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16abr09
Procesamiento del Tte Cnel Argentino Cipriano Tauber por crímenes contra la humanidad
Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 65.230 – Sala Única – Sec. 1
Bahía Blanca, 16 de abril de 2009.
VISTO: Este expediente nro. 65.230, caratulado: “TAUBER, Argentino Cipriano s/apelación auto de procesam. y prisión prev. y falta de mérito en c. 05/07 “Inv. Delitos de Lesa Humanidad…”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 598/vta., sub 599/601, sub 602/603 vta. y sub 707 contra la resolución de fs. sub 545/593 vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Juez a quo ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Argentino Cipriano TAUBER por considerarlo prima facie partícipe necesario en la comisión de los delitos de: privación ilegal de la libertad de María Felicitas Baliña, Héctor Furia, María Cristina Jessene de Ferrari y Braulio Raúl Laurencena; privación ilegal de la libertad y tormentos de Hugo Barzola, Víctor Benamo, Pablo Bohoslavsky, Estrella Marina Menna de Turata, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz, Orlando Luis Stirneman; y privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de Juan Carlos Castillo, Ricardo Gabriel Del Río, Pablo Francisco Fornasari y Zulma Raquel Matzkin; calificando todos estos hechos como de “lesa humanidad”. Asimismo resolvió dictar la falta de mérito del nombrado respecto del resto de las imputaciones formuladas.
II.- Que contra el procesamiento y prisión preventiva ordenados apeló el defensor particular del imputado (f. sub 598/vta.), mientras que la falta de mérito fue apelada por la representante de la parte querellante (fs. sub 599/601) y por el Ministerio Público Fiscal (fs. sub 602/603 vta. y f. sub 707).
A)- La defensa técnica del imputado señala que el procesamiento y la prisión preventiva decretada por el a quo se fundamentan en vaguedades y/o presunciones, y hace mérito de la resolución dictada por esta Cámara –en su conformación ad hoc– en el caso “Casela...”, respecto a la necesidad de demostrar como mínimo la relación del imputado con el hecho que se le atribuye previo a enrostrarle responsabilidad penal, no bastando con la calidad de militar de su pupilo, o con tener algún conocimiento de la lucha antisubversiva o haber pertenecido a algunos comandos de anti-insurgencia. Concluye que no hay pruebas concretas para imputarle a Tauber los hechos por los que se lo procesa y para responsabilizarlo penalmente.
A f. sub 633 mantuvo el recurso, e nformó en los términos del art. 454 C.P.P.N. a fs. sub 697/699 vta., donde abunda respecto de la ausencia de elementos de cargo contra su defendido o de la debilidad de los que fueron tomados en cuenta por el magistrado.
Sostiene que el procesamiento se fundamenta exclusivamente “...en las referencias que, las supuestas víctimas, habrían formulado sobre el hecho de haber estado detenidas en el Batallón 181 durante el lapso que, la referida dependencia militar estaba comandada por el entonces Tte. Cnel. Tauber” (sic), y que no existen constancias probatorias que respalden aquellos dichos.
Puntualiza que Tauber no ordenó la detención de nadie, pues era el área de Inteligencia la encargada de ello, y en cuanto al traslado o liberación de los presos lo hacía en cumplimiento de órdenes emanadas de la jefatura del Vto. Cuerpo; de allí concluye que suponiendo que dichas detenciones fueran ilegales, no dependía de su pupilo hacer cesar dicha situación. Agrega que si hipotéticamente se lo responsabilizara por el delito de detenciones ilegales, no podría responsabilizárselo por torturas y homicidios, hechos cuya existencia pone en duda.
Respecto de las torturas señala que, salvo Stirneman, inguno de los que declararon manifiesta haber sido torturado en el Batallón, y el nombrado en realidad confunde el lugar con otro. En cuanto a los homicidios, considera arbitraria la decisión de endilgárselos a su defendido pues todos fueron muertos en enfrentamientos con unidades del Ejército, y más allá de la tesis de la Fiscalía, la muerte de esas personas se produjo en lugares ajenos a la jurisdicción militar. Concluye al respecto que el breve lapso de detención en el Batallón a cargo de Tauber no puede hacer responsable a éste de la suerte corrida por los internos luego de ser transferidos a otra jurisdicción.
Finaliza diciendo que no vale la pena analizar la atribución como partícipe necesario de la comisión de los hechos imputados en los términos del art. 45 del C.P., a la que califica de voluntarista.
Solicita, en definitiva, la revocación del auto de procesamiento y prisión preventiva dictados.
B)- La parte querellante se agravia de las conclusiones a las que arribó el a quo, quien eliminó al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 de la cadena de comandos de la Zona de Seguridad 5. Sostiene que el Batallón mencionado era responsable del Área 511, lo cual considera acreditado en la causa con la declaración del Gral. Vilas prestada ante esta Cámara, la del My. Ibarra durante el Juicio por la erdad y las investigaciones realizadas en el libro “Sobre Áreas y Tumbas” de los Cneles. Mitellbach.
Tampoco está de acuerdo con el tipo y grado de autoría adjudicado a Tauber pues –a su criterio– resulta ser un típico autor mediato, transmisor de órdenes, responsable por todos los hechos sucedidos durante el desempeño de sus funciones; y considera equivocada la posición adoptada por el Juez de grado en cuanto rechaza la imputación por el delito de asociación ilícita.
A f. sub 632 mantuvo el recurso, informando en los términos del art. 454 del C.P.P.N. a fs. sub 648/696, insistiendo en la autoría mediata del imputado y en la calificación de asociación ilícita, agraviándose en particular del criterio según el cual el Juez interviniente sólo procesa por los casos en que las víctimas han coincidido en el reconocimiento del Batallón, pese al cual no incluyó aquellos en que resultaron víctimas Dejter, Sampini, Deluchi, Medina y Pedersen, quienes fueron llevadas al “galpón” que estaba en dependencias del Batallón.
C)- Que el Ministerio Público Fiscal apeló la falta de mérito decretada respecto de 36 casos que enumera, pues esos delitos le fueron imputados a Tauber en su carácter de Jefe del Área de Seguridad 511, calidad que le asigna por su carácter de Jefe del Batallón de Comunicaciones 181.
Señaló que por ser el Jefe de éste, tenía facultades decisorias y capacidad de dar órdenes, por lo que no puede suponerse su ajenidad a los hechos objeto del proceso.
Agrega que esos hechos no deben considerarse aislados, sino que son parte de un plan sistemático de represión y exterminio, en el cual el encartado constituía un engranaje importante, especialmente siendo Jefe de Área, pues era responsable de lo que sucediera en su jurisdicción, no pudiendo desconocer lo sucedido. Finaliza solicitando el procesamiento del encausado por los casos de los que resultaran víctimas Simón León Dejter y Rubén Héctor Sampini, pues se cuenta con elementos suficientes –dice– para atribuirle idéntica responsabilidad a la valorada en los cuatro primeros casos del punto II del resolutorio.
A f. sub 627 el Fiscal General mantuvo el recurso en los términos del art. 453 C.P.P.N. y presentó el informe que autoriza el art. 54 del C.P.P.N. a fs. sub 700/703 vta., ampliando los conceptos vertidos al apelar.
Luego de afirmar que no se ha cuestionado ni el período de revista del procesado ni la materialidad de los hechos bajo análisis, hace hincapié en la calidad de Jefe del Área 511 que a su juicio ostentaba el imputado y expuso una serie de consideraciones respecto de la organización territorial dispuesta con el objeto de llevar a cabo la lucha antisubversiva.
III.- Que, debe reiterarse lo afirmado por esta Cámara (c. n̊ 64.589 del 21/11/2007 (jueces Ferrari Argañaras, Díaz y Marcos) y c. n̊ 65.172 del 22/7/2008 (jueces Cotter, Planes)), respecto de los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n̊ 13/85 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, cuya existencia, cabe destacar, no fue controvertida por los imputados ni sus defensas.
En el proceso judicial citado se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar del Estado. Al respecto se sostuvo que el terrorismo de Estado así concebido resultaba clandestino y secreto, y otorgaba una “…garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces…etc”.
En ese contexto, la “...prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia” (punto 131), con cita de la sentencia de la C.I.D.H. en la causa “VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Manfredo Angel” del 29/7/1988 (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.doc.).
IV.- Que por la similitud de los agravios de la parte querellante y del Ministerio Público Fiscal se analizarán conjuntamente, a la vez que se determinarán aquellos extremos que se puedan considerar suficientemente acreditados para esta etapa del proceso, a fin de atender a la genérica crítica –respecto a la ausencia de elementos probatorios– expresada en la motivación del recurso de la defensa.
En cuanto a esto último, por las razones expuestas en el considerando anterior, es que no tiene cabida el planteo de la defensa tendiente a minimizar el valor de los testimonios prestados por las víctimas de los hechos por los que fue indagado Argentino Cipriano Tauber. En efecto, entratándose de delitos cometidos en la “sombra”, no cabe sino acudir a estos testimonios, valorándolos conforme a la sana crítica (art. 241 CPPN).
Prosiguiendo, uno de los criterios utilizados por el a quo para decretar la falta de mérito reside en el lapso en que el imputado estuvo destacado en nuestra ciudad, descartando cualquier reproche penal por sucesos acaecidos fuera de ese tiempo; por lo que corresponde determinar dicho extremo.
Debe revisarse el criterio de que en la época en que sucedieron los hechos investigados en esta causa y que se le imputan a Argentino Cipriano Tauber, éste se desempeñaba con el grado de Teniente Coronel, como Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, cargo que ejerció a partir del 07/12/1974, hasta que con fecha 15/12/1976 pasó a continuar sus servicios en el Comando de Comunicaciones con sede en Buenos Aires; toda vez que del legajo original de Jorge Enrique Mansueto Swendsen, consorte de causa y quien lo sucedió en el cargo, surge que este último asumió la Jefatura del Bat. Com. Cdo. 181 con fecha 26/11/1976, y así lo tuvo por demostrado este Tribunal al resolver su situación procesal por vía de apelación (cf. Expte. nro. 65.213, del 17/02/2009); por lo tanto se considerará que el período de revista del entonces Tcnel. Tauber en nuestra ciudad se extendió del 07/12/1974 al 26/11/1976.
Al respecto, debe señalarse que el entonces 2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, y Comandante de la Subzona de Defensa 51, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas en su declaración indagatoria prestada ante esta Cámara en el año 1987, indicó cuáles eran los “…elementos que constituían el instrumento operacional: el deponente tenía tres áreas, la 511 –Batallón Comunicaciones de Comando 181–, la 512 –Jefe del Batallón de Arsenales 181– y la 513 –con asiento en Viedma, Distrito Militar–…” (sic, f. 862 vta., causa 11/86); “…Cuando el deponente cesó en el cargo, estaba y siguió Tauber…” (sic, f. 863 vta., causa 11/86), todo lo que avala aquél indicio.
Respecto de la activa participación del imputado en las actividades relacionadas con la lucha antisubversiva y, también, de la línea de mandos vigente a este respecto durante la comandancia de la Subzona 51 al mando del Gral. Vilas, dan cuenta numerosos testimonios, como los citados por la querellante en su memorial de fs. sub 647/696 (en particular el de Estrella Marina Menna de Turata), los cuales serán analizados en detalle más adelante, y el episodio que relata Vilas (a f. 864, causa 11/86) respecto de un “sobrepasaje de comando”.
Puede concluirse entonces, que para el año 1976 la Zona de Seguridad 5 estaba a cargo del General de División Osvaldo René Azpitarte (Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército), la Subzona de Seguridad 51 a cargo del General de Brigada Adel Edgardo Vilas (2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército) y que el Jefe del Área de Seguridad 511 (hasta el 26 de noviembre) era el Teniente Coronel Argentino Cipriano Tauber (Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181).
V.- Como ya dijo este Tribunal en la causa nro. 65.213 (“Mansueto Swendsen...” del 17/02/2009), los organigramas del “núcleoduro” del dispositivo de represión permanecieron ampliamente ocultos (cfr. Marie-Monique Robin, Escuadrones de la muerte – La escuela francesa, Sudamericana, 2005, pág. 534). Se recordó también el testimonio del General Harguindeguy acerca de que “toda la guerra estuvo basada en la división territorial en zonas, subzonas, sectores... cada uno se sentía propietario de un pedazo de territorio como en la época feudal: esto es tuyo, esto es mío” (Robin, ob. citada, págs. 446/447).
Lo referido guarda relación con la doctrina actual acerca de los delitos de macrocriminalidad. A tal efecto, corresponde seguir la doctrina presentada por Klaus Roxin en el año 1963 acerca del “dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder”. Según esta doctrina seguida por los tribunales superiores alemanes, “el hombre de atrás” –a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable– tiene el dominio del hecho cuando “aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de rganización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados”.
En este orden se ha sostenido en el caso de jerarquías de mando, que si “el hombre de atrás” actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente si aprovecha la disposición incondicional del autor material al realizar el tipo, y si desea el resultado en cuanto consecuencia de su actuar será autor mediato.
Para la imputación del injusto que no es individual es decisivo que se pruebe el dominio por organización del “hombre de atrás”, su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que “faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por organización” (Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pássim).
Está demostrado en el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria que el imputado fue jefe del Área 511 desde el 07/12/1974 al 26/11/1976, que esa jefatura del área estaba encargada de “combatir la subversión” y que en el Área 511 se cometieron distintos delitos de persecución ideológica; y es doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes como en el caso del imputado, pueden serle atribuidos a éste, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti – M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208).
De allí que cualquier planteo defensista dirigido a deslindar la responsabilidad penal basado en la no participación directa del mputado en los hechos (ya sea porque no lo vieron o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resulta inútil y debe rechazarse.
Esta forma de autoría mediata –por dominio de la organización– resulta la más acertada para estos casos, y encuadra sin esfuerzo en el art. 45 del Cód. Penal (respecto de la actualidad de esta postura, ver: Claus Roxin, La autoría mediata por dominio en la organización, en Revista de Derecho Penal 2005-2: Autoría y Participación - II, 1ra. edición, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe 2006, págs. 9/28; Kai Ambos, Dominio por organización. Estado de la discusión, en Derecho Penal Contemporáneo- Revista Internacional, n̊ 19, ed. Legis, Bogotá, Colombia Abril-Junio 2007, págs. 5/50; Pablo M. Poggetto, La autoría penal en los delitos cometidos a través de organizaciones jerarquizadas, ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2004, págs. 61/85).
Por lo tanto, Argentino Cipriano Tauber deberá responder a título de coautor mediato de los hechos que se le incriminan, los cuales serán analizados infra.
