Decisión judicial | ||
Derechos | Equipo Nizkor
|
20sep17
Ir a Texto de la Sentencia
Ir a Primera parte de los fundamentos
Ir a Segunda parte de los fundamentos
Ir a Voto en disidenciaFundamentos de la sentencia Nº 1718 condenando a 4 ex jueces en Mendoza por crímenes contra la humanidad
- Tercera parte -
Ir al inicioPARTE TERCERA
CUESTIONES A RESOLVER.
Conforme lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del C.P.P.N., el Tribunal de juicio pasó a resolver las cuestiones que han sido materia de acusación, prueba y defensa en el debate en el siguiente orden expositivo:
1) Incidentes y planteos de prescripción de la acción penal, inconstitucionalidad y nulidad, interpuestos por las defensas de los acusados.
2) Materialidad de los hechos probados e intervención delictiva de los acusados en cada causa.
3) Reglas de autoría y participación. Relación con la asociación ilícita.
4) Responsabilidad criminal de cada uno de los acusados.
5) Calificaciones legales.
6) Determinación de la pena.
7) Actuaciones a disposición de las partes.
8) Víctimas.
9) Costas.
SOBRE ESTAS CUESTIONES, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA, DOCTOR ALEJANDRO WALDO PIÑA DIJO:
1) INCIDENTES Y PLANTEOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD, INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE LOS ACUSADOS.
Lesa Humanidad. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Principio de Legalidad.
a) El Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Ramiro Dillon, refiere que el primer punto de los agravios tiene que ver con la nulidad del juicio por violación al artículo 18 de la CN: afectación al principio de legalidad. Al respecto sostiene que el principio de legalidad fija la obligatoriedad de existencia de una ley formal para llevar adelante una persecución penal, y que hoy este principio se encuentra en crisis.
La prescripción como instituto consiste en esa autolimitación del Estado al ceder su potestad de ejercer el ius puniendi. Manifiesta que este principio se violó en este proceso, por seguir los lineamientos del fallo "Simón" y "Arancibia Clavel" de la Corte. Estos fallos que, entiende, fueron cabeza de puente de estos procesos que promovieron la violación a esta garantía constitucional que resguarda el principio de legalidad y que afecta de manera clarísima el derecho de defensa en juicio.
Expresa que el primer problema surge de momento que el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución no permite que una costumbre opere como fundamento formal, sino solo una ley anterior al hecho del proceso. Entiende que la semántica judicial de nuestros jueces de la Corte no hizo otra cosa que reemplazar de modo inconstitucional la legalidad por la costumbre. La legalidad es una garantía contra la discriminación chminalizadora, para que no venga un criterio de legitimidad novedoso a justificar la persecución penal del vencido. Expone que el principio de legalidad iguala y supera las razones ideológicas, morales o religiosas que puedan fundar la persecución penal de determinados sectores de la sociedad.
Asimismo, continúa diciendo que comenzó a hablarse recién de delitos de lesa humanidad el 8 de agosto de 1.945, en el "Acuerdo de Londres" firmado por los Estados vencedores de la II Guerra Mundial. Establece que ese día se firmó un acuerdo porque no había ninguna costumbre, por lo que se creó un instrumento formal y positivo: un marco jurídico para poder llevar a juicio a los jerarcas nazis después del conflicto bélico en Nüremberg. Fue por tanto una creación convencional, limitada a los responsables de los crímenes imputados a los jefes militares del Eje. Entiende que no tuvo ninguna proyección a hechos futuros, ni se fundó en una costumbre internacional para su reconocimiento. Se pregunta dónde está la vigencia de esa figura para el año 1.976 y dónde está la prueba de la fuente consuetudinaria. Responde que para ambos casos no está.
Pero siguiendo el itinerario del delito de lesa humanidad relata que en Argentina, muchos años después de su inclusión en nuestro ordenamiento por la Ley de 1.995, fue incorporado a las fuentes de derecho internacional aludidas en el inciso 22 del artículo 75 de la C.N. Es decir, que por aplicación del último párrafo de ese inciso se le dio rango constitucional. Ello fue por medio de la ley 25.778 del 2 de septiembre de 2.003. Ese mismo día, el Congreso dictó la ley 25.779, que declaró la nulidad de las leyes 23.482 y 23.521 de punto final y obediencia debida, respectivamente. La nueva ley no "derogó" las anteriores, como dijeron algunos, sino que las declaró insalvablemente nulas por los compromisos asumidos por el Estado Nacional en el plano internacional.
Teniendo en cuenta este contexto normativo, relata que la asunción de un compromiso estatal de enjuiciar a eventuales sospechados de delitos de lesa humanidad no puede nunca jamás operar en contra de la garantía elemental de irretroactividad de la ley penal. Manifiesta que quebrantar el principio de legalidad con la imprescriptibilidad desvirtuaría el concepto de lesa humanidad. Alude que decir que se violó el principio de legalidad del art. 18 de la CN de manera flagrante por una razón de legitimidad superior por ser derecho internacional, sería menos escandaloso que sostener la tesis de la costumbre. Se pregunta cómo se demuestra la vigencia de una costumbre de ius cogens ya que la única ley penal es la ley formal, emitida por los órganos políticos habilitados por la Constitución Nacional. Esta es enseñanza inveterada del mismo Dr. Zaffaroni que, como dicen sus manuales, no puede reemplazarse por ningún otro criterio de legitimidad supra legal.
Concluye que resultaría una falacia sostener que por la incorporación de los tratados internacionales del inc. 22 del art. 75, se ha abierto el campo para que estos juicios prosperaran. Invoca los artículos 6o y 7o de la ley 24.309 de la "Declaración de necesidad de reformar la Constitución Nacional".
Posteriormente el Sr. Defensor Dr. Juan Horacio Day comienza el agravio de la prescripción manifestando que resulta un tema conflictivo porque ha sido analizado desde lo dogmático únicamente. Expresa que, por un lado, se encuentra el caso de Arancibia Clavel -aunque no es la situación de esta defensa-con voto dividido, basándose textualmente en un voto de la mayoría menemista en el año 94 con el caso de Priebke.
Alega principalmente que no constituyen delitos de lesa humanidad los que se les imputan a sus defendidos. Explica el Dr. Day que se acudió a la teoría de los delitos conexos a los de terrorismo de estado, la cual fue tratada por la C.S.J.N. en el caso "Palomitas" ("Lona", Salta). Manifiesta que éste es un fallo muy importante del año 2.012 porque los querellantes le pedían a la Excma. Corte que declarara como lesa humanidad los delitos de omisión, por parte de los jueces, y la Corte dijo que no se iba a pronunciar sobre ese aspecto y que resultaba prematuro el sobreseimiento. Ello en virtud de que en Salta, la Cámara Federal lo había sobreseído por prescripción a Lona, por las omisiones en el traslado de presos que fueron posteriormente acribillados. En dicho fallo, si bien el más Alto Tribunal resolvió que declarar prescriptos esos delitos en ese momento, significaría vulnerar el derecho de las víctimas a un juicio, no dijo en ningún momento que eran imprescriptibles; manifestó que había que hacer un juicio y ver si había complicidad, y entonces allí plantear la prescripción.
Entiende que el derecho de las víctimas en los delitos de terrorismo de estado viene dado porque las normas penales del art. 62 C.P. al hablar de la extinción de la acción penal, entran en conflicto con el derecho constitucional de las víctimas a un juicio. Esa norma no tiene raigambre constitucional, porque no estamos en presencia de delitos de lesa humanidad. Además, entiende que siempre se tuvo la posibilidad de ir contra los jueces, éstos nunca fueron amparados ni por la clandestinidad, ni por las leyes del perdón. La autoamnistía de los militares en el año 82-83 no incluyó a los magistrados, ni tampoco las leyes de la obediencia debida y punto final.
En otro orden de ideas, expone que es menester diferenciar tres momentos distintos en la historia Argentina y en las consecuencias jurídicas de los hechos. Una etapa es la de los hechos anteriores a noviembre de 1.975, mes en el cual desembarca el ejército en Mendoza a dirigir la lucha antisubversiva; el segundo momento posterior a noviembre de 1.975; y, finalmente, el tercer momento con el golpe de estado. Expresa que no existe entonces tipo objetivo ni tipo subjetivo, que aquí la prescripción es incluso más clara, toda vez que no existe terrorismo de estado, ni siquiera podría ser conexo (invoca en relación a los delitos conexos, el fallo "Arancibia Clavel", voto del Dr. Boggiano, considerando 38).
Finalmente manifiesta que, el parámetro al momento de decidir qué hechos pueden ser imprescriptibles, debe surgir de las normas especiales sobre imprescriptibilidad, las cuales solo rigen para "los delitos enunciados en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad".
A su turno los Señores Defensores Dres. Carlos Reig y Fernando Lúquez y sostienen la nulidad del presente juicio toda vez que se afectan las garantías constitucionales de los imputados Garro y Lorenzo, por haberse conculcado el principio de irretroactividad de la ley penal. Señalan que los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón" implican una herejía jurídica en nuestro país. En especial el caso Simón, en el que la Corte pretendió irregularmente otorgar un efecto erga omnes. Alegan que la génesis de la idea de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no surgió como fruto de la costumbre como se pretende enseñar. Citan, al igual que el Sr. defensor oficial, el Acuerdo de Londres. Manifiestan que esta creación fue convencional y estaba circunscripta para los crímenes cometidos por los integrantes del eje, no así aplicable a otro tipo de hechos que pudieran suceder en el futuro.
Declaran entonces que el concepto de delitos de lesa humanidad reconoce su génesis en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, y es éste precisamente el punto de la discordia. La Convención sancionada el 26 de noviembre de 1.968 por muchos años no fue ratificada por la Argentina, por ende no era norma para la República. Además, entienden que esa Convención no establecía concretamente qué eran los delitos de lesa humanidad, como sí lo hizo el Estatuto de Roma. Esta Convención de Imprescriptibilidad recién se aprobó por la ley 24.584 en 1.995, casi 20 años después de los hechos que se están analizando, destacando que fue hecho con posterioridad a la reforma constitucional. Explican que recién el 2 de setiembre de 2.003 se sanciona la ley 25.778 brindándole rango constitucional.
Expresan entonces que es intelectualmente más honesto decir que son normas internacionales que se aplican retroactivamente antes que sostener que existió una costumbre internacional que hizo imprescriptibles esos delitos. Señalan que la costumbre no es una fuente del derecho penal y, en todo caso, para que la costumbre les fuera aplicable a los justiciables, ellos debían conocerla como obligatoria. Exponen que existe costumbre internacional cuando se verifica una práctica pertinente, unitaria y general de los Estados, apoyada en una convicción jurídica. La definen según el art. 38 de la Corte Internacional de Justicia, y efectúan algunas apreciaciones al respecto.
Agregan que cuando se sancionaron las leyes de punto final y obediencia debida, ningún legislador señaló que no podían sancionarse por la existencia de esta presunta norma del ius cogens. Manifiesta que se trataría entonces de una costumbre que no la sabe nadie, no la conocen los jueces, participantes de este proceso, los legisladores cuando se discutió el punto, y que tampoco se sabe que trata de delitos que no se pueden amnistiar.
Alegan que el fallo "Barrios Altos" es posterior, y que justamente por ello se trata de una creación jurisprudencial y de manera alguna normativa. De modo tal que, a su parecer, estaría probado que para el año 1.976 no fue cierto que estos delitos hayan sido imprescriptibles para la ley argentina. Invocan el art. 27 de la C.N. y arts. 6º y 7º de la ley 24.309.
A modo de corolario, en la dúplica, los defensores mantienen el pedido de nulidad del presente juicio por violación del art 18 de la CN; por una clara afectación del principio de legalidad; por la falta de existencia de una ley formal previa; y por la prescripción.
Por su parte el Sr. defensor, Dr. Ariel Civit, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.584, que incorpora la Convención de Imprescriptibilidad, por ser contraria a los artículos 18 y 27 de la Constitución Nacional, el artículo 30 que entiende que ha sido modificado mediante ese famoso per saltum de la Corte y también el artículo 75, inciso 22, ya que todo ese plexo constitucional estaría siendo violentado con la aplicación retroactiva de la ley penal, generándose una vejación a la Constitución la cual se verifica en la posibilidad de producir el castigo de personas o la imposición de una pena.
Comienza su relato manifestando que su exposición se orientará a saber si realmente existía un principio o costumbre internacional que pudiera llegar a sustentar la aplicación retroactiva del Código Penal. Es que los precedentes "Simón" y "Arancibia Clavel" hacen referencia a la existencia de una costumbre internacional vigente al momento de producirse los hechos y en virtud de esa costumbre es que se habría establecido la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Es decir, la Corte habría referido justamente a la existencia de esa costumbre internacional como un presupuesto previo a las conclusiones, considerando que no se violaba de ninguna manera el principio de legalidad y el principio de retroactividad que se deriva del mismo, la cual era supuestamente reconocida en la comunidad de naciones y que incluso el Estado Argentino ya había adherido al momento de haberse cometido los hechos que se encuadran dentro de delitos de lesa humanidad.
Aclara que también debe tenerse en cuenta la evolución que se ha producido en el Derecho Internacional con posterioridad al dictado de estos fallos en el año 2.004 y 2.006 y sobre todo, teniendo presente que la composición actual del Supremo Tribunal no es la misma.
Invoca el art. 1 de "La Convención de Imprescriptibilidad". Manifiesta que es fundamental este primer artículo porque va a determinar el ámbito material, histórico y personal de aplicación. Ello ya que, al referirse al Estatuto de Núremberg y a la Resolución N° 95 de la Organización de las Naciones Unidas, se orienta necesariamente al castigo de los principales criminales del eje europeo; así lo dice expresamente tanto su preámbulo como el artículo sexto. Que esta necesidad de imprescriptibilidad, no obedecía a una costumbre sino que era una necesidad, porque los principales criminales del eje europeo estaban evadiendo la acción de la justicia. Entiende que se trata entonces de una convención que está acotada, destinada a solucionar pura y exclusivamente un problema, de una creación especialísima, sobre todo teniendo en cuenta que ya estaba vigente la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagraba la irretroactividad de la ley penal.
Alega que dicha Convención no fue ratificada por la mayoría de los Estados, sino que han sido simplemente el 27 por ciento de los Estados que integran la ONU los que ratificaron este tratado.
Manifiesta que es importante tener presente que la misma está acotada a la guerra, salvo con relación al apartheid. Invoca los casos de Tribunales Penales Internacionales de Yugoslavia, Ruanda, Sierra Leona y Líbano. Que por el simple análisis de los estatutos de estos tribunales, se avizora que delitos como los que se tratan de incriminar a los imputados en estos juicios, se vinculan necesariamente con el estado de guerra.
Asimismo, trae a colación las causas de los Tribunales Franceses, Bourdarel del año 1.993 y Aussaresses del año 2.003. Cuando se dicta este último fallo, relata, la Convención de Imprescriptibilidad ya había sido creada, el Estatuto de Nüremberg se había incorporado al Derecho Francés y se habían incorporado al Código Penal los delitos de lesa humanidad. Es decir, Francia no se limitó a adherir a convenciones, sino a incorporarlos, a positivizarlos. En aquella causa, el Procurador, dice respecto del delito de lesa humanidad, que los únicos que pueden ser castigados en forma retroactiva son los delitos cometidos por los criminales del eje; ello cuando incluso Francia fue precisamente uno de los creadores del Estatuto de Nüremberg.
El Tribunal de Casación, en este caso, también dijo que además se estaban violando los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de no retroactividad de la ley penal. Entiende el defensor que se está lisa y llanamente declarando que la norma ius cogens es el principio de legalidad y no retroactividad; y no el de la imprescriptibilidad como se pretende.
Invoca los arts. 2 y 4 de la Convención de Imprescriptibilidad, los cuales delimitan el ámbito personal y confirman que la convención no es auto ejecutiva. Es decir que existe un compromiso por parte del Estado firmante a que se introduzcan las modificaciones necesarias en su legislación para la respectiva adaptación. Entiende que, el Estado Argentino debería haber modificado la norma que impedía la aplicación retroactiva del derecho penal, lo que sin embargo no se hizo. En tal caso podrá decirse que el Estado Argentino incumplió una obligación internacional de adecuar su derecho interno a las exigencias de la Convención.
Trae a colación la situación de Polonia, que por la cantidad de víctimas que tuvo en su territorio, tenía un interés manifiesto en que no se produjera la prescripción de los delitos cometidos por los nazis. Pregunta si hubiera existido una costumbre internacional que consagrara la imprescriptibilidad de delitos de esas características, por qué Polonia no la esgrime, no consagra en realidad en su planteo, la invocación de una costumbre.
Seguidamente, expone qué se entiende por norma ius cogens. Invoca el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Manifiesta que se caracteriza precisamente por ser una norma de Derecho Penal Internacional.
Trae a conocimiento lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ejemplo en la causa "Esma", donde precisamente se consagró que la prescripción había operado, convalidando las leyes de obediencia debida y punto final. Ello es importante porque permite ir sabiendo si existía una costumbre internacional, que es la pregunta medular inicial.
Posteriormente refiere a la incorporación de los tratados, en particular al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando particularmente el artículo 15 y la reserva que hizo el Estado Argentino al dictarse la ley 23.313 en su art. 4, que permite establecer una continuidad a través del tiempo en cuanto al posicionamiento en materia de prescripción y de rechazo de irretroactividad de la ley Penal.
Pone de relieve que la Ley 24.584 obedeció a la necesidad de darle una herramienta a la Corte para que pudiera resolver en el caso del pedido de extradición proveniente de Italia en relación al supuesto ex criminal nazi Erich Priebke. Que su incorporación ocurrió veinticinco días antes del dictado del fallo de la Corte. Por lo que fue en ese contexto, es esa necesidad y sobre todo con posterioridad a los ataques que se habían producido en el Territorio de la República Argentina contra la Embajada y la sede de la Mutual de Servicios vinculada con la Comunidad Judía; que se dicta dicha ley. Que, en todo caso, en la Argentina, al momento en que se producen los hechos que son objeto de investigación en estas causas, no existía ningún contexto de guerra.
Lo cierto, explica, es que la Convención de Imprescriptibilidad topa con ese severo inconveniente de contradecir la Constitución. Que el Congreso dicta la Ley 26.200 que otorga la adaptación, ya que la incorporación ya se había logrado por la ratificación en el año 2.001. Sostiene que con ella se dinamita la floja estructura que tenía esta Convención. Entonces realmente no se explica cómo operaría en estos juicios la existencia de una ley penal más benigna contemplada en el artículo 13 de la ley 26.200.
Manifiesta que la ley 26.200 es posterior a ley 24.584 que es la que contiene la Convención de Imprescriptibilidad, por lo que ley posterior deroga a ley anterior. A su vez, es ley especial, por su carácter y por la tipificación que efectúa, por la perfecta descripción de los hechos y por su gran alcance y su gran extensión, es sin lugar a dudas ley especial y sabido es que la ley especial deroga a la ley general en el punto especial. Por ende, la Ley 26.200 generaría una modificación definitiva con relación a la Ley 24.584, esto es a la Convención de Imprescriptibilidad.
Conjuga estas reglas también con el principio pro homine junto al subprincipio pro libertatis: que cuando pueda llegar a existir una pugna entre dos normas que traten una materia vinculada con los Derechos Humanos, tenga el Juez que decidirse por aquella que es más beneficiosa para la persona.
Asimismo, expone que el Estatuto de Roma es posterior a la Convención de Imprescriptibilidad, sus normas al tener una confrontación directa con la misma, la modifican, la suplantan de acuerdo al artículo 59. Invoca el artículo 64 de la Convención de Viena el cual dice que "Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará". Es decir, debe tenerse en cuenta que en virtud de este artículo 64 que si alguna intención de reconocerle vigencia a la Convención de Imprescriptibilidad pudiera llegar a existir, justamente la creación del Tratado de Roma y el reconocimiento expreso de una costumbre internacional al nivel de ius cogens como es el principio de legalidad y de irretroactividad de la Ley Penal, desplaza totalmente en función de la nulidad que produce contra todo otro tratado que contenga una norma distinta.
Recurre también a la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" del año 1.994. La misma prevé que cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave de la legislación interna del respectivo Estado parte. Reconoce que siempre las normas fundamentales internas de cada Estado van a prevalecer sobre los Tratados, consecuencia necesaria de la Soberanía Nacional.
Le sorprende que se hable de que la prescripción no integra el principio de legalidad, que el principio de legalidad se lo tiene que vincular necesariamente con la existencia eventualmente de la costumbre. Expresa que acá no interesa destruir toda esa base histórica, todo lo que conllevó arribar al principio de legalidad, alcanza simplemente con destruir al enemigo, y continúa diciendo que vamos a ver como esa lógica amigo-enemigo va a ir contaminando el derecho internacional.
Que estas convenciones son utilizadas pura y exclusivamente para perseguir a los enemigos y nunca van a ser aplicadas contra los amigos. Lo relaciona con la doctrina del leal acatamiento invocada por el Sr. Fiscal; dijo que dicha doctrina significaría una barrera infranqueable para poder dar respuesta positiva al planteo de prescripción; indica que en el caso del 2x1, no obstante, no se sigue el leal acatamiento.
Manifiesta por último que el Dr. Rodríguez invoca el art. 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se refiere a tratados ratificados pero lo importante es que, siempre deja de lado que deberían ser tratados ratificados al momento que existan los hechos no con posterioridad porque la misma convención rechaza la aplicación retroactiva de los tratados.
b) En oportunidad de correr vista a los acusadores de los planteos defensivos, se presentan los Sres. Querellantes Dres. Fernando Peñaloza, Pablo Salinas, Diego Lavado y Carlos Várela, solicitando sean rechazados in limine toda vez que hay nulidades que se han pretendido hacer pasar como nulidades absolutas y en realidad son nulidades relativas, habiendo precluido la instancia para hacerlo.
Manifiestan que el tema de la prescripción, se lo plantea bajo el ropaje de que hay una afectación al Principio de Legalidad y una conculcación a la garantía del art. 18 de la Constitución, pero de la lectura detenida del acta y del audio, y del planteo que hace la Defensa Pública, se concluye que primero se está planteando el tema de la prescripción. Exponen que el tema de la prescripción es un tema de derecho sustantivo, un tema que tiene que ver con la naturaleza de la acción penal, la posibilidad de aplicación retroactiva o no de la ley, el cual no puede ser tratado como una nulidad.
El Principio de Legalidad y de la prescripción, por más que se haya evocado el art. 18 de la C.N., no pueden ser planteados como un agravio nulificante, porque no se sabe respecto a que reacería la nulidad del alegato, de las acusaciones, del juicio en sí. La doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las nulidades, toma un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. Es decir, para que pueda proceder una nulidad, tiene que indicarse una norma que haya sido violada concretamente. Que en el caso no ha se ha expresado concretamente ello, por lo que solicitan el rechazo de todas estas nulidades.
Dicho esto, a los fines de contestar subsidiariamente los planteos, destacan que en el aspecto general, como dice el propio texto de la Convención, la disposición de declarar imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, es una decisión de la Comunidad Internacional organizada a través de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Expresan que cuando el Estado Argentino mediante la ley 23.313 adhiere a este Tratado Internacional, en su art. 15 este prevé: "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona, por actos u omisiones, que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la Comunidad Internacional". Expresa que el art. 18 de la C.N es la base del Principio de Legalidad; pero el Principio de Legalidad, tanto en el art. 18 como en estas dos disposiciones, claramente hace referencia a la consideración social del hecho, es decir al carácter ilícito que el hecho tiene al momento de su comisión.
Expresan que ni en la Constitución Nacional, ni en ningún Tratado Internacional de Derechos Humanos de los cuales la Argentina es parte, existe lo que se podría llamar un derecho a la prescripción de la acción.
Agregan que la Argentina había manifestado claramente la intención y su conciencia de que los delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles. Destacan el art. 27 de la Convención de Viena, el cual dispone que ningún Estado podrá alegar disposiciones de derecho interno.
Invocan los precedentes "Barrios Altos C/ Perú", sentencia de la Corte Interamehcana de Derechos Humanos del 14 de marzo del año 2001 y "Orellana c/ Chile". Aquí la Corte Interamehcana dice que son considerados imprescriptibles porque no están ofendiendo a una Nación, sino a toda una comunidad internacional y ponen en peligro la existencia humana.
Añaden que en el año 2.015, se dicta la ley 27.156, que dice concretamente que en los casos de lesa humanidad no se aceptarán indultos, amnistías, conmutaciones de pena ni cuestiones relacionadas con la prescripción. Señalan que esto viene a fundamentar por qué debe ser rechazada la nulidad por prescripción.
Refirieron que lo que se ha negado acá, es el ius cogens, que solamente puede ser derogado por una ley de igual sentido y por el consenso de la conciencia de la humanidad. Este criterio del ius cogens se puede ver en el año 1.899 cuando se establece la famosa "Clausula Martens". Añaden que esa sistematización del derecho de gentes, de la costumbre internacional, llevó a que en dos Convenciones sobre Derecho Internacional Comunitario de 1.899 y luego de 1.907, terminarán insertadas como clásicos. Señalan que todo lo que tuvo que ver con esto, tuvo un hecho más importante y es el art. 53 de la Convención de Viena, de la cual Argentina forma parte y que ya establecía la importancia y la sistematización del derecho internacional por el tema de la costumbre. Agregan que Nüremberg va a receptar la costumbre como una fuente del derecho, y lo va receptar porque va a establecer la importancia de los principios generales del derecho, en cuanto a la imprescriptibilidad, es decir, es la costumbre internacional, una de las normas más importantes que nos va a mostrar cómo es la prescripción y como esa situación no se puede modificar.
Destacan entonces que el tema de la prescripción es un argumento inaplicable, precisamente porque como dijo el Tribunal Europeo, el hecho de que los países durante el tiempo democrático hayan establecido la aplicación de las convenciones sobre derechos humanos o en este caso sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y esos delitos estén tipificados, pueden ser juzgados sin cualquier clase de tiempo.
Ponen de resalto el caso de Estonia, del 17 de Octubre de 2006, en donde se dio esa solución por parte del Tribunal de Derechos Humanos y se confirmó que estas personas eran culpables. Es decir, que se está discutiendo sobre aspectos en que el Derecho Internacional ya lo tiene claro.
Señalan que se está reproduciendo un viejo problema y es que si los intemacionalistas son monistas o dualistas, si el art. 31 de la Constitución Nacional establece o no una jerarquía, todo lo cual ya fue resuelto en el fallo "Ekmekdjian c/ Sofovich", estableciéndose la primacía del derecho internacional.
En conclusión, manifiestan que, si deben primar los Tratados Internacionales, deben primar entonces los principios generales del Derecho Internacional Público, y con ellos la imprescriptibilidad en cualquier caso de vigencia de tiempo. Esa es la jurisprudencia de la Corte.
En representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Daniel Rodríguez Infante inicia la contestación del planteo entendiendo que no es la nulidad la vía adecuada toda vez que el tema de la prescripción de la acción penal en estos delitos es un planteo sustantivo y que los argumentos con los que intentó sostenerse, son absolutamente equivocados.
Aclara que, si bien Dr. Dillon y el Dr. Reig lo articularon como un planteo de nulidad, y el Dr. Civit lo articuló como un planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.584 que aprobó la Convención sobre Imprescriptibilidad, procederá a contestar los agravios de manera conjunta.
Indicó que respecto de la nulidad no se invoca cuál es la forma procesal, no se indica con claridad la garantía constitucional y la irreparabilidad del perjuicio. Destaca que si los defensores entienden que las causas están prescriptas, tienen que pedir el sobreseimiento por prescripción, pero uno lo hace por vía de nulidad y el otro por vía de inconstitucionalidad.
Señala que ambos planteos se responden con premisas básicas del Derecho Internacional Público, desconocen absolutamente los procesos de formación de la costumbre internacional y las formas en que se demuestra una costumbre internacional en el derecho internacional público.
Expresa que la idea central de los Sres. defensores consiste en que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, pero no lo eran al momento de los hechos. A su vez, hay dos sub argumentos en los que descansa esta construcción, que son: la costumbre no puede ser fuente del Derecho Penal y si pudiera ser fuente del Derecho Penal, no había una costumbre de imprescriptibilidad al momento de los hechos. Refieren que ello vulneraría el art. 18 de la Constitución Nacional en tanto infringe el Principio de Legalidad.
Una primera respuesta radica en la doctrina del "leal acatamiento", es decir, la respuesta simple, diciendo que la Corte Suprema ya resolvió sobre el tema, y que los Tribunales y los Jueces están obligados a ajustarse a ella. Refirió que es de público conocimiento el hecho de que los fallos de la Corte son vinculantes y que los jueces tienen el deber de ajusfar sus decisiones a los fallos del Tribunal, cuando se resuelven cuestiones análogas. Cita el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal N° 552/2013, caratulado: "Muñoz Jorge y otros s/ Recurso de Casación", registro 1241; en este caso el Sr. Juez Riggi, haciendo salvedad de su posición personal sobre la extensión temporal de la costumbre, sigue la posición de la C.S.J.N. por la doctrina del leal acatamiento.
En otro orden de ideas, citando casos más recientes de la Corte con su nueva integración, invoca el antecedente "Alespeiti" en el que el Máximo Tribunal resuelve una prisión domiciliaria de un imputado por delitos de lesa humanidad; es decir que pronunciarse sobre la modalidad de una detención significa convalidar la prisión preventiva, y por lo tanto, difícilmente se puede convalidar una prisión preventiva de un delito que se sabe prescripto, cuando la propia Corte dice que es una cuestión de Orden Público y que debe ser de oficio abordada por los Tribunales. En conclusión, entiende que ha habido pronunciamientos en diversos fallos de lesa humanidad y no se ha declarado la prescripción en ninguno de ellos.
Destacó asimismo que, aun cuando se entendiera que Argentina efectuó, al dictarse la Ley N° 23.313 de Aprobación de Pactos internacionales de derechos económicos, sociales, culturales, políticos, en su Artículo 4 una reserva-que no lo fue, y aun cuando se entendiera lo que quiso el legislador, fue excluir la aplicación de esa norma- la misma utiliza el verbo "sujetar", no "inaplicar"; dice sujetar a la interpretación del art. 18. Aun en esa hipótesis tal "reserva" no tendría validez, porque el art. 19 inc. "c" de la Convención de Viena sobre tratados, impide y quita validez a las reservas que contradicen el objeto y fin de un Tratado.
Manifiesta que la premisa traída por los defensores respecto a la presunta violación resulta absolutamente falsa ya que en muchos artículos de las convenciones implicadas consagran el principio de legalidad y efectivamente, ese principio de legalidad, es una norma ius cogens. Lo que sucede, expone, es que ese principio de legalidad no tiene el alcance que los defensores pretenden. Indica que en el ámbito internacional, ese principio supone la posibilidad de incriminar conductas que hacen al derecho nacional o internacional.
Alega que el art. 18 de la C.N. siempre estuvo sujeto a la interpretación que sostiene, es decir, no se modificó el art. 18 por la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos del año 1.994, sino que los Tratados vinieron a reforzar la única interpretación posible del art 18, desde que la Constitución es Constitución. Indica que si se pretendiera ultra subsidiariamente señalarse que de algún modo esta interpretación fue novedosa, pudiere infringir el art. 30 de la Constitución y el art. 6 de la ley 24.309, esto merece una respuesta sencilla desde el punto de vista del Derecho Internacional: el art. 27 de la Convención de Viena impide alegar normas de derecho interno para incumplir tratados internacionales.
El Dr. Maqueda, se refiere al carácter declarativo de estas de decisiones que no hacen más que reconocer la costumbre y aplicarla a Declaraciones, Tratados, Convenciones y Jurisprudencia Internacional.
Entrando al análisis jurisprudencial, refiere al caso "Kolk y Kislyiy c/ Estonia", donde se resuelve específicamente un caso análogo en cuanto a las fechas de ratificación de los Tratados. En primer lugar, y contradiciendo a los Sres. Defensores, manifiesta que no estamos solamente frente a crimines del eje, sino que se trata de dos personas encargadas de deportaciones en la Unión Soviética, condenadas por crímenes de lesa humanidad por un Tribunal de Estonia. Indica que la cuestión bajo análisis de ese Tribunal, es idéntica porque Estonia ratificó la Convención sobre Imprescriptibilidad, el 21 de octubre de 1.991, es decir que se está ante el mismo escenario normativo. Incluso, explica, más arriesgado porque se los condenó por figuras penales que no estaban vigentes para ese entonces, bajo el entendimiento de que la incriminación de las conductas estaban amparadas por el derecho internacional: "Consideraron que a la época de los hechos existían principios del derecho internacional que incriminaban tales conductas y el estatuto del Tribunal de Núremberg y también el Estatuto para el Tribunal Penal Internacional de la ex Yugoslavia, consagraron normas de Derecho Internacional consuetudinario, que eran vinculantes, independientemente de si un estado en particular había accedido a un tratado internacional de derechos humanos" (Tribunal Penal Europeo). Es decir que la costumbre fue fuente de incriminación desde hace tiempo en el derecho internacional.
Seguidamente, invoca el caso "Kononov c/ Letonia" del Tribunal de Francia, del 17 de mayo del 2010, que si bien este caso se refiere a crímenes de guerra, y no a delitos de lesa humanidad, acá se menciona porque deja en claro la posibilidad de integrar a la costumbre como fuente del derecho internacional. Dice expresamente: "que los principios y la posibilidad de integrar la costumbre estaba reconocida ya en Nüremberg", y se dijo también expresamente "que no había infracción alguna al art. 7 de la Convención Europea del principio de legalidad".
Señaló que en Nüremberg se estableció el valor de la costumbre como fuente de incriminación en el ámbito del derecho penal donde se dijo: "no es un ejercicio arbitrario del poder por parte de las naciones victoriosas sino la expresión del derecho internacional, vigente al momento de su creación".
Manifestó que para traer jurisprudencia más cercana, territorialmente hablando, la Corte Interamehcana también se ha pronunciado sobre ello, en el caso "Almonacid Orellana c/ Chile", de fecha 26/09/2006, en el que se deja zanjado que la costumbre puede ser fuente de incriminación.
Asimismo, efectúa una crítica respecto a los planteos vertidos toda vez que lo que hace la defensa es reproducir el voto minoritario de Fayt, demostrando que no hay ninguna novedad en los planteos introducidos.
Indica que el hecho de que no se establezca un límite temporal para la persecución de estos delitos fue una de las cuestiones que interpreta el preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad
Manifiesta que el Dr. Civit cita dos o tres casos de Francia y Suecia que han sido ampliamente criticados por la doctrina internacional, porque justamente desconocen e infringen el derecho internacional. Indicó que además de toda la jurisprudencia internacional que citó, puede citar jurisprudencia de muchos otros países que dan por zanjada la existencia de imprescriptibilidad a la época de los hechos
En relación a la doctrina, cita autores como Martín Abregú y Ariel Dulitsky, en la que dicen: "las leyes ex pos facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas del derecho internacional, han sido aplicadas en el derecho interno", justamente sobre la base de que el Principio de Legalidad en el ámbito internacional tiene una fisonomía distinta dicen: "es ridículo exigir al derecho internacional que se manejen con el Principio de Legalidad idéntico a los derechos locales". Asimismo, Kelsen resalta la diferencia con suma claridad y dice: "el derecho internacional no prohibe como lo hacen algunas legislaciones locales, la promulgación de normas con fuerza retroactiva".
Continúa su exposición manifestando que respecto del argumento defensivo relativo a la escasa cantidad de Estados que ratificaron la Convención sobre Imprescriptibilidad, señaló que confunden una de las formas de comprobarse la existencia de una costumbre con el hecho de que un determinado Tratado alcance carácter masivo en su ratificación.
Otro de los argumentos de la defensa radicó en que los tratados en juego fueron creados para incriminar únicamente a los criminales del eje. Ello no resulta verdadero, expone el Sr. Fiscal ya, en primer lugar, todos los crímenes perpetrados en la Argentina fueron contra grupos paramilitares. En esta misma lógica el Dr. Civit se refirió a los casos de Hiroshima y Nagasaki basándose en la lógica de que: "como los responsables de los crímenes de Hiroshima y Nagasaki no han sido perseguidos penalmente, esto demuestra que el concepto de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, solo aplica a los países del eje". Refiere que si tuviéramos que guiarnos por las condenas o ratificaciones que Estados Unidos hace de los Tratados Internacionales o el sometimiento de Estados Unidos a aquellos, básicamente no existiría el derecho internacional.
Trae a colación lo expuesto por la Corte en el caso de extradición de Jesús María Lariz Iriondo, integrante de la ETA. Allí se refirió puntualmente a la posibilidad de perseguir hechos perpetrados por organizaciones no estatales ni vinculadas a un Estado y dijo: "esta Corte considera imprescriptible los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas, cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales, pero no puede adoptar igual criterio, respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas, no eran reconocidas en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario."
En otro orden de ideas, el Sr. fiscal expresa que el Dr. Civit, al analizar el art. 11 del Estatuto de Roma, lo hace de manera incorrecta. En lo que él entiende, se instauró un nuevo Principio de Legalidad, que se puede traducir como la irretroactividad de la imprescriptibilidad. No obstante, explica que aquel es una norma que delimita la competencia de la Corte, y que la misma no se está refiriendo a la imprescriptibilidad de los delitos ("La Corte tendrá competencia, únicamente respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto")
Expresa que el otro artículo que cita como esta supuesta norma de irretroactividad de la imprescriptibilidad es el art. 24 del Estatuto y nuevamente confunde una norma que se dirige a delimitar la competencia del Tribunal con una cuestión que no tiene nada que ver. La misma expresa que: "de conformidad con este Estatuto, la Corte no podrá juzgar una conducta anterior a su entrada en vigencia", nuevamente estamos frente a cuestiones de competencia de un Tribunal.
Por último señala que otro argumento en la misma tónica, se refiere al art. 13 de la ley 26.200 que establece que: "los delitos configurados en el Estatuto de Roma y en la ley 26.200 no pueden infringir el art. 18 de la C.N. y que si ese fuera el caso, el juzgamiento proseguiría con las normas vigentes". Lo que en realidad hace la norma es regular el ámbito de aplicación de un tratado muy específico, no tiene nada que ver con lo que se pretende extraer de ahí.
A mayor abundamiento, la defensa incluso hizo una interpretación de cómo se forma una norma ius cogens, interpretando nuevamente normas que no tienen relación con lo que pretende decir, al sostener que para que una norma sea ius cogens, se requiere la ratificación de dos tercios de las partes, es decir, que como el Estatuto de Roma estaría ratificado por dos tercios de los países de Naciones Unidas, estos dos tercios demuestran que es una norma ius cogens. Y, a contra sensu, como la Convención de Imprescriptibilidad no tiene ese número, no sería una norma ius cogens.
En respuesta a ello expresa que, por un lado una norma ius cogens no requiere de una ratificación convencional; hay normas ius cogens que han sido receptadas en múltiples tratados, pero por definición pueden existir sin ningún tratado, incluso puede haber tratados que atenten contra esa norma ius cogens y son inaplicables porque es una norma imperativa del Derecho Internacional Público.
Respecto a la fuente de normas del derecho de gentes, indica que también se encuentra errada la premisa ya que el art. 9 de la Convención de Viena prevé el mecanismo para incorporar, agregar o modificar elementos de los crímenes que el estatuto prevé, no tiene nada que ver con la aprobación de una norma ius cogens. Refiere que con esta misma lógica pide la inconstitucionalidad del art. 1 por infracción al art. 27 de la Constitución Nacional, que habla de que la suscripción de Tratados se tiene que ajusfar a principios del Derecho Público establecidos en la Constitución Nacional.
Por otro lado, con respecto al fallo "Fontevecchia" hay que tener en cuenta que la imprescriptibilidad no viene de sentencias de la Corte Interamehcana. El caso en cuestión no tiene ningún tipo de impacto en el análisis que se viene haciendo con base en el derecho internacional, vinculado a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
c) Adentrándome en el planteo de nulidad interpuesto por los Sres. Defensores, por violación al art. 18 de la C.N., en afectación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, entiendo que el mismo no puede tener acogida favorable en esta instancia.
Ello es así, por cuanto el suceso investigado en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análogo, "mutatis mutandi", a los tratados y resueltos por la Cámara de Federal de Casación Penal al fallar en distintos casos en el marco de las causas de la Sala IV, N° 15.710 "Tommasi, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación" (Reg. 1567/13, rta. 29/8/2013), N° 13.546 "Garbi, Miguel Tomás y otros s/ recurso de casación" (Reg. N° 520/13, rta. 22/4/2013); N° 15425, "Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 2266/12, rta. 28/11/2012); N° 12161 "Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 1946/12, rta. 22/10/2012); N° 13.667 "Greppi, Néstor Ornar y otros s/ recurso de casación" (Reg. N° 1404/12, rta. 23/8/2012); N° 12.038 "Olivera Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 939/12, rta. 13/6/2012); N° 14075 "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/rec. de casación" (Reg. N° 743/12, rta. 14/5/2012); N° 12821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 162/12, rta. 17/2/2012), N° 10609 "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 137/12, rta. 13/2/2012) y N° 14.116 "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación" (reg. 1649/13, rta. 10/9/2013); y de causas de otras Salas de la Cámara Federal de Casación Penal tales como: causa N° 14.571 "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 19.679, rta. 22/6/12), causa "Riveros, Santiago Ornar y otros s/ recurso de casación" (C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 20.904, rta. 7/12/12,) y causa N° 13.085/13.049 "Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación" (CP.CP., Sala III, Reg. N° 1586/12, rta. 8/11/12), causa N° 14.282 "Labarta Sánchez, Juan Roberto y otros s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 38/13, rta. 8/2/13); por lo que corresponde remitirme en mérito a la brevedad a lo allí establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los planteos defensistas.
En efecto, en dichos precedentes se descartó la posible vulneración del principio constitucional invocado con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Phebke" (Fallos: 318:2148), "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312), "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584, B.O. 29/11/1995 y 25.778, B.O 3/9/2003), sin que ello importe una merma del principio de legalidad.
Ahora bien, específicamente los Sres. Defensores alegaron la inexistencia de una costumbre internacional como fuente formal de derecho penal, considerándola como una mera creación de tipo jurisprudencial.
Entiendo que ello no resulta cierto toda vez que, ya existe abultada jurisprudencia que reconoce al principio de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad como costumbre internacional con vigencia anterior a los tratados (CSJN, "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros-causan°259"- 24/08/2004; CSJN, "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94"- 02/11/1995; CSJN, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros- causa N° 17.768C"- 06/10/2000; entre otros)
Que si bien los defensores pretenden la existencia de una "ley escrita previa", es preciso indicar que dicha derivación del principio de legalidad no se concibe del mismo modo en el marco del derecho doméstico y del derecho internacional. Sobre las particularidades del principio de legalidad en este ámbito se ha advertido que el derecho penal internacional prescinde -o bien por definición o bien por factores coyunturales- de las reglas que subyacen al principio nullum crimen nulla poena sine lege, o al menos no es deber observarlas rigurosamente, (cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 434). También se ha dicho que el nullum crimen sine lege, si bien es reconocido en el derecho de gentes, es objeto en ese ámbito de fuertes restricciones que incluyen la imposibilidad de que el mero paso del tiempo otorgue impunidad a aquellos que usufrutuando el aparato estatal cometen crímenes atroces que afectan a toda la comunidad internacional (cfr. Ziffer, Patricia, El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 753). Es decir que es admisible una interpretación de las derivaciones del principio de legalidad que atienda a las particularidades del sistema normativo de que se trate (derecho interno o derecho internacional).
"En esa línea, resulta claro que si aceptamos derecho consuetudinario, aceptamos que exista un derecho o una fuente normativa que no provenga de la legislatura. Y en ese mismo camino, la aceptación del derecho de gentes como tal es esencialmente la admisión de un derecho no escrito. Su consagración positiva en la Constitución Nacional, en efecto "...permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa" (C.S.J.N., "Mazzeo", considerando 15°, Fallos 330:3248)" (Causa n° 15.710 -Sala IV-C.F.C.P "TOMMASI, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación", REGISTRO N° 1567.13.4- 29/08/2.013).
También, es menester hacer mención especial del carácter evolutivo que supone la práctica consuetudinaria, lo cual le otorga una conveniente capacidad para adaptarse de manera flexible a las situaciones concretas y a las necesidades socio-temporales en que se genere dicha práctica, en relación a una actividad o relación jurídica entre Estados. Explica el constitucionalista argentino Bidart Campos, que ella posee una poderosa virtualidad para hacer caer la vigencia sociológica de las normas escritas a las que se opone, incluso de las normas constitucionales de un Estado (Bidart Campos, G. J., El derecho de la constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 203.) Debe aclararse en cuanto a la perdida de vigencia sociológica, que si bien priva de eficacia y aplicación a la norma afectada por una costumbre, dicha norma se mantiene intacta en el orden normológico de la constitución. No supone por lo tanto, un efecto derogatorio.
Aclarado ello, y ahora así adentrándonos en otro de los planteos fundamentales presentados por los defensores, es oportuno recordar que para que hechos como el de autos puedan ser calificados como crímenes contra la humanidad, se requiere que formen parte de un "ataque generalizado o sistemático a la población civil" (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma). Sobre este aspecto, la jurisprudencia señala que "para que un hecho configure un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio" (C.F.C.P., Sala IV, causa N° 12.821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", Reg. N° 162/12, rta. 17/2/2012, voto del doctor Hornos que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión y causas N° 14.534 "Liendo Roca, Arturo s/recurso de casación", Reg. N° 1242/12, rta. 1/8/12; así como el precedente "Bettolli" citado supra).
Recientemente, la Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, en un caso análogo (CFP 14216/2003/to2/cfc7 - cfc345, Registro N° 394/17) trató el presente agravio exponiendo que: "Para determinar la relación entre el acto individual -como conducta humana- y el ataque contra la población civil, cabe recordar que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia puntualizó que dicho vínculo puede identificarse sobre la base de los siguientes parámetros: "(i) la comisión del acto, por su naturaleza o consecuencias, resulta objetivamente parte del ataque; junto con (ii) el conocimiento por parte del acusado de que existe un ataque contra la población civil y que su acto es parte de aquél" (Cfr. TPIY, "Prosecutor v. Kunarac, loc. cit., párr. 99; en igual sentido, TPIR, "Prosecutor v. Semanza", ICTR-9720-T, del 15 de mayo de 2003, párr. 326)."
"Ahora bien, el efecto principal y necesario que acarrea la calificación de un delito como de "lesa humanidad" es, sin duda, la imposibilidad de ser declarado prescripto, en atención a los instrumentos internacionales que así lo establecen, de aquí el reclamo de los impugnantes. En esta inteligencia, corresponde definir la categoría en estudio, debiendo necesariamente acudir al art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional -Estatuto de Roma-. Este instrumento, que fue aprobado el 17 de julio de 1998, entró en vigor el 1 de julio de 2002 y fue suscripto por nuestro país el 8 de enero de 1999, ratificado el 8 de febrero de 2001, aprobado por ley 25.390 (B.O. 23/1/01) e implementado por ley 26.200 (B.O. 9/1/07), establece que debe entenderse por "crimen de lesa humanidad" a los actos de "a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" siempre y cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".
"Al respecto, se sostiene que "El delito de lesa humanidad se va configurando entonces con algunos elementos particulares que le dan un carácter excepcionalísimo. No se trata simplemente de un homicidio o de torturas o de secuestros aislados, sino de una planificación sistemática y organizada de atacar a la población civil. A pesar de que los crímenes de lesa humanidad puedan ser cometidos también en tiempos de guerra, en general son el producto del establecimiento de un estado totalitario que se propone el exterminio de sus opositores. No son habitualmente cometidos en contra de la ley; por el contrario, en muchos casos se invoca una norma que los respalda" (Lorenzetti, Ricardo Luis; Kraut, Alfredo Jorge: "Derechos Humanos: Justicia y reparación. La experiencia de los juicios en la Argentina. Crímenes de lesa humanidad"; Sudamericana; Buenos Aires; 2011, 2a edición, pág. 22)."
"El mayor escollo que se erige sobre la aplicación de estos "crímenes" -en los términos del derecho internacional- es el principio de legalidad (contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional), siendo éste el argumento central utilizado por las defensas que se oponen a que los hechos reprochados a sus asistidos sean caracterizados de "lesa humanidad".
"Habiéndose expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tópico, en cimeros precedentes, corresponde recordar sus enseñanzas al respecto. El intérprete máximo de la ley tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en el precedente "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro" del 24 de agosto de 2004 (Fallos: 327:3312), el que resulta una indispensable guía respecto del tema que nos ocupa, pues brinda pautas insoslayables en materia de derechos humanos. De esta forma, del voto de la mayoría de la Corte -jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco- surge que "... los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos [...] pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atenían contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional".
"A su vez, se afirmó que si bien el fundamento del instituto de la prescripción radica en la inutilidad de la pena en el caso concreto debido a que el transcurso del tiempo hace que la persona imputada no sea la misma y que el hecho pierda vigencia vivencial conflictiva y se transforme en un hecho anecdótico; resultan excepción a esta regla los actos que constituyen crímenes contra la humanidad "ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma".
Ahora bien, la defensa expone como agravio la no vigencia de la Convención sobre Imprescriptibilidad al momento de producirse los hechos investigados, toda vez que la misma habría sido ratificada por la República recién en el año 1.995.
Este punto también es tratado por numerosos fallos del Tribunal de Casación e incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que, no obstante haberse incorporado la Convención en el año 1.995, Argentina ya participaba en el entendimiento del respeto por los derechos humanos y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Lo que hace la Convención es simplemente "ratificar" tal reconocimiento, el cual había surgido muchísimos años antes.
Así lo establece el propio Dr. Maqueda en los considerandos 13 y 14 de su voto in re "Arancibia Clavel": "13°) Que estas declaraciones importaron el reconocimiento de los derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el Estado. Toda interpretación acerca de la protección de los derechos humanos básicos debe tener en cuenta, pues, que esta declaración y los restantes tratados mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional no crean estos derechos sino que admiten su existencia y es precisamente sobre esa base que se ha edificado el derecho internacional penal de salvaguarda de los derechos humanos desde el fin de la Segunda Guerra Mundial."
"14°) Que la necesaria protección de los derechos humanos a la que se han comprometido los estados de la comunidad universal no se sustenta en ninguna teoría jurídica excluyente. En realidad, sus postulados sostienen que hay principios que determinan la justicia de las instituciones sociales y establecen parámetros de virtud personal que son universalmente válidos independientemente de su reconocimiento efectivo por ciertos órganos o individuos, lo cual no implica optar por excluyentes visiones iusnaturalistas o positivistas. La universalidad de tales derechos no depende pues de un sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho positivo (conf. Carlos Santiago Niño, Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Ed. Paidós, 1984, pág. 24). El sistema internacional de protección de los derechos humanos se ha constituido con un objetivo claro que va más allá de las diversas pretensiones de fundamentación para la punición contra crímenes aberrantes y que afectan la misma condición humana. Esta concepción del derecho internacional procura excluir ciertos actos criminales del ejercicio legítimo de las funciones estatales (Bruno Simma y Andreas L. Paulus, The responsibility of individuáis for human rights abuses in internal conflicts: a positivist view, 93 American Journal of International Law 302, 314; 1999) y se fundamenta, esencialmente, en la necesaria protección de la dignidad misma del hombre que es reconocida en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente a través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo tipificado en el ámbito internacional."
Ello también brinda respuesta del planteo defensivo en orden a la falta de "positivización" o de "modificación expresa" de las normas constitucionales (arts. 6 y 7 de la ley 24.309) que contrarían principios básicos internacionales, tales como el art. 18 de la C.N. como así lo pretenden.
En idéntico sentido se expide el Tribunal de Casación (CFP 14216/2003/TO2/CFC7- CFC345, Registro N° 394/17): "También, recordaron que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".
"Por lo tanto, .. .esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
"Pues ...no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1.968 era ius cogens, cuya función primordial 'es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor)".
"De esta manera, entendió que ".. .así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno...".
"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en diversas ocasiones sobre el tópico. Así, en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" del 26 de septiembre de 2006, indicó que "...los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad". Y, aclaró que "Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nüremberg") [...] reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes".
"Con todo, el tribunal internacional de carácter regional americano afirmó que "La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas [...] la comisión de crímenes de lesa humanidad [...] era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general".
"A su vez, en el caso "La Cantuta vs. Perú" del 29 de noviembre de 2006, la C.I.D.H. precisó que en los casos de crímenes contra la humanidad, perpetrados en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil, "...la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens. La impunidad de esos hechos no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales -del Estado- y particulares -penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre sí. Por ende, basta reiterar que las investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado, deben ser realizados por todos los medios legales disponibles y culminar o estar orientados a la determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos...", (el subrayado me pertenece)
"Además, se expresó que tales hechos habían "...infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aun tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido...".
"Asimismo, habré de recordar que la temática había sido abordada previamente por el mismo tribunal en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuna Aguirre vs. Perú del 14/3/01, Serie C nro. 75), en el que se afirmó que "...son inadmisibles [...] las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derecho Humanos..." por lo que ".. .los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz...."
"Además, proclamó dicha judicatura internacional que "...el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)...".
"Posteriormente a este caso, el Máximo Tribunal local hizo eco de tales pautas en el fallo "Simón" del 14 de junio de 2005 (Fallos: 328:2056), el cual resulta de aplicación mutatis mutandi, pues se consignó que "...la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de 'irretroactividad' de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos" (considerando 31 del voto de la mayoría); mientras que en "Mazzeo" -13 de julio de 2007-(Fallos: 330:3248) se afirmó que "...la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa..." (considerando 15 del voto mayoritario).
Como corolario de todo lo expuesto, habré de concluir que los hechos atribuidos a los imputados, tanto miembros de fuerzas armadas, como miembros del Poder Judicial de la Nación aquí juzgados; encuadran en la calificación de delitos de lesa humanidad, pues han formado parte de un plan sistematizado y generalizado contra una población civil, razón por la cual les son aplicables las reglas antedichas acerca de la imposibilidad de que sea extinguida la acción por prescripción, como lo pregonan las defensas. No puede pasarse por alto que a esta altura ya se ha establecido suficientemente que, tanto en el antecedente "Zeolitti" como también en el presente proceso, aunque originalmente en la Causa 13/84 de juzgamiento a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el gobierno militar emplazado a partir del golpe institucional del 24 de marzo de 1.976 instauró un ataque generalizado y sistemático a una parte de la población civil, el que se perpetró en conjunto por diversos estamentos estatales, pero especialmente por las tres armas de la organización militar. En ese degradante marco institucional corresponde ubicar, además, los hechos investigados en esta causa.
En particular, la Sala IV de la Cámara de Casación les ha atribuido en términos generales ese carácter a los delitos cometidos por magistrados y funcionarios del Poder Judicial que desconocieron y repudiaron los principios más elementales que legitimaban su actuación y, olvidando su misión como prestadores del servicio de administración de justicia, en lugar de afianzarla como ordena la Constitución, abusaron de sus funciones para encubrir, ocultar y garantizar la impunidad de quienes usurparon el poder y pergeñaron un plan sistemático de persecución y aniquilamiento (cfr., entre otros, causas "Liendo Roca, Arturo y Olmedo de Arzuaga, Santiago D. s/ recurso de casación" -Reg. n° 1242/12 de la Sala IV de esta C.F.C.P., rta. el 1/8/2012- y "Ferranti, Jorge Rómulo y Trevisán, Bruno s/ recurso de casación" -Reg. n° 1946/15, rta. el 2/10/2015).
Con todo lo expuesto, por estricta aplicación de los instrumentos internacionales y precedentes jurisprudenciales citados, y especialmente, por resultar la persecución de estos delitos una obligación del Estado argentino frente a la comunidad internacional, que ha establecido un mandato de juzgamiento respecto de los mismos que exige superar cualquier tipo de escollo legal de carácter nacional que se interfiera en el esclarecimiento y condena de conductas como las aquí investigadas, respecto de las cuales cualquier tipo de calificativo resultaría de por sí escaso para describir el horror y repugnancia que generan frente a la sociedad mundial, el planteo de nulidad aquí interpuesto debe ser rechazado.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley N° 24.584, el mismo también debe desecharse por los argumentos que a continuación se expondrán.
En primer lugar, debe tenerse presente que: "La declaración de inconstitucionalidad, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa, es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, y sólo debe ser declarada como ultima ratio; es decir, luego de agotar todas las interpretaciones razonables posibles para mantenerla norma de aplicación" (Jorge Alejandro Amaya- "Control de Constitucionalidad"- Editorial Astrea, Buenos Aires, julio 2012, pág. 188).
Dicho ello, se advierte que la vigencia del art. 1 y, en general, de la ley 24.584 que aprobó e incorporó la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" no atenta de ninguna manera contra los arts. 18, 27, 30 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Es que, resulta oportuno recordar que la reforma constitucional de 1.994 incluyó -con esa jerarquía- a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) "en las condiciones de su vigencia", es decir, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco de sus competencias (causa "Giroldi", Fallos: 318:514, considerando 11°; Fallos: 319:1840, considerando 8o, Fallos: 327:3312, considerando 11°; disidencia parcial del juez Maqueda en "Gualtieri Rugnone de Prieto", G. 291 XLIII, considerando 22°).
Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. "Simón" ya citado, Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos: 315:1492; 318:514; 321:2031; 323:4008).
En base a ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe n° 28, del 2 de octubre de 1992) expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes N° 23.492 y N° 23. la Comisión se estaría refiriendo a la nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida, el entendimiento resulta el mismo toda vez que, lo que buscó la ley 24.584 al incorporar la Convención sobre Imprescriptibilidad es justamente ratificar la garantía de persecución de delitos de lesa humanidad, a los fines de no resultar impunes.
Cabe recordar que la C.S.J.N. sostuvo que la citada convención "... constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes" y que su texto "... sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos..." y sigue "... así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (C.S.J.N. "Arancibia Clavel", Fallos 327:3312, considerandos 27°, 28° y 29°).
Lejos entonces de resultar inconstitucional - como pretende el recurrente- la ley 24.584 es tributaria y recoge los lineamientos de los organismos supranacionales encargados de monitorizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y, de hecho, sería su inobservancia aquello que podría constituir una violación a los tratados internacionales de derechos humanos y que, por su integración en el bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22 de la C.N.) podría ameritar un reproche de esa índole, e incluso sujetar al Estado a responsabilidad internacional.
El defensor Civit intenta restarle vigencia a la Ley N° 24.584 alegando: a) que la misma, al dictarse, sólo se creó para enjuiciar a los criminales del eje; b) que no fue ratificada por las dos terceras partes de los Estados de la O.N.U.; c) que se encuentra acotada a crímenes cometidos únicamente "en estado de guerra"; y d) que no es autoejecutiva sino que requiere de una adecuación legal interna.
No le asiste razón a la defensa toda vez que, de la sola lectura de los artículos de la Convención, se puede derivar que: la misma está dirigida "a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración." (Art. II) Por lo que, si bien el contexto histórico refirió en algún momento a la situación vivida en la segunda guerra mundial, ello no implica necesariamente que la convención haya nacido para morir con el enjuiciamiento de aquellos.
Es oportuno traer a colación lo expresado en el caso Siderman de Blake v. Republic of Argentina (1992), donde la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos señaló que "La legitimidad de las acusaciones en Nüremberg no se apoyaron en el consentimiento de las potencias del Eje o de los acusados particulares, sino en la naturaleza de los actos cometidos por ellos: actos que la ley de todas las naciones civilizadas define como criminales... Los derechos humanos universales y fundamentales identificados en Nüremberg --derechos contra el genocidio, la esclavitud y otros actos inhumanos... -- son los ancestros directos de las normas universales y fundamentales reconocidas como ius cogens. En las palabras de la Corte Internacional de Justicia, estas normas, las que incluyen 'principios y reglas concernientes a los derechos básicos de la persona humana', son preocupaciones de todos los estados, 'son obligaciones erga omnes'. ("The Barcelona Traction, Light & Power Co. "Bélgica v. España," 1970, 1. C.J. 3, 32.") No puede entonces considerarse un ámbito de aplicación personal con carácter restringido, sino que el mismo debe necesariamente resultar lo más amplio posible porque el foco de la cuestión radica en el objeto: la protección de derechos humanos universalmente reconocidos.
Asimismo, tampoco se encuentra acotada al "estado de guerra" como se pretende, ya que la misma letra del art. I, párrafo inicial e inc. b) refiere a los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, todo los cuales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
Ahora bien, respecto al número de Estados que ratificaron la Convención, tal planteo tampoco logra desvirtuar la validez del principio que viene a receptar la ley 24.584 mediante la incorporación de la Convención, toda vez que, al tratarse de un principio de derecho internacional, con vigencia universal y temporal, el mismo resulta "independiente" del tratado en cuestión. Tal premisa surge expresamente del art. 43 de la Convención de Viena sobre Tratados, el cual prevé que: "La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado." Es decir que, por más que el defensor efectúa un esfuerzo por quitarle vigencia a la ley cuestionada, el fondo de la misma, el principio sustancial de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que ella viene a ratificar, va a continuar teniendo plena vigencia y el Estado Argentino deberá necesariamente cumplirlo.
Que si bien también se intenta hacer valer el art. 13 de la ley N° 26.200 por encima de las disposiciones de la ley N° 24.538 por ser: a) ley penal más benigna; b) ley posterior que deroga a la anterior; y c) ley especial que deroga a ley general; tales entendimientos no resultan aplicables.
Ya lo dijo la C.S.J.N., específicamente el Dr. Boggiano, en el precedente "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros,-causa n° 259-": "30) Que el principio de no retroactividad de la ley penal ha sido relativo. Este rige cuando la nueva ley es más rigurosa pero no si es más benigna. Así, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad reconoce una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y retroactividad (art. I).-"
"Ante el conflicto entre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius gentium y el principio de retroactividad aparente de los textos convencionales sobre imprescriptibilidad, debe prevalecer este último, que tutela normas imperativas de ius cogens, esto es, normas de justicia tan evidentes que jamás pudieron oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad (Regina v. Finta, Suprema Corte de Canadá, 24 de marzo de 1994). Cabe reiterar que para esta Corte tal conflicto es solo aparente pues las normas de ius cogens que castigan el delito de lesa humanidad han estado vigentes desde tiempo inmemorial."
Asimismo, si bien la defensa intenta hacer prevalecer las normas de derecho interno sobre las de derecho internacional, citando el art. 7 de la "Convención sobre la desaparición forzada de personas"; la misma carece de validez respecto de los crímenes de lesa humanidad, como es el caso que nos ocupa. Es que, la propia Convención de Viena ya previó la supremacía normativa en su art. 27 al establecer que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Y más aún cuando lo que se encuentra en juego es la tutela judicial efectiva y la posibilidad de juzgar delitos tan aberrantes- universalmente entendidos de dicha manera- como los aquí sucedidos.
Continuando con el análisis efectuado por la Corte, la misma expone: "Que la inaplicabilidad de las normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad tiene base en el derecho internacional ante el cual el derecho interno es solo un hecho. Esta Corte, en cambio, no puede adherir a la autoridad de la casación francesa en cuanto juzga que ningún principio del derecho tiene una autoridad superior a la ley francesa ni permite declarar la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, ni prescindir de los principios de legalidad y de no retroactividad de la ley penal más severa cuando se trata de crímenes contra la humanidad (Corte de Casación, Fédération Nationale des désportés et internés résistants et patriotes et autres c. Klaus Barbie, 20 de diciembre de 1985; N° 02-80.719 (N° 2979 FS) - P+B, 17 de junio de 2003). Cabe advertir, con cierto énfasis, que Francia no es parte en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, (considerando 31 del voto del Dr. Boggiano, del fallo precedentemente citado)"
Por último, en orden a tratar el agravio referido a la presunta reserva efectuada por el Estado Argentino en el art. 4 de la ley 23.313, respecto del art. 15 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe hacer algunas aclaraciones previas.
Nótese que en el marco del derecho interno el principio republicano de división de poderes demanda que sea la legislatura, por medio de una ley escrita, la que establezca la determinación de los actos prohibidos y la sanción correspondiente por su infracción. En cambio, en el derecho internacional, son los mismos actores (los Estados) los creadores del derecho convencional y consuetudinario, por lo que -al menos en lo que al mandato de reserva refiere- la exigencia de ley formal y escrita no parece coherente.
No obstante, tales "reservas" que pueden efectuar los Estados al ratificar un tratado deben adecuarse a lo previsto por el Art. 19 de la Convención de Viena. Éste en su inc. c) exige que la reserva no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Ya se habló precedentemente respecto de las especiales características de la vigencia del principio de legalidad cuando se trata de principios reconocidos universalmente por la costumbre internacional, la cual ha sido extensamente tratada en la presente resolución, con fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial. Por lo que, los argumentos de los recurrentes, como puede advertirse, no resultan novedosos de modo que no son aptos para rebatir la doctrina establecida.
En consecuencia corresponde rechazar la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 1o de la ley 24.538 por entender que no existe violación respecto de los arts. 18, 27, 30 y 75 inc. 22 de la C.N.
Consecuentemente, incluiremos expresamente en los diferentes dispositivos de condena incluidos en esta sentencia, la expresa declaración de que calificamos a los delitos como de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Inconstitucionalidad de los delitos de comisión por omisión.
a) El Sr. Defensor Dr. Civit plantea la inconstitucionalidad de la figura del delito de comisión por omisión por entender que viola el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional, en el sentido de exigirse ley escrita previa.
Expone que, habiendo escuchado la acusación, surge que al imputado Romano se le atribuye haber omitido investigaciones criminales en función a hechos cometidos por representantes de lo que se denomina el terrorismo de estado, y en virtud de esa supuesta omisión se habría producido la afectación de determinados bienes jurídicos. Que tal como ha sido efectuada la acusación, esta inclusión de omisiones que le son endilgadas, se lo ha canalizado a través de la participación necesaria.
Aclara que parte de la doctrina nacional considera que los delitos de omisión propia son aquellos que están contemplados en la ley y la figura de comisión impropia son éstas que no están previstas en la ley, sino que surgen de la jurisprudencia y de la derivación también del desarrollo de la doctrina.
Que a los fines de salvar esta laguna legislativa, determinados códigos inicialmente en Europa, van a establecer lo que se denomina "cláusula de equiparación". Explica que ella consiste en generar un complemento que sirviera en la parte general de los códigos penales, para interpretar o identificar cuáles son las situaciones en las cuales una omisión dentro de un curso causal puede llegar a ser considerado en cierta medida o precisamente equipararse con ese curso causal que se analiza.
Continúa explicando que estas figuras, cuestionadas, contienen 3 elementos: 1) la previsión normativa que ordena la conducta; 2) el incumplimiento de la conducta ordenada; 3) la posibilidad material de llevarla a cabo; sostiene que estos tres elementos califican a la omisión. Y, respecto de la omisión impropia se agregan otros niveles de análisis: el nexo de evitación del resultado y por supuesto también la posición de garante. Que es respecto de éste último elemento que no existiría uniformidad en la doctrina.
Invoca a Roxin, y dice que evidenciando el diferente trato que la doctrina da a la omisión en general y su imposibilidad de equiparación valorativa a la comisión propiamente dicha, justamente expresa la absoluta imposibilidad de asegurar incluso complicidad, aclarando que cómplice en Derecho Penal sería el equivalente a la participación criminal, cuando el comportamiento omitido hubiese sólo entorpecido el resultado disvalioso. Ello no significaría que la omisión de la conducta que impone la actuación no sea castigada por otro tipo penal, pero nunca lo podrá ser dicha omisión como partición del tipo comisivo que produce el resultado disvalioso.
Por ende, invoca nuevamente el principio de legalidad que establece la necesidad de creación legislativa de una conducta para que sea incriminante. Manifiesta que hay una posición que directamente por la falta de previsión legal, considera que ya se está incurriendo en la inconstitucionalidad, pero a su vez hay otros autores que aun aceptando la inconstitucionalidad, lo desarrollan de una manera un poco más amplia. Dice Zaffaroni que no solamente la crítica está sustentada en la falta de escrituras, sino que aun cuando se pudiera llegar a establecer la existencia de alguna cláusula de equiparación, siempre se estaría faltando a la ley estricta de ley cierta, porque precisamente en cada caso específico, justamente la inserción material de la omisión va a ser distinta.
Concluye que necesariamente tiene que existir alguna cláusula que determine cuándo ese mandato de determinación al ser incumplido puede llegar a generar la equiparación con la violación de la norma de mandato, esto es con la norma que contempla el delito activo, en su modo activo.
Manifiesta que la obligación de un juez no es la evitación de delitos, salvo casos expresamente cuando lo establece el Código, el cese de los efectos del delito. En este punto anticipa una crítica, porque el Dr. Vega sostuvo que podía llegar a existir una comisión por omisión aun sin posición de garante. Sostiene el exponente que en realidad eso no es posible. Manifiesta que a lo que podría haberse referido el Sr. Fiscal es que la posición de garante puede estar desvinculada de una norma jurídica, y puede llegar a decir que se desprende de un marco normativo, es la conducta precedente.
Pero aún siempre ese hecho precedente necesariamente va a tener un marco normativo indispensable. La teoría formal fue justamente aquella que intenta solucionar, tal como lo establece el nombre, el problema dentro de lo que sería el marco normativo, es decir, dentro de fuentes formales que van a ser las que determinan la posición de garante.
Por eso es importante determinar justamente aquellas posiciones que receptan la ley como fuente, ya que se podría generar un desencadenante de responsabilidades penales que lógicamente resultan de imposible aceptación y de difícil comprensión por parte de la persona que puede llegar a ser vista en tal caso. Y en este caso, entiende, se estaría incluso afectando el principio de culpabilidad.
Que por todo lo expuesto solicita se declare la inconstitucionalidad de la figura que aquí se cuestiona.
b) Corrida vista, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Dante Vega contrarresta toda la argumentación que desarrolló el Dr. Civit sobre los delitos de omisión impropia y comisión impropia, en los que aunó el tema de la inconstitucionalidad de estos delitos.
Expone que la complicidad que aquí se trata podría ser graficada en el sentido de que si estuviéramos en un juicio común, en el que se estuviera acusando a una persona de guardar autos robados, si la persona guarda uno o dos autos robados, va a ser considerado encubridor sino interviene en el robo del auto, si la persona promete a los autores del robo guardarle autos, va ser un cómplice secundario, pero si la persona que roba autos robados permanentemente y sucesivamente guarda autos robados, vamos a decir que es un participe de la organización que roba autos. Destaca que acá pasa lo mismo, no se están ventilando una o dos omisiones de investigar, sino que se están ventilando omisiones sistemáticas, prolongadas a lo largo del tiempo, por lo tanto esto debe ser considerado una participación criminal primaria. Entiende que se elija cualquier doctrina para distinguir la participación primaria de la secundaria, cualquier teoría va a conducir al mismo resultado, entonces no es una respuesta el desarrollo de los delitos impropios de omisión porque se refieren a la autoría y la Fiscalía los ha acusado a los miembros del Poder Judicial aquí imputados como participes, no como autores, entonces también cae el argumento de la inconstitucionalidad.
Critica la postura del Dr. Day en cuanto al dictado de los sobreseimientos definitivos en favor de los delitos comprendidos en la ley 20.840, toda vez que el dictado de un sobreseimiento definitivo requiere una previa imputación, la cual nunca existió.
Por lo expuesto solicita se rechace el planteo interpuesto por la defensa.
c) A todo evento, y con fines ilustrativos, debo adelantar que comparto la doctrina nacional mayoritaria que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la figura de la omisión impropia, toda vez que no entiendo que exista violación alguna al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.) ni al principio de culpabilidad, como pretende el Sr. Defensor.
Si bien no desconozco que estamos frente a una temática controvertida tanto en la doctrina nacional como en el derecho extranjero, estimo que existen suficientes fundamentos que me hacen sostener que es posible aplicar las figuras de omisión impropia en nuestro Derecho, sin necesidad de incorporar cláusula alguna, ni efectuar correcciones de tipo legales.
Carlos Creus presenta de manera clara el conflicto al establecer que: "Sin duda, lo que más preocupa a la doctrina contemporánea al tratar los delitos de comisión por omisión, es el hecho de que su reconocimiento puede colisionar con el principio de legalidad en cuanto se trata de tipos "no escritos": la ley pune al que mata, pero literalmente no pune al que no impide la muerta."
"Por supuesto la objeción procedente del principio de legalidad se rebate cuando la omisión impropia es tratada legalmente como una extensión del tipo (...) por lo cual no nos parece violatoria del principio de legalidad la consideración de la comisión por omisión (en un significado social mente adecuado de la acción de matar, tanto mata el que quita la vida a otro, como el que permite que se extinga la vida cuando puede impedirlo) (CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte General, 5ta ed., Astrea, Buenos Aires, 2003, ps. 177/178).
Carlos S. Niño, en una primera aproximación, manifiesta que: "De este modo, sostendría que el principio de legalidad no resulta violado por el castigo de omisiones con resultados dañosos, puesto que son los preceptos penales mismos lo que imponen el deber de actuar positivamente para impedir un resultado perjudicial."
Y agrega: "...la punición de conductas pasivas que son condición suficiente, bajo circunstancias normales, de resultados dañosos que el derecho tiende a prevenir, no representa una desviación del principio de legalidad. Esto es así porque, salvo cuando se recurre a formulaciones verbales que describen exclusivamente conductas activas, los preceptos jurídicos que reprimen la causación de ciertos daños son naturalmente aplicables tanto a actos positivos como negativos, siempre, claro está que el daño sea atribuible causalmente al acto en cuestión. El deber jurídico de actuar positivamente para evitar causar el perjuicio surge del mismo precepto penal y no de otras normas jurídicas o extrajurídicas." (NIÑO, Carlos S. ¿Da lo mismo actuar que omitir?, en L.L. 1979-C-801/806)
Pero quien ha sostenido esta posición con claros y contundentes argumentos ha sido el Dr. Marcelo Sancinetti, en su libro "Casos de Derecho Penal. Parte general". Allí expresa que: "La razón por la cual se puede tratar a tales omisiones conforme a verbos que en principio describen comportamientos activos no reside en aceptar para este caso un procedimiento analógico, como parece a prima vista, es decir, en violación al principio nullum crimen sine lege, bajo el aspecto de lex stricta (prohibición de la analogía) Se trata, en lugar de ello, de la cuestión de interpretación de hasta qué punto un texto que describe una acción, como matar, está referido también a la no evitación de la muerte para quien está obligado a evitar. Dicho de otro modo, no está en juego la pura descripción de un suceso natural, sino la adscripción de una responsabilidad, según un criterio normativo, "(cit. T. 1, ps. 293 y ss.)
Siguiendo esta línea de opinión, María Eloísa Quintero, sostiene: "No creemos que sea necesaria la incorporación de una cláusula general que regule la equivalencia entre acción y omisión para que la punición de los delitos de omisión impropia pueda ser llevada adelante por nuestros jueces sin que se atente contra uno de los principios constitucionales pilares de nuestro Estado de derecho: principio de legalidad. Sin dudas, de existir la misma, o de optar por su consagración expresa en el derecho, se morigerarían las objeciones constitucionales planteadas por un sector de la doctrina; por ello sostenemos que sería recomendable- tal vez- desde una perspectiva formal, pero en absoluto sería necesario desde lo material. Dada la identidad normativa de los delitos de omisión impropia y acción, considero innecesaria la introducción de una cláusula general de equivalencia como la que contiene el parágrafo 13 del Código Penal alemán, o el artículo 11 del Código penal español. Siendo relevante desde la perspectiva social penal la conducta como comportamiento de sentido, y por ende comunicativamente relevante, resulta obsoleta exigir mediante cláusula general que las versiones activas de comisión de un delito puedan ser convertidas a versiones omisivas- o viceversa- para luego poder hablar sin reparos respecto de la punibilidad de las mismas." (QUINTERO; María Eloísa, El delito de omisión desde una perspectiva normativa. Consideraciones en torno a la polémica sobre delitos impropios de omisión y principio de legalidad, en El funcionalismo en Derecho Penal. Libro homenaje al profesor Günther Jackobs, Universidad Externado de Colombia, 2003, t. II, p.193")
En el derecho comparado, también la doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de la constitucionalidad de esta figura. Diversos autores, como es el caso de Santiago Mir Puig, afirma: "... una concepción social de las acciones previstas por la ley permite incluir en los tipos de causación la comisión por omisión. No se hará uso con ello de la analogía, sino de una interpretación que, aunque extensiva, sigue siendo lícita por respetar los límites de un sentido literal posible." (Cit Por SILVA SANCHEZ, Jesús M., Comentarios al Código Penal, Edersa, 1999, p. 454)
En el mismo sentido, el autor Jesús María Silva Sánchez ha dado argumentos de una fuerza indubitable, entendiendo que: "... de la concepción de que los tipos de la parte especial del Código Penal aparecen reducidos a descripciones de procesos de causación activa del resultado, se desprendió por un sector doctrinal la imposibilidad de incluir forma alguna de omisión en los mencionados tipos. Al contrario, los tipos de injusto de la comisión por omisión aparecerían como tipos no escritos, ajenos al tipo legal, que sólo expresaría el injusto de la comisión activa. En tales tipos no escritos se establecería la infracción por el sujeto garante del mandato de evitación del resultado típico, concurriendo en ellos una simple equivalencia en cuanto al merecimiento de pena con las conductas típicas de comisión activa. En consecuencia, cualquier sanción de una omisión, por grave que ésta fuera, a partir de las penalidades de los tipos escritos, se expondría al reproche de la analogía contra reo." (SILVA SÁNCHEZ, La comisión por omisión y el nuevo Código Penal español cit. P. 85; el mismo autor en El nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997, p. 60)
Por último, cabe mencionar que existen países como es el caso de Colombia que, si bien tienen la cláusula de equiparación inserta en la Parte General, muchos autores se han pronunciado por su innecesariedad. Así, Perdomo Torres, por ejemplo, ha dicho que: "...consideramos que la inexistencia de un precepto regulador de la comisión por omisión es totalmente sostenible desde perspectivas del principio de legalidad, pues los supuestos de comisión por omisión son idénticos en el plano normativo de las estructuras de imputación a los supuestos de realización activa de los mismos." (PERDOMO TORRES, Jorge. El delito de comisión por omisión en el nuevo Código Penal colombiano, en Cuadernos de Conferencias y Artículos, N° 26, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 20)
Conforme lo expuesto, es dable entender que la falta de escritura expresa de los delitos en su forma de omisión impropia no puede llevar necesariamente a su inconstitucionalidad en el Derecho Penal argentino. El principio de legalidad no se afecta, en la medida en que se puede aceptar dentro del tenor literal posible de los verbos descriptos en la Parte especial, tanto las formas activas como omisivas. Señala Schüneman: "La prohibición de castigar por tipos no escritos puede formularse... también en el sentido de que está prohibido castigar conductas no comprendidas en el tenor literal posible de las descripciones típicas... No presenta pues dificultades determinar el concepto legal de matar como realización activa de la muerte o su no evitación por parte de un garante: la amplitud del lenguaje común aplaca los reparos formales basados en el nulla pena sine lege scripta" (Fundamento y límite de los delitos de omisión impropia cit., p. 87)
Asimismo, la jurisprudencia nacional, en el famoso caso de "Cromañón" resolvió: "La comisión por omisión no es inconstitucional cuando se muestra estructuralmente idéntica a la realización activa del tipo, por resultar directamente subsumible en los tipos activos de la parte especial, y si esto es así, el castigo de este reducido número de omisiones no requiere la existencia de ninguna cláusula de equivalencia." (TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, Causa N° 2571, caratulada: "E.O.Ch. y otros s/ Estrago doloso", 19/08/2009)
Es asimismo destacable lo analizado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, quien analizando un caso de omisión impropia expuso: "A esos fines cabe recordar que la Cámara sustentó el reproche penal -básicamente-en que: ("...) en el caso del homicidio, la ley pune al que mata, pero 'literalmente' no pune al que no impide la muerte. Sin embargo, los tipos omisivos aparecen como el agotamiento necesario del contenido prohibitivo del tipo escrito. Dejar de reconocerlos importaría dejar un amplio margen de permisividad al ataque del bien jurídico que el tipo protege. Es por ello que el orden jurídico circunscribe el círculo de autores posibles a aquéllos que tengan, respecto del bien jurídico lesionado, una relación muy estrecha. De lo que es posible inferir que lo que determina la equivalencia entre la producción activa y la omisión de impedir el resultado es la estrecha vinculación del omitente con el bien jurídico protegido. La persona que se encuentra en esa posición de estrecha vinculación con el bien jurídico es garante, o está en posición de garante frente al orden jurídico y de ello se deduce que su omisión es equivalente a la realización activa del tipo. En este caso responderá quien se encontró en esa posición, por homicidio (art. 80, inc. 1 CP.). En consecuencia, la posición de garante es un elemento de la autoría que caracteriza qué omitentes tienen un deber especial cuya infracción determina la consideración de su omisión dentro del marco penal de los delitos de comisión."
Continúa diciendo: "Al respecto, corresponde destacar que la Cámara luego de un pormenorizado análisis encontró reunidas en la especie, las exigencias necesarias para la definitiva configuración de un tipo omisivo impropio, esto es: en el aspecto objetivo la existencia de una situación típica, la exteríorízación de una conducta distinta de la debida, la posibilidad física de realizar la conducta debida, el nexo entre la conducta y el resultado (relación de causalidad hipotética para Luden, Welzel y Shuleman; nexo de evitación para Zaffaroni, o aumento del riesgo para Gimbernart Ordeig y Roxin), y la posición de garante; y en el aspecto subjetivo: el conocimiento de dichas circunstancias y el querer del resultado... "Así, la posición asumida por los Jueces es respalda por Creus, C. ("Derecho Penal", Parte Especial, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As. 1983, pág. 8); Donna, Edgardo ("Derecho Penal", Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, pág. 24); Terán Lomas ("Derecho Penal", Parte General, T. III, Ed. Astrea, Bs. As. 1983, pág. 21); Sancinetti, Marcelo ("Casos de Derecho Penal", Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 181); Fierro, Guillermo ("Teoría de la participación criminal", 2da. Edición, Astrea, Bs. As. 2001, pág. 515); Núñez, Ricardo ("Derecho Penal Argentino", T. II, Ed. Lernen, Córdoba, 1981, pág. 290); Breglia Arias, Ornar ("Código Penal Argentino, Comentado", T. I, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 652), Welzel, Hans ("Derecho Penal", Parte General, Ed. Depalma, Bs. As. 1956, pág. 211); Maurach, Góssel y Zipf ("Derecho Penal", Parte General, Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As. 1995, pág. 322); Roxin, Claus ("Autoría y Participación", Ed. Marcial Pons, Madrid 1998, pág. 538); Jakobs, Günther ("Derecho Penal", Parte General, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 1017); Gimbernart Ordeig ("Causalidad en la omisión impropia y la llamada omisión por comisión", Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 25)."
"Pero quizás el que con mayor claridad aborda el delito de omisión impropia sea Bacigalupo, quien afirma que detrás de cualquier tipo penal existe una norma y no simplemente un mandato o una prohibición y que éstas, a su vez, son las formas instrumentales de llevar a cabo una norma. La norma en sí no prescribe sino de una manera muy general qué bienes jurídicos no deben lesionarse."... "Continúa expresando que la finalidad de la norma no puede ser contradicha por el tipo penal que, por un lado, cumple una función limitativa y garantizadora frente a la libertad de las personas y, por otro, es también instrumento para la realización de la norma. Por lo tanto, el mandato de acción o la prohibición no tienen por qué estar excluidos entre sí en los tipos penales. Considera el autor que detrás de un tipo de comisión se encuentra también un mandato de acción para ciertos y determinados casos y que constituyen el fin de la norma en relación a la cual se construye el tipo. Planteada en estos términos la discusión, lo único que no está contenido en el tipo de comisión es la determinación del círculo de autores de la omisión impropia. Luego el elemento que no se encuentra en los tipos de omisión es el elemento determinante de la autoría. Esa es la posición de Welzel y de Kaufmann para quienes los delitos impropios de omisión son delitos especiales."
"Es decir -refiere el citado autor- la definición de la posición de garante y el deber de garantía son elementos de la autoría no definidos en forma expresa. Y esta falta de determinación obedece a la inmensa variedad de situaciones que podrían presentarse, tal como sucede con los tipos abiertos en los delitos culposos, donde en cada caso deberá definirse judicialmente el deber objetivo de cuidado, lo que sin embargo no presenta reparos constitucionales. Pero, y en esto es estricto, el punto de vista para la determinación del complemento debe surgir, por supuesto, del derecho positivo."
"Con estos argumentos queda demostrado que en la medida en que el tipo de comisión no debe frustrar el fin de la norma abarca también las omisiones que representan, en razón de la posición del autor, un ataque al bien jurídico de igual contenido de injusto que el hecho positivo."
"La doctrina designa con la expresión "posición de garante" a este elemento característico de la autoría de la omisión impropia y que -tal como lo postulan Welzel y Kaufmann- consiste en una estrecha relación del autor con el bien jurídico (Bacigalupo, Enrique "Delitos Impropios de Omisión", Ediciones Pannedille, Buenos Aires 1970, págs. 95/119; y en "Derecho Penal", Parte General, 2da. edición, Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 534)."
"En nuestro país, se ha sostenido que para satisfacer las condiciones de aplicabilidad del modo de comisión de los delitos de homicidio y lesiones en la forma de omisión impropia o de comisión por omisión se necesita de que el autor se encuentre en "posición de garante", de que se produzca un resultado jurídicamente disvalioso, de que exista una relación de evitación entre la conducta omitida y el resultado producido y la posibilidad física de realizar la acción mandada. Verificadas estas condiciones, el autor para actuar con dolo debe conocer en cada caso concreto qué es lo que genera su deber de actuar al momento de que esta situación se produce (vid. fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, en autos: "S., R. y otros s/ procesamiento", sentencia del 26.7.2002; en idéntico sentido del mismo Tribunal, vid. en "H.C., F." del 15.10.2002 y "M., C. J. y otros" del 6.10.1999; "B., R. y otros s/ causa 25499" del 4.5.1995; en sentido concordante, vid Sala III en "E., J. A." del 29.5.1992; también igual criterio, vid. Sala IV en "R., O. A.", del 27.8.1987y "G., E. s/causa 21105"del 30.7.2000)."
"Asimismo, se ha dicho que el deber jurídico que emerge de la posición de garante le exige al autor un comportamiento activo para precaver el inminente riesgo. Esta exigibilidad deriva del vínculo familiar que le une a la víctima como así también de la obligación inexcusable de protegerla frente al peligro grave, evidente e inminente en que estaba colocada (del voto del doctor Frías Caballero en autos "R., E. y otra", dictado por la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, citado por Bacigalupo en la obra referida en primer término, pág. 160)."... 'En coincidencia con los criterios expuestos pueden mencionarse los casos fallados por la aludida Cámara Criminal y Correccional en "R." (J. A. 1962-1-519); "A." (J. A. 1964-111-564)."... "Se observa, también que en la misma posición jurisprudencial se enroló el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal en autos "B., R.", del 25.6.1996 y el Superior Tribunal de Río Negro en la causa "San Cristóbal", del 5.8.1998."
"Esta breve reseña de la doctrina y de la jurisprudencia de distintos tribunales del país, e incluso del extranjero, pone en evidencia que la sustancia impugnativa expuesta por la recurrente revela tan solo mera discrepancia interpretativa; o, dicho en otras palabras, la atribución de la responsabilidad penal endilgada por la Cámara al ahora recurrente cuenta con suficiente respaldo autoral como jurisprudencial, con lo cual la queja propuesta solo importa disconformidad con la interpretación y aplicación por parte de los jueces de la causa de preceptos de derecho común (art. 80, incisos 1 y 2 CP.)". (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, in re: "D., M. G.; F., C. A. S/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad -Homicidio Calificado por el Vínculo y por alevosía"; Expte.: C.S.J. Nro. 413 Año 2003; 30 De Junio De 2004)
Asimismo, la Cámara de Casación Penal, si bien no se expidió literalmente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los delitos bajo estudio, ha sometido a análisis casos de omisión impropia, confirmando la calificación y desarrollando los elementos propios de la figura, entendiéndose entonces que el Tribunal de alguna manera, recepta la postura.
"En el caso en estudio se responsabiliza penalmente al imputado después de reconocer que éste no estaba en condiciones de cumplir con las tareas que le correspondían, lo cual equivale a admitir su falta de "capacidad de evitación" de la lesión al bien jurídico implicado; concepto que es, precisamente, una de las condiciones necesarias e ineludibles exigidas terminantemente -junto con la posición de garante y la producción del resultado- en el marco de la teoría de la imputación objetiva para asignar al imputado responsabilidad penal en delitos de comisión por omisión". (Voto del Dr. Riggi, adhieren los Dres. Tragant y Catucci; registro n° 750.03.3. D'Aquila, Natalio s/recurso de casación. 9/12/03 Causa N°: 4517. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: III.)
En otro precedente ("Medán, Carlos Daniel s/recurso de casación", fecha 19/05/04, Causa n°:4766; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala: III) el tribunal consideró que: "En los delitos de comisión por omisión, para que sea posible la imputación objetiva del resultado producido, no es necesario afirmar una verdadera relación de causalidad naturalística, sino que basta que el sujeto hubiera podido evitar dicho resultado cuando se hallaba en posición de garante."
Finalmente, resta aclarar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado al respecto, no obstante haber tenido la posibilidad de hacerlo ("CSJN, 17/9/13, "DEUTSCH, Gustavo Andrés s/ Recurso Extraordinario", D. 413.XLVII). Asimismo, más recientemente, in re "Recurso de hecho deducido por la defensa de Romina Mariela Rosas en la causa Rosas, Romina Mariela y otros s/ p.ss.aa. homicidio calificado", 20/08/14), la mayoría de los magistrados no trató la cuestión de fondo, denegando el recurso extraordinario por resultar inadmisible; salvo el voto en disidencia del Dr. Zaffaroni. Que tal disidencia- con el grado de respeto que tal jurista merece y teniendo en cuenta que deviene de la antigua formación del máximo tribunal- no genera acatamiento obligatorio alguno, ni resulta concordante con la contundente doctrina nacional que he expuesto precedentemente y a la cual me adhiero.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la C.S.J.N. en fecha 27 de noviembre de 2.012 reconoció por primera vez la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de oficio, el cual debe ser realizado obligatoriamente (CSJN, 27/11/12, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios", R. 401.XLIII, consid. 12 del voto mayoritaho) Esta conclusión podría ser trasladada al caso "Deutsch" en el sentido de que la CSJN, al menos en teoría, realizó un análisis de constitucionalidad general de la condena, con independencia de los agravios de las partes. Así, si los jueces hubiesen considerado que los delitos impropios de omisión imprudentes eran inconstitucionales. Debían haberlo señalado expresamente y revocado la condena. Un análisis circunstanciado de la jurisprudencia actual de la CSJN posibilita sostener que las derivaciones del fallo "Deutsch" son bastante más ricas toda vez que, si la CSJN consideró que los delitos de omisión impropia imprudentes resultan constitucionales, teniendo en cuenta que estos resultan ser una subclase de delitos impropios de omisión, la adecuación constitucional de esta categoría mayor habría sido igualmente avalada.
d) Sin embargo, la propuesta impugnativa del señor Defensor no debe ser avalada por otras razones.
En efecto, y más allá de la constitucionalidad de la construcción dogmática de la comisión por omisión como forma equivalente a la comisiva -y ya despejada en el punto anterior-, lo cierto es que la imputación en estos obrados a los miembros del Poder Judicial de la Nación no surge de una colaboración al ilícito de otro que implicara una diligente actividad en la puesta en obra.
Todo lo contrario, el punto de partida de su imputación es una omisión, un no-hacer lo debido, que bajo otras circunstancias podría haber sido calificado como omisión de represión de delitos del artículo 274 del Código Penal.
Lo que ocurre es que la omisión -léase omisión propia- de funcionarios judiciales con la específica misión de perseguir delitos era el verdadero aporte a la obra delictiva del otro.
Para tal entendimiento, debemos simplificar su conducta en extremo: jueces y fiscales debían actuar de cierta manera, ante el conocimiento de delitos graves; no obraron de la manera prevista por la ley; no lo hicieron, en razón de que querían colaborar con la actuación de los autores del delito grave; los autores de los delitos contaban con la inacción de jueces y fiscales; y la inacción permitió a los autores seguir cometiendo los delitos.
Esto significa que una conducta que podría ser considerada aisladamente como una omisión simple -concretamente, la del artículo 274 del Código Penal-, cobra un nuevo sentido por los elementos intencionales del funcionario responsable: la intención de colaborar con la obra ilícita de otro, y el conocimiento de este otro de que el funcionario no cumpliría con su deber.
No cabe duda que este mutuo entendimiento es lo que permitió a los autores principales seguir operando en la manera que lo hicieron: contaban con la absoluta seguridad que el Poder Judicial de la Nación no reaccionaría de manera alguna, cometieran el delito que quisieran cometer.
Así entendidas las cosas, y sin perjuicio de lo que diremos más adelante, disponemos el rechazo de la inconstitucionalidad planteada por el Señor Defensor.
Nulidad del alegato de la querella: Gobierno de la Provincia de Mendoza.
a) El Sr. Defensor Público Oficial "Ad Hoc", Doctor Leonardo Pérez Videla, interpuso nulidad del alegato formulado por la parte querellante: Gobierno de la Provincia de Mendoza, fundando su pedido en los artículos 166, 167 inc. 2 y 168 del C.P.P.N.
Manifiesta que la querella limitó su tarea a leer en forma continua fragmentos de los requerimientos o autos de elevación de cada causa, cayendo en yerros dentro del mismo, omitiendo enumerar las pruebas con las que consideraba debía darse por acreditado cada suceso criminoso (no mencionó la valoración o significado de ninguna prueba producida en las audiencias de debate), así como omitiendo también la referencia a alguna norma o disposición que fundamente su postura. Manifiesta que sus expresiones carecieron de autonomía y que omitió las pautas establecidas por el art. 40 y 41 del CP., solo refiriendo su adhesión al pedido de penas que realizaría el Ministerio Público Fiscal. Empero, explica, no consideró a su vez las abstenciones que se habían efectuado, por lo tanto tampoco puede considerarse la adhesión solicitada por esa querella.
En su oportunidad el Sr. Defensor Dr. Reig expresó que tanto Garro como Lorenzo son los únicos imputados que no poseen ninguna querella en su contra, lo cual quedó demostrado en la instrucción y luego en la apertura del debate, porque no quedaron notificados de la misma. Alega que nunca se corrió traslado a la defensa de la constitución de la querella en la instrucción, por lo que dicha acusación es nula de nulidad absoluta.
Agrega que al formular la acusación, omite probar o mencionar prueba alguna de aquello que analizaba a los fines de pedir una pena de 12 años de prisión. Destaca que el representante de la provincia leyó requerimientos y autos de elevación cayendo en yerros debido a que no mencionó ni valoró ninguna prueba producida en la audiencia de debate. Finalizando la lectura informó que la Provincia de Mendoza iba a adherir a las pretensiones punitivas del Ministerio Público Fiscal, cuando no puede adherirse a lo que dicho Ministerio todavía no había explicitado. Además, tampoco satisfizo las mandas de fondo establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal al solicitar la pena. Señala que todas estas circunstancias impiden que se considere como acto procesal válido esa acusación.
b) Corrida vista el Sr. representante del Gobierno de la Provincia de Mendoza Dr. Marcelo D'Agostino contesta ambas nulidades y refiere que las defensas técnicas olvidaron dos puntos concretos y específicos en el pedido de nulificación del alegato, en primer lugar porque obviaron lo previsto en el art. 166 del C.P.P.N. que establece como principio rector en materia de nulidades que los actos procesales serán nulos, cuando solo no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Agrega que nuestro sistema, es un sistema de nulidades legales, lo que implica que son nulos aquellos actos que conforme la conminación taxativa de la ley, son violatorios o están viciados por haber violado una norma que específicamente establece la nulidad. Establece que en ese sentido, luego de manifestar yerros y las consideraciones que precedentemente manifestó, en ningún momento manifestaron ambos defensores, cual ha sido la norma específica que se ha violado, y no lo hicieron precisamente porque no hay ninguna norma procesal que se haya violado en el alegato que se realizó por parte de la Provincia de Mendoza.
Expresa que el alegato cumplió con el requisito de oralidad, cumplió con el requisito de haber establecido los hechos, los calificó legalmente, manifestó cual era la prueba que consideraba que correspondía, de modo tal que cualquier otra consideración que exceda a estos parámetros previamente establecidos son meramente especulativos, no atienden a la nulidad y sería establecer a la nulidad por la nulidad misma. Destaca que en ese sentido, los yerros o las consideraciones que atienden a la calidad del alegato, nunca pueden implicar una nulidad. Manifiesta que la calidad y la eficacia de los alegatos, jamás pueden estar sospechados o tildados de nulidad, en tal sentido señala Clahá Olmedo en su Tratado de Derecho Procesal Penal de la editorial Edial, Tomo 6, página 301, que en el desarrollo de la discusión final, las deficiencias que pudieran adolecer los alegatos de las partes, no producen nulidad del trámite. En este punto entiende que no se ha violado ninguna norma de rito que implique la posibilidad de establecer o de dictar la nulidad del alegato.
Destaca que por otra parte, además de las inobservancias no ha visto respecto de las normas impuestas por la ley, la declaración de nulidad que exige específicamente, un beneficio para quien la alega, en ese sentido también exige un perjuicio concreto por parte de quien tenga un interés jurídico de solicitar la nulidad, en este caso entiende que no se permite la nulidad por la nulidad misma, en cuyo caso la falta de calidad técnica, como alegaban sus colegas y que no comparte en lo absoluto, del alegato formulado precedentemente por el colega que lo precedió, no genera ningún tipo de perjuicio a los defendidos de quienes establecieron las nulidades. Destacó que la discusión final de un debate, es decir los alegatos en la etapa procesal, en la cual las partes exponen sus conclusiones, presididas por el interés de cada una de las partes, tienen que seguir ese fundamento y entiende que no lo han cumplido por parte de la defensa técnica que ha solicitado la nulidad. Indica que por ello resulta lógico concluir que las carencias o errores que eventualmente pudieran afectar la eficacia conviccional del alegato de esa parte querellante, solo perjudican a la acusación y no a la defensa, por lo tal solicita el rechazo de los planteos de nulidad de ambas defensas técnicas en base a las condiciones de derecho que acaba de meritar.
En relación al último, por el cual también adelanta que solicita el rechazo de la nulidad establecida, es el que surge del acta de debate 224 de estos autos, de la cual surge que el Dr. Reig, defensor del imputado Antonio Garro Rodríguez, también solicita la declaración de nulidad de las declaraciones formuladas, específicamente las acusaciones formuladas por la querella, invocando como fundamento que por la pretendida invalidez, nunca se corrió traslado a la defensa de la constitución de querellante particular, en este sentido olvida y entiende que tampoco resulta procedente, habida cuenta de que cuando y como consta en autos, una vez que el Tribunal Oral resolvió acumular todas las causas actualmente en debate, notificó prolija y detalladamente a cada uno de los imputados las acusaciones formuladas por las partes querellantes, tal como consta a fojas 37.405 de autos. Expresa que en consecuencia el impugnante tuvo la efectiva posibilidad de defender cabalmente los intereses de su defendido, entendiendo que no ha afectado dicho acto procesal en modo algún, el derecho de defensa, por lo tanto, en base a las consideraciones expresadas precedentemente, solicita el rechazo de los planteos nulificatorios por parte de la defensa técnica, de los imputados que precedentemente había manifestado.
El Sr. Fiscal General contestó a ambos planteos en conjunto. Entendió que las defensas técnicas olvidaron dos puntos. En primer lugar, obviaron lo previsto en el art. 166 del C.P.P.N. que establece como principio rector en materia de nulidades que los actos procesales serán nulos, cuando solo no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. Expuso que en ningún momento manifestaron ambos defensores, cuál ha sido la norma específica que se ha violado; entendiendo que no lo hicieron precisamente porque no hay ninguna norma procesal que se haya violado en el alegato que se realizó por parte de la Provincia de Mendoza. Expresa que el alegato cumplió con el requisito de oralidad, cumplió con el requisito de haber establecido los hechos, los calificó legalmente, manifestó cual era la prueba que consideraba que correspondía, de modo tal que cualquier otra consideración que exceda a estos parámetros previamente establecidos sería meramente especulativa, y no atiende a la nulidad. En segundo lugar, explicó que la declaración de nulidad exige específicamente, un beneficio para quien la alega, y un perjuicio concreto por parte de quien tenga un interés jurídico de solicitarla. Expuso que el alegato formulado por la querella, no genera ningún tipo de perjuicio a los defendidos de quienes establecieron las nulidades.
Ahora bien, respecto del hecho alegado por el Dr. Reig en cuanto a que nunca se corrió traslado a la defensa de la constitución de querellante particular, manifestó que en este sentido olvida que cuando y como consta en autos, una vez que el Tribunal Oral resolvió acumular todas las causas actualmente en debate, notificó prolija y detalladamente a cada uno de los imputados las acusaciones formuladas por las partes querellantes, tal como consta a fojas 37.405 de autos.
Por lo expuesto solicita se rechacen los planteos defensivos por resultar manifiestamente improcedentes.
c) Que entrando a resolver la nulidad planteada, es dable tener presente que más allá de las consideraciones de tales extremos es necesario que tengamos en miras que las formas procesales (entendidas como los requisitos legales de los actos y las secuencias previstas legalmente) cumplen tres funciones centrales, a saber: a) constituyen un sistema de garantías que protegen al imputado del derecho penal; b) resultan ser un modo de institucionalización de los conflictos, ya que limitan la autodefensa, pues regulan el derecho de la víctima a la reparación; y, por último, c) conforman mecanismos de orden que conducen a las partes a la correcta defensa de los intereses a su cargo (BINDER, Alberto, ob. cit., págs. 211/13, y BINDER, Alberto "El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal", Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).
Así, pues, al tratarse la nulidad de una sanción procesal necesariamente su existencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, tal como lo impone el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación: "Toda disposición legal que (...) establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente". Eso significa que, acorde con los principios de conservación y trascendencia, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar (NAVARRO, Guillermo y DARAY, Roberto "Código procesal penal de la Nación", Editorial Hammurabi, 3ra. edición, Buenos Aires, 2008, tomo 1, pág. 460).
En resumen, el criterio establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas implicancias fueron perfectamente desarrolladas en la jurisprudencia citada, es que para declarar la nulidad de un acto procesal resulta condición sine qua non que la ley prevea esa sanción y que quien alegue el vicio posea un interés cierto y concreto; es decir, que sufra un agravio real e irreparable. No procederá, entonces, cuando se trate de una mera irregularidad en la forma procesal, que pese a su existencia permitió el cumplimiento de la finalidad del acto.
Es así que de la mano de la idea de una interpretación restrictiva de la procedencia de las nulidades, se presenta como otro requisito que exista ese agravio al que nos hemos referido, el que debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio. "La demostración del perjuicio por la parte que solicita la nulidad es requisito insalvable, aun cuando se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto. Quien invoca violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados" (CNCP, Sala IV, c. "Corrao, Raquel Margarita s/ rec. de casación", reg. nro. 1158.4).
Hecha esa salvedad, podemos advertir que el planteo nulificante que amerita la resolución de esta cuestión no especifica, paradójicamente, qué conducta o que imputación ha sido genérica. Con ello queremos significar que no existió un análisis en concreto de las acusaciones en sus aspectos medulares. Más allá de que esta deficiencia, en sí misma, priva de todo sustento a la posición argumental de la defensa, para zanjar cualquier duda respecto de la plena validez de las acusaciones haremos las siguientes consideraciones.
Así, puede decirse que el alegato es el acto procesal en el que la potestad acusatoria se materializa, y tiene por efecto habilitar la jurisdicción. En nuestro sistema constitucional no puede existir una defensa eficaz sin acusación formalmente válida. Conforme los criterios jurisprudenciales actuales, en la inteligencia de que es necesario una acusación como presupuesto de una sentencia condenatoria, la verdadera acusación se concreta recién en el debate (Tarifeño -fallos 325:2019- y Mostaccio -M. 528.XXXV 17/2/2004-).
Trasladados dichos conceptos al sub examine, se advierte que el alegato acusatorio formulado por la parte querellante durante la celebración del juicio, se materializó en todos los casos dentro del marco de actuación previsto en el art. 393 del código de forma, siendo que las referencias "genéricas" que la querella en algunos casos pudo haber realizado- tal como se agravia la defensa-no tuvo otro sentido más que el de describir en toda su integridad la actuación de los causantes.
La defensa funda su pedido de nulidad, entre otras argumentaciones, en la presunta violación a la "autonomía" del alegato de la querella. Cabe señalar que el carácter de autónomo de las pretensiones de la querella se pone de relieve cuando se aparta de lo solicitado por el Ministerio Público al acusar o absolver, pero ello no obsta a la posibilidad de "adherirse" a lo solicitado por el acusador cuando se encuentra de acuerdo a sus pretensiones. No constituye de ninguna manera una cualidad que pueda dar lugar a una nulidad absoluta. Sin perjuicio de lo expuesto se advierte el correcto desarrollo de los alegato de la querella, donde ha efectuado un minucioso análisis acerca de los hechos, relacionándolos a cada una de las víctimas, valorando las probanzas colectadas en la instrucción y durante el juicio oral, como las incorporadas por lectura, posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, lo que se evidencia cuando sus letrados han ejercido la defensa del imputado, tanto en el debate como al interponer las nulidades que ahora se analizan, pues se han introducido alegaciones directamente dirigidas a confrontar con las perspectivas de las querellas en punto a cuestiones específicas vinculadas al acaecimiento de los hechos atribuidos y la participación de los acusados, extremo que permite concluir que los hechos reprochados fueron debidamente conocidos y comprendidos.
Cabe destacar que si bien la querella ha formulado una adhesión al resto de sus colegas, tal práctica no debe ser invalidada en tanto mantuvo incólume la acusación, de modo congruente, con el requerimiento que habilita el ejercicio de la jurisdicción, por lo que no se aprecia ninguna vulneración a la garantía de defensa en juicio, ya que los mismos se efectuaron de acuerdo a las previsiones legales (conf. causa n° 12.700 caratulada "Schiaffi, Alberto Guillermo s/ recurso de casación", reg. 1922, del 17/12/10).
Aunado a ello, consideramos que el Ministerio Público Fiscal como las Querellas, deben circunscribir los hechos que en concreto constituyen la materia de la acusación al momento de requerir la elevación de la causa a juicio, debiendo contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que posibilita a la defensa su ejercicio pleno. La acusación genera la plataforma fáctica sobre la que se llevará a cabo el juicio oral y público, y sobre esos hechos queda sujeta las potestades jurisdiccionales del Tribunal Oral, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar a tales hechos una calificación jurídica diferente a la considerada en el requerimiento de elevación (art. 401 C.P.P.N), pero imposibilita, dictar sentencia en relación a hechos no incluidos en la acusación, salvo que se diera el caso de ampliación (art. 381 del citado texto legal- conf. causa n° 2113 "Llanos, Luis Alberto y otra s/recurso de casación", rta. 9/12/99, reg. 671).
En virtud de las consideraciones expuestas, no asiste razón a los recurrentes toda vez sus defendidos pudieron conocer concretamente cuál era la imputación que pesaba sobre cada uno de ellos, por lo que no se vieron sorprendidos con relación a ésta y, en consecuencia, no se advierte que se hubiera verificado un menoscabo al derecho de defensa en juicio de alguna de las partes (art. 18 de la CN).
Ahora bien, por último resta tratar el agravio expuesto por la defensa de los Sres. Garro y Lorenzo en cuanto manifiesta que la constitución de la querella no les habría sido anoticiada, por lo que la misma resultaría a todas luces inválida. Entiendo que la misma debe rechazarse ya que, como consta en autos y advierte acertadamente el Sr. Fiscal General, una vez que el Tribunal Oral resolvió acumular las causas involucradas en el presente debate, notificó a cada uno de los imputados de las acusaciones formuladas por las partes querellantes, tal como consta a fojas 37.405 de autos. Por lo que la finalidad del acto fue cumplida, dejándose de lado entonces la posible nulidad como sanción última procesa.
Recuérdese lo expuesto por Maier en cuanto a que "la nulidad, comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal" ("El incumplimiento de las formas procesales" en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, p. 813).
Por consiguiente, verificándose que la actividad desplegada por las querellas --dentro de su correcto marco de legitimación-- y el representante del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad procesal prevista en el art. 393 del C.P.P.N., se concretó conforme a derecho.
Nulidad de las acusaciones por arbitrariedad en la valoración de la prueba testimonial.
a) El Sr. Defensor Público, Dr. Ramiro Dillon, planteó la presente nulidad entendiendo que el juicio se funda básicamente en declaraciones testimoniales, la arbitrariedad general con la cual se las valora. Refiere que hay dos cuestiones que nunca se tienen en cuenta: 1) La validez objetiva de los testimonios brindados en el debate; y 2) La eficacia que pueden tener cuando, confrontados con otros testimonios, no alcanzan a conmover el principio de inocencia de los imputados.
Manifiesta que los testigos víctima del debate no pueden ser sometidos a un criterio de valoración excepcional, en el sentido de ampliársele los estándares. Debiera ser al revés, precisamente por las condiciones personales y su interés en la resolución del juicio. A todos los testigos víctimas les comprenden las generales de la ley. Los testigos que fueron víctimas de detenciones para la fecha de los hechos fueron muchas veces irregulares, por decirlo así, en la coherencia de sus relatos. Se pregunta por qué en la instrucción y en otros debates declararon de una manera y en el juicio de otra; por qué en la instrucción su declaración no contiene elementos esenciales de sus relatos, que en el juicio aparecen cargados de los más mínimos detalles. Con ello quiere enfatizar el criterio de valor que debe dársele a estas personas.
Expone que, si los testigos declararon distinto en la instrucción y en el debate, es porque sus versiones han sido mayormente influidas por el paso del tiempo y, sin duda, por el conocimiento de las imputaciones y la conversación con otros protagonistas de los hechos. Lo que se llama en estos juicios de lesa humanidad la reconstrucción colectiva del pasado. Por otro lado, sostiene que "han pasado muchísimos testigos "de oídas", de contexto", a quienes, según indica, "hay que darles el lugar que tienen en la valoración de la prueba para no hacer de esa misma prueba material ilegal. Expresa que hay otro condimento no menor que hay que resaltar también: el contenido inequívocamente político que contienen los hechos que se investigan. Si la cuestión ideológica es la razón que el Sr. Fiscal atribuye a la acción militar para la época de los hechos como razón para ordenar la detención de personas, no pueden ser suficientemente imparciales los testimonios de personas detenidas a causa de aquella misma ideología, al menos no lo suficientemente para que su relato sea una cabal descripción objetiva de la realidad histórica de los hechos que narran".
Asimismo, el Sr. Defensor, Dr. Reig, planteó la nulidad de la valoración de la testimonial de los Sres. Moretti, Seydell y Amaya manifestando que, en un proceso normal, uno se enfrente generalmente con testimonios que han sido prestados durante el juicio; todo lo cual no ha sucedido aquí. Acá la valoración no es tan sencilla. Expresa que gran parte de la prueba se asienta con testimonios; realiza consideraciones sobre el "testigo víctima". Expresa que el problema que se presenta son las testimoniales en que la Fiscalía utilizó para refrescar la memoria de declaraciones muy antiguas, o lo hizo frente a víctimas; entiende que un mínimo de coherencia exigiría que se anulen las partes de los testimonios que se utilizaron de esa manera y es precisamente por ello que solicita que las testimoniales anteriores sean declaradas nulas.
Sostiene que el testigo Moretti- quien declaró por video conferencia desde la embajada de Chile- inmediatamente después de su ingreso respondió claramente "no estoy preparado". Considera el Sr. Defensor que no estaba preparado, que la memoria puede ser modificada y las personas pueden recordar cosas que no se corresponden con la realidad; cita al respecto doctrina. Como así también deberá analizarse el valor de las testimoniales recibidas por Seydell y Amaya, comparado con las demás pruebas que se han incorporado a esta causa.
Al momento de efectuar la réplica, agrega que la fiscalía no ha alcanzado a comprender sus afirmaciones. Explica que lo cuestionado por la defensa son los parámetros con los cuales se deben analizar las declaraciones testimoniales; sobre todo cuando los testigos reúnen el doble rol de ser testigos y víctimas de algunos hechos que supuestamente habrían padecido. Explica que sería contradictorio a la postura de esa defensa haber planteado la nulidad de alguna de las declaraciones, porque precisamente de ellas surge que ni Garro ni Lorenzo habrían torturado a los testigos-víctimas.
b) Corrida vista el Sr. Fiscal Daniel Rodríguez Infante, este solicita se rechace la nulidad por no indicarse cuál es la forma procesal, existe una mera invocación a garantías constitucionales, y no se señalan cuáles son los perjuicios causados.
En relación a la generalidad y la imprecisión de esta nulidad, se dice que se valoran arbitrariamente las pruebas testimoniales, pero no se indica cuáles, no hay una sola declaración que se analice concretamente la manera de valorarse arbitrariamente y en qué consistiría esa arbitrariedad. Es decir que la nulidad queda en un intento genérico.
Asimismo, el argumento del testigo víctima entiende que resulta absurdo, básicamente porque se podrían cometer crímenes de lesa humanidad, crímenes por razones políticas, total después las víctimas no van a poder declarar, sus testimonios van a ser inválidos porque comprenden las generales de la ley porque persiste en esas víctimas las características que el aparato represor les atribuye como configurativas de motivos de persecución suficiente. Se agravia también de los dichos del defensor en cuanto a que "mágicamente los testigos recuerdan nombres en el debate cuando nunca antes lo hicieron"; toda vez que lo menciona todo al pasar, no dice qué testigo recordó nombres mágicamente en el debate, en qué audiencia lo habría mencionado, etc.
Otra idea fundante fue que los testimonios hacen plena prueba, y responde a ello que pareciera que no existieran en este debate las constancias documentales, los libros de novedades, los prontuarios policiales, los prontuarios penitenciarios, los prontuarios políticos que realizaba el D2, los expedientes, los habeas corpus, las causa penales tramitadas en el marco de las leyes contrasubversivas, etc.
Al responder los planteos interpuestos por las defensas de Garro y Lorenzo, referidos a la nulidad de todas las declaraciones previas al debate de las víctimas Seydell, Moretti y Amaya; manifestó igualmente que resulta ser un planteo genérico que adolece de toda especificidad, toda vez que no se indicaron qué declaraciones concretamente se pretenden nulas, qué perjuicios traen las declaraciones, qué formas procesales se infringieron; simplemente hay alusiones genéricas, en términos generales.
Expresó que una primera respuesta que debe dar a esto, es una cuestión de orden procesal y es el art. 391: las declaraciones prestadas con anterioridad al debate y que se incorporan al mismo en los términos fijados por la norma procesal; en todo caso debió plantearse la inconstitucionalidad del mentado art. 391 y no la nulidad.
Entendió entonces que el cuestionamiento parece quedar en una suerte de divergencia con la forma de valorar la prueba por parte del Ministerio Público, lo cual está bien, pero lo que no se puede pretender, es que sea una causal de nulidad. Así como también respecto a las pretendidas contradicciones con los testigos que, establece, los defensores tienen la libertad para valorarlo como deseen, pero también el Ministerio Público lo valora como desea y el Tribunal va a valorar cuál de esas valoraciones es la más acertada. Por lo que, solicita se rechace el planteo pretendido por la defensa.
Por lo expuesto solicita el rechazo de la nulidad aquí interpuesta.
c) Entrando a resolver el planteo de nulidad, entiendo que el Código de Forma (Ley 23.984) ha adoptado el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la forma que lo regula contenga expresamente aquélla sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del digesto ritual cuando dispone que: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad". Igualmente se entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del mismo plexo, en sus tres incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y declarables por ende de oficio cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, 2° párrafo del CPPN.
Por ello, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluto, sino que muy por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que éste debe ser concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por el propio interesado debe surgir claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba cierta de su planteo (conf. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos 307:1656; 310:211 y 314; 407 entre otros).
En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: "Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente... La garantía de la defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiere existido ese defecto." (C.N.Casación Penal, Sala III, 22/06/2004, K Oscar Enríquez s/recurso de casación, c.5015, voto del Dr. Tragant).
Corresponde por ello dejar sentado, como criterio que presidirá el análisis que nos convoca que -como ha dicho Maier- la nulidad es la última ratio del proceso penal, para cuando el defecto que el acto porta y el perjuicio producido conculquen garantías constitucionales y no pueda ser reparado de otro modo.
En el planteo formulado en primer lugar no existe norma alguna que prevea específicamente la sanción de nulidad respecto de la valoración de una prueba testimonial. Asimismo, tampoco han quedado debidamente demostrado por la defensa los hechos vejatorios que fundamentarían su planteo. Se advierte una ponderación genérica de los testigos y sus declaraciones, sin especificar cuál de ellos habría sido parcial o habría causado algún perjuicio concreto con su declaración. Al no existir especificidad, formalmente la nulidad no podría siquiera proceder, en virtud del principio de restrictividad que rige a toda sanción nulificante.
No obstante ello, toda vez que el tema fue introducido por la defensa como agravio, es necesario desarrollarlo a los efectos de aclarar la validez de las declaraciones testimoniales, especialmente en este tipo de juicios.
Lleva razón Michele Taruffo cuando afirma: "la narración del testigo va emergiendo de las respuestas que da, sin que exista un texto espontáneo y continuo: la historia es fragmentaria y lo que resulta de su testimonio son pequeñas piezas dispersas de un mosaico".
Y agrega el filósofo y procesalista italiano que esas piezas tienen "una fuerte pretensión de verdad", el testigo está obligado a decir la verdad por lo que siempre debe estarse "prima facie a favor de la veracidad de lo que el testigo relata". ("Simplemente la verdad". "El juez y la construcción de los hechos". Editorial Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pág. 63 y ss).
Específicamente, en cuanto al valor de la prueba testimonial en este tipo de procesos por la comisión de delitos de "lesa humanidad" se ha dicho:
"El testimonio constituye uno de los aspectos centrales en la conformación de la prueba judicial en un proceso penal, y muy especialmente para las causas por delitos de lesa humanidad, procesos en los que, en general se trata de la única prueba disponible ante la destrucción u ocultamiento del material documental sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar" (Varsky, Carolina y Balardini, Lorena "La actualización de la verdad a 30 años de CONADEP. El impacto de los juicios por crímenes de lesa humanidad" en Revista de Derechos Humanos de Infojus. Año II. Número 4. Buenos Aires, noviembre de 2013, pág. 27 y ss.).
Los tribunales se han ya expedido en la vasta jurisprudencia que se ha constituido a través de estos juicios respecto de este rol central que tiene la prueba testimonial, y por ende, la palabra del testigo: "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (Fallos 309:319).
También que: "no puede aquí soslayarse que la mayoría de los testigos que han depuesto en esta audiencia tienen una doble condición, la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de igual naturaleza respecto de lo que debieron deponer, lo cual, desde una correcta técnica procesal, los convierte en testigos directos de cómo funcionó el sistema represivo estatal en los hechos. En otras palabras, son la prueba viviente de la puesta en práctica del Plan pergeñado por quienes tomaron el poder en un acto sedicioso, cuyo verdadero objetivo abonado, entre otros, por la prueba documental, no era otro que el de lograr la represión y aniquilamiento de, a más de las organizaciones al margen de la ley, de todo pensamiento opositor, con prescindencia del Estado de Derecho y conculcando los derechos humanos" (Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de Córdoba, causa 40/M/2008).
Sostienen con razón las autoras que "...los juicios actuales se caracterizan justamente por profundizar en las experiencias de cada una de las víctimas, haciendo a un lado el relato más estructurado para dar lugar, si se quiere, a un concepto ampliado de tortura que contempla todo el padecimiento sufrido desde el momento del secuestro, la vivencia dentro del centro clandestino, la recuperación posterior de la libertad y su repercusión en el entorno. De esta manera ha pasado a tener un rol preponderante mediante el relato de los hechos en primera persona, a diferencia de lo que sucedió en el juicio a las Juntas".
Invocamos las certeras advertencias realizadas por el juez Hornos en el precedente "Luera, José Ricardo" (C.F.C.P. sala IV, causa n° 647/2013, 12 de marzo de 2.015) cuando afirma: "En cuanto al valor de la prueba testimonial...debo apuntar -como hice en otras ocasiones- que los relatos de las víctimas deben ser analizados en el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos investigados, esto es el ataque generalizado y sistemático a la población civil".
"En este tipo de causas en que se investigan hechos ocurridos en el marco de la última dictadura militar, esto es ocurridos hace más de 30 años, la prueba testimonial adquiere singular importancia, pues es mayormente a través de ella que se ha logrado realizar una reconstrucción histórica de lo ocurrido. De esta forma, no menos relevante es también la circunstancia de que los crímenes fueron cometidos por integrantes del Estado bajo su cobertura y amparo, y que se trató de ocultar toda huella que permita probar la existencia de los mismos (en igual sentido cfr.: Fallos 309-1- 319 y CFCP, Sala IV, causa n° 13.546 'Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación', registro n° 520/13, rta. El 22/04/13)".
"Por ello, el valor que puede extraerse de los testimonios relevados tendrá mayor entidad cuando su relato sea conteste con el de otras víctimas y demás elementos probatorios obrantes en autos, los que ponderados en su conjunto permitan arribar a una certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados; y en tal aspecto, las consideraciones efectuadas por el tribunal en los puntos precedentes permiten descartar el cuestionamiento realizado".
"Es que, lo que da mayor verosimilitud a los dichos de los testigos, no sólo es dicha circunstancia, sino que en la actualidad es un hecho conocido que en general las personas privadas ilegítimamente de su libertad eran trasladadas a los centros clandestinos de detención, en donde eran sometidas a distintas clases de tormentos, y en algunos casos, encontraron la muerte".
Después de citar la enorme contribución brindada por Marc Bloch y su "Introducción a la Historia" agregó que, como en el caso que nos toca aquí juzgar: "...el núcleo de los relatos no varió, sino que -a lo sumo- se vio complementado con los dichos que sobre cada uno de los sucesos sufridos por los damnificados pudieron efectuar las otras víctimas, quienes -ante las preguntas efectuadas aclararon qué circunstancias conocían por haberlas vistos y por haberlas vivido".
"En este sentido puede destacarse que como ocurre en este tipo de juicios las distintas personas que sufrieron la persecución estatal ilegal, mediante secuestros, torturas propias y de seres queridos, muertes y desapariciones, intentan reubicarse, reconstruirse, reorganizar sus cabezas, recuerdos, sentimientos y vivencias y, en definitiva buscan poder recontar y relatar de modo más o menos uniforme la historia de su propio pasado".
Con sumo acierto anota: "Esto es en lo sustancial lo que sucedió durante el proceso posterior a la dictadura y, en cierto modo, lo que permitió a las víctimas hoy poder brindar, con más de treinta años de ocurridos los hechos, sus testimonios". Así, los parámetros probatorios, en especial los testimonios, deben ser apreciados dentro de ese contexto de temporalidad y de experiencia vital y los demás extremos en que se desarrollaran las cuestiones a tratar.
En una triología todavía pendiente de culminación Daniel Feierstein (Juicios. Sobre la elaboración del genocidio II, Editorial Fondo de Cultura Económica, 2015, Buenos Aires) se ocupa de estas cuestiones procesales que estamos abordando. Anota allí con justeza que: "un tema aún menos tratado que los anteriores ha sido la especificidad de los crímenes de Estado a nivel de derecho procesal penal. Al tratarse de acciones desarrolladas por el poder punitivo estatal y mayormente en contextos de clandestinidad, las condiciones de la prueba han sido alteradas y no son equiparables a las condiciones procesales de un delito común. Por más cuidado que ponga un delincuente o los miembros de una asociación ilícita en el borramiento de las pruebas de sus actos, dicha situación no es en modo alguno analogable a la de quien, controlando efectivamente el ejercicio del poder punitivo estatal y el monopolio de la violencia institucionalizada, organiza un sistema que deriva en la clandestinidad el ejercicio de dichas acciones. O, como fue común en la mayoría de los casos históricos y muy en especial a partir de la segundo posguerra, organiza un sistema de poder paralelo derivando la violencia no legalizada hacia el sistema clandestino y no reconocido por el aparato estatal" (pág. 141).
Más recientemente Fabiana Rousseaux, psicoanalista, Director del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en un trabajo intitulado "Testigo-víctima" publicado por el periódico "Página 12" (edición del 29 de mayo de 2014) sostiene: "En la Argentina, miles de personas portan en sus cuerpos la memoria de lo imposible. Frente al límite de la experiencia impensable, el lenguaje requiere un más allá de él. Las palabras no alcanzan para nombrar lo que hay que testimoniar. Por eso el testimonio de la experiencia concentracionaria, ese modo particular de narrar lo inenarrable, es siempre posible a condición de no extremarlo.. .los testigos realizan un esfuerzo inmenso, al intentar no perder los detalles que puedan hacer pasar a la sociedad lo que sucedió en los centros clandestinos de detención...¿qué se hace con lo que se escucha? Nadie sale igual de allí, ni los jueces, ni los fiscales, ni los profesionales de la salud mental, mucho menos los familiares, los hijos, los compañeros que muchas veces escuchan lo ocurrido por primera vez en las audiencias".
Existe en ese trabajo una interesante clasificación de los testigos. De todos ellos encontramos en este extenso debate que llevó más de un año: "a) Testigos que han dado declaración inmediatamente luego de su liberación en los Centros Clandestinos de Detención. Son los que muchas veces se denominan testigos históricos. Han aportado datos acerca de lo vivido por ellos en su cautiverio y sobre el funcionamiento de los Centros y han brindado testimonio en innumerables oportunidades" (entre ellos computamos a la casi totalidad de las víctimas de este proceso); "b) Testigos que pueden relatar los hechos de acuerdo con lo que han vivido en tanto familiares de detenidos desaparecidos, constituyéndose ellos mismos en testigos-víctimas porque estos hechos han marcado sus vidas de modo radical" (sobrados ejemplos existen también de ellos. Hemos escuchado a la casi totalidad del elenco familiar de los damnificados y muchas de sus manifestaciones también han sido incorporadas por lectura al expediente); "c) Testigos que relatan lo ocurrido como compañeros de militancia o de trabajo, vecinos etcétera, de detenidos-desaparecidos (de ellos también da cuenta el debate, referentes de la época, empleados de la cerámica, vecinos que a su vez fueron testigos de las diligencias ilegales practicadas por el personal de las fuerzas de seguridad); "ó) Testigos que habiendo integrado de modo forzado alguno de los circuitos concentracionarios como conscriptos, enfermeros o empleados de las morgues y cementerios, describen lo visto y oído" (también han asistido al juicio varios referentes de esta categoría); "e) Testigos-sobrevivientes o familiares directos que nunca han dado testimonio y lo hacen por primera vez, luego de tres décadas o más. Son testimonios nuevos que impactan por la estructura que recubre al relato en relación con la actualidad que cobran las palabras, una vez que éstas se ponen en marcha".
Y concluye la autora diciendo: "En todos ellos se juega el temor intenso de no recordar todos los detalles, debido a la cantidad de años transcurridos. La sacralización de la memoria, el mandato moral sobre la memoria intacta se torna un peso muy difícil de dominar cuando se aproximan las fechas de juicio. Los testigos se sienten aprisionados entre el deber memorístico y las evidencias de los desfiladeros de la memoria, que siempre se articulan a un recuerdo, y los recuerdos se inscriben en una lógica temporal y subjetiva totalmente diversa a la temporalidad de los hechos históricos. Es por esto que los dilemas que se abren en este campo del testimonio, desde el punto de vista jurídico son insoslayables...Treinta años después, no se trata de demostrarlos hechos sino de producir un sentido de lo ocurrido. Es decir, que además de la producción de verdad surja un sentido, que es el derecho aún negado a los sobrevivientes".
En este orden de ideas valoramos especialmente las manifestaciones de las víctimas que se han presentado como uniformes, monolíticos y sin fisuras en relación a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los autores.
Por otra parte los testimonios de los diversos juicios acaecidos como consecuencia de los delitos de lesa humanidad, permiten aseverar la similitud de las formas que imperaban en el régimen de encarcelamiento en todo el país.
Hemos valorado especialmente que pese a que han transcurrido casi 40 años de los ilícitos sufridos, éstos han dejado una honda huella en su psiquis que hasta les permitió vivenciarlos.
En prieta síntesis: las contestes declaraciones en el sentido de dar cuenta de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de las divergencias que puedan haber presentado en cuanto a detalles no relevantes, producto del largo paso de los años o del desgaste y movilización anímica que provoca re vivenciar aquellos hechos, son bastantes para considerar comprobada la ocurrencia material de los hechos enjuiciados (del voto del Dr. Hornos en el precedente Luera).
En suma, estas personas brindaron su testimonio en la audiencia de debate. Hemos podido apreciar su veracidad y los distintos sentimientos que les provocó el recuerdo de la situación. No tuvieron dudas sobre la intervención de los encausados en los ilícitos. Esta convicción es fruto de la inmediación de los relatos que se evidenciaron contestes. Y respecto a quienes no prestaron testimonio en el debate, pero que fueron debidamente incorporadas sus declaraciones mediante la correspondiente lectura, conforme art. 391 del C.P.P.N. (Sres. Seydell, Moretti y Amaya), las mismas resultan igualmente válidas y debidamente valoradas en el contexto y con los parámetros que se expusieron precedentemente.
Uno a uno estos testimonios fueron conformando un rompecabezas sin espacios libres ni juntas defectuosas. Reiteradamente ha objetado la defensa oficial el contradictorio tratamiento que se ha brindado a los testigos-víctimas.
Sin perjuicio de que a cada observación se le brindó el debido tratamiento y las cuestiones quedaron debidamente zanjadas durante la realización del debate es menester recordar que hemos actuado en un todo conforme con las reglas consagradas en la Acordada 1/12, más específicamente con su regla quinta. Nos permitimos recordar que allí se les indica a los jueces que "procurarán asegurar que todas las partes tengan oportunidad de controlar las declaraciones que presten los testigos-víctimas durante la instrucción. Es conveniente la adopción de medidas a fin de resguardar el material probatorio -fílmico o grabado- para el más eficiente control e incorporación de los testimonios en otras instancias procesales.. .Se recomienda a los jueces que deban resolver sobre la comparecencia a audiencia oral y pública de víctimas testigos, sus familiares o testigos menores de edad, que tengan en cuenta los casos en que su presencia pueda poner en peligro su integridad personal, su salud mental o afectar seriamente sus emociones, o ser pasibles de intimidación o represalias, especialmente en los juicios que involucran agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, crímenes aberrantes, crímenes contra la humanidad, abusos sexuales, o hechos humillantes, a fin de evitar su innecesaria o reiterada exposición y re-victimización, privilegiando el resguardo a su seguridad personal. En esos casos, es conveniente acudir a los criterios que surgen de la legislación nacional y de instrumentos internacionales -tales como el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Nación, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder' de 1985, el Protocolo de Estambul', el 'Protocolo de intervención para el tratamiento de víctimas testigos en el marco de procesos judiciales, las '100 Reglas de Brasilia", los argumentos expuestos en los artículos 68.2 y 69.2 del Estatuto de Roma', entre otros".
Por ese motivo es que varias veces impedimos que testigos víctimas fueran sometidos a severos cuestionamientos por la falta de recuerdos de detalles ocurridos hace casi 40 años e impedimos lectura de esas características. Y si en alguna oportunidad la hemos permitido en relación a otros testigos que no reunían esas características fue porque vislumbramos cierta nota de reticencia en sus afirmaciones.
Por todo lo expuesto, voto por el rechazo al planteo de nulidad expuesto por el defensor en torno a la valoración de la prueba testimonial.
Nulidad de las acusaciones por indeterminación de los hechos.
a) El Sr. Defensor Público refiere que en primer lugar tenemos el problema del contexto histórico. Hace algunas aclaraciones a los supuestos iniciales de la acusación; al denominado "contexto histórico", que no es ni tan contexto -porque se lo hace operar directamente como parte de una plataforma ilegal de imputación- ni tan histórico- porque anda bastante carente de objetividad-. Expone que la introducción de un supuesto histórico fáctico en la plataforma misma de acusación, hace que estos juicios tengan un defecto legal insalvable. Se trata entonces, manifiesta, de una acusación ideológica, no legal.
Señala al respecto que "la introducción de un supuesto histórico táctico en la plataforma misma de acusación, hace que estos juicios tengan un defecto legal insalvable, y una inquietante característica de excepcionalidad... Si tenemos en cuenta que en este tipo de juicios se reedita el pasado en la forma revelada por sucesos ocurridos en la década del 70, marcados por una arbitrariedad en la forma de persecución de políticas criminales; no podemos dejar de advertir cierta similitud con el modo arbitrario en que se acusa en estos juicios; fundamentalmente suspendiendo exigencias del proceso directamente vinculadas con el ejercicio del derecho de defensa...".
Afirma luego que "se han visto muchos atropellos procesales, hipótesis delictivas psicodélicas y calificaciones legales abusivas y absurdas... el atropello legal... es el resultado lógico de una acusación ideológica, no legal... La criminalización legal del enemigo es el resultado de judicializar un conflicto político, que no se resuelve con una condena a prisión perpetua. Nadie va a satisfacer su derecho a la verdad a través de un proceso injusto...". Y a continuación agrega que "en estos juicios de "lesa humanidad" las acusaciones imponen el deber de condena de un supuesto histórico a través de la violencia normativa de lo táctico y a costa de los derechos fundamentales en nombre de los cuales se los acusa... En los procesos castrenses habría sido el "militante peronista", en los actuales procesos de "lesa humanidad" el "genocida uniformado"... Hoy existe en nuestro país un nuevo orden, un ideologismo de los derechos humanos selectivamente, que pide regularmente el sacrificio de un chivo expiatorio. Los juicios de lesa humanidad en Argentina se han convertido en espacios de expiación, donde el acusado -ya no más presunto inocente- polariza sobre sí el odio de una clase, de un espacio monopólico de poder. Por eso la introducción de un relato histórico previo, porque ello es lo que preludia la inminente retribución: la necesidad de castigo. Aquí se juzgan genocidas, dicen los carteles a la salida de los debates.... Relato criminalizador. Y lo demás vendrá por añadidura".
Se agravia en cuanto a que acusación contiene un "hecho notorio. Que ésta no es una debida plataforma de imputación sino un juicio histórico: pues en un juicio penal que debiera tratar la investigación sobre la existencia de un hecho, su eventual disvalor y consecuente responsabilidad o no de los imputados a quienes se les atribuye su comisión; en este caso, no podemos comenzar sino con un "consenso histórico; se niega a partir de un supuesto fáctico que no es ningún "contexto" sino un "supuesto necesario integrante de la acusación". Y nadie puede defenderse de un hecho gravado por un juicio de valor histórico que lo califica ilegalmente y lo vuelve de imposible remoción o cuestionamiento. En este estadio vuelve a rechazar lo expuesto precedentemente en el fallo: "Losito" de la Sala II de la CNCP.
Advierte que resulta claro que esta calificación incontrovertible de los hechos que se investigan supone una evidente forma de criminalización legal. Que la calificación de lesa humanidad es una carga impositiva que puede ponérsele a cualquier delito -esté o no descripto en el Estatuto de Roma- para aplicarle al enemigo este derecho penal discriminador.
Alega que el problema de la criminalización deviene en una toma de posición lógica en relación a la legalidad y legitimidad de las órdenes "en virtud de las cuales alguno de los imputados pudo haber participado en los hechos que se investigan. En audiencias de este juicio se cuestionó, los decretos 2770, 2771 y 2772 y la ley 20.840 denominada ley contra la "delincuencia subversiva". Es necesario hacer algunas distinciones. Hay acciones que son ajustadas a derecho, aun cuando podamos cuestionar la justeza de ese derecho, y acciones que son antijurídicas sin perjuicio de las razones que puedan justificarse para ello. Por ejemplo, no podemos decir que sea lo mismo cumplir con una orden de detención en virtud de una ley que previera y castigara una actividad considerada delictiva, que el acto de torturar. Torturar es un acto ilegal, y detener o custodiar y trasladar en cumplimiento de una previsión normativa es legal y también legítimo... El oficial militar que cumplió con una orden del servicio, consistente en alojar o trasladar personas consideradas delincuentes comunes por sus actividades subversivas realizaron actos totalmente legales y legítimos, si estamos a las condiciones democráticas de sanción de la ley 20.840. Preguntarse por qué no cuestionaron la legitimidad de esa orden es pretender que tengan una actitud que tuvo la militancia subversiva para la fecha de los hechos; es decir, creer que existe una razón política superior que justifica un acto objetivamente delictivo -porque también es delito el incumplimiento de los deberes de funcionario público-".
Se pregunta el Sr. Defensor: "¿Fueron ilegítimos los decretos 2770, 2771, 2772 y la ley 20.840? ¿Están fundados en la imaginación de un legislador trasnochado que vio fantasmas donde nunca existieron? ¿Podemos discutir lo notorio de un supuesto histórico que hoy vienen a presentarnos de una manera pretoriana?" A lo que contesta: "la notoriedad del relato nos obliga a negar la conflictividad, porque si aceptamos la conflictividad histórica entonces podemos legitimar una ley que reprime una acción subversiva traducida en, por ejemplo, la tenencia de arma de guerra del numerario de un movimiento político que se declarara, a sí mismo, en estado de clandestinidad y guerra. Los acusadores sortean la exigencia de la legalidad actual por la legitimidad sostenida en un relato que criminaliza a los imputados y hace de las víctimas sujetos buenos. Para ello tiene que negar toda realidad histórica de conflicto real".
A mayor abundamiento, entiende que la acusación tiene un vicio de legalidad, como una de las tres formas típicas de la legitimidad, en el sentido de Max Weber, presupone una normalización racional, es decir, una relación de contenido con la razón y la justicia. Pero montados sobre una mentira, a partir de un relato criminalizador, por legal que aparezca, dicho acto jurisdiccional es nulo, ilegal e ilegítimo.
Invoca en apoyo a su postura el "derecho penal del enemigo" de Jakobs. Para el enemigo, dirá, no rige el derecho sino la coacción. El derecho penal del enemigo, que es el que aplica el derecho internacional, reduce a la persona sujeto de derechos al estado de naturaleza, es decir, anterior a la ley y fuera de ella, y por tanto contra ese individuo sólo cabe una medida de segundad preventiva o, post facto, una persecución inhumana y un castigo retributivo.
Crítica que los acusadores sortean la exigencia de la legalidad actual por la legitimidad sostenida en un relato que criminaliza a los imputados y hace de las víctimas sujetos buenos. Para ello tiene que negar toda realidad histórica de conflicto real.
b) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal expresa que lo expuesto precedentemente resulta un planteo ideológico que recurre al mecanismo de la nulidad, sin indicar cuál es la norma procesal vulnerada; que si bien hay una mera referencia sin expresión específica a las garantías constitucionales, no se indica cuál es el prejuicio, lo único que indica es el art. 347 del C.P.P que se refiere al requerimiento de elevación a juicio, imagina por que supone un relato circunstanciado de los hechos, y dijo que ese relato estaría vulnerado porque los hechos son imprecisos, indeterminados y eso anula las acusaciones.
Invoca el antecedente de la C.S.J.N. del caso Etchecolatz y manifiesta que está claro el concepto de delito de lesa humanidad tanto en nuestra doctrina como en la jurisprudencia.
Respecto de la distinción entre legitimidad y legalidad, señala que se incurre en falsedades, que los ejemplos que da son falsos; por lo cual solicita se rechace el planteo en cuestión.
c) Ingresando al análisis de la nulidad impetrada, estimo que la misma tampoco debe proceder por cuanto no resulta certero lo expuesto por la defensa en cuanto a la indeterminación de los hecho objeto de la acusación.
Para que el requerimiento acusatorio sea válido debe cumplimentar con los elementos detallados en el Art. 188 del C.P.P.N., entre ellos: "2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución."
Que si bien las acusaciones hacen referencia, obviamente, al contexto histórico en el cual se desempeñaron los hechos objeto de acusación, ello no es causal de nulidad toda vez que se describe como un mero complemento a las constancias específicas de los hechos imputados; los cuales cumplen con lo exigido por la norma de rito.
Entiendo que el defensor reitera aquí con 'otro ropaje argumentar idénticos reproches ya resueltos. Y va de suyo que, en su caso, el alegado defecto podrá solo restarle aptitud a los alegatos acusatorios para acreditar las imputaciones concretas que contienen y ello será materia de valoración por este Tribunal al tratar cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la causa, pero jamás puede configurar una causal nulificatoria como se propone.
Hasta aquí se puede vislumbrar que los recurrentes no pueden de ninguna manera alegar que desconocían cuál era el cómo, el dónde y el cuándo de la acción imputada y defenderse en consecuencia; que constituye, en efecto, el fondo del planteo nulificante intentado.
Por el contrario, en todo momento se describió no sólo el suceso y sus circunstancias, sino también el rol que desempeñó cada uno de los intervinientes, siendo de destacar que las propias defensas pudieron alegar sobre aquellos aspectos.
A diferencia de lo sostenido por las defensas, no se ha vulnerado la garantía de la defensa en juicio, ni privado a los acusados ni a sus defensores del derecho de probar, contradecir y alegar sobre el hecho que se les atribuyó.
Si bien la descripción del hecho que efectúa el tribunal oral en su sentencia importa una reconstrucción histórica lo más completa posible, pero que de ninguna manera puede agotar absolutamente todos los detalles acerca del acontecer objetivo y subjetivo del hecho, las consideraciones del contexto histórico y la presunta "criminalización de los imputados" que impetran las defensas, no tienen relevancia alguna a los fines de la solución adoptada en definitiva. Ello por cuanto lo que la debida intimación del hecho requiere es que los imputados conozcan cuál es el hecho que se les atribuye y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que habría ocurrido.
Es menester recordar un precedente de la C.F.C.P., Sala I, caratulado "Coito Machado, Henry A. y otros s/recurso de casación" (causa N° 11.014, reg. 20.561 rta. el 19/12/13). Allí, en relación con la supuesta indeterminación del hecho de la imputación, se dijo que "lo cierto es que, sea por falta de prueba o por pura decisión de estrategia procesal, en su momento el Ministerio Público optó por acusar a todos los imputados como coautores de la totalidad de los tramos del delito complejo imputado. Ello no afectaba la validez del acto. Así pues, no puede decirse por principio que una imputación global afecte el derecho de defensa de los acusados, que en todo caso deberían responder durante el debate de la totalidad de las circunstancias de hecho propuestas por el fiscal".
En efecto, se observa una mera disconformidad por parte de la defensa respecto de la forma en la cual quedó planteada la acusación, sin otro fundamento validero que la disconformidad misma. Debe recordarse aquí que no existe la nulidad por la nulidad misma ya que las formas procesales o procedimentales no constituyen un fin en sí mismas sino que se crean para garantizar la tutela administrativa o judicial de la persona (Cfr. Morello, M., Sosa,G., Behzonce, R., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Y de La Nación, Tomo ll-C, p. 317; C.S.J.N., Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros). Por lo que garantizada dicha tutela y cumplimentada las formas esenciales- como lo constituye en el caso la determinación de los hechos tal como surgen de la acusación- no procede la descalificación por la mera discordancia de la forma en la cual se encuentra planteada.
Por lo expuesto, estimo pertinente rechazar la nulidad en cuestión.
Nulidad del reconocimiento fotográfico del imputado.
a) El señor defensor del imputado Bianchi, Dr. Ariel Civit plantea la nulidad del reconocimiento fotográfico efectuado en la etapa de instrucción respecto de su defendido por el apartamiento del art. 270 y la utilización en forma indebida del art. 274 del C.P.P.N.
Sostiene que el mismo es una medida subsidiaria al reconocimiento en rueda de personas y como tal, es una prueba que está sometida a determinadas exigencias que deben ser respetadas.
Considera que está claro que el juzgado luego de la testimonial tiene datos precisos de las personas que están siendo señaladas y no obstante tener esa información ordena la medida. Manifiesta que existía una gama de rápidas medidas, que incluso podían realizarse en un día, para poder hacer comparecer a la persona a reconocimiento en rueda -como está establecido principalmente-. No hacía falta el reconocimiento fotográfico -que es subsidiario y dependiente de que no se pueda hacer comparecer a la persona que va a ser sometida al reconocimiento.
Asimismo, entiende que ha habido una violación al derecho de defensa de la persona, concretamente a la intervención, asistencia y representación del imputado, teniendo en cuenta que la participación de una persona en un reconocimiento, requiere necesariamente que el mismo ejerza ciertos derechos como elegir lugar en la rueda, que se respeten las similares características de las personas que integran la rueda o el plexo fotográfico que se va a reconocer, etc.
Hace hincapié en el carácter de acto irreproducible de acuerdo a lo que surge del art. 200 del C.P.P.N., por lo que no va a poder ser repetido de la misma manera en que fue originalmente realizado. Lo diferencia con el muestreo, porque el muestreo es una técnica de investigación que se usa muchas veces en delitos en que no se pueden identificar personas y cuando no se tiene ningún dato, situación que entiende no se da en los presentes autos.
Manifiesta el Dr. Civit que podría alegarse que el art. 140 consagra nulidades relativas y que la facultad de la defensa habría precluído. Pero no es así porque la notificación que aparentemente instrumenta la actuación de fs. 23.001 y vta. es la de un acto irreproducible, lo que indica que, al estar inescindiblemente vinculado con la asistencia y representación del imputado, contamina el plexo de irregularidades de nulidades absoluta y esa notificación debe ser considerada como inexistente. Por ende, entiende que no se notificó a la defensa; que si bien lo habría ordenado el juez de instrucción, la medida no se efectivizó.
A su vez, esta crítica no es sólo respecto de la defensa, sino también respecto del tribunal, toda vez que cuando éste advierte que se está violando el derecho de defensa a través de la ausencia de un defensor en un acto que luego va a ser incorporado directamente al juicio, tiene el deber de actuar e impedir que la situación de nulidad se produzca.
Expresa el Dr. Civit que obviamente uno debe indicar el perjuicio al plantearse una nulidad de esta categoría, aun cuando esté vinculado a la violación de garantías constitucionales y vendría a ser lo que se denomina "prueba in re ipsa" -ya la mera existencia de la irregularidad estaría fundando la presencia del perjuicio.
Por ello entiende que es importante la nulidad, porque va a llevar a cabo un efecto dominó. Al caerse los distintos actos procesales, que han estado solventados en un acto nulo, que es el que ha fundado casi con exclusividad la responsabilidad penal de Bianchi, la consecuencia será la absolución pues se ha agotado el debate.
Por lo que, pide la nulidad de todo lo actuado en relación a Oscar Alberto Bianchi; solicitando que el tribunal haga lugar a su planteo.
b) Corrida vista, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Rodríguez Infante, señala que efectivamente en determinadas circunstancias el reconocimiento fotográfico es subsidiario, sin embargo en otras no les son exigibles ni la subsidiahedad ni los demás requisitos para el reconocimiento en las ruedas de personas. Que deben diferenciarse dos supuestos: cuando se hace como una técnica de investigación el reconocimiento fotográfico no es necesariamente subsidiario ni tampoco puede ser cuestionado por no revestir aquellos requisitos para el reconocimiento en rueda de personas; y la segunda hipótesis es cuando los Tribunales valoran los reconocimientos fotográficos como una prueba testimonial y por lo tanto no se está frente al reconocimiento fotográfico subsidiario.
Indica que en el caso, se está frente a una técnica de investigación y además aunque no fuera así, el valor conviccional que se le asigna a este reconocimiento fotográfico, es inherente a las declaraciones prestadas por Eugenio Paris a lo largo de este proceso, con lo cual no puede ser atacado por vía de nulidad, simplemente por carecer de los requisitos que el defensor señaló. Que tanto la doctrina y la jurisprudencia la admiten como técnica de investigación inicial.
Refirió que este planteo desconoce una cuestión que no puede soslayarse y es la particular conveniencia de este tipo de técnica cuando se está en proceso por delitos de lesa humanidad, porque han pasado 40 años, y evidentemente un reconocimiento en rueda de personas, con lo que supone el paso del tiempo en la memoria de los testigos, es una prueba decididamente menos eficiente. El señor defensor dijo que no sabía cuántas fotos se le habían exhibido ni cuáles eran las características que aparecían junto a Bianchi, estos son los álbumes que son prueba en estos juicios desde el primer juicio y que están a disposición del Tribunal Oral y de las partes, son estos álbumes los que se le exhibieron al señor Paris como consta en el acta.
Manifiesta que aun prescindiendo de esa técnica de investigación, cuando el valor conviccional que se le da a esos reconocimientos, se lo hace en forma inherente al valor de los testimonios, es decir, como elemento adicional al valor probatorio que tiene el testimonio, no le son exigibles estos presupuestos porque no se está valorando autónomamente el reconocimiento. Ello acarrea como consecuencia la irrelevancia de la discusión respecto de si fue o no notificada la defensa, ya que el valor es inherentemente complementario a lo dicho en la declaración testimonial.
Manifiesta que aquello también implica desligarlo del carácter definitivo al acto en cuestión, por estar vinculado su valor condicional, inherente a la declaración testimonial que no es definitiva.
Agrega por último que, suprimiendo mentalmente la identificación realizada en ese reconocimiento, hay una enorme cantidad de pruebas que fueron referidas por el Ministerio Público Fiscal que se indican a Oscar Alberto Bianchi, sin ninguna duda, como el autor de los delitos perpetrados en contra de Eugenio Paris, Nilo Lucas Torrejón y de muchas otras circunstancias que corresponde investigar en las etapas correspondientes.
c) Que del estudio de las constancias de la causa surge que el reconocimiento al que alude la defensa, no es un reconocimiento fotográfico en el sentido estipulado por el Artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que la exhibición de las fotografías tuvo lugar en el marco de las declaraciones testimoniales de la víctima: Eugenio Paris (v. fs. 23.000 y siguientes).
En tal sentido, es pertinente señalar que existen dos actos procesales de diferente naturaleza: mientras que el reconocimiento fotográfico al que se refiere el Artículo 274 del C.P.P.N. es un medio de prueba, la mera exhibición de las fotografías a los testigos es considerada un medio de investigación (conf. C.F.A. de LA PLATA, Sala I, en causa n° 6026/1, caratulada: "Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Oscar N. Salas y otro", fallo del 21 de septiembre de 2012).
En esta inteligencia, se ha dicho que "(...) cabe reparar en la distinta naturaleza de los cauces de identificación en análisis para concluir de ahí en la improcedencia de extender al fotográfico la exigencia de consulta de las normas relacionadas a la rueda de personas. Es que, en puridad, deben diferenciarse los medios de investigación de los medios de prueba, entendidos aquéllos como los que tienden a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoría de los mismos para fundamentar, en un caso, la acusación y la apertura del juicio oral; y éstos últimos, como los únicos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia" (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en causa n° 3368, caratulada: "Bloise, Rubén Darío", fallo del 10/05/01).
Ya ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que el principio de libertad probatoria nos permite acceder a cualquier medio de prueba y que el mérito o desmérito de cada uno surge del análisis lógico y motivado que del mismo se haga, bajo las pautas de la sana crítica racional. También que para formar convicción no se analiza cada prueba en particular, sino su conjunto, interrelacionándola, sistema que permite asignarle a cada una su real dimensión probatoria. De este trabajo de mérito conjunto surge la certeza o convicción, razón por la cual las cuestiones abarcadas en este punto serán regidas por esos parámetros. (Causa Nro. 15.016 Sala IV C.F.C.P. in re: "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/ recurso de casación"- 29/05/14).
A su vez, la doctrina expone que: "Sin perjuicio de que la persona a reconocer puede ser cualquiera -imputado, testigo, o el propio ofendido-, si el acto que se ataca de nulidad se trata de simples manifestaciones informales de conocimiento o reconocimientos impropios, integrativos de la declaración testimonial oportunamente brindada, resulta un acto informativo encaminado a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de aquel elemento de prueba. El reconocimiento por fotografía ha sido legislado como un medio probatorio subsidiario del reconocimiento personal, y su nulidad no se halla expresamente prevista -art. 166, C.P.P.N.- ni encuadra en las genéricamente comprendidas en el art. 167, C.P.P.N., sin perjuicio de la eficacia convictiva del acto. La práctica del reconocimiento fotográfico tampoco impide ni invalida el ulterior reconocimiento en persona. Es indispensable practicar el reconocimiento personal una vez ubicada o habida la persona reconocida o identificada a través de fotografías. Si no se verifica gravamen alguno que sustente la instancia de nulidad, ni que las diligencias atacadas vulneren las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, el auto que resuelve rechazar la nulidad impetrada merece homologación. (Navarro, Filozof.; Sea: Collados Storni; 20166_5 ALEKO 2119 y otro. 13/11/02 c. 20.166. C.N. Crim. y Corree. SalaV).
En tal sentido, en virtud de los principios de amplitud probatoria que está claramente soportado por los artículos 206, 241, 249, 382, 385 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, estos reconocimientos de fotografías deben ser receptados en carácter de declaraciones testimoniales porque en ese marco fueron recibidos y valorados en tal carácter, según las reglas de la sana crítica y en confronte con el resto de las pruebas.
Esta interpretación tiene expreso respaldo jurisprudencial en el precedente "Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros", de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, sentencia del 7 de octubre 2013, causa n° 14.537, registro 1928.13.4. Allí se dijo: "no corresponde hacer lugar a la impugnación de los reconocimientos fotográficos al no haberle otorgado los jueces de la instancia anterior valor probatorio autónomo a dichos reconocimientos fotográficos, ni tampoco a los reconocimientos espontáneos impropios que algunos testigos efectuaron sobre los imputados al prestar declaración durante el debate, pues el reconocimiento fotográfico efectuado en el marco de una declaración testimonial configura una simple manifestación informal de conocimiento, o de un reconocimiento impropio integrativo de la declaración que no requiere del cumplimiento de las exigencias del artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación. Dicho acto es un medio informativo destinado a valorar la credibilidad de aquél elemento de prueba".
Para formar convicción no se analiza cada prueba en particular, sino su conjunto, interrelacionándola, sistema que permite asignarle a cada una su real dimensión probatoria.
Eso, por otra parte, es enteramente coincidente con la resolución de este mismo Tribunal, al resolver los cuestionamientos relacionados con la incorporación de prueba testimonial y documental en este debate.
Y ello, para despejar toda suspicacia, no es un criterio que se ha sostenido exclusivamente en casos de lesa humanidad.
La misma Cámara de Casación, Sala II en el caso "Chuliver, Horacio Federico y Sucic, Nicolás Maximiliano", del 1 de septiembre de 2006, sostuvo al respecto que las declaraciones testimoniales recibidas en la sede del Ministerio Público Fiscal de la instancia inferior, en las que se exhibieron registros fotográficos, son válidos por encontrar su respaldo jurídico en las disposiciones que regulan nuestro procedimiento penal. Esta medida se trata de una modalidad subsidiaria de reconocimiento, que integra el contenido de una declaración testimonial prestada, en este caso ante el representante de la vindicta pública, que actúa como instrucción con facultades delegadas con arreglo en lo dispuesto por los artículos 196, 212 Código Procesal Penal de la Nación.
Es decir, si se ha admitido la validez incluso, ante una declaración testimonial prestada en una Fiscalía, con más razón debe admitirse en el marco de una testimonial prestada en un debate oral contradictorio, con participación de todas las partes.
Tampoco se podrá decir que lo que ha admitido este Tribunal en cuanto a reconocer fotografías de los imputados de los legajos y que corresponden a fechas cercanas a la comisión de los hechos, es un criterio arbitrario e irrazonable, al contrario, es un criterio que se compadece aún más con el derecho de defensa porque confronta al testigo con la semblanza de los imputados al momento de los hechos y no un simple reconocimiento hecho en audiencia, por lo tanto el criterio implementado de admitir esos reconocimientos es por demás razonable y se enrola en esa línea de buscar la verdad real, que es lo que hemos hecho a lo largo de todo este debate.
Amén de lo expuesto, respecto a las fotografías que se le habrían presentado al Sr. París, es dable destacar que los hechos que se investigan en la presente causa, datan de más de treinta años de su ocurrencia por lo que la fisonomía de las personas a reconocer después de tanto tiempo es posible que haya mutado. En este entendimiento se considera que el reconocimiento fotográfico de los imputados debe ajustarse lo más próximo posible a la época de los injustos investigados razón por la cual se considera apropiado que les haya sido exhibidas a las víctimas las fotografías de los legajos personales de los encartados.
Tiene dicho la jurisprudencia que: '...es de la esencia de toda pesquisa realizar las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de hechos delictivos, siempre a condición de valerse de medios lícitos. La exhibición de fotografías de posibles sospechosos, o del denominado 'álbum de malvivientes', por ejemplo, no constituye un acto ilegal, salvo que se pruebe su ocultamiento malicioso, o la inducción/coacción a señalar a determinados sujetos. Desprovista de estas notas contaminantes, como permite asegurarlo lo relatado por los testigos en la audiencia de vista de causa, la sola exposición de las fotos a los ojos de los damnificados, con el fin de orientar con éxito las investigaciones criminales, podrá disminuir o cancelar -dependen los casos- el valor demostrativo de ulteriores reconocimientos de personas, mas carece de aptitud para declarar la nulidad de estas diligencias procesales... La previa identificación de fotos no invalida (en el sentido de su validez formal) la medida a la que aluden los arts. 257/9 del CPP, aunque, eso sí, pueda relativizar o diezmar la fuerza probatoria que le sería asignable...' (Tribunal En Lo Criminal N° 1 de Mar Del Plata, cfr. causa n° 188, 'Gauna, José Adrián', sent. del 17/03/00, R. 032/00). Asimismo, la doctrina de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense, sostiene que 'muchas veces será necesario, para guiar la investigación, realizar extensos reconocimientos de álbumes fotográficos o en cuadernos de 'modus operandi' y asimismo -como ocurre en los EE.UU. y Canadá-, en bases de datos electrónicas donde conste digitalizada la fotografía de personas que hayan cometido delitos con características similares' (T.C.P., Sala I, causa n° 232, 'González, Marcelo Fabián', sent. del 09/11/99; ver, asimismo, de este Tribunal en lo Criminal n° 1, las sentencias recaídas en causa n° 425, 'Larraule, Hugo Eduardo', del 19/09/00, R. 200/00-I, y en causa n° 953, 'Mollo, Silvio Adolfo', del 14/03/02, R. 036/02)...' (cfr. causa n° 1.066, 'Gómez, Calixto Roberto', sent. del 10/12/02, R. 280/02).
Por último, resulta oportuno aclarar que '...a pesar de que en la diligencia impugnada se prescindió del principio de subsidiariedad que rige en las identificaciones fotográficas, de acuerdo con la redacción del art. 261 del CPP, en cuanto las hace aplicables sólo en aquellos casos en que el procesado no se hallara presente y no pudiese ser habido, o cuando estando detenido se negara al reconocimiento en rueda de personas, entendemos que, conforme al propio texto legal, tal incumplimiento no trae aparejada la sanción anulatoria...' En el mismo precedente se expuso que '.. .en cambio, lo que sí podría ser motivo de invalidez, aunque no se da en la especie, sería la ausencia de notificación a la defensa del reo, con la necesaria antelación al inicio del acto (CPP, 261, en función del 259 último párrafo 'a contrario sensu' (T.O.C. Mar Del Plata causa n° 2.096, "Berisiartúa, Oscar Gabriel s/ robo doblemente calificado, etc.", [I.], sent. del 30/04/04, R/l 189/04).
Por todo lo expuesto, y en la medida en que tales reconocimientos no se presentan como la prueba por excelencia para fundar la atribución de culpabilidad de los imputados, sino que se integran en el resto del extenso plexo probatorio cargoso, se encuentra suficientemente rechazado el planteo de nulidad en cuestión.
Tiene dicho la Corte que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que - al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413). Por tal razón es que no pueden dictarse en el solo interés de la ley o para satisfacer pruritos formales, carentes de interés práctico.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de indefensión procesal.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. En el caso, no se advierte de manera fehaciente tal interés exigido por nuestro sistema procesal.
A modo de corolario, no se advierte cuál/cuáles serían las pruebas que no conoció el imputado y que tal presunto desconocimiento derivó en un perjuicio concreto. Resulta procedente traer a colación un fallo reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, que resuelve una situación idéntica, expresando lo siguiente: "La defensa no ha logrado demostrar en concreto en qué medida se vio afectado el derecho de defensa de su asistido. Es que, en virtud del principio de trascendencia debe evaluarse a efectos de declarar la nulidad de un acto procesal; es necesario comprobar la existencia de un perjuicio concreto, es decir cuál fue la limitación del derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías constitucionales que son su causa, por consiguiente tanto en caso de una nulidad relativa como en el de una absoluta, es necesario demostrar un perjuicio real y concreto (Fallos 323:929); circunstancias que no se verifican en la especie."(Causa N° CFP 16964/2008/TO1/CFC5, "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otros s/recurso de casación-11/04/17")
Por todo lo expuesto, atendiendo que no se verifica en los hechos el perjuicio concreto de la nulidad impetrada, es que habrá de rechazarse el presente planteo.
Nulidad de la indagatoria del imputado Oscar Alberto Bianchi.
a) El Dr. Civit plantea la nulidad del acto de indagatoria del imputado Bianchi por entender que no se le ha "exhibido" toda la prueba obrante en su contra, lo cual contraría lo dispuesto por el C.P.P.N.
Entiende que del acta de indagatoria de Bianchi, surge que se le exhibe prueba en su contra. Resulta que no hay ninguna prueba que sea referida allí. Esa oscuridad -que se produce básicamente por ausencia-, esa absoluta ignorancia que tiene el imputado acerca de qué se tiene que defender, no comprende simplemente los hechos. Uno de los derechos que supuestamente se le hace conocer está vinculado a las pruebas que hay en su contra, pero entiende que en el acta hay orfandad de pruebas.
Expone que del acta también surge que Bianchi no se defiende del hecho concreto, que es el que había provocado la indagatoria y que es el reconocimiento. No se defiende de ese punto, porque solo dice el acta que se le hace conocer la prueba en su contra, pero no especifica la prueba en concreto. Explica que esa carencia de información al imputado pone en jaque las garantías, condicionando y alterando su derecho de defensa. Entiende que la defensa material aquí está siendo conculcada.
b) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal, Dr. Rodríguez Infante, a los fines de contestar tal planteo, se remite al acta que manifiesta. Indica que la misma está firmada por los acusados y sus defensas, por lo tanto consentida, y que lo que no se consignó en el acta, fue un detalle de cuáles fueron esas pruebas, pero que ello no configura ningún requisito ineludible para su validez.
Explica que al imputado "se le informaron las pruebas, las que obran en las constancias de la causa", y ello es muy distinto a entender- como pretende el defensor- que no se le exhibieron las pruebas.
Realza el hecho de que ocho años más tarde de esa indagatoria, que ha transitado por todas las etapas del proceso, se pretende hacer valer una nulidad absoluta, basada en una premisa falsa.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la nulidad vertida.
c) Que entando a resolver el planteo de nulidad considero que no resulta procedente la nulidad impetrada por las razones de hecho y derecho que a continuación expondré.
En conceptos generales, cabe destacar, en primer lugar, que la regla es la estabilidad de los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos; esto es así ya que las nulidades constituyen una excepción que deben interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales cuestionados afectan o colisionan normas constitucionales ordenadas a resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales de una persona, entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "La nulidad se vincula íntimamente con la idea defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al efectuar la pretensión nulificante, deviene abstracto." (Francisco J. D'Albora; "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado"; pág. 249; Ed. Abeledo Perrot; provincia de Buenos Aires 2.009) (el resaltado me pertenece).
Es que, "...una característica propia de la nulidad es su trascendencia (es decir la afectación de un derecho), lo cual importa que, como carga específica de quien introduce la nulidad, tenga la obligación de alegar y demostrar el perjuicio que acarrea el acto defectuoso, el que a su vez debe ser cierto (concreto) e irreparable (tener entidad y no susceptible de subsanación); ya que esencialmente: "El proceso penal no es una ejercitación académica y las formalidades procesales no son fines en sí mismos" (CNCrim. Fed., sala I, "Sneider, Gladys", c. 24.942, 15/10/1993)." ("Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado"; Director: Miguel Ángel Almeyra, Coordinador: Julio César Baez; Tomo I; pág. 722 y 723; Buenos Aires 2.007).
Que, en el presente caso, se advierte que el acto de declaración indagatoria del imputado Oscar Bianchi cumple efectivamente con todos los requisitos necesarios, previstos por los arts. 294 y ssgtes. del C.P.P.N., a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso.
Es que, el acta de indagatoria del encartado expresa que al mismo se le informan los hechos que se le atribuyen y las pruebas en su contra, "las que surgen de las constancias de la causa". Ello pone de manifiesto que lo que pretende hacer valer el defensor no tiene ninguna fundamentación validera.
En primer lugar, si le hubiera causado tal "perjuicio irreparable", la defensa debió haberlo planteado en su oportunidad, y no dejar precluir la etapa procesal correspondiente como sucedió en los hechos. Es decir, que la magnitud del perjuicio tampoco era suficiente como para advertirlo de manera inmediata. En este mismo orden de ideas se ha expedido el máximo Tribunal al afirmar que "La preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se sustancian durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación" (v. "Rivarola, Ricardo Horacio", Fallos C.S.J.N. t. 327, p. 1532).
No obstante ello- si se admitiere hipotéticamente la etapa en la que se intenta- tampoco resultaría procedente la nulidad toda vez que se ha cumplido con las formalidades exigidas por el Código de rito para garantizar el derecho de defensa del indagado. Es que, al indicársele que existen pruebas en su contra, y hacer mención de que ellas son las que "constan en la causa", se estaría cumpliendo con lo exigido por el art. 297 del C.P.P.N., sin necesidad de la exhibición de manera específica que pretende el defensor. Tal indicación permite al imputado recurrir a las pruebas y continuar el proceso con conocimiento absoluto de los elementos que se estarían valorando- que no son otros que los obrantes en la causa, como expresa el acta de indagatoria-.
Es decir que la Defensa contó con la oportunidad de examinar a conciencia las actuaciones, y el imputado estuvo en condiciones de seleccionar el material probatorio que mereciere ser objeto de descargas, aclaraciones y/o refutaciones probatorias. Y, lo que es decisivo, en esa ocasión el ahora impugnante no formuló reserva alguna al modo en que tales pruebas le habrían sido informadas, ni hizo reserva de efectuarla más adelante, por lo que no puede proceder en este estadio procesal.
En tal caso, mal puede ahora la defensa pretender la anulación del acto cuando esa parte habría consentido el "presunto" vicio en el que se incurrió, máxime cuando no se vislumbraron ni fueron alegados los perjuicios sufridos en consecuencia o las defensas que no se habrían podido oponer.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que -al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413). Portal razón es que no pueden dictarse en el solo interés de la ley o para satisfacer pruritos formales, carentes de interés práctico.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de indefensión procesal.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. En el caso, no se advierte de manera fehaciente tal interés exigido por nuestro sistema procesal.
A modo de corolario, no se advierte cuál/cuáles serían las pruebas que no conoció el imputado y que tal presunto desconocimiento derivó en un perjuicio concreto. Resulta procedente traer a colación un fallo reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, que resuelve una situación idéntica, expresando lo siguiente: "La defensa no ha logrado demostrar en concreto en qué medida se vio afectado el derecho de defensa de su asistido. Es que, en virtud del principio de trascendencia debe evaluarse a efectos de declarar la nulidad de un acto procesal; es necesario comprobar la existencia de un perjuicio concreto, es decir cuál fue la limitación del derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías constitucionales que son su causa, por consiguiente tanto en caso de una nulidad relativa como en el de una absoluta, es necesario demostrar un perjuicio real y concreto (Fallos 323:929); circunstancias que no se verifican en la especie."(Causa N° CFP 16964/2008/TO1/CFC5, "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otros s/recurso de casación-11/04/17").
Por todo lo expuesto, atendiendo que no se verifica en los hechos el perjuicio concreto de la nulidad impetrada, es que habrá de rechazarse el presente planteo.
Nulidad por la actuación de los Señores Fiscales Doctores Ornar Palermo y Javier Augusto De Luca.
a) El señor defensor del acusado Romano, Dr. Ariel Civit, plantea la nulidad absoluta por violación al artículo 120 de la C.N. y en definitiva por la manda constitucional que regula la constitución, creación y función del Ministerio Público.
Lo funda en el origen del proceso, el cual nace a partir de una requisitoria de fecha 17 de julio de 2.010, presentada ante el Juzgado Federal de Mendoza N°1, firmada por los Dres. Ornar Palermo- Fiscal General ante el Tribunal Oral N° 1-, y Javier Augusto Deluca- Fiscal General ante el Tribunal Oral N° 26 de Capital Federal-.
Expone que ese requerimiento que se presenta no está efectuado con la firma de quien debería haber actuado, que es el fiscal de instrucción designado, como establece la estructura del Ministerio Publico Fiscal: "los fiscales de instrucción con competencia".
Expresa que le habría correspondido, en tal situación, formular el requerimiento de instrucción a los titulares de las Fiscalías N° 2 y 3: Dres. Alejandra Obregón y Dante Marcelo Vega. Que estos fiscales se encontraban en funciones en ese momento; es decir que, a priori, no existiría ningún obstáculo para que la actuación de estos funcionarios fuera suplida y menos por la intervención de una persona cuyo ámbito de actuación es el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Añade que la intervención de estos dos fiscales se debe al dictado, por parte de la Procuración General de la Nación, de dos resoluciones que alteran la ley, ya que solo puede ser modificada por el Congreso de la Nación, no por una resolución de la Procuración.
Entiende que no es solo el 120 de la C.N., sino también el artículo 68 y 178 del C.P.P.N. y, esencialmente, el art. 33 inc. g) de la ley 24.946, los que son alterados; y sin la actuación del funcionario del Ministerio Público Fiscal regularmente designado, no existe acto procesal válido. Aclara que solamente el Fiscal que tiene competencia puede instar la acción penal, por lo cual, ante tan falencia, nos encontraríamos en un supuesto que la doctrina ha denominado "falta de acción"; naciendo el acto con una incapacidad absoluta que no puede ser corregida.
Agrega que en tal caso el art. 33 inc. g), es el que establece dentro de la ley 24.946 la posible actuación de equipos por parte del M.P.F., y que la actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular. Siempre entonces tiene que actuar el titular y efectuar las directivas que crea convenientes, a su equipo de trabajo. Entiende que este desplazamiento que efectúa acerca del titular de la acción penal configura una modificación lisa y llanamente ipso facto de la ley aplicable. Alega que la circunstancia que el Sr. Fiscal denunció no obsta la necesidad de la previa determinación del magistrado que le incumbe intervenir en ella.
Explica que la actuación conjunta o alternativa de los integrantes del M.P.F. de igual o de diferente jerarquía debe hacerse respetando la competencia en razón de materia y del territorio; y solo puede ser dispuesta fundadamente por el Procurador General de la Nación. En este caso, ninguno de los dos fiscales firmantes se encontraba comprendido dentro de las personas con facultades en virtud del artículo 33 inc. g), de la ley 24.946 para firmar ese requerimiento.
Por último, invoca la C.N., manifestando que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y en este caso, un fiscal en forma autónoma está ejerciendo la investigación y está condicionando en definitiva el proceso.
Por todo lo cual, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado.
b) En oportunidad de contestar la vista el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Rodríguez Infante, manifiesta que se habló mucho sobre actuación ilegal de los Dres. Palermo y Deluca, olvidándose de mencionar que esto ya fue planteado en la instrucción y resuelto con intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, con esto bastaría para rechazar el planteo, por tratarse de una cuestión precluida, la cual ya ha sido descartada.
Destacó que los defensores hacen su propia interpretación del art. 33 inc. g) de la ley orgánica del Ministerio Público, olvidando los principios de independencia de autonomía funcional del Ministerio Público, de unidad de actuación, de organización jerárquica, legalidad, indivisibilidad, que se encuentran regulados en los arts. 1, 5 y 29 de la misma.
Indicó que la designación de estos Fiscales fue por resolución de la procuración (PGN 12/09) que habilitaba al Dr. Palermo a actuar en forma conjunta o alternada y sin distinción de etapa procesal. Señaló que en todo caso si se pretendía cuestionar esto, debe por lo menos plantearse la inconstitucionalidad de estas resoluciones, lo cual no se hizo.
Asimismo el Dr. Palermo en la Instrucción se refirió específicamente a este planteo, efectuando todo un análisis en su dictamen, respondiendo que estamos frente a una creación de política criminal por parte del Ministerio Público, habilitada por la Constitución Nacional, en materia de crímenes de lesa humanidad y a la sucesión de diversas resoluciones que van delimitando esta política criminal. Invoca la Resolución N° 14/07, que crea la entonces unidad de Coordinación y Seguimiento por Violación a los Derechos Humanos, actualmente Procuraduría de Lesa Humanidad.
Refirió por último que el Dr. Palermo intervino siendo Fiscal del Tribunal Oral, pero titular de la Oficina Fiscal por Violación a los Derechos Humanos y designado, justamente para los términos del art. 33 inc. g). Es decir que intervino en todas las causas que tramitan por delitos de lesa humanidad; lo mismo puede decirse del Fiscal Deluca; ambos han actuado en una multiplicidad de causas por delitos de lesa humanidad en el país. Entiende que ello desbarata la mentada comisión especial que alega el defensor.
c) Que ingresando al análisis de la nulidad interpuesta estimo pertinente proceder al rechazo de la misma por advertir que la cuestión, tal como se plantea, fue ya resuelta por el Juzgado de la instancia de grado (v. fs. sub 17/18 vta. del Cuerpo II de "Cuerpo de Incidentes en as 636-F, incidente N° 91593/F/22531 del 04/03/11") y por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. sub 48/52 del mentado expediente), no habiéndose cuestionado oportunamente la resolución de esta última.
Es decir que estamos frente a una clara reedición de planteos ya resueltos, sin que se hayan incorporado nuevos argumentos ni elementos probatorios superadores de los que fueran tenidos en cuenta para rechazar esa misma incidencia durante el desarrollo del debate. Por lo que sólo se hará mención a la parte resolutiva pertinente del tribunal en segundo grado de primera instancia, que trató de manera acertada tales planteos.
En efecto, la Excma. Cámara Federal resolvió: "2º) El diseño del Ministerio Público en general, y del Fiscal en particular, impresos por el constituyente en la reforma de la Carta Magna en 1994, y la sanción y promulgación de la ley 249456 son posteriores al Código Procesal Penal de la Nación, y por jerarquía normativa y sucesión en el tiempo, son prevalentes al Código Procesal Penal de la Nación, que debe ser interpretado a la luz de las disposiciones de la C.N y de la Ley Orgánica del Ministerio Público."
"3º) La designación del Fiscal General Dr. Ornar Palermo mediante Resolución PGN N° 12/09 del Procurador General de la Nación cubre la actuación de aquél en la promoción de la acción penal pública en los autos N° 636-F, en cumplimiento de mandato del art. 5 del CPPN, y de la forma prevista en su requerimiento fiscal de instrucción, según el art. 188 del CPPN, en el supuesto previsto por el art. 33 inc. g) de la ley 24946, en modo alternativo con la agente fiscal titular de la dependencia, donde se resguardó la imitación de la competencia..."
"4°)...fue necesaria la creación de la Oficina de Asistencia en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidos durante el Terrorismo de Estado en la sección judicial de la Cámara Federal de Mendoza y la designación del Fiscal General Dr. Ornar Palermo para investigar y promover los procesos penales por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, puesto que las causas en trámite en esta jurisdicción se derivan de aquella previsión del Procurador General de la Nación..."
"5º) La sanción de nulidad...relativa a la capacidad procesal objetiva del Ministerio Público Fiscal y su intervención resulta descartada, de modo que se encuentra legitimado para promover la acción penal pública, en forma conjunta o alternativa con la agente fiscal. Y va de suyo que actuó en forma alternativa. Los requisitos de designación del Fiscal General Dr. Omar Palermo se hallan satisfechos por la Resolución PGN N° 12/09 y lo dispuesto en el art. 33 inc. g) y 37 inc. b) de la ley 24.946."
"6º) No resulta aceptable la asimilación que el apelante efectúa respecto de la garantía del jue natural a lo que denomina "fiscal natural"...Basta repasar los arts. 18 de la C.N. y 1° del C.P.P.N. para advertir que se refieren, exclusiva y excluyentemente, al juez o tribunal, mas no al Ministerio Público Fiscal."
De modo que, advirtiendo la identidad del planteamiento, no se advierte perjuicio o lesión al derecho de defensa. En otras palabras, de los propios fundamentos vertidos en la oportunidad de alegarse la presente nulidad, surge claramente que se han tratado de repetir planteos ya efectuados en la etapa de la instrucción.
Esta vez, como en aquélla, por ser idéntico en sustancia el planteo nulificante, sólo se han ventilado afirmaciones de tipo dogmático, careciendo en sustancia de toda precisión en orden a cuáles han sido los derechos afectados.
Por lo tanto, cabe aplicar aquí la regla general sobre nulidades contemplada en el ya citado art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual determina y limita el sistema de nulidades dentro de nuestro sistema procesal.
En este sentido, resulta absolutamente claro lo expuesto por Raúl Washington Ábalos cuando al comentar la citada norma procesal, sostiene que: "Lo importante respecto del interés necesario para la petición de nulidad, es que deben indicarse con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan. Este perjuicio debe ser especificado y ofrecer los elementos que a priori lo acrediten." Por ello, si el acto defectuoso no perjudica a quien quiere articular la nulidad se carece del interés jurídico previsto en la ley. (ABALOS, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, t. 1,p. 377).
En definitiva, lo que la ley requiere en materia de nulidades, esto como condición de interposición, es que quien la alega o declare, indique cuáles son las razones que fundamentan la aplicación de la correspondiente sanción procesal, señalando cuál es el perjuicio que se ha querido evitar o qué garantía constitucional se ha querido proteger.
Por ello, el solo uso de fórmulas genéricas como las empleadas en el alegato defensivo, de ninguna manera constituyen razón suficiente del supuesto vicio esgrimido.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la nulidad aquí intentada.
Nulidad del acto de procesamiento por haber vulnerado las previsiones del artículo 307 del C.P.P.N.
a) El Sr. Defensor Dr. Ariel Civit alega violación al art. 307 del C.P.P.N. por existir dos imputaciones alternativas que si bien son aceptadas desde el punto de vista procedimental, parece que le dieran a elegir al juez de instrucción aquella que sea la más adecuada.
Asimismo, manifiesta que se procesa por hechos que no han sido objeto de requerimiento.
Alega que al imputado Otilio Romano, en su carácter de ex procurador Fiscal, debía recibírsele indagatoria por su participación criminal primaria, pero se coloca en el requerimiento los artículos 45 y 46 del C.P. los cuales no son compatibles. Que el mismo fue esencialmente indagado por la primera parte del artículo 46 cuando en realidad era inicialmente perseguido por los artículos 45 y 46 del C.P. En definitiva, manifiesta la defensa que Romano debería haber tenido el derecho inicial de defenderse de la acusación por participación necesaria art. 45 del CP. Agrega que el juez de instrucción excedió sus atribuciones al dictar el auto de procesamiento basándose en hechos que habían sido desechados en la indagatoria.
b) El Sr. Fiscal contesta a esta nulidad refiriéndose, primeramente, a la presunta violación en relación a los "hechos", estableciendo que el imputado fue indagado, pero la interpretación del defensor resulta errónea. Pareciera que se requiere para ser procesado por cada figura, que la persona sea indagada por cada figura legal, pero no es ese el sentido del art. 307. Entiende que tiene que ser indagado por los hechos y que en efecto, fue indagado por los hechos. Que obviamente la calificación legal, que es por naturaleza provisoria en esa etapa del proceso, pueda ser modificada.
Expone que el procesamiento tiene que estar precedido de una declaración indagatoria que tiene que tener una adecuación intimada de los hechos y los hechos están intimados. Que lo demás es una calificación legal que no infringe el Principio de Congruencia. Indica que toda la doctrina no duda en admitir que la calificación legal puede mutar durante el proceso, pero parte de la doctrina dice que durante la indagatoria ni siquiera puede formularse la calificación legal.
Aduce que para que exista una verdadera violación al principio de congruencia, el elemento fundamental para hacer este análisis es si el cambio de calificación supone una modificación sorpresiva de la acusación.
Aclara que el Juez de Instrucción no introdujo hechos no requeridos por el Ministerio Público Fiscal. Refirió que debe remitirse a las constancias de la causa, y efectivamente los hechos previos al golpe están en el procesamiento, lo que pasa es que también están en el pedido de indagatoria, con independencia de esta frase, por lo que también se remite al pedido de indagatoria.
Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la forma de participación que se le atribuyen a su defendido, explica que el Dr. Civit hizo referencia a los arts. 45 y 46 del C.P., no habiéndose respetado la forma de participación en la que habría sido indagado su defendido. Esto se responde con el principio de congruencia, la plataforma fáctica de la acusación que pesa sobre los ex magistrados, está dada por la intervención de cada uno de ellos. Expone que está claro que esto no infringe el Principio de Congruencia y por lo tanto mucho menos pueden servir a un planteo de nulidad.
c) Entrando a resolver el planteo de la Defensa; en primer lugar, respecto a la alegada "acusación alternativa" advierto que la defensa nuevamente pretende reeditar el planteo, toda vez que el mismo ya ha sido oportuna y correctamente resuelto -conforme la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable- por los magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza e incluso por la Cámara Federal de Casación Penal sin que se introdujera en su presentación recursiva nuevos agravios que ameriten un nuevo análisis de parte del suscripto, por lo que no cabe agregar nada al respecto.
No obstante, resulta necesario efectuar un breve tratamiento respecto de la acusación y de los presuntos hechos establecidos en el procesamiento pero no en el requerimiento; así como también respecto de la participación criminal que se le habría endilgado finalmente a su defendido.
Pero para adentrarnos en tales cuestiones, es menester analizar el acto procesal de la acusación. La acusación se define como "...un acto procesal en cuya virtud el Ministerio Público o el querellante conjunto o ambos en los delitos de acción pública o sólo el querellante exclusivo, en los delitos de acción privada, afirman la existencia de un hecho, indicando los elementos de prueba y las normas procesales que apuntalan dicha aseveración, sostienen su carácter delictuoso encuadrándolo desde el punto de vista jurídico penal, precisan quién debe responder por su comisión apuntalando también este aserto en las pruebas pertinentes que asimismo se ponderan procesa/mente y solicitan la imposición de una pena..." (CASTEJÓN, Fernando "Acusación. Requisitos de validez. Manifestación espontánea del procesado"; publicado en LL 1191 -D; pág. 338; citando a DÁLBORA, Francisco "Curso de derecho procesal penal"; Editorial Abeledo Perrot; 1984; tomo II; pág. 29).
El requerimiento de juicio resulta ser un acto esencial e indispensable que brinda cimientos al debate. Sin embargo, tal acto por sí solo no puede ser considerado una acusación completa, pues tiene su base en pruebas de carácter provisorio y carece de pretensión punitiva puntual. Este acto se perfecciona, formando un todo inescindible, con las conclusiones que el Ministerio Público Fiscal y las querellas realizan durante la discusión final.
La acusación constituye, así entendida, un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción para abrir el debate, y el alegato solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar (Cfr. CSJN, Q. 162 XXXVIII "Quiroga, Edgardo s/ recurso de hecho", causa nro. 4302, considerando nro. 14 del voto del Ministro Eugenio Zaffaroni).
En síntesis, para resolver las nulidades invocadas tendremos presente que la acusación se encuentra conformada por los actos procesales previstos por los artículos 347 y 393 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pues bien, sentados los extremos, se puede concluir que corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Dr. Civit.
Es que no se avizora, tal como pretende la defensa, una violación al principio de congruencia. Para interpretar el verdadero alcance de dicho principio, nada mejor que recurrir a las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en Fallos: 329:4634 -y reiterado recientemente en la disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni in re "Recurso de hecho: Antognazza, María Alejandra s/ abandono de persona calificado- causa n° 19.143/2003. A. 1318.XL- ha dicho: "es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva".
También con anterioridad el Alto Tribunal había sostenido que "si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio" (Fallos: 314: 333 con cita de Fallos 186: 297; 242: 227; 246: 357; 284: 54; 298: 104; 302: 328; 315: 2969; 319: 2959 y 320: 431 entre otros).
Es interesante reparar en este último precedente fallado el 11 de diciembre de 2007, en donde la mayoría hizo suyos los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador fiscal y desestimó la queja intentada por la defensa. Entre otras consideraciones el Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal sostuvo que "la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos".
Agregamos a ello la señera reseña realizada en el voto conjunto de los Dres. Slokar y David en el precedente "Dupuy" tantas veces invocado: "Se ha sostenido que el principio de congruencia supone que el factum contenido en el documento acusatorio sea trasladado, sin alteración de sus aspectos esenciales, a la sentencia, exigencia que se justifica por la circunstancia de que el hecho que se atribuye al encartado marca el límite de la jurisdicción del tribunal de juicio (debe fallar sobre ese hecho y no sobre otros) y también porque la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho respecto del que el imputado no pudo refutar ni contra-probar, por no haber sido oportunamente informado sobre él (Cafferata Ñores, José I., Manual de Derecho Procesal Penal, 2ª ed. Advocatus,Córdoba, 2012, p. 555)". "Así también la Corte IDH ha expresado que la facultad del tribunal de otorgar una calificación distinta a los hechos debe ser consecuente con el principio iura novit curia, es decir, entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa (caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20/06/2005, serie c, 126)".
Con base en estos presupuestos, se debe examinar si medió en la especie una alteración de la base táctica. Cabe destacar que los hechos no vaharon en ningún momento, ello se comprueba con la sola remisión al acta de imputación y a la indagatoria efectuada al imputado, de donde surgen que los hechos resultan ser siempre los mismos.
Asimismo lo que se trata de impugnar es el abordaje relacionado la participación del imputado, ya que - según ese parecer- mediante aquél se alteró la plataforma táctica. En base a lo expuesto precedentemente cabe indicar que, conforme la doctrina citada, la acusación es la que habilita el contradictorio y delimita el objeto procesal del debate (Fallos: 327: 2790), que a los imputados y a sus defensas se le corrió el traslado que establecido en el artículo 349 del rito, y que en la oportunidad prevista por el artículo 374 de ese cuerpo normativo, se cumplió con la lectura allí dispuesta. En este contexto, se pone en evidencia que las defensas conocieron el acontecimiento histórico enrostrado a sus asistidos y han contado con tiempo suficiente para diagramar su estrategia, preparar su teoría del caso y refutar la acusación, sin haberse entorpecido el amplio ejercicio de ese ministerio.
La mera modificación respecto a la participación no constituye una violación al principio de congruencia toda vez que la misma resulta provisoria hasta tanto el tribunal considere la efectiva intervención; y siempre que se respete la base fáctica objeto de la acusación; que es lo que en efecto se ha respetado aquí.
Por las razones expuestas corresponde rechazar la nulidad de la Defensa.
Nulidad respecto de las designaciones de los Señores Fiscales Santoni y Barreda.
a) El Sr. Defensor Dr. Ariel Civit, alega violación al art. 167 incs. 1 y 2 del C.P.P.N. Sostuvo que cuando se lleva a cabo la indagatoria, el Dr. Palermo concurría con la Dra. Santoni, y la misma intervenía efectuando preguntas. Indica que el artículo 295 del Código Procesal Penal conmina entre los concurrentes a la indagatoria al abogado defensor y al Ministerio Público; y en tal caso, participaba una persona que no tenía designación como Fiscal sino como Secretaria que participaba activamente efectuando preguntas. Justamente la ley orgánica del Ministerio Público limita a los fiscales en sus distintas funciones (art. 2). Pone de resalto que por resolución de la Fiscalía General N° 1 del 11, se designó a un Fiscal "ad hoc", Dr. Pablo Barreda, que según información que le ha suministrado su cliente, en ese momento estaría contratado en dicha Fiscalía.
Manifiesta que ni la Dra. Santoni ni el Dr. Barreda -que aparecen actuando- tienen la capacidad para actuar como fiscales. Expresa que al Barreda no lo designa la Procuración, lo designa el Dr. Palermo para que lo sustituya. Resalta que éste último actúa por fuera de sus funciones porque no está en condiciones de designar a un fiscal.
Concluye que se presenta sin dudas otro supuesto de nulidad, porque mientras una persona ha tenido la posibilidad de tener más de dos defensores, acá hemos visto la actuación de cuatro fiscales, más las personas que los asisten. Dicha falta de paridad de armas, explica, configura una nueva infracción, justamente a principios constitucionales en cuanto al derecho de igualdad que necesariamente debe respetarse en el proceso.
b) El Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo "in limine" de estos planteos, básicamente porque ambos planteos ya fueron formulados y resueltos. Indica que lo único que se hizo acá fue una reedición de los mismos argumentos.
Explica que en ese entonces la Dra. Santoni era Secretaria de la Fiscalía de Derechos Humanos y concurrió en dos oportunidades junto con el Dr. Omar Palermo, cuya intervención estuvo por demás legitimada. En esa oportunidad el Dr. Romano se opuso a su presencia en dicha audiencia, lo cual fue luego formulado como una especie de nulidad en la indagatoria por su presencia en la oficina. Indica que esto no solo fue contestado por el Dr. Palermo sino que fue rechazado por el Dr. Bento y quedó totalmente firme ya que no se formuló ninguna apelación ni ningún otro planteo que habilitara una segunda instancia de revisión. En esa oportunidad refirió que el titular del Ministerio Público Fiscal estaba presente con una causa delegada, además no había ninguna disposición que impidiera la presencia de cualquier otro miembro del Ministerio Público Fiscal.
En relación a su participación en este debate como Fiscal General Subrogante, también fue un planteo que ya se había hecho, lo cual tampoco prosperó ya que por resolución de este mismo Tribunal dicho planteo fue rechazado y convalidado por la Cámara Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de Casación.
Concluye entonces solicitando el rechazo in limine de tal planteo.
c) Ingresando al análisis de la nulidad interpuesta estimo pertinente proceder al rechazo de la misma por advertir que la cuestión, tal como se plantea, fue ya resuelta por el Juzgado de la instancia de grado, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza así como también la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, y en su oportunidad ante este Tribunal Oral. Que por lo tanto se encuentra ampliamente tratada la cuestión vertida así como consentida por las partes.
Nos remitimos a lo resuelto oportunamente por la Cámara de Apelaciones de Mendoza, la cual acertadamente expuso: "En efecto, el secretario designado formaba parte de la lista de abogados conformada por el Ministerio Público Fiscal tal como lo prescribe el art. 11 de la ley 24.946; asimismo, dicha lista de abogados, como lo establece la Resolución PGN N° 35/98, puede estar integrada por "funcionarios y personal auxiliar del Ministerio Público", que reúnan los requisitos del art. 7 de la citada ley (...); y el Dr. Pablo Barreda reunía dichas condiciones, siendo que- además- nunca fueron puestas en duda por el quejoso."
"Además cabe subrayar que el aludido Fiscal ad hoc también se desempeña, en dicha calidad, nada menos que en el juicio oral y público por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Mendoza (conforme Resolución F.G.C. N° 24/10), donde se está llevando adelante el juzgamiento de delitos de lesa humanidad; no hallando esta Alzada- por tanto- óbice alguno para que éste integrante del Ministerio Fiscal intervenga y participe en las indagatorias que se celebraron por ante la instrucción."
"Asimismo es dable puntualizar, que dichas designaciones se encuentran enmarcadas en los objetivos y fines tenidos en cuenta por el Procurador General de la Nación al crear la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado (Resolución PGN n° 12/09), en cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino de enjuiciar y sancionar a los responsables de gravísimas violaciones a derechos humanos cometidos por los agentes estatales (...), motivo por el cual aquella máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal de la Nación designó como coordinador al Dr. Ornar Palermo, que fue quién- dentro de sus atribuciones- y a causa de una licencia por motivos funcionales, designa provisoriamente y mientras dure su ausencia a un fiscal ad hoc."
"Pero además debe ponderarse que el quejoso omite derechamente mencionar cuál es el perjuicio que le irroga la intervención del fiscal ad hoc en las audiencias donde prestó declaración indagatoria, en las que tuvo sobrada oportunidad para ejercer su derecho de defensa, "(v. resolución de fs. sub 1/10, obrante en el cuerpo IV del "Cuerpo de Incidentes en as 636-F", incidente N° 93249/R/4362 del 08/11/11).
Idéntica situación se presenta con la Dra. Santoni, toda vez que este planteo no es novedoso sino que constituye una reedición de lo que ya se postulara en los alegatos y que fuera resuelto por este Tribunal de juicio en autos N° 14000820/2010/T01/2.
El mismo manifestó: "Es así, que el Procurador General de la Nación, en virtud de las atribuciones que le son propias, dictó las resoluciones de la PGN n° 13/98 y n° 35/898, reglamentando esta última que podrán incluirse en la lista de subrogantes de los señores fiscales a quienes se desempeñan en el ámbito del Ministerio Público y reúnan las condiciones legales para ello".
"Como ha quedado acreditado en el incidente de recusación y se encuentra aceptado por las partes intervinientes, la Dra. Patricia Nélida Santoni fue designada Fiscal General subrogante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza- Fiscalía N° 1- por la Procuradora General de la Nación en su resolución MP N° 906/12, de fecha 19 de diciembre de 2.012."
"...Ahora bien, la fiscalía General ante el TOCF 1 de Mendoza quedó vacante, la decisión de la Procuradora General de la Nación, de designar provisoriamente en ese cargo a la Dra. Santoni, obedeció a razones de necesidad y eficiencia para asegurar el normal funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en la sección Mendoza, presupone una evaluación por parte de la jefa máxima del Ministerio Público Fiscal sobre las razones y medios necesarios para asegurar la normal prestación del servicio de justicia de modo estable, y encuentra su soporte normativo en la prevalencia del art. 11, 1° párrafo de la Ley 24.964, al referirse a las reglamentaciones, que tanto la actual Procuradora General de la Nación, como sus antecesores, dictaron sobre la materia en cuestión."
"...En este sentido, el entonces procurador General de la nación, en su resolución MP N° 28/11 del 22 de marzo de 2011, designó como fiscal subrogante a un secretario del Ministerio Público Fiscal, explicitando los motivos por los cuales no era conveniente la subrogación de las fiscales federales titulares Dras. María Alejandra Obregón y María Gloria Andró, en el sentido de que una fiscal federal no se desempeña en dos fiscalías a la vez, así como la otra fiscal federal encontraba recargada su actividad por tener su ámbito de actuación en la competencia electoral."
"Los motivos explicitados por el Procurador General de la Nación en aquella resolución, entiende este tribunal subsisten..." "Es del caso señalar que la Dra. Patricia Nélida Santoni, Secretaria del Ministerio Público Fiscal, integra la lista de abogados elaborada por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza." (conf. Resolución PGN N° 13/98, pto. 9o) para el año 2.013" (v. fs. sub 1/3 vta. en autos N° FMZ 14000820/2012/T01/9/RH3).
Por lo demás, el recurrente no alcanza a demostrar -más allá de la mera invocación genérica- el menoscabo que aquellas designaciones le hubieran causado, requisito básico e ineludible de todo planteo de nulidad. Es que, tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que se destaca la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración; circunstancia que no se advierte ni se verifica en el sub examine.
Por todo lo expuesto, estimo pertinente rechazar la nulidad aquí intentada.
Nulidad de la resolución de recusación del Doctor Walter Bento.
a) El Sr. Defensor, Dr. Ariel Civit, plantea la nulidad de la resolución de la recusación del Sr. Juez federal Dr. Walter Bento, indicando que es quien recibe la denuncia y quien delega la investigación en el Dr. Omar Palermo. Manifiesta que se ha violado el principio de igualdad fundado en el artículo 16 de la CN en función de la lesión que produce la selectividad con la que se ha actuado en la intervención de los jueces.
Expresa que el Dr. Bento estaba enemistado hacía mucho tiempo con el imputado Romano. Que, por lo que surge de antiguo, ya existía una enemistad bastante manifiesta por parte del instructor con relación a su cliente, que lleva a tramitar un incidente de recusación. Que la resolución fue el apartamiento del juez Bento. Entiende que dicha resolución dictada por la Cámara debería haber sido impugnada por la parte que tuviera interés, elevándola a la Cámara Federal de Casación Penal, pero no ocurrió ello; se hizo un planteo de nulidad ante los integrantes de la otra sala, lo cual llevó a que existieran dos vías abiertas: una vía casatoria y la otra por un incidente de nulidad planteado por la querella, quien asimismo no debería ser parte.
Cuenta el defensor que para resolver ese nuevo planteo paralelo al de la Casación, se designó a su entender irregularmente a los Dres. Naciff, González y Echegaray; la defensa del Dr. Romano planteó la recusación de los jueces Naciff y Echegaray. Expresa que el Dr. Echegaray había solicitado que se lo excusara de entender en las causas de delitos de lesa humanidad porque se daban situaciones de violencia moral. Con relación al Dr. Naciff, entiende que no podía ser tampoco él el juez para decidir en esas causas porque había intervenido actuando en el Ministerio Público Fiscal como Secretario durante el curso de los hechos que se someten en investigación.
Alega que se presentaba una causal de enemistad entre los Dres. Naciff y Romano. Expresa que las recusaciones de los Dres. Echegaray y Naciff fueron desestimadas in limine. Agrega que la Cámara compuesta por Naciff, Echegaray y González anuló la resolución de la anterior composición integrada por Rago Gallo, Galvez y Petra, magistrados que no habían sido recusados. Explica entonces que su decisorio era absolutamente válido, y solamente podrían llegar a ser cuestionados mediante un recurso de casación.
b) A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal contesta el planteo expuesto por la defensa. Expone que ya fue planteado en esta causa, que hay cuatro cuerpos de un incidente que es el N° 666-F, dos de esos cuerpos están conformados por intervenciones de la Cámara Federal de Casación. Que por ello no se va a extender en tales cuestiones.
Que respecto a la razón por la cual la Cámara Federal de Apelaciones anuló el apartamiento del Juez Bento, suscripto entre otros por el Dr. Petra, es porque antes la Cámara Federal de Casación Penal había resuelto en forma definitiva el apartamiento del Dr. Julio Demetrio Petra, en todas las causas por delitos de lesa humanidad. Por lo expuesto, solicita el rechazo in limine de tales cuestiones.
c) En virtud de los argumentos estimo pertinente rechazar "in límine" la nulidad aquí planteada toda vez que la misma ya ha sido invocada en instancias anteriores y resuelta por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, adquiriendo carácter firme (v. fs. sub 394/395 en cuerpo I de autos "Cuerpo de Incidentes en as 636-F", incidente N° 90287/1/1746, de fecha 05/08/10).
A mayor abundamiento, se advierte que el fundamento de la nulidad radica en la presunta "selectividad" alegada por la defensa, en violación al art. 16 de nuestra C.N. temática tratada en oportunidad de abordar la nulidad por selectividad.
Nulidad de todas las acusaciones por el vicio de la selectividad. Nulidad por afectación del artículo 16 de la CN.
a) El Sr. Defensor Doctor Juan Horacio Day, efectúa un amplio desarrollo de lo que él llama "la selectividad" y que identifica como una de las cuatro maniobras que llevaron a cabo los acusadores para poder acusar a los ex magistrados de la manera en que se hizo, y al finalizar expresa que dicha "selectividad es tan importante que provoca la nulidad de todas las acusaciones".
A su vez, en posteriores audiencias solicita -en subsidio de todas las defensas planteadas (falta de tipicidad objetiva por no ser los sujetos que debían promover acciones penales, por la incompetencia y falta de jurisdicción; falta de tipicidad objetiva por la inexistencia de la situación típica generadora de obrar; falta de tipo subjetivo; y en último término prescripción de la acción penal)-, la nulidad absoluta del requerimiento de instrucción formal o solicitud de indagatorias y del avoque de fojas 369/373, por vulnerar el artículo 16 de la CN, el principio de igualdad, el art. 71 CP y el art. 5 del CPPN.
Al respecto expresa la defensa que "Desde el requerimiento de instrucción formal y sobretodo el avoque de fs. 369/373 que es absolutamente arbitrario y que genera una selectividad. Entonces el avoque que decidió la selectividad igual que el requerimiento es un acto nulo porque afecta el derecho de la defensa. Es un motivo de nulidad en subsidio, para el hipotético caso que no se absuelva, se declare nula y se empiece en el peor de los casos un proceso como corresponde".
A este planteo adhiere la Sra. Defensora Oficial Dra. Corina Fehlmann y el Sr. Defensor Dr. Ariel Civit, quien indica que no es necesaria la violación a norma procesal alguna porque hay una grave violación al art. 16 de la CN.
b) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal contestó que la defensa se refirió a selectividad de la justicia federal en desmedro de la justicia Provincial y después dentro de la justicia federal en sí. Indicando el Sr. Fiscal que esta valoración involucra un juicio de disvalor respecto del Juez de Instrucción Federal; lo presentan como una invención de la Fiscalía en el sentido que instrumentalizaron al Juez Federal para dirigir la persecución.
Entiende que el Defensor ha pretendido hacer ingresar este punto para evitar ingresar en el laborioso detalle de los hechos, los expedientes y en los testimonios, que se pretende ingresar una prueba que no forma parte del juicio por lo tanto debe ser rechazada y que se ha construido toda una argumentación con cifras que una por una son falsa.
Expresa que es evidente que el argumento de la selectividad revela la impotencia de un defensor que no pueden enfrentar los hechos y entonces introduce una nueva cuestión que ni siquiera fue introducida en la instrucción porque no existe.
c) Entiendo que el planteo debe ser rechazado por cuanto los agravios que invocan las defensas no reúnen los presupuestos exigidos legalmente para la declaración de nulidad de algún acto procesal en particular y, menos aún, de todo el proceso en general. Pues bien, la sanción de nulidad aparece como respuesta ante el incumplimiento de las formas establecidas por la ley procesal para llevar adelante los actos procesales, siendo que, en el presente caso, no se observa el incumplimiento de formalidad procesal alguna en relación a los actos impugnados por las defensas.
Concretamente los Sres. Defensores requirieron la "nulidad absoluta del requerimiento de instrucción formal o solicitud de indagatorias y del avoque de fojas 369/373". Ahora bien, no precisaron las formas legales que fueron inobservadas al cumplirse tales actos. Ello obedece a que, en realidad, la "selectividad" que alegan no se traduce en el incumplimiento de las formalidades propias de los actos cuestionados.
Por tal razón, argumentan las defensas que la "selectividad" deriva en una violación del artículo 16 de la Constitución Nacional (principio de igualdad) que torna imperativa la declaración de nulidad. Ahora bien, la pretensión de la defensa carece de toda lógica, pues la solución a la hipótesis presentada nunca podría ser la nulidad de todo lo actuado en contra de los acusados, sino, en todo caso, la investigación de los sujetos que a criterio de los defensores fueron excluidos de la presente causa. Así, siguiendo la lógica de la defensa, bastaría que cualquier persona sometida a proceso, pretendiese la nulidad de su acusación alegando que existen otros sujetos que se encuentran en su misma situación, para que el proceso no pudiera continuar en su contra.
Pues bien, no debe perderse de vista que los hechos y los acusados sometidos al presente juicio se circunscriben a aquellos que fueron elevados a esta instancia. Ello sin perjuicio de que pueda investigarse en posteriores procesos penales la responsabilidad que pudieran existir respecto de aquellos sujetos sindicados por las defensas en su planteo de nulidad.
En conclusión, no ha existido en el presente caso violación de norma procesal alguna que conlleve a la invalidez de actos procesales en concreto, ni de todo el proceso en general.
Por las razones expuestas corresponde rechazar la nulidad planteada.
Inconstitucionalidad del pedido de pena perpetua.
a) El Sr. Defensor Público Oficial, solicita se declare la inconstitucionalidad del pedido de pena perpetua formulada para los adultos mayores y del pedido de la querella de que fuera de cumplimiento efectivo en cárceles comunes.
Alega el Sr. Defensor "que de la relectura de los diversos Congresos Penitenciarios realizados y del Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en Ginebra (1957), surge la necesidad de individualizar de manera clara la punición, la finalidad de la pena y la aplicación específica a cada sujeto. Lo cual termina de ser recogido en los Tratados Internacionales celebrados en 2015 vinculados a las "Reglas Mándela" y al sistema de tratamiento a "Adultos Mayores".
Señala que sus representados, por sus especiales características tienen limitaciones muy grandes, y pasan sufrimientos innecesarios en el penal, y que si se relaciona esta situación con el ordenamiento jurídico vigente, puede reconocerse una salida que brinde mayor dignidad a la hora de la aplicación o no de una pena perpetua". Propone el Sr. Defensor que, en subsidio, "si no se declaran inconstitucionales y anticonvencionales las penas perpetuas a adultos mayores de 65 años, se les otorgue de inmediato el arresto domiciliario con algún sistema alternativo de control electrónico".
A continuación destaca que "una pena de prisión perpetua a un adulto mayor es inconstitucional porque en la estructura de la aplicación de la sanción para recomponer y en la división administrativa de la pena, un adulto mayor se encuentra en la última etapa de su vida". Y a ello agrega que "el Ministerio Público no ha tenido en cuenta a la hora de analizar los artículos 40 y 41 del C.P. las consideraciones personales de cada sujeto; esto es, la edad, salud y limitaciones".
Asimismo, "pone de resalto el Sr. Defensor que la pena de prisión perpetua limita con el Tratado, ya que los priva de: un estándar de vida adecuado, vinculados a la vida de un adulto mayor; del derecho a la asistencia y la protección; del derecho a un mayor estándar de salud; del derecho al trato con dignidad en relación a su edad; del derecho a la protección de garantía de cualquier tipo de abuso, físico, mental o emocional, en las estructuras institucionales de que se trate, en este caso en la Penitenciaría.
Agrega que este tipo de pena a un mayor adulto puede ser un trato cruel o degradante. Por último, refiere la discordancia con el sistema de reincorporación o readaptación de un sujeto por aplicación de la ley 24.660, destacando como fundamento los principios de proporcionalidad, culpabilidad, racionalidad, prevención especial al caso juzgado. Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado ya al respecto en el caso "Roldán Cajal" (de un menor condenado a perpetua) y los contenidos son aplicables a la condena perpetua de adultos mayores".
b) En oportunidad de correr vista del planteo, el Ministerio Público Fiscal solicitó se rechace el planteo de inconstitucionalidad.
Sostuvo que las penas del ordenamiento argentino no son perpetuas en el sentido estricto y que los reparos constitucionales a las penas perpetuas, se refieren a menores, los menores no pueden ser condenados a penas perpetuas. Indica que fueron argumentos dogmáticos, pero existió la imposibilidad de contestar la acusación.
c) Que a fines de resolver el agravio de la Defensa Oficial de la inconstitucionalidad de la prisión perpetua de adultos mayores, debe tenerse presente lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, en los autos Nro. 15.134- Sala IV C.F.C.P.- "Migno Pipaon, Dardo y otros s/rec de casación" respecto de los autos 001-M y sus acumulados -número de origen de este Tribunal- y los autos; y en los autos Nro. FMZ 97000075/2010/TO1, Registro Nro. 2287/15.4, argumentos que comparto y que resultan suficientes a los fines de rechazar el planteo de inconstitucionalidad, en virtud de no introducir el Sr. Defensor nuevos argumentos que cambien el temperamento adoptado por este Tribunal y por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
En el precedente Nro 15.135 la Casación Penal sostuvo al respecto que "...En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, vale recordar que esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV en el marco de la causa "ARRILLAGA, Alfredo Manuel, PERTUSIO Roberto Luis, Justo Alberto Ignacio s/ rec. de casación" (causa N° 14075, Reg. N° 743/12, rta. El 14/5/2012), siendo el criterio sentado en este fallo aplicable..."
"...En el referido precedente, se recordó que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohibe la imposición a los menores de dicha pena "sin posibilidad de excarcelación". De allí que, en sentido opuesto, no resulta opuesto a la normativa constitucional la aplicación de dicha pena para el delincuente mayor, siendo que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos de aquella tutela.
En este orden de ideas, y de conformidad con el criterio establecido en los precedentes mencionados, supra, considero que tampoco puede afirmarse que la pena de prisión perpetua impuesta...incumpla la finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inc 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 6), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial" que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la reforma y readaptación social de los condenados- con lo que marcar una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resulta excluido los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrente a la interdicción también prevista a nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (Cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pag. 64)...". Idéntico temperamento se sostuvo en los autos Nro. FMZ 97000075/2010/TO1, registro 2287/15.4..."
Agregó el referido fallo: "...No desconozco que los cuestionamientos a este instituto han sido recientes y sustentados en antecedentes de trascendencia, incluso, de esta misma Cámara Federal de Casación Penal (ver Causa N° 14.087 de la Sala II "Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión", reg. 20.349, rta. el 21 de agosto de 2012).
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia requiere de un pedido que tenga sólido desarrollo argumental y fundamentos de la misma calidad (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 328:91 y 1416, 329:4135 entre otros).
Así pues, el esfuerzo argumental de la defensa, sustentada en abundante jurisprudencia y doctrina no basta a los efectos de considerar que la norma en ciernes se encuentre en colisión con garantía alguna de nuestro bloque constitucional. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó un planteo análogo en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los autos "Chueke, Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo, etc.", causa n° 2641, letra C, Tomo XXXIX, del 27 de noviembre de 2007.
Vale recordar que en ese caso, la Procuración General de la Nación había sostenido que la pena de prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida.
Por otro lado, en un supuesto similar, pero no idéntico, en el que la defensa había planteado -con sustento en el Pacto de San José de Costa Rica y porque a su criterio también importaba una pena cruel, inhumana o degradante- la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a un menor, el más alto Tribunal sólo revocó lo resuelto por considerar, en el marco de la legislación nacional de menores y los tratados de derechos humanos, que carecía de suficiente fundamentación la necesidad de aplicación de esa pena (In re "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa n° 1174-" (expte. Letra M n° 1022, Libro XXXIX) resuelta el 7 de diciembre de 2005 conf. considerandos n° 21 a 23 del voto conjunto).
Concretamente y para adaptar dicho temperamento al presente, se sostuvo que "la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua" (considerando n° 13 ídem). Para cerrar concluyendo que "...este recurso legislativo resulta, en principio, admisible" (considerando n° 14 ibídem).
Fue más explícita la Ministra Argibay, quien en su voto aclaró que "el régimen establecido en la ley 22.278 no es inconstitucional por el hecho de admitir la posibilidad de que una persona sea condenada a prisión perpetua por un homicidio calificado cometido cuando tenía dieciséis años y ello tampoco resulta, por sí solo, contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño" (considerando n° 18).
Más acá en el tiempo, el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ezequiel Casal, se expidió de forma favorable a la constitucionalidad del instituto, aclarando, entre otras cosas que "...tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derecho Humanos del artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, que al proteger la integridad personal contempla que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" y que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (dictamen en causa B., Sebastián Alejandro y otra s/homicidio calificado S.C. 8.327, L. XLVII).
En dicha ocasión, el Dr. Casal realizó una profunda reseña de los antecedentes de los tribunales internacionales en la materia, con su respectiva legislación aplicable, para señalar que el rechazo a los planteos de inconstitucionalidad de las penas perpetuas coinciden con la base de la posibilidad real y efectiva de obtener una liberación anticipada y, antes, diversas medidas morigeración del régimen de ejecución de la pena según el sistema de progresividad que establece la ley 24.660.
Finalmente recordó a nuestro más alto tribunal que "...el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental-, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (artículo 16 del Código Civil) no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma. No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho 'vigente' ni que se atribuyan (...) potestades legislativas de las que carecen...".
Pues bien, de lo dicho hasta aquí se advierte que la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la prisión perpetua en la presente no encuentra sustento legal ni fáctico..."
".Sin embargo, debe adunarse a estos fundamentos que los criterios jurisprudenciales aplicables a los procesos en que se investigan delitos de lesa humanidad, emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no permiten la procedencia del agravio (más recientemente, en los fallos "Daer" -D.174.XLVI- y "Otero" -O.83.XLVI-). Aún más reciente, en causa A.93.XLV, caratulada "ACOSTA, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", (08/05/2012); "Losito, Horacio s/causa L.110.XLVI (22/05/2012)"; "Toccalino, Jorge Luis s/causa T.118.XLVII" (22/05/2012); "Torti, Julio Antonio s/ causa T.87.XLVI" (22/05/2012); "Vilardo, Eugenio Batista s/causa V.94.XLVI" (22/05/2012); "Caffarelo, Nicolás s/causa C.1040.XLVI" (22/05/2012); "Blaustein, Marcelino s/causa B.99.XLVII" (22/05/2012); "Larrea, Jorge Mario s/causa L.30.XLVII" (22/05/2012); "Silveyra Ezcamendi, Alberto Tadeo s/causa S.131.XLVII" (22/05/2012); "Herrera, José Hugo s/causa H.53.XLVI" (22/05/2012); y "Lanzón, Oscar Rubén s/causa L.267.XLV" (22/05/2012)
En efecto, dentro de las facultades de apreciación que le indica la normativa vigente y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, los sentenciantes valoraron la gravedad y naturaleza de los delitos por los que resultaron condenados los ahora recurrentes, así como la pena que finalmente les impuso.
Asimismo, tengo por cierta la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere impuesta.
Téngase presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables puesto que, una característica destacable de esta rama de derecho es esa general función preventiva.
Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos "...señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas..." (confr. C.S.J.N. "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
Y a este enfático repudio a las violaciones de los derechos humanos, le sigue el deber de los Estados parte de adaptar sus legislaciones internas a los nuevos estándares internacionales y aplicar este derecho vigente.
Repárese en que este proceso de adaptación no le es exclusivo al Poder Legislativo pues, como lo reconoció nuestro Máximo Tribunal in re "Simón, Julio Héctor y otros s/phvación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768", al hacer suyas las consideraciones expuestas por el Procurador General de la Nación en su dictamen, "...el respeto absoluto de los derechos y garantías individuales exige un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país, precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables...". Asimismo, este imperativo internacional que recae en cabeza de los Estados nacionales, tendiente a restaurar y mantener la paz mundial, ha merecido un especial análisis por parte de los organismos jurisdiccionales supranacionales que, en el ámbito regional al que la República Argentina se encuentra integrada, le compete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"La Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos [crímenes de lesa humanidad] y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes" (confr. "Caso Goiburú y otros vs. Paraguay"; rto. el 22/09/2006; considerando 165).
"En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).
Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados [...] Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos..." (confr. "Caso La Cantuta vs. Perú"; rto. el 29/11/2006; considerandos 110), 157) y 160).
Sentado todo ello, resulta claro que de esta obligación estadual, que tiene su génesis, conforme lo anteriormente desarrollado, no sólo en la letra de los instrumentos suscriptos por la comunidad internacional sino también en el espíritu mismo del sistema internacional de derechos humanos, emergen responsabilidades que derivan de su incumplimiento pues, de lo contrario, quedarían abstractos los propósitos que se tuvieron en miras al crear aquel ordenamiento jurídico supranacional.
Al respecto, tiene dicho la C.I.D.H., en oportunidad de contestar la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC - 14/1994), que "...según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969".
En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura militar que azotó a nuestra sociedad y garantizar el efectivo cumplimiento de la pena que les fuera impuesta; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con dicha pena..."
Por las razones expuestas corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada por la defensa.
Nulidad del alegato de la Fiscalía y de las querellas por afectación al principio procesal de congruencia y nulidad por ampliación de la acusación.
a) Sostiene al respecto el Sr. Defensor Oficial Dr. Ramiro Dillon que hay afectación al principio de congruencia cuando el acusador introduce elementos descriptivos que pasan a darle al suceso un alcance diferente, agravando su situación; elementos que no le fueron previamente puestos en conocimiento en la intimación. Cita como ejemplo de la afectación al principio procesal de congruencia el caso particular de la causa N° 008-F respecto a su defendido Pedro Modesto Linares. Expresa que la Fiscalía ha interpretado el art. 381 "como una instancia correctiva, considerando que eso es ilegal y que por eso considera es nulo el alegato del acusador público, y así lo deja pedido. Destaca luego que se ha incorporado el delito de asociación ilícita y que este delito es distinto.
Plantea el Sr. Defensor Oficial Dr. Leonardo Pérez Videla, la nulidad por los cambios y ajustes de calificación propuestos por el Ministerio Público Fiscal. Sostiene que "los ajustes propuestos por el Sr. Fiscal en la audiencia de apertura de debate quebrantan la congruencia, porque las descripciones estaban vinculadas en cada uno de los casos a la acusación contenida en la calificación legal de la norma..."; y a ello agrega que "en la audiencia del 18 de junio de 2015, la Fiscalía invoca el artículo 381 del C.P.P.N" y "pretende suplir la descripción de los hechos por la remisión a la plataforma fáctica acusatoria, cuestión que es requerida por el art. 381, incumpliéndose la manda legal.
Expone la normativa en que sustenta su pedido de nulidad: "artículos 170 inc. 2, 166, 166 inc. 2 y 168 del C.P.P.N.; artículo 18°, C.N.; artículo 8o, inc. 2, ap. b, C.A.D.H., "que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada"; artículos 9 y 14 inc. c del PIDCP; todo ello en relación con el artículo 75 inc. 22 de la C.N.; artículos 3, 73, 123, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 304, 380, 381, 382, y 401 del C.P.P.N., todo ello en violación al derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio pro nomine, es decir de interpretación restrictiva y en favor del imputado". Por último, "también funda la nulidad en las alternativas que se tenían, ya que al momento de redactar el requerimiento de elevación el fiscal podían realizar los cambios o formular una acusación alternativa o realizar una instrucción suplementaria".
El Sr. Defensor Dr. Ariel Civit plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en lo que respecta a las figuras de privación ilegítima de la libertad y asociación ilícita atribuidas Oscar Alberto Bianchi, por afectación del principio de congruencia.
Al respecto señala el Sr. Defensor que en base a lo relatado por Paris -que había recibido golpes en la Penitenciaría Provincial- se le imputa a Bianchi en la indagatoria el delito de tormentos; calificación que es mantenida en el auto de procesamiento y en la resolución de la Cámara de Apelaciones que lo confirma. No obstante ello, "luego aparece el requerimiento de elevación a juicio que modifica ampliamente esa plataforma por la que fue Bianchi inicialmente indagado". Incorporándose las figuras de asociación ilícita y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real.
Alega la defensa que este cambio de calificación "lleva a un cambio en la plataforma fáctica". por cuanto "el concurso real implica necesariamente hechos distintos a los originariamente atribuidos al imputado, sin que el mismo haya sido puesto en conocimiento de esa modificación". Destaca luego que "el perjuicio concretamente sería que al momento de correrse vista por el art. 346, la Fiscalía interpuso un requerimiento que está sustancialmente modificado en cuanto a la atribución de hechos, por los cuales Bianchi nunca fue anoticiado. Tampoco lo fue su defensa técnica. Lo cierto es que a partir de allí, Bianchi y su defensor, se ven sin posibilidad de acceder a una segunda instancia de revisión sobre esas nuevas circunstancias fácticas que se le estaban atribuyendo".
Sustenta su pretensión en jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal (Sala III, FTU481374/2007, "D'Amico Jorge Alberto sobre recurso de casación"; fallo que cita "el plenario 14 de la Cámara, acuerdo 01/09 dictado en la causa "Blanc Virginia María sobre recurso de inaplicabilidad de ley" resuelto el 11/06/2009") y resalta que "La situación resuelta en "Blanc" y "D'Amico" resulta directamente aplicable respecto la situación de Oscar Alberto Bianchi en cuanto se produjo una modificación absolutamente intempestiva, que el imputado no conocía y que en su perjuicio no pudo ofrecer prueba ni interponer recurso de apelación", existiendo "una clara afectación al derecho a la doble instancia".
Expresa el Dr. Civit que podría señalarse que estamos en presencia de una nulidad relativa, quedando la defensa ya sin posibilidad de plantear tal cuestionamiento por el principio de preclusión; no obstante lo cual, ello no es así, según entiende el Sr. Defensor, por cuanto se trata de una nulidad de carácter absoluto que tiende a proteger la intervención, representación y asistencia del imputado, de conformidad con lo previsto por el art. 167 inc. 3o del C.P.P.N. En virtud de tales consideraciones, solicita se declare la nulidad planteada, con la consecuente exclusión absoluta de toda acusación relativa a los hechos de privación ilegítima de la libertad y asociación ilícita.
A su turno el Sr. Defensor Dr. Day solicita el rechazo de la ampliación de la acusación formulada en junio del año 2015, por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 381 del C.P.P.N
La Señora Defensora Dra. Fehlman; solicita la nulidad de la ampliación de la acusación formulada por los acusadores. Entiende la defensa que la única acusación válida es aquella contenida en la solicitud de indagatorias efectuada por el Ministerio Público Fiscal, en la que se le atribuye a su defendido la omisión de promover la persecución penal en diecinueve casos por hechos que ocurrieron con anterioridad al golpe militar. La otra acusación, que pasó a considerar a los ex magistrados como cómplices del aparato represivo estatal, fue formulada en el mes de junio de 2.015 por el Ministerio Público Fiscal acudiendo para ello a la ampliación prevista en el art. 381 del C.P.P.N.
Agrega que la nueva hipótesis acusatoria supone que la omisión de investigar los ilícitos que llegaban a conocimiento de los ex magistrados cometidos por las fuerzas armadas y de seguridad constituyó un aporte intencional tendiente a brindar impunidad a las mismas. Además, se acusa a los ex magistrados de haber formado parte del aparato organizado de poder conformando una asociación ilícita.
Señala la Sra. Defensora que "expresó en dicha oportunidad que la pretensión de los acusadores resultaba inadmisible por no darse los presupuestos que habilitan la ampliación durante el transcurso del debate. Se sostuvo en aquel momento que el Tribunal no puede imprimir el procedimiento que establece el artículo 381 del código de forma sin verificar si se dan los presupuestos que exige dicha normativa. El artículo 381 del C.P.P.N. limita la posibilidad de ampliar la acusación durante el debate a dos supuestos concretos, esto es, únicamente a los supuestos de nuevos acontecimientos que conforman un mismo delito continuado o de circunstancias que agravan la calificación del delito atribuido, y establece expresamente dos posibilidades para ello: 1-Cuando surja de las declaraciones del imputado. 2-Cuando se produzca a partir de las pruebas del debate. El instituto que prevé el art. 381 C.P.P.N. no puede servir para subsanar errores de la instrucción, y, sin embargo, fue ésta la intención de la Fiscalía y de los querellantes.
Advierte que tanto el Ministerio Público Fiscal como las partes querellantes, así como el juez de instrucción, valoraron en los respectivos requerimientos y autos de elevación a juicio las mismas pruebas que invocó el Ministerio Público como recogidas en el debate para dar fundamento al pedido de ampliación. En virtud de ello, se dejó planteada la nulidad de la ampliación acusatoria, pedido que reitera, por no darse ninguno de los presupuestos exigidos en el art. 381 del C.P.P.N. que permiten acudir al procedimiento allí previsto durante el transcurso del debate oral".
Alega que "Carrizo fue indagado, procesado, confirmado su procesamiento y requerida la elevación de la causa a juicio por infracción al art. 274 del C.P. en forma reiterada -omisión de promover la persecución penal en 19 hechos-, oportunidad en la que quedó fijado el objeto de la acusación. Es decir, la base táctica sobre la que se limitó la acusación consistió en la omisión de investigar. No obstante ello, la Fiscalía hizo una diversificación grotesca de la acusación al momento de formular el pedido de ampliación en la audiencia del 18 de junio de 2015, observándose una alteración esencial en la imputación fáctica sostenida en cada uno de los actos procesales mencionados. Tan sustancial, que de pena de inhabilitación absoluta se pasó a achacarles delitos que amenazan con pena de prisión perpetua. El agravio radica en la violación al principio de congruencia. Claramente no es lo mismo la acción de ser partícipe de homicidios, privaciones abusivas de la libertad, tormentos, violación de domicilio, y haber formado parte de una asociación ilícita en los términos del art. 210 del C.P., que omitir investigar esos hechos. El sustrato material del reproche varía en forma evidente, sin que exista identidad alguna entre los elementos de hecho objetivos y subjetivos de las figuras contenidas en la acusación ampliada con la figura delictiva contenida en la acusación originaria.".
Destaca la Dra. Fehlmann que "la violación al derecho de defensa en juicio no se subsana con haberse cumplido por parte del Tribunal el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 381 del código de forma, aun cuando no acogió la pretensión ampliatoria sino que postergó dicha decisión para el momento de dictar sentencia. Previo a ello debió el Tribunal verificar objetivamente la presencia de los supuestos previstos por el código de rito que habilitaran un proceder en tal sentido. No desconoce la Defensa los presupuestos y principios que rigen todo lo atinente a un "cambio de calificación legal"; pero lo que pretenden los acusadores no es un cambio de encuadre legal, sino que implica una modificación de la plataforma táctica, lo cual no autoriza el procedimiento que prevé el art. 381 del C.P.N.N. No existe correlación táctica entre la omisión de investigar y la participación en las nuevas figuras delictivas por los que se acusa a su defendido, sino que hay que probar distintas circunstancias desde el punto de vista objetivo, y, por supuesto, distintos conocimientos desde el punto de vista subjetivo. Lo cierto es que se trata de dos hipótesis delictivas diferentes, y ante ello, a fin de respetar el principio de congruencia, los acusadores debieron utilizar oportunamente el instituto de la acusación alternativa.
En efecto, al requerir los Dres. Palermo y Deluca la citación a prestar declaración indagatoria a ex jueces federales y fiscales, los magistrados formularon acusación alternativa respecto de otros imputados "para asegurar el máximo respeto al principio de congruencia", página 256 de esa pieza procesal, -aunque la imputación lo fue a título de partícipes secundarios- Pero no hicieron esto con relación al Dr. Carrizo, a quien desde el inicio de este proceso se le atribuyó la comisión de una sola hipótesis delictiva en forma reiterada...".
Expresa la defensa que "el perjuicio concreto que acarrearía la receptación favorable de la inadmisible ampliación pretendida por los acusadores es la vulneración a la posibilidad de haber ejercido una defensa en juicio eficaz, habiéndose reducido la posibilidad de la estrategia defensiva durante todo el proceso y hasta la mitad del debate oral a la conducta contenida en la acusación originaria, variándose luego el sustrato material del reproche penal".
Por último, resalta que como consecuencia de lo expuesto, "en el caso que se receptara en forma favorable el pedido de ampliación, la sentencia devendría en un acto jurisdiccional inválido".
El Sr. Defensor Dr. Fernando Luquez en defensa del acusado Antonio Indalecio Garro cuestiona la ampliación de la acusación impetrada por el representante del Ministerio Público, formulada en esta etapa plenaria en perjuicio de los imputados Garro y Lorenzo la que considera nula de nulidad absoluta, como así también la inviabilidad de las atribuciones delictivas que se les pretende enrostrar a los mismos en cuanto a los delitos de violación, asociación ilícita, torturas y privación de la libertad.
Señala que en cuanto a la ampliación de la acusación se refiere, va a adherir en un todo a lo expuesto por sus colegas de la defensa. En efecto entiende que la ampliación de las imputaciones pretendidas por el Ministerio Público, viola principalmente y en forma indubitable, el principio de congruencia.
Refiere que este rector principio del derecho procesal, encuentra su más estrecha vinculación con el derecho de defensa, es decir que a una persona, al momento de la intimación del hecho se le describa una conducta determinada, con circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que se llevaron a cabo. Agrega que los elementos objetivos de un tipo penal específico, tengan una perfecta adecuación con el hecho y que esa conducta sea típicamente encuadrable con la figura delictiva persista en toda la etapa del procesamiento, requerimiento de elevación a juicio, acusación y eventualmente si es que lo hay, en una sentencia condenatoria. Sostiene que tanto el imputado Garro, como el imputado Lorenzo, fueron imputados procesalmente y elevados incluso, por el delito de torturas, el hecho básicamente es haber cumplido guardia en la Comisaría 7ma, en el momento en que las víctimas, Seydell, Amaya y Moretti, aseguraban haber sido trasladados en diferentes ocasiones tanto por Garro en algunas ocasiones, como por Lorenzo en otras, a una supuesta sala donde posteriormente, por otras personas diferentes a los nombrados, eran golpeados y torturados. Indica que ya en la etapa plenaria, el representante del Ministerio Público, introduce una ampliación de la acusación y en consecuencia de dicha maniobra, entiende que hubo una concurrencia real de delitos de asociación ilícita, de violación, de privación ilegítima de libertad.
Destaca que es aquí donde comienza la violación al principio, que en esta ocasión se pone en discusión y que se centra específicamente entre las nuevas calificaciones y la prueba de los hechos que debieron fundarla, resultando palmaria la afectación al Principio de Congruencia de la intimación. Señala que el Ministerio Público no solo amplió e incorporó la calificación legal, sino que introduce hechos nuevos, derivados de conductas que no fueron oportunamente intimadas, ni puestas en conocimiento de Garro ni de Lorenzo. Son conductas nuevas que se desprenden de hechos nuevos, es decir, lo inoportuno e ilegal de la maniobra sorpresiva, en un claro intento de desnaturalizar jurídicamente lo que siempre ha sido una noción de hecho.
Expresa que su mayor irregularidad en que no solo se amplió la plataforma acusatoria con hechos nuevos, sino que lo que es peor aún, se avanzó en la atribución delictiva de delitos y no de hechos. De esta manera entiende se ha afectado al derecho de defensa, en el sentido de que se altera la conducta específicamente reprochada de los imputados y aparte se agrega un delito y no un hecho, utilizando el representante del Ministerio Público, un cuasi ardid al momento de argumentar, que con dicha actitud pretendía garantizar el derecho de defensa de los imputados. Indica que lógicamente es un intento más del Ministerio Público, de intentar encubrir la manifiesta ilegalidad en que venía incurriendo. Entiende que olvidó el representante del Ministerio Público, que se estaría en presencia de un delito continuado y por lo tanto, oportunamente debió probarlo. Refiere que las imputaciones vertidas a Lorenzo y Garro en esta pretendida ampliación acusatoria, violan abiertamente las normas procesales que rigen la materia, las mismas son extemporáneas, no precisan en lo absoluto circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no logran de manera alguna definir acabadamente la relación de causalidad que tienen las mismas con el resultado final de cada uno de los delitos por los que se pretende acusar.
Señala que la Congruencia exige mínimamente que las cuestiones esenciales de los delitos que se le intiman, tengan alguna relación lógica con los hechos que se atribuyen, lo cual no se ve reflejado en la pretendida ampliación llevada a cabo por el señor Fiscal. En relación a las figuras delictivas atribuidas, esto es, tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos, abusos sexuales, privación de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia. Entiende que no hay relación alguna entre los hechos atribuidos y la norma legal que los regula. En el caso de la privación ilegítima de la libertad, en la que se requiere ciertas circunstancias y roles en cuanto a la función y el dominio que se tenga del hecho, en los casos de Lorenzo y de Garro no se dan desde que los mismos no tuvieron posibilidad alguna de ordenar y ejecutar la pretendida privación de libertad, y mucho menos se puede decir que los mismos podrían disponer de la permanencia de Seydell, Amaya y Moretti o de cualquier otra persona que hubiese estado en ese lugar de detención. Destacó que no se avizora que los mismos tuvieran un rol determinante dentro de alguna asociación delictiva, simplemente, tanto Lorenzo como Garro, eran policías jóvenes, recientemente ingresados a la Policía de Mendoza, que cumplían con su tarea diaria, legalmente establecida, con cumplimiento de horario y pasible de sanciones ante una eventual falta al régimen disciplinario, como fue en el caso de Garro sancionado por incumplimiento de su jornada laboral. No se acreditó la posición funcional que los mismos desarrollaron. El hecho de haber sido miembro de la policía no habilita a suponer que hayan participado de torturas, abusar o hacer desaparecer, o participar de una asociación ilícita. Los verbos típicos no coinciden con los hechos, no hay sido comunicado las pruebas que sostienen los hechos, que tampoco fueron comunicados. Desarrolla que respecto de la asociación ilícita el Fiscal amplió la acusación basándose en el art. 318 del C.P.P.N, indica que es necesario analizar los recaudos para la figura delictiva; no se ha podido acreditar esta figura penal, solo existe una descripción generalizada de los hechos. Indica que se les negó a los acusados se les indique la prueba concreta que indique que han participado como socios. Indica que sus actos no los transforma en autores mediatos o coautores. Desarrolla el fallo Arancibia Clavel, en la parte pertinente al delito de asociación ilícita. Por ello entiende que la normativa procesal violada con la ampliación de la acusación y la afectación de la congruencia, se encuentra plasmada en los artículos 170 inc 2, 166, 168 C.P.P.N; artículo 8 inc 2, apartado b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9 y 14 inc 3, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en función del articulo 75 inc 22 de la C.N.; artículos 3, 73, 123, 294, 295, 296, 297,298, 299, 300, 301, 304, 380, 381, 382, 401 y ce. Del C.P.P.N; el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, el principio pro nomine.
A continuación refiere a los ajustes, entienden que a ambos acusados se le debería haber indicado tiempo modo y lugar de los injustos. Entiende que una correcta acusación debe sostenerse en una participación primaria, no pudiendo ir más allá de los supuestos históricos. Entiende que se afectó el principio de congruencia. Indica que estamos en presencia de una indeterminación de conductas. No puede sostenerse de que en virtud de haberse informado en el debate se haya garantizado el Derecho de Defensa, el conocimiento que el acusado tenga es el que le hubiese permitido a esa defensa, trazar la línea defensiva. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N, de C.I.D.H, respecto del principio de congruencia. Por las consideraciones expuestas solicita se declare la nulidad absoluta la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público tanto a Lorenzo como a Garro.
b) Corrida vista a los acusadores de las nulidades; el Sr. representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Fernando Peñaloza, sostuvo que la defensas plantearon la nulidad de los alegatos por afectación del Principio de Congruencia, la cual también se emparenta directamente con la nulidad que plantearon también, por la ampliación de la acusación.
Señala que este Tribunal Oral con distinta integración, en los distintos juicios en los que ya ha dictado sentencia, respecto de la ampliación de la acusación en la fórmula que se ha dado por parte del Ministerio Publico y que han seguido las querellas, ya ha resuelto y ha sido confirmada esta forma de ampliación de la acusación, abalada por Casación. Agrega que el Ministerio Público se ocupó al momento de tratarla, de referir los distintos fallos de primeras y segundas instancias, relativos a la posibilidad de hacerlo en los términos, como se realizó.
Expresa que las defensas sienten nostalgia respecto de un sistema de corte netamente inquisitivo, al dotar de un valor por demás significativo, a los actos preparatorios de la investigación. Es decir que se han ceñido estrictamente a la posible falta de correlación entre el requerimiento, procesamiento y requerimiento de elevación a juicio con lo que sucede en un juicio oral; no se logra comprender todavía lo que la instrucción formal es una etapa preliminar, preparatoria, en la que ningún acto es definitivo y que la centralidad de la discusión, el contradictorio pleno, está declarado en el juicio.
Indica que el precedente Sircovich, junto al fallo Ciuffo explican que es la congruencia y posibilita justamente lo que sucedió en este juicio, es decir la ampliación de la acusación en este momento. Ciuffo y Sircovich cuestionan la ampliación de la acusación, pero cuando esta es realizada en la sentencia que condena en un juicio, por ejemplo, si en este juicio no se hubiese dicho nada de la figura de los homicidios y el Tribunal sin petición de parte, condena por homicidios, indudablemente se está vulnerando el principio de congruencia.
Refirió que cuando el señor Fiscal enuncia que lo hace es para no traicionar, por obrar de buena fe y que las partes puedan saber de qué se los está acusando.
Retoma la línea argumental y manifiesta que es el juicio oral la única etapa de plena discusión, el mismo Código regula como hacerlo, es discrecional del señor Fiscal o de la acusación poder hacerlo, por ser el titular de la acusación. Indica que en la medida en que la acusación cumpla con esos recaudos que debe contener toda acusación, no puede ser cuestionada.
Se pregunta entonces: cuál fue la defensa que no pudieron ejercer con el cambio de calificación propuesta por las partes acusadoras, el Tribunal les corrió vistas, el Tribunal les dio derecho a los imputados de defenderse, la posibilidad de ofrecer nueva prueba, entonces se pregunta: donde está el agravio, donde esta conculcada alguna garantía constitucional, donde esta conculcado el derecho de defensa para sostener que esto el nulo y en que hay afectación al principio de defensa. No se da en razón de estos argumentos, solicita debe ser rechazado el planteo nulificante porque si bien se invoca el agravio, el mismo no existe y el derecho de defensa fue claramente reconocido y contemplado en el trámite que el Tribunal le dio.
A su turno el Ministerio Público Fiscal expresa que unificará los planteos realizados por las defensas.
Señala que todos y cada uno de estos planteos son genéricos, no cuestionan concretamente que cambios son los que vulneraron el principio de congruencia, no dicen el perjuicio que le causaron estos cambios.
Refiere que la idea principal de principio de congruencia es evitar acusaciones sorpresivas que desbaraten la estrategia defensista, esta es la idea central para analizar cada uno de los fundamentos. Refiere que los cambios ya fueron introducidos al inicio del debate, la mayor parte ya habían sido anticipados en los requerimientos de elevación a juicio, fueron reiterados al momento de ampliar la acusación en los términos del 381, fueron mantenidos al sostener la acusación junto con el alegato.
Agrega que este juicio duró más de tres años, preguntándose qué defensa en este tiempo no pudieron ejercer, cuáles son las pruebas que no pudieron ejercer; por eso entiende que las nulidades quedan en planteos genéricos como este, porque no pueden precisarlo.
Indica que gran parte de estos requerimientos fueron interpuestos en el año 2012, pero alegan el principio de congruencia que supone una acusación sorpresiva.
Cita lo resuelto por la Cámara de Casación Penal en los autos 075-M y acumulados. Señala que cuando las Defensas refieren a que existieron cambios en la plataforma táctica, el Ministerio Público ya analizó esto, se citó la doctrina y la jurisprudencia aplicable, se refirió a los casos Tarifeño, Mostaccio, Quiroga, entre otros.
Sostiene que se articula esta nulidad genérica. Destacó que la única mención específica que existe al interponer esta nulidad, tanto por parte del Dr. Ramiro Dillon, como por el Dr. Pérez Videla es el caso de Linares, y lo ponen como paradigma de algo que no es, como una suerte de caso testigo que mostraría las violaciones al principio de congruencia, este es el único que analizan.
En relación al Dr. Dillon sobre el caso Linares dijo: "lo que se le imputa es haber cumplido funciones de guardia en la Penitenciaria Provincial al momento en que las víctimas fueron torturadas en la peluquería de la dependencia", y exactamente eso es lo que sostiene el Ministerio Público, los hechos son esos, es decir, se dedica a discutir algo que el Ministerio Publico no lo discute. En relación a la indagatoria, señala que le informa las pruebas que obran en su contra a Linares, que son las circunstancias que obran en el expediente y concretamente le dicen cuáles son las declaraciones de las víctimas, con las cuales se funda la responsabilidad penal de Linares. Agrega que esas declaraciones decían que Linares custodiaba a las personas detenidas, que fueron sometidas a torturas con su conocimiento, eso se califica en la indagatoria como encubrimiento, entonces los defensores lo ponen como un caso paradigmático porque supuestamente es un hecho distinto ya que el encubrimiento no puede ser calificado luego como tortura, privación de libertad, asociación ilícita que son hechos diversos.
Indica que en la indagatoria contiene que cumplía función de guardia de personas privadas de su libertad, que eran sometidas sistemáticamente a torturas, es decir que esta plataforma táctica se tiene que traducir en coautoría por división de tareas, en tormentos, privación abusiva de libertad o asociación ilícita. Señala que codominan el hecho quienes custodian, quienes trasladan a la sala de torturas, todos torturan en codivisión de tareas, entonces los hechos están ahí, no discuten esto, simplemente ponen el caso paradigmático de Linares diciendo que son hechos distintos pero sin explicar por qué. Expresa que el Dr. Dillon, a sabiendas que su presentación era absolutamente genérica y llena de imprecisiones, señaló que lo hacía sin perjuicios de que estas cuestiones iban a ser concretadas por sus colegas. Dr. Pérez Videla cuando ingresa en el análisis del caso por caso, no cuestiona estas calificaciones legales como vulneratorias del Principio de Congruencia, encontró algunas reseñas a las distintas calificaciones, pero nunca cuestionó que eso vulnerara el principio de congruencia ni por qué, es decir, nos quedamos en un cuestionamiento genérico del Dr. Dillon que nunca es concretado.
Refirió a los alegatos vinculados a la víctima Cangemi en los autos ex 96-F, recordó que allí se formuló un cambio de calificación en todas las instancias que ya dijo antes, incorporando la figura de privación abusiva de libertad agravada, los acusados habían llegado calificado los hechos como tormentos agravados y el Ministerio Publico explicó cómo con la misma plataforma fáctica, porque debía calificarse adecuadamente esto e incorporar la privación abusiva de libertad.
Señaló que el Juez de Instrucción tenía la práctica de que cuando las detenciones de las víctimas integran el marco de las denominadas leyes antisubversivas, no calificaba los hechos como privación abusiva de libertad, los calificaba solo como tormentos, en el entendimiento de que esa detención era legal. Esto obviamente es una discusión jurídica, si un procesamiento en el marco de la ley 20.840 y complementarias, legitima o no un secuestro de una persona, con las características que ya se conocen, la ilegalidad de una detención es una discusión jurídica.
Indica que la discusión la trae el Ministerio Publico, porque si lo trabajara el defensor debería explicar si había una orden de allanamiento previa, si hubo alguna situación de flagrancia, si pasó o no por un centro clandestino, tienen que discutir si estas cuestiones legitiman o no una detención, esta es la razón por la que todo queda en el ámbito genérico.
Señaló que el Dr. Pérez Videla dijo que nada tiene que ver los hechos que se le imputaron con la forma en que había sido calificado pero no señaló concretamente porque, ni que hechos se cambiaron, ni que defensas no pudo ejercer, ni que pruebas no pudo proponer. Señala que se había apuntado leer la indagatoria de Cangemi para ver que no se le había cambiado nada en ningún momento de esos hechos pero lo va a pasar por alto porque no fue discutido por los defensores en concreto. Otro ejemplo es la ex causa 118-F, también dentro de los autos 112-C, a quienes estaban acusados por tormentos que son Fernández y Smaha, se los acusa también por privación abusiva de libertad, a quienes estaban acusados por encubrimiento y privación abusiva de libertad se entiende que eso no es un encubrimiento sino que es coautoría en las torturas. Destaca que nuevamente en los alegatos particulares no se encuentran discusiones sobre esto, hay referencias genéricas a presuntos cambios en el Principio de Congruencia. Refiere que cuando el Dr. Pérez Videla en los ex autos 118- F, analiza las indagatorias, lo hace principalmente dirigido a utilizarlo como descargo de la responsabilidad de los acusados, pero no para demostrar que esas indagatorias tenían las falencias que debían marcarse para articularse un planteo como este.
Señala que hay un elemento subsidiario, que no recuerda que se haya planteado en juicios anteriores y no recuerda que se haya planteado en las intervenciones que tuvo la defensa y es que como los hechos que se califican correctamente, lo hace en concurso real, ello demostraría que son hechos distintos. Indica que por supuesto que son hechos distintos, el problema es que la discusión no es esa, son hechos distintos que estaban imputados desde siempre, lo que se está haciendo es darle la calificación jurídica que corresponde, por lo tanto el argumento del concurso real, no tiene nada que ver.
Es decir, el elemento del concurso real que dicen los defensores se traduce básicamente en que, como la privación abusiva, las torturas y la asociación ilícita, concurren realmente, eso demuestra que son hechos distintos, entonces significa que el Ministerio Público agregó hechos. Señala que no es así, lo que se está diciendo es que desde la indagatoria, los hechos que permiten estas tres calificaciones, están, lo que se ha hecho es calificarlos correctamente en el transcurso del proceso y para ello no hay obstáculo alguno al principio de congruencia, por lo tanto nada aporta el argumento vinculado a que hay concurso real o no hay concurso real.
Refiere a lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en los autos 001-M y acumulados, sentencia de Casación N° 2042/2012. En el caso de Luis Alberto Rodríguez Vázquez en los autos 001-M y acumulados, en la indagatoria y en el auto de elevación a juicio, los hechos habían sido calificados como encubrimiento por el homicidio de Paco Lirondo, el Ministerio Público, como la plataforma táctica estuvo durante todo el proceso, el Dr. Vega calificó correctamente los hechos y lo acusó por homicidio agravado, junto con otras figuras, el Tribunal recogió este cambio y Casación lo confirmó en la sentencia 2042/2012.
Indica que en sentencias anteriores, este Tribunal se refirió específicamente a este tema, que las requisitorias fiscales fijan el tema decidendum, por lo tanto las calificaciones legales anteriores son provisorias e incluso el Código Procesal acepta que se modifique la plataforma táctica durante el debate, como es el caso del art. 381, con más razón se pueden cambiar las cuestiones relacionadas con la calificación legal. Refiere que específicamente resolvió planteos idénticos, rechazándolos.
Señala que en el caso de Linares que citan como paradigma, si bien el Ministerio Público no cambió la calificación en el requerimiento de elevación a juicio, anticipó que era una cuestión que debía ser discutida, en la mayoría de los otros casos se acusó conforme a las calificaciones legales que se estimaba correspondía. En el caso Linares, el requerimiento de elevación a juicio del año 2012, se decía: "sin perjuicio que la calificación de encubrimiento, será mantenida en este requerimiento, deberá ser discutida en las etapas procesales y subsiguientes".
Expresa que el Defensor Ramiro Dillon, básicamente cuestiona que el Ministerio Público sostenga la acusación ilícita con la sola intimación del plan sistemático, dijo que de ser así, todo integrante de las fuerzas armadas o de las fuerzas de seguridad deberían estar acusados de asociación ilícita o sino debería afirmarse que existe un sistema paralelo ya que sus defendidos están acusados en función de su cargo. Refiere que aquí hay una doble falacia, no hay una responsabilidad objetiva como parece deslizar el defensor, no se los acusa por un rol funcional, se los acusa por las conductas que llevaron a cabo.
Respecto al planteo de la Sra. Defensora Dra. Fehlman remite a lo sostenido en la audiencia de ampliación de acusación.
c) Entiendo que corresponde rechazar los planteos de violación al principio de congruencia y de ampliación de la acusación; es que analizada la situación particular de la totalidad de los acusados -no solo de los mencionados por las defensas- se observa que los "hechos" atribuidos no fueron alterados en ningún momento; es decir se mantuvieron su identidad táctica, sin ser alteradas durante todo el proceso; lo que permitió que la partes acusadoras y posteriormente este Tribunal realizaran el encuadre jurídico que estimaron corresponder; es por ello que este Tribunal tuvo particular atención en que no se ocurriera la mencionada "sorpresa"; pues se garantizó personalmente a cada uno de los acusados el derecho de defensa en relación a los hechos y calificaciones legales.
La garantía mencionada previamente se resguardó en las oportunidades en que los acusadores realizaron ajustes de calificación, ya que inmediatamente se anotició a los acusados y defensas a efectos de que pudieran elaborar su estrategia defensiva tanto de los hechos -que como se dijo han sido mantenidos inalterados desde su origen- y de las respectivas calificaciones legales en que los acusadores los encuadraron, lo referido puede corroborarse de las Actas Nro: 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; de fechas 18, 22, 23, 29 y 30 de junio; 7, 8, 22, 27 de julio del año 2016.
En tal sentido, ha resuelto la Cámara Federal de Casación Penal en los autos in re SALA IV-CFCP FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1 de origen de este Tribunal, que "...tengo dicho que queda excluido de la exigencia de identidad el aspecto jurídico, toda vez que el principio mencionado no alcanza a las calificaciones jurídicas que se le puedan otorgar al hecho, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para elegir la figura que considere aplicable a cada caso".
"...Dicha posibilidad que posee el a quo queda demostrada en el artículo 401 de Código Penal de la Nación donde expresa que "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad..." por ello, resulta importante que los hechos por los que resulte condenado el imputado sean conocidos por éste con el fin de que no resulten sorpresivos y pueda ejercer su defensa sin violar la garantía de defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional..."
"...Pues bien, en lo particular se advierte de la reseña de los hechos por los cuales fueran acusados los imputados y los que constituyeron materia de condena, que no se ha conculcado la garantía invocada
Así las cosas, teniendo en cuenta la oportunidad en que se expresó el cambio de calificación y las chances que las defensas tuvieron para ejercer su ministerio, entiendo que la calificación adoptada no fue una "sorpresa" para los condenados y por tanto no se verifica en el presente violación alguna al principio de congruencia...".
A su vez la referida sentencia indicó: "...Así, dicho planteo resulta sustancialmente similar al que fue tratado y rechazado por esta Sala IV de la C.F.C.P. en el precedente "Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación" (causa nro. 15.314, reg. nro. 2042/2012, rta. el 31/10/2012). En el precedente citado, las defensas de los imputados también habían planteado la vulneración del principio de congruencia como consecuencia de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza había procedido conforme lo previsto en el art. 381 del C.P.P.N. al inicio del debate ante la ampliación de la acusación postulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en idéntica oportunidad procesal.
En dicho precedente recordé que según explica Julio B.J. Maier, el contenido del principio de congruencia se vincula estrechamente con "[la] reglamentación rigurosa del derecho a ser oído [el que] no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita)...La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación...en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico". (aut. cit., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 568).
Señalé que "teniendo en cuenta el sistema mixto consagrado en el Código Procesal Penal de la Nación, la etapa de instrucción tiende a decidir y precisar la imputación que será sometida a juzgamiento. Por ello, si bien la acusación puede ser fluida y experimentar ciertas modificaciones en esa primera etapa procesal -de ahí que la calificación dada en el auto de procesamiento resulte provisoria-, con el requerimiento de elevación adquiere una configuración precisa y determinada. En dicho acto, se erige una concreta hipótesis fáctica que el actor penal somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba la discusión y la decisión definitiva del Tribunal. Es una hipótesis que inspira, determina y circunscribe la actividad de los sujetos procesales, de suerte que estos no pueden traspasar sus límites (Cfr. Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, edit. Ejea, 1990, págs. 217 y ss.)".
Por dicho motivo, esta Cámara desde sus inicios ha sostenido que el requerimiento de elevación a juicio delimita el "thema decidendum" sobre el que versará toda la actividad contradictoria y jurisdiccional de la etapa de juicio (causa Nro. 189 de esta Sala IV, "Medina, Carlos Alberto s/recurso de casación", Reg. 370, del 14/08/95; entre muchos otros), siendo que la necesaria correlación entre acusación y sentencia que establece la regla del art. 401 del C.P.P.N., supone que la base táctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio sea trasladada sin alteraciones esenciales a la sentencia..."
En definitiva, el pedido de nulidad aparece como una queja vacía de la Defensa; no hubo sorpresa, los hechos no variaron en ningún momento, y hasta se brindaron plazos para preparar la defensa material. Por tal razón corresponde rechazar los planteos realizados por los Señores Defensores.
Nulidad de la acusación por afectación a la prohibición de doble persecución por un mismo hecho o "principio de ne bis in ídem".
a) Expresa al respecto la defensa Pública Oficial que sus defendidos Fernández Miranda y Miranda Genaro "fueron condenados a prisión perpetua en la causa N° 075-M, por lo que, "no pueden hoy ser acusados por el delito de asociación ilícita sin afectar el principio de non bis in ídem. Se pregunta ¿Cómo justifica la acusación el pedido de pena por el delito de asociación ilícita cuando no fue imputado en la instrucción? Diciendo que con la sola imputación de haber participado en un aparato organizado criminal, fue suficiente para dar a conocer al imputado una descripción táctica compatible con una asociación ilícita. Entonces, si Fernández y Miranda fueron condenados como coautores en el marco de actuación de un aparato organizado de poder, fueron también condenados por asociación ilícita. Entiende que hay identidad de objeto de persecución.
Sin embargo, se ha dicho que en el caso de la asociación ilícita, la garantía del non bis in ídem juega en tanto "se trata del mismo acuerdo criminal que se expresa a lo largo del tiempo en diferentes hechos delictivos. Por tanto, el delito que se comete es el mismo, por lo que dicha garantía rige en plenitud aun cuando por razones de hecho sus integrantes hayan visto interrumpida la ejecución de su acuerdo criminal" (cita a D'Alessio). Por lo tanto si para el sorteo de la obligación del respeto al principio de congruencia no se volvió a indagar a los imputados por el delito de asociación ilícita con el argumento de que la participación supuso la estar ilícitamente asociado, no puede haber otra condena por participar en el mismo aparto".
b) El Ministerio Público Fiscal, en oportunidad de formular su acusación, atribuyó el delito de asociación ilícita a los acusados que ya fueron condenados por el delito de asociación ilícita en virtud de no encontrarse firme los autos 001-My075-M.
c) Corresponde descartar el planteo de nulidad de la Defensa por cuanto no puede ser analizado como una nulidad propiamente dicha tal como sugiere el Sr. Defensor.
Por un lado, respecto de la queja relativa a la falta de imputación en los primeros momentos de la instrucción (indagatoria) del delito de asociación ilícita a sus asistidos, cabe señalar que la cuestión se vincula con el principio de congruencia lo cual fue atendido en oportunidad de tratar lo relativo a este instituto.
Entiendo que lo que debe mantenerse inalterable durante el transcurso de todo el proceso (desde la oportunidad de la indagatoria hasta la sentencia) son "los hechos". Estos hechos no han sido alterados en ningún momento. Quedando abierta la posibilidad para la parte acusadora y posteriormente para este Tribunal de encuadrarlo jurídicamente de la manera que estime corresponder; siempre y cuando no se genere "sorpresa para el acusado"; lo cual no ha sucedido en el presente caso pues el derecho de defensa en relación a los hechos y calificaciones legales han sido garantizados.
Tal garantía se resguardó en las oportunidades en que los acusadores realizaron ajustes de calificación, ya que inmediatamente se anotició a los acusados y defensas a efectos de que puedan elaborar su estrategia defensiva tanto de los hechos -que como se dijo han sido mantenidos inalterados desde su origen- y de las respectivas calificaciones legales en que los acusadores los encuadraron.
Por otra parte en relación al planteo de la defensa vinculado con la nulidad de la acusación por solicitar por aplicación de la figura de la asociación ilícita a los acusados del presente debate que ya fueron condenados anteriormente por este delito, cabe señalar en primer lugar que tal planteo no debe ser el del instituto de la nulidad. Corresponde que la Defensa en oportunidad de alegar explique los motivos por los cuales el Tribunal debe hacer lugar a su pretensión, pero no solicitar de manera automática la "nulidad".
Sin perjuicio de lo expuesto deviene en abstracto el cuestionamiento de fondo efectuado la defensa, por cuanto este Tribunal no condenó aquellos acusados que ya se encontraban condenados por el delito por asociación ilícita a efectos de garantizar el principio del ne bis in idem; sin perjuicio de los demás delitos que en esa asociación ilícita pudiesen haber cometido.
Por los motivos expuestos corresponde rechazar la nulidad tal como la solicita el Sr. Defensor.
2) MATERIALIDAD DE LOS HECHOS PROBADOS E INTERVENCIÓN DELICTIVA DE LOS ACUSADOS EN CADA CAUSA.
Contexto histórico en el que sucedieron los hechos investigados.
Previo a tratar la materialidad de los hechos se dan por reproducidos los fundamentos de los autos 075-M (97000075/2010/TO1) y sus acumulados, respecto al contexto histórico en el que sucedieron los hechos en cuestión.
"...a) ESCUELA FRANCESA
La testigo francesa Marie Monique Robin, entiende y habla perfectamente el castellano. Según sus propias palabras ha sido citada para dar testimonio sobre una investigación que realizó para la televisión francesa, y un libro denominado "Escuela francesa escuadrones de la muerte" que también escribió, sobre el papel que tuvieron los militares franceses en la preparación de lo que ocurrió aquí en el 1976/1982 a raíz del golpe de Estado. Dice la testigo que lleva casi 30 años como periodista en su país, y ocupada en los derechos humanos, agrega que estuvo más de 80 veces en América Latina cubriendo reportajes sobre derechos humanos, y que le tiene mucho cariño a este continente a pesar de los horrores que tuvieron lugar aquí. A finales de los años 1990 empezó una investigación sobre la "operación Cóndor". Donde se observaba por primera vez en la historia que gobiernos de la región juntaban sus esfuerzos para matar a sus oponentes, de a poco se fue dando cuenta de que Francia, su país, tuvo un papel en la génesis evolutiva de este plan Cóndor. Comenta que por su país, que es el país de los Derechos Humanos, le da mucha pena ver el papel que tuvo especialmente con lo que ocurrió en la Argentina, es ese el motivo por el que viene gustosa porque en Francia nunca juzgó a sus generales que violaron los derechos humanos.
A continuación da una síntesis histórica del nacimiento de la guerra antisubversiva diciendo que después de la Segunda Guerra Mundial hubo una guerra que era colonial en Indochina, y que empezó en 1946. Indochina que estaba formada por lo que ahora es Vietnam, Laos y Camboya, era una colonia francesa desde mucho tiempo y había un movimiento de liberación nacional, que se llama, Vietminh, este movimiento quería echar a Francia de este territorio, por lo que este país mandó soldados y militares, que venían de la Segunda Guerra Mundial. Ellos habían conocido un conflicto tradicional, convencional, clásico, que tenía dos frentes, el enemigo era el alemán, los soldados andaban de uniforme, había un frente, se utilizaban tanques, aviones, una guerra clásica. Al llegar a Indochina, en Vietnam, los soldados franceses se encuentran con otro tipo de guerra, porque el enemigo no andaba de uniforme, sino escondido dentro de la población, utilizando técnicas de guerrilla, y los militares franceses se dan cuenta que no pueden acabar con estos guerrilleros, con las técnicas clásicas de la guerra, y por eso nace una nueva concepción de la guerra que se llama la guerra moderna, o la guerra revolucionaria, y que va a desarrollar primero una teoría, una nueva doctrina militar, primero en Indochina y después en Argelia. En esa nueva concepción de la guerra los militares franceses dicen que el enemigo ahora no está afuera al otro lado de la frontera, el enemigo es interno, es un concepto muy importante porque aquí se conoció esto, el enemigo era el vecino, el enemigo era el profesor en la universidad, esta concepción significó un cambio tremendo en las concepciones militares del Occidente, si el enemigo está dentro de la población eso significa que cada uno puede ser sospechoso, puede resultar cualquiera, significa que la inteligencia, la información es capital para acabar con la cúpula del enemigo, y por eso se empezó a torturar mucho en Indochina con la meta de sacar información sobre los guerrilleros que andaban escondidos, esta nueva concepción de la guerra que se llama, dice la testigo, "guerra moderna o la guerra antisubversiva", fue el nombre que le dieron los militares franceses, fue de verdad diría casi pública porque se enseñó en la Escuela Militar de su país, en París, la Escuela Superior de Guerra. Los países occidentales estaban convencidos que había empezado ya la Tercera Guerra Mundial, en este caso contra los soviéticos, y ellos pensaban que esta guerra se libraba a través del Movimiento de Liberación Nacional como lo era el Vietminh en Indochina o el Frente de Liberación Nacional en Argelia.
En esa Escuela Superior de Guerra se empieza a enseñar la guerra moderna, y llegan muchos alumnos extranjeros a estudiarla, el año pico es entre el 57 y 59, que es una fecha muy importante porque es cuando se libra en Argel, la mal llamada batalla de Argel, que es el modelo de esta nueva concepción de la guerra, y hay muchos alumnos extranjeros, en ese periodo, 22% son extranjeros, de los cuales 22 son argentinos; Desde la batalla de Argel, es el modelo al punto que cuando hace años- se entrevistó con el General Harguindeguy por ejemplo, o Díaz Bessone, o Bignone,- le dijeron que era el modelo absoluto, que copiaron este modelo para preparar lo que ellos llaman el Proceso de Reorganización Nacional, entonces la batalla de Argel, mal llamada, porque no fue una batalla de ninguna manera, fue un operativo de represión urbano, que es el modelo, por eso se aplicó también aquí porque este país es muy urbano si se compara con los otros países del continente de América Latina, la batalla de Argel empezó en enero de 1957 y duró hasta septiembre.
El gobierno francés, después de una decisión política votada en el Congreso, entregó todos los poderes a los militares y especialmente a un cuerpo que son paracaidistas, esto es muy importante entenderlo bien porque no fueron los militares que decidieron hacer lo que hicieron en la batalla de Argel, fue bajo una decisión política, cuando los paracaidistas tienen este poder eso significa que ellos controlan toda la situación de Argel, y hacen lo que se le da la gana, y la policía pasa bajo el mando de los militares, lo que también es muy importante, esto también aconteció en la Argentina. La meta era acabar con el FLN, que había empezado a poner bombas en sitios públicos, en cafés, lo que se podría llamar actos terroristas, en esa oportunidad los paracaidistas entran en todas las casas, sacan a cualquiera, torturan a todos con la idea de sacar información más o menos importante, la idea era llegar a los jefes. Aquí se pregunta la testigo ¿cuál es el modelo de la batalla de Argel?, y se contesta la tortura es el arma principal de la guerra moderna. La testigo periodista dice que entrevistó a un general francés, que le dijo que él creó el primer Escuadrón de la muerte, y que su papel era recoger a los torturados y hacerlos desaparecer, y se inauguró el lanzamiento de personas desde helicópteros al mar Mediterráneo, estos se llamaban los camarones Bigeard. Bigeard era el nombre de un coronel encargado de esta guerra sucia durante la batalla de Argel. Así se forma un paquete compuesto de tortura como medio de sacar información, y posteriormente la desaparición de esa persona a través de los escuadrones de la muerte, esto es lo que se va a enseñar en la Escuela de Guerra de París.
Había relaciones muy estrechas entre los militares argentinos y los militares franceses desde los años 30 a través de redes de extrema derecha y de integristas católicos. A este tema le dedica la autora buena parte de su libro. La relación de estos dos países se acentuaban más porque ambos eran muy antinorteamericanos, lo era el general Perón y también, y el general De Gaulle. Por esa relación llegan muchos alumnos, militares argentinos a la Escuela de París, entre ellos un general López Aufranc, y antes de él, el coronel Carlos Rosas, que es él que después fue Subdirector de la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es él que va a organizar, preparar una misión de asesores militares franceses, es un acuerdo secreto pero ahora, la deponente dice que hay documentación, donde se acuerda capacitar los oficiales argentinos en la guerra moderna. El acuerdo se firma en febrero de 1960, después del cual llegan a la Argentina los primeros asesores franceses que se van a quedar en Buenos Aires hasta 1980. Las oficinas donde se impartía esta enseñanza estaban en el edificio del Estado Mayor en esa provincia.
La testigo dice que entrevistó a los militares franceses que formaron parte de esa misión, sus amigo de aquel entonces eran Harguindeguy, Bignone, Videla, etcétera. La primera cosa que los franceses hacen con López Aufranc, encargado de los cursos en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es organizar un curso interamericano de lucha contra la subversión. Esto lo cuenta López Aufranc en una entrevista que le dio a la testigo y que aparece en el video. A estos cursos vienen también oficiales de Estados Unidos, que según comenta estaban celosos porque se dan cuenta que los franceses tienen un saber hacer que ellos no tenían, a tal punto que los franceses van a capacitar también a los norteamericanos en Fort Bragg, en Fort Myer, con lo que van a influir mucho los franceses en la evolución de la llamada Escuela de las Américas en Panamá, que hasta el año 1965 era una Escuela de enseñanza de la guerra clásica, como la describí antes, y que a partir de ese año, se volvió una escuela de torturadores, pero también ahí la influencia de los franceses fue importante durante algunos años, entonces este curso ya desde el año 1962, Bentresgue gue es un coronel francés gue está en Argentina, muy amigo de Harguindeguy, etc., redactan un manual de lucha antisubversiva en ese año, que es lo que iba a pasar 14 años después, donde se inscriben instrucciones para luchar contra la subversión en un momento donde no había subversión. Los argentinos consideraban que los soviéticos iban a librar una guerra a través de un partido Comunista, para lo que había que anticiparse y empezar a capacitarse para ese momento. Observa la testigo que en la Argentina no existe un partido Comunista importante como acontece en Chile, no obstante era un convencimiento de que esa guerra se iba a librar (el destacado precedente con negrilla y los que se efectúan en párrafos subsiguientes me pertenecen).
La testigo manifiesta que también entrevistó al general Balza, que 1995 hizo declaraciones muy importantes, en ese momento Jefe del Estado Mayor, y en ese carácter dice "es un delincuente el que da órdenes inmorales y también es delincuente el que obedece órdenes inmorales", agrega que "la enseñanza de los franceses fue muy tóxica, fue muy tóxica porque se inculcó aquí esta idea del enemigo interno, interior", agregando que "antes de las ideas de los franceses nosotros nos preparábamos para guerras contra el Paraguay o Chile, pero no contra nuestro vecino", ese concepto duró casi 20 años, lo suficiente para preparar el cambio de mente con relación al concepto del enemigo, que va a tener su expresión máxima cuando llegan al poder en 1976, en ese momento los franceses estaban en la Argentina.
Asegura la testigo que antes de la fecha referida hubo un ensayo de esta guerra sucia, que era una copia de la batalla de Argel, esto fue el ..operativo Independencia" en Tucumán en el 75, esta operación fue dirigida por el general Vila alumno de los franceses, que además se jactaba mucho de ser un admirador de los franceses, su Biblia era „La guerra moderna", libro escrito por el general Trinquier traducido al español desde el 63 por la Editorial Rioplatense, y que era la ideología de todos los militares en aquella época, es como un manual de la guerra sucia. Los franceses estuvieron que estaban en el 1975, ayudando a los militares argentinos de este país en la operación ..Independencia", que era como una prueba piloto de lo que pasó en el año siguiente; lo que la testigo quiere decir con esto, es que lo que pasó a partir del 76 fue preparado desde el 60 con la ayuda de los militares de su país.
Resulta de significativa importancia el informe elaborado por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre la base de los acuerdos remitidos por este Tribunal que oportunamente obtuviera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El "Acuerdo para poner a disposición del Ejército Argentino una misión de asesores militares franceses", firmado en Buenos Aires el 11 de febrero de 1960 por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Embajador de la República de Francia en nuestro país, con el correspondiente anexo en 21 artículos (fs. 4117/4127), fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a este Tribunal mediante oficio agregado a fs. 4128/4129.
Consta de cinco artículos y una introducción, en la que se declara que el documento que suscriben el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina y el Embajador de Francia en nuestro país, en Buenos Aires, el 11 de febrero de 1960, se firma "De conformidad con la solicitud formulada por el Gobierno argentino al Gobierno Francés, a fin de contar con una asistencia técnica militar francesa y como consecuencia del deseo de estrechar los lazos de amistad y de cooperación existente entre los ejércitos francés y argentino". Se pacta la puesta a disposición de la República Argentina de una misión de Oficiales Superiores del Ejército francés, que aportará su "asistencia técnica... con el objeto de incrementar la eficiencia técnica y la preparación del Ejército Argentino".
En el anexo se detalla que la misión estará integrada por tres oficiales con el grado de Teniente Coronel o Coronel del Ejército francés, personal que puede incrementarse a solicitud de la Argentina; que su función será sólo la de asesores; con obligación de guardar reserva de los asuntos confidenciales; con derecho a percibir remuneración mensual equivalente a U$S 600 a partir de su "embarco por ruta ordinaria hacia la Argentina" y hasta su retorno a Francia, con más pasajes de primera clase y cobertura de los gastos que motive su traslado, otorgamiento de licencia, asistencia médica, etc..
El informe elaborado, sobre esta base, por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, del Archivo Nacional de la Memoria, que trata acerca de "la influencia de militares y civiles franceses en la estructura represiva argentina" -acompañado por abundante documentación en 840 fojas, fruto de las investigaciones practicadas- destaca en sus conclusiones que "...los acuerdos firmados a partir de 1960 entre el Estado de Francia y Argentina se encuadran dentro del marco del desarrollo de la Guerra Fría de lucha contra el llamado comunismo internacional, pero atendiendo a las particularidades específicas de este país. En este sentido nos encontramos con una progresiva institucionalización a nivel Estatal en cuanto al desarrollo de las políticas represivas. De esta manera la Argentina adoptará cuestiones centrales de la llamada Doctrina de la Guerra Revolucionaria, como ser la importancia del desarrollo de la inteligencia y las características de ella, la definición de la guerra como tal, en tanto abarca no sólo el plano militar, sino también el político, cultural, económico y social".
Más adelante señala que las Fuerzas Armadas argentinas reinterpretaron y adecuaron la Doctrina Francesa, utilizando elementos esenciales y desarrollando otros específicos a su hipótesis de conflicto. Dicha doctrina permite caracterizar lo que los militares argentinos consideran la peligrosidad de algunos sectores del peronismo, por cuanto sobre la base popular de éste pueden pivotear los comunistas para llevar a cabo sus fines. Los conflictos internacionales (con Brasil, Chile) pasan a ser secundarios y cobra preeminencia el conflicto interno. "Todo ello supone desplazar no sólo la hipótesis de conflicto, sino también la construcción de un enemigo interior y la adaptación de los métodos de represión sistemática de éste mediante la implementación del Terrorismo de Estado".
Afirma que, especialmente, desde la década de 1960, Argentina se constituye en un difusor de la doctrina de la Guerra Revolucionaria en el continente. Se realizan conferencias sobre Guerra Contrarrevolucionaria en Perú, Bolivia, Uruguay, se designan misiones técnicas y comisiones de asesoramiento a países limítrofes, se envía armamento a Bolivia; el 30 de noviembre de 1961 se realiza en la Escuela superior de Guerra del Ejército Argentino el Curso interamericano de Guerra Contrarrevolucionaria. El Tte. Cnel. Francés Jean Nougues publica su "Radioscopia subversiva en la Argentina" (Revista de la Escuela Superior de Guerra n° 344, enero de 1962) destacando las bondades inmediatas y a futuro de la ejecución del "Plan Conintes".
El informe también contiene el listado de argentinos que cursaron en la Escuela Superior de Guerra de París, entre ellos Alcides López Aufranc; las numerosas publicaciones que los militares argentinos realizaron en la Revista de la Escuela Superior de Guerra sobre la "Guerra Revolucionaria" desde 1954 y los nombres de los "franceses criminales de la II Guerra Mundial que escaparon a la Argentina, ex miembros de la OAS e integristas católicos", con cita de la bibliografía consultada.
En cuanto al proceso de acercamiento entre los militares franceses y argentinos, se detalla que en 1953, el Coronel Carlos Jorge Rosas y un grupo de oficiales superiores es enviado a la Escuela Superior de Guerra de París y entre los primeros cursistas también se encontraba Alcides López Aufranc. Reynaldo Bignone fue colaborador estrecho del Coronel Rosas. El Tte. Cnel. Robert Louis Bentresque, con quien López Aufranc había establecido estrechas relaciones, primero viaja a la Argentina como asesor militar y luego es incluido en la misión militar resultado del acuerdo celebrado en 1960.
Sobre los efectos del acuerdo el informe señala que "La documentación existente en nuestro poder da cuenta de (que) los acuerdos existentes entre ambos Estados en relación a sus fuerzas armadas, habilita el dictado de cursos en las diferentes armas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Francesas", de los que reseña los realizados en la Fuerza Aérea Argentina y los dictados en la Escuela de Comando y Estado Mayor por militares argentinos que reproducían los temas planteados en los cursos franceses.
Se agregan al informe copias de esos cursos y de otros veinte cuyo instructor no ha sido determinado. Asimismo, reseña las numerosas publicaciones realizadas por militares argentinos en la Revista de la Escuela Superior de Guerra "que constituyen las sucesivas aproximaciones sobre el tema de la Guerra Revolucionaria. Pudiendo identificar en ellas la progresiva influencia francesa".
Acerca de las oleadas migratorias francesas que llegaron a nuestro país luego de la Segunda Guerra Mundial refiere, entre otros aspectos de interés, la instalación de ex miembros de la OAS en Buenos Aires y Mendoza, agregando que "Una mención especial merecen aquellos miembros de la Cite Catholique y de los Cooperadores Parroquiales de Cristo Rey que por aquellos años harán su entrada al país. Su rol será fundamental en el aspecto ideológico, propagandístico de la Doctrina Francesa y en la justificación espiritual en el uso de la tortura como un elemento justo y necesario, frente a la "guerra" que se estaba librando. Ellos serán hombres muy influyentes entre los hombres del Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina, como así también entre los sectores que a la postre conformarán buena parte de los grupos paramilitares en la Argentina", detallando más adelante el nombre de los sacerdotes e ideólogos a los que hace referencia.
Del informe comentado precedentemente y de la copiosa documentación acompañada poco menos de (900 fs.), entre las que se encuentran contratos suscripto al final de la década del 50 y principios de la del 60, se puede concluir que antes de existir las organizaciones armadas para la que se prepararon para combatir (Montoneros, ERP entre otros) ya se habían organizado los militares argentinos para repeler una lucha que en la hipótesis llamaban el marxismo internacional organizado, para lo que recurrieron - como se dijo precedentemente- a la enseñanza que proporcionaron los militares franceses.
b) RECONOCIMIENTOS DE MILITARES ARGENTINOS EN LA ENTREVISTA DE LA TESTIGO PERIODISTA
La misma testigo Robin, como surge más adelante del texto transcripto, destaca que la entrevista referida fue hecha en mayo del 2003, vigentes los indultos y leyes que se habían dictado en torno a la actividad de los militares. En los párrafos siguientes la testigo periodista pone de resalto las contingencias acaecidas en torna a cada una de las entrevistas y el reconocimiento que los entrevistados hacen con respecto a la influencia que tuvo la Escuela Francesa en la formación de los militares argentinos en la guerra llamada anti-insurgente tanto en el accionar como en la reglamentación que se dictó para el comportamiento de las fuerzas armadas y de seguridad con relación al objetivo impuesto por lo militares.
A continuación se proyectan en las pantallas de la Sala de Debate las partes de los videos correspondientes a las entrevistas realizadas por la testigo a los generales argentinos López Aufranc, Bignone, Balza, Díaz Bessone, y Harguindeguy.
La primera de las entrevistas se efectúa al "General Alcides López Aufranc: quien dice que un mes al año íbamos a un determinado país, estábamos en Alemania, en Argelia, así que recorríamos un poco los lugares donde podía haber un conflicto armado o donde estaba funcionando un conflicto armado. Periodista (la testigo): en Argelia donde estuvo se acuerda. López Aufranc: en Argelia estuvimos en Argel principalmente, después recorrimos en vehículos, nos iban indicando el camino, y nos iban protegiendo porque eran momentos de ataques sorpresivos permanentemente, así que muy interesante, una experiencia vivida fue intensa. Periodista (la testigo): no había conocido el terrorismo antes, nunca.
López Aufranc: no, solo conocimos el terrorismo de tipo anarquista digamos, colocar la bomba en un edificio o en un vehículo, ese tipo de cosas, pero no así la participación del pueblo como una forma de ejército civil así combatiendo, así que era una cosa bastante nueva para nosotros, por eso la subversión había matado oficiales periódicamente. Periodista (la testigo): pensando en que tal vez un día. López Aufranc: se iba extendiendo por toda Europa, para ir ganando insurrectos y hoy sigue. Periodista (la testigo): las técnicas de contrainsurgencia de los franceses, la búsqueda de información. López Aufranc: la búsqueda de información es siempre importantísima, es tratar de infiltrar a la gente en la casa del adversario, que no siempre es fácil. Periodista (la testigo): luego cuando regresó a su país que hizo en este plano. López Aufranc: fui profesor de la Escuela de Guerra nuestra, así que a partir de ahí la misión francesa permanente en Argentina, oficiales franceses para ilustrarnos en la guerra revolucionaria.
También la testigo manifiesta haber entrevistado al General Martín Antonio Balza: quien aparece en el video durante esa entrevista y manifiesta que la doctrina francesa, más que los militares franceses, que por supuesto también la tuvieron, tuvo una gran influencia sobre el ejército argentino, sobre todo a partir de fines de la segunda mitad de la década de los años 50, y se materializó esa influencia, en que se importó de Francia, mejor dicho argentinos, oficiales argentinos que fueron a estudiar a la Escuela Superior de Guerra de Francia, de allá trajeron una concepción muy particular y muy nefasta para nuestro país, que fue la concepción del enemigo interno, se internalizó en todos nosotros, en algunos más en otros menos, ese concepto de que el hombre con el cual podíamos nosotros convivir, almorzar, conversar, podía ser nuestro enemigo si adhería a la doctrina marxista leninista, o bien si ese hombre adhería a una ideología de un partido político argentino como era el justicialismo, pero esos a los cuales se los caratulaba como marxista-leninista, o como justicialista o peronista, eran argentinos, es decir las fuerzas armadas argentinas actuaron durante esa larga noche de 1955 a 1983, con breves interregnos democráticos debo reconocerlo, como una fuerza de ocupación. Periodista (la testigo): antes de que llegó la doctrina francesa a la Argentina para el militar quien era el enemigo. Balza: hasta 1955 normalmente, no solamente en la Argentina sino en las subregiones, continentes, continente europeo también, normalmente consideraba enemigo fundamentalmente a los países vecinos, porque los conflictos eran propios relacionados con la soberanía o puntos de fricción entre las fronteras, a partir del año 55 es que yo vi que se empezaba paulatinamente a insertarse la doctrina francesa de que el comunismo era el mal del mundo, entonces había que oponerse y destruir, se fue gestando, internalizando también conflictos sociales y también del enemigo que quería destruir nuestra forma de vida, y a ese enemigo teníamos que destruir, pero no nos dábamos cuenta que éramos nosotros mismos. Periodista (la testigo): Se puede decir que la misión militar francesa, la Escuela francesa de guerra revolucionaria influyó en los militares argentinos. Balza: fueron buenos alumnos que la aprendieron muy bien, que además la enriquecieron con la doctrina de la seguridad nacional dictada por los Estados Unidos, todo lo que una buena concepción francesa que respondía a una exigencia francesa, las atrocidades que se pueden haber cometido en Argelia, se cometieron en el continente africano, en el extranjero, en Francia no se cometieron en el país. Periodista (la testigo): aquí se utilizó al pie de la letra. Balza: aquí se aplicó al pie de la letra, fue una respuesta que se dio sobre todo en las ciudades, muy poco fue en el monte en Tucumán, 75, 76, muy poco, fue muy corto, pero el resto se aplicaba en el seno de nuestra sociedad, la cantidad de víctimas inocentes ha sido muy grande". -
La testigo continua explicando las entrevistas a los militares, al hacerlo con el General Reinaldo Benito Bignone: le pregunta cuál es su versión de la experiencia en Argelia, por ejemplo en relación a la Inteligencia, a lo que responde que fue fundamental y continua: Periodista (la testigo): la cuadriculación del territorio es fundamental. Bignone: fundamental. Periodista (testigo): la orden de batalla como se libró aquí es igual. Bignone: si, dividir el territorio por zona, yo le diría que sí, la única diferencia es que Argelia era una colonia y la guerra nuestra era dentro del propio país, entonces había una diferencia de fondo y no de forma en la aplicación de la doctrina. Periodista (la testigo): Los franceses intervinieron con textos o así hablando, dando consejos, como fue la cosa. Bignone: bueno, usted tiene la prueba acá. Periodista (la testigo): si, textos, pero después también se dictaban conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra o sino donde los llamaban, y evacuaban consultas, que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro, les dábamos trabajo. Periodista (la testigo): no encontré ningún texto, si quería un consejo directo usted lo buscaba. Bignone: no le gustaría escribir. Periodista (la testigo): puede ser. Bignone: para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, no, los hacíamos trabajar. Periodista (la testigo): viajaba mucho en Argentina. Bignone: si, si por supuesto. Periodista (la testigo): piensa que la influencia de los franceses fue mayor que los Estados Unidos. Bignone: en esta materia si, total; los Estados Unidos le diría que casi no tenían doctrina en este tema, la influencia de Estados Unidos en esta materia era la Escuela de las Améhcas en Panamá, los alumnos nuestros que iban a Panamá, yo diría que exclusivamente todo los demás que iban a Estados Unidos a la Escuelas de Infantería o Caballería, Fort Knox, Fort Benning, todos esos van para la clásica, era doctrina de guerra clásica. Periodista (la testigo): también en los 70. Bignone: también si. Periodista (la testigo): nunca paró la influencia francesa. Bignone: no, yo diría que no, yo diría que la influencia francesa fue la que dio toda la, y nuestra doctrina se volcó a los reglamentos, y que fue lo que aplicamos después. Periodista (la testigo): en la doctrina francesa había inteligencia, cuadriculación territorial, interrogatorios y tortura, y los franceses la utilizaban mucho, de eso hablaban ellos también cuando estaban aquí. Bignone: de todo, se hablaba de todo, con respecto a la tortura yo le voy a contar una anécdota que me tocó vivir a mí, escuchó hablar de tortura. Periodista (la testigo): por eso hay que hablar del tema, no hay que taparlo. Bignone: yo era general, era segundo comandante de Institutos militares, no sé si era protocolar o no, me parece que no, tuvimos una reunión con 3 obispos de la Iglesia Católica, no sé cómo fue para que me saquen estos temas, estábamos en plena lucha contra la subversión, estoy hablando del año 77, entonces yo en un momento determinado les digo a los 3 obispos, yo les voy a hacer una pregunta, yo estaba, puedo ser un juez, puedo ser un general, yo, representante del Estado argentino tengo a la señorita o señora que yo sé que está raptada por la subversión, de la cual yo soy responsable, porque yo Estado tengo la obligación de protegerla, de velar por su libertad, y yo a su vez tengo, Estado argentino, tengo al señor Juan Pérez que es un subversivo, lo tengo detenido porque logré detenerlo y yo sé que sabe dónde está la señorita presa, entonces le pregunté a los 3 obispos, hasta donde llega mi potestad como Estado argentino para que aquel señor me diga donde está esta señorita presa y yo la pueda salvar. Periodista (la testigo): y que le dijeron. Bignone: dijeron así al unísono, su pregunta es muy difícil, y el más viejo de ellos, que ya murió me dijo, yo voy a ensayar una respuesta, me acuerdo como si fuera hoy, yo voy a ensayar una respuesta, yo creo que su potestad llega hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente. Periodista (la testigo): estaban de acuerdo. Bignone: estaban de acuerdo con buscar la manera que me diga donde está este ciudadano que yo necesito saber, Israel lo tiene reconocido a la tortura; además escúcheme todas las policías del mundo, o no, o somos tan hipócritas, le digo, a la policía hay que tenerle, ya estamos hablando de policía y de, pero bueno, a la policía hay que tenerle respeto y si no se le tiene respeto hay que tenerle miedo, el delincuente tiene que saber que si entra a la comisaría por lo menos una pateadura se va a ligar, fijáte ahora, no la puede pasar bien, el policía le tiene miedo al delincuente. Periodista (la testigo): el primer hecho de quien es. Bignone: y, en la época de Perón se inauguró. Periodista (la testigo): en Francia también. Bignone: en todos lados, en todos lados. Periodista (la testigo): y los franceses estando aquí no trabajaron en cosas de inteligencia. Bignone: ellos trabajaron en todas las áreas, lo que le preguntaban ellos respondían, en teoría, inteligencia, lo que fuera; la inteligencia es fundamental, es la piedra angular, yo digo siempre que si usted quiere que no le pongan una bomba en su casa, por más guardia que tenga alguna forma van a buscar y ponérsela, la única forma es matar al tipo que va a poner la bomba antes que la ponga. Periodista (la testigo): el tema "desaparecidos" es un tema tabú. Bignone: ese es un tema tabú, es un tema muy difícil de explicar pero la esencia es que los primeros que optan por desaparecer son ellos, porque no es el caso de Argelia, en el caso nuestro ellos pasan a la clandestinidad, ellos declaran al pasar a la clandestinidad que desaparecen, se ponen nombre de guerra, tienen documentos falsos, y obran en la clandestinidad, para la sociedad no existen, no existen, entonces nos vamos a preocupar nosotros después de identificarlos, y bueno, llevaban la pastilla de cianuro en el bolsillo.
Periodista (la testigo): lo que se dice es que la inteligencia es bastante importante, lo que pasó en Argelia, se sospecha a mucha gente, y hay gente que cae presa y que no tiene nada que ver, estamos de acuerdo. Bignone: y si, yo siempre digo que el gran error nuestro fue admitir llamar a esta guerra "guerra sucia", ninguna guerra es limpia, la guerra es lo peor que le puede ocurrir, tiene influencia y los que han tenido guerras saben, lo peor que le puede ocurrir a un país es la guerra, en la guerra clásica todos los que mueren son inocentes, o la inmensa mayoría de los que mueren son inocentes, porque ellos no eligieron ir a la guerra, a ellos los mandaron a la guerra, en cambio en la guerra esta, ellos eligen ir a la guerra, entonces es más sucia la otra que ésta, porque los inocentes que mueren en esta guerra, en la guerra sucia, son muchos menos, muchos menos, que los otros, en la historia salvo el que llevó al país a la guerra, salvo ese, todos los demás son inocentes, los mandaron a la guerra. Periodista (la testigo): la diferencia también es el campo de batalla, es distinto, en la guerra clásica y en la guerra antisubversiva, en la guerra antisubversiva el campo de batalla es la población. Bignone: y seguro, es la calle.
En otra parte de video proyectado la entrevista al General Ramón Genaro Díaz Bessone: que comenta que en materia de guerra revolucionaria fue muy importante la influencia y la colaboración de los asesores franceses que estuvieron en la Argentina aproximadamente creo yo desde el año 1957 en adelante, la Argentina en ese tiempo, nuestro ejército no tenía ninguna experiencia en materia de guerra revolucionaria, de manera que esas clases, esos artículos que escribieron en la Revista de la Escuela de Guerra sirvieron para ir conformando la doctrina contrarrevolucionaria de nuestro ejército y de nuestras fuerzas armadas en general, empezó así no solamente a prepararse la doctrina sino también a elaborarse la hipótesis, y se trabajó en un ejercicio de guerra revolucionaria que ocurría en la Argentina, y ese ejercicio se desarrolló en el Estado Mayor General del Ejército argentino en el año 1968, 69, se llamó operación Rosario, Rosario es el nombre de una ciudad importante argentina, quiero decir además que en aquel tiempo ellos nos recomendaron los libros de Charles ... que realmente yo los leí, los tengo todavía en mi biblioteca, que fue también un complemento a esa experiencia, que nos hizo pensar mucho en cómo se desarrolló la guerra revolucionaria en Argelia, y que después debimos enfrentar nosotros en Argentina, pero con una gran diferencia, Argelia llegó a su independencia, los enemigos, los que combatieron quedaron separados, unos en Argelia y otros en Francia, y con el tiempo es más fácil de llegar a un acuerdo, una amistad, a olvidar lo que pasó, pero acá fue una guerra interna, con características de una guerra civil, cuando se termina la guerra tenemos que convivir los antiguos enemigos, y eso es muy difícil, muy difícil, porque quedan heridas muy profundas y todavía lo seguimos viviendo en Argentina; hablaban de la batalla de Argelia y le daban una enorme importancia al éxito que tuvieron en esa guerra, al servicio de inteligencia, porque que pasa, el servicio de inteligencia es el que va detectando las células, toma por ejemplo prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario ese hombre está inserto en una célula normalmente de 3 personas, no más de 5, depende del país y de la circunstancia, entonces es necesario interrogarlo para poder detectar a otro, y una vez que se reconstruye la célula, uno de ellos solamente está conectado con otra célula, de esa manera se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro, en donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego con una célula con la que está conectado, y así sucesivamente hasta llegar a la cúpula, a la jefatura, y una vez que se ha conseguido detener a toda la organización, bueno, se termina la guerra porque se desarma esa estructura; sobre la base de aquella experiencia que nos transmitieron los oficiales franceses, y también los oficiales de Estados Unidos que a su vez habían recibido las clases, las enseñanzas de los oficiales franceses, y aquí sobre esa base nosotros armamos nuestra propia doctrina, como digo era importantísimo, y es importantísimo en este tipo de guerra el aparato de inteligencia, por eso es que todas las organizaciones revolucionarias que operan en un país tratan de que las organizaciones de inteligencia no sean precisamente eficaces porque es el peor enemigo que tienen. Periodista (la testigo): en Argelia la tortura fue sistemática por este motivo de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: exactamente, es decir, cuando se toma un prisionero en una guerra clásica que está de uniforme, ese prisionero está amparado por todas las leyes internacionales, y en consecuencia a ese prisionero hay que respetarlo, y no se lo puede someter a otro interrogatorio que preguntarle quien es, y el otro dice „mi número es tal, yo soy Juan Pérez", evidentemente las leyes de la guerra se aplican para los combatientes normales, pero empecemos por lo que hace el guerrillero, el guerrillero no lleva uniforme, lleva sus armas escondidas, lleva inclusive explosivos plásticos que está ahora estallando en Israel, escondido, ese hombre respeta las leyes de la guerra?, cuando pasa al lado de un policía y lo asesina para robarle el arma, es decir, no se puede hablar de leyes de la guerra contra un enemigo que no respeta ninguna ley, es decir, él sería un combatiente privilegiado, a él si hay que aplicarle las leyes y las Convenciones internacionales pero él no respeta ninguna, en consecuencia, en esa desigualdad si nosotros nos atuviéramos a eso siempre ganaría el guerrillero. Periodista (la testigo): le parece que la tortura es la única manera en una guerra antisubversiva de sacar información de un terrorista. Díaz Bessone: ninguna duda, así fue lo que ellos nos transmitieron, y tuvieron éxito, por eso vuelvo a repetir, el interrogatorio duro usted lo está viendo hoy con los prisioneros que tiene Estados Unidos en Guantánamo, los de Al Qaeda, esto no es un invento que va a seguir un solo ejército, se cometen errores sin ninguna duda, son los errores característicos de esta guerra, como son las víctimas, fíjese usted, se va a entender mucho más claro si decimos, cuando se bombardeó Bagdad querían matar niños, ancianos, civiles?, no, no los querían matar, trataron, usaron la tecnología precisa y pese a todo murió gente, entonces eso es en ese tipo de guerra, pero en la guerra revolucionaria también se cometen errores, que la gente que lo critica, o critica a toda costa esto no lo va a entender nunca, pero el error es humano, no en vano se le llama guerra sucia, es una guerra sucia pero quien hace sucia esa guerra? la guerrilla, la subversión, ellos hacen sucia la guerra, porque por lo pronto como digo, no son un ejército regular, están mimetizados, hasta se disfrazan de curas, se disfrazan de militares, se disfrazan del hombre común de la calle, y las armas las llevan escondidas, los explosivos los llevan escondidos, como ocurre hoy en Israel. Periodista (la testigo): son características muy especiales entonces de esta lucha antisubversiva. Díaz Bessone: exacto. Periodista (la testigo): las cosas distintas del actuar del ejército son que la inteligencia es importante, los interrogatorios, los errores y las desapariciones son de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: no hay ninguna duda, es así, en otra guerra, en la guerra clásica las cosas son diferentes. Periodista (la testigo): que fue lo que los franceses enseñaron a ustedes.
En el mismo video al exhibirse el dialogo con el General Eduardo Albano Harguindeguy este dice: lo que aprendimos nosotros, fundamentalmente primero nos enseñaron varios problemas referidos a la zonificación de zonas de operaciones, métodos de interrogación, tratamiento de prisioneros de guerra, la acción política para mejorar las condiciones ambientales de los lugares donde había guerrilla, en fin, todo lo que ustedes a lo largo de los años y durante el desarrollo de la guerra hicieron en Francia, lo bueno y lo que se puede considerar el horror, lo bueno y lo que puede ser una violación en algunos aspectos de la lucha de los respetos de los derechos humanos consagrados por Naciones Unidas, pero, una cosa era verlos con la luz del año 70 y con la luz del año 83, cuando nosotros terminamos, y otra es verlo ahora, cuando hay cárceles llenas de prisioneros de guerra que ni se sabe dónde están, cuando se emplea cualquier método, cuando países incluyen en sus legislaciones la tortura. Periodista (la testigo): a quienes conoció usted personalmente de los asesores franceses. Harguindeguy: a los que más recuerdo eran tres, y con el que más contacto tuve, sobre todo porque se tradujo una amistad con él a través de una invitación que, yo estaba como alumno de la Escuela de Guerra uruguaya, y le propuse al Director del Instituto Militar de Estudios Superiores que pidiéramos que el ejército argentino les enviara oficiales y algún asesor francés a explicar al ejército uruguayo que era esta lucha contra la subversión, y fue una misión que la presidía el entonces Tte. Coronel Anaya, después comandante en jefe del Ejército, y un mayor Pedemonte hoy fallecido, y como oficial del ejército francés fue Bestrenque, yo los recibí en Montevideo todos esos días fueron huéspedes del ejército uruguayo, y yo que era el alumno de la Escuela de Guerra y oficial de Estado Mayor estaba con él todos los días, cuando volví a Buenos Aires seguí frecuentándolo a nivel social hasta que se fueron. Periodista (la testigo): era un buen técnico de la guerra antisubversiva. Harguindeguy: yo creo que sí, ha sido muy útil al ejército, se aprovechó para aprender lo que pasaba allá. Periodista (la testigo): otra aspecto muy importante en la batalla de Argel era la cuadriculación territorial, eso también. Harguindeguy: acá se realizó esa división del país en zonas, subzonas, áreas, subáreas, y toda la guerra se basó en esa división, fue muy beneficioso por los resultados, dificultoso para la conducción, porque al dispersar las fuerzas con las responsabilidades, cada uno se considera dueño del feudo, este pedazo es mío, este es tuyo, este es del otro, y se hace mucho más difícil controlar por los niveles superiores la actividad de lucha contra la subversión, además en una lucha así desembozada, totalmente secreta, con todas las características que tenía, es muy fácil que miembros de la propia fuerza cometan actos que no hacían al desarrollo de la subversión, yo digo que los servicios de inteligencia del mundo, las policías de investigaciones del mundo, vienen siempre caminando por la cornisa, paso en falso que dan se caen al vacío, hay que tener mucha formación moral y profesional, para seguir caminando siempre sin caerse, sin entrar a cometer hechos aberrantes. Periodista (la testigo): se pueden producir errores, como abusos. Harguindeguy: pero la lucha en las ciudades es difícil, terriblemente difícil, usted va caminando por la calle Florida y se cruza con uno de frente que le roza el saco y es un guerrillero, y usted no lo sabe. Periodista (la testigo): por eso todo el mundo es sospechoso. Harguindeguy: todo el mundo es sospechoso, y en ese todo el mundo es sospechoso, son muchos los que son detenidos por las fuerzas legales y hasta que se comprueben que no son sospechosos sufren los efectos del desarrollo de la operación militar. Periodista (la testigo): por eso se cometían abusos. Harguindeguy: y además también como nosotros infiltramos a la subversión, la subversión se infiltra a nuestras fuerzas, tuvimos el caso de Sanidad, el Comando de Sanidad, un caso en la Armada, hubo muchos casos de infiltrados en las propias fuerzas, que han soportado las Fuerzas Armadas, eso es lo más terrible, como se mimetizan dentro de la población esa es otra característica de Argelia, no tanto de Indochina. Periodista (la testigo): se arrepiente un poco de lo que ha pasado. Harguindeguy: si me arrepiento? no, yo lo que hicimos creo que era lo que correspondía hacer en ese momento del gobierno militar, si no lo hubiéramos hecho nuestro país hubiera caído en las garras de una izquierda política que no se hubiese diferenciado de la que en este momento tiene el señor Fidel Castro, creo que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada argentina deben decirle al pueblo argentino, nosotros los salvamos de ser un país marxista, así que de eso no tengo por qué arrepentirme, me tengo que reconocer que cometimos errores, yo siempre dije mientras abogaba en los años que fui ministro, somos seres humanos si no cometiéramos errores seríamos dioses, que aburrido sería un país gobernado por los dioses".
Explica la testigo, en el TOF de Corrientes y lo reitera aquí, que las entrevistas "fueron hechas en la semana de elección de Néstor Kirchner, mayo de 2003, exactamente en esa semana, en la época Harguindeguy y Díaz Bessone eran libres, porque todavía estaban los indultos, fue en ese contexto".
Corresponde aclarar a esta altura del análisis que los entrecomillados precedentes y posteriores -que no tengan otra aclaración- son extraídos de lo declarado por la testigo en el TOF de Corrientes, ideas que fueron repetidas ante este Cuerpo en oportunidad de su declaración.
Sobre el ámbito en que se realizaron las entrevistas "cuando empecé la investigación entonces la época era muy distinta de la actual, eso era 2003, estaban los indultos del presidente Menem, había las leyes de obediencia que se conoce aquí, eso significa que teóricamente los generales de la Junta Militar estaban libres, menos Bignone que estaba bajo arresto domicilio a causa del robo de los bebés que no era cubierto por las leyes de amnistía, cuando empecé a buscarlos no era fácil, me acuerdo que llamé al CELS en Buenos Aires y me dijeron no sabemos dónde están, porque la única cosa que les molestaba a ellos eran los escraches, y se mudaban mucho porque tenían miedo de los escraches, así es que a Harguindeguy lo entrevisté en la casa que le había prestado un amigo que vivía en Nueva York, y eso quedaba cerca de este campo de concentración, Campo de Mayo, por ahí quedaba, entonces como hice, tuve mucha suerte le voy a contar exactamente como fue, nadie sabía dónde estaba, nadie tenía el teléfono de ellos, nadie, y menos en la guía telefónica, entonces yo sabía que Díaz Bessone había sido presidente del Círculo Militar de Buenos Aires hasta el año 2000, que era un signo de su sentimiento y de su impunidad total, porque presidía el Círculo Militar, fue tal así que cuando el general Balza declara en el 95 y dice „es un delincuente", lo que dije antes, Díaz Bessone lo echa del Círculo Militar, pudo pasar esto ¿no?, en 2003 no es mas presidente pero dije voy a llamar al Círculo Militar y ver qué pasa, hablé no se quién me respondió, una mujer, le dije tengo una cita telefónica con Díaz Bessone lo que no era cierto, pero estaba Díaz Bessone y me lo pasó, y entonces había pensado en la manera de convencerlos de recibirme, lo que no era fácil, primero yo soy francesa entonces por supuesto el argumento de que yo sabía que los franceses tuvieron un papel importante, como ellos dicen fue un argumento importante, la segunda cosa que yo dije es que estaba muy preocupada por el terrorismo internacional, que ellos tenían una gran experiencia y que por favor que compartan esa experiencia, y resulta que Díaz Bessone no sé, aceptó, y me dijo "la voy a recibir, no hay ningún problema", y yo le dije "no tendrá el teléfono de Harguindeguy", "si, si", y me dio el teléfono de Harguindeguy, y llamé a Harguindeguy y después me dio el teléfono de Bignone, así fue que la semana que siguió me fui para Buenos Aires muy rápidamente, haciendo estas entrevistas; esas entrevistas se hicieron, Díaz Bessone en el Círculo Militar, donde lo filmé, se lo ve en el documental caminando así, era totalmente seguro él, Harguindeguy también, de su impunidad, la única cosa que lo molestaba aparte de los escraches era el hecho de que el juez Garzón había pedido, mandado orden de detención, en el caso de la operación Cóndor, y me acuerdo que Díaz Bessone me decía "me da pena", porque estaba con su mujer cuando lo entrevisté en el Círculo Militar, "porque ahora no puedo ir más a la playa en Uruguay, porque no sé qué puede pasar cuando paso la frontera", entonces la entrevista a Harguindeguy se hizo en una casa privada donde él vivía, porque había sido escrachado poco antes, y la entrevista de Bignone se hizo en su domicilio donde él estaba bajo arresto domiciliario, y López Aufranc fue una casualidad total porque cuando consigo su teléfono me dijo mañana me voy para París, entonces organicé la entrevista en la Escuela Militar francesa, donde él estuvo de alumno durante dos años, entre el 57 y 59".
Sobre los acuerdos de colaboración entre el gobierno francés y el argentino "yo encontré el documento donde se firmó el acuerdo, secreto entre el ejército argentino y francés, eso lo encontré en los archivos de la Cancillería francesa, porque fue a través de la Cancillería que se hizo este acuerdo, encontré también aquí mismo en Buenos Aires, en la Escuela Militar, en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, en las revistas, todos los textos de las conferencias en español de los asesores franceses, un aspecto muy importante que los franceses siempre han subrayado mucho es la técnica de la cuadriculación territorial, eso es muy importante, como dividir el territorio en zonas, subzonas, etc, que hace que se activó tan bien entre comillas, cuando hay golpe aquí en marzo del 76 todo está listo, y va muy rápido todo, eso ya empezó desde los 60 la división territorial en todo el país, que hace que no hay ninguna parte del territorio que pueda escapar a los llamados grupos de tarea, muchos documentos que se pueden consultar en la biblioteca, porque no es nada secreto esto, se publicaba en la Revista Militar de aquí, de Argentina, también hay artículos sobre la importancia de la inteligencia, por supuesto nunca se habla de tortura, ni siquiera en los documentos de archivos en Francia, como dije antes nunca se utiliza la palabra tortura, pero la importancia del interrogatorio, entonces es una manera de decirlo pero eso es tortura al fin y al cabo, también hay artículos sobre esto de los franceses, y artículos publicados en revistas militares".
La doctrina francesa era enseñada en la Escuela Superior de Guerra de la Argentina "López Aufranc lo explicó, él fue encargado de esto, muchos artículos en la revistas, muchas conferencias, de todo eso se habló en las entrevistas, fue un lugar clave para la enseñanza la Escuela Superior de Guerra, pero no solamente, la ESMA, la Escuela de la Marina también, en los distintos cuerpos del ejército argentino fue enseñada esta doctrina, y hay archivos que los utilizo en mi documental donde se ve a los franceses dictando clases a los alumnos oficiales en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires".
Habla de un libro relacionado al tema "se llama "La Guerra Moderna" del coronel Trinquier que fue traducido aquí en el año 63 por la Editorial Rioplatense, que es una editorial militar, y lo volvieron a traducir en el año 75 otra edición, también fue utilizado este libro en muchas academias de guerra de los Estados Unidos, ... este libro es muy importante porque por primera vez el coronel Trinquier utiliza argumentos que ahora sirven también en el caso de la lucha contra el terrorismo como dice Bush actualmente, el coronel Trinquier que dice, también utiliza Díaz Bessone este argumento, el coronel Trinquier dice los terroristas entre comillas, digo entre comillas porque como ustedes saben, todo el sistema que describe Díaz Bessone de los terroristas poniendo bombas no son los que desaparecieron en este país, son también estudiantes que no tienen que ver con esto, pero es una concepción así un poco ficticia, la realidad es completamente otra, pero Trinquier dice que el terrorista como no respeta las leyes de la guerra, no respeta el hecho traer un uniforme, porque es clandestino, se esconde, etc., como no respeta las leyes de la guerra hay que buscarle otro estatuto especial, el cual no los obliga a los militares a aplicarles las leyes de las convenciones de Ginebra, entonces se puede torturar, etc., porque está completamente aparte; Trinquier hace un libro sobre esto y justifica la tortura por este motivo, tuvo un papel muy importante, todo el mundo, Balza me lo comentó, todos leyeron el libro de Trinquier, y los libros de Larteguy, que es otro tipo, Jean Larteguy, que es un autor que vive todavía, que hizo más bien son ficciones, pero totalmente con mucha fascinación por lo que ocurrió en Argentina, en Argelia e Indochina".
Al referirse a la posición del gobierno francés que por un lado recibe exiliados políticos y por otro expande la técnica de la guerra dice que "el documental cuando salió, salió en dos cadenas francesas y ganó 5 premios, de los cuales uno que ese muy interesante que me fue dado por el Senado francés, y me acuerdo bien porque no lo creía, porque cuando salió el documental hubo una demanda de algunos diputados de hacer una comisión de investigación parlamentaria, para aclarar el papel de los franceses en la guerra sucia en Argentina o en otras partes del mundo, finalmente fue rechazada lo que no me sorprendió, pero lo que si me sorprendió es que me dieran a mi este premio del mejor documental político del Senado, me fui para recibir el premio y uno de los senadores que me entregó el premio, que dice "me quedé totalmente emocionado por ese documental, y yo quisiera que Francia siga trabajando esta parte sucia de su historia, que es como la fachada oculta de la luna que tiene dos caras", y termina diciendo "ojalá que lo hagamos para que Francia pueda reclamarse como el país de los Derechos Humanos", se hizo un silencio en el Senado que siempre me acordaré de esto, porque él fue el único que tuvo la valentía de decir esto, porque o sino no pasó nada en Francia; bueno, mucha gente, yo me pasé meses en varias ciudades donde me pidieron pasar el documental y hablar, y hubo peticiones pero del poder político no pasó nada, es muy difícil entender por supuesto, lo que si es cierto es que Francia tenía muchas colonias, a diferencia de Inglaterra por ejemplo que también era un imperio colonialista muy importante, pero después de la Segunda Guerra mundial finalmente dejaron la India sin hacer una guerra, en Francia tuvimos dos guerras, es increíble, una de 7 años en Indochina y después otra en Argelia, porque toda la clase política estaba convencida de que estas colonias eran francesas, y lo que pasa es que llega un momento que los militares franceses apoyados por el poder político que no quiere dejar las colonias, entran en una opción militar de lucha contra lo que ellos llaman terrorismo, que es como yo decía antes nada más que un movimiento de liberación nacional totalmente legítimo, yo pienso que Vietnam no es un país francés, lo fue algunas decenas pero bueno, entran en esa lógica militar en la cual es lógico, la tortura es perfectamente lógica, en esta opción militar".
Al tratar otros aspectos relacionados con la incidencia de franceses radicados en Argentina dice, "el papel de los integristas católicos franceses también fue muy importante aquí, le decía al principio que había relaciones desde los años 30 entre los integristas argentinos y franceses, y al final de los 50 llega aquí un señor que sigue viviendo acá, tiene 83 años, el padre Grasset se llama, que era un cura muy ligado a la OAS, el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia, y terroristas por supuesto, mató a mucha gente, él era el guía espiritual de la OAS, llegó aquí para crear lo que se llamaba la Ciudad Católica, que está todavía en Francia por supuesto, y ligado a los sectores integristas aquí, hay que leer mi libro, pero bueno lo más importante es que él creó la revista „El Verbo" en Francia, y esta revista tuvo un papel muy importante en la batalla de Argel para convencer a los oficiales que la tortura se podía utilizar, con argumentos de la Inquisición española para sacar el espíritu malo, porque ese es un mundo aparte, para sacar el espíritu malo de los subversivos había que torturarlos, son argumentos de la Inquisición española, y „El Verbo" sacó un artículo muy importante sobre la batalla de Argel, para justificar la tortura y calmar las inquietudes de algunos oficiales franceses que no querían utilizar la tortura, y este mismo artículo fue traducido al español y salió aquí en el 75 en la revista El Verbo, exactamente el mismo que salió en el 57 durante la guerra de Argelia, nada más que se cambia el ejército francés por el Ejército argentino, y el FLN por la subversión, todo eso para decir que lo que ocurrió aquí fue -a mi juicio- todo planificado desde mucho tiempo, todos los aspectos técnicos, la cuadriculación del territorio, la preparación mental y psicológica de los militares, la desaparición forzada, todo fue planificado, por eso me da pena ver, pero la imposición del modelo no justifica".
Continúa diciendo que la misión militar francesa en la Argentina "fue instalada oficialmente en febrero del 60, el discurso que inauguró la misión fue el discurso sobre la guerra antisubversiva,... es una misión de asesores para capacitar en las técnicas de la guerra antisubversiva,... esta misión se queda hasta el año 80, en plena dictadura, los militares son escogidos por el Ministerio de la Defensa de mi país,... dentro de los oficiales franceses se escogen los que han desempeñado misiones de inteligencia durante la guerra de Argelia, se escoge especialmente a ellos porque son considerados como especialistas en la guerra antisubversiva, para mí son torturadores patentados por mi gobierno en aquella época". Operaba en la sede del ejército argentino, en el edificio de Buenos Aires, en el octavo piso, "yo los entrevisté a ellos, a lo que todavía viven, y sus colegas, estaban al lado de Harguindeguy, Díaz Bessone, Bignone, que eran amigos en aquella época, eran pagados además por el ejército argentino, no por el ejército francés sino el ejército argentino, 800 dólares al mes en aquella época, en los 60, tenían que comprometerse en no salir de Argentina porque hay una nota muy interesante de la Cancillería francesa, donde uno de ellos se queja porque el Estado Mayor argentino no lo deja salir a Uruguay, a Chile, porque el Estado argentino no quiere que se sepa afuera que hay asesores extranjeros aquí en esta materia".
Sobre la influencia en Latinoamérica de la teoría de la antisubversión dice "los mejores, entre comillas, alumnos de los franceses fueron los argentinos, por esas relaciones especiales que describí anteriormente desde los 30, etc., y a través de la influencia también de los integristas católicos, pero también la exportación de la doctrina francesa, así se llamó, en inglés French School de la teoría militar, esta doctrina fue exportada también a Estados Unidos, una parte de mi documental es sobre este aspecto, hay que saber que Kennedy antes de ser presidente de los Estados Unidos era senador, y era muy obsesionado también por la guerra fría, y lo que se llama la teoría del dominó, que un país sobre otro iba a caer en el campo soviético, y entonces Kennedy se fue para Argelia durante un mes para entrevistar a militares franceses, cuando fue elegido presidente pidió a su Secretario de Defensa, Mc Ñamara, encontrar a Pierre Messmer, y también se firma un acuerdo y se mandó a asesores franceses, entrevisté a uno, el General Paul Aussaresses, y se mandaron a Fort Bragg y Fort Benning, y también durante 2 ó 3 años enseñaron a los norteamericanos la llamada doctrina francesa, las técnicas de la guerra antisubversiva, yo entrevisté a generales americanos, alumnos de los franceses, que me confirmaron que en aquella época no se sabía nada de la guerra antisubversiva, y que todo vino de Francia, también se exportaron estas técnicas a África, a Irlanda, a Grecia el coronel Triquier estaba en Grecia cuando hubo el golpe de Estado, y recién la doctrina francesa fue utilizada por la Administración Bush para justificar el uso de la tortura en Guantánamo".
Sobre el rol de la inteligencia en la antisubversión dijo "es un papel fundamental, en la guerra antisubversiva el arma principal es la inteligencia, entonces los oficiales de inteligencia son muy importantes por supuesto, porque son ellos quienes tienen la misión de sacar la información de los presos, cualquier tipo de información, porque en esta guerra no hay infantería, ya se acabó, no hay caballería, no sirve para nada esto, lo único que sirve es la inteligencia, y todos los generales argentinos que entrevisté subrayan este aspecto como muy importante, el de entender que el arma no es más tanques, o aviones, es la inteligencia, la información".
La teoría de la lucha antisubversiva o contrainsurgencia no se refiere solo al aspecto militar "la doctrina francesa no es solamente técnicas militares, también son textos teóricos sobre, que son la base de lo que se llama el terrorismo del Estado, también hay textos que se pueden leer en las revistas militares de Buenos Aires o de París, ellos proponen un modelo, yo digo, pero es un Estado porque todo está bajo la dirección de los militares, ellos proponen un modo de gobernar en que los militares asumen todas las funciones de administración del país, en caso de que ellos consideran que hay un peligro en la Nación, el problema es que lo deciden ellos solos cual es el peligro, y asumen, es lo que pasó aquí después del golpe de Estado, entonces fueron los militares que asumieron todos los puestos de la administración del país, entonces es un modelo yo diría político también, y que también se estudió mucho aquí, no solamente el aspecto militar como tal, como se libra una guerra antisubversiva, pero también un modelo de administración de un país, y eso fue un aspecto muy importante también".
Agrega que "la Escuela de las Américas fue creada en el año 48, y cambió de meta como lo expliqué antes cuando los franceses empezaron sus enseñanzas, a partir del año 65 se convierte en una Escuela donde se enseña la tortura como tal, así que llegaron muchos oficiales de todo el continente sudamericano, pero no tantos de Argentina, yo conseguí los datos de los archivos, los puse en mi libro, pero hubo pocos argentinos, pero muy pocos, por una razón muy sencilla, que ellos tenían todo acá, en la casa, tenían a los franceses, y no necesitaban mandar a tantos como fue el caso de Chile, que muchos más mandó, o Colombia, o los países de América Central que mandaron muchos oficiales ahí, es así que aquí en la Argentina no se habla de guerra de contrainsurgencia que es la palabra inglesa para eso, se habla de guerra antisubversiva que es la palabra francesa, pero cuando tú estás en Chile, yo entrevisté a Manuel Contreras que era el jefe de la DINA y brazo derecho de Pinochet, él habla de guerra de contrainsurgencia, porque él fue formado ahí en la Escuela de las Américas, ... hubo, pero no tanto si se compara, Argentina es un ejército muy grande a nivel de, eran más de 130 mil y pico de militares, entonces la proporción de los oficiales que se fueron para la Escuela de las Américas es muy chiquita si se compara con los demás países del continente".
Del operativo Independencia en la provincia de Tucumán explica "Bignone me comenta que él fue encargado de diseñar este operativo con la ayuda de los asesores franceses, tomaron como base la batalla de Argel, es interesante ver lo que pasó en Tucumán, el que dirigió las operaciones entre comillas, el General Vilas, siempre ha dicho que, él escribió una autobiografía de la cual conseguí un ejemplar y lo puse en mi libro, donde él dice que llegando a Tucumán piensa en el glorioso ejército francés, y vuelve a leer los libros del glorioso -porque es su palabra- coronel Trinquier, llega con esta visión de las enseñanzas de los franceses; lo que pasa ahí, según lo que entendí y estudié, es que se suponía que iban a luchar contra los guerrilleros del ERP que estaban en la montaña, o escondidos en el campo, pero lo que pasa es que no, lo que hacen es librar una batalla tipo batalla de Argel en la ciudad capital de Tucumán, San Miguel de Tucumán, con 1500 hombres, y es un ensayo porque es directamente lo que va a pasar a nivel nacional un año después, otra vez copiando lo que pasó en la batalla de Argel es un operativo de represión urbana que ni siquiera cazan a los guerrilleros, se quedan ahí y no se preocupan por ellos, los que van a ser llevados a la Escuelita, que es una Escuela de ahí que va a ser el primer centro de detención clandestino del país, hay textos sobre esto, porque Vilas como dije escribió sus memorias, llevan a profesores, a estudiantes, torturan, no tiene nada que ver con la caza a los guerrilleros como siempre lo dice Díaz Bessone, los que caen en esto no es gente en armas, lo que no significa que si hay gente en armas hay que torturarlos tampoco, pero lo que quiero decir es que la manipulación aquí es muy grande, entonces la operación Independencia o el operativo Independencia en Tucumán, se puede considerar una prueba piloto bajo la enseñanza de los franceses antes del llamado Proceso de Reorganización Nacional; y antes de eso los dos decretos firmados por Isabel, la viuda de Perón que preparó también el terreno, no vamos a hacer toda la historia, pero fue muy importante porque fue un laboratorio de lo que se iba a hacer, y por eso siempre digo hay que pensar bien todo, fue muy bien planificado todo, fue muy bien preparado en todos sus aspectos, en aspectos de la dirección de la guerra y también a nivel ideológico, porque otro aspecto que no abordé pero que está en el documental, porque lo que se exhibió son los bonus no es el documental, para que ustedes entiendan que todo se preparó según lo que entendí, hay una película que se llama Ja batalla de Argel" que es muy conocida aquí, que ganó un premio en Italia, y que salió en el 65, fue financiada por gente de Argelia, argelinos, y dirigida por Pontecorvo que era un director de cine, murió hace poco, comunista, este documental es una ficción, yo digo documental porque cuando uno lo ve es como un documental, esta ficción fue hecha para denunciar lo que hicieron los franceses durante la guerra de Argelia, es muy bien hecha porque se ve todo lo que estamos ahora hablando, la inteligencia, la tortura, la cuadriculación territorial, toda la doctrina francesa muy bien presentada en esta ficción, yo para mi documental me entrevisto con dos ex cadetes de la Marina argentina que me cuentan que en al año 68 por ahí se proyectó esta ficción en la Marina, no recuerdo donde fue, pero a todos los cadetes de la promoción, y al lado un cura además que estaba ahí para hablar de los aspectos más difíciles de la tortura, por ejemplo, ya en los 60 se utiliza también esta ficción para preparar mentalmente a los futuros oficiales de este país, a la necesidad de tortura a su vecino o a cualquiera para sacar información, como yo digo es un plan, lo que pasó aquí no cayó del cielo, pero es un plan donde muchas partes tienen responsabilidad también, y por eso también estoy aquí porque eso es parte de un contexto internacional de un enfrentamiento muy fuerte, que en aquella época era la guerra fría, ahora cambió de nombre es la lucha contra Al Qaeda pero están en la misma situación de enfrentamiento, y bueno, yo pienso que eso no les quita la culpa a los militares de aquí que torturaron o desaparecieron, porque como dice Balza, el que obedece a órdenes inmorales es un delincuente,...".
Agrega que "es una época del Proceso de Reorganización Nacional, donde se redactan, se publican miles de textos, y Bignone dice, no recuerdo como dice pero, peleamos con el texto en la mano", lo primero que dice es que la pena de muerte estaba prohibida aquí y la reintrodujeron,... lo interesante es ver como ellos hacen muchos textos para justificar lo que pasa.... decretos por supuesto, decretos, pero por otro lado aunque haya todo este aparato de textos para dar la cara a lo que está ocurriendo, hay un problema que es difícil, no puede caber nunca, y es la desaparición forzada".
Afirma que el General Díaz Bessone justifica la desaparición "para eso no hay textos, no hay nada, por supuesto como no hubo nada en Francia durante la guerra de Argelia, en Argelia hubo 3 mil desaparecidos argelinos, algunos franceses también, durante la guerra de Argelia; otra cosa, el principio del Habeas Corpus tan importante en el Derecho Internacional se suprimió, eso para cubrir también la desaparición, se suprimió por completo, yo tengo los textos de cómo, no me acuerdo muy bien de memoria porque no revisé esto, el derecho de saber dónde está, en fin, las dos cosas".
Sobre el rol comunicacional o de psicología social de la desaparición forzada de personas manifiesta que "es interesante saber que la desaparición forzada como tal fue inaugurada, entre comillas, por los nazis contra los judíos, se llamaba el programa "nacht und nebel" que es la noche y el, y los nazis lo utilizan para sembrar terror, es decir que, se desaparecen los judíos y se los llevan a lugares que nadie sabe dónde, eso es para paralizar también a los familiares, y es una técnica de la guerra psicológica; después viene Francia que es el segundo país en utilizar esta técnica, como técnica o arma de la guerra psicológica, en la desaparición forzada tiene en la concepción de los franceses y de ustedes aquí también fue igual, como meta aterrorizar a las familias, paralizar las demandas de la sociedad civil, más que todo es para sembrar terror en la población, por eso hay que entender bien que en la historia de las guerras siempre hubo desaparecidos, que murieron porque no se sabía dónde estaban, y murieron en algún lado y nadie supo y ya, pero organizar la desaparición de una persona como se hizo en Argelia o como se hizo aquí, hasta organizar vuelos de la muerte, o de los helicópteros de que hablé antes en Argelia, y echarlos al mar, esa es una cosa totalmente que no existió de ninguna manera, aparte de lo que pasó con los judíos en los campos de la muerte; a nivel de la doctrina militar hablo de esto, no hablo de Derechos Humanos porque eso, nunca se había hecho esto, organizar la desaparición de seres humanos de esta manera, nunca, ningún militar de la historia militar, nunca se le había ocurrido a él, entonces hay cosas que hay que entender bien, la tortura existió antes, lo único que los franceses aportaron entre comillas es una teoría para utilizar la tortura como arma, y para sacar información, la tortura siempre existió, en la Inquisición y en todos los conflictos armados siempre, pero no como le digo con este papel asignado por los propios militares que sea el arma principal dentro de una guerra, eso es un aporte de los franceses, pero la desaparición forzada como lo hizo Francia en Argelia, y como se hizo aquí, no solamente aquí, en Chile también, en este terrorismo de Estado, es una cosa totalmente nueva, que nunca ocurrió antes y la meta como decía es aterrorizar a todo el pueblo".
Agrega sobre antecedentes de apoderamiento de los niños nacidos en cautiverio "es una novedad aquí, no, que yo sepa no existió esto, no, en Argelia los que desaparecieron fueron sospechosos como los militares decían, puede ser cualquiera pero bueno, pero no hubo por ejemplo que yo sepa casos de mujeres embarazadas, o si los hubo murió la madre y el bebé, todo el mundo murió, lo de los robos de los bebés, que se hizo también en el Uruguay, es una invención no se quien empezó a utilizar, de estos militares argentinos, si, de eso nunca hablaron los franceses, estoy segura de esto, no". La testigo exhibe otra parte del documental que realizó, que contiene entrevistas a los generales del Proceso donde se encuentra el siguiente diálogo "Periodista (la testigo): era un especialista en guerra antisubversiva Servant, sabía mucho. Bignone: si, sí, claro. Periodista (la testigo): dictaba conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra, y si no donde lo llamábamos, y evacuaba consultas que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro que le hacía consulta, le pedíamos trabajo, para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, lo hacíamos trabajar. ...Seguidamente las entrevistas: Díaz Bessone: la primer arma, el primer ejército para la lucha contra una agresión revolucionaria, subversiva, guerrillera, es un buen aparato de inteligencia, y esto fue una de las enseñanzas que nos transmitieron los franceses de su experiencia en Argelia. Harguindeguy: si, se aprendió de los franceses porque acá tenía gran importancia, pero una cosa es hacer inteligencia sobre tropas o un enemigo real, uniforme, banderas, ideología, de otro país, con el enemigo embozado, del elemento terrorista subversivo que actúa diseminado dentro de la población y demás. Díaz Bessone: están en todos los lugares, están atendiendo un comercio, están asistiendo a clases en la Universidad o en Colegios, están enseñando como profesores, puede ser un médico, un abogado, un ingeniero, un trabajador, un obrero. Periodista (la testigo) otra cosa que fue muy importante en los franceses fue la cuadriculación territorial. Díaz Bessone: claro, la organización, la compartimentación del territorio en zonas, eso es doctrina francesa. Periodista (la testigo): la creación de lo que se llama comandos especiales en Argelia, que son comandos de la muerte. Harguindeguy: eso acá no se dio. Periodista (la testigo): los comandos que entran en las casas. Harguindeguy: se tomó como método de trabajo que el ejército mismo, o sea las fuerzas armadas hacían operaciones de ese tipo, sin que existieran fuerzas especiales, sino que cada área de responsabilidad, cada zona, cada subzona, tenía la gente con la cual accionaba, entrando a las casas, haciendo los allanamientos, deteniendo, y de ahí pasaban a centros de detención donde se hacían los interrogatorios. Díaz Bessone: todo el ejército argentino, todo, sin excepción, los hombres que en aquel tiempo estaban en actividad todos actuaron en la guerra contra la subversión. Periodista (la testigo): la picana, todo eso se enseñó aquí, como fue. Harguindeguy: yo no creo que se haya enseñado, se explicó que era, y bueno, fueron métodos que se fueron adoptando a medida que se seguía la lucha, métodos a los que no eran ajenos también en alguno de ellos, los propios elementos de investigación de la policía nacional, de la Policía Federal. Díaz Bessone: como usted puede sacar información si usted no lo aprieta, no tortura?, como usted puede, y sabe por qué? supóngase que hubiera habido 7 mil, que no hubo 7 mil desaparecidos, pero póngale que hubiera habido 7 mil, usted cree que podríamos fusilar 7 mil?, desde el Papa, al fusilar 3 nomás, mire el lío que le armó a Franco con 3, ¡se nos viene el mundo encima!, usted no puede fusilar 7 mil personas; y si se los metía a la cárcel qué? ya pasó acá, venía un gobierno constitucional y los ponía en libertad porque esto era una guerra interna, no es el enemigo que quedó del otro lado de la frontera, salían otra vez a tomar las armas, otra vez a matar. Harguindeguy: fue una realidad, fue una realidad y tal vez fue un error, porque es distinto, vuelvo a repetir, los desaparecidos en Argelia eran desaparecidos de otro territorio, de otra nación, se liberó, fueron un apéndice de Francia y nada más, acá un desaparecido tenía padres, hermanos, tíos, abuelos. Díaz Bessone: con mucha eficacia se actuó y en no más de 3 años fue aniquilada la subversión. López Aufranc: Estados Unidos quería que se fueran los franceses, no querían que estuvieran los franceses, pero ellos no sabían nada de la guerra revolucionaria, estaban aprendiendo igual que nosotros".
A continuación, y con motivo de la exhibición en 1967 de "La batalla de Argel" en la Escuela de Mecánica, hablan Julio César Urien y Julio Amílcar Acosta, ex cadetes de la Marina argentina. "Urien: la verdad es que no son recuerdos agradables, porque también lo viví en carne propia. Periodista (la testigo): quien la presentó a esta película en la Escuela Naval. Urien: nosotros ahí éramos cadetes, y la dieron bueno, creo que era el jefe de estudios, con el capellán militar, estaba destinada a la Escuela Naval, o sea que había un acompañamiento del punto de vista religioso. Periodista (la testigo): el capellán justificaba los métodos de la batalla de Argel. Acosta: Los justificaba claro. Periodista (la testigo) con la tortura incluida. Urien: si, aparte no se lo veía como un problema moral, se lo veía como una herramienta de combate. Acosta: acá en la Argentina un sector de la Iglesia, jerárquica, avaló todo eso, acompañó digamos, yo creo ahora que esa película fue dada como para ir preparando a los cadetes a un futuro de operaciones totalmente diferentes a las que uno había entrado en la Escuela Naval, la guerra irregular, y esa guerra irregular como que la estaban introduciendo de a poco, en forma, como para que se acostumbrara el sujeto a ese tipo de metodología, que se iba a utilizar obviamente un poco más adelante. Es decir, no nos preparaban para la guerra contra un enemigo exterior sino para tareas policiales; contra la población civil, que en definitiva forma parte, de última, de los enemigos. Periodista (la testigo): en esa época se utilizaba la tortura en el ejército. Acosta: en el ejército creo que no. Yo tengo conocimiento que en el año 68 había oficiales de ejércitos amigos, que me contaban que en Brasil y en otros lugares, a través de la Escuela de Panamá con los americanos se hacían prácticas en vivo con prisioneros, con presos, de torturas, exclusivo para gente de Inteligencia, eso indicaba que no estaban operando en forma masiva, las torturas y los asesinatos en forma ilegal".
La testigo explica sobre el concepto de distintos tipos de guerra "son los militares franceses los que dicen lo mismo porque hablan de la guerra moderna, en diferencia de la guerra clásica, por ejemplo de la Segunda Guerra Mundial,... llaman a esto la guerra moderna, o llaman también la guerra revolucionaria, y por eso han desarrollado una teoría para luchar contra esta guerra revolucionaria y por eso la llamaron la guerra contrarrevolucionaria o la guerra antisubversiva, si usted toma el tiempo de ver el documental, yo puse muchos documentos desclasificados hoy, de los militares franceses que escribieron un montón de textos sobre esto, eso es la doctrina francesa, eso es la escuela francesa, la concepción de que hay una nueva forma de guerra, no soy yo quien lo digo".
Explica qué es la guerrilla "es una técnica de la guerra, que era conocida antes por los propios franceses, porque hay que subrayar, que los militares que llegan a Indochina llegan primero directamente, casi directamente, por algunos meses, de la Segunda Guerra Mundial y los principales militares que van a desarrollar esta teoría de la guerra moderna o de la guerra contrarrevolucionaria, fueron ellos durante la Segunda Guerra Mundial, luchando contra los nazis, utilizando técnicas de guerrilla eran resistentes, como lo dice la historia de mi país, ¿así se dice? resistentes, si, y además estaban, como le digo, no eran en un frente directamente, eran en una montaña escondidos para hacer atentados contra los nazis, y son técnicas le diría que ya existían, pero cuando llegan a Indochina la guerra que encuentran es una guerra nada más que de guerrillas. ... empieza la historia en Indochina, e igual después en Argelia, y entonces la gente, los combatientes del FLN, como el Vietminh en Indochina, andan sin uniforme, en „bandas" que es la palabra que utilizan los militares franceses, en todo el territorio, y atacan al ejército de noche, o cortan la electricidad, son técnicas de guerrilla".
Sobre si la guerrilla atacaba solo al ejército francés o también a la población civil "al principio era contra el ejército francés, y después como comenté cuando presenté la batalla de Argel, como fracasó el proceso político de la independencia de Argelia, de eso hay libros y libros en mi país sobre esto, el gobierno francés no quiso que hubiera un proceso político para salir de esta situación, entonces hay una segunda fase de atentados contra la población civil, pero que no empieza por los argelinos, empieza por la extrema derecha, eso está muy bien documentado por historiadores de mi país, lo cuento también, historiadores que escribieron libros y libros sobre esto, hubo una provocación de la extrema derecha francesa que vivía en Argelia, donde ellos pusieron una bomba en un barrio muy popular de Argel, provocando la cólera, la ira de los árabes, y después entramos en un círculo totalmente vicioso de atentados por los dos lados, del FLN por supuesto, y también de los franceses extremistas, de extrema derecha o de lo que se llamó después la OAS, el ejército secreto de franceses que hicieron atentados para impedir la independencia de Argelia".
Se explaya sobre la OAS "hicieron dos, atentados contra De Gaulle, por eso la OAS, también no hablamos de esto aquí pero es otro aspecto muy importante aquí, la OAS finalmente cometió como figura en las informaciones, 2 mil, ó 3 mil atentados, mataron a gente con lo que ellos llamaban los comandos delta, que eran escuadrones de la muerte, entraban a las casas, y sacaban a la gente, las torturaban y las mataban, entonces después cuando se termina todo, toda la guerra esta gente, muchos, son miles, huyeron con el apoyo de algunos militares franceses, y se fueron para Madrid, por vía Franco, o se juntaron con López Rega para algunos que fundó la triple A, y llegaron aquí muchos, con acuerdos, apoyados por el gobierno francés, que está siempre esa duplicidad, no?, pero por otro lado para De Gaulle era una manera de alejarlos, porque eran muy antidegaullistas, alejarlos de territorio francés, y aquí llegaron especialmente en esta zona de Formosa, vinieron, yo entrevisté a dos, están dos en mi documental que siguen viviendo aquí, se le dieron tierras, documentos falsos, y esta gente estuvo muy metida en la triple A, cuando empezó la triple A en los años 70".
En cuanto a vinculaciones de la OAS con la triple A "ellos asesoraban a algunos, y además entrevisté a uno del cual se sospecha que, un cojo que se sospecha que participó en el secuestro de las monjas francesas en la ESMA, es un ex miembro de la OAS que fue mandado, también está en el documental, fue mandado por el gobierno francés para participar en un programa, destinado a lo que llamamos ex pies negros, que no querían quedarse en Francia porque era para ellos lo que pasó una traición, y hubo un programa, se fueron muchos para Argentina, con acuerdos entre el gobierno de Frondizi, el presidente argentino y el gobierno francés, y habían entre ellos muchos miembros de la OAS que se instalaron aquí, que después tuvieron contactos con elementos ligados a la triple A. ... llegan aquí después del 62".
A la Escuela Militar de Guerra de París concurrieron entre los años 57 y 59 militares de otros países para aprender la doctrina militar francesa, principalmente argentinos, brasileros, chilenos, iraníes y sudafricanos, "hay un sociológico de mi país que estudió esos datos y dice que es importante subrayar que todos esos países que mandaron tantos alumnos a la Escuela de Guerra de mi país fueron los más implicados después en guerra sucia en sus propios países".
Por último afirma "López Aufranc dice si, ya habíamos tenido algunos problemas de atentados, etc., pero nos estábamos preparando para una guerra que iba a venir, no tiene nada que ver con la situación del país real, de este momento, es lo que quiero decir con esto, y esto muestra no solamente el caso aquí, en Chile también fue igual en aquella época, y en todos los países porque había una obsesión por el riesgo de la invasión soviética".
c) COMENTARIOS DE ESA PRUEBA
Conforme surge de la investigación efectuada por Marie Monique Robín la teoría de los franceses es una concepción militar apoyada en la experiencia de Indochina. Llegaron allí después de terminada la 2° Guerra Mundial, que era una guerra clásica, con un frente y con soldados con uniformes. Pero al llegar a Indochina se dan cuenta de que son muy numerosos y están muy bien ocupados, de que no pueden acabar con el Vietminh y se preguntan por qué. Esa pregunta hace nacer la teoría de la guerra contra revolucionaria, porque el Vietminh anda sin uniforme, escondido en la población que le presta apoyo, dándole comida. La llaman una guerra moderna porque no hay frente, es una guerra de superficie, el enemigo está escondido en todo el terreno, no se sabe dónde está. El enemigo es interno, no está afuera, todo el mundo se vuelve sospechoso, hay que controlar a toda la población y hay que buscar nuevas formas militares para luchar contra esta nueva forma de guerra. Por eso la cuadriculación territorial, que fue tomada por los militares argentina al pie de la letra, o la división en zonas y sub-zonas para que el ejército controle todo el territorio. Entonces la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer. Esta es la síntesis del accionar que surge de las enseñanzas de los franceses receptada en nuestro país, instrumentada a través de los reglamentos y puesta en práctica en la forma que reconocieron los militares entrevistados.
La nueva concepción de la guerra que se llamaba guerra moderna o guerra antisubversiva, nombre que le dieron los militares franceses fue lo que se enseñó en la Escuela Militar de Paris, donde llegaron muchos extranjeros, fundamentalmente militares argentinos, lo que aconteció entre 1957-1959, en la época en que se libra la mal llamada batalla de Argel.
Cuando la periodista investigadora Monique Robin entrevista a los militares argentinos, entre ellos Harguindegui, Díaz Besone, Bignone entre otros, todos dijeron que ese modelo francés era el modelo absoluto que se copió para la Argentina para preparar lo que después se llamó el Proceso de Reorganización Nacional.
Entre los alumnos que llegan a la Escuela de París -como ya lo anticipárnoslo hace el General López Aufrac y el Coronel Carlos Rosas, quienes van a organizar misiones asesoras de militares franceses, a través de acuerdos secretos para que los militares franceses capaciten a los militares argentinos en esa guerra moderna. Esos acuerdos secretos son encontrados por la investigadora en Francia en su Cancillería y este Tribunal los rescata desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, los acuerdos principales y otros relacionados desde la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo que se da cuenta a partir de fs. 4118 de los presentes autos. Consecuencia de esos convenios llegan los primeros asesores franceses a Buenos Aires en 1960 y se quedan hasta 1980. El edificio sede central de esta actividad es el Estado Mayor en Buenos Aires.
La primera actividad que se hace, como consecuencia de estos acuerdos es en la Escuela Superior de Guerra donde se organiza un curso interamericano de lucha contra la subversión en el año 1961, donde según la investigadora concurren catorce países de América Latina y del Norte, refiere la testigo como fuente de este dato el reconocimiento que hace López Aufrac en su entrevista.
Al año siguiente militares argentinos y franceses redactan un manual de lucha antisubversiva donde se encuentran instrucciones para la lucha contra la subversión, cuando aún no había subversión. Esto se hace porque había una concepción de que algún día los soviéticos, a través del partido comunista iban a librar una guerra para lo que se estaban anticipando. Destaca Robin que curiosamente en la Argentina no existía un partido Comunista con entidad suficiente como para llevar a cabo una acción de esta naturaleza contrariamente a lo que sucedía en Chile donde había un partido Comunista fuerte.
Conforme surge del relato de la nombrada investigadora, Argentina se interesaba por la guerra revolucionara cuando todavía no había guerrilla ni subversión. Respecto a esta anticipación López Aufranc solía decir que estaban preparándose para la tercera guerra mundial que estaba por llegar y que estaban convencidos que Argentina iba a ser un frente importante.
Los franceses convirtieron la tortura en el arma principal en la guerra antisubversiva para sacar información. Los asesores franceses que formaron a los militares argentinos predicaban con el ejemplo de la batalla de Argelia enseñaron la división del territorio en zonas sub-zonas y áreas de seguridad, la importancia del servicio de inteligencia y los métodos de interrogación de los prisioneros resulta fundamental. Decía Díaz Besone en la entrevista concedida "sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa del paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o a los colegio, enseñando como profesores. Puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero". Sostenía el mismo militar que el servicio de inteligencia detecta las células, toma prisioneros a un subversivo, ese hombre está inserto en una célula de tres a cinco personas. Es necesario interrogarlo para detectar a otro. Una vez que se reconstruye la célula, solo uno de ellos está conectado con la otra célula. De ese modo se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego la célula con la que están conectado y así sucesivamente hasta llegar a la cabeza, a la cúpula, a la jefatura. Agregaba "la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorio duros para sacarles información". Según su respuesta esa enseñanza de los franceses les resultó exitosa.
Cuando se le preguntó sobre los comandos especiales de paracaidistas de franceses que actuaron en Argelia, Díaz Bessone explicó que "acá fue distinto, operó todo el ejército sin excepción. Todos los hombres en actividad actuaron en la guerra contra la subversión, desde que se empeñó a las fuerzas armadas en febrero de 1975 hasta que terminó en 1978/9. Concluyendo que fue con mucha eficacia ya que en no más de tres años fue aniquilada la subversión.
Por su parte el Gral. Bignone reconocía que "peleamos con la doctrina y con el reglamento en la mano. La manera de oponerse a la guerra revolucionaria fue encarada a partir del modelo francés que íbamos conociendo por publicaciones y oficiales que realizaban cursos en Instituto Galo. A fines de la década del 60 aparecieron los primeros reglamentos para la lucha contra la subversión, LC82 operaciones contra las fuerzas irregulares, Tomo I, II y III hecho por nosotros copiándolos de los franceses. La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después".
Destaca la testigo que el año anterior a 1976, hubo un "ensayo" de lo que fue a partir de esa fecha, fue el "Operativo Independencia de Tucumán" dirigido por el General Vila, alumno y admirador de los franceses. Este operativo fue un acopia de la batalla de Argel a lo que ya nos hemos referido. El libro de cabecera del nombrado General -nos dice - era "La guerra moderna" del General Trinquier traducido al español desde el año 1963 por la Editorial Rioplatense que era la ideología de todos los militares en aquella época, y agrega, es como un manual de la guerra sucia.
Ese operativo "Independencia" (1975) era una prueba piloto de lo que pasó al año siguiente. Concluye diciendo la testigo que lo que pasó a partir de esos dos años fue preparado por los militares argentinos a partir del año 1960 con la ayuda de sus pares franceses.
Sobre el particular recuérdese lo que decía el General Martín Balza, que la enseñanza de los franceses fue muy tóxica y que después de 1975 él observó que paulatinamente se insertaba entre los militares argentinos la doctrina francesa que sostenía que el comunismo era el mal del mundo por lo que había que oponerse y destruirla, porque entendían que esa ideología atentaba contra nuestra forma de vida.
Esa doctrina francesa se volcó en los reglamentos, lo que fue aplicado después según le manifestó Bignone a la periodista francesa -en la entrevista grabada que se encuentra reservada en Secretaría-. A estos reglamentos nos referimos más adelante.
Es en esa misma entrevista que el General Bignone le comenta a la testigo su diálogo con tres obispos de la iglesia católica los que le reconocieron que podía torturarse hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente.
Por otra parte y con el mismo marco probatorio, el General Díaz Besone asegura que los militares franceses estuvieron en la Argentina desde el año 1957 aproximadamente y se empiezan a escribir artículos sobre la guerra revolucionaria en la revista de la escuela de guerra, lo que sirve para ir conformando la doctrina revolucionaria de la Fuerza Armada y a elaborarse la hipótesis de una guerra revolucionaria que ocurriría en la Argentina. El mencionado General sostenía que el servicio de inteligencia es el encargado de detectar las células formadas por tres o cinco personas, tomar prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario, interrogarlo para luego detectar a otro y así sucesivamente hasta reconstruir la totalidad de la célula y uno de ellos que está conectado con otra célula permite ingresar a esa y así ir reconstruyendo el tejido con las distintas células y sus conexiones hasta llegar a la cúpula o jefatura y cuando se ha conseguido detener a toda la organización se termina la guerra porque se desarma la estructura.
Concluye el pensamiento que esto fue fruto del aprendizaje de los oficiales franceses y también de los de Estados Unidos.
Para llevar a cabo esa tarea de "interrogatorios" e "investigación" debe hacerse a través de la tortura como la única manera en una guerra antisubversiva para sacar información a un terrorista. Destaca que eso fue lo que los militares franceses trasmitieron a los argentinos. Agregando al respecto que no se podía fusilar a siete mil personas, porque el mundo se le venía encima, citando como ejemplo la crítica del Papa a Franco porque fusiló a tres.
En este momento del análisis sobre las entrevistas efectuadas resulta de importancia destacar el papel de los integristas católicos franceses a través del padre Grasset, que era un cura ligado a lo OAS, que es el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia y la influencia que ésta tuvo en la creación de la Triple A en la Argentina.
He reiterado párrafos y conceptos obtenidos por la investigadora periodista con el solo propósito de destacar el origen de la enseñanza recibida por los generales argentinos, la importancia asignada a la cuadriculación del territorio, lo fundamental eran los métodos de interrogación, sus consecuencias y el final de las personas (desaparecidas, etc.) que habían sido sometidas a esos métodos. En el análisis de los hechos en particular veremos si concurre toda la metodología aprendida e incorporada a los reglamentos.
El instrumento público parcialmente trascripto, del TOF de Corrientes, junto al testimonio brindado ante este Tribunal (contenido en audio y video) resulta de relevancia, la que se magnifica con la ponderación de otras pruebas -documentos suscriptos entre autoridades militares francesas y argentinas -que se relacionaran y que hacen alusión a las mismas ideas y conceptos traídos por la nombrada investigadora. Se tiene en cuenta que toda registración de una idea o pensamiento o una expresión de voluntad, en un instrumento soporte de cualquier material que sea y que permita su lectura o reproducción por cualquier medio, es un documento en el sentido más amplio.
No obstante que el referido medio probatorio no está expresamente regulado en el Código debe ser aceptado en el proceso penal por el interés del documento en sí mismo tiene y por su contenido. La sana crítica racional (Art. 398 C.P.P) no excluye en la valoración la posibilidad de considerar los instrumentos públicos.
Los documentos en cuestión y la testigo de conocimiento han sido introducido en el juicio, lo que resulta fundamental para asegurar el principio de contradicción dentro del proceso penal, en particular en lo que ataña a la prueba, esto es que a quien se opone a una prueba determinada debe contar con la oportunidad de conocerla, poder rebatirla y también tener el derecho de contraprobar.
Téngase presente que el testimonio de Marie Monique Robin es producto de una investigación documentada en su libro y en el DVD de su autoría, donde además testifica sobre entrevistas y dichos de militares que personalmente realizó.
La incorporación de este documento está apoyado por el principio de libertad probatoria uno de los pilares fundamentales del proceso penal y consiste en la no limitación de las pruebas en el proceso. Ese criterio de amplitud probatoria ha sido aplicado permanentemente por el Tribunal por cuanto este contribuye a la obtención de la verdad real.
Por todas estas consideraciones, la seriedad, coherencia y debida fundamentación de los argumentos expuestos, considero que la situación relatada coincide con el marco existente para la época en que se sucedieron los hechos.
d) EL "PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL". EL TERRORISMO DE ESTADO
Se tiene en cuenta que los datos referenciados y que ya han sido considerados en distintas sentencias dictadas sobre estos temas en diversos Tribunales del país, e incluso nuestra Corte Suprema. Lo que también fue destacado en los alegatos de la parte acusadora.
El 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. El gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el teniente general Jorge Rafael Videla, brigadier Orlando Ramón Agosti y el almirante Emilio Eduardo Massera.
La Argentina quedo regida a partir de entonces, por el Acta para el Proceso de reorganización Nacional, El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y El Acta del 31 de marzo de 1976 que fijaba el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluía "erradicar la subversión".
El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional". Se instauró el concepto de "enemigo interior". La cantidad de ciudadanos considerados como una amenaza era inmensa y totalmente heterogénea: delegados gremiales, estudiantes universitarios, e incluso secundario, maestros, profesores, sacerdotes tercermundistas, militantes de partidos políticos y todos aquellos en general que pensaran distinto al régimen.
Esto fue destacado en el testimonio prestado por la investigadora francesa Marie Monique Robin al tratar lo referido a la "Escuela Francesa Escuadrones de la Muerte" la vinculación de esta escuela con los militares argentinos y las declaraciones de los Generales Alcides López Aufranc, Martín Antonio Balza, Reynaldo Benito Bignone, Ramón Genaro Díaz Besone y Eduardo Albano Harguindeguy a los que ya nos referimos en párrafos anteriores.
Como surgió con toda claridad del juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares llevado a cabo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, plasmado en la sentencia de la causa13/84 y de la recopilación de denuncias llevado a cabo por la CONADEP, la Junta Militar en pos de imponer un sistema que identificaban como la "cultura occidental y cristiana" pusieron en práctica un plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese cometido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país...". Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías Provinciales.
El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y sub áreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
En el orden nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva N° 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión. (Fallos 309:78 y ss.).
La Sentencia de la causa 13/84 en su Considerando 2o, capítulo XX, punto 2 sostiene: "...Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. De este modo, los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima...".
Como quedó plasmado en la audiencia de debate, en el juicio del TOF de San Luis, especialmente de la declaración del Cnel. (R) Moreno, el Ejército siguió el método de la "Escuela Francesa". Se ha conocido que la escuela de guerra de nuestro país trajo a militares franceses para instruir en teoría y en la práctica a los militares argentinos sobre la aplicación de aquel método. Este fue el sistema estructurado por militares de aquel país con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que fue utilizado en Argelia y luego se aplicó en Argentina, Brasil, Chile, entre otros. También esto fue confirmado por la investigadora Robin en el en el testimonio prestado en los presentes y en el juicio llevado a cabo por el TOF de Corrientes en la forma comentada ut supra.
Las características de este sistema, del cual da cuenta el documental "Los Escuadrones de la Muerte" son: l) un excelente aparato de inteligencia como arma prioritaria contra la subversión; 2) la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas ; 3) escuadrones en cada una de ellas encargados de practicar los allanamientos, detenciones e interrogatorios de los subversivos; 4) obtener información de los subversivos a base de torturas ( picana, ahogamientos) y 5) la posterior eliminación del interrogado en forma clandestina o en simulacros de enfrentamientos con fuerza del orden.
Conforme al método estudiado y bien aprehendido, el Ejército Argentino con el alegado propósito de combatir la subversión, puso en práctica un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos que recayó sobre diversos sectores de la sociedad. Los hombres y mujeres, sin importar su edad y cualquiera fuera su actividad (estudiantes, políticos, gremialistas, etc.) que realizaban actividades o propagaban ideas, que ellos interpretaban, conforme a los datos brindados por los departamentos de inteligencias, incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas, eran secuestrados, alojados en centros clandestinos de detención, torturados con el objeto de obtener la mayor información para finalmente ser asesinados. Yo diría, según la jerga militar, "todo de manual".
Siguiendo los lineamientos de la "Escuela Francesa" las dictaduras latinoamericanas de la década del 70 utilizaron como "modus operandi" la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas.
En la Argentina, las fuentes que han permitido reconstruir esta práctica sistemática se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina" realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. 2) El "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Informe CONADEP"), emitido el 20 de septiembre de 1984. 3) La sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985.
Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal. Los tres momentos decisivos implicados en la "práctica sistemática de desaparición forzada de personas" son el secuestro, la tortura y la desaparición.
El "Terrorismo de Estado" es la forma más aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.
Como vengo señalando, en la Argentina existió un plan criminal sistemático y generalizado, de aplicación uniforme a todo el país. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. Una vez instaurado el gobierno de facto, las Fuerzas Armadas con el mentado objetivo de combatir la subversión, crearon una estructura pública y otra clandestina montada sobre la anterior.
Así siguiendo la enseñanza francesa, dividieron todo el territorio nacional en zonas de segundad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en 5 Zonas de Defensa, (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-110). Que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75).
Conforme a la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 para la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprendidas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.
La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas - Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.
En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La
Plata), operaban los "escuadrones", denominados "grupos de tareas" o "grupos especiales" o "fuerzas de tarea", encargados de llevar a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención.
e) EL PROCESO DE REORGANIZACION Y EL TERRORISMO DE ESTADO EN MENDOZA. REGLAMENTOS
En las causas: "N° 13", "N°44/86", seguidas contra los Ex Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sentencia en causa Guerrieri Pascual y Oscar y otros..., en la causa Etchecolatz de setiembre del 2006 y Wernich de noviembre del 2007 del TOF N° 1 de La Plata -estos dos últimos con todas las instancias recursivas agotadas confirmado por la CSJN- en todos los casos quedó demostrado lo relativo al accionar clandestino de los imputados en aquellas causas, autores de secuestro, las áreas liberadas para el mejor desplazamiento de las fuerzas represoras, las torturas- en algunos casos hasta la muerte de los detenidos- y las desapariciones de los que habían pasado por todas esas etapas.
Todo esto fue posible por las denuncia de familiares de los desaparecidos y víctimas de centros de detención, que lograron testimoniar -los hechos que les tocó vivir-en esas causas. Toma relieve esa prueba testimonial por haber quedado acreditada la deliberada destrucción de los registros oficiales.
Sobre el particular tenemos en cuenta las declaraciones de las personas que testimoniaron en esta causa y que se encuentran conservados en audio (CD) reservados en secretaría como prueba de lo acontecido en nuestro ámbito
Por lo expuesto la parte acusadora concluye en algunos párrafos de sus alegatos que aquellos que cumplieron funciones en organismos como el D2 y Destacamento de Inteligencia 144 tuvieron, en distintos grados, responsabilidad directa o mediata sobre los hechos ilícitos y el destino de los detenidos desaparecidos que fueron secuestrados o alojados en esas dependencias.
El Destacamento 144 funcionó en el marco del comando de Zona III que estaba a cargo del Cuerpo de Ejército III, con asiento en Córdoba y su jurisdicción abarcaba la provincia del mismo nombre, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
Esta zona a su vez se subdividía en subzonas 31, 32, 34 y la 33 a cargo de la Brigada de Infantería de Montaña VIII con asiento en Mendoza y jurisdicción sobre las provincias de Mendoza y San Juan.
Todas ellas a su vez estaban subdivididas en áreas. Por ejemplo: en la Subzona 33 existían las áreas 311, 312 y 313.
En esta organización militar se estructuraron los órganos de inteligencia que eran, utilizando palabras de José Luis D'Andrea Mohr en su libro "Escuadrón Perdido" Pág. 38 "... la "inteligencia" fue el "sistema nervioso" del terrorismo de Estado que conectó a las máximas autoridades con los centros de torturas y desaparición de personas operados por personal de inteligencia.".
En las causas que mencionamos al comienzo de este capítulo los Crímenes de Lesa Humanidad investigados aparecen como formando parte de un plan nacional represivo practicado contra la población durante la dictadura militar desde 1976 a 1983 y cuyos fundamentos y doctrinas estas expuestos en las Directivas del Consejo de Defensa y del Comando en Jefe del Ejército elaboradas y distribuidas en el mes de octubre de 1975. Allí se establecieron prioridades operacionales, organismos responsables niveles de coordinación y subordinación para su implementación esas directivas dieron fundamentos al accionar de las FFAA, dejando claro que la hegemonía del ejército, al cual se subordinaron las fuerzas policiales, Gendarmería Prefectura, organismos vinculados como por ejemplo la SIDE. En relación a la línea que sigue el Consejo de Guerra, del Comando en Jefe del Ejército y - en definitiva-de la Junta de Comandantes se estableció que la actividad de inteligencia era prioritaria en el proceso "Combate a la subversión", decisión que da lugar a que los destacamentos de inteligencia actuaran como unidades operativas principales en este accionar, aunque no exclusivas o excluyentes.
Estas unidades fueron comandadas por personal especialmente entrenado que habría sido responsable del diseño e implementación de las órdenes que emanaron de las estructuras superiores ya mencionadas y cuya preparación especial en operaciones de inteligencia militar contra insurgente se deduce de los cursos que realizaron en centro a los que acudieron para su formación.
La doctrina general del accionar represivo, llevada adelante por las FFAA (fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y PCI (Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: su finalidad que es la de instrumentar el empleo de la FFAA, FFSS, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 2770, 2771, 2772.
Sus ideas rectoras estaban en la concepción estratégica para lo que se tenía en cuenta que la subversión ha desarrollado su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo principal de la ofensiva se llevaba sobre el eje Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata.
A su vez en el ítem 4.c la misma directiva del Consejo de Defensa manifiesta: "...dar libertad de acción para el empleo de los medios „en zonas calientes"". Y completando el accionar represivo la directiva 1/75 contempla "aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constantes sobre ellas y eliminar y desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distinto tipo puedan brindar a la subversión" (Ítem 6.b 3 y 4). Se parte de esta directiva un anexo llamado "Plan Funcional de Acción Psicológica a la directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión)".
Se completa la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación "Manual de acción psicológica R-C-5-1 que promulga la utilización de información y propaganda falsa. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente -en los distintos juicios que se han llevado a cabo en el país- se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores. El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que a finalidad de la propagandas era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (Art. 2010, inc. 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generara angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (Art. 2004). Las directivas arriba enunciadas fueron explicitadas en instrucciones de carácter operacional por medio de la directiva n° 404/75 emanada del Comando en Jefe del Ejército emitida en octubre de 1975, dirigida a las unidades del ejército y que expone en su libro "Memoria Debida", José Luis D"Andrea Mohr.
En el aspecto relacionado con los objetivos y metodologías a implementar se trata lo relativo a la organización, a la misión del Ejército señalando como ideas rectoras la actitud ofensiva a asumir por la fuerza, más los elementos puestos a su disposición, debiendo materializarse a través de la ejecución de operaciones que permitan una presión constante, en tiempo y espacio, sobre la organizaciones subversivas. Destaca que, no se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas. Agregando que las operaciones serán ejecutada en todo el ámbito de la jurisdicción de la fuerza en forma simultánea, con el objeto de lograr un efecto de inestabilidad permanente y desgaste progresivo de las organizaciones subversivas, con un ritmo y amplitud que restrinja la libertad de acción de esas organizaciones, impidiéndole realizar acciones de emergencia. La directiva la firma el Teniente Gral. Comandante en Jefe de Ejército Jorge Rafael Videla.
Coherente con las directivas referidas se dictó la orden de operación emanada del cuerpo I del Ejército Orden de Operaciones n° 9/77, donde se establece la necesidad de "incrementar las actividades de inteligencia como recurso destinado a aumentar los índices de depresión sobre el accionar del oponente e impedir errores que se reviertan desfavorablemente sobre la fuerza". La orden fue firmada por el Gral. de División Guillermo Suárez Mason y distribuida a todos los comandantes de sub-zona para su aplicación y a los otros comandantes de zona (Cuerpos de Ejército II, III y V) para su conocimiento, con el objeto de marcar una línea de acción y centrar doctrina operativa. Estas órdenes debían ser llevadas a cabo por las unidades de inteligencia, responsables de los interrogatorios conforme a la metodología autorizada para obtener información, la que después era procesada.
Reglamentariamente en estas operaciones se establece la eliminación del oponente, basándose en el Reglamento de Ejército R-C-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" de fecha 17 de diciembre de 1976 en su capítulo IV al tratar las Fuerzas Legales y en particular en la sección I al referirse a las características de conducción en el Art. 4003 inc.i trata específicamente "la aplicación del poder de combate con la máxima violencia" para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. Agrega que la acción militar es siempre violenta y sangrienta.... Dado que cuando la FFAA entra en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones. Por su parte en el Art. 4008 b) dice "el concepto es prevenir no „cura" impidiendo mediante la eliminación de los agitadores posibles acciones insurrecciónales masivas. En tal sentido la detención de los activistas o subversivos localizados deberán ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fabrica, oficina, establecimiento de enseñanza,., etc.)... el ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando "aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El ogro de la adhesión de la población aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo se consigue no solo guardándole todas las consideraciones, si no también infundiéndoles respeto.
En el capítulo V al tratar la operaciones de contra-subversión, en su sección II trata la Planificación de las Operaciones y en art. 5007 "Características particulares que deben ser tenidas en cuenta para el planeamiento de operaciones" en su inc. h) al tratar "las ordenes" indica que las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, y las ordenes deberán aclarar, por ejemplo si se detiene a todos o alguno, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene si se destruyen bienes o se procura preservarlos.
En el Art. 5013 al referirse a la "emboscada" dice que esas oportunidades no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta.
La inteligencia militar en el accionar represivo, según surge de los reglamentos referenciados, es una actividad específica que cumplen las unidades, especificas, que son parte integrantes de las FFAA su misión es la de recoger información acerca del oponente para permitir planear adecuadamente y con éxito las eventuales operaciones, La inteligencia abarca la recolección de información de la capacidad tecnológica, el orden de batalla, armas, equipos, entrenamiento, bases y comunicaciones. La colección de inteligencia es vital para proveer información exacta, racional y reciente para que un comandante pueda hacer uso eficiente de sus recursos. En general la inteligencia militar, según dijimos surge de estos instrumentos, abarca aspectos acerca de diversas actividades en particular la diplomática, política, económica y demográfica del oponente, por lo que el plan de represión tenía un enfoque social político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la población en general y a los opositores en particular. La importancia que el sector militar le dio a la estructura de inteligencia en la estrategia de persecución y represión está reconocida en la documentación aludida y en los precedentes analizados por la testigo Mari Monique Robín y las declaraciones que prestaron los militares a quien la investigadora entrevistó.
La tarea de inteligencia, como surge de la información proporcionada por la investigadora Robín y la documentación que reglamenta el accionar militar, fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; tarea que fue siempre encubierta como surge también de las declaraciones de las víctimas de secuestro que declararon en los distintos procesos que se llevaron a cabo hasta la fecha en el país.
Estos últimos denunciaron sistemáticamente que quienes los detuvieron estaban "camuflados", vestidos de civil, con peluca, etcétera.
Estas referencias generales hacen notar que la misión de inteligencia llevó a la forma de accionar a los grupos operativos que integraban los destacamentos de inteligencia del ejército los que estaban compuestos por oficiales suboficiales, integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia.
Conforme surge de lo antes referenciado se establecieron criterios de trabajo a partir de normativa a la que se ajustaron los criterios operativos llevados a cabo en el periodo 1976-1983 lo que resulta compatible con las directivas mencionadas poniendo en el centro del dispositivo represivo a las unidades de inteligencia. Estas diseñaron y controlaron el accionar represivo, seleccionando blancos, determinando el orden de mérito de los detenidos, asignando destinos, siguiendo un patrón operacional que está descrito en las líneas siguientes por lo que citaré sus reglamentos-.
A ese respecto podemos referirnos a "El Reglamente ROP 30 5" (ex RC15-8) este reglamento hace alusión a los "prisioneros de guerra "y a la "reunión y evacuación", refiriéndose en su art. 4001 a los detenidos en la zona de combate y en el Art. 4008 dice que "las acciones de un 'procesamiento de campaña' incluirán generalmente: registro personal, clasificación médica (determinación de heridas o enfermedades que impidan caminar)y el interrogatorio de inteligencia para la selección de prisioneros". A su vez el Art. 4010 establece "el interrogatorio de inteligencia para seleccionar los prisioneros de guerra en la zona de combate será responsabilidad del oficial de inteligencia (G2/S2) y se realizará según lo determinado por el RC-16-"examen de personal y documentación" el art. 4012 ordena "personal de las unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas será responsable de conducir los interrogatorio de los prisioneros de guerra en la zona de combate". En el art. 4015 se establece que "las unidades (tropas de captura), desarmaran, separaran y registrarán a los prisioneros en busca de documentos de valor militar..." a su vez el art. 4017 dispone "los prisioneros de guerra serán separados tan pronto como sea posible especialmente por su jerarquía, y entregados a la policía militar en los lugares de reunión establecidos por las tropas capturantes. El paso siguiente era su traslado a los lugares de reunión de cada una de las brigadas conforme surge de los Art. 4018 y 4023 culminando con el traslado a los LDT (lugares de detención temporaria) a nivel de cuerpo de ejército. Con relación a esto se amplía el tratamiento en los Art. 4028,4033, 4034, 4037.
Por su parte el "Reglamento RC 16-1 Inteligencia Táctica" define quien es el enemigo real y el potencial en su art. 1001 en uno de sus apartados se refiere al "enemigo real" que es el adversario concreto, definido, que posee capacidad para oponerse al logro de los propios objetivos, mediante el empleo de sus fuerzas. Y el "enemigo potencial" es cada persona grupo humano, nación o bloque de naciones que, sin constituir un enemigo real, eventualmente puede oponerse al logro de los propios objetivos mediante el empleo de cualquier medio y/o procedimiento.
En otro apartada de ese reglamento se define como campo de interés de la conducción para el desarrollo de actividades de ejecución, la reunión de información (incluido el espionaje) contrainteligencia, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales. En otro apartado y al tratar la terminología aclaratoria relacionada con las funciones y actividades del campo de la inteligencia se refiere a los "procedimientos subrepticio" como modo de acción ocultos o disimulados; "fuente" es toda persona cosa o actividad de la que emana información y "reunión de información" es la actividad de ejecución abierta o subrepticia que consiste en la explotación sistemática de las fuentes y la transmisión de la información obtenida.
Estas caracterizaciones, descripciones y definiciones de carácter general están referidas en el "Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores RC-3-1" que establece que "... el Jefe de inteligencia será el principal miembro del Estado Mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre los aspectos relacionados con el enemigo..." en todo lo dicho precedentemente y en especial en esta último norma queda establecido el nivel de jerarquía y la importancia de la inteligencia en los hechos que se tratan.
Por su parte el "Regí. RE-9-51 Inst. de lucha contra elementos subversivos" se incluyen definiciones y conceptos de "persecución" y "aniquilamiento". En el Art. 1001 dice que subversión entenderá por tal a la acción clandestina o abierta insidiosa o violenta que busca la alteración o destrucción de los criterios morales y la forma de vida de un pueblo, con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en la escala de valores diferente...".
A su vez el Art. 1002 define la contra-subversión como el conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollarán las fuerzas legales en todo los campos de la conducción nacional a través de sus elementos componentes (Instituciones y Organismos del Estado, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas policiales), a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar y aniquilar el aparato político, militar del enemigo. Agrega el mismo reglamento en el Art. 1003 que la contrasubversión deberá tener un carácter eminentemente ofensivo dando especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento de donde surge la necesidad de emplear procedimiento y técnicas particulares de combate.
En otro de sus apartados la referida normativa establece que "...el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia...".
En otra de sus definiciones establece que ningún soldado debe hacer interrogatorio al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado; agregando que, el interrogatorio será realizado por personal técnico.
A través de diversos reglamentos que se referirán a continuación, se puede comprender que el accionar de las FFAA. constituye un Plan Sistemático apoyado en órdenes y directivas precisas que fueron reglamentadas en el: Plan del Ejército- (contribuyente al plan de seguridad nacional); RC16-01 Inteligencia táctica; RC16-02 Inteligencia de combate en la unidad; RC16-03 Inteligencia de orden de batalla RC16-05
La unidad de inteligencia RC 9-1 Operaciones contra elementos subversivos RC 9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos RC10-51 Instrucción para operaciones de seguridad en dichos reglamentos se deja expresas constancia de las directivas que debían cumplir lo oficiales y suboficiales, aptos en inteligencia e interrogación que han sido entrenados para esta tarea y que en sus fojas de servicio queda consignada como AEI (Aptitud especial de inteligencia).
La aplicación de esos reglamentos queda evidenciada a través de las declaraciones de Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, policía (R) de la provincia de Mendoza quien fuera Jefe de D2 que expresó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 en as "Cora Rabo..." actualmente agregado a as. 031-M de este Tribunal a fs. 904 y ss. que: "fui trasladado el 21 de julio de 1975 a la Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza donde revisté hasta el 1 de diciembre de 1977, siendo mis funciones la de Jefe del llamado Departamento 2. Dependía del Jefe de Policía, Julio Cesar Santuccione, orgánicamente hablando. El ámbito de la D-2 tenía su sede en el Palacio Policial... a partir del 24 de Marzo las funciones que se asignaron a los hombres de la D-2 fueron la de identificación, mantención, y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2, cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados o detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticos debían ocuparse. ...Los detenidos eran traídos por cada una de las Fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva. El Comando de Operaciones Táctico, funcionaba a través del Jefe de Policía que recibía órdenes y las trasmitía a la D-2... Cuando se efectuaban detenciones siempre había un oficial del ejército que concurría a jefatura y con el Jefe de Policía concurría al D-2. El D-2 concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo - por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la VIII Brigada de Montaña... en caso de detención se comunicaba directamente al COT... En el COT intervenían Coroneles, Tenientes Coroneles, etc., que estaban en contacto con nosotros; así el Tte. Cnel. Scherou, que era una de las personas que nos recibía permanentemente la documentación que nosotros les mandábamos...También había un Capitán que le decían Martí, pero en algunos casos nos enteramos por ejemplo que el que se hacía llamar Martí se llamaba García... En las únicas reuniones que se manejaban estos temas eran en las de la Comunidad Informativa en la que intervenían generalmente El Comandante de la Brigada VIII de Infantería, el Delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del COT (Comando de Operaciones Tácticas) y yo asistí a dichas reuniones en dos oportunidades. No participé en ningún otro tipo de reuniones donde se analizara el problema antisubversivo. Todo venía ordenado del Comando de la VIII Brigada y uno de los Oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de la Policía... Preguntado: si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva o no. Responde: que si, habían hombres que tenían dicha tarea. Había 2 hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T, y con el Jefe de Policía... Había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tareas 2 y que esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña y a veces el G.T.2, pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros...En el D-2 según el preso que se quería interrogar, interrogaban en cualquiera de las oficinas, cualquiera de las Armas que tenían presos allí... aeronáutico, militar o policía federal... en una palabra todas las fuerzas interrogaban allí y de policía federal había un Señor Fenocchio, el Señor Bocea y así todas las fuerzas".
En el mismo expediente a fs. 911 y ss., el 20 de abril de 1987, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo reanuda su declaración y dice: "PREGUNTADO: para que diga quienes eran los personajes que efectuaban los interrogatorios con los presos. DIJO: era la gente de ejército. Entre ellos el capitán Wagner, el Teniente Coronel Hamilton Barrera y dos más que decían llamarse Capitán Taboada y Capitán Escudero. Decían porque daban otros apellidos como Piedra Buena o Saibor, respectivamente, esto por los comentarios posteriores... que el capitán Taboada y Escudero tenían acento porteño. Generalmente concurrían de civil. Mi percepción creo que provenían del Batallón de Inteligencia 144 tenían sede en calle Emilio Civit y Martínez Rosas, luego se trasladaron a la calle Leónidas Aguirre. Los vi en el Batallón y de hecho presumo que estarían también en la VIII Brigada de Infantería... el personal de la policía del D-2 estaba bajo la dependencia del ejército porque, sea a través del Batallón 144 ó del Comando se le requería personal para realizar un operativo que el requerimiento podía ser personal, por radio o por teléfono... que cuando venía personalmente a requerir personal a la D-2 venían de civil, el personal militar, generalmente cuando salían a hacer el operativo todos, militares y policías iban de civil... la mayor parte del personal militar tenía elementos de mimetización, apósitos de bigotes, barba, capuchas, pelucas... En el procedimiento de Río Cuarto yo intervine, era un barrio, fue personal del D-2, iba yo a cargo de mi personal y bajo las órdenes de un sargento de ejército de apellido Panella o Pagella... era común que estar bajo las órdenes de un suboficial del ejército o de un oficial... PREGUNTADO: que intervención tenía la autoridad militar en la instrucción (de sumarios) RESPONDE:... la mayor parte... en el último tiempo venía el Tte., Coronel Riveiro que era el Jefe del 144 que dirigía estos casos... Los nombres de la D-2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández. Estos procedimientos se hacían sobre la base del cuadro de situación que traía el Ejército. Entre el personal del ejército que siempre intervenía también estaba el Capitán Dib, que aparentemente tenía "gimnasia" en la tarea... Que (el capitán Taboada) era morocho, grueso, alto de acento porteño y vocabulario lunfardo. Con respecto a Escudero con el tiempo nos enteramos que ese no era su apellido verdadero sino que el legítimo era Saiser o Suaizar y tenía bigotes achinados, estatura regular, cuerpo parejo y acento netamente porteño... El Batallón de inteligencia 144 tenía un oficial cordobés, no se su apellido, bajo muy joven, Teniente Primero y un puntano que había prestado servicios en el G.A.M ocho, al que llamaban Arturo. El oficial cordobés era un hombre bajo, cuerpo regular, tez morocha pelo largo, lacio, cortado como hachado contra la nuca, afeitado. ...El destacamento de inteligencia de Mendoza hacía inteligencia en las tres provincias de Cuyo....
Se debe destacar de esta declaración aspectos que demuestran la dependencia de la Policía al Ejército y fundamentalmente la dependencia operacional del D2 y la Delegación de la Policía Federal al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza.
Con relación al mismo tema el Reglamento RC16-1 Inteligencia Táctica en su sección III Sistema de Inteligencia asigna en el Art. 1011 como responsabilidad del Jefe (oficial) de Inteligencia G2/S2 del Estado Mayor (Plana Mayor) la responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con el campo de inteligencia; en tal sentido, tendrá como misión principal conducir el órgano de dirección de Inteligencia que le depende y asistir en el que concierne a dicho campo al Comandante (Jefe) y a los restantes miembros del Estado Mayor (Plana Mayor).
Con respecto a la responsabilidad de los otros miembros del Estado Mayor (Plana Mayor), tendrán responsabilidad de dirección y ejecución de inteligencia pues las operaciones tácticas y las actividades de servicio para apoyo de combate estarán vinculadas con inteligencia.
Con relación a la responsabilidad de las tropas también tendrán a su cargo la inteligencia diversas referidas especialmente a la reunión de información y la observancia de medidas de seguridad su contribución al campo de inteligencia será fundamental en operaciones convencionales, particularmente por su estrecho contacto con el enemigo. Por su parte las características y capacidades propias de la tropas tácticas de inteligencia, posibilitan que las mismas que tengan la responsabilidad primaria en la ejecución de todas las actividades de inteligencia que requieran elementos especializados, ya sea para actuar en forma abierta o subrepticia.
De acuerdo a este reglamento, y teniendo en cuenta la modalidad demostrada en los distintos expedientes que se han resuelto y que refiriéramos al comienzo, se observa que en cada uno de los operativos desplegados, se movilizaba una amplia maquinaria de actuación conjunta de Oficiales, Suboficiales, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia, donde los Of. Del Estado Mayor o Plana Mayor, tenían responsabilidades primarias debido a los cargos que ocupaban.
De todo lo visto en los reglamentos surge que el Destacamento de Inteligencia que operaba en esta jurisdicción y sus secciones actuaba en "apoyo" de la Brigada de Infantería VIII de Montaña, a su vez se relacionaba directamente con el D2 de Inteligencia del Estado Mayor del III Cuerpo de Ejército por un canal de comunicación llamado de "Comando u Orgánico" que a su vez se relacionaban con la Jefatura 2 de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército (EMGE), por un canal llamado "táctico"; por ese canal "táctico" es que el Destacamento se vinculaba con el Batallón de Inteligencia 601.
Parte del TERRORISMO DE ESTADO QUE SE LLEVO A CABO EN MENDOZA queda reflejado en las declaraciones testimoniales de las personas que depusieron ante el Tribunal como "testigos de contexto", que nos permitieron conocer como operaba el "terrorismo de estado" en esta provincia. Estos testimonios fueron alrededor de 50, los cuales se encuentran incorporados en los fundamentos de la sentencia recaída en los As. 001-M de este Tribunal.
Conforme a toda esta normativa militar, las declaraciones referidas precedentemente y las jurisprudencia convocadas podemos concluir que esta estructura de responsabilidades jerárquicas, los interrogatorios a los detenidos, su selección, su evaluación y posterior traslado a los lugares de reunión establecidos, eran responsabilidad - exclusiva y excluyente- del personal especializado de inteligencia, aspecto que ha sido fundamentado en el reglamento (ROP 30 5 ( Ex RC-15-8)) y en las directivas mencionadas. Otro Reglamento de significación a considerar en la temática objeto del proceso, es el "RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos". En el mismo se trata sobre las características particulares que deben tenerse en cuenta para el planeamiento de las operaciones (Art. 5007), donde se destaca que serán normales las órdenes verbales, sobre todo en los niveles de ejecución, las que deberán ser muy precisas y claras. Al momento de valorar los hechos deberá ser tenido en cuenta especialmente lo preceptuado en esa norma, en particular al advertirse la falta de documentación escrita de las operaciones realizadas y que motivaron los ilícitos que se investigan.
En el mismo sentido deberá tenerse en cuenta el papel preponderante que la Fuerzas Armadas dieron a la Inteligencia. El 21 de mayo de 1976 se dictó la orden parcial 405/76 que fue firmada por el Jefe de EMGE Gral. Roberto Viola, donde se establecía que el contexto en el que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la directiva anterior n° 404 Lucha contra la subversión de 1975) por dos razones fundamentales: La asunción al Gobierno Nacional por parte de las FFAA y la aprobación de una estrategia nacional contrasubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado.
Como consecuencia de ello surgió la necesidad y conveniencia de: a) centralizar la concusión de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato en áreas geográficas (urbanas o rurales) de características similares; b) operar con unidades de comando especialmente en el ámbito industrial.
Esa centralización de la conducción y el incremento de la actividad de inteligencia han de posibilitar: la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos, asegura la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción a la vez que la restricción total de las acciones unilaterales.
Ese incremento de la actividad de inteligencia- destaca la directiva 405- permitirá el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia que posibilite la detección y acción sobre blancos rentables del oponente..."
Materialidad de los hechos e intervención delictiva.
Seguidamente ingresaré en el estudio de cada causa en particular.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 096-F:
Víctima: Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
Imputados: Armando Osvaldo Fernández Miranda.
En 1975 Carlos Eduardo Cangemi vivía en Mendoza en estado de semiclandestinidad por motivos políticos y alquilaba una habitación en calle San Lorenzo n° 2965, Barrio Espejo de Las Heras, Mendoza.
El día martes 11 de noviembre de 1975 a las 22 hs. aproximadamente Cangemi fue detenido sin que se le exhibiera orden formal de arresto por dos policías que iban en un jeep. Según consta en el acta de aprehensión respectiva, el motivo de la misma fue el hecho de que se encontraba repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y al Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.).
Después de haber sido detenido, fue subido a un automóvil en el que anduvo aproximadamente una hora y llevado a un centro clandestino de detención en el que fue sometido a malos tratos. Posteriormente fue trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2) y alojado en una celda. En dicha dependencia policial lo tuvieron sin comer y sin beber; a su vez, en una oportunidad lo llevaron a una sala de torturas, donde lo desnudaron, lo vendaron, lo golpearon, lo ataron a un elástico de hierro y lo sometieron a la aplicación de picana eléctrica en las encías y los genitales, tapando su boca con una almohada. Allí comenzó un interrogatorio, en donde era preguntado sobre cuestiones relacionadas a su militancia política.
El día 17 de noviembre de 1975 fue trasladado a Penitenciaría Provincial y el día 6 de febrero de 1976, mediante Decreto n° 532/76, se ordenó su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Permaneció en este establecimiento penitenciario hasta el 26 de septiembre de 1976 fecha que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata.
Carlos E. Cangemi, salió de la cárcel el día 28 de julio de 1979, bajo el régimen de la libertad vigilada. Volvió a Mendoza y posteriormente se radicó en Italia.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Carlos Eduardo Cangemi en audiencia del presente debate, en noviembre de 1975 el nombrado residía en una habitación que alquilaba en la calle San Lorenzo N° 2165, Barrio Espejo, Las Heras, Mendoza, pertenecía al Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y al Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y vivía en semiclandestinidad.
En relación a su actividad política, expresó la víctima que vivía en la semiclandestinidad, lo cual significaba que se movía con su documento de identidad normal pero evitaba hacerse ver. Trabajaba y después hacía su actividad política. A su vez, en relación a su actividad política refirió que al momento de su detención llevaba consigo material recuperado del partido del cual era miembro (volantes del PRT/ERP). Agregó que todo militante tenía la obligación de adquirir formación militar y al "ERP" lo consideraban su Ejército; también refirió que quienes lo torturaron sabían que pertenecía al ERP. Por último señaló que no supo qué personas de su partido PRT ERP -que sufrieron detenciones- fueran torturadas o que hubieran pasado por el D2. Sabía si, que por donde pasaran, iban a ser torturados.
En relación a su detención, relató que cerca de la medianoche del día 11 de noviembre de 1975 fue detenido en las cercanías de su vivienda -a 700 metros aproximadamente- por dos personas que viajaban en un jeep y pertenecían a una Comisaría del Departamento de Las Heras. Al momento en que se produce la detención viajaba en una bicicleta y llevaba consigo volantes del PRT/ERP cuyo título decía "Las 3 A son las Fuerzas Armadas".
Explicó que permaneció detenido por un mínimo de dos horas en alguna dependencia policial. La persona que allí poseía el mayor grado, lo tomó de los cabellos bruscamente y luego le dieron un fuerte golpe en el estómago que prácticamente lo desmayó. En esas circunstancias le pusieron una venda de género y arriba otra de elástico muy apretada. En esa dependencia policial tuvo un interrogatorio que describió como superficial.
Relató luego que con posterioridad a la dependencia policial, lo subieron a un vehículo que circuló por zonas donde había mucho ripio y lo trasladaron al D2. Describió la celda del D2 como pequeña con una puerta de hierro que tenía un visor.
En cuanto al período que estuvo detenido en el D2, expresó que al arribar lo golpearon en el estómago y volvió a perder el conocimiento. Luego de ello un individuo vestido de civil, lo llevó a la sala de torturas -él estaba con las manos atrás-. Le dijeron que se desnudara completamente, lo ataron a un elástico de hierro y empezaron los tormentos con la aplicación de picana, tapando su boca con una almohada. Consideró que era para ablandarlo, pues después empezó el interrogatorio concreto. En lo primero que se interesaron los interrogadores fue en saber su nombre de guerra. Luego le preguntaban mucho por qué había "desaparecido", respondiéndoles que se había trasladado a otra provincia para perfeccionar su grado de militante. Refirió también que ellos sabían que en una oportunidad el testigo tuvo una cita con sus compañeros en el Puente Olive, desde donde fueron a una vieja quinta durante toda una jornada muy intensa para mejorar la formación que tenían; también sabían que pertenecía al ERP.
Precisó que solo fue una sesión de tortura. Sintió que "el alma se le estaba yendo y que no iba a resistir todo eso". Había tres personas: dos que interrogaban y una que fumaba un cigarrillo particular tipo mentolado, que era quien lo auscultaba con el estetoscopio y decía "sigan". Fue vendado, golpeado y picaneado. No sufrió otra tortura que no fuera la picana. El tiempo que estuvo detenido lo pasó sin comer, sin beber, sin cambiarse de ropa. De las prácticas de tortura que sufrió, tuvo lesiones en los genitales -quedándole una cicatriz-. Allí le aplicaron picana y también en las encías.
Refirió también que gente uniformada lo trasladó -en un vehículo que él llamaba el "cuartito azul"-, con esposas pero libre de vendas, a una dependencia judicial, que estaba al lado de Casa Arteta, en la calle Las Heras -entre España y 9 de Julio-, junto con otras personas que no eran de su causa. Cuando llegaron, entró al Juzgado Federal en el primer piso. El juez le dijo que se sentara; le leyó unas hojas y explicó que estaba acusado, el testigo lo interrumpió y le señaló: "mire, antes de seguir con todo este protocolo yo quiero denunciar apremios ilegales. Me han torturado, entonces quiero que me visite incluso un médico". El juez lo miró, no dijo ni sí ni no y, siguió leyendo. Al final le preguntó: "¿va a declarar?", respondiéndole que "no", que su interés principal era declarar los apremios ilegales.
Recordó que salió del Juzgado al mediodía -era el mes de marzo-y fue llevado a contraventores. Luego cerca de la medianoche fue trasladado a la Penitenciaría. Estando detenido en la Penitenciaría, no notó ninguna diferencia entre las personas que estaban allí por delitos comunes y él. Indicó que les daban lo que en la cárcel normalmente se usa con el término mono, que era una frazada con la almohada y alguna otra cosa adentro, el plato y el jarro.
Ante preguntas de la Fiscalía, respondió que jamás fue sometido a torturas o apremios, sacado de la Penitenciaría y trasladado a otro lugar. Aunque luego recordó que les dieron una buena paliza a los cinco días de la muerte de Mario Roberto Santuccio.
Por último, manifestó el testigo que recuperó su libertad el 28 de julio de 1979.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Cangemi que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que María Rosario Carrera hizo referencia a su militancia política. En tal sentido, señaló que en un principio los unía una gran amistad y posteriormente los unió la militancia en el PRT. No recordó a que célula pertenecía, pero sí que militaba desde lo social y político.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos. Al respecto me remito al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En relación al paso de Cangemi por el Penal de Mendoza, Ricardo D' Amico Fornés y Francisco Hipólito al prestar declaración testimonial lo recordaron en dicho centro carcelario.
A los testimonios mencionados precedentemente debemos agregar la información que aporta a la presente causa el expediente N° 68.431-D, caratulado: "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo s/ Av. Infr. Ley 20.840" (documentación reservada en Secretaría), pues los datos que revela son de suma trascendencia a los fines probatorios.
Así pues, a fs. 1/9 del citado expediente obra el Sumario N° 11 del Departamento de Informaciones Policiales D2 de la Policía de Mendoza. A fs. 1 de dicho sumario obra acta de aprehensión de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante de fecha 11 de noviembre de 1975, suscripta por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández (ambos miembros del D2). De dicho instrumento surge que los nombrados fueron informados por el Cuerpo Motorizado de la Policía de la aprehensión de un ciudadano (Cangemi) que sobre la calle Independencia del Departamento de Las Heras, procedía a la distribución de volantes o panfletos de corte insurgentes pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al Ejército Revolucionario del Pueblo. Disponiendo el personal del Cuerpo Motorizado el traslado al Departamento de Informaciones Policiales, atento a las disposiciones nacionales en vigor. Por su parte, en dicha dependencia policial se dispone la incomunicación a disposición del Tribunal Federal en Turno. A fs. 2 del sumario el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, en fecha 11 de noviembre de 1975 resuelve avocarse a las actuaciones sumariales, dar intervención del hecho al Sr. Juez Federal subrogante, Dr. Luis Francisco Miret, a quien en forma telefónica, le comunica de la aprensión de Cangemi, disponiendo el Magistrado que continúe aprehendido y a su disposición. A fs. 5 obra indagatoria del nombrado ante la autoridad policial en la cual se abstiene de declarar (de fecha 13 de noviembre de 1975). De las actuaciones de fs. 10 y 10 vta. surge la remisión del sumario policial a la justicia federal, la recepción y el comienzo del trámite judicial, todo ello en fecha 14 de noviembre de 1975.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Cangemi, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
De lo obrado a fs. 13/15 del expediente citado, surge que en fecha 17 de noviembre de 1975 el Sr. Cangemi fue indagado por la Justicia Federal, negándose a declarar. Y con posterioridad a ello, ese mismo día, se oficia al Director de la Penitenciaría Provincial y al Jefe de la Policía de la Provincia a fin de hacerles saber la remisión de Cangemi al penal para ser allí alojado en calidad de detenido comunicado a disposición del Juzgado Federal. Cabe recordar aquí que al declarar en el debate de la presente causa (autos N° 076-M y ao), Cangemi señaló en relación a dicha indagatoria que había querido denunciar los apremios ilegales sufridos requiriendo una revisión médica, sin tener respuesta por parte del Magistrado interviniente.
A su vez, a fs. 51/53 obra nueva declaración indagatoria del nombrado, en la cual denuncia malos tratos recibidos al momento de ser detenido (refiere la utilización de picana y cicatrices en su cuerpo); solicitando se le practique una revisación médica. Si bien el Juez dispuso la realización de un examen psicofísico integral nunca se adoptó ninguna medida ni tampoco se hizo efectivo el examen médico dispuesto por el juez.
Conforme surge de fs. 98/99, el día 11 de agosto de 1977 se dictó sentencia condenando a Carlos Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal.
Por último, surge del expediente que en fecha 28 de julio de 1979 Carlos Cangemi sale de la cárcel en virtud de habérsele concedido la libertad condicional (verfs. 157/158, 160 y 163 del referido expediente).
Es preciso valorar también el prontuario penitenciario de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante N° 5.5981 (documentación reservada en Secretaría). De la carátula de este prontuario, así como de las actuaciones obrantes a fs. 1/3 y vta., surge que en fecha 17 de noviembre de 1975 a las 18:23 horas Carlos Cangemi ingresa a la Penitenciaría Provincial.
A fs. 4 luce Oficio de fecha 16 de febrero de 1976, en el cual el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Jorge A. Maradona-comunica al Director de la Penitenciaría Provincial la nómina de internos que, estando a disposición del Juzgado Federal, han sido colocados también a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 532 del 6 de febrero de 1976, entre los cuales se menciona a Carlos Cangemi.
De las constancias de fs. 15 y 16 surge que en fecha 27 de setiembre de 1976 el Sr. Cangemi fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 (La Plata), por orden del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Coronel Tamer Yapur-
Por último cabe tener presente que conforme surge de fs. 13.306/13.307 de los autos 112-C (ex causa 096-F), por Decreto N° 532/76 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 6 de febrero de 1976 se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 086-F:
Víctimas: Daniel Hugo Rabanal, Marcos Augusto Ibáñez, Rodolfo Enrique Molina, Silvia Susana Ontiveros, Fernando Rule, Miguel Ángel Gil Camón, Olga Vicenta Zárate, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larheu, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández.
Imputado: Armando Fernández.
Siguiendo el requerimiento de elevación a juicio, cabe efectuar una breve introducción a los hechos concretos padecidos por cada una de las víctimas de la presente causa:
Los hechos que se investigan en la denominada causa "Rabanal" -registrada bajo el expediente N° 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840" del registro del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, iniciada en el mes de febrero de 1976-, se relacionan con una serie de privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y un homicidio -caso de Miguel Ángel Gil-, de un total de 12 personas, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial.
Los secuestros practicados por las fuerzas de seguridad fueron disimulados mediante las respectivas imputaciones a las víctimas de diferentes infracciones a la ley 20.840. Así, en los casos que se analizarán, el proceso seguido contra las víctimas se encuentra documentado en el expediente ya referido.
Este es uno más de los expedientes originados a partir de las Actuaciones Sumariales que labraba el Departamento de Informaciones de la policía local, que exhiben fehacientemente el modo progresivamente degradante de trabajo del D-2, que pasó de ser una oficina de fisgoneo a convertirse en un verdadero aparato organizado de poder, dentro del esquema represivo estatal.
Daniel Hugo Rabanal:
Para febrero 1976, Daniel Hugo Rabanal, era militante de la agrupación Montoneros y residía en Mendoza.
El día 6 de febrero de 1976 Daniel Rabanal fue detenido en la vía pública por personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza, quienes lo trasladan a una comisaría en donde fue golpeado por miembros de dicha dependencia. Esa misma noche, ingresaron al calabozo en el que se encontraba alojado un grupo de personas que lo vendaron, lo ataron, lo metieron al baúl de un auto y lo llevaron a una construcción precaria que se encontraba en un lugar descampado donde fue sometido a torturas, permaneciendo en ese lugar unos días.
Luego de ello, el 9 de febrero de 1976 fue trasladado al D-2, lugar en el que fue víctima de torturas. Pues bien, en esta dependencia estuvo permanentemente vendado en un calabozo oscuro, no le daban agua ni comida, lo golpeaban, le aplicaban picana eléctrica en el ano, la boca y los testículos, siendo sometido a interrogatorios para obtener información de su militancia política.
Permaneció en el D-2 hasta el 26 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en setiembre del año 1978 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, pasando luego por otros centros carcelarios hasta que finalmente recupera su libertad en 1984.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol declaró en el marco del debate tramitado por la presente causa que fue detenido el día 6 de febrero de 1976 en la vía pública por agentes de la Policía Provincial, quienes lo trasladan a una comisaría en donde fue golpeado por miembros de dicha dependencia. Por la noche el comisario ingresó al calabozo en el que estaba detenido y le dijo que lo iban a buscar. Luego de ello, ingresaron al calabozo un grupo de personas, lo vendaron, lo ataron con alambre, lo sacaron a una especie de estacionamiento, lo metieron al baúl de un auto y lo llevaron a un lugar que nunca pudo reconocer. En este lugar estuvo aproximadamente por cuatro o cinco días (como mucho una semana -aclaró el testigo-). De ahí fue trasladado al D2 donde estuvo hasta el 26 o 27 de febrero, fecha en que lo trasladan a la cárcel de Mendoza. Allí permanece hasta el año 1978 aproximadamente, año en que lo llevan a La Plata. Posteriormente pasa por diversas cárceles hasta recuperar su libertad el día el 26 de julio de 1984.
En cuanto a su militancia política Rabanal expresó que era militante Montonero en Mendoza. Utilizaba un Fiat 128 robado -no por él-; aparentemente ese vehículo fue identificado por un pariente del propietario, que hizo una denuncia. Cuando terminó su cita y se acercó al vehículo, un policía de civil le dijo que debía acompañarlo a la comisaría porque había un problema; se dio cuenta de la situación, se escapó y aparecieron tres o cuatro patrulleros.
Respecto al sitio donde estuvo detenido antes del traslado al D2, expresó Rabanal que era en las afueras de la ciudad, pero nunca tuvo prueba fehaciente de qué lugar pudo ser. Refirió que era un lugar evidentemente descampado, los caminos no eran asfaltados -eran de pedregullo- y el lugar en particular era una construcción precaria y elemental.
Relató un episodio ocurrido en el D2, al que denominó "pirámide humana", en el que los sacaron desnudos de los calabozos, los colocaron uno encima de otro, eran más de diez personas, habían mujeres, quedando algunas personas debajo -Gil era uno de ellos- y sufrieron consecuencias graves. Hizo mención también de las agresiones sexuales sufridas por las mujeres que estaban detenidas en el D2, destacando que todas sus compañeras fueron violadas sistemáticamente.
Señaló luego que en el D2, entre los días 26 y 27 de febrero los hicieron bañarse -él estaba con un deterioro físico muy notable, tenía varias lesiones y una muy grave en un talón-, luego en camiones celulares los llevaron a una comisaría de Mendoza. Allí fueron recibidos por el juez Carrizo que estaba con un secretario. El juez le preguntó cómo estaba y cómo se sentía. Explicó Rabanal que se dio cuenta de la irregularidad de la situación -la ausencia de abogado- y se negó a declarar. Luego fueron conducidos a la cárcel en celulares.
En cuanto a su detención en la Penitenciaría Provincial, expresó que llegó aproximadamente un mes antes de producirse el golpe de estado y que las circunstancias cambiaron el día del golpe. Recordó una requisa que efectuó allí personal del ejército -creía que en el mes de junio de 1976-; fueron sacados de los pabellones y llevados a un patio, en donde los desnudaron a todos y colocaron contra la pared. Allí cinco o seis militares lo retiraron de la pared, lo llevaron al centro del patio y lo golpearon exigiéndole que gritara "mueran los putos montoneros". Como se negó, lo llevaron a una pequeña habitación -donde se sumó personal del servicio penitenciario- y siguieron golpeándolo. Finalmente lo devolvieron al pabellón -que se encontraba en la tercera planta- y personal de la Penitenciaría lo obligó a subir la escalera. Recordó a un miembro del servicio penitenciario de apellido Bianchi, quien en el trayecto en que subía las escaleras a rastras se le subía a la espalda, lo pisaba y apretaba contra los escalones. Refirió que en otros momentos también fueron torturados y maltratados físicamente, se los castigaba frecuentemente enviándolos a los "calabozos de castigos". Sostuvo que en su caso fue interrogado de manera amenazante "en la peluquería" del penal. Lo llevaron ahí, lo hicieron sentar contra una esquina y aparentemente quien lo llevó se retiró e ingresó el torturador del D2, a quien conocieron con el apodo de "el porteño".
Por último expresó Rabanal que recuperó la libertad el 26 de julio de 1984.
Es preciso traer a colación también la declaración testimonial prestada por Rabanal en fecha 03/02/2011 en el marco los autos N° 001-M y Ac, ocasión en la que relata con mayor precisión sobre su detención, los distintos lugares en los que estuvo detenido previo llegar al D2 y los tormentos padecidos en este centro clandestino de detención
En relación a su detención, señaló Rabanal que el día 6 de febrero de 1976 fue detenido en horas del mediodía por la Policía Provincial en el centro de Mendoza. De allí es conducido a una Comisaría, al llegar lo identifican, le toman sus huellas, y sin mediar ningún tipo de explicación ni interrogatorio, miembros de la Comisaría le empiezan a dar una paliza de carácter persuasivo bastante fuerte. En horas de la noche entra el comisario que se identifica como tal y le dice "bueno pibe, yo llegué hasta acá, vienen los muchachos de Buenos Aires a buscarte y yo ya no tengo nada que ver, creo que te jodiste, que tengas suerte".
Pasados diez o quince minutos, entra un grupo de unas tres o cuatro personas a los gritos, dando un fuerte golpe a las puertas del calabozo, lo ponen de espaldas, le atan las manos de atrás con alambre, lo sacan del calabozo, lo suben al baúl de un automóvil y se inicia un recorrido de unos veinte o veinticinco minutos, que en el último tramo transcurre sobre una carretera de tierra o de ripio. Finalmente se detiene el vehículo, lo sacan y se da cuenta que estaba en campo abierto, era de noche, el piso de ripio, le hacen una especie de ronda de seis o siete personas, lo que interpreta por movimientos y sonidos, y es sometido a una paliza muy fuerte (puntapiés en el estómago, golpes de puño, lo hacen saltar de un lado al otro de la ronda a los golpes, como devolviéndolo). Luego lo desnudan y lo atan a una cama en el interior de una construcción. A partir de ese momento continuamente fue torturado, fundamentalmente con picana eléctrica, golpes con algún tipo de objeto (como zapato, goma o caucho) e interrogado permanentemente sobre su militancia.
Luego señaló que todo esto ocurrió desde el 6 de hasta 9 de febrero, fecha en que lo trasladan al D-2. En esta dependencia policial estuvo hasta el 26 o 27 de febrero. En cuanto a los padecimientos sufridos en el D2, indicó que la permanencia en esta dependencia fue más terrible que los tres días previos, por ser más prolongada y por ser testigo permanente de la tortura a sus compañeros y de las violaciones a las compañeras. Allí la tortura fue permanente y sistemática, estaba en un calabozo absolutamente oscuro, permanentemente vendado, no le daban agua, no le daban de comer. Todos los días, una o dos veces, lo sacaban del calabozo y lo conducían a una especie de subsuelo donde lo ataban a una especie de banco y era torturado.
Expresó que había perdido en ese tiempo unos 16 o 18 kilos de peso, tenía un principio de gangrena en el pie derecho producto de los golpes con los bordes del elástico en el sitio donde estuvo la primera vez donde nunca fueron tratadas; también tenía las costillas rotas, la mano izquierda paralizada y lesiones muy serias en el ano que fue uno de los lugares donde se le aplicó picana durante todo este tiempo. También lo picanearon en la boca y en los testículos, pero en los testículos eran principalmente golpes con un objeto como una zapatilla. El deterioro físico fue muy notable y muy acelerado, prácticamente no podía caminar, ni ir al baño. Agregó que la tortura no se detenía cuando se paraba la picana o cuando se devolvía a los calabozos, porque muy vividamente seguía siendo torturado al escuchar las torturas o las violaciones que pasaban alrededor. Había golpizas dentro de los calabozos sin motivo aparente, o porque detectaban que uno estaba hablando, siempre cuidando que uno estuviera con la venda puesta. Durante todo este tiempo estuvo con los ojos vendados. Recordó que en esos días hicieron con los detenidos una pirámide humana, los sacan a todos de los calabozos y los hacen tirar al piso uno arriba del otro y los golpean.
Por otra parte, corroborando lo manifestado por la víctima en cuanto a su cautiverio en el D2, al momento de declarar en el debate recordaron a Rabanal en dicha dependencia policial los testigos Fernando Rule Castro, Guido Esteban Actis y Rodolfo Enrique Molinas.
Asimismo, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
A su vez, al momento de prestar declaración testimonial en el debate, recordaron que Rabanal se encontraba detenido en la Penitenciaría Provincial: Daniel Ignacio Paradiso, Alfredo Luis Ghilardi, Carlos Alberto Rossi, Gabriel Alberto Carrasco, Antonio Savone, Pedro Víctor Coria, Ramón Alberto Córdoba. También numerosos testimonios hicieron referencia a un episodio ocurrido en la Penitenciaría Provincial, en el cual, personal del ejército procedió a efectuar una requisa general, sacando a los detenidos al patio, desnudándolos y colocándolos contra la pared. En lo que aquí interesa, los testigos pusieron de resalto que luego de ello, personal del ejército y de la Penitenciaría, procedieron a golpear en forma desmesurada a Daniel Rabanal. Señalaron gran ensañamiento por parte de las fuerzas de seguridad para con el nombrado. En este sentido declararon Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Guillermo Benito Martínez Agüero, Vicente Antolín, Orlando Alfredo Flores, Pedro Víctor Coria, Francisco Hipólito Robledo, Eugenio Ernesto Paris.
A los testimonios mencionados precedentemente debe agregarse toda la información relevante para el esclarecimiento de los hechos aquí tratados que surge del expediente N° 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840".
Pues bien, de las constancias de fs. 1/2 del expediente citado surge que el día 6 de febrero de 1976 personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza procede a la detención de Daniel Rabanal y al secuestro de un vehículo marca Fiat 128 color azul que en esa oportunidad habría conducido, coche sobre el cual existía una denuncia de robo en la seccional 34 de parte de la dueña del rodado, María Isabel Guirard.Luego de ello, según las actuaciones de fs. 4 vta. el Jefe de dicha dependencia policial resuelve clausurar los obrados y, en calidad de actuaciones sumariales N° 10, elevarlos a conocimiento del Jefe del D2, remitiéndose en calidad de aprehendido a Daniel Rabanal, junto con el secuestro del automóvil y documentación que se encontraba en el interior del mismo. A fs. 5 se resuelve en el Departamento de Informaciones Policiales D-2 Instruir el correspondiente Sumario de Prevención en Averiguación de "Actividades Subversivas". A fs. 226 obra indagatoria de Daniel Rabanal de fecha 26 de febrero de 1976, en la cual el nombrado no presta conformidad para prestar declaración. De tal actuación surge que Rabanal continuará en calidad de detenido comunicado y alojado en la Penitenciaría Provincial. Por su parte, a fs. 232 obra copia del oficio de fecha 26 de febrero de 1976 dirigido al director de la Penitenciaría en el cual se hace saber que se ha dispuesto que el Sr. Jefe de la Policía remita hasta ese establecimiento carcelario, "a los efectos de su ingreso al mismo, del detenido comunicado DANIEL HUGO RABANAL".
Los datos que aporta el presente expediente, sumados a las numerosas declaraciones que dan cuenta de los tormentos a los que eran sometidas las víctimas que se encontraban detenidas en el D2, vienen a corroborar el relato brindado por Rabanal en oportunidad de prestar declaraciones testimoniales en el año 2011 (en el marco de los autos N° 001 -M y ac.) y en el año 2014 (en el marco del debate que lo tiene como víctima, autos N° 076-M y ac.) en lo que respecta a su detención en dicha dependencia policial y las torturas a las que allí fue sometido.
Por otra parte, se cuenta con el prontuario penitenciario de Daniel Hugo Rabanal N° 56.275, del cual surge que el día 26 de febrero de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría Provincial por orden del entonces Juez Carrizo, según surge del oficio respectivo (v. fs. 3, 26 y 42). Asimismo, de fs. 5 surge que Rabanal fue revisado médicamente por orden judicial y dicho examen fue practicado por el Dr. Carlos E. Casetti, quien no obstante detallar gran cantidad de lesiones en el cuerpo de la víctima, señaló que el estado general del interno era bueno. La constatación de estas lesiones viene a poner de manifiesto los malos tratos padecidos por Rabanal en el D2. Por su parte, las actuaciones de fs. 37, 39, 40 y 42 dan cuenta del traslado de Rabanal a la Unidad 9 de La Plata en fecha 14 de setiembre de 1978.
Marcos Augusto Ibáñez:
Para febrero de 1976, Marcos Augusto Ibáñez tenía activa militancia política y gremial. Fue delegado gremial, candidato a Secretario Gremial, participó en la reunión en la que se lanzó el Partido Peronista Auténtico en Mendoza y perteneció a la Juventud Trabajadora Peronista (JTP).
En fecha 9 de febrero de 1976, a las 9:00 horas, Marcos Ibáñez fue detenido por personal del D-2 en su domicilio cito entre calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz, oportunidad en la que fue golpeado por los agentes policiales que intervinieron en el procedimiento.
Luego de ello, fue trasladado al D-2, lugar en el que fue víctima de torturas. En esta dependencia estuvo permanentemente vendado, fue reiteradamente golpeado y sometido a la aplicación de picana eléctrica. Como consecuencia de estas torturas, Ibáñez sufrió numerosas lesiones, muchas de ellas de gran magnitud, lo cual motivó -incluso- una intervención quirúrgica en su antebrazo izquierdo.
