EQUIPO NIZKOR |
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Diciembre de 2004
Informe sobre los Casos del Puente General Belgrano.
Índice
Análisis de la Causa “Procurador Fiscal Federal S/ Presentación”, Expte. 692/99.-
Algunas consideraciones respecto de la marcha del proceso
La Violación de Derechos Humanos previstos en tratados suscriptos por el Estado Nacional ArgentinoLa responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5).
La responsabilidad del Estado por la violación de los derechos de los niños (artículo 19)
La responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la libertad de expresión, reunión, manifestación y petición (arts. 13 y 15 de la Convención Americana).
La responsabilidad del Estado por la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)) de las víctimas y heridos y de los familiares de Mauro Ojeda y Francisco Escobar.En definitiva, no se ha encarado una investigación judicial que se encamine seriamente a indagar la verdad real, violando expresamente lo dispuesto en los citados artículos de la Convención Americana.
Introducción:
Los trágicos hechos por los cuales se promovieron diversas querellas contra los presuntos responsables materiales e intelectuales y acciones civiles resarcitorias contra el Estado nacional en octubre del año 2.001, acontecieron el día 17 de diciembre de 1.999, a partir de la sangrienta represión encabezada por las fuerzas de la Gendarmería Nacional contra un grupo de manifestantes que cortaban el tránsito del puente interprovincial Manuel Belgrano, que une las ciudades de Corrientes (capital de la provincia de Corrientes) y Resistencia (Chaco). Pero la causa penal en donde hoy se investigan dichos sucesos (“Procurador Fiscal S/ Presentación”, Expte. 629/99) se inició en realidad unos días antes, con motivo de la toma pacífica del Puente por parte de cientos de correntinos hastiados de la falta de respuesta del poder político (nacional y provincial) a sus legítimos reclamos. En efecto, la misma se inició el 11 de diciembre de 1999, fecha en que el Procurador Fiscal Federal Dr. Emilio Pont Riera formuló ante el Juez Federal Dr. Carlos V. Soto Dávila, el requerimiento de Instrucción formal a raíz de la toma del Puente por un grupo de manifestantes, conocidos a través de los medios de comunicación como “los autoconvocados”, representativos de distintos sectores de la comunidad que reclamaban el pago de los sueldos atrasados de la Administración provincial y denunciaban la crítica situación económica, social y política de la provincia. Dicha situación, junto a la toma del puente, ponía a la provincia de Corrientes en la mira del Gobierno Nacional de cara a la inminente posibilidad de una nueva intervención federal (Corrientes ostenta el triste récord de ser la provincia que más intervenciones federales ha sufrido en la historia argentina).
Algunos indicadores socioeconómicos de la provincia de Corrientes, según datos de un estudio efectuado en noviembre de 1999 por la consultora Equipos de Investigación Social (Equis), dirigida por el Licenciado Artemio López, pueden resultar ilustrativos para poner de relieve el alcance de la crisis referida, que afectaba no sólo a los llamados auto convocados sino a la sociedad correntina en su conjunto. Entre los meses de octubre de 1998 y 1999 se habían destruido 8140 puestos de trabajo en la provincia. La tasa de desocupación trepó en ese lapso desde el 12 al 13,8 por ciento, pese a que 2.640 personas se retiraron del mercado de trabajo, desalentadas por la imposibilidad de conseguir empleo. En números absolutos había -en octubre de 1999, 44.500 desocupados en la provincia, sobre una población económicamente activa de 322.760 personas. La población total de la provincia ascendía a 909.107 habitantes. La subocupación era del 9,4 por ciento, lo cual llevaba el total de personas “con severos problemas de empleo” (desocupados y subocupados) a 74.850, es decir, el 23,2 por ciento de la población económicamente activa. Pero además, entre los ocupados, un 34,8 por ciento (69.000 trabajadores) carecía de beneficios sociales, “síntoma evidente de precarización laboral y trabajo en negro” según el informe. Y el 35 por ciento de los trabajadores se desempeñaba en la administración pública, lamentablemente engrosada por años de administraciones irresponsables y clientelistas.
La distribución del ingreso en la provincia era una de las más regresivas del país: el 27 por ciento de la población debía conformarse con el 6,8 por ciento del ingreso, mientras que el 6,2 por ciento se apropiaba del 29,5. El 15 por ciento de la población recibía 36 pesos por mes y por persona, el privilegiado 6,2 por ciento obtenía 2.590 mensuales per cápita. Tomando el 40 por ciento más pobre de la población, su ingreso promedio era de 60 pesos por mes (la sexta peor distribución del ingreso del país en términos de regresividad).
A mediados de 1999, el Banco Mundial hizo un relevamiento sobre pobreza e indigencia en la provincia: sus resultados ubicaban al 57.3 por ciento de la población (510.975 personas) por debajo de la línea de pobreza, fijada en 490 pesos para un hogar de cuatro miembros. Debajo de la línea de indigencia, situada en 240 pesos por mes para cuatro personas estaban 150.930 personas, las cuales, para el Banco Mundial, “sin asistencia externa, enfrentan severos riesgos de alimentación y sobrevida”. El 10 por ciento de la población vivía en condiciones de hacinamiento -tres o más personas por cuarto-; el 18,9 por ciento (172.000 personas) carecía de servicios sanitarios adecuados y el 8,6 por ciento (78.000 personas) habitaba “viviendas no aptas”, con paredes de chapa o cartón.
La situación de la infancia era crítica, según los datos del Banco Mundial: nada menos que el 71,2 por ciento de los menores de 14 años (195.000 chicos) estaban por debajo de la línea de pobreza; el 23,4 (64.000 chicos) era indigente. Estos últimos, aseguraba el informe, “si la ayuda social no es eficaz, enfrentarán severos problemas de sobrevida, pues no tienen ingresos suficientes para acceder a alimentos capaces de suministrar las calorías necesarias para realizar movimientos moderados”.
En la capital correntina, 11 de cada cien chicos nacían con peso insuficiente. El porcentaje exacto era de 11,4 y pesaban menos de 2.500 gramos en el momento de su nacimiento. Era el segundo índice más elevado del país, sólo superado por la vecina Resistencia, capital de la provincia del Chaco, con 12,3.
Otro indicador de la “ausencia de política estatal en materia de prevención y protección a la infancia” era la falta de vacunación en los más chicos: el 40,8 por ciento de los menores de 6 años no había recibido la vacuna triple, y al 38,5 por ciento no se le había aplicado ninguna dosis de la vacuna Sabin. Era el segundo peor valor en la República, sólo superado por la provincia de Santiago del Estero, y reflejaba, según el informe, “un comportamiento sanitario ineficiente del Estado provincial, en abierta contradicción con todas las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales”. Todo esto en el marco de una Provincia con una deuda impagable de mil quinientos millones de dólares, que no podía hacer frente a las erogaciones más elementales de la administración, incluidos los sueldos de los empleados públicos, que registraban atrasos de hasta cuatro y cinco meses en la percepción de sus haberes.
Por supuesto que la situación de Corrientes se enmarca en el contexto de la crisis socioeconómica de la Argentina, agudizada en los últimos años por un proceso de ajuste estructural que ha producido un evidente retroceso en los derechos de todo tipo, profundizando la exclusión social y generando una sociedad más desigual, en la cual conviven los sectores más desprotegidos de la población, sin acceso a las necesidades más elementales, frente a los grupos concentrados de la economía que gozan de privilegios y prebendas. Durante la última década se delineó un modelo económico y social que fue en desmedro de los habitantes más humildes, que ahora son mayoría en un país como la Argentina el cual ha sido tradicionalmente uno de los de mejor composición social y mayor igualdad de América Latina. Como resultado, hoy la Argentina exhibe la mayor desigualdad de su historia: en 1999 el 10 % más rico de la población ganaba 25 veces más que el 10 % más pobre, cuando esta brecha era del 12,7 en 1980. Nadie puede sorprenderse, entonces, que los años que transcurrieron desde 1997 a la actualidad se hayan caracterizado por un importante aumento de las protestas y movilizaciones sociales, siendo los cortes de ruta la modalidad de reclamo más elegida a lo largo de todo el país, transformándose en un canal normal y legítimo de protesta ante el evidente fracaso de los métodos tradicionales de expresión y de petición a las autoridades públicas.
La respuesta institucional a la protesta social se ha caracterizado sistemáticamente por la represión, judicialización y criminalización a los involucrados. En ese proceso, el Estado violó la legislación interna al desvirtuar la legislación civil y penal, alejándola de los fines previstos por el conjunto del ordenamiento jurídico, y vulnerando los derechos humanos consagrados por los tratados internacionales con jerarquía constitucional suscriptos por la Argentina. En algunos casos las fuerzas de seguridad llegaron a lesionar e incluso a matar a quienes se manifestaban; los ejemplos, desgraciadamente, abundan. Estas conductas, lamentablemente, aún siguen reproduciéndose en la actualidad.
Lo sucedido en Corrientes es paradigmático, por cuanto reunió todos los elementos que caracterizaron la situación de corrupción, desigualdad, ilegalidad, injusticia e impunidad que se reprodujeron a lo largo del país durante los últimos años. El puente que une materialmente a Corrientes y Chaco no sólo es una vía de comunicación o una obra arquitectónica; simbólicamente, además, reunió a dos modos presuntamente distintos de hacer política -el menemismo y los sectores más conservadores de la Alianza- bajo el manto protector que significaba hacer perdurar el injusto modelo económico y social a cualquier precio, con la convertibilidad y el ajuste constante como estandartes. Demostró al mismo tiempo cual sería la tónica de la administración delarruista al responder a conflictos similares: el presidente De la Rúa inició su gobierno reprimiendo y terminó de la misma manera.
Hoy nuestro país parece transitar un rumbo distinto, dejando atrás años de corrupción, injusticia e impunidad, y es de esperar que los hechos del puente no queden en el olvido y, por el contrario, se constituyan en símbolos de una Argentina del pasado. Para ello es imprescindible que los responsables sean sancionados y se repare a los heridos y familiares de las víctimas, de modo de terminar con la impunidad y hacer realidad el anhelo de justicia de toda una sociedad.
Análisis de la causa “Procurador Fiscal Federal S/ Presentación”, Expte. 692/99.-
En las páginas que siguen, pasaremos a analizar en detalle el expediente nº 629/99, a fin de desnudar la carencia investigativa que evidencia la causa y la absoluta orfandad de rigor técnico y jurídico en la actuación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley penal. En particular, las deficientes actuaciones del Juez Federal Carlos Soto Dávila y del Procurador Fiscal Federal Emilio Pont Riera (éste último, exclusivo titular de la acción penal acorde la legislación procesal penal de la Nación). Por supuesto que las razones últimas de la insuficiente investigación de la verdad real son más profundas, e intentaremos exponerlas en el apartado respectivo.
Esta causa reúne una serie de expedientes acumulados por conexión objetiva a partir de las actuaciones en sede provincial (juzgado de Instrucción nº 6 de la ciudad de Corrientes), así como el expediente actuado en sede federal (Juzgado Federal de 1º Instancia de Corrientes), a quien la Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuyó en octubre del año 2.000 la competencia para entender en la causa, a partir del incidente de competencia negativa que será oportunamente analizado.
A Fs. 1 nos encontramos con una presentación del Jefe del 10mo Distrito de la Dirección Nacional de Vialidad, Ingeniero Aníbal Godoy, poniendo en conocimiento del Procurador Fiscal, que ese mismo día los manifestantes habían procedido con el corte del Puente, y manifestando que “podrían estar incursos en un delito de acción pública tipificado en el Código Penal”. (se refiere, entendemos, al art. 194 C.P.) Dicha presentación fue puesta en conocimiento por el Fiscal al Juez Federal ese mismo día (Fs. 2), generándose a partir de ahí dos comunicaciones a Gendarmería Nacional, primero para solicitar precisiones respecto del hecho en cuestión (Fs.5), luego para que informen si sus fuerzas estarían en condiciones para proceder al desalojo del Puente (Fs. 12). Esta última requisitoria motivó la presentación a Fs. 19 del Sgto. Mayor Sixto Contreras, en la cual informó que dicha Fuerza “no cuenta en la zona con personal capacitado y medios idóneos para proceder al desalojo de los manifestantes”. Ello motivó (Fs. 21) el requerimiento en fecha 11 de diciembre del Juez Federal al Ministerio del Interior, encabezado por el Dr. Federico Storani, para que envíe “fuerzas especializadas y/o antidisturbios (...) con capacidad e idoneidad suficientes que permitan el desalojo de las personas que se encuentran sobre el acceso al Puente General Manuel Belgrano, obstaculizando el desarrollo del tránsito vehicular”. La solicitud mencionada se envió el mismo día por fax (agregado a Fs. 22) al Ministerio del Interior. Paralelamente (en la misma fecha) el Procurador Fiscal presentó el escrito postulatorio del requerimiento de Instrucción Formal, en donde solicitó se intime a los manifestantes por medio de la Gendarmería Nacional al cese de la medida adoptada en el término “que S.S. estime corresponda”, bajo apercibimiento de proceder al desalojo por la fuerza pública. Y ese mismo día (¡!) el Juez Federal, al proceder a la apertura de la Instrucción Formal (Fs. 24) ordenó oficiar al Jefe de la Agrupación III Corrientes de Gendarmería Nacional “a efectos de que se intime a los responsables del corte de la ruta interprovincial, al cese de la medida adoptada, en el término de dos horas, con el fin de restablecer el tránsito vehicular y bajo apercibimiento de proceder al desalojo mediante la fuerza pública.” Permítasenos, llegado este punto, acotar que las actuaciones ofrecían una celeridad sorprendente, si tenemos en cuenta la performance habitual que ofrece el Juzgado Federal de Corrientes en la tramitación de las causas penales, y sobre todo, si analizamos el estado del expediente penal en la actualidad, el cual se encuentra virtualmente paralizado, y en donde se investigan delitos de mucha mayor gravedad que un simple entorpecimiento vehicular. Esa celeridad, en efecto, contrasta con la lentitud que exhibieron los funcionarios a la hora de ordenar las diligencias que hubieran permitido aproximarse a la verdad real.
Debemos aquí realizar, en una breve digresión, algunas precisiones respecto del tipo penal del art. 194 C.P. Esta figura penal, favorita de quienes intentan judicializar y criminalizar la protesta social, fue engendrada durante la dictadura militar del General Onganía, así como otras que suelen ser utilizados con similares fines (coacción agravada, art. 149 ter, incitación a la violencia colectiva, art. 212 y extorsión, art. 168). El delito tipifica la conducta de quien “sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas” y prevé una pena de prisión de 3 meses a 2 años. Es decir que lo que se pena es la interrupción dolosa del tránsito. El dolo específico está entonces determinado por la voluntad inequívoca del autor de provocar un daño cuyo fin inmediato es lograr que uno o más vehículos se vean impedidos de transitar.
Sin embargo, es sabido que en toda manifestación callejera, forzosamente, se interrumpe el tránsito, con lo que entran en pugna dos o más valores jurídicos. Debemos aquí hacer la salvedad de que, a nuestro modo de ver, cuando los manifestantes interrumpieron el tránsito en el puente, lo hicieron para manifestar por la satisfacción de derechos constitucionales de rango superior (derecho a la vida, implícito en la constitución, derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la remuneración, a peticionar ante las autoridades, etc.), sustentados en perentorias necesidades (estado de necesidad justificante, art. 34 inc. 3 C.P) y más importantes por cierto que el eventual derecho a poder circular de un ciudadano. En definitiva, a través del corte del puente se estaban ejerciendo derechos de raigambre superior y mediando un estado de necesidad justificante (en el caso de Corrientes, los manifestantes no cobraban sus sueldos desde hacía cinco meses, viéndose impedidos de procurar el sustento personal y familiar) y no existía entonces, por ende, delito. En cuanto al estado de necesidad justificante, debe precisarse que la norma prevista en el art. 34 inc. 3 del Código Penal argentino establece como condición una jerarquía determinada entre los bienes jurídicos en colisión, puesto que el mal evitado debe ser proporcionalmente mayor que el causado. En el caso, se buscaba nada más y nada menos que asegurar las condiciones de la propia subsistencia. Es decir que no se actuaba simplemente bajo el apremio de la miseria o la dificultad para ganarse el sustento, sino bajo la amenaza seria y actual o inminente de un mal grave capaz de afectar la salud o incluso la vida.
Esta no es una posición antojadiza o infundada de quienes suscribimos. Por el contrario, un reciente -y ejemplar- fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal en su Sala IV (integrada por los Dres. Gustavo Hornos, Amelia Berraz de Vidal y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, quienes fallaron por unanimidad) en autos “Gatera-Gatti S/ Infracción Al Art. 194 del Codigo Penal”, hizo lugar al planteo defensista, respecto de que el “corte de ruta” celebrado como manifestación de reclamo pacífico es un derecho constitucional y no un delito, como lo había determinado el juez de primera instancia. La base de la sentencia estriba en que la protesta realizada se enmarca en el ejercicio legítimo de un derecho, de modo pacífico, para peticionar a las autoridades; hace hincapié además en que la tipicidad penal requiere la no pacificidad como componente, lo que la sacaría fuera de ese ejercicio, pero sólo respecto de aquellos que no adoptasen esa actitud pacífica, en particular. Esto no ocurrió con ningún protagonista de los hechos, por lo que -concluyeron los camaristas- no hay delito.
Retomando el Análisis de la Causa, como las primeras intimaciones para el desalojo del Puente habían sido infructuosas (y habida cuenta que no se vislumbraba una solución satisfactoria de la mano de las autoridades políticas nacionales y provinciales), el 13 de diciembre de 1999 el Juez Federal ordenó (Fs. 38) oficiar al Comandante General Ricardo Chiappe (Jefe de la Región II de G.N. con asiento en Rosario) a fin de solicitarle “que arbitre los medios necesarios con que cuenta la Fuerza a su cargo para proceder al desalojo de los manifestantes que están situados en el Puente General Belgrano, hasta restablecer el libre transito interprovincial. Recomendando se adopten medidas que estratégica, técnica y profesionalmente resulten adecuadas al fin propuesto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el hecho” (el subrayado nos pertenece). Es que, ya a esa altura de los acontecimientos, los ánimos estaban previsiblemente caldeados. Los manifestantes no percibían sus haberes desde hacía cinco meses, la provincia, cuyo grado de corrupción en el pasado había llegado a niveles de escándalo y estaba gobernada por una administración de transición, no podía hacer frente a los reclamos y solicitaba urgentemente fondos al Estado Nacional, y el flamante gobierno del presidente recientemente asumido, Fernando De la Rúa, exhibía una alarmante falta de reacción frente a esta situación, en una tesitura que luego se demostraría habitual y que conllevaría el abandono apresurado del poder tan sólo dos años después, luego de una masacre similar a la del Puente, ésta vez en el centro del poder político y económico del país. Todo esto, en el marco de la discusión en el Congreso de la inminente Intervención Federal a Corrientes, la cual prometía encauzar la situación una vez que se produjera el desalojo del Puente. Era por tanto evidente que cualquier intento de desalojo por la fuerza sería, cuanto menos, peligroso. Debe recordarse asimismo que desde distintos sectores del establishment económico y empresario y desde el ala más conservadora y reaccionaria del arco político se alzaban voces reclamando mayor firmeza frente a los cortes de ruta y otras manifestaciones similares de reclamo popular. Al mismo tiempo, algunos sectores del propio gobierno nacional recomendaban al Presidente no estrenar su período cediendo a las presiones populares y, por el contrario, endurecer la postura frente a los distintos reclamos, a fin de no demostrar debilidad, e imponer la tónica de la respuesta frente a eventuales crisis futuras. Era ésta, por tanto, una situación sumamente compleja, que reclamaba una gran dosis de conducción política y de decisión para llegar a un acuerdo con la gente que reclamaba legítimamente el respeto de sus derechos más elementales. De no contar con una dirigencia inteligente, sensible y madura, la situación podía derivar en una tragedia. Lo ocurrido demostraría -una vez más- que los dirigentes no estaban a la altura de las circunstancias.
La candente situación referida no podía escapar al entendimiento del Juez Federal. Es así que el día 14 de diciembre (luego de una accidentada visita para hacer desistir de su actitud a los autoconvocados reunidos en el puente, donde, dado el estado de ánimo de los mismos, su presencia no fue recibida con agrado), el Dr. Soto Dávila ordenó suspender el desalojo (Fs. 40). La Resolución judicial dice así: “En cuenta la gravísima situación generada por el corte del Puente General Manuel Belgrano cuyos integrantes, en forma absolutamente inflexible e intransigente, mantienen dicha interrupción con el agravante (sic) de que vastos sectores vinculados con el comercio como APICC (Asociación De La Producción Industria y Comercio de Corrientes) hacen llamados al cierre de los comercios, para sumarse a las huestes de los ocupantes, señalando asimismo, que se sumaron apoyando a los manifestantes, docentes, jubilados, madres con niños y alumnos, amén de los grupos violentos que también se hallan presentes, tornando todo ello sumamente dificultoso para el desalojo por medio de la fuerza, ya que existe una gran voluntad de exigir la misma, como lo han demostrado en esta circunstancia. El suscripto ha sido testigo de ello y pudo comprobar personalmente, el grado de enardecimiento en que se encuentran los manifestantes, cuando fue por última vez a exhortar el desalojo del puente, en forma pacífica, del que pudo salir ileso gracias a la oportuna intervención de personal de Gendarmería Nacional que se encontraba de civil. Asimismo existe un silencio total por parte de las organizaciones intermedias y políticos que en el caso de expresarse, solo lo hacen apoyando a los ocupantes ilegales. Esta situación, hoy, se ve agravada una vez más por los cortes de rutas de acceso a esta capital y en el interior de la provincia, con la posibilidad cierta de un desabastecimiento a esta ciudad y el interior provincial. Todo este cuadro de situación generado por reclamos de salarios impagos, que abarca a un enorme sector de la sociedad relacionada con la administración pública provincial, es el que torna dificultosa la acción de llevar adelante el desalojo por la fuerza, puesto que ello acarrearía como resultado víctimas y heridos, solución ésta que sería además transitoria, ya que existe el propósito y la voluntad por parte de los allí presentes de retomar su objetivo cuantas veces sea necesario mientras dure esta situación de crisis salarial y social. Cabe señalar que a pocos metros del Juzgado, en la plaza 25 de Mayo la que se halla completamente ocupada por parte de gremios y grupos de autoconvocados desde el mes de abril, fecha en que comenzaron los reclamos salariales y permanecen allí hasta el día de hoy. Por las circunstancias expuestas y siendo sumamente riesgoso para la vida e integridad física de las personas emitir una orden de intervención directa por parte de las fuerzas de seguridad, para el desalojo del Puente Gral. Manuel Belgrano, déjase sin efecto lo ordenado por estos estrados federales al Jefe de la Región II de Gendarmería Nacional por oficio Nro. 1750 y líbrese póngase en conocimiento del Señor Ministro del Interior en forma urgente vía fax el presente informe para su consideración a la vez de solicitarle se adopten las medidas que estime conducentes para la búsqueda de la solución de las causas que originan la crisis social existente actualmente en la provincia. Notifíquese”. (hemos resaltado los párrafos que nos parecen más relevantes de cara a lo ocurrido posteriormente)-
Así, aunque parezca sorprendente, en fecha tan temprana como el día 14 de diciembre de 1999, el mismísimo Juez Federal anticipó en tono profético lo que pasaría tres días más tarde si se procedía a efectuar el desalojo, y ordenó se suspendiera el mismo, ya que “acarrearía como resultado víctimas y heridos” y resultaría “sumamente riesgoso para la vida e integridad física de las personas”. La pregunta surge de manera automática: ¿es que nadie más previó esa posibilidad ? En particular, cabe interrogarse respecto del grado de conducción de la situación por parte de los funcionarios del área Seguridad, encabezados por el Ministro del Interior Federico Storani y el Secretario de Seguridad Enrique Mathov que, como responsables políticos debían -en primer lugar- cuidar de la vida e integridad física de las personas que se encontraban en las adyacencias del puente. Es significativo que el Juez Federal haya ordenado poner en conocimiento del Ministro del Interior vía fax el informe “para su consideración a la vez de solicitarle se adopten las medidas que estime conducentes para la búsqueda de la solución de las causas que originan la crisis social existente actualmente en la provincia”. De esto se derivan dos conclusiones: en primer lugar, desde ese momento la responsabilidad jurídica del desalojo se transfirió al Ministerio del Interior, ya que el Juez ordenó la suspensión del mismo y solicitó al Ministro que adopte las medidas que estime conducentes para encauzar la situación; en segundo lugar, resalta la orfandad en cuanto a la asunción de la responsabilidad política de lo que se gestaba en Corrientes: desde el Ministerio del Interior, al no ordenar a su vez a las fuerzas federales que aguardasen una orden concreta para actuar se estaba dando carta blanca al Comandante Chiappe para que decidiera el momento propicio para iniciar el desalojo. Los posteriores desacuerdos respecto de la responsabilidad del desalojo-evidenciados desde los medios de comunicación- así lo demuestran. Como para reafirmar la importancia que el tema merecía y la preocupación que le generaba la situación, a Fs. 236 se halla agregado un fax del Ministro del Interior de fecha 23 de diciembre, contestando el oficio nº 1765 informando al Juez Federal que “luego de los hechos que fueran de público conocimiento, se ha arribado a una solución con los mecanismos que marca nuestra Constitución Nacional, con la puesta en funciones el pasado lunes 20 del actual Interventor Federal en esa Provincia, Dr. Ramón Mestre”. En ese fax se ponía de manifiesto que el oficio que se contestaba había sido recepcionado en fecha 20 de diciembre, soslayando que el Juez Federal había ordenado poner en conocimiento del Ministro del Interior “en forma urgente vía fax el presente informe para su consideración”, por lo que es dable suponer que el mismo fue enviado y recepcionado el mismo día 14 de diciembre.
Esta cuestión -y otras que a continuación analizaremos- nos llevan a poner en duda la idoneidad y pertinencia de la actuación del Juez Soto Dávila como Instructor de las actuaciones, de cara al principio de garantía que debe imperar en el Derecho Procesal Penal, teniendo en cuenta su grado de compromiso con los sucesos previos al desalojo, y su opinión formada respecto de los autoconvocados, la presunta existencia de grupos violentos, su grado de “enardecimiento”, del que decía ser “testigo”, sus consideraciones respecto de la situación, etc. Además, cabe destacar que durante la represión (que se produjo durante todo el día), el señor juez no se apersonó a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a protestar, así como evitar la feroz represión, que indebidamente llevó adelante la Gendarmería Nacional con el implícito ¿o explícito? aval del Ministerio del Interior. Todo ello motivó, al promoverse las querellas, la recusación del Juez Federal por parte del Dr. Daro Alejandro Esquivel (apoderado de algunas de las víctimas), al considerarse que constituiría una violación al debido proceso adjetivo que lo instruyera quien podría ser citado en el mismo como sujeto del proceso, ya sea como parte o testigo, constituyendo una amenaza cierta al principio de juez imparcial. La recusación motivó la formación del Incidente respectivo (“Incidente de Recusación en Expediente Nº 667/2001”, Nº 2.586 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones) el que fue resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes en fecha 7 de mayo de 2002 rechazando el planteo de recusación contra el Dr. Soto Dávila con base en el carácter taxativo de la enumeración del art. 55 ritual y en que la actuación del magistrado no podía ser sospechada de parcial por el hecho de las actuaciones que le cupo desempeñar como Juez en los supuestos relatados en la recusación. Cabe consignar que la decisión mencionada contó con el voto en disidencia de la Dra. Rita Mill de Pereyra, quien, en un razonamiento riguroso, e interpretando de forma correcta a nuestro entender la naturaleza intrínseca del instituto, expresó que,
“Lo que el recusante expone a través de su planteo es el temor de que la imparcialidad y objetividad del Juez puedan verse sensiblemente afectadas por la participación que le cupo afrontar en aquella emergencia excepcional. Y tal inquietud puesta de manifiesto por el peticionante no es infundada si se toma en cuenta que los hechos acaecidos en diciembre de 1999 fueron de tal envergadura que su relevancia no puede ser ponderada hoy con el tradicional criterio compatible con el acotado marco abstracto previsto por el legislador al acuñar las causales de recusación contempladas en el citado art. 55 del código ritual.
Por eso se ha dicho con razón, según mi punto de vista, que: “La aplicación de las garantías constitucionales y de las disposiciones de los pactos internacionales subsanan la errónea decisión del legislador y permiten solicitar y decidir el apartamiento de un juez en aquellos supuestos no previstos por el art. 55 del Cód. Proc. Penal en los cuales puede tomarse, de modo razonable, la afectación de una garantía básica propia del estado de derecho (Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, “Galván, Sergio D.”, La Ley, 1999- E-356).
Que, con idéntico énfasis se ha pronunciado la doctrina, expresando que: “...Hace no pocos años que, con notoria precisión Vicente Manzini señaló, con relación a los institutos de abstención (excusación) y recusación, que no tienen sólo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el Juez y de mantener la confianza de la población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o malignidades. Hasta las apariencias se debe cuidar, cuando se trata de la justicia...” (Jorge Adolfo López y Julio César Di Giorgio.”La garantía de imparcialidad. Excusación y recusación” en “Revista de Derecho Penal” 2001-2 Rubinzal Culzoni Editores, pág. 235 y siguientes). En ese mismo; D´Albora, Francisco J. “Código Procesal de la Nación anotado, comentado y concordado” (Abeledo Perrot, 1986 pág. 101) y Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal, 1, Fundamentos” (Editores del Puerto, 1999, pág. 752).
Que, por los fundamentos precedentemente desarrollados, sostengo que corresponde adoptar una postura garantista ante el caso concreto de modo que se asegure al justiciable la plena vigencia del principio del juez imparcial que, como bien se sabe, constituye una regla esencial del debido proceso, cuyo cumplimiento es, en definitiva, lo que reclama el recusante a través del planteo articulado. Así se resolvió, en lo medular, in re “Incidente de recusación en autos Entidad Binacional Yacyretá P/ Sup. Desobediencia judicial” Expte Nº 954/98, TII, Fº 474/475 del año 1999 del registro de esta Cámara, por lo que estimo conveniente hacer lugar a la recusación planteada”
Retomando el análisis en detalle de la causa, a Fs. 56/57 se encuentra agregada la exposición conjunta de tres testigos, representantes de los camioneros que se encontraban detenidos e impedidos de cruzar el puente, quienes sintéticamente manifestaron, en un tono de advertencia o amenaza, que si no se producía de manera inminente el desalojo, no daban garantías de la decisión que pudieran tomar sus compañeros, lo que podría desencadenar una situación caótica (dichos de los testigos José Vera y Juan Omar Furiasse). El testigo Héctor Edgardo Rubén Marini destacó “la falta de presencia de autoridades nacionales en el lugar” y reclamó la intervención del Juez Federal. Como se ve, era necesaria una inminente instancia de negociación por parte de funcionarios de primera línea del Gobierno nacional, la cual no se produjo, o se produjo de manera insuficiente e ineficaz, dando cuenta, así, de la falta de conducción política de la situación desde las más altas esferas de Gobierno. Era evidente que la adopción-reclamada por el Juez Federal al Ministro del Interior- de “las medidas que estime conducentes para la búsqueda de la solución de las causas que originan la crisis social existente actualmente en la provincia” brillaba por su ausencia. En su lugar, se estaba gestando el ámbito propicio para la tragedia anunciada por el mismísimo Juez en la Resolución transcripta de Fs. 40.-
A fs. 63 se encuentra agregada una sugestiva denuncia, efectuada por el Dr. Juan Carlos Morales, abogado del foro local, quien expone -entre otras manifestaciones- que ha tomado conocimiento de que “activistas del grupo Quebracho que se encuentran acampados en el puente General Belgrano tendrían la intención de cortar uno de los obenques del mencionado Puente Bioceánico”. Huelga decir que estos hechos nunca fueron comprobados, y su verosimilitud resulta harto dudosa, máxime teniendo en cuenta que el grupo Quebracho nunca tuvo participación en la vida política correntina, teniendo el libelo toda la apariencia de una maniobra de inteligencia de algún servicio, situación que viene repitiéndose, por otra parte, ante cada conflicto social de similares características a la que aquí analizamos.
El día 17 de diciembre de 1999 el Comandante Mayor Ricardo Alberto Chiappe ordenó llevar adelante el desalojo. La maniobra, ejecutada por alrededor de 300 efectivos de Gendarmería a partir aproximadamente de las 4:30 hs., fue llevada a cabo con las características de una verdadera acción militar planeada por una fuerza de seguridad profesional, compuesta de tres elementos básicos: el factor sorpresa (pues la operación se efectuó en horario nocturno, violando lo dispuesto expresamente en el Pacto de San José de Costa Rica que prohibe toda represión en ese horario, y en la mayor oscuridad, lograda a través del estallido de la central de energía ubicada en Avenida Costanera, situación de la que dan cuenta numerosos testigos, aunque esto es negado por Gendarmería Nacional), el efecto de disuasión logrado a través de la fuerza represiva (con el uso de lanzagases, de balas de goma y posteriormente -como una investigación imparcial hubiera podido determinar- de balas de plomo) y el poder logístico necesario para una acción de esa naturaleza, que incluyó la presencia de tres carros hidrantes y un avión de reconocimiento. Se trató sin dudas de un dispositivo preparado minuciosamente para dejar sin reacción posible a los manifestantes que ocupaban el Puente Gral. Belgrano a fin de lograr el desalojo del mismo, objetivo conseguido en tan sólo 20 minutos. Pero que no se limitó a producir el desalojo, sino que -al decir de gran cantidad de testigos- incluyó en su accionar la irrupción de las tropas de Gendarmería en los barrios aledaños, la intrusión en los domicilios particulares de algunos vecinos y la presunta instalación de francotiradores - algunos con indumentaria de civil - en los techos de las casas y en las azoteas de los edificios contiguos a la Avenida 3 de Abril. Todo ello, ante la mirada impávida de los correntinos - y del conjunto de la sociedad argentina, a través de las cadenas televisivas que transmitieron en vivo y en directo las trágicas imágenes de la jornada del 17 de diciembre de 1.999 - y lo más grave, sin que autoridad política alguna tomara cartas en el asunto y asumiera la responsabilidad por las decisiones asociadas a los actos productores de los eventos que terminaran con la vida de dos hombres inocentes y que ocasionaran lesiones de desigual gravedad en los manifestantes y parte de la ciudadanía en general que se encontraba en los tramos finales de la avenida. Las numerosas heridas de las víctimas fueron causadas por los disparos intencionales de tiradores dispuestos en las posiciones recuperadas por la Gendarmería Nacional. Los proyectiles provinieron de las posiciones ocupadas, controladas y vigiladas de modo excluyente por las mismas. El control de la represión se concentraba de hecho en la persona del Comandante Mayor Ricardo Alberto Chiappe, quien dijo inicialmente ante los distintos medios noticiosos presentes en el lugar: “actué sin órdenes del Juez Federal, pero le informé como se desarrollaban las acciones”. Cuando uno de los periodistas que lo entrevistaban (enviado especial del diario La Nación de Buenos Aires) le preguntó si lo autorizaron a actuar, Chiappe respondió: “era cuestión de diez minutos para que todo se desbandase y no podía esperar la orden de actuar. No había tiempo para el papeleo burocrático”. Resulta sugestivo, por otra parte, que se haya actuado un día viernes a las 4 de la mañana a fin de llevar a cabo el desalojo del puente y la posterior represión a los manifestantes. ¿ Habrá querido la Gendarmería atacar aprovechando el factor sorpresa, la menor presencia de mujeres y niños, el sueño de los ocupantes o más bien amortiguar el impacto periodístico de la operación ? Lo más probable -a la luz de lo que luego sucedió- es que se hayan tenido en cuenta todos esos datos para garantizar la “limpieza” de la operación, pero al verse desbordados por la previsible resistencia de la gente ante lo que consideraban un atropello, los gendarmes -comandados por Chiappe- hayan incrementado la fuerza represiva, con los resultados que conocemos, valiéndose de francotiradores ubicados estratégicamente para no ser detectados.-
No caben dudas que las conductas en cuestión constituyen verdaderas tentativas de homicidio, y homicidios calificados en los eventos mortales. En este punto, hay que considerar que quien dispara ante la multitud, seleccionando un blanco de entre el conjunto de personas que indiferenciadamente componen ese conjunto, se ha representado el resultado muerte con dolo directo, máxime cuando se trata de un tirador experimentado o profesional, como en el caso de los integrantes de las fuerzas de seguridad. Nunca una acción con una finalidad puramente disuasoria, amedrentante o meramente lesiva, que a todo evento, quedaría enervada por las nulas posibilidades de controlar el resultado posible, podría informar el comportamiento de un francotirador. Pero más allá de estas consideraciones, y teniendo en cuenta el conjunto de las víctimas que fueron literalmente baleadas por las fuerzas de Gendarmería Nacional, toda selección de blancos móviles por parte de los tiradores apostados desde las posiciones tomadas por éstas, por más arbitraria que fuere, supone una selección de personas, de vidas humanas, cuyo respeto y dignidad no discrimina entre categorías (manifestantes, autoconvocados, ciudadanía en general) y por lo tanto, coloca en la condición de agente voluntario, generador de una acción dolosa y directa contra la vida de seres humanos indefensos a los autores materiales e intelectuales.-
Todo lo anterior se abona con la presencia de los efectivos de la Gendarmería Nacional en las inmediaciones del Puente Gral. Belgrano y en las calles adyacentes. Estos efectivos, provenientes del Destacamento móvil con sede en la Ciudad de Rosario, con instrucción general y específica en el uso de armas, y conformando un cuerpo altamente profesional (cuerpo de élite) entrenado en contraterrorismo y contrainsurgencia, estaban desplegados precisamente en los lugares desde donde partieron los disparos. Un arma capaz de disparar un calibre .22 largo rifle alta velocidad resulta, en manos de un tirador profesional, razonablemente idóneo a tal efecto, conforme lo ponen de manifiesto las muertes de Escobar y Ojeda. Las mismas son un claro ejemplo en tal sentido. Un tirador profesional puede, pues, matar con un arma calibre .22 largo, en función de su capacidad de acertar con precisión a un blanco móvil ubicado a distancia considerable. Inclusive, las características del mismo -cuyo uso no es restringido- podría crear confusión respecto de la autoría de los disparos, y pareciera haber sido ese precisamente el objetivo buscado por el Comandante Chiappe al elegir dicho calibre: evitar ser responsabilizado por los disparos en cuestión, ya que el mismo no figura -aparentemente- entre el armamento convencional de las fuerzas de Gendarmería Nacional. Sin embargo, hemos podido constatar que en la Fábrica Militar “Fray Luis Beltrán” perteneciente a Fabricaciones Militares se fabrica un fusil de entrenamiento calibre .22 largo exteriormente idéntico al FAL mod. IV, por lo que no resulta difícil imaginar que haya podido ser utilizado en estos hechos.-
Los informes posteriores de Gendarmería - avalados luego por el Ministerio del Interior y el Gobierno Nacional - daban cuenta de elementos infiltrados entre los autoconvocados y de francotiradores -algunos de ellos menores- que presuntamente disparaban con armas de repetición, lo que se deduce de las declaraciones del Comandante Chiappe ante distintos medios de comunicación (La Nación, Crónica TV, entre otros). Sin embargo, aún con el fenomenal dispositivo de vigilancia y de control montado por la Gendarmería Nacional en el lugar de los hechos y en sus adyacencias no se logro detener a uno solo de esos supuestos infiltrados y/o francotiradores. Todo ello, a pesar del despliegue efectuado por dicha fuerza, acorde con la extraordinaria capacidad logística de la misma. Sólo se produjo la detención de una treintena de personas, a las que se liberó luego de unas pocas horas, al comprobarse su nula participación en hecho delictivo alguno. A esta altura de la investigación, con todos los recursos con que cuentan los servicios de inteligencia y las fuerzas de seguridad en marcha, y no habiéndose producido ningún resultado positivo en tal sentido, cabe suponer que ello no se debió a un accionar deficiente de los mismos o a una falla en los informes de inteligencia, sino a que, sencillamente, nunca existieron tales infiltrados y francotiradores, por lo menos desde el lado de los manifestantes. ¿Dónde pudieron esconderse esos presuntos francotiradores? Es altamente improbable que, estando entre la gente, los supuestos elementos infiltrados pudieran disparar contra los propios manifestantes -como aseguró Chiappe- sin que esto haya sido advertido por nadie. Por otro lado, si los francotiradores fueron divisados por la Gendarmería, no se explica que no hayan sido detenidos, pues esta fuerza cuenta razonablemente con la logística y preparación inherentes a una fuerza de seguridad a fin de detectarlos y detenerlos. El hecho de que no hayan podido actuar por no encontrarse en territorio federal es una excusa elemental, puesto que gran parte de su accionar se desarrolló en territorio no federal. Por lo demás, tenían la obligación de actuar ante la situación de emergencia. Pero -y esto es lo que resulta sorprendente- no se produjo la detención de ninguno de los presuntos francotiradores. Contrariamente, sí existen testigos que dan cuenta del uso de armas de fuego -y no sólo de armas disuasorias- por parte de tiradores de Gendarmería, apostados en los techos de algunas viviendas, y tal vez en posiciones más alejadas, como en algunos tramos del puente General Belgrano, en una acción tan desmesurada y desproporcionada que, extrañamente -y por suerte- no produjo más víctimas.
Este proceder sobrepasó a todas luces los límites de la prudencia que debe guiar la actuación de toda fuerza pública, y la condujo a un accionar lisa y llanamente delictivo. Si es cierto que algunas personas dispararon o de alguna forma agredieron a las fuerzas de Gendarmería, debió identificárselas correctamente a fin de detenerlas y ponerlas a disposición de la justicia, y no disparar de forma indiscriminada a los manifestantes. Aun cuando resultara inexigible la identificación de los presuntos agresores, dada la cantidad de gente presente en las adyacencias del puente, es indiscutible que la presencia de mujeres, niños y simples transeúntes entre los manifestantes obligaba a extremar los recaudos a fin de no herir o matar a quienes no produjeron agresión alguna. Las heridas provocadas a estas personas no pueden considerarse bajo ningún aspecto como una consecuencia accidental de la actuación represiva, sino como una consecuencia querida por las fuerzas federales ante la imposibilidad de lograr el desalojo de los manifestantes de los lugares que estos ocupaban. Por otro lado, no puede soslayarse un elemento certero: si es cierto que desde el lado de la gente había francotiradores, ¿por qué sólo resultaron heridos nueve gendarmes, uno de ellos con un proyectil calibre 32, y otro con un proyectil calibre 11,25, registrándose impactos de otros calibres en los vehículos y enseres, mientras que resultaron veintiocho manifestantes heridos y dos muertos, todos ellos con heridas producidas por proyectiles de calibre 22 largo rifle alta velocidad? Analizando estas cifras, solo podemos llegar a una conclusión lógica: si había tiradores profesionales disparando desde la avenida 3 de abril o en las adyacencias de la misma, estaban situados frente a los manifestantes, y no entre ellos, situación que hubiera podido ser constatada por una pericia elemental.
