EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS


19abr01


Queja, por violación sindical, ante la OIT

Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública de Salta


Al Comité de Libertad Sindical
Organización Internacional del Trabajo
Rute Desmorillons 4Ch -- 1211
Ginebra, Suiza

Asunto: Hechos Nuevos Caso 1.867
(Queja por violación sindical)

EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL Y MUNICIPALDE SALTA (SEOAP) organización sindical de primer grado, debidamente representada por su Secretario General Néstor Eduardo Vargas D.N.I 12.790.179; conforme a los estatutos que rigen a nuestra institución y Señalando como domicilio, para recibir toda' clase de comunicados e informaciones en Manzana 27--Casa 10-- Gpo. 648-- Barrio Castañares -- (4.400) Salta--Capital--República Argentina -- Tele!. 0054--387--4257029. Ante Uds. con el debido respeto, antes de exponer, hacemos primero una ilustraci6n del estado de cosas actual de nuestra entidad sindical.

Nuestra organización inició los tramites correspondientes a la inscripción gremial el día 11 de mayo de 2.000, mediante expediente No 1.029.566 en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En un todo de acuerdo a los requisitos establecidos según la ley 23.551, Dto. Reglamentario 467/88, Disposición D.N.A.S. 36/98, Dto. 1.759/72, Res. D.N.A.S. 6/95, Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 1.948 (núm.87), Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva 1.949 (núm.98), Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública 1.978 (núm. 151); cuyos Convenios han sido ratificados por la República Argentina mediante leyes 14.932, 11.594/56 y 23.328 respectivamente, como país miembro ante la Organización Internacional del Trabajo y antecedentes de las Decisiones del Comité de Libertad Sindical según los informes y párrafos de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la 0.I.T, Cuarta Edición (revisada).

Al cumplirse y vencido los plazos, según, el art. 22 de la ley 23.551, para que nuestra organización obtenga la inscripción y la publicación de la misma, efectuamos una intimación mediante carta documento CD3474509O7 AR para que el órgano competente resuelva lo peticionado.

El día 03 de noviembre de 2.000 nuestro representante legal se notifica en la Ciudad de Bs. As. de las fojas 96,97,99 y 100 del Expte. 1--2015--1029566/ 2.000.Donde el Director Nacional de Asociaciones Sindicales nos intima para que en el plazo de diez (10) días, cumplamos con lo requerido en foja 99, puntos 1ro, 2do y 3ro.

El día 16 de noviembre de 2.000, solicitamos una prórroga de diez (10)días más para dar cumplimiento al dictamen del día 12 de octubre de 2.000.

El día 04 de diciembre de 2.000 en una presentación realizada ante la Agencia Territorial Salta del Ministerio de Trabajo de la Nación, contestamos y dimos cumplimiento al mencionado dictamen.

El día 13 de diciembre de 2.000 la Agencia Territorial envía el Expte. 1-- 2015--1.029.566/00 a la D.N.A.S. del Ministerio de Trabajo de la Nación.
A la fecha-- abril de 2.001, no tenemos noticia alguna a nuestra petición.

Sí una manifestación entre otras, según lo publicado por el diario Clarín, página 24 del día 05 de marzo de 2.001 de, una área definida por la cartera laboral, antes de ésta reforma, como"conflictiva y sospechosa" refiriéndose a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

Incluso en función de la dirección de Internet allí publicado, para que cualquier ciudadano pueda hacer consultas--según el gobierno-- como por ejemplo, el estado de los trámites en marcha o la excesiva morosidad en resolver los planteos de inscripción. Nuestra organización hizo la consulta respectiva, obteniendo tres fojas sin datos relevantes (06/03/2.001).

Y de acuerdo a lo solicitado por el cr. Miguel Hugo Rojo --afiliado a nuestra entidad según nuestro estatuto -- asumimos su representación ante ese Organismo Internacional. Ahora sí, pasamos a exponer los hechos nuevos que son motivos concretos de Discriminación y Persecución deliberados que se ejercen en la persona del cr. Rojo, aún después de que el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo se haya expedido sobre el caso (1.867), en junio de 1.998 y que la República Argentina -- a la fecha-- no da cumplimiento.


Hechos nuevos

I) Primero (con fecha 14 de mayo de 1.998, el Juzgado de 1ra. Instancia Contencioso Administrativo a cargo del Juez Francisco Miguel Avila Ricci, Expte. 1.582/97 resuelve, hacer lugar a la acción incoada y ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del Sr. Luis Roberto Ramos, más el pago de salarios caídos hasta su efectiva reinstalación. Entre los fundamentos el Juez sostiene que "Por ello la pretensión de modificar la relación laboral mediante Decreto No 433, del 29 de febrero de 1.996 fs.6/7 de las actuaciones 165--0815 reservadas) sin cumplimentar lo dispuesto en la ley de Asociaciones Sindicales, tornan ilegítimo al mismo, en razón del representante gremial establecida por la ley 23.551".

Segundo. El día 27 de julio de 1.998, el Poder Ejecutivo de la Pcia. de Salta a cargo del Gobernador Juan Romero según Dto. 1.763 resuelve, reinstalar a su puesto de trabajo al señor Luis R. Ramos, reconociendo la antigüedad a los fines jubilatorios y para el usufructo de licencia anual reglamentaria, dejándose establecido que deberá efectivizarse el pago de los salarios caídos previstos en la sentencia hasta su efectiva reinstalación.

Tercero. El día 18 de noviembre de 1.998, el Fiscal de Corte es de opinión hacer lugar el recurso de apelación, sosteniendo entre otros argumentos "Que el actor (Sr. Luis Ramos) no podía ser pasible de una medida que afectara su relación laboral durante la vigencia del plazo legal de la Tutela Sindical, tal como aconteció, pues la garantía de estabilidad en razón por la cual deviene inaplicable a su respecto el acto administrativo que lo dispuso decreto No 433 mencionado por ser violatorio de los art. 48 y 51 de la mencionada ley 23.551. Ley dictada en consecuencia de la Constituci6n Nacional y por ende también resulta vulnerada la libertad sindical consagrada por su art. 14 bis. Disposiciones éstas de plena aplicabilidad a los empleados públicos de la Provincia y Municipalidades conforme la doctrina legal elaborada por esa Corte en fallos recientes (... T59 fs.387-- 422)". (Fiscal de Corte Dr. Angel A. Jerez)

Cuarto. El fallo de la Corte referente al Tomo 59 Fs. 387--422, de fecha 21 de agosto de 1.997, expte. No 18.292/95 en uno de sus párrafos concretamente en el 100) punto sostiene "Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional de 1.994, tanto la Convención de la organización Internacional del Trabajo No 98/49 (ratificada por decreto ley 11.594) que consagra la protección a los representantes gremiales, y la No 151/78 (ratificada por la ley 23.328), que extiende expresamente dicha tutela al ámbito de la administración pública, no s6lo resulten plenamente operativas sino que tienen jerarquía superior a las leyes (art.75, inc. 22, primer párrafo "in--fine" de la constitución Nacional".

Quinto. El día. 04 de diciembre de 1.998, expte. No 19.410/97 la Corte de Justicia de Salta sobre el mismo caso, resuelve confirmar definitivamente la sentencia, sosteniendo entre otros argumentos que, "Recordó el tribunal así, en el precedente citado en segundo término, que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con su estabilidad en el empleo' "Y es justamente el régimen establecido por la ley 23.551 el que estatuye las"Garantías necesarias" a que alude el precepto constitucional y, en tanto implica el legitimo ejercicio de la facultad del Congreso de la Nación de reglamentar esas garantías, constituye derecho sustantivo con lo que, en tal carácter, íntegra el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya sanción, según el art. 75, inc. 12 de la Carta Magna Nacional, compete exclusivamente al Congreso, por lo que las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella (art. 31 de la Constitución Federal)".

"En consonancia con dicha premisa constitucional, el art. 86 de la Ley Fundamental de Salta dispone que "la Constitución Nacional, las leyes nacionales y ésta Constitución, son ley suprema,_de la Provincia. Los poderes públicos y los habitantes están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes y reglamentos".

A más de ello, dichas garantías sindicales resultan plenamente_operativas en el ámbito Provincial (Art. 16,46 y 65 dela Constitución local)". Uno de los jueces firmantes de la acordada es el Dr. ALFREDO GUSTAVO PUIG.

Sexto. El día 1ro de junio de 1.993, según expte. No 16.077, la corte de Justicia de Salta, según considerado como "el voto mayoritario" de los entonces jueces:

GUSTAVO LOPEZ ARIAS, GASPAR SOLA FIGUEROA y ARMANDO FREZEE entre otros argumentos han sostenido que" En consecuencia todo lo que se refiere al régimen de trabajo de sus funcionarios y empleados públicos integran las facultades que las Provincias se han reservado en la Constitución Nacional-- al darse sus propias instituciones y regirse por ellas y su reglamentación es también atribución exclusiva de los gobiernos locales por la proclamada organizaci6n federativa y por resultar inherente a su reconocida autonomía, facultad reglamentaria que además ya ha sido ejercitada por nuestra Legislatura Provincial al sancionar el Estatuto del Empleado Público que rige en nuestra Provincia (Ley No-554 6 del 27/02/8O) y reconocida por ésta Corte en numerosos precedentes".

Queremos destacar que en la fecha 27/02/80, no funcionaba la legislatura en la Pcia. de Salta, como tampoco el estado de derecho en el país. Era el apogeo, denominada hoy por todos los estamentos sociales, como la más feroz dictadura.

Continuando que " En la Provincia de Salta se encuentra garantizada constitucionalmente la libertad sindical en sus cuatro contenidos esenciales; Derecho de Asociación, Derecho de Negociación, Derecho de Huelga y Derecho de Participación, que han sido reconocidos al Empleado Público siguiendo la línea dada por todas las normas internacionales acordadas por la 0.I.T. a partir del Convenio 87 (1.948)".

Concluyendo que " Por todo lo expuesto opino que debe rechazarse la demanda interpuesta por no resultar aplicable la ley nacional 23.551 a los empleados públicos provinciales, ello sin perjuicio de la facultad de revisión administrativa y judicial en su caso, de la legitimidad de los actos administrativos en cuestión, mediante la Interposición de los recursos, pertinentes".

II) Primero. En el caso Cruz, Héctor Luis expte. No 1.771/98 con fecha 17 de diciembre de 1.998, el Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo a cargo del Juez Francisco Miguel Avila Ricci, resuelve la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en el término de cinco días, mas el pago de salarios caídos hasta su efectiva ,reinstalación, Exponiendo como argumentos entre otros que ... "Por ello la pretensión de modificar la relación laboral mediante decreto No 435, del 29 de febrero de 1.996 sin cumplimentar lo dispuesto en la ley de Asociaciones Sindicales, tornan ilegitimo al mismo, en razón de haberse efectuado en violaci6n a la estabilidad del representante gremial establecida por la ley 23.551".

III) Primero. En cl caso Ñañis, Alberto Arnaldo según expte No 21.202/99 de fecha 10 de abril de 2.000, la Corte de Justicia de Salta en un recurso de apelación resuelve, hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, considerando entre otros fundamentos

" Que las disposiciones de la ley 23. 551 son plenamente vigentes en el ámbito de las relaciones laborales del sector público provincial (esta Corte, Tomo 59: 389), correspondiendo establecer si el despido del actor, desconoció la nombrada garantía a la estabilidad."...

"Dicho recaudo es impuesto al empleador, tanto para el caso de un despido arbitrario como para el supuesto de un despido con causa justificada y constituye una limitación o carga razonable para el empleador, por cuanto, por su intermedio, se trata de prevenir la violación patronal de las garantías debidas constitucionalmente a los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestión sindical (Bidart Campos, Germán, "El despido de los dirigentes gremiales y la estabilidad de sus empleos", cit. en el precedente de Tomo 59: 389).".

"La Suprema Corte de Buenos Aires, al resolver un planteo sustancialmente análogo, en el que los actores, empleados públicos municipales, habían sido cesanteados con arreglo a las disposiciones de la ley de Emergencia Provincial No 11.184, señaló que ...La trasgresión de la estabilidad sindical del trabajador amparada por los art. 40,48,-50 de la ley de Asociaciones Sindicales, se produce objetivamente, por la conducta patronal de disponer las medidas vedadas por el legislador sin que medie la resolución judicial previa que lo excluya de la garantía sindical con arreglo al procedimiento sumarísimo instituido en el art 47 de dicho cuerpo legal".

"Tal circunstancia conduciría, de acuerdo a lo peticionado por el actor en los términos de la ley 23.551 (art.52, Párr. segundo), a ordenar tanto la reinstalación en su puesto de trabajo como el pago de los salarios caídos". El Juez Alfredo Gustavo Puig, también es uno de los que firma esta acordada.

IV) Primero, El día 10 de mayo de 2,000, La Cámara de Diputados de la Nación de la República Argentina, aprobó el Dictamen de la Comisión De Peticiones, Poderes y Reglamento, donde se rechaza el diploma de legislador de Antonio Bussi por su "participación activa en crímenes de lesa humanidad" durante la última dictadura.

Y lo dejó afuera de la Cámara por "inhabilidad moral y ética". La decisión fue tomada en función de la vigencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

V) Primero. El compañero Miguel Hugo Rojo (Caso 1.867), mediante nota de fecha 15 de agosto de 2.000, solicita al Gobernador de la Provincia de Salta Juan Romero, una audiencia para tratar la probable solución conciliatoria para el cumplimiento de la Recomendación del C.L.S. y el Consejo de Administración de la O.I.T.; como una muestra más de magnanimidad y tolerancia demostrada por el Cr, Rojo. No teniendo respuesta alguna a la fecha.

VI) Primero. En un conflicto gremial entre organizaciones de los profesionales de la salud de Salta -- APSADES, ASPROMIN, Asociación InterHospitalaria--y el Poder Ejecutivo de Salta; el día 20 de octubre de 2.000, se celebra un acuerdo con la presencia de la Sra. Juez del Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil de Persona y Familia No 1, donde entre otros requerimientos se sostiene que " A Fin de posibilitar que el derecho a la vida, a la salud y a la adecuada atención de los menores hospitalizados, sean satisfechos adecuadamente y conforme lo manda la Constitución de la Provincia, la Constitución de la Nación y los Convenios Internacionales que constituyen Derecho Positivo".

