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28ago02
Respuesta al escrito del abogado Florencio Varela sobre la cuestión de la aplicación de las leyes de impunidad y de cosa juzgada.
SE EXPIDE RESPECTO DE PRETENSIONES DE DISTINTOS DEFENSORES DE IMPUTADOS, QUIENES ARGUYEN QUE ESTÁN VIGENTES LAS LLAMADAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA y DE PUNTO FINAL Y QUE HAY COSA JUZGADA.
PIDE EL RECHAZO DE LAS DEFENSAS INTRODUCIDAS.
Señor Juez Federal Criminal y Correccional, Dr. CLAUDIO BONADÍO:
MARÍA PAULA VIÑAS, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. RICARDO MONNER SANS. en el expediente Nº 6859/98 -en trámite por ante este Juzgado Nº 11, Secretaría 21 (Comodoro Py 2002, 4º piso) y respecto de distintos incidentes a los que haré referencia-, manteniendo constituido el domicilio en Cerrito 782, 4º piso, a V.S. digo:
1.- Me expido en relación con la vista corrida en virtud del planteamiento hecho por el Dr. Florencio Varela -en el incidente de excepción de falta de acción-, expediente en el cual como defensor de Molina, Pereiro, Pelejero y Rodríguez, opone "excepción de falta de acción y por extinción de la misma".
Invoca para ello la "vigencia" de la llamada ley de punto final (Nº 23.492, aunque en el escrito respectivo se lee 23.592 -norma que se conoce como "actos discriminatorios" y que a mi entender nada tiene que ver sobre el tema de autos, por lo que considero un error de individualización); e invoca también la llamada ley de obediencia debida (Nº 23.521).
En su presentación hace mérito a lo dicho con fecha 22 de julio pasado. En ninguno de los dos textos, Sr. Juez, observo que Florencio Varela haya introducido -en la primera oportunidad procesal posible- la CUESTIÓN FEDERAL CONSTITUCIONAL, con base en lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la Ley 48. Entiendo, consiguientemente, que él se conforma con lo que resuelvan las instancias ordinarias del proceso, sin pretender llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario. Ello así, porque es largamente sabido que es en la primera oportunidad procesal posible, cuando el que entiende que hay garantías constitucionales afectadas, tiene que traer al ruedo la invocación precisa, oportuna y conducente respecto del tema.
En función de lo argüido por el susodicho defensor en orden a la supuesta incompetencia de la Justicia Ordinaria (pretendiendo él validar la "Justicia Militar" como desplazante de la jurisdicción de V.S.), anoticio al Tribunal que esa cuestión merece un trabajo por separado en el incidente respectivo.
2.- Me expido también en el incidente de excepción de cosa juzgada y de falta de acción, articulado por los Dres. Martín A. Florio y Mariana C. Guerrero. Bregan ellos porque su defendido -Leopoldo Fortunato Galtieri- sea sobreseído definitivamente, en la medida en que, arguyen, lo resuelto en la ya famosa causa 13/84, implicó absolverlo de reproches que se reabrirían con este proceso que V.S. conduce.
Agregan que la llamada ley 23.492 debe aquí ser aplicada, y -por consiguiente- bregan por la extinción de la acción penal.
3.- También atiendo lo planteado por el Dr. José Francisco Jáuregui, en su condición de defensor de Luciano Adolfo Jáuregui.
Trae al ruego, por vía del art. 443 inc. 4º del Código de Procedimientos en Materia Penal, la excepción de cosa juzgada en la medida -sostiene- en que en proceso anterior que cita, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de la aplicación de lo que llama la ley de obediencia debida 23.521, excluyó de responsabilidad a su defendido.
4.- UNA PRECISIÓN LINGÜÏSTICA Y UNA PRECISION METODOLÓGICA
a) Por comodidad expositiva, haré referencia a la "ley de obediencia debida", cuya nulidad ya ha sido declarada y que, por cierto, brego porque -de ser ello técnicamente necesario para el caso- V.S. así se comporte, dictándose aquí su inaplicabilidad por su flagrante inconstitucionalidad. Por esa misma comodidad expositiva, haré referencia a la "ley de punto final", cuya nulidad ha sido ya pronunciada y donde, de ser expresamente aquí necesario, V.S. pronunciará el veredicto pertinente de la manera recién advertida.
Creo, efectivamente, que para evitar cuestionamientos desde ápices formales, el Tribunal debe decir expresamente que para el proceso de autos devienen, por nulas, inaplicables dichas leyes.
Quede advertido, por fin, que el invocarlas yo como "leyes" no implica desandar mi convicción de que no lo son. Se dijo: me es expositivamente más sencillo hablar así de ellas y no de las "llamadas leyes".
b) Por lo dicho en los precedentes puntos 1 a 3 de este escrito, similares originales ingresarán en cada uno de los expedientes, tomando la precaución del cambio de carátula. La manifiesta unidad ideológica que campea en los escritos bajo réplica, implica la correlativa unidad de pensamiento de mi parte para definir la necesidad de ingresar un mismo trabajo en tres incidentes separados.
5.- UNA INSOSLAYABLE PRECISIÓN ÉTICO-JURÍDICA
Ha dicho el abogado Florencio Varela en párrafo que no puede soslayarse porque causa escalofrío:
II) EJECUTADOS Y NO DESAPARECIDOS.- Cabe dejar sentado que los eufemísticamente denominados "desaparecidos", en rigor de verdad se trataron de "terroristas ejecutados" por las Fuerzas Armadas por su condición de tales, cumpliendo así lo que les fuera ordenado por el gobierno constitucional en octubre de 1975 conforme a la estricta interpretación militar que en su momento dieron a la orden de aniquilar, como la acción de reducir a la nada, destruir o arruinar por completo. Cuando por esas conductas fueron llevados a los estrados judiciales los Comandantes Militares que instrumentaron la orden recibida del gobierno de entonces, se las juzgó ilícitas siendo por ello condenados luego de haber asumido ellos la total y exclusiva responsabilidad por las órdenes impartidas a sus subordinados para luchar contra el terrorismo. Las ejecuciones habidas tácitamente fueron reconocidas por la última Junta Militar sobre la lucha contra la subversión y el terrorismo", pues allí se dijo que "quienes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en la clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran muertos, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus seputuras". Esta es la dura y trágica verdad'.
Agrega el abogado Florencio Varela:
'Si la orden de aniquilar a los terroristas fue mal interpretada e implementada, la responsabilidad persona que de ello pudiera derivar se circunscribió exclusivamente a quienes la impartieron como claramente lo establece el art. 514 del Código de Justicia Militar con el alcance que tenía a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados como más adelante se demuestra'
Dice el Código de Ética del Colegio Público de Abogados aprobado por UNANIMIDAD -publicado en el Boletín Ofical del 27 de mayo de 1987- y cuyas disposiciones son de aplicación a todo matriculado en el ejercicio de su profesión de abogado (art. 1):
'-art.7.- Es deber del abogado preservar y profundizar el estado de derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación.
- art. 8.- Es consustancial al ejercicio de la abogacía la defensa de los derechos humanos, entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina'
Me pareció imprescindible, frente al horror de lo transcrito del escrito del abogado Florencio Varela, recordar algunas directrices comunes e insoslayables para todos los abogados. No es gratuito decir -como argumento de defensa- que la interpretación de una norma jurídica manda matar, es decir, manda a cometer el delito de homicidio por vía de la interpretación hecha por la conducción militar. No es gratuito decir, desde el pensamiento de un abogado, que el usurpador del poder político tiene autoridad, en nombre del Estado, para impulsar -ordenando- homicidios plurales.
6.- UNA NECESARIA PRECISIÓN HISTÓRICA.
Catorce años antes de que el Juez Federal Gabriel Cavallo -por entonces (6 de marzo de 2001) a cargo del Juzgado Nº 4 en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal- dijera en "SIMÓN JULIO, DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/ sustracción de menores de 10 años (causa Nro. 8686/2000) lo que sostuviera en fallo ulteriormente confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de este fuero; catorce años antes -decía- un magistrado entrerriano dictó una sentencia declarando inconstitucional la ley de obediencia debida.
En el año 1987 el aludido magistrado -el Dr. GABRIEL CHAUSOVSKY- decía entre otras cosas, y en pronunciamiento que quedara en minoría en la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Paraná, lo que hoy es menester recordar para hacer "justicia con los jueces que merecen ser recordados":
'Es inconstitucional la imposición del legislador de una sentencia porque invade, sin duda, la esfera de otro poder. Allí están los hechos. Los jueces deben ponderar si son o no delitos y cuáles son y, siguiendo la ley penal y las pruebas con las que cuenta si una o varias personas son o no culpables. La ley 23.521 (la de Obediencia Debida) antes que el magistrado pueda ejercer su facultad decisoria -causa primordial de su existencia- excluye la posibilidad de efectuar tal juicio de apreciación respecto de personas no individualizadas, sino por su grado o función".
Por aquel entonces -1987- ante la inactividad del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas (hace pocos días, al recordarse a Groucho Marx, se trajo al ruedo una imperdible frase de él: la Justicia Militar es a la Justicia, lo que la Música Militar es a la Música), la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná había decidido tomar el sumario militar iniciado por las denuncias sobre desapariciones, privación ilegítima de la libertad y actos de tormento a personas a cargo de integrantes de las Fuerzas Armadas en Entre Ríos. La mayoría de aquel Tribunal, definió que era aplicable la ley de Obediencia Debida.
En "pago chico", en aquellos años del 80 donde la corporación militar tenía "poder" inmediato y lo ejercía y en que muchos quedaban implícitamente amedrentados, hubo quien se atrevió a construir su propio e inconmovible fundamento. Hasta con el prestigio de haber quedado en minoría.
Ante la importancia del caso a resolver por V.S., me parecía que era pecado de leso olvido no recordar actitudes como éstas. Hoy, afortunadamente, la conciencia social y la conciencia jurídica ha cambiado sustancialmente. Pero traer al ruedo a quienes desde un sitial dijera lo que dijo, era de nuestra obligación: la mía, como hija de Lorenzo Ismael Viñas; la de Ricardo Monner Sans, como hombre inquieto por estas cosas de los "delitos desde el poder".
EL REPASO DE ALGUNAS DECISIONES. ORIENTACIONES PARA LOS INCIDENTISTAS.
7.- Mucho se ha escrito y mucho se ha pensado alrededor de temas que -convengamos que con brevedad expositiva y con escasez de argumentaciones, como si se entreviera del previsible resultado de las defensas ensayadas- los distintos defensores de los encausados han propuesto en este expediente.
Las leyes de obediencia debida y de punto final, se ha dicho con argumentación extensa y prolongada, son inválidas por inconstitucionales. A la altura del pensamiento más profundo sobre el particular, insistir sobre estos temas -con aquella orfandad expositiva de las contrapartes- parecería tener como intención el exponer al Estado argentino a sanciones por incumplimiento de normas nacionales e internacionales de clara y directa aplicación al caso.
8.- Creo que es atinado -entre lo mucho que hay jurisprudencialmente escrito- recomendar a los incidentistas una prolija lectura de esta jurisprudencia que V.S. largamente conoce:
a) Sentencia pronunciada por el Juzgado 4 -de este fuero- en la causa 8686 del registro de la Secretaría 7, en autos "SIMÓN JULIO, DEL CERRO, JUAN ANTONIO s/ sustracción de menores de 10 años", pronunciamiento que lleva fecha 6 de marzo de 2001.
b) Sentencia de la Sala II de este fuero en la causa 17.980 caratulada "DEL CERRO J.A. s/ queja", bajo Registro 19.191, pronunciada el 9 de noviembre de 2001.
c) Sentencia de la aludida Sala de la misma fecha en el expediente bajo Registro 17.889 caratulado "INCIDENTE DE APELACIÓN DE SIMÓN JULIO".
9.- Por respeto a V.S. no trataremos de ser novedosos, sino que simplemente tomaremos algunos de los argumentos expuestos en los casos aludidos en a) y en b), en el entendimiento de que V.S. -por algún otro pronunciamiento que conoce mi letrado patrocinante- tiene firmes convicciones sobre el particular. Por el resto, y para el supuesto de que, rechazadas las defensas, los incidentistas quisieran continuar con su planteamiento en la Alzada, se podrá allí desplegar algo más de lo que, con algún criterio de síntesis, diremos de acuerdo con lo recién expresado. Apostar a hacerle perder el tiempo al Juzgado trayendo "nuevos argumentos" -que puede haberlos-, haría perder seriedad operativa a una causa que es trascendentalmente seria, y que acaba de recibir el renovado brío que fluye de que documentos desclasificados en el extranjero seguramente tendrán directa incidencia en autos.
9.1.- En la famosa causa 13 -fallo del 9 de diciembre de 1985- la Cámara en Pleno consideró que los hechos que tuvo por probados constituían un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas. La estructura operativa del usurpante del poder, detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente, fueron interrogadas bajo torturas, fueron mantenidas en cuativerio en condiciones inhumanas. Luego, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, o se las puso en libertad, o se las eliminó físicamente.
9.2.- El "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina" producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A." aprobado en la sesión 49 del 11 de abril de 1980, elaborado en tiempos en que el usurpante del poder se encontraba "en funciones", documentó las atrocidades "institucionales" cometidas desde el poder.
9.3.- El usurpante del Poder Ejecutivo se dictó su propia amnistía, a través de la "ley" 22.924, derogada por la ley 23.040. La polémica llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que convalidó la norma constitucional en desmedro del "bando militar" 22.924 (Fallos 309:1689).
9.4.- Lo resuelto en la famosa causa 13 fue confirmado por la susodicha Corte Suprema el 30 de diciembre de 1996.-
9.5.- El Código Penal no es el único instrumento para analizar los temas de autos. Adquiere relevancia el Derecho de Gentes. Y en la causa aludida por mí en el precedente inciso a) del punto 8, luego de un muy prolijo y aleccionador estudio respecto del tema del Derecho de Gentes; de los crímenes de lesa humanidad (antes y después de la 2a. Guerra Mundial); de la evolución del Derecho Penal Internacional y de su consolidación; del reconocimiento de normas imperativas para los estados nacionales, se transitó por "los hechos ocurridos en el marco de la represión política llevada a cabo entre los años 1976 y 1983".
9.6.- Una mención especial orientadora para los incidentistas, debe merecer -respecto del recordado fallo- lo dicho en punto a la "consideración jurídica del fenómeno de las desapariciones forzadas" ya que -trascartón- una recapitulación (pág. 37 del fallo) y unas conclusiones parciales allí volcadas, son de democrática orientación.
9.7.- Especial trascendencia han tenido en los pronunciamientos a los que vengo haciendo mención todo lo concerniente al juzgamiento de los hechos cometidos por los usurpantes del poder del tramo 1976/83, como "CRÍMENES contra LA HUMANIDAD". Y, por ello, el desarrollo de los crímenes contra el DERECHO DE GENTES -art. 118 de la actual numeración de la Constitución Nacional-, su operatividad; la crítica a la interpretación anacrónica de dicha norma constitucional; la importancia de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al viabilizar la extradición del criminal nazi PRIEBKE; son, todos ellos, hitos fundamentantes de la sinrazón de lo que aquí se contesta y de la razón del pronunciamiento que V.S. vertirá.
9.8.- Se dijo en 1a. Instancia en el caso DEL CERRO y SIMÓN (alias el turco Julián) que a la luz de la jurisprudencia de la Corte en PRIEBKE, no puede haber un criterio de imprescritibilidad de los delitos de lesa humanidad cuando han ocurrido "fronteras afuera" de nuestro país y un diferente criterio de prescriptibilidad de iguales delitos cometidos "fronteras adentro" de nuestro país. Desde esa perspectiva, se juzgó que "las leyes 23.492 y 23.521 (operaban) como obstáculos para la persecución penal de los hechos cometidos en el marco del sistema clandestino de represión" durante el tramo 1976/83. Las aludidas leyes, se dijo y se fundamentó de manera muy clara, consagraron la impunidad por vía de la extinción de la acción penal y la no punibilidad, oponiéndose a principios jurídicos reconocidos universalmente desde hace siglos.
9.9.- En el fallo aludido en 8 inciso a), hay una afirmación que tiene singular importancia de cara al futuro de este proceso. Se lee en la pág. 53 lo siguiente: "Cabe aclarar que los fundamentos jurídicos que conducirán a declarar inválidas las leyes mencionadas no fueron, hasta el momento, objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Ello es rigurosamente exacto y tiene para este proceso trascendente importancia: hasta por la articulación de cosa juzgada que ha querido traer al ruedo alguno de los defensores.
9.10.- La ley de punto final no cumple, se dijo, con los rasgos distintivos de una norma de prescripción de la acción penal. Por sus características "puede ser considerada como una ley de amnistía". En cuanto a la ley de obediencia debida, el pensamiento del entonces Juez de la Corte, el Dr. Bacqué fue rotundo: es una sentencia, dijo, y por ello se sostuvo que el acto legislativo "se acerca y reemplaza a la función jurisdiccional". Se dijo (fs. 55 vta., en el fallo bajo glosa) que no quedaba duda "... por un lado, de que esta cobertura argumental en que la ley se apoya para concluir en la no punibilidad, no se funda en ninguna constatación empírica sobre cómo sucedieron los hechos y, por otro lado, que rompe con toda una tradición jurídica nacional y universal que se remonta, esta última, a épocas medievales y aún anteriores, relativa a los límites que cabe reconocerle a la obediencia a órdenes superiores". Se ha producido el inadmisible fenónmeno de que la determinación de los hechos o la creación de la realidad, ha surgido "por medio de la ley". La valoración jurídica de la obediencia debida, ha merecido traer al ruedo la muy fundada postura del Dr. Bacqué (Fallos 310:1162) ya no con motivo de la inconstitucionalidad de la ley 23.521, sino al esforzarse él en encontrar una interpretación compatible con la Constitución Nacional respecto del art. 514 del Código de Justicia Militar: precisamente, el que refiere a la obediencia debida en el ámbito militar. Al tomar el considerando 32 de su voto, se advierte cómo subraya Bacqué, la existencia de lo que él llama una "imponente tradición jurídica que parte del derecho romano" y que repele "toda posible excusa a la obediencia debida" respecto de los hechos atroces. Glosadores y postglosadores, nos recuerda el voto, transitaron en su tiempo esta cuestión y remata advirtiendo que "la atrocidad del hecho aparece como indicador del conocimiento de ilicitud que, entonces, no puede ignorar el subordinado". Se dijo, consiguientemente, que la ley 23.521 se ha alejado de una tradición jurídica milenaria y de los principios filosóficos que constituyen la base de nuestra cultura, de nuestro sistema republicano, y del afianzamiento del prinncpio de la libertad humana. El abogado Florencio Varela, a quien he debido transcribir, tiene que conocer estos pensamientos, para poder acallar la tesis de que el 514 del Código de Justicia Militar validaba actuar como actuaron en los tiempos del usurpante del poder político.
9.11.- Las dos normas, de cara a la obligación de investigar y sancionar penalmente las violaciones a los derechos humanos y a los crímenes contra la humanidad, aparecen con inocultable inconstitucionalidad. Porque pretenden invalidar la primacía de los tratados internacionales; porque aparecen sobreponiéndose a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; porque se encuentran a contrapié del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; porque son manifiestamente opuestas a la Convención contra la Tortura.
9.12.- El fallo de Primera Instancia individualizado en el punto 8 inciso a) de este trabajo, pone de relieve que no hay duda alguna de que la asunción por la Junta Militar de la suma del poder público, arrogándose facultades extraordinarias, colocó a los golpistas y a sus acólitos en la zona del art. 29 de la Constitución Nacional. No resultan amnistiables hechos que implican la concesión o la propia asunción de la suma del poder público ni el propio ejercicio de esa suma del poder público. Sólo una Convención Constituyente -se trajo en aquel pronunciamiento la opinión de Sebastián Soler- puede amnistiar delitos de la órbita del art. 29 de la Constitución Nacional, por lo que el Congreso Nacional no pudo tener dicha facultad. También desde ese punto de vista, las dos leyes bajo análisis son inconstitucionales.
9.13.- El fallo aludido en 8 inciso a) concluyó, en su parte dispositiva, declarando inválido el art. 1 de la ley 23.492 por las incompatibilidades que evidencia el punto l del decisorio; por declarar inválidos los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser incompatibles con las normas a las que se refiere el punto II de la parte resolutiva; por declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del art. 1 de la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521, con motivo de lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional.
10.- Ya en el tramo final de este trabajo -es ahora más el tiempo de elaboración por parte de V.S que el prolongar de nuestro lado, más allá de lo debido, la lectura de estas reflexiones-, corresponderá alguna palabra respecto de la sentencia a la que he hecho referencia en el punto 8 inciso c) de este trabajo y toda vez que allí se atendió la protesta de los defensores de Julio Simón. Fue pronunciamiento de la Sala II del Tribunal 'ad quem', se dijo, del 9 de noviembre de 2001, confirmatorio de lo sentenciado por el Juzgado 4, Secretaría 7.
Es importante que los incidentistas se ilustren sobre el particular. Porque algunas directrices deben aquí ponerse en alta voz:
10.1.- Hay un trascendente análisis histórico que parte -en lo que es esencial y conducente- de la instrucción dada por el Ministro de Defensa del entonces Presidente Raúl Alfonsín, al Fiscal General de las Fuerzas Armadas. La Cámara advierte cómo esa instrucción tenía por objeto el "achicar" -acotar- las consecuencias del punto 30 de la parte dispositiva de la causa 13. Punto 30 aquel, que abría la fertil posibilidad de juzgar a muchísimos de los que hicieron escarnio de la condición humana. Desde ese marco del análisis histórico, se hace mérito del rechazo de la opinión pública a ese adelgazamiento intencionalmente dispuesto, pero cómo -de cualquier modo- se enuncian actitudes de avocamiento del Tribunal de Alzada en distintas causas.
10.2.- Aquel recorrer histórico no prescinde del alzamiento militar de Semana Santa, ni de analizar el debate parlamentario alrededor de la ley de obediencia debida. En plena presidencia de Fernando De la Rúa (se dijo que el fallo es del 9 de noviembre de 2001) los camaristas de la Sala II de este fuero, recordaron -no para honra de él- cómo el senador Fernando De la Rúa defendió el proyecto que iba a consumarse en la ley de obediencia debida.
10.3.- Trabajó la Sala muy prolijamente alrededor de una fundada disidencia del entonces Ministro de la Corte -el Dr. Bacqué, aquel que diera un aleccionador portazo con motivo de su alejamiento del que debe ser el Máximo Tribunal Nacional de las Garantías Constitucionales- y, trascartón, recuerda del esfuerzo de los integrantes de esa Sala por ir construyendo lo que se dio en llamar "EL DERECHO A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD".
10.4.- El "racconto" histórico puntualiza cómo la Corte Suprema va cambiando su actitud, y trabaja con intensidad -al igual que en el fallo de Primera Instancia- respecto de la incidencia del pensamiento jurisprudencial de la Corte en el caso del nazi Priebke, en orden a los temas que allí y acá convocan.
10.5.- Durante muy buen rato, la Corte Suprema venía diciendo que no había superioridad alguna entre el tratado internacional y la ley nacional, en aquellos casos en que debía realizar la exégesis del art. 31 de la Constitución Nacional. La Sala II advierte que en la sentencia que se lee en FALLOS 315:1492 la Corte Suprema cambia sustancialmente de postura. Advierte allí, con base en lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena, que existe una prelación normativa entre el tratado internacional y la norma nacional. Con base en ello, hay un medular repaso en un tema cada vez más olvidado en la Argentina -de antes y de ahora-: los Estados no sólo deben enunciar los derechos, ya que es insoslayable obligación de ellos el garantizar la efectividad de tales derechos.
10.6.- Así se llega (cap. XII del pronunciamiento bajo glosa) a analizar las leyes de impunidad y las normas convencionales regionales de los derechos humanos, marcándose su imposible compatibilidad. En buen romance, se desnuda su manifiesta incompatiblidad. Y así -cap. XIII- se analizan toda las consecuencias que se derivan de la violación de los deberes de respeto y de garantía. Vale esta transcripción:
'De tal modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los delitos de lesa humanidad. Esta afirmación, por otra parte, resulta congruente con la función de garante postulada por el juez Petracchi en su voto individual en el caso "Artigué, Sergio Pablo", rta. 25-3-94 (CSJN Fallos 317:247) al sostener que la falta de respeto de los derechos humanos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecidos por el art. 1.1. del tratado'
La Cámara continúa con la glosa del Juez de Corte Enrique Petracchi en la impecable cita de un antiguo precedente -Fallos 12:135- porque allí advierte de la posible responsabilidad internacional en temas de esta naturaleza. Los incidentistas deberían leer -por ejemplo- no sólo el fallo de la Sala II del Superior, sino los considerandos 11 y 12 del pronunciamiento que postula Petracchi en el precedente glosado.
10.7.- En el cap. XIV) del precedente de la Sala II bajo análisis -"LA NECESARIA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES DE "PUNTO FINAL" y "OBEDIENCIA DEBIDA"- se señala una secuencia de cómo -a las respectivas fechas de su sanción (23.12.86 y 4.6.87)- el Congreso había aprobado distintos pactos internacionales (varios de los cuales después habían sido constitucionalizados). Y se retorna allí a resaltar la disposición del art. 27 sobre la Convención de Viena sobre Tratados (1980), ya que varios años antes había quedado saldado el que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". (De mi lado, Sr. Juez, agrego que puede leerse una sistematización de fallos vinculados con la Convención de Viena, en la pág. 167 de la edición del 20 de abril de 1998 del libro de Juan Antonio Travieso titulado "CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL). Concluye allí la Cámara: tal norma confiere primacií al derecho internacional sobre el derecho interno.
10.8.- Con razonamiento impecable, la Sala II advierte que "desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de derechos humanos, el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o (que) restringieran la punibilidad de esos delitos, en violación a los deberes de 'respeto' y 'garantía' que ellos establecen".
Y allí viene -en mi parecer- el eje de un argumento central y definitorio:
"Sin embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado argentino, por la actividad, al menos, de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al inicio de la presente resolución"
10.9.- Con base en lo recién expuesto, se trae a colación el muy trillado caso de "CAFÉS LA VIRGINIA" (Fallos 317: 1282), al fulminar cualquier norma de derecho interno a contrapié de normas internacionales, criterio que recibiera refuerzo en las citas aludidas en el subpunto 10.7.
11.- La Excma. Cámara entendió, al confirmar lo dicho por el Juzgado 4, que la invalidación de las normas en cuestión devenía imprescindible y que, bajo el enfoque dado en el pronunciamiento, resultaba estéril tratar el tema desde el ángulo del art. 29 de la Constitución Nacional.
12.- Ahora sí, concluyo. Un espíritu inteligente advertirá que, al bregar como lo he hecho, he ido tratando de manera implícita toda protesta ensayada o ensayable en relación con "cosa juzgada".
Por el resto, si hay nuevos hechos demostrativos de conductas criminosas que antes no fueron juzgadas -o fueron juzgadas de otra manera por desconocimiento de tales hechos- lo desconocido no pudo quedar "atrapado" en pronunciamiento que quiera hoy traerse como impeditivo del quehacer de un Tribunal que, obligado por la Constitución y por el Código Penal, debe proceder de oficio a investigar toda conducta con ilicitud penal y a castigar, en su hora, todo ilícito penal demostrable.
Por lo expuesto, pido se rechacen las defensas articuladas que
Será justicia.
DDHH en Chile
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