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Texto de la resolución confirmando los procesamientos por los crímenes contra la humanidad cometidos contra docentes, funcionarios y estudiantes de la Universidad Nacional del Sur


Expte. Nº FBB 10728/2022/6/CA5 - Sala II - Sec. DDHH

Bahía Blanca, 2 de diciembre de 2025.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 10728/2022/6/CA5, caratulado: "LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: 'AGUIRRE, Víctor Raúl; ANDRÉS, Raúl Esteban; BRUNELLO, Carlos Alberto (D) y Otros p/ PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA ART. 142 INC. 5 (Lesa Humanidad)'", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 534, a fs. 538/551, y a fs. 558/561, contra el auto obrante a fs. 471/530.

El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:

I.- Por auto de fecha 29/11/2025, obrante a fs. 471/530 (fs. 1103/1162 del expte. ppal.) el señor Juez de la instancia anterior, resolvió la situación procesal de una gran cantidad de imputados, en orden a delitos calificados como de lesa humanidad que les fueron imputados, dictando en tal sentido, procesamientos con y sin prisión preventiva, faltas de mérito probatorio y sobreseimientos (arts. 306, 312, 309 y 336 del CPPN) que involucran hechos de los que resultaron víctimas alrededor de treinta personas.

En tal sentido el a quo resolvió: 1.- Respecto de Osvaldo Bernardino PÁEZ:

A)- Amplió su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310 CPPN) por encontrarlo prima facie penalmente responsable en grado de COAUTOR MEDIATO (art. 45 CP) por los delitos -calificados como de lesa humanidad-, de: a)- violación de domicilio (art. 151 del CP) correspondientes a las víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Horacio CIAFARDINI (8 hechos); b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público y agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) del que fueron víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Ana María PUCCIARELLI, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE (7 hechos); c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Félix Gustavo SCHUSTER y Marta Natividad PANTANO de BOSCO (16 hechos); y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Edgardo Arturo TRIGO (2do. secuestro) y Daniel VILLAR (6 hechos).

B)- Dispuso también el dictado de FALTA DE MÉRITO PROBATORIO (art. 309 del CPPN) a su respecto, en relación con la primera privación de la libertad sufrida por Edgardo Arturo TRIGO (un hecho).

2.- Respecto del imputado Osvaldo Lucio SIERRA, se resolvió:

A)- ampliar su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310 CPPN) por encontrarlo prima facie penalmente responsable como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) de los delitos de lesa humanidad, de: a)- violación de domicilio (art. 151 del CP) correspondientes a las víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Horacio CIAFARDINI (8 hechos); b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público y agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) del que resultaron víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO y Rodolfo Humberto CASANOVA (2 hechos); c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON y Hugo Osvaldo DEL CAMPO (14 hechos); y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO y Alberto Constante BARBEITO (4 hechos).

B)- Declarar la FALTA DE MÉRITO PROBATORIO a su respecto (art. 309 del CPPN), con relación 11 hechos por los que fuera intimado de los que fueron víctimas Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO (1° y 2° secuestro), Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luís ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.

3.- En relación al imputado Enrique José DEL PINO:

A)- dictó la ampliación de su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310 CPPN) por encontrarlo prima facie penalmente responsable como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) de los delitos de lesa humanidad, de: a)- violación de domicilio (art. 151 del CP) correspondientes a las víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Horacio CIAFARDINI (8 hechos); b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público y agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) del que resultaron víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO y Rodolfo Humberto CASANOVA (2 hechos); c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI y Hugo Reinaldo SARTISON (13 hechos); y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO y Alberto Constante BARBEITO (4 hechos).

B)- declaró su FALTA DE MÉRITO PROBATORIO (art. 309 del CPPN), en relación con la primera privación de la libertad sufrida por Edgardo Arturo TRIGO (un hecho); y

C)- lo SOBRESEYÓ (art. 336 inc. 4º del CPPN), respecto de la segunda privación de la libertad de la que fue víctima Edgardo Arturo TRIGO (un hecho) declarando que la imputación por tal hecho no afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. 336 in fine, CPPN).

4.- En relación con el encartado Norberto Eduardo CONDAL, resolvió:

A)- Ampliar su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310, CPPN) por considerarlo prima facie penalmente responsable en grado de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 CP), de los delitos de lesa humanidad de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público y agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) del que resultaron víctimas Ana María Francisca PUCCIARELLI, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE (5 hechos); b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código

Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO y María Gabriela SARTORI (8 hechos); y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultaron víctimas Daniel VILLAR, Dolio Heraldo SFASCIA y Edgardo Arturo TRIGO -2° secuestro- (3 hechos).

B)- declarar la FALTA DE MÉRITO PROBATORIO (art. 309 del CPPN) a su respecto, en relación con quince (15) de los hechos por los que se lo intimó, de los que resultaron víctimas: Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Hugo Reinaldo SARTISON y Edgardo Arturo TRIGO -1° secuestro-.

5.- Respecto de los imputados Víctor Raúl AGUIRRE, Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL, el a quo resolvió:

A)- Ampliarles el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310, CPPN) por considerarlos prima facie penalmente responsables en grado de PARTÍCIPES NECESARIOS (art. 45 CP), de los delitos de lesa humanidad de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI (4 hechos); y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultó víctima Dolio Heraldo SFASCIA (1 hecho).

B)- declarar la FALTA DE MÉRITO PROBATORIO (art. 309 del CPPN) respecto de los nombrados, en relación con veintiséis (26) de los hechos por los que fueran intimados, de los que resultaron víctimas: Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO -1° y 2° secuestro-, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.

6.- En cuanto al imputado Antonio Miguel SEGHIGHI, el a quo resolvió ampliar su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310, CPPN), por encontrarlo prima facie COAUTOR MEDIATO (art. 45, CP) y penalmente responsable de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI (3 hechos); y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultó víctima Dolio Heraldo SFASCIA (1 hecho).

7- En relación con el imputado Alejandro LAWLESS, en la instancia anterior se resolvió ampliar su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310, CPPN), por encontrarlo prima facie penalmente responsable en grado de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45, CP) de los delitos de lesa humanidad, de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI (3 hechos); y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultó víctima Dolio Heraldo SFASCIA (1 hecho).

8- Respecto del imputado Raúl Esteban ANDRÉS, el a quo dispuso ampliar su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310, CPPN), por encontrarlo prima facie penalmente responsable en grado de COAUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los delitos de lesa humanidad, de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS y Luis Alberto RODRÍGUEZ (2 hechos); y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultó víctima Dolio Heraldo SFASCIA (1 hecho).

9- En relación con el imputado Roberto Carlos BRUNELLO, el Juez de grado resolvió ampliar su PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 312, CPPN), por encontrarlo prima facie penalmente responsable en grado de COAUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los delitos de lesa humanidad, de: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS y Luis Alberto RODRÍGUEZ (2 hechos); y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y prolongarse por más de un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) del que resultó víctima Dolio Heraldo SFASCIA (1 hecho).

10.- En cuanto al encartado José Antonio MAIDANA, el a quo dispuso ampliar su PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (arts. 306 y 310, CPPN), por encontrarlo prima facie penalmente responsable en grado de COAUTOR MEDIATO (art. 45, CP) del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) de la que resultó víctima Juan Pedro DRISALDI (1 hecho).

11.- Por último, resolvió dictar SOBRESEIMIENTO del encartado Héctor Luis SELAYA en relación a los hechos que le fueran intimados, por extinción de la acción penal en razón de haberse verificado su fallecimiento (art. 336 inc. 1° del CPPN e/f del art. 59 inc. 1° del CP).

Asimismo, respecto de aquellos imputados a quienes dictó su procesamiento, ordenó trabar embargo sobre sus bienes y dineros por la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000) por cada uno.

II.- Lo resuelto fue apelado por las siguientes defensas técnicas: el Dr. Mauricio D. Gutiérrez apeló en representación de sus defendidos Víctor Raúl AGUIRRE, Norberto Eduardo CONDAL, Jorge Horacio GRANADA y Carlos Alberto TAFFAREL (fs. 534); los Dres. Gerardo y Carmen María Ibáñez apelaron en favor de su pupilo, Alejandro LAWLESS (fs. 538/551); y la señora Defensora Pública coadyuvante, Dra. Cintia Jimena Bonavento, apeló en representación de los imputados Raúl Esteban ANDRÉS, Roberto Carlos BRUNELLO, Enrique José DEL PINO, José Antonio MAIDANA Osvaldo Bernardino PÁEZ y Antonio Miguel SEGHIGHI (fs. 558/561).

En la ocasión prevista por el art. 454 del CPPN presentaron informe escrito en sustitución de la audiencia el Dr. Gutiérrez (fs. 588/592), el representante del Ministerio Público de la Defensa, Dr. Gustavo Marcelo Rodríguez (fs. 593/608), y el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Miguel Ángel Palazzani (fs. 609/613); por su parte, la defensa técnica del imputado Alejandro LAWLESS no se presentó a informar estando debidamente notificada (v. certificación del actuario de fs. 614).

III.- A) En la misma fecha del llamado de autos al acuerdo (06/03/2025, fs. 614), el nombrado LAWLESS realizó una presentación por derecho propio sosteniendo el recurso presentado por su defensa técnica y remitiendo a los fundamentos allí expresados (fs. 615).

A fs. 616/618 los Dres. Gerardo y Carmen María Ibáñez plantearon reposición contra la providencia del 06/03/2025 de fs. 614, señalando que la presentación "in pauperis" de su pupilo había sido efectuada en esa misma fecha unos 50 minutos antes que la firma del decreto de Presidencia, que lo habría omitido o ignorado. Discurrieron sobre el derecho de defensa y a la doble instancia, solicitando se tenga por mantenido el recurso oportunamente interpuesto y no su deserción.

A fs. 619, la Presidencia del tribunal puso a consideración de esta Sala ambas presentaciones.

B) Respecto de la reposición planteada por la defensa técnica, cabe señalar en primer término que la presentación del imputado LAWLESS, lejos está de ser "in pauperis" como lo califican en su planteo los defensores, pues no se encuentra detenido en un establecimiento penitenciario ni incomunicado sino bajo la modalidad de arresto domiciliario con plena libertad de comunicación con su defensa particular.

En cuanto a la impugnación en sí misma, la defensa se desentiende de las vicisitudes que comprende la operatoria propia del despacho diario de un tribunal multifuero, pues no siempre puede despacharse cada escrito que se presenta en cada secretaría y en cada materia de manera inmediata a que éstos son incorporados por los letrados en la bandeja de escritos, sino que, salvo casos de excepcional urgencia, suelen incorporarse a la firma del día siguiente.

En el caso de autos ninguna urgencia exteriorizaba la presentación por propio derecho del imputado, pues independientemente de lo alegado por la defensa y de lo que se resolverá infra, las reglas procesales no las establecen las partes a su arbitrio según cada caso, pues de ser así haría imposible otorgar seguridad jurídica dentro del proceso penal, a la par de que ninguna etapa precluiría.

La única finalidad que busca dicho escrito, claramente elaborado por su defensa técnica, es intentar subsanar la omisión de presentar un memorial escrito en la oportunidad establecida en el art. 454 del CPPN, tal como certificó correctamente el actuario a fs. 614, pues la presentación por propio derecho del imputado igualmente llegó un día tarde, siendo sabido que: "…la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables…" |1|; a la par de ello, cabe señalar que en el caso tampoco corresponde a la Presidencia del tribunal incluir el recurso interpuesto en su oportunidad en el llamado de autos, pues es a esta Sala a quien le incumbe analizar y decidir respecto de la admisibilidad de los recursos interpuestos. Es por ello, que corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto a fs. 616/618.

C) Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, e ingresando al análisis sobre la admisibilidad del recurso de apelación en cuestión, habiendo sido interpuesto incluyendo los fundamentos de los motivos de agravio, habiendo expresado el imputado el mantenimiento de esa voluntad impugnativa y tratándose la resolución impugnada de un "auto procesal importante", en cumplimiento de la doctrina emanada del Superior |2| es que se ingresará al estudio y tratamiento del mismo.

IV.- Conforme lo informado por DEO N° 20648356, durante el trámite de apelación, se produjo el deceso de Antonio Miguel SEGHIGHI con fecha 22 de septiembre de 2025.

El a quo, por resolución de fecha 24/10/2025 obrante a fs. 1391/1392 del expte. principal y con base en el acta de defunción ACTA-2025-42726624-GCABA-DGRC -registrada en el Tomo 40, Número 10, Año 2025 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, dictó el correspondiente sobreseimiento por extinción de la acción penal (art. 336, inc. 1° del CPPN, en función del art. 59, inc. 1° del CP).

En consecuencia, el pronunciamiento requerido por vía del recurso de apelación de fs. 558/561 (por la Defensa Oficial) -en su parte pertinente-, resulta actualmente abstracto, por lo que corresponde declarar cancelada la instancia e inoficioso el pronunciamiento del Tribunal al respecto, debiéndose estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado de intervención con relación a Antonio Miguel SEGHIGHI (f).

V.- Previo a ingresar a los agravios en particular, se recuerda que para resolver esta Alzada tiene presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual "…los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducente para la debida solución del diferendo" |3|, y que "…los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones" |4|.

Conviene, asimismo, aclarar que a lo largo de la instrucción de esta causa N° FBB 15000005/2007, la situación procesal de quienes vienen aquí imputados ya fue analizada y resuelta -por esta Alzada con diferentes integraciones- respecto de algunos en más de una oportunidad, aunque con relación a hechos distintos a los aquí requeridos. De allí que existen numerosas cuestiones que ya se encuentran definidas para esta etapa del proceso, y respecto de las cuales, por razones de economía procesal y a fin de evitar repeticiones innecesarias, resulta válido remitirse sin más a lo resuelto en esas oportunidades |5|. En particular, en lo referente a la injerencia que tenían en el plan criminal investigado las distintas unidades y destinos a los que pertenecían los imputados, y lo ya demostrado respecto a las funciones e incumbencias propias de sus desempeños en esas áreas. Ello se aclara en razón de algunos agravios cuestionando la cita y remisión a precedentes anteriores por parte del a quo, sin reparar que ello resulta un recurso legítimo por parte de la jurisdicción, en particular cuando se investigan fenómenos de macro-criminalidad que involucran al poder estatal y que resultan en casos como el presente, en que la causa principal cuenta ya con bastante más de una década de instrucción, numerosas elevaciones parciales a juicio (con varios de ellos concluidos), donde vuelven a valorarse algunos hechos ya tratados en imputaciones a otros consortes de causa, como también nuevos hechos atribuidos a imputados cuyas responsabilidades funcionales ya fueron objeto de tratamiento y decisión. Por lo que se rechaza tal planteo.

Asimismo, respecto de los planteos de arbitrariedad y falta de fundamentación achacados a la resolución apelada, sin perjuicio de que fueron sostenidos en modo genérico por algunos de los apelantes, cabe recordar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado de arbitrario a todo aquel que carece de fundamentación (Fallos 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos 319:722); entre otras causales.

Es que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos, y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto |6|.

En el caso concreto, la resolución reúne las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto la decisión jurisdiccional estuvo fundamentada y motivada en los hechos comprobados en el expediente, adecuándolos a la ley penal y procesal vigente, exteriorizando un razonamiento lógico que unió sus consideraciones con sus resoluciones, a tal punto, que las partes pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Así, teniendo especialmente en cuenta lo dicho supra, y más allá del acierto o error en el que eventualmente pudo haber incurrido el Juez de grado, lo resuelto cumple con la exigencia impuesta por el código de forma, en tanto consigna una explicitación de las razones y de los elementos de prueba que permitieron en cada caso arribar a una decisión, lo que impide su descalificación por nulidad.

Por otro lado, parte de los planteos achacan vicios a la resolución apelada o al razonamiento del Juez que no son tales, sino que consisten en una mera expresión de disconformidad o descontento con lo decidido, que consiste -en términos generales- en exponer todo aquello que es resuelto en contra de sus intereses como una decisión arbitraria o viciada por argumentación aparente.

Además, en función de tratarse de un auto de procesamiento, se encuentran acabadamente cumplidas las exigencias que hacen a su debida fundamentación, las cuales claramente no pueden ser equiparadas a las que una sentencia de condena debe contener. Su carácter provisional y absolutamente mutable, permiten prescindir de certeza plena para su dictado, bastando sólo la corroboración -mediante un juicio de probabilidad- de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación penal sobre la base de una sumaria cognitio.

En definitiva, se rechazan los agravios sobre este punto.

Por otro lado, y como se estableció en todos los precedentes del tribunal a que se hizo referencia supra, la calificación legal del delito de torturas con el agravante por la calidad de perseguidos políticos que se endilga en el auto apelado, no resulta aplicable, y ello no por considerar que no lo fueran, sino porque lo impide el art. 2 del CP al no subsistir en la actualidad la tipificación de dicha circunstancia como una agravante (redacción anterior del art. 144 ter, 2do. párrafo del Código Penal). Si bien por un imperativo de orden público debe tomarse la redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos (tempus regit actum), lo concerniente a la sucesión de leyes penales en el tiempo puede dar lugar a distintos supuestos, uno de los cuales -que se da en este caso- consiste en el establecimiento de consecuencias menos graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in melius): la escala penal agravada para los casos en que las víctimas fueran perseguidas políticas, ya no existe en la actualidad. La solución es la del art. 2º, primer párrafo del Código Penal, que reconoce tanto la retroactividad de la nueva ley penal más benigna como también la ultraactividad de la ley anterior más benigna "...quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" |7|.

Un artículo del Código Penal puede contener tantas normas como situaciones de hecho haya contemplado el legislador.

Así, el art. 144 ter de la ley 14.616 contiene tres normas, la primera que podría considerarse la figura básica (1er. párr.); la segunda que prevé un sujeto pasivo calificado (2do. párr.); y la tercera en la que, en rigor, el legislador captó un caso de concurso ideal entre las figuras de imposición de tormentos y homicidio, y lo consagró legislativamente (delito calificado por el resultado).

En cambio, el art. 144 tercero del actual Código Penal, contiene algunas normas más que el analizado, pero no prevé el supuesto de un sujeto pasivo calificado por ser perseguido político, por lo que el supuesto que preveía el 2do. párrafo del art. 144 ter del CP según la ley 14.616 hoy no está penalizado. Así, sólo resulta de aplicación la figura básica, gozando -como se dijo- de ultraactividad la prevista en el art. 144 ter 1er. párr. del CP según la ley 14.616 por ser más benigna que la actual (arg. art. 2, CP).

Esta solución lo es en cumplimento estricto del principio que emana del art. 2 del Código Penal, y con absoluto respeto de la actividad legisferante que corresponde al Congreso de la Nación que dispuso, precisamente, eliminar la criminalización agravada por la calidad de perseguida política de la víctima del delito de tormentos.

Por todo ello, deberán modificarse las calificaciones legales impuestas -en los casos que corresponda- en este sentido.

VI.- A)- Para el análisis de los agravios relacionados con la situación procesal de los imputados, aclaro que por cuestiones metodológicas y prácticas los trataré ordenándolos de acuerdo al lugar donde se desempeñaban o las funciones que cumplían (siempre dentro de la competencia recursiva abierta).

Así, dentro del Comando del Cuerpo V de Ejército analizaré las situaciones procesales de PÁEZ dentro del Departamento III de Operaciones y de aquellos pertenecientes al área de inteligencia, ya sean del Departamento II del Comando del Cuerpo V donde se encontraban DEL PINO y CONDAL (en comisión), o del Destacamento de Inteligencia 181, donde se desempeñaban GRANADA, TAFFAREL y AGUIRRE; luego seguiré con los pertenecientes al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, LAWLESS, ANDRÉS, BRUNELLO y MAIDANA.

B)- Previo a ello, se hará una breve síntesis de los hechos incriminados a los encartados (los que serán identificados por los nombres de las víctimas), y que en forma general (salvo respecto de algún caso en que se hizo en forma puntual) impugnaron en su materialidad algunas de las defensas.

Al respecto cabe recordar algunas consideraciones en relación con los criterios y estándares de valoración de la prueba en estas causas, los que tienen una directa e inescindible vinculación con el contexto histórico del país en el período que se investiga.

Ya desde la causa N° 13/84 la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dejó establecida la metodología básica de la perpetración de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, cuya existencia, cabe destacar, no fue controvertida por los imputados ni sus defensas. En dicho proceso judicial quedó acreditada la existencia del plan criminal sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar del Estado.

Así se sostuvo que: "…Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente…"; y con relación a la prueba se expresó: "…Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados…".

Asimismo, no puede soslayarse la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada la importancia que reviste la misma para nuestros tribunales en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos, en particular respecto del valor que adquiere la prueba indiciara en este tipo de procesos. Así, la CIDH en la causa "VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Manfredo Ángel", sentencia del 29/7/1988 |8|, sostuvo que "…una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" (punto 124); agregándose luego que la "... prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (punto 131).

De allí que resulte ineludible en el análisis tener presente la dificultad probatoria propia de este tipo de causa, ya que el terrorismo de Estado así concebido resulta secreto, clandestino y absolutamente impune en su accionar. Esa naturaleza de los hechos a investigar y el modo particular de ejecución de los delitos, determina que la prueba testimonial adquiera un valor singular, pues como es sabido, cuando deliberadamente se borran las huellas o la perpetración se produce al amparo de la privacidad, las víctimas adquieren calidad de testigos necesarios (arg. art. 384 CPPN). Igual valor adquiere la prueba indiciara en este tipo de procesos. Este valor persuasivo radica además en el juicio de probabilidad acerca del efectivo acaecimiento de los hechos a que refieren, pues lo cierto es que el terrorismo de Estado, las desapariciones de personas, las detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares o de fuerzas de seguridad, identificables o no y -en lo que aquí importa- la existencia de lugares de detención clandestinos dependientes o controlados por las Fuerzas Armadas durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional, constituyen hoy hechos notorios, más allá de la enorme cantidad de prueba que los acredita.

Por hecho notorio debe entenderse aquél que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas |9| o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Roxin, quien asimismo considera la existencia de los "hechos notorios judiciales", como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales |10|.

Quedan así establecidas las particularidades que rodean el fenómeno criminal investigado, a tener particularmente en consideración, pues el terrorismo de Estado concebido como un plan sistemático de detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas, que utilizó para ello la totalidad de su estructura represiva (fuerzas militares, de seguridad y policiales), desemboca irremediablemente en una gran dificultad probatoria muy propia de este tipo de causas, por lo secreto, clandestino y absolutamente impune de su accionar, y genera con ello que la prueba testimonial adquiera -se reitera- un valor especial.

VII.- A)- Aclarado ello, los casos sobre los que el Ministerio Público Fiscal requirió instrucción, involucran víctimas que de un modo u otro tenían vinculación con la Universidad Nacional del Sur, pues eran o habían sido profesores, directivos, empleados o alumnos de dicha institución, y que fueron objeto de investigaciones por supuesta infracción a la ley 20.840 a través de dos causas: la N° 612/76 "RAMÍREZ, Stella Maris y Otros s/Infracción a la Ley 20.840" (mayormente vinculada al Departamento de Economía) y la N° 1016/76 "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y Otros s/Infr. Ley 20.840" (derivación de la primera, y focalizada sobre todo en el Departamento de Humanidades).

Los hechos incriminados a los imputados, respecto de los cuales se ha expedido el señor Juez de grado en el auto apelado, son los siguientes:

1. Stella Maris RAMÍREZ
2. Sergio Gustavo CUSTODIO
3. Rodolfo Humberto CASANOVA

Si bien el caso de Stella Maris RAMÍREZ no fue objeto de decisión por parte del a quo, porque ya fue requerido y resuelto en otra oportunidad, lo incluyo aquí pues fue a partir del mismo que se estructuraron los distintos hechos que forman parte de la presente investigación.

Los nombrados fueron detenidos el 30 de junio de 1976 a raíz de una denuncia contra Sergio Gustavo CUSTODIO -menor de 14 años, hijo de Stella Maris RAMÍREZ- por supuesta posesión y distribución de estupefacientes en el ámbito estudiantil, realizada por la madre de una compañera de colegio de CUSTODIO y de Rodolfo Humberto CASANOVA, a quien en realidad le habrían hecho creer ello como parte de una broma.

En dicho marco la Policía Federal Argentina allanó los domicilios de las familias Casanova y Ramírez sin ningún resultado positivo en relación a estupefacientes. Sin embargo, en el domicilio de esta última se halló bibliografía y material de texto calificado como "subversivo".

Stella Maris RAMÍREZ era trabajadora social y había sido Directora interina del Hogar del Niño de la Municipalidad de Bahía Blanca en Villa Rosas, siendo la bibliografía hallada, material de estudio de la carrera de Asistencia Social.

Los dos adolescentes fueron liberados 12 horas después, mientras que RAMÍREZ quedó detenida en la delegación local de la PFA.

De conformidad con la tesis investigativa, todo ello obedeció a una puesta en escena para blanquear y poner en marcha la verdadera finalidad del plan de persecución contra docentes de la UNS, invocando la hipótesis una empresa de penetración y adoctrinamiento subversivo, primero en la Escuela de Asistencia Social, y luego en la UNS: el material de estudio de la carrera de Asistencia Social calificado como "subversivo" secuestrado a RAMÍREZ era impreso en la imprenta de Hugo Reinaldo SARTISON en la que se advirtió que también recibía encargos de impresiones de material de igual índole, por docentes del departamento de Economía de la UNS.

A Stella M. RAMÍREZ se la interrogó en la sede policial -bajo la modalidad de "declaración espontánea"-, lo cual derivó en el posterior allanamiento del Hogar del Niño, en busca de más bibliografía vinculada con ella, dando luego con la imprenta en la que era impreso dicho material, generando así una ola de 17 detenciones/secuestros concretados por la PFA durante el mes de julio y principios de agosto de 1976, tanto en esta ciudad como en otros puntos del país.

Si bien originariamente el Juez Federal Guillermo F. Madueño había dispuesto su libertad provisional, cambió su postura ordenando mantener la detención de RAMÍREZ en la delegación local de la PFA, donde la indagó el 07/07/1976, para posteriormente ese mismo día, trasladarla a la UP-4 de Villa Floresta; allí permaneció hasta el 14 de diciembre de ese año, que fue trasladada a la UP-2 de Devoto. Obtuvo su libertad el 05/06/1977.

4. Eduardo Alfredo VILLAMIL

De conformidad con el requerimiento de instrucción, la víctima había sido Secretario Académico de la carrera de Economía en la UNS. Fue privado de su libertad el 2/7/1976 en un procedimiento llevado a cabo en su casa por la PFA Bahía Blanca, a cuya delegación fue trasladado.

Bajo el eufemismo de "declaración espontánea", fue interrogado tres veces bajo una "irresistible presión sicológica y física por parte de las autoridades policiales". Los días 9 y 10 de julio de 1976 le fue tomada declaración indagatoria el Juez MADUEÑO acompañado del Secretario Hugo Mario SIERRA, y según contó la víctima en su testimonio ante el MPF, su "situación física era terriblemente débil después de estar varios días bajo severa y estricta medida policial, sin reposo ni alimentación adecuada, sin comunicación familiar, ni asesoramiento jurídico alguno…" pues "…omitieron la posibilidad de tener un asesoramiento jurídico y la de poder negarme a declarar".

En su declaración del 29 de agosto de 2014 ante el MPF, VILLAMIL desconoció la veracidad del contenido de esas declaraciones.

Fue trasladado a la UP-4 de Bahía Blanca el 10 de julio y siete días después el Juez MADUEÑO le dictó el procesamiento por aplicación de la ley 20.840 y fue puesto a disposición del PEN.

Se lo trasladó a la UP-9 de La Plata el 26/11/1976 donde permaneció hasta el 22/02/1978, fecha en que volvió a la UP-4 de esta ciudad.

Por decreto 2810/78, cesó su arresto a disposición del PEN, pero fue liberado recién el 2 de marzo de 1979, cuando el juzgado dictó el sobreseimiento total y provisional a su respecto.

5. Dolio Heraldo SFASCIA

El nombrado era docente del Departamento de Ciencias Comerciales de la UNS, y fue cesanteado el 31 de marzo de 1975 durante la intervención de Remus Tetu.

Fue detenido el 30 de junio de 1976 por la PFA mientras se encontraba en su trabajo en el Consejo Federal de Inversiones de la ciudad de Buenos Aires, y encerrado en la sede de la Superintendencia de Seguridad Federal, para luego ser trasladado a la delegación Bahía Blanca de la Policía Federal.

Allí fue interrogado por el comisario Carlos BALDOVINO bajo tormentos, declaración agregada al expediente como manifestación espontánea. El 12 de julio, el Juez MADUEÑO junto con el Secretario Penal SIERRA, le tomaron declaración indagatoria en la comisaría, consignando en el acta manifestaciones que no habían sido emitidas por el declarante. Dos días después fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N°4.

El 17 de julio fue retirado del penal y conducido junto con Miguel Ángel ARIAS y Luis Alberto RODRÍGUEZ, al Batallón de Comunicaciones N° 181, donde permanecieron hasta el 6 de agosto de 1976 que fueron reintegrados a la unidad carcelaria local. El de noviembre de ese año fue trasladado a la unidad carcelaria N° 9 de la ciudad de La Plata, y si bien el 21 de septiembre de 1977 se dictó su sobreseimiento, Dolio Heraldo SFASCIA continuó privado de la libertad a disposición del PEN hasta el mes de enero de 1979, cuando fue liberado.

6. Héctor PISTONESI

También ejercía la docencia en la UNS, en la carrera de economía, hasta ser cesanteado por el rector interventor Remus Tetu con fecha 28 de febrero de 1975.

El día 7 de julio de 1976, se efectuó un operativo en su domicilio por parte de PFA, quedando detenido y siendo trasladado a la sede de esa fuerza en esta ciudad. El mismo día, le fue tomada una declaración que luego fue agregada al expediente como manifestación espontánea.

El 14 de julio fue indagado allí mismo por el Juez MADUEÑO junto a su secretario SIERRA, y luego trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 4 de Bahía Blanca.

Tres días después, el Juzgado Federal decretó su prisión preventiva, y el 13 de agosto se dispuso su detención a disposición del PEN por decreto N° 1681.

El 26 de noviembre de 1976, se lo trasladó a la Unidad N° 9 de La Plata, regresando a Villa Floresta el 22 de febrero de 1978 donde continuó privado de su libertad hasta que el 2 de marzo de 1979 fue liberado.

7. Miguel Ángel ARIAS

Graduado de la carrera de Licenciatura en Economía en la Universidad Nacional del Sur, se desempeñaba como asistente de docencia en la materia Economía Política III.

Fue privado de la libertad en la vía pública el 13 de julio de 1976, por miembros de la PFA y trasladado a la sede local de dicha fuerza. Dos días después se le tomó una declaración asentada en el expediente como espontánea, luego fue indagado en dicha sede por el Juez MADUEÑO junto al secretario Hugo SIERRA, para finalmente ser trasladado a la Unidad Penitenciaria N°4 de Villa Floresta.

El 17 de julio el Juzgado decretó la libertad de la víctima, la que no sólo no se hizo efectiva, sino que junto con Dolio SFASCIA y Luis Alberto RODRÍGUEZ fue llevado al Batallón de Comunicaciones 181.

Fue puesto a disposición del PEN una semana después, permaneciendo en sede militar hasta el 6 de agosto de 1976 en que los tres fueron reingresados a la UP-4. Fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson el 11 de septiembre de 1976 donde continuó su detención.

8. Anahí Silvia RODRÍGUEZ
9. Heber Nazareno TAPPATÁ

Ambas víctimas estudiaron Economía en la UNS con militancia en la Juventud Universitaria Peronista, y luego de graduarse, se fueron de la ciudad en busca de empleo.

Fueron privados de la libertad el 1° de julio de 1976, en su domicilio de la localidad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, requerimiento de la Policía Federal de Bahía Blanca, a donde fueron inmediatamente trasladados.

Con fecha 15 de julio se los interrogó en la Comisaría de la PFA, agregando su resultado al expediente bajo la apariencia de una manifestación espontánea. Prestaron declaración indagatoria ante MADUEÑO y SIERRA, Anahí Silvia RODRÍGUEZ el día 16 y su esposo el día 17 de julio, fecha en la que les fue dictada la prisión preventiva a ambas víctimas y se ordenó su traslado a la Unidad Penitenciaria N°4, quedando a disposición del PEN a partir del 13 de agosto (decreto N° 1681).

El 11 de septiembre, TAPPATA fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson, junto a otros detenidos.

El 28 de septiembre de 1976, RODRÍGUEZ efectuó una ampliación de su indagatoria en la UP-4, con la presencia de MADUEÑO, SIERRA y la defensora oficial Susana MONACCHELI DE LOUGE. Se la trasladó a la Unidad Penitenciaria N° 2 de Villa Devoto el 14 de diciembre del mismo año.

Si bien durante el mes en marzo de 1978, el Juzgado dictó el sobreseimiento definitivo, ambas víctimas continuaron detenidas a disposición del PEN.

10. Victorio Manuel SCHILLIZZI

Era docente en la Escuela de Servicio Social y también en las Escuelas de Enseñanza Media de la UNS, hasta que fue cesanteado durante la intervención de Remus TETU.

Lo detuvo la PFA de Viedma el 13 de julio de 1976 en su domicilio sito en dicha localidad, y fue trasladado a Bahía Blanca tres días después a la delegación local de esa fuerza. Fue sometido a interrogatorios por personal policial el 20 de julio -acto que fue agregado como manifestación espontánea- y dos días después fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N°4 de Bahía Blanca. Allí le tomaron declaración indagatoria el Juez MADUEÑO y el secretario Hugo Mario SIERRA. Fue puesto a disposición del PEN el 13 de agosto, y al día siguiente amplió su declaración ante los funcionarios judiciales mencionados.

Se lo trasladó el 26 de noviembre a la Unidad Penal 9 de La Plata; el 28 de diciembre de 1976, se le dictó el sobreseimiento parcial y provisorio a su respecto, ordenando su inmediata liberación, que no se efectivizó por encontrarse a disposición del PEN, continuando detenido en dicha unidad para el 13 de julio de 1977, fecha en que se le notificó el sobreseimiento definitivo dictado el 6 de julio de 1977.

11. Rafael Luis LAPLAZA

Abogado, había sido Secretario Académico del Departamento de Enseñanza Media de la Universidad Nacional del Sur, asesor letrado de la Facultad Regional de la Universidad Tecnológica Nacional, y también era docente en el Colegio Nacional de Bahía Blanca y en la Escuela de Servicios Sociales. En el año 1975, fue cesanteado por el rector interventor Remus TETU.

Fue detenido por la PFA en su vivienda el 19 de julio de 1976, y trasladado a la delegación local de esa fuerza, donde dos días después se lo interrogó asentando el acto bajo la forma de manifestación espontánea. El 23 de julio fue trasladado a la UP-4, donde se hicieron presentes el Juez MADUEÑO y su secretario SIERRA para tomarle declaración indagatoria e 26 de julio, la que posteriormente fue ampliada. Fue sobreseído por el Juzgado pero puesto a disposición del PEN el 13 de agosto por decreto 1681, por lo que continuó detenido.

El 26 de noviembre de 1976, se lo trasladó a la Unidad Penitenciaria N°9 de La Plata, donde permaneció hasta el 22 de enero de 1980.

12. Carlos Adolfo BARRERA

Otro docente de la carrera de Economía de la UNS cesanteado por Remus TETU el 28 de febrero de 1975. Luego se mudó a Bariloche donde fue detenido por elementos de la PFA el 16 de julio de 1976, para luego trasladarlo a Bahía Blanca. Una vez aquí, fue sometido a un interrogatorio policial agregado a la causa "RAMÍREZ…" en un acta de fecha 24 de julio de 1976 como una manifestación espontánea. Lo indagó allí mismo el Juez MADUEÑO con su secretario SIERRA el 29 de ese mes y año, siendo luego trasladado a la UP-4. El 12 de agosto le dictó la prisión preventiva y el 26 de noviembre lo trasladaron a la UP- 9 de La Plata. En febrero de 1978, tanto MADUEÑO como SIERRA se presentaron allí para ampliar su declaración indagatoria.

Solicitó que se le conceda la opción de salir del país, y le fue denegada por el juzgado en dos oportunidades (24/04/1978 y 18/01/1979). Mediante decreto Nº 208 del 26 de enero de 1979 fue dejado sin efecto el arresto a disposición del PEN, siendo sobreseído total y provisionalmente por el juzgado, el 02 de marzo de 1979, aunque siguió detenido por "no haberse resuelto su situación personal" en la causa "USABIAGA, Mario Arnaldo y otros s/privación ilegal de la libertad" del mismo Juzgado. Posteriormente, fue liberado.

13. Mario Carlos AGGIO

Médico de profesión, era el Secretario Académico y Director normalizador del Departamento de Biología de la UNS, hasta la intervención de Remus Tetu. Fue detenido el 23 de julio de 1976 en el marco de un procedimiento en su domicilio por parte de la PFA, a cuya sede fue conducido. Se le tomó declaración policial, asentada como declaración espontánea del 28 de julio de 1976, e indagatoria por el Juez Madueño acompañado del secretario SIERRA, un día después. El 30 de julio de 1976, se lo trasladó a la UP-4, donde quedó a disposición del PEN a partir del 13 de agosto (decreto N° 1681/76), ampliando su indagatoria el 16 de agosto ante las mismas autoridades judiciales.

Mientras duró su privación de la libertad, la víctima sufrió una severa crisis depresiva, de la que quedó constancia en el expediente judicial seguido en su contra. Le fue dictado el sobreseimiento parcial y definitivo con fecha 15 de diciembre de 1976, recuperando la libertad el 24 de ese mes.

14. Luis Alberto RODRÍGUEZ

Se había recibido de licenciado en economía y ejercía la docencia en esa carrera en la UNS. La PFA fue a buscarlo a su domicilio el 6 de julio de 1976, quedando detenido en la sede local de dicha fuerza. Al día siguiente, fue sometido a interrogatorio por las autoridades policiales, mientras que las autoridades judiciales (MADUEÑO y SIERRA) lo indagaron el 10 de julio, para trasladarlo al otro día a la UP-4 de Bahía Blanca.

EL Juez decretó su libertad el 17 de julio, pero no se concretó; en cambio, esa misma noche junto con las víctimas ARIAS y SFASCIA, fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181, donde permanecieron hasta el 6 de agosto que reingresaron a la UP-4.

Fue puesto a disposición del PEN por decreto N° 1681 del 13 de agosto de 1976, y a fines de noviembre de 1976 lo trasladaron a la UP-9 de La Plata, donde permaneció privado de la libertad hasta enero del año 1979.

15. Alberto Constante BARBEITO

Con el título de Licenciado en Economía, se había desempeñado como docente en la UNS. Al momento de los hechos se domiciliaba en la localidad de Avellaneda, donde fue privada de la libertad el 17 de julio de 1976, por la PFA de esa ciudad y alojado en la Dirección General del Interior, para ser trasladado luego a la PFA- Delegación Bahía Blanca.

El 26 de julio lo interrogaron autoridades policiales, y el 30 del mismo mes, lo indagó MADUEÑO asistido por SIERRA, siendo luego trasladado a la UP-4; le dictó la prisión preventiva el 12 de agosto y quedó a disposición del PEN al otro día por medio del decreto N°1681.

Fue parte de un numeroso contingente que fue trasladado el 11 de septiembre de 1976 a la cárcel de Rawson (UP-6), donde nuevamente fue indagado por MADUEÑO y SIERRA en febrero de 1978, exponiendo en su declaración las torturas que padecía en la cárcel, nada de lo cual fue consignado en el acta. Recuperó su libertad el 2 de marzo de 1979.

16. Horacio CIAFARDINI

Era Contador Público y ejercía la docencia en la carrera de Economía en la UNS hasta que quedó cesante en febrero de 1975. Se mudó a Capital Federal y allí fue detenido por personal de PFA en la sede del Concejo Federal de Inversiones donde trabajaba, para ser conducido a la Superintendencia de Seguridad Federal. Tres días más tarde, lo trasladaron a la delegación de la PFA de Bahía Blanca, donde el 28 de julio fue interrogado por personal policial, y más tarde -el 30 de ese mes- fue indagado por el Juez MADUEÑO con la asistencia de SIERRA y al día siguiente, se lo trasladó a la UP-4 de Villa Floresta. Le fue dictada la prisión preventiva el 12 de agosto, y al día siguiente fue puesto a disposición del PEN (decreto N°1681/76). Se lo trasladó a la UP-6 de Rawson el 11 de septiembre de 1976, donde tanto MADUEÑO como SIERRA se hicieron presentes para ampliarle su declaración indagatoria. Lo sobreseyó el 2 de marzo de 1979, aunque siguió detenido a disposición del PEN hasta, por lo menos, el año 1982 que fue liberado desde la UP-9 de La Plata a donde lo habían trasladado.

17. Mario Arnaldo USABIAGA

Era Licenciado en Letras y ejercía la docencia en dicha carrera del departamento de Humanidades de la UNS hasta que quedó cesante en febrero de 1975, luego de lo cual y tras ser amenazado en reiteradas ocasiones, había decidido irse de su domicilio. Sin embargo, mientras se encontraba de visita en casa de su padre fue detenido por la PFA el 21 de julio de 1976 y trasladado a la sede de esa fuerza. Desde ese mismo momento sus familiares comenzaron a concurrir al Juzgado Federal para obtener respuestas, siendo que, en una de esas oportunidades, el hermano de la víctima fue intimidado por el Juez MADUEÑO y hostigado por el secretario SIERRA.

Mario USABIAGA fue interrogado el 24 de julio por personal policial, y cuatro días después fue indagado por el Juez.

El 29 de julio lo trasladaron a la UP-4, decretándose su prisión preventiva el 12 de agosto y quedando a disposición del PEN al otro día (decreto N° 1681/76). El 26 de noviembre, lo trasladaron a la UP-9 de La Plata, donde fue nuevamente indagado por MADUEÑO y SIERRA el 28 de abril de 1977. Recuperó su libertad durante el año 1978.

18. Carlos Alberto CRISTIÁ

De profesión Contador Público, ejerció la docencia en la carrera de Economía de la UNS hasta que quedó cesante durante la intervención de Remus Tetu el 31 de marzo de 1975.

Fue detenido el 16 de julio de 1976 por la PFA en su domicilio en la provincia de Santa Fe donde se había mudado, y alojado en la UR-I de la ciudad de Santa Fe, desde donde fue trasladado a la PFA- Delegación Bahía Blanca el 30 de agosto del mismo año. Allí fue interrogado por personal policial (02/09/76) y más adelante fue indagado por el Juez Federal MADUEÑO, con la asistencia del secretario SIERRA (04/09/76), siendo trasladado horas más tarde a la UP-4.

Quedó detenido a disposición del PEN por decreto N° 2035, del 13 de septiembre de 1976; se decretó su prisión preventiva en la causa "RAMÍREZ…" el 18 de octubre, y fue trasladado a la UP-9 de La Plata el 26 de noviembre de 1976, desde donde fue liberado recién el 3 de marzo de 1979.

19. Juan Pedro DRISALDI

Estudió Licenciatura en Economía en la UNS, graduándose en 1974, luego de lo cual se desempeñó allí como docente hasta quedar cesante en marzo de 1975 durante la intervención de Remus TETU.

Mientras cumplía el servicio militar obligatorio en el Regimiento de Infantería Nº 24 de la ciudad de Río Gallegos, quedó detenido el 9 de agosto de 1976, verificándose su ingreso a la UP-4 de Villa Floresta recién el 13 de octubre.

En el lapso de tiempo transcurrido entre esas dos fechas fue visto privado de la libertad en el Batallón de Comunicaciones 181, por Lilian Noemí LARROSA que permanecía también cautiva allí. Según relato "…Había una habitación enfrente y vi a un muchacho que estaba desaparecido, que era de Médanos y hacía muchísimo tiempo que estaba desaparecido, la madre ya lo había dado por muerto: su nombre era Juan DRISALDI, quien ahora vive en España, se casó con una médica creo. Su caso era conocido, estudiaba medicina creo que en La Plata. Un día me pasaron por debajo de la puerta un papel que decía que si salía le avisara a Olga DRISALDI, fallecida ahora, su mamá, que estaba vivo y que estaba ahí". La privación ilegal de la libertad de LARROSA se extendió desde el 09 al 21 de septiembre de 1976 aproximadamente.

Fue indagado el 1° de octubre en la sede del Juzgado Federal de Bahía Blanca en el marco de la causa "RAMÍREZ…", quedando detenido a disposición del PEN por decreto Nº 2776 del 3 de noviembre de 1976, lo cual impidió que recuperara su libertad hasta el 20 de abril de 1977, pese a que había sido sobreseído a principios del mes de enero de ese año.

20. Hugo Reinaldo SARTISON

Al momento de los hechos estudiaba para contador público en la UNS y administraba una imprenta en su domicilio, donde se elaboraban copias de apuntes de docentes para ser distribuidos a los estudiantes de diversas instituciones educativas.

Dado que parte del material secuestrado a Stella Maris Ramírez calificado como "subversivo" utilizado en la carrera de Asistencia Social, era impreso en su imprenta, se citó en un primer momento a su esposa, Alicia Sardini, quien acompañó copia de todos los apuntes que allí se imprimían, con lo que se advirtió que recibían encargos de impresiones de material por parte de docentes del departamento de Economía de la UNS, los que la instrucción policial calificó también de "subversivos".

El 8 de julio de 1976, la víctima quedó privado de su libertad al presentarse en la delegación local de la Policía Federal. Al día siguiente, personal policial le recibió a SARTISON una "manifestación espontánea", y el 12 de julio fue indagado en la misma sede policial por el Juez MADUEÑO y el Secretario SIERRA. Ingresó un día después a la UP-4, donde continuó privado de la libertad hasta el 17 de septiembre de 1976, fecha en que se ejecutó su liberación ordenada por el Juez federal.

21. Hugo Osvaldo DEL CAMPO

Era docente en el Departamento de Humanidades de la UNS hasta que lo declararon cesante en diciembre de 1974.

Miembros de la PFA allanaron su domicilio de Capital Federal el 7 de octubre de 1976, lo detuvieron y alojaron a la Dirección General del Interior de dicha fuerza. El 13 de ese mismo mes, fue trasladado a la delegación Bahía Blanca de la Policía Federal. Allí fue interrogado por personal policial, y el 19 de octubre fue indagado por MADUEÑO junto con SIERRA.

El 22 de octubre de 1976 ingresó a laUP-4 de Villa Floresta, donde permaneció hasta que en noviembre lo trasladaron a la UP-9 de La Plata, donde fue nuevamente indagado en dos oportunidades -18 de febrero y 14 de julio de 1977- por los mismos funcionarios judiciales. El Juez MADUEÑO dictó su procesamiento el 19 de enero de 1978 y el 29 de diciembre de 1980 lo condenó a 5 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua. El 12 de octubre de 1981, recuperó la libertad por haber cumplido la pena impuesta, la que fue revocada dos años después por la Cámara Federal de Apelaciones local, que lo absolvió de todos los cargos efectuados.

22. Ana María Francisca PUCCIARELLI

Era Profesora de Letras y ejercía la docencia en la UNS, quedando cesante el 28 de febrero de 1975 por el rector interventor Remus TETU. El 20 de octubre de 1976, PUCCIARELLI fue detenida al presentarse en la delegación local de la Policía Federal. Al día siguiente, fue interrogada por el comisario BERNOTAS, por entonces jefe de la delegación. El 22 de octubre de 1976, por disposición del Juzgado Federal, se le concedió la libertad provisoria.

23. Edgardo Arturo TRIGO

Contador público, docente en la UNS -cátedra de Finanzas Públicas de la carrera de Economía-, cesanteado en 1975 durante la intervención de Remus TETU.

De conformidad con el requerimiento de instrucción fiscal, el 20 de julio de 1976, fue secuestrado durante un operativo efectuado por personal del ejército y civiles que se identificaron como policías, siendo trasladado a un lugar que no pudo identificar, en el que permaneció cautivo hasta el día 30 de ese mes.

El 20 de octubre de 1976, TRIGO fue nuevamente privado de su libertad por medio un operativo llevado a cabo por miembros de la PFA y alojado en la sede local de esa fuerza, donde al día siguiente fue interrogado bajo la forma de una "manifestación espontánea". Una semana más tarde lo indagó el Juez Federal MADUEÑO asistido por el secretario SIERRA, luego de lo cual fue trasladado a la UP-4 de Villa Floresta. Quedó detenido a disposición del PEN por decreto N° 2849/76, del 15 de noviembre de 1976, y el 26 de ese mes lo trasladaron a la UP-9 de La Plata, donde continuó detenido hasta que lo liberaron a través del Mensaje Militar Conjunto N° 3468/77 de fecha 11 de abril de 1977, que se hizo efectiva el 19 de abril de 1977.

24. Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE

Había sido docente en la carrera de filosofía en la UNS entre agosto y diciembre de 1973. Según el requerimiento de instrucción fiscal, fue detenido en la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires el 22 de octubre de 1976, por integrantes de la PFA de la delegación de San Martin, y alojado en la Dirección General del Interior. El 4 de noviembre de 1976, lo trasladaron a la delegación Bahía Blanca de la PFA, fue primero interrogado por personal policial y, a continuación, indagado por el Juez MADUEÑO con el secretario SIERRA, disponiéndose luego del acto su liberación el 5 de noviembre.

25. Félix Gustavo SCHUSTER

Hasta el mes de enero de 1975 se había desempeñado como profesor de lógica matemática en la UNS. El 22 de octubre de 1976 ya viviendo en Capital Federal fue privado de la libertad en su domicilio por integrantes de la Superintendencia de Seguridad Federal de la PFA y alojado en la Dirección General del Interior. Lo trasladaron a Bahía Blanca el 30 de octubre y lo alojaron en la delegación local de la PFA, donde el mismo día, se hicieron presentes el Juez MADUEÑO y su secretario SIERRA para recibirle declaración indagatoria. Al día siguiente ingresó a la UP-4 y por decreto N°2849 del 15 de noviembre de 1976, quedó a disposición del PEN; el 26 del mismo mes, fue trasladado a la UP-9 de La Plata. Se decretó su libertad en la causa "DEL CAMPO…" con fecha 21 de septiembre de 1977, pero no se hizo efectiva hasta que dejó de estar a disposición del PEN con el dictado del decreto N° 317 del 14 de febrero de 1978.

26. Marta Natividad PANTANO de BOSCO

Era docente de la carrera de Letras en la UNS y por disposición del interventor Remus TETU quedó cesante el 28 de febrero de 1975. El 23 de octubre de 1976, se presentó en la delegación local de la PFA citada en el marco de la causa "DEL CAMPO…" y quedó detenida. En esa sede, el 27 de octubre de 1976 fue interrogada por personal policial y, al día siguiente, indagada por MADUEÑO y SIERRA, tras lo cual fue trasladada a la UP-4.

Se decretó su libertad por falta de mérito el 29 de noviembre, pero continuó detenida a disposición del PEN hasta su liberación el 14 de diciembre de 1976. Su sobreseimiento definitivo se dictó el 31 de agosto de 1978.

27. Daniel VILLAR

Ejercía la docencia en el Departamento de Humanidades de la de UNS y fue dejado cesante durante la intervención Remus TETU.

Fue detenido el 27 de octubre de 1976, al presentarse en la delegación local de la PFA citado en el marco de la causa "DEL CAMPO…"; fue encerrado con el cuerpo desnudo en un calabozo durante dos días y sometido a torturas. El personal policial lo interrogó el 31 de octubre, y el Juez MADUEÑO lo indagó allí mismo el día siguiente. Ingresó a la UP-4 de Villa Floresta el día 2 de noviembre, donde fue nuevamente indagado por MADUEÑO y SIERRA el 25 de noviembre, y al día siguiente lo trasladaron a la UP-9 de La Plata, donde volvieron a indagarlo los mismos funcionarios judiciales con fecha 15 de enero de 1977. Dos días después, fue sobreseído parcial y definitivamente. Aunque no fue liberado hasta el 7 de marzo de 1977 por estar sujeto a disposición del PEN.

28. Marcos Luís ISABAL

Era docente de la carrera de filosofía de la UNS y fue cesanteado por el rector interventor Remus TETU el 28 de febrero de 1975.

Citado en el marco de la causa "DEL CAMPO…" quedó detenido al presentarse en la delegación local de la PFA el 2 de noviembre de 1976, siendo interrogado al día siguiente por personal policial. Los días 4 y 5 de noviembre, le recibida declaración indagatoria allí mismo por el Juez de la causa y dos días más tarde, fue trasladado a la UP4, quedando a disposición del PEN el 15 de noviembre de 1976 por decreto 2849. Once días más tarde lo trasladaron a la UP-9 de la ciudad de la Plata, donde el 18 de febrero de 1977 fue nuevamente indagado por el Juez MADUEÑO acompañado del secretario SIERRA, decretándose su inmediata libertad el 9 de marzo, la que se efectivizó el 17 del mismo mes.