Debido a las pésimas condiciones de salud en que se encontraba Ibáñez producto de las torturas sufridas durante su detención, en fecha 22 de febrero de 1976 el jefe del D-2 remite al causante a la Penitenciaría Provincial en virtud de ser imposible la asistencia en el centro de detención a su cargo
Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde perdió la vida a causa de las torturas sufridas por parte de los carceleros del lugar.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Atento que Marcos Augusto Ibáñez se encuentra fallecido, sin haber testimoniado en la instrucción ni en el debate, para comenzar con la reconstrucción de los hechos que lo tienen como víctima, se valorarán las manifestaciones vertidas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria el 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata ante el Juez Federal Guzzo en el marco de los autos N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 476/479 de dicho expediente, obrante también en copia a fs. 7.095/7.101 de los autos 112-C -ex causa 086-F-).
Según surge de la declaración, Marcos Ibáñez fue detenido en un procedimiento llevado a cabo en su domicilio el día 9 de febrero de 1976, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí circunstancialmente. En dicha ocasión irrumpieron la morada personas que no se identificaron buscando a un tal Martin. Al dar su nombre fue brutalmente golpeado por estos sujetos, quienes luego lo trasladan al D-2, lugar donde fue sometido a reiteradas torturas. Al respecto indicó Ibáñez: "Fui trasladado al Departamento Policial en el baúl de un auto, atado y vendado, permanecí vendado todo el tiempo que estuve en la Seccional, se me aplicó picana eléctrica, fue golpeado todos los días en que permanecí allí, sistemáticamente, cosa que me produjo herida cortante en el cuero cabelludo, herida en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que finalmente me produjeron una infección en un brazo que estuve a punto de perder. En la Cárcel me sometieron a una intervención en el brazo. De esto hay constancias en la Penitenciaría Provincial, certificada por el Dr. Marotta, Jefe de Sanidad de la Penitenciaría... Con respecto a una declaración firmada en la Policía, fui obligado a ello para poder recién recibir atención médica, dejando constancia que lógicamente no la leí y por lo tanto desconozco su contenido...".
Señaló luego que no declaró los apremios a que fue sometido en oportunidad de ser indagado anteriormente -en alusión a la declaración indagatoria de fecha 26/02/1976 (fs. 242 y vta. de los autos N° 35.613-B)- en virtud del mal estado en que se encontraba en ese momento a raíz de tales apremios. Al respecto precisó: "...en el momento en que se me requiere declaración pasaba un momento de crisis, la infección que tenía, tanto es así que esa misma noche deben intervenirme quirúrgicamente. Quiero dejar aclarado que de todas maneras hice notar al Juez y Secretario las señas visibles del castigo y de la tortura, de lo cual quedó constancia en el acta de declaración indagatoria...".
En relación a su actividad política, señaló que fue: delegado de su repartición (Dirección de Tránsito y Transporte y Terminal de Ómnibus) ante el Sindicato de Obreros y Empleados Públicos, hasta su disolución; delegado ante el Sindicato de Obreros y Empleados del Jockey Club Mendoza; y candidato a Secretario Gremial por la lista Naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE). Asimismo refirió que perteneció al peronismo sin estar afiliado, participó en la reunión en la que se lanzó el Partido Peronista Auténtico en Mendoza y perteneció también a la Juventud Trabajadora Peronista (JTP).
En sintonía con lo manifestado en el año 1977 por la víctima, Rodolfo Enrique Molinas brindó su versión de los hechos al declarar en audiencia de debate de la presente causa. En dicha oportunidad manifestó que al momento de los hechos se encontraba alojado transitoriamente en la casa de Ibáñez. Explicó que llegó un día lunes al domicilio cerca de las diez horas, abrió la puerta y un grupo de gente vestida de civil lo recibió a "las trompadas". En esa oportunidad escuchó que también Ibáñez estaba siendo golpeado. Tres o cuatro horas los tuvieron en esas condiciones. Después los llevaron al Palacio Policial de Mendoza.
Expresó también Molinas que en su familia todos militaban, que por medio de uno de sus hermanos conoció a Ibáñez y que él no ejercía militancia política en Mendoza, mientras que Ibáñez militaba en la Juventud Peronista.
Indicó que en el Palacio Policial, a veces se comunicaban entre los detenidos y producto de esas conversaciones, supo que en el D2 estuvieron alojados -entre otros- Ibáñez, Gil, Rule, Stella Ferrón, Muñoz y también una chica que se decía de Córdoba. Luego fueron trasladados al penal de la Provincia. Agregó que a todos los conoció en el D2, salvo a Ibáñez, a quien conocía con anterioridad.
Respecto del destino de Marcos Ibáñez señaló que tenía dos versiones: una es que estando en la cárcel de La Plata lo mataron y la otra es que se había suicidado.
Corroborando la detención de Ibáñez en el D2, Silvia Susana Ontiveros y Guido Esteban Actis lo recordaron en este centro clandestino de detención al prestar declaración testimonial en el presente juicio. Actis hizo referencia a un episodio acaecido en el D-2 en el cual luego de una golpiza generalizada empezaron a construir una torre humana con los detenidos. Señaló que luego de ello, cuando lo llevaron de vuelta a su celda había un silencio sepulcral, y allí se sintieron gritos de Marcos Ibáñez, quien pedía que lo atendieran porque se sentía mal. Era la tarde del 21 de febrero de 1976.
Por su parte, el testigo Guillermo Benito Martínez Agüero identificó a Marcos Ibáñez como miembro de la Juventud Trabajadora Peronista. Destacó que llegó muy mal a la Penitenciaría de Mendoza, lo cual viene a demostrar los malos tratos sufridos en el D2.
Al respecto, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En relación a la muerte de Ibañez en la Unidad Carcelaria N° 9 de la Plata, en declaraciones del debate, Haydée Clohnda Fernández señaló que Marcos Ibáñez murió en circunstancias dudosas en La Plata; Guillermo Benito Martínez Agüero indicó que Ibáñez falleció en los calabozos de La Plata; Raúl Eduardo Acquaviva manifestó que cuando estuvo detenido en La Plata vio que a Marcos Ibáñez lo golpeaban brutalmente. Señaló que el personal penitenciario tenía ensañamiento con él. Luego se enteró que lo habían dejado en estado vegetativo y que después murió. Detrás de esa muerte, bajaron al testigo a una habitación llena de personal penitenciario y le preguntan por qué había matado a Marcos Ibáñez, a lo que respondió que eso no era posible, ya que Ibáñez era su amigo y además estaban en distintos pabellones. Luego le dijeron que esto era un apriete y que lo querían como testigo para que diga que los penitenciarios no fueron quienes lo habían matado; por último, León Eduardo Glogowski señaló que Ibáñez murió en una golpiza en la cárcel de La Plata.
A la prueba testimonial expuesta se suman los datos revelados por el expediente N° 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840".
Así pues, fs. 12 del expediente obra acta del procedimiento llevado a cabo en fecha 9 de febrero de 1976 en el domicilio sito en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba, labrada por personal del D-2, de la cual surge que al constituirse agentes policiales en el inmueble señalado, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería, proceden a la aprehensión de Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Esta actuación, sumada a la declaración prestada por Rodolfo Enrique Molinas en audiencia del debate oral y al resto de testimonios que demuestran la manera violenta e ilegal de los operativos de detención que llevaban a cabo los miembros del D2, acredita que efectivamente el procedimiento que tuvo por víctima a Ibáñez tuvo lugar, aunque no de la manera relatada en el acta de fs. 12, sino bajo las condiciones relatadas por Molinas.
Por su parte, a fs. 157 del expediente citado obra oficio de fecha 22 de febrero de 1976, mediante el cual se remite al detenido Ibáñez del D2 a la Penitenciaría Provincial. Dicho traslado obedece a que, al efectuarse la atención médica del nombrado por parte del Médico de Policía en esa dependencia policial, "éste aconseja tratamiento e internación en razón de condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja".
Si se analiza este oficio conjuntamente con el informe médico suscripto por el Servicio Médico de la Penitenciaría de fecha 3 de marzo de 1976, en el que se detallan cada una de las lesiones que padecía Ibáñez, surge claramente que el causante se encontraba en muy malas condiciones de salud, motivo por el cual debía ser trasladado a un lugar en el que pudiera hacerse frente a su especial situación.
De la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que se vienen exponiendo, inevitable es concluir en que todas y cada una de las lesiones que llevaron al detenido a padecer un delicado cuadro clínico, fueron producto de las reiteradas torturas a las que fue sometido durante su detención en el D-2.
A fs. 267 luce agregado al expediente informe médico de fecha 03 de marzo de 1976 suscripto por el Dr. Carlos A. Marotta, en carácter de Jefe de Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial (obrante también en copia a fs. 8374 de los autos 112-C -ex causa 086-F-): Surge de este informe que al ingresar al penal Ibáñez se encontraba deshidratado, febril, con el pulso tenso, con lesiones costrosas en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios, hematomas múltiples en cara anterior y lateral del tórax, hematomas múltiples y escoriaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccígea, hematoma en región ilíaca izquierda, lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical, heridas múltiples cicatrizando en muñeca y codo izquierdo, edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro, escoriaciones múltiples en dorso del pie izquierdo y talón derecho, lesiones dermo epidérmica lenticulares costrosas y cicatrizadas en cara anterior, tercio superior de ambos muslos y pliegues inguinales. Asimismo, consigna el informe que, a raíz de ese estado, el 28 de febrero de 1976 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en absceso de su antebrazo izquierdo, permaneciendo internado hasta el 3 de marzo de 1976 en la enfermería del penal evolucionando favorablemente.
Lo expuesto pone de manifiesto las consecuencias acaecidas por las torturas a las que fue sometido Ibáñez durante su detención en el D-2; las cuales terminaron produciéndole gran cantidad de lesiones, de magnitud tal que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica.
Por último, cabe señalar que también se cuenta con el prontuario penitenciario de Marcos Augusto Ibáñez N° 56.251, del cual surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial en fecha 22 de febrero de 1976 proveniente del D-2, según surge del oficio dirigido por el entonces jefe del ese Departamento, Pedro Sánchez Camargo, por el cual remitió a Ibáñez a efectos de fuera internado y tratado debido a las "condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja" (fs. 3 del prontuario). Lo cual demuestra la condición física con que ingresa el nombrado a la Penitenciaría. A su vez, surge de fs. 12 del prontuario que en fecha 27 de septiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata.
Rodolfo Enrique Molinas:
Rodolfo Enrique Molinas era oriundo de Santa Fe, allí militaba en la Juventud Peronista -en su familia todos tenían militancia política-, para febrero de 1976 se encontraba transitoriamente en la provincia de Mendoza y residía en el domicilio de Marcos Augusto Ibáñez -sito entre calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz- quien tenía activa militancia política y gremial, y a quien conoce por uno de sus hermanos.
En fecha 9 de febrero de 1976 Rodolfo Enrique Molinas fue detenido por personal del D-2 en el domicilio mencionado, oportunidad en la que fue golpeado por los agentes policiales que llevaron a cabo la detención.
Luego de ello, fue trasladado al D-2, lugar en el que fue víctima de torturas. En esta dependencia estuvo vendado, fue golpeado, obligado a firmar declaraciones y sometido a interrogatorios en los que se le aplicaba picana eléctrica (principalmente en labios, tetillas y pene), todo lo cual provocó serias lesiones, producto de las cuales tuvo parálisis en sus manos.
Permaneció en el D-2 hasta el 27 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, luego pasó por otras cárceles del país y finalmente en el año 1982 recupera su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término cabe señalar que la propia víctima Rodolfo Enrique Molinas, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco del debate oral, manifestó que nació en Santa Fe y que se encontraba transitoriamente en Mendoza cuando fue detenido. Hacía 20 o 25 días que había llegado a la provincia, acompañado de su grupo familiar (su esposa María Cecilia Pisarello y sus dos hijos) y residían en la casa de Marcos Ibáñez, en Godoy Cruz.
En relación a su actividad política, indicó que militaba en la Juventud Peronista. Agregó luego que en su familia todos militaban y que tiene cinco hermanos muertos de aquella época. A través de uno de sus hermanos, es que conoció a Ibáñez. En Mendoza, Molinas no ejercía militancia política mientras que Ibáñez militaba en la Juventud Peronista.
Expresó que su detención sucedió un día lunes; llegaba a su casa cerca de las diez de la mañana, abrió la puerta y un grupo de gente vestida de civil lo recibió a "las trompadas". En esa oportunidad escuchó que también Ibáñez estaba siendo golpeado. Tres o cuatro horas estuvieron en esas condiciones. Lo golpearon permanentemente, le pusieron una capucha y lo colocaron en el piso de un auto, luego muchos se le sentaron encima. En esas condiciones lo trasladaron al Palacio Policial, permaneciendo allí alojado en los calabozos unos 15 días.
Señaló que en el Palacio Policial lo golpearon, le aplicaron picana eléctrica, vendaron sus ojos, e incluso los primeros días estuvo atado con un hilo de sisal y a raíz de ello, quedó durante un tiempo con parálisis en las manos y también en la cara por la picana. Recordó que en una sesión de picana, le pareció que hizo un paro, porque se despertó con golpes en el pecho. Le aplicaban la picana en los labios, tetillas y pene.
Precisó que permaneció en el D2 por dos semanas; en la primera de ellas, hicieron torturas colectivas, como "la pirámide humana", desnudos uno arriba del otro. En este lugar fue interrogado más de una vez. Lo sacaban del calabozo, lo llevaban a otro ambiente donde lo ataban en un banco de madera, desnudo y vendado, y allí lo interrogaban y aplicaban picana.
Resaltó que les daban muy poca comida, tal es así que el nivel de deshidratación era tan grave que cuando tiraban agua para limpiar los pasillos, la mezclaba con su propia orina para tener algo de beber. Del calabozo lo sacaron al baño una o dos veces, pero explicó que era para divertirse, porque los sacaban encapuchados, abrían las puertas de las celdas y así se iban golpeando en la cabeza.
Relató que estuvo prácticamente todo el tiempo desnudo, nunca se bañó. Únicamente el día que los trasladaron a declarar ante el juez, con los ojos vendados lo hicieron elegir un pantalón -que pensaba que era de mujer porque no le entraba- y con el torso desnudo y todo sucio lo llevaron ante el juez Carrizo. El juez Carrizo le dijo que el Juzgado se había constituido en una dependencia de la Policía por su seguridad. Le preguntó si quería declarar y Molinas respondió que sí, solicitándole algunos días para mejorarse porque estaba muy deteriorado y ahí recién declarar. Le pidió 48 horas, sin embargo Carrizo puso que se negaba a declarar y nada más. Precisó el testigo que sus condiciones hablaban por sí solas de lo que había sido la detención en el D2.
Expresó que luego de esto lo llevaron al penal de Mendoza junto con otros detenidos, todos en un móvil. En la Penitenciaría estuvo varios meses hasta que lo trasladaron a La Plata, luego fue trasladado a Caseros, de ahí de nuevo a La Plata y en el año 1982 salió en libertad.
Relató luego episodios de malos tratos en el Penal de Mendoza, durante el traslado a La Plata y en el Penal de aquella ciudad -al que describió como un campo de concentración-.
Es preciso destacar que varios testigos durante el debate recordaron a Molinas en el D2 y el mal estado físico en el que se encontraba.
Así pues, Stella Maris Ferrón al declarar sobre su detención en el D2 recordó que después de unos días comenzaron a decirse los nombres de los detenidos por si algo les pasaba precisando que entre ellos estaba Rodolfo Molinas.
Por su parte, Fernando Rule Castro al relatar sobre su detención en el D2 señaló que Rodolfo Molinas tenía las manos atrofiadas producto de las ataduras que le habían efectuado.
En esta misma dirección, Ivonne Eugenia Larrieu recordó que en una oportunidad fue colocada en un cuarto en el que estaba Molinas en un rincón contra la pared. Le llamó la atención que no tenía dientes. Señaló que era un esqueleto y que no podía mover las manos. Se deduce de esta declaración que dicho suceso fue cuando trasladan a una serie de detenidos alojados en el D-2 a prestar declaración indagatoria ante el juez Carrizo en dependencias de la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza.
Asimismo, Guido Esteban Actis señaló que el 27 de febrero de 1976, después del mediodía, sacaron a todos los detenidos del D2 y los subieron al celular. Previo a eso, le dijeron a Molinas y a Muñoz que así no podían ir al Juzgado; entonces les tiraron un pantalón. El camión empezó a circular por calle Perú y doblaron por San Lorenzo. Luego dobló por calle Mitre hacía Montevideo y se paró en la Unidad Regional. Los bajaron y vio a Molinas con torso desnudo y con las manos que no podía moverlas, sin dentadura y muy deteriorado físicamente. Expresó que ingresó a la cárcel el 27 de febrero de 1976 -al pabellón 14-, y al día siguiente encontró a otros presos.
Además de lo expuesto, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por otra parte, lo recordaron en la Penitenciaría Provincial los testigos Daniel Ignacio Paradiso, Ricardo D'Amico Fornés y Guido Esteban Actis. Vale la pena destacar que D'Amico indicó que Molinas llegó en muy mal a la Penitenciaría Provincial. Actis también dio cuenta del mal estado en que llega Molinas al penal, señalando que allí le tenían que dar de comer. Todo esto evidencia las torturas padecidas por la víctima en el D2, pues las condiciones en las que llega al penal son la consecuencia directa de las mismas.
Cabe agregar a la prueba testimonial rendida, la información que surge del expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", pues dichas actuaciones vienen a corroborar ciertos datos mencionados por la víctima que resultan relevantes para la causa.
Así pues, A fs. 12 obra acta del procedimiento llevado a cabo en fecha 9 de febrero de 1976 en el domicilio sito en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba, labrada por personal del D-2, de la cual surge que al constituirse agentes policiales en el inmueble señalado, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería, proceden a la aprehensión de Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Estas actuaciones dan cuenta de la detención de los nombrados por personal del D2.
A fs. 469/472 obra declaración indagatoria de Rodolfo Enrique Molinas brindada el 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata ante el Juez Guzzo (obrante también a fs. 7.083/7.089 de los autos N° 112-C, ex causa 086-F), oportunidad en la que relató el episodio del allanamiento y su posterior detención. Hizo referencia también a los interrogatorios padecidos en la dependencia policial a la que fue trasladado luego de esa detención; en tales interrogatorios, según expresa, recibía golpes y la aplicación de picana eléctrica. También manifestó que el decimoquinto día de detención fue obligado a firmar una declaración policial con los ojos vendados y luego fue conducido ante el Juez, quien se había constituido en una dependencia policial a efectos de tomarle declaración indagatoria -hace alusión aquí a la primer declaración indagatoria a la que fuera conducido en fecha 27/02/1976 ante el Juez Federal Carrizo (fs. 238 de autos N° 35.613-B)-. Indicó que a esa declaración indagatoria, fue vestido con pantalones, sin camisa y descalzo, siendo esa la primera vez que le sacaron la venda de los ojos, oportunidad en la que se abstuvo de declarar dado el estado físico en que se encontraba por los golpes recibidos y a la parálisis que tenía en las manos producto de los golpes o las ligaduras.
A fs. 476/479 obra declaración indagatoria de Marcos Augusto Ibáñez brindada el 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata ante el Juez Federal Guzzo (obrante también a fs. 7.095/7.101 de los autos N° 112-C -ex causa 086-F). Según surge de esta declaración, Marcos Ibáñez fue detenido en un procedimiento llevado a cabo en su domicilio -sito entre calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz- el día 9 de febrero de 1976, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí circunstancialmente. Y que, mientras el personal policial se encontraba llevando a cabo la medida, arriba al domicilio Rodolfo Molinas, quien había salido temprano de la vivienda.
Por otra parte, también aporta información coincidente con lo que viene describiéndose el prontuario penitenciario N° 56.290 de Rodolfo Enrique Molinas, del cual surge el ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 (v. caratula, fs. 2, 3 y 3 vta.). A su vez, surge de fs. 7, que Molinas fue trasladado el 27 de Septiembre de 1976 a la Unidad Nueve de La Plata, no constando en su legajo penitenciario la fecha de su liberación.
Por su parte, a fs. 5 obra informe médico de fecha 28 de febrero de 1976 suscripto por el Dr. Tarquini, médico de la Penitenciaría Provincial, remitido al jefe del Servicio Médico de dicho establecimiento carcelario, Dr. Marotta. Dicho informe describe la condición física de Molinas al ingresar a la Penitenciaría; en tal sentido, no obstante señalar que presenta al examen clínico regular estado general, luego detalla las siguientes lesiones: parálisis radial en ambas manos, hematoma en la región dorsal y lesiones lenticulares costrosas en región genital y clavicular izquierda. Insistimos nuevamente, este informe médico, valorado integralmente con el resto del material probatorio que obra en la presente causa lleva a conclusión que tales lesiones fueron el resultado de todos los padecimientos físicos a los que fue sometido Molinas durante su detención en el D2.
Silvia Susana Ontiveros:
En febrero de 1976, Silvia Susana Ontiveros era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y tenía activa participación gremial; así pues, era delegada gremial de la Dirección de Comercio-Ministerio de Economía ante la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
Silvia Susana Ontiveros fue detenida junto a Fernando Rule y su hijo Alejo Hunau (de cuatro años) en fecha 9 de febrero de 1976, en el marco de un procedimiento llevado a cabo en el domicilio de calle Granaderos N° 27 de la Ciudad de Mendoza en el cual intervino personal del D2. Oportunidad en la que fue golpeada por quienes participaron del procedimiento aludido.
Luego de la detención, fue trasladada al D2, lugar en el que fue víctima de torturas. En esta dependencia estuvo permanentemente vendada y esposada, le apagaron cigarrillos en la panza, la golpearon, le aplicaron picana eléctrica, la obligaron a firmar declaraciones, la amenazaron con dar muerte a su hijo, fue violada, le hacían abrir las piernas y le metían cosas, la tocaban, manoseaban, una vez le metieron una pistola en el ano y en una oportunidad la colgaron e hicieron que su pareja la tocara.
Permaneció en el D2 hasta el 26 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en fecha 26 de setiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto. Finalmente recupera su libertad pasado el año 1980.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, cabe valorar la declaración testimonial brindada por la víctima Silvia Susana Ontiveros en el curso del debate, oportunidad en la que manifestó que fue secuestrada con su hijo -Alejo Hunau- el 9 de febrero de 1976. Cuando se acercaban al lugar al que iban, advirtió que se dirigían al D2. Inmediatamente la separaron de su hijo, que tenía cuatro años recién cumplidos. Ella gritaba el número de teléfono del padre del menor. Nunca más lo vio al pequeño hasta que salió en libertad. Fueron 18 días de cautiverio en esa institución. De ahí fue trasladada a la cárcel de Mendoza y luego a Devoto.
En relación a los hechos padecidos en el D2, expresó que en dicho lugar, además de la tortura, picana y todo lo vivido, las mujeres pagaban el precio de ser mujeres: fue salvaje y repetidamente violada, siempre se encontraba con sus ojos vendados y con una camperita de niño ataban sus manos. Perdió la cuenta de las violaciones que sufrió. A medida que fue pasando el tiempo, descubrió que patear y resistirse frente a la agresión, les era más agradable y, por ello fue que las últimas veces que la violaban estaba dura, sin hacer nada. Como eso no les gustaba, ya iban menos. También escuchó gritos de otras mujeres. Ella misma gritaba mucho. Luego dejaron de hacerlo porque se daban cuenta que sus compañeros varones se desesperaban. Eso era muy doloroso para todos.
Comentó que la electricidad que le fue aplicada dejó daños en su sistema y quedó imposibilitada de tener más hijos. Una junta médica así lo dictaminó.
Refirió que se encontraban en el sótano y que las mujeres sabían que cuando se acercaban era para violarlas. Indicó que la mayor cantidad de veces que la violaron fue en la celda y otras veces, en la ducha que estaba al final del pasillo. Siempre estuvo vendada. Una vez la colgaron e hicieron que quien era su pareja en ese momento la tocara. Sufrió vejaciones, le hacían abrir las piernas y le metían cosas, la tocaban, manoseaban y una vez le metieron una pistola en el ano; de allí quedó con problemas para siempre.
Relató que perdió un hijo por la tortura, le hicieron un legrado. Por la brutalidad de la limpieza pensó que fue un enfermero el que lo practicó. Entre las torturas, le apagaban cigarrillos en la panza, estuvo esposada.
Señaló luego que como tenía la ropa destruida, le trajeron un vestido de color verde agua, gigante, la metieron al baño para que se lavara el pelo, se sacara la venda y la llevaron a la Policía en un celular, diciéndole que ahí un juez la iba a atender. Expresó Ontiveros que le dijo al juez: "Doctor! Mire como estoy, estoy destruida, me han violado", y el Dr. Carrizo le dijo "¿no te habrás caído?". Manifestó que no tuvo fuerzas para insistir en que le tomara una denuncia más completa.
Finalmente recordó que en la cárcel fue revisada por un médico, que con el tiempo se enteró que su examen decía que había llegado sin novedad.
Cabe traer a colación ahora la declaración testimonial de Fernando Rule prestada en el debate oral, por cuanto viene a corroborar y complementar ciertos aspectos vinculados a la detención de la víctima. Pues, de su declaración se desprende que fue secuestrado junto a Silvia Ontiveros y Alejo Hunau (hijo de Silvia), siendo conducidos al D2, en donde fueron sometidos a interrogatorios y distintos tipos de torturas. Destacó el testigo que en el D2 lo obligaron a tocar a Silvia Ontiveros y comprobar que la estaban violando; querían que él también vejara de ella. Agregó en relación a las violaciones y abusos sexuales que, en general, todas las mujeres las padecieron. También hizo referencia a un traslado a la jefatura de Policía de calle Patricias, al sur del colegio Normal, a fin de prestar declaración indagatoria, al que fue conducido con Rabanal y Ontiveros. Señalando que fueron golpeados durante todo el trayecto.
A su vez, es preciso destacar que varios testigos que prestaron declaración en el debate recordaron a Ontiveros en el D2 y dieron cuenta de las torturas y violaciones a las que fue sometida.
Así pues, Rodolfo Enrique Molinas indicó que en el Palacio policial, a veces se comunicaban entre los detenidos y producto de esas conversaciones, supo que en el D2 estuvo alojada, entre otras personas que detalló, Silvia Ontiveros.
Asimismo, Ivonne Eugenia Larrieu expresó que estuvo en la cárcel con Stella Maris Ferrón -a quien secuestraron con su hija-, Silvia Ontiveros -también secuestrada con su hijo- y Olga Zárate. Relató que estaban destruidas, llenas de marcas y que ellas le contaron que en el D2 habían sufrido agresiones físicas, maltratos, golpes, que estuvieron sin comer y que fueron reiteradamente violadas. Luego expuso que el jueves 26 de febrero se llevaron a Daniel Rabanal, Silvia Ontiveros y Fernando Rule. Por último expresó que en aquellos momentos Silvia le contó que había sido detenida junto a su pareja e hijo.
Guido Esteban Actis manifestó durante su declaración que en el diario Los Andes, el día 11 o 12 de febrero de 1976 salió publicado que habían detenido a Silvia Ontiveros y que a su hijo lo tenía el padre biológico. Señaló que era amigo de Silvia y compañero del gremio, por lo que le llamó mucho la atención. Luego señaló cuando lo llevan a la celda en la que quedaría detenido en el D2, escuchó la voz de Silvia.
Por su parte, Stella Maris Ferrón al declarar sobre su detención en el D2, expuso que después de unos días comenzaron a decirse los nombres de los detenidos por si algo les pasaba y allí estaba Silvia Ontiveros. Asimismo, indicó que las mujeres sufrieron agresiones sexuales; eran en la sala de torturas y también en los calabozos, gritaban y se resistían. En relación a estas agresiones de tipo sexual recordó a Silvia Ontiveros e Ivonne Larrieu.
En este mismo sentido, Haydée Clohnda Fernández expresó que sus compañeras Ferrón, Ontiveros y Zárate fueron violadas reiteradamente. Asimismo y Jaime Antonio Valls señaló que Silvia Ontiveros fue violada y torturada.
Por otra parte, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial. Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios. Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención.
Así pues, relataron haber sufrido abusos de índole sexual en el Departamento de Informaciones Policiales (D2): Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña. En relación a los hechos concretos padecidos por estas víctimas, remito al tratamiento que será efectuado oportunamente en el caso particular de cada una de ellas.
Por otra parte, en relación a los testigos que dieron cuenta de los abusos a los que eran sometidas las mujeres detenidas en el D2, Alberto Mario Muñoz expresó que los hombres la pasaron muy mal, pero las mujeres mucho peor ya que ellas fueron violadas, destacando que había una sistematización del delito sexual. Señaló que supo de esto porque se escuchaban gritos y también por el relatos de sus compañeras.
En este mismo sentido, Guido Esteban Actis manifestó que el miércoles 25 de febrero de1976 se abrió la puerta de una celda y luego supieron que había habido una violación. Manifestó que la violación se produjo, sabiendo quien fue la víctima, pero reservó su nombre. Ella les dijo que no había gritado para que a ellos no les pegaran más.
Asimismo, Stella Maris Ferrón al declarar sobre su detención en el D2, señaló que las mujeres sufrieron agresiones sexuales, tanto en la sala de torturas como en los calabozos. Ellas gritaban y se resistían.
Por su parte, Fernando Rule Castro indicó que Stella Ferrón, Silvia Ontiveros, Ivonne Larrieu, Olga Vicenta Zárate, una cordobesa de nombre Silvia Peralta y, en general, todas las mujeres que estuvieron detenidas en el D2, fueron violadas en dicha dependencia policial. Precisó que escuchaba en detalle que las violaban por la proximidad de las celdas y que muchas veces sucedió que a sus compañeros los sacaban de las celdas para que tocaran a las mujeres desnudas y, a su vez, a los violadores semidesnudos para que se notara que las estaban violando.
También declaró en relación a las agresiones sexuales padecidas por las mujeres detenidas en el D2 el testigo Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, quien destacó que no las presenció, pero sí las escuchaban, ya que los calabozos estaban muy próximos y se oía perfectamente lo que ocurría en el interior de ellos. Expresó que las violaciones eran sistemáticas y reiteradas. Recordó el caso de Rosa Gómez, pero creía que eran tres o cuatro mujeres las que estaban y de todas se escuchaban las violaciones y los abusos. Se oía que entraban en grupo. Las compañeras les contaban lo que había ocurrido.
Asimismo, Héctor Enrique García Bongiovanni indicó que había abusos porque a la noche se escuchaban gemidos. Creía que Rosa Gómez fue una víctima pero no recordó a otras mujeres.
Por su parte, Mario Roberto Gaitán Jofré señaló expresamente que vio el acoso sexual de los policías hacia las compañeras, precisando que alguna de ellas eran: Elena Bustos, Leda, Schavartzman, Arito, Liliana Tognietti. Destacó que se trataba de una práctica corriente de los policías.
León Eduardo Glogowski dio cuenta del episodio de contenido sexual padecido por Luz Faingold. Señaló que escuchó con claridad lo que sucedió pero no vio quiénes la habían ultrajado, destacando que escuchó la voz de Luz Faingold cuando gritó pidiendo socorro para que no la violaran.
Eugenio Ernesto Paris, también señaló que la violación en el D2 era una práctica sistemática y cotidiana, precisando que era compañero de Liliana Tognietti y sufrió mucho las burlas relacionadas con lo que sexualmente le hicieron a ella.
En esta misma dirección, Ramón Alberto Córdoba expresó que las mujeres fueron violadas en el D2. Precisó que las hacían ponerse las vendas y desnudar aparentemente para revisarlas, era una diversión para ellos. Refirió el caso de Rosa Gómez y otro en el que trajeron a una detenida a la celda desnuda y muy deteriorada, le abrieron la celda al testigo para que él y otro la colocaran en otra celda para que las mujeres la cuidaran.
A su vez, Ricardo D'Amico Fornés al referirse a su detención en el D2, manifestó que una de las chicas gritaba que no le hicieran nada. Supuestamente se trataba de violaciones, pero no las vio, solo escuchó. Con posterioridad, indirectamente por comentarios de otros compañeros, supo que las habían violado.
Asimismo, José Luis Bustos señaló que en la noche se sentía cómo se llevaban a las chicas a la rastra por el pasillo para violarlas. El testigo no lo veía, sino que lo escuchaba. Las llevaban al ascensor. Siempre estaba oscuro, por lo que no supo si era de día o de noche. Las chicas les pegaban a las puertas y gritaban "que no, que no".
En este mismo sentido declararon: Francisco Hipólito Robledo Flores, quien señaló que escuchaba como sus compañeras eran violadas; José Osvaldo Nardi, quien indicó que las mujeres eran sistemáticamente violadas; Prudencio Oscar Mochi, quien manifestó que en el D2 escuchó gritos de mujeres que habían sido violadas; Jaime Antonio Valls, quien señaló que escucharon día y noche las torturas que sufrieron los detenidos y las violaciones que padecieron las mujeres; y Carlos Daniel Nicolás Ubertone, quien expresó que las mujeres fueron violadas y maltratadas.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas al resto de las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En otro orden de ideas, es preciso recordar también que las testigos Graciela del Carmen Leda García, Ivonne Eugenia Larrieu y Alicia Graciela Peña recordaron a Ontiveros en el Penal de Mendoza.
A la prueba testimonial referida se suma la información que surge del expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". Los datos que revela dicha causa, vienen a corroborar la versión de los hechos conforme fuera declarada por la víctima.
Así pues, a fs. 22 de los autos mencionados obra acta de procedimiento de fecha 9 de febrero de 1976, labrada por personal del Departamento de Informaciones Policiales D-2 de la Policía de Mendoza, sin colocarse el sello aclaratorio de sus respectivas firmas. Surge de la misma que funcionarios de Policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infanterías de Montaña, se constituyen en el domicilio de calle Granaderos N° 27 de Capital, y proceden al allanamiento del inmueble. En el lugar se identificó a Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros y Alejo Juan Hunau; luego se requisó la vivienda secuestrándose diversos objetos y por último se condujo a las personas identificadas en el lugar al Palacio Policial.
Al día siguiente, efectivos del D-2 toman declaración indagatoria a Ontiveros y Rule, sin que figuren tampoco en este caso, los sellos aclaratorios de las firmas de los oficiales intervinientes (v. fs. 26 y 30 de los autos 35.613-B).
Por su parte, surge de lo actuado a fs. 303 y vta. que en fecha 26 de febrero de 1976 el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales solicita a la División de Servicios Sociales que se disponga personal médico para que se constituya en ese Departamento y proceda a revisar, entre otros detenidos, a Silvia Susana Ontiveros. En virtud de ello, el médico de Policía Raúl Corradi, señala que al momento del examen presenta "escoriaciones en su talón derecho", agregando luego, "resto del examen sin particularidades" (también obra copia de tales actuaciones a fs. 8.683 de los autos N° 112-C -ex causa 086-F).
A fs. 491/492 luce agregada declaración indagatoria brindada por Silvia Susana Ontiveros ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 16 de junio de 1977 en Devoto (también obra copia de tales actuaciones a fs. 7122/7125 de los autos N° 97000112/2013/T01). Podrá apreciarse con esta declaración que las manifestaciones brindadas por la víctima en el debate oral han sido sostenidas desde aquella oportunidad. Pues bien, ya en el año 1977 Ontiveros declaró sobre el episodio de su detención, el traslado al D-2 y los tormentos y violaciones padecidas en ese centro de detención. Al respecto señaló: "El día 9 de febrero de 1976 estaba a las 14.30 horas aproximadamente almorzando con mi hijo de cuatro años y un compañero del gremio porque soy gremialista, cuando por el garage volteando la puerta entran quince hombres con armas, pelucas y pañuelos tapándoles la cara, nos tiran al suelo, nos sacan el niño, nos atan y nos vendan los ojos sacándonos de la casa. Nos llevan a un lugar en auto... después me entero es el D2, de ahí soy separada de mi hijo y desde ese momento comienzan las amenazas de dar muerte al niño si no firmo una declaración... Durante diez y ocho días fui violada, maltratada, picaneada, se me abrió el ano con una pistola... se me hace creer que el niño lo voy a tener en tanto y en cuanto yo sea o reconozca lo que se me imputaba... Un poco el problema que había conmigo era que yo era gremialista...He sido afiliada durante 10 años al Partido Demócrata y era gremialista de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)...".
Por otra parte, obra en la presente causa copia de la denuncia efectuada por Silvia Susana Ontiveros ante la CONADEP (obrante a fs. 8.162/8.165 de los autos N° 112-C (ex causa 086-F) -copia del contenido de su legajo CONADEP-). De dicha denuncia presentada a los 30 días del mes de julio de 1984, surge que Silvia Ontiveros se presenta ante la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas y manifiesta que: "El día 9 de febrero de 1976 fui detenida en mi domicilio particular... En ese momento me encontraba almorzando con un compañero del gremio donde yo realizaba tareas gremiales como delegada de mis compañeros de trabajo (Dirección de Comercio-Ministerio de Economía) y mi pequeño hijo de 4 años de edad. Alrededor de las 14.30 irrumpen violentamente echando abajo la puerta del garaje unos seis hombres de civil con pelucas y barbas postizas y armados con gran cantidad de armas, inmediatamente nos golpean a los mayores y le gritan al pequeño que se haga a un lado. Nos maniatan y llevan a piezas distintas donde empiezan los primeros golpes e insultos... De la casa... Me llevan vendada a un lugar que no reconozco inmediatamente. Ahí me sacan al niño en una escena espantosa en donde los dos gritábamos que no nos separen... Soy trasladada a lo que aparece como un sótano adonde hay otras personas. Soy introducida a una celda, y encerrada... En ese lugar permanecí durante 18 días más o menos. Sufrí toda clase de torturas, desde la amenza constante de que ultimarían a mi hijo, hasta todo tipo de violaciones individuales, entre varios a mi sola, entre varios a las tres mujeres que estábamos. Se me practicaron golpes de puño, con cadena, varias sesiones de picana localizada en las zonas más delicadas, hasta quedar extenuada... Un día antes del traslado me hacen firmar una declaración con los ojos vendados, que solo levantan un solo ojo para que haga la firma mientras siento el caño de una pistola en mi cabeza. Soy trasladada a una dependencia policial muy conocida de la zona... me dicen que voy a ver un juez... El juez que me atiende es el Juez Carrizo... De ahí soy trasladada a la Penitenciaría Provincial donde un medico me visa superficialmente, y a pesar de mi pedido por todas mis heridas y deterioro general, hace un informe mentiroso y me da aspirinas "para pasar el maltrago y olvidarme de lo ocurrido y mirar hacia el futuro"... hasta el traslado en octubre a la cárcel de Villa Devoto. Cabe agregar que no conozco ni el lugar de la detención de esos 18 días que relato al principio, aunque todo hace suponer que se trata del Palacio Policial... Fui liberada en Noviembre de 1981. Dos compañeras abortamos en el momento de la tortura en el mes de febrero de 1976, yo estaba de aproximadamente dos meses y medio... Luego del aborto espóntaneo se presentó un persona que dijo ser médico y que realizó en carne viva el raspaje final".
Por último, cabe tener presente que del prontuario penitenciario de Silvia Susana Ontiveros N° 56.274 surge: que Silvia Ontiveros ingresó a la Penitenciaría Provincial el día 26 de febrero de 1976 (fs. 3 y vta. y fs. 7); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4 y 7); y el traslado en fecha 29 de setiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 6 y 7).
Fernando Rule Castro:
Fernando Rule Castro fue detenido el 9 de febrero de 1976, mientras se encontraba con Silvia Susana Ontiveros y el hijo menor de Silvia (Alejo Hunau), en el marco de un procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Silvia, sito en calle Granaderos N° 27 de la Ciudad de Mendoza, en el cual intervino personal policial del D-2.
Luego de la detención, Rule fue trasladado al D-2, lugar en el que fue sometido a diferentes y continuos padecimientos psíquicos y físicos. En efecto, en esta dependencia estuvo permanentemente vendado, fue sometido a palizas constantes, a la aplicación de picana eléctrica, no le suministraron agua (sino hasta el cuarto día) ni comida (sino hasta el séptimo día), lo intimaron para que aceptara que era "montonero" y para que firmara una declaración.
Permaneció en el D-2 hasta el 26 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata y finalmente recupera su libertad pasado el año 1980.
Es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Fernando Rule tenía activa participación gremial y política; fue sindical desde el año 1971, formaba parte de una lista opositora en el Sindicato ATE al cual estaba afiliado y se incorporó posteriormente a Montoneros, Organización en la que tenía ciertas responsabilidades y realizaba tareas de inteligencia.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, conforme surge del relato de la propia víctima -Fernando Rule Castro- prestado en el marco del debate oral de la presente causa, el nombrado fue detenido el 9 de febrero de 1976, en aquel momento estaba con Silvia Ontiveros y el hijo de Silvia, Alejo Hunau, de 4 años. Luego de la detención fue trasladado al D2. Aproximadamente el 26 o 27 del mismo mes fue trasladado al Penal Provincial y luego en el mes de septiembre a La Plata. En abril de 1979, fue trasladado a la cárcel de Caseros y en el invierno de 1981 nuevamente a La Plata, siendo de allí liberado en noviembre bajo libertad vigilada.
En relación a su actividad gremial y política indicó que fue sindical desde el año 1971 y se incorporó posteriormente a Montoneros. Relató que a principios de 1976, un grupo de sindicalistas y otros allegados -alrededor de once personas- "cayeron en dos días" y fueron encarcelados. Rule se calificó de militante intermedio, dijo que "no era un jefe ni un perejil", tenía responsabilidades. También mencionó que trabajaba en la inteligencia de Montoneros.
Respecto de la detención en el D2 expresó que fue un secuestro ilegal asimilable en su funcionamiento a un campo de concentración. Sostuvo que a su parecer, había una orden del jefe, de que con los detenidos se podía hacer cualquier cosa. Había juergas en las oficinas. Todo se escuchaba. Agregó que hacían un "juego de milicos", que era algo interminable. A los hombres los golpeaban y apilaban. Fueron cerca de 11 o 12 apilados. Alguno decía "vos saludá como si fueras la reina de la vendimia". Rule explicó que él estaba abajo, sobre Miguel Ángel Gil -que estaba muy mal, consciente muy pocos minutos al día-. Gil le decía "movete, me estas ahogando", pero el testigo no podía porque tenía diez personas encima de él.
Explicó que cada vez que les abrían la celda para tomar agua -que era rara vez, pues en eso también consistía la tortura, al igual que tampoco los dejaban dormir-.
Sostuvo el testigo que posteriormente, Rabanal, Ontiveros y él fueron conducidos a la jefatura de Policía de calle Patricias, Montevideo, al sur del colegio Normal. En todo el trayecto los golpearon. Lo llevaron a una oficina y le sacaron la venda. Estaba con sandalias -que se las devolvieron ahí-, pantalón y desnudo en la parte de arriba del cuerpo. La oficina era cerrada, había una o dos personas a los costados y varias personas detrás suyo. Admitió que los datos podían no ser precisos porque estaba aterrado. Se presentó sólo el juez, que era el Doctor Carrizo -no recordó si el nombre lo supo ahí- y le dijo que había sufrido apremios ilegales, que lo habían torturado, que mirara cómo estaba. Carrizo le dijo que iba a responder lo que él le preguntara. Rule insistió en que lo torturaban.
Luego señaló que desde la noche del 26 o 27 de febrero hasta septiembre, estuvieron en la Penitenciaría. Indicó que allí "los verdugos" los golpeaban, los hacían desnudar por completo y con las manos contra la pared y las piernas abiertas, los seguían golpeando. Era un juego perverso entre ellos, que podían golpear gratis sin consecuencia.
Volviendo al relato del capítulo judicial que transitó, agregó que declaró ante el juez Guzzo muchos años después en la cárcel de La Plata -aproximadamente en otoño de 1977-. En esa oportunidad habló de las torturas a las que había sido sometido y que no se le había permitido declarar como él quería en la declaración ante Carrizo. Denunció las torturas sufridas, mencionó lo de la "pila humana" y también que todas las mujeres fueron violadas.
A efectos de complementar los datos que revela el testigo en la declaración brindada en el debate, vale la pena traer a colación las manifestaciones efectuadas en el año 1977 en oportunidad de prestar declaración indagatoria en el marco de la causa N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 473/475). En dicha ocasión, Rule declaró sobre el episodio de su detención, el traslado al D-2, las torturas padecidas en dicho lugar y cuestiones vinculadas a su actividad sindical.
Así pues, expresó: "Como está públicamente conocido, yo formaba parte de una lista opositora en el Sindicato A TE al cual yo estaba afiliado, esa lista no llegó a participar en las elecciones porque fue impugnada. A partir de ahí, es decir mayo o junio de 1975, yo fui amenazado varias veces, generalmente por teléfono o por rumores que corrían... de que me habían secuestrado o que me iban a matar y también los mismos rumores los recibía mi padre que trabajaba en la Casa de Gobierno. A partir de ahí, yo abandono toda actividad sindical ya que no habían vías para poder participar ya que mi lista había sido impugnada. Esas amenazas se suceden hasta noviembre de 1975, que fue la época en que habían desaparecido un número de personas entre las que habían empleados públicos... El 9 de febrero, yo estaba en la casa de calle Granaderos, el domicilio de Silvia Ontivero, lugar en donde yo no vivía pero concurría con cierta asiduidad. Ese día irrumpe un grupo vestido de civil que inmediatamente me encapucha y me llevan a un lugar del que no puedo asegurar que sea el Palacio Policial pero por haber trabajado en el proyecto de ciertas instalaciones, supongo que era ese edificio. De allí hasta el 26 de febrero, día en que me ve el Juez anterior, Dr.Carrizo, yo fui sometido a una serie de torturas... (siempre vendado), mediante la aplicación de picana eléctrica, recién tomé agua al cuarto día, comí al séptimo día, una cucharada de arroz que me dieron en la mano, palizas constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento innumerables veces, intentan hacerme vejar a Silvia Ontiveros. En todo ese tiempo me intiman para que acepte que yo era "montonero" y que firme una declaración. Lo primero no lo hago pero lo segundo sí. Esa declaración no la he leído porque me obligaron a firmarla sin sacarme la venda...".
En sentido concordante con estas declaraciones, encontramos la denuncia efectuada por Fernando Rule ante la CONADEP (copia obrante como documentación reservada por Secretaría), en la Ciudad de Mendoza, a los 30 días del mes de julio de 1984, oportunidad en la que manifestó: "... el día 9 de Febrero de 1976, a las 14,30 hs. fue secuestrado de su domicilio junto con Silvia ONTIVEROS y Alejo HUNAU, de cuatro años en ese momento e hijo de Silvia ONTIVEROS. Que eran unas diez personas vestidas de civil, con escopetas y armas cortas. Que se cubrían las caras con bufandas...". Luego lo trasladan "... al Edificio Central de Policía, que el dicente conocía por haber trabajado en el proyecto y en la inspección de dicho lugar... Que permaneció en dicho lugar hasta el 27 de Febrero, fecha en que es conducido a la Cárcel previo paso por Jefatura de Policía, donde los ve el Juez Carrizo... Que cuando estuvo detenido ilegalmente el dicente fue torturado con golpizas constantes durante cinco días corridos en los cuales no se le suministró ni agua ni comida. Que luego el dicente es llevado a la sala de acumuladores de la Central Telefónica del edificio antes citado en el primer subsuelo, donde es torturado con picana eléctrica por espacio de unas cinco o seis horas. Que a esos efectos, el dicente fue desnudado y atado a un banco de madera. Que le arrojaron abundante agua e inclusive agua hirviendo. Que lo amarran con alambres. Que le colocan una capucha de goma en la cara. Que le atan la cabeza y le colocan un alambre en el pie. Que mientras le aplicaban la picana eléctrica, preguntaban por sus actividades sindicales y supuestas relaciones del diciente con la organización Montoneros...".
Por otra parte, corroboran el procedimiento de detención del que resulta víctima Rule, las manifestaciones realizadas por Silvia Susana Ontiveros ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 16 de junio de 1977 en la declaración indagatoria prestada en la causa N° 35.613 (fs. 491/492), ante la CONADEP en la denuncia efectuada en el año 1984 (obrante a fs. 8.162/8.165 de los autos N° 112-C (ex causa 086-F) -copia del contenido de su legajo CONADEP-) y ante este Tribunal en el marco del debate oral y público. Remito a lo expuesto al analizar el caso de Silvia Ontiveros a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto al cautiverio sufrido por Rule en el D2, resulta importante destacar que los testigos Silvia Susana Ontiveros, Rodolfo Enrique Molinas, Stella Maris Ferrón y Guido Esteban Actis lo recordaron en dicha dependencia policial.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Cabe agregar que, además de la contundente información aportada por la víctima en las distintas oportunidades en que declaró y el relato de todos los testigos que pasaron por dicha dependencia refiriendo las torturas que en ese centro clandestino de detención se practicaban, obran en relación al caso de Rule dos testimonios en concreto que dan cuenta de esta cuestión. Así pues, Ricardo D'Amico Fornés recordó que Rabanal y Rule llegaron en mal estado a la Penitenciaría, fueron los que más le impactaron. A su vez, Jaime Antonio Valls expresó que Fernando Rule fue brutalmente torturado.
También es preciso señalar que recordaron a la víctima en el Penal los testigos Rodolfo Enrique Molinas, Guillermo Benito Martínez Agüero, Orlando Alfredo Flores, Pedro Víctor Coria y Francisco Hipólito Robledo.
En cuanto a la militancia política de Rule, se manifestó Alberto Mario Muñoz, quien señaló que conocía a Fernando Rule porque eran compañeros de militancia de la organización Monotneros.
A los testimonios expuestos se suma en materia de prueba relevante para la presente causa el expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". Pues viene a corroborar documentalmente ciertas circunstancias tácticas de los hechos antes enunciados.
Así pues, a fs. 22 de los autos mencionados obra acta de procedimiento de fecha 9 de febrero de 1976, labrada por personal del Departamento de Informaciones Policiales D-2 de la Policía de Mendoza, sin colocarse el sello aclaratorio de sus respectivas firmas. Surge de la misma que funcionarios de policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infanterías de Montaña, se constituyen en el domicilio de calle Granaderos N° 27 de Capital, y proceden al allanamiento del inmueble. En el lugar se identificó a Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros y Alejo Juan Hunau; luego se requisó la vivienda secuestrándose diversos objetos y por último se condujo a las personas identificadas en el lugar al Palacio Policial.
Al día siguiente, efectivos del D-2 toman declaración indagatoria a Ontiveros y Rule, sin que figuren tampoco en este caso, los sellos aclaratorios de las firmas de los oficiales intervinientes (v. fs. 26 y 30 de los autos 35.613-B).
A fs. 473/475 luce agregada declaración indagatoria brindada por Fernando Rule Castro ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata. En dicha ocasión, Rule declaró sobre el episodio de su detención, el traslado al D-2, las torturas padecidas en dicho lugar y cuestiones vinculadas a su actividad sindical. Declaración antes aludida y descripta con mayor detalle.
A fs. 491/492 luce agregada declaración indagatoria brindada por Silvia Susana Ontiveros ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 16 de junio de 1977 en Devoto (también obra copia de tales actuaciones a fs. 7.122/7.125 de los autos N° 112-C -ex causa 086-F-). Ya se hizo alusión a esta declaración por ser relevante en cuanto corrobora el procedimiento de la detención.
Por último, cabe destacar que del prontuario penitenciario de Fernando Rule Castro N° 54.235, en concordancia con el relato que se viene describiendo, surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 26 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 5 y vta. y 9); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 6 y 9); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 9 (La Plata) en fecha 27 de setiembre de 1976, por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 8 y 9).
Stella Maris Ferrón:
Stella Maris Ferrón, fue detenida en la noche del 10 de febrero de 1976 en su domicilio particular mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi y su hija de 10 meses en un procedimiento practicado por efectivos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Debido al tiroteo, Ferrón intentó escaparse de la casa junto con su hija, siendo finalmente aprehendida en la calle Río Cuarto por los mismos policías del operativo, quienes al capturarlas le preguntaron mediante golpes donde se había metido aquel.
Luego de ser secuestrada y previo a ser vendada, atada y golpeada fue introducida en un vehículo que la condujo al D-2. Allí estuvo detenida hasta el 27 de febrero, siendo torturada en forma permanente mediante la aplicación de electricidad y golpes. La golpeaban fuertemente en el útero introduciéndole también la picana. Asimismo le aplicaban esta herramienta de tortura en la cara, boca y ojos.
Durante los interrogatorios, fue permanentemente requerida por el paradero de su marido, bajo la amenaza constante de que iban a matar a su hija. Además de ser torturada, fue violada por los guardias del D-2 durante toda su detención.
Stella Maris Ferrón estuvo detenida en el D-2 hasta el 27 de febrero de 1976, oportunidad en que fue remitida a la Penitenciaria Provincial. Posteriormente, en fecha 29 de setiembre de 1976, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires.
Es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Stella Maris Ferrón tenía 22 años de edad y militaba en la Juventud Peronista, mientras que su esposo, de 24 años de edad, era militante de la Juventud Peronista e integrante de la Organización Montoneros.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, tal como surge del relato prestado por la víctima al brindar declaración testimonial en el debate oral, conoció a quien luego fuera su esposo, José Antonio Rossi, en la Universidad Católica de Santa Fe. Se casaron en 1974 y tuvieron una hija. En septiembre de 1975 se mudaron a Mendoza. Viajaba bastante a Santa Fe a llevar a su hija a ver a su familia. Su esposo vino a Mendoza a trabajar y ella lo acompañaba. Estaba muy avanzado en su carrera, entonces además hacía contaduría, era tenedor de libros. Cuando arriban a la Provincia se fueron a vivir a la casa del Barrio 6 de Septiembre o Barrio Bancaho en Godoy Cruz, en calle Rio Cuarto.
En cuanto al procedimiento que culmina con su detención señaló que se produjo en dicho domicilio, precisando que estaban acostados con su esposo cuando sintieron fuertes golpes en la casa y luego disparos. Se vistió y tomó a su hija. Saltó la pared y se abrazó a un árbol. Algunas personas la agarraron y llevaron al frente de su casa. Le quitaron la nena. Tomaron a la niña del cuello y la golpeaban para obligarla a ella a decir algo. La vendaron, ataron y tiraron al suelo, sacaron un cable de la camioneta y le aplicaron a ella y a su hija corriente y le preguntaban a dónde iba su esposo. Uno que estaba allí gritó y dijo que a los niños no. A su marido no lo detuvieron en ese mismo momento. La separaron de su hija de diez meses y la llevaron al D2.
Respecto del cautiverio sufrido en las dependencias del D2 y los hechos allí padecidos, expresó Ferrón que al llegar a dicho centro de detención la tiraron al suelo de un calabozo, todavía vendada. La sacaban de su celda y llevaban a una sala, donde la acostaban en una camilla y aplicaban electricidad; su cuerpo saltaba. Tuvo una herida en el coxis por muchos años a raíz de los golpes producidos por las descargas. Era muy delgada y tenía un embarazo de dos meses cuando fue detenida. En la mesa de su casa, estaban los análisis que daban cuenta de ese embarazo. Indicó que los secuestradores debían saber esa novedad y por eso la golpearon fuertemente en el útero e introducían la picana, para provocarle el aborto, lo que finalmente sucedió. Cuando detenían la picana, introducían su pene en la boca. Stella precisó que tenía prótesis de cromo en la boca y con la picana se producía como un choque. También le pasaban la picana por la cara, en su boca y ojos. Manifestó que le hacían escuchar llantos de una criatura en la sala de torturas pero no supo si habían llevado a una allí o era una grabación. Eso fue dos veces.
Destacó también que sangraba mucho y que aun así, seguían atacándola sexualmente y con picana. Las torturas no eran en el mismo lugar en que ella estaba. Querían saber dónde se había escondido su esposo. Y le hacían referencias sobre su hija, que si quería verla o recuperarla dijera lo que supiera sobre su marido. Las mujeres sufrieron agresiones sexuales; eran en la sala de torturas y también en los calabozos, gritaban y se resistían. Recordó a Silvia Ontiveros e Ivonne Larrieu. En su caso particular, como sangraba tanto, ellos pretendían tener con ella sexo de otra manera. En el D2 -creía un tanto difuso-mientras estaba en el calabozo le hicieron tomar unas pastillas como para cortar la hemorragia.
Luego de la detención en el D2, Ferrón señaló que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, previo paso por la Seccional primera de la Policía donde estaba el juez Carrizo. Posteriormente, en el mes de septiembre la trasladaron con muchas personas -hombres y mujeres- a Devoto.
Respecto de su perfil político, indicó Stella Maris Ferrón que su familia -compuesta por sus padres y una hermana- desde el punto de vista político y social venía de raíces radicales y peronistas. Ella sin embargo tuvo gran participación desde chica en lo católico y lo relacionado a países del tercer mundo, militando en la Juventud Peronista. Por su parte, su esposo era militante de la Juventud Peronista y de la Organización Montoneros.
En relación a su hija manifestó que la separaron previo traslado al D2 y que su reclamo para que se la restituyeran era diario ante el capellán o sacerdote de la Penitenciaría; intentaba que la comunicaran con su familia. Refirió un vago recuerdo, que estando en la Penitenciaría la llevaron a un lugar y le preguntaron qué quería hacer con su hija; que la niña estaba viva, que la tenía un comisario y su familia. Stella respondió que quería que se la devolvieran. Esto fue dos o tres días antes que su familia encontrara a su hija; creía que el 11 de marzo le mostraron a la criatura. Su familia la llevó, se la habían prestado. Sus padres le contaron que cuando fue detenida, ese mismo día, ellos recibieron un llamado telefónico diciéndoles que su hija y esposo estaban en problemas, que vinieran a Mendoza. Entonces, sus padres los buscaron por las guarderías policiales y comisarías de Mendoza. Mientras hacían eso algunos policías los seguían. Se volvieron a Santa Fe sin noticias. Allá hablaron con el Obispo. Los últimos días de marzo nuevamente llamaron a casa de sus padres, el Capellán de Penitenciaría les dijo que vinieran a Mendoza con todos los papeles de la nena. Ellos fueron a ver al Capellán a un lugar que parecía una parroquia. Cuando llegaron, el Capellán llamó a alguien y personal policial se llevó a su familia: a su papá a la casa donde los habían detenido y de allí, así tapado, a otra casa donde estaba la nena; mientras que a su madre y hermana las llevaron sin vendar directamente a la casa donde estaba la nena. Le comentaron que había un hombre morocho, peinado para el costado y dos señoras. Una de ellas tenía a la nena en brazos. Se la entregaron a su familia en préstamo. La niña tenía el mismo entehto que llevaba puesto el día del secuestro, una infección -granos con pus- en la cola y piernas, y un cierto estrabismo. A partir de allí siempre tuvieron a la niña. Lo del préstamo funcionó como una amenaza. Sus padres tenían miedo que le volvieran a sacar a la menor. A la nena Stella la recuperó el día 12 de marzo. Pero como en el mes de julio ingresaron militares a la cárcel, las hicieron poner en el paredón del fondo del patio con los hijos en brazos e hicieron un simulacro de fusilamiento, optó por pedir que se la llevaran sus padres ya que no quería que su hija sufriera esa violencia. Cuando sus padres recuperaron a la hija de la deponente, ellos fueron a ver al juez de Menores y como este señor les dijo que no era de su competencia, visitaron al Dr. Carrizo. El último en un escrito ordenó que se modificara su situación de hecho y se restituyera a la menor.
Cabe destacar que en total concordancia con lo manifestado en la audiencia del debate oral, Stella Maris Ferrón se pronunció al brindar declaración indagatoria ante el juez Guzzo en fecha 16/06/77 en Villa Devoto, Buenos Aires, en el marco de la causa N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 494/496, obrando copia a fs. 7.127/7.131 de los autos 112-C -ex causa 086-F-).
Pues bien, según surge de la declaración brindada en dicha oportunidad, fue detenida en la noche del 10 de febrero de 1976 en su domicilio mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi y su hija. Tocan el timbre, su marido se levanta muy nervioso, le dice que es la Policía y que se tenía que ir con la nena porque la situación era grave. Allí se arma un tiroteo entre la Policía y su marido, y ella sale con la nena por la pared de atrás. Le pide a unas personas que la ayuden y se queda con ellos que eran policías. Después la llevan a la calle Río IV, al frente de la casa, la hacen subir a un auto y la golpean porque querían saber en dónde estaba su marido que se había ido. A continuación la hacen salir del auto, toman a la nena por el cuello e intentan asustarla con que la matarían si no les decía dónde estaba su marido. En ese momento llegan más autos al lugar y una de las personas que se baja les dice "con los niños no".
Posteriormente la llevan a un lugar que después supo -por el Juez Carrizo- cuando la indagan que era el D2 de la Policía, donde estuvo 18 días y es sometida a torturas, en las cuales le preguntaban dónde estaba su marido. Dichas torturas consistían en electricidad, golpes, violaciones, etc. A raíz de ello pierde un embarazo de dos meses. Al respecto expresó: "La tortura es electricidad, golpes, violaciones, a mí me violaron, yo estaba embarazada, eso lo constató cuando yo estaba atada de los pies y de las manos y acostada sobre una mesa, creo, según dijeron un médico, a raíz de la tortura pierdo el embarazo de dos meses que tenía, cuando pierdo soy atendida, me sacan del calabozo y me hacen atender por un médico, constata que era una pérdida y me receta unos comprimidos". También señala que allí la amenazaban con su hija, le decían que la nena estaba muerta, entre otras cosas.
Retomando con las declaraciones testimoniales que fueron escuchadas durante el transcurso del debate oral celebrado en el marco de la presente causa, debe destacarse que los testigos Silvia Susana Ontiveros, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Haydée Clohnda Fernández, Fernando Rule Castro recordaron el cautiverio de Stella Maris Ferrón en el Departamento de Informaciones Policiales (D2).
A su vez, respecto de la situación padecida por la víctima tanto en lo que respecta a las torturas como a los abusos de carácter sexual, Ivonne Eugenia Larrieu señaló que estuvo en la cárcel con Stella Maris Ferrón -a quien secuestraron con su hija-, Silvia Ontiveros -también secuestrada con su hijo- y Olga Zárate, destacando que estaban destruidas, llenas de marcas y que ellas mismas le contaron que habían sufrido agresiones físicas, maltratos, golpes, que estuvieron sin comer y que fueron reiteradamente violadas.
Por su parte, Haydée Clorinda Fernández declaró que sus compañeras Ferrón, Ontiveros y Zárate fueron violadas reiteradamente.
Asimismo, Fernando Rule Castro expresó que las mujeres Stella Ferrón, Silvia Ontiveros, Ivonne Larrieu, Olga Vicenta Zárate, una cordobesa de nombre Silvia Peralta y, en general, todas las mujeres fueron violadas en el D2. Destacando que escuchaba en detalle que las violaban por la proximidad de las celdas.
A ello se suma que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas al resto de las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
A la prueba detallada precedentemente, puede agregarse las constancias documentales que brinda el expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". Pues bien, a fs. 43/45 del sumario que luego daría origen a dicho expediente obra acta de procedimiento de fecha 10 de febrero de 1976 (00:00 horas), de la cual surge la intervención del D-2 en los hechos relatados por Stella Ferrón. Se deja constancia allí que el día 10 de febrero de 1976 en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos se procede a la detención de Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi, entre otros efectos. Asimismo consta en el acta que durante el procedimiento, Rossi repelió en forma armada el ingreso de los efectivos resultando herido unos de los oficiales llamado Humberto Hernández.
Por último, se cuenta con el Prontuario penitenciario N° 56.289 perteneciente a Stella Maris Ferrón, del cual surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 3, 3 vta. y 17); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 6 y 17); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Tercer Cuerpo de Ejército en fecha 29/09/1976 (fs. 16 y 17).A su vez, a fs. 8 y 8 vta. se deja constancia de la orden emitida por el Juez Federal a efectos de reintegrar a la menor Yanina Rossi, a su madre, Stella Maris Ferrón, quien se encontraba detenida en la Penitenciaría Provincial; y se deja constancia también del cumplimiento de dicha orden.
Ivonne Eugenia Larrieu y Alberto Mario Muñoz:
Al momento de su detención, Ivonne Eugenia Larrieu era pareja de Alberto Mario Muñoz, con quien tenía una pequeña hija de nombre María Antonia Muñoz. La pareja era oriunda de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, lugar donde militaban en la agrupación Montoneros. La escalada de violencia que se había producido en esa ciudad y la persecución en su contra los obligó a trasladarse a Mendoza en agosto de 1975. Una vez asentados en esta Provincia, tomaron contacto con miembros locales de Montoneros. Al principio se instalaron en una pensión, pero luego decidieron trasladarse a la vivienda de Miguel Ángel Gil, en el barrio SOEVA de Godoy Cruz.
En ese domicilio fue secuestrada la pareja el día diez de febrero de 1976, en horas de la madrugada, por un grupo de alrededor de quince personas, uniformadas pertenecientes a Infantería de la Policía de la Provincia fuertemente armadas y encabezadas por dos personas de civil quienes ingresaron violentamente a la vivienda mientras ambos dormían en su habitación. Allí fueron vendados y sacados a los golpes de la vivienda por los secuestradores. A Muñoz lo introducen a una camioneta, mientras que a su esposa y a la pequeña beba en otro vehículo, para trasladarlos al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
Una vez en el D2 Muñoz fue introducido en uno de los calabozos mientras que su pareja y su beba María Antonia eran conducidas a una habitación separada en dicha dependencia policial. Tanto Larrieu como su esposo fueron torturados por los miembros del D-2.
Así pues, a Larrieu no le dieron ni agua ni comida durante los primeros cuatro días. Asimismo, en una oportunidad la agarraron de los pelos del pubis y la arrastraron por toda la habitación. También la manosearon, toquetearon e hicieron que les tocara sus penes.
A Alberto Muñoz, durante los tres primeros días no se le dio ningún tipo de alimento. Durante su estancia en las celdas, fue constante y reiteradamente sacado al pasillo, lugar donde los uniformados lo golpeaban de manera constante y violenta a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo. Asimismo fue sometido a interrogatorios con aplicación de picana eléctrica en las encías, los brazos, el cuello, los testículos y toda la zona genital. También le decían que habían matado a su esposa con la picana y a su hijita con un remedio.
Posteriormente, Alberto Muñoz, Ivonne Larrieu y la pequeña María Antonia fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976, previo ser indagados.
Luego Muñoz fue trasladado en un avión tipo Hércules, junto a un gran número de detenidos, a la Unidad N° 9 de La Plata. También pasó por otros penales hasta que recuperó su libertad en noviembre de 1981, permaneciendo un año más con el régimen de libertad vigilada y a disposición del PEN.
Ivonne Larrieu el día 29 de septiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto, provincia de Buenos Aires, y finalmente, recupera su libertad el 9 de diciembre de 1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Al respecto, la propia víctima, Ivonne Eugenia Larrieu declaró en el marco del debate oral que tramitó la presente causa que en 1974 tenía 16 o 17 años. Vivía en Mar del Plata. Tenía una familia muy grande: seis hermanos, de los cuales el mayor estaba desaparecido -probablemente desde 1977/1978-.
Relató que militaba en la UES. Conoció a Alberto Mario Muñoz -hoy su marido-, también militante en la UES y se pusieron de novios en 1974. Después de julio o agosto de 1975 estaba embarazada de María Antonia Muñoz y se vinieron a vivir a Mendoza. Primero en una pensión, en la que había gente que no les gustaba mucho entonces se cambiaron a otra pensión. Luego Miguel Ángel Gil les prestó una casa que le habían entregado en el Barrio Soeba. En esa casa los secuestraron. Fue detenida a la edad de 18 años.
A principios de diciembre de 1975, Ivonne fue a visitar a su familia en Mar del Plata; empezó con contracciones y el médico le ordenó reposo absoluto. Su hija nació en casa de sus padres el 25/01/1976. En ese momento su marido estaba trabajando en Guaymallén porque hacía las afiliaciones al Partido Obrero.
En relación al procedimiento de detención, indicó que el nueve de febrero de 1976, Ivonne con su marido y la bebé llegaron a Mendoza. Esa madrugada estaban durmiendo cuando sintieron una explosión. Creyeron que había sido a causa del gas. Sin embargo, cuando Alberto se levantó de la cama para ir a revisar, ella vio gente vestida de militar, de verde. No alcanzó a levantarse. Empezó a gritar "tengo a mi hija, mi bebé, mi bebé". La levantaron y pusieron la funda de la almohada como venda. La sacaron de la casa. Recordó que había mucho ruido y muchísima gente. La metieron en una camioneta o celular y a María Antonia en el canastito de mimbre. De allí las trasladaron al D2.
Respecto de los días de cautiverio sufridos en dicho centro de detención, expresó que cuando llegaron las metieron a ella y a su hija en una oficina que estaba vacía. Los primeros cuatro días no le dieron ni agua ni comida, tampoco había colchón ni nada. Ella pedía especialmente agua porque estaba amamantando a Antonia. También pañales y no le daban. Cuando amamantaba a la bebé, se bajaba la venda para verla. Para solucionar el tema de los pañales, cortaba con los dientes la venda que tenía, y esos pedacitos de tela, los mojaba en su leche y así humedecidos, limpiaba a la niña. Refirió que no la llevaban al baño, que estuvo sucia y con hemorragia post parto. Al principio entraban a la celda todo el tiempo, siempre en patota y le decían "ni se te ocurra sacarte la venda". No vio quienes eran. Indicó que los primeros seis o siete días no la dejaban sentarse; tenía que estar parada continuamente. A la semana entraron vahas personas, y entre ellas, un señor que dijo que era médico. Ella pidió que revisara a la bebé y él le dijo que no, que iba a revisarla a ella. Como tenía las piernas violetas, el médico dijo que trajeran un colchón.
Manifestó que en esos 17 días que estuvo detenida, una vez la agarraron de los pelos del pubis y la arrastraron por toda la habitación. Le decían "esto te va a pasar cada vez que te agarremos sentada". La manosearon, toquetearon toda y le hicieron tocar sus penes. Siempre entraban de noche. Precisó que la primer semana en el D2 fue abusada sexualmente; sin embargo, cuando llevaron el colchón, dejaron de ir continuamente, estaban más tranquilos. Por ahí pasaban dos días que no entraba nadie.
Al cuarto o quinto día la llevaron a un baño. Solo salía agua caliente, pero tenía mucha sed, entonces igual bebió, quemándose. Siempre escuchaba personas que lloraban y se quejaban. Con su marido no tuvo contacto en esos días. Todas las veces que entraban le preguntaban por gente que ella no conocía. Solo nombró a Alberto Muñoz y Miguel Ángel Gil que eran los que sí conocía. Le preguntaron si su marido era Montonero. Ella dijo que no, que militaba en Guaymallén. En una oportunidad, entró un hombre, de voz masculina muy firme y le dijo que Miguel Ángel Gil y Mario Muñoz habían muerto, que ella estaba sola. Que capaz hasta le daban la libertad si firmaba un papel; el cual no leyó pero firmó y se fueron.
Luego manifestó que transcurridos unos 17 días, la llevaron a un lugar en que había como una galería y cuartitos. Luego, personal femenino la llevó a un lugar donde se iba a bañar. Iba vendada y con Antonia. Había en ese lugar, baños, duchas y muchas mujeres. Se sacó la venda. Le preguntó a las mujeres qué hacían allí y ellas dijeron que eran prostitutas. Le sostuvieron a la bebé y se dio una ducha. Tras ello, la metieron vendada en un celular en el que iban otras personas. El traslado fue corto. Ahí llegó a un cuartito y pensó -por lo que había escuchado de sus compañeros- que estaba frente a Carrizo. Creyó que firmó algún papel y de ahí apareció en la cárcel.
En la cárcel de Mendoza estuvo hasta 1976 y ahí la trasladaron a Devoto hasta septiembre de 1979 (a Devoto fue sin la bebé).
Por su parte, Alberto Mario Muñoz al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral, manifestó que en el año 1974 vivía en Mar del Plata, tenía 16 años y militaba en la Unión de Estudiantes Secundarios. Su esposa estaba embarazada y tuvo a su hija (María Antonia) en Mar del Plata. Señaló luego que en enero de 1976, viajó a Mar del Plata a buscar a su mujer y a su hija para volver a Mendoza.
En relación al procedimiento que culminara la detención de él, su mujer y su hija, expresó que estando ya los tres en Mendoza, una noche, en su domicilio del Barrio Soeva fueron secuestrados. Sintieron golpes y la puerta voló en mil pedazos. Volvió a la cama y empezó junto a su esposa a gritarle a quienes entraron que había un bebé. Sabía que eran fuerzas de seguridad porque su situación era de semiclandestinidad en Mendoza. Eran un montón de personas. Primero lo vendaron con un sweater y luego lo golpearon. Lo sacaron a la vereda, lo patearon y pisaron. Cuando lo tiraron al piso, vio personas que tenían borceguíes. Escuchó radios policiales. Lo tiraron en una camioneta y llevaron a un lugar, en el que apareció en un calabozo. En ese lugar estuvo 17 días detenido. Aclaró que su hija fue detenida con ellos, tenía 15 días.
En cuanto a su perfil político, explicó Muñoz que sabía perfectamente porqué estaba detenido, era Montonero y sabía que eso le podía ocurrir. Indicó que conocía a Fernando Rule, Silvia Ontiveros, Marcos Ibáñez y Miguel Ángel Gil pues eran compañeros de militancia de la organización.
En relación al tiempo que pasó detenido en el D2, señaló que en dicho centro de detención estuvieron muchos días haciéndose encima sus necesidades porque no podían ir al baño. Varios días después trajeron una olla con un guiso, comían de ahí y la pasaban para que otros comieran. Manifestó que fue interrogado en sesión con picana y en la celda. Señaló que esa gente era más brutal que inteligente, se dedicaban a golpearlo y no le preguntaban nada. Recordó que una vez hicieron una pirámide humana y el quedó en el medio, lo que fue mejor que los que estaban en la base, pues ellos sufrieron más. Estuvo consciente e inconsciente. Añadió que su hija fue un instrumento, en algún momento pensó en quitarse la vida, pero no se animó.
Posteriormente relató sobre el traslado a la Penitenciaría. Señaló al respecto que cuando cesó su estadía en el D2, lo subieron a un camión y bajaron en una Comisaría. Allí vio a su pareja. A él y a otros los llevaron a ese lugar para declarar -luego se enteró que era un juez-. Luego lo subieron a un carro policial y lo trasladaron a la Penitenciaría. Entró, le hicieron una ficha, tenía un problema en la pierna derecha a consecuencia de la tortura. Dio cuenta también de los malos tratos sufridos en el penal. Permaneció allí desde febrero hasta septiembre que lo trasladaron salvajemente a La Plata.
Expresó luego que estuvo detenido 5 años y nueve meses; y después estuvo un año más en libertad vigilada, a disposición del PEN.
Puede complementarse el relato brindado por Muñoz en la audiencia del debate oral con su declaración indagatoria prestada ante el juez Guzzo en la Ciudad de la Plata el 14 de junio de 1977 en el marco de la causa N° 35.613-B, "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 480/483) y con el testimonio brindado ante la CONADEP a los 15 días del mes de agosto de 1984 (obrante a fs. 8.237/8.240 de los as. 112-C (ex causa 086-F) -copia fiel del contenido de su legajo CONADEP-).
En oportunidad de prestar declaración indagatoria en el año 1977 señaló que vivía en Mar del Plata con su mujer Ivonne y en febrero de 1976 viajaron a Mendoza quedándose en casa de Miguel Ángel Gil; que el 09/02/1976 irrumpió personal policial en la casa, lo sacaron de la cama desnudo, lo hicieron poner contra la pared y lo golpearon. Estaba vendado. Luego lo sacaron a la calle, lo tiraron nuevamente al piso y comenzaron a pisarle los dedos con los talones, otro saltaba arriba de su espalda y le pateaba la cabeza. Luego lo arrojaron en una camioneta donde había otra persona y lo llevaron al lugar donde indicó estuvo 18 días detenido. Precisó en relación a su detención: "...mientras estuve detenido firmé papeles sin saber que eran porque no los pude leer, firmé sin saber de que se trataba y me sacaron la venda de los ojos solamente para firmar. En los 18 días que permanecí detenido fui golpeado, me aplicaron corriente eléctrica, al momento de firmar me pusieron un arma en la cabeza para que lo hiciera, declaré ante el Juez en una Comisaría... me abstuve de declararen razón de amenazas que me hacían en relación a mi esposa y también por que me dijeron que mi hija había fallecido porque le habían proporcionado un remedio que se encontraba vencido...".
Por su parte, al declarar en el año 1984 ante la CONADEP, expresó: "El día 10 de febrero de 1976 alrededor de las dos (2) de la mañana; se encontraba durmiendo en su domicilio de Godoy Cruz, Pda. De Mendoza junto a su esposa Ivonne Eugenia Larrieu y su hija Antonia de quince días, cuando es despertado por fuertes golpes.... La puerta se abre violentamente... entran alrededor de quince personas uniformadas (Infantería de la Policía de la Provincia) fuertemente armadas, encabezadas por dos personas de civil... empiezan a golpearlo... Luego es subido a una camioneta... se dirigen a, lo que luego se enteraría, el Departamento Central de Policía de la Provincia D.2 -Asuntos Políticos y Sociales-. Durante los tres primeros días no le es dado ningún alimento, solamente agua. Periódicamente era sacado de su calabozo al pasillo, donde era golpeado fuertemente, a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo. Al cuarto o quinto día, luego de los golpes y la falta de alimento es trasladado... a un sótano... Ahí lo desnudan... y aplican picana eléctrica... en las encías, los brazos, el cuello, los testículos y toda la zona genital. Es interrogado varias veces por un lapso prolongado, sobre su vida y sus actividades. El declarante relata los distintos tipos de tortura colectivos e individuales que presenció... Aparte de las torturas físicas, se hacía tortura psicológica. En el caso particular del dicente, decirle que a la esposa la habían matado con la picana y que a su hijita por un remedio mal medicado, se había muerto...Previo paso al Penal, el dicente junto con los demás detenidos fueron llevados a una comisaría donde se había constituido el Juzgado Federal a los efectos de tomar declaración... Ya en la Penitenciaría, al producirse el golpe militar de 1976, se instala una sala de torturas...".
Habiéndose expuesto el relato de las propias víctimas, es preciso valorar también las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral que vienen a corroborar los hechos previamente descriptos.
Así pues, recordaron a Ivonne Larrieu en el D2, Fernando Rule y Rodofo Enrique Molinas. A su vez, respecto de los padecimientos sufridos por la víctima en dicho centro clandestino de detención, Stella Maris Ferrón indicó que en el D-2 las mujeres sufrieron agresiones sexuales, señalando entre las mujeres que padecieron estas agresiones a Silvia Ontiveros y a Ivonne Larrieu.
A ello agregamos que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Debe señalarse también que Adriana de las Mercedes Espinóla y Alicia Graciela Peña recordaron a Ivonne Larrieu en la Penitenciaría Provincial.
Siguiendo con las declaraciones oídas durante el desarrollo del debate oral, dieron cuenta del paso de Muñoz por el D2 los testigos Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis y Héctor Enrique García Bongiovanni. A su vez, Guillermo Benito Martínez Agüero señaló que en la Penitenciaría de Mendoza, estuvo con Muñoz, quien le contó que había sido golpeado durante su detención.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por su parte, también recordaron a Muñoz en la Penitenciaría de Mendoza: Guido Esteban Actis, Guillermo Benito Martínez Agüero, Daniel Ignacio Paradiso.
A la prueba testimonial previamente reseñada, se suma la información que surge del Expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", de donde surge con total claridad la intervención del D2 en el operativo de detención que tiene como víctimas a Larrieu y Muñoz.
Así pues, a fs. 48/48 y vta. de los autos mencionados, obra el acta del procedimiento llevado a cabo en domicilio ubicado en Manzana "L", casa "2", del Barrio Soeva Sur de Godoy Cruz, el día 10 de febrero de 1976 a las 02:30 horas. De allí surge que personal del Departamento de Informaciones Policiales (D2), luego de secuestrar armas de fuego y documentos de contenido político, trasladan a los moradores de la vivienda (Mario Alberto Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu y la menor María Antonia Muñoz Larrieu) en calidad de aprehendidos e incomunicados al Palacio Policial.
Por otra parte, el prontuario penitenciario N° 56.286 de Alberto Mario Muñoz, da cuenta del ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 (v. carátula, fs. 2, 3 y 3 vta.). A su vez, surge de fs. 15, que Molinas fue trasladado el 27 de septiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata.
En este mismo sentido, el prontuario penitenciario de Ivonne Eugenia Larrieu N° 56.285, da cuenta que Ivonne y María Antonia Larrieu ingresaron a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 según ordenó el juez Carrizo, autorizando dicho magistrado la tenencia en forma permanente de la pequeña. Asimismo surge la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4 y 12); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Tercer Cuerpo de Ejército en fecha 29/09/1976 (fs.12 y 13).
Miguel Ángel Gil Carrión:
Miguel Ángel Gil al momento de su secuestro era delegado gremial ante A.T.E. y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza.
Fue detenido el día 10 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Ese día, siendo aproximadamente las 20 hs. se presentaron en su vivienda tres personas, quienes se identificaron como personal policial perteneciente a la Comisaría Seccional 34° e invocando su condición de policías detuvieron a Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad.
Posteriormente fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), lugar donde permaneció alojado aproximadamente once días. En dicha dependencia policial, al igual que el resto de los detenidos, Gil fue sometido a torturas en reiteradas oportunidades. Así pues, entre otros tormentos, le aplicaban picana eléctrica, golpes y en una oportunidad fue víctima de la denominada "pirámide humana", esto es, subieron encima de él aproximadamente a diez personas.
Las severas torturas infligidas por sus secuestradores en el D2 hicieron que Gil atravesara un grave cuadro clínico que culminaría con su muerte.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Pues bien, en relación al trabajo de Miguel Ángel Gil en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza y su actividad gremial ante el ATE, dio cuenta de ello su hermano, Oscar Alfredo Gil Camón, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco del debate oral de la presente causa. Asimismo surge su labor en la Comisión Nacional de Energía Atómica de documentación reservada por Secretaría bajo el N° de legajo 4.854.
Por otra parte, en relación al procedimiento que culminó con la detención de Miguel Ángel Gil, tal como surge de las constancias del recurso de habeas corpus presentado por su madre, Rosa Rojas de Gil (el que diera origen a los autos N°35.554-B -agregados como documentación reservada a los presentes obrados-), el día 10 de febrero de 1976 siendo aproximadamente las 20 horas, se presentaron en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, tres personas que dijeron pertenecer a la Seccional 34, quienes invocando su condición de policías detuvieron a su hijo Miguel Ángel Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad (fs. 1/1 y vta. de autos N°35.554-B).
Posteriormente, tal como da cuenta el expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", Miguel Ángel Gil fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Así pues, según constancia de fs. 82 vta. de dicho expediente, en fecha 11/02/1976 la autoridad de dicho Departamento ordenó "hacer comparecer" a Miguel Ángel Gil "quien de conformidad con lo informado telefónicamente por Dirección Investigaciones ha sido detenido por personal de la misma en virtud del pedido de colaboración originario de esta dependencia". Seguidamente se hace constar que se ha dado cumplimiento a la orden. Sobre la detención de Miguel Ángel Gil obra en el sumario "Rabanal" una referencia escueta a fs. 83, también de fecha once de febrero, por la que se deja constancia que un oficial llamado César Higinio Tello comparece al D-2 "conduciendo detenido al ciudadano Miguel Ángel Gil". Seguidamente se informa que dicho ciudadano quedó alojado en esa dependencia.
Por su parte, numerosos testimonios brindados en el debate oral y cuantiosas constancias obrantes la causa "Rabanal" antes citada dan cuenta de las severas torturas a las que fue sometido Miguel Ángel Gil durante su detención en el D2, como así también, del resultado final de su muerte producto de las mismas.
Al respecto, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol expresó que en el período que estuvo en el D2 conoció a Miguel Ángel Gil, quien fue sometido a palizas y torturas en general. Recordó la ferocidad de las palizas que le aplicaban y destacó que después se enteró que había muerto a causa de las torturas. Relató un episodio -al que denominó "pirámide humana"- en que los sacaron desnudos de los calabozos, los colocaron uno encima de otro, eran más de diez personas, habían mujeres, quedando algunas personas debajo -Gil era uno de ellos- y sufrieron consecuencias graves.
A su vez, Silvia Susana Ontiveros señaló que a Miguel Ángel Gil lo conocía y sabía que era delegado de una repartición, destacando que Gil estaba en la celda al lado de ella, que por eso presenció todas sus torturas, las que escuchaba con claridad. Expresó que Gil tenía una salud delicada, encima un día hicieron una torre humana, quedando él abajo. Luego se lo llevaron y no volvieron a verlo. Ella y sus compañeros supusieron que había muerto.
En este sentido, Nélida Virginia Correa de Peña manifestó que estando en el penal, entró una señora y su jefe le dijo que había que requisarla. La señora lloraba, la testigo le preguntó por qué; le contestó que buscaba a su hijo. La acompañó a la puerta de la guardia. Cree que vio algo oscuro, como un bulto. La señora se quedó ahí y después se fue. Años más tarde, se encontró con esa señora y le preguntó qué había pasado. La señora, de apellido Carrión, le dijo que le habían entregado a su hijo y que estaba sin las uñas de las manos ni las de los pies. Se lo entregaron y lo veló la familia. También refirió que Gil no estuvo detenido en la Penitenciaría, porque para sacar a una persona había que hacerlo por el portón y dejarlo escrito; y eso no pasó.
Fernando Rule Castro expresó que en el D2 se hacía un "juego de milicos", que era algo interminable. A los hombres los golpeaban y apilaban. Fueron cerca de 11 o 12 apilados. Explicó que él estaba abajo, sobre Miguel Ángel Gil, quien estaba muy mal, consciente muy pocos minutos al día. Gil le decía "movete, me estas ahogando", pero el testigo no podía porque tenía diez personas encima de él. Señaló que esta causa la inició cuando salió de la cárcel con el objetivo de buscar a los asesinos de Miguel Ángel Gil, que era su amigo y murió de una forma atroz. El Doctor Burad lo citó y en esa oportunidad vio fotos de la autopsia de Gil; tenía una gran herida en la pierna. Explicó también que cada vez que les abrían la celda para tomar agua -que era rara vez-, Miguel Ángel Gil no podía salir, no se podía levantar, no tomaba agua. A la tercera vez que reclamó, lo dejaron llevar a Gil al baño. Indicó que lo llevaron encapuchado hasta la celda de Gil y el deponente intentó alzarlo, pero no podía porque era grandote. Entonces sacaron a Rodolfo Molinas y les quitaron las vendas, como pudieron lo llevaron arrastrando al baño que quedaba en el otro extremo del pasillo. Gil tomó mucha agua -desesperadamente- y en ese momento cayó. Creyó Rule que ahí murió, o que en su defecto, entró en agonía. A partir de allí, lo llevaron en una camilla. Posteriormente leyó en el diario que Gil había muerto en la cárcel debido a un cuadro de septicemia con el que había ingresado.
Rodolfo Enrique Molinas indicó que en el Palacio Policial a veces se comunicaban entre los detenidos y producto de esas conversaciones, supo que en el D2 estuvo alojado, entre otros, Gil. A su vez, señaló que después de una jornada en la que recibieron palizas todo el día, falleció Miguel Ángel Gil. Escuchó que a Gil lo sacaron en condiciones muy deplorables, si no es que ya estaba muerto. Agregó que a Miguel Ángel Gil no lo pudo conocer, pero sabía que estaba detenido. Fue más llamativo su caso porque hubo una jornada larga en la que les dieron paliza permanente y Gil pedía agua mientras lo seguían golpeando. Luego escuchó que alguien del pabellón decía que a Gil lo habían matado.
En este mismo sentido, Alberto Mario Muñoz señaló que durante su detención en el D2, a Miguel Ángel Gil lo sacaban frecuentemente para aplicarle picana y darle golpizas. Tenía la idea de que con él la golpiza duraba más tiempo. Estaba muriéndose, en agonía, ya no contestaba. Un día varias personas entraron a su celda y se lo llevaron; no supieron más de él.
Stella Maris Ferrón, al relatar sobre su detención en el D2 indicó que después de unos días comenzaron a decirse los nombres de los detenidos por si algo les pasaba. En el calabozo frente al suyo estaba Fernando Rule -que no tenía una mano-, también estaba Rodolfo Molinas de Santa Fe, Silvia Ontiveros y otra persona tirada en el piso que agonizaba, que era un chico de apellido Gil; en una oportunidad obligaron a todos los varones a subirse encima de él para terminar de destruirlo y provocarle la muerte. Eran gemidos cada vez más débiles.
En sintonía con estas declaraciones, Guido Esteban Actis señaló que cuando lo trasladaron al D2, lo llevaron a la celda y dejaron allí. Había otras personas. Escuchó el pedido de agua que realizaba Miguel Ángel Gil, lo hacía con una voz lánguida; se abría la puerta y le decían que no le iban a dar y lo molían a patadas. Hizo referencia a una golpiza generalizada muy grande y violenta, en la que gran cantidad de personas fueron golpeadas simultáneamente. Era una golpiza realizada por 6 u 8 personas. En ese momento empezaron a construir una torre humana sobre Miguel Ángel Gil. Actis era el último, pesaba 78 kg. Haciendo un promedio de 12 personas a 60kg, habría que imaginarse el peso que había sobre Miguel Ángel Gil. Lo agarraron de los pelos, sacaron al pasillo a patadas y llevaron a otro lugar y ahí le sacaron la venda y tomaron una foto, que es la que luego salió en el diario del 22/02/1976. Cuando lo llevaron de vuelta, a la celda había un silencio sepulcral y un policía dijo "parece que se murió uno". Era la tarde del 21 de febrero de 1976. Aclaró el testigo que no tiene dudas que Miguel Ángel Gil murió a las patadas en ese lugar.
A su vez, Ricardo Aciar, relató que fue detenido en Godoy Cruz, en su lugar de trabajo -Comisión Nacional de Energía Atómica- el día 09 de abril de 1976. Y que previo a esto, en el mes de febrero, conoció de la detención de otro compañero de trabajo, Miguel Ángel Gil, quien fue torturado hasta morir. A su vez indicó que en uno de los interrogatorios en Comunicaciones le preguntaron por Miguel Ángel Gil.
Además de las declaraciones previamente enunciadas, las torturas padecidas por la víctima en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato del resto de los testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por su parte, Jaime Antonio Valls, respecto de Miguel Ángel Gil recordó el comentario de que a la Penitenciaría lo habían llevado muerto.
Sumados a estos testimonios, en la causa "Rabanal" (expediente N° 35.613-0B) se encuentran numerosas constancias que, corroborando los mismos, acreditan el grave estado de salud en que se encontraba Miguel Ángel Gil producto de las severas torturas infligidas por sus secuestradores, desencadenándose el trágico final de su muerte.
Así, a fs. 151 vta. se deja constancia a través de la Oficina de Guardia del D-2 que en fecha 21/02/1976 "se ha establecido que el detenido Miguel Ángel Gil se encuentra enfermo" a lo que la Instrucción resuelve "requerir de Servicios Sociales para que personal de esa Dependencia (Médico) se constituya en los calabozos y examine al detenido Miguel Ángel Gil".
Seguidamente, en esa misma fecha, se informa que es aconsejable el traslado del detenido Gil a efectos de su debido y adecuado tratamiento. Es por esto que la Instrucción resuelve remitir a Miguel Ángel Gil a la Penitenciaría Provincial, conforme a su delicado estado de salud y en cumplimiento a lo ordenado por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña (fs. 152). Es por ello que la instrucción resuelve remitir al detenido a la Penitenciaría Provincial, conforme a su delicado estado de salud y a lo ordenado por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña (fs. 152 vta.).
Finalmente Miguel Ángel Gil termina muriendo como consecuencia de las torturas sufridas en el D-2. Respecto de las circunstancias de su muerte, se desprende de fs. 153 de dicho sumario un oficio fechado genéricamente en "febrero de 1976" y dirigido por el Jefe del D-2 al Director de la Penitenciaría Provincial por el que se remite al aprehendido Miguel Ángel Gil a disposición del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en razón de que en la fecha al efectuarse el periódico examen médico de los aprehendidos, se constata que el mismo padece de un cuadro de insuficiencia cardiaca, producto de la infección de una vieja várice interna de su pierna por lo que dado que en el lugar que actualmente se lo aloja no reviste las lógicas comodidades para un tratamiento médico, es que en cumplimiento de lo dispuesto por el precitado Jefe Militar se lo remite a su disposición para su custodia y tratamiento.
En la foja siguiente (fs. 154) obra informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Ángel Gil "constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado" para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha. O sea, cinco minutos después de su ingreso en el Penal. El médico recomienda la autopsia médico-legal.
La necropsia de Miguel Ángel Gil (obrante en original reservada por Secretaría) indica que su pierna izquierda presentaba una lesión de treinta por diez centímetros, la cual se encontraba infectada "a partir de la cual se produjo una diseminación de gérmenes (septicemia) que le causó la muerte".
En coincidencia con esta información, el prontuario penitenciario de Miguel Ángel Gil N° 56.264, a fs. 3 da cuenta que en fecha 21/02/1987, del Departamento de Informaciones Policiales remiten a la Penitenciaría Provincial al ciudadano Miguel Ángel Gil, en razón de haberse constatado un cuadro de insuficiencia cardíaca producto de la infección de una vieja varice interna de su pierna, para su custodia y tratamiento. Por su parte, a fs. 3 vuelta obra constancia de fallecimiento del nombrado en fecha 22/02/1987 a las 00:10 horas. Asimismo, a fs. 4 obra copia de informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Ángel Gil "constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado" para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha". Cabe destacar también que a fs. 7/11 obran notas periodísticas que dan cuenta de la muerte del ciudadano Miguel Ángel Gil en la Penitenciaría Provincial.
Puede observarse claramente como el aparato represivo estatal a través de sus distintos integrantes intenta disfrazar el homicidio de Miguel Ángel Gil, con una infección de una vieja várice interna de su pierna. Cuando en realidad, tal como quedó demostrado, la muerte de la víctima es el resultado de las torturas a las que fue sometida mientras estuvo detenida en el D2.
Por último, resulta importante destacar que al momento de prestar declaración testimonial en el debate de la presente causa Oscar Alfredo Gil Camón, hermano de Miguel Ángel, vinculó el secuestro y muerte de su hermano con el hecho de que éste había prestado su casa del Barrio Soeba Sur a una pareja de Mar del Plata (un señor Muñoz, una chica y un bebé). Después de ello también lo relacionó con que era asociado de ATE y que estaba en una tendencia del peronismo. Destacó que en la casa del Barrio Soeba, estaba una familia de Mar del Plata.
En este sentido, Larrieu expresó en el debate que Miguel Ángel Gil les había prestado una casa en el Barrio Soeba y que en el D2 le habían dicho que Miguel Ángel Gil y Mario Muñoz habían muerto, que ella estaba y que capaz le daban la libertad si firmaba un papel, el cual no leyó pero firmó. Por su parte, Alberto Mario Muñoz indicó que conocía, entre otros, a Miguel Ángel Gil porque eran compañeros de militancia de la organización Montoneros.
Olga Vicenta Zárate:
El día 12 de febrero de 1976, encontrándose Olga Vicenta Zárate internada en el Sanatorio Policlínico de Cuyo en recuperación de una intervención quirúrgica en el útero practicada el día anterior, arribó la Policía a la Clínica y dejó una custodia en su habitación. En ese estado permaneció hasta el día 21 de febrero, oportunidad en que le vendan los ojos, le colocan unas gafas oscuras por encima de las vendas y la suben a un vehículo para trasladarla al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
Al arribar al D2 fue encapuchada y alojada en una celda muy pequeña. En dicha dependencia policial fue sometida a torturas y abusos sexuales. Así pues, en una oportunidad ingresó a su celda un hombre que comenzó a manosearla mientras le hacía preguntas y seguidamente la penetró por el ano. También fue violada en otra ocasión por un guardia que ingresó a su celda. Fue sometida a golpes cotidianamente y a interrogatorios bajo la aplicación de picana eléctrica en las axilas, el pecho y los muslos, siendo amenazada con aplicarle electricidad en la herida de operación.
Estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, día que fue trasladada la Penitenciaria de Mendoza, previo ser recibida en declaración indagatoria por la justicia Federal. Posteriormente el 29/09/76, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Olga Vicenta Zárate y sus hermanas eran de ideales peronistas y participaban de actividades gremiales.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso efectuar algunas aclaraciones en relación a la declaración testimonial prestada por Olga Vicenta Zárate en el marco del debate oral. Pues bien, debe recordarse que se trataba de una persona mayor a quien no le resultó nada fácil expresar con precisión los hechos padecidos en el año 1976. Así pues, su relato no fue del todo claro, observándose incluso algunas contradicciones. No obstante ello, pudo ir confirmando los datos más relevantes que sí fueron descriptos con precisión en declaraciones anteriores. Me refiero a la declaración indagatoria prestada ante el juez Guzzo el día 16 de junio de 1977 en Villa Devoto, Buenos Aires en el marco de la causa N° 35.613-B, "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 487/490; obrando copia a fs. 7.115/7.121 de los autos 112-C -ex causa 086-F-) y a la declaración testimonial brindada en el año 1987 ante el Juez Federal Burad (fs. 7.582/7.584 de los autos 112-C -ex causa 086-F-).
Es por ello que tomaremos estas dos declaraciones como punto de partida para iniciar la construcción de los hechos de los que resultara víctima Olga Vicenta Zárate.
Así pues, al prestar declaración indagatoria en el año 1977, expresó que se interna el día 11 de febrero de1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo para hacerse una operación de útero y esa misma tarde la operan. Permanece internada diez días y a partir del 12 de febrero la incomunican sin darle explicaciones. Al día décimo (un viernes en la noche) un policía le notifica que la vendrían a buscar, aparece una enfermera, la venda y la sacan del sanatorio. La suben a un automóvil y la llevan a un lugar que desconoce (el viaje dura aproximadamente 5 minutos). La bajan del auto violentamente, prácticamente la arrastran, sube una escalera, cree que baja otra, allí le vendan la cabeza, le arrancan una cadena con la imagen de la Virgen de Lourdes, después la empujan y encierran con las manos atadas en una celda muy chica.
Esa misma noche, aparece un hombre que comienza a hacerle preguntas y manosearla. Ella le dice si no puede preguntar sin manosear, a lo que le responde "¿te molesta?", le abre la blusa y le dice "¿todavía no tenés marcas?, pronto las vas a tener". Al otro día, en la tarde, siente ruidos, puertas que se abren y sierran, gente que grita de dolor. Luego abren la puerta de su celda, le dicen que salga, la llevan a un lugar un poco más amplio, la hacen poner cara contra la pared vendada y con las manos atadas. Con hombres y mujeres les hacen formar una pirámide, los hombres abajo y las mujeres arriba y a la declarante la hacen sentar arriba de todos y le dicen "vos sos la reina". Luego la llevan a un lugar más amplio, la acuestan desnuda en una especie de banco con listones, le atan los brazos y los tobillos, allí comienzan a picanearla en las axilas, pechos y muslos. La amenazan con colocarle la picana en la herida de la operación (que tenía 23 puntos). Luego le colocan una almohadilla sobre la boca, le echan una especie de gelatina sobre el pecho y comienzan a picanearla permanentemente sobre la zona del torso hasta que se desmaya; cuando se recupera, le dicen que se vista y la llevan nuevamente a su celda. Asimismo señaló que la golpeaban a diario, en cualquier momento, y escuchaba que se procedía de la misma manera con toda la gente que se encontraba allí. Por otra parte indicó que en una oportunidad siente que se abre la puerta de su celda, entra alguien, nuevamente la manosea y después la viola.
Luego expresó que estuvo en ese lugar de detención hasta el viernes a la tarde, le permiten lavarse, peinarse y luego la llevan a la calle Mitre donde está el Departamento de Policía, lugar en el que se constituye el Juzgado. Luego de esto la trasladan a la Penitenciaría con otras personas.
Por otra parte, al prestar declaración testimonial en el año 1987, su relato fue coincidente con lo manifestado en la declaración previamente descripta. De hecho se ratifica su contenido, y da algunas precisiones en relación a un episodio en particular, señalando que "...durante el tiempo que estuve en esos calabozos aparece una persona que no era el guardián... estimo que era de noche, me hizo un manoseo, y me preguntaba constantemente y yo le dije si no podía preguntar sin manosear a lo que éste hombre me contestó "por qué, te molesta", le indiqué a ésta persona que yo estaba recién operada del útero... a lo que me contesta "que el que voy a gozar soy yo no vos", y luego me hizo parar y entonces se realiza el acto sexual, soy penetrada por el ano, es decir de contranatura, es algo que en la actualidad no puedo superar..."
A efectos de complementar estas declaraciones, podemos extraer del testimonio brindado por Vicenta Zárate en la audiencia de debate cierta información vinculada con su perfil político. Al respecto manifestó la víctima que para los años 1973/1974 vivía en San Martín con sus hermanas -Manuela Rosa, María Angélica y Nilda Rosa- y su madre. Indicó que si bien siempre fueron peronistas, no tenían una actividad concreta con el partido, no tenían militancia política en sí. Refirió que ella no tenía actividad gremial. Su hermana mayor sí, y ella la acompañaba.
Corroborando el testimonio de la víctima, la detención llevada a cabo en fecha 12 de febrero 1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo se encuentra acreditada también por las constancias del Libro de Novedades del Cuerpo de Infantería identificado con el Nro. 229 (obrante como prueba reservada por Secretaría). En efecto, a fs. 119 y siguientes de ese libro, con fecha 12 de febrero de 1976, se registran las siguientes constancias de interés: a las 15.20, "se hace presente el oficial de servicio de la URI Sub Inspector Javier Chacón, transmitiendo una orden del Crio. Gral. Nicolás Calderón, que debe mandarse un agente de consigna con arma automática al Policlínico de Cuyo, habitación 22 hasta nueva orden", registrándose inmediatamente después la salida del móvil nro. 9 al citado nosocomio, transportando agentes con armas y proyectiles. A las 18:25 se registra la salida de agentes para "cubrir la vigilancia del policlínico de Cuyo"; a las 19:50 del mismo día, se recibe una "orden del Comisario General Pedro Dante Sánchez, Jefe del D-2, transmitida por el operador de turno (...) que toda persona mayor de 15 años se deberá aprehender en dicho nosocomio y ser puesto a disposición del D-2", novedad que, según dicha constancia, fue comunicada al Jefe del Cuerpo Matías Pedraza.
Estas constancias documentales no solo ponen de manifiesto que Olga Vicenta Zárate fue detenida e incomunicada el 12 de febrero de 1976, sino también la intervención del D2 -con la colaboración del Cuerpo de Infantería- en todo el procedimiento de su detención y el posterior alojamiento en dicha dependencia policial.
Asimismo, confirman el pasó de la víctima por el D2, las declaraciones testimoniales brindadas en el debate por Silvia Susana Ontiveros, Fernando Rule Castro e Ivonne Eugenia Larrieu, quienes además dieron cuenta de los abusos sexuales a los que fue sometida Olga Zárate.
Al respecto, Silvia Susana Ontiveros señaló que en el D2 estaba Olga Vicenta Zárate, quien le comentó que la habían sacado del Policlínico donde estaba internada por una operación. A su vez destacó que Olga gritaba y decía que la habían violado.
A su turno, Ivonne Eugenia Larrieu expresó que estuvo en la cárcel con Stella Maris Ferrón, Silvia Ontiveros y Olga Zárate. Relató que estaban destruidas, llenas de marcas. Ellas le contaron que en el D2 habían sufrido agresiones físicas, maltratos, golpes, que estuvieron sin comer y que fueron reiteradamente violadas.
Por su parte, Fernando Rule Castro manifestó que las mujeres Stella Ferrón, Silvia Ontiveros, Ivonne Larrieu, Olga Vicenta Zárate y una cordobesa de nombre Silvia Peralta de Ferreira y, en general, todas las mujeres, fueron violadas. Destacó también que vio por la mirilla cuando entraron a la celda de Olga Zárate y escuchó el resto.
Asimismo, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clorinda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas al resto de las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por último, en lo que respecta al traslado del D2 a la Penitenciaría Provincial y posteriormente al Penal de Villa Devoto, ello surge también -además del relato de la víctima- del prontuario penitenciario de Olga Vicenta Zárate N° 56.288. El mismo revela su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 3, 3 vta., 16 y 19); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) en fecha 29 de setiembre de 1976, por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 15 y 16).
Guido Esteban Actis:
Para el año 1976 Guido Esteban Actis, tenía 24 años, trabajaba en la Dirección de Estadísticas y Censos, integraba una agrupación de la Juventud Peronista, era dirigente gremial de ATE, le restaban 6 materias para ser ingeniero y jugaba rugby en la primera división de los Tordos Rugby Club.
El día 13 de febrero de 1976, aproximadamente a las 00.30, hs. sufrió un intento de secuestro en las inmediaciones de la vivienda de su abuela, ubicada en calle Mitre 776, esquina San Lorenzo.
Una semana después, el día 20 de febrero de 1976 entre las 13 y las 14 horas, y según surge de la declaración citada, dos policías uniformados se presentaron en su domicilio particular sito en calle Garibaldi 92, esquina San Juan de Ciudad. Allí fue detenido y trasladado a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.
Mientras permaneció allí alojado estuvo con los ojos vendados. Fue retirado en varias oportunidades de su celda para las sesiones de tortura, consistentes en golpizas reiteradas. Asimismo, durante los tres primeros días no recibió alimento alguno y muy poca agua.
Posteriormente, el día 27 de febrero de 1976, previo paso junto a otros detenidos por la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre de Ciudad a efectos de ser recibidos en declaración indagatoria, fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde permaneció detenido hasta septiembre de 1978. Posteriormente fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde recuperó su libertad el 23 de noviembre de 1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Al respecto, la propia víctima, Guido Esteban Actis, al prestar declaración testimonial en el marco de la presente causa describió con precisión y claridad los hechos narrados.
Así pues, en relación a su perfil político expresó que para el año 1976, tenía 24 años, trabajaba en la Dirección de Estadísticas y Censos, integraba una agrupación de la Juventud Peronista, era dirigente gremial de ATE, le restaban 6 materias para ser ingeniero y jugaba rugby en la primera división de los Tordos Rugby Club.
Luego, en relación al intento de secuestro sufrido el día viernes 13 de febrero de 1976, indicó que cuando estaba llegando a la casa de sus abuelos -donde vivía- en la calle Mitre (casi San Lorenzo), siendo las 00.30 horas aproximadamente, se estacionó un Dodge 1500 color naranja, se bajaron algunas personas vestidas de civil con escopetas y uno de ellos con bigote postizo le dijo que se bajara o lo "boleteaba". Se bajó del auto, lo encañonaron y cuando quisieron meterlo dentro del Dodge, reaccionó apoyándose en el extremo del auto, allí le pegó al de la escopeta recortada; le gritó a su mamá que le abriera la ventana para tratar de meterse. Se quedó agarrado al balcón y forcejeaba con los que lo querían arrancar. Le martillaron la mano izquierda y le pegaron un tiro en la mano derecha. Su madre ya había abierto la ventana y lo tiraba del pelo para meterlo a la casa. Enfrente estaba un amigo de rugby, quien se acercó para tratar de defenderlo. Luego de este episodio lo llevaron a la clínica Mitre, tras lo cual se quedó una semana en su casa porque no podía mover las manos. Hizo una denuncia en la Comisaría 2°, pues suponía que era un grupo parapolicial el del suceso.
Seguidamente, Actis indicó que la semana siguiente a este suceso se mudó a un departamento de su madre en la calle Garibaldi. No salía a ningún lado. El día viernes 20 de febrero, dos horas antes de su detención, pasó por la puerta una amiga de la infancia, Raquel Moretti, que también participaba de la JTP. Ella estaba muy asustada porque la habían ido a buscar, le dijo "Guido vámonos, nos van a matar". Después no la vio nunca más.
En relación al procedimiento que culminara con su detención, el cautiverio en el D2 y los tormentos padecidos en dicho centro clandestino de detención, Actis expresó que el día viernes 20 de febrero de 1976 siendo aproximadamente las dos de la tarde, estaba en su departamento con un amigo de rugby -Rubén Carreño-, tocaron el timbre y se apersonaron dos policías de uniforme, quienes le dijeron que tenía que acompañarlos a hacer un reconocimiento.
Allí lo trasladaron al D2 o palacio policial. Su madre y Carreño lo acompañaron. Cuando llegó a la playa de estacionamiento vio el Dodge 1500 color naranja. Ahí verificó que no eran delincuentes comunes sino que el auto había salido de allí. Ingresó a una sala donde había un escritorio. El policía que lo llevaba le dijo que tenía que hacerle un acta y que iba a quedar detenido. Cuando terminó con el papeleo, vino una persona de atrás y le dijo que no se diera vuelta; de esa oficina, se lo llevó a una puerta marrón que decía "área restringida". Iba sin venda ni capucha. Ahí lo hicieron mirar para abajo y lo llevaron a una celda grande, ubicada a mano derecha y lo dejaron allí.
En ese momento empezaron las golpizas. Lo más impresionante fue cuando lo doblaban y empujaban contra la pared. Los traumatismos de cráneo y en los oídos están en sus expedientes. Si bien estaba acostumbrado a los golpes -por el deporte que practicaba-, había una persona que daba golpes precisos, como un boxeador, sabía lo que hacía. A la mañana siguiente, lo golpearon por todos lados y lo llevaron a un interrogatorio. Le colocaron una capucha negra. Hablaba un hombre con tono aporteñado, que a veces era hecho callar por otro que parecía tener más autoridad. Le aclararon que se les había escapado y que tenían que devolverlo entero.
Lo volvieron a llevar al calabozo y sufrió una golpiza grande muy violenta. Era generalizada, la cantidad de personas golpeadas simultáneamente, puertas que se abrían y cerraban con fuerza. Era una golpiza realizada por 6 u 8 personas, porque en ese lugar había doce personas detenidas, hombres y mujeres, a todos con la misma violencia. En ese momento empezaron a construir una torre humana sobre Miguel Ángel Gil.
En cuanto al traslado a la Penitenciaría Provincial relató que el 27 de febrero de 1976, a la tarde, después del mediodía, sacaron a todos los detenidos y los subieron a un celular. Los llevaron a la Unidad Regional. En esas condiciones ingresó a lo que se suponía que era un juzgado. Posteriormente fue trasladado a la Penitenciaría, donde le sacaron la ropa y esa noche le dieron de comer. Comieron y luego fueron llevados a la enfermería. Los atendió Carlos Tarquini, quien fue el encargado de registrar en qué estado llegó a la cárcel, precisó el estado de sus manos y un traumatismo de cráneo. Así ingresó a la cárcel el 27 de febrero de 1976, al pabellón 14. Hasta fines de octubre de 1978 estuvo en la Penitenciaría. Llegaron a La Plata el 29 o 30 de octubre. De allí lo trasladaron a Caseros, donde pasó un año sin ver el sol. A finales del 80 llegó a La Plata. Salió de la cárcel el 23 de noviembre de 1982 con libertad vigilada hasta el 30 de junio de 1983, presentándose en la Comisaría 3° hasta que Juan Carlos Calen le notificó el cese de la disposición del PEN.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral, cabe destacar que Rodolfo Enrique Molinas al relatar su detención en el D2, señaló que Guido Actis, entre otras personas, estuvo detenido en dicho centro de detención.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En otro orden de ideas, numerosos testigos recordaron a Actis en la Penitenciaría Provincial. Así lo hicieron Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Fernando Rule Castro, Rodolfo Enrique Molinas, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores, Guillermo Benito Martínez Agüero, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores, Guillermo Benito Martínez Agüero y Luis Matías Moretti.
Por otra parte, la intervención del D2 en el procedimiento de detención y el cautiverio de Actis en dicha dependencia policial, surge con claridad de las constancias de la causa N° 35.613-B, caratulada "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". En tal sentido, a fs. 139 obra acta de fecha 20/02/1976 en la que se deja constancia que personal de la Policía de Mendoza -Departamento de Informaciones PolicialesD2- se constituye en el domicilio de calle Garibaldi 92, Primer piso, Dpto. B, lugar donde reside Guido Actis, y se le hace saber que es requerido a concurrir al Departamento de informaciones Policiales a efectos de prestar declaración sobre hechos investigados por esa Policía, siendo conducido a dicha dependencia a tales fines.
En consonancia con los hechos revelados por la prueba previamente enunciada, el prontuario penitenciario N° 56287 perteneciente a Guido E. Actis da cuenta de su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 3, 3 vta., 31 y 19); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4, 31); y el traslado a la provincia de Buenos Aires a fines de octubre de 1978, por orden del Tercer Cuerpo de Ejército (fs. 44 y 45).
Haydée Clorinda Fernández:
Al momento de los hechos que pasamos a relatar, Haydée Clohnda Fernández se desempeñaba como abogada particular y se dedicaba a la defensa de personas que eran consideradas en aquellos años como subversivas.
Fue detenida el día 16 de marzo de 1976 alrededor de las 18 hs. en su estudio jurídico, ubicado en Av. España N° 1248, 1o piso de la ciudad de Mendoza por dos personas vestidas de civil con armas largas, sin orden judicial ni credencial alguna. Luego fue trasladada al Departamento de Informaciones Policiales (D-2).
En dicha dependencia policial fue sometida a torturas. Así pues, fue vendada, golpeada y sometida a un interrogatorio en el cual le preguntaban por las defensas asumidas de presos políticos y nombres de otros abogados que se dedicaban a lo mismo. Al no contestar lo que los interrogadores querían le aplicaron picana eléctrica en su cuerpo, sobre todo en los pechos y ovarios.
A los dos días de estar detenida en el D-2, el 18 de marzo de 1976, fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, lugar donde permaneció privada de su libertad hasta el día 29 de septiembre de 1976 que fue trasladada a Villa Devoto, desde donde finalmente recupera su libertad el 07 de enero de 1981, bajo la modalidad de libertad vigilada, a disposición del PEN.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término cabe destacar que la propia víctima, Haydée Clorinda Fernández, al prestar declaración testimonial en el marco de la presente causa relató con precisión los hechos enunciados.
Así pues, expresó que llegó a Mendoza en el año 1971, que vivía con su familia en Godoy Cruz y que se inscribió para ejercer la abogacía en la Provincia. Destacó que siempre trabajó con subversivos, sobre todo a partir del año 1972/1973, hasta que la detuvieron. Se dedicaba al derecho laboral hasta que empezó a ejercer el derecho penal federal en el año 1974 cuando la situación se puso difícil por la gran caída de presos. Señaló también que a todos los integrantes de la Asociación de Abogados de Buenos Aires que se dedicaban a defenderlos les llegó una amenaza, por lo que optaron por esconderse. Siempre estaba la amenaza de que a los abogados los iban a poner a disposición del PEN.
Seguidamente, en relación al procedimiento de su detención, manifestó que la detuvieron viniendo del Hospital Ferroviario de ver a su padre -que estaba enfermo-, cuando se dirigía rumbo a su estudio en la calle Avenida España. Eran dos agentes de civil que estaban armados. No ejercieron violencia en ese momento, solo le gritaron y dijeron que estaba detenida. Luego de ello la llevaron al D2 en un auto.
Al arribar a dicha dependencia policial la ingresaron a un calabozo, la vendaron y empezaron a interrogarla. Le referían a la defensa de presos y querían el nombre de otros abogados que se dedicaban a lo mismo. Fue un solo interrogatorio, pero largo. Al no contestar lo que ellos querían, le pusieron una almohada en la boca y la picanearon. Expresó que Pagella y Calen eran los torturadores. Ella seguía negando y ellos dijeron "aplicá la segunda máquina", eso era el voltaje. Tenía moretones en brazos, piernas y cuerpo. La picanearon en los pechos y ovarios sobre todo.
Refirió que en Devoto la operaron de un quiste en un pecho, con xilocaína y sin anestesista. El segundo médico que la vio le clavó los codos en el estómago y eso le dolía más que sus pechos. Fue un señor Pelufo el que la operó. Le hizo un gran tajo y un vendaje camiseta. No la volvieron a atender. Sus compañeras la cuidaban.
Precisó que la detuvieron un martes a la tarde y el jueves al mediodía la llevaron a Penitenciaría. Estaba lleno de presos, todo el contingente de San Rafael y también gente de Mendoza. El viernes 19 la llevaron a declarar al juzgado federal y ahí se enteró que estaba en la causa Rabanal.
Expuso que a fines de octubre la trasladaron a Devoto. Allí estuvo 4 años y medio, o menos; y en Mendoza estuvo 6 meses, desde marzo a octubre. En 1981 le dieron la libertad. Antes no se la otorgaron porque la sentencia salió con el beneficio de la duda y porque en junio de 1979 estaba a disposición del PEN y le habían negado la opción de salir del país.
Por otra parte, cabe destacar que los hechos relatados previamente también habían sido descriptos en sentido coincidente por la víctima en oportunidad de prestar declaración indagatoria en fecha 15 de junio de 1977 ante el juez Guzzo en Villa Devoto en el marco de la causa "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (Expediente N° 35.613-B). En dicha ocasión, entre otras cosas, Haydée Clohnda Fernández expresó: "Con respecto a la imputación que se me hace de haber pertenecido a la Organización "Montoneros", puedo decir que nunca he participado en la misma, jamás he sido miembro ni he participado en ningún acto, sí desempeñé mi profesión asesorando a todos los que venían a mi Estudio, en relación a los pedidos de hábeas corpus... Ello en 1975, época muy difícil para los abogados en cuanto al ejercicio de la profesión. Habíamos sido amenazados de muerte aquellos abogados que habíamos dado algún consejo sobre detención de personas (presos políticos y gremiales).... Yo desgraciadamente no sopesé mucho el panorama, el ambiente que había, en el sentido que continué tranquilamente en mi medio... no imaginándome nunca que por el hecho de ejercer mi profesión... luego estas circunstancias dieron motivo a que se me titulara de pertenecer a "MONTONEROS" y menos aún que ello originara un proceso en mi contra... cuando me detienen... Hasta llegar al Palacio Policial se me trata bien... ahí soy conducida a un calabozo... me vendan... creo que me llevan al subsuelo, entro a una habitación y ahí me dicen que me desnude y me hacen acostar sobre un banco... cuando me terminan de atar me dan un golpe en el estómago... de pronto se sienten ruidos, entran personas... piden mis datos personales y los de mi familia y empieza el interrogatorio. Concretamente en un principio ellos no me dicen si yo pertenezco o no a una organización, lo único que me preguntan es por qué realizaba defensas de presos y por cuenta de quien, le doy toda la explicación, les narro dato por dato de las personas por las cuales yo me había ocupado acompañada por sus familiares... Ahí empiezan a aplicarme picana eléctrica... Les vuelvo a insistir entre picana y picana que no pertenecía a ninguna organización y que era el ejercicio normal de mi profesión... Empiezan a revisar mi cartera, cheque por cheque y depósito por depósito... podía explicar en forma íntegra mi actividad y hasta mis fondos... sobre los que ellos insistían interrogándome... Luego, me comienzan a gritar con afán intimidatorio... En estos momentos aumentan el voltaje de la picana. En ese momento advierto que lo que trataban era de intimidarme para que yo firmara. me dicen que yo le había entregado a "Matías" un revólver en mi Estudio para que lo metiera en un "embute" y al negar yo tal cosa es cuando sigue la tortura... Me llevan al calabozo y de allí a la Penitenciaría".
Volviendo a las declaraciones testimoniales brindadas en el marco del debate oral de la presente causa, Elba Beatriz Fernández, hermana de Haydée, manifestó que su hermana fue detenida el 16 de marzo de 1976, enterándose de su detención porque esa noche colegas llamaron a su casa para avisarle. A su vez, señaló que el día 17 de marzo de 1976 en la mañana, una señora que era esposa de un preso y había entrado al palacio judicial, le comentó que su marido había visto a Haydée cuando le arrancaban una cadenita que tenía en el cuello. Por último, indicó que el día 17 de marzo de 1976 presentó un habeas corpus y al día siguiente su hermana fue trasladada a la Penitenciaría. El sábado les dieron una visita y ahí quedó su información. Luego no la vieron más. Tampoco supieron más de ella hasta el 29 de septiembre, que una compañera de colegio le dijo que la habían trasladado a Devoto. Recordó que fue a ver a su hermana Haydée a Devoto y hablaban a través de las rejas.
En relación a las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), cabe destacar que tales hechos se ven plenamente corroborados con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por otra parte, Adriana de las Mercedes Espinóla y Alicia Graciela Peña recordaron a Haydée en la Penitenciaría Provincial.
A la prueba rendida se suma el prontuario penitenciario N° 56.355 perteneciente a Haydée Clohnda Fernández. Pues bien, dicho legajo da cuenta del ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 18 de marzo de 1976 (fs. 2, 3, 4 y 8). A su vez, surge que Fernández fue trasladada el 29 de septiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto (fs. 19 y 20).
Es preciso destacar que tal como consta en el prontuario penitenciario aludido, Haydée fue remitida a la Penitenciaría Provincial por el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, de conformidad con lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Oficio de remisión de detenido de fs. 3). Lo cual viene a reafirmar toda la prueba que da cuenta de la detención de la víctima en el D-2 previo a ingresar a la Penitenciaría Provincial.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 106-F:
Víctimas: Nilo Lucas Torrejón y Santiago José Illa.
Imputados: Oscar Alberto Bianchi (por el caso de Torrejón), José Antonio Fuertes (por el caso de Illa) y Carlos Horacio Tragant (por el caso de Illa).
Nilo Lucas Torrejón:
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Nilo Lucas Torrejón vivía en el Departamento de San Rafael, formaba parte de la Juventud Peronista en San Rafael, la tendencia revolucionaria, profundizando el trabajo social.
El 26 de febrero de 1976, en horas de la madrugada, fue detenido en su domicilio de la ciudad de San Rafael en un procedimiento en el que intervinieron fuerzas conjuntas del Ejército y la Policía, quienes lo encapucharon, ataron, golpearon y subieron a un camión en el que fue trasladado al Cuerpo de Infantería. Lugar en donde estuvo unos días y fue sometido a interrogatorios bajo tortura. Posteriormente fue trasladado a la Ciudad de Mendoza, quedando alojado en el D2 hasta que en fecha 16 de marzo de 1976 que ingresa a la Penitenciaría Provincial.
En la Penitenciaría Provincial, fue sacado de su celda en tres oportunidades y llevado la sala de torturas, siendo sometido a interrogatorios bajo golpes y amenazas. Le preguntaban qué era una célula, quienes la integraban y le mostraban fotos de él en manifestaciones. Asimismo, lo amenazaban con tirarlo al Carrizal.
En diciembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, luego a la cárcel de Caseros y finalmente recuperó la libertad con el beneficio de salir del país con destino a Suecia.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial prestada por la propia víctima en el marco del debate oral de la presente causa, Nilo Lucas Torrejón era oriundo de San Rafael y para la época de los hechos aquí analizados vivía en un barrio muy populoso, lo detuvieron el 26 de febrero de 1976, estuvo una semana en Infantería, otra semana en el D2 y el 16 de marzo de 1976 lo trasladaron a la cárcel.
En cuanto a su actividad política, manifestó que a partir de la década del 70 comenzó con un movimiento tomando la línea del peronismo, con dirección política y teniendo como referencia a Evita, que era lo que más los conmovía. A partir de allí, se integró a la Juventud Peronista, la tendencia revolucionaria, profundizando el trabajo social.
En relación al procedimiento que culminara con su detención, expresó que fue detenido el 26 de febrero, por fuerzas conjuntas, el Ejército y la policía. Él iba llegando a su casa a las seis de la mañana porque sabía que la situación que se vivía era peligrosa. Tenían a su mamá y hermanos contra las paredes. Rompieron y revolvieron todo. Él llegó, le pusieron una capucha y soldados lo llevaron a un camión del Ejército. Lo ataron y golpearon. Lo cargaron en el camión, lo llevaron a un lugar que luego se enteró que era Infantería.
Relató el testigo lo vivido durante los días que estuvo allí detenido -junto a aproximadamente treinta personas-. Destacándose que en dicho lugar fue sometido a interrogatorios bajo torturas. Expresó al respecto que el día 27 de febrero los agarraron del brazo y llevaron a un interrogatorio, con golpes, practicándoles el "teléfono" mientras preguntaban nombres y a qué agrupaciones pertenecían, también por Susana Llórente.
Indicó que a la semana llegó el Ejército, cargó a todos los detenidos en el piso de un camión e hicieron un viaje largo. Alguien dijo que habían llegado al Palacio policial y allí los metieron a un calabozo.
En relación al ingreso a Penal y los hechos padecidos en dicho centro de detención, manifestó que el día 16 de marzo de 1976 lo trasladan a la Penitenciaría Provincial. Llevan al grupo de San a los pabellones 5 y 6 de Boulogne Sur Mer. Lo llevaron a una celda con Yanzón y otra persona más. Le pusieron un colchón en el suelo. Estuvieron como 5 o 6 días allí. Después lo trasladaron al pabellón 11 y el régimen se endureció respecto las visitas y las cartas. Podían salir de la celda y andar por el pasillo. Los sacaban al recreo -que era en un patio chico- por unas dos horas. El cambio de pabellón fue 4 o 5 días antes del golpe de estado. Se escuchó en la noche un tiroteo muy fuerte y a la mañana siguiente, cerca de las 11 horas, se abrieron las puertas y había soldados del Ejército. Luego la situación se normalizó alrededor de las 3 de la tarde, porque ingresó el personal penitenciario y les abrieron la celda. Eso el día del golpe.
Señaló que no hubo muchos hechos que rompieran la situación en la Penitenciaría, hasta el mes de julio que entró el Ejército con armas largas. Los sacaron de las celdas, hicieron desnudar poniendo contra la pared y empezaron los golpes y culatazos. Querían hacerlos gritar que murieran los subversivos. A Di Benedetto lo golpearon mucho y a Ortiz también. Predominaba en ese operativo el Ejército. Entraron con armas ejerciendo toda la autoridad. Sin embargo, también había algunos con uniforme gris. Recordó que el Teniente Ledesma intervino en ese procedimiento.
Expresó luego que a partir de agosto, sacaron compañeros para interrogarlos dentro de la cárcel. Por comentarios, le pareció que a algunos los sacaron al Comando, fuera de la Penitenciaría. Recordó que sacan para interrogar a Tagarelli, a Martínez Agüero, Reynaldo Puebla, Ochoa -quien estaba muy enfermo-. Los traían golpeados. Quienes los sacaban eran los penitenciarios. En la celda estaba con Alberto Ochoa, quien estaba muy enfermo. Eran empleados penitenciarios los que los sacaban de las celdas. Primero se llevaron a Ochoa a un interrogatorio, del que volvió muy mal, le saltaba el corazón. La levantó le dio un beso en la frente, le preguntaba a los muchachos qué le podía dar. Relató que Ochoa le decía "te junan, te conocen".
Destacó que a los dos días, lo sacaron a él. Los sacaban de la celda, los esposaban o ataban, pasaban la rotonda de la cárcel, antes de entrar a una puerta los vendaban, abrían la puerta, los entraban y luego ingresaban los interrogadores. De personal penitenciario estaba Quenan, Bonafede, Bianchi, Linares, siempre los mismos guardias; como eran todos los días los mismos, no les prestaban mucha atención a los penitenciarios.
En relación a las torturas padecidas en el Penal, Torrejón señaló expresamente que fue llevado a la sala de torturas en tres oportunidades. Lo golpeaban, le preguntaban qué era una célula, quienes la integraban y le mostraban fotos de él en manifestaciones. Lo amenazaban con que lo iban a tirar al Carrizal.
Señaló que en una de las oportunidades que lo sacan, quien efectuó el traslado fue Bianchi, quien venía vestido de civil. Describió a Bianchi como una persona grande y que era uno de los que siempre los cuidaba. Había un grupo de diez o doce que los llevaba y los traía, podía ser Quenan, Bonafede, Bianchi, los hermanos Barrios. No prestaba tanta atención de quien lo llevaba sino a dónde. Le llamo la atención que esa vez Bianchi iba de civil, con saco y pantalón. Lo lleva y antes de entrar por la puerta, le venda los ojos. Adentro le hacen las preguntas. A partir de allí comienzan a golpearlo por todos lados. Allí se cae la venda, se hacen todos para atrás y ve a Bianchi con el saco y el pantalón de civil con el que lo había sacado de la celda. Al ser preguntado por el Sr. Fiscal si recordaba quien lo había trasladado en cada una de las tres oportunidades a las que refirió, señaló el testigo que no.
Vale la pena aquí destacar que durante la declaración testimonial de la víctima, el Sr. Fiscal recuerda dos declaraciones del testigo: la declaración prestada el 20 de febrero de 1987 en la que dijo que lo sacaron tres veces y mencionó a Bianchi. Y también dijo que dos veces más fue sacado por Bonafede. Y luego la declaración del 11 de agosto de 2006 ante el juzgado Federal en la que reiteró que la primera vez fue sacado por Bianchi, pero dijo que la segunda vez fue sacado por Barrios y la tercera por Bonafede. Al momento de declarar en el debate el testigo no recordaba cómo había sido esto. Lo que sí recordó y expresó, fue lo siguiente: "lo que tengo más marcado es Bianchi porque lo vi de civil".
Luego describió a Bianchi como una persona alta, de 1.90 metro, señalando que lo había reconocido en la etapa de instrucción de la causa.
A su vez, Torrejón señaló que supo el apellido de los guardias porque esto era conocido por todos los presos. En La Plata fue distinto, los guardias se metían a la celda y los molían a golpes; pero en la Penitenciaría de Mendoza eso no sucedía. Recordó una sola vez que Bonafede entró a la celda de Pedro Coria y lo golpeó.
En relación al traslado a la Plata manifestó que se realizó en el mes de diciembre. Estaban en la fuerza aérea cuando llegó un avión Hércules. Otras personas los recibieron, los golpearon y les cambiaron las esposas. Los subieron por la cola del Hércules. Había cadenas y argollas en el piso del avión y los golpeaban durante el viaje. También había personas que no estuvieron en la cárcel; luego se enteró que eran personas que habían estado en San Juan. Iban con la cabeza abajo, siempre esposados. Se les subían arriba, los pateaban y meaban. Llegaron a La Plata y los recibieron a los golpes. Después lo trasladaron a Caseros. Le hicieron firmar el pasaporte. En diciembre lo llevaron a Coordinación Federal, al día siguiente a Ezeiza y de ahí a Suecia. Volvió a la Argentina en 1984.
Expresó también que siempre estuvo a disposición del Poder Ejecutivo. Su familia gestionaba la visa para salir del país y se la negaron dos veces.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral, numerosos testigos recordaron a Torrejón en la Penitenciaría Provincial. En este sentido se expresaron: Daniel Ignacio Paradiso, Jorge Reinaldo Puebla, Ricardo D'amico, Guido Esteban Actis, Roberto Marmolejo, Vicente Antolin, Pedro Víctor Coria, Orlando Flores y Guillermo Martínez Agüero.
Es preciso destacar que Pedro Víctor Coria recordó que en una oportunidad lo sacan a Torrejón de la celda para interrogarlo. Asimismo, Orlando Flores destacó que una vez sacan a Torrejón y volvió muy compungido porque le habían dado un par de golpes dentro del Penal. Por su parte, Guillermo Martínez Agüero también dio cuenta de la militancia política de la víctima en la JTP.
En cuanto a la prueba documental que corrobora la detención de Torrrejon en la Penitenciaría Provincial, a fs. 17.567/17.579 de los autos 112-C (ex causa 106-F) obra copia del prontuario penitenciario N° 56.346 de Santiago Illa, en donde consta ingreso de Torrejón al Penal en fecha 16 de marzo de 1976. Así pues luce agregado en dicho legajo un Oficio remitido por el Coronel Tamer Yapur - Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor - Octava Brigada de Infantería de Montaña al Director de la Penitenciaría Provincial, en el cual remite a una serie de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba Nilo Lucas Torrejón (v. fs. 17.572).
Por último, la copia Decreto N° 1003/76 de fecha 16/03/1976 incorporada a fs. 17.887/17.888 de los autos 112-C (ex causa 106-F) pone de manifiesto la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional del detenido Nilo Lucas Torrejón.
Santiago José Illa:
A la fecha de los acontecimientos que a continuación se relatan, Santiago Illa vivía en San Rafael, militaba para el PRT y era periodista de "El Mundo" -periódico del PRT-.
Illa fue detenido en la madrugada del día 09 de marzo de 1976, en momentos en que se encontraba en su domicilio de calle España N° 131 en el Departamento de San Rafael, junto su mujer y su hijo. El procedimiento de detención fue llevado a cabo por personal del Ejército y de la Policía, fuerzas que, sin exhibir orden de allanamiento, irrumpieron violentamente en la casa, lo llevan al sótano, comienzan a golpearlo y a hacerle preguntas.
Luego de ello fue trasladado Cuerpo de Infantería de la Policía del Departamento de San Rafael y posteriormente fue trasladado a la Ciudad de Mendoza, quedando alojado en el D2 hasta que en fecha 16 de marzo de 1976 que ingresa a la Penitenciaría Provincial.
Illa permaneció en la Penitenciaría Provincial hasta el día 12 de mayo de 1976, fecha en que le comunican que saldría en libertad, le entregan sus efectos personales y finalmente es retirado del establecimiento por el Sub Oficial José Antonio Fuertes.
Luego de ello, pasó unos minutos por el Liceo Militar General Espejo y a partir de allí se desconoce su destino, encontrándose a la fecha desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el debate oral Silvia Cristina Faget, quien fuera la esposa de Santiago Illa, relató que la noche del 9 de marzo a las tres de las mañana, irrumpieron policías y gente del ejército en su domicilio sito en calle España 131, del Departamento de San Rafael, donde se encontraba la testigo con su marido José Illa y su hijo.
Era una casa vieja y sus habitaciones daban a una galería. Estaba rodeada la manzana. Ella sintió que alguien entró al patio. Su marido prendió la luz y escucharon "alto". Los hicieron salir y había policías y soldados apuntándolos. A su marido lo hicieron bajar al sótano y a ella con su hijo los llevaron a la cocina. Escuchaba que le estaban pegando y haciendo preguntas a su esposo en el sótano. Llegó el Mayor Suárez, que era quien comandaba el grupo y le preguntó dónde estaban las armas. Ella respondió que no había ningún arma. El hombre le dijo que colaborara, que si no se llevaban a su hijo.
A su marido se lo habían llevado y su ropa no estaba. A ella la hicieron firmar un acta que decía que su casa era la cárcel del pueblo y se retiraron. Se quedó con la casa destruida. Llamó a su padre para que fuera a su casa. Mientras, personal del ejército la llamó para preguntarle si quería compañía así no se quedaba sola; ella dijo que no, que su padre estaba en camino.
Luego alguien le comentó a su padre que José estaba muy descompuesto y preguntaba por Silvia. No sabían dónde estaba hasta que a la semana, la llamaron por teléfono y dijeron que había sido trasladado a Mendoza.
Su suegro viajó a Mendoza y fue a verlo a la Penitenciaría. José le manifestó que había sido torturado, y se alegró que su esposa e hijo estuvieran en su casa bien.
Comentó Silvia que recibía dos cartas por semana de José desde la Penitenciaría, en las que le decía que estaba bien, que seguía intacto, que les avisara a los compañeros que se quedaran tranquilos. Algunos de esos compañeros eran Ricardo Rios, Sonia Luna, Marta Guerrero, Luis Miguel Sabé. Pertenecían al Partido Revolucionario de Trabajadores y ERP.
Agregó que la madre lo vio en la Penitenciaría y pidió que le mandaran ropa y libros.
Contó que a San Rafael le llegaban las cartas que le enviaba desde la Penitenciaría. Logró enterarse que ella tuvo una nena. Un día le llegó una carta que sus padres le ocultaron y, un 25 de mayo su padre le informó que llegó la carta que ella le había enviado a la Penitenciaría donde le indicaban que él ya no se encontraba alojado en la Penitenciaría.
Refirió que iniciaron habeas corpus. Elisa Magdalena Nicoletti de Illa, su suegra, presentó un habeas corpus el 15/03/1976. Nadie le informaba nada. Con su madre fue al Ministerio. La Asamblea Permanente por los Derechos humanos hacía peticiones. Abogados particulares no podían contratar porque no querían tomar el caso. Su suegra recibía algunas noticias respecto de su hijo. Primero viajó su suegra y vio a José. Luego, a partir de que la carta vino rechazada, la que seguía viajando era su suegra porque tenía miedo que Silvia fuera.
Expresó también que el doce de mayo de 1976 fue trasladado al Liceo. Se enteró después que Illa pasó por el D2.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral, numerosos testigos declararon en relación al caso de Santiago Illa.
Así pues, Nilo Lucas Torrejón, en oportunidad de relatar sobre sus propios hechos, señaló que paso por distintos lugares hasta llegar a la Penitenciaría Provincial y que en todos estos lugares estuvo también Santiago Illa. Señaló que estuvieron detenidos en el Cuerpo de Infantería de la Policía de San Rafael, luego en el D2 y posteriormente en el Penal de Mendoza. En relación a la desaparición de Santiago Illa, expresó que estando en la cárcel escucha cuando le dicen que se iba en libertad y después se entera que desaparece.
Por su parte, Fernando Rule Castro, dio cuenta del perfil político de Illa, de su paso por la cárcel, del episodio en el que lo llaman para informarle la libertad y de su desaparición. Al relatar sobre los hechos vinculados con la víctima, describió a Illa como "un tipo muy culto" que estuvo en la cárcel; que en pocos días sin decirlo, lideró el ala del pabellón en que estaba. Militaba para el PRT y era periodista de "El Mundo" -periódico del PRT-. Venía del sur, de San Rafael. Estuvo como todos los presos allí. Figuraba en las listas, estaba legalizado, todos sabían su nombre y quien era. Señaló que un día un oficial penitenciario gritó "Illa con todo para delante que se va en libertad". Ante esa situación todos estaban contentos, se despidió de los otros detenidos y les hizo recomendaciones. Después desapareció y no supo que más pasó
A su vez, Orlando Alfredo Flores, recordó que en el Penal llamaron a Illa: "Santiago José Illa con todo para abajo". Precisó que esto fue dentro del pabellón once. Illa se iba muy contento. Lo vio cuando se iba con su colchón y frazada pues pasó delante del testigo y ahí dijo que pasara por su casa para avisarle a sus padres que estaba bien, a lo que Illa contestó que iba a pasar por la casa de todos los detenidos. Pensaban que se iba en libertad y al tiempo, por el padre Latuf, se enteraron que Illa había desaparecido, que no había llegado a su casa.
Jorge Reynaldo Puebla recordó a Illa en el Penal y destacó que se iba en libertad pero después se enteró que no lo encontraron más.
Por su parte, Pedro Víctor Coria recordó a Illa en el Penal, lo identificó como un compañero desaparecido que formaba parte del grupo de los detenidos en San Rafael. Señaló que en un momento dado un penitenciario, Quenan, se para en la entrada del pabellón y a través de la reja lo llamó a Illa y le dijo "prepare sus cosas que se va en libertad".
Asimismo, Roberto Marmolejo señaló que estaba en el mismo pabellón que Illa pero en distintas alas. Un día dijeron "Illa con todo", es decir, que preparara sus cosas. Lo saludó porque creía que se iba en libertad. No lo volvió a ver, ni supo que pasó con él. Se enteró luego que estaba desaparecido.
En este mismo sentido, Guillermo Martínez Agüero señaló que en el pabellón 11 de la Penitenciaría Provincial era compañero de celda de Santiago Illa. El 12 de mayo de 1976 le dijeron "Illa con todo", es decir que se iba con todas sus cosas, en libertad. Y luego expresó: "Desapareció hasta el día de hoy".
Vicente Antolín manifestó que Illa estaba en el mismo pabellón que él. Se enteraron que le daban la libertad, lo que les produjo alegría en general a los otros internos, hasta que supieron que la libertad no fue tal. El comentario era que de la misma puerta se lo habían llevado.
Guido Esteban Actis también recordó a Illa en el Penal, señalando que éste le dijo que se iba en libertad.
Ricardo D'amico Fornés indicó en relación al caso de Santiago Illa, que sabía que era un periodista de San Rafael, una persona muy educada y muy culta. En el momento en que se lo llevaron de la Penitenciaría de la provincia, no estaban en el mismo pabellón. Precisó que se lo llevaron y nunca más volvió.
Por otra parte, Daniel Ignacio Paradiso expresó que Illa estuvo detenido con él en el Penal, de repente se lo llevaron y no apareció más. Su hermano, que estuvo también detenido por razones políticas después del golpe en el Liceo como por ocho meses hasta que le dieron la libertad, le comentó que había visto a Illa en el Liceo -una sola vez-. Esto fue en una charla luego de que ambos habían recuperado la libertad. Señaló el testigo que su hermano no conocía a Illa, pero supo que se trataba de él por las características; le dijo al declarante que "habían llevado a un pibe al Penal que lo habían paseado por todos lados y después no lo vio más". Agregó el testigo que el padre Latuf, capellán de la cárcel, también lo había visto a Illa en el Liceo.
En este mismo sentido, Julio Santiago Quiroga manifestó que en la Penitenciaría le preguntaron por Illa pero que él no lo conocía. Recordó que unos días antes, un chico le dijo que Illa -que estaba en la cárcel-, había estado parado en frente del Liceo Militar, en la alambrada por donde veían a sus familiares. Y esto fue lo que el testigo le contó a los detenidos del Penal cuando le preguntaron por Illa. Luego se enteró que Illa había desaparecido. Refirió que esto fue hasta el 31 de mayo. Illa fue el único que había salido de la Penitenciaría.
A la prueba testimonial precedentemente enunciada se agregan las constancias documentales que surgen del prontuario penitenciario N° 56.346 perteneciente a Santiago Illa (obrante en copia a fs. 17.567/17.579 de autos 112-C -ex causa 106-F-). Tal como surge de dicho legajo, a fs. 8 figura la siguiente constancia: "que el día 12 de mayo de 1976, el Sub Oficial José Antonio Fuertes recibió de la Penitenciaría de Mendoza al detenido Santiago José Illa, quien ingresara a ese establecimiento en fecha 16 de marzo del mismo año, bajo la causa N° 2717 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional". La constancia se encuentra firmada por "José Fuertes" y figura una aclaración "Subof. Pr. 141604". A su vez, a fs. 09 obra constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año "fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo".
Por otra parte, a fs. 17.887/17.888 de autos 112-C (ex causa 106-F-) obra copia del Decreto N° 1003/76 de fecha 16/03/1976 del cual surge la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Santiago Illa.
Por último, vale la pena destacar que lucen agregados en copia a la presente causa los autos N° 68.797-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Illa, Santiago José" (fs. 17.580/17.603 de autos 112-C -ex causa 106-F-.). Dichas actuaciones vienen a corroborar los datos revelados por la prueba precedentemente enunciada, en especial: el procedimiento de detención por fuerzas de seguridad en la madrugada del 9 de marzo de 1976 -sin orden de allanamiento- y la falta de conocimiento en relación a la suerte que habría corrido Santiago Illa con posterioridad a su egreso de la Penitenciaría Provincial. Pues bien, las constancias de la tramitación del habeas corpus dan cuenta de la intensa búsqueda llevada a cabo por los familiares de Santiago Illa sin tener novedades al respecto.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 117-F:
Víctimas: Jorge Reinaldo Puebla.
Imputados: Armando Osvaldo Fernández Miranda, Dardo Migno Pipaon y Ramón Ángel Puebla Romero.
El 27 de marzo de 1976 Jorge Reinaldo Puebla fue detenido por personal del Ejército el en la intersección de calles San Martín y Richieri de Luján, en momentos en que se encontraba junto a su novia, Liliana Beatriz Buttini. De allí lo llevan a la Comisaría de Luján de Cuyo, le toman sus datos y media hora después lo esposan, lo vendan, lo encapuchan, lo suben a un vehículo militar y lo trasladan al Liceo Militar General Espejo, en cuyo trayecto fue sometido a un simulacro de fusilamiento.
Con posterioridad, fue encapuchado y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2) donde fue torturado mediante la aplicación de golpes en el cuerpo y picana eléctrica, siendo interrogado en relación a sus actividades políticas. Permaneció allí detenido hasta el 22 de abril de 1976, fecha en la que lo trasladan a la Penitenciaria Provincial.
Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 1976 fue sacado del Penal y conducido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue nuevamente sometido a torturas mediante la aplicación de golpes, picana eléctrica en todo el cuerpo, órganos genitales, ano y boca. Asimismo, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y luego le metieron la cabeza dentro de un balde de agua, hasta no aguantar más la respiración.
En este centro clandestino de detención estuvo hasta el 27 de setiembre de 1976, fecha en que fue trasladado junto a otros detenidos a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata. Finalmente el 28 de agosto de 1978 recupera su libertad.
Por último, vale la pena destacar que durante las sesiones de torturas que le fueron practicadas, era sometido a interrogatorios sobre sus actividades políticas.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, Jorge Reinaldo Puebla al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral relató con precisión los hechos antes descriptos que lo tienen como víctima de la presente causa. Veamos:
En relación a su perfil político, señaló que previo a su detención, hasta el año 1975, era Director de teatro y funcionario de la Municipalidad de Luján de Cuyo. En ese momento comenzó a accionar en Mendoza un grupo llamado Comando Anticomunista Mendoza y colocaron su nombre como posible persona que iba a ser asesinada; ello lo obligó a salir de su trabajo y se fue un tiempo a vivir a San Luis.
En cuanto al procedimiento de su detención y el paso por los distintos centros clandestinos de detención manifestó que volvió a la Provincia de Mendoza en el año 1976 y, encontrándose en una parada de ómnibus con su novia Liliana Buttini, el día 27 de marzo de 1976 aproximadamente a las 21 horas, los detuvo una patrulla militar. Fue llevado a la comisaría de Luján de Cuyo, le tomaron sus datos y media hora después lo esposaron, vendaron los ojos, colocaron una capucha y lo llevaron a un vehículo militar. Anduvieron un tiempo. Presumió que en la zona de Chacras de Coria lo bajaron del vehículo, le pidieron que corriera y efectuaron un simulacro de fusilamiento con armas.
Posteriormente lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo. Al día siguiente lo sacaron de la celda, lo llevaron caminando y vendado a un galpón del ejército y fue interrogado -sin violencia- si tenía actividad subversiva. Lo devolvieron al calabozo y a la noche le hicieron firmar un papel donde le otorgaban la libertad, que además indicaba que estaba en perfectas condiciones físicas. Inmediatamente le vendaron los ojos, le colocaron una capucha y lo subieron a un vehículo.
Luego le vendaron los ojos y supuso que lo subieron a un vehículo militar. Después lo bajaron, lo hicieron subir unas escaleras, le sacaron la capucha y lo colocaron en una celda que describió como muy pequeña -de un metro o metro y medio- y oscura. Se presentó un funcionario vestido de civil, le vendaron los ojos y lo dejaron ahí. Al día siguiente le informaron que no iba a ser alimentado porque "iba a ser trabajado". A medianoche lo llevaron y le dieron una paliza que describió como tremenda, siendo golpeado de todas las maneras. Le sacaron la ropa, estaba con los ojos vendados y con capucha; lo subieron a una cama metálica y le realizaron una sesión de shock eléctrico. Por los otros presos se enteró que estaba en el Palacio Policial de calle Peltier y Belgrano. Indicó que la sesión se repitió varios días, preguntándole si era subversivo, si tenía conocidos que estaban metidos. Durante esos días permaneció solo. Describió ese lugar como "un infierno". El tratamiento era muy duro, comían dos veces al día, no tenían ningún tipo de higiene. Cuando los llevaban al baño iban golpeándolos. Se escuchaban gritos de torturas y gemidos de mujeres. Era todo una permanente tortura.
Precisó que estuvo en el Palacio Policial hasta el día 22 de abril, que lo trasladaron a la Penitenciaría Provincial -al pabellón 11 segundo piso- con dos personas por celdas; estuvo ahí hasta aproximadamente hasta el día 7 de septiembre. Destacó que el 24 de julio en la Penitenciaría asumió Ñaman García. Les pidieron que salieran de las celdas y que se desnudaran; fueron colocados contra la pared por agentes penitenciarios. Quienes los sacaron de las celdas fueron los guardia cárceles. No recordó personal de la Penitenciaría. Mientras salían les iban pegando hasta llegar al patio donde estaba lleno de gente con uniforme de la Aeronáutica, Ejército y civiles, todos fuertemente armados; comenzaron a golpearlos y les dijeron que gritaran "viva el ejército argentino". Sus compañeros gritaron "viva la patria". Cuando regresaron a sus celdas estaba todo destruido.
El día 7 de septiembre, aproximadamente a las once de la mañana, lo sacaron de la celda y lo llevaron al sector administrativo del Penal. En ese lugar había unos militares; lo entregaron y subieron a un camión celular, le pidieron que se tirara al piso y circularon media hora. Sintió el testigo que entraron a un garaje, subieron unas personas, lo vendaron, le colocaron una capucha y lo bajaron. Seguidamente lo subieron a un auto, circularon aproximadamente una hora y luego lo bajaron en un lugar que, por el olor a aceite quemado, entendió que podía ser un taller mecánico. Ahí lo dejaron varias horas también y esposado se levantó la venda. Sintió voces y escuchó el cambio de guardia; entonces se dio cuenta que estaba cerca de la cárcel, pensó que estuvo en el Liceo Militar Espejo. Cabe aclarar que, en realidad, conforme da cuenta el resto de la prueba que seguidamente se enunciará, estuvo en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8.
Expresó que en dicho lugar, observó por la cerradura y vio soldados corriendo. Escuchó un vehículo y se colocó nuevamente la venda. Lo sacaron y llevaron a una sala contigua en donde empezó una sesión de torturas mucho más violenta que en el D2. Lo colgaron de las muñecas y lo golpearon, le sacaron toda la ropa y lo tiraron sobre una mesa de hierro. Le dieron shocks eléctricos en todo el cuerpo, órganos genitales, ano y boca. Señaló que estaba con una bolsa de plástico en la cabeza y luego le metieron la cabeza dentro de un balde de agua, hasta no aguantar más la respiración. Posteriormente lo llevaron a un salón y lo dejaron maniatado. Estimó que estas sesiones duraron unos 7 días más. Manifestó que de repente dejaron de torturarlo y le dijeron que si hacía una retractación de militancia lo dejaban salir del país con su novia. El aceptó, refirió que era militante de la Juventud Peronista. En virtud de eso se enfurecieron y comenzaron a golpearlo. Indicó que a partir de allí la tortura fue psicológica, cambiando el método. Lo llevaron a la sala de torturas, le vendaron los ojos y encapucharon y, lo colocaron sobre la cama desnudo, pero no lo tocaron. Aseguró que era peor esa tortura que con picana. Permaneció allí unos 20 o 25 días. Depuso que en este lugar existían varios barracones y él estaba en alguno de esos edificios que estaban muy cerca de la cárcel. Añadió que el día 26 de setiembre fue llevado caminando y vendado a un lugar. Le sacaron las vendas y un oficial de nombre Migno o Minigno le tomó los datos y le preguntó si quería entregar algo a su familia. Puebla le dio una bufanda y un calzoncillo.
Al otro día lo colocaron junto a dos personas que estaban allí esperando y, en un camión del Ejército, fue llevado a la Penitenciaría. Luego al aeropuerto del Plumehllo, en donde lo subieron a un avión Hércules. Las personas que los trasladaban los golpearon con bastones largos. Los trasladan a La Plata y los llevaron a la Unidad 9. La recibida fue terrible, los golpearon hasta que llegaron a las celdas. Declaró que lo dejaron en libertad el 28 de agosto de 1978 y le dijeron que si se quedaba en Lujan lo iban a matar, entonces se fue a vivir a Brasil -donde residía en la actualidad-.
Siguiendo con prueba testimonial producida en el marco del debate, es preciso señalar que numerosos testigos dieron cuenta de la presencia de la Jorge Reinaldo Puebla en los distintos centros de detención que fueron mencionados en su declaración testimonial.
Así pues, lo recordaron en el Liceo Militar General Espejo: Elio Antonio Berdejo y Julio Santiago Quiroga. Por su parte, dieron cuenta de su detención en el D2: Osvaldo Ernesto Aberastain, Alicia Graciela Peña y José Osvaldo Nardi. Es preciso resaltar que Aberastain no sólo hizo referencia a su paso por el D2, sino también a las torturas a las que allí fue sometido. Al respecto señaló que "...había un chico de Lujan que se dedicaba al teatro, era Reinaldo Puebla; muy torturado estaba" y que "estaba muy mal".
Vale la pena resaltar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados.
En la Penitenciaría Provincial lo recordaron: Ricardo D'Amico Fornés, Roberto Marmolejo, Daniel Ignacio Paradiso, Guillermo Benito Martínez Agüero, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores y Vicente Antolín. Vale la pena señalar que Ricardo D'Amico Fornés al relatar sobre su detención en el Penal, recordó que en una oportunidad se llevaron a Campo Los Andes a Reinaldo Puebla y pensaron que no lo iban a ver más. Después lo vio en La Plata y se dio cuenta que se había salvado. A su vez, Roberto Marmolejo expresó que con Jorge Reinaldo Puebla estuvieron en la misma ala del pabellón 11 en Mendoza y un día se lo llevaron para interrogarlo. No supieron más de él, hasta que se lo encontró en la U9. Allí Puebla le comentó que había estado secuestrado en un lugar militar.
La detención de Jorge Reinaldo Puebla en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, se encuentra plenamente acreditada en base a los siguientes elementos probatorios: en primer término por la declaración de Puebla brindada ante la CONADEP (obrante a fs. 20.418/20.420). En dicha oportunidad señaló que luego de la Comisaría de Luján lo llevan al Liceo Militar General Espejo. Y también indicó que luego del Penal, lo llevan a un lugar que podía ser el Liceo o la Compañía, destacando que había un Barracón donde se encontraban los presos políticos, ex funcionarios del Gobierno y que en ese lugar, el Teniente Coronel "Miniño", le toma los datos. Pues bien, la mención a Migno, quien se encontraba en esa fecha a cargo del lugar de reunión de detenidos -L.R.D.- acondicionado en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, revela que efectivamente el lugar en donde estuvo detenido y fue sometido a torturas era la Compañía de Comunicaciones. Vale la pena recordar que al declarar la víctima en el presente debate también hizo referencia a este episodio en el que Migno le toma los datos.
A ello se suma la declaración testimonial brindada en el debate por Oscar Guidone, en la que señala que era amigo personal de Puebla y supo que pasó por la Compañía de Comunicaciones.
Asimismo, corrobora lo expuesto, la declaración de Jorge Luis Toledo prestada en el debate tramitado en el marco de los autos N° 001-M y ac. (acta 69 del 29/06/2011 de los autos 001-M y Ac.), incorporada como prueba a la presente causa, en la que refirió haber estado en la Compañía de Comunicaciones hasta setiembre, fecha en que fue trasladado a La Plata, recordando que en dicho traslado, lo juntaron con Puebla, siendo esposados en el avión. A su vez expresó que antes de ese traslado, a Puebla lo habían llevado a la tortura.
Es preciso destacar que las torturas denunciadas por la víctima en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, son corroboradas por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral en relación al tratamiento al que eran sometidos los detenidos en este centro clandestino de detención.
Por último, se tienen en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas por Liliana Beatriz Buttini -novia de la víctima al momento de los hechos- durante la etapa de instrucción (fs. 20.406/20.413), incorporadas como prueba a la presente causa, que vienen a corroborar las circunstancias tácticas del procedimiento que culminara con la detención de Jorge Reinaldo Puebla y los padecimientos sufridos por el nombrado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en los distintos centros de detención antes referidos.
AUTOS N° 110-M (97000110/2013/TO1):
Víctimas: Horacio Julián Martínez Baca, Carlos Enrique Abihagle, Marcos Garcetti, Rafael Antonio Morán, Carlos Alberto Venier, Osvaldo Ernesto Aberastain, Carlos Fiorentini.
Imputados: Carlos Horacio Tragant (respecto de los casos de todas las víctimas), Dardo Migno Pipaon (respecto de los casos de Martínez Baca, Abihagle, Garcetti, Morán, Venier y Aberastain) y Ramón Ángel Puebla Romero (respecto de los casos de Martínez Baca, Abihagle, Garcetti, Morán, Venier y Aberastain).
Horacio Julián Martínez Baca
Horacio Julián Martínez Baca fue detenido ilegítimamente de su domicilio ubicado en calle 9 de julio 951, 2° piso D, de la Ciudad de Mendoza el día 30 de marzo del año 1976 alrededor de las trece horas por dos personas vestidas de civil que se identificaron como policías de la Provincia de Mendoza, quienes ingresaron a la vivienda, sustrajeron más de cuarenta libros de diversos autores y le dijeron que debía acompañarlos sin dar mayores explicaciones.
De allí fue conducido al D2, dependencia donde le tomaron sus datos personales y huellas dactilares. Seguidamente lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo, dónde permaneció en cautiverio por aproximadamente tres meses, siendo sometido a malos tratos, golpes, amenazas con armas e interrogatorios.
Posteriormente fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue sometido a golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y a interrogatorios bajo picana eléctrica en los genitales y en las encías.
Más tarde, en septiembre del 1976 Horacio Martínez Baca fue conducido a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo de traslado de extrema crueldad, luego fue trasladado al Penal de Caseros y finalmente recupera su libertad en el año 1980, tras lo cual viajo a Estados Unidos.
Es preciso destacar que en el marco de los interrogatorios a los que fue sometido en los distintos centros de detención, lo interrogaban en relación a cuestiones políticas, en tanto que había sido secretario de la Gobernación por seis meses durante el gobierno de su padre Alberto Martínez Baca.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Atento que Horacio Julián Martínez Baca no prestó declaración durante el debate, valoraremos declaraciones brindadas con anterioridad por la víctima y que fueron incorporadas como prueba a la presente causa.
Así pues, en la declaración testimonial prestada en fecha 03/11/2006 durante la Instrucción de la causa (fs. 1/ 2 y vta. de as. 110-M), Horacio Julián Martínez Baca relató en relación al procedimiento de su detención lo siguiente: "A mí me detienen el 30 de marzo de 1976 hasta el 17 del 04 de 1980... A mí me detuvieron en mi casa de calle 9 de julio 951, 2° piso, Depto D, a la una de la tarde por dos personas vestidas de civil pero que se identificaron como de la policía de Mendoza. En ese momento me sacaron varios libros, de Cortázar, Puiggros, Abelardo Ramos, alrededor de cuarenta libros que no los vi más y me dijeron que los tenía que acompañar. No me dieron otra explicación".
Luego de ello, dio cuenta de su paso por el D2 y el Liceo Militar en los siguientes términos: "De ahí me llevaron al D-2, a tomarme los datos personales, las huellas dactilares y de ahí me llevaron al Liceo Militar, donde estuve más o menos tres meses y donde además recibí golpes... El Subdirector del Liceo para esa época, año 1976, no recuerdo el nombre, pero en una oportunidad nos amenazó con una ametralladora. En el liceo éramos como unas 150 personas aproximadamente...".
Posteriormente relató sobre el período que estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. Al respecto señaló: "Luego de allí me trasladaron a la Compañía de Comunicaciones donde estaba bajo la custodia del teniente Migno. Ahí comenzaron las torturas en serio porque eran golpes, picana eléctrica... Migno fue el que personalmente me torturó a mí... Migno me aplicó la descarga eléctrica creo que de doce voltios, en los genitales y en las encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo que al menos se oían voces de al menos tres personas más, incluida la de Migno. Me decían, Odol pregunta quienes son tus cómplices, y yo le decía cómplices de que, y me decía de montoneros o más zurdos que montoneros, incluso me acusaba de haberme robado un avión de la gobernación...".
En cuanto a los traslados posteriores y su libertad, señaló que a fines de septiembre lo trasladan a la Plata, más tarde a Caseros y el 17 de abril de 1980 recupera la libertad.
En total coincidencia con estas manifestaciones, Julián Horacio Martínez Baca declaró ante el Tribunal Oral nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001 -M (audiencia de fecha 23-12-2010).
Así pues, relató en esta ocasión que el 30 de marzo de 1976 sale del Banco donde trabajaba, se va a su casa, estaba con una compañera amiga, golpean la puerta dos sujetos que se identificaron como miembros de la policía Provincial. Hicieron una especie de allanamiento, le sustraen vahos libros de Cortázar y García Márquez. Luego lo llevan al D2, ahí cree que le hacen un prontuario, y lo trasladan al Liceo Militar.
En el Liceo Militar lo alojaron en la compañía de soldados de servicio, en la parte trasera, rincón noroeste. Allí estaban bajo la vigilancia de dos o tres oficiales, uno de ellos era el Teniente Castillo, de aspecto rudo y amenazante. En varias oportunidades los hacía salir a la noche y sacar la paja de los colchones, luego volverla a poner y después los mandaba a dormir. En ese lugar estuvo aproximadamente dos o tres meses. El último mes iba Castillo junto con Migno. Posteriormente los trasladan en un ómnibus del ejército argentino al cuartel de comunicaciones ocho en la calle Boulogne Sour Mer. Aquí estuvo aproximadamente dos meses. Señaló que en el Liceo no lo torturaron. Recordó que en el Liceo a un muchacho de apellido Várela le dieron una golpiza brutal. Esto lo hacían en el Casino de Oficiales del Liceo. A él también una vez lo llevan a este lugar vendado para interrogarlo, pero sin torturarlo.
En relación a la detención en la Compañía de Comunicaciones, manifestó que allí el trato fue mucho más duro. A los 15 o 20 días de estar preso en Comunicaciones, lo sacaron vendado en un camión Unimov, lo llevaron a un cuarto con una venda y una bolsa de papel marrón. Allí lo dejaron sentado en el suelo esperando. Luego llegó un señor, le sacó la bolsa y lo dejó con la venda. Pudo ver la cara de sus captores. Lo acostaron en una camilla. Le bajaron los pantalones y el Teniente Migno, agarró su pene, lo envolvió con un cable que estaba conectado a una batería de 12 volteos y le daban golpes de electricidad. Le hacía preguntas incoherentes porque él no tenía participación en ninguno de los movimientos políticos que estaban vigentes en aquel momento. Sólo había sido secretario de la Gobernación por seis meses durante el gobierno de su padre Alberto Martínez Baca, pero después volvió a trabajar en su estudio. Allí lo golpearon bastante con golpes de puño. En relación a Migno manifestó que fue su captor.
Finalmente, en relación a los traslados posteriores y su libertad, señaló que aproximadamente en septiembre los suben a un avión para trasladarlos a La Plata. Durante el viaje gente del servicio penitenciario federal los "molieron a golpes". Allí estuvo cuatro años hasta que presentó un habeas corpus, y en Estados Unidos le dieron asilo político, por lo que viajó para allá. Recupera su libertad el 18 de abril.
En relación a la detención de Martínez Baca en el Liceo Militar General Espejo y las condiciones de la misma, en forma coincidente con las declaraciones antes descriptas, numerosos testigos lo recordaron en dicho centro de detención. Así pues: Guillermo Defant, Francisco Rafael Giménez Herrero, Carlos Enrique Abihaggle, Oscar Matías Perdomo, Enrique Carmelo Duran, Elio Antonio Berdejo, Osvaldo Ernesto Aberastain, Julio Santiago Quiroga.
Por otra parte, respecto de privación de libertad Martínez Baca en la Compañía de Comunicaciones y las condiciones de la detención en dicho lugar, diversos testigos se pronunciaron en el debate corroborando las manifestaciones de la víctima. Así pues: Oscar Guidone, Hermes Ornar Ocaña, Carlos Enrique Abihaggle.
Pues bien, las torturas denunciadas por la víctima, tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, son confirmadas por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral en relación al tratamiento al que eran sometidos los detenidos en estos centros clandestinos de detención.
Por último, cabe señalar que según surge de la constancia obrante en el expediente administrativo N° 329924/92, caratulado "Martínez, Horacio Julian Alberto p/ Ley 24.043" (agregado a fs. 256/286 de as. 110-M), la víctima fue puesta a disposición del P.E.N. mediante decreto N° 531 de fecha 24/05/1976 (fs. 263 de as. 110-M).
Carlos Enrique Abihagle
Carlos Enrique Abihagle fue privado de su libertad el día 25 de marzo de 1976. Lo buscaron en su domicilio varias veces, pero dada su ausencia, le comunicaron a su esposa que debía presentarse en la Municipalidad de Guaymallén. Al concurrir a esta dependencia fue detenido por un oficial del Ejército.
De allí lo trasladan al Liceo Militar General Espejo, lugar en el que fue interrogado sobre si era Montonero y le gatillaban armas para para amedrentarlo. Posteriormente lo trasladan a la Compañía de Comunicaciones, donde la situación era igual a la del Liceo, si bien allí no fue interrogado veía como ingresaban sus compañeros heridos y golpeados. Finalmente, el 13 de julio de 1976 recupera su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral, Carlos Enrique Abihagle relató con precisión los hechos antes deschptos que lo tienen como víctima de la presente causa. Veamos:
A modo de introducción al suceso de su detención, expresó que las noches anteriores al golpe dormía en la casa de un amigo que vivía cerca de su casa. La noche misma del golpe estaba durmiendo en esa casa y se enteró por su familia que cerca de las 4 a.m., habían allanado su casa. Efectivos militares habían ido a buscarlo y su hija fue amenazada en su dormitorio. De esto tomó conocimiento a la mañana siguiente cuando su señora le contó. Ante lo que le pidió que hiciera gestiones para asegurarse que no fuese un "NN". Tenía miedo de convertirse en un desaparecido, ya que la gran preocupación para él era "ser chupado". Por ello le encargó que hiciera algunas averiguaciones con personas conocidas. Después unas personas fueron dos veces más a su casa a buscarlo.
Luego le dijeron que se presentara en la Municipalidad de Guaymallén, motivo por el cual, cerca de las 3 de la tarde fue con su esposa a la Municipalidad y los recibió un suboficial del Ejército. Le dijo a su señora que iba a estar detenido por un tiempo y que le llevara toallas, cepillo de dientes, ropa y demás. El testigo se despidió de su esposa, lo subieron a un rastrojero y llevaron al Liceo Militar General Espejo, donde ingresó el mismo día 24 cerca de las seis de la tarde.
Seguidamente, en relación a la detención en el Liceo expresó que al arribar a dicho centro de detención se encontró con muchos compañeros de militancia, del gobierno y otros que no conocía. Era un grupo heterogéneo. Los ubicaron en unas cuadras y quienes los recibieron les dijeron que ellos eran sus custodios, que únicamente estaban allí para evitar que se escaparan; pero que no sabían porque se encontraban ahí. La situación era de incertidumbre, los detenidos no sabían por qué estaban allí. El testigo consideró que los uniformados allí tampoco sabían. Empezó la vida en una cuadra del Liceo, donde existía la rutina de comer, dormir, levantarse. Tenían un lugar donde daban vueltas en la mañana. Al segundo día fue a visitarlos Monseñor Maresma, quien les dijo que no lo habían querido dejar ingresar. Les refirió que a él no le importaba la razón por la cual estaban allí, que su función era prestarles asistencia pastoral. Por tal motivo Monseñor Rey iba a darle misa los días domingos.
Luego comenzaron los interrogatorios. Empezaron a llamar personas; esa misma noche llamaron al padre Llorens. Fue a declarar y les dijo que se iba libre. Recordó que siguieron los interrogatorios, algunos iban, declaraban que eran del Partido Comunista y luego se iban en libertad. Después se supo en la historia que el Partido Comunista apoyó al golpe militar. En el caso particular del testigo, indicó que lo llamaron tres veces a declarar. Que no sabía que era un acusado y que declaraba en calidad de testigo. Le leían que era testigo, que no estaba imputado en nada. Esto agregaba más incertidumbre, pues no había mecanismo de defensa. Estaban incomunicados, le podía escribir a la familia cartas abiertas y dos veces podía la familia ir a visitarlo, tal vez entregaban comida en la puerta. Fue interrogado -parado y encapuchado- sobre si era Montonero y relacionado. Gatillaban para amedrentar. La gente que interrogaba no era de Mendoza; precisó que si bien no los vio, lo supo por el tono de la voz. Pertenecían al área de inteligencia del Ejército. Antes de entrar a la sala de interrogatorios, le colocaban capucha. En la sala donde lo interrogaban en el Liceo, no pudo distinguir nada. Para el testigo era como una sala chica. Siempre habían dos interrogando. Era un lugar tipo oficina.
Seguidamente expresó el testigo que después del Liceo lo trasladan a la Compañía de Comunicaciones -donde la situación era igual- Allí no fue interrogado. Compartió cautiverio con Guidone y recordó haberlo visto entrar herido y golpeado. Recordó allí al Teniente Migno, quien los recibió duramente y los trataba como si fueran soldados.
Posteriormente señaló que el 13 de julio al mediodía le dijeron que se fuera en libertad. Ya estaba en la puerta y le dijeron que faltaba un trámite. Volvió y recién salió la noche de ese día. Iba junto a Humberto López. Le dijeron que quedaba detenido en prisión domiciliaria a disposición del PEN.
En relación a su militancia política, expresó que militaba en el Trasvasamiento generacional, que lo echaron de la Universidad y le prohibieron la entrada. Por una resolución lo cesantearon de la universidad. No supo el nombre de quién la firmó, pero fue el rector en 1976. Tendría fecha 24 o 25 de marzo de 1976 la resolución. En la Universidad hubo persecución política porque a muchos los echaron y prohibieron la entrada. Puntualizó que antes del golpe, no tenía conocimiento táctico de la situación, pero era una sensación y además, militaba. Había reuniones, seguían militando, tenían un nivel de discusión y debate político en el grupo. Todos dijeron que debían tener claro que podía llegar un momento muy difícil.
Por último, resaltó el testigo que nadie le informó porqué estaba detenido ni le mostró orden de detención.
Continuando con la valoración de la prueba testimonial rendida durante el debate oral, tanto la detención de Abihaggle en el Liceo Militar Espejo como las condiciones del cautiverio en dicho centro de detención, resultan corroboradas por algunos testigos, quienes recordaron a Abihagle en el Liceo dieron cuenta sobre las condiciones de detención en dicho establecimiento. En este sentido declararon: Oscar Matías Perdomo, Osvaldo Ernesto Aberastain, Elio Antonio Berdejo, Julio Santiago Quiroga. Por otra parte, el testigo Ricardo Aciar recordó a Abihaggle en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8.
Pues bien, las condiciones de detención denunciadas por la víctima, tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, son confirmadas por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral respecto de los malos tratos a los que eran sometidos en dichos centros de detención.
Por último, conforme surge del decreto N° 1307/1976, Abihaggle fue puesto a disposición del PEN en fecha 12 de julio de 1976 (fs. 340/341 de as. 110-M). Mientras que, por decreto N° 2095/76 se dispone el cese de su detención en fecha 17 de septiembre de 1976 (fs. 342/343 de as. 110-M).
Arturo Marcos Garcetti
A la época de los hechos que pasan a relatarse, Marcos Garcetti, era Secretario General del Sindicato Unidos de Trabajadores de la Educación de Mendoza y fue secuestrado de su domicilio durante la madrugada del 24 de marzo de 1976 por unas diez personas aproximadamente fuertemente armadas y todas vestidas de civil, sin ser informado acerca de los motivos de su detención.
A partir de allí lo llevan a la Policía Federal -en calle Perú- y cuando aclara lo trasladan al Liceo Militar, donde permaneció detenido por un tiempo aproximado de dos o tres meses. En esta dependencia fue sometido a un interrogatorio al que lo hacen ingresar vendado.
Posteriormente fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue sometido a rigurosas condiciones de detención y torturas psicológicas.
Permaneció detenido en la Compañía de Comunicaciones hasta que fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata en operación conjunta del Ejército con el servicio penitenciario a fines de septiembre de 1976). Pasa luego por otros penales del país y finalmente recupera su libertad en el año 1977.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En primer término se valorará la declaración testimonial prestada por la víctima en el marco del debate oral de la presente causa y luego serán analizadas declaraciones anteriores que fueron incorporadas a la prueba. Ello por cuanto tal como expresó el Sr. Fiscal al momento de la declaración de Garcetti en el debate, dicho testimonio sería en relación al tramo de detención en el Liceo, debido a que la detención en la Compañía de Comunicaciones ya había sido relatado por el testigo en anteriores declaraciones.
Así pues, en la declaración del debate oral, Garcetti expresó que fue detenido el día 24 de marzo en horas de la madrugada por personas que iban vestidas de civil. Luego fue trasladado a la Policía Federal y cuando aclaró lo llevaron al Liceo Militar.
En relación a la detención en el Liceo Militar, expresó que allí había funcionarios de gobierno, dirigentes sindicales, políticos; gente muy dispar. El tratamiento en un comienzo fue bastante correcto, era en una barraca grande. El primer día se les dijo que estaban demorados y luego que se afianzó el gobierno en el poder, las cosas fueron cambiando y endureciendo el tratamiento. Este endurecimiento en el trato no consistía en golpes sino en restricciones en cuanto a la libertad de movimiento. Expresó que había una guardia y había una cancha de futbol. Los familiares los venían a través del alambrado. Destacó que los prisioneros estaban a cargo de un guardia armado o dos custodiando la Barraca.
Precisó que en una oportunidad fue sometido a un interrogatorio, que fue realizado por una sola persona. Le vendaron los ojos por una cuestión de seguridad y lo interrogaron por la actividad sindical y docente.
En relación a la Compañía de Comunicaciones, señaló que estaban en una barraca, el trato era rígido sobre todo después de los primeros días, tenían salamandra donde cocinaban las manzanas y tenían vivieres que les llevaban sus familiares.
Por otra parte, de la declaración prestada por Arturo Marcos Garcetti ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 17 de mayo de 2006 (fs. 154/155 de as. 110-M), surge que estuvo dos o tres meses detenido en el Liceo y que luego es trasladado a la Compañía de Comunicaciones, donde permanece hasta el 23, 24 o 25 de setiembre que lo trasladan a La Plata.
Relata la víctima en relación al trato en la Compañía de Comunicaciones que "...era como un campo de concentración, estábamos rodeados de ametralladoras y alambrados, pero yo en lo personal no fui tratado con violencias o con agravios, yo acá no fui sometido a torturas, salvo las psicológicas es decir el juego que hacían para mantenernos en vilo, torturas físicas acá no he recibido, sí en Buenos Aires... El hecho de la tortura yo creo que estaba relacionado a los interrogatorios fundamentalmente porque ahí vimos las consecuencias de las torturas que no se podían ocultar como los moretones". En relación a Oscar Guidone recordó que por golpizas allí sufridas tuvo que ser operado y que ellos fueron quienes insistieron para que lo atendieran porque llegó reventado del interrogatorio. Asimismo señaló que se comentaba que allí se empleaba la picana como método de interrogatorio, pero que no le constaba. En relación a los interrogatorios en dicho lugar, indicó que "Los comentarios explícitos eran excepcionales, lo más común era el silencio y la consternación del que fue interrogado porque uno lo veía como venían, venían quebrados, el silencio en muchos casos era por el miedo a la repercusión de sus comentarios".
A mayor abundamiento, cabe traer a colación la declaración prestada por Garcetti ante el Tribunal Oral N° 1 en el marco de la causa 001-M (Acta 24 del 01-02-11, agregada a fs. 2413/2414 de as. 110-M). Pues bien, en dicha declaración vuelve a mencionar que fue detenido el 24 de marzo 1976 en horas de la madrugada, por un grupo de personas que golpearon en su domicilio. Pidió que se identificaran, mostraron una credencial y después irrumpieron por los techos. Ingresaron al domicilio. Eran aproximadamente diez personas que llegaron en dos autos y estaban disfrazadas con pañuelos, barbas y también llevaban armas largas. Nunca le informaron los motivos por los que estuvo detenido. Cuando le dan la libertad le informan que había sido un error su detención.
A partir de allí lo llevan a la Policía Federal (calle Perú). Y cuando aclaró lo llevan al Liceo Militar. Luego fue trasladado al Octavo Batallón de Comunicaciones hasta el 23 de setiembre (según creía) que fue trasladado a la U. 9 de La Plata. Permaneciendo allí hasta el 13 o 14 de junio de 1977, que fue traslado a la Coordinación Federal donde permaneció detenido hasta fines de junio. Luego lo traen a la Provincia de Mendoza, queda un momento detenido en la Policía Federal, lo trasladan a la cárcel y el 4 de julio lo llevan al Comando y le dan la libertad.
En cuanto a su actividad gremial, manifestó que era Secretario General del Sindicato Unidos de Trabajadores de la Educación de Mendoza.
Señaló que en el único interrogatorio que le hicieron al comienzo de la detención le preguntaban por qué hacían paro, por qué siempre en marzo, por qué siempre tan contundente, por qué siempre tan unánime, qué pretendían. Fue una larga conversación en buenos términos, no fue un interrogatorio violento. Este interrogatorio se practicó en el Liceo Militar. Lo llevan caminando al lugar donde lo interrogarían y allí lo vendan.
Por su parte, en relación a la Compañía de Comunicaciones, recordó al Sub oficial Peralta que era el encargado permanente de los detenidos y al Teniente Migno que cree que era el Jefe. A Migno lo veía pasar y veía a Peralta reportarse con él. Aludió a una noche que los hicieron salir a todos desnudos con una manta, porque les había prestado cubiertos para comer y en el recuento faltaba un cuchillo. A raíz de esto, hicieron una requisa y por eso los sacan desnudos. En dicha ocasión Migno dijo: "acá no va a ser como Trelew, acá no va a quedar ninguno". En la Compañía estaba la barraca grande con un alambrado y en la punta de la barraca había una ametralladora. Recuerda que era bastante frecuente que sacaran del barracón a los detenidos para llevarlos a interrogatorios en los que eran golpeados. Precisó al respecto que no sabían quién los interrogaba pero que cobraban no tenía ninguna duda porque volvían a la miseria. No sabían quién interrogaba porque los vendaban
Relató luego sobre el traslado a La Plata y la detención en la Unidad 9, como así también en relación a los malos tratos que allí sufrió y al recupero de su libertad en el año 1977.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del debate oral, es preciso destacar que recordaron en el Liceo Militar a la víctima los siguientes testigos: Carlos Enrique Abihaggle, Elio Antonio Berdejo, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain, Julio Santiago Quiroga, Oscar Matías Perdomo, Enrique Carmelo Duran y Ricardo Aciar. Asimismo, dieron cuenta de su detención en el la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8: Mario Roberto Gaitán Jofré, Oscar Guidone, Hermes Omar Ocaña, Ricardo Aciar.
A su vez, respaldan las manifestaciones de la víctima en cuanto a las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones, las declaraciones de todos los testigos enunciados en el párrafo que precede y otros que también pasaron por estos centros clandestinos de detención y dieron cuenta de las circunstancias tácticas que allí se vivenciaban.
Por último, es preciso recordar que Arturo Marcos Garcetti quedó detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 531 en fecha 24 de mayo de 1976, y el cese del arresto fue dispuesto mediante decreto N° 1714 el 13 de junio de 1977 (fs. 344/350 de as. 110-M).
Rafael Antonio Morán
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Rafael Antonio Morán trabajaba en el Diario Los Andes como Jefe de la Sección Policiales.
Alrededor de las seis de la mañana del 24 de marzo de 1976, tres personas vestidas de civil pertenecientes al D2 lo secuestraron en su lugar de trabajo, siendo conducido inmediatamente al Liceo Militar, lugar en que fue interrogado en diversas oportunidades. A dichos interrogatorios lo llevaban soldados armados y previo ingresar a declarar le cubrían la cabeza con una bolsa de rancho.
Luego, en mayo de 1976 fue conducido en ómnibus en un traslado masivo a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. En este centro de detención, estuvo en una barraca cercada con un alambre de púas y soldados apostados con fusiles ligeros, pesados y metralletas al piso y fue sometido a terribles condiciones de detención.
Finalmente recupera su libertad el 5 de agosto de 1976, virtud de que su suegro -militar retirado- se entrevistó con Yapur, y le solicitó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Teniendo en cuenta que la víctima no prestó declaración testimonial durante el debate oral, valoraré a continuación declaraciones anteriores que han sido incorporadas como prueba a la presente causa.
Así pues, en la declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal en fecha 21de setiembre de 2007 (fs. 869/873 de as. 110-M) expresó Rafael Antonio Morán en relación al procedimiento de su detención: "...Yo fui detenido el 24 de marzo de 1976 a las seis menos cuarto de la mañana en el Diario Los Andes donde me desempeñaba como jefe de la sección policiales, mi detención la hace un grupo del Departamento D-2 de la Policía de Mendoza, todos vestidos de civil, quienes me condujeron detenido al Liceo Militar sin esposarme y solo diciéndome que se trataba de una averiguación de antecedentes...".
Por su parte, en relación a la estadía en el Liceo Militar, señaló que al ingresar a dicho establecimiento, "... estaba vacío, salvo por la presencia de otras seis personas también detenidas. Ellas eran Alberto Atienza (Periodista), Pedro Tránsito Lucero (Periodista), I ta mar Castro (Sindicalista del Gremio de Sanidad), Marcos Garcetti, Rodolfo Díaz, que fue Ministro de Trabajo de Menem, y alguien más que en este momento no recuerdo... Allí permanecí creo que hasta fines de mayo o primeros días de junio en el que fui trasladado junto a todos los demás, que ya eran muchos, a la Compañía Octava de Comunicaciones de la calle Boulogne Sur Mer...". Corresponde aclarar que si bien Moran relata haber permanecido detenido en el Liceo Militar General espejo hasta fines de mayo, principios de junio, conforme surge de los testimonios de otros detenidos y de las indagatorias de los encausados Tragant y Tradi, habría permanecido en esa dependencia solo hasta mediados del mes de mayo, oportunidad en la que la mayoría de los detenidos fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones 8. Asimismo, esta aclaración se ve corroborada por la propia víctima en la declaración brindada también ante el Juzgado Federal obrante a fs. 1.076 y vta. de los autos 110-M.
Por otra parte, volviendo a la declaración de fs. 869/871, la víctima también declaró en relación a los sucesos acaecidos en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. Al respecto señaló: "En la Compañía de Comunicaciones teníamos cercados con un alambre de púas que rodeaba la barraca y el patio de la barraca y con soldados apostados con fusiles ligeros y pesados, metralletas al piso... En mi caso personal no sufrí apremio ilegal alguno salvo por casos que yo considero sí, formas de amedrentamiento como eran las sacadas y retorno de detenidos que sí fueron torturados, muchos de los cuales llegaban en malas condiciones y la tensión que provocaba la llegada de la Brigada de Torturadores, porque se nos ordenaba cerrar todas las ventanas y puertas de la barracas para que no pudiéramos identificarlos".
A ello agregó: "Su Jefe era un Teniente Migno, lo vi un par de veces circunstancialmente. No sé si participaba de los interrogatorios porque la gente iba vendada, pero sí lo vi dirigirse hacia el fondo porque además creo que tenía oficinas de radio allí y además estaba el lugar donde se torturaba".
Asimismo, recordó que a Oscar Guidone "...lo traen torturado y lo arrojan en el piso de la barraca y un grupo de los que estábamos allí, lo atendimos, estaba muy dolorido, se quejaba mucho, le habían pegado brutalmente y nosotros hicimos llamar a los suboficiales que estaban allí y se dio el parte a las autoridades de la unidad y se lo llevaron al Hospital Militar donde creo que le sacaron el bazo".
También recordó que a un detenido de apellido López a quien, según expresó, "...le pegaron una paliza tremenda, tal es así, que cada vez que nosotros gritábamos "vienen los interrogadores", él entraba en un estado de shock".
Por otra parte, a efectos de complementar el relato previamente valorado, cabe señalar que Rafael Antonio Morán declaró en sentido coincidente en oportunidad de prestar declaración ante el Tribunal Oral N° 1 de Mendoza en el marco de la causa 001-M -Acta de debate N° 25 del 02/02/2011- (fs. 2.156/2.158 de los as. 110-M), surgiendo algunos datos de interés.
Así pues, en relación a la situación política que rodeó su detención manifestó que cuando lo detienen trabajaba en el Diario Los Andes y ya habían sido detenidos otros dos compañeros suyos, destacando que previamente, a fines de octubre o principios de noviembre, las fuerzas armadas se hicieron cargo de las fuerzas de seguridad. Fueron a la sede del diario y dieron la orden de que no se podía publicar absolutamente nada, informando que habían tomado el control de las fuerzas de seguridad, que iban a hacer procedimientos y a sacar de sus cubículos a los subversivos. La amenaza era que si el diario sacaba noticias acerca de los procedimientos de las fuerzas armadas, podían clausurar el diario y los periodistas podían ser detenidos. Durante un tiempo no se publicó nada a pesar de que la gente iba a denunciar por el secuestro de sus familiares, hasta que en una oportunidad se publicó una nota pequeña de una mujer que denunciaba la desaparición de su hijo que era militante peronista. Después se publicaron otros procedimientos. A partir de ese momento, el diario rompió con la censura, con las consecuencias sabidas.
Destacó que la madrugada del 24 de marzo de 1976, era evidente que se venía el golpe. En la policía había mucha actividad y desde Buenos Aires llegaban comunicaciones al diario diciendo que se veía movimiento como de algunos tanques. Le pidió a su esposa que se escondiera con los chicos en la casa de su suegro. Ella tuvo militancia sindical en el sindicato de prensa.
Personal militar que se trasladaba en un camión del ejército allanó su domicilio. Habían cortado toda la manzana. Como a los veinte minutos, un grupo del D2 de la Policía de Mendoza llegó a la sede del diario, lo palpó y lo llevó en un auto particular al Liceo Militar, diciéndole que era para averiguar antecedentes y que en cuarenta y ocho horas quedaba en libertad. Cuando llegaron al Liceo, lo alojaron en un barracón, ya habían otros detenidos y siguieron llegando otros más.
En relación a la estadía en el Liceo Militar señaló que a los dos, tres o cuatro días de haber ingresado al Liceo lo llamaron a declarar, dos soldados con armas largas, fueron por unas callecitas del liceo y cuando se perdieron de vista en relación con los otros detenidos le pusieron una bolsa de rancho en la cabeza y el testigo les dice "ahora vendrán las torturas", a lo que le respondieron que ellos no torturaban. Con el tiempo supo que esto era en una oficina al lado de la capilla. Me interrogaron tres veces y una cuarta fallida. Me sentaban con una bolsa en la cabeza, no estaba maniatado. La persona le dijo que era oficial del Ejército, le preguntó si le apretaba la bolsa. Era gente muy ignorante, el 95% del interrogatorio fue sobre Antonio Di Benedetto. En un momento le pregunta "¿por qué dicen que usted era del ERP?", le habían dicho primero montonero, después del ERP, después montonero. La persona que le preguntaba no había leído nada de Di Benedetto, decían que sus obras eran subversivas, el testigo le dice que era un objetivista, no tenía sentido ideológico lo que escribía. Le preguntaron de Bonardell. La cuarta vez que lo llevaban a interrogarlo, lo trasladan a una oficina más cercana, dentro de las oficinas principales del Liceo- Iba sin bolsas, también estaba Venier. Allí identificó a un alférez que había conocido en Punta de Vacas, cuando lo vio comenzó a gritar, que no era ese Morán, que tenían que traer al otro, y lo volvieron a la cuadra. Luego de esto no lo interrogaron más.
Luego, expresó que fue trasladado a la Octava Compañía de Comunicaciones, donde el trato fue distinto. Hubo tortura sistemática. Se había compuesto un grupo de torturadores e interrogadores, eran diez o doce especialmente designados. No fue torturado físicamente pero sostiene que psíquicamente fue una tortura permanente. Había gente muy golpeada. No pudo ver a su esposa y no sabía si estaba siendo torturada. Destacó que nunca se le informó la causa de su detención, pero lo acusaban de haber sido funcional a la subversión por desprestigiar a las fuerzas armadas con las publicaciones.
Posteriormente indicó que recuperó su libertad el 05 de agosto en virtud de que su suegro -militar retirado- se entrevistó con Yapur, pidiéndole por el testigo y su esposa.
Precisó también que estuvo a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre, sin saberlo. A su solicitud, Tamer Yapur le extendió un certificado para presentar en el diario, donde decía solamente "fue detenido por averiguación de antecedentes y luego dado en libertad". Sostiene que estuvo detenido desde el 24 de marzo hasta el 05 de agosto y en el decreto figuraba desde junio hasta el 22 de diciembre".
A las declaraciones antes mencionadas que fueron efectuadas por la víctima, cabe agregar una última, brindada también ante el Tribunal Oral Federal N° de Mendoza, esta vez en el marco del debate de la causa 075-M (Acta de debate N° 36 del 07/02/2012), en la que hizo una breve mención -en sentido coincidente a lo ya expresado- a los distintos centros de detención por los que le tocó transitar.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del debate oral, es preciso destacar que recordaron en el Liceo Militar a la víctima los siguientes testigos: Oscar Matías Perdomo, Carlos Enrique Abihaggle, Elio Antonio Berdejo, Osvaldo Ernesto Aberastain, Enhco Carmelo Duran y Alberto Víctor Atienza Asimismo, dieron cuenta de su detención en el la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8: Mario Roberto Gaitán y Oscar Guidone.
A su vez, respaldan las manifestaciones de la víctima en cuanto a las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones, las declaraciones de todos los testigos enunciados en el párrafo que precede y aquellos otros que también pasaron por estos centros clandestinos de detención y dieron cuenta de las circunstancias tácticas que allí se vivenciaban.
Es preciso destacar que conforme surge de las constancias obrantes a fs. 924/927 de los autos 110-M, por decreto N° 1120 de fecha 29-06-1976 se dispuso la detención disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Rafael Antonio Morán; mientras que por decreto N° 2985 de fecha 24-11-1976 se dispuso el cese de esta detención. Asimismo, a fs. 920 luce agregada al expediente antes mencionado (110-M) una noticia periodística del cese de detención de muchos presos políticos entre los que figura el propio Morán.
Por último, se corrobora el hecho de la detención de la víctima con la constancia expedida por el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Coronel Tamer Yapur, quien certificó (en fecha 24-04-76) que Rafael Moran fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de ese Comando Jurisdiccional Militar. (v. copia de fs. 917).
Carlos Alberto Venier
A la época de los hechos que pasamos a enunciar, Carlos Alberto Venier era un reconocido abogado y militante del Partido Comunista.
La tarde del 26 de marzo del año 1976 fue detenido en su estudio jurídico, sin ser informado en relación a los motivos de su detención. Irrumpieron el domicilio tres personas de la policía de Mendoza vestidas de civil que portaban armas largas y ametralladoras. De allí fue conducido al D2, lugar en que lo requisaron y le secuestraron algunos elementos.
Posteriormente fue trasladado al Liceo Militar General Espejo hasta finales del mes de mayo, oportunidad en que lo condujeron a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8.
Finalmente recupera su libertad el 31 de mayo de 1976, siendo conducido al Comando y recibido allí por el Coronel Yapur, quien le pidió perdón por el error que habían cometido con él.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que Venier prestó declaración testimonial en una sola oportunidad en el año 1986 (testimonio obrante a fs. 792/793 de as. 110-M, incorporada como prueba a la presente causa durante el debate), lo cual tuvo lugar en el marco de la causa seguida por la denuncia de Carmelo Enrique Duran. Luego la víctima fallece en el mes de marzo del año 2006 (v. fs. 998).
En cuanto al procedimiento de su detención manifestó que "...fue detenido en su estudio el día veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis a las dieciocho horas, irrumpieron en mi domicilio tres policías de civil portando armas largas y ametralladoras, sacándolo del lugar y conduciéndolo al D-2 Palacio Policial y de allí previo a la requisa y el secuestro de elementos fue remitido con otro detenido al Liceo Militar Grl Espejo". Destacó al respecto que "... ni oficial ni extraoficial se le hizo conocer que estaba a disposición de la Justicia y ni tampoco se le hizo saber el motivo de la detención".
Expresó también en dicha oportunidad que le resultaba "... imposible identificar a los torturadores y/o vejadores ubicados en el Liceo Militar como también en la Compañía de Comunicaciones, por cuanto a los detenidos se les colocaba una toalla y arriba de ella una capucha, por dicha causa no se podía identificar quién era el sujeto que pegaba o vejaba... con respecto a Duran, luego que vuelve de la guardia donde estuviera varios días, comenta que había sido golpeado y encerrado en los calabozos. Además era muy conocido entre los detenidos lo que ocurría en ese lugar. También se torturaba a los detenidos en el Casino de Suboficiales a cuyo lugar llegamos con la cara descubierta, y ahí éramos entregados a otras personas que aparecían en el salón de recepción cuando todos nos encontrábamos parados mirando contra la pared y con los ojos cerrados. Allí debíamos colocarnos un trapo o una toalla tapando los ojos y después de esto se nos colocaba una capucha y se repartían a los detenidos, que previamente al dirigirnos al lugar donde se nos sometía a un interrogatorio se nos hacía girar con el fin de perturbar la orientación. Una vez en la habitación se nos colocaba contra un rincón... se le ataban las manos tomadas atrás. En esas condiciones se le tomaba el testimonio... a otro detenido de apellido CAPITANI, lo vi muy golpeado al volver al pabellón, en donde lo asistimos con cafiaspirinas y calmantes nerviosos".
Precisó que "... estuvo privado de su libertad durante sesenta y cinco días y al término del cual fue conducido a este comando en donde lo recibió el Coronel YAPUR y quien le pidió perdón por el error en el que se había incurrido con la detención. El declarante en esa oportunidad le hizo saber que no contaría con el perdón ya que las injurias y los vejámenes al que había sido sometido era patrimonio de toda la familia que también con igual intensidad y dolor tuvieron que sufrirla falta de libertad tan injustamente cometida".
Es preciso destacar que si bien de ésta declaración no surge la detención en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, su paso por dicha dependencia surge de la prueba que a continuación pasamos a valorar.
En el marco del debate oral declaró el hijo de Carlos Alberto Venier, de nombre igual al de su padre, quien corroborando la versión antes referida, manifestó que su padre fue detenido por un grupo militar el día 26 de marzo de 1976, en su estudio jurídico, ubicado en calle Colón 683 de Ciudad. Al momento de ser detenido, su padre tenía 47 años.
Indicó que la causa de detención no fue ninguna que hubiera dado lugar a una detención legal; existió una imputación, que era que su padre ejercía la profesión de abogado y defendía guerrilleros, subversivos y revolucionarios. Esto lo supo a través de su padrino -Adolfo Casetti-, quien se reunió con el Teniente Coronel Schork y con el Coronel Hamilton Barreras.
Precisó el testigo que su padre ejerció la profesión, defendiendo trabajadores. Fue durante muchos años presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, abogado y apoderado del partido Comunista y en procesos represivos intervenía defendiendo a presos políticos. En 1975 el Comando Anticomunista Mendoza le colocó a su padre una bomba. Durante ese año junto a sus hermanos, pasaron casi un año fuera de su casa, porque su padre estaba permanentemente amenazado con que iban a colocarles bombas. Incluso el partido comunista puso una guardia en su casa.
En relación al paso por el Liceo Militar de su padre, indicó que luego de la detención fue llevado a este sitio. Lo que supo porque, una vez que la secretaria de su padre comunicó que había sido detenido, su madre averiguó en el Comando que su padre estaba en el Liceo. Precisó que en ese lugar estuvo hasta el 27 de mayo de 1796.
Indicó también que cuando detuvieron a su padre tenía 13 años. Desde la calle, mientras iba caminando lo vio -desde lejos- en el Liceo. Refirió que la guardia les impedía verlo. Sabían que estaba ahí. Su madre tenía contactos a través del padre Antonio Portero -que era amigo de su familia- y el sacerdote del Liceo Militar les permitía comunicarse por escrito.
Relató también que su padre luego fue llevado a la Compañía de Comunicaciones y finalmente fue liberado el 31 de mayo de 1976. Estando detenido en total 67 días.
Destacó el testigo que su padre no le dijo que había sido torturado, pero no le extrañaba tampoco que no se lo hubiera dicho para no lastimarlo. Sí sabía que las condiciones en el Liceo Militar eran salubres y comía bien. En la Compañía de Comunicaciones, las condiciones se transformaron y fueron mucho más duras.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del debate oral, es preciso destacar que recordaron en el Liceo Militar a la víctima los siguientes testigos: Elio Antonio Berdejo, Carlos Enrique Abihaggle, Osvaldo Ernesto Aberastain, Enrique Carmelo Duran, Oscar Matías Perdomo y Julio Santiago Quiroga. Por otra parte, además de su hijo, recordó su detención en el la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 el testigo Oscar Guidone.
En cuanto a las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones, las declaraciones de todos los testigos enunciados en el párrafo que precede y aquellos otros que también pasaron por estos centros clandestinos de detención, son lo suficientemente ilustrativas para conocer lo que le tocó vivenciar a Carlos Alberto Venier durante su cautiverio.
Osvaldo Ernesto Aberastain
A la época de los hechos que a continuación enunciamos, Osvaldo Ernesto Aberastain era el vicepresidente del centro de estudiantes, expresaba su pensamiento político e ideología, militaba en el Peronismo de izquierda -a lo que denominaban "la tendencia"-.
La madrugada del 30 de marzo de 1976 Aberastain fue secuestrado en su domicilio de calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad, en el marco de un procedimiento desplegado por el Ejército y la Policía de Mendoza, en el que intervinieron gran cantidad de soldados y policías -más de cincuenta-quienes luego de derribar la puerta y robar cosas de valor proceden a la detención.
Encapuchado y atado de manos fue trasladado a la Comisaría 25. A la noche fue trasladado nuevamente a otra dependencia policial y luego de dos o tres días fue conducido al D2, lugar en el que fue sometido a torturas.
Posteriormente, luego de quince días -aproximadamente- fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, establecimiento en el que estuvo aproximadamente dos meses, hasta el cierre de ese centro clandestino. Allí fue interrogado con golpes. Lo llevó al interrogatorio -encapuchado y esposado- un soldado que deliberadamente hacía que se atropellara una pared o tropezara con los escalones. También lo colgaban con unas sogas de cortinas y tiraban hacia arriba, como ahorcándolo.
Luego fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar al que la víctima describió como más complicado que el Liceo, allí llevaban a los detenidos a interrogatorios. Estaba en un galpón con alambres de púa, custodiado por conscriptos con armas y en la punta por un soldado con una ametralladora. Finalmente, en julio de 1976 recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, valoraré la declaración brindada durante el desarrollo del debate oral por la propia víctima, quien expuso en forma clara y precisa sobre los hechos traídos a juicio.
Así pues, expresó que días previos a su detención, a fines de marzo de 1976, estaba en la casa de su novia, Susana Cristina Nardi, en calle Allaime en el departamento de Guaymallén. No eran más de las diez de la noche, estaban solos, de pronto escucharon en la calle rayadas y portazos y no tuvieron tiempo para moverse cuando empujaron para destruir la puerta. Susana preguntó qué pasaba y se escuchó como en coro contestaban "el Ejército Argentino". Abrieron la puerta y estaba el Ejército Argentino. Destacó que en dicha oportunidad fueron tratados como delincuentes, con mucha agresión y luego robaron todo lo que tenían de valor en la casa. Después buscaban cosas, fundamentalmente literatura subversiva. Había una gran cantidad de conscriptos con armas largas, fúsiles y con la bayoneta puesta en la punta. Dos de ellos no tenían esas armas, sino que llevaban en la cadera, una pistola. Dedujo que eran los oficiales, los que mandaban. Después buscaban cosas, fundamentalmente literatura subversiva.
Luego que revisaron todo, no encontraron nada; no había nada que los relacionara con el terrorismo y por eso el trato comenzó a ser más amigable. Uno le dijo que la cosa no era con ellos pues ellos eran peronistas, que incluso había oficiales peronistas; que ellos estaban en contra de los comunistas y no de los peronistas, que no tenían que preocuparse. Dos horas después se retiraron. Cuando se fueron, le pidieron disculpas por el desorden y por el mal momento que les habían causado. Más tarde llegó la hermana de Susana con su marido. El padre de Susana junto con su hijo José Osvaldo habían llegado a la esquina de la casa en colectivo y se asustaron y fueron a la casa de la hija mayor. Cuando los militares se fueron, llegaron para ver qué había ocurrido, si estaban bien. Susana, por el miedo a que los sujetos volvieran, decidió quedarse a dormir en la casa de una amiga. Mientras que Aberastain vivía en su casa de soltero solo con su madre, en la calle Martínez de Rosas 1040 planta alta.
Sospechó el testigo que esos días podían estar complicándose las cosas. Él era el vicepresidente del centro de estudiantes y expresaba su pensamiento político e ideología. Pertenecía al Peronismo de izquierda, a lo que denominaban "la tendencia". Luchaban por el socialismo nacional al modo argentino, a la inversa del nacional socialismo fascista alemán. Expresó luego ese mismo día en casa de su madre vio libros que deducía que podían ser complicados, tenía un libro de un militante de la izquierda argentina y otras cosas que podían ser consideradas peligrosas, subversivas. Por tal motivo se puso a romper esos libros y a quemar hoja por hoja sobre el cajón de la basura. Tiró las cenizas. También trató de quemar un señalador de libros hecho en cuero con la imagen de Eva Perón y que decía hecho por los presos políticos en la Penitenciaría de Mendoza en 1975. Se lo había regalado la hermana de Susana. Como no podía quemarlo, lo cortó en pedacitos y terminó en la basura.