VI.- Que para ello, resulta de particular importancia establecer cuáles eran los lugares de detención –denominados indistintamente en la causa CCD (centro clandestino de detención), LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención)–, su ubicación y dependencia funcional, cuya existencia dentro del Área de Seguridad 511 está plenamente acreditada (cf. informe de la CONADEP y sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n̊ 13/84; cf. Fallos 309-1:170/1), y que son los siguientes: La escuelita, en terrenos del Ejército aledaños al camino de la Carrindanga; dentro del Batallón de Comunicaciones de Comando 181: a) ex gimnasio del Batallón, b) sala de guardia o retén de guardia y calabozos, c) sala u oficina del Capellán y d) el galpón y en la zona urbana un galpón ferroviario en inmediaciones de la estación de Ferrocarril.
Para analizar debidamente lo atinente al funcionamiento de estos lugares denominados en los reglamentos militares como “de reunión de detenidos” (LRD), debe recordarse el modus operandi empleado por las Fuerzas Armadas en esa época que en síntesis consistía en: 1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogatorio y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización (vulgarmente conocido como “blanqueo”).
De los testimonios obrantes en la causa puede concluirse que dentro del Área 511 (a cargo del imputado durante la mayor parte del año 1976), con los elementos humanos y materiales de que disponía y sus diversos CCD/LRD, se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas mencionadas.
VII.- Que se analizará cada uno de los hechos incriminados al imputado (que serán identificados por los nombres de las víctimas), comenzando con aquellos por los que ha sido procesado, para seguir luego con aquellos en los cuales se dictó la falta de mérito, decisión que no satisface a la parte acusadora y a los representantes de las víctimas.
A–1)- Procesamientos en la instancia de grado:
a)- Hugo Washington BARZOLA: fue detenido por personal del Batallón (reconoció entre ellos al Subt. Gandolfo; v. Lista Nominal de Jefes y Oficiales, n̊ de orden 11; Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 – Año 1976; f. 6.299 de la causa principal), llevado por unas horas a un lugar donde había más personas y se interrogaba a una mujer bajo torturas; luego fue alojado en el ex gimnasio del Batallón bajo custodia de los integrantes de la banda de úsica que a veces ensayaban allí (detalle que también recuerdan Laurencena y Dejter) y a disposición del Capitán Otero (4to. en el orden de la citada Lista Nominal de Jefes y Oficiales del Batallón). Todo el tiempo se movilizaron dentro de las dependencias del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, lugar que le era familiar en razón de su actividad como radioaficionado. Tanto su detención (20/7/1976) como los cincuenta y dos días de privación de su libertad, transcurrieron durante la jefatura del imputado (v. causa 109 (18)). No se ha acreditado que haya sufrido tormentos.
b)- Braulio LAURENCENA: según consta en su declaración, estuvo privado de su libertad desde el 8/8/1976 hasta el 06/9/1976, su detención estuvo a cargo de personal del Comando del Vto. Cuerpo (My. Palmieri y Tcnel. Páez) y permaneció en el ex gimnasio del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, junto con Barzola y con un joven apellidado Del Río. Su permanencia allí fue confirmada en su indagatoria por el Tcnel. Páez (f. 145 vta. del anexo documental formado por disposición de Presidencia a f. sub 623).
c)- Héctor FURIA: resulta acreditada su privación ilegal de la libertad en dependencias del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 durante la jefatura del encartado (desde el 24/3/1976 al 21/4/1976) de las constancias obrantes en la causa n̊ 109(19), en particular f. 1 (testimonio de su esposa, Odesa Di Giuliani de Furia), f. 2 (el “certificado de detención” entregado por el Ejército Argentino) y f. 7 (declaración de Abertano Quiroga ante la autoridad de instrucción militar de fecha 16/01/1987, quien estuvo detenido con Furia).
d)- Ricardo Gabriel DEL RÍO: fue visto por Laurencena mientras estuvieron privados de su libertad en el ex gimnasio del Batallón, durante la jefatura del imputado; sin embargo Del Río apareció abatido en un supuesto enfrentamiento en la calle 17 de Mayo al 1.800 en la madrugada del 07/12/1976, sin que conste su previa liberación (cfr. c. n̊ 109(13): fs. 1/4 –denuncia ante la CONADEP– y f. 217/vta. declaración ante esta Cámara del 13/5/1986). La responsabilidad de Tauber por el homicidio deriva de no haber hecho cesar los riesgos que liberase con la detención ilegal de la víctima.
e)- Orlando Luis STIRNEMAN: (c. n̊ 86(15), testimonio ante la CONADEP del 10/5/1984 a fs. 13/15), fue secuestrado en la localidad de Malabrigo (Pcia. de Santa Fe) y traído a Bahía Blanca en avión, llevado sin vendaje ni capucha alguna, a instalaciones del Batallón de Comunicaciones 181, a un galpón –que describe– durante quince días, para seguir luego su cautiverio en otro CCD conocido como la “Escuelita” que se hallaba en la misma jurisdicción. En ambos lugares fue torturado. Vio –entre otros– a Víctor Benamo.
f)- Víctor BENAMO: detenido en Banfield el 23/4/1976, traído a Bahía Blanca a un CCD desde el cual se escuchaba el tren (la “Escuelita”), donde estuvo cautivo y fue sometido a múltiples tormentos hasta que fue trasladado a la cárcel de Villa Floresta el 26/5/1976 y posteriormente al penal de Rawson, donde estuvo con Stirneman (declaraciones testimoniales la víctima del 07/12/2006 y el 20/02/2007; fs. sub 129/132 y sub 133/134 vta., del anexo documental formado por disposición de Presidencia a f. sub 623).
g)- Pablo Francisco FORNASARI y Juan Carlos CASTILLO: detenidos el 25/6/1976 en un operativo en la RN3 entre Médanos y Bahía Blanca (Área 511). Al mando del mismo se encontraba el Capitán Otero (oficial del Batallón de Comunicaciones como quedó establecido supra). El vehículo en el que transitaban era de propiedad de Juan Carlos Castillo (camioneta) y con ellos venía Juan Oscar Gatica a quien habían levantado en Médanos. Todos fueron detenidos y llevados a un calabozo del Batallón de Comunicaciones 181. A Castillo se lo llevaron al otro día (26 de junio), mientras que Fornasari fue retirado de allí el 02/7/1976 (cfr. c. n̊ 109(10), agregada a la c. n̊ 109(5), fs. 26/28 declaración testimonial de Juan Oscar Gatica ante esta Cámara el 05/3/1987). Con fecha 04/9/1976 aparecen muertos junto con Zulma R. Matzkin y Manuel M. Tarchitzky en un operativo militar realizado en calle Catriel n̊ 321; previo a ello fueron vistos en la “Escuelita” sin que conste su previa liberación.