Este esfuerzo de la Gendarmería Nacional de eximirse de responsabilidad exponiendo las más variadas teorías aparece, en vista de los acontecimientos, como una suerte de metodología reiterada (no sólo en esta fuerza: recuérdese, que en el caso de Teresa Rodríguez, acaecido en Cutral-Có, Provincia de Neuquen, el 12 de abril de 1997, la policía y el Gobierno de dicha provincia argumentaron que en el lugar había francotiradores y que el disparo que mató a la víctima podría haber sido efectuado por alguno de ellos, versión luego desmentida durante el proceso judicial posterior; lo mismo cabe decir de lo ocurrido luego en Tartagal y Mosconi, provincia de Salta, donde el Gobierno Nacional del Presidente De la Rúa -ante el saldo de dos muertos y decenas de heridos por armas de fuego- difundió la versión de que los efectivos de Gendarmería fueron atacados por “francotiradores muy bien entrenados y armados” cuando intentaban convencer a los piqueteros de que despejaran la ruta que mantenían cortada desde hacía veinte días). De lo contrario, habría que admitir que la Gendarmería no está adaptada para hacer frente a este tipo de conflictos, en los cuales ha respondido con actos de violencia totalmente innecesarios, desproporcionados y criminales. Lo más grave es que el Gobierno Nacional hizo propios estos argumentos, inventando un cuadro de situación donde se caracterizó como “rebeldes”, “sediciosos”, “infiltrados” o “guerrilleros” a un puñado de manifestantes desarmados que, por supuesto, no se encontraban protegidos con cascos, chalecos antibalas, ni portando armamento ni en actitud beligerante en términos operacionales al iniciarse el desalojo. ¿Es posible atender con seriedad a argumentos tan baladíes? El Gobierno Nacional de ese entonces, además, en un intento desesperado por “lavarse las manos” -en una total y hasta risible ignorancia de las vicisitudes y contingencias de la política local- mezcló el agua y el aceite, combinando a tristes exponentes del escenario político correntino como el diputado provincial Rodolfo Martinez Llano del Partido Justicialista y el ex gobernador Raúl “Tato” Romero Feris del partido Provincial Partido Nuevo (cercano al menemismo) con los grupos de izquierda Venceremos, Patria Libre, Frente de la Resistencia y Quebracho (que no operó ni opera en esta provincia), elaborando un discurso fruto de una imaginación delirante y obviando el hecho de que la toma pacífica del puente o los cortes de ruta son manifestaciones espontáneas y genuinas de numerosos sectores sociales que se ven excluidos -literalmente fuera- del “modelo” económico social que no sólo no los tiene en cuenta sino que los expulsa y pretende mantenerlos aislados y silenciados. Esto se complementa con la divulgación de las más fantasiosas e irresponsables versiones, como aquella difundida por el diputado nacional Angel Pardo (P.J.) -a quien luego se sindicaría como protagonista principal del escándalo de las coimas en el Senado de la Nación- en la que se atribuía a un robo cometido en la Dirección de Fauna y Flora de Corrientes el origen de las armas suministradas a los supuestos “infiltrados”, cuando es de público y notorio conocimiento que esas armas habían sido sustraídas ya en la época de la desafortunada administración del Dr. Braillard Poccard.
Los argumentos expuestos, propios de una teoría conspirativa infantil, y similares -desde los puntos de vista semántico e ideológico- al lenguaje de las dictaduras militares, no resisten mayor análisis ya que no explican los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1.999 ni se asocian a actitudes concretas en torno a la determinación, detención, juicio y condena de los responsables de las muertes y atentados que enlutaron ese día al país entero. El entonces Vicepresidente Carlos Alvarez, en una entrevista concedida al diario La Nación de Buenos Aires había expresado la necesidad de analizar el comportamiento de la Gendarmería y comprobar “si es cierto lo que decimos desde el Gobierno: que las balas no salieron de la Gendarmería” (La Nación Line, Política, 19/12/99). Al mismo tiempo el entonces Ministro del Interior Federico Storani aseguraba que el Gobierno impulsaría una investigación para descubrir a los culpables de los disparos (Clarín Digital, Política, 18/12/99). Esas manifestaciones equivalen a decir que lo único que el Gobierno tenía en claro en torno a los eventos del 17 de diciembre de 1.999 era la hipótesis interesada resumida en las opiniones referidas. Sin embargo, dicha hipótesis no ha sido sometida a examen: No se ha investigado, como si desde el gobierno se tuviera miedo de las consecuencias de una investigación seria y objetiva que al tiempo que determine la verdad real de los hechos, descubra y sancione a los responsables de los atentados contra la vida y la integridad de las víctimas en aquel fatídico 17 de Diciembre De 1.999.-
Ninguna invocación de las autoridades nacionales o provinciales, referida a cortes de ruta, desórdenes, ocupación de establecimientos o protestas en lugares de tránsito puede justificar la orden de enviar cuerpos de élite, preparados para tirar sobre seres humanos, y además, sobre compatriotas inocentes. No existe al respecto defensa legítima posible, pues ninguna ruta, ni la pretensión de asegurar el tránsito en los caminos públicos puede justificar acabar con la vida de seres humanos indefensos, para luego pretender encubrir ese crimen bajo el manto de la sospecha, culpando de los muertos y heridos al accionar de presuntos francotiradores, quienes ostentan -conforme se deduce de este primitivo intento argumentativo- un grado superlativo de logística y preparación, y son capaces de burlar nada menos que a todo el aparato represivo estatal. No se trata del argumento de una mala película, sino de la dolorosa realidad vivida por todos los correntinos y argentinos -hayan o no estado ese día en el puente- para quienes esta explicación resulta lisa y llanamente una burla más.
Lo arriba expuesto evidencia que luego de enviar las fuerzas federales solicitadas por el Juez Federal Carlos V. Soto Dávila, el Poder Ejecutivo, a través de sus órganos de aplicación, en particular el Ministerio del Interior, dio carta blanca a la Gendarmería para actuar con total discrecionalidad, sin un funcionario de primera línea del Gobierno Nacional que supervisara su actuación. Cínicamente, el Ministro Storani decía a un diario de la Capital Federal (Página/12, 18/12/99, Edición digital) que la orden de reprimir “era una orden genérica dada originalmente por el Juez. Digo orden genérica porque dejaba la elección de la oportunidad, el momento, en manos del comandante de Gendarmería que estaba operando”, expresión que constituye, lisa y llanamente, una mentira, pues la orden de desalojo había sido suspendida por el Juez el día 14 de diciembre, por las razones que éste expresara de manera categórica: ello acarrearía como resultado víctimas y heridos.
No bastaba escudarse, como lo hizo el entonces Ministro del Interior, (en la forma más deshonesta de recurso de autoridad), en que la orden de desalojo del puente y el pedido de remisión de las fuerzas federales habían sido dictadas por un juez federal, ni tampoco que ya había sido declarada la intervención por el Congreso Nacional, o que no había interlocutores válidos derivados de la situación de inestabilidad política suscitada por las aspiraciones de un sector político de designar un nuevo gobernador, porque, de hecho, se encontraba en funciones un gobernador en la Provincia, -el Gobernador Perié- a quien debió consultarse respecto de la situación de crisis en los términos de la ley de seguridad interior 24.059. De tal manera, el ejercicio regular del más elemental deber jurídico y político de gobierno imponía a los funcionarios elegidos por el voto popular respetar los lineamientos de la ley que debía ser aplicada en el caso particular, y que hubiera permitido encausar el comportamiento de los gendarmes evitando el uso innecesario y desmedido de la violencia. Desde ya que todo lo arriba expuesto es válido aun cuando no hubiera ley alguna que regulara el comportamiento político ante situaciones de emergencia, ya que tal comportamiento es exigible en todo momento merced -fundamentalmente- al principio de razonabilidad que debe imperar en los actos de gobierno.
A lo expresado, se suma la circunstancia - fáctica y jurídicamente relevante - de que el primer herido de arma de fuego (Juan Carlos Moreyra) fue ingresado al hospital a las 7:20 hs. seguido minutos más tarde por Walter Romero (aproximadamente 7:30 hs.) y que, lejos de reaccionar con la premura que la situación demandaba, el Ministro del Interior y el Secretario de Seguridad, en una actitud que resulta inexplicable atento la gravedad y urgencia de los hechos y la inminencia de eventos de violencia de mayor magnitud (el curso de los acontecimientos posteriores de la trágica jornada lo confirma), dejaron hacer a la Gendarmería sin intervenir activamente para frenar la violencia. Y luego, aproximadamente a las 9:00 hs., cuando se supo de la existencia de un gran número de heridos y de rumores que confirmaban la muerte de algunos manifestantes -de modo confuso, ya que no se sabía el número- estos funcionarios sólo atinaron a responsabilizar mediáticamente del delito sedición -en la cínica línea argumentativa auspiciada por Chiappe y adoptada por los funcionarios referidos- a la policía local, cuando la actitud de esta fuerza de no sumarse a la represión de sus propios conciudadanos era sin dudas lógica y razonable, pues de lo contrario se habrían producido inevitablemente más muertes o lesiones de personas inocentes.
Ese mismo día ocurrió -además- una de las situaciones más vergonzosas de la historia judicial argentina, pues un mismo hecho fue investigado en forma paralela por dos tribunales de distinto fuero, con ópticas diametralmente opuestas, generando así una intrincada madeja de actuaciones inconexas, incompletas y parciales, pues lo que de hecho aconteció es que se segmentó artificialmente -desde la investigación penal- un hecho que debía -y podía- ser investigado en forma integral a fin de arribar a la verdad real. Parecería, a partir del análisis del expediente, que la justicia provincial -hasta la llegada de la Intervención Federal- se encontraba encaminada en la investigación y producía actos procesales y diligencias que hacían avanzar la misma. No puede decirse lo mismo de la Justicia federal, que descartó a priori y acríticamente la posible actuación activa en los hechos de la Gendarmería Federal, a pesar de los múltiples indicios, testimonios y denuncias.
El mismo 17 de diciembre se comenzaron a recepcionar en la Fiscalía Federal distintas denuncias de ciudadanos (Fs. 76, 77 y 78) que ponían en conocimiento del Procurador Fiscal Federal el accionar de Gendarmería, haciendo hincapié en que los efectivos encargados del operativo no sólo reprimían con el armamento antidisturbios de uso común en estos casos, sino que además disparaban con armas de fuego. El denunciante Raúl Omar Salvador relató que “vimos caer a varias personas con heridas de armas de fuego de pequeño calibre en diferentes partes del cuerpo, algunas de las cuales auxiliamos, pudiendo constatar y ver que los proyectiles partían desde las fuerzas de seguridad de Gendarmería que se encontraban a unos escasos sesenta metros de los manifestantes” y que “las fuerzas de Gendarmería y los manifestantes estaban frente a frente sin que existiera ningún objeto o persona que se interpusiera entre ambos, de manera que existía una perfecta visión de lo que ocurría.”. La Sras. Cuenca Elsa Velásquez y Norma Beatriz Espíndola ratificaron esos dichos. Epifania Sena denunció con lujo de detalles el operativo que incluyó una maniobra distractiva con los camioneros que intentaban cruzar el puente, el corte de la energía eléctrica en el lugar (la usina de electricidad se encuentra a unos metros del lugar) y la amenaza a los periodistas de Crónica TV que estaban filmando en directo (lo cual, efectivamente, pudo verse en directo por ese medio nacional). Relató asimismo que “estacionamos el auto por calle Moreno, casi Misiones y vinimos, o sea, yo y mi esposo, a pie hacia la Avenida Tres de Abril, de allí constantemente los gendarmes tiraban balas de goma y gases, luego alzamos varios chicos heridos de balas que venían del lado de los gendarmes y en el centro de la avenida, quizás a la hora y media de estar allí el muchacho Francisco Escobar, que venía de este a oeste junto con otros grupos (...) en ese momento los gendarmes, que eran los únicos que se hallaban enfrente nuestro, disparan hacia nosotros y caen el nombrado Francisco Escobar, con un impacto de bala en el centro del tórax, también el llamado “Indio” que es remisero con un impacto de bala en las piernas; y en la otra banda de la avenida cae otro muchacho con herida en el costado del torso”.
Ante ello, y frente a los comentarios difundidos por los distintos medios de comunicación provinciales y nacionales, el Procurador Fiscal a Fs. 80 solicita al Juez la realización de una serie de diligencias, entre ellas verificar la veracidad de la información, identificar a la persona fallecida, individualizar a los médicos y personal sanitario interviniente, practicar la autopsia, resguardar el proyectil y -he aquí lo curioso- peticiona que, en caso de no encontrarse el proyectil en el cuerpo, “se solicite a la preventora la búsqueda del mismo en el posible lugar de los hechos (...) y a la averiguación e identificación de los testigos del suceso ocurrido (...) y se comisione efectivos de la misma a efectos de que recorra Hospitales y salas de primeros auxilios a efectos de producir informe sobre la cantidad y estado de heridos de civiles y de fuerzas de seguridad, médicos y personal sanitario que los atendió”. El Juez, consecuentemente, mediante oficio 1789, obrante a Fs. 81 y vta. , “para el caso de que no se encuentre el proyectil en el cuerpo” solicita “la búsqueda del mismo a las fuerzas de Gendarmería Nacional en el posible lugar del hecho” y encarga a esta fuerza la elaboración del informe respecto de los heridos (el subrayado nos pertenece). Es decir -increíblemente- que se le encargaba la prevención policial de la causa a quienes -a tenor de las denuncias efectuadas a Fs. 76, 77 y 78- podían resultar autores materiales de los delitos, con lo que se desvirtuaba la pureza y rigurosidad insitas a los primeros pasos de toda investigación en sede penal, lo que equivalía a impedir de antemano cualquier posibilidad de recolección imparcial de la prueba. Cabe hacer notar, además, que no se solicitó el secuestro del armamento utilizado por los gendarmes a efectos de ser peritado, lo que hubiera permitido una posibilidad más de identificar alguna de las armas homicidas, y conformar las hipótesis de los denunciantes y la gran cantidad de testigos que daban cuenta de los disparos realizados desde el sector controlado por las fuerzas federales. Por el contrario -repetimos- se les encomendó vigilar la producción probatoria in situ. Se dejaba, si se nos permite la figura, al lobo suelto entre los corderos.
Era tan evidente el malestar que podía producir entre los heridos la presencia de personal de Gendarmería Nacional en las pesquisas que, a Fs. 190, con fecha 17 de diciembre el comandante Chiappe, en respuesta al oficio 1789, además de desconocer el deceso de persona alguna (¿?), e informar genéricamente respecto la cantidad de heridos de la fuerza y los lugares de internación, manifestaba (refiriéndose al pedido formulado para que personal de Gendarmería recorra los Hospitales y centros de salud para identificar a los heridos y dar precisiones respecto de su estado) que “lo requerido en este punto, salvo mejor criterio del Magistrado, se deberá solicitar a los Directores de los Centros de Salud”, y agregaba que “cualquier presencia e injerencia del Personal de Gendarmería en esta actividad sería irritante y se cree no prudente hacerlo en este momento”, lo cual resultaba de una lógica aplastante habida cuenta de que la totalidad de los heridos tenían una opinión formada e inconmovible en cuanto a la autoría de los disparos y la responsabilidad de los gendarmes en la comisión de las muertes y heridas a los manifestantes.
A medida que se difundían las noticias de muertos y heridos, el Comandante Chiappe y los funcionarios nacionales, particularmente Storani y Mathov (quienes presuntamente estaban en control de la situación) reaccionaron responsabilizando de los hechos a un grupo de infiltrados entre los manifestantes, y a un número impreciso de francotiradores -incluidos algunos menores- que disparaban tanto a la multitud como a los gendarmes. Al mismo tiempo, desde horas tempranas, las fuerzas federales habían detenido a algunos ciudadanos, entre quienes -se aseguraba- se encontraban los responsables de la masacre. A Fs. 90, el Juez Federal solicitó al Comandante Chiappe que remitiera al Tribunal la nómina de los detenidos, lo cual se cumplió, y a Fs. 103 el Juez señaló las audiencias a fin de que éstos presten declaración indagatoria. Al mismo tiempo, ordenó se hiciera saber al comandante Chiappe que “éste Tribunal ha dispuesto el cese de los disparos de gases lacrimógenos en la zona del puente General Belgrano y sus inmediaciones” (...) mientras dure el despliegue de las fuerzas policiales de la Provincia en el lugar oficiando de cordón separador entre los manifestantes”. Debe recordarse que las fuerzas de la policía provincial se habían negado a colaborar con la represión, en una actitud irreprochable, ya que con su participación, la masacre hubiera cobrado una magnitud incalculable. Decidieron, en cambio, calmar la situación ofreciendo interponerse entre la Gendarmería y los manifestantes a fin de detener los enfrentamientos, hecho que permitió poner fin a los enfrentamientos.
El preventivo obra a Fs. 97, y en él se señala que los detenidos resistieron y agredieron con elementos contundentes hacia la fuerza de seguridad, produciendo incendios con cubiertas de vehículos, previo rociamiento con combustibles, poniendo en peligro la seguridad de las personas, utilizando armas de fuego con proyectil de guerra contra el personal actuante. Las indagatorias a los detenidos obran en el expediente de Fs. 107 a 189 y vta. Se debe hacer notar que no había ningún elemento probatorio en poder de Gendarmería Nacional que pudiera atribuir a estos detenidos la autoría de los hechos, y las indagatorias reflejaron esta situación de forma categórica. Todos ellos recuperaron su libertad a las pocas horas, dada su nula participación en ningún hecho de violencia y la consecuente orfandad de elementos probatorios. En ese sentido, basta examinar las declaraciones de algunos de los indagados, quienes -era por demás evidente- nada tenían que ver con el hecho. Por ejemplo, las de Ricardo Ramón Benítez, Miguel ángel Gauna y Julián Ignacio Balbuena, empleados de un local de comidas ubicado en calle Costanera y Belgrano, quienes se dirigían a sus domicilios en la provincia del Chaco cuando fueron interceptados y detenidos junto al dueño del negocio, Héctor Aníbal Hermosi; la del joven César María Espíndola, que fue detenido cuando volvía a su domicilio en motocicleta de un baile de recepción en el Hogar Escuela de esta ciudad, o la de Rubén Edgar Corvalán, quien se dirigía al domicilio de su madre luego de dejar a sus hijos en el club Teléfonos de esta ciudad. Ninguno de ellos tenía en su poder elemento contundente alguno, no había testigos de su presunta participación en la refriega, ni filmaciones, ni indicios que indicaran la utilización de armas de fuego de su parte. Ello, amén de la violencia y arbitrariedad con la que fueron tratados por el personal de Gendarmería, elemento coincidente destacado en todas las declaraciones. Esta forma de proceder se encuentra muy lejos de la actitud profesional que es dable esperar de los integrantes de una fuerza de seguridad, cuyo objetivo principal es, precisamente, proteger a los ciudadanos. Es significativo que no se hubiera detenido a uno solo de los presuntos “francotiradores”, habida cuenta de que -supuestamente- habían sido localizados por los gendarmes, lo que habla de la absoluta inexistencia de los mismos, o bien de una llamativa ineficacia por parte de las fuerzas de seguridad. La otra opción -que hubieran podido evadir el formidable operativo de control montado por las fuerzas federales- puede razonablemente descartarse de antemano, si tenemos en cuenta la logística con la que actúan estas fuerzas, pertenecientes a un verdadero cuerpo de “élite”.
A Fs. 223, se encuentra agregada la orden de fecha 20 de diciembre de 1999 por la que se manda librar oficio al Jefe de la Agrupación III de Gendarmería Nacional a fin de que remita al Tribunal un informe circunstanciado de los hechos acaecidos con motivo del desalojo del Puente, como así también todos los elementos de prueba que den cuenta sobre el personal de esa fuerza que resultara herido en dicho suceso y toda otra información de interés para la investigación.
A Fs. 236 obra un fax del Ministro del Interior de fecha 23 de diciembre, contestando el oficio nº 1765 e informando al Juez Federal que “luego de los hechos que fueran de público conocimiento, se ha arribado a una solución con los mecanismos que marca nuestra Constitución Nacional, con la puesta en funciones el pasado lunes 20 del actual Interventor Federal en esa Provincia, Dr. Ramón Mestre”. En ese fax se aducía que el oficio que se contestaba había sido recepcionado en fecha 20 de diciembre, lo cual parecía a todas luces una elíptica manera de deslindar responsabilidad respecto de la situación de crisis, soslayando que el Juez Federal había ordenado poner en conocimiento del Ministro del Interior “en forma urgente vía fax el presente informe para su consideración”, por lo que -lógicamente- puede suponerse que el mismo fue enviado y recepcionado el mismo día 14 de diciembre, teniendo en cuenta la relativa simplicidad que importa la comunicación por ese medio.
A Fs. 238 se encuentra agregado el Informe de Gendarmería respecto de lo sucedido el 17 de diciembre. El mismo se halla dividido en tres partes: 1) Informe circunstanciado de los hechos acaecidos con motivo del desalojo del Puente General Belgrano; 2) Elementos de prueba que dan cuenta sobre el personal de la fuerza que resulto herido en el suceso, y 3) Otra información de interes para la investigación que se practica. Lo que primero salta a la vista del mismo es que -a pesar de contener un relato cronológico de los hechos, el cual se supone debe ser completo y veraz- no se informa en él de orden alguna para efectuar el desalojo emitido por algún superior jerárquico, excepto la orden dada por el Juez Federal el 13 de diciembre, suspendida en su aplicación por el magistrado al día siguiente. Debe entenderse de esto que el Comandante Chiappe actuó de forma inconsulta, ordenando una acción de una envergadura tal que supone una preparación concienzuda, incluso contando con la colaboración presunta de otras fuerzas de seguridad, tales como Prefectura Nacional (Debemos hacer notar que Chiappe se justificó extraoficialmente diciendo que no podía esperar la orden de actuar, dado la forma como se desarrollaron los acontecimientos y en particular la intención de los camioneros detenidos en el Puente de avanzar a como diera lugar; por cierto que lo razonable hubiera sido contener a los camioneros que amenazaban con arrollar a los manifestantes, y no emprender una acción que había sido suspendida por el Juez ante la alta probabilidad de que se produzcan víctimas y heridos). Ello pone de manifiesto la total ausencia de supervisión y control por parte del Ministerio del Interior respecto de las actividades de sus subordinados, o bien la posibilidad de que el desalojo haya sido autorizado verbalmente por el Ministro del Interior, lo cual parece poco probable, habida cuenta de la magnitud de la tarea, que exigía no sólo una orden formal y por escrito, que no admitiera malentendidos de ninguna especie, sino además una constante supervisión de la actuación de los inferiores jerárquicos, requisito ineludible que hace a la razonabilidad que en todo momento debe imperar en los actos de gobierno. Por otra parte, ¿podía confiarse ciegamente en el proceder de un hombre como Chiappe, sindicado por organizaciones de Derechos Humanos como activo partícipe en los centros de tortura de la dictadura La Perla y Campo de Mayo, en donde se lo conocía por el apelativo de “el Francés”? Este era un dato que el poder político no podía desconocer, y mucho menos el Ministro del Interior Storani, antiguo militante de la Juventud Radical en los años más violentos de la historia argentina. Sin duda, una más de las curiosas paradojas de la historia argentina reciente, en la que los opuestos se atraen, y el antiguo militante juvenil y el represor de ayer pueden hacer causa común sobre la base de quien sabe qué intereses superiores.
En el punto G de la primera parte del Informe se da cuenta de la existencia de un grupo de menores de entre catorce y diecisiete años de edad, quienes supuestamente habían sido sorprendidos manipulando carabinas y pistolas calibre 22 mm, aprovisionándose de puñados de proyectiles transportados en un bolso de mano. Parece realmente infantil suponer que una fuerza de élite, especializada en contraterrorismo y contrainsurgencia, con la logística evidenciada en el accionar de ese día, con un dispositivo de vigilancia y control que incluía el uso de un avión de reconocimiento y con efectivos altamente entrenados no haya podido: 1) identificar debidamente a esos menores; 2) perseguirlos y darles alcance, y 3) detenerlos y desarmarlos; sin embargo, y dado que los supuestos agresores no fueron detenidos y puestos a disposición del Juez de menores competente, deberíamos concluir que los gendarmes fueron burlados por un grupo de niños. La explicación que parece sugerir la Gendarmería, según la cual algunos adolescentes descarriados serían los autores de parte -al menos- de los disparos que ocasionaron muertes y heridas a una treintena de personas aparenta ser cómica, pero en realidad es grotesca. Si una fuerza de seguridad con ese grado de sofisticación no puede controlar a un grupo de niños, debemos preguntarnos cómo podría controlar la presencia de grupos realmente violentos. La conducción de la Gendarmería Nacional parece jugar a un juego de las excusas verdaderamente peligroso.
En el punto G de la tercera parte del informe se hace referencia a la inclusión de una fotocopia correspondiente a la nota anónima firmada (¿?) por vecinos del Barrio Primera Junta, donde manifiestan la falta de seguridad en el barrio de mención, que por las noches se producen agresiones a los animales domésticos (perros), roturas en la iluminación pública que dejan a oscuras las calles y por los tiroteos de un menor conocido como “Chuleta”, de nombre Mauro Ojeda, fallecido el día 17 de diciembre (...). Esta mención resulta significativa, porque no parece guardar relación alguna con el contenido del informe, sino más bien dirigida a justificar la muerte del joven, habida cuenta de sus presuntos antecedentes delictivos.
En el punto I de la tercera parte del informe se identifica -como resultado de las “tareas investigativas” de la fuerza a un grupo de personas que supuestamente “tuvieron participación directa en los incidentes que son de público conocimiento”. Además se detallan sus adscripciones políticas, lo cual no sólo no resulta pertinente, sino que constituye un lamentable resabio de épocas autoritarias en donde la sola pertenencia a una agrupación política suponía la identificación con la guerrilla y la consecuente persecución por parte de las fuerzas de seguridad. Aquí sí se evidencia la mal entendida “profesionalidad” de la fuerza de seguridad, que es capaz de identificar con lujo de detalles a un grupo de jóvenes militantes, pero -según su propio análisis- resulta impotente ante un presunto grupo de menores imberbes. Lo anterior refleja además de manera evidente hacia donde se dirigen las “tareas investigativas” de la Gendarmería Nacional, y cuán largo es el camino a recorrer para su verdadera integración al Estado de Derecho como una fuerza profesional, competente y democrática. Dicha fuerza de seguridad, en efecto, actúa a menudo como lo hacía durante la dictadura militar, y ello no es sino un reflejo de algunos de sus integrantes con un oscuro prontuario represivo. El caso de Chiappe es paradigmático, aunque no es el único: en 1997, la dotación de Gendarmería enviada para reprimir a los docentes y petroleros neuquinos fue comandada por el Comandante Mayor Eduardo Jorge, ex responsable del mayor centro de extermino de la provincia de Tucumán gobernada por el General Domingo Antonio Bussi. Su actuación fue descripta en el legajo 6667 de la Conadep. Chiappe, Jorge y otros gendarmes de alta graduación denunciados por violaciones a los derechos humanos conformaban en 1999 el cuadro principal de la oficialidad de Gendarmería nacional.
En el punto J se mencionan hechos genéricos que presuntamente evidenciarían la actividad de infiltrados, de dudosa comprobación y respecto de los cuales no se aporta ninguna prueba concreta, resultando así en puras generalidades.
A Fs. el Procurador Fiscal amplía el requerimiento de Instrucción formal, estimando útiles -entre otras- las siguientes diligencias: se ponga a disposición del Tribunal los proyectiles extraídos del Personal de Gendarmería, a efectos de realizar pericias sobre los mismos, se ordene a la preventora se aboque a la individualización de los manifestantes armados conforme el anexo fotográfico adjunto por la fuerza; se libre nuevo oficio a los medios de comunicación para que remitan todo el material de interés en su poder; se cite a prestar indagatoria a un grupo de dirigentes sindicales “que son indicados como instigadores y responsables del hecho descrito”; asimismo se solicita indagar a los ciudadanos individualizados en el punto I del informe de Gendarmería. Llama la atención, teniendo en consideración que en la causa se investigaban tanto los homicidios como las tentativas, además de las lesiones y los delitos contra la propiedad, que no se haya considerado necesario preservar los proyectiles que impactaron contra los civiles. El criterio francamente miope del Procurador Fiscal se hacía presente nuevamente, ya que descartaba de plano cualquier intervención activa en los delitos por parte de las fuerzas de seguridad, pese a las denuncias y testimonios, concediéndoles nuevamente la facultad preventora respecto de los hechos y adoptando una visión parcializada de la realidad que impidió indagar con detenimiento el hecho investigado.
A Fs. 269 se agrega un informe de un “agente oficial del Estado”, dirigido al Ministro del Interior, en el que se relata como un joven de civil ayudado por otro con “ropas oscuras” disparaba con una “carabina reluciente con correaje, mira telescópica y silenciador”, a una distancia de aproximadamente 70 metros del lugar donde se hallaban los manifestantes. Nuevamente nos encontramos frente a la dudosa “inteligencia” de los servicios, en donde lo único que se procura es aportar más confusión a la confusión general, puesto que sus informes no van acompañados de elemento probatorio alguno que apoye su veracidad. Tal vez hayan sido informes como éste los que persuadieron al Ministro Storani y sustentaron sus opiniones y su proceder respecto de lo sucedido en el puente.
Consecuentemente, en fecha 15 de mayo de 2.000, el Juez Federal ordenó (Fs. 299) una nueva serie de medidas instructorias complementarias en el sentido antes mencionado, descartando a priori una posible intervención de la Gendarmería en los hechos.
A Fs. 390/417 obra la pericia practicada por el cuerpo de peritos de la Policía Federal sobre los proyectiles que impactaron sobre los gendarmes y demás enseres pertenecientes a éstos.
De Fs. 420 a Fs. se encuentra agregado al expediente las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de la ciudad de Corrientes, a cargo del Dr. Alfredo Saade. A Fs. 420 obra el oficio 1.784 de fecha 17 de diciembre de 1999 por medio de cual el Juez Federal se dirige al titular del Juzgado de Instrucción en turno, a fin de hacerle saber que los manifestantes continuaban con intenciones de reagruparse en calles del ejido urbano, solicitándole asimismo disponga de las medidas necesarias para que la Policía provincial proceda a liberar las arterias de la ciudad con el fin de regularizar el libre tránsito. Se adjuntaba asimismo una fotocopia de un informe de Gendarmería en respuesta al oficio nº 1750 de fecha 13 de diciembre de 1999, en el que se da cuenta que durante el operativo de desalojo, a las 04,45 hs. del día 17 de diciembre, sus fuerzas eran hostigadas por francotiradores que presuntamente disparaban con armas de fuego a la Fuerza de tareas desde distintos lugares. Esta comunicación judicial dio origen en la justicia provincial, por un lado, a la causa “Sr. Juez Federal Dr. Carlos Soto Davila S/ Presentación - Capital”, Expte. nº 37.767. Al serle conferida vista al Agente Fiscal nº 3, Leandro Andrés Maciel, éste requirió de Instrucción formal por la presunta comisión de los delitos previstos y penados en los arts. 194, 211 y 213 bis del C.P. El Juez Saade se avocó al conocimiento de la causa ordenando adoptar las diligencias útiles solicitadas por el Agente Fiscal. Por el otro, originó la causa “Sr. Juez Federal S/ Presentación -Capital”, Expte nº 37.770. El Agente Fiscal Maciel requirió en este caso de Instrucción formal -atento el informe de Gendarmería- por el presunto hecho delictivo encuadrado prima facie en la figura prevista y penada por el art. 211 C.P. El Juez Saade se avocó asimismo al conocimiento de la causa ordenando adoptar las diligencias útiles solicitadas por el Agente Fiscal en su escrito de requerimiento de Instrucción formal. Ambos expedientes se acumularon en virtud de la conexión objetiva existente.
En ambos expedientes, en efecto, se ordenaron una serie de medidas tendientes a aportar pruebas para las causas que tramitaban ante el fuero provincial, aunque la presencia de la Gendarmería Nacional obrando como preventora en la causa penal en sede federal conspiraba contra la pureza de cualquier actividad probatoria. Así, se llevaron a cabo las siguientes: una inspección ocular en la zona del puente (Fs. 447, 19 de diciembre de 1999) y en zonas aledañas; otra (Fs. 449, 18 de diciembre) en la banda sur de la avenida 3 de abril en la zona cercana al puente; otra (Fs. 456; 19 de diciembre) en calle 3 de abril y Chaco; una más (Fs. 457; veinte de diciembre) en calle 3 de abril y Don Bosco. En ninguna de ellas se recogieron resultados relevantes para la investigación.
De Fs, 458 a 477 obran declaraciones testimoniales de integrantes de Gendarmería Nacional. A Fs. 458, testimonial de José Antonio Caruso, Comandante Mayor, Jefe del destacamento móvil II. En su declaración, manifestó que el día de los hechos “se escuchaban disparos de distintos calibres” en la zona. Afirmó que el personal antidisturbios no porta armas de fuego, excepto por un pelotón que permanece detrás, denominado “Seguridad”, que no participa del evento, sino ante una situación extrema “que no se dio en esa emergencia del día...”, y que cada uno de ellos tiene o porta fusiles FAL calibre 7,62. y pistolas 9 mm. Y 11,25. Es significativa su declaración puesto que afirma que se escuchaban disparos de distintos calibres, sosteniendo asimismo que “le llama poderosamente la atención el tipo de lesión que presentaban” (los gendarmes) que fueron identificados como 11,25, al igual que los impactos que recibieron los móviles hidrantes. Pero entonces, ¿cómo puede explicarse que todos los heridos y las víctimas civiles presentaban impactos de proyectiles del mismo calibre? Evidentemente, puede suponerse que entre tanta gente exaltada alguna o varias personas podían haber desenfundado e incluso disparado un arma, lo que explicaría los distintos sonidos de disparos y algunas de las heridas ocasionadas al personal de Gendarmería. Lo que no resulta razonable, adoptando la hipótesis de la Gendarmería y el Gobierno nacional, y aceptando la existencia de “infiltrados y francotiradores civiles”, es que ninguno de los manifestantes presentara una herida producida por un calibre distinto. Por otro lado, cabe preguntarse de qué tenor o envergadura debería ser la situación de urgencia aludida por Caruso, que propiciara la actuación del destacamento “Seguridad”, y si no es posible que alguno de sus efectivos, al ver cómo sus camaradas eran heridos, hubiera disparado al sector ocupado por los manifestantes. Máxime cuando él mismo expresa que “en toda su trayectoria como funcionario de la fuerza que representa, nunca ha vivido momentos como los sucedidos en esa emergencia, ya que era un desplazamiento de gente, los que no se podían prever desde donde venían ni hacia donde iban, y era un sinnúmero de disparos los que se escuchaban que realmente hicieron sentir mal a toda la población de la propia fuerza”. En cuanto a la veracidad de los dichos de Caruso respecto de las armas -y el calibre de las mismas- que porta el destacamento “Seguridad”, no puede corroborarse, toda vez que jamás se ordenó su secuestro en ninguna de las causas penales que investigaron los sucesos del 17 de diciembre.
Oscar A. Rodríguez, IIº Comandante a cargo de uno de los escuadrones encargado del desalojo, comprendiendo dos secciones contradisturbios, prestó declaración testimonial (Fs. 460) en donde afirma que era imposible conocer dónde estaban los francotiradores. Asimismo afirma que “ha vivido una experiencia grave de cómo disparaban en contra de la gendarmería”, y que “la cantidad de disparos de armas de fuego que se escuchaba y estima tenía destino su propia fuerza eran innumerables, provenían de todos lados”. Que “supone fueron utilizados por las personas que disparaban armas de calibre 22, 32, 38 y 11,25, esto último le fue comentado por el médico de Gendarmería”. Nuevamente aparece la referencia a los distintos calibres utilizados por algunos de los manifestantes, lo cual contrasta con los que impactaron contra los civiles.
A Fs. 462 obra la declaración testimonial de Claudio Raúl Lamb, IIº Comandante y Jefe de la Sección Reserva y Seguridad. Expresó que escuchó disparos de armas de grueso calibre, automáticas. Dice asimismo haber visto con binoculares a un francotirador con un rifle, ubicado sobre la calle Pago Largo. Posteriormente identificó esa carabina como una 22 semi automática. Ricardo Antonio Heredia (Alférez de Gendarmería nacional) dijo en su declaración testimonial (Fs. 468) haber visto a personas disparando del lado de los manifestantes. A Fs. 470 Alberto Javier Scheihing (Alférez, operador del primer hidrante) declaró que los disparos de armas de fuego “sonaban mucho más fuerte que un disparo de veintidós”. Dijo haber visto asimismo a uno de los agresores.
A Fs. 477 obra un Acta de inspección en calles Pago Largo y 3 de abril, según la cual se observan improntas de proyectiles en un cartel. Se tomaron fotografías en el lugar y se encontró un proyectil de arma de fuego impactado, con su plomo torcido y un encamisado color bronce. A Fs. 478 se encuentra agregada un Acta en calle 3 de abril 285 (kiosco Sussini). Se detalla en la misma que se aprecian en el lugar distintos impactos de armas de fuego. Según un Acta de constatación practicada en calle 3 de abril y Chaco (Fs. 485), se secuestró un cartucho 44/40 intacto (parterre lado derecho banda Norte). También se secuestraron cinco proyectiles de distintos tamaños sobre la avenida. Se verificó asimismo la rotura de vidrios de varios comercios y los impactos del pizarrón de la despensa Mary (banda Norte). En la vereda de la vivienda de 3 de abril 268 se encontraron algunos cartuchos intactos de .22 L. Dentro de la vivienda: dos vainas servidas y un proyectil deformado. En la terraza, un proyectil deformado de mayor calibre (completar).
A Fs. 492 se encuentra agregada la declaración testimonial de comandante a cargo del operativo, Comandante mayor Ricardo Chiappe. Manifestó que “el día 17, ante la gravedad de la situación a partir de las tres horas, donde camioneros con ingesta alcohólica en abundancia sobrepasaron los controles de Gendarmería del lado chaqueño, y pudieron ser detenidos recién a la altura del viejo obrador, en la base misma de la obra vial, esto motivó la resolución de iniciar una operación de desalojo del puente que se encontraba ocupado para evitar males mayores en el mismo lugar; la misma se inicia a las cuatro horas con treinta minutos, arribando al puente cuatro horas cuarenta y cinco, con efectivos del lado correntino y del lado chaqueño, advertidos los manifestantes por cámaras de televisión que revelaron la operación encienden las barricadas se comienza el desalojo sin mayores incidentes salvo con algunos periodistas que son identificados ya que con reflectores iluminaban a nuestro personal exponiéndolos a otras personas. Efectivos especializados con equipamiento adecuado desde el lado chaqueño, comienzan la destrucción de las barricadas a cortar las soldaduras de los vallados metálicos, extinguir los fuegos de cada una de ellas e ir limpiando el viaducto para liberarlo al tránsito lo más rápido posible; a las 05.10 hs. (cero cinco diez) se encontraba libre el puente y en condiciones de circular camiones solamente en el sentido Chaco- Corrientes, por continuar algunos focos de fuego sobre la cinta asfáltica.” Luego expresó que a partir de esa hora se empezaron a escuchar disparos que provenían del lado Sur de la cabecera del puente. Dijo haber efectuado un reconocimiento aéreo con un avión (GN 709), logrando identificar un tirador sobre el techo de la estación de servicio Shell, y una persona sobre un techo de chapa, pero -afirmó- como no podía descender a menos de 1000 pies de altura por cuestiones de seguridad en la aeronavegación y por los movimientos de la aeronave y la turbulencia del horario, las filmaciones no son suficientemente claras (¿?). Declaró que no se aplicó la Ley de Seguridad Interior porque, a pesar de hallarse la provincia adherida a la misma, el gobernador no convocó el Consejo de complementación establecido en la norma. Manifestó asimismo que Gendarmería Nacional como fuerza de tareas no concurrió a esta ciudad a requerimiento del gobierno provincial, sino ante la rogatoria del Juez Federal de Corrientes al Ministerio del Interior. En su declaración -además- pone de relieve la presunta actitud sediciosa de la policía provincial, y echa un velo de sospecha respecto del entonces Ministro de Gobierno de la Provincia, Dr. Pérez Rueda, quien presuntamente se habría comunicado por teléfono celular con alguien desconocido durante la refriega, y le habría preguntado “por qué siguen tirando”.
Haciendo un análisis crítico de la declaración, estimamos que lo más importante estriba en el reconocimiento de que él mismo tomó la decisión de proceder al desalojo, motivado por una supuesta “gravedad de la situación”, la cual consistía -según sus propios dichos- en que un grupo de camioneros en estado de ebriedad no pudieron ser controlados por sus subordinados, lo cual resulta poco creíble y, de ser cierto, coloca al cuerpo de élite de la Gendarmería nacional en un nivel de profesionalidad inferior al de cualquier inspector de tránsito. De la declaración de Chiappe resulta que, o sus subordinados tienen poca convicción para hacer valer su autoridad, o son, lisa y llanamente, inútiles. Pero hay una opción más siniestra, y desgraciadamente, más realista: que la situación con los camioneros no haya sido nada más que una excusa para iniciar el operativo de desalojo. Una vez más, la orfandad investigativa que caracteriza a la causa no ha podido esclarecer este punto.
A Fs. 499 obra la declaración testimonial de David Alberto Machuca (empleado de la estación de servicio Shell) en la cual manifiesta que entre los manifestantes había gente con revólveres (“eran casi todos revólveres”). Al Juez Federal parece interesarle mucho la opinión de este testigo, ya que será posteriormente citado a declarar en la causa (ver página ..........). Si se trata de profundizar, ¿no sería más relevante que declaren nuevamente los gendarmes responsables del operativo del desalojo?; ¿no resultaría importante que declaren los testigos ofrecidos por la querella que aún no han sido citados?, ¿y porqué no se ha citado a declarar a Enrique Mathov? Este testigo da cuenta, por cierto, de la inexistente preservación probatoria en el lugar de los hechos (“que al otro día sábado se hizo la limpieza y no se hallaron proyectiles ni cápsulas, lo de los gases las personas juntaban y se llevaban y no había otro...”).
A Fs. 501 se encuentra agregada la declaración testimonial de Juan de Dios César Benítez (empleado de la estación de servicio “El Puente”). Declara que los disparos provenían de la avenida, pero que no vio a persona alguna con armas, que si vio a personas con hondas que utilizaban contra la Gendarmería.
A Fs. 502. Testimonial de Manuel Alberto Galarza (encargado de las dos playas de la estación de servicio “El Puente”). Manifiesta que no escuchó ningún disparo de arma de fuego, que sólo vio a gente con cascotes en la mano.
A Fs. 512. Acta de inspección en estación de servicio “El Puente”. En su techo se encuentran algunos elementos antidisturbios con signos de haber sido accionados.
A Fs. 532. Testimonial de Sixto Antonio Contreras, Comandante Mayor de Gendarmería Nacional, Jefe de la III Agrupación Corrientes con sede en calles Córdoba e Irigoyen de esta ciudad. Aclara que no tuvo participación en el acontecimiento, que sólo acompañó a Chiappe que era el Jefe de tareas del operativo, y que durante el día desarrolló tareas propias de la fuerza. Menciona el incidente con el Ministro de Gobierno Pérez Rueda, quien el día de los disturbios habría hablado con una persona por celular y le habría dicho “basta o paren de tirar”. Narra la agresión sufrida por el Juez Federal Soto Dávila el día 13 de diciembre de 1999, en donde hubo “manifestaciones por parte de los manifestantes, con empujones y palabras de distintos epítetos hacia la persona del Magistrado indicado y Personal de Gendarmería Nacional”.
A Fs. 534. Testimonial de Juan Carlos Toledo, 2º Jefe del Escuadrón Corrientes de Gendarmería Nacional sito en calles San Martín y Perú de esta ciudad. Declara que su misión era acompañar a Chiappe con los celulares, puesto que debía informar permanentemente a las autoridades nacionales de Gendarmería (Director Nacional y Subdirector Nacional). Que el comandante General Chiappe Jefe de las fuerzas de tareas, que se trata del único responsable en las tomas de decisiones por las órdenes que se imparten. Narra la situación referida en la que el Ministro Pérez Rueda habría marcado un número telefónico y hablado con alguien por su celular a quien le habría manifestado “siguen tirando...están tirando”. Dice el testigo: “quiero aclarar que no debe ser esa la expresión textual, pero quería expresar según mi interpretación que la gente, el grupo de manifestantes, estaban disparando, y que debían parar, dejar de tirar”.
El Agente Fiscal nº 3, Leandro Maciel, formula en fecha 30 de diciembre de 1999 un Requerimiento de Instrucción formal, obrante a Fs. 552 a raíz de las declaraciones del entonces Vicepresidente Carlos álvarez en las cuales responsabiliza a la Policía Provincial por haber presuntamente acercado armamento a los sectores que resistieron el desalojo. Da origen a la causa nº 37.853. A Fs. 553 se ordena en sede provincial acumular por razones de conexidad objetiva las causas 37.767/99 y 37.853 (en donde se investigaban los dichos del entonces Vicepresidente Carlos álvarez). A Fs. 554 se agrega un escrito del Juez de Instrucción nº 6 nombrado por la Intervención Federal en donde se examina la cuestión de competencia. Declara la incompetencia de la justicia provincial para entender en la causa y remite los obrados al Juzgado Federal.
El Juez Federal Carlos Soto Dávila desestima a Fs. 561 la competencia federal en la causa, por entender que la Gendarmería Nacional no utilizó armas de fuego en los enfrentamientos, descartando de plena cualquier posible imputación a título de autoría criminal a alguno de los miembros de las fuerzas federales. Ordena remitir la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 junto con los elementos secuestrados. Se invita al titular del Juzgado de Instrucción nº 6, de no compartir el criterio, eleve los obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A Fs. 577 obra un informe balístico de la Policía Provincial respecto de los proyectiles extraídos de los cadáveres de Francisco Escobar y Mauro Ojeda. Concluye que eran proyectiles de calibre .22 Largo Rifle alta velocidad. Este es, además, el tipo de calibre que impactó en la totalidad de los heridos, según resulta de las comprobaciones provisorias.
A Fs. 613, en fecha 19 de abril de 2.000, el Procurador Fiscal Federal Pont Riera estima que corresponde elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que esta resuelva la contienda negativa de competencia.
La Procuración General de la Nación dictamina, en un escrito fechado el 15 de junio de 2.000 obrante a Fs. 629, que la causa era de competencia federal, aceptando los argumentos esgrimidos por el Juez de Instrucción provincial. A Fs. 630, en fecha 24 de octubre de 2.000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión de competencia atribuyéndola a la justicia federal, por lo que todas las causas deberían acumularse al expediente que se tramitaba en el fuero federal. Se notifica al Procurador Fiscal (Fs. 631) y a la Justicia Provincial (Fs. 632).
Una denuncia (Fs. 634) promovida por abogados y dirigentes de organismos de derechos humanos ante la justicia provincial provoca el requerimiento de Instrucción formal (Fs. 664) y el decreto de Instrucción formal (Fs. 666) que dan origen a la causa “Schnabel, Raúl Alberto, Verdú, María del Carmen y Pressman, Hilda Nora- su denuncia- capital”, Expte nº 37.795.
A Fs. 754 obra el Acta circunstanciada compuesta de la Prevención policial de la provincia (a cargo del Comisario Rubén Abelardo Morales, Jefe titular de la Comisaría Seccional Primera) de fecha 17 de diciembre de 1999. Se resuelve -en virtud de haberse recibido comunicación telefónica del Hospital Escuela de la ciudad de Corrientes en donde se daba cuenta de la internación de numerosas personas heridas, algunas con armas de fuego- dar inicio de oficio a las actuaciones por la comisión de los delitos de supuesto homicidio y lesiones, dando conocimiento de ello al Sr. Juez de Instrucción nº 6, al Agente Fiscal en turno, al Jefe de Policía de la Provincia y al Jefe de la Unidad Regional Uno. El Juez actuante, comunicado del hecho en forma telefónica, solicitó se efectuara en primer término la autopsia de Francisco Escobar.
A Fs. 758 Juan Carlos Moreyra, en su Declaración testimonial narra las agresiones sufridas a manos de cuatro gendarmes que le dispararon con munición de plomo, hiriéndole en el muslo de la pierna izquierda. Identificó las armas de los gendarmes como “parecidas a un rifle, caño largo, color negro, con cachas de color negro, parecido a un FAL”. Siguen otras testimoniales hasta Fs. 770.
A Fs. 771 se agrega la autopsia sobre el cadáver de Francisco Escobar practicada por el cuerpo médico forense del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes. Se identifica la causa del deceso como hemopericardio y hemoneumotórax izquierdo, originada por lesión aórtica producida por proyectil de arma de fuego. En cuanto a las consideraciones médico legales se expresa que “la lesión descripta en el examen traumatológico del tórax, cara anterior, corresponde al orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, que sigue una trayectoria de adelante hacia atrás, ligeramente de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, lesionando en su trayectoria la arteria aorta y el lóbulo superior del pulmón izquierdo, quedando alojada a nivel de partes blandas de la cara posterior del tórax, de donde se lo rescata”. A Fs. 782 obra la autopsia sobre el cadáver de Mauro Ojeda practicada por el cuerpo médico forense del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes. Se identifica la causa del deceso como herida cardiaca gravísima y hemoneumotórax izquierdo producida por proyectil de arma de fuego. En las consideraciones médico legales se expresa que “la lesión descripta en el examen traumatológico del tórax, de cara anterior, corresponde al orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, que sigue una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda, lesionando en su trayectoria el corazón y pulmón izquierdo, quedando alojada a nivel de partes blandas de la cara posterior del tórax, de donde se lo rescata”.
A Fs. 799 se agrega la declaración testimonial de Pablino Oscar Pavón. Narra las circunstancias en las que fue herido en el lugar de los hechos (recibió un impacto de proyectil .22 largo en el abdomen que le perforó el pulmón derecho, pasando a centímetros del corazón) dando precisiones de tiempo, modo y lugar. Agrega que no le queda la menor duda de que fue herido por los gendarmes, por cuanto fue herido de frente a los gendarmes, sin que nada se interpusiera en el medio. Concretamente dice que “no le cabe la menor duda que el que diparó estaba en frente suyo, no arriba ni abajo, sino bien en frente, y los únicos que estaban bien en frente suyo eran los gendarmes (...) que todo el perímetro del frente y alrededor del Puente estaba cubierto por gendarmes con el rostro cubierto por máscaras y esto le dificulta poder decir exactamente quien le disparó pero está seguro que era un gendarme.” El testigo aún tiene alojado el proyectil en su cuerpo, pero, como a los demás heridos, no se le ha practicado una exhaustiva pericial médica, sino tan sólo la historia clínica de rigor que se practica en los hospitales.
Otro testigo que brindó asimismo una pormenorizada declaración testimonial es José Luis Luponio, que a Fs. 800 declara que mientras se encontraba en la esquina de Misiones y 3 de abril pudo ver como un muchacho que estaba al lado suyo como a treinta centímetros a su izquierda a la mitad de la vereda cayó al suelo al recibir un balazo en el pecho. Luego se enteró de que había sido el primer fallecido. Otro muchacho recibió un balazo en la pierna derecha. Recuerda que le sangraba mucho. Casi inmediatamente, otro muchacho que estaba sobre la avenida más atrás, en la vereda de enfrente de la calle Misiones recibió un disparo en la ingle cerca de los testículos. Expresa que los autores de los disparos fueron los gendarmes que tenían a su cargo el operativo y que fueron los primeros en disparar. Agrega que los únicos incitadores de la violencia fueron los gendarmes, que no escuchaban razones, atacaban a cualquiera sea quien sea, incluso recuerda que había una señora mayor vecina y cliente de su negocio que pedía a gritos auxilio del otro lado de la avenida, la gente la quería ayudar y los gendarmes les tiraban con gases y balas de goma, hasta que un vehículo con dos personas y una bandera blanca llegaron hasta donde estaba la señora en la vereda y la llevaron al hospital.
A Fs. 801 se encuentra agregada un acta de inspección ocular en la intersección de las calles Misiones y 3 de abril. Se detectan gran cantidad de manchas de sangre en distintos lugares y algunos proyectiles incrustados en los árboles cercanos a la vivienda de 3 de abril 349. A Fs 805 se agrega un acta de inspección ocular en la intersección de calle Misiones con la avenida 3 de abril donde se observan variaos rastros de sangre en distintos lugares, así como proyectiles incrustados en los troncos de algunos árboles. El croquis ilustrativo se agrega a Fs. 806.
A Fs. 807: declaración testimonial de Alicia del Carmen Sotelo Vda. De Valenzuela. No aporta datos de interés para la causa.
Otra declaración testimonial significativa es la que brinda, a Fs. 812, la Sra. Carola Miguel. Da cuenta de la presencia de gendarmes con armas largas tanto en la parte posterior como en el frente de su domicilio. Relata que recibió llamados de vecinos que le avisaron de la presencia de gendarmes en los techos de su casa. Acota que igual versión se escuchó por radio F.M. Sudamericana. Esta declaración, junto a otras que mencionan la presencia de gendarmes en los techos de su vivienda abona la hipótesis de la querella, y corrobora la declaración de otros testigos, para quienes los francotiradores no eran otros que los mismo gendarmesA Fs. 812: declaración testimonial de Carola Miguel.
A Fs. 814. Declaración testimonial de Ramón Prudencio Macedonio Quintana. Narra las circunstancias en que un disparo de proveniente del sector ocupado por tropas de Gendarmería le produjo una herida en la cabeza. Aparentemente se trataba de un proyectil de goma o una granada de gas.
A Fs. 815. Declaración de Cristina Miguel. Cuando comenzó la refriega estaba durmiendo con sus cuatro hijos y su marido, y al percatarse de los enfrentamientos se encerró en la casa. Cuando aclaró algo, logró ver por las ventanas a grupos de gendarmes por delante y por detrás de su vivienda. Declara que “como a las 12 hs. reciben un llamado telefónico de un vecino que está en frente en el Bº Ferré que lo conoce porque siempre pasa por su casa, y éste le dice que habían gendarmes arriba de su techo en la planta alta, que estaban tirando con armas, por esta otra razón decidieron seguir donde estaban”.
A Fs. 816. Declaración de Walter Ricardo Romero. Declara que recibió un impacto en el antebrazo cuando se dirigía a trabajar a una casa de lubricantes sobre la avenida. No vio que los manifestantes portasen armas de fuego.
A Fs. 817. Declaración de Mario Omar Miranda. Vio gente disparando desde los monoblocks del Barrio Ferré tanto a los gendarmes como a los manifestantes, aunque no puede precisar si eran gendarmes o manifestantes quienes disparaban ni de qué calibre eran las armas.
A Fs. 852. Acta de allanamiento sin resultado en Elías Abad nº 1625.
A Fs. 853. Declaración de Ramón Benjamín Cristaldo. No aporta datos relevantes a la causa.
A Fs. 861. Acta de cierre y elevación de actuaciones en sede policial. A Fs. 870. El Juzgado de Instrucción nº 6 resuelve en forma negativa la competencia provincial para entender en las actuaciones.
A Fs. 878. Escrito postulatorio de querella del Dr. Miguel Alegre en representación de algunos heridos.
A Fs. 905. En fecha 05/02/01, el Procurador Fiscal Pont Riera, al proveer el escrito de querella de Fs. 878, entiende que no resulta necesario efectuar un requerimiento formal de Instrucción, toda vez que en la causa “Procurador Fiscal s/ Presentación”, Expte. 692/99, se investigan los mismos hechos, en virtud de la ampliación de requerimiento oportunamente formulada, por lo que se solicita la acumulación a la causa referida en razón de la conexidad existente. A Fs. 906 (07/03/01). Se acumulan los obrados al Expte. 692/99.
A Fs. 910. El Procurador Fiscal Pont Riera solicita que se lo cite a declarar al Dr. ángel Pardo, Senador Nacional integrante del bloque justicialista. El Juez dispone a Fs. 911 que declare por escrito conforme a su condición de Senador.
A Fs. 919. Escrito postulatorio de querella criminal con acción civil resarcitoria del Dr. Manuel Cuevas con el patrocinio letrado del Dr. Alberto S. Pischedda en representación de los padres de Mauro Ojeda contra el comandante de Gendarmería Nacional Ricardo Chiappe por el delito de homicidio calificado (art. 80 inc. 2, 5 y 6 C.P.). Se incoa la acción civil resarcitoria contra el Estado nacional. Se forma el expediente nº 668/01 que luego se acumula -por guardar conexidad objetiva y subjetiva- a la causa 692/99.
A Fs. 936. Escrito postulatorio de querella criminal con acción civil resarcitoria del Dr. Daro Esquivel en representación de siete de los heridos contra el comandante de Gendarmería Nacional Ricardo Alberto Chiappe, por el delito de tentativa de homicidio, art. 80 incs. 2, 5 y 6 en función de los artículos que regulan la tentativa, 42 y 44, y los Dres. Federico Manuel Storani y Enrique Mathov, Ministro del Interior y Secretario de Seguridad respectivamente al comenzar el Gobierno del Presidente De la Rúa, por el delito de Abuso de autoridad, art. 248 in fine C.P. La acción resarcitoria se dirige contra el Estado nacional. Se forma el expediente 667/01 que luego se acumula a la causa 692/99 por presentar conexidad objetiva y subjetiva. Se debe hacer notar que recién el 23 de diciembre se ordena formar el incidente de recusación contra el Juez Federal, atentao a la recusación formulada en el escrito de querella, transcurriendo así más de un mes y medio desde el pedido respectivo incluido en el memorial de querella.
A Fs. 964. Declaración testimonial de Ignacio Cardozo. Declara que a las 8 de la mañana vio a un jovencito caer al lado suyo herido de bala (se refiere a Mauro Ojeda). Expresa que la bala provenía del lado de Gendarmería. Luego se fue a su casa y regresó al lugar alrededor de las 10 y 15, y a las 10 y 30 recibió tres disparos de bala provenientes de Gendarmería. Precisa que los tiros provenían sin lugar a dudas del lugar donde estaban los gendarmes, que hay pruebas fehacientes, porque había kioskos de chapa que estaban agujereados por las balas que los dueños de los kioskos le dijeron que eran de gendarmería. Desmiente categóricamente que los manifestantes se hayan tirado entre ellos, por cuanto los tiros provenía de gendarmería.
A Fs. 965. Declaración testimonial de José Luis Talavera. En su declaración manifiesta: “Cuando llegó (al lugar de los hechos) la gente ya estaba abajo del puente en la calle Chaco y 3 de abril, replegada por la Gendarmería, viendo que uno de los gendarmes tiraba con armas largas y no eran balas de goma considerando el caño que tienen, lo hacía detrás de un Kiosco, y que otro grupo de gendarmes detrás de los Supergás, cargaban el fusil, el cual el tirador, que era uno solo, se encargaba de tirar. Que la gente luego empezó a caer herida, y el dicente prestaba ayuda para que suban a la ambulancia, luego pasada la hora siendo aproximadamente 12:30, recibió un proyectil en la pierna derecha, que por tal motivo lo trasladaron al hospital Llano de esta ciudad, quedando allí un mes y medio internado”. Expresó además que el gendarme llevaba uniforme verde oliva y que otro de los heridos por el gendarme que mencionó es el señor Ignacio Cardozo.
A Fs. 966. Declaración testimonial de Néstor Fabián Luxen. Fue herido por dos proyectiles de bala, “uno que todavía tiene en la pierna y otro al costado del estómago, no vio exactamente quién le tiró los disparos, pero por la forma que lo hicieron y del lugar donde vinieron los mismos supone que los disparos fueron tirados por Gendarmería nacional”. También manifiesta que vio dos armas de fuego, que sacaban de las botas los gendarmes. Aclara que los manifestantes utilizaban piedras, hondas y algunos tenían armas de fuego, pero recién la utilizaban después que murieron los chicos. Preguntado para que diga si puede identificar a los manifestantes que tiraban con armas de fuego, responde “que no puede identificarlos, porque se cambiaban de ropa, se tapaban la boca, porque decían que había francotiradores de los Gendarmes, y entonces se cambiaban la ropa para que no los identifiquen.
A Fs. 967. Declaración testimonial de David Alberto Machuca. (ya había declarado en sede...). Expresa que vio personas que portaban armas de fuego entre los manifestantes, que eran los únicos que pudo ver porque la Gendarmería estaba del otro lado.
A Fs. 968. Declaración testimonial de Manuel Alberto Galarza. No aporta datos de interés para la causa.
A Fs. 969. Escrito del Dr. Daro Esquivel peticionando se lo tenga por parte querellante y actor civil en autos, se notifique de la constitución y de las demandas a los imputados y a los civilmente demandados, con las copias, en función de lo normado por el art. 92 y 93 ss. y cc. del C.P.P., se cite a declarar como imputado al comandante Ricardo Chiappe, en los términos del art. 294 C.P.P., y se dispongan las medidas útiles para la averiguación de la verdad real en los términos de los escritos de constitución, querella demanda presentados.
A Fs. 972. Declaración testimonial de Juan de Dios César Benítez. Expresa que escuchó tiros, pero que no vio quienes eran los que tiraban con armas de fuego.-
A Fs. 974. El Fiscal Pont Riera presenta un escrito (“Presenta Pruebas y solicita diligencias”). Aporta una videofilmación proveniente de la agencia de noticias Mensajes, solicitando se realicen las siguientes diligencias: se encomiende al gabinete técnico correspondiente de la Policía Federal la observación de la misma, para que dictamine que tipo de armas se observan siendo utilizadas por los efectivos de Gendarmería nacional, y si son de las que se pueden convertir a cal. 22. Asimismo se solicita se realice un croquis del lugar de los hechos con las posiciones que tomaban los efectivos de Gendarmería y los manifestantes durante los enfrentamientos. Se solicita también, realicen tareas investigativas a fin de individualizar a las personas que aparecen trasladando a un herido al Hospital Escuela, a bordo de una camioneta doble cabina, modelo L200, color azul, sin patentes, los que podrían pertenecer a la Policía de la Provincia. Solicita además que se cite a prestar declaración testimonial a Claudia Roldán, periodista de la Radio FM Hits de esta ciudad, a Mariano Rojas, periodista de la FM City de esta ciudad, y a Alejandro Ledesma y Pablo Plá, camarógrafo y cronista respectivamente de Crónica TV, que se cite a prestar declaración testimonial a las personas que resultaron heridas y fueron atendidas en el Hospital Escuela, conforme el listado aportado por el nosocomio, obrante a Fs. 809/810 y -en consideración a las expresiones recientemente vertidas por el Dr. Federico Storani en un programa periodístico televisivo, y que tomaron estado público- se solicita se lo cite a prestar declaración testimonial en la presente causa.
