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02Aug21
Texto del veredicto condenando a integrantes de la Triple A por crímenes contra la humanidad cometidos en Bahía Blanca.
Ir al inicioEn la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, siendo las 11:00 horas, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, integrado por el DR. ROBERTO DANIEL AMÁBILE en calidad de presidente, los señores magistrados DRES. MARCOS JAVIER AGUERRIDO Y PABLO RAMIRO DÍAZ LACAVA actuando como vocales, asistidos por los Señores Secretarios, Dres. Ignacio Ahargo y Francisco Manuel Pereyra, a efectos de dar lectura al veredicto, dictado de acuerdo con el art. 396 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa N° FBB 15000165/2013/TO1 caratulada "ACEITUNO, RAÚL ROBERTO Y OTROS S/ TORTURA, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD (ART. 142 INC. 5) Y HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS PERSONAS. VÍCTIMA: CILLERUELO, DAVID HOVER", del registro de la Secretaría de Derechos Humanos, que se le sigue a:
1. HÉCTOR ÁNGEL FORCELLI, argentino, DNI 7.848.321, nacido el 5 de julio de 1949 en Bahía Blanca, hijo de Alberto (f) y de Adina Gobbi (f), jubilado, casado, de apodo "cacarulo", con domicilio en la calle Di Sarli 470 de Bahía Blanca;
2. OSVALDO OMAR PALLERO, argentino, DNI 5491785, nacido el 10 de abril de 1942 en Bahía Blanca, hijo de Tomasa, jubilado, de apodo "fiaca", con último domicilio en la calle Dufour 2963 de Bahía Blanca;
3. JUAN CARLOS CURZIO, argentino, DNI 5.504.326, nacido el día 6 de octubre de 1944 en Bahía Blanca, hijo de Juan Alejandro (f) y de Irma Angélica Ruiz (f), de ocupación jubilado, de estado civil casado con Lidia Beatriz Rojo, de apodo "Cacho", "el pulpo" y "el loco", de nacionalidad argentina, domicilio actual en la calle San Lorenzo 1812 de Bahía Blanca y;
4. RAÚL ROBERTO ACEITUNO, argentino, D.N.I. Nº 8.311.550, nacido el 25 de octubre de 1950 en esta ciudad, hijo de Oliva Santos (f) y de Modesto (f), empleado, casado, último domicilio en calle San Martín 2748 de Ingeniero White, Partido de Bahía Blanca.
Durante el debate han intervenido, en representación del Ministerio Público Fiscal, el DR. PABLO VICENTE FERMENTO, y el DR. MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI; como partes querellantes: la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, e H.I.J.O.S. Bahía Blanca, representados por la DRA. MÓNICA GRACIELA FERNÁNDEZ AVELLO; la Universidad Nacional del Sur, representada por el DR. FRANCISCO FUSTER, y Julia Beatriz García, representada por el DR. LEANDRO APARICIO.
Asimismo, en nombre de la Defensoría General de la Nación, intervinieron el DR. GUSTAVO MARCELO RODRÍGUEZ y la DRA. CINTIA JIMENA BONAVENTO, en representación de los acusados Raúl Roberto Aceituno, Juan Carlos Curzio, Héctor Angel Forcelli y Osvaldo Omar Pallero.
Cumplida la deliberación prevista en los arts. 396, 398 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, en mérito a la extensión de esta causa, la complejidad y multiplicidad de las cuestiones traídas a juicio, se dispone dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, posponiendo la de sus fundamentos dentro de los cuarenta (40) días hábiles.
Por todo ello, este TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL resuelve, por UNANIMIDAD:
1) NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por prescripción ni por la insubsistencia de la potestad persecutoria por agotamiento del plazo razonable, introducido por los representantes de la Defensa Oficial.
2) NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD realizados por la
Defensa Oficial respecto de la pena de prisión perpetua, del delito de asociación ilícita y de las consecuencias accesorias de la condena (artículo 12 del Código Penal).
3) CALIFICAR los hechos probados en este proceso penal como CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (de acuerdo con las resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad -Ley 24.584- y art. 118 CN).