VII) Primero, El Poder Ejecutivo Nacional, según Decreto 1.263/2,000 -- Boletín Oficial No 29.558 -- 1ra Sección de día 03 de enero de 2.001, publica una conmutación de penas, reconociendo explícitamente la vigencia de los Tratados Internacionales. Incluso haciendo una evaluación en uno de sus párrafos "Que en consecuencia, se ha evaluado la opción entre mantener la situación jurídica actual -- recibiendo sanciones internacionales -- o modificarla..." "... considerando la segunda alternativa más adecuada a fin de asegurar los altos intereses de la Nación.".

VIII) Primero. Para una mejor ilustración, en algunos casos, reiteramos información ya enviada oportunamente al Comité. Así manifestamos que, además de la demanda por Tutela Sindical, la cual ya ha sido resuelta definitivamente por ese Comité y el Consejo de Administración de la 0.I.T. como Caso 1.867. Donde explícitamente el Poder Ejecutivo de la Pcia. de Salta y la Corte de Justicia de Salta -- en el caso Miguel Rojo -- no reconocen la vigencia de la ley 23.551 y tampoco - a la fecha -- los Tratados Internacionales.

Ha sido presentada paralelamente una demanda Contencioso Administrativa, el 23 de febrero de 1.993, la cual ha sido declarada admisible por el Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1 el 02 de junio de 1993.

Segundo. En julio de 1.998, el apoderado legal del cr. Miguel Rojo hace conocer al Juzgado mencionado como hecho nuevo el Informe Definitivo del caso 1.867 del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

Tercero. El representante de la Provincia de Salta con fecha 29 de julio de 1.998, contesta el traslado, "solicitando el rechazo del mismo en todos sus partes, en mérito, a las siguientes consideraciones de hecho y derecho".

Aduciendo en una de sus parte que"... también corresponde V.S. lo desestime ya que mi parte desconoce expresamente los hechos invocados en el mismo ,por cuanto al planteo se adjunta un " facsímil carente de todo valor probatorio, de acuerdo a los principios y regla que rigen la materia. En efecto, se trataría de una copia simple de una comunicación interna atribuida a un Organismo Internacional en el que se invitarla a aprobar una Recomendación..,".

Cuarto. El día 31 de agosto de 1.998, el Juez francisco Miguel Avila Ricci del Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo, resuelve" tener presente la documental presentada y reservar su merituación y calificación para la oportunidad de dictarse sentencia".

Quinto. Los alegatos del caso caratulado como "Rojo, Miguel Hugo vs. Provincia de Salta s/Contencioso Administrativo" expte. No 0517/93, han sido presentados el 28 de julio de 1.999.

Sexto.El Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo Ley No 793 en su articulo 55 explícitamente prevé " Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el Tribunal, estén reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la prueba producida".

El articulo 56 sostiene que" La presentación de alegatos no es requisito esencial del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los diez días, se llamará autos para sentencia".

Y el artículo 57 concluye que " Ejecutoriada que quede la providencia de autos para sentencia, el superior Tribunal pronunciará su fallo dentro de un termino que no excederá de cuarenta días".

Séptimo. Recordemos que los alegatos han sido presentados el 28 de julio de 1.999. Actualmente estamos en abril de 2.001 y no hay sentencia alguna. Además de cuando el Juez francisco Miguel Avila Ricci decida emitir sentencia, podemos imaginar qué tiempo más será necesario, por las apelaciones, para que haya sentencia definitiva.

IX) Primero. El día 20 de mayo de 1.998, La Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra -- Suiza, remite a la Cancillería -- Ministerio de Trabajo de la Nación documento de trabajo provisional correspondiente al caso 1.867.

Mediante Expte. No 199--014.503/99 del día 18 de mayo de 1.999, el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación comunica al Gobernador de la Provincia de Salta Juan Romero, la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la 0.I.T del Caso 1.867. Previa comunicación al Director General Provincial del Trabajo de la Provincia de Salta en octubre de 1.998.

Segundo. La Provincia de Salta emite los Decretos No 2.765/99 y 4.366/99 rechazando por improcedentes los reclamos de sus derechos del Cr. Miguel Rojo, es decir solicitó el cumplimiento de la Recomendaci6n del C.L.S. y el Consejo de .Administraci6n de la 0.I.T.

El Poder Ejecutivo en una de las partes de los considerandos del Dto. 2.765/99 sostiene que " No hay constancias de que el Consejo de Administraci6n haya aprobado la Recomendación a la cual fue invitado por el Comité;""Que la Recomendación del Comité de Libertad Sindical no es obligatoria para el estado, sino una consideración de cumplimiento deseable".

Tercero. Agotada la instancia administrativa, por ésta nueva vía, el día 09 de febrero de 2.000, se presenta mediante Expte. No 2.116/2.000 una Demanda Contencioso Administrativa en el Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1 a cargo del Juez francisco Miguel Avila Ricci por Nulidad de los decretos aludidos precedentemente; solicitando como consecuencia, el cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración de la 0.I.T., recaída en el Caso 1.867.

Cuarto. El Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1 a cargo del Juez Francisco Miguel Avila Ricci, declara inadmisible la demanda. Según Resoluci6n de fecha 27 de abril de 2 000.

Quinto. El día 17 de mayo de 2,000, se presenta los agravios del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución que declara inadmisible la demanda, argumentando que:

" a) Se demanda la nulidad de los Decretos No 2.765/99 y 4.366/99. b) Los Decretos se refieren a la falta de ejecución o incumplimiento de una Recomendación de la 0.I.T. c) La medida o derecho cuyo cumplimiento se solícita, se encuentra instrumentado en un proceso de Queja, tramitado ante la 0.I.T. d) El derecho invocado surge de normas Nacionales y Tratados Internacionales". Este Recurso de Apelación ha sido presentado en el Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1.

Sexto. El día 01 de junio de 2.000, el expte. No 2.116/2.000 del Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1 , ingresa en la Corte de Justicia de Salta para resolver la Apelación como expte. No 211887/2 .000.

Séptimo. En la Mesa de Distribución de la Corte de Justicia de Salta, nos informan que desde el día 25 de octubre de 2.000; el mencionado expte. 21.887/2.000 se encuentra para emitir el primer voto a cargo del ahora Juez Alfredo Gustavo Puig. Que hasta la fecha no emitió voto alguno.

Octavo. El 01 de setiembre de 1.992, en la sesión de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, donde mediante expte. 2.141/92; el Diputado Balderrama solícita el tratamiento sobre tablas para que el Poder Ejecutivo Provincial reconsidere la cesantía del cr. Miguel Hugo Rojo. En el debate del caso, el entonces Diputado Alfredo Gustavo Puig en uso de la palabra entre otros argumentos sostenía que " No voy a entrar en la discusión de la aplicación de la ley de entidades sindicales en el marco de la Provincia, curiosamente, ya existe fallo concreto emanado de la Corte de Justicia respecto de su ámbito de aplicación y los procedimientos adecuados para ello". La Corte de Justicia de Salta entonces sostenía que la ley 23.551 no era de aplicación a los empleados públicos en la Pcía, de Salta. Continúa en otro de lospárrafos de le alocución que," de tal manera, que por estas breves consideraciones y adhiriendo a la moción efectuada por el Presidente de mi bancada, voy a adelantar el voto negativo al proyecto en cuestión". El Diputado Peyret es el Presidente de la bancada mencionada y entre otros conceptos sostenía que" En este marco, señor presidente, está planteada la decisión del encuadre legal en la Ley Laboral de

Asociaciones Profesionales Sindicales, y se establece la cuestión de la tutela sindical en cuanto allos fueros de los dirigentes gremiales y aquí se ha planteado la posibilidad del desafuero previo para otorgar alguna sanción disciplinaria contra dirigentes sindicales, Sin embargo, esto no es pacifico en la doctrina ni en la jurisprudencia Argentina; está planteada la tutela sindical, el fuero gremial como protección al trabajador en el marco de la aplicación de las leyes laborales en el sector privado, y está expuesto por otro lado, otra posición o doctrina que tiene antecedentes jurisprudenciales en la Argentina, que es aquella que establece que la tutela y los fueros sindicales no son aplicables en el ámbito de la Administración Pública donde está en vigencia plena el derecho Público y no el derecho laboral general.

En ese sentido señor presidente esta dura decisión asumida por el Poder Ejecutivo Provincial ha sido fundamentada en la aplicación del derecho público, contrariando la otra doctrina que establece la vigencia del derecho laboral común para la actividad privada". Continúa después sosteniendo que " Nosotros, respetuosamente, adherimos a la doctrina y a la jurisprudencia que establece la vigencia del derecho público para los trabajadores del ámbito de la Administración Pública". Sin antes dejar de expresar entonces, el ahora Juez de la HONORABLE Corte de Justicia Alfredo Gustavo Puig que" Si el Poder Ejecutivo se equivocó lo dirá la justicia en el ámbito y la oportunidad correspondientes ...".

Ahora como miembro honorable de esa justicia que invocaba entonces, en el caso Miguel Rojo expte. 21.887/2.000, ¿cuál será su opinión?. Es un interrogante que nos hacemos. Como otros, que son testimonios concretos de la deliberada persecución y discriminación que sufre el cr. Miguel Hugo Rojo.¿No tendría que haberse inhibido el ahora Juez Alfredo Gustavo Puig ¿ Qué tiempo más demandará para expedirse ?.

En Definitiva entendemos que estos hechos no son concordantes con los principios que declama y pregona constantemente la 0.I.T. y la Carta de las Naciones Unidas.

Primero. El día 24 de febrero de 2.000, el Subsecretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos; notifica al Cr. Miguel Rojo, la Resolución 25 del 18 de febrero de 2.000, citándolo para una audiencia a celebrarse en la Ciudad de Buenos Aires - Argentina. Donde en sus considerandos sostiene que "el Comité en el mentado informe, pide al gobierno Argentino que tome las medidas necesarias para que la autoridad provincial competente acerque a las partes en conflicto, con miras a obtener el reintegro del dirigente sindical Sr., Rojo, en su puesto de trabajo anterior, si ello no resulta posible en virtud del tiempo transcurrido, se lo indemnice de manera completa.

Que la Argentina ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1.949 (núm. 98).

Que se ha sostenido (Ceraldo Von Fotobsky -- Héctor G. Bartolomei de la Cruz, La Organización Internacional del Trabajo, Astrea, 1.990, Pág. 63) que si la competencia es total o parcialmente de los estados, provincias u otras Jurisdicciones o unidades constitutivas, el gobierno federal deberá, por un lado adoptar las medidas que constitucionalmente correspondan para someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades federales estatales, provinciales u otras al efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas, por otro lado, con el acuerdo de dichas unidades constitutivas, deberá celebrar consultas periódicas con ellas a fin de promover, dentro del Estado Federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y recomendaciones.

Que los autores citados han señalado que la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación constituyen no solo uno de los fundamentos de la OIT, sino que han sido reconocidos en los principales instrumentos internacionales enunciativos de los derechos básicos que deben regir la sociedad. Que los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país han asumido jerarquía supralegal a partir de la reforma Constitucional de 1.994, en los términos del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.

Que el Estado Nacional según la distribución de competencias federales resulta ser el representante y responsable internacional de nuestro país, ante los organismos del sistema de naciones unidas y por ende, en tal carácter debe arbitrar los medios del caso para dar cumplimiento a lo resuelto por dichos órganos en sus respectivas esferas.

Que en virtud de lo expuesto y de lo consignado en el art, 14 bis de nuestra Carta Magna respecto a las garantías que deben atribuirse a los representantes sindicales y en razón de la expresa directiva transcripta más arriba emanada del Comité de Libertad Sindical y a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la misma y el respeto de las obligaciones emanadas de los organismos internacionales de los que forma parte nuestro país"..

X)Segundo. día 01 de marzo de 2,000, comparecen ante la Subsecretaria de Relaciones Labórales del Ministerio de Trabajo de la Nación, a fin de dar cumplimiento a la decisión adoptada por la 0.I.T., en la Recomendación del 17 de junio de 1.998; queja o Caso 1.867 y atento lo dispuesto por la Resolución 25 de fecha 18 de febrero de 2,000, el Representante de la Provincia de Salta, el Cr. Miguel Rojo, donde la representación de la provincia de Salta, solicito una nueva audiencia para el día 03 de abril de 2.000.

Tercero. En la fecha arriba indicada, en el mismo lugar establecido anteriormente, la Provincia de Salta mediante su representante, manifiesta "Que conforme expresas instrucciones recibidas de la Fiscalia de Estado encontrándose la sentencia en expte. 0517/93, caratu1ado Rojo, Miguel Hugo vs. Pcia, de Salta s/contencioso Administrativo, desde el día 04 de febrero del corriente año,(tengamos presente que los alegatos han sido presentados el 28 de julio de 1.999) vengo a manifestar que la Pcia, no se encuentra en condiciones de arribar a acuerdo alguno, sujetándose a lo que en definitiva se resuelva judicialmente"

Cuarto. El día 17 de octubre de 2.000, el apoderado legal del Cr. Miguel Rojo, presento una nota dirigida a la Ministro de Trabajo de la Nación, a los efectos de solicitar que la Resolución recaída en el expte. de referencia número 1.024.335/99, se ratifique mediante Resolución Ministerial.

Quinto, En abril de 2,001, informalmente el Cr, Miguel Rojo toma conocimiento de una nota del Embajador Federico Mirre, Coordinador de Asuntos Internacionales donde el mismo contesta la nota anterior, expresando que "En atención a lo solicitado a fs, 1, y teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el Caso No 1.867, la Resolución SSRL No 25, y las audiencias celebradas en el ámbito de la Subsecretaria de Relaciones Laborales a las que concurrieron las partes involucrada! se entienden concluidas las presentes actuaciones en el ámbito de éste Ministerio".

XI) Primero. Después de reiteradas amenazas de distinta índole-- incluso con su familia-- interferencias telefónicas--actualmente siguen-- etc., el día 18 de octubre de 1.999, decide efectuar una denuncia en legal forma según Sumario 893/99, por la rotura de un vidrio del automóvil que estaba a su cargo. Dejando expresa constancia de que responsabiliza al Poder Ejecutivo Provincial en la persona del actual Gobernador Juan Romero y el ViceGobernador Walter Wayar de lo que pudiera ocurrirle tanto en la faz personal y/o familiar.

Segundo. Después de reiterados obstáculos en la tramitación de dicha denuncia, el Cr. Miguel Rojo, el 27 de octubre de 1,999 ratifica por iniciativa propia la misma en la Fiscalía No 4del Ministerio Público, dejando constancias de las restricciones mencionadas.

Tercero. El 28 de octubre de 1.999, el Fiscal Penal No 4 del Ministerio Público, en uno de los párrafos de los considerandos sostiene" Que en relación al delito de amenaza art. 149 bis del C.P., considera éste Ministerio Público que no se darían los elementos del tipo, tal el anuncia a otro de un mal grave, injusto, posible y futuro, es decir debe estarse a la idoneidad de la amenaza para producir temor ... Por lo que V.S. debe resolver conforme a derecho".

Concluyendo "Que se debe citar al Sr. Rojo a ratificar denuncia y realizar todos los actos conducentes al descubrimiento de la verdad real".

Cuarto. El 28 de octubre de 1.999, el Juez de Instrucción Sumaria Cuarta Nominación Dr. Sergio Roberto Miranda, resuelve " Ordenar parcialmente el archivo de las actuaciones por la denuncia de amenazas, por no constituir delito penal, conforme las previsiones del art. 191 de C,P.P.".

Dejamos constancia que el Juez ordeno el archivo, sin convocar al Cr.Rojo para ratificar la denuncia.

Quinto. El Fiscal resuelve la competencia del Juzgado de Instrucción Sumaria de 3ra Nominación, en el caso por los daños.

Sexto. El día 29 de octubre de 1.999, conforme lo dictaminado por el Fiscal, el Juez Sergio Roberto Miranda remite las actuaciones al Juzgado del Dr. Jorge Raúl Sosa Vallejos.

Séptimo. El mismo día, el Juez Sosa Vallejos, rechaza la competencia atribuida por el Juzgado del Dr. Sergio R. Miranda y que en caso de no compartir la competencia dirimir la misma ante la Corte de Justicia de Salta.

Octavo. El día 04 de noviembre de 1.999, El Juez Miranda ratifica la Providencia de fs. 09 y rechaza la competencia atribuida a fs, 10, invitándolo al Juez remitente; de mantener su criterio a recurrir a la Corte de Justicia de Salta, en consecuencia remite nuevamente las actuaciones al Juez Sosa Vallejos.

Noveno. El Cr. Rojo ejerciendo sus derechos, solicita por notas al Juez Jorge Raúl Sosa Vallejos, copia o fotocopia, de la ampliación de denuncia realizada en la Fiscalía No 4 del Ministerio Público, de fechas 24 de noviembre, 09 de diciembre y 29 de diciembre de 1,999; 12 de enero, 0l de febrero, 14 de febrero, 03 de marzo, 20 de marzo, 24 de abril y 17 de mayo de 2,000. No teniendo contestación alguna sobre las mismas. Dejamos constancia que las notas de los días 20 de marzo y 24 de abril de 2.000 no figuraban en el expte. 45.753/99 al momento de finalmente fotocopiar el mismo.

Décimo. El 08 de marzo de 2.000, el Juez Jorge Raú1 Sosa Vallejos del Juzgado 3er. Nominación, resuelve. "Reservar los obrado, en el archivo General de la Provincia, hasta tanto sean habidos los causantes, o bien opere la prescripción de la acción penal". Sin citar al Cr. Rojo para ratificar la denuncia en sede judicial.

XII) Primero. El día 24 de noviembre de 1.999, el Cr. Rojo, deja constancia mediante exposición de folio 287 en sede policial Sub--Comisaría Campo Castañares-Salta-Argentina de un incidente con relación a su hijo menor en el colegio --jardín de infantes-- que concurría el mismo.

XIII) Primero El día 22 de marzo de 2.000, el Cr, Rojo radica una denuncia en dependencia policial que, primero aparece como Sumario 439 y después como Sumario 441,-- Causa 26.699/2.000-- en contra del Juez Roberto Elio Gareca del Juzgado de Instrucción Formal Cuarta Nominación; por amenaza e intimidación en forma reiterada.

Segundo. A pesar de la denuncia arriba indicada, el Juez Roberto Elio Gareca en la Causa 34.793/99 expte, "J" 42.998,-- en la que el Cr. Rojo ha sido denunciado por falso testimonio -- el 16 de mayo de 2.000; el Juez Gareca hace detener y lo conducen por la fuerza pública al Juzgado de Instrucción Formal Cuarta Nominación.

El Cr. Rojo solicite una prórroga y un defensor. Finalmente le hacen conocer que" continuará en libertad provisoria" según el art. 288 C.P.P. y art. 3ro y 270 C.P.P.

Tercero. El día 10 de abril de 2.000, el Juez Pablo Mariño del Juzgado de Instrucción Sumaria Segunda Nominación, competente en la Causa 26.699/2000 resuelve; archivar la misma por no constituir delito según el art, 191 Ç.P.P. En éste caso tampoco el Juez hizo comparecer al Cr. Rojo a ratificar la denuncia en sede judicial.

XIV) Primero . Aproximadamente entre los meses de julio y agosto de 1.999, en la Causa 34.793/99 -- expte. "J" 42.998, el Cr, Miguel Rojo ha sido denunciado por Falso Testimonio en un juicio laboral.

Segundo. El día 13 de agosto de 1.999, la Agente Fiscal Penal No 3, analiza el contenido de la denuncia mencionada en el punto primero y resuelve remitir las actuaciones a la Fiscalía Penal No 4. Porque cuando se habría producido el presunto hecho delictivo, se encontraba de turno el Juzgado de Instrucción Sumaria/Formal 4ta Nominación.

Tercero. El día 17 de agosto de 1.999, el Agente Fiscal Penal No 4 Francisco Herrera, promueve Acción Penal contra el Cr, Miguel Rojo, entre otros argumentos sostiene, "Que así toda vez que conforme surge de la denuncia que el Sr. Rojo realizó bajo las previsiones legales del art, 275 de C.P. manifestaciones que sabía falsas, con el evidente propósito de causar perjuicios a la denunciante. Que así de la compulsa del expte. del Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo Miguel Rojo y Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Salta y/o Ministerio de Economía de la Provincia -- Acción de Amparo de Tutela Sindical expte. 0331 -- expte 15.898/92 de la Corte de Justicia, de donde surge que lo expresado por el imputado bajo juramento de decir verdad y conocimiento de las penalidades del Falso testimonio, aseveró como ciertas manifestaciones que sabia falsas, con ánimo de. favorecer a una de las partes y causar perjuicio a la víctima. Que por tanto considero corresponde se instruya la presente Causa".

Cuarto. El día 21 de setiembre de 1.999, el Juez Roberto Elio Gareca del Juzgado de Instrucción Formal Cuarta Nominación, recibe las actuaciones resolviendo "Avócase el suscripto al conocimiento e instrucción del presente".

Quinto. El día 23 de noviembre de 1.999, El Juez Gareca resuelve citar a prestar declaración indagatoria al Cr. Miguel Rojo, previa identificación patronímica y remisión de planilla prontuarial.

Sexto. Después de haber sido citado en dos oportunidades --28 de noviembre y 13 de diciembre de 1.999-- para la extracción de fichas dactilares, el Cr. Miguel Rojo concurre a la sede policial a los efectos de cumplir con dicho trámite, Ya cumplido el requisito de las fichas dactilares, el JUEZ Roberto Elio Gareca, cita nuevamente al Cr, Rojo para el mismo trámite en cinco oportunidades más -- 06 de enero, 04 de febrero. 18 de febrero. 01 de marzo y 07 de marzo de 2.000.

Séptimo. El día 17 de abril de 2.000. El Juez Gareca resuelve" Que atento a las incomparecías del imputado Miguel Hugo Rojo conforme constancias de fs. 55 y 68. hágase conducir por la fuerza púb1ica al nombrado a efectos de que preste declaración indagatoria en audiencia que se fila para el día 16 de mayo del cte. año a hs.10.00".

Octavo. El día 16 de mayo de 2.000, el Cr, Rojo--detenido en su domicilio y conducido por la fuerza pública en sede judicial manifiesta "Que haciendo uso de los derechos que le asisten y necesitando la presencia de su abogado defensor Dr. Jhon Grover Dorado quien se encuentra actualmente de viaje solicita una prórroga para prestar declaración indagatoria. Seguidamente se le informa al compareciente las previsiones del art. 288 del C.P.P y en razón a que el declarante se presentó ante el Tribunal por una citación y conforme a las previsiones de los art. 3 y 270 del C.P.P. se le informa que continuará en libertad provisoria".'.

Noveno. El día 18 de mayo de 2,000, el Juez Roberto Elio Gareca del juzgado de Instrucción Formal 4ta Nominación, resuelve, "Declarar la incompetencia material de éste juzgado para entender en las presentes actuaciones, debiendo en consecuencia remitirse las mismas al Juzgado de Instrucción Sumaría 4ta Nominación de conformidad a lo previsto en el art, 352 del Código Procesal Penal de Salta, reformado por la ley 7073/00, sirviendo la presente de atenta nota de estilo".

En sus fundamentos sostiene que en "Autos y Vista: Esta causa 34.793/99 por el delito de Falso Testimonio en perjuicio de ..."

Y "Considerando que, atento a la sanción de la ley No 7.073/00 Que reforma el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta, ley No 6.345. resulta modificado el art.352 del citado cuerpo legal. En virtud de la citada reforma se procederá a la instrucción Sumaria de loe delitos previstos en los arts. 84. 189. 196 y 203 del Código Penal ley No 25.189 y los delitos cometidos en audiencias judiciales ante jueces letrados". "Valoradas las constancias de autos, considero que corresponde declarar la incompetencia material de éste Juzgado y remitir la causa al Juzgado de Instrucción Sumaria 4ta Nominación, toda vez que el hecho objeto de ésta investigación encuadrarla en la figura penal del Homicidio Culposo, art. 84 del Código Penal, por lo que queda comprendido en las previsiones de la norma legal reformada por la ley 7.073/00'.

Décimo. El art. 352 del C.P. de Salta Ley 6345 antes de su modificación textualmente dice:

-Se procederá por instrucción sumaria:

1) En las causas por delitos de acción pública reprimidos con pena máxima de tres años de prisión, multa o inhabilitación;

2) En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales, ante jueces letrados.

La modificación del citado articulo 352 según ley 7.073/00, aludido por el Juez Gareca, textualmente dice:

Art., 2o-- Modificase el Articulo 352 del Código Procesal Penal -- Ley No 6.345, por el siguiente texto:

" Se procederá la instrucción sumaria:

1) En las causas por delito de acción pública reprimidos con pena máxima de tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación.

2) En los delitos previstos en los Artículos 84, 189, 196 y 203 del Código Penal Ley No 25.189.

3)En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales ante jueces letrados," Los artículos 1ro, 3ro, 4to y 5to de la ley 25.189 que, modifican los artículos 84, 189, 196 y 203 del Código Penal respectivamente, que expone como motivos para su inhibici6n el Juez Gareca; en absoluto nada dice o tienen que ver con el supuesto delito de Falso Testimonio que fue acusado e imputado el Cr. Rojo, motivo por el cual el Agente Fiscal Francisco Herrera le promovió Acción Penal. Actualmente a la fecha, el Gr. Rojo, por éste motivo, permanece en libertad provisoria.

Décimo--primero. El día 06 de junio de 2.000, el Juez Sergio Roberto Miranda del Juzgado de Instrucción Sumaria Cuarta Nominación, remite la causa al Juez Garéca

para el debido encuadramiento normativo del supuesto ilícito, Previa devolución de la causa, el mismo día, el Juez Roberto Elio Garéca argumenta," Que, advirtiendo que involuntariamente se cometió un error material en la Resolución de fs. 73 ...". Por estos considerándos "Resuelve:

1) ACLARAR que en los Considerandos del auto de fs. 73 donde dice: ¨ Homicidio Culposo, art, 275 del Código Penal, debió decir ¨ falso Testimonio, art. 275 del Código Penal ".

En realidad en foja 73 que menciona el Juez Roberto Elio Garéca , taxativamente dice: "....Homicidio Culposo, art, 84 del Código Penal..."

Décimo--segundo, El día 20 de mayo de 2.000, el Semanario Cuarto Poder de la Ciudad de Salta, en Pág. 15 publica la denuncia que el Cr, Rojo realiza contra el Juez Garéca y comentarios de la misma.

Décimo--tercero. El día 30 de junio de 2.000, el Juez Sergio Roberto Miranda del Juzgado de Instrucción Sumaria Cuarta Nominación decide avocarse al conocimiento de la causa --ahora como No 63.033/2.000--. Donde ordena que el Cr. Rojo preste declaración indagatoria el día 24 de agosto a Hs. 09,30 de 2.000," BAJO APERCIBIMIENTO de conducción por la Fuerza Pública en caso de incomparecía sin causa justificada".

Décimo--cuarto, El día 24 de agosto de 2.000, el Cr, Rojo presta declaración indagatoria en el Juzgado de Instrucción Sumaria Cuarta Nominación a cargo del Juez Miranda, donde ratifica literalmente la declaración como testigo en el Juzgado del Trabajo No 5.

Décimo--quinto El día 05 de setiembre de 2.000, el Juez Sergio Roberto Miranda del Juzgado de Instrucción Sumaria Cuarta Nominación, cita a audiencia a una de las personas involucradas, para recepcionarle declaración testimonial. A la fecha (abril de 2,001) están en trámite de requerirle información testimonial.

