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29abr09
Sentencia que determina que hasta que la sentencia sea firme el Gral Luciano Benjamin Menendez permanecerá en arresto domiciliario
Cámara Nacional de Casación Penal
Causa n̊ 10404“Menéndez,
Benjamin s/rec.“
Sala III CNCP//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil nueve, se reunieron los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Dres. Guillermo José Tragant, Eduardo Rafael Riggi y Angela Ester Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa n̊ 10404 caratulada “Menendez, Luciano Benjamin s/rec. de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Juan Martín Romero Victorica y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Guillermo Lozano, por la asistencia del imputado.-
Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Tragant, Riggi, Ledesma.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor Juez Dr. Guillermo José Tragant dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 141/155 por la Dra. María Mercedes Crespi, Defensora Pública Oficial interina, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de Córdoba, que resolvió: “No hacer lugar al beneficio de detención domiciliaria solicitada por la Defensa técnica a favor de Luciano Benjamín Menéndez ...” (fs. 133/137vta.).-
Que el remedio intentado fue concedido por el a quo a fs. 158/vta. Radicadas las actuaciones en esta instancia y celebrada la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), a la que asistió exclusivamente la Sra. Defensora Pública Oficial ad-hoc, Dra. Graciela Liliana Galván (fs. 173), oportunidad en la que acompañó breves notas (fs. 171/172), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.-
SEGUNDO:
Que ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional debe ponerse de resalto que la asistencia técnica de Rodríguez solicitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1 de Córdoba se reestablezca el beneficio de detención domiciliaria concedido al nombrado durante la etapa de instrucción, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 314 del C.P.P.N. Argumenta en tal sentido la edad y el estado de salud de su representado.-
Asimismo, expresa la defensa que en virtud del efecto suspensivo dispuesto por el artículo 442 del ordenamiento ritual, debió prevalecer el beneficio ya acordado del que venía gozando por estricta aplicación del principio de inocencia y non bis in idem (art. 18 CN y Pactos y Tratados Internacionales).-
Que en atención a la naturaleza de los agravios introducidos por la defensa en su presentación, conviene aquí recordar que en particular en los autos “Comesaña, Teresa Martina s/rec. de casación” (Reg. 573/06 del 7/6/06); “Espíndola, Karina Alejandra” (Reg. 1434/06 del 27/11/06) y “Trinidade, Haydée s/rec. de casación” (Reg. 235/07 del 15/3/07) afirmé que “partiendo de la base que de una interpretación armónica de los artículos 7 y 10 del Código Penal, 314 y 502 del Código Procesal Penal y 33 de la ley 24.660 y de los fundamentos del decreto 1058/97, que la prisión domiciliaria puede ser obtenida también por procesados; que para que proceda este excepcional modo de cumplimiento de la prisión preventiva deben estar presentes los requisitos exigidos por la ley. Que a tales fines es indispensable que la imputada esté comprendida en una de los dos casos que habilitan el otorgamiento del instituto: 1) que sea mayor de setenta años ó 2) que padezca una enfermedad incurable en período terminal”.
“Que al igual que lo entendí con lo dispuesto por el artículo 33, estimo que las prescripciones del artículo 495 del Código Procesal Penal pueden ser aplicadas no sólo a los condenados sino que merced de una interpretación análógica in bonam partem a aquellos que se encuentran sometidos a proceso. Reza la mentada norma que “La ejecución de la pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juico solamente en los siguientes casos: 1̊) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses, al momento de la sentencia. 2̊) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.” (cfr. mi voto en autos “Espíndola” ya citados).-
En tal sentido, no pasa inadvertido que la ley 26.472 (B.O. 20/1/09) no sólo ha mantenido los dos incisos previstos en antiguo artículo 33 de la ley 24.660 sino que ha ampliado los casos de procedencia del instituto.-
Reza ahora el artículo 32 de la Ley 24.660: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”
Por su parte el artículo 33 quedó redactado de la siguiente manera:
“La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.”
Asimismo, el artículo 10 del Código Penal fue modificado y dice hoy: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimientocarcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.”
Que partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, al igual que lo mantiene ahora con la reforma legislativa recientemente operada, no sólo no excluyó a ninguno de los antiguos supuestos sino que como se advierte incorporó a otros no contemplados en la anterior redacción, deberá evaluarse en cada caso particular la posibilidad o no de disponer la excepción a que se alude.-
TERCERO:
Que tal como se desprende del estudio de las actuaciones con fecha 21 de mayo de 2008 el Tribunal a quo, con fundamento en Arazones de seguridad” dispuso modificar las condiciones de detención de Luciano Benjamin Menéndez - prisión domiciliaria en la provincia de Córdoba- “hasta la finalización del juicio” y disponer su inmediato alojamiento en dependencias del Tercer Cuerpo de Ejército.-
En particular se expresó “Dadas las particularidades del caso, tal medida aparece como las más adecuada en pos de extremar los recaudos tendientes a, por un lado, preservar la integridad física de los encartados y, por otro, asegurar su presencia durante el juicio, ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 366, ultimo párrafo del C.P.P.N.”. -
Posteriormente, en oportunidad de darse lectura al veredicto de sentencia condenatoria a su respecto el 24 de julio de 2008, se dispuso “revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.”
Para así decidir el Tribunal consideró en cuanto al efecto que el dictado de sentencia produce con relación a las situaciones procesales de los acusados que “en el caso, se trata de hechos de inusitada gravedad, lo que motivó la imposición de severas penas previstas por el Código Penal para los mismos. Que la ley 24.390, regula los plazos de la prisión preventiva para la Justicia Federal, estableciendo en su art. 1̊ que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. El art. 2 de la citada ley dispone que dichos plazos no se computarán cuando se haya dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. Se infiere de la normativa citada, que se pretende evitar la prolongación en encierro bajo la forma de prisión preventiva, pues ello conculca el estado de inocencia y el principio de duración razonable del proceso, para convertirse en una pena anticipada. Ahora bien, debe reconocerse que la existencia de un pronunciamiento condenatorio da un cariz distinto a la situación procesal del acusado. De ello se infiere - y así lo recepta el art. 2 de la ley 24390- que nada impide prolongar la situación de encarcelamiento preventivo del acusado, una vez que se haya dictado sentencia condenatoria. Ante el supuesto de la interposición de recurso de casación, el art. 442 del Código Procesal Penal de la Nación prevé el efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. La interposición de recurso de casación no enerva el argumento antes expuesto, en tanto lo que se suspende tras la interposición del remedio recursivo es la ejecución de la prisión a título de pena, por lo que el efecto suspensivo mencionado por el citado artículo 442, debe entenderse en el sentido de que el condenado permanece sujeto a medida cautelar -esto es a prisión preventiva- como procesado hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.”
Que analizadas las constancias del expediente, se extrae que el encausado Luciano Benjamín Menéndez cumple con -al menos- uno de los supuestos enunciados, esto es que el sujeto sea mayor de 70 años (cfr. certificado nació el 19/6/27) sin que la norma exija a mi juicio ningún otro requisito adicional para conceder o no la solicitud, en la medida que sin aditamento alguno así lo ha previsto en el inciso d) del artículo 32 en la reforma instrumentada por la ley 26.472 a la ley de Ejecución de la Pena (Ley 24.660), no obstante lo cual el estado de salud del que da cuenta el informe elaborado por la Junta del Hospital Nacional de Clínicas a fs. 127/132 coadyuva a la conveniencia de reestablecer el beneficio (arts. 18 y 75 inc. 12 de la CN; 12 del PIDES y C ; 5 de la CADH; XI de la DADDH y 25 de la DUDH).-
Cabe destacar cuanto se extrae de los Fundamentos Jurídicos que acompañaron al proyecto de la nueva ley presentado ante la Cámara de Diputados en el sentido que “el principal valor que pretende resguardar la prisión domiciliaria, a nuestro juicio, es la preservación de la salud -integridad física- de la persona internada. Este derecho debe ser entendido con amplitud de la definición de la observación N1 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.-
Allí también se puntualizó “el ámbito carcelario para el tratamiento de ciertas enfermedades y dolencias o para el alojamiento de algunas personas vulnerables -ancianos, mujeres embarazadas o discapacitados- no es adecuado por sí mismo, independientemente de las mejoras que puedan realizarse. Es por ello que es justificable aplicar una medida coercitiva de menor intensidad sobre el individuo sacrificando los fines de la pena -en el caso que consideremos que sean aceptables y razonables- para garantizar el derecho de jerarquía constitucional a la salud.”
Por último, pero no por ello menos importante, cabe señalar que tal como acertadamente lo indica el recurrente, la sentencia aparece a mi juicio infundada en punto a los efectos que cabe otorgarle a los recurso interpuestos por los imputados. Lleva dicho este Tribunal que mientras no adquiriera firmeza la sentencia condenatoria que se dictare no procedía disponer el encarcelamiento del imputado, variando el status quo del que venía gozando con anterioridad al dictado de la misma. Del mismo modo al imputado que está ejerciendo una profesión se lo inhabilita para ello, mientras se sustancie sus apelaciones continúa en tal práctica hasta tanto la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, y se empieza a efectivizar cuando el encargado del control de su cumplimiento, en el caso el juez de ejecución, está en condiciones de actuar (Causas n̊ 5164 “Mendez, Evelyn Giselle s/rec. de casación” Reg. 349/04 del 5/7/04 y n̊ 2483 "Martínez, Gustavo Marcelo s/recurso de casación", Reg. 303 del 6/07/00 de la Sala III y sus citas en particular: Tribunal Superior de Córdoba "Esteban", causa n̊ 301, rta. el 20/10/98. Ayan, Manuel "Efectos de los recursos en el proceso penal" Comercio y Justicia, 2.10.70. Cafferata Nores, Jorge I y Tarditti, Aída "Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, comentado" T. II, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 385. D'Albora, Francisco "Código Procesal Penal, comentado, concordado" T. II. Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, pág. 978. Bobino, Alberto, "El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos", publicado en Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo, Editores del Puerto, Bs. As., 1998, págs. 148/9. Cafferata Nores, José I. "Proceso Penal y Derechos Humanos", CELS, Editores del Puerto, Bs.As., 2000, pág. 186).-
Allí también se afirmó que “en atención al principio favor libertatis y al conjunto de garantías implicadas en la prisión preventiva, los códigos procesales preven expresamente que la sentencia absolutoria debe disponer la libertad del imputado (art. 402 del C.P.P.N.). A estos fines no se requiere la firmeza del decisorio para que dicha medida se efectivice. Contrariamente, a ello si la resolución recaída fuere como en este caso condenatoria, la situación de libertad no se modifica, pues la voluntad del legislador en ese sentido es clara, toda vez que el art. 403 del C.P.P.P. cuando refiere a la sentencia condenatoria nada dice al respecto. Ello por aplicación del mismo principio, toda vez que el encarcelamiento no procede en forma automática, si la sentencia no adquirió calidad de cosa juzgada. De tal modo la excepción de la garantía solo está autorizada, cuando existan razones debidamente justificados.”.-
En similar sentido la Sala I de este Tribunal ha expuesto que “... en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 478 del C.P.P.N. debe precisarse que, habilitada la vía casatoria, el efecto suspensivo que le otorga el art. 442 del mismo ordenamiento habrá de extenderse a todas las consecuencias del fallo, incluida la detención que preventivamente ha sido decidida con motivo y en ocasión del dictado de la sentencia condenatoria. Es que la detención ordenada conjuntamente con la imposición de la pena, que se afirma inspirada en la prevención de que los imputados se sustraigan a las ulterioridades del juicio -cosa que no han hecho en su transcurso pese a que la calificación de los hechos permaneció inalterada a lo largo del proceso y a que la penalidad amenazada era posible y previsible desde el inicio-, es en este caso particular sólo formalmente independiente del veredicto, por lo que conferirle un carácter meramente cautelar, y considerarla por ello ajena a los efectos de la inspección casacional admitida, sería tanto como soslayar el mencionado art. 442 del C.P.P.N.; o como acotar su aplicación, con dudosa lógica, sólo a las demás consecuencias de la sentencia” (causa n̊ 1915 “Griguol, Fernando y otro s/rec. de casación” Reg. 2327 del 21/8/98, en igual sentido Sala IV causa n̊ 2340 "Culaciatti, F. s/rec. de casación" Reg. 3024 del 27/11/00).-
Así, como dócilmente se desprende del estudio de las actuaciones el status quo del que venía gozando el imputado era el del arresto domiciliario concedido por la titular del Juzgado Federal de Córdoba (cfr. informe de la Actuaria de fs.174/181), transitoriamente modificado durante la celebración del debate y esos efectos como lo expresa el a quo en su resolución del 21 de mayo de 2008, en tal sentido, el tribunal oral omitió dar cumplimiento al art. 442 del C.P.P.N. .-
Por lo expuesto, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular parcialmente la sentencia, punto 9 in fine, tornándose operativa en consecuencia la decisión del 29 de septiembre de 2003del incidente de arresto domiciliario de Luciano Benjamín Menéndez.-
Tal es mi voto.-
El señor juez Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo: Que teniendo adherimos a la solución propuesta por el doctor Guillermo J. Tragant, en tanto los argumentos expuestos por el colega preopinante, resultan concordantes con las plurales consideraciones que volcáramos en las causas 9163 “Kearny, Miguel s/recurso de casación” (reg. 770, del 17/6/08), y n̊ 10.219 del registro de esta Sala, caratulada “González Conti, Rodolfo Alejandro s/ recurso de casación” (reg. 1858, del 22/12/08) -con cita de lo resuelto en la causa n̊ 7450 “Trinidade, Haydeé s/ recurso de casación” (reg. n̊235/07 del 15/3/07).
En el mismo sentido se ha expedido la Sala II de este cuerpo en la causa 3880 “Peralta, Ricardo N. S/recurso de casación”, reg. N̊ 5120, y Sala IV en la causa n̊ 9360 “Lombardo, Juan J. S/recurso de casación” reg. N̊ 10781.
En tal orden de ideas, debemos señalar que en el caso, resulta evidente que en el sub examine se encuentra satisfecha la previsión que se establecía en la primera parte del artículo 33 de la ley 24.660 (según su redacción vigente al momento de la sentencia impugnada), es decir, uno de los dos supuestos que viabilizaban la procedencia de la detención domiciliaria, lo que torna irrelevante la determinación de la existencia o no de la otra hipótesis que la ley prevé. Ello así, pues el acusado registra una edad superior a los 70 años de edad.
Debemos destacar que la reciente sanción de la ley 26.472 (B.O. 20/1/08) en nada varía la situación reseñada, desde que la modificación que introdujo a los artículos 32 y 33 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal no restringen los supuestos preexistentes de procedencia de la detención domiciliaria, sino que muy por el contrario, los mantiene, agregando nuevos supuestos en los que el beneficio es procedente (v.gr., el caso de mujeres embarazadas, o de madres con hijos menores de cinco años de edad o de un discapacitado a su cargo).
Repárese, incluso, que a partir de la reforma legislativa, en modo alguno podría sostenerse que la situación del imputado -para acceder a este modo morigerado de cumplimiento de la detencióndebería encuadrar en todas las causales previstas, pues la diversidad de situaciones contempladas conducirían a que en la práctica el beneficio sea meramente enunciativo, por la imposibilidad de que concurran todos los requisitos en una misma persona. Así, según la nueva legislación y conforme a una interpretación como la que promueve el a quo, para acceder al régimen del arresto domiciliario deberíamos encontrarnos ante el caso de una mujer embarazada (artículo 32, inciso e), de la ley 24.660), que sea mayor de 70 años (inciso d), que también tenga un hijo menor de cinco años o discapacitado a su cargo (inciso f), que padezca una enfermedad incurable en período terminal (inciso b), otra que le impida recuperarse o tratarse en un establecimiento carcelario (inciso a), y que además de todo ello, sea discapacitada (inciso c). Lo absurdo de tal proposición evidencia la correcta interpretación que en los precedentes señalados se venía sosteniendo.
