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DERECHOS

07jun11


Sentencia que fija los límites temporales de la comparación de las muestras de ADN de los hermanos Noble


Cámara Nacional de Casación Penal

Causa Nš13.957 -Sala II–
C.N.C.P
“Noble Herrera, Marcela
y otro s/recurso de
casación“

Registro Nº 18.574

Buenos Aires, 7 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Para proveer a la presentación de la doctora Alcira Ríos con el patrocinio del doctor Pablo Llonto invocando los intereses de sus mandantes David Lanuscou, Carlos Miranda y Estela Gualdero (fs.317/318), por las que deducen nulidad y reposición contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 233/315; a la presentación de los doctores Alan Iud y Mariano Gaitán apoderados de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo por la que promueven aclaratoria del mismo punto dispositivo (fs.319/320) y a la presentación del señor Fiscal General doctor Raúl Omar Plée por la que también promueve aclaración del mismo punto (fs. 323/325).

Y CONSIDERANDO:

1) Que la sentencia de fs. 233/315 que ha resuelto el recurso de casación no es susceptible de impugnación ante esta misma Sala por vía de reposición y/o nulidad (cfr. causa Nro. 6750 “Hicks, Thomas s/ recurso de reposición”, registro Nro. 16.292, resuelta el 21 de abril de 2010; Causa Nro. 10.377 “Castellano, Carlos A. s/ recurso de reposición”, registro Nro. 15.934, resuelta el 24 de febrero de 2010; Causa Nro. 9308 “Patti, Luis Abelardo s/ casación”, resuelta el 10 de febrero de 2010, registro 15.830; Causa Nro. 10.189 “Citati, Pedro s/ casación”, registro 15.674, resuelta el 10 de diciembre de 2009 ), por lo cual en ese aspecto la instancia de fs.317/318 es inadmisible.

Sin perjuicio de lo anterior, el punto dispositivo II de esa sentencia es susceptible de aclaración o rectificación, en los términos del art. 126 C.P.P.N. que en el caso ha sido articulada en término.

Por decisión de 2 de junio de 2011 (fs. 233/315) esta Sala resolvió “I. Confirmar la decisión recurrida de fs. 86/116, en cuanto confirmó el pronunciamiento de la jueza federal que ordenó “la extracción directa, con o sin consentimiento, de mínimas muestras de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas pertenecientes en forma indubitada a Marcela y Felipe Noble Herrera”. II. Reformar el alcance de la decisión recurrida, limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Marcela Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas –con certeza- hasta el 13 de mayo de 1976, y limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Felipe Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas a ese archivo, por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas –con certeza- hasta el 7 de julio de 1976. III. Declarar que las costas serán soportadas en el orden causado (arts. 530 y 531 C.P.P.N.)”.

El Tribunal advierte que, en efecto se ha suscitado incertidumbre en cuanto al alcance que cabe darle al dispositivo II, por ende considera admisible y necesaria la aclaración que se pide, a fin de despejar toda duda a los interesados, dictar la siguiente resolución aclaratoria (art. 126 C.P.P.N.).

Los jueces Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci dijeron: 1) Que en el voto del juez que se pronunció en primer término se ha señalado que la extensión de la medida de comparación de perfiles genéticos, en la forma en que había sido ordenada, “excede la necesidad con relación al objeto del proceso” y que “La comparación con todos los perfiles genéticos aportados al Archivo de Datos Genéticos por los familiares directos de personas desaparecidas o que presumen ser familiares de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres es innecesaria por relación al objeto del proceso. Si la niña fue presentada por Ernestina Herrera de Noble a la jueza de menores el día 13 de mayo de 1976, la comparación no debe abarcar los perfiles de las muestras aportadas por parientes de personas detenidas o desaparecidas –con certezadespués del 13 de mayo de 1976, porque a esa fecha es certero que la niña ya había nacido. Por las mismas razones, habida cuenta de que el niño fue presentado al juzgado de menores el día 7 de julio de 1976, la comparación no debe abarcar los perfiles obtenidos de las muestras aportadas por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas –con certezadespués de esa fecha” (fs. 280).

En el voto del juez Yacobucci se expresa: “En ese sentido, concuerdo con reformar el alcance de la decisión recurrida, limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Marcela Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas –con certezahasta el 13 de mayo de 1976, y limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Felipe Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas a ese archivo, por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas –con certeza- hasta el 7 de julio de 1976.” (fs. 308 vta.).

En cambio el juez doctor Madueño, al emitir su voto en aquella decisión consideró que “resulta razonable [que el peritaje] se limite a los registros de los familiares de aquéllas personas que se denunciaron como fallecidas o que hubieran permanecido desaparecidas hasta la fecha de nacimiento presunta de Marcela y Felipe Noble Herrera” (fs. 314 vta.).

2) Que la opinión de los jueces García y Yacobucci ha sido en un todo concordante sobre el punto que aquí se nota. El uso de la preposición “después” en el voto del juez Luis M. García, y de la preposición “hasta” en el voto del juez Guillermo Yacobucci, más allá de la diferencia lingüística, expresan la misma idea, con la que el juez que se pronunció en segundo término ha sostenido explícitamente que concordaba.

Como surge con claridad de esos votos, la limitación no toma en cuenta la fecha –incierta- en que los niños habrían nacido, ni tampoco los relatos acerca de cómo y por quién se habrían entregado los niños, sino la fecha en que la niña y el niño fueron presentados al Juzgado de menores nº 1 de San Isidro, respectivamente, en el marco del expediente nš 7308/76 “N.N. s/abandono”, del registro de ese tribunal, iniciado el 13 de mayo de 1976, y del expediente nš 9149/76 “N.N. s/abandono” iniciado el 7 de julio de 1976. En la medida en que no se ponga en discusión que los expedientes fueron iniciados en las fechas indicadas, la lógica determina que a más tardar al momento de iniciación de cada uno de ellos, la niña y el niño ya habían nacido, aunque la data exacta de nacimiento sea incierta.

Desde esta ratio debe entenderse que no resulta estrictamente necesario –mientras no se ponga en duda la fecha registrada como de iniciación de esos casos- comparar perfiles de ADN de las presuntas víctimas con todos los perfiles de ADN conservados en el Archivo Nacional de Bancos Genéticos en relación a personas detenidas o desaparecidas –con certeza- después del 13 de mayo de 1976, con relación a Marcela Noble Herrera y después del 7 de julio de 1976, con relación a Felipe Noble Herrera.

Así en el actual estadio no se justifica la necesidad de comparar los perfiles de ADN obtenidos de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas –con certeza- en fechas posteriores a las señaladas en el párrafo anterior. Si por el contrario, no existe certeza de que la fecha de la detención o desaparición fuesen posteriores, entonces los perfiles de ADN de las muestras aportadas por familiares de detenidos o desaparecidos no quedan excluidas de la comparación. Tomando en cuenta el contenido del oficio de fs. 322, esas cuestiones quedan en todo caso sujetas a la apreciación de la jueza federal a cargo de la investigación en el ejercicio de sus facultades legales (arts. 193 y 194 C.P.P.N.).

El juez doctor Raúl Madueño dijo:

Que por “fecha de nacimiento presunta” (apartado 30 de mi voto), debe entenderse como su demostración en los términos de los arts. 79 y siguientes del C. Civil.

Encontrándose en crisis las fechas ciertas que a tales efectos prevé la legislación Civil y a fin de aventar mayores dilaciones en el tratamiento de la cuestión y nuevas incertidumbres que vuelvan inoperante la conjugación de los intereses constitucionales objeto del presente análisis –tal como surge del razonamiento expuesto en mi voto-, corresponde RECTIFICAR el punto dispositivo II de la resolución de fs. 233/315 y en consecuencia ACLARAR que la comparación de los perfiles de ADN deberá efectuarse teniendo en cuenta las muestras obrantes en el Archivo Nacional de Datos Genético, circunstancia que por otra parte se ajusta al objeto del tema debatido y a los fundamentos de mi voto.

Por ello, en vistas de lo que resulta por mayoría de este acuerdo, y de lo que establece el art. 126 C.P.P.N., el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE las instancias de nulidad y reposición deducidas por los abogados Alcira Ríos y Pablo Llonto a fs. 317/318

II. RECTIFICAR el punto dispositivo II de la resolución de fs. 233/315, que debe leerse: “[…] II. Reformar el alcance de la decisión recurrida, limitando la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Marcela Noble Herrera excluyendo de la comparación los perfiles de ADN de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas –con certeza- después del 13 de mayo de 1976, y excluyendo de la comparación de los perfiles de ADN obtenidos de las muestras de Felipe Noble Herrera a los perfiles de ADN de las muestras aportadas a ese archivo, por parientes reclamantes con relación a personas detenidas o desaparecidas –con certeza- después del 7 de julio de 1976”.

III.- ACLARAR esa decisión en el sentido de que –mientras no se ponga en duda la fecha registrada como de iniciación de los expedientes nš 7308/76 “N.N. s/abandono”, y nš 9149/76 “N.N. s/abandono”, del registro del Juzgado de menores nº 1 de San Isidro, no se justifica la necesidad de comparar los perfiles de ADN obtenidos de las muestras aportadas al Archivo Nacional de Datos Genéticos por parientes de personas detenidas o desaparecidas –con certeza- en fechas posteriores al 13 de mayo de 1976, en lo que concierne a Marcela Noble Herrera, y al 7 de julio de 1976, en lo que concierne a Felipe Noble Herrera. Si no existe certeza de que la fecha de la detención o desaparición fuesen posteriores, entonces los perfiles de ADN de las muestras aportadas por familiares de detenidos o desaparecidos no quedan excluidas de la comparación.

Notifíquese por cédula con carácter de urgente.

Firmas: Guillermo J. Yacobucci, Luis M. García y Raúl Madueño. Ante mi: Sol Déboli.


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