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DERECHOS


15dic11


Texto de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación removiendo a Otilio Roque Romano de su cargo de juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza por la causal de posible comisión de crímenes durante la dictadura militar.


/// la ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por las señoras jueces de cámara Dra. M.A.N. -en su carácter de Presidente- y Dra. María Susana Najurieta, los señores senadores nacionales D. Rolando Adolfo Bermejo y D. Emilio Alberto Rached, los señores diputados nacionales Dr. Oscar Edmundo Nicolás Albrieu y Cdor. Ricardo Buryaile, y el señor representante de los abogados de la matrícula federal, Dr. Fabián Antonio Sahade, a los efectos de dictar el fallo definitivo en este expediente N° 30 caratulado "Doctor Otilio Ireneo Roque Romano s/ pedido de enjuiciamiento".

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Hernán L. Ordiales y Carlos J. Moreno, y por la defensa del magistrado enjuiciado, la señora Defensora Pública Oficial doctora Estela Fabiana León y la señora defensora pública oficial designada en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal, doctora Diana María Yofre.

RESULTA:

I.- Que por resolución Nº 134/11, dictada en el expediente nº 419/2009 y sus acumulados n° 115/2010 y 372/2010, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el procedimiento de remoción del doctor Otilio Ireneo Roque Romano, integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, acusarlo por las causales de mal desempeño y posible comisión de delitos, y suspenderlo en el ejercicio de sus funciones (artículos 53 y 114 de la Constitución Nacional).

En concreto, en dicha resolución se le imputa al doctor Romano:

1- Haber omitido en forma reiterada y prolongada en el tiempo la promoción, persecución y represión de delitos de lesa humanidad cometidos por las fuerzas armadas y de seguridad en el período comprendido entre los años 1975 y 1983, de los que habría tomado conocimiento en su condición de fiscal federal y juez federal subrogante. Esta conducta está vinculada con los siguientes hechos investigados en la causa n° 636-F "Fiscal c/ Guzzo, Gabriel y otros":

a) 76 hechos detallados en los acápites a), b) y c) del punto 4) de la parte resolutiva del auto de procesamiento de fecha 18 de marzo de 2011 -cfr. fs. 1271/1271 vta.-, confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones deMendoza en el punto 4) de su sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, y que consisten en privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de personas que a la fecha continúan desaparecidas, privaciones ilegítimas de la libertad y torturas;

b) 17 hechos detallados en la ampliación del auto de procesamiento dictado con fecha 12 de mayo de 2011, y que consisten en torturas, allanamientos de domicilio sin orden escrita de autoridad competente y privaciones ilegítimas de la libertad;

c) 6 hechos detallados en el punto 5) de la parte dispositiva de la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con fecha 18 de mayo de 2011.

2- Como consecuencia de las omisiones detalladas precedentemente, haber resultado funcional al plan represivo montado por las fuerzas armadas y de seguridad en la Provincia de Mendoza durante el período 1975/1983, conforme surge de la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2011 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que le atribuyó al doctor Romano el grado de participación primaria o necesaria en los delitos descriptos en el punto anterior.

3- Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública que relataron ante él, en su calidad de fiscal, los entonces imputados León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo Gutiérrez y Blas Armando Yanzón en el marco del expediente n° 34.281-

B -"Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros s/ averiguación infracción art. 189 bis y Ley 20.840"-, de trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza.

4- Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de las lesiones presentadas por el entonces imputado Prudencio Oscar Mochi y que se encontraban acreditadas en el expediente citado precedentemente, en el que intervino como fiscal.

5- Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fue víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en oportunidad de su detención, y haber contravenido, en su calidad de fiscal, el régimen legal que en ese entonces regía para los menores. Todo ello en el marco del referido expediente n° 34.281-B.

6- Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública relatados por los entonces imputados Héctor Enrique García, Elbio Miguel Belardinelli, Antonio Savone, Leopoldo López, Olga Marzetti, Víctor Hugo Díaz Panello, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Ubertone, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Beatríz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas en el marco de la causa n° 36.887-B, en la que intervino como fiscal.

7- Haber omitido requerir medidas de prueba e impulsar la instrucción, además de haber solicitado en forma prematura su archivo, en las causas n° 35.613-B y n° 37.801-B, en las que se ventilaban detenciones ilegales y torturas, entre otros delitos.

II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación (fs. 1412/1460), la defensa rebatió cada uno de los cargos formulados y planteó, entre otras cuestiones que fueron oportunamente rechazadas por este Jurado, la irrevisibilidad de actos políticos realizados por otros poderes del Estado, cuya decisión fue diferida para el momento del fallo.

III.- En la audiencia de debate, en la que no estuvo presente el doctor Otilio Ireneo Roque Romano, la acusación expuso oralmente los hechos imputados al magistrado y la defensa explicó su posición al respecto. Se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes y se incorporó la prueba documental e informativa aceptada por el Jurado. Finalmente, la acusación y la defensa informaron oralmente, con lo cual se cerró definitivamente el debate, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 30 del Reglamento Procesal).

Y CONSIDERANDO:

1º) Que previo al desarrollo de las consideraciones específicas del fallo, ha de reiterarse, a raíz de los hechos y circunstancias que se han relatado en el curso del debate, que las conductas relacionadas con la violación de derechos humanos merecen el más vigoroso repudio de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación por atentar contra valores humanos fundamentales.

En este caso en particular se le reprocha al juez acusado una serie de omisiones que, por su entonces calidad de fiscal federal, importaba un grave perjuicio no sólo para los justiciables victimizados por las fuerzas de seguridad, sino también para el necesario servicio de justicia que en todo momento y bajo cualquier circunstancia debe garantizar el Poder Judicial de la Nación.

La entidad y gravedad del reproche por tales desatenciones funcionales en los múltiples casos traídos a este proceso por el Consejo de la Magistratura describen una conducta persistentemente omisiva cuya atribución al doctor Otilio Ireneo Roque Romano deberá ser decidida por este Jurado de Enjuiciamiento desde la perspectiva y ámbito de su competencia, estrictamente limitada por el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Por ello este fallo no habrá de adentrarse en justipreciar los actos jurisdiccionales inherentes al trámite de los expedientes admitidos en la prueba, sino en la valoración de la actitud funcional del encausadofrente a los apremiantes hechos que se reflejaban en dichas actuaciones.

Este Tribunal no ha soslayado para el efectivo cumplimiento de su misión el contexto político y social existente durante el período en que se desarrollaron los hechos ventilados en este juicio, así como la incidencia que tuvieron los mismos en el ámbito de los estrados jurisdiccionales federales y más precisamente en la Provincia de Mendoza. Ha sido posible la recreación aproximada de dicho entorno a través de los testimonios recibidos durante las audiencias -tomándose en cuenta para su valoración el extenso tiempo transcurrido- y de la prueba documental incorporada, todo lo cual se ha meritado para arribar a la sentencia que se dicta a continuación.

CUESTIÓN PREVIA:

2°) Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación (fs. 1412/1460), la defensa planteó una cuestión -que fue reeditada al momento de la discusión final- cuya decisión fue diferida para el momento del fallo, esto es, la irrevisibilidad de actos políticos realizados por otros poderes del Estado.

En este sentido, adujo que el Consejo de la Magistratura carece de facultades para promover el enjuiciamiento del doctor Otilio Ireneo Roque Romano por supuestos hechos anteriores a su designación como juez de cámara por el Poder Ejecutivo, cargo para el que obtuvo el acuerdo del Senado en dos oportunidades -al designárselo en 1993 yluego de la reforma de la Constitución Nacional, en 1995-. Ello por entender que se ha invadido la esfera de atribuciones exclusivas que la Constitución le confiere al Honorable Senado de la Nación, ya que el acuerdo tuvo por objeto determinar la idoneidad del candidato propuesto. También hizo referencia a la jurisprudencia sentada por este Jurado en las causas "Brusa" y "Lona".

La acusación se opuso y peticionó el rechazo del planteo por sostener que a la fecha en que le fue otorgado al doctor Romano el acuerdo del Senado de la Nación los hechos objeto de reproche no fueron conocidos ni valorados por los miembros de la comisión correspondiente, y que darle efecto convalidatorio a dicho acuerdo constituiría un antecedente peligroso ya que implicaría asegurar la impunidad del magistrado por los delitos de lesa humanidad atribuidos por su actuación y comprometería la responsabilidad internacional de nuestro país, al tiempo que importaría dejar en desamparo a las víctimas.

3°) Que, en primer término, habiendo este Jurado asumido ya su competencia para aquellos hechos anteriores al acuerdo -cfr. resoluciónde fs. 1480/1482, de fecha 6 de octubre de 2011-, lo que en definitiva debe decidirse es si el Senado de la Nación conoció y evaluó los hechos que integran el objeto procesal al convalidar la designación del Dr. Otilio Ireneo Roque Romano como juez federal.

Es que si bien este órgano posee facultades para juzgar conductas previas al acuerdo, ello no sucede cuando tales hechos fueron conocidos por el Senado y, no obstante, prestó al magistrado el acuerdo para el cargo del cual hoy se pretende su remoción. En este sentido, se tiene dicho que "va de suyo que este Jurado se ha de encontrar impedido de abocarse a su tratamiento pues este Cuerpo carece de la potestad de revisar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los poderes del Estado para la designación de los jueces" -doctrina del Jurado en la causa "Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 15 de agosto de 2006-.

Para dilucidar la cuestión debe ponderarse la prueba colectada a tal fin; a saber, las actuaciones remitidas por el Ministerio de Justicia,Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y por el Honorable Senado de la Nación, y los testimonios de los senadores que integraban la Comisión de Acuerdos y votaron el pliego del doctor Romano, doctores Ricardo Laferriere y Alicia Saadi.

Al serle requerida al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación la totalidad de los antecedentes obrantes en esa dependencia valorados para la ratificación del doctor Romano en el cargo de Fiscal Federal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el año 1986, se limitó a remitir copia de la nota enviada por el doctor Romano el día 7 de agosto de 1985 acompañando su currículum vitae y la copia del título de abogado, y la copia de la Resolución Ministerial N° 1300 de fecha 23 de mayo de 1986 por la cual se resuelve ratificar su designación como Fiscal Federal. También remitió la solicitada copia del decreto PEN N° 626 de fecha 5 de abril de 1993 por el cual se lo designa en el cargo de juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y, asimismo, la copia del Mensaje N° 2428 de fecha 17 de diciembre de 1992 peticionando el acuerdo senatorial respectivo para dicha designación (fs.20/29 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).

Por su parte, el Secretario de la Comisión de Acuerdos del Honorable Senado de la Nación informó que el acuerdo para designar Juezde la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza al doctor Romano no tuvo impugnaciones ni observaciones de personas físicas o jurídicas "dado que para esa fecha las reuniones de la Comisión de Acuerdos y las sesiones del plenario del H. Senado de la Nación respecto al tratamiento de pliegos eran de carácter,secreto." (fs. 44/45 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).

El doctor Ricardo Emilio Laferriere declaró en la audiencia de debate que no recordaba haber recibido impugnaciones para la aprobación del pliego del doctor Romano ni que sus colaboradores le hubieran hecho saber que hayan existido esas impugnaciones; que tenía la impresión de que el pliego se votó por unanimidad "porque cuando eran casos conflictivos normalmente no iban a la sesión hasta que no se consiguiera la unanimidad"; y que los casos en que no se conseguía unanimidad y se forzaba la votación eran muy pocos y difícilmente se le borrarían de la memoria.

Finalmente, la doctora Alicia Arminda Saadi confirmó que la designación del doctor Romano no recibió ninguna impugnación, y añadióque si se hubiese efectuado alguna en el sentido de las imputaciones que hoy se le formulan, no le hubieran prestado el acuerdo.

4°) Que, en suma, al analizar e integrar los elementos enumerados el marco probatorio se cierra en forma homogénea y adquiere el peso suficiente para permitir concluir lógicamente en que el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del doctor Otilio Ireneo Roque Romano como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 24 de marzo de 1993, no conoció en plenitud los hechos que aquí se le endilgan.

De modo que el presente proceso de enjuiciamiento no implica un avance sobre la designación efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme a los recaudos exigidos por la Constitución Nacional, y, en consecuencia, no se contradice la doctrina de este Cuerpo que veda la revisión de una decisión de los poderes del Estado cuando ha sido efectuada en los límites de sus facultades constitucionales, con la finalidad de no lesionar la división de poderes -doctrina del Jurado en la causa n° 20 "Dr. Rubén Omar Caro s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 15 de agosto de 2006, reiterada en la causa n° 29 "Doctor Luis Francisco Miret s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 11 de marzo de 2011-.

La competencia de este Jurado de ninguna manera pretende invadir zonas de reserva de otros poderes del Estado; de lo que se trata es de juzgar si los comportamientos que la parte acusadora reprocha a quien ostenta actualmente el cargo de Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -que corresponden a conductas del pasado, que se expresan de manera sucinta en la omisión grave de deberes de la función pública y en indiferencia o desprecio frente a graves violaciones de derechos humanos de las que tomaba conocimiento- forman convicción sobre una persona que carece o que ha perdido los valores morales y constitucionales que conforman la idoneidad de un juez de la Nación, de modo tal de comprometer gravemente por razones de deshonra el servicio de Justicia.

En un caso de estas características la revalidación del acuerdo del Senado constituiría un precedente contrario tanto a la normativa y jurisprudencia internacional como a nuestra Constitución Nacional y a la doctrina consagrada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que impediría la dilucidación de la conducta cuestionada y, en su caso, aseguraría la impunidad de un magistrado por los delitos de lesa humanidad que se le atribuyen, implicaría el desamparo de las víctimas e importaría un grave compromiso de la responsabilidad internacional de nuestro país.

Por todo ello, este Tribunal considera que la pretensión de la defensa debe ser necesariamente rechazada.

HECHOS IMPUTADOS AL DR. ROMANO MATERIA DE ACUSACIÓN.

Causa n° 636-F "Fiscal c/ Guzzo, Gabriel y otros s/ av. inf. arts. 274, 144 bis y 144 ter del Código Penal".-

5°) Que los representantes del Consejo de la Magistratura imputan al doctor Otilio Ireneo Roque Romano el haber omitido en forma reiterada y prolongada en el tiempo la promoción de la investigación, persecución y represión de delitos de lesa humanidad cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión en el período comprendido entre los años 1975 y 1983, de los que habría tomado conocimiento en su respectiva condición de fiscal federal y juez federal subrogante, facilitando de tal modo la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo.

Esta conducta está vinculada con los hechos investigados en la causa n° 636-F "Fiscal c/ Guzzo, Gabriel y otros" que se encuentran descriptos en el auto de procesamiento de fecha 18 de marzo de 2011, en la ampliación del auto de procesamiento dictada con fecha 12 de mayo de 2011 y en la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con fecha 18 de mayo de 2011; a saber:

a) Presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de personas que a la fecha continúan desaparecidas: caso n° 4: Luis Rodolfo Moriña; caso n° 5: Santiago José Illa; caso n° 7: Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca; caso n° 8: Héctor Pablo

Granic; caso n° 9: Blanca Graciela Santamaría; caso n° 10 Lidia Beatríz De Marinis; caso n° 11: Virginia Adela Suárez; caso n° 12: Mario Luis Santini; caso n° 13: Rosa Sonia Luna; caso n° 14: María Silvia Campos; caso n° 16: Zulma Pura Zingaretti; caso n° 17: María Leonor Mércuri; caso n° 19: Salvador Alberto Moyano; caso n° 22: Marcelo Guillermo Carrera; caso n° 23: Adriana Irene Bonoldi; caso n° 24: Francisco Alfredo Escamez; caso n° 25: Mauricio Amilcar López; caso n° 26: Juan Humberto Rubén Bravo; caso n° 27: Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano; caso n° 28: Pedro Ulderico Ponce; caso n° 29: Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca; caso n° 30: Miguel Julio Pacheco; caso n° 34: María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín; caso n° 35: José Antonio Rossi; caso n° 36: Mercedes Vega de Espeche; caso n° 40: Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz; caso n° 41: Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez.

b) Presuntas privaciones ilegítimas de la libertad: caso n° 4: Rodolfo Daniel Moriña; Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña; caso n° 47: Manuel Osvaldo Oviedo; caso n°48: Luis Alberto Granizo; caso n° 49: Atilio Luis Arra; caso n°50: Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg; caso n°51: Walter Bernardo Hoffman; caso n° 53: Carolina Martha Abrales; caso n° 54: Oscar Eduardo Koltes; caso n° 55: José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano; caso n° 56: Néstor López; caso n° 57: Jorge Alberto Ochoa; caso n° 65: Violeta Anahí Becerra; caso n° 67: Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero; caso n° 69: Samuel Rubinstein; caso n° 73: Justo Federico Sánchez; caso n° 84: Roberto Roitman; caso n° 86: Joaquín Rojas y Julio Rojas; caso n° 87: María Elena Castro y Margarita González Loyarte; caso n° 88: Juan Carlos Nievas.

c) Presuntas torturas: caso n° 1: León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo; caso n° 2: Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatríz Morales; caso n° 3: Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontivero y Stella Maris Ferrón de Rossi; caso n°89: Inés Dorila Atencio; caso n° 90: Teresita Fátima Llorens; caso n° 91: Roberto Eduardo Jalitt y Roberto Blanco; caso n°92: Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres; caso n° 93: Ángel Bartolo Bustelo; caso n° 94: Néstor Ortíz y10 Florencia Santamaría; caso n° 96: Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti; caso n° 98: Carlos Eduardo Cangemi Coliguante; caso n° 101: Luz Amanda Faingold.

d) Presunta violación de domicilio: caso n° 4: Luis Rodolfo Moriña. A diferencia de lo decidido por el Juez Federal de Mendoza doctor Walter Bento -quien había considerado secundaria la participación del doctor Romano-, la Alzada sostuvo que el magistrado enjuiciado prestó a los autores una colaboración sin la cual los hechos no hubieran podido cometerse y consideró su participación primaria ó necesaria. Para ello tuvo en cuenta que su comportamiento, facilitador de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso que sólo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función.

6°) Que en atención a que la imputación efectuada al doctor Romano en relación a los casos n° 1, n° 2, n° 3 y n° 101 resulta sustancialmente análoga a la contenida en otros cargos formulados por la acusación, su comportamiento en relación a los hechos cuestionados en tales casos será tratado cuando se analicen específicamente ut infra las causas n° 34.281-B "Fiscal c/ Mochi" (casos n° 1 y n° 101), n° 36.887-B "Fiscal c/ Luna" (caso n° 2) y n° 37.801-B "Fiscal c/ Rabanal" (caso n°3).

7°) Que del examen pormenorizado de las actuaciones en cuestión surge que el doctor Romano no tuvo intervención alguna en los expedientes n° 71.656-D "Hábeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez" (caso n° 24), n° 70.172-D "Hábeas Corpus a favor de Bravo, Juan Humberto Rubén" (caso n° 26) y n° 72.436-D "Hábeas Corpus afavor de Castro, Gladys Cristina" (caso n° 41), por lo que los hechos a ellos vinculados no será responsabilizado.

Tampoco serán admitidos los hechos vinculados a los expedientes n° 37.112-B "Hábeas Corpus a favor de Salvador Alberto Moyano" (caso n° 19), n° 70.582-D "Hábeas Corpus en favor de Pérez Emiliano, Pérez Jorge y Fonseca Gloria" (caso n° 29), n° 70.715-D "Hábeas Corpus a favor de Rossi, Juan Antonio (sic)" (caso n° 35), n° 38.220-B "Hábeas Corpus a favor de Domínguez, Walter Hernán, Castro de Domínguez, Gladys y Domínguez, Osiris Rodolfo" (caso n° 41), n°35.432-B "Hábeas Corpus a favor de Ochoa Quiroga, Alberto Jorge" (caso n° 57), n° 35.406-B "Hábeas Corpus a favor de Samuel Rubinstein" (caso n° 69), n° 36.045-B "Hábeas Corpus a favor de Justo Federico Sánchez" (caso n° 73) y n° 69.960-D "Hábeas Corpus a favor de Roberto Roitman" (caso n° 84), debido a que nunca fue notificado del rechazo de dichos recursos de hábeas corpus y, por lo tanto, no puede valorarse su oficiosidad al respecto.

En el mismo sentido se procederá en relación al expediente n°38.293-B "Fiscal c/ autores desconocidos en av. privación ilegítima de la libertad" (caso n° 40), ya que de las poco legibles copias reservadas en Secretaría surge que el doctor Romano intervino solamente hasta el 28 de agosto de 1978 (fs. 7 vta., 19 y 31) y que posteriormente continuó actuando el Procurador Fiscal Federal Edgardo Díaz Araujo, que fue quien solicitó el sobreseimiento provisorio de la causa en el año 1981 (fs, 50, 63,73, 75 y 77 vta.).

Y en el expediente n° 72.435-D "Hábeas Corpus a favor de Domínguez, Walter H." (caso n° 41) el doctor Romano solamente tuvo intervención al notificarse en su carácter de fiscal de cámara de la resolución de la Cámara Federal de Mendoza que decidió que se diera trámite a la acción de hábeas corpus deducida en la causa (fs. 11/12), por lo que tampoco se le hará imputación alguna al respecto.

8°) Que, en consecuencia, habrá de evaluarse la conducta del doctor Otilio Ireneo Roque Romano en las siguientes actuaciones:

a) Recursos de hábeas corpus interpuestos en beneficio de personas privadas de su libertad: n° 68.492-D "Hábeas Corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña" (caso n° 4); n° 68.797-D "Hábeas Corpus a favor de Illa, Santiago José" (caso n° 5); n° 36.629-B "Hábeas Corpus en favor de Talquenca, Hugo Alfredo y Talquenca, Julio Félix" (caso n° 7); 69.081-D "Hábeas Corpus en favor de Santamaría, Blanca Graciela" (caso n° 9); n° 70.084-D "Hábeas Corpus a favor de De Marinis Figueroa, Lidia Beatríz" (caso n° 10); n° 37.432-B "Hábeas Corpus a favor de Suárez, Virginia" (caso n° 11); n° 37.380-B "Hábeas Corpus a favor de Santini, Mario Luis" (caso n° 12); n° 69.477-D "Hábeas Corpus a favor de Luna, Rosa Sonia" (caso n° 13); n° 36.647-B "Hábeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti" (caso n° 16); n° 37.428-B "Hábeas Corpus a favor de María Leonor Mércuri Monso" (caso n° 17); n° 37.430-B "Hábeas Corpus 12 a favor de Marcelo Guillermo Carrera" (caso n° 22); n° 37.431-B "Hábeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera" (caso n° 23); n° 37.141-B "Hábeas Corpus a favor de Francisco Alfredo Escamez" (caso n° 24); n° 37.429-B "Hábeas Corpus a favor de Juan Humberto Rubén Bravo" (caso n° 26); n° 37.413-B "Hábeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano, Ángeles" (caso n° 27); n° 37.366-B, n° 38.789-B y n° 39.765-B, todos denominados "Hábeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce" (caso n° 28); n° 38.444-B "Hábeas Corpus a favor de Pérez Jorge Albino, Pérez Emiliano Fonseca Gloria" (caso n° 29); n° 38.314-B "Hábeas Corpus a favor de Miguel Julio Pacheco" (caso n° 30); n°38.211-B "Hábeas Corpus a favor de Carlos Armando Marín y otra" (caso n° 34); n° 37.897-B "Hábeas Corpus a favor de Mercedes Salvadora Eva Vega de Espeche" (caso n° 36); n° 38.222-B "Hábeas Corpus a favor de José Antonio Alcaraz y Antonia Adriana Campos" (caso n° 40); y n° 38.411-B "Hábeas Corpus a favor de Gladys Castro de Domínguez y Walter Hernán Domínguez" (caso n° 41); n° 34.423-B "Hábeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo" (caso n° 47); n° 68.432-D "Hábeas Corpus a favor de Granizo, Luis Alberto" (caso n° 48); n° 68.501-D "Hábeas Corpus a favor de Emmanuel Ezequiel Ander Egg (sic)" (caso n°50); n° 68.494-D "Hábeas Corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo" (caso n° 51); n° 35.276-B "Hábeas Corpus a favor de Carolina Martha Abrales" (caso n° 53); n° 35.416-B "Hábeas Corpus a favor de José Heriberto Lozano, Osvaldo José Jara y Elisa Laura Botella de Lozano" (caso n° 55); n° 35.423-B "Hábeas Corpus a favor de Néstor López" (caso n° 56); n° 37.541-B "Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Alberto Jorge" (caso n° 57); n° 69.971-D "Hábeas Corpus en favor de Violeta Anahí Becerra Issa" (caso n° 65); n° 35.499-B "Hábeas Corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl" (caso n° 67).

b) Expedientes iniciados por denuncias policiales que luegofueron elevadas a la justicia federal: n° 68.517-D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. inf. art. 142 bis del C. Penal" (caso n° 4); n° 69.145- D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. inf. art. 3° de la ley nacional 20.840" (caso n° 8); n° 69.147-D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. inf. art. 3° de la ley nacional 20.840" (caso n° 11); n° 36.371-B "Fiscal c/ autores ignorados en av. delito" (caso n° 14); n° 36.646-B "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. delito privación ilegítima de la libertad" y n° 36.872-B "Fiscal c/ autores ignorados s/ privación ilegítima de la libertad"(caso n° 16); n° 69.664-D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. delito privación ilegítima de la libertad" (caso n° 19); n° 69.847-D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ privación ilegítima de la libertad" (caso n° 22); n° 69.911-D "Fiscal c/ autores desconocidos por av. delito" (caso n° 25); n° 68.558-D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. privación ilegítima de libertad y robo" (caso n° 49); n° 68.560-D "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. robo calificado y privación ilegítima de libertad" (caso n° 54); n° 68.559-D "Fiscal s/ av. delito" (caso n° 86); n° 36.189-B "Fiscal c/ autores ignorados en av. delito de privación ilegítima de la libertad" (caso n° 87); n° 36.695-B "Fiscal s/ av. privación ilegítima de la libertad" (caso n° 88); n° 36.694-B "Fiscal s/ av. delito de privación ilegítima de la libertad" (caso n° 89); n° 67.507-D "Fiscal c/ Llorens, Teresita Fátima" (caso n° 90); n° 68.733-D "Fiscal c/ Felipe Dante Salpietro p/ inf. art. 275 C.P." (caso n° 91); n° 35.114-E "Fiscal c/ Juan Carlos Astudillo y otros p/ infracción al art. 189 bis de la ley nacional 20.840" (caso n° 92); n° 69.502-D "Fiscal c/ Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/ av. inf. art. 7° de la ley 21.325" (caso n° 93); n° 34.134- B "Fiscal c/ Ortíz, Néstor Antonio y Santamaría, María Florencia y otros p/ av. inf. arts. 189 bis y 142 del C.P. y ley 20.840" (caso n° 94); n° 36.664-B "Fiscal s/ av. inf. ley 20.840" (caso n° 96); y n° 68.431-D "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo s/ av. inf. ley 20.840" (caso n° 98).

9°) Que en lo que respecta a los recursos de hábeas corpus mencionados (con excepción del interpuesto a favor de Santiago José Illa, que será tratado más adelante), corresponde destacar que, sin perjuicio de advertirse una lineal displicencia e insensibilidad en la actuación del fiscal Romano, su intervención se adecuó a las mínimas formas procesales que habitualmente se utilizaban en esa época, por lo que no es posible reprocharle mala conducta en ese sentido.

Para ello se tiene en cuenta que la situación en que en la República debían ejercerse las magistraturas judiciales era de un profundo agravio a las instituciones fundamentales y al equilibrio de las funciones del Estado organizado según la célebre trilogía de Montesquieu. El Poder Judicial no podía o no sabía frenar al terrorismo de Estado que comenzó a 14 instalarse en el año 1975 y continuó durante la dictadura militar que gobernó entre los años 1976 y 1983.

En este orden de ideas, resulta ilustrativa la sentencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el 18 de abril de 1977 -"Pérez de Smith, Ana María y otros"- dirigiéndose "al Poder Ejecutivo Nacional a fin de encarecerle intensifique por medio de los organismos que correspondan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se encuentran registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las eventuales responsabilidades en caso de delito".

En este escenario en que la propia Corte dejaba escrito que no podía frenar la arbitrariedad, este Jurado efectúa la valoración de las intervenciones del doctor Romano en relación a los hechos contenidos en este punto, concluyendo desde ese escrutinio funcional en que no esta acreditado en su totalidad el cargo por el que fuera acusado.

10°) Que el cargo n° 1 se encuentra parcialmente probado en relación a ciertos casos en los cuales el doctor Romano no propuso ninguna medida de investigación o de trámite respecto de denuncias de secuestro o de desaparición de personas o en los cuales omitió la investigación de delitos de torturas, apremios ilegales y violaciones, de los que tomó conocimiento con motivo de su condición de fiscal federal y, en una oportunidad, en su condición de juez subrogante.

Este Jurado reprueba todo lo que el conjunto total de expedientes revela de desprecio de la dignidad del ser humano y de abuso de poder por parte de las fuerzas militares y policiales que detentaban el gobierno de la época. Sin embargo, la misión en este Cuerpo es constatar objetivamente que las conductas irregulares por las cuales el Plenario del Consejo de la Magistratura acusa al Dr. Otilio Ireneo Roque Romano se hallen debidamente demostradas. En los límites de este proceso disciplinario de responsabilidad, el Jurado no ha podido formar convicción sino sobre comportamientos omisivos del acusado desplegados en los expedientes y hechos que se reseñan a continuación.

1. Expediente n° 67.507-D - Teresita Fátima Llorens (caso n° 90).

11°) Que surge del expediente n° 67.507-D que TeresitaFátima Llorens, de 22 años, fue detenida y declaró en sede policial el 29/1/75. El 31 de enero intervino el médico Dr. Ferrari y constató excoriaciones en estado de costra en los pechos de la detenida y excoriaciones en la región pubiana.

El Juzgado Federal de Mendoza recibió el caso el 3/2/75, siendo juez el Dr. Agüero. Como fiscal federal actuaba el Dr. Miret y el Dr. Otilio Ireneo Roque Romano se desempeñaba como secretario del juzgado. A fs. 43 la joven fue interrogada por el juez en la Delegación de la Policía Federal, en presencia del Delegado Comisario Fernández, y manifestó que había sido bien tratada (a pesar de que existían huellas físicas evidentes de picana eléctrica). El 25 de marzo de 1975 el doctor Ángel Bustelo aceptó el cargo de abogado defensor para el cual lo había designado Teresita Fátima Llorens. Romano se desempeñaba como juez subrogante el 21 de abril de 1975, en ocasión de otra indagatoria, pero la joven se abstuvo de declarar en razón de no estar presente su abogado. Una nueva declaración le fue tomada el 29/4/75, en la presencia del Dr. Bustelo y en un acta donde aparece la firma de Romano como juez subrogante. Allí la señorita Llorens describió las torturas recibidas tras la detención: fue golpeada, amenazada, se le aplicó picana eléctrica en pechos, pubis y región glútea, pasó 3 días sin comer. Agregó que desde hacía unos días era atendida por un médico por sus quemaduras, quien le había proporcionado antibióticos. En esta declaración, Teresita Llorens manifestó su embarazo de cinco meses.

La señora defensora del juez acusado afirmó que el Dr. Agüero estaba en funciones el día 29/4/75 y que su defendido firmó el acta por equivocación, a pesar de que él no estuvo presente. El expediente de superintendencia sobre las licencias del juez Agüero corrobora esta información, pues resulta que Romano asumió como juez subrogante el 30 de abril, cesó en funciones en mayo y nuevamente fue designado a partir de julio de ese año.

En suma, no se ha demostrado fehacientemente quiénes fueron los funcionarios presentes en el momento de la indagatoria del 29/4/75, ocasión en la que la joven relató en presencia de su abogado defensor las condiciones inhumanas de su detención y los vejámenes sufridos. Ciertamente, existe una circunstancia confusa, que es el hecho de que Romano suscribiera el acta correspondiente a una declaración que no habría presenciado.

12°) Que el Jurado estima que los argumentos de la defensa no mejoran la situación del acusado, pues él tuvo conocimiento de los delitos de los que había sido víctima Teresita Fátima Llorens desde la llegada de la causa al juzgado federal debido a que el expediente se iniciaba con el informe médico que verificaba signos evidentes de tortura. En su posterior condición de fiscal, su obligación era promover la investigación de los delitos gravísimos denunciados el 29 de abril de 1975.

No es aceptable el argumento de que no eran creíbles las declaraciones de Teresita Fátima Llorens dado que en la primera indagatoria (fs. 43 del expediente) había manifestado que "la habían tratado bien". Esa afirmación no es coherente con el estado físico de la joven ni con las denuncias de apremios ilegales que había formulado el abogado a fs. 42 del expediente. Esa manifestación sólo puede comprenderse en el contexto de amenaza y sufrimiento de la detenida y revela su falta de confianza en la protección que podía brindarle el juzgado. La conducta del fiscal Romano es inaceptable desde el deber de investigar delitos que llegaren a su conocimiento, de conformidad con el art. 118, inc. 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

2. Expediente n° 68.733-D - Roberto Eduardo Jalitt y Roberto Blanco(caso n° 91).

13°) Que el 17/1/76 la Policía detuvo a Roberto Jalitt, Héctor

Tomás Salcedo y Roberto Blanco Fernández en el marco de los autos n°68.618-D "Fiscal c/ autores desconocidos p/ infracción ley 20.840". Con posterioridad, habiéndose constatado que los nombrados habían sido detenidos en virtud de una falsa denuncia en su contra, se inician los autos n° 68.733-D "Fiscal c/Felipe Dante Salpietro", en los cuales el juez federal Guzzo citó a declaración testifical a Jalitt, a Salcedo y a Blanco. Este último no fue hallado y la Policía informó con vaguedad que había sido detenido a los pocos días de la intervención militar. En agosto de 1976 prestó declaración Jalitt ante el juez federal y relató los golpes y torturas sufridas por él y por Blanco al tiempo de la detención; también relató que Roberto Blanco Fernández se había presentado el 1/4/76 a la Policía y no regresó nunca más.

El procurador fiscal Dr. Otilio Ireneo Roque Romano tuvo necesario conocimiento de los delitos denunciados en esta declaración el 21/9/76, al dictaminar en el expediente relativo a la acusación contra Salpietro.

Asimismo, el 20/10/76 la esposa de Roberto Blanco solicitó ser tenida por parte querellante y, además de reiterar las circunstancias expuestas por Jalitt, acompañó copia de la exposición realizada por Salcedo ante el Ejército Argentino el 2/4/76 (es decir, al día siguiente en que Roberto Blanco desaparece en el D2), en la cual relató las circunstancias de la detención del 17 de enero y cómo Roberto Blanco fue salvajemente golpeado, puesto en libertad el 23 de enero y citado nuevamente a presentarse en el Palacio Policial el 1° de abril de ese año, oportunidad desde la que, a pesar de haber concurrido acompañado por el dicente, no se supo más de él. Posteriormente, en abril del año 1977, dieron nueva declaración testifical tanto Jalitt como Salcedo y se pronunciaron en el mismo sentido.

De este expediente se desprende que el Dr. Romano omitió investigar los delitos de torturas contra Jalitt y contra Blanco, como así también propiciar la investigación sobre las circunstancias en las que Roberto Blanco Fernández se presentó espontáneamente en el departamento de policía y nunca más se tuvo noticias de él. Estos hechos justifican su inclusión en el cargo que la Acusación presentó como n° 1.

3. Expediente n° 35.114-E - Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudilloy Pedro Julio Torres (caso n° 92).14°) Que en esta causa dos de los imputados, los señores Juan Carlos Astudillo y Aldo Roberto Rivaletto Faures, rectificaron las declaraciones que suscribieron en sede policial y en la primera declaración ante el juzgado federal. Astudillo fue detenido el 20/10/75 y en la declaración indagatoria del 23/7/76 ante el juez federal Guzzo (fs. 286/287) afirmó que rectificaba las declaraciones efectuadas en sede policial y en el juzgado (a fs. 78/79) pues recordaba las amenazas que le hicieron en la Seccional de la Policía de Maipú, "donde permaneció diez días encapuchado" recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos. El señor Aldo Roberto Rivaletto Faures fue también detenido el 20/10/75 y en la indagatoria ante el juez federal (fs. 221/222) manifestó que había reconocido los hechos porque había sido "sometido a torturas; que lo picanearon una o dos horas para que se adjudicara una serie de atentados y que inclusive fue amenazado él y su familia".

Sin perjuicio de haber tomado debido conocimiento de ambas rectificaciones, el Dr. Otilio Romano formuló la acusación con sustento en las originales declaraciones, con total prescindencia del deber de investigar los graves apremios ilegales y las amenazas bajo las cuales habrían sido obtenidos las confesiones y reconocimientos (fs. 300/302).

El Jurado estima que este caso debe ser incluido en los supuestos de mal desempeño por omisión de las obligaciones de investigar los delitos de los que tomó conocimiento por el ejercicio de su función, de conformidad con el art. 118, inciso 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

4. Expediente n° 69.502-B - Ángel Bartolo Bustelo (caso n° 93).

15°) Que tras haber sufrido el allanamiento y clausura de su estudio jurídico, el abogado Ángel Bartolo Bustelo fue detenido en su domicilio la noche del 3/9/76 en un operativo de gran violencia hacia él y hacia su familia, en presencia de sus hijos menores de edad.

En la audiencia de debate el Jurado recibió el testimonio del hijo de la víctima, Fidel Bustelo, quien relató el exceso de poder al tiempo de la detención, los padecimientos de su padre y las condiciones denigrantes en las que permaneció detenido. El fiscal Otilio Romano no estuvo presente en la primera declaración indagatoria tomada en el juzgado, pero tomó conocimiento de las violaciones a los derechos del imputado al ser notificado el 24/9/76. No propuso ninguna medida de investigación de los apremios y ultrajes que había padecido el abogado Bustelo en ocasión de su detención y encarcelamiento en Mendoza.

Consta en el expediente -y fue expresado por Fidel Bustelo en su declaración testimonial ante el Jurado- que Ángel Bartolo Bustelo fue trasladado a la U.9 de La Plata donde le tomaron una nueva declaración indagatoria, en presencia del juez federal, del secretario del Juzgado y de otros uniformados. El hijo expresó que su padre había manifestado quesospechaba que también el Dr. Romano había estado presente, porque creía haber reconocido su voz y se decía que cada tanto aparecía por el penal de La Plata. Sin embargo, el Jurado no ha podido tener por demostrado este dato mediante pruebas fehacientes.

Lo relevante es que cuando el 21/12/76 el fiscal Otilio Romano dictaminó que no debía hacerse lugar al sobreseimiento peticionado por la defensa, fundó su posición ponderando la indagatoria de Bustelo en el Juzgado Federal de Mendoza y soslayó la manifestación sobre apremios y malos tratos denunciados en esa oportunidad (fs. 102/103).

El acusado Romano omitió denunciar y proponer medidas para investigar los delitos y vejámenes cometidos por las fuerzas de seguridad contra un conocido abogado de Mendoza. Su conducta en el caso"Bustelo" revela violación de sus deberes de fiscal, conforme al art. 118, incisos 1° y 4°, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

5. Expediente n° 36.664-B - Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti (caso n° 96).

16°) Que el señor Roberto Gaitán y la señorita Edith Noemí Arito fueron detenidos el 27/4/76 y el señor Alberto José Guillermo Scafatti fue detenido el 14/4/76. Se les tomó una primera declaración en sede policial. El 17 de septiembre de 1976, Scafatti no aceptó prestar declaración indagatoria en sede judicial y designó abogado defensor. En esa misma fecha, Justo Federico Sánchez prestó declaración indagatoria ante el juez Guzzo y el secretario del Juzgado y manifestó que, en ocasión de su declaración en sede policial, no pudo leer el acta porque no tenía sus lentes y que previo a ello le habían quitado una venda de goma que tenía sobre los ojos (fs.41/43)

Al mes siguiente, Edith Noemí Arito declaró en la unidad de detención de Villa Devoto (9/11/76). Allí rectificó lo que aparecía en su declaración policial, pues afirmó que sufrió apremios al ser detenida y fue obligada a firmar sin leer. En La Plata declararon a fin de noviembre de 1976, Alberto José Guillermo Scafatti y Mario Roberto Gaitán (fs. 87/89 y fs. 90/91, respectivamente). En ambos casos, no ratificaron las originalesdeclaraciones en sede policial, pues afirmaron que fueron hechas bajo apremios, con los ojos vendados y que fueron obligados a firmar sin leer.

El fiscal federal Otilio Romano tomó conocimiento de estas manifestaciones al menos en ocasión de su intervención del 25/10/76 y del 22/12/76 (fs. 67 vta. y 94/95 del expediente).

La conducta que se le reprocha consiste en dar veracidad a las manifestaciones vertidas en sede policial, pese a la coincidencia de los dichos de los imputados respecto de los apremios ilegales sufridos y de las condiciones en las que fueron forzados a firmar sin leer. Esa desaprensión hacia los vejámenes padecidos por los detenidos y la credibilidad atribuida al contenido de declaraciones que fueron dadas en clara situación de violación de los derechos, justifica que este caso sea incluido en la causal de remoción que se examina en el cargo n° 1 de la acusación.

6. Expediente n° 68.431-D - Carlos Eduardo Cangemi Coliguante (caso n° 98).

17°) Que el señor Carlos Eduardo Cangemi Coliguante fue detenido el 11/11/75 en la calle Independencia, departamento de Las Heras. Se abstuvo de declarar en sede policial. Prestó declaración indagatoria en sede judicial el 15/6/76; en aquella oportunidad el señor Cangemi Coliguante denunció apremios ilegales y solicitó revisación médica (fs. 51/53). El fiscal Dr. Otilio Romano el 1/7/76 fue notificado y dictaminó a favor de la prisión preventiva del imputado sin ordenaraveriguación de los apremios ilegales denunciados (fs. 53 vta.).Esta omisión configura un incumplimiento de los deberes impuestos al procurador fiscal en el art. 118, inc. 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

7. Expediente n° 36.189-B - María Elena Castro y Margarita González Loyarte (caso n° 87).

18°) Que el 31 de mayo de 1976 el Juzgado Federal n° 1 recibió el sumario de prevención n° 306/76, en el cual María Elena Castro y Margarita González Loyarte denunciaron haber sido privadas de su libertad con violencia, por personas que irrumpieron en su domicilio con el rostro cubierto con medias de nylon y que se identificaron como integrantes de la Policía Federal. Fueron mal tratadas, interrogadas bajo amenazas, padecieron el simulacro de un fusilamiento y fueron abandonadas.

El 4/6/76 el fiscal Otilio Romano intervino en la causa y tomó conocimiento de la denuncia. Su comportamiento se limitó a pronunciarse sobre la competencia y propuso sobreseer provisoriamente las actuaciones sin propiciar ninguna medida de investigación. Las circunstancias denunciadas fueron evaluadas por el fiscal federal con desaprensión significativa y extrema ligereza, conductas incompatibles con sus deberes legales.

8. Expediente n° 68.797-D - Santiago José Illa (caso n° 5).

19°) Que el 15 de marzo de 1976 Elisa Magdalena Nicoletti de Illa presentó un hábeas corpus en favor de su hijo Santiago José Illa. En su presentación refirió que la noche del lunes 8 su hijo se encontraba en su domicilio conjuntamente con su esposa y su hijo menor, cuando a eso de la hora 2 irrumpió personal del Ejército, sin orden de allanamiento y según dijo en búsqueda de armas -no encontrando ninguna-, y se lo llevó detenido.

Ese mismo 15 de marzo el Juez Federal Carrizo resolvió tenerla por presentada y domiciliada y, sin perjuicio de la jurisdicción y competencia del Tribunal, requirió que se oficie a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, al Jefe de la Policía de la Provincia y a la Policía Federal, Delegación Mendoza, para que con carácter de urgente informaran si se había producido la detención de Santiago José Illa, así como autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron.

Al día siguiente el Coronel Tamer Yapur -2do. Comandante yJefe del Estado Mayor, Comando VIII Brigada de Infantería de Montaña-, informó que el ciudadano Illia Nicoletti Santiago José había sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y se encontraba detenido, en uso de las facultades que le acordaba el estado de sitio que se encontraba vigente en el país -Decreto Nro. 2717/75- (fs. 7). En virtud de esta respuesta, el 19 de marzo de 1976 se rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas; notificándose de lo resuelto el fiscal Otilio Romano el día 22 de marzo de 1976 (fs. 8 y 8vta).

El 2 de julio de 1976 Silvia Cristina Faget de Illa, esposa de Santiago José Illa, solicitó se libre nuevo oficio al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, para que informe sobre el paradero actual de su esposo (fs. 10). Mencionó que con posterioridad a lo resuelto por el Juez a fs. 8, se le informó en la Penitenciaría Provincial que su marido había sido trasladado al Liceo Militar el 12 de mayo de 1976 a las 20 horas, pero que desde el 15 de mayo no tenía noticias suyas y en el Comando de la Brigada de Infantería no se le dio ninguna explicación.

Teniendo en consideración lo manifestado por la señora de Illa, el 5 de julio de 1976 el Juez Federal Guzzo requirió que se oficiara al Comando de la 8ª. Brigada de Infantería de Montaña para que informe si Santiago José Illa se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, en su caso, en qué dependencia de ese Comando (fs. 10 vta.). El Coronel Tamer Yapur informó el 31/7/76 que Santiago José Illa había sido puesto en libertad el día 12 de mayo de 1976 envirtud de haberse dejado sin efecto su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 362/76 de fecha 6 de mayo de 1976.

El día 21 de septiembre de 1976 Elisa Magdalena Nicoletti de Illla solicitó que se reabriera la causa, advirtiendo al señor Juez que pese a lo manifestado por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, su hijo no se había comunicado ni con ella ni con su esposa; indicando que por versiones extraoficiales, el mismo habría sido detenido nuevamente al salir de la Penitenciaría Provincial. Impetró que se giren oficios a las distintas fuerzas de seguridad de la Provincia, a fin que informen al Tribunal si su hijo se encontraba detenido, en su caso, por orden de qué autoridad y delito que se le atribuía (fs. 15).

Al corrérsele vista de dicha presentación, el fiscal Romano respondió que: "No siendo el presente intermediario de información, …debe denegar lo solicitado" (fs. 15 vta).

Con fecha 1 de octubre de 1976 (fs. 16), el juez Guzzo no hizo lugar a lo solicitado e indicó que debía estarse a la resolución obrante a fs. 8, argumentando que el informe de fs. 13 había sido evacuado en la misma fecha que la presentante dijo había sido liberado su hijo y teniendo presente lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal Federal; de lo resuelto fue notificado el doctor Romano el día 5 de octubre de 1976 (fs. 17 vta).

20°) Que así como este Jurado ha tenido presente el marcohistórico jurídico a la época de los hechos denunciados en este capítulo de cargo, no puede pasar por alto que, si bien un funcionario judicial podía dictaminar en el caso que se le planteara conforme sus propias valoraciones jurídicas sin quedar obligado por una doctrina -judicial o de los autores- a seguir determinada dirección, no podía, en ningún caso, sustraer una vía como la del hábeas corpus de la disponibilidad de un justiciable.

En las sociedades contemporáneas, en las que el monopolio de la función jurisdiccional reposa en el Estado, éste tiene el cometido de administrar justicia, otorgando tutela jurisdiccional a aquél que la reclama en su momento. La cuna del instituto que protege la libertad, su linaje y su función presentes en la historia del derecho para limitar la arbitrariedad del poder en beneficio de la libertad y la vida, fueron olvidados en la desorbitada frase con la que se pronunció el entonces Fiscal al decir que no era "intermediario de información".

El Fiscal no debía -ni podía- asegurar un resultado, pero debía cumplir con su obligación de dictaminar solicitando las medidas que el caso imponía. Las expresiones contenidas en el brevísimo dictamen de fs. 15 vta. de estos autos expresan una conducta capaz de configurar un supuesto de denegación de justicia. El doctor Romano negó la tutela jurisdiccional que las leyes garantizaban al justiciable, que demandaba el requerir información a las autoridades penitenciarias, militares, policiales y al propio Poder Ejecutivo Nacional respecto de la situación del entonces detenido Santiago José Illa. La injustificada oposición a que se realizaran las diligencias propias que permitía la vía escogida configura una conducta incompatible con sus deberes legales.

21°) Que en razón de todo lo expuesto, este Jurado considera que el cargo n° 1 de la acusación está probado en forma parcial, con el siguiente alcance: Haber omitido en forma reiterada la denuncia, promoción de la investigación y persecución de delitos de privaciones ilegítimas de libertad -incluso de personas que a la fecha continúan desaparecidas-, apremios ilegales, violaciones y torturas, de los que tomó conocimiento en su condición de fiscal, con relación a los hechos reseñados precedentemente.

Causa nº 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros s/averiguación de infracción art. 189 bis del C.P. y Ley 20.840".-

22°) Que los representantes del Consejo de la Magistratura, en el marco del expediente nº 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio por av. infracción art. 189 bis y ley 20.840", del registro del Juzgado Federal de Mendoza, formularon al magistrado los siguientes cargos:

a) Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública que relataron ante él como fiscal los entonces imputados León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo Gutiérrez y Blas Armando Yanzón.

b) Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de las lesiones presentadas por el entonces imputado Prudencio Oscar Mochi y que se encontraban acreditadas en la causa.

c) Haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fue víctima la entonces imputada Luz Amanda Faingold Casenave en ocasión de su detención y haber contravenido, en su calidad de fiscal, el régimen legal que en ese entonces regía para los menores.

23°) Que a fin de poder determinar si tales hechos deben ser endilgados al doctor Romano como una irregular conducta asumida por él durante el trámite de la pesquisa, resulta necesario estimar el conocimiento que poseía respecto de ellos y la actitud funcional que adoptó, para lo cual han de cotejarse y merituarse inicialmente los principales actos procesales cumplidos en esa investigación.

Dicho ello y a los efectos de no tornar fatigosa la lectura del presente fallo, se dan por integradas y reproducidas al presente las constancias del expediente referido en cuanto sindican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados los allanamientos, detenciones y posteriores actos procesales dentro del marco de dicha causa, examinando en especial la actuación del acusado con relación a las situaciones que en ese contexto presentaban León Glogowski, Ismael Esteban Calvo Gutierrez, Blas Armando Yanzón, Prudencio Mochi y Luz Amanda Faingold Casenave, aunque respecto de estos dos últimos casos se formularán consideraciones particulares dentro de este mismo capítulo. Por ello en adelante sólo se hará referencia a las actuaciones en que haya tenido intervención el juez enjuiciado y que tengan relevancia con relación al objeto de este proceso.

24°) Que entre los días 28 y 29 de agosto de 1975 se realizó un procedimiento en el domicilio de calle Malvinas Argentinas n° 97 del Departamento de Guaymallén, en virtud de un allanamiento que fue ordenado por el juez federal Miret. En la ocasión fueron detenidos sucesivamente Ismael Calvo, Blas Yanzón, Prudencio Mochi, León Glogowski, María Susana Liggera, Luz Amanda Faingold Casenave, (caso sobre el cual, como se anticipara, se volverá por presentar particularidades de mayor gravedad). Ello dio origen al Sumario de Prevención nº 4 y, luego, en la justicia federal, a los autos n° 34.524-B, acumulados a los autos n° 34.281-B, caratulados "Fiscal c/ MOCHI Prudencio y otros p/ Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840".

Según surge de las actas de los obrados referidos, entre el 29 de agosto y el 1° de septiembre de 1975 se les recibió declaración indagatoria en sede policial, entre otros, a los detenidos Prudencio Oscar Mochi (fs. 146) León Eduardo Glogowski (fs. 148), Ismael Esteban Calvo Gutiérrez (fs. 152) y Blas Armando Yanzón (fs. 158), quienes desde un primer momento se abstuvieron de declarar respecto de los delitos que se les estaban imputando (todos referidos y contenidos en la ley 20.840).

El día 5 de setiembre de 1975 León Eduardo Glogowski declaró en indagatoria ante el juez Miret y el fiscal Romano en sede del Juzgado Federal N° 1, oportunidad en la que manifestó que fue detenido junto con otra persona (de nombre Liggera) cuando tocaba timbre en la casa de un tal "Alfredo" para gestionar la impresión de apuntes universitarios. Asimismo, expresó que conocía a alguno de los imputados y que mantenía una relación sentimental con Luz Faingold, pero que ella no tenía actividad político sindical por lo que no se explicaba su detención esa noche.

Al ser preguntado si tenía algo más que agregar, respondió que quería "denunciar y reclamar la devolución de cinco mil seiscientos pesos que le sustrajeron al ser detenido en… la calle Malvinas Argentinas..."; aclarando que cinco mil pesos los tenía en su billetera en el bolsillo interior de su saco, el que habían roto al arrebatársela -exhibiendo la rotura-. Que"... cuando mencionó la sustracción en la policía esa mañana había recibido como respuesta una golpiza, exhibiendo… el labio inferior en el que se nota una pequeña lesión e informa que se la hicieron de un puñetazo". También quiso "denunciar… el mal trato recibido en la policía consistente en falta de alimento en los primeros días… tenerlo vendado y no sacarlo del calabozo para hacer sus necesidades y amenazarlos con un arma para que comieran vendados". Añadió que "escuchó que la señorita Faingold a gritos reclamaba que no la ultrajaran".Cuando el juez le preguntó si podía identificar o dar algún indicio respecto de los autores de los hechos denunciados, contestó que lo único que sabía era que estaban en el Palacio Policial pero que no conocía a los agentes culpables, ya que permaneció casi todo el tiempo vendado al salir de los calabozos. Por último, manifestó que por dichos de sus compañeros detenidos sabía que a casi todos les faltaba algo, sobre todo relojes y unos cheques de Yanzón (fs. 228/231).

25°) Que estas circunstancias -que obran en el expediente de referencia- fueron también relatadas en lo sustancial por el propio Glogowski durante su testifical ante este Jurado, ocasión en la que

contextualizó las dramáticas situaciones de terror (muertes, amenazas, desapariciones de personas atribuidas a la denominada "Triple A") que se vivían en aquel tiempo en Mendoza. Contó que llegó en "estado de shock" -tal su expresión- al Juzgado Federal, razón por la que no pudo reconocer o retener, en un primer momento, los nombres de las personas que se encontraban cuando comenzó su indagatoria, pero que en el instante en el que tuvo el coraje de formular sus denuncias, puede recordar y afirmar ahora que estaba el doctor Romano. Finalizando su deposición el testigo dejó expresado su interrogante en cuanto a que si en ese momento se lo hubiera escuchado, no podrían haberse evitado otras violaciones (v. versión estenográfica de la audiencia del 21 de noviembre del corriente).

Cabe consignar que respecto de las denuncias formuladas por el detenido Glogowski, el único aparente interés exteriorizado por el juez y el fiscal de la causa fue esa última pregunta formulada al declarante respecto del conocimiento que podía tener de los autores, sin que existiera posteriormente absolutamente ninguna actuación impulsando algún tipo de investigación en ese sentido.

26°) Que el 6 de septiembre de 1975 Ismael Esteban Calvo declaró en indagatoria en los autos de referencia ante el juez Miret y el fiscal Romano, negando inicialmente todos los cargos que se le imputaban, para luego relatar que se encontraba en el domicilio de la calle Malvinas Argentinas cuando un grupo de hombres entró empujando el portón y lo detuvieron, le vendaron los ojos, lo ataron y lo amordazaron. Luego llegó su tío Blas Armando Yanzón con otra persona y ambos fueron reducidos en forma similar al declarante.

Al ser preguntado si deseaba agregar algo más, respondió que quería "...denunciar que estando detenido en la Policía lo llevaron vendado, le preguntaban sobre los hechos que el declarante ignora y le pegaron puñetazos, puntapiés y con un palo que escuchó que se quebraba en todo el cuerpo exigiéndole que firmara cosa que hizo en tres papeles que no le dieron a leer. Afirma que ayer y anteayer volvieron a pegarle pero que no puede individualizar a los autores de los malos tratos en razón de tener los ojos vendados…". Agregó que no le habían devuelto $ 60.000 moneda nacional, un pañuelo y un cinturón que le sacaron en la casa de calle Malvinas cuando fue detenido" (fs. 245/247).

Cabe puntualizar que desde un primer momento el mencionado Calvo Gutiérrez presentó excoriaciones en frente y miembros inferiores, así como traumatismos en región costal anterior derecha, aconsejándosele rayos X para descartar lesiones óseas, según acta de fs.153 del expediente de marras. Con todo ello, en este caso tampoco existe constancia alguna de que se halla dispuesto algún tipo de medida investigativa respecto de los hechos denunciados.

27°) Que el detenido Blas Armando Yanzón declaró en sede judicial y en presencia del fiscal Romano el 6 de setiembre de ese año, oportunidad en la que también negó todos los cargos que se formulaban en su contra y denunció que cuando fue detenido el personal policial le secuestró tres cheques, describiendo cada uno de ellos minuciosamente, y otros objetos. A preguntas que se le formularon respondió que no podía identificar a los autores de la sustracción porque estaba vendado y no escuchó nombres de personal policial interviniente. Sobre estos delitos denunciados tampoco se dispuso medida alguna por parte de quienes estaban a cargo de la investigación en la causa (fs.248/249).

28°) Que de lo hasta aquí descripto puede advertirse en forma clara la postura ambivalente que adoptaba el doctor Romano en su actuación como fiscal según se tratara de investigar uno u otro tipo de hechos delictivos y de quiénes fueran las víctimas, denunciantes o denunciados. No es necesario efectuar una profunda interpretación normativa para advertir a primera vista que el nombrado -al igual que el juez a cargo de dicha causa- le asignaba un doble estándar a las leyes penales, pesquisando con ahínco las imputaciones que se efectuaban por infracción a la ley 20.840 y, por otro lado, restándole importancia al imperativo legal que le imponía el artículo 118 del Código de Procedimientos en Materia Penal, al punto de no realizar ninguna actuación respecto de los delitos que concretamente denunciaban los indagados referidos. De esta manera desoía el mandato expreso que dicha norma le imponía ya desde su primer inciso en cuanto a "Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la Justicia Federal o del fuero común, en el distrito en que ejerzan sus funciones, y que llegase a su conocimiento por cualquier medio...".

29°) Que en este orden de ideas, y continuando con lo el desarrollo de la conducta exteriorizada por el doctor Romano en los autos de referencia, ha de abordarse el emblemático caso referido a los padecimientos por los que tuvo que pasar Luz Amanda Faingold Casenave, quien contaba en el momento de su brutal detención con sólo diecisiete años de edad (ver fs. 1 del incidente de restitución n° 34.498).

A raíz de la orden de allanamiento librada por el juez Miret en el marco de la investigación por infracción a ley 20.840 (fs. 117), resultó privada de su libertad por parte de personal policial el 29 de agosto de 1975 a altas horas de la noche, en el domicilio de la calle Malvinas Argentinas antes citado. A partir de ese momento y mediante la prueba incorporada (indagatorias obrantes a fs.1290/292 de la causa n° 34.281- B, declaración de la nombrada Faingold Casenave en la audiencia del 14 de noviembre del corriente) se tiene por acreditado que fue encapuchada y mediante amenazas con armas de fuego fue trasladada a un lugar en el que fue brutalmente golpeada, violada y torturada psicológicamente mediante simulacros de su propio fusilamiento, dejándola prisionera en inhumanas condiciones en un calabozo dentro de lo que resultó ser el D-2, donde permaneció desde ese día (la madrugada del 29 de agosto) hasta el 4 de setiembre cuando fue trasladada a un hogar de menores.

El día 5 de setiembre de 1975 el doctor Miret, en su calidad de juez subrogante, le recibió declaración indagatoria a Luz Faingold en el marco de la causa "Fiscal c/ Mochi" (fs. 217), ocasión en la que la menor expuso su versión y negó su participación frente al extenso interrogatorio que se le formuló respecto de las circunstancias y los hechos por los cuales había sido detenida por una comisión policial. Según consta en el acta, durante la indagatoria estuvieron presentes su abogado -el doctor Garasino, a quien la menor había designado previamente-, sus padres y el fiscal Romano, cuyas firmas obran al pie junto a las de los demás intervinientes. Luz Faingold contó ante este Jurado que no recuerda haber visto en ese acto al doctor Romano, pero que el funcionario podría haber ingresado por la puerta que daba a sus espaldas y encontrarse detrás suyo (v. versión estenográfica de su declaración del día 14 de noviembre delcorriente).

Cabe agregar en este punto que la testigo afirmó en la audiencia de debate, a instancias de una pregunta formulada por los acusadores, que habría visto al doctor Romano ingresar a la celda donde ella se hallaba en cautiverio sin que en ese momento supiera que era él. No recordó haber mantenido diálogo alguno, intuyendo que podría haberle preguntado el nombre a la declarante, creyendo recordar la cara de desagrado de aquella persona. También manifestó que a raíz de ese episodio indagó durante mucho tiempo sobre de quién podría haberse tratado, y luego de descartar varias posibilidades dejó pasar el tema hasta que lo olvidó. Recientemente, al ser alertada por su abogado Pablo Salinas para que observara una publicación donde aparecía una foto de Romano, sintió una fuerte reacción por reconocerlo después de 35 años.

30°) Que debe adelantarse en cuanto a este aspecto de su testimonio que, no obstante no dudarse de su veracidad, no pueden soslayarse las circunstancias erosionantes de la percepción y memoria de la deponente dado -como ya se dijo- el extenso tiempo transcurrido desde aquellos aberrantes hechos, además de las deterioradas condiciones físicas y psicológicas en las que se encontraba dentro de aquella celda nauseabunda y oscura, según la descripción que formulara. Que valorada la declaración con los criterios de lógica y sentido común, antes de concluir debe ser contrastada con la firme negativa expresada por la defensa en el sentido de que el acusado no concurrió jamás a un centro de detención, para determinar desde allí que no puede asumirse con certeza que la situación haya ocurrido de la manera en que la víctima recuerda.

Es por ello que, no contándose con otros elementos probatorios arrimados a este proceso, en esta instancia no es posible endilgársele en forma fehaciente al acusado un hecho tan grave como el de haber presenciado directamente en el lugar de detención D.2 las inhumanas condiciones en que se mantenía a Luz Amanda Faingold Casenave, sin perjuicio de las conclusiones a las que se puedan arribar en la investigación que en la justicia penal de Mendoza se está llevando a cabo.

31°) Que si bien es cierto que el sinceramiento respecto de su primera declaración en relación a su presencia y detención frente a aquél domicilio así como el relato de lo que realmente le había sucedido lo efectuó varios años después (en diciembre de 1984) frente a otro magistrado a cargo, doctor Jorge Roberto Burad, no lo es menos que no tuvo otra motivación que el evidente cambio de circunstancias, en el marco real de un verdadero contexto democrático, con las garantías que ofrecía el juzgado federal para que la damnificada declarara libremente su versión de los hechos y en particular lo ocurrido en cuanto a la brutal vejación de la que fue víctima.

Dicho esto, cabe retrotraerse al momento de las primeras actuaciones en la sede del Juzgado Federal N° 1, cuando declararon León Eduardo Glogowski (fs. 228/231), la menor Luz Faingold (fs. 217/220), Ismael Esteban Calvo (fs. 245/247) y Blas Armando Yanzón (fs.248/249), para realmente dilucidar la actitud asumida por el fiscal Romano frente a las circunstancias que se fueron desarrollando en esas jornadas.

En efecto, volviendo a la declaración de Glogowski, particularmente en cuanto a su relato de los ilícitos cometidos contra él, sus consortes de causa y de cómo percibió en forma auditiva y directa la vejación de su novia por haberla oído suplicar que no la "ultrajaran" - según su expresión en el acta-, puede advertirse la ausencia de voluntad del procurador fiscal Romano en investigar alguno de los delitos denunciados.

A mayor abundamiento, aún frente al aparente interés del juez en iniciar alguna pesquisa al respecto al preguntarle al declarante "si podía identificar o dar algún indicio respecto de los autores de los hechos denunciados" y la obvia manifestación del detenido en cuanto a que "lo único que sabía era que estaban en el Palacio Policial pero que no conocía a los agentes culpables, ya que permaneció casi todo el tiempo vendado al salir de los calabozos", se abstuvo de cumplir con su deber funcional de tratar de profundizar mínimamente la investigación de tales hechos, requiriendo alguna medida tendiente a promover la averiguación e identificación del o los autores (lo cual, a todas luces, ni siquiera demandaba mayor esfuerzo dado que se encontrarían, con alto grado de probabilidades, entre el personal policial que cumplía funciones en el D.2).

La verosimilitud y seriedad de la notitia criminis de la que había tomado directo conocimiento la reafirmaba el hecho de que los Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación propios denunciantes Glogowski e Ismael Esteban Calvo (éste en mayor medida) mostraban los rastros y secuelas de las golpizas y maltratos recibidos, lo que hacia más creíble aún la versión del primero en cuanto al ultraje sexual que habría sufrido la menor a manos de quienes los habían detenido y mantenido en cautiverio hasta ese día. Sin embargo, el fiscal Romano no le solicitó al juez Miret ninguna medida tendiente a verificar tal injusto ni a determinar sus autores, sin que esta omisión pueda ser justificada -como ha tratado de hacerlo la defensa- en el hecho de que Luz Faingold Casenave, en su primera declaración frente a sus padres y letrado defensor, no haya denunciado apremios ilegales, vejámenes ni violación. Tampoco puede tener favorable acogida la exculpación intentada por la señora defensora al argumentar que el doctor Romano "...recuerda que se le pregunto expresamente por dicha circunstancia", pero que no se dejó constancia de ello probablemente por cuestiones de pudor (v. ap. c. del escrito de defensa de fs. 1412/1458).