Por otra parte, lleva también dicho esta Sala que una decisión judicial recurrida -o mientras no venza el término para recurrir o sea confirmada por la alzada- “no puede cumplirse; quedan suspendidas todas las consecuencias de la misma, sean de orden sustancial o formal. Esta es la regla general por lo que las excepciones deben estar expresamente previstas” (conf. causas n̊ 5359 caratulada “Peralta, Claudio Gabriel s/ recurso de casación”, del 10/11/01, reg. 661, y n̊ 5164 caratulada “Méndez, Evelyn Giselle s/ recurso de casación”, reg. 349/04, del 5/7/04).
En dichas oportunidades, se señaló que “conforme la previsión del art. 442 del C.P.P.N. ‘(l)a interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario’. Es decir que la regla general en materia de recursos es el efecto suspensivo”.
También se explicó que cuando “la ley acuerda a las partes poderes suficientes para provocar la eliminación de los vicios que el acto pudiera contener, se hace necesaria que los efectos de éste permanezcan sin cumplirse durante el término para impugnar y aún después, mientras se tramita el recurso interpuesto legalmente. Esto debe necesariamente ser así, no solo porque la resolución declarada impugnable no es todavía invariable y puede ser alterada (...) sino también por los perjuicios a veces irreparables que podría ocasionar la falta de suspensión de tales efectos...”.
Por todas las razones expuestas, se concluyó en las referidas causas “Peralta, Claudio Gabriel s/ recurso de casación” y “Méndez, Evelyn Giselle” que mientras no adquiriera firmeza la sentencia condenatoria, no podía procederse a su ejecución, disponiéndose el encarcelamiento del imputado que hasta el momento se encontraba en libertad. Cabe destacar que la doctrina que fluye de los precedentes dictados es concordante con la que emana de las causas n̊ 1915 “Griguol, Fernando y otro s/rec. de casación” (Reg. 2327 del 21/8/98) del registro de la Sala I de esta Cámara; la de las causas n̊ 89 caratulada “Giménez , María Teresa s/ recurso de queja” (Reg. 76, del 22/12/93) y n̊ 4178 “Gómez, Carlos s/rec. de casación” (Reg. 5260 del 30/08/02) de la Sala II; y causa n̊ 2217 “Cruciani, Santiago s/rec. de queja” (Reg. 2718 del 14/7/00) de la Sala IV.
Por todo ello, adherimos al voto del doctor Guillermo José Tragant y emitimos el nuestro en idéntico sentido.
La señora juez Dra. Angela Ester Ledesma dijo:
Sellada que se encuentra la suerte de este recurso, por los fundamentos vertidos al votar en las causas 5164 “Méndez, Evelyn Giselle s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de julio de 2007, registro 349 /04 y 9321 “Ferriole, Pablo Antonio s/ recurso de casación” reg. 1379/08, resuelta el 15 de octubre de 2008 (criterio ratificado por el artículo 1 inciso “d”, de la ley 26.472, que reforma la ley 24.660), adhiero a la solución que propone el doctor Guillermo José Tragant.
En este punto, hay que recordar que la prisión domiciliaria que gozaba Menéndez - modificada en cuanto al lugar de cumplimiento sólo a los fines del juicio- fue revocada en la misma sentencia en la que se lo condenó, haciéndose efectiva en ese momento. Esto es, a mi modo de ver, equivocado pues hasta que el fallo no adquiera firmeza, los jueces no pueden variar las circunstancias existentes (en este caso, revocando la morigeración del encarcelamiento cautelar). De esta manera, hay que retrotraerse a la situación anterior -prisión preventiva cumplida en su domicilio- hasta que la sentencia quede firme.
Así es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS, ANULAR parcialmente la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n̊ 1, punto dispositivo 9 in fine, tornándose operativa en consecuencia la decisión del 29 de septiembre de 2003 del incidente de arresto domiciliario de Luciano Benjamín Menéndez. (arts. 123, 314, 404 inc. 2̊, 442, 456, 470, 471, 495, 502, 530 y 531 del C.P.P.N.; 7 y 10 del C.P., 18 y 75 inc. 12 de la CN; 12 del PIDES y C ; 5 de la CADH; XI de la DADDH y 25 de la DUDH; Ley 24.660 redacción conforme Ley 26.472).-
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
Fdo. Guillermo José Tragant- Eduardo Rafael Riggi-Angela Ester Ledesma. Ante mí. María Jimena Monsalve. Prosecretaria de Cámara.
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