4) CONDENAR a HÉCTOR ANGEL FORCELLI a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable del delito de asociación ilícita (conforme artículos 2, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 210, primer párrafo del Código Penal, de acuerdo con la ley 20.642 y artículos 530 y 531 del CPPN).
5) CONDENAR a OSVALDO OMAR PALLERO a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable del delito de asociación ilícita (conforme artículos 2, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 210, primer párrafo del Código Penal, de acuerdo con la ley 20.642 y artículos 530 y 531 del CPPN).
6) CONDENAR a JUAN CARLOS CURZIO a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable del delito de asociación ilícita (conforme artículos 2, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 210, primer párrafo del Código Penal, de acuerdo con la ley 20.642 y artículos 530 y 531 del CPPN).
7) CONDENAR a RAUL ROBERTO ACEITUNO a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de David Hover Cilleruelo alias "Watu"; en concurso real con el delito de asociación ilícita (conforme lo establecen los artículos 2, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incisos 2° y 4° -leyes 11.221 y 20.642-, y 210, 1er párrafo -ley 20.642- del Código Penal y artículos 530 y 531 del CPPN).
8) En relación a los pedidos de detención del Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes, corresponde dar continuidad al trámite incidental que se desarrolla en el legajo FBB 15000165/2013/TO1/17 (en relación a Juan Carlos Curzio, Héctor Ángel Forcelli y Osvaldo Omar Pallero) y en relación a Raúl Roberto Aceituno, de acuerdo con su estado de salud actual (se le ha diagnosticado cáncer), se ordena practicar a través del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación un examen médico completo previo a resolver su situación procesal, debiendo continuar su detención en la modalidad de arresto domiciliario con el control del Programa de Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal.
9) COMUNICAR A RAQUEL HEBER CILLERUELLO que tiene derecho a ser informada y expresar opinión en este proceso penal, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de las personas condenadas a: salidas transitorias; régimen de semilibertad; libertad condicional; prisión domiciliaria; prisión discontinua o semidetención; libertad asistida y régimen preparatorio para su liberación. A esos fines se le informa que podrá tomar intervención si así lo desea, fijando previamente domicilio, pudiendo designar representante legal, proponer peritos y establecer el modo en el que recibirá las comunicaciones (conforme artículo 11 bis de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, 24.660).
10) REMITIR COPIA DE ESTE VEREDICTO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA SENTENCIA A LA UNIVERSIDAD NACIÓN DEL SUR Y A LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL, a fin de que evalúen las solicitudes del Ministerio Público Fiscal de anular las resoluciones de cesantía de empleados no docentes, docentes y expulsión de alumnos, de otorgar el título de doctor honoris causa a David Hover Cilleruello y "colocar en espacios de circulación pública una referencia histórica sobre la puesta a disposición, en el período de tiempo investigado, de sus instalaciones y sus recursos al servicio del funcionamiento de grupos paraestatales armados".
Ello así, toda vez que imponer a las universidades una serie de decisiones como las solicitadas, sin cumplir con los procedimientos administrativos previstos a esos fines, constituye un exceso a la competencia que la ley otorga a este Tribunal, teniendo en cuenta los principios de autarquía y autonomía de las universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y en el Título 4 capítulo 2 de la Ley de Educación Superior (artículos 29, 30, 31 y 32).
11) TENER PRESENTE las reservas de recurrir a la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal formuladas por los representantes de la Defensa Oficial.
12) COMUNICAR esta resolución a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura de la Nación (arts. 1 y 9 de la ley 24.390).
13) Una vez firme, DEVOLVER los expedientes originales enviados por las diversas dependencias tanto jurisdiccionales como administrativas, mediante oficios de estilo; ORDENAR la detención de los acusados y que oportunamente se practique por Secretaría el cómputo de los tiempos de detención y de vencimiento de las penas aquí impuestas (arts. 24 del CP y 493 del CPPN).
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE, conforme Acordada N° 15/2013 de la CSJN. Firme que sea, líbrense las comunicaciones de estilo, cúmplase con lo ordenado en los puntos dispositivos y oportunamente, ARCHÍVESE.
[Fuente: Poder Judicial de la Nación, Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, Secretaria de Derechos Humanos, 15000165/2013/TO1, 02ago21]
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