A Fs. 975 se ordenan las diligencias solicitadas por el Fiscal de la causa y se cita además a declarar a otros 13 testigos.
A Fs. 980, en fecha 08/08/02 se proveen las querellas de los Dres. Alegre, Cuevas y Esquivel. Se señala audiencia testimonial para Federico Storani el día 8 de agosto de 2002 a las 9 hs..
A Fs. 982. Testimonial de Claudia Cristina Encina de Roldán. No aporta datos relevantes para la causa.
A Fs. 985. Declaración testimonial de Mariano Rojas (propietario de FM. City). Hace un pormenorizado relato del operativo de desalojo. Dice que en el puente, en el suelo, vio muchas vainas servidas o cartuchos que no sabría identificar a qué armas pertenecen, ni si son de gases lacrimógenos. En ese momento, cuando estaba en el puente se encontraba detrás de los gendarmes y le llamó la atención uno de los gendarmes que tenía el rostro cubierto y una gorrita y con un arma en la mano, un arma larga. Expresa que aunque no vió a ningún gendarme tirar con armas de fuego, los disparos venían de las zonas ocupadas por efectivos de Gendarmería, que “en el cartel que hay en la intersección de Chaco y 3 de abril se notaban los disparos que provenían en dirección oeste a este.
A Fs. 996. Declaración testimonial de Alejandro Ledesma (periodista de Crónica TV). Manifiesta que después de los incidentes, de un camión Ford 350 descendió un grupo de gendarmes con recipientes en los cuales cargaban el material que se encontraba en el suelo (vainas, perdigones, casquillos, etc.), subiéndolos al camión.
A Fs. 998, los Dres Cuevas y Esquivel presentan conjuntamente el pliego de preguntas para el testigo Storani. A Fs. 1000 se ordena correr vista al Procurador Fiscal del pliego de preguntas presentado por la parte querellante, y no se hace lugar a la intervención de los peticionantes en la audiencia fijada al Dr. Federico Storani, atento a que la declaración testimonial es un acto procesal que no es definitivo y es reproducible en el debate (art. 200 CPPN). A Fs 1001, el Juez Federal desestima por improcedentes las preguntas nros. 14, 20, 23 y 39 (si se instruyó al Juez Federal de Corrientes actuante en las instancias de la toma del puente a efectos de iniciar el desalojo; si tiene conocimiento de las razones por las que el Dr. Ramón Mestre asumió recién después de la represión; si tenía conocimiento de que el comandante Chiappe estuvo asignado durante la última dictadura militar en las unidades del Ejército de Campo de Mayo (Bs. As.) y en La Perla (Córdoba), formando parte entonces de los grupos móviles de Gendarmería; si estima que su actuación de cara a los hechos que se investigan en el presente proceso se desenvolvió dentro del marco legal propio de un Estado de Derecho.
A Fs. 1003. Fax de Storani en donde solicita “que la audiencia fijada para mi comparecencia el día 8 de agosto próximo a las 9 de la mañana, pueda ser programada para el día 13 del mismo mes a las 17 hs. La razón de la solicitud obedece a cuestiones de salud y al consejo médico de no viajar en los próximos días, con el ánimo de colaborar con la justicia sin ningún tipo de reservas es que solicito la postergación de la audiencia para poder comparecer de manera personal y responder a la requisitoria que v. Señoría realice”. A Fs. 1004. Se ordena diferir la audiencia testimonial de Storani para el día 13 de agosto de 2002 a las 9 hs.
A Fs. 1006 el Dr. Miguel Alegre pide autorización para asistir a la declaración testimonial de Storani, pedido al que el Juez no hace lugar a Fs. 1007 con el mismo argumento que el mencionado a Fs. 1000.
A Fs. 1009. Declaración testimonial de Juan Carlos Moreyra. Declara que “fue el día 17 de diciembre de 1999, a las 6 y 15 hs. para ver lo que ocurría en el puente, pero como era imposible llegar por la intensa represión y el gas, se quedó en las inmediaciones del Barrio Ferré, en la calle Chaco, en una cortada que existe en el lugar, donde hay un tanque de agua, cuando en ese lugar se aproximó un grupo de gendarmes, eran 5 0 6, que se acercaron a 45 metros del dicente, y uno de ellos bajó el fusil que llevaba y le tiró un tiro de arma de fuego, estando quieto, parado el compareciente sin haber hecho nada, sintiendo una descarga en la pierna izquierda, en la parte de arriba”. Declara además que el tipo de armas que tenían los gendarmes que se le acercaron “eran fusiles, armas largas, y el calibre es el 22, eso es innegable, no tiene dudas porque conoce algo de armas”. Agrega que en el lugar donde estaba cuando le tiraron el tiro hay una pared donde hasta el día de hoy se conservan los orificios de bala.
A Fs. 1014, el testigo Storani presenta un escrito en donde solicita declarar vía exhorto judicial, “dado el lugar distante donde me encuentro”. Aparentemente, el ánimo de “colaborar con la justicia sin ningún tipo de reservas” expresado en el fax agregado a Fs. 1003 en el que solicitaba la postergación “para comparecer personalmente”, había desaparecido en forma misteriosa. Ya no aducía el “testigo” molestias de salud, sino la necesidad de “seguir cumpliendo normalmente mis tareas habituales ineludibles en la ciudad autónoma de Bs. As.”
A Fs. 1017. El Procurador Fiscal presenta un escrito en el que señala que “este Ministerio Fiscal no tiene objeción que formular al pedido realizado por el Sr. Federico Storani, y de acuerdo a lo preceptuado por el art. 246 CPPN”. Llamativamente, al Fiscal no le pareció importante la presencia personal del testigo, bastando según él la declaración vía exhorto, es decir, que un juez de otra jurisdicción, sin conocer los pormenores de la causa y, por ende, sin posibilidad de ampliar y procurar se profundice el interrogatorio, debería encargarse de recepcionar la declaración testimonial. Esta actitud del Fiscal nos parece verdaderamente lamentable. A Fs. 1018. El Juez deja sin efecto la Audiencia fijada para que Storani preste declaración testimonial, y ordena librar exhorto al Juez de rogatorias en turno de la Capital federal a fin de que se le recepcione la misma.
A Fs. 1024. El Dr. Miguel Alegre plantea revocatoria respecto de la resolución de Fs. 1018 y solicita autorización, en su defecto, para asistir. Entre otras consideraciones expresa “Que la presente revocatoria se funda en la errónea aplicación de la norma aplicada (art. 246), habida cuenta de que cuando la ley contempla la circunstancia de que el testigo resida en un lugar distante de la sede del Juzgado, ese dato está ligado a la interpretación de la dificultad en concurrir a la audiencia. Tal situación no se da en la especie, no sólo por la facilidad en los medios de transporte, sino también por la condición del testigo, que es de suponer que no tendría ninguna dificultad: social, económica, laboral, ni de otra naturaleza.”
Además, remarca que “es necesario tener presente que el testimonio radica en la condición de ex funcionario que ostentó el convocado, vale decir, en el conocimiento que tuvo por ocupar la titularidad del Ministerio del Interior de la nación, y que la obligación a testimoniar, además de tener un costado moral y político, es una carga pública”. Considera el Dr. Alegre que “el art. 246 del CPPN en que se funda la decisión que cuestionamos, impide que el testimonio se realice en extraña jurisdicción, cuando el juez considere hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.”
“Está claro para nuestra parte -prosigue- que el hecho que se investiga en autos reviste Extrema Gravedad, dos personas muertas, decenas de heridos entre ellos de gravedad y que en algunos casos quedarán con secuelas de por vida, y una feroz represión sobre una importante zona de la ciudad de Corrientes, y el estigma que ese episodio dejó en toda la sociedad es por demás elocuente, y desearíamos que para V.S. también lo sea”.
A Fs. 1027/ 1028. El Juez no hace lugar al recurso ni al pedido de autorización planteado por el Dr. Alegre.
A Fs. 1039. Declaración testimonial de Pedro Roberto Ramírez (inspector de tránsito). Narra como fue golpeado y maltratado por los gendarmes y amenazado con armas de fuego.
A Fs. 1041. Escrito presentado por los Dres. Esquivel y Cuevas manifestando la disconformidad con la decisión del Juez Federal, peticionando se autorice a esta presentes en la audiencia de declaración testimonial de Storani y urgiendo la producción de pruebas. En él se expresa que
“Venimos por este acto a poner de manifiesto nuestra total disconformidad con la decisión de V.S. -lamentablemente no objetada por el Sr. Procurador Fiscal- en el sentido de hacer lugar a la petición del testigo Storani, no obstante haberlo citado anteriormente a efectos de que deponga en los estrados de este Juzgado Federal, valorando no la importancia del testimonio ni la gravedad de los hechos (que reclaman la presencia efectiva del deponente ante el Juez de la causa), sino el argumento contingente, a todas luces inconsistente y hasta risible invocado por el testigo, quien en un primer momento y ante la citación ordenada por V.S. hasta pretendió arrogarse la facultad de decidir el día y hora en que depondría, no poniendo de manifiesto en esa primera oportunidad la imposibilidad invocada luego por medio de sus representantes. El argumento del testigo para solicitar que se le tome declaración vía exhorto o mandamiento judicial (prolijamente reseñado en el escrito respectivo, con innecesaria profusión de doctrina y jurisprudencia) tiene andamiaje, como expresamente reza el art. 246 ritual, “salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio”. A partir de ello, y como corolario lógico, sólo puede concluirse que V.S. no considera grave el hecho investigado, a pesar de los dos comprovincianos muertos y los casi treinta heridos y que, según vuestro particular criterio, el testimonio del testigo Storani (principal responsable el área de seguridad del gabinete de Ministros de la Administración del Presidente De la Rúa) no es importante para determinar la verdad real en autos.
Una estricta responsabilidad profesional, pero por encima de todo un honesto compromiso cívico, nos imponen hacer saber a V.S. nuestra honda preocupación por la marcha de este proceso y puntualmente la situación de debilidad institucional que la justicia federal exhibe y que se revela en esta insólita decisión que opone, en un entendimiento desde todo punto de vista irrazonable, lo accesorio a lo relevante. En el caso, el testimonio directo -derivación necesaria del principio de inmediación- ante el Juez de la causa en este proceso, en el cual se instruyen los hechos de uno de los capítulos más trágicos de la historia correntina e incluso de nuestro país. No podemos dejar de pensar que ello es fruto de la más ostensible incongruencia entre la acción oficial y la ley declarada, pero también de la inexistencia de una férrea voluntad de determinar las responsabilidades y reparar a las víctimas”.
A Fs. 1042. El Juez resuelve que se esté a lo resuelto a Fs. 1027/1028.
En fecha 29 de octubre de 2002 (Fs. 1043) los Dres. Cuevas y Esquivel presentaron otro pliego de preguntas para el testigo Storani.
A Fs. 1046 el Procurador Fiscal presenta asimismo el pliego de preguntas para el testigo.
A Fs. 1049, declaración testimonial de Walter Ricardo Romero (empleado de un lubricentro ubicado en av. 3 de abril en la intersección con Tucumán). El testigo afirmó que cree que quienes dispararon fueron los gendarmes, en función de la ubicación de los mismos y su propia ubicación en el lugar de los hechos. Fue herido en el antebrazo.
A Fs. 1051. Declaración testimonial de Antonio Abraham Jaime. El testigo hace un pormenorizado relato de la represión ejecutada por las tropas federales (“cuando llega (...) se encontraba la Gendarmería apostada en el puente y la gente luchando contra la Gendarmería prácticamente; que, cuando estaba con los manifestantes, al frente se hallaba la Gendarmería sobre 3 de abril y 20 metros atrás de la calle Chaco, toda esa parte era un cordón de Gendarmería, cuando los manifestantes intentan hacer una barricada detrás de un rastrojero, entonces mueven el rastrojero que estaba sobre la avenida en diagonal hasta la Estación de Servicio Shell. Ahí la Gendarmería desde donde apostada empieza a disparar indiscriminadamente gases, balas de goma, uno de los gases pega debajo del rastrojero, y como había combustible el rastrojero se incendia, cuando se incendia la gente se viene en masa para que la Gendarmería retroceda, y ahí la Gendarmería comenzó a dispararle a la gente con armas, con armas largas, cuando la Gendarmería estaba reprimiendo a dos metros del dicente, ve que cae un muchacho herido como que medio rebota en el cemento y queda quieto, entonces entre varios lo alzan a ese muchacho, y lo llevan hasta la calle Misiones tratando de hacerle asistencia médica, lo que vio es que le salía a ese muchacho borbotones de sangre por la boca y después escuchó que una persona dijo que estaba muerto ese muchacho que no tenía pulso, y es fue uno de los muertos en la manifestación, y después de eso entre los manifestantes se empieza a gritar que la Gendarmería era asesina (...) entonces cuando mira a las Gendarmería que estaba por 3 de abril gira, en el sentido de la calle Misiones, cuando se agacha para buscar una piedra, sintió como un golpe un chirlo en la nalga, advirtiendo luego por los dichos de una señora que estaba sangrando, y que en realidad había recibido un tiro en la zona lumbar, luego lo llevaron en una ambulancia al Hospital escuela, descubriendo que tenía una herida en la zona lumbar y que la bala le rozó, según lo que le dijo el médico tenía que ser una bala de metal, sobre todo si se le hinchaba el lugar donde tenía la herida, lo que efectivamente se produjo”. Expresó además que no vióquien le disparó, pero que la Gendarmería estaba enfrente de él, y que por lo que había visto la Gendarmería estaba disparando. Aunque el testigo dice que no puede precisar si las armas que vio eran o no armas de fuego, ni tampoco precisar su calibre, remarca que la gente se encontraba frente a la Gendarmería y que vio a la Gendarmería disparar a los manifestantes.
Algunas consideraciones respecto de la marcha del proceso:
La marcha del proceso que hemos llamado Caso del Puente es lenta y errática. Desnuda ostensiblemente la ausencia de una férrea voluntad de poner la administración federal de justicia al servicio de la verdad de los hechos. Es evidente que después de casi cuatro años sin que se hayan producido las diligencias relevantes en punto a la determinación de los sucesos y responsabilidades nos encontramos ante una grave Denegación de Justicia, la cual ha merecido por nuestra parte la presentación de escritos de pronto despacho y del recurso de queja por denegación y retardo ante el órgano de Superintendencia, la Cámara Federal de Apelaciones, el cual aún no ha tenido respuesta. La denegación de justicia a que hemos hecho referencia es el resultado no sólo de la morosidad judicial que contamina como una peste la actividad tribunalicia de los juzgados argentinos sino de actos procesales puntuales que a continuación pasaremos a enumerar, los cuales serán valorados más adelante a la luz de la normativa internacional respecto a la garantía judicial para con los justiciables:
1 - La denegación del pedido de recusación del Juez Soto Davila (planteada en los escritos de querella y acción civil): exigencia obvia, dada la inicial intervención del citado magistrado en los hechos investigados y su posible responsabilidad jurídica. La Cámara Federal, con los votos en mayoría de los Dres. Flavio Arias y Jorge Oscar Morales (aunque con la valiosa posición en disidencia de la Dra. Rita Mill de Pereyra), no lo creyó así. Con argumentos formales, exegéticos y erísticos rechazaron la pretensión recusatoria, comprometiendo de esta manera el destino del proceso.-
2 - La escandalosa citación al ex Ministro Storani: ya que se lo citó en calidad de testigo (¿?) y no de imputado, lo cual es significativo, pues revela la existencia en este proceso de un compromiso judicial vicario del silencio y la impunidad que ignora la emergencia social de justicia y verdad tan buscada no sólo por las víctimas y sus familiares sino por el conjunto de la sociedad civil. Pero por si esto fuera poco, el Juez Soto Dávila, tras fijar día y hora para la audiencia en la que depondría -como testigo- el ex Ministro, hizo lugar a un insólito pedido de éste: que se le tomara declaración en otra fecha ¡fijada por el mismo testigo! Y sin embargo con esto no bastó: dispuesta la nueva fecha de audiencia testimonial, el Juez Soto Dávila hizo lugar a una nueva petición de este singular testigo, esta vez patrocinado por dos abogados, que solicitaba al magistrado la suspensión de la audiencia y que la misma se llevara a cabo en el tribunal de rogatorias correspondiente a la jurisdicción del mismo -vía exhorto judicial- sin que se haya esgrimido ningún fundamento sustantivo que pudiera enervar la necesidad del testimonio directo (derivada de la importancia del “testigo” y de la magnitud de los hechos investigados). ¡Y el Juez Soto Dávila hizo lugar a la petición!, ¡Y lo hizo previo dictamen del Procurador Fiscal Pont Riera, aconsejando hacer lugar a la inmotivada e irrelevante solicitud de quien ni siquiera es parte en el proceso! La parte querellante ha hecho saber al Juez Soto Dávila la impresión de las víctimas y del conjunto de la sociedad civil respecto de la lamentable decisión de postergar la declaración de Storani y luego desentenderse de ella, plegándose a la voluntad del ex Ministro. Si una diligencia clave como la declaración del “testigo” más importante de la causa fue desechada materialmente por el Juez al ser remitida a un juez de otra jurisdicción, ¿qué esperar del mismo en orden a toda la restante prueba que hay que producir en la causa? ¿Puede el Juez considerar como irrelevante la declaración de Storani, olvidándose así de los principios más elementales del Proceso Penal? ¿Ignora el Juez que la misma ley procesal, en caso de que se causaren molestias e incomodidades al testigo dispone la posibilidad de una indemnización? ¿Pueden esas eventuales molestias del testigo primar frente a la necesidad de que el magistrado tome contacto personal con el testimonio? Todos esos interrogantes no han merecido respuesta alguna de la Justicia Federal.