XV) Primero. El día 11 de abril de 2.000, el Cr, Miguel Rojo realiza una denuncia en dependencia policial Sub-comisaría Castañares de la Ciudad de Salta según Sumario 532 causa 47.498/00; donde explicita la rotura de un instrumento del vehículo que se encuentra a su cargo. Desconociendo los autores del hecho. Pero deja constancia que existe una enemistad de público conocimiento con el Gobernador de la Pcia. de Salta Juan Romero y Vice--Gobernador Walter Wayar, por las reiteradas críticas a la gestión de gobierno que realiza en los medios de prensa.

Segundo; La causa es tramitada en el Juzgado de Instrucción Sumaria Tercera Nominación a cargo del Juez Raúl Sosa Vallejos. Este Juez ordena el archivo de la causa el día 08 de junio de 2.000, Sin haber citado al Cr. Miguel Rojo para que ratifique la denuncia en sede policial.

XVI)Primero, El día 02 de agosto de 2.000, el Cr. Miguel Rojo realiza otra denuncia en sede policial según Sumario 1.065/00 Causa 28.671/00, donde manifiesta de las roturas de la parte interna del vehículo a su cargo. Hace conocer que se encuentran huellas dactilares en los materiales que han sufrido daños • Solicitando las pericias de las mismas • El Cr. Rojo deja expresa constancia que responsabiliza al Gobernador Juan Romero y al Vice--Gobernador Walter Wayar, dada la animosidad deliberada que existe con el denunciante, que es de público conocimiento. Y los hace responsable de lo que pudiera sucederle a él y/o su familia. El hecho es considerado como un mensaje, dado que casualmente el Cr. Rojo, realizó una critica a la gestión de gobierno en el Semanario "Cuarto Poder" editado el 29 de julio de 2.000.

Segundo. El día 18 de agosto de 2.000, mediante citación policial, el Cr. Miguel Rojo es citado para que se presente en sede policial a los efectos de retirar los elementos que dejó para la pericia. En ese entonces se percata y toma conocimiento de que se habría realizado la pericia mediante Informe 476 "SR y N"" D.C. desconociendo el resultado del mismo.

Tercero, El día 22 de agosto de 2.000, la dependencia policial remite el Sumario 1.065/00 al Juzgado de Instrucción Sumaria Segunda Nominación a cargo del Juez Pablo Mariño.

Cuarto. El día 26 de octubre de 2.000, el Juez Pablo Mariño del Juzgado de Instrucción Sumaria Segunda Nominación, ordena el archivo de la causa, sin haber citado al Cr. Miguel Rojo para que ratifique la denuncia en sede judicial. Desconociendo incluso el tramite y resultado de la pericia según Informe 476 "SR y N" D.C.

XVII) Primero. El día 27 de octubre de 2.000, el Cr. Miguel Rojo efectúa otra denuncia en sede policial según Sumario 1.056/00 causa 11.596/01, donde se deja constancia del robo de objetos del vehículo que tiene a su cargo, El único propósito de la denuncia es para dejar solamente constancia del hecho, Ya "que ha perdido la confianza y credibilidad en los Jueces que le ha tocado participar en algunas de las denuncias ya realizadas anteriormente. Dado que en varios casos de ellos no he sido citado a ratificar las mismas en sede judicial. Todo 1o contrario la actitud de los jueces cuando el suscripto es el denunciado...".

Segundo. El día 16 de noviembre de 2.000, la dependencia policial remite el Sumario 1.056/00 al Juzgado de Instrucción Formal Segunda Nominación a cargo del Juez Esteban Daniel Dubois.

XVIII) Primero, Después de todo lo expuesto hasta el punto anterior, que respaldamos con la documentación probatoria. Consideramos y hacemos conocer a Uds. que el Cr. Miguel Rojo no ha sufrido aún consecuencias más graves, es porque periódicamente se publica el caso en los medios locales. Es así que expondremos algunos casos de ellos.

Segundo, El día 04 de julio de 1.998, el Semanario "Cuarto Poder" realiza una nota al Cr. Rojo y se hace conocer la decisión del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, respecto al caso 1.867 de junio de 1.998.

Tercero. El día 24 de abril de 1.999, el Cr. Miguel Rojo realiza un análisis y crítica --según derechos constitucionales-- a la actual gestión del Gobernador de la Pcia. de Salta Juan Romero.

Cuarto, El Semanario "Redacción", el día 30 de abril de 1,999, publica una serie de Organizaciones de Derechos Humanos que se le hicieron conocer el caso 1.867 -Miguel Rojo-- a través de Internet.

Quinto. El día 29 de mayo de 1.999, el Semanario "Redacción" le realiza otra nota al Cr. Rojo, donde el mismo hace una crítica tanto a algunos jueces, al Vice--Gobernador de la Pcia. de Salta Walter Wayar y al Gobernador Juan Romero entre otros temas.

Sexto. 21 día 07 de agosto de 1.999, el Semanario "Redacción" publica una solicitada firmada por el Cr. Rojo y el suscripto.

Séptimo. El día 16 de octubre de 1.999, se publica en el Semanario "Redacción" una de las comunicaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación--sobre el caso Rojo-- a la Provincia de Salta.

Octavo. El día 26 de febrero de 2,000, el Semanario "Cuarto Poder" publica la Resolución 25 de la Sub--Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, donde se cita a los representantes de la Provincia de Salta para que de cumplimiento la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. del caso 1.867.

Noveno. El día 01 de abril de 2.000, el Semanario "Cuarto Poder" publica un artículo crítico a la gestión del Gobernador Juan Romero, a cargo o responsabilidad del Cr. Miguel Rojo.

Décimo. El día 15 de abril de 2.000, el Semanario "Cuarto Poder" publica que la Provincia de Salta se niega a dar cumplimiento la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la 0.I.T.,Argumentando la preeminencia del derecho interno por encima del derecho internacional.

Décimo--primero. El día 20 de mayo de 2.000, se publica en el Semanario "Cuarto Poder" la denuncia del Cr. Rojo en contra del Juez Roberto Elio Gareca por amenazas e intimidación en forma reiterada en contra del Cr. Miguel Rojo. Además un relato de los hechos que llevaron a tomar esa decisión.

Décimo--segundo. El día 29 de julio de 2.000, el Semanario "Cuarto Poder".publica nuevamente el reiterado incumplimiento de la Provincia de Salta de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la 0.I.T., sobre el caso 1.867. Además el periodista es testigo circunstancial del "desconocimiento"--por un proceso efímero delaguna mental presumimos-- del caso Miguel Rojo por el Juez Roberto Elio Gareca.

Décimo--tercero. El día 30 de setiembre de 2,000, el Semanario "Cuarto Poder" publica una opinión del Cr. Miguel Rojo, respecto al Juez Roberto Elio Gareca, el gobierno de la Provincia de Salta de Juan Romero y la gestión de los trámites de una nueva Organización Gremial.

Décimo--cuarto. El día 16 de diciembre de 2,000, el Semanario "Cuarto Poder" publica los argumentos por los cuales se solicita la inscripción gremial de nuestra organización y el estado de situación de los compañeros del caso 1.953 de la 0.I.T.

XIX) Primero, El Gobierno de la República Argentina a través de distintos funcionarios, desde el actual Presidente de la Nación, miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en distintas manifestaciones a los medios de prensa sostienen la supremacía de los Tratados Internacionales sobre el derecho interno. Incluso se llevaron a la efectividad concreta el cumplimiento de los mismos. Haciendo una comparación con el caso del Cr. Miguel Rojo, hasta la fecha los Tratados Internacionales referidos a la Organización Internacional del Trabajo no han sido eficaces. Aquí exponemos algunos de ellos.

Segundo, El día 31 de enero de 2.000, en el diario Clarín se publica que el Presidente de la República Argentina en un encuentro con empresarios expreso: "Ahí mismo, una persona me dijo qué en el exterior preocupaba la demora que había en hacer justicia, la enorme cantidad de tiempo que tardaban los juicios".

Tercero, El día 21 de abril de 2.000, en el diario Clarín, el presidente de la Nación De la Rúa en una carta dirigida al Presidente de Cuba afirma que " seria útil un aumento de la cooperación con los distintos mecanismos de supervisión internacional establecidos en el seno de la Comisión" de Ginebra. Aclarando que " debe interpretarse como una expresión del interés del pueblo argentino en que se promuevan progresos sensibles en ciertos ámbitos de los Derechos Humanos".

Cuarto, En mayo de 2.000, la Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de legislador del ex-militar Antonio Domingo Bussi por su "participación activa en crímenes de lesa humanidad", "La decisión fue tomada en función de la vigencia de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.".

Quinto. El día 02 de octubre de 2.000, según el diario Clarín, en el caso de los presos por la Tablada; "El Ministerio de Relaciones Exteriores pide ahora la sanción de la ley para demostrar que la Argentina cumple con las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos..." .

Se trata de un Tratado incorporado a la Constitución Nacional de la República Argentina.

Sexto. El día 15 de octubre de 2.000, el diario Página 12, publica un artículo donde el ex--Presidente de la República Argentina Raúl Alfonsín --sobre el caso de los presos de la Tablada- manifiesta que," envié una carta a los Senadores y a los Diputados pidiendo que establecieran una segunda instancia, porque así se debe hacer para cumplir con la Constitución Nacional, que incorporó el Pacto de San José de Costa Rica," Reiterando en otro párrafo que "Porque hay que cumplir la Constitución a rajatabla".

Séptimo, Sobre el mismo caso, el día 18 de octubre de 2.00 en el diario Clarín, el Ministro de Justicia de la Nación Jorge de la Rúa sostiene que, ".,. ratifico la decisión del gobierno de cumplir con las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que la Argentina adecue su legislación al contexto internacional,".

Octavo, El día 19 de octubre de 2.000, en el diario Página 12 se publica los argumento de un Senador de la Nación que sostiene "es una vergüenza lo que está sucediendo, se quejó para luego recordar que la Reforma Constitucional del 94 incorporó los Tratados Internacionales y como tal el Estado Argentino debe acatar las Recomendaciones...".

Noveno, El día 24 de octubre de 2.000, en el diario Clarín se conoce que el Gobierno Argentino envió un proyecto de ley al Congreso sobre el caso la Tablada, en uno de sus párrafos dice: "la iniciativa está acompañada por un mensaje presidencial en el que se reitera la clara voluntad del Poder Ejecutivo de respetar los Tratados Internacionales a los que Argentina adhirió y que cuentan con jerarquía constitucional". Agregando en otro párrafo el Presidente que "Somos un País que integra un esquema Internacional de Justicia, y por eso voy a mandar un mensaje al Congreso en ese sentido.".

Décimo, El día 12 de diciembre de 2.000, el diario Clarín publica que,"Por orden del presidente De la Rúa, el Procurador del Tesoro, Ernesto Marcer haga un reclamo a la Cámara de Casación --caso la Tablada-- donde Marcer " sostuvo que el Estado Nacional está legitimado para plantear éste recurso, debido al interés Institucional que tiene en el cumplimiento de los Tratados Internacionales evitando, por todos los medios a su alcance, el descrédito internacional o, quizás la imposición de sanciones que pueden_deribarse de un eventual_apartamiento de su normativa,".

Décimo--primero, En el diario Clarín del día 15 de diciembre de 2.000, el Presidente de la Nación De la Rúa--sobre el mismo caso-- dijo, "Vamos en queja a la Corte. Como el Pacto de San José de Costa Rica está en la Constitución, apelo a ella para que dé interpretación y nos pongamos en termino con la Recomendación" Internacional. Después en otro párrafo el encargado de Derechos Humanos de la Cancillería Leonardo Despouy agrega " Y que el Gobierno respeta sus compromisos internacionales."

Décimo--segundo, El día 29 de diciembre de 2.000, el diario Clarín publica que el Presidente De la Rúa firmará un Decreto de Necesidad y Urgencia por el caso la Tablada. Sosteniendo que, "El Decreto de la Rúa llega después de que el Gobierno

agotó todas las instancias legislativas y judiciales para cumplir con la Recomendación de la CIDH y ponerse en regla con Tratados Internacionales a los que adhiere la Argentina..."

Décimo--tercero. A través del diario Clarín, el día 16 de enero de 2.001 se conoce que el Juez mexicano Jesús Guadalupe Luna concede la extradición a España del ex--marino de la ESMA Cavallo. El Juez sostiene en sus argumentos que, "La Argentina, que ha suscripto la Convención Internacional sobre genocidio y torturas, no la estaba respetando. Es por eso que procede que un tercer Estado juzgue al señor Cavallo."

Luna explicó a Clarín que basó su opinión jurídica en una amplia doctrina sobre la materia, que enumeró: "La carta de Nuremberg, Los Tratados de Viena y Las

Convenciones sobre Genocidio, Tortura y Terrorismo aprobadas por Naciones Unidas".

Décimo--cuarto. El día 17 de enero de 2.001 se conoce según diario Clarín, que en un comunicado la Cancillería rechazó "enfáticamente" las afirmaciones del Magistrado Jesús Guadalupe Luna, "ya que la Argentina cumple de manera cabal todos los Tratados y Convenciones Internacionales de las que es parte."

Décimo quinto: El día 17 de febrero de 2.001 el diario Clarín publica que en una reunión diplomática formal el Delegado Argentino, Leandro Despouy, fue nominado por América Latina para presidir la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por éste motivo la Cancillería de Argentina expresó su Satisfacción", Agregando que, "es un reconocimiento a la gestión del gobierno en la materia."

Décimo--sexto. Según el diario Clarín del día 25 de febrero de 2.001, el Presidente de la República Argentina sobre el caso Cuba expresó que, " La cuestión de principios para mi gobierno es el respeto a los Derechos Humanos, que de eso se trata y nada más" y remató "Con ese criterio se votó el año pasado y lo ratificó; lo hecho, bien hecho está."

Décimo--séptimo, En el diario Clarín del día 03 de marzo de 2.001, se publica una opinión de Marcelo Huergo --Embajador-- con respecto al voto argentino ante la

ONU sobre los Derechos Humanos en Cuba, donde en algunos párrafos sostiene que, "La Argentina por su parte, ha venido proclamando en diversos foros internacionales la doctrina De la Rúa, es decir el principio de no intervención pero no indiferencia frente a las cuestiones atinentes al respeto a los derechos humanos en general y a la calidad de la democracia en particular." Para después agregar que, "La actitud que la Argentina adoptó al apoyar la Resolución sobre Cuba el año pasado en la ONU fue congruente con esa posición, privilegiando la concepción de su política exterior en materia de defensa y promoción de los derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente en el continente Americano," ¿estará incluida la Pcia, de Salta--Argentina en éste continente? continúa, La Argentina interpretó correctamente aquella decisión de la ONU no como una condena a Cuba sino como "la vía adecuada para alentar un mayor nivel de cooperación por parte de las autoridades cubanas en los distintos órganos y mecanismos de supervisión internacional para la promoción y la protección de los derechos humanos, establecidos por la Comisión de derechos humanos."

Advirtiendo, "Ahora bien, antes de adoptar una actitud definitiva sobre el nuevo proyecto de Resolución las autoridades argentinas, más allá de consultar con otros países amigos latinoamericanos, deberán evaluar en qué medidas se han cumplido las Recomendaciones del año pasado.( ¿ Se evaluará la Recomendación De]. Comité, de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T relativo al Caso 1.867 de hace prácticamente tres años en Argentina? cuál ha sido la cooperación cubana con los Organismos Internacionales en la materia y cuál ha sido el grado de progreso de los derechos humanos en la isla, hacia una sociedad pluralista y en la que imperen las libertades políticas e individuales."

Décimo--octavo, El día 07 de marzo de 2.001, el clarín publica algunos párrafos un fallo del Juez Federal Gabriel Cavallo en la causa que se investiga la desaparición de un matrimonio y la apropiación de su hija de ocho meses, en 1.978. Donde con respectó a las leyes de punto final y obediencia debida, el juez señala que éstas normas son "invalidas e inconstitucionales y nulas" por "ser incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos ", entre otros tratados a lo que se suscribe la Argentina. Entre éstos últimos están los de la Organización Internacional del Trabajo.

¿Esto tiene la misma importancia o eficacia que los otros? Continuando que en su resolución, Cavallo señaló: "Teniendo en cuenta, por un lado, la doctrina sentada por la Corte Suprema" respecto a "la primacía de los tratados sobre las leyes", y debido, por otro lado a la contradicción entre las leyes cuestionadas y " La Convenci6n Americana sobre derechos humanos, a mi juicio, no caben dudas acerca de la solución que cabe dar al caso planteado..."

XX) Primero. Con fecha 26 de febrero de 2.001, el Cr. Rojo, envía un fax a la Oficina internacional del Trabajo de área para Argentina, Paraguay, y Uruguay con sede en la Ciudad de Bs. As.--Argentina.; haciendo una consulta de cuatro puntos pero de sobremanera dos de importancia para el caso 1.867. Obteniendo como respuesta que el caso 1867 (Miguel Rojo) no ésta previsto que sea tratado en marzo/2.00l. También es informado que el gobierno argentino no respondió la nota enviada el día 06 de junio de 2.000 por el Departamento de Normas Internacionales de la 0.I.T.

Segundo. Además debe tenerse en cuenta que de acuerdo a nuestros registros--si no estamos equivocados-- la última vez que el Comité de Libertad Sindical trató el caso 1867--después de la Recomendación de junio de 1.998-- fue en junio de 1.999 según Informe 316. Donde el Comité toma nota de las últimas Informaciones, reitera sus anteriores Recomendaciones y pide al gobierno que le envíe la respuesta de la mencionada autoridad provincial tan pronto como la reciba. No tenemos conocimiento que el gobierno argentino haya contestado.

Tercero. 21 día 12 de noviembre de 1.999, el Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo; se dirige mediante nota al Sec. Gral., de ATE comunicándole que el Comité ha formulado conclusiones definitivas al respecto, que mantienen todo su vigor. Enviando un anexo del Informe correspondiente.

Cuarto. Con fecha 14 de marzo de 2.000, el Cr. Rojo toma conocimiento que el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la 0.I.T el día 21 de febrero de 2.000, remitió una nota al gobierno argentino en la que se adjuntaban los siguientes documentos:
-Copia de una carta enviada por ATE en la que se denuncio el incumplimiento de las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical relativas 'al caso 1.867.
-Copia del párrafo 16 del 316 Informe del Comité de Libertad Sindical, con el pedido de que el Gobierno transmita a la 0.I.T sus comentarios al respecto.

Quinto. En julio de 2.000, el Cr. Rojo toma conocimiento que el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la O.I.T., el día 06 de junio de 2.000, la remite una carta al Gobierno Argentino, la cuál no ha tenido respuesta alguna según último párrafo del punto primero.

Sexto. :El día 12 de marzo de 2.001, el diario Clarín en página 15 publica un artículo con un titular que dice, "LA OIT DA CREDITO AL GOBIERNO",para luego referirse que "Desde Suiza, llegaron buenas noticias para la administración De la Rúa: la comisión de expertos de la OIT incluyó al argentino entre los gobiernos que atendieron diversas sugerencias formuladas por ese foro laboral." Luego en otro párrafo dice " Uno de los efectos inmediatos del dictamen de la Comisión de expertos es que la Argentina no figurará entre los países sancionados durante la próxima asamblea anual de la OIT que se realizará en Ginebra, en junio." Entre las diversas sugerencias formuladas por ese foro laboral, ¿Son tenidas en cuenta las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración como el Caso 1.867?


Fundamentos de Derecho

Primero. La O.I.T. es un organismo creado por las Naciones Unidas. La República Argentina ha ratificado la Carta de las Naciones Unidas según ley 12.838. En el tercer párrafo del Preámbulo de la Carta se sostiene, " A crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional." En el articulo 4 inc. 1 de la misma Carta se sostiene que, "Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en ésta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. Después en el mismo instrumento, en el Capítulo IX de Cooperación internacional Económica y Social articulo 55 inc. c, se afirma: el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tal derechos y libertades.

Segundo. La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Filadelfia, fue ratificada por la República Argentina mediante ley 11.722 y después en reiteradas oportunidades por enmiendas a la Constitución de la O.I.T.; mediante leyes 13.559, 14.324,Dto. Ley 4.460/63, 16.838 y 20.683.

En el art. 1 inc. 3ro de la misma Constitución se establece que, "Cualquier miembro originario de las Naciones Unidas y cualquier Estado admitido como miembro de las Naciones Unidas por decisión de la Asamblea General, de acuerdo con las disposiciones de la Carta, podrán adquirir la calidad de miembro de la Organización Internacional del Trabajo comunicando al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo."

-En el art. l9 punto 5 inc. d, referido en el caso de un Convenio dice," Si el miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al director general y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio."

-El art. 20 de la misma Constitución se afirma. " Todo convenio así ratificado será comunicado por el director general de la Oficina Internacional del Trabajo al secretario general de las Naciones Unidas, para ser registrado de acuerdo con las disposiciones del art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, pero sólo obligará a los miembros que lo hayan ratificado."

Según el art. 22 de dicha Constitución, "Cada uno de los miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite."

Tercero. La organización Internacional del Trabajo adoptó el 18 de junio dc 1.998, en Ginebra, una Declaración de la O.I.T. relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Se sostiene que, " Una primera etapa del camino que conduce hacia esta meta culminó en Copenhague, en 1.995, cuando los jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social adoptaron unos compromisos y un Programa de Acción que se refieren a los "derechos básicos de lo s trabajadores:" ... la libertad de asociación y el derecho de asociación y negociación colectiva..." Continuando que, "La Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio, celebrada en 1.996, en Singapur, ofreció la ocasión para franquear una nueva etapa: los Estados renovaron entonces su compromiso de respetar las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas, recordaron que la O.I.T. es el órgano competente para establecer estas normas y asegurar su aplicación, y reafirmaron su apoyo a la labor de promoción de las mismas que lleva a cabo la O.I.T."

Después se afirma que, "La tercera etapa ha sido la adopción de la Declaración. Esta constituye una contribución decisiva al logro del objetivo enunciado en el párrafo 54, b) del Programa de Acción que adoptó la Cumbre de Copenhague, a saber, "proteger y fomentar el respeto de los derechos básicos de los trabajadores" aplicando plenamente los convenios de la O.I.T., por lo que se refiere a los estados partes en estos convenios, y..."

Después destaca la Declaración que, " El mecanismo de control existente ofrece desde ya los medios para asegurar la aplicación de los convenios en los Estados Miembros que lo han ratificado." Tenemos una duda. ¿Que se entiende por efectiva y que tiempo debe transcurrir para que sea efectiva una disposición de la 0.I.T.?

Cuarto. El actual art.75, inc. 22--2do.párrafo-- de la Constitución Nacional de la República Argentina, reconoce jerarquía constitucional--en las condiciones de su vigencia-- determinados Tratados Internacionales en que aparecen, normas especificas sobre Libertad Sindical. Aparte de las referentes a libertades civiles y políticas que inciden sobre los derechos sindicales. Puntualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva York 1.966, art. 8inc.3 dice: " Nada de lo dispuesto en este articulo autorizará a los Estados partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1.948 relativo a la libertad sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantían previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías."

También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 1.966 - art. 22 inc. 3, sostiene, "Ninguna disposición de este articulo autoriza a los Estados partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1.948 relativo a la libertad sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él, ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías." Estos Tratados, además han sido ratificados por la República Argentina por ley 23.313. El Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87) de la O.I.T., también ha sido ratificado por la República Argentina mediante ley 14.932.

- La Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a los Tratados Internacionales en el caso "Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo" dijo que "La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados-aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1.972 y en vigor desde el 27 dé enero de 1.980-- confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. La Convención es un tratado internacional constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno".

Explicó la Corte que el fundamento de sus anteriores pronunciamientos ( Fallos, 237:99 y 271:7), según los cuales "no existe fundamento normativo" para dar prioridad al tratado sobre la Ley, ya no es exacto, puesto que ahora el "fundamento normativo" lo da el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual "una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

También había dicho la Corte, en el considerando 17 del caso "Ekmekdjian, c/Sofovich, Gerardo" que"un tratado internacional constitucionalmente celebrado es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma los tratados (Art.86 inc. 14 de la Constitución Nacional, ahora 99 inc 11) y el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (.Art.67 inc. 19 Constitución Nacional -- ahora Art. 75 inc. 22--) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuestas por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional"; La Corte dejó de lado, en la misma causa "Ekmekdjan, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo", su anterior jurisprudencia según la cual la aplicación del tratado en el derecho interno requería una ley del Congreso. Dijo la Corte que " cuando la Nación ratifica un Tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla, siempre que contenga disposiciones lo suficientemente concretas, de tales supuestos de hecho que hagan posible la aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en el que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que debe establecer el Congreso"(Considerando 30).

Y tanto la primera como la segunda modificación (aplicabilidad inmediata de las normas del tratado que sean su eficientemente concretas --"operativas" en sentido fuerte--) las ratificó la misma Corte, en fecha mas reciente (fallo del 26/12/95) en la causa "Méndez Valles, Fernando c/A.M. Pescio S.C.A." para sostener, como resume Carcavallo, "la naturaleza federal de los tratados y convenios internacionales cualquiera sea la materia sobre la cual versen" y que la interpretación de los preceptos de ellos cu ya violación se invoque es: "cuestión federal)' aunque dichos preceptos funcionen como disposiciones de derecho común".(Derecho colectivo del trabajo -- Justo López Pág. 94,95 y 96).

Quinto. El Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1.949 (núm.98), ha sido ratificado por la República Argentina mediante Decreto ley 11.594/56. Que en su art. 1ro sostiene " loe trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo".

Además el art. 8 inc.1ro sostiene "Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General".

Sexto. El primer párrafo del art.75, inc. 22 de la Constitución Nacional de la República Argentina dice:" Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y con las Organizaciones Internacionales y los Concordatos con la Santa Sede. Los tratados y Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". De esta forma el Convenio sobre las relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1.978 (núm.l5l) de la O.I.T. tiene jerarquía superior a las leyes. La norma aludida se Convirtió en derecho argentino, al ser ratificada por la ley 23.328/86.

Explícitamente en el art. 4 inc. 1 de dicho Convenio dice: "Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo."

Séptimo. E1 art. l4 bis de la Constitución Nacional de la República Argentina en uno de sus párrafos dice:"... los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo". El art.31 de la misma norma establece que "esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales...".

Octavo. Según el Derecho Sindical de la OIT Normas y procedimientos, ,, primera edición 1.995. En la parte II, Procedimientos especiales y generales de la OIT para la protección de loe derechos sindicales. Punto 8 referido a La Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y el Comité de Libertad Sindical (Procedimientos especiales) (Extractos). En distintos párrafos del mismo sostiene que:

-Punto A Introducción
" El Comité de Libertad Sindical, instituidos en 1.951 como órgano de carácter tripartito compuesto por nueve miembros del Consejo de Administración y por un Presidente independiente desde 1.978, examina quejas provenientes de gobiernos o de organizaciones de trabajadores o de empleadores, que contienen alegatos de violaciones de los convenios sobre libertad sindical, independientemente de que los países objeto de las quejas los hayan o no ratificado. Para proceder al examen de esas quejas, no es necesario el consentimiento de los gobiernos interesados. El fundamento jurídico de esta práctica reside en la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia, en virtud de las cuales los Estados Miembros, por el simple hecho de adherirse a la Organización tienen el deber de respetar los principios fundamentales que figuran en la Constitución en particularlos relativos a la libertad sindical, incluso si no han ratificado los conventos sobre la materia. El Comité efectúa sistemáticamente un examen en cuanto al fondo de los asuntos y presenta sus conclusiones, adoptadas por unanimidad, al Consejo de Administración, con la Recomendación de que, si procede, señale a la atención de los gobiernos interesados los principios que habían sido puestos en tela de juicio y, en particular, las recomendaciones formuladas para la solución de los conflictos planteados en la queja. El Comité se reúne tres veces por año y, desde su creación, ha examinado cerca de l.800;casos; muchos de ellos de gran gravedad, lo que le ha permitido elaborar un conjunto de principios que constituye un verdadero derecho internacional sobre la libertad sindical".

