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DERECHOS

27feb08


Texto de la querella por crímenes contra la humanidad presentada por la Provincia de Mendoza en la caso del asesinato de Zenón Amadeo Sánchez Andía.


Índice:

I- DATOS DEL QUERELLANTE

II. DOMICILIO LEGAL

III. OBJETO

IV. LEGITIMACIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL

V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

VI. HECHOS:

VII. ANTECEDENTES DE LA REPRESIÓN ILEGAL

VIII. CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD

IX. Responsabilidad penal individual por la comisión de crímenes contra la humanidad

X. RESPONSABLES

XI. MEDIDAS ÚTILES

XII. NOTIFICACIONES

XIII. PETITORIO


CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
FORMULAN DENUNCIA
CONSTITUCION EN
QUERELLANTE PARTICULAR

SEÑOR JUEZ FEDERAL:

Dr. DIEGO JORGE LAVADO y Dr. PABLO GABRIEL SALINAS, Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos y Director Provincial de Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza, respectivamente, nos presentamos en la causa nº 185, acumulada a la nº 181, caratulados FC C/ MENENDEZ, ambos en representación de la Provincia de Mendoza, con el patrocinio de la abogada Patricia Fernanda Gonzalez y del abogado Lucas Lecour, conforme al poder para Juicio que se acompaña y respetuosamente decimos:

I- DATOS DEL QUERELLANTE:

Que el Estado Provincial viene por la presente a constituirse en querellante en autos, de conformidad a las facultades atribuidas por el decreto provincial nº 264/08, que acompañamos a la presente, a las consideraciones que expresamente allí se consignan, a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad y al poder especial otorgado en cumplimiento de dicho decreto, cuya copia fiel acompañamos y el cual entendemos por reproducido íntegramente en la presente.

II. DOMICILIO LEGAL:

Que constituimos domicilio procesal, para todos los fines que correspondan a la presente causa, en el despacho del Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos sito en Casa de Gobierno, calle Peltier nº 351, 3º piso Cuerpo Central, de la ciudad de Mendoza.

III. OBJETO:

Que venimos a constituirnos en querellantes en los términos de los arts. 82 a 83 del CPPN, en contra de quienes resulten imputados por la responsabilidad mediata e inmediata en los hechos que motivan esta presentación y cuya exhaustiva investigación dejan peticionada.

IV. LEGITIMACION DEL ESTADO PROVINCIAL:

La legitimación del Estado Provincial se funda y se encuentra debidamente acreditada por el decreto nº 264/08 |1| al cual hiciéramos oportuna referencia y por el Poder Especial que nos ha sido otorgado para representar al Estado Provincial, en estas causas en las cuales se persiguen "Crímenes de Lesa Humanidad", que tuvieron lugar en la última dictadura militar.

Precisamente el referido decreto legitima al Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos así como al Director de Derechos Humanos de la Provincia para que en nombre de la Provincia de Mendoza "...intervengan como parte querellantes en las causas penales en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de Diciembre de 1.983..." (art. 1º Decreto 264/08).

La potestad del Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos, así como del Director de Derechos Humanos, deriva tanto de las facultades que tiene otorgadas el Ministro de Gobierno de la Provincia, de acuerdo a la ley 7.826, como también el Decreto 2.087/07, específico de las funciones de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos.

La constitución del Estado Provincial en querellante encuentra fundamento en lo señalado en los considerandos del decreto 264/08 el cual expresamente señala:

"Que es facultad y deber, tanto del Estado Nacional como de los Estados Provinciales la prevención, reparación y persecución de los crímenes de lesa humanidad, conforme el plexo jurídico nacional, supra legal y el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de que se establezca judicialmente en forma definitiva la perpetración de ilícitos contemplados en nuestra ley penal de fondo, constitutivos a la vez de hechos violatorios de los derechos humanos, buscándose la reconstrucción histórica de los hechos sucedidos, sus circunstancias y características, el destino e identificación de las víctimas, se procure la restitución de las identidades que hubieren sido en su caso suprimidas restableciéndose consecuentemente los lazos de relación, parentales y jurídicos que como consecuencia de aquellos hechos se hubieren roto o perturbado. También a fin de que en su caso se restituyan los restos, y se investiguen y sancionen todos los hechos conexos y concomitantes de carácter delictivo que como consecuencia de los primeros se hubieren a su vez cometido, lográndose en primer lugar la detención de los autores y responsables a la fecha debidamente individualizados y también la identificación de los autores, partícipes, cómplices, instigadores y encubridores que pudieren individualizarse a partir de la fecha y de los nuevos elementos de investigación, probatorios y de juicio que se incorporen a partir de esta fecha, y se les aplique el castigo penal correspondiente conforme a derecho, con adecuada preservación del derecho de defensa y demás garantías legales y constitucionales.

Asimismo y en orden a acreditar la legitimación del Estado Provincial para constituirse como querellante en estas actuaciones, destacamos otro de los considerandos del referido decreto, en tanto atiende a las particularidades de los delitos que se investigan en autos: "…la investigación de los delitos referidos, caracterizados internacionalmente como "Crímenes de lesa humanidad", no puede depender exclusivamente del impulso de la propia víctima sino que el Estado, a través de todos sus poderes, tiene el deber de investigar y sancionar la comisión de violaciones a los derechos humanos..." |2|

Que debemos también detenernos en los "bienes jurídicos tutelados" para entender la importancia de la constitución como querellante del Estado Provincial en tanto dichos bienes comprenden los derechos fundamentales de quienes fueron víctimas directas del terrorismo de Estado y también los derechos fundamentales de la sociedad toda, reconocidos y garantizados en un Estado democrático.

El deber de garantía en materia de derechos humanos fundamentales, radica en las obligaciones del Estado para prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los daños causados, constituyendo la admisión de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana, que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público, restringiendo el ejercicio del poder estatal.