3 - La instrucción formal absolutamente irregular jurídica y materialmente: A las dos acciones concretas del tribunal en el sentido expuesto se suma la grave omisión en orden a la producción de las probanzas indispensables para descubrir la verdad real acerca de la tragedia que enlutó al pueblo correntino en un momento de terrible injusticia económica, social y política. Como ejemplos basta mencionar la intervención como preventora en la causa en sede federal de la Gendarmería Nacional, la falta de producción de una exhaustiva pericial balística que pudiera cotejarse con las periciales médicas, tal como ofrecimos en los escritos postulatorios de querella, y la circunstancia de no permitirnos estar presentes en las audiencias a efectos de controlar la producción de las pruebas, amén de otras que se analizarán con detenimiento en las páginas siguientes (ver el apartado La responsabilidad del Estado por la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)) de las víctimas y heridos y de los familiares de Mauro Ojeda y Francisco Escobar; pág. del presente informe). De nada han servido las genéricas promesas del Procurador Fiscal Pont Riera ante la presencia de las víctimas y familiares de los muertos ya que no se han materializado en acciones concretas de investigación, que no constituyen sino el cumplimiento de su deber jurídico como órgano del Estado. ¿Qué esperar entonces del acusador público?. Su deficiente desempeño en esta causa merecerá oportunamente la presentación ante el Ministerio Público de la Nación de un pedido de investigación como órgano de Superintendencia, a fin de que se analice su actuación de cara a su obligación de instar la acción penal y promover el progreso de la instrucción de los delitos que acaecen en el ámbito de su conocimiento.-
La cronología de la marcha de este proceso muestra claramente el tenor de la acción oficial que pone en evidencia el grado de desinterés estatal en la investigación de los luctuosos hechos del 17 de diciembre de 1999:
- 1 - El primer juez -el entonces Juez provincial Alfredo Saade, titular del Juzgado de Instrucción nº 6- que tomó conocimiento de los hechos, inició las actuaciones de rigor investigando la posible autoría criminal de las fuerzas de seguridad, hasta que fue destituido por la Intervención Federal que se hiciera cargo de la provincia el 20 de diciembre de 1.999. En forma paralela se desarrolló la causa promovida por el Procurador Fiscal Federal, en donde se investigaron sólo las heridas producidas a los integrantes de Gendarmería Nacional, descartando a priori su probable actuación como autores materiales de los delitos cometidos el día 17 de diciembre de 1999, de las que daban cuenta las denuncias de Fs. 76 y 78.-
- 2 - En febrero del año 2.000 se presentaron los primeros querellantes, no incorporados a la causa por omisión del juez subrogante que no se abocó a la misma.-
- 3 - En marzo de ese año asumió en el Juzgado de Instrucción nº 6 un juez cordobés designado por la Intervención Federal, el Dr. Andrés Becerra, quien inmediatamente planteó un conflicto de competencia, solicitando se remitan las actuaciones a la Justicia Federal.-
- 4 - Una vez radicada la causa en el Juzgado Federal, también el Dr. Soto Dávila se declaró incompetente. Ante el conflicto de competencia negativa, en abril del 2.000 el expediente se elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva la misma.-
- 5 - En octubre del 2.000 la C.S.J.N. decidió la cuestión de competencia asignando la misma al Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes.-
- 6 - Largo impasse judicial de doce meses. Entretanto los abogados de la querella hicimos un seguimiento de las víctimas y de los familiares de los muertos dispuestos a querellar y accionar civilmente y reunimos los pocos elementos probatorios que pudimos aportar.-
- 7 - En octubre de 2.001 los Dres. Cuevas y Esquivel nos incorporamos a la causa (por parte de 8 heridos y las familias de Escobar y Ojeda) querellando a los presuntos responsables criminales y demandando civilmente a los mismos y al Estado Nacional. Recusamos asimismo al Juez Soto Dávila con los resultados ya reseñados-
- 8 - En febrero del año 2.002 se produjeron las primeras dos testimoniales desde la presentación de las querellas, en las que no pudimos participar por no estar proveída aún nuestra presentación.-
- 9 - En mayo del 2.002 la Cámara Federal resolvió no hacer lugar a nuestro pedido de recusación.-
- 10 - En junio de 2.002 se proveyó nuestra presentación y se nos tuvo como parte.-
- 11 - En agosto de 2.002 empezaron las citaciones a los testigos. No se permitió la presencia de los abogados querellantes en las audiencias.-
- 12 - En ese mismo mes se citó a deponer como testigo al ex Ministro Storani. Nos remitimos a lo arriba expuesto. Un recurso de queja por denegación de justicia fue rechazado por la Excma. Cámara de Apelaciones. Una muestra más de la falta de voluntad investigativa y de la vocación de justicia de un aparato institucional que opera contranormativamente. El rechazo por el rechazo mismo. El puño en la mesa. La lógica del “porque sí”. Esto es inconciliable con un estado de derecho en serio, porque - después de cuatro años de indiferencia - sólo se ha logrado producir un porcentaje mínimo del cúmulo de diligencias indispensables para el esclarecimiento de la verdad real, lo que implica: en primer lugar, la inexistencia de un Ministerio Público acorde con la gravedad socio-institucional que importaron los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1999; la disfuncional y parcial aunque confirmada intervención de un Juez Federal que no quiso excusarse, avalado por el voto mayoritario de una Cámara que priorizó las formalidades (y lo hizo mal, porque no advirtió que el mismo Juez Federal, a fs. 40 admitió ser testigo del contexto de situación desfavorable para un eventual desalojo y por ello no dio la orden correspondiente en tal sentido) y permitió por ello la inercia y la morosidad judicial puesta de manifiesto en la falta de producción del cúmulo de diligencias solicitadas por los querellantes; en tercer lugar, la indiferencia de los funcionarios políticos y de la totalidad de la clase dirigente provincial y nacional, muchos de ellos testigos relevantes para la causa, que dieron la espalda a la sociedad en su lucha por la verdad y la justicia.-
- 13 - Las declaraciones de Storani ante el Juzgado del Dr. Oyarbide patentizaron la hipocresía estatal: para el ex Ministro la orden provino del Juez Federal, pese a que no hay en la causa constancias de que haya sido así. Se sellaba de esta manera el pacto de silencio, plagado de ambigüedades, lugares comunes y justificaciones de poco peso cuando no ridículas, que caracterizaron a los ex funcionarios actuantes en un asunto de enorme gravedad socio-institucional como fue la tragedia del Puente.-
- 14 - Posteriormente se citó a declarar en la causa al Comandante de Gendarmería Nacional (RE) Ricardo Chiappe. Es de destacar que esta diligencia probatoria, así como prácticamente todas las que se realizaron en la causa no se notificaron a los querellantes, aunque luego del receso judicial de enero de 2004 algunos cambios se han generado en el expediente, gracias a la lucha llevada adelante por las víctimas de la masacre y por la Comisión Provincial de Derechos Humanos, a través de sus manifestaciones frente a la sede del Juzgado Federal, reclamando la impulsión efectiva de la causa en un contexto de indiferencia institucional inaudito y que seguramente debería figurar en los anales de la historia judicial de la infamia. Gracias a estas luchas, se lograron dos objetivos, que son patrimonio de las capas más humildes y golpeadas de esta sociedad, lo que demuestra que su conciencia social y su lucha por la justicia supera en mucho cualquier acción político-institucional de una clase dirigente que, a la postre, ha perdido el amor al pueblo. Pero eso dejaremos para el punto siguiente. En orden a la declaración de Chiappe, notificada al testigo pero mantenida en secreto para las partes, se ha revelado un aspecto de vital importancia en orden a la determinación de la verdad sobre la causa: que la orden de desalojo del Puente Gral. Belgrano no fue impartida por el Juez Federal interviniente, Dr. Carlos V. Soto Dávila, sino por el Ministerio del Interior del entonces gobierno del Dr. De la Rúa, que daba inicio al siniestro plan de represión de la protesta popular, al tiempo que sus más reaccionarios integrantes demostraban que jamás habían sido “los radicales de Yrigoyen”, sino que daban la espalda al pueblo de la manera más perversa y cruel. Porque cuando la indignación popular estaba en su más alto pico, el Dr. Mestre, desgraciadamente hoy fallecido (porque hubiera sido un testigo muy importante en la causa), ponía como excusa de la normalización institucional por vía constitucional, que se retire a los manifestantes autoconvocados en el Puente Gral. Belgrano. Lo ciento es que, ocurrido el desastre, la clase política argentina y correntina, las asociaciones profesionales - especialmente el Colegio Público de Abogados de Corrientes -, los funcionarios nacionales y provinciales no estuvieron a la altura de las circunstancias para pronunciarse públicamente y exigir, junto al pueblo, una decidida instrucción judicial encaminada a lograr el enjuiciamiento de los responsables materiales e intelectuales de los trágicos sucesos del Puente, así como la debida reparación a sus víctimas y a la sociedad toda, lesionada en sus derechos colectivos y en sus valores más hondos.
- 15 - A fines de 2003 y a principios de 2004 se realizaron manifestaciones enfrente de la sede del Juzgado Federal de Corrientes con el objeto de acompañar la presentación, por parte de los Dres. Esquivel y Cuevas, de una solicitud de careo entre los testigos Storani y Chiappe. Copia del escrito presentado en el Juzgado fue puesta en propias manos del Sr. Fiscal subrogante Dr. Oscar Resoagli, quien primero recibió a los letrados y más tarde a las víctimas. Ello significó un primer triunfo sobre la desidia que había significado la intervención del hoy jubilado y otrora Procurador Fiscal Pont Riera, ya que juzgó pertinente la diligencia solicitada - ante las evidentes contradicciones entre las declaraciones de ambos testigos - y solicitó al Juez Federal la realización del careo, quien ordenó su producción en el Juzgado Federal librando exhorto al Juzgado de Rogatorias de Capital Federal para que tramite la notificación a los testigos a efectos de que concurran a la audiencia fijada para el día 28 de abril de 2004 a las 9,30 hs. En segundo lugar, se solicitó la citación, en calidad de testigo, del ex Gobernador del Gobierno de Coalición, hoy Diputado Nacional Hugo Perié, ordenándose se fije audiencia para el día 31 de mayo de 2004 a las 9,00 hs. Esta declaración es clave, ya que el titular del Ejecutivo Provincial de entonces posee, a nuestro juicio y a criterio del Juzgado, vital importancia para la averiguación de lo que sucedió el día de los hechos que se investigan en la causa. El día de la audiencia de careo, no se presentó el Dr. Storani, frustrando la diligencia procesal, en consonancia con el pacto de silencio entre los promotores, impulsores (por acción y omisión) y colaboradores de la masacre. No nos consta que haya justificado su incomparecencia. La presencia del Comandante (RE) Chiappe corrobora que fue debidamente notificado, aunque hasta el día de la audiencia no estaba agregado al expediente (porque no se había remitido del Juzgado nº 12 Secretaría 24 del Dr. Torres, Capital Federal), lo cual implica que ambos testigos no estaban - al momento señalado para la producción de la prueba - técnicamente notificados. Esta desprolijidad del Poder Judicial de la Nación muestra que las conexiones del pacto de silencio e impunidad dimanan de una directiva institucional que revela un claro desdén al pueblo del interior por parte de la clase política y de los funcionarios políticos y judiciales, muchos de los cuales tienen sus raíces en este pueblo, del cual se han desarraigado espiritualmente al integrarse a una estructura política que los coopta, los absorbe y restringe su disposición a la acción en función de intereses circunstanciales y egoístas, ajenos a las expectativas de aquel, en el marco de una Argentina condicionada por una política digitada desde Buenos Aires. Por eso la Causa del Puente no es “noticia” nacional, por eso el aparato mediático y el Gobierno no se interesan por las víctimas correntinas de la represión del 17/12/99 y por ello, a la postre, se enervan las reglas procesales que el Poder Judicial de la Nación tendría que ser el primero en preservar en aras de la marcha de este proceso tan caro a todos los argentinos.
La Violación de Derechos Humanos previstos en tratados suscriptos por el Estado Nacional Argentino:
El accionar del Estado argentino constituye una clara violación a derechos humanos fundamentales consagrados tanto en la legislación interna argentina como en la Convención. Puntualmente en el caso que nos ocupa, los derechos violados por el Estado argentino al desatar la represión por parte de las fuerzas federales, y los derechos comprometidos por la omisión de investigar los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 1999 son los previstos en los arts. 4 -derecho a la vida-, 5 derecho a la integridad personal-, 8(1) -derecho a las garantías judiciales-, 13 -derecho a la libertad de expresión-, 15 -derecho de reunión-, 16 -libertad de asociación con fines sociales-, -derechos de los niños- y 1 inc. 1 -derecho a no ser discriminado- de la Convención Americana. En todos los casos, se trata de la violación de derecho de los denominados preferidos por la doctrina internacional, que deben tener prevalencia. Los derechos de libertad cuentan con una valuación superior a los estrictamente patrimoniales y por lo tanto resultan menos limitables que éstos últimos. Son derechos de contenido universal, indisponibles, inalterables, personalísimos, que forman parte inescindible del modelo de Estado constitucional de derecho. No se trata de derechos del Estado, para el Estado, sino de derechos hacia y, de ser necesario contra el Estado, o sea, contra los poderes públicos aunque sean democráticos o de mayoría.
En las páginas siguientes analizaremos con detenimiento la responsabilidad del Estado Argentino por la violación de los derechos contemplados por la Convención Americana, a la luz de la doctrina y jurisprudencia internacional respecto de la protección de los derechos fundamentales.
La responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5).
La represión desplegada por el Estado Argentino ha violentado el derecho a la vida de dos ciudadanos, derecho elemental garantizado en la Convención Americana. El Estado es, en efecto, responsable por la muerte de los jóvenes Mauro Ojeda y Francisco Escobar como consecuencia de la puesta en marcha de una violenta represión con empleo injustificado y excesivo de la fuerza por parte de las tropas de la Gendarmería Nacional contra los manifestantes que habían sido desalojados del Puente General Manuel Belgrano.
El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Un aspecto determinante a tener en cuenta en el caso es que -a pesar de que el Estado omitió investigar con seriedad y desestimó las diligencias probatorias ofrecidas por los querellantes-, las circunstancias del caso, los indicios existentes (todas las víctimas fueron impactadas por un mismo calibre, el cual es usado por la Gendarmería para las prácticas de tiro) y gran parte de la prueba testimonial sugieren que los disparos que les dieron muerte a dos personas e hirieron a otras veintiocho provinieron de las zonas que se encontraban bajo control operativo de las fuerzas de seguridad. La hipótesis central de la querella, a la que se llega a partir del análisis del expediente y de las circunstancias previas y sobrevinientes al hecho, es que el Estado Argentino no protegió la vida, seguridad e integridad física de los manifestantes, teniendo los medios jurídicos y materiales para ello, sino que deliberadamente eligió llevar adelante una sangrienta represión por especiales motivaciones políticas. La situación conflictiva en Corrientes no era novedosa para el Gobierno asumido unos días antes de la comisión de los hechos; por el contrario, era bien conocida, a tal punto que días antes de ocurridos los mismos, en el contexto de la discusión en el Congreso de la intervención de la provincia, ya se hablaba en los medios de comunicación de la inminencia de la medida e incluso se aseguraba que ya se había elegido a quien debía ocupar el cargo de Interventor, lo cual luego demostró ser exacto. Presumiblemente, el Gobierno Federal habría decidido no ceder a los reclamos de los manifestantes para no iniciar la administración en una posición de debilidad, pensando en la multitud de reclamos similares que sobrevendrían, inaugurando así una estrategia en relación con los conflictos que luego ocasionaría más víctimas a lo largo y ancho del país. El posterior arribo de fondos a la provincia -una vez designado y asumido el Interventor Mestre- que permitió descomprimir en parte la situación demostró a las claras que la misma podía -y debía- ser solucionada de otra forma. El pensar que, mientras era factible satisfacer las peticiones de los autoconvocados, el Estado argentino prefería llevar adelante una sangrienta represión resulta verdaderamente escalofriante. Sólo resta por concluir que la represión resultaba funcional a la profundización de un modelo económico y social que sólo podía sostenerse mediante el ejercicio de la fuerza estatal a fin de contener las lógicas reacciones populares.
Aún llevando al extremo la hipótesis, si se sostuviera que la salida represiva era la única posible para controlar la situación, el modo en que se desarrolló la misma demostró claramente: a) la falta de control y supervisión política y operacional por parte del Gobierno Nacional, corporizado en las personas del Ministro del Interior, Federico Storani y el Secretario de Seguridad, Enrique Mathov, quienes habían sido advertidos por el Juez Federal de que, si se llevaba adelante el desalojo se producirían víctimas y heridos; b) el uso excesivo e injustificado de la fuerza por las fuerzas federales comandadas por el responsable inmediato del operativo, comandante Ricardo Chiappe, quienes a juicio de la querella actuaron en forma dolosa, con voluntad e intención de producir la muerte de algunos manifestantes.
Posteriormente, el Gobierno Nacional omitió realizar una profunda investigación interna a fin de esclarecer lo sucedido; por el contrario, prefirió, de manera irresponsable y gratuita difundir la versión de que las muertes y heridas fueron producidas por un grupo nunca identificado de infiltrados y francotiradores. Cabe mencionar que esa fue la versión favorita del Gobierno ante cada hecho similar posterior. La atribución de la responsabilidad a supuestos infiltrados y francotiradores perseguía, por un lado, descartar de plano la autoría por parte de las fuerzas de seguridad de los delitos, y por el otro, desalentar la participación popular en manifestaciones y reclamos y deslegitimar la movilización popular criminalizando la protesta.
El artículo 5(1) de la Convención Americana, por su parte, consagra expresamente el derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral, los cuales han sido irrespetados por el Estado Argentino al someter a un numerosos grupo de ciudadanos a una represión encarnizada y violenta. La Corte Interamericana ha sostenido que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado que abarcan desde la tortura hasta cualquier forma de tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas consecuencias físicas y psíquicas dependen de la intensidad de diversos factores, los cuales deben ser demostrados en cada caso concreto.
El inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La prohibición de la tortura y de los malos tratos constituye “una norma del derecho consuetudinario internacional” reconocida en distintos documentos internacionales de derechos humanos”.
La República Argentina, al suscribir la Convención, se comprometió a respetar las obligaciones emergentes del artículo 1 y 2 en relación con cada uno de los derechos en ella reconocidos. De esta manera, debe tanto respetar como garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos previsto en el cuerpo legal de referencia. De lo contrario, se coloca en pugna frente a la normativa internacional de los derechos humanos.
Por un lado, debe respetar los derechos; vale decir, y en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertidas en el caso paradigmático en el que precisa las obligaciones que competen a los Estados parte en la Convención, la obligación de respetar implica que “todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velázquez Rodríguez, pár. 164).
La responsabilidad del Estado por la violación de los derechos de los niños (artículo 19)
El Estado violó los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención en perjuicio del joven Mauro Ojeda considerados a la luz del derecho a “medidas de protección que su condición de menor requiere” por parte del Estado según la disposición general definida en el artículo 19 del mismo instrumento. Esta norma debe interpretarse a la luz de otros instrumentos internacionales de protección de los niños que han servido para precisar su contenido y alcance. En este contexto, “el interés superior del niño” propugnado en la Convención de los Derechos del Niño es el principio orientador para la interpretación y aplicación de las “medidas de protección” que la condición de menor requiere y de las demás garantías establecidas en la Convención Americana que les protegen.
En el curso del análisis que antecede, ha quedado demostrado que el Estado no ha brindado dicha protección especial al joven Mauro Ojeda -y a gran cantidad de menores presentes en la zona del conflicto- al actuar con el uso excesivo de la fuerza antes aludido, amén de las actuaciones dolosas analizadas. Recuérdese que los responsables de la orden de desalojo habían sido advertidos por el Juez actuante de la presencia en el lugar de menores, por lo que cabía extremar los recaudos a fin de preservar su vida e integridad física. Por los hechos antes mencionados, el Estado violó el artículo 19 de la Convención.
La responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la libertad de expresión, reunión, manifestación y petición (arts. 13 y 15 de la Convención Americana).
El Estado argentino, al desatar la represión indiscriminada contra los ciudadanos reunidos en el puente General Manuel Belgrano, violó los arts. 13 y 15 de la Convención Americana (poner en la nota a pie de página), al impedirles manifestarse libremente, y reunirse para peticionar a las autoridades el cese de la conculcación de sus derechos. Estos derechos son fundamentales en toda sociedad democrática, ya que se constituyen en instrumentos indispensables para reafirmar la existencia de una sociedad pluralista y democrática, en la cual puedan plantearse reclamos y alternativas a los gobernantes. El intercambio de ideas y la expresión de las mismas supone el ejercicio de derechos concomitantes, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, los cuales resultan imprescindibles para que se produzca el libre flujo de opiniones que constituye un requisito básico para el buen funcionamiento de un estado democrático.
La responsabilidad del Estado por la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)) de las víctimas y heridos y de los familiares de Mauro Ojeda y Francisco Escobar.
Las garantías judiciales establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana, llamadas también por la Corte Interamericana “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y “dentro de un plazo razonable” por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la tramitación de cualquier acusación penal. Con relación a este derecho, la Corte Interamericana ha interpretado reiteradamente que los familiares de la víctima también tienen derecho a las garantías judiciales. En el presente caso, los padres de Mauro Ojeda y la esposa de Francisco Escobar en representación de sus hijos menores se constituyeron en parte querellante en el proceso que investigó sus muertes.
La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector. En ese sentido, sostenemos que los querellantes no han tenido acceso a la investigación por parte de un tribunal imparcial, al no haberse apartado el juez de la causa por su relación inmediata antes, durante y después de sucedidos los hechos.
Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible en todo tipo de proceso. El Estado violó en el presente caso el artículo 8 de la Convención Americana, por cuanto ha habido una demora injustificada para decidir sobre las responsabilidades en los hechos narrados en la denuncia. Desde diciembre de 1999, fecha en que ocurrieron los hechos, no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre los hechos investigados. Esta demora es injustificada y por ello configura una violación del artículo 8(1) de la Convención Americana. Durante el proceso han habido retrasos imputables exclusivamente a las autoridades judiciales en asuntos poco complejos. Así, por ejemplo, la causa ha estado prácticamente paralizada durante el incidente de competencia negativa planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, desde el mes de diciembre de 2002, no se ha producido ningún avance para esclarecer las circunstancias de los hechos denunciados. En la causa no hay imputados ni procesados, a pesar de que podrían haberse reunido elementos probatorios suficientes si el Procurador Fiscal y el Juez Federal hubieran actuado de forma enérgica decidida.
La causa penal se inició el 17 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Corrientes y -en forma paralela- ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de esa provincia, pero las autoridades judiciales argentinas, hasta la fecha, aún no han tomado una decisión definitiva en un lapso que sobrepasa los 4 años, con la agravante de que no se han reunido elementos probatorios suficientes en la causa por la inacción judicial, lo que hace presumir que la misma no será elevada a juicio, con todo lo que ello implica de cara al constante e infructuoso reclamo de justicia por parte de los damnificados, sus familiares y la sociedad correntina toda. Reiteramos en ese sentido lo expuesto al referirnos en páginas anteriores al estado de la causa, y lo analizado puntualmente en las páginas relativas al expediente penal.
Con relación a la razonabilidad del plazo, ésta debe determinarse, acorde reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Por ello, analizaremos brevemente los tres criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para apreciar la razonabilidad del plazo; a saber: la complejidad del caso, la conducta de los querellantes y la conducta de las autoridades competentes.
La complejidad del caso: Desde el punto de vista jurídico-penal no se han presentado en la causa, ni mucho menos todavía debatido, cuestiones que puedan encerrar una gran complejidad jurídica. Pese a ello, el trámite de la cuestión de competencia negativa, demoró sustancialmente el progreso de la causa. Con relación al número de hechos y sujetos investigados, de ninguna manera ello podría ser útil para excusar el retraso. En esta causa no sobrevino ninguna circunstancia excepcional que determinara una situación de emergencia o una carga anormal de tareas para los órganos de enjuiciamiento.
La investigación penal que se llevó adelante para determinar las responsabilidades de este caso, no revistió ninguna complejidad especial de naturaleza jurídica que justifique el retardo de casi 4 años, máxime si se considera que las pruebas que potencialmente pueden resultar más complejas -las solicitadas en los escritos de querella y posteriormente durante la sustanciación de la causa- no han sido adoptadas siquiera por el Tribunal.
La conducta de los querellantes: En cuanto al segundo elemento referido a la conducta procesal de los afectados, los peticionarios no han llevado adelante una conducta incompatible con su carácter de acusadores ni entorpecido la tramitación; por el contrario, procuraron en todo momento aportar las pruebas en su poder, y ofrecieron diligencias en el contexto de la causa, las que fueron sistemáticamente desestimadas. Las querellas se presentaron a lo largo del año 2001, luego de un estudio pormenorizado de los hechos y de una ardua labor para reconstruir lo sucedido a través de las testimoniales y lo publicado en los medios de comunicación, ante la imposibilidad de acceder a otras pruebas materiales, producto de la deficiente labor investigativa.