Sobre esta última frase, señala qué, " en 1.953 el Presidente del Comité señaló que se trataba de "una especie de regla de derecho consuetudinario internacional o por encima del alcance de los convenios e incluso de la adhesión a tal o cual organización internacional". OIT, Actas de la 12l a reunión del Consejo de Administración, 3--6 de marzo de 1.953, Pág.40,".

Para concluir que," Este párrafo y el anterior figuran en el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 81 reunión, 1994, párrafos 18 y 19."

Punto C. Procedimiento de la Comisión de Investigación y Conciliación y del Comité de Libertad Sindical para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la Libertad Sindical.

Se sostiene que, "La exposición hecha en este documento del procedimiento en vigor para el examen de quejas sobre violación de la libertad sindical se basa, por una parte, en las disposiciones adoptadas de común acuerdo por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en enero y febrero de 1.950..."

Según esto en el punto 2 de Antecedentes dice:
"En su décimo período de sesiones, el 17 de febrero de 1.950, el Consejo Económico y Social tomó nota de la decisión del Consejo de Administración y adoptó una resolución aprobando formalmente esa decisión, por considerar que correspondía a las intenciones expresadas por el Consejo Económico y Social en su resolución de 2 de agosto de 1.949 y que permitiría procurar un medio particularmente eficaz de salvaguardar los derechos." Se trata de la Resolución número 239 (IX), de 2 de agosto de 1.949, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

En la Competencia y Responsabilidad del Comité, punto 18 dice:
"En todos aquellos casos en que el Comité sugiera al Consejo de Administración la formulación de recomendaciones a un Gobierno, el Comité añade a sus conclusiones relativas a tales casos un apartado en el que se invita al gobierno interesado a indicar, después de transcurrido un periodo razonable según las circunstancias de cada caso. el curso que haya podido dar a las recomendaciones que se le hubiesen formulado".
En el punto 20 textualmente se afirma:

"En el primer caso (convenios ratificados) el examen del curso dado a las recomendaciones del Consejo incumbe normalmente a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, cuya atención se llama en forma expresa en las conclusiones de los informes del Comité, acerca de las divergencias que existan entre la legislación o la práctica nacional y las disposiciones de los convenios, o sobre la incompatibilidad de una situación determinada con las normas de estos instrumentos. Esta posibilidad no impide que el Comité examine por su cuenta. Conforme al procedimiento indicado mas abajo,. el curso dado a ciertas recomendaciones que hubiera formulado, lo cual podría ser de utilidad teniendo .presente la naturaleza o la urgencia de determinadas cuestiones."

En el punto 23 dice:
"El Comité ha puesto de relieve que la función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales dela libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social."
En el punto 25 se sostiene que:

"La práctica constante del Comité ha consistido en no hacer distinción entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra empleadores, sino que ha considerado en cada caso particular si el gobierno había asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales."
Referente a la Admisibilidad en cuanto a la Organización querellante, en el punto 35 establece:

"El Comité, en su primera reunión de enero de 1.952 (1er informe, Comentarios Generales, párrafo 28), formuló un principio según el cual goza de entera libertad para decidir si una organización puede ser considerada como organización profesional desde el punto de vista de la Constitución de la OIT, y no se considera ligado por ninguna definición nacional de ese término."

En el punto 38 dice:
"La ausencia de reconocimiento oficial de una organización no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando se desprende de la queja que dicha organización tiene por lo menos una existencia de hecho."
En cuanto a las Reglas relativas a las relaciones con los gobiernos interesados, en el punto 53 establece:

"Al adherirse a la Organización Internacional del Trabajo, todo miembro se ha comprometido a respetar un cierto número de principios, incluidos principios de la libertad sindical, que se han convertido en una regla de derecho consuetudinario por

encima de los convenios, Como ha indicado el Comité en su primer informe (párrafo 32), "la función de la Organización Internacional del trabajo respecto de los derechos sindicales consiste en contribuir a la eficacia del principio general de la libertad sindical como una de las principales salvaguardias de la paz y de la justicia social". El Comité también ha indicado que al cumplir su responsabilidad al respecto la Organización no debería vacilar en discutir a nivel internacional casos cuya índole sea tal que afecten sustancialmente al logro de los fines y objetivos da la OIT según se exponen en la constitución de la Organización, en la declaración de Filadelfia y en los diferentes convenios relativos a la libertad sindical."

En el punto 55 taxativamente se afirma:

" Se ha establecido una distinción entre los casos que deben considerarse como urgentes y los que pueden considerarse que lo son menos están clasificados como urgentes los casos en que se trate de la vida o de la libertad de personas, los casos en que las condiciones existentes afecten la libertad de acción de un movimiento sindical en su conjunto, los casos relativos a un estado permanente de emergencia, los casos que impliquen la disolución de una organización. También son tratados con prioridad los casos sobre los que ya se ha presentado un informe al Consejo de Administración-.."

En el punto 59 se establece que:

"La finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su partes deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo..."

En el punto 63 se sostiene que:

"En los casos apropiados, cuando no haya habido respuesta, las Oficinas exteriores de la OIT pueden intervenir ante los gobiernos interesados, a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos últimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comité aprobadas por el Consejo de administración, A estos efectos, se comunica a las oficinas exteriores informaciones más detalladas respecto de las quejas relacionadas con su región, y se les pide que intervengan ante los gobiernos que se demoran en transmitir sus respuestas a fin de señalarles la importancia qua se atribuye a que comuniquelas observaciones o informaciones que se les solicitan."

En el punto 64 explícitamente se afirma:

" Cuando ciertos gobiernos mostraran una falta evidente de cooperación, el Comité puede recomendar, a título excepcional, que se dé una mayor publicidad a los alegatos formulados, a las recomendaciones del Consejo de Administración y a la actitud negativa de dichos gobiernos."

En el punto 65 también se establece que:

" En diversas etapas del procedimiento puede recurrirse a la fórmula de los"contactos directos", consistente en enviar al país implicado un representante de la O.I.T., para buscar una solución a las dificultades surgidas, sea durante el examen del caso, sea cuando se trate del curso que debiera darse a las recomendaciones del Consejo. .."

Para concluir, en el punto de la norma de procedimiento, donde establece que:

-El comité decidirá, en los casos apropiados y tomando en cuenta todaslas circunstancias del asunto, sobre la conveniencia de oír a las partes, o a una de ellas, durante sus reuniones, a fin de obtener informaciones más completas sobre el asunto de que se trate. Puede hacerlo especialmente: ... y de intentar una conciliación sobre la base de los principios de la libertad sindical; ... o en la aplicación de las recomendaciones del comité, o en que el Comité considere o oportuno discutir tales asuntos con el representante del gobierno interesado "

Noveno. Antecedentes de las decisiones del Comité de Libertad Sindical según los informes de casos y párrafos que, mencionamos según los puntos de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT --La Libertad Sindical --cuarta edición revisada) l.996.

-Capítulo 1 - Función de la OIT y mandato del Comité de Libertad Sindical. En el párrafo 1 se sostiene que:

" La función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye unas de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Al cumplir su responsabilidad al respecto la Organización no debe vacilar en discutir a nivel Internacional caso cuya índole sea tal que afecten sustancialmente al logro de los fines y objetos de la OIT según se exponen en la Constitución de la Organización y en la Declaración de Filadelfia y a los diferentes convenios relativos a la libertad sindical." (Véanse Recopilación de 1.985, párrafo 23 y 53, y 256 informe, caso núm. 1309, párrafo 275.)

-En el párrafo 2 dice:

" En la virtud de su Constitución, la OIT se ha creado en especial para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta, que las materias tratadas por la organización a este respecto no correspondan ya al dominio reservado de los Estados y que la acción que la Organización emprende a ese fin no puede ser considerado como una intervención en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados."

(Véase 268 y 286 informes, caso núm. 1.500 y 1.652, párrafos 692 y 706, respectivamente.)

-En párrafo 3 establece que:

"Las cuestiones examinadas por la OIT respecto de las condiciones de trabajo y de la defensa de la libertad sindical no pueden considerarse como una injerencia in debida en los asuntos internos de un Estado soberano puesto que ello entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros, que se ha comprometido a cooperar con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados."

(Véase 287 informe, caso núm. 1.590, párrafo 213.)

-Obligaciones fundamentales de los Estados Miembros en materia de derechos humanos y de derechos sindicales.

-En el párrafo 10 dice:

"Cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical."

(Véase Recopilación de 1.985, párrafo 53; 275 y 279 informes, caso núm. 1.500, párrafo 351 y 630, respectivamente.)

-En el párrafo 11 establece que:

"Todo gobierno está obligado a respectar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT."

(Véase 240 informe, caso núm. 1304, párrafo 85.)

-Capítulo 2

-Derechos Sindicales y libertades públicas. Principios generales.

-En el párrafo 33 dice que:

"En múltiples ocasiones, el comité ha subrayado la importancia del principio afirmado en 1.970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, en la que se reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respecto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles."

(Véase Recopilación de 1.985,párrafo 72 y 241 informe, caso núm. 1.309, párrafo 795.)

La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos con tratado internacionales incorporados a la Constitución Nacional de la República Argentina -en la reforma de 1.994 y por lo tanto gozan de jerarquía constitucional.

Derecho a la vida, a la seguridad de la persona y a la integridad física o moral de la persona.

-En el párrafo 56 se establece que:

"La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última."

(Véase 268 informe, caso núm. 988 y 1.003, párrafo 14 y 284 informe, caso núm. 1.508, párrafo 427.)

-En el párrafo 61 dice:

"Un clima de violencia contra sindicalista y sus familiares no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales que consagran los Convenios núms.. 87y 98 y todo Estado tiene la obligación de garantizarlos."

(Véase 295 informe, caso núm. 1.739, párrafo 396.)

Garantía de un procedimiento regular.

-En el párrafo 103 establece que:

"El respeto de las garantías procésales no es incompatible con un proceso equitativo rápido y por el contrario un excesivo retraso puede tener un efecto intimidatorio en los dirigentes concernidos, que repercuta en el ejercicio de sus actividades."

(Véase 262 informe, caso núm. 1.419, párrafo 263.)

-En el párrafo 105 establece que:

"La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última."

(Véase 265 informe, caso núms.. 988 y 1.003, párrafo 14, y 284 informe, caso núm. 1.508, Párrafo 427.)

-En el párrafo 106 establece que:

" La ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas. Además puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales."

(Véase Recopilación de 1.985, párrafo 111.)

-En el párrafo 107 dice:

" Las garantías de un procedimiento judicial regula no solo deben estar expresadas en la legislación, sino también aplicarse en la practica."

(Véase Recopilación de 1.985, párrafo 111.)

-Capitulo 12

-Protección contra la discriminación antisindical. Principios generales.

-En el párrafo 691 establece que:

" La protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex - representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio."

(Véase 241 informe, caso núm. 1.333, párrafo 855.)

-Necesidad de una protección rápida y eficaz.

-En el párrafo 737 se sostiene que:

" Mientras se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adoptan para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro, pero si tales actos de discriminación se produjesen, el gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas que considere necesarias para remediar esta situación."

(Véase Recopilación de 1.985, párrafo 571.)

-En el párrafo 738 dice:

"El gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación anti- sindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas."

( Véase 272 informe, caso núm. 1.510, párrafo 522.)

-En el párrafo 739 establece que:

" Las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos."

(Véase 253 informe, caso núm. 1.398, párrafo 242.)

-En el párrafo 741 se sostiene que:

" El respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales."

( Véase 270 informe, caso núm. 1.471, párrafo 103.)

-En el párrafo 743 establece que:

" Es necesario que se prevean en a legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98."

(Véanse 2922 informe, caso núm. 1.714, párrafo 509; 294 informe, caso núm. 1.724, párrafo 368, y 295 informe, caso núm. 1724, párrafo 22.)

-En el párrafo 746 dice:

"El Comité ha señalado la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores."

( Véase 272 informe, caso núm. 1.499, párrafo 474, e).)

-En el párrafo 749 se establece que:"Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados."

(Véase 268, informe, caso núm. 1435, párrafo 393, 277 informe, caso núms. 1435, 1446 y 1519, párrafos 146 y 150; 281 informe, caso núm. 1510, párrafo 95, y 283

Informe, caso núm. 1514, párrafo 121.)

-Reintegro de sindicalistas en sus puestos de trabajo.
-En el párrafo 755 dice que:
"Nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legitimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en los casos de discriminación antisindical."

(Véase 297 informe, casos núms.. 1678, 1695 y 1781, párrafo 426.)


Documentos probatorios

Prueba núm. 1: Fallo o sentencia del Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1, a cargo del Juez Francisco Miguel Avila Ricci -autos caratulados "Ramos, Luis Roberto vs. Provincia de Salta -Amparo" Expte. No 1582/97 de la fecha 14 de mayo de 1.998. (Fotocopia).

Prueba núm. 2: Fotocopia de Decreto núm. 1763 de la fecha 27 de julio de 1.998 del Poder Ejecutivo de la Pcia. de Salta, firmado por el Gobernador Juan Romero que decreta la reinstalación a su puesto de trabajo al Sr. Luis Roberto Ramos.

Prueba núm. 3: Fotocopia del Dictamen de Fiscalía No 2 de la Corte del día 18 de noviembre de 1998 a cargo del Fiscal Angel A. Jerez.

Prueba Núm. 4: Fotocopia de Fallo o sentencia de la corte de Justicia de Salta de fecha 21 de agosto de 1.997 referente a los autos caratulados "Guaymas Salgado, Francisco Héctor Hugo vs. Provincia de Salta -Apelación Expte. No 18.292/95.
Este fallo también firma el Dr. Gustavo López Arias.

Prueba núm. 5: Fotocopia de fallo o sentencia de la Corte de Justicia del día 04 de diciembre de 1998 referente a los autos caratulados "Ramos, Luis Roberto vs. Provincia de Salta- Amparo- Apelación", Expte. No 19.410/97.

Prueba núm. 6: Fotocopia de Fallo o sentencia de la Corte de Justicia de Salta del día 01 de junio de 1.993 referente a los autos caratulados Rojo, Miguel Hugo y Asociación de Trabajadores del Estado vs. Provincia de Salta y/o Ministerio de Economía --Apelación (Expte. 16.077/92.
Este fallo también firma el fr. Gustavo López Arias.

Prueba núm. 7: Fotocopia de Fallo o sentencia del Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo a cargo del Juez Francisco Miguel Avila Ricci de fecha 17 de diciembre de 1.998 referente a los autos caratulados "Cruz, Héctor Luis vs.

Dirección de Vialidad de Salta y/o Provincia de Salta -- Sumarísimo -- Tutela Sindical", Expte. No 1771/98.

Prueba núm. 8: Fotocopia de Fallo o sentencia de la Corte de Justicia de Salta de fecha 10 de abril de 2000 referente a los autos caratulados "Ñañis, Alberto Arnaldo vs. Provincia de Salta -- Recurso de Apelación" ( Expte. No 21.202/99.

Prueba núm. 9: Fotocopia de página 31 del Anuario Clarín 2000--2001, referente a la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación rechazando el diploma de legislador de Antonio Bussi en mayo de 2.000.

Prueba núm. 10: Fotocopia de nota dirigida por el Cr. Miguel H. Rojo al Gobernador de la Provincia de Salta Juan Romero de fecha 15 de agosto de 2.000.

Prueba núm. 11: Fotocopia de Acta del día 20"de octubre de 2000, celebrada entre el Defensor de Menores e Incapaces No 2, las Organizaciones Profesionales de ASPR0MIN--APSADES--Asociación Ínter hospitalaria, el Ministro de Salud de la Pcia. de Salta, el Secretario de Estado de Servicios de Salud de la Pcia. de Salta y la Secretaria del Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil de Persona y Familia No 1 donde se reconoce la vigencia de los tratados o Convenio Internacionales.

Prueba núm. 12: Fotocopia de Decreto 1263/2000 de fecha 28 de diciembre de 2000, Boletín Oficial No 29.558 1ra. Sección de 03 de enero de 2001 que firma el Presidente de la Nación de la República Argentina y sus Ministros.

Prueba núm. 13: Fotocopia de la Demanda Contencioso Administrativa presentada en el Juzgado de ira Instancia Contencioso Administrativo No 1 de fecha 23 de febrero de 1993.

Prueba núm. 14: Fotocopia de la denuncia del Hecho Nuevo donde el apoderado del. Cr. Miguel Rojo, hace conocer al Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT de Junio de 1998.

Prueba núm. 15: Fotocopia de la Contestación de traslado del representante de la Provincia de Salta de fecha 29 de julio de 1998. En los autos caratulados "Rojo, Miguel Hugo c/ Provincia de Salta s/ Contencioso Administrativo" Expte. Ho 0517/93.

Prueba núm. 16: Fotocopia de la Resolución del Juez Francisco Miguel Avila Ricci del Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo No 1 de fecha 31 de agosto de 1998 en los autos "Rojo, Miguel Hugo vs. Provincia de Salta -- Contencioso Administrativo" Expte. No 0517/93.

Prueba núm. 17: Fotocopia de la Presentación de los Alegatos referente a los autos caratulados "Rojo, Miguel Hugo vs. Provincia de Salta 8/ Contencioso Administrativo", Expte. No 0517/93 de fecha 28 de julio de 1999.

Prueba núm. 18: Fotocopia del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo Ley No 793/1908.

Prueba núm. 19: Fotocopia de nota de la Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra dirigida a la Chancillería Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y esta a su vez a la Provincia de Salta de fecha 20 de mayo de 1.998.

Prueba núm. 20: Fotocopia de nota del Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación a la Secretaria Personal del Señor Gobernador Juan Romero, haciéndole conocer la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT referente al Caso 1867de fecha 18 de mayo de 1999.

Prueba núm. 21: Fotocopia del Decreto No 2765 de fecha 16 de junio de 1999 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta.

Prueba núm. 22: Fotocopia del Decreto No 4366 de fecha 23 de noviembre de 1999 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta.

Prueba núm. 23: Fotocopia de la Presentación de Demanda Contencioso Administrativa de fecha 09 de febrero de 2000 según expte. 2116/2000.

Prueba núm. 24: Fotocopia de la Resolución del Juez Francisco Miguel Avila Ricci del Juzgado de 1ra Instancia Contencioso Administrativo de fecha 27 de abril de 2000 en los autos "Rojo, Miguel Hugo vs. Provincia de Salta Expte. No 2116/00. Donde declara inadmisible la demanda.

El Juez declara inadmisible formalmente la demanda aduciendo una cuestión procesal, ignorando total y absolutamente de forma impune y/o falta de conocimiento de la cuestión de fondo planteada. Es decir se declare la nulidad de los Decretos No 2765/99 y 4 366/99 y se ordene el cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT relativo al Caso 1.867. Teniendo en cuenta la vigencia de los tratados internacionales con preeminencia sobre el derecho interno argentino. Ya reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia de Salta según descripción realizada en los Fundamentos de Derecho.

Prueba núm. 25: Fotocopia de la Expresión de Agravios del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución arriba mencionada de fecha 17 de mayo de 2.000.

Prueba núm. 26: Fotocopia de la certificación de autenticidad del Diario de Sesiones del 1ro de setiembre de 1.992 por la Secretaría Legislativa de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, donde se trató el caso del Cr. Miguel Rojo. Cuando fue dejado cesante por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta después de un conflicto gremial.

Prueba núm. 27: Fotocopia de nota del Subsecretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos humanos dirigida al Cr. Miguel Rojo, citándolo al mismo, al representante legal del Gobierno de la Provincia de Salta y al Secretario General de la A.T.E. a los fines de dar cumplimiento con lo requerido al Gobierno Nacional por la Organización Internacional del Trabajo a través del Comité de libertad Sindical y el Consejo de Administración, en el caso No 1867.

Prueba núm. 28: Fotocopia de Acta celebrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 01 de marzo de 2000 en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos entre el Cr. Miguel Rojo, el representante del Gobierno de la Provincia de Salta.

Prueba núm. 29: Fotocopia del Acta celebrada en el mismo lugar arriba indicado el día 03 de abril de 2000, donde el representante de la Provincia de Salta -según instrucciones recibidas-- le niega a dar cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

Prueba núm. 30: Fotocopia de nota del Apoderado legal del Cr. Miguel Rojo dirigida a la Ministra de Trabajo de la Nación a los fines de solicitarle que la Resolución recaída en el Expte. No 1.024.335/99 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales, se ratifique mediante Resolución Ministerial --de fecha 17 de octubre de 2.000--.

Prueba núm. 31: Fotocopia de una nota del Embajador Federico Mírre Coordinador de Asuntos Internacionales donde da por concluidas las actuaciones referente al Caso 1867 en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación --nota que el Cr. Rojo tuvo conocimiento de manera informal en el mes de abril de 2001--.

Prueba Núm. 32: Fotocopias de Expte. No 45.753 -- Sumario No 893/99, referido en el Punto XI desde el sub-punto primero al décimo de Hechos Nuevos. Que consta de 25 fs. según el siguiente detalle de las fojas consideradas más importantes.
-Fs. 01 denuncia en legal forma en la Comisaría de Castañares--Salta como Sumario 893/99.
- Fs. 04 ratificación y ampliación de la denuncia en Fiscalía Penal No 4.
- Fs. 06 el Agente Fiscal Penal No 4 francisco Herrera se pronuncia sobre la denuncia mencionada.
- Fs. 07 21 Juez de Instrucción Sumaria Cuarta Nominación Sergio Roberto Miranda, ordena parcialmente el archivo de las actuaciones por amenazas.
- Fs. 10 El Juez Jorge Raúl Sosa Vallejos del Juzgado de Instrucción Sumaria 3ra Nominación, rechaza la competencia atribuida por el Juez de Instrucción Sumaria 4ta Nominación Sergio Roberto Miranda.
- Fs. 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 donde el Cr. Miguel Rojo solicita en reiteradas oportunidades ejerciendo sus propios derechos, una fotocopia de la ampliación de denuncia en Fiscalía No 4 del Ministerio Público. Sin resultado satisfactorio sobre tal petición.
- Fs. 22 donde consta que el Juez Jorge Raúl Sosa Vallejos del Juzgado de Instrucción Sumaria 3ra Nominación, resuelve reservar los obrados en el Archivo General de la Provincia, hasta tanto sean habidos los causantes o bien opere la prescripción de la Acción Penal.
- Fs. 23 idem fs. 15 al 21.
- Fs, 24 y 25 que no fueron incorporadas al expte. de referencia. aún cuando las mismas han sido presentadas en regla por mesa de entrada.

Prueba núm. 33: Fotocopia de una exposición policial realizada por el Cr. Miguel Rojo, donde deja constancia un incidente que tiene relación con su hijo menor que concurría al jardín de infantes.

Prueba núm. 34: Fotocopia de denuncia en legal forma, que primero aparece como Sumario 439 y después Sumario 441; que realiza el Cr. Miguel Rojo contra el JUEZ Roberto Elio Gareca por amenazas e intimidación reiterada de fecha día 22 de marzo de 2.000, en la dependencia policial de Castañares--Salta. Situación referida en el punto XIII, desde el sub--punto primero al tercero de los Hechos Nuevos.

Prueba núm. 35: Fotocopias de las citaciones realizadas por la Sub--Comisaría de Campo Castañares Unidad Regional 1 al Cr. Miguel Rojo, respecto a la causa núm. 34.793/99 -- Expte. núm. "J" 42.998, Correspondiente a lo días que debía presentarse en la Sede policial según detalle:
- 28 de noviembre de 1999 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 03 de diciembre de 1999 a efectos de mantener audiencia.
- 13 de diciembre de 1999 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 06 de enero de 2.000 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 04 de febrero de 2.000 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 18 de febrero de 2.000 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 01 de marzo de 2.000 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 07 de marzo de 2.000 a efectos de extracción de fichas dactilares.
- 31 de marzo de 2.000 a efectos de mantener audiencia.

Prueba núm. 36: Fotocopias de la Causa 34.793/99 -- Expte. núm. "J" 42.998 del Juzgado de Instrucción Formal 4ta. Nominación. Causa contra el Cr. Rojo por Falso Testimonio.

Después el mismo Expte. es el núm. 63.033 correspondiente al Juzgado de Instrucción Sumaria 4ta. Nominación. Donde en el traslado del Expte. el Cr. Miguel Rojo fue acusado por el Juez Roberto Elio Gareca por Homicidio Culposo, Según el siguiente detalle de la documentación considerada más importante. La misma se menciona en el punto XIV desde el sub-punto primero al décimo-quinto de los Hechos Nuevos.

-Fs. de tapa de ambos Exptes. mencionados precedentemente.

-Fs. 01 al 07 de denuncia penal formal en contra del Cr. Miguel Rojo por un presunto Falso Testimonio.

-Fe. 51 la Agente Fiscal Penal núm. 1 del Ministerio Público de la Provincia de Salta, manifiesta que analizada la denuncia y que el presunto hecho delictivo se habría consumado en fecha 22 de abril de 1998, la competencia del caso le corresponde al Juzgado de Instrucción Sumaria/Formal 4ta. Nominación.

-Fs. 52 el Agente Fiscal Penal núm. 4 francisco Herrera promueve Acción Penal al Cr. Miguel Rojo por el presunto delito de Falso Testimonio.

-Fe. 53 El Juez Roberto Elio Gareca del Juzgado de Instrucción Formal 4ta Nominación decide avocarse a las presentes actuaciones.

-Fe. 54 la denunciante del Cr. Rojo ratifica denuncia ante el Juzgado de Instrucci6n Formal 4ta. Nominación.

-Fs. 55 el Juez Roberto Elio Gareca decide citar al Cr. Rojo para declaración indagatoria, previa identificación patronímica.

-Fs. 56 el Juez Roberto Elio Gareca se dirige al Jefe de Policía para solicitarle que disponga la pertinente notificación y que el Cr. Rojo sea apercibido de ser conducido por la Fuerza Pública en caso de inconcurrencia sin causa justificada.

-Fe. 71 el Juez Roberto Elio Gareca decide hacer conducir por la Fuerza Pública al Cr. Miguel Rojo a prestar declaración indagatoria.

En "audiencia" que se fija para el día 16 de mayo de 2.000 a Hs. lO,oo

-Fs. 72 en uno de sus párrafos dice el Juez Gareca, "En este estado el Sr. Juez informa detalladamente al imputado de hechos que se le atribuye (art.286 del C.P.P.) de las pruebas e indicios existentes en su contra".

El Cr. Miguel Rojo, en esa "audiencia" solicita la prórroga de la misma y la presencia de su abogado defensor. allí mismo se le hace conocer que continuará en libertad provisoria. Desde el 16 de mayo de 2.000 el compañero Rojo a la fecha permanece en libertad provisoría.

-Fs. 73 el Juez Roberto Elio Gareca resuelve declarar la incompetencia material del Juzgado a su cargo y remite el expte. al Juzgado de Instrucción sumaría 4ta. Nominación. en ésta Resolución el Cr. Rojo es acusado por el Juez Gareca por la figura penal del Homicidio Culposo.

-Fs. 75 en una confusa y ambigua rectificación él Juez Roberto Elio Gareca cambia la figura del presunto delito, que habría cometido el Cr. Rojo. Haciendo un juego malabaristico de las normas del derecho procesal y penal no bien realizado, más bien bastante torpe.