29. Walter Enrique DAUB

Era ingeniero químico industrial, docente y director del Departamento de Física de la UNS hasta el año 1975.

Lo detuvo personal de la PFA de Santa Rosa el 23 de noviembre de 1976, siendo trasladado dos días más tarde a la delegación Bahía Blanca de esa fuerza, donde ese mismo día fue indagado por el Juez MADUEÑO asistido por el secretario SIERRA, en calidad de demorado (art. 236, 2° parte del CPMP), no constando ni en la causa "DEL CAMPO…" ni en los registros de la UP-4 que haya quedado detenido luego del acto.

30. Oscar Julio GALFRE

Era Licenciado en Sociología y ejerció la docencia en la carrera de Filosofía en la UNS. Se ordenó su detención en el marco de la causa "DEL CAMPO…", y enterado de ello, se presentó el 17 de noviembre en la delegación local de la PFA, quedando detenido. Ese mismo día, fue interrogado por personal policial, y dos días más tarde, indagado en esa sede por el Juez de la causa, decretándose a continuación su libertad. El 9 de noviembre de 1979, fue autorizado para abandonar el país.

31. María Gabriela SARTORI

Era Licenciada en Psicología e integraba el gabinete de psicopedagogía social en las Escuelas de Enseñanza Media de la Universidad Nacional del Sur. En 1973 renunció y se mudó a la ciudad de Buenos Aires.

Desde el 3 de diciembre de 1974, se encontraba detenida en la UP-2 de Villa Devoto a disposición del PEN. El 12 de abril de 1977, a requerimiento del Juzgado Federal de Bahía Blanca, fue trasladada a la Dirección General del Interior de la PFA, y luego a la delegación Bahía Blanca de esa fuerza. Allí fue interrogada por personal policial y luego trasladada a la UP-4 de Villa Floresta, donde permaneció hasta el 18 de mayo del mismo año.

B)- Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal en relación con la materialidad de los hechos son las siguientes:

• Declaraciones testimoniales:

- de Stella Maris RAMIREZ: del 29 de agosto de 2011 (causa Nº 15000005/20007, fs. 26.785/87), declaración de fecha 26 de agosto de 2013 (fs. 97 y 98 vta., Expte. 15000005/2007/37) y ante el TOCFBB (causa Nº 93001067/2011, audiencia día 6 de agosto de 2013).

- de Eduardo Alfredo VILLAMIL: del 29 de agosto de 2014, y su ampliatoria del 23 de diciembre del 2014 (causa 15000005/2007, a fs. 34.714 y 39.859/vta., respectivamente).

- de Gabriela María José VILLAMIL: del 14 de agosto de 2014 (causa 15000005/2007, fs. 34.702).

- de Dolio Heraldo SFASCIA: del 30 y 31 de agosto de 2010 (causa N° 15000005/2007, fs. 21.236/8 y 21.239, respectivamente).

- de Daniel VILLAR: del 19 de noviembre de 2009 (causa N° 15000005/2007, fs. 15.839/15.845).

- de Pedro Roberto MIRAMONTE: del 05 de octubre de 2009 (causa N° 15000005/2007, fs. 19.132/19.138)

- de Alberto Constante BARBEITTO: en la audiencia del 12 de julio de 1985, a fs. 5345/5357 de la Causa N° 13 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N." (causa N° 10728/2022, fs. 209/215); y del 18 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría de Lesa Humanidad (causa N° 15000005/2007, fs. 34.725/26).

- de Herman Oscar USABIAGA: del 11 de agosto de 2010 (causa N° 15000005/2007, fs. 20.481/82).

- de José PARTNOY: en la causa caratulada "PARTNOY, José s/ denuncia privación ilegal de la libertad" (Expte. N° 284/87, fs. 6/7); y del 28 de septiembre de 2011 ante el TOCFBB (causa N° 93000982/2009).

- de Osvaldo SFASCIA: del 27 de septiembre de 2011 ante el TOCFBB (causa N° 93000982/2009).

- de Enrique Antonio GARCÍA MEDINA: del 30 de noviembre de 2009 (causa N° 15000005/2007, fs. 16.254).

- de Graciela Iris JULIÁ: del día 27 de septiembre de 2011 ante el TOCFBB (causa N° 93000982/2009).

- de Mario Carlos AGGIO: de fechas 28 de diciembre de 2009 y 16 de julio de 2010 (causa N° 15000005/2007, a fs. 19.454/19.457 y 20.055, respectivamente), y del 24 de agosto de 2011 ante el TOCFBB (causa N° 93000982/2009).

- de Luis Alberto RODRÍGUEZ: del 23 de octubre de 2014 por videoconferencia desde el consulado argentino en MADRID (causa N° 15000005/2007, fs. 39.913/4).

- de Lilian Noemí LARROSA: del 11 de noviembre de 2009 (causa N° 15000005/2007, fs. 15.682/15.687); y del 18 de octubre de 2011 ante el TOCFBB (causa N° 93000982/2009).

- de Edgardo Arturo TRIGO: del 12 de noviembre de 2014 (causa N° 15000005/2007, fs. 39.859/60).

• Expediente y documentos

- Causa N° 612/76, caratulada: "Ramírez Stella Maris y otros s/ infracción a la ley 20.840".

- Causa N° 1016/76, caratulada: "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840".

- Causa N° 193 (CFABB), caratulada: "TRIGO, Edgardo Arturo s/recurso de habeas corpus interpuesto en su favor por Mónica Haydee Echenique de TRIGO".

- Causa N° 241 (CFABB), caratulada: "TRIGO, Edgardo Arturo víctima de privación ilegítima de la libertad en Bahía Blanca".

- Expte. administrativo por solicitud de beneficio Ley 24.043 por parte de Edgardo A. TRIGO.

- Fichas individuales de la Unidad Penitenciaria N°4 correspondientes a las víctimas.

- "Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso" de la Unidad Penal N° 4" y "Nómina de Internos Especiales que estuvieron alojados en la Unidad 4 cuya ficha médica consta en la Unidad" agregadas a Causa N° 94 caratulada: "IZURIETA, María Graciela s/Habeas Corpus", fs. 272/7 y 278/9.

- Decreto del PEN N° 2591.

- Decreto del PEN N° 317.

C)- Como puede apreciarse, a excepción de la víctima Juan Pedro DRISALDI, en todos los demás casos el grupo operativo encargado de privar de la libertad a las víctimas, perteneció a la Policía Federal Argentina correspondiente a la ciudad en la que residían al momento de ser detenidas en el marco de causas judiciales iniciadas por infracción a la ley 20.840, sufriendo detención mayormente en la Delegación Bahía Blanca de dicha fuerza policial y luego en establecimientos penitenciarios. Esto último a excepción nuevamente del caso de DRISALDI y también de las víctimas Dolio Heraldo SFASCIA, Miguel Ángel ARIAS y Luis Alberto RODRÍGUEZ quienes una parte de sus detenciones las sufrieron en dependencias del Ejército Argentino, fuerza a la que pertenecen los imputados en autos.

VIII.- A)- Comando del V Cuerpo de Ejército - Departamento III-Operaciones: Imputado: Osvaldo Bernardino PÁEZ.

Quedó acreditado a lo largo de la investigación, en particular con el análisis de los reglamentos castrenses, que la función propia y característica del Departamento III - Operaciones consistía en el planeamiento estratégico de todas las operaciones militares a llevarse a cabo dentro de la jurisdicción del Cuerpo V de Ejército, lo que incluye las realizadas en el marco de la alegada lucha contra la subversión, ejecutadas luego por los distintos grupos de tareas que operaban en las distintas subzonas y áreas, para lo cual contaba, además, con grupo operativo propio: la "Agrupación Tropas", también llamado "Eq. Comb. C/Subv." o "Compañía Operacional". El detalle de su misión, capacidades y funciones se encuentra bien desarrollado en el auto apelado al que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Osvaldo Bernardino PÁEZ:

a)- Señala la defensa la existencia de una imputación formal objetiva que desatiende el principio de culpabilidad penal, pues vincula a su asistidos con graves delitos de lesa humanidad, con base únicamente en su pertenencia institucional al Ejército, lo cual no basta ya que su asistido no pudo tener ningún poder jurídico ni de hecho sobre las víctimas de autos, ni tampoco para evitar los padecimientos que las damnificaran; no tuvo dominio del hecho ni efectuó aporte concreto alguno. Afirma que no se estableció la necesaria relación entre el presunto autor y el hecho punible, tampoco, ni siquiera mínimamente, la conexión de los imputados con las víctimas de autos.

Apunta que el a quo, en relación a Osvaldo Bernardino Páez, se limitó a hacer propios los fundamentos del TOCFBB (sentencias en causas BAYÓN…, STRICKER… y GONZÁLEZ CHIPONT...) señalando la relevancia de los roles desempeñados en la estructura orgánica-funcional militar, para considerar acreditada "su injerencia en los distintos tramos del plan delictivo, ya sea desde su posición o bien en la práctica misma, en tanto comandó operativos conjuntos con otras unidades y fuerzas, emitió órdenes de captura hacia otras unidades a través de la comunidad informativa y suplantó al G-3 en su ausencia. Su defensa, de la que dan cuenta el acta agregada a fs. 928/50 de estos actuados y la documentación acompañada (fs. 998/1078), no logran alterar lo expuesto en tanto no son más que apreciaciones personales o la pretensión de reeditar cuestiones ya tratadas y resueltas. En razón de ello, se impone su procesamiento…".

Entiende que la mera remisión a sentencias antecedentes de estas actuaciones no autoabastece un auto de procesamiento, ni satisface la exigencia motivacional del acto jurisdiccional penal (CPPN, art. 123), en especial cuando respecto de PÁEZ, el presente proceso viene siendo desmembrado en múltiples actuaciones que no hacen sino alongar, sine die, su situación, sin que se avizore una definición cierta de la misma, dándose lo que denomina "juicio por goteo", siendo observable que, en caso de quedar firme su procesamiento, PÁEZ estará en posición de afrontar (si vive y su salud se lo permite), nada menos, que su "cuarto juicio oral" en Bahía Blanca, circunstancia que claramente afecta el debido proceso adjetivo (CN, arts. 18 y 75.22) en evidente perjuicio del imputado, y debería ser merituada a la hora de resolver en esta instancia.

Insiste en que, si PÁEZ es merecedor de ser juzgado por "cuarta vez", mínimamente, también merece que el Estado le explique por qué se lo vuelve a hacer ahora y no se lo hizo antes, y siendo que los fundamentos continúan siendo los mismos: ¿Por qué razón no se lo procesó y juzgó en su debido tiempo? De allí que considera que su actual procesamiento no cumple con las exigencias del art. 123 del CPPN, y es en ese sentido que lo fallado en la instancia anterior debería ser descalificado, en lo que a su situación concierne.

b)- El representante del Ministerio Público Fiscal, en sostenimiento de lo resuelto en la instancia anterior, expuso con cita de precedentes de esta Cámara que la responsabilidad de PÁEZ resulta de su posición dentro de la órbita del Departamento III Operaciones como jefe de una de sus divisiones, recordando que ya fue establecido que dicho departamento tenía la responsabilidad primaria en la totalidad de los aspectos operativos de la Gran Unidad de Batalla (GUB) no limitándose al planeamiento y ejecución de procedimientos de secuestro con los grupos de tareas dentro de su órbita sino también de los operativos ejecutados por los grupos de tareas de las distintas unidades controladas operacionalmente.

c)- Osvaldo Bernardino PÁEZ, al momento de los hechos ostentaba el grado de Teniente Coronel y era un oficial superior del Estado Mayor del Comando del Cuerpo V de Ejército, destinado al Departamento III - Operaciones, desempeñándose como Jefe de División, y bajo dependencia directa e inmediata del G-3, el Cnel. Juan Manuel BAYÓN.

Su situación procesal fue analizada y resuelta numerosas veces en esta causa (v. nota al pie N° 5) y en todos los casos quedó prima facie acreditado que no era ajeno a la represión ilegal, y que tuvo injerencia en los distintos tramos del plan delictivo, incluso comandando operativos conjuntos con otras unidades y fuerzas (vgr. en Tres Arroyos), emitió órdenes de captura hacia otras unidades a través de la comunidad informativa, y suplantó al G-3 en su ausencia. A la par de ello, y como bien destaca su defensa a modo de agravio, ya fue enjuiciado y condenado en dos oportunidades, y sometido a un tercer enjuiciamiento que aún no ha finalizado, resultando tal circunstancia consecuencia de varios factores, como las dificultades probatorias ya mencionadas en este tipo de procesos penales que impiden un conocimiento exacto y acabado de la totalidad de los casos sucedidos en la jurisdicción con la correspondiente prueba que los acredite, sin perjuicio de la estrategia acusatoria que libremente pueda definir la fiscalía, aspectos ambos sobre los que este tribunal no tiene injerencia alguna.

El presente tramo de imputación versa sobre la llamada "limpieza ideológica" de la UNS que tanto se ocupó de destacar el entonces 2do. Comandante del Cuerpo V de Ejército y Jefe de la Sub Zona 5.1, Gral. Br. Adel VILAS, tanto en su declaración indagatoria llevada a cabo ante esta Cámara durante varias jornadas en el mes de enero de 1987, como en artículos de sus autoría -"Bahía Blanca. El hecho histórico" citado en el requerimiento de instrucción fiscal- o en su despedida pública al cambiar de destino sobre finales de 1976 -publicada en el diario La Nueva Provincia-.

Según se desprende de los dichos de VILAS, si su misión en el Operativo Independencia en la provincia de Tucumán había sido combatir y eliminar el "enemigo subversivo armado", su labor en esta ciudad consistió en aniquilar la "subversión ideológica o cultural" pues consideraba esta zona como una escuela de formación de elementos que luego eran enviados a los principales centros subversivos operativos del país, reconociendo que la persecución y detención de los profesores fue parte del plan criminal general diseñado desde el Comando del Cuerpo V de Ejército y ejecutado por la Policía Federal Argentina y el Juzgado Federal de esta ciudad a cargo del Juez Guillermo Federico Madueño.

Teniendo en cuenta ello, y analizando puntualmente la situación de Osvaldo Bernardino PÁEZ, resulta necesario destacar que el nombrado ostentaba una posición de relevancia dentro del Departamento III - Operaciones, pues estaba en una segunda línea inmediatamente por debajo del Jefe de Departamento (G-3), a quien suplía en ocasiones. Y es que dicho Departamento era sumamente importante en la alegada lucha contra la subversión, pues tenía la responsabilidad primaria en la totalidad de los aspectos operativos de la Gran Unidad de Batalla (GUB), es decir, si bien contaba dentro de su órbita con el grupo de tareas o grupo operativo más numeroso y reconocido del Subz. 51 y el Área 511 -llamado indistintamente "Agrupación Tropas", "Eq. C/Subv." o "Compañía Operacional"-, el Dpto. III no se limitaba al planeamiento y ejecución de procedimientos para dicho elemento, sino que también planificaba los operativos y procedimientos a ser ejecutados por los grupos de tareas de las distintas unidades del Ejército, como de las fuerzas de seguridad y policiales controladas operacionalmente (vgr. Policía Federal Argentina), abarcando, además, la jurisdicción entera del Cuerpo V de Ejército.

Tal como señalé, y se expuso también en los precedentes citados, el Tcnel. PÁEZ junto con el Tcnel. FERRETI, estaban en la segunda línea de autoridad dentro del Dpto.-III, sólo por detrás del G-3 (el Cnel. Juan Manuel BAYÓN durante 1976), de allí que, en lo que a participación criminal se refiere, tratándose de la atribución de un injusto que no es individual, lo decisivo es que se pruebe el dominio por organización del hombre de atrás, pues su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que "falten los presupuestos precisamente de ese dominio por organización", aunque sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede ser considerado como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles |11|.

Y ya quedó demostrado en dos juicios que el imputado se desempeñó en posiciones jerárquicas con responsabilidad directa en la llamada "guerra antisubversiva" y que en el ámbito respectivo de su actuación e influencia se cometieron distintos delitos de persecución ideológica, siendo doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes como en el caso del imputado, pueden serles atribuidos a éste, a título de autoría como hechos suyos |12|.

En tal sentido, es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status) |13|; ello pues el mando militar se ejerce a través de una cadena perfectamente definida y resultaría contrario a la naturaleza de las cosas y a toda lógica militar, presumir que en la actividad castrense cada unidad o sub-unidad, o las divisiones, secciones, compañías, etc. que las integren, se rijan en su actividad como mejor les parezca, sin injerencia alguna de las autoridades superiores o sin intervención ni órdenes de sus jefes y comandantes.

Entre la documentación que acompañó el Gral. VILAS en su declaración indagatoria se encuentra un escrito en dos hojas que detalla la jurisdicción de la Zona 5 y Subzonas 5.1, 5.2 y 5.3 |14|. Allí puede leerse: "6. En cuanto a la organización y funcionamiento del Comendo de la Subzona 51, debo puntualizar que no tenía un comando propio o Plana Mayor independiente del Comando del Vto. Cuerpo. Para el ejercicio del mando, comando y conducción de la Subzona 51 se empleaba al personal orgánico del Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército, que ejercía funciones de Comando de la Zona 5 y simultáneamente ejercía funciones de Comando de la Subzona 51 dentro de la jurisdicción asignada."

Por ello, es que se tiene prima facie acreditado que la planificación operativa de la llamada "limpieza ideológica" de la UNS estuvo a cargo del Ejército Argentino, a través de su área respectiva del Estado Mayor, es decir, el Departamento III - Operaciones, y siendo una de sus principales autoridades el imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ, es que corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar el procesamiento dispuesto en la instancia de grado.