La conducta de las autoridades competentes: solamente los retrasos imputables a las autoridades judiciales y administrativas pueden justificar que se configure un retraso procesal contrario al plazo razonable establecido en el artículo 8 (1) de la Convención. Sin embargo, los Estados parte también son responsables por los retrasos atribuidos a otros entes públicos que llevan a cabo funciones oficiales asignadas por la ley. En la causa bajo examen han habido retrasos y omisiones exclusivamente imputables a los órganos judiciales. En particular, se destaca la morosidad del Procurador Fiscal, Emilio Pont Riera (titular de la acción penal), y similar actitud del Juez Federal, Carlos Soto Dávila (Juez instructor de la causa).
Han habido diversos retrasos en la tramitación de la causa imputables a las autoridades judiciales que serán analizados a continuación. El incidente de competencia negativa que resolvió la cuestión de competencia entre el Juzgado provincial de Instrucción nº 6 y el Juzgado Federal de Corrientes fue decidido por la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2.000, seis meses después de que fuera interpuesto, paralizando las investigaciones en ese lapso.
Dadas las circunstancias particulares del presente caso, los retrasos antes descritos en la tramitación de la causa no son justificables. Asimismo, desde el momento de los homicidios de Francisco Escobar y Mauro Ojeda y las tentativas contra la vida de 28 personas, en el mes el mes de diciembre de 1999 hasta el presente fecha, han pasado casi cuatro años, lo que constituye un plazo excesivamente largo sin que se haya obtenido una decisión definitiva.
Tomando en consideración los tres factores relativos a la complejidad de la causa, la conducta del querellante y la conducta de las autoridades judiciales, los cuales han sido apreciados de manera conjunta, entendemos que el plazo de casi cuatro años es excesivo y no se compadece con el interés social de una administración de justicia razonablemente rápida y eficaz, y compatible con los derechos de las partes a obtener un pronunciamiento en el cual se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia, entendemos que el Estado ha violado el artículo 8(1) de la Convención Americana. De esta violación se desprenden dos corolarios:
Corolario 1. La obligación de garantía de cara a las constancias del caso.
En relación a la obligación de garantía, el máximo tribunal interamericano ha expresado -en el caso testigo Velásquez Rodríquez- que la obligación de respetar los derechos humanos “implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, el restablecimiento, si es posible del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.
Precisando los conceptos referidos, expresa la Corte: “El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. ... En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de las personas. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenado de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.
En ese sentido, reafirmamos que no se han agotado ni siquiera mínimamente los esfuerzos para esclarecer los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 1999. Algunos aspectos para destacar son los siguientes:
En las etapas iniciales de la instrucción policial no se preservó debidamente el área en que acontecieron los hechos, narrando algunos testigos como la gente retiraba elementos del lugar sin que nadie se lo impida, impidiéndose así la recolección imparcial de material probatorio fundamental para la causa.
Se ha permitido la intervención de la Gendarmería Nacional como preventora en los hechos, dándole la posibilidad de controlar la producción probatoria en los primeros momentos de la investigación, que generalmente deciden la suerte de una causa penal. La presencia en la instrucción de la causa de quienes han sido sospechados del delito constituye un vicio intrínseco del proceso.
No se ha realizado en sede federal una amplia reconstrucción de los hechos, con la presencia de los sujetos involucrados en la represión a fin de brindar precisiones de tiempo, modo y espacio. La querella ha insistido en este punto, pero ha sido completamente ignorada.
El Procurador Fiscal Pont Riera ha desatendido los ofrecimientos de diligencias probatorias ofrecidos por los querellantes particulares, no instando la adopción de las mismas, y solicitando a los familiares, heridos, representantes de organismos de derechos humanos y profesionales intervinientes -en una reunión realizada el 17 de diciembre de 2002 en la Fiscalía Federal- que aporten las pruebas de que dispongan, soslayando su obligación como órgano del Ministerio Público de instar la acción penal. Recién a principios de 2004, gracias a la presión popular, y a una situación coyuntural - pero de inaudita importancia - (la jubilación del Procurador Fiscal Pont Riera) pudo avanzarse en la impulsión del trámite procesal de la causa.-
No se han secuestrado las armas de las fuerzas federales presentes en el lugar de los hechos, impidiendo su cotejo con los calibres que causaron las muertes y heridas a los manifestantes. Cualquier eventual ofrecimiento de la Gendarmería nacional al Juez actuante o a las autoridades del Ministerio del Interior de la lista del armamento utilizado por las tropas resulta insuficiente a esos efectos.
No se ha ordenado la realización de una exhaustiva pericial balística que dé precisiones respecto de los calibres utilizados por el personal de Gendarmería Nacional y de las trayectorias -por lo menos aproximadas- de los disparos.
No se ha dispuesto la realización de periciales médicas a los heridos, las cuales, confrontadas con las pericias balísticas, podrían brindar mayores precisiones respecto de los hechos investigados (incumpliendo además lo dispuesto en el art. 193 inc. 5 del Código Procesal de la Nación, que dispone: “La instrucción tendrá por objeto (...) 5º) Comprobar la extensión del daño causado por el delincuente, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil”. En ese sentido, autorizada doctrina ha dicho que “Es digno de destacar que el objeto accesorio o eventual siempre debe ser investigado por el juez, conforme al inc. 5º, ya que una de las circunstancias genéricas para graduar la sanción penal estriba en la extensión del daño causado” (art. 41, inc. 1, CP) (Francisco J. D` Albora, Código Procesal de la Nación. Anotado, comentado y concordado, Tomo I, Sexta edición, página 409, Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs. As., marzo de 2003).
Se ha ignorado la actuación que le cupo a los máximos responsables del área seguridad del Estado nacional el día de los sucesos, quienes han sido querellados por el delito de abuso de autoridad (art. 248 C.P.), pero no han sido imputados, lo que reafirma el particular criterio de la Fiscalía. De tal manera, entendemos que el Fiscal Pont Riera como titular de la acción pública ha incumplido su obligación de promover la persecución y represión de los delincuentes.
Sólo han declarado dos de los sindicados como responsables de los sucesos - como testigos - el ex Ministro del Interior Federico Storani y al Comandante de Gendarmería Nacional (RE) Ricardo Chiappe, luego de una intensa presión por parte de los querellantes, pero el Juez permitió -con la anuencia del Procurador Fiscal- que declarara el primero vía exhorto judicial en la jurisdicción correspondiente a su domicilio al no considerar importante su testimonio en función de la gravedad de la causa, olvidando el principio de inmediación que informa la actividad instructoria, que obliga al Juez a tomar conocimiento directo con los hechos, las partes y sujetos procesales. Con respecto a Chiappe, siniestro personaje, cabe acotar que ha sido identificado en el pasado por las víctimas de la dictadura argentina de 1976 a 1983 como un asiduo asistente de los centros de tortura La Perla (Córdoba) y Campo de Mayo (Bs. As.), no pudiendo ser juzgado con el advenimiento de la democracia merced a las leyes de impunidad sancionadas por el Estado Argentino (leyes de punto final y obediencia debida) con lo que, a su respecto, se reafirma con mayor gravedad la total impunidad que caracteriza todo este caso. La actitud del Juez Federal en este punto es paradigmática, por cuanto no creyó conveniente citarlo a Chiappe a que preste declaración indagatoria, pero sí consideró relevante que presten declaración indagatoria los dirigentes sindicales y miembros de agrupaciones políticas sindicados como activistas por parte de la Gendarmería Nacional, con lo que pretendió considerar -y tratar- a las víctimas como victimarios. Se espera a que el careo referido supra aporte información decisiva para la averiguación de los hechos e importen un avance en la investigación. -
No se ha permitido a los querellantes asistir a las audiencias testimoniales, impidiéndoles de esa manera controlar debidamente la prueba.
El Secretario de Seguridad al momento de los hechos, Enrique Mathov, ni siquiera ha sido citado en calidad de testigo. La querella entiende que su testimonio podría haber aportado -en función del cargo que detentaba al momento de producirse los hechos- más elementos de interés para la causa.
El Juez Federal -quien tuvo participación activa en los actos preparatorios del desalojo y omisiva al no resguardar la seguridad de los manifestantes el día de los hechos- no se ha apartado de la causa, y ha mantenido su competencia frente a la recusación planteada por los querellantes particulares, en abierta contradicción con el principio de garantía que informa al Código Procesal de la Nación. Escandalosamente, la Cámara ha confirmado su intervención.
En definitiva, no se ha encarado una investigación judicial que se encamine seriamente a indagar la verdad real, violando expresamente lo dispuesto en los citados artículos de la Convención Americana.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha confirmado que el Estado tiene la responsabilidad de prevenir e investigar violaciones al derecho a la vida, y que la falta de planificación y de una investigación adecuada resulta una violación al derecho a la vida (cf. TEDH, “Ergl c. Turkey”, 66/1997/ 850/1057, sentencia del 28 de julio de 1998, pár. 82 a 86). Aclara que este deber debe ser independiente de la participación de agentes del Estado en los hechos; en sus propias palabras: “aunque el Estado no actuó en el acto mismo de terrorismo, el deber de investigar deviene ipso facto cuando se entera de la muerte de alguien a una obligación efectiva” (TEDH, “ERGL c. Turkey, cit.”).
Corolario dos. La causa del Puente ha consagrado la impunidad para los responsables.
Todo lo arriba descrito equivale, ni más ni menos, a consagrar de manera efectiva la más aberrante impunidad de los responsables de los homicidios y tentativas cometidas el día 17 de diciembre de 1999. En palabras de Thomas Hobbes, “No existe crimen más grande que aquél que se perpetra a conciencia de su impunidad”; Aserto que la afirma como una de las más graves violaciones a los derechos humanos, que permite que delitos como los que deberían haberse investigado por parte del Estado Argentino queden sin castigo. Esta impunidad obra en la práctica como un lamentable efecto de demostración y permite y anima la comisión de nuevas atrocidades. Basta observar la larga lista de masacres cometidas por las fuerzas de seguridad en la Argentina y en toda América Latina. La doctrina de los derechos humanos debe erigirse como punta de lanza en la lucha contra esta impunidad, y los cambios que en el ordenamiento jurídico internacional ha producido son, sin duda, “apasionantes para quienes amamos el Estado de derecho internacional y angustiantes para quienes hicieron de la inmunidad y la impunidad su modo de vida, mediante el cual se fueron filtrando en los pliegues de las historias oficiales y los olvidos humanos.” (Prólogo de Juan Antonio Travieso al trabajo de Urioste Braga, F.: “Responsabilidad internacional de los Estados en los derechos humanos”, Ed. IbdeF, Argentina, 2002).
La impunidad, como un lamentable fenómeno enquistado en muchas sociedades, debilita la función preventiva (general o especial) del ordenamiento jurídico, impide la justa reparación y la recuperación de la dignidad de las víctimas (“el duelo suspendido”), niega el carácter justiciable de los derechos humanos, sitúa a una facción de la sociedad por encima de la justicia y del imperio del derecho, mantiene abiertas las heridas del pasado, elimina la confianza de los ciudadanos en todas y cada una de las instituciones del Estado, e impide la consolidación de una verdadera democracia.
Peña apunta acertadamente que “La impunidad no es más que la punta de un iceberg: en el fondo la sostienen una masa heterogénea de violencia y desigualdad y permite plantear la hipótesis de que detrás de la falta de respuesta del Estado al fenómeno criminal, se halla enquistada una forma de injusticia estructural” (Peña D., Héctor: “La impunidad: apenas la punta del iceberg”, en “Consejería Presidencial para los Derechos Humanos: Justicia, Derechos Humanos e Impunidad”, 2ª ed., Bogotá, 1991). Por su parte, Giraldo Moreno, explica que ”La impunidad se escuda en los numerosos vacíos e ineficiencias de la justicia; en la omisión culpable de todos los poderes; en el celestinaje de los medios de “información”; en la manipulación sentimental de la opinión pública; en las intimidaciones y chantajes de los victimarios.” (Giraldo Moreno, J: “Colombia: esta democracia genocida”, en Cuadernos Cristianisme i Justicia nº 61, Cristianisme i Justicia, Barcelona, 1994).
La organización “Amnistía Internacional”sostiene que “La práctica de la impunidad (...) se enraíza en la historia de graves desigualdades y autoritarismo en la región; en el uso históricamente selectivo de los estándares de derechos humanos como un instrumento de política de guerra fría y seguridad nacional; en la herencia de las reglas militares y la escasez de reformas políticas y judiciales desde el retorno a la democracia. En las Américas, el hecho de que los violadores de derechos humanos escapen de la justicia resulta de la persistencia de factores estructurales...” (Puede consultarse el Informe completo en la Internet, http://amnesty.org; “Americas. The continent in which we want to live. A message from Amnesty International to the People of the Americans”, noviembre de. 1994)
El “Informe Final Revisado” de la Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, caracteriza a la impunidad de la siguiente manera: “Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas.” (Subcomisión para la prevención de discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: “La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos”, Documento de Naciones Unidas: E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev. 1, 2 de octubre de 1997). Además, como señalaron Guissé y Joinet, si bien “la lucha contra la impunidad tiene su origen en la necesidad de que se haga justicia, (...) no puede centrarse únicamente en ese objetivo: castigar a los culpables. Debe responder a tres imperativos: sancionar a los responsables, pero también satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener reparación y, además, permitir que las autoridades desempeñen su mandato como poder público que garantiza el orden público.” (Subcomisión para la prevención de discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: “The administration of justice and the human rights of detainees. Question of human rights of persons subjected to any form of detention and imprisoment”, Documento de Naciones Unidas: CN.4/Sub.2/1993/6, de 19 de julio 1993, párrafo 13).
En este sentido, podemos identificar cuatro elementos básicos que ante la comisión de violaciones a los derechos humanos, deben presentarse para que no sea posible hablar de impunidad. Ellos son:
- 1) Investigación de los hechos.
- 2) Detención de los presuntos responsables.
- 3) Procesamiento de los mismos.
- 4) En su caso, condena a penas apropiadas (donde se incluiría la indemnización o reparación integral a las víctimas).
Estos elementos coinciden con los que tanto la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos como la de órganos cuasi jurisdiccionales identifican bajo el nombre de “deber de garantía”. Deber que encuentra su asidero jurídico tanto en el derecho internacional consuetudinario como en el derecho internacional convencional. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recordó que: “Los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (…) El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez, en Serie C: Resoluciones y Sentencias, Nº 4, párrafos 166 y 174.
La violación del Estado Argentino del derecho a no ser discriminado (art. 1 inc. 1).
El Estado argentino debe garantizar los derechos consagrados en la Convención y en la Declaración sin ningún tipo de discriminación. El inc. 1 de la Convención establece: “Los estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
A través de su accionar antes, durante y después de los sucesos, el Estado argentino ha demostrado el más absoluto desdén por los derechos de los manifestantes, quienes pertenecen a los estratos más humildes de la sociedad. Primero, ignorando sus legítimos reclamos, luego reprimiendo con ferocidad y por último, consagrando la impunidad para los responsables, impidiendo la realización de justicia efectiva en el caso.
Los hechos del puente han demostrado que un conjunto de ciudadanos argentinos no puede acceder al goce de una serie de derechos en virtud de su posición económica, y frente a ello, en lugar de recibir el auxilio del Estado, éste emplea la fuerza para desarticular justos reclamos con el argumento de que el medio empleado para efectuar los mismos no es el adecuado.
La discriminación efectuada por el Estado resulta arbitraria e ilegítima, toda vez que no sólo no tiene en cuenta la desfavorable posición económica de los individuos afectados por defender sus derechos, sino que pretende que utilicen medios ineficaces para hacer conocer sus reclamos, como por ejemplo, reunirse en ámbitos privados de tal manera que nadie se entere de los mismos. En definitiva ello importa la frustración de sus reclamos y la consagración de las desigualdades existentes. La cuestión se agrava si se incorpora al análisis la circunstancia de que dichas desigualdades fueron creadas, en su mayoría, por decisiones político-económicas del propio Estado, que en un marco de recesión económica de más de tres años, destruyó empleo en vez de crearlo.
En definitiva, es el propio Estado quien, directamente, limita arbitraria y sustancialmente los derechos a expresarse libremente, manifestarse, reunirse y peticionar, realizando una discriminación en virtud de la posición económica que ocupan los demandantes. Pero lo que es peor aún, la veda impuesta por el Estado a la utilización de medios eficaces para reclamar implica, de un modo indirecto, la consecuente negación de los derechos que en definitiva son reclamados por los manifestantes: trabajo, educación, salud, alimentación, vivienda. La persecución penal, el accionar represivo y la impunidad no hacen sino confirmar la actitud discriminatoria por parte del Estado argentino, en razón de la posición económica o posición social de los manifestantes.
Conclusiones:
Para finalizar, queremos expresar que hemos elaborado este informe con la intención de poner de manifiesto hechos puntuales y concretos que demuestran la responsabilidad del Estado Argentino y de algunos de sus funcionarios respecto de los luctuosos hechos ocurridos el 17 de diciembre de 1999 y, luego, respecto de la omisión de brindar las garantías judiciales a los ciudadanos que reclamaron un rápido esclarecimiento del hecho. Este cometido ha sido realizado sin pretender ofender a personas o instituciones, aunque en algunos casos su comportamiento resulta tan ofensivo que es difícil encontrar adjetivos precisos para caracterizarlo, por lo que deberá perdonársenos si hemos incurrido en algún exceso.
A lo largo de casi cuatro años, hemos asistido impávidos ante uno de los capítulos más aberrantes de la historia judicial argentina: la consagración absoluta de la impunidad para los responsables de la trágica jornada vivida por los correntinos -y los argentinos todos- el día 17 de diciembre de 1999. Ese día, un Estado presuntamente democrático propició, directa o indirectamente, la muerte de dos de sus ciudadanos y los intentos de dar muerte a otros veintiocho. Posteriormente, el mismo Estado -a través de los órganos encargados de administrar justicia- ignoró los constantes reclamos de esclarecimiento de los hechos, pretendiendo desconocer lo sucedido y menospreciando la memoria de los correntinos al no proceder a una investigación judicial seria, exhaustiva e imparcial. Pero el pueblo no olvida, seguramente porque las lecciones aprendidas fueron muy duras y terriblemente alto el precio que, como sociedad, debimos pagar al pretender olvidar. La historia reciente de la Argentina, con un pasado represivo que incluyó la aberrante puesta en marcha durante la última dictadura militar de un plan consistente en la desaparición forzada de personas, la práctica sistemática de torturas a detenidos y la persecución de ciudadanos por sus ideas políticas, ha marcado a fuego a la sociedad argentina, generando en los últimos años una conciencia cívica que confiamos seguirá profundizándose, en consonancia con la creciente participación en la vida democrática. Como ciudadanos, los argentinos están aprendiendo a ejercitar la memoria e intentan aprovechar las enseñanzas de la historia, de manera de no cometer los mismos errores que en el pasado, cuando el silencio cómplice, la indiferencia y la falta de compromiso y coraje permitieron la entronización en el poder de dictaduras asesinas que institucionalizaron el terrorismo de Estado. Por eso, hoy más que nunca, miles de correntinos reclaman justicia. Sabemos, no obstante, que el oportunismo político, a caballo de los intereses de coyuntura, quiere hacer callar el reclamo con promesas canalizables a través de un proyecto de ley reparatorio - lo que importa una respuesta a nada más que a una dimensión de aquel - pero que no basta en la construcción de una comunidad política involucrada con la materialización de la verdad y la justicia en nuestro país. Tampoco basta, ya que la situación de olvido que sufre la Provincia de Corrientes en la agenda nacional en punto su política de derechos humanos (así como en otros aspectos que revelan el centralismo que en tanto regla no escrita al margen del estado de derecho se ha convertido hoy en un estándar que privilegia otras geografías, a expensas del federalismo, que no es más que letra muerta en las manifestaciones materiales de la acción oficial), no se redime con concesiones ligadas a intereses sectoriales de poder. Estamos a favor de la reparación, legítimo derecho que titularizan las víctimas, pero la misma no puede soslayar la participación en todo proyecto que la contemple de los actores sociales directos que - en completa soledad - han luchado para que esta causa prosiga hasta sus últimas consecuencias ni tampoco puede significar la deserción en lo atinente al compromiso del Estado en la investigación criminal de los sucesos.
Como hombres de derecho sabemos, sin dudas, que la posibilidad de una realización efectiva de justicia en este caso se torna día a día más lejana, pero nuestro compromiso con la verdad y el derecho, por el contrario, se afianza y fortalece a cada paso, en la seguridad de que no estamos solos en lo que Rudolf von Ihering denominaba “la lucha por el derecho”: recibimos constantes adhesiones, no sólo de personas vinculadas con organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, con quienes nuestra deuda de gratitud es inmensa, sino también de colegas, amigos, familiares, y de toda suerte de comprovincianos. Para ellos -y para nosotros- la causa del Puente es la causa de todos los correntinos.-
Nota documental:
El presente documento fue presentado por los abogados a los organismos de Derechos Humanos de Corrientes en diciembre de 2004 y es un informe previo a la presentación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ha sido suministrado al Equipo Nizkor por la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes el 07 de abril de 2006.
This document has been published on 18jun06 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |