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08abr03
Dejan en libertad al agente del Batallón 601, Claudio Gustavo Scagliusi.[Comienza del extracto]
También en este caso se descarta la tipificación de los hechos como homicidio calificado, en los términos del artículo 80, inciso 1º del Código Penal -tal como la sostuviera el juez de grado-, por las razones señaladas el pasado 30 de enero en el decisiorio de este Tribunal, dictado en estas mismas actuaciones y se vuelve sobre la caracterización jurídica que se realizara en ese mismo decisorio sobre los hechos de los que resultaran víctimas Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Lia Mariana Ercilia Guigiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zuckel y Silvia Noemi Tolchinsky.VI- b. Claudio Gustavo Scagliusi:
En su condición de Personal Civil de Inteligencia perteneciente al Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino -durante el período comprendido entre el 28/4/78 y el 1/5/83- el Sr. Juez de grado dictó su prisión preventiva por considerarlo "prima facie'' coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 210 bis del Código Penal en concurso real con los artículos 80 inciso 2º (diecisiete hechos), artículo 144 bis. inciso 1º (dieciocho hechos) concurriendo las circunstancias del inciso 5º del artículo 142 e inciso 3º (diecisiete hechos), artículo 144 ter (un hecho) y artículo 140, todos ellos del Código Penal.
Para resolver en este sentido, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta básicamente tres elementos: en primer lugar -y principalmente- los destinos a los que fuera asignado; en segundo término el cobro de una remuneración complementaria por actividad riesgosa en el añol 1981, extremo que surge -al igual que el anterior- de su legajo personal; y, por ultimo, la circunstancia de que Scagliusi hubiera conocido a Silvia Noemí Tolchinsky durante el cautiverio de la nombrada.
Pues bien, resulta necesario recordar que la condición de Scagliusi como Personal Civil del Batallón de Inteligencia 601 era netamente subalterna. En a efecto, carecía de mando y, por ende, no se hallaba en condiciones de hacer cesar cualquier posible actividad ilegítima de la unidad en la que revistaba.
En función de su jerarquía dentro del Batallón de Inteligencia 601 resulta necesario determinar su efectiva participación en los hechos que se le atribuyen. Los indicios invocados por el juez de grado no alcanzan a suplir las pruebas exigidas para afirmar la responsabilidad de Claudio Gustavo Scagliusi en la privación ilegal de la libertad, posterior desaparición forzada (en los primeros cinco casos) y otras posibles conductas desplegadas sobre Ángel Carbajal, Julio César Genoud, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Verónica María Cabilla, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemi Tolchinsky, de acuerdo a los criterios ya sostenidos en la resolución del 30 de enero pasado dictada por este Tribunal en esta misma causa.
Es en razón de lo expuesto que habrá de adoptarse el criterio que surge del artículo 309 del Código Procesal de la Nación-, por lo que el Sr. Juez de grado deberá disponer su inmediata libertad, de no mediar otras causas legales de detención, ello sin perjuicio de que se profundice la investigación en lo dirección apuntada.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la nulidad articulada por los Dres. Zeverin Escribano y Florencio Varela en el punto IV del memorial glosado a f. 98/116 (Considerando 111 a. de la presente)
II) RECHAZAR los planteos de nulidad articulados por las defensas de ambos encausados en orden a la presunta falla de fundamentación del auto apelado (Considerando III- b- de la presente).
III) DECLARAR que el auto apelado se ve alcanzado, en cuanto dispone la prisión preventiva de los encausados en relación a los casos Vinas y Adur, por la nulidad decretada en el marco de la causa nº 19.580 del registro de este Tribunal (Considerando IV- a. de la presente).
IV) ESTAR A LO RESUELTO en el punto dispositivo V de la resolución del 30/1/03 recaída en la causa n" 19.580 del registro de este Tribunal (Considerando IV-b. de la presente).
V) CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos III y IV del auto apelado con la aclaración de que se DECLARAN INVÁLIDOS e INCONSTITUCIONALES los artículos 1° de la ley 23.492 "de punto final" y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 "de obediencia debida" (Considerando V de la presente).
VI) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción penal invocada por los Dres. Zeverín Escribano y Florencio Várela a f. 98/116 (Considerando V de la presente).
VII) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I del auto apelado y DECLARAR que se ordena el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de CRISTINO NICOLAIDIS en función de los hechos y la calificación legal establecida a su respecto en el Considerando VI- a. de la presente, y MANDA TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro millones sesenta y dos mil pesos (artículos 45, 55. 140. 142 inciso 5°, en función de la remisión que formula el último párrafo del artículo 144 bis, artículo 144 bis incisos 1º y 3º y 210 bis, incisos a), b), d). e) y f) -texto según ley 23,077- del Código Penal; y artículos 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII) REVOCAR el punto dispositivo II del auto apelado y DISPONER QUE NO EXISTE MÉRITO en estas actuaciones para procesar o sobreseer a CLAUDIO GUSTAVO SCAGLIUSI por lo que se deberá hacer efectiva su libertad desde los Estrados del Juzgado de grado, de no mediar otras causas legales de detención, sin perjuicio de la prosecución de estas actuaciones (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
IX) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en casación y acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de recurso extraordinario planteada por el Dr. Marcelo R. Buigo (f. 92/7); la reserva del caso federal efectuada por los Dres. Alejandro Zeverín Escribano y Florencio Varela (f, 98/116); así como la reserva de acudir en Casación y ante ]a Corle Suprema de Justicia, formulada por las Dras María José Guembe y Florencia G. Plazas -esta última como patrocinante de María Cristina Zuker-, por la querella (fs. 117/173)
Regístrese y devuélvase con carácter de urgente a la instancia anterior, donde deberán practicarse las notificaciones a que hubiere lugar.
Firmado:
Horacio Rolando Cattani
Martin Irurzun
Pablo J. Herbon- secretario de camara
[Fin del extracto]Observación:
El texto reproducido corresponde exclusivamente a la resolución en el caso Scagliusi. Cuando el texto original obre en poder del Equipo Nizkor se procederá a su reproducción total.08abr03.
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