Es que justamente, al situarnos en el contexto social de aquella época y tratándose de una adolescente, no puede soslayarse de ningún modo la situación de desamparo en la que se encontraba, frente a sus padres, su abogado y otras personas a las que ella no conocía, por tanto resultaba pueril esperar que formulara algún tipo de denuncia en esa situación y casi una burla pretender que relatara las circunstancias de su propia violación. Es obvio que la pesquisa, si es que realmente se hubiera querido realizar sobre ese hecho aberrante, debía llevarse a cabo en un ámbito reservado y seguro para la menor, con adecuada asistencia médica y psicológica y, por otro lado, continuarse indagando sobre los firmes dichos de Glogowski, avalados en su veracidad por los de Calvo y Yanzón, para identificar de entre los funcionarios policiales que se encontraban esa noche y durante los días subsiguientes custodiándola en el D.2., a quienes habían participado.

32°) Que tampoco es admisible la justificación pretendida en cuanto a que era necesario el impulso particular para la investigación de los delitos contra la libertad sexual según las prescripciones de los artículos 71 y 72 del Código Penal, pues en el caso surgía a todas luces que el ultraje del que se estaba anoticiando no era un ilícito del ámbito privado de los denominados de alcoba. De lo que realmente se trataba era de una denuncia de gravísimos apremios ilegales y tormentos cometidos por funcionarios policiales a cargo de la custodia de los detenidos en el Palacio Policial de Mendoza, y por lo tanto delitos federales de acción pública previstos y reprimidos por el Código Penal vigente en ese momento, por lo que la obligación de impulsar la pesquisa era inexcusable para el señor fiscal Otilio Ireneo Roque Romano.

33°) Que más allá de la incorrecta actuación del juez de la causa, el cual ya ha sido juzgado por este Cuerpo (en el respectivo proceso de remoción seguido al doctor Luis F. Miret), el fiscal Romano evidenció una conducta no menos reprochable que quedó plasmada en las constancias de sus intervenciones en los autos de referencia, notándose (como ya se acentuó en párrafos anteriores) que impulsaba con gran celeridad y firmeza todas las medidas investigativas y coercitivas que estuvieran al alcance para la investigación de los ilícitos referidos a la ley de "antisubversión" -a modo de ejemplo puede observarse su propuesta de medidas de fs. 252 -, lo cual sería aceptable si como contrapartida no hubiera adoptado una postura absolutamente pasiva frente a las graves, concretas y verosímiles denuncias por apremios, vejaciones, robos, etc., formuladas por quienes eran indagados en esa misma causa.

Sin embargo, el doctor Romano nada hizo respecto de los delitos que llegaron a su conocimiento en forma directa por medio de los indagados, ya que no sólo los escuchó personalmente, sino que además pudo comprobar el estado de deterioro que presentaban, producto de los tormentos que habían padecido y que estaban relatando en sus declaraciones frente al juez y en su presencia.

34°) Que nuevamente, como ya se ha visto en los casos anteriores, el doctor Romano se comportó con inexplicable desidia e inactividad, incumpliendo así sus obligaciones como funcionario esencial del sistema de justicia en representación del Ministerio Público, en abierta infracción a lo preceptuado por el art.118, incisos 1° y 4° del Código de Procedimientos en Materia Penal, el cual le imponía además, su deber de garante procesal.

En nada enerva lo afirmado las justificaciones pretendidas por la esforzada defensa en cuanto a que por aquellos días se realizaban audiencias en forma simultánea por parte del personal de la secretaría del juzgado -la que se había dividido en dos-, atento a la cantidad y lo extenso de las declaraciones que debían tomarse respecto de esa causa, además del trabajo diario y habitual. Es que justamente lo inusitado de dicha instrucción, comparada con lo que representaba en aquel entonces el curso normal de la justicia federal de Mendoza -como lo puso de resalto la señora Defensora Oficial en su escrito de fs. 1412/1458- le imponía al fiscal interviniente su inmediación permanente sobre todos los actos iniciales, como lo eran las indagatorias a los recién detenidos, de tal modo que aún con la vertiginosidad con la que la defensora manifiesta debían atenderse las causas, no podían pasarle desapercibidos los dichos de aquellos, volcados en las actas que él firmaba, como tampoco el estado en que se encontraban tales detenidos al momento de ir a declarar.

A mayor abundamiento, como bien resalta la defensa oficial, surge de las actuaciones de referencia que a instancia del defensor de Ismael Esteban Calvo Gutierrez y Blas Armando Yanzón, el doctor Romano dictaminó favorablemente respecto de sus sobreseimientos (v. dictamen de fs. 296), los que se hicieron efectivos a los quince días de producida sus detenciones por auto de fs.297/298 del 15 de setiembre de 1975. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que, paradójicamente, entre los fundamentos de ese decisivo -notificado y consentido por el fiscal en la diligencia de fs. 301 vta.- se resaltó que ambos imputados se habían pronunciado "...-en forma verosímil y coincidente-..." (ap.II de la resolución mencionada), así como que sus explicaciones no se hallaban contradichas, si no mas bien corroboradas por otro co-imputado en la causa -de apellido Sisterna-.

Siendo ello así, cabe preguntarse: si se tuvieron por veraces los dichos de aquellos imputados, por qué no creyó el doctor Romano posibles las puntuales denuncias que efectuaron en cuanto a los malos tratos y robos sufridos? Y peor aún, si admitió la credibilidad del total de esas declaraciones, cómo es que no demandó las medidas tendientes a investigar tales delitos de acción pública presuntamente cometidos por las propias fuerzas de seguridad del D.2.? No puede hallarse otra respuesta que la afirmación, nuevamente, de su incumplimiento deliberado de las obligaciones impuestas por las normas procesales penales vigentes.

35°) Que por todos los hechos y circunstancias probadas y descriptas precedentemente en el presente acápite, debe concluirse en que la actitud reiteradamente omisiva de denunciar o investigar asumida por el doctor Otilio Ireneo Roque Romano en los casos mencionados en relación a León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo, Blas Armando Yanzón y Luz Amanda Faingold Casenave, es constitutiva de una conducta impropia e inadmisible para la continuidad en el ejercicio de la magistratura del acusado.

Incidente de entrega de Luz Faingold.-

36°) Que distinto ha de ser el temperamento a adoptarse respecto de la imputación formulada y sostenida en sus alegatos por los señores acusadores en relación a que la actuación del entonces fiscal Otilio Ireneo Roque Romano en el incidente caratulado "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold" habría contravenido el régimen legal que regía para los menores.

Esta cuestión, como bien resaltó la señora Defensora Oficial, ya fue tratada minuciosamente en el fallo recaído en la causa n° 29 de este Jurado "Doctor Luis Francisco Miret s/ pedido de enjuiciamiento". No obstante ello, dado que la postura procesal del juez interviniente era distinta en cuanto a la posibilidad de acción y decisión de la que le correspondía al representante del Ministerio Público, será abordada nuevamente desde esta óptica.

En primer término, corresponde destacar que las primeras actuaciones labradas por los agentes policiales integrantes del D.2, atendiendo al ilícito comportamiento con el que actuaban -del que ya se ha venido haciendo alusión en los casos anteriores-, no pueden ser tenidas por incontrastables. Especialmente las actas (obrantes a fs.137 vta. y 138/138 vta. de la causa principal, del 29 de agosto de 1975) en las que se daba cuenta de presuntas directivas del juez Miret en el sentido de que se hiciera entrega de la menor a su madre, lo que así se habría cumplido en el acto, para luego asentar al poco rato que el mismo magistrado habría dispuesto la revocatoria de esa entrega en mérito de la "Ley Nacional 13.944" , en lugar de consignar la Ley "14.394", que era la correcta. Todo esto aporta un marco de incertidumbre respecto del momento en que en realidad le comunicaron al magistrado la detención de la menor, lo que se hace extensivo a la figura del fiscal.

37°) Que pasando entonces a examinar las constancias del incidente referido, puede comprobarse que el día 2 de septiembre de 1975, mediante la presentación formulada por el padre de la menor, el juez tuvo noticia de su detención y le corrió vista del pedido de restitución reresentado al fiscal interviniente, doctor Romano, quien se notificó ese mismo día (v. fs.2/4 del incidente).

Respecto de los argumentos formulados por Natalio Faingold en el sentido de que no serían de aplicación las previsiones del art.14 de la ley 10.903 con las modificaciones del dec. ley 5286/57 -que regía en ese momento, pues si bien su hija era menor de 18 años, acusada de delito, no la debían disponer preventivamente pues no se encontraba material y moralmente abandonada o en peligro moral, haciendo también referencia al artículo 2° de la ley 14.394 (cfr. escrito obrante a fs.2/5 de dicha incidencia)- el doctor Romano, a los efectos de dictaminar, solicitó las actuaciones principales para "...determinar la naturaleza y gravedad del delito o los delitos imputados a la menor Faingold"(v. fs.4).

El 4 de septiembre y luego de haber recibido sendos certificados médicos aportados por los padres de la menor Faingold que daban cuenta de un cuadro de "personalidad inmadura de la menor" con un diagnóstico de "neurosis depresiva con sensibilidad al aislamiento" y que por tal motivo necesitaba tratamiento y control constante por el peligro de un posible retroceso, el juez Miret dispuso el traslado de la detenida "...a dependencias de la Dirección Provincial del Menor adecuadas a su edad y estado de salud...", así como la realización por parte del Cuerpo Médico Forense de un estudio psico-físico "...con carácter de urgente e informe al Tribunal los resultados del mismo." (cfr. decreto del 4 de septiembre de 1975 de fs. 8 vta.). Así es que, según las constancias de fs. 10 y 12 de la incidencia, fueron librados y recibidos los oficios pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado, surgiendo además de las actuaciones principales (fs.142 y 204 a 207) que en la misma fecha fueron cumplidas por el personal policial tales disposiciones.

El día 5 de septiembre de ese año el fiscal Romano contestó la vista conferida opinando que atento a la gravedad de los hechos que se le atribuían a Luz Amanda Faingold, por los cuales en la etapa oportuna debería decretarse su prisión preventiva -art.14 de la ley 10.903-, no debía hacerse efectiva la entrega de la menor a sus padres, debiendo ser internada en un establecimiento dependiente del Consejo Nacional del Menor. Luego de este dictamen el Juez Miret se pronunció en contra de la petición iniciada por el señor Natalio Faingold, resolviendo no hacer lugar a la entrega a sus padres de la menor Luz Amanda Faingold y, consecuentemente, mantener su detención preventiva en dependencias de la Dirección Provincial del Menor adecuadas a su edad y estado de salud, todo ello conforme las previsiones del artículo 3° en función de los artículos 1° y 2° de la ley 14.394. (resolución del día 6 de septiembre, fs.16/16 vta. de la incidencia). Entre los argumentos esgrimidos para fundar dicha decisión expresó que existían sospechas suficientes de que la nombrada formara parte de una organización con finalidades políticas, pero por fuera de la nómina de partidos políticos, por lo cual estaría actuando en forma oculta, y que poseería instrucción militar habida cuenta de las armas y municiones secuestradas en el domicilio en donde se produjo la detención. Consecuentemente tuvo por probable, aunque provisoriamente, que aquélla habría cometido graves delitos contra la seguridad común y que no obstante su corta edad podía ser de gran peligrosidad.

38°) Que para finalizar y a los efectos de decidir sobre la presente imputación, resta mencionar que luego de apelada por los padres y abogado de la menor la resolución de referencia, en el trámite de Alzada, corrida la vista pertinente al señor Fiscal de Cámara doctor Manuel W. Martín Maffezzini, éste se pronunció en forma rígida y aún más rigurosa contra la restitución de la menor a sus padres, aseverando en alguno de los párrafos de su dictamen que no había existido un control sobre ella ya que de lo contrario "...indudablemente no estaría en la situación presente...", preguntándose en otro de los pasajes cómo era posible que una niña como la menor Faingold, si ha sido debidamente criada, educada y controlada, se viera envuelta en tales episodios, para luego concluir en que tales circunstancias hablaban a las claras de una falta total de control y dirección tanto de su padre como de su madre y que ello llevaba a sostener lo resuelto por el señor juez a-quo (dictamen de fs.38).

Por su parte, el Tribunal de Alzada, si bien revocó la resolución de referencia, no dispuso la nulidad de lo actuado e insistió en que "...el Juez de la causa, amplíe y reitere la producción de todos los informes y pericias que estime necesarios al efecto de determinar, también, en forma que no admita dudas, cuál es la personalidad de la menor y el grado de imputabilidad, como igualmente los controles que aseguren su sometimiento al tratamiento médico correspondiente y a la vida del hogar e inevitable control de su progenitora, todo ello al efecto, es obvio, de una eventual aplicación de las normas previstas en el art. 7° de la ley 14.394 si fuere necesario". Precisamente, esta norma estaba referida a que en los casos en que un menor de dieciocho años incurriere en un hecho delictivo el juez podría declarar, entre otras restricciones que incluían hasta la pérdida de la patria potestad, la de "...disponer el régimen que corresponda que hará cumplir por intermedio del Consejo Nacional del Menor, o por la autoridad que corresponda en jurisdicción provincial".

39°) Que en definitiva, de la breve reseña efectuada precedentemente respecto de las instancias relevantes del incidente de marras para la dilucidación de este punto, se desprende que el doctor Romano, en su carácter de fiscal, intervino en las oportunidades en que se le corrió vista expresando su opinión contraria a la entrega de la menor a sus padres -al igual que lo hizo el Fiscal de Cámara-. Dicha actuación se efectuó, según las constancias existentes, dentro del ámbito jurídico y respecto de una cuestión opinable, según las diferentes apreciaciones e interpretación de las circunstancias de hecho y de derecho que regían el caso, no advirtiendo este Jurado que el acusado haya contravenido en el particular el régimen legal que regía para los menores. El que indudablemente aparece alejado de los actuales parámetros y normas c onstitucionales y convencionales.

Lesiones presentadas por Prudencio Oscar Mochi.-

40°) Que en lo concerniente a la actuación del doctor Romano en esa misma causa pero en relación a la detención del imputado Prudencio Oscar Mochi, cabe consignar que el nombrado fue aprehendido en el marco de aquel procedimiento efectuado en el domicilio de Malvinas

Argentina n° 97 entre los días 28 y 29 de agosto de 1975, en virtud de una orden de captura librada por el juez federal. La única versión oficial de las circunstancias de dicha detención quedó plasmada en el acta de la prevención, en la cual se hizo constar que Mochi se había dado a la fuga a la carrera y al no acatar la voz de alto impartida se efectuó un disparo al aire, siendo finalmente detenido a las cuatro cuadras, presentando una herida de bala en la pierna izquierda (acta de fs. 123/124 labrada por el Departamento de Informaciones de la D.2).

Al día siguiente la instrucción policial dispuso el reconocimiento médico de Mochi pues "...presenta una herida adquirida en el procedimiento realizado por personal de la Brigada de Investigaciones..." (fs. 142vta.). Seguidamente (fs.143) obra la orden policial emitida el 28/8/75 para que se examinara a Prudencio Oscar Mochi y se informara sobre las lesiones presentadas, su origen, tiempo de curación e incapacidad laboral. Al pie, el médico policial certificó que al momento del examen presentaba una "...herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en cara posterior de muslo izquierdo a la unión del tercio medio con el inferior, con orificio de salida en cara interna de muslo izquierdo a la misma altura. Tiempo probable de curación e incapacidad laboral se establece en 25 días, salvo complicaciones y a partir del momento del hecho".

Luego de ello, el día 5 de setiembre de ese año, el nombrado Mochi es conducido en calidad de detenido a declarar en indagatoria frente al juez Miret y el fiscal Romano, ocasión en la que se abstuvo de declarar respecto de los delitos que se le estaban endilgando en la causa (v. acta de indagatoria de fs.222).

41°) Que las actas policiales descriptas anteriormente dando cuenta de la cronología de la detención de Mochi y de la herida provocada en consecuencia, sumadas a las constancias de la inmediata atención médica del aprehendido, aparentaban cierta normalidad en el procedimiento, especialmente teniendo en cuenta que para esa época se había instaurado el estado de sitio.

Ciertamente, la versión policial en cuanto a que se habría efectuado un disparo intimidatorio al aire y terminó impactando en el muslo izquierdo del perseguido -con orificio de entrada en cara posterior y de salida a la misma altura- es de muy dudosa verosimilitud, pero no puede soslayarse que la acción por la herida producida en consecuencia - descripta en el informe de fs.143- se hallaría incursa dentro del ámbito de las acciones dependientes de instancia privada y fuera de la esfera de impulso del Ministerio Público.

Asimismo, cabe recordar que las normas de procedimiento vigentes preveían, entre las diligencias de prevención que efectuaran los funcionarios, el uso de la fuerza "cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atribuciones" (art.182 inc. 12 C.P.M.P, ley 2372), así como también instituían al juez como el director y contralor de esos procedimientos desde el inicio de la prevención.

Dicho esto, debe arribarse a la conclusión de que, en la especie, era el juez de la causa quien debió haber indagado y ordenado formar las actuaciones pertinentes ante las irregularidades cometidas en el proceso de detención de Mochi por el personal policial (art.197 cód cit.).

42°) Que si bien de lo desarrollado en los casos anteriores puede afirmarse sin hesitación que el doctor Romano no se caracterizaba por controlar la legalidad del proceso en cuanto a la actuación de las fuerzas de seguridad, en lo que se refiere a esta cuestión, no existiendo en el presente otros elementos de cargo, no puede adjudicársele una conducta impropia que amerite su destitución en el cargo.

Causa n° 36.887-B "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros s/ arts. 213 bis, 292 en función del art. 296, 189 bis del C.P. y ley 20.840".-

43°) Que los representantes del Consejo de la Magistratura imputan al doctor Otilio Ireneo Roque Romano el haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de acción pública relatados por los entonces imputados Héctor Enrique García, Elbio Miguel Belardinelli, Antonio Savone, Leopoldo López, Olga Marzetti, Víctor Hugo Díaz Panello, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Ubertone, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Beatríz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas en el marco de la causa n°36.887-B, en la que intervino como fiscal.

44°) Que el presente expediente fue iniciado por la Policía de la Provincia de Mendoza, Departamento de Informaciones Policiales D-9, el 1º de junio de 1976, a raíz de la aprehensión de Roque Argentino Luna como supuesto participe de la organización "Montoneros", de acuerdo con las investigaciones dispuestas por el Consejo de Guerra Especial Estable y conforme con la Ley de Seguridad Nacional -Nº 20.840- y el Decreto Ley Nº 2452 (fs. 1).

A partir del interrogatorio de Roque Argentino Luna (fs. 4/5) se dispuso -entre otras medidas- instruir sumario, dar intervención al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña con asiento en Mendoza y detener a sus otros supuestos cómplices.

Así, de acuerdo a las constancias del expediente policial, el 2 de junio de ese año se procedió a la detención de Rosa del Carmen Gómez González, quien ese mismo día fue indagada por la Policía de la Provincia de Mendoza (conf. fs. 7/9).

De la misma manera aconteció posteriormente con David Agustín Blanco -detenido e indagado el 6 de junio, conf. fs. 12/13vta.-; Héctor Enrique García -detenido e indagado el 7 de junio, conf. fs. 15/16-; Elbio Miguel Belardinelli -detenido e indagado el 7 de junio, conf. fs. 22/23-; Antonio Savone -detenido e indagado el 14 de junio, conf. fs. 45/46-; Leopoldo López -detenido e indagado el 14 de junio, conf. fs. 47/48 y 199-; Alicia Beatriz Morales de Galamba -detenida e indagada el 14 de junio, conf. fs. 49/50-; María Luisa Sánchez de Vargas - detenida e indagada el 14 de junio, conf. fs. 51/52vta.-; Olga Rosa Marzetti -detenida e indagada el 25 de junio, conf. fs. 81/82-; Víctor Hugo Díaz Panello - detenido el 7 de agosto e indagado el 11 del mismo mes, conf. fs. 212 y 219/220-; Carlos Daniel Ubertone -detenido e interrogado el 30 de julio, conf. fs. 231; y Alberto Ramón Córdoba -detenido e interrogado el 30 de julio, conf. fs. 232-.

El 19 de octubre de 1976 el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 33 dictó sentencia respecto de Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas condenándolas a las penas de cinco y cuatro años de reclusión respectivamente, por considerarlas autoras penalmente responsables de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa. En el tercer punto dispositivo del mismo fallo se dispuso remitir el sumario policial al señor Juez Federal para la investigación de aquellas conductas que pudieran ser de su competencia (fs. 246/247) lo cual se efectivizó el 27 de octubre de ese año (fs. 248).

45°) Que recibido el expediente en el Juzgado Federal de Mendoza a cargo del doctor Gabriel Guzzo, a casi cinco meses de iniciado el proceso, el Procurador Fiscal Federal Otilio Roque Romano se expidió sobre la pertinente competencia del magistrado y solicitó la instrucción del sumario (fs. 248vta).

El 3 de noviembre de 1976 el juez Guzzo ordenó recibirles declaración indagatoria a Héctor Enrique García, Elbio Miguel Belardinelli, Antonio Savone, Leopoldo López, Olga Marzetti, Víctor Hugo Díaz Panello, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Ubertone, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas (fs. 249).

El 12 de noviembre de 1976 el magistrado, con la asistencia de su secretario, le recibió declaración indagatoria a Víctor Hugo Díaz, quien ratificó sus declaraciones anteriores -212 y 219/220- prestadas ante el personal policial y aclaró que las realizó sin ningún tipo de presión (fs. 264).

Elbio Miguel Belardinelli prestó declaración indagatoria ante el doctor Guzzo el 17 de noviembre de 1976, luego de lo cual el magistrado dispuso su libertad. En dicho acto procesal manifestó no haber sufrido algún tipo de apremio o haber observado irregularidades mientras permaneció detenido, y sólo realizó una aclaración respecto al contenido de su indagatoria (fs. 22) prestada ante personal policial (fs. 266/7).

El 15 de marzo de 1977 el magistrado se constituyó en la Unidad Carcelaria Nº 9 con asiento en la ciudad de La Plata a los fines de recibirle declaración indagatoria a David Agustín Blanco, quien se abstuvo de prestar declaración aduciendo que antes de hacerlo deseaba hablar con el abogado de su confianza que asumiría la defensa (fs. 305).

María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas prestó declaración indagatoria en el Centro de Detención de Villa Devoto, ciudad de Buenos Aires, el 17 de marzo de 1977, con la presencia del señor Defensor Oficial que la asistía, doctor Guillermo Petra Recabarren. En esa oportunidad denunció una serie de irregularidades en el procedimiento policial -la obligaron a firmar documentos con sus ojos vendados, razón por la cual desconoció el contenido y tenor de los documentos que se le exhibieron- y además señaló haber sufrido malos tratos mientras permaneció privada de su libertad en la ciudad de Mendoza (fs. 307/314).

El 19 de abril de 1977, en la Unidad Carcelaria Nº 9 con asiento en la ciudad de La Plata, prestó declaración indagatoria David Agustín Blanco, quien denunció irregularidades en el procedimiento y haber sufrido distintos apremios ilegales mientras permaneció detenido en el Departamento Central de la Policía de Mendoza, en ocasión de ser interrogado por el personal policial. Además en ese acto exhibió al juez y secretario actuante seis especies de ampollas pequeñas que tenía en la zona abdominal como consecuencia de un interrogatorio con electricidad, motivo por el cual el magistrado al finalizar la declaración dispuso su examen médico con el objeto de constatar las lesiones que tenía, determinar su origen y su antigüedad (fs. 337/339).

El 22 de abril de 1977 el Jefe de la Unidad Nº 9 de la ciudad de La Plata, Prefecto Abel David Dupuy, informó al señor juez federal Gabriel Guzzo que en el examen médico se comprobó: "…la presencia de tres lesiones cicatrizables, redondeadas de aproximadamente un centímetro de diámetro, ligeramente sobreelevadas de la superficie dérmica, de aspecto acrómico, ubicadas sobre la línea medio abdominal, en cara anterior y mitad superior del abdomen, localizadas respectivamente, la primera inmediatamente por debajo del apéndice xifoides, la segunda en el punto medio de línea xifoumbilical y la tercera en el tercio izquierdo de dicha línea. Además existe una cuarta lesión de iguales características a las ya descriptas, a la derecha de la línea media. No pueden precisarse las causas y el tiempo probable de producción oscilaría entre ocho y doce meses. Servicio Médico, (U.9), Abril 22 de 1977…." (fs. 343).

El 26 de abril de 1977 el doctor Guzzo, entre otras medidas, ordenó oficiar a la Penitenciaria Provincial y Cárcel de Detenidos de Mendoza y a la Unidad Carcelaria Nº 9 de la ciudad de La Plata, a los fines de que se informe el estado psicofísico de David Agustín Blanco a la fecha de ingreso a esos establecimientos (fs. 344).

A fs. 348 del expediente obra glosada la constancia de notificación del doctor Otilio Roque Romano respecto de las medidas dispuestas por el magistrado sobre los supuestos apremios ilegales denunciados por Blanco.

El 4 de mayo de 1977 se recibe en el Juzgado el informe remitido por el Director de la Penitenciaria Provincial y Cárcel de detenidos de Mendoza, Comisario General retirado José Naman García, donde se hizo saber que el Jefe de la División Sanidad de esa penitenciaria, a su vez, le informó que no existían registros respecto del interno David Agustín Blanco (fs. 357/358).

Alicia Beatriz Morales de Galamba prestó declaración indagatoria en el Juzgado Federal el 18 de mayo de 1977 haciendo un relato de los hechos mediatos a su detención denunciando irregularidades en el procedimiento policial tales como hacerle firmar actas y declaraciones sin poder ver su contenido por cuanto siempre la obligaban a suscribirlas con sus ojos vendados y bajo amenaza (fs. 377/381).

A fs. 383 el señor Defensor Oficial, doctor Petra Recabarren, por pedido expreso de su asistida Alicia Beatriz Morales solicitó al magistrado que se oficiara al Consejo de Guerra con asiento en esa ciudad y a la Policía Provincial (D-2) para que informara el destino de todo el mobiliario de su domicilio -calle Rodríguez Nº 78 de esa ciudad-, del vehículo Citroen 3CV y la mercadería que se comerciaba, a lo cual el doctor Guzzo dio curso oficiando en consecuencia (fs. 383vta.).

El 24 de mayo de ese año prestó declaración indagatoria Héctor Enrique García, quien en primer lugar solicitó hablar con su letrado de confianza -según constancia de fs. 386- y luego de entrevistarse con el doctor Pedro Francisco Baglini realizó una exposición de los hechos relacionados a la imputación en su contra y denunció haber sufrido distintos apremios ilegales mientras permaneció detenido en el D-2 de la Policía de Mendoza (ver fs. 387/389).

Roque Argentino Luna declaró en indagatoria celebrada el 30 de mayo de 1977 ante el Juez Federal de Mendoza denunciando irregularidades en el procedimiento policial y militar -lo obligaron a firmar documentos sin saber que contenían-, y además, haber sufrido torturas mientras había permanecido aprehendido en el D-2 de la Policía de Mendoza. El acta labrada en ocasión de llevarse a cabo dicho acto procesal fue firmada además del juez de la causa, por su Secretario -doctor Jorge A. Gargüir- y el señor Defensor Oficial -doctor Petra Recabarren- (fs.431/433).

Al día siguiente se le recibió declaración indagatoria en el Juzgado Federal de Mendoza a Rosa del Carmen Gómez González, quien también denunció distintas irregularidades en el procedimiento policial -la obligaron a firmar varias declaraciones- y distintos tipos de vejámenes y apremios ilegales mientras permaneció detenida (fs. 434/437). El acta labrada en ese acto fue suscripta por el Magistrado, su Secretario y el señor Defensor Oficial, quien se hizo presente cuando ya se había iniciado el acto.

El 31 de mayo el juez Guzzo ordenó a la Dirección de la Penitenciaria Provincial y Cárcel de Detenidos practicar un informe médico a Héctor Enrique García a fin de determinar el estado de su salud y la constatación de lesiones en su cuerpo, fechas de su producción y causas de las mismas. Además requirió que se le informe si se le había confeccionado ficha médica (fs. 440).

Carlos Daniel Nicolás Ubertone prestó declaración indagatoria en el Juzgado Federal de Mendoza, ante el Magistrado, su Secretario y el señor Defensor Oficial el 1º de junio de 1977. Allí hizo saber que mientras permaneció detenido en dependencias policiales y del servicio penitenciario provincial fue presionado para firmar varios papeles con los ojos vendados, rectificando en la audiencia las imprecisiones vertidas en los documentos firmados ante la autoridad policial y militar (ver fs. 444/446).

Ramón Alberto Córdoba declaró en indagatoria llevada a cabo el 2 de junio de 1977 en el Juzgado Federal de Mendoza con la presencia del Magistrado, su Secretario y el señor Defensor Oficial. En dicho acto denunció haber sufrido apremios ilegales cuando fue interrogado en el

Departamento Central de la Policía Mendocina, señalando además que fue obligado a firmar distintas declaraciones en la Seccional 7ma., en el D-2 y también en la penitenciaria provincial sin poder leer su contenido ya que le vendaban los ojos. Finalmente agregó que mientras permaneció detenido en el Palacio Policial se le habían retenido todos sus efectos personales, los que luego le fueron devueltos salvo un anillo de compromiso de oro blanco que se lo observó puesto a un oficial de policía al cual describió (ver fs. 447/450).

El doctor Otilio Roque Romano interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el decreto de fs. 383vta. por entender que no tenia relación con el objeto procesal del expediente ("…convertiríamos al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas…") y que no cumplía con los requisitos de una denuncia conforme los parámetros fijados por el art. 156 del Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 458).

El 7 de junio de 1977 volvió a prestar declaración indagatoria Rosa del Carmen Gómez, quien nuevamente relató haber sido torturada y obligada a firmar tres declaraciones con los ojos vendados (fs. 459). Este acto procesal fue llevado a cabo por el magistrado y su secretario.

Ese mismo día el doctor Guzzo hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el doctor Otilio Roque Romano, revocó por contrario imperio el decreto de fs. 383vta. dejando sin efecto los oficios dispuestos en consecuencia (fs. 460) y notificó al Procurador Fiscal (fs. 460vta.).

Leopoldo López Muñoz prestó declaración indagatoria el 28 de julio de 1977 en los estrados del Juzgado Federal de Mendoza ante el doctor Guzzo, su Secretario, el señor Defensor Oficial, doctor Petra Recabarren y el Procurador Fiscal, doctor Otilio Roque Romano. Allí denunció que mientras permaneció detenido tanto en el D-2 como en la Seccional 3ra de la Policía Provincial lo hicieron declarar y firmar documentos con los ojos vendados (fs. 486/488).

El 29 de julio de 1977 compareció a prestar declaración indagatoria en el Juzgado Federal de Mendoza, Olga Rosa Marzetti, quien se negó a declarar (fs. 491).

Antonio Savone prestó declaración indagatoria en el Juzgado Federal de Mendoza el 1º de agosto de 1977 ante el doctor Guzzo y su secretario. En esa oportunidad hizo saber a los funcionaros que durante su detención fue obligado a firmar sendas declaraciones con los ojos vendados, tanto en el Departamento de Policía como en la Unidad Penitenciaria. Agregó que "… sabía que era incorrecto, pero con todo lo que he pasado ahí no podía hacer otra cosa…" (fs. 497/499).

46°) Que con fecha 6 de septiembre de 1977 el fiscal Romano solicitó al magistrado de la causa el dictado de la prisión preventiva respecto de Luna, Gómez González, Blanco, Ubertone Conde, Córdoba y Morales de Galamba por encontrarse reunidos -a su criterio- los extremos del artículo 366 del Código Procesal en Materia Penal (fs. 515). El 28 de septiembre de 1977 el doctor Guzzo resolvió sobreseer provisionalmente en la causa a los nombrados Luna, Gómez González, Blanco, Ubertone Conde, Córdoba y Morales de Galamba. Para ello valoró especialmente la existencia de grandes diferencias entre lo declarado por los acusados tanto en sede policial como militar y lo expuesto en sede judicial, además de la existencia de ciertas irregularidades -firmas de declaraciones sin poder ver su contenido, presiones y amenazas para firmarlas- y de los apremios ilegales denunciados por Blanco y Córdoba (fs. 519/521).

Dichos sobreseimientos fueron recurridos por el doctor Romano (fs. 525).

El 18 de septiembre de 1978 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza integrada por los doctores Julio E. Soler Miralles, Luis Francisco Miret y Pedro J. Lella resolvió revocar el auto apelado y decretar la prisión preventiva de Luna, Gómez González, Blanco, Ubertone Conde,Córdoba y Morales de Galamba en orden a los delitos previstos por los arts. 213 bis del Código Penal y 1º y 2º incs. a) y c) de la ley 20.840 (fs. 562/571).

Un mes más tarde, 18 de octubre de 1978, el doctor Guzzo resolvió declarar clausurada la instrucción de la causa, elevarla a plenario y remitirla al señor Procurador Fiscal a los fines previstos en el artículo 457 del Código de Procedimientos en lo Criminal, lo cual fue notificado a Otilio Roque Romano en la misma fecha (fs. 577/vta).

El 19 de octubre, o sea, al día siguiente, el doctor Romano le solicitó al magistrado la certificación de los antecedentes penales de los procesados y la comunicación de la resolución de la Cámara conforme lo estipulado por la ley 11.752 lo cual así fue dispuesto (ver fs. 577vta.).

El 27 de abril de 1979 se dio por cumplido el requerimiento del doctor Romano -fs. 577vta.- y se corrió nueva vista al Ministerio Público Fiscal, para ese entonces ya representado por el doctor Edgardo A. Díaz Araujo (fs. 673).

Con fecha 2 de octubre de 1979 se produjo la acusación del nuevo Procurador Fiscal Federal, quien solicitó que se condenara a David Agustín Blanco, Carlos Daniel Ubertone, Ramón Alberto Córdoba, Rosa del Carmen Gómez, Alicia Beatriz Morales de Galamba y Roque Argentino Luna a distintas penas de reclusión en orden a los delitos previstos por el art. 213 bis del Código Penal y arts. 1º y 2º incisos a) y b) de la ley 20.840 (ver fs. 693/700).

Seguidamente, a fs. 702 el doctor Díaz Araujo le solicitó al doctor Guzzo la investigación de los apremios ilegales denunciados por David Agustín Blanco y el magistrado en la misma foja decretó: "MENDOZA, 4 de octubre de 1979. Previo a resolver la petición fiscal precedente, requiérase de la Policía de la Provincia, suministre al Tribunal el apellido y nombre de los funcionarios de esa repartición que intervinieron en el Sumario de Prevenciones 4/76 instruido por el Departamento Informaciones Policiales D-2. OFICIESE.-" El 22 de octubre se cumplió lo dispuesto precedentemente mediante oficio Nº 4989-B (fs. 703), que fue contestado cuatro días más tarde por el Comisario Mayor Juan Agustín Oyarzabal (fs. 720) haciendo saber que el requerimiento había sido girado al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de conformidad con lo decretado en el punto 4º de la Orden Reservada Nº 239/76, lo cual fue puesto en conocimiento del Procurador Fiscal Federal (fs. 720vta).

El señor Defensor Oficial, doctor Guillermo Max Petra Recabarren, contestó la acusación del Ministerio Público Fiscal el 18 de octubre del mismo año y solicitó la absolución de todos sus asistidos (fs. 704/715).

El 11 de junio de 1980 el doctor Guzzo resolvió condenar a Roque Argentino Luna, Ramón Alberto Córdoba y Carlos Daniel Ubertone a las penas de tres años de prisión para el primero y cinco años de prisión para los dos últimos por considerarlos penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 213 bis del Código Penal y artículos 1º y 2º incisos a) y b) de la ley 20.840 (ver fs. 816/825).

Asimismo, en el mismo fallo resolvió absolver de culpa y cargo a Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco y Alicia Beatriz Morales de Galamba por los delitos atribuidos oportunamente en la acusación fiscal.

47°) Que a raíz de las apelaciones interpuestas tanto por la defensa como por el Procurador Fiscal Federal la causa se remitió a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 3 de noviembre de 1980 (fs. 872), donde el doctor Romano volvió a tomar contacto con el expediente en su carácter de Fiscal de Cámara (fs. 874).

El 10 de diciembre de ese año el Fiscal de Cámara, Otilio Roque Romano, expresó agravios y al valorar la prueba del expediente afirmó: "… 9) Debe tenerse especialmente en cuenta que la declaración que Blanco virtiera ante el Consejo de Guerra (fs. 73) y en la que reconoce conocer a Rabanal, Suárez, Rosales y otros miembros de la cedula no ha sido desmentida por el procesado, ni hay indicios o razones que nos lleven a pensar que su contenido no es otra cosa que los dichos de los propios imputados. Advierta V.E. que nadie, ninguno de los procesados ha denunciado haber sido objeto de apremios o presiones en el Consejo de Guerra."

La Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con fecha 11 de junio de 1981 finalmente resolvió revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto disponía la absolución de David Agustín Blanco, al que condenó a la pena de seis años de prisión por resultar penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 213 bis del Código Penal y artículos 1º y 2º incisos a) y b) de la ley 20.840. Y por otra parte, en el mismo resolutorio confirmó el temperamento absolutorio dictado respecto de las otras dos imputadas (ver fs. 889/896).

En éste fallo el doctor Soler Miralles, voto que lideró el acuerdo y encontró consenso en sus colegas de Sala, sostuvo que: "…El señor Juez Inferior ha encuadrado la situación de Blanco en la hipótesis del art. 13 del C.P.Crim, fundado en que, presentando este procesado signos de violencia que el Juzgador estima susceptibles de atribuirse a apremios ejercidos sobre el mismo al ser examinado por la prevención policial, si bien no da por acreditada su existencia, ante la posibilidad de que, por los signos referidos, ellos resulten //´ corroborantes de las manifestaciones del imputado sobre el estado físico y anímico en que se podría haber encontrado en el momento de declarar ´, asume el sentenciante que ´el valor indiciario inicial de sus dichos policiales se ve perturbado´ (suc. fs. 821 v.); de ahí su duda.-"

48°) Que durante el debate oral y público llevado a cabo en el presente enjuiciamiento prestó declaración testimonial Rosa del Carmen Gómez, quien relató cómo fue detenida en el mes de junio de 1976 y luego torturada y violada en forma reiterada mientras permaneció privada de su libertad. Además agregó que: "me pregunta[ba Romano] quiénes eran los que me habían violado, le dije ´no sé´, en la sala de tortura no sé, pero los que me violaron en las celdas, sus caras las tengo en mi mente. Entonces, como no sabía los nombres no me recibieron la denuncia. Era muy difícil saber cómo se llamaban porque ellos se ponían sobrenombres…", "…Entonces, [Romano] me decía que era imposible hacer una denuncia si no sabía los nombres de los que me habían violado y realmente... Yo nombraba a un señor que le decíamos en el D2 "Pulóver Bordó" que es el que yo cuando me sacan las vendas -estuve dos meses largos vendada y mi olfato y mi oído fue... increíblemente cuando los olores y los ruidos y las voces de ellos las reconocí cuando en algún momento me sacaban las vendas; entonces se me grabaron sus caras y hasta el último día fui violada. Uno de ellos está muerto, las caras de los violadores. Entonces, yo le decía que yo podía decir... si lo veo puedo decirle quién es, pero no sé sus nombres. Entonces no me permitieron hacer esa denuncia. Con el tiempo el hombre que estaba ahí, en esa oficina, era muy buen mozo y con el tiempo me doy cuenta de que es este señor Romano, que no sé qué papel hacía en ese momento porque realmente yo nunca fui más al juzgado y mi denuncia fueron recién después de mucho tiempo de poder saber quiénes eran los que me violaron con nombre y apellido y dónde trabajaban, porque antes nunca me recibieron una denuncia….".

49°) Que llegado el momento de analizar las constancias obrantes en el expediente nº 36.887-B "Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros…." y el testimonio prestado en la audiencia por Rosa del Carmen Gómez, este Jurado tiene por acreditado que casi la totalidad de las personas detenidas en esa investigación denunciaron ante el magistrado y los distintos funcionarios que actuaban en él -entre ellos el por entonces Procurador Fiscal Federal Otilio Roque Romano- distintas clases de irregularidades delictivas llevadas a cabo por el personal policial, penitenciario y militar. Así, María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas, David Agustín Blanco, Alicia Beatriz Morales de Galamba, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez González, Daniel Nicolás Ubertone, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz y Antonio Savone al ser indagados por la Justicia Federal de Mendoza hicieron saber concretamente que al declarar en sede policial, militar y en algunos casos en los centros de detención del servicio penitenciario provincial, se los obligaba a firmar con sus ojos vendados, razón por la cual la mayor parte de ellos desconocieron el contenido de dichos documentos. A esto se suma que David Agustín Blanco, Héctor Enrique García, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez y Ramón Alberto Córdoba también denunciaron haber sufrido apremios ilegales durante su detención y como medio de compulsión para que aportaran la información que se les requería. Además, el último de los nombrados denunció concretamente haber sido victima del desapoderamiento de un efecto personal por parte del personal de un centro de detención. No sucedió lo mismo con Víctor Hugo Díaz, Elbio Miguel Belardinelli y Olga Rosa Marzetti que nada denunciaron, la última por haberse negado a declarar.

50°) Que fijados dichos extremos, se ha de determinar ahora qué temperamento adoptó el magistrado aquí enjuiciado ante los hechos denunciados por los detenidos, y de existir algún tipo de omisión, si resulta ser de entidad tal como para considerarla una causal de mal desempeño.

A poco de analizar el expediente en cuestión resulta claro que el doctor Romano estuvo al tanto de las distintas irregularidades denunciadas por los detenidos desde el inició de la investigación judicial. En efecto, a las vastas notificaciones personales que existen en el expediente (fs. 248vta, 255, 274vta, 324vta, 325vta, 327vta, 333vta, 336vta, 348, 361vta, 364vta, 374, 381, 458, 460vta, 525vta, 530vta, 533vta, 544vta, 572, 576vta, 577vta, 588vta), realizadas antes o después de las declaraciones de los imputados, se suman los escritos judiciales que presentó en la causa, donde para hacer valer su pretensión hizo mérito de las distintas indagatorias. Además, no es preciso lo afirmado por la esforzada Defensa Oficial en su alegato, en cuanto sostuvo que: "…No hay una declaración indagatoria de las personas que se mencionaron en esta audiencia, donde el doctor Romano, en su calidad de fiscal, ni en ninguna otra, haya estado presente. Si bien era notificado de las indagatorias, no comparecía." Es que en las declaraciones indagatorias de Alicia Beatriz

Morales de Galamba (fs. 375) y Leopoldo Lopez Muñoz (fs. 486/488) figura asentada la presencia del doctor Romano y obra asentada su firma. O sea, que estas actas, como todas las otras existentes en el sumario, tal cual señaló la señora Defensora Oficial, no han sido redargüidas de falsedad y por lo tanto no sólo demuestran que estaba en conocimiento indirecto sino directo de los hechos denunciados, en este último caso de las irregularidades denunciadas por Leopoldo López Muñoz. También debe tenerse en cuenta lo testificado en la audiencia por Rosa del Carmen Gómez, quien sin hesitación alguna precisó haber sido interrogada por el doctor Romano en oportunidad de declarar en el Juzgado Federal de Mendoza. Y si bien es cierto que los dichos de ésta testigo no resultaron ser de suma precisión, lo cual se atribuye al tiempo transcurrido desde los traumáticos hechos vividos, es innegable que sumado a los demás extremos del expediente encuentran un valido sustento.

51°) Que otra situación que demuestra a las claras lo que se viene afirmando es el caso de David Agustín Blanco. En efecto, Romano tomó conocimiento de los apremios ilegales e irregularidades en el procedimiento denunciadas por el detenido Blanco al declarar este último ante el doctor Guzzo en la ciudad de La Plata; es más, también tuvo a la vista el informe médico que acreditaba la existencia de las lesiones en el cuerpo del denunciante, lo cual avalaba por tiempo de producción los dichos del imputado. Esto se puede afirmar debido a que el magistrado en el decreto de fs. 344 hace expresa mención del informe médico en cuestión que obra agregado a la foja anterior, de la cual Romano se notificó expresamente a fs. 348. Pese a ello, Romano en ese momento nada solicitó ni investigó. Y más aún, más tarde además de hacer caso omiso a los apremios ilegales denunciados, puesto que los consideró no probados -en el requerimiento de fs. 534/535-, llamativamente cuando ya se desempeñaba como Fiscal Federal de la Cámara de Apelaciones de Mendoza se permitió afirmar incluso que ninguno de los imputados había denunciado haber sido objeto de apremios o presiones en el Consejo de Guerra -expresión de agravios de fs. 882/884-.

Recién para el mes de octubre de 1979, o sea, habiendo transcurrido más de dos años, un nuevo Procurador Fiscal -el doctor Díaz Araujo- al advertir dicha omisión le solicitó al doctor Guzzo la investigación de los apremios ilegales denunciados por Blanco (fs. 702).

52°) Que por otra parte, llama la atención que hayan escapado al conocimiento del doctor Romano tamañas irregularidades y violaciones a derechos y garantías constitucionales cuando ante una simple petición de la contraparte que fue acogida favorablemente por el magistrado hizo saltar fuertemente sus resortes funcionales recurriendo su producción por no ajustarse al objeto procesal del expediente.

Pero más extraño resulta aún que el Procurador Fiscal Federal al fundamentar su posición ante insignificante medida del magistrado señaló que esto lo hacía dado a que "…conforme a lo preceptuado por el art. 498 y sgtes. del C.P.Crim. …. el suscripto actúa como principal custodio de los actos de procedimiento…" (ver fs. 458).

Entonces, como principal garante de ese procedimiento el doctor Romano intentaba que el curso de la investigación no se desviara, pero llamativamente no acusó recibo de las serias y reiteradas denuncias que efectuaron las distintas personas aprehendidas. No sólo ello, sino que además posteriormente les daba valor probatorios a los dichos extraídos bajo las condiciones denunciadas por cuanto no se había probado la existencia de esos apremios ilegales. Pero difícilmente podrían haberse probado si quienes se encontraban como garantes del procedimiento no adoptaban todos los recaudos legales para investigar seriamente la comisión de tales ilícitos. Tan es así que el magistrado aquí enjuiciado al solicitar la prisión preventiva de Luna, Gómez, Blanco, Ubertone, Córdoba y Morales fundamento su petición en el contenido de las declaraciones prestadas por los detenidos tanto en sede policial, militar como judicial. Pero si algún duda podía caber al respecto, el doctor Romano se encargó de disiparla, por cuanto al expresar agravios ante la Cámara Federal de Apelaciones sostuvo "… Aceptándose que los imputados han reconocido los ilícitos por los que se los procesa en sede policial, y no habiéndose probado que tales dichos hayan sido extraídos por vía de apremios ilegales, se ha afirmado en forma permanente que no basta la retractación de la confesión policial, si no se prueba el fundamento de la misma y esta declaración tiene el valor de una presunción o indicio de culpabilidad suficiente para decretar la prisión preventiva…"."… es indiscutible que los actos cumplidos ante dichos Tribunales [Militares], deben ser tenidos en cuenta al haber sido agregados formalmente en la causa. Si bien como se lo ha indicado, al no ser Tribunales del Poder Judicial, quedaría en la orbita del Poder Ejecutivo, tales actuaciones tienen valor de instrumentos públicos y hacen plena fe de los hechos a que se refieren mientras no sean argüidos de falsos, lo que no ha ocurrido en autos…" (fs. 534/535).

53°) Que a esta altura no existe dubitación alguna de que el doctor Otilio Roque Romano estaba en pleno conocimiento de las irregularidades existentes en el proceso policial y militar que dio origen al expediente judicial y pese a ello nada hizo por garantizar el respeto de la manda constitucional.

En otras palabras, este Jurado está convencido de que el doctor Romano conoció las denuncias efectuadas por los detenidos y simplemente hizo caso omiso a las mismas porque no estaban probadas, pese a que él era uno de aquéllos que debía encargarse de investigarlas por ser justamente -tal como él mismo lo afirmó- el custodio de los actos de ese proceso. Y no es que esto sólo lo decía él, sino que por un lado estaba obligado a actuar en defensa de la legalidad del proceso conforme con lo estipulado en el cuarto inciso del artículo 118 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y por otro, tenia la obligación legal de romover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegasen a su conocimiento por cualquier medio -primer inciso del mismo artículo-. Pero nada de ello hizo.

Tales omisiones realizadas en forma sistemática durante el proceso trascienden el mero error judicial y muestran un patrón de conducta por parte del enjuiciado que menoscaba su aptitud para desempeñar la judicatura, puesto que se ha afectado esa integridad de espíritu, imprescindible para que un funcionario pueda merecer la confianza pública.

Por las razones expuestas y por la plena prueba colectada en el proceso, este cargo se encuentra probado.

Causa n° 35.613-B "Fiscal c/ Rabanal, Daniel Hugo y otros en averiguación infracción ley 20.840 de Seguridad Nacional" y causa n° 37.801-B "Compulsa de autos n° 35.613-B".-

54°) Que los representantes del Consejo de la Magistratura imputan al doctor Otilio Ireneo Roque Romano el haber omitido requerir medidas de prueba e impulsar la instrucción, además de haber solicitado en forma prematura su archivo, en las causas n° 35.613-B y n° 37.801- B, en las que se ventilaban detenciones ilegales y torturas, entre otros delitos.

55°) Que a fs. 1180/1273 del expediente n° 636-F caratulado "Fiscal c/ Guzzo y otros s/ inf. Art. 274, 144 bis y ter CP" se agregó la resolución del 18/3/2011 dictada por el juez federal de Mendoza Dr. Bento que dispuso el procesamiento del juez Dr. Otilio Roque Romano en relación -entre otros graves delitos- a las torturas que las víctimas pusieran en conocimiento del entonces fiscal federal. Dicho auto de mérito fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -fs. 1775/836-.

Sucintamente allí se trató en el caso n° 3 la situación de Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zarate, Silvia Susana Ontivero y Stella Maris Ferrón de Rossi, quienes fueron detenidos entre el 6 y el 20/02/1976 y al ser indagados en el juzgado federal en los autos 35613-B "F. c/ Rabanal y otros." denunciaron haber sido torturados, lo que motivó la formación de la compulsa nº 37801-B para la investigación de aquéllas, en las que el 13/10/1978 el fiscal Romano dictaminó por el archivo de las actuaciones.

56°) Que el expediente nº 35.613-B "Fiscal c/ Rabanal" del registro del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza se inició el 6/2/1976 con la detención efectuada por personal policial de Daniel Hugo Rabanal por conducir un automotor presuntamente robado y, atento a la existencia de indicios de la violación a la ley de seguridad nacional n° 20.840, se instruyó sumario de prevención policial por averiguación de actividades subversivas. Posteriormente, resultaron aprehendidos Rodolfo Enrique Molinas, Marcos Augusto Ibáñez -el 9/2-, Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontivero -el 9/2-, Alberto Mario Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón de Rossi -el 10/2-, Miguel Ángel Gil -11/2-, Olga Vicenta Zárate -21/2- y Guido Esteban Actis (20/2/1976).

Durante el trámite de la investigación policial (sumario n° 2) en el Departamento de Informaciones Policiales de Mendoza (D2) se recibió espontáneamente declaración indagatoria ante el instructor policial por infracción a la citada ley y asociación ilícita -sin asistencia letrada-, a Rabanal -fs. 8-, Ibañez -fs. 16-, Ontivero -fs. 25-, Rule -fs. 30-, Muñoz - fs. 35-, Molina -fs. 52-, Larrieu -fs. 57-, Gil -fs. 84-, Actis -fs. 140-, Zárate -fs. 163- y Ferrón -fs. 168-, quienes en lo sustancial reconocieron su pertenencia a la agrupación Montoneros, el rol de cada uno dentro del grupo y en los hechos que se investigaban. En esa ocasión, todos quedaron detenidos e incomunicados a disposición de la 8° Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza.

El 25/2/1976 la 8° Brigada remitió el sumario policial al Juzgado Federal de Mendoza a cargo del Dr. Rolando Evaristo Carrizo (fs. 200), haciendo constar el fallecimiento de Gil cuando era trasladado a la Penitenciaria para ser tratado de una dolencia que padecía y que quedaba pendiente la realización del informe médico legista pertinente.

Declarada la competencia del juzgado (224 y 229), el juez Carrizo ordenó por razones de seguridad recibir las declaraciones indagatorias en la Unidad Regional I de Mendoza, siendo notificado Romano a vuelta de esa foja.

El juez Carrizo -junto al secretario penal del Juzgado Juan Carlos Guiñazú- tomó el 26 y 27 de junio en esa dependencia policial las indagatorias de Rabanal (fs. 226), Ontivero (fs. 227/9), Rule Castro (fs. 230), Molinas (fs. 238), Larrieu (fs. 239/40), Muñoz (fs. 241), Ibáñez (fs. 242), Zárate (fs. 243), Actis (fs. 244), Ferrón de Rossi (fs. 245) y Haydeé Clorinda Fernández (fs. 320). En esta primera oportunidad, los nombrados no prestaron conformidad a la celebración del acto, absteniéndose de declarar, a excepción de Ontivero y Larrieu. En esos actos no se observó la firma o que se haya hecho constar la presencia del fiscal Romano.

Sin embargo y pese a sus abstenciones, ya se visualizaba a esta altura señales del estado físico de algunos de ellos y del proceder de la policía. En efecto, cuando Rabanal fue indagado se lo interrogó sobre la gravedad de la herida que presentaba, forma de producción y tratamiento adoptado, quien expresó que "la herida fue producida en forma casual en momento de su aprehensión" y que al principio no fue atendido y se le infectó. A su pedido, el juez ordenó su internación y tratamiento en el penal y un informe médico al respecto (fs. 226vta.).

También en el acta de la indagatoria se hizo constar que otro imputado -Ibáñez- presentaba una tira plástica con gasa sobre la nariz y un brazo vendado en cabestrillo, disponiendo el juez su revisión médica en el penal para determinar el tiempo de producción y gravedad de las lesiones, tratamiento recomendado e informe inmediato al juzgado (fs.242/vta.).

Por otra parte, Ontivero declaró en esa ocasión que si bien reconocía su firma en la declaración de fs. 25 y parte de su contenido (modifica parcialmente su intervención en la campaña intimidatoria del personal policial), expresó que nunca le fueron mostradas las fotografías de las personas que allí se consignaron. En tanto que Larrieu reconoció su firma y el contenido de su exposición de fs. 57/vta.. Luego fueron trasladados en calidad de comunicados a la penitenciaría provincial (fs. 246/59).

A fs. 267 se agregó el resultado del informe médico ordenado respecto de Ibáñez, surgiendo que el 22/2/76 estaba deshidratado y en regular estado de nutrición, con pulso tenso y mostraba: dos lesiones costrosas en vías de cicatrización en región frontal y herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios; hematomas múltiples en zonas del tórax, dorso, lumbosacra e ilíaca, herida infectada en región coccígea, lesiones epidérmicas costrosas y cicatrices en el pubis, en la muñeca y codo izquierdo, edema generalizado en el miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y ampollas en el antebrazo; excoriaciones múltiples en pie izquierdo y talón derecho, lesiones epidérmicas costrosas en ambos muslos y zona inguinal. Se informó que el 28/2 se le drenó quirúrgicamente un absceso del antebrazo izquierdo y evolucionaba favorablemente.

En los informes médicos policiales de fs. 301/3vta. efectuados en el D2 entre el 25 y 26/2 se certificó que: Rabanal presentaba heridas ulceradas en los talones; Actis, herida de bala en mano derecha y férula en dedo anular de mano izquierda; Ontivero, excoriación en talón derecho; Zárate operada de histerectomía con buena evolución. Del resto de los examinados, se consignó que no presentaban lesiones externas visibles. Esos informes fueron elevados al juez, quien los agregó y tuvo presente, notificándose de ello a Romano el 22/3.

Con posterioridad el juez Carrizo dio vista al fiscal Romano para que se expida acerca de la situación legal de los indagados y urja la edidas que estime corresponder, requiriendo únicamente que, atendiendo a las actas de procedimientos, croquis y valorando las declaraciones de los imputados ante la policía, se dicten sus prisiones preventivas por los delitos imputados en las indagatorias y la clausura del sumario (art. 366, Código de Procedimientos en Materia Penal -CPMP-, ley 2372). El Dr. Romano nada expuso en relación con los informes médicos ya glosados en la causa.

Asimismo, fue notificado de la necroscopia practicada sobre Miguel Ángel Gil Carrión (fs. 327/31), fallecido el 22/2/76. Allí surgía que el cadáver presentaba cicatrices en pierna izquierda de 15 cm. -con lesión costrosa-, en fosa ilíaca derecha y lesiones antiguas en el cuello y codo

derecho y edemas en masa encefálica y pulmones; concluyendo que esa lesión infectada en pierna izquierda produjo septicemia, que le causó la muerte.

Recuérdese que durante la instrucción se examinó a Gil el 21/2 en el calabozo por hallarse enfermo y se sugirió su urgente traslado para recibir un adecuado tratamiento dada la precariedad y la falta de condiciones esenciales en esa seccional, disponiéndose su envío a la penitenciaria provincial atento al delicado estado de su salud ya que padecía "…un cuadro de insuficiencia cardíaca producto de la infección de una vieja varice interna de su pierna, … y dado que en el lugar que actualmente se aloja no reviste las lógicas comodidades para un tratamiento médico" (fs. 152/3).

A fs. 154 el servicio médico penitenciario informó que el interno Gil ingresó en gravísimo estado y falleció el 22/2 a las 0.10 horas (por paro cardíaco, midriasis paralítica, arreflexia total y respiración refleja) y, ante la imposibilidad de detectar la causa de su muerte, se solicitó una autopsia médico legal, la cual fue dispuesta por el instructor policial ese día visto la necesidad de determinar las reales causas que ocasionaron su deceso como así también la revisión de todos los detenidos para determinar si sus condiciones físicas permitían su alojamiento en esa sede (fs. 154/5vta.).

A raíz de esa nueva revisión y por idénticas razones, se efectuó el traslado del detenido Marcos Augusto Ibáñez a la penitenciaría (fs. 156/7).

A fs. 334/7vta. el juez convirtió en prisión preventiva las detenciones soportadas por los procesados en orden a diversas infracciones previstas por el art. 213 bis del Código Penal y de la ley 20.840, al estimar acreditada por semiplena prueba la responsabilidad penal de aquéllos, valorando -en concordancia con el fiscal- las manifestaciones autoincriminatorias efectuadas por los detenidos ante la autoridad de prevención.

A fs. 345/6 la penitenciaría ampliando el informe médico sobre las lesiones de Ibáñez, destacó que al momento de su ingreso a la unidad el 22/2 y sobre la base de su ficha clínica, el tiempo de producción de las lesiones que presentaba oscilaban (por sus diferentes evoluciones) entre 7 y 25 días. Adviértase que algunas coincidirían con su alojamiento en el D2. Sólo se lo tuvo presente, sin noticia al fiscal. A fs. 347/9 amplía su declaración indagatoria Guido Esteban Actis (en Mendoza, el 30/6/1976) ante el juez Guzzo y secretario Guiñazú -sin la presencia del fiscal Romano-. Manifestó que el 19/2/76 fue retirado de su domicilio por una comisión policial con la excusa de trasladarlo al Palacio Policial para que reconociera a unas personas. Que allí le hicieron firmar un acta de detención y se lo condujo a un calabozo, donde escuchó a Ontivero. Que esa noche fue vendado y sometido a golpes de todo tipo y amenazado, lo que se repitió a la mañana siguiente, apoyándosele un arma en la cabeza, por lo que tuvo que afirmar hechos que lo involucraban y negaba, siendo golpeado durante todo ese día y a la noche se le hizo firmar un papel sin leer. Que el 29/2 fue trasladado de la penitenciaría nuevamente al D2 donde continuaron los interrogatorios, golpes, malos tratos y amenazas; siendo devuelto a la unidad con los ojos vendados.

Reconoció como suya la firma que luce a fs. 140/1 cuando prestó declaración espontánea policial, pero afirmó que en su contenido hay muchas cosas que negó (v.gr. su pertenencia a Montoneros o suministro de información de militares) y que la firmó luego de ser conducido vendado y de los pelos y recibiendo amenazas como "sabés rezar?" o "te quedan 15 minutos de vida". Al hallarse siempre vendado no pudo reconocer a los autores de las golpizas y amenazas y solicitó garantías de no volver a ser maltratado. El nombrado Actis fue el primero en denunciar ante el juez cómo y dónde fue detenido y torturado, pero no consta que se haya ordenado formar compulsa para investigar las torturas denunciadas.

El juez Guzzo amplió las declaraciones indagatorias de los imputados, constituyéndose en La Plata y Devoto, donde habían sido trasladados por la Brigada de Infantería de Montaña (fs. 462vta.). Así escuchó a Molinas, Rule, Ibáñez, Muñoz, Fernández, Zárate, Ontivero y Ferrón de Rossi, quienes en similares términos que los efectuados por el coimputado Actis denunciaron detalladamente las torturas sufridas en el D2 (fs. 469/72, 473/5, 476/9, 480/3vta., 484/6, 487/90, 491/2, 494/6).

Todos expusieron coincidentemente ante la autoridad judicial sobre los inhumanos tratos de los que fueron objeto al ser detenidos por personal policial o militar, quienes -sin identificación y a cara tapadairrumpían en grupo violentamente en sus hogares a cualquier hora; siendo reducidos, encapuchados y maltratados. También concordaron en haber sido alojados en el Departamento de Informaciones Policiales de Mendoza (D2), donde se agravaron sus condiciones de detención. Afirmaron que siempre permanecieron con los ojos vendados y eran interrogados a los golpes y mediante el uso de picana eléctrica en distintas zonas del cuerpo, recibiendo amenazas de muerte -o sobre su familia-, siendo obligados a firmar exposiciones policiales contra su voluntad y sin conocimiento previo ni posterior, donde aparecían incriminándose o involucrando a otros en los delitos investigados. Que no eran atendidos apropiadamente de las heridas y se les restringía el uso de sanitarios y la alimentación básica. También revelaron abusos y violaciones múltiples de mujeres -algunas embarazadas y que abortaron- en esa dependencia. Que la mayoría no pudo identificar a sus torturadores por permanecer siempre con los ojos tapados. Destacaron haber sido indagados por el juez Carrizo en dependencias policiales y frente al personal de esa fuerza en un estado patético que hacía presumir la existencia y origen de los tormentos, no adoptándose medida alguna al respecto, lo que provocó que casi todos se abstuvieran de declarar libremente. En definitiva todos desconocieron los secuestros y declaraciones cumplidas en la prevención.

A fs. 497/vta., ya en Mendoza y con fecha 30/6/77, el juez Guzzo ordenó oficiosamente que, atento a las denuncias formuladas por los nombrados, se procediera a extraer compulsa de sus respectivas declaraciones, formar causa por separado en averiguación de apremios ilegales y dar vista al fiscal sobre la competencia y para solicitar las medidas que estime corresponder.

Sin perjuicio de ello, el mismo juez ordenó una serie de medidas de prueba tendientes a identificar al personal que actuó en los procedimientos del 9 y 10/2/76 y a confirmar ciertas precisiones efectuadas por los imputados denunciantes. De dicha providencia quedó notificado el fiscal Romano el 4/7 (fs. 507vta.).

Con motivo de la prueba decretada, el juez efectuó una inspección ocular en uno de los domicilios allanados y observó considerables diferencias en el lugar que contrastaron con aquél que fue fotografiado al inicio de las actuaciones (fs. 508).También se obtuvo información del Policlínico de Cuyo (Zárate ingresó y fue intervenida el 11/2 y dada el alta el 20/2/76) y de la U.9 de La Plata -al ingresar ahí Muñoz el 27/9/76 su salud no presentaban particularidades-.-fs. 510 y 515/6-. A fs. 517 la policía informó, respecto del personal afectado a los procedimientos, que el oficio fue girado al Comando de la 8° Brigada de Infantería de Montaña en razón de que la policía se halla bajo su control operacional.

A fs. 518/20vta. el Servicio Correccional avisó que el 26/7/77 el interno Marcos Augusto Ibáñez fue hallado cuando intentaba ahorcarse en una celda del pabellón de seguridad en el que cumplía una sanción disciplinaria, e informó sobre su estado de salud y de su traslado a otro hospital. El juzgado incorporó las actuaciones como antecedentes y se notificó al fiscal Romano, quien no urgió temperamento alguno (ver fs. 529 in fine).

A fs. 545/8 se anotició que el nombrado Ibáñez finalmente había fallecido el 13/9/77 por insuficiencia y paro cardiorrespiratorio; y agregado como antecedente a la causa, se notificó a las partes (fs. 552), requiriendo por ese episodio el Dr. Romano sólo que se declare extinguida la acción penal por fallecimiento conforme las referidas constancias (art. 59 inc.1°, Código Penal).

Así lo resolvió el juzgado a fs. 559. Romano fue notificado de esta decisión y como antes tampoco hizo referencia alguna a las circunstancias que rodearon este macabro hallazgo; sólo promovió la producción de informes médicos o de antecedentes policiales y judiciales de los imputados por la ley 20.840. El 16/11/77 (fs. 599) el juez clausuró el sumario, elevó la causa a plenario y dio intervención al fiscal en los términos del art. 457 CPMP -ley 2372-. En lo que aquí interesa, el Dr. Romano acusó y formuló severas penas a los enjuiciados (fs. 605/13) por distintos delitos penados por el Código Penal y por la ley de seguridad nacional 20.840 pero nada consideró sobre las padecimientos anoticiados. Finalmente, a fs. 906/7 Daniel Hugo Rabanal (el 2/7/79 en La Plata) amplió su indagatoria y también desconoció la validez de su declaración ante la policía a raíz por haber sido obtenida mediante premios ilegales y amenazas (esta denuncia resultó posterior al dictamen y archivo dispuesto en autos 37.801-B).

