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22ago05


Texto completo del Habeas Corpus en favor de: Sánchez Sotomayor, Germán Ezequiel.


Expte. NºP-61.095/2
"Habeas Corpus en favor de: Sánchez Sotomayor, Germán Ezequiel"

Mendoza, 22 de agosto de 2.005.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones Nº P-61.095/2, arriba intitulada, y

CONSIDERANDO:

I- Que la Sra. Liliana Alicia Sotomayor, se presentó ante este Tribunal e interpuso Acción de Habeas Corpus en favor de su hijo Germán Ezequiel Sánchez Sotomayor, de 20 años de edad, quien se encuentra actualmente alojado en el Pabellón de Jóvenes Adultos (Pabellón 16) de la Penitenciaría Provincial.

La accionante fundó su presentación en el art. 3 inc. 2 de la ley 23.098, en cuanto denuncia un acto que implica agravación ilegítima de la forma y condiciones en que su hijo cumple la privación de la libertad, ello en virtud de que se encuentra cumpliendo su detención con un encierro de 23 hs. diarias, lo que le afecta su psiquis y salud física, por lo que solicita se haga cesar esa situación, acompañándose copia en inglés del dictamen sobre encierros prolongados de la Asociación para la Prevención de la Tortura (v. fs. 1/7).

Que atendiendo a lo dispuesto por el art. 441 del C.P.P., en cuanto a la competencia para entender en la tramitación de los Habeas Corpus de cualquier Juez letrado de la Provincia, se dispuso requerir informe a Penitenciaría Provincial sobre el lugar en que se encontraba alojado el interno Sánchez Sotomayor, régimen aplicable de encierro, recreos, visitas y atenciones médicas recibidas (v. fs. 8).

Al respecto la Dirección de la Penitenciaría Provincial informó que el interno de referencia se encuentra alojado en el Pabellón Nº 16, en carácter de procesado a disposición del Noveno Juzgado de Instrucción. Tiene visitas los días lunes de 8,00 a 12 hs. y recreo sectorizado correspondiéndole una hora diaria, y además indiferente a ese horario se ha dispuesto la práctica de deportes a partir de los días martes a viernes para los interesados. Finalmente se informa que la atención médica es a demanda y reciben todos los días la asistencia por profesionales en "Psiquiatría-psicología, Asistentes Sociales", como así también asistencia Espiritual (v. fs. 10).-

Que en comunicación telefónica mantenida por la Secretaria del Tribunal con el Oficial a cargo del Pabellón Nº 16, Sr. Luvello, se dio cuenta que el interno Sánchez Sotomayor tiene un régimen de encierro de 23 hs., que su recreo es de una hora diaria, el cual se le otorga con cuatro o cinco internos más. Se encuentra alojado en el sector norte, el cual reviste las características de ser el más conflictivo, toda vez que tienen mayores problemas de adaptación, y que el nombrado se encontraría en este en razón de haber participado de la revuelta ocurrida para fecha 19 de julio del corriente año con toma de rehenes. Agrega, que las directivas le llegaron en forma verbal, no contando con constancia escrita de la disposición, la que vendría de la autoridad administrativa superior. Sobre el régimen que se otorga al resto de la población penitenciaria, en cuanto al tiempo de encierro, informó que existe una apertura general en la mañana, realizándose el encierro a las 18,00 hs.(v. fs. 11).

A los fines de completar la información recibida, se requirió informe al Cuerpo Interdisciplinario del Penal, para que remitieran los dictámenes correspondientes al interno de referencia.

Ante este requerimiento del Tribunal, el Sr. Director de la Penitenciaría Provincial, aclaró sobre la situación del interno, que se encontraba alojado en la Unidad 10 "D", y a raíz de los motines de los días 19 y 23 del Julio, en los que se produjo la destrucción parcial de los módulos, se trasladó a éste y otros internos al Pabellón 16, ello por razones de seguridad y de estricta necesidad para restaurar las instalaciones del sitio afectado (v. fs. 14/15). En lo que hace al Cuerpo Interdisciplinario, el Dr. Piottante, psicólogo del Penal, informó haber entrevistado a Sánchez Sotomayor, quien al momento de la entrevista se encuentra lúcido y orientado auto y alopsíquicamente, sin evidenciar descompensación dinámica alguna (v. fs. 16). Ampliado ese informe a solicitud del suscripto, se dio cuenta que el interno se encuentra bajo el programa de atención intercisciplinaria de jóvenes adultos, el que prevé un régimen de vida ordenado y en repecto de las normas internacionales que codifican la situación de los internos jóvenes adultos, pero aclara que lamentablemente los horarios de recreos han sido administrados en modo que privilegian las normativas de seguridad, llevados por una situación acotada, y que esta previsto restablecer el mínimo en cuatro horas lo antes posible (v. fs. 17).

Tiempo que, por otra parte, y según lo informado telefónicamente al suscripto por el Dr. Piottante, es el de recreo que posee el sector sur del pabellón 16, que es menos conflictivo.

Finalmente se presentó el Dr. Pablo Salinas, patrocinante de la presentante y acompañó copia traducida de la documentación que oportunamente acompañara al interponer la acción (v. fs. 18/20).

II- Que producida la prueba considerada pertinente y útil, y entrando a resolver sobre la acción impetrada, entiendo corresponde responder a tres interrogantes: 1- ¿Esta probado el hecho?; 2- ¿El hecho denunciado constituye agravamiento de las condiciones de detención a la luz de la legislación local y nacional?; y 3- ¿Cuál debe ser en este caso el tiempo razonable de encierro?

1- En lo que hace al primer interrogante, considero que no se encuentra controvertido el hecho denunciado, las propias autoridades de la Penitenciaría Provincial en sus informes han dado cuenta del encierro de 23 hs. por parte de los internos alojados en el sector norte del Pabellón 16 de Jóvenes adultos, fundando esta situación en los motines con tomas de rehenes ocurridas durante el pasado mes de julio, estableciéndose recreos en forma sectorizada de acuerdo un cronograma establecido, ello en razón de la situación conflictiva existente entre los propios internos.

2- En cuanto al segundo interrogante, esto es sí este encierro de 23 hs. constituye una situación de agravamiento de las condiciones de detención, la respuesta debe ser -sin dudas- afirmativa.

Son las mismas autoridades penitenciarias las que reconocen que se modificó la situación existente, reduciéndose las horas de recreo, ello motivado en razones de seguridad. Cabe señalar además, que más allá de que no hubiera existido esta modificación de una situación anterior, el hecho de que menores adultos (menores de 21 años) se encuentren cumpliendo su detención con encierros de 23 hs., constituye sin dudas -como lo afirma el documento acompañado por el accionante- "un tratamiento cruel, inhumano o degradante" y constituye una violación del derecho internacional de derechos humanos (fs. 18).

Reafirmando esta conclusión, el Lic.Flavio Piottante, psicólogo de la Penitenciaría Provincial, en entrevista telefónica mantenida con el suscripto reconoció que el encierro al que estaban sometidos los internos alojados en el sector norte del Pabellón 16, constituía una situación excepcional, en la que se privilegiaba un criterio de seguridad al del adecuado tratamiento de los menores allí alojados, lo que sin dudas tenía repercusiones psíquicas en ellos.

Afirmado que el encierro al que están sometidos el interno Sáchez Sotomayor y los otros internos alojados en el sector norte del pabellón 16 constituye un tratamiento inhumano, corresponde entonces hacer lugar al habeas corpus correctivo interpuesto, conforme las previsiones de los arts. 440 del C.P.P. y art. 3 inc. 2º de la ley 23.098, en cuanto constituye un reagravamiento de las condiciones de prisión impuesta.

3- Finalmente debe establecerse, conforme a la conclusión a la que se arribara en el punto anterior, cuál es el tiempo razonable de encierro, para lo cual no sólo debe tenerse en cuenta la situación personal de los internos, sino también las condiciones generales reinantes actualmente en el Penal Provincial, las que son de público conocimiento y a la que no se puede ser ajeno a la hora de hacer cesar el acto lesivo.

Al respecto, hay que tener presente los problemas de seguridad existentes en el Penal debido a la superpoblación existente y los propios conflictos existentes entre los internos. Lo que impide, en este caso, que se lleven a cabo recreos generalizados, sino que los recreos deben efectuarse en forma sectorizada y de acuerdo a un cronograma, para evitar las agresiones físicas entre los internos. Es por ello que, si bien entiendo que el tiempo razonable que los internos deben pasar fuera de sus celdas sería de por lo menos 8 (ocho) horas (ver a este respecto el documento acompañado por la presentante, conclusiones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura), utilizándolo no sólo para el recreo, sino también para la actividad física, este tiempo debe lograrse en forma progresiva, para que no se afecte tampoco la seguridad, que debe existir en todo establecimiento penitenciario, pues cualquier medida que se adopte en forma intempestiva, puede provocar mayores daños que los que aquí se quieren evitar.

Cabe recordar lo señalado por el Sr. Juez de Ejecución en oportunidad de expedirse en los autos Nº 8.051, y que comparto plenamente, en cuanto a que "...la seguridad como deber primario del estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende de la legislación citada, los de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema, objetivo éste que nunca se va a poder lograr cuando existan incumplimientos de las obligaciones y/o violaciones por parte de quien tiene aquella responsabilidad".

Conforme lo señalado parece adecuado y razonable disponer que dentro de las 24 hs. de notificada la presente, se otorgue a los internos alojados en el sector norte del Pabellón 16, un tiempo de fuera de sus celdas igual al existente en el sector sur de ese Pabellón, esto es 4 (cuatro) horas diarias. En una segunda, etapa para la que se otorga un plazo de 15 (quince) días, deberá preverse un tiempo fuera de la celda de 6(seis) horas, para todos los internos que se encuentren actualmente gozando de un tiempo menor, para finalmente en un plazo de 30 (treinta) días, llegar al tiempo de 8 (ocho) horas, al que se hiciera antes mención.

Por las consideraciones antes expuestas,

RESUELVO:

I- Hacer lugar a la acción de Habeas Corpus correctivo impetrada por Liliana Alicia Sotomayor en favor de su hijo Germán Ezequiel Sánchez Sotomayor, haciéndolo extensible a todos los otros internos de la Penitenciaría Provincial que se encuentren en igual situación (art. 440 del C.P.P. y art. 3 inc. 2º de la ley 23.098).

II- Emplazar al Sr. Director de la Penitenciaría Provincial, para que:

  • 1- En el plazo 24 hs. de notificada la presente, se otorgue a los internos alojados en el sector norte del Pabellón 16, un tiempo fuera de la celda, igual al existente en el sector sur de ese Pabellón, esto es 4 (cuatro) horas diarias.

  • 2- En el plazo de 15 (quince) días, se establezca un tiempo fuera de la celda de 6(seis) horas, para todos los internos que se encuentren actualmente gozando de un tiempo menor

  • 3- En el plazo de 30 (treinta) días, se llegue a un tiempo de 8 (ocho) horas, fuera de la celda, haciéndose la salvedad en todos los casos que esto no significa que si la situación lo permite dichos plazos se amplíen.

COPIESE. NOTIFIQUESE con remisión de copia de la presente resolución.-


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