- Fs. 76 el Juez Sergio Roberto Miranda del Juzgado de Instrucción Sumaría 4ta. Nominación decide avocarse a la presente causa y resuelve citar al Cr. Miguel Rojo a prestar declaración indagatoria para el día 24 de agosto de 2.000 bajo apercibimiento de ser conducido por la Fuerza Pública.

  • Fs. 79 declaración indagatoria donde el Cr. Miguel Rojo ratifica en su totalidad la declaración prestada en el Juzgado del Trabajo núm. 5. Dejando constancia que adjuntará a la Instrucción copia del Poder otorgado a los profesionales mencionados en la declaración.
  • - Fotocopia del Protocolo Notarial mencionado precedentemente.

    - Fs. 81 de fecha 05 de setiembre de 2.000 donde se cita a la otra persona para una declaración testimonial.

    - Fotocopia de sub--tapa del Código Procesal Penal de Salta Ley núm. 6345 del 26 de setiembre de 1.985.

    - Fotocopia de hoja o página de Titulo Octavo de Instrucción Sumaría, art.352 del Código Procesal Penal de Salta, ley núm. 6345.

    -Fotocopia de la ley núm. 7073 de 02 de mayo de 2.000. Según Boletín 0ficial núm. 15.894 de 04 de mayo de 2.000.

    - Fotocopia de ley 25.189 donde se sustituyen los arts. 84, 189, 196, y 203 dcl Código Penal de la Nación.

    Fotocopia de articulo publicado en el Semanario Cuarto Poder de la Ciudad de Salta de fecha 20 de mayo de 2.000 página 15 relativo al trámite judicial de la presente causa.

    Prueba núm.37: Copia de Sumario núm. 532 de Sub--Comisaría Campo Castañares de fecha 11 de abril de 2.000 que después se convierte en causa núm. 47.498/00. Donde se deja constancia de la enemistad de público conocimiento con el Gobernador y el Vice--Gobernador de la Provincia de Salta Juan Romero y Walter Wayar respectivamente, por las críticas constitucionales que el Cr. Rojo realiza a la gestión del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, Situación expuesta en el punto XV desde el sub--punto primero al segundo en los Hechos Nuevos.

    Prueba núm. 38: Fotocopia de un artículo de autoría del Cr. Miguel Rojo publicado en el Semanario Cuarto Poder página 14 de fecha 01 de abril de 2.000. Con un subtítulo: Poder romeriano, ¿entre el Feudo y Hitler? y un titulo de: Duros de Amedrentar. Con títulos interiores de: Rapiña de los corruptos, Los delincuentes al poder y Romper los huevos.

    Prueba núm. 39: Fotocopia de Sumario núm. 1.065/00 de Sub--Comisaría Campo castañares del día 02 de agosto de 2.000 -- Causa núm. 28.671/00 del Juzgado de Instrucción Segunda Nominación. La denuncia se trata de roturas del interior del automóvil a su cargo y desconexión de cables de encendido del vehículo a su cargo. En esta denuncia el Cr. Rojo deja constancia que responsabiliza al Gobernador y Vice--Gobernador de la Provincia de Salta Juan Romero y Walter Wayar de lo que pudiera pasarle a él y/o su familia. Situación expuesta en el punto XVI desde el sub--punto primero al cuarto.

    Prueba núm. 40: Fotocopia de citación polic. De Sub--Comisaría Campo Castañares según Sumario Penal núm. 1.065/00, a efectos de retirar requisa.

    Prueba núm. 41: Fotocopia de rótulo de Informe núm. 476 "SR y N" DC de Sub-Comisaría Campo Castañares que se habría realizado y del cual no se conoce resultado alguno. Como que tampoco haya sido considerado por el Juez competente del Juzgado de Instrucción Sumaría Segunda Nominación Pablo Mariño. En dicho informe existe una firma ilegible.

    Prueba núm. 42: Fotocopia de un artículo publicado en el Semanario Cuarto Poder de fecha 29 de julio de 2.000 página 12, referido a La OIT recrimina a De la Rúa como sub--titulo. La Justicia en Rojo como título y otro interior de Denuncia en Internet.

    Prueba núm. 43; Fotocopia de Sumario núm. 1.056/00 de Sub--Comisaría Campo Castañares de fecha 27 de octubre del año 2.000 -- Causa núm. 11.596/01. En la denuncia el Cr. Rojo deja constancia del robo de elementos del vehículo que se encuentra a su cargo. En la misma también deja constancia que no tiene esperanza en el esclarecimiento del mismo y es al solo efecto de una especie de estadística. Situación expuesta en el punto XVII.

    Prueba núm. 44: Fotocopia de una articulo del Semanario Redacción de fecha 04 de Julio de 1.998 con un sub-titulo que dice: ¡recaspita!: La OIT recomendó a Romero que reintegre a Miguel Rojo a su puesto de trabajo o que lo indemnice según la ley.

    Prueba núm. 45: Fotocopia de pagina 17 del Semanario Redacción con un subtítulo que dice: Miguel Rojo, gremialista y un crítico ácido frontal e impío. Con un título de: "Si gana Romero', se legaliza la impunidad, el despilfarro y habrá 4.500 nuevos excedentes".

    Prueba núm. 46: Fotocopia de página 16 del Semanario Redacción 30 de abril de 1.999 con un título que dice: El Gobierno de Juan Carlos Romero no cumplió con la Resolución de la Organización Internacional del Trabajo.

    Prueba núm. 47: Fotocopia de página 12 del Semanario Redacción de fecha 29 de mayo de 1.999 con un título que dice: Representaremos a los trabajadores, con honestidad y transparencia.

    Prueba núm. 48: Fotocopia de una solicitada publicada en el Semanario Redacción de fecha 07 de agosto de 1.999, donde de le invita públicamente al Vice--Gobernador de la Provincia de Salta a debatir entre otras temáticas, la corrupción. No hubo respuesta de ninguna naturaleza.

    Prueba núm. 49: Fotocopia de página 17 del Semanario Redacción del día 16 de octubre de 1.999 con un sub--título de, Reclama el cumplimiento de un fallo internacional y un titulo de: Trabajo de la Naci6n embistió contra la Provincia.

    Prueba núm. 50: Fotocopia de página 12 del Semanario Cuarto Poder de fecha 26 de febrero de 2.000 con un sub--título que dice: Acorralado por la Nación y la O.I.T. y un título de: Poniendo estaba la ganza. Con otro título interior de: Continuidad de la injusticia.

    Prueba núm. 51: Fotocopia de página 4 del Semanario Cuarto Poder del día 15 de abril de 2.000 con un sub--título que dice: La Provincia viola fueros gremiales. Y un titular de: Seguimos en Rojo.

    Prueba núm. 52: Fotocopia de página 15 del Semanario Cuarto Poder del día 20 de mayo de 2.000 con un sub--titulo de: Duro enfrentamiento entre el sindicalista Rojo y el Juez Gareca. Con un titular de: Mas que un Juez, un amigo.

    Prueba núm. 53: Fotocopia de página 8 del Semanario Cuanto Poder de fecha 30 de setiembre de 2.000 con un sub--título de: Rojo resiste el acoso judicial y lanza un gremio. Con un titular de: Tiempo de Lucha.

    Prueba núm. 54: Fotocopia de página 12 del Semanario Cuarto Poder de fecha 16 de diciembre de 2.000 con un sub--título de: El Ministerio de Trabajo de la Nación incumple normas de la OIT. Con un titular de: Bullrich en Rojo.

    Prueba núm. 55: Fotocopia de un recorte del diario Clarín de fecha 31 de enero de 2.000 con un título de: La corrupción en la agenda.

    Prueba núm. 56: Fotocopia de un recorte del Diario Clarín página 11 de fecha 21 de abril de 2.000 con un sub--título de: Gesto de desagrado por el voto de condena en la ONU. Y un titulo de: Cuba adelantó el regreso de su embajador en la Argentina.

    Prueba núm. 57: Fotocopia de recorte del Diario Clarín página 7 de fecha 02 de octubre de 2.000 con un título de: Diputados, entre penumbras.

    Prueba núm. 58: Fotocopia de página 5 del diario PÁGINA 12 en un reportaje al ex--Presidente de la República Argentina Raúl Alfonsín con un titulo interior de: "Hay que asumir con seriedad lo de Tablada".

    Prueba núm. 59: Fotocopia de un recorte de diario Clarín página 13 de fecha 18 de octubre de 2.000 con un título de: "La tablada."

    Prueba núm. 60: Fotocopia de página 11 del Diario PÁGINA 12 de fecha 19 de octubre de 2.000 con un título de: "Fracaso por falta de acuerdo".

    Prueba. núm. 61: Fotocopia de un recorte de diario Clarín página 21 de fecha 24 de octubre de 2.000 con un título de: "La tablada: el gobierno envía un proyecto al Congreso".

    Prueba núm. 62: Fotocopia de página 8 del diario Clarín de fecha 12 de diciembre de 2.000 con un título de:"La Tablada: presentan un recurso".

    Prueba núm. 63: Fotocopia de un recorte del diario Clarín página 15 de fecha 15 de diciembre de 2.000 con un titulo de: "La Tablada: revés del gobierno, que ahora va a la Corte."

    Prueba núm. 64: Fotocopia de página 4 del diario clarín de fecha 29 de diciembre de 2.000 con un titulo de: "Finalmente, reducen las penas de los presos por la Tablada."

    Prueba núm. 65: Fotocopia de un recorte del diario Clarín de página 7 de fecha 16 de enero de 2.001 con un titulo de: "La Argentina no acata los tratados sobre genocidio".

    Prueba núm. 66: Fotocopia de un recorte del diario Clarín página 16 de fe cha 17 de enero de 2.001 con un título de: "Cavallo: la Cancillería sale a cruzar al Juez mexicano."

    Prueba núm. 67: Fotocopia de página 24 del diario Clarín de fecha 17 de febrero de 2.001 con un titulo de: "Un argentino preside la Comisión de Derechos Humanos de la ONU."

    Prueba núm. 68: Fotocopia de un recorte del diario Clarín página 17 de fecha 25 de febrero de 2.001 con un título'de: "De la Rúa no debate sobre Cuba".

    Prueba núm. 69: Fotocopia de un recorte del diario Clarín página 32 de fecha 03 de marzo de 2.001 con un título de: "Cuba: votamos por derechos y no por presiones". Y un sub--título de: "El voto argentino ante la ONU evaluará sólo la realidad de los derechos humanos en la isla."

    Prueba núm. 70: Fotocopia de página 16 y parte de la 17 del diario Clarín de fecha 7 de marzo de 2.001 con un título de: "Anulan el punto final y la obediencia debida."

    Por último, --con respecto a las pruebas -- consideramos como no necesario adjuntar las fotocopias relativas a los párrafos y/o casos mencionados con respecto a las decisiones y principios del Comité que argumentamos en nuestros fundamentos de derecho • Las mismas se encuentran en la Recopilación de decisiones y principios del Comité libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. La Libertad Sindical, cuanta edición (revisada) 1.996.


    Por tanto

    Señores miembros del Comité de Libertad Sindical --órgano serio, de prestigio internacional.., de considerar Uds. que deben avocarse al estudio de los hechos nuevos mencionados precedentemente del Caso 1867, podrán observar con abrumadores hechos y pruebas la ignominiosa maquinaria sistemática del gobierno de la Provincia de Salta; --que constituyen para nosotros-- actos de evidente persecución y discriminación sindical y hasta de los derechos civiles y políticos que sufre en persona el Cr. Miguel Rojo.

    Consideramos inadmisible la posición de los funcionarios de la Provincia de Salta de pretender --de hecho hasta ahora lo ha impedido-- negar impunemente la aplicación de derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Particularmente de 1as normas aludidas --Carta de las Naciones Unidas, Constitución de la OIT, Convenios, Recomendaciones, Resoluciones, Declaraciones de Principios, Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical, etc.-- en los fundamentos de derechos argumentados en este escrito, De tal violación y arbitrariedades la República Argentina formalmente es la responsable principal.

    La tozuda, terca, equivocada posición de los funcionarios de la Provincia de Salta -- más allá de jueces amanuenses, esencialmente del régimen del Poder Ejecutivo -- y hasta el momento ineficaz y/o indiferencia de los Organismos competentes, conducen a la indefensión e infortunio de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad. Por lo que son manifiestamente incompatible con la letra y el espíritu de las normas y antecedentes referidos en los fundamentos de derecho. De persistir y/o continuar este estado de cosas ¿cuál es el camino que le Queda al Cr. Miguel Rojo?

    Ya anteriormente, se hizo conocer a Uds., señores miembros del Comité de Libertad Sindical que la República Argentina, reconoció explícitamente en varias oportunidades e incluso hizo conocer su decisión a la Provincia de Salta la vigencia de los Tratados Internacionales de la OIT y la sumisión de la misma en forma taxativa de las Recomendaciones del Caso 1867. A pesar de esta situación la impunidad sigue manifiesta.

    Para sostener este criterio, nuestros argumentos son que el Cr. Miguel Rojo fue dejado cesante con fecha 09 de mayo de 1.992. Después de peregrinar aproximadamente seis (6) años en la Honorable Justicia Argentina, el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organizaci6n Internacional del Trabajo -- junio de 1.998 -- resuelve: pedir al gobierno que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa. A pesar de esta resolución la IMPUNIDAD PREVALECE.

    Por este motivo, Sres. miembros del Comité de Libertad Sindical, y de acuerdo a lo previsto en las normas mencionadas precedentemente, --fundamentos de derecho - solicitamos a Uds. se adopten las medidas acordes a esa normas que estimen conveniente para que las mismas sean eficaces.

    Salta -- Argentina 19 de abril de 2.001.
    Mateo E. Gonzalez
    L.E. 7.241.387
    Secretario Gremial
    Nestor Eduardo Vargas
    D.N.I. 12.790.179
    Secretario Gremial
    SEOAP - Salta

    NOTA: La presente consta de 296 fs más un anexo documentación referida al SEOAP de Salta de 71 fs.


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