B)- Departamento II - Inteligencia del Comando del Cuerpo V de Ejército/ Destacamento de Inteligencia 181: Imputados: Carlos Alberto TAFFAREL, Jorge Horacio GRANADA, Norberto Eduardo CONDAL, Víctor Raúl AGUIRRE, Osvaldo Lucio SIERRA y Enrique José DEL PINO.

a)- Los Recursos: 1.- La defensa particular de Carlos Alberto TAFFAREL, Jorge Horacio GRANADA, Norberto Eduardo CONDAL y Víctor Raúl AGUIRRE, apeló el procesamiento, la materialidad de los hechos, la participación de sus defendidos, la valoración de las pruebas efectuada, la responsabilidad civil fijada por alta y las medidas de coerción personal (f. 1180).

Manifiesta que hay una ausencia absoluta de pruebas que permitan vincular la conducta de sus asistidos con los hechos de la causa, que fueran verificados entre el Juzgado Federal y la Policía Federal Argentina con sede en Bahía Blanca.

Se agravia de las funciones asignadas a sus defendidos en el auto apelado, pues considera que no son correctas, señalando que el Dest. Icia. 181 era una unidad que dependía directamente del Comandante del V Cuerpo de Ejército, por lo que no dependía ni orgánica ni funcionalmente del Comando de la Subzona 5.1, ni tampoco del Departamento II - Inteligencia (G-2) del Estado Mayor del Cdo. V Cpo. de Ej. a cargo del Cnel. ÁLVAREZ.

Explica que la línea de mando del Dest. Icia. 181, consistía en un canal técnico, no de comando y de allí la inexistencia de eslabones intermedios del Cpo. V de Ejército y el porqué de que estuviera por fuera de la orgánica de la Subzona de Defensa 5.1, que controlaba todos los aspectos vinculados con la alegada lucha contra la subversión en Bahía Blanca y zona. Agrega que la ubicación del Dest. Icia. 181 en pleno centro de la ciudad apoya esta circunstancia, dado lo alejado de Villa Floresta y sus cuarteles, asiento de la Subzona. Insiste en que el Dest. Icia. 181 era una formación del Cuerpo V, era una unidad independiente más, y como tal dependía directamente del Comandante del Cuerpo, sin que haya estado vinculado ni subordinado, ni orgánica ni funcionalmente, con el Departamento II, que era el órgano de dirección de inteligencia militar en el ámbito del Cdo. V Cpo. Ej. y por lo tanto el que manejó todo el tema subversivo.

Señala que está acreditado que el LRD (CCDyT) la "Escuelita" dependía del Dpto. II - Icia. a cargo del Cnel. ÁLVAREZ quien no tenía injerencia alguna en el Dest. Icia. 181, y que las normas que imponía la comunidad de inteligencia deben entenderse dirigidas al Jefe del Destacamento, Cnel. LOSARDO y no a sus defendidos por pertenecer a dicha unidad, destacando que no existe evidencia de circulación de información entre el G-2 y el Dest. Icia. 181.

Abunda luego sobre el rol que habría tenido el mencionado LOSARDO en el marco de la Subzona 5.1, como mano derecha del Gral. VILAS y principal autoridad en el LRD (CCDyT) la "Escuelita" como así también de su principal colaborador, Santiago "El Tío" CRUCIANI, siempre destacando que todas las actividades de este eran por órdenes directas del primero, no recibiendo órdenes de ningún otro oficial del Des. Icia. 181.

Circunscribió la labor de sus defendidos dentro del Destacamento de Inteligencia 181 a las actividades relacionadas con la hipótesis de conflicto con la República de Chile: reunión de información sobre minorías extranjeras, -chilenas- que residían en Bahía Blanca y la región; recolección de datos sobre el orden de batalla del ejército enemigo (personal, armamento, emplazamientos, comunicaciones) y por otro lado la realización de tareas de contrainteligencia: contraespionaje y contra sabotaje; que el primero consistió en solicitar antecedentes penales y policiales de los ciudadanos convocados al servicio militar obligatorio, mientras que el segundo consistió en implementar medidas preventivas para evitar atentados en puentes, caminos, usinas, represas, plantas de gas y de agua, en el extenso territorio asignado como jurisdicción al Vto. Cpo. Ej. Que ese tipo de actividades son las que Carlos Alberto TAFFAREL, dijo tener a su cargo en la sección "Actividades Sicológicas".

Destaca la carencia de personal que tenía el Destacamento 181, motivo por el que no tenía en funcionamiento el elemento de "Apoyo" conforme surge del libro histórico de la unidad, afirmando que ninguno de sus asistidos fue INterROGADOR, que era una actividad propia del elemento de Apoyo (Reglamento RC-16-5, art. 2.013, inc. 3-C).

Respecto de la circunstancia de que su pupilo Jorge Horacio GRANADA haya calificado a Santiago CRUCIANI con la máxima calificación, recuerda que la reglamentación de la ley 19.101, Ley del Personal Militar (ex LM 2 II), en su art. 178 inc. 2do. determina que, por ser una instancia de calificación, GRANADA estaba obligado a calificar a CRUCIANI, aunque no lo hubiera tenido a sus órdenes.

Destaca lo dicho por Carlos Alberto TAFFAREL, en cuanto a que la "Sección Actividades Sicológicas Secretas", se organizaba solo si existían operaciones militares, y que, al no haberlas, paso a desempeñarse en "registro y archivo", con relación al Orden de Batalla del Ejército de la República de Chile.

En cuanto a Víctor Raúl AGUIRRE, discurre sobre "la necesidad de conocimiento o necesidad de saber", que un militar debe tener; explica que su asistido AGUIRRE era un sargento primero, es decir un mero auxiliar, con una posición disímil y contraria a la ocupada por Santiago CRUCIANI. Agrega que la regla de oro de la Inteligencia Militar, determina que la información secreta (por ej. la vinculada a la lucha contra la subversión), solo debía ser conocida por quien resulte imprescindible que la conozca para el éxito de la operación, y por su grado y funciones, AGUIRRE no tenía necesidad de saber, ni pudo haber sido destinatario de la información por la que se le atribuyen los hechos en el auto apelado.

Concluye por todo ello que sus cuatro defendidos no han podido participar en los hechos que se les atribuyen, adoleciéndose de pruebas serias para vincularlos con los hechos de la causa.

2.- Por su parte, la Defensa Oficial en representación de Enrique José DEL PINO, luego de repasar los términos con que fue tratada su situación procesal en el auto apelado (por remisión a lo resuelto por el TOCFBB en causa FBB 93000001/2012/TO1 "GONZÁLEZ CHIPONT…"), expone similares consideraciones a las expresadas al tratar la situación de su otro pupilo PÁEZ, siendo que en el caso de DEL PINO, de quedar firme su procesamiento, afrontará su "tercer juicio oral" en esta jurisdicción.

Manifiesta que la remisión en la que se apoya el auto apelado, se sustenta en la declaración del Gral. Adel VILAS ante la CFABB en el año 1987, pero pasa por alto que las remisiones efectuadas, citadas en el resolutorio, en nada atañen a su situación actual ni involucran a las víctimas por las que aquí se lo procesa a DEL PINO, lo cual, además de inoficioso, exorbita la base fáctica de esta causa. Aclara que la mención a DEL PINO está contextualizada en el relato del caso que damnificara a la víctima Mónica MORÁN, hecho por el cual el nombrado ya fue juzgado en el marco de las actuaciones de referencia supra, y de allí lo inconducente de traspolar datos que en nada rozan la situación de las víctimas por las cuales se lo procesa en la presente (CPPN arg. art. 1º in fine).

Por ello entiende que debe ser revocado su procesamiento.

b)- El representante del Ministerio Público Fiscal, en su memorial, sostuvo el procesamiento de los imputados remitiendo al análisis realizado por esta Cámara respecto del lugar que ocupaba la actividad de inteligencia dentro del plan criminal, y la necesaria intervención, en ese plano, de los cuadros del Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo y del Destacamento de Inteligencia 181. Al respecto detalló que la situación específica de cada uno de ellos dentro de las subestructuras de inteligencia fue analizada en lo resuelto, por ejemplo, en los legajos FBB 15000005/2007/15/CA5 y FBB 15000005/2007/226/CA109 (en relación a Osvaldo Lucio SIERRA), FBB 15000005/2007/15/CA5 (Enrique José DEL PINO), FBB 15000005/2007/193/CA86 (Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL, Norberto Eduardo CONDAL y Víctor Raúl AGUIRRE), y causa N° 65.842 y FBB 15000005/2007/226/CA109 (TAFFAREL).

Solicitó que se confirme lo resuelto.

c)- Ingresando en los recursos, cabe remitirse a las conclusiones ya establecidos por esta Alzada con base en lo acreditado a lo largo de la investigación respecto del área de Inteligencia y su rol destacado en el plan criminal (cfr. por todos, FBB 15000005/2007/445/CA233 del 2 de diciembre de 2021), tal como se ocupó de reseñar el a quo en el auto apelado, distinguiendo correctamente las funciones correspondientes al Departamento II de Inteligencia del Comando del Cuerpo V de Ejército -órgano de dirección de inteligencia- de aquellas propias del Destacamento de Inteligencia 181 -órgano de ejecución de inteligencia militar-; de allí que la tesis esgrimida por la defensa técnica de los imputados AGUIRRE, CONDAL, GRANADA y TAFFAREL pretendiendo hacer recaer todo el esfuerzo de inteligencia militar de la Subzona 5.1 en lo relacionado con la lucha contra la subversión en dos personas -los ya fallecidos LOSARDO y CRUCIANI-, no tiene asidero y fue descartada ya en otras oportunidades pues se aleja de lo reglamentario.

En efecto, del reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, surge que las unidades de inteligencia (Batallón o Destacamento) son el único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército (art. 1.001, incs. 1° y 3°), con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004, inc. 1°). Sin embargo, del mismo surge que el órgano de dirección de inteligencia es el G-2 del Comando, al cual responde funcionalmente la unidad de inteligencia; ésta recibe las órdenes de ejecución desde el G-2 y allí mismo trasmite los resultados obtenidos (art. 5.014), estando vedado tanto para el jefe de la unidad (Destacamento) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que está a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a). Asimismo, el jefe de la unidad asesorará al Comandante y al G-2 sobre las capacidades y limitaciones de la unidad bajo su comando, y conducirá las actividades de inteligencia a fin de difundir al G-2 y simultáneamente al SIFE y a los integrantes de la comunidad de inteligencia la información obtenida (art. 2.001, incs. 4 y 5-d).

Además, dicha defensa en su recurso, abunda en explicaciones tendientes a desligar a sus defendidos de todo lo relacionado con el funcionamiento del CCDyT la "Escuelita" (o LRD como lo llama), las que resultan irrelevantes en autos pues ninguna de las víctimas que abarcan los hechos imputados a sus defendidos sufrió cautiverio en dicho lugar.

Por ello, cabe focalizarse en los hechos investigados en esta causa, correspondiendo analizarse si se verifica el nexo causal por el que se les atribuyó responsabilidad penal en el auto apelado, debiéndose distinguir algunas particularidades en relación a los imputados apelantes (AGUIRRE, CONDAL, DEL PINO, GRANADA y TAFFAREL) pues si bien todos pertenecen al arma Inteligencia, sus situaciones de revista en 1976 difieren entre sí, y como se explicó más arriba son distintas las funciones del órgano de dirección y del órgano de ejecución.

Así, en la época en que sucedieron los hechos incriminados (año 1976), Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFARAEL y Víctor Raúl AGUIRRE se desempeñaban en el Destacamento de Inteligencia 181, en cambio Norberto Eduardo CONDAL estuvo una parte del año en dicho destino y otra en el Departamento II de Inteligencia del Comando del Cuerpo V de Ejército; por su parte Enrique José DEL PINO estuvo en comisión sólo en el Comando.

En efecto, durante el año 1976, GRANADA con el grado de Tte. 1ro. prestaba servicios en el Destacamento de Inteligencia 181 como Jefe de la "1ra. Sección Ejecución" (J. 1ra. Sec. Ejec); TAFFAREL también era Tte. 1ro. y prestaba servicios en el Destacamento de Inteligencia 181, pero lo hacía como Jefe de la "Sección Actividades Sicológicas Secretas" (J Act Sic "S"); mientras tanto, AGUIRRE era un suboficial con el grado de Sgto. 1°, y se desempeñaba a órdenes del anterior en la Sección Actividades Sicológicas Secretas del Destacamento de Inteligencia 181, primero como 'auxiliar' y luego como 'encargado'.

La defensa ensayada respecto del imputado Víctor Raúl AGUIRRE pretendiendo su total desconocimiento de los hechos en razón de su bajo nivel o grado como personal de inteligencia por ser un suboficial, tampoco prosperará, pues su intervención en el plan represivo ya fue establecida y acreditada por esta Cámara (con otra integración), incluso acompañando a uno de los interrogadores más reconocidos en la Subz. 5.1, que también era suboficial, el Subof. Ppal. Santiago CRUCIANI (v. expte. N° 66.641 del 09/06/2011).

En cambio, CONDAL con el grado de Tte. 1ro. se desempeñaba en la "1ra. Sección Ejecución" del Destacamento de Inteligencia 181 a órdenes de GRANADA, hasta el 18 de octubre de 1976 que pasó en comisión al Departamento II - Inteligencia del Comando V Cuerpo de Ejército donde estuvo hasta enero de 1978.

El caso del entonces Tte. 1ro. DEL PINO difiere de los anteriores, pues según su situación de revista no estaba destacado en esta ciudad, sino que fue enviado "en comisión" al Comando V Cuerpo de Ejército proveniente del Batallón de Inteligencia 601, desde el 11 de febrero al 18 de agosto de 1976.

Como se adelantó, a excepción del caso de la víctima Juan Pedro DRISALDI, el grupo operativo encargado de privar de la libertad a las víctimas, perteneció a la Policía Federal Argentina correspondiente a la ciudad en la que residían al momento de ser detenidas en el marco de causas judiciales iniciadas por infracción a la ley 20.840, sufriendo detención mayormente en la Delegación Bahía Blanca de dicha fuerza policial y luego en establecimientos penitenciarios. En el caso de DRISALDI, permaneció siempre en dependencias del Ejército Argentino antes de pasar al servicio penitenciario; en cambio, las víctimas Dolio Heraldo SFASCIA, Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Heber Nazareno TAPPATÁ - de cuya presencia En el Bat. Com. 181 da cuenta en su testimonio José Partnoy |15|-, pasaron solo una parte de su privación de la libertad en dependencias del Ejército Argentino.

Volviendo a las funciones de las distintas áreas de inteligencia militar, cabe coincidir con el señor Juez a quo en que la Policía Federal Argentina contaba con su propio elemento de inteligencia a fin de ejecutar las directivas emanadas del Dpto. II del Cdo. V Cpo. Ej., por lo que, respecto de los imputados AGUIRRE, GRANADA y TAFFAREL se configura el nexo causal que reclaman sus defensas en relación con los hechos sufridos por Miguel Ángel ARIAS, Juan Pedro DRISALDI, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Dolio Heraldo SFACIA y Heber Nazareno TAPPATÁ, durante el lapso de tiempo que permanecieron bajo jurisdicción militar, correspondiendo por ello el rechazo del recurso y la confirmación de lo decidido. Ello a excepción de la calificación legal atribuida a éstos por el caso de Dolio Heraldo SFACIA, dado que ningún dominio del hecho pudieron haber tenido respecto de las torturas sufridas por el nombrado a manos y en dependencias de la PFA, y que antes de ser llevados al Batallón estuvieron un período de tiempo en la UP-4, debiéndose revocar el procesamiento en orden a ese delito.

En el caso del imputado CONDAL, se da idéntica situación respecto de esas cinco víctimas, pues hasta el 18 de octubre cumplió funciones en el Destacamento de Inteligencia 181. Sin embargo, su procesamiento abarca otras once víctimas que no sufrieron privación de la libertad en dependencias del Ejército, pero que le son atribuidas en razón de su desempeño a partir del 18/10/1976 en el órgano de dirección de inteligencia, es decir, el Dpto. II del Comando del Cuerpo V de Ejército, cuyas funciones abarcaban también a los elementos de ejecución propios de la PFA bajo control operacional del Ejército (cfr. Reglamento RC-3-30 Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores; Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III). Por ello es que corresponde aquí también rechazar el recurso de la defensa y confirmar el procesamiento dispuesto en relación con los hechos sufridos por Miguel Ángel ARIAS, Juan Pedro DRISALDI, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Dolio Heraldo SFASCIA, Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO (2° secuestro), Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSter, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luís ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.

No así, en cambio, respecto del hecho sufrido por Hugo Osvaldo DEL CAMPO, pues la víctima fue privada de la libertad por PFA el 07/10/1976, es decir, mientras CONDAL aún se desempeñaba en el Dest. Icia. 181, organismo -en principio- ajeno al caso, correspondiendo revocar parcialmente el procesamiento dispuesto y dictar su falta de mérito en relación con ese hecho.

Como adelanté más arriba, el caso de Enrique José DEL PINO difiere de los anteriores pues si bien pertenecía y tenía formación en "inteligencia", su situación de revista desde 1975 lo ubica en el Batallón de Inteligencia 601 -la unidad técnica de inteligencia más grande del Ejército, sita en Capital Federal-, y si bien se encontraba en Bahía Blanca "en comisión" al Comando del V Cuerpo de Ejército no lo era específicamente en el Dpto. II.

En efecto, y en relación a las funciones efectivamente cumplidas por DEL PINO durante su comisión en Bahía Blanca, de los distintos elementos de prueba colectados a lo largo de la investigación surge que pertenecía a un círculo de confianza selecto que tenía el Gral. Br. Adel Edgardo VILAS |16| (2do. Comandante del Cdo del V Cpo de Ejército y el Jefe de la Subzona 51), que se remonta a la época en que éste comandaba la primera fase del Operativo Independencia en la Provincia de Tucumán, tal como se desprende del Informe Especial obrante en el legajo personal del imputado, como también de las actuaciones correspondientes al atentado por envenenamiento del que fue objeto dicho General |17| de donde surge que DEL PINO y su hija menor de edad se encontraban almorzando con VILAS y el hijo de éste. Ese entorno reducido hacía las veces de un pequeño Estado Mayor.

Testimonios de víctimas o de conscriptos (vgr. los hermanos BUSTOS, los Dres. CEVEDIO, TARANTO y FONTI) y declaraciones de otros coimputados (vgr. MÉNDEZ, CORRES, TEJADA) coinciden en sostener que el Gral. VILAS actuaba en forma directa en todo lo relacionado con la llamada lucha contra la subversión, y lo hacía con un grupo de personas que respondía a él tanto en forma exclusiva como combinada con el resto de las unidades ocupadas en la lucha contra la subversión.

En su declaración indagatoria ante esta Alzada de enero de 1987, el Gral. VILAS ubicó a Enrique José DEL PINO en funciones operativas encubiertas (vgr. respecto del hecho del que resultó víctima Mónica MORÁN) |18|.

Es claro que el imputado Enrique José DEL PINO - independientemente de su formación en el arma de Inteligencia-, durante su estadía en esta ciudad, cumplió funciones ajenas a la dirección de inteligencia que correspondía al Departamento II de Inteligencia pues no estaba en comisión allí, sino que se tenía asignadas funciones netamente operativas dentro del núcleo duro del entorno del Gral. VILAS, no estando acreditado tampoco que hubiese intervenido en los operativos llevados a cabo por PFA y que resultan objeto de investigación en la presente causa.

En razón de ello, corresponde revocar el auto de procesamiento dispuesto y dictar la falta de mérito del nombrado en orden a los hechos sufridos por las víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO y Alberto Constante BARBEITO.

C)- Batallón de Comunicaciones de Comando 181: Imputados: Alejandro LAWLESS; Raúl Esteban ANDRÉS; Roberto Carlos BRUNELLO; y José Antonio MAIDANA.

a)- Los Recursos:

1.- Los representantes del Ministerio Público de la Defensa apelaron -en lo que aquí interesa- en favor de los imputados Raúl Esteban ANDRÉS, Roberto Carlos BRUNELLO y José Antonio MAIDANA.

Analizan el auto de mérito, y entienden que allí se diferencian nítidamente dos extremos en relación a las imputaciones sobre quienes revistaron en el Batallón de Comunicaciones 181, uno en cuanto a los aspectos denominados "operativos", y el otro, en punto a los relacionados con la "permanencia" o "alojamiento" de las víctimas en dependencias destinadas al efecto en la unidad. Al respecto, consideran harto discutibles en esta instancia tanto la denominada "faz operativa" (Ca. My. Keller con elementos de "infantería"), como la pretendida "(disposición de) centros clandestinos de detención en sus instalaciones".

Sobre lo primero, señalan que ello se asocia indisolublemente con la cuestión del funcionamiento del Área 511, que viene siendo arbitrariamente asimilada con el Bat. Com. 181, tesis cuya desestimación postula, afirmando que el Batallón era una unidad o formación ajena a la cadena de mando de la Subzona 51 y de la Zona 5, por cuanto dependía funcionalmente del Comandante del V Cuerpo de Ejército en tal carácter, pero no en su paralela condición de Comandante de Zona, todo lo cual no fue tratado en el resolutorio apelado.

Consideran que su postura encuentra respaldo en las declaraciones de los Generales VILAS y CATUZZI en la causa Nº 11/86 ante la CFABB en 1987, quienes -a su juicio- deslindan la responsabilidad del Batallón de la cadena de mandos Zona-Subzona- Área y demuestran su ajenidad con el plano represivo, dando por resultado que sus asistidos no pudieran haber dominado, ni controlado, ni efectuado aporte criminal alguno a hechos asociados con esas operaciones, por haber estado fuera de la competencia técnica específica de la formación, y por haber sido, esa materia, ajena a su cadena orgánica de comando, por lo que el Batallón 181 quedaba fuera de la línea operativa de mando por la que circulaban, se emitían, transmitían y ejecutaban las órdenes ilegales.

En cuanto al segundo extremo imputativo, relacionado con la administración y manejo de los lugares de detención donde permanecieran privadas de libertad las víctimas (el ex gimnasio, la sala de guardia o retén de guardia y calabozos, la sala u oficina del capellán y el galpón), argumentan que en razón de lo dicho antes, las víctimas no permanecían detenidas "a disposición" del Batallón de Comunicaciones 181, más allá de que, en algunos casos, hayan estado "materialmente" o "físicamente" alojadas en sus dependencias o instalaciones, por lo que la "administración" de su detención recaía bajo jurisdicción militar de la Subzona 51 de este medio, y por lo tanto inatribuible a sus actuales asistidos, por no haber integrado la cadena orgánica de mandos de dicha subzona.

Agregan que tampoco la vigilancia y custodia de los detenidos estaban a cargo del personal afectado al batallón, sino a las denominadas Compañía de Telecomunicaciones 181 ("Telecom") y Compañía de Policía Militar 181, de verificada dependencia al ámbito funcional de actuación de la Subzona 51, cuyas instalaciones estaban ubicadas dentro del espacio físico del Batallón de Comunicaciones, pero no eran administradas ni controladas por personal de esa unidad.

Califican de arbitraria la afirmación que vincula a BRUNELLO, MAIDANA y ANDRÉS con la denominada Compañía de "Combate" del Batallón de Comunicaciones, asociándola con la alegada lucha contra la subversión, dado que el funcionamiento de esa compañía, no estaba "necesariamente" vinculado a esa materia.

Cuestionan los libros históricos de la unidad, observando que los allí denominados, elementos de combate o de infantería (Compañía de Combate Mayor Keller), según los organigramas, eran de apoyo en comunicaciones, frente a eventuales agresiones externas contra la guarnición, incluso si esos atentados provenían de las denominadas "fuerzas irregulares".

Hacen mérito de un par de informes de fecha 30/4/2009 y 13/09/2017 de la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino y pericias caligráficas sobre fotocopias, concernientes a la organización del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 en el año militar 1976, que demostrarían -a su juicio- la falsedad de los libros históricos y la pretendida existencia de elementos de "infantería" en el Batallón de Comunicaciones.

En cuanto a la situación particular de Roberto Carlos BRUNELLO, apuntan que la intermitencia en el ejercicio real del mando en la Cía. de Combate, pues su comisión de servicio al Operativo Independencia en la Pcia. de Tucumán fue coetánea al momento de la privación de libertad de las víctimas adjudicadas, le impidió controlar ese segmento del hecho, y en cuanto a la permanencia de las víctimas en instalaciones ocupadas por el Batallón de Comunicaciones 181, estiman aplicables las consideraciones ya expuestas en punto a haber estado a disposición de una cadena orgánica de mandos a la cual era ajena la unidad donde revistara el nombrado.

Con respecto a Raúl Esteban ANDRÉS, afirman que nunca ejerció el puesto de "Jefe de Cía." y resulta manifiestamente incongruente y contrario a la sana crítica racional, que se le endilgue ello por el mero álea de que a alguien se le haya ocurrido asentarlo así en algunos legajos.

Explican que dichas anotaciones lo fueron, al sólo efecto de suplir, administrativamente, la ausencia del jefe real de la compañía, quien estaba comisionado fuera de la unidad en el curso comandos, cuando fue la fecha de cierre de los informes de calificación (15/10/1976). Agregan que, más allá de la evidente existencia de borroneados y sobrescritos en los legajos, que no fueron salvados, como hubiese sido esperable, máxime tratándose de documentos públicos (si bien los legajos militares de la época claramente distaban en mucho de dar plena fe sobre sus anotaciones), resultan relevantes los siguientes extremos: no consta la designación de Andrés como Jefe de Cía.; como subteniente, reglamentariamente, no pudo nunca haber calificado a dos pares (Enrique STEL y Eduardo VIDELA, también subtenientes; sumado a que el propio ANDRÉS fue también calificado en la misma fecha pero en carácter de "Jefe de Sección" (no Jefe de Cía.).

Con relación a José Antonio MAIDANA, al igual que el caso de ANDRÉS, afirman que no consta designación alguna en el cargo de "Jefe de Cía." o de "Jefe de Subunidad" (en la denominada "Cía. My. Keller"), no habiéndose demostrado la existencia de las órdenes del día con que se lo pretende encasillar en ese puesto, circunstancia que obsta a que se lo procese en tal carácter. Insisten en la falsedad de los legajos y califican de sobrevalorada la relevancia que se le pretende asignar a la firma, en carácter de "Jefe de Cía.", en un trámite de autorización de casamiento de Eduardo VIDELA, pues éste explicó en audiencia oral ante el TOCFBB, que MAIDANA le tramitó el pedido en su carácter de "oficial de arsenales" y no de jefe de compañía de combate, a lo que suman que en su propio legajo MAIDANA fue calificado por Alberto REY PARDELLAS, el "Jefe de la Cía. de Servicios", compañía de la cual dependía la "Sección Arsenales", donde efectivamente se desempeñaba. Concluyen que eso demostraría la ajenidad de MAIDANA con relación a la Cía. de Combate My. Keller.

En razón de todo ello, solicitan el sobreseimiento de José Antonio MAIDANA, Roberto Carlos BRUNELLO y Raúl Esteban ANDRÉS (CPPN: art. 336 inc. 4º), o en su defecto, favor rei (CPPN: art. 3º), el dictado de falta de mérito (CPPN: art. 309).

2.- En cuanto al imputado Alejandro LAWLESS, tanto su defensa técnica al apelar, como el nombrado ejerciendo su defensa material, se agravian de lo decidido por entender de que no se cumplió con los requisitos de argumentación que exige el art. 123 del CPPN, descalificando el auto apelado como acto procesal válido.

Exponen que, al igual que en el auto de procesamiento del 19/08/2020 en la causa FBB 15000005/2007, LAWLESS fue procesado en calidad de partícipe necesario en razón de que desde su ubicación funcional puede "presumirse un aporte sustancial en algún punto del iter criminis que se haya llevado a cabo dentro del ámbito de incumbencia del imputado -es decir, respecto de detenidos en instalaciones del Batallón que como oficial del mismo no pudo haber desconocido pues solía hacerse cargo de esas guardias; cf. testimonio de Liliana Beatriz GRISKAN del 12/8/2010 a fs. sub 259/261 vta.-, mas no el dominio directo o mediato que pregona el fiscal" (CFABB, causa 66.641, "LAWLESS, Alejandro y Otros..." del 9/6/2011)."

Apuntan que, al detallado descargo realizado por LAWLESS al respecto -que se ocupan de transcribir-, se le contestó con meras remisiones genéricas que no brindan una respuesta o fundamento válido para dictar su procesamiento.

Este negó en sus descargos haber tenido responsabilidad penal respecto a todo cuanto les sucediera a SFACIA, RODRÍGUEZ, ARIAS y DRISALDI, sea como autor o coautor, directo, mediato, funcional o como partícipe en cualquiera de sus graduaciones, a quienes jamás conoció, ni supo o pudo saber de sus existencias e ignora qué les pudo haber sucedido.

Señalan que la imputación del Ministerio Público Fiscal se encuentra plagada de afirmaciones dogmáticas, voluntaristas y sin fundamento alguno, donde pretende juzgarlo no por lo que hizo o dejó de hacer, sino por lo que fue (Jefe de una Subunidad de Comunicaciones). Explican que se le enrostra a LAWLESS el haber mantenido alojadas a esas cuatro personas en las instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, en un período intermedio entre otros lugares de alojamiento como la Unidad Penal Nº 4 de Villa Floresta y la Policía Federal, con el aditamento de tratarse de privaciones de la libertad ambulatoria dispuestas por el Sr. Juez Federal de Bahía Blanca y por el Poder Ejecutivo Nacional, en tiempos de estado de sitio.

En tal sentido destacan que hasta que el Sr. Juez Federal dispusiera el sobreseimiento de SFACIA, RODRÍGUEZ y ARIAS el 21 de septiembre de 1977, habían estado a disposición de ese magistrado, siendo que a partir de allí quedaron a exclusiva disposición del PEN, áreas de decisión muy por encima de un oficial subalterno como LAWLESS. Agregan que los presuntos tormentos imputados habrían sido previos al supuesto traslado temporario al Batallón y en el ámbito de la Policía Federal Argentina.

Afirman que su ajenidad con dichos hechos -haber estado a cargo o contribuido en la custodia de las personas privadas de su libertad en instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181- es evidente, y que la vinculación que le atribuyen solo se sustenta en falsarias versiones brindadas en los testimonios de los ex conscriptos MONFORTE y MICHELLI, y el de los hermanos GRISKAN.

Manifiestan que es injustificada toda atribución de haber estado a cargo de la custodia de las presuntas víctimas, pues si bien no pone en duda la presunta existencia de lugares de detención dentro del Batallón de Comunicaciones 181, estarían bajo la exclusiva responsabilidad del V Cuerpo, negando, además, que alguno de esos sectores o el personal militar que allí se desempeñó, haya estado bajo su cadena de comando.

Cuestionan, luego, los testimonios mencionados, argumentando que estos testigos cuentan con una memoria que cuanto más lejos está de los hechos, comienza a enriquecerse de datos jamás aportados en los primeros testimonios. Así, analizan el testimonio del ex-conscripto MONFORTE que dijo haber visto detenidos tanto en los calabozos como en el gimnasio del Batallón, explicando que si bien pertenecía a su compañía (Comunicaciones y Comando) estaba destinado específicamente a en la Plana Mayor, a órdenes del Mayor FREIRE, S-3 (Operaciones) de la Unidad; agregan que cuando fue a los lugares donde había detenidos, lo hizo escoltado por un soldado de la compañía de combate y resulta evidente que fue por órdenes propias de esa superioridad -dijo que llevaba una orden de liberación- y no de parte de LAWLESS.

Tildan de relato fabulado al testimonio del ex conscripto Rubén Alberto MICELI por no resultar claro -a juicio del imputado y esa defensa- si cuando sucedió el hecho que narra aún se encontraba realizando la instrucción inicial o si ya estaba destinado en la Compañía B, descreyendo de esta última hipótesis.

Realizan una crítica de los testimonios de los hermanos Jorge Hugo y Liliana Beatriz GRISKAN, quienes intentan involucrarlo en sus detenciones por haber protagonizado con el primero de los nombrados un accidente automovilístico años antes, en una suerte de venganza personal, la cual LAWLESS niega terminantemente.

Luego destacan contradicciones, imprecisiones e inconsistencias en los distintos testimonios brindados por los GRISKAN (fecha en que realizó el servicio militar Jorge GRISKAN; número de veces en que habría sido visitada Liliana GRISKAN por un supuesto suboficial que sería el imputado; la manera en que concluyen que dicho suboficial sería LAWLESS; si Liliana GRISKAN lo conocía a él de antes o no; etc.).

Exponen que la jurisdicción no puede basar sus fallos sin tan siquiera dar una sola respuesta al planteo de la defensa y las puntuales críticas que hiciera el imputado, pues el a quo, únicamente se ocupó de contestar el descargo efectuado respecto del caso DRISALDI, mientras que el resto fue directamente ignorado.

Respecto de ese caso, primeramente, afirmaron que no había ningún indicio de que el nombrado hubiese estado detenido alojado en el Batallón de Comunicaciones 181; pero ello fue porque al hacer tal descargo tuvieron en cuenta el acta escrita de la audiencia del Juicio "BAYÓN…" en la que la testigo LARROSA no mencionaba a DRISALDI sino que se consignó que aludía a un tal "Patri Salin". Sin perjuicio de que la pronunciación o fonética entre ambos puede tener cierta similitud (advertible en la videograbación), apuntan que el a quo tampoco analizó otros cuestionamientos sobre este caso, que jamás fue ventilado en los más de 20 años de procesos y juicios orales en esta jurisdicción de Bahía Blanca, por lo que califican de antojadiza la introducción del mismo en este punto, estimando que dicha desidia por parte de la Fiscalía es determinante, ya que al señor DRISALDI jamás se le tomó declaración en proceso administrativo y/o judicial alguno, se habría mudado a España y, además, habría fallecido, resultando la única referencia acerca de su estadía en instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, el "jabonoso" relato de Lilian Noemí LARROSA.

Insisten en que el Juez de la causa transgredió la norma del art. 123 del CPPN, limitándose a una dogmática remisión a fallos anteriores referidos a otros hechos y en otras circunstancias de modo tiempo y lugar, sin dar la más mínima respuesta a cada una de las explicaciones de descargo aportadas por LAWLESS.

Por último, recordaron precedentes de esta Cámara (con otra integración) en los que el tribunal habría sido determinante respecto a que no se puede imputar a personas tan sólo por haber integrado el Batallón de Comunicaciones 181 durante la época de los hechos pues la sola determinación de esta circunstancia no implica que se pueda relevar de prueba cualquier hipótesis de la Fiscalía por el sólo hecho de incluir al personal del Batallón, y que tampoco puede presumirse que todos sus miembros estuvieran involucrados, o que esa fuere su única y exclusiva misión, o que fuera el único elemento del Ejército Argentino, comprometido en ello dentro de la Subzona 5.1 y el Área 5.1.1.

Hicieron reserva de la vía casatoria y extraordinaria federal.

b)- El representante del Ministerio Público Fiscal se presentó en sostenimiento de lo resuelto el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Federal N° 1, afirmando que este tribunal ya se ha ocupado de delimitar los roles y aportes delictivos realizados desde la órbita del Batallón de Comunicaciones 181, particularmente en cuanto a la responsabilidad de distintos integrantes de esa unidad militar en la administración de los detenidos.

Expuso que José Antonio MAIDANA, Roberto Carlos BRUNELLO y Raúl Esteban ANDRÉS, dentro de la unidad, integraban la Compañía Combate My. Keller, y ya se estableció en la causa que "las actividades, funciones, capacidades y misiones desarrolladas por el Batallón de Comunicaciones 181 relacionadas con la lucha antisubversiva en el marco del funcionamiento del Área 511, fueron llevadas adelante principalmente (aunque no de modo excluyente) en 1976 por la Compañía de Combate 'My. Keller' compuesta íntegramente por elementos de infantería…" y que "además de los operativos, la Ca. de Combate "My. Keller" también estaba a cargo de la custodia y/o manejo de quienes permanecieron en cautiverio en dependencias del Batallón" (Exptes. FBB 15000005/2007/288/CA143, FBB 15000005/2007/461/CA244 y FBB 15000005/2007/103/CA29 -"MAIDANA", "BRUNELLO" y "ANDRÉS", respectivamente).

En cuanto a la responsabilidad del Jefe de Compañía Comunicaciones y Comando, Alejandro LAWLESS, y de la subunidad bajo su mando, particularmente en la custodia de las personas en cautiverio, apunta que fue tratada en varias resoluciones, mencionando -por todas- la causa nro. 66.641, sentencia del 09/06/2011.

c)- Ingresando a resolver, y dado que las partes evocan según su conveniencia ciertos parámetros que esta Alzada ya ha establecido en anteriores oportunidades y con diferentes integraciones, respecto de la participación e importante rol que tuvo del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 en las actividades ilícitas llevadas a cabo con el alegado fin de combatir la subversión dentro del esquema represivo del Área 5.1.1, conviene reiterarlos, aclarando que todo ello es igualmente independiente de las funciones que le eran propias como unidad de apoyo de comunicaciones.

Una vez más es menester explicar el concepto de la división de zonas, y en particular del Área 5.1.1, ya que las defensas, en un intento de apartar al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 del Área 5.1.1, tratan ambos como si fueran dos unidades distintas del Ejército Argentino; contrariamente a ello, la Fiscalía opta por equiparar uno y otro como si fueran exactamente lo mismo y sólo cambiara su denominación.

Tanto la Zona 5, como la Subzona 5.1 o el Área 5.1.1, como se explicó ya en tantas otras oportunidades, responden a una organización territorial a los fines del cumplimiento de la misión asignada (en el caso, lucha contra la subversión), es decir, no se trata de unidades del Ejército; eran organizaciones de tipo operativa y de carácter táctico, pudiendo incluir una o varias unidades que le brindarán estructura, según la importancia en el organigrama (vgr. los Comandos de Zona estaban a cargo de los Comandos de los Cuerpos de Ejército -Grandes Unidades de Batalla-). Por eso es que no procede separar al Bat. Com. Cdo. 181 del Área 5.1.1, pues necesariamente la integraba y, a la par de ello, tampoco pueden ser equiparados uno y otro como si fueran exactamente lo mismo.

A diferencia de lo que expone la defensa oficial, ello fue corroborado por los sucesivos Comandantes de la Subzona 5.1 durante los años 1976 y 1977, Generales de Brigada Adel Edgardo VILAS |19| y Abel Teodoro CATUZZI |20|, que al ser indagados en el año 1987, sostuvieron que el Área 5.1.1 era del Batallón, excepto la planta urbana de Bahía Blanca que, independientemente de la jefatura del área, dependía del comandante de subzona y estaba dividida en sectores que iban rotando periódicamente por razones de contrainteligencia, uno de los cuales estaba a cargo del Bat. Com. Cdo. y otro de la Agrupación Tropas. Esto último también lo afirma el entonces Mayor Emilio IBARRA -Jefe de la referida Agrupación Tropas- en su declaración de 1999 |21|.

Cabe agregar que en la documentación que acompañó el Gral. VILAS en su declaración indagatoria citada supra, donde detalla la jurisdicción de la Zona 5 y Subzonas 5.1, 5.2 y 5.3 |22|, se lee: "7. Las unidades, subunidades independientes: Batallón de Comunicaciones de Comando 181, Batallón de Arsenales 181, Compañía de Operaciones Electrónicas 181, Compañía de Intendencia 181, Distrito Militar BAHIA BLANCA, Agrupaci6n Tropa - (Compañía Comando y Servicios del Vto. Cuerpo de Ejército), Destacamento de Inteligencia 181, le fueron agregado por el Comandante del Vto. Cuerpo al Comandante de la Subzona 51…".

Asimismo, múltiples testimonios de víctimas sobrevivientes dieron cuenta de la intervención de personal del Batallón de Comunicaciones 181 en sus detenciones y secuestros (vgr. Juan Oscar GATICA, Hugo Washington BARZOLA, Carlos Samuel SANABRIA, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina JESENNE de FERRARI, Estrella Marina MENNA de TURATA, solo por nombrar algunos). Por eso la tesis ensayada de una supuesta ajenidad del Batallón de Comunicaciones 181 respecto de la actividad antisubversiva en esta jurisdicción, atribuyéndosela exclusivamente al Cdo. V Cpo. Ej., nunca prosperó ni lo hará ahora.

Es claro el Libro Histórico de la Unidad correspondiente al año 1976 |23|, en cuanto a que el Batallón disponía de una Compañía de Combate denominada "My. Keller", en cuyo organigrama (a fs. 6296 del ppal.) claramente se aprecia que estaba compuesta en forma íntegra por elementos de infantería -una sección y tres pelotones-, pues tal es lo que indica el gráfico con que está representada |24|; había también otras tres compañías: "Ser" -servicio-, "Cdo. y Com" -comando y comunicaciones- y la Banda de Música. Para el año 1977, la organización de la Unidad fue modificada, pero aún así se mantuvieron los tres pelotones de infantería, ahora denominados "C/Subv" -es decir 'contrasubversión'-, aunque distribuidos en tres de las cuatro compañías que componían el Batallón -la "A", la "B" y "Cdo y Ser"-.

Es correcto, por otro lado, lo que alegan las defensas en cuanto a que no fue acreditado durante décadas de investigación que lleva esta causa, la tesis acusatoria que sostiene que la totalidad del personal del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 llevó adelante el plan criminal sistemático aquí investigado; lo que el acervo probatorio colectado hasta aquí permite afirmar, es que la lucha contra la subversión era de las funciones prioritarias del Batallón, como también lo era de toda la fuerza Ejército; asimismo, se encuentra acreditado el destacado papel cumplido por el Batallón en esa misión, tanto en la faz operativa a través de su plana mayor, la Ca. "My. Keller" (1976) y sus pelotones de infantería "c/Subv" (1977), como así también disponiendo Centros Clandestinos de Detención en sus instalaciones |25|.

Ahora bien, cabe reiterar lo ya establecido en resoluciones anteriores respecto de esto último, en el sentido de que no puede admitirse que por el solo hecho de incluir en la hipótesis acusatoria al personal del Batallón, la Fiscalía quede relevada de probar los extremos que involucra el hecho investigado y a quien o quienes es imputado, pues no puede presumirse que todos sus miembros estuvieran involucrados o que esa fuere su única y exclusiva misión, como tampoco que fuera el único elemento del Ejército Argentino comprometido en ello dentro de la Subzona 5.1 y el Área 5.1.1.

c-1)- Dicho esto, cabe ingresar al análisis de la situación procesal de los imputados pertenecientes al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, todos los cuales ya han sido procesados y/o condenados por hechos cometidos en el marco de las actividades "antisubversivas" durante sus desempeños en dicha unidad militar durante 1976 y 1977.

De los cuatro hechos intimados a los imputados que pertenecieron al Batallón, en tres de ellos -casos de Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Dolio Heraldo SFASCIA- no hubo intervención alguna de elementos del Batallón, ni como grupo operativo que realizara el secuestro/detención ni como el lugar en donde fueron las víctimas torturadas o sometidas a malos tratos ni en el que permanecieron mayormente privadas de la libertad.

En efecto, en estos tres casos, la detención fue llevada a cabo por personal de la Policía Federal Argentina bajo control operacional del Ejército (como se explicó al tratar la situación del coimputado PÁEZ) en el marco de una causa judicial tramitada ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca a cargo del Juez Guillermo F. Madueño por infracción a la ley 20.840 (c. N° 612/76, "RAMÍREZ…"); fueron alojados en dependencias de dicha fuerza policial, siendo allí interrogados y sometidos a malos tratos y apremios (en el caso de SFASCIA), luego fueron indagados por el Juez de la causa y posteriormente ingresados -a disposición de ese magistrado- al circuito penitenciario formal (UP-4 de Villa Floresta).

Al Batallón de Comunicaciones 181 fueron llevados por un corto espacio de tiempo, desde el 17 de julio hasta el 6 de agosto de 1976, sin que durante ese lapso se haya siquiera alegado por parte de los representantes del MPF circunstancia alguna fuera del simple alojamiento, pudiendo leerse en el oficio remitido por el G-1 del Cdo. Cuerpo de Ejército V, Cnel. Hugo Daniel SUAIter (Jefe del Dpto. I - Personal) al Jefe de la UP-4 ordenando la internación de ARIAS, RODRÍGUEZ y SFASCIA, los que serían transferidos desde el Bat. Com. Cdo. 181, aclarando que tienen causa abierta en el Juzgado Federal de la ciudad y que se encuentra en trámite su arresto a disposición del PEN |26|. En la misma prueba documental consta una nueva comunicación del G-1 al Jefe de la UP-4 de fecha 26/08/1976, poniendo en conocimiento la puesta a disposición del PEN de dieciocho internos, entre ellos los tres nombrados (Dto. 1681 del 13/8/1976).

En el caso de la víctima Juan Pedro DRISALDI, su privación de la libertad se habría producido en dependencias y por personal perteneciente al Ejército Argentino, pues se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el Regimiento de Infantería N°24 de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, dato que surge -en principio- de la declaración indagatoria que le fue tomada por el Juez Federal MADUEÑO en el marco de la causa N° 612/76 "RAMÍREZ…" con fecha 01/10/1976 (c. N° 612/76, fs. 580/581); previo a ello, el Comandante de la Subzona 5.1, Gral. Br. VILAS, con fecha 15/09/1976, ofició al Juez MADUEÑO requiriendo se le informe si DRISALDI mantenía causa pendiente ante el Juzgado, lo que fue contestado por el magistrado requerido con fecha 23/09/1976 en los siguientes términos: "…se encuentra involucrado en las presentes actuaciones […] y debe comparecer ante este Juzgado Federal, a mi cargo, a fin de prestar declaración, medida que no ha podido ser concretada hasta la fecha, en razón de desconocerse el paradero del nombrado". Una semana antes que el Gral. VILAS oficiara al Juez, el Subcomisario Félix ALAIS de la PFA informó sobre un llamado anónimo denunciando que en la casa de los padres de Juan Pedro DRISALDI en la localidad de Médanos, habría gran cantidad de material subversivo; sin embargo, la inspección de la vivienda arrojó resultados negativos |27|. Cabe resaltar que al momento en que VILAS remitió su oficio a MADUEÑO, Juan Pedro DRISALDI ya se encontraba privado de la libertad en instalaciones del Bat. Com. 181 según da cuenta de ello la testigo Lilian Noemí LARROSA |28|, también oriunda de Médanos y privada de la libertad en dicha localidad en el marco de un gran operativo realizado el 09/09/1976, quien durante su detención permaneció un breve lapso de tiempo -aproximadamente entre el 18 y el 21 de septiembre de 1976- alojada en el Batallón, momento en que supo de su presencia allí.

Como puede apreciarse de las circunstancias reseñadas, se hace ineludible analizar, ante todo, si desde el punto de vista de los imputados, las detenciones de las víctimas por las que fueron intimados, lucían o tenían algún viso de ilegalidad. Es que todas las características que rodean el corto lapso de tiempo que las víctimas estuvieron en el Batallón -como una pequeña etapa dentro del derrotero completo sufrido desde que fueron detenidos- no permiten afirmar ex ante y a ojos de un tercero observador, la existencia de irregularidad o ilegalidad alguna: SFASCIA, ARIAS y RODRÍGUEZ venían del circuito penitenciario legal y DRISALDI venía detenido desde otra unidad del Cuerpo V de Ejército, y todos con orden de detención emanada de un Juez Federal en el marco de una causa en trámite iniciada con anterioridad a que sean detenidos.

Se da un raro supuesto, si se lo compara con las cientos de privaciones de la libertad que fueron analizadas a lo largo de los años como objeto procesal de las investigaciones por delitos de lesa humanidad cometidos en la jurisdicción, pues no provienen de ningún circuito clandestino, no pasaron por ningún CCDyT propiamente dicho y sus nombres constan en una causa judicial en el marco de la cual se ordenó detenerlos, a diferencia de los hechos que normalmente analizamos en este tipo de causas cuando se involucra a esta unidad del Ejército, en que las víctimas sufren cautiverios en ámbitos absolutamente secretos y clandestinos para luego pasar al Batallón y, posteriormente, "blanquearlas" en el servicio penitenciario con un decreto del PEN, o que las causas judiciales por infracción a la ley 20.840 se inician con posterioridad a todo ello (luego del cautiverio en CCDyT y "blanqueo" en el sistema penitenciario).

El exponer esto, no desconozco la validez de la tesis acusatoria del Ministerio Público Fiscal, pues prima facie se puede tener por acreditado un acuerdo espurio entre la máxima autoridad de la Subzona 5.1 y el titular del Juzgado Federal para llevar adelante un plan de persecución y "limpieza" ideológica y política en la Universidad Nacional del Sur, utilizando para ello -principalmente- a la Policía Federal Argentina, pero el conocimiento de dicho plan no puede hacerse extensivo sin más a cualquiera, ni siquiera en casos como el de los imputados aquí analizados, que han sido hallados culpables de otros delitos de lesa humanidad pues ello lo fue por hechos ocurridos en un plano completamente distinto dentro de lo que fue la llamada "lucha contra la subversión.

No se advierte tampoco por parte de la Fiscalía actividad probatoria en orden a acreditar el conocimiento por parte de los imputados José Antonio MAIDANA, Roberto Carlos BRUNELLO, Raúl Esteban ANDRÉS y Alejandro LAWLESS, de la existencia de aquel pacto ilegal entre el Juez Federal y el Cdte. de la Subz. 5.1, es decir, de ser conscientes de estar en presencia de un plan criminal en desarrollo respecto de los detenidos SFACIA, ARIAS, RODRÍGUEZ y DRISALDI, simplemente se lo da por sentado respecto de ellos.

Insisto, en los casos de las víctimas no se advierte que en algún momento su detención fuera clandestina, desarrollándose -a excepción del caso de DRISALDI- en la comisaría de PFA y en la unidad penitenciaria, con noticia inmediata al Juez de la causa que había ordenado sus detenciones a medida que avanzaba la investigación en el expte. N°612/76; pero aún en el caso de DRISALDI, que como se dijo, ya estaba alojado en el Batallón cuando el magistrado recibió el oficio del Gral. VILAS, su detención allí -de cuyo curso no se aportó detalle alguno- tampoco luce prima facie ilegal, pues puede obedecer a múltiples motivos propios del entonces vigente Código de Justicia Militar, relacionadas a su condición de conscripto, sin perjuicio de que su orden de detención en la causa citada es previa y emanada de un juez con competencia para hacerlo. Es decir, desde el comienzo y a los ojos de los cuatro imputados, hubo una apariencia de legalidad, y desde un análisis objetivo y completo del contexto en el que se desarrollaron los hechos, la prueba aportada hasta aquí no es idónea para determinar si ANDRÉS, BRUNELLO, LAWLESS o MAIDANA poseían un conocimiento efectivo o disponible y actual del plan criminal que se estaría desarrollando en relación a la investigación judicial de la causa "RAMÍREZ…".

En consecuencia, entiendo que para sostener la intervención con relevancia penal de los nombrados en los hechos bajo análisis, se deberá profundizar la pesquisa en el sentido indicado, pues las pruebas aportadas al momento no permiten arribar a una resolución confirmatoria del procesamiento debiéndose, por lo tanto, hacer lugar en el punto a los recursos de las defensas, revocar parcialmente el auto apelado en cuanto resuelve el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados José Antonio MAIDANA, Raúl Esteban ANDRÉS y Alejandro LAWLESS, y con prisión preventiva de Roberto Carlos BRUNELLO, y declarar la falta de mérito probatorio (CPPN: 309) por no existir mérito suficiente para procesar o sobreseer a los nombrados.

Atento a como se decide, no corresponde ingresar en el agravio contra la prisión preventiva planteado por la defensa de Roberto Carlos BRUNELLO, sin perjuicio de que este no recuperará su libertad por encontrarse detenido en razón de su vinculación con otros hechos ventilados en la causa FBB 15000005/2007.

IX.- Responsabilidad Civil: Respecto al monto de los embargos fijados a fin de responder por responsabilidad civil y costas, de una primera lectura del auto apelado, no se advierte un criterio homogéneo que justifique el mismo monto establecido en el auto apelado para cada imputado ya que no guarda proporcionalidad con las distintas atribuciones de responsabilidad penal que se han considerado acreditadas (número de víctimas, gravedad de los hechos, etc.).

Ello resulta arbitrario, por lo que esta Cámara los establecerá de acuerdo a los parámetros que ha venido utilizando en causas similares, considerando que la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria (en caso de darse el supuesto), la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere de las que todos los eventuales condenados serán solidariamente responsables; además, se tiene particularmente en cuenta la gravedad de los hechos de que se traten (que implican según los casos figuras agravadas de violaciones de domicilio, privaciones ilegítimas de la libertad y torturas) a fin de tener en cuenta el daño a reparar, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos y la aflicción irrogada a las víctimas. Asimismo, debe tenerse también en consideración, lógicamente, el resultado arribado en los recursos.

Sin embargo, la aplicación de los parámetros antes indicados, a valores actuales, y por los casos por los que se confirma el procesamiento de los imputados PAEZ, CONDAL, TAFFAREL, AGUIRRE y GRANADA, arroja una suma más elevada que la dispuesta por el a quo, y atento la ausencia de recurso fiscal, corresponde confirmar lo estimado en la instancia anterior (art. 445, último párrafo del CPPN).

X.- En definitiva, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el papel que desempeñaron, como el real acaecimiento de los hechos, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de los imputados Osvaldo Bernardino PÁEZ, Norberto Eduardo CONDAL, Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL y Víctor Raúl AGUIRRE en los hechos reprochados, teniendo en cuenta el momento procesal por el que atraviesa la causa, en el que basta con la probabilidad y no es necesario alcanzar certeza para dictar el procesamiento siendo suficiente la mera convalidación de la sospecha |29|, debiendo entenderse que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 CPPN exige |30|; siendo suficiente reclamar una probabilidad preponderante para el procesamiento que puede traducirse en una posibilidad ínfima de la inocencia, resultando improcedente el planteo de defensas de fondo, propias de la etapa del juicio.

No así en los casos de Enrique José DEL PINO, Raúl Esteban ANDRÉS, Roberto Carlos BRUNELLO, Alejandro LAWLESS y José Antonio MAIDANA que, de acuerdo a lo expuesto a lo largo del presente, no existe mérito para dictar el procesamiento por los hechos por los que fueron intimados, aunque tampoco para sobreseerlos en la causa (art. 309 CPPN), debiéndose continuar las pesquisas en orden a deslindar su responsabilidad en los hechos investigados.

En lo demás, el auto apelado deberá ser confirmado de acuerdo con el art. 445 del CPPN.

Así lo voto.

El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo:

Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante, y dadas las particulares circunstancias de la causa, adhiero a la solución propuesta en su voto.

Así lo voto.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1ro.)- Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs. 616/618 por la Defensa técnica particular del imputado Alejandro LAWLESS, con las precisiones establecidas en el considerando III.- del voto que lidera el Acuerdo.

2do.)- Declarar inoficioso el pronunciamiento del Tribunal requerido por vía del recurso de apelación de fs. 558/561 (por la Defensa Oficial) -en su parte pertinente-, y cancelada la instancia, debiéndose estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado de intervención con relación a Antonio Miguel SEGHIGHI (f).

3ro.)- Rechazar el recurso interpuesto por la Defensa técnica oficial del imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ a fs. 558/561 y confirmar el procesamiento sin prisión preventiva dictado a su respecto (arts. 306 y 310 del CPPN) considerándolo prima facie penalmente responsable en calidad de coautor mediato (art. 45 del CP) en la comisión de los siguientes delitos de lesa humanidad cuya calificación legal -según los casos- se modifica de la siguiente forma:

a)- violación de domicilio (art. 151 del CP) correspondientes a las víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Horacio CIAFARDINI (8 hechos); b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público y agravada por el empleo de amenazas y violencia (art. 144 bis 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) del que fueron víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Ana María PUCCIARELLI, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE (7 hechos); c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometidas en perjuicio de Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Félix Gustavo SCHUSter y Marta Natividad PANTANO de BOSCO (16 hechos); y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, CP) con el delito de imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), del que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Edgardo Arturo TRIGO (2do. secuestro) y Daniel VILLAR (6 hechos).

4to.)- A) Rechazar en lo principal el recurso interpuesto por la Defensa técnica particular de los imputados Víctor Raúl AGUIRRE, Jorge Horacio GRANADA y Carlos Alberto TAFFAREL a fs. 534 y confirmar el procesamiento sin prisión preventiva (arts. 306 y 310 del CPPN) dictado a los nombrados en carácter de partícipes necesarios (art. 45 del CP) por encontrarlos prima facie penalmente responsables de la comisión del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por el empleo de amenazas y violencia y por prolongarse más de un mes (art. 144 inc. 1° y último párrafo bis en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Miguel Ángel ARIAS, Juan Pedro DRISALDI, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Dolio Heraldo SFACIA y Heber Nazareno TAPPATÁ. B) Hacer lugar parcialmente a dicho recurso y revocar parcialmente el procesamiento dictado a los imputados Víctor Raúl AGUIRRE, Jorge Horacio GRANADA y Carlos Alberto TAFFAREL en orden al delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) que habría sufrido Dolio Heraldo SFACIA.

5to.)- A) Rechazar en lo principal el recurso interpuesto por la Defensa técnica particular del imputado Norberto Eduardo CONDAL a fs. 534 y confirmar el procesamiento sin prisión preventiva (arts. 306 y 310 del CPPN) dictado a su respecto en carácter de partícipe necesario (art. 45 del CP) por hallarlo prima facie penalmente responsable de la comisión de los siguientes delitos de lesa humanidad cuya calificación legal -según los casos- se modifica de la siguiente forma: a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de Ana María PUCCIARELLI, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE; b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Juan Pedro DRISALDI, Félix Gustavo SCHUSter, Marta Natividad PANTANO de BOSCO y María Gabriela SARTORI; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, CP) con el delito de imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Edgardo Arturo TRIGO (2do. secuestro) y Daniel VILLAR. B) Hacer lugar parcialmente a dicho recurso, revocar parciamente el procesamiento y disponer la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) respecto de Norberto Eduardo CONDAL en relación con el hecho sufrido por Hugo Osvaldo DEL CAMPO. C) Hacer lugar parcialmente a dicho recurso y revocar parcialmente el procesamiento dictado a Norberto Eduardo CONDAL en orden al delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) que habría sufrido Dolio Heraldo SFACIA.

6to.)- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 558/561 por la Defensa técnica oficial en representación del imputado Enrique José DEL PINO, revocar el procesamiento y disponer la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) del nombrado en orden a los hechos de que resultaron víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO y Alberto Constante BARBEITO.

7mo.)- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 538/551 por la Defensa técnica particular del imputado Alejandro LAWLESS, revocar el procesamiento y disponer la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) del nombrado en orden a los hechos sufridos por Miguel Ángel ARIAS, Juan Pedro DRISALDI, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Dolio Heraldo SFASCIA.

8vo.)- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 558/561 por la Defensa técnica oficial en representación de los imputados Raúl Esteban ANDRÉS y Roberto Carlos BRUNELLO, revocar el procesamiento dictado y disponer la falta de mérito (art. 309 del CPPN) de los nombrados en orden a los hechos sufridos por Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Dolio Heraldo SFASCIA.

9no.)- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 558/561 por la Defensa técnica oficial en representación del imputado José Antonio MAIDANA, revocar el procesamiento dictado y disponer la falta de mérito probatorio (art. 309 del CPPN) del nombrado en orden al hecho sufrido por Juan Pedro DRISALDI.

10mo.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por excusación aceptada al doctor Pablo Esteban Larriera.

Roberto Daniel Amabile

Pablo A. Candisano Mera

Ante mí:

Florencia Guariste
Secretaria de Cámara

cl


Notas:

|1| cf. Néstor P. SAGÜÉS; Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, 4ª edición, T° I, Ed. Astrea, Bs. As. 2002, pág. 497. [Volver]

|2| cf. CFCP, Sala 4 en FBB 12793/2022/2/RH1 "AGUILERA, Manuel Antonio s/ queja" del 08 de noviembre del 2024 (Reg. N° 1358/24.4). [Volver]

|3| CSJN, Fallos 290:331. [Volver]

|4| CSJN, Fallos 303:1303. [Volver]

|5| cfr. Expte. N° 64.589, "PAEZ...; DELMÉ...; BAYÓN..." del 21/11/2007; expte. N° 65.172, "PÁEZ...; BAYÓN... y DELMÉ..." del 22/7/2008; expte. N° 65.672, "CONDAL, Norberto Eduardo..." del 13/11/2009; expte. N° 65.842, "TAFFAREL, Carlos Alberto…" del 21/12/2009; expte. N° 66.048, "GRANADA, Jorge Horacio…" del 08/4/2010; expte. N° 66.571, "BAYÓN... y OTROS..." del 31/3/2011; expte. N° 66.641, "LAWLESS…; AGUIRRE… y Otros…" del 09/6/2011; expte. N° FBB 15000005/2007/15/CA5, "Legajo de Apelación… En autos: DEL PINO, Enrique José (D); SIERRA, Osvaldo Lucio (D; BOCCALARI, Gustavo Abel (D) y Otros..." del 06/6/2013; expte. nº FBB 15000157/2012/1/CA1, "Legajo de Apelación… En Autos: SEGHIGHI, Antonio Miguel… y OTROS…" del 21/8/2014; expte. N° FBB 15000005/2007/193/CA86, "Legajo de Apelación… En autos: AGUIRRE, Víctor Raúl (D); CÁCERES, Pedro Ángel (D); CAÑICUL, Gabriel (d) y OTROS..." del 29/3/2017; expte. nº FBB 15000005/2007/288/CA143, "Legajo de Apelación… en autos: MAIDANA, José Antonio (D)…" del 20/10/2017; expte. N° FBB 15000005/2007/226/CA109, "Legajo de Apelación… EN AUTOS: 'ABELLEIRA, Héctor Jorge (D); AGUIRRE, Víctor Raúl (D); AYALA, Felipe (D); BAYÓN, Juan Manuel (D) y Otros…" del 15/02/2018; expte. nº FLP 6449/2013/1/CA1, "Legajo de Apelación… En Autos: AGUIRRE, Víctor Raúl; CONDAL, Norberto Eduardo; GRANADA, Jorge Horacio; TAFFAREL, Carlos Alberto y OTROS…", del 12/6/2019; expte. N° FBB 15000005/2007/433/CA228, "Legajo de Apelación… EN AUTOS: 'AGUIRRE…; ANDRÉS…; AYALA… y Otros…" del 03/12/2020; expte. N° FBB 15000005/2007/435/CA229, "Legajo de Apelación… EN AUTOS: 'AGUIRRE…; ANDRÉS…; AYALA…; CAÑICUL… y Otros…" del 18/3/2021; expte. N° FBB 15000005/2007/436/CA230, "Legajo de Apelación… EN AUTOS: CONDAL, Norberto Eduardo; FARÍAS BARRERA, Luis Alberto; GONZÁLEZ CHIPONT, Guillermo Julio… y OTROS…" del 19/8/2021; expte. N° FBB 15000005/2007/461/CA244, "Legajo de Apelación… En autos: BRUNELLO, Roberto Carlos..." del 01/12/2022; entre otros. [Volver]

|6| cfr. JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D´ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires 1964, t. IV, p. 295. [Volver]

|7| cfr. Sebastián SOLER; Derecho Penal Argentino, t. I, ed. Tea, pág. 188. [Volver]

|8| cfr. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.doc. [Volver]

|9| cfr. Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed.Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 39, nota N° 132. [Volver]

|10| cfr. Claus Roxin; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 187. [Volver]

|11| cfr. Kai AMBOS, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 15 y pássim; Claus ROXIN, en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales, pág. 406. [Volver]

|12| SANCINETTI - FERRANTE; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208. [Volver]

|13| cf. Kai AMBOS (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68. [Volver]

|14| cfr. Causa 11/86: declaración del Gral. Br. Adel Edgardo VILAS ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tomada entre los días 11 y 25 de marzo de 1987 a fs. 846/1031, en particular, fs. 855 vta. de la jornada del 11/3/1987 por la tarde. [Volver]

|15| cfr. causa (CFABB) N° 284/87: fs. 6/7 vta., declaración testimonial de José Partnoy del 21 de febrero de 1987 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. [Volver]

|16| cfr. Causa FBB 93000982/2009/TO1 "BAYON…", declaración testimonial de Norberto Carlos CEVEDIO ante el TOCFBB del 26/10/2011. [Volver]

|17| cf.- Sumario de tentativa de envenenamiento al Gral. Vilas incurso en el artículo 513 del Código de Justicia Militar y en el delito de homicidio. Artículo 80 inc. 2do. y 5to., en el grado de tentativa. Artículo 42 y 44 del Código Penal de la Nación; obrante en la Caja N° 15 de la documentación agregada a la causa 11/86, registrada bajo el N° 32, carpeta 8. [Volver]

|18| cfr. Causa 11/86: declaración del Gral. Br. Adel Edgardo VILAS ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tomada entre los días 11 y 25 de marzo de 1987 a fs. 846/1031, en particular, fs. 983/985 de la jornada del 23/3/1987; ver también, c. N° FBB 15000005/2007: declaración testimonial de Eugenio Paris SENESI ante el MPF del 11/7/2011, ratificada ante el JF1 con fecha 11/10/2011; a fs. 31.374/31.377 y 31.378/31.380, respectivamente. [Volver]

|19| cfr. decl. indag. del Gral. Br. Adel Edgardo VILAS, en c. nº 11/86, fs. 862 vta./863 vta. [Volver]

|20| cfr. decl. indag. del Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI, en c. nº 11/86, f. 1123 vta. [Volver]

|21| cfr. decl. de Emilio J.F. IBARRA en el Juicio por la Verdad, audiencia del 07/12/1999. [Volver]

|22| cfr. Causa 11/86: declaración del Gral. Br. Adel Edgardo VILAS ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tomada entre los días 11 y 25 de marzo de 1987 a fs. 846/1031, en particular, fs. 855 vta. de la jornada del 11/3/1987 por la tarde. [Volver]

|23| cfr. causa nº FBB 15000005/2007: fs. 6.294/6.305. [Volver]

|24| El marco rectangular con dos líneas cruzadas en diagonal en forma de "equis" es tradicionalmente la forma de representar la Infantería en la simbología militar, como el rayo cruzado en diagonal (de arriba abajo y de izquierda a derecha) es representativo de las Comunicaciones. Estos gráficos orgánicos de las unidades, se ajustan a los Cuadros de Organización Normalizados correspondientes a cada unidad. cfr. Instructivo para la consulta de acervos documentales de las Fuerzas Armadas; Publicación del Ministerio de Defensa, Buenos Aires 2011, págs. 37 y 69. [Volver]

|25| Centros Clandestinos de Detención (CCD) dentro del predio e instalaciones del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (ver declaración del Gral. Vilas a fs. 854 vta. y 856 vta., causa 11/86): a)- ex gimnasio del Batallón, v. testimonios de Simón León Dejter (c. N° 109, fs. 1/2 -denuncia ante la CONADEP- y fs. 230/231 declaración por ante el a quo del 08/5/1986), de Hugo Washington Barzola (c. N° 109, fs. 1/3 -denuncia ante la CONADEP- y c. N° 109, fs. 247/vta. declaración ante esta Cámara del 19/5/1986), y de Braulio Laurencena (c. N° 109, fs. 1/4 -denuncia ante la CONADEP- y fs. 217/vta. declaración ante esta Cámara del 13/5/1986); b)- sala de guardia o retén de guardia y calabozos, v. testimonios de Dejter y Laurencena ya citados, los de Armando Oscar Sampini y Catalina Cannosini de Sampini (c. N° 109, fs. 16/18 y f. 23/vta., respectivamente, ambas ante esta Alzada el 03/02/1987) y el de Juan Oscar Gatica (c. N° 109, fs. 26/28 declaración ante esta Cámara del 05/3/1987); c)- sala u oficina del Capellán, v. decl. de Cannosini de Sampini ya citada, y los testimonios de Estrella Marina Menna de Turata y Felicitas Baliña (ambos en c. N° 86, el de la primera a fs. 161/165 -denuncia ante la APDH- y su ratificación de fecha 06/02/1987 ante este Tribunal a fs. 187/vta.; y el de Baliña a fs. 166/168 -denuncia ante la APDH-; también a fs. 209/213 y 214/216 del anexo documental formado por disposición de Presidencia a f. sub 623); y d)- el "galpón", descrito claramente en el testimonio brindado ante la CONADEP por Orlando Luis Stirneman (c. N° 86, fs. 13/15 del 10/5/1986), también mencionado por Nélida Esther Deluchi (c. N° 86, fs. 1/7, ante la CONADEP el 21/6/1984 y ratificada ante esta Cámara el 06/02/1987 -c. N° 86, fs. 188/189-) y por María Cristina Pedersen ante la APDH, ratificada posteriormente ante esta Alzada -el 02/02/1987- (c. N° 86, fs. 169/173 y f. 183/vta., respectivamente) y en los Juicios por la Verdad (audiencia del día 29/11/2000; título 1, capítulo 2, 00:11:40 en adelante, y capítulo 5, a partir de 00:47:10). [Volver]

|26| cfr. c. N° FBB 15000005/2007, Libro de efectos del sistema Lex 100 Nº 732: «bloque 9» de la documentación de la UP-4, oficio del 06 de agosto de 1976. [Volver]

|27| cfr. c. N° 612/76, constancia del 07/09/1976 a fs. 699 y acta de inspección a fs. 700/vta. [Volver]

|28| cfr. c. nº FBB 15000005/2007: fs. 15.682/15.691, decl. testim. ante el MPF del 11/11/2009; y c. nº FBB 93000982/2009/TO1: "BAYÓN…", declaración ante el TOCFBB ad hoc, aud. del 18/10/2011. [Volver]

|29| cfr. Abalos, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación comentado, anotado y concordado, Tomo III B, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007, pág. 830 [Volver]

|30| 30 cfr. Pablo F. Parenti y Lisandro Pellegrini, El procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación, en AAVV, Florencia G. Plazas y Luciano A. Hasan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425. [Volver]


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