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Texto del Auto de procesamiento por los crímenes contra la humanidad cometidos contra docentes, funcionarios y estudiantes de la Universidad Nacional del Sur
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Federal N° 1 - Secretaría de Derechos HumanosFBB 10728/2022
Bahía Blanca, 29 de noviembre de 2024.AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en esta causa nro FBB 10728/2022, caratulada: "AGUIRRE, Víctor Raúl y otros s/ privación ilegal libertad agravada art. 142 inc 5", que tramita en este Juzgado Federal nro. 1, a mi cargo, Secretaría de Derechos Humanos a cargo de la Dra. Anabela Macedo, sobre la situación procesal de Osvaldo Bernardino PÁEZ (DNI 4.813.330), Osvaldo Lucio SIERRA (DNI 7.237.668), Enrique José DEL PINO (DNI 7.762.418), Jorge Horacio GRANADA (DNI 4.540.769), Carlos Alberto TAFFAREL (DNI 8.260.360), Norberto Eduardo CONDAL (DNI 6.137.775), Víctor Raúl AGUIRRE (DNI 8.258.124), Héctor Luis SELAYA (DNI 5.356.191), Antonio Miguel SEGHIGHI (DNI 4.445.316), José Antonio MAIDANA (DNI 10.736.122), Roberto Carlos BRUNELLO (DNI 7.699.908), Alejandro LAWLESS (DNI 7.603.056) y Raúl Esteban ANDRÉS (DNI 10.151.486), todos ellos de las demás circunstancias personales obrantes en autos;
Y CONSIDERANDO QUE:
El Ministerio Público Fiscal formuló imputación penal sobre los encartados a fs. 1/177 de estos actuados, oportunidad en la que desarrolló los hechos objeto de reproche y atribuyó responsabilidad criminal a los mismos.
Dadas las imputaciones formuladas y conforme lo dispuesto a fs. 500/2 y 568/70, se llevaron a cabo las audiencias correspondientes en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a los fines de que los imputados presten declaración indagatoria y ejerzan su defensa material, por cuanto se resolverán ahora sus situaciones procesales en relación al requerimiento mencionado supra.
Valoración de la prueba.
Sentado ello, es menester individualizar aquí a las víctimas indicadas por los Sres. fiscales en su requerimiento y los elementos de prueba en que fundan sus pretensiones a efectos de su valoración, de modo de precisar si se encuentra acreditada su materialidad. Para luego analizar la eventual participación de los encausados y, en su caso, la responsabilidad criminal que les pudiera caber, con el grado de provisionalidad que caracteriza esta etapa.
Conforme surge de las actuaciones agregadas a la causa 612/76, caratulada "Ramírez Stella Maris y otros s/ infracción a la ley 20.840" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 1 y reservada en documentos digitales en el marco de este expediente), aquella tuvo su génesis en la denuncia formulada el 29 de junio de 1976 por Leticia María Pompeya Aleson en la sede local de la Policía Federal Argentina que motivó que se le recibiera declaración testimonial a su hija Miriam Elisabet Marbella, quien señaló: "que concurre a la Escuela, Colegio Nacional… Que sabe que en ese colegio tiene compañeros adictos a la droga, uno de ellos SERGIO GUSTAVO CUSTODIO, y se domicilia en Alsina al 500… en el día de ayer, se hallaba en clase, momentos en que conversaba con un compañero ANDRES FABIAN BLAZQUEZ, domiciliado en Alsina y San Martín, cuando se acercó el nombrado CUSTODIO y sin advertir que se hallaba presente la dicente, le expresó que le entregaría un paquete, el que contenía otros cinco paquetes, el que debía entregar en la Estación Ferroviaria a un tal CARLOS. Que por ello le daría la mitad de lo que recibía por ese encargue, que era de $ 5.000, pero ANDRES se mostraba temeroso de esa comisión. Que al observar CUSTODIO que ello había sido escuchado por la declarante, le manifestó que debía callar lo escuchado, caso contrario le costaría lo que más aprecia, 'la vida'. Que cerca de la dicente se hallaba también el compañero RODOLFO CASANOVA, quien cree que vive en Ángel Brunel al 800, a quien custodio le ofreció ese trabajo y CASANOVA expresando que necesitaba dinero, aceptó ese encargo. Que no tiene dudas que esos paquetes, se trataría de drogas (…) CUSTODIO, quien tiene unos 14 años, es notable y visible su forma de ser, casi siempre como si hallara drogado (…) hasta ha expresado, que luego de cumplir los 16 años, se ausentará de su domicilio, con el fin de internarse en los bosques y hacer vida de 'guerrillero'…" (fs. 3).
Ello determinó el allanamiento de las moradas de calle Ángel Brunel 318 (fs. 5 y 17) y Alsina 534, departamento 2 (fs. 8/12) de esta ciudad por miembros de la Policía Federal, que tuvo lugar el 30 de junio 1976, donde fueron hallados paquetes de cigarrillos y una bolsita de polietileno que contenía en su interior polvo blanco, sumándose bibliografía calificada como subversiva, cuya titularidad habría sido reconocida por Stella Maris RAMÍREZ como material de estudio de la carrera de Asistencia Social, conforme surge de fs. 9/10.
Lo cierto es que el personal policial se hizo presente en los domicilios en cuestión e ingresó a los inmuebles sin contar con orden de allanamiento o de detención expedida por la autoridad judicial, sin que se configurara alguno de los supuestos de excepción contemplados en el viejo artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia Penal (CPMP).
En este sentido, el traslado a la sede de dicha fuerza y «demora» que sufrieron Rodolfo Humberto CASANOVA y Sergio Gustavo CUSTODIO y que conforme surge de las actas obrante a fs. 21 y 22 de las actuaciones señaladas, cesó ese mismo día a las 13.15 y 13.50 horas -respectivamente- al disponerse la entrega de los menores a sus padres, resultan ilegales.
En este punto, cabe consignar como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Levin, Marcos Jacobo y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1º)" (CSJ 1874/2015/RH1) con relación a violaciones a los derechos de personas detenidas en el marco de procesos iniciados por la comisión de delitos comunes -en este período histórico- que "no puede ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de libertad han sido muy variados… En principio,…no cabe descartar que la 'averiguación de antecedentes' o la denuncia por delitos contra la propiedad sean modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso que, pudiendo éstos ser verdaderos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos de aquel -que corrientemente se solicitaban-, hubiesen determinado un cambio de actitud u objeto de la privación de libertad…" y que "[v]ale recordar que en cuanto a la motivación [del ilícito] la 'lucha antisubversiva' no fue una empresa limitada a hacer desaparecer o dar muerte a militantes de organizaciones 'subversivas', sino que como es sabido fueron [víctimas…] militantes o personas que no compartían la ideología ni formaban parte de esas organizaciones, pero que la alucinada imaginación de los represores asimilaba a éstos".
Sentado ello y tal como surge de la declaración testimonial prestada por Stella Maris RAMÍREZ agregada a fs. 26.785/87 del expte. FBB 15000005/2007 y su ampliatoria del 26/8/2013 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007/37: Nº 22), en aquella sede policial, a la que fue trasladada junto a su hijo y conforme relató, "[la] llevaron al calabozo donde estuv[o] en condiciones deplorables, incluso [se] había indispuesto y no [le] quisieron alcanzar en ningún momento elementos de higiene, incluso no [la] llevaron al baño" y fue interrogada, refiriendo que "(m)e preguntaba dónde trabajaba, de quién dependía, estaba todo oscuro, nadie anotaba nada. Incluso ALAIS me puso la pistola en la cien".
De igual manera surge que permaneció cautiva "alrededor de diez días" y fue trasladada a la unidad penal Nº 4 de Villa Floresta, consignándose como fecha de ingreso en la ficha individual correspondiente a la víctima el «7 -7-1976» (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731) y egreso el «14-12-1976» (Nómina de ,Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, -Libro de efectos delMaría Graciela s/ habeas corpus" sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542), por lo que es posible circunscribir su privación de la libertad allí en las fechas mencionadas.
El acta obrante a fs. 99 de la causa 612/76, caratulada "Ramírez Stella Maris y otros s/ infracción a (Libro de efectos del sistema Lex 100, c.la ley 20.840" 10728/22: Nº 1 y reservada en documentos digitales en el marco de este expediente) da cuenta que su traslado se produjo luego de recibírsele declaración indagatoria. Lo que coincide con su relato.
Durante su privación en el mencionado establecimiento carcelario (que luego continuó en la Unidad Penal de Devoto, en la que permaneció hasta el 5/6/1977) refirió -conforme el primer testimonio citado más arriba- que se produjeron circunstancias configurativas de abuso de tipo sexual, recibió maltratos verbales por parte de una celadora y que si bien en un primer momento pudo recibir visitas, "luego cortaron esto".
Cabe consignar que los hechos de los que resultara víctima la nombrada formaron parte de los requerimientos de instrucción obrantes a fs. 1/98 y 3070/110 del expte. FBB 15000005/2007/37, respecto de los cuales ya ha mediado elevación a juicio.
En tanto que se encuentra acreditada, de acuerdo al grado de provisoriedad propio de esta instancia, la violación de los domicilios en que residían Rodolfo Humberto CASANOVA y Sergio Gustavo CUSTODIO, así como la privación ilegal de la libertad de los nombrados.
De la actuaciones mencionadas al comienzo del acápite se desprende la «MANIFESTACIÓN ESPONTANEA DE STELLA MARIS RAMIREZ» (fs. 23/4) -cuyo contenido fue desconocido por la nombrada (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007/37: Nº 22)- que da cuenta que "en la imprenta de la calle Vieytes y Braval adquirían para la materia 'Economía' (…) siendo al parecer la misma [en referencia a la titular de la Cátedra] de ideología izquierdista".
Ello habría motivado la declaración de Alicia Noemí Sardini -dueña de la imprenta mencionada- (fs. 35/6), quien en sede policial entregó "15 apuntes titulados 'Bases para un curso introductorio de Economía Política', encargado por los Dres. A.C. Barbeito y E.A. Villamil (…) 50 apuntes titulados 'El subdesarrollo Latinoamericano y la Teoría del Desarrollo' encargado por el Dr. VILLAMIL; 35 apuntes titulados 'La definición Teórica del Rol del Mecanismo del Mercado en Economía Socialista' encargados por el profesor SFACIA; 40 apuntes titulados 'Auge de la economía exportadora y vicisitudes del régimen conservador; 25 apuntes titulados 'El significado Histórico de F.O .R.D.A. (…) todos ellos encargados por el profesor Heber TAPATA o sus ayudantes el cual enseña en la UNS. al igual que los otros nombrados…".
El 2 de julio de 1976, personal de la fuerza interviniente concurrió al domicilio de la calle 12 de octubre 131 de esta ciudad y luego de "practicar una inspección en las distintas dependencias de la casa", que si bien arrojó resultado negativo, motivó la detención de Eduardo Alfredo VILLAMIL (fs. 45/6) y su traslado a dicha dependencia, en la que permaneció incomunicado y también habría formulado la «manifestación espontánea» agregada a fs. 49/50.
Conforme se desprende del testimonio de su hija, Gabriela María José Villamil (fs. 34.702 del expediente FBB 15000005/2007), volvieron a tener noticias de él el 13 de agosto del mismo año, cuando salió el decreto que quedaba a disposición del PEN.
De su paso por dicha dependencia policial da cuenta Dolio Herario Sfascia, quien recordó: "En el calabozo de al lado mío oí la voz de un compañero de la Universidad, que era Eduardo VILLAMIL, quien había sido detenido con anterioridad. Pude hablar con él, me contó que nos estaban investigando por la Universidad" (fs. 21 .236/8).
De la documentación procedente de la UP-4 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725) surge que ingresó a ese establecimiento carcelario el 10 de julio de 1976, donde compartió cautiverio junto a Alberto Constante Barbeitto, quien manifestó: "lo he visto en la cárcel de VILLA FLORESTA durante el mes y medio en el cuál estuve allí" (fs. 209/15 y documento digital de estos actuados).
De su paso por allí y posterior traslado a la UP-9 de La Plata, lo que ocurrió el 26 de noviembre del mismo año, dio cuenta Daniel Villar al prestar declaración testimonial a fs. 15.839/5 del expte. FBB 15000005/2007.
El 6 de junio de 1977 el Jefe de la UP-1 de Olmos, le comunicó al magistrado interviniente en los actuados 612/76, el ingreso del detenido "procedente de U.9 La Plata, al H.C.C." (fs. 871) y el 14 de aquel mes hizo saber el reingreso a este último establecimiento carcelario el día anterior, como consecuencia de haber sido dado de alta del Hospital Central del Servicio Correccional (fs. 872)
Cabe consignar que la ficha y documentación inherente al nombrado se encuentra acompañada de un "informe de antecedentes" en el que cronológicamente se detalla el historial del detenido (anterior y posterior a la detención) con una breve síntesis en la que se consigna la fecha, el origen de la información (Dest. Icia. 181, BNPB y Pol. Fed.), lo decidido sobre la situación del detenido y el cónclave en el que se trató y se tomó dicha decisión -identificado por el número y por la autoridad que lo presidió, que era el Cte. Subz. Def. 51- (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725).
Tal como surge de la «Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso», obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, María Graciela s/ habeas corpus" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542), el «22-2-1978» fue trasladado nuevamente a la Unidad Penitenciaria Nº 4 hasta su egreso el «2-3-1979».
Conforme lo expuesto y las declaraciones testimoniales prestadas por el nombrado (fs. 34.714 del expediente FBB 150000005/2007 y Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 120), se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad por más de treinta días y la violación del domicilio en que residía.
Por su parte, Dolio Heraldo SFASCIA, quien fuera docente de la Universidad Nacional del Sur en el Departamento de Ciencias Comerciales hasta su cesantía el 31 de marzo de 1975, conforme surge de su relato (fs. 21 .236/8 y 21.239 del expte. FBB 15000005/2007) fue secuestrado en la ciudad de Buenos Aires el 30 de junio de 1976 y llevado a Coordinación Federal.
El 1 de julio fue trasladado a esta ciudad de Bahía Blanca. Al ingresar a la delegación de la Policía Federal, lo golpearon y lo alojaron en un calabozo.
De su permanencia en esta última dependencia dio cuenta Herman Oscar Usabiaga (fs. 20.481/2 del expte. FBB 15000005/2007) y tal como surge de la declaración testimonial de la víctima, fue interrogado por Alais quien "(h)abía días que me recibía con un café y hablábamos de ópera y al siguiente me golpeaba, insultaba, esto era una técnica de meter miedo que utilizaba" y recordó un episodio en particular que sufrió junto a Héctor Pistonesi: "Una noche a los dos nos sacaron la frazada y nos desnudaron, nos hicieron pasar toda una noche de frío, lo que fue un modo de violencia física".
Las fechas señaladas difieren de las consignadas en la «constancia de la instrucción» y acta que corren agregadas a fs. 64 y 65 del expediente Nº 612/76, reseñándose el 2 y 3 de julio como fechas de detención y traslado a nuestra ciudad, respectivamente, debiendo estarse a estas últimas.
Asimismo, tal como surge de fs. 141, en el marco de la causa aquí analizada, el 12 de julio de aquel año el Juez Madueño -con la asistencia de su Secretario, Sierra- le recibió declaración indagatoria, la que -conforme señaló- "fue muy breve porque yo no sabía nada que a ellos le conviniese, no tenía nada para decir".
Conforme surge de la ficha individual correspondiente a la víctima, ingresó a la Unidad Penal Nº 4 el «14/7/1976» (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731).
El 17 de julio fue retirado del penal y conducido -junto a Miguel Ángel Arias y Luis Alberto Rodríguez- a la sede del Batallón de Comunicaciones 181, donde permaneció hasta su reingreso a la unidad carcelaria el 6 de agosto de ese año. De ello dan cuenta los oficios datados en la fecha mencionada y agregados al «Bloque Nº 9» de la documentación del mencionado establecimiento (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732), la declaración testimonial prestada por José Partnoy ante el Tribunal Oral Criminal Federal de esta ciudad en la audiencia del 28/9/2011 en el marco de la causa FBB 93000982/2009 (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: N° 4) y del relato de la víctima surge que eran custodiados por soldados con perros y "solo estuv(ieron) allí depositados, no (l)e tomaron declaración ni fu(e) llamado por nadie" (fs. 21.236/8 del expte. FBB 15000005/2007).
Daniel Villar, quien "ingres(ó) a la cárcel en los primeros días de noviembre", señaló haber conocido allí -entre otro- a Sfascia (fs. 15.839/45) y relató los pormenores del traslado a la unidad carcelaria Nº 9 de La Plata, ocurrido el 26 de noviembre de 1976.
Del derrotero sufrido dio cuenta también su hermano, Osvaldo Sfascia en la audiencia del 27/9/2011 por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, en el marco de la causa FBB 93000982/2009 (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: N° 4), siendo finalmente liberado en enero de 1979 desde aquel establecimiento carcelario (fs. 21.239).
Lo expuesto, da cuenta que la privación ilegal de la libertad del nombrado, que se efectivizó en la ciudad de Buenos Aires -y se extendió por más de treinta días por los distintos centros enunciados-, habría respondido a un requerimiento de la Subzona 5.1., y se encuentran prima facie acreditados los tormentos a los que fuera sometido en la delegación local de la Policía Federal Argentina.
Tal como surge de las actuaciones de fs. 88/91 de la causa 612/76, Héctor PISTONESI fue secuestrado el 7 de julio de 1976 en su domicilio de calle Circunvalación entre Divisadero y Pago Chico, del barrio Palihue, en un operativo dispuesto por personal de la Policía Federal Argentina -oportunidad en la que además se procedió al «secuestro de la biblioteca del inmueble»- y trasladado a la sede de aquella dependencia, donde efectuó una «manifestación espontánea» ante aquella fuerza (fs. 101/2) y posteriormente, el 14 del mismo mes y año, se le recibió declaración indagatoria (fs. 151/2).
Si bien no se cuenta con la declaración de la víctima, de la que fuera prestada por Dolio Heraldo Sfascia a fs. 21.236/8 del expte. FBB 15000005/2007 y transcripta -en lo pertinente- algunos párrafos más arriba, se desprenden los tormentos a los que fue sometido en aquella dependencia policial.
La prueba señalada por el acusador público para avalar los hechos de los que resultara víctima el nombrado no da precisión de la fecha de traslado a la UP -4 que, conforme afirmó, habría ocurrido el 14/7/1976.
Conforme surge del «bloque 9» de la documentación de la UP-4 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732), el 26 de agosto de 1976 el V Cuerpo de Ejército comunicó al Jefe del mencionado establecimiento carcelario la puesta a disposición del PEN -mediante Decreto 1681 del 13/8/1976- del nombrado,
De su paso por allí y posterior traslado a la Unidad Penitenciaria Nº 9 de La Plata, lo que ocurrió el 26 de noviembre del mismo año, dio cuenta Daniel Villar al prestar declaración testimonial a fs. 15.8939/5 del expte. FBB 15000005/2007.
Asimismo, la declaración prestada por Enrique Antonio García Medina, quien se desempeñó como médico psiquiatra de la UP-4, pone de resalto el estado de salud mental de la víctima, a quien diagnosticó con alto riesgo de suicidio (fs. 16.254/5 del expte. FBB 15000005/2007).
Conforme surge de la documentación procedente de la UP-4 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725), la Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso, obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, María Graciela s/ habeas corpus" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542) y de la comunicación agregada a fs. 1826 de la causa 612/76 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/2022: Nº 1), el «22-2-1978» reingresó a dicho establecimiento carcelario, donde permaneció hasta el «2-4-1979», oportunidad en que, tal como consta en la «NOTA Nº 200/79 DDE» y la resolución del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal individualizada «C.E. 'E' 78/79 D.D.E», se ordenó su traslado a la UP-6 de Rawson.
De su paso por este último establecimiento carcelario dio cuenta Alberto Constante Barbeitto, quien lo identificó entre las personas con las que se encontraba alojado en la UP-4 -a la que fue trasladado alrededor del 27 de julio de 1976- y luego en Rawson (fs. 209/15 de estos actuados).
También es dable señalar que en el requerimiento de instrucción se cita la declaración testimonial de José Partnoy, quien fue secuestrado el 23 de julio de 1976 y trasladado al Batallón de Comunicaciones 181. Conforme su relato, identificó entre las personas con las que compartió cautiverio a "Pistonesi" (audiencia del 28/9/2011 ante el Tribunal Oral Criminal Federal de esta ciudad en el marco de la causa FBB 93000982/2009 -Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: N° 4-).
Entiendo que la mención correspondería a Luis Alberto RODRIGUEZ PISTONESI, quien conforme surge del «bloque 8» de la documentación de la UP-4 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731), ingresó el 11/7/1976 y fue trasladado a la sede del Batallón de Comunicaciones 181 e ingresado nuevamente al establecimiento carcelario junto con Sfascia (fs. 21.237 v., expte. FBB 15000005/2007).
Frente a lo expuesto, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad (PFA y UP -4) -que se extendió más de un mes- y los tormentos sufridos en la delegación local de la Policía Federal Argentina, así como la violación del domicilio en que residía.
Conforme surge del acta agregada a fs. 164 de la causa 612/76 (antes citada), Miguel Ángel ARIAS fue secuestrado por personal de la Policía Federal Argentina en la vía pública, el 13 de julio de 1976 y trasladado a la delegación de dicha fuerza, donde se recibió la «manifestación espontánea» y declaración indagatoria de fs. 176/7 y 181 respectivamente.
En relación al nombrado se consignó el «15 de julio» como fecha de ingreso a la UP-4 y el «17 de julio» -del año 1976- como egreso (cfr. oficio al Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército - Departamento I "Personal" del 6/8/1976, firmado por Héctor Luis Selaya, Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732).
En esta última fecha, tal como se señaló al analizar el caso de SFASCIA, fue retirado del penal y conducido a la sede del Batallón de Comunicaciones 181, donde permaneció hasta su reingreso a la unidad carcelaria el 6 de agosto de ese año (cfr. oficio al Jefe del Destacamento de Inteligencia 181 de fecha 6/8/1976, rubricado por Héctor Luis Selaya, Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732 y declaración testimonial de Dolio Herario Sfascia obrante a fs. 21 .236/8 del expte. FBB 15000005/2007).
Además de coincidir la fecha de ingreso consignada arriba, la Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso, obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, María Graciela s/ habeas corpus" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542) da cuenta del egreso el «11-9-1976».
En esa oportunidad, tal como surge del «bloque 10» de la documentación correspondiente a la cárcel local, fue trasladado a la UP-6 de Rawson (Libro de efectos del Sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 733 y fs. 529 de la causa 612/76).
De ello dio cuenta también Alberto Constante Barbeitto (fs. 209/15 de estos actuados).
Conforme lo expuesto, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad sufrida por el nombrado (PFA - Bat Com 181 - UP4) por más de un mes.
El 1 de julio de 1976, Anahí Silvia RODRÍGUEZ y Heber Nazareno TAPPATÁ fueron secuestrados en su domicilio de la localidad de Villa Mercedes, provincia de San Luis por personal de aquella delegación de la Policía Federal Argentina, ordenando el traslado a esta ciudad y alojamiento en la repartición local de esa fuerza el por entonces Juez Federal Guillermo Madueño el 2 de aquel mes (fs. 123 y 124 de la causa 612/76 ya citada).
Esto último se materializó el día 14 de ese mes conforme surge de fs. 167 de aquel expediente.
Tres días después -17/7/1976- ingresaron a la Unidad Penal Nº 4, tal como da cuenta la nota 3081/76 agregada a fs. 149 de aquellos actuado y de la documentación del mencionado establecimiento -bloques 7 y 8- (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 730 y 731), habiendo formulado -el 15/7/1976- las «manifestaciones espontáneas» agregadas a fs. 178/80 y 183/5 y luego de que se les recibiera declaración indagatoria (fs. 187 y 189).
Del paso de la nombrada por ese establecimiento carcelario dio cuenta Stella Maris Ramírez (fs. 26.785/7 del expte. FBB 15000005/2007).
Cabe adicionar que José Partnoy, quien permaneció privado de su libertad en el Batallón de Comunicaciones 181 entre el 23 y 27 de julio de 1976, al prestar declaración el 21/7/1987 en la causa 284/87, caratulada "PARTNOY, José s/denuncia privación ilegal de libertad" (documento digital agregado a estosla señaló: "Que el día 26 de julio al mediodía, todos los del calabozo donde estaba el declarante y los del calabozo del frente, que sumaban en total unas cuarenta personas, fueron trasladados al edificio donde estaba la banda (…) Que en ese edificio se encontraban entre otros, recuerda, a Sfascia, Tappatá, Cano y Menna".
El 13 de agosto el arresto de los nombrados pasó a disposición del PEN -conjuntamente con el Juzgado Federal- conforme decreto 1681/76 y comunicaciones agregadas a la documental correspondiente al establecimiento carcelario, identificada como «bloque 1» (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724).
De la documentación señalada y de la declaración prestada por Alberto Constante Barbeitto (fs. 209/15 de estos actuados), surge asimismo que el 11 de septiembre de 1976 Tappatá fue trasladado a la UP-6 de Rawson -bloques 2, 5 y 10- (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725, 728 y 733), mientras que el 14 de diciembre de ese mismo año, Anahí Rodríguez fue trasladada a la UP-2 de Villa Devoto -bloque 3- (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 726).
Conforme los elementos de prueba señalados, se encuentra acreditada prima facie la privación ilegal de la libertad sufrida por los nombrados, la cual se extendió por más de un mes.
De los elementos de prueba sindicados por el acusador público para determinar los hechos de los que resultara víctima Victorio Manuel SCHILLIZZI surge que el 16 de julio de 1976 fue recibido en la delegación local de la Policía Federal Argentina, procedente de la delegación Viedma de dicha fuerza, quienes lo detuvieron en fecha 14 de julio en aquella localidad (fs. 227 y 229 de la causa 612/76).
Allí se le recibió la declaración espontánea que corre agregada a fs. 239 y permaneció hasta el 22/7/1976, oportunidad en la que fue trasladado a la UP-4 [conforme surge del oficio de fs. 206 de esos actuados y de la documentación correspondiente al establecimiento carcelario, identificada como «bloque 7» (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 730)], cuya presencia fue constatada por Stella Maris Ramírez, quien afirmó: "Durante las visitas, vi a Victorio SCHILLIZI, quien era profesor mío en la Escuela de Servicio Social" (fs. 26.785/7 del expte. FBB 15000005/2007).
El 13 de agosto del año mencionado, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto 1681/76 («bloque 1», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724).
Con posterioridad fue trasladado a la Unidad Penitenciaria Nº 9 de La Plata, lo que ocurrió el 26 de noviembre del mismo año, sin poder determinarse la fecha en que recuperó su libertad.
Sin perjuicio de ello, la resolución judicial del 6 de julio de 1977 por la cual se lo sobreseyó definitivamente, le fue notificada en el mencionado establecimiento carcelario -el día 13 de aquel mes- (fs. 1515 y 1520 de la causa 612/76).
Se encuentra, por tanto, acreditada prima facie su privación ilegal de la libertad (PFA - UP4) por más de un mes.
El acta datada el 19 de julio de 1976 que se agregó a fs. 231 del expte. 612/76, permite señalar que en esa fecha la delegación local de la Policía Federal Argentina llevó a cabo la «inspección» -y secuestro de libros- del domicilio de Rafael Luis LAPLAZA, quien -conforme afirmó el acusador público y surge de fs. 242/3- fue Secretario Académico del Departamento de Enseñanza Media de la Universidad Nacional del Sur, asesor letrado de la Facultad Regional de la Universidad Tecnológica nacional y ejerció la docencia en el Colegio Nacional de Bahía Blanca y en la Escuela de Servicios Sociales.
Tras su paso por esa dependencia y tal como surge de la nota expedida por el Jefe de aquella -DGI"bb"Nº953- (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 175), fue trasladado a la UP-4 el «22-7 -1976» (Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso, obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, María Graciela s/ habeas corpus" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542).
Asimismo, las declaraciones prestadas por Enrique Antonio García Medina -quien se desempeñó como médico psiquiatra de la UP-4-, Mario Carlos Aggio y Luis Alberto Rodríguez, dan cuenta da cuenta de su paso por allí (fs. 16.254/5 y 19.454/7 del expte. FBB 15000005/2007 y Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 109).
El 13 de agosto fue puesto a disposición del PEN mediante decreto 1681/76 («bloque 1», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724) y el 26 de noviembre, trasladado a la UP-9 de La Plata, conforme recordó Pedro Roberto Miramonte al relatar que "en fila, delante del declarante estaba el Dr. La Plaza, a quien le dieron las pertenencias y le pegaron una patada" (fs. 19.132/8 del expte. FBB 15000005/2007).
Allí permaneció hasta el 22 de enero de 1980, pese a haber sido sobreseído el 15 de diciembre de 1976 en los actuados señalados (fs. 1003/4, 1097 y 1098).
Frente a lo expuesto, se encuentra prima facie acreditada la privación ilegal de la libertad (PFA y UP-4) -que se extendió más de un mes- y la violación del domicilio en que residía.