h)- Estrella Marina MENNA de TURATA: (cf. c. n̊ 86(8), testimonio ante la APDH, ratificado el 06/02/1987 ante este Tribunal, fs. 161/165 y f. 187/vta., respectivamente) fue secuestrada el 20/7/1976 por personal de Ejército uniformado, llevada al Batallón de Comunicaciones 181 y alojada en una habitación que tenía un cartel que decía “Capellán”. Al lado se encontraba la oficina de guardia y allí le tomó sus datos el Capitán Otero –v. supra a)–, le vendaron los ojos y la trasladaron a un lugar descampado como si estuviera en el campo (descripción que coincide con la “Escuelita”) donde escuchó lamentos, gritos de dolor, simulacros de fusilamiento y amenazas varias; se le preguntó por Zulma Raquel Matzkin a quien conocía, y momentos después escuchó la voz de ella que le hablaba, dándole la impresión de que no estaba vendada; permaneció atada a la intemperie hasta que perdió el conocimiento; despertó nuevamente en la “sala del Capellán”, donde fue atendida por un médico y visitada por el propio imputado. Se escuchaba ensayar a la banda de música. Allí también estaba Cristina Jessene que era la hija del cónsul francés; Felicitas Baliña, que era enfermera en el Hptal. Penna, y una señora mayor de Ing. White que había sido detenida junto con sus dos hijos. Fue interrogada –entre otros– por Tauber. A fines de agosto fue llevada a la U-4 de Villa Floresta, de allí a la cárcel de Villa Devoto (previa escala en Azul donde subieron más detenidas), luego a Olmos donde nació su hija el 21/12/1976, para volver a Villa Devoto nuevamente hasta que recobró su libertad en junio de 1977.
i) María Felicitas BALIÑA: detenida el 23/7/1976 en su hogar por diez personas con uniforme de fajina verde, armados. Fue llevada a un edificio y conducida a una sala amplia, donde se sacó la capucha. Allí había por lo menos veinte personas detenidas, entre ellas una señora de Ing. White que había sido detenida con sus hijos. Fue llevada más tarde a una habitación más pequeña, donde se encontraban detenidas una chica embarazada –Estrella Menna de Turata– que le comentó haber visto a Matzkin y otra llamada Cristina Jessene, quien fue liberada unos diez días después. También fue llevada allí la señora de Ing. White. A cargo del lugar estaba el imputado en autos, Tcnel. Tauber (cf. c. n̊ 86(8), fs. sub 166/168 –denuncia ante la APDH–; y fs. sub 214/216 del anexo documental formado por disposición de Presidencia a f. sub 623). Fue liberada el 11/8/1976, previa entrevista con el imputado, que le ofreció un certificado de su detención, que no aceptó, pero que cuatro días después fue a buscar y le fue extendido.
j)- Cristina JESSENE de FERRARI: estuvo privada de su libertad en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181, en la “sala del Capellán”; ello surge de los testimonios mencionados, como también de la declaración de Catalina Canossini de Sampini, que compartió dicha sala (v. causa n̊ 109(5), f. 23/vta.; declaración ante esta Alzada el 03/02/1987); asimismo, por la denuncia radicada por su padre a raíz de su secuestro (causa n̊ 237, agregada a la c. n̊ 109(5)).
k)- Zulma Raquel MATZKIN: fue secuestrada de su lugar de trabajo el día 19/7/1976, y apareció muerta junto a Castillo, Fornasari y Tarchitzky en un presunto enfrentamiento durante un operativo militar realizado en calle Catriel n̊ 321. Todos fueron vistos antes en la “Escuelita” sin que conste su previa liberación (v. supra testimonio de Estrella Menna de Turata).
l)- Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ y Pablo BOHOSLAVSKY: los nombrados fueron secuestrados entre el 19 y el 20 de octubre de 1976, trasladados a la “Escuelita” donde permanecieron en cautiverio en condiciones infrahumanas y fueron sometidos a interrogatorios bajo torturas. Se los liberó el 22/11/1976 dejándolos abandonados en un descampado donde sin solución de continuidad fueron “encontrados” por personal de Ejército (todos oficiales según la declaración de Bohoslavsky en el marco de los “Juicios por la Verdad”; audiencia del 08/7/2000) subidos a un vehículo del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 a donde fueron llevados. Allí permanecieron detenidos hasta que el 12/12/1976 se les informó que serían sometidos a Consejo de Guerra, por el que fueron condenados el día 17/12/1976 (v. fs. sub 18, sub 73/76 y sub 116/118 del sumario del Consejo de Guerra: Letra 5J7 n̊1040/7) y luego trasladados a unidades penitenciarias (Villa Floresta y Rawson) donde cumplieron sus condenas.
El testimonio de Bohoslavsky es coincidente con el de Julio Alberto Ruiz ante esta Cámara el 30/01/1987 (causa n̊ 86(13), fs. 267/270 vta.), por lo que se concluye que se trató sólo de una variante más de la última fase en la secuencia delictiva del modus operandi desplegado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la llamada “lucha contra la subversión” durante el período investigado (“blanqueo”).
A–2)- En los casos analizados supra debe considerarse acreditada la participación del imputado sea en forma directa o a través de los recursos humanos o materiales bajo su mando, pues los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Área 511 e involucraron al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, y por ello el procesamiento debe confirmarse.
B–1)- Casos por los que se dictó la falta de mérito:
a)- Simón León DEJTER: fue detenido el 09/9/1976 en Algarrobo, lo vendaron, encapucharon y lo subieron a un vehículo; tras un tiempo de viaje llegaron a un lugar, en un primer piso donde pasó tres días sin novedad; luego se lo interrogó en otra habitación y se le hizo firmar una declaración. Lo devolvieron a una sala sin la capucha, donde había por lo menos treinta personas, lugar al que identifica como el ex gimnasio del Batallón de Comunicaciones y –al igual que en otras declaraciones– afirma los custodiaba la banda de música. Fue liberado el 21/9/1976 (cf. c. n̊ 109(15), fs. 1/2 –denuncia ante la CONADEP– y fs. 230/231 declaración por ante el a quo del 08/5/1986).
b) Rubén Héctor SAMPINI: era el socio de Juan Carlos Castillo. Fue secuestrado junto con su madre –Catalina Canosinni de Sampini– y su hermano –Armando Oscar Sampini– por personal de Prefectura Naval Argentina que los llevó a dependencias de dicha fuerza en Ing. White (Área 511), de donde fueron retirados por personal del Ejército, llevados a dependencias del Vto. Cuerpo, y de allí al Batallón de Comunicaciones de Comando 181, donde los encapucharon y los dejaron en una sala más grande donde había más personas. Al otro día les fueron retiradas las capuchas a su madre y hermano, quienes se percataron de que Rubén Héctor ya no se encontraba allí. La Sra. Canossini de Sampini fue conducida a la “sala del Capellán” –v. supra A-1, puntos h) e i)–. No volvieron a ver a Rubén, quien aún se encuentra desaparecido.
Todo ello surge de las declaraciones prestadas ante esta Cámara el 03/02/1987 por Armando O. Sampini y su madre Catalina Canossini de Sampini (cf. causa n̊ 109(5), fs. 16/18 y f. 23/vta.; v. declaraciones de Menna de Turatta y Baliña, ya citadas).
Procede estar a que Sampini fue asesinado; por la presunción de su muerte conforme a los fundamentos vertidos por este Tribunal en la causa nro. 65.213 “Mansueto Swendsen” del 17/02/2009 (cons. 4to. al analizar los casos de Junquera y González de Junquera).
c)- Nélida Esther DELUCHI: (v. denuncia ante la CONADEP del 21/6/1984 a fs. 1/7 de la causa n̊86(21), su ratificación ante esta Alzada el 06/02/1987 a fs. 188/189 de la causa n̊86(8), y su declaración –también ante este Tribunal– durante los Juicios por la Verdad, audiencia del 07/7/2000). Su cautiverio se extendió desde la madrugada del 5 hasta la noche del 19 del mes de agosto de 1976. El primer lugar donde fue llevada era un galpón (que coincide con el descrito por Stirneman; v. supra A-1-e), donde fue torturada con picana eléctrica; luego –vendada– la sacaron de allí; despertó atada a una cama en un lugar que por la descripción sería el CCD conocido como la “Escuelita”, donde había más detenidos, entre ellos una enfermera del Hptal. Penna (que tiempo después identificaría como Pedersen). A los diez días fue llevada galpón donde había estado la primera vez, y fue interrogada sin tortura por el “Tío” (quien se encontraba acompañado de otras personas); permaneció en la “Escuelita” hasta su liberación.
d)- María Cristina PEDERSEN: (v. denuncia ante la APDH y su ratificación ante esta Alzada el 02/02/1987 a fs. 169/173 y 183/vta., respectivamente, de la causa n̊86(8), y su declaración –también ante este Tribunal– durante los Juicios por la Verdad, audiencia del 29/11/1999). Secuestrada en la mañana del 04/8/1976 y llevada a la “Escuelita” donde fue interrogada durante dos días bajo amenazas de pasarle electricidad por el cuerpo; luego de cuatro o cinco días sin novedad fue subida a una camioneta y llevada a un lugar que parecía ser un galpón (v. supra A-1-e) donde la interrogaron con torturas, la fotografiaron y la llevaron nuevamente a la “Escuelita” donde estuvo hasta su liberación el 10/9/1976. Entre sus compañeros de cautiverio identifica a Deluchi.
e)- Mario Edgardo MEDINA: Se expone en el requerimiento de instrucción (f. sub 152/vta.), luego de su detención (el 23 de marzo de 1976) estuvo en dependencias del Vto. Cuerpo y luego fue llevado por el camino de la “Carrindanga” hasta la zona de las caballerizas. Allí fue separado de su mujer y llevado a un galpón e interrogado bajo torturas, para luego ser llevado a la “Escuelita”. El modus operandi resulta muy similar al descrito en los dos casos anteriores, por lo que podría arribarse a igual conclusión. Ingresó a la U-4 de Villa Floresta en la primer semana de abril de 1976 (cf. Sobre n̊12- Caja 7: cuaderno secuestrado en la Unidad Carcelaria de Villa Floresta, procedimiento que consta a fs. 855/856 de la causa 11 (c); v. letra “M”, 8vo. asentamiento). No existiendo elementos de juicio en punto a la detención y la suerte corrida por el nombrado con anterioridad a su paso por la U-4, corresponde confirmar la falta de mérito del encartado por este hecho.
f)- Manuel Mario TARCHITZKY: apareció muerto junto con Juan C. Castillo, Zulma R. Matzkin y Pablo F. Fornasari en un operativo militar llevado a cabo en calle Catriel n̊ 321 en la noche del 04/9/1976 (v. causa n̊ 103, agregada a la causa n̊ 109 (5)). Procede responsabilizar a Tauber por el homicidio cometido con alevosía y con el concurso de tres o más personas. No hay elementos de juicio para responsabilizar al causante por los delitos anteriores cometidos contra su persona.
g)- Carlos Alberto RIVERA: secuestrado de su domicilio el 1̊/10/1976, fue oído en la “Escuelita” entre el 4 y 5 de diciembre (v. testimonio de Julio Alberto Ruiz en causa n̊ 86(13), ya citado) y apareció abatido el 07/12/1976 junto con Ricardo Gabriel Del Río en calle 17 de mayo al 1800, sin que conste su liberación previa. Se impone la revocatoria de la falta de mérito por este hecho por lo dicho al analizar el hecho de Ricardo Gabriel Del Río (A-1) d)) a lo que se remite.
h)- Roberto Adolfo LORENZO y Cristina Elisa COUSSEMENT: aparecieron muertos en un supuesto enfrentamiento durante un control de ruta en inmediaciones del paraje “La Vitícola” en la RN 33, km. 12 (18/9/1976). Coussement había sido secuestrada junto a su pareja, José Luis Peralta, en Mar del Plata entre el 6 y el 10 de agosto de 1976; Lorenzo por su parte habría sido secuestrado junto con el matrimonio Sotuyo en la casa de éstos (San Lorenzo n̊ 740). De las declaraciones de María Cristina Pedersen (c. n̊ 86(8), fs. 169/173: testimonio ante la APDH, ratificado el 02/02/1987 ante esta Alzada a f. 183/vta.; v. también su testimonio en los Juicios por la Verdad, audiencia del 29/11/1999) surge la presencia de todos ellos en el CCD la “Escuelita”.
i)- José Luis PERALTA y Ricardo GARRALDA: fueron secuestrados junto a sus parejas, Peralta en Mar del Plata junto a Coussement entre el 6 y el 10 de agosto de 1976, y Garralda el 23 de julio de ese año junto a María Graciela Izurieta (con quien esperaba un hijo) del domicilio conyugal en calle 11 de Abril al 300 de esta ciudad. De las declaraciones de María Cristina Pedersen surge la presencia de todos ellos en el CCD la “Escuelita”. Pese a ello, Peralta y Garralda aparecieron muertos el 18/9/1976 en un presunto enfrentamiento durante un operativo militar en la esquina de las calles Gral. Paz y Dorrego, sin que conste una previa liberación; el Dr. Castex –Médico Legista– luego de analizar los informes periciales de necropsias sobre los cuerpos de los nombrados realizados en la época de los hechos, concluyó en la imposibilidad de que los “abatidos” hubieran estado disparando (c. n̊ 86(8), fs. 196/201 vta.).
j)- Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA: fueron secuestrados el 1̊/7/1976 y aparecieron maniatados y muertos acribillados a balazos en el km. 11 de la RN 33 –paraje denominado “Cueva de los Leones”– el 04/7/1976. De las constancias de autos, no surge indicio alguno que indique que los nombrados hayan pasado por la “Escuelita” o algún otro CCD del Área 511 o que vincule al Ejército Argentino con el hecho [y por ende al imputado], pues la metodología utilizada es poco usual y difiere enormemente de la usada en otros secuestros (c. n̊ 212, “LOYOLA, Miguel Ángel víctima de privación ilegal libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca”; y c. n̊ 226, “HEINRICH, Enrique víctima de privación ileg. de la libertad y homicidio calificado en Bahía Blanca”; v. informe del Dr. Smirnoff –médico de policía en turno– a fs. 9/10, acta del 04/7/1976, tenidas a la vista para la decisión).
k)- Ángel Enrique ARRIETA: surge de la causa n̊ 281 “ARRIETA de CARLSON, Emilia Elena s/den. por secuestro y posterior homicidio de ÁNGEL ENRIQUE ARRIETA” y su agregado c. n̊ 227, “ARRIETA, Ángel Enrique y TRUJILLO, Carlos Oscar s/víctimas de privación ilegal de la libertad y homicidio”, que al igual que Carlos TRUJILLO, fue secuestrado aproximadamente el 20/8/1976. Ambos fueron hallados muertos en un descampado cercano al B̊ Saladero el 24/8/1976; sus cuerpos estaban maniatados y tenían heridas de bala en la cabeza. Al igual que el caso anterior, no hay elemento que permita inferir la participación de personal del Ejército Argentino en los secuestros o un revio cautiverio en algún CCD del Área 511 (v. c. n̊ 227, declaración de María Inés Valdebenito de Valeria, a fs. 22/23 –del 31/8/1976– y la denuncia del secuestro a fs. 36 vta./37 –21/8/1976–).
l)- Hecho en el que resultaron víctimas Daniel HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO: Ambos fueron ultimados en un presunto enfrentamiento en el departamento que ocupaban en el edificio de calle Fitz Roy n̊ 137 de esta ciudad (v. causa n̊ 185 “GARCÍA, Delia Esther, HIDALGO, Daniel Guillermo s/Identificación y entrega de cadáver”, f. 1/vta. del acta policial). Esta Cámara ya se expidió respecto de este hecho en la causa n̊ 65.218 “García Moreno...” del 27/02/2009 a la que cabe remitirse; allí, con la provisoriedad inherente a esta etapa procesal, se concluyó que no existió una real “resistencia armada” y que este operativo llevado a cabo por elementos del Ejército y dentro de la jurisdicción de incumbencia del imputado (Área 511) se dirigió directamente a la eliminación de ambas personas.
ll)- Néstor José DEL RÍO: resultó malherido en un frustrado intento de secuestro en el B̊ Comahue el 17/3/1976, y se lo internó en el Hptal. Municipal, donde sujetos armados lo asesinaron a balazos en la sala de neurocirugía cuatro días después. No se pudo establecer conexión alguna con personal o recursos del Ejército Argentino o de fuerzas de seguridad subordinadas a éste (v. intimación del hecho).
m)- Daniel José BOMBARA: detenido el 29/12/1975 por personal de Policía fue llevado a la delegación “Cuatrerismo”, quedó malherido luego de supuesto intento de fuga en ruta 229, se lo llevó al Hptal. Militar del Vto. Cuerpo, a la Comisaría Primera y a la U-4 donde se habría producido su muerte el 02/01/1976. Durante el traslado del cadáver, el mismo habría sido robado en la intersección de las calles Florida y Alem (cf. causa nº 242 “BOMBARA, Daniel José su tentativa de evasión y posterior muerte en Bahía Blanca”; v. también testimonio en el Juicio por la Verdad de Eduardo Enrique Madina, audiencia del 12/4/2000). El hecho, al que se le dio inmediata difusión periodística (cf. causa nº 242, f. 9), sucedió en el Área 511, y a diferencia del caso anterior, se encuentra acreditada la participación de fuerzas de seguridad subordinadas al Ejército Argentino.
n)- Casos en los que resultaron víctimas Horacio Alberto LÓPEZ y Estela Clara DI TOTO (c. n̊ 86(20), f. 1/vta. denuncia del 11/7/1984 ante la CONADEP; f. 2/vta. testimonio presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la U.C.R.; todo posteriormente ratificado ante esta Alzada a fs. 132 y 133), Rudy Omar SAIZ (c. n̊ 110, fs. 33/34: declaración ante la instrucción militar del 14/01/1987), Eduardo HIDALGO (c. n̊ 86(13), fs. 214/219 declaración ante la APDH ratificada ante esta Alzada a f. 287/vta. el 03/02/1987), Juan Carlos MONGE (c. n̊ 86(13), fs. 206/213 declaración ante la APDH ratificada ante esta Alzada a f. 308/vta. el 13/02/1987), Héctor NÚÑEZ (c. n̊ 139 agregada a la c. n̊ 86 (14), f. 16/vta. y causa 86(21), f. 218/vta.), Claudio COLLAZOS (c. n̊ 86 (14), fs. 1/3 y 4: denuncia ante la CONADEP) y Manuel VERA NAVAS (c. n̊ 109 (14), fs. 1/2: denuncia ante la CONADEP; y c. n̊ 109 (13), fs. 219/220: ratificación ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca –hoy J.F. n̊1– del 14/5/1986): estos testimonios corresponden a víctimas que sobrevivieron a su cautiverio en el CCD la “Escuelita”, donde fueron retenidos contra su voluntad durante el período en que la Jefatura del Área 511 estuvo a cargo del imputado, sometidos a interrogatorios bajo torturas y otros vejámenes; asimismo de sus relatos puede extraerse la presencia en dicho lugar de otras personas que fueron secuestradas pero que no sobrevivieron.
ñ)- Mónica MORAN: fue secuestrada el 13/6/1976 en el teatro “La Ranchería” en calle Rondeau n̊ 220 de esta ciudad y vista en la “Escuelita” por Dora Seguel (c. n̊ 109(7), declaración C.F.A.B.B. del 13/01/1987 a fs. 17/18vta.), Pedro Daniel Maidana (c. n̊ 109(7), declaración C.F.A.B.B. del 14/01/1987 a fs. 19/20), Graciela Ana Kalnisko (c. n̊ 109(7), declaración C.F.A.B.B. del 08/01/1987 a fs. 21/23vta.) y Gladis Sepúlveda (c. n̊ 96, “Denuncia Gladis Sepúlveda para investigar el fallecimiento de Mónica Morán” agregada a la c. n̊ 109(7)). Sin que conste su previa liberación, aparece como “abatida” en un enfrentamiento ocurrido el 24/6/1976 en una finca sita en la esquina de las calles Santiago del Estero y Nicaragua; con el informe pericial realizado por el Dr. Castex sobre el cadáver –exhumado– de la víctima (c. n̊ 109(7), fs. 207/214), se da por tierra con la hipótesis del enfrentamiento, concluyendo en la inexistencia del mismo, lo que también surge de los testimonios de los vecinos del lugar (c. n̊ 109(7), fs. 46/47 vta. –Sr. Casali– y fs. 48/50 –Sr. Minoldo–).
o)- María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA y Néstor Oscar JUNQUERA: el matrimonio Junquera fue secuestrado de su hogar el día 09/11/1976 (cf. c. n̊ 86(9), “Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (GONZÁLEZ, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar)”, v. declaraciones testimoniales de Oscar Roberto Berlato y de Francisco Ángel Purretta –vecinos del lugar– ambas del 26/2/1987 ante esta Cámara, a fs. 162/163 vta. y f. 165/vta., respectivamente). Los dos fueron vistos en la “Escuelita”, donde fueron sometidos a torturas (cf. testimonios brindados por Juan Carlos Monge en c. n̊ 86(13) citados supra, y en c. n̊ 86(9) a fs. 166/167, declaración ante esta Alzada del 26/2/1987). Continúan desaparecidos, razón por la cual se imputa a estos hechos como homicidio calificado de acuerdo al título legal que se configura en la parte dispositiva (cf. CFBB nro. 65.132 “Masson”, del 14/08/2008, punto 5.a)).
p)- Dora Rita MERCERO de SOTUYO y Luis Alberto SOTUYO: secuestrados de su domicilio conyugal en calle San Lorenzo n̊ 740 el 14/8/1976 por una patrulla militar, en operativo que luego se hizo público a través de un comunicado de prensa falso en su contenido (como medida de acción psicológica; cfr. causa n̊ 11/86, fs. 964/970 vta., declaración indagatoria del Gral.Br. Adel Edgardo Vilas prestada ante esta Cámara en el año 1987; y c. n̊ 88 “Zubiri de Mercero, Dora Angélica s/Dcia. Presunta privación ilegítima de la libertad”, nota periodística en diario La Nueva Provincia del 15/8/1976 a f. 78). Fueron vistos en la “Escuelita” por Juan Carlos Monge (c. n̊ 86(13), testimonio de fs. 206/213, ratificado ante esta Alzada a f. 308/vta. el 13/02/1987).
La calificación delictiva es la del apartado anterior por iguales fundamentos.
q)- María Graciela IZURIETA (alias “la Corta”): fue secuestrada el 23 de julio de 1976 junto a su pareja, Ricardo Garralda, del domicilio de ambos en calle 11 de Abril al 300. Estaba embarazada y son muchos los testimonios que la ubican en la “Escuelita” donde además dio a luz, entre ellos: María Cristina Pedersen, Nélida Esther Deluchi, Juan Carlos Monge (citados supra), Alicia Mabel Partnoy (expte. n̊ 69 –agregado a la c. n̊ 86(8)–, fs. 185/202: denuncia realizada en abril de 1981 y presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales; c. n̊ 95, fs. 106/110: declaración ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca –hoy J.F. n̊1– del 09/8/1984; testimonio durante el Juicio por la Verdad, audiencia del 30/11/1999), Oscar José Meilán y Vilma Diana Rial de Meilán (Juicio por la Verdad; v. Disco correspondiente a la audiencia del día 19/4/2000, títulos 1 y 2, respectivamente).
r)- Norma ROBERT DE ANDREU: Fue secuestrada el 15/10/1976 en la localidad de Carhué, partido de Adolfo Alsina (Área de Seguridad 512; cf. decl. Gral. Vilas ya citada, fs. 864 vta./865), por personas armadas vestidas de civil que se identificaron como miembros de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca. Aún continúa desaparecida. Este hecho se tiene acreditado por las denuncias realizadas por su padre, Jorge Robert (que presenció la detención) al interponer un habeas corpus en 1977 (v. c. n̊ 224) y ante la CONADEP (cf. c. n̊109, fs. 54/58); sin embargo, no se ha podido establecer que realmente hubiera sido trasladada a algún lugar de detención que estuviera dentro de la jurisdicción y bajo el dominio del imputado (Área de Seguridad 511).
s)- Mario Rodolfo Juan CRESPO (causa n̊14: fs. 113/114, declaración ante la CONADEP del 09/01/1984; fs. 112 y 25, declaraciones ante la Comisión Provincial por los Derechos Humanos de Río Negro del 28/3/1984 y del 03/5/1984, respectivamente; fs. 115/117, declaración ante el Juzgado Federal de Viedma del 20/3/1985; c. n̊ 13: fs. 366/367 declaración ante esta Alzada del 16/01/1987; y su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del 05/4/2000): sufrió dos privaciones ilegales de la libertad. La primera los primeros días de julio de 1976 en la ciudad de Viedma (Área 513) de donde fue trasladado a Bahía Blanca (Área 511), a la delegación local de la Policía Federal (fuerza de seguridad subordinada al Ejército); en ambos casos fue interrogado con violencia, para ser liberado el 09/7/1976. El segundo hecho ocurrió el 15/11/1976, cuando tras un fallido intento de secuestro en Viedma se apersonó en la delegación Viedma de la P.F.A. con quien entonces era su suegro (Jorge Atilio Rosas, Comisario de la Policía Bonaerense en esta ciudad de B.Bca.) para averiguar porqué lo querían volver a detener; allí fue informado de que lo requerían del Cdo. Vto. Cuerpo de Ejército, a donde se dirigió con su suegro, quedando detenido de inmediato y trasladado al CCD la “Escuelita” donde fue torturado y permaneció cautivo hasta el 17/01/1977 que se lo envió a la U-4 de Villa Floresta y pasó a estar a disposición del P.E.N.
t)- Casos en los que resultaron víctimas Darío ROSSI, Patricia Irene CHABAT y Luis Miguel GARCÍA SIERRA: Todos estos casos tuvieron principio de ejecución en una fecha en que el imputado ya no tenía el mando del Área 511 o en una jurisdicción ajena a la misma (Viedma, correspondiente al Área de Seguridad 513 a cargo del Tte. Cnel. Padilla Tanco; cf. decl. Gral. Vilas ya citada, f. 863 vta.), esto último sin perjuicio de que luego fueron traídos al CCD la “Escuelita” (e incluso a Rossi lo hicieron aparecer como muerto en un supuesto enfrentamiento en la intersección de las calles Panamá y Salta), pero todo ello ya durante la jefatura de su consorte de causa y sucesor en el mando, Jorge Enrique Mansueto Swendsen (ver respecto de García Sierra, fs. 147/150 de causa 86 (2)).
B–2)- Que por las razones expuestas en los casos analizados precedentemente, y a excepción de los supuestos desarrollados en los parágrafos e), j), k), ll), r) y t) deberá ampliarse el procesamiento de Argentino Cipriano Tauber abarcando los casos en los que resultaron víctimas Dejter, Sampini, Deluchi, Pedersen, Tarchitzky, Rivera, Lorenzo, Coussement, Peralta, Garralda, Daniel Hidalgo, Bombara, López, Di Toto, Saiz, Eduardo Hidalgo, Monge, Núñez, Collazos, Vera Navas, Moran, González De Junquera, Junquera, Mercero De Sotuyo, Sotuyo, María Graciela Izurieta y Crespo, revocándose la falta de mérito dictada al respecto.
En cuanto al resto de los casos en que se requirió la revocación de la falta de mérito dictada (Medina, Loyola, Heinrich, Arrieta, Néstor Del Río, Robert de Andreu, Chabat, Rossi y García Sierra), deben rechazarse –parcialmente– los recursos, por los argumentos expuestos al analizar cada uno de ellos.
VIII.- Que, en la necesidad de encuadrar legalmente los casos por los que se amplía el procesamiento del imputado, se advierte que la calificación legal que corresponde a los hechos debe ser modificada (aún en ausencia de recurso), respecto de los tipos penales aplicables al caso, pues por un imperativo de orden público lo correcto es tomar la redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos (tempus regit actum).
IX.- Que en relación a la negativa a indagar respecto del delito de asociación ilícita el a quo al dictar el auto de mérito a f. sub 589 consideró que los planteos habían sido resueltos a fs. 2733/34 y 5438/40 (fs. sub 292/293 vta. y sub 522/524 de este incidente) y que dichas resoluciones se encontraban firmes.
El tema resulta sustancialmente idéntico al que el Tribunal analizó en el consorte de causa Mansueto Swendsen, los que se transcribirán al hacerlos suyos el Tribunal para este supuesto y a los fines que esta resolución se baste a si misma.
Ellos son: “Que el a quo resolvió el requerimiento por el delito de asociación ilícita con relación a Jorge Enrique Mansueto Swendsen a fs. sub 349/351, remitiendo a una resolución anterior, la corriente a fs. sub 187/188 vta. de este incidente.
En una primera lectura habría que dar razón al juez, por cuanto la desestimación por inexistencia del delito o atipicidad causa cosa juzgada material (cfr. BJCNCP 2006-3T- pág. 19, causa Capuchetti, Eduardo y otros), pero si bien se lee la resolución dictada a fs. sub 292/293 vta. no lo fue erga omnes, como parece pensarlo el juez, sino únicamente con respecto a Mario Alberto Casela, en efecto en ella solamente se resolvió: “Rechazar la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 2717/2718 en relación a Mario Alberto Casela en cuanto a la coautoría de asociación ilícita agravada, por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden”.
Ya esta Cámara al analizar en “Masson, Jorge Aníbal s/ apel. falta de mérito en c. 05/07:`Investig. delitos de lesa humanidad́” (expte. 65.132 del 14/08/2008) la postura contraria al Juez Federal nro. 1 de la sede, esgrimida por la querella, con cita de Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, dijo que, si bien se lee a dicha doctrina, la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados (M. A. Sancinetti – M. Ferrante, obra citada, pág. 247).
En aquella oportunidad se examinó el grado de responsabilidad penal de quien durante el período investigado era subteniente, lo cual llevó a considerar que por su bajísimo grado en el escalafón de oficiales no se encontraban acreditados los elementos típicos que exige la figura. Distinto es el caso de autos, pues, como ya se dijo, el imputado era Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 y del Área 511, unidad de apoyo táctico, con el grado de Teniente Coronel. De allí que corresponde realizar un nuevo análisis sobre el tema.
Como se lo apuntara en ese precedente y teniendo en consideración también lo dicho en el último párrafo del considerando anterior, el ilícito consiste en tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación (art. 210, 1er párrafo C.P. texto s/ ley 20.642).
Tradicionalmente se ha entendido que para la configuración del tipo básico de asociación ilícita tres son las exigencias: a) existencia de un grupo de personas, con un número mínimo de partícipes, b) un propósito colectivo de cometer delitos indeterminados, y c) permanencia en el tiempo.
Sentado ello, y respecto de la inaplicabilidad de este ilícito a integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad que sostiene el a quo al remitirse a su resolución de fs. sub 187/188 vta., debe señalarse que esa postura carece –al menos– de fundamento normativo, ya que en la figura básica del art. 210 del C.P. no se exige calidad ni condición especial alguna para ser sujeto activo del delito. Por otro lado, en el caso “Arancibia Clavel” (Fallos: 327/3:3312), la Corte Suprema de Justicia admitió la posibilidad del funcionamiento de una asociación ilícita en el seno de fuerzas de seguridad, para los supuestos de persecución de opositores políticos (o derecho penal del enemigo), el supuesto de autos.
No hay dudas de que la pertenencia a un grupo de esas características se puede disimular a través de la participación en una asociación con fines lícitos, que se podría enquistar en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo, incluso en instituciones públicas, aprovechando las prerrogativas que ellas otorgan (vgr. de la impunidad que otorga el ejercicio absoluto del poder público estatal). Esta posibilidad que desarrollan los ya citados Sancinetti y Ferrante, no es para nada novedosa pues también lo entendía de esa manera Ricardo Núñez (cfr. “Derecho Penal Argentino”, tomo VI, ed. Lerner, Bs. As. 1971, pág. 185); por lo que debe concluirse que una asociación ilícita puede cobijarse dentro de las filas de las fuerzas armadas o de seguridad, sin que ello implique tildar de “asociación ilícita” a tales instituciones, sino de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en ámbitos en los que se haya ejercido, o se ejerza el poder.
Que, asimismo, en la obra de Sancinetti y Ferrante se expone que “…cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la omisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, másclaramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional.” (ob. cit., pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).
Todo ello permite determinar los rasgos generales exigidos para afirmar la existencia de una asociación ilícita, y sostener la configuración de la misma enquistada en un órgano estatal de tipo institucional como el Ejército Argentino, en la época de los hechos. Por tanto a esta altura se considera que, en el caso, debe indagarse respecto de la posible existencia de una organización de esas características.
Ello así, ues en el recurso interpuesto por la querellante, y a este respecto, sólo eso solicita; y de los términos en que fue realizada la imputación y su puesta en conocimiento al imputado, no puede colegirse con total certeza que la fórmula empleada -haber formado parte de un plan criminal clandestino e ilegal que utilizó la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas, federales y provinciales- resulte comprensiva de la totalidad de las circunstancias de hecho jurídicamente relevantes que asegure la protección del derecho de defensa del imputado y la validez de actos futuros del proceso en orden al delito del art. 210 del C.P., todo lo cual veda el ejercicio de las facultades de competencia positiva de esta Alzada, impidiendo que ello sea tratado como un problema de calificación legal.”
Corresponde pues, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte querellante en este punto, y ordenar al señor Juez de grado la recepción de la declaración indagatoria a Argentino Cipriano Tauber por entender esta Cámara que existe un grado de sospecha suficiente acerca de la posible comisión del delito de asociación ilícita y la participación en él del nombrado.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro)- Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal; la parte querellante y la Defensa (en los tormentos irrogados a Barzola); modificar el grado de participación (por el de autor mediato) y ordenar el procesamiento de Argentino Cipriano TAUBER, de condiciones personales relacionadas (art. 306 CPPN), por hallarlo co-autor mediato de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), reiterados en cinco oportunidades de los que resultaran víctimas: María Felicitas Baliña, Simón León Dejter, Héctor Furia, Cristina Jessene de Ferrari y Braulio Laurencena; b)- privación ilegal de la libertad agravada por el uso e amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Hugo Washington Barzola; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en seis oportunidades de los que resultaran víctimas: Héctor Núñez, Claudio Collazos, Estela Clara Di Toto, Horacio Alberto López, Eduardo Alberto Hidalgo y Manuel Vera Navas; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal según ley 14.616) reiterados en diez oportunidades de los que resultaran víctimas: Víctor Benamo, Rudy Omar Saiz, Juan Carlos Monge, Mario Rodolfo Juan Crespo, María Cristina Pedersen, Estrella Marina Menna de Turata, Pablo Bohoslavsky, Julio Alberto Ruiz, Rubén Alberto Ruiz y Orlando Luis Stirneman; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: Nélida Esther Deluchi; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal según ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal según ley 21.338) reiterados en cinco oportunidades de los que resultaron víctimas: Mónica Morán, Dora Rita Mercero de Sotuyo, Luis Alberto Sotuyo, María Eugenia González de Junquera y Néstor Oscar Junquera; g)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal según ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal según ley 21.338) reiterados en diez oportunidades de los que resultaron víctimas Pablo Francisco Fornasari, Ricardo Garralda, María Graciela Izurieta, Juan Carlos Castillo, Zulma Raquel Matzkin, Cristina Elisa Coussement, Roberto Adolfo Lorenzo, José Luis Peralta, Ricardo Gabriel Del Río y Carlos Alberto Rivera; h)- homicidio agravado por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 inc. 6̊ del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Daniel José Bombara; i)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338), reiterado en dos oportunidades, en perjuicio de Manuel Mario Tarchitzky y Daniel Guillermo Hidalgo; y j)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor Sampini. 2do.)- Modificar, en consecuencia, la responsabilidad civil elevándola a la suma de pesos veintiún millones ($21.000.000), teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por el imputado a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionario público y las aflicciones irrogadas, a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 CPPN), debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado. 3ro.)- Confirmar la falta de mérito en relación al encartado en los hechos correspondientes a Mario Edgardo Medina, Miguel Ángel Loyola, Enrique Heinrich, Ángel Enrique Arrieta, Néstor José Del Río, Norma Robert de Andreu, Patricia Irene Chabat, Darío Rossi y Luis Miguel García Sierra por no existir elementos de juicio suficientes. 4to.)- Disponer que se amplíe la declaración del imputado por los hechos requeridos a fs. sub 150/179 vta., que hayan sido cometidos en el Área 511 durante el tiempo de su desempeño (07 de diciembre de 1974 al 26 de noviembre de 1976), por los cuales no haya sido indagado; y por el delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Augusto Enrique Fernández
Ángel Alberto Argañaraz
Ricardo Emilio Planes
Nicolás A. Yulita
Secretario Federal (c)
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