El deber de respeto en materia de derechos humanos fundamentales implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc 22 y los demás tratados a los cuales se les otorgue esa jerarquía normativa, mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines.

Debe tenerse fundamentalmente en cuenta que la presente constitución de Querellante por parte del Estado Provincial se realiza en cumplimiento de lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |3|, la cual señala que los Estados Partes deberán comprometerse a: "… Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas..." y señala que deberán tomarse "…las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención…".

En atención precisamente a las valoraciones señaladas supra es que por decreto 264/08 se ha atribuido expresamente al Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos y al Director de Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza, la facultad de constituirse en querellantes en las causas penales en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983. El Poder especial otorgado en aplicación de lo ordenado por dicho decreto, contiene un facultamiento expreso para ejercer todas las facultades que le otorga la legislación procesal, sustancial y los tratados internacionales en materia de derechos humanos incorporados por el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, así como los que fueren aprobados por el Congreso de la Nación Argentina.

Garantizar el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia previsto expresamente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 25); en tanto importa suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, es otra de las razones fundamentales por las cuales el Estado Provincial debe asumir un rol protagónico, constituyéndose en querellante en estas actuaciones, ello se enmarca dentro de la obligación general a cargo de los Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.

También la presente constitución de querellante realiza el deber de investigar que pesa sobre los Estados, el cual, según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consiste en el "… deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes" (…) "La de investigar, es como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio." (…) "Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

Que la Provincia de Mendoza se encuentra comprometida en evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana".

Así la provincia no escapa a la tendencia que se está observando en el resto del país, los Estados, tanto el Nacional como los Provinciales, se ponen a la cabeza de la investigación y persecución de los delitos cometidos durante la última dictadura militar, proceso en el cual se implantó el terrorismo de Estado. Delitos que por otra parte han sido calificados como de "lesa humanidad" por la índole y la gravedad que revisten.

Que son abundantes los antecedentes de asunción de la función de querellante en Juicios seguidos contra los responsables del terrorismo de Estado durante la última dictadura militar, por parte de Estados Provinciales o del Estado Nacional, entre los cuales destacamos lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, en la causa in re "DELGADO FERNANDO FEDERICO, CAFARELLO NICOLAS s/ Pres. Comisión delitos contra el Derecho de Gentes. Nº 3371/01" haciendo lugar al pedido de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a organismos locales para constituirse como querellantes, y en el cual indicó que "… Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo mas esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad, también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso, lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de humanidad como víctima". En este mismo precedente esta Cámara destaco que "Del mismo modo se aceptó la presentación de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires - organismo Estatal- como querellante en un expediente donde se investigaban presuntos actos de contaminación producidos en el barrio mataderos en Buenos Aires."

Específicamente en nuestra provincia se ha aceptado en reiteradas oportunidades la legitimación procesal del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), así en la Causa Nº 3487, caratulada "Búsqueda del destino de personas desaparecidas" relativa a los Juicios por la Verdad que tramitara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, representando a más de 40 familiares de desaparecidos.

Asimismo dicho organismo ha sido admitido como querellante en causa Nº 84.087-A, caratulados "F/p, Av. Delito", y en causa Nº 85.742-A caratulado "Secretaría de Derechos Humanos f/denuncia" en la cual se investiga el funcionamiento durante la Dictadura Militar de un Centro clandestino de detención, dependiente de Fuerza Aérea, detectado y denunciado por este organismo en el mes de mayo del 2004.

Además debe atenderse a las funciones específicas de la Subsecretaría de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza, la cual tiene como misión, según decreto nº 2087/07 "Entender en la planificación, organización, dirección y control de las estrategias, políticas y acciones relacionadas con todos los aspectos relativos a la relación entre Poder Ejecutivo y Poder Judicial (…) y la protección, promoción y difusión de los derechos humanos en todo el territorio de la provincia" y entre sus objetivos específicos se destaca el de "…garantizar la protección, difusión y promoción de los derechos humanos en todo el territorio provincial…" y "… entender en los casos sometidos a Jurisdicción Internacional con participación del Gobierno Federal", subsumiendo dicha potestad lógicamente la de entender en casos sometidos a la Jurisdicción Provincial y Federal.

V. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA:

Los datos personales de la víctima son los siguientes: ZENON AMADEO SANCHEZ ANDIA, nacido el 13 de septiembre de 1944, de nacionalidad peruano, D.N.I. 92.068.573, con último domicilio en Alem 465, Dpto. 5, Mendoza.


VI. HECHOS:

VI.1.- Contexto.

La sentencia de la conocida como "Causa 13" |4|, aborda en su Considerando SEGUNDO, Capítulo VI, las cuestiones de hecho Nros. 15 y 16, relativas a la Triple A, y da por probado lo siguiente:

    CAPITULO VI: Cuestiones de hecho Nros. 15 y 16)

    Paralelamente al fenómeno ya comentado comenzó a desarrollarse, en la primera mitad de la década pasada, otra actividad de tipo también terrorista, llevada a cabo por una organización conocida entonces como Alianza Anticomunista Argentina (Triple A), cuyo objetivo aparente fue el de combatir a aquellas bandas subversivas. Al mismo tiempo comenzaron a producirse desapariciones de personas atribuibles a razones políticas.

    Los testigos Hipólito Solari Yrigoyen, Carlos Gatinoni y José Alberto Deheza se refirieron en la audiencia (ver fs. 5302, 1637 , 4586 de la versión mecanografiada) a la actuación de esa banda, consignando el primero de los nombrados que el atentado con explosivos del que fue víctima a fines de 1973, fue la presentación en sociedad de dicha organización.

    La publicación ya citada "El Terrorismo en la Argentina", y el libro "Crónica de la subversión en la Argentina", agregado como prueba documental N° 5 en el cuaderno de prueba de Viola, hacen referencia a esta organización, consignando que la cifra de víctimas producida por la subversión de otro signo, identificada entre 1973 y 1975 bajo el nombre de Triple A, ascendió a 80 personas y, además, según la publicación citada en primer término, la siguiente es la nómina de atentados perpetrados por esa organización:

    1) Atentado con explosivos en perjuicio del entonces senador nacional Hipólito Solari Irigoyen, en octubre de 1973.
    2) Asesinato del sacerdote Carlos Mugica el 7 de mayo de 1974.
    3) Asesinato del diputado nacional Rodolfo Ortega Peña, ocurrido el 31 de julio 1974.
    4) Secuestro y asesinato de Luis Norberto Macor, el 7 de agosto de 1974.
    5) Secuestro y asesinato de Horacio Chávez, Rolando Chávez y Emilio Pierini, el 8 de agosto de 1974.
    6) Atentado y muerte de Pablo Laguzzi, de cuatro meses de edad, hijo del Rector de la Universidad de Buenos Aires, el 7 de setiembre de 1974.
    7) Asesinato del abogado Alfredo Curuchet, el 11 de setiembre de 1974.
    8) Asesinato del ex gobernador de la Provincia de Córdoba, Atilio López y del contador Juan Varas, el 16 de setiembre de 1974.
    9) Asesinato del ex Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Julio Troxler, el 24 de setiembre de 1974.
    10) Asesinato del abogado Silvio Frondizi y de José Luis Mendiburu, el 26 de setiembre de 1974.
    11) Asesinato de los militantes comunistas Carlos Alberto Miguel y Rodolfo Achen, el 8 de octubre de 1974.
    12) Asesinato de los militantes comunistas Carlos Ernesto Laham y Pedro Leopoldo Barraza el 13 de octubre de 1974.
    13) Asesinato del ingeniero Carlos Llerenas Rozas, militante del frente de izquierda popular, el 30 de octubre de 1974.
    14) Asesinato de Roberto Silvestre, militante de la juventud universitaria peronista, el 5 de diciembre de 1974.
    15) Asesinato del profesor de historia, Enrique Rusconi, el 6 de diciembre de 1974.
    16) Asesinato de Héctor Jorge Cois y María Carmen Baldi y hallazgo de los cadáveres de una persona no identificada y de otras cuatro identificadas como Valverde, Celina, Lauces y Cuiña, el 12 de diciembre de 1974.
    17) Hallazgo de dos cadáveres no identificados, el 14 de diciembre de 1974.
    18) Hallazgo del cadáver de Juan Alberto Campos, el 18 de diciembre de 1974.
    19) Hallazgo de dos cadáveres carbonizados, el 22 de diciembre de 1974.-
    20) Hallazgo del cadáver de Raúl Yelman Palatnic, el 2 de diciembre de 1974.
    21) Hallazgo de un cadáver no identificado, el 3 de enero de 1975.
    22) Homicidio de Estela Epelhau y Sivia Stocarz de Brow.
    23) Hallazgo de restos humanos, de dos cadáveres no identificados y del cadáver de Yolanda Beatriz Meza, el 10 de enero de 1975.
    24) Homicidio de Manuel Benítez, el 15 de enero de 1975.
    25) Hallazgo del cadáver de Fernando Floria, el 18 de enero de 1975.
    26) Homicidio del Doctor Juan Mario Magdalena, el 23 de enero de 1975.
    27) Homicidio de Alberto Banarasky, el 24 de febrero de 1975.
    28) Secuestro y homicidio de los dirigentes sindicales Héctor Noriega y Carlos Leva y homicidio del periodista Luciano Jaime, el 14 de febrero de 1975.
    29) Hallazgo de tres cadáveres dentro de un automóvil, el 4 de marzo de 1975.
    30) Hallazgo de los cadáveres de Roberto Moisés y Mirtha Aguilar, el 13 de marzo de 1975.
    31) Homicidio de Juan Stefani y hallazgo de cuatro cadáveres no identificados, el 19 de marzo de l975.
    32) Hallazgo de los cadáveres de Rubén Reinaldo Rodriguez, de María Isabel de Ponce y de cuatro personas no identificadas; asesinato del Consejal Héctor Lencinas, de Pablo Gómez, de Pedro Baguna, de Elena Santa Cruz, de Héctor Flores, de Caferata Martínez, de Rubén Alfredo Díaz. de Carlos Borniak y del estudiante Fernando Aldubino, y secuestro y muerte de Lorenzo Ferreira y Pedro Rodríguez, ocurridos el 21 de marzo de 1975.
    33) Hallazgo de los cadáveres de Mariano Acosta, Margarito Mario Méndez y una persona no identificada, el 24 de marzo de 1975.
    34) Asesinato de Próspero Allende y hallazgo del cadáver de Adrián Roca, el 28 de marzo de 1975.
    35) Hallazgo del cadáver carbonizado de José Vargas, el 29 de marzo de 1975.
    36) Asesinato del estudiante David Norberto Cilieruelo, el 4 de abril de 1975.
    37) Hallazgo de los cadáveres de Julio Horacio Urtubey, Nélida Ofelia Villarino, Ernesto Raúl Valverde, Luisa Marta Corita y de siete personas no identificadas, el 8 de abril de 1975.
    38) Hallazgo de un cadáver no identificado y homicidio de Juan Estiguart, Pizarro Luis, Juan Luis Rivero Saavedra, Nino Aguirre Huguera, Juan Hugo ALdo Eifuentes y Enzo Gregorio Franchini.-

    Las circunstancias que permitieron adjudicar estos hechos a la banda Triple A fueron el reconocimiento expreso de ella, en los casos de víctimas con actividad conocida publicamente, y la característica constante en los demás casos, de la aparición de inscripciones que consignaran "Somos Subversivos" o leyendas similares junto a los cadáveres.

    El ámbito de acción de este grupo, tomando como base la nómina precedente, comprendió la Capital Federal, el conurbano bonaerense, las ciudades de la Plata, Brandsen, Mar del Plata y Bahía Blanca y las Provincias de Tucumán y Mendoza.

    Simultáneamente, comenzó a producirse un tipo de hecho que, lamentablemente, en años posteriores tuvo un auge notable, y que consistió en la desaparición de personas atribuida a razones políticas.

    Esta nueva clase de delito tuvo características propias que permitieron diferenciarlo de la privación, ilegal de libertad producida por la delincuencia común, en que la privación ilegal aparece generalmente vinculada a la necesidad de lograr Ia, impunidad de otros delitos, o a fines extorsivos o sexuales, por la cual, su duración aparece siempre limitada en el tiempo a la consecución de esos fines, no así en la desaparición, donde las víctimas generalmente no volvían a ser liberadas, ni esclarecerse lo sucedido.

    Según informó en la Audiencia el Doctor Eduardo Rabossi (fs. 1558 de la versión mecanografiada), la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas recabó la información sobre 19 casos ocurridos en 1973, 50 casos ocurridos en 1974, 359 casos ocurridos en 1975 y 549 casos en el primer trimestre de 1976, consignando que en noviembre de 1975 se produjeron 35 desapariciones, en diciembre del mismo año, 90, desapariciones, en enero de 1976, 155 desapariciones, en febrero de 1976, 84 desapariciones, y en marzo del mismo año, 310 desapariciones.

    Sobre este punto, a requerimiento del Tribunal, distintos Juzgados del país informaron sobre expedientes relacionados con la desaparición de 262 personas, iniciadas con anterioridad a 1976. |5|

Por su parte, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de Buenos Aires, hizo pública el 26 de diciembre de 2006 una sentencia reconociendo el carácter de organización criminal de la Triple A y calificando como de "delito de lesa humanidad" los hechos delictivos cometidos por sus miembros.

La causa en cuestión se referiere a una investigación iniciada el "1 de julio de 1975 por denuncia del Dr. Miguel A. Radrizzani Goñi contra José López Rega -por entonces ministro de Bienestar Social y Secretario Privado de la Presidencia de la Nación-, y los comisarios Almirón y Morales -Jefes de las custodias de la Sra. Presidenta de la Nación y del Sr. Ministro de Bienestar Social, respectivamente-" |6|.

Según esta sentencia, dictada en la Causa caratulada "Triple A":

    [...] se había puesto en conocimiento del Ministro de Defensa y de la entonces titular del Poder Ejecutivo Nacional, Sra. María Estela Martínez de Perón, a través del ex-Gral. Jorge Rafael Videla (entonces Jefe del Estado Mayor Conjunto del Ejército) y del Dr. Ricardo Balbín -respectivamente-, los antecedentes relativos a hechos e integrantes de la "Alianza Antiperonista Argentina" -SIC- (A.A.A.), en los que se hacía referencia a José López Rega señalándolo como integrante -supervisor político- del Comando General de la A.A.A., y como responsables militares de la misma, a los Comisarios Almirón y Morales.

    En el informe incorporado a fs. 26 por el Comisario General Luis Margaride, Jefe de la Policía Federal Argentina, a través del rótulo A.A.A. "se expresa una agrupación extremista; la misma, aparentemente, inició su actividad en oportunidad del atentado que sufriera el día 21 de noviembre de 1973, el Senador Nacional de la Unión Cívica Radical, Dr. Hipólito Solari Yrigoyen." Allí se explicó que su tendencia ideológica era "antimarxista" y que en casi todos los casos exaltaban al Tte. Gral. Juan Domingo Perón y a la Patria.-

    Según el informe, "la agrupación que nos ocupa carece de conducción centralizada, muestra de ello es que si bien se utiliza la misma sigla "A.A.A.", su denominación en varios casos es distinta (Acción Antiimperialista Argentina, Alianza Anticomunista Argentina, Agrupación Antiimperialista Argentina)" y finaliza afirmando que no debía "descartarse la posibilidad de que en muchos casos en que se vierten amenazas, las mismas estén motivadas por deseos de venganzas personales, no contando para ello la ideología política, honorabilidad y honestidad del amenazado".

    Salvador Horacio Paino declaró el 18 de septiembre de 1975 haber conocido de qué manera se había creado la organización denominada "Triple A". Al respecto aseguró que se desempeñó en el cargo de Jefe de Organización y Administración de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Bienestar Social. Afirmó que durante el mes de octubre de 1973 lo "llamó López Rega al declarante y le expresó que debía organizar a todo el personal de la custodia para crear un dispositivo de seguridad eficaz. Que dicha organización debía hacerse en lo posible por el sistema de células, que aunque se conocían entre ellos, no supiera un determinado grupo qué es lo que iba a hacer el otro. Le recalcó que no tuviese ningún prejuicio en hacerlo porque la utilización iba a ser exclusivamente como medida de seguridad".

    Durante el mes de diciembre de ese año aseguró haber tenido una reunión con el nombrado López Rega, quien le habría dicho que había que hacer "una organización que respondiera a las necesidades que estaba imponiendo la acción de la guerrilla y de cierto tipo de prensa". Indicó que en esa reunión surgió el tema del nombre que debía darse a la organización; para uno debía llamarse "Alianza Antiimperialista Argentina", para otro "Alianza Anticomunista Argentina", y López Rega habría terciado diciendo "Vamos a abreviar y le vamos a poner "Tres A". El objetivo de la organización sería la defensa a los ataques de la guerrilla. También relató todo lo relativo a la organización, armamento, ubicación y financiamiento de la organización, y algunos de los hechos que le atribuyó.

    A resultas de la investigación el proceso avanzó hasta lograr la detención del ex-ministro de bienestar social, quien fue acusado como organizador y jefe de una asociación ilícita.-

    Como se dijo, también es objeto de investigación los hechos cometidos por dicha asociación ilícita, concretamente los homicidios que fueron adjudicados a la "Triple A", a saber: del Dr. Rodolfo David Ortega Peña -ocurrido el 31 de julio de 1974-, de Alfredo Alberto Curutchet -del 10 de septiembre del mismo año-, de Julio Tomás Troxler -perpetrado diez días más tarde-, Luis Angel Mendiburu y Silvio Frondizi -del 27 de septiembre de 1974-, Carlos Ernesto Laham y Pedro Leopoldo Barraza -el 13 de octubre de 1974-. Por todos estos hechos la fiscalía federal formuló acusación contra López Rega por considerarlo autor mediato o instigador de tales hechos.

    Posteriormente se agregaron otros hechos, tales como los secuestros y desaparición de Daniel Banfi, Luis Latrónica y Guillermo Jabif -ocurridos el 12 de septiembre de 1974-, y el asesinato de Raúl Laguzzi -del 7 de septiembre de 1974- (fs. 7669).-

    Tales hechos son constitutivos del delito de asociación ilícita en concurso real con el de homicidio -doblemente calificado por el número de personas intervinientes y por alevosía- al menos en 8 oportunidades y privación ilegal de la libertad y desaparición forzada al menos en tres oportunidades.-

Y se afirma en dicha sentencia:

    [...] de la lectura del sumario surge claramente que la organización denominada "Triple A" fue una organización criminal gestada desde el mismo Estado.-

    El Dr. Ricardo Molinas, entonces Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, al formular la acusación contra López Rega señaló a la hora de solicitar una pena en concreto: "Así la condición de Ministro de un Gobierno democrático importa una mayor responsabilidad en el ejercicio funcional y por el contrario la forma en que ésta se llevó a cabo -decididamente para delinquir- exterioriza por parte del autor una prostituida predisposición hacia el aprovechamiento de los bienes del Estado con beneficios espúreos: montar una máquina para matar. Paradoja del destino: precisamente se instituyó en el Ministerio de Bienestar Social.".

    Incluso, surgen de autos testimonios acerca de una reunión de gabinete que habría tenido lugar el 8 de agosto de 1974 en la residencia oficial de Olivos, presidida por María Estela Martínez de Perón, en la que, previa proyección de diapositivas con la imagen de quienes serían asesinados por supuestas responsabilidades en actividades subversivas, se habría determinado la eliminación de Julio Troxler. Según su hermano, recurrieron entonces a los Generales Jorge Rafael Videla y Roberto Viola, quienes se negaron a brindarles ayuda, debido a que en el país había un gobierno legalmente constituido y que "bajo ningún concepto las fuerzas armadas podían intervenir" (ver fs. 878/880).-

    [...]

    la existencia de la Triple A y los distintos hechos cometidos por sus miembros, obedecieron a circunstancias políticas, enmarcadas en cuestiones ideológicas y montada desde el aparato del Estado, bajo cuyo amparo y garantía de impunidad actuó la asociación, en una práctica generalizada que de por sí constituyó una grave violación a los derechos humanos justamente porque fueron implementados y llevados a cabo desde el Estado y por sujetos que respondían a ese poder.-

    IV.

    En este orden de ideas considero que corresponde entonces señalar que los hechos que aquí se investigan encuadran entre los que han sido descriptos en el derecho público internacional como "delito de lesa humanidad" dado que nos encontramos frente a diversos hechos de extrema gravedad -secuestros, homicidios, etc- orquestados desde el Estado, y por lo tanto, delitos que atentan contra los derechos humanos y que resultan imprescriptibles a la luz de las normas legales vigentes.-

    Los hechos sintéticamente descriptos, fueron motivados en cuestiones de persecución ideológicas y políticas, que sirvieron de antesala e inicio del plan sistemático que desde el aparato del Estado se desarrollara en el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.-

La existencia de un plan criminal común se halla acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar ese plan. Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por Suárez Mason en el trascurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las "leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio".

La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación (crímenes contra la humanidad), por la reciente sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español.

Adicionalmente, esa misma sentencia en su epígrafe "HECHOS PROBADOS", bajo la rúbrica "1. Antecedentes del Golpe Militar", expone:

    En la República Argentina, a lo largo de todo el año 1.975, e incluso con anterioridad, los responsables militares de cada una de las armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomaron la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional, María Estela Martínez de Perón, mediante un golpe de Estado, que se materializó el 24 de marzo de 1.976, sino también de diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal las que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos.

    Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

    Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-. |7|

VI.2.- El asesinato de Zenón Amadeo Sánchez Andía

A fin de cumplir lo dispuesto por el art. 83 inc. 2 del C.P.P.N. se realiza un breve relato de los hechos en que se funda esta petición:

Zenón Amadeo Sánchez Andía, nacido en Perú, llegó a Argentina en 1969. Se instaló en Mendoza donde al año siguiente cursó el preuniversitario en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, e ingresó a 1º año. Luego abandonó la carrera y se inscribió en la Escuela de Comunicación Colectiva, donde cursó hasta 4º año. Sánchez era miembro del Centro de Estudiantes y se le reconocía una clara identificación con los sectores populares. Militaba en el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT).

El 29 de mayo de 1975 se produjo un accidente entre un ómnibus de la empresa "Colta", línea Mendoza-Córdoba y un camión acoplado cargado con aceite comestible. En el colectivo viajaba Amadeo hacia la ciudad de Córdoba. El accidente ocurrió a la altura del km. 932, a 5 km. de la salida oeste de La Paz, en una bifurcación de la ruta nacional 7 y el camino de acceso a la villa de cabecera.

Amadeo fue internado con un traumatismo cérvico dorsal, en el Hospital Regional de San Martín. Viajaba en compañía de Gladys Sabatino, estudiante de Medicina, quien falleció luego del choque en el Hospital Central. También viajaba con Aníbal Testa, un amigo y compañero de militancia. Testa, luego del accidente quedó internado.

En el equipaje y ropas de Amadeo se habría encontrado material de lectura del PRT, por lo tanto se realizó un operativo policial y se allanó la casa de Sánchez Andía, aunque sin resultados positivos. Fuentes policiales expresaron con posterioridad a su secuestro, según el método de atribuir a la víctima la culpa por el aberrante hecho, que estaría sindicado como integrante de la organización uruguaya "Tupamaro" pues en su pasaporte se registraban viajes a Uruguay y Bolivia, que su función sería la de "correo" y en tal actividad estaría cuando ocurrió el accidente. La realidad es que Amadeo, Sabatino y Testa viajaba para asistir a una reunión del PRT que se realizaría en Córdoba.

Apenas se enteran del accidente, los compañeros de la organización, viajaron en un Fiat 600 para rescatar a Amadeo y a Aníbal. Cuando llegaron al hospital de San Martín se encontraron con que le habían puesto custodia policial a Amadeo Sánchez. Entonces sólo pudieron sacar a Aníbal Testa, a quien, al llegar a la ciudad de Mendoza, lo subieron a un avión de pasajeros y así salió de la provincia donde estaba corriendo inminente peligro. Hoy, Aníbal Carlos Testa Farias figura como desaparecido el 11.09.76 en Buenos Aires (CONADEP 05063-02860).

Unos días más tarde, Amadeo fue secuestrado mientras continuaba internado en el Hospital Regional de San Martín y luego fue asesinado por un grupo de al menos 4 hombres, quienes portando armas de fuego y ocultando sus rostros con barbijos, pelucas, batas de enfermeros y abrigos con el cuello levantado, ingresaron al hospital. En el momento del secuestro se encontraban de guardia, el telefonista del hospital Hugo Simón Muñoz y el cabo enfermero Gilberto Pérez, quienes fueron testigos de lo ocurrido. Muy oportunamente para "la patota" la guardia policial que custodiaba a Amadeo, no se encontraba en su puesto.

Sánchez Andía era cuidado por un hermano, Juan Sánchez Andía, peruano, médico de Agua y Energía Eléctrica de Chubut. Dos de los desconocidos lo agredieron. Los dos sujetos restantes obligaron a María Garay, un joven que cuidaba a su padre, a que guardara silencio. Luego del secuestro, se apoderaron de la ambulancia 643, que estaba de turno y que tenía las llaves puestas. Horas más tarde la ambulancia fue encontrada en las calles Paso del Portillo y Lavalle cerca del Club San Martín a 600 metros del hospital. En su interior no se encontró nada.

Zenón Amadeo Sánchez Andía fue asesinado el 6 de junio de 1975. El cadáver fue encontrado por efectivos de la Seccional 16º de la Policía de Las Heras, cerca de las 17:30 hs. en proximidades del monumento de Canota sobre el lecho de un río seco, al sur del monumento y a unos 100 metros de la ruta Panamericana. Los oficiales fueron informados por un llamado telefónico anónimo. También había recibido una comunicación similar el Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza. Además de los efectivos de Las Heras, también fueron al lugar superiores y miembros de la Unidad Regional 1.

Sánchez Andía estaba en posición decúbito dorsal y completamente desnudo. Presentaba varios impactos de perdigones, disparados con escopeta o pistola de caza: en la muñeca derecha y en la tetilla izquierda. Tenía además un balazo a quemarropa en el ojo izquierdo y una herida desgarrante, de unos 12 cm. en la zona inferior del tórax. En las piernas tenía señales de haberse arrastrado o arrodillado, el rostro estaba desfigurado, ya que habría sido golpeado. Le inscribieron con brea una "T" en la frente y otra sobre los labios. También tenía una inscripción en el tórax que llegaba hasta la mitad de la espalda "Por traidor Monto". Y con el mismo material, hicieron dos círculos en los glúteos del cuerpo. La policía encontró cerca del cadáver 4 cartuchos de 14 mm. Marca Obea y uno más junto al cuerpo, que sería el balazo que se disparó en su ojo. Según las presunciones de la policía, fue ultimado cerca de las 5 a.m., lo hicieron bajar junto al monumento y luego lo golpearon, lo obligaron a correr. Cuando se encontraba a unos 50 metros de distancia, le efectuaron los disparos y luego en el piso a quemarropa le dispararon en el ojo.

Según informe del Cuerpo Médico Forense, el cadáver ingresó el 6 de Junio de 1975, mediante nota interna nº 1699, legajo 311, procedente de la Seccional 16º de Policía. La causa de la muerte fue homicidio por arma de fuego, destrucción de masa encefálica. Por los datos obtenidos del libro de guardia de ayudantes médicos del año 1975, a fs. 73 ingresa el cadáver. La necropsia fue realizada por el Dr. Martínez Parra. Se hizo presente el agente José Mario Olguín, del Cuerpo de Caballería por orden del Jefe de la Unidad Regional 1º, Comisario Inspector Munivez.

En el video "7746 Legajo Conadep" realizado por el periodista Rodrigo Sepúlveda, declaró Carmelo Cirella Paredes, ex sub oficial de la Delegación Mendoza de la Policía Federal, quien expresa que Rodolfo Cardello dijo que lo habían asesinado "porque era un correo" y denuncia los nombres de quienes intervinieron. Según su testimonio intervinieron los siguientes integrantes de la Policía Federal: Ricardo Alex (o Aleks), El Cordobés, El Turco, Rodolfo Cardello, alias Willy y Marcelo León. Expresa que Sánchez Andía fue llevado a la Policía Federal para ser interrogado y de allí fue trasladado.

VII. ANTECEDENTES DE LA REPRESIÓN ILEGAL: Estado de Sitio

El gobierno de Isabel Martínez de Perón intentó desarticular las protestas populares, implementando el método del terror, y para ello, decretó el estado de sitio el 06 de septiembre de 1974 por tiempo indefinido (impidiendo el ejercicio de los derechos políticos, sociales y culturales, de rango constitucional) y habría autorizado el empleo de las fuerzas paramilitares, entre ellas la Triple A, controladas por el Ministerio de Bienestar Social (López Rega) en coordinación con la policía, utilizando como pretexto, la existencia de grupos armados.-

En Mendoza el grupo local como la Triple A en el país, se llamó "Comando Anticomunista Mendoza" (CAM). Era vox populi que sus acciones eran comandadas por el temido jefe de Policía de la provincia, Brigadier Santuccione, hoy fallecido.

La represión ilegal comenzó a hacer estragos en la sociedad, y las "listas negras" confeccionadas desde el "poder oculto" instalado paralelamente al de Martínez de Perón, precedieron a las listas confeccionadas por los organismos de seguridad dependientes de las Fuerzas Armadas.

Fueron María Estela Martínez de Perón y José López Rega, con la anuencia de los demás ministros (Antonio Cafiero, Carlos Ruckauf) los que dieron inicio a la persecución contra cualquier persona, que no fuere simpatizante o complaciente con el régimen, o que pudiere significar una antítesis en la línea cultural, religiosa, etc. Es por ello, que en este periodo, se nota con claridad los ataques a personas de la cultura, del derecho, organizaciones sociales, sindicales y políticas, utilizando métodos terroristas, como: instalación de bombas, secuestros, torturas y muerte a través del anonimato.-

La violencia instalada desde del régimen político, no sólo, fracasó por no desarticular la protesta social sino que la incrementó, pues el pueblo estaba siendo atacado económicamente (el "Rodrigazo") a través de una fuerte devaluación monetaria, sus derechos civiles estaban cercenados. Es así que utilizaron como pretexto la presencia real de grupos políticos armados (ERP, Montoneros, etc) para dictar diversos Decretos autorizando a las Fuerzas Armadas a reprimir a la subversión por métodos inconstitucionales, que por cierto, el objetivo central fue implantar un "orden económico y político". Y para ello era necesario aniquilar a todo ciudadano que se opusiera.uu

La imputación a los responsables debe realizarse en el marco de la Represión Ilegal dispuesta por el Gobierno Nacional de María Estela Martínez de Perón, y ejecutada por el Ejército con la colaboración de la Fuerza Aérea, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Policía Provincial y guardia cárceles de la provincia de Mendoza (Decreto 21) destacando que, a la fecha de la comisión de estos delitos ya se habían organizado centros clandestinos de detención

Este es el sistema, de donde emergen los "grupos de tareas", que secuestraban, saqueaban, violaban, torturaban y asesinaban, los que se articulaban con los distintos órganos de inteligencia de cada una de las fuerzas intervinientes.

Se trató de un plan de exterminio contra toda persona que fuese considerada "enemiga", "subversiva" o "contraria a la Patria y a Dios" según su particular interpretación.

En este sentido, en la causa 13/84 se refleja cómo se llevó a cabo este plan que pretendió sustentarse jurídicamente en los decretos 2770 y 2772: "Esto último es lo que sucede con la inteligencia que se pretende dar a los decretos 2770 y siguientes, sobre todo al 2772, el cual dispone textualmente que "las Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país". A propósito de tales decretos, debe remarcarse que las Fuerzas Armadas no tenían una conducción autónoma, sino que se hallaban bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación ejercido a través del Consejo de Defensa. El golpe militar del 24 de marzo de 1976 restó ese control y dejó la conducción en las manos exclusivas de las Fuerzas Amadas. Asimismo, es necesario poner de relieve que la interpretación de la expresión "procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país" en modo alguno puede entenderse extrayendo a dicha orden presidencial del contexto jurídico del país. El artículo 31 de la Constitución Nacional no había perdido su vigencia. Por lo tanto la Carta Magna, las leyes de la Nación en su consecuencia dictadas por el Congreso y los Tratados con las Naciones extranjeras seguían siendo la ley suprema de la Nación, razón por la cual, aunque el Presidente de la Nación, hubiera querido dictar un acto administrativo que las derogara o suspendiera no hubiera podido hacerlo, pues no se hallaba dentro de sus facultadas constitucionales. Es por ello que, aunque la palabra "aniquilar" hubiera sido empleada en el sentido de acabar físicamente con los elementos subversivos o, en otros términos, matar a dichos elementos, hubiera sido manifiestamente inconstitucional e inaplicable, por no responder a las tradiciones argentinas, por no encuadrar en las atribuciones presidenciales y por no guardar relación alguna con el contexto de la legislación nacional vigente. Es que, en efecto, ninguna regla escrita o consuetudinaria del ordenamiento jurídico argentino autoriza a emprender una guerra fuera de toda normatividad, como parecen entenderlo algunas de las partes sobre la base de la inteligencia que acuerdan a expresiones de algún autor sobre la guerra. Sin embargo, lo cierto es que en el momento de dictarse el mencionado decreto la Constitución Nacional estaba vigente, lo mismo que el resto de la legislación nacional y los tratados suscriptos por la Nación con las potencias extranjeras. En ninguno de esos dispositivos puede encontrarse una nota, un signo, un atisbo, de que la República abandonó, por algún momento, sus tradicionales métodos de respeto al derecho y a las garantías individuales, para abrazar, sin más, a través de un mero decreto presidencial, la causa de la guerra total, absoluta, sin restricciones, ni limites, ni cortapisas. Ello resulta, frente al derecho, francamente inadmisible. Por lo demás, aunque es sabido que las normas jurídicas una vez dictadas se independizan de la voluntad de sus autores, al solo efecto de corroborar la interpretación sistemática precedentemente efectuada, vale la pena poner de resalto que al declarar en la audiencia celebrada en esta causa, tanto el doctor Italo Luder, como los ministros que suscribieron el decreto, no le dieron el alcance que las defensas pretenden. Por el contrario, señalaron que aniquilar importaba tanto como inutilizar la capacidad de combate de los grupos subversivos, sin que importara aniquilamiento físico, y siempre dentro del marco de la ley (ver testimonios de la audiencia, de Italo Argentino Luder -fs. 2-, Antonio Cafiero -fe. 15- Alberto Luis Rocamora -fe. 23- y Antonio Benítez -fs. 44-) …Sentado lo que precede queda descartada, cuanto menos para este aspecto del fallo, la existencia de la causa de justificación recogida por el artículo 34, inciso 4º, del Código Penal. Ello así, pues al caer uno de sus elementos estructurales, como era la existencia de una ley en sentido material que justificaba determinadas conductas típicas, los hechos enrostrados siguen siendo ilícitos, salvo la existencia de una causa de exclusión del injusto para alguno o algunos de ellos en particular. Sin embargo, debe expresarse para concluir con este tópico que la regla permisiva que nos ocupa podría haber resultado de aplicación a la especie si la represión contra la subversión se hubiera llevado a cabo dentro del sistema normativo vigente. Empero, el hecho de que se prescindiera de cualquier tipo de tribunales para el juzgamiento de los presuntos subversivos; se los mantuviera detenidos sin proceso en condiciones inhumanas de cautiverio; se los sometiera en muchos casos a tormentos; se contestara en forma negativa a los pedidos judiciales de informes en casos de hábeas corpus; se cometiera homicidio en la persona de algunos de los privados de libertad; se consumaran delitos contra la propiedad en perjuicio de los aprehendidos o de sus allegados; o se los sometiera tardíamente a la justicia entre otros hechos típicos que se desprenden de las constancias de esta causa y a los que alude esta sentencia más arriba, hace que deba descartarse de plano esa posibilidad…"

Al tratarse de un sistema represivo ilegal, por ser violatorio a normas constitucionales, tratados internacionales y leyes nacionales, no se puede hablar de actos cometidos en cumplimiento de órdenes legalmente impartidas, sino de delitos de lesa humanidad.


VIII. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD:

La ejecución extrajudicial del Sr. Zenón Amadeo Sánchez Andía, quien era militante del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), a manos de agentes estatales, comtida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra a población civil, es un crimen de lesa humnaidad.

VII.1.- Definición de crímenes contra la humanidad

El derecho internacional, como se detallará a continuación, ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura, la desaparición y la violencia sexual, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante "TPIY") se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave .... cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático" |8|. De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante "TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático". |9|

Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural". |10|

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios". |11|

La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima " |12|. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala" |13|. En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo".

La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno.

Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad.

El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18". |14|

Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg. La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

VIII.1.1.- Elementos comunes a los crímenes contra la humanidad.

La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momilo Krajišnik |15|, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado. Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" |16| de las Naciones Unidas, señala en su artículo I:

    Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
    . . .
    b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, ... aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Efectuada esta aclaración, se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad:

    702. El acta de acusación formula cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra el Acusado al amparo del Artículo 5 del Estatuto del Tribunal. Se le acusa de exterminio (cargo 4) o, alternativamente, de asesinato (cargo 5), de conformidad con los Artículo 5 b) y 5 a) del Estatuto, respectivamente. Los crímenes de deportación (cargo 7) y "otros actos inhumanos (traslado forzoso)" (cargo 8) son formulados separada y acumulativamente siguiendo los Artículos 5 d) y 5 i) del Estatuto, respectivamente. Al procesado también se le acusa de persecución por motivos políticos, raciales o religiosos (cargo 3) de conformidad con el Artículo 5 h) del Estatuto.

    703. El Artículo 5 del Estatuto dispone: "El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil", a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.

    704. Cometidos en el marco de un conflicto armado. Ésta es una limitación jurisdiccional que pesa sobre el Tribunal y que no es parte del la definición de crímenes contra la humanidad establecida en derecho consuetudinario |17|. [...]

    705. Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

      (i) ha de existir un ataque;
      (ii) el ataque ha de ser generalizado o sistemático;
      (iii) el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;
      (iv) los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;
      (v) el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque. |18|

    706. La Sala realiza también las siguientes observaciones jurídicas:

    (a) Ataque. La noción de "ataque" es diferente de la de "conflicto armado", aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles. |19| Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta. |20|

    (b) Generalizado o sistemático. "Generalizado" se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. |21| "Sistemático" hace referencia al carácter organizado del ataque. |22| La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen. |23|

    (c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población "civil", la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un "civil" como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de "población civil" a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja "consideraciones elementales de humanidad" que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. |24| Fija un nivel mínimo de protección de las "personas que no participen directamente en las hostilidades." De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que "población civil", a los efectos de crímenes contra la humanidad", incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades. |25|

    La expresión "dirigido contra" indica que es la población cicil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración. |26|

    (d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque. |27|

    e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. |28| No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales. |29|

Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Nacional española en el caso Adolfo Scilingo |30|, lleva a cabo una sistematización de los elementos definidores del crimen contra la humanidad a partir precisamente de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia:

    "La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

    (...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

    1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

    2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

    3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

    4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

    5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

    6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

    7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

    8) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

    Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

    Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

    9) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.

    10) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.

    11) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.

    12) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

    13) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

    14) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

    15) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

    16) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

    17) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

    18) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    19) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

    20) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

    21) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

VIII.1.2.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario |31|.

De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

    (d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR), en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:


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