El 21 de julio de 1976 la delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina remitió a Carlos Adolfo BARRERA, conforme la orden de detención librada por el entonces Juez Federal Guillermo Madueño (fs. 244 y 245 del expte. 612/76) y que se materializó el 16 de julio en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Permaneció alojado en la dependencia local de aquella fuerza hasta el 29 de julio, oportunidad en la que fue trasladado a la UP-4 conforme surge de la «ficha individual» y las notas dirigidas por Alais al Director de dicho establecimiento y por este último al Juez Federal, agregadas al «bloque 3» de la documentación correspondiente a aquella (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007): Nº 726).
De su paso por el establecimiento carcelario dieron cuenta Daniel Villar (fs. 15.839/45 del expte. FBB 15000005/2007) y Alberto Constante Barbeitto (fs. 209/15 y documento digital de estos actuados).
En fecha 13 de agosto de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1681, modificándose conforme el decreto 1743 de aquel año, dictado en fecha 18 de aquel mes y el 26 de noviembre fue trasladado a la UP-9 de La Plata
El 26 de enero de 1979 se dejó sin efecto el arresto a disposición del PEN mediante decreto 208 (fs. 2857 del expte. 612/76) y el 2 de marzo de ese año se dictó el sobreseimiento en la causa señalada, sin embargo su liberación no se hizo efectiva por "no haberse resuelto en definitiva su situación procesal" en la causa "Usabiaga" que tramitó en el mismo Juzgado (fs. 2832/44 de causa señalada).
Lo expuesto da cuenta que la privación ilegal de la libertad del nombrado, que se efectivizó en 6la ciudad de San Carlos de Bariloche -y se extendió por más de treinta días por los distintos centros enunciados-, habría respondido a un requerimiento de la Subzona 5.1., sin que surjan mayores elementos respecto a las circunstancias que rodearon la misma.
Mario Carlos AGGIO fue privado de su libertad el 23 de julio de 1976 por personal de la Policía Federal de esta ciudad mientras se encontraba en su domicilio, el que fue revisado minuciosamente. Posteriormente lo trasladaron a aquella dependencia, donde lo esperaba el Comisario Alais, quien le profirió improperios y le "pegó con la mano abierta en el rostro" (fs. 19 .454/7 del expte. FBB 15000005/2007).
Herman Oscar Usabiaga afirmó que junto a su hermano Mario Arnaldo, "estaban detenidos el profesor Dolio Sfacia y el Dr. Aggio" (fs. 20.481/2 del expte. FBB 15000005/2007).
De la documentación procedente de la UP-4 surge que ingresó a dicho establecimiento carcelario el 30 de julio de 1976, del trato recibido allí la víctima afirmó: "A mí nunca me pegaron, tampoco me interrogaron. No tengo absolutamente ninguna queja" (fs. 19.546 de la declaración individualizada supra). Sin embargo sufrió una severa crisis depresiva, factible de comprobar con los oficios oportunamente librados por el Jefe de la unidad penitenciaria (agregados al «bloque 1» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724] y a fs. 587 de la causa 612/76), como también a través de las declaraciones prestadas por Stella Maris Ramírez y Antonio García Medina a fs. 26.785/7 y 16.254 del expte. FBB 15000005/2007).
De su paso por allí dieron cuenta Pedro Miramonte y Daniel Villar (fs. 19.132/8 y 15.839/45 del expte. FBB 15000005/2007).
Asimismo, conforme la documentación -«bloque 1»- es posible afirmar que el 13 de agosto fue puesto a disposición del PEN mediante decreto 1681, cesando su arresto y materializándose su inmediata libertad el 24 de diciembre, en tanto el 15 de ese mes se había dictado el sobreseimiento parcial y definitivo a su respecto (fs. 1003/4 y 1103 de la causa 612/76 y Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724).
Frente a lo expuesto se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad (PFA y UP-4) -que se extendió más de un mes- y los tormentos sufridos en la delegación local de la Policía Federal Argentina, así como la violación del domicilio en que residía.
Sobre los padecimientos de Luis Alberto RODRÍGUEZ, en la declaración brindada mediante videoconferencia desde el consulado argentino en Madrid el 23 de octubre de 2014, este recordó: "la primera detención que tuve fue en mi casa por personal de la Policía Federal de Bahía Blanca y me llevaron a esa Delegación. No sé si hubo orden de un juez, fue un 9 de julio. Estuve algunos días, no recuerdo cuántos. De ahí pasé a la cárcel, tampoco recuerdo cuántos días y luego me llevaron al Batallón. No en la 'Escuelita' sino en el Batallón. Estábamos como en el limbo. Cuando salió la detención a disposición del Poder Ejecutivo volví a la cárcel. De ahí pasé a La Plata" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 109).
Sin perjuicio de la fecha indicada, del cotejo de la causa 612/76 surge que el 6 de julio de 1976, el nombrado fue detenido (fs. 82), oportunidad en la que también se inspeccionó su domicilio y se secuestró bibliografía (fs. 83/4 y 85/6), trasladándolo posteriormente a la dependencia policial.
En punto al trato recibido, en la audiencia mencionada, la víctima indicó que "Los calabozos estaban llenos y si mal no recuerdo me tenían en la cocina de la Policía Federal. Las condiciones no eran demasiado agradables. Era muy incómoda. Cuando había movimientos me esposaban, aunque no lo estaba siempre. No fui sometido a actos de violencia. No fui encapuchado en ese lugar. El problema vino luego. Hasta que fui a la cárcel todo era 'normal'. Las cosas empiezan cuando el juez dicta una libertad por falta de mérito, no recuerdo bien el término. Ahí empiezan las cosas raras con una furgoneta nos llevaron a un sitio que no sabíamos dónde era. No recuerdo exactamente cómo me llevaron, si encapuchado o vendado, pero no podía ver, no sabía adónde íbamos (…) Éramos tres. Nadie nos dijo nada, no podíamos comunicarnos con nuestras familias. Creo recordar que en esa situación estábamos Miguel Ángel Arias y Sfascia".
Sobre esta última circunstancia hice mención algunos párrafos más arriba al analizar los hechos de los que resultaron víctimas los nombrados en último término, coincidiendo en el relato el nombrado Sfascia, tal como surge de la declaración testimonial agregada a fs. 21 .236/8 del expte. FBB 15000005/2007.
Cabe adunar que el «11-7-1976» ingresó a la UP -4 y en fecha «17-7-1976» se registró su egreso (Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso, obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, María Graciela s/ habeas corpus" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542), oportunidad en la que fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181.
De todo ello da cuenta la documentación correspondiente al establecimiento carcelario y reservada en Secretaría («Bloque 8», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731), consignándose además en la ficha de la víctima: "17/7/76 entregado a las autoridades militares del Comando Vto Cuerpo Ejército" y "6/8/76 Reingresan del Comando Vto. Cuerpo Ejército de esta ciudad".
En este punto corresponde entera remisión a lo consignado respecto de la declaración testimonial de José Partnoy, (audiencia del 28/9/2011 ante el Tribunal Oral Criminal Federal de esta ciudad en el marco de la causa FBB 93000982/2009 -Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: N° 4-).
De su paso por el establecimiento carcelario dio cuenta Daniel Villar al prestar declaración testimonial (fs. 15.839/45 del expte. FBB 15000005/2007).
El 13 de agosto de ese año se ordenó su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1681/76 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724).
A fines de noviembre de 1976 fue trasladado a la UP-9 de La Plata, donde se lo notificó en fecha 10 de enero de 1977 del sobreseimiento parcial y definitivo en la causa 612/76 («Bloque 7», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 730 y fs. 1134/5 de la causa 612/76).
Lo señalado da cuenta que la privación ilegal de la libertad del nombrado, que se extendió por más de treinta días por los distintos centros enunciados, así como la violación del domicilio en que residía.
Conforme el acta agregada a fs. 260 de la causa 612/76 es posible afirmar que Alberto Constante BARBEITO fue detenido el 17 de julio de 1976 por la delegación Avellaneda de la Policía Federal Argentina, materializándose su traslado a esta ciudad el 22 de los mismos, tal como dan cuenta los mencionados actuados a fs. 261.
Sobre los interrogatorios y tormentos sufridos en esta última delegación, la víctima señaló: "Cada vez que intentaba argumentar levemente, recibía una tanda de golpes. De ahí me mandaban al calabozo donde me desnudan, me quedo desnudo en el calabozo en el mes de julio en Bahía Blanca, no había mantas, colchones, nada. Sólo una tarima de cemento. Estuve en esas condiciones hasta el 26 de julio aproximadamente (…) Tengo en la memoria no poder soportar más el frío y pedir que me mataran" (fs. 34.725/6 del expte. FBB 15000005/2007).
En esas condiciones formuló la «manifestación espontánea» de fecha 26 de julio, agregada a fs. 292 y el 30 del mismo mes, se le recibió declaración indagatoria (fs. 379).
En igual fecha fue trasladado a la UP-4, conforme surge de la ficha de ingreso correspondiente a dicho establecimiento carcelario («bloque 8», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731), donde compartió pabellón con -entre otros- Mario Carlos Aggio (fs. 19.454/7 del expte. FBB 15000005/2007).
El 12 de agosto el Juzgado Federal ordenó su prisión preventiva (fs. 403 bis/5, punto III de la causa 612/76) y un día después, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1681/76 («bloque 1» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724]).
El 11 de septiembre fue trasladado a la UP-6 de Rawson («bloque 10» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 733] y fs. 529 de la causa 612/76), donde recuperó su libertad en marzo de 1979.
Conforme lo expuesto, la privación ilegal de la libertad que se extendió por más de treinta días por los distintos centros enunciados (PFA y UP4), habría respondido a un requerimiento de la Subzona 5.1., y se encuentran acreditados los tormentos a los que fuera sometido en la delegación local de la Policía Federal Argentina.
Tal como surge del acta agregada a fs. 282 de la causa 612/76, Horacio CIAFARDINI fue privado de su libertad el 21 de julio de 1976 por personal de la Policía Federal en la sede del Consejo Federal de Inversiones ubicado en Alsina 1407 de Capital Federal donde se desempeñaba, oportunidad en la que también se allanó su domicilio -secuestrándose material bibliográfico y una pistola calibre 22 con cargador y cartuchos- y fue conducido a la Superintendencia de Seguridad Federal, donde permaneció hasta el 24 de ese mes, oportunidad en que fue trasladado a la dependencia de aquella fuerza en esta ciudad (fs. 283).
Allí, el 28 de aquel mes, habría formulado la «manifestación espontánea» que corre agregada a fs. 363/4.
De la documentación procedente de la UP-4 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 724, 725, 731, 732 y 733) surge que ingresó el 31 de julio de 1976, donde se lo notificó de la prisión preventiva ordenada por el Juzgado Federal el 12 de agosto (fs. 403 bis/5, punto III de la causa 612/76) y la puesta a disposición del PEN mediante decreto 1681/76 un día después (cfr. oficios del 19/8/1976 y 26/8/1976 agregados al «bloque 9» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732]).
Allí permaneció hasta el 11 de septiembre, oportunidad en la que ingresó a la UP-6 de Rawson («bloque 10» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 733] y fs. 529 de la causa 612/76).
Del paso por ambos establecimientos penitenciarios dio cuenta Alberto Constante Barbeitto (fs. 209/15 y documento digital de estos actuados), quien identificó a "Gran parte de los profesores de la Universidad del Sur, que eran compartían mi causa Horacio CHIAFARDINI, que era que ya falleciera hace algunos años".
El 2 de marzo de 1979, el juzgado dictó el sobreseimiento total y provisional, no efectivizándose su liberación por encontrarse la víctima a disposición del PEN (resolución agregada a fs. 2832/44 y nota de la UP-6 de Rawson del 12/3/1979 obrante a fs. 2881 de la causa 612/76).
Posteriormente, habría sido llevado a la UP 9 de La Plata, continuando detenido hasta al menos el año 1982.
Lo señalado previamente da cuenta que la privación de la libertad del nombrado -que se extendió por más de treinta días por los distintos centros enunciados- habría respondido a un requerimiento de la Subzona 5.1.
Si bien el acusador público consignó en su requerimiento de instrucción que Mario Arnaldo USABIAGA fue privado de su libertad el 21 de julio de 1976 por miembros de la Policía Federal y trasladado a la sede de esa fuerza, cabe precisar aquí que del relato del hermano de la víctima (fs. 20.481/2 del expte. FBB 15000005/2007) surge que el secuestro se produjo "(a) mediados de julio de 1976" y en este punto afirmó que en aquella dependencia "se encontraba [su] hermano junto, y junto con él estaban detenidos el profesor Dolio Sfacia…". Este último, conforme se señaló más arriba, permaneció alojado allí hasta el 14 de julio de ese año, oportunidad en la que ingresó al establecimiento carcelario.
En este punto, su hermano Herman Oscar Usabiaga, al prestar declaración testimonial recordó las amenazas sufridas y que motivaron que "no residía ni en la casa en que vivía ni en ningún sitio permanente" y referenció las circunstancias de su secuestro, indicando que se produjo en horas de la mañana, cuando concurrió al domicilio de su padre a visitarlo, luego de que este último fuera dado de alta de su internación.
En aquella dependencia formuló la «manifestación espontánea» que se agregó a fs. 284 de la causa 612/76 y se le recibió declaración indagatoria, también incorporada a esos actuados (fs. 362).
El 29 de julio fue trasladado a la UP-4, conforme surge de la ficha individual del nombrado (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 726).
El 12 de agosto, el juzgado federal decretó su prisión preventiva (fs. 403 bis/5), siendo puesto a disposición del PEN al día siguiente conforme el decreto 1681/76 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732).
El 26 de noviembre fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, donde finalmente habría sido liberado en el transcurso del año 1978.
De acuerdo a lo expuesto se encuentra prima facie acreditada la privación ilegal de la libertad que sufrió el nombrado por más de un mes.
El secuestro de Carlos Alberto CRISTIÁ se produjo el 17 de agosto de 1976, en su domicilio de la provincia de Santa Fe, llevado a cabo por miembros de la Policía Federal. A continuación, la víctima fue trasladada a la Unidad Regional I de la ciudad de Santa Fe (fs. 537 de la causa 612/76) y desde allí a la delegación Bahía Blanca de la policía federal, donde arribó el 30 de agosto del mismo año (fs. 441 y 485 v. de la causa 612/76).
El 2 de septiembre, en esta sede, fue interrogado por personal policial (fs. 487/8) y dos días después fue indagado (fs. 514), siendo trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 4 el 4 de septiembre, conforme surge de la ficha individual del nombrado (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731)
En ese establecimiento carcelario compartió celda con Dolio Heraldo Sfascia, tal como lo señalara éste al prestar declaración testimonial en el marco de la causa FBB 15000005/2007 (fs. 21.236/8).
Mediante Decreto 2035/76, del 13 de septiembre se ordenó su detención a disposición del PEN y el 18 de octubre, el juzgado decretó su prisión preventiva (fs. 692), que le fue notificado a la víctima por el servicio penitenciario el 2 de noviembre (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 728).
Posteriormente fue trasladado a la UP-9 de La Plata el 26 de noviembre de 1976, donde continuó su cautiverio hasta ser liberado el 3 de marzo de 1979 (fs. 2868 de la causa 612/76).
Ello da cuenta que la privación ilegal de la libertad del nombrado, sin que surjan mayores elementos respecto a las circunstancias que rodearon la misma.
Juan Pedro DRISALDI fue secuestrado el 9 de agosto de 1976, mientras cumplía el servicio militar en el Regimiento de Infantería Nº 24 de la ciudad de Río Gallego, siendo trasladado el 13 de octubre a la UP-4 de esta ciudad indicándose en su ficha: «Procedente: Comando Vto. Cuerpo» (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 730).
Previo al ingreso a la cárcel de Villa Floresta, la víctima fue vista en el Batallón de Comunicaciones 181 por Lilian Noemí Larrosa, durante el cautiverio de esta en esa sede, quien afirmó: "Había una habitación enfrente y vi a un muchacho que estaba desaparecido, que era de Médanos y hacía muchísimo tiempo que estaba desaparecido, la madre ya lo había dado por muerto: su nombre era Juan DRISALDI, quien ahora vive en España, se casó con una médica creo. Su caso era conocido, estudiaba medicina creo que en La Plata. Un día me pasaron por debajo de la puerta un papel que decía que si salía le avisara a Olga DRISALDI, fallecida ahora, su mamá, que estaba vivo y que estaba ahí" (fs. 15.682/7 del expte. FBB 15000005/2007).
Conforme se tuvo por probado en anteriores resoluciones dictadas en esta instancia y por la CFABB, el secuestro de la nombrada se llevó a cabo el 9 de septiembre de 1976, siendo más adelante trasladada al Batallón de Comunicaciones 181, donde permaneció en cautiverio hasta el 20 o 21 de septiembre de 1976, lo que coincide con las circunstancias temporales del cautiverio de Drisaldi.
Conforme la nota remitida por el 2do Cte. del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (fs. 571), el 23 de septiembre el Juzgado Federal informó que se encontraba pendiente la recepción de la declaración indagatoria, "que no ha podido ser concretada hasta la fecha, en razón de desconocerse el paradero del nombrado" (fs. 572).
En consecuencia, el 1 de octubre se le recibió declaración indagatoria en la sede del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca (fs. 580/1).
De su paso por el establecimiento carcelario da cuenta el oficio librado por el Jefe de aquel, Héctor Luis Selaya, al Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, en el que informa que debido a su comportamiento fue alojado "en celdas de aislamiento, con sanción de 30 días de aislamiento y 30 días con privación de todo beneficio" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 727).
El 3 de noviembre de 1976 se dictó el decreto 2776/76 que lo puso a disposición del P.E.N (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 730) y el 20 de abril de 1977 fue trasladado a la UP-6 de Rawson conforme orden emanada del Comando del Vto. Cuerpo de Ejército (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 730).
Conforme lo expuesto, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad sufrida por el nombrado (Bat Com 181 y UP4) por más de un mes, como así también los tormentos sufridos en el establecimiento carcelario.
Hugo Reinaldo SARTISON, quien era estudiante de la carrera de contador en la UNS y administraba una imprenta en su domicilio de Blandengues 179 de esta ciudad, donde se elaboraban copias de apuntes de docente de la universidad, distribuidas entre los estudiantes, quedó privado de su libertad el 8 de julio de 1976 al presentarse en la delegación local de la Policía Federal (fs. 115 v. de la causa 612/72 - Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/2022: Nº 1).
Allí fue interrogado por personal policial y el 12 de julio se le recibió declaración indagatoria en la misma sede (fs. 118 y 142 de los actuados mencionados).
Al día siguiente fue trasladado a la Unidad Penitenciaria 4 (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 734 y fs. 150 del expediente señalado arriba), donde continuó privado de la libertad hasta el 17 de septiembre de 1976, fecha en que se ejecutó su liberación ordenada por el juez federal (fs. 531, 532 y 543 de la causa 612/76), conforme surge de las comunicaciones cursadas por el Jefe del establecimiento carcelario y la notificación de la propia víctima (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725 y 728).
Queda así prima facie acreditada la privación ilegal de la libertad (PFA - UP4) sufrida por más de un mes.
Como derivación de los actuados mencionados más arriba y que dieron lugar a los hechos analizados, se formó la causa 1016/76, caratulados "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/inf. Ley 20.840" en razón de que conforme informara el Subcomisario Alais a cargo de la delegación local de la Policía Federal Argentina, "en la tarea de búsqueda de pruebas en dicha Universidad se logra aportar a la causa material que indicaría que el trabajo ideológico-subversivo, también se llevó a cabo en el Departamento de Humanidades de dicha casa de estudio".
Hugo Osvaldo DEL CAMPO, quien se desempeñó como docente del profesorado y la licenciatura en Historia del departamento de humanidades de la de Universidad Nacional del Sur, hasta el mes de diciembre de 1974 -fecha en que fue declarado cesante-, fue secuestrado el 7 de octubre de 1976, en su domicilio de Capital Federal (Libro de efectos del sistema Lex100, c. FBB 15000005/2007: Nº 726) por miembros de la policía federal, siendo luego conducido a la Dirección General del Interior de esa fuerza.
El 13 de ese mismo mes fue trasladado a la delegación Bahía Blanca de la Policía Federal (fs. 87 del expte. 1016/76). En los días siguientes, fue interrogado por personal policial e indagado por Madueño y Sierra (fs. 113 y 130 del expte. 1016/76).
El 22 de ese mes fue llevado a la Unidad Penitenciaria 4 de Villa Floresta (Libro de efectos del sistema Lex100, c. FBB 15000005/2007: Nº 731 y 732), donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1976 -oportunidad en que se lo trasladó a la UP 9 de La Plata-.
De su paso por dicho establecimiento carcelario dio cuenta Daniel Villar, conforme surge de la declaración testimonial agregada a fs. 15.839/45 del expte. FBB 15000005/2007.
El 19 de enero de 1978 se dictó su procesamiento (fs. 1499/501 del expte. 1016/76) y el 29 de diciembre de 1980 fue condenado a 5 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (fs. 1824/44 del expte. 1016/76).
El 15 de julio de 1981, se dictó el decreto n° 665 por el cual se dispuso el cese del arresto a disposición del PEN y el 12 de octubre de ese mismo año recuperó la libertad por haber cumplido la pena impuesta (fs. 1871 y 1872 del expte. 1016/76).
Con la provisoriedad propia de esta instancia, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad (PFA - UP4) que se extendió por más de un mes.
El 20 de octubre de 1976, Ana María Francisca PUCCIARELLI fue detenida al presentarse en la delegación local de la Policía Federal (fs. 123 del expte. 1016/76 caratulado "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840"). Al día siguiente, fue interrogada por el comisario Bernotas, por entonces jefe de la delegación (fs. 133/4 de la mencionada causa, reservada como efecto Nº 2 en estos actuados). El 22 de octubre de 1976, por disposición del Juzgado Federal se le concedió la libertad (fs. 135/6).
Conforme señaló el acusador público, Edgardo Arturo TRIGO fue víctima de dos secuestros.
El primero, tal como surge de las actas agregadas a fs. 1 y 6 del Expte. N° 241 (CFABB), caratulado "TRIGO, Edgardo Arturo víctima de privación ilegítima de la libertad en Bahía Blanca" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 631), tuvo lugar el 20 de julio de 1976, mediante un operativo efectuado por "personas uniformadas de color verde" y de civil que se identificaron como policías, oportunidad en que la víctima fue trasladada a un lugar que no pudo identificar pues se encontraba vendado y permaneció allí "casi una semana" siendo liberado luego en cercanías del barrio Palihue de esta ciudad.
En efecto, si bien se pudo determinar la fecha en que se produjo el secuestro, deberá profundizarse la investigación a fin de contar con mayores precisiones en relación a la fuerza que realizó el operativo y al lugar en que permaneció privado de la libertad.
Por otra parte, el 20 de octubre de 1976 fue detenido al presentarse en la delegación local de la Policía Federal (fs. 123 del expte. 1016/76 caratulado "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20 .840").
Allí fue interrogado bajo la forma de una "manifestación espontánea" (fs. 132) y prorrogada la incomunicación por disposición del Juzgado Federal, el 24 de octubre de 1976 (fs. 138 v.).
La víctima dio cuenta de su paso por dicha dependencia policial y relató: "allí me desnudaron y estuve en una celda de todo cemento, había un pequeño banco de cemento y estuve desnudo, tenía que pedir para ir al baño. A los 2 días aproximadamente me hacen vestir y me llevan a una habitación donde me muestran una mesa grande con toda mi biblioteca, y me preguntaron si esos libros eran míos yo los reconozco, ahí viene el Comisario Alais con una cintita argentina que decía montoneros y junto con otro hombre comenzaron a golpearme muy duramente, perdí el conocimiento (…) A parte de la paliza recuerdo que me insultaban" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 114).
Conforme surge del acta agregada a fs. 157/8, se le recibió declaración indagatoria el 27 de octubre de aquel año, levantándose la incomunicación oportunamente prorrogada.
En la oportunidad y conforme da cuenta la ficha de la UP-4 y el oficio firmado por el Comisario Alais, fue trasladado a dicho establecimiento carcelario (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731, 732 y 733) donde, conforme recordó la víctima "permanec(ió) alojado un mes aproximadamente" y se encontró con "Barrera Carlos, el Sr. Cristiá, Sfacia Dolio que eran profesores de la Universidad del Sur, Hugo del Campo profesor de Historia que lo conoc(ió) ahí y comparti(eron) la celda y Daniel Villar de Historia que también conoc(ió) ahí, Pistonesi y Schillizzi" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 114).
Por decreto N° 2849/76, el 15 de noviembre de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 732).
El 26 de noviembre, TRIGO fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, donde continuó detenido hasta su efectiva liberación el 19 de abril de 1977, dispuesta por Mensaje Militar Conjunto N° 3468/77 de fecha 11 de abril de 1977 (Fs. 829, 830 y 847 de la causa "Del Campo" y fs. 2 del Expte. Administrativo por solicitud de beneficio Ley 24.043 agregado a fs. 190/206 de estos actuados).
En conclusión, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad que se extendió más de treinta días (PFA - UP4), como así también los tormentos a los que fuera sometido en el establecimiento policial.
Si bien el Ministerio Público Fiscal señaló que Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE fue secuestrado el 22 de octubre de 1976 en su casa de la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, por integrantes de la delegación de San Martin de PFA y trasladado a la Dirección General del Interior, de la única prueba sindicada no surge elemento alguno que permita sostenerlo.
Conforme surge de las actuaciones obrantes a fs. 215/21 del expte. 1016/76 caratulado "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2), frente al domicilio indicado por José Martiniano Semillán (suegro de la víctima) la delegación San Martín informó mediante Radiogramas de fechas «23-10-76» que "la calle Rodríguez Flores no existe la mencionada arteria" (fs. 221) y «29-10 -76» que "en Ituzaingó no existe la calle Rodríguez Flores… y otras averiguaciones realizadas a efectos de ubicar al buscado no dieron resultado positivo" (fs. 227).
Por su parte, mediante la diligencia que corre agregada a fs. 230 v. de esa causa, el Comisario Bernotas da cuenta del traslado del detenido a la delegación local por una "comisión policial" el día 4 de noviembre de aquel año.
Un día después se le recibió declaración espontánea e indagatoria y recuperó la libertad (fs. 233/4, 238/9 y 240/1).
En consecuencia, sólo se encuentra acreditada -con la provisoriedad propia de esta instancia- la privación de la libertad con el alcance señalado.
El 22 de octubre de 1976, Félix Gustavo SCHUSTER fue secuestrado en su domicilio de Capital Federal por integrantes de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal y alojado en la Dirección General del Interior de esa fuerza (fs. 171/2 de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-).
El 30 de octubre fue trasladado a la delegación local de la policía federal (fs. 170), donde el 1 de noviembre fue interrogado por personal policial (fs. 196) y se le recibió declaración indagatoria (198/9).
Al día siguiente fue trasladado a la UP-4 («bloque 8» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731]), donde compartió celda con Daniel Villar, conforme señalara este último al prestar declaración testimonial (fs. 15.839/45 del expte. FBB 15000005/200).
El 15 de noviembre de 1976, fue puesto a disposición del P.E.N por decreto 2849 («bloque 2» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725]).
Si bien no obra documentación que acredite la fecha exacta del traslado a la UP-9 de La Plata, es dable presumir -como lo hizo el Fiscal-, que el mismo tuvo lugar el 26 del mismo mes, conforme lo relatado por otras víctimas en punto a que fue «multitudinario» (fs. 15 .839/45 del expte. FBB 15000005/2007).
El 21 de septiembre de 1977, el juzgado federal decretó su libertad, la que no se efectivizó hasta el dictado del decreto n° 317 por el que se dejó sin efecto su sujeción a disposición del PEN el 14 de febrero de 1978.
Los elementos señalados dan cuenta de la privación ilegal de la libertad sufrida y que se extendió por más de un mes.
Marta Natividad PANTANO fue detenida el 23 de octubre de 1976 al presentarse en la delegación local de la policía federal (fs. 138 del expte. 1016/76 caratulado "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2]).
En esa sede, el 27 de octubre de 1976 fue interrogada por personal policial y al día siguiente, indagada en el marco del mencionado expediente (fs. 159 y 166).
Luego fue trasladada a la UP4 (ficha individual, «bloque 5» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 728]). De su paso por dicho establecimiento carcelario dio cuenta Stella Maris Ramírez (fs. 26.785/87 de la causa FBB 15000005/2007).
El 29 de noviembre de ese año, el juzgado federal decretó su libertad por falta de mérito, la que no fue efectivizada por pesar sobre la víctima un decreto de puesta a disposición del PEN (fs. 293 y 300 de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-).
Fue liberada el «14-12-1976» (Nómina de Internos Especiales con Fecha de Ingreso y Egreso, obrante a fs. 272/7 de la causa 94, caratulada "IZURIETA, María Graciela s/ habeas corpus" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 542). Su sobreseimiento definitivo se dictó el 31 de agosto de 1978 (fs. 1586/7 de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-).
Conforme lo expuesto, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad sufrida por la nombrada (PFA - UP4) por más de un mes.
Conforme surge de la declaración testimonial de Daniel VILLAR (fs. 15.839/45 del expte. FBB 15000005/2007) y de las actuaciones labradas a fs. 160 v. de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-), el 27 de octubre de 1976 quedó detenido al presentarse en la delegación local de la Policía Federal, donde -conforme relató- se lo encerró con el cuerpo desnudo en un calabozo durante dos días, siendo sometido a «amenazas y golpes de rigor».
El 31 de octubre fue interrogado por personal policial y al día siguiente indagado allí por Madueño y Sierra (fs. 174 y 197/8 de la causa mencionada en el párrafo anterior).
El 2 de noviembre fue trasladado a la UP4 («bloque 8» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731]). En la declaración testimonial prestada ante el Tribunal Oral Criminal Federal de esta ciudad en la audiencia del 19/10/2011 en el marco de la causa FBB 93000982/2009 (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: N° 4) relató que durante su permanencia allí fue sometido a golpes.
El 26 de noviembre fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de La Plata, donde finalmente habría sido liberado el 7 de marzo de 1977.
Conforme ello, se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad por más de un mes y los tormentos padecidos en ambos centros de detención.
Conforme surge de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840", Marcos Luis ISABAL fue detenido el 2 de noviembre de 1976, al presentarse en la delegación local de la policía federal, donde al día siguiente fue interrogado por personal policial (fs. 201 y 205/6, Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-).
El día 4 de noviembre, MADUEÑO y SIERRA se hicieron presentes para efectivizar la declaración indagatoria, la que fue ampliada al día siguiente (fs. 231/2 y 238/9 de la causa mencionada en el párrafo anterior).
Dos días más tarde, fue trasladado a la UP-4 y colocado a disposición del PEN el 15 de noviembre de 1976 por decreto 2849 («bloque 8» [Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 731]).
El 26 del mismo mes, ISABAL fue trasladado a la Unidad Penal Nº 9 de la ciudad de la Plata.
El 9 de marzo de 1977, el juzgado federal decretó la inmediata libertad de la víctima (fs. 438), la que se habría efectivizado el 17 del mismo mes.
Lo expuesto da cuenta de la privación ilegal sufrida (PFA - UP4) y su duración mayor a un mes.
De la única prueba indicada por el acusador público en relación con Walter Enrique DAUB surge que el 23 de noviembre de 1976 se encontraba privado de su libertad en la delegación Santa Rosa de la Policía Federal Argentina y a disposición del Juzgado Federal de aquella ciudad, lo que motivó el requerimiento de traslado a esta localidad por parte del magistrado local para su posterior alojamiento en la Unidad Penal Nº 4, lo que se habría materializado un día después (fs. 267, 268 y 301/2 de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20.840" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-).
La última actuación obrante en el expediente radica en que el 25 del citado mes (fs. 274/5) se le recibió declaración indagatoria en la sede local de esa fuerza policial, sin que obren otras constancias del curso de procedimiento a su respecto, ni de las condiciones de su liberación.
El 17 de noviembre de 1976 Oscar Julio GALFRE se presentó espontáneamente en la delegación local de la Policía Federal Argentina, recibiéndosele declaración indagatoria dos días después, oportunidad en la que se dispuso su libertad (fs. 249 y 257 de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20 .840" -Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2-).
Tal como lo señalara el Ministerio Público Fiscal y surge del acta agregada a fs. 799 de la causa "DEL CAMPO, Hugo Osvaldo y otros s/ infracción a la ley 20 .840" (Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 10728/22: Nº 2), María Gabriela SARTORI se encontraba detenida en la Unidad Penitenciaria N° 2 de Villa Devoto desde el mes de diciembre de 1974, siendo colocada a disposición del PEN.
El 12 de abril de 1977, a requerimiento del juzgado federal, fue trasladada a la Dirección General del Interior de la Policía Federal y luego a la delegación Bahía Blanca de esa fuerza. En esta última sede fue interrogada por personal policial y luego trasladada a la UP4 (fs. 797 y 800/1 de la causa mencionada y «Bloque 2», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725).
El 16 de abril se le recibió declaración indagatoria en esa dependencia carcelaria (fs. 809) y el 18 de mayo el magistrado ordenó su liberación por falta de mérito (fs. 928 de los autos "DEL CAMPO" y «Bloque 2», Libro de efectos del sistema Lex 100, c. 15000005/2007: Nº 725).
Conforme los elementos reunidos se encuentra prima facie acreditada la privación ilegal de la libertad de la nombrada y su duración mayor a un mes.
Incompetencia parcial.
A fs. 568/70, sobre la base de la descripción de los hechos brindada por el acusador público a fs. 1/177 al requerir la instrucción que motivó la formación de los presentes actuados, declaré la incompetencia parcial de esta sede respecto de los hechos acaecidos en extraña jurisdicción.
Tales son los casos de Stella Maris RAMÍREZ y Anahí Silvia RODRÍGUEZ, quienes fueron trasladadas a la Unidad Penitenciaria Nº 2 de Villa Devoto en diciembre del año 1976. Por su parte Eduardo Alfredo VILLAMIL, Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Víctor Manuel SCHILLIZZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Eduardo Arturo TRIGO y Félix Gustavo SCHUSTER, Daniel VILLAR y Marcos Luis ISABAL fueron trasladados el 26 de noviembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria Nº 9 de La Plata. Así, el Sr. Fiscal también expuso que Luis Alberto RODRÍGUEZ "[a] fines de noviembre de 1976… fue trasladado a la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, donde permaneció cautivo hasta enero del año 1979" y Hugo Osvaldo DEL CAMPO "fue llevado a la Unidad Penitenciaria 4 de Villa Floresta, donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1976, cuando se lo trasladó a la UP 9 de La Plata" y asimismo, un grupo numeroso de detenidos integrado por Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson, el 11 de septiembre de 1976, donde continuó su cautiverio.
Ello motivó la formación de las causas CFP 435/2024 ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 9 (fs. 573), FCR 723/2024 ante el Juzgado Federal Nº 2 de Rawson (fs. 579) y FBB 547/2024 (remitida a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, conforme lo ordenado a fs. 580).
Por otro lado, frente a la apelación del Ministerio Público Fiscal se formó el legajo FBB 10728/2022/3, en el que la Cámara Federal de apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en esta instancia (DEO 13318502).
Situación procesal de los imputados.
La situación procesal de los aquí imputados fue objeto de análisis y valoración, en especial en lo referente a la injerencia que tenían en el plan criminal investigado las distintas unidades y destinos a los que pertenecían como así también las funciones e incumbencias propias de sus desempeños en esas áreas. Ello aconteció en anteriores resoluciones de los magistrados que me precedieron, la CFABB e incluso en el marco de los juicios orales ante el Tribunal Oral Subrogante en lo Criminal Federal local y que culminaron con las sentencias "Bayón" (c. 93000982/2009/TO1), "Stricker" (c. 93001067/2009/TO1) y "González Chipont" (c. 93000001/2012/TO2. Cabe señalar que las sentencias dictadas en las dos primeras causas mencionadas, fueron confirmadas por la Cámara Federal de Casación Penal al dictar sentencia el 23 de marzo de 2007 (cfr. 93000982/2009/TO1/41/CFC10 y 930001067/2009/TO1/4/CFC4 respectivamente).
Así, por razones de economía procesal y a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitirse sin más a lo resuelto en esas oportunidades, conforme se señalará.
Quedó acreditado a lo largo de la instrucción de la causa FBB 15000005/2007 que la función propia y característica del Departamento III - Operaciones consistía en el planeamiento estratégico de todas las operaciones militares a llevarse a cabo dentro de la jurisdicción del Vto. Cuerpo de Ejército.
Así las cosas, de conformidad con el RC-3 -30, el Departamento Operaciones tenía la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, instrucción y operaciones. De este modo, dentro de las funciones asignadas al G-3 se encontraban la de mantener actualizada la nómina de los elementos dependientes, proponer la organización y el equipamiento de las unidades, preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones, supervisar y coordinar la ejecución de las mismas, integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica, planear en coordinación con el Jefe de Logística los movimientos de tropas y planear las operaciones sicológicas, entre otras. Todo ello grafica la importancia de esta área en la ejecución del plan criminal, que necesariamente debía interactuar con las demás.
En lo que importa a la actuación operativa propia del Comando, resulta ineludible referenciar la existencia del grupo operativo que concentró dicha tarea como tal y que funcionó en la órbita interna de dicho Departamento bajo la denominación de Agrupación Tropas, Compañía Operacional o Equipo de Combate contra la Subversión, cuya intensidad de despliegue viene dada por la amplísima cantidad de víctimas que fueron trasladadas al principal CCD de la Unidad Militar, La Escuelita, así como los numerosos operativos de enfrentamientos fraguados realizados en la jurisdicción mediante los cuales se hacían aparecer los cadáveres de las víctimas.
También quedó establecido en las sentencias referidas supra que el citado grupo de tareas se nutrió de personal proveniente de distintas unidades militares arribados en comisión, así como oficiales y suboficiales del área de inteligencia y que actuó bajo el mando del Mayor Emilio Jorge Ibarra, quien declaró oportunamente que dependía del Jefe de la División Planes, contando su estructura con un 2do. Jefe y cuatro Secciones: Exploración, Caballería, Artillería e Infantería (c.fr. d eclaración en el Juicio por la Verdad, audiencia del 7 de diciembre de 1999 [Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: Nº 102]).
Conforme surge de las constancias de su legajo personal, Osvaldo Bernardino PÁEZ -con el grado de Teniente Coronel- se desempeñó en calidad de Oficial del Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército, como Jefe de la División Educación e Instrucción y Acción Cívica, dependiente del Departamento III - Operaciones, desde el 1 de enero de 1976.
Permaneció en ese cargo hasta el 17 de diciembre del mismo año, tal como quedó establecido en la sentencia dictada en la causa FBB 93000982/2009/TO1, en función de la admisión efectuada por el propio imputado al declarar ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal y no obstante el asiento en su legajo personal que indica como fecha de cese el día 15 del mismo mes.
Hago propios los fundamentos expuestos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad en las sentencias referidas, por medio de las cuales se señaló la relevancia de los roles desempeñados por el imputado dentro de la estructura orgánica-funcional militar, a cuya lectura remito.
A modo de síntesis, cabe precisar que se encuentra acreditada su injerencia en los distintos tramos del plan delictivo, ya sea desde su posición o bien en la práctica misma, en tanto comandó operativos conjuntos con otras unidades y fuerzas, emitió órdenes de captura hacia otras unidades a través de la comunidad informativa y suplantó al G-3 en su ausencia.
Su defensa, de la que dan cuenta el acta agregada a fs. 928/50 de estos actuados y la documentación acompañada (fs. 998/1078), no logran alterar lo expuesto en tanto no son más que apreciaciones personales o la pretensión de reeditar cuestiones ya tratadas y resueltas.
En razón de ello, se impone su procesamiento por considerárselo responsable, con el grado de coautor mediato, por los hechos de los que resultaran víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro), Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luís ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE.
Tampoco es posible desconocer el destacado rol que cumplió el área de Inteligencia dentro del plan criminal.
En tal sentido, a lo largo de la investigación se pudo precisar de conformidad con el reglamento RC-16-5, que el Departamento II era el órgano de dirección de inteligencia (art. 5.014) y el Destacamento de Inteligencia 181 constituía el único medio técnico de inteligencia de que disponía el Ejército (art. 1.001, incs. 1 y 3), con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004, inc. 1), estando vedado tanto para el jefe de la unidad (Destacamento) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que se encuentra a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a).
La distinción relativa a los dos planos de la actividad de inteligencia (dirección y ejecución) adquiere relevancia respecto de la atribución de los hechos achacados.
En tal sentido, se advierte que prima facie no intervino personal del Ejército en la ejecución los secuestros o en la explotación como fuente de información de las víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro), Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE, y María Gabriela SARTORI.
Esos casos podrán ser atribuidos a quienes revistaban en el Departamento II de Inteligencia, mas no a los que lo hacían en el Destacamento de Inteligencia 181, pues las otras fuerzas bajo el control operacional del Ejército también contaban con áreas u oficinas de inteligencia (como la Policía Federal), aunque cabe entender que igualmente respondían a la dirección establecida por el Dpto. II del Comando del V Cuerpo.
No obstante, en todos los supuestos en los que la víctima haya sido puesta en cautiverio en centros clandestinos de detención del Ejército en la Subz. 5.1, corresponderá el reproche también a quienes revistaban en el Destacamento pues la explotación de la fuente de información estaba a cargo de éstos.
Tales los casos de Dolio Heraldo SFACIA, Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI, quienes pasaron parte de su privación de la libertad en dependencias del Bat. Com. Cdo. 181 y conforme lo resaltó el tribunal de alzada en c. 65.842 (resolución del 21/12/2009), su control por el área de inteligencia surge de la declaración prestada ante esa Cámara por el Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi en el año 1987 (c. 11/86), quien señaló que todo lo que interesaba conocer respecto de la situación de detenidos en la Subzona lo aportaban el área G-2 del Cuerpo (Departamento II) y el jefe del Destacamento de Inteligencia 181.
En lo que aquí interesa, integraron tal departamento el Mayor Osvaldo Lucio SIERRA [desde el 6/12/1975 al 15/10/1976], el Teniente Primero Enrique José DEL PINO [en comisión de servicio en el Comando Vto. Cuerpo de Ejército desde el 11/2/1976 al 18/8/1976] y el Teniente Primero Norberto Eduardo CONDAL [proveniente del Destacamento de Inteligencia, fue destinado "en comisión" desde octubre de 1976 hasta enero de 1978, siendo ascendido al cargo de Capitán el 31/12/1976].
El destacamento estaba conformado por diferentes secciones, entre las que se encontraba la Primera Ejecución de la que formaron parte Norberto Eduardo CONDAL y Jorge Horacio GRANADA, Actividades Sicológicas Secretas integrada por Carlos Alberto TAFFAREL y Víctor Raúl AGUIRRE (Libro Histórico, fs. 6289/93 de esta causa).
Con relación a Osvaldo Lucio SIERRA, cabe estar a su acreditada intervención conforme los parámetros establecidos por la CFABB en el expediente 15000005/2007/15/CA5 (ratificados mediante el resolutorio del expediente 15000005/2007/226/CA109) y en tanto se desempeñó en dicho Departamento desde el 6/12/1975 al 15/10/1976, dictaré su procesamiento a título de partícipe necesario en relación a los hechos sufridos por Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, de conformidad con las imputaciones formuladas mediante el requerimiento de fs. 1/177 por las que se le recibiera declaración indagatoria a fs. 841/58, oportunidad en la que hizo uso de su derecho de negarse a declarar.
Por otra parte, corresponde dictar la falta de mérito en los casos de Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luís ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.
Conforme quedara determinado por la CFABB en el expediente 15000005/2007/15/CA5, la unidad de pertenencia del imputado Enrique José DEL PINO era desde diciembre de 1975 el Batallón de Inteligencia 601 donde fue designado Jefe de la Compañía Comando y Servicios. El 11/2/1976 pasó en comisión a esta ciudad -detentando el cargo de Teniente Primero de Infantería con aptitud especial de inteligencia (AEI)- hasta el 18/8/1976, pues el 19 se hizo presente en su unidad (Bat. Icia 601) "por término de la comisión" tal como reza en su legajo.
La defensa intentada por el encartado a fs. 722/40 fue descartada en la causa 93000001/2012/TO1, dando aquí por reproducidos los fundamentos allí invocados por resultar inverosímil la invocada «comisión personal» al solo efecto de brindar custodia a la familia de Vilas en Buenos Aires y de sus traslados a esta ciudad, en tanto es el propio Adel Edgardo Vilas quien al mencionar al personal que estaba encargado de la custodia de su familia y de la vivienda del Barrio Palihue omitió individualizar al encausado, a quién ubicó efectuando tareas de inteligencia y operativas en el marco de un procedimiento militar antisubversivo en la Subzona 51 (fs. 848 y 983/5 de la declaración indagatoria prestada por Adel E. Vilas en el marco de la causa N° 11/86).
Por otro lado, las especiales aptitudes del imputado tornan en inverosómil que se lo empleara como un simple ayudante doméstico o administrativo del Gral. VILAS, que era el 2do Comandante del Cdo del V Cpo dedo Ejército y el Jefe de la Subzona 51, independientemente de que no le haya sido asignada una repartición orgánica específica.
Conforme lo expuesto, deberá responder -en calidad de partícipe necesario- por los hechos de los que resultan víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Dolio Heraldo SFASCIA, Héctor PISTONESI, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI y Hugo Reinaldo SARTISON.
Por otro lado, se dictará su sobreseimiento respecto los hechos sufridos por Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro), en tanto se encontraba en su unidad (Bat. Icia 601) desde el 19/8/1976, tal como da cuenta su legajo.
El 14 de diciembre de 1974, Jorge Horacio GRANADA, tal como surge de su Legajo Personal (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: Nº 8), comenzó a prestar servicios en el Destacamento de Inteligencia 181, siendo designado Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas. El 1 de enero de 1976 pasó a estar al frente de la 1ra Sección Ejecución de la misma Unidad de Inteligencia y ascendido al grado de Capitán con fecha 31 de diciembre de 1976. El 5 de diciembre de 1977 cesaron sus servicios en la jurisdicción.
El aporte del nombrado habría consistido en la reunión de información necesaria para la tarea de adquisición de blancos futuros, en la participación de operativos de detención de personas reservados reglamentariamente a personal de inteligencia, en el apoyo prestado a otros elementos encargados de la ejecución de actividades psicológicas secretas y en la reunión de información a través de interrogatorios a detenidos.
Al momento de ejercer su defensa material a fs. 741/57, hizo uso de su derecho de negarse a declarar.
Conforme lo expuesto más arriba, sólo responderá penalmente por los hechos de los que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFACIA, Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI quienes pasaron parte de su privación de la libertad en dependencias del Bat. Com. Cdo.181, disponiéndose su falta de mérito en los restantes hechos achacados.
Respecto de Norberto Eduardo CONDAL, quien ejerció su derecho de negarse a declarar a fs. 677/96 y conforme su Legajo Personal (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: Nº 324), ya se definió su intervención -en numerosas resoluciones dictadas en ambas instancias (cfr. c. 65.672, FBB 15000005/2007/226, entre otras) como por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Subrogante en la causa FBB 93000982/2009/TO1- tanto mientras estuvo en el Destacamento de Inteligencia 181 c omo cuando estuvo en comisión en el Departamento II - Inteligencia [desde octubre de 1976 hasta enero de 1978, siendo ascendido al cargo de Capitán el 31/12/1976]; resultando uno de los pocos oficiales técnicos en la especialidad y desarrollando actividades inherentes a la interpretación de la información obtenida por los elementos de ejecución del Destacamento y los interrogadores en los CCD, cuyo producto final era la adquisición de un nuevo blanco.
En consecuencia, conforme lo ya señalado párrafos más arriba, dictaré su procesamiento en relación a los hechos de los que resultaron víctimas: Dolio Heraldo SFASCIA, Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro), Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luís ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.
Asimismo, dispondré la falta de mérito para procesar o sobreseer en relación con aquellos de los que resultaron víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Victorio Manuel SCHILLIZZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ y Hugo Reinaldo SARTISON.
Carlos Alberto TAFFAREL se desempeñó como Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas del Destacamento de Inteligencia 181 desde el 27/12/1975 -ascendió el 31 de ese mes al grado de Capitán- (tal como surge de su Legajo Personal, Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: Nº 12), permaneciendo en ese destino hasta el 1/3/1978.
También ejerció el derecho de negarse a declarar a fs. 870/89. Le resultan aplicables no sólo los fundamentos expuestos en relación al rol cumplido por la unidad técnica de inteligencia en el plan criminal, sino que -además- su aporte concreto fue determinado con precisión por la CFABB en los resolutorios obrantes en las causas 65.842 y 15000005/2007/226/CA109.
Lo mismo puede decirse respecto de Víctor Raúl AGUIRRE, que era su subordinado dentro de la misma sección, cuya intervención fue establecida no sólo en esta instancia (entre otros, expte. 15000005/2007/193/CA86) sino también al dictarse sentencia en la causa 93000001/2012/TO1, cuyos fundamentos se comparten en lo sustancial, rebatiendo así el desconocimiento y ajenidad a la actividad delictiva invocados al momento de prestar declaración indagatoria ( fs. 627/49).
El 31/1/1976 fue asignado en el Destacamento de Inteligencia 181 y luego de gozar de una licencia de 30 días, comenzó a prestar servicios el 3/3/1976, siendo designado auxiliar de la Sección Actividades Sicológicas Secretas hasta el 13 de enero de 1977, fecha en que pasó a ser encargado de la misma Sección.
Conforme lo expuesto más arriba, Aguirre y Taffarel sólo responderán penalmente por los sucesos de los que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFACIA, Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI quienes pasaron parte de su privación de la libertad en dependencias del Bat. Com. Cdo.181, disponiéndose su falta de mérito por los restantes hechos reprochados al recibírseles declaración indagatoria.
A lo largo de la instrucción de la causa FBB 15000005/2007, quedó ampliamente establecida la centralidad que ocupaba el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 en el esquema represivo de esta jurisdicción, ya sea en la faz operativa a través de su plana mayor, la Ca. My. Keller(1976) y sus pelotones de infantería "c/Subv" (1977), como también disponiendo centros clandestinos de detención en sus instalaciones (ex gimnasio del Batallón, sala de guardia o retén de guardia y calabozos, sala u oficina del Capellán y el "galpón"), aspectos que ya fueron objeto de estudio en numerosos autos de mérito, resoluciones de la alzada y sentencias de juicio. Por ello, a fin de no incurrir en tediosas repeticiones y sin perjuicio de las precisiones que deban formularse, me remito a los fundamentos que expuse a fs. 44.048/125 de esos actuados.
En oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 1079/85), Antonio Miguel SEGHIGHI sostuvo que su actuación como S1 del Batallón de Comunicaciones 181 durante el año 1976, no tuvo ningún vínculo con la represión en la ciudad de Bahía Blanca y que las funciones a su cargo eran totalmente internas, desligadas tanto de lo operacional como de lo atinente a los detenidos.
Frente a ello, en tanto las circunstancias invocadas por el encartado fueron valoradas por el magistrado que me precedió a fs. 37.985/38.459 del expediente FBB 15000005/2007, hago propio los fundamentos allí expuestos por compartirlos en lo sustancial.
En efecto, el reglamento RC 3 -30 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores", al tratar las responsabilidades de los miembros del Estado Mayor (Capítulo III) prescribe que el Oficial de Personal o G-1 es quien tiene la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados a individuos bajo control militar directo, lo que incluye a los prisioneros de guerra (Cap. III, Secc. III, arts. 3.003 y 3.004, 2- ),b) determinando que el G-1 planea y supervisa la reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación de los prisioneros de guerra.
En consecuencia, conforme lo señalado al analizar la materialidad de los hechos y en tanto se acreditó -con la provisoriedad propia de esta instancia- que Dolio Heraldo SFACIA ,Luis Alberto RODRÍGUEZ, Miguel Ángel ARIAS y Juan Pedro DRISALDI permanecieron privados de su libertad en dependencias del Batallón, estando el encartado en funciones como Oficial de Personal (permaneció de licencia a partir del 23 de julio de 1976 [por 10 días] - Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: Nº 306-), dictaré su procesamiento en relación a esos hechos.
Lo expuesto más arriba resulta aplicable a Alejandro LAWLESS, respecto de quién dispondré el procesamiento en calidad de partícipe necesario por los mismos hechos que su consorte de causa y por los que fuera indagado (fs. 969/73 y escrito de fs. 952/65) en, tanto -conforme lo señalado por la alzada- "desde su ubicación funcional (no estuvo en la Ca. 'My. Keller' durante 1976, ni a cargo del pelotón C/Subv de la Ca. Cdo. y Ser. durante 1977) sólo puede presumirse un aporte sustancial en algún punto del iter críminis que se haya llevado a cabo dentro del ámbito de incumbencia del imputado -es decir, respecto de detenidos en instalaciones del Batallón que como oficial del mismo no pudo haber desconocido pues solía hacerse cargo de esas guardias; cf. testimonio de Liliana Beatriz GRISKAN del 12/8/2010 a fs. sub 259/261 vta.-, mas no el dominio directo o mediato que pregona el fiscal" (CFABB, causa 66.641, "LAWLESS, Alejandro y Otros…" del 9/6/2011).
Cabe consignar aquí que la contradicción invocada por el encartado y su defensa (fs. 952/65) en la que habría incurrido Lilian Noemí Larrosa en la audiencia del 18/10/2011 por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad en el marco de la causa FBB 93000982/2009 a mi manera de ver no es tal, pues la audiencia reservada en copia digital de audio y video en esta sede (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007: N° 4) da cuenta que con la voz entrecortada en su relato, refiere que quien le entrega ese papel es "Juan Drisaldi".
En lo restante, cabe estar a las valoraciones formuladas a lo largo de la presente.
Es de destacar que luego de analizar en los autos FBB 15000005/2007/134/CA44 los dichos de suboficiales y soldados conscriptos que se desempeñaron en aquellos años en el Batallón, la CFABB tuvo acreditado que la Ca. de Combate My. Keller no sólo se ocupaba de los operativos sino también estaba a cargo de la custodia y/o manejo de quienes permanecieron en cautiverio en dependencias del Batallón.
De las constancias obrantes en los legajos personales de Roberto Carlos BRUNELLO y Raúl Esteban ANDRÉS (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007/37: Nº 50 y causa 10728/2022: Nº 7) y conforme lo valoró la alzada en los expedientes FBB 15000005/2007/461/CA244 y 15000005/2007/103/CA29, durante su servicio en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 ambos se desempeñaron en la mencionada Compañía.
Conforme lo señalé a fs. 51.027 del expte. FBB 15000005/2007 -al que me remito- y en lo que aquí interesa, Roberto Carlos BRUNELLO fue designado Jefe de la Compañía de Combate de mención el 17 de marzo de 1976 (con el grado de Teniente Primero), mientras Raúl Esteban ANDRÉS desde su ingreso (el 26/4/1974) hasta el 5/1/1976 lo fue de la Compañía "A" (Ca "A" J Sec) y a partir de esa fecha y hasta su pase (el 30/12/1976) al Regimiento 10 de Tiradores de Caballería Blindada (R.C.Tir. Bl. 10) en la ciudad de Azul, lo fue de la Compañía de Combate (Ca Comb - J Sec).
Como ya lo señaló la CFABB en los autos sindicados arriba, Roberto Carlos BRUNELLO marchó en comisión al Operativo Independencia en la provincia de Tucumán el 14 de mayo, asentándose su regreso al Batallón el 24 de julio de 1976, lo que reglamentariamente le permitiría presentarse el día lunes 26 a primera hora (RV-200-10 "Servicio Interno", arts. 14.003, 14.018 y 17 .008). Raúl Esteban ANDRÉS estuvo a cargo de la Compañía de Combate durante ese lapso de tiempo, lo que se infiere -según se señaló- del extremo de haber sido quien calificó a otros miembros -tanto oficiales como suboficiales- de la Ca. de Combate.
La sola circunstancia esgrimida por Brunello al ejercer su defensa material (fs. 766/80) en punto a que "(e)stas personas ingresaron al Batallón en mi ausencia. Yo regresé de Tucumán cuando estas personas llevaban -según la fecha que ahora vamos a analizar- llevaban ocho, nueve y diez o algunos días de permanencia", no permite eximirlo de responsabilidad en atención a las funciones que cumplió la Ca. de Combate My. Keller y que fueron consignadas algunos párrafos más arriba.
En punto a la imprecisión -puesta de resalto por el encausado- de la fecha de cese de la permanencia en el Batallón de Comunicaciones -3 y 6 de agosto de 1976- señalada en el requerimiento de instrucción al individualizar los hechos de los que resultaron víctimas Miguel Ángel Arias, Luis Alberto Rodríguez y Dolio Heraldo Sfascia y el punto 5.1., si bien puede responder a un mero error de tipeo por parte del acusador, cabe estar a aquella consignada al momento de recibirle declaración indagatoria y determinada -prima facie- en el presente resolutorio al analizar los sucesos de conformidad con los elementos probatorios reunidos.
La ajenidad a los hechos puesta de resalto por Raúl Esteba ANDRÉS al rendir indagatoria a fs. 890/902, fue descartada -con la provisoriedad propia de esta etapa- por el tribunal de alzada en los autos señalados más arriba y a los que cabe remitirse por razones de brevedad, sin perjuicio de reiterar aquí algunos argumentos que comparto.
En tal sentido, en punto a los cuestionamientos ahora reeditados por el encausado, el tribunal señaló: "La defensa también se agravia de que el a quo haya considerado que Raúl Esteban ANDRÉS estuvo a cargo de la Compañía de Combate durante el lapso de tiempo en que el Tte. BRUNELLO salió en comisión a la Pcia. de Tucumán infiriendo ello de la circunstancia de haber sido quien calificó a otros miembros -tanto oficiales como suboficiales- de la Ca. de Combate, pero esa conclusión es correcta, pues en tal carácter aparece el imputado en los legajos (que se tienen a la vista) de los -por entonces- Subt. Enrique STEL, Subt. Eduardo Carlos VIDELA y Sgto. 1º Jesús Roberto TORO, al calificarlos en el año militar 1975/1976. En efecto, el acápite "j) Superiores que calificaron" de los Informes de Calificación consta de un cuadro que permite visualizar quiénes fueron los que calificaron al titular del legajo, individualizando nº de instancia de calificación, cargo, grado, nombre y apellido, motivo de la calificación, período calificado, calificación y firma; los nombrados eran todos miembros de la Compañía de Combate, de acuerdo a lo asentado en el acápite "a) Servicios y destinos" de los informes mencionados, y en la parte correspondiente figura que el Subt. D Raúl Esteban ANDRÉS al calificarlos lo hizo en carácter de Jefe de Compañía: en la columna "CARGO" aparece asentado "J Ca". Por ello el agravio se desestima (…) funcionalmente puede inferirse la participación de Raúl Esteban ANDRÉS por tratarse de uno de los Jefes de Sección de la Compañía, posiblemente el más importante dado que ante la ausencia del Jefe de Compañía, Tte. 1º BRUNELLO, es él quien califica en esa calidad a los otros Jefes de Sección: Subtenientes Enrique STEL (cf. Legajo Personal de Enrique STEL, f. 84) y Eduardo Carlos VIDELA (cf. Legajo Personal de Eduardo C. VIDELA, f. 79)".
