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11ene04
Presentan un Habeas Corpus por Desaparición Forzada de Mariela Zurita, en Mendoza.
Señor Juez:
Nancy Contreras, representante de ammar Mendoza, (Trabajadoras Sexuales Argentinas en Acción por sus Derechos), con domicilio real en calle Cabo Santa Ines Nº 2188, Godoy Cruz, Mendoza, por su propio derecho, fijando domicilio legal en Rivadavia 680 de Ciudad de Mendoza, se presenta a V.S. y respetuosamente dice:
I- Objeto.
Que en tiempo oportuno y legal forma viene a interponer acción de hábeas corpus en favor de una de nuestras compañeras, Mariela Fabiana Zurita Mariano de 32 años de edad al momento de su desaparición, madre de cinco hijos, nacida en Córdoba.-
II- Competencia.
Que conforme lo normado por la Constitución Provincial en su art. Nº 21, y por su parte las prescripciones del Código Procesal Penal de Mendoza en su art. Nº 475, cualquier Juez, de cualquier fuero, es competente para entender en la presente acción de hábeas corpus.
III- Hechos
En la madrugada del día 11 de enero de 2004, aproximadamente a las 02:00 hs., nuestra compañera Mariela Zurita, desapareció de calle Montevideo, entre calle Patricias Mendocinas y España, llevaba una blusa blanca atada al cuello, una falda blanca con picos y una cartera negra, también llevaba su celular Nº 156660985, algunas compañeras dicen que se fue molestada el día anterior por un nombre mayor, canoso, con bigotes, en auto GOL rojo, que quería subirla de prepo. También nos han relatado las compañeras, que tenía en ese momento una hija con hepatitis y estaba muy preocupada por ella. También relatan que habría hecho denuncias por maltrato a su marido. Los datos del marido son: Andres Barrera, con domicilio en calle Gomenzoro Nº 3842 de Villa Nueva, Guaymallén, Mendoza.-
Mariela ejercía la prostitución en la zona de la 4ª Sección y desde aproximadamente el 10 de enero, ninguna de las compañera la ha vuelto a ver y tenemos conocimiento que ante su desaparición, su madre se llevó sus seis hijos y radicó la denuncia correspondiente que se encuentra en la División Seguridad:[1]
"Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada de persona la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
Recordemos que el 30 de abril de 1.997 el Congreso de la Nación, luego de cumplimentar las formalidades previstas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, sancionó la Ley Nro. 24.820 [2] que otorga jerarquía constitucional a este tratado internacional.
Por su parte el nuevo artículo 43 de la Constitución reformada en 1.994, prevé en su último párrafo el hábeas corpus para los casos de desapariciones forzadas. Éste es el instrumento legal adecuado y eficaz para que, ante la sospecha de que nos encontramos frente acciones de este tipo, se garantice una inmediata intervención judicial, ante el cuadro fáctico reseñado, para resguardar la integridad física y la libertad de la Sra. Zurita-
De ninguna manera podrá alegarse que esta acción sea incompatible con las investigaciones que posiblemente se haya instrumentado en el fuero penal, ante la probable existencia de un hecho ilícito, porque si bien ambos procesos pueden tener en común los mismos hechos se trata de dos trámites con objetivos y tiempos distintos que deben complementarse. Decimos esto porque mientras en la causa penal se busca averiguar la verdad real de lo sucedido, con el objeto de determinar responsabilidades e imponer las sanciones previstas en la ley de fondo, en la acción de hábeas corpus se debe seguir un procedimiento sumarísimo con términos corridos y habilitación permanente para implementar todas las medidas urgentes que tiendan a hacer cesar la condición del desaparecido, develando su destino o paradero actual.
Este ha sido, por otra parte el espíritu que inspiró a la reciente reforma operada sobre el artículo 479 del Código Procesal Penal de Mendoza, por Ley Nro. 6.408 [3] que dispone:
"Cuando el hábeas corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente a situaciones de desaparición forzada de personas, el Juez deberá establecer las medidas protectoras que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospechas fundadas de la comisión de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente".
Advierta V.S. la importancia de la norma citada, ya que de ella surge claramente la independencia de esta acción con un eventual proceso penal y la necesidad de que por medio de la acción de hábeas corpus se agoten las medidas urgentes para ubicar al desaparecido. Asimismo este novedoso enunciado habilita al magistrado requerido por este medio para fijar los plazos y designar la autoridad responsable del cumplimiento de tales medidas.
En el mismo sentido la ya mencionada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que hoy cuenta con jerarquía constitucional, reafirmó el derecho a un recurso judicial rápido como medio para determinar el paradero de las personas desaparecidas, previendo que en la tramitación del mismo las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a los lugares de detención o a donde haya motivos para creer que se encuentran las personas desaparecidas (art. X).
Todas estas previsiones legales deben tenerse en cuenta para efectuar un provechosos uso de la acción impetrada atendiendo a su justo alcance, como instrumento rápido y sencillo destinado a la protección de los derechos y garantías constitucionales, imprimiendo agilidad a la administración de justicia para enfrentar eficazmente el requerimiento de los familiares de las víctimas y evitar dilaciones innecesarias que, por una excesiva delegación en la prevención policial o por cuestiones de competencia, suelen preceder a la intervención del magistrado en el conocimiento de este tipo de violaciones.
Repárese que éste tema ha sido uno de los que mayor dinámica ha impreso al sistema interamericano de protección a los derechos humanos, al cual la Argentina pertenece desde que la ley Nro. 23.054 aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica. En el primer fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este Tribunal inauguró sus sentencias contenciosas condenando al gobierno de Honduras por la desaparición del estudiante universitario Manfredo Velásquez Rodríguez, ocurrida el 12 de setiembre de 1981 [4], se sostuvo que "la desaparición forzada constituyen una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar" [5]. Asimismo el alto Tribunal interamericano ha manifestado en este hito de la jurisprudencia internacional que ante la denuncia de un caso como este es el Estado quien debe probar que el sujeto prevenido no se encuentra ante una situación de desaparición forzada de personas, porque es el Estado y no los particulares quien tiene a su cargo el control de las fronteras y el monopolio de los registros públicos y los medios necesarios para desvirtuar tal denuncia.
En la Argentina se viene construyendo un "usus fori" de opiniones consultivas y sentencias de la Corte interamericana de Derechos Humanos que nos demuestra que las incidencias del sistema internacional de protección sobre las estructuras internas no son sólo normativa sino también jurisprudenciales [6]. Ejemplos de ello son los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los "obiter dictum" de los casos "EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH" (1992) y "GIROLDI" (1995), entre otros.
Dijo la Corte Suprema que: "la interpretación del Pacto debe guiarse (...) por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José" [7]. Y que cuando el constituyente hizo referencia a "las condiciones de su vigencia" en el nuevo art. 75, inc. 22 quiso decir que "la jurispruedencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana". [8]
Las normas de la Convención transgredidas por esta forma de represión son los arts. 1(Deber de garantizar derechos), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 8 (Garantías judiciales).
Debe tenerse presente, además, que la Corte Interamericana considera que intentado este remedio sin éxito, y la persona sigue sin aparecer, se tiene por cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos como condición previa para acceder a la instancia internacional, conforme lo establece el art. 46, inc. 1 del Pacto de San José. [9]
IV- Medidas de Petición Concretas que se solicitan
Dado la grave situación que se denuncia y atento al tiempo transcurrido sin que haya aparecido Zurita; solicitamos las siguientes medidas:
1.- Se cite en forma urgente al marido de Zurita, Andrés Barrera, a los fines de que aporte toda la información que tenga con respecto a su desaparición.-
2.- Oficio a Telefónica - UNIFON, para que remita copia de todas las llamadas entrentes y salientes del celular de Mariela Zurita, Nº 156660985.-
3.- Oficio a los Sres. Gobernadores de las Provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe y al Jefe Comunal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que informen si desde el 11 de enero de 2004 a la fecha han ingresado N.N: en sus hospitales y Morgues y en su caso informen ampliamente detalles de los mismos, en relación a edad, sexo o cualquier otro dato de interés.
4.- Identificación y testimonios de personas, vecinos, compañeras de Zurita.
V- PETICIÓN
Por las razones expuestas a V.S. solicita:
1- Tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción de hábeas corpus por la desaparición forzada de Mariela Fabiana Zurita.
2- Se ordenen las medidas propuestas, con carácter urgente, por ser pertinentes y útiles para hacer cesar la situación denunciada.-
Provea de Conformidad lo Solicitado,
Es Justicia.
Notas:
[1] La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas fue aprobada por la 24ª Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belén do Pará, República Federativa de Brasil. Luego de su firma por el Presidente Menem, fue aprobada, a su vez, por el Congreso Nacional, mediante la Ley Nro. 24.556, el 13 de setiembre de 1995, Promulgada de hecho el 11 de octubre de 1995 y Publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1995 (pgs.7/8).- [Volver]
[2] La Ley Nro. 24.820 fue sancionada el 30 de abril de 1997, Promulgada de hecho el 26 de mayo de 1997 y publicada en el Boletín Oficial el 29 de mayo de 1997 (pg. 1ra.).- [Volver]
[3] La Ley Provincial Nro. 6.408 fue sancionada el 3 de julio de 1996, promulgada por Decreto Nro. 1.005/96 el 22 de julio de 1996 y Publicada B.O. el 22 agosto de 1996.- [Volver]
[4] Una compilación de la Jurisprudencia de este Tribunal, hasta 1995, puede encontrarse en Travieso , Juan Antonio: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Buenos Aires, 1996. Ed. Abeledo-Perrot. 623 pgs. [Volver]
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez: Sentencia del 29 de julio de 1988. San José, 1988. Ed. O.E.A. 90 pgs.- [Volver]
[6] Cfrm. Travieso, Juan Antonio: "La jurisprudencia en el derecho internacional: influencia de los tribunales internacionales sobre los tribunales nacionales". Buenos Aires. La Ley (periódico). 8 de julio de 1997. págs. 1/3.- [Volver]
[7] Corte Suprema de Justicia de La Nación: Causa: "Ekmekdjian c/ Sofovich" (07/07/92). Buenos Aires. La Ley. 1992. T. "C". págs. 540/563.- [Volver]
[8] Corte Suprema de Justicia de La Nación: Caso Nro. 93.553. "GIROLDI, Horacio D. y Otros", del 7 de abril de 1995. El fallo puede consultarse en: a) D'ALBORA, Francisco (compilador). Suplemento de jurisprudencia penal. Buenos Aires. Ed, La Ley. 20 de setiembre de 1995. pgs. 3/8. b) Corte Suprema de Justicia de La Nación: Actualización de jurisprudencia. Buenos Aires. Ed. La Ley. 8 de marzo de 1996. pág. 5 (punto 350).- [Volver]
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velasquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. San José, 1988. Ed. O.E.A, puntos 72 y 73.- [Volver]
Este documento ha sido publicado el 19feb04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights |