ángel Palazzani y Pablo Vicente Fermento, informaron por escrito en los términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que ampliaron y mejoraron los fundamentos de la apelación (fs. 200/214).

4to.) Como previo, se recuerda, que el tribunal tiene presente para resolver la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual "…los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducente para la debida solución del diferendo" |1|, y que "…los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones" |2|.

Dicho esto, y en lo que se refiere a la falta de fundamentación de la resolución impugnada sostenida por los fiscales apelantes, debe destacarse que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carezca de fundamentación (Fallos: 329:4663); o que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); o que no constituya una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); o que omita tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); o que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); o que omita la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituya una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

Nada de ello se advierte en la resolución apelada, pues independientemente de su acierto o error, reúne las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto la decisión jurisdiccional estuvo fundamentada y motivada en los hechos comprobados en la investigación, adecuándolos a la ley penal y procesal vigente, exteriorizando un razonamiento lógico que unió sus consideraciones con sus resoluciones, a tal punto, que los Fiscales apelantes pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos en contra de dicho pronunciamiento.

Por otro lado, cabe señalar que los vicios achacados por los Fiscales a la resolución apelada o al razonamiento del Juez revelan, en rigor, una mera expresión de disconformidad o descontento con lo decidido, que consiste -en términos generales- en exponer todo aquello que es resuelto en contra de lo solicitado como una decisión arbitraria o viciada por argumentación aparente; se advierte claramente ello cuando afirman en su recurso que el a quo no dio ningún argumento o fundamento de lo decidido para luego calificar de falaces los efectivamente dados por el sentenciante, lo que deja vacío de contenido el agravio y como tal se rechaza.

5to.) Ingresando a decidir, cabe apuntar que el pedido fiscal de llamar a indagatoria no obliga al juez |3|.

La convocatoria del imputado en los términos del art. 294 del CPPN, constituye una decisión que el código de forma le acuerda con exclusividad al juez de la causa, cuando a criterio de éste se ha conformado el estado de sospecha al que alude dicho artículo, fundado ello en la evaluación que haga el magistrado de las pruebas recogidas en la instrucción.

El pedido del órgano acusador no condiciona la decisión de juez ni siquiera en los casos en que la instrucción haya sido delegada en la fiscalía |4| (ello sin perjuicio de lo que expondré infra), pues no puede considerarla procedente si no entiende conformado en su fuero interno |5| el estado de "sospecha bastante" que habilita su llamado.

La facultad de valorar el mérito de las hipótesis delictivas que presenta el Ministerio Público Fiscal, responde al deber que compete a los jueces de controlar "la legalidad del proceso y el respeto de las garantías que protegen al justiciable" |6|.

Si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan la solicitud fiscal de citar a indagatoria, su intervención carecería de sentido; de ahí que la negativa no autorice a invocar, como lo hace el recurrente, un menoscabo de la autonomía funcional reconocida por el art. 120 de la CN a ese Ministerio Público.

6to.) Sentado ello, y analizadas las constancias incorporadas al legajo, y por los motivos que desarrollaré seguidamente, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación en estudio.

En primer lugar y tal como lo he sostenido en diversas intervenciones, la valoración del estado de sospecha al que alude el art. 294 del CPPN es facultad exclusiva del magistrado interviniente, y en consecuencia, inapelable, ello en virtud de la facultad que la propia ley le otorga poniéndolo a cargo de la instrucción en los delitos de acción pública, excepto aquellos supuestos en que la propia norma reconoce facultades instructorias de origen al Ministerio Público Fiscal (cf. art. 196 bis, ter y cc. del CPPN).

En el presente caso, no puede soslayarse que el Juez de grado con fecha 04/10/2022 delegó la instrucción de la causa al representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN (fs. 178/179 del principal), por lo que es aquél quien debe dirigir la investigación y practicar todos los actos procesales que considere indispensables, con excepción de aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial (cfr. art. 210 del CPPN), entre ellos, la recepción de la declaración indagatoria al imputado (art. 294 del CPPN).

En este sentido se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal en CCC 1.007/2013 - Sala IV en "Aguirre, Walter O. y otros s/recurso de casación" (registro nro. 934/2015), al afirmar que en casos donde el juez delega la instrucción en el representante del Ministerio Público es éste quién debe dirigir a investigación, asegurar la prueba y realizar todas las medidas con exclusión -salvo en los casos del art. 212 bis del CPPN- de la recepción de la declaración indagatoria.

Así, si el Fiscal luego de investigar requiere al Juez la indagatoria de el o los imputados, el órgano judicial tendrá el deber de definir a la brevedad la situación procesal de los mismos, sea citándolos a declarar, reasumiendo la investigación (cfr. segundo párrafo del art. 196 del CPPN) o mediante alguna de las modalidades conclusivas de la instrucción, ya sea, por ejemplo, mediante el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones (cfr. arts. 195, último párrafo, 334 y 336 del CPPN).

No se trata aquí del rechazo de una diligencia (art. 199 del CPPN), en tanto el acto procesal que se reclama repercute sobre el derecho de defensa en juicio de los justiciables y condiciona la actuación del Ministerio Público Fiscal.

Incluso, la delegación de la instrucción tampoco autorizaría a imponer al Fiscal la realización de las pruebas que el órgano jurisdiccional considere indispensables, pues el Ministerio Público Fiscal no actúa como su auxiliar, sino como un órgano encargado de la dirección de la investigación (conf. Cámara Federal de La Plata, Sala I, FLP 20498/2014/CA1, 10/09/2019).

Por lo expuesto, propicio y voto: Hacer lugar parcialmente al planteo del Fiscal y revocar el decisorio de fs. 178/180 debiendo el señor Juez a quo reasumir la investigación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el art. 196, 2do. párrafo, del CPPN.

El señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado, dijo:

Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante, y dadas las particulares circunstancias de la causa, me adhiero a la solución propuesta en su voto.

Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al planteo del Fiscal y revocar el decisorio de fs. 178/180 debiendo el señor Juez a quo reasumir la investigación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el art. 196, 2do. párrafo, del CPPN.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal.

Roberto Daniel Amabile
Leandro Sergio Picado

Ante mí:

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario de Cámara

cl


Notas:

|1| CSJN, Fallos 290:331. [Volver]

|2| CSJN, Fallos 303:1303. [Volver]

|3| cfr. NAVARRO - DARAY, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ta edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2013, Tomo II, pp. 475 y sus citas. [Volver]

|4| cfr. ALMEYRA, Miguel A., Código procesal penal de la Nación comentado y anotado, 1era. edición, T. II, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, pp. 499 y sus citas [Volver]

|5| cfr. D'ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal. Anotado, comentado y concordado, 9ª edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2011, pp. 523 y sus citas. [Volver]

|6| cfr. NAVARRO - DARAY, op. cit., pp. 149 y sus citas. [Volver]


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