La ajenidad sostenida en punto a los sucesos sobre la base de que frente a la ausencia momentánea del Jefe de Compañía, éste "conserva en todo momento el mando y la dirección, o sea el Jefe de Subunidad sigue siendo el responsable de todo lo que pasa", alegando de su parte una mera responsabilidad administrativa, también debe descartarse sobre la base de lo expuesto por el ya mencionado tribunal de alzada en el expediente FBB 15000005/2007/461/CA244 y en relación a su consorte de causa Roberto Carlos Brunello.
En cuanto al «borroneado» señalado respecto del lugar donde se consigna el nombre del Jefe de la Compañía y la sustitución por la del encartado en los informes de calificación, cabe señalar que independientemente de que pueda observarse algún raspado en dichos asentamientos, sólo revelarían la corrección frente a una licencia del titular, pues en definitiva tampoco fue negada la rúbrica por el imputado.
En consecuencia, en atención al lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos, ambos deberán responder como coautores mediatos por los sucesos de los que resultaron víctimas Dolio Heraldo SFACIA, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Miguel Ángel ARIAS.
La situación procesal del imputado José Antonio MAIDANA, fue objeto de análisis por la Cámara Federal en el expediente FBB 15000005/2007/288/CA143 y según surge de su legajo personal (Libro de efectos del sistema Lex100, causa 15000005/2007/37: Nº 158) -en lo que aquí cabe reeditar-, el 10 de septiembre de 1976 fue designado Jefe de la Compañía de Combate (B Com Cdo 181 - Pasó a desempeñarse como Jefe de la Ca Combate) y #37089004#428444008#20241129133735826continuaba en el cargo al finalizar el año militar 1975/1976 (B Com Cdo 181 - Ca Comb - J Subun - Continúa… 15-X-76).
Frente a la defensa intentada por el encartado a fs. 781/92 y 1088/92 (y la declaración testimonial acompañada por la defensa a fs. 793) cabe estar a los informes periciales que corren agregados a fs. 41373/9 y 41441/54 del expediente FBB 15000005/2007.
En este punto, la CFABB -en el incidente mencionado arriba- determinó: "En cuanto al informe de calificación 1975/1976, cabe señalar que independientemente de que pueda observarse algún raspado en los asentamientos que individualiza la Defensa (…) sólo revelarían la corrección de un error en el casillero correspondiente a la fecha, mas no al destino que es lo que en definitiva niegan defensor y defendido. Por lo demás, esto último, es decir, la veracidad o no de lo asentado en el legajo personal del causante respecto de su destino y servicio entre el 10 de septiembre y el 15 de octubre de 1976, es factible de ser confirmado analizando el legajo en su totalidad y compulsándolo con otros legajos personales correspondientes a los oficiales y suboficiales que habrían estado bajo su mando en ese período, tal como lo sugiere la propia Defensa. El legajo de MAIDANA, además de los asentamientos dubitados en el informe de calificación correspondiente al año 1975/1976, contiene las planillas informáticas que detallan su carrera militar, impresas con motivo de haber solicitado la baja; allí se puede ver otra anotación en la que surge que el nombrado se habría desempeñado en el cargo de Jefe de Subunidad durante 1976 en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Naturalmente, la defensa alegará, con buen criterio, que si se alteró al inicio del año militar 1976/1977, la modificación subsistiría al pedir la baja, pues lo asentado en el legajo se vería también reflejado en la carga de los datos en el sistema informático, por lo que no resulta un indicio definitorio. Por otro lado, tal como lo afirma la defensa técnica de MAIDANA, éste no calificó a ninguno de los subtenientes que, de conformidad con sus respectivos legajos, se desempeñaban en la Compañía de Combate 'My. Keller' durante ese período (en su mayoría como Jefes de Sección), tampoco a los suboficiales, sino que fueron calificados por BRUNELLO (casos del Cabo 1ro. Martín GUTIÉRREZ VELAZCO -Jefe Grupo Antiguerrilla- y los Subttes. Ricardo Carlos GANDOLFO y Raúl Esteban ANDRÉS -Jefes de Sección-) o por ANDRÉS como Subteniente más antiguo en la Compañía (casos del Sgto. 1ro. Jesús Roberto TORO -Encargado de la Subunidad- y los Subttes. Enrique STEL y Eduardo Carlos VIDELA -Jefes de Sección-); a la par de ello, a MAIDANA lo calificó el -por entonces- Tte. 1ro. Alberto Daniel REY PARDELLAS, Jefe de la Compañía Servicios durante 1976. Si bien da apoyo a lo sostenido por la Defensa, tampoco resulta definitorio pues MAIDANA habría estado apenas unos treinta y cinco días al frente de la Compañía de Combate, por lo que cabe presumir que no calificó a ninguno de los nombrados por no contar con elementos suficientes para hacerlo, dado el escaso tiempo que los habría tenido bajo su mando. Sin perjuicio de todo ello, en el legajo personal de Eduardo Carlos VIDELA -consorte de causa del imputado- se encuentra agregada una constancia que define sin lugar a dudas la cuestión, tal y como lo hizo en su momento respecto de éste, que también negaba su pertenencia a la Ca. Comb. 'My. Keller' (Expediente FBB 15000005/2007/134/CA44). En efecto, consta en dicho legajo una nota de fecha 13 de octubre de 1976 firmada por el Subteniente Eduardo Carlos VIDELA con el objeto de " Solicitar autorización para contraer enlace matrimonial", dirigida a su superior en los siguientes términos: AL JEFE DE LA COMPAÑIA COMBATE "MAYOR KELLER". Seguido a ello, se puede ver que la solicitud fue elevada AL JEFE DEL BATALLÓN DE COMUNICACIONES DE COMANDO 181 con opinión favorable por quien firma como el J Ca Comb 'My Keller': el Teniente José Antonio MAIDANA (cfr. Legajo Personal de Eduardo Carlos VIDELA, f. 5) (…) dando por tierra con la negativa de la defensa -material y técnica- de haber integrado la Compañía Combate 'My. Keller' durante dicho período del año 1976".
Sentado ello, con relación a las críticas dirigidas contra la declaración prestada por Lilian Noemí Larrosa, corresponde remarcar que el análisis de credibilidad de cada testimonio se centra en evaluar si la decisión es producto de un razonamiento lógico -deductivo sustentado en su correlación con otras pruebas o indicios. En este punto, las particularidades y la naturaleza de los hechos que aquí se analizan, con más el paso del tiempo desde que ellos acontecieron, pueden influir en el recuerdo del testigo. Por tanto, la existencia de discrepancias menores no desacreditan necesariamente el testimonio y no se advierte en el caso concreto la existencia de motivos por parte de la declarante para alterar la verdad como señaló el encartado.
Es por ello que deberá responder penalmente por los hechos de los que resultó víctima Juan Pedro DIRSALDI.
Por último, en virtud de lo dispuesto en el art. 59 del CP, que prevé que la acción penal se extinguirá «por la muerte del imputado» y en tanto el día 10 de noviembre del corriente año se produjo el deceso de Héctor Luis SELAYA (cfr. acta de defunción nro. 69 inscripta en el Tomo nro. 24 D del corriente año de la oficina Centralizadora de Defunciones de La Plata del Registro Provincial de las Personas del Gobierno de la fs. 1.100-) corresponde enProvincia de Buenos Aires - consecuencia dictar su sobreseimiento conforme el art. 336 inc. 1 del CPPN por extinción de la acción penal, en relación a los hechos atribuidos en estos actuados y por los que aún se encontraban en etapa de instrucción en esta sede.
Calificación legal y participación.
Al momento de ocurridos los hechos, el Código Penal según leyes N° 14.616, 20.642 y 21.338, es el que sancionaba las conductas de quienes se encuentran imputados en el marco de la presente causa.
No obstante que ya se adelantó parcialmente la calificación jurídica de las acciones de los encausados, agrego que el art. 144bis del Código Penal, referido a la privación ilegal de la libertad, dispone que "(s)erá reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación... 1º) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal".
El rasgo esencial de este tipo penal, es que su autor o partícipe sea un funcionario público. El Código Penal en su artículo 77 (significación de conceptos empleados en el código) establece que: "Por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente". No cabe duda que los imputados, al ser miembros de las Fuerzas Armadas eran funcionarios públicos como lo acepta pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.
La agravante del último párrafo de dicho artículo establece una pena de reclusión o prisión de dos a seis años si concurrieren -con la privación ilegítima de la libertad- algunas de las circunstancias enumeradas en sus incisos. Entre ellos los incisos 1 "(s)i el hecho se cometiere con violencias o amenzas" y 5 "(s)i la privación durare más de un mes".
En cuanto a la tortura entiendo que la, conducta típica constitutiva no está circunscripta sólo al sometimiento e interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un Centro Clandestino de Detención la alejan de un típico régimen carcelario. Así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia de que están librados a su suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.
La figura contemplada en el art. 144ter del Código Penal prevé una pena de reclusión o prisión de tres a diez años para quien impone "cualquier especie de tormento".
En relación al delito bajo análisis se ha dicho: "Para la ley vigente es indiferente la legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad, e incluye, como sus posibles sujetos activos, a los particulares. Basta con que el torturador tenga poder de hecho sobre la víctima, aunque sea momentáneo o accidental. Por último, la ley aclara el concepto de 'tortura', declarando que es comprensivo no solo de los tormentos físicos, cuando revisten cierta gravedad (p. ej., simulacro de fusilamiento, encierro de un claustrofóbico en un ataúd, etc.)" (c.fr. Breglia Arias-Gauna, Código Penal Comentado Anotado y Concordado, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, p. 1053).
Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo penal en análisis son: el tabicamiento o colocación de vendas en los ojos o de capuchas en la cabeza, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la sensación de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene o la percepción de inseguridad acerca de su propia vida, su suerte o destino, entre otras.
Por otro lado, en cuanto a la agravante de perseguido político contemplada en el artículo 144 ter del Código Penal (ley 14.616) la Cámara Federal de Casación Penal (causa Esma) señaló que "a los fines de identificar la agravante mencionada es preciso evaluar la situación, desde la perspectiva del plan que sirvió como móvil al sujeto activo, con independencia de que la víctima revistiese o no, al momento del hecho, actividad asociada a una militancia política-partidista concreta (…) quedó acreditado que aquello que motivaba la aplicación de tormentos era una causa política impartida en miras del plan sistemático implementado por las fuerzas que tomaron el poder…" (CFCP, sala II, c. 15.496, "Acosta", pp. 342/3).
Siguiendo los criterios de «enemigo» vigentes en la llamada lucha antisubversiva puede presumirse que las víctimas eran valoradas como oponentes a esa lucha, por lo cual no es dable excluir a ninguna de ellas de la aplicación de tal agravante. Más aún cuando de los elementos obrantes en la causa surge que los interrogatorios a que hacen referencia las víctimas estuvieron dirigidos a determinar su participación política, social, gremial o estudiantil, o su activismo en organizaciones guerrilleras.
Finalmente, el análisis de los hechos dentro del contexto en que ocurrieron, obliga a encuadrarlos dentro de la categoría de los delitos de Lesa Humanidad, pues además de su adecuación al tipo penal especifico previsto en el Código Penal, por las características particulares que revisten son claramente encuadrables también en esta figura. Ello por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles ( CSJN, "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p. 991, nota n° 2673).
Conforme lo señaló reiteradamente la alzada local y con el desarrollo en la materia, ya no se duda que en el momento en que ocurrieron los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad ya formaba parte del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.
Basta resaltar que a través de la ley 25.390 se incorporó a nuestro derecho interno el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -adoptado el 17 de julio de 1998- en cuyo preámbulo se determina que "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia", precisando en su artículo 7 las conductas comprendidas dentro del concepto de «lesa humanidad» en las que describe la "a) asesinato, b) exterminio, c) esclavitud, d) deportación o traslado forzoso de población, e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) tortura, g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzadas, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, i) desaparición forzada de personas, j) crimen de apartheid, k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
En punto a la autoría, reitero que seguiré los lineamientos que se vienen esgrimiendo en la jurisprudencia, relativos a la aplicación de la teoría de la autoría criminal mediata de Claus Roxin para delitos de macrocriminalidad como los que aquí se investigan, en la cual se debe entender que el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados. Es decir, se trata de estructuras preestablecidas -aparatos organizados de poder- en las que existen cadenas de mando, por medio de cuyos eslabones se han de emitir y transferir las órdenes. Esta doctrina encuadra en el art. 45 del Código Penal, como una modalidad de la autoría mediata.
De este modo y siguiendo el criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital en el marco de la causa 13/84 en la que se condenó a los integrantes de las Juntas Militares, el autor pese a no realizar la conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus decisiones.
En cuanto a los «eslabones intermedios», que no son ni los creadores de la orden ni ejecutores materiales, cabe señalar que son quienes posibilitan la realización del delito, pues cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella. Y desde esa posición tiene -también- el dominio del hecho. De este modo, no es autor mediato sólo el jefe máximo de la organización, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva hacia abajo con poder de mando autónomo.
Las órdenes se emitían de manera descendente hasta llegar al último eslabón que era el que ejecutaba el acto, lo que garantizaba al sujeto del que fluía la orden que circularía por los distintos mandos de la estructura organizativa y permitía confiar en su ejecución aún sin conocer al ejecutor. Así, de manera descendente es dable advertir el dominio del hecho en cada uno de los eslabones al coordinar el cumplimiento de las órdenes que finalmente serían puestas en marcha. Cuanto más alejado está el autor de la víctima y de la acción típica directa, mayor es la medida del dominio organizativo, según se asciende en la escala jerárquica de la estructura. Ello determina que deberán responder como autores mediatos aquellos eslabones intermedios por los que circula la orden que finalmente será ejecutada.
Órdenes que además, quedó acreditado a lo largo de las sucesivas sentencias, eran ilegales pues violaban no sólo nuestro ordenamiento interno sino el internacional y obedecieron al plan represivo vigente al momento de los hechos.
El modelo de Roxin requiere que esta actuación sea al margen de la legalidad, pues la mera orden de llevar a cabo una acción ilegal no implica el dominio sobre el acontecer delictivo que se requiere. Es decir, una instrucción antijurídica en un Estado de Derecho no pone en marcha el aparato o la organización en movimiento, pues no se trata de una acción de la maquinaria de poder, sino de una iniciativa particular que no actúa con el aparato sino contra él.
En punto al ejecutor directo, aparece como una figura anónima y sustituible, aunque libre y responsable. Esa fungibilidad es la que se traduce en la indiferencia de los integrantes de las cadenas de mando respecto de quién cumple efectivamente la orden dada, puesto que el dominio del hecho se configura por la estructura de poder. Si alguno de los sujetos del final de la estructura se niega, el hecho no deja de realizarse, pues es sustituido por otro, que ocupará su lugar y cumplirá su misión.
Prisión preventiva
En este aspecto debe precisarse que la prisión preventiva es concebida como una medida de coerción personal que se impone al procesado con la finalidad cautelar de asegurar el cumplimiento de una sentencia condenatoria. Y que su existencia, más allá de la norma procesal prevista por el art. 312 del CPPN, encuentra favorable acogida en los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional (Art. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; y art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Dejando a salvo la complejidad de este tipo de procesos, lo cierto es que la presentación de numerosos requerimientos de instrucción y las consecuentes citaciones a prestar declaración indagatoria -y apelaciones en consecuencia frente a su denegatoria-, autos de mérito que también fueron objeto de impugnación y elevaciones parciales al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad en el transcurso de los años, motivaron la anotación de la detención de los imputados a disposición exclusiva de dicho tribunal y luego, ante otra citación, una nueva anotación a disposición de esta sede, lo que forjó un nuevo plazo de cómputo de la misma.
Advierto por tanto una situación excepcional que no puede ser soslayada, pues además de no serle atribuibles a los encausados los desaciertos en que se pudo haber incurrido en los estadios primigenios de esta dilatada instrucción (fs. 178/9), la tardía reacción estatal no puede recaer en su contra. La consideración del lapso del encarcelamiento no puede ser fraccionado de acuerdo con el desmembramiento de causas o desprendimientos parciales para su elevación a juicio, pues la investigación tiene por objeto una misma base fáctica con unidad objetiva y criterio de imputación subjetivo comunes, en tanto que la privación de la libertad se extendió en el tiempo con fundamento en un mismo modo ilícito de actuar.
Se adiciona que mediante la Resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, publicada el 19/11/2019 en el Boletín Oficial, se dispuso la implementación -entre otros y en lo pertinente- de los artículos 210, 221 y 222 de ese cuerpo normativo.
El primero detalla diferentes medidas de coerción que el juez puede imponer en forma individual o combinada, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.
Así, las once medidas se encuentran catalogadas en orden gradual desde la menos lesiva hasta las de mayor intensidad, correspondiendo al juez elegir a la menos grave de entre las idóneas, con la finalidad cautelar de neutralizar los riesgos procesales existentes. La última de ellas -la prisión preventiva- constituye la vía a recurrir solo en el caso de que las demás no resulten suficientes para garantizar los efectos del proceso (Daray, Roberto, Código Procesal Penal Federal , An Buenos Aires,alisis Doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, t. 2, pp. 99/100).
En consecuencia, dictaré el procesamiento SIN PRISIÓN PREVENTIVA respecto de los encausados Osvaldo Bernardino PÁEZ, Osvaldo Lucio SIERRA, Enrique José DEL PINO, Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL, Norberto Eduardo CONDAL, José Antonio MAIDANA, Víctor Raúl AGUIRRE, Antonio Miguel SEGHIGHI, Raúl Esteban ANDRÉS y Alejandro LAWLESS, ordenaré la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS con la expresa disposición de que la misma se dicta en el marco del expediente FBB 10728/2022 y fijaré las siguientes RESTRICCIONES que se harán efectivas sólo en caso de que se encuentren en libertad -lo que deberá ser constatado por Secretaría-, consistentes en: fijar domicilio en el cual quedará establecida su residencia a todo fin relacionado con el proceso del que no podrá ausentarse por más de 48 horas sin previa autorización de esta sede judicial y presentarse el primer viernes de cada mes en la delegación local de la Policía Federal Argentina más cercana a su domicilio (art. 310 del CPPN), la cual se le indicará en el acto de suscribir el acta; todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 288 y 289 del CPPN.
Respecto de Roberto Carlos BRUNELLO, las pruebas reunidas en este legajo bastan para sostener la solidez de las imputaciones formuladas en el caso del imputado -siempre con la nota de precariedad de la etapa por la que se transita-, lo que se suma a la naturaleza de los hechos, la seriedad de los delitos en cuestión y a su pretensión de ocultamiento conforme se pusiera de resalto al disponer su rebeldía en los autos FBB 15000005/2007/37/5 (fs. 797/8) -destacándose que pesaba sobre él orden de detención desde el 22 de noviembre de 2013-, lo que conforma un cuadro que justifica el dictado de la PRISIÓN PREVENTIVA, en los términos previstos por el art. 312 del código Procesal Penal de la Nación, la cual se cumplirá en la Unidad Penal N° 34, lugar donde actualmente se encuentra alojado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad.
Por otra parte, en virtud de las expresiones vertidas por José Antonio MAIDANA a fs. 781/92 y 1088/92, toda vez que en ellas el imputado alude a la posible comisión de delitos de acción pública, teniendo en cuenta lo informado al respecto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad (DEO 14656920), dispondré la remisión a la citada dependencia de copias de tales manifestaciones y del presente, a los fines que estime corresponder.
Embargo.
En cuanto al monto del embargo a decretar respecto de los encartados, adelanto que fijaré una suma suficiente, para lo cual se tomarán en cuenta las pautas establecidas en los arts. 518 y 533 del C.P.P.N.
En tal sentido, cabe recordar que la primera normativa mencionada impone al juez que ordene el embargo de los bienes del imputado al dictar el auto de procesamiento, a fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
En cuanto al primer rubro a considerar, cabe decir que la previsión de pena pecuniaria para el delito enrostrado permite al juez aumentar el mínimo legal. A su vez, la segunda categoría depende de la cantidad de personas legitimadas a solicitar resarcimientos, así como la índole o la gravedad de los que debiera ser reparado.
Asimismo, debe atenderse a las costas del proceso. Tal como lo establece el art. 533 del código de forma, éstas consisten en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa, circunstancias a valorar a la hora de fijar la suma a dar a embargo.
Así, si bien no se establecen topes a la fijación del monto, éste debe derivar del análisis de los diferentes elementos objetivos de cada caso en particular.
En tal sentido, también se ha sostenido, a modo de ejemplo que la fijación del monto se supedita al mayor o menor grado de compromiso en las maniobras (D`ALBORA, Francisco J., Código procesal Penal de la Nación, Anotado y Comentado, Ed. Abeledo Perrot, Octava Edición, p. 928).
Al respecto, debe adunarse que la regulación de honorarios mínima para causas criminales asciende a mil pesos, lo que rige tanto para los casos de intervención de un abogado particular como del oficial, pues a la defensa pública cabe regularle honorarios (artículo 63 de la ley 24.946). Debe agregarse asimismo la suma correspondiente a la tasa de justicia por monto indeterminado. En virtud de lo expuesto, y efectuadas estas consideraciones de acuerdo a los parámetros mencionados se trabará embargo sobre los bienes y/o dinero de los causantes hasta cubrir la suma que en la parte resolutiva se dispondrá (arts. 533 inc. 2, 533 inc. 3 y 534 del CPPN, y art. 22 bis del CP).
Cabe señalar que la circunstancia de que no se haya ejercido aún acción civil, no impide la fijación de un monto y la traba del embargo, pues se trata de una medida de protección al potencial ejercicio de los derechos de las víctimas (c.fr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, t. 3, p. 528), sin perjuicio de lo expuesto por el máximo tribunal en Fallos; 340:345.
Por todo lo expuesto, en los términos de los arts. 306, 309, 310, 312, 518, 533 y cctes. del CPPN, corresponde y así;
RESUELVO:
I. Ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Osvaldo Bernardino PÁEZ por resultar prima facie coautor mediato penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) la violación de los domicilios (art. 151, CP) de Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRIGUEZ, Horacio CIAFARDINI; b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144bis 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Ana María PUCCIARELLI, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRIGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Félix Gustavo SCHUSTER y Marta Natividad PANTANO de BOSCO; d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro) y Daniel VILLAR.
II. Ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Osvaldo Lucio SIERRA por resultar prima facie partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en a) la violación de los domicilios (art. 151, CP) de Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRIGUEZ, Horacio CIAFARDINI; b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de Sergio Gustavo CUSTODIO y Rodolfo Humberto CASANOVA; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRIGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Reinaldo SARTISON y Hugo Osvaldo DEL CAMPO; d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO y Alberto Constante BARBEITO.
Disponer la FALTA DE MÉRITO para decretar el procesamiento o sobreseimiento en relación a los hechos de los que resultaran víctimas Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luís ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.
III. Ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de José Enrique DEL PINO por resultar prima facie partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) la violación de los domicilios (art. 151, CP) de Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Rafael Luis LAPLAZA, Mario Carlos AGGIO, Luis Alberto RODRIGUEZ y Horacio CIAFARDINI; b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc.bis 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de Sergio Gustavo CUSTODIO y Rodolfo Humberto CASANOVA; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Eduardo Alfredo VILLAMIL, Miguel Ángel ARIAS, Anahí Silvia RODRIGUEZ, Heber Nazareno TAPPATÁ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto, Juan Pedro DRISALDI y Hugo Reinaldo SARTISON; d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA, Héctor PISTONESI, Mario Carlos AGGIO y Alberto Constante BARBEITO.
En tanto que se dictará su sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 4 del CPPN por los hechos de los que resultara víctima Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro), con la expresa declaración de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiera podido gozar.
IV. Ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Norberto Eduardo CONDAL por resultar prima facie partícipes necesarios penalmente responsables (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) respecto de Ana María PUCCIARELLI, Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB y Oscar Julio GALFRE; b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ, Juan Pedro DRISALDI, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO y María Gabriela SARTORI; c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA, Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro) y Daniel VILLAR.
Disponer la FALTA DE MÉRITO para decretar el procesamiento o sobreseimiento en relación a los hechos de los que resultaran víctimas Sergio Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Victorio Manuel SCHILLIZZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ y Hugo Reinaldo SARTISON.
lV. Ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Víctor Raúl AGUIRRE, Jorge Horacio GRANADA y Carlos Alberto TAFFAREL por resultar prima facie partícipes necesarios penalmente responsables (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Miguel Ángel ARIAS, Heber Nazareno TAPPATÁ, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI y b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA.
Disponer la FALTA DE MÉRITO para decretar el procesamiento o sobreseimiento de los nombrados en relación a los hechos de los que resultaran víctimas Gustavo CUSTODIO, Rodolfo Humberto CASANOVA, Eduardo Alfredo VILLAMIL, Héctor PISTONESI, Anahí Silvia RODRÍGUEZ, Victorio Manuel SCHILLIZI, Rafael Luis LAPLAZA, Carlos Adolfo BARRERA, Mario Carlos AGGIO, Alberto Constante BARBEITO, Horacio CIAFARDINI, Mario Arnaldo USABIAGA, Carlos Alberto CRISTIÁ, Hugo Reinaldo SARTISON, Hugo Osvaldo DEL CAMPO, Ana María Francisca PUCCIARELLI, Edgardo Arturo TRIGO (2do secuestro), Carlos Bernardo DARTIGUELONGUE, Félix Gustavo SCHUSTER, Marta Natividad PANTANO de BOSCO, Daniel VILLAR, Marcos Luis ISABAL, Walter Enrique DAUB, Oscar Julio GALFRE y María Gabriela SARTORI.
VI. Ampliar el el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Antonio Miguel SEGHIGHI por resultar prima facie coautor mediato penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI y b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA.
VII. Ampliar el el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Alejandro LAWLESS por resultar prima facie partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Miguel Ángel ARIAS, Luis Alberto RODRÍGUEZ y Juan Pedro DRISALDI y b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA.
VIII. Ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de Raúl Esteban ANDRÉS y con prisión preventiva de Roberto Carlos BRUNELLO por resultar prima facie coautores mediatos penalmente responsables (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los delitos de lesa humanidad de a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultaron víctimas Miguel Ángel ARIAS y Luis Alberto RODRÍGUEZ y b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) en concurso real con imposición de agravados por ser la víctima perseguidatormentos política (art. 144 , 1er. y 2do. párr. del Códigoter Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Dolio Heraldo SFACIA.
IX.Ampliar el el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de José Antonio MAIDANA por resultar prima facie coautor mediato penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en la comisión del delito de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14 .616 y 20.642) respecto de los hechos por los que resultó víctima Juan Pedro DRISALDI.
X. SOBRESEER a Héctor Luis SELAYA por extinción de la acción penal en razón de la muerte del imputado, en relación a los hechos atribuidos y por los que aún se encontraban en etapa de instrucción en esta sede.
XI. Ampliar la FALTA DE MÉRITO para decretar el procesamiento o sobreseimiento de Osvaldo Bernardino PÁEZ, Víctor Raúl AGUIRRE, Osvaldo Lucio SIERRA, Carlos Alberto TAFFAREL, Norberto Eduardo CONDAL, Jorge Horacio GRANADA y Enrique José DEL PINO y en relación al primer secuestro del que resultara víctima Edgardo Arturo TRIGO, debiendo profundizarse a su respecto la investigación.
XII. TRABAR EMBARGO respecto de Osvaldo Bernardino PÁEZ, Osvaldo Lucio SIERRA, Enrique José DEL PINO, Jorge Horacio GRANADA, Carlos Alberto TAFFAREL, Norberto Eduardo CONDAL, Víctor Raúl AGUIRRE, Antonio Miguel SEGHIGHI, José Antonio MAIDANA, Roberto Carlos BRUNELLO, Alejandro LAWLESS y Raúl Esteban ANDRÉS en la suma de pesos tres millones ($3.000.000) -por cada uno- por la cual serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, serán inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.
Regístrese, notifíquese, ofíciese a la U.34 y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad en virtud de las expresiones vertidas por José Antonio MAIDANA a fs. 781/92 y 1088/92, toda vez que en ellas el imputado alude a la posible comisión de delitos de acción pública relacionadas con actos procesales desarrollados en esa sede y firme que sea, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia.
WALTER LÓPEZ DA SILVA
JUEZ FEDERALANABELA MACEDO
SECRETARIA FEDERAL
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