57°) Que el expediente nº 37.801-B "Compulsa de Autos nº 35.613-B" se formó con las declaraciones indagatorias referidas de Molinas (fs. 1/7), Rule (fs. 8/12), Ibáñez (fs. 13/9), Muñoz (fs. 20/7), Fernández (fs. 28/32), Zárate (fs. 33/9), Ontivero (fs. 40/3) y Ferrón de Rossi (fs.45/9) a efectos de investigar por separado los apremios denunciados (fs. 50).

En la primera intervención que tuvo el agente fiscal Romano (fs. 50vta., 1/8/77), únicamente se pronunció sobre la competencia del juzgado y la instrucción del sumario, el cual ya había sido ordenado, sin propiciar otras medidas conducentes al descubrimiento de los hechos. A fs. 52 obra constancia actuarial de haberse glosado a fs. 517 (causa 35.613) nota policial que advertía que el pedido de datos del personal policial interviniente pasó al Comando de la 8° Brigada por hallarse la policía bajo su control operacional. Corrida otra vista al fiscal a los fines pertinentes, el Dr. Romano (fs. 52vta., 22/8) pidió que se le de ingerencia una vez identificado el personal policial actuante; en esa ocasión, tampoco sugirió ningún acto que contribuya a esclarecer los hechos o apresurar el trámite de esa pesquisa. El juzgado casi un mes despues (19/9) solicitó al Comandante de la citada 8° Brigada la información sugerida por el fiscal y que no implicaba otra cosa que iterar el contenido del oficio librado a la policía el 1/7 -fs. 498, c.35613- (fs. 53).

El 13/12/77 -fs. 174- (tres meses después) y atento el tiempo pasado sin respuesta a ese requerimiento judicial, se lo reitera con solicitud de "urgente despacho" (fs. 54 y 55). A vuelta de esa foja y luego de más de 6 meses, el fiscal Romano el 22/6/78 solicitó su reiteración sin carácter ni apercibimiento alguno. El juez „ad-hoc. Petra Recabarren sólo proveyó la designación de su subrogante y no aquéllo (fs. 56/8), lo que insumió otro mes hasta que -vuelto el Dr. Guzzo- se lo reitera una vez más (26/7, fs. 59). El 18/9/78 el Dr. Romano peticionó que se citara a prestar declaración informativa (art. 236 2°, CPMP) al Comisario Pedro Sánchez, Jefe del Departamento D2 (fs. 60), y por ello que se deje sin efecto el oficio cuya respuesta se hallaba pendiente, lo que así fue decretado (fs.61), señalándose audiencia para el 3/10/1978. En esa fecha, a fs. 62/3 prestó declaración informativa Pedro Sanchez Camargo, quien relató las investigaciones que se efectuaban para combatir a la subversión. Expresó cómo se llegó a la Columna 9 "Cuyo" de

Montoneros comandada por Rabanal y a su detención, ocasión en la que aportó datos que permitieron el arresto de los integrantes del grupo y el secuestro de abundante armamento y documentación. Interrogado por el personal policial a cargo de los procedimientos, manifestó que actuaron conjuntamente el Cuerpo Motorizado de Vigilancia y el de Infantería con personal del Centro de Instrucción Contra Subversivo y la División Investigaciones del D2, recordando que actuaron los oficiales Fernández, Smaha, Funes, Gras, Cabo Lucero, Sargento Bustos, Cabo Moroy, Agente Manrique y personal del Ejército y Aeronáutica que no recordaba, que hacían un total de 84 uniformados y de civil. A pesar de que Romano requirió esa declaración no consta su participación en ella. Además este testigo no fue examinado sobre su conocimiento en relación a los apremios denunciados ni por sus presuntos autores. Finalmente, a fs. 66/vta. el procurador Romano dictaminó que "Se inicia la presente causa a raíz de la denuncia efectuada por varios procesados en causa n° 35.613-B caratulada „Fiscal c/ Daniel Hugo Rabanal …. , según se extrae de la fotocopia de las declaraciones agregadas como cabeza del presente, de haber sufrido apremios ilegales causados por las fuerzas de prevención policial. Dichos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (ver causa principal), razón por la cual es imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimo que debe Usía, previo declarar la competencia para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones.

Fiscalía, octubre 13 de 1978". Circunstancia que irremediablemente acaeció habida cuenta que el juez Guzzo el 17/10/78, compartiendo los fundamentos del procurador fiscal, resolvió "ordenar el archivo de las presentes actuaciones (fs. 67).

Declaraciones testificales durante el debate.-

58°) Que este Jurado escuchó a las víctimas convocadas al debate como testigos, quienes dieron sus pormenorizados y dramáticos relatos sobre los tormentos padecidos y las crueles condiciones de detención. Así, el 14/11/2011 la testigo Silvia Susana Ontivero recordó que era sindicalista y fue detenida el 9/2/76 mientras almorzaba con su pareja y su niño de cuatro años; que irrumpieron por la puerta de su garaje unos 7 u 8 hombres con barbas y pelucas que desfiguraban sus rostros; que los insultaban, preguntaban por armas y les pegaron frente a su hijo que quedó mucho tiempo sin habla; que los llevaron detenidos en autos distintos, vendados y atados al D2; que estuvo 18 días en un calabozo en las peores condiciones, sin saber qué pasaba con su hijo al que amenazaban de muerte sino colaboraba; y que fueron los momentos de su vida más horrorosos pues fue salvajemente torturada y violada y estuvo incomunicada absolutamente de la familia y del niño, el que también estuvo secuestrado unos días pero fue recuperado por su padre. Contó que Romano era el fiscal en ese momento pero no pudo asegurar si la visitó en la celda pues estaban siempre vendados y atados; que algunos que iban -más cultos que los policías- decían "…¿qué tal? Aguantá un poco más, y más..."; que esas situaciones nunca se investigaron y durante 30 años estuvieron poco a poco reconstruyendo esta historia. Agregó que tras esos 18 días fue llevada con otros delegados a una dependencia policial donde funcionaba un juzgado, donde llegó sin venda y con ropa nueva pues la suya estaba destruida por tanto que pataleó y pataleó sin éxito para no ser violada; que luego supo que ese juez era Carrizo, a quien le dijo "Doctor: mire como estoy...", ya que venía tomada entre dos policías porque no podía caminar por estar muy inflamada a raíz de lo padecido, respondiéndole aquél "¿no se habrá caído?", y ahí supo que iba a ser difícil contar lo pasado; que sólo preguntaba el juez ya que no estaban el defensor ni el fiscal. Relató que Romano no daba curso a las actuaciones, omitía tomar decisiones en ese momento y los expedientes iban y venían entre distintos jueces que se subrogaban y recién en el 2003 se avanzó. No le consta que Romano haya solicitado la revisión de la causa pues justamente lo que se probó fue que no hizo nada.

59°) Que por su parte, la testigo Haydée Clorinda Fernández declaró que fue detenida el 16/3/1976 en su estudio jurídico por policías de Mendoza y llevada al D2. Que en el hall le arrancaron su cadena y sacaron el cinturón y fue llevada a un calabozo, donde la vendaron, desnudaron y ataron a una cama dura con listones y la interrogaron por su actividad y por armas, comenzando las picanas eléctricas en cuello, pechos, ovarios, piernas, sintiéndose morir. Que negó todo pero se la siguió picaneando, lo que le provocó un absceso en el pecho, siendo operada sin anestesia. Que les decía que defendía a gente en situación de violencia y que pocos abogados intervenían en los habeas corpus y visitas en la cárcel y como defendía a "subversivos" suponían su adhesión a esas organizaciones. Que lo mismo hacían los abogados Fuaton, Guevara, Cháves y Conrado Gómez, lo que implicaba: o irse o se arriesgaban y hacían lo poco que podían. Expresó que por su estado el médico paró la tortura, a pesar de lo cual le dijeron "vamos a verificar eso, cualquier cosa que aparezca volvés aquí. Porque aquí no hay tiempos procesales, no tenés tiempos procesales. Tenemos todo el tiempo del mundo para hacer lo que queramos". Que al otro día se salvó de la tortura pero le tocó a otro y supo que estaban presos Cháves y Pont, reconociendo al primero por su voz y quejidos. Añadió que al otro día le pegaron hasta el desmayo; que Cháves después contó que por meses no pudo agacharse; que siguió siendo picaneada y golpeada hasta que por el Colegio de Abogados fue legalizada y la llevaron a la cárcel de Mendoza; que el 19/3 estuvo en el juzgado del juez Carrizo, a quien durante enero había pedido por la situación del detenido Sgroi que se moría y que era negado a los familiares, y el juez tranquilamente dijo "desde hoy no lo torturan más", no olvidando su mirada amenazante como expresando "hasta aquí llegaste" y "están listos"; que se asoció con aquellos abogados en octubre de 1975 para hacerse cargo de los presos que estaban sin defensa por el miedo de otros colegas; que fueron marginados y los servicios se aseguraban que nadie los asistiera al punto de volarle la casa a otra abogada de esa asociación; que así hubo secuestros y 83 abogados desaparecidos en el país; y que pedían para sus defendidos y para ellos por el trato previsto en la Constitución, el cual debía ser garantizado por los jueces.

Recordó que no todos eran subversivos en la causa Rabanal, pero que en los diarios publicaron sus rostros torturados, difundiendo el terror; que en esa causa intervino el fiscal Romano y que murió Gil por septicemia; que no se explicaba porque en la cárcel los presos tenían heridas longitudinales en las piernas y era por el salto y la caída del cuerpo sobre la parrilla en la que los picaneaban; que les hacían efectuar columnas humanas con otros desaparecidos; que hubo muertos y violaciones múltiples y reiteradas de todas las mujeres por la patota del D2; y que se abstuvo de declarar ante el juez pues no sabía cómo venía la cosa y en Devoto solicitaron indagatorias, denunciándose violaciones y pérdidas de embarazos, pese a lo cual parecía no interesar por tratarse de subversivos que debían eliminarse y así ocurrió.

Contó de la persecución económica sufrida por su familia, ya que una de sus hermanas fue echada hasta que no se aclarara su situación y a otra no le dieron el cargo ganado por concurso en la Dirección de Escuelas; que la esposa del detenido Cháves y único sostén de familia fue puesta en disponibilidad y tuvo que salir a vender ropa para mantener a sus hijos; que así actuaba el régimen del terror y la justicia federal de Mendoza colaboraba; que cuando salían del juzgado federal había un Falcon en la puerta y relató el caso del padre de Vicente Antolín quien pedía "Por favor, no vengan" a las visitas pues en los interrogatorios preguntaban por todos ellos; que la causa Rabanal resultó una infamia y hasta la fotografía de las armas era falsa; y que por todo ello señaló que hubo complicidad de la justicia federal y del fiscal Romano.

Relató que cuando fue detenida y su hermana fue al juzgado a presentar un hábeas corpus, el fiscal Romano en persona salió a decirle "Mire, no está, no, no la tenemos" o sea que estaba desaparecida; que Romano era fiscal del juez Carrizo, quien indagaba en el D2 para congraciarse con la Policía; que así se observaba la complicidad del aparato judicial que servía a la dictadura perfectamente; que sólo el juez Agüero renunció en 1974 cuando fue visitado por un comando y maltratado por dictar 3 sobreseimientos, prefiriendo ello antes que cambiar su decisión; que a Zárate la sacaron de la clínica Mitre operada de histerectomía y a los pocos días de operada la picanearon y violaron; que vio a Actis doblado por la tortura y a Ontivero violada reiteradamente por muchos; que Ibañez se ahorcó en el Penal de La Plata y no hubo investigación sobre su muerte a pesar de que circulaba otra versión entre los presos, pero nadie investigó "¿a qué hora murió?, ¿cómo murió?, ¿tenía elementos para ahorcarse? ¿Hay algún registro que indique... cómo murió, cómo detectaron que fue un suicidio, y no un asesinato como tiene que haber sido?"; que esta causa emblemática mostró la culpa de todo el aparato judicial federal, donde se hicieron los sordos y ciegos; que Guzzo en su indagatoria en Devoto venía perfumado por el olor "a rata" de los detenidos; y que pese a que se denunció, no se hizo nada y trajo a colación que en otra ocasión Garguir les dijo "Pero escúchenme, si están perfectos en Rawson".

60°) Que por último, Daniel Rabanal declaró que fue detenido en la vía pública por la policía de civil y trasladado a una comisaría, donde recibió palizas colgado de una especie de palo de escoba; que fue desnudado y atado en un elástico de cama con alambres por 4 o 5 días y sometido a todo tipo de torturas indescriptibles; que posteriormente permaneció 20 días en un calabozo del D2 hasta el 25, 26 o 27/2; que allí fue torturado diaria y permanentemente, sin que haya visto nunca a nadie de la justicia; y que presentaba un deterioro físico muy calamitoso: había perdido 21 kilos de peso, tenía principio de gangrena en un pie, costillas fisuradas y heridas de diverso tipo, caminaba con dificultad y había perdido el movimiento en la mano derecha. Agregó que ese 26 o 27/2 los hicieron bañar y lo llevaron junto a Rule y Ontivero -sin vendas- a una comisaría de Mendoza, donde, deshecho por las torturas, fue recibido por el juez Carrizo junto a 1 ó 2 jóvenes civiles más. Allí se le dijo que por razones de seguridad el juzgado se había constituido en la comisaría y que, a pese a ello, podía hablar con tranquilidad porque no había policías sino sólo gente del juzgado, lo que le parecía irónico pues estaban rodeados de policías, inclusive dentro de la oficina donde funcionaba el juzgado. El juez Carrizo le preguntó cómo estaba, respondiéndole que eso era evidente ante las serias dificultades para mantenerse en pie. Se negaron a declarar por intuir que era inseguro e irregular declarar ante un juez rodeado de policías. Se tomó nota de su estado físico y heridas y fue llevado a la cárcel. Manifestó no recordar si las torturas fueron investigadas; que luego asumió el juez Guzzo, en tanto que el fiscal de la causa era Romano; que salvo ese contacto con el juez Carrizo, nunca tuvo trato con ningún otro miembro de la justicia, ni siquiera con el defensor de oficio asignado; que unos tres años después de su detención Guzzo lo visitó por única vez en la cárcel de La Plata para cumplir con el "examen de visu" antes de dictar la sentencia; que tuvieron una conversación muy breve y dura, le preguntó sí ya estaba bien y si creía en Dios; que finalmente Guzzo lo condenó a prisión perpetua, resolución que fue apelada por no haberse hecho referencia a las irregularidades de su detención y a las torturas denunciadas; que Guzzo luego fue reemplazado por el juez Garguir, a quien no conoció, quien le agravó la pena a reclusión perpetua, pero - obligado por esa apelación- sí se trató la tortura, recordando que en la sentencia se consignó que si bien hubo irregularidades en los interrogatorios de los detenidos, se debía tener en cuenta los momentos difíciles que atravesaba el país y que las fuerzas de seguridad en más de una ocasión se vieron obligadas a recurrir a procedimientos extraordinarios para obtener resultados.

Recordó que en 1981 o 1982 el defensor de oficio le dijo que apelaría atento a las serias irregularidades existentes; que pasado un año más de la apelación, la Cámara lo absolvió de las acusaciones mayores y redujo la condena a 16 años de prisión; que nunca tuvo contacto con el fiscal Romano ni con otro funcionario, y jamás tuvo noticias del desenvolvimiento de la justicia en la investigación de las denuncias; que sólo se enteraba de Romano a través de las notificaciones o de los fallos; que nunca lo vio pero que supone que pudo haber estado en su declaración ante Carrizo y ser uno de esos dos civiles jóvenes -uno era el secretario-, pero en verdad no puede recordarlo.

Respecto a si se investigó después la denuncia, refirió que únicamente fue citado a fines del 2010 para el juicio de lesa humanidad en Mendoza.

Por último, expresó que la cárcel de Mendoza también formaba parte del régimen de terror e inseguridad absoluta; que durante los años que estuvo en esa cárcel, fue torturado duramente varias veces por personal del Ejército o de la Penitenciaría, de modo que tampoco hubo garantías; y que la notificación de cambios de defensores o de jueces resultaba violenta pues eran sacados del pabellón y llevados a una oficina donde habitualmente eran interrogados y torturados, y sin aviso previo, alguien le daba un papel para ser leído y firmado.

61°) Que las constancias documentales aludidas en el presente, ratificadas y justipreciadas con los testimonios referenciados precedentemente, han permitido a este Jurado acreditar que el entonces fiscal federal Dr. Otilio Ireneo Roque Romano tampoco promovió en esta ocasión y con la diligencia que el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) imponía, la investigación de las torturas de las que había tomado conocimiento por su intervención en ese carácter en las mencionadas causas nº 35.613-B y 37.801-B, del registro del Juzgado Federal de Mendoza.

En efecto, formada compulsa para investigar las salvajes Torturas denunciadas ante la autoridad judicial por los imputados (Molinas, Rule, Ibáñez, Muñoz, Fernández, Zárate, Ontivero y Ferrón) en rocedimientos por violación a la ley de seguridad nacional n° 20.840 durante su detención y alojamiento en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), el Dr. Romano no sólo omitió requerir la producción de medidas de prueba útiles para acreditar los hechos e individualizar a los agentes policiales y militares responsables, sino que tampoco impulsó la instrucción con la seriedad y celeridad que la pesquisa merecía, para finalmente aconsejar el archivo prematuro e intempestivo del trámite de la causa, lo que fatalmente sucedió.

Ello así por cuanto, tras el farragoso y prolongado trámite de la compulsa, se pudo obtener con la declaración del Jefe de la D2 Antonio Sánchez Camargo la identificación de algunos de los funcionarios y fuerzas que actuaron en los procedimientos aludidos, pese a lo cual el Dr. Romano

concluyó en forma por demás inoportuna que debían archivarse las actuaciones atento a que los hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia y resultaban de imposible demostración.

62°) Que este tribunal evalúa negativamente la conducta observada, atento a que teniendo la ocasión de ofrecer prueba pertinente-a partir de esa declaración- para probar los hechos, prescindió de hacerlo esgrimiendo fundamentos aparentes, impidiendo con ello continuar con la investigación y el interrogatorio del personal involucrado.

Es más, ya en los legajos existían indicios suficientes de irregularidades cometidas por el personal preventor para ahondar en la pesquisa pues así surgían de las declaraciones indagatorias espontáneas prestadas ante aquéllos -sin asistencia letrada- (recuérdese que Ontivero ya había afirmado que se asentó en su exposición policial la exhibición de fotos nunca mostradas; las fotografías de los rostros lesionados de alguno de los imputados en distintos periódicos; las suspicaces diferencias de uno de los lugares allanados y fotografiados que se destacaron en la inspección ocular realizada, como así también respecto de las firmas y huellas dactilares insertadas por algunos en sus declaraciones policiales y primera indagatoria judicial en relación con las estampadas en La Plata, que autorizaban a sospechar si habían sido puestas con los ojos vendados o contra la voluntad de los imputados).

A ese cuadro se sumaron los informes médicos que se fueron incorporando (ver constancias de fs. 152/5, 226, 242, 267, 301/3, 327/31, 338), los que tampoco provocaron en el ánimo del Dr. Romano la intención de revelar las reales condiciones de detención en que se hallaban los procesados, a pesar de las claras señales que se desprendía del estado psicofísico que presentaban muchos de ellos -y de tantos otros cuya seria constatación no fue sugerida ni ordenada (así, la muerte del detenido Miguel Ángel Gil en el contexto en que se dio y fue documentado nunca fue considerada)-. En este sentido, obsérvese que otro indicador de su inacción se manifestó al conocerse el 26/7/76 las especiales circunstancias en que fue hallado presuntamente ahorcado el encartado Ibáñez, quien había denunciado torturas el 13/6 e individualizado a dos de sus agresores (oficiales García y Liguria) y causalmente se hallaba en una celda sancionado. Hecho que considerado juntamente con los exámenes médicos aludidos daban cuenta de las heridas que presentaba Ibáñez en su cuerpo, debió haber sido motivo suficiente como para iniciar o demandar una mínima investigación que esclareciera las causas que llevaron a su deceso el 11/9/77 y así establecer si fue un hecho decidido por el propio Ibáñez o contra su voluntad y con participación de terceros. Al contrario, Romano nada hizo y sólo urgió la extinción de la acción penal por su fallecimiento con la poca información lograda (fs. 545/8).

Asimismo, ha de considerarse que el Dr. Romano tampoco nada denunció cuando el imputado Actis (fs. 347/9) al ser indagado el 30/6/76 reveló los apremios ilegales a los que fue sometido por la policía.

Sin embargo tampoco sugirió medidas de investigación al punto de no formar parte de la compulsa iniciada por las torturas sufridas por los otros procesados.

63°) Que los apremios hubieran ocurrido dos años antes de ser denunciados no era motivo suficiente para dejar de impulsar la compulsa mediante el ofrecimiento de prueba útil para la demostración del cuerpo del delito por más complicada que fuera esa tarea, pues justamente lo que se le exigía al Dr. Romano en su condición de fiscal era promover la averiguación con los medios que la ley de esa época ponía a su alcance y no el éxito mismo de ella.

Los imputados no denunciaron estos hechos en los albores de la causa pues temían posibles y lógicas represalias por parte de sus torturadores toda vez que, por un lado, permanecían detenidos en los lugares donde eran victimizados y, por el otro, la actitud asumida por el juez al recibirles declaración indagatoria en una dependencia policial era percibida con suma desconfianza y como una irregularidad que no le ofrecía garantía alguna. El expediente n° 35.613-B "Fiscal c/ Rabanal" revela con crudeza que las fuerzas militares y de seguridad implementaron un plan sistemático y generalizado de violencia sexual y violaciones contra las mujeres detenidas, como una forma específica de tortura. Entre los testimonios brindados en la audiencia oral y pública ante este Jurado, cobra especial relevancia el de Silvia Susana Ontivero, que fue detenida mientras se encontraba almorzando con su pareja y su niño de cuatro años. Relató cómo les pegaron delante de su hijo, quien quedó muchos días sin hablar, y que "…Ahí estuve 18 días en un calabozo en las peores condiciones, sin saber qué pasaba con mi hijo al que me decían que iban a matar si yo no colaboraba… Fui salvajemente torturada, salvajemente violada…". Similar situación de tortura, aunque bajo diferentes formas de ultraje, humillación y ofensa, relataron en sus declaraciones indagatorias ante el juez federal las señoras Vicenta Olga Zárate (fs. 153/159) y Stella Maris Ferrón de Rossi (fs. 165/168). Esta última se encontraba embarazada al momento de su detención, y no sólo no recibió los cuidados necesarios por el estado en que se hallaba, sino que fue torturada, violada y perdió su embarazo. Esta forma específica de agresión se advierte también en las causas n° 34.281-B "Fiscal c/ Mochi" (en perjuicio de Luz Amanda Faingold), n° 67.507-D "Fiscal c/ Llorens" (en perjuicio de Teresita Fátima Llorens), n° 36.887-B "Fiscal c/ Luna" (en perjuicio de María Luisa Sánchez de Vargas, Alicia Beatriz Morales de Galamba y Rosa del Carmen Gómez). Ninguna de estas situaciones encontró amparo en la Justicia. Este Jurado considera que las causas examinadas comportan un gran número de ataques sexuales producidos en contra de las mujeres. Frente a este patrón generalizado de conductas ilícitas cometidas por agentes del Estado, especialmente en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2) ubicado en el Palacio Policial de la ciudad de Mendoza, la función judicial de garantía estuvo ausente y el entonces fiscal federal Otilio Romano tampoco promovió la pertinente investigación penal.

64°) Que al doctor Romano no lo exime del cumplimiento de sus deberes la circunstancia de que el archivo dispuesto no cause estado, pues en los hechos ello implicó el cese definitivo de la investigación, al punto de que la defensa no ha podido probar que en momento alguno su asistido haya intentado la reanudación o revisión de la pesquisa. Por último, tampoco resulta una excusa atendible la intervención de otros magistrados en la causa, en razón de que era su obligación personal y funcional intentar por cualquier medio legal acreditar los hechos e identificar a sus autores, lo que en definitiva omitió, y por lo cual junto a otros funcionarios están enjuiciados a efectos de deslindar responsabilidad penales.

65°) Que ha quedado demostrado que los imputados denunciaron en sus indagatorias judiciales -y puestas en conocimiento al fiscal Romano después- haber sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos (detenciones y privaciones de la libertad ilegítimas, tormentos, violaciones sexuales, condiciones inhumanas de detención, forzados a suscribir declaraciones en su contra), donde dieron detalles de los tormentos padecidos y el lugar de su comisión, por lo que resultaba casi una obviedad investigar cuál fue la autoridad que llevó a cabo los procedimientos e identificar a los agentes de la dependencia que participaron. Sin embargo el doctor Romano no cumplió con el deber de obrar consistente en promover, impulsar o sugerir pruebas tendientes a la investigación de los delitos denunciados y sólo propició su archivo cuando se contaban con nuevos e importantes elementos para profundizarla, lo que implicó no someter a los responsables a la acción de la justicia.

66°) Que por ello, el Dr. Otilio Roque Romano también incumplió aquí con su obligación legal de promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos de acción pública conforme lo establecía el artículo 118 inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente -ley 2372- y tampoco vigiló como era debido el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento (inc. 4°, art. citado). La conducta asumida por el entonces agente fiscal y su dictamen del 13/10/1978 merecen gran reproche y constituyen una irregularidad y una deshonra respecto del comportamiento que la comunidad tenía derecho a esperar del funcionario, hoy juez de la Nación, y justifican la remoción formulada por la acusación en lo que a este cargo se refiere.

Participación necesaria e indispensable del doctor Romano en el plan represivo del último proceso militar.

67°) Que la acusación colige, como consecuencia de las omisiones detalladas en los considerandos precedentes y basada en la sentencia dictada por la Cámara Federal de Mendoza el 18 de mayo del corriente año, que el juez acusado resultó funcional al plan represivo montado por las fuerzas armadas y de seguridad en el marco del terrorismo de Estado durante el período 1975-1983 en la provincia de Mendoza. Considera que la conducta omisiva del doctor Romano respecto de delitos de lesa humanidad resulta sistemática -ya que no se reduce a uno ó pocos casos aislados, sino que por su reiteración demuestra un patrón de conducta, un modus operandi- y prolongada -porque ha perdurado en el tiempo-.Al respecto, cabe puntualizar que el sustrato de tal imputación radica en la descripción de una conducta tipificada dentro de los denominados delitos de infracción de deber, cuya investigación actualmente -por así corresponder- se está llevando a cabo ante el fuero penal federal de la Provincia de Mendoza, en la causa n° 636-F caratulada "Fiscal c/ Guzzo y otros".

Por lo tanto, no obstante que este Jurado ha evaluado en este proceso la totalidad de los hechos reprochados al doctor Otilio Roque Ireneo Romano y los que en definitiva se le atribuyen consisten en graves omisiones inherentes a la función que debía cumplir, ello debe enfocarse desde la perspectiva del marco de su competencia, que -como ya se ha anticipado en el inicio de este fallo- se encuentra limitada por el artículo 115, que remite al artículo 53- de la Constitución Nacional. Tal restricción, sumada al acotado tiempo constitucional con el que se cuenta para el dictado de este fallo y a la ausencia de mayores elementos para la merituación de un reproche de tan alto grado de complejidad, conlleva consecuentemente al impedimento jurisdiccional para este órgano de adentrarse en la dilucidación de la funcionalidad del acusado respecto de un plan tan amplio, perverso e intrincado como lo fue el llevado a cabo durante el último proceso militar.

CONSIDERACIONES FINALES.

68°) Que desde sus primeros pronunciamientos este Jurado de Enjuiciamiento expresó que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

De tal manera que se lo denomina juicio "político" porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión (doctrina del Jurado en la causa "Brusa… s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 30 de marzo de 2000).

Asimismo, en dicho precedente se destacó, con cita de la doctrina de la Corte Suprema, que "se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones" (fallo cit., con cita de la doctrina de la C.S., "Nicosia", Fallos: 316:2940).

69º) Que la causal de destitución por mal desempeño fue introducida en la reforma constitucional de 1860 -basada en la voz "misdemeanor" contemplada en el artículo II, sección 4, de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica- y tuvo una decisiva influencia en la configuración de la naturaleza y modalidades del juicio político. Al respecto, este Jurado, en el mencionado fallo "Brusa" -con cita del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1860- refirió que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir „mal desempeño. porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución", en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento.

El concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de "mala conducta" en la medida en que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 de texto constitucional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (doctrina del Jurado en la causa "Bustos Fierro… s/ pedido de enjuiciamiento", fallo del 26 de abril de 2000).

Así, es función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función jurisdiccional surgen conductas irregulares que configuren mal desempeño del magistrado.

CONCLUSIONES.

1°) Que la cuestión preliminar formulada por la defensa referida a la irrevisibilidad de los actos políticos realizados por otros poderes del Estado debe ser rechazada por los fundamentos expuestos ut supra.

2°) Que en lo referente a los hechos imputados al magistrado en el primer cargo de la acusación, este Jurado reprueba todo lo que el conjunto total de expedientes revela de desprecio de la dignidad del ser humano y de abuso de poder por parte de las fuerzas militares y policiales que detentaban el gobierno de la época. Sin embargo, la misión en este Cuerpo es constatar objetivamente que las conductas irregulares por las cuales el Plenario del Consejo de la Magistratura acusa al Dr. Otilio Ireneo Roque Romano se hallen debidamente demostradas.

El cargo se encuentra parcialmente probado en relación a ciertos casos en los cuales el doctor Romano no propuso ninguna medida de investigación o de trámite respecto de denuncias de secuestro o de desaparición de personas o en los cuales omitió la investigación de delitos de torturas, apremios ilegales y violaciones, de los que tomó conocimiento con motivo de su condición de fiscal federal.

En lo concerniente a los recursos de hábeas corpus evaluados (con excepción del interpuesto a favor de Santiago José Illa) corresponde destacar que, sin perjuicio de advertirse una lineal displicencia e insensibilidad en la actuación del entonces fiscal Romano, su intervención se adecuó a las mínimas formas procesales que habitualmente se utilizaban en esa época, por lo que no es posible reprocharle mala conducta en ese sentido. En consecuencia, el Jurado considera que el cargo n° 1 de la acusación está probado en forma parcial, con el siguiente alcance: Haber omitido en forma reiterada la denuncia, promoción de la investigación y persecución de delitos de privaciones ilegítimas de libertad -incluso de personas que a la fecha continúan desaparecidas-, apremios ilegales, violaciones y torturas, de los que tomó conocimiento en su condición de fiscal, en relación a los hechos vinculados a los expedientes n° 68.797-D (caso n° 5), n° 36.189-B (caso n° 87), n° 67.507-D (caso n° 90), n° 68.733-D (caso n° 91), n° 35.114-E (caso n° 92), n° 69.502-D (caso n° 93), n° 36.664-B (caso n° 96) y n° 68.431-D (caso n° 98), reseñados precedentemente.

3°) Que en lo que respecta a los cargos formulados al doctor Otilio Ireneo Roque Romano por su actuación como fiscal federal en la causa n° 34.281-B "Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros p/ Av. Infracción art. 189 bis C.P. y ley 20.840", este Jurado estima probadas las siguientes imputaciones:

a) haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los testimonios que prestaron ante él como fiscal federal los entonces imputados León Eduardo Glogowski, Ismael Esteban Calvo Gutiérrez y Blas Armando Yanzón, en los que se indicaba la comisión de delitos de acción pública; y

b) haber omitido efectuar denuncia penal con motivo de los delitos de los que fuera víctima la menor Luz Amanda Faingold Casenave en ocasión de su detención. En efecto, mediante las constancias de la causa y los testimonios aportados a este juicio, ha quedado firmemente demostrado que en los casos descriptos y evaluados en los considerados precedentes respecto de los nombrados, el acusado, en contraposición con la celeridad y diligencia que demostraba para investigar las infracciones que se les enrostraba en función de la ley 20.840, nada hizo respecto de los graves delitos de torturas, violaciones y robos que Glogowski, Calvo Gutiérrez y Yanzón pusieron en su conocimiento en forma directa en ocasión de sus indagatorias. El doctor Romano incumplió así sus obligaciones como funcionario esencial del sistema de justicia en representación del Ministerio Público, en reiterada y abierta infracción a los deberes que expresamente le eran impuestos por los preceptos del art.118, incisos 1° y 4°, del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en aquél momento, cuales eran promover la investigación de los delitos que llegaran de cualquier forma a su conocimiento instituyéndose en la instrucción de aquellos como garante procesal. En consecuencia, el Jurado considera que se encuentran probados el cargo n° 3 y la primera parte del cargo n° 5.

4°) Que en lo que respecta a la segunda parte del cargo n° 5 de la acusación, de las constancias del incidente de entrega caratulado "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold Casenave" se desprende que el doctor Romano, en su carácter de fiscal, intervino en las oportunidades en que se le corrió vista y expresó su opinión contraria -al igual que lo hizo el Fiscal de Cámara- a la entrega de la menor a sus padres, dando fundamentos de hecho y de derecho que, más allá de lo opinable en cuanto a la dureza e insensibilidad de los mismos, se adaptaban al régimen legal previsto para los menores. Por lo tanto, no habiéndose reunido en la especie otros elementos de cargo, debe concluirse en que la actuación del doctor Romano en el incidente de referencia se mantuvo dentro de los parámetros jurídicos aceptables respecto de una cuestión opinable, no advirtiendo este Jurado que el acusado haya contravenido en el particular el régimen legal que regía para los menores. En consecuencia, se rechaza la segunda parte del cargo n° 5 formulado por la acusación.

5°) Que tampoco se encuentra probado el cuarto cargo formulado por la acusación contra el doctor Otilio Roque Ireneo Romano. Ello por cuanto de las actuaciones labradas en función del procedimiento en que se detuvo a Prudencio Oscar Mochi surge que el nombrado se dio a la fuga luego de habérsele dado la voz de alto y que ante ello se había efectuado un disparo que -según el acta conformada por el informe médico- habría impactado en su pierna, con orifico de entrada y salida a la misma altura, considerándose en otra certificación médica inmediatamente posterior que el tiempo probable de curación de la herida provocada por aquél disparo rondaría en los 25 días. En estas condiciones, no puede dejar de advertirse que la acción que podría haberse ejercido por la herida producida se hallaría incursa dentro del ámbito de las acciones dependientes de instancia privada y por ello, fuera de la esfera de impulso del Ministerio Público. Tampoco es menos cierto que habiéndose tratado de un procedimiento policial de detención por orden del juez competente, estaba en cabeza del magistrado la dirección y el contralor de las actuaciones prevencionales según las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en ese momento (arts. 182 inc. 12 y 197 C.P.M.P, ley 2372). Estipulado ello debe arribarse a la conclusión de que, si bien por lo visto en los otros casos no era una característica propia del doctor Romano la de controlar la legalidad del proceso en cuanto a la actuación de las fuerzas de seguridad, en lo que se refiere a esta cuestión y no existiendo otros elementos de cargo, no puede adjudicársele una conducta impropia que amerite su destitución por este hecho. En consecuencia, se rechaza el cargo n° 4 formulado por la acusación.

6°) Que en relación al sexto cargo de la acusación, el Jurado está en condiciones de afirmar que el doctor Romano tuvo pleno conocimiento de las irregularidades e ilícitos denunciados por los detenidos en la causa nº 36.887 caratulada "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros s/arts. 213 bis, 292 en función del art. 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" del Juzgado Criminal Federal de Mendoza, y que pese a ello omitió investigarlos cuando su deber como procurador fiscal federal era justamente garantizar la legalidad del proceso y promover el enjuiciamiento de los delitos que llegaran a su conocimiento. En consecuencia, el Jurado considera probado el cargo n° 6 de la acusación.

7°) Que en cuanto al séptimo cargo formulado en contra del doctor Romano, ha quedado demostrado que en sus indagatorias judiciales los entonces imputados dieron detalles de los tormentos padecidos y el lugar de su comisión, por lo que resultaba casi una obviedad investigar cuál fue la autoridad que llevó a cabo los procedimientos e identificar a los agentes de la dependencia que participaron en ellos. Sin embargo, el doctor Romano no cumplió con el deber de obrar consistente en promover, impulsar o sugerir pruebas tendientes a la investigación de los delitos denunciados y sólo propició su archivo cuando se contaban con nuevos e importantes elementos para profundizarla, lo que implicó no someter a los responsables a la acción de la justicia. Por ello, el Dr. Otilio Roque Romano también incumplió aquí con su obligación legal de promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos de acción pública y tampoco vigiló como era debido el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, conforme lo establecía el artículo 118 incisos 1° y 4° del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente -ley 2372-. En consecuencia, el Jurado considera probado el cargo n° 7 de la acusación.

8°) Que no obstante que este Jurado ha evaluado en este proceso la totalidad de los hechos reprochados al doctor Otilio Ireneo Roque Romano y los que en definitiva se le atribuyen consisten en graves omisiones inherentes a la función que debía cumplir, ello debe enfocarse desde la perspectiva del marco de su competencia, que se encuentra limitada por el artículo 115, que remite al artículo 53, de la Constitución Nacional.

Tal restricción, sumada al acotado tiempo constitucional con el que se cuenta para el dictado de este fallo y a la ausencia de mayores elementos para la merituación de un reproche de tan alto grado de complejidad, conlleva consecuentemente al impedimento jurisdiccional para este órgano de adentrarse en la dilucidación de la funcionalidad del acusado respecto de un plan tan amplio, perverso e intrincado como lo fue el llevado a cabo durante el último proceso militar y, por lo tanto, al rechazo del segundo cargo formulado por la acusación.

9°) Que en definitiva, se ha reconstruido a lo largo de este proceso, mediante la materialización documental aportada y los relatos expuestos por los testigos que han declarado ante este Jurado -víctimas en su mayoría del accionar de distintas fuerzas policiales, militares, paramilitares, etc.-, una vívida muestra del período de ignominia atravesado por la provincia de Mendoza, al igual que lo que sucedía en tantas otras a lo largo del país. Quedó reflejado a través de esos testimonios brindados en las audiencias del debate, así como en anteriores declaraciones en otras instancias judiciales, la forma en que grupos de aquellas fuerzas, excusándose en órdenes superiores, ya sea gubernamentales, militares o del propio Poder Judicial, se encargaban del secuestro de personas sospechadas de infringir las disposiciones de las Leyes 20.840 y 21.325 de seguridad nacional y los trasladaban a centros clandestinos de detención, así como en los casos que eran judicializados en Mendoza, se los alojaba, luego de procedimiento policiales o militares de inusitada e innecesaria violencia, en el D.2 (Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza), cuya dirección estaba a cargo del Comisario General Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo. En esos lugares, personal evidentemente capacitado en crueles sesiones de interrogatorio extraía mediante amenazas y todo tipo de torturas las declaraciones y confesiones a presuntos infractores de aquellas leyes -culpables o inocentes por igual-, las que en muchos casos eran utilizadas posteriormente en sedes judiciales como presunción o prueba en contra de los imputados que habían soportado tales tormentos. No menos cruento y acuciante se presentaba el panorama por aquellos tiempos para aquellos abogados que se constituían como letrados defensores de quienes eran imputados o acusados en las causas penales instruidas en razón de las leyes referidas. Ha podido este Jurado asomarse a tales padecimientos a través de los angustiantes relatos efectuados por los testigos que han declarado durante las audiencias de debate (doctoresHaydée Clorinda Fernández, Héctor Rosendo Chávez, Fidel Fabián Bustelo, Juan Carlos Aguinaga y Nicolás Eduardo Becerra), algunos de los cuales en esos aciagos momentos constituían un pequeño grupo de abogados a los que se los hostigaba, amenazaba e impedía el ejercicio de su ministerio - en el mejor de los casos-, o directamente se los secuestraba y torturaba por el sólo hecho de defender a aquellos detenidos sospechados de subversión, atribuyéndoles también a ellos las mismas imputaciones que se les efectuaba a quienes pretendían representar legalmente. Tales ataques dan muestra del debilitamiento de las garantías de la defensa de los imputados y de los ciudadanos en general, así como el aplastamiento de toda forma de solidaridad con aquellos que padecían la brutal persecución de grupos armados, ya sean policiales, militares o paramilitares acaecida entre los años 1975 y 1976 en la provincia de Mendoza.

En ese contexto es que el doctor Romano desempeño sus funciones de fiscal federal en una abultada cantidad de casos y, paradójicamente, cuando más se necesitaba la garantía de contar con funcionarios judiciales independientes, que sin requerírseles actos de arrojo o de peligro para sus vidas, se les exigía la valentía de actuar con firmeza y sobretodo rectitud en su conducta procesal, él desdeñaba reiteradamente los reclamos, denuncias y hasta clamores de los detenidos en función de aquellas leyes de seguridad nacional o los de sus familiares, así como los de tantos otros de los que jamás se supo su paradero y destino. No está este Jurado en condiciones de desentrañar las profundas e intrínsecas motivaciones que llevaron al acusado a actuar, o mejor dicho a no actuar, de la forma en que lo hizo en las causas y casos a los que se han hecho referencia a lo largo de este fallo, más no le cabe a este cuerpo colegiado un mínimo atisbo de duda para decidir que el doctor Otilio Ireneo Roque Romano no merece continuar en el ejercicio de la magistratura por no tener las condiciones morales para ostentar tan alto honor. Refuerza esta convicción la impropia actitud que el magistrado mantiene en la actualidad al no haberse presentado a estar a derecho ante la jurisdicción que lo reclama y haber solicitado asilo en el extranjero, persistiendo de esta forma en otra postura omisiva que agrava aún más su disvalioso proceder y corrobora su falta de idoneidad para continuar esempeñándose como Juez de la Nación.

10º) Que este Jurado valora debidamente la trascendencia y gravedad institucional de una medida que importa separar a un juez de sus funciones, pero adopta tal decisión en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el doctor Otilio Ireneo Roque Romano debe cesar en el cargo de juez federal y en la prestación de servicios a la Nación, frente a las graves omisiones procesales en que incurrió.

Al respecto del mal desempeño como causal de remoción de magistrados, la Excma. Corte Suprema de la Nación, con cita del Dr. Joaquín V. González, ha sostenido que: "…´[p]ueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonre el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político´ (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, 25a. ed., 1983, pág. 504)". CSJN, Brusa, Hermes s/ pedido de enjuiciamiento, diciembre 2003). En sentido coincidente, este Jurado ha afirmado que: "Una de las notas centrales del mal desempeño consiste en que no exige necesariamente la comisión de delitos, sino que es suficiente para separar del cargo a un magistrado, la demostración de que no se encuentra habilitado para desempeñar la función, conforme las pautas que los poderes públicos exigen" y que "[e]l mal desempeño, en cualquiera de sus formas, afecta la base misma de la autoridad y potestad de los jueces que es la honradez y credibilidad que inspiren a los otros órganos de gobierno y a la sociedad." (JEMN, causa n° 20 "Dr. Rubén Omar Caro s/ pedido de enjuiciamiento", voto de los Dres. Manuel Justo Baladrón, César A. Gioja y Carlos Alberto Rossi, agosto de 2006).

Por todo ello, y en atención a los fundamentos antes expuestos, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación concluye en que existe mérito suficiente a la luz de la prueba colectada en este expediente como para proceder a la remoción del Dr. Otilio Ireneo Roque Romano del cargo que actualmente ostenta en el Poder Judicial de la Nación y, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937, sus modificatorias y del Reglamento Procesal,

RESUELVE:

I) RECHAZAR la cuestión preliminar planteada por la defensa del doctor Otilio Ireneo Roque Romano.

II) REMOVER al señor juez doctor Otilio Ireneo Roque Romano, integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

III) COMUNICAR la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a sus efectos.

IV) ORDENAR la publicación de la parte dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (artículo 36 del Reglamento Procesal). Regístrese, notifíquese y cúmplase.

  • María Alicia Noli
  • María Susana Najurieta
  • Rolando Adolfo Bermejo
  • Emilio Alberto Rached
  • Oscar Edmundo Nicolás Albrieu
  • Ricardo Buryaile
  • Fabián Antonio Sahade

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