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28abr09
Sentencia que resuelve aceptar la recusación del conjuez doctor Martín Francisco Gutiérrez
Cámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro. 10.607 - SALA II
“Aebi, María Eva y otros s/recusación
REGISTRO NRO. 14.359///nos Aires, 28 de abril de 2009.
- AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la recusación planteada por la Dra. Judit Didier en representación de Eduardo Alberto Ramos Campagnolo (fs. 1/2) y Mario José Facino (fs. 5/7).
Y CONSIDERANDO:
1) Que la Dra. Judit Didier, Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Santa Fe, en la causa nro. 03/08 promovió la recusación del señor conjuez Martín F. Gutiérrez en base a que el mismo se habría excusado para seguir interviniendo en estas actuaciones alegando razones de violencia moral y psíquica.
La defensa sostuvo que las argumentaciones expresadas por ese magistrado genera la sospecha de parcialidad tanto desde el aspecto objetivo como subjetivo.
En ese sentido mencionó que el inc. 4̊ del art. 55 del CPPN no sólo comprende el interés del juez o alguno de sus parientes en sentido material sino que abarca el interés moral.
A mayor abundamiento explica que los dichos que el magistrado atribuye a funcionarios ajenos al Poder Judicial y al Secretario de Derechos Humanos de la Nación confirman, a su entender, el interés que Martín Gutiérrez tendría en evitar los temores propios y de su familia: Aun interés que confirma la afectación de imparcialidad”, donde él mismo habría expresado que se encuentra colocado en una situación que le imposibilita mantenerse imparcial para entender en esta causa.
2) Por su parte el juez recusado en el informe previsto por el art. 61 del C.P.P.N. (fs. 9), aceptó la recusación impetrada por tratarse de los mismos motivos que aquél había expuesto en la causa principal (cfr. causa n̊ 10.604 “Aebi, María Eva y otros s/ excusación” del registro de esta Sala).
3) Que el art. 55 C.P.P.N. establece las causales de recusación de los jueces cuando se presente alguno de los motivos que a continuación enuncia.
La posibilidad de recusación no es una incidencia de mera raigambre legal, sino concreción del derecho fundamental que tiene todo justiciable a ser oído por un juez o tribunal imparcial (art. 18 C.N., artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). De tal suerte, el enunciado del art. 55 C.P.P.N. no puede ser considerado exhaustivo. Además de los motivos allí enumerados pueden admitirse otros de excusación en la medida en que, las circunstancias del caso concreto pudieran dar lugar, razonablemente, a que los intervinientes se vean enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de sus jueces.
Entre estas circunstancias concretas, las manifestaciones de un juez sobre el modo en que habrá de decidir en la causa, pueden proveer de un punto de sustento razonable a esa duda sobre la imparcialidad.
En efecto, la Corte ha declarado: ”la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia [...] puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito” (caso ”Llerena, Horacio Luis”, Fallos: 328:1491, considerando 10) .
La Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de agosto de 2007 explica en referencia al art. 14 del PIDCyP que ”El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los derechos humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley . El artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, garantiza una serie de derechos específicos...”.
Así, la recusación presentada debe ser examinada desde ambos aspectos, pues la reacción de las partes ha sido motivada por las expresiones del conjuez subrogante Martín F. Gutiérrez en punto a ”La VIOLENCIA MORAL y PSÍQUICA que me embarga, producto de las recientes declaraciones y amenazas, de público y notorio, surgidas desde el mismo seno del Estado Nacional”, que luego explica a través de hechos ocurridos y precisiones sobre su situación personal, que implican un anuncio sobre el modo en que resolverá en adelante dentro del proceso.
4) Que el conjuez Martín Francisco Gutierrez había pedido se lo excuse de continuar conociendo del caso en estos términos: ”Como consecuencia de la Sentencia dictada por al Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal disponiendo el cese de la prisión preventiva de imputados por delitos de lesa humanidad, la propia Presidente de la Nación como el Secretario de Derechos Humanos de la Nación, el Ministro de Defensa de la Nación y la Diputada Diana Conti, entre otros funcionarios públicos y legisladores, fueron contestes en señalar, entre varias otras expresiones, que quienes tienen la responsabilidad de entender -como el suscripto- en los procesos en los que se investigan delitos de lesa humanidad, y, cuando emiten fallos que resultan contrarios a las pretensiones -condenatorias o de medidas de seguridad- perseguidas por el Estado Nacional, `comparten la ideología represivá, `favorecen a los represores del genocidió, deben ser, sometidos a jury de enjuiciamiento o a procesos por delitos comunes”.
También había expresado que esa ”clara injerencia del Poder Ejecutivo y Legislativo en el ámbito del Poder Judicial” han atemorizado a su familia y a él mismo, lo que lo llevó a perder cualquier posibilidad de mantenerse imparcial para actuar en el marco del proceso donde se encuentra ejerciendo el cargo de conjuez.
Finalmente había manifestado que ”La mera posibilidad de exponer públicamente, en primer lugar a mi familia y luego a mi persona, de ser considerado pro-genocida o que una resolución que se dicte en el ámbito de este tribunal sea entendida que fue dictada con el ánimo de favorecer a un imputado por delitos de lesa humanidad -mas allá del principio de inocencia, que a partir de ahora se ha puesto en crisis y no rige a su respecto o de las leyes que corresponda aplicar -me obligarían, por coacción y violencia moral y psíquica, a tomar en el futuro un solo tipo de decisión judicial, la que resulte contraria a los intereses o derechos de los imputados y que beneficie o sea conteste con los intereses del Estado, aunque pudiera tener hipotéticamente la intima convicción de su antijuridicidad o injusticia, lo que me impedirá obtener paz interior, pero brindará paz social a mi familia”.
5) Que la recusación promovida por la defensa de los imputados Ramos Campagnolo y Facino debe ser acogida.
En efecto, no se trata simplemente de examinar, conforme a criterios objetivos, si el juez ha tomado parte en hechos anteriores del procedimiento cuya naturaleza le hubiese impuesto adoptar decisiones de las que pudiese alegarse de modo fundado y razonable un temor de parcialidad en punto a lo que en el futuro le correspondería decidir sobre los hechos de la acusación y la culpabilidad de los acusados. Se trata, antes bien, que el juez no se encuentra en condiciones espirituales de decidir libremente sobre esas cuestiones conforme a la ley y la Constitución, y de que este mismo ha admitido los temores que le suscita lo que pudiese decidir en el futuro.
No se encuentra garantizado el derecho de los imputados a ser oídos por un juez o tribunal imparcial que decida sobre las acusaciones dirigidas contra ellos, si ese juez ha admitido que se vería coaccionado por violencia moral y psíquica a emitir decisiones en determinado sentido, para asegurar la paz y el bienestar familiar, aun a riesgo de que sus decisiones pudiesen ser contrarias al mandato de afianzar la justicia.
En consecuencia, considerada la situación desde las garantías de los acusados, el conjuez Martín Francisco Gutiérrez ha perdido el equilibrio e imparcialidad que es presupuesto del ejercicio de la jurisdicción y de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, lo que queda evidenciado por las circunstancias subjetivas que el mismo ha puesto en conocimiento, conforme aparece transcrito más arriba. Se trata pues de un caso de temor confesado y de carencia de equilibrio y paz subjetivos sobre cuyo alcance y efectos reales esta Sala no puede juzgar, pero que, desde un abordaje subjetivo, evidencia el compromiso de aspectos personales del magistrado que ponen en crisis su capacidad para deliberar y decidir libremente sobre las acusaciones dirigidas a los imputados.
No se trata por lo demás de un juez permanente del Poder Judicial, sino de uno designado para reemplazar a un juez permanente recusado, por lo que el reconocimiento sólo tiene alcance y efectos en el marco de la subrogación que desempeña.
En consecuencia, corresponde apartar al conjuez recusado y remitir este incidente a la Presidencia de esta Cámara a fin de que se designe un juez reemplazante a tenor del art. 3 de la ley 26.372, que actualmente rige el caso.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la recusación promovida y apartar al conjuez doctor Martín Francisco Gutiérrez del conocimiento de la causa n̊ 03/08 que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe (arts. 55, 58, 60 y 64 C.P.P.N.).
Notifíquese y remítase este incidente a la Presidencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que se designe un juez subrogante a tenor del art. 3 de la ley 26.372. Fecho comuníquese al tribunal de origen y devuélvase el incidente.
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