Posteriormente, respecto del procedimiento desplegado por las fuerzas de seguridad que culminara con su detención, Aberastain precisó que a la noche, casi amaneciendo, escuchó ruidos terribles. Vio por la ventana y habían atravesado un camión repleto de soldados en la calle Martínez de Rosas y en el medio había camionetas de la policía y del ejército. Describió que era impresionante la cantidad de gente que había ido a buscarlo, deben haber sido más de cincuenta. Ellos subieron, rompieron la puerta de entrada y gritaron "somos el Ejército Argentino". Era la misma banda que había hecho el primer allanamiento en la casa de Susana. Allí estaban Iglesias y el Mayor Juh. También iba el Comisario de la Comisaría 25 de la plaza San José, en Guaymallén. Ese hombre iba con una pistola que se la colocó en la sien y lo amenazaba con que iba a ser quien le pegara el primer tiro. Se llevaron cosas y dinero, además de algunas joyas. Revisaban absolutamente todo, libros y otras cosas. En un momento encontraron un libro grande "El Prusiano rojo" que salía la imagen de Marx. Y el que lo encontró dijo "bingo!" "este es terrorista, marxista".
Luego lo ataron, pero no con esposas; le colocaron en la boca una goma y encima una capucha en la cabeza. Lo bajaron por la escalera y subieron en una camioneta. Dieron unas vueltas hasta que lo bajaron y lo depositaron en el patio interno de un edificio que estaba en la Plaza de San José. Allí se encontró con José Vicente Nardi -padre de Susana-, Osvaldo Nardi -hermano de Susana-, Francisco Jiménez Herrero -novio de una prima de Susana- y un señor de apellido Castro -tío de Susana-. Pasaron varias horas allí hasta que los fueron a buscar y separaron.
De allí lo trasladaron a otra dependencia policial en la que estuvo una o dos noches. Precisó Aberastain que luego supo que era posible que hubiera estado en un edificio de policía situado en calle Montevideo y San Lorenzo. Creía que una noche o dos.
Después lo buscaron, le colocaron una capucha y ataron nuevamente las manos. Lo llevaron a un lugar donde todos eran policías, al que luego identificó como el Palacio Policial. Destacó que allí permaneció no menos de quince días y fue torturado -brindando detalles al respecto-.
Seguidamente, Aberastáin relató respecto de la detención en el Liceo Militar General Espejo. Señaló que luego del D2 lo trasladan al Liceo Militar, lugar al que llega en muy mal estado y en el que estuvo aproximadamente dos meses. Especificó que hasta que terminó ese centro clandestino, estuvo allí. Precisó luego que dentro del mismo Liceo fue sacado una vez a interrogatorio; lo fueron a buscar, con capucha en la cabeza y esposas atrás. Lo llevaba un soldado del brazo y deliberadamente hacía que se atropellara una pared o tropezara con los escalones. Habían cortinas con unas sogas y lo colgaban tirando hacía arriba; indicó que no lo iban a ahorcar, era para asustarlo. Le hicieron preguntas y le dieron algunos golpes, más bien para divertirse ellos, pues no consideró que estas fueran torturas en comparación con lo que había padecido antes. Escuchaba que en otra habitación también estaban interrogando.
Señaló que en el Liceo un día a la semana los parientes podían llevar bolsos con ropa y comida para ser dejados en la guardia. A los parientes no los veían pero podían comunicarse de esa manera. Cuando Aberastain ingresó al Liceo, esa misma noche fue a verlo un sacerdote de apellido Jimeno, que le dijo que le llevaba una cartita a su madre si quería. Era el Capellán del Liceo General Espejo; luego lo sacaron porque se dieron cuenta que hacía ese trabajo. Así supo su familia que Aberastain estaba en el Liceo.
Por otra parte, en relación a la detención en Compañía de Comunicaciones expresó Aberastain que luego del Liceo llevaron a todos los presos a la Compañía de Comunicaciones o Brigada 8. Describió a este lugar como un poquito más complicado. Había un galpón parecido al del Liceo, las ventanas tapeadas, con un pequeño patio, todo alambrado donde cada algunos metros había conscriptos con armas y perros. Y en la punta un soldado sentado con una ametralladora, todo con alambres de púa. Le hacía acordara las películas de nazis, de los campos de concentración. A la noche sonaba un silbato y tenían que prepararse para meterse a la cama porque cortaban la luz y a las siete de la mañana, otro para desayunar. Uno en la tarde para salir al patio siempre custodiados. Allí llevaron gente a interrogar, no recordando a quienes, pero indicando el testigo que a él no. No pudo precisar cuánto tiempo estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones.
Por último, expresó Aberastain que más o menos en julio le dieron la libertad desde este centro de detención.
Continuando con la prueba testimonial rendida durante el debate, cabe destacar que los testimonios de Francisco Rafael Jiménez Herrero y José Osvaldo Nardi vienen a corroborar la detención de Aberastain, como así también su paso por la Comisaría N° 25 de San José y el D2.
Así pues, Francisco Rafael Jiménez Herrero (esposo de la prima de Susana Nardi -novia de Aberastain-), al relatar sobre su propia detención, señaló que ello ocurrió el 29 de marzo de 1976 cuando llegaba a la casa de la Familia Nardi. De allí los llevan a la Comisaría de San José y en el patio ve a Aberastain. También indicó que junto con Nardi y Aberastain fue trasladado al D2. A su vez, José Osvaldo Nardi (hermano de Susana Nardi -novia de Aberastain-) señaló que a Aberastain lo detuvieron en su casa, surgiendo del testimonio que estuvo en el D2 con él y que los trasladan de allí al Liceo.
Por otra parte, declaraciones prestadas en la instrucción y que fueron incorporadas como prueba durante el debate, también dan cuenta de la detención de Aberastain y el paso por la Comisaría N° 25. Así, María Elena Castro Nardi (prima de Susana Nardi -novia de Aberastain-) expresó que la detienen en el domicilio de Nardi, la trasladan a la Comisaría 25 y allí ve a Aberastain (v. fs. 1.276/1.278 y 1.569 de as. 110-M). Por su parte, Susana Cristina Nardi Roble (novia de Aberastain): sostiene como fecha del procedimiento que culminara con la detención de sus familiares y Aberastain la madrugada del 30 de marzo de 1976 (v. fs. 1.319 y vta. y 1.541 de as. 110-M).
Respecto de la detención de Aberastain en el Liceo Militar, es preciso destacar que lo recordaron en dicho centro de detención los siguientes testigos: Francisco Rafael Jiménez Herrero, José Osvaldo Nardi, Carlos Enrique Abihaggle y José Osvaldo Nardi (quien además expresó que Aberastain le dijo que en el Liceo había sido torturado). Por otra parte, el paso de Aberastain por la Compañía de Comunicaciones conforme su testimonio, se ve corroborado por el hecho de que este era el destino que seguían los detenidos en el Liceo Militar General Espejo.
Por último, vale la pena destacar que las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones que fueron descriptas por la víctima, son coincidentes con las declaraciones de todos los testigos que pasaron por estos centros clandestinos de detención. Todo lo cual viene a acreditar plenamente los hechos de los que resultó víctima Aberastain.
Carlos Fiorentini
Al momento de los hechos que pasan a enunciase, Carlos Fiorentini era Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIT, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT.
En fecha 29 de marzo de 1976, Fiorentini se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña antes que lo fueran a detener a su domicilio, debido a que sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas. Quedando detenido en dicha ocasión.
De allí fue trasladado al Liceo Militar General Espejo donde el régimen era muy estricto, sólo podían salir una hora al patio a caminar, muchos compañeros se los llevaron y no volvieron más y otros fueron torturados.
Permaneció en el Liceo hasta fines de mayo, que fue traslado a las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza, donde permaneció detenido e incomunicado junto a unas diez personas hasta el mes de octubre de 1976, que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza, recuperando finalmente su libertad el día 15 de julio de1977.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que Carlos Fiorentini prestó declaración testimonial en dos oportunidades durante la etapa de instrucción de la causa, incorporándose dichos testimonios como prueba durante el debate en virtud del fallecimiento del testigo. Pasaré a valorar tales testimonios:
Así pues, conforme surge de la declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 25/06/2008 (fs. 519/520 de as. 110-M), Carlos Fiorentini era Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIT, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT durante seis años.
El 29 de marzo de 1976, Fiorentini se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña porque sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas y quiso evitar todo el procedimiento que usaba el ejército para detener autoridades sindicales. Lo atiende una persona con cargo elevado y le contesta que lo van a detener por unos días sin darle explicación alguna, aunque después de varios traslados y de ingresar al Penal le dijeron que estaba detenido a disposición del PEN. Esto fue un año después habiendo estado incomunicado hasta el 20 de octubre de 1976.
De allí lo trasladan al Liceo. No recordaba cuanto tiempo estuvo allí, pero sí que fue hasta que los separaron en tres grupos y los sacan de ahí con distintos destinos. Señaló en relación a este lugar: "El trato que recibí estando en el Liceo fue duro de estar en un barracón, sin comunicación exterior pero en ningún momento fui golpeado o torturado. Una sola vez me encapucharon y me llevaron a declarar, no recordando acerca de que y luego me dejaron encerrado por unas horas dentro de un calabozo".
Resulta necesario aclarar que, si bien la víctima no precisa el tiempo que duró su detención en las dependencias del Liceo, se puede estimar que habría sido hasta mediados del mes de mayo de 1976, ya que menciona que, de allí todos los detenidos fueron separados en tres grupos y llevados a distintos lugares; coincidiendo ello con las manifestaciones efectuadas por quienes estuvieron privados de su libertad en dicho establecimiento relativas al traslado masivo a otros centros de detención para esa fecha.
Después lo trasladan al Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. Allí permaneció hasta el mes de octubre de 1976 que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio de 1977, fecha en que recuperó su libertad.
Los datos revelados por el testimonio previamente valorado son complementados con la declaración de Carlos Fiorentini brindada ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 28/04/2009 (fs. 606 y vta.) Pues bien, en dicha ocasión expresó en relación a su detención en el Liceo que en este centro de detención "... el régimen fue muy estricto, por ejemplo teníamos una sola hora por día para salir afuera y caminar, hubieron muchos compañeros que se los llevaron y no regresaron más, otros fueron torturados".
Por otra parte, es preciso destacar que corroboran su paso por el Liceo y las condiciones de detención a las que eran sometidos quienes se encontraban alojados en dicho establecimiento, los testimonios prestados en debate por: Oscar Matías Perdomo, Julio Santiago Quiroga, Elio Antonio Berdejo, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain y Carlos Enrique Abihaggle.
Pues bien, estos testimonios, sumados al de otros testigos que también pasaron por este centro de detención, son lo suficientemente ilustrativos para conocer las extremas condiciones de detención a las que se veían sometidos quienes se encontraban allí privados de su libertad.
Por último, es preciso señalar que conforme las constancias obrantes a fs. 526/528 de los autos 110-M, por decreto N° 519, en fecha 21/05/1976, Carlos Fiorentini quedó detenido a disposición del PEN; y posteriormente, por decreto N° 1934, de fecha 07/07/1977, se ordenó el cese de esta medida.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 209-F:
Víctima: Alicia Graciela Peña.
Imputado: Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Alicia Graciela Peña -quien en la época de los hechos tenía alrededor de 20 años- pertenecía al Centro de estudiantes de la Facultad de Filosofía y Letras, trabajaba como docente en una escuela primaria y militaba en la Juventud Peronista.
En fecha 1 de abril de 1976, siendo las 00:30 horas, ingresaron a su domicilio, sito en calle San Juan 1080 de la Ciudad de Mendoza, sin orden de allanamiento, aproximadamente veinte (20) militares uniformados acompañados de algunas personas vestidas de civil, gritando que buscaban a Alicia Peña, quien se encontraba en ese momento allí junto a su familia. Después de revisar por completo su casa durante una hora, se la llevaron detenida "por averiguación de antecedentes".
Alicia Peña en su casa fue vendada y subida a una camioneta o camión y conducida al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2). En este lugar permaneció incomunicada, tabicada la mayor parte del tiempo y encerrada en una celda de la cual fue retirada en dos oportunidades para someterla a sesiones de interrogatorio mediante tortura. Sufrió diversas aberraciones tales como: desnudos a la fuerza, aplicación de picana eléctrica, golpes e insultos de todo tipo. Asimismo, durante su cautiverio, fue violada por un policía que ingresó a su celda.
Seguidamente, el día 22 de abril de 1976 Peña ingresó a la Penitenciaria de Mendoza, siendo puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el día 24 de mayo de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 1976, Peña fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto), sitio del cual retornó el 12 de Diciembre de 1977 para reingresar a la Penitenciaria de Mendoza.
Finalmente, el día 27 de marzo de 1979 Alicia Peña fue trasladada nuevamente a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) lugar en donde le otorgaron la libertad condicional en el año 1981, hasta el 7 de junio de 1982, fecha en la cual recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Alicia Graciela Peña en audiencia del presente debate, para la época de los hechos tenía 20 años y hacía dos que trabajaba como docente en la escuela pública República de Cuba. Además cursaba el tercer año en la Universidad de Filosofía y Letras en la U.N.C. y era catequista en la parroquia de San José.
En cuanto a su participación política, refirió la testigo que iba a los plenahos como docente y delegada de la escuela, y también era afiliada del SUTE. Comenzó a militar en la Juventud Universitaria Peronista e integraba la lista en el centro de estudiantes -en secretaría de prensa- que había ganado las elecciones.
En relación a su detención, destacó que la noche del 01 de abril, siendo aproximadamente las 00.30 hs., estaba en su cama y tocaron el timbre de su casa, ubicada en calle San Juan y Garibaldi, donde residía junto a sus padres y hermano, de los cuales uno se asomó y advirtió que preguntaban por Alicia. Recuerda que insistían en el timbre y decían que abriera la puerta, que era la policía. Al asomarse a la puerta, la dicente vio aproximadamente 20 o 30 personas que ingresaron al domicilio, la tomaron de los pelos y la pusieron contra la pared alrededor de una hora, mientras la apuntaban. Le dijeron que fuera a buscar un abrigo porque la iban a llevar y, observó toda la casa revuelta. Su padre les preguntó qué iba a suceder con ella y le respondieron que en la mañana iba a tener noticias.
Peña comentó también respecto a dicho momento, que observó botas; y que la hacían ir por la vereda de San Juan, mirando siempre hacia abajo. Agregó que al momento de la detención en su domicilio, vio una persona con uniforme, algunas personas de civil y muchos soldados; llevándose de su domicilio libros y un dinero de su hermano.
En cuanto al período que estuvo detenida en el D2, expresó que la ingresaron en un lugar, estimó que cerca de la Terminal y le colocaron algo similar a una goma, le ataron las manos y siguió caminando. Luego la subieron a una camioneta, la acostaron y dijeron "ahora la matamos". Calculó que eso era cerca. Luego la bajaron en otro lugar y le dijeron que caminara, le dio la sensación de que era un ascensor. Una persona le dijo que la conocía de la Facultad, ahí observó un reflejo de una luz como que abrían una puerta y escuchó un grito "desnúdate hija de puta". Comenzó a sentir golpes, la rebotaban contra las paredes y el piso. Acto seguido se vio con las piernas y torso desnudo, atadas en los costados a un banco, las manos atadas debajo del banco y el cuello también atado. Relató que le saltaban arriba con botas y le pasaban sus cuerpos desnudos por los brazos y manos. Ella rezaba y ellos insultaban, le decían versos y le preguntaban quién era el autor. También recuerda que le pasaron corriente eléctrica por todo el cuerpo, desde los pies a la cabeza.
Estuvo alrededor de dos horas padeciendo tales sufrimientos, y cuando terminó esa sesión de tortura, primero le preguntaron si quería agua, le tiraron agua y le volvieron a pasar la corriente. Momentos posteriores sintió que le dijeron "vestite", previo a preguntarle a un médico cuál era su estado.
Finalmente, la llevaron por una escalera que subía y la ingresaron a una celda que cerraron, de la cual no tenía conocimiento de dónde estaba porque en ese momento se encontraba vendada.
Al cabo de dos días sintió que había gente en ese lugar. En frente suyo estaba Raúl Piola que le daba la impresión que era más grande que ella y al lado de éste, Puebla. También estaba Scafatti. Esos primeros días en que estuvo vendada relató que le abrían la celda y le pegaban.
Alicia manifestó que les decía que sentía un líquido caliente en las piernas y que en un momento dado, una persona le dijo "vamos a tener que curarla". Detrás de sus piernas tenía yagas que le sangraban y todo su cuerpo con moretones. Cuenta que le pusieron Merthiolate y una venda, repitiéndose tal operación todos los días, una y otra vez.
Recordó, asimismo, que a su izquierda había una puerta por donde entraban y al fondo había un baño; no obstante ello, no fue ni una sola vez al baño, hacía sus necesidades en la celda.
En otra oportunidad luego de unos días, Peña manifiesta que la sacaron de la celda, la desnudaron nuevamente y la dejaron esperando en silencio. Otra vez sufrió tortura y corriente, le preguntaban a quién conocía y dónde habían armas.
A su vez, describió que al cabo de un tiempo la volvieron a sacar, la llevaron a un lugar donde sentía unos gritos, le levantaron un poco la venda y le mostraron a una persona atada a una cama con muchas chispas; le dijeron que era Francisco Robledo y le preguntaron si lo conocía; volviendo a hacerle lo mismo que le hicieron la primera vez.
Refirió que a su celda entraban dos personas: un señor canoso, mayor, arrugado y con mucho olor a cigarrillo y perfume y, el otro, robusto y más joven. Relató que el día de la tortura entró a su celda, el que describió como más joven, y la violó. Dos días después el señor canoso le dijo que le iban a tomar una foto. A tal efecto, la sacaron a un lugar en el que tuvo que esperar, se levantó la venda y vio una pieza chica con un banco de madera y una mesa chica con máquina de escribir. Cuenta que las paredes estaban manchadas de sangres y con marcas de botas, y allí entendió que era el lugar de su tortura. En esa oportunidad le sacaron una foto y volvió a su celda con dificultad.
Continuando con su relato, respecto de su traslado, indicó que todo lo previamente vertido fue hasta el 22 de abril, fecha en la cual fue trasladada al penal Provincial. Tiempo después, para fines de septiembre de 1976, comenta que fue trasladada a Devoto en un avión. Estuvo allí hasta el 12 de diciembre de 1977 que la trajeron a Mendoza.
Expuso que el día 20 de marzo de 1979 la llevaron a una oficina en la calle Las Heras, esposada, pero que ya en la oficina se las sacaron.
Días después, se enteró del dictado de su sobreseimiento, pero expuso que igualmente seguía estando a disposición del PEN. El 18 de noviembre del 1981, en virtud del decreto 1969/81, pasó al régimen de libertad vigilada, hasta el 7 de junio de 1982, fecha en la cual recuperó su libertad.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Peña que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Alberto Mario Peña (hermano de Alicia Peña), relató el momento de su detención. Recordó que la noche del 31 de marzo, alrededor de las 12.30 horas, sonó muy fuerte y largo el timbre, por lo que levantó la persiana americana y preguntó quién era, respondiendo un hombre "Alicia Peña por favor abra la puerta". Desde la ventana pudo ver botas borceguís de militares. En ese momento, sus padres bajaron del segundo piso y Alberto le dijo a Alicia que la venían a buscar. Todos se pusieron a llorar. Él fue a abrir la puerta y mientras lo hacía se la patearon. El primer efectivo hizo el clásico movimiento de codo y fusil y lo tiró al piso; ahí entraron como en malón. Eran entre 20 y 25 personas armadas y uniformadas que tenían conocimiento logístico del departamento. Durante todo el tiempo que duró el allanamiento, un efectivo militar tuvo a su hermana reducida, con la cara apuntando a un encuentro de paredes, esposada al efectivo, con los brazos para atrás y con una pistola de guerra apuntándole a la cabeza.
Explicó que se llevaron detenida a su hermana, mientras que un oficial le decía a su padre que a media mañana iba a tener novedades, quedando dos efectivos militares de vigilancia dentro de su casa.
Seguidamente, la familia comenzó a buscar datos sobre la situación de su hermana Alicia. Su padre había sido inspector del proyecto del Palacio Judicial, y cuando se enteró que su hija estaba allí, se puso muy mal porque sabía el desastre que eran esos calabozos en lo que se refería al tamaño de las celdas, ventanas y demás instalaciones. Hasta este momento, eran todas suposiciones, no sabían siquiera si Alicia estaba viva.
Relató el testigo que un día en el palacio policial, le entregaron a su padre en una bolsita, una bombacha que estaba quemada y tenía manchas de sangre. Cuando llegó a su casa, le preguntó a su esposa si pertenecía a Alicia y ella no sabía. Otro día volvió a ir al D2 y le pasaron un papelito que supuestamente había escrito ella y decía que estaba bien, pero no era su letra. Pensó Alberto que estaban jugando con su papá. No tenían la certeza que estuviera en el D2, ni tampoco si estaba viva.
Recién para la semana del 25 de mayo, a través de un contacto que establecieron sus padres, les concedieron una visita especial para ir a ver a Alicia al penal de Mendoza. El testigo los llevó y quedó estacionado hasta que salieron sus padres abrazados y llorando. Se subieron al auto y no podían hablar. Lo único que escuchó de su padre fue que no podía caminar. Esa fue la primera vez que la vieron.
Señaló que en Devoto, en enero o febrero, vio a su hermana, en un locutorio cuerpo a cuerpo. Recordó que Alicia todavía rengueaba, pero que sin embargo, tenía muy buen ánimo.
En relación al paso de Alicia Peña por el D2, la recuerdan en sus declaraciones prestadas en el debate, la Sra. Rosa del Carmen Gómez, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain, Francisco Hipólito Robledo, Alberto José Scafatti y José Osvaldo Nardi.
En particular, Rosa del Carmen Gómez señaló que conocía a la víctima de nombre en el D-2; y que después la encontró en la cárcel de Mendoza. A su vez, indicó que Alicia también habría sido violada.
Asimismo, Jorge Reinaldo Puebla, al declarar sobre su estadía en el D-2, refirió que allí no vio ataques sexuales, pero escuchaba gemidos de mujeres y llantos; por lo que creía que pudieron haber existido este tipo de ataques. A su vez, recordó a Alicia Peña -entre otras personas-, como una de las mujeres que estuvo detenida en el D-2 para la misma época que él.
Por otra parte, Francisco Rafael Jiménez Herrero, al declarar sobre el período de detención en las dependencias del D-2, recordó que a Alicia Peña la habían torturado con picana.
También Osvaldo Ernesto Aberastain señaló que cuando lo llevaron a las celdas del D-2, luego de una hora, una mujer se animó a hablarle. Le dijo que estaba frente a él y que podía correr la mirilla de la celda. Al abrir la mirilla entraba aire fresco y un haz de luz. Cuando los carceleros aparecían, cerraban las mirillas. Esa persona con quien pudo hablar era Alicia Peña, quien era muy joven, y menor que él (que tenía 25 años). Recordó que la torturaron muchísimo, que pedía agua constantemente, y que una noche no paraba de llorar producto de habérsele aplicado múltiples picanas.
Así también, Francisco Hipólito Robledo, señaló que en abril de 1976 lo detienen, lo trasladan al Comando y allí lo someten a un interrogatorio, en el cual le preguntaban donde estaban las "cananas", las armas y por una compañera, Alicia Peña. Uno le preguntaba y otro le hacía "el teléfono" en los oídos (se los reventaron señaló). Luego fue trasladado al D2, lugar en el que escuchaba que sus compañeras eran violadas. Allí lo torturaron junto a Alicia Peña y lo interrogaron sobre quienes integraban la organización.
Ello se condice con los dichos vertidos por la propia Alicia Peña, quien manifestó que en una oportunidad la llevaron a un lugar donde sentía unos gritos, levantaron un poco la venda y le mostraron a una persona atada a una cama con muchas chispas; le dijeron que era Francisco Robledo y le preguntaron si lo conocía, y allí volvieron a torturarla.
De igual modo, José Osvaldo Nardi, en su declaración, comentó que tuvo que hacerle curaciones a Alicia Peña porque tenía necrosados los gemelos, y por dentro las heridas estaban podridas. Destáquese que Alicia Peña en su declaración testimonial recordó en el D2 a un chico de apellido Nardi -quien le comentó que su padre estaba preso-.
Otro de los testimonios a recalcar en cuanto a los sufrimientos padecidos por los detenidos en el D2, es el vertido por Alberto José Scafatti, quien refirió que a su celda entraba gente y ella se quejaba de dolor. Alguna vez vio que eran los mismos que los cuidaban, pero en otras ocasiones no vio. Asimismo, señaló que no vio agresiones sexuales pero se comentaba que pasaba.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Peña, como así también la detención de la nombrada en dicha dependencia policial.
A los testimonios referidos se suma que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas, con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Esto viene a sumarse a los testimonios ya enunciados que relataron respecto de la situación particular de la víctima.
En relación al paso de Alicia Peña por el Penal, la recordaron en sus declaraciones expuestas en debate oral: Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontivero, Graciela del Carmen Leda García y Guido Esteban Actis.
A los testimonios mencionados precedentemente, debemos agregar la información que aporta a la presente causa la declaración testimonial de Elda Yolanda Andía (madre de Alicia Peña) brindada en la instrucción, incorporada al juicio (ver fs. 27.748/27.750 de los autos principales 112-C); quien hizo un relato de los hechos que coincide con lo declarado por Alicia y Mario Peña, agregando que el grupo de soldados que ingresó en su domicilio se llevó detenida a Alicia, no llevaba orden de allanamiento.
A mayor abundamiento, a fs. 54/56 del Expediente N° 39.418-B, caratulado: "Fiscal c/ Rizzi, Rubén Alberto y otros p/ inf. Ley 20.840", obra declaración indagatoria brindada por Alicia Peña ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 20 de marzo de 1979 en Mendoza. En esta ocasión, Alicia Peña describió de manera coincidente con su declaración vertida en el debate, cómo se sucedieron los hechos aquí analizados, así como también las diferentes torturas y apremios que se le aplicaron durante dicho tiempo.
De igual manera, surge del Prontuario penitenciario de Alicia Peña N° 56.461, su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 22 de abril de 1976 (fs. 3 y vta.); el traslado en fecha 29 de setiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 2 del S.P.F. (Villa Devoto) por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 8); la posterior remisión de la interna a la Penitenciaría Provincial en fecha 12 de diciembre de 1977 (fs. 9 y 10); y luego nuevamente el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 del S.P.F. (Villa Devoto) en fecha 27 de marzo de 1979 (fs. 38, 39 y 41).
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 118-F:
Víctimas: Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti.
Imputados: Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya y Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Francisco Hipólito Robledo Flores:
Francisco Hipólito Robledo Flores, a la época de los hechos investigados era militante del peronismo de base (también llamado Coordinadora Peronista) y formaba parte de la UNTAP (Unión Nacional de Trabajadores Auténticamente Peronistas). En el mes de noviembre de 1975 asesinaron a su compañero Héctor Samuel Pringles por lo que desde entonces, y ya separado de su esposa, dejó a sus cuatro hijos al cuidado de un vecino y comenzó a vivir en la clandestinidad.
En fecha 20 de abril de 1976, Robledo fue detenido por personal militar uniformado en las oficinas de la Usina Álvarez Condarco ubicadas en Cacheuta. Seguidamente fue trasladado a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dependencia en la que dos personas de civil lo sentaron en una silla y comenzaron a interrogarlo bajo torturas, pegándole uno de ellos en el vientre y otro en los oídos hasta reventárselos.
Después fue conducido al Palacio Policial. Una vez allí, lo golpearon fuertemente, tanto en el ascensor que existía en el lugar como en el calabozo al que lo arrojaron. Durante varios días y noches era sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes.
Tras su permanencia en el D2, Flores fue trasladado a la Penitenciaría Provincial en el mes de mayo. En el citado penal permaneció hasta el 27 de septiembre de 1976, sufriendo igualmente torturas y padecimientos de toda índole. Posteriormente, Flores sería fue transferido al penal de La Plata y más tarde pasó por diversos penales -incluso estuvo internado en el Borda, servicio psiquiátrico del Servicio Penitenciario Federal-, hasta que recuperó su libertad -bajo la modalidad de libertad vigilada- en el año 1981.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En la declaración testimonial brindada por Francisco Hipólito Robledo en audiencia del presente debate, manifestó el testigo que fue secuestrado en el mes de febrero de 1976, en virtud de la actividad gremial que realizaba dentro del hospital donde trabajaba. Expresó que regresando -en horas de la noche- del Algarrobal, "lo levantaron" en un auto particular cuatro personas, lo torturaron y lo "largaron". Luego allanaron su casa. Se enteró de la muerte de su compañero Pringles y por ello dejó su hogar y a sus hijos -con sus vecinos- y pasó a estar en la clandestinidad; corroborando ello el perfil político de la víctima.
Señaló también que posteriormente, encontrándose en ese estado de clandestinidad, en el mes de abril de 1976 personal del ejército lo detuvo en Cacheuta y lo llevó al Comando. Indicó Robledo que cayó con dos personas más, y fueron todos trasladados al Comando sin vendas. Relató que una vez en el Comando, comenzaron a interrogarlos, preguntándoles donde estaban las "cananas", las armas y por una compañera, Alicia Peña, respecto de quien luego se entera que estaba detenida. Destacó que uno le preguntaba y otro le hacía "el teléfono" en los oídos, produciendo que se lo reventaran.
En relación a su trasladado al D2, Robledo declaró que lo dejaron en un calabozo muy pequeño, pegándole en su celda cada una hora; y que en general, en las noches, lo llevaban a la picana. Refirió que lo torturaron junto a Alicia Peña y le hacían interrogatorios sobre quienes integraban la organización. Aclaró que allí fue revisado por un médico que trabajaba en el D2.
En relación a su paso por la Penitenciaria Provincial, manifestó que estuvo en el pabellón 11, en una celda solo, pero que había mucha gente. Allí fue torturado e interrogado varias veces, destacando una requisa general realizada por el ejército junto a personal penitenciario.
Precisó el deponente que en la Penitenciaría estuvo hasta la una de la madrugada -creía que del mes de octubre o noviembre- momento en el cual los llevaron en un avión hércules al penal de La Plata, hasta que regresó a Mendoza a fines del año 1977. Expresó haber estado ahí hasta principios de 1979, cuando fue trasladado al penal de La Plata.
Luego, declaró haber sido trasladado a Caseros y posteriormente, en 1981, recuperó su libertad, en la modalidad de libertad vigilada.
Tal declaración expuesta por la víctima en oportunidad de debate, constituye una ratificación de sus anteriores declaraciones prestadas tanto en la causa N° 39.418-B, caratulada "Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y ots. s/Av. Inf. Ley 20.840", el 21/03/79 en la Cárcel de La Plata, en la que denunció las graves torturas sufridas en el D2; como así también en las declaraciones vertidas en la etapa de instrucción.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Robledo que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Alicia Graciela Peña refirió que estuvo en el D2 y en una oportunidad la sacaron de su celda, la llevaron a un lugar donde sentía unos gritos, le levantaron un poco la venda, y le mostraron a una persona atada a una cama con muchas chispas. A continuación le dijeron que era Francisco Robledo y le preguntaron si lo conocía.
Por su lado, Eugenio Ernesto Paris también señaló que Robledo estuvo en el D2. El testigo Hermes Ornar Ocaña, a su vez, recordó a Robledo en D2. Manifestó que según lo que estas personas le comentaron, también fueron torturadas.
Otra de las testimoniales a destacar es la prestada por Alberto José Scafatti, quien mencionó que Francisco Robledo llegó después que él; muy mal de las torturas, y que se encontraba enfrente de su celda. Manifiesta que parecía que le habían pegado muchísimo.
De igual modo, Mario Roberto Gaitán Jofré señaló que en el D2 los policías se habían ensañado con Robledo Flores, entraban a pegarle a la celda uno porque era un "pesado"; su cabeza retumbaba en la celda del testigo.
Edith Noemí Arito también recordó a Robledo en el D2, y señaló que en una oportunidad lo llevaron a declarar y le pegaron muchísimo. Precisó que lo sacaron rodando por las escaleras.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
Lo precedentemente expuesto se condice asimismo con la declaración de la víctima y el reconocimiento fotográfico efectuado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en fecha 19/02/1987 (v. fs. 21041/21042, 21.094 de autos 112.C -ex causa 118-F-)
Dichas constancias acreditan entonces la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Robledo, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
Por otra parte, su paso por la Penitenciaria Provincial fue recordado por los testigos Fernando Rule Castro, Jorge Reinaldo Puebla y Alfredo Luis Ghilardi.
Ello se condice con la prueba instrumental incorporada debidamente a la causa. En el caso, resulta esencial el Prontuario Penitenciario de Guillermo Scafatti N° 56.586, de donde surge que Francisco Hipólito Robledo fue remitido junto a aquel a la Penitenciaria Provincial por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 21 de mayo de 1976.
Por último cabe tener presente que, como consecuencia de las denuncias de apremios ilegales efectuadas por algunos de los imputados en la causa N° 39.418-B caratulada "Fiscal c/ Rizzi, Rubén Alberto y otros p/ inf. Ley 20.840" al momento de brindar declaración indagatoria, en particular las sufridas por Alicia Peña, Robledo Flores y la muerte de Marcos Augusto Ibáñez, se forma el expediente N° 53/1, caratulado "Compulsa en Autos N° 35613-B y 39.418-B s/ Averiguación Apremios Ilegales".
En el marco de dicha compulsa, se ordena requerir a la Penitenciaría Provincial la remisión de los antecedentes clínico-médicos y todo tratamiento efectuado a Francisco Hipólito Robledo Flores y también a Alicia Graciela Peña Andía. A raíz de dicha solicitud, de la 'División Sanidad' de la Penitenciaría Provincial remiten informe de fecha 15 de febrero de 1980, según el cual Robledo Flores reingresa al establecimiento el 21 de mayo de 1976 y es trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata el día 27 de setiembre; registrando durante su permanencia en el penal Provincial doce consultas por un proceso supurativo de oído derecho, lo que motivó que oportunamente se solicitara una autorización para ser examinado por un médico especialista. Además registra consultas por la otitis crónica que padecía. Todo lo previamente detallado da cuenta de la ilicitud con la que se llevó a cabo la detención de Robledo Flores, y las torturas y tratos crueles y degradantes que sufrió en el D2, previo ingresar a la Penitenciaría Provincial.
Alberto José Guillermo Scafatti:
A la época de los hechos investigados, Alberto José Scafatti era médico, trabajaba en los consultorios del Matadero Frigorífico Mendoza y como simpatizante de la Juventud Peronista había tenido una activa participación en la formación de un centro médico de primeros auxilios, ubicado en el Barrio Santa Elvira.
El 14 abril de 1976 Scafatti estaba en su lugar de trabajo cuando lo llamó el tesorero porque dos personas de traje se habían presentado y querían hablar con él. Estos señores le indicaron que a partir de ese momento quedaba detenido y que lo iban a trasladar. Militares habían rodeado todo el matadero donde trabajaba, para luego subirlo a un camión del ejército y trasladarlo al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
En dicha dependencia policial, además de las extremas condiciones de detención que tuvo que enfrentar, fue sometido a diversos tipos de torturas, siendo interrogado bajo golpes y amenazas.
Posteriormente, Scafatti fue trasladado a la Penitenciaría Provincial en mayo de 1976, quedando detenido a disposición del P.E.N. el día 30 de julio del mismo año, mediante Decreto N° 1583.
Permaneció en la Penitenciaría de Mendoza hasta el 27 de septiembre de 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. El 28 de febrero de 1977, se dispone el sobreseimiento provisorio de Scafatti en la causa seguida en su contra y se ordena su inmediata libertad; no obstante no hacerse efectiva tal medida, por encontrarse Scafatti detenido a disposición del PEN. Finalmente, recupera su libertad entre el 13 y 17 de junio de 1977.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Alberto José Scafatti en audiencia del presente debate, el deponente fue detenido un miércoles 14 abril -lo recuerda porque era antes del jueves y viernes santo-cuando lo llamó el tesorero de su trabajo porque dos personas de traje se habían presentado y querían hablar con él. Estos señores le indicaron que a partir de ese momento quedaba detenido y que lo iban a trasladar. Advirtió que militares habían rodeado todo el matadero donde trabajaba, para luego subirlo a un camión del ejército y trasladarlo al palacio policial.
Respecto a su paso por el D2, expresó que sentía que entraba gente a su celda, advirtiendo que las cosas no andaban muy bien. El régimen era muy estricto, de amenazas e incomodidad. Recién el lunes lo llevaron a uno o dos interrogatorios, recibiendo golpes y amenazas, pero no le aplicaron picana. En el interrogatorio, querían saber si era guerrillero, qué hacía, no tenían nada firme. Relató que en una ocasión a un tipo le pegaron patadas, patadas y más patadas hasta que no se quejó más y luego su celda estaba vacía. Mencionó Scafatti que Francisco Robledo llegó después que él; muy muy mal de las torturas, estaba enfrente de su celda. Le habían pegado muchísimo. Explicó que cada vez que llegaba un contingente de presos, la cosa se ponía más fea para todos. Señaló también que estuvo 37 días en el D2.
En relación a su actividad política, Scafatti manifestó que trabajaba en el Barrio Santa Elvira y hacía trabajo comunitario, asistiendo a algunas reuniones del peronismo de base. Durante los interrogatorios, le preguntaban por su militancia. Relató el testigo que ya sabían todo de él, que de hecho sintió que no aportó nada nuevo.
Continuando con su declaración, expuso que antes del 25 de mayo lo trasladaron a la Penitenciaría y lo colocaron en un pabellón de presos políticos, con un régimen mucho mejor que en el D2, aunque también hacían requisas y les rompían las cosas que tenían. Incluso un día de julio fue el Ejército y los trató con mucha violencia. Señaló que en la cárcel de Mendoza eran bastante rígidos, no obstante declaró que no sufrió ningún interrogatorio, pero supo de algunos presos a los que sí torturaron.
Dio cuenta que entre mayo y septiembre del mentado año, le atribuyeron una causa de asociación ilícita en la cual estaban involucrados Gaitán, un médico Vollmer y alguien más. Recordó que un día lo llevaron esposado en un celular, al juzgado federal de calle Las Heras.
En relación a su traslado a la U9 de la Plata, expuso que en septiembre a él y a varios detenidos, los subieron a un avión Hércules con las esposas enganchadas al piso del avión, mientras los penitenciarios pasaban pegándoles y dándoles bastonazos, provocándole la rotura de una costilla. Al llegar a La Plata, recuerda que quienes los recibieron eran muy agresivos.
Manifestó que en junio de 1977 le dieron la libertad desde La Plata, toda vez que había sido sobreseído, pero quedó un tiempo más a disposición del PEN.
Aquella declaración resulta coincidente con las prestadas anteriormente por la víctima tanto en la indagatoria brindada en la causa N° 36.664-B, caratulada: "Fiscal contra Alberto José G. Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840" de fecha 29 de noviembre de 1976, en la cárcel de La Plata, donde relató los hechos padecidos en el D2; así como también las declaraciones del 19/02/1987 efectuadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 21228/21229 y vta. de autos 112.C -ex causa 118-F-) y del 22/08/2006 ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 21259/21260 y vta. de autos 112.C -ex causa 118-F-).
Ahora bien, siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Scafatti que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Roberto Marmolejo refirió asimismo que Alberto le había comentado que estuvo en el D2 mucho tiempo y que después lo habían trasladado a la Penitenciaría.
Respecto de su estadía en el D2, lo recordaron en debate los testigos Francisco Hipólito Robledo Flores; Alicia Graciela Peña; Eugenio Ernesto Paris; María Teresa Carrer; Edith Noemí Arito; y Hermes Ornar Ocaña, quien no solo lo recordó en el D2 sino que también le habría comentado el propio Scafatti que lo habían torturado.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidente-mente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos
Dichas constancias acreditan entonces la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Scafatti, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
Asimismo, el testigo Jorge Reinaldo Puebla señaló que conoció a Alberto Scafatti en la cárcel de Mendoza.
Ello se condice con la prueba instrumental incorporada debida-mente a la causa. En el caso, resulta esencial el Prontuario penitenciario de Alberto Scafatti N° 56.586, del cual surge el ingreso al penal el día 21 de mayo de 1976 y su posterior traslado a La Plata, en fecha 27 de setiembre de 1976.
También obra en los presentes autos, el Decreto N° 1583 del 30/07/1976, el cual da cuenta que la víctima quedó efectivamente detenido a disposición del PEN (fs. 21404/21406 de autos 112.C -ex causa 118-F-).
Todo lo previamente detallado da cuenta de la ilicitud con la que se llevó a cabo la detención de Alberto Scafatti, y las torturas y tratos crueles y degradantes que sufrió tanto en el D2.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 128-F:
Víctima: Eugenio Ernesto Paris.
Imputado: Oscar Alberto Bianchi.
El día 13 de mayo de 1976, en horas de la noche -entre las 22:00 y 24:00 horas aproximadamente-, Eugenio Paris fue secuestrado por hombres vestidos de civil en la cervecería Bull & Bush, en calle José Vicente Zapata. Lo introdujeron en el asiento de atrás de un auto, lo ataron, lo vendaron y comenzaron a pegarle. De allí fue trasladado al D2, lugar en el que permaneció casi dos meses, siendo sometido a torturas con picana eléctrica, golpes y amenazas.
Posteriormente, el 7 de julio de 1976 Eugenio Paris fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, permaneciendo allí hasta el día 27 de septiembre de 1976. En dicho centro de detención fue sometido a torturas. Así pues, los traslados de un lugar a otro eran con golpes. Padeció la violenta requisa practicada el día 24 de julio de 1976 en la que participó el Ejército y personal penitenciario. Recibió patadas y trompadas de Bianchi, quien también lo golpeó con un palo el día de la requisa grande y cuando ingresa al Penal.
Posteriormente, el 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata y, finalmente, años más tarde, recupera su libertad.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados Eugenio Paris militaba en la Juventud Guevahsta.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, Eugenio Ernesto Paris al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral relató con precisión los hechos antes descriptos que lo tienen como víctima de la presente causa.
En relación al procedimiento que culminara con la privación de su libertad expresó que fue secuestrado el 13 de mayo de 1976 aproximadamente a las 11.30-12.00 horas de la noche de la cervecería Bull & Bush, en la calle José Vicente Zapata. Lo cual fue parte de una caída grande de compañeros del PRT y de la Juventud Guevahsta que se inició el 10 de mayo y que tuvo sus secuelas hasta fines de junio de 1976.
Señaló que en aquel momento lo estaba esperando una amiga, Vivían Gladys Acquaviva, que estaba sentada en las mesas de allí. Buscó algunas pertenencias y alcanzó a decirle a su amiga que se lo llevaban. Lo metieron en el asiento de atrás de un auto, lo ataron, lo vendaron y comenzaron a pegarle. De allí lo condujeron hasta el D2. Identificó a Celustiano Lucero como quien entró a secuestrarlo, precisando que también había otras personas de civil.
En relación a los hechos padecidos en el D2, expresó -entre otras cosas- que ingresó al Palacio Policial y lo llevaron a una celda u oficina donde le practicaron las torturas; lo hicieron desnudar, ataron en un banco y empezó la sesión de picana. Normalmente donde más picaneaban era en los epitelios húmedos: boca, nariz, ano, ojos, que es donde más efecto producía. Lo interrogaron por muchos compañeros, entre ellos. Destacó que en un momento de la tortura sintió como si su cuerpo fuera a explotar de electricidad. Apareció un "tipo" que le puso un estetoscopio y dijo "no, este puede seguir más". Lo dieron vuelta y siguieron picaneando. Dirigía un porteño las preguntas. Terminada la sesión, lo levantaron y ayudaron a vestirse. Le pegaron una piña en la boca del estómago. Lo llevaron y tiraron en su celda. No los sacaban al baño, tenían que orinar en la celda y luego lo secaban por miedo a que les hicieran algo. Explicó que cada tanto entraban a las celdas y los golpeaban.
Precisó que estuvo allí desde el 13 de mayo hasta el 8 de julio, que allí le hicieron un Consejo de Guerra y luego lo llevaron a la Penitenciaría. El 7 de julio pasó por el D2 para retirar sus cosas y lo subieron atado, a un camión celular y llevaron a la Penitenciaría.
En lo que respecta al ingreso al Penal y los hechos allí vividos, señaló Paris que en dicho centro carcelario los recibió Bianchi y otros penitenciarios más. Señaló que todas las veces que lo movieron de un lugar a otro fue con golpes, que lo llevaron al pabellón once, al ala que estaba a la derecha arriba. Destacó que el 24 de julio de 1976 entró el ejército a la Penitenciaría y efectuaron una requisa atroz. Se hizo cargo del Penal, Naman Garcia. Vio subir a Daniel Rabanal y encima de él, a Bianchi. En las celdas les rompieron todo. Precisó que en la Penitenciaría no lo sometieron a interrogatorio con tortura.
Por nombres recordó dentro de la Penitenciaría a Bonafede, Bianchi y Linares. Destacó que Bianchi lo llevó a la peluquería a cortarse el pelo en una oportunidad.
Preguntado por su arribo a la Penitenciaría, explicó que cuando llegó, al pasar las primeras rejas, fuera del pabellón, lo recibió Bianchi. Creía que Bianchi lo acompañó hasta el pabellón. Dentro del ala del pabellón once Bianchi no estaba. Estaba dentro del pabellón pero fuera de donde los presos estaban. Señaló que Bianchi le pegó con un palo el día de la requisa grande y cuando los recibió. El testigo precisó que Bianchi no lo picaneó, pero si le pegó patadas y trompadas, e incluso introducía palos en el ano de los detenidos.
Indicó luego que durante la requisa del 24 de julio, cuando salió corriendo del pabellón, iba mirando a los costados y cuando llegó abajo miraba a los costados y vio a Naman García. Después estuvo mirando a la pared y luego a los oficiales.
Por otra parte, Vivían Gladys Acquaviva también prestó declaración testimonial en relación a los hechos objeto de la presente causa. Así pues, en relación al procedimiento que culminó con la detención de Eugenio Paris, señaló que el día que lo detuvieron se encontraba en la confitería "Bull & Bush" donde trabajaba Eugenio Paris. Entraron personas con ropa de cuero, pelucas y gorras. Se dirigieron a Paris y Eugenio salió del mostrador, pasó por la mesa de Vivían y le dijo "cagué". Esto sucedió cerca de las diez de la noche del día 13.
Un amigo a quien le pide ayuda la llevó hasta el hoy auditorio Bustelo. Allí se bajó y caminando llegó al D2, donde vio llegar un auto con Paris. Allí pretendía poner la denuncia de la desaparición de una persona. Desde adentro le preguntaron qué quería y el nombre de la persona desaparecida y tras unos minutos le respondieron que tenía que ir a la Tercera a hacer la denuncia.
Continuando con las declaraciones brindadas en el debate oral, es preciso destacar que numerosos testigos recordaron la detención de Paris en el Departamento de Informaciones Policiales (D2). En este sentido declararon: Francisco Hipólito Robledo Flores, Alberto José Scafatti, Edith Noemí Arito, Silvia Schavartzman, Mario Roberto Gaitán Jofré, Raúl Eduardo Acquaviva. A su vez,
Por su parte, recordaron a Paris durante su detención en el Penal Provincial los testigos: Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Ricardo D'Amico Fornés, Fernando Rule Castro, Guido Actis, Roberto Marmolejo, Jorge Reinaldo Puebla, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores.
Vale la pena recordar que Fernando Rule dio cuenta de la militancia política de Eugenio Paris. Señaló al respecto que a Eugenio Paris, Carlos Roca y Raúl Acquaviva los conoció en la cárcel, sabiendo que ellos eran de la Juventud Guevarista.
Por otra parte, los dichos de Paris en relación a las torturas a las que fuera sometido por Bianchi son coincidentes con las manifestaciones efectuadas por numerosos testigos que aludieron al trato violento que tenía el nombrado para con los detenidos políticos en el Penal. Ello se observa con total claridad en el apartado donde constan las declaraciones testimoniales prestadas durante las audiencias del debate oral y será desarrollado con mayor detalle al momento de analizarse la responsabilidad Penal del encausado.
A los testimonios mencionados, se suma la información que nos aporta el prontuario penitenciario N° 56.725 perteneciente a Eugenio Paris. Dicho legajo da cuenta del ingreso al Penal en fecha 7 de julio de 1976 y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata en fecha 27 de setiembre de 1976.
Analizada ya la prueba antes mencionada, es preciso recordar que al momento de formular sus alegatos, el Defensor del acusado Bianchi intentó descalificar la declaración testimonial prestada por la víctima. Argumentó que Paris había declarado en cuatro oportunidades sin mencionar padecimientos en el Penal (dos veces en el año 1984, una vez en 1986 y otra en 2006) y que, en el año 2006 luego de una hora de declaración, se presentó y expresó que había sido golpeado en el Penal por Bianchi.
Pues bien, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que de las tres primeras declaraciones testimoniales (1984 -fs. 22.399-, 1984 -fs. 22.401- y 1986 -fs. 22409-) se desprende que la voluntad del testigo era dar cuenta de los padecimientos sufridos en el Departamento de Informaciones Policiales (D2). Con claridad se advierte que en las referidas declaraciones se buscaba sacar a la luz lo que había ocurrido en dicha dependencia policial. Ello no quiere decir que quienes hayan declarado en este sentido, no hubieran sido víctimas de tormentos, también en otros centros de detención por los que les tocó transitar.
Respecto de la cuarta declaración (2006 -fs. 22.805-), es preciso aclarar que se trata de una testimonial realizada en el marco de otra causa -y agregada en copia en la presente-, en la cual, el testigo fue llamado a declarar en relación a hechos padecidos por otra persona. Lógicamente, Paris no se pondría a relatar sobre sus propios padecimientos en el penal. Es por ello que, en la siguiente declaración (2006 -fs. 22.626-), ahora sí en el marco de la presente causa (ex 128-F), Paris relató los hechos de los que resultó víctima en el Penal.
Además de lo expuesto, cae por completo el planteo de la defensa cuando se cotejan los dichos de Paris -en relación a los tormentos padecidos en la Penitenciaría Provincial- con el resto de la prueba antes enunciada. Pues del análisis de todo el material probatorio surge con claridad la veracidad de las expresiones de la víctima.
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 097-F:
Víctimas: David Agustín Blanco Conforti, Ramón Alberto Córdoba Pulita y Carlos Enrique Luna.
Imputados: Marcelo Rolando Moroy Suárez (respecto de los casos de Blanco y Córdoba); Carlos Horacio Tragant (respecto del caso de Luna).
David Agustín Blanco Conforti:
A la época de los hechos que a continuación se enuncian, David Agustín Blanco militaba en la Juventud Peronista y era delegado gremial de su sector ante la Comisión gremial interna del Banco Mendoza, entidad donde trabajaba.
Fue detenido el 2 de junio de 76, siendo aproximadamente las 14:30 horas por dos personas vestidas de civil, quienes sin identificarse se presentaron en su domicilio sito en calle Tucumán casi Montecaseros del Barrio San Antonio de la Cuarta Sección.
Estos individuos le preguntaron por el paradero de Rosa Gómez, quien en esa época vivía circunstancialmente con ellos debido a un pedido de uno de sus compañeros de trabajo, Ricardo Sánchez (concubino de Rosa). Al no encontrarla a ella, los sujetos le indicaron que los acompañara al D2 ya que querían hacerle unas preguntas acerca de un delito que Gómez había cometido. Al ingresar a dicha dependencia estuvo esperando algunos minutos en la guardia hasta que finalmente fue detenido y conducido vendado a una celda.
Durante su detención en dicho centro de detención fue sometido a interrogatorios y torturas. Lo desnudaron, lo ataron a un banco de madera y le sumergieron la cabeza en el agua -a veces, con una bolsa de nylon-. Asimismo le aplicaron electricidad en las encías, en los genitales y en el pene. También le introdujeron objetos en el ano. Durante los interrogatorios le preguntaban sobre su actividad gremial y los nombres de sus compañeros de trabajo.
Permaneció cautivo en el D2 hasta principios o mediados de Septiembre de 1976, oportunidad en la que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. Posteriormente, en Marzo o Abril de 1977 fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, luego pasó por distintos Penales del país hasta que obtuvo su libertad en 1983.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que David Agustín Blanco declaró en varias oportunidades con anterioridad al juicio oral de la causa que lo tiene como víctima, incorporándose dichos testimonios como prueba durante el debate en virtud del fallecimiento del testigo. Pasaré a valorar tales testimonios:
En declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 19 de febrero 1987 (fs. 13.931/13.933 de autos 112-C -ex causa 097-F-) David Agustín Blanco declaró en relación a su detención lo siguiente: "Fui detenido el 2 de junio y permanecí allí hasta principios o mediados de setiembre en que fui trasladado hasta La Plata -Unidad-".
A su vez, en relación a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), expresó: "En el D-2 yo estuve vendado un tiempo, luego me sacaron la venda... Primero fue la etapa de interrogatorio, torturas, etc., que tengo marcas en el cuerpo y duró como una semana... Me desnudaban, me ataban con cámaras de auto protegiéndome los tobillos y muñecas, a un banco de madera, largo y estrecho. Cuando estaba de boca, me sumergían la cabeza en el agua, a veces con una bolsa de nylon; en otras era colocado de espalda y se me aplicaba electricidad en los genitales, en la boca, en las manos y en el pecho y de eso tengo marcas...".
Por otra parte, en declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en fecha 15 de agosto de 2006 en el marco de la instrucción de la presente causa (15.284/15.285 y vta. de autos 112-C -ex causa 097-F-) David Agustín Blanco brindó mayores precisiones en cuanto a los hechos de los que resultó víctima.
Así pues, en relación al procedimiento que culminara con su detención señaló: "se presentan en mi casa dos personas vestidas de civil, que después reconozco como Manuel Bustos Medina y Jorge Blanco Luna, alrededor de las 14.30, yo estaba con mi señora y me piden que los acompañe por averiguación de un delito cometido aparentemente por Rosa Gómez. Me llevan al D2 y allí quedo detenido... Mi casa quedaba en el Barrio San Antonio de la IV Sección, era la segunda entrada sobre la calle Tucumán".
A su vez, en relación a las torturas padecidas en el D2 manifestó: "... después de que nos aplicaban la picana no nos dejaban tomar agua, y no nos daban agua por lapsos de cuatro o cinco horas... Era tanto el dolor que a veces deseábamos morir, al final el dolor se hacía insoportable. Todavía tengo marcas en el cuerpo que me quedaron por efecto de la picana estábamos desnudos, atados de pies y manos y mojados. Los interrogatorios eran recurrentes en relación a si conocía a Luna, a quien no conocía y también me preguntaban por otras personas. Pasábamos mucha hambre y sed. No nos preguntaban por hechos sino por personas, a quién conocía y a quien no".
Por otra parte, el testigo dio cuenta de su perfil político al momento de los hechos. Al respecto señaló: "yo estaba en la Juventud peronista en esa época. Mi primera militancia fue la católica, después, en la época del 1973 en donde se veían muy cerca los cambios sociales hacia el lado del beneficio de los más necesitados, tomamos esas ideas yo y muchos jóvenes con inquietudes de este tipo. En el Banco Mendoza era delegado de una oficina ante la Comisión Gremial interna del Banco. No me cabe ninguna duda que me detuvieron por esto".
Más tarde, en fecha 16 de diciembre de 2010, al prestar la víctima declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza en el marco del debate oral de autos N° 001-M y ac, aportó mayores precisiones en cuanto a los malos tratos sufridos en el D2. Pues bien, en esta oportunidad expresó que en dicho centro de detención le aplicaban electricidad en las encías, en los genitales y en el pene (lo cual le generó una gran inflamación). También manifestó que allí le introdujeron cosas en el ano, estimando que eran elementos conductores de electricidad, destacando que quienes padecieron estas agresiones habían sido de alguna manera vejados.
Vale la pena destacar que todas estas declaraciones, además de ser coincidentes entre sí, contienen la misma versión de los hechos que fueran denunciados ya en el año 1977 por la víctima, en el marco de la declaración indagatoria brindada en la causa N° 36.887-B caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840" (fs. 337/338 del expediente citado).
A las declaraciones de la víctima se suman una serie de testimonios prestados en el debate oral de la presente causa, que vienen a corroborar los hechos tal como fueran descriptos por Blanco.
Así pues, María Inés Platero de Blanco, quien al momento de los hechos era esposa de la víctima, declaró que el 2 de junio de 1976 David llegaba de su trabajo en el Banco Mendoza. Estaban por almorzar cuando golpearon la puerta de su casa. Ella abrió y había varias personas de civil que dijeron que eran policías y que iban a buscar a una señorita de nombre Rosa Gómez, quien había estado en la casa porque era novia de un empleado del banco de nombre Ricardo Sánchez, estaba embarazada y tenía un problema familiar. Blanco le dijo a su esposa María Inés que alojaran a Rosa por un tiempo. Se quedó allí hasta que nació el bebé.
Explicó la deponente que le refirió esto a los policías y les dijo que ella no estaba en la casa. Entonces le pidieron permiso para ingresar al dormitorio que había ocupado Rosa; los dejaron pasar. En esa habitación estaba el moisés preparado para recibir al bebé de la testigo. Sacaron un arma larga.
María Inés le preguntó a David qué estaba pasando y él le dijo que se quedara tranquila, que seguro era un error. Los policías se retiraron y cuando se disponían sentarse a comer, volvieron. Le dijeron a Blanco que para que no tuviera problemas más adelante, que los acompañara para hacer un acta de que esa señorita no vivía más allí. David los acompañó, dijo que ya volvía, pero no regresó más. Pasó el día, se preocupó y llamó a su suegro. Fueron a todas partes preguntando por David. En un primer momento se movilizó su suegro porque María Inés empezó con contracciones el día 4 y su hijo nació el día 6. Su suegro fue al D2 y le dijeron que David no estaba allí, que no había nadie con el nombre de David Blanco.
Expresó luego la testigo que pasó un mes y un sacerdote del ejército -conocido de su suegro-, le dijo que iba a averiguarle sobre David. Luego le dijo que David estaba en el D2, que la testigo fuera a hacer la fila y llevarle comida. Y que si le preguntaban algo, por qué estaba allí, que dijera que era porque le habían recibido la comida el día anterior. La primera vez que la testigo fue al D2, llevó la cena; y a cambio le entregaron la ropa sucia -que era la misma con la que había salido de su casa-, pero estaba ensangrentada y rota. En el D2 la testigo pedía una visita para que David Blanco conociera al bebé. Y porque tenía dudas que estuviera vivo. Se le ocurrió preguntarle a la mujer policía que la atendió si podía hacerle el favor de preguntarle a David qué nombre quería para el bebé. Y así comprobó que David estaba vivo, pues dijo que lo llamara Laureano Jesús, cosa que ella ya sabía porque lo habían conversado antes.
Precisó que volvió a ver a su marido David, a los dos meses aproximadamente, cuando fue a la sede del Ejército. Era el edificio principal del Ejército. En el Comando, una persona que no recordó quien era, le dijo que fuera a ver a David al D2, que él lo iba a autorizar. Cuando llegó la deponente al D2, la hicieron pasar a una sala. No habló con nadie. La primera vez que vio a David desde que se lo llevaron de su casa fue en una sala chica. David estaba en una diagonal y ella en otra, rodeados y siendo apuntados por fusiles. Todo escuro, para que no se viera que estaba torturado; la testigo no le veía la cara a David. Estaba barbudo y mechudo. Conversaron dos palabras y ahí terminó la visita. No volvió a verlo en el D2.
Indicó que siguió detenido allí hasta que en diciembre lo trasladan a la cárcel. En la Penitenciaría de Mendoza nunca pudo verlo, tampoco sus suegros pudieron. Estuvo poco tiempo ya que de allí se lo llevaron a La Plata. Allá había un régimen especial de visita, cada 45 días, viajaba a verlo. Después a Sierra Chica, luego a Devoto, posteriormente al sur a la cárcel de Rawson. En diciembre del 83 recuperó la libertad.
Destacó la testigo que David le contó que además de las torturas, cuando de la Penitenciaría lo llevaron a La Plata, iban esposados y los escupían. Los trataron como esclavos.
En sintonía con estos testimonios, en las declaraciones prestadas durante el debate oral recordaron a Blanco en el D2 los siguientes testigos: Rosa del Carmen Gómez; Ramón Alberto Córdoba; Alicia Beatriz Morales Fernández; Juan Carlos González; Héctor Enrique García Bongiovanni; Carlos Daniel Nicolás Ubertone, quien señaló Blanco era compañero del Banco Mendoza y que estando en la celda del D2 en una oportunidad reconoció su voz y otra vez lo vio; Graciela del Carmen Leda García, quien señaló que conocía a Blanco de la secundaria y que supo con posterioridad -por las declaraciones en juicios de lesa humanidad-que David Blanco fue objeto de abusos sexuales, picana y otras torturas, destacando que de aquel momento recordó que llegaba muy mal de las torturas; Antonio Savone, quien señaló que una noche en el D2 molestaban a Rosa Gómez y David Blanco gritó que la dejaran en paz. Fueron y golpearon a David.
A lo expuesto cabe agregar que las torturas padecidas por la víctima en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Describiendo todas y cada una de las torturas que allí se practicaban.
Por otra parte, Guido Esteban Actis recordó a Blanco en la Penitenciaría de Mendoza. Mientras que, Jorge Reinaldo Puebla, recordó que en fecha 27/09/1976 en un camión del Ejército fue llevado a la Penitenciaría junto con Blanco y otra persona más. Luego al aeropuerto del Plumerillo, en donde lo subieron a un avión Hércules para trasladaros a la Unidad Carcelaria 9 de La Plata. Destacó que las personas que los trasladaban los golpearon con bastones largos, y que cuando llegan al Penal la recibida fue terrible, los golpearon hasta que llegaron a las celdas.
Por último, cabe señalar que obra como prueba el prontuario penitenciario número 57.780 de David Blanco, legajo del cual surge su ingreso al Penal de Mendoza en fecha 10/05/1977, previo paso por la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata.
Ramón Alberto Córdoba Pulita:
A la época de los hechos que a continuación enunciamos, Ramón Alberto Córdoba trabajaba en el Banco de Mendoza -seccional Villanueva- y militaba en la juventud trabajadora peronista.
El 30 de julio de 1976 Córdoba fue detenido a la altura de la Terminal de ómnibus, por un grupo de personas con barbas y cabellos largos quienes sin identificarse lo tiraron al piso, lo tomaron de los cabellos y bajo amenaza de pistola lo suben a un vehículo para trasladarlo al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
En dicho centro clandestino de detención fue sometido a tortura. En una oportunidad lo llevaron a un cuarto, lo acostaron desnudo en una especie de cama, lo ataron y allí lo interrogaron en relación a cuestiones vinculadas a su militancia política, aplicándole corriente eléctrica en zonas sensibles, golpes y patadas. Lo dejaron un poco aturdido. Querían saber quiénes integraban el grupo de juventud peronista del banco.
Permaneció en el D2 hasta el 12 de octubre de 1976, día en fue conducido vendado en un celular hasta la Comisaría Séptima de Godoy Cruz junto con Luna y Bernardinelli. Desde dicha dependencia fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza durante los primeros días de enero de 1977. Luego pasó por distintos Penales hasta que finalmente recuperó su libertad el 21 de setiembre de 1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, valoraré la declaración brindada durante el desarrollo del debate oral por la propia víctima, quien expuso en forma clara y precisa sobre los hechos traídos a juicio.
Así pues, señaló que a la época de los hechos investigados trabajaba en el Banco de Mendoza en la seccional Villanueva y que militaba en la juventud trabajadora peronista.
Seguidamente, en relación al procedimiento de su detención, expresó que el 31 de julio, a la altura de la Terminal de ómnibus se le atravesaron dos vehículos. Se bajaron personas con barba y cabellos largos, no identificados y lo tiraron al piso. Agarrándolo del cabello y bajo amenaza de pistola lo tiraron en el auto y dieron vuelta para desorientarlo hasta que llegaron a un lugar donde lo metieron en un espacio oscuro y chico (lugar al que luego identifica como el D2)
En relación a su cautiverio en el D2 y las torturas sufridas en este centro clandestino de detención, expresó que al ingresar a este lugar lo llevaron a un cuarto, lo hicieron desnudar y acostar en una especie de cama. Lo ataron y sometieron a torturas. Le aplicaron corriente eléctrica en zonas sensibles y dieron golpes y patadas. Lo dejaron un poco aturdido. Querían saber quiénes integraban el grupo de juventud peronista del banco. En el interrogatorio participaba una persona con acento porteño y se sentía que había otras personas, había un médico que lo auscultaba y le deba el ok para que siguiera el interrogatorio. Lo hicieron vestir nuevamente, vendaron los ojos e hicieron subir una escalera. Lo colocaron en un cuarto y permaneció sentado con los ojos vendados hasta que le abrieron la celda para hacerle un chequeo médico. En ese momento le avisaron que podía recibir comida. Señaló que la persona que le llevó la comida y se la daba en la boca era alguien que el testigo conocía de la facultad, era Alicia Morales de Galamba. Ella le dijo dónde se encontraba; era el D2.
Precisó luego que no volvió a ese cuarto de torturas. Sin embargo, tuvo amenazas y aprietes. Una noche que estaban aburridos los hicieron salir al pasillo y hacer una fila para pegarle a los compañeros que pasaban. El testigo se negó. Las mujeres fueron violadas. Las hacían ponerse las vendas y desnudar aparentemente para revisarlas, era una diversión para ellos. Era dentro de la celda. Los detenidos se daban cuenta de la situación. Destacó que le tocó participar del caso de una detenida, que trajeron a la celda desnuda y muy deteriorada. Le abrieron la celda al testigo para que él y otro la colocaran en otra celda para que las mujeres la cuidaran. Le decían la vikinga porque tenía un trenza larga rubia, era enfermera.
En relación al paso por otros centros de detención hasta recuperar su libertad, expresó que el 12 de octubre lo sacaron del D2, esposado y vendado lo subieron a un camión. Iba con Luna, Belardinelli, Blanco, Ubertone, Garcia, Juan Carlos González y Eduardo Morales. En la Comisaría Séptima quedaron Luna, Belardinelli y el testigo. Los tuvieron tabicados varios días. Refirió que no fueron sometidos a tortura físicas ni interrogatorios en la séptima. Ellos les dijeron que estaban a disposición del Ejército, que ellos solo debían custodiarlos.
Hasta el 11 o 12 de enero de 1977 estuvo en la Séptima. Les permitieron visitas para el 25 de diciembre, fue su esposa y su suegra. La madre del testigo no quiso ir porque le hacía muy mal. Luego lo trasladaron a la cárcel de Mendoza. Llegaron, les dieron uniforme y llevaron a la celda en el pabellón de presos políticos. Estuvo en Penitenciaría hasta octubre de 1977. Allí fue sometido a un interrogatorio: los sacaban de a uno y llevaban a la peluquería, eran golpes. Fue en los días previos al Consejo de Guerra. Le preguntaban quienes militaban en el banco, nada nuevo. Les interesaba saber por un compañero del banco que vivía en Buenos Aires. Como no podía aportar datos, recibía golpes. Fue una sola vez.
Declaró que luego de la Penitenciaría de Mendoza fue trasladado a Sierra Chica una vez que le dieron la sentencia del Consejo de Guerra. Desde que salieron de la cárcel fue castigado con bastones y le tocó viajar esposado con David Blanco. Los subieron a un avión de la Fuerza Aérea. Iban con la cabeza agachada, mientras les daban garrotazos. Permaneció en Sierra Chica desde octubre de 1977 hasta 1979 cuando lo trasladaron a La Plata. Estuvo aproximadamente un año y lo llevaron a Caseros y de ahí le dieron la libertad. Precisó que salió en libertad vigilada el 21 de septiembre de 1981 por un año.
Corroboran las manifestaciones de la víctima las declaraciones de varios testigos que prestaron testimonio en las audiencias del debate oral. Veamos
Así pues, dieron cuenta de la detención de Ramón Alberto Córdoba en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) los siguientes testigos: Rosa del Carmen Gómez. Juan Carlos González, Alicia Beatriz Morales Fernández, Antonio Savone, Francisco Audelino Amaya y Carlos Daniel Nicolás Ubertone. Resulta de suma importancia resaltar que Ubertone expresó haber escuchado como era torturado Córdoba.
A su vez, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el D2 se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Describiendo todas y cada una de las torturas que allí se practicaban.
Por otra parte, Pablo Rafael Sergio Seydell recordó a Córdoba en la Comisaría Séptima y Guido Esteban Actis en la Penitenciaría Provincial.
Por último, es preciso destacar que se cuenta con el prontuario Penitenciario N° 57.446 perteneciente a Córdoba, en el cual se especifica que su ingreso al Penal tuvo lugar el 11 de enero de 1977, proveniente desde el D2. Ahora bien, debe aclararse que pese a que la víctima fue remitida a la Penitenciaría desde la Comisaría 7°, se consigna en el prontuario que lo fue desde el D2. Sin perjuicio de ello, el legajo aquí valorado no sólo prueba el ingreso de Córdoba al Penal Provincial, sino también el paso de Córdoba por el D2.
Carlos Enrique Luna: Falta de acusación.
En relación a los hechos que tienen como víctima a Carlos Enrique Luna, es preciso señalar que el representante del Ministerio Público Fiscal, en ocasión de pronunciar sus alegatos, no mantuvo acusación respecto del imputado Carlos Horacio Tragant por considerar que en el juicio no se había arribado al grado de certeza necesaria para sostener que Luna había pasado por el Liceo Militar.
Así las cosas, entiendo que ante la ausencia de acusación y pedido de pena por parte del Ministerio Público Fiscal y en ausencia de un acusador extraño a éste, el Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse por la absolución, más allá del control de razonabilidad propio de todos los actos públicos, derivado de la forma republicana de gobierno. Lo contrario implicaría la asunción de funciones distintas a la jurisdicción que violaría la garantía de imparcialidad y lesionaría la garantía del debido proceso, entendido éste como acusación, prueba, defensa y sentencia.
En tal sentido, debe recordarse que en el precedente Mostaccio (DJ 2004-2, 22) el máximo Tribunal sostuvo que "la imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional- si el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales...". Esto fue también expresado en el precedente "Cáceres, Martín" (Fallos 320:1891).
En cuanto al control de razonabilidad, entiendo que se ve satisfecho en autos. Ello así toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal dio una explicación fundada acerca de los motivos que la llevaban a solicitar la absolución del imputado.
Al respecto, manifestó que Roque Argentino Luna indicó que fue trasladado en enero de 1977 a la Penitenciaría Provincial, donde se encontró con su hermano, quien según el relato de Roque Argentino, le contó que Medina había sido liberado desde la Comisaría 5, mientras que a él, Carlos Luna, lo habían trasladado al Liceo Militar General Espejo donde habían compartido cautiverio con los hermanos Martínez Baca y había sido torturado con picana eléctrica en las manos.
Precisó luego el Sr. Fiscal que no obstante esta declaración, existían indicios para pensar que Carlos Enrique Luna estuvo en la Compañía de Comunicaciones y no en el Liceo en base a los siguientes elementos probatorios. Al respecto indicó "...que el Prontuario Penitenciario n° 57.067, señala que el 30 de septiembre de 1976 Carlos Enrique Luna ingresa a dicho Penal remitido desde la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 por el entonces Jefe del LRD Dardo Migno, tal como surge de la 'Nómina de Detenidos que se transfieren a la Penitenciaría Provincial de Mendoza' firmada por Dardo Migno (fs. 3/4)... podría pensarse que pasó antes por el Liceo pero hay que tomar otro dato que es el hecho de que por la fecha en que Roque Argentino Luna señaló que su hermano estuvo en la comisaría 5°, es decir con posterioridad al 1 de junio, cuando ya no quedaban detenidos en el Liceo Militar...". Luego destacó que con "... estos dos elementos principales, la remisión por parte de la Compañía de Comunicaciones de Carlos Enrique Luna al penal Provincial y la fecha hasta la cual habría estado en la comisaría 5°... hacen pensar que en realidad no fue remitido al Liceo Militar sino a la Compañía de Comunicaciones". Por último, explicó que "... la mención de Carlos Enrique Luna le dijo su hermano de que había estado con los hermanos Martínez Baca, quienes estuvieron tanto en el Liceo Militar como en la Compañía, probablemente compartió cautiverio con ellos en la Compañía de Comunicaciones" (acta de debate N° 183, de fecha 23/08/2016). En virtud de estas consideraciones, expresó el Sr. Fiscal que no existían certezas de que Carlos Enrique Luna haya pasado por el Liceo Militar, por lo tanto el Ministerio Publico no mantuvo la acusación contra Tragant en este caso, y solicitó su absolución.
Por todo ello es que entiendo que corresponde absolver a Tragant por los hechos vinculados a la víctima Carlos Enrique Luna que le fueran oportunamente imputados.
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 088-F:
Víctimas: Alfredo Ghilardi, José Luís Bustos, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, Elbio Miguel Belardinelli.
Imputados: Paulino Enrique Furió Etcheverri (respecto del caso de Ghilardi); Ricardo Benjamín Miranda Genaro (respecto del caso de Ghilardi); Armando Hipólito Guevara Manrique (respecto de los casos de Bustos, Díaz, Riveros y Belardinelli).
Alfredo Ghilardi:
Alfredo Ghilardi fue detenido el día 13 de setiembre de 1977, en horas de la noche, en su domicilio particular sito en el Departamento de Rivadavia y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
En el D2 permaneció encerrado en una celda. Si bien allí no fue sometido a interrogatorios bajo torturas, tuvo que soportar las terribles condiciones de detención propias de este centro clandestino de detención.
Permaneció allí hasta el 21 de setiembre de 1977, fecha en la que fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- a la Penitenciaría de Mendoza. Finalmente en fecha 25 de abril de 1978 recupera su libertad.
Por último, es preciso señalar que a la época de los hechos relatados, Ghilardi era militante de la resistencia peronista.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, la propia víctima en el marco del debate oral declaró con precisión al respecto. En primer lugar declaró sobre una primera detención sufrida el 22 de agosto de 1976. Señaló que ese día le allanaron su casa y lo detuvieron policías que lo llevaron a la Comisaría de Rivadavia. Luego le dijeron que le habían encontrado un libro subversivo y lo iban a llevar a Mendoza. Fue trasladado al Octavo Batallón. Lo recibió el Teniente Migno. Lo atendió bien. Le dio un colchón y leche caliente. No tuvo problemas. Lo pasaron a la cuadra, estuvo 48 horas. No lo indagaron ni preguntaron nada. A las 48 horas quedó en libertad.
Señaló que luego volvió a ser detenido el día 13 de septiembre de 1977, cerca del horario de la cena. Le dijeron a su señora que cualquier cosa fuera al Comando a averiguar el motivo de la detención. De su casa lo llevaron directamente al D2. Quienes lo detuvieron era gente de investigaciones que dependían del comando del ejército.
Luego expresó que la noche que llegó al D2 sintió a una mujer que se quejaba. Eran las doce o una de la mañana. Ella decía que era la profesora de matemática (Saieg), que la habían detenido a la tarde, que si alguien salía que le avisara a sus padres. Después de dos horas se la llevaron del D2 y la trajeron a las horas. Se escuchaba un quejido despacio que de a poco dejó de sentirse. A la hora sintió que abrieron la celda y se llevaron algo. Debió haber sido ella muerta.
Refirió que cuando llegó al D2 no iba esposado ni vendado. Del 13 al 21 de septiembre estuvo en el D2. Indicó que jamás fue interrogado ni le tomaron declaración. La única tortura fue dejarlo encerrado y sin explicarle los motivos de la detención.
Expresó que luego del D2 lo trasladaron a la Penitenciaría hasta abril del 78. Le dieron la libertad un poco antes del Mundial. Cuando le dieron la libertad, el día anterior fue el General Saa a la cárcel con un grupo de militares y el testigo le dijo que hacía 7 meses que estaba detenido. A la hora que se fue Saa de la cárcel, lo llamaron y el Teniente Coronel Riveiro le dijo que estaba detenido por averiguación y que no tenía ningún problema. Que lo habían llevado allí porque alguien lo había nombrado.
Comentó Alfredo que a los pocos días, un señor de policía lo visitó en su casa y le dijo que tenía que darle todo su movimiento e informarle que hacía. Fue a la calle Martínez de Rosas y expuso ese hecho y no lo molestaron nunca más. En la calle Martínez de Rosas funcionaba la SIDE.
Mencionó algunos compañeros con los que estuvo en el Penal y destacó que ingresan a la Penitenciaría en un momento de aflojamiento del sistema. Lo que contaban los que estaban allí antes que el testigo era que a la noche se los llevaban y no volvían más. El trato fue alivianándose. Ghilardi dijo que no tuvo nunca dificultad con las visitas de su familia. Sin embargo supo que otros compañeros sufrieron mucho, tuvieron un trato diferente al suyo. Habían cambiado las cosas. Anteriormente la situación había sido muy pesada.
Corroboran los hechos descriptos por la víctima los testimonios prestados en el debate oral por Gabriel Alberto Carrasco y Carlos Alberto Rossi.
Así pues, las manifestaciones de Carrasco dan cuenta de la detención, traslado al D2 y luego a Penitenciaría. Relató el testigo que fue detenido en su casa (en Rivadavia), le preguntaron donde vivía el señor Ghilardi y pasaron por su casa, lo detuvieron y sentaron al lado del testigo. Salieron de Rivadavia, les vendaron los ojos y pusieron una capucha. Tiraron a ambos mirando al suelo del rastrojero. Mucho después se enteró que lo llevaron al D2. También lo recordó a Ghiraldi en el Penal.
A su vez, Rossi, en sentido coincidente con lo que viene describiéndose, recordó a la víctima en el D2 y en el Penal.
Por otra parte, tal como surge de la declaración testimonial prestada por la víctima en el marco de la instrucción de la presente causa en fecha 19/12/2006, a la época de los hechos Ghilardi militaba en la resistencia peronista, en forma pasiva, solo peleaban por la vuelta de Perón (v. fs. 9519/9520 de autos 112-C -ex causa 088-F-).
A la prueba testimonial valorada precedentemente debemos agregar los datos que revelados por el prontuario penitenciario N° 58.098 perteneciente a Alfredo Ghilardi, los cuales vienen a corroborar con más fuerza aún los hechos aquí analizados. Así pues, a fs.3 de dicho legajo obra nota de fecha 21/09/1977 suscripta por el Jefe del Dpto. Informaciones Policiales, Ricardo Benjamín Miranda, en la que remite a Alfredo Ghiraldi -entre otros aprehendidos- a la Penitenciaría Provincial a efectos de ser alojado en dicho establecimiento carcelario. Informándosele al Sr. Director de la Penitenciaría que se le instruye causa sumarial en averiguación de infracción a las Leyes Nacionales 21.460 y 21.461 respectivamente, con intervención del señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, autoridad que dispuso la remisión al Penal, donde deberán permanecer a su disposición.
Asimismo, a fs. 3 vta. y 4 obra constancia de ingreso del detenido al penal en esa misma fecha 21/09/1977 y a fs. 9, 9 vta., 11 y 12 obra constancia de la libertad otorgada al detenido por disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Elbio Miguel Belardinelli:
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Elbio Miguel Belardinelli era tornero de profesión, legislador de la provincia de Mendoza y militante del Partido Peronista.
El 18 de agosto de 1976 Belardinelli trabajaba en su taller en Rivadavia cuando llega un agente de la Comisaría 13° de Rivadavia, enviado por el Subcomisaho Armando Hipólito Guevara, y le dice que debía concurrir a la Comisaría. Al arribar a la dependencia policial Guevara lo deja detenido.
Permaneció detenido por unas horas en esta Comisaría y luego fue trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2). En el D2 fue sometido a un interrogatorio bajo tortura mediante la aplicación de picana eléctrica.
Posteriormente, a mediados de octubre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Estuvo allí hasta el 18 de noviembre de 1976, fecha en que fue alojado en la Penitenciaría Provincial. Luego, el 06 de diciembre de 1976 fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y finalmente recuperó su libertad en diciembre de 1977.
Dos meses y medio después de haber sido detenido y alojado en el D-2, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto N° 3094 del 30/11/76.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso efectuar algunas aclaraciones en relación a la declaración testimonial prestada por Belardinelli en el marco del debate oral. Pues bien, debe recordarse que se trataba de una persona mayor que no recordaba muchas cosas, incurriendo incluso en algunas confusiones que llevaron al testigo a rectificar sus dichos y ratificar las declaraciones de la instrucción. Es por ello que se valorará esta declaración junto con las declaraciones brindadas por la víctima en la etapa de instrucción.
Al declarar en el debate, Belardinelli expresó que trabajaba en su taller cuando llegó un policía, avisándole que el Comisario lo mandaba a llamar. Entonces agarró su vehículo particular y fue a la Comisaría de Rivadavia. Llegó, lo hicieron pasar a un dormitorio, quitarse los cordones de los zapatos y el cinturón. Seguidamente lo subieron a un auto y trasladaron a Mendoza. En el año 2006 declaró y expuso que lo detuvo el Comisario Guevara. Ratificó luego en el debate que fue así, como indicó en esa declaración.
Manifestó después que estuvo poco tiempo detenido en la Comisaría. El mismo día lo llevaron al D2 y colocaron en un lugar abajo.
Declaró que fue detenido en agosto -creía que el día de San Martín- y trasladado a Buenos Aires a la U9 de La Plata en diciembre. Esos meses los pasó en el D2. No fue interrogado ni sometido a torturas en el D2; pero en el viaje en el avión sí, los golpearon mucho. En octubre de 2006 declaró y refirió que cuando fue trasladado al D2 le pusieron dos veces la picana. Ratificó que efectivamente eso sucedió; le aplicaron picana en el pecho y en los genitales. Lo acostaron en un banco y desnudaron para aplicarle picana.
Luego precisó que estuvo dos años en La Plata y desde allí recuperó la libertad. Recordó haber pasado por la Penitenciaría de Mendoza. Estuvo cerca de 20 días. Allí no lo golpearon.
Estimó que fue detenido por prestar su firma como aval en un contrato, pues era para un lugar en que encontraron a un muchacho que le decían "el ropero". En relación a su perfil político se definió como peronista. Es preciso aclarar que estas manifestaciones, que revelan los motivos de orden político de la detención, son corroboradas por otros elementos probatorios. Así pues, de la causa N° 36.887-B caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840" surge que Belardinelli fue detenido el 07 de junio de 1976 a raíz de que, en el marco de numerosos allanamientos en distintos domicilios en busca del resto de las personas a las que se había dispuesto secuestrar para llevar al D2, ingresan en el domicilio de calle Alpatacal en el que estaban buscando a Emilio Assales y no obstante no encontrar a nadie secuestran un contrato de locación celebrado por Emilio Assales y el propietario de ese inmueble, y uno de los garantes era Elbio Miguel Belardinelli. Posteriormente, cuando Belardinelli declara en el año 76 en la causa "Luna", reconoce la firma del contrato de locación que se había secuestrado en ese domicilio y dijo que efectivamente le había prestado la firma como garante a Emilio Assales, porque era un integrante de la Juventud Peronista y de ahí se conocían (v. fs. 17/23 de la causa "Luna").
Expuesta la declaración testimonial prestada por Belardinelli en el debate, tal como mencioné anteriormente, a continuación valoraré las declaraciones que fueron prestadas por la víctima durante la etapa de instrucción.
Así pues, en declaración de fecha 19/10/2006 (fs. 9465 de autos 112-C -ex causa 088-F-), expresó Belardinelli que era amigo de Ghilardi, y que éste se acerca un día al taller de tornería de su propiedad y le cuenta que se había sacado la lotería, mostrándole el entero de lotería por el cual había salido ganador. Después, lo detienen en su taller y lo llevan a San Martín y de ahí, lo trasladan encapuchado al D2, ignorando los motivos de la detención. Allí comienzan a torturarlo con picana eléctrica, interrogándolo sobre el dinero que había recibido su amigo. Él les decía que había ganado la lotería y los torturadores le manifestaban que provenía de los Montoneros. En cuanto a su perfil político, señaló que pertenecía al Partido Peronista, era congresal Provincial y tenía su taller de tornería.
Por su parte, en declaración de fecha 13/12/2006 (fs. 9508 de autos 112-C -ex causa 088-F-), precisó Bellardinelli que fue detenido el 18 de agosto de 1976 y que unos meses antes de esa fecha también estuvo detenido en el D2 por un día. Esa vez solo se le tomó declaración no recuerda sobre qué tema. Luego expresó: "El que me detiene la segunda vez fue el comisario Guevara a cargo de la comisaría 13, él envió un agente a mi casa y dijo que necesitaba hablar conmigo, yo fui y ahí me deja detenido. Venían dos o tres en el auto pero no recuerdo. Después el mismo me manda a Mendoza al D-2. Respecto de los torturadores no podría reconocerlos por estar vendado, pero si recuerdo patente la voz y acento "porteño" de uno de ellos, pero nunca lo vi".
Corroboran las manifestaciones de la víctima -en relación a los distintos centros de detención por los cuales tuvo que pasar- diversos testimonios brindados en la etapa del debate oral. Así pues, Ramón Alberto Córdoba recordó Belardinelli en el D2 y en la Comisaría Séptima; Hortensia Ramos Curadelli (madre de Mario Díaz) señaló que su hijo estuvo muchos años detenido con Belardinelli; Alfredo Luis Ghilardi afirmó que a Belardinelli lo detuvieron en el año 76'; José Luis Bustos: lo recordó en el D2; Antonio Savone lo recordó en el D2; y Pablo Rafael Sergio Seydell lo recordó en la Comisaría Séptima.
Por otra parte, es preciso destacar que las torturas padecidas por Belardinelli en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Dando cuenta de los diversos tormentos a los que eran sometidos.
A la prueba testimonial valorada se suma la información que surge de la prueba documental obrante en la presente causa, que viene a confirmar los hechos aquí investigados.
Pues bien, por una parte, el libro de novedades N° 72 de la Comisaría Seccional 13° de Rivadavia del 24/7/76 al 02/9/76 (reservado por Secretaría) a cuenta de la detención de Belardinelli y su traslado al D2. Así, a fojas 73 del libro hay una anotación que dice: Comunica, 09:40 horas, "El Sr. Of. Couto, que por orden del Sr. Crio. Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Belardinelli, y sea remitido al D-2 - Mza". A fojas 73 vuelta, hay una anotación que dice: Comisión, 13:00 horas, "Salen los Agentes Pedro Navarro, Ricardo Gómez y Juan Carlos Frías, a la ciudad de Mza. en coche particular, por orden Superior" y después se consigna que regresan a las 15:00 horas sin novedad.
Por otra parte, se cuenta con el prontuario penitenciario N° 57.260 perteneciente a Belardinelli, legajo del cual surge el paso de Belardinelli por la Comisaría Séptima de Godoy Cruz, por la Penitenciaría Provincial y por la Unidad N° 9 de La Plata.
Así pues, a fs. 4 obra una nota remitida por el Director de la Penitenciaría Provincial al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, por la que se le hace saber que el día 18/11/1976, ingresó al Penal el imputado Belardinelli, remitida por la Brigada a su cargo. A fs. 5 consta una nota de fecha 22/11/1976 remitida por el Coronel Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor - Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al Director de la Penitenciaría informando que se ha impartido orden al titular de la Comisaría Seccional Séptima para que proceda al traslado del detenido Belardinelli a dicha Penitenciaría.
Asimismo, consta en dicho legajo penitenciario que Belardinelli, estuvo detenido en el Penal de Mendoza desde el día 18/11/1976, por orden del Señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional hasta el 06/12/1976, fecha en que fue trasladado a la U.9. de La Plata (fs. 7).
Por último, es preciso destacar que conforme el Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76 Belardinelli fue puesto a disposición del PEN, cesando la medida por decreto N° 3810 de fecha 22/12/1977 (fs. 9619/9620 de los autos 112-C -ex causa 088-F-).
Mario Roberto Díaz:
Mario Roberto Díaz fue detenido en horas de la mañana del día 17 de septiembre de 1976 en el domicilio de sus padres, en el Departamento de Rivadavia. En esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia.
Una vez que arribó a la Comisaría 13 de Rivadavia, el Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido y "quedaba a disposición de las autoridades militares"; fue alojado en un calabozo hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado.
Luego fue encapuchado y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2). En este centro de detención fue sometido a interrogatorios bajo torturas mediante golpes de puño y aplicación picana eléctrica, siendo sometido también a la práctica del "submarino húmedo".
En noviembre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Tercera. Luego, en el mes de diciembre, a la Penitenciaría Provincial. También estuvo alojado en la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata y finalmente recuperó su libertad en el año 1984.
Por último, es preciso señalar que a la época de los hechos relatados Mario Roberto Díaz militaba y tenía participación en la juventud peronista.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que Mario Roberto Díaz efectuó la denuncia que diera origen a la ex causa 088-F y, posteriormente, declaró en dos oportunidades en la etapa de instrucción. Atento al fallecimiento del testigo, durante el debate se incorporaron como prueba a la presente causa la denuncia y declaraciones mencionadas. A efectos de reconstruir los hechos antes enunciados comenzaré por su valoración
Así pues, a fs. 1 se presenta Mario Roberto Díaz y denuncia: "Al Sr. Juan Agustín Oyarzabal Navarro... por los delitos de privación ilegítima de la libertad y apremios ilegales (tortura) contra mi persona, desde Setiembre a Diciembre de 1976 en dependencias del Dpto. Dos (D2)... Asimismo denunciar al ex efectivo de la policía de Mza., el Sr. Martínez-alias "el colorado"-..., quien junto con el entonces Sub Comisario Guevara de la Seccional 13° de Rivadavia me secuestraron de la misma dependencia el 18 de Setiembre de 1976, para entregarme al entonces 2° Jefe del D2 Oyarzabal Navarro, quien presenció subsiguientes y sucesivas sesiones de tortura...".
Cabe aclarar que en esta oportunidad Díaz señala que Guevara había fallecido. Sin perjuicio de ello, en oportunidad de declarar en fecha 18/10/2006 (fs. 9.462 y vta. de los autos 112-C -ex causa 088-F), manifestó que según había tomado conocimiento, el ex Sub Comisario que en una de sus declaraciones posteriores manifiesta que en realidad Guevara no había fallecido.
En su declaración testimonial prestada el 10/08/2006 (fs. 9.446/9.447vta. de los autos 112-C -ex causa 088-F), brindó algunas precisiones que complementan la denuncia que diera origen a la causa. Así pues, en relación al procedimiento de detención, señaló que el día 17 de setiembre de 1977, pasado el mediodía, estando en el domicilio de sus padres -sito en Rivadavia-, un efectivo vestido de civil se presentó y lo invitó a comparecer a la Comisaría 13 de Rivadavia porque se le realizarían algunas preguntas. Se dirigió caminado a la Comisaría y allí lo recibió el Subcomisario Guevara informándole que quedaba detenido a disposición de los militares por pertenecer a la agrupación montoneros. Afirmó el testigo que eso no era así, sino que él solamente era militante de la juventud peronista. Asimismo destacó que no se le exhibió orden de detención alguna, sino que solamente se dijo que quedaba detenido a disposición de autoridades militares.
Señaló luego que allí pasó la noche en un calabozo, siendo presionado verbalmente -sin agresiones físicas-. Al otro día lo encapucharon y lo trasladaron al D2, donde lo recibe Oyarzabal a quien conocía por ser vecino de Rivadavia y amigo de su padre. Expresó que en este lugar fue sometido a sucesivas sesiones de apremios y torturas. Especificó que la primera sesión de torturas "... consistió en golpes de mano y con palos de goma, muy intensas y siempre bajo un interrogatorio irregular sobre mí militancia montonera... Se sucedieron más sesiones de apremios y torturas, cada vez más intensas, extensas en el tiempo y variadas, me propinaron golpes de todo tipo, me aplicaron picana eléctrica en varias oportunidades en todo el cuerpo, fundamentalmente en los testículos y también me hicieron el conocido submarino húmedo, ya que me sumergieron la cabeza en un tacho con agua".
Asimismo, declaró que posteriormente fue trasladado a la Seccional 3 en noviembre; Luego a la Penitenciaría en el mes de diciembre, lugar en el que siguieron los interrogatorios bajo torturas; después a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata; y finalmente recuperó en el año 1984.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima se ven corroboradas por la declaración que prestó su madre en el debate oral. Así pues, Hortensia Ramos de Díaz expresó que su hijo, Mario Díaz, fue detenido en su casa y trasladado a Mendoza. Fueron dos policías a buscarlo para llevarlo a la única comisaría que existía en Rivadavia. La deponente y su hijo mayor fueron a verlo y le llevaron comida y ropa. Explicó Hortensia que su casa quedaba a cuatro cuadras de la comisaría y que a Mario se lo llevaron caminando en calidad de detenido porque tenían que preguntarle algo.
Agregó luego que el subcomisario Guevara fue quien le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro, pero que no iba a volver porque él no quería regresar a su casa. Aclaró que en la Comisaría en Rivadavia no pudo ver a su hijo. Luego se enteró que estaba en el D2.
Precisó que su hijo estuvo tres meses secuestrado. Lo buscaron en todas las comisarías hasta que un militar le dijo que estaba en la comisaría 3°. Del D2 lo trasladaron a la Comisaría 3°. Allí fue con Laura Gutiérrez -la novia de Mario- y lo encontró. Las torturas que padeció su hijo Mario las supo por sus compañeros, pues él no se las contó nunca. Precisó que a Mario le quemaron los ojos con la picana y que saltaban arriba suyo. Agregó que murió tres meses antes de esta declaración, de un tumor en la columna, producto de lo que había sufrido.
Por último relató el paso por los distintos penales dentro del país y finalmente indicó que Mario era Secretario de la Juventud Peronista.
Por otra parte, es preciso destacar que testigos que declararon durante las audiencias del debate oral recordaron a Díaz en el D2, y dieron cuenta de las torturas a las que fue sometido en ese centro clandestino de detención. Así pues, Jesús Manuel Riveros, señaló que en el D2 le preguntaban si conocía a Roberto Díaz y lo llevaron a Díaz para interrogarlo. Estaba todo barbudo, morado, negro. Por su parte, José Luis Bustos también lo recordó en el D2 y señaló que allí "le partieron los testículos, tenía sangre hasta las rodillas; estaba lastimado y enfrente de él". Quien también recordó a Díaz en el D2 fue Elbio Miguel Belardinelli.
Valorada la prueba que acredita los hechos objeto de la presente causa que tienen como víctima a Díaz, es preciso efectuar algunas aclaraciones en relación a la versión brindada por el acusado Guevara en relación que la detención fue en cumplimiento de una orden judicial.
Pues bien, tal como afirmó la Sra. Fiscal en sus alegatos, la prueba de que la versión del acusado es falsa surge de los Autos N° 69.517-D del Juzgado Federal de Mendoza, caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos s/ Inf. Ley Nacional de Seguridad del Estado". Veamos: as actuaciones sumariales N° 489, que forman parte de este expediente, fueron exhibidas a Guevara y reconoció la firma. Allí está consignado que el día 11 de septiembre, es decir cinco días antes de que fuera privado de su libertad, se había tomado conocimiento de que hubo un atentado contra un domicilio ubicado en la calle Wenceslao Núñez, personal de la comisaria se constituye en el lugar y verifica que ese domicilio pertenece al doctor Félix Bastan, quien no estaba en el mismo, se constata que habían vidrios rotos, un vecino, el señor Carlos Montaldi tenía llaves de la casa y les permitió entrar, describieron que habían impactos de bala en la pared, y a partir de ahí quien era el comisario de la seccional de Rivadavia Enrique Barrera inicia las actuaciones y Guevara va a ser designado como secretario actuante. Luego de la constatación, se da intervención al Juez Federal de Mendoza, comisionándose al oficial actuante para las prácticas de las averiguaciones del caso. Esto se dispone el día 12 de septiembre y no hay ninguna constancia de que se haya puesto en conocimiento al Juez Federal de Mendoza del inicio de estas actuaciones. Entre las averiguaciones que se llevan a cabo, se le toma declaración testimonial al Dr. Félix Bastan el día 14 de septiembre, manifestando que hacía más de un año que vivía en la Ciudad de Mendoza por su trabajo, algunos fines de semana iba a ese domicilio y que ni siquiera se había enterado, se enteró por comentarios y por lo que había salido publicado Se le preguntó si podía haber personas que pudieran llegar a tomar represarías en contra de él, a lo cual señaló que no. Se continúan las investigaciones tendientes a averiguar quién fue el autor o los autores de los disparos contra la vivienda del señor Félix Bastan, pero hasta el momento se han tenido resultados negativos y en virtud de estos resultados negativos es que el día 16 de septiembre, es decir un día antes que Díaz fuera detenido, el comisario resuelve clausurar estas actuaciones, remitirlas al juez de instrucción. Se consigna que, visto lo actuado como consecuencia del atentado perpetrado por autores anónimos a la vivienda de Wenceslao Núñez 709 de la ciudad de Mendoza y considerando que el atentado se relacionaría con la gestión pública del ofendido (recientes cargos de Senador Provincial y Ministro de la Suprema Corte de Justicia) por lo que tales hechos encuadrarían en la Ley Nacional de Seguridad del Estado se elevan las actuaciones a conocimiento del Magistrado interviniente, por intermedio del Departamento Judicial de la Policía (D5). El D5, eleva estas actuaciones al Juzgado Federal sin detenido y sin secuestro y recibe el Dr. Guzzo. El Dr. Romano como Fiscal dispone que se declare competente pero atento a las constancias que arroja el sumario, opina que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2o del Código de Procedimiento Criminal. En base a lo dictaminado, en octubre el Juez Guzzo resuelve sobreseer provisoriamente ya que no había individualizado ningún autor material de este atentado contra la vivienda de Díaz. Nunca se puso en conocimiento de estas actuaciones al juez, y cuando llega al Juez, llega sin autores conocidos, se consigna como se puede ver a fojas 6 vta., sin detenidos, sin secuestro. Sin embargo el 17 de septiembre, Díaz fue detenido, lo cierto es que no existía orden de allanamiento ni causa judicial que justificara ni legitimara esa detención.
En relación a por qué estuvo tanto tiempo detenido, cuando fue trasladado a La Plata, la primera vez que vuelve a la Penitenciaria de Mendoza es porque le hacen un consejo de guerra, el 19 de septiembre de 1977 finalmente el Consejo de Guerra lo condena a diez años de prisión por tenencia de armas y municiones, por eso Díaz esta tanto tiempo detenido sin causa judicial, nunca existió una orden judicial en su contra, no se conoce quienes fueron los autores de este atentado, de repente en el consejo de guerra surge que él había sido el autor de ese atentado y que por eso lo condenan a diez años de prisión.
Por último, en cuanto a los motivos de tinte político que tuvo la detención de Díaz, es preciso destacar que esta causa, está relacionada con la causa "Luna" porque si bien judicialmente no existió ningún motivo que justificara su detención por el atentado a la propiedad de Félix Bastan, lo cierto es que si existía un motivo para el D2, o para Oyarzabal que ya lo conocía, y era la declaración de Belardinelli del día 7 de junio de 1976 (fs. 22/23 del expediente N° 36.887-B, causa "Luna"). Pues bien, allí expresó que pertenecía a la juventud peronista y que el partido funcionaba en un sindicato de calle Constitución, a media cuadra de la policía de Rivadavia y el alquiler de dicho local, donde se reunían los militantes, era pagado por el Dr. Félix Bastan y por Ghilardi, allí concurrían los nombrados con otros simpatizantes como "el manco Díaz", hijo del jefe de la estación del ferrocarril de Rivadavia, es decir que este fue el motivo por el cual se decidió, desde Sánchez Camargo para abajo, la detención en septiembre de Mario Díaz.
José Luís Bustos y Jesús Manuel Riveros:
Vale formular una aclaración previa. En relación a los hechos que tienen como víctimas a José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, entiendo que no corresponde atribuir su autoría a Armando Hipólito Guevara Manrique, único acusado que arribó a juicio por los mismos, debido a que existen dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3 del C.P.P.N.).
Pues bien, la tesis sostenida por la Fiscalía en relación a la materialidad de los hechos no ha sido acreditada durante el debate con el grado de certeza requerido en esta instancia procesal para el dictado de una sentencia condenatoria. Motivo por el cual, se plantean serias dudas respecto de la participación del acusado Guevara Manrique en los hechos aquí analizados.
José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. La razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club "Casa de Italia" del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último.
Así pues, José Luis Bustos fue detenido en horas de la mañana del día 21 de setiembre de 1976, en su domicilio particular sito en el Departamento de Rivadavia de la Provincia de Mendoza. Intervinieron en el procedimiento de su detención efectivos del Ejército y de la Policía, quienes golpearon la puerta, preguntaron su nombre y le dijeron "arréglese porque está detenido".
Cuando lo sacaron a la calle había un gran número de militares, quienes traían a su cuñado -Riveros- en una camioneta. A él lo suben a un auto y luego los trasladan a ambos a lo que era la perrera de Junín. Allí estuvieron dos o tres horas atados a unos palos y luego son trasladados al Departamento de Informaciones Policiales (D2), lugar en el que Bustos estuvo aproximadamente 15 días y fue sometido a distintos tipos de torturas.
Por su parte, Jesús Manuel Riveros también fue detenido el 21 de setiembre de 1976 en su casa de Rivadavia por efectivos del Ejército y de la Policía, quienes lo subieron a una camioneta del Ejército y pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio en las mismas condiciones.
De allí fueron trasladados a la perrera de Junín, lugar en el que los tuvieron atados entre dos y tres horas; siendo luego conducidos al D2, lugar en el que estuvo detenido aproximadamente diez días y fue sometido a diversos tipos de torturas.
Los hechos enunciados resultan acreditados en base a los elementos de prueba que se pasan a exponer.
En primer término, vale la pena destacar que José Luis Bustos prestó declaración testimonial en el marco del debate oral y expresó que fue detenido el 21 de septiembre de 1976 en su casa, temprano. Golpearon la puerta y un policía le preguntó el nombre. Le dijo "arréglese porque está detenido". Había militares y policías dentro de su casa. Se les escapó un tiro y el testigo salió corriendo. Aclaró que vivía en la calle Wenceslao Nuñez de Rivadavia. Había afuera un auto Fiat 1600 celeste. La cuadra estaba rodeada de militares cuerpo a tierra.
Luego destacó que cuando lo detuvieron ya traían a su cuñado, Juan Manuel Riveros. Desde su domicilio los llevaron a San Martín, a "la perrera" -hoy, la Colonia Junín-. Él iba en el auto, mientras que su cuñado iba en una camioneta. Allí los tuvieron colgados en un palo con las manos para arriba. Luego los subieron a un vehículo, tapados y vendados. Los captores hablaban entre ellos si la ejecución iba a ser inmediata.
Señaló el testigo que la "perrera" era como una Comisaría, que tenía una galería y en la que había policías. En ese lugar los tuvieron dos o tres horas. Después los trasladaron en un vehículo al D2, lugar en el que creía haber estado doce días. Describió el testigo las torturas a las que fue sometido en dicho centro de detención, precisando -entre otras- la aplicación de picana eléctrica y el submarino.
Luego indicó que fue liberado, oportunidad en la que le hacen firmar un papel sin poder leerlo. Un militar lo sacó a la calle y el testigo se fue caminando a la terminal mientras lo seguía un Ford Falcón con varias personas.
Expresó también que su padre, como trabajaba en la policía y estaba de servicio, trataba de encontrarlo, pero nadie le decía nada. Su papá era asistente de los jefes en la Comisaría 13 de Rivadavia.
En relación a su perfil político expresó luego que no era extremista ni tenía militancia política, incluso hacía poco había estado en el Ejército. Quizás estaba afiliado a algún partido, pero no participaba.
Por su parte, al prestar declaración testimonial en el debate, Jesús Manuel Riveros señaló que lo sacaron de su casa el 21 de septiembre de 1976 a la mañana. En su habitación había gente con medallas -parecían del ejército-. Conocía de vista a un muchacho de investigaciones de San Martín, pero no recordó el nombre. Este hombre lo llevó al baño. Salió a la calle, que estaba cortada y había soldados. Lo subieron a una camioneta del Ejército sin decirle nada. El muchacho le dijo que lo mandaban a buscarlo pero que no tenían nada que ver. Precisó luego que este señor que lo acompañó al baño, era policía de investigaciones de Junín y que lo conocía porque vivía a dos cuadras de su casa. Indicó que quienes dirigían el operativo de la detención tenían muchas medallas, eran como jefes. Vestían de color verde y azul. Algunos eran del ejército, otros no sabía si eran federales. Precisó que nunca estuvo detenido en la Comisaría de Rivadavia.
Expresó que desde su domicilio lo llevaron hasta la casa de su cuñado -Bustos-, que quedaba a tres cuadras. A él se lo llevaron en otro vehículo. Ambos fueron trasladados a "la perrera" en Junín. Había una galería larga en la que los pusieron contra la pared -uno en cada punta- también escritorios y gente trabajando.
Señaló a continuación que de la perrera los llevan al D2, lugar en el que estuvo diez días aproximadamente. También manifestó que en este centro de detención fue sometido a torturas, precisando que si bien no le aplicaron picana eléctrica sí fue amenazado y golpeado.
Cuando salió, se fue con pantalón, media, mocasines. Llegó a la terminal, se encontró a un amigo de Rivadavia, le dio diez pesos, unos paquetes de cigarrillos y le prestó un pulóver; se tomó un micro.
Estimó que fue detenido porque Díaz lo había nombrado, había dicho que estuvieron en el club juntos. Ocho años después, Díaz fue a buscar al testigo para pedirle perdón.
A las declaraciones testimoniales de las víctimas, se suman la declaraciones de Mario Roberto Díaz brindadas durante la instrucción en fecha 10/08/2006 (fs. 9446/9447vta.) y 18/10/2006 (fs. 9462) -incorporadas como prueba por fallecimiento del testigo-, que vienen a corroborar los sucesos que tienen como víctima a Bustos y Riveros.
Pues bien, Díaz expresó que mientras estuvo detenido en el D2, exactamente el 21 de setiembre de 1976, fueron secuestrados Jesús Manuel Riveros y su cuñado José Luis Bustos, en razón de que los habían visto con él la noche anterior a su secuestro en el Club Casa de Italia de Rivadavia. No obstante que Bustos y Riveros no pertenecían a ningún movimiento político, sólo eran conocidos de él, y por ese simple hecho fueron detenidos.
Asimismo, destacó que estas dos personas fueron intensamente golpeadas en su presencia a lo largo de una semana aproximadamente, pasada la cual fueron liberados. Recordó también que vio en una oportunidad a Riveros con el rostro y el torso muy amoratado.
Tesis sostenida por la Fiscalía y criterio del suscripto:
No obstante que la tesis acusatoria en términos generales es similar a la enunciada en las líneas que preceden, la Fiscalía toma como punto de partida la intervención de agentes de la Comisaría de Rivadavia en el procedimiento que culminara con la detención José Luís Bustos y Jesús Manuel Riveros. Lo cual, en base al material probatorio recién valorado, no ha sido acreditado durante el desarrollo del debate con el grado de certeza requerido en esta instancia del proceso.
La circunstancia de que no haya sido demostrada la intervención de la Comisaría 13 de Rivadavia en la detención de las víctimas resulta sumamente relevante a la hora de analizar la responsabilidad criminal del acusado Armando Hipólito Guevara Manrique.
Pues bien, la Fiscalía sustenta la acusación contra Guevara precisamente en la supuesta participación del personal de la Comisaría 13 en la detención de Bustos y Riveros, atribuyéndole tales hechos por el cargo y las funciones que desempeñaba el acusado en ese entonces -Subcomisario de la Seccional 13-, en aplicación de los criterios de imputación de la autoría mediata.
La Sra. Fiscal en sus alegatos señala que ni Bustos ni Riveros pasaron por la Comisaría 13 de Rivadavia porque el padre de Bustos trabajaba allí. Luego afirma que esto no quiere decir que policías de la Comisaría 13 no hayan intervenido en el secuestro. De aquí la responsabilidad de Guevara.
Asimismo señaló que Bustos refirió que el 21 de septiembre en horas de la mañana concurre a su domicilio un grupo de policías de Rivadavia, estaba seguro que eran de la policía de Rivadavia porque los conocía y también policías de investigaciones de la seccional de San Martin a los que también conocía.
Ahora bien, lo cierto es que Bustos en sus declaraciones (instrucción y debate) solo hace referencia a "un policía" que le dice que estaba detenido. No alude a policías de la Comisaría de Rivadavia. En este mismo sentido, Riveros sólo menciona la intervención en su detención de un muchacho de la policía de Investigaciones de San Martín -Junín-. Concretamente expresó Riveros al declarar en el debate que conocía de vista a ese muchacho de investigaciones de San Martín que intervino en el procedimiento de la detención, pero no recordó su nombre. Precisó luego que este hombre lo llevó al baño y le dijo que lo mandaban a buscarlo pero que no tenían nada que ver. Y más tarde agregó que esta persona que lo acompañó al baño era policía de investigaciones de Junín y vivía a dos cuadras de su casa.
Es decir, ni Bustos ni Rivero mencionan a policías de la Comisaría 13 de Rivadavia en el operativo de la detención. A ello se suma que ninguno de los nombrados declaró haber estado detenido en dicha Comisaría y que tampoco identificaron a Guevara en ningún tramo de la detención.
Como se observa, la Fiscalía construye su tesis y atribuye responsabilidad penal a Guevara en base a las declaraciones testimoniales de las víctimas. Ahora bien, lo cierto es que del testimonio de las víctimas no se desprende -con grado de certeza- la intervención de la Comisaría 13 de Rivadavia en los hechos analizados, sino de otras delegaciones de la Policía de Mendoza.
En virtud de lo expuesto, corresponde absolver a Armando Hipólito Guevara de los delitos que fueran víctimas José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros por existir dudas en cuanto a su responsabilidad penal (art. 3 C.P.P.N.).
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 003-F:
Víctimas: Alicia Beatriz Morales de Galamba, Paula Galamba, Mauricio Galamba, María Luisa Sánchez Sarmiento, Jorge Vargas Álvarez.
Imputados: Luis Alberto Rodríguez Vázquez; Miguel Ángel Tello Amaya; y Pablo José Gutiérrez Araya.
Alicia Beatriz Morales de Galamba, Paula Galamba, Mauricio Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento:
A la época de los hechos investigados, Alicia Morales -24 años- se encontraba casada con Juan José Galamba -26 años-, formaban parte del Centro de estudiantes de la Universidad Tecnológica Nacional y militaban en la Juventud Universitaria Peronista.
El matrimonio Galamba vivía junto con el matrimonio compuesto por Jorge Vargas -33 años- y María Luisa Sánchez -30 años- en una vivienda ubicada en calle Rodríguez N° 78 de la Ciudad de Mendoza. Jorge Vargas Álvarez ejercía la profesión de abogado y militaba en la Organización Montoneros.
El día 12 de junio de 1976 cerca de las 23 horas Alicia Morales, María Luisa Sánchez y sus hijos, fueron detenidos en el marco de un operativo conjunto de Policía y Ejército llevado a cabo en la vivienda referida con mucha violencia, en el cual el personal de las fuerzas de seguridad rompió gran cantidad de cosas.
Posteriormente, Alicia Morales con sus hijos -Paula de 1 año y Mauricio de 2 meses- y María Luisa Sánchez con sus hijas -Josefina de 5 años y Soledad de 1 año-, fueron conducidas al Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Mendoza (D2), lugar en el que fueron sometidas a distintas clases de tormentos. Así pues, además de las terribles condiciones de detención a las que fueron sometidas en dicho centro clandestino de detención, Alicia Morales fue llevada a los golpes a la sala de tortura, siendo sometida a interrogatorios mediante golpes; mientras que María Luisa Sánchez fue sometida a interrogatorios bajo amenazas.
El domingo 13 de junio, en horas de la noche, son entregados los niños de Alicia Morales a sus padres y el 14 de junio, también en horas de la noche, entregan a las niñas de María Luisa Sánchez a sus padres.
Seguidamente, hacia los primeros días de octubre de 1976, ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. El día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa y María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión por los mismos.
Ambas permanecieron detenidas en el D2 hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que fueron trasladadas a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecieron hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual son finalmente trasladadas a la Cárcel de Villa Devoto. A fines de noviembre les otorgan la libertad, luego las vuelven a detener, y recuperan finalmente su libertad en el año 1980.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, en declaración testimonial brindada por Alicia Beatriz Morales Fernández en audiencia del presente debate, refirió la testigo-víctima que fue secuestrada el 12 de junio de 1976 cerca de las 23 horas. Fue un allanamiento muy violento en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad. Vivía con María Luisa Sánchez. En el momento del allanamiento estaban solamente ellas dos; habitualmente estaban sus maridos también. Rompieron todo en un operativo conjunto de policía y ejército. Señaló que logró ver, antes de ser vendada, que todos iban vestidos de azul, no eran uniformes pero llevaban chalecos antibalas y pasamontañas. Iban muy armados.
Precisó que se las llevaron detenidas a ambas mujeres y a las hijas de María Luisa junto con los dos niños de Alicia. El recorrido fue breve porque las bajaron en un patio con ripio del D2. Al arribar a este lugar, las metieron junto a los niños en un cuarto deshabitado en que había un escritorio antiguo y pasaron allí toda la noche. Cerca de las diez de la mañana apareció un médico, que vestía de civil, para revisar al hijo de Alicia que no respiraba bien. El médico dijo que le iba a mandar un remedio, el cual nunca llegó. A media mañana, personal del D2 les dijeron que habían comprado con plata de la testigo, pañales, comida y bananas, que les acercaron al mediodía.
Por otra parte, señaló Alicia que fueron a buscar a sus niños, le dijeron que tenía que entregarlos. Se los llevaron. Al rato volvieron por los hijos de María Luisa. Asimismo, relató que un hombre buscaba a una de las nenas y la llevaba a buscar "tíos"; la niña dijo que la habían llevado a la Terminal y comprado galletas.
Alicia se enteró después que sus padres la vieron cuando ella tuvo que entregar a sus hijos porque la oficina en que estaba, se encontraba enfrente de la mesa de entradas. Luego la llevaron a un sótano por unas escaleras. Estaba sola en ese lugar. Escuchó otras voces. En la noche entraban prostitutas que las encerraban en una celda que estaba al fondo de eso. Una noche alguien le llevó un café con leche y tortita, también cigarrillos. Y la desató. Calculó 4 o 5 días allí. Luego la subieron a las celdas de los calabozos del D2. Sintió que abrieron una puerta y se tropezó con un cadáver en el piso. Llamaron a alguien para que limpiara porque el cadáver se había hecho pis. La metieron en la celda y vio a Luisa. Ella le comentó que había visto a su marido Jorge Vargas, que lo habían bajado por las escaleras.
Continuando con su relato, Morales señaló que en octubre, ya en el D2, la llevaron a los golpes a la sala de torturas. En el interrogatorio le preguntaron mucho por Jorge Vargas y por su marido, y le pegaron. No recordaba si a María Luisa Sánchez la torturaron; si bien creía que a todos los torturaban, no podía asegurar que a María Luisa también. Indicó que el "mechón blanco" -uno de los integrantes del D2- se dedicaba sistemáticamente a abrirle la mirilla de la celda y cada vez que realizaban una tortura, le decía "la próxima sos vos".
Expresó luego que estuvo en el D2 hasta los primeros días de noviembre. Posteriormente le hicieron un Consejo de Guerra y la llevaron, incomunicada, a la cárcel de Mendoza por diez días. Luego la subieron a un avión para llevarla a Devoto. A la semana, el 26 o 27 de noviembre, le dieron la libertad, por lo que decidió viajar a San Rafael. El 01 de diciembre de 1976 fue recapturada y llevada a la cárcel de Mendoza, recuperando finalmente su libertad el 30 de agosto de 1980.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales que fueron brindadas durante la etapa del debate oral vinculadas a los hechos padecidos por Morales, cabe señalar que Graciela Edith Morales (hermana de Alicia Morales) confirmó el hecho de su detención y la violencia con la cual se llevó a cabo tal procedimiento. En efecto, relató que el 13 de junio se enteró con sus padres de la detención de su hermana y fueron de inmediato al D2 a buscar a sus sobrinos. Que al llegar a la casa de su hermana, estaba todo roto.
En relación a su paso por el D2, la recuerdan: Antonio Savone; Carlos Daniel Nicolás Ubertone (quien también recuerda a sus hijos); y Ramón Alberto Córdoba, quien declaró haberle dado comida en la boca a Morales. Asimismo, Rosa del Carmen Gómez declara haber compartido en el D2 celda con Alicia.
Es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En relación a su paso por Devoto, Graciela del Carmen Leda García declaró en debate haber estado allí junto a Alicia y a María Luisa.
Ahora bien, respecto a la entrega de sus hijos y de los de María Sánchez, el hecho es corroborado por la declaración ante el JIM del padre de Alicia Morales, obrante a fs. 39 de la causa "LUNA"; y de la declaración indagatoria de María Luisa y constancias de fs. 40 del mentado expediente.
Otra de las pruebas de la valorar, es la declaración de Víctor Hugo Morales -padre de la víctima- ante el JIM (fs. 345/346 de autos 112-C -ex causa 003-F-), quien expresó que el día 13 de junio de 1976, lo llamaron a San Rafael y le avisaron que habían detenido a su hija el día anterior. Ello llevó a que él junto a su familia viajaran a Mendoza. Al llegar al domicilio de su hija, había policías y militares, lo interrogan y los llevaron al D2, donde los interrogan nuevamente y les entregaron a los hijos de Morales, alrededor de las 21.00 horas.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Morales, como así también la detención de la nombrada en dicha dependencia policial.
Por último, es preciso valorar también el prontuario penitenciario N° 57.142 perteneciente a Alicia Beatriz Morales en el cual consta su ingreso al penal el 19/10/1976 y su posterior traslado a Devoto.
Valorada la prueba que acredita los hechos padecidos por Alicia Morales y sus hijos, se pasa a mentar los elementos probatorios relacionados a los hechos padecidos por María Luisa Sánchez. Ello sin perjuicio de que toda la evidencia que se ha venido detallando y la que se mencionará a continuación es común a ambas víctimas.
Así pues, atento que María Luisa Sánchez Sarmiento no prestó declaración en debate ni en la instrucción de la causa, se partirá para reconstruir los hechos de los que resultó víctima, con la valoración de las manifestaciones vertidas en oportunidad de brindar declaración indagatoria en el expediente N° 36.887- B, caratulado: "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros" (fs. 307/315 del citado expte.).
En dicha oportunidad, respecto del procedimiento de detención y el cautiverio padecido en el D2, señaló que el sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más. Esperó durante el día hasta que a la noche sintió unos ruidos en el portón y entró gente de civil; la vendaron, la pusieron en un dormitorio con sus dos hijas y su hija estaba en sus brazos y mientras lloraba le preguntaba si las iban a matar. Después su otra hija se levantó de la cama y luego las llevaron en un auto. Durante el trayecto permaneció vendada. Estuvo dos días con sus hijas en la Policía en una celda, con María Josefina y María Soledad de cinco años y nueve meses y un año y medio respectivamente. Mientras estuvieron ellas estuvo vendada. Luego, el lunes a la noche le dijeron que sus padres las habían ido a buscar, se las entregó a un agente u oficial de la policía y siguió detenida hasta que a los dieciséis días, muy temprano en la mañana la fueron a buscar.
Aclara que a los siete u ocho días aproximadamente de estar detenida le tomaron declaración, siempre vendada. Cuando se la llevan, pensó que se iría en libertad, pero el motivo era el fallecimiento de su hija María Josefina. Estuvo ese día en San Juan y después del entierro la llevaron nuevamente a la policía. La cambiaron de celda a una muy pequeña y allí estuvo sin novedades hasta aproximadamente dos meses y medio o tres, momento en que le acercaron en dos oportunidades, unos papeles para que firmara. Destaca que cuando fue detenida no se confeccionó acta de allanamiento que se le diera para la firma.
Asimismo, señaló que cuando fue interrogada no se labró acta, solamente se le hicieron preguntas y fue requerida por sus datos personales. Durante ese interrogatorio permaneció con los ojos vendados y solamente escuchó que se tecleaba una máquina de escribir cuando se le preguntó por sus datos personales. Allí le manifestaron que en caso de no contestar las preguntas, le pegarían.
Durante el tiempo que estuvo detenida, hasta octubre aproximadamente, permaneció permanentemente incomunicada e inclusive después de la sentencia del Consejo de Guerra- donde fue condenada a cuatro años de prisión-, estuvo en una celda de un metro por uno setenta, sin luz y sin salir del Departamento Policial.
Manifestó que luego la llevaron a la Penitenciaría de Mendoza, lugar en el que estuvo quince días incomunicada en una celda, muy débil por la mala alimentación y la falta de aire. Finalmente se le levantó la incomunicación y fue trasladada a Devoto.
A la semana de estar en Devoto, el 25 de noviembre, le dieron la libertad. No comprendía el por qué, ya que había sido condenada, aunque pensó que podía ser por la apelación a dicha condena. Volvió con su familia a San Juan, aunque su padre pensaba que había un error en esa liberación, por lo que volvieron a Buenos Aires a hacer las averiguaciones pertinentes. Allí se enteran que había una orden de detención por error en la liberación y termina presentándose en Coordinación Federal donde la alojan nuevamente en Devoto (aproximadamente en fecha 7 de diciembre de 1976).
A mayor abundamiento, lo previamente expuesto coincide con la declaración brindada también por la víctima ante el JIM -de fecha 07/07/1986- (fs. 63), momento en el cual señaló que a partir del mes de junio del año 1976, careció totalmente de noticias de su marido, manifestando que prefería- dado a todos los sufrimientos vividos durante diez años- dar por terminado todo lo relativo al motivo de su citación. Asimismo, de la declaración vertida por Alicia Morales en el debate oral ante este Tribunal, surge el hecho de la detención en idénticos términos.
En relación a su paso por el D2, la recordaron al declarar durante el juicio: Antonio Savone; Carlos Daniel Nicolás Ubertone; Ramón Alberto Córdoba; y Roque Argentino Luna. También el testigo Héctor Enrique García Bongiovanni recordó a María Luisa con sus dos hijas en el D2, y manifestó que luego los padres de ella se las llevaron. No recordó que a Sánchez la sacaran para torturarla, sino únicamente para hacer entrega de sus hijas a su madre y para el velorio de la niña.
En relación a su paso por Devoto, Graciela del Carmen Leda Gar-cía declaró en debate haber estado allí junto a Alicia y a María Luisa. Asimismo, Rosa del Carmen Gómez expresó que la conoció en Devoto y la describió como una chica que no quería hablar de nada.
De igual manera, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, en fecha 02/06/2015, refirió que María Luisa Sánchez y Alicia Morales le contaron en el D2 que fueron secuestradas y que también lo había sido Vargas, destacando que a él se lo habían llevado herido. A los pequeños niños de ambas mujeres también los tuvieron un tiempo en el D2, y a una de las hijas de María Luisa Sánchez la llevaron a la tortura que le hicieron a su padre -Vargas-.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Sánchez y sus hijas, como así también la detención de las nombradas en dicha dependencia policial.
Por otro lado, existen pruebas de tipo documentales que confirman los hechos acaecidos en la presente causa. En particular, respecto de la detención, obra el sumario prevención n° 4/76 del D-2, en donde consta el allanamiento en calle Rodríguez 78 Cdad de Mendoza y consecuente detención de las ocupantes. A su vez, respecto a la devolución de sus hijas, obra el acta de entrega de las menores a fs. 39/40 del expediente N° 36.887-B.
Por último, es importante destacar que se cuenta también con el prontuario penitenciario N° 57.143 perteneciente a María Luisa Sánchez, del cual surge su ingreso al penal en fecha 19/10/1976 y el traslado a Devoto.
A los testimonios mencionados precedentemente, debemos agregar la información que aporta -para la construcción de los hechos padecidos por las víctimas que aquí tratamos- el acta de procedimiento de detención obrante a fs. 35/37 del expediente N° 36.887- B, caratulado "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros". Pues bien, a fs. 36/37, obra una actuación titulada 'Acta Procedimiento por Montoneros', de la cual surge que se procede en una vivienda sita en calle Rodríguez 78 de Ciudad a la detención de Alicia Beatriz Morales de Galamba junto con sus hijos menores Paula Natalia y Mauricio Galamba y de María Luisa Sánchez de Vargas junto a sus hijas menores María Josefina y María Soledad. Este acta de fecha 13 de junio, pero el procedimiento fue el día 12, incluso después cuando declaran en indagatoria ante el Juez Guzzo, fueron asistidas por el Dr. Petra como Defensor Oficial, donde él mismo solicita que se deje constancia de este error, el que surge también de otras actuaciones posteriores que tienen fecha anterior, lo que revela de la forma en que llevaban a cabo todos estos procedimientos, sin ninguna clase de formalidad.
A su vez, surge de las constancias de la causa "Fiscal c/Luna" supra citada, que en los primeros días de octubre de 1976 ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. Así, el día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa y María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión por los mismos cargos (al respecto, véase fs. 1067/1068 de autos 112-C; fs. 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs. 246/247- y las constancias respectivas del expediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros").
Por último, es preciso destacar que, las manifestaciones de la víctima vinculadas a las terribles condiciones de detención y torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente se pronunciaron en este sentido. Dando cuenta de que los detenidos en dicha dependencia policial no solo fueron sometidos a terroríficas e inhumanas condiciones de detención, sino que también fueron sistemáticamente torturados.
Todo lo previamente detallado da cuenta de la ilegitimidad con la que se llevó a cabo la detención Alicia Beatriz Morales de Galamba, Paula Galamba, Mauricio Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, así como también las torturas y tratos crueles y degradantes que sufrieron las víctimas durante el período de cautiverio en el D2.
Jorge Vargas Álvarez:
Al momento de los hechos que a continuación se relatan, Jorge Vargas tenía 33 años de edad, estaba casado con María Luisa Sánchez, era abogado y militaba en la Organización Montoneros.
El día 12 de junio de 1976 Vargas fue detenido en horas de la tarde frente a la Universidad Tecnológica Nacional por un grupo de efectivos armados de la Policía de Mendoza, quienes lo condujeron al Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Mendoza (D2).
En dicha dependencia policial fue sometido a torturas, encontrándose producto de las mismas en muy malas condiciones físicas. Así pues, tenía la boca rota, sin dientes, su cuerpo tenía quemaduras de cigarrillos, heridas de balas -una en la mano derecha y otra en la frente que le habría arrancado parte del cuero cabelludo-, todo lo cual le produjo dificultad en el habla y estado de total postración.
Desde entonces, Jorge Vargas Álvarez permanece desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Respecto de las inclinaciones políticas del desaparecido, resulta oportuno resaltar lo vertido por Luis Adolfo Vargas, quien fuera hermano de la víctima, quien declaró en debate sobre persecuciones anteriores sufridas por su hermano y la familia. Así pues, manifestó que en marzo de 1976 lo secuestraron y lo sometieron a un interrogatorio bajo tortura para saber dónde estaba su hermano, Jorge Vargas. Señaló que Jorge militaba en la JT y luego fue Montonero. En 1971 Jorge sufrió un intento de secuestro en la calle San Martín, en San Juan. Se fue expathado a Venezuela y luego a Perú. Volvió a Argentina en 1975.
Asimismo, María Luisa Sánchez Sarmiento, esposa de a víctima, en declaración indagatoria brindada en el expediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros" (fs. 307/315), relató sobre la persecución política sufrida por su marido desde el año 1971, lo que los llevó a irse del país (estuvieron en Venezuela, Perú y Chile), luego regresaron y se trasladaron por distintas provincias (San Juan, Mendoza). Asimismo, señaló que el sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más.
En relación a la detención de Vargas, al encontrarse aún desaparecido, deben valorarse las demás declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral. Dicho esto, resulta determinante lo expuesto por la Sra. Alicia Beatriz Morales Fernández, quien inició su relato contando que en su domicilio, además de su familia, vivían María Luisa Sánchez, su marido Jorge Vargas y sus dos hijos.
Expuso luego que el día 12 de junio de 1976, cerca de las 23 horas, fue secuestrada de su domicilio junto con Luisa Sánchez y los cuatro niños, siendo trasladados al D2. Allí, Luisa Sánchez le comentó que en el D2 había visto a su marido -Jorge Vargas-, a quien lo habían bajado por las escaleras. También le contó que a su nena la llevaron a la sala de tortura para presenciar las torturas que le aplicaban a su padre. De esa charla también surgió la forma en la cual fue llevada a cabo la detención de la víctima. Jorge Vargas le contó a Luisa Sánchez que el día de la detención él salió de la casa en la que vivían y en la puerta de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), fue interceptado por un móvil. La víctima quiso defenderse -aparentemente estaba armado- y en dicho contexto es que un tiro le perforó la mano derecha. Herido como estaba, lo subieron a un móvil y se lo llevaron al D2. Esto lo supo Luisa después que habló con Jorge Vargas en el D2.
También relató Alicia Morales que en octubre la llevaron a los golpes a la sala de torturas y que en el interrogatorio que allí se produjo, le preguntaron mucho por Jorge Vargas y por su marido.
De su detención en el D2 da cuenta el testigo Héctor Enrique García Bongiovanni, quien señaló que frente a su celda, estaba María Luisa Sánchez de Vargas con dos criaturas. De una celda que se encontraba arriba a la que el testigo ocupaba, habló Jorge Vargas -que era el esposo de María Luisa y estaba muy herido-. Supo que llevaban a una de las hijas a ver cómo torturaban al padre. Narró que dos días después, pararon a otro de los detenidos, Ricardo Sánchez, enfrente de su celda e hicieron bajar a Jorge Vargas. Estaban los dos parados enfrente de la celda del testigo en el D2. Estuvo como una semana allí hasta que lo trasladaron a la celda donde estaba antes Jorge Vargas -quien ya no estaba más ahí-, la cual presentaba restos de sangre en el piso. Jorge Vargas le dijo al testigo que estaba herido por un tiro.
Igualmente, Graciela del Carmen Leda García, durante las audiencias del debate, manifestó que en Devoto estuvo con la esposa de Vargas en el mismo pabellón, quien le dijo que había visto detenido y torturado a su marido en el D2.
De igual modo, Rosa del Carmen Gómez expuso que conoció a Vargas de nombre. Se encontraba al lado de su celda en el D2 y la defendía a los gritos para que no la violaran. Expresó también que Vargas estaba muy mal herido, con heridas de balas, moribundo.
Antonio Savone, otro de los testigos que acreditan su paso por el D2, expresó que una o dos noches escuchó la voz de Jorge Vargas -que era un abogado amigo de Edesio Villegas-. Se lamentaba porque estaba muy mal y llamaba a los guardias constantemente. Expuso que un mes antes, Jorge Vargas había ido a la casa del deponente a decirle que Edesio había desaparecido, y le preguntó si sabía dónde vivía la madre de Edesio, para ir a verla a fin de interponer un habeas corpus.
Por otro lado, el testigo Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró que María Luisa Sánchez y Alicia Morales le contaron que fueron secuestradas y que también lo había sido Vargas, destacando que a él se lo habían llevado herido. A los pequeños niños de ambas mujeres también los tuvieron un tiempo en el D2; recalcando que a una de las hijas de María Luisa Sánchez la llevaron a la tortura que le hicieron a su padre -Vargas-.
Finalmente, Ramón Alberto Córdoba declaró que el caso más conocido de muertes fue el de Sánchez y también el del esposo de María Luisa Sánchez. Luisa le contó que su marido estaba herido de bala, lo sacaron de allí, herido pero vivo del D2 y luego no lo volvieron a ver.
Lo expuesto precedentemente resulta coincidente con las demás declaraciones obrantes en el expediente como resulta ser la de la esposa de la víctima, quien en la declaración prestada ante el JIM de fecha 07/07/1986 (fs. 63), señaló que a partir del mes de junio del año 1976, carece totalmente de noticias de su marido.
De igual manera, la madre de Vargas, Sra. Josefina Álvarez, al efectuar la Denuncia ante la CONADEP (fs. 42/43), le avisan que a su hijo lo detienen el día 12/06/76; que pasó por el D2; y que se encontraba con signos de torturas. Su declaración en la denuncia resulta idéntica a la vertida ante el JIM de fecha 18/09/1986 (fs. 67/68).
Otro de los elementos dignos de valorar es la Inspección Ocular efectuada junto a Alicia Morales en el D2, en fecha 16/08/1984 (fs. 308/309), en la cual identificó la celda en la que estuvo Vargas -según lo manifestado por María Luisa Sánchez de Vargas-. Por último, la testigo, en su declaración ante la CONADEP en fecha 17/05/1984 (fs. 310) también señaló que Vargas estuvo detenido en el D2 y que llevaron a su hija a ver cómo lo torturaban, según le había contado María Luisa Sánchez de Vargas.
En conclusión, los elementos de prueba que han sido valorados dan cuenta de la privación ilegal de la libertad de Vargas en manos de fuerzas policiales; la detención en el D2; las torturas a las que fue sometido en dicho centro clandestino de detención y la desaparición forzada de su persona.
AUTOS N° 1400800/2012/TO1:
Víctima: Rosa del Carmen Gómez.
Imputados: Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz Calderón.
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Rosa del Carmen Gómez, no tenía militancia política alguna pero era pareja de Ricardo Salvador Sánchez Coronel, por entonces empleado del Banco Mendoza y de activa labor sindical.
El día 1 de junio de 1976 en horas de la noche fue detenida, en el domicilio de sus padres, sito en calles Independencia y San Francisco del Monte, Guaymallén, Mendoza. Al llegar a su casa un grupo integrado por 4 personas vestidas de civil, ingresaron por la fuerza a la casa preguntando por ella y le dijeron que debía acompañarlos
Fue introducida a un vehículo, le vendaron los ojos con una vincha de goma que le apretaba y a los 100 metros comenzaron a interrogarla violentamente mediante golpes mientras se dirigían al Departamento de informaciones Policiales (D2).
En el D2 fue sometida en reiteradas ocasiones a torturas y diversos tipos de abusos sexuales. Así pues, al arribar a este centro de detención, fue sacada de su celda y trasladada a otra habitación, donde fue desnudada, atada a una cama, torturada mediante la aplicación de picana eléctrica en sus genitales y manoseada mientras la interrogaban. Luego de que era sometida a interrogatorios, siempre iba a su celda algún oficial a tocarla en las distintas partes de su cuerpo. Asimismo, fue violada en repetidas oportunidades por Bustos, La Paz y González.
Permaneció detenida en el D2 hasta el 10 de enero de 1977, fecha en que quedó alojada en la Penitenciaría Provincial. Luego, en fecha 27 de marzo de 1979 fue trasladada a la Unidad Penitenciaría N° 2 de Villa Devoto, desde donde recuperó su libertad en diciembre de 1979.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, valoraré la declaración brindada durante el desarrollo del debate oral por la propia víctima, quien expuso en forma clara y precisa sobre los hechos traídos ajuicio.
Así pues, en relación a su detención y los distintos lugares por los que transitó privada de su libertad, expresó Rosa Gómez que fue detenida y llevada al D2 desde el 1 de junio de 1976 hasta enero de 1977, fecha en que fue trasladada a la cárcel de la provincia de Mendoza. Posteriormente, fue llevada a Devoto en 1979 donde permaneció hasta que obtuvo su libertad en diciembre de ese año.
Respecto del período que pasó detenida en el Departamento de Informaciones Policiales de Mendoza (D2), consideró que la cantidad de meses que estuvo privada de libertad en dicho centro de detención, fue para ser violada permanentemente, ya que no tenía militancia política.
Resaltó que más allá de todas las torturas que recibió -picana, submarino, golpes- no pudo sacarse de su cabeza las violaciones. En la sala la manoseaban y en la celda la violaban. Agregó que estuvo dos meses vendada, pero sus olores, voces y caras -que las conoció- no se las pudo olvidar.
Indicó que fue violada por una persona grande, alta y robusta. La sacaban al baño y la violaban. En la celda número uno le hicieron tener sexo oral. Describió a esta persona como alta y de cutis blanco; su voz no se la olvidó. Ahora sabe que se llama González. Mencionó también que el que la violó hasta el último día fue Bustos.
Mientras estuvo detenida, no sabía bien los nombres de quienes la violaban; los que sí conoció con certeza en el año 2010. Expresó que los nombraban por apodos "el gordo", "el mechón blanco" y "el rubio", eran los tres que mencionó. Vio a los tres en muchas oportunidades: cuando la llevaban y traían de la sala de tortura, cuando le daban de comer o cuando iban a violarla. Indicó que "el rubio" es González, quien junto con el "mechón blanco", la violaron a cara descubierta; el "gordo" es La Paz.
Respecto a las tres personas que identificó, señaló que ella sentía la puerta y sabía que iban a su celda y a la de sus compañeras. Precisó que el sexo oral fue nada más que con González. El "mechón blanco" era el que normalmente iba a su celda y después ya tenía toda la libertad como para llevarla al baño.
Señaló que en el D2, al que identificaba como con un mechón lacio, ojos caídos, boca ancha y grande, le dijo "está muy rica tu hermana, ahora me la voy a coger a ella". Después de cada violación la amenazaban con su hijo o con que se iban a llevar a su hermana; entonces cuando en febrero o marzo su hermana Graciela la visitó en el penal, la abrazó y le contó, le dijo que se cuidara y Graciela le respondió que se quedara tranquila que estaba con un visitador médico. Mientras estuvo en la Penitenciaría no habló de nuevo de este tema con su hermana.
Comentó que cuando recuperó la libertad, bajó del tren y estaba su familia esperándola, pero su hermana Graciela se desapareció. No fue con ellos a su casa -que le hicieron una comida-. La deponente manifestó que no entendía qué pasaba, pues su hermana había puesto una distancia con ella. En el año 1980, le preguntó a su hermano mayor Héctor Eduardo Gómez -hoy fallecido-qué pasaba con su hermana. Él le dijo "está saliendo con un milico" y que si quería ver quien era, que se fuera a la estación de servicio de calle Rodríguez Peña, que a las dos bajaba del colectivo.
Relató que fue a ese lugar y sintió mucho dolor porque su hermana estaba con La Paz -aclaró que ella no sabía el nombre en ese momento-. Luego le preguntó a su hermana y le dijo que era el tipo que la había violado. Graciela le manifestó que él le decía que no y que le creía a él. Nunca recompuso la relación con su hermana y por lo tanto no pudo saber su nombre.
A La Paz luego lo vio varias veces por la calle, evitaba andar por donde sabía que él estaba ya que conocía sus horarios, aclarando que en la casa de su madre no lo vio nunca.
Relató que al "mechón blanco" no lo volvió a ver, pero que posteriormente cuando su hijo tenía entre 18 y 20 años, fue a la calle Espejo a una joyería y se encontró a González -que en ese momento no sabía su nombre-. Trató de averiguar su nombre pero no pudo. Luego a González lo volvió a ver en la verificación técnica frente a la feria de Godoy Cruz. Antes de eso, se encontró con que la persona que la había atendido era La Paz -no sabía que se llamaba así en ese momento-. Se sentó frente a él y se sorprendió, por lo que se levantó y se fue. Le preguntó al de la puerta como se llamaba la persona que se iba por la vereda y no le dijo que no sabía quién era. Añadió que La Paz y González estaban juntos charlando en la verificación técnica, cree que fue en el año 2002.
Agregó que tenía un amigo de nombre Carlo Wiyu que trabajaba en la lucha antigranizo y en una oportunidad fue a pedirle trabajo; allí vio a La Paz, le preguntó quién era y le dijo que debía ser el chofer o custodia del gobernador.
Refirió que cuando declaró en la justicia, quiso hacer la denuncia pero no se la recibieron porque no sabía el nombre. Se enteró que el nombre era La Paz porque se lo dijo su hermana más chica -Susana-, que trabaja en la verificación. Antes no sabía el nombre. Habló con su hermana Susana cuando empezaron los juicios orales de lesa humanidad en el Tribunal. Ahí ella le dijo que se llamaban "La Paz" y "González".
Posteriormente señaló a algunos compañeros con los que compartió cautiverio en el D2 y expresó que muchos de ellos gritaban para que no la sometieran a abusos sexuales.
Finalmente expresó que en fecha 31 de mayo de 1977, no declaró las violaciones porque sentía vergüenza y no le iban a creer; reconoció su firma en esa declaración. En el año 2006, ante un juez federal señaló que no estaban en los complejos fotográficos las fotos de La Paz y González. Luego en una rueda de reconocimiento observó a González y también a La Paz.
Atento la manifestación de la víctima expuesta en el párrafo que precede, es preciso analizar la declaración indagatoria prestada por Rosa Gómez ante la Justicia Federal en fecha 31/05/1977 en el marco de los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros por delitos previsto en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" (fs. 434/437).
Pues bien, en relación al hecho de la detención manifestó en aquella oportunidad que el tres de junio de 1976 llegó a la casa de su madre y la estaba esperando la policía para detenerla. Vale la pena destacar que si bien en esta declaración señala como fecha de detención el tres de junio de 1976, en el resto de las declaraciones que efectuó Rosa Gómez precisa que ello aconteció el primero de junio. Por ello se toma esta última fecha como día de su detención; no obstante lo cual, dejo aclarado que ello no tiene trascendencia en relación al objeto principal de la presente causa.
Posteriormente dio cuenta de las torturas y abusos sexuales a los que fue sometida en el D2. Al respecto expresó que tuvo mucho miedo de que le ocurriera algo, por cuanto en el mes de junio había estado todo el mes con los ojos vendados y las manos atadas. Agregó que durante ese mes fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de oficiales de policía. Un día aparece un señor que le dijo ser médico, le colocan otra venda sobre la que ya tenía puesta en los ojos, la llevan al baño -donde había otra persona más-, le sacan la ropa y quien decía ser médico comienza a tocarle "los pechos" y "la parte baja". Luego le dijo que se diera vuelta y agachara, justo en esa oportunidad golpean la puerta por lo que le indican que se vista. A continuación la llevan a la celda y comienza a llorar. Precisó también que cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarle las distintas partes de su cuerpo.
Como puede observarse, ya en aquella época -año 1977- Rosa el Carmen Gómez denunció los abusos de índole sexual a los que había sido sometida en el D2. Si bien en aquella oportunidad no declaró expresamente haber sido víctima de violaciones, ello resulta completamente atendible por las circunstancias propias de aquel entonces. Pues bien, la explicación dada por la víctima al respecto en la declaración del debate -vergüenza y temor a que no le crean- es más que razonable a la luz de todos los acontecimientos a los que vivían quienes eran perseguidos políticamente en esa época.
Dicho esto, resulta importante destacar que durante el transcurso de la instrucción de la presente causa y en el marco del juicio de otras causas, Rosa Gómez declaró en relación a los hechos que aquí analizamos, observándose que a medida que la víctima tomaba conocimientos certeros en relación a sus torturadores y violadores lo iba transmitiendo en sus exposiciones testimoniales. Pues bien, esto demuestra la veracidad de los dichos brindados por la víctima en el debate, vinculados a los momentos en que va conociendo los nombres de sus violadores. Veamos esto con mayor claridad:
En la declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal en fecha 16/08/2006 (fs. 14.136/14.138 de autos N° 14000800/2012/T01) aportó la siguiente información:
Respecto de su detención señaló: "... me detienen el 01 de junio de 1976 en la casa de mis padres ubicada en Independencia y San Francisco del Monte, Guaymallén, Mendoza. Yo llegué a mi casa y estaban mis hermanos y mi mamá adentro y no los habían dejado salir en todo el día, desde las 11:00 de la mañana, hora en que había llegado a mi casa la policía... Cuando yo llego, en la puerta de mi casa no había nadie, estaba todo normal. Entro y mi hermano Omar me abraza y me dice --que hiciste", yo no tenía idea de que me estaba hablando. Él me dice que me estaba buscando la policía y que ellos no podían salir de la casa... Acto seguido pregunto por mi hijo, que tenía 3 meses y lo alzo. Estaba con mi hijo cuando siento un patadón en la puerta y entran cuatro personas vestidas de civil. Preguntan por Rosa Gómez, si había llegado y yo respondo que era yo y me dicen que los iba a tener que acompañar al Comando... Me subieron al auto... me vendaron los ojos como con una vincha de goma, que apretaba y a los cien metros más o menos me empezaron a interrogar violentamente... Llegamos al 02...".
También dio cuenta de su paso por la Penitenciaría de Mendoza (enero de 1977), por la cárcel de Devoto (enero de 1979) y de su libertad (diciembre de 1979).
Por otra parte, en relación a las torturas y abusos sexuales padecidos en el D2, expresó: "Apenas llegué me desnudaron, me ataron a una cama, me pusieron corriente en la vagina y me manosearon, me interrogaban... También fui violada en reiteradas oportunidades". Agregó que, una persona a la que le decían "mechón blanco" varias veces la sacó de su celda, la llevó al baño y la violó, amenazándola con que si no tenía relaciones con él, le iba a desaparecer a su hijo. Aclaró que supo después que esa persona era de apellido Bustos. Señaló también que los que la detuvieron creían que ella era una jefa de la guerrilla; y que tuvo como un mes de torturas hasta que aparentemente aparece la jefa de la guerrilla que ellos buscaban, ahí ya no la tocan ni torturan más.
En cuanto a su perfil político expresó que "no tenía ningún tipo de militancia, absolutamente nada. Si sé que mi pareja era peronista, pero nada más".
Posteriormente, en su declaración testimonial ante el Juzgado Federal de fecha 18/04/2007 (fs. 14.153 de autos 1400800/2012/T01) ratificó el contenido de la declaración anterior y agregó: "... cuando fui a renovar el carnet de conducir reconocí a un policía que estaba trabajando allí de apellido La Paz o Dapaz, él estuvo en el D-2 y era un torturador, asimismo esta persona solía abrir mi celda entraba me manoseaba, me tocaba y luego se iba. Que a Dapaz o La Paz siempre lo acompañaba otro policía grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y nos hacía tener sexo oral con él; esto sucedió en muchas oportunidades mientras estuve detenida".
Más tarde, al prestar declaración testimonial en fecha 09/12/2010 ante el TOF N° 1 de Mendoza en el marco del debate tramitado en autos N° 001-M (fs. 14831/14833 de autos 1400800/2012/T01), señaló Rosa Gómez en relación a las torturas y abusos sexuales padecidos en el D2, que en dicho centro de detención fue golpeada, torturada y violada en reiteradas oportunidades. Recordó en todo momento al "Mechón Blanco" quien fue identificado como Bustos, y a La Paz, quienes fueron junto a González los que la violaron constantemente. Luego indicó que fue puesta a disposición del P.E.N., la siguieron violando con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz, y también a González. Precisó que González no solo la violó sino que le obligó a tener sexo oral, y al igual que Bustos la amenazaba con que le iba a cortar el pelo o con su hijo. También señaló que en el D2 le hicieron firmar una declaración, la que no quería firmar porque decía que tenía armas, pero la amenazaron diciéndole que si no firmaba la bajaban a la tortura.
A su vez, dio cuenta de datos relevantes en cuanto a los motivos políticos de su detención. Así pues, relató sobre su relación con Ricardo Sánchez en ese entonces, quien era sindicalista, trabajaba en el Banco de Mendoza y era el padre de su hijo. También señaló que a ella la llevaron por creer que era "La Negra" una dirigente montonera, pero luego de unos días llegó una joven a la que le decían de ese modo, y un policía le dijo que se había salvado porque encontraron a esta mujer.
Pues bien, puede observarse de las distintas declaraciones prestadas por la víctima que todas ellas son coincidentes, siguen una misma línea y se van aportando nuevos datos vinculados a los autores de los delitos a los que fue sometida a medida que se iba conociendo la información respectiva.
Volviendo a las declaraciones testimoniales prestadas durante el debate oral de la presente causa, numerosos testigos dieron cuenta de la detención de Rosa Gómez en el D2 y los abusos de índole sexual a los que fue sometida en dicho centro de detención. Veamos:
Eugenio Ernesto Paris señaló que estando en la primera celda del D2, cuando podía abrir la mirilla, vio que estaba Rosa Gómez. Y a su vez, en algunas ocasiones vio entrar al imputado La Paz y también a González a esa celda y sintió como estos señores la violaban. Algunas veces pudo conversar con Rosa para darse ánimos.
Ramón Alberto Córdoba recordó en el D2 a Rosa Gómez y expresó que las mujeres fueron violadas, las hacían ponerse las vendas y desnudar aparentemente para revisarlas. Esto ocurría en el interior de la celda. Pudo referir el caso de Rosa Gómez. Asimismo expresó que a Rosa Gómez la conocía de antes porque era compañera de Ricardo Sánchez y a él sí lo conocía.
Juan Carlos González señaló que tenía recuerdos de cosas horribles padecidas por Rosa Gómez en el D2; manifestó que vio como la violaban pues estaba enfrente de su celda.
Héctor Enrique García Bongiovanni recordó que en el D2 estaba Rosa Gómez (entre otras personas a las que mencionó). Asimismo señaló que en el D2 había abusos porque a la noche se escuchaban gemidos. Creía que Rosa Gómez fue una de esas víctimas.
Miguel Ángel Rodríguez al relatar sobre su período de detención en el D2, recordó a Rosa Gómez destacando que entraban guardias a la celda de Rosa Gómez con fines perversos.
Norma Graciela Arenas señaló que durante su detención en el D2, en una oportunidad, le pareció que el mechón blanco estaba abusando de Rosa Gómez.
Antonio Savone refirió también que a las mujeres las acosaban, y que lo único que vio fue con relación a Rosa porque estaba enfrente de su celda, destacando que el "mechón blanco" iba a la celda de Rosa frecuentemente para violarla.
Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró que las mujeres fueron violadas y maltratadas; poniendo de resalto que con Rosa Gómez había un ensañamiento particular; sobre todo por el mechón blanco, quien se la llevaba al baño y la violaba.
A su vez, Graciela del Carmen Leda García y Alicia Beatriz Morales Fernández recordaron a Rosa Gómez en el D2.
A los testimonios referidos se suma que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clorinda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros (autos N° 112-C -ex causa 086-F).
También es preciso traer a colación la declaración testimonial prestada en el debate por la hermana de Rosa Gómez, Susana Beatriz Gómez, quien dio cuenta -en sintonía con el relato de la víctima- de la relación entre su hermana Graciela y La Paz. Así pues, señaló que La Paz salió aproximadamente unos seis meses con su hermana Graciela. Iba a visitarla. Decía que trabajaba en investigaciones pero iba vestido de civil -no uniformado-. Nunca fue a su casa ni participó de una reunión familiar. Tampoco sabía toda la familia de esa relación de noviazgo. Graciela luego se enteró que él no estaba separado y terminaron la relación. Veinte años después de esta relación, la testigo vio a este hombre en la planta verificadora donde trabajaba. Ya en democracia, su hermana Rosa le contó a la deponente que había ido a verificar un auto y se había encontrado con la persona que la había violado cuando estuvo detenida en el palacio policial. La Paz era el hombre que había violado a su hermana Rosa.
Explicó que respecto de la detención de su hermana Rosa, era muy poco lo que sabía; que ella le había contado que cuando la detuvieron, además de aplicarle picana, tres policías la habían violado.
Por otra parte, se cuenta con el prontuario penitenciario de Rosa Gómez N° 57.442, del cual surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 10 de enero de 1977 y el traslado en fecha 27 de marzo de 1979 a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
AUTOS N° 106-M (97000106/2013/TO1):
Víctima: Valentín Montemayor.
Imputados: Dardo Migno Pipaon y Ramón Ángel Puebla Romero.
A la época de los hechos que pasamos a relatar, Valentín Montemayor tenía 58 años de edad y afiliado al partido comunista. Participaba de reuniones y recibía periódicos vinculados al comunismo.
El día 13 de agosto de 1976, fue detenido por militares en la mueblería donde trabajaba. Previo a su detención, su domicilio fue allanado por el Ejército Argentino.
Luego de la detención, lo suben a un camión y lo trasladan a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue sometido a torturas. Permaneció en dicho centro clandestino de detención hasta el 30 de setiembre de 1976, fecha en que fue alojado en la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza. Finalmente, el 9 de marzo de 1977 recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Atento que Valentín Montemayor no prestó declaración durante el juicio oral por haber fallecido, valoraremos en primer lugar la declaración brindada con anterioridad por la víctima en la etapa de instrucción, la cual ha sido incorporada como prueba durante el debate de la presente causa.
Así pues, en la declaración testimonial prestada en fecha 22/05/2006, durante la instrucción de la causa (fs. 50 de autos 106-M), Valentín Montemayor declaró en relación a los hechos de los que resultó víctima el Sr. Ángel Bustelo, no obstante lo cual, puede extraerse de su testimonio que fue detenido en su trabajo el día 13 de agosto de 1976, que estuvo detenido con Bustelo en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, que el Teniente Migno era quien estaba a cargo de ellos en dicha Compañía, que conoció las torturas padecidas por sus compañeros en dicho lugar -relató sobre una intervención quirúrgica sufrida por Guidone desencadenada por las torturas recibidas-, y que posteriormente fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza.
Corroboran esta sucinta declaración y aportan nuevos datos relevantes para el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del juicio oral que por Adriana Beatriz Montemayor (hija de la víctima) y Oscar Guidone (compañero de cautiverio).
Así pues, Adriana Beatriz Montemayor expresó que el 13 de agosto de 1976 militares fueron a buscar a su padre al trabajo en la mueblería, lo trasladaron a su hogar -sito en la calle Derqui de Godoy Cruz- y luego se lo llevaron. No mostraron ninguna orden de detención, ni algún otro papel. La manzana de su casa había sido rodeada por los uniformados.
Explicó que se llevaron a su padre Valentín en un camión y a partir de allí comenzó el peregrinaje para saber dónde estaba. La madre de la testigo, la señora Silvia Slusñiz, buscó a su marido por todas partes: en la cárcel y en el Comando, hasta que dieron con él en la Penitenciaría. Cuando fue a ver a su padre al penal, estaba afeitado. Precisó luego que supo que su padre había estado en la Compañía de Comunicaciones. Él le relato que lo habían golpeado en las piernas y pegado con una toalla mojada. Agregó la testigo que en la Compañía de Comunicaciones no lo pudieron ver; lo vieron en la cárcel. Los actos de violencia fueron en la Penitenciaría. En marzo de 1977 lo dejaron en libertad.
Por último, en relación a la militancia política de su padre, explicó que militaba en el Partido Comunista y se reunía una vez por mes con sus camaradas y leía artículos relacionados.
Por su parte, Oscar Guidone al relatar en el debate sobre su detención en la Compañía de Comunicaciones, recordó que allí estuvo detenido Valentín Montemayor, destacando que había sido muy torturado.
A los testimonios aludidos se suma la declaración de Silvia Slusñis (esposa de la víctima) brindada en la instrucción de la causa el día 10/09/2009, incorporada al debate por incapacidad del testigo para declarar (fs. 249/250 de autos 106-M).
En relación a los hechos aquí analizados expresó: "Me parece que lo detuvieron en el mes de agosto del año 1976. A él lo vinieron a buscar a la casa pero justo él no estaba porque se encontraba trabajando así que una vez que revisaron toda la casa se fueron a buscarlo a la empresa... Él estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII desde agosto hasta marzo del año siguiente aunque el último período fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Con respecto al trato recibido no tenemos certeza de que haya sido golpeado o torturado, probablemente si padeció algún tipo de tortura psicológica".
Por otra parte, en relación a la militancia política de Valentín Montemayor, señaló que "... era afiliado al partido comunista pero no tenía una militancia activa, participaba de reuniones y recibía algún periódico...".
En virtud de las declaraciones valoradas, no caben dudas en cuanto a las terribles condiciones de detención y las torturas a las que fue sometida la víctima en la Compañía de Comunicaciones; todo lo cual resulta plenamente corroborado por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral respecto de los malos tratos a los que eran sometidos en dicho centro clandestino de detención.
Además de la prueba testimonial previamente enunciada, se cuenta en la presente causa con el prontuario penitenciario N° 57.076 perteneciente a la víctima, del cual surge -según constancias de fs. 3/4, 7 y 10- la detención en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, el ingreso al Penal en fecha 30/09/201976 y la recuperación de su libertad en fecha
30/09/1976.
Así pues, a fs. 3/4 obra copia de nota suscripta por el Teniente Migno de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 en fecha 30/09/1976 con nómina de detenidos que se transfieren a la Penitenciaría Provincial -entre los que se encuentra Valentín Montemayor-. A continuación obran las constancias del ingreso del nombrado al penal. A fs. 7 obra nota de fecha 09/03/1977 remitida por el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al Director del Penal en la que se comunica que deberá ponerse en libertad a Valentín Montemayor por haber cesado la puesta a disposición del PEN por Decreto N° 528/77 de fecha 28/02/1977. A fs. 10 obra constancia de Penitenciaría que da cuenta que Valentín Montemayor ingresó a dicho Establecimiento el día 30/09/1976 a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, hasta el 09/03/197, fecha en que recupera su libertad.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 008-F:
Víctimas: Francisco Audelino Amaya Becerra, Luis Matías Moretti Sevilla, Pablo Rafael Seydell Gualtieh.
Imputados: José Antonio Lorenzo Constantino, Antonio Indalecio Garro Rodríguez y Pedro Modesto Linares Pereyra.
Tal como ha sido sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio y en los alegatos del debate oral, los hechos de los que fueron víctimas Francisco Audelino Amaya, Pablo Rafael Sergio Seydell y Luis Matías Moretti tuvieron inicio el día 15 de octubre de 1976, fecha en que fueron ilegítimamente privados de su libertad en diferentes puntos del gran Mendoza, a manos de personal policial y de civil fuertemente armado.
Previo analizar en detalle tales hechos, es preciso señalar que dentro de las constancias obrantes en la presente causa, luce un "acta de procedimiento", fechada ese mismo día, refrendada por agentes policiales, en la que se da cuenta de la supuesta participación de las personas mencionadas en un hecho delictivo consistente en un intento fallido de robo a la sucursal del Banco Mendoza, ubicada en Carrodilla, departamento de Luján de Cuyo (v. fs. 32815 y vta. de autos 112-C -ex causa 008-F-). A raíz de dicha acta, se inició un sumario de instrucción policial que luego sería supuestamente enviado a la justicia Provincial, cosa que nunca ocurrió (ver informe de la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, obrante a fs. 34310), con el ficticio objetivo de dar comienzo a la investigación de un supuesto crimen cometido.
Ahora bien, al respecto cabe destacar que no obstante que el hecho sí existió (v. el testimonio del cajero del banco, Orlando Agneni, obrante a fs. 34284 y vta.), lo que nunca tuvo lugar fue la intervención delictiva de Seydell, Amaya y Moretti en el mismo. El delito se usó como pantalla para justificar las detenciones y así ellos lo hicieron saber oportunamente en todas sus declaraciones. Pues bien, fueron las propias víctimas quienes arguyeron de falsedad ideológica todas sus declaraciones prestadas ante la Policía y el Ejército, en las que habían reconocido -bajo tortura- haber sido autores del robo de mención.
Así las cosas, no puede soslayarse que los delitos cometidos en perjuicio de Amaya, Seydell y Moretti tuvieron lugar en el marco del accionar ilegal de las fuerzas de seguridad del Estado, en cuyo contexto constituía una práctica frecuente la formación de sumarios de instrucción policial que reflejaban hechos totalmente falsos, con el propósito de encubrir los crímenes perpetrados.
A su vez, vale la pena resaltar que las víctimas fueron enjuiciadas por el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 33, el que procedió a dictar condena a 15, 20 y 12 años de pena privativa de la libertad en perjuicio de Seydell, Moretti y Amaya, respectivamente, por los delitos de "tenencia ilegítima de armas y municiones" (fs. 33306/333111).
Francisco Audelino Amaya Becerra:
El día 15 de octubre de 1976, alrededor de las 9.30 horas, Luis Matías Moretti fue detenido en por policías de la provincia e introducido en un automóvil mientras caminaba por la vía pública. En el interior del vehículo, fue vendado, golpeado y apuntado constantemente con un arma.
Luego fue conducido a la Compañía Motorizada y por la noche fue trasladado a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Allí fue alojado en un calabozo y posteriormente sometido a interrogatorios bajo tormentos. Las preguntas del interrogatorio versaban en un primer momento por el robo del Banco Mendoza de Carrodilla y después se direccionaban a cuestiones políticas relativas al ERP y a distintas personas que integraban dicha organización. En cuanto a las torturas, fue colgado en el patio de la Comisaría, oportunidad en la que le dieron patadas y le realizaron simulacros de violación con un palo; asimismo, en un altillo de dicha dependencia policial fue sometido a la aplicación de picana eléctrica por todo su cuerpo.
El día 26 de octubre de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, centro carcelario en el que también fue sometido a vejámenes y tormentos mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica en el lugar que era conocido como la "peluquería" del Penal.
Permaneció en la Penitenciaría de Mendoza hasta el 7 de setiembre de 1977, posteriormente fue trasladado a distintas unidades penitenciarias del país y finalmente recuperó su libertad en el año 1984.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Francisco Audelino Amaya tenía activa militancia política; lo cual motivó la persecución, detención y torturas por parte del aparato represivo estatal.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Vale la pena comenzar con la valoración de la declaración prestada por la propia víctima durante el debate oral. Pues bien, Francisco Audelino Amaya inició su relato dando cuenta del perfil político que tenía para la época de los hechos. Al respecto señaló que por el año 1971 comenzó su militancia en San Rafael, Mendoza y como con el tiempo las cosas fueron complicándose, el testigo entendía que su vida estaba en riesgo, por lo que a mediados de febrero de 1976, decidió viajar a Mendoza. Luego trajo a su señora e intentaron acomodarse, buscando trabajo, creando bases sólidas para la militancia y tratando de ubicar al partido.
Seguidamente declaró en relación al procedimiento de su detención. Expresó al respecto que por el día 15 de octubre de 1976 debía asistir a una reunión en Godoy Cruz, vinculada con su militancia política y no lo logró llegar porque fue detenido. Destacó que la detención fue llevada a cabo en la vía pública, lejos de su casa, a una cuadra del lugar donde era la cita, por policías de la provincia, quienes "a las carreras" le dijeron "alto, al piso, cabeza abajo".
Relató que luego lo introdujeron en un vehículo patrullero, fue esposado y sentado con cabeza gacha. De allí lo llevaron a Motorizada, donde estuvo toda la tarde y después, a la noche lo trasladaron a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Señaló que en Motorizada no fue objeto de torturas, solo algunos empujones.
En cuanto al período que estuvo privado de su libertad en la Comisaría Séptima, el testigo dio cuenta de lo siguiente:
En primer término, expresó que al arribar a la Comisaría lo metieron en un calabozo y después de un rato, comenzaron a hablarle algunos compañeros que estaban en otros calabozos. Señaló que todo esto ocurrió un día viernes. El día sábado lo sacaron del calabozo, lo insultaron, lo llevaron al patio para dejarlo colgado y allí le dieron patadas y realizaron simulacros de violación con un palo.
Señaló luego que hasta ese momento fueron insultos. Luego, el lunes lo sacaron, lo vendaron y lo llevaron a un altillo donde había una cama de hierro con elástico. Allí lo tiraron sobre la cama, lo ataron de manos y pies y comenzaron a darle picana en todo el cuerpo. Orinó y defecó y no se dio cuenta de ello. Tuvo durante un tiempo las marcas. Le dijeron "te vamos a hacer hablar con la Matilde". Así se llamaba la picana y también su mujer. Destacó que mientras esto sucedía, lo interrogaban, siendo el interrogatorio absolutamente político. Recordó que luego de la picana tomó agua y se infló. Seguidamente lo vio el médico y desde ese momento, no tuvo más picana.
Aclaró que las personas que lo golpearon la primera vez en el patio -por las voces- no eran las mismas que lo picanearon en el segundo piso. El caso del sábado fueron golpes, y el lunes, picana. La introducción del palo a modo de violación fue el día sábado en el patio de la séptima.
Preguntado por especificaciones acerca del trato que recibía, destacó que no era bueno, no era correcto, sino que lo maltrataban. Los traslados no eran suaves, era a los empujones. Lo que sucedía es que frente a las torturas, los empujones parecían caricias. Agregó que fue insultado "andá hijo de puta". Fue empujado con la mano. Caminaba más rápido. No se golpeó. No lo tironearon de la ropa. Lo vendaron. No recordó si lo esposaron. Destacó una diferencia de trato con la época de democracia. Refirió que no estuvo en un hotel, sino un año secuestrado en un centro clandestino de detención. Añadió que los empujones funcionaban como un ablande, lo que claramente era diferente de la picana y esas torturas.
En relación al personal de dicha dependencia policial indicó que Garro y Lorenzo -acusados en la presente causa- estaban allí, le ponían la venda y lo sacaban al patio. Precisó que no supo quienes lo golpearon. Preguntado el testigo concretamente por Garro y Lorenzo, manifestó que ellos lo vendaban para sacarlo del calabozo. El trato -cuando iban a la celda- se limitaba a buscarlo, vendarlo y entregarlo a los torturadores. Comentó que ellos debían conocer a los torturadores, pero que no podía asegurar -ni por sí ni por no- que Garro y Lorenzo torturaran, pues no los vio porque estaba vendado. Señaló también que había también otras personas de guardia.
Luego de relatar respecto de los sucesos padecidos en el D2, declaró sobre el período que le tocó estar detenido en la Penitenciaría Provincial.
Al respecto señaló que lo trasladan al Penal el 29 de octubre de 1976. Cuando llega no le hicieron revisación médica, pero al día siguiente sí. Iba con las marcas de la picana y el médico dijo que estaba todo bien. Estuvo en los pabellones 14, 6 y 11; la mayor parte del tiempo en el 14.
Destacó que estar en el Penal siempre fue una tortura psicológica, que solo lo sacaban para ir a la peluquería y que quienes lo llevaron fueron Bonafede -quien era muy agresivo-, Linares y quizás Bianchi. Suchetti los llamaba que se prepararan para los traslados. Luego los vendaban y metían a la peluquería. Creía que no iban esposados. Habían empujones, golpes no.
Recordó que fue sacado 3 veces a la peluquería, y que allí estaban los mismos torturadores que estaban en la séptima y hacían las mismas preguntas vinculadas con la organización. Lo torturaban con varillas. Esto sucedía a la mañana.
Por último, Amaya declaró que el 07 de septiembre -casi un año después- lo llevaron a Sierra Chica, oportunidad en la que lo legalizaron y conoció a su hijo -que había nacido en marzo-, pues antes de eso su familia no sabía dónde estaba. Finalmente expresó que recuperó la libertad el 28 de junio de 1984.
Continuando con prueba testimonial producida durante el debate, numerosos testigos corroboraron los hechos padecidos por Amaya en la Comisaría Séptima y en el Penal de Mendoza.
En relación a la detención y torturas sufridas en la Seccional Séptima de Godoy Cruz, durante el debate se pronunciaron al respecto los testigos Moretti, Seydell, Córdoba y Paradiso. Así pues, Luis Matías Moretti señaló que estuvo con Seydell y Amaya en la Comisaría Séptima, destacando que una vez Amaya llego golpeado a la celda y allí sacaron a Seydell.
Por su parte, Pablo Rafael Seydell expresó que cuando llegó a la Séptima lo metieron vendado en una celda y al rato trajeron a Amaya y Moretti. Recordó también que cuando lo llevan al primer piso la primera vez, contiguo a ese lugar estaban torturando a Amaya y le dijeron "ahí te vas a revolver en el mojón del indio". Vale la pena resaltar que esto se condice plenamente con lo relatado por Amaya en relación a las torturas padecidas en el altillo de la Comisaría, pues señaló la víctima que en aquella oportunidad se orinó y defecó sin tener conciencia de ello. Por último, recordó Seydell que Amaya tenía escoriaciones en las tetillas.
En sentido coincidente con lo que se viene exponiendo, Ramón Alberto Córdoba, quien también estuvo detenido en la Comisaría Séptima, señaló que allí se vivía un clima relativamente tranquilo hasta que una noche detuvieron a Seydell, Amaya y Moretti y fueron torturados en la Comisaría, destacando que los gritos eran desgarrantes. A su vez, recordó que los nombrados quedaron alojados en otra celda, que estaban en muy malas condiciones físicas, que habían sido sometidos a violación y que no podían caminar por sí mismos.
Por último, Daniel Ignacio Paradiso, no obstante no haber estado detenido en la Comisaría Séptima, al recordar a Seydell Moretti y Amaya durante su detención en el Penal, señaló que habían sido torturados en la Séptima.
Continuando con las declaraciones testimoniales oídas durante el juicio, recordaron la detención en el Penal varios testigos que también estuvieron allí detenidos por persecuciones de índole política: Luis Matías Moretti; Pablo Rafael Seydell; Ramón Alberto Córdoba; Daniel Ignacio Paradiso; Nilo Lucas Torrejón; Guido Esteban Actis, quien relató un episodio en que lo llevan junto a otros detenidos a una celda de aislamiento por no querer limpiar el patio; y Guillermo Benito Martínez Agüero, quien destacó que Seydell Moretti y Amaya ingresaron muy castigado al penal.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en la Penitenciaría Provincial se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por este Centro Carcelario, quienes dieron cuenta de las torturas a las que eran sometidos los detenidos por motivos políticos. A su vez, los dichos de Amaya que sindican a Linares como uno de los agentes penitenciarios que lo trasladaba a la sala de torturas, resulta corroborado por declaraciones de testigos se pronunciaron en relación al trato del acusado con los detenidos políticos y al rol que cumplía -en la Penitenciaría Provincial- dentro del aparato represivo estatal. Todo ello se observa con total claridad en el apartado donde constan las declaraciones testimoniales prestadas durante las audiencias del debate oral.
A la prueba testimonial valorada, se suman ciertas pruebas documentales que corroboran los sucesos que han venido exponiéndose en relación a Francico Audelino Amaya.
Por un lado, el libro de novedades de la Comisaría Séptima (correspondiente al período 10/10/1976 al 11/11/1976) corrobora el ingreso de la víctima a dicha dependencia policial a las 00: 50 horas del día 16 de octubre de 1976 y el traslado a la Penitenciaría de Mendoza en fecha 26 de octubre de 1976 a las 21.45.
En este mismo sentido, el prontuario penitenciario N° 57.165 perteneciente a Francisco Audelino Amaya, da cuenta de su ingreso al penal en fecha 26 de octubre de 1976 -remitido de la Comisaría Séptima-, su egreso en fecha 7 de setiembre de 1977, el paso por distintos penales del país y su libertad en el año 1984 (fs. 3, 3 vta., 102 y 103).
Vale la pena destacar que no obstante que la víctima en su declaración menciona como fecha de traslado al Penal el día 29 de octubre de 1976, las constancias documentales supra mencionadas, dan cuenta que el ingresó a la Penitenciaría fue el día 26 de octubre. Queda expuesta la aclaración, sin perjuicio que la cuestión carece de relevancia para los hechos objeto de la presente causa.
Luis Matías Moretti Sevilla:
Moretti fue detenido en la vía pública el día 15 de octubre de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, e inmediatamente trasladado, al igual que Audelino Amaya, a la Compañía Motorizada, ubicada junto a la Comisaría 25° del departamento Guaymallén, lugar en el que fue torturado reiteradamente junto a vahos detenidos más.
En horas de la noche, fue trasladado en el asiento trasero de un auto patrullero hasta la Comisaría Séptima. Allí lo encerraron en un calabozo, del cual fue retirado en diversas oportunidades por personal de la Comisaría para llevarlo a sesiones de tortura. Así pues, fue sometido a la aplicación de picana eléctrica y golpes. Simismo, lo colgaron por horas en camas cuchetas en lo que parecía ser los dormitorios del personal.
El día 26 de octubre Moretti fue trasladado junto a Pablo Seydell y Audelino Amaya a la Penitenciaría de calle Boulogne Sur Mer, centro carcelario en el que también fue sometido a vejámenes e interrogatorios bajo tormentos mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica.
Permaneció en el Penal Provincial hasta el 7 de setiembre de 1977, siendo luego trasladado a distintas unidades penitenciarias del país, hasta que finalmente recuperó su libertad en el año 1984.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Luis Matías Moretti tenía activa militancia política; lo cual motivó la persecución, detención y torturas por parte del aparato represivo estatal.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, cabe valorar la declaración testimonial brindada por la propia víctima durante el curso del debate, oportunidad en la que relató con precisión los hechos que se analizan. Moretti inició su relato, aclarando que es de nacionalidad chilena y que había viajado a Argentina en 1975. Volvió a pasar las fiestas de fin de año a Santiago, nuevamente viajó a Argentina en marzo de 1976 y en octubre fue detenido. Explicó que tenía permanencia legal en Argentina. Vivía en la zona industrial del Godoy Cruz, en la calle que limita justo con la comuna de Maipú.
Respecto de su perfil político, expresó que en aquella época estaba ligado a organismos de Chile Democrático, organizado para ver el tema de los derechos humanos en Chile. Se relacionó con algunas personas vinculadas a esa organización, aportó dinero a gente que llegaba y necesitaba ropa.
Por otra parte, en relación a su detención expresó que fue detenido el día 15 de octubre de 1976 en la calle. Ese día había salido en la mañana porque trabajaba con horario fijo; fue a hacer unos trámites al centro de Mendoza y en la calle lo detuvieron -cerca de Las Heras-. Fue detenido por la policía, sin ser informado del motivo de la detención. Había gente de civil y gente de la policía de Mendoza. Luego fue introducido en un coche civil, le taparon la cabeza y lo llevaron a un lugar donde había policías en el que permaneció vendado -aunque podía ver y escuchar-. Le informaron que el este lugar se denominaba "motorizados". Allí fue golpeado en forma reiterada y llevado a un cuarto donde fue interrogado en forma violenta y con golpes sobre la gente de Chile Democrático y también respecto un asalto a un banco. Aclaró el testigo que del asalto al banco no sabía nada. Por la tarde tomó contacto con otras personas detenidas, quienes resultaron ser Seydell y Amaya. Trataban de involucrarlo con ellos y le preguntaban por otras personas que no conocía.
Seguidamente, declaró el testigo que ese mismo día lo llevaron a él, a Pablo Seydell y a Francisco Amaya a la Séptima Comisaría de Godoy Cruz, donde fueron separados en distintas celdas. Allí pudieron constatar que había detenidos desaparecidos. Expresó que al menos había tres o cuatro personas por celda, en un total aproximado de doce personas. Hablaban entre ellos por las ventanillas de las puertas de las celdas. Ellos daban los nombres, por si tenían posibilidades de salir y comunicarse con los familiares.
Señaló que fue llevado a la oficina del comisario. Se le cayó la venda porque lo estaban golpeando, estaba atado; pudo ver al hombre, más o menos delgado y joven, unos cuarenta y tantos años, estaba con su uniforme. Lo llevaron nuevamente a la celda. Pensó que sacaron a Amaya de una celda. Al rato llegó Amaya golpeado y se llevaron a Seydell. Hacia la noche de ese mismo día llegó el conocido "Porteño" o "Menduco"; era un interrogador, creía que de la policía federal. Le decían el "Menduco" porque así se refería él a los mendocinos, se hizo popular de ese modo entre los detenidos. Todos los que él conoció detenidos en Mendoza pasaron por ese torturador.
Precisó luego Moretti que a la Comisaría llegó gente y cambió la tortura. Ya no fueron tantos golpes sino picana eléctrica, colgarlos por horas en camas cuchetas en lo que parecía ser los dormitorios del personal. Subían por una escalera hasta el segundo piso, en ese lugar eran sometidos a picana eléctrica y golpes. Los golpes eran muy específicos, pero más que nada la picana eléctrica. Había un médico o por lo menos alguien que permanentemente les revisaba el corazón, seguramente con un estetoscopio y le decía al "Menduco" cómo estaban, si podían aguantar más o si los dejaban.
Manifestó que lo sacaron dos veces para torturarlo. Respecto al modus operandi, indicó que el policía o la persona que los iba a buscar a la celda golpeaba la celda y decía: "prepárate que vas a salir". Eso significaba que tenían que ponerse la venda, es decir no mirarlos, no verlos y ahí los sacaban. Iban atados o esposados, cruzaban un patio que era un estacionamiento interno de la comisaría y subían por una escalera semi caracol a un segundo piso. Los colgaban de los fierros de unas cuchetas de los pies. Al trasladarlos eran golpeados, desde que los sacaban hasta el segundo piso, lo describió como un "festival de golpes permanentes". Las voces eran más o menos las mismas. Explicó que la gente que los golpeaba no era la misma que les aplicaba corriente eléctrica. Estos últimos eran el equipo del "Porteño". La gente de la comisaría por lo menos estaba presente en el lugar, prestaban asistencia.
Destacó que entre medio de todo esto le hicieron firmar un montón de papeles, no había alternativa. Era un papel en blanco para el que les levantaron un poco la venda para que firmaran.
Relató luego el testigo que posteriormente lo trasladaron a la Penitenciaría Provincial. Llegó a la cárcel de Mendoza donde había un lugar para los detenidos políticos: el pabellón número 11 de la cárcel, en ese entonces el pabellón más nuevo, que ofrecía determinadas condiciones de comodidad y de aislamiento. Destacó que allí eran interrogados sobre un montón de cosas más relativas a nombres, situaciones, si eran de un partido político, si eran del peronismo, si eran del ERP. Prácticamente todos pasaron por esa situación y las autoridades de la cárcel estaban al tanto de lo que pasaba.
Describió como se llegaba al lugar destinado a las torturas en la cárcel; indicando que iban por un pasillo hasta un control intermedio con dos oficinas, una a la derecha y otra a la izquierda. Era un lugar de control, donde había funcionarios, agentes penitenciarios, que controlaban el paso, identificación. Precisó que cuando los sacaron los militares por la noche, pasaron por ahí. En la oficina que daba al norte de ese lugar se torturaba permanentemente a los detenidos. Era un lugar regular donde había funcionarios, pasaban los abogados, les hacían controles a quienes venían a ver a los detenidos comunes. Fue trasladado tres veces hacia ese lugar.
El modus operandi del traslado a ese lugar era el siguiente: fuera la guardia que hubiera, los llamaban por nombre y apellido, les indicaban que se prepararan para salir y los hacían ir hasta ese control. En una entrada anticipada les ponían la venda; a veces eran funcionarios penitenciarios y a veces funcionarios que él no conocía. Era cuando ya había ingresado a esa oficina. Los hacían mirar al suelo y les ponían una venda elástica que apretaba. Caminaban unos tres o cuatro pasos, había un desvío como a la izquierda y de ahí al suelo. En el suelo estaban con los brazos atados a la espalda, les ponían electrodos en los tobillos, esos electrodos de la picana eran alambres pelados. Allí recibían muy pocos golpes, eran en lugares muy específicos. El traslado hasta que les ponían la venda era normal. Los que los vendaban por lo general eran los funcionarios de la Penitenciaría.
Recordó que una noche, quizás un año después de su ingreso a la cárcel, entraron los militares y los sacaron por la noche. El teniente era joven, bastante fuera de sí, histérico, golpeó a medio mundo, les quería hacer limpiar las rotondas del centro. Ellos pensaron que allí los iban a matar.
Finalmente señaló que recuperó la libertad con el advenimiento del gobierno democrático, en julio del año 1984.
Analizada la declaración de la víctima, es preciso destacar que numerosos testigos que declararon durante las audiencias del debate oral corroboraron con sus declaraciones los hechos de los que padecidos por Luis Matías Moretti.
Así pues, en relación a la detención y torturas sufridas en la Seccional Séptima de Godoy Cruz, se pronunciaron Amaya, Seydell, Córdoba y Paradiso. Al respecto, Francisco Audelino Amaya señaló que lo llevaron a la Comisaría Séptima un viernes a la noche y metieron en un calabozo. El día sábado lo sacaron, insultaron y colgaron en altura en el patio; le dieron patadas y hacían simulacro de violación con un palo, precisando que Moretti y Seydel sufrieron lo mismo que él. Señaló que supo que picanearon y colgaron a Seydell y a Moretti, pero él no lo vio.
Por su parte, Pablo Rafael Seydell indicó que cuando llegó a la Séptima lo metieron vendado y sólo en una celda. Al rato trajeron a Amaya y Moretti a la misma celda, destacando que a Moretti -por ser chileno- ya le habían hecho lo que ellos denominaban el "ablande".
Asimismo, Ramón Alberto Córdoba señaló que mientras estuvo detenido en la Comisaría Séptima se vivía un clima relativamente tranquilo, hasta que una noche detuvieron a Seydell, Amaya y Moretti, quienes fueron torturados. Resaltó que los gritos eran desgarrantes. Ellos quedaron alojados en otra celda. Estaban en muy malas condiciones físicas y habían sido sometidos a violación. No podían caminar por sí mismos.
Por último, Daniel Ignacio Paradiso, no obstante no haber estado detenido en la Comisaría Séptima, al recordar a Seydell Moretti y Amaya durante su detención en el Penal, señaló que habían sido torturados en la Séptima.
Continuando con las declaraciones testimoniales que fueron recibidas durante el debate, vale la pena destacar que varios testigos dieron cuenta del paso de Moretti por la Penitenciaría Provincial. Tal el caso de Francisco Amaya; Pablo Rafael Seydell; Nilo Lucas Torrejón; Ramón Alberto Córdoba; Daniel Ignacio Paradiso; Guido Esteban Actis, quien recordó un episodio en que llevan a Moretti junto a otros detenidos a una celda de aislamiento por no querer limpiar el patio; y Guillermo Benito Martínez Agüero quien señaló que ingresó muy castigado al Penal.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en la Penitenciaría Provincial se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por este Centro Carcelario, quienes dieron cuenta de las torturas a las que eran sometidos los detenidos por motivos políticos. Ello se observa con total claridad en el apartado donde constan las declaraciones testimoniales prestadas durante las audiencias del debate oral.
A la prueba testimonial valorada, se suma prueba documental que corrobora y aporta precisión a fechas vinculadas con los sucesos que han venido exponiéndose en relación a Luis Matías Moretti.
Así pues, el libro de novedades de la Comisaría Séptima (correspondiente al período 10/10/1976 al 11/11/1976) corrobora el ingreso de la víctima a dicha dependencia policial a las 00: 50 horas del día 16 de octubre de 1976 y el traslado a la Penitenciaría de Mendoza en fecha 26 de octubre de 1976 a las 21.45.
Asimismo, del prontuario penitenciario N° 57.164 perteneciente a Luis Matías Moretti, surge su ingreso al penal en fecha 26 de octubre de 1976 -remitido de la Comisaría Séptima-, su egreso el día 7 de setiembre de 1977 y el paso por distintos Penales hasta recuperar su libertad en julio de 1984 (v. fs. 2, 3, 3 vta. y 69).
Por último, vale la pena destacar que no obstante que la víctima en su declaración del debate menciona que estuvo muy pocos días en la Comisaría Séptima -previo traslado a la Penitenciaría Provincial, las constancias documentales supra mencionadas y la declaración de Moretti prestada ante la CONADEP en el año 1984 (fs. 32908/32909 de autos 112-C -ex causa 008-F-) dan cuenta que el ingresó a la Penitenciaría fue el día 26 de octubre de 1976.
Pablo Rafael Seydell Gualtieri:
Seydell fue detenido el día 15 de octubre de 1976 en circunstancias de venir escapado a la persecución política que sufría en Córdoba. Ese día llegó a Mendoza en colectivo y alrededor de las 11.00 horas fue detenido en las inmediaciones de la terminal por policías de la Provincia, quienes lo tiraron al piso, le colocaron la cabeza debajo de la rueda de un patrullero, aceleraban preguntándole "¿dónde está la plata?".
A continuación, lo subieron en la parte de atrás de un patrullero lo vendaron y lo llevan a la Compañía Motorizada, en ése lugar fue sometido a fuertes castigos. Ese mismo día en horas de la noche fue trasladado a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Dependencia en la que fue sometido a diversos tipos de tortura y a interrogatorios sobre cuestiones políticas. Así pues, le dieron "pateaduras" -en términos de la víctima- muy fuertes; también en el primer piso de la Comisaría -en varias oportunidades- lo ataron a una cama, lo mojaron, lo golpearon y lo picanearon en las encías, en el ano y después en todas partes del cuerpo; asimismo, una tarde lo colgaron en unos ganchos que estaban en la pared del patio a una altura de 1,2 o 1,3 metros y lo dejaron colgado un rato.
El día 26 de octubre de 1976 Seydell fue trasladado junto a Moretti y Amaya a la Penitenciaría Provincial, siendo sometido a interrogatorios bajo golpes y torturas en diversas oportunidades en el lugar al que denominaban como "la peluquería" del Penal.
Permaneció en el Penal Provincial hasta el 7 de setiembre de 1977, siendo luego trasladado a distintas unidades penitenciarias del país, hasta que finalmente recuperó su libertad en el año 1984.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Pablo Rafael Seydell tenía activa militancia política, lo cual motivó la persecución, detención y torturas por parte del aparato represivo estatal.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, se analizará la declaración testimonial prestada por la propia víctima, quien relató con precisión los hechos investigados. Vale la pena aclarar que si bien la historia de Seydell vinculada a la represión instalada durante la última dictadura militar abarca numerosos sucesos de persecución y el paso por diversos centros de detención, a continuación únicamente se analizarán con mayor detenimiento a los que resultan de relevancia para la presente causa.
Pues bien, comenzó su relato la víctima señalando que fue detenido el 15 octubre de 1976 en circunstancias en que venía escapando de Córdoba. Explicó que en el año 1975 fue abordado por el Comando Libertadores de América, oportunidad en la que lo amenazaron, le quitaron el documento y le dijeron que sui lo veían lo "boleteaban". Destacó que su familia también era perseguida porque eran militantes, sufrieron numerosas detenciones, allanamientos y robos producto de esta persecución. Comenzó a auto-ocultarse todo el tiempo. Sus compañeros de militancia y su familia lo ayudaron muchísimo. Con el tiempo decidieron la venida a Mendoza para poder salir a Chile con la ayuda de sus compañeros.
Indicó que llegó a Mendoza -era la primera vez que venía a la Provincia- y alrededor de las 11:00 de la mañana -o antes, no después-, en las inmediaciones de la terminal -en la vía pública- lo detuvo personal policial de la Provincia. Sostuvo que lo estaban esperando. No recordó cuantos patrulleros pero sí que eran patrulleros y que estaban vestidos de verde también. De pronto se encontró con la cabeza debajo de la rueda de un patrullero. Aceleraban fuerte el patrullero y le decían "¿dónde está la plata? Dónde está la plata?"
Luego lo metieron en la parte de atrás de un patrullero que creía era un Tohno, lo vendaron y lo llevan a contraventores. Estuvo allí un día, los castigos recibidos en este lugar fueron muy fuertes. En contraventores se encontraban Amaya y Moretti. De allí lo trasladaron a la Comisaría Séptima. Es preciso aclarar que conforme surge de numerosos elementos probatorios obrantes en la causa, Seydell Moretti y Amaya no pasaron por contraventores, sino por la Compañía Motorizada (v. declaraciones de las víctimas mencionadas ante la CONADEP, declaración de Moretti en debate y principalmente constancia del libro de novedades de la Comisaría Séptima -día 15/10/1976, novedad de hora 00:50-).
Aclarado ello, retomando el testimonio de Seydell, la víctima relató en relación a los sucesos vinculados con la Comisaría Séptima. Así pues, indicó que cuando llegó a esta dependencia era de noche, lo metieron vendado y sólo en una celda. Al rato trajeron a Francisco Amaya y Luis Matías Moretti a la misma celda. A Moretti -por ser chileno- ya le habían hecho lo que ellos denominaban el "ablande". Esa misma noche, personal de la séptima lo sacó vendado de la celda, le dieron una pateadura muy fuerte y después lo volvieron a ingresar a la celda. Esto se volvió a repetir el día 16 luego del medio día y a la noche. Cuando lo llevaban a patearlo le decían "vamos al ablandamiento".
En relación a si entre el 15 y 16 de octubre recibió algún otro tipo de maltrato, expresó que lo vendaban, le ataban las manos con alambre, ya que por sus malformaciones las esposas no le calzaban (cabe aclarar que la víctima tiene una malformación genética en las extremidades), lo colgaban de las ataduras, lo llevaban pateándole los talones y muslos, lo empujaban golpeándolo con paredes para ver si veía y lo incomunicaban con su familia. Hasta el tercer día fueron pateaduras. Luego torturas aplicando la logística que la séptima tenía en el primer piso. Ese día lo separaron del resto de los compañeros allí detenidos. Estaban Córdoba, Luna, Belardinelli, Amaya, Moretti y él.
Señaló luego que la primera noche que lo sacaron para llevarlo al primer piso era tarde. En ese lugar había un camastro en el que fue torturado con picana, también había un tacho y bolsas de nylon donde les hicieron el submarino seco. Contiguo a ese lugar lo arrodillaron desnudo, lo estaban torturando a Amaya y le dijeron "ahí te vas a revolver en el mojón del indio". Indicó que llegó a la celda "con la espalda llena de la mierda que le habían sacado a Francisco" cuando le preguntaban por él y por el cordobés.
Explicó que la primera sesión de tortura en el primer piso fue con picana. En relación al traslado desde la celda al primer piso expresó que estaba vendado, la capucha se la ponían arriba y se la sacaban abajo cuando volvía de la tortura. La venda le permitía ver, relacionar las voces y reconocer a la gente. Quien lo sacaba de la celda no era una sola persona. Por ejemplo Lorenzo lo sacó dos veces y lo recibió. Pero Lorenzo y él no estaban solos en la séptima. Había policías alrededor. Precisó luego que, en realidad, en los traslados intervenían dos o tres personas. Pudo reconocer a Lorenzo y Garro. No pudo afirmar que las personas que lo trasladaban hubieran participado en las torturas. Una vez en el primer piso, lo llevaron hasta el fondo y ahí había personal de la Comisaría, en lo que hoy es como una cocina. Allí lo dejaban desnudo. Luego lo llevaron al cuarto, lo ataron a la cama, lo mojaron y antes de colocarle la picana, lo golpearon mucho. Luego lo picanearon en las encías, en el ano y después en todas partes del cuerpo. Destacó que no los picanearon solamente ese día, sino todas las noches picanearon a hombres y mujeres. Aclaró que en la Comisaría séptima lo llevaron arriba entre 4 y 5 veces; y lo picanearon entre 3 y 4 veces. Algunos traslados eran a las patadas, otros atado. Lo trasladaban 2 o más personas.
Indicó luego que una tarde lo colgaron en unos ganchos que estaban en la pared del patio a una altura de 1,2 o 1,3 metros. Ya le habían sacado los hombros y tenía un desgarro muy grande. Lo dejaron allí colgado un rato, no pudiendo precisar cuánto tiempo. En la Comisaría séptima fue el único episodio de colgamiento.
Detalló como tormentos sufridos en la Comisaría Séptima: picanas, capuchas, vendas, alambres, colgamientos, estopa en la boca, patadas, insultos. En relación a los insultos refirió que también se proferían en los traslados y también en una oportunidad en que le hicieron una sesión de fotos por sus malformaciones.
Por otra parte, señaló también que durante su detención en la Comisaría Séptima vio a personal del ejército. Estuvieron el día que lo interrogó la patota de cordobeses. Estaban con fusiles fal, apostados en el patio. Esto lo vio cuando personal de la comisaría séptima lo bajó al patio del interrogatorio. El resto de las veces había solo personal de esa Comisaría. A él siempre le preguntaron de Córdoba. De Mendoza no había de que preguntarle. Personal de la Comisaría Séptima lo bajó luego de este interrogatorio y después como a las 2 horas lo volvieron a subir. Allí le dijeron "mira hijo de puta" a los otros no les vas a decir nada, porque con nosotros "sos un cabrón, no querés hablar".
Recordó luego que una noche lo sacaron de la Comisaría. Pudo observar a gente de civil, a la patota de la policía y autos estacionados en la playa de la Comisaría -observó más autos de lo habitual-. Lo sacó un hombre mayor de cara cuadrada, un hombre petizo, también estaba Córdoba y lo subieron a un Fiat 1500 o de esa época de color turquesa. Lo trasladaron aproximadamente durante 30 o 40 minutos. Después lo regresaron a la Comisaría y allí lo colgaron. Se le salieron los hombros, lo picanearon, lo colgaron de los pies y se le dislocó la cadera -se la arregló el Doctor Polito Martínez, preso en la cárcel-. Las preguntas eran acerca de si residía en Córdoba o Rosario, sobre su familia y la organización. Lo tuvieron allí entre 4 y 5 horas. Al otro día entró Villegas a la celda.
Durante su relato, Seydell recordó un episodio en el que abrió la puerta de la celda el Comisario Villegas y el oficial Lorenzo. Él estaba vendado con uno de sus brazos en cruz porque le habían sacado el hombro el día anterior por la tortura. Allí, a las dos de la tarde más o menos se presentaron al quinto o sexto día el Comisario, Lorenzo y dos personas más. Le dijo Villegas el Comisario: "en qué andás vos" "porque acaban de llevarse del ejército a tu mamá y a tu hermana María Celeste". Su madre y su hermana lo habían ido a buscar.
Refirió también que una de las veces que lo bajaron, calculó que la vez que menos picana le pusieron, lo recibieron tres policías -entre ellos el oficial Lorenzo-. Había recibido muchos golpes en la cabeza y atribuía una descompostura a estos golpes. Le sacaron la atadura -estaba en calzoncillos- y como pudo les dijo: "cuántas veces más va a durar esto". Pidió agua y no le contestaban nada. Camino a la celda quiso ir al baño. Se metió y prendió del pico del baño. No podía ver porque se le había hinchado la cara y los ojos. Lorenzo lo llevó a la celda.
Por último, vale la pena señalar que la víctima precisó que estuvo detenido en la Comisaría Séptima del 15 al 26 de octubre, fecha en que lo trasladan a la Penitenciaría Provincial.
Posteriormente, Seydell dio cuenta de los padecimientos sufridos en el Penal de Mendoza. Al respecto señaló que en el traslado a dicho centro carcelario volvió a ver a Amaya y a Moretti. Cuando llegaron los desnudaron delante de los médicos o enfermeros del Penal. Él iba con los brazos desgarrados y la cadera dislocada. Allí le devolvieron los zapatos ortopédicos. Llegaron al Penal con un estado de conmoción muy grande, porque hasta llegar a la cárcel los hicieron sufrir bastante.
Recordó que esa noche los recibió la guardia nocturna -allí estaba el jefe de guardia externa Torres-: Torres, Marasco, Quenan, Gómez, Barrios, Bianchi, Linares, Suchetti, Pirantonelli, Ojeda, en uno o en otro momento vieron un estado al llegar, un estado cuando los torturaban ellos y los de afuera y, un estado cuando particularmente a él, a Volmer, a Valverde y a Matías Moretti los trajeron del Octavo de Comunicaciones que un mes y medio después los sacaron a torturar.
Refirió a un lugar al que denominaban "la peluquería". No sabía si era una peluquería efectivamente, pero la llamó así porque los compañeros se referían a ese lugar como la peluquería. Allí lo llevaron cuatro veces, a interrogatorios con golpes y torturas. Fue trasladado por personal de Penitenciaría, en particular de algunas guardias. Suchetti lo trasladó dos veces, en una de estas oportunidades lo llevaron después al Octavo de Comunicaciones. También recordó que una vez lo llevó Bianchi a la peluquería y lo vendó. Pero no pudo asegurar que estas personas también hubieran estado en las torturas. Esta vez que lo llevaron a la peluquería, lo volvieron a interrogar los cordobeses y ahí estaba su madre. Expresó que también lo trasladaban Bonafede y Linares.
Expresó que Linares -como otros penitenciarios- estaba destinado al pabellón de presos políticos. Una vez lo trasladó hacia afuera, lo dejó en la salida de la Penitenciaría. Fue la segunda vez que lo sacaron -lo llevaron al Octavo de Comunicaciones-. Destacó que la guardia de Linares tenía por objeto verduguearlos. Linares no hablaba, sino que les daba órdenes. Comentó que al ver a Linares o Bianchi alcanza a ver las cosas que hacían, por ejemplo, en la repartida del mate cocido en la mañana, les servían la mitad del vaso.
Expuso que el hecho de estar aislado en la cárcel era sinónimo de tortura y de acoso por parte de las guardias de la Penitenciaría. La cárcel de Mendoza fue la peor, junto a la de Sierra Chica, en la que también estuvo. Indicó que a las provocaciones los detenidos les dieron respuesta colectiva.
Remarcó que los penitenciarios como Linares, Barrios, Pirantonelli, Bonafede, Bianchi, estaban de consigna, en un lugar donde escupían y fumaban. Los detenidos hacían el aseo de todo el pabellón. Luego les pedían que limpiaran el lugar donde se encontraban los penitenciarios y ellos en respuesta colectiva, les decían que no y los encerraban en las celdas. Así durante el mes de julio y agosto de 1977. Aparte de esto, los penitenciarios tenían la conducta de los castigos en las requisas, en donde estaba Linares. Buscaban degradarlos.
Posteriormente relató Seydell que en la cárcel de Mendoza estuvo un año, de allí lo trasladaron a la cárcel de Sierra Chica, de allí nuevamente a la cárcel de Mendoza por un año, de ahí a La Plata y de allí a Rawson, donde estuvo cuatro años. Después de las elecciones, lo trasladaron a la cárcel de Villa Devoto y de allí, a fines de abril lo reubicaron en la cárcel de Mendoza y en junio de 1984 recuperó su libertad.
Continuando con prueba testimonial producida durante el debate, numerosos testigos corroboraron los hechos padecidos por Pablo Rafael Seydell en la Comisaría Séptima y en el Penal de Mendoza.
Así pues, Francisco Audelino Amaya señaló que lo llevaron a la Comisaría Séptima un viernes a la noche y metieron en un calabozo. El día sábado lo sacaron, insultaron y colgaron en altura en el patio; le dieron patadas y hacían simulacro de violación con un palo, precisando que Moretti y Seydel sufrieron lo mismo que él. Señaló que supo que picanearon y colgaron a Seydell y a Moretti, pero él no lo vio.
Asimismo, Luis Matías Moretti expresó que estuvo con Seydell y Amaya en la Comisaría Séptima, destacando que una vez Amaya llego golpeado a la celda y allí sacaron a Seydell.
Por su parte, Ramón Alberto Córdoba indicó que mientras estuvo detenido en la Comisaría Séptima se vivía un clima relativamente tranquilo, hasta que una noche detuvieron a Seydell, Amaya y Moretti, quienes fueron torturados. Resaltó que los gritos eran desgarrantes. Ellos quedaron alojados en otra celda. Estaban en muy malas condiciones físicas y habían sido sometidos a violación. No podían caminar por sí mismos.
En este mismo sentido, Guillermo Benito Martínez Agüero recordó que Seydell, Moretti y Amaya ingresaron al penal muy castigados. Destacó en relación a Seydell que su estado físico era grave, venía de la Comisaría Séptima muy golpeado, picaneado y se le salían los hombros, los tenía luxados porque había estado colgado. Se lo contó Seydell y él constató las luxaciones. Añadió que dentro del penal le hicieron interrogatorios con golpes propinados por gente de allí.
En relación a la detención de Seydell en la Penitenciaría de Mendoza, además de los testigos antes mencionados, se pronunciaron durante el juicio: Nilo Lucas Torrejón; Daniel Ignacio Paradiso; Eugenio Ernesto Paris; y Guido Esteban Actis, quien relató un episodio en que lo llevan junto a otros detenidos a una celda de aislamiento por no querer limpiar el patio.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en la Penitenciaría Provincial se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por este Centro Carcelario, quienes dieron cuenta de las torturas a las que eran sometidos los detenidos por motivos políticos. Ello se observa con total claridad en el apartado donde constan las declaraciones testimoniales prestadas durante las audiencias del debate oral.
A la prueba testimonial valorada, se suma prueba documental que corrobora y aporta precisión a fechas vinculadas con los sucesos que han venido exponiéndose en relación a Seydell. Así pues, el libro de novedades de la Comisaría Séptima (correspondiente al período 10/10/1976 al 11/11/1976) corrobora el ingreso de la víctima a dicha dependencia policial a las 00: 50 horas del día 16 de octubre de 1976 y el traslado a la Penitenciaría de Mendoza en fecha 26 de octubre de 1976 a las 21.45. Asimismo, del prontuario penitenciario N° 57.163 perteneciente a Pablo Rafael Sergio Seydell Gualtieh, surge su ingreso al penal en fecha 26 de octubre de 1976 -remitido de la Comisaría Séptima- y el paso por distintos Penales hasta recuperar su libertad en julio de 1984 (v. fs. 2, 3, 3 vta. y 67).
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 132-F:
Víctima: Miguel Ángel Rodríguez.
Imputado: Paulino Enrique Furió Etcheverri.
Miguel Ángel Rodríguez fue detenido junto a Krizyzanovsky el día 17 de diciembre de 1976 en la vía pública por personal policial uniformado que no se identificó. Durante el procedimiento se fueron sumando policías, quienes gritaban y daban tiros al aire.
Luego fueron trasladados a la Comisaría N° 33, donde fueron recibidos por de ocho policías -aproximadamente-, quienes los golpeaban y hacían preguntas.
Posteriormente fue trasladado al Departamento de informaciones Policiales (D2), lugar en el que fue sometido a diversos tipos de tormentos. Así pues, fue sometido a sesiones de torturas con aplicación de picana eléctrica por todo el cuerpo -también en zonas sensibles como los testículos-; a su vez, se encontraba vendado y recibía golpes constantemente.
Luego, en fecha 10 de enero de 1977, Rodríguez fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde también fue sometido a torturas. Más tarde, fue alojado en diversos penales del país hasta que finalmente recuperó su libertad en el año 1980.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Miguel Ángel Rodríguez tenía activa militancia política; lo cual motivó la persecución, detención y torturas por parte del aparato represivo estatal.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
De la declaración de la víctima en el debate oral, surge que la privación ilegítima de su libertad se produjo en razón de su perfil político. En aquella oportunidad, expresó que en los años 1972 y 1973 se acercó a los grupos de militantes de la facultad, siendo uno de ellos el conocido grupo "TUPAC". Manifiesta que tras la muerte de Perón, aparecieron diversos grupos de tipo paramilitares, interviniéndose la facultad de Buenos Aires. Se inició una persecución de tipo política a todos aquellos que militaran en contra de sus ideas. Que si bien a fines de 1975/1976 se mudó a Mendoza, continuó efectuando tareas de tipo sociales, pese a existir en tal provincia, constantes operativos rastrillos. Expresó que El TUPAC tenía relación con otro grupo denominado "Vanguardia Comunista". Que producto de dicha relación conoció al Sr. Hervida (quien también fuere detenido por oficiales de la Seccional 31° por portar dichos panfletos)
Conoció también a Oscar Guidone y a Ciro Jorge Becerra. Manifiesta en relación a éste último que fue aprehendido en similar situación. Recordó la violencia con que lo detuvieron, llevándolo incluso al punto de generarle convulsiones.
El contexto en el que se llevó a cabo tal aprehensión fue, a todas luces, ilegítimo y violento, conforme expresas manifestaciones de la víctima. Señaló al respecto que en fecha 17 de diciembre de 1976, fue detenido frente a una fábrica de mosaicos, al costado de un zanjón que cruzaba la zona, mientras repartía volantes.
Precisó luego que la detención fue en la vía pública por personal policial uniformado y que no hubo identificación concreta, pudiendo haber sido posiblemente personal de la Comisaría N° 33. Después de la aprehensión lo llevaron a la Comisaría N° 33. Al operativo de la detención se iban sumando policías. Era todo exagerado, gritaban y daban tiros al aire. Llegaron a la Comisaría y fueron recibidos con golpizas terribles. Eran alrededor de ocho policías, los golpeaban y hacían preguntas. Manifestó también que en ese momento únicamente se encontraban testigo y Krizyzanovsky.
Expresó que después lo trasladaron al D2, lugar en el que sufrió diversas torturas. Lo colocaron en una parrilla y le pasaron corriente eléctrica por todo el cuerpo y por lugares sensibles como los testículos. Asimismo, contó en la audiencia de debate que su grupo no tenía nada que ver con el Partido Comunista en Mendoza, pero que sin embargo le preguntaban si lo había mandado Mahanetti. Recordó a alguien que se autodenominaba "el porteño", quien preguntaba intensamente quién lo había mandado.
Respecto de las condiciones en las cuales se encontraban allí, describió que comían e iban al baño una vez al día, eran golpeados permanentemente, estaban vendados y atados. Agregó que estuvo en dos celdas: una que tenía una claraboya y otra en la cual había una nota en la pared, que rezaba avisen a mis papas, Pedro Boriziuk de General Alvear.
Rodríguez señaló que tenía golpes en todo el cuerpo, sobre todo en las costillas; que no podía casi respirar. Expresó que los guardias simulaban pegarle en las costillas, además de las veces que realmente lo golpeaban.
Explicó que para navidad, los guardias del D2 habían hecho un festejo y habían comido allí mismo. En forma de burla, luego de las doce de la noche, éstos les llevaron a los detenidos las sobras del asado y algunas bebidas para brindar con ellos. Todo ello, luego de haberlos torturado momentos antes.
Posteriormente, conforme surge de las constancias de la causa, el 10 de enero de 1977 trasladaron al testigo y a otros detenidos a la Penitenciaría Provincial. Respecto a aquel día, la víctima señaló que los presos políticos se espantaron cuando los vieron llegar; eran carne y hueso.
Precisó, en relación a su paso por la Penitenciaría Provincial, que las condiciones eran nefastas pero que resultaban mejores que las del D2. Contaban positivamente con la solidaridad de los otros presos. Contó que en una oportunidad lo llevaron a la peluquería, lo vendaron y gente de la Fuerza Aérea, quien se identificó como tal, comenzó a interrogarlo, con golpes. Escribieron una declaración en su nombre que querían que el testigo firmara con los ojos vendados, declaración a la cual Rodríguez se negó a firmar, recibiendo golpes cada vez que le era requerido.
Depuso que hacían requisas terribles, con golpes. Que recibían constantemente visitas de jefes militares que les preguntaban que hacían allí. Aclaró que las requisas eran hechas por personal de la Penitenciaría, específicamente por los custodios del penal, pero que en una o dos ocasiones habría llegado personal exterior a efectuaras. Añadió que una vez recibió una visita médica, y que aprovechó para comentarle al profesional que tenía quebrada una costilla y éste negaba tal quebradura, le expresaba que quizá eran fisuras en las costillas y que por ello le costaba respirar.
Seguidamente manifestó Rodríguez que el día 24 o 25 de marzo, al grupo de presos políticos de la Penitenciaría se lo trasladó a La Plata en un avión Hércules, sufriendo golpes con toallas mojadas, impidiéndoles levantar la cabeza. Al llegar a la U9 de La Plata, indicó que sufrió castigos en los calabozos y torturas.
En este sentido, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidente-mente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidas a tormentos.
Asimismo, su presencia en dicho centro de detención clandestino es corroborada también por la declaración vertida en debate por Alfredo Daniel Hervida y Norma Graciela Arenas, quien recordó a Rodríguez en el D2 y manifestó que lo llevaron en muy mal estado, creía que le habían hecho "la mojarrita", se miraban por la mirilla y se comunicaban por señas. Rodríguez le decía a la testigo que esa noche los iban a llevar al Carrizal y los iban a tirar con piedras atadas en los pies.
Respecto a su detención y posterior traslado al D2, dan cuenta de ello las actuaciones del Sumario de Prevención N° 36 labrado por el D2 que se inicia tiempo después a los autos n° 37.567-B, caratulados: "Fiscal c/ Rodríguez, Miguel Ángel y otros s/ Averiguación Delito". En dichas actuaciones obra copia del acta de aprehensión que sustenta lo expuesto por la víctima (fs. 26536/26539 de los autos 112-C, y autos citados -reservado por Secretaría en caso 99 de la causa 098-G-)
Así pues, a fs. 2 de dicho expediente obra agregada el "acta de procedimiento de aprehensión comunistas", labrada por el Agente Mario Esteban Torres (cuya firma y aclaración surgen de manera expresa), dando cuenta que el día 18 de diciembre de 1976 ingresan al D2, Miguel Ángel Rodríguez y Oscar Enrique Krizizanovsky, transportados por personal de la Seccional 33° de Capital, por portar panfletos del Partido Comunista marxista-leninista (ex Vanguardia Comunista), luego de haberlos aprehendido en el Barrio General San Martín. También se deja asentado que Alfredo Daniel Hervida fue aprehendido en calles Gutiérrez y Alberdi de Guaymallén por personal de la Seccional 31° por portar idénticos panfletos.
Por otro lado, lo vertido en relación a su paso por la Penitenciaría surge también del Prontuario Penitenciario perteneciente a la víctima N° 57.436, en el cual obran constancias del ingreso al establecimiento del detenido Miguel Ángel Rodríguez en fecha 10/01/1977 (v. fs. 3/4). El mismo habría sido remitido por el Comisario Inspector Oyarzabal, 2o Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, conforme lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Tal remisión, ordenada y firmada por el comisario, también constataría su anterior paso por el D2. Seguidamente, a fs. 6/7 del mentado prontuario obran las respectivas constancias del traslado del detenido a la Unidad Carcelaria N° 9 por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Por último, a fs. 26602/26605 obra el decreto por el cual se dispone la puesta a disposición del PEN de Rodríguez en fecha 28/02/1977 y el decreto por el cual se ordena el cese de la medida de fecha 14/07/1980.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 011-F:
Víctimas: Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, María Guadalupe González, Francisco Javier González y Pablo Guillermo González.
Imputados: Paulino Enrique Furió Etcheverri (por los casos de Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, Francisco Javier González y Pablo Guillermo González) y Alcides Paris Francisca Beccaria (por los casos de Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, María Guadalupe González y Pablo Guillermo González).
En horas de la noche del 16 de enero de 1977, personal de las fuerzas de seguridad irrumpió en el domicilio que habitaban Ricardo Alberto González y Sabino Osvaldo Rosales, siendo éste ultimado en las circunstancias que más adelante se relatarán. Asimismo, desde esa fecha no se tuvieron más noticias sobre el paradero de Ricardo Alberto González. Por su parte, los hermanos y hermana de este último -Francisco, Pablo y María Guadalupe González- fueron privados de su libertad y sometidos a tormentos por parte de las fuerzas de seguridad.
Osvaldo Sabino Rosales y Ricardo Alberto González:
Ricardo Alberto González, para la época de los hechos, tenía 22 años de edad y se encontraba separado de hecho de su esposa María Eugenia Bergera -con quien tenía un hijo-. Trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas de Mendoza y se desenvolvía políticamente en el ámbito de la agrupación Montoneros, habiendo militado también en la vanguardia comunista.
Por su parte, Sabino Osvaldo Rosales, de apodo "Lito", quien a la época de los hechos tenía 27 años, había trabajado -previamente a su detención-en la Sección de Recursos Humanos del Banco Mendoza, a la vez que cursaba sus estudios en la Universidad Tecnológica de Mendoza (UTN), militando políticamente en la agrupación Montoneros. Era apodado en distintos ámbitos como "pantera rosa".
Entre la noche del 16 de enero de 1977 y la madrugada del día siguiente, personal de las fuerzas de seguridad irrumpió en el domicilio ubicado en calles Ceballos y Francisco Álvarez N° 2930 de Dorrego, Guaymallén, que habitaban Ricardo Alberto González y Sabino Osvaldo Rosales. El primero de ellos, tras haber logrado evadir dicho operativo, fue luego secuestrado, encontrándose hasta la fecha desaparecido, mientras que Sabino Rosales, quien no se encontraba en ese momento allí, fue asesinado en la mañana del día siguiente al regresar al domicilio.
En el marco del operativo descripto, las fuerzas de seguridad también sustrajeron del lugar gran cantidad de bienes materiales propiedad de Sabino Rosales y Ricardo González.
Por último, es preciso destacar que lo que motivara la persecución, muerte, desaparición y robo en perjuicio de los nombrados, fue la militancia política a la que estaban avocados.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En relación a las ideas políticas que mantenía Sabino Rosales a la época de los hechos que se investigan, resulta pertinente la declaración en debate de Fermín Rosales, quien recordó los apodos de Lito y Pantera Rosa, y aclaró que trabajaba en el Banco Mendoza -de donde tuvo que irse porque habían matado a un compañero-, y que militaba en Montoneros, formando Vanguardia Comunista. Esto resulta coincidente a su vez con la denuncia ante la CONADEP presentada por el mismo testigo (legajo CONADEP N° 5204 -Sabino Rosales Bairat-, obrante afs. 4171/4188).
Por otro lado, también respecto de la militancia de Osvaldo Sabino Rosales, han dado cuenta en este debate los siguientes testigos: Guillermo Benito Martínez Agüero, Vicente Antolín, Fernando Rule, Camilo Giménez Santibáñez, Carlos Daniel Nicolás Ubertone; y Hugo Rosales, quien manifestó que Sabino militaba en Montoneros y que le decían "pantera rosa" o "flaco".
En relación al lugar donde vivían las víctimas y donde se produjo la detención- esto es, el domicilio sito en calle Francisco Álvarez N° 2930 distrito de Dorrego, Guaymallén; María Guadalupe González indicó en debate que su hermano vivía con Sabino Rosales en Dorrego, en una casa de gente joven que trabajaba y tenía militancia política.
Por otra parte, la testigo María Eugenia Bergera, declaró que no conocía a Sabino Rosales, sino que lo conoció después, cuando le mostraron fotografías de él muerto; pero sabía que en la casa en la que estaba Ricardo estaban protegiendo a alguien.
A mayor abundamiento, se confirma que Rosales había sido objeto de seguimiento por la inteligencia estatal. Ello surge de la declaración en debate de Hugo Rosales, quien al relatar sobre su detención en el D2, entre abril y mayo de 1976, recordó que cuando lo interrogaron, lo primero que le preguntaron fue por su hermano Osvaldo. De igual modo declaró Vicente Antolín, quien señaló que Rosales se fue del banco donde trabajaba porque lo estaban buscando.
A lo relatado debe agregársele la prueba documental incorporada a la causa, que data del 11/06/1976, es decir, casi 7 meses antes de que se llevara a cabo el operativo. Conforme lo señala el "ACTA DE REQUISA DOMICILIARIA" obrante en la causa N° 36887-B "Fiscal C/Luna, Roque Argentino" (documentación que obra a fs. 3743), personal de la Policía de Mendoza realizó una requisa en una vivienda ubicada en calle Sargento Cabral 2.571, de Las Heras, en búsqueda de elementos en infracción a las leyes antisubversivas en vigencia y de la detención del ciudadano Sabino Osvaldo Rosales sin que pudiera darse entonces con el paradero de éste. Incluso unos días antes de eso, el 6 de julio de 1976, la captura de Sabino Rosales se encontraba inserta en la orden del día (v. fs. 3744 de estos autos y la causa "Luna").
Todo ello da cuenta de las razones políticas que movilizaban las detenciones y que se encontraban detrás de este tipo de procedimientos ilegítimos practicados por el poder de turno.
Asimismo, a fin de corroborar las aspiraciones políticas mantenidas por la otra víctima, Sr. Ricardo Alberto González, las declaraciones efectuadas en debate por María Guadalupe González, María Eugeni Bergera y Fernando Rule (amigo y compañero de militancia de González), resultan corroborantes de tales ideas.
En efecto, Guadalupe González señaló que en su familia había mucha actividad política y recordó que siempre en su casa había discusiones al respecto. Su hermano Ricardo, trabajaba en la JTP, era montonero y les dijo luego del golpe que la cosa se venía pesada, pero nunca calcularon lo que luego sucedió. Por esto les refirió que aprendieran a moverse -en los micros-, porque se daba cuenta que no solo lo seguían a él, sino a todos.
En su oportunidad, Bergera relató que se conocían hacía mucho tiempo porque estaban de novios desde que ella tenía 12 y él 15 años de edad. Fue su primer marido y el padre de su primer hijo. Para enero de 1977 hacía 10 meses que no estaban viviendo en la misma casa porque si bien habían militado juntos, en esa época no estaban de acuerdo en las decisiones a tomar en relación a la lucha armada y el pase a la clandestinidad. Destacó que Ricardo desde fines de 1975 y durante 1976 trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas de Mendoza, aunque no era su única actividad. Era la más regular y conocida.
También indicó que Ricardo fue víctima de inteligencia previa al operativo. Destacó que a partir de marzo de 1976 lo que antes era muy complicado, se había hecho más complicado. Recordó que había cosas que no hablaban para protegerse y precisó que estaba al tanto que Ricardo estaba siendo víctima de persecución y vigilancias. Por esto, para poder ver a su hijo, modificaba horarios y pactaban lugares diferentes.
El hecho de su detención, en las condiciones expuestas, se encuentra probado por la declaración prestada por Félix Apolinario Ortíz- dueño del inmueble- ante el JIM en fecha 07/10/1986 (fs. 3403 de autos 112-C -ex causa 011-F-), incorporada como prueba durante el debate -testigo fallecido-. Expone que en la noche del 16 de enero de 1977 llegó personal militar y policial presentándose en el domicilio mencionado. En estas circunstancias Ricardo Alberto González se habría aproximado desde el sector delantero de la casa y le habría dicho a su madre que no tuviera miedo, que nada le iba a pasar, explicándole que él era montonero, tras lo cual habría logrado darse a la fuga. Agregó que en la parte de adelante, la que se alquilaba, quedaron dos policías de civil quienes a la mañana siguiente, cuando llegó el compañero de González a quien le decían "Lito", lo fueron a tomar detenido generándose un tiroteo del cual resultó muerto el mencionado "Lito", a quien sacaron luego de la casa cargándolo cree recordar en furgón ambulancia. Se lavó la parte manchada con abundante sangre, quedando dos policías durante casi dos meses con el objeto de dar seguridad a los propietarios de la vivienda y detectar en caso de producirse alguna novedad.
En idéntico sentido, María Guadalupe González recordó en debate que un día le avisaron a su madre que había habido un enfrentamiento, por lo que ella fue al domicilio donde se encontraba viviendo su hermano pero no pudo llegar hasta la casa porque se encontraba cercado. Entonces se dirigió sola al D2 -no le permitió a ninguno de sus hijos que la acompañaran- Cuando volvió, les dijo que Guevara le informó que no le podían dar nada.
Otro testimonio determinante es el prestado por María Eugenia Bergera, quien señaló que su esposo había desaparecido el 16 enero de 1977, y recordó que llegado ese fin de semana había concurrido a un campo de San Luis, se encontraba separada de Ricardo, y tras regresar encontró un mensaje de la madre de Ricardo, señalando que había ocurrido algo. Señaló que a las 8 de la mañana intentaron acercarse al domicilio pero no pudieron hacerlo, la casa estaba rodeada y nunca pudieron recuperar las cosas.
Camilo Giménez Santibáñez también indicó haber tomado conocimiento del hecho. Manifestó que cuando sucedieron los hechos, el hermano de Ricardo fue inmediatamente a avisarle porque se suponía que él también corría peligro. Entonces por una cuestión de precaución fue a advertirlo al lugar donde trabajaba para que tomara sus recaudos. Cosa que también hizo para salvaguardar la seguridad de la pareja de Sabino.
En relación a la desaparición de González, existen distintos elementos que constatan la inmediatez del secuestro sufrido a manos de las fuerzas de seguridad en el marco del operativo montado en el domicilio de calles Ceballos y Francisco Álvarez.
En primer lugar, se desprende de la declaración en debate de su hermano Francisco Javier González quien señala que a su hermano Pablo Guillermo, cuando estaba detenido, le preguntaban por Ricardo. Pablo era muy chico en ese entonces -17 años tenía- y odiaba la política. Pero era claro que su hermano estaba muerto por las preguntas que le hacían. A ello agregó que el hecho de que soltasen a Pablo Guillermo quería decir que ellos habían conseguido su objetivo, porque Pablo estaba preso como rehén. Ello es corroborado por el propio Pablo Guillermo González, secuestrado aproximadamente tres meses después de la fecha de este operativo, quien señaló que al ser torturado en el D-2, sólo una vez le preguntaron por su hermano y después le preguntaron por muchos hechos.
De igual manera declaró su hermana, María Guadalupe González, secuestrada un año después del operativo, quien indicó que le preguntaron por su hermano Ricardo, pero también señaló que le preguntaban por Sabino Rosales (a quien el aparato terrorista estatal había ejecutado en la puerta del domicilio) o Rodolfo Vera (también desaparecido para entonces). De lo expuesto se desprende que tales preguntas no se fundaban en que se desconociera el paradero de las víctimas en cuestión, sino que tendían a obtener mayor información para la inteligencia o a confundir a los familiares.
En cuanto a las circunstancias del homicidio de Sabino Rosales, la madre de Ricardo González y Francisco González concurrieron a reconocer el cadáver porque les avisaron que en la morgue estaba el cadáver de Ricardo. Pero en realidad no era el cadáver de su hijo, sino el de Sabino Rosales. Dieron cuenta de ello María Guadalupe González, Pablo Guillermo González y Camilo Giménez Santibáñez, en las declaraciones prestadas en debate.
Es menester, a su vez, acudir a la prueba instrumental obrante en la causa que confirma los hechos tal cual han sido planteados. En efecto, surge de la constancia obrante en el legajo de Reparación R 1229, una comunicación suscripta el 14 de julio de 1980 por Juan Agustín Oyarzábal, dirigida al Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, en el cual se informa que Osvaldo Sabino Rosales fue muerto en un enfrentamiento con personal policial en circunstancias de resistirse a un allanamiento efectuado en una vivienda que se ubicaba en calles Francisco Álvarez y Zeballos, del Distrito de Dorrego, Departamento de Guaymallén, habiéndose secuestrado en esa oportunidad armas, explosivos, y material bibliográfico perteneciente a la banda Montoneros. Que tal hecho habría sucedido para el 17 de enero de 1977. Además se especifica que personal policial de Mendoza labró el sumario Nro. 3, el cual se elevó para fecha 25/01/1977 a ese Comando de Brigada. Se señala también que se adjunta Necropsia y ficha de identificación necro dactilar, en fotocopias y copia del pedido de retiro del cadáver que se envió a los Diarios Mendoza y Los Andes por parte del instituto de Criminología. Por último, se indica que con respecto a lo solicitado en este punto y después de las averiguaciones practicadas se ha determinado que el cadáver del nombrado no fue reclamado por nadie, motivo por el cual fue a fosa común para fecha 09/02/77, habiendo sido encargado de la tarea el ciudadano Orlando Flores, según manifestación del Director del instituto de Criminología y Medicina Legal (Morgue Judicial), constando esta medida en el certificado Nro. 5120 que obra en el Registro Civil del Hospital Emilio Civit.
Esta constancia pone de resalto la intervención directa del D2 de la Policía de Mendoza y la consecuente articulación con el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Cabe remarcar el hecho posterior a la muerte de Rosales, con respecto al ocultamiento de su cadáver. Se encuentra acreditado que su fallecimiento no fue inicialmente inscripto en forma regular, registrándose un acta de defunción como "N/N", que años más tarde sería "adicionada" con sus nombres y apellidos, mediante un acta y anotaciones marginales complementarias (ver fs. 3784/3785). Ello conforme surge del formulario del D-2 obrante a fs. 3227 y vta., firmado por Juan Agustín Oyarzábal, el mismo 17 de enero de 1977, la citada dependencia policial remitió al Director del Instituto de Criminología y Medicina Legal el cadáver de una persona consignada como "N.N. un hombre (masculino)", solicitándose que se practicara la necropsia correspondiente por haber sufrido disparos de arma de fuego, al resistirse a ser detenido por personal Policial (fechado 17/01/1977, hora 08.15). El citado formulario, en el que además se puede constatar agregado con tinta azul que el cadáver habría sido "encontrado en Zeballos y Álvarez, dato dado por el Sto. Rafael Montes portador de la nota", fue recibido en el Cuerpo Médico Forense y Criminalístico el propio 17/1/77 a las 12.20 hs (fs. 3227 vta.). Ese mismo día se practicó la necropsia y el 24 de enero de 1977, el Secretario General del Cuerpo Médico Forense, José Costa, firmó la necropsia disponiendo su remisión al D-2.
Ello también resulta de las actuaciones obrantes a fs. 3228/3239 (entre las cuales obran fotografías correspondientes a los sectores del cuerpo de Sabino Rosales que presentaban lesiones), en las cuales consta que el perito Dr. Francisco Marotta practicó la correspondiente necropsia entre las 12:30 y 13:20 horas del 17 de enero de 1977, consignando, entre otras cosas: Pericia de guantelete: "Mano derecha: positivo. Mano izquierda: negativo". Consideraciones médico legales: "Cadáver de un hombre joven que presenta heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego. La causa de muerte fue estallido de cráneo por impactos de proyectiles de arma de fuego. Dado que los orificios no presentan tatuaje ni ahumamiento han sido a una distancia superior a 70 cm". Causa de muerte: "Lesiones encefálicas por proyectiles de arma de fuego" (surgen de tales actuaciones la intervención de diversos galenos en distintos exámenes o dictámenes).
Finalmente, se confirma que con fecha 9 de febrero de 1977 tuvo lugar el entierro del cadáver a cargo del Cuerpo Médico Forense en el Cementerio de Capital, según surge de la constancia obrante a fs. 3235 firmada por el Secretario del citado cuerpo en la cual se asienta que "el cadáver fue enterrado en el Cementerio de Capital - Fosa Común y el acta de defunción se asentó en el Registro Civil H. Emilio Civit. Acta N° 106, certificado 5129 del 7-2-1977. Encajonó el Sr. Orlando Flores el día 9 de febrero de 1977. Sep. 225 orden 5". La necropsia en cuestión fue reconocida por el Dr. Marotta, en declaración testimonial prestada en el presente debate.
Asimismo, en fecha 17 de junio de 1986, en el marco de la investigación tramitada ante el JIM, el Cuerpo Médico Forense y Chminalístico -al solicitársele los antecedentes vinculados con el fallecimiento de Sabino Rosales-informó que luego de haber compulsado el libro de Necropsias del año 1977 (meses de enero a marzo) y el libro índice del mismo año, no se ha registrado el ingreso del cadáver que responde a dicho nombre, por lo cual requería al citado Juez de instrucción militar algunos datos adicionales y solicitaba se indicara si pudiere "tratar(se) de un cadáver que hubiera ingresado como NN antes de haber sido identificado" (oficio del citado Cuerpo Médico, a fs. 3307).
Tras la remisión a dicho Cuerpo Médico de ciertos datos que surgían de un informe proporcionado por el D-2 -en el marco de la investigación ante el JIM- en el que se indicaba que "según constancias obrantes en el prontuario n° 8.862 sec. cadáver (antes 337.924-11-) correspondiente al ciudadano Sabino Osvaldo Rosales Bairat (...) pasó a cadáver para fecha 20/enero/1977 (...)" (informe de fs. 3309), el citado Cuerpo Médico logró individualizar la Necropsia en cuestión, remitido al juez militar una copia de la misma, como así también las fotografías del cadáver, dos de las cuales constituían imágenes del cuerpo completo de Sabino Rosales (fs. 3345/3353), y que serían reconocidas por su hermano Fermín, en su declaración de fs. 3694/3695.
Conforme entonces surge de la declaración prestada por Fermín Rosales ante el Juzgado Federal N° 1 (3694/3695), como también de las copias de las actas del Registro Del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañadas por el declarante en dicha oportunidad (fs. 3691/3695), el acta de defunción ubicada en el Libro de Registro n° 5129, asiento n° 106, de fecha 7 de febrero de 1977 (acta de fs. 3691), que originalmente registraba el deceso de una persona "N.N.", fue luego adicionada -a raíz de una solicitud de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Gobierno cursada mediante nota 1858-M- a través de una inscripción complementaria materializada mediante una nueva acta, ubicada en el libro de Registro N° 5348, asiento 330, de fecha 19/08/1980 (acta de fs. 3693), en la cual se especifica que la primer acta referida corresponde, en realidad, a Sabino Osvaldo Rosales (agregándose además notas marginales en ambas actas). Las copias certificadas de las actas referidas obran a fs. 3784/3785.
Más adelante, en fecha 20 de abril de 2011, en el marco de la investigación que tramita en los autos 061-F, caratulados "Fiscal s/Av. Inf. Art. 142 y 79 C.P", la Lic. Anahí Marina Ginarte, del Equipo Argentino de Antropología Forense, remitió al Juzgado Federal N° 1 un informe pericial sobre los restos óseos denominados "MZACC33-SEP223-E1" que se hallaban inhumados en el Cuadro 33 del Cementerio de la Capital de la Ciudad de Mendoza (informe obrante a fs. 851/876 del citado expediente, tenido como prueba en estos autos), concluyendo dicha pericia que los mencionados restos corresponden a Sabino Osvaldo Rosales Bairat. Cabe agregar al respecto que durante el desarrollo del debate de los As. N° 001-M y Ac, en fecha 19/05/2011 (Acta N° 54), la testigo perito Anahí Ginarte, integrante del Equipo Argentino de Antropología Forense, explicó las labores llevadas a cabo en el cuadro 33 del Cementerio de la Capital de la provincia de Mendoza, indicando que en la Sepultura 223 del Cuadro 33 "fue el primero que encontramos en la sepultura con indicios de que había sido excavado, destruyendo parte de sus pies. Al menos dos disparos de proyectil de arma de fuego en el cráneo. Primero se hizo un análisis comparativo de las lesiones con una necropsia de NN que resulto positivo. Las muestras óseas fueron enviadas al laboratorio resultando ser las de Sabino Osvaldo Rosales. Como nosotros vemos las huellas en los restos podemos decir que al menos tenía tanta cantidad de impactos de bala".
Lo expuesto constata la muerte de Sabino Rosales al momento de efectuarse la detención y la violencia con la cual se llevó a cabo tal procedimiento.
Por otra parte, es preciso destacar que otro de los hechos objeto de acusación es el robo perpetrado durante el operativo que culminara con el homicidio de Sabino Rosales y el secuestro -y desaparición- de Ricardo González.
Al respecto María Guadalupe González en debate dijo que de la casa de Ricardo se llevaron todo, hasta las fotos; y que uno de sus hermanos, el que trabajaba en frente del D2 -Francisco-, vio cuando ingresaron los muebles a dicha dependencia y luego también él y su mujer vieron a policías vestir pullovers de su hermano. Aclaró que estos pullovers que desaparecieron eran muy llamativos, no eran pullovers que se usaran y menos la policía. Asimismo, Francisco Javier González en debate, corroboró que su oficina de trabajo daba directo al D2 y que desde allí vio la llegada de los muebles de su hermano al patio del D2 y cómo se los empezaron a repartir.
Francisco Javier González:
Francisco Javier González, hermano Ricardo A. González, fue privado de su libertad por motivos políticos, particularmente cuestiones vinculadas a las actividades subversivas de Ricardo. A la época de los hechos no tenía militancia política y trabajaba en la Dirección de Construcciones, Obras y Servicios Públicos del Gobierno Provincial.
Fue detenido el mismo 16 de enero de 1977, oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de civil irrumpieron violentamente en su domicilio, sito en calle Colón y 9 de julio de la ciudad de Mendoza, le piden que los acompañe, lo suben a un vehículo con la cabeza gacha y luego de dar varias vueltas lo dejan que se levante y le pegaron con algo en la cabeza. Pasan por la casa de su hermano, sale alguien del domicilio y luego siguen circulando hasta llegar al Palacio Policial para ser interrogado.
Luego de unas horas en dicha dependencia -estuvo desde las 16.00 hasta las 22 horas-, fue liberado.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Francisco Javier González en audiencia del presente debate, fue secuestrado el mismo día del operativo que tendría lugar en el domicilio habitado por su hermano y por Sabino Rosales.
En cuanto al operativo propiamente dicho, recordó que el 16 de enero de 1977, un domingo a las 4 o 5 de la tarde, cuatro personas entran su casa ubicada en calle Colón y 9 de julio de la ciudad de Mendoza, los recibe su esposa, él estaba durmiendo, se identifican como de la policía, lo despiertan y le preguntan si pertenecía a un grupo de bellas artes y era de un grupo Montonero; ello porque estaban buscando a una persona perteneciente a dichos grupos. Él dijo que había estudiado bellas artes pero no estaba en la agrupación Montoneros. Le pidieron que los acompañara. Su esposa se quedó con su hija chiquita en la casa. Lo subieron a un vehículo con la cabeza gacha y luego de dar varias vueltas, lo dejaron levantarse y le pegaron con algo en la cabeza. Se encontraba en el Parque del Aborigen en Mendoza. Le seguían haciendo preguntas. Volvieron a dar vueltas en el auto y le permitieron levantar la cabeza en la casa de un hermano. De esa casa, salió alguien y habló con los policías.
De allí, manifiesta, fueron al palacio policial y entraron por el patio. Lo hicieron sentar en una silla ubicada apenas se ingresa al lugar; no lo hicieron bajar al subsuelo. Estuvo allí desde las 16 hasta las 22 horas. En ese ínterin fue interrogado.
Cuando se iba del D2, llegó un camión. Vio que traían arrastrando a un hombre -que no era su hermano- y parecía muerto. Luego se fue caminando a buscar a su esposa a la casa de sus suegros y de allí fue a la casa de su madre, donde la encontró.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Francisco, que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que María Guadalupe, corroboró la detención de la víctima, donde señaló que lo levantaron y le hicieron un interrogatorio. No recordó si lo levantaron de su casa o de la calle. Fue uno o dos días antes de la desaparición de Ricardo. También Pablo Guillermo González señaló en el debate que supo que su hermano Francisco estuvo detenido.
En relación a los hechos sufridos por la víctima, es preciso resaltar, tal como afirma el Sr. Fiscal en sus alegatos, que además de los golpes y los interrogatorios referidos expresamente en su propia declaración, deben tenerse en cuenta las circunstancias de su propio secuestro. A lo que se suma la denuncia ante la CONADEP de María Guadalupe González, donde hizo referencia que los interrogatorios se efectuaron bajo torturas.
En conclusión, tanto las declaraciones precedentemente analizadas, así como también la prueba documental obrante en los presentes autos, acreditan plenamente la privación abusiva de la libertad y los tormentos padecidos por Francisco González.
Pablo Guillermo González:
Pablo Guillermo González, hermano de Ricardo y Francisco, trabajaba en los movimientos estudiantiles, militaba en la vanguardia comunista, en FAES y más tarde en la denominada tendencia. Al momento de su detención, a los 19 años de edad, no realizaba ya ninguna actividad política.
En fecha 4 de abril de 1977, fue privado de su libertad por un grupo de personas vestidas de civil y armadas que allanaron sin orden legítima su domicilio, sito en calle O' Higgins N° 1535 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza, procediendo a detener al nombrado para conducirlo y alojarlo en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.
En dicho lugar estuvo permanentemente vendado, siendo sometido a interrogatorios bajo diversos tipos de tormentos.
De allí, en fecha 13/04/77, es remitido al Penal Provincial hasta el día 18/08/77, fecha en la que recuperó su libertad por orden del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Pablo González en audiencia del presente debate, en relación a su militancia política, señaló que su familia venía de un grupo llamado Vanguardia Comunista -en la parte estudiantil (FAES)-. Que después tuvieron un acercamiento a lo que era la Tendencia. Aclaró que cuando fue detenido no tenía militancia política.
En relación a su detención, manifestó que el 04 de abril llegó a su casa y había un operativo policial en el que buscaban a su hermano muchas personas. Le dijeron a la madre del testigo que se lo querían llevar para interrogarlo. Lo llevaron al D2, le sacaron el cinturón, le vendaron los ojos y lo ataron. Casi todos estaban de civil.
Pudo identificar a Rondinini como el que dirigía ese operativo; al "mechón blanco" que también estuvo en aquel procedimiento; y recordó al "porteño" como uno de los que lo interrogó.
En relación a su paso por el D2, expuso que estando vendado y atado, lo llevaron a una sala de interrogatorios. Allí estaba en el medio de un grupo de personas que lo pateaban, lo pasaban de un lado a otro; a pesar de que se caía, se levantaba y le seguían pegando, haciéndole diversas preguntas. Luego lo pusieron sobre un catre o cama y le controlaron el corazón.
Allí le preguntaron por muchos hechos, él decía que no había participado de los mismos. Una sola vez le preguntaron por su hermano, las otras veces era por hechos. Después de estar mucho tiempo allí, expresó que empezó a responder que sí a las preguntas. En uno de aquellos interrogatorios se le aceleró el ritmo del corazón, al punto tal de que tuvieron que dar por terminado el interrogatorio y regresarlo a su celda.
Relató que al día siguiente lo llevaron a un escritorio, le leyeron una declaración y dijeron que si no firmaba lo iban a matar. Ahí le hicieron un simulacro de fusilamiento: le pusieron una pistola, corrieron el cerrojo y gatillaron. Luego le levantaron la venda para que viera la parte que tenía que firmar, llevándolo posteriormente a un calabozo muy chiquito. Allí estuvo entre 7 y 10 días, únicamente a base de agua y salidas cortas al baño. Destacó que recién en Pascua le dieron un caldo de pescado. Aclaró que en el D2, estuvo todo el tiempo vendado.
Ulteriormente lo llevaron a la Penitenciaría, desde mediados o fines de abril hasta mediados de agosto. Allí les revisaban la celda, los hacían salir y sacar sus colchones, y a veces los golpeaban.
Expresó que un día lo llevaron al Comando y fue al escritorio de Maradona, quien le dijo que le iba a dar la libertad. Le hizo firmar un documento que decía que estuvo 48 hs. detenido y agregó que iban a seguir controlándolo. A mediados de agosto le dieron finalmente la libertad.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Pablo González, que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que María Guadalupe, corroboró la detención de la víctima, y su paso por el D2 y la cárcel. Señaló al respecto que el 4 de abril su hermano se fue a la facultad -estaba en teatro- y ella con su hermana mayor Rosi se fueron a ver una película al cine Selectro a la noche. Al regresar a su domicilio se encontraron con que el mismo había sido allanado. En el allanamiento habían estado su hermana más chica y su madre. Contó que su hermano Pablo tuvo la mala suerte de llegar cinco minutos antes de que se fueran las personas que estaban realizando el allanamiento y se lo llevaron. Le dijeron a su madre que al otro día lo tenían de vuelta en casa. Confirmó que quien se llevó a su hermano fue Rondinini. Al otro día su madre fue a buscarlo y se lo negaron. Ella declaró que sabía que lo tenían en el D2; precisó que su hermano Pablo entró directamente a dicho centro de detención y que su madre iba todos los días a buscarlo.
Expuso que el teniente Coronel González Mera -quien vivía en frente de su tía, en la calle Clark- le dijo a su madre que Pablo estaba en el D2 y que tenía que moverse rápido porque lo iban a pasar al comando; que no lo nombrara porque no podía hacer nada. También le señaló que si lo pasaban al comando corría riesgo que lo chuparan, asique tenía que hacer lo posible para que lo pasaran a la cárcel. Su madre fue al comando, declarando aquellos que lo tenían y más tarde lo llevaron a casa de piedra.
También Pablo Guillermo González señaló en el debate que supo que su hermano Francisco estuvo detenido.
Respecto de su paso por la penitenciaria, la declaración en debate de Guillermo Martínez Agüero da cuenta de ello.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
De igual modo, obra prueba documental que acredita la detención de la víctima en cuestión y su estadía tanto en el D2 como en la Penitenciaría.
En primer lugar, el Hábeas corpus N° 37.358-B interpuesto a favor de la víctima por su madre el 14/04/1977, incorporado como documentación reservada en estos autos. Allí constan comunicaciones dirigidas por Mario Ramón Lépoh al juez, en las cuales señala que Pablo Guillermo se encontraba detenido en los términos de la Ley 21.460. En dicho Habeas Corpus se informa que el ingreso al penal había ocurrido el día 13 de abril.
Por otro lado puede constatarse oficio remitido por la Penitenciaría Provincial al JIM (obrante a fs. 3424 y vta.), en donde se detalla que Pablo Guillermo González se encontraba detenido en el Penal desde el día 13 de abril de 1977 habiendo sido trasladado a dicho establecimiento por personal del Departamento de Informaciones D-2 y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Guerra N° 1 con asiento en la VIII Brigada de Infantería de Montaña incomunicado y en averiguación infracción a las leyes N° 20.840, 21.322 y 21.325. Este mismo oficio señala que el día 18 de agosto de ese año egresó del establecimiento penitenciario, por orden del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
Tal oficio acreditada la intervención del D2, del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y de las áreas de la inteligencia, cuya jefatura ejercía Furió.
En tercer lugar, cabe hacer mención a lo incorporado en el expediente N° 345.009/92 correspondiente al beneficio de Ley 24.043 tramitado por Pablo Guillermo González (obrante a fs.4232/4286). En la presentación formulada allí por la víctima, detalla el paso previo por el Comando antes de recuperar su libertad.
Por último, es preciso destacar el Prontuario Penitenciario N° 57.689 perteneciente a la víctima, el cual corrobora los datos precedentemente expuestos vinculados al ingreso al Penal y la remisión por parte de las autoridades del D2.
María Guadalupe González:
María Guadalupe González, de 19 años de edad a la época de los hechos, participaba en movimientos estudiantiles. En el mes de agosto del año 1977, Guadalupe regresaba a su hogar, ubicado tras acompañar a una amiga hasta la parada del colectivo, momento en el cual fue detenida por un grupo de personas vestidas de civil procedieron a privarla ilegítimamente de su libertad en la vía pública, para luego conducirla y alojarla en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Dependencia Policial en la que fue mantenida sin alimentación y sometida a interrogatorios en los que se le exhibían fotografías. Días más tarde es liberada, sin explicación alguna de su detención.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por María Guadalupe González en audiencia del presente debate, el año 1976 fue una época de gente muy activa socialmente, de movida estudiantil, en la que todos sabían que podían reclamar por sus derechos. Destacó que su familia se movía en este contexto; eran militantes de la UES o FAES, participaban de las peñas. En su casa había mucha discusión política, algunos eran peronistas, otros socialistas, pero todos estaban en la misma marcha por los derechos, en esto no había diferencias. En dicho momento ella era joven y pertenecía a la movida estudiantil.
Relató que cuando vino el golpe militar, en su casa comenzó a vivirse con mucha tensión, porque amigos de las peñas y de las luchas comenzaron a desaparecer. Su madre se empezó a asustar y les dijo a ella y a sus hermanos que tuvieran calma, que no se podía ir a reuniones.
Destacó que después de lo ocurrido con su hermano Ricardo, les entró mucho pánico a los integrantes de su familia. Indicó que vivían en la calle O'Higgins y que siempre veían a dos personas en la esquina. En el barrio no los saludaban; ya nadie salía de noche, y con el pasar de los días se iban enterando de más personas que desaparecían.
En relación a su detención manifestó que luego de que Pablo saliera de la Penitenciaría (agosto de 1977), ella fue secuestrada. Acompañaba a una amiga al micro y cuando volvía, personas vestidas de civiles que iban en una camioneta cualquiera doble cabina se frenaron y la llevaron por averiguación de antecedentes. Expresó que se subió sin saber quiénes eran -porque les habían enseñado que en alguna oportunidad los iban a llevar-. En ese momento no tenía documentos, aunque tampoco se los pidieron; tampoco le preguntaron su nombre. Iba de chancletas; recordaba el frió del lugar.
Respecto de su paso por el D2, manifestó que al llegar la llevaron a un lugar que estaba abajo. Allí, al lado de ella había dos "pibes", fuera de estos dos chicos, no vio a nadie. Ingresó al D2 un viernes y el lunes por la mañana la soltaron.
En dicho centro clandestino de detención destacó haber sido torturada. Expuso que constantemente le mostraban fotos y le preguntaban por personas que en ellas aparecían, haciendo mención a vahas víctimas tales como: Ricardo, Lito, Eduardo Carmelo -quien después apareció porque no estuvo detenido sino que estuvo escondido en el sur-, Rodolfo Vera, entre otros. Expuso que ella sabía que estaban desaparecidas o muertas. Indicó que les decía que solo conocía a su hermano y que lo estaban buscando porque no sabían dónde estaba. Aclaró que allí sólo vio fotos y ella decía: "me están tomando el pelo"; eso le dejó mal la cabeza pues le impresionó mucho ver esas fotos. Expresó que cuando estuvo en el D2 tenía 18 o 19 años, y que firmó un papel de que había matado hasta a Aramburu. Destacó que en general había torturas y después los hacían firmar.
Agregó que luego de que la soltaron, a raíz del miedo que le habían generado, se fue de la provincia sin avisarle a su familia. Regresó a los 6 meses.
En cuanto a los tormentos, además de las circunstancias configurativas de tormentos como son el secuestro ilegal, el traslado a un CCD, la incertidumbre sobre el destino, etc., María Guadalupe también fue sometida a interrogatorios que configuran torturas en un sentido más tradicional. Pues bien, tal como señalamos, la víctima expresó que le fueron exhibidas fotos de desaparecidos y recordó además haber sido interrogada por su hermano Ricardo, por Lito -en alusión a Sabino Rosales-, por Eduardo Carnero y Rodolfo Vera. A ello se suma que ya en sus declaraciones prestadas ante el JIM y ante el Juzgado Federal había relatado que allí fue mantenida sin alimentación y sometida a interrogatorios en los que se le exhibían fotografías.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
Asimismo, cabe señalar que Pablo Guillermo González, hermano de la víctima, en debate, también confirmó la detención de su hermana.
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 092-F:
Víctimas: Roberto Armando Azcárate, Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce, Ana María Montenegro y Guillermo Salatti.
Imputados: Paulino Enrique Fuhó Etcheverh; Alcides Paris Francisca Beccaha y Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Roberto Armando Azcárate:
Roberto Armando Azcárate fue detenido en horas de la noche del día 15 de marzo de 1977 en Calle Belgrano al 1700 de la Ciudad de Mendoza, mientras salía del restaurante "Casa Vieja", lugar donde se conmemoraba un acto de promoción del Liceo Militar General Espejo.
Posteriormente fue trasladado al D2, donde estuvo detenido hasta el día 26 del mismo mes y año. Allí fue interrogado en dos oportunidades, bajo todo tipo de tormentos y vejaciones, llegando incluso a quemarle sus genitales con un encendedor.
No obstante que Azcárate no tenía militancia política, su detención y las torturas a las que fue sometido obedecieron pura y exclusivamente a la persecución política instaurada por la represión de las fuerzas de seguridad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Respecto del momento de su detención, de las declaraciones de la instrucción (fs. 12.602/12.603 de autos 112-C -ex causa 092-F) incorporadas por fallecimiento de la víctima (coincidentes con la presentación ante la CONADEP de fecha 17/03/1977, obrante a fs. 12643/12645) surge que en fecha 15 de marzo de 1977 en horas de la noche, Azcárate concurría invitado al acto de promoción del Liceo Militar, del cual era egresado. Camino a dicho acto, en calle Belgrano al 1700 aproximadamente, es secuestrado por un grupo de seis personas de gendarmería, en un dodge 1500 color naranja. Manifiesta que sabía que eran de gendarmería porque, alrededor de 15 días después, habría visto el auto parado en calle Sáenz Peña, de Godoy Cruz, lugar donde se localizaba anteriormente Gendarmería. Manifestó que estaban todos vestidos de civil.
Continúa exponiendo que inmediatamente después, lo trasladaron al D2, en virtud de una ley, cuyo número no recuerda, dejándolo solo en una sala. No accedieron ante el pedido de hablar por teléfono para comunicarse con algún familiar. Asimismo cuenta que lo hicieron desnudar, dejándolo en calzoncillos y zapatos, y le quitaron toda la ropa.
Expresa que lo llevaron a una celda, la número 9, y allí estuvo durante un tiempo. De dicha celda lo habrían sacado varias veces para hacerle preguntas sobre su padre, José Natalio Azcárate, militar retirado, muy amigo de Aniceto Pérez, por medio de Nicolás Becerra (quien tiempo atrás habría sido Fiscal de Estado) y por Rodolfo Díaz Cuh, abogado de la C.G.T; ambos por quienes Azcárate habría pedido información en el año 1976, en virtud de haber sido igualmente secuestrados. Asimismo efectuaban interrogantes respecto de dos primas suyas, Ana María Montenegro y Graciela Montenegro y por sus maridos; por médicos del Lagomaggiore y Central, todos los cuales eran simpatizantes del partido de izquierda; por los radicales que se juntaban en "Casa Vieja", egresados del Liceo. Cree que dichas preguntas surgían por su trabajo en la Editoral Salvat, por el cual tenía permiso para entrar a diversos lugares en razón de una credencial que le habría sido otorgada, la cual finalmente le quitaron.
Lo anteriormente manifestado es ampliado con la declaración testimonial brindada ante el Juez de Instrucción en fecha 02/08/2006 (fs. 12.605 y vta. autos 112-C -ex causa 092-F-), donde aclaró que las primas y los novios sobre las cuales le preguntaban en los interrogatorios, eran Marina Emilce Montenegro (fallecida), que estaba de novia con Sanhueza, y Ana María Montenegro. Expuso que los interrogatorios se debían a que ellas y sus novios eran integrantes de la juventud peronista en ese entonces, pero que él no participaba de dicha militancia. Declaró también que su tío, Pablo Miguel Montenegro -militar retirado y actualmente fallecido-, le comentó que los novios de sus primas habían desaparecido en el año 1976, siendo los primeros que cayeron en Mendoza y que creían que los habían enterrado en la zona límite de las provincias de San Juan y Mendoza, en la zona del Cerrillo (Media Agua), San Juan.
Continuando con lo sucedido en los interrogatorios mentados, Azcárate expresó que se le aplicaban una serie de métodos de tortura tales como quemazones en los testículos con un criquet (marca de encendedor). También aclaró que mientras duró su detención, no le daban ni bebida ni comida, no le permitían salir para orinar, y que dormía como un perro, en una celda muy pequeña.
También declaró que lo habían anotado con otro nombre ("Juan Carlos Carmoña o Carmeño"), atribuyéndole ser el principal Jefe de la guerrilla de Entre Ríos. Cree que ellos no estaban confundidos, sabían quién era porque tenían en su poder sus documentos, pero que buscaban que la víctima declarara.
Expone que su señora iba a averiguar por él, pero que no le daban ningún dato por estar aquel anotado con otro nombre.
Finalmente, manifiesta que el día 26 de marzo de 1977, lo llamaron por su apodo, "Patón", y le dijeron que se tenía que ir. Le devolvieron toda la ropa y el auto, el cual verificó en una estación de servicio porque sospechaba que le habían colocado una bomba, y luego se dirigió a su domicilio lleno de temor.
Ello, a su vez, se corrobora con la declaración testimonial recibida en debate por la propia Ana María Montenegro, quien relató haberse casado con Guillermo Salatti pero que hacían ya 16 años que estaban divorciados. Que el día 21 de marzo de 1977, siendo las 23 hs., se hizo presente un grupo de uniformados vinculados con el D2 en el departamento de calle Juan B. Justo que había alquilado su ex esposo, Salatti, instalándose por 48 hs., destruyendo el edificio y saqueando todo lo que había en él. Expuso que días después se encontró con Roberto Azcárate -su primo-, quien no tenía nada que ver con Montoneros ni militaba y que no obstante ello fue secuestrado. Azcárate le dijo que lo llevaron al D2, que lo interrogaron acerca de ella y su hermana, Marina Montenegro, y que lo habían confundido con un jefe de Montoneros.
Asimismo, su desaparición es constatada por la declaración en debate de Norma Susana Domínguez (esposa de la víctima al momento de los hechos) quien refirió que Azcárate fue detenido durante 9 días en el mes de marzo de 1977, supuestamente por averiguación de antecedentes. Cuenta que estaba estacionando el auto en la calle Belgrano de la Ciudad de Mendoza, frente al restaurant Casa Vieja, al atardecer, cuando dos autos impidieron que se estacionara, lo hicieron bajar de su vehículo y una persona se llevó el Falcon de su marido al D2. Que al hacerse de noche y advertir que su marido no llegaba, se dirigió a lo de sus suegros quienes, luego de llamar a diversos hospitales y sin obtener respuesta alguna, se les ocurrió dirigirse al palacio policial. Al llegar allí y obtener una respuesta negativa, advirtieron lo que estaba sucediendo. Luego comenzó na incansable búsqueda comunicándose con diversas personas del Comando tales como un sacerdote (padre Jor), profesor Rodríguez Varas (Director); incluso se comunicó con el Doctor Pérez Guilhoú, quien también le señaló que la situación estaba muy difícil pero que si sabía algo la iba a llamar. Agregó que su cuñada con su esposo, buscaban simultáneamente el vehículo de Roberto, el cual fue visto al llegar a las perpendiculares de calle Virgen del Carmen de Cuyo, estacionado en la playa de estacionamiento del D2. La testigo declaró que con su cuñado fueron a presentar un habeas corpus, pero que tal acto no tuvo éxito.
A los nueve días, vio bajar a su marido del auto, venía delgadísimo y con la cara desencajada. Allí, Roberto Azcárate le contó que estuvo en una celda en el D2, que no se podía estirar pues no cabía en ella; que dormía sentado y que el colchón estaba roto. Que tuvo que dejar sus ropas, reloj y anillo de bodas, manteniendo únicamente su calzoncillo. Que sufrió torturas, pero nunca indicó cuáles concretamente; que lo interrogaban encapuchado y le preguntaban si era pariente de Ana María Montenegro. Asimismo le contó haber escuchado que torturaban a mujeres embarazadas. Aclaró que nunca le dijeron el motivo de la detención, que supuestamente habría sido por averiguación de antecedentes.
Por otro lado, su paso por este centro de detención clandestino (D2) también resulta confirmado por los testigos Daniel Benito Ponce y Saúl Eduardo Hanono, en sus declaraciones prestadas en debate.
Es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidas a tormentos.
Igualmente, obra constancia de la detención otorgada y firmada por el General Jorge Alberto Maradona (Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña) de fecha 04 de abril de 1977, donde surge que Roberto Azcárate fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de ese Comando Militar, habiéndose dispuesto su libertad, para ser expuesto ante las autoridades que lo requirieran (fs.12604 de autos 112-C -ex causa 092-F).
En virtud de lo expuesto, cabe tener por confirmada la detención en las condiciones relatadas, así como también el ingreso al D2 y las torturas a las que fue sometido en dicho centro de detención.
Saúl Eduardo Hanono y Daniel Ponce:
Saúl Hanono y su cuñado, Daniel Ponce , ambos militantes del Partido Comunista Revolucionario, fueron detenidos a las 22 hs. del día 7 de marzo de 1977, en la intersección de las calles Viamonte y Almirante Brown, distrito de Chacras de Coria, departamento de Luján de Cuyo, por un efectivo policial armado, mientras transitaban en una motocicleta, repartiendo panfletos en los cuales se reclamaba la libertad de los presos políticos y se hacía una reivindicación de los obreros rurales.
Luego de la detención, arribó una patrulla policial con cuatro policías uniformados, quienes los agredieron fuertemente. Seguidamente, fueron conducidos al Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Mendoza (D2). En esta dependencia policial fueron interrogados bajo la aplicación de tormentos.
En fecha 23 de marzo de ese año, Hanono y Ponce fueron trasladados a la cárcel de Mendoza donde los interrogaron nuevamente y los obligaron a firmar un papel. En dicho Penal estuvieron un total de dos días, hasta que en fecha 25 de marzo fueron transportados, vía aérea, a la Cárcel de La Plata. Finalmente, Daniel Ponce y Saúl Hanono fueron liberados el 07 de julio de 1978.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En oportunidad de declarar ante este Tribunal, Saúl Hanono manifestó que él y su cuñado, Daniel Ponce, militaban para el Partido Comunista Revolucionario. Desde chico ya, a sus cortos 14 años de edad había sido detenido por cuestiones políticas -por realizar pintadas a favor de su partido-. Hanono manifestó, respecto al hecho de su detención, que a sus 19 años de edad, en una oportunidad, se encontraba junto a Ponce repartiendo panfletos en una moto- de la cual nunca más se tuvo conocimiento- del Partido Comunista Revolucionario, en donde se pedía la libertad de los presos políticos, cuando se apersonó un policía que los apuntó con un arma y procedió a su detención. Que inmediatamente los llevó a una casa de la zona, comunicándose por teléfono y acto seguido los metió en el baúl de un auto, llevándolos hasta la central de policía. La casa, recuerda, quedaba en una esquina, posiblemente en la zona de Chacras de Coria.
De su paso por el D2 recordó haber ingresado por la parte trasera del centro de detención, advirtiendo que se trataba de un lugar con 6 o 7 celdas. Expresó también que los ubicaron por separado con su cuñado, con quien se comunicaba a través de la mirilla de las celdas. Había otra persona ya detenida -el Sr. Roberto Azcárate- quien salió del D2 antes que ellos. Expuso que permanecieron allí unos 15 días, no habiendo nadie más detenido en dicho momento. Manifestó que durante ese tiempo, fue interrogado por dos personas, dos veces, mientras le pegaban: sufrió un piñazo en la espalda y un golpe en la cabeza contra la pared. Un interrogatorio fue vendado y el otro sin venda. Si bien en uno de los interrogatorios le dijeron "judío de mierda", aclaró que lo padecido no fue por ser judío, sino por su condición política.
Continuó relatando que luego de su paso por el D2, fueron trasladados a la cárcel de Mendoza, donde compartían el patio común con otros presos. Respecto del establecimiento contó que las celdas estaban abiertas, que el pabellón también lo era, y que no se veía a los agentes penitenciarios adentro. Estuvieron allí 3 días. Mencionó que lo sacaron del pabellón con los ojos vendados, lo llevaron a una habitación, lo interrogaron sin pegarle y le hicieron firmar una declaración.
Con posterioridad, narró que los trasladaron en un avión y con un viaje muy violento, se dirigieron a La Plata. En Buenos Aires no fue sometido a interrogatorios, pero sí lo metieron a la celda de castigo por cantar en la celda.
Lo narrado por Hanono resulta coincidente con los dichos vertidos por el otro testigo-víctima, Sr. Daniel Benito Ponce, quien al presentarse en instancias del debate oral expresó que el día 7 de marzo de 1977 salió a hacer una volanteada por Chacras de Coria -en la motoneta de su hermano- con su cuñado Saúl Eduardo Hanono. Apareció un policía y les apuntó con el arma, obligándolos a detenerse. Caminando fueron a la casa de un vecino, era como un negocio o casa de familia y desde allí el policía se comunicó con su gente. Varios autos particulares fueron a buscarlos a ese domicilio. Los golpearon y los ataron. A él lo metieron en el asiento de atrás del vehículo y taparon con una manta; a Saúl lo metieron en el baúl.
Respecto de su detención en el Palacio Policial, agregó que al llegar a dicho lugar, los llevaron al subsuelo, donde permaneció una semana y media. Allí fue interrogado y golpeado, con los ojos vendados, pero sin recibir ninguna picana. Le hicieron firmar una declaración. Refirió que en el D2 estaban solos en un principio, pero que a los pocos días llegó otra persona detenida llamada Roberto Azcárate.
Destacó que las condiciones de detención eran degradantes. Si bien en un primer momento el deponente se encontraba todo vendado y maniatado, éste cuenta que luego se sacó las vendas y las ataduras, y que al no decirle nada, de ahí en más permaneció sin vendas. Señaló Daniel Ponce que una sola vez fue sacado para torturas; y que su cuñado fue sometido a golpizas en el D2.
Asimismo, expuso que de allí fueron trasladados ambos a la cárcel de Mendoza, donde permanecieron por 2 ó 3 días. Manifestó que en la penitenciaría, lo sacaron de la celda y lo llevaron a una sala donde había un grupo de personas; les dieron unos papeles y les dijeron que debían firmarlos. El testigo manifestó que coincidía bastante lo que firmó con lo que había declarado. Da cuenta de ello porque en dicha oportunidad Ponce se encontraba sin vendas. Precisó que en la penitenciaría no sufrió golpes ni maltratos.
Seguidamente, los trasladaron en un avión, con un contingente de unas 50 personas, a Buenos Aires. Recuerda de ese viaje ir sentados y atados al piso del avión, y haber sido fuertemente maltratados y golpeados. Los llevaron a la U9; los penitenciarios hicieron una fila y les iban pegando cuando pasaban. Estuvo allí, hasta su libertad, en julio de 1978.
Otro elemento probatorio que resulta oportuno valorar es la declaración producida en debate oral por Matilde Duek Roffe, madre del Sr. Hanono, quien señaló que Ponce se casó con su hija. Destacó que el día 05 de marzo de 1977 detuvieron a su hijo cuando salía para ir a la facultad. Era tarde y, Saúl y Daniel Ponce no llegaban a casa. Entonces la testigo y su hija salieron con el coche a buscarlos. Fueron a Chacras de Coria y no encontraron nada. Se le ocurrió ir a la comisaría principal de allí y un señor -de muy mal aspecto- la atendió muy mal cuando ella preguntó por los muchachos. Le negó que estuvieran allí.
Continuó su relato exponiendo que a los tres días comenzó a sacar las cosas "comprometedoras" de la casa, como libros. El portero del edificio -un señor Zapata- se acercó para ofrecerle ayuda y luego le dijo que tuviera cuidado, que su hermano era policía y sabía que las cosas estaban muy mal. A los cinco días de la desaparición, este hombre le dijo que su hijo estaba en el D2. Matilde preparó una bolsa con ropa y fruta y fue hasta el D2. No le decían si mi hijo estaba allí. Pasaron 45 minutos y un hombre le devolvió ropa rota, sucia y ensangrentada que era de su hijo. En ese momento tuvo la certeza que su hijo Saúl estaba en el D2. Comentó que posteriormente un hombre apareció en su casa -Roberto Azcárate- y le dijo que Saúl le había convidado una fruta en el D2 porque lo había visto muy mal y, que él iba a avisarle que habían estado juntos en el D2.
Posteriormente, se enteró por el portero, a través de su hermano que trabajaba en el D2, que iban a trasladar a Saúl a La Plata. No había pasado una semana cuando le comunicaron que su hijo efectivamente estaba allí con Daniel Ponce. Fue a visitarlo a La Plata cada vez que pudo. Comentó que su hijo parecía un zombie.
Precisó por último que desde la detención, vio a Saúl por primera vez a los seis meses en La Plata. Especificó que en fecha 07 de julio de 1978 Saúl Hanono y Daniel Ponce recuperaron la libertad.
Es preciso destacar que las manifestaciones de las víctimas vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidas a tormentos.
Específicamente, la declaración testimonial de Roberto Azcárate brindada ante el Juez de Instrucción en fecha 01/08/2006, incorporada al debate por fallecimiento del declarante, resulta digna de recalcar (fs. 12.602/12.603de autos 112-C -ex causa 092-F-). En dicha oportunidad sostuvo que mientras estuvo en el D2 también estuvieron el yerno y el hijo de la señora Hanono, a quienes "les pegaron mucho".
Cabe agregar que obra prueba documental en la presente causa que da cuenta de la detención, los traslados y las torturas sufridas por las víctimas.
Así, el expediente N° 70.465-D, caratulado: "Fiscal C/ Hanono, Saúl Eduardo y Ponce, Daniel Benito s/ av. Delito", cual corrobora la detención propiamente dicha toda vez que se inicia mediante un informe de fecha 7 de marzo de 1977, dirigido al Jefe de la Sección Auditoría, que pone en conocimiento que en dicha fecha, siendo las 22 horas aproximadamente, fueron detenidos Sául Eduardo Hanono y Daniel Benito Ponce en jurisdicción de la Seccional 30 de Chacras de Coria por personal policial de dicha repartición. Según lo que reza el informe "Los causantes se hallaban distribuyendo panfletos del Partido Comunista Revolucionario en la intersección de las calles Viamonte y Almirante Brown del distrito de Chacras de Coria, departamento de Luján" (fs. 1 de los autos 70.465-D).
También consta en dicho expediente el comunicado efectuado por el Coronel Mario Ramón Lépori- 2do Comandante y Jefe Estado Mayor- dirigido al Director de la Penitenciaría Provincia en donde se imparte la orden al titular del Departamento de Informaciones Policiales (D-2), para que proceda al traslado de los detenidos Ponce y Hanono a esa penitenciaría mediante Oficio de fecha 16/03/1977 (v. fs. 3).
Por otro lado, los Prontuarios Penitenciarios de Eduardo Hanono (N° 57632) y de Daniel Ponce (N° 57631) confirman los traslados a la penitenciaria de Mendoza el día 23/03/1.977 (v. fs. 2, 4 y 4vta.) y luego a La Plata el día 25/03/1.977 (v. fs. 8). Todo por orden del Comando de la VIII Brigada. También surge del oficio de fecha 23/03/1977, emitido por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo -Jefe del Dpto. Informaciones Policiales- la internación en la penitenciaría de Ponce y Hanono, conforme lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, quienes debían quedar detenidos a disposición del dicho de dicha Brigada (v. fs. 4).
Por último, prueba del arresto a disposición del PEN de Ponce y Hanono es el decreto N° 709 del 16/03/197 y cese de la medida por decreto N° 1.439 del 30/06/1978 (v. fs. 12825/12840 y 12842/12865 respectivamente).
Ana María Montenegro y Guillermo Salatti:
Guillermo Salatti, de 35 años de edad al momento de los hechos controvertidos, y sin ninguna militancia política, estaba casado con Ana María Montenegro de 22 años de edad, quien militaba en la Juventud Universitaria Peronista de la Universidad de Antropología, donde estudiaba la carrera de Psicología.
Entre los días 21 y 22 de marzo de 1977 el domicilio conyugal de Salatti y Montenegro, ubicado en calle Juan B. Justo al N° 380 de la Ciudad de Mendoza, fue objeto de un procedimiento realizado por personal de la Aeronáutica, sustrayéndoles distintos elementos de su propiedad como prendas de vestir y cuadros valuados en $ 40.000 en valores de ese entonces. Dichos ilícitos fueron cometidos por personal uniformado de las Fuerzas Armadas, quienes allanaron ilegítimamente la morada -sin orden de allanamiento librada por juez competente-, provocando todo tipo de destrozos y robos de objetos de valor, ingresando mientras ellos no estaban y quedándose allí por unos días.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
El hecho anticipadamente relatado encuentra sustento en las dos declaraciones vertidas por los testigos-víctimas, quienes narraron lo sucedido en las respectivas audiencias de debate oral.
Así, la Sra. Ana María Montenegro, fue quien manifestó que para esa época ella se encontraba casada con Guillermo Salatti, con quien tuvo dos hijos pero que ya hacían 16 años que estaban divorciados. Expuso que en fecha 21 de marzo de 1977, siendo las 23 hs., se hizo presente un grupo de uniformados vinculados con el D2 en el departamento de calle Juan B. Justo que había alquilado Salatti. Que se enteró que habían despertado al portero para que introdujera al departamento documentación de Montoneros, pero que el portero se negó. Expuso que: esta gente se instaló por 48 hs. en el departamento. Destruyeron el edificio. Saquearon todo lo que había en él. También aclaró que Salatti se enteró de lo sucedido en su departamento y se comunicó con la familia de la deponente, efectuando posteriormente la respectiva denuncia en la comisaría.
Tales manifestaciones resultan coincidentes con lo expuesto por la dicente en otra declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde Montenegro indicó que le sustrajeron todos los elementos de bazar, cubiertos, platos, toda la ropa de cama, mesas, un equipo de música, un televisor, más de cien libros y la ropa suya y de su hija. Que además le rompieron la heladera, el inodoro, el bidet y el tanque de agua (fs. 12669/12670).
Otro elemento que resulta oportuno traer a colación es la declaración vertida por Guillermo Salatti en la etapa de Instrucción (fs. 12686 y vta.), quien en dicha oportunidad sostuvo: "...que por casualidad ese día no estuvieron en ese domicilio, y al regresar al mismo y pasar por la inmobiliaria a pagar el alquiler, tomó conocimiento del procedimiento sufrido en su domicilio, lo que les generó temor, no regresando a su casa. Según el comentario de los vecinos, el procedimiento fue realizado por Aeronaútica y que lo habían obligado al portero a ingresar a la casa lo que ellos llamaban "material subversivo"" .Agrega, que durante mucho tiempo hubo gente perteneciente a las fuerzas de seguridad viviendo en su casa y cuando se fueron, al concurrir con un amigo, constata que "... la puerta estaba toda rota, el departamento todo revuelto, faltaban casi todos los muebles, habían desmantelado los baños, había olor muy fuerte a un desinfectante, que luego yo me cruzo a la Comisaria Sexta y hago la denuncia de lo ocurrido...".
A mayor abundamiento, surge del informe de la Seccional 5ta de la Policía de Mendoza -obrante a fs. 12.756 bis-, que Guillermo Federico Sallatti, con fecha 29 de marzo de 1977 a las 21:55hs., formula denuncia contra autores ignorados por el ingreso a su domicilio sito en calle Juan B. Justo 338, primer piso, departamento 35 de la Ciudad, y por la sustracción de distintos tipo de elementos de su propiedad. Asimismo, a fs. 12.754 consta que se denuncia la sustracción de elementos tales como prendas de vestir y cuadros, valuado todo en $ 40.000.
Como consecuencia de tal denuncia se labra el sumario 128 en averiguación de hurto, con intervención del Tercer Juzgado de Instrucción, actual Quinto Juzgado de Garantías (fs. 12784). Al respecto, el Quinto Juzgado de Garantías de la Provincia de Mendoza informó lo siguiente: "figura el ingreso de la causa N° 113.210, cuyo origen fue el Sumario N° 128/77 de Comisaría 5ta. La misma, tuvo ingreso en fecha 18/03/1977 y se caratuló "F. C/N.N. P HURTO AGRAVADO a: SOSA REYNOSO DE LÓPEZ". En el mismo libro no figura el destino dado al expediente" (fs. 13.034).
En virtud de lo expuesto, y de las constancias probatorias precedentemente analizadas, se tienen por acreditados los hechos relatados, los cuales fueron oportunamente denunciados.
AUTOS N° 091-M (97000091/2012/TO1):
Víctima: Juan Salomón Yapur.
Imputado: Paulino Enrique Fuhó Etcheverh.
El día 1 de abril del año 1977, Juan Salomón Yapur, fue privado ilegítimamente de su libertad. Siendo las 09:30 horas, el nombrado fue citado a la delegación regional de la CGT de la provincia de Mendoza, por el entonces interventor Teniente Coronel Julio César Landa Morón para dar explicación de una publicación periodística hecha en el semanario "La Provincia", del cual Salomón Yapur era propietario, que hacía referencia a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (OAMA).
Luego de ser interrogado en torno a la nota en cuestión, bajo la amenaza de ser considerado subversivo en caso de negarse a colaborar, y ante su negativa de brindar la información que se le exigía, el Teniente Coronel Landa Morón, decidió privarlo de su libertad, para lo cual requirió telefónicamente al por entonces Ministro de Gobierno de la provincia, Comodoro Ramírez Dolan, un celular (camión militar) para trasladar al detenido a la Penitenciaría Provincial.
El traslado se hizo efectivo ese mismo día a las 11:30 horas aproximadamente, quedando alojado Yapur en uno de los calabazos denominados "chanchos", donde los presos permanecían en calidad de incomunicados. Luego de que se le confeccionara la ficha de ingreso, fue trasladado al pabellón 13 de los "subversivos". Allí estuvo en calidad de incomunicado, hasta el día 21 de abril de 1977, oportunidad en que fue transferido al pabellón de presos comunes. En este último lugar permaneció hasta el día 21 de Mayo de 1977, fecha en la cual recupera definitivamente su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, la declaración testimonial prestada en ocasión de debate por el hijo de la víctima, Alejandro Ramón Salomón Yapur, da cuenta que el día 01 de abril de 1977 su padre fue citado vía telefónica a la CGT de la calle 25 de Mayo, dejándolo al testigo en el colegio y concurriendo a la cita mentada. Que al parecer se produjo un altercado con el interventor de la CGT -Landa Morón-, por el cual se dispuso la detención de su padre y éste, consecuentemente, fue enviado a la penitenciaría hasta el día 17 de mayo, fecha en la cual recuperó su libertad.
Destacó que estuvo desaparecido un tiempo y luego volvió a aparecer. Asimismo indicó que cuando lo liberaron, le costó reinsertarse con su vida diaria. No contó las cosas que padeció, pues entendía que no quería doblarse ante sus hijos. Mencionó por último que ante la desaparición de su padre, la familia realizó los trámites de rigor, presentando los correspondientes habeas corpus y enviando cartas documento.
En primer lugar, comprueba el hecho precedentemente reseñado la denuncia efectuada por la propia víctima ante el Juzgado de Instrucción Militar bajo el expediente nro. 66/984 -denuncia 133/84- el día 13 de marzo de 1984, que posteriormente se radicaría en la Cámara Federal de Apelaciones en los autos 48.046-s-17926, caratulados: "Salomón Yapur, Juan Ramón s/Av. Denuncia" (fs. 7/8 de autos 091-M). Lo manifestado en esta denuncia fue ratificado en declaración prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 17/04/1986. Asimismo fue corroborado por una declaración testimonial ampliatoria también brindada ante la mentada Cámara Federal, el día 15/05/1986.
A ello debe agregarse el informe de la Penitenciaría Provincial que obra agregado a fojas 32 de los presentes autos (091 -M), según el cual "con fecha 01 de Abril de 1977, ingresó a esta Unidad Penal remitido por el Comando de la 8va Brigada de Infantería de Mendoza, el ciudadano de referencia [Salomón Yapur], sin oficio de detención, el cual fuera solicitado mediante nota N° 7210 del 01 de Abril de 1977 al mencionado Comando, que contestó mediante nota N° 70501, que había resuelto su alojamiento en el pabellón de detenidos comunes en carácter de comunicado" y que "egresó el día 17 de marzo [debería decir mayo] de 1977 desde el mismo Comando".
Asimismo, es dable destacar que a fojas 34 obra agregado Oficio B/70501/5, de fecha 25 de Abril de 1977 remitido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña al Director del Penal, firmado por el entonces 2do. Comandante Mario Ramón Lépori, donde se comunicaba que para fecha 24/04/1977 ese Comando había resuelto que el detenido Juan Ramón Salomón Yapur, "... alojado en el Pabellón de delincuentes subversivos de ese Establecimiento, sea trasladado al Pabellón de delincuentes comunes en carácter de "comunicado", en donde permanecerá alojado hasta nueva orden a disposición del Cdo Br IM VIII".
Además, es probado que conforme surge del informe del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación de fojas 154/155 de los presentes autos, no se registra orden de detención del ciudadano Salomón Yapur entre los años 1976/1983.
En relación a la privación abusiva de la libertad, la misma surge de manera palmaria toda vez que no se avizora flagrancia, no consta orden judicial alguna, y la propia víctima refirió que durante su privación de libertad nunca fue objeto de proceso judicial alguno, ni se le dio la posibilidad de articular ningún tipo de defensa. Por otro lado, tampoco obra decreto del PEN y nunca registró orden de detención entre los años 1976-1983 conforme surge del informe del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación de fojas 154/155.
En relación a las torturas, si bien afirmó la víctima no haber sufrido en el penal apremios ilegales ni torturas, expresó que "...solamente lo pelaban todos los días aplicándole el régimen de los guerrilleros" (declaración de fs. 64). Asimismo, señaló que el Coronel Ahumada el Comando le pidió que firmara un escrito en el cual decía que había tenido buena alimentación, atención médica y que nunca había estado incomunicado, a lo que Salomón se negó "... por cuanto no era verdad lo que intentaban hacerle firmar" (declaración de fs. 64). A su vez la víctima expresó que en el penal inicialmente fue alojado en los calabozos denominados "los chanchos" (declaración de fs. 7/8).
Respecto del ingreso al Penal de la víctima, obran constancias en autos del informe de Penitenciaría Provincial -agregado a fojas 32- según el cual Salomón Yapur "con fecha 01 de Abril de 1977, ingresó a esta Unidad Penal remitido por el Comando de la 8va Brigada de Infantería de Mendoza...". Asimismo, a fojas 12 del prontuario penitenciario N° 44.735 perteneciente a Juan Ramón Salomón Yapur, obra oficio dirigido por el director del penal, Comisario General Naman García, al señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona, en el que se comunica que el día 1 de abril de 1977 había ingresado al establecimiento penitenciario Juan Ramón Salomón Yapur, junto a Marcelo Palero Lescano y se solicita al Comando que informe si el causante se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo, requiriendo además la remisión del Decreto.
A fs. 13 del prontuario de referencia, con fecha 25 de abril de 1977, obra la contestación al mencionado oficio, por parte del Comando de la Octava Brigada de Infantería, en la cual se informó que debía ser trasladado del pabellón de delincuentes subversivos, donde estuvo incomunicado por 25 días, al pabellón de delincuentes comunes en carácter de "comunicado", permaneciendo allí hasta una nueva orden a disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
De lo expuesto se da cuenta la ilicitud con la que se llevó a cabo la detención de Juan Salomón Yapur, especialmente en razón de sus ideas políticas, y los tratos crueles y degradantes soportados durante su estadía en la Penitenciaría Provincial.
AUTOS N° 108-M (97000108/2013/TO1):
Víctima: Pedro Uldehco Ponce.
Imputado: Paulino Enrique Fuhó Etcheverh.
Pedro Uldehco Ponce era militante peronista, con inserción en la organización Montoneros. Para abril de 1977 trabajaba como empleado público administrativo del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia, concretamente en la Biblioteca San Martín. A su vez, durante la noche, concurría al Colegio Universitario Central para terminar su bachillerato.
El día 04 de abril del año 1977 siendo las 12.00 hs. del mediodía aproximadamente, Ponce fue secuestrado al retirarse de la Biblioteca Gral. San Martín, dependencia en la cual trabajaba. Fue interceptado por un grupo de personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal Argentina y quienes lo obligaron a subirse a un vehículo tipo furgón cerrado, retirándose del lugar y desconociéndose desde esa fecha el destino de la víctima.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En relación a su condición política, Ponce ya en 1974 era perseguido por las fuerzas de seguridad. Así surge de los autos N° 67.192-D, caratulados: "Fiscal c/ Petrizani, Vicente Jorge y otros P/ uso, tenencia, acopio de armas y municiones de guerra; adulteración de documentos públicos y falsificación de placas numéricas de automóviles" (originados en noviembre de 1974) en los que fue sindicado como militante de la juventud peronista. En esas actuaciones el 31/10/75 se solicitó su detención. Ordenada su captura (fs. 194 vta. y 196 de esos obrados) Ponce no fue habido; pero luego, conforme los dichos vertidos en debate por su hermana Iris María Ponce (declaración del 22/12/2014), aquel acudió en persona a la justicia federal "buscando amparo" y en esa oportunidad no se efectivizó la captura.
Su militancia peronista también surge del testimonio prestado por Ana María Grassi, ante el Juzgado Federal nro. 1, el 20/2/2007 (fs. 359 de autos 108-M) agregó que era empleado administrativo en la Biblioteca San Martin, concretamente en la Biblioteca San Martín, a donde ingresó en 1973 junto con otras tres personas de la Juventud Peronista.
Otro de los testimonios que resaltan la persecución política de la cual era víctima Ponce, fue el prestado por Martha Freite, esposa del desaparecido, quien declaró en la audiencia del 10/02/15 que junto a Pedro Ponce fueron los primeros a quienes la organización contactó en Mendoza. Pero ya por entonces -se refirió a 1977- se encontraba retirado de la militancia activa.
Asimismo, ya en ocasión de debate, expuso que Ponce era vigilado constantemente en su domicilio. Contó que uno o dos meses antes del secuestro de su esposo, éste no llegó a comer a la hora de siempre y le comentó que el motivo fue que en el frente de la casa había un auto de la policía, por lo que se fue. Y en el mismo sentido la Sra. Freite recordó que cerca de su domicilio, en calle Zarratea de Villa Hipódromo, había un joven que parecía retrasado mental, jugaba a las bolitas y estaba todo el día en la esquina. Después de que su marido desapareció, una vecina le comentó que era un policía.
Lo cierto es que de los testimonios surgiría de manera palmaria la condición política de Pedro Ulderico Ponce, contraria a la que detentaba en aquel momento el poder, y el hecho de que ya habría tenido diversos altercados con las fuerzas de seguridad justamente por dicha causa.
Ahora bien, en relación al día en el cual se produce su desaparición, consta en la planilla de asistencia de la Biblioteca San Martin ( fs. 136/137) que Ponce ingresó a las 7:20 hs. en fecha 04 de abril de 1977.
Sobre su presencia en la biblioteca ese lunes coinciden sus compañeros de trabajo: Juan Gilberto Sagnier (fallecido, declaración ante el JIM el 26/9/86; fs. 157 y vta. de autos 108-M), Alberto Gonzalo Ruiz (fallecido, declaración ante el JIM el 29/9/86; fs. 160 y vta.), Ana María Grassi (declaración ante el JIM el 16/10/86; fs. 186 y vta. y declaración ante el Juzgado Federal nro. 1 el 20/2/2007) y Lucía Angélica Bourguet que prestó declaración en ocasión de debate oral.
Específicamente, la Sra. Ana María Grassi, en la citada declaración ante el JIM (fs. 186 y vta.) refirió que, entre las 11.30 y las 12.00 horas Ponce solicitó autorización para retirarse antes de hora para realizar unos trámites personales en Obras Sanitarias. Previa firma del parte de salidas breves, fue autorizado y agregó que no regresó por el resto del día, ni se reintegró al trabajo.
Por su parte, otra de sus compañeras, Lucía Angélica Bourguet, declaró en este juicio, que habría escuchado "por versiones" que Ponce "pidió permiso para salir, se fue y no volvió nunca más".
Igualmente, la salida del mentado establecimiento está documentada en la copia certificada del "parte mensual de asistencia" (obrante a fs. 204), que consigna que en fecha 4 de abril de 1977, Pedro Ponce solicitó un permiso particular a la hora 11:30 y desde ese registro en adelante, figuran inasistencias "sin aviso" y una leyenda que señala "Comunicación a la Subsecretaría"; todo lo cual hace ver que Ponce nunca más volvió a trabajar.
En relación al momento de su desaparición, de la declaración de la esposa de la víctima, Sra. Martha Freites, en audiencia de debate surge que la última persona que vio a su marido fue un compañero del CENS, pero no recordó el nombre. Esta persona se presentó en la casa de su suegra y contó lo que había sucedido y así se enteraron de la desaparición de Pedro. También Ana María Grassi dijo que la esposa de Ponce días después del hecho le refirió que había salido de la biblioteca con un compañero de estudios (declaración ante el JIM ya citada).
En efecto, Pedro Ponce estuvo en la vereda de la biblioteca hablando con un compañero de estudios, cuya identidad no se ha podido precisar hasta el momento. Mientras conversaba con este compañero, Ponce fue abordado por un grupo de personas vestidas de civil quienes se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal y lo obligaron a subir a un vehículo -un furgón donde había una persona uniformada- y partieron a rumbo desconocido.
Respecto de los momentos posteriores a su desaparición, Martha Freite, ya enterada de lo sucedido, contó que fueron a las Comisarías -sin recordar alguna en particular- y hospitales. Por su parte, Iris Ponce dijo ante el JIM que su cuñada denunció policialmente el hecho y mencionó las Seccionales 7° y 27°. Sin embargo no existe constancia en los registros respectivos (fs. 152/153, 350 y 352).
Asimismo se presentaron cuatro recursos de hábeas corpus ante la justicia federal con resultado negativo nros. 37.366-B, 38.789-B, 39.509-B y 39.765-B (las copias obran agregadas a fs. 1/62).
A pesar de la intensa búsqueda llevada a cabo por los familiares de las víctimas, al día de la fecha, Pedro Uldehco Ponce se encuentra desaparecido.
AUTOS N° 111-M (97000111/2013/TO1):
Víctimas: Manuel Alberto Gutiérrez, María Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino.
Imputados: Paulino Enrique Furio, Alcides Paris Francisca, Miguel Ángel Ponce, Juan Carlos Ponce, Héctor Rubén Camargo.
Manuel Alberto Gutiérrez a la fecha de los hechos tenía 23 años, era chofer de la empresa Coca-Cola, tenía estudios secundarios, militaba en la organización Montoneros y estaba casado con María Eva Fernández de 24 años de edad -ama de casa-. Para ese entonces, tenían una hija de cinco años llamada Gabriela y vivían en una casa que alquilaban en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, en un pasaje con varios departamentos. En ese domicilio encontró refugio Juan Manuel Montecino, quien era perseguido por el aparato represivo estatal por motivos políticos.
El sábado 9 de abril de 1977 María Eva Fernández salió de su casa alrededor de las 09.00 horas, dejó a su hija Gabriela al cuidado de un vecino llamado Patricio Dardo Castillo, a quien le manifestó que saldría un momento a realizar una diligencia.
Aproximadamente a las 13:30 hs. llegó al domicilio Manuel Alberto Gutiérrez, ocasión en la que tres vehículos llegaron sorpresivamente desde el norte, sur y desde la vereda de enfrente y frenaron a pocos metros de aquel. A continuación dos sujetos se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él. Al contestar afirmativamente uno sacó un arma y le apuntó y el otro le arrebató un bolso que llevaba, le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto y partieron todos en dirección norte.
Durante la tarde de ese sábado 9 de abril de 1977 continuó la entrada y salida de hombres del el departamento de los Gutiérrez, permaneciendo al menos seis hombres en actitud de espera.
Llegada la noche, entre las 23.30 y las 0:00, Juan Manuel Montecino arribó al domicilio, silbó frente a la puerta del departamento y le contestaron que pasara. Lo retuvieron en el inmueble por media hora interrogándolo, se escuchaban gritos y golpes. Luego, un grupo de cinco o seis personas de civil y a cara descubierta lo retiraron por la fuerza del lugar. Iba con la cara envuelta y lo arrastraban de los brazos mientras forcejeaban por el pasillo comunero hasta la calle. En la vereda, pudo zafarse de algún modo -algunos testimonios dan cuenta de que fue liberado y se le indicó que corriera-. Corrió unos 60 u 80 metros por calle Moreno hacia el sur hasta que recibió vahos disparos desde la Farmacia que se encontraba enfrente y cayó en el lugar. Posteriormente, el cuerpo de Montecino, herido de gravedad o muerto, fue depositado en el baúl de un vehículo que luego se retiró del lugar.
Por último, es preciso destacar que la persecución por parte del aparato represivo estatal de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, quienes a la fecha permanecen desaparecidos, obedeció pura y exclusivamente a motivos de naturaleza política.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, tal como surge del testimonio de Celia Lillo -madre de Manuel Gutiérrez- (quien no compareció al debate por cuestiones de salud acreditadas por certificado médico, por lo que se atiene a sus declaraciones en la instrucción de fs. 173/176, 184/185, 214, 784 y vta de autos 111-M), del escrito de querella del MEDH de fs. 795/800 y de los testimonios brindados en este debate por Gabriela Gutiérrez Fernández -hija del matrimonio Gutiérrez Fernández-, por Nancy Beatriz Gutiérrez -hermana de Manuel Gutiérrez-, Manuel Alberto Gutiérrez a la fecha de los hechos que aquí se analizan tenía 23 años, era chofer de la empresa Coca-Cola, tenía estudios secundarios, militaba en la organización Montoneros y estaba casado con María Eva Fernández de 24 años de edad -ama de casa-. A la época de los hechos tenían una hija de cinco años -Gabriela-. Vivían en una casa que alquilaban en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, en un pasaje con varios departamentos.
En esa casa encontró refugio Juan Manuel Montecino, quien estaba casado con Hilda Isabel Núñez -ama de casa-, con quien tuvo tres hijos: Manuel, Juan Eduardo y Laura. Montecino era maestro mayor de obras y vino a Mendoza a estudiar ingeniería alrededor de 1975. Luego vino su grupo familiar. Vivían en una casa en el departamento de Las Heras.
Hilda, en la declaración prestada durante el debate no recordó la calle, sin perjuicio de ello se sabe que el domicilio es en calle Roca 99 de Las Heras, conforme figura en la declaración indagatoria ante el Consejo de Guerra prestada por Hilda Núñez (fs. 4 y vuelta del expediente 817-4007/47 del Consejo de Guerra Estable nro. 16, obrante en copia). Indicó también la testigo durante el debate que la única militancia que le conoció a Montecino fue en la Juventud Peronista. Asimismo, expresó Hilda Núñez que cuando su marido se ausento del domicilio ella regresó a General Alvear.
Ahora bien, un elemento concreto respecto de su militancia política lo encontramos en el pedido de captura que figura en la Orden del Día local N° 20.170/77 del 13 de enero de 1977, la que indica el pedido de captura respecto de Juan Manuel Montecino Bazán, hijo de Constancio y de Adelina Sebastiana, nacido en Mendoza el 06/10/50, casado y con último domicilio en Gral. Alvear. Por pedido del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Consejo de Guerra Estable N°1, en Av. Infracción a las Leyes Nacionales 20.840 y 21.325), en base a las Actuaciones Complementarias N°1 correspondientes a los Sumarios 34 y 37 del Departamento de Informaciones Policiales. Además, ordenaba proceder al secuestro de todo elemento que se encontrara relacionado a la actividad subversiva de la Organización Montoneros (v. fs. 1043 de autos 111-M y fs. 108 del hábeas corpus nro. 74.186-A en favor de Bonoso Pérez que obra en copia certificada reservado por secretaría)
A ello se suma que, conforme surge del prontuario penitenciario N° 57.441, perteneciente a Hilda Núñez, el motivo de su detención fue el vínculo de su concubino con grupos subversivos. Así pues, a fs. 16 vta. del prontuario se establece como motivo de su detención: "concubino vinculado grupo subversivo".
Volviendo al relato de los hechos acaecidos el día sábado 9 de abril de 1977, se tiene acreditado que María Eva Fernández salió de su casa alrededor de las 09.00 horas, dejó a su hija Gabriela al cuidado de un vecino llamado Patricio Dardo Castillo, a quien le manifestó que saldría un momento a realizar una diligencia. Luego de esto, nunca más volvió ni se supo nada de ella.
Ello surge de las declaraciones prestadas por Castillo -fallecido-ante el JIM (fs. 58/59 y 257 y vta.) oportunidades en la que confirmó esa circunstancia y agregó que pasado cierto tiempo le llamó la atención que la señora no regresara, hasta que a su domicilio arribaron dos personas vestidas con ropas de civil manifestando ser policías. Le consultaron primero por la hija del matrimonio y luego a la nena le preguntaron si tenía la llave de la casa. La niña tras ser amenazada se las entregó. Asimismo la propia Gabriela Gutiérrez manifestó en la declaración brindada en el debate oral que el 09/04/1977 su mamá salió de casa para hacer unos trámites y la dejó con la familia Castillo como hacía siempre. Eran los vecinos y padres de su amiga Alejandra Moreno. Más tarde, aparecieron dos personas, eran hombres rubios y con lentes oscuros, quienes pidieron verla porque tenía la llave de su casa. Ella tenía 5 años, pero a pesar que su madre le había indicado que no lo hiciera nunca, les dio la llave porque estos hombres la amenazaron con un arma. Asimismo, Castillo dijo que con la llave en su poder los supuestos policías se dirigieron a la casa, volviéndolos a ver quince minutos después saliendo del inmueble. Luego, a las 13.00 horas vio más hombres que ingresaron al pasillo común -luego se enteró que estaban en el departamento de los Gutiérrez-, quienes permanecieron allí hasta aproximadamente las 23.00 horas.
También declaro Castillo -testimonio ante el JIM-, que por comentarios se enteró que luego de las 13.00 detuvieron a Gutiérrez, a quien introdujeron a un auto y se lo llevaron. Por su parte, Gabriela Gutiérrez declaró que vio como su padre llegaba de trabajar, allí unos hombres le pegaron, después desapareció de su vista y no lo vio más. En dicha ocasión se escucharon gritos, disparos y autos. A la mañana siguiente, llegó una hermana de su abuelo materno y la llevó a su casa. Al otro día fue su abuela paterna a buscarla y la llevó a Buenos Aires.
A ello se suma el testimonio de otra vecina que tenía una despensa en la zona, Justa Irma Izurra, quien observó el procedimiento en general y de la detención de Gutiérrez en particular. Actualmente está fallecida, pero en su momento, ante el JIM dijo que en el procedimiento había muchos hombres, que tres entraron a su negocio y afuera había como nueve más. Agregó que las personas vestían con ropa de particular, no podría identificarlos como policías o militares. Que los tres que entraron al negocio le preguntaron primero por Gutiérrez y luego por su esposa. A su vez, expresó que alrededor de las 13:30 hs. vio a Manuel Gutiérrez volver a su casa y ser interceptado por tres personas que lo revisaron por si tenía armas, quienes lo subieron a un automóvil partiendo rápidamente en dirección al norte en dos vehículos (declaración obrante a fs. 74/75 vta. de los autos 111-M).
Por su parte, Francisco González -vecino del lugar- declaró ante el JIM que aproximadamente a las 13:30 hs. llegó al domicilio Manuel Alberto Gutiérrez. Lo vio ingresar por el pasillo que conducía a su vivienda. Tres vehículos llegaron sorpresivamente desde el norte, sur y desde la vereda de enfrente y frenaron a pocos metros de aquel. Dos sujetos se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él. Al contestar afirmativamente uno sacó un arma y le apuntó y el otro le arrebató un bolso que llevaba. Le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto. Las otras personas que llegaron al lugar subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección hacia el norte. Señaló luego que se trataba de personas de civil, vestidas de sport, sin poder precisar que pertenecieran a una fuerza armada o de seguridad (declaración obrante a fs. 108/109 de autos 111-M, incorporada como prueba al debate).
A su vez, es preciso destacar que el secuestro de Manuel Alberto Gutiérrez fue denunciado por su madre en la Comisaría 16. Así pues, del Libro de Novedades surge un asiento de fecha 12 de abril de 1977, a la hora 17:10 que señala que siendo la hora 12 la Sra. Celia Lillo de Gutiérrez, domiciliada en Capital Federal, deja constancia de que se le comunicó telefónicamente a su domicilio que viaje a Mendoza, en razón de que su hijo, Manuel Alberto Gutiérrez, se hallaba en problemas y que le fue informado por personas del lugar donde se domicilia su hijo, que el día sábado siendo la hora 13, personal que se encontraba de civil se llevó a su hijo, quienes habían manifestado que se trataba de un allanamiento subversivo; y que ha realizado múltiples averiguaciones tendientes a dar con la persona de su hijo.
Continuando el relato de los hechos, conforme manifestaron los distintos testigos, durante la tarde de ese sábado 9 de abril de 1977 continuó la entrada y salida de hombres del el departamento de los Gutiérrez; al menos seis hombres permanecieron en actitud de espera. Se ocultaron principalmente en la cocina de la casa. Esto según referencias de Francisco González (fs. 108 vta. de autos 111-M), Justa Irma Izurra de González (fs. 74 vta. de autos 111-M) y Elva Vega (fs. 125 vta. de autos 111-M). Tal como fuera afirmado por el Ministerio Público Fiscal, se trataba del procedimiento que en la jerga del aparato represivo se conocía como "ratonera", consistente en montar una guardia a la espera del arribo de las víctimas al lugar para realizar los secuestros.
Es preciso señalar también que un vecino del lugar llamado Oscar López -también fallecido- observó en el lugar por lo menos a tres personas de civil que no eran del barrio e inquietado por la situación, llamó al Comando Radioeléctrico, allí le preguntaron de dónde llamaba y cuando el vecino dio el domicilio, le dijeron que se quedara tranquilo que era "un operativo" (fs. 113 y vta. de autos 111-M).
Llegada la noche de ese 9 de abril de 1977, entre las 23.30 y las 0:00, arribó Juan Manuel Montecino al departamento de los Gutiérrez. Montecino silbó frente a la puerta del departamento y le contestaron que pasara. Lo retuvieron en el inmueble por media hora interrogándolo, se escuchaban gritos y golpes. Luego, un grupo de cinco o seis personas de civil y a cara descubierta lo retiraron por la fuerza del lugar. Iba con la cara envuelta y lo arrastraban de los brazos mientras forcejeaban por el pasillo comunero hasta la calle. En la vereda, pudo zafarse de algún modo -algunos testimonios dan cuenta de que fue liberado y se le indicó que corriera-. Corrió unos 60 u 80 metros por calle Moreno hacia el sur hasta que recibió varios disparos desde la Farmacia que se encontraba enfrente y cayó en el lugar (ver testimonios de Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta., Elva Vega a fs. 125 vta. y Patricio Dardo Castillo a fs. 58 vta.).
Posteriormente, el cuerpo de Montecino -herido o muerto- fue depositado en el baúl de un vehículo y se retiraron del lugar. Pedro Estanislao Gallardo no recordó con precisión al respecto en su declaración del debate, pero sí lo hizo en tres oportunidades ante el JIM (el 24/02/1986 -fs. 129/30-, el 02/07/1986 -fs. 258 y vta.- y el 25/08/1986 -fs. 265 y vta.-). También recordaron esto Patricio Dardo Castillo (declaraciones ante el JIM de fs. 58 y vta. y 257 y vta.) y Francisco González (declaración ante el JIM obrante a fs. 108 y vta.).
Vale la pena destacar que resultó probado que la persona herida de gravedad o ejecutada en las inmediaciones del domicilio del matrimonio Gutiérrez era Juan Manuel Montecino. Pues ello surge con total claridad de la siguiente prueba: por la descripción que realizaron los vecinos, que coinciden con sus características personales. Lo describen como "un joven que veían en la casa de los Gutiérrez, no saben si pagaba pensión o era amigo del matrimonio, fue visto en varias oportunidades, tenía entre 25 y 27 años de edad aproximadamente, morocho, delgado, alto" (testimonios de Elva Vega a fs. 125 y Susana Serra de González a fs. 127 y vta., ambos ante el JIM).
También son relevantes los testimonios prestados por la propia familia de Alberto Gutiérrez, a saber: Gabriela Gutiérrez, hija del matrimonio, en la audiencia de debate señaló que con su familia estaba una persona a la que identificaba como "tío Carlos" y que su apellido era Montecino. Por su parte, Nancy Gutiérrez, hermana de Manuel Gutiérrez, también lo mencionó su declaración en el juicio.
Más cerca de la época en que acontecieron los hechos, quien aporta el detalle preciso es Celia Lillo, quien denunció que la persona ejecutada esa noche frente al domicilio de su hijo era Montecino (copia de la denuncia presentada ante CONADEP, obrante a fs. 184 de los autos 111-M). Al ratificar judicialmente dicha declaración agregó que conocía a Montecino porque lo había visto muchas veces y sabía que acostumbraba quedarse a dormir allí, y que supo se trataba de él porque se lo dijo un vecino de su hijo de nombre Patricio Dardo Castillo y que lo único que conoce es que era oriundo de Alvear (v. fs. 176).
Además, por dichos del propio Jefe del D2 Pedro Dante Sánchez Camargo, quien en la declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 (cuya copia obra a fs. 1024/1036), al preguntársele si conocía de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino, respondió que "si conoce del hecho [...] por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Allí concurrieron elementos de la policía entre los que iba gente mía, también concurrieron personal de la Seccional 16° de Las Heras, tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo sólo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de Ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrentamiento".
Los secuestradores permanecieron en la vivienda de los Gutiérrez por varios días. Así pues, Nancy Gutiérrez refirió en esta sala que su mamá Celia Lillo, alertada sobre la detención de su hermano Manuel Gutiérrez, vino a Mendoza desde Buenos Aires a los dos días del hecho. Cuando intentó entrar los vecinos en la puerta del pasillo le dijeron que desistiera, ya que en la casa se encontraban personas armadas. Francisco González dijo que hasta el día miércoles (13 de abril) continuaron entrando y saliendo personas de la casa de los Gutiérrez (fs. 108/109 y vta.). Otros vecinos también refirieron que en los días siguientes al hecho, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones y exhibió credencial, se presentó en varias oportunidades preguntando por Alberto Gutiérrez; y casi un mes después, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino haciendo las mismas preguntas (Justa Irma Izurra de González a fs. 74 vta.75 y Oscar López a fs. 113 vta.).
Celia Lillo finalmente pudo entrar al departamento después de varios días. Comprobó el saqueo, pues se habían llevado todo lo de valor, inclusive la ropa de la nena y, según Nancy Gutiérrez en su testimonio en este debate, hasta los papeles de su hermano que estaba pagando un terreno.
Agregó Nancy Gutiérrez que su mamá quiso poner la denuncia en la policía pero no se la recibieron, diciéndole que se trataba de un operativo antisubversivo y que ellos no tenían nada que ver.
A su vez, Celia Lillo presentó un habeas corpus ante el Juzgado Nacional de Buenos Aires, que lo remitió por incompetencia (expte. N° 71.375-D). Allí afirmó que el procedimiento lo realizaron civiles armados.
Por último, resulta de suma trascendencia resaltar que con anterioridad a los secuestros y desapariciones de Fernández, Gutiérrez y Montecino se desplegó un fuerte trabajo de inteligencia. Pues bien, días previos a estos hechos, se observó actividad de personas desconocidas en las inmediaciones del domicilio de María Eva Fernández y de Manuel Gutiérrez. Así, los vecinos refirieron que se veían hombres vestidos con mameluco o disfrazados como linyeras que andaban por la cuadra cortando ramas de los árboles o sentados en la puerta de alguna casa con una caja metálica de herramientas (v. testimonio de Susana Serra de González a fs. 127 vta. de los autos 111 -M).
Expuesto los hechos y la valoración de la prueba que los tiene por acreditados, nos encontramos con que al día de la fecha Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino permanecen desaparecidos.
AUTOS N° 096-M (97000096/2013/TO1):
Víctimas: Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloria Nelly Fonseca, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benítez, Nora Cristina Otín, Luis Cesar López Muntaner, Gisela Tenembaum y Billy Lee Hunt.
Imputado: Paulino Enrique Fuhó Etcheverh.
Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca:
Jorge Albino Pérez y Gloria Nelly Fonseca, eran pareja y militaban en la organización Montoneros. Emiliano Pérez, hermano de Albino Pérez y tío de Jorge Albino Pérez, los refugió en su domicilio a fines de ayudarlos en la persecución política que vivían por parte del aparato represivo estatal.
El día 06 de abril de 1977, en horas de la tarde, en el inmueble sito en calle Lucio Mansilla nro. 1735, El Plumerillo, Las Heras, ocupado en dicho momento por Isabel Guinchul de Pérez, sus dos hijas de 9 y 12 años, Emiliano Pérez Sosa y su sobrino, Jorge Albino Pérez; se presentó personal del Ejército, Fuerza Aérea y Policía Provincial, vestido de civil, con rostros semi cubiertos y armados, quienes revisando toda la casa y la biblioteca, abriendo zanjas, sustrayendo elementos de joyería, ropa, útiles y fotografías; se llevaron detenidos a Emiliano y Jorge Pérez en dos autos distintos.
Días después, en fecha 09 de abril de 1977, Gloria Nélida Fonseca -pareja de Jorge Albino Pérez- fue privada ilegítimamente de su libertad por dos personas vestidas de civil, cuando llegaba a la terminal de ómnibus de la Ciudad de Mendoza, procedente de la provincia de Córdoba.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Respecto de la actividad política de las víctimas y la vida que llevaban previo a la detención, surge de las declaraciones testimoniales brindadas por Rosa Pérez e Isabel Guinchul de Pérez en audiencia del presente debate, que Jorge Albino Pérez y su pareja Gloria Nelly Fonseca, desde 1970 hasta 1975 vivieron en Córdoba y fueron perseguidos por motivos políticos, ya que ambos militaban en la organización Montoneros, en la que Pérez tenía cierta responsabilidad. Dicha persecución llevó a Fonseca y a Pérez a trasladarse a Mendoza.
En febrero de 1977, el resto de la familia Pérez (compuesta por Albino Pérez y Mafalda Pereyra y sus hijos Gustavo, Rosa, Graciela y Verónica y un primo de nombre Virgilio Ponce) se trasladó de General Alvear a Mendoza, también por motivos políticos. Rosa Pérez contó que su familia primero fue perseguida (les allanaron su casa en septiembre de 1976) y luego su padre fue obligado a renunciar a su trabajo de enfermero. Esto determinó la venida de la familia, que se instaló en la casa de calle Monteagudo del Barrio Tamarindo I.
Según expuso Rosa Pérez, Jorge Albino Pérez se fue a vivir con su pareja a un departamento en Godoy Cruz. Explicó que allí alojó a Elvira Orfila Benítez y su hija María Victoria y a otros compañeros que había que proteger, como Sabino Rosales. La estadía de Jorge Pérez y de Gloria Fonseca en ese departamento de Godoy Cruz duró aproximadamente dos meses.
Asimismo, manifestó que su hermano Jorge fue alertado por el diariero sobre la presencia de gente extraña en las inmediaciones del lugar, por lo que la pareja, sin otro lugar donde ir, decidió dejar sus cosas en un departamento de otra tía. Jorge Pérez, por su lado se refugió en la casa de su tío Emiliano Pérez, quien vivía con su esposa Isabel Güinchul en la calle Lucio Mansilla 1235 de Las Heras (junto con sus dos hijas, Susana y Alejandra), a unas diez cuadras del otro domicilio. Aclaró también que Gloria Fonseca iba y venía de Córdoba a Mendoza, toda vez que era asistente social y viajaba allí a cobrar su sueldo.
Tanto Rosa Pérez como Virgilio Ponce, recordaron al respecto que se venían practicando labores de inteligencia desde tiempo atrás. Detallaron específicamente una visita efectuada al domicilio sito en calle Monteagudo, donde unos hombres que dijeron ser trabajadores de Agua y Energía solicitaron ingresar para realizar una inspección; "miraron todo; luego dijeron que no era nada y se fueron". El hecho les pareció raro en su momento por lo que alguien de la familia fue a averiguar a Agua y Energía donde le dijeron que el personal de dicha empresa no tenía autorización para ingresar a los domicilios.
Ello también constituye un elemento probatorio que corrobora la persecución política que se estaba efectuando en ese momento a las víctimas en cuestión.
En relación a la detención, de los relatos de Mafalda Pereyra -esposa de Albino Pérez- (quien no compareció al debate, por lo que se atienen a su declaración en la instrucción a fs. 661 y 666/vta. de autos 096-M), de Rosa Antonia Pérez y de Virgilio Ponce vertidas en debate, surge que a la casa de calle Monteagudo arribaron alrededor de las 17.00 horas un grupo de soldados con uniformes verde oliva y personas de civil armadas, movilizados en vehículos con el distintivo de la Fuerza Aérea (la IV Brigada dijo Rosa Pérez) y comandados por un hombre vestido de civil, con ropa clara, alto, de contextura gruesa y tez blanca, cabello y bigotes oscuros. Expresó Rosa Pérez que buscaban a su hermano Jorge, el "Pérez chico".
Declararon que el procedimiento duró varias horas (hasta la madrugada), lapso en el cual los ocupantes dañaron la vivienda y sustrajeron diversos objetos de valor. Incluso los tres testigos refirieron que uno de los efectivos que practicaba el allanamiento reconoció a Ponce como "el flaco que estaba el otro día" haciendo referencia al día de la falsa "inspección". Los efectivos se llevaron además los documentos de identidad de toda la familia.
A su vez, de la declaración vertida por Elvira Levantino -vecina de Emiliano Pérez, quien también vivía en calle Lucio Mansilla- (fs. 114/115, cuerpo I bis, incorporada al debate a raíz de su fallecimiento) expuso que paralelamente al procedimiento mentado anteriormente, un grupo de personas armadas vestidas de civil y con pelucas, movilizadas en varios vehículos, se presentaron su domicilio, Revisaron su casa y la interrogaron preguntándole, entre otras cosas, por la gente nueva del barrio. Ante la presión, Levantino indicó que sus vecinos, los Pérez, habían recibido gente nueva, entonces el grupo se dirigió inmediatamente a la casa de Emiliano Pérez. Estos sujetos que van a la casa 2, comandados por un hombre de entre 40 y 45 años, encontraron a Jorge Pérez y se llevaron secuestrados a éste y al dueño de la casa, Emiliano Pérez. Interrogaron a Isabel Güinchul, destrozaron el lugar y robaron las pertenencias de la familia. Todo duró alrededor de media hora.
Seguidamente, también Güinchul manifestó en sala de debate que al mediodía, cuando volvió del hospital de cuidar a su hermana, ya notó que la estaban siguiendo. Que luego de la siesta su esposo advirtió que habían vahos militares que habían tomado las casas vecinas, lo que le comentó a su sobrino Jorge. Luego golpean la puerta, Emiliano abre y con su propia camisa le atan las manos y lo tiran a un baúl de un auto azul y como se movió le golpearon la cabeza. Inmediatamente ingresan unas diez personas de civil, con botines, pelucas largas, gorras y pasamontañas. Manifiesta que a ella la llevaron a la cocina y a las dos pequeñas hijas al dormitorio. Revisaron toda la casa, encontraron a Jorge Pérez a quien lo amenazaron gritándole dónde estaban las armas para luego sacarlo de la casa sin resistencia.
Isabel Güinchul precisó que una hora después del secuestro visitaron la casa unos efectivos de investigaciones que querían recabar datos sobre las personas detenidas a lo que siguió la visita de dos patrulleros más de la Comisaría 16.
Tal declaración encuentra sustento documental en la denuncia respectiva, efectuada ese mismo día por Güinchul, corroborada documentalmente en este juicio al exhibirse el libro de novedades nro. 86 del Destacamento El Algarrobal, donde consta lo siguiente: "siendo la hora 17.30 hs. comunica el operador del Cdo. Radioeléctrico, que en calle Lucio Mansilla de esta jurisdicción, un grupo de personas armadas, habían secuestrado un hombre. Constituido personal de ésta en el lugar (Lucio Mansilla 1235) se procede a entrevistar a la ciudadana Elda Isabel Güinchul de Pérez la cual manifiesta que unos minutos antes se habían hecho presentes en su domicilio un grupo de hombres encapuchados con armas cortas y largas los cuales sacaron a su marido de nombre Emiliano Pérez y al ciudadano Emilio Abud a los cuales les ataron las manos y les vendaron los ojos". Luego se consigna que "De las averiguaciones practicadas se logró establecer que los mismos se movilizaban en un automóvil marca Fiat 125 chapa M- 109.195 y un Dodge Polara y una rural".
Con posterioridad, estas actuaciones identificadas con el número 13 fueron remitidas en dos fojas útiles a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza (fs. 349/351 de autos 096-M). De esas constancias surge que, además de Emiliano Pérez, el hombre que secuestran en el domicilio de Güinchul y que se consigna como "Emilio Abud" es Jorge Albino Pérez quien le dijo a Isabel Güinchul que si preguntaban por él lo nombrara de ese modo. Güinchul, para protegerlo, consignó esa identidad en la policía.
De las constancias analizadas se puede advertir que quienes se transportaban en un automóvil marca Fiat 125, un Dodge Polara y una rural, para aquella época, eran efectivamente oficiales del D2. A su vez, respecto del automóvil marca Fiat 125 con la chapa patente colocada M-109.195, que figura en la constancia de la denuncia efectuada por la Sra. Güinchul, en el Destacamento El Algarrobal, el JIM investigó solicitando informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, resultando ser la misma apócrifa.
Por otro lado, deben valorarse los recursos de hábeas corpus con resultado negativo, incorporados a la causa. El primero -tramitado en el expediente N° 1990/77-fue remitido por incompetencia al Juzgado Federal N°1 de Mendoza y rechazado por el Juez Gabriel Guzzo el 19/08/77, con base en los informes negativos evacuados por las diversas fuerzas armadas y de seguridad ( fs. 201/222, Cuerpo I bis). El segundo, dio lugar al expediente N° 12.787/78, que fue igualmente remitido por incompetencia al Juzgado Federal N°1 de Mendoza.
Evacuados los informes de rigor con resultado negativo, el Juez Guillermo Petra Recabarren citó a la denunciante a los efectos de ratificar o rectificar sus dichos. A raíz de ello, se tomaron una serie de testimonios que dieron como resultado la reiteración de los oficios dirigidos a las diversas fuerzas armadas y de seguridad, todos los cuales volvieron a ser contestados en sentido negativo. En este punto, el Juez interviniente resolvió rechazar el recurso el día 09/08/78, con costas, notificándose el Fiscal Otilio Romano el 11 de ese mismo mes y año (fs. 224/277 vta., Cuerpo I bis).
Por último, también cabe señalar que a fs. 3259 se agrega el legajo CONADEP N° 5194 correspondiente a Jorge Albino Pérez, remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.
Lo expuesto constata los hechos tal como han sido detallados al inicio del presente acápite, respecto a las víctimas Jorge Albino Pérez y su tío, Emiliano Pérez, quienes al día de hoy, permanecen desaparecidos.
Ahora bien, en relación a Gloria Nelly Fonseca (episodio denunciado en el habeas corpus nro. 70.852-D), surge de las declaraciones de Rosa Pérez, Isabel Güinchul y Mafalda Pereyra de Pérez, que mientras se desarrollaban los operativos en busca de Jorge Albino Pérez, Fonseca se encontraba en Córdoba.
Los mentados testigos manifestaron que los secuestradores fueron a buscarla a la terminal de ómnibus el sábado 9 de abril de 1977. Allí se encontraba esperándola una amiga que ha sido identificada por Rosa Pérez como Gabriela Neira (residente en Río Negro, la que no pudo ser contactada para el debate), que concurrió a pedido de la familia Pérez seguramente para advertirle del peligro que corría. Recordaron asimismo, de lo vertido en su momento por la amiga de Fonseca, que cuando ésta bajó del colectivo, se le acercaron dos individuos vestidos de civil quienes, tomándola del brazo, la obligaron a acompañarlos. Su amiga se acercó; los hombres se dieron cuenta que la conocía y la interrogaron de dónde eran conocidas. Había una tercera persona, vestida también de civil, que permaneció con Gabriela interrogándola acerca de su amistad con Gloria Fonseca y tomándole los datos (dirección y teléfono de la casa donde estaría ese día). Luego llamó por teléfono al número que dio Neira para corroborar si estaba allí.
Lo declarado asimismo surge de fs. 3259 donde se agrega el legajo CONADEP N° 5196 correspondiente a Gloria Nelly Fonseca remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.
Cabe concluir que Fonseca continúa desaparecida al día de hoy, teniéndose por corroborados los hechos denunciados en la presente causa.
Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benítez y Nora Cristina Otín:
Miguel Julio Pacheco, apodado "el Lobo", era estudiante de arquitectura en la Universidad de La Plata, donde comenzó su militancia en la JUP junto a Luis César López Muntaner. Estaba en pareja con Nora Otín, quien también militaba en la JUP. Debido a la persecución que sufrían los estudiantes universitarios en aquella ciudad, decidieron mudarse a Mendoza.
Por su parte, Elvira Benítez, hija del diputado provincial por el peronismo en la época del gobernador Eloy Camus (1973-1976), era profesora para niños con capacidades diferentes en San Juan. No obstante no pudo ejercer su profesión ya que por su militancia en Montoneros, pasó a la clandestinidad en el año 1974.
En fecha 07 de abril de 1977, alrededor de las 07:00 hs., al salir Pacheco de su casa sita en calle Sargento Cabral 1265, Las Heras, con destino a su trabajo, fue privado ilegítimamente de su libertad. Transcurridas unas horas, se realizó un procedimiento en su domicilio, llevado a cabo por varias personas vestidas de civil, que portaban armas, que culminó con la detención de Elvira Orfila Benítez.
Posteriormente, cuando Nora Cristina Otin regresaba a la vivienda, -esposa de Pacheco-, encontró a cuatro personas armadas, quienes allanaron su domicilio, se llevaron casi todas sus pertenencias y luego la vendaron, la subieron a un vehículo en el que la golpearon, trasladándola al D2. En dicha dependencia fue interrogada, luego la vuelven a subir a un vehículo y la dejan en libertad en la vía pública. En el traslado al D2 le roban el dinero de su sueldo que llevaba en la cartera.
Si bien Nora Otín fue detenida ilegítimamente y luego liberada, Elvira Benítez y Miguel Julio Pacheco no corrieron la misma suerte, pues al día de la fecha permanecen desaparecidos.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Respecto a la actividad política de Pacheco, Nora Otín manifestó en ocasión de debate que, Miguel Julio Pacheco, apodado "el Lobo", era estudiante de arquitectura en la Universidad de La Plata, donde comenzó su militancia en la JUP al igual que ella. En audiencia del 10/11/14, recordó que un día en una calle de La Plata se acercó a Pacheco un vehículo del cual uno de los ocupantes le apuntó con un arma y le dijo "el próximo vas a ser vos". Que por tal motivo se mudaron finalmente a Mendoza.
Expuso que en julio de 1976 Pacheco comenzó a trabajar en la empresa constructora de Natalio Faingold y Nora, por su parte, trabajaba en una inmobiliaria. Aclaró que a diferencia de ella, Pacheco continuó su militancia política en Mendoza.
Refirió también que "durante el año 76 no tuvieron conexión hasta octubre o noviembre donde continúa su militancia y lo citan a encuentros donde se pasaban información siendo Jorge Pérez la conexión".
En relación a la otra víctima, Elvira Orfila Benítez, Otín expresó que junto a su marido, sin conocerla, le brindaron refugio a ella y a su pequeña hija María Victoria, en su domicilio sito en calle Sargento Cabral de Las Heras, a pedido de Jorge Albino Pérez. La propia Elvira Benítez le comentó que venía de San Juan, que su compañero estaba preso y que su nombre era Carmen. Agregó Otín que no se preguntaban por una cuestión de seguridad.
Por otro lado, María Victoria -hija de Elvira-, quien declaró en el debate, expresó que su madre era profesora para niños con capacidades diferentes en San Juan; su padre era diputado provincial por el peronismo en la época del gobernador Eloy Camus (1973-1976). No pudo ejercer su profesión ya que por su militancia en Montoneros pasó a la clandestinidad (esto en el año 1974). Por entonces vivía en Villa del Carril en San Juan en pareja con Carlos Pardini, también militante de Montoneros.
Continuó relatando que a fines de 1976 o principios de 1977, Benítez encontró refugio en el departamento ubicado en Godoy Cruz que compartían Jorge Albino Pérez y Nelly Fonseca, trasladándose luego con ellos a Las Heras. Para ese entonces (enero y marzo de 1977) pesaba sobre Elvira Orfila Benítez un pedido de captura inserto en la Orden del día del 16/02/77 (ver fs. 2249 vta. y 2421/2424 de autos 096-M).
Seguidamente, manifestó que de la casa de Pérez encontró refugio en la casa de Julio Pacheco y Nora Otín, sita en calle Sargento Cabral 1265 de Las Heras, donde permaneció hasta abril de 1977. Allí utilizaba el nombre de Carmen Espósito.
Lo expuesto, hace ver la persecución política de la que era víctima Elvira Benítez, y la incidencia que tales aspiraciones tuvieron en su desaparición.
Ahora bien, en relación a la detención de las víctimas, surge de la declaración vertida por Otin y de su presentación de hábeas corpus ante la justicia federal, en fecha 11/11/77, as. 70.900-D, como así también del segundo hábeas corpus interpuesto a su favor el 11/1/78, as. 38.314-B; que la detención de Pacheco fue por personal de la Policía Federal.
Asimismo, los hechos relatados han sido mayormente reconstruidos a partir de la denuncia formulada ante la CONADEP por Nora Otín (ver fs. 3259), así como de las diversas declaraciones prestadas por ella en el marco de esta causa, ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 82, la Cámara Federal de Apelaciones, y ante el Juzgado Federal N° 1 (ver fs. 1442 y vta., 1530/1531, 1566,1626/1627, fs. 3228).
En efecto, Otín confirma que el día siete de abril de 1977 Pacheco salió de su casa rumbo al trabajo a las 6.30 horas, pero nunca llegó. Esa misma mañana y alrededor de las nueve horas, Nora Otín salió del domicilio para ir al médico y regreso cerca del mediodía. Allí se encontró con la casa ocupada por civiles armados: eran tres hombres, uno de ellos con peluca y maquillaje en el rostro. Éstos la interceptaron rápidamente y la condujeron a un vehículo Fiat 125 o 128 sin patente color clarito, manteca o amarillito, conducido por una cuarta persona disfrazada con peluca y con los ojos pintados (ver testimonial de Nora Otin de fs. 3228).
Ello asimismo se confirma con lo expresado por Pedro Sánchez Camargo en su declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Mendoza el 21/4/1987, quien al ser preguntado sobre Miguel Julio Pacheco contestó "que tuvieron a un rengo Pacheco que estuvo detenido, este hombre era buscado en un domicilio de Dorrego".
A su vez, de la declaración en debate de Nora Otín surge el hecho de su propia detención. En efecto, declaró que alrededor de las nueve horas salió del domicilio para ir al médico -estaba con fecha de parto- y regresó cerca del mediodía. En la cartera llevaba todo el sueldo de Pacheco, que había cobrado en esos días. Vio en la calle un auto Fiat 1500 o 125 de color crema casi amarillo, parado frente al pasillo donde vivían. No tenía patente y había un hombre al volante, era un auto operativo del D2. Otín vio a un hombre parado en la puerta del pasillo; y al momento de ingresar al mismo fue aprehendida y subida a la fuerza al vehículo por unos hombres vestidos de civil. Alcanzó a ver que el conductor llevaba una peluca y era gordo y que en el techo se encontraban otras personas armadas. La vendaron y dentro del auto le pegaron una patada. No alcanzó a ver a Elvira Benítez ni a su hija Victoria. Refirió que los captores, jactándose, le dieron datos sobre su marido e hicieron referencia al sueldo que cobraba (que le fue sustraído junto con la cartera).
Manifestó que la trasladaron con los ojos vendados a un lugar desconocido y al que llegaron luego de andar unos 15 minutos. Dijo que alcanzó a ver un cartel de una calle Belgrano y que luego la bajaron en un lugar donde había piedhtas y unos pocos escalones, ingresándola a un lugar que cree amplio, el cual luego se enteró que podía tratarse del D2. La sentaron en una silla y la interrogaron sin pegarle, luego la subieron nuevamente a un auto y la llevaron a otro lugar. Allí la bajaron, advirtiéndole que no volviera más a su casa, que se fuera a la casa de su tía o al sanatorio, y que a su marido no lo iba a ver nunca más. Finalmente se fue con lo puesto a la casa de su hermana y se tomó un micro a la casa de sus padres en General Alvear; previo llamar a la empresa donde trabajaba su marido, donde le dijeron que no había ido ese día.
En cuanto al secuestro de Elvira Orfila Benítez, Heidi Tenembaum, refirió en sala de debate que cuando fueron a buscar a Elvira, un vecino le dijo que habían ladrones en el techo por lo que tomó a su hija y se fue. Contó que su marido, Oscar Mussuto, vio cuando aprehendieron a Benítez, dejaron a su hija a un matrimonio vecino y además destrozaron y desvalijaron el departamento.
También el padre de Elvira Orfila Benítez, Segundo Cipriano Benítez, hizo saber esta circunstancia en el hábeas corpus 38.580-B presentado el 14/04/78, en el que afirmó que se trató de "civiles fuertemente armados", que se conducían en dos vehículos y que indicaron pertenecer a fuerzas de seguridad.
Otín declaró haberse enterado luego por los vecinos, que habían secuestrado ese mismo 7 de abril a "Carmen" (Elvira Benítez). Con el tiempo se enteró que a la nena la habían dejado en la casa de un vecino y que a los días la vinieron a buscar sus abuelos de San Juan (María Victoria refirió que sus abuelos se enteraron por una llamada telefónica y que vinieron ambos a buscarla). Le dijeron que su casa había sido saqueada.
Por otro lado, cabe poner de resalto la prueba documental incorporada a la causa. Así pues, el 14/04/78, Segundo Cipriano Benítez interpuso recurso de Hábeas Corpus a favor de su hija Elvira Orfila, el cual fue rechazado el tres de mayo del mismo año por el Juez Federal Gabriel Guzzo, en base a los informes que en sentido negativo fueran evacuados por las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza (fs. 2290/2307 vta., siempre de los autos arriba citados). Asimismo, envió cartas al Episcopado Argentino y presentó denuncia ante la CONADEP, (3241/3243, 3240).
Por su parte, Nora Otín también interpuso hábeas corpus a favor de su esposo en 1984, siendo igualmente rechazado (fs. 1545 y ss.). En su testimonial recordó que había presentado otros con fecha anterior, pero no se encuentran agregados a la causa. Asimismo, a fs. 3259 se incorpora legajo CONADEP N° 5217 correspondiente a Miguel Julio Pacheco remitido en soporte digital por el Archivo Nacional de la Memoria.
Por todo lo expuesto cabe concluir que existen elementos probatorios contundentes para afirmar que el D2 intervino en el secuestro de Otín, Pacheco y Benítez, y la consecuente desaparición de estos últimos.
Luis Cesar López Muntaner:
Luis César López Muntaner, alias "Indio" o "Negro", casado con Marta Lastrucci -embarazada al momento de los hechos- era oriundo de La Plata, lugar donde estudiaba arquitectura y militaba políticamente en la Juventud Trabajadora Peronista" y luego en la "Juventud Universitaria Peronista" junto a Julio Pacheco.
El día ocho de abril de 1977 Luis López Muntaner salió de la pensión a las ocho de la mañana para reunirse con un compañero, y nunca volvió a su domicilio. Su esposa, luego de esperarlo varias horas, decidió abandonar la pensión y pasar la noche en la casa de un cuñado de Nora Otín, trasladándose luego, a Gral. Alvear.
Sus hermanos, Miguel y Emilio, reconocieron el cadáver de su hermano Luis, ingresado a la morgue junto con el de Ana María Moral.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
De la declaración vertida por Miguel Ernesto López Muntaner en el presente debate, se constata la actividad política mantenida por su hermano, Luis César López Muntaner. En efecto, éste refirió que su familia era de clase media, de personas trabajadoras, familia militante, peronista; estuvieron en el retorno de Perón. Indicó que Luis y Francisco desaparecieron, ambos militaban en la Juventud Peronista. Expresó que Luis militaba en la Juventud Universitaria Peronista, ya que estudiaba en esa época, en la Universidad de Arquitectura de La Plata.
Manifestó el deponente que a la época del golpe, su hermano ya estaba casado. Vivió en un primer momento en la casa de su abuela, por la cercanía del lugar de estudio. Luego se trasladó a otro departamento, pasó por la casa de su suegro y luego del 16 de septiembre de 1976 ya sus domicilios no fueron conocidos. Recordó que ese mismo día secuestraron a su hermano Francisco.
Expresó que a Luis lo vio por última vez en octubre, oportunidad esta que lo proveyó de dinero para que el testigo viajara a Comodoro Rivadavia, junto a su pareja. Refirió haber tomado conocimiento por una carta que le mandó Luis a su madre que estaba en Mendoza y que había conseguido trabajo como dibujante. No obstante, manifestó que creía que su hermano se trasladó a Mendoza por designación del grupo montonero, con quienes a la fecha estaba muy comprometido y/o porque los integrantes del grupo tenían vínculos en Mendoza. Aclaró que la forma en que tenía su madre para comunicarse con Luis era por poste restante, porque no tenía conocimiento específico del domicilio.
Mencionó que conocía a Nora Otin y a Julio Pacheco por ser compañeros de militancia de su hermano.
En relación a la desaparición de la víctima, Miguel expresó que, por dichos de su cuñada, supo que su hermano no regresó de una cita a la "hora de seguridad convenida", por lo que ésta se internó en un hospital de Las Heras para dar a luz. Una enfermera llamó a su tía y ésta a su madre para comunicarle lo sucedido. Recordó que su madre se dirigió a Mendoza a buscar a su cuñada Marta Lastrucci y a su bebé, y visitó la casa donde vivían, la que estaba destrozada. Finalmente su cuñada, por intermedio de los organismos de Derechos Humanos, se fue a Italia. Estimó que su cuñada por razones de seguridad no tenía el cuadro completo de lo que hacía su hermano.
Relató que durante su propia detención le preguntaron por su hermano. Y ratificó, en relación a las fotos, que el cuerpo es el de su hermano.
Lo expuesto resulta coincidente con lo vertido por Emilio Fernando López Munatner quien, en debate, enseñó que su grupo familiar estaba constituido por su padre -Francisco López-, su madre -Irma Muntaner-, su hermano mayor -Luis César-, Miguel Ernesto, Francisco Bartolomé -desaparecido en 1976 en la llamada noche de los lápices-, Víctor, el testigo y Mónica Lucrecia. Vivía con ellos su abuela.
Describió que Luis tenía 27 años a la época de los hechos. Militaba dentro de la Juventud Trabajadora Peronista, de la organización Montoneros. Estaba en pareja con Marta Lastrucci. Indicó que luego del golpe, su hermano seguía viviendo en La Plata. Tenía un amigo que se llamaba Julio Pacheco, cuya compañera era Nora. En noviembre, su hermano decidió trasladarse a Mendoza.
Expuso que en una reunión, su hermano se despidió de su esposa Marta -que estaba embarazada-, diciéndole que si no regresaba a determinada hora, ella se tenía que ir. Marta dejó el departamento en que estaba y se trasladó a un hospital de Las Heras, en donde tuvo familia. Estando su cuñada internada, en las noticias vio o escuchó que había habido un enfrentamiento de subversivos con el Ejército. Marta interpretó que en él había desaparecido o muerto Luis.
Al ser preguntado respecto a quienes habrían sido los responsables del secuestro, expresó que se trató de un sector combinado de fuerzas de seguridad.
Declaró Emilio que dos años atrás reconoció a su hermano en la morgue y que, sabía que Pacheco también estaba desaparecido.
Respecto al reconocimiento del cadáver de su hermano, relató que un día llegó a la Fiscalía y se encontró con Nora Otin y otras personas, además de organismos de derechos humanos. Le manifestaron que habían aparecido unas fotos en las que Nora creía que aparecía el hermano del testigo. Reconoció las fotografías y corroboró que era su hermano el que aparecía en ellas. Por último agregó que su madre interpuso un habeas corpus.
Por otro lado, resulta pertinente recabar lo declarado por Nora Otín, quien también confirma la militancia política de Luis y la persecución por la que éste estaba pasando. Refirió que en diciembre de 1976 llegaron de La Plata a Mendoza, Luis López Muntaner -que estudiaba arquitectura con Julio en La Plata y pertenecía a la JUP- y Marta Lastrucci -su esposa, que estaba embarazada-. Recordó que el hermano de Luis, Francisco López Muntaner había sido secuestrado en la noche de los lápices.
Respecto al secuestro de la víctima, explicó que en la noche del Viernes Santo, llegó a su casa Marta Lastrucci -también embarazada- porque habían secuestrado a su esposo. Seis días después nacieron los niños de ambas. Luego llegó la suegra de Lastrucci a buscarla y se la llevó de General Alvear. Supo que se fue a Italia.
A su vez, explicó que su marido con Luis López Muntaner se encontraban en la plaza, en la calle o en la casa de una tía que vivía en calle Las Heras. Al día siguiente Julio y Luis tenían una cita. Marta se quedó esperando que Luis volviera y nunca llegó. Supo que desapareció en la calle. Señaló la testigo que todos estaban prevenidos de que algo les podía pasar.
Asimismo, oba prueba documental agregada a la causa, consistente en un habeas corpus con el número 70.917-D ante el Juzgado Federal N° 1 en donde la madre de López Muntaner refirió el secuestro y que la casa fue saqueada.
El reconocimiento fotográfico al que hacen referencia los hermanos de la víctima es corroborado por lo expresado por la Fiscalía, la cual describió que en el año 2011, cuando vinieron a Mendoza, en sede judicial se les exhibió fotografías que obran en fs. 1825 de los autos 096-M -fotografías de cadáveres del Cuerpo Médico Forense- para ver si reconocían alguna. Efectivamente reconocieron la de su hermano. El día diez de abril de 1977, el cadáver de López Muntaner fue remitido junto a otros tres cadáveres a la Morgue Judicial por parte del Ejército Argentino, dichos cadáveres estaban sin identificar y con nombres falsos. Indicó que hoy se sabe que esos cadáveres pertenecían a Ana María Moral, Luis López Montaner, María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José. Todos fueron remitidos a la Morgue, tras operativos realizados en la iglesia de Fátima y el Hospital Del Carmen por las fuerzas de seguridad conjuntas.
Se tiene entonces probado que Luis López Muntaner fue privado de su libertad y luego ejecutado por personal de las fuerzas de seguridad conjuntas.
Gisela Tenembaum:
Gisela Tenembaum, oriunda de Mendoza, al momento de los hechos era estudiante en Universidad Tecnológica Nacional. Había huido, junto a Ana María Moral, de la provincia en 1976 debido a la persecución que sufrían los militantes de la Organización Montoneros a la cual pertenecían. Obedeciendo a una decisión de dicha organización, se trasladaron a San Juan, lugar donde sus respectivas parejas, Alfredo Escámez y Roque Luis Moyano, fueron secuestrados.
A fines de 1976, debido a la represión en San Juan, Gisela Tenembaum regresó junto a Ana María Moral a Mendoza y se instaló en una casa en calle Italia, entre Salta y Lavalle, del Departamento Godoy Cruz, junto con Juan José Galamba, también perseguido por el aparato represivo.
El 8 de abril de 1977 Gisela Tenembaum había salido muy temprano de la casa de calle Italia, a una reunión de militantes Montoneros que se llevaría a cabo en Las Heras. Más tarde salió Galamba junto a Ana María Moral y en ese momento llegó la policía, por lo que ambos salieron corriendo en distintas direcciones. Ana María Moral fue baleada en la puerta de una Iglesia, donde falleció. Galamba pudo escapar. Por su parte, Tenembaum fue secuestrada por el aparato represivo estatal y actualmente se encuentra desaparecida.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
De la declaración prestada en debate por la testigo Olga Markestein de Tenembaum, madre de la víctima, surge la militancia política que detentaba Gisela y la persecución y posterior detención sufrida.
Olga Markestein declaró que para el año 1974, su hija estaba en la Facultad Tecnológica y de novia con Alfredo Escamez. En 1975 empezó a militar en Montoneros. Luego ambos le comentaron que pasarían a la ilegalidad y a la clandestinidad, porque en la Facultad los empezaban a perseguir; estaba la Triple A que mataba gente y también personas de derecha que iban a la facultad armados..
Expuso que en 1976 gente del Ejército fue a buscar al compañero de Gisela -Alfredo- a su casa y no lo encontraron. Entonces Gisela se fue de su casa paterna y pasó a vivir en la calle Italia de Godoy Cruz. Luego del golpe, se fueron a San Juan; Gisela se lo dijo. Ella y su marido fueron a visitarla a San Juan; lugar donde permaneció desde abril a noviembre de 1976 junto a Alfredo.
Mencionó que Alfredo fue a una cita y nunca volvió. Tenían acordado que Gisela iba a esperar un tiempo y como no volvió, ella se fue. Los vecinos le contaron que al rato, llegó un camión y revisó toda la casa. Luego se enteraron que Alfredo estaba accidentado en un hospital. Agregó que trajeron a Alfredo desde San Juan al D2. La testigo precisó que estaba desaparecido, que seguramente lo habían matado en Las Lajas.
Comentó que en Mendoza conocían a Ana María Moral, quien alquilaba una pieza en Godoy Cruz, al este de la calle San Martín. Añadió asimismo la testigo que en su casa un día apareció José Galamba, quien después de fue a vivir con las chicas.
Narró que todos los domingos se encontraban con su hija Gisela para ir a comer, en calle Paso de Los Andes y Armani. Manifestó que su hija siempre se cuidaba mucho, decía que sabía que los policías o el ejército la estaban buscando. Indicó también que una vez en enero llevó junto a su esposo a Gisela y Ana al Challao y escucharon un tiro. Gisela le dijo a su padre que hiciera como si nada, que la estaban esperando. El retén de la policía los detuvo. Le revisaron todo el auto, preguntaron varias cosas y ellos mientras simularon que no pasaba nada. Esta fue la última vez que los acompañó Ana María, pues no salió más. A Gisela en cambio sí la seguían viendo.
Respecto a su desaparición expuso que un sábado a la mañana -03 de abril- la madre de Alfredo quería encontrarse con Gisela porque ella sabía dónde había sido la cita en que desapareció Alfredo, pero su hija no apareció.
También declaró que Ana María Moral salió a esa reunión más temprano, con José Galamba. Los policías se le acercaron y ellos salieron corriendo. Ana María llegó hasta una iglesia -de calle Paso de los Andes y Salta-, la balearon y el cura la entregó. Galamba en cambio, corrió y pudo escaparse.
Refirió Olga que la última persona que vio a Gisela y con quien la testigo habló fue José Galamba y le dijo que no sabía nada. La última vez que Olga supo de Gisela fue en Pascua y luego nada más. En abril, un compañero de la escuela secundaria de Gisela, le dijo a su marido que estaba escondida en unos viñedos. Oficialmente no supieron nunca más de ella.
Precisó que el 03 de abril de 1977 fue la última vez que estuvieron con Gisela. El 08 de abril mataron a Ana María Moral.
A su vez, de su declaración ante el JIM, surge la ratificación de lo expuesto y se señaló también que a Carlos Ubertone se lo llevaron detenido porque le encontraron unos papeles y a Gisela la dejaron ir. A Ubertone le dijeron "hábleme de Gisela porque la tenemos".
Refirió que presentó un hábeas corpus. Manifestó que una vez fue con su hija más chica a la policía, y allí un policía le dijo que si sabía que su hija estaba muerta -porque la habían matado el otro día-.
Otra de las declaraciones que resultan importantes para el esclarecimiento de los hechos es la prestada en debate por Heidi Tenembaum, hermana de la desaparecida, quien manifestó que Gisela militaba, era muy activa y deportista, buen promedio y querida por sus compañeros. En 1975 hizo el primer año en la Universidad Tecnológica y era presidente del centro de estudiantes. Estaba de novia con Alfredo Escamez desde 1971/1972.
Relató que Gisela vivía con sus padres. El 10 de febrero de 1976 sus padres cumplían 25 años de casados, por lo que sus abuelas habían hecho una reserva para ir a cenar todos juntos. Ese día Gisela dijo que ni ella ni Alfredo podían ir, que se tenía que ir de la casa porque la estaban buscando y corría peligro de vida. Agregó Heidi que en octubre/noviembre del año anterior, ya la estaban buscando los militares. En aquel entonces le pidieron refugio a ella.
Después de 1976 cuando Gisela se comunicaba con la testigo, le empezó a decir pelirroja en vez de llamarla por su nombre. Asimismo le indicó que no le dijera por su nombre y que tampoco la llamara. A la testigo le parecía raro, lo describió como de película aquello que vivía, pues le había señalado que cuando la viera con gente, no dijera nada, que pasara sin mirarla o saludarla para que no las relacionaran. Esto era antes del golpe de estado, por lo que le era más extraño aún.
Dijo que Gisela Tenembaum militaba en la JP de la Facultad, luego en Montoneros. El 10 de febrero de 1976 se fue de la casa y no volvió nunca más. Sus padres trataron de persuadirla para que se quedara, pero no lo lograron. Con el tiempo la testigo supo que estuvo en San Juan, se fue con Alfredo Escamez. Tenían turno para casarse en marzo de 1976, cosa que no sucedió.
Expuso la deponente que Gisela vino a Mendoza a conocer a su sobrina recién nacida. Heidi señaló que la notó muy cambiada: tenía pelo negro y muy corto; ella era rubia. Estaba muy flaca. Había estado escondida unos 15 días en una viña comiendo solos uvas. Supo que sus padres iban a visitarla a San Juan.
En el mes de octubre sonó el teléfono en la casa de sus padres: "pelirroja no abras la boca, lo agarraron al negro". Luego se enteró que Gisela y Alfredo tenían cita con sus compañeros de militancia, porque unos días antes había desaparecido la pareja de un compañero. Cuando Alfredo llegó a la esquina que iba a ser el punto de encuentro, desapareció.
Manifestó Heidi que en septiembre/octubre de 1976, la testigo vivía en el Barrio Cano y cerca de las nueve o diez de la mañana, escuchó golpes fuertes en la puerta. Gritó "papi espérate" y de repente se metieron dos o tres personas armadas hasta los dientes y vestidos de civil a la casa. Uno se metió al baño, la apuntó y cuando vieron que estaba sola, guardaron sus armas. Eran jóvenes, de unos 24 años. Le pasaron un vestido para vestirse y la hicieron salir. Le revisaron la casa, le mostraron fotos carnet de su hermana, de Alfredo Escamez, que llevaban ellos consigo, le preguntaban donde estaba su hermana.
Supo después que su hermana Gisela estuvo viviendo con Ana María Moral en Godoy Cruz. Relató que a Ana María la balearon, pidió ayuda en una iglesia y el cura la entregó. A José Galamba no lo balearon y pudo escaparse.
Finalizó su testimonio indicando que tenía la certeza que sus padres presentaron un habeas corpus y que no hubo respuesta.
Por último, resulta coincidente con lo previamente expuesto, la declaración prestada por el testigo Carlos Daniel Ubertone, quien fuera detenido en Mendoza en agosto de 1976 y sometido a Consejo de Guerra. Expuso que el día que se dictó sentencia en su contra (10 de mayo de 1977) escuchó entre los argumentos del Fiscal que uno de los hechos que se le recriminaban era "conocer a Gisella Tenembaum", con quien supuestamente había intervenido en una "volanteada". El vice comodoro que oficiaba de Fiscal de nombre Pedro Héctor Monjo le dijo "la tenemos nosotros", a Gisella Tenembaum.
Cabe agregar que respecto a la persecución sufrida por Tenembaum y la necesidad de vivir en la clandestinidad, obran pedidos de captura por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en las que estaban insertas en la Orden del Día del dieciséis de febrero de 1977, tanto la víctima como Ana María Moral, tal como surge de las fojas 2421/2424.
Todo ello permite concluir que efectivamente Gisela Tenembaum fue secuestrada por el aparato represivo estatal y a la fecha se encuentra desaparecida.
Billy Lee Hunt:
Billy Lee Hunt era estadounidense, nació el 06/05/1948 en Lebanon, Tennessee. A los 5 años se radicó en Argentina junto con su madre y su hermana Evie. A la época de los hechos, militaba en la organización Montoneros y era estudiante de la Escuela de Periodismo, donde fue presidente del Centro de Estudiantes.
Para abril de 1977, Belly Lee Hunt vivía en clandestinidad en el departamento de un compañero de militancia llamado Rafael Bonino, ubicado en la calle Arístides Villanueva, entre Martínez de Rosas y Olascoaga, vereda sur, primer piso.
Billy Lee Hunt, en fecha 08/04/1977 salió del domicilio de su novia María Blanca Cremaschi ubicado en el Barrio de los Maestros en Godoy Cruz, manifestándole que retornaría unas horas después. Fue detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y trasladado a Campo de Los Andes. Al día siguiente, María Blanca se comunicó telefónicamente con Evie Hunt dando cuenta de la situación. Desde entonces se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de las declaraciones prestadas en audiencia de debate oral, por Nancy Raganato, Teresa Batiz y Rafael Bonino, en relación a sus aspiraciones políticas, Billy Hunt dejó el liceo militar en segundo año e ingresó al Colegio Nacional; luego ingresó en la Escuela de periodismo donde fue presidente del Centro de Estudiantes. Ya por entonces militaba en la organización Montoneros.
Nancy Raganato declaró en este juicio que Billy Hunt ya era objeto de seguimiento por parte de las fuerzas de seguridad, tiempo atrás a su secuestro. Refirió dos episodios llamativos al respecto: en una oportunidad, meses antes del secuestro, dos hombres vestidos de civil concurrieron a su barrio preguntando por una ciudadana chilena; cuando llegaron a su casa preguntaron directamente por una persona de apellido Hunt. Luego no se supo más de ellos. La madre averiguó con los vecinos y comprobó que estas personas sólo habían hecho preguntas en algunas casas. El otro episodio ocurrió más cerca del secuestro y tuvo connotaciones más inquietantes: nuevamente dos personas de civil acudieron esta vez directamente a su casa preguntando por Billy Hunt. Los atendió la madre de éste último, a quien le pidieron un vaso de agua y cuando ésta volvió con el vaso los hombres no estaban.
Evie Hunt -hermana de la víctima- (fallecida), confirmó lo expuesto por Raganato. En las diversas declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la investigación por la desaparición de su hermano (fs. 1800/1801; 1936/1937 y 1949/vta.) comentó que en numerosas oportunidades se presentaron en su domicilio personas de civil buscando a su hermano o preguntaron por él a los vecinos. En particular señaló que una tarde su hermano comentó que había estado en una manifestación y le habían tomado fotografías, que "los estaban fichando", razón por la cual -y presumiendo que podía llegar a ser un preso político- decidió irse a vivir a casa de un amigo (fs. 1936 de autos 096-M).
También en vahas oportunidades, aún después de su desaparición, Evie contó que algunos sujetos se presentaron en el domicilio familiar haciendo averiguaciones (fs. 1800/1801 y 1936/1937 de autos 096-M).
Respecto a la detención de su hermano, al declarar ante la autoridad militar Evie Hunt dijo que una persona llamada Carlos Requena -por entonces (1985) Gerente de Radio Libertador- se le acercó en una reunión y le dijo que su hermano había sido detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y que había sido trasladado a Campo de Los Andes (fs. 1800/1801 de autos 096-M). Mencionó que le comentó esto a un pariente de la Fuerza Aérea de nombre Alberto Raganato quien en respuesta le señaló que eso no era posible.
Por su parte, Nancy Raganato refirió que aún en 1984 tenían esperanza que su hermano estuviera con vida. Pero un médico amigo de la familia de apellido Giraudon les comentó que otro médico de nombre Dalmiro Podestá le comentó a su vez "como al pasar" que lo había visto tal vez en la morgue del Hospital Central.
Asimismo, Teresita Batiz (la novia de la víctima) refirió que lo vio por última vez el dos de abril de 1977. Dijo que Hunt era consciente de la gravedad de la represión y que sabía que si lo atrapaban "no era como en otra época que podía salvarse". Batiz dijo que se encontraron por última vez en la casa de un amigo en la calle Arístides Villanueva (es el departamento de los Bonino) y que lo notó muy preocupado. Refirió Billy Hunt en esa oportunidad que no la quería comprometer porque creía que estaban muy cerca y le dijo que si le llegaba a pasar algo le avisara a su hermana y a su madre para que fueran al consulado, que pensaba que porque era norteamericano no lo iban a apresar. Ella le pidió que se fuera a Italia o a Chile y le dijo que no, que se iba a quedar hasta el final por esta lucha.
Por otro lado, Arrigo Enrique Eduardo Bonino refirió que tiempo después del secuestro de Hunt, su mismo departamento fue saqueado y una vecina les dijo que los autores habían ido en un rastrojero. En el libro de novedades de la comisaría 5ta se denuncia el robo en fecha 16/04/1977.
Lo mismo expuso su hermano, Rafael Bonino, quien indicó que con Billy Hunt eran íntimos amigos. Manifestó que no compartían militancia, sino que discutían ferozmente al respecto; Billy Lee Hunt era peronista.
Declaró que en 1977 Billy le pidió un lugar para esconderse y el testigo le ofreció su casa en la calle Arístides, dándole refugio como amigo. Expuso que Billy era una persona muy volátil, iba y venía; trabajaba vendiendo ropa en calle Sarmiento y 9 de Julio en una casa de ropa para hombres.
Respecto a su desaparición, expresó que en viernes Santo -día 7 u 8- a las 7.30-7.45 hs., Billy le pidió el auto, tardó como máximo una hora, y luego se lo devolvió y se fue. Esa noche no regresó a dormir. Posteriormente sonó el timbre, abrió la ventana y vio a Evie Hunt -la hermana mayor de Billy-, preguntándole si sabía algo de él, le dijo que no había ido a dormir. Entonces Evie se fue a esconder y seguidamente hizo lo mismo Bonino.
Refirió que seguidamente, el día lunes, su padre entró al departamento y se encontró con que habían hecho una mudanza: se habían llevado desde el calefón hasta las tapas de luz. Relató que su padre hizo la denuncia en la seccional quinta y fue por dos años a pedir información. Nunca recibió respuesta. Éste nunca relacionó el hecho con una situación política. Luego de que realizó la denuncia, Bonino le comentó a su padre la situación.
Supo que presentaron un hábeas corpus a favor de su amigo, pero expuso que en aquella época no respondían ninguno.
Cabe confirmar entonces, respecto a los elementos hasta aquí recabados, que el día ocho de abril de 1977 Billy Lee Hunt salió del domicilio de María Blanca Cremaschi ubicado en el Barrio de los Maestros en Godoy Cruz, manifestándole que iba a una reunión a Las Heras y que retornaría horas después. Esto se lo comentó Cremaschi a la hermana de Hunt, Evie y, a su madre. Ante la ausencia de Hunt las llamó por teléfono al día siguiente para averiguar si sabían algo de él. Alertada, Evie concurrió a su vez al departamento de los Bonino, quienes tampoco sabían nada de su paradero.
Es menester poner de resalto la relación existente entre el presente hecho y los secuestros de Luis López Muntaner y Gisela Tenembaum, todos los cuales tuvieron lugar el día 8 de abril de 1977. Asimismo, según los testimonios vertidos en este juicio, los tres acudieron a una cita, en el departamento de Las Heras.
Por último, es preciso aclarar que sobre Billy Hunt pesaban dos pedidos de captura: el primero figuraba en la Orden del Día 27/12/76 a solicitud de la VIII Brigada de Infantería de Montaña por Infracción a la Ley 20.840, en el marco de las Actuaciones Complementarias N° 35 originarias en el D2; el segundo se encontraba inserto en el Orden del Día del 16/02/77 (constancias a fs. 1948 y 1982). Ambos pedidos de captura se encuentran agregados en la copia del Prontuario Policial de Hunt, la cual se encuentra agregada a fs. 1956/1985.
Asimismo, obra en la causa una sentencia de declaración de ausencia por presunción de fallecimiento (fs. 1921/1922 de autos 096-M).
AUTOS N° 105-F (97000105/2013/TO1):
Víctima: Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano.
Imputados: Alcides Paris Francisca Beccaha.
Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, de 60 años de edad al momento de los hechos, era docente jubilada y se dedicaba al comercio, siendo la propietaria del negocio de flores "Le petit jardín" ubicado en calle España N° 808 de ciudad de Mendoza.
Gutiérrez fue Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundara el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como Congresal de dicho partido.
En fecha 20 de abril de 1977 fue ilegítimamente privada de su libertad cuando, alrededor de las 23:30 horas, al retirarse de su negocio y dirigirse caminando a su vivienda por calle España con dirección hacia el norte, fue interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba.
Desde este episodio, Ángeles Gutiérrez de Moyano se encuentra desaparecida.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano, Miguel Ángel Moyano -actualmente fallecido- y Blanca Estela durante la instrucción, al momento de su secuestro, su madre tenía 60 años de edad, estaba jubilada y vivía en un departamento ubicado en calle Espejo N° 125 de la ciudad de Mendoza.
Del relato prestado ante la CONADEP por aquellos, surge que Moyano se había desempeñado como docente durante veinte años, llegando a ser Directora de la Escuela Carmen del Ponce Videla. Fue miembro fundadora de EMAUS y otras agrupaciones de ayuda al desvalido, entre otras actividades vinculadas a su trabajo. Relataron que luego de jubilarse se dedicó al comercio y era propietaria de una florería denominada 'Le Petit Jardín', ubicada en Avenida España N° 808 de esta ciudad (fs. 133/150 de autos 105-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")
En relación a su actividad política, declararon que había sido Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundó el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como congresal del partido.
Respecto de su detención y desaparición, del Habeas Corpus presentado el día 23 de abril de 1977 por Miguel Ángel Moyano, se desprende que el día 20 del corriente mes y año concurrió a la mañana y también en la tarde a atender su negocio y después del horario habitual de comercio, quedó dentro mismo negocio trabajando a puertas cerradas. A las 23.30 hs. se retiró del negocio referido en dirección a su casa, haciéndolo por calle España y en la mitad de la cuadra que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil "Renault 12" color blanco, con chapa patente provisoria. Expuso que cuando ese automóvil se detuvo sobre el costado este de Avda. España frente a donde iba caminando su madre, de él descendieron dos hombres al parecer jóvenes, altos, fornidos, ambos de tez morena, ambos vestían campera negra, uno de ellos usaba barba y el otro bigote, quienes la tomaron uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil.
Asimismo, en la declaración prestada por Miguel Ángel ante el juez de instrucción, manifiesta que recién al día siguiente, tomaron conocimiento, junto a su hermana, del secuestro de su madre por dos mujeres que estaban próximas al lugar donde se produjo el secuestro y quienes le comentaron sobre la existencia de un testigo presencial del mismo, con quien se entrevistó personalmente (fs. 842/843 de autos105-F).
Dicho testigo era Oscar Savarino, quien les narró, conforme surge de aquella declaración presentada en instrucción, que en la noche del 20 de abril de 1977, se encontraba en la puerta de entrada del club nocturno denominado "Tiffanys" cuando advirtió que dos sujetos descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco y secuestraron a Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano quien gritó pidiendo auxilio y que era la propietaria de la florería Le Petit Jardín. Ante tal situación, siempre según Savahno, intentó defenderla pero fue interceptado por un tercer sujeto que amenazándolo con un arma de fuego le ordenó que "circulara". Que el tercer sujeto se subió a otro vehículo detenido a escasos metros del primero y huyeron por Avenida España hacia el norte.
Expusieron que, luego, Oscar Savahno se dirigió a la División de Investigaciones de Policía, ubicada a una cuadra y media del lugar del hecho a fin de radicar la denuncia, lo que no pudo hacer ya que el personal policial se negó a recibir la misma. Por lo que regresó al club nocturno y contó lo ocurrido al propietario y a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas "Chochi" y "Pochi", quienes al día siguiente dieron la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano. Asimismo, Oscar Savahno les comentó a los hijos de la víctima que a la noche siguiente al secuestro personal militar uniformado se apersonó en el mencionado club nocturno del cual el nombrado era asiduo concurrente y lo intimó a guardar silencio bajo amenaza de muerte para él y su familia (fs. 727/728 de autos 105-F).
De aquella presentación efectuada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, también surge que el abogado, Dr. Ernesto Guevara (actualmente fallecido) quien tenía su domicilio real y estudio jurídico en la misma cuadra en la que se encontraba el negocio de Ángeles Gutiérrez, luego del secuestro le contó a sus hijos que durante toda la tarde dicho vehículo había estado estacionado en infracción en la puerta de su estudio.
Amén de las declaraciones que precedentemente se analizaron, obran otros elementos probatorios de los cuales surge el secuestro de Ángeles Gutiérrez de Moyano.
Así se advierte la denuncia efectuada por su hijo Miguel Ángel ante la Comisaría Seccional Segunda (conforme surge de fojas 10 vta. del Libro de Novedades habilitado el 18 de abril de 1977 para la Oficina de Guardia de dicha dependencia policial), la cual ordenó la Averiguación Paradero mediante Circular General N° 182.
Asimismo, obra el recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal a cargo del entonces juez federal Gabriel Guzzo (de fecha 23 de abril de 1977), el cual dio inicio a los autos n° 37.143-B, resuelto y rechazado el 10 de junio de 1977.
En relación a los momentos posteriores al secuestro de la víctima, Miguel Ángel Moyano declaró que a los 30 o 40 días de la desaparición de su mamá personal del ejército allanó su domicilio, despertó con un tal en la cabeza y también apuntaban con armas de fuego a sus tres tías y a un sobrino suyo que dormía en su habitación, revisaron todo, y luego se fueron sin dar explicaciones o motivos de la medida. También manifestó que el domicilio de su sobrina, María de los Ángeles Franke de Hilbing, fue allanado, con gran despliegue de vehículos y efectivos de seguridad (fs. 842/843 de autos 105-F).
Otra de las declaraciones que resultan pertinentes para el presente caso, es la vertida por María Elena Moyano- actualmente fallecida-, quien declaró el 19/09/86 ante la Justicia de Instrucción Militar y el 16/03/95 en autos n° 129.252 caratulados 'Gutiérrez de Moyano Ángeles Josefina p/ Aus. Pres. Fall.', tramitados ante el Noveno Juzgado Civil y Comercial de la provincia de Mendoza. En dichas ocasiones manifestó que entre el 16 o 18 de marzo de 1976 llegaron una noche su casa invocado el nombre de Ejército Argentino, los pusieron a todos contra la pared apuntándoles con armas largas, revisaron íntegramente la casa. Al amanecer, después de la revisación detallada de la casa, le dijeron que se vistiera y la llevaron al D2. Allí, permaneció alojada durante tres días, sometiéndola todas las noches, entre las tres y cuatro de la madrugada, vendada y maniatada, a interrogatorios. Uno de los interrogadores le dijo que con ella habían cometido un error y la llevaron a la Comisaría Segunda donde a las pocas horas quedó liberada. Antes de sacarla de la central de Policía le indicaron que no comentara nada de nada de lo que había visto u oído, que ya había pasado por la primera experiencia.
Tal como se desprende de la presentación realizada ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, María Elena Moyano una vez que recuperó su libertad le transmitió a su amiga Ángeles lo que había sucedido (fs. 730 de autos 105-F).
En relación a los intervinientes responsables en orden al secuestro de Ángeles Gutiérrez de Moyano, de los distintos elementos surge que intervinieron en forma conjunta fuerzas militares y de seguridad de la Policía de la provincia de Mendoza.
Inicialmente, por la detención y alojamiento clandestino de María Elena Moyano en el D2, en marzo de 1976, al haber habido una presunta confusión con Ángeles Gutiérrez de Moyano. Seguidamente, en virtud del proceder de la División Investigaciones- a la que concurrió Oscar Savarino- y la Comisaría Segunda, a la que fueron sus hijos. Cabe poner de resalto que dicha comisaría coincide con la que un año antes había alojado a María Elena Moyano cuando la sacaron del D2 y le dieron la libertad.
Asimismo, conforme lo manifestado por María Beatriz Ortiz en audiencia del 27/09/12 -relatora de la CFA en el año 1987-, al analizar documentación del D2 halló un fichero en que se encontraban los antecedentes de los militantes políticos, en una de las cuales se encontraban todos los datos y antecedentes de una tal Sra. Gutiérrez, una mujer grande de edad -por eso le llamó la atención-; decía que había ayudado a la casa cuna y que hacía obras de beneficencia.
Por último, resulta determinante la declaración vertida en debate por la testigo Susana Paula Porras, quien manifestó que Ángeles Gutiérrez fue nombrada por unos policías, muchos días después, comentando que ella había estado detenida en el D2. Agregó que en una oportunidad un policía, un señor alto, canoso, de bigotes, muy delgado, le dijo, como comentario, no como amenaza, que Angelita estaba detenida con una abogada en el D2.
De lo expuesto entonces puede deducirse la marcada intervención de los agentes del D2, tanto en las inteligencias efectuadas a los fines de encontrar a Gutiérrez, así como también en su posterior privación ilegítima de la libertad.
A mayor abundamiento, a los fines de tener por acreditada la persecución política a la cual estaba sometida la víctima, que finalizó con su privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición, resta poner de resalto la declaración prestada por Fernando Rule, en ocasión de debate. El mismo expresó que, la víctima estuvo en su casa un par de veces y hasta conoció a sus hijos. Agregó que antes del golpe -en 1976- se refugió en su departamento cuando se escondía de la policía -pues repartía volantes- También en abril de 1975 cuando se escapó de otra situación peligrosa, volvió a refugiarse allí. Comentó que en una oportunidad Ángeles le dijo que la iban a matar y que no podía andar escapándose como lo hacía Rule; también manifestó que no podía dejar que a él lo detuvieran. Aclaró que era una persona muy conocida de la época.
A su vez, Francisco Javier González refirió que sus familias habían sido vecinas y amigas. Francisco Javier González fue detenido en enero de 1977 y llevado al D2 para interrogarlo sobre su hermano Ricardo Alberto -que luego desaparecería-. Entonces se contactó con Ángeles Gutiérrez para averiguar sobre él. Relató que días antes de la desaparición de Angelita, pasó a buscarla por la florería para preguntarle si había alguna novedad sobre su hermano Ricardo. Fueron juntos a la plaza España, y cuando iban por la calle 9 de julio vio que pasó en un auto, que puede haber sido un Fiat 1.500, una persona pelirroja a quien reconoció como uno de los que lo habían detenido y trasladado al D2. Hoy se sabe que estaban haciendo tareas de investigación sobre Angelita.
AUTOS N° 099-M (97000099/2013/TO1):
Víctimas: Laura Noemí Terrera, Alfredo Manrique y Celina Rebeca Manrique Terrera.
Imputados: Paulino Enrique Fuhó Etcheverh.
Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique, ambos militantes de la Agrupación Montoneros, estaban casados y tenían una hija de nombre Celina Rebeca Manrique Terrera.
El matrimonio y su hija fueron secuestrados el día 24 de julio de 1977 en la terminal de ómnibus de la Provincia de Mendoza, con posterioridad al arribo del autobús de la línea TAC, proveniente de la provincia de San Juan.
Son objeto de este proceso las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique y la sustracción de la menor Celina Rebeca Manrique Terrera.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial de Raúl Alberto Terrea Scala, hermano de Laura Noemí Terrera, vertida en audiencia de debate, en relación a las actividades políticas de aquella, surge que la última vez que vio a su hermano y a su marido fue en el año 1976. El testigo llegó de Francia y fue a visitarla; pero no había nada en la casa, ni plantas, por eso pensó que se habían mudado. Expuso que luego fue a la casa de sus padres en el Barrio Supe y se encontró con que todos lloraban; en ese momento le dijeron que su hermana y cuñado estaban en la Juventud Peronista y que se debían retirar. Contó también que en otra ocasión que vino de visita a Mendoza, se encontró a su hermana Laura y su mamá en la calle, su hermana se escondía, no quería que la vieran. Allí dijo que Laura le decía que él no iba a entender lo que ella hacía, porque estaba en otra situación; que él trabajaba y le iba bien, y ella en cambio ayudaba a los pobres.
En relación a la desaparición de Laura Noemí, expuso que su madre le comentó que Laura y su marido no aparecían, que no los encontraban; y su padre le contó que el abuelo le había dicho que habían revuelto todo en la casa de calle Benegas. Esto fue después del 25 de julio. Narró que su hermana le había dicho a su madre que si se perdía, ella presentara un habeas corpus, por ello, frente a la desaparición, su madre lo presentó. Luego le contó su madre al deponente que a los pocos días recibió una carta de Laura que decía que estaba bien y que no la buscara; su madre la rompió. Se sentía mal por haber presentado el habeas corpus. Expuso que no supo más de su hermana, cuñado y sobrina.
Sobre la desaparición de su sobrina -Celina Manrique-, refirió que tenían unos amigos militares. Supo por comentarios que, al mes de haberse perdido la niña, una señora Norma -amiga de la familia- avisó que en el Barrio Trapiche habían encontrado una beba. Su hermana y madre fueron a la casa de calle Pairos y preguntaron por la bebé y quienes las recibieron le mostraron a un bebé varón. Entonces no se habló más del tema. Se enteró de su sobrina, cuando hicieron el ADN. Expuso que Celina nació el 08 de noviembre de 1976 y desapareció en julio. Tenía ocho o nueve meses. En marzo de 1977, los apropiadores la inscribieron en un registro civil con otro nombre. Manifestó que no tenía datos de los mismos.
Asimismo, la otra hermana de Laura, María Mercedes Terrera Scala, compareció en debate a prestar declaración, oportunidad en la cual refirió que ella es enfermera neonatóloga, y que los primeros días de julio de 1976 su compañera de hospital le dijo que había ido a verla una señora con una nena. Corrió y vio a su hermana dándole de mamar a la niña. Le preguntó en qué andaba y Laura respondió "Mari, si te pudiera contar". Ella le dijo que le dejara a la niña, que la iba a criar junto con sus propias hijas y Laura le respondió "no puedo, el Fredy me va a matar". La testigo le decía que se iba a perder. Se abrazaron y lloraron. Expresó que esa fue la última vez que la vio.
Comentó que Laura y Alfredo en algunas ocasiones le pedían el auto al padre de la testigo. Volvían con el auto cargado de verdura y la llevaban al Barrio San Martín para dársela a la gente pobre. Supo que su hermano Raúl le ofreció dinero a Laura para que se fueran de Mendoza y ella no lo quiso aceptar. La testigo sabía que no estaban en algo bueno, pero no sabía qué era.
Respecto a su desaparición, manifestó que el 25 de julio era patrón Santiago -feriado en Mendoza-, por lo que Laura y Alfredo decidieron a ir a ver a la familia de éste último a San Juan. La niña tenía 8 meses. Manifestó que el día 25 lo pasaron en San Juan, pero que los días posteriores, el 26, 27, y 28 no aparecían. El 27 o 28 de julio llamaron a San Juan pensando que la beba se había enfermado y por eso no habían regresado; pero la familia de Alfredo dijo que se habían tomado el colectivo de las 7 de la tarde ese mismo día 25 para llegar temprano a Mendoza porque tenían cosas que hacer. Allí comenzó la búsqueda.
En relación a los movimientos posteriores de la familia, manifestó que la madre de la testigo presentó un habeas corpus; fue al juzgado que estaba donde hoy está la tienda Balbi y un hombre le dijo que tenía que hacer como Firmenich. Allí la deponente comenzó la búsqueda. Contó que una vez entró al palacio policial diciendo que llevaba ropa y la dejaron pasar; y que en otra ocasión fue al Liceo y también la hicieron pasar. Tanto el policía como el teniente que las recibieron, le dijeron que no tenían presos. Declaró también que fue un día a la calle Patricias, y habló con un policía, quien le tomó los datos y le dijo que el trámite era lento. Le respondía con evasivas.
Del mismo modo, manifestó que fue a la universidad y le mostraron una lista en la que estaba su cuñado. No supo de qué era la lista, solo aparecía el nombre de su cuñado y otras personas.
Asimismo, fue a la Terminal de ómnibus, habló con el chofer del colectivo y éste le dijo que no había habido ningún operativo en el viaje. Cuando fue a buscar el cochecito de la bebé al depósito de la Terminal, se lo habían llevado. Por ello pensó que habían llegado de San Juan.
También contó que los padres de la testigo fueron a la casa de calle Salvador María del Carril y se quedaron horrorizados cuando el tío y abuelo les contaron que había llegado un camión y se había llevado todo, que no había quedado nada: eran joyas, manteles y cositas, muebles no. Dijeron que eran policías armados, que los habían dejado encerrados en la pieza, mientras revolvían todo.
María Mercedes relató que en aquel momento, leyó una carta de Laura que había recibido su madre -reconoció que era la letra de su hermana-. Traía un remitente de Buenos Aires y decía "yo soy Laura, no nos busquen, estamos bien". Recordó que su padre dijo "gracias a Dios que mi hija está viva, y la nena debe estar abrigada con el gamulán de Laura".
En relación a su sobrina, sus hijas le dijeron que creían que habían encontrado a Celina porque del MEDH las habían llamado para decirles que las primas de Celina se habían presentado diciendo que en la casa de la tía habían adoptado una nena. El MEDH citó primero a los primos, para que prepararan a sus padres más viejos y Celina se negaba a hacerse el ADN.
Señaló la deponente que su tía vivía en el Barrio Trapiche y un día llegó una amiga que era de Las Heras, diciéndole que una señora había adoptado a una criatura más o menos de la edad de Celina. Entonces la tía y la testigo fueron a esa casa a preguntar, y salió una mujer grandota, les preguntó qué necesitaban y cómo habían llegado hasta allí. Luego les dijo que ella no había adoptado a nadie, sino que había tenido un bebé y entró a la casa, saliendo de ella con un bebé varón rubio. Agregó "ya se van de acá, porque llamo a la policía y las hago meter presas". Se fueron atemorizadas y no volvieron más.
Luego se enteraron por otra vecina que ese mismo día, esta señora había sacado a la niña de la casa. Es decir, que esta señora es la "apropiadora". Su marido había ya fallecido. Antes trabajaba en Agua y Energía y jugaba a las cartas con policías y militares. Recordó que tenían un niño discapacitado, además del varoncito. Depuso también que a ella le dijeron que la niña fue entregada por un policía que jugaba a las cartas en el barrio.
Finalizó su testimonio relatando que se denunció la desaparición de Celina en el habeas corpus, y si bien ésta salió anotada del Hospital Flening como Celina Rebeca Manrique Terrera, en el diario posteriormente apareció como "Silvina Guiraldez", apellido de los apropiadores.
Otra de las testimoniales que resultan determinantes fue la brindada por la propia víctima de la apropiación, Celina Terrera Manrique. En debate expresó que unos años atrás -en 2007- estaba trabajando y una prima de nombre Sandra Videla pasó a buscarla por el trabajo -una Escuela en Godoy Cruz- para mostrarle una foto y decirle que ella no era hija de su madre; que sus verdaderos padres estaban desaparecidos. Para ella fue toda una sorpresa porque fue algo que nunca se imaginó. Se bajó del auto, estaba tambaleando y llamó a su novio. Fueron a su casa, le preguntó a su madre de chanza y no le dijo mucho, hasta que se durmió. Cuando se despertó, su madre le explicó que no había nacido de su vientre.
Luego le contó que un día escucharon un bebé llorar, salió a la puerta de su casa, hacía mucho frío y ella la entró. Le compraron ropa. Nunca nadie fue a reclamarla y se quedó allí como si fuera su hija. También le dijo que no fue a casa cuna ni a la policía a contar lo sucedido porque le daba miedo por la época.
Expuso que se crió con su mamá -Isabel-, su papá y dos hermanos. Nunca sospechó que pudiera ser adoptada ni escuchó comentarios de ningún tipo. Su padre nunca le explicó nada, porque había fallecido cuando la testigo tenía 6 años; uno de los hermanos -discapacitado y hoy fallecido-, tampoco. El otro hermano no le dijo nada hasta algún tiempo después.
Josefina Scala de Terrera, también declaró en debate oral. Ella era tía de Laura, pero aclaró que era como su hija. Explicó la deponente que cuando su sobrina Laura tuvo a Celina, ella se la cuidaba mientras Laura trabajaba. Lo hizo hasta los ocho meses. Agregó que Laura trabajaba en una escuela rural y que a último momento se enteraron que también militaba. El esposo de la testigo le dijo a Laura que si pasaba algo, que le dejaran la bebé a ellos para que la cuidaran.
Respecto a su desaparición, refirió que el 27 de julio era el festejo de aniversario de la madre de Laura, iban a reunirse, pero Laura y Alfredo no llegaron. Entonces al día siguiente fue a la casa de su sobrina y no había nadie; llamó a San Juan a la familia de Fredy y le dijeron que los habían dejado en la parada para tomarse la TAC.
La testigo fue a la policía y explicó que su sobrina no había llegado de San Juan y allí le dijeron que fuera al Comando, donde la atendieron muy bien. Fueron a la casa donde vivían Laura y su marido, la revisaron y retiraron todo lo que creían que les serviría para la investigación. Fue dos o tres veces al Comando y la atendieron muy bien. Luego no pasó nada, no supieron nada de Laura y su marido. Josefina estimó que a su sobrina y marido los levantaron en la parada en San Juan y que no alcanzaron a viajar a Mendoza.
Continuó relatando que al poco tiempo, al mes o dos meses de la desaparición, llegó alguien a decirle que en tal parte habían adoptado a una niña. Era en la misma calle en la que vivía la testigo. Fue y golpeó la puerta de esa casa de la calle Pairó, y le pidió a la señora que la atendió que le mostrara al bebé y la mujer se enfureció. Sin embargo, la hizo pasar a la casa y le mostró a un niñito muy pequeño. La declarante le pidió disculpas por el mal rato que le había hecho pasar y se fue, no volviendo a ese lugar nunca más. Luego se enteró que le mostraron otro bebé de aquel matrimonio. Mencionó que hoy no tenía relación con su sobrina, porque ella le tiene cierto rechazo.
Finalmente, declararon las primas de Celina, Adriana Edith y Sandra Videla Sánchez. Así, la primera expuso que Silvina sería su prima, que no eran de sangre y que se llevan como 10 años de diferencia. Explicó que su madrina había perdido un hijo y tenía a otro niño - Omar- que había nacido con hidrocefalia. Luego tuvo otro bebé -César-. Un día de verano los padrinos de la testigo -Serafín e Isabel- llegaron con una bebé de unos seis, siete meses, muy contentos, diciéndoles que iban a tener una primita. Silvina pasó mucho tiempo con la deponente, tenían un vínculo muy lindo.
Recordó un día que estaba jugando y se escondió bajo la cama de sus padres. Le preguntaba siempre a su madre de dónde venía Silvina, por qué estaba con ellos. Su madre le dijo que sus papás no estaban y que por eso sus padrinos la iban a cuidar. Ese día bajo la cama escuchó una conversación que su madrina le contaba a su madre que los padres de Silvina habían muerto en un accidente y que ellos eran Montoneros, que vivían en Buenos Aires y que la policía los perseguía. Parecía que la palabra Montoneros significaba algo malo. Eran una familia de mucho dinero y andaban en cosas raras. La única que había sobrevivido al accidente de auto era Silvina.
Relató que a la niña se la dieron a su padrino y él se la dio a su madrina quien estaba feliz de recibirla. Si algo se sabía, lo habría sabido su padrino, no su madrina, pues a ella sólo se la entregaron. Indicó que Juan Carlos era un primo de su padrino de Buenos Aires, quizá a él se la dieron y por eso llegó a Mendoza; pero no lo sabía.
Explicó que estaba organizando un acto de fin de año con una amiga y mirando fotos de gente desaparecida, cuando vio la foto de Laura, la madre de Silvina. Le llamó la atención porque era muy parecida a su prima. Había también una foto de Silvina entre Laura y Alfredo, su padre. Allí se dio cuenta que era su prima Silvina la niña de esa foto.
La deponente señaló que cuando conoció a la familia de Silvina, se enteró que habían ido a buscar a la niña a la casa de su madrina; que la familia biológica de Silvina siempre la buscó. Refirió que cuando se enteró de esto, lo habló con su hermana Sandra y decidieron comentarle a su primo Gustavo. La testigo no habló con Silvina. "Abuelas" le explicaron el procedimiento; la declarante les pidió que protegieran a Silvina, pero ellas no lo hicieron.
Asimismo, la segunda de las primas, Sandra Elizabeth Videla Sánchez, manifestó que un día de verano llegaron sus tíos a la casa de la testigo y presentaron a Silvina como su hija. Tenía 6 o 7 meses la bebé; la deponente, 12 años. Recordó que Silvina pasaba mucho tiempo con la testigo y su hermana, que compartían muchas cosas.
Manifestó que ella y su hermana sabían que Silvina era adoptada. Se comentaba que los padres de Silvina eran Montoneros, guerrilleros, que tuvieron un accidente porque eran perseguidos por militares. Mataron a sus padres y escucharon un bebé llorar. Cómo llegó a su familia, cuándo, no lo supo.
Puso de resalto que su tío tenía relación con la policía de Chacras de Coria, ya que éste era asiduo del club.
Es menester, asimismo, invocar como elemento probatorio las declaraciones vertidas ante la CONADEP por la Sra. Celia Gil de Manrique, María Mercedes y Raúl Alberto Terrera, quienes relataron los momentos previos y posteriores a la desaparición del matrimonio. Así como también las declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Militar igualmente por Celia Gil y por el Sr. Tomás Gil, tío de Alfredo Manrique.
Así, en las declaraciones testimoniales prestadas ante el Juzgado Militar N° 83 -JIM83-, la Sra. Celia Gil de Manrique, además de narrar el hecho ya descrito destacó la circunstancia de que el "cochecito" de la nena -que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C.- había sido retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús (verfs. 127/128). Por su parte, el Sr. Tomás Gil, tío de Alfredo Manrique declaró ante el JIM 83 que al indagar en la Terminal de Omnibús de TAC, se les informó que el pasaje de San Juan había arribado a Mendoza sin novedad. Además señaló que fueron al depósito de equipajes a buscar el changuito de la bebé y este ya había sido retirado (v. fs. 137 y vta.).
Por otro lado, debe tenerse presente el Hábeas corpus presentado por Vicenta Scala de Terrera, madre de Laura Terrera, ante el Juez Federal Gabriel Guzz, el cual constata la desaparición de su hija y su yerno. Así pues, conforme surge del Habeas corpus, el matrimonio viajó a San Juan el día 22 de julio de 1977 para retornar dos días después. Según lo allí relatado, al no regresar su hija, Vicenta se comunicó con el padre de su yerno, el Sr. Manrique, quien le manifestó que su hijo y la familia efectivamente habían salido hacia Mendoza el domingo 24 a las 20:00 hs en un ómnibus de la empresa TAC. Relata la Sra. Scala que junto a su marido realizaron diversas averiguaciones en la empresa, donde le informaron que no registraron durante el trayecto ningún procedimiento militar ni policial. Tampoco la pareja -ni nadie- retiró la llave de su casa que habían dejado a una vecina. La acción de Hábeas Corpus fue rechazada por el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo, con costas, en tanto todos los informes evacuados dieron resultado negativo (v. fs. 155 y 164 copia agregada de los autos N° 70.571-D "Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario", iniciado el 29 de julio de 1977 por la Sra. Vicenta Scala de Terrera reservado por Secretaría).
A su vez, obra declaración de desaparición forzada de Laura Terrera (instada por Raúl Alberto Terrera) ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, la cual finalizó con sentencia de fecha 03/02/1997, en los autos N° 136.923 que hizo lugar a la acción incoada (v. nota marginal de partida de nacimiento fs. 11). Asimismo, Celia Gil de Manrique promovió la declaración de desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique en los autos N° 21.103 tramitados ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, y de su nieta Celina Rebeca Manrique Terrera en los autos N° 22.972 originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la misma provincia. Ambos tribunales hicieron lugar a dichas acciones (v. fs. 14/15, 17/18 en informe del Ministerio de Justicia, Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de fs. 388/389).
Finalmente, en relación a la apropiación y cambio de identidad de la víctima, Celina Rebeca Manrique Terrera, resta destacar que se practicó extracción de las muestras por parte de personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de Hospital Durand para el análisis respectivo (v. fs. 340). El informe de esta entidad de fecha 07/03/2007, obrante a fs. 353/362, confirmó que la verdadera identidad de Silvina Guiraldez era Celina Rebeca Manrique Terrera. Consecuentemente, a fs. 394/396 el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza declaró la nulidad de las partidas de defunción de Celina Rebeca Manrique y de nacimiento de Silvina Guiraldez y ordenó la confección del nuevo DNI respectivo.
AUTOS N° 109-M (97000109/2013/TO1):
Víctimas: Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni, Jorge Ornar Solís y Víctor Manuel Vargas.
Imputado: Alcides Paris Francisca Beccaha.
Horacio Ernesto Bisoñe:
Horacio Ernesto Bisoñe, miembro de las filas de la Juventud Peronista y del gremio gráfico, el día 25 de setiembre del año 1978, alrededor de las 08.00 hs., salió del domicilio de su madre ubicado en calle Dean Funes 339 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza, en busca de trabajo, no regresando desde ese entonces. Al día de la fecha, Bisoñe se encuentra desaparecido, declarado judicialmente ausente por desaparición forzada.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Stella Maris De Conninck, ex esposa de la víctima, en audiencia del presente debate, conoció a Horacio alrededor del año 1970, casi 1971, por amigos comunes y por peñas que hacía la gente joven en esa época. Se casaron en el año 1973 y un año después tuvieron a Paula Verónica, su primera hija. En abril de 1977 nació su segundo hijo, Matías. Por cuestiones de pareja se separaron en octubre de ese año, de manera excelente.
En relación a sus actividades políticas, contó que Horacio militaba políticamente. Era linotipista, un oficio que hoy casi no existe. Dentro de los gráficos, militaba en el gremio. Ella militaba en el gremio bancaho y ahí se juntaron sus militancias. Mencionó que ambos estaban en la Juventud Peronista, la izquierda del peronismo. También en la Juventud Sindical Peronista. Horacio estaba convencido políticamente, era sumamente peronista, fanático.
Declaró que fueron contactados por Montoneros, por una persona llamada Polo" Martínez, entre los años 1974 y 1977, y aclaró que la JP fue conformada por grupos Montoneros. Relató que tenían reuniones con ellos, tenían contacto. Manifestó que no tenían ninguna posición en la organización, aunque luego agregó que no sabía si Horacio la tenía. Su militancia era sindical, tenían reuniones, ida y vuelta de material de lectura y de informaciones. Relató que desde la organización les indicaban medidas de seguridad sobre "cómo manejarse", por ejemplo. Contó que Polo cayó preso luego del golpe y con su detención quedaron "desarmados" de estructura, de contención.
Después de esa militancia, Horacio comenzó a trabajar en la Bodega Calise, de los hermanos Cerutti. Relató que no sabía cómo era la relación de Horacio con los Cerutti, solo sabía que eran dos hermanos, "el gordo" y otro más. No supo cómo contactaron los Cerutti a Horacio, creía que los conocía de mucho tiempo antes, posiblemente por la política de ellos, ya que se decía que eran peronistas revolucionarios. Ellos desaparecieron y creía que otra parte de su familia también. Expresó que él era "el único que quedaba" de las personas que estaban en la dirección de la bodega. Ella consideró que por ese lado "saltó" la desaparición de Horacio, aunque él ya no militaba políticamente para ese momento.
Respecto al hecho de su desaparición, manifestó que Horacio estaba viviendo con su mamá y esa mañana le dijo a doña Hilda -madre de Horacio- que se dirigía a unas entrevistas de trabajo. Relató que el día anterior -el 24- o un par de días antes no la llamó, lo que le sorprendió. Manifestó que ni el día de la desaparición ni uno o dos días antes tuvo contacto con él. Ese día fue contactada, creía que por el "Mono" o por Daniel Castro -no lo recordó bien- por teléfono al Barrio Cano, diciendo que a Horacio lo habían "levantado" en el centro por la mañana. Así es como ella se enteró de la desaparición.
Conversando con Daniel y con Ana le señalaron que fue un vehículo el que lo había levantado, en pleno centro, que iba con dos personas adelante y una atrás. Nunca le confirmaron si fue en calle Necochea, pero ella luego pensó que no daban las manos de las calles si hubiera sido en calle Necochea. Creía que la madre de Horacio tuvo la misma poca información en ese momento.
Exteriorizó que un mes después de la desaparición de Horacio, recibió un llamado al banco de una persona que dijo llamarse "Echegoyen", o quizás "Echegaray". Le apuntó que conocía a Horacio, y le preguntó dónde se encontraba. Ella le dijo que estaba separada y que no sabía dónde estaba, y aceptó juntarse con él. Él no le dijo mucho, en un momento le preguntó: "¿Horacio esta?". Stella relató que le dijo que no sabía nada desde hacía un mes. Tomaron café en calle Buenos Aires, y él la llevó en el auto. A ella eso la aterró, pero no le quedó otra opción más que subirse al auto. Él le dijo que la dejaría cerca del barrio Cano, de lo que ella dedujo que tenía todas las indicaciones de dónde vivía, aunque ella no le había dicho nada al respecto. Posteriormente, ella le preguntó por qué quería contactar a Horacio y él le dijo que le habían quedado unas cosas pendientes en Calise. Él mencionó la desaparición de Horacio como algo colateral, preguntando si no sabía qué pasó con él, dónde estaba. Ella le dijo que estaba separada y que no sabía dónde estaba Horacio, que él vivía con su mamá. Expresó que nunca más la contactaron ni volvió a ver a ese hombre.
Relató también que dos o tres meses después un compañero que venía de Córdoba le contó que un compañero -que había estado en Mendoza-, le había dicho que Horacio estaba en la parte de atrás del Liceo Militar; pero no coincidían las fechas, no coincidía nada. Ella se acercó allí pero la sacaron sin contestarle nada.
Expuso que en ese momento le dijeron que debía ir a hacer la denuncia de desaparición o a interponer un habeas corpus al Arzobispado, por lo que fue a una iglesia, frente a la plaza en calle Federico Moreno, donde funcionaba no sabía si el Obispado o el Arzobispado o algo por el estilo. Le habían dicho que fuera allí porque recibían denuncias. Ella concurrió y le dijeron que tenía que presentar un hábeas corpus, luego cuando recibió esa información fue al Liceo Militar. No pudo en ninguno de los dos casos dejar algo por escrito.
Declaró que no sabía si Hilda fue a alguna otra dependencia, pero sí que había presentado habeas corpus. Ella no la acompañó porque estaba asustada y porque así era el arreglo con Horacio y con otros compañeros, que ante la desaparición de alguno había que cerrarse y no hacerse ver.
Siguiendo con el análisis de las testimoniales vertidas en debate, Paula Verónica Baldini, hija de la víctima, expresó que casi todo lo que sabía de él era a través de los dichos de su madre.
Agregó que tanto su madre como su padre militaban políticamente. Refirió que su padre era empleado, y que creía que en la época en que desapareció estaba desempleado y solo militaba. No recordó en qué agrupación militaba -podía ser montoneros-. Expuso que su padre trabajó en algo administrativo en una bodega y que también recuerda haber escuchado algo relacionado con actividad gremial en relación a su padre.
Finalmente declaró que él desapareció el 25 de setiembre -creía que del año 1979-. Expresó que Hilda Moyano, su abuela paterna, presentó un habeas corpus. Creía que la desaparición de su padre aconteció en la vía pública. Para ese entonces sus padres estaban separados y ella no convivía con ellos.
Seguidamente, declaró Rafael Hugo Bisoñe, hermano del desaparecido. Refirió que se fue a Río Gallegos en abril de 1973 por lo que sabía muy poco de su hermano. Creía que integraba un grupo de los gráficos y que pertenecía al sindicato de los gráficos, pero que no sabía nada acerca de su militancia política.
Manifestó que su madre le contó de la desaparición del hermano, pero que ella no tocaba el tema y que luego fue recibiendo información de parte de la hermana. Mencionó que le comentaron que su hermano no estaba, pero eso era una característica suya -desaparecía cada tanto-. Refirió el deponente que no sabía qué hacía cuando desaparecía. Relató que una vez se enteró que su hermano había estado en Córdoba.
Tenía entendido que su hermano desapareció en el año 1976. Relató que la madre le comentó que había andado por los cuarteles, había hablado con "no sabe qué personas". En un momento determinado le dijeron que no lo buscara más. Detalló que le parecía que fue en el Liceo Militar Espejo donde le dijeron a la madre que no buscara más a su hermano, pero no estaba seguro.
Asimismo, se presentó en debate a declarar, el Sr. Sebastián Matías Baldini, el otro hijo de Horacio. Indicó que la fecha de desaparición de su padre fue en el año 1978, cuando él tenía dos años. Manifestó que no podía aportar datos acerca de su padre porque nunca preguntó, por su forma de ser. Agregó que su hermana sí lo hizo.
Relató que su padre biológico era delegado gremial del rubro gráfico, pero que no sabía si tenía alguna militancia política. Supo que en septiembre de 1978 sus padres no estaban bien, pero ello nunca le interesó, por lo que no preguntó. No supo si su padre vivía en ese momento con su madre o no. Manifestó que su madre le dijo que el padre había trabajado en una bodega, creía que de gerente administrativo.
Margarita del Carmen Bisone, hermana de Bisone, expuso que éste desapareció el 25/09/1998. En esa época vivía en la calle 12 de Octubre de Guaymallén con su esposa -Stella de Coninck- y sus niños. Era joven. Trabajaba en la litografía Cuyo. No recordó si tenía actividad gremial o militancia política.
Indicó que su madre vivía sola. Supo que su hermano había desaparecido, pero no sabía por qué, pensaba que ya aparecería. Su madre le contó esto 4, 5 o 6 días después. Señaló que su madre hizo muchos trámites y se unió a personas vinculadas con desaparecidos. Manifestó que supo que se presentaron uno o dos habeas corpus.
Daniel Antonio Castro manifestó en el debate que conoció a Horacio Bisoñe aproximadamente en el año 1971 por su primera esposa -quien era amiga de él, de la parroquia San José-. Refirió que sabía de la militancia de Horacio en Montoneros; él militaba en otra organización, por lo que establecieron una relación bastante cercana.
Relató haber recibido una llamada de Stella informando que "el negro" como le decían a Horacio, había desaparecido. Se reunieron en un café de calle Las Heras y Mitre, la contuvo, le ofreció ir a vivir a su casa. A Horacio antes de la desaparición -fue para la época del mundial- se lo sabía encontrar en el centro, porque ya no tenían más relación. Le contó que se alojaba en la iglesia de los jesuítas, en calle San Martín y Colón; le daban protección. Él le advirtió que tuviera cuidado, ya que no todos los curas eran iguales. Después de la desaparición, no tuvo más información al respecto.
Mencionó que cuando conoció a Horacio era linotipista en una imprenta en la cuarta. Tenía una actividad sindical en el gremio gráfico. Estimó el deponente que luego lo dejó y trabajó en una bodega Calise, vinculada al grupo Monteneros, Cerutti. No tenía muy claro esto.
Manifestó que Stella era gremialista de los bancahos, así como él.
Respecto el secuestro, indicó que no sabía nada. Expuso que creía que hubo un comentario de un tal "Juancito", le decían "el Mono", que era canillita, quien refirió que a Horacio lo habían levantado en la calle San Martín. El Mono conformaba un grupo que compartía con Horacio y otras personas cuyo nombre no recordó. Estaba Víctor Hugo Vera, que era del PRT.
Expuso que el "Mono" no dijo si había visto o si le habían dicho que a Horacio lo habían "levantado". Él lo informó a gente exiliada en España para que lo informaran a Amnistía Internacional. Depuso el declarante que desconocía el éxito de esa gestión. Se lo pasó a una cuñada de él que vivía en España.
Carlos Gustavo Sota también recalcó su militancia, ya que de su declaración surge que Bisone trabajaba en un estudio gráfico o imprenta y que tenía militancia gremialista, peronista, aunque no supo en qué línea o en qué parte. Al igual que Guillermo Benito Martínez Agüero, quien ratificó que Horacio Bisone estaba en la Juventud Trabajadora Peronista, ligado a Montoneros.
A mayor abundamiento, cabe destacar las presentaciones realizadas por su madre, Hilda Moyano, ante la Comisión de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por razones políticas (ver fs. 9/10 de los autos 001-F); ante la Liga Argentina por los Derechos del Hombre (filial Mendoza) y ante organismos internacionales como la Comisión Interamehcana de Derechos Humanos sin resultados positivos (ver fs. 9 y 10). Asimismo, se tiene en cuenta el Hábeas Corpus que tramitó bajo el número 39.511 -B ante el Juzgado Federal N° 1 (v. fs. 11/14), también presentado por aquella.
A su vez, de las constancias de autos (fs. 834/835 vta.) surge que el día 08/01/79 se insertó en la Orden del Día N° 20.670 la averiguación del paradero de Bisone, por disposición de la Comisaría 25°, en tanto que a fs. 16 de su respectivo prontuario Nro. 360950 (que obra como prueba reservada en estos autos), obra constancia que al 9/5/79 aún se encontraba vigente esa Orden del Día, en la que figura la averiguación del paradero del causante quien habido "deberá comparecer a la Seccional 25°", o sea a la dependencia oficiante.
En cuanto a la participación de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, ello surge en principio, de un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta. Del mismo se advierte que se encuentran nombres de personas denunciadas como desaparecidas, entre ellos Horacio Ernesto Bisone, -a quien le correspondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978, y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978; lo que denota que dichos prontuarios estuvieron en el D-2 y fueron objeto de un manipulación por algún motivo, contemporáneamente a la fecha de desaparición de las víctimas mencionadas.
Aldo Enrique Patróni:
Aldo Enrique Patroni, era militante político, gremial, sindical y pertenecía al ERP antes del golpe de estado del año 1976.
Para fecha 17 de mayo de 1978, aproximadamente a las 04:00 hs., un grupo de personas vestidas de fajina militar y camperas de cuero irrumpieron vio-lentamente y sin orden legitima, en el domicilio donde habitaba el nombrado ubicado en calle Videla Castillo y Coronel Díaz de la Ciudad de Mendoza. En dicha oportunidad, algunos de estos hombres procedieron a levantar de la cama a Patroni y a llevárselo de ahí a la fuerza, desconociéndose desde ese momento su paradero. Al día de hoy, Aldo Patroni se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana críti-ca racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Hilda Ester Díaz, esposa de la víctima, en audiencia del presente debate, Patroni era mecánico, trabajaba en Simarco. Era militante peronista, razón por cual se distanciaron, por el bien suyo y de su hijo. Aclaró que él se fue a vivir con su mamá, pero el proyecto era después volver a vivir juntos los tres, con una nueva vida. Estimó que su marido era gremialista; creía que su actividad militante se mezclaba con la sindical y no supo si militaba en otra organización. Expresó que le sonaba el ERP y Montoneros, pero que nunca supo si su marido había militado allí.
En relación a su actividad militante, relató que una vez, hubo una cena con una pareja donde sacaron un libro, pero que ella ignoraba todo. Como era su casa ella le pidió a la pareja que se retirara; no recordó sus nombres. Aña-dió a lo relatado que su marido nunca hizo reuniones en su casa, pero no supo si alguna vez las hizo en casa de su madre.
De igual modo, recordó que su marido había sido perseguido. Ex-puso que una noche estaban acostados, golpearon la puerta y al preguntar quién era, dijeron cualquier nombre. Abrió, ingresaron hombres de civil, le pegaron y se lo llevaron, soltándolo al otro día; nunca supo el motivo. Eran supuestamente poli-cías que le habían pegado toda la noche. Detalló que andaban por arriba del te-cho, por todos lados, la apuntaban. No pudo ver si estaban en vehículo, lo que sí manifestó es que estaban con armas largas, que no sabía cómo se llamaban, pero mencionó la sigla FAL. Le preguntaron dónde estaba su hijo- él estaba en la casa de sus abuelos-.
Al día siguiente llegó a casa su marido -golpeado-. Le habían pe-gado en los riñones y se orinaba. No recordó que le hubiera mencionado el D2; su marido refirió que había estado en la policía en investigaciones. Relató haber sido interrogado y golpeado. No supo acerca de qué lo habían interrogado, él estaba muy asustado y no contó nada más. El episodio fue en calle Italia, en el año 1974 o 1975.
Agregó que del hermano solo sabía que vivía con la suegra, que se fue y que le dijeron que lo habían matado en Tucumán. Se llamaba Carlos Pa-troni y era militante, no sabía en qué organización. La madre y la mujer viajaron a Tucumán a reconocer el cadáver, pero no lo encontraron. Había un montón de cadáveres.
Explicó que ellos decidieron separarse más o menos en el año 1976, creía que fue después del golpe. El día 15 de mayo de 1978 su marido es-tuvo viendo a su hijo, pero no se lo llevó. Le fue a mostrar el asiento de una moto chiquita que estaba haciendo, estaba engripado.
Respecto a la privación ilegítima y posterior desaparición, expresó que luego de ver a su hijo, conforme lo precedentemente expuesto, Patroni se fue y al otro día llegó su suegra en un auto a decirle lo que había pasado: que habían entrado, pateado la puerta, la habían amordazaron, la ataron, la tocaron y se lleva-ron todos los relojes. Le manifestó que sintió olor a cloroformo y un cuerpo que se arrastraba. Recordó que a Patroni le dijeron que se llevara el documento- iba des-nudo para arriba- mientras la madre estaba atada boca abajo.
Expuso que al lograr desatarse su suegra, fue a la policía cerca de donde vivía, y llevó la soga con que la ataron. Ella no la acompaño a realizar la dirigencia. El policía le dijo que le tomaba la denuncia pero que debía hacer otro trámite. Ellos le habrían dicho que esa clase de procedimientos los hacía el ejérci-to. Relató su suegra que en el lugar había "como borcegos" marcados en el piso. Para la madre, eran de la Fuerza Aérea.
Respecto a los momentos posteriores a su desaparición, describió que la madre de su esposo presentó un hábeas corpus, pero le pusieron "como que él no existía", "como que nunca había nacido". Ella nunca entendió eso. Agregó no saber qué Juez rechazó el hábeas corpus, pero que no le sonaba el nombre Guillermo Petra Recabarren.
Asimismo, la testigo declaró que ella misma fue a una oficina en el centro, no supo cuál, donde la atendió la secretaria. Allí dijo que sabía que su marido estuvo en la ESMA antes de conocerla. Relató, respecto a los estudios del marido, que hizo la primaria en Dorrego, luego fue a la secundaria junto con el hermano a la ESMA, estuvo cuatro años y luego renunciaron. Después ella lo conoció.
Finalmente, consideró Hilda que su marido no estaba vivo, pues si no, estaría con ellos.
Asimismo, declaró en debate su hijo, el Sr. Aldo Gabriel Patroni, quien relató que no lo veía desde el día 16 de mayo de 1978; tenía el deponente seis años cuando desapareció su padre.
Recordó que el 17 de mayo entró la abuela diciéndole a su madre: "Ester, se lo llevaron a Enrique". Esto lo asoció a todas las historias que había respecto al tío. Se le contó de un pedido de hábeas corpus y nunca se le ocultó quien era su padre, cuáles eran sus actividades y que quizás el hecho de que se lo hubieran llevado implicaba que no lo volviera a ver, como efectivamente ocurrió.
Expuso que no tenía hermanos y que su madre es Hilda Ester Díaz -viuda de Patroni- Cuando él tenía tres años, la madre tomó distancia de su padre debido a sus actividades políticas; no fue por desamor, sino para resguar-darse ella y, a su hijo, de amenazas que había recibido su padre en vahas oportu-nidades. Relató que una vez alguien de una fuerza con una mano vendada lo fue a buscar y lo llevó diciendo: "hijo de puta, me vas a pagar este tiro que tengo acá en la mano"; por ello su madre decidió irse a vivir con el declarante a la casa de su abuela.
En cuanto a los estudios de su padre, mencionó que había estu-diado en Mendoza. Terminado el primario, iniciado el secundario y antes de termi-narlo, se había enrolado en la ESMA como aspirante o cadete, donde estuvo dos o tres años. A los 18 o 17 años se vino. Él conocía algo de economía marxista, solía ir a empresas a dar charlas sobre ese tipo de actividad. No supo si era auto-didacta, en su casa había libros de distintas doctrinas, por ejemplo peronista.
Respecto de las actividades políticas del padre, sabía que era mili-tante por los derechos de los trabajadores, era sindical y militante del ERP. Nunca se le ocultó eso y no es algo que le causara vergüenza, sino que estaba orgulloso de eso. Comentó el testigo que su padre mantenía reuniones políticas incluso cuando estaba con él; él se quedaba afuera jugando.
Asimismo, relató el mismo hecho que expuso su madre Hilda. Contó que una vez fue un matrimonio -"Pato y Elena"- a cenar a la casa, y que al terminar la cena, cuando a ella le mostraron un libro y le dijeron que no importaba que sus hijos murieran, si otros iban a ser libres.; la madre les dijo que se fueran y decidió no seguir al lado de su marido porque pensó que tendría consecuencias para su hijo y para ella.
Explicó que Carlos Patroni, su tío, era oriundo de Mendoza y que por relatos de la madre, en 1974 -cuando él tenía dos años-, dijo que se enrolaba para ir a Tucumán-. Pertenecía al ERP. Añadió que podía figurar también como Enrique Patroni porque se llevó el documento de su padre; quizás figuraba como dos veces desaparecido. Narró la desaparición forzada de Carlos, a la cual nos remitimos.
Respecto de la desaparición en sí de su padre, refirió que su abuela le describió los pormenores. Esa noche estaban durmiendo, sintieron una patada en la puerta; ingresó un grupo de gente. A ella le dijeron que se quedara tranquila, la ataron en la cama y le taparon los ojos. A él le indicaron que buscara un abrigo, él dijo que la madre no tenía nada que ver y le señalaron que estaban allí por él y no por ella. A ella la dejaron boca abajo atada y le dijeron que hasta dentro de diez minutos no hiciera nada; sintió como forcejearon y medio a la rastra lo sacaron de la casa. El padre tomó un gamulán característico de él. Hubo ruidos de vehículos y nunca más se supo nada de él. Por la manera como hablaban entre ellos, su abuela creyó que eran miembros de alguna fuerza, sin poder precisar si sería militar o policial.
Expresó finalmente que su madre fue a averiguar a las comisarías y por todos lados. Nunca les supieron decir, siempre había mucho miedo, nunca les dijeron dónde poder buscarlo. Cuando él tenía 13 años conoció a un militante venido de Australia que se había tenido que ir. Dijo que había estado con su padre en el Plumehllo, pero sin fundamento, sin nada que lo respaldara. Se llamaba Polo, era un vecino que alquilaba al lado de la casa de su madre.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a la desaparición de Aldo Patroni que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Carlos Fabián Patroni, sobrino de la víctima, refirió en rela-ción a los hechos de su tío que no recordaba fechas exactas porque él era muy chico. Todo lo que sabía se debe a los dichos de su abuela.
En relación a su militancia, manifestó que su padre y su tío estu-diaron juntos en la ESMA, compartieron militancia política. Recordó que su padre estuvo primero en montoneros y después en el ERP o viceversa y que su tío esta-ba con él. Depuso que tenía entendido que la función que cumplía su tío en el movimiento o partido, era de correo.
En cuanto a su padre, expresó que desapareció en el operativo independencia en Tucumán. Su abuela fue a buscarlo y la pasearon por todos lados; no le entregaron el cuerpo ni le solucionaron el problema.
Respecto al día de hechos, expresó que estaban durmiendo y pa-tearon la puerta de la casa. Su tío dormía en un sofá cama en el living y de allí lo arrastraron hasta un camión que estaba en la casa. Luego golpearon a su abuela, rompieron y robaron cosas de la casa. Su abuela se enteró que de Mendoza lo llevaron a la ESMA.
Es menester, asimismo, invocar como elemento probatorio las de-claraciones vertidas ante la CONADEP por su madre, Felisa Rodríguez- actual-mente fallecida- quién narró cómo habrían sido los hechos.
Por otro lado, a partir del prontuario civil de Patroni, se pudo cons-tar que éste había estado en manos del D2 y había sido devuelto al D5 el 31 de mayo de 1978, es decir, quince días después de que había sido secuestrado (ello conforme un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta.) Del mismo se advierten nombres de personas denuncia-das como desaparecidas, entre ellos: Horacio Ernesto Bisone, -a quien le corres-pondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978; y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978.
Por último, resta destacar que en fecha 22/05/79 de interpuso re-curso de Hábeas Corpus en favor de Patroni -tramitado bajo el número 71.493-D del registro del Juzgado Federal N° 1-, el cual fue rechazado tras los informes ne-gativos remitidos por las distintas fuerzas a las que el Juez solicitó información, sobre el paradero de la víctima (v. copia del expediente a fs. 90/103).
Jorge Ornar Solis y Víctor Manuel Vargas: Falta de acusación.
En relación a los hechos que tienen como víctimas a Jorge Ornar Solis y Víctor Manuel Vargas, es preciso señalar que los acusadores -público (Ministerio Público Fiscal) y privado (MEDH)-, en ocasión de pronunciar sus alegatos, no mantuvieron acusación respecto del imputado Alcides Paris Francisca por considerar que en el juicio no se había arribado al grado de certeza necesaria para sostener que la existencia de las víctimas y menos de los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, entiendo que ante la ausencia de acusación y pedido de pena por parte del Ministerio Público Fiscal y de la parte Querellante, el Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse por la absolución, más allá del control de razonabilidad propio de todos los actos públicos, derivado de la forma republicana de gobierno. Lo contrario implicaría la asunción de funciones distintas a la jurisdicción que violaría la garantía de imparcialidad y lesionaría la garantía del debido proceso, entendido éste como: acusación, prueba, defensa y sentencia.
En tal sentido, debe recordarse que en el precedente Mostaccio (DJ 2004-2, 22) el máximo Tribunal sostuvo que "la imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional- si el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales...". Esto fue también expresado en el precedente "Cáceres, Martín" (Fallos 320:1891).
En cuanto al control de razonabilidad, entiendo que se ve satisfecho en autos. Ello así toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal dio una explicación fundada acerca de los motivos que la llevaban a solicitar la absolución del imputado.
Al respecto, manifestó que según surge del legajo CONADEP N° 5974 -agregado a la causa 109-M-, una persona de nombre Jorge Ornar Solis, denunció ante la CONADEP que el día 16 de abril de 1978, había sido secuestrado junto con un compañero de estudio de la carrera de Medicina, de nombre Víctor Manuel Vargas, luego de que un grupo de personas ingresara a su domicilio de calle Montevideo 158 de la Ciudad de Mendoza. No obstante ello, destacó que durante la instrucción y el debate, se intentó por todos los medios ubicar al menos al denunciante (Solis), sin lograr conseguirlo. Además, expresó que no se pudo contar en el debate con ningún otro elemento de prueba -ni siquiera testimonios-que pudiese acreditar la existencia de estas personas y menos de los hechos traídos a juicio.
Por su parte, el representante del MEDH señaló al respecto que seguiría los lineamientos del Ministerio Público Fiscal por cuanto que, pese al esfuerzo de la Fiscalía para encontrar y verificar las declaraciones formuladas ante la CONADEP, no existen en la causa pruebas de que el hecho haya sucedido.
Por todo ello es que entiendo que corresponde absolver a Alcides Paris Francisca por los hechos vinculados a las víctimas Jorge Omar Solís y Víctor Manuel Vargas que le fueran oportunamente imputados.
AUTOS N° 077-M (97000077/2013/TO1):
Víctimas: Juan José Galamba, Ramón Alberto Sosa, Gustavo Neloy Camín, Mario Guillermo Camín, Raúl Oscar Gómez, Víctor Hugo Herrera, Juan Carlos Romero, Daniel Romero y Margarita Rosa Dolz.
Imputado: Alcides Paris Francisca Beccaria.
Juan José Galamba:
Juan José Galamba, apodado "pepe", era esposo de Alicia Beatriz Morales quien también fue secuestrada. Estudiaba Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la Universidad Tecnológica Nacional de Mendoza y participaba del Centro de Estudiantes, del cual era secretario.
Respecto a su actividad política, para el año 1975 Galamba militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros.
Al producirse el secuestro de su esposa, en fecha 12 de mayo de 1976, aquel comenzó a vivir en la clandestinidad amparado por la protección de diversas personas, entre ellas: Margarita Rosa Dolz de Castohno, Víctor Hugo Herrera, Daniel y Juan Carlos Romero, Julio Oscar Ramos y Sebastián Molina; la mayoría de ellos aún desaparecidos.
Para fecha 26 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, ingresaron a la vivienda calle de Sebastián Roque Molina (actualmente fallecido) sita en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén; seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía y todos portando armas cortas y largas. Al encontrar a Galamba, lo llevaron al patio, lo golpearon y lo introdujeron en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido.
Al día de hoy, Juan José Galamba se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surgiere de la declaración brindada por Alicia Beatriz Morales ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 219/220 vta.) su esposo era oriundo de General Alvear, y estudiaba, al igual que ella, Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la Universidad Tecnológica Nacional de Mendoza. Ambos participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Respecto a su actividad política, comentó que para el año 1975 militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros.
En relación a su desaparición, de la denuncia presentada por la deponente ante la CONADEP surge que el 26 de mayo de 1978 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, ingresaron a la vivienda de Sebastián Roque Molina, seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía y todos portando armas cortas y largas, quienes evidentemente buscaban a Galamba. Una vez que dieron con él, lo llevaron al patio, lo golpearon y lo introdujeron luego en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido (v. fs. 41/43).
Lo expuesto resulta corroborado asimismo por las declaraciones vertidas a fs. 44/45 del testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADEP y a fs. 56/57 de la testimonial del mismo ante el J.I.M; a fs. 58/59 de la testimonial ante el J.I.M. de Miguel Ángel Molina; y fs. 67 y 68 de las testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales de Galamba. Así como también de las testimoniales prestadas por éstos ante el Juzgado Federal N° 1 (ver fs. 219/220; fs. 226; y fs. 232, respectivamente).
Asimismo, en ésta última declaración prestada ante el Juzgado Federal, Alicia refirió que cuando fue detenida y conducida al D-2 fue golpeada e interrogada fundamentalmente sobre su esposo, a quien vio por última vez ese 12 de junio de 1976.
En relación a los momentos previos a la detención y posterior desaparición de la víctima, es menester recordar que luego del episodio sufrido por su esposa y sus hijos, Juan José Galamba se encontraba viviendo en clandestinidad; pero la policía no dejaba de perseguirlo. Ello surge del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977, en el cual se expresó que "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habrían logrado capturar y un restante de nombre "Galamba", alias "Julián"...se diera a la fuga" (v. constancia a fs. 33) El libro mencionado se encuentra incorporado como prueba en estos autos 687-F - v. 1803- y como prueba en los autos 056-F a fs. 3260.
Tal persecución obligó a la víctima a ir cambiando su paradero. De la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier (v. fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251 y también incorporada a fs. 238/250 de autos 687-F -anterior 026-F) se puede extraer la ruta que, a partir del 12 de junio de 1976, habría seguido Galamba. La misma consistiría en: 1) el día del secuestro de su familia (12/06/1976) un amigo de nombre Jorge Vargas le pidió a una amiga personal Margarita Rosa Dolz de Castorino que lo socorriera, ésta le buscó alojamiento en la casa de unos amigos; 2) a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses y fue alojado por Víctor Hugo Herrera, y acto seguido lo resguardó en su domicilio Daniel Romero durante seis o siete días; 3) Romero lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano, Juan Carlos Romero, y trabajó allí algún tiempo; el 01/05/1978 regresó al horno de ladrillos con Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, éstos lo alojaron un tiempo; 4) fueron finalmente apresados Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.
Ahora bien, tal recorrido también se constata con las declaraciones prestadas en ocasión de la desaparición de todos aquellos mentados, quienes lo habrían ayudado a eludir las fuerzas de seguridad.
En efecto, de las declaraciones vertidas por Norma Liliana Millet, esposa de Raúl Oscar Gómez, quien también se encuentra desaparecido, surge que ella conocía a Galamba y que éste estuvo tres días en su casa por pedido de la Sra. Margarita Dolz de Castorino, quien les señaló que lo estaban persiguiendo y por ese motivo solicitaba su ayuda hasta tanto se le encontrara a aquél, un lugar más seguro (v. fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal).
La misma testigo, en su declaración testimonial de fs. 236 y vta. de los autos 687-F (anterior 152-F), expresó que Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas lo alojaron, es decir, para ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban. Aclaró que la desaparición de su esposo y de Margarita no tenían ninguna otra explicación.
También se constata la relación existente entre Galamba y Juan Carlos Romero, quien habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en el cual Galamba habría trabajado por pedido de terceros (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F).
Por su parte Carlos Alberto Castorino en su declaración testimonial prestada en los autos nro. 152-F (agregada en copia a los autos 030-F a fs. 590/591, ver también original a fs. 246/247 de as. 152 -F acumulada a los as. 687-F) señaló en relación al alojamiento brindado a Galamba, que el mismo estuvo unos cinco días en su casa ocultándose de las fuerzas de seguridad, ello para el año 1975 y por pedido de "Toño" que era compañero de militancia en el partido Socialista. En cuanto a Galamba, expuso que sabían que era militante de los Montoneros o ERP y además que "Toño", también lo había tenido varios días en su casa.
Añadió que, después de estar en su casa una semana, se fue a vivir en la casa de Daniel Romero y recordó haber ido un par de veces y después no saber más nada de él hasta que en el año 1980 aproximadamente, al enterarse de la desaparición de Toño, Raúl Gómez, de su señora, Daniel Romero, asoció que ello podía deberse a que todos habían asistido de alguna manera a Juan José Galamba.
Lo mencionado precedentemente, fue corroborado por Héctor Alejandro Dolz quien refirió que Margarita conocía y alojó en su domicilio a Juan José Galamba, quien se estaba escondiendo en diversos lugares (v. declaración de Héctor Alejandro Dolz a fs. 235 en autos 152-F).
Continuando con el recorrido que habría efectuado Galamba, resulta importante lo vertido por los hermanos Carlos y Miguel Ángel Molina, quienes ratificaron su presencia en la casa de su padre y aportaron datos de su secuestro, coincidentes a los ya relatados. Ello en virtud de encontrarse presentes al momento del secuestro (v. declaración testimonial de Carlos Molina ante el JIM de fs. 56/57; y declaración testimonial ante el JIM de Miguel Ángel Molina de fs. 58/59)
En efecto, de dichas declaraciones surge que para mayo de 1978 Galamba se encontraba en la calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén. La casa era de Sebastián Roque Molina (fallecido el día 22/10/84, según testimonio de su hijo Carlos Molina a fs. 57 in fine) quien lo había conocido en un asado en un horno de ladrillos en el departamento de Las Heras y le había dado refugio a pedido de un hombre llamado "Felipe".
Carlos Molina expuso que sí conoció a la víctima por ser una amistad del padre del deponente y convivir en su domicilio por casi 30 días. Expresó que el ciudadano nombrado trabajaba en ese lapso de 30 días con su padre en construcciones, en Barrio Parque Sur de Godoy cruz, oportunidad en que fue a vivir con ellos en el domicilio de Victoria 1756 de Villa Nueva.
Allí mismo relata que su padre toma conocimiento del episodio de Galamba por intermedio de él, a su llegada desde Santa Rosa, y que le mandó esa mismo noche a que fuera a avisarle a Felipe lo que había pasado a su domicilio en Dorrego, situación a la cual se opuso su madre por temor a que le pasara algo. Asimismo, declaró que al día siguiente su padre fue a la casa de Felipe donde toma conocimiento, por medio de la esposa de éste, que el día anterior alrededor de la 09.00 de la mañana había salido en bicicleta de la casa y no había regresado, desconociendo qué podría haberle pasado o la suerte que había corrido. Destacó que relacionó este hecho con lo ocurrido con José Galamba, porque Felipe tenía conocimiento del lugar donde estaba viviendo en ese momento, no habiendo para él, ningún otro motivo o causa.
Finalmente agregó que nunca Galamba le dijo por qué lo buscaban pero que escuchó, de una charla con su papá, que decía que pertenecía a alguna fuerza revolucionaria que no pudo recordar el nombre y siempre decía que todo lo hacía por un mundo mejor para sus hijos (v. fs. 232 vta. de los autos 026-F).
Por su parte, Miguel Ángel Molina, hermano de Carlos e hijo de Sebastián Molina, en su declaración testimonial del 15/5/86 ante el JIM, indicó que siendo aproximadamente las 11 horas del día 26 de mayo de 1978, se encontraba durmiendo en el dormitorio de sus padres cuando fue despertado violentamente por una persona que lo tomó de sus cabellos mientras escuchaba a su hermano Carlos exclamar "no, ese es mi hermano". Seguidamente escuchó gritos en el fondo de la vivienda donde se encontraba Juan José Galamba. Salió a la galería y uno de los desconocidos lo dio vuelta violentamente contra la pared, mientras su hermano Carlos ya se encontraba con los brazos en alto apoyado contra la pared con las piernas abiertas.
Relató que luego llegó otra persona que con buenos modales les dijo: "muchachos, pasen al dormitorio de sus padres y coloqúense boca abajo sobre la cama y quédense en ese lugar, sin hablar". En ese instante escuchó pasos en la galería en dirección hacia la calle. Escuchó arrancar los vehículos que partían rumbo norte con destino desconocido, llevándose a Galamba.
A su vez, el deponente aportó datos respecto de la vestimenta de los individuos: dijo que se encontraban algunos de civil y otros con mamelucos con el emblema de Agua y Energía. También indicó que llevaban armas cortas y largas y que se desplazaban en dos o tres autos; que actuaron rápidamente y en forma violenta y que el episodio duró "no más de dos o tres minutos".
Seguidamente, en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza a fs. 226 y vta., brindó otros datos de su padre y de "Felipe". Dijo que el primero era peronista, que hacía política y que cuando llegaron los militares le pidieron la renuncia en la Municipalidad de Guaymallén. También refirió que era probable que su padre y "Felipe" fuesen compañeros de militancia. Todo lo expuesto precedentemente fue corroborado por Carlos Molina a fs. 232.
Lo expuesto respecto a la orientación política de la víctima y la consecuente incidencia que tuvo en su persecución, encuentra correlato con la declaración del testigo Héctor Alejandro Dolz (primo de Margarita Dolz de Castorino). El mismo refirió que aquél fue estudiante de la Universidad Tecnológica y que habría sido uno de los que creó el Comedor Universitario de dicha Universidad y en la última etapa, sobre el año 1975, se habría adherido a la Juventud Universitaria Peronista y Montoneros (v. fs. 287 y vta. copia de la declaración testimonial de Héctor A. Dolz ante el Juzgado Federal N° 1 agregada a esta causa 687-F y su original en as. 152-F).
De los relatos aportados, así como también del análisis de las desapariciones de las personas que habrían ayudado a José Galamba a refugiarse, surge que el mismo fue un perseguido político, en razón de su militancia, y terminó siendo capturado ilegítimamente, encontrándose desaparecido al día de la fecha.
Ramón Alberto Sosa:
Ramón Alberto Sosa, conocido como "Felipe", tenía 43 años a la época de los hechos y estaba casado con Elvira Cayetana Narváez. Ambos vivían en calle Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza.
En fecha 28 de mayo de 1978, aproximadamente a las 10.30 u 11.00 horas de la mañana, Ramón Alberto Sosa fue interceptado por personas vestidas de civil, en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén; dos días después de haber sido secuestrado Juan José Galamba.
Actualmente se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la demanda de ausencia por desaparición forzada efectuada por Elvira Cayetana Narváez, esposa de Sosa, ante el 2° Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza (v. fs. 262) Ramón Sosa, con quien se encontraba casado, tenía 43 años a la época de los hechos que aquí se relatan, y se domiciliaba en calle Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza.
Respecto a su desaparición, de la nota presentada a fs. 260 por Elvira ante la SDH de la Nación el 19 de septiembre de 1991, se desprende que según vecinos de su domicilio, Sosa iba a ascender a un trolebús en horas de la mañana (aproximadamente entre 10,30 y 11 horas) del día 28 de mayo de 1978 en la parada de San Juan de Dios y Adolfo Calle que se encuentra ubicada a media cuadra de aquel, cuando fue interceptado por personas vestidas de civil, con las cuales permaneció a la llegada del trolebús, sin subir al mismo. Aclara que, ales vecinos desconocían si su esposo fue subido a algún vehículo y que desde entonces, se perdió todo contacto con él.
Agregó asimismo que su esposo debía regresar al hogar al medio día -era domingo- donde compartiría un almuerzo familiar; llevaba su cédula de identidad, carnet de conducir y dinero escaso, sólo para movilizarse. Se dirigía al departamento de Las Heras, a ver a la persona que le proveía de ajo para enristrar, tarea que realizaba para varias pequeñas chacras.
Expresó que esa misma noche comenzó, en compañía de familiares, su búsqueda en hospitales de Mendoza, en la Seccional de Policía de Dorrego. Posteriormente concurrió al Obispado de Mendoza donde le habían dicho que muchas personas concurrían por ese tipo de situaciones. Al transcurrir los días sin ningún resultado, presentó recurso de hábeas corpus en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde le tomaron la denuncia mediante un acta que escribieron allí, pero actualmente la Justicia Federal no ha localizado el mentado recurso.
Lo expuesto resulta coincidente con la denuncia efectuada por el Dr. Carlos Venier (v. fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251). Allí menciona que la persona de sobrenombre "Felipe" fue capturado el 28 de mayo de 1978 aproximadamente a las 10.30 u 11.00 horas de la mañana, en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, oportunidad en la que fue interceptado por personas vestidas de civil. Ello, en circunstancias en que se dirigía a buscar a Galamba para trasladarlo desde la casa de la familia Molina, a otro domicilio. Aclara que si bien hace referencia a una persona de sobrenombre "Felipe", luego presentó otro escrito (v. fs. 253), en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expresó que se trataba de Ramón Alberto Sosa y no de Julio Ramos (alias "Felipe")
De igual modo lo expusieron los testigos Carlos y Miguel Ángel Molina, quienes al relatar el secuestro de su padre, hicieron referencia a "Felipe" como la persona que le solicitó refugio para aquél (v. fs. 57) Dicho "Felipe" que mencionan los hijos de Sebastián Molina, era Ramón A. Sosa, conforme surgiere del reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina a fs. 256.
Cabe destacar que, de la demanda presentada por la esposa de la víctima, precedentemente mentada, surge que mucho tiempo después pudo saber que la desaparición de su esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan José Galamba, en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes, (v. copia agregada a fs. 262)
De lo expuesto se puede concluir que, en virtud de su relación con Juan José Galamba, quien fuere montonero y perteneciente al ERP, Víctor Herrera fue privado ilegítimamente de su libertad, sin tener noticias al día de hoy, de su paradero.
Gustavo Neloy Camín:
Gustavo Neloy Camín, de 68 años de edad al momento de los hechos, se había casado con Dora Luisa Gordon pero se encontraban separados legalmente. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad.
Carín era Ingeniero Químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1o piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada "El Refugio", lo que lo llevaba a residir en ambas Provincias.
Respecto a sus inclinaciones políticas, Gustavo había militado vahos años atrás en el Partido Comunista pero luego la abandonó.
Para fecha 22 de mayo de 1978, entre las 22:30 y las 24:00 horas, Gustavo Neloy Camín fue secuestrado en su domicilio laboral, encontrándose desaparecido en la actualidad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la denuncia efectuada por Dora Luisa Gordón de Camín, ex esposa de la víctima, Gustavo Neloy Camín, de 68 años de edad, estaba casado con Dora, aunque al momento de los hechos que aquí se ventilan estaban separados legalmente. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad. Gustavo era Ingeniero Químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada "El Refugio".
Según el relato de su ex esposa, Gustavo Camín había militado varios años atrás "unos 20 ó 25 años" en el Partido Comunista pero voluntariamente había abandonado esa militancia (v. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera inicio a los autos 40.984-B "Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia" obrante a fs. 13 y vta. de autos 077-M -ex causa 028-F).
Lo expuesto respecto de su militancia, se encuentra corroborado con los dichos vertidos en declaración testimonial por Ricardo Ramiro Díaz (compañero de facultad de Mario Camín, hijo de la víctima) prestada ante el JIM Nro. 83; quien destacó que Camín pertenecía a la Juventud Peronista (v. fs. 306 y vta. de autos 077-M)
Continuando con la exposición de Dora Luisa ante el Juzgado Federal, en relación al secuestro de la víctima, manifestó que su esposo, al momento del hecho, se encontraba en su domicilio laboral sito en calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1o piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza. Ello lo confirma porque a las 22:30 habló por teléfono con ella. Expuso que en dicho lugar se encontraron signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, los bafles y el aparato estereofónico y otras cosas más.
También resulta importante destacar lo declarado por Ana María del Olio- novia del hijo de Camín- quien relató que cuando salió del Palacio Policial fue a casa de la madre de Mario y le comenté lo que le había pasado, y después fue a la casa del Padre y allí confirmó que éste también había sido secuestrado (v. fs. 477). En una declaración posterior, agregó que esa noche Carmín estuvo en su departamento porque encontró ropa suya y además su vehículo estaba guardado en la playa de estacionamiento donde siempre lo dejaba. Expuso que nunca más supo nada de él (v. fs. 344/345).
Respecto de la prueba documental incorporada a autos, cabe agregar que en estos autos 687-F (anterior 028-F) a fs. 2/11 obra agregada una copia del hábeas corpus presentando por Dora Gordon ante el 1° Juzgado de Instrucción, Secretaría 2 de la Provincia de Mendoza (autos n° 118.320, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín") Asimismo, a fs. 5 la Policía de Mendoza informó al Juzgado el resultado negativo de las solici-tudes efectuadas a todas las Unidades Operativas de esa dependencia. Dicho informe es firmado por el Comisario Mayor Aldo Patrocinio Bruno y, finalmente, la acción fue rechazada por el Dr. Donna.
En relación a los recursos de hábeas corpus interpuestos, los mismos se encuentran corroborados por las constancias obrantes a fs. 22, de la Policía de Mendoza (fecha 20 de agosto de 1982) en la cual se contesta un oficio al Juzgado Federal de Mendoza N° 1 donde se informa que se registran Hábeas Corpus en autos n° 114.771 de fecha 12/2/79 del Segundo Juzgado de Instrucción, Secretaría 3; y Hábeas Corpus en autos n° 118.320 de fecha 23/3/79 del Primer Juzgado de Instrucción.
En este sentido, a fs. 329 obra una constancia del 26 de marzo de 1986 que el JIM recepcionó los autos n° 114.771 caratulados "Hábeas Corpus de Camín, Gustavo y ot.".
Asimismo, del informe mentado precedentemente surge constancia de OD Nro. 17875/67 Captura en Av. Estafa a requerimiento de la Cámara 2º en lo Criminal; OD Nro. 18347/69 Captura en Av. Estafa y la OD Nro. 20530/78 Av. Paradero y citación, de Gustavo Neloy Carmín, el cual, de ser habido deberá comunicarse al Primer Juzgado de Instrucción, Sumario 345 de la Seccional 2º.
En conclusión, de las constancias probatorias surge que Gustavo Neloy Camín fue efectivamente privado de su libertad y al día de hoy, se encuentra desaparecido.
Mario Guillermo Camín:
Mario Guillermo Camín, hijo de Gustavo Neloy Camin y Dora Luisa Gordon, para la época de los hechos, estudiaba Ingeniería en Electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) y trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. Respecto de su militancia política, pertenecía a la Juventud Peronista.
Vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza y se encontraba de novio con Ana María del Olio.
Para fecha 22 de mayo de 1978, en horas de la noche, Mario Guillermo Camín aisitó a la Universidad Tecnológica Nacional para cursar una materia, trasladándose en un Renault 6 de su madre. Luego de las 22.00 hs. fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él, y los restantes se fueron con Guillermo en el auto en el que llegaron.
Al día de hoy, Carmín se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín, madre de la víctima, efectuada ante el Juzgado Federal n° 1 (en fecha 8 de julio de 1982) que diera origen a los autos 40.984-B "Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia", su hijo Mario Camín era estudiante de Ingeniería en Electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional (UTN); trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza y su novia de entonces era Ana María del Olio, (obrante a fs. 13 y vta. de autos 687-F-anterior 028-F; ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485).
En relación a su secuestro, Dora expuso que un amigo de su hijo de nombre Julio Liendro le hizo saber que un estudiante de Ingeniería de apellido Monserrat (a quien apodaban "Cholo") se enteró que su hijo fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN luego de las 22:00 hs., el día 22 de mayo de 1978. Refirió que su hijo había asistido a esa Universidad para cursar una materia y había llegado en un Renault 6 suyo -o sea, de propiedad de la declarante-. Que en ese lugar fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él (el vehículo no fue nunca recuperado) y los otros dos sujetos se fueron con su hijo en el auto en el que llegaron (v.13 y vta. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1, ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485).
Los dichos respecto al vehículo marca Renault, se encuentran constatados por las constancias obrantes v. fs. 71 de estos autos 687-F -anterior 028-F- póliza N° 723392 correspondiente al auto Renault R. 6, modelo 76, motor y/o chasis nro. 2150032, patente M179042 a nombre de Dora L. Gordon y a fs. 78 denuncia de robo ante la Compañía de Seguros Sancor.
Por otro lado, Dora, en su declaración de fs. 357, recordó que su hijo en una oportunidad, aproximadamente unos diez meses antes de su secuestro, le comentó que mientras se encontraba estudiando en el departamento con otro compañero de estudios fueron visitados por tres personas que dijeron pertenecer a Inmigraciones y hacían averiguaciones sobre probables residentes chilenos (todo lo cual resulta coincidente con lo vertido por Norma Millet en su testimonial de fs. 63/64)
Respecto a los lugares en los que habría estado detenido Mario Camín, su madre en la presentación efectuada a fs. 99/100 el 21 de noviembre de 1983 ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Mendoza N° 1, agregó que una persona que había estado detenida en el Palacio Policial le había manifestado que su hijo también estuvo detenido en el D-2. Agregó que una persona de nombre Mario Ferri "muy ligado a las altas esferas militares" le dijo en diciembre de 1979 que su hijo y su esposo se encontraban detenidos en La Plata y que estaban en una lista para pasar a disposición del P.E.N., que éstos datos se los había brindado un empleado del Ministerio del Interior de apellido Manolio.
En una ampliación de su testimonio ante la CONADEP (v. fs. 273), respecto de los momentos posteriores a la desaparición de su hijo, la señora Gordon de Camín también relató que el Sr. Mario Ferri (alias "el godo calefón") se presentó ante ella vahas veces ofreciéndole ayuda para localizar a los desaparecidos. Fue él quien le presentó al señor Eduardo Manolio. Agregó que el Sr. Ferri la acompañó hasta la 8va. Brigada de Infantería de Montaña. También dijo que accedió al Destacamento de Uspallata; y que todas esas visitas las hacía a los efectos de que le dieran datos, pero el resultado era siempre negativo.
Refirió asimismo que en una entrevista con el Comandante Julio Francisco Sosa, éste le manifestó que se su hijo y su ex marido se encontraban en Córdoba, en "La Perla" o en "La Rivera" (v. fs. 201/202)
Dora Luisa Gordon de Camín agregó que desde el año 1978 en adelante concurrió más de diez veces al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña donde fue recibido en varias oportunidades por un oficial llamado Eduardo Romero cuyo grado cree que sargento, quien en una ocasión le dijo que aquello era una guerra y que en la guerra se mata y se muere, y que se hiciera la idea de que tanto su hijo como su marido deberían estar muertos. Agregó que entre 1978 y 1979 Eduardo Romero se desempeñó como Secretario privado del General Gómez Saá, quien a su vez era el comandante de esa Brigada.
Finalmente manifestó que una amiga suya llamada Soledad Naman García de Eisenchlas le habría dicho que en fecha aproximada entre el "83 y "84, su hermano de sobrenombre "BOMBA", cuñado del Sub Oficial ROMERO, le había manifestado anteriormente que tanto su hijo como su marido estaban muertos (v. fs. 201/202 y fs. 205 y vta.).
Ello se encontraría ratificado por la declaración del propio Eduardo Jesús Romero ante el JIM, quien dijo que prestó servicios en la VIII Brigada de Infantería de Montaña entre los años 1976 a 1980 y que cumplía funciones en la Ayudantía del Comandante de Brigada y a órdenes directas del mismo. Señaló que con respecto a lo declarado por la señora de Camín, no puede precisar el año, pero cree que efectivamente en el año 1978 o 1979 se desempeñaba como Comandante de la Brigada el General Pablo Saá, no Gómez Saá, y que pudo haber recibido a la señora de Camín, pero que no la recordaba (v. fs. 302/303)
Asimismo, Edmundo Dagoberto Naman expuso ante el JIM que conocía a Eduardo J. Romero y que el grado de relación que tiene con el mismo, es la de ser concuñado de amigo del mismo. También agregó que conocía a Dora Luisa Gordon por ser médica (profesión) de las hijas y a través de su hermana. Al ser preguntado por el comentario que le hizo a su hermana sobre Mario y Gustavo Camín respondió que de acuerdo a conversaciones mantenidas con su cuñado romero, éste manifestó "¡qué se yo!, ¡querés que le diga que están muertos! ¡qué se yo!." (v. fs. 335 y vta.)
A dichas manifestaciones vertidas, debe añadírsele la declaración testimonial de Alberto Antonio Monserrat quien manifestó ante el Juzgado de Instrucción Militar (v. fs. 330) que en el mes de mayo de 1978 se entera por comentarios de otros compañeros, especialmente de José Luis Daguerre, con quien trabajaba en la Compañía de Teléfonos, que Carmín no había concurrido a la casa de la madre a dormir, ni al trabajo ni lo había hecho a la Facultad, por lo cual se temía que habría sido secuestrado, juntamente con su padre. Además mencionó que: los dichos de Dora de Camín, no son veraces ya que el dicente no vio nada y solamente se enteró días subsiguientes después del hecho, por comentarios y versiones de compañeros en la Facultad. Recalcó que no conocía a ninguna persona llamada Julio Liendo.
Monserrat declaró también ante el Juzgado Federal N° 1 el 25 de septiembre de 2006 (v. fs. 488) donde indicó que vio a Mario por última vez en el patio de la facultad, Carmín salía del curso y el deponente entraba a cursar esa materia. Expuso que, cerca de las 21:00 horas, se juntaron en la puerta del curso y él le comentó que no iba a cursar esa materia y que se iba a ir a la casa de la novia. Ese día el dicente se quedó cursando hasta tarde (cree que hasta las 23:45); y luego agregó que él no vio cuando se lo llevaban, ya que, como expuso previamente, se despidió en el interior de la facultad.
Seguidamente, José Luis Daguerre expuso ante el JIM que sí conoció a Julio Liendo, pero que no con ese nombre, sino con el seudónimo de "Chino" y que lo vinculaba con el señor Mario Guillermo Camín, en sus actividades sociales, existiendo una gran amistad entre ambos.
Además dijo respecto a la desaparición de Mario Camín que al día siguiente del hecho y no concurrir a la actividad laboral en la Compañía de Teléfono, el suscripto llamó por teléfono al domicilio de su madre con el fin de indagar o averiguar sobre la ausencia del mismo, recibiendo como contestación de parte de la madre, que ella sabía que su hijo y su padre habían sido secuestrados (v. fs. 331 y vta. declaró ante el Juzgado de Instrucción Militar)
Por su parte, Raúl Julio Liendo -amigo de Mario- en su testimonio prestado ante el Juzgado de Instrucción Militar, con fecha 27 de junio de 1986, mencionó respecto del secuestro que lo Mario, según testigos, fue a la Facultad y lo vieron salir cuando terminaba la clase y que luego lo ven en la playa de estacionamiento de la Facultad, con cuatro hombres que se lo llevaban en un auto de la madre (que en ese momento utilizaba Mario: un Renault 6 color blanco). Que hasta el día de la fecha no lo ha visto más ni en presencia ni en imagen. Luego aclaró que no fue testigo ocular del hecho (v. fs. 355/356)
A su vez, los compañeros de la Facultad de Mario Camín relataron que percibieron que Mario no había concurrido a clases, que se enteraron que la noche anterior no había ido a dormir a su casa y que tampoco se había presentado a trabajar ese día (v. declaraciones a fs. 306 de Ricardo Ramiro Díaz; fs. 310 de Luis Ángel Locarno; fs. 312 de Julio Cesar Cardoni; fs. 330 de Alberto Antonio Monserrat y fs. 331 de José Luis Daguerre)
Amén de los dichos vertidos por la madre de la víctima, cabe también analizar las restantes referencias que existen respecto del secuestro de Mario Carmín.
En efecto, su tío Isaac Armando Camín depuso que suponía que su secuestro fue realizado en el trayecto de la casa de su novia (Pedro del Castillo 1863 - proximidades de Plazoleta Barraquero) hacia la Facultad (calle Rodríguez de ciudad), pero no precisó cómo conoció esa versión de los hechos (v. fs. 342/343 de los autos 687-F -anterior 028-F)
Por otro lado, Nora Estela Pérez (v. fs. 316 y vta.) quien trabajaba en una escribanía que se encontraba enfrente de la oficina de Gustavo Eloy Camín, dijo que había escuchado que a Mario Guillermo lo habían secuestrado el mismo día que al padre pero en un procedimiento distinto, que se llevó a cabo en la calle Colón por uniformados pero no supo precisar a qué Fuerza pertenecían.
De igual manera, declaró Ana María Del Olio, novia de Mario Camín quien a fs. 344/345 relató que la víctima estuvo en su casa hasta alrededor de las 21 o 22 hs. del día 22 de mayo de 1978. Que luego se retiró para ir a la Facultad y que entre las 23.30 y las 24 hs. recibió un llamado telefónico de la madre de Mario preguntándole por su hijo, quien había quedado en llegar a la casa temprano y aún no llegaba. Relató que a la mañana siguiente, antes de las siete de la mañana, fue hasta la Compañía de Teléfonos para ubicar a Daguerre -amigo y compañero de trabajo de Mario- y pedirle la llave del departamento donde estudiaban y que al concurrir al mismo vio signos evidentes de violencia y desorden y comprobó la falta de algunos elementos (v. fs. 344/345 declaración de Ana María Del Olio y fs. 355/356 declaración de Raúl Julio Liendo en cuanto al faltante de objetos).
Respecto de su posible detención en el D2, consta al declaración prestada por Ana María del Olio (v. fs. 477 y vta.) quien manifestó haber visto a su novio, Guillermo Camín, entrando al D-2- En efecto, en su declaración testimonial dijo que la misma noche del secuestro y ante la ansiedad y angustia de la madre de Mario, se dirigió en compañía de su padre al Palacio Policial. Allí vio entrar en un rastrojera de doble cabina color celeste, a Mario, que iba sentado en la parte trasera del vehículo acompañado de dos personas (v. asimismo fs. 273 denuncia ante la CONADEP de Dora Luisa Gordon). Ana del Olio al ver a su novio siguió al vehículo pero fue tomada del brazo por un custodio del lugar que la condujo a una sala adyacente. Allí les dijo que estaba buscando a Mario Camín y que lo había visto ingresar al lugar. Pero fue asustada y amenazada por el interlocutor que le dijo: "usted no vio nada", y le ordenó que se retirara del lugar. Esa fue la última vez que Ana María vio a Mario Camín con vida.
Del Olio explicó que distinguió a Mario por su aspecto físico, por el color del cabello, por la campera color marrón claro y de corderoy que llevaba puesta, por el ancho de sus espaldas y por la forma de la cabeza, y agregó "la rapa fue fundamental para reconocerlo porque horas antes había cenado en casa". En esa misma declaración, mencionó que a los días de la desaparición de Mario, el hermano de un vecino, el Sr. Osvaldo Moreno, quien trabajaba en la Secretaría de Informaciones del Estado, se acercó para informarle que había escuchado en un café que Mario iba a ser secuestrado porque leyeron una lista ante él.
Finalmente, prueba su desaparición en la fecha indicada, el informe obrante a fs. 55/56, enviado al entonces Juez Federal Gabriel Guzzo el 24 de junio de 1983 por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A., del cual surge que Mario Camín fue empleado de la compañía desde el 1 de febrero de 1977 hasta que el vínculo laboral finalizó cuando éste dejó de presentarse a trabajar sin proporcionar aviso el 23 de mayo de 1978. En este informe también se aportan datos de sus compañeros de trabajo.
Raúl Oscar Gómez:
Raúl Oscar Gómez, hasta 1976 militó en el Partido Poder Obrero, disuelto luego del golpe militar. Estaba casado con Norma Liliana Millet, tenían un hijo de dos años de edad llamado Facundo para la época en la que sucedieron los hechos. Vivían en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza.
En fecha 17 de mayo de 1978, cerca de las 00.45 hs., ingresaron a su domicilio cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos, y se lo llevaron "para hacerle algunas preguntas" en un auto marca Peugeot color blanco sin patente. Desde ese momento, no hubo más noticias de él.
Al revisar el domicilio, toda la casa se encontraba revuelta y había faltantes de elementos de valor como dos relojes pulseras, y dos bolsas de dormir.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración prestada por Norma Liliana Millet, esposa de la víctima, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 291), a la época de los hechos aquí relatados Raúl Gómez tenía 25 años de edad y trabajaba como chofer en la empresa de construcciones NEOTEX. Tenían un hijo de dos años de edad llamado Facundo y vivían en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza.
En relación a su actividad política, manifestó que su esposo, hasta 1976, militó en el Partido Poder Obrero, que fuera disuelto luego del golpe militar.
Respecto de la privación ilegítima de la libertad sufrida por su marido, expuso que el día 17 de mayo de 1978 se encontraba durmiendo en su domicilio junto a su esposo y a su hijo cuando alrededor de la una menos cuarto de la noche ingresaron por el fondo de la vivienda, cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas. Alumbraron al matrimonio con linternas y les ordenaron colocarse boca abajo en la cama. A ella le vendaron los ojos mientras que a su marido lo sacaron del dormitorio.
Relató que mientras ocurría esto, los ocupantes revisaban sus pertenencias y se dirigían a otro sector de la casa donde dormían Silvia Josefina Millet (hermana de Norma) con su novio Roberto Jofré, quienes también fueron vendados y atados por los ocupantes. Asimismo, en el otro cuarto, le preguntaban a Liliana Millet por el anterior trabajo de su esposo y si éste formaba parte de alguna agrupación política. Luego le dijeron que se lo llevarían "para hacerle algunas preguntas" y que aproximadamente a las seis de la mañana volverían con él al domicilio. Fue la última noticia de su esposo (v. testimonial de Norma L. Millet. de fs. 63/64).
Lo expuesto encuentra correlato con la denuncia presentada ante la CONADEP por la propia Liliana Millet (v. fs. 43/44) quien refirió que, posteriormente se enteró, por comentarios de una vecina, que a su esposo se lo habían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada (v. fs. 43/44)
Continuando con la declaración vertida ante el Juzgado Federal de instrucción, Millet expuso que se enteró de la desaparición de una amiga, Margarita Dolz de Castohni y también, muchos años después, de la de Víctor Hugo Herrera. Con relación a Juan José Galamba indicó haberlo conocido porque estuvo tres días en su casa, por pedido de Margarita Dolz de Castorino. Ella les dijo que lo estaban persiguiendo y nos pidió si podíamos alojarlo hasta que le encontraran un lugar más seguro; los motivos de la persecución nunca se los dijo.
Asimismo, Millet también relató que días antes del hecho un hombre que se identificó como de Migraciones, fue a su casa y le pidió entrar. Ella le franqueó el acceso y el hombre le preguntó por una familia con un niño chileno, suceso que le pareció muy extraño "en especial fue como si observara algo en la vivienda" (v. fs. 63/64)
De igual modo, se presentó a declarar Silvia Josefina Millet, cuñada de la víctima, quien se encontraba presente al momento de llevárselo detenido a Gómez, relató que luego de que el personal policial se retirara del lugar, llevándosela junto a Raúl Gómez, Liliana y Roberto Jofré, éstos pudieron desatarse y comprobar que toda la casa estaba revuelta y que faltaban elementos de valor como dos relojes pulseras y dos bolsas de dormir. También faltaban dos rollos de película fotográfica sin revelar con fotos de Gómez en un viaje al sur (v. fs. 76/77 testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar de Silvia Josefina Millet).
Añadió que a Oscar Gómez "amistades le conoció muy pocas, pudiendo mencionar a la familia CASTORINO (Señora Margarita Rosa de Castorino), actualmente desaparecida y familiares de su cuñado y su propia familia.
Lo expuesto se encuentra igualmente corroborado por las declaraciones de Roberto Jofré (fs. 78/79); Carlos Alberto Ferreyra -vecino de Gómez- (fs. 81); Lilia Marta López -vecina de Gómez- (fs. 82) y María Amelia de Hualpa -tía política de Gómez (fs. 83).
A mayor abundamiento, adentrándonos en la prueba documental obrante en la causa, surge que lo ocurrido fue denunciado en la Seccional Séptima de Godoy Cruz. Ello deriva de la copia certificada del libro de Novedades de Guardia de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz de fecha 17 de mayo de 1978 en el que se registró que siendo las 06:30 hs. regresa el Of. Sub. Insp. Fievet, Agente Córdoba con novedades que a posterior, se detallaran; a las 07:00 hs. se registró como "novedad" que a su regreso de la salida que antecede el oficial de servicio informa que de acuerdo lo denunciado por el ciudadano Roberto Jofré, quien se hizo presente en esa dependencia, siendo las 03:00hs. se encontraba en el interior del inmueble de calle Mariano Moreno, Benegas, Godoy Cruz, se hicieron presente por los fondos del inmueble cuatro personas de civil, encapuchados, quienes amenazaron con armas de fuego y revisaron toda la casa; luego de unos minutos abandonaron el lugar llevándose a Raúl Oscar Gómez -en esa oportunidad Roberto Jofré también denunció que le sustrajeron objetos de valor-, a las 07:20 se hizo presente el Agente Lino Hugo Alaniz, Juan Escudero, chofer Aldo (...) -no se puede leer el apellido- en el móvil I 1 de Criminalística, acto seguido se registra su retiro hacia la calle Mariano Moreno 534. (v. fs. 109-registros del día 17/05/78- y fs. 253/264- del 16/05/78 al 17/05/78- de los autos en as. 029-F)
Asimismo, obran dos hábeas corpus presentados por Millet ante el Juzgado Federal, registrados bajo el N° 71.494-D y N° 39.475-B (ambos expedientes se encuentran reservados en la causa 636-F en la secretaría del Juzgado Federal N° 1).
El primero de ellos fue presentado el 22 de mayo de 1978, autos nro. 71.494-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Gómez Mazzola, Raúl Oscar". En dicho recurso denunció los hechos tal como ocurrieron en su presencia, poniendo asimismo en conocimiento del juez sobre la denuncia policial formulada ante la Comisaría 7ma. de Godoy Cruz; el cual finalizó con su rechazo y su posterior archivo. El segundo fue presentado el 15 de febrero de 1979, autos nro. 39.475-B, caratulada "Habeas Corpus a favor de Raúl Oscar Gómez". En esta acción Millet reiteró las circunstancias de hecho que rodearon la desaparición de su esposo y mencionó las notas periodísticas que informaban, a partir del 17 de diciembre de 1978, la aparición sin vida en distintos puntos del país de personas sin identificar, razón por la cual solicitó medidas al respecto ante el temor de que alguno de ellos fuera aquel. Cinco días después de recibido el recurso el entonces juez federal Gabriel F. Guzzo resolvió no hacer lugar a la acción.
Por último, resta poner de resalto lo detallado por Millet ante la Cámara Federal de Apelaciones, en el marco de los autos N° 49.042-M-2.556, caratulados "MILLET de GÓMEZ, Norma Liliana y otros s/ Avocamiento -Promueven querella". Allí que se han hecho las siguientes denuncias: Policía de la Provincia de Mendoza, Policía Federal de Mendoza, Comando de la VIII Brigada de Infantería, Comando de la IV Brigada Aérea (en conjunto con la comisión de Familiares), Arzobispado de la Provincia de Mendoza, Papa Juan Pablo II en Puebla (Comisión de Familiares de Desaparecidos de Mendoza), Ministerio del Interior (por medio de cartas y personalmente), Junta Militar (por medio de cartas), Presidencia de la Nación (por medio de cartas), Cruz Roja (por medio de cartas a las que contestan y personalmente) OEA (por medio de carta en la que dan a este caso el N 4.395) (v. fs. 138)
Cabe concluir que Raúl Oscar Gómez continúa desaparecido al día de hoy, teniéndose por corroborados los hechos denunciados en la presente causa.
Víctor Hugo Herrera:
Víctor Hugo Herrera, lo apodaban "Toño" y a la fecha de los hechos tenía 26 años de edad. Militaba dentro del peronismo; y estaba casado con Miriam Susana Astorga, con quien vivía en calle San Mateo N° 2024, del Barrio Suárez del departamento de Godoy Cruz. Asimismo, trabajaba en la Ferretería Suárez ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz.
Para el día 25 de mayo de 1978, aproximadamente a las 5:30 horas, fue secuestrado por un número de seis o siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo, luego de revisar la casa buscando armas. Él se encontraba en su habitación junto a su esposa y en las otras habitaciones de la casa se encontraban su hermano Jorge Antonio Herrera, su hermana Beatriz Marcela Herrera, su madre María Isabel Salatino y otro hermano, cuyo nombre se desconoce, que en ese momento tenía un año de edad. Durante el procedimiento, Víctor fue objeto de malos tratos.
La última noticia que se tuvo de Herrera fue una nota enviada por éste a su madre, en fecha 20 de enero del año 1983, de la cual surge que se encontraba en Buenos Aires.
Al día de hoy, Víctor Hugo Herrera se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge del hábeas corpus presentado por su madre María Salatino, Víctor Hugo Herrera, apodado "Toño", tenía a la fecha de los hechos 26 años. Militaba dentro del peronismo, estaba casado con Miriam Susana Astorga y vivía en calle San Mateo N° 2024, Barrio Suárez del departamento de Godoy Cruz. Trabajaba en la Ferretería Suárez ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz.
En relación a su detención, de allí surge que el 25 de mayo de 1978, esto es, un día después del secuestro de Daniel Romero, fue secuestrado Víctor Hugo Herrera por un número aproximado entre seis y siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo "luego de efectuar una prolija revisación de la casa con el pretexto de buscar armas" aproximadamente a las 5:30 horas. Todo esto según el relato de su madre, María Isabel Salatino de Herrera quien agregó que durante el procedimiento su hijo Víctor fue objeto de malos tratos (v. fs. 2 del hábeas corpus presentado el día 26 de mayo de 1978, registrado con el número 71.520-D, caratulado "Habeas corpus en favor de Herrera, Víctor Hugo" cuyo original se encuentra reservado en autos 636-F).
La Sra. María Salatino ratificó lo allí expuesto mediante declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones el 18 de febrero de 1987 (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112) refirió que fueron siete las personas que entraron a su casa la noche de la detención de su hijo, algunos con el rostro cubierto por medias y otros a cara descubierta. Describió a la persona que le pegó a su hijo y se lo llevó desnudo como un hombre morocho, bajo, de bigotes, que usaba borceguíes. Dijo también que se acordaba del rostro de otra de las personas que ingresó al domicilio y que había una persona rubia y alta.
Allí también relató que al finalizar el procedimiento, salió a la calle y vio una camioneta con carpa verde y un Valiant, y los vecinos le dijeron que también vieron el Valiant y la camioneta del Ejército. Ello encuentra sustento también en los dichos de Jorge Antonio Herrera quien, a fs. 109 vta., contó que cuando se llevaron a su hermano éste gritaba 'no me peguen' y los vehículos eran una camioneta y un auto. La camioneta puede haber sido una Ford por el ruido del motor y el auto un Falcon 221" Asimismo, Antolín Montenegro, vecino de la familia, declaró que esa noche vio una camioneta estacionada enfrente de su casa con una persona adentro que le llamó la atención. Que la cara de esa persona era alargada, de tez blanca y la camioneta era de color amarillo y él la había visto unos días antes en la otra cuadra (v. fs. 114 vta./115 declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones)
Continuando con la declaración de Salatino, en relación a los hechos posteriores a la desaparición de esposo, indicó que a primera hora de la mañana denunciaron el hecho en la Seccional 27° de Villa Hipódromo cuyos efectivos constataron el daño en la puerta de acceso. Asimismo un médico atendió a su nuera quien tenía una herida en la cabeza. Que en la policía le dijeron frases como "de estos han caído muchos", "de esto ya sabíamos" y que en una oportunidad en que concurrió al Palacio Policial (D-2), le mostraron una lista donde figuraba el nombre de su hijo.
Expuso que cuando concurría al Comando de la VIII BIM la atendía siempre un señor apellidado Gatica y a los treinta días de ocurrido el hecho éste le dijo que su hijo estaba detenido, pero que para verlo debía pedir autorización al Juzgado. Agregó que fue a buscarlo al Hospital Militar, porque a través de un llamado telefónico anónimo se enteró que su hijo se encontraba allí. Que en ese lugar sólo verificó que había una habitación que se encontraba custodiada por gente del Ejército, estaban vestidos de verde y no dejaban entrar a nadie. Manifestó que no se le permitió el acceso ni obtuvo ningún dato respecto al paradero de su hijo. Luego la familia supo que el llamado provenía de una enfermera de nombre Lucía, sin poder precisar más datos de esta persona. Aclaró que nunca supo quién era y tampoco supo a ciencia cierta si la información que le dieron diciendo que su hijo estaba en el Hospital Militar, era fidedigna, (v. fs. 354 declaración de María Isabel Salatino)
Tales sucesos fueron ratificados por sus hijos, Beatriz Marcela Herrera y Jorge Antonio Herrera (v. fs. 355 y fs. 109/110 y fs. 35, respectivamente).
Resta destacar que pese a los resultados negativos del hábeas corpus presentado en favor de su hijo, el 2 de junio de 1978 María Isabel Salatino compareció espontáneamente ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 10) y puso en conocimiento del Juez que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para saber si su hijo se encontraba allí detenido, y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ese lugar. Ante esta noticia el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara si se había producido o no la detención de Herrera, advirtiendo en el mismo oficio lo manifestado por María Isabel Salatino y las constancias obrantes en el expediente a fs. 8/9 (informes negativos al respecto). Girado el oficio pertinente el General de Brigada Juan Pablo Saá ratificó que el causante no había sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando Militar Jurisdiccional (v. fs. 2 vta. y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F y habeas corpus original reservado como prueba en as. 636-F, en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza). En consecuencia, el día 30 de junio de 1978 se resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto con costas.
Por otro lado, según surge de la declaración presentada ante el Juzgado Federal de Mendoza como así también ante la Cámara de Apelaciones por Jorge Antonio Herrera, quien fuera hermano de la víctima, respecto de la detención de Víctor, aclaró que quienes intervinieron en el operativo estaban encapuchados y vestían ropa sport. Jorge Herrera agregó que no eran personas jóvenes, que usaban borceguíes y pistolas calibre 45. Agregó que quien le apuntó tendría más de cuarenta años, vestía con un pullover negro y pantalón "como de policía" color azul (v. fs. 109/110 y fs. 113/114 y 355, respectivamente)
Tales precisiones resultan coincidentes con las declaraciones vertidas por Beatriz Marcela Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 113/114 y 355, respectivamente)
A su vez, indicó que en una oportunidad un inspector de la Policía de Mendoza de apellido Muñoz le dijo, cuando él le contó lo sucedido con su hermano, que no podía hacer nada y agregó "a estos se les fue la mano". Además señaló que después de que se llevaron a su hermano lo persiguieron a él mismo: que lo paraban en la calle, lo llevaban a la seccional 27° y al luego lo dejaban en libertad (v. fs. 356).
Por su parte, su hermana Beatriz Herrera también declaró ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 355 y vta.). En dicha oportunidad relató que en el procedimiento intervinieron camiones del Ejército y autos particulares y las personas estaban vestidas de verde, armados y con borceguíes, algunos con capucha y otros no.
A mayor abundamiento, cabe analizar el hábeas corpus interpuesto por el padre de Víctor Herrera, Víctor Antonio Herrera, en fecha 04 de febrero de 1983, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, la que quedó registrado bajo el n° 1.328-C, caratulada: "Hábeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera". (v. fs. 52 y ss.)
En dicho recurso reiteró lo expuesto por María Isabel Salatino en sus presentaciones ante la justicia y agregó un escrito (obrante a fs. 54) del cual surge que recibió verbalmente de parte de un joven detenido en la misma época de la y que actualmente se encuentra liberado, que él lo había visto vivo (cuando en Mendoza le enseñaron una foto), en una de las cárceles donde había estado detenido, diciéndoles 'si, es el Toño', que es el apodo de Víctor Hugo.
Por otra parte, el suscripto acompañó un pequeño papel encontrado en el domicilio donde vivía su hijo -San Mateo 2420, Barrio Suarez, Godoy Cruz- el que fue colocado por debajo de la puerta el 20 de enero de 1983 y cuya caligrafía pertenecía a Víctor Hugo sin lugar a dudas por cuanto, manifestó, que esa la letra era la suya. Dicho papel decía: 'Mamita, estoy en Buenos Aires, vaya allá -Toño". Este recurso de hábeas corpus fue igualmente rechazado por el juez Gabriel Guzzo (v. fs. 78).
Víctor Antonio Herrera refirió además, en su declaración testimonial de fs. 123/124, que fue al D-2 en tres oportunidades para saber qué curso había seguido la denuncia efectuada por su esposa, pero que no sólo no le dieron ninguna información sino que además lo amenazaron con que se dejara de hacer preguntas y que se olvidara del asunto.
Lo relatado acerca de la nota encontrada, fue igualmente ratificado por Beatriz y Jorge Herrera. La primera expresó que nunca pudieron determinar de dónde provenía la nota remitida por su hermano pero que claramente distinguieron su letra en la misma (v. fs. 109/110 yfs. 355)
A modo de corolario, es preciso poner de resalto que Víctor Hugo Herrera, a fines de 1977, alojó a Juan José Galamba cuando éste regresó de San Juan. Ello surge de la declaración brindada por Carlos Alberto Castorino, quien señaló en relación al alojamiento brindado a Galamba, que el mismo estuvo unos cinco días en su casa ocultándose de las fuerzas de seguridad, ello para el año 1975 y por pedido de "Toño" que era compañero de militancia en el partido Socialista. Allí expuso que "Toño", también lo había tenido vahos días en su casa (v. declaración testimonial prestada en los autos nro. 152-F, agregada en copia a los autos 030-F a fs. 590/591; ver también original a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F)
Todo ello corrobora, no sólo su efectiva militancia política en el partido peronista, sino también el hecho de que Herrera era objeto de inteligencia por las fuerzas de seguridad por dicha razón, y que fue privado ilegítimamente de su libertad, sin tener noticias al día de hoy, de su paradero.
Juan Carlos Romero:
Juan Carlos Romero, hermano de Daniel Romero, quien también fuera secuestrado, estaba casado con Sofía Irene Zeballos y tenían 5 hijos. Era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras. Al momento de los hechos, Romero militaba en el Partido Peronista. Fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973; y para la fecha del golpe de Estado se desempeñaba como Director de Obras Públicas de dicha comuna.
El día 25 de mayo de 1978, alrededor de las tres de la mañana, irrumpió en su domicilio un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estaban encapuchados, no portaban uniforme y le ordenaron a Juan Carlos que se vista. Le requirieron sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo, sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre "que era extranjero, rubio". Una vez que su marido respondió las preguntas, los mismos se alejaron del lugar.
Seguidamente, en fecha 29 de mayo de 1978, momentos antes a las 00:45 hs, irrumpieron en la casa de Romero, en forma violenta, diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra, portando todos armas pequeñas. Una vez en el interior de su casa, obligaron a Juan Carlos a vestirse y posteriormente se lo llevaron, previo quitarle el dinero y los documentos.
Al día de hoy, Juan Carlos Romero se encuentra desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la denuncia de Sofía Irene Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza y ante la CONADEP, Juan Carlos Romero tenía 45 años, estaban casados y tenían 5 hijos. Manifestó que era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras.
En relación a su actividad política, declaró que militaba en el Partido Peronista y como tal, fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973. A la fecha del golpe de Estado -1976- se desempeñaba como Director de Obras Públicas en esa comuna (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el sumario de prevención N° 58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. asimismo fs. 85/86 denuncia ante la CONADEP).
En relación a su desaparición, días antes de que la misma se produjera, el día 25 alrededor de las tres de la mañana, Sofía declaró ante la CONADEP que irrumpieron en el domicilio de Juan Carlos Romero un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estos, según su esposa, vestían pantalón de jean, camperas negras y botas o botines. Estaban encapuchados y no portaban uniforme, y le ordenaron a Juan Carlos Romero que se vista.
Dicho suceso fue ampliado por la esposa en su declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Allí relató que le hicieron varias preguntas sobre cuestiones que éste no sabía y le decían que no mintiera. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo, sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre que era extranjero, rubio. Destacó que ese día no lo golpearon ni se lo llevaron. Una vez que su marido respondió las preguntas los mismos se alejaron del lugar, y según refirió la Sra. Zeballos, al otro día cobraron conocimiento que los mismos habían secuestrado a su cuñado, es decir al hermano de su esposo Daniel Romero, (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia; yfs. 121/122)
Respecto de su detención propiamente dicha, de dicha declaración y de la denuncia efectuada, también surge que el día 29 de mayo de 1978 a las 00: 45 hs. al llegar a su domicilio procedente de su trabajo, vio que la puerta de su casa se encontraba abierta y que algunas luces estaban encendidas. Al ingresar advirtió el desorden que había en el lugar y el faltante de algunos bienes de la familia. Ante tal panorama en forma inmediata constató el estado de sus hijos, encontrando que solamente el mayor, de 9 años, no dormía quien le dijo "se llevaron al papi. Allí manifestó que su hijo le informó que momentos antes habían llegado a su casa irrumpiendo en forma violenta diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra, y portando todos armas pequeñas, al parecer calibre veintidós larga. Una vez en el interior de su casa obligaron a su marido a vestirse y posteriormente se lo llevaron, previo quitarle el dinero y los documentos.
Continuó exponiendo que ante lo informado, la dicente se dirigió al fondo de su casa en donde habitaba Víctor Mirábile, al cual requirió por lo ocurrido manifestándole este que momentos antes había sido sacado en paños menores del interior de su habitación por hombres encapuchados y armados llevándolo hasta el interior de la casa de la denunciante y arrojándolo sobre una cama a la vez que le propinaban golpes con las armas que portaban sin preguntarle nada. Le expresó que solamente apuraban a su marido y que no pudo identificar quiénes eran ya que los mimos no hablaban entre ellos, sino que se limitaban a revolver toda la casa. Asimismo le dijo que una vez que sacaron a su marido de su casa, lo dejaron que se fuera a su habitación, previo amenazarlo.
Declaró también que en las primeras horas de la mañana procedió a indagar entre sus vecinos sobre los hechos. La ciudadana Teresa Bustos, domiciliada al lado de su casa, le expresó que efectivamente siendo alrededor de las cero llegó hasta casi la puerta de su casa un automóvil Ford Falcon, al parecer verde o celeste, el cual se estacionó entre su casa y la casa de la exponente y en la creencia de que buscaban a alguien salió hacia afuera requiriendo a un hombre que se encontraba en la oscuridad y semi agazapado sobre lo que querían, respondiéndole éste que se metiera para adentro, que lo que ocurría no le importaba; por lo cual volvió sobre sus pasos y una vez en el interior de su domicilio y previo apagar las luces, pudo observar que seguidamente llegaba otro vehículo, que no pudo identificar, mientras que parecía que en el otro vehículo introducían algo en el baúl, tras lo cual se alejaron del lugar los dos autos juntos.
Por último, aclaró que hizo denuncias ante los organismos de derechos humanos y ante la Comisión Interamehcana de Derechos Humanos de la OEA. Añadió que también hizo gestiones ante el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, ante el Servicio de Infamaciones de la IV Brigada Aérea donde un señor le dijo que en adelante se dedicara a buscar trabajo para cuidar y darle de comer a sus hijos. Expresó que luego fue a la calle Emilio Civit cerca de calle Boulonge Sur Mer y le dijeron que allí no se respondían datos personales
Lo manifestado por la esposa de la víctima se encuentra corroborado con las declaraciones vertidas por Víctor Mirábile y por la Sra. Teresa Elena Bustos.
Respecto al primero, de su declaración presentada ante la Subcomisaría "El algarrobal" de Las Heras en el marco del sumario de Prevención N° 58 a fs. 29, surge que la noche de la desaparición de Juan Carlos, en forma imprevista y violenta, fue abierta la puerta de su habitación por hombres encapuchados con armas de fuego quienes le manifestaron que los acompañara. Luego lo metieron en la casa de Romero y lo pusieron boca abajo. Depuso que oyó exclamar a éste "Víctor me lleva la Policía!!!" (v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Asimismo, la Sra. Teresa Elena Bustos relató que el día domingo 28 siendo aproximadamente las 23:30 horas, salió a la puerta de calle de su casa y en ese momento fue sorprendida por una voz masculina que le gritó "métase adentro señora, que esto no es cosa para usted". Expuso que nunca pudo ver quién era, pero estimó que se trataría de un militar, en razón de que frecuentemente el personal de la Cuarta Brigada Aérea efectuaba recorridas por esa calle. Al día siguiente tomó conocimiento de la desaparición de aquel. Asimismo, en contradicción con lo que dijo Sofía Zeballos, refirió que no pudo distinguir diseño ni color ni marca, debido a que en esa arteria había una carencia total de iluminación y la noche era muy oscura (v. declaración testimonial prestada en la Subcomisaría El algarrobal de la Policía de Mendoza, en el marco del sumario de prevención N° 58 antes mencionado que obra a fs. 28 y vta.,) Posteriormente, en su declaración a fs. 359 y vta. agregó que se trababa de coches particulares, sin poder precisar nada más.
Cabe poner de resalto también que, como consecuencia de la denuncia en el Destacamento el Algarrobal que dio origen al Sumario de prevención N° 58, el mismo fue elevado a conocimiento y resolución del Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el 3 de junio de 1978. El Juez Edgardo A. Donna resolvió reservar las actuaciones en Secretaría hasta tanto sean habidos él o los penalmente responsables, (v. fs.32 vta.).
También surge de las presentes actuaciones, una acción de hábeas corpus presentada el día 20 de julio de 1978 en el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, que dio lugar al expediente N° 7.684-D (v. fs. 86), el cual fuera igualmente rechazado.
A modo de corolario, es preciso poner de resalto la relación laboral existente entre Juan José Galamba y Juan Carlos Romero. Que tal como surge del análisis de la desaparición de su hermano Carlos Romero, Juan habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en donde Galamba, conocido con el apodo de "pepe"-, habría trabajado por pedido de terceros (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F),
Así como también, el hecho de que su nombre apareciera, junto al de otros desaparecidos más, en el libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuarios civiles al Archivo General D-5 de la Policía de Mendoza, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 (agregado al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F).
Todo ello corrobora que Juan Carlos Romero era objeto de inteligencia por las fuerzas de seguridad, y que fue privado ilegítimamente de su libertad, sin tener noticias al día de hoy, de su paradero.
Daniel Romero:
Daniel Romero, a la época de los hechos tenía 39 años y estaba casado con Dulce María Quintana. Vivían en la calle Ecuador N° 1852 del Barrio Gomensoro en el departamento de Guaymallén, donde tenían una despensa. Asimismo, Romero se desempeñaba como dependiente de un corralón.
No se tienen datos sobre alguna filiación o militancia política de su parte. Si bien tuvo actividad gremial, no se conocen mayores precisiones.
Para fecha 24 de mayo de 1978, siendo las 22:45 hs. aproximadamente, cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa, obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a las personas que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared, luego de lo cual sacaron a Romero del mismo y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron.
Seguidamente, a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas ingresó ilícitamente en el domicilio de Juan Carlos Romero -hermano de Daniel- ubicado en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras y lo interrogaron sobre las actividades de su hermano Daniel.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Dulce María Quintana, esposa de la víctima, ante el Juzgado Federal N° 1,para la época de los hechos que aquí se relatan, Daniel Romero tenía 39 años, estaban casados, y vivían en la calle Ecuador N° 1852 del Barrio Gomensoro, del departamento de Guaymallén, donde tenían una despensa. Además, Romero se desempeñaba como dependiente de un corralón.
Respecto de su militancia política, declaró no tener datos sobre alguna filiación o militancia de su parte, pero sabía que tenía actividad gremial, sin conocer mayores precisiones (v. fs. 120/121 y fs. 38/78 de autos 687-F -anterior 030-F).
No obstante dicha declaración, conforme los dichos vertidos en audiencia de debate por Olga Markestein de Tenembaum, Daniel Romero alojó durante 6 o 7 días, a fines de 1977, a Galamba cuando éste regresó de San Juan donde había permanecido unos meses. Seguidamente, Romero lo trasladó a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero y trabajó allí algún tiempo. Ello adquiere importancia toda vez que, conforme surge de las constancias de la causa, Juan José Galamba fue un militante de la organización Montoneros que logró evadir el cerco represivo desde la fecha en que fue secuestrada su esposa Alicia Beatriz Morales (1976), hasta su secuestro (ocurrido en 1978).
Ello encuentra coincidencia con los declarado por Elvira Narváez, quien al referirse a la detención de su marido expuso que mucho tiempo después pude saber que la desaparición de mi esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan José Galamba en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes (v. copia agregada a fs. 262)
En relación a su detención, relató que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa antes mencionada, gritaron "cuerpo a tierra" obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a las personas que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared; luego sacaron a Daniel Romero del local, quien se encontraba "despachando", y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron. La Sra. Quintana no pudo precisar si los secuestradores eran miembros de alguna fuerza, puesto que los mismos no se identificaron como tales.
Aclaró que, quienes se encontraban en ese momento en el almacén, eran unos muchachos tucumanos que trabajaban en una obra y estaban de paso, como así también se encontraba allí un hombre de apellido Coco que vivía en la calle Canning del Barrio Gomensoro el cual no fue visto más por la Sra. Quintana. Refirió en su declaración que uno de los sujetos que secuestró a su esposo era "alto, gordo, grandote y llevaba una ametralladora. Otro era "bajito y tenía una campera de cuero" (v. asimismo denuncia de fs. 84 presentada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).
Otro de los elementos probatorios que debe destacarse en el recurso de habeas corpus interpuesto el 17 de Julio de 1978 por Dulce Quintana en favor de su esposo y que fue registrado con el número 71.663-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Daniel Romero" (agregados en copia a fs. 37 y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F-; el original se encuentra reservado en secretaría del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza como prueba de los autos 636-F). El entonces juez federal, Guillermo Petra Recabarren ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña a fin de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Daniel Romero había sido detenido y en su caso qué autoridad ordenó la medida y las causas que la motivaron. Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 09 de Agosto de 1978 el mismo juez federal resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas (v. fs. 47 de estos autos N° 687-F -anterior 030F- en los cuales se encuentra agregado copia del expte 71.663-D "Hábeas Corpus a favor de Daniel Romero")
Respecto a los momentos posteriores a su desaparición, Sofía Zeballos, esposa de su hermano Juan Carlos, en su declaración testimonial en etapa de instrucción, manifestó que a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas ingresó ilícitamente en el domicilio de Juan Carlos- ubicado en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras- e interrogaron a aquel sobre una persona que su esposa no conocía. En particular, le requirieron sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo, sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre "que era extranjero, rubio". Manifestó respecto de este hecho que los ingresantes no estaban uniformados, vestían de civil, pantalones de jean, camperas negras algunos y otros marrones, calzaban botas, botines o zapatos negros y todos estaban encapuchados. Ni la Sra. Zeballos ni sus vecinos pudieron ver algún vehículo donde estos sujetos se trasladaran (v. fs. 121 vta. y 122)
Lo expuesto se encuentra corroborado por la copia de la denuncia de Sofía Zeballos, obrante a fs. 23 y vta., formulada ante la Subcomisaría "El Algarrobal" de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N° 58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero". Cabe aclarar que Juan Carlos Romero también fue secuestrado, el día 28 de mayo de ese mismo año y hasta la fecha se desconoce su paradero.
De lo expuesto se concluye que Daniel Romero fue privado ilícitamente de su libertad, sin orden legal alguna, por fuerzas de seguridad, quienes habrían irrumpido también en el domicilio de su hermano, produciéndose la desaparición de ambos hasta el día de hoy.
Margarita Rosa Dolz:
Margarita Rosa Dolz de Castorino, al momento de los hechos tenía 30 años de edad y estaba casada con Carlos Castorino, con el que habría tenido dos hijas. Vivían en calle Remolcador Fournier N° 2347 de Villanueva, Guaymallén. Tanto ella como su esposo militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza.
En fecha 17 de mayo de 1978, entre las ocho y nueve de la noche, un grupo de personas de civil identificadas como de la Policía Federal, ingresaron a su vivienda, encerraron a sus hijas y niñera y se la llevaron, dejando todo revuelto en la casa.
Aquel suceso fue lo último que se supo de Margarita Dolz, quien al día de hoy continúa desaparecida.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la denuncia presentada ante la CONADEP por su esposo, Carlos Castorino, Margarita Rosa Dolz de Castorino tenía 30 años de edad, era profesora de Arte Decorativo, había trabajado en la escuela Videla Correa de Ciudad como maestra de manualidades y realizaba obras de artesanía en su domicilio. Tanto ella como su esposo militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza, y vivían junto a sus dos hijas en calle Remolcador Fournier N° 2347 de Villanueva, Guaymallén (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F)
Respecto de su militancia política, éste señaló en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal (obrante a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los autos 687-F) que durante las elecciones nacionales de 1973, ambos eran integrantes y activos participantes del Partido Socialista (Sección Mendoza), actividad que mantuvieron abiertamente hasta el golpe de estado de marzo de 1976, porque después de ese momento se mantuvo la actividad pero en carácter secreto por estar prohibido; y como se empezaron a producir detenciones de personas que integraban el partido político, mucha gente se empezó a ir y a 1978 la actividad política de su partido era nula.
Otro dato a resaltar, aportado por Castorino en dicha declaración, es que mucho antes de producirse el secuestro de su esposa, habían alojado en su casa a Juan José Galamba, quien "militaba en Montoneros o en el ERP". Que estuvo pocos días allí, aproximadamente una semana, y que se ocultaba porque lo buscaban las fuerzas de seguridad. Luego relató que la razón por la cual lo hicieron fue debido al pedido formulado por TOÑO -compañero de militancia en el partido Socialista- y por esa razón lo tuvimos cinco días. (v. fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F).
Agregó el deponente que Juan José Galamba, después de estar en su casa una semana, se fue a vivir a la casa de Daniel Romero y para el año 1980 aproximadamente, empezó a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido a Toño, Raúl Gómez, su señora y Daniel Romero. Manifestó que recién allí asoció que ello podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, enterándose luego que éste también había desaparecido.
Asimismo, cabe analizar los dichos vertidos por Héctor Dolz, primo de Margarita, en etapa de instrucción, quien manifestó no encontrar explicación a su desaparición toda vez que su prima era una simple docente, esposa, madre y ama de casa. Rescató que ella conocía por su militancia en el año 1975 a Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Raúl Gómez, Víctor Gómez y Herrera y todos ellos hoy están también desaparecidos. Refirió a su vez conocer a Juan José Galamba por ser amigo suyo y supo que su prima Margarita lo había alojado en su casa (v. fs. 235 y vta. de estos autos 152-F)
Lo expuesto resulta corroborado también por la declaración testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez -amiga de Margarita- (obrante a fs. 236) quien al ser preguntada si supo que Margarita había alojado a Galamba para ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, respondió "Sí, sabía de este hecho, pero lo supe con posterioridad y Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de Seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola".
Ahora bien, en relación a su detención y posterior desaparición, se encuentra acreditado en autos que entre las ocho y nueve de la noche del día 17 de mayo de 1978, mientras Margarita Dolz se encontraba en su domicilio junto con sus dos hijas y una niñera y amiga de nombre Miriam Esteve, un grupo de personas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal previo tocar el timbre ingresaron a la vivienda y, luego de identificar a Margarita Dolz, encerraron a las niñas y a Esteve en el baño y se fueron con aquella dejando todo revuelto en el interior de la casa (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F; asimismo ver su declaración testimonial de fs. 246/247 de as. 152-F, acumulada a los as. 687-F; testimoniales de Héctor A. Dolz -primo de Margarita Dolz- obrantes a fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F; testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez obrante a fs. 60 y vta., testimonial de Cecilia Marta Castorino de fs.248/249; v. testimonial de fs. 81 y vta. de Graciela del Carmen Reyes y fs. 248/249 de Cecilia Marta Castorino)
Ello se corrobora con la declaración prestada por Miriam Elizabeth Esteve, niñera y amiga de la víctima, quien relató que el día 17 de mayo de ese año a las diez de la noche y mientras ambas estaban en la casa sonó el timbre. Abrió ella y vio a cuatro o cinco hombres que se identificaron como miembros de Policía Federal Argentina, exhibiendo uno de ellos una credencial que no pudo ver. Relató que uno de los sujetos venía con anteojos con marco negro y tenía bigotes muy toscos "como para disfrazarse"; el primero de los sujetos que entró, lo describió como alto, morrudo y vestido con chaqueta azul tipo blazer, le preguntó por Margarita Castorino. Al contestarles que estaba en el domicilio, los sujetos entraron, le cachetearon la cabeza y le ordenaron "no mirés". Luego le dijeron "que se llevaban a la piba". Cuando Esteve preguntó a dónde, le respondieron "a la Policía Federal ". Los vecinos, cuyos nombres no pudo recordar, le dijeron que creían haber visto una estanciera (v. fs. 238/239).
De lo precedentemente expuesto surge que Margarita Dolz fue efectivamente privada de la libertad, sin orden de detención alguna, por miembros de la Policía Federal.
En relación a los momentos posteriores a su desaparición, Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz- relató que junto con su marido Roberto Sincero Sozzi denunciaron este hecho en 1978 ante la Secretaría de Derechos Humanos para América latina con sede en Washington, Estados Unidos. En aquel momento pidieron a la Embajada de Estados Unidos en Argentina que averiguara por este hecho y al tiempo informaron de esa Embajada que no lograban ninguna respuesta positiva al respecto. También formularon una denuncia ante Amnistía Internacional, ante el Consejo Nacional de Iglesias y ante el Centro de Información de Desaparecidos en Nueva York, pero nunca tuvieron una respuesta positiva (v. testimonial de Cecilia Marta Castorino a fs. 248/249).
A su vez, de las constancias documentales agregadas a la causa surge que Carlos Castorino presentó dos recursos de hábeas corpus a favor de su esposa: Habeas Corpus Nro. 38.746 (obrantes a fs. 51, en los autos n° 38.746-B caratulados "Hábeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz"); y autos n° 72.388-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz" (reservado como prueba en los autos 077-F del TOF n° 1 de Mendoza), ambos rechazados por el Dr. Guzzo.
También presentó una acción similar ante la Justicia Provincial, conforme surge de fs. 54, autos n° 115.492 caratulados "Hábeas Corpus a favor de Margarita Rosa Dolz de Castorino" tramitados ante el Quinto Juzgado de Instrucción de Mendoza.
Por último cabe destacar lo relatado por el esposo de la desaparecida, quien manifestó llevar oficios, hábeas corpus y preguntar a la Jefatura de Policía, a la Federal y al Ejército, quienes respondía que ellos no hacían ese tipo de procedimiento, por lo que lo derivaban de una a otra fuerza, sin hacerse cargo ninguna de ellas (v. fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as.
687-F).
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 091-F:
Víctima: Ana María Florencia Aramburu.
Imputado: Mario Alfredo Laporta.
Ana María Florencia Aramburu, con 29 años al momento de los hechos, era estudiante de abogacía y no pertenecía a ningún partido político en especial.
Fue detenida en fecha 6 de marzo de 1979 por personal de la Policía Federal, cuando se encontraba junto a su suegra, Silvia Reccia de Defant, en la intersección de calles Perú y Las Heras, de Ciudad. Allí, un auto particular de color blanco se estacionó bruscamente frente a ellas, descendieron cuatro personas vestidas de civil, las abordaron violentamente y las introdujeron en el interior del rodado, sin exhibírseles ninguna orden de detención. Inmediatamente después fue trasladada a Dependencias de la Policía Federal.
Días más tarde, el 13 o 14 de marzo del mentado año, fue trasladada a la Dirección de Informaciones Policiales (D-2), quedando alojada en una celda individual y sometida a interrogatorio bajo tortura. En dicho interrogatorio la ataron muy fuerte a una especie de banco de madera, le taparon bien los ojos que ya tenía vendados y la interrogaron con aplicación de picana eléctrica.
Días más tarde, para fecha 20/03/1979, Aramburu fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, permaneciendo allí hasta el 27 de dicho mes, fecha en que le informaron que sería trasladada a la Unidad Penitenciaria de Devoto junto a otras seis detenidas. Luego, volvió a aquella institución.
El 11 de junio de 1979 fue llevada, bajo la custodia del Sub-inspector Adolfo Siniscalchi, desde la Penitenciaría Provincial al D-2. Durante el viaje fue constantemente amenazada de muerte. Al llegar al D-2, quedó alojada en una celda que tenía tuberías en el techo, para luego, en horas de la noche, ser nuevamente devuelta a la Penitenciaría Provincial.
Finalmente, Ana María Florencia Aramburu recuperó su libertad el 24/12/1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada
Según surge de la declaración testimonial brindada por la víctima, Ana María Aramburu, en audiencia del presente debate, ella vivía en calle San Juan y Garibaldi en Mendoza, cuando comenzó a recibir mensajes amenazantes en la casilla del correo.
Manifestó que ella vendía artesanías en un taller de la calle Bandera de los Andes, a la vuelta de la Comisaría 25. A los dos o tres días que se fueron del taller, allanaron el lugar. Allí resaltó que les dio la certeza que estaban corriendo peligro, por lo que decidieron -a principios de julio- trasladarse a Buenos Aires. Pero un tiempo después, en el año 1979, y ya con una hija en común, se peleó con su pareja y retornó a Mendoza con la niña.
En relación a su secuestro, declaró que en el año 1979 estaba con su suegra cuando unas personas de civil las agarraron y subieron a un auto. Las llevaron a la Policía Federal, dejaron a su suegra sentada en una silla y a la testigo la pasearon por distintas oficinas, interrogándola. Allí un hombre la golpeó cuando ella dijo que era del Partido Radical del Pueblo. Recordó que también apareció un hombre rubio, que era delegado, miembro de la Policía Federal.
Relató que estando en la Policía, la llevaron a una pieza en donde la desvistieron e hicieron tirar al suelo. Manifestó que mandaron a traer la picana eléctrica, pero que estaba rota, por lo que no recibió picana alguna, pero sí golpes. Aclaró que los golpes no fueron del delegado, sino de los subordinados.
Expresó que el 13 o 14 de marzo la llevaron al D2; la trasladaron a un interrogatorio en una sala de tortura, y recordó que quien la llevaba, la maltrataba. En dicha sala le dijeron que se desvistiera, pero ella se negó. En dicho momento sintió que había como 6 o 7 personas en ese lugar y a su vez, una voz que le dijo que no se preocupara, que se desvistiera, que no la iban a violar, solamente iban a torturarla. Manifestó que la policía sabía que la violación era gravísima, por eso le habían dicho eso. Ya desnuda, la acostaron y ataron en un banco de madera, y le colocaron una toalla en el pecho para que con la picana no se fuera a morir. No podía ver porque tenía una venda colocada. Finalmente comenzaron a interrogarla, y luego la llevaron de vuelta a la celda. Agregó que pidió agua y no le dieron argumentando que era malo darle agua luego de la picana.
Continuó relatando que el 21 o 22 de marzo, la trasladaron a la penitenciaría provincial; allí la dejaron una celda aislada, pero unas compañeras se acercaron y se solidarizaron con ella.
Expresó que les dijeron que iban a ser trasladadas a Devoto, lo cual se cumplió. Las llevaron al aeropuerto y la trasladaron a Devoto, convivió dos meses en un pabellón con una mendocina para luego ser trasladada a la Penitenciaría de Mendoza.
Indicó que el 5 o 6 de junio, la hicieron tirar en la parte trasera de un auto y la taparon; así fue como la sacaron del penal. Ella pensaba que la iban a matar, pero por el oído se enteró que estaba en el D2, en una pieza con tuberías arriba y las paredes manchadas de rojo -como de sangre-. Estuvo allí varias horas hasta que sintió que iban a abrir la puerta, se colocó nuevamente la venda y alcanzó a ver a un hombre que tenía zapatos blancos. El hombre le agarró un seno, dio media vuelta y dejó la habitación. Aclaró que fue torturada pero no violada.
Después de dicho suceso, regresó a la penitenciaría. Al día siguiente, las compañeras de celda le dijeron que las habían amenazado con que no dijeran nada, porque mientras sacaban a la testigo por una puerta para llevarla al D2, por la otra ingresaba la Cruz Roja.
Finalmente depuso que un día la llamaron anoticiándole que se preparara, que le iban a hacer un Consejo de Guerra. Luego le abrieron una causa federal.
Tal declaración testimonial resulta concordante con las manifestaciones depuestas por la víctima ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 1987 y ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 6228/6229 y vta. y fs. 11722/11723 y vta., respectivamente).
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Aramburu que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Guillermo Defant, cuñado de la víctima, señaló que Aramburu era pareja de su hermano en aquel momento. Respecto a su militancia política, resaltó que su hermano era un hombre de izquierda y participaba de la política, pero se fue del país a tiempo. Indicó que Aramburu alguna militancia debía haber tenido.
Ratificó que fue a buscar a su madre a la policía federal, quien estaba allí porque andaba en la calle con Florencia Aramburu. Cuando el testigo fue a preguntar por su madre a la policía, le dijeron que estaba allí y que pasara a verla. Estaba sola, sentada en la habitación. Preguntó también por Aramburu, pero no le dijeron que estaba allí.
En relación a su estadía en Buenos Aires, Defant expuso que en dos ocasiones viajó a Buenos Aires con la hija de Aramburu y su hermano para visitar a su madre en la cárcel de Devoto.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidente-mente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
A los testimonios mencionados precedentemente debemos agregar la información que aporta a la presente causa la copia certificada del expediente N° 81-9- 4017/3 del Consejo de Guerra Especial Estable N° 16 (v. fs. 11.755/11.837), la cual da cuenta de la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Aramburu, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial y su posterior traslado a la Policía Federal y luego al D2.
Asimismo, obra en la presente causa sumario de Prevención N° 01/79 labrado por la Dirección de Informaciones Policiales, fs. 11756/11770; y el Prontuario Penitenciario N° 59516 del cual surge su traslado al penal en fecha 20/03/1979, remitida por la Dirección de Informaciones Policiales (Oyarzabal)
Por otro lado, es preciso poner de resalto la existencia de un hábeas corpus interpuesto a su favor, en Autos N° 72.229-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Aramburo, Ana María Florencia".
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 116-F:
Víctima: Oscar Miguel Pérez Fernández.
Imputados: Mario Alfredo Laporta y Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Oscar Miguel Pérez Fernández, de nacionalidad chilena, y con 24 años de edad, en fecha 08 de mayo de 1979, alrededor de las 08.00 hs. fue detenido cuando salía de su domicilio por sujetos que lo agarraron de manos y pies, tiraron dentro de una camioneta boca abajo, le ataron las manos a la espalda y la una campera a la cabeza, para luego ponerle una pistola en la nuca.
Una vez detenido, Pérez Fernández fue trasladado a la Dirección de Informaciones Policiales D2, dependencia en la que fue sometido a interrogatorios bajo torturas. Le aplicaron picana eléctrica en los testículos, en los ojos y en los dientes, siendo interrogado por el nombre de supuestos compañeros. A las 3 semanas de encontrarse allí, como consecuencia de la visita del Vicecónsul de Chile, Oscar no recibió más torturas.
Posteriormente, en fecha 28/06/1979, fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Allí estuvo hasta el 12/08/1981, fecha en la cual fue llevado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata, pasando luego por distintos penales del país hasta recuperar su libertad el día 02/12/1983.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Oscar Miguel Pérez Fernández en audiencia del presente debate, al momento de los hechos, vivía en el Barrio Libertador con su esposa y sus cuatro hijos, habiendo militado políticamente en los años 1974 y 1975.
Respecto de su detención, narró que el 8 de mayo de 1979 salió de su casa rumbo al trabajo cuando vio una camioneta color roja con vahas personas. Lo hicieron frenarse, le gritaron malas palabras y lo retuvieron. Lo agarraron de manos y pies y tiraron dentro de la camioneta, boca abajo; le ataron las manos a la espalda y la campera de jean a la cabeza, y alguien le puso su pistola en la nuca. Manifestó que la camioneta empezó a andar y luego de un rato entró a un lugar con ripio. Abrieron la compuerta y de los pelos lo tiraron hacia abajo, aclarando que algunas personas tenían borceguí.
En relación a su paso por el D.2, la víctima declaró que una vez llegado allí, fue sometido a interrogatorios bajo torturas. Expresó que lo ingresaron y metieron a un ascensor bajando a un subsuelo. Allí le sacaron la campera y pusieron una cámara de auto ajusfándole la cabeza e hicieron que se desnudara. Le colocaron esposas y entre dos personas lo sentaron. Resaltó que Oyarzabal se sentó al lado del testigo y le dijo "Cacho, hijo de mil puta, si sabes a qué te hemos traído, más vale que hables".
Contó que, quedando sentado en un banco de madera, pasó una hora y volvió Oyarzabal, con otro llamado Fernández o Jiménez. Destacó que había un policía de apellido, Bustos Medina, otro Sosa y un tal Scachi. Inmediatamente empezó a sentir el ruido como de un ventilador y alguien le dio corriente. Le dijeron que si no cooperaba, iba a saber lo que era bueno. Le sacaron las esposas, lo acostaron en el banco de madera, lo ataron de manos y pies, le aplicaron picana eléctrica en los testículos, en los ojos y en los dientes, y lo interrogaban por el nombre de supuestos compañeros. Lo desataron y golpearon; lo subieron y metieron en un calabozo de 1.40 por 1.80 metros; y lo dejaron allí. Al rato lo sacaron, bajaron de nuevo al subsuelo y, recibió más golpes y picanas.
El testigo estuvo 51 días detenido en el D2. Relató que días después los policías empezaron a mostrar sus rostros y él comenzó a relacionar sus voces con las caras.
Respecto de las condiciones de su detención, destacó que no le daban de comer, que era invierno y de camisa y pantalón lo hicieron dormir en el piso; y que durante 21 días estuvo vendado y atado. Resaltó que un día, en la guardia de Sosa, le preguntaron si le habían dado de comer y el testigo dijo que no. Le llevaron canelones avinagrados, los cuales estaban en exposición, él los comía y los vomitaba.
Asimismo recordó que en una oportunidad, Sosa o Bustos Medina le dijo que se fuera a dar una ducha, que al día siguiente iba a verlo un alto cargo de inteligencia; en realidad no era de inteligencia, sino que fue el vicecónsul chileno. Usinger lo subió por las escaleras al primer piso y lo amenazó con que no hablara porque sino lo mataban. El encuentro duró unos minutos, luego lo regresaron a la celda y cerca de las 14 hs. le dieron ropa del testigo para que se cambiara. Al otro día lo siguieron sacando, golpeando y tomándole fotografías.
Seguidamente a su paso por el D-2, manifestó que fue trasladado al penal, pero no como detenido sino como depósito. Allí fue sometido a un Consejo de Guerra.
Finalmente, recordó que recuperó su libertad por un indulto del Presidente de la Nación, el 02 ó 03 de diciembre de 1983 estando detenido en Trelew, Rawson.
Tal declaración resulta concordante con la prestada igualmente por la víctima ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19/02/1987 (v. fs. 19.756/19.758 y vta.):
Otra de las testigos que recordó el paso de Oscar Pérez por el D-2 fue Susana Paula Porras, quien al prestar declaración en debate expuso que en una oportunidad, al dejar abierta las celdas, pudo ver a Oscar Pérez. Tenía lastimado detrás de la oreja porque le habían colocado por mucho tiempo una venda elástica. Luego depuso que lo trasladaron, por lo que no lo vio más. Cuando la testigo ingresó, ellos ya estaban detenidos allí, y le comentaron que habían sido torturados. Oscar dijo que no le habían dado agua ni de comer.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidente-mente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales prestadas en etapa de instrucción ante el Juzgado Federal N° 1, vinculadas a los hechos padecidos por Pérez Fernández y su efectivo paso por el D-2, el Sr. Mario Lorenzo Cascarano (v. fs. 19879 y vta.) contó que cuando estuvo detenido en el D-2 había detenida una persona masculina de nacionalidad chilena, estaba aislado en una celda, totalmente incomunicado. Esta persona era muy joven, recordando que en un principio no le permitían ver a su señora que lo iba a visitar al D-2. Declaró que en una oportunidad, y a pesar de la orden que tenían de no comunicarse con esa persona, él le abrió la celda para verlo, encontrándolo sentado en el suelo, en mal estado, y con una barba muy larga. Allí Pérez le dijo que lo habían torturado, pero no pudo hablar mucho más con él porque estaba prohibido.
Continuó exponiendo que luego se enteró que este joven era de nacionalidad chilena porque en una oportunidad lo fue a ver al D-2 el Cónsul Chileno, por lo que ese día los encerraron a todos los detenidos en las celdas y a ésta persona la dejaron salir para la entrevista. Destacó que lo sacaban todos los días a interrogatorios y se comentaba que le pegaban. Recordó que cuando fue el Cónsul de Chile a ese joven le permitieron bañarse, afeitarse y cambiarse la ropa. Finalmente destacó que a los pocos días de que el cónsul fue al D-2, a ese hombre se lo llevaron.
También resulta importante destacar las declaraciones testimoniales de Hernán Brantes Glavic, el entonces Cónsul de la República de Chile (v. fs. 19889/19890 y fs. 19949) quien en su primera declaración recordó que entre el 1° de abril y el 20 de junio de 1979, dio protección y asistencia a diversos nacionales chilenos que se encontraban con procesos judiciales o detenidos en Comisarías, a donde siempre concurría con una foto en una carpeta de la persona que se estaba buscando para poder identificarla. En una ocasión, expuso que concurrió a un edificio cercano a las vías del ferrocarril, a pedido de la madre de un detenido que le aportó datos del lugar dónde estaba su hijo. En dicha ocasión tuvo un intercambio de palabras con el policía que lo atendió, que supuso era el Jefe porque lo atendió en una de las mejores oficinas que había. Luego le solicitó que le exhibiera la lista de los detenidos de nacionalidad chilena, advirtiendo que no estaba el nombre de la persona que él buscaba. Pese a ello, el Jefe de Policía reconoció que la persona que buscaba se encontraba detenida allí. Entonces luego de unos veinte minutos, lo llevaron a un recinto e ingresaron entre dos policías a una persona de las axilas, el que estaba en mal estado físico y muy golpeado en su cara, a punto tal que le costó reconocerlo, notándose, no obstante, que lo habían acomodado, ya que tenía la cara limpia y estaba peinado. A los pocos días lo visitó la madre del detenido a darle las gracias.
En su segunda declaración, el testigo aportó la matrícula consular de Oscar Miguel Pérez n° 6.500 con foto, señalando que a esa persona fue la que vio en el Palacio Policial, acordándose perfectamente tanto de la cara como del lugar en que se encontraba detenido.
A los testimonios mencionados precedentemente debemos agregar la información que aporta a la presente causa el Prontuario penitenciario de Oscar Pérez N° 59.752, de donde surge su ingreso a la penitenciaría el día 28/06/1979.
Así también es menester valorar la presentación efectuada por Oscar Miguel Pérez ante el Ministerio del Interior en fecha 20/01/1992, acogiéndose al beneficio previsto por la Ley 24.043 (v. fs. 19817). De allí se desprende que el mismo fue detenido el día 02/05/1979, trasladado al penal el 28/06/1979, pasando luego por distintos penales, para finalmente recuperar su libertad en fecha 02/12/1983 por indulto del Gral. Bignone.
Finalmente, cabe precisar que se interpusieron dos hábeas corpus a favor de la víctima, dando origen a los autos N° 72.384-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Pérez, Oscar Miguel" y autos N° 72.414-D caratulados "Hábeas Corpus a favor de Pérez, Oscar Miguel".
Por último, surge también del expediente que la víctima fue sometida al Consejo de Guerra Especial Estable N° 16 por el delito de asociación ilícita calificada y condenado en fecha 05/02/1980 a la pena de ocho años de prisión. El día 30/11/1983 se le conmutó la pena impuesta por ese Tribunal.
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 099-F:
Víctima: Nélida Virginia Correa De Peña.
Imputado: Mario Alfredo Laporta.
Nélida Virginia Correa De Peña, era Vicepresidenta de la Unión Vecinal Barrio Parque Sur, militaba en Montoneros y se desempeñó como celadora en la Penitenciaría de Mendoza desde el 06/05/1975 hasta febrero de 1976, cuando se enteró por su familia que la policía había ido a buscarla.
Producto de tal noticia, Nélida no se presentó más a su trabajo por temor a su vida. Como consecuencia de su falta, en fecha 15/03/1976 las autoridades penitenciarias resolvieron instruirle sumario administrativo por abandono de servicio, acusándola de encontrarse vinculada a actividades subversivas. Ello llevó a que Nélida se viera en la obligación de dejar su casa y vivir clandestinamente.
El día 27 de noviembre de 1979 fue detenida durante la tarde, en las inmediaciones de su domicilio, por dos personas vestidas de civil que se identificaron como efectivos de la policía, quienes la subieron al asiento de atrás de un auto, tirándola al piso y cubriéndola con una frazada para trasladarla a la Dirección de Informaciones Policiales D2. Durante su estadía en el D-2, Nélida fue sometida a interrogatorios bajo torturas con picana eléctrica.
Para fecha 17/12/1979 fue trasladada a la Penitenciaría Provincial. Finalmente, el día 17/06/1981 recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Nélida Correa de Peña en audiencia del presente debate, en 1974/1975 entró a trabajar en consejería en la penitenciaría. Trabajó allí hasta fin de año, cuando vio que la situación de la gente se estaba poniendo peor; y alguien le dijo que había gente de civil que había ido a su casa.
En relación a su militancia refirió que entre el 75 y el 76, militaba en el Barrio Parque Sur con el fin de poder conseguir casas dignas. Paralelamente, militaba en Montoneros.
Aclaró que vivía con sus padres, pues se había separado ya que su marido se había ido -pasaba datos a la policía-. Supo que él se paraba frente a Gas del Estado y ella lo vio una vez hablando con policías y otras personas también lo vieron. Cree que era un informante de la policía, porque como estaba muy enojado con ella, trataba de vengarse de esa manera. No supo que le decía a la policía, pero él sabía de su militancia porque iban compañeros a su casa.
Respecto de su detención, depuso que en noviembre de 1979 fue detenida en oportunidad de encontrarse en casa de su hermano en calle Beltrán de Las Heras. Describió que ingresaron al domicilio dos hombres de civil -uno con una pistola grande-, le apuntó a la cabeza y le dijo que no hiciera ningún movimiento porque se la volaba. Había más personas afuera -sin uniforme-. Contó que la sacaron de la casa y la introdujeron en un vehículo celeste -ella al medio y los hombres a sus costados-; luego la empujaron y colocaron boca abajo, poniéndole los pies encima. Antes de salir de la casa, la envolvieron con un poncho para que no pudiera ver.
Contó que después fue trasladada al D2, donde fue torturada. Allí la ataban a una banqueta o mesa y le aplicaban picana mientras la interrogaban. Le daban nombres y ella tenía que decir dónde estaban. En el D2 la torturaron casi todos los días. Refirió que nunca sufrió un ataque sexual.
Aclaró que en el D-2, no había otros detenidos cuando ella estuvo. Solo un joven, que no supo qué pasó con él. Ello lo ratifica porque cuando pedía permiso para ir al baño, estaban todas las celdas con las puertas abiertas.
Finalmente expuso que recuperó su libertad el 17/06/1981, y fue sobreseída de la causa que se había iniciado en su contra.
En esta instancia es preciso aclarar que, si bien el Sr. defensor alude a la existencia de una orden de captura, obrante a fs. 16.237/39, que determinaría la legalidad de la detención; lo cierto es que en las fojas mentadas no se encuentra la orden de captura, aunque sí existan otras constancias que dan cuenta de ese pedido. No obstante ello, la constancia efectiva de captura finalmente no existió y las condiciones en la cuales se llevó a cabo la detención de la víctima, ponen de resalto el carácter ilegítimo de su privación de libertad.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
Cabe poner de resalto, a su vez, que Ana María Montenegro, en audiencia de debate, declaró conocer a Nélida Correa, alias "Pelusa". Recuérdese que dicha testigo era esposa de Guillermo Salatti, quien también fuere secuestrado por su militancia política.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Correa de Peña, que fueron brindadas en etapa de instrucción, por Blanca Nieves Flores, madre de la víctima (v. fs. 16.202/16.203, incorporada por fallecimiento); la misma señaló que fue a verla al D2 con sus cuatro hijos. Aclaró que se la mostraron a los chicos, pero que ella no tuvo contacto con su hija, solo pudo verla de lejos y ella la saludó con la mano.
A los testimonios mencionados precedentemente debemos agregar la información que aporta a la presente causa el Prontuario penitenciario N° 60.133 perteneciente a Nélida Virginia Correa (v. fs. 16549/16579) del cual surge que reciben en el penal a Nélida Virginia Correa, remitida por personal de la Dirección de Investigaciones Policiales, el día 17/12/1979. Y sale en libertad el 17/06/1981.
Asimismo, obra en los autos n° 667/1 caratulados "Correa de Peña Nélida Virginia por inf. a la ley 20.840" (fs. 16297/16319) Sumario de Prevención (N° 16) instruido por el D2, del cual se desprende que el día 26 de noviembre se había procedido a la detención de Nélida Virginia Correa de Peña por pertenecer a la Organización Montoneros, siendo remitida al Palacio Policial.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Correa de Peña, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
Por otro lado, debe tenerse presente también el Legajo Personal de Nélida Virginia Peña como empleada de la Penitenciaría Provincial (v. fs. 16237/16269 y 16307 del expte. 003-F y Ac). La nombrada había ingresado a la Penitenciaría Provincial como Agente, por Decreto N° 1607 del 6/5/75.
Asimismo, surge de las constancia de la causa una nota del Director del Establecimiento, Carlos Contrera, al Ministro de Gobierno Ramírez Doland solicitando la baja de la nombrada por haber dejado de concurrir a su trabajo el día 15/02/76, haciendo abandono del mismo. También se deja constancia de que personal de la Penitenciaría había concurrido a su domicilio constatando que también se había ido. Esto permite acreditar la época en la cual era perseguida (febrero de 1976).
AUTOS N° 97000098/2013/TO1 (098-G) y 14000820/2010/TO1: Casos vinculados a los miembros del Poder Judicial de la Nación.
A continuación se dará tratamiento a los casos incluidos en las causas número 97000098/2013/TO1 y 14000820/2010/TO1.
En ellas llegaron acusados Otilio Irineo Roque Romano Ruiz, Luis Francisco Miret Clapés, Rolando Evaristo Carrizo Elst y Guillermo Max Petra Recabarren.
Para mayor claridad se mantendrá la numeración de los casos, conforme fuera asignada por el Ministerio Público Fiscal desde un primer momento y seguida por las partes a lo largo de todo el proceso y debate oral.
Vale aclarar que existe un número de casos, que no serán puntualizados seguidamente por cuanto se corresponden con acusados que no llegaron a la etapa del juicio oral. Por este motivo se advertirá que la numeración de los casos no siempre es continua.
Comenzaré con el relato de los hechos basado en el análisis detallado de la prueba aportada, principalmente expedientes por leyes 20.840, sumarios policiales y recursos de habeas corpus presentados por familiares de las víctimas y que tramitaron ante la Justicia Federal de Mendoza. La prueba documental que menciono y que se tiene en cuenta en esta decisión, es una demostración objetiva del accionar de los magistrados por aquel entonces. No obstante ser ello suficiente para entender las actuaciones y el contexto en cuestión, los hechos narrados se ven en muchos casos corroborados por los testimonios de personas que de alguna manera u otra estuvieron relacionadas con lo sucedido.
Precisiones formuladas por los acusadores, los defensores y los imputados serán también valoradas seguidamente.
Debido a la gran cantidad de casos, situaciones de hecho similares y en líneas generales, la inexistencia de constancias en los expedientes de actuación alguna por parte de los magistrados que tomaron conocimiento de hechos delictivos, recibieron denuncias expresas de ilícitos y tenían el deber de actuar de algún modo, expresaré mis conclusiones al respecto una vez finalizada esta primera parte.
Caso 1: León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Ismael Esteban Calvo.
Conforme surge de la prueba principal rendida en autos, a saber: Autos N° 34.281-B, caratulados: "Fiscal c/ Mochi, Prudencio y otros p/ Infracción art. 189 bis C.P. y Ley 20.840" y autos N° 34.524-B, caratulados: "Fiscal c/ Oscar Prudencio Mochi y otros p/ Infracción a la Ley 20.840", entre los días 28 y 29 de agosto de 1975, se realizó un procedimiento en el domicilio de calle Malvinas Argentinas N° 97 del Departamento de Guaymallén, en virtud de un allanamiento ordenado por el juez federal Miret. Prudencio Mochi, Ismael Calvo, Blas Yanzón, León Glogowski, María Susana Liggera y otras personas resultaron detenidos. Ello dio origen al Sumario de Prevención N° 3 y en la justicia federal a los autos N° 34.524-B y N° 34.281-B. Todos fueron trasladados al D2 y días después prestaron declaración indagatoria en la justicia federal.
En lo que aquí respecta, el 05/09/1975 León Eduardo Glogowski ante el juez Miret, el procurador fiscal Romano y su defensora Dra. Juana Graciela Febrer prestó declaración indagatoria (fs. 228/231). Expresó que quería "denunciar y reclamar" la devolución de $5600 que le sustrajeron cuando fue detenido en el domicilio de calle Malvinas Argentinas, aclarando y exhibiendo que al sustraerle la billetera que tenía en el bolsillo interior del saco, los policías se lo rompieron parcialmente. Agregó que cuando mencionó la sustracción a la policía, recibió como respuesta una golpiza, lo que evidenció mostrando a los magistrados su labio inferior, en el que, según constancias del acta, se notaba una pequeña lesión. Refirió que además quería denunciar "el maltrato recibido en la policía consistente en la falta de alimento en los primeros días como así también tenerlo vendado y no sacarlo del calabozo para hacer sus necesidades y amenazarlos con un arma para que comieran vendados".
Importante es resaltar que en esta oportunidad destacó que "escuchó que la señorita Faingold a gritos reclamaba que no la ultrajaran", pues a esto me referiré más adelante.
El juez le preguntó si podía identificar o aportar algún indicio respecto de él o los autores de los hechos denunciados, ante lo cual respondió Glogoswki que sólo sabía que estaban en el Palacio Policial, pero que no había visto a los agentes policiales culpables, porque permaneció casi todo el tiempo vendado.
Cuando el juez preguntó si tenía algo más para agregar, contestó el imputado que sabía que a sus compañeros de detención les faltaban cosas, sobre todo los relojes, "inclusive unos cheques de unos señores mayores detenidos de apellido Yanzón".
Sin ninguna otra pregunta, se le hizo conocer los delitos por los cuales estaba siendo indagado y que continuaba detenido comunicado en Penitenciaría Provincial a disposición de ese Juzgado.
Del análisis pormenorizado del expediente no surge constancia alguna de haberse dispuesto medida en relación a los hechos denunciados por León Eduardo Glogowski.
Prudencio Oscar Mochi para fecha 28/04/2015 declaró ante este Tribunal que Glogowski estuvo en el D2 y que juntos con otros compañeros, fueron trasladados al juzgado. Afirmó que Glogowski tenía golpes en la cara.
También compareció a prestar declaración testimonial el mismo León Eduardo Glogowski. Refirió que cuando abrieron la puerta de la casa de calle Malvinas Argentinas, los tiraron al piso y comenzaron a golpearlo y amenazarlo de muerte. Luego lo introdujeron en la parte de atrás de un auto, en el piso, mientras lo golpeaban. Siempre estuvo con su saco a modo de capucha. Le pusieron las manos atrás, en la espalda. Lo llevaron al D2, fue golpeado e introducido en una celda. Lo torturaron.
Expuso que fue llevado al juzgado federal sito en calle Las Heras; lo sentaron en un banco. Mientras esperaban en el pasillo, hacían comentarios a cuenta gotas entre los detenidos. En ese momento tenía un labio partido y sentía como le sangraba. Se sentía en un estado deplorable; su estado psíquico era terrible. No se había cambiado de ropa ni higienizado. Antes de ir a la audiencia no lo revisó ningún médico, tampoco cuando ingresó a la Penitenciaría.
Lo hicieron pasar a una sala en donde estaba el juez Miret. No sabía el deponente si debía hablar o no, hasta que decidió hacerlo. Le mostraron una serie de papeles, entre ellos un escrito que decía "Lucecita de mi corazón". Entonces contó que lo habían golpeado y robado y denunció que había escuchado a Luz Faingold pidiendo socorro cuando estaba siendo violada. No recibió preguntas del juez Miret ni de Romano que estaba a su lado. Solo le preguntaron si había visto quien había violado a Luz. Firmó su declaración conforme lo que había dicho, junto a las firmas de Miret y Romano. La actitud de los magistrados era de indiferencia. Y recordó un comentario de Miret relacionado con su apellido, por lo que no esperó ningún tipo de empatia. Como respuesta a sus comentarios lo único que recibía era "¿usted lo vio?". Cuando lo indagaron, el Dr. Quevedo Mendoza -que era su abogado- mandó una abogada en su representación; a ella nunca más la vio. Su familia contrató al Dr. Quevedo para que asumiera su defensa, pero luego éste renunció, explicándole a la familia que no podía ejercer bien la defensa pues no lo dejaban hablar con Glogowski.
Manifestó que en 1979 fue trasladado a la cárcel de Caseros y del proceso judicial no tuvo más noticias. Luego de su indagatoria no vio a nadie más de la justicia. Indicó que desde el juzgado -en todos los planos- no hubo interés en su estado de salud, ni nada relacionado con su persona. En la cárcel de La Plata lo convocaron para firmar un acta que decía que le daban la libertad al haber cumplido dos tercios de la pena. Pero se quedó allí detenido pues estaba a disposición del PEN.
Este mismo día, 05/09/1975, María Susana Liggera se abstuvo de declarar ante el juez Miret y el fiscal Romano (fs. 224).
Sin embargo unos meses después, el 05/12/1975 amplió su declaración indagatoria (fs. 435/437) expresando ante el juez Miret y su defensor Dr. Julio Quevedo Mendoza, que el día 28 de agosto había sido detenida junto con Eduardo Glogowski cuando al tocar el timbre de la casa de calle Malvinas Argentinas de Guaymallén, le abrieron la puerta dos personas de sexo masculino que llevaban armas. Los hicieron entrar y allí les vendaron los ojos, les comenzaron a hacer preguntas y luego la llevaron detenida. Declaró que estuvo alojada, según creía, en el Palacio de Justicia, incomunicada. No consta en esta última audiencia, la presencia del procurador fiscal Romano.
No obstante ello, Romano tomó conocimiento de su contenido en fecha 10 de diciembre de 1975, en oportunidad de corrérsele vista para que dictaminara sobre la situación jurídica de los indagados (fs. 448). No solicitó medida alguna en referencia a dichos hechos.
En fecha 21/04/2015 prestó declaración testimonial ante este Cuerpo, León Eduardo Glogowski, mencionando a Susana Liggera. Señaló que era compañera de la facultad y que el 28/08/1975 iba con ella y con su novia -Luz Faingold- a una casa de calle Malvinas Argentinas para hacer copias de distintas materias de la facultad. Contó que Susana y él descendieron del auto; abrieron la puerta y los tiraron al piso. Escuchó a Liggera detenida en el D2. Supo por compañeras que estuvieron con ella en Devoto que Susana se resistía a las requisas vaginales que le hacían. Susana falleció -no supo cuando- Precisó que al lado suyo en el juzgado, estaba Susana -muy ida, desolada-
Por su parte, María Susana Liggera se encontraba detenida en la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto y presentó en reiteradas ocasiones, diversos recursos ante autoridades judiciales buscando protección. Veamos.
Surge en autos N° 37.954-B, caratulados: "Liggera, María Susana s/ Recurso de amparo" que el día 08/07/1977 formuló un recurso de amparo para salvaguardar su derecho a la vida y a la integridad física y que se conociera su paradero. En él indicó que estaba procesada por el Juzgado Federal 1 de Mendoza y que el 29 de septiembre de 1976 había sido trasladada a la U2. Denunció la existencia de un real, grave e inminente mal por sufrir (fs. 2/3).
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia del Juzgado Letra "W", se declaró incompetente y lo envió a Mendoza (fs. 18), siendo recibido el 07/09/1977 por el Juzgado Federal de esta ciudad (fs. 19). El Fiscal Romano se pronunció por la incompetencia y el 21/09/1977 el juez Guzzo así la declaró (fs. 26/27).
Trabado conflicto de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 22/11/1977 resolvió que el señor Juez Federal de Mendoza debía seguir conociendo en estas actuaciones (fs. 37).
A continuación se dispuso acumular por conexidad los autos N° 38.219-B, caratulados: "Liggera, María Susana s/ Recurso de amparo". De este último se advierte que el 26/09/1977 el Juzgado Nacional Criminal Federal N° 3 de la Capital Federal recibió un escrito de María Susana Liggera solicitando audiencia con el juez. El fiscal federal Julio C. Strassera solicitó que se oyera a la señora Liggera. Sin embargo el juez Federal Guillermo Rivarola en fecha 03/10/1977 resolvió declarar la incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Mendoza. Adujo que la presentación de Liggera adolecía de los requisitos formales mínimos. Apelada la resolución por el fiscal, la Cámara confirmó la incompetencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3.
En razón de ello el 09/12/1977 llegó el recurso a Mendoza. El juez Guzzo solicitó informe del estado de la causa y situación actual de la accionante. El fiscal Romano se pronunció por la incompetencia pero sin perjuicio de ello y a "efectos de las obligaciones emergentes del art. 683 del C.P.Crim." solicitó informe del Director de la U2 sobre el estado de salud, lugar de detención, alimentación, preservación del rigor climático, etc. y de considerarlo conveniente una entrevista con María Susana Liggera.
El 16/12/1977 el juez Guzzo rechazó el amparo por no advertir cuál es el derecho o garantía constitucional que se estimaba vulnerado o en vías de vulnerarse.
Seguidamente se encuentran agregados al expediente que relato los autos N° 38.347-B, caratulados: "Liggera, María Susana: interpone recurso de amparo". En esta oportunidad es el Juzgado Nacional de 1o Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de la Capital Federal el que el 04/08/1977 recibió escrito de puño y letra de Susana Liggera solicitando amparo a fin de salvaguardar su derecho a la vida e integridad física. Expresó que había razones que determinaban la existencia de sufrir un peligro real, grave e inminente no autorizado por la legislación.
En virtud de ello, se constituyó el Tribunal en la U2 y María Susana Liggera ratificó su exposición, aclarando que los motivos que la llevaron a interponer el recurso era que no se la trasladara de la mencionada unidad carcelaria para así poder asegurar su integridad física; que no había sido castigada corporalmente pero que existían medidas abusivas que perjudicaban la integridad física y salud mental.
El 30/08/1977 se ordenó librar oficio al Ministerio del Interior a efectos de saber si se encontraba a disposición del PEN y en su caso, se remitiera copia del decreto. A su vez, se solicitó al Juzgado de Mendoza si Liggera se encontraba a disposición del Tribunal, causa y delito que había motivado la detención. Se recibió el decreto del PEN. El Juzgado de Mendoza contestó la solicitud y el 15/11/1977 el juez federal Ramón Montoya declaró la incompetencia de su Tribunal, ordenado remitir las actuaciones al Juzgado de Mendoza por ser el juez de la causa quien debía velar por la seguridad de la detenida (fs. 80). Apelado por María Susana Liggera, la Cámara resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, remitiendo las actuaciones a Mendoza. El 02/02/1978 se recibió en Mendoza y no hay más actuaciones a continuación (fs. 85).
Los recursos de amparo interpuestos por la detenida en definitiva nunca fueron atendidos por los magistrados que tenían su causa principal a cargo. Ella pedía por su seguridad personal, en reiteradas ocasiones y lo único que importó a quienes intervinieron era cómo no responsabilizarse al respecto.
Otra de las víctimas en este caso es Ismael Esteban Calvo. El 06/09/1975 prestó declaración indagatoria ante el juez Miret, el fiscal Romano y su defensor Dr. Arístides Agüero (fs. 245/247), negando todos los cargos en su contra. Manifestó que se encontraba en el domicilio de calle Malvinas Argentinas cuando un grupo de hombres empujaron e hicieron saltar el pasador con que estaba cerrado el portón y lo detuvieron, vendándole los ojos, atándolo y amordazándolo. Que cuando momentos después llegó su tío, Blas Armando Yanzón con el señor del rastrojera, Cisterna, ambos fueron reducidos en forma similar al declarante.
Al finalizar el acta y ser preguntado sobre si deseaba agregar algo más, respondió que quería "denunciar que estando detenido en la Policía lo llevaron vendado y le preguntaban sobre los hechos que el declarante ignora y le pegaron puñetazos, puntapiés y con un palo que escuchó que se quebraba en todo el cuerpo exigiéndole que firmara cosa que hizo en tres papeles que no le dieron a leer. Afirma que ayer y anteayer volvieron a pegarle pero que no puede individualizar a los autores de los malos tratos en razón de tener los ojos vendados". Agregó que "no le han devuelto $ 60.000 moneda nacional, un pañuelo y un cinturón que le sacaron en la casa de calle Malvinas cuando fue detenido".
El juez le hizo saber que había sido indagado y que iba a permanecer detenido en la Penitenciaría Provincial por infracción a los arts. 189 bis, párrafo 3° y 5°, art. 213 bis del C.P. en concurso real con los arts. 1° y 2° de la ley 20.840, dando luego por terminado el acto.
Con anterioridad, en fecha 30 de agosto 1975, el médico de policía, Joaquín Francisco Díaz (D2), había certificado que Ismael Esteban Calvo presentaba excoriación en frente, miembros inferiores y traumatismo en región costal anterior derecha, aconsejando rayos x para descartar lesiones óseas (fs. 153).
A su vez, en oportunidad de prestar declaración testimonial Juan Carlos Yanzón, recordó que fue detenido a fines de agosto de 1975 en una casa en la calle Malvinas Argentinas junto a su primo el "Cacho" Ismael Calvo y que los trasladaron al D2. Expresó que Calvo tenía algunas costillas fracturadas.
Como bien refirió el representante del Ministerio Público Fiscal, no obstante la verosimilitud de la denuncia de torturas expuestas por Calvo ante el juez Miret y el procurador fiscal Romano, las que se correspondían con el tipo de lesiones constatadas por el médico unos días antes, no existe constancia que acredite que los magistrados intervinientes dispusieron o solicitaron medida alguna a efectos de investigar lo ante ellos denunciados.
Caso 101: Luz Amanda Faingold.
La prueba detallada en el caso anterior comprende asimismo la situación vivida por Luz Amanda Faingold; por ello, no obstante la numeración así no lo indique, es necesario tratarlo a continuación.
A su vez, además de la causa principal por infracción a la ley 20.840 antes desarrollada y a la que haré nuevamente referencia en las próximas líneas, se encuentran los autos N° 34.498-B, caratulados: "Natalio Faingold solicita entrega de su hija Luz Amanda Faingold".
Son muchas las actuaciones reflejadas en los expedientes que involucran a Luz Amanda Faingold. En función ello y a efectos de concentrarme en el objeto del proceso y en las acusaciones formuladas, me limitaré a recordar en esta oportunidad los hechos que condujeron a la condena.
Luz Faingold tenía 17 años de edad (conf. fs. 1 del incidente de restitución N° 34.498-B) cuando resultó ser detenida por personal policial en el domicilio de calle Malvinas Argentinas 97 de Guaymallén, en virtud de una orden de allanamiento librada por el juez Miret (fs. 117/118 de autos N° 34.524-B).
Según surge de su propia declaración en la policía (fs. 137) unas seis personas, algunas con armas en sus manos, le pusieron un trapo sobre los ojos y comenzaron a interrogarla diciéndole que eran de la Policía. Fue trasladada al edificio policial, interrogada y alojada en un calabozo.
Los magistrados intervinientes tomaron conocimiento de esta situación cuando fueron elevadas las actuaciones a la justicia federal, el día cinco de setiembre de 1975 (ver fs. 214).
Ese mismo día, el juez federal subrogante Miret, en presencia del fiscal Romano, el secretario Guiñazú y otras personas -Luz Agustina Teresa Casenave (madre), Natalio Faingold (padre) y Juan José Ruiz (defensor)-, recibió en declaración indagatoria a Luz Amanda.
Si bien en esta ocasión ella no denunció lo que le había sucedido (fs. 217/220), sí lo hizo claramente León Eduardo Glogowski el mismo 05/09/1975 cuando prestó declaración indagatoria también ante Miret, Romano, el secretario Guiñazú y su defensor. Glogowski manifestó y quedo asentado incluso en el acta que, "escuchó que la señorita Faingold a gritos reclamaba que no la ultrajaran" (fs. 228/231).
Con esto quiero decir que, tanto el juez Miret como el fiscal Romano estaban al tanto de la causa, seguían las actuaciones y tomaron conocimiento de las torturas y del abuso sexual del que fue víctima la menor por parte del personal policial.
No obstante ello, no hicieron nada al respecto. Se advierte que a fs. 252 el fiscal Romano propuso una serie de medidas, pero ninguna de ellas en relación a los malos tratos y abusos denunciados.
Luz Amanda Faingold permaneció en el D2 desde la madrugada del 29/08/1975 hasta el 04/09/1975, fecha en que fue trasladada a un hogar de menores. El 19/09/1975 fue entregada provisionalmente a sus padres por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones.
A su vez, el juez Rolando Evaristo Carrizo también tomó conocimiento de las torturas y abusos sexuales que sufrió Luz Faingold, pues en oportunidad de dictar el procesamiento de los implicados el 27/02/1976 (fs. 472/475) debió analizar las declaraciones indagatorias de los detenidos en la causa. A pesar de ello, no se avocó a la investigación de los hechos denunciados ni tampoco ordenó formar compulsa.
Lo relatado surge claramente del análisis detallado de los expedientes aportados como prueba. Sin embargo, coinciden con lo dicho, muchos testimonios que se oyeron durante el debate, además de ser algunos de ellos sumamente ilustrativos del contexto en que desarrollaba la justicia federal de Mendoza.
La madre de Luz Faingold, la señora Luz Agustina Teresa Casenave expuso que, María Susana Baeza Méndez -hermana de Roberto Baeza, que era juez en ese momento- la llamó y le dijo que Luz estaba declarando en la calle Las Heras. Llegaron allí y había dos policías en la puerta, que no las querían dejar pasar; cosa que lograron porque la señora Baeza se puso prepotente.
Le preguntaron a la joven que las atendió dónde estaba Luz, recibiendo como respuesta "en esa piecita". La deponente abrió la puerta y entró. Estaba Miret, quien le dijo que no podía pasar. La testigo lo increpó diciéndole que estaba faltando a la Constitución porque no podía tomarle declaración a una menor sin la presencia de sus padres. Su hija estaba sentada allí, declarando, frente a frente con Miret. Estaba mal, como sin fuerzas; pero no estaba esposada. Se quiso acercar a darle un beso a Luz y Miret le refirió que no se tocaba a los detenidos.
Expresó que el juez comenzó a indagarla confundiéndola. Según la testigo, se metía y discutían. Luego apareció su marido Natalio Faingold con el abogado, pero no lo dejaron hablar con Miret. Había 4 policías con armas en la oficina, un escribiente y también Romano. No había abogado defensor. Se enteró que era Miret porque se lo dijo en ese momento y por diversas razones también supo quién era Romano.
Miret le dijo que no le daba a su hija porque la situación de divorcio con su marido no le daba garantías de una conducta moral que le diera tranquilidad a la niña.
Agregó que Luz terminó el secundario libre pues estaba muy avergonzada. Le dio una carta para que se la entregara a una amiga y la testigo la leyó: decía que Luz había sido violada. Esto fue lo que la determinó a hablar con Corvalán Nanclares. Luz estaba en una celda del D2, sola, no le daban de comer, ni podía ir al baño. Su hija le contó que estando allí, se abrió la puerta y vio a Romano. Creía que la iban a sacar del D2. No fue así.
Como ya he referido el testimonio de León Eduardo Glogowski es crucial. En fecha 21/04/2015 ratificó ante este Tribunal que en el D2 escuchó la voz de Luz Faingold, así como también cuando gritó pidiendo socorro para que no la violaran. Recordó que en el Juzgado en aquella época denunció que había escuchado a Luz Faingold pidiendo socorro cuando estaba siendo violada y que no recibió preguntas del juez Miret ni de Romano que estaba a su lado. Lo único que sí le preguntaron fue si había visto quién había violado a Luz.
Vimos que en su declaración indagatoria de 1975 esto mismo quedó asentado (fs. 228/231).
A su vez, contamos con la declaración de la propia víctima. Luz Amanda Faingold contó que la noche del 28 de agosto fue secuestrada. Precisó que la agarraron de los pelos o de la ropa, la encapucharon, le empezaron a gritar, empujar y pegar hasta que, doblándole el brazo, la subieron al asiento de atrás de un auto y se dirigieron al D2. En el D2 la abusaron sexualmente. La metieron a un calabozo. En un momento una doctora le hizo una revisación ginecológica, la hicieron bañarse y le dieron óvulos para colocarse.
No supo qué día de la semana apareció una persona, a quien después reconoció como Romano -fiscal en ese momento-, quien abrió, constató que ella estaba ahí, cerró la puerta y se fue. Lo recordaba sin dudas porque pensó que la iban a buscar para sacarla de allí, pensó que podría ser alguien de minoridad.
Del D2 la trasladaron a un centro de menores que en ese momento se llamaba las "Niñas de Ayohuma". A la mañana la despertaron y la llevaron en una combi con niños a la calle Las Heras a los Juzgados Federales.
Cuando entró al Juzgado Federal, le pareció que no había ningún dispositivo militar. Entró tranquila con alguien de la dirección del menor que la acompañaba y la dejó allí. La recibieron, la dejaron un rato en el pasillo y allí vio a sus compañeros bastante malogrados y ojerosos. Luego la hicieron entrar a ella primera. El Dr. Miret la recibió a los gritos, acusándola, de manera muy agresiva. Ella se asustó mucho y no pudo decir nada. No sabe cómo sabía que era el juez, pero era él. Pasó del pasillo a un cuarto y allí se sentó en frente de un escritorio y él seguía gritando. Entró la madre de la testigo luego de hacer un escándalo y alegando que era inconstitucional que detuvieran una menor sin abogado y sin los padres. Posteriormente entró el padre. No recordó si estaba el abogado. Miret estaba con alguien que tomaba nota, con un secretario. Estaba mal psicológicamente. Pensó que se volvía a casa con sus padres, pero no le otorgaron la libertad por lo que volvió al hogar de niñas y pasó 2 semanas más allí.
Refirió que pensaba que si hubiese sido recibida por un juez normal, que le hubiera dicho "usted está imputada de tal y tal cargo, tiene algo que decir", quizás algo hubiese dicho. No se le ocurrió que podía no declarar.
Recordó que en el momento de la audiencia en tribunales había mucho movimiento policial o militar. Estaban armados con ametralladoras. No recordó si la vestimenta era de policía o militar.
Después de la declaración levantaron la incomunicación y sus padres pudieron ir a visitarla. En esos días en un pedacito de papel le mandó una carta a una de sus amigas de secundaria. Le contaba que la habían violado en el D2. Esto lo leyó su madre y fue a hablar con el Ministro de Justicia Corvalán Nanclares. El nombrado le dijo que volviera a Mendoza y planteara un incidente en la Cámara; que se apelara la libertad que le habían negado Miret y Romano.
Los testimonios de Hugo René Tomini, Juan Carlos Yanzón y Ricardo D' Amico Fornés durante el debate, mencionan también la violación de Luz Faingold.
Caso 2: Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales.
Las personas nombradas llegaron a este juicio en virtud de los tormentos que padecieron y cuyas constancias obran en los autos aceptados como prueba N° 36.887-B caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840". Conforme las acusaciones formuladas, el único implicado en la esfera judicial que llegó a debate es Otilio Roque Romano.
En junio de 1976, el D2 inició la instrucción del sumario preventivo N° 4 involucrando como integrantes de una célula subversiva a Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, entre otros.
El desbaratamiento de este grupo habría comenzado con la identificación de Roque Argentino Luna como el "Roque de Litografía Cuyo", quien habría sido señalado por Pedro Vicente Antolín en su indagatoria ante el D2 para el mes de octubre de 1975.
Como consecuencia de la declaración de Luna, habría sido detenida Rosa del Carmen Gómez, cuyos dichos en sede policial habrían involucrado a David Blanco y Héctor Enrique García.
El 13/06/1976 se habría realizado un allanamiento en calle Rodríguez 78 de Ciudad, puesto que este domicilio había sido marcado como una de las casas operativas de Montoneros. En este lugar fueron detenidas Alicia Beatriz Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento con sus respectivos hijos menores de edad (fs. 35/37).
El 14/06/1976 fueron detenidos Leopoldo Muñoz y Antonio Savone, por cuanto se sostenía que en el taller metalúrgico propiedad de éste y con el auxilio del primero de los nombrados, se habrían construido unas cúpulas con doble techo para la Organización ilegal "Montoneros". En efecto, y a diferencia de lo que consta en el sumario acerca de que la detención de Muñoz se habría efectivizado en el taller, éste fue secuestrado en su domicilio por un grupo de sujetos que no se identificaron como policías ni como militares y que, posteriormente, le dijeron que estaba a disposición del Ejército Argentino.
El 30/07/1976 fueron detenidos Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba; registraban pedido de captura pendiente desde el 13/07/1976 (OD N° 20.040) (fs. 233). Alrededor de las 6.40 hs de ese día fue interceptado el vehículo que conducía Ramón Córdoba mientras circulaba por la Avenida Costanera, frente a la Terminal de Ómnibus. De un automóvil descendieron tres personas de civil que lo esposaron, le vendaron los ojos y trasladaron a un lugar que desconocía y que más tarde identificó como el Departamento Central de Policía (fs. 447).
El sumario preventivo N° 4 de la Policía de Mendoza fue recibido en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 27/10/1976 en razón de la remisión efectuada por el Presidente del Consejo de Guerra. Así se iniciaron los autos N° 36.887-B caratulados "Fiscal c/Luna, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840".
El juez subrogante Petra Recabarren corrió vista al procurador fiscal para que se expidiera sobre la competencia y medidas que estimara corresponder. El día 28/10/1976 se notificó el fiscal Otilio Roque Romano. Dictaminó a favor de la competencia del tribunal y de ordenar la instrucción del sumario (fs. 248). Consecuentemente, el 03/11/1976 el juez Guzzo declaró la competencia, instruyó sumario y ordenó que se recibieran las declaraciones indagatorias de las personas involucradas en los hechos investigados (fs. 249).
David Agustín Blanco Conforti fue indagado en la Unidad Carcelaria Num. 9 de La Plata, Buenos Aires, el 19/04/1977 por el juez Guzzo. En esta oportunidad denunció que el 02/06/1976 la Policía -aclaró que dos personas vestidas de civil- fueron a buscarlo a su casa y lo condujeron a la Central de Policía en calle Belgrano. Estuvo esperando en la guardia hasta que al rato lo llamaron desde adentro, lo hicieron poner contra la pared, lo palparon y vendaron los ojos; lo encerraron en un calabozo. Relató que dos o tres días después lo llevaron a otro lugar en el mismo edificio donde lo hicieron desnudar, lo ataron a un banco y comenzaron a pegarle mientras le preguntaban cosas relacionadas con Rosa Gómez. Días posteriores, volvieron a interrogarlo dos veces más aplicándole electricidad en el cuerpo, lo que había dejado marcas que aún eran visibles en su abdomen, tal como pudo comprobarlo el juez Guzzo -"observándose un total de seis especies de ampollas"-, cuando aquél las exhibió. También le aplicaron electricidad en los genitales, pero no tenía marcas.
Declaró que luego de estos apremios, le hicieron firmar un papel y que lo hizo bajo la amenaza de que a su esposa que estaba embarazada iban a "hacerla ir en sangre cuando diera a luz". No la leyó con claridad.
Concluida la audiencia y "atento a las manifestaciones del procesado sobre presuntos apremios ilegales a que habría sido sometido en oportunidad de su detención", el Juez resolvió solicitar a las autoridades de la Unidad Penitenciaria N° 9 que practicaran una revisación médica a los fines de determinar el origen de las ampollas que el deponente presentaba en la zona del abdomen así como también su antigüedad o fecha aproximada en que había ocurrido el hecho que las causó (fs. 337/339 y 340).
El informe solicitado llegó al Tribunal el 25/04/1977. Comprobaba la existencia de lesiones pero aclaraba que no podían precisarse las causas; sí en cambio, establecía que el tiempo probable de producción de las mismas oscilaría entre 8 y 12 meses (fs. 343).
Atento lo informado, el Juez Guzzo ofició a la Penitenciaría de Mendoza para que informara cuál era el estado psicofísico de Blanco al ingresar a dicho establecimiento (fs. 344). Y de este decreto, se notificó el fiscal Romano (fs. 348).
Hago un paréntesis para hacer notar que a fs. 368, el defensor Petra Recabarren ofreció pruebas y pidió testimoniales de policías y que luego a fs. 382 pidió la internación en enfermería del penal para que se atendiera a Blanco por la hepatitis que padecía, porque volveré sobre esto más adelante.
El Comandante de la VIII Brigada envió al Tribunal el 09/06/1977 informe del médico jefe de la División Sanidad del Penal Provincial que decía que, según constaba en su ficha médica del 10/05/1977, David Agustín Blanco "fue revisado a su ingreso por el Doctor Carlos A. Jarqui ni, encontrándoselo clínicamente apto". Adjuntó copia de los análisis generales efectuados, indicando que el resultado era normal (fs. 464/467). El juez Guzzo ordenó agregar el informe, tenerlo presente y notificar al defensor oficial (fs. 467 vta.)
Mucho tiempo después, el 01/10/1979, el fiscal Edgardo Díaz Araujo dictaminó que "atento lo manifestado a fs. 337 vta. y constancia de fs. 343, este Ministerio considera necesario que se investiguen los hechos que allí se indican" (fs. 702). El 04/10/1979, el juez Guzzo previo a proveer la presentación fiscal, requirió los nombres de los funcionarios que intervinieron en el Sumario de Prevención N°4/76 instruido por el D2 (fs. 702). El oficio no fue evacuado por la Jefatura del Departamento sino que fue remitido al Comando de la Octava Brigada, informándose esta situación el 26/10/1979 (fs. 720). El informe nunca fue remitido y los magistrados no se molestaron en reiterarlo.
El 18/05/1977 se recibió en indagatoria a Alicia Beatriz Morales de Galamba, quien se hallaba alojada en la Penitenciaría de Mendoza. Ante el juez Guzzo, el defensor oficial Petra y el secretario Garguir, refirió que fue detenida el 12/06/1976, que se le tomó indagatoria, que la encerraron en un calabozo a oscuras y que estuvo siempre vendada. Que una o dos veces le hicieron firmar algo que no la dejaron ver. Preguntada sobre si reconocía contenido y firma de la declaración policial y el acta de procedimiento labrada en el momento de su detención, respondió no haberlas visto ni habérsele dado lectura de las mismas nunca antes. Señaló que estando detenida en la Policía de Mendoza y teniendo los ojos vendados, le hicieron firmar algo cuyo contenido no supo y que, en otra oportunidad, la obligaron a rubricar un acta donde se mencionaban nombres de varias personas -que sí leyó, pero que debió firmar porque le decían que no era su declaración sino su acusación -. En cuanto a las firmas que se le exhibían dijo no estar segura de que fueren las suyas. Negó el contenido de la declaración policial.
En esta oportunidad su abogado defensor solicitó que se suprimiera de la calificación legal atribuida, el art. 189 bis por cuanto Morales ya había sido juzgada y condenada por el Consejo de Guerra y el Tribunal le hizo lugar (fs. 377/381).
A su vez, el defensor oficial Guillermo Petra Recabarren, por pedido expreso de la encausada, peticionó ante el Juez Federal para que éste solicitara informes al Consejo de Guerra y a la Policía de la Provincia (Departamento de Informaciones) acerca del destino dado o lugar donde se encontraba depositado todo el mobiliario del hogar (camas, roperos, heladeras, lavarropas, ropa, etc.) que el matrimonio Galamba poseía en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad, como así también del automóvil Citroen 3CV, color naranja, y de la mercadería que allí comerciaban (fs. 383). Dicha presentación fue proveída el 20/05/1977, ordenándose requerir las informaciones solicitadas.
Sin embargo, el 06/06/1977 el fiscal Otilio Roque Romano repuso el decreto en carácter de "principal custodio de los actos de procedimientos" alegando que el pedido no guardaba relación con la investigación y que de confirmarse tal acto "convertirían al Tribunal en una oficina de informes de cosas perdidas". Agregó que si el escrito trasuntaba una denuncia, el mismo debía sujetarse a los requisitos correspondientes y, en subsidio, interpuso recurso de apelación (fs. 458). Así fue como el 07/06/1977, el juez federal Gabriel Guzzo hizo lugar a la reposición deducida revocando el decreto y dejando sin efecto los oficios respectivos (fs. 460).
El 24/05/1977 Héctor Enrique García fue indagado por el juez Guzzo. Denunció que el día 07/06/1976 fue detenido y trasladado al D2 donde, alrededor de las 13 hs fue interrogado. Para ello lo sacaron del calabozo, le ataron las manos atrás, lo vendaron, lo hicieron desnudarse y amarraron a una especie de parrilla donde le aplicaron picana eléctrica. Seguidamente lo golpearon con una bolsa de arena produciéndole lesiones en el pecho. Luego, hundieron su cabeza en un tacho con agua en una práctica que se conoce como "la mojarrita". Las lesiones que le dejaron los golpes y demás tormentos en su cuerpo (como quemaduras de cigarrillos, golpe muy fuerte en el codo izquierdo y pisadas en los dedos de las manos) fueron exhibidas a los funcionarios judiciales presentes en ese acto -Guzzo y Garguir-
El juez le exhibió la indagatoria policial que dijo desconocer, salvo en lo que respecta a algunas personas relacionadas con su trabajo en el Banco Mendoza a las que efectivamente conocía. En cuanto a las firmas reconoció algunas como propias. Igualmente, desconoció el secuestro que se le exhibió.
Agregó García que en la Seccional 6° le hicieron firmar dos declaraciones más que no pudo leer y que allí también le pegaron, con un palo. Sobre ello puntualizó que una de las firmas la había hecho en el calabozo de la Sexta que compartía con Juan Carlos González y la otra, en una oficina de dicha dependencia policial donde un oficial de guardia de apellido Palacio le vendó previamente los ojos. En definitiva aclaró que la única declaración que efectivamente prestó fue en el D2.
Manifestó que el trato en la Sexta fue bueno inclusive pese a estar incomunicado -tuvo oportunidad de ver a su familia, de salir a la calle y de tomar mate con la guardia- y que a su compañero de celda -Juan Carlos González- lo llevaron de chófer en un procedimiento ante la falta de personal en la Comisaría; que él no había ido porque ese día tenía la visita de su señora (fs. 386/389).
El 31/05/1977, el juez federal Gabriel Guzzo ordenó requerir a la Dirección de la Penitenciaría Provincial que se practicase un examen médico por facultativos del penal, a fin de determinar el estado de salud de Héctor García así como la clase de lesiones que él presentaba debajo de la tetilla izquierda y en zona umbilical, fechas de su producción y causa de las mismas (fs. 440 y 442).
El informe que debiera haber evacuado el Director del Penal, no obra agregado en estos autos y tampoco fue reclamado por el magistrado.
Si bien el Ministerio Público Fiscal no intervino y por eso no profundizaré al respecto, debo recordar que casi un año antes de esta declaración indagatoria, concretamente el 15/06/1976 el padre de Héctor García presentó, ante el Juzgado Federal de Mendoza, un recurso que dio inicio a los autos N° 36.252-B caratulados "Habeas Corpus a favor de García, Héctor Enrique". Se denunciaba la detención de Héctor por personal policial y el desconocimiento de su paradero. El 18/06/1976 el Juez Federal Gabriel Guzzo, resolvió rechazar el habeas corpus incoado, con costas (fs. 8).
Roque Argentino Luna prestó declaración indagatoria ante el juez Guzzo y el defensor Petra el 30/05/1977. Refirió que había sido detenido el 10/04/1976 en circunstancias en que su hermano era acusado de haber cruzado una barrera de contención de Infantería. Interrogado sobre la participación en ese hecho, permaneció desde entonces alojado en la Seccional 5°, "prácticamente en libertad" dijo Luna.
El 01/06/1976, personal del D2 fue a buscarlo para trasladarlo al Palacio Policial; le dijeron que estaba en manos militares. Declaró haber sido allí torturado, al menos, en dos oportunidades durante los 6 meses que permaneció detenido en el D2, siendo además amenazado diariamente y obligado a firmar un papel que después supo podía ser su declaración. De ahí lo trasladaron a la Seccional 7° donde recibió el mismo trato que en la Seccional 5°. Refirió Luna que fue obligado a firmar dos declaraciones más, las que supuestamente eran copias de la primera. Detalló que el oficial Garro y el agente Vega en la 7°, le "dijeron que saliera del calabozo, que me iban a vendar porque me iban a interrogar, que lo llevaron dentro de la misma Seccional donde tenían los dormitorios los oficiales y los agentes, ahí fui golpeado y amenazado para firmar; que estoy seguro, a pesar de estar vendado que no fueron Garro ni Vega, los que me obligaron a firmar porque les conocía la voz".
En cuanto a las declaraciones rendidas en sede policial y ante el Consejo de Guerra que le fueran exhibidas en esa oportunidad, señaló que si bien las firmas eran similares a la suya no las reconocía como propias, como así tampoco el contenido de las actas que no respondían a declaración alguna hecha por el causante y que nunca había siquiera leído o escuchado. Agregó que la única declaración que hizo fue en la Seccional 5° y se refería al hecho por el cual había sido originariamente detenido, pudiendo dar lectura a la misma y firmar de conformidad (fs. 431/433).
Al día siguiente, el 31/05/1977 el juez Guzzo recibió en declaración indagatoria a Rosa del Carmen Gómez (fs. 434/437). Ella relató que fue detenida el 03/06/1976 por la policía. Denunció que la primera declaración que le hicieron firmar, no se la permitieron leer. Con posterioridad le fue llevada otra declaración para que firmase y de lo poco que pudo leer, observó que constaban situaciones que nunca había expresado. Refirió que en el mes de octubre, estando alojada en un calabozo, le llevaron una tercera declaración que se negó a rubricar por cuanto era falsa, pero como le vendaron los ojos y amenazaron, decidió firmar por miedo a sufrir nuevamente represalias ya que durante el mes de junio había sido objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía.
Seguidamente, la declarante puntualizó ante los funcionarios judiciales presentes que un día apareció un señor que dijo ser médico y la llevó al baño donde la declarante advirtió que había otra persona también. Allí le pidió que se desnudara, previo desamarrarle las manos y ambos sujetos comenzaron a manosearla. En el momento en que pretendían abusar de ella golpearon la puerta, por lo que fue obligada a vestirse y volvió a la celda. Describió al "médico". Agregó que "cada vez que era sometida a interrogatorio, luego iba a la celda algún oficial a tocarla en las distintas partes de su cuerpo".
En cuanto a la declaración prestada en sede policial reconoció las firmas como propias indicando no saber cuándo las había estampado y precisando que gran parte del contenido del acta era falso y nunca siquiera la había leído hasta que le fue exhibida en ese momento por el Juez Federal. Negó terminantemente haber declarado lo consignado en el acta ante el Consejo de Guerra, desconociendo todo lo que allí se expresaba, salvo que conocía a algunas de las personas mencionadas y que a otras muchas las conoció después, durante el período de su detención.
En fecha 07/06/1977 fue citada nuevamente por el Tribunal y atendida otra vez por Guzzo, a fin de que ratificase o rectificase el contenido de una declaración prestada ante la autoridad policial en febrero de 1977. Señaló que algunas cosas eran ciertas pero había otras que no, sin embargo precisó que nunca había sido indagada como lo estaba siendo entonces por el Tribunal sino que había dicho algunas de esas cosas mientras era torturada y que recordaba haber firmado papeles en tres oportunidades, siempre con los ojos vendados (fs. 459 y 463).
En fecha 01/06/1977 fue recibido por el juez Guzzo en indagatoria Carlos Daniel Ubertone. Denunció que durante su permanencia en dependencias policiales, en el D2 y en la Unidad Regional I, fue presionado a firmar, con los ojos vendados, unos papeles que nunca pudo leer. Precisó que esto ocurrió durante la guardia del Sargento 1° González y del Suboficial Principal Tello y que luego fue trasladado a la Seccional 9° a cargo del Subcomisario Nitoker.
En cuanto al contenido del acta que se le exhibió -su declaración prevencional-, señaló que por la fecha correspondía a la de su detención y que si bien las preguntas le fueron formuladas, él no las había contestado de la manera en que estaban consignadas. Del mismo modo se refirió a la declaración que supuestamente prestara ante el Consejo de Guerra. Sin embargo en cuanto a la declaración agregada a fs. 426/427 vta., la reconoció como aquella que prestara en la Penitenciaría. La ratificó -salvo la parte que decía "que se ratifica todo lo dicho en declaraciones anteriores", porque no había sido esa su expresión y debido a que se remitía a lo manifestado en este acto ante el juez federal- y reconoció como suya la firma inserta al pie de la misma (fs. 444/446).
Al día siguiente (02/06/1977) prestó declaración indagatoria ante el juez federal Guzzo, Ramón Alberto Córdoba y denunció que, el mismo viernes de su detención había sido sometido a interrogatorio para lo que fue conducido, vendado y esposado hasta una habitación donde le obligaron a quitarse la ropa y luego lo ataron sobre una cama o camilla. Mientras le formulaban preguntas lo golpearon y le aplicaron electricidad en diversas partes del cuerpo y que esto había durado aproximadamente 45 minutos. Luego lo llevaron nuevamente a la celda donde permaneció prácticamente aislado hasta el 12/10/1977. Refirió que unos días después del interrogatorio le llevaron una declaración que debió firmar sin leer; tenía los ojos vendados y estaba esposado. El domingo siguiente a su detención, su hermano y su cuñada pudieron verlo y advertir que tenía las manos hinchadas y lastimadas y la ropa mal colocada. El 12/10/1977 fue trasladado a la Seccional 7° de la Policía de Mendoza y estando allí, un día fue conducido con los ojos vendados por el Oficial de Guardia Garro hacia los dormitorios de agentes y oficiales donde se lo obligó con golpes a firmar, según ellos, una copia de la declaración. Una semana después, fue conducido nuevamente al mismo lugar, esta vez por el Agente Vega, para colocar otra firma en lo que supuestamente era otra copia del acta. Expresó que ambos hechos habían sido presenciados por un preso común de apellido Ramírez con domicilio en Villa Marini de Godoy Cruz. Al ser requerido por datos del nombrado, agregó que el mismo había sido absuelto de los cargos que se formularan en su contra pero no así su compañero de causa de nombre Diego Domínguez a quien había vuelto a ver en la Penitenciaría.
Al serle exhibidas las declaraciones que habría prestado en sede policial indicó que de las mismas no había tenido conocimiento con anterioridad y que respecto las firmas, se parecían a la suya y posiblemente las hubiera insertado en alguna de las oportunidades en que le hicieron firmar papeles en blanco, tanto en la Seccional 7° como en el D2 o en la Penitenciaría Provincial, a donde fue finalmente trasladado. Igualmente desconoció el contenido del acta de su supuesta declaración ante el Consejo de Guerra (fs. 447/450).
Luego, el 28/07/1977 fue indagado también por el juez federal Guzzo y esta vez en presencia del procurador fiscal Romano, Leopoldo López Muñoz. Manifestó que fue secuestrado de su domicilio y que luego se le informó que estaba a disposición del Ejército Argentino. Se le exhibió la declaración que presuntamente rindiera en sede policial; desconoció el contenido por no ajustarse a lo declarado por él aunque la firma sí sería la suya por los rasgos de la misma. Aclaró asimismo que estando en la Seccional 3° de la Policía de Mendoza, prestó una declaración con los ojos vendados y firmó con los ojos vendados. Lo obligaron a firmar lo que le dijeron era la copia de su declaración, con los ojos vendados y sin que se le diese lectura de la misma. El oficial que le vendó los ojos era de apellido Casetti. El juez en este acto, le hizo saber que se lo había recibido en declaración informativa a tenor del art. 236 segunda parte del CPC y que por no revestir el carácter de procesado en estos obrados, quedaba en libertad (fs. 486/488).
El 28 y 29 julio de 1977, salieron los oficios a la Penitenciaría y al Comando (fs. 489/490) comunicando la libertad de López.
Antonio Savone prestó declaración indagatoria ante el juez Guzzo el 01/08/1977. Refirió que desconocía lo que le habían hecho firmar en otras oportunidades ya que lo había hecho vendado y que eso ocurrió en el departamento de Policía y en la cárcel. Aclaró que lo hizo a sabiendas de que no era correcto pero que "con todo lo que he pasado ahí no podía hacer otra cosa". El Juez dispuso en este acto su libertad por no hallarse el nombrado procesado en autos (fs. 497/499).
Ese mismo se recibió en la Penitenciaría el oficio del Juzgado que comunicaba la libertad de Savone (fs. 500).
Aquí también debo mencionar y atento que al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones, ser breve, que el 22/06/1976, la esposa de Antonio Savone interpuso un habeas corpus en su favor, que originó la formación de los autos N° 36.272-B caratulados "Habeas Corpus a favor de Antonio Savone". Ella denunció que Savone estaría presumiblemente privado de libertad por orden de alguna autoridad y alojado en alguna dependencia policial o militar, conforme a referencias de amistades y familiares, sin aportar otros datos acerca del hecho (fs. 1). Requeridos por el juez Guzzo informes al respecto, la Policía de Mendoza, la Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada, indicaron que el causante no se encontraba detenido en dependencias de dichas reparticiones. El 13/07/1976 el Juez Federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas (fs. 10).
Las actuaciones continuaron tramitando y en fecha 06/09/1977, el fiscal Romano considerando que estaban reunidos los extremos del artículo 366 del CPCrim. -y conforme señaló él mismo, se desprendía de las constancias de autos, precisando fs. de todo lo analizado-, solicitó se dictara la prisión preventiva de Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna (fs. 515).
El 26/09/1977, se recibió en el Juzgado un oficio del Comando VIII Brigada de Infantería de Montaña, informando que por decreto 1209/76 con fecha 07/09/1977, se procedió a trasladar desde el penal de Mendoza al de Sierra Chica a los "detenidos subversivos masculinos" Ubertone, Blanco, Córdoba, García Bongiovani, Luna; procesados y condenados por el CGEE Subzona 33 (fs. 518).
Se llamaron autos para resolver y el día 28/09/1977, el juez Guzzo decidió sobreseer provisionalmente a Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna, disponiendo la inmediata libertad de todos ellos, oficiando a los lugares donde se encontraban detenidos. Consideró que, al no contar con otros medios probatorios que las declaraciones que éstos habían prestado ante la Policía y el Consejo de Guerra sobre su participación en la organización Montoneros, circunstancia que luego negaron en el Tribunal, se creaba un marco de duda razonable (fs. 519/521).
Dicha resolución fue apelada por el Fiscal Romano por haber causado "gravamen irreparable" a ese Ministerio Público (fs. 525), recurso que le fue concedido el día 30/09/1977. El mismo debió ser informado por el propio Romano por haberse inhibido el Fiscal de Cámara Manuel Maffezzini. El principal agravio consistía en que los imputados habían reconocido su actuación ilícita en sede policial y no habiéndose probado que tales dichos hubieran sido extraídos por vía de apremios ilegales, correspondía valorar la confesión policial como presunción o indicio de culpabilidad suficiente para decretar la prisión preventiva (fs. 534/535). El Defensor Oficial -Petra Recabarren- sostuvo el fallo alegando que más allá de las declaraciones de los imputados, no había otras pruebas de su responsabilidad o culpabilidad, reduciéndose todo a dichos policiales vs. dichos judiciales, existiendo en cambio fuertes indicios de apremios ilegales (fs. 536/543).
El 18/09/1978 el fallo de primera instancia fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones -Miret, Soler Miralles y Pedro Lella- (fs. 562/571).
En octubre de 1979 luego de presentada la acusación -Fiscal Díaz Araujo- (fs. 693/700) y la defensa -Defensor Oficial Petra Recabarren- (fs. 704/715), se ofrecieron los testimonios del personal policial individualizado por los imputados en aras de corroborar que las declaraciones autoinculpatorias habían sido fabricadas y aquellos obligados a firmarlas con los ojos vendados. Todos los llamados a declarar recordaban a los imputados y su permanencia en las diferentes seccionales policiales pero dijeron no recordar los hechos específicos que les fueron preguntados (fs. 725/737).
El 11/06/1980, el Juez Guzzo resolvió condenar a Luna, Córdoba y Ubertone y absolver a Gómez, Blanco y Morales en relación a los delitos por los cuales habían sido acusados (fs. 816/825).
Tanto la defensa -Petra Recabarren- como el Ministerio Público Fiscal -Díaz Araujo- apelaron el resolutivo.
El 11/06/1981, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -Soler Miralles, Miret, Urrutigoity-, revocó la absolución de Blanco y lo condenó a una pena a seis años de prisión. Confirmó el decisorio en los dispositivos restantes (fs. 889/896).
Analizado el expediente profundamente, no advierto constancia alguna que evidencie medidas -formación de compulsas, informes a los organismos denunciados, seguimiento de las solicitudes formuladas por el Tribunal, entre otras- respecto los gravísimos ilícitos denunciados por cada uno de los detenidos y constatados en algunos casos por los mismos magistrados en sus conocimientos "de visu".
Lo relatado, ya verificado con la prueba documental, es coincidente con lo expresado por muchos testigos.
Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró en este debate en fecha 02/06/2015. Recordó que de la Penitenciaría Provincial lo llevaron al Juzgado, vendado y esposado. Cuando lo bajaron del camión le sacaron las vendas. No recordó cómo estaba frente al Juez. Fue el juez Guzzo quien lo recibió para que declarara. Su abogado defensor era Petra Recabarren. Les contó a ambos de las torturas sufridas. No le dijeron que podía hacer una denuncia. El Juez le dijo que había infringido la ley 20.840. En el penal de Sierra Chica le notificaron que lo habían sobreseído de la causa federal. Luego esa causa fue reabierta y resultó condenado.
Rosa del Carmen Gómez resaltó que más allá de todas las torturas que recibió -picana, submarino, golpes- no pudo sacarse de su cabeza las violaciones. Refirió que cuando declaró en la justicia, quiso hacer la denuncia pero no se la recibieron porque no sabía el nombre. Habló con su hermana Susana cuando empezaron los juicios orales de lesa humanidad en el Tribunal. Ahí ella le dijo que se llamaban "La Paz" y "González".
Del expediente por infracción a la ley 20.840 seguido contra ella, recordó haber declarado ante la policía; pensó que en dos oportunidades, ambas con los ojos vendados. Una luego de ser torturada y la otra, en octubre, porque le dijo al policía que quería leer y el policía le dijo que tenía que firmar si o si, que si no, la iban a llevar a la tortura y firmar igual y la hicieron firmar. En ninguna de ellas mencionó lo de las agresiones sexuales.
En cuanto al capítulo judicial concretamente, indicó que la llevaron con los ojos vendados desde la Penitenciaría -en un celular con una celadora- al juzgado en la calle Las Heras en una sola oportunidad. Dentro del móvil la vendaron para entrar al edificio y le sacaron la venda en la puerta de la oficina cuando fue a declarar. La atendió un secretario. El ambiente era una oficina, con una mesa, una ventana y dos personas. La sentaron frente a una persona con máquina de escribir; había un señor que estaba parado, se paseaba y hacía las preguntas. Le preguntó el nombre y si estaba bien. Aclaró que el chico que escribía le dijo que cumplía años el mismo día que ella -esa fecha es el 21 de agosto-. Nunca le dijeron que tuviera un defensor; recién escuchó de uno en el Consejo de Guerra, era un militar.
Refirió que cuando fue a declarar estaba con ropa limpia y que los sacaban del penal con un delantal blanco. El interrogatorio fue muy tranquilo en relación a todo lo que había vivido. No recordó si declaró sobre las agresiones sexuales. Cuando salió de la oficina, la celadora le puso la venda y se retiró agarrada del brazo. Creyó haber subido y bajado escaleras vendada.
En fecha 31 de mayo de 1977, no declaró las violaciones porque sentía vergüenza y no le iban a creer; reconoció su firma en esa declaración.
Alicia Beatriz Morales Fernández en fecha 30/09/2014 ante este Tribunal expuso que en mayo de 1977 se enteró que tenía una causa judicial y que la llevaron por primera vez al juzgado Federal. Esto ocurrió luego de la segunda detención. No recordó si fue Guzzo o Romano quien le dijo que no sabía que tenía una causa porque no la habían encontrado para decirle. Ella respondió que cómo no la habían encontrado, si estaba detenida.
En el juzgado la introdujeron en una habitación. Se acordó de Guzzo, Romano y Petra. Le leyeron la causa. La testigo reconoció su firma en la declaración de fs. 377/381 de los autos "Fiscal c/ Luna" (audiencia del 18/05/1977). Señaló que lo primero que hizo al declarar fue denunciar los apremios ilegales. Le leyeron las cosas del Consejo de Guerra y ella las negó. Al final de la sentencia constan -según la deponente expresó-, las diferencias y aclaraciones que ella había remarcado cuando declaraba. El tribunal federal la terminó sobreseyendo en esta causa. Y se le hizo pagar al padre una fianza para que saliera. Su padre le refirió de una audiencia con el "juez" Romano en la que le dijo "no joda más Morales, no la busque más". Su padre seguía presentando notas a todas partes solicitando audiencias, entre ellas, una a la justicia. Y la tuvo, creía que se entrevistó con Romano, no con Petra.
Resumió que fue detenida en junio de 1976 y sobreseída el 11 de junio de 1980. Recuperó la libertad el 30 de agosto de 1980. Hacía más de un año que estaba detenida cuando Guzzo fue a verla a Devoto y ella se quejó de las condiciones de vida.
La hermana de Alicia, la señora Graciela Edith Morales, también prestó declaración testimonial ante este Cuerpo. Manifestó que no había diferencia entre justicia o militares en esa época. Comentó la deponente que una vez fueron a la calle Las Heras porque a su padre lo habían citado. Subieron unas escaleras -a un primer o segundo piso- y los atendió un señor de cabello oscuro que le dijo a su padre que "se dejara de joder con buscar las cosas porque usted sabe que aquí los que mandan son los militares, y que la justicia se la meten por el culo". Era como si su padre y este señor ya hubieran estado antes juntos. Salieron de allí mudos y, nunca habló con su papá. Dentro de los papeles que su padre había guardado, había una citación de un señor Petra. Pero luego con el tiempo vio en el diario online una foto de Romano; era la persona con quien su padre se había entrevistado. Cuando vio a Petra, se dio cuenta que a él nunca lo había visto. Precisó que la confusión se debía a que la citación la había hecho Petra, pero el del encuentro había sido Romano.
Caso 3: Daniel Hugo Rabanal, Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi.
El 26/02/1976 se dio inicio ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a los autos N° 35.613-B caratulados "Fiscal c/ Daniel Hugo Rabanal y otros en Av. Infracción Ley de Seguridad Nacional 20.840" en virtud de las Actuaciones Sumariales N° 2 labradas por el Departamento de Informaciones Policiales.
El juez Carrizo corrió vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano para que se expidiera sobre la competencia del Juzgado y solicitara las medidas que estimara corresponder (fs. 200). El fiscal Romano se notificó y dictaminó que debía declararse la competencia y ordenar la instrucción del sumario correspondiente (fs. 224 vta.)
El motivo del sumario fue, entre el 6 y el 12 de febrero de 1976, la detención de Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Marcos Augusto Ibáñez, Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros, Alberto Mario Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón de Rossi, Miguel Ángel Gil y Olga Vicenta Zárate. El 20 de febrero se procedió a la detención de Guido Esteban Actis. El 16 de marzo, la detención de Haydée Clohnda Fernández.
Todas las personas detenidas entre los días 6 y 20 de febrero de 1976 (salvo Haydée Clorinda Fernández), fueron trasladadas al D2 y torturadas.
Entre los días 26 y 27 de febrero de 1976, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo los recibió en declaración indagatoria en la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza y ordenó su traslado a la Penitenciaría Provincial (fs. 226/259). Prestaron indagatoria Daniel Hugo Rabanal (fs. 226), Silvia Susana Ontivero (fs. 227/229), Fernando Rule Castro (fs. 230), Rodolfo Enrique Molinas (fs. 238), Ivonne Eugenia Larrieu (fs. 239/240), Alberto Mario Muñoz (fs. 241), Marcos Augusto Ibáñez (fs. 242), Vicenta Olga Zárate (fs. 243), Guido Esteban Actis (fs. 244) y Stella Maris Ferrón de Rossi (fs. 245). En líneas generales se abstuvieron de declarar. El juez Carrizo ordenó efectuar examen médico a Rabanal y a Ibáñez por sus lesiones -que las conoció en el visu de la indagatoria- El 19/03/1976 fue recibida en indagatoria Haydée Clohnda Fernández -se abstuvo de declarar- y se la trasladó al Penal Provincial (fs. 320).
Posteriormente, se tomaron nuevas declaraciones indagatorias.
En fecha 30/06/1976, esta vez ante el juez federal Gabriel F. Guzzo, el secretario Guiñazú y la defensa oficial, prestó declaración indagatoria en Mendoza Guido Esteban Actis (fs. 347/349). Denunció que tres desconocidos habían querido secuestrarlo el día 11/02/1976; que no pudieron pero que le fracturaron un dedo de la mano izquierda y le dispararon un tiro en la mano derecha. Manifestó que el 19/02/76 fue retirado de su domicilio por una comisión policial con la excusa de trasladarlo al Palacio Policial para que reconociera a unas personas. Al llegar fue introducido en un calabozo, donde fue vendado y sometido a sucesivos interrogatorios en los cuales fue fuertemente golpeado y amenazado de muerte. Se le hizo firmar un papel, que no le permitieron leer.
De ésta declaración nunca se ordenó formar compulsa para investigar las torturas denunciadas.
El 13/06/1977 Fernando Rule Castro declaró que el 09/02/1975 fue detenido junto con Silvia Ontiveros en el domicilio de calle Granaderos de ciudad, por un grupo de sujetos vestidos de civil que lo encapucharon y trasladaron a una dependencia policial. De allí hasta el 26 de febrero, día en que lo vio el Juez Carrizo, fue sometido a torturas (siempre vendado) mediante la aplicación de picana eléctrica. Tomó agua recién al cuarto día, comió al séptimo día una cuchara de arroz que le dieron en la mano, policías constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento innumerables veces, intentando hacerlo vejar a Silvia Ontiveros, intimidándolo para que aceptara que era Montonero y a firmar una declaración con los ojos vendados.
Explicó que no podía declarar porque no se encontraba en condiciones como consecuencia de la tortura. Preguntado por nombres y cargos de las personas que le pegaron y le aplicaron picana eléctrica, respondió que no sabía debido a que estuvo todo el tiempo vendado. Destacó que violaban a todas las mujeres que estaban allí detenidas. Al exhibírsele fotografías de elementos presuntamente secuestrados en la casa de Silvia Ontiveros, únicamente reconoció un disco en el que se leía la palabra CUBA (fs. 473/475) (fs. 127/131 de la compulsa).
Ésta declaración indagatoria, al igual que sucede con las dos siguientes, aparece firmada por el juez Gabriel Guzzo.
Rodolfo Enrique Molinas declaró el mismo día, 13/06/1977, que a mediados del mes de enero de 1976 arribó desde la provincia de Santa Fe a Mendoza junto con su esposa María Cecilia Pisarello e hijos, alojándose en una casa del departamento de Godoy Cruz.
Una mañana que había salido a trabajar, al regresar a su domicilio, encontró que el mismo estaba siendo allanado por personal de civil que, luego de arrojarlo al suelo y vendarle los ojos, lo trasladó a dependencias de la Policía donde permaneció por el lapso de 18 o 19 días. Durante ese tiempo fue sometido a interrogatorios, propinándole golpes y aplicación de picana eléctrica, haciéndole firmar una declaración policial con los ojos vendados.
Indicó que luego lo llevaron al Juzgado que se había constituido en la policía, vestido solo con pantalones, sin camisa y descalzo. Allí es la primera vez que le sacaron la venda de los ojos. El Juez le preguntó si quería declarar, a lo que respondió que sí pero no en ese momento porque no podía hacerlo por el estado físico en que se encontraba en razón de los golpes recibidos. Al hacerle firmar la abstención, como tenía parálisis en las manos producto de los golpes o ligaduras -determinado ello por la junta médica de la Penitenciaría de Mendoza-, le hicieron poner el dedo pulgar derecho como comprobante de la firma.
Preguntado por nombres y cargos de las personas que le pegaron mientras estuvo detenido en la policía y de quienes le aplicaron picana eléctrica, respondió que no sabía debido a que estuvo todo el tiempo vendado (fs. 469/472) (fs. 120/126 de la compulsa).
El 13/06/1977 Marcos Augusto Ibáñez prestó declaración indagatoria en La Plata. Manifestó que fue detenido el 09/02/1976 en su domicilio por un grupo de sujetos que irrumpió en la vivienda buscando a un tal "Martín" y que él, al identificarse como Marcos Ibáñez, fue brutalmente golpeado por los policías oficiales García y Liguria a los que conocía porque habían trabajado en el área de seguridad en la casa de Gobierno en 1973. También los había visto en marzo de 1975 cuando había sido detenido por participar en una asamblea de la Unión Comercial.
Agregó que luego de la detención fue introducido en el baúl de un auto, atado y vendado, y trasladado al Departamento Policial, donde permaneció vendado todo el tiempo, se le aplicó picana eléctrica y fue sistemáticamente golpeado todos los días, a punto tal que le produjeron una herida cortante en el cuero cabelludo, en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que le terminaron en una infección en un brazo, que estuvo a punto de perder. Por ello en la Penitenciaría Provincial debió ser sometido a una intervención quirúrgica practicada por el Dr. Marota. Relató que fue obligado a firmar una declaración en la policía.
Preguntado sobre por qué no había declarado los apremios al ser indagado anteriormente por el Tribunal, refirió que debido a los mismos, pues salía de un desmayo para caer en otro, cosa que hizo notar al juez, tanto que no podía levantarse sin ayuda de la cama que había tenido en la Penitenciaría, estaba en una situación de crisis, esa noche tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente. Aclaró que le hizo notar al juez y secretario las señas visibles del castigo y de la tortura (fs. 132/139 de la compulsa).
Al día siguiente (14/06/1977), declaró en carácter de indagatoria en La Plata, Alberto Mario Muñoz. Expresó que vivía en Mar del Plata con su mujer Ivone y en febrero de 1976 viajaron a Mendoza quedándose en casa de Miguel Ángel Gil. Que el 09/02/1976 irrumpió personal policial en la casa, lo sacaron de la cama desnudo, lo hicieron poner contra la pared, lo golpearon y preguntaron por el "buche". Estaba vendado. Luego lo sacaron a la calle, lo tiraron nuevamente al piso y comenzaron a pisarle los dedos con los talones, otro saltaba arriba de su espalda y le pateaba la cabeza. Sintió que había otros autos y una radio policial. Luego lo arrojaron en una camioneta donde había otra persona y lo llevaron al lugar donde indicó estuvo 18 días detenido. Allí, fue golpeado, le aplicaron corriente eléctrica y al momento de firmar le pusieron un arma en la cabeza para que lo hiciera. Fue la única vez que le sacaron la venda.
Refirió que lo llevaron ante un juez en una comisaría y que sólo estaba vestido con un pantalón. Dadas las condiciones físicas y psíquicas en que se encontraba y en razón de que temblaba, sin saber dónde estaba, se abstuvo de declarar. Además por las amenazas recibidas respecto de su mujer y porque le decían que su hija había muerto por haberle suministrado un remedio vencido.
Destacó que le comentaron que las mujeres que estuvieron detenidas fueron violadas y que dos de ellas que estaban embarazados, perdieron los bebés. Aclaró que esto no lo vio pero que sí sintió los gritos de las mujeres y lo que los policías les decían.
Señaló Muñoz que cuando lo trasladaron a la Penitenciaría, el médico constató el estado en que se encontraba, las marcas en el cuerpo por la aplicación de picana eléctrica e infección en los ojos. (fs. 480/483 y vta.) (fs. 140/147).
La declaración mencionada está firmada por el juez Gabriel Guzzo y el secretario Garguir, como lo están las que desarrollo a continuación.
Haydée Clohnda Fernández prestó declaración indagatoria el 15/06/1977 en Villa Devoto. Manifestó que por ser abogada, durante el año 1975 tramitó muchos habeas corpus a favor de personas desaparecidas y aconsejaba a los familiares respecto de trámites a realizar, incluso los acompañaba a Comisarías. Que la detuvieron en su estudio jurídico, llevándola al palacio policial. La encerraron sola en un calabozo, la vendaron colocándole algodones, encima grasa y luego una plancha de espuma de nylon y encima una plancha de caucho. La llevaron luego a una habitación y le dijeron que se desnudara. La hicieron acostar sobre un banco con canaletas, la ataron, le dieron un golpe en el estómago y comenzaron a interrogarla. Luego le aplicaron picana eléctrica.
Permaneció allí hasta el 18 de marzo que la trasladaron a la Penitenciaría, donde conoció a Silvia Ontiveros, a Ivone Eugenia Larrieu, a Stella Maris Ferrón, mientras que a Vicenta Olga Zárate ya la conocía de antes porque era abogada defensora de su hermana que estaba detenida (fs. 484/486) (fs. 148/152 de la compulsa).
Silvia Susana Ontivero también prestó declaración estando en Devoto el día 16/06/1977. Expuso que el 09/02/1976, alrededor de las 14:30 hs, estando con su hijo menor de cuatro años y un amigo del gremio (que sería Fernando Rule), ingresaron volteando la puerta del garaje unos 15 sujetos armados, con pelucas y pañuelos que les tapaban las caras. Les vendaron los ojos, los ataron y en un auto pequeño los trasladaron al D2. Ahí la separaron de su hijo y la amenazaron, diciéndole que lo iban a matar si no firmaba una declaración, la que finalmente firmó.
Mientras estuvo en el D2 durante 18 días, fue violada, maltratada, picaneada; "se me abrió el ano con una pistola" expresó. Señaló que en la foto del diario salía con el ojo derecho totalmente desfigurado y pidió que se usara en su defensa como prueba de los vejámenes a los que fue sometida. Permaneció atada y vendada todo el tiempo.
Un día le dijeron que la iban a llevar a una Seccional donde se tenía que portar bien para volver a encontrarse con su hijo. Cuando llegó a esa Seccional, era la Primera de Policía, la encerraron unas horas en una celda y luego le dijeron que la llevaban con un juez -aunque ella dudó que se tratase realmente de un juez pues estaban en la policía y porque al verla en el estado en que estaba aquel no le dio "bolilla"-. Después se enteró por su padre que verdaderamente era el Juez.
Aclaró en esta oportunidad que era la primera vez que declaraba encontrándose en buenas condiciones y que nunca había sido asesorado por el defensor (fs. 491/492 y vta.) (fs. 160/163 de la compulsa)
El mismo día y desde Villa Devoto también, declaró Vicenta Olga Zárate. Refirió que el 10/02/1976 fue sometida a una operación de útero en el Policlínico de Cuyo. Que durante el postoperatorio, el 12/02/1976 fue trasladada a otra sala e incomunicada por unos diez días, hasta que un viernes por la noche el policía de guardia le comunicó que la iban a buscar, oportunidad en la apareció una enfermera que le vendó los ojos con gaza y cinta adhesiva y la sacaron del sanatorio, trasladándola a un lugar que desconocía, a 5 min.
Ahí la bajaron violentamente del brazo, prácticamente arrastrándola. La encerraron en una celda muy pequeña con las manos atadas. A la noche entró un hombre que mientras le hacía preguntas, la manoseaba y al abrirle la blusa le dijo "todavía no tenés marcas...ya las vas a tener". Sentía gritos de dolor, puertas que se abrían y cerraban. Al día siguiente la llevaron a una habitación más grande donde había hombres y mujeres y los hicieron formar una pirámide; ella sentada arriba de todos, le decían "vos sos la reina" y al que se movía le pegaban. Luego la llevaron a otra habitación donde la desnudaron y acostaron en una especie de banco con listones atándola de los tobillos y los brazos y comenzaron a aplicarle picana eléctrica en los pechos, axilas y muslos, preguntándoles por nombres sin apellidos. La amenazaron con aplicarle picana en la herida de la operación que tenía 23 puntos, diciéndole que se podía desangrar y a ellos no les importaba. Luego le colocaron como una gelatina en el tórax y mucha picana eléctrica hasta que se desmayó. Cuando se despertó la habían desatado, le dijeron que se vistiera y la llevaron de nuevo al calabozo. Apenas le daban de comer, seguían los golpes, cachetadas, y los gritos de las personas. Días después, una noche alguien entró a su celda, la manoseó y violó.
Luego la sacaron vendada y la llevaron al Departamento de Policía en la calle Mitre donde se constituyó el Juzgado, comunicándole el Secretario que lo habían hecho así por cuestiones de seguridad. Se abstuvo de declarar y junto con otras personas la trasladaron a la Penitenciaría.
Reconoció la firma que obra en el acta de allanamiento que se hiciera en su casa el 12/02/1976 de lo cual se enteró estando en la Penitenciaría. Que esa acta se la hicieron firmar en el D2, que nada de lo secuestrado había en su casa. Desconoció otra declaración que se le exhibió aunque sí la firma, aclarando que debió ser una de las tres que estampó en el D2.
Relató que conoció en la Penitenciaría a Stella Maris Ferrón y a Ivone Eugenia Larrieu. Que a Haydée Clohnda Fernández la conoció en la Penitenciaría a fines de 1975 cuando fue a visitar a su hermana Nilda Rosa Zárate que estaba detenida y la contrató como abogada defensora (fs. 487/490) (fs. 153/159 de la compulsa).
El 16/06/1977 prestó declaración indagatoria en Devoto, Stella Maris Ferrón de Rossi. Manifestó que el 10/02/1976, en horas de la noche, llegó la policía a su domicilio. Mientras su marido se tiroteaba con la policía, ella con su nena en brazos saltó la pared de atrás de su casa y salió a la calle gritando. Apareció la policía y la llevó al frente de su casa en calle Río IV. La subieron a un auto y comenzaron a golpearla para que dijera dónde estaba su marido (quien había huido); al no saber qué contestarles, la bajaron del auto, le quitaron a la nena y la amenazaron con que iban a matar a su hija si no decía dónde estaba su marido. En eso llegaron más autos y una de las personas le dijo al que tenía a la nena del cuello "con los niños no". Luego la tiraron al suelo, la siguieron golpeando, le ataron las manos y vendaron y la llevaron al Departamento 2 de Policía -eso se lo dijo luego el juez cuando la indagó-
Durante los 18 días que estuvo en el D2 la interrogaron mediante tortura con picana eléctrica, golpes, violaciones. Aclaró que la violaron, que estaba embarazada de dos meses y perdió el bebé. En esa ocasión la sacaron del calabozo y la atendió un médico que le recetó unos comprimidos. La amenazaban, le decían que la nena estaba muerta, que la habían ahogado.
Relató que una tarde la llevaron a una Seccional donde se había constituido el Tribunal, "en esa época era Juez el Dr. Carrizo". No se le dijo que en esa oportunidad podía denunciar los apremios. Al entrevistarse con él, le preguntó por su hija y el juez le contestó que "si hubiera sabido que ella iba, él hubiera preguntado por su hija, pero que se quedara tranquila porque estaba viva".
Estando ya en el Penal, la trasladaron un día al Juzgado. El Secretario le leyó un papel que decía que la nena estaba con la familia de un comisario y le preguntó qué iba a hacer ella con la nena; respondió que la quería con ella. (fs. 494/496) (fs. 165/169 de la compulsa).
En virtud de los hechos denunciados en las declaraciones indagatorias recién mencionadas, el 30/06/1977 el juez federal Gabriel Guzzo ordenó extraer compulsa de las declaraciones prestadas por Molinas, Rule, Ibáñez, Muñoz, Fernández, Zárate, Ontiveros y Ferrón para que se investigaran los apremios ilegales sufridos. También solicitó: a) a la Jefatura de la Policía, datos del personal que intervino en los procedimientos de los días 9 de febrero de 1976 -calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz- y 10 de febrero de 1976 -Río Cuarto 2963, Barrio Bancaho 6 de Septiembre de Guaymallén-; b) a la Penitenciaría los datos de la intervención quirúrgica practicada el 27/02/76 a Ibáñez y el estado de salud en que ingresó Muñoz; c) al Sanatorio Policlínico de Cuyo, sobre la intervención quirúrgica de Olga V. Zárate; d) la declaración testimonial de Ercilio Antonio Oliven; e) a los diarios Los Andes, Mendoza y El Andino, las fotografías de Silvia Ontivero publicadas el 12/02/76, donde tendría el ojo derecho totalmente desfigurado; f) dispuso también una inspección ocular en el domicilio de ésta última en calle Granaderos 21 de ciudad (fs. 497 y vta.). Se formó compulsa número 37.801-B, caratulada: "Compulsa de autos N° 35.613-B caratulados: "F. c/ Daniel Hugo Rabanal y otros s/ Av. Inf. Ley 20.840" s/ Av. delito de apremios ilegales".
El 04/07/1977, se notificó el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 507 vta.)
Iniciadas las actuaciones ordenadas en los autos N° 37.801-B con las copias debidamente certificadas de las declaraciones indagatorias rendidas en los autos N° 35.316-B por Rodolfo Enrique Molinas (fs. 1/7), Fernando Rule Castro (fs. 8/12), Marcos Augusto Ibáñez (fs. 13/19), Alberto Mario Muñoz (fs. 20/27), Haydee Clorinda Fernández (fs. 28/32), Vicenta Olga Zárate (fs. 33/39), Silvia Susana Ontivero (fs. 40/43) y Stella Maris Ferrón de Rossi (fs. 45/49), el 19/08/1977 se dejó constancia de que en los autos N° 35.616-B, Jefatura de Policía remitió el oficio -consignado como medida a) anteriormente- a la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que lo respondiera, ya que se encontraba bajo control operacional (fs. 52 de la compulsa).
El día 22/08/1977 se corrió vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano a los fines que estimara corresponder. Solicitó se ordenara identificar al personal policial actuante (fs. 52 vta.).
El juez federal Guzzo ordenó oficiar al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -oficio fechado el 20/12/77- solicitando que se acercara al Tribunal los datos filiatorios del personal policial que intervino en los procedimientos de los días 9 de febrero de 1976 (en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz) y 10 de febrero de 1976 (en calle Río Cuarto 2963, Barrio Bancaho 6 de Septiembre de Guaymallén) (fs. 52 vta. y 53).
Dicho oficio fue reiterado por orden del juez federal Gabriel Guzzo (fs. 54) el 20/12/77 (fs. 55) y el 26/07/78 (fs. 59) a pedido del procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 55 vta.).
El 18/09/1978 el fiscal Romano solicitó que se citara a prestar declaración informativa al Director del D2, Comisario Pedro Sánchez Camargo (fs. 60) y por ello que se dejara sin efecto el oficio de fs. 59.
El 03/10/1978 ante el Juez Federal ad hoc Juan Carlos Guiñazú y el secretario Garguir declaró Pedro Antonio Dante Sánchez Camargo. Expresó que se detectó la célula que tenía a su cargo Rabanal, a quien consideraban el Jefe de la columna 9 "Cuyo" de la organización Montoneros que operaba en Mendoza y los vínculos de esta con las demás organizaciones como la OCPO, ERP y PRT.
Concretamente en relación a los hechos objeto de investigación en esta causa (que eran los apremios ilegales cometidos contra los detenidos por la causa 35.613-B) sólo se le preguntó por los funcionarios policiales que estuvieron a cargo de todos los procedimientos llevados a cabo con motivo de la detención de las personas que él había mencionado.
Sánchez señaló que "convergentemente" actuaron "Cuerpo Motorizado de Vigilancia, Cuerpo de Infantería con personal del Centro de Instrucción contrasubversivo y División Investigaciones", recordando puntualmente a los Oficiales Fernández, Smaha, Funes, Gras, Cabo Lucero, Sargento Bustos, Cabo Moroy, Agente Manrique, además de personal del Ejército y Aeronáutica, personal de la uniformada y de la civil, en total 84 personas que se relevaban cada 24 horas (fs. 62/63).
Corrida nuevamente vista al procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 66), el 13/10/78 dictaminó que: "Se inicia la presente causa a raíz de la denuncia efectuada por varios procesados ... de haber sufrido apremios ilegales causados por las fuerzas de prevención policial. Dichos hechos se habrían producido más de dos años antes de la denuncia aludida (...), razón por la cual es imposible su demostración en la causa debido a obvias razones, por lo que estimo que debe Usía, previo declarar la competencia para intervenir, proceder al archivo de las actuaciones" (fs. 66 vta.).
Este criterio fue compartido por el juez federal Gabriel Guzzo quien el 17/10/78 resolvió: "ordenar el archivo de las presentes actuaciones" (fs. 67).
Resulta evidente que las actuaciones formadas por el juez Guzzo, con intervención del fiscal Romano, a los fines de investigar apremios ilegales, como ellos mismos advirtieron, no recibieron de su parte la atención que las denuncias realizadas merecían.
Contaban con los nombres de varios de los funcionarios policiales que tomaron parte en los operativos de detención, precisión sobre los lugares por los que los detenidos habían transitado, lesiones y secuelas visibles de los padecimientos sufridos.
No sucedió nada con todos estos datos; optaron por dejar pasar el tiempo. Finalmente se ampararon en supuestas "obvias" razones que impedían la demostración de los apremios.
Vale hacer una aclaración aquí: he precisado los hechos conforme surgen del análisis de la prueba documental rendida en autos. Lo mismo en relación a las actuaciones y a los magistrados intervinientes. En función de ello, no desconozco que tomaron las indagatorias y recibieron personalmente las denuncias, de acuerdo a las manifestaciones plasmadas en las actas y suscriptas por los magistrados intervinientes, los jueces Carrizo y Guzzo. Sin embargo, el único acusado que llegó a debate oral por este caso ha sido Otilio Roque Romano Ruiz.
Lo mencionado hasta aquí, suficiente a mi modo ver para conocer y entender las acusaciones formuladas, ha sido ratificado por las mismas víctimas en esta última instancia oral.
Guido Esteban Actis en la audiencia llevada a cabo el día 23/06/2014 manifestó que fue detenido el viernes 20 de febrero de 1976. El 27 de febrero de 1976, a la tarde, después del mediodía, sacaron a todos los detenidos y los subieron al celular. El camión empezó a circular por calle Perú y doblaron por San Lorenzo. Luego dobló por calle Mitre hacía Montevideo y se paró en la Unidad Regional. Agregó que en el momento en que se encontraban en la policía, alguien comenzó a llamarlo. Fueron pasando a un salón que daba a la calle Mitre. A momentos de ingresar se le acercó una persona conocida que le dijo "Guido", con una actitud como que se escondía, y le dijo "soy el Guri Guiñazú, estás en la policía, no vayas a declarar". Actis no declaró. Los llevaron a la Penitenciaría.
Respecto a sus condiciones físicas refirió que tenía las dos manos vendadas, una mano totalmente vendada, se encontraba golpeado por todos lados y con un olor nauseabundo. Agregó no tenía registro de haber ido al baño en el D2, sino más bien de haber orinado en la pared. Tampoco tenía registro de haber comido, ni tomado agua, seguramente lo hizo pero no lo recordaba. En esas condiciones ingresó a lo que se suponía que era un juzgado, vio un montón de gente.
Cuando se sentó a declarar le tomaron los datos personales, posiblemente era Guiñazú, pero no recordó ese momento. No sucedió que le dijeran "soy el abogado de pobres y ausentes". Ninguna persona se presentó como juez o como Fiscal o como abogado defensor. La única persona que se le acercó fue un amigo y quien le refirió donde estaba.
El 27 de febrero de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría. Comieron y luego fueron llevados a la enfermería. Los atendió Carlos Tarquini; él fue el encargado de registrar en qué estado llegó a la cárcel, precisó el estado de sus manos y un traumatismo de cráneo.
El 30 de junio lo llevaron al juzgado federal de la calle Las Heras. Allí declaró por primera vez, no recordando ante quien. Manifestó que fue tratado correctamente. Tras exhibirle fs. 244 de los autos 35.313-B y fs. 347/349, reconoció su firma en ellas. No estaba el secretario Guiñazú. Después de haber entrado a un juzgado como lo hizo, no se preguntaba qué podía hacer la Justicia por él, porque sabía que no iban a hacer nada. No recordó si designó abogado defensor. Sí tenía la certeza de haber visto al señor Petra Recabarren a fines de 1980 en la cárcel de La Plata.
En la calle Las Heras declaró. Iba esposado y adentro del juzgado le sacaron las esposas. Iba a cara descubierta. La audiencia fue en una oficina común, había más de un escritorio. En el acto de su declaración estaba la persona que escribía y una más. No vio a Petra Recabarren en esa audiencia. Nadie le dijo como debía declarar. Gabriel Guzzo le sonaba como el juez, pero se enteró de él recién cuando lo absolvieron.
Su apreciaron personal respecto jueces y defensores de la época fue que encubrieron a los militares, no los golpearon pero encubrieron lo que ellos hicieron.
Fernando Rule Castro el día 09/06/2014 sostuvo que Rabanal, Ontivero y él fueron conducidos a la jefatura de policía de calle Patricias, Montevideo, al sur del colegio Normal. Esos calabozos los conocía porque ya había estado preso allí. En todo el trayecto los golpearon. Lo llevaron a una oficina y le sacaron la venda. Estaba con sandalias -que se las devolvieron ahí-, pantalón y desnudo en la parte de arriba del cuerpo. La oficina era cerrada, había una o dos personas a los costados y varias personas detrás suyo. Admitió que los datos podían no ser precisos porque estaba aterrado. Se presentó sólo el juez. Pero dudó que verdaderamente fuera el juez, de hecho pensó "otro chanta más, que viene a hacer la misa en escena". El juez era el Doctor Carrizo -no recordó si el nombre lo supo ahí- y a él le dijo que había sufrido apremios ilegales, que lo habían torturado, que mirara cómo estaba. Carrizo le dijo que iba a responder lo que él le preguntara. Rule insistió en que lo torturaban. Todo eso mientras lo golpeaban, los policías estaban con bastones y le decían "párese bien, háblele al juez". Había alguien más a la derecha, pero no supo quién era. Uniformado no estaba. Manifestó que el juez Carrizo solo le hablaba a él y lo agredía; que concretamente Carrizo le dijo "a ver carajo si me entiende, usted va a decir lo que yo le pregunte, si no ya sabe lo que le va a pasar y guarda si no pierde el pellejo". Era todo gritos. Posteriormente lo vendaron y llevaron al calabozo, todo esto en el mismo lugar. Desde la noche del 26 o 27 de febrero hasta septiembre, estuvieron en la Penitenciaría.
Declaró ante el juez Guzzo muchos años después en la cárcel de La Plata - aproximadamente en otoño de 1977- y también fue a verlo el juez Garguir. El deponente precisó que llevaba 4 años y 10 meses preso. Garguir le explicó que tenía que hacer lo que llamaban "vista", duró unos minutos y a la semana le comunicaron que lo condenaban a cinco años. Eso debió haber sido según creía en 1981.
Resumiendo, en un primer momento existió una declaración ante el juez Carrizo; en un segundo momento, se contactó con el juez Guzzo, en La Plata, él se presentó, iba acompañado por alguien, pero no tenía recuerdos en particular de ese encuentro. Luego agregó que en esa oportunidad habló de las torturas a las que había sido sometido y que no se le había permitido declarar como él quería en la declaración ante Carrizo. No supo quién fue su defensor antes de Petra Recabarren.
Agregó el deponente que, en la oportunidad en que estuvo ante el juez Carrizo, parecía "una piltrafa", se notaba que había sido maltratado. Tenía los tobillos sangrando y no podía levantarse.
Expuso que ante el juez Guzzo en la declaración prestada el 13/06/1977 denunció las torturas sufridas, mencionó lo de la "pila humana" y también que todas las mujeres fueron violadas.
Refirió que a Romano nunca lo vio -ni para bien ni para mal-.
Rodolfo Enrique Molinas declaró el 10/06/2014 que fue detenido y trasladado al palacio policial de Mendoza. Permaneció allí alojado en los calabozos unos 15 días. Lo torturaron. Una vez estando en el calabozo, lo hicieron colocarse contra la pared y entró alguien que parecía ser un médico y dijo que lo hidrataran. Eso sucedió 3 días antes de ir a ver al juez. Relató que estuvo prácticamente todo el tiempo desnudo, nunca se bañó. Únicamente el día que los trasladaron a declarar ante el juez, con los ojos vendados lo hicieron elegir un pantalón -que pensaba que era de mujer porque no le entraba- y con el torso desnudo y todo sucio lo llevaron ante el juez Carrizo.
El juez Carrizo le dijo que el juzgado se había constituido en una dependencia de la policía por su seguridad. Le preguntó si quería declarar y Molinas respondió que sí, solicitándole algunos días para mejorarse porque estaba muy deteriorado y ahí recién declarar. Le pidió 48 horas, sin embargo Carrizo puso que se negaba a declarar y nada más. Precisó el testigo que sus condiciones hablaban por sí solas de lo que había sido la detención en el D2 y que sabía que fue Carrizo porque él se lo dijo.
De ese acto, resaltó que la venda se la sacaron cuando lo bajaron del camión e ingresó a esa dependencia; que la reunión con el juez fue en un ambiente cerrado, al cual ingresó acompañado con personal policial pues los tenía a sus costados, pero no los vio con detalle ni recordó si estaban uniformados o de civil. Creía que había dos personas más, pero no supo quiénes eran. Además había alguien que tomaba nota de lo que él decía e incluso lo ayudó a firmar o a poner su huella digital porque tenía las manos atrofiadas. Abogado defensor no hubo, no se lo ofrecieron ni tampoco nadie se presentó en tal carácter. El rostro del juez traslucía "esto es lo que usted se merece", hasta "esbozaba una sonrisa" dijo el testigo. Describió que no estaba en condiciones de leer dos líneas seguidas, pues sus condiciones físicas no le permitían estar atento, ni siquiera por algunos minutos; estaba muy alterado. Dijo que debió haber perdido como 15 kilos. Agregó que el juez no dio lugar a ningún tipo de consideración siquiera humana. Fue muy tajante: declara o no declara.
En relación a estos hechos, Ivonne Eugenia Larrieu comentó que le llamó la atención Molinas que no tenía dientes, era un esqueleto, no podía mover las manos. Coincide con esto Guido Actis, pues refirió en su testimonial que cuando los bajaron en la Unidad Regional, vio a Molinas con torso desnudo y con las manos que no podía moverlas, sin dentadura y muy deteriorado físicamente.
La situación vivida por Alberto Mario Muñoz no es diferente. El día 16/06/2014 recordó ante este Cuerpo que fueron 17 días de detención en el D2. Luego lo bajaron en una Comisaría para declarar -después se enteró que era un juez-. Estaba sin camisa, agarrándose el pantalón porque había perdido muchos kilos y descalzo. Tenía una lastimadura importante en la nariz, un mapa de borceguíes en el cuerpo y moretones. Este juez le dijo que era un comunista hijo de puta, que tenía que declararse culpable y que él debía tomarle declaración. Estaba vestido de civil, tenía cara regordeta y estaba enfurecido. Supo luego que era el juez a cargo de su causa, pero no recordó su apellido. Este hombre estaba sentado atrás del escritorio. Muñoz dijo que no iba a declarar nada y lo sacaron enseguida.
Manifestó el deponente que sí tenía claro el apellido de Guzzo; lo recordó de la Unidad 9 de La Plata. Reconoció su firma en fs. 241 de los autos de Rabanal. Precisó que no se le informó que había una causa en su contra ni que le asistía un defensor.
En 1977 Guzzo fue a tomarle declaración a la Unidad 9 de La Plata. Declaró los apremios ilegales y la tortura de la detención en el D2, con detalles. Al serle exhibida fs. 480/483 de as. de Rabanal 38.613-B, reconoció su firma. El juez no dijo nada ni tampoco le preguntó nada. Él se presentó como juez. Ahí declaró.
Haydée Clorinda Fernández en fecha 23/06/2014 manifestó estaba en el D2 -torturada- y Romano le decía a su familia que no estaba detenida, que no la tenía en las listas. Pagella y Calen eran los torturadores.
El viernes 19 a las 11.30 hs aproximadamente la llevaron a declarar al juzgado federal y ahí se enteró que estaba en la causa Rabanal. Relató la testigo que el escribano Mallman -director de la penitenciaria-, la llevó personalmente en el coche al juzgado federal ante el miedo de que le pasara algo y no llegara al juzgado. Era amigo suyo. Iban con custodia. Ingresó a la Justicia junto con los policías y entre ametralladoras. Estaba el secretario Guiñazú, quien entre gritos le dijo que estaba acusada de subversiva. La asistieron su hermano abogado y el Dr. Buye. Ella se abstuvo de declarar.
A fines de octubre la trasladaron a Devoto. Puntualizó que cuando llegó a Mendoza, le denunció al Dr. Marotta las torturas; estaba toda moretoneada. El le dio una tarjeta para que anotara todo lo que padecía y, luego le mostró que iba a hacer con ella: romperla.
Añadió que en Devoto, ella y otras compañeras le escribieron al juez Guzzo para pedirle que les tomara declaración y/o ampliación de la indagatoria. Entre las compañeras habían acordado que iban a denunciar las violaciones. Declaró ante Guzzo todo, fue una larga declaración, así como también le refirió que sus compañeras habían sido violadas. Guzzo no le dijo nada, se encogió en el sillón, como impresionado.
El 02/06/2014 prestó declaración testimonial Silvia Susana Ontivero. Relató que fue secuestrada el 09/02/1976 con su hijo -Alejo Hunau- y cuando se acercaban al lugar al que iban, advirtió que se dirigían al D2. Inmediatamente la separaron de su hijo, que tenía cuatro años recién cumplidos. Nunca más vio al pequeño hasta que salió en libertad. Fueron 18 días de cautiverio en esa institución. De ahí fue trasladada a la cárcel de Mendoza y luego a Devoto. Su padre y hermano iban a verla todo el tiempo. Durante su detención en el D2, además de la tortura, picana, fue repetidamente violada, siempre se encontraba con sus ojos vendados y con una camperita de niño ataban sus manos. Indicó que en la actualidad sabía quiénes en esa fecha cumplieron funciones en el D2 y quiénes eran los jueces o Fiscales que no hicieron nada por saber qué se hacía en el D2. Sufrió vejaciones, como que le hacían abrir las piernas y le metían cosas, la tocaban, manoseaban y una vez le metieron una pistola en el ano. Manifestó que nunca vio a sus agresores.
Como tenía la ropa destruida, le trajeron un vestido de color verde agua, gigante, la metieron al baño para que se lavara el pelo, se sacara la venda y la llevaron a la policía en un celular, diciéndole que ahí un juez la iba a atender. No recordó si fue en ese momento que le dijeron que se trataba del juez Carrizo o si después supo el nombre. Expresó Ontivero que dijo "Doctor! Mire como estoy, estoy destruida, me han violado", y el Dr. Carrizo le dijo "¿no te habrás caído?". Manifestó que no tuvo fuerzas para insistir en que le tomara una denuncia más completa. No era un juzgado, había policías. Cree que firmó una declaración.
En la cárcel fue revisada por un médico, que con el tiempo se enteró que su examen decía que había llegado sin novedad. Judicialmente, el Dr. Guzzo fue a Devoto para comunicarle que tenía una causa. No recordó bien si había un defensor que se llamaba Garguir. Precisó que su padre era muy amigo de los jueces de ese momento y que le decía a su hija que todo iba a salir bien -que debía ser un error-. Su papá era conservador y ella de izquierda, sin embargo se llevaban muy bien.
En la declaración de fs. 491/492 de los autos por la ley 20.840 seguidos en su contra, le dijo al juez Guzzo que fue violada y maltratada. Entendió que los jueces y Fiscales convalidaron mirando para otro lado. Se preguntó cómo era posible que no supieran que había una dictadura.
Indicó que Romano era el Fiscal que tendría que haber averiguado que sucedía con todos los detenidos, de acuerdo a las fotos aparecidas en los diarios.
También declaró Stella Maris Ferrón. El 16/06/2014 dijo que un día la llevaron a la Seccional de policía 1° donde estaba el juez Carrizo y quizá otro señor Garguir, que era un secretario. Era una persona abultada. Ella preguntaba dónde estaba su hija y la reclamaba. Carrizo le dijo que no podía darle noticias sobre su hija porque no sabía que ella iba a ir a verle. Él le dijo que tenía que firmar, pero no vio que era, si una nota o que. Físicamente, cuando la llevaron hasta allí, tenía una remera rota y un pantalón roto en las partes de abajo, sin calzado y sin ropa interior. Se encontraba toda manchada de sangre. Estaba sin venda. En ese despacho no había muebles, solo una silla. Ella lloraba y reclamaba a su hija, estaba muy debilitada. Carrizo le dijo que había un montón de acusaciones en su contra, que tenía que decir donde estaba su esposo y además tenía que firmar una declaración para averiguar sobre su hija. Le llamó la atención que él le dijo que no sabía que ella iba a ir y por eso no sabía nada de su hija. No le dio mucho lugar para que ella se explayara en lo que tenía que decir. Él le mostró fotos, de algunas personas que no conocía. Reconoció su firma a fs. 245 de los autos de Rabanal -fecha 27 de febrero del 76-.
Tuvo una entrevista en el año 1977 con el Dr. Guzzo. El Dr. Petra Recabarren era su abogado defensor y le informaba a su familia como iba el desarrollo del proceso. Sin embargo, ella no lo vio nunca; era su familia la que tenía comunicación con él. Aportó incluso muchas cartas de diálogo entre ellos. Después de permanecer seis años de cárcel, la absolvieron. Explicó que su madre tenía una comunicación fluida con Petra Recabarren y siempre fue su abogado defensor.
En oportunidad de prestar declaración testimonial, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol refirió que fue detenido el día 6 de febrero de 1976 y llevado a un lugar -que nunca pudo reconocer- aproximadamente por cuatro o cinco días y de ahí, fue trasladado al D2 donde estuvo hasta el 27 de febrero, fecha en la cual fue trasladado a la cárcel de Mendoza hasta aproximadamente el año 1978 cuando lo llevaron a La Plata y luego por un circuito de diversas cárceles.
Indicó que el día 7, su hermano de Buenos Aires viajó a Mendoza con la intención de recabar información, pero en la justicia no lo atendieron. Un abogado le dijo a su hermano que él estaba vivo pero que estaba "tocado", recomendándole que se fuera de Mendoza. Agregó que su hermano se contactó con quien fuera su compañera, Erice -actualmente desaparecida-, pero no tuvo posibilidad de hacer nada y volvió a Buenos Aires al día siguiente. Pensó que después interpuso un habeas corpus.
Relató que en el D2, entre los días 26 y 27 de febrero los hicieron bañarse -él estaba con un deterioro físico muy notable, tenía varias lesiones y una muy grave en un talón- y en camiones celulares los llevaron a una comisaría de Mendoza. Allí fueron recibidos por el juez Carrizo que estaba con un secretario. Les informaron que el juzgado se había constituido en una comisaría por razones de seguridad, pero que debían considerarlo como juzgado federal; estaban rodeados de policías.
El juez le preguntó cómo estaba y cómo se sentía. Explicó Rabanal que se dio cuenta de la irregularidad de la situación -la ausencia de abogado- y se negó a declarar. No recordó si se anotó algo sobre su estado físico, cree que alguna referencia se hizo. Luego fueron conducidos nuevamente a la cárcel en celulares.
Expresó que en La Plata lo entrevistó el juez Guzzo y que luego fue condenado, habiendo sido la sentencia apelada por una defensoría oficial.
Caso 4: Luis Rodolfo Moriña y Olga Julia Yung, Rodolfo Daniel Moriña, Ana María Moriña.
Considero responsables por estos hechos a los acusados Luis Francisco Miret Clapés, Rolando Evaristo Carrizo Elst y Otilio Roque Romano Ruiz, por las razones que seguidamente expondré.
En primer lugar, surge de los autos N° 68.492-D caratulados: "Habeas Corpus en favor de Luis Rodolfo Moriña" que el día 22/11/1975, alrededor de las 22:00 horas, Ernesto José Moriña (hermano de Luis Rodolfo Moriña), con patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Aguinaga, presentó en el domicilio particular del entonces juez federal Luis Francisco Miret, el presente recurso de habeas corpus.
Explicó que el 22/11/1975, siendo aproximadamente las 03:00 hs., Luis Rodolfo Moriña fue privado de su libertad por personal policial, quienes sin orden de allanamiento, rompieron la puerta de acceso al domicilio familiar, encerraron a sus padres y a su hermana en el baño y se lo llevaron detenido. Revolvieron la casa y se llevaron literatura política (fs. 1).
Iniciados los autos n° 68.492-D, a media mañana del día siguiente -23/11/1975-, el auditor del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Arnaldo Kletz, recibió personalmente el oficio firmado por el juez Luis Francisco Miret en que se ordenaba informar si Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido y en caso afirmativo qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle el detenido en la sede del Juzgado Federal en forma inmediata (fs. 2).
Por orden del mencionado juez, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 3 vta.).
El 26/11/1975, el juez Luis Francisco Miret, entendiendo que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, resolvió emplazar al Gral. de Brigada Fernando Santiago en dos horas para que lo contestara, bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y, al requerido, desobediente al mandato judicial (fs. 4).
En horas del medio día de ese 26/11/75, el Tte. Jefe del Comando, Landa Morón, informó que Luis Rodolfo Moriña se encontraba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades que le confería el estado de sitio en el país (decretos 1368/74 y 2717/75) (fs. 7).
Ante dicha respuesta, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior, mediante radiograma, para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Luis Rodolfo Moriña.
El mismo fue contestado el 01/12/1975 indicándose que el nombrado se encontraba detenido a disposición del PEN mediante Decreto n° 3608 del 27/11/1975 y que dicha medida había sido solicitada por el Ejército Argentino. Además decía "se enviará vía postal copia autenticada del mencionado decreto" (fs. 10).
El día 01/12/1975, el juez federal Luis Francisco Miret dispuso: "Téngase presente" (fs. 10). No advirtió que la fecha era posterior a la fecha efectiva del secuestro.
Hasta aquí, la intervención únicamente de Romano y Miret.
Pero a continuación, el 13/02/1976 y a pedido de Ernesto Moriña (fs. 11) el juez federal Rolando Evaristo Carrizo solicitó mediante oficio al Comando que se informara en qué lugar se cumplía la detención de Moriña (fs. 12).
El 20/02/1976, el Comandante de la Octava Brigada informó que Luis Rodolfo Moriña se encontraba prófugo y que habían cursado pedidos de captura toda vez que estaba a disposición del PEN mediante decreto 3608 (fs. 13).
El juez federal Rolando Evaristo Carrizo tuvo por presentado el informe y ordenó que se notificara a las partes, quedando el 23/02/1976 notificado el hermano del Luis Rodolfo Moriña y el 26/02/1976 el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 13 vta.).
Habiendo tomado conocimiento de la fuga del acusado Luis Rodolfo Moriña, ni el juez Carrizo ni el fiscal Romano se preocuparon por saber cómo se había fugado, cómo era posible que el Comando de la Octava Brigada informara esa situación con tanta liviandad -siendo un detenido a disposición del PEN-, dónde se encontraba Moriña alojado cuando logró aparentemente fugarse. Llama poderosamente la atención la falta de interés de los magistrados intervinientes. Es un hecho grave, uno de los que no puede escapar al despacho judicial diario.
Pasados ya los años, en fecha 13/03/1981 y en esta oportunidad interviniendo el juez federal Gabriel Guzzo, sin más, se ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 15 vta.).
El 05/03/1984 el mismo juez Guzzo hizo lugar al pedido de Ernesto Moriña de desarchivar el expediente (fs. 16).
La causa desarchivada sigue, ya en democracia. Al no formar parte de la acusación y en honor a la brevedad, no continúo su desarrollo.
En segundo lugar, paralelamente al habeas corpus interpuesto y narrado anteriormente, tramitaron los autos N° 68.517-D caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/Av. Inf. Art. 142 bis del CP.".
Comienza con el sumario de prevención N° 687/45 labrado por la Comisaría Seccional 4ta. de la Ciudad de Mendoza. Allí se advierte que el 22/11/1975, Rodolfo Daniel Moriña (padre de Luis) fue a la comisaría y denunció que siendo las tres horas en forma sorpresiva irrumpieron en su domicilio, previo romper la puerta de entrada, unas "quince personas todas encapuchadas", quienes armas en mano, obligaron a todos los moradores a penetrar al comedor de la casa, caso contrario los matarían, para luego revisar y desarmar toda la casa. Golpearon a su hijo Luis Rodolfo Moriña porque se resistía a ser sacado del domicilio, gritaba "auxilio" y se lo llevaron. Les dijeron que si avisaban a la policía, iban a matar a su hijo en la vereda. Personal de la comisaría realizó una inspección ocular y constató el desorden, la casa revuelta, la puerta de entrada rota y que no se habían llevado nada, sólo al hijo del denunciante (fs. 1).
El 27/11/1975, el sumario se recibió en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, originándose los autos n° 68.517-D.
El Procurador Fiscal Romano manifestó en esta oportunidad que "existiendo en el tribunal una comunicación del Comandante de la VIII Brigada de que Moriña se encuentra a disposición del PEN... solicito para corroborar lo expuesto se oficie al Ministerio del Interior" (fs. 8).
El día 02/12/1975, se dejó constancia por Secretaría, que en los autos n° 68.492-D por los que tramitaba el habeas corpus interpuesto a favor de Luis Rodolfo Moriña, corría agregado radiograma que informaba que el nombrado se encontraba detenido a disposición del PEN mediante Decreto n° 3608 (fs. 9).
Pocos días después y sin realizar medida alguna en relación a lo denunciado por Rodolfo Daniel Moriña, el Procurador Fiscal Otilio R. Romano el 11/12/1975 solicitó, el sobreseimiento definitivo de la presente causa a tenor del art. 434 inc 2° del C.P.Chm., considerando que debía disponerse el archivo de los autos (fs. 9).
El 06/04/1976, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo aceptó la competencia del Juzgado y entendió que el hecho incriminado no constituía delito. Así resolvió sobreseer definitivamente (fs. 10). El 07/04/1976 se notificó el Fiscal Romano (fs. 10).
En definitiva, la privación ilegítima de la libertad de Luis Rodolfo Moriña, quien a la fecha se encuentra desaparecido, no fue investigada por los magistrados intervinientes. Tampoco ordenaron medida alguna en relación al allanamiento en el domicilio de la familia sito en calle Santiago del Estero N° 851 de Ciudad, ni de la privación de libertad que sufrieron al haber sido encerrados en el baño, su madre Olga Julia Yung, su padre Rodolfo Daniel Moriña y su hermana Ana María Moriña. De todo esto, los magistrados estaban perfectamente al tanto. Mínimamente podrían haber citado a los familiares a prestar declaración sobre los hechos ocurridos.
Caso 5: Santiago José Illa.
El día 15/03/1976 Elisa Magdalena Nicoletti (madre de Santiago Illa) presentó ante la justicia federal un recurso que dio origen a los autos N° 68.797-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Illa Santiago José". Este expediente se encuentra entre la prueba rendida en autos.
Denunció que la noche del 08/03/1976 a las 2 de la madrugada, personal del Ejército, sin orden de allanamiento, irrumpió en su domicilio particular en San Rafael, llevándoselo detenido. Señaló que infructuosamente recorrió diversas seccionales policiales de San Rafael; que en la Regional 4ta. le dijeron que sabían que a su hijo lo habían trasladado detenido al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en calle 9 de Julio de la ciudad de Mendoza; que allí se hizo presente, solicitando información y recibiendo por respuesta que concurriera al Juzgado Federal, donde sería informada sobre la situación de su hijo (fs. 1).
El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo.
El 16/03/1976 el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, con firma del Comisario Armando Pacheco Talquenca informó que, Illa "fue trasladado desde San Rafael a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en calidad de detenido a disposición de la misma por aplicación del decreto N° 2772 (Actividad Subversiva), en consecuencia deberá recabarse mayor información a ese mando militar" (fs. 6).
El 17/03/1976 llegó la respuesta del oficio remitido al Ejército, donde el Coronel Tamer Yapur informaba que Illa se encontraba a disposición del PEN y detenido, en uso de las facultades que le acordaba el estado de sitio vigente en el país (decreto 2717/75) (fs. 7).
Con esta información, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo resolvió el 19/03/1976 rechazar el recurso, con costas. Señaló en sus fundamentos que la acción de habeas corpus no procedía para quien se encontraba detenido por el PEN en virtud de un decreto dictado durante el estado de sitio, pues esa situación de emergencia y excepción permitía detener y trasladar personas por motivos de seguridad pública (fs. 8).
Más allá de lo cuestionable que puede ser esta decisión, respecto el allanamiento ilegal que le estaban denunciando, no tomó medida alguna.
El 22/03/1976 se notificó de esta resolución el procurador fiscal federal Otilio Roque Romano (fs. 8 vta).
Unos meses después, el 02/07/1976, la Sra. Silvia Cristina Faget de Illa (esposa de Santiago), presentó un escrito indicando que el 01/07/1976 le habían informado en la Penitenciaría de Mendoza que su esposo había sido trasladado al Liceo Militar el 12/05/1976 a las 20 hs. Por ese motivo solicitó que se girara nuevamente oficio al Comando de la Octava Brigada de Infantería para que informara sobre el paradero actual de Santiago. Indicó que era la única vía que le quedaba para saber dónde se encontraba alojado su marido (fs. 10).
Librado el mismo el 05/07/1976, y reiterado debido a la falta de respuesta, el Coronel Tamer Yapur el 09/08/1976 contestó que Santiago Illa había sido puesto en libertad el 12/05/1976 en virtud de haberse dejado sin efecto su arresto a disposición del PEN, mediante decreto número 326/76 de fecha 06/05/1976 (fs. 13).
El 10/08/1976 el juez federal Gabriel Guzzo dispuso que se estuviera a lo dispuesto a fs. 8.
Ante esto, el 21/09/1976 se presentó nuevamente la madre de Illa. Solicitaba que se libraran nuevos oficios toda vez que, pese a lo informado por el Comando de la Octava Brigada, no tenía noticia alguna de su hijo. Y además, por versiones extraoficiales, Santiago habría sido detenido nuevamente al salir de la Penitenciaría Provincial (fs. 15).
Corrida vista del pedido, el 28/09/1976 el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que "No siendo el presente intermediario de información, Usía debe denegarlo solicitado" (fs. 15 vta.).
Debe quedar claro: no se sabía dónde estaba Illa. Su familia estaba desesperada. Los informes eran contradictorios y cambiantes. La poca información que existía al respecto, la aportaba la familia. ¿Qué hacía la justicia federal?. La insistencia de los familiares y le reiteración de pedidos, debía llamar la atención de los magistrados intervinientes. Illa está desaparecido.
El 01/11/1976 el juez federal Gabriel Guzzo no hizo lugar a lo solicitado y ordenó estar a lo resuelto a fs. 8. Ello en base a lo dictaminado y atento que el informe de fs. 13 había sido evacuado en la misma fecha que la presentante dijo haber sido liberado su hijo (fs. 16).
A los cuatro días, se notificó al fiscal Romano.
Muchísimas personas declararon en este debate respecto Santiago Illa, quien a fecha continúa desaparecido. Recordaron su tránsito por el palacio policial, la Penitenciaría, el Liceo y su supuesta puesta en libertad. A efectos de no ser reiterativo, me remito a las declaraciones apuntadas al comienzo de estos fundamentos.
Caso 6: José Luis Herrero.
El día 19/03/1976, su padre interpuso recurso a su favor: autos N° 68.853-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Herrero José Luis", explicando que el 08/03/1976 su hijo José Luis Herrero desapareció del domicilio provisorio que tenía en Mendoza y que por las averiguaciones realizadas pudo saber que habría sido detenido por fuerzas de seguridad, ignorando dónde se hallaba y las causas de la detención (fs. 1).
El juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo a la Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y Octava Brigada de Infantería de Montaña. Recibidos los informes en cuestión, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de las fuerzas de mención, razón por la cual en fecha 06/04/1976 el Juez Carrizo resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas (fs. 12).
Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
Un mes después, en fecha 13/04/1976, José Herrero se presentó nuevamente ante el tribunal solicitando se librara oficio a las autoridades de la Cuarta Brigada Aérea, toda vez que su hijo se habría hallado presuntamente privado de su libertad en dependencias de la misma. Ese mismo día el juez Carrizo ordenó oficiar como se pedía (fs. 13).
El 06/05/1976, atento el tiempo transcurrido sin que la autoridad militar hubiera respondido, el juez federal Luis Francisco Miret dispuso la reiteración del requerimiento estableciendo un plazo de 24 horas para recibir el informe solicitado (fs. 16). El oficio en cuestión no fue contestado en término y el juez Miret el 08/06/1976 debió nuevamente reiterarlo (fs. 18).
El 24/06/1976 se recibió el informe esperado. Refería que el causante no se encontraba alojado en dependencias de la Cuarta Brigada Aérea y que tampoco se registraban antecedentes de que el mismo hubiese sido detenido por personal de esa Brigada (fs. 21).
El día 28/06/1976 se dispuso estar a lo ya resuelto en relación al presente recurso.
José Luis Herrero se encuentra a la fecha desaparecido. En aquel momento el juez Carrizo supo por el padre de la víctima que había sido detenido por fuerzas de seguridad y; limitándose a los informes negativos, rechazó el recurso sin más.
Caso 7: Hugo Alfredo Talquenca y Julio Félix Talquenca.
El día 14/05/1976, en el domicilio de la familia Talquenca, sito en Julio A. Roca 443 de Gral. Gutiérrez, Maipú, sus moradores sintieron en su domicilio fuertes golpes en la puerta. Al abrirla, dos personas amenazaron a Hugo Enrique Talquenca con armas de fuego, lo vendaron a él y a su esposa y detuvieron a sus hijos, Hugo Alfredo y Julio Félix, siendo infructuosas las diligencias posteriores en orden a ubicarlos.
El padre de los jóvenes, desesperado, presentó ante la justicia federal de Mendoza cinco recursos de habeas corpus a fin de dar con el paradero de sus hijos.
Ahora bien, no todos los recursos fueron tramitados por los magistrados acusados. En atención a ello, únicamente relataré los hechos de los que tomaron conocimiento Luis Francisco Miret Clapés y Otilio Roque Romano Ruiz a través de los habeas corpus en que intervinieron.
Conforme surge de los autos N° 69.156-D, caratulados: "Habeas corpus en favor de Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca", el 28/05/1976 Hugo Enrique Talquenca presentó ante el Juzgado Federal el primero de los recursos.
Detalló que el viernes 14/05/1976 siendo las tres de la madrugada, sintió fuertes golpes en la puerta de su domicilio y al disponerse a abrir, dos personas que vestían de civil lo amenazaron con armas y vendaron los ojos; lo mismo hicieron con su esposa. Luego se dirigieron a las habitaciones y se llevaron a sus dos hijos prácticamente desnudos.
Relató que habían sido infructuosas las averiguaciones realizadas para dar con el paradero de sus hijos.
Además, puso en conocimiento del juez que el día 15/05/1976 había formulado la denuncia ante la Comisaría Seccional 29 de Gutiérrez.
Solicitó se librara oficio a la policía Provincial, federal, Octava Brigada de Infantería de Montaña, Penitenciaría Provincial y todo otro organismo de seguridad que se considerara pertinente, lo que fue proveído por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo (fs. 1).
El 08/06/1976, en virtud de los informes negativos recibidos de las reparticiones requeridas, en orden a que los nombrados no se encontraban detenidos a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Luis Francisco Miret rechazó el recurso interpuesto, en los términos del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas (fs. 11).
La resolución fue notificada al recurrente el 17/06/1976 (fs. 12). Pero al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.
Unos meses después, el 18/08/1976, Hugo Enrique Talquenca, presentó un nuevo recurso que dio lugar a los autos N° 36.629-B, caratulados: "Habeas corpus a favor de Julio Félix y Hugo Alfredo Talquenca".
Señaló que el 14/05/1967 en forma imprevista fueron detenidos sus dos hijos; que el 03/08/1976 había solicitado el avoque al juez de instrucción (no precisando a qué Juez ni en relación a qué actuaciones se estaba refiriendo) y otro habeas corpus; que se le comentó que sus hijos podrían estar a disposición de SS o de Tribunales Militares creados por el PEN (fs. 1).
Recién el 30/08/1976, el juez Guzzo libró oficio a la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 3 vta.). El Coronel Tamer Yapur puso en conocimiento del juzgado que los nombrados no se encontraban detenidos en jurisdicción de ese Comando militar (fs. 8). Y el 13/09/1976 el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 9).
De estas actuaciones sí fue notificado el 14/09/1976 el Procurador Fiscal Federal Otilio Roque Romano (fs. 9 vta.). También lo fue el reclamante el 17/09/1976 (fs. 10).
Los magistrados que intervinieron en estos dos habeas corpus narrados podrían al menos, haber requerido las actuaciones correspondientes a la denuncia formulada ante la Comisaría Seccional 29 de Gutiérrez o haber citado a los padres de los chicos que presenciaron y sufrieron la entradera para ver si podían aportar más datos a la investigación de los hechos graves que se estaban denunciando.
Después de estos dos rechazos, igualmente Hugo Enrique Talquenca siguió presentándose en la justicia. Buscaba a sus dos hijos. Interpuso ante el Juzgado Federal en fecha 12/07/1978 los autos N° 71.642-D, en fecha 21/02/1979 los autos N° 39.507-B y el 15/05/1979 los autos N° 72.407-D. Tramitaron estas actuaciones, los jueces federales Guillermo Petra Recabarren, Gabriel Guzzo y el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo.
En este debate prestó declaración testimonial el día 04/08/2015, Patricia Mónica Talquenca, hermana de los chicos desaparecidos a la fecha. Recordó que no obtuvieron resultados de la justicia, que su padre presentó vahos recursos de habeas corpus para saber algo de sus hijos y que nadie había sido citado a declarar.
Caso 8: Héctor Pablo Granic.
Similar al caso recién comentado es el de Héctor Pablo Granic y su familia. Fue secuestrado también el día 14/05/1976 y nunca más se supo de él. Tramitaron en fechas afines a las del caso anterior, una llamativa cantidad de expedientes ante la justicia federal en relación al nombrado y su búsqueda. En lo que aquí respecta, mencionaré únicamente aquellos en que los magistrados acusados, Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano intervinieron.
Los autos N° 69.145-D, caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Inf. art. 3° de la Ley Nacional 20.840" comenzaron con el sumario 316, Seccional Séptima de Godoy Cruz.
El 14/05/1976, Mirta América Granic (hermana de Héctor Pablo), concurrió a la policía y denunció que siendo las 2.40 hs de ese mismo día, se encontraba descansando en su domicilio junto a su madre, dos hermanas, un cuñado, su hermano Héctor Pablo y un amigo suyo de nombre Pedro Rafael Quinteros, cuando llamaron a la puerta y al atender su madre, fue encañonada con un arma de fuego y colocaron cara a la pared. A los demás les vendaron los ojos y ubicaron en una habitación. Las personas de sexo masculino que entraron al inmueble revolvieron toda la casa y se llevaron a su hermano en ropa interior y descalzo, además de algunos objetos. Ignoraba quienes podían ser los sujetos, o si se trataba de algún personal de fuerzas armadas (fs. 1). Elevado el sumario a la justicia, se recibió en fecha 27/05/1976 en el Juzgado Federal y se originaron los autos N° 69.145-D.
Sin disponerse medida alguna, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictaminó el 31/05/1976, que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones (fs. 7). El 08/06/1976 el juez federal Luis Francisco Miret consideró: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminada, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos", y de acuerdo a lo dictaminado por el señor fiscal, resolvió sobreseer provisionalmente la causa, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios (fs. 8). El 11/06/1976 se notificó dicha resolución al fiscal Otilio Romano.
Entiendo que justamente la tarea de los acusados era investigar quiénes eran los autores del hecho que habían denunciado las víctimas. Había maneras de saber, de tener más datos sobre esa grave situación: había que investigar. Muchas personas estaban en la casa el día del allanamiento; de habérselos citado, se habrían aportado más datos a la investigación, como características físicas de los asaltantes, vestimenta y otros detalles que recordaran del hecho.
Unos días después de realizada la denuncia policial, la madre de Pablo, Emma Bienvenida Coj, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal. El 18/05/1976 se dio inicio a los autos N° 69.087-D, caratulados: "Habeas corpus en favor de Granic, Héctor Pablo".
En éste señaló que su hijo menor de edad había sido detenido presumiblemente por las Fuerzas de Seguridad de la Nación, el día 14 de mayo de 1976 a las dos treinta horas en su domicilio. Refirió que ignoraba por orden de qué autoridad se había dispuesto la privación de libertad, pues la misma no respondía a una causa legal. Solicitó que se oficiara al Jefe de Policía Federal y de la Policía Provincial, a la Octava Brigada de Infantería de Montaña y a Gendarmería Nacional (fs. 1), lo que fue proveído por el juez federal Luis Francisco Miret (fs. 1 vta./2).
El 01/06/1976, en virtud de lo informado por las autoridades requeridas, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Luis Francisco Miret, rechazó el recurso en los términos del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, con costas (fs. 9).
Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención en estas actuaciones.
Resulta que únicamente con los informes negativos de las distintas dependencias del Estado, el juez rechazó la posibilidad de buscar a un chico menor de edad que en horas de la noche fue secuestrado de su propio domicilio.
Posteriormente, la familia no cesó en la búsqueda de Héctor Pablo.
El 13/07/1978, Emma Coj nuevamente se presentó ante el Juzgado Federal interponiendo recurso de habeas corpus en autos N° 71.650-D. En éste intervinieron los jueces Guzzo y Petra Recabarren, pero al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna.
El 20/02/1979 interpuso otro recurso, que dio lugar a los autos N° 39.491-B, caratulados: "Habeas corpus en favor de Héctor Pablo Granic". Tramitó el expediente el juez Guzzo y de la resolución del mismo se notificó al Procurador Fiscal Edgardo Díaz Araujo el 27/02/1979.
Ilustrativo del desempeño de la justicia por aquellos años es el testimonio que dio Emma Mercedes Granich, hermana de Héctor Pablo, en este debate el día 04/05/2015. Refirió que no hubo un solo abogado que le enseñara a hacer un recurso de habeas corpus, hasta que encontró al secretario de un abogado que se lo dictó por teléfono. Lo llevó a la calle Las Heras. Allí una niña muy maleducada le dijo que no iba a servir de nada porque no estaba detenido, pero igualmente le recibió el recurso, sin querer firmarle la recepción del mismo; nunca recibió respuesta alguna. Realizó un segundo recurso de habeas corpus y cuando fue a presentarlo, la misma señorita le dijo que "o pagaba la multa o quedaba detenida". Dejó el recurso en la mesa y se retiró del lugar.
Agregó que no le permitieron entrar al Juzgado Federal y que fue impresionante el maltrato; que no recibió respuestas de ninguna autoridad local. No tuvo contacto con Romano ni Miret. Declaró que los abogados no querían hablar con familiares de desaparecidos, ni siquiera con ella que -por su escribanía-tenía muchos conocidos del ámbito. Los magistrados que sucedieron a Romano o Miret jamás la citaron o llamaron o informaron de nada relacionado con sus presentaciones. Ella solo vio a policías y a gente del Ejército. La prensa le reflejaba a la sociedad de la época que los subversivos mataban a la policía (cosa que no le cabe duda que sucedió).
Caso 9: Blanca Graciela Santamaría.
El presente es otro hecho sucedido en mayo de 1976 en el que también intervinieron Luis Miret y Otilio Romano. Blanca continúa al día de la fecha, sin aparecer.
El día 17/05/1976, su hermano Luis B. Santamaría -abogado-interpuso un ante el Juzgado Federal de Mendoza que dio inicio a los autos N° 69.081-D, caratulados: "Habeas corpus en favor de Santamaría Blanca Graciela", que obran como prueba.
Denunció que el sábado 15/05/1976 a las 02:00 horas aproximadamente, Blanca Graciela Santamaría había sido detenida presumiblemente por efectivos pertenecientes a fuerzas de seguridad (fs. 1).
En virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el 04/06/1976, el juez Luis Francisco Miret resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 8).
Cuatro días después, el 08/06/1976, se notificó dicha resolución al fiscal Otilio Roque Romano (fs. 8 vta.).
Lo recién descripto es todo lo que surge de las actuaciones tramitadas ante la Justicia Federal de Mendoza.
Caso 10: Lidia Beatriz De Marinis.
Conforme surge de los autos N° 36.209-B, caratulados: "Habeas corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis", el día 04/06/1976, Dora Cristina de Marinis de Villafañe (hermana de Lidia), interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza este recurso de habeas corpus, manifestando que la beneficiaria del mismo había sido detenida a la madrugada de ese día, en su domicilio y que no tenían información de la causa de detención, ni de la autoridad que emitió la orden como tampoco dónde se encontraba alojada (fs. 1).
El 10/06/1976, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Luis Francisco Miret resolvió rechazar el recurso de amparo de la libertad, con costas (fs. 9). La resolución no fue notificada al Procurador Fiscal.
Del acumulado que tiene el expediente mencionado, los autos N° 69.285-D, caratulados: "Habeas corpus en favor Marinis, Lidia Beatriz", se advierte que el 14/07/1976, María Isabel De Marinis (hermana de Lidia) interpuso otro recurso ante el Juzgado Federal, que dio origen a los autos n° 69.285-D. Detalló que la noche del 03/06/1976 a las 24 hs., personas encapuchadas que vestían de civil y se decían pertenecientes a las fuerzas de seguridad, irrumpieron en su hogar sin orden de allanamiento, maniataron a sus padres y hermano y se llevaron detenida a Lidia. Agregó que había concurrido a distintas reparticiones, en las que le habían negado la detención de su hermana (fs. 11).
El 16/07/1976, contándose con los informes nuevamente negativos en relación al paradero de Lidia Beatriz De Marinis, remitidos por Policía Federal Delegación Mendoza y el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, en esta oportunidad el juez federal Gabriel Guzzo, dispuso que se estuviera a lo dispuesto en los autos n° 36.209-B, debiendo las presentes actuaciones agregarse a dichos autos (fs. 15 vta.). La resolución tampoco fue notificada al Procurador Fiscal.
Luego, fue María Isabel Figueroa (madre de Lidia) quien el 04/03/1977, interpuso un recurso que originó los autos n° 70.084-D caratulados "Habeas corpus en favor de De Marinis Figueroa, Lidia Beatriz". Denunció que su hija fue detenida presuntamente, a raíz de un procedimiento realizado en su domicilio el 04/06/1976. Indicó que habían sido infructuosas las averiguaciones realizadas para dar con su paradero (fs. 1). El juez Guzzo ordenó los oficios de estilo y notificó al fiscal Romano.
Sin embargo y habiéndose notificado esta vez al encargado de promover la acción penal, el 21/03/1977 fue rechazado el recurso con costas, por el magistrado Guzzo. Se limitó a contar con los informes negativos remitidos por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Penitenciaría Provincial, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza y Policía Federal Delegación Mendoza para resolver rechazar el recurso. El mismo día se notificó dicha resolución al procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Hubo posteriormente un cuarto recurso en busca de Lidia, los autos N° 39.479-B, caratulados: "Habeas corpus a favor de Lidia Beatriz De Marinis". El 15/02/1979, Armando Carlos De Marinis (padre de Lidia) lo presentó en el Juzgado Federal, describiendo las circunstancias del secuestro y agregando detalles nuevos (fs. 1/2). Pero el 20/02/1979, sin ordenarse ninguna investigación ni más trámite, el juez Gabriel Guzzo resolvió: "Estese a lo resuelto en los autos N° 39.475-B caratulados: "Habeas Corpus en favor de Raúl Oscar Gómez". Y el 21/02/1979, se notificó al procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo (fs. 2 vta.).
La inacción de la justicia, que fácilmente se advierte de la lectura de los expedientes que ante ella se tramitaron, se corrobora con lo expuesto por algunos testigos. Elbio Villafañe el 04/05/2015 señaló que nunca recibió respuestas de la justicia. Comentó que siempre estaba presente la esperanza y que por eso seguían intentando dar con ella.
Caso 11: Virginia Adela Suarez.
Surge de la prueba rendida en autos, a saber: Autos N° 69.147-D, caratulados: "Fiscal c/ autores desconocidos s/ av. inf. art. 3 de la Ley nacional 20.840" que, el 15/05/1976, María Hilda Haydeé Moreno de Suárez, concurrió a la Seccional Séptima y radicó la denuncia sobre el secuestro de su hija, iniciándose el Sumario de Prevención N° 308, con intervención del Juez Federal de la Provincia.
Relató que el 13/05/1976 a las tres horas de la madrugada, dos hombres a los que no se les veía la cara pues tenían una especie de bufanda y uno de ellos un birrete color marrón parecido a los que usaban en el ejército, pusieron a ella y a su hijo, boca abajo sobre la cama, vendándoles los ojos. Mientras, la denunciante escuchaba que otras personas caminaban por el techo de su casa y por el fondo. Revolvieron la casa. Sintió cómo se retiraron llevándose a su hija Virginia Suárez que decía "dónde me llevan, no me toquen". Comprobó que a su padre de 73 años también lo habían colocado boca abajo y desordenado toda la habitación. Estimó que habían sido unas 15-20 personas. Posteriormente, pudo comprobar el faltante de una máquina de escribir portátil marca "Brother" de origen japonesa, un proyector de diapositivas marca OVNI, una radio portátil de color rojo, una linterna propiedad de su padre y dinero del interior de su cartera (fs. 1/2).
Se comisionó al Oficial Ayudante Eduardo Montenegro a efectos de que se practicaran las correspondientes averiguaciones. Este último, en un informe dirigido, el 18/05/1976, al Comisario de la Seccional Séptima manifestó que había procedido a practicar diversas averiguaciones tendientes a establecer quienes fueron las personas que secuestraron a la ciudadana Virginia Adela Suárez, como así también respecto al paradero de ella, y que esas diligencias hasta ese momento le habían arrojado un resultado completamente negativo (fs. 3).
Luego de ello, se ordenó insertar en la orden del día la individualización y aprehensión de vahas personas de sexo masculino, quienes utilizando armas de fuego para fecha 13 de mayo, ingresaron al domicilio de la víctima y la secuestraron (fs. 4).
La nota resumen del sumario de prevención fue elevada el 27/05/1976 al señor juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose los autos N° 69.147-D (fs. 5).
Corrida vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, el 28/05/1976 dictaminó que atento las conclusiones que arrojaba el sumario, correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones (fs. 6).
En consecuencia el 08/06/1976 el juez Miret resolvió sobreseer provisoriamente, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. Argumentó en un párrafo que "de la prevención sumarial legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos" (fs. 7).
El día 11/06/1976 se notificó el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 7).
Posteriormente, para fecha 28/03/1977, la madre de Virginia Suárez, María Hilda Haydeé Moreno, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal: Autos N° 70.170-D, caratulados "Habeas corpus en favor de Suárez, Virginia Adela". Tramitó únicamente ante el juez Gabriel Guzzo, hoy fallecido.
Expuso que su hija fue secuestrada en fecha 13/05/1976 a las tres de la madrugada por las fuerzas armadas, que violentaron las puertas y sin orden de allanamiento entraron, cometieron destrozos, robaron una máquina de escribir, un proyector, joyas de oro, una radio y demás elementos de su propiedad. A través del formulario ya confeccionado de denuncia, solicitó que se librara oficio a Ministerio del Interior, Jefe de la Policía Federal y Jefe de Policía Provincial, al señor Ministro de Defensa y por su intermedio a los jefes de las tres fuerzas armadas, al jefe del III Cuerpo de Ejército, al jefe de la Armada, al Comandante en Jefe de la Aeronáutica, a Prefectura Nacional Marítima, a la Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad. El mismo día el juez Federal Gabriel F. Guzzo, ordenó oficiar a la Policía Federal y de la Provincia, a Penitenciaría y al Comando en Jefe del Ejército, para que en el plazo de 24 horas informaran sobre la detención de Virginia Adela Suárez (fs. 1).
El 04/10/1977 el Juez Guzzo, luego de recibir informes negativos de las dependencias mencionadas, rechazó el recurso de habeas corpus con costas argumentando que no encuadraba el caso en las prescripciones del inc. 1° del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
Un mes después (28/04/1977) de presentado este primer recurso ante las autoridades judiciales, la madre de la víctima interpuso un segundo recurso que dio lugar a los autos N° 37.432-B, caratulados: "Habeas corpus a favor de Virginia Adela Suárez".
Reiteró las circunstancias del hecho evidenciadas en el anterior recurso y agregó que denunció el hecho ante la Seccional 7ma. de la policía de la provincia. Además refirió que su hija había sido vista por allegados en dependencias del Palacio Policial D2, a mediados de septiembre de 1976, presumiblemente a los fines de una actuación policial o para interrogarla. Dijo que durante todo el tiempo transcurrido desde la detención de su hija, realizó gestiones ante diferentes dependencias de las fuerzas armadas de seguridad, autoridades nacionales, Provinciales, religiosas. Solicitó se remitiera despacho telegráfico a fin de que dentro de las 24 hs. siguientes se contestara por la misma vía si su hija se encontraba detenida o retenida, al Ministerio del Interior, Policía Federal, Policía Provincial, Ministerio de Defensa y por su intermedio a las tres fuerzas armadas, Cuerpo de Ejército, Gendarmería Nacional y demás dependencias de seguridad.
El mismo día el juez Federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a Policía Federal y de Mendoza, a Penitenciaría y al Comando en Jefe del Ejército (fs. 1/2). El 13/05/1977 resolvió que no se daban los supuestos tácticos que hacían procedente el recurso de amparo de la libertad de una persona y rechazó el recurso con costas (fs. 11).
Surge de estas actuaciones que el día 26/05/1977 se notificó al fiscal Romano que, atento el informe recibido de la Octava Brigada en relación a que no existían antecedentes de Adela Suárez, se estaba a lo resuelto a fs. 11.
Un tercer recurso de habeas corpus fue presentado en fecha 13/07/1978 y se corresponde a los autos N° 71.651-D, caratulados: "Habeas corpus en favor de Suárez, Virginia".
En esta oportunidad, María Hilda relató los hechos antes descriptos y agregó que en el mes de noviembre de 1977 hicieron en su domicilio un operativo militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y que, durante el mismo, el oficial a cargo insinuó su detención por causas graves, pero le negó explicaciones; aclaró desconocer el nombre de ese oficial dado que omitió preguntarle por su estado de nervios (fs. 1).
El 14/07/1978, el juez subrogante Guillermo Petra Recabarren, proveyó que previo a todo se informara por secretaría si a favor de la misma persona se habían intentado recursos similares, en cuántas ocasiones y su resultado. Evacuado el informe por el secretario Garguir, apuntó que con anterioridad se habían tramitado los expedientes N° 70.170-D y N° 37.432-B y que ambos habían sido rechazados por el Juzgado (fs. 2).
Seis días después (20/07/1978), el juez federal Guzzo, ordenó oficiar a policía Provincial, federal, Penitenciaría y Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 3/7).
Sin embargo, recibidos los informes negativos, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, en fecha 09/08/1978, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto, con costas.
Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
En definitiva, ni en las primeras actuaciones iniciadas con la denuncia detallada de los hechos que realizó la madre de Virginia Adela Suárez, donde además de poner de manifiesto haber sido víctima ella y su familia de una serie de hechos delictivos, expuso que se habían llevado a su hija quien gritaba oponiéndose a que eso sucediera; ni en el último recurso de habeas corpus interpuesto, pasados ya varios años, se pudo saber dónde estaba y qué había pasado con Virginia. Hoy, ella es desaparecida.
Caso 12: Mario Luis Santini.
El día 15/04/1977, Julia Josefa Jofré interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo Mario Luis Santini, dando lugar a los autos N° 37.380-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Mario Luis Santini".
Expuso que "fue secuestrado violentamente el día 16 de junio de 1976 a las tres de la mañana". Tres hombres que ingresaron violentamente, la amordazaron, vendaron, y se llevaron a su hijo en ropa interior golpeándolo brutalmente. Que durante el tiempo transcurrido había realizado diferentes gestiones ante distintas dependencias de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ante autoridades nacionales, religiosas, sin resultado positivo alguno. Hizo referencia además, a los elementos que le robaron el día de la detención de su hijo. Solicitó que se libraran los oficios correspondientes (fs. 1/2).
El 19/04/1977 el juez federal Guillermo Petra Recabarren ordenó oficiar. Pero, recibidos los informes con resultado negativo, en fecha 17/05/1977, el juez federal Guzzo rechazó el recurso de habeas corpus, con costas (fs. 11). Al día siguiente, fue notificado el fiscal federal Otilio Roque Romano.
Poco más de un año después, concretamente el 18/07/1978, Julia Josefa Jofré interpuso nuevamente un recurso de habeas corpus, reproduciendo lo dicho en el antes referido (fs. 1/3).
Así se dio inicio a los autos N° 71.666-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Mario Luis Santini", en los que el juez federal Guillermo Petra Recabarren proveyó ese mismo día, que previo a todo se informara por Secretaría si por la misma persona se había intentado igual recurso, en cuántas ocasiones y su resultado. Se informó acerca del recurso registrado bajo el n° 37.380-B, y que el mismo había sido rechazado.
El 20/07/1978 el juez federal Guzzo ordenó librar los oficios de estilo (fs. 4/8). Y el 09/08/1978, como sucedió en uno de los habeas corpus de Virginia Adela Suárez, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, atento a los informes negativos, rechazó el recurso con costas (fs. 14).
Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
En fecha 19/02/1979, Julia Josefa Jofré volvió a presentar el mismo escrito que las dos veces anteriores. Se formaron en consecuencia los autos N° 39.487-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Mario Luis Santini" (fs. 1/4). Aquí el juez federal Guzzo al día siguiente de la presentación, resolvió: "Estese a lo resuelto en los autos n° 39.475-B caratulados: "Habeas Corpus en favor de Raúl César Gómez". La resolución se notificó al fiscal federal Edgardo A. Díaz Araujo en fecha 21/02/1979 (fs. 4 vta.). y allí terminaron las actuaciones.
No conforme con las respuestas recibidas y desesperada por la falta de noticias sobre su hijo, Julia Josefa Jofré volvió a acudir a la justicia el 15/05/1979 interponiendo un cuarto recurso: autos N° 72.405-D, caratulados "Habeas Corpus en favor de Mario Luis Santini".
Relató las circunstancias de la detención de su hijo y agregó que de los cuatros hombres que ingresaron a su domicilio, alcanzó a verle la cara al que se le acercó apuntándole con un arma. Lo describió como de tez trigueña, estatura baja, medio gordo, con lentes de armazón negro, joven, de vestimenta oscura. Manifestó también que un vecino que salía de su casa vio a cuatro personas más que aguardaban en la calle en un Peugeot color naranja y en una rural Rambler blanca, quienes no lo dejaron pasar diciéndole que se trataba de un procedimiento militar. Que ese vecino vio cuando sacaban a su hijo con los ojos vendados, amordazado, en ropa interior y sin zapatos. Expuso que de su casa se llevaron varios objetos de valor, dejando la casa casi desmantelada.
Refirió que todas las gestiones realizadas hasta ese momento dieron resultado negativo, informándole sin más trámite que su hijo no estaba registrado como detenido. Citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia "Pérez de Smith", solicitando se le diera al pedido un trámite que asegurara el empleo de los esfuerzos y medios posibles a los fines de determinar la situación de su hijo. Como prueba solicitó se realizaran los oficios de rigor, pero que expresamente se solicitara información acerca de los procedimientos realizados en la época de detención de su hijo; que se oficiara a cualquiera de los diarios de mayor circulación del lugar donde se produjo el secuestro mandándoles una fotografía de su hijo (fs. 1/3).
Frente a esta presentación, el 16/05/1979 el juez federal Guzzo resolvió: "Habida cuenta que el presente recurso de Habeas Corpus es reiterativo de otros similares tramitados ante este Tribunal (ver expte. n° 37.380 y 39.487 ambos de la Secretaria "B" de este Juzgado) y teniendo presente que en expte. n° 37.380 "B" se libraron los oficios de estilo, con resultado negativo por lo que se rechazó (fs. 11), ARCHÍVESE sin más trámites el presente y estese a lo allí resuelto" (fs. 3 vta).
Notificada la presentante Julia Jofré firmó y dejó constancia de que apelaba, por lo que en fecha 06/06/1979, el juez federal Francisco A. Lucena Carrillo concedió el recurso y elevó estos autos junto a los autos n° 37.830 y 39.487 a la Cámara Federal de Apelaciones. Se notificó el fiscal federal Edgardo A. Díaz Araujo en fecha 07/06/1979.
Luego se fijó audiencia para informar, firmando Julio E. Soler Miralles, en fecha 25/06/1979. Se notificó al fiscal de Cámara, Otilio Roque Romano. Este último en su dictamen expresó que "encontrándose resuelta la pretensión deducida en esos obrados en las causas n° 37.380-B, 39.487-B y 71.666-D, del mismo Tribunal Inferior, existe cosa juzgada en el tema sometido a juzgamiento, por lo que V.E debía confirmar el decreto apelado". (fs. 8).
El 08/08/1979, Luis Francisco Miret y Jorge H. Sarmiento García (como miembros del Tribunal Superior por encontrarse de licencia Miralles) resolvieron revocar en todas sus partes el decreto de fs. sub. 3 vta., ordenando que bajaran las actuaciones a los fines que de que el Juzgado Federal n° 1, le diera trámite a la acción de habeas corpus interpuesta (fs. 10/11). Se basaron en lo resuelto en los autos n° 37.380-B, 71.666-D y 39.487-B, en que desde la última presentación a esa fecha habían transcurrido más de cinco meses pero en esta última la denunciante hacía referencia a mayores detalles de la detención, así como también describía a uno de los autores, lo mismo con respecto a los vehículos; concluyeron que el juez inferior debía investigar la comisión de un hecho "prima facie" delictivo o la ilegal detención perpetrada en perjuicio de Mario Luis Santini. Se notificó al fiscal Romano el 10/08/1979.
Recibido el expediente el juez Francisco Lucena Carrillo ordenó girar los oficios correspondientes en fecha 20/08/1979, con noticia al fiscal Edgardo A. Díaz Araujo (fs. 13). Recibidos los oficios con resultado negativo, el día 07/09/1979, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió rechazar el recurso, con costas (fs. 23).
Pese a que de las diversas actuaciones reseñadas surgía con claridad que la desaparición de Mario Luis Santini había tenido lugar en circunstancias que constituían sin lugar a dudas hechos ilícitos, Petra Recabarren y Romano se limitaron a una actuación mínima que no alcanzaba de modo alguno para investigar aquello que se estaba denunciando.
Caso 13: Rosa Sonia Luna.
Si bien en este caso se presentaron dos habeas corpus en razón del secuestro de Rosa, el único imputado es Otilio Roque Romano y por ello debo considerar su actuación exclusivamente en el primer recurso, pues en el segundo no tuvo intervención alguna. Es importante resaltar que a la fecha, Rosa Sonia Luna continúa desaparecida.
Conforme dan cuenta los autos N° 69.477-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Luna, Rosa Sonia", el día 13/09/1976, su madre interpuso un recurso de habeas corpus denunciando el secuestro de Rosa. Precisó que vahas personas que presumiblemente pertenecerían a las fuerzas de seguridad irrumpieron violentamente en su domicilio en San Rafael el 26/05/1976 y que desconocía hacia qué lugar su hija fue llevada (fs. 1).
El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó los oficios de estilo, obteniendo resultado negativo. No obstante, en una de las respuestas, la Policía de Mendoza informó que Rosa Luna "registra por la Orden del Día N 20.044, Art. 3, Inc. 6, Av. Paradero y Citación, a requerimiento del Primer Juzgado de Instrucción, de San Rafael, Srio 409 Sec. 32" (fs. 4). Con ello el 27/09/1976 el Juez Guzzo rechazó el recurso imponiendo costas. Fue notificado el fiscal Otilio Roque Romano al día siguiente (fs. 9).
Muy breves son las actuaciones que se generaron ante el secuestro de una joven.
El 31/03/1977 se interpusieron los autos N° 70.199-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Luna, Rosa Sonia" que tramitaron ante el juez Guzzo; pero no fueron conocidos por el Ministerio Público Fiscal.
Caso 14: María Silvia Campos.
Actualmente desaparecida, María Silvia Campos fue secuestrada el 15/05/1976 en su domicilio. De esto tomó conocimiento en aquella oportunidad, el fiscal de la causa, Otilio Roque Romano.
Ese mismo día, el padre de María Silvia Campos denunció ante la seccional N° 25 San José del departamento de Guaymallén, que alrededor de las 03 hs. se encontraba descansando cuando sintió un fuerte ruido. Ingresaron a su habitación dos o tres personas que lo amenazaron con armas de fuego y golpearon. Refirió que su hija María Silvia Campos fue raptada por esas personas que ingresaron a su domicilio en forma violenta. Los tres vehículos que aguardaban en la calle se dieron rápidamente a la fuga.
Inmediatamente después, funcionarios policiales concurrieron al domicilio dejando constancia mediante acta y con la presencia de un vecino como testigo hábil de actuación, de la ausencia de la puerta de acceso a la vivienda, la cual estaba siendo reparada por un carpintero, como así también de los daños sufridos en la cerradura y picaporte que habían quedado en el suelo.
Se clausuró el sumario de prevención N° 389/76 y se remitió al Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza. El 09/06/1976 el fiscal Donna contestó vista entendiendo que US debía declarar la incompetencia pues los hechos resultaban de jurisdicción militar (por la tenencia y portación de armas de guerra) y federal (por la privación ilegal de la libertada calificada). El 28/06/1976 el juez se declaró incompetente ordenando remitir las actuaciones a la justicia federal y compulsa a la justicia militar (fs. 33).
Arribado el expediente al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, el 14/07/1976 se iniciaron los autos N° 36.371-B, caratulados: "Fiscal c/ Autores Ignorados en Av. Delito", en los que, sin solicitar medida alguna de investigación, el 15/07/1976 el fiscal Otilio Roque Romano instó el sobreseimiento provisional de la causa. Pese a los detalles brindados, el 06/08/1976 el pedido fiscal fue acogido favorablemente por el juez Gabriel Guzzo. Entendiendo que "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos", resolvió sobreseer provisionalmente en la presente causa, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios (fs. 36). ¿Qué pasó con los elementos que ya tenían para investigar? ¿Qué estaban esperando para avanzar? Por supuesto, sin investigación no llegarían a ningún lado.
Unas semanas después de la denuncia policial, el 07/06/1976 la madre de María Silvia Campos presentó ante el Juzgado Federal un recurso que dio inicio a los autos N° 36.228-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de María Silvia Campos". En éstos no se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal.
Caso 16: Zulma Pura Zingaretti.
Dos causas por averiguación del delito de privación ilegítima de la libertad con autores ignorados y cinco recursos de habeas corpus surgieron a raíz del secuestro y posterior desaparición, hasta la fecha, de Zulma Pura Zingaretti.
Como he destacado en otros casos, no todas las actuaciones llegaron a conocimiento de los magistrados acusados, por ello me limitaré a desarrollar aquellas en que intervinieron Guillermo Max Petra Recabarren y Otilio Roque Romano Ruiz.
En orden cronológico, se advierte primero en el tiempo el expediente N° 36.646-B, caratulado: "Fiscal c/ Autores desconocidos Av. delito privación ilegítima de libertad", nacido en función del sumario policial 484/76 de la Comisaría Seccional 27 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz.
El día 22/08/1976 a las 4.30 horas, Emilio Rodríguez, denunció telefónicamente que personas ignoradas habrían penetrado en el domicilio de calle Santiago del Estero 1616 y habrían secuestrado a una persona. Personal policial se constituyó en el domicilio mencionado y procedió a entrevistar a Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti, quien denunció lo sucedido: que siendo las 2.40 hs. alrededor de cuatro personas -uno con pasamontaña marrón, otro con una camisa verde- ingresaron de manera violenta en su domicilio, la estuvieron apuntando con un revólver y obligaron a colocarse boca abajo en la cama; mientras, se retiraron llevándose a Zulma Pura Zingaretti quien le gritaba a su madre que llamara a la policía. Ingresaron los desconocidos gritando "esto es un asalto". Sustrajeron del domicilio algunos elementos de valor, tales como un reloj pulsera, un reloj despertador, entre otros.
En presencia de la ciudadana Adelalia Calderón de Rodríguez, se llevó a cabo una inspección ocular del lugar, donde se constató que la puerta de la cocina había sido forzada y que la habitación donde se hallaba Zulma Zingaretti estaba totalmente desordenada.
Estas actuaciones luego fueron elevadas a la Justicia Federal bajo el número de autos 36.646-B. El fiscal Romano sin disponer medida alguna dictaminó solicitando el sobreseimiento provisorio de la causa; petición que fue acogida favorablemente por el juez Guzzo el 08/09/1976 y notificada al fiscal mencionado el 13/09/1976.
Posteriormente, tramitaron en la justicia federal los autos N° 36.872-B, "Fiscal c/ Autores Ignorados s/ privación Ilegítima de libertad" a raíz del sumario policial 211/76 de la Comisaría Seccional 27 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz, complementario del sumario 484/76.
El día 20/09/1976 se presentó Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti y formuló la siguiente denuncia: "que para fecha veintidós de agosto ... fue secuestrada por desconocidos su hija Zulma Pura Zingaretti". Manifestó que en esa oportunidad los autores del hecho además sustrajeron un bolso y una cantidad indeterminada de autos de un juicio sucesorio.
Remitido el sumario a la Justicia Federal, se recibió el 18/10/1976 y se dio inicio a los autos N° 36.872-B. Corrida vista al Ministerio Público, el fiscal federal Otilio Roque Romano dictaminó que atento a las conclusiones arrojadas por el sumario, correspondía sobreseer provisoriamente esas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2 del C.P.Cr. (fs. 5). El 25/10/1976 el juez federal Guillermo Petra Recabarren, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, resolvió sobreseer provisoriamente. Esta decisión se notificó al procurador fiscal federal Romano el 01/11/1976.
Entre la fecha de la primera y segunda denuncia, el 31/08/1976, Elvira Nieves Rodríguez de Zingaretti presentó ante el Juzgado Federal un recurso por su hija, iniciándose los autos N° 36.647-B caratulados: "Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti".
Detalló que a las tres de la mañana irrumpieron violentamente en su domicilio varias personas que pertenecerían a las fuerzas de seguridad y que estos sujetos la encañonaron con un revolver ordenándole no moverse, mientras procedían a llevarse detenida a su hija Zulma Pura Zingaretti. Refirió que desconocía hacia qué lugar fue llevada, pese a las averiguaciones practicadas en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Policía Provincial (fs. 4).
El juez federal Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo. Seguidamente, el secretario Guiñazú dejó una constancia de haber registrado bajo el núm. 36.646-B el sumario 484 a raíz de la denuncia por el secuestro de Zulma Pura Zingaretti (fs. 5 vta.). El 13/09/1976, en virtud de lo informado por Policía Provincial, Policía Federal, Penitenciaría y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el Juez Federal Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado de dicha resolución el fiscal federal Otilio Roque Romano el 14/09/1976 (fs. 14).
Poco menos de un año después, en fecha 13/07/1977, la madre de Zulma Zingaretti interpuso el segundo habeas corpus que dio lugar a los autos N° 70.532-D caratulados: "Habeas corpus a favor de Zingaretti, Zulma Pura". Reiteró en idénticos términos lo expuesto en el primer recurso intentado.
Ahora el juez federal subrogante Guillermo Petra Recabarren, ordenó girar oficios a la Policía Federal, Policía de la Provincia y Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que en el plazo de 24 hs informaran sobre la detención de Zulma Pura Zingaretti. Los informes arrojaron resultado negativo y el 12/08/1977, el Juez Gabriel Guzzo, resolvió, no hacer lugar al recurso de habeas corpus con costas para la actora. Al fiscal federal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
El 14/06/1978 se interpuso un nuevo recurso: Autos N° 38.760-A, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti", reiterando nuevamente los hechos denunciados en los anteriores y agregando que se ponía en conocimiento del juez que, en la carta remitida al Presidente de la Nación sobre ciudadanos desaparecidos, firmada por la Asamblea Permanente por los DDHH, del 27/04/78, reproducida periodísticamente por el diario "La Prensa", su hija Zulma Pura Zingaretti, figuraba en la lista de desaparecidos.
El juez subrogante Petra, en fecha 12/10/1978 se limitó a firmar: "siendo el habeas corpus un instituto procesal destinado a amparar la libertad de las personas y careciendo de objeto a ese fin la petición que antecede, no ha lugar".
Dos habeas corpus más se presentaron ante las autoridades judiciales. A saber, los autos N° 39.504-B, caratulados: "Habeas corpus a favor de Zulma Pura Zingaretti Rodríguez", que fueron presentados el 21/02/1979 y tramitados por el juez Guzzo y el fiscal Díaz Araujo y; los autos N° 72.404-D, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Zingaretti Rodríguez, Zulma Pura" de fecha 15/05/1979 en los que participó únicamente el juez Federal Guzzo. No se le dio intervención al Ministerio Fiscal.
Caso 17: María Leonor Mércuri.
Conforme surge de la prueba rendida en autos, el día 27/04/1977 Dolores Monzo de Mércuri presentó ante el Juzgado Federal N° 1 un recurso por su hija que había sido secuestrada. Así dan cuenta los autos N° 37.428-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de María Leonor Mércuri Monso". Allí denunció que el 09/09/1976 su hija fue interceptada por personas de identidad ignorada y secuestrada y que, no obstante las averiguaciones practicadas, carecía de toda noticia sobre su paradero, hecho que la llevaba a la convicción de que se hallaba privada de su libertad (fs. 1).
El juez federal Guzzo ordenó librar los oficios de estilo (fs. 3). Al responder, el Dpto. Judicial de la Policía Provincial informó que no estaba detenida ni había circulado orden de detención, pero agregó que la causante tenía prontuario N° 223.688, Seco IV, registrando pendiente en O/D 20.098/76 la Av. Paradero y citación a requerimiento de la Seco 16 por exp. 2309 (fs. 9). Por su parte, la Policía Federal no respondió el oficio sino que lo remitió al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, indicando este último que no existían allí antecedentes de Mércuri (fs. 12). Las demás reparticiones informaron negativamente.
El 18/05/1977 el juez Guzzo resolvió que en virtud de lo informado por el Director de Penitenciaría Provincial, Policía Provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que María Leonor Mércuri no se encontraba detenida y, no encuadrando el caso en las prescripciones del inc. 1 del art. 622 CPC, correspondía rechazar el habeas corpus intentado, con costas (fs. 13).
Esta última resolución se notificó al fiscal federal Otilio Roque Romano el 19/05/1977 (fs. 13 vta.).
Llama la atención en este, así como hemos visto en casos anteriores también, que el Fiscal de la causa se notifica de los rechazos de los habeas corpus pero nada hace al respecto. Si bien entre sus facultades, claramente puede optar por confirmarlos, hay situaciones que a cualquier agente fiscal le "harían ruido". En el caso que ahora estoy tratando, por ejemplo, ¿de qué se trataba la exposición 2309? ¿por qué la Policía Federal no contestó el oficio por sí misma?.
Caso 19: Salvador Alberto Moyano.
Este es otro hecho de septiembre de 1976. Una persona es secuestrada. Se busca auxilio en la justicia. Se aportan datos para la investigación. La justicia no da respuestas. Y hoy, Salvador Alberto Moyano está desaparecido.
El 27/09/1976 Aurora Elena Alvarado (esposa de Moyano) formuló denuncia policial en la seccional 9 de Villa Nueva, Guaymallén, donde se inició el Sumario de Prevención N° 1100/76. Explicó que siendo las 21:30 horas aprox. y encontrándose en la puerta de su casa vio que tres personas se llevaron a su esposo a los empellones, en dirección a un automóvil que se encontraba cerca, al parecer un Fiat 125 color amarillo, y que para forzarlo a ingresar al mismo uno de ellos extrajo un arma y efectuó disparos al aire. Refirió que uno de los sujetos sería policía y estaba vestido de civil y momentos antes del hecho lo había visto en la esquina de su residencia, aportando incluso los rasgos fisonómicos de éste (fs. 1).
Ante ello, personal de la seccional 9 realizó una inspección del lugar donde se produjo el secuestro, rescatándose como elemento de prueba una vaina servida de pistola calibre 1125 que se encontraba sobre la calzada y recabándose algunos testimonios (fs. 2/3). En las fojas siguientes, la policía tomó algunas declaraciones testimoniales (fs. 6/11).
El 22/10/1976 llegó el sumario al Juzgado Federal de Mendoza, donde se iniciaron los autos N° 69.664-2, caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Delito Privación Ilegítima de la Libertad" (fs. 14).
El juez Guzzo corrió vista de las actuaciones al fiscal Otilio Roque Romano, quien el 25/10/1976 se declaró competente para entender en la causa y dictaminó que correspondía el sobreseimiento provisional de las actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2 CPC. Esto lo hizo aplicando un sello, no hubo una explicación o fundamento en términos más simples para que pudiera entenderse con facilidad (fs. 14 vta.).
El pedido fiscal fue acogido por el juez Guzzo en fecha 16/11/1976. Sin siquiera haber dispuesto una medida de investigación, resolvió: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quién o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos". Dejó abierto el juicio hasta la aparición de nuevos elementos probatorios (fs. 15). Ese mismo día se notificó lo resuelto al fiscal Romano.
Insisto, ¿cómo es posible que con los datos que había aportado la señora de Moyano, la causa se sobreseyera sin más? Ella vio cuando se llevaban a su esposo, podía ser citada para que aportara más datos. Ella vio el vehículo en que se lo llevaron. Mencionó que uno de los sujetos intervinientes era un policía e incluso lo describió. La policía tenía una vaina servida como prueba y tomó testimoniales. ¿Qué hizo el Fiscal con esa información? Moyano había sido secuestrado. Evidentemente a la justicia no le interesó saber qué había pasado con él. Eso es reprochable.
Además del expediente que acabo de reseñar, nos encontramos con los autos N° 37.112-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Salvador Alberto Moyano". El 27/12/1976, Teodoro Salvador Moyano, padre de Francisco, presentó un recurso de habeas corpus, denunciando las circunstancias del secuestro de su hijo, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Refirió que tenía 22 años, era casado, ex agente de la Policía de Mendoza y que la noche del 27/09/1976 entre las 21 y 21:30 horas fue detenido a unos metros de su domicilio por sujetos vestidos de civil. Agregó que momentos antes de la detención y al ver que su vivienda estaba siendo vigilada, le dijo a su señora que no se preocupara pues uno de los desconocidos que merodeaban por el lugar era un policía del D2 que conocía. Expresó a su vez que en numerosas oportunidades concurrió ante distintas autoridades de la policía de la provincia y a veces le decían que su hijo estaba efectivamente detenido y otras veces las mismas personas lo negaban, (fs. sub 1).
El juez Guzzo ordenó requerir los informes de estilo y el 28/12/1976 se notificó al fiscal Otilio R. Romano (fs. sub 2). El 05/01/1977 en virtud de lo informado por Policía Federal, el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso de habeas corpus, con costas.
Si bien el rechazo del recurso no fue notificado al fiscal Otilio Romano, cuando el mismo fue presentado, sí tomó conocimiento de la existencia del habeas corpus y de que Salvador Moyano seguía sin aparecer, pues su padre estaba acudiendo a la justicia para encontrarlo. Incluso aportó algunos datos nuevos que, de haberse seguido, podrían haber arrojado luz sobre la investigación.
Caso 21: Miguel Alfredo Poinsteau.
Conforme surge de los autos N° 69.739-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo", rendidos como prueba en este debate, el día 22/11/1976, Colette Newman de Facio, interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza a favor de su hijo desaparecido. En él señalaba que el 04/11/1976 había sido detenido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña; que a ella le habían comunicado en el Palacio Policial - Investigaciones que Miguel Alfredo había salido en libertad el día 05 de noviembre y que pese a ello, desconocía su paradero (fs. 1).
El juez Guzzo dispuso librar los oficios de estilo a las fuerzas de segundad (fs. 1 vta). El 29/11/1976, en virtud de los informes remitidos por Penitenciaría Provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y la Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido en ninguna de dichas dependencias, el juez federal subrogante Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas, por no encuadrar el caso en las prescripciones del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal (fs. 11). Esta resolución no fue notificada al Procurador Fiscal.
El 09/12/1976 la Sra. Colette Newman solicitó fotocopia de la resolución para presentarla ante el Ministerio del Interior y el juez Petra Recabarren hizo lugar a la solicitud (f. 13).
Casi un año después, Colette Newman de Facio, volvió a intentar saber algo de su hijo e interpuso los autos N° 38.225-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Poinsteau Newman, Miguel Alfredo" el 13/12/1977. Reiteró los hechos denunciados en el primer recurso (autos N° 69.739-D), en los mismos términos (fs. 1).
El 14/12/1977, el juez Guzzo ordenó oficiar a las distintas reparticiones y notificó al procurador fiscal Petra Recabarren (fs. 2). El 30/12/1977 en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría Provincial, Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 12). Y el 10/01/1978 se notificó la resolución de fs. 12 al procurador fiscal subrogante Guillermo Petra Recabarren (fs. 13 vta.).
La familia del causante solicitó copia de la resolución y ahora en su carácter de juez subrogante, Petra Recabarren hizo lugar a lo peticionado (fs. 15).
Finalmente hubo un tercer recurso en relación a Miguel Alfredo, del que hablan mucho los acusadores por los nuevos datos que aportaba en esa ocasión la señora Newman. Sin embargo en este último, Petra Recabarren no tuvo participación, no llegó a su conocimiento en ninguna oportunidad. Se trata de los autos N° 39.794-B, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Miguel Alfredo Poinsteau", que fueron interpuestos el 28/06/1979 en Buenos Aires, declarándose incompetente el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia y remitiendo la causa al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (fs. 01/06). La denunciante brindó detalles nuevos sobre la desaparición de su hijo y averiguaciones realizadas.
El 14/08/1979 el juez Lucena Carrillo ordenó oficiar a las distintas reparticiones y notificó al procurador fiscal Díaz Araujo (fs. 6 vta.). El 29/08/1979 en virtud de los informes negativos remitidos por Policía Federal Delegación Mendoza, Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial, la IV Brigada Aérea, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Gendarmería Nacional, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas, siendo notificado el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo el 30/08/1979 (fs. 20).
Caso 22: Marcelo Guillermo Carrera.
El 24/11/1976, Adriana Irene Bonoldi de Carrera denunció ante la Comisaría Seccional N° 34 "Almirante Brown" de Godoy Cruz que ese mismo día, siendo aproximadamente la una de la mañana, su esposo Marcelo Guillermo Carrera fue secuestrado por un grupo de sujetos fuertemente armados que tras golpear la puerta de acceso a la vivienda e invocar pertenecer a YPF, irrumpieron en la misma con los rostros cubiertos. Agregó que el día anterior (23/11/76), alrededor de las 21:00 horas, en oportunidad de realizar compras, vio en la playa de estacionamiento del supermercado Vea un automóvil Ford Falcon color blanco, que le llamó la atención porque no tenía colocadas las chapas patentes, advirtiendo luego, alrededor de las 23:00 horas, al sacar a la vereda el tacho de los residuos, que el mismo ya no se encontraba. El día del secuestro (24/11/76) "más temprano había visto caminar en forma sospechosa por la vereda sur de calle Democracia a dos personas que llegaban a calle San Martín y se volvían hacia donde estaba el coche antes referido", presumiendo que alguno de ellos era uno de los cuatro que alcanzó a ver luego esa noche en su casa. Añadió que la persona que la encerró en el baño abusó de ella, amenazándola si contaba a la policía.
Esta denuncia dio origen al Sumario de Prevención n° 509/76 en el que sólo se ordenó practicar algunas averiguaciones que arrojaron resultado negativo.
El 07/12/1976 se recibió el sumario en el Juzgado Federal de Mendoza y se iniciaron los autos N° 69.847-D, caratulados: "Fiscal c/ autores desconocidos p/ privación ilegítima de la libertad", que obran como prueba en este juicio.
Sin haber solicitado ninguna medida de investigación, el procurador fiscal Otilio Roque Romano dictaminó, el 10/12/1976, que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal. Esta petición fue acogida por el juez Guzzo el 15/12/1976, fundando el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...) (fs. 8)". Se notificó a Romano lo resuelto.
Al día siguiente de la denuncia policial, Adriana Irene Bonoldi de Carrera presentó un recurso de habeas corpus por su esposo, ante el Juzgado Federal de Mendoza. Ello dio origen a los autos N° 69.785-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Marcelo Guillermo Carrera".
Relató que a la una de la mañana del 24/11/1976 un grupo de individuos que invocó ser personal de YPF traspuso la puerta de entrada, exhibiendo armas largas y secuestró a su esposo. Mientras, ella fue atada de pies y manos y encerrada en el baño. Se llevaron objetos de cierto valor como radios, relojes, ropa, plancha, etc. Señaló que por el testimonio de sus vecinos descubrió que su esposo fue subido y transportado en un vehículo marca Ford Falcon color claro sin patente colocada (fs. 1/2).
El 25/11/1976 el juez Guzzo libró los oficios de estilo. Cinco días después, en virtud de lo informado por Penitenciaría Provincial, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, la Policía de Mendoza y la Policía Federal Delegación Mendoza, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal, rechazar el recurso de habeas corpus interpuesto, con costas (fs. 10).
La mencionada resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
Si bien el aquí acusado, Otilio Roque Romano no tomó conocimiento de la existencia del habeas corpus, sí sabía de los autos N° 69.847-D. Pese haber sido caratulado como "autores desconocidos", su tarea consistía justamente en conocerlos. Para ello, contaba con todos los datos aportados por la esposa de Marcelo -entre ellos recordaba vehículos y que los secuestradores decían ser de YPF- para iniciar una investigación al respecto. Nada se hizo.
Luego, para fecha 28/03/1977, el padre de Marcelo Guillermo Carrera interpuso ante el mismo Juzgado otro recurso de habeas corpus iniciándose los autos N° 70.171-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Carrera, Marcelo Guillermo" (fs. 1). Fue aquí el juez Guzzo quien ordenó librar los oficios de estilo y quien, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría Provincial, Policía de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 06/10/1977 lo rechazó, con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimiento en lo Criminal (fs. 12). No se notificó al Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, conforme surge de los autos N° 37.430-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Marcelo Guillermo Carrera, el 28/04/1977 su madre también interpuso recurso. Refería en él que su hijo había sido secuestrado por individuos encapuchados, armados y que se autotitularon de las fuerzas armadas de seguridad. Precisaba que desde el 24/11/1976, fecha del secuestro, no tenían noticias de su paradero (fs. 1).
Frente a esto el juez Guzzo libró los oficios de estilo. Pero, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría Provincial, Policía Federal de Mendoza y Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 13/05/1977 resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 10).
A diferencia de los anteriores habeas corpus, esta vez fue notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano, tomando conocimiento de la situación el 27/05/1977 (fs. 10 vta.).
Posteriormente hubo otro intento de acceso a la justicia y fue mediante los autos N° 72.155-D caratulados: "Habeas Corpus a favor de Carreras Jauregui, Marcelo Guillermo". El joven seguía sin aparecer.
Sin embargo, corrió la misma suerte que sus anteriores presentaciones. Con informes negativos, el juez federal Gabriel Guzzo el 21/02/1979 resolvió rechazarlo con costas (fs. 12). No se notificó al procurador fiscal.
Muchos hechos graves se denunciaron ante los magistrados. No obstante ello, lo único que hizo la justicia fue sobreseer la causa en la que debían investigar y rechazar los habeas corpus que se fueron presentando.
Caso 23: Adriana Irene Bonoldi.
El día 14/12/1976, su padre interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza los autos N° 36.985-B caratulados: "Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi Moramarco", atento que Adriana había salido de su casa el 01/12/1976 para dirigirse a su trabajo y no había regresado. Entendía que había sido detenida entre las 18:00 y 21:00 horas (fs. 1).
Pocos meses después, el 28/03/1977, el suegro de Adriana Irene Bonoldi de Carrera interpuso un nuevo habeas corpus que tramitó bajo el número de autos N° 70.173-D y se caratuló: "Habeas Corpus en favor de Bonoldi de Carrera, Adriana Irene".
Ambas presentaciones fueron rechazadas por el juez federal Gabriel Guzzo y al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en ellas.
Sin embargo, quien está aquí acusado, Otilio Romano, sí tomó conocimiento de los hechos a raíz de un tercer habeas corpus que esta vez fue presentado por la suegra de Adriana. El día 28/04/1977 interpuso los autos N° 37.431 -B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Adriana Irene Bonoldi de Carrera". Refirió que Adriana fue secuestrada por fuerzas armadas de seguridad el 01/12/1976 en plena calle Morales y Rawson de Barrio Minetti, Godoy Cruz y que, desde esa fecha no lograban dar con su paradero (fs. 1). El mismo día de la presentación, fue rechazado por el juez Guzzo teniendo en cuenta lo ya resuelto en los autos n° 36.985-B al cual ordenó agregarse el nuevo incidente (fs. 2).
El día 18/05/1977, se notificó al procurador fiscal Otilio Roque Romano. No hay actuaciones de su parte al respecto.
Un último habeas corpus presentó la cuñada de Adriana Irene Bonoldi de Carrera el 26/01/1979 ante el Juzgado Federal de Mendoza. Tramitó en los autos N° 72.157-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Bonoldi de Carrera, Adriana Irene". En él se destacaba que la nombrada había sido obligada a ingresar a un automóvil en el que viajaban hombres armados y que se encontraba embarazada (fs. 1). El 21/02/1979, en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Guzzo rechazó el recurso interpuesto, con costas (fs. 12). La resolución no fue notificada al procurador fiscal.
Caso 24: Francisco Alfredo Escamez.
El 31/12/1976, Pablo F. Escamez, padre de Francisco, interpuso un recurso de habeas corpus que dio origen a los autos N° 37.141-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Francisco Alfredo Escamez" del Juzgado Federal de Mendoza, denunciando la desaparición de su hijo.
Refirió que Francisco se encontraba en San Juan y que los días 26 y 27 de octubre, saliendo de su domicilio fue detenido, sin tener más noticias de su paradero. Advirtió que por información suministrada por algunas personas, se supo que pudo estar en el Palacio Policial de Mendoza en noviembre de 1976 (fs. 1).
Luego de resultar negativos los informes requeridos al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Delegación Mendoza de la Policía Federal y Dpto. Judicial de la Policía Provincial, el 10/01/1977 el juez federal Guillermo Petra Recabarren rechazó con costas el recurso intentado (fs. 9). Ese mismo día fue notificado de la resolución el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 9 vta.).
Pocos meses después, el 04/04/1977, Pablo F. Escamez presentó un nuevo recurso: autos N° 37.342-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Escamez, Francisco Alfredo". Denunció que su hijo había sido secuestrado el 27/10/1976 en la vía pública en San Juan (fs. 1).
En esta oportunidad fue el juez Guzzo quien decretó librar los oficios de estilo a Policía Provincial y Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Todos los informes resultaron negativos (fs. 8 y 9), pero el informe del Dpto. Judicial de la Policía de Mendoza agregaba que el causante se encontraba identificado bajo prontuario N° 410.659 Seco II no registrando orden de captura ni av. paradero (fs. 6). El oficio girado a Policía Federal no fue informado por ésta, sino remitido al Comando de la Octava Brigada (fs. 7). Se notificó a Romano lo actuado hasta ese momento (fs. 9 vta.). Sin embargo, el 13/05/1977 el juez Guzzo rechazó el recurso con costas (fs. 11); el 17/05/1977 dicha resolución se notificó al fiscal Otilio Roque Romano (fs. 11 vta.) y no se investigó más nada al respecto.
Posteriormente, Ernestina Isabel de Escamez, madre de Francisco, presentó otro recurso: Autos N° 71.656-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Escamez, Francisco Alfredo", en fecha 14/07/1978.
En él indicó que su hijo fue secuestrado supuestamente por fuerzas de seguridad el 27/10/1976 en San Juan y que pudo saber que estuvo en el Palacio Policial de Mendoza así como que en enero de 1977 fue visto en la 4 Brigada Aérea. Pidió librar oficios a todas las dependencias y reparticiones (fs. 1).
Nuevamente interviniendo el juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó que por Secretaría se informara si por la misma persona se había intentado igual recurso con anterioridad y con qué resultados. Secretaría comunicó la existencia de los dos recursos anteriores.
No obstante el informe anterior, el 20/07/1978, el juez Gabriel Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a la Policía Provincial, Federal, Penitenciaría y Comando de la Octava Brigada. Sin embargo, con idénticos informes a los recibidos en el recurso anterior, todos negativos (fs. 7/10), el 09/08/1978 el juez Guillermo Petra Recabarren no hizo lugar al recurso e impuso costas (fs. 11).
La resolución no fue notificada al Ministerio Público.
El juez Federal subrogante Petra Recabarren y el representante del Ministerio Fiscal, Romano Ruiz, tomaron conocimiento de la detención de Francisco. Sin embargo, lejos de declararse incompetentes materialmente en razón de haberse producido el hecho en San Juan, la causa la tuvieron bajo su poder. Pero, no averiguaron quién lo había detenido o dónde se encontraba alojado. Su familia insistía en que no aparecía y a la vez, ponían en conocimiento de los magistrados la nueva información que adquirían. Ello no les importó, pues nada se tuvo en cuenta y a la fecha Escamez es un desaparecido.
Caso 25: Mauricio Amilcar López.
Desde su secuestro en enero de 1977 permanece desaparecido.
Entre la prueba rendida en autos, contamos con el expediente N° 69.911-D, caratulado: "Fiscal c/ Autores desconocidos por Av. Delito". Comienza el mismo con las actuaciones sumariales N° 1/77 en las que se observa un acta de policía que relata que el día 01/01/1977 se recibió una comunicación anónima informando que en calle Olegario Andrade se había producido un asalto a mano armada. En función de ello, los actuantes se trasladaron al lugar, realizaron una constatación ocular en el lugar del hecho, hablaron con un testigo y dejaron constancia del arribo de un Cabo de la Dirección Criminalística que realizó las pericias correspondientes. Aquí Raúl López hizo un relato de los hechos y luego formuló una denuncia detallada de lo sucedido.
El 05/01/1977 el Juzgado Federal de Mendoza recibió la nota N° 6/76 de la seccional 5° que elevaba el preventivo. Allí la policía de Mendoza expresa que el día 01/01/1977 alrededor de las 5 hs. con violencia ingresaron al inmueble de calle Olegario V. Andrade 345 de Ciudad, cinco individuos desconocidos, encapuchados y fuertemente armados. Mientras, otros cinco hombres permanecían afuera y, estacionados en la vía pública los vehículos en que habían llegado: un Peugeot 404 anaranjado y sin chapa patente y un Ford Falcon crema también sin patente. Se llevaron a Mauricio Amilcar López y maniataron a sus hermanos. Sustrajeron algunos efectos personales. Agregan que a las 12 hs., Raúl López concurrió a la Seccional 5° a formular la denuncia y por ello la investigación.
En consecuencia, se dio inicio a los autos N° 68.911 -D.
El 10/01/1977 el juez Petra corrió vista al fiscal Otilio Roque Romano para que se expidiera sobre la competencia y solicitara medidas. El procurador emitió opinión en el sentido de sobreseer provisoriamente, diciendo: "Atento las conclusiones que arroja el sumario, opino que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2° del Código de Procedimientos en lo Criminal" (fs. 8).
A continuación de este dictamen fiscal, se agregó un escrito presentado por el hermano de la víctima con cargo de recibido el mismo día (10/01/1977) a las 12.00 horas, acompañando fotocopia de una carta de puño y letra de Mauricio López recibida el día 7 (fs. 9/12).
En la carta, Mauricio López decía: "doy gracias a Dios de que puedo dirigirme a ustedes para decirles que estoy, dentro de las circunstancias que vivo, muy bien y que he sido tratado de manera excelente y que no he sido objeto de apremio alguno. Duermo bien, estoy siendo bien alimentado y recibo todas las consideraciones del caso (...)". También expresaba: "Confío en que todo saldrá bien y que pronto tendré oportunidad de volverlos a ver (...) A la gente del Consejo Mundial de Iglesias que les agradezco el apoyo que siempre he recibido de ellos". Terminaba la carta señalando que "(...) ausente y queriendo verlos, he sido objeto de la mejor consideración". Conforme los sellos postales la carta habría sido enviada desde Viña del Mar en la República de Chile.
Al día siguiente el juez Petra ordenó en pocas palabras que se agregara y tuviera presente la misiva.
Seguidamente en fecha 03/02/1977, el juez Guzzo sobreseyó provisionalmente en la presente causa. El Procurador Otilio Romano se notificó ese mismo día de la resolución. La resolución de referencia fundaba el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)" (fs. 13).
Llama la atención que una persona detenida en Argentina, pudiera enviar una carta desde Chile. A nadie se le ocurrió cómo había salido del país, bajo la orden de quién, por qué razón se encontraba detenido, cuál era la causa.
Además no es cierto que no había elementos para investigar como indica el juez Guzzo y consiente el titular de la acción penal en la resolución de sobreseimiento. Hubo una constatación ocular en el lugar del hecho, testigos de lo ocurrido, pericias policiales, vehículos relativamente identificados.
Debo mencionar que también se interpuso un recurso de habeas corpus por el secuestro de Mauricio Amilcar López y son los autos N° 69.904-D, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Mauricio López". Sin embargo, no entraré a analizarlo, pues el aquí acusado, Otilio Roque Romano, no tuvo intervención alguna. Quien estuvo en su momento acusado y tramitó el referido expediente está a la fecha fallecido.
Uno de los hermanos de la víctima, Carlos Alberto López, recordó durante el debate estos extremos. Manifestó que Mauricio fue secuestrado en su casa paterna el 01/01/1977 por uniformados y civiles. Refirió que ante ello presentaron habeas corpus que no fueron respondidos. Luego reconoció la firma de su hermano Raúl en el habeas corpus 69.904-D y en la denuncia policial del expediente 69.911-D.
Caso 26: Juan Humberto Rubén Bravo Zacea.
Lo que a continuación voy a desarrollar, se vincula específicamente con los casos antes vistos: el 22 en relación a Marcelo Guillermo Carrera y el 23 de Adriana Irene Bonoldi. Los tres, familiares, están desaparecidos desde fines de 1976. En las presentaciones que se formularon por ellos ante la justicia, intervino el Procurador Fiscal Otilio Roque Romano Ruiz.
El primero de los recursos interpuestos dio lugar a los autos N° 70.172-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Bravo, Juan Humberto Rubén". El juez federal Guzzo lo rechazó con costas, en los términos del inciso 1° del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal (fs. 13). Pero al Ministerio Público Fiscal no le dio intervención en las actuaciones.
Hubo un segundo recurso, presentado por la suegra de Bravo en fecha 28/04/1977 y que tramitó como autos N° 37.429-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Juan Humberto Rubén Bravo".
Denunció el secuestro de su yerno, reiterando que se trató de siete individuos armados y encapuchados que dijeron ser de las fuerzas armadas de seguridad. Agregó que denunciaron el hecho en la 3a seccional de calle Rioja de Ciudad Mendoza y que esa denuncia habría desaparecido. Refirió también que su yerno había sido visto por allegados en la 7a seccional de Lavalle 88 Godoy Cruz Mendoza, en la primera quincena de noviembre (fs. 1).
El 13/05/1977, en virtud de los informes negativos remitidos por Penitenciaría Provincial, Policía de Mendoza y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Guzzo rechazó el recurso intentado, con costas (fs. 11).
El día 26/05/1977 se notificó al procurador fiscal Otilio Roque Romano lo resuelto a fs. 11 (fs. sub. 12 vta.). En este punto, recuérdese que al día siguiente (27/05/1977) se lo notificó también del rechazo del habeas corpus intentado a favor de Marcelo Guillermo Carrera (Autos N° 37.430-B) y unos días antes, el 18/05/1977, se le había notificado el rechazo de un recurso similar por Adriana Irene Bonoldi (Autos N° 37.431-B).
Asimismo, estos tres recursos de habeas corpus que menciono, fueron presentados ante la justicia federal por la misma persona, el mismo día. Eso debiera haber llamado la atención. Tres personas desaparecidas en una misma familia, no es una casualidad. Debiera haberse investigado qué sucedía.
Existe un tercer recurso: Autos N° 72.156-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Bravo Zacea, Juan H. R.". Interpuesto por su esposa el 26/01/1979, fue rechazado el juez federal Guzzo, sin investigación alguna al respecto (fs. 13). No fue notificado el Procurador Fiscal.
María Rosario Carrera, al momento de prestar declaración testimonial en el juicio oral que se llevó a cabo durante estos años, recordó que a su esposo Rubén lo secuestraron el 21 de octubre de 1976 y que a los pocos días de su secuestro, un señor de nombre Arturo Díaz -productor de radio nacional y vecino de Rubén de la calle Corrientes-, le dijo que alguien del grupo de folklore que tenía relación con la policía le contó que Rubén estaba detenido en la Comisaría Séptima. Los padres de la deponente concurrieron a la Comisaría con un capellán "Moreno" y se lo negaron. El 10 de diciembre de 1976 llamó el padre Latouff -capellán de la Penitenciaría- y les dijo que Pablo Seydell había visto a Rubén en la Comisaría Séptima. Agregó que Pablo Seydell le comentó que le habían mostrado una foto de Rubén que salía en un afiche que difundía un radio teatro que ellos realizaban en LV8; se la mostraron en la Comisaría Séptima cuando lo golpeaban y torturaban, preguntándole quien era.
Un dato muy importante que dio ante este Tribunal y que, de haber sido citada por la justicia para aportar detalles, hubiese sido útil, es que el día que secuestraron a Rubén, ella estaba presente en el domicilio, así como también el hijo de ambos -de ocho meses- y la madre de Rubén. Es decir, había testigos del hecho.
Respecto las gestiones que hicieron para la búsqueda de Rubén Bravo, comentó que era difícil conseguir ayuda. Iban a la policía, al Comando, a Investigaciones, al Obispado. En algunos lugares pudieron ponerse en contacto con personas que tenían algo en común. Agregó que los habeas corpus eran presentados en calle Las Heras y 9 de Julio; en un gancho de carnicería estaban colgadas las respuestas -que siempre eran negativas-. Además tenían que pagar costas, lo que consideró como parte de la tortura. La presentación de los habeas corpus lo hacían a título personal y no tuvieron contacto alguno con autoridad judicial. Fueron rechazados; solo recibían como respuesta que no había noticias de los familiares. En algunos casos los notificaron y otras veces fueron a buscarlos. Esas notificaciones las bajaban en un gancho de carnicería desde el primer piso de Tribunales Federales. No hubo entrevista con ningún juez, fiscal, secretario.
Caso 27: Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano.
Conforme surge de la prueba aportada al debate, Ángeles fue secuestrada en 1977 y desde entonces no se supo más de ella. Su hijo interpuso un recurso ante el Juzgado Federal de Mendoza que dio origen a los autos N° 37.413-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Gutiérrez de Moyano, Ángeles" el día 23/04/1977.
Su relato de los hechos fue detallado. Aportó mucha información que podía ser útil a la investigación, si se hubiese querido avanzar en la búsqueda. Venimos viendo el desinterés total de la justicia y este caso, lamentablemente, no es diferente.
Refirió el presentante que la noche del 20/04/1977, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, de 60 años de edad, docente jubilada, domiciliada en calle Espejo N° 125, piso 5o de la ciudad de Mendoza, fue secuestrada cuando alrededor de las 23:30 horas, al retirarse de su florería denominada 'Le Petit Jardín', sita en Avenida España N° 808 de esta ciudad y dirigirse caminando por dicha arteria hacia su vivienda, fue interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres -que describe- que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes la introdujeron violentamente al auto.
Cuenta asimismo que el hecho fue presenciado por una persona que escuchó que la nombrada gritaba "soy la Sra. de Moyano dueña de la florería Le Petit Jardín por favor avísele a mi hijo". Eso hizo el hombre. Refirió que estando allí el testigo, se le acercó un sujeto que le ordenó que circulara y subió a un segundo vehículo que siguió al que transportaba a Ángeles.
El hijo de la señora Moyano detalla pormenorizadamente el hecho, señalando que el automóvil color blanco marca Renault en el que subieron a su madre había estado detenido por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente a la florería; que al salir del negocio junto a su madre, y él caminar en sentido contrario a la misma, observó que dicho vehículo se ponía lentamente en marcha en la misma dirección que ella.
Destacó también que el testigo presencial del secuestro de su madre denunció inmediatamente el hecho en la División Investigaciones de la Policía de Mendoza. Agregó a su vez que esta denuncia fue igualmente formulada ante la Seccional Segunda de Mendoza el día 21 (fs. 1/2).
Con todos estos datos, el 10/06/1977, en virtud de lo informado por el Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, Policía Federal Delegación Mendoza, IV Brigada Aérea y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que la nombrada no se encontraba detenida a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Guzzo resolvió rechazar el habeas corpus con costas (fs. 19).
A los tres días se notificó del rechazo el procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 19 vta.). Y ahí terminaron las actuaciones, que tantas vetas de investigación tenía.
Caso 28: Pedro Uldehco Ponce.
Dan cuenta los autos N° 37.366-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Pedro Uldehco Ponce" que, el día 15/04/1977, la Sra. Iris María Ponce -hermana de Pedro Ponce-, presentó un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal. Denunció textualmente que "Pedro Ulderico Ponce fue detenido, según versiones, por la Policía Federal, en la vereda de la Biblioteca Pública General San Martín, su lugar de trabajo, el día 4 de abril de 1977, alrededor de las 12 horas" (fs. 1).
El juez Guzzo ordenó los oficios de estilo y que se notificara al procurador fiscal. Seguidamente el fiscal Otilio Roque Romano dictaminó que la captura de Ponce "circula por orden vuestra en los autos N° 67.192-D caratulada "Fiscal c/ Petrizani", por lo que solicito que de haberse producido la misma por fuerzas de seguridad se ponga al nombrado a disposición judicial para ser juzgado". El Juez Guillermo Petra Recabarren lo tuvo presente y ordenó a la secretaría D que informara al respecto (fs. 2).
El 16/06/1977, la secretaría D informó que del expediente mencionado surgía que en fecha 31/12/1974 se había decretado la detención de Pedro Ulderico Ponce y que, a la fecha del informe no se había producido su detención (fs. 8 vta).
El 24/06/1977, en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 9).
Esta resolución fue notificada al fiscal Otilio Roque Romano el día 08/07/1977 (fs. 9 vta.).
Muchos datos contenidos en este expediente llaman la atención. Una persona denuncia ante la magistratura que su hermano ha sido detenido por personal de la Policía Federal. El Fiscal informa que existía una orden de captura sobre el nombrado y solicita que de haberse efectuado la detención, se ponga al acusado a disposición judicial. Por Secretaría se comunica que no se había producido la detención. Las autoridades que podrían haberlo detenido, también informan que no se encontraba detenido Ponce a disposición de ellas. Con esto, se rechaza el habeas corpus. El Fiscal se notifica y no cuestiona.
A nadie se le ocurrió pensar ¿dónde estaba Ponce? Si no eran dependencias del Estado las responsables de la detención, ¿quién era?. ¿Por qué la presentante del recurso afirmaba que había sido la Policía Federal? Si la justicia había librado orden de captura sobre Ponce, ¿no le interesaba más el resultado de dicha orden?. Yo me pregunto, ¿qué pasó con Pedro Uldehco Ponce?.
Claramente dudas sobre la detención de Ponce había, que Iris María Ponce volvió a presentar un recurso ante la justicia el día 23/06/1978. El mismo tramitó en los autos N° 38.789-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Pedro Ulderico Ponce". Reiteró en esta oportunidad los hechos expuestos anteriormente, pero agregó que fue detenido en momentos en que se disponía a dirigirse a su casa, por personas que vestían de civil, quienes previamente se identificaron mostrando credenciales (fs. 37).
Nuevamente tomaron conocimiento de la situación el juez Petra y el fiscal Romano. El juez Petra recibió el expediente y ordenó los oficios de estilo. El 28/07/1978, en virtud de lo informado por la Policía Federal, el Departamento Judicial D5 de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso intentado, con costas (fs. 50). Quedó notificado el 28/07/1978 el fiscal Otilio Roque Romano (fs. 51 vta.).
A continuación, Iris María Ponce siguió intentando dar con su hermano desaparecido. El 22/02/1979 se presentó en los autos N° 39.509-B y el 30/07/1979 interpuso otro recurso que dio origen a los autos N° 39.765-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Ponce, Pedro Ulderico". Las personas aquí acusadas no intervinieron en la tramitación de ellos. No obstante el resultado de los mismos fue igualmente negativo.
Respecto el último recurso, al ser notificada la peticionaria, apela la resolución, recurso que es concedido y elevado a la Cámara de Apelaciones (fs. 13 vta). En los argumentos esgrimidos por las partes en el marco de la apelación, el Fiscal de Cámara Otilio Roque Romano (hablamos ya del año 1980) señaló que "bastaría remitirse a las conclusiones expuestas por el Sr. Juez inferior para solicitar la confirmación del auto apelado, ello sin perjuicio de que no existiendo constancia de actuaciones en las que se investigue la desaparición del causante se proceda por la vía procesal que corresponde ajena al ámbito del habeas corpus y de la competencia federal" (fs. 24). A su turno, Guillermo Petra Recabarren, actuando en esta oportunidad como defensor oficial, patrocinando al recurrente, señaló que era aconsejable agotar los pedidos de informes a los organismos intervinientes a los efectos de evitar la privación de justicia, expresando que "en el caso, el rechazo de la vía intentada reconoce esencialmente como base el informe de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 12), cuyo jefe indica que fuerzas dependientes de su jurisdicción no han detenido a Pedro Ulderico Ponce. Puede ser así, pero también puede ser que algún otro comando jurisdiccional del país sí haya ordenado la medida, lo que señala la necesidad de completar los informes, pidiendo datos al Comando en Jefe del Ejército; sus similares de la Armada y Aeronáutica; Ministerio del Interior, Justicia y Defensa de la Nación" (fs. 25).
El 22/04/1980, la Cámara -Sarmiento García, Miret, Soler Miralles-resolvió confirmar el resolutivo apelado (fs. 27/28).
Las dos personas que declararon en este debate por Ponce, su esposa Martha Freite y su hermana Iris, recordaron los habeas corpus presentados por el secuestro de Pedro. Y la falta de noticias sobre su paradero.
Al día de la fecha, Pedro Ulderico Ponce es una víctima desaparecida por el terrorismo de estado en la Argentina.
Caso 29: Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca.
El 19/07/1977, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un recurso de habeas corpus a favor de su hijo Jorge Albino Pérez, su novia Gloria Nelly Fonseca y su cuñado Emiliano Pérez, ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de la Capital Federal.
Allí denunciaba que el "día 6 de abril de 1977 se presentaron en el domicilio de Emiliano Pérez... a las 16.30 horas civiles y uniformados armados quienes rodearon la manzana llevándoselos esposados y encapuchados; algunos de los captores encapuchados. A las 17.30 hs. al regresar a mi domicilio me encuentro con dos civiles armados y la manzana rodeada con autos y camiones del Ejército. Agrego que de allí sustrajeron objetos de valor y del domicilio de mi cuñado también". A su vez, indicó que el día 9 de abril de 1977 fue detenida, por civiles armados en la Terminal de Omnibus de Mendoza, la novia de su hijo de nombre Gloria Fonseca (fs. 1/2).
El Juez Federal Guillermo Rivarola resolvió declararse incompetente -de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Julio Strassera- y remitir las actuaciones al juez federal de Mendoza (fs. 5).
Por ello se recibieron las actuaciones el 02/08/1977 y se dio inicio a los autos N° 70.582-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Pérez Emiliano, Pérez Jorge Albino y Fonseca Gloria".
Una vez en Mendoza, el juez Guzzo, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal Romano, declaró la competencia del Tribunal y ordenó los oficios de estilo (fs. 8).
El Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que los causantes no habían sido detenidos por personal de dicha dependencia. La policía Provincial informó negativamente también. Y la policía federal remitió el oficio al Comando de la Octava Brigada para su evacuación, recibiendo igualmente respuesta negativa.
Así, el 19/08/1977, solo con estas constancias el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso, con costas (fs. 18).
Si bien la resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, Otilio Romano tomó conocimiento de los hechos al dictaminar sobre la competencia del Tribunal. Tenía facultades para solicitar medidas al respecto y comenzar una investigación de lo sucedido.
De todas maneras, Romano tuvo otra posibilidad de cumplir con su deber; cosa que tampoco hizo en esta oportunidad y lo veremos a continuación con lo reflejado en los autos N° 38.444-B, caratulado: "Habeas Corpus en favor de Pérez Jorge Albino, Pérez Emiliano, Fonseca Gloria".
El día 07/02/1978, Mafalda Pereira de Pérez interpuso un nuevo recurso de hábeas corpus a favor de los tres desaparecidos ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 2. Refirió los mismos hechos que en su presentación anterior y agregó que los camiones ostentaban insignias del Ejército Argentino (fs. 1/2).
Declarada la incompetencia del mismo, remitieron las actuaciones a la justicia federal mendocina, donde se recibieron el 13/03/1978 dando inicio a los autos N° 38.444-B (fs. 7).
El juez federal Guillermo Petra Recabarren corrió vista al fiscal para que se expidiera sobre la competencia del Juzgado y solicitara las medidas que estimara corresponder. El fiscal Romano dictaminó únicamente sobre la competencia. El juez Petra ordenó librar los oficios de estilo.
Evacuados los mismos, todos con resultado negativo, el juez dispuso, previo a resolver, hacer comparecer a la presentante del recurso para que ratificara o rectificara los dichos expuestos en la presentación inicial, oportunidad en la que Mafalda Pereira aclaró que quienes llevaron a cabo el operativo eran de la Aeronáutica y no del Ejército como lo había expuesto a fs. 1 (fs. 25). Aportó luego los datos de los testigos que presenciaron los procedimientos y fueron citados a prestar declaración testimonial por el juez Gabriel Guzzo: Isabel Güinchul (esposa de Emiliano Pérez) (fs. 30/31), Alejandra Mónica Pérez (fs. 32), Susana Cristina Pérez (fs. 32 vta.) y Alfonso Fredes López (vecino de la familia Pérez (fs.33/34), todos ellos ratificaron los hechos denunciados en el habeas corpus y aportaron algunos datos más. De sus testimonios surge que se trató de un operativo realizado, entre otros, por personal de la Cuarta Brigada Aérea.
El juez Guzzo ordenó reiterar los oficios a las fuerzas de seguridad y Ministerio del Interior, siendo evacuados nuevamente con respuesta negativa en relación a los causantes.
El 09/08/1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, rechazó el habeas corpus con costas (fs. 48). Se notificó al fiscal federal Otilio Roque Romano el 11/08/1978 (fs. 51).
Caso 30: Miguel Julio Pacheco.
En el primero de los recursos presentados a raíz de su detención: Autos N° 70.900-D, caratulados: "Habeas corpus en favor de Pacheco, Miguel Julio", el Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención. No participó en el trámite del habeas corpus ni se le notificó la resolución dictada que rechazaba el recurso.
No obstante la decisión anterior, el 11/01/1978, Nora Otín interpuso un segundo recurso de habeas corpus a favor su marido: Autos N° 38.314-B, caratulados: "Habeas corpus en favor de Pacheco, Miguel Julio", reiterando los términos del anterior y solicitando una serie de medidas investigativas (fs. 1).
En aquella oportunidad refirió, que Miguel Julio Pacheco había sido detenido el 07/04/1977 y que presumía que obedecía a causas políticas, pues a las diez de la mañana hubo un allanamiento en el domicilio conyugal por un grupo de sujetos que se identificaron frente a los vecinos como miembros de la Policía Federal (fs. 1 de autos N° 70.900-D).
El juez federal Gabriel Guzzo, con intervención del procurador fiscal Guillermo Petra Recabarren, ordenó los oficios de estilo (fs. 2), que fueron evacuados todos en sentido negativo.
El 03/02/1978, el juez federal Guzzo rechazó el planteo con costas, por entender que no se daban en el caso los supuestos tácticos que hacían procedente el recurso de amparo de la libertad (fs. 16). Ese mismo día, se notificó el fiscal Otilio Roque Romano de la resolución de fs. 16.
Pese a que la denuncia agregada en el habeas corpus indicaba claramente que se había cometido un secuestro y que los intervinientes se habían identificado como pertenecientes a la Policía Federal, el titular de la acción penal se limitó a recibir informes negativos de las fuerzas. Y Miguel Julio Pacheco seguía sin aparecer.
Caso 31: Elvira Orfila Benitez.
Da cuenta la prueba ofrecida, que el 14/04/1978, Segundo Cipriano Benítez (padre de Elvira), interpuso en la justicia federal un recurso que dio lugar a los autos N° 38.580-B, caratulados: "Habeas corpus a favor de Elvira Orfila Benítez".
Denunció que el 07/04/1977 su hija fue sacada violentamente del domicilio por un grupo de personas fuertemente armadas, que vestían ropas civiles y que dijeron pertenecer a grupos de seguridad, según los vecinos. Explicó que no ofrecía los nombres de los testigos por carecer de los mismos, ya que no le había sido posible obtener los mismos "por razones obvias" (fs. 1).
El juez federal Guzzo ordenó librar los oficios de estilo (fs. 2), recibiendo todos con respuesta negativa. Sin embargo, la Policía de Mendoza destacó que la causante registraba pedido de captura en la Orden de Día 20.194/77 a requerimiento del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 8).
El 03/05/1978, el Juez Guzzo rechazó el recurso con costas al peticionante (fs. 14). El 04/05/1978 anotició al fiscal federal subrogante Guillermo Petra Recabarren (fs. 14 vta.).
El fiscal Petra Recabarren consintió el rechazo de la presentación, sin solicitar medida alguna para promover la investigación de la desaparición de Elvira Orfila Benitez.
Caso 33: María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez.
El día 09/04/1977, María Eva salió de su casa de calle Moreno al 2266 de Las Heras con el objeto de hacer unas compras, dejando a su pequeña hija al cuidado de una familia vecina. No regresó. Alrededor de las 10.30 u 11 horas, dos sujetos que se movilizaban en un automóvil Peugeot 404 o similar, se presentaron en el lugar e indagaron entre los vecinos por la hija de los Gutiérrez y la llave del departamento que, finalmente, lograron obtener, entrando por ese medio al domicilio familiar. De igual modo, tres sujetos se presentaron en el negocio de otra vecina y preguntaron por Gutiérrez y su esposa, aduciendo que ya habían estado en la casa sin encontrarla y debían darle la noticia de que a su esposo Manuel le habían caído dos cajones de Coca-cola en la cabeza y había sido llevado a curaciones. Ella se encuentra desaparecida.
Ese mismo día, a las 13.30 horas, Manuel Gutiérrez regresó a su domicilio después de la jornada laboral y fue detenido en la vereda por el grupo de sujetos que aguardaba su llegada desde media mañana. En efecto, tres vehículos que habían permanecido estacionados en las inmediaciones del lugar se aproximaron a él cuando estaba por ingresar a la vivienda. Descendieron de los vehículos dos individuos que se acercaron a Gutiérrez y le preguntaron si era él; al contestar éste afirmativamente uno de los secuestradores sacó un arma y le apuntó mientras que el otro le arrebataba un bolso que llevaba. Luego, con rapidez le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron a un auto. El resto de las personas que estaban llegando subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección al norte. Continúa desaparecido.
Con posterioridad, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones y exhibió credencial, se presentó en varias oportunidades durante los días siguientes al hecho, preguntando por Alberto Gutiérrez. Casi un mes después, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino, haciendo igualmente preguntas sobre Gutiérrez.
Esto es lo que hoy, gracias a diversas investigaciones, podemos conocer que sucedió con la familia Gutiérrez. Pero muy útil hubiese sido saber algunos de estos detalles en aquella época, cuando la familia se acercó a la justicia a pedir auxilio, para intentar encontrarlos. Hoy María Eva y Manuel son desaparecidos.
Surge de la prueba ofrecida: Autos N° 71.375-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Gutiérrez, Manuel Alberto y Fernández de Gutiérrez, María Eva" que, en fecha 24/02/1978, Celia Lillo de Gutiérrez, madre de Manuel Alberto, interpuso un recurso de Hábeas Corpus a favor de su hijo, nuera y nieta, ante el Juzgado Nacional de 1o Instancia en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.
Denunció que el día 09/04/1977 "en horas de la mañana, mi nuera salió de compras dejando a la nena con unos vecinos y no regresó. A las pocas horas, civiles armados, se hicieron presentes en las cercanías del domicilio de mi hijo, manifestando que querían saber dónde vivía mi nuera y que mi hijo se había accidentado, mi nietita les entregó la llave y estas personas se introdujeron esperando a mi hijo que a las 13.30 hs regreso de su trabajo. Se lo llevaron en un auto sin chapa, desde entonces desconozco el paradero y estado físico de ambos. Los captores dijeron a los vecinos que se trataba de un allanamiento. Agrego que fueron sustraídos objetos de valor y la ropa de la nena, quien fue dejada con los vecinos hasta que pude hacerme cargo de ella dos días después". (fs. 1)
El juez federal Rafael Sarmiento, la citó para ratificar lo expuesto y luego se declaró incompetente en razón del domicilio de los beneficiarios del recurso. Remitió las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza.
De esa manera, fue recibido el expediente el 11/04/1978 y tramitó bajo el N° 71.375-D. El Fiscal federal Guillermo Petra Recabarren dictaminó que Usía resultaba competente para entender en la causa, debiendo citarse a Celia Lillo de Gutiérrez para afirmar lo expresado en el recurso (fs. 7).
El juez federal Guzzo ordenó los oficios de estilo, obteniendo resultado negativo. Sin embargo, la Policía de Mendoza informó que Gutiérrez registraba medidas pendientes: paradero por la Orden del Día N° 20.244/77 en relación con la averiguación de lesiones culposas (sumario 229; Seccional 3°) a requerimiento de la 3° Fiscalía Correccional, y el comparendo con el auxilio de la Fuerza Pública por la Orden del Día N° 20.269/77 a requerimiento de la misma Fiscalía en razón del Expediente N° 66.181 (fs. 13).
No obstante ello, el 28/04/1978, Guillermo Petra Recabarren, como juez federal subrogante, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus, con costas -por no encuadrar el caso en las prescripciones del inc. 1º del art. 622 CPC-. (fs. 17) Esta resolución no fue notificada.
La hermana de Manuel Alberto, Nancy Beatriz Gutiérrez, declaró en la sala de debates el 09/12/2014 y confirmó los extremos mencionados. Comentó que su hermano al tiempo de desaparecer tenía 25 años, su esposa también y que tenían una hija de 2 años y medio. Refirió que su madre fue a hacer la denuncia y que no se la tomaron porque le dijeron que ellos no tenían nada que ver, debido a que era un operativo subversivo. Agregó que en mayo de 1977 presentó un habeas corpus que también se lo rechazaron.
Se advierte que pese a la gravedad de los hechos ilícitos denunciados en el habeas corpus, Guillermo Petra Recabarren, primero interviniendo como fiscal y luego como juez, no dispuso medidas para promover su investigación.
Caso 34: María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín.
De conformidad con lo actuado en los autos N° 38.211-B, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Carlos Armando Marín y otra", el 02/12/1977, María del Carmen Almazán de Marín (esposa de éste y madre de María del Carmen Marín), interpuso recurso de hábeas corpus a favor de los nombrados ante la Justicia Federal, que tramitó en los autos N° 38.211-B.
En esta ocasión denunció textualmente que, "María del Carmen Marín, salió de su casa el día 27 de julio ppdo. a la noche, no regresando a su hogar y su esposo, Carlos Armando Marín, fue detenido mientras se encontraba en el domicilio de una hermana, calle Pellegrini N° 713, San José, Gllén., Mza., por cinco personas vestidas de civil que se presentaron en dicho lugar, siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 28 de julio de 1977. Que a partir del día 28 de julio hasta la fecha, desconoce el paradero de su hija como así también el de su esposo, habiendo sido totalmente infructuosa las averiguaciones realizadas".
El juez federal Guzzo giró los oficios de estilo a las fuerzas de seguridad, recibiendo informes negativos sobre la detención de los causantes, motivo por el cual el 21/12/1977 rechazó el recurso con costas, dando noticia al fiscal Otilio Roque Romano el 25/12/1977.
Es todo lo que se hizo frente a la denuncia de la desaparición de dos personas. Poco. Muy poco.
En la actualidad, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio y demás actuaciones, el Ministerio Público Fiscal pudo averiguar que el 28/07/1977, alrededor de las 0.30 horas, María del Carmen Marín y Juan Ramón Fernández, quien había llegado el día anterior de Buenos Aires, salieron del domicilio familiar en calle Belgrano de Ciudad con el objeto de conversar a solas. En ese momento, fueron aprehendidos y trasladados al Centro Clandestino de Detención denominado Las Lajas, a cargo de la Cuarta Brigada Aérea, donde María del Carmen Marín habría ingerido una pastilla de cianuro y fallecido esa misma madrugada.
Asimismo, investigó la Fiscalía que en la madrugada del mismo 28/07/1977, ocurrida la muerte de María del Carmen Marín, los secuestradores se dirigieron al domicilio de su padre, Carlos Armando Marín, en calle Pellegrini 713 de San José, Guaymallén. Allí, actuando con suma violencia, golpearon a Marín mientras le preguntaban acerca de un posible encuentro con otra persona y se lamentaban de que se les hubiera escapado un grupo de gente. Marín fue trasladado a Las Lajas, donde lo interrogaron por las actividades de su hija. Ese mismo día se lo llevaron del lugar, desconociéndose hasta hoy su destino, ya que permanece desaparecido.
Esto demuestra que si bien el resultado de las gestiones de todas maneras no fue el querido, se hizo lo posible para conocer los hechos y descubrir la verdad. Quizá si el Fiscal titular de la acción penal y guardián de la legalidad, en aquel momento Otilio Romano, lo hubiera investigado, el destino de estas dos personas hubiera sido diferente.
Caso 35: José Antonio Rossi.
El 03/08/1977, Antonia Costamagna de Rossi interpuso recurso ante la Justicia Federal de Mendoza iniciándose los autos N° 37.824-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de José Antonio Rossi".
Indicó que su hijo presumiblemente fue privado ilegalmente de su libertad, pues el día 27/05/1976 ella se encontraba con él en la confitería del hotel Nevada, en calles Las Heras y Perú de la ciudad de Mendoza y su nieta de nueve meses -atento que su nuera María Estela Ferrón se hallaba detenida en el penal de Mendoza desde el 09/02/1976-, fue a la farmacia y al regresar a la confitería su hijo ya no estaba. El dueño del hotel le informó que dos personas vestidas de civil y presentándose como policías, lo habían detenido y llevado, dejando a la niña en el local (fs. 1).
El 04/08/1977 el juez federal Guzzo ordenó que se libraran los oficios de estilo a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que informaran si José Antonio Rossi había sido detenido. Solicitó asimismo que Secretaría del Tribunal informara si conforme a las constancias de autos 35.613-B "Fiscal c/ Daniel Hugo Rabanal y otros en averiguación infracción a la Ley de Seguridad Nacional nro. 20.840", se había decretado la captura de Rossi y si la misma se había hecho efectiva.
Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal respondió que, en esos autos en fecha 10/03/1976, había sido decretada la captura de José Antonio Rossi, no constando que se hubiere efectivizado (fs. 2).
Recibidos los informes requeridos a las fuerzas de seguridad, todos con resultado negativo, el 18/08/1977, el juez Gabriel Guzzo resolvió rechazar el recurso de hábeas corpus, con costas, resolución que fue notificada a la interesada el 29/08/1977 y al fiscal federal, Guillermo Petra Recabarren, el 30/08/1977 (fs. 13 y siguiente).
Poco antes de este recurso en la justicia mendocina (25/07/1977), Antonia Costamagna interpuso un recurso de habeas corpus denunciando estos hechos ante el Juzgado Nacional de lera. Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de Capital Federal, quien la citó para ratificar lo por ella denunciado. Seguidamente el juzgado se declaró incompetente en razón del ámbito territorial en que el hecho se produjo y remitió las actuaciones a Mendoza.
El 15/09/1977 se recibieron las mismas, iniciándose ante el juzgado Federal de Mendoza los autos N° 70.715-D caratulados "Hábeas Corpus en favor de Rossi, Juan Antonio" (existe un error material en la carátula del expediente: se ha consignado Juan Antonio en lugar de José Antonio, que es el nombre correcto).
Ese día, el juez federal Guillermo Petra Recabarren corrió vista al fiscal federal Otilio Roque Romano quien dictaminó a favor de la competencia de la justicia federal mendocina (dada la relación eventual que podría existir por la circunstancia de ser concubino de una imputada por causas de subversión). El juez Petra declaró la competencia y ordenó librar oficios solicitando a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal y Policía de Mendoza que informaran en el plazo de veinticuatro horas si se había producido la detención de Juan Antonio Rossi y, en su caso, autoridad que ordenó la medida y causas que la motivaron, recibiendo de todos ellos respuestas negativas. Sin embargo, la Policía de Mendoza comunicó que se registraba en la Orden del día Nro. 20.125/77, la captura del nombrado, según lo dispuesto en el expediente 36.887-B del Juzgado Federal (Fiscal c/ Luna, Roque Argentino...) (fs. 11). El 28/09/1977 el juez Guzzo resolvió rechazar el recurso de habeas corpus, con costas. (fs. 18).
Así terminan las actuaciones.
Ni Petra ni Romano se molestaron en saber qué era lo que había sucedido con Rossi. Tenían datos para comenzar la investigación. De hecho, llama la atención la orden de captura que pesaba sobre él en dos expedientes diferentes que tramitaban en el mismo Juzgado; el hecho de que su esposa también estuviera detenida para aquella época y que el fiscal, conociendo dicha situación, no se interesara en encontrar la relación; que hubo un testigo que presenció la detención y recordaba que los responsables se habían identificado como agentes de la Policía. Rossi nunca apareció.
Confirma lo aquí desarrollado el testimonio de su esposa, la señora Stella Maris Ferrón. Ante este Tribunal manifestó que se casaron en 1974 y tuvieron una hija. En septiembre de 1975 se mudaron a Mendoza. Su esposo era militante de la Juventud Peronista y de la Organización Montoneros. Recordó que el día 26 de mayo su suegra fue a buscar a la nena que tenía bronquitis para llevarla al médico y que, al día siguiente, la señora se reunió con su hijo en la Confitería Nevada para que viera a la nena. Luego ella fue a la farmacia y cuando volvió, su habitación estaba toda revuelta. Entonces fue a la confitería. Llegó y su hijo ya no estaba; la nena había quedado con el dueño de la Confitería. De su marido nunca supieron nada.
Alicia Beatriz Morales Fernández también prestó declaración testimonial. Refirió el 30/09/2014 que estaba casi segura que Rossi estuvo en el D2 cuando ella estuvo allí; que era un joven alto y de pelo castaño.
Caso 36: Mercedes Vega de Espeche.
Los autos N° 37.897-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Mercedes Salvadora Eva Vega de Espeche" demuestran que el día 26/08/1977, María Vicenta Faliti de Vega interpuso recurso de habeas corpus ante la justicia federal.
Allí denunció que su hija Mercedes fue secuestrada el 07/06/1976, aprox. a las 0:15 horas, por personas desconocidas que vestían de civil, usaban barba y pelucas postizas, quienes llegaron a su domicilio en dos vehículos particulares y se la llevaron, dejando inmovilizados a los demás moradores de la casa. A su vez, dejó constancia que siete meses antes del secuestro, personal militar efectuó un allanamiento en dicho domicilio (Ituzaingó 2274), buscando a su hija, quien no se encontraba en ese momento. Refirió que en virtud de ello se presentó al día siguiente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde le tomaron declaración. Agregó que con posterioridad no tuvo ningún inconveniente hasta el día del secuestro. Asimismo, puso en conocimiento que los vecinos comentaron que el día del secuestro, detrás de los dos vehículos particulares, iba un coche policial siguiéndolos. El mismo día el juez federal Guzzo ordenó oficiar a los diferentes organismos, (fs. 1)
Luego de recibidos los respectivos informes con resultado negativo, el 06/09/1977 el juez Guzzo rechazó el recurso con costas. Manifestaba "que no dándose en el caso los supuestos tácticos que hacen procedente el recurso de amparo de libertad de una persona -detención u orden tendiente a restringir sin derecho su libertad- corresponde rechazar el recurso".
Se notificó la resolución ese mismo día al fiscal Otilio Roque Romano. (fs. 12)
Al haber fallecido Gabriel Guzzo, queda únicamente como responsable de este grave hecho, quien fue el Fiscal en aquel momento, Otilio Roque Romano. Pues desde entonces, no se tienen noticias acerca del paradero de Mercedes Eva Salvadora. Pero, una medida que podría haber considerado en su momento, es tomarle declaración a las que personas que fueron testigos; habían muchas en la casa ese día. En este juicio, María Elina Vega, hermana de la víctima, enseñó que una noche la llamaron y le dijeron "secuestraron a Mechita, venite". Su hermano Eduardo le contó que golpearon la puerta fuertemente mientras gritaban que la abrieran. Entraron muchos hombres encapuchados como disfrazados. Se llevaron a Mercedes. Manifestó que fueron a la comisaría cuarta a poner la denuncia y que también vio a un abogado amigo, quien le recomendó poner la denuncia. Añadió que asimismo le dijo que los abogados tenían miedo y que no iba a ser fácil que encontrara alguien que quisiera hacerle un habeas corpus. Explicó que luego fue a la policía federal, donde no querían recibirle la denuncia. Después fue al Comando de calle 9 de Julio a pedir ayuda. Fue igualmente al Consejo de Guerra, pero le refirieron que no sabían nada.
Recordó la testigo que su madre presentó habeas corpus por Mercedes y que, de alguna entidad de los derechos humanos le llegó una carta con una lista de chicos a disposición del Poder Ejecutivo que decía "se registra una persona de nombre Mercedes Vega".
Caso 40: Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz.
El 06/12/1977, los padres de ambos formularon denuncia ante la Comisaría Seccional Séptima del departamento de Godoy Cruz. Funcionarios de esa dependencia, realizaron una inspección en la vivienda y constataron que la misma se encontraba en completo desorden, que había sido saqueada, y recabaron testimonios de vecinos que manifestaron que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada se habían escuchado ruidos en dicho inmueble.
Al día siguiente, Pedro Campos en la Comisaría informó, que oyó golpes en la puerta de su casa y al abrir se encontró a su nieto envuelto en frazadas y una caja con ropas de bebé; que de su hija y yerno no sabía el paradero.
Estas actuaciones, muy graves a mi entender, dieron origen al Sumario de Prevención n° 860/77, el que fue elevado al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 28/12/1977, iniciándose los autos N° 38.293-B caratulados: "Fiscal el Autores desconocidos en Av. Privación Ilegítima de la libertad". Al día siguiente se notificó al Fiscal Romano (fs. 7).
El 14/02/1978 el juez Guzzo ordenó citar al padre de Antonia Adriana Campos de Alcaraz a los fines de ratificar o rectificar la denuncia (fs. 9). El 04/04/1978, no habiendo concurrido, Guzzo lo volvió a citar para el día 13. El 26/04/1978, no habiendo concurrido, Petra Recabarren citó a Pedro Campos para el día 15 de mayo (fs. 13). Recién el 29/05/1978 Guzzo advirtió que estaba mal el domicilio y lo citó nuevamente para el 07 de junio. Finalmente el 07/06/1978 se concretó la medida, ratificando Pedro Campos la denuncia formulada ante el juez Petra (fs. 18).
En fecha 09/06/1978 se le corrió vista al Procurador Fiscal Romano para que se expidiera en mérito al sumario incoado. El fiscal pidió que se citara a prestar declaración testimonial a Mauricio Luque. El día 26/07/1978, se recibió en declaración testimonial a Mauricio Alejandro Lucas Cantaloube -vecino-, quien ratificó sus términos en la denuncia (fs. 27/28).
Casi un mes después, el 28/08/1978, el procurador fiscal Otilio Roque Romano solicitó que se realizaran los oficios de estilo, recabaran demás datos personales de las víctimas y se hiciera circular la averiguación del paradero de los nombrados.
Desde septiembre a marzo de 1980 fueron llegando las respuestas de los oficios.
El 27/03/1980 el fiscal Díaz Araujo solicitó que se reiterara a la policía federal y de la provincia, la averiguación de paradero de Campos y de Alcaraz. El 16/12/1980 el fiscal solicitó que se libraran más oficios, entre ellos a la Secretaría de Informaciones del Estado para que informara sobre los antecedentes ideológicos de Campos y Alcaraz. (fs. 883 o 63)
Curiosamente, el 14/01/1981 Policía de Mendoza anotició que "Antonia Adriana Campos se ha cambiado del domicilio de figuración hace cinco meses a la fecha y en la actualidad reside en calle O Bríen 833, Pedro Molina, datos suministrados por Celestino Martin, con domicilio en calle Pedernera 754 y el restante causante José Antonio Alcaraz, desde el mes de junio del año 1979, se ha radicado en España, datos suministrados por Alejandrina Sbalbi, con domicilio en calle Patricias Mendocinas 1006" (fs.891 o 71). Se notificó de esto el fiscal Ernesto Peñaloza el 05/02/1981. El fiscal Diaz Araujo estimó que se debían tomar todas las medidas para corroborar lo informado; el juez Guzzo hizo lugar y personal del Juzgado se constituyó en los domicilios e interrogó a los vecinos, (fs. 984 o 74).
Más de un mes después, el 12/03/1981, el procurador fiscal Edgardo Díaz Araujo, sobre la base de que "no obstante las diversas diligencias realizadas por el Tribunal para localizar o establecer el paradero de las nombradas personas, las mismas han resultado totalmente infructuosas", instó el sobreseimiento provisional de la causa, pero oficiándose a distintas reparticiones solicitándoles disponer la averiguación del paradero y a la SIDE para que informara si registraban antecedentes ideológicos, (fs. 895 o 75)
El 30/04/1981 el juez federal Gabriel Guzzo acogió favorablemente el dictamen fiscal resolviendo "sobreseer provisionalmente en la presente causa", sin perjuicio de oficiar a las fuerzas de seguridad para que dispusieran las medidas necesarias para averiguar el paradero de los nombrados y a la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) para que informara si los mismos registraban antecedentes ideológicos. (fs. 76/77)
Posteriormente, el 28/12/1981 el fiscal Carlos Ernesto Fuego opinó que debía estarse a lo resuelto, sin perjuicio de encomendarse a la policía, la averiguación del paradero. (fs. 934 o 114)
Además de la denuncia inicial que recién desarrollamos y vimos cómo evolucionó, se interpuso un recurso de habeas corpus. Son prueba en estas actuaciones los autos N° 38.222-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de José Antonio Alcaraz y Antonia Adriana Campos".
De ellos surge que el 12/12/1977, José Alcaraz se presentó con el recurso en el Juzgado Federal. Expresó que por razones y circunstancias que desconocía, su hijo fue retirado junto con su esposa e hijo de diez meses, de su domicilio en horas de la madrugada del día 06/12/1977. "Al notar la ausencia de mi hijo y nuera los padres de esta última, señores Pedro Campos y Antonia Catania de Campos, se dirigieron al domicilio de los mismos encontrando la puerta de acceso rota, ingresando a la vivienda hallaron los muebles y enceres fuera de sus lugares y sin la presencia de ningún integrante de la familia, como así también constataron la desaparición de cuanto objeto de valor había desde la heladera, televisor, etc. hasta los cubiertos". Indicó que radicaron la denuncia en la seccional 7o de Godoy Cruz, donde se instruyó sumario. Agregó que en la madrugada del 07/12/1977 su nieto Martín Antonio Alcaraz fue dejado en la puerta de los padres de su nuera. (fs. 39)
En virtud de lo expresado, el juez Guzzo ordenó librar los oficios de estilo. Se notificó al procurador fiscal Otilio Roque Romano a fs. 45 vta.
El día 29/12/77, José Alcaraz concurrió espontáneamente al Tribunal y dejó constancia que había tenido conocimiento que su hijo y su nuera se encontrarían detenidos en el Palacio Policial en dependencias del D2... "que de ello ha tomado conocimiento a través de personas a quienes se les ha permitido la visita de familiares detenidos en dichas dependencias" (fs. 52), lo que motivó que el juez federal Gabriel Guzzo solicitara a dicha dependencia que informara si Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz se encontraban allí detenidos, obteniéndose respuesta negativa (fs. 55 y vta.).
El 13/02/1978, en virtud de los informes negativos de Penitenciaría Provincial, Gendarmería Nacional, Policía Federal Delegación Mendoza, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y Policía de Mendoza, en orden a que los nombrados no se encontraban detenidos ni demorados en ninguna de dichas dependencias, el mencionado magistrado rechazó el recurso de habeas corpus, con costas, siendo notificado de esta resolución el fiscal Otilio Roque Romano el 14/02/1978 (fs. 56).
Del análisis de lo ocurrido, se advierte claramente que la investigación practicada por los magistrados que intervinieron fue meramente formal. Y hoy, el matrimonio, sigue desaparecido.
Caso 41: Walter Hernán Domínguez y Gladys Cristina Castro de Domínguez.
Se encuentran aquí implicados, tanto Guillermo Max Petra Recabarren como Otilio Roque Romano, por el secuestro y posterior desaparición hasta la fecha de ambos jóvenes.
Conforme surge de la prueba rendida en autos, se presentaron varios habeas corpus a favor de ellos.
El 12/12/1977, Osihs Domínguez -padre de Walter y Osihs Rodolfo Domínguez-, interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza un recurso de habeas corpus a favor de sus dos hijos y su nuera: autos N° 38.220-B caratulados: "Recurso de Habeas Corpus en favor de: Domínguez, Walter Hernán, Castro de Domínguez, Gladys y Domínguez, Osihs Rodolfo". Allí daba cuenta que siendo las 02:30 horas del 09/12/1977, personas desconocidas que ocupaban dos automóviles (según los vecinos), procedieron a voltear la puerta del domicilio de su hijo Walter Hernán -en Luzuhaga 84, Villa Mahni, Godoy Cruz, Mendoza-, llevándose detenidos o secuestrados a su hijo Walter y su esposa Gladys Castro (fs. 1).
Ese mismo día, el juez Guzzo ordenó librar los oficios de estilo preguntando si Walter y Osihs Domínguez y Gladys Castro se encontraban detenidos y notificar al Fiscal. Al día siguiente se notificó al procurador fiscal Otilio Roque Romano.
El 30/12/1977 en virtud de los informes negativos remitidos por la Dirección Judicial de la Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial, Policía Federal y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el juez federal Guzzo rechazó el recurso intentado -basándose en el art. 617 C.P.Chm.-con costas (fs. 17). El procurador fiscal no fue notificado de esta resolución.
Seguidamente, se encuentran agregados los autos N° 38.411-B. El 23/02/1978, José Fermín Castro -padre de Gladys Cristina Castro de Domínguez- interpuso un recurso a favor de la nombrada y de su esposo Walter Hernán Domínguez que dio origen a los autos caratulados "Habeas Corpus en favor de Gladys Castro de Domínguez y Walter Hernán Domínguez".
Señaló que fueron detenidos en la madrugada del 09/12/1977 por personas desconocidas que procedieron a voltear la puerta del domicilio de Villa Marini, para penetrar en el mismo y efectuar las detenciones. Mencionó que fueron infructuosas las averiguaciones para dar con el paradero de su hija y yerno. Destacó que su hija se encontraba en avanzado estado de embarazo (fs. 1). Ese mismo día, el juez Guzzo ordenó librar los oficios de estilo solicitando informes sobre si Walter y Osiris Domínguez y Gladys Castro se encontraban detenidos y ordenó nuevamente notificar al Fiscal.
Luego de recibirse los informes negativos remitidos por Penitenciaría Provincial, Dirección Judicial Policía de Mendoza (haciendo la salvedad que los nombrados se encontraban identificados bajo los prontuarios n° 432.397 Sec. II y 444.794 Sec. II, fs. 8), Gendarmería Nacional y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 20/03/1978 el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso intentado, con costas. Entiende allí que no se dan "los supuestos tácticos que procedente el recurso de amparo de libertad de una persona (detención u orden tendiente a restringir sin derecho su libertad)" (fs. 13). Posteriormente se notificó el procurador fiscal Otilio Roque Romano de la resolución.
Paralelamente, el día 20/02/1978, María Assof de Domínguez -madre de Walter Hernán Domínguez- interpuso recurso de habeas corpus a favor de su nieta/nieto. Expuso que el 08/12/1978 Walter y su esposa Gladys fueron detenidos por personas que haciendo ostentación de armas y vestidos de civil penetraron en el domicilio a las 2 de la mañana, impidiendo a los vecinos asomarse cuando éstos al escuchar ruidos intentaron averiguar que ocurría, y los amenazaron con sus armas diciéndoles que eran la policía. Aclaró que Gladys Cristina Castro de Domínguez al momento de su detención estaba de 6 meses de gestación, por lo tanto el beneficiario del recurso tendría 8 meses de vida. Solicitaba que se oficiara a la Secretaría del Menor y Familia, a la maternidad del Hospital Emilio Civit, a la Casa Cuna, a los Juzgados Correccionales de menores a los fines de informar sobre su nieto o nieta (fs. 14).
El 21/03/1978, el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispuso que esta presentación se acumulara a los autos N° 38.411-B referido al habeas corpus tramitado a favor del matrimonio Castro-Domínguez (fs. 15).
Agregado a fs. siguiente, se advierte que el juez Guillermo Petra resolvió que "tratándose de persona no individualizada, existiendo solo una presunción de su nacimiento, y siendo la situación directamente relacionada con la de Gladys Cristina Castro de Domínguez, estése a lo resuelto a fs. 13 de los autos N° 38.411-B, agregándose estas actuaciones a dichos autos".
Se solicitó copia autenticada de la resolución y el juez Guzzo no hizo lugar indicando que el habeas corpus era un instituto procesal destinado a amparar la libertad de las personas y que la petición formulada carecía de ese objeto.
Después de estas actuaciones, en fecha 23/05/1979, María Assof de Domínguez presentó recurso de habeas corpus por su hijo, originando los autos N° 72.435-D caratulados: "Habeas Corpus en favor de Domínguez, Walter H.". Relató las circunstancias de la detención, las medidas realizadas con resultado negativo y el fallo del 21/12/1978 de la Corte, "Pérez de Smith Ana María y otros s/pedido" (fs. 1/2).
El 28/05/1979, el juez federal Guzzo no hizo lugar al habeas corpus y resolvió estar a lo dispuesto en los autos N° 38.411 y 38.220. Resolvió sin más trámite archivar estas actuaciones (fs. 3). Dos días después, María Assof de Domínguez interpuso recurso de apelación, el que fue concedido.
El 31/07/1979, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (con la firma de Miret, Soler Miralles y Sarmiento García), resolvió revocar en todas sus partes el pronunciamiento recurrido, debiendo el inferior dar trámite a la acción de habeas corpus (fs. 11/12). Al día siguiente se notificó al fiscal de Cámara Otilio Roque Romano.
El 09/08/1979, el juez Lucena Carrillo recibió el expediente, ordenó girar los oficios de estilo y notificar al fiscal, siendo Diaz Araujo notificado el día 14/08/1979. Sin embargo, otra vez, se recibieron informes negativos.
Agregado a continuación, se encuentran los autos N° 72.436-D caratulados: "Habeas Corpus en favor de Castro, Gladis Cristina". José Fermín Castro presentó recurso de habeas corpus por su hija y relató las circunstancias de la detención, que estaba embarazada de 6 meses y muy delicada, las medidas realizadas con resultado negativo y el fallo del 21/12/1978 de la Corte, "Pérez de Smith Ana María y otros s/pedido".
El 28/05/1979, el juez federal Guzzo no hizo lugar al habeas corpus y sin más trámite ordenó archivar estas actuaciones. Dos días después Castro interpuso recurso de apelación, que fue concedido y en fecha 15/08/1979, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (firmando los magistrados Miret y Sarmiento García), resolvió revocar la resolución apelada y disponer se agregara a los autos 72.435-D, por ser idénticas las presentaciones. Mandó el señor juez a tramitar el recurso y destacó el embarazo y la situación de la criatura (fs. 31/32).
El día 27/08/1979, el juez Guzzo recibió los autos. Ordenó los oficios y la notificación al fiscal. Sin embargo, la constancia de notificación no está en el expediente. Meses después, concretamente el 02/11/1979, el mismo juez federal Guzzo, rechazó ambos habeas corpus: 72.435 y 72.436, con costas, tras recibir todos los informes negativos (fs. 53).
Terminando el año 1982, a raíz de la denuncia formulada por la madre de Walter Hernán Domínguez y suegra de Gladys Cristina Castro de Domínguez en relación a la desaparición de los nombrados ocurrida el 09/12/77, se iniciaron los autos N° 74.014-D caratulados "Fiscal s/ Averiguación privación ilegítima de la libertad". Luego de recibirse en declaración testimonial a la denunciante y a su esposo y diligenciarse los oficios de estilos a las distintas fuerzas de segundad, el 24/10/1983 el procurador fiscal Carlos Ernesto Fuego dictaminó que "corresponde dictar sobreseimiento provisorio de acuerdo con el art. 453 inc. 2 CPNP ya que a pesar de las diligencias practicadas no ha sido posible determinar los autores de hecho denunciado" y que debía producirse el informe del art. 206 CPNP. El 28/10/1983, el juez federal Guzzo resolvió dictar el sobreseimiento provisorio de la causa (fs. 72/73).
En resumen, de las actuaciones reseñadas, surgía de manera evidente la comisión de hechos ilícitos de gravedad. Los magistrados intervinientes debían adoptar medidas tendientes a investigar lo denunciado.
Caso 43: Olga Inés Roncelli de Saieg.
Este caso y los tres que le siguen (a saber: casos 44, 45 y 46) se vinculan con la actuación de Guillermo Max Petra Recabarren. Tienen además en común, ser todas, víctimas desaparecidas.
Los autos N° 38.290-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Roncelli de Saieg, Olga Inés" dan cuenta que el día 28/12/1977, Alfredo Saieg interpuso ante el Juzgado Federal de Mendoza un recurso de habeas corpus denunciando la desaparición de su mujer "presumiblemente detenida por fuerzas de seguridad el día 13 de septiembre" de ese año (fs. 1).
Ese mismo día el juez federal Guzzo ordenó librar los oficios de estilo a dependencias militares y policiales a fin de conocer si se había producido su detención. Dos días después, Saieg solicitó que se libraran oficios también a Penitenciaría y Gendarmería. Inmediatamente los mismos salieron.
Entre los días 29/12/77 y 26/04/78, se recibieron todas las respuestas negativas del Comando de la Octava Brigada, Gendarmería Nacional, Penitenciaría Provincial y Policía de Mendoza, sobre la detención de la causante. Esta última informó a su vez, que Olga Inés Roncelli se encontraba identificada en esa Policía mediante prontuario 330.840 Sec. II, registrando av. paradero pendiente que circulaba por la orden del día n° 20.352, exposición 1829, secc. 7a, oficio N° 1015 (fs. 5).
El día 03/05/1978 el Juez federal Guzzo rechazó el recurso intentado con costas, argumentando que no se daban "en el caso los supuestos fácticos que hacen procedente el recurso de amparo de la libertad de una persona (art. 618 C.P.Crim.)" (fs. 14). Al día siguiente se notificó la resolución al fiscal subrogante Guillermo Max Petra Recabarren.
Seguidamente obra a fs. 15 estampilla de pago de costas y el 24/05/1978 (fs. 19 vta.) Guzzo ordenó el archivo de las actuaciones.
Posteriormente para fecha 01/06/1979 se presentó otro recurso que dio lugar a los autos N° 72.472-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Roncelli de Saieg, Olga". En esta oportunidad el juez federal Guzzo (fs. 2) resolvió por decreto que "habida cuenta que por los hechos a que se refiere el presente, este Tribunal ya se expidió, según constancias obrantes a fs. 14, autos n° 32.890-D, rechazando dicho recurso y que por otra parte la actual presentación no indica nuevas pautas, indicios o probanzas, estése a lo allí resuelto y archívense estas actuaciones". El Ministerio Público Fiscal no tuvo intervención alguna en estas actuaciones.
Alfredo Saieg prestó declaración en este debate el 19/05/2015. Comentó que el 13/09/1977 había quedado con su esposa Olga que ella pasaría a buscarlo por su trabajo para retornar juntos a su hogar en el Barrio Trapiche. Ella se demoraba, por lo que el testigo según refirió, se dirigió solo a su casa.
Indicó que Olga no aparecía y que a la mañana siguiente fue a la seccional 7° de Godoy Cruz a radicar la denuncia. Recordó que el Dr. Arturo Lafalla -que era un amigo y también había dado clases en Lavalle con Olga- fue su abogado patrocinante en los pedidos de habeas corpus que realizó.
Expuso que el cuerpo de Olga no apareció y que nunca tuvo indicios concretos del paradero de su esposa ni de su automóvil. Dijo que le habían dado el dato de que estaba detenida en los calabozos del Palacio de Tribunales de la Provincia. No recordó haber ido al Juzgado Federal, ni haber hablado con algún juez, fiscal o defensor; manifestó que de eso se ocupaba el Dr. Lafalla.
De la lectura atenta de lo reseñado, se advierte que el Fiscal que debía investigar el hecho denunciado, tenía a su alcance algunas líneas para comenzar dicha tarea. Recuérdese que se denunció que los responsables presumiblemente pertenecían a fuerzas de seguridad y que además, según informó la policía, existía una averiguación de paradero pendiente de la Seccional Séptima.
Caso 44: Aldo Enrique Patroni.
En fecha 22/05/1978 Felisa Rodríguez presentó ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza un recurso que dio lugar a los autos N° 71.493-D, caratulados: "Habeas corpus en favor de Patroni, Aldo Enrique".
Denunció que el día miércoles 17/05/1978 su hijo fue detenido a las 4.30 hs en su domicilio de calle Videla del Castillo N° 129 de Las Heras, donde irrumpieron en forma violenta -mientras dormían-, fuerzas de seguridad aparentemente por su vestimenta (pantalón verde y botas). Precisó que a ella la ataron de manos y vendaron y que a su hijo, lo detuvieron. Indicó que no tenía noticias de él, pese a la denuncia efectuada en la Comisaría Seccional IV de la Policía.
Con estas referencias, el juez federal Guzzo ordenó oficiar a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Aldo Enrique Patroni había sido detenido y en su caso autoridad que había ordenado la medida y causas que la motivaron.
El 08/06/1978, en virtud de lo informado por Policía Federal Delegación Mendoza, Policía de Mendoza, Penitenciaría Provincial y el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en orden a que el nombrado no se encontraba detenido a disposición de ninguna de dichas dependencias y que, el caso no encuadraba en las prescripciones del inc. 1o del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el juez Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso interpuesto, con costas. La resolución no fue notificada al Ministerio Público Fiscal, a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones (fs. 11).
El juez Petra Recabarren debía disponer las medidas necesarias para promover la investigación. Más aún cuando tenía datos de los posibles autores del hecho. Asimismo, me pregunto, ¿qué decía la denuncia efectuada por la familia en la Comisaría Seccional IV de la Policía? ¿Habrían allí más precisiones sobre el secuestro?. Era una línea para investigar.
Caso 45: Raúl Oscar Gómez Mazzola.
Curiosamente aquí coincide con el caso recién visto, la fecha de interposición del recurso de habeas corpus, la fecha en que la víctima fue secuestrada y el magistrado acusado como responsable de esta desaparición. Veamos.
El 22/05/1978, Norma Liliana Millet, esposa de Gómez, formuló una presentación ante la Justicia Federal mendocina que dio inicio a los autos N° 71.494-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Gomez Mazzola, Raúl Oscar".
Denunció que el 17/05/1978, a eso de las 3 de la madrugada fue detenido en el domicilio de Mariano Moreno 534 de Godoy Cruz, por 4 o más personas que vestían de civil y que irrumpieron violentamente en el lugar. Relató que a ella le ordenaron que se pusiera boca abajo en la cama y no mirara el procedimiento, mientras que a su hermana y novio los maniataron. Los actuantes revisaron la casa.
Mencionó que a las 6 de la mañana realizó la denuncia ante la Comisaría Seccional 7ma. de Godoy Cruz. Y que realizó averiguaciones en el palacio policial y policía federal, todo sin resultado positivo.
Por lo que se advierte de la prueba traída a juicio, muy similar la situación a la del último caso que se analizó. El juez federal Guzzo ordenó oficiar a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Raúl Oscar Gómez Mazzola había sido detenido, en su caso autoridad que había ordenado la medida y causas que la motivaron.
Recibidos los informes respectivos, todos negativos, el 06/06/1978 el juez federal subrogante Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto por la señora Millet, con costas, por no encuadrar el caso en las prescripciones del inc. 1o del art. 622 del Código de Procedimientos (fs. 11). La resolución fue notificada a la peticionaria, no al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.
Posteriormente en fecha 15/02/1979, Norma Liliana Millet volvió a recurrir a la justicia. Esta vez interpuso los autos N° 39.475-B, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Raúl Oscar Gómez". En ellos Petra Recabarren no tuvo participación alguna por lo que no profundizaré al respecto. De todas maneras, como hemos visto ya en reiteradas ocasiones, fue rechazado.
Caso 46: Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera.
Conforme surge de los autos N° 71.520-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Herrera Víctor Hugo", el 26/05/1978, María Isabel Salatino de Herrera -madre de Víctor Hugo Herrera-, interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza.
A través de el denunció que su hijo fue secuestrado o detenido por seis personas encapuchadas que irrumpieron violentamente en el domicilio de calle San Mateo 2024 de Godoy Cruz, siendo la hora 5:30 del día 25/05/1978. Indicó que efectuaron una prolija revisación de la casa en busca de armas y que se llevaron detenido a su hijo a quien hicieron objeto de malos tratos durante el procedimiento (fs. 1).
El entonces juez federal Guzzo ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Víctor Hugo Herrera había sido detenido, en su caso autoridad que había ordenado la medida y causas que la habían motivado.
Recibidos los informes en cuestión, todos señalaron que el nombrado no había sido detenido por ninguna de las fuerzas de mención.
El 02/06/1978 (fs. 10) compareció espontáneamente ante el Juzgado María Isabel Salatino. Informó al Tribunal que ese día se había hecho presente en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con el objeto de requerir información sobre si su hijo se encontraba allí detenido y que, una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ese Comando.
Ante ésta información, el juez federal Guillermo Petra Recabarren, dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para que informara si se había producido o no la detención del causante, advirtiendo en el mismo oficio las circunstancias manifestadas por la recurrente y que en el expediente obraba a fs. 8/9 informe negativo al respecto.
Girado el oficio pertinente, el General de Brigada Juan Pablo Saa ratificó que el causante no había sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando Militar Jurisdiccional (fs. 13).
Así, el 30/06/1978 (fs. 14) el juez federal subrogante Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto, con costas, por no encuadrar el caso en las prescripciones del inc. 1o del art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Se notificó solo a la recurrente. Al Ministerio Público Fiscal no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.
Por otro lado, los autos N° 71.663-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Daniel Romero" dan cuenta que el 17/07/1978, Dulce María Quintana presentó también un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal de Mendoza.
Ella denunció que el día 24/05/1978 siendo aprox. las 22:45 hs, un grupo de cuatro personas encapuchadas, vestidas de civil y portando armas, irrumpió en el almacén que tenía junto a su marido Daniel Romero en calle Ecuador 1852 de Guaymallén. Los clientes del local fueron obligados a tirarse al suelo mientras que a Quintana y a sus hijos los obligaron a colocarse contra la pared. Se llevaron a Daniel Romero de la despensa. Refirió que no logró obtener información sobre el paradero de su esposo en las averiguaciones practicadas en dependencias del Ejército y Policía Federal (fs. 1).
El entonces juez federal Guillermo Petra Recabarren, ordenó se oficiara a Policía de Mendoza, Policía Federal, Penitenciaría Provincial y a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, a los fines de que en el término de 24 horas dichos organismos informaran si Daniel Romero había sido detenido, en su caso autoridad que había ordenado la medida y causas que la habían motivado.
Recibidos los informes, el 09/08/1978 el mismo juez federal resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas, por no encuadrar en el inc. 1 del art. 622 del Código de Procedimientos (fs. 10). Dicha resolución se notificó a la presentante, no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna durante el trámite de estas actuaciones.
Ambos secuestros se produjeron con muy poca diferencia de tiempo, con un modus operandi similar y llegaron a conocimiento de los magistrados de aquella época para ser investigados y luego hallados. A la fecha, Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera continúan desaparecidos.
Caso 47: Manuel Osvaldo Oviedo.
El 14/08/1975, el abogado de la matrícula Santos Gelardi interpuso un recurso que tramitó en los autos N° 34.423-B, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Manuel Osvaldo Oviedo".
Allí se denunció que, conforme referencias de los familiares del causante, éste salió de su domicilio en calle Lavalle 173 del departamento de San Martín, el día 12 alrededor de las 09.30 hs. con destino a Villa del Carmen y que no se tenían noticias desde entonces. Señaló que presumiblemente personal de la Policía Federal había procedido a su detención, por cuanto los días anteriores habían observado en las inmediaciones un Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado de características diferentes al personal de la Policía de Mendoza. Asimismo, siendo las 14 hs. del día 14 de agosto, un familiar de Oviedo recibió un llamado telefónico anónimo por el cual le informaban que éste se encontraba en dependencias de la Policía Federal donde, sin embargo, negaron la detención.
El Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó oficiar a la Policía Federal y Provincial para que informasen acerca de la detención del causante, con resultado negativo. El 15/08/1975 rechazó el recurso con costas, notificando al Fiscal Otilio Roque Romano el 18/08/1975.
En relación a estos hechos es preciso señalar, que el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de alegar, no formuló acusación respecto de los imputados Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano.
Consideró el señor Fiscal que era una situación gravísima la que aquí se presentaba, que no se supo nada más de Oviedo y que nueve meses después apareció su cadáver en Ñancuñán, con signos de haber recibido disparos de arma de fuego. Manifestó que el problema con el que se enfrentaba es la testimonial que se tomó durante el juicio, pues la hermana de la víctima, Azucena del Valle Oviedo, no corroboró fehacientemente los extremos en que se basaba la acusación fiscal. Y en razón de ello, llegó el señor Fiscal a la conclusión de que no estaba claro que la muerte de Oviedo, formara parte del terrorismo de estado.
Así las cosas entiendo, que ante la falta de acusación y de pedido de pena por parte del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse por la absolución, más allá del control de razonabilidad propio de todos los actos públicos, derivado de la forma republicana de gobierno. Lo contrario implicaría la asunción de funciones distintas a la jurisdicción que violaría la garantía de imparcialidad y lesionaría la garantía del debido proceso, entendido éste como compuesto por acusación, prueba, defensa y sentencia.
En tal sentido, debe recordarse que en el precedente Mostaccio (DJ 2004-2, 22) el máximo Tribunal sostuvo que "la imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional- si el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales...". Esto fue también expresado en el precedente "Cáceres, Martín" (Fallos 320:1891).
En cuanto al control de razonabilidad, juzgo que se ve satisfecho en autos. Ello así toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal dio una explicación fundada acerca de los motivos que lo llevaron a solicitar la absolución de los imputados.
Al respecto, refirió el señor Fiscal que cuando declaró Azucena del Valle Oviedo se cotejó que, en la instrucción había dicho que a su hermano le gustaba mucho el sindicalismo y aquí en el debate, que no tenía actividad sindical. Luego mencionó que el 12 de agosto de 1975 salió a las 10.15 hs de su casa y una cuadra antes de llegar a la ruta 60, lo paró un auto en el que iban cuatro personas. En la instrucción dijo que esto era un procedimiento y que se trataba de un Falcon, que lo redujeron y tiraron arriba del capó. En el debate señaló que en ese auto debía ir una persona conocida, porque su hermano era muy desconfiado y no se hubiese acercado. A su vez, expresó el señor Fiscal que el 8 de septiembre de 2011 en la instrucción Azucena dijo que su hermano tenía miedo de que algo le pudiera pasar; mientras que aquí en el debate refirió que como era una persona que podía salir y volver al otro día a la casa, no se preocupaban mucho. "Así pasaron los días y pudimos encontrar sus huesos en Ñancuñán" manifestó la testigo.
Insistió el señor Fiscal en la gravedad del caso, haciendo hincapié en el testimonio de Azucena del Valle. Expresó que ella dijo que se le fue la vida a su mamá y nunca tuvieron noticia de nada. En la instrucción había manifestado que su familia estaba vigilada antes y después del hecho. Pero en el debate no le constaba que los hubieran vigilado.
Azucena refirió que "nosotros pensábamos que era un chico terrible, estuvo 8 meses en la cárcel por un problema que tuvo. Puede ser que la policía lo haya tenido en cuenta. Era un chico que visitaba las whiskerías. Salió con una chica que trabajaba ahí. En ese momento había un jefe de investigaciones de San Martín. No sé qué problema tuvo con él, le quitó el arma a ese jefe de investigaciones y después se la devolvió. La chica de la whiskería salía con mi hermano. Él fue a hacerse, como su poder de policía y a invitar a la chica de mi hermano ... parece que ahí fue lo del episodio del arma".
Comentó el Dr. Vega que el habeas corpus sindicaba a la policía federal y por ello le preguntaron a la testigo, quien manifestó saber muy poco. Tampoco pudo la deponente corroborar el llamado telefónico anónimo en el cual se informaba que Oviedo se encontraba detenido en dependencias de la policía federal.
Es por todo lo expuesto, que considero que corresponde absolver a los acusados Luis Francisco Miret Clapés y Otilio Ihneo Roque Romano Ruiz por los hechos vinculados a Manuel Osvaldo Oviedo que les fueron oportunamente atribuidos.
Caso 48: Luis Alberto Granizo.
Consta en la denuncia presentada por Washington Granizo, hermano de la víctima, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Reig que, Luis Alberto Granizo habría sido detenido por autoridad policial junto con un ciudadano de apellido Funes, siendo ésta la última vez en que fue visto.
Por ello, se presentó un recurso de habeas corpus que el 14/11/1975 a las 23 hs. el juez Miret recibió en su domicilio (fs. 1) y que dio origen a los autos N° 68.432-D, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Granizo, Luis Alberto". Allí se indicó que había sido agotada la instancia Provincial con un habeas corpus que el 13° Juzgado Civil rechazó, al comprobarse que el causante no estaba detenido en dependencias de la Policía de Mendoza.
El Juez Federal Luis Francisco Miret ofició a Policía Federal con resultado negativo, siendo informado el 15/11/1975 por el Jefe de la Delegación Comisario Ricardo Joaquín Bernárdez que el causante no se encontraba detenido en dicha Delegación.
El juez no produjo medida alguna tendiente a corroborar tal situación: en particular cabe destacarse que resulta llamativo que el juez Miret no hubiera indagado acerca de quién era el ciudadano de apellido Funes que había sido detenido junto al desaparecido para llamarlo a prestar declaración testimonial al respecto.
Rechazó el recurso con costas y ordenó el archivo de las actuaciones. El 28/11/1975, se notificó al fiscal Otilio Roque Romano (fs. 7). Nada objetó al respecto.
Posteriormente se supo que ese mismo día, a las 20.30 horas, el cadáver de Luis Alberto Granizo apareció calcinado a 300 metros del camino que conduce al Centro Clandestino de Detención Las Lajas.
Caso 49: Atilio Luis Arra.
La madrugada del 22/11/1975, Atilio Luis Arra, de 32 años de edad, empleado en Casa de Gobierno, fue secuestrado en su domicilio de calle Lugones 127 de Ciudad cuando, un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, sin orden de allanamiento, que se conducían en tres autos particulares, irrumpieron en la vivienda. Luego de romper la puerta de un ropero, desordenar todo el inmueble, sustraer quinientos dólares, un reloj de oro y documentación personal y de un vehículo, procedieron a encapuchar al nombrado y llevárselo.
Inmediatamente, su hermano concurrió a la Comisaría 6°, donde el personal policial procedió a recepcionar la denuncia y a trasladarse al inmueble, constatando los daños ocasionados a la vivienda y que la misma se encontraba en completo desorden. A raíz de dicha denuncia se instruyó el Sumario de Prevención N° 618/75 el cual, sin ninguna medida, fue clausurado y elevado al Juzgado Federal de Mendoza.
El 10/12/1975 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal dando inicio a los autos N° 68.558-D, caratulados "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Privación ilegítima de libertad y robo". Al día siguiente, el procurador fiscal Otilio Roque Romano, sin promover investigación alguna, solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones, criterio que, tres meses después, el 12/03/1976, fue favorablemente acogido por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo.
La resolución del juez Carrizo promovida por el fiscal Romano afirma que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho. Sin embargo, sí los había. De la denuncia surgía la existencia de una testigo presencial del hecho: la madre de la víctima, que podría haber aportado nuevos elementos a la investigación. La resolución de referencia dictada por el juez Carrizo a instancia del fiscal Romano, funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)".
A los dos días del secuestro de Atilio Luis Arra, el 24/11/1975, su hermano Carlos Arra interpuso recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 dando inicio a los autos N° 68.504-D caratulados "Habeas Corpus a favor de Atilio Luis Arra Mauro". Señaló que el día 22 de noviembre, a las 02:00 horas de la mañana, su hermano fue secuestrado de su domicilio en un procedimiento en el que intervinieron unas doce o quince personas, presumiblemente pertenecientes a la Policía Federal. Ese mismo día, el Jefe de la Delegación de Policía Federal informó que Atilio Luis Arra no se encontraba alojado en dicha dependencia, en virtud de lo cual, el 25/11/1975, el juez federal Luis Francisco Miret resolvió rechazar el recurso interpuesto, con costas, ordenándose el archivo de las actuaciones.
El 03/08/1976, ocho meses después de la detención, la madre de Atilio Luis Arra se presentó nuevamente en los referidos autos replanteando el recurso de habeas corpus interpuesto oportunamente a favor de su hijo y señalando que, pese al tiempo transcurrido, ignoraba la causa de la posible detención del nombrado.
El día 09/08/1976, el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que Atilio Luis Arra estaba detenido a disposición del PEN en virtud del Decreto N° 3537/75. Asimismo, el 10/08, Penitenciaría Provincial comunicó que Atilio Luis Arra se hallaba alojado en dicho establecimiento desde el 17/12/1975 a disposición del PEN.
Con esta información, el 16/08/1976, el juez federal Gabriel Guzzo resolvió no hacer lugar al recurso, con costas.
Si bien el recurso de habeas corpus que acabo de describir no involucra a los aquí acusados: Rolando Carrizo y Otilio Romano, cabe mencionarlo para comprender que sucedió con Atilio Luis Arra.
Igualmente es ilustrativo el Anexo I del Informe del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de fecha 28/06/2010 (fs. 139/144 de los presentes autos) pues enseña que el decreto de arresto de Arra fue dictado el 24/11/1975, es decir dos días después de la efectiva detención de la víctima.
Debía investigarse la privación ilegítima de libertad denunciada por los familiares y de la que fue víctima Atilio Luis Arra.
Caso 50: Emanuel Ezequiel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg.
Como se adelantó ya en el dispositivo, considero que Otilio Irineo Roque Romano Ruiz, Luis Francisco Miret Clapés y Rolando Evaristo Carrizo Elst, deben ser absueltos en relación al caso del matrimonio de Ander Eg, por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal. Veamos.
Surge de la prueba ofrecida que el día 22/11/1975, a las 7.15 horas, Irma Norma Zamboni de Ander Eg, interpuso, en el domicilio particular del Juez Federal Luis Francisco Miret, recurso de habeas corpus a favor de su marido, Emanuel Ezequiel Ander Eg. Con esta presentación se dio origen a los autos N° 68.491-D, caratulados: "Habeas Corpus en favor de Zamboni de Ander Eg, Irma Norma".
Allí denunció que alrededor de las 2.30 horas, nueve hombres armados ingresaron por la fuerza a su domicilio, que no invocaron orden de allanamiento y que parecía que estaban en un operativo comandado por el ejército. Expresó que su esposo Emanuel Ezequiel Ander Eg salió con el personal actuante y que fue introducido en un automóvil, dirigiéndose al centro de la Ciudad.
Ese mismo día, el magistrado dispuso librar oficio al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que en el plazo de tres horas y bajo apercibimiento de ley, informase si el causante estaba detenido y en caso afirmativo le fuera exhibido. Más tarde, a las 8.45 hs., la Sra. Zamboni de Ander Eg desistió del recurso en razón de haber tomado conocimiento de que su marido se encontraba en libertad. Por ello, el Juez Federal Luis Francisco Miret tuvo por desistida la acción y dejó sin efecto el oficio dispuesto. El 24/11/1975 se ordenó el archivo con noticia al Procurador Fiscal Otilio Roque Romano.
Seguidamente, también en fecha 24/11/1975, Irma Norma Zamboni de Ander Eg presentó un nuevo habeas corpus, esta vez preventivo, que dio origen a los autos N° 68.501-D caratulados: "Habeas Corpus en favor de Emmanuel Ezequiel Ander Egg".
Agregó detalles vinculados con las circunstancias que rodearon la detención de su esposo. Mencionó la presencia de un auto Dodge y de uno Fiat. Denunció, que en el momento en que despedía a una visita y encontrándose ella en el jardín frontal de su casa, junto a la puerta de la reja que rodea el jardín, se hizo presente un grupo comandado por un hombre delgado de unos 30 o 35 años, rubio, de aspecto canoso, pálido, quien le preguntó si en ese lugar vivía el Sr. Ander Eg, a lo que ella respondió afirmativamente. Señaló que en este punto, el Jefe le manifestó que deseaba hablar con él y ella le informó que no se encontraba en el domicilio. Entonces, que estos sujetos le exigieron, en forma violenta y a los gritos, que abriera la puerta de calle. Precisó que entre dos la tomaron de los brazos, mientras un tercero le tapaba la boca para impedir sus demandas de auxilio. Un hombre, al que describió corpulento, de tez morena, pelo lacio, de aproximadamente 35 o 40 años, la golpeó en el rostro al tiempo que le manifestaba que si tenía hijos cediera en beneficios de ellos. Indicó que esa misma persona perforó de un balazo la cerradura de la puerta de ingreso a la casa sin lograr abrirla, por lo que disparó por segunda vez. Uno de estos disparos atravesó la puerta y fue a dar al respaldo de una silla donde se encontraban sus hijos junto con su hermana María Rosa quienes podrían haber resultado heridos. Explicó la señora que ante su insistencia en que se presentara personal uniformado a los efectos de permitir la entrada al domicilio, la trasladaron en un vehículo a la Comisaría 5° donde dos del grupo bajaron, regresando con dos agentes de policía. Así, con la presencia de personal policial uniformado, sus hijos abrieron la puerta de calle y el grupo procedió a allanar el domicilio sin exhibir orden alguna. Expuso que revisaron todo y se llevaron dos revólveres calibre 22, documentos, libros, U$S 30000 y 3.800.000 pesos moneda nacional. Afirmó que las personas que invadieron su domicilio, fueron buscando a su marido para detenerlo. Finalizó relatando que se retiraron sin dar ninguna explicación (ver fs. 23/25).
El Juez Federal Luis Francisco Miret corrió vista del recurso presentado al Fiscal Otilio Roque Romano, quien el 25/11/1975 se expidió considerando que el recurso era formalmente improcedente porque no se había determinado en la respectiva presentación que la amenaza de restricción de la libertad fuese ilegal, atento a que las autoridades podrían haber actuado como preventores criminales y, en tal caso, luego de practicada la detención deberían ponerlo a disposición del juez competente (art. 4° y art. 189, inc. 4° del C.P.C), o podrían haberlo hecho por órdenes recibidas del PEN de acuerdo a las facultades que le acuerda el art. 23 de la CN de arrestar o trasladar personas de un lugar a otro del país. En ambos casos, en palabras del Fiscal, "el recurso de habeas corpus preventivo sería un medio de enervar la propia acción de la justicia o los derechos acordados por la Carta Magna al Presidente de la Nación". Por ello, agregó que el único modo de procedencia podía ser que el recurso fuera acompañado con la presentación del amenazado al Juez para que éste pudiera investigar la legalidad de la orden sin enervarla y someter en el caso al peticionante a la acción de la justicia o al poder constitucional y, en caso contrario, tomar las medidas necesarias para evitar futuros ataques a la libertad.
Al día siguiente, el Juez Miret resolvió rechazar el recurso de habeas corpus preventivo considerando que según era de dominio público y lo receptara la presentante, por disposición del Consejo Nacional de Seguridad se estaba concretando por esos días un operativo de lucha contra actividades subversivas encomendado al Ejército Argentino y cuya dirección había sido asumida en la Provincia de Mendoza por el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Señaló que al estar a la denuncia contenida en el habeas corpus preventivo, eran fuerzas dependientes de dicho Comandante las que actuaron el día 22 requisando el domicilio de Emanuel Ezequiel Ander Eg, de quienes se temía una ilegítima detención y que, en tal sentido, dar curso al recurso desvirtuaría la proyectada captura. Agregó que en el caso de autos, dadas las circunstancias actuales de lucha contra la subversión, la vigencia del estado de sitio y las facultades dadas al Ejército para prevenir en esta clase de ilícitos, no podía considerarse sospechable de ilegal o arbitraria la presunta orden de detención, que de ser legítima sería desvirtuada por el informe que el Juzgado librara (v. fs. 27).
Frente a esta resolución, el 28/11/1975 la presentante decidió apelar. La misma fue finalmente revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por Julio. E Soler, Ángel Rodolfo Baigorri y Luis M. Aliaga Moyano. Esto, en virtud de considerar que desestimar sin sustanciación un recurso de hábeas corpus no se compadece con la naturaleza de la acción intentada, en tanto resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente a fin de establecer la existencia, naturaleza y alcances de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del CPPN. Asimismo, la referida resolución señaló que el juez federal daba por sentado que el accionar que motivó la presentación era un caso dentro del conjunto de los que habían acontecido con motivo del operativo antisubversivo llevado a cabo la noche de marras y la siguiente, lo que justamente hacía procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuía el operativo en cuestión, descartando cualquier efecto alertatoho de la información de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatohos que fueran relatados por la demandante. Finalmente indicó que el Órgano jurisdiccional debía agotar las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitieran una decisión justa, fuera otorgando el amparo, fuera denegándolo.
El 22/12/1975 y una vez vueltos los autos al inferior para resolver, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo requirió al Comando de la Octava Brigada, con carácter de muy urgente, que informara acerca de la existencia de orden de detención en contra del nombrado, autoridad de la que emanaba y motivos que le habían dado origen. En tal sentido, el 23/12/1975 se comunicó que no existía orden de detención sobre la persona del causante y seguidamente el Juez rechazó el recurso sin costas, con noticia al Fiscal Romano el 20/02/1976.
Hasta aquí lo que se ha podido corroborar con la documentación existente.
Asimismo, conforme lo expresó el representante del Ministerio Público Fiscal, 40 días después de la denegatoria, la familia Ander Eg fue objeto de un atentado con explosivos en su domicilio. Según surge de los hechos relatados en el Acta de procedimiento de la Policía de Mendoza (Sumario N° 48 labrado por la Seccional 6°), el 30/01/1976, alrededor de las 02.15 horas de la madrugada, en circunstancias en que se encontraban descansando en su vivienda Irma Norma Zamboni de Ander Eg y su hermana María Rosa Zamboni, ambas fueron despertadas por una fuerte explosión que provenía de la calle. Al levantarse pudieron constatar que la casa había sufrido la destrucción total de los vidrios de distintas ventanas y puertas y, al salir a la calle, observaron que les habían colocado un artefacto explosivo junto al portón del garaje que había resultado totalmente destruido. Instantes después advirtieron que comenzaba a incendiarse el automóvil marca Renault Gordini, modelo 1968, chapa M-034.781, propiedad de Rosa Zamboni y que, luego, las llamas alcanzaron al Peugeot 404, modelo 1975, chapa M-171.967, de Irma Zamboni, resultando la destrucción de los vehículos y de tres bicicletas de su propiedad. Emanuel Ander Eg, se hallaba en Venezuela por razones de trabajo.
Es decir, no queda nada claro qué fue lo que sucedió con Emanuel Ezequiel Ander Eg y su familia. Los hechos son confusos. La presentación de un habeas corpus a favor de Emanuel y posterior desistimiento, no tiene explicación lógica. Aparentemente no fue privado de la libertad. Ello por los dichos de su esposa, además que el Ministerio Fiscal refirió que se encontraba en Venezuela.
Cuando prestó declaración testimonial Irma Norma Zamboni en la Sala de Debates de este Tribunal, no logró aclarar el panorama. Entre sus referencias a los hechos de la época manifestó que fue a ver a un amigo abogado, el Dr. Marcelo Calderón, para preguntarle que hacer; la mandó a ver al Dr. Miret. Entonces, fue muy temprano a la casa de Miret y le dijo que iba a presentar un habeas corpus por su marido porque no sabía dónde estaba. Refirió la testigo que Miret se comprometió a tramitar el habeas corpus. Expuso que luego fue a ver al Gral. Maradona con otro amigo abogado, el Dr. Jacinto de La Vega; pero a él no lo dejaron entrar. Este hombre le dijo que si a ella la secuestraban, no eran ellos los responsable. Irma expresó en la audiencia que entendió que eso era un ultimátum y a los diez días salió para Madrid con sus hijos. Por otra parte, ella misma señaló que en todos lados le preguntaban por su marido Ezequiel, que ¿cómo podía ser que no supiera donde estaba?. Luego dijo que a Ezequiel lo volvió a ver recién en Madrid, no especificando cuándo.
A su vez, Zamboni mencionó que no podía ser que hubiera presentado un desistimiento el mismo día que presentó el habeas corpus. Sin embargo vio que estaba su firma en él y la reconoció como propia en este juicio.
En definitiva, tengo serias dudas respecto cómo sucedieron los hechos y el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la participación de los magistrados en los mismos con la certeza requerida en esta instancia procesal.
En este caso, la Fiscalía acusa por la privación ilegal de la libertad de los Ander Eg. Sin embargo, no se ha logrado acreditar si ello efectivamente ocurrió. ¿En qué fecha fueron privados de libertad y hasta cuándo? Se fueron efectivamente del país, ¿cuándo?, ¿la familia completa o Irma con sus hijos como manifestó en su testimonio?. ¿A Emanuel lo encontraron allá? o ¿Emanuel Ezequiel Ander Eg estuvo detenido en Argentina? ¿Dónde?.
Son muchos los interrogantes que no han sido resueltos y en virtud de ello es que entiendo que no corresponder atribuirles responsabilidad a quienes fueron oportunamente imputados por estos hechos.
Caso 51: Walter Bernardo Hoffman.
Surge de la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman, padre de Walter Bernardo, ante la Seccional 3° de Policía, que el 22/11/1975 a la 1.40 hs. de la madrugada sintió el timbre de su departamento -ubicado en calle Catamarca 215 de la ciudad de Mendoza- y al asomarse al balcón observó a un hombre que dijo ser de la policía y que le ordenó abrir la puerta. Ante su negativa, entre seis y ocho personas irrumpieron por la fuerza en el interior del edificio. Hoffman señaló que bajó al hall de ingreso del edificio; allí dos de esas personas lo tomaron y lo tiraron contra un costado de la escalera y lo golpearon, cayendo el denunciante al piso, casi desvanecido. Los individuos en cuestión subieron al departamento, donde permanecieron por el lapso de media hora para luego bajar y retirarse sin mencionar palabra alguna. Al volver a su departamento, Jacobo Hoffman observó que había sido revuelto totalmente (fs. 17).
Su hijo, a quien aparentemente buscaban los agresores, no se encontraba en ese momento en el domicilio allanado, sino que se habría encontrado estudiando en el domicilio de su novia, Graciela Brosky, a donde su padre lo habría llamado por teléfono para alertarle acerca de lo ocurrido (ver denuncia de Samuel José Breitman a fs. 19).
Hoffman padre concurrió a la Seccional 3° de Policía Provincial, distante media cuadra del lugar de los hechos, donde radicó denuncia formal. Una vez concluida la exposición ante las autoridades policiales, tuvo lugar su secuestro en la misma dependencia policial. En efecto, entre siete y ocho personas irrumpieron violentamente en la Seccional 3° con armas, redujeron al personal policial con el que tuvo lugar un intenso tiroteo, pese a lo cual no se pudo evitar el secuestro de Jacobo Hoffman (ver informe del Oficial Subayudante Alfredo Enrique Segovia a fs. 18 de los autos N° 68.494-D).
Walter Hoffman, al recibir el llamado de su padre que lo alertaba sobre las circunstancias ocurridas, concurrió a su domicilio, donde fue detenido aparentemente por el mismo grupo de sujetos.
El día 23/11/1975, siendo las 5 hs. aproximadamente, Jacobo Hoffman fue liberado en la zona de Papagayos con claros signos de haber sido maltratado. Mientras, Walter permaneció privado de libertad.
El 23/11/1975 a las 19.30 hs. Jacobo Hoffman, con el patrocinio letrado de Juan Carlos Molina, abogado de la matrícula, interpuso recurso de habeas corpus por su hijo que se encontraba, como referí, privado de libertad. Dio inicio a los autos N° 68.494-D caratulados: "Hábeas corpus a favor de Hoffman, Walter Bernardo".
Denunció que tanto él como su hijo habían sido detenidos el día 22/11/1975, a las 3 de la madrugada, por desconocidos, sin saber los motivos de la detención, calidad de las personas que las llevaron a cabo y el lugar a donde fueron conducidos. Agregó que en las primeras horas de la mañana del día 23 de noviembre había recuperado su libertad, quedando su hijo en poder de estas personas que pertenecían a la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad y habían procedido en el marco de operativos antisubversivos.
A mayor abundamiento, Molina indicó que él mismo se apersonó en la Sede del Comando en Jefe del Ejército, pero no pudo obtener ninguna información acerca de la situación de Walter Bernardo. Fundó en derecho su petición y expresó que la ilegalidad de la detención debía presumirse, porque ella se prolongaba por un tiempo mayor del prudencial, sin conocimiento ni intervención de la autoridad judicial competente.
El Juez Federal Luis Francisco Miret ese mismo día a las 20 hs., se comunicó telefónicamente con el Comandante de la Octava Brigada de Infantería en su carácter de Jefe del Operativo Antisubversivo de Mendoza, requiriéndole informe muy urgente.
Al día siguiente se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal.
El 26/11/1975 y ante la falta de respuesta, emplazó al Comandante para que respondiese al requerimiento en dos horas, lo que así se hizo. Ese mismo día a las 12.30 hs., el Jefe del G3 Augusto Landa Morón, informó que Walter Hoffman había sido puesto a disposición de la Justicia Federal por presunta infracción a la Ley 20.840 (fs. 13).
A continuación del informe, Miret resolvió: "teniendo en cuenta lo expuesto, de donde se desprende la legitimidad de la detención que sufre Hoffman, corresponde rechazar el recurso interpuesto, sin costas, en atención a la demora incurrida durante el trámite de la causa..." (fs. 14). El día 28 de noviembre se notificó el Fiscal Romano.
Es necesario confrontar algunas fechas que aquí se mencionan con la copia obrante en este Tribunal del Legajo Penitenciario N° 56.055 de Hoffman Iurcovich Walter Bernardo. En él se advierte un oficio del Gral. Santiago a Miret en el que comunica que el 22/11/1975, al realizarse un operativo antisubversivo, se detuvo a Walter Hoffman, conforme órdenes impartidas por la Superioridad en ejecución del decreto 2772/75. Seguidamente obra otro oficio, esta vez del Juez Miret al Penal de Mendoza, informando en autos número 68.542-D, caratulados "Fiscal c/Abraham, Estela Susana y otros por Av. Infr. a la ley 20.840", que el 02/12/1975 el Tribunal sobreseyó total y definitivamente dicha causa, por no constituir delito el hecho investigado y ordenando poner en libertad a Walter Hoffman.
Después de la resolución que denegó el habeas corpus, fueron agregadas a fs. 17, las actuaciones labradas por la Seccional 3° de la Policía de Mendoza, a raíz de la denuncia realizada por Jacobo Hoffman el 21/11/1975 respecto el secuestro. En ellas se evidencia el carácter manifiestamente ilícito de todo el procedimiento.
Muchas cuestiones llaman la atención en este caso, pero parecieron no importar a los magistrados en aquel momento.
En primer lugar, la denuncia efectuada por Jacobo Hoffman donde realizó una descripción detallada acerca del allanamiento ilegítimo del que fuera objeto.
En segundo lugar, el informe policial donde se dio cuenta tanto del secuestro de Jacobo Hoffman en sede policial como del intercambio de disparos entre los captores y los efectivos policiales de la guardia de la Seccional. A fs. 18 un oficial de la comisaría informa al Comisario de la Seccional Tercera Capital que, terminando de recepcionar la denuncia de Hoffman, se apersonaron en la dependencia 7 u 8 personas que redujeron al servicio y se llevaron a Hoffman. Se originó un tiroteo. Se resolvió avocarse a la instrucción del sumario de prevención.
En tercer lugar, la denuncia realizada por Samuel Breitman obrante a fs. 19. Allí refirió que el domicilio de Hoffman había sido asaltado, que en la seccional tercera le dijeron que Jacobo Hoffman estuvo allí, pero que ya no estaba y, que se retirara del lugar porque temían que se estuviera por atentar contra el local policial. Expuso que entonces fue al departamento de Hoffman; se encontró todo revuelto y no estaban Hoffman padre ni hijo. Refirió que preguntó a los vecinos y llamó al abogado Molina. Agregó que en la tercera no les tomaron la denuncia porque estaban avocados al tiroteo, tampoco lo hicieron en la jefatura.
En cuarto lugar, el procedimiento de la policía de Mendoza que indica que el 23/11/1975 en una recorrida por el circuito de Papagallos se presenta Jacobo Hoffman con signos de encontrarse lesionado, por la sangre ya un poco coagulada que se observa en sus oídos y en su mano izquierda; manifiesta que había sido secuestrado. Se indica que es llevado al Hospital y atendido por el médico de guardia. Luego se deja constancia que manifiesta que las lesiones que presenta se deben a un accidente de tránsito. La Policía lo corrobora y no encuentra rastros de accidente de tránsito alguno. Seguidamente hay un informe de policía que indica que Jacobo Hoffman fue secuestrado por un grupo no identificado, del interior de la Comisaría Seccional Tercera de Capital.
En quinto lugar, la declaración testimonial de Jacobo Hoffman (fs. 29), prestada el 13/01/1976 en la Comisaría Seccional Tercera de Capital. Allí se dice que ambos señores Hoffman fueron liberados "de modo tal que no existe ningún interés jurídico en mantener las denuncias que se han mencionado en principio, por lo cual el declarante pide que se sobresean estas actuaciones en calidad de terminadas". Se decreta la clausura y se eleva el sumario 1073 en febrero de 1976 al Juzgado Federal.
Otra cuestión de suma importancia aquí es la declaración de Walter Bernardo Hoffman del día 05/05/2015 ante este Tribunal. Ratificó que fue detenido el día 22/11/1975 y liberado el 02/12/1975. Manifestó que en una barraca, que creía era en la Octava Brigada, vio a una persona con zapatos lustrados que le dijo "quédate tranquilo pibe, vos vas a salir de acá"; esa persona según el deponente, fue el Juez Miret. Comentó que esto a su vez lo corroboró porque en una oportunidad, Miret le señaló que cuando estuvo detenido fue a verlo dos veces y que él no lo había reconocido. Agregó que Miret le dijo "me jugué la vida". Refirió Hoffman que estaba encapuchado y atado en una cama cuando Miret fue a verlo.
Caso 52: Jorge Bonardel.
Se encuentra aquí acusado Rolando Evaristo Carrizo Elst por la privación ilegítima de libertad que sufrió Jorge Bonardel.
La madrugada del 23/11/1975, siendo aprox las 4 hs., Jorge Bonardel fue detenido en su domicilio de calle Neuquén 2273 de Ciudad, por personal de las fuerzas de seguridad que, sin orden de autoridad competente y tras romper la puerta de acceso de la vivienda, sometieron a toda la familia, revisaron el inmueble y luego se llevaron al nombrado. El 29/09/1976 fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata sin que hasta entonces se le hubiese instruido causa ante la justicia civil o militar.
Ese mismo día, siendo las 19:30 horas, el entonces Secretario General del Sindicato de Prensa de Mendoza, con el patrocinio letrado de Adolfo Ernesto Marengo, presentó recurso de habeas corpus a favor de Bonardel en el domicilio particular del juez federal Luis Francisco Miret, iniciándose así los autos N° 68.493-D caratulados "Habeas Corpus en favor de Bonardel, Jorge". El Magistrado dejó constancia por escrito de su puño y letra de que, inmediatamente después de recibido el aludido recurso, se comunicó telefónicamente con el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, General Fernando Humberto Santiago requiriéndole el informe correspondiente con carácter de muy urgente y haciéndole saber que, al día siguiente, el pedido se le formalizaría por escrito.
El 24/11/1975, a las 9:50 horas de la mañana, el Comando recibió el oficio firmado por el juez Miret solicitando se informara si el causante estaba detenido y, en caso afirmativo, qué autoridad había emitido la orden respectiva, a disposición de qué Tribunal o autoridad se encontraba y por qué causa, debiendo esa Jefatura exhibirle al detenido en la sede del Juzgado Federal con carácter de muy urgente despacho. Asimismo, por orden del juez Miret, este mismo día, quedó debidamente notificado del contenido de las actuaciones el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Pasados dos días, el juez entendió que había transcurrido en forma dilatoria un tiempo prudencial para que la presunta autoridad detentora contestara el oficio recibido, por lo que resolvió emplazar a la misma para que en el plazo de dos horas lo contestara bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención y al requerido, desobediente al mandato judicial. En horas del medio día de ese día, el Comando informó que Jorge Bonardel se encontraba efectivamente detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confería el Estado de Sitio en el país (decretos 1368/74 y 2717/75) (pese a lo cual se incumplió con la orden judicial de exhibir al detenido en la sede del Juzgado Federal).
Ante dicha respuesta, el juez Miret ordenó requerir al Ministerio del Interior, mediante radiograma para que, con carácter de urgente, remitiera copia autenticada del decreto que ordenaba la puesta a disposición del PEN de la víctima. El oficio fue contestado el 01/12 indicándose únicamente que el Decreto era el N° 3608, sin remitir la copia del mismo.
Obra una constancia en el expediente que dice "se recibe radiograma que obra a fs. 10 de los autos n° 68.492-D, "Habeas Corpus en favor de Luis Rodolfo Moriña", en el que se informa que Luis Moriña Jung y Jorge Edgardo Bonardel se encuentran detenidos a disposición del PEN, mediante Decreto n° 3608".
El 23/12/1975 el juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó reiterar el oficio, solicitando la copia autenticada del Decreto del PEN de Jorge Bonardel, con carácter de muy urgente. El 27/01/1976 aquella fue recibida; enviaron copia del decreto del PEN 3608 de fecha 27/11/1975 (fs. 10/11). Adviértase que tenía fecha posterior a la efectiva detención del causante. El día 04/02/1976 se resolvió no hacer lugar al recurso, con costas. De esta resolución no fue notificado el Ministerio Público Fiscal.
El juez Carrizo pudo constatar de la copia del decreto que le fuera remitida, tenía fecha del 27/11/1975, es decir, era cuatro días posterior a la efectiva detención de Bonardel. Su deber consistía en investigar esa privación ilegítima de libertad.
Caso 53: Carolina Martha Abrales.
Aquí son responsables de la situación que padeció la señora Abrales, los magistrados intervinientes en su causa, Luis Miret y Otilio Romano.
Conforme surge del legajo penitenciario N° 56.063 de Abrales Sfeir Carolina Marta, ella fue detenida el día 28/11/1975. Posteriormente se formalizó proceso en su contra, que tramitó por los autos N° 68.442-D caratulados "Fiscal c. Tortajada Álvarez, Ana Mabel y otros por Inf. Ley 20.840". En éstos fue sobreseída parcial y provisionalmente el 21/07/1976 por el Juez Federal Gabriel Guzzo, disponiéndose su inmediata libertad. Sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva. Hay una constancia del Sub Alcaide de Penitenciaría Provincial que indica "habiéndose recibido en la fecha la presente orden de libertad, no se da cumplimiento, por no contarse con la pertinente autorización del Comando de la 8va. Brig. de Inf de Montaña, a quien se ha comunicado la novedad mediante nota de estilo". Seguidamente a fs. 16 hay otra constancia del Sub Alcaide del Penal, en la que apunta que por orden del Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada se dispuso el 29/09/1976 el traslado de Carolina Marta Abrales a la Unidad Carcelaria N° 2 Villa Devoto.
A su vez, son prueba de este juicio los autos N° 35.276-B, caratulados: "Habeas Corpus a favor de Carolina Martha Abrales". De ellos se ve claramente que el día 04/12/1975, Mirtha Magdalena Abrales interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hermana, denunciando que Carolina había sido detenida sin causa el día 28 del mes anterior en su domicilio de calle Paraná 690 de Ciudad, por una comisión que integraban cinco personas y se trasladaba en un automóvil particular. Señaló que luego de muchas averiguaciones habían logrado saber que ella estaba a disposición del Jefe del Ejército General Santiago y que al entrevistarse con un oficial, éste les había confirmado esta información. Manifestó también que el 03/12 supieron que Abrales había ingresado a la Penitenciaría, pero pese habérsele levantado la incomunicación, fueron infructuosas las diligencias para comunicarse con ella.
Esta presentación motivó que el Juez Federal Luis Francisco Miret ordenara oficiar al Comando de la Octava Brigada dando noticia al Fiscal Otilio Roque Romano. El 09/12/1975 el General de Brigada Santiago informó que Carolina Abrales se encontraba detenida a disposición del PEN. El juez Miret requirió con carácter de urgente copia del Decreto del PEN; el que lleva el N° 3721. El mismo fue recibido en el Juzgado el día 19/12/1975. Se advierte de su cotejo que el decreto fue expedido el 04/12/1975 (fs. 7/8).
En fecha 22/12/1975 el juez federal subrogante Miret resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus, con costas. En sus considerandos expuso "...que la jurisprudencia de nuestros Tribunales, interpretando el art. 23 de la Constitución Nacional, ha resuelto reiteradamente que no procede la acción de habeas corpus a favor de quien se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de un decreto dictado durante la vigencia del estado de sitio, pues en esa situación de emergencia y excepción, dicho organismo posee facultades para detener y trasladar a las personas por motivos de seguridad pública" (fs. 10). El día 23/12/1975 se notificó al fiscal Romano.
Importante aquí es aclarar, que Carolina Martha Abrales permaneció días detenida sin que existiera orden de arresto que lo justificara. Y quienes tomaron conocimiento de esta situación, no se preocuparon en investigar la privación ilegítima su libertad.
Carolina Martha Abrales prestó declaración testimonial el 01/06/2015 en la Sala de Debates de este Tribunal, ratificando lo expuesto anteriormente. Recuérdese que manifestó que el 28 de noviembre de 1975, cerca de las 6.30 hs, golpearon muy fuerte la puerta de su casa y entraron tres personas de civil y dos se quedaron afuera. Dijo que hicieron un allanamiento y a ella la trasladaron al palacio policial sin capucha ni nada, donde quedó alojada. Indicó que no fue interrogada ni torturada. Señaló que luego la trasladaron a la Penitenciaría.
En cuanto a su paso por la justicia, dio vahos detalles. Comentó que su hermana le presentó el pedido de opción para salir del país, además de un recurso de habeas corpus con el Dr. Pedro Baglini. Recordó que la llevaron al Juzgado Federal, que llegó esposada y con un delantal, custodiada por el servicio penitenciario. La hicieron pasar a una oficina y el juez le informó que tenía una causa junto con otras personas que le nombró -Tortajada- y ella no conocía. Refirió que no le dijeron que podía contar con un abogado defensor, que le notificaron que tenía una causa por ley 20.840 y que estuvo 10 meses en el penal de Mendoza y luego la trasladaron a Devoto. Destacó que fue sobreseída (aunque precisando que no se lo informaron) pero que no recuperó la libertad. Recién el 18/06/1977 le otorgaron la libertad. Comentó que no obstante ello, como no estaba más la opción porque habían suspendido el art. 23 CN, solicitó el derecho a la libertad y se la negaron. Añadió Carolina que a los 20 días publicaron la lista de libertad y ahí fue cuando la dejaron libre; decidió venir a Mendoza y después irse a España. Explicó que era difícil que recibieran habeas corpus; sin embargo el suyo lo recibieron. Estimó que quizá el Dr. Baglini tenía algo de influencia o a lo mejor, fue solo suerte. Finalizó puntualizando que nunca le notificaron oficialmente que estaba a disposición del PEN.
Caso 54: Oscar Eduardo Koltes.
Surge de la prueba rendida por un lado, los autos N° 68.560-D, caratulados: "Fiscal c/ Autores Desconocidos s/ Av. Robo calificado y privación ilegítima de la libertad" que, el día 22/11/1975, la madre de Koltes -Alma Fhda Kron de Koltes- concurrió a la Comisaría 6° y denunció que alrededor de las 03:00 horas, en su domicilio de calle Paso de los Andes 3344 de Ciudad, un grupo de sujetos vestidos de civil y fuertemente armados, irrumpieron violentamente en la vivienda y le preguntaron dónde se encontraba su hijo Oscar Eduardo Koltes. Le preguntaron también el domicilio de su novia Estela Abraham. Luego de ello se retiraron, no sin antes robar también algunos objetos de valor.
Expuso que en el transcurso del día, tomó conocimiento que tanto su hijo como la novia habían sido secuestrados, aparentemente por las mismas personas (que dijeron que eran policías y luego que pertenecían al ERP).
Posteriormente personal de la comisaría realizó una inspección ocular constatando lo denunciado. Se instruyó el Sumario de Prevención N° 628/75 y elevó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
Arribadas las actuaciones el 15/12/1975, se iniciaron los autos N° 68.560-D. Contando únicamente con el informe del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en relación a que efectivos dependientes de ese Comando no habían realizado ningún operativo en el domicilio de calle Paso de los Andes, el 23/02/1976 el procurador fiscal, Otilio Roque Romano, instó el sobreseimiento provisional de la causa.
El 12/03/1976 el pedido fiscal fue acogido favorablemente por el juez federal Rolando Evaristo Carrizo. Sin producir medida alguna conducente a la identificación de los responsables del hecho ilícito, ni siquiera la recepción del testimonio de las víctimas y los testigos del procedimiento que hubieran podido arrojar luz sobre las circunstancias del mismo, resolvió sobreseer provisionalmente la causa.
La resolución del juez Carrizo promovida por el fiscal Romano afirma que no había indicios suficientes para determinar quiénes eran los responsables del hecho. Pero por el contrario, sí los había, ya que de la denuncia surgía que los sujetos se habían identificado en un primer momento como policías y además, este testimonio resultaba coincidente con el informe obtenido en el trámite del recurso de habeas corpus -que a continuación reseñaré- donde el Director del Penal Provincial había informado al mismo juez Carrizo el 27/12/1975 que Oscar Koltes se encontraba detenido en dicho establecimiento penitenciario, a disposición del PEN. Es decir, el juez sabía con anterioridad al dictado de aquella resolución que la víctima se encontraba detenida a disposición del PEN y en el Penal de Mendoza. Sin embargo, nada de esto fue considerado. La resolución que describimos funda el sobreseimiento en: "Que de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)".
Por otro lado, el 26/12/1975 el padre de Oscar Eduardo Koltes presentó a favor de su hijo recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.455-B caratulados "Habeas Corpus en favor de Oscar Eduardo Koltes". Ahí señaló que su hijo fue sacado de su domicilio por fuerzas que desconocía el 12 de noviembre pasado y que desde el día 17 estaba detenido en la Penitenciaría Provincial sin que, pese a las gestiones realizadas por sus abogados, hubiese sido posible conocer la documentación que habría dispuesto ponerlo a disposición del PEN (fs. 1/2). Los firmantes del recurso fueron los abogados Alfonso G. Boulin y Juan José Ruiz Garasino.
Ese mismo día el juez Carrizo solicitó al Director de la Penitenciaría que en el término de 24 hs. informara si se tenía o no a Koltes en dicho establecimiento. A las 21 hs. recibió el oficio el Director del Penal. Al día siguiente respondieron desde Penitenciaría que Koltes sí se encontraba detenido en ese establecimiento, a disposición del PEN por decreto 3537 y acompañaron nota que se encuentra a fs. 5. Decía que en fecha 19/12/1975 el Ejército le informaba al Subdirector de la Penitenciaría Provincial que el interno Koltes se encontraba a disposición del PEN por decreto número 3537. El 29/12/1975, Carrizo requirió al Ministerio del Interior, copia del decreto del PEN (fs. 7/8).
Días después, el 05/01/1976, Oscar Koltes solicitó que se resolviera el habeas corpus. Inmediatamente, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con el informe de Penitenciaría Provincial en orden a que Oscar Eduardo Koltes se encontraba allí alojado a disposición del PEN por Decreto N° 3537, y sin esperar la copia autenticada del mismo, resolvió no hacer lugar al recurso con costas (fs. 10). Ese mismo día, se notificó de esta resolución el Procurador Fiscal Subrogante Luis Francisco Miret.
El 07/01/1976 se presentó Oscar Koltes solicitando documentación con el objeto de tramitar la opción de salida del país. El juez Carrizo hizo lugar al pedido.
Recién el día 09/01/1976, se recepcionó la copia autenticada del mencionado Decreto 3537, fechado el 24 de noviembre de 1975. Recuérdese que Koltes había sido detenido el día 22/11/1975. De esto último, no fue notificado el fiscal Miret.
Mucho después, para fecha 23/04/1987, el juez Burad decreta que se esté a lo resuelto a fs. 10 y vta.
Tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano debían establecer las responsabilidades por la ilegitimidad de la privación de libertad durante los dos días en que la víctima permaneció cautiva sin orden de arresto.
Caso 55: José Heriberto Lozano y Elisa Laura Botella de Lozano.
El ocho de diciembre de 1975 José Heriberto Lozano y su esposa Elisa Laura Botella de Lozano fueron detenidos en la ciudad de San Rafael cuando, estando en una estación de servicios cargando combustible, primero fue aprehendida la nombrada por un grupo de sujetos que la trasladó a la Comisaría de San Rafael e, inmediatamente, su esposo, a quien trasladaron a la ciudad de Mendoza y alojaron en el D2, lugar al que ella fue trasladada al cabo de tres días. Elisa Botella recuperó su libertad el 25/10/1976, mientras que José Lozano lo hizo el 28/10/1983.
En fecha 17/12/1975, los padres de los nombrados interpusieron recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 35.416-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de José Heriberto Lozano, Osvaldo José Jara Lozano y Elisa Laura Botella de Lozano".
Expresamente señalaron que los nombrados habían sido detenidos por fuerzas de seguridad el día 8 de diciembre en San Rafael. Que de ello dieron amplia cuenta los diarios y que incluso el gremio bancario decretó un paro en las tareas repudiando la detención del afiliado Lozano y su esposa. Indicaron a su vez, que el día de la aprehensión, Lozano fue remitido a Mendoza por orden del General Santiago y Laura Botella fue enviada al Juzgado Federal de San Rafael; que el juez ordenó su libertad y que cuando tal resolución debió hacerse efectiva, se decidió enviarla a Mendoza a disposición del señor Jefe del Ejército. Refirieron los presentantes que no existían motivos legales que autorizaran la privación de libertad tan prolongada (fs. 1).
Seguidamente, a fs. 4 del expediente que describo y con fecha 19/12/1975, obra oficio del Comando de la Octava Brigada al juez Miret, informando que los causantes se encontraban detenidos a disposición del PEN. Miret requirió copia autenticada del decreto.
El 29/12/1975, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo, contando únicamente con un mensaje tipográfico en el que se comunicaba que las personas buscadas se encontraban detenidas a disposición del PEN por Decreto N° 3973, del 19/12/1975 (es decir, dictado con posterioridad a la efectiva detención de los nombrados que se había producido once días antes, y sin constatar el lugar y demás circunstancias de detención), resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto a favor de los nombrados, con costas, considerando "que la jurisprudencia de nuestros Tribunales, interpretando el art. 23 de la Constitución Nacional, ha resuelto reiteradamente que no procede la acción de habeas corpus a favor de quien se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de un decreto dictado durante la vigencia del estado de sitio, pues en esa situación de emergencia y excepción, dicho organismo posee facultades para detener y trasladar a las personas por motivos de seguridad pública" (fs. 8). De esta resolución fue notificado el procurador fiscal Otilio Roque Romano el 30/12/1975.
Es decir, las víctimas permanecieron vahos días privados de libertad de manera ilegítima, pues no había para ello causa legal alguna y sin embargo, ni el juez Carrizo ni el fiscal Romano, promovieron la investigación de los responsables de los hechos delictivos señalados.
José Heriberto Lozano ante este Tribunal declaró que el 08 de diciembre fue a buscar sus regalos de casamiento a San Rafael, frenó en una estación de servicio y su esposa y sobrino que estaban en el auto desaparecieron. Fue a preguntar a la comisaría por su esposa Laura Botella y en ese momento quedó él detenido. Indicó que lo llevaron al D2 por una semana, golpearon e insultaron; permaneció varios días con los ojos vendados y aplicaron picana. Detalló que llegó a la cárcel de Mendoza el 20 de diciembre, estando antes en el D2 y en Comunicaciones frente al Club Gimnasia; que el 26 de diciembre de 1976 lo trasladaron a La Plata y desde allí le dieron la libertad a fines de junio de 1979.
Manifestó que cuando su esposa salió de la cárcel, fue su abogada. No recordó nunca haber estado enfrente de un juez.
En relación a su esposa, Laura Botella, explicó que a ella en un período de dos días le hicieron un juicio vinculado a propaganda política en el Juzgado de San Rafael; que para eso convocaron a la madre del testigo y le comunicaron que Laura salía en libertad, pero nunca la vio salir. Laura después le contó que nunca la liberaron, sino que la trasladaron desde el Juzgado hasta el D2 en un móvil. Refirió José que él la escuchó en el D2. Recordó que para el 14 de octubre, ella seguía detenida. Añadió que estuvo en la Penitenciaría Provincial y que permaneció detenida hasta la navidad de 1976, fecha en que le dieron la libertad. Contó que no estuvo vinculada a causa judicial ni supo porque estuvo detenida.
Caso 56: Néstor López.
Los autos N° 35.423-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Néstor López" dan cuenta de la responsabilidad que les cabe a los magistrados que en él intervinieron, Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano.
El 18/12/1975 Oscar Elias López interpuso este recurso de habeas corpus a favor de su hermano. Denunció que Néstor López había sido detenido por personal uniformado de verde oliva el viernes anterior en su domicilio de Tiburcio Benegas 1341 de Ciudad y que desde entonces desconocía su paradero. Suscribió el recurso el abogado Dr. Rafael Alcalde.
Ese día, el juez federal Luis Francisco Miret, rechazó el recurso de habeas corpus por no cumplir los recaudos exigidos por el art. 622 del Código de Procedimientos en lo Criminal Federal, con costas. Seguidamente notificó lo resuelto al fiscal Otilio Roque Romano.
Lo expuesto es todo lo que surge de las actuaciones.
Todo esto llama poderosamente la atención de cualquiera pues el hecho denunciado es evidentemente grave y el juez Miret que estaba tomando conocimiento en ese mismo momento, rechazó el recurso porque entendía que no se había cumplido con los requisitos del art. 622 del Código de Procedimientos. Debía hacer más, al menos dar la posibilidad de subsanar la omisión. Correspondía iniciar una investigación al respecto. Por su parte, igual debía actuar el Fiscal Romano. Se limitó a tomar conocimiento de los hechos y consentir el rechazo del recurso sin más.
Lamentablemente hoy se sabe, en virtud de lo investigado por la Unidad Fiscal de Derechos Humanos, que el 27/12/1975 el causante apareció asesinado en Papagayos con once impactos de bala en su cuerpo y signos de haber sido torturado.
Caso 57: Alberto Jorge Ochoa Quiroga.
Alberto Jorge Ochoa, de 28 años, domiciliado en la ciudad de Córdoba, se encontraba de tránsito en esta provincia y alojado en la casa de sus padres en calle Sáenz Peña 1782 de Godoy Cruz, cuando el 19/12/1975 una delegación de Policía Federal de Mendoza, luego de requisar el mencionado domicilio, procedió a detenerlo.
En consecuencia, el 22/12/1975, su madre Hilda Graciela Quiroga de Ochoa interpuso recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza dando origen a los autos N° 35.432-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Ochoa Quiroga Alberto Jorge". Denunció el hecho y solicitó que conforme el art. 619 y conc. del Código de Procedimientos Criminales, se pidieran informes. Requirió que se ordenara la comparencia del detenido al Tribunal a fin de que se le efectuara un reconocimiento médico.
Al día siguiente, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo recibió informe del Jefe de la Policía Federal Mendoza en el que se señalaba que el nombrado se hallaba detenido en esa Delegación, a disposición del Comando Operacional, en función del Decreto Ley 2072/75. El 24/12/1975 se notificó el procurador fiscal, Otilio Roque Romano.
Ese 24/12/1975, el juez Carrizo solicitó al Comando de la Octava Brigada que informara, en 24 horas, acerca de la causa que motivara dicha detención y a disposición de qué autoridad se encontraba.
Pasados vahos días, el 12/01/1976, el Comando, Maradona, remitió el informe requerido señalando que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido a disposición del PEN, quien actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de sitio vigente en el país (fs. 7).
Nuevamente, el 15/01/1976, el juez Carrizo solicitó a dicha unidad militar que hiciera conocer al Tribunal el número de Decreto del PEN y, en su caso, remitiera copia autenticada del mismo. El 27/01/1976, reiteró el pedido ante la falta de respuesta (fs. 10). Tres días después el Comando informó que Alberto Jorge Ochoa estaba detenido conforme el Decreto N° 3 cuya copia no obraba en poder del Comando de Brigada. Tanto el juez Carrizo como el fiscal Romano y la presentante quedaron debidamente notificados.
Varios meses después, el día 05/05/1976, el juez federal Luis Francisco Miret ordenó que se oficiara al Ministerio del Interior a los fines de que éste remitiese la copia autenticada del Decreto N° 3 que disponía el arresto de Alberto Jorge Ochoa, recibiéndose la misma el 08/06/1976 y observándose que el Decreto había sido dictado el 02/01/1976. Seguidamente, el Juez Federal Miret el 10/06/1976 resolvió rechazar el hábeas corpus con costas (fs. 16).
En fecha 19/05/1977, Hilda Graciela Quiroga de Kristiansen, madre de la víctima, interpuso un segundo hábeas corpus que tramitó en los autos N° 37.541-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Ochoa, Alberto Jorge". Solicitó al juez la puesta en libertad de su hijo -que se encontraba alojado en la unidad carcelaria 9 de La Plata- debido a que habían transcurrido 16 meses desde que fuera detenido sin que se formularan cargos. En subsidio solicitó que se le concediera la opción de salir del país. Formuló reserva del caso federal (fs. 1/2).
El Juez requirió al Ministerio del Interior la remisión de copia del decreto de arresto a disposición del PEN, la que le fue remitida el 01/06/1977: el Decreto es el N° 3 de fecha 02/01/1976. Se informaba que registraba fecha de detención el 20/12/1975 (fs. 5/7). El 02/06/1977, el juez Guzzo señaló que "como que se desprende de las consideraciones que anteceden, existió causa suficiente para restringirla libertad del nombrado" y rechazó el recurso con costas (fs. 8). Se notificó ese mismo día al Procurador Fiscal Romano.
En conclusión tanto el Juez Carrizo como el Fiscal Romano tenían a su alcance la posibilidad de hacer cesar la detención ilegítima de la que estaba siendo víctima Alberto Jorge Ochoa.
Caso 58: Juan Carlos Montaña.
Se encuentra acusado por estos hechos Rolando Evaristo Carrizo Elst por su actuación en los autos N° 68.766-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Juan Carlos Montaña Albornoz". Si bien posteriormente se interpusieron los autos N° 37.569-B, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Montaña, Juan Carlos", ellos no serán objeto de desarrollo por cuanto no intervino el acusado en su tramitación.
Del primero de los recursos indicados se desprende, que el día 08/03/1976 el mismo se presentó ante el Juzgado Federal y allí se expuso que desde el 06/12/1975 desapareció de su hogar el hijo del presentante Juan Carlos Montaña Albornoz y que tras innumerables gestiones para dar con su paradero, se lo pudo ubicar privado de libertad en la Penitenciaría de Mendoza. Explicó que allí los informes fueron contradictorios, pues las autoridades del penal decían que el mismo se encontraba detenido a la orden de la Octava Brigada de Infantería con asiento en Mendoza, y otros expresaban que se encontraba a disposición de S.S.; que no tenía preventivo alguno y que solicitaba su libertad. Patrocinó aquí a Damián Cocme Montaña el Dr. Bergamaschi.
El Juez Rolando Evaristo Carrizo, libró oficio sólo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, quien informó, el 09/03/1976, que el causante estaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3973/75. Con ello, al día siguiente, el mismo resolvió rechazar el habeas corpus incoado con costas (fs. 5).
Se advierte del Legajo Penitenciario N° 56.113 de Montaña Albornoz Juan Carlos, también ofrecido como prueba, que el causante efectivamente contaba con decreto del PEN que ordenaba su arresto. Sin embargo, de haberse requerido el mismo se habría constatado que la fecha de la orden, 19/12/1975, era trece días posterior a la efectiva detención, habiéndose debido investigar la privación ilegítima de libertad acaecida durante este tiempo.
El propio Juan Carlos Montaña confirmó lo documentado en las actuaciones reseñadas. El 01/06/2015 ante este Tribunal refirió que la noche del 05/12/1975 un grupo del Ejército lo detuvo, maltratando a toda su familia. Precisó que estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones, en el Penal de Mendoza, La Plata, Caseros. Dijo que el 16/10/1979 le dieron libertad vigilada y el 09/07/1980 recuperó efectivamente su libertad.
Expuso que durante su cautiverio en la cárcel de Mendoza no tuvo contacto con autoridad judicial; mientras que a la cárcel de Sierra Chica fue a verlo el Dr. Guzzo y le comentó que tenía una causa. Aclaró que Damián Montaña es su padre y presentó un habeas corpus. Irma Albornoz es su madre y también presentó un habeas corpus.
Caso 61: Olga Salvucci.
El día 02/11/1976 se interpuso ante la Justicia Federal de Mendoza un recurso de habeas corpus a favor de Olga Salvucci. Horacio Antonio Leceta, esposo de la víctima, denunció que había sido detenida el día 29/07/1976 en el domicilio particular de un amigo -Horacio Pascual Naccucchio-, que había sido allanado. Precisó que fue detenida por agentes de policía de la Seccional 4 de Capital y que posteriormente fue trasladada a la Compañía de Comandos y Servicios, ubicada en calle Boulogne Sur Mer. Agregó que un mes después, su esposa seguía detenida y que había sido trasladada a la Penitenciaría de Mendoza. Refirió que estaba incomunicada y que no había sido posible establecer las causas de su detención. Todo lo relatado surge de los autos N° 69.678-D, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Olga Salvucci".
A continuación, el juez federal Guzzo ordenó los oficios de estilo, informando el Comando de la Octava Brigada que la nombrada se encontraba detenida a disposición del PEN por Decreto N° 1985/76.
El 10/11/1976, sin requerir la copia respectiva, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto, con costas. Señaló en su resolución "...que reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, interpretando el art. 23 de la C.N. ha establecido que no procede la acción de habeas corpus a favor de quien se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de un decreto dictado durante el estado de sitio, pues en esta situación de emergencia y excepción, dicho organismo posee facultades para detener y trasladar a las personas por motivos de seguridad pública".
Se le notificó la resolución al presentante, quien escribe seguidamente "consiento la resolución que se me notifica". Dicho decisorio no fue notificado al Ministerio Público Fiscal.
Luego, a fs. 10 vta. del expediente en desarrollo, el juez Petra requirió al Ministerio del Interior, copia del decreto que ordenaba la puesta a disposición del PEN. A fs. 20, el Comando VIII Brigada de Infantería informó que era el Decreto N° 1985/76. Pero la copia no se observa en el expediente.
Posteriormente pudo saberse que el Decreto N° 1985/76 había sido dictado el 10/09/1976. Olga Salvucci había sido detenida el día 29/07/1976.
Si bien al momento de fallar, el decreto en cuestión había sido emitido, lo cierto es que de haberse solicitado la copia respectiva, el juez Petra Recabarren habría podido advertir la irregularidad señalada e iniciado una investigación tendiente a sancionar los días en los que Salvucci estuvo ilegítimamente privada de libertad.
En este caso se pudo contar con los testimonios de la víctima y de su esposo.
Debe recordarse que Horacio Antonio Leceta refirió que detuvieron a su esposa Olga y que el realizó todas las gestiones posibles, habiendo sido orientado en los trámites por el abogado De La Vega. Detalló que Olga estuvo 2 meses en el Casino de Suboficiales, 2 meses en la Penitenciaría Provincial y luego 4 meses en Devoto. Aclaró que ella estuvo a disposición del PEN, pero no los primeros dos meses.
Por su parte, Olga Salvucci manifestó que fue detenida el 29/07/1976 por un hecho fortuito; se dirigió a la casa de un amigo -quien no tenía vinculación política- y la noche anterior esa casa había sido allanada. La puerta estaba rota y con una faja que decía "allanada por el Ejército". Indicó que la vieron allí y la trasladaron a la Comisaría Cuarta y luego al Casino de Suboficiales; posteriormente a la Penitenciaría. Comentó que fue liberada el 14/03 desde Villa Devoto, aunque en realidad la misma se hizo efectiva en mayo.
De su experiencia judicial, expresó que nunca fue al Juzgado ni le dijeron por qué estaba detenida. Los trámites que hicieron por ella no tuvieron curso. Agregó que su marido siempre supo que había sido detenida por el Ejército.
Caso 63: Emilio Alberto Luque Bracchi.
Aquí también se encuentra acusado Guillermo Max Petra Recabarren por la privación ilegítima de la libertad de Emilio Luque.
Surge de los autos N° 69.687-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Luque Bracchi, Emilio Alberto" que el día 04/11/1976, Nella Elia Bracchi de Luque interpuso un habeas corpus en favor de su hijo.
Denunció que el 28/10/1976, alrededor de las 11 hs., seis personas de civil armadas rodearon el inmueble donde se domiciliaba -calle Maza 485 de Las Heras- y otras dos personas se llevaron a su hijo en dos autos, un Ford Falcon azul grisáceo con techo oscuro y un Torino amarillo con franjas negras y patente M 13377. Indicó que previamente las dos personas que se lo llevaron entraron a la casa y estuvieron conversando con él.
El Juez Federal Gabriel Guzzo ordenó que se libraran los oficios de estilo a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Policía Federal, Policía de Mendoza y Penitenciaría Provincial.
El 10/11/1976, con los informes negativos de dichas reparticiones, el Juez Federal Subrogante Guillermo Petra Recabarren, rechazó el recurso con costas, por considerar que no encuadraba el caso en las prescripciones del inc. 1o del art. 622 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal.
Es llamativa la cantidad de datos que aporta la denunciante para facilitar la investigación y la respuesta acotada y formalista que da el juez frente a un hecho de esta naturaleza.
Emilio Alberto Luque Bracchi tiene muy presente lo que atravesó en aquella oportunidad. Declaró en la Sala de Debates de este Tribunal en fecha 11/08/2015. Comenzó su relato indicando que el 28 de octubre de 1976 golpearon la puerta de su casa y cuando salió, las dos mismas personas que más temprano habían preguntado por él, le dijeron que tenía que acompañarlos a la Policía. Puntualizó que uno abrió su chaqueta y le mostró un arma; así lo metieron en un auto y golpearon, obligándolo a meter la cabeza entre sus piernas. Refirió que si bien iba vendado, recordó el camino que hicieron; llegaron a "Las Lajas". Lo torturaron e interrogaron, preguntándole por Alcaraz. Luego lo trasladaron a San Luis.
Relató también que su madre, con ayuda de su prima abogada de nombre Silvia Rosa Bracchi, presentó un habeas corpus en el Juzgado Federal que estaba dirigido por el Juez Guzzo y que el 10/11 fue contestado por un Juez Subrogante de apellido Recabarren, indicando que había oficiado y no tenía conocimientos. Manifestó que nunca le explicaron cuál fue el motivo del rechazo.
Caso 65: Violeta Anahí Becerra.
El día 24/01/1977, Elsa Manne Issa de Becerra, madre de la causante, interpuso hábeas corpus a favor de su hija. Tramitó en la Justicia Federal en los autos N° 69.971-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de "Violeta Abahí (sic) Becerra Issa".
Denunció que el 22/01/1977 Violeta Anahí fue secuestrada en la finca de la familia Bustos en Tupungato, por fuerzas de seguridad que actuaron encapuchados y con armas de guerra. Se llevaron a la nombrada en dos vehículos: uno tipo Falcon de color rojo y otro de color gris; se dirigieron rumbo a la Villa de Tupungato. Agregó que la denuncia correspondiente había sido radicada en la seccional policial del Departamento. Solicitó a su vez que se asegurara la libertad de Ana María Becerra y Elsa del Carmen Becerra, hermanas de la secuestrada.
El 08/03/1977, el Juez Federal Gabriel Guzzo, con base en las respuestas negativas de todos los informes de estilo requeridos a las distintas reparticiones, no hizo lugar al recurso de habeas corpus en favor de Violeta Anahi Becerra, Ana María Becerra y Elsa del Carmen Becerra, con costas.
Dos días después se notificó el Procurador Fiscal Otilio Roque Romano.
Surge de la presentación del habeas corpus la existencia de testigos presenciales de los hechos, además de la mención a los vehículos que utilizaron los secuestradores. Por lo visto, esta información no tuvo impacto alguno en la tramitación del recurso. El Fiscal se conformó con los informes de rigor a las autoridades del momento. Como ellos fueron negativos, el juez resolvió como hacía normalmente y el Fiscal Romano no se preocupó por saber que había sucedido con esta joven. Ni siquiera consultó el estado de la denuncia policial efectuada por la señora Manne.
Caso 67: Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero.
Conforme surge de la prueba rendida en autos, el 05/02/1976 Antonio Valls, padre de Jaime Antonio, interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hijo y del amigo de éste de nombre Raúl Lucero, dando origen a los Autos N° 35.499-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Valls, Jaime Antonio y de Lucero, Raúl", tramitados ante el Juzgado Federal.
Denunció que el día anterior a la presentación, siendo aproximadamente las 16.00 horas, los causantes fueron detenidos por una comisión policial cuando se encontraban en la vía pública en el distrito de Gutiérrez (Maipú). Señaló que los informes solicitados a la Jefatura de la Policía Provincial habían dado resultado negativo y se desconocía si los mismos se encontraban efectivamente detenidos.
En esa misma fecha, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó librar los oficios de estilo a fin de que se informara si se había producido la detención de los nombrados y, en su caso, autoridad que hubiese ordenado la medida y causas que la hubieren motivado y dio intervención al fiscal Otilio Romano.
El día 06/02/1976, la Policía Provincial informó que aquellos estaban detenidos a disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. Mientras, este Comando informó (en la misma fecha) que estaban a disposición del PEN y detenidos en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país.
Seguidamente, ante el requerimiento judicial, el Comando informó el 10/02/1976 que el número de Decreto requerido era el 435/76, pero que se carecía de la copia respectiva.
El 11/02/1976 Antonio Valls presentó un escrito denunciando que, atento a lo informado por el Comando, había concurrido a esa dependencia, donde se le informó que su hijo se encontraba alojado en la Penitenciaría de Mendoza. Allí, se le informó que no había sido enviado en ningún momento, haciéndole ver, incluso, la lista de detenidos a disposición del PEN que poseían. En virtud de ello, solicitó se requiriera informes concretos sobre la ubicación de su hijo y de su amigo Raúl Lucero que tampoco había sido hallado, como acerca de si éstos se encontraban incomunicados y por qué causa.
Este mismo día, pese a la gravedad de los hechos denunciados, a las gestiones que había realizado el presentante y a los datos importantes que consignaba, sin siquiera solicitar la copia del decreto al Ministerio del Interior ni requerir de visu a los detenidos, el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo resolvió no hacer lugar al recurso con costas. Fue notificado el fiscal Otilio Roque Romano.
Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, el correspondiente Decreto de arresto es en verdad el número 874 y fue dictado el día 5 de marzo de 1976, es decir un mes después de la efectiva detención de las víctimas.
En este caso cuento además con la declaración testimonial de Jaime Antonio Valls de fecha 11/05/2015. El relató que fue detenido con Raúl Lucero el 04/02/1976 en Gutiérrez y que un auto civil con policías los llevó a la comisaría de Maipú. Dijo que una amiga de ellos que estaba cerca, los vio entrar a la comisaría; por lo que le avisó al padre de Valls y él se dirigió hasta la comisaría con el abogado Pedro García. Supo el testigo que les negaron que estuvieran detenidos allí. Refirió que luego los trasladaron al D2 y les dieron una golpiza enorme. Posteriormente los llevaron a la cárcel. Expuso Valls que fue a verlo su padre; le comentó que había presentado un habeas corpus y que había sido rechazado. Indicó que el juez Carrizo y el fiscal Romano le dio curso a un falso decreto de la detención del testigo. Agregó que después fueron trasladados a la cárcel de La Plata. Desde allí recuperaron su libertad.
Manifestó el deponente que mientras estuvo detenido, su padre y hermana que habían ido a visitarlo, le dijeron que el decreto de su detención estaba mal, pues era de fecha posterior a su verdadera detención. Expuso que nunca tuvo causa judicial, ni fue citado a declarar.
Mucha información presenta este caso y en razón de ello, corresponde a esta altura hacer un breve repaso de los hechos. Veamos. La Policía informó que los jóvenes estaban detenidos a disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña. El Comando informó que estaban a disposición del PEN. El señor Valls comunicó que había ido al Comando y allí le indicaron que su hijo se encontraba alojado en la Penitenciaría. Y aquí, le informaron que al Penal, no había sido enviado.
Teniendo estos datos tan confusos, no conociendo realmente dónde estaban en definitiva los chicos detenidos ni bajo la orden de quién, el recurso se rechazó y el Fiscal lo consintió. Tanto Carrizo como Romano con su actuación en la causa, participaron activamente de la privación ilegítima de libertad de los muchachos. No se preocuparon siquiera por conocer el Decreto del PEN que en teoría ordenaba la detención de los causantes del recurso. No supieron, porque no averiguaron, de qué fecha era esa supuesta orden.
Caso 69: Samuel Rubinstein.
El día 12/12/1975 Rosa Nélida Funes, concubina de Samuel Rubinstein, interpuso en la Justicia Federal un recurso de habeas corpus, que dio origen a los autos N° 35.406-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Samuel Rubinstein".
Denunció que Samuel Rubinstein había salido a las 05.20 horas del miércoles anterior a la denuncia de su domicilio en Coquimbito, Maipú, dirigiéndose al lugar donde trabajaba, pero que nunca llegó al lugar y se desconocía su paradero. Agregó que los compañeros de trabajo le habían dicho que su pareja estaba detenida, pero las averiguaciones intentadas en tal sentido habían resultado negativas.
El Juez Federal Luis Francisco Miret libró, el mismo día de la presentación, los oficios de rigor a la Policía Provincial y Federal así como, en tres oportunidades, al Comando de la Octava Brigada (el último bajo apercibimiento de considerar arbitraria la detención), con noticia al Fiscal Otilio Roque Romano. El Comandante General Fernando Humberto Santiago, informó el 16/12/1975, que el causante se encontraba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades que conferidas por el estado de sitio (fs. 13). El Juez Miret requirió entonces la remisión del Decreto al Ministerio del Interior. También se notificó esto al Fiscal Romano.
El 18/12/1975 el Ministerio del Interior por radiograma informó que, hasta esa fecha (17/12/1975, 21 hs.), el PEN no había dictado medida restrictiva de la libertad respecto de la persona nombrada. Se notificó de este informe al Fiscal Romano.
Nótese que Samuel Rubinstein estaba detenido pero no había una orden al respecto. Tanto el Juez como el Fiscal lo supieron.
Al día siguiente y como medida para mejor proveer, el Juez Miret ofició (fs. 17) nuevamente al Ministerio del Interior para que aclarase si existía o no detención decretada contra Samuel Rubinstein y solicitó al Comando de la Octava Brigada la comparencia del detenido Samuel Rubinstein a su despacho.
El 23/12/1975 el Ministerio del Interior ratificó la inexistencia de decreto de arresto en relación al causante.
Ahora, el magistrado Rolando Evaristo Carrizo, dispuso oficiar nuevamente al Comando para que informase si Rubinstein se encontraba detenido "a disposición" y "por disposición" del PEN y en tal caso aportara el número del decreto respectivo, solicitando la comparecencia del detenido a su despacho. Reitero, Rubinstein seguía detenido y no había orden de restricción de su libertad que de alguna manera la justificara. En esta oportunidad, un segundo Juez toma conocimiento de este grave hecho.
El Comandante Fernando Humberto Santiago el 23/12/1975 adujo que por razones de seguridad, Rubinstein no podía ser trasladado a la sede del Juzgado, pero que podía diligenciarse la medida en la Penitenciaría Provincial, donde aquél se hallaba detenido (fs. 23).
En definitiva, Samuel Rubinstein nunca fue exhibido ante la Justicia Federal que lo requería. Así como tampoco los magistrados se trasladaron al lugar donde él se encontraba.
Al día siguiente, se hizo presente en el Tribunal el Tte. Arnaldo José Kletz, por el Comando; expresó que "no encontrándose en la jurisdicción el Sr. Comandante Coronel D A. Maradona, pone de manifiesto al Tribunal que el causante se encuentra arrestado a disposición del PEN por Decreto n° 3973/75 ... por lo que solicita se disponga una prórroga del plazo a los efectos de evacuar el requerimiento". El Juez Carrizo prorrogó por el término de 24 hs. hábiles.
El 26/12/1975 se recibió el informe donde se comunicaba que el causante estaba detenido a disposición del PEN por Decreto N° 3973/75. No se aportó copia.
El 30/12/1975 el Juez Carrizo rechazó el recurso con costas a la peticionaria y notificó a la presentante del mismo, no así al Ministerio Fiscal.
También se tiene como prueba de esta detención, copia del Legajo Penitenciario N° 56.116 de Rubintein Tapia Samuel o Rubinstein Tapia. De él surge que el día 19/12/1975 ingresó en la cárcel Provincial de Mendoza. A fs. 9/10 obra Decreto N° 3973 del PEN de fecha 19/12/1975 en relación a Rubinstein. Seguidamente hay constancia de que es trasladado en fecha 27/09/1976 (fs.13) a la Unidad 9 de La Plata (por orden del Comandante de la Octava Brigada).
Caso 70: Pedro Camilo Giuliani.
Se encuentra acusado Luis Francisco Miret por su actuación en los autos N° 69.603-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Pedro Camilo Giuliani".
De los mencionados surge que el 11/05/1976 Irma Isabel Morales de Giuliani se presentó ante el Juzgado Federal denunciando por medio de un recurso de habeas corpus que el día 05/05/1976 en horas de la mañana, su marido fue detenido en su lugar de trabajo -la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza-, por personal de las fuerzas de seguridad; que no se le informaron las causas de la detención ni tampoco el lugar en que se encontraba su esposo (fs. 1).
Remitidos los oficios de estilo, el 02/06/1976 se recibió respuesta de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informando que Giuliani estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades que acordadas por el estado de sitio vigente en el país (fs. 9).
Simplemente con esta información, el 11/06/1976 el juez federal Luis Francisco Miret resolvió no hacer lugar al recurso con costas (fs. 10). No requirió que se remitiera copia del Decreto respectivo o que se informara fecha de ese decreto. El 15/06/1976, se notificó el procurador fiscal Otilio Roque Romano.
Conforme surge del Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 28 de junio de 2010, no existen constancias de haberse dispuesto el arresto de Pedro Camilo Giuliani en decreto emanado del PEN.
El juez Miret debió requerir la copia del decreto en cuestión, tal como era su deber y, así, al advertir que no existía la causa legítima de detención que fuera invocada por las autoridades, hacer cesar la privación ilegítima de libertad. De la misma manera, debía encargarse de la responsabilidad penal de quienes mantuvieron tal situación de detención sin contar con el respaldo legal alegado por las autoridades.
Recordó mucho esta situación, la esposa del causante, la señora Irma Isabel Morales de Giuliani. Ante este Tribunal declaró el día 04/05/2015 y manifestó que Pedro trabajaba en la Dirección General de Escuelas, cuando el 05/05/1976 fue allí detenido, enterándose la testigo a las 18 hs. por unos amigos. Presentó un habeas corpus -que ella misma realizó- en el Juzgado Federal de calle Las Heras. Comentó que estaba rodeada de abogados que le aconsejaron interponer un recurso de habeas corpus. Pero que si bien se lo recibieron, nunca obtuvo respuesta.
Destacó que Pedro estuvo 101 o 104 días detenido en el D2. Recién volvió a verlo en agosto. Desde su secuestro nunca se pudo recuperar. Tal es así que Irma apuntó que Pedro tampoco le dijo lo que le sucedió en el D2.
Caso 71: Carlos Alberto Verdejo.
Dan cuenta los autos N° 35.979-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Carlos Alejo Verdejo" que para fecha 05/04/1976, Estanilada Zulema Escudero de Verdejo, se presentó en la justicia con el objeto de interponer un recurso de habeas corpus a favor de su marido.
Denunció que el causante había sido detenido el día 17/03/1976, alrededor de las 3 de la madrugada, por personal del Ejército, en su domicilio del Barrio Supe en Godoy Cruz. Por carta que la víctima le hiciera llegar, supo que se encontraba en la Penitenciaría por "averiguación de antecedentes". Puso en conocimiento de los magistrados que habiendo hecho gestiones en el Comando, le dijeron que estaban investigando a su esposo, quien era empleado de YPF, y que su situación aparecía clara y limpia por lo que sería puesto en libertad al igual que su hermano, detenido el mismo día (fs. 1).
El Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó oficiar al Comando de la Octava Brigada, lo que efectivamente se hizo el día 06/04/1976.
El 19/04/1976, la peticionaria reiteró la solicitud debido al tiempo transcurrido sin respuesta y agregó que, según informaciones recolectadas entre los compañeros del causante, la persona que buscaban no era su esposo sino un homónimo en el apellido, gremialista o político, de apellido Berdejo (fs. 3). El 20/04/1976 se reiteró el oficio (nuevamente sin respuesta).
El día 10/05/1976, el Juez Federal Luis Francisco Miret ordenó insistir con el oficio (fs. 5), en lugar de adoptar medidas más firmes atento el tiempo que ya había transcurrido.
Recién el 20/05/1976, se recibió el informe del Comando señalando que el nombrado estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente (fs. 6). Al día siguiente el Juez Miret solicitó la remisión del decreto respectivo al Ministerio del Interior desde donde se informó que hasta las 16 hs. del 31/05/1976, el causante no se encontraba detenido a disposición del PEN (fs. 8).
El 02/06/1976, el juez Miret advirtió que el apellido Verdejo estaba con "B" y solicitó se aclarara si tampoco existía detención decretada contra Carlos Alejo Verdejo.
Doce días después, se recibió radiograma del Ministerio del Interior; comunicaba que hasta las 16 hs. del 11/06/1976, el PEN no había dictado medidas restrictivas de la libertad en Verdejo. Ese mismo día, 14/06/1976, el Juez Miret se excusó de seguir interviniendo al advertir que la presentante era una señora que él había atendido y asesorado como Defensor. Agregó allí "atento la implicancia del Sr. Procurador Fiscal Dr. Romano (2° Subrogante) y a objeto de designar Juez Federal "ad-hoc", de la lista de conjueces, informe Secretaría el nombre del profesional que por turno corresponde conforme ley 20581" (fs. 12
vta.)
El 18/06/1976, el Juez Federal Guzzo ordenó reiterar oficio al Comando para que informara si el causante estaba detenido y en su caso, número de decreto. El 28/06 el Segundo Comandante Tamer Yapur informó, una vez más, que aquel estaba detenido a disposición del PEN en uso de las facultades conferidas por el estado de sitio, y también, a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable. El 13/07/1976, el juez Guzzo rechazó el recurso con costas (fs. 16).
En conclusión, el juez Miret, único responsable para los acusadores por este caso, recibió informe del Comando en el que señalaban que Verdejo estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente (fs. 6). Por ello solicitó en su carácter de Juez, la remisión del decreto respectivo al Ministerio del Interior. Pero desde aquí le informaron que hasta las 16 horas del día 31/05/1976, el causante no se encontraba detenido a disposición del PEN (fs. 8) Posteriormente, recibió otro radiograma del Ministerio del Interior y en este último informaron que hasta las 16 horas del día 11/06/1976, el PEN no había dictado medidas restrictivas de la libertad en Verdejo. Luego de esto, el Juez Miret se excusó de intervenir. Pero no liberó a quien no tenía razones para estar detenido. Verdejo siguió privado, ilegítimamente, de libertad.
Caso 73: Justo Federico Sánchez.
Por la privación ilegítima de libertad que padeció Justo Federico Sánchez, se encuentran acusados Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano.
Surge de los autos N° 36.045-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Justo Federico Sánchez" que el día 21/04/1976, Amalia Enriqueta Sánchez interpuso esta medida a favor de su sobrino. Denunció que el causante se desempeñaba como ordenanza del Ministerio de Economía de la Provincia y que, según vecinos de éste, fue detenido por personal del Ejército y Policía el 24/03/1976, en su vivienda de calle Uruguay 946 del Barrio Palumbo, en Godoy Cruz. Agregó que lo habían buscado por seccionales y otros lugares como el Palacio Policial, el Palacio de Justicia y el Liceo Militar, sin resultados, y que en el Comando le aconsejaron que concurriese al Juzgado e interpusiera un hábeas corpus en su favor (fs. 1).
Del Legajo Penitenciario N° 32.320 de Justo Federico Sánchez González se advierte que el 22/04/1976 (un día después de la presentación del hábeas corpus), el causante fue remitido por el Jefe del Dpto de Informaciones de la Policía de Mendoza a la Cárcel de detenidos de Mendoza (fs. 7).
Retomando el trámite del habeas corpus, el juez federal Rolando Evaristo Carrizo ordenó los oficios de estilo, con noticia al fiscal Otilio Roque Romano.
El 13/05/1976, el Comandante Jorge Alberto Maradona informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN conforme las facultades acordadas por el estado de sitio (fs. 5).
El juez federal Luis Francisco Miret requirió la remisión de la copia del decreto. El 27/05/1976 (en oficio que se agrega recién el 9 de junio por haberse traspapelado en el despacho del secretario Juan Carlos Guiñazú), el D2 informó que según el Ministerio del Interior el detenido hasta las 16 hs. del 26/05/1976 no se encontraba a disposición del PEN.
El 10/06/1976 (fs. 8), el juez Miret, en lugar de ordenar la inmediata libertad por no existir orden de detención sobre el nombrado, requirió nuevamente a la Octava Brigada así como al Ministerio del Interior que informasen al respecto, considerando que debido al tiempo transcurrido desde el informe remitido y hasta que fuera agregado a estos autos, el mismo carecía de actualidad y autenticidad.
Siete días después, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN y del CGEE, sin señalar el número del decreto respectivo. El 21/06/1976 se dejó constancia de haber sido agregado en los autos 36.199-B un Radiograma del Ministerio del Interior donde se confirmaba la detención de Sánchez por decreto 704/76 del PEN (fs. 13).
Con ello, en fecha 13/07/1976, el juez federal Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas, entendiendo que el estado de sitio y estar a disposición del Consejo de Guerra, hacían inviable el recurso de habeas corpus.
Unos meses después, el 08/09/1976, se remitieron a la Justicia Federal las actuaciones labradas contra los ciudadanos Alberto José Guillermo Scafatti, Justo Federico Sánchez, Mario Roberto Gaitán y Edith Noemí Arito, por presunta infracción a la Ley 20.840 que tramitaron por los autos N° 36.664-B, caratulados: "Fiscal c/ Justo Federico Sánchez en Av. Inf. Ley 20.840" o "Fiscal c/ Alberto José Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840".
Estas actuaciones las veremos en detalle en el caso 96. No obstante, interesa en esta oportunidad centrar la atención en algunos aspectos del expediente relacionados con la situación de Justo.
Pues bien, el 09/03/1978 el fiscal Romano entendió que U.S. era competente en la causa. En este entendimiento, ese mismo día, el juez Guzzo resolvió absolver a Sánchez. La mencionada decisión fue apelada por el fiscal Romano y confirmada posteriormente por la Cámara de Apelaciones. El 14/03/1978 Petra Recabarren en su carácter de Defensor, solicitó la excarcelación de Sánchez; la que fue otorgada el 03/04/1978 por el juez Guzzo.
Caso 81: Juan Pedro Racconto.
Como explicara ya en el análisis del caso 47 en relación a Manuel Osvaldo Oviedo, ante la falta de acusación y de pedido de pena por parte del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse por la absolución del acusado, aquí Guillermo Max Petra Recabarren.
Lo contrario implicaría asumir funciones distintas a la jurisdicción, violando la garantía de imparcialidad y lesionando el debido proceso.
Dan cuenta los autos N° 69.709-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Juan Pedro Racconto" que en fecha 11/11/1976, Alberto Luis Racconto interpuso recurso de habeas corpus a favor de su padre Juan Pedro Racconto, denunciando que había sido detenido el 21/08/1976 por personas que aparentaban ser policías y, posteriormente, alojado en la Sección Comunicaciones del Ejército, con sede en calle Boulogne Sur Mer. Agregó que el 27/09/1976, su padre fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata.
El Juez Federal Guillermo Petra Recabarren ordenó los oficios de estilo.
Desde el Ministerio del Interior el 18/11/1976 informaron que "por igual nombre y apellido ... se encuentra detenido a disposición del PEN una persona, en virtud del decreto n° 2848/76" (fs. 7). Y a la vez, el mismo día, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña informó que el causante estaba detenido a disposición del PEN por decreto n° 1697/76 y que carecían de copia (fs. 8).
Al día siguiente, frente a estas diferencias fue el Juez Guzzo quien ordenó oficiar nuevamente a ambos para que ratificasen o, en su caso, rectificasen sus informes (fs. 9). La Octava Brigada comunicó el 20/12/1976 que la detención de Racconto había sido dispuesta por decreto del PEN 2848/76. No se requirió la copia del decreto respectivo. El 22/12/1976, el Juez Gabriel Guzzo rechazó el recurso con costas.
Mucho tiempo después, a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio Fiscal, se supo que el decreto que ordenó la detención de Racconto fue el N° 2842 de fecha 15/11/1976.
Durante los alegatos, el Ministerio Público Fiscal expresó que se abstenía de acusar a Petra Recabarren por los hechos de Juan Pedro Racconto atento que intervino al comienzo del habeas corpus y ordenó los oficios de rigor; siendo el Dr. Guzzo quien lo terminó y omitió el control de legalidad.
Caso 83: Miguel Ángel Rodríguez.
Para fecha 28/12/1976, se presentó ante el Juzgado Federal de Mendoza, un recurso que dio inicio a los autos N° 37.113-B, caratulados: "Hábeas Corpus a favor de Miguel Ángel Rodríguez". En esta oportunidad, Juan Ceferino Rodríguez, padre de la víctima, denunció que su hijo Miguel Ángel Rodríguez desde el día 17/12/1976 faltaba de su domicilio, ignorándose su paradero y existiendo la posibilidad de que el mismo se encontrara detenido.
Habiéndose librado los oficios de estilo (fs. 1/4 y 6), el 03/01/1977 se recibió de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, informe de que el causante estaba detenido a disposición del PEN, en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio vigente en el país (fs. 7).
El 12/01/1977, sin requerir la copia del decreto respectivo, el juez federal Guillermo Petra Recabarren resolvió rechazar el recurso con costas.
Conforme el Anexo I del Informe recibido del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el día 28 de junio de 2010, que obra a fs. 139/143 de los autos 97000098/2013/T01, hoy se sabe que el Decreto por el cual se dispuso el arresto de la víctima es el N° 541 y fue emitido el 28/02/1977; es decir, aproximadamente dos meses después de la detención.
El Decreto fue dictado luego de que el juez Petra Recabarren resolviera denegar el amparo de libertad. De haber requerido copia del mencionado Decreto, hubiera podido advertir la privación ilegítima de libertad y hacerla cesar.
La propia víctima prestó declaración ante el Tribunal el 28/10/2014. Miguel Ángel confirmó que el 17 de diciembre de 1976 fue detenido frente a una fábrica de mosaicos mientras repartía volantes y que fue llevado a la Comisaría 33, permaneciendo dos o tres horas allí. Dijo que luego lo trasladaron al D2 hasta el 10 de enero de 1977 y de allí a la Penitenciaría; que el 24 o 25 de marzo, se lo trasladó a La Plata. Desde este punto, comentó que lo llevaron a Caseros y que en el año 1980 fue liberado.
Relató que tuvo una causa judicial, que el único contacto fue con alguien que se presentó como Secretario del Juez Guzzo y lo visitó en La Plata, tomándole declaración. Manifestó que a ese Secretario le hizo saber las torturas que había recibido. Explicó que fue condenado a dos años; pero que estuvo 3 años y 7 meses detenido. Indicó que su libertad fue pedida y, negada. Recordó que si bien fue detenido el 17 de diciembre de 1976, existía un decreto del PEN del 28 de febrero de 1977.
Refirió que su madre le contó que cuando él estuvo en el D2, ella y su padre fueron a buscarlo. Dijo que Juan Ceferino Rodríguez, su padre, presentó un habeas corpus a su favor y el juez Federal Petra lo rechazó. Manifestó que la justicia en ese tiempo era el PEN.
Mencionó que su padre era una persona muy humilde. Venir de Alvear a Mendoza para pedir por su hijo era algo sumamente importante. Consideró que no creía que hubieran hecho algo más porque parecía ser todo bastante inútil. Estaban resignados con la situación.
Caso 84: Roberto Roitman.
Surge de los autos N° 69.960-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Roberto Roitman" que la hermana del causante lo interpuso el día 19/01/1977 a efectos de denunciar que Roberto David Roitman había sido detenido el día 16/01/1977, a las 23.00 o 24.00 horas, en la confitería "La Fragata" de calle Patricias Mendocinas y Espejo. Explicó que cuatro sujetos uniformados y una persona de civil que viajaban en un móvil policial, previo identificarlo, se lo llevaron del lugar y que, desde entonces la familia desconocía cualquier dato acerca de su paradero.
El Juez Federal Guzzo, con intervención del Fiscal Otilio Romano, ordenó los oficios de estilo. La Policía de Mendoza informó el 19/01/1977 que estaba a disposición de autoridades militares (fs. 3). Con fecha 24/01/1976, el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Mendoza comunicó que la persona requerida se hallaba detenida a disposición del PEN en uso de las facultades acordadas por el estado de sitio (fs. 9). Al día siguiente, el Juez Guzzo requirió al Comando de la Octava Brigada y al Ministerio del Interior (por intermedio de la Policía Federal) que informasen el número del decreto.
Por su parte, el Comando contestó que carecía de copia y número del referido instrumento legal, el que informarían una vez obtenido del Cuerpo Ejército III (fs. 14).
El 04/10/1977 la Policía Federal Argentina avisó que transmitía un radiograma procedente de la Superintendencia de Asuntos Judiciales de esa Policía, que textualmente dice: "SAJ dt 9935 Por disposición del Señor Jefe de la Policía Federal Argentina ... llevar a vuestro conocimiento que consultada la Superintendencia de Seguridad Federal, la misma informa que por esos nombres y apellidos no se encuentra detenida persona alguna. Fdo)) Giachino Crio. Gral." (fs. 19).
Así, ese mismo día, el Juez Guzzo rechazó el recurso con costas. La resolución dictada dice que no procede el recurso de hábeas corpus puesto "Que reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales (...) ha establecido que no procede la acción de Hábeas Corpus en favor de quien se encuentra detenido por el P.E. Nacional en virtud de un decreto dictado durante el Estado de sitio (...)". Sin embargo, en los autos no existió constancia alguna de la existencia del decreto referido.
En la actualidad se sabe que nunca existió el mencionado decreto (confr. Anexo I del Informe del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, fs. 139/143 de autos).
Romano, único responsable -tras el fallecimiento de Guzzo- de la privación ilegítima de libertad de la que fue víctima Roberto Roitman, fue el Fiscal de la causa y quien debía velar hasta el final por la investigación de las actuaciones. Podía ver el expediente, pedir información, formar compulsas. A diferencia de otros magistrados, que cesaron en sus cargos al poco tiempo, Romano permaneció en la Justicia Federal muchos años como Fiscal.
Hago un paréntesis en este punto para precisar que en un acápite aparte, analizaré los legajos administrativos como empleados de la Justicia, de los funcionarios acusados en este juicio.
Caso 86: Joaquín Rojas y Julio César Rojas.
La prueba rendida en autos demuestra la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de los magistrados Miret, Romano y Carrizo a fines de 1975, principios de 1976 y su escasa labor e interés respecto la privación ilegítima de libertad de estos dos jóvenes.
El 22/11/1975 se inició el Sumario policial N° 409, a raíz de la denuncia presentada ante la Seccional 2° de Capital por Fernanda Cordon de Rojas. Expuso que ese día, a las cuatro de la mañana, escuchó dos disparos de arma en la puerta de su casa de José Vicente Zapata 439 de Ciudad, por lo que se levantó advirtiendo que ya había 6 hombres dentro de su casa, con los rostros cubiertos por caretas o medias que preguntaban por sus hijos, Joaquín y Julio Rojas. Mientras unos la agredían, golpeándola para evitar que defendiera a sus hijos y amenazándola con una ametralladora, otros pintaban las paredes con aerosol con leyendas como "Traidor ERP". Indicó que seguidamente, sacaron a sus hijos a la calle y los subieron a un auto que no pudo ver pues la amenazaron diciéndole que si salía, la mataban. Señaló que uno de ellos era alto, rubio, de cuerpo fornido, que su acento era de Mendoza y hablaba enérgicamente.
Personal policial realizó una inspección en el lugar, constatando que la puerta de ingreso parecía haber sido forzada habiéndose hecho palanca con algún elemento contundente y que en la puerta de ingreso, paredes del interior de la vivienda y patio, como así también en la cocina, en la heladera y el televisor, figuraban las leyendas "Traidor ERP" y "Muerte al Traidor ERP". Asimismo, se verificó que todos los placares y cajones estaban dados vuelta y su contenido diseminado por el lugar. También constataron que la denunciante tenía moretones en el brazo derecho producto de los golpes que le dieron (fs. 1 y vta.).
Acto seguido, el Comisario Carlos H. Cardozo Bontemps, dispuso avocarse a la instrucción para la investigación prima facie del delito de privación ilegítima de la libertad (fs. 2 vta.).
El 29/11/1975, el Oficial Sub Inspector Juan C. Aguilera, informó al Comisario de la Seccional 2° que luego de las averiguaciones practicadas a fin de esclarecer el hecho denunciado, se logró establecer "que los ciudadanos Joaquín Rojas y Julio Cesar Rojas, han sido aprehendidos por personal militar, y se encuentran a disposición del Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Mendoza" (fs. 3). Atento el informe precedente, el Comisario resolvió clausurar la instrucción sumarial entendiendo que "no surgiría la comisión de Delito alguno, toda vez que se ha tratado de un procedimiento llevado a cabo por personal del Ejército" y elevando en consecuencia las actuaciones al Juzgado Federal de Mendoza (fs. 3 vta.).
Para fecha 10/12/1975 se recibió el sumario en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza iniciándose los autos N° 68.559-D, caratulados: "Fiscal s/ Av. Delito".
El juez Luis Francisco Miret ordenó correr vista al fiscal Otilio Roque Romano, quien al evacuar la misma solicitó que, previo a dictaminar, se oficiara al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informase si se había realizado un procedimiento el día 22 de noviembre de 1975 en el domicilio denunciado. Girado el oficio, el Comando informó el 09/01/1976 que "no existen antecedentes del procedimiento de referencia" (fs. 7). El 03/02/1976 el fiscal Romano solicitó el sobreseimiento provisorio de las actuaciones. El juez Rolando Evaristo Carrizo el 16/03/1976 resolvió sobreseer provisionalmente, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos probatorios. Al día siguiente se notificó al fiscal (fs. 7 vta./8).
De la lectura del Legajo Penitenciario N° 56.056 de Rojas Cordón Julio Cesar, se advierte que para el 09/01/1976, Julio César Rojas había recuperado su libertad por así haberlo dispuesto el mismo juez federal Luis Francisco Miret el 02/12/1975 en el marco de los autos N° 68.542-D, caratulados "Fiscal c/Abraham, Estela Susana y otros por Av. Infr. A la Ley 20.840", donde había sido sobreseído definitivamente por no constituir delito el hecho investigado. A estas alturas, era de total conocimiento del magistrado que el causante había sido detenido el 22/11/1975 al realizarse un operativo "antisubversivo" por el Ejército Argentino puesto que en estos términos lo había informado el General de Brigada Fernando Humberto Santiago.
Del mismo modo, se confirma el relato con las declaraciones testimoniales que ambos hermanos prestaron ante este Tribunal durante el juicio oral y a las que en honor a la brevedad me remito.
Caso 87: María Elena Castro y Margarita González Loyarte.
El 31/05/1976, el Juzgado Federal de Mendoza, recibió el Sumario de Prevención N° 306/76 instruido por Comisaría 27° de Villa Hipódromo de la Policía de Mendoza, a raíz de una denuncia formulada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte el día 30 de abril de ese año que tramitó en los autos N° 36.189-B, caratulados: "Fiscal c/ Autores Ignorados en Av. delito de privación ilegítima de la libertad". En dicho sumario, se recibió declaración testimonial de las nombradas, llegándose a la conclusión de que las mismas habían sido víctimas del delito de privación ilegítima de la libertad y robo de varios objetos personales.
Surge del mencionado sumario que en horas de la noche y encontrándose descansando en el domicilio, las causantes fueron interrumpidas por insistentes llamados a la puerta y al atender penetraron en forma violenta unos cinco o seis individuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se identificaron como integrantes de la Policía Federal. Seguidamente, las obligaron a subir a vehículos y las trasladaron por un camino de tierra donde comenzaron a interrogarlas. Fueron tabicadas y maniatadas y, en esas condiciones, obligadas a caminar mientras simulaban un fusilamiento.
Expusieron que escucharon que los vehículos se alejaban y, transcurridos unos instantes, se quitaron los amarres y comenzaron a caminar hasta que encontraron un cartel indicador "El Challao" y "San Isidro", donde fueron auxiliadas por la Policía.
Entonces, recibidas las actuaciones el 31/05/1976, el Juez Federal Luis Francisco Miret corrió vista al fiscal federal Otilio Roque Romano, quien el, 04/06/1976, y sin requerir medida alguna de investigación, dictaminó que correspondía sobreseer provisoriamente las actuaciones, en los términos del artículo 435 inc. 2 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Así fue resuelto por el mismo juez el 08/06/1976. Su resolución indica que "de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos (...)". Esta fue notificada al fiscal Otilio Romano al día siguiente.
Pese a la gravedad de los hechos que dieron origen a los autos N° 36.189-B, el Juez Miret y el Fiscal Romano, se limitaron a sobreseer el expediente sin efectuar investigación alguna que pudiera esclarecer los hechos ilícitos que se cometieron en perjuicio de María Elena Castro y Margarita González Loyarte. Aquí contaban incluso con un sumario de Policía bastante completo. Recuérdese que contenía un informe del patrullero que encontró a las chicas, testimonios de las propias víctimas, croquis, la mención sobre la responsabilidad de tres NN hombres, entre otros datos que podían ser útiles.
Caso 88: Juan Carlos Nieva.
De los autos N° 36.695-B, caratulados: "Fiscal s/ Av. Privación Ilegítima de Libertad" se advierte la responsabilidad que le cabe a quien fue Fiscal en aquel momento e intervino en la causa, Otilio Roque Romano.
El 27/08/1976, a las 4 de la madrugada, Cristina Berta Nieva concurrió a la Seccional 7° de Policía y denunció que alrededor de la 01.30 hs se habían presentado en su domicilio de Bandera de los Andes 5841, de Villa Nueva, unas 8 personas que conducían un automóvil Peugeot 504 y un Opel color verde, que estaban encapuchados y preguntaron por su hermano Juan Carlos, aunque al parecer querían saber de un amigo de él. Como no se encontraba allí, y previo revisar toda la vivienda, maniataron al padre y al novio de la declarante, y ordenaron a los demás permanecer con la cabeza gacha. Se fueron, llevándose por la fuerza a otro de sus hermanos de nombre Manuel para que les indicara el nuevo domicilio de Juan Carlos. Llegaron al domicilio de este último en el Barrio Fusch y, rompiendo la puerta de acceso, lo secuestraron (fs. 1).
El 31/08/1976, la denunciante se presentó nuevamente en la Seccional 7°, para dejar sin efecto la denuncia, informando que su hermano había sido dejado en libertad en las inmediaciones del B° Trapiche, con la condición de que abandonase la provincia. Indicó que se retiró pero se ignoraba su destino (fs. 5).
Se elevaron las actuaciones a la Justicia Federal por el secuestro de Juan Carlos Nieva. Recibidas en el Tribunal el 15/09/1976 (fs. 9), el juez federal Guzzo, con dictamen del fiscal Otilio Irineo Roque Romano en tal sentido, el 21/10/1976 sobreseyó provisionalmente los autos N° 36.695-B. Muchos datos aportó la hermana del causante. Bien podría haberse tomado alguno para investigar semejantes hechos ilícitos.
Caso 89: Inés Dorila Atencio.
Los autos N° 36.694-B, caratulados: "Fiscal s/ Av. delito de privación ilegítima de la libertad" indican que el 10/08/1976, Vicenta Chavrier de Raffaelli se presentó en la Comisaría 5° de la Ciudad de Mendoza y denunció que el día 06/08/1976, Inés Dorila Atencio, quien trabajaba y vivía en el domicilio de la denunciante, se había ausentado del hogar y no había regresado (fs. 1). Dos días después, la mujer se presentó nuevamente en dicha dependencia policial y manifestó que la desaparecida había vuelto al domicilio el día 11/08/1976, en horas de la noche, después de haber permanecido detenida en el Palacio Policial, atada de manos y con los ojos vendados (fs. 4).
El 14/08/1976 Inés Dorila Atencio prestó declaración testimonial en sede policial. Señaló haber sido detenida junto a su amigo Víctor Hugo Díaz, en ocasión en que ambos estaban frente a su domicilio en calle Estado de Israel 1029, de Ciudad, cerca de las 19.30 horas del día 6 de agosto. Expuso que en ese momento llegó un vehículo, cuyas señas no podía recordar, del cual descendieron 4 individuos armados que los obligaron a subir al mismo, les vendaron los ojos con una especie de goma elástica y los llevaron a un lugar desconocido, donde fueron separados. En ese lugar fue interrogada dos veces y en ambas oportunidades se descompuso, por lo que debieron llamar a un médico. Permaneció en principio maniatada y tabicada, pero luego quedó en libertad de movimiento y pudo comprobar que estaba en un calabozo y había gente de civil y con uniforme de la policía de la provincia. Dijo que tenía prohibido hablar con alguien y como tenía miedo, hizo caso. Le sacaron fotos y le hicieron firmar unos papeles que no supo de qué eran. Finalmente, le dijeron que quedaba en libertad y que cualquier cambio de domicilio debía hacerlo saber al Comando del Ejército. Refirió que volvieron a tabicarla y la subieron a un automóvil. Se dirigían por calle Belgrano, por lo que solicitó que la dejaran en calle Emilio Civit. Sin embargo dieron varias vueltas y la hicieron descender del vehículo. Al quitarse la venda se dio cuenta que estaba en una calle muy oscura detrás de la cancha de Independiente Rivadavia. Respondió que no tenía militancia ni ideología política (fs. 6).
El Sumario Prevencional labrado por la Seccional 5° Capital Mendoza concluyó que Atencio "se consideraría víctima de delito por el proceder de su detención", que había estado detenida en el D2 y que se le había instruido sumario con intervención de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y, considerando que no quedaban medidas pendientes, fue elevado a la División Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) (fs. 7).
Recibido por el Jefe del D2, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, éste informó que no registraba a la persona mencionada en autos, por lo que el Comisario de la Seccional 5° resolvió avocarse nuevamente y dar intervención a la Justicia Federal en razón del delito de privación ilegítima de libertad llevada a cabo por autores ignorados (fs. 7 vta. y 8).
Las actuaciones llegaron a la justicia el 15/09/1976 y se formaron los autos N° 36.694-B. El Juez federal Gabriel Guzzo corrió vista al Fiscal Otilio Roque Romano quien dictaminó, imprimiendo el sello, a favor del sobreseimiento provisorio de los autos, en los términos del art. 435 inc. 2 del Código de Procedimientos en lo Criminal. El Juez Guzzo hizo lugar al sobreseimiento el 21/10/1976 (fs. 13).
Puede advertirse que pese a que resultaban evidentes los hechos ilícitos que habían sido denunciados, no existió medida de prueba alguna para investigarlos.
La resolución dictada por el Juez Guzzo, afirmaba que correspondía el sobreseimiento provisorio puesto que "de la prevención sumaria legalmente instruida no resulta quien o quienes sean el o los autores del hecho delictuoso incriminado, sus cómplices o encubridores si los hubiere, ni indicios suficientes para determinarlos" (fs. 13). Recuérdese que el testimonio de la víctima era contundente en señalar el lugar en donde había permanecido detenida, las condiciones en las que había transcurrido esa detención y la existencia de otras personas en las mismas circunstancias, todo lo cual fue ratificado por la investigación prevencional.
A su vez, los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/Luna, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840" también contienen actuaciones vinculadas a Inés Dorila Atencio.
El 27/10/1976 fueron recibidas en ese mismo Juzgado y con la intervención de los mismos funcionarios judiciales, las Actuaciones Sumariales N° 4/76 provenientes del D2 y que dieron origen a los autos N° 36.887-B. Allí, obran agregadas las actuaciones complementarias labradas con motivo de un procedimiento realizado en Guaymallén que culminó con la detención de Inés Dorila Atencio y Víctor Hugo Díaz en calle Emilio Civit y Estado de Israel de la Ciudad de Mendoza, el día 7 de agosto de ese año. Asimismo, se encuentran agregadas las respectivas actas de libertad fechadas el 10 y 12 de agosto de ese año.
Inés Dorila Atencio prestó declaración testimonial el 03/08/2015 ante este Tribunal. Refirió que en junio, julio o agosto de 1976 fue subida a un Falcon, secuestrada y llevada al D2, vendada, interrogada y violada.
Caso 90: Teresita Fátima Llorens.
La prueba obrante en autos demuestra de manera clara e indubitable, la responsabilidad que le cabe a Otilio Irineo Roque Romano Ruiz por las torturas que padeció Teresita, una joven estudiante de 22 años.
Los autos N° 67.507-D, caratulados: "Fiscal c/ Llorens, Teresita Fátima p/ Inf. arts. 2 inc. c) y 3 inc. a) Ley 20.840 y 292 2da. parte del Código Penal" evidencian lo expuesto. De ellos se advierte que el 25/01/1975, personal de la Policía Federal realizó un procedimiento en Av. San Martín Sur 970 de Godoy Cruz, oportunidad en la que secuestraron una serie de objetos que calificaron "de corte subversivo", varios documentos de identidad de terceros -libretas cívicas-, una máquina de escribir, entre otros. Cuando Teresita Fátima Llorens se hizo presente fue inmediatamente detenida, iniciándose sumario por presunta infracción a la Ley 20.840 y falsificación de documentos públicos, con posterior intervención de la justicia federal a cargo del juez Oscar Ignacio Agüero en los autos N° 67.507-D (fs. 1/31).
El 31/01/1975, el Comisario Dr. Arnaldo Ferrari realizó un control médico sobre Teresita Llorens en la delegación de la Policía Federal e informó que la nombrada presentaba "pequeñas escoriaciones en estado de costra ubicadas en la periferia de mamelón de glándula mamaria izquierda, además presenta pequeñas escoriaciones en región pubiana". Agregó que estas lesiones "datan de una antigüedad de más de 10 días." (fs. 26 y vta.).
El día 03/02/1975 se recibieron las actuaciones en el Juzgado a cargo del Dr. Oscar Ignacio Agüero. El Fiscal Francisco Miret dictaminó sobre la competencia de la Justicia Federal, entendiendo que correspondía instruir el sumario criminal correspondiente y citar a indagatoria a la detenida (fs. 33). Este acto se realizó ese mismo día y la acusada se abstuvo de declarar (fs. 35), disponiendo el juez Agüero su alojamiento en la Penitenciaría Provincial (fs. 36/38).
A continuación, se encuentra agregado a la causa el expediente N° 67.481-D, caratulado: "Avocamiento detención de Teresita Fátima Llorens" (fs. 41/43). Aquí, para fecha 28/01/1975, los Dres. Alfredo R. Guevara y Fuad Toum se presentaron ante el Juez Federal, asumiendo la defensa de Teresita F. Llorens -quien se encontraba detenida en la delegación local de la Policía Federal desde el día viernes 24-; solicitaron avoque personal en la instrucción de la causa, denunciando haber tomado conocimiento que la detenida estaba siendo objeto de apremios ilegales (petición que dio origen a los autos N° 67.481-D). El juez Oscar Agüero decidió constituirse en la delegación de la Policía Federal a fin de tomar contacto de visu con la detenida. Seguidamente dejó constancia de haberla interrogado en presencia del delegado Comisario Ricardo Bernárdez, para que dijera qué trato había recibido durante el tiempo de su detención y exhibiera, si lo tuviere, signos o rastros que afectaran su integridad física. Teresita F. Llorens ante ellos respondió que "la han tratado bien y que no presenta ningún signo ni rastros de haber sido maltratada".
También agregadas a los autos principales que comencé describiendo, se halla el expediente 67.487-D: "Llorens, Teresita Fátima s/ indagatoria y excarcelación" (fs. 44/52). Surge de los mismos que el 29/01/1975, los Dres. Alfredo Guevara y Fuad Toum solicitaron al Juez Federal la indagatoria y excarcelación de Llorens. Pidieron a su vez, que se requiriera a la autoridad policial, el sumario de prevención y la persona de la detenida para avocarse judicialmente a la instrucción formal del mismo.
En estas actuaciones, se agregó un informe del Comisario Bernardez por el que ponía en conocimiento del Juez la detención de Llorens, además de describir los elementos secuestrados. Allí destacó que la detenida al ser interrogada "se negó terminantemente a proporcionar detalles relativos al hecho" e indicó que se trataba de individualizar y detener a Eduardo Miranda -quien vivía junto a Llorens-. Expresó asimismo que "conforme a directivas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, una vez que ese tribunal haya cumplido las diligencias más urgentes y la causa así lo permita, deberá autorizar el traslado de la detenida a la Capital Federal por razones de Seguridad y ser puesta a disposición del P.E.N.".
El 30/01/1975 el juez Agüero resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la defensa.
Seguidamente, en fecha 14/02/1975, el Fiscal Miret solicitó la prisión preventiva de Llorens. Cinco días después, el juez Agüero convirtió la detención en prisión preventiva (fs. 56 vta.).
Luego de la detención de los abogados defensores, Alfredo R. Guevara y Fuad Toum, a disposición del PEN por decreto 595 del 06/03/1975 (fs. 69), el Dr. Ángel Bustelo (quien sería posteriormente también detenido) asumió la defensa de Teresita Llorens y solicitó, el 11/04/1975, que se la citara para ampliar su declaración indagatoria.
El referido acto se realizó recién el 29/04/1975 luego de una serie de equívocos relacionados a las notificaciones a las partes. En esta oportunidad y, con la presencia del Juez Federal subrogante Otilio Roque Romano y su abogado defensor Dr. Bustelo, declaró Teresita Llorens en relación a los hechos que se le endilgaban y denunció las torturas de las que fue víctima durante su detención en la sede de la Policía Federal Mendoza. Manifestó textualmente que fue "torturada durante dos horas aproximadamente con golpes, picana eléctrica y presiones psicológicas. Estando vendada tres días y sin tomar agua ni comer nada" (fs. 79/81). Indicó también que ante "el juez federal Dr. Agüero que se presenta al Departamento de la Policía Federal... declaró... que el trato había sido correcto porque había recibido amenazas de muerte en el caso de declarar lo contrario". Luego de un amplio interrogatorio, se le preguntó "si puede identificar a alguno de los policías que la hicieron objeto de apremios ilegales", a lo que Llorens que "identifica uno pero no quiere decirlo porque teme por su vida por lo que se abstiene de declarar sobre el particular". Pese a ello, explicó que mientras estaba en la Policía Federal el lunes 27 fue revisada por el médico de la Policía, quien le recetó antibióticos. Aclaró que desde el día sábado 25 a la mañana era curada en las quemaduras que tenía en el pecho. Agregó que el día miércoles 29 y viernes 1 fue revisada por otro médico que según informaciones que no podía confirmar, lo mandaba el Juez Federal. Expuso que la revisó y constató escoriaciones o quemaduras en pechos y en el pubis y región glútea, todo producido por picana eléctrica. Indicó que las heridas de los apremios subsistían a esa fecha y estaba siendo revisada periódicamente en el penal (fs. 79/81).
El 30/04/1975 (fs. 82), el juez Otilio R. Romano resolvió clausurar la investigación sumarial y elevar las actuaciones a plenario.
El 28/09/1976, desde el penal de Mendoza, Llorens solicitó que se le designara al Defensor Oficial, ante la notificación de que el Dr. Bustelo se encontraba procesado en una causa y se hallaba indefensa.
El 08/10/1976, el juez Guzzo condenó a Teresita F. Llorens a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la Ley 20.840, y arts. 292 del C.P. y 28 de la Ley 11.386 (195/197). La condena fue apelada por Petra Recabarren en su rol de defensor. Sin embargo, la Cámara (compuesta por Baigorh, Guevara y Soler Miralles) confirmó la sentencia apelada.
Como vimos, estuvo al alcance de Romano el informe médico, la denuncia de la propia víctima ante él y la posibilidad de ser identificados los agresores.
Caso 91: Roberto Eduardo Jalit y Roberto Blanco.
Exponen los autos N° 68.733-D, caratulados: "Fiscal c/ Salpietro, Felipe Dante p/ Infr. Art. 275 del Código Penal" que habiéndose constatado que los nombrados habían sido detenidos en virtud de una denuncia falsa contra aquéllos, formulada por Felipe Dante Salpietro, el 23/07/1976 Roberto Eduardo Jalitt y Roberto Blanco fueron formalmente citados a prestar declaración testimonial en los autos N° 68.733-D (fs. 79).
El 10/08/1976, Roberto Eduardo Jalitt declaró ante el Juez Federal Guzzo. Denunció que el 17/01/1976 tres sujetos lo amenazaron con armas de fuego diciéndole que eran militares y que estaba detenido. Lo encapucharon y llevaron al D2 donde mediante tortura fue interrogado por las actividades de Roberto Blanco. Indicó que trataron de ahorcarlo, que el castigo fue grande; que tenía certificado médico con análisis que refería un hñón lesionado a raíz de los golpes, además de una infección (fs. 81/83).
Respecto Blanco, destacó que desde el 01/04/1976 se encontraba desaparecido, pues luego de haber concurrido al Palacio Policial por haber recibido un llamado telefónico del oficial Fernández que le solicitó que se presentara y que Blanco lo hizo, acompañado de su amigo Héctor Tomás Salcedo quien, luego de esperarlo por más de dos horas, ingresó al edificio preguntando por aquél, recibiendo como respuesta que nunca había ingresado al lugar (fs.
81/83).
El día 03/09/1976, el Juez Guzzo ordenó oficiar a la Policía de Mendoza para que insertara en la orden del día el paradero y citación de Roberto Blanco, ya que de los informes anteriores se advertía que no lograban notificarlo ni ubicarlo (fs. 88).
El 21/09/1976 el Procurador Fiscal Otilio Roque Romano solicitó que atento el estado de la causa se clausurara el sumario (fs. 90). Me pregunto, ¿y las torturas denunciadas?.
Casi un mes después, la Sra. Norma F. González de Blanco (esposa de Roberto Blanco) se constituyó en parte querellante (fs. 112/114). En el relato de los hechos que precedieron a la desaparición de Blanco, reiteró las circunstancias expuestas por Jalitt y acompañó copia de la exposición realizada por Héctor Tomás Salcedo ante el Ejército Argentino el 02/04/1976 (es decir, al día siguiente en que Roberto Blanco desapareció en el D2) en la que Salcedo detalló las torturas que Roberto Blanco sufrió mientras estuvo detenido en el mes de enero de 1976 en ese lugar, y también las circunstancias que caracterizaron la desaparición de Blanco el 01 de abril cuando fue citado por el Oficial Inspector Fernández al D2, lugar del que nunca más salió (fs. 97 y vta.).
El 06/12/1976 el Procurador Romano formuló acusación contra Salpietro por haber declarado falsamente ante la autoridad de prevención (fs. 119/120).
Posteriormente el 28/04/1977, Héctor Tomás Salcedo, habiendo transcurrido ya más de un año desde que había estado detenido en el D2 con Roberto Eduardo Jalitt y Roberto Blanco -y que además éste último hubiera desaparecido- fue citado como testigo ante el juez Guzzo en la causa seguida contra Salpietro por falso testimonio, oportunidad en la que igualmente refiere a esa noche del mes de enero de 1976 en que personal policial los aprehendió y mantuvo privados de su libertad en el D2 por la presunta participación en el asesinato de un agente policial de apellido Cuello, refiriéndose nuevamente a la desaparición de Blanco (fs. 146/147 y vta.).
Las torturas denunciadas nunca fueron objeto de investigación.
Caso 92: Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio Torres.
Son claras las manifestaciones de las víctimas en relación a los tormentos que padecieron; igualmente evidente es el conocimiento que los acusados tuvieron de aquellos hechos.
Da cuenta de esto la prueba rendida en juicio. Los autos N° 35.114-B, caratulados: "Fiscal c/ Juan Carlos Astudillo y Otros por Inf. Art. 189 bis y Ley 20.840" reseñan que el día 20/10/1975 a las 00:00 hs. en la zona donde se ubicaba la empresa "Carbometal" -carril Cervantes y calle Besares-, personal de la Seccional 30 de Chacras de Coria interceptó a tres individuos que estaban repartiendo panfletos.
Del acta que da inicio al sumario de prevención N° 255/75, luego autos N° 35.114-E, surge que al advertir la presencia de la fuerza pública, estos sujetos habrían extraído armas de fuego disparando contra el móvil policial. Por estos hechos fueron detenidos Ricardo Rodríguez, Juan Carlos Astudillo y Armando Bustamante, quien resultó herido de bala en el enfrentamiento. De la requisa practicada sobre los mismos y del registro de un vehículo que se encontraba en las proximidades, se habrían secuestrado armas de fuego y material de propaganda vinculada al ERP. Los detenidos Astudillo y Rodríguez, fueron trasladados a dependencias de la Unidad Regional IV - Maipú, mientras que Bustamente fue internado en el Hospital Central.
Ese 20/10/1975, se requisaron los domicilios de Astudillo, Rodríguez y Bustamente, contando la instrucción policial con autorizaciones escritas suscriptas por cada uno de ellos (fs. 22/27). En virtud de informaciones del D2 que entendían que los nombrados se vinculaban con Aldo Roberto Rivaletto, se solicitó al Juez Miret una orden de allanamiento del domicilio de éste (fs. 29/31).
De las medidas practicadas en los cuatro domicilios, se secuestró material considerado de "corte subversivo", salvo del domicilio de Astudillo cuya requisa dio resultado negativo.
Este mismo día, Personal del D2 detuvo en el Club Estadio Pacífico a Aldo R. Rivaletto (fs. 4). Al día siguiente, remitieron al mismo a la Unidad IV que investigaba los hechos ocurridos el día anterior y cuyos autores estarían vinculados a Rivaletto (fs. 34).
La instrucción policial indagó a los cuatro detenidos (fs. 35/49) por los delitos de tentativa de homicidio, portación de armas de guerra, asociación ilícita e infracciones a la ley 20.840, oportunidad en la que hablaron de su pertenencia al ERP y los vínculos entre ellos, aportaron detalles de otros hechos atribuidos a la organización y nuevos elementos para la investigación, entre los que se destacaba que Astudillo indicaba a Pedro Antonio Torres (quien ya se encontraba detenido por otra causa) como quien lo reclutó para integrar el ERP. Sólo Bustamente (internado) se abstuvo de declarar.
Clausurado el sumario policial, se elevó a la Justicia Federal. El juez Francisco Miret se excusó, apartándose de la causa atento el contenido de un papel secuestrado que indicaba un posible atentado personal contra él (65/70) que decía: "Juzg. Fed. Miret viernes 24 - ojo domicilio- Dr. Rodríguez -mismo día- Armando". Por tal motivo, el 27/10/1975 asumió la instrucción de la causa el juez subrogante Otilio Roque Romano y designó Procurador Fiscal "ad hoc" al abogado Hermilio Azpilcueta, de la lista de conjueces.
El 29/10/1975 el juez subrogante Romano ordenó recibir declaración indagatoria a los cuatro detenidos (fs. 73). Ese mismo día el abogado Hermilio Azpilcueta aceptó el cargo de Procurador Fiscal "ad hoc" (fs. 74). Así, Aldo Roberto Rivaletto (fs. 75), Víctor Ricardo Rodríguez (fs. 76/77), Juan Carlos Astudillo (fs. 78/79) y Oscar Armando Bustamante (fs. 80/81), prestaron declaración indagatoria ante el juez Romano y el Secretario Guiñazú. Los tres primeros ratificaron lo declarado ante la instrucción policial. Bustamante declaró por primera vez. Luego, todos fueron trasladados a la Penitenciaría (fs. 82/83).
Luego, se agregaron a estas actuaciones los autos N° 35.048-B, caratulados: "Fiscal contra Autores ignorados en Av. delito de intimidación pública" originados por el Sumario 879 de la Comisaría Seccional Segunda de Capital relativo a la investigación de un atentado contra la empresa de transportes TRANA S.A.. En esta causa, el 29/10/1975 el juez Francisco Miret había sobreseído provisionalmente, dejando el juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos. Se notificó de la resolución el Procurador Fiscal Romano (fs. 98).
El 03/11/1975, en atención a la aparente conexidad de este sumario con el que dio lugar a los autos 35.114-B, el Dr. Miret se excusó de intervenir y pasó la causa a conocimiento del Juez subrogante Romano (fs. 99).
Por estos motivos, el juez Otilio R. Romano resolvió reabrir el sumario y acumularlo a los autos 35.114-B (fs. 100).
Seguidamente se agregaron las actuaciones originadas por la aprehensión de Pedro Julio Torres el 29/09/1975 (Sum. 774 de la Seccional Tercera de Capital de Policía de Mendoza, luego autos N° 68.297-D) por la tenencia de un documento falso de identidad y un hurto en grado de tentativa de un automotor, situación que derivó luego en una indagatoria en sede policial (fs. 101/104).
En atención a la aparente conexidad de este sumario con los autos 35.114-B, el Dr. Miret se excusó de intervenir y pasó la causa a conocimiento del Juez subrogante Romano (fs. 123 vta.).
El 13/11/1975 el juez Otilio Romano citó a indagatoria en estos autos a Pedro Julio Torres (fs. 152); quien el 03/12/1975 se abstuvo de declarar (fs. 185).
Para fecha 12/02/1976, Aldo Roberto Rivaletto, con la presencia de su nuevo abogado defensor -el Dr. José Ángel Ponce-, amplió su declaración indagatoria ante el Juez Rolando E. Carrizo y el secretario Guiñazú, aclarando que había reconocido los hechos que se le imputaban porque estando en la policía -creía que en el D2-, había sido sometido a torturas con picana eléctrica durante una o dos horas, para que se adjudicara una serie de atentados. Refirió que fue amenazado él y su familia con tomar represalias si no se reconocía como autor de un atentado. "Que las mismas amenazas le hizo el comisario de Maipú cuando el declarante concurrió a este Tribunal advirtiéndole que si cambiaba una sola palabra a lo que había declarado iban a matar a él y a su madre, por lo que ante el temor de no saber si de este juzgado volvería a la policía, ratificó su declaración policial". Rectificó su declaración anterior, expresando que nunca integró ninguna célula subversiva ni fue integrante del ERP y que a Astudillo lo conocía por que vive al lado de la casa de un compañero de estudios del declarante (fs. 221/222).
El 15/03/1976, ahora en el rol de Procurador Fiscal Federal, Otilio Roque Romano solicitó la prisión preventiva de los cinco detenidos (fs. 233).
Unos meses después, concretamente el 23/07/1976, amplió su declaración indagatoria Juan Carlos Astudillo ante el juez federal Gabriel F. Guzzo y el secretario Guiñazú. Expresó que rectificaba las declaraciones que había efectuado anteriormente, tanto la de la Policía de la Provincia como la de este Tribunal, "en virtud de que cuando prestó dichas declaraciones recordaba las amenazas que le hicieron en la seccional de Policía de Maipú, donde permaneció diez días encapuchado con una carpa ceñida al cuello, recibiendo golpes, aplicación de picana y otros malos tratos y también le hicieron saber si no reconocía los hechos que le imputaban le iba a pasar lo mismo que a la familia Pujada". Expresó también "que estando alojado en la Penitenciaría cobró conocimiento que algunos de los hogares de otros familiares habían sido allanados". Agregó que, después de la detención, fueron llevados a un lugar con la cabeza cubierta con la misma campera que llevaba puesta. "Que esa noche lo golpearon mucho, sacándole la campera de la cabeza y al otro día me colocan una carpa en la cabeza", que se enteró luego que estaba en la Seccional de Maipú. Relató que luego, "cuando terminaron de confeccionar el acta de la declaración indagatoria, en una oficina que decía "Sumarios" lo hicieron entrar y le presentaron la declaración, diciéndole que la firmara, que le convenía, que si quería a la familia y a la madre", optando por firmarla pese a no estar conforme con ella. Señaló que ni Rivaletto ni Torres estaban vinculados con el atentado de Trana ni el reparto de volantes (fs. 286/287).
El 30/07/1976 el Juez Federal Gabriel Guzzo dictó la prisión preventiva de los cinco detenidos y clausuró el sumario de instrucción. Fundó dicha resolución en las constancias probatorias de la causa, entre las que destacaba "fundamentalmente, de las declaraciones de los mismos imputados ante las autoridades policiales y en sede judicial, ...no obstante las rectificaciones" que pretendía Rivaletto a fs. 221/222, y omitiendo toda referencia a la rectificación
de Astudillo de fs. 286/287 (fs. 288/290).
Con esta información, el día 09/09/1976, el fiscal Otilio Roque Romano decidió formular acusación contra los cinco imputados. Al indicar la prueba de la responsabilidad penal contra cada uno de los acusados, mencionó las declaraciones prestadas por los mismos, tanto en sede policial como ante el Tribunal, pero omitió referirse al contenido de las mismas, a las rectificaciones de Astudillo y Rivaletto y principalmente al motivo por el cual las rectificaban, esto es, las denuncias de torturas que allí formulaban y solicitó, finalmente, penas que iban de cinco a diez años de prisión (fs. 300/302).
El 21/11/1976 Pedro Julio Torres prestó declaración indagatoria ante el Juez Guzzo y el secretario Garguir, en La Plata, Buenos Aires. Manifestó que fue detenido el 29/09/1975 por haber robado una camioneta y por haberle puesto una foto suya a un documento de identidad; que prestó declaración en la policía, se lo interrogó y se hizo responsable de ambos hechos. "A todo esto estaba vendado, se me golpeó y luego se me trae la declaración para firmar, la que firmo con los ojos vendados". Explicó que lo llevaron al Juzgado Federal y le comunicaron que estaba procesado ahora por causas subversivas. Fue trasladado al pabellón de los presos políticos en la Penitenciaría Provincial. Dijo que allí le preguntó a Astudillo porqué lo había acusado y Astudillo le pidió que lo perdonara, "pero que en razón de haber sido torturado muchísimo, le pedían que nombrara sus amistades, gente que él conocía y que como yo ya estaba preso me nombra a mí". El juez continuó el interrogatorio en relación a los hechos que se le atribuía y al preguntarle si ratificaba o rectificaba la declaración de fs. 103/104 prestada ante la instrucción policial, Torres respondió que "lo único que coincide es lo relativo a su trabajo, en cuanto a la firma la reconozco de mi puño y letra, y que le levantan la venda para firmar". Aclaró que "lo que declaró en la Policía es lo mismo que ha declarado en el curso de esta audiencia, siendo otra cosa distinta lo que se asentó a fs. 103/104" (323/324).
Posteriormente, el defensor oficial de los imputados, Guillermo Petra Recabarren, contesta la acusación en fecha 14/03/1977 (fs. 333/337) y planteó un conflicto de intereses en relación a Pedro Julio Torres. Por este motivo asumió el cargo de defensor de éste el Dr. Arnoldo Cordes, quien contestó la acusación contra Torres el 08/07/1977 (fs. 347/349).
Tiempo después, el día 19/12/1977 el Juez Federal Gabriel Guzzo dictó sentencia y condenó a los imputados. En relación al caso de Torres puntualmente, señaló que "Tampoco comparto la tesis de la defensa en cuanto sostiene que debe descartarse la declaración prestada por Torres en sede policial pues ella resulta de la acción de apremios ilegales, atento la rectificación judicial de fs. 323/324. El imputado al ser indagado por la autoridad preventora confiesa los delitos que se le imputan (ver. fs. 103/104) y la rectificación de fs. 323/324 no resulta creíble conforme la jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Mendoza... Además cabe señalar que los apremios ilegales invocados no han sido probados" (fs. 384/393).
Se advierte que las torturas y los apremios ilegales fueron denunciados por Astudillo, Rivaletto y Torres y que los magistrados actuantes supieron de dichas declaraciones. Tras un análisis detallado del expediente, puede corroborarse que no hay constancias de actuación alguna en relación a los hechos denunciados.
Caso 93: Ángel Bartolo Bustelo.
Surge de la prueba rendida en autos, que el día 03/09/1976 fue detenido en su domicilio de calle Tiburcio Benegas n° 1273 de la ciudad de Mendoza (fs. 6). El 20/09/1976 se iniciaron ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza los autos N° 69.502, caratulados: "Fiscal c/ Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/ Av. Inf. Art. 7° de la ley 21.325". El juez Guzzo declaró la competencia del Tribunal para entender en la causa (fs. 19) y el 23/09/1976, Bustelo prestó declaración indagatoria ante el mencionado juez (fs. 20/26).
Esta declaración es sumamente importante. Bustelo refirió que "el viernes 3 de setiembre, a las 22 horas aproximadamente ... se oyeron fuertes golpes y voces que gritaban "Ejército Argentino" y al abrir inmediatamente la puerta ...irrumpió una banda de salvajes armados que actuando brutalmente contra mi y mi familia, colocándonos de espalda con los brazos apoyados en las paredes ... preguntaron quién era Ángel Bustelo. Y al responder que era yo uno de los sujetos uniformados me encañonó con su revólver por la espalda y me sacaron a la calle a donde esperaba ... un transporte militar con numeroso personal uniformado y fuertemente armado. En esa circunstancia me ataron las manos con un tiento, muy fuertemente, me encapucharon con un artefacto que llamaron capucha que me cubría la cabeza hasta los [h]ombros y entre tres o cuatro me subieron en el aire tomándome uno de los fundillos y los otros de las piernas y brazos y me arrojaron como una bolsa de papas al interior de ese camión del Ejército" (fs. 21). Se advierte de esta indagatoria que durante el trayecto, le pegaban con las culatas de las carabinas e insultaban, profiriendo frases amenazantes e intimidatorias tales como "ya vamos a ver qué hacemos con este viejo".
Explicó Bustelo que arribado al lugar, fue sometido a un interrogatorio con gente del Ejército, de aprox. dos horas, durante el cual permaneció encapuchado, maniatado y sometido a un aparato que le irradiaba calor en la cabeza. Mientras era preguntado por temas diversos y absurdos, hasta intentar que delatara el nombre de dirigentes del Partido Comunista en los distintos departamentos de la provincia.
Indicó que todo lo relatado sucedió en el Comando con sede en calle 9 de Julio 550 de Ciudad y que terminado el interrogatorio, se lo llevaron y practicaron un simulacro de fusilamiento. Siendo de madrugada, fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 donde fue dejado a la intemperie por un prolongado lapso de tiempo, sin poder moverse ni ver, mientras sólo se escuchaban voces de mando y manejo de armas, hasta que fue alojado en un galpón destinado a la reunión de detenidos políticos (donde estaban Velez, Racconto, Montemayor, entre otros).
En fecha 04/09/1976 el Tte. Migno le tomó los datos personales y Bustelo le manifestó lo que había sufrido el día anterior.
Al cabo de dos días, luego de otro interrogatorio, fue trasladado a una celda de aislamiento hasta que, el 06/09/1976 se lo ingresó a la Penitenciaría Provincial por orden de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (fs. 28).
Ante el pedido de los abogados defensores de Ángel Bartolo Bustelo en la indagatoria, con la anuencia del procurador fiscal Otilio Roque Romano (fs. 31) el juez federal Gabriel Guzzo mediante resolución del 24/09/1976 concedió la excarcelación del nombrado bajo caución real (fs. 32). Sin embargo, nunca se efectivizó (fs. 44 vta./45).
El 30/09/1976 (fs. 59 y 60) Yapur informó que Bustelo se encontraba detenido a disposición del PEN por decreto 1533/76 y que no tenían copia. Fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata (fs. 66).
El expediente demuestra que Romano actuó en la causa seguida contra Bustelo, a modo de ejemplo, dictaminó sobre su excarcelación, pidió tomar declaraciones testimoniales sobre el allanamiento del estudio de Bustelo y secuestros de libros y cosas; pero en relación a los hechos de tortura padecidos por Bustelo, que él mismo relató en la indagatoria, no hizo nada.
Caso 94: Néstor Ortiz y Florencia Santamaría.
Néstor Ortiz y María Florencia Santamaría fueron detenidos en un "operativo rastrillo" llevado a cabo el 30/04/1975 luego del "Copamiento del Destacamento de El Algarrobal", ejecutado por militantes del ERP y repelido por personal de la Policía de Mendoza.
Los autos N° 34.134-B, caratulados "Fiscal c/ Ortiz, Nestor Antonio, Santamaría, María Florencia y otros p/ Av. Inf. Arts. 189 bis, 166 y 142 del C.Penal y Ley 20.840" dan cuenta de la actuación de los magistrados acusados.
El 09/05/1975, la Justicia Federal recibió el sumario de prevención que dio origen a los autos N° 34.134-B (fs. 87). Clausurada la instrucción, el fiscal Otilio Romano presentó la acusación formal el 05/04/1976 pidiendo para Ortiz la pena de 12 años de prisión y 5 para Florencia Santamaría (fs. 308/311).
Años después, el 15/03/1977 en La Plata, Buenos Aires, Néstor Antonio Ortiz Quiroga prestó declaración indagatoria ante el juez Guzzo y el secretario Garguir. Expresó que a Florencia Santamaría la conoció en la Comisaría cuando lo detuvieron. Allí fue "sometido a apremios ilegales" para que respondiera por un presunto robo. Ese día estuvo prácticamente desnudo, esposado con las manos atrás y con los ojos vendados. "Yo recuerdo el primer día haber recibido apremios ilegales, se me aplicó picana y se me quizo hacer firmar un papel donde estarían los cargos que se me imputan", puntualizó. Refirió también que por la noche se le hizo un simulacro de fusilamiento. Lo siguieron golpeando y picaneando una herida.
Agregó que perdió el conocimiento y que lo recuperó porque sintió "que gritaba una mujer, muy desesperadamente". Supo que esa mujer era Santamaría porque al sacarlos de los calabozos, la llamaron por su nombre.
Negó los hechos por los que se lo acusaba. Indicó a su vez, que deseaba ampliar su indagatoria posteriormente, dado que no se encontraba en condiciones de seguir, pues hacía una hora había salido de aislamiento y por ello no se hallaba bien psíquica ni físicamente (fs. 366/367).
El Fiscal Otilio Romano tomó conocimiento de lo denunciado en la declaración indagatoria (fs. 368 vta.). Allí dictaminó únicamente que solicitaba se certificara la causa y se pusiera en estado según el art. 490 CPC.
El 18/08/1977, el juez Guzzo dictó sentencia y los condenó. Tampoco hizo mención alguna a las torturas denunciadas (fs. 378/384).
En este debate se pudo contar con el testimonio de ambas víctimas. Tanto Néstor Antonio Ortiz como María Florencia Santamaría relataron los hechos vividos en aquel momento y cómo fue su paso por la justicia.
Caso 95: Elena Beatriz Bustos de Mur.
Cabe aquí señalar que la acusación se formuló por Petra Recabarren y Guzzo. No obstante de las actuaciones se puede advertir la intervención en la causa de otros magistrados, como ya he mencionado, me limitaré a tratar la responsabilidad del único que llegó a esta instancia.
Surge de los autos N° 69.731-D, caratulados: "Hábeas Corpus en favor de Beatriz Elena Bustos de Mur", aceptados como prueba, que el 18/11/1976, Inés Adela Villegas de Bustos interpuso ante el juez federal Gabriel Guzzo, recurso de hábeas corpus a favor de su hija.
El magistrado ordenó librar los oficios de estilo a las reparticiones que componían las fuerzas de seguridad. El 19/11/1976 se recibió informe de la Penitenciaría Provincial señalando que la causante había ingresado allí el 21/05/1976 por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña por encontrarse a disposición del PEN y que el 16/11/1976 había sido trasladada a la U-9 Villa Devoto (fs. 7).
El 26/11/1976, el Segundo Comandante Tamer Yapur informó que la causante estaba detenida a disposición del PEN conforme las facultades otorgadas por el estado de sitio (fs. 12).
Con esta información, el 10/12/1976, el juez federal subrogante Guillermo Petra Recabarren rechazó el recurso con costas, por entender que no había sido restringida la libertad del causante sin derecho (art. 617 CPChminal) (fs. 15).
El 24/02/1978 fue notificada la señora Villegas, pero el Ministerio Público no.
Seguidamente, obran agregados a estas actuaciones, los autos N° 39.334-B, caratulados: "Fiscal c/ Mur Rodríguez, Héctor Eduardo y otra p/ Infracción a la Ley 20.840". En ellos se indica que el 22/04/1976 el matrimonio Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de Mur, fue detenido en el marco de un allanamiento llevado a cabo por personal del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y que recién el 06/12/1978, se recibieron en el Juzgado N° 1 a cargo del juez federal Gabriel Guzzo las actuaciones.
Guzzo los recibió en indagatoria los días 5 y 6 de marzo de 1979 (fs. 31/38). Estuvo presente el Dr. Petra Recabarren como defensor oficial en ambas y, en la declaración de Elena Bustos además estuvo presente el Fiscal de la causa Edgardo Díaz Araujo.
En oportunidad de declarar, Héctor Mur denunció haber sido detenido por personas sin identificación, introducido a un automóvil con los ojos vendados, llevado a un lugar que desconocía donde fue maltratado y torturado. Relató que unos días después fue introducido a una habitación donde estaba su esposa sin ropas atada a un banco y la tocó y habló con ella, no pudiendo verla porque estaba vendado. Le dijeron que para que terminaran los tormentos tenía que firmar algo y accedió sin que se le permitiese leerlo. Respecto del acta que se le exhibía no la reconoció y afirmó que la firma podía ser aquella que hizo sin leer, bajo amenaza.
Elena Bustos manifestó que el contenido de la declaración prevencional que le fue leída no era cierto y que la obligaron a firmar papeles. Denunció haber sido torturada mientras estuvo detenida en el Palacio Policial.
El 20/04/1979, el defensor Guillermo Petra Recabarren solicitó la remisión de las constancias de las revisaciones médicas efectuadas a los detenidos al ingresar a los establecimientos carcelarios de Mendoza, Devoto y La Plata (fs. 55), siendo remitidas sólo las correspondientes a los dos primeros que obran agregadas a fs. 62/68 y 76/79 de autos.
A continuación, se hallan los autos 39.543 en los que el 19/10/1979, el Juez Federal Francisco Lucena Carrillo decidió sobreseerlos a instancia del defensor oficial y del Fiscal (fs. sub 50).
Resumiendo, la detención tuvo lugar el 22/04/1976 y el habeas corpus fue interpuesto en el mes de noviembre del mismo año: es decir, vahos meses después de los hechos. Todo este tiempo Elena permaneció detenida sin causa legal que la justificara.
Consta en el expediente N° 39.334-B que recién el 08/08/1977, el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña ordenó instruirles sumario preventivo (fs. 3). Y el 21/11/1978, el Consejo de Guerra Especial Estable para la Sub zona 33 se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Federal (fs. 19/20).
El juez Petra Recabarren tomó intervención en el marco del habeas corpus tramitado, cuando la detención era manifiestamente ilegítima. Las autoridades requeridas informaron falsamente que existía una orden del PEN, pese a lo cual, el juez, en lugar de verificar la existencia de la misma, decidió rechazar el recurso. Si el juez Petra Recabarren, cumpliendo con su deber, hubiera solicitado el Decreto del PEN con la orden detención hubiera podido advertir su inexistencia y, asimismo, la de sumario alguno que justificara la detención. Así, hubiese sido ordenada la libertad de Elena.
Caso 96: Roberto Gaitán, Edith Arito y Alberto José Scafatti.
Hoy se puede saber que el 27/04/1976, en horas de la madrugada, Gaitán fue detenido por fuerzas combinadas del ejército y policiales de la Provincia de Mendoza, en el domicilio sito en calle Zapiola n° 357, localidad de Dorrego, Guaymallén, mientras se encontraba junto a su esposa Edith Noemí Arito, a quien también se llevaron ese día detenida. Fueron trasladados al D2, donde habrían sido interrogados bajo torturas. Permanecieron allí hasta fines de junio de ese mismo año. Luego Edith Arito fue trasladada al Casino de Suboficiales. Por su parte, Roberto Gaitán fue conducido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña n° 8, luego a la Unidad n° 9 de La Plata, donde recuperó la libertad a mediados de 1977.
Por un lado, los autos N° 36.199-B, caratulados "Habeas corpus a favor de Mario Roberto Gaitán" indican que el 01/06/1976, Elena Margarita Gaitán interpuso recurso de habeas corpus a favor de su hermano, Mario Roberto Gaitán y de su amiga Edith Noemí Arito: autos N° 36.199-B. Expuso que ambos fueron detenidos por fuerzas militares el 27/04/1976, cuando se encontraban en el domicilio sito en calle Zapiola 357, Dorrego, Guaymallén. Manifestó que, como resultado de averiguaciones realizadas, sabía que ambos se encontraban alojados en dependencias del Palacio Policial, sin conocer las causas de la detención ni bajo la orden de qué autoridad se encontraban. Solicitó que se libraran oficios al Comando de la Octava Brigada, Policía Federal, Policía Provincial (fs. 1). El mismo día el juez federal Luis Francisco Miret, ordenó realizar los oficios solicitados (fs. 2).
El 09/06/1976, se recibió informe del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de la VIII Brigada, Coronel Tamer Yapur, poniendo en conocimiento al juez que Roberto Gaitán se encontraba detenido a disposición del PEN, quien actuaba en uso de las facultades que le acordaba el estado de sitio vigente en el país en ese momento (fs. 8). En virtud de ello, el juez Miret ordenó oficiar al Ministerio del Interior solicitando copia autenticada del decreto del PEN respectivo.
El 21/06/1976, se recibió radiograma de la Dirección General Asuntos Policiales e Informaciones-Ministerio del Interior, informando que hasta las 16 hs. del día 18/06, el PEN no había dictado medidas restrictivas de la libertad acerca de Roberto Gaitán y Noemí Arito (fs. 10).
El 22/06/1976, el juez federal Guzzo decretó que se oficiara al Comando a fines de que ratificaran la información sobre la puesta a disposición del PEN, de los ciudadanos Roberto Gaitán y Edith Arito. El 28/06 informaron que Gaitán fue detenido y puesto a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, creado por la ley 21.264, en averiguación de delitos cuyo conocimiento es de competencia del referido Tribunal (fs. 12). Lo mismo se informó con posterioridad acerca de Noemí Arito (fs. 15).
El 20/07/1976, el juez federal Gabriel F. Guzzo, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus incoado a favor de Roberto Gaitán y de Edith Noemí Arito, con costas, en virtud de encontrarse detenidos a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336, en averiguación de delitos de competencia de ese Tribunal (fs. 16).
Por otro lado, se tiene entre la prueba rendida, los autos N° 36.664-B, caratulados "F. Justo Federico Sánchez en Av. Inf. Ley 20.840" y "Fiscal c/ Alberto José G. Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840", pues tiene dos carátulas.
En las primeras fojas se encuentra el Sumario de Prevención instruido a Scafatti, Sánchez, Gaitán y Arito, interviniendo el Consejo de Guerra Especial Estable para las Áreas 331/336 del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 1/34). El Presidente del Consejo de Guerra declaró la incompetencia de ese Tribunal y elevó las actuaciones al Comandante de la VIII Brigada solicitando su remisión al Juzgado Federal por presunta infracción a la ley 20.840 (fs. 35). Así, el 08/09/1976 se recibieron las actuaciones prevencionales en la Justicia Federal (fs. 36), dando origen a los autos N° 36.664-B.
El 09/11/1976 el juez federal Gabriel Guzzo en Villa Devoto, Buenos Aires, recibió en indagatoria a Edith Noemí Arito. Ella manifestó que desconocía los hechos investigados y que la declaración que en ese acto se le estaba exhibiendo -como prestada ante la autoridad preventora- no la había hecho ella sino que se la habían llevado lista para que la firmara. Señaló que la firmó "porque tenía miedo de sufrir apremios ilegales, pues ya los había sufrido en otra oportunidad al ser detenida en la policía de la provincia" (fs. 78/80). El 17/11/1976 el Dr. Pedro F. Baglini aceptó la defensa de Arito (quien lo había designado en su indagatoria unos días antes) (fs. 82).
El 29/11/1976 el juez federal Gabriel Guzzo en La Plata, Buenos Aires, recibió en indagatoria a Alberto José Guillermo Scafatti. Denunció que el día 14/04/1976 dos individuos vestidos de civil se presentaron en su lugar de trabajo y procedieron a detenerlo. Lo trasladaron al Palacio Policial donde lo dejaron en una celda pequeña, oscura y tirado en el suelo por dos días. No tuvo comunicación con su familia. Al octavo día de permanecer detenido, le vendaron los ojos, ataron las manos y unas personas lo amenazan diciendole que debía declarar porque si no el asunto se iba a poner feo. Lo interrogaron en varias oportunidades, siempre con los ojos vendados y manos atados. Refirió haber firmado todo, sin haber leido y sin que se le leyera (fs. 87/89).
El 29/11/1976 también el juez federal Gabriel Guzzo en La Plata, Buenos Aires, recibió en indagatoria a Mario Roberto Gaitán. Denunció que la declaración rendida ante la Policía le fue tomada con los ojos vendados, con las manos atadas y que teniéndolo así le pegaron y lo pusieron en una mesa en donde le daban corriente. Le hacían preguntas aplicándole golpes de corriente. Dijo que en la policía le pegaron patadas en el cuerpo. Agregó que en los últimos días de agosto, estando detenido en calle Boulogne Sur Mer, cerca de la cárcel, le presentaron un papel para que firmase y al solicitar leerlo, le pegaron y sacando un revolver le dijeron que firmara; lo siguieron golpeando hasta que finalmente lo firmó. Aclaró que lo habían torturado (fs. 90/91).
En fecha 22/12/1976 el fiscal Otilio Roque Romano al expedirse sobre la situación legal de los imputados, consideró que se encontraban acreditados los extremos para dictar la prisión preventiva de los cuatro imputados -también de Justo Federico Sánchez-. Respecto a las denuncias que éstos hicieran sobre los "malos tratos recibidos" y la rectificación de las declaraciones ante la autoridad de prevención, consideró que eran válidas estas primeras declaraciones por ser una grave presunción que no había podido ser desacreditada por los inculpados y merecían por ello fe, teniendo en cuenta, además, que habían sido tomadas "inmediatamente después del arresto y cuando todavía no habían reaccionado y formado su sistema de defensa, más cuando en la rectificación ya contaban con el asesoramiento de su letrado" (fs. 94/95).
Frente a las torturas que padecieron los detenidos, y de las que tomó conocimiento el Fiscal de la causa, no existieron más actuaciones.
En este juicio declaró Mario Roberto Gaitán y recordó que Arito y él pedían a los policías que los dejaran verse. Ella mostró su cuerpo y tenía los senos negros, las piernas y todo su cuerpo morado; había sido picaneada y golpeada. Llorando ella le dijo que había sido violada reiteradas veces en el tiempo que estuvo en la sala de torturas. Él estuvo 45 días en el D2 y vio el acoso sexual de los policías hacia las compañeras, entre ellas Arito. Comentó que recordaba a "el padrino", que era de contextura grande, tez oscura, un jopo muy pronunciado. En la audiencia señaló a La Paz como esa persona que describió. Su novia Arito era permanentemente acosada por el. Manifestó que en la actualidad lo ha visto caminando por la calle.
Edith Noemí Arito también prestó declaración testimonial ante este Tribunal. Expuso que fue detenida el 27 de abril de 1976 y llevada al D2. Expresó que no fue violada pero sí que la golpearon mucho. Refirió que ella estuvo en el D2 por 40 días y de allí "el padrino" la llevó junto con otra persona, en un Fiat 600 al Casino de Suboficiales donde había muchas mujeres detenidas. Estuvo allí 4 meses. Para el 27 o 29 de septiembre la trasladaron a Buenos Aires a Devoto. Permaneció allá hasta el 01 de marzo de 1979. Mientras estuvo en el Casino de Suboficiales así como en el D2, nunca tuvo contacto con autoridades judiciales. La revisó el Dr. Arias que era ginecólogo. Señaló que en el D2 no hubo médicos. Agregó que una vez fueron a tomarles declaración, pero les hicieron firmar una hoja en blanco bajo pena de tortura.
A su vez, de la testimonial de Alberto José Scafatti se advirtió que estuvo 37 días en el D2. Refirió que fue detenido el 14 abril y que antes del 25 de Mayo lo trasladaron a la Penitenciaría. Recordó que entre Mayo y Septiembre le hicieron una causa de asociación ilícita en que estaban involucrados Gaitán, un médico Vollmer y alguien más. Agregó que un día fue el juez Guzzo a verlo a La Plata y le tomó declaración. No recordó si en ese momento tenía abogado defensor, creía que no. Se lo acusaba de imposición de ideas por la fuerza, tenencia de material subversivo y asociación ilícita. Dijo que en junio de 1977 le dieron la libertad desde La Plata. Ya estaba sobreseído porque la causa no tenía mucho sentido. Quedó a disposición del PEN.
Manifestó Scafatti que fue compañero de clases de alemán de Romano y un día salió el tema, entonces Romano le dijo que le pidiera el sobreseimiento definitivo y él se lo dio.
Caso 98: Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
Dan cuenta los autos N° 68.431-D caratulados: "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo s/ Av. Infr. Ley 20.840", ofrecidos como prueba, que el día 11/11/1975, a las 06 hs., sobre calle Independencia del departamento de Las Heras, personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza procedió a detener a Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, quien presuntamente se encontraba en el lugar repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al Ejército Revolucionario del Pueblo. El nombrado se negó a rubricar el acta, de lo que se dejó constancia y se encuentra firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D2. (cfr. acta que da inicio al sumario de prevención N° 11) (fs. 1).
El Comisario General, Pedro Dante Sanchez Camargo, se avocó a la investigación sumarial, recibiendo en calidad de detenido incomunicado a Cangemi, solicitándole al mismo que expidiera autorización de requisa de su domicilio, sito en calle San Lorenzo N° 2975 de Las Heras, la cual fue presuntamente extendida y rubricada por Cangemi conforme lo solicitado. Asimismo, el Comisario dio intervención al Juez Federal Dr. Luis Francisco Miret, a quien se le comunicó -via telefónica- la detención del causante (fs. 2/3).
Ese 11/11/1975, 9.20 hs., personal del D2 de la Policía de Mendoza procedió a apersonarse en su domicilio y a secuestrar material bibliográfico variado y panfletos de similares características a los que se secuestraron en oportunidad de la detención de Cangemi (fs. 4).
Cangemi se abstuvo de prestar declaración indagatoria policial. Se le informó que se le atribuía el delito de infracción a la ley 20.840 (fs. 5).
El 14/11/1975, Sánchez Camargo clausuró el sumario policial y elevó las actuaciones al Juez Federal, recibiendo las mismas el Dr. Luis Francisco Miret, quien corrió vista al Fiscal Federal, Otilio Roque Romano (fs. 10). Inmediatamente se notificó del mismo y dictaminó por la competencia del Tribunal (fs. 11). Se originó de este modo, el expediente 68.431-D caratulado "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo s/ Av. Infr. Ley 20.840".
El día 17/11/1975 Carlos Cangemi se abstuvo de prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Miret (fs. 13). Pero el 22/04/1976 el juez Carrizo amplió la imputación y Cangemi debió ser nuevamente indagado por presunta comisión del delito previsto en el art. 213 bis del Cód. Penal (fs. 46). Así, el 15/06/1976 Cangemi prestó declaración indagatoria ante el juez federal Ad Hoc Juan Carlos Yazlli. Expuso en dicho acto que "desea que se le haga una revisación médica dado que en oportunidad de ser detenido fue objeto de malos tratos, especialmente picana, quedándole cicatrices en el cuerpo". Seguidamente, el Juez "dispone acceder a lo peticionado, oficiándose al efecto al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico del Poder Judicial, a fin de que se constituya en el lugar de detención del deponente, y se le practique un examen psicofísico integral, debiendo informarse el resultado del mismo a la brevedad posible, haciendo constar si existen indicios o señales de haber sufrido castigos corporales". Agregó Cangemi que "en la policía reconoció todo lo que le preguntaban ya que no podía soportar los apremios de que era objeto" (fs. 51/53).
Quince días después, el 30/06/1976 el juez Guzzo corrió vista al fiscal Otilio Romano para que se expidiera sobre la situación legal de Cangemi. Contestó la vista solicitando la prisión preventiva del imputado (fs. 54). Esta petición fue acogida por el Juez mediante auto del 22/07/1976 (fs. 55/56).
Clausurada la instrucción, el fiscal Romano formuló su acusación el 13/04/1977 y solicitó para Cangemi la pena de 5 años de prisión (fs. 86). El defensor oficial Guillermo Petra Recabarren contestó la acusación. Finalmente el juez Guzzo por sentencia del 11/08/1977 condenó a Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión, por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal (fs. 98/99).
El Fiscal Romano debía investigar lo denunciado por Cangemi. Al advertir que el Juez Ad-Hoc ya había dispuesto algunas medidas, debía velar para que aquellas se hicieran efectivas. Recuérdese que la víctima mencionaba haber sido torturado mientras estuvo detenido.
Carlos Eduardo Cangemi fue la primera persona que prestó declaración testimonial en este debate. Detalló todo lo que vivió en aquel entonces. Comenzó su relato precisando que gente uniformada lo trasladó con esposas pero libre de vendas, a una dependencia judicial, que estaba al lado de Casa Arteta, en la calle Las Heras -entre España y 9 de Julio-, junto con otras personas que no eran de su causa. Comentó que leyó un artículo en el diario que decía que por seguridad, habían cortado el tránsito y realizado un movimiento impresionante, para evitar que fuera rescatado por el ERP, o algo por el estilo. Cuando llegaron, la calle estaba cortada y no dejaban pasar a nadie por la vereda; había policías custodiando de los dos lados, a 10 o 15 metros. Entró al primer piso del Juzgado Federal. Recordó caminar por un pasillo corto y esperar unos breves minutos en una sala de espera, hasta que le dijeron que pasara a otra habitación, que estaba el juez y que tenía que declarar. Después supo que el juez era Miret. Además estaba presente una persona que dijo ser secretario y, detrás del testigo, se encontraba un uniformado. No estaba su abogado defensor. El juez le dijo -con un comportamiento muy frió- que se sentara; le leyó unas hojas y explicó que estaba acusado. Cangemi lo interrumpió y le señaló "mire, antes de seguir con todo este protocolo yo quiero denunciar apremios ilegales. Me han torturado, entonces quiero que me visite incluso un médico". El juez lo miró, no dijo ni sí ni no y, siguió leyendo. Al final le preguntó: "¿va a declarar?", respondiéndole que "no", que su interés principal era declarar los apremios ilegales y que quería comenzar porque podía suceder que cuando quisiera hacerlo, le sonara el teléfono, le dijera que tenía otro compromiso y se fuera. Entonces el juez le indicó que así no funcionaba y le preguntó: "¿Qué va a hacer, se retira o se queda?". Cangemi le respondió que se retiraba y no declaró.
No recordó haber declarado el 15/06/1976 ante un juez de apellido Yazlli ni que hubiera sido asistido por un abogado, así como tampoco haber sido revisado por médicos. Sin embargo durante la audiencia de debate reconoció su firma en esa declaración. Cuando llegó ante el juez, no sabía su nombre; lo supo luego en la cárcel por otros compañeros. Pero sí sabía que era el juez y le dijo que quería poner en conocimiento que había sido víctima de torturas. No se le ocurrió decir que no firmaba su indagatoria porque no estaba de acuerdo. Con el transcurso del tiempo no vio ningún otro funcionario de la justicia ni tomó contacto con algún defensor ni oficial ni particular o fiscal. En alguna oportunidad vio al Dr. Petra Recabarren -en carácter de Defensor- y hablaron sobre su causa.
Expuso Cangemi que el primer Juez que vio, debió haberse percatado de sus lesiones, porque tenía los calzoncillos y los genitales sucios con sangre. No recibió atención médica por ello, tampoco cuando ingresó a la Penitenciaría. Señaló que le tomaron una foto después de las torturas, de la que podía apreciarse que había pasado las mil y una noches. En esas condiciones fue ante el juez Miret.
Su declaración es sumamente ilustrativa. ¿Cómo actuaba la justicia en aquel momento? Llegaban personas detenidas, en mal estado y nada pasaba. El Fiscal acusaba, pedía penas, pero no solicitaba medidas de investigación, ni promovía que se averiguara el origen o motivo de las lesiones que presentaban los imputados. No se explica cómo es posible esa indiferencia.
Caso 102: Rebeca Celina Manrique.
Este caso difiere sustancialmente de todo lo que hemos visto hasta el momento. Aquí, la acusación atribuye a Otilio Roque Romano su participación primaria en delito previsto en el art. 274 CP.
Deben en primer lugar explicarse los hechos para comprender la acusación. El día 20/07/1977, Alfredo Mario Manrique, de 24 años, estudiante en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo, junto con su esposa Laura Noemí Terrera de Manrique, maestra, de 21 años y la hija menor de ambos, Rebeca Celina, de nueve meses, viajaron desde la ciudad de Mendoza, donde residían, hacia San Juan, por la línea de transporte T.A.C., a los fines de visitar los padres de Alfredo Mario Manrique. Luego de estar allí algunos días, el domingo 24/07/1977, alrededor de las 20:00 horas, el matrimonio junto con su hija, fue despedido por sus familiares en la Terminal de Ómnibus de aquella ciudad, abordando un colectivo de la misma empresa de transporte T.A.C. con destino a Mendoza, el que arribó a las 22:30 horas.
Sin embargo, nunca llegaron a su domicilio, sito en calle Salvador María del Carril n° 1982, Gobernador Benegas, Godoy Cruz, Mendoza. Por esa razón, luego de que durante los días posteriores ambas familias se contactaran y concluyeran que, luego del arribo a Mendoza, aquéllos habían "desaparecido", comenzaron a realizar toda clase de diligencias para localizarlos.
Entre ellas, inmediatamente concurrieron a la Terminal de Ómnibus de Mendoza donde confirmaron que el colectivo T.A.C. había arribado al horario previsto, con todos los pasajeros que lo habían abordado en San Juan, como también que el "cochecito" de la bebé, que la pareja había dejado en depósito en las oficinas de la mencionada empresa de transporte, había sido retirado esa misma noche del 24/07/1977.
Los autos N° 70.571-D, caratulados "Habeas corpus en favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario", que obran agregados en copia a fs. 154/165 del expediente 099-M, evidencian que el 29/07/1977 la madre de Laura Noemí Terrera de Manrique interpuso un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
En éste expuso que el viernes 22/07/1977 su hija, su yerno y la hija de ambos -Rebeca-, de ocho meses de edad, viajaron a San Juan en un ómnibus de T.A.C. Indicó que debían regresar el domingo 24/07. Como no llegaron a Mendoza, comenzaron a averiguar qué había pasado. Refirió que el padre de su yerno les informó que habían salido de San Juan en el ómnibus de TAC el domingo a las 20 hs. Destacó que en la empresa de transportes T.A.C les informaron que todos los pasajeros que habían reservado pasaje de San Juan para el día domingo 24/07/1977 a las 20:00 horas, habían viajado a Mendoza, no registrándose durante el trayecto ningún procedimiento o detención por parte de autoridades policiales o militares. Sin embargo, la familia nunca llegó a su domicilio, continuando, incluso, una vecina encargada de la casa, en posesión de la llave de la misma pues no había sido retirada. Asimismo, señaló en esta oportunidad, que la denuncia del hecho había sido efectuada ante la Seccional de Godoy Cruz.
El 15/08/1977, el juez federal Gabriel Guzzo expresando que las distintas reparticiones oficiadas informaban que no habían sido detenidos por ellas, resolvió no hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto por Vicenta Scala de Terrera en favor de Laura Noemí Terrera y Alfredo Mario Manrique, con costas (fs. 164). No se notificó al Procurador Fiscal nada en estas actuaciones.
Posteriormente, pasados ya varios años, en fecha 07/04/1986, la desaparición de Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera de Manrique y la hija menor de ambos, Rebeca Celina, comenzó a ser investigada por el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 83.
De esto dan cuenta los autos N° 49.167-M-2566 de la Cámara Apelaciones Mendoza (1987): Expte. N° 74.538-A del Juzgado de Instrucción Militar N° 83. Causa o motivo: investigar la desaparición de Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera de Manrique y Celina Rebeca Manrique, que se encuentra a fs. 72 bis/153 de los autos 099-M antes referidos.
En éstos, el 17/06/1986, la madre de Alfredo Mario Manrique, además de narrar el hecho ya descripto, destacó la circunstancia de que su nuera le había dicho que el "changuito" de la nena lo habían dejado en depósito de equipaje en Mendoza y que cuando fue a averiguar, le informaron que había sido retirado. Refirió que estimaba que su hijo y su familia desaparecieron entre la terminal y su domicilio. Agregó que el tío de Alfredo Mario Manrique, como consecuencia de averiguaciones que pudo realizar entre los choferes, confirmó que el colectivo había viajado sin ningún problema con todos los pasajeros a bordo. Relató también que el padre de Laura Noemí Terrera recibió, aproximadamente un mes después del hecho, una carta donde su hija le comentaba que con su familia se encontraban en Buenos Aires, que estaban bien y que pronto regresarían a casa. Manifestó que por temor y miedo a represalias, el señor Terrera destruyó la carta (fs. 127/128).
El 01/07/1986, el padre de Laura Terrera declaró también ante el JIM (fs. 130/131). Expresó que recibió en su domicilio una carta que venía desde Buenos Aires, escrita de puño y letra de su hija Laura, donde le decía que estaban bien y que pronto regresarían; que posteriormente le explicarían los motivos de este viaje a Buenos Aires; no teniendo más contacto con ellos desde esa fecha.
Para fecha 22/01/1987, la causa ingresó a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, iniciándose los autos n° 49.167-M-2.566. Unos meses después, el 19/03/1987, el padre de Laura Noemí Terrera de Manrique prestó declaración testimonial ante Miret, respecto la carta que había recibido de su hija (fs. 142/143). El 02/04/1987, el Fiscal de Cámara Otilio Roque Romano propuso la clausura, atento la carta recibida y no existir más pruebas (fs. 148). Con ello, el día 16/09/1987, los jueces de Cámara Luis Francisco Miret y Eduardo Mestre Brizuela resolvieron que "encontrándose vencidos los plazos previstos en las Leyes N° 23.492 y N° 23.521 y no habiéndose ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, corresponde disponer el archivo de las actuaciones y, en su caso, la devolución a su origen de la documentación solicitada" (fs. 151). El 17/09/1987 el Fiscal de Cámara Otilio Romano se notificó de lo resuelto (fs. 151 vta.).
Conforme surge de las actuaciones y de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal, el 31/10/2005 el entonces encargado del Archivo General de Tribunales Federales informó (fs. 32) a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que los autos n° 49.167-M-2.566' habían ingresado al Archivo el 18/09/1987 "conformando un paquete de expedientes, cuya lista completa adjunto en fotocopia" (esta lista se trata del archivo de 12 expedientes militares de la Cámara con resoluciones de fecha 16/09/87 -confr. fs. 29-) y que posteriormente el 07/10/1987 fueron derivados al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, junto con otros expedientes más (la Cámara remitió en carácter de devolución -por haberse dictado resolución en ellos-, cerca de 35 expedientes - confr. fs. 30/31).
Vale decir que de la prueba compulsada y aquí explicada surge que, efectivamente la causa en la que se debía investigar la desaparición del matrimonio y la sustracción de la menor de nueve meses de edad acaecidas el 24 de julio de 1977, fue arbitrariamente archivada el 16/09/1987 en violación a las disposiciones de la ley n° 23.521 que expresamente exceptuaba en su artículo 2° la aplicación de la obediencia debida como causal de impunidad para los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles. Las leyes de obediencia debida y punto final establecían que debía continuarse la persecución penal -entre otros supuestos-en los casos de apropiación de menores. Aquí había una apropiación de un menor y se archivó la causa.
Los responsables del archivo de la causa, entre ellos el aquí acusado Otilio Roque Romano, tenían pleno conocimiento de que los hechos denunciados consistían, además de la desaparición de Alfredo Mario Manrique y su esposa Laura Noemí Terrera, en la sustracción de la hija menor de ambos Rebeca Celina.
Los legajos administrativos de los aquí acusados, como empleados de la Justicia Federal de Mendoza, detallan sus actividades en la Magistratura.
Rolando Evaristo Carrizo Elst se desempeñó como Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mendoza en virtud del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 3614 de fecha 27 de noviembre de 1975 y hasta su cese por Decreto del PEN N° 576 de fecha 28 de mayo de 1976. Obran constancias en su legajo personal, de que efectivamente prestó servicios en la Justicia Federal desde el día 22 de diciembre de 1975 hasta la fecha de su cese por Decreto del PEN.
Desde el día 16 de septiembre de 1974 hasta el 17 de junio de 1976, Luis Francisco Miret Clapés fue Defensor ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Durante ese tiempo, puntualmente desde el 06 de diciembre de 1974 hasta el 21 de febrero de 1975 estuvo desempeñándose como Fiscal interino en el Juzgado de Mendoza. A partir del 17 de junio de 1976 fue Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Guillermo Max Petra Recabarren prestó servicios en la Justicia Federal de Mendoza como Prosecretario de la Cámara Federal de Apelaciones desde el 18 de noviembre de 1968 hasta el 02 de diciembre de 1973. Fue ascendido a Secretario de la Cámara de Apelaciones, trabajando allí desde el 03 de diciembre de 1973 hasta el 16 de junio de 1976. Seguidamente, a partir del 17 de junio de 1976 y hasta el 07 de octubre de 1984 se desempeñó como Defensor ante la Cámara Federal de Apelaciones y Juzgado Federal de Mendoza. Los últimos años de su carrera judicial transcurrieron como Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación N° 3231 de fecha 30 de septiembre de 1984, se nombró jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a los Doctores Maffezzini, Miret, Petra Recabarren, González Macias, Mestre Brizuela y Endeiza.
Ingresó al Poder Judicial el 26 de noviembre de 1968, Otilio Irineo Roque Romano Ruiz. Ejerció en un primer momento el cargo de Secretario del Juzgado Federal de Mendoza. Luego fue Procurador Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Mendoza. Seguidamente fue ascendido a Fiscal ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza. Finalmente y hasta su remoción por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en diciembre de 2011, fue integrante en su carácter de Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
3) REGLAS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. RELACIÓN CON LA ASOCIACIÓN ILÍCITA.
Debo referirme en este punto, en atención a los diferentes grados de participación denotados en autos, a los motivos por los cuales se ha dispuesto en cada caso la consideración de su participación.
Es importante señalar los distintos roles apuntados al advertirse la intervención de los acusados en los distintos ilícitos comprobados en autos.
En efecto, algunos de ellos han sido condenados por su rol de autores mediatos. En estos casos, se ha considerado principalmente la capacidad de decisión sobre el aparato organizado de poder, por sus posiciones de responsabilidad y la consecuente obediencia de los colaboradores intermedios.
En otras ocasiones, se ha contemplado la coautoría funcional. En estas posiciones he calificado a quienes por la realización de conductas típicas con niveles de colaboración persistente, en algunos casos de conductas neutras, permitieron la pluralidad de víctimas y la continuidad de los delitos a lo largo del terror estatal.
Sin embargo, no debe confundirse esta categorización con la situación de aquellos evidentemente incursos -como jefes o integrantes- en el delito de asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal.
Esta es una figura penal que califica el aporte a la vulneración del orden público por la sola integración de una asociación de personas orientada a la comisión de plurales planes delictivos.
Como ha expresado la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal al explicitar el contenido del artículo 210 del Código Penal (sentencia N° 15.314, de fecha 31-10-2012, dictada en autos 001-M): "Es decir que, a tenor de lo prescripto por la norma en examen, el delito de "asociación ilícita" exige la existencia de un acuerdo de voluntades, de carácter estable y con atributos de cohesión y organización, entre tres (3) o más personas imputables, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, sea que éstos reconozcan, o no, una misma modalidad delictiva.
En otras palabras, la configuración de la figura en estudio demanda un mínimo de cohesión dentro del grupo, un cierto grado de "organización estructurada". Ello implica la existencia de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la "voluntad social".
Para que la agrupación funcione como tal es requisito la aceptación común de dichas reglas y sus miembros se deben haber comprometido a cometerlos hechos en forma comunitaria (como propios de la asociación).
Consecuentemente, los requisitos para afirmar la existencia de una asociación ilícita son: 1) el acuerdo entre tres o más personas para el logro de un fin (cometer delitos indeterminados); 2) la existencia de una estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuación coordinada entre ellos, con un aporte personal de cada miembro y 4) la "permanencia" del acuerdo.
Aspectos que no deben concurrir para la configuración de la banda como agravante del delito de robo -arts. 166 inc. 2°,y 167 inc. 2° del C.P. (texto según ley 23.077, B.O.: 27/08/84).".
En tal sentido, no existe una coincidencia o identificación entre los roles legítimos -jueces, fiscales, militares, policías, penitenciarios- y los de la asociación ilegal. El desenvolvimiento de esta última se produjo durante el terror estatal en el seno de las instituciones legales, y facilitada su operatividad por la investidura.
Pero solo algunos agentes estatales optaron por delinquir coordinada y persistentemente: la conducta de aquellos es la que se releva.
En definitiva, entiendo que debe condenarse como autor mediato a aquél partícipe con un grado relevante de responsabilidad sobre la organización; coautor funcional, a aquel interviniente en los ilícitos con algún grado de colaboración en el ilícito total, más allá de haber incurrido personalmente en sólo un elemento de los tipos objetivos; y como integrante -o jefe- de asociación ilícita, cuando además se ha colaborado conciente y persistentemente en la pluralidad de los hechos delictivos que indeterminadamente decidiera el aparato a cargo del terrorismo de estado.
Una mención aparte merecen los casos de violación -hoy denominados abusos sexuales-.
En este sentido, se argumentó en el debate que, en razón de la clasificación dogmática de estos delitos como "delitos de propia mano", los mismos no admitirían la posibilidad de autoría mediata.
Recordemos que estos delitos no han ocurridos en el contexto aislado del delito común, en el cual el autor material corre con el riesgo de ser descubierto y procesado por el Estado, custodio de la legalidad. Por el contrario, en el marco del terrorismo de Estado y en cuanto a sus víctimas, en especial en los centros clandestinos de detención, los custodios recibían una suerte de carta blanca para cometerlo sin mayores consecuencias, como una de las formas de degradación y despersonalización de las víctimas.
Menciono en este punto los argumentos del Dr. Borinsky (in re "AZAR, Musa y otros s/recurso de casación"; CFCP, Sala IV, voto del Dr. Borinsky, causa, Registro N° 1175/15, resolución de fecha 22/06/2015): "Por su parte, cabe referirme, en los casos de delitos sexuales, a la alegada ausencia de nexo entre el imputado Musa Azar -condenado como autor mediato- y los autores materiales de esos hechos que, en los casos de autos, perjudicaron a Alcira Chávez, Luis Guillermo Garay y Mercedes Cristina Torres.
En razón de los lineamientos expuestos supra, cabe señalar que no encuentro objeción al grado de participación atribuido por el tribunal a quo a Musa Azar --autoría mediata de un aparato organizado de poder-- respecto de los delitos de violación y abuso deshonesto; ello por cuanto, la posición funcional que ejerció el nombrado en la sede del Departamento de Informaciones Policiales de Santiago del Estero, lugar en el ocurrieron las agresiones sexuales, permite colegir que Azar ejercía el dominio sobre todos los sucesos allí acontecidos, facilitando un clima propicio de clandestinidad, sometimiento, aislamiento y garantía de impunidad, en el cual, producto de la discrecionalidad otorgada al personal bajo su dependencia, se llevaron a cabo los hechos aludidos.
Este es el criterio que puede colegirse de la sentencia de la causa 13/84 de la Cámara Federal (C.S.J.N., Fallos 309:1). En tal sentido, cabe recordar que en dicho fallo se estableció que los comandantes "otorg[aron] a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de la libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los tenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física".
Lo dicho significa que en los casos que se ha considerado autoría mediata de los delitos sexuales, lo ha sido en el contexto señalado.
Por lo demás, es relevante señalar también que en la dinámica del terrorismo de estado se pueden advertir distintas posiciones en relación a la participación criminal.
Si bien algunos autores aparecen como coautores funcionales, aparece con sus reglas particulares la posición de los miembros del Poder Judicial de la Nación que colaboraron en la impunidad de los ejecutores a través del incumplimiento de sus deberes.
Y para estos casos, preveía el artículo 118 del C.P.M.P. "Corresponde a los Procuradores Fiscales y a los Agentes Fiscales: 1o Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la justicia federal o del fuero común, en el distrito que ejercen sus funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, y el 4° "Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento.".
A la vez, disponía el artículo 164: "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que de nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al Juez competente, o a los funcionario o empleados superiores de policía en la Capital y Territorios Federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal.".
Y el Código Penal establece, aún hoy, en su artículo 274: "El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos de que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.".
Para tal entendimiento, debemos simplificar su conducta en extremo: jueces y fiscales debían actuar de cierta manera, ante el conocimiento de delitos graves; no obraron de la manera prevista por la ley; no lo hicieron, en razón de que querían colaborar con la actuación de los autores del delito grave; los autores de los delitos contaban con la inacción de jueces y fiscales; y esta deliberada omisión permitió a los autores seguir cometiendo los delitos.
Esto significa que una conducta que podría ser considerada aisladamente como una omisión simple -concretamente, la del artículo 274 del Código Penal-, cobra un nuevo sentido por los elementos intencionales del funcionario responsable: la intención de colaborar con la obra ilícita de otro, y el conocimiento de este otro de que el funcionario no cumpliría con su deber.
No cabe duda que este mutuo entendimiento es lo que permitió a los autores principales seguir operando en la manera que lo hicieron: contaban con la absoluta seguridad que el Poder Judicial de la Nación no reaccionaría de manera alguna, cometieran el delito que quisieran cometer.
Y en cuanto a que su participación sea de grado primario o secundario, advierto que los acusados -hoy condenados- sostuvieron por un tiempo prolongado su actitud de colaboración en los delitos más graves del terrorismo de estado, principalmente al permitir el silencio y la inactividad del Poder Judicial de la Nación en los casos que eran traídos por ante sus estrados y que involucraran la victimización por los responsables directos del accionar represivo.
Y estos partícipes no eran cualesquiera colaboradores. Por su posición especial resguardaban el acceso a la mirada de la justicia -y sus investigaciones- sobre los delitos de los cuales, una y otra vez, tomaban conocimiento.
Existen además diferencias sustanciales con otros casos anteriormente resueltos. El acusado Dr. Rolando Evaristo Carrizo Elst era un juez designado constitucionalmente, razón por la cual no podía ser removido a voluntad por los responsables del terrorismo de estado. Su aporte, entonces, es indispensable para el logro de la impunidad.
Y en cuanto a los Dres. Otilio Irineo Roque Romano Ruiz, Luis Francisco Miret Clapés y Guillermo Max Petra Recabarren, los mismos ocupaban desde tiempo considerable anterior cargos en el Poder Judicial de la Nación, volviendo su reemplazo de dificultad mayor; sin embargo, tal reemplazo no fue para nada necesario, debido a la disposición de los mismos a no presentar inconvenientes al obrar de -en particular- los miembros del Ejército y de la Policía vinculado a la represión de sus objetivos políticos.
Tal persistente actitud denota no solo esta propensión a no obrar conforme lo debido de acuerdo a la alta posición en nuestro sistema thbunalicio, sino que los demás operadores del terrorismo estatal contaban con la misma. Por ello, se facilitó notoriamente el ocultamiento de los delitos, y los autores sabían que podían operar con esa tranquilidad.
Y la connivencia no fue una ayuda ocasional, que podría haber variado mi visión sobre el punto, encuadrando su conducta en un grado de participación secundaria. Fue precisamente su continuidad a lo largo del tiempo lo que denota el grado superior de colaboración y la disposición a la obra común, esto es, la reiteración de delitos contra víctimas indefensas que, además, ni siquiera serían escuchadas en sus reclamos o en los de sus familiares.
Por tal razón considero la participación de los miembros del Poder Judicial de la Nación traídos a juicio como primaria, en atención a las previsiones del artículo 45 del Código Penal de la Nación.
4) RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE CADA UNO DE LOS ACUSADOS.
A continuación se analizará la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en relación a los hechos previamente relatados.
Alcides Paris Francisca Beccaría:
Conforme la prueba que pasa a enunciarse, se encuentra suficientemente probado que desde el 21 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979, Alcides Paris Francisca Beccaría se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de Paris Francisca y fs. 2/3, 6, 39/40 y 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza).
En su declaración indagatoria prestada a fs. 12914/12915 de los autos 112-C -ex causa 092-F-, Paris Francisca afirmó que se hizo cargo de la Policía de Mendoza el 20/12/76 hasta el 20/02/79. Incluso, el entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Genaro (quien sucedió Santuccione). Señaló que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).
Tal como se ha explicitado en otras oportunidades, existen indicios serios y concordantes para tener por acreditado que miembros de la Policía de Mendoza, principalmente quienes revistaban en el Departamento de Informaciones (D2) -estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos-, en conjunto con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo, fueron los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Ricardo Alberto González, Osvaldo Sabino Rosales, María Guadalupe González y Pablo Guillermo González (autos 112-C -ex causa 011-F-); Roberto Azcárate, Saúl Hanono, Daniel Ponce (autos 112-C -ex causa 092-F-); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández (autos 111-M); Ángeles Gutiérrez de Moyano (autos 105-F); Aldo Patroni, Horacio Bisone (autos 109-M); Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camin, Mario Camin, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera (autos 077-M).
Así, el encartado París Francisca, como máxima autoridad policial, no pudo desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). Pues bien, el D2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía- recopilaba información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las víctimas, algunas de las cuales fueron trasladadas al citado D2 u otros centros clandestinos de detención, donde continuaron privadas de libertad, encontrándose muchas de ellas a la fecha desaparecidas; mientras que de otras no se ha logrado saberse su destino con posterioridad a tales procedimientos.
En tal sentido, no cabe duda de que Alcides Paris Francisca, en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza durante el período mencionado, tuvo dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por dicha fuerza -particularmente valiéndose del Departamento de Informaciones Policiales-, con lo cual se encuentra suficientemente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, en los hechos padecidos por las víctimas supra nombradas.
Mario Alfredo Laporta Chielli:
Para la época de los hechos que se le imputan (es decir, durante el año 1979, en el cual tuvieron lugar los operativos realizados en perjuicio de Ana María Florencia Aramburo, Nélida Virginia Correa y Oscar Miguel Pérez, investigados -respectivamente- en las ex causas 091-F, 099-F y 116-F, actualmente todas integrantes de os autos 112-C), Mario Alfredo Laporta Chielli se desempeñaba como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza.
Ello surge del informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia que obra agregado a fs. 16230 de los autos 112-C, como así también de su propio legajo personal que se encuentra reservado como prueba en los presentes obrados.
En particular, podemos señalar que el imputado, quien ostentaba el cargo de Vicecomodoro de la Fuerza Área, fue designado como Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza mediante Decreto de designación N° 334; desempeñándose en dicho cargo desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero 1982.
En tal sentido, no cabe duda de que Mario Alfredo Laporta, en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza durante el año 1979, tuvo dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por dicha fuerza, y particularmente valiéndose de la Dirección de Informaciones Policiales (denominada así a partir del 01 de septiembre de 1977); con lo cual se encuentra suficientemente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, en los hechos que se le imputan.
Ricardo Benjamín Miranda Genaro:
Conforme surge del informe proporcionado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia obrante a fs. 9.744 de los autos N° 112-C (ex causa 088-F), el acusado Ricardo Benjamín Miranda Genaro fue nombrado jefe de la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza (antes Departamento) mediante resolución 202-J del 26/08/1977 -con el cargo de Comisario Mayor-, desempeñándose en tal función hasta el 28/12/1977, fecha en que fue trasladado a la jefatura de la Unidad Regional II - San Rafael (fs. 9.744 de los autos N° 112-C -ex causa 088-F).
Así, en su carácter de Jefe de la mencionada dependencia policial, tuvo un amplio dominio de organización de tal estructura, cabiéndole así plena responsabilidad por el delito que se le imputa.
Pues bien, le alcanzan a Ricardo Benjamín Miranda Genaro las reglas de imputación propias de la autoría mediata por pertenencia a un aparato organizado de poder, toda vez que en su carácter de máximo responsable del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, no pudo desconocer la privación abusiva de libertad agravada de la que resultó víctima Alfredo Ghilardi (ex-causa 088-F), quien fue detenido en la localidad de Rivadavia el 13/09/1977 y conducido directamente a las dependencias del D-2, donde permaneció hasta el 21/09/77, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial precisamente por orden del acusado.
Luis Alberto Rodríguez Vázquez:
Luis Alberto Rodríguez Vázquez era Subcomisario de Policía de Mendoza y, concretamente, se desempeñaba en el Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Mendoza (D2) a la época de los hechos atribuidos, cuyas víctimas son Alicia Morales, María Luisa Sánchez y Jorge Vargas (autos 112-C -ex causa 003-F-).
Así pues, conforme surge de su legajo personal, ingresó al D2 el 27 de diciembre de 1972 (fs. 3) permaneciendo en esta dependencia hasta el 8 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10a de la Policía de Mendoza (fs. 4). Mientras estuvo allí aprobó el curso de Sub-comisaho (fs. 13, el día 20/12/74).
Su desempeño en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza resulta corroborada por el listado de personal del D-2, remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1987 en la causa n° 41.884-B caratulado "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840" (fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.).
Prueba de su activa participación en la denominada lucha contrasubversiva, es la felicitación efectuada por el Jefe de Policía por desbaratar una célula de delincuentes subversivos que se encuentra a fs. 3 vta. de su legajo.
Asimismo a fs. 171 obra una nota firmada por el propio Rodríguez que data de fines de 1978 dirigida al Jefe de la Unidad Regional II de San Rafael. Mediante ella solicita licencia anual correspondiente al año calendario vencido de 1977 ya que en su momento se vio imposibilitado de hacerlo debido a que era requerido en forma permanente por la "Comunidad Informativa" para la realización de "trabajos especiales".
Debe tenerse en cuenta también que en la nota remitida por Sánchez Camargo al Subjefe de la policía Provincial el día 28 de diciembre de 1976 (fs. 211), se comunica que por encontrarse de licencia el subjefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, asume como subjefe interino Luis Alberto Rodríguez.
A su vez, Luis Rodríguez integró la sección "Operaciones Especiales" (v. expediente N° 68.316-D, caratulado "Fiscal c/Antolín Vicente s/av. Inf. Ley 20.840", iniciado el 8 de octubre de 1975).
Si bien en la presente causa (autos 112-C -ex causa 003-F-) el acusado no prestó declaración indagatoria, existen declaraciones prestadas en otras causas en las cuales reconoce haber prestado servicios en el D2. Así pues, a fs. 1398 y ss. de los autos 031-M (N° de registro ante este Tribunal), en fecha 5 de junio de 2006, Rodríguez ratificó haber prestado servicios en el Departamento de Informaciones Policiales a partir de 1972 y señaló haber cumplido allí tareas de carácter administrativo en la parte interna. Expuso que para 1974 o 1975 había sido convocado por la Escuela Superior de Policía para realizar el curso de oficial principal y que una vez finalizado, se reintegró al Departamento de Informaciones. Precisó que su superior de entonces lo colocó a cargo del área "División Investigación de la Información", una dependencia que tenía una pequeña oficina en la parte noroeste del Palacio Policial y un salón de unos treinta metros de largo con escritorios, mesas donde cumplían sus funciones aproximadamente unos treinta empleados en los turnos mañana, tarde y noche. Tales declaraciones permiten corroborar una de las fases de la burocracia del D-2 relacionada con la confección de los prontuarios y fichas de seguimiento de la población.
Así pues, Rodríguez indicó que al fondo del salón se encontraba una habitación donde se archivaban todos los prontuarios que en esa época se llamaban políticos y que se confeccionaban en esa sección. Aclaró que él no tenía relación con ninguna otra sección en forma directa y que simplemente su trabajo consistía en la explotación de prensa y procesamiento de todo tipo de información proveniente de todo medio de comunicación, como así también la que le traía el personal de la oficina de reunión y la que llegaba de otros servicios de seguridad. Que la clasificaba en parte social, estudiantil, religiosa, subversiva, gremial, política y lo distribuía en cada una de las mesas: ahí, si no estaba identificada la persona, se confeccionaba una tarjeta, se colocaba en un fichero y se confeccionaba el prontuario. En caso de que estuviera hecho el prontuario se agregaba la información para evacuar todo tipo de informe que se requería de la misma dirección o de otros organismos.
Al ser preguntado por la sección que hacía la tarea de inteligencia en cada caso, respondió que "eso se hacía en la sección operaciones, eso era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían el ruso". Agregó: "toda esa información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba donde se reunía la comunidad informativa".
Cuando se le preguntó acerca de quién disponía los procedimientos luego de la información recolectada respondió que "el trato con los detenidos los tenía el Comisario General Sánchez y el personal de la oficina de operaciones que en éste caso eran Fernández y Smaha, los procedimientos los disponía Sánchez y él recibía órdenes del Comando de la VIII Brigada, del que dependía todo, en éste caso al mando de Maradona o del que estuviera, entre otros Yapur, Saa, etc.". Que "Había información secreta que sólo manejaban Sánchez, Smaha y Fernández y yo ni me enteraba de que se trataba. Es más ni a Oyarzábal se las decían. Mis tareas no tenían nada que ver con lo operativo ni con la inteligencia y no tenía trato con detenidos, repito que todo esto lo hacía Fernández, Smaha en conjunto con la VIII Brigada".
Su participación en el aparato organizado de poder se encuentra además acreditada por diversas actuaciones que llevan su firma, por ejemplo: la nota obrante en el Prontuario Policial de Raúl Acquaviva, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D-2, suscripta por Alberto Rodríguez V. -Subcomisario- y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenidos), en ella se solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva (fs. 24.387 de autos 112-C -ex causa 130-F); en el expediente militar del JIM N° 82, N° 4007 seguida contra Hilda Núñez consta que Luis Alberto Rodríguez Vázquez -Jefe de la Sección de Investigación de la Información- fue el instruyente de las actuaciones N° 37 y N° 1 del D2 (fs. 272/277 y 281/282 de autos 111-M).
A mayor abundamiento, cabe resaltar que Luis Alberto Rodríguez Vázquez fue individualizado por Alicia Morales mediante reconocimiento fotográfico (fs.744/745 autos 112-C -ex causa 003-F-).
En virtud de la prueba valorada precedentemente, resulta clara la responsabilidad penal que cabe atribuir a Luis Alberto Rodríguez Vázquez, quien en virtud de su cargo y de las tareas desempeñadas, tuvo dominio de organización en el marco del esquema represivo implementado en D2, debiendo aplicarse las reglas de la autoría mediata respecto de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas señaladas supra (autos 112-C -ex causa 003-F-).
Armando Osvaldo Fernández Miranda:
Conforme surge del legajo personal de Armando Osvaldo Fernández Miranda, N° 34.667, el nombrado se desempeñó como Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2, desde el 08/03/71 hasta el 01/02/79, previo cumplió funciones en la División Investigaciones D-5, de la Policía de Mendoza (fs. 4/5 de su legajo personal). En febrero de 1979 fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D-2 el 01/04/80 (fs. 4/5 de su legajo personal). El 16/10/81 fue trasladado al Departamento de Informaciones de la U.R. II. Finalmente se acogió al beneficio del retiro voluntario en enero de 1996.
Por su parte, corroborando lo expuesto, el organigrama de la represión en la Sub Zona 33 obrante a fs. 12.145/12.170 de los autos 112-C (ex causa 091-F), ubica a Fernández Miranda como Inspector de la Policía de Mendoza. Señala el mencionado documento, que éste tenía la tarea de enlace entre el D-2 y la autoridad policial y que trabajaba con el Departamento 162 de Inteligencia, el C.O.T. y el Jefe de Policía.
Asimismo, el informe remitido por la Policía de Mendoza que luce agregado a fs. 6.222/6.225 de autos 112-C (ex causa 042-F), ubica al imputado en la nómina del personal que prestó servicios en el Departamento de Informaciones durante el año 1976, mientras que otra nómina agregada a fs. 6.226 y vta. constata que durante el mes de septiembre de 1977 también se desempeñaba en la citada dependencia. En el mismo sentido, el informe remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 obrante a fs. 497/498 de los autos 112-C (ex causa 003-F) en respuesta a un oficio que fuera remitido en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", indica que -entre otros- el imputado prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales D-2.
En cuanto a su formación, su especialidad en inteligencia se encuentra acreditada por los diversos cursos que realizó. Así, consta en su legajo personal que el 01/09/1971 efectuó un curso de capacitación interna de inteligencia por 6 meses (fs. 107 vta.); y que el 7/11/1972 fue designado para realizar un curso de formación de especialistas en operaciones especiales de contrainteligencia (fs. 19). Asimismo, a fs. 19 del legajo, figura que el 06/04/1978 fue designado profesor e instructor "ad hoc" y sin perjuicio del servicio, en el Curso del Cuerpo Especial de Seguridad en la materia Inteligencia y Contrainteligencia Policial. A ello puede agregarse que a fs. 168 vta. obra el informe anual de calificación de Fernández de fecha 15/11/76, en el cual bajo el item "Opinión sintética sobre el calificado" se indica: "Oficial competente en la especialidad de Informaciones, con amplio conocimiento de la materia de Inteligencia", con calificación sobresaliente.
Su tarea específica dentro del D-2, conforme su especialidad, fue descripta por el entonces Jefe de dicha dependencia policial, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, al declarar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 15/04/1987. Al respecto expresó: "Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía... Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández, el Oficial Smaha que también era Inspector Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace, aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto, sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C.O.T." (fs. 642/648 y vta. de autos N° 027-F).
Por su parte, Juan Agustín Oyarzábal en oportunidad de prestar declaración indagatoria en fecha 13/06/2006 en el marco de los autos N° 027-F (fs. 1.421/1.423 de dicha causa), manifestó que quiénes recababan la información y confeccionaban los prontuarios de los presuntos subversivos eran los Oficiales Fernández y Smaha. Al respecto eseñaló: "Los prontuarios se llevaban en la oficina de informaciones que estaba a cargo de los oficiales Fernández y Smaha, bajo la supervisión y orden del Jefe del Departamento y las informaciones las recolectaba y las analizaba directamente el Jefe... Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente y de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado por el Jefe Comisario General Sánchez... El Jefe analizaba con los otros servicios que eran el 144 de Ejército, Aeronáutica y SIDE, las posibilidades y conveniencia de los procedimientos que se hacían en forma conjunta o directamente por parte nuestra. Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados".
Por su lado, Luis Alberto Rodríguez, quien prestaba servicios en el Departamento de Informaciones, en oportunidad de prestar declaración indagatoria en fecha 05/06/2006 en el marco de los autos N° 027-F (fs. 1.398/1.402 de dicha causa) expresó que la tarea de inteligencia se realizaba "...en la Sección Operaciones, eso era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los Inspectores Armando Fernández y Smaha...".
En virtud de lo expuesto precedentemente, surge con claridad que al momento de los hechos atribuidos a Fernández Miranda (vinculados a las ex causas 086-F, 092-F, 096-F, 116-F, 117-F, 118-F y 209-F), período que abarca desde el mes de noviembre del año 1975 hasta -por lo menos- junio de 1979, Armando Osvaldo Fernández se desempeñaba como Oficial de la Policía de Mendoza, ya fuere prestando servicios en el D-2 o -al momento de producirse los hechos vinculados con Oscar Miguel Pérez (116-F)- en comunicaciones y asesoraba al Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) acerca de la importancia de detener a determinadas personas, señaladas previamente como blancos subversivos; además tenía activa participación en muchos de los procedimientos efectuados a tal fin y en los interrogatorios de las personas detenidas.
Ahora bien, en particular y con relación a los hechos que se le imputan en la ex causa 096-F que tienen por víctima a Cangemi, debe recordarse que del sumario de prevención policial N° 11 instruido por la Policía de Mendoza surge que el acta de detención se encuentra firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (Autos N° 68.431-D, caratulado "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo S/ Av. Infr. Ley 20.840"), lo cual demuestra claramente la intervención que tuvo Fernández en tales hechos.
Por otra parte, respecto de los hechos que se le imputan en la ex causa 086-F, esto es los vinculados con Femado Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Vicenta Olga Zárate y Miguel Ángel Gil, surge de su legajo personal que Fernández tuvo una incidencia relevante en los mismos, en tanto a fs. 167 (del citado legajo), puede leerse que en fecha 09/03/1976 el "Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien conjuntamente con demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio".
Concretamente, con relación a los sucesos padecidos por Fernando Rule y Silvia Ontiveros, de las constancias del Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período que se extiende desde el 01/01/76 al 24/02/76, surge un asiento perteneciente al día 09/02/1976 hora 14:15 que indica: "Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisario General Sánchez". Mientras que a las 14:20 hs. se anota otra novedad que dice: "sale de su despacho el Sr. Subjefe de Investigaciones en el coche hasta Granaderos 23 de Ciudad", domicilio en que fueron detenidas las dos víctimas nombradas (v. fs. 210 en autos 003-F y ac. ex as. 086-F).
Por otro lado, respecto de la responsabilidad que le cabe por los hechos padecidos por Oscar Miguel Pérez (ex causa 116-F), cabe destacar que la víctima reconoció a Armando Osvaldo Fernández en el complejo fotográfico que le fuera exhibido luego de prestar declaración testimonial (fs. 6244/6246 y vta. autos 112-C), lo cual demuestra que pese a que para dicha fecha, según surge de su legajo, Fernández había sido trasladado a "comunicaciones", aún continuaba realizando las labores de inteligencia que han sido hasta aquí descriptas.
Conforme toda la información detalla previamente y en virtud de la ubicación específica que tenía Armando Osvaldo Fernández Miranda dentro del aparato organizado de poder, forzoso resulta concluir en que el nombrado tenía el dominio de la organización de modo tal que resulta penalmente responsable de los delitos que se le imputan. Pues bien, existen suficientes elementos para atribuir al acusado responsabilidad penal, en calidad de autor mediato, por los ilícitos cometidos en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi (ex autos 096-F); Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Vicenta Olga Zárate, Haydée Clohnda Fernandez y Miguel Ángel Gil (ex autos 086-F); Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saúl Hanono (ex autos 092-F); Oscar Miguel Pérez (ex autos 116-F); Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F); Alberto Scafatti y Francisco Hipólito Robledo Flores (ex causa 118-F); y Alicia Graciela Peña (ex cusa 209-F).
Pablo José Gutiérrez Araya:
Para la época de los hechos que se le atribuyen al acusado, esto es, los padecidos por Alicia Morales, Jorge Vargas, María Luisa Sánchez, Mauricio Galamba y Paula Galamba (autos 112-C -ex causa 003-F-), Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto Scafatti (autos 112-C -ex causa 118-F-), Pablo José Gutiérrez Araya se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 -Res. N° 421 O/D N° 19.642- y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981, en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. N° 078 DP. DAP Supl. N° 3850- (fs. 2 vta., 3 y 4 vta. de su legajo personal).
Su desempeño en el D2 resulta igualmente corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, de fecha 5 de enero de 1.987, en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s/ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 21097/21098 de autos 112-C -ex causa 118-F-).
Asimismo, su vinculación con el aparato represivo abocado a la denominada "lucha contrasubversiva", surge de su propio legajo personal (v. fs. 82), en tanto que el 9 de marzo de 1976: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
Además de lo expuesto, Pablo José Gutiérrez Araya fue identificado por Roque A. Luna, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5o y lo trasladó al D2, además mencionó que se hacía llamar "Pancho" (reconocimiento practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 19/02/1987, obrante a fs. 13938/13940 y vta. autos 112-C -ex causa 097-F-); por David Agustín Blanco, como una persona con actitud de mando en el D-2, (reconocimiento practicado ante el TOF N° 1 de Mendoza en el debate de los autos N° 001-M y ac. en fecha 16/12/2011 -Acta N° 11-); por Rosa del Carmen Gómez, quien señaló: "... creo que es la persona a la que le decíamos "pullover bordó" porque casi siempre usaba un pullover de ese color y fue quien sacó con vida del D-2 a Ricardo Sánchez, el que nunca más apareció" (reconocimiento fotográfico practicado ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en fecha 18/04/2007, obrante a fs. 14154/14155 de autos 112-C -ex causa 097-F-) y con posterioridad, reiteró lo expuesto agregando que esta persona era "...quien la sacaba a la tortura" (reconocimiento fotográfico practicado ante el TOF N° 1 de Mendoza en el debate de autos 001-M y ac. en fecha 09/12/2010 -Acta N° 9-, obrante a fs. 14831/14834 de autos -ex causa 097-F-); y por Raúl Acquaviva (en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en fecha 02/07/2009, fs. 24983 de autos 112-C -ex causa 130-F-).
Incluso, fue reconocido por dos de las víctimas cuyos hechos aquí se le imputan: Hipólito Robledo Flores y Alicia Morales. Así pues, Hipólito Robledo Flores lo ubicó como personal del D2 en el reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 19/02/1987 (fs. 21041/21042 y vta. de autos 112-C -ex causa 118-F-). En dicha oportunidad, al declarar sobre su detención en el Palacio Policial, recordó que en el año 1979 denunció ante el juzgado al Dr. Stipech, a un oficial de apellido Rovida y a otra persona de apellido Pinto. Luego aclaró que a los demás los conoció después que le sacaron las vendas, las que tuvo puestas más o menos diez días. Expresó también: "... al resto del personal que no nombro ahí es porque no los conozco por el nombre". Posteriormente, luego de exhibírsele el conjunto de fotografías remitidas por la Jefatura de Policía, entre otros, "...reconoce a quien figura con el nombre de PABLO JOSE GUTIERREZ ARAYA".
A su vez, Alicia Morales en el reconocimiento fotográfico practicado ante el Juzgado Federal en fecha 19/02/1987 lo recordó como la persona que la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños. Cabe destacar que en aquella oportunidad señaló haber visto "la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo sé que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol y sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (fs. 21041/21042 y vta. de autos 112-C -ex causa 003-F-).
En conclusión, de conformidad con las constancias que acreditan su desempeño en el D2 -como así también su participación en la denominada "lucha antisubversiva"- y los reconocimientos practicados por las propias personas que estuvieron allí detenidas, se encuentra suficientemente acreditado que Pablo José Gutiérrez Araya intervino activamente, como parte del aparato organizado de poder conformado en el seno de la citada dependencia policial, en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra señaladas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Marcelo Rolando Moroy Suárez:
Conforme surge del legajo personal de Marcelo Rolando Moroy Suarez, a la época de los hechos cuya responsabilidad penal le ha sido atribuida, el acusado se desempeñó como Cabo en el Departamento de Informaciones (D-2) de la Policía de Mendoza, lugar al que fue destinado el 21 de septiembre de 1974 -mediante Res. N° 134 - suplemento O/D n° 19.595- y en el cual prestó funciones hasta el 29 de marzo de 1984, fecha en la que fue trasladado a la Comisaría 9° -Res. N° 028 - suplemento O/D n° 4025- (fs. 2 vta. y 5 del legajo personal).
Su desempeño en el D-2 resulta corroborado además por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 13691 de autos 112-C -ex causa 003-F-).
Asimismo, el Ministerio de Seguridad de Mendoza informó que Marcelo R. Moroy prestó servicios en el D-2 durante los años 1975 y 1976, ostentando el cargo de Cabo del Cuerpo de Seguridad (fs. 13691 de autos 112-C).
Por otra parte, vale la pena destacar que como prueba de su activa intervención en la denominada lucha contrasubversiva, según surge de su legajo personal, que el 9 de marzo de 1976: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J).
Pues bien, de lo expuesto resulta claro que Marcelo Rolando Moroy -como integrante del D2- participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó "la lucha contra la subversión". Lo cual se ve corroborado con las declaraciones y reconocimientos practicados por las propias víctimas de la presente causa y de numerosos testigos-víctimas que estuvieron detenidos en el D2.
Asimismo, cabe destacar que Marcelo Rolando Moroy Suárez fue reconocido fotográficamente por Roque A. Luna como una de las personas a quien vio en varias oportunidades en el D2 y que se hacía llamar "Chacho" (declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza en fecha 19/02/1987 -fs. 13938/13940 y vta. de autos 112-C- y declaración testimonial ante el TOF N° 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados en fecha 14/12/2010). A su vez, Moroy fue reconocido por Mario Roberto Díaz, quien indicó que le decían "Facundo" y que éste hacía la custodia del lugar donde estaba detenido y lo llevaba a la tortura (fs. 9.966/9.967 de autos 112-C -ex causa 088-F-). También fue reconocido por David Agustín Blanco ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (fs. 15254 de autos 112-C -ex causa 097-F-); por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 (fs. 15250/15253 de autos 112-C -ex causa 097-F-); por Daniel Ubertone al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, a quien se le exhibió un álbum fotográfico y lo identificó como uno de los guardias; a su vez lo recordó en la declaración testimonial prestada en el debate oral de la presente causa (fs. 15246/15249 de autos 112-C -ex causa 097-F-); por Rosa del Carmen Gómez ante el TOF N° 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados en fecha 09/10/2010 y durante su declaración en el debate oral de la presente causa (fs. 14831/14834 112-C -ex causa 097-F-); por Jorge Reynaldo Puebla también al practicar reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal en fecha 02/03/2011, en el marco de la Instrucción de la ex causa 117-F (fs. 20756 de autos 112-C -ex causa 117-F-); y, finalmente, Graciela del Carmen Leda García lo recordó al declarar en el debate oral de la presente causa.
Ahora bien, al momento prestar declaración indagatoria durante el debate, el acusado reconoció que prestaba funciones en el D2 primero en el sector de archivos, luego lo pasaron a teletipo, posteriormente a la sección reunión y finalmente a la división custodias. Explicó que en el área de archivo se reunía información -proveniente de gremios y del sector social- que se asentaba en carpetas. En teletipo estuvo un año aproximadamente. El resto del tiempo hasta el año 1978 lo pasó en la sección reunión, donde se trabajaba en la calle reuniendo información. Reconoció que había calabozos en el subsuelo, que había detenidos en esos calabozos y que en algún momento, por orden de la superioridad, les llevaba bolsos a los detenidos. Negó haber torturado a alguien. Destacó que la situación en el D-2 era compleja, teniendo en cuenta la personalidad autoritaria de Sánchez Camargo. Señaló que su actividad era la gremial, refiriendo en ese contexto que se olvida cómo se vivía en Mendoza, se mencionaba mucho al Comando Pío XII, un grupo anticomunista latinoamericano, había volantes, había otros grupos además de los subversivos, que tenían mucha participación social. Señaló que estaban asolados por montoneros, ERP, Pío XII, AAA, que se llevaron la vida de cinco policías de Mendoza.
Pues bien, las manifestaciones de Moroy -principalmente aquellas que pretenden extraerlo de la zona de los calabozos y lo posiciona desempeñando tareas de archivo primero y de calle después- carecen de respaldo probatorio como para desvirtuar la acusación que pesa en su contra. Pues bien, dicha acusación se sustenta en sólida evidencia de cargo que destruye la declaración indagatoria expuesta por el acusado y conduce a tener por acreditada con grado de certeza su responsabilidad penal.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta su desempeño en el D2, su activa participación en el aparato represivo, los reconocimientos efectuados por las propias víctimas cuyos hechos se le atribuyen en esta acusación -como así también por muchas otras que estuvieron allí detenidas- concluimos que el acusado Marcelo Rolando Moroy Suárez debe responder penalmente en calidad de coautor funcional por los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco (autos 112-C -ex causa 097-F-).
Diego Fernando Morales Pastrán:
Conforme la prueba que a continuación será valorada, se tiene probado que a la época de los hechos que se le atribuyen Diego Fernando Morales Pastrán, es decir, los padecidos por Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti (autos 112-C -ex causa 118-F-), el nombrado se desempeñaba con el grado de Sargento 1º en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Así pues, tal como da cuenta su legajo personal de la Policía de Mendoza, el nombrado ingresó en las filas de la Policía de Mendoza en el año 1957, con el cargo de Sub-Ayudante 5o (agente) en la Comisaría Seccional 1o de la ciudad de Mendoza (fs. 3 y 4 del legajo personal). Previo paso por el Cuerpo de Infantería, la Dirección de Comunicaciones, el Cuerpo de Motorizada y Vigilancia, comenzó a prestar servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) el 26 de noviembre de 1974 -según Resol. N° 421 O/D N° 19642-desempeñándose en dicha dependencia con el grado de Sargento 1o hasta el 30 de junio de 1981, fecha en la que prosigue en la Dirección de Informaciones Policiales -según Res. N° 078 DP. DAP Supl. N° 3850- (v. legajo personal, fs. 3 y vta., 4, e informes de calificaciones defs. 133, 140, 145, 151, 156, 162 y 166).
Su desempeño en el D2 resulta corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, de fecha 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s/ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 21097/21098 de autos 112-C -ex causa 118-F-).
A su vez, debe resaltarse como expresión de su activa intervención en la denominada lucha "contrasubversiva", la constancia asentada a fs. 140 del citado legajo del informe anual de calificaciones correspondientes al período del 15 octubre de 1975 al 16 de octubre de 1976, de donde se desprende una mención honorífica que señala: "el Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente a los demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Resolución n° 39 J. de fecha 09/03/1976). Asimismo, del citado informe surge que, respecto a sus aptitudes intelectuales "tiene conocimientos generales y capacidad para entender y adaptarse a nuevas funciones". Al final de la hoja surge que Morales "puede continuar en el D-2", siendo calificado finalmente con un distinguido. Firman dicha ficha Pedro Dante Sánchez Camargo -por aquel entonces Jefe del Departamento Informaciones- y Juan Agustín Oyarzábal -2º Jefe del Departamento Informaciones-.
Además de lo expuesto, cabe destacar que Diego Fernando Morales fue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Así pues, Héctor Hipólito Robledo Flores lo ubicó como personal del D2 mediante reconocimientos fotográficos practicados ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987 y el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 18/12/2007 (fs. 21041/21042 y vta. y fs. 21094 de autos 112-C -ex causa 118-F-). Por su parte, Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico practicado ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza reconoce a una serie de personas entre las que se encontraba Diego Fernando Morales Pastrán, precisando que "... todos ellos nos daban de comer, o nos llevaban al baño, hacían guardia en el D-2, y cada cambo de guardia nos habrían la celda..." (fs. 14154/14155 de autos 112-C -ex causa 097-F-); asimismo en reconocimiento fotográfico practicado ante el TOF N° 1 de Mendoza en el debate de autos 001 -M y ac, lo identificó como "quien tomaba la guardia cuando lo veía..." (fs. 14831/14834 de autos 112-C -ex causa 097-F-).
En conclusión, de conformidad con las constancias que acreditan su desempeño en el D2 -como así también su participación en la denominada "lucha antisubversiva"- y los reconocimientos practicados por las propias personas que estuvieron allí detenidas, se encuentra suficientemente acreditado que Diego Fernando Morales Pastrán intervino activamente, como parte del aparato organizado de poder conformado en el seno de la citada dependencia policial, en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra señaladas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Miguel Ángel Tello Amaya:
Conforme la prueba que a continuación será valorada, se tiene acreditado que a la época de los hechos que se le atribuyen a Miguel Ángel Tello Amaya, es decir, los padecidos por Alicia Beatriz Morales, María Luisa Sánchez y Jorge Vargas Álvarez (autos 112-C -ex causa 003-F-), el nombrado se desempeñaba con el grado Agente en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Así pues, según surge de su legajo personal, Miguel Ángel Tello Amaya ingresó en la Policía de Mendoza a principios de 1975 con el cargo de Agente Personal Subalterno del Cuerpo de Seguridad Policial (fs. 8 del legajo personal). Previo paso por el Cuerpo de Infantería, Tello prestó funciones con el grado de Agente en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), a partir del 1 de octubre de 1975 y hasta el 22 de junio de 1983 (fs. 8 del legajo personal e informes de calificaciones de fs. 92, 93, 117 y 118).
Su desempeño en el citado D2 resulta corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987, en la causa n° 41.884-B caratulada "Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840", en el que figura que Miguel ángel Tello Amaya -entre otros- prestó servicios en el D2 durante los años 1976 y 1977 (fs. 497/498 de autos 112-C -ex causa 003-F-).
A su vez, debe resaltarse como expresión de su activa intervención en la denominada lucha "contrasubversiva", la constancia asentada a fs. 92 del citado legajo, de donde surge una mención honorífica efectuada por las máximas autoridades de la Policía que expresa: "el Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente a los demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Resolución n° 39 J. de fecha 09/03/1976).
Por otra parte, resulta de suma importancia destacar que Miguel Ángel Tello Amaya fue identificado por Alicia Morales en reconocimientos fotográficos practicados ante el Juzgado Federal en el marco de la instrucción de la causa en el año 2007 y ante el TOF N° 1 de Mendoza durante el debate de autos 001-M en el año 2011 (fs.744/745 y a fs. 2101/2103 de autos 112-C -ex causa 003-F-); por Nélida V. Correa, quien lo identificó como una de las personas que participó en el procedimiento de su detención (reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1987, obrante a fs. 16166 de autos 112-C -ex causa 099-F); y por Alicia Peña, quien lo sindicó como una de las personas que vio en varias oportunidades cuando le abrían la celda en el D-2 y que trabajaba en ese Centro Clandestino (v. declaraciones de Alicia Peña de fs. 27718/27719 y 27746 y reconocimiento fotográfico practicado ante el Juzgado Federal en el año 2010 de fs.27287/27288, autos 112-C -ex causa 209-F).
En conclusión, de conformidad con las constancias que acreditan su desempeño en el D2 -como así también su participación en la denominada "lucha antisubversiva"- y los reconocimientos practicados por las propias personas que estuvieron allí detenidas, se encuentra suficientemente acreditado que Miguel Ángel Tello Amaya intervino activamente, como parte del aparato organizado de poder conformado en el seno de la citada dependencia policial, en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra señaladas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Rubén Darío González Camargo:
Para la época en que tuvieron lugar los hechos de los que resultó víctima Rosa del Carmen Gómez, Rubén Darío González Camargo se desempeñaba como Agente del Cuerpo de Seguridad del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Pues bien, conforme surge de su legajo personal N° 2378 (documentación reservada por Secretaría), concretamente de la Planilla de Altas y Pases (fs. 4) y de la Planilla de Destinos y Pases (fs. 8), el nombrado ingresó a la Escuela de Sub-Oficiales y Ayudantes de la Policía de Mendoza el 1 de febrero de 1975 en el cargo de Agente Personal Sub-Alterno del Cuerpo de Seguridad y comienza a prestar funciones en el D2 el 10 de abril de 1975.
Es preciso aclarar que, según la Planilla de Altas y Pases de fs. 4 del referido legajo, Rubén Darío González habría sido trasladado el día 9 de mayo de 1975 desde el D2 al D4, donde habría permanecido hasta el 4 de diciembre de 1978, fecha en que habría sido trasladado nuevamente al D2, por ese entonces denominado Dirección de Informaciones Policiales, donde se habría desempeñado hasta el 30 de mayo de 1985. No obstante ello, de la Planilla de Destinos y Pases obrante a fs. 8 del legajo personal se desprende que ese supuesto traslado desde el D2 al D4 en fecha 9 de mayo de 1975 en realidad no fue tal, toda vez que en la columna de "Destino" en la que se consigna el traslado al Departamento de Logística (D4) se puede observar que inmediatamente después en esa misma columna se consignó la palabra "ERROSE" y a su lado la sigla "D2". Por tal motivo, resulta claro que ese traslado no se produjo y por lo tanto González prestó servicios en el D2 desde el 10 de abril de 1975 hasta el 30 de mayo de 1985.
Ello se ve corroborado por los informes de calificaciones de González Camargo, los cuales lucen agregados a fs. 65/66, 72/73, 77/78 y siguientes de su legajo personal. Pues de allí surge con claridad que efectivamente prestó funciones en el D2 desde abril de 1975 hasta mayo de 1985.
Así, del informe de calificación obrante a fs. 65/66 surge que desde el 22 de abril de 1975 hasta el 15 de octubre de ese año, González se desempeñó en el Departamento de Informaciones Policiales, siendo calificado en dicho período por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, Comisario Ornar Pedro Ventuhno y Sub-Comisaho Luis Alberto Rodríguez. Cabe destacar que en dicho informe, en opinión de quienes lo calificaban, González "es considerado un joven elemento, recientemente trasladado al Departamento, no obstante ello ha demostrado tener condiciones para la función específica del D-2".
Por su parte, del informe de calificación anual correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 15 de octubre de 1976, se desprende que el imputado continuaba prestando funciones en el Departamento de Informaciones Policiales, siendo suscripto dicho informe por el Comisario General Pedro Dante Sánchez, Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal y Sub-Comisaho Luis Alberto Rodríguez. Asimismo, en opinión de quienes lo calificaban, González "es considerado un elemento ampliamente integrado a la faz específica del D-2; su responsabilidad, inquietud y abnegación lo hacen un funcionario muy capaz e idóneo" (fs. 72/73 del legajo personal).
A su vez, del informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 15 de octubre de 1976 y el 15 de octubre de 1977, se desprende que Rubén Darío González continuaba prestando servicios en ese mismo departamento, siendo suscripto dicho informe de calificación por el Comisario Inspector Aldo Patrocinio Bruno -por ese entonces Sub-Director de Informaciones Policiales-, el Comisario Enrique Jofre y el Oficial Inspector Armando Osvaldo Fernández. (fs. 77/78).
Lo mismo ocurre con los restantes informes de calificaciones respecto a los períodos comprendidos entre el mes de octubre de 1977 a agosto de 1978 (fs. 81/82) y entre el mes de octubre de 1978 a agosto de 1979 (fs. 86/87), los cuales consignan expresamente que durante esos períodos González Camargo cumplía funciones en el D2, siendo calificado su desempeño por personal perteneciente a dicha dependencia policial.
Asimismo, el desempeño de Rubén Darío González en el D-2 y su permanencia en esa dependencia durante el período de tiempo en que estuvo allí detenida la víctima surge corroborada por la propia declaración indagatoria prestada por el imputado en el presente debate.
Sentado cuanto antecede, es preciso destacar que además de su pertenencia al D2, Departamento que ocupó un rol preponderante en la denominada "lucha contrasubversiva", existen numerosos elementos probatorios que corroboran la intervención directa del imputado en el accionar represivo estatal y más precisamente en los hechos que tienen como víctima a Rosa del Carmen Gómez.
Así, cabe mencionar que de su legajo personal surge una felicitación que el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Sánchez Camargo, efectuara al imputado, en fecha 09/03/1976, la cual dice: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio" (Res. 39-J). Ello, prueba que el imputado para el año 1976 no sólo integraba la estructura represiva conformada por el D2, sino que además tenía una activa participación en la lucha contra la subversión desplegada por ese departamento (fs. 22).
En cuanto a la participación concreta de Rubén Darío González Camargo en los hechos que tienen como víctima a Rosa del Carmen Gómez, son sumamente contundentes las declaraciones prestadas por la víctima, en donde lo sindica como uno de sus torturadores y violadores.
Pues bien, en primer término debemos recordar que ya para el año 1977 Rosa del Carmen Gómez al prestar declaración indagatoria ante la Justicia Federal en el marco de los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros por delitos previsto en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" (declaración de fecha 31/05/1977, obrante a fs. 434/437 de los autos referidos) denunció que durante su cautiverio en el D22 "fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía" y que "cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarla en distintas partes de su cuerpo...".
Asimismo, en el año 2006, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1, también denunció expresamente que había sido objeto de abusos por parte de efectivos del D2 (fs. 14.136/14.138 de autos N° 14000800/2012/TO1). En dicha oportunidad, expresó: "Apenas llegué me desnudaron, me ataron a una cama, me pusieron corriente en la vagina y me manosearon, me interrogaban... También fui violada en reiteradas oportunidades"
Posteriormente, en su declaración testimonial brindada ante el Juzgado Federal en el año 2007 ratificó el contenido de la declaración anterior y agregó: "... cuando fui a renovar el carnet de conducir reconocí a un policía que estaba trabajando allí de apellido La Paz o Dapaz, él estuvo en el D-2 y era un torturador, asimismo esta persona solía abrir mi celda entraba me manoseaba, me tocaba y luego se iba. Que a Dapaz o La Paz siempre lo acompañaba otro policía grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y nos hacía tener sexo oral con él; esto sucedió en muchas oportunidades mientras estuve detenida" (fs. 14.153 de autos 1400800/2012/T01).
Por otra parte, es preciso señalar que durante el reconocimiento fotográfico practicado por Rosa Gómez ante el Juzgado Federal N° 1 en el año 2007, la víctima declaró expresamente que entre las fotografías que le eran exhibidas "no se encontraban las personas que la torturaron y violaron, que son el Mechón Blanco o por ejemplo La Paz..." (fs. 14.154 de autos 1400800/2012/T01). Así pues, tras declarar en el año 2007 y mencionar a La Paz como uno de sus torturadores y abusadores -al practicar el reconocimiento fotográfico que siguió a esa testimonial-, indicó con absoluta seguridad que entre las fotos exhibidas no se encontraba la de La Paz.
Más tarde, al prestar declaración testimonial y practicar nuevo reconocimiento fotográfico en el año 2010 ante el TOF N° 1 de Mendoza en el marco del debate tramitado en autos N° 001-M, Rosa Gómez volvió a señalar que en el D2 fue golpeada, torturada y violada en reiteradas oportunidades. "Recuerda en todo momento al "Mechón Blanco" quien fue identificado como Bustos, y a La Paz, quienes fueron junto a González los que la violaron constantemente". Luego indicó que fue "puesta a disposición del P.E.N. la siguieron violando con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz, como también a González". Asimismo, señaló "González no solo la violó sino que le obligó a tener sexo oral, y al igual que Bustos la amenazaba con que le iba a cortar el pelo o con su hijo". Acto seguido, al ser practicado el reconocimiento fotográfico, conteste con el reconocimiento anterior, indicó de manera contundente Rosa Gómez que entre las fotografías exhibidas no se encontraban las de La Paz, así como tampoco las de González (fs. 14.831/14.833 de autos 1400800/2012/TO1).
Posteriormente en reconocimiento en rueda de personas practicado el 15 de febrero de 2011 ante el Juzgado Federal, Rosa Gómez expresó: "en el año 1976 fui violada por La Paz y González", describiendo a estas dos personas en los siguientes términos: "el primero de los nombrados es morocho, alto, pelo negro lacio, lo usaba medio corto, la forma de sus ojos son caídos de color oscuro, es gordo, grandote, ancho de espalda, con panza. con anterioridad a esta audiencia lo vi en una oportunidad en la casa de gobierno. Luego lo vuelvo a ver en la revisión técnica vehicular, frente a la feria de Godoy Cruz, y él estaba atendiendo y cuando yo me senté frente a él en un escritorio se levantó y se fue... Con respecto a González era corpulento, como La Paz, mas blanco de cutis que La Paz, medía más de 1,70, el color de los ojos eran marrones claros, el color de su pelo es castaño claro... hace más de diez años, veo a González en calle 9 de Julio y Espejo dentro de una joyería haciendo la custodia del lugar, cuando salgo del lugar el salió y me saludó como si nunca hubiese pasado nada. Después lo he visto en Verificación Técnica, adentro del lugar, entre la gente que estaba en el lugar, no estaba trabajando". Luego de ello, al practicarse la diligencia del reconocimiento en rueda de personas, reconoció a González primero, y a La Paz después (fs. de autos 1400800/2012/T01).
Por último, al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral que tramitó la presente causa (autos N° 076-M y acumulados), Rosa Gómez dio cuenta de todas estas cuestiones en sintonía con las manifestaciones que desde el año 1977 venía exponiendo. Veamos:
Al iniciar su declaración, consideró que la cantidad de meses que estuvo privada de libertad en el D2, fue para ser violada permanentemente, ya que no tenía militancia política. Resaltó que más allá de todas las torturas que recibió -picana, submarino, golpes- no pudo sacarse de su cabeza las violaciones.
Precisó luego que fue violada por una persona grande, alta y robusta. En la celda número uno le hicieron tener sexo oral. Describió a esta persona como alta y de cutis blanco; su voz no se la olvidó. Ahora sabe que se llama González. Mencionó también que el que la violó hasta el último día fue Bustos. Destacó que mientras estuvo detenida, no sabía bien los nombres de quienes la violaban; los que sí conoció con certeza en el año 2010. Expresó que los nombraban por apodos "el gordo", "el mechón blanco" y "el rubio", eran los tres que mencionó. Vio a los tres en muchas oportunidades: cuando la llevaban y traían de la sala de tortura, cuando le daban de comer o cuando iban a violarla. Indicó que "el rubio" es González, quien junto con el "mechón blanco", la violaron a cara descubierta; el "gordo" es La Paz.
En relación a La Paz, surge de las manifestaciones brindadas por Rosa Gómez durante el debate que en el año 1980 toma conocimiento de que su hermana Graciela tenía una relación con él -a quien no conocía todavía por su nombre-. Ante esta situación le comenta a su hermana que La Paz la había violado, Graciela no le cree, se produce un distanciamiento y por tanto no pudo saber el nombre de La Paz en aquel momento.
Precisó Rosa Gómez que a La Paz luego lo vio varias veces por la calle; al "mechón blanco" no lo volvió a ver; y a González se lo encontró en una joyería en la calle espejo cuando su hijo tenía 18 o 20 años. Trató de averiguar su nombre pero no pudo. Luego vuelve a ver a González y a La Paz en la verificación técnica frente a la feria de Godoy Cruz -cría que en el año 2002-. Finalmente toma conocimiento de sus nombres por su hermana menor -Susana- que trabajaba en la verificación.
Conforme lo expuesto, a lo largo de sus distintas declaraciones testimoniales la víctima ha sido contundente al identificar al imputado González Camargo como uno de sus violadores y torturadores, señalando claramente la responsabilidad que le cabe en los hechos que aquí se le endilgan. Y si bien no lo individualiza en la primera oportunidad que declara, ello fue porque aún no conocía su nombre. Pues bien, una vez que toma conocimiento, lo denuncia de inmediato.
Veamos esto con mayor detenimiento: al prestar declaración indagatoria ante la Justicia Federal en el año 1977, Rosa del Carmen Gómez declaró los malos tratos y manoseos de los que había sido víctima durante su cautiverio en el D-2. Asimismo, y específicamente respecto de Rubén Darío González, si bien la víctima en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federalen el año 2007 no dijo expresamente el nombre de Rubén Darío González, sí hizo referencia al él diciendo "a La Paz siempre lo acompañaba otro policía que era grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y que nos hacía tener sexo oran con él". Es decir que sin perjuicio de que en dicha oportunidad Rosa del Carmen Gómez no pudo nombrar a González porque no recordaba su nombre, sí lo describió físicamente, haciendo también expresa referencia a cuál había sido su comportamiento dentro del D-2, ya que al decir "también hacía lo mismo..." (en referencia a que hacía lo mismo que La Paz) quiso significar que ese sujeto, a quien luego identificaría como González -en su declaración testimonial prestada ante el TOF N° 1 de Mendoza en el año 2010- era un torturador y un abusador. En este sentido, cabe destacar que en el año 2010 Rosa Gómez prestó declaración ante el T.O.F. N° 1 de Mendoza. En dicha oportunidad, la víctima manifestó "en ese interrogatorio (en referencia a su declaración ante el Juzgado Federal en 2007) quería decir que era González pero no me acordaba del nombre...". Agregando luego la nombrada que "González además de violarla la obligó a tener sexo oral...". Posteriormente, al declarar en el debate oral de la presente causa volvió a señalar a González como uno de sus abusadores y torturadores, destacando que mientras estuvo detenida, no sabía bien los nombres de quienes la violaban, lo que sí conoció con certeza en el año 2010.
Así, puede concluirse que si Rosa Gómez no nombró a González como uno de sus torturadores y violadores en su declaración prestada ante el Juzgado Federal en el año 2007, fue exclusivamente porque no conocía su nombre, tal como lo aclaró en su declaración ante el TOF en diciembre de 2010 y en el marco del debate de la presente causa.
Además de las manifestaciones de la propia víctima, es preciso destacar que existen otras víctimas-testigos que han identificado a González Camargo durante el debate oral como uno de los guardia-cárceles del D2 presente en esa dependencia mientras ellos permanecieron allí privados de su libertad. Incluso lo han identificado claramente como uno de los guardias que atentaron contra la integridad sexual de Rosa Gómez.
Así pues, Eugenio Ernesto Paris expresó que estando en la primera celda del D2, cuando podía abrir la mirilla, vio que estaba Rosa Gómez. Y a su vez, en algunas ocasiones vio entrar al imputado La Paz y también a González a esa celda y sintió como estos señores la violaban.
A su vez, Graciela del Carmen Leda García recordó entre los agentes del D2 a La Paz y a González. Precisó que a La Paz lo vio en el operativo en su casa, así como en el D2. Una vez le demostró la fuerza que tenía en sus manos tras pegarle a una pared. Entraba mucho a las celdas y junto a Moroy y Bustos Medina los llevaban al Consejo de Guerra. Destacó también que cuando la detuvieron, al principio González iba frecuentemente a la celda y La Paz con más frecuencia aún. Recordó incluso que González generalmente entraba con otro que le decían "Marcelo" y que ambos estuvieron al momento de su detención.
En virtud de la prueba valorada precedentemente, se encuentra acreditado con grado de certeza que Rubén Darío González Camargo no sólo prestó funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza durante el período en que Rosa del Carmen Gómez permaneció allí detenida, sino que además atentó personalmente contra la integridad sexual de la víctima y, sin lugar a dudas, intervino con idéntica relevancia penal en las torturas y privación de la libertad.
Dicho todo esto, por último, es preciso responder a las defensas esgrimidas tanto por el encartado en oportunidad de prestar declaración indagatoria, como por su defensa técnica al momento de formular los alegatos.
Por una parte, la defensa intenta desvincular a González del delito de torturas alegando que la víctima nunca menciona que González le hubiera aplicado picana, interrogatorio o algún tipo de amenaza. Ahora bien, lo cierto es que más allá de todas las agresiones sexuales que Rosa Gómez atribuye González, el nombrado era parte integrante del D2, intervenía y tenía plena participación en el plan criminal represivo vinculado con el mantenimiento de la privación ilegítima de la libertad y el sometimiento a los distintos tipos de tormentos que se impartieron a la víctima en ese centro clandestino de detención. Así pues, Rosa Gómez al declarar en el debate, no solo individualiza a González, La Paz y Bustos como sus agresores sexuales, sino también como quienes la llevaban y traían de la sala de torturas. Concretamente expresó que los vio a los tres en muchas oportunidades: cuando la llevaban y traían de la sala de tortura, cuando le daban de comer o cuando iban a violarla. La responsabilidad penal del acusado -a título de coautoría funcional- resulta indiscutible.
Por otro lado, la defensa resta créditos al reconocimiento en rueda de personas practicado por Rosa Gómez por considerar que la descripción efectuada era vaga e imprecisa, se aportaban datos actuales cuando los hechos eran del año 1976 y se identificaba a González con pelo rubio, cuando en realidad, en aquella época, era morocho. Pues bien, al respecto cabe señalar que señalar que las descripciones realizadas por la víctima en relación a González coinciden plenamente con sus características físicas. Además, el reconocimiento efectuado por la víctima es más que contundente, pues recordemos que en un principio no encuentra su fotografía en los reconocimientos fotográficos -debido a que no estaban incorporadas a los álbumes para ese entonces- y posteriormente en la rueda de personas lo identifica indubitablemente.
En otro orden de ideas, vale la pena destacar que la testigo ofrecida por la defensa, la Dra. Beatriz Alicia Frites -quien tratara al acusado en el penal de San Felipe en su carácter de médica psiquiatra-, señaló que a raíz de las entrevistas mantenidas con González advirtió que no tenía una personalidad psicopática, compatible con la de un torturador. Asimismo señaló que no encontró clínicamente trastornos de personalidad en el acusado. Sin perjuicio de ello, precisó luego que para corroborar estas cuestiones, había que hacerle un test de personalidad, que no fue practicado. Pues bien, la falta de rigor científico de la información brindada por la médica psiquiatra y la fuerte evidencia de cargo que obran en contra del acusado, hacen que el testimonio aludido carezca de relevancia probatoria para lograr desincriminar a González de los hechos imputados.
Por último, cabe señalar que el acusado al prestar declaración indagatoria durante el debate indicó que su labor en el D2 era más bien en la calle y estaba vinculada a tareas de inteligencia a nivel gremial -por lo cual casi no estaba en dicha dependencia-. Asimismo destacó que casi no ingresaba al sector de los calabozos, si lo hizo fue circunstancialmente para llevar bolsos con ropa que mandaban los familiares de los detenidos. Ahora bien, lo cierto es que las constancias de su participación en la lucha contra la subversión que obran en su legajo personal, como así también las contundentes declaraciones de la víctima y algunos testigos que lo ubican en la zona de los calabozos y participando en las torturas y abusos sexuales padecidos por Rosa Gómez, son por demás demostrativos de que sus dichos no son tal como los presenta.
Julio Héctor La Paz Calderón:
Según surge de su legajo personal N° 33.922 -documentación reservada por Secretaría-, Julio Héctor La Paz ingresó a la Policía de Mendoza el primero de abril de 1965 y pasó a prestar servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza desde el 16 de Septiembre de 1973 hasta el 20 de Octubre de 1976, fecha en que se dispuso su traslado al Cuerpo de Infantería de la Policía.
Pues bien, no obstante que de su foja de servicios y su planilla de destinos y pases, surge que La Paz habría permanecido en la Dirección de Investigaciones desde el 20 de julio de 1972 hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que habría sido trasladado al Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza hasta el 06 de octubre de 1977, lo cierto es que de los Informes de Calificaciones obrantes a fs. 85/86, fs. 88/89 y fs. 99/100 se desprende con claridad que el encartado se desempeñó a partir del 16 de septiembre de 1973 y, hasta el momento de su pase a Infantería, en el Departamento de Informaciones Policiales (D2).
Pues bien, en el informe de calificación anual de fs. 85/86 vta., en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1973 y el 15 de octubre de 1974, La Paz fue calificado en su labor por el Comisario Enrique Gauna -por ese entonces 2° Jefe del Departamento de Informaciones Policiales- y por el Sub-Comisario Luis Alberto Rodríguez -también integrante de esa dependencia-, surgiendo igualmente de dicho informe que la dependencia en la que se desempeñaba era el Departamento de Informaciones Policiales y que en opinión de quienes lo calificaban, el nombrado "debía continuar en el Departamento 2".
Por su parte, el informe de calificaciones de fs. 88/89 da cuenta que la evaluación correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1974 y el 15 de octubre de 1975 también fue realizada por personal del Departamento de Informaciones Policiales, siendo suscripta por el Jefe del D-2, Pedro Dante Sánchez Camargo, por el Comisario Omar Pedro Venturino -también integrante del D-2- y por el ya mencionado Sub-Comisaho Luis Alberto Rodríguez.
Asimismo, del informe de calificación anual de fs. 99/100, correspondiente al período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 y el 14 de octubre de 1976, surge que La Paz se desempeñaba aún en el D-2, siendo calificado en su labor por el Comisario Inspector Juan Agustín Oyarzábal -Segundo Jefe de ese departamento- y por Pedro Dante Sánchez Camargo y Luis Alberto Rodríguez. En este informe, quienes lo suscribieron consignaron que Julio Héctor La Paz "era un hombre con cierta antigüedad en el Departamento, no obstante ello... era conveniente su cambio de destino".
Corrobora también el desempeño de La Paz en el Departamento de Informaciones Policiales hasta el mes de octubre de 1976, la constancia obrante a fs. 94 de su legajo personal en la cual figura una nota de fecha 13 de octubre de 1976 dirigida por el Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo (Jefe del D-2) al Jefe del D-1 (Departamento Personal) en la que "remite a su disposición al Agente de ese departamento Julio Héctor La Paz Calderón, a los efectos de su mejor y oportuno destino en las filas de la Repartición".
A ello se suma que el efectivo traslado de La Paz al Cuerpo de Infantería se confirma con la Resolución N° 319 Publicada en la Orden del Día N° 3524, de fecha 20 de octubre de 1976, la cual consta en su planilla de Destinos y Pases de fs. 05. Así, en fecha 21 de octubre de 1976, Julio Héctor La Paz se presentó en el Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 319 que ordenó su traslado a esa Unidad. Ello surge de la nota dirigida al Jefe del D-1 en la que consta que el nombrado efectivamente se presentó en el Cuerpo de Infantería a efectos de proseguir con sus servicios y con las constancias de que el mismo procede del Departamento de Informaciones Policiales" (fs. 95 del citado legajo).
Sentado cuanto antecede, es preciso destacar que además de su pertenencia al D2, Departamento que ocupó un rol preponderante en la denominada "lucha contrasubversiva", existen numerosos elementos probatorios que corroboran la intervención directa del imputado en el accionar represivo estatal y más precisamente en los hechos que tienen como víctima a Rosa del Carmen Gómez.
Así pues, según su legajo personal, desde el año 1970 Julio Héctor La Paz participaba en procedimientos de esta naturaleza, conforme surge de una felicitación de fecha 16 de octubre de 1970 que consigna lo siguiente: "El Sr. Gobernador de la Provincia, conjuntamente con el Sr. Ministro de Gobierno, le felicitan por el desempeño que con tan alto sentido de responsabilidad le cupo al causante, en el descubrimiento de la célula extremista que intentara operar en nuestra provincia" (fs. 16).
Asimismo, el día 9 de marzo de 1976 fue felicitado por el propio jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Pedro Dante Sánchez Camargo, en los siguientes términos: "el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J)" (fs. 16 y vta. y 99 del legajo personal).
En cuanto a la participación concreta de Julio Héctor La Paz en los hechos que tienen como víctima a Rosa del Carmen Gómez, ello aparece plenamente acreditado tanto por las declaraciones y reconocimientos efectuados por propia víctima, como por declaraciones de otros testigos que estuvieron detenidos en el D2 junto a Rosa Gómez.
Pues bien, en primer término debemos recordar que ya para el año 1977 Rosa del Carmen Gómez al prestar declaración indagatoria ante la Justicia Federal en el marco de los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros por delitos previsto en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" (declaración de fecha 31/05/1977, obrante a fs. 434/437 de los autos referidos) denunció que durante su cautiverio en el D22 "fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía" y que "cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarla en distintas partes de su cuerpo...".
Asimismo, en el año 2006, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1, también denunció expresamente que había sido objeto de abusos por parte de efectivos del D2 (fs. 14.136/14.138 de autos N° 14000800/2012/TO1). En dicha oportunidad, expresó: "Apenas llegué me desnudaron, me ataron a una cama, me pusieron corriente en la vagina y me manosearon, me interrogaban... También fui violada en reiteradas oportunidades"
Posteriormente, en su declaración testimonial brindada ante el Juzgado Federal en el año 2007 ratificó el contenido de la declaración anterior y agregó: "... cuando fui a renovar el carnet de conducir reconocí a un policía que estaba trabajando allí de apellido La Paz o Dapaz, él estuvo en el D-2 y era un torturador; asimismo esta persona solía abrir mi celda entraba me manoseaba, me tocaba y luego se iba. Que a Dapaz o La Paz siempre lo acompañaba otro policía grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y nos hacía tener sexo oral con él; esto sucedió en muchas oportunidades mientras estuve detenida" (fs. 14.153 de autos 1400800/2012/TO1).
Por otra parte, es preciso señalar que durante el reconocimiento fotográfico practicado por Rosa Gómez ante el Juzgado Federal N° 1 en el año 2007, la víctima declaró expresamente que entre las fotografías que le eran exhibidas "no se encontraban las personas que la torturaron y violaron, que son el Mechón Blanco o por ejemplo La Paz..." (fs. 14.154 de autos 1400800/2012/T01). Así pues, tras declarar en el año 2007 y mencionar a La Paz como uno de sus torturadores y abusadores -al practicar el reconocimiento fotográfico que siguió a esa testimonial-, indicó con absoluta seguridad que entre las fotos exhibidas no se encontraba la de La Paz.
Más tarde, al prestar declaración testimonial y practicar nuevo reconocimiento fotográfico en el año 2010 ante el TOF N° 1 de Mendoza en el marco del debate tramitado en autos N° 001-M, Rosa Gómez volvió a señalar que en el D2 fue golpeada, torturada y violada en reiteradas oportunidades. "Recuerda en todo momento al "Mechón Blanco" quien fue identificado como Bustos, y a La Paz, quienes fueron junto a González los que la violaron constantemente". Luego indicó que fue "puesta a disposición del P.E.N. la siguieron violando con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz, como también a González". Asimismo, señaló "González no solo la violó sino que le obligó a tener sexo oral, y al igual que Bustos la amenazaba con que le iba a cortar el pelo o con su hijo". Acto seguido, al ser practicado el reconocimiento fotográfico, conteste con el reconocimiento anterior, indicó de manera contundente Rosa Gómez que entre las fotografías exhibidas no se encontraban las de La Paz, así como tampoco las de González (fs. 14.831/14.833 de autos 1400800/2012/TO1).
Posteriormente en reconocimiento en rueda de personas practicado el 15 de febrero de 2011 ante el Juzgado Federal, Rosa Gómez expresó: "en el año 1976 fui violada por La Paz y González", describiendo a estas dos personas en los siguientes términos: "el primero de los nombrados es morocho, alto, pelo negro lacio, lo usaba medio corto, la forma de sus ojos son caídos de color oscuro, es gordo, grandote, ancho de espalda, con panza... con anterioridad a esta audiencia lo vi en una oportunidad en la casa de gobierno. Luego lo vuelvo a ver en la revisión técnica vehicular, frente a la feria de Godoy Cruz, y él estaba atendiendo y cuando yo me senté frente a él en un escritorio se levantó y se fue... Con respecto a González era corpulento, como La Paz, mas blanco de cutis que La Paz, medía más de 1,70, el color de los ojos eran marrones claros, el color de su pelo es castaño claro. hace más de diez años, veo a González en calle 9 de Julio y Espejo dentro de una joyería haciendo la custodia del lugar, cuando salgo del lugar el salió y me saludó como si nunca hubiese pasado nada. Después lo he visto en Verificación Técnica, adentro del lugar, entre la gente que estaba en el lugar, no estaba trabajando". Luego de ello, al practicarse la diligencia del reconocimiento en rueda de personas, reconoció a González primero, y a La Paz después (fs. de autos 1400800/2012/T01).
Por último, al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral que tramitó la presente causa (autos N° 076-M y acumulados), Rosa Gómez dio cuenta de todas estas cuestiones en sintonía con las manifestaciones que desde el año 1977 venía exponiendo. Veamos:
Al iniciar su declaración, consideró que la cantidad de meses que estuvo privada de libertad en el D2, fue para ser violada permanentemente, ya que no tenía militancia política. Resaltó que más allá de todas las torturas que recibió -picana, submarino, golpes- no pudo sacarse de su cabeza las violaciones.
Precisó luego que fue violada por una persona grande, alta y robusta. En la celda número uno le hicieron tener sexo oral. Describió a esta persona como alta y de cutis blanco; su voz no se la olvidó. Ahora sabe que se llama González. Mencionó también que el que la violó hasta el último día fue Bustos. Destacó que mientras estuvo detenida, no sabía bien los nombres de quienes la violaban; los que sí conoció con certeza en el año 2010. Expresó que los nombraban por apodos "el gordo", "el mechón blanco" y "el rubio", eran los tres que mencionó. Vio a los tres en muchas oportunidades: cuando la llevaban y traían de la sala de tortura, cuando le daban de comer o cuando iban a violarla. Indicó que "el rubio" es González, quien junto con el "mechón blanco", la violaron a cara descubierta; el "gordo" es La Paz.
En relación a La Paz, surge de las manifestaciones brindadas por Rosa Gómez durante el debate que en el año 1980 toma conocimiento de que su hermana Graciela tenía una relación con él -a quien no conocía todavía por su nombre-. Ante esta situación le comenta a su hermana que La Paz la había violado, Graciela no le cree, se produce un distanciamiento y por tanto no pudo saber el nombre de La Paz en aquel momento.
Precisó Rosa Gómez que a La Paz luego lo vio varias veces por la calle; al "mechón blanco" no lo volvió a ver; y a González se lo encontró en una joyería en la calle espejo cuando su hijo tenía 18 o 20 años. Trató de averiguar su nombre pero no pudo. Luego vuelve a ver a González y a La Paz en la verificación técnica frente a la feria de Godoy Cruz -cría que en el año 2002-. Finalmente toma conocimiento de sus nombres por su hermana menor -Susana-, que trabajaba en la verificación.
Conforme lo expuesto, a lo largo de sus distintas declaraciones testimoniales la víctima ha sido contundente al identificar al imputado La Paz como uno de sus violadores y torturadores, señalando claramente la responsabilidad que le cabe en los hechos que aquí se le endilgan. Y si bien no lo individualiza en la primera oportunidad que declara, tal como veremos seguidamente con mayor detalle, ello se debe a que aún no conocía su nombre. Pues bien, una vez que toma conocimiento, lo denuncia de inmediato.
Además de las manifestaciones de la propia víctima, es preciso destacar que existen otras víctimas-testigos que han identificado a Julio Héctor La Paz durante el debate oral como uno de los guardia-cárceles del D2 presente en esa dependencia mientras ellos permanecieron allí privados de su libertad. Incluso lo han identificado claramente como uno de los guardias que atentaron contra la integridad sexual de Rosa Gómez.
Así pues, Eugenio Ernesto Paris expresó que estando en la primera celda del D2, cuando podía abrir la mirilla, vio que estaba Rosa Gómez. Y a su vez, en algunas ocasiones vio entrar al imputado La Paz y también a González a esa celda y sintió como estos señores la violaban. Destacó también en relación a La Paz que un día de junio a Graciela Leda ya la habían sacado de la celda contigua a la suya y trajeron a un compañero nuevo a quien golpeaban todo el día. Un día entraron a golpear a este hombre y se escuchó que dijeron "uhh mirá la mierda" y entonces el señor La Paz en forma muy violenta le sacó la venda al testigo y le dijo "mirá hijo de puta" y lo siguió insultando y pegando y le hizo limpiar esa celda. Lo que había allí era una mezcla de sangre, de mierda, de vómitos, de todos los fluidos humanos. Paris dijo que limpió eso con la mano, con un trapo de piso o algo y agregó que de los dos baños que había, en el más cerca de la celda estaba Aníbal Torres reventado. Agregó que en otra ocasión, La Paz y otro sujeto hacían una especie de pasillito y les decían a Graciela Leda y Silvia Schvarztman que pasaran al baño y les pegaban; se vanagloriaba de la fuerza que tenía.
A su vez, Graciela del Carmen Leda García recordó entre los agentes del D2 a La Paz y a González. Precisó que a La Paz lo vio en el operativo en su casa, así como en el D2. Una vez le demostró la fuerza que tenía en sus manos tras pegarle a una pared. Entraba mucho a las celdas y junto a Moroy y Bustos Medina los llevaban al Consejo de Guerra. Destacó también que cuando la detuvieron, al principio González iba frecuentemente a la celda y La Paz con más frecuencia aún. También la testigo reconoció a La Paz entre los imputados sentados en la sala de debate.
Asimismo, Hermes Omar Ocaña recordó entre otros a La Paz como uno de los policías que hacían tareas de inteligencia en el gremio de los bancarios. Destacando que también lo recordó en una oportunidad en el D2.
También Mario Roberto Gaitán Jofré declaró en relación a La Paz. Recordó a "el padrino", que era de contextura grande, tez oscura, un jopo muy pronunciado; luego, señaló a La Paz como esa persona que describió, destacando que su novia Arito era permanentemente acosada por él.
Por su parte, Noemí Edith Arito, en reconocimiento fotográfico practicado durante el debate oral, señaló en relación a la fotografía de La Paz que "esta persona circulaba en los pasillos del D-2, a veces era bueno y a veces golpeaba".
En virtud de la prueba valorada precedentemente, se encuentra acreditado con grado de certeza que Julio Héctor La Paz no sólo prestó funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza durante el período en que Rosa del Carmen Gómez permaneció allí detenida, sino que además atentó personalmente contra la integridad sexual de la víctima y, sin lugar a dudas, intervino con idéntica relevancia penal en las torturas y privación de la libertad.
Dicho todo esto, por último, es preciso responder a las defensas esgrimidas tanto por el encartado en oportunidad de prestar declaración indagatoria, como por su defensa técnica al momento de formular los alegatos.
Por un lado, la tesis de la defensa -material y técnica- intenta desvincular a La Paz de los hechos acaecidos en el D2 en perjuicio de Rosa Gómez, en base que, conforme la versión del acusado, sus funciones eran "extra D2", es decir, desempeñaba tareas íntimamente ligadas con actividades en la calle, lo cual impedía que estuviera en contacto con los detenidos en dicho centro de detención. Ahora bien, lo cierto es que esta hipótesis resulta plenamente desacredita por todos los elementos de cargo que incriminan a La Paz. En particular, las declaraciones de la víctima Rosa Gómez antes referidas, y las declaraciones de otras víctimas-testigos que estuvieron detenidas en esa dependencia policial, quienes lo sindican concretamente como uno de los agentes que se encontraban en el área de las celdas.
Por otra parte, el acusado y la defensa intentan desacreditar las declaraciones de la víctima por no haberse denunciado las violaciones e identificado a sus autores desde un primer momento y por cuestiones vinculadas a la relación de pareja que existía entre la hermana de la víctima y el acusado.
En cuanto a la oportunidad en la que Rosa Gómez denuncia los hechos e individualiza a sus autores, de sus propias declaraciones se extraen las respuestas a tales cuestionamientos. Respuestas lógicas, coherentes y razonables a la luz de las circunstancias propias del caso. Pues bien, ya en el año 1977 Rosa del Carmen Gómez denunció los abusos de índole sexual a los que había sido sometida en el D2. Si bien en aquella oportunidad no declaró expresamente haber sido víctima de violaciones, la explicación dada por la víctima en el debate -vergüenza y temor a que no le crean- es más que razonable a la luz de todos los acontecimientos a los que vivían quienes eran perseguidos políticamente en esa época. Posteriormente, durante la instrucción de la presente causa, en el año 2006, ya sí denuncia las violaciones a las que había sido sometida en el D2. Y si bien en el año 2007 menciona a La Paz y en el 2010 a González, resulta claro que ello se debió a que no fue sino hasta vahos años después de su detención que logró identificarlos y conocer sus nombres. Esto surge con total claridad de las declaraciones prestadas por Rosa Gómez en el año 2010 y en el debate de la presente causa.
Por otra parte, en lo que respecta a la relación mantenida entre La Paz y la hermana de Rosa Gómez, la existencia o inexistencia de una hipotética relación amorosa de La Paz con la hermana de la víctima no guarda ninguna relación con los delitos contra la integridad sexual, tormentos y privación de libertad que el imputado cometió contra Rosa del Cármen Gómez. Podría llegar a interpretarse que por esta relación la víctima debía conocer el nombre de su victimario y podría haberlo denunciado con anterioridad. Ahora bien, al respecto se pronunció Rosa Gómez al declarar en el debate, señalando que al ver que su hermana estaba en pareja con la persona que la había violado en el D2, le avisa y ella no le cree, por lo que se distancian y a raíz del distanciamiento nunca supo el nombre de esta persona.
Finalmente, vale la pena destacar que los testigos de descargo ofrecidos por la defensa Juan Carlos Benavídez y Carlos Aníbal Lucero, no aportan información que pueda tener alguna relevancia a los hechos aquí analizados, por tanto no se justifica su valoración.
Antonio Indalecio Garro Rodríguez:
Conforme la prueba que a continuación será valorada, se tiene probado que a la época de los hechos que se le atribuyen a Antonio Indalecio Garro, es decir, los padecidos por Francisco Audelino Amaya, Pablo Seydell y Luis Matías Moretti (autos 112-C -ex causa 008-F-), el nombrado prestaba funciones con el grado de Oficial Subayudante en la Comisaría Seccional 7a de Godoy Cruz.
En efecto, según surge de su legajo personal (fs. 2 vta.) Garro se desempeñó con el grado de Oficial Subayudante en dicha dependencia policial desde el 27 de enero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1977, fecha en la que pasó a prestar servicios en el Cuerpo de Infantería.
Por otra parte, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales brindadas por las propias víctimas de la presente causa (autos 112-C -ex causa 008-F-), Garro intervino activamente en los hechos por los que fue acusado, de conformidad con las reglas de la coautoría funcional -tal como fuera explicado en el capítulo respectivo-.
Pues bien, del relato de los hechos padecidos por las víctimas -ver capítulo pertinente- surge con total claridad la división funcional de tareas que existía en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz a la hora de llevar adelante el plan común de mantener la privación ilegítima de la libertad de Seydell Moretti y Amaya, como así también de someterlos a diversos tipos de torturas por motivos de persecución política. En este contexto, Garro se encargaba -entre otras cosas-de la custodia de Seydell Moretti y Amaya, como así también de su traslado a las sesiones de torturas.
Así pues, al declarar en el debate oral, Pablo Rafael Seydell destacó que entre las personas que pudo reconocer en los traslados a las sesiones de torturas se encontraban Lorenzo y Garro; ello sin perjuicio de resaltar que no podía afirmar que las personas que lo trasladaban también participaran de las torturas. Añadió que por parte de Garro recibió gritos y mando.
A su vez, al ser preguntado si en los traslados que efectuaron Garro y Lorenzo, alguno de los nombrados lo lesionó, lo golpeó, lo degradó o lo insultó, Seydell expresó que fue vendado, atado y desatado por Lorenzo y Garro -entre otros-; y que en las "pateaduras" los jefes de guardia y la gente que estaba alrededor miraba. Asimismo, refirió que le pegaron todos los que lo trasladaban, pero por la espalda; y que todas las acciones referidas la llevaron a cabo todas las personas de la Comisaría Séptima. Aclaró que no podía decir que Lorenzo y Garro le hubieran pegado una trompada en la boca como le pegaron en alguna ocasión.
Por otra parte, al ser preguntado si Garro y Lorenzo fueron a ver como estaba en la celda, abrir la celda, observar por la mirilla, preguntarle alguna cosa, el testigo expresó que sí, que le preguntaban nombre y apellido. Todas las veces que lo sacaban a torturar, le preguntaban eso.
Expresó también Seydell que dentro de la Comisaría Séptima podía distinguir dos tipos de torturadores. Unos eran los que lo llevaban a las torturas, que le negaban la visita de su madre, etc.; este tipo de tortura fue de la institución entera. Los otros eran los que lo torturaron en el primer piso. Dentro de estos, hubo dos grupos. Un grupo es el de los Cordobeses y el otro es el del porteño. Entre las personas que lo torturaron en el primer piso, no pudo ver ni escuchar a Lorenzo y Garro. Señaló que era difícil recordar las voces; solo se acordaba de aquellas que lo marcaron.
Por último es preciso señalar que el testigo indicó que pudo reconocer a Garro y Lorenzo -entre otros- por cuanto si bien estaba vendado todo el tiempo, por debajo de la venda se podía ver. Aclaró también que la capucha se la ponían quienes lo trasladaban antes de ingresar a la sala de torturas. Asimismo, refirió que las veces que vio a Lorenzo y a Garro estaban uniformados y que las veces que los vio de frente nunca intentaron cubrir su rostro.
Por su parte, Francisco Audelino Amaya al relatar en el debate sobre el episodio en el cual lo sacaron al patio de la Comisaría Séptima y lo colgaron para darle patadas y someterlo a un simulacro de violación con un palo, expresó que Garro y Lorenzo estaban allí y le ponían la venda, lo sacaban y lo llevaban al patio, luego no supo quienes lo golpearon. A su vez, al ser preguntado el testigo por Garro y Lorenzo, manifestó que ellos lo vendaban para sacarlo del calabozo y que el trato -cuando iban a la celda- se limitaba a buscarlo, vendarlo y entregarlo a los torturadores. Señaló también que ellos debían conocer a los torturadores, pero que no podía asegurar que Garro y Lorenzo torturaran, pues no los vio porque estaba vendado.
Por otra parte, vale la pena destacar que no obstante que Luis Matías Moretti durante su declaración en el debate no recordó nombres ni apellidos de los efectivos de la Comisaría Séptima, sí mencionó a Garro, Lorenzo y Córdoba como sus torturadores ante la CONADEP -los calificó como represores-(v. fs. 32908/32911). Sin perjuicio de esto, durante el juicio la víctima consideró que la dotación que estuvo ese día 15 de octubre de 1976 de guardia en la Comisaría fue la que estuvo involucrada en el asunto de las torturas y los golpes. Asimismo, resaltó que el Comisario y el resto de los efectivos sabían lo que estaba pasando y lo que estaban haciendo -en referencia a las torturas-.
Como puede apreciarse, las tres víctimas han identificado a Garro y a Lorenzo -entre otros efectivos- vinculados con el tramo de su cautiverio en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. En particular, en los traslados desde las celdas en que se encontraban alojados a los distintos lugares en los que fueron sometidos a torturas (patio y sala ubicada en el primer piso).
A mayor abundamiento, Ramón Alberto Córdoba, quien estuvo detenido en la Comisaría Séptima en la misma época en que lo estuvieron las víctimas, al prestar declaración testimonial en el juicio oral, señaló que en dicha dependencia policial había un oficial de apellido Garro y otro Lorenzo -quien era joven-. Estas dos personas cumplían su tarea de hacerse cargo de las guardias y pasaban a ver en qué situación estaban los detenidos y, cuando tenían disponible, se quedaban un rato charlando. Manifestó el testigo que no estaba al tanto si ellos sabían lo que sucedía. Sin perjuicio de ello, luego destacó que vivían un clima relativamente tranquilo, hasta que una noche detuvieron a Seydell, Amaya y Moretti y fueron torturados en la Comisaría Séptima. Los gritos eran desgarrantes. Ellos quedaron alojados en otra celda y estaban en muy malas condiciones físicas.
Además de los testimonios valorados precedentemente, cabe destacar que las propias constancias del libro de novedades de la Comisaría Séptima acreditan que Garro se encontraba efectivamente cumpliendo funciones en la citada Comisaría durante los días en que las víctimas estuvieron detenidas. Entre dichas constancias se cuentan, por un lado, su nombre consignado como "Oficial de Servicio" (bajo el título "Personal de Guardia"), como así también sus firmas consintiendo la entrega y recepción de guardia que en dicho libro se plasmaban (v. libro de novedades, en particular, registros del el 15/10/1976 al 26/10/1976 inclusive).
Por otra parte, vale la pena señalar que la defensa -en sus alegatos- y el acusado -en su indagatoria-, intentan eludir la responsabilidad criminal negando el contacto con las víctimas y destacando que las funciones que cumplía en la citada Comisaría no permitían realizar los actos recriminados. Ahora bien, el material probatorio antes descripto permite desechar estas defensas, pues son las propias víctimas las que han identificado coincidentemente a Garro interviniendo en los traslados a las sesiones de torturas (Seydell y Amaya en declaración del debate), catalogándolo incluso como uno de los represores dentro de dicha dependencia policial (Moretti ante la CONADEP). Además, el mismo Garro y las pruebas documentales dan cuenta de que para la época en que las víctimas estuvieron detenidas en la Seccional Séptima, el acusado prestó funciones allí.
Por último, es preciso señalar que la defensa de Lorenzo, en sus alegatos intenta desvincular a Lorenzo y Garro de la privación ilegítima de la libertad invocando que al momento del ingreso de las víctimas a la Comisaría los acusados no estaban de guardia y no eran ellos los encargados de instruir los sumarios por no pertenecer a la oficina de delitos. A su vez, rechaza la imputación de las torturas por considerar que las víctimas nunca identificaron ni a Garro ni a Lorenzo en dichos actos. También alega que los detenidos ingresan a la Comisaría por el robo a un banco -no obstante reconocer la defensa que se trata de un hecho absolutamente falso-, por lo cual los acusados no sabían que en realidad la detención y las torturas obedecían a motivos políticos, entonces no puede operar dicha agravante al delito de las torturas.
Al respecto cabe destacar que la condición de perseguidos políticos de las víctimas, fue conocido por los acusado de inmediato, pues el tratamiento impartido a los mismos en la Comisaría, el estado físico en el que se encontraban, el ingreso de personal militar y de otras autoridades a efectos de interrogarlos -interrogatorios bajo torturas a los que los propios acusados los llevaban-, el ingreso de Villegas y Lorenzo a la celda de Seydell preguntándole en qué andaba porque del Ejército habían ido a buscar a su madre y a su hermana, y el contexto propio de dicha dependencia policial, dan cuenta de que realmente no era el robo de un banco los que los tenía privado de su libertad, sino la persecución política que se vivía en aquellos tiempos.
Asimismo, es preciso recordar que, conforme las reglas de la coautoría funcional, tanto Garro como Lorenzo, por medio de las conductas descriptas por las propias víctimas, colaboraron en el "plan común" llevado a cabo en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz de mantener la privación ilegítima de la libertad de las víctimas y someterlas a diversos tipos de tormentos durante su cautiverio. Así pues, por medio de la división de funciones, pudieron consumarse los delitos referidos.
En virtud de lo expuesto, el hecho de no haber estado de guardia el día del ingreso a la Comisaría de los detenidos y no haber instruido el sumario policial, no exime a los acusados de su participación en el mantenimiento de la privación ilegítima de la libertad. A su vez, el hecho de no haber sido individualizados como quienes torturaban, no los exime de las torturas, por cuanto ellos colaboraban en esta actividad a través de los traslados. Por último, la exclusión de la agravante del delito de tormentos por motivos políticos, tampoco puede prosperar atento a los argumentos antes mencionados.
En conclusión, de conformidad con la prueba precedentemente valorada, se encuentra suficientemente acreditado que Antonio Indalecio Garro Rodríguez tuvo una activa participación en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra mencionadas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
José Antonio Lorenzo Constantino:
Conforme la prueba que a continuación será valorada, se tiene probado que a la época de los hechos que se le atribuyen a José Antonio Lorenzo Constantino, es decir, los padecidos por Francisco Audelino Amaya, Pablo Seydell y Luis Matías Moretti (autos 112-C -ex causa 008-F), el nombrado prestaba servicios con el grado de Oficial Subayudante en la Seccional Séptima de Godoy Cruz.
En efecto, según surge de su legajo, se desempeñó en dicha repartición desde el 8 de agosto de 1976 hasta el 13 de abril de 1978 (primeras fojas, incorporadas al legajo sin numerar).
Por otra parte, tal como se desprende de las declaraciones testimoniales brindadas por las propias víctimas de la presente causa (autos 112-C -ex causa 008-F-), Lorenzo intervino activamente en los hechos por los que fue acusado, de conformidad con las reglas de la coautoría funcional -tal como fuera explicado en el capítulo respectivo-.
Pues bien, del relato de los hechos padecidos por las víctimas -ver capítulo pertinente- surge con total claridad la división funcional de tareas que existía en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz a la hora de llevar adelante el plan común de mantener la privación ilegítima de la libertad de Seydell Moretti y Amaya, como así también de someterlos a diversos tipos de torturas por motivos de persecución política. En este contexto, Lorenzo se encargaba -entre otras cosas- de la custodia de Seydell Moretti y Amaya, como así también de su traslado a las sesiones de torturas.
Así pues, al declarar en el debate oral, Pablo Rafael Seydell destacó que entre las personas que pudo reconocer en los traslados a las sesiones de torturas se encontraban Lorenzo y Garro; ello sin perjuicio de resaltar que no podía afirmar que las personas que lo trasladaban también participaran de las torturas.
A su vez, refirió que una de las veces que lo bajaron de la torturra, calculó que la vez que menos picana le pusieron, lo recibieron tres policías, entre ellos el oficial Lorenzo. Había recibido muchos golpes en la cabeza y atribuía una descompostura a estos golpes. Le sacaron la atadura -estaba en calzoncillos- y como pudo les dijo: "¿cuántas veces más va a durar esto?". Pidió agua y no le contestaban nada. Camino a la celda quiso ir al baño. Se metió y se prendió del pico del baño. No podía ver porque se le habían hinchado la cara y los ojos. Luego Lorenzo lo llevó a la celda. Más tarde, el testigo volvió a referirse a este suceso, señalando que Lorenzo habló con él en una oportunidad, en el momento en que él le preguntó hasta cuando iba a durar lo que le estaban haciendo, a lo que Lorenzo respondió "no sé". Después Lorenzo abrió la puerta de la celda como a las tres horas cuando estaba con el brote total que creía que se llamaba electrodosis.
Asimismo, al ser preguntado si en los traslados que efectuaron Garro y Lorenzo, alguno de los nombrados lo lesionó, lo golpeó, lo degradó o lo insultó, Seydell expresó que fue vendado, atado y desatado por Lorenzo y Garro entre otros. Y que en las "pateaduras" los jefes de guardia y la gente que estaba alrededor miraba. Asimismo, refirió que le pegaron todos los que lo trasladaban, pero por la espalda; y que todas las acciones referidas la llevaron a cabo todas las personas de la Comisaría Séptima. Aclaró que no podía decir que Lorenzo y Garro le hubieran pegado una trompada en la boca como le pegaron en alguna ocasión.
Por otra parte, al ser preguntado si Garro y Lorenzo fueron a ver como estaba en la celda, abrir la celda, observar por la mirilla, preguntarle alguna cosa, el testigo expresó que sí, que le preguntaban nombre y apellido. Todas las veces que lo sacaron a torturar, le preguntaban eso.
A lo expuesto, cabe agregar que Seydell recordó un episodio en el que abrieron la puerta de la celda el Comisario Villegas y el oficial Lorenzo. En esa oportunidad se encontraba vendado, con uno de sus brazos en cruz, porque le habían sacado el hombro el día anterior en la tortura. Allí, a las dos de la tarde más o menos se presentaron al quinto o sexto día el Comisario, Lorenzo y dos personas más. Le dijo Villegas: "¿En qué andás vos? "Porque acaban de llevarse del ejército a tu mamá y a tu hermana María Celeste". Pues su madre y su hermana lo habían ido a buscar a la Comisaría.
Expresó también Seydell que dentro de la Comisaría Séptima podía distinguir dos tipos de torturadores. Unos eran los que lo llevaban a las torturas, que le negaban la visita de su madre, etc.; este tipo de tortura fue de la institución entera. Los otros eran los que lo torturaron en el primer piso. Dentro de estos, hubo dos grupos. Un grupo es el de los Cordobeses y el otro es el del porteño. Entre las personas que lo torturaron en el primer piso, no pudo ver ni escuchar a Lorenzo y Garro. Señaló que era difícil recordar las voces; solo se acordaba de aquellas que lo marcaron.
Por último es preciso señalar que el testigo indicó que pudo reconocer a Garro y Lorenzo -entre otros- por cuanto si bien estaba vendado todo el tiempo, por debajo de la venda se podía ver. Aclaró también que la capucha se la ponían quienes lo trasladaban antes de ingresar a la sala de torturas. Asimismo, refirió que las veces que vio a Lorenzo y a Garro estaban uniformados y que las veces que los vio de frente nunca intentaron cubrir su rostro.
Por su parte, Francisco Audelino Amaya al relatar en el debate sobre el episodio en el cual lo sacaron al patio de la Comisaría Séptima y lo colgaron para darle patadas y someterlo a un simulacro de violación con un palo, expresó que Garro y Lorenzo estaban allí y le ponían la venda, lo sacaban y lo llevaban al patio, luego no supo quienes lo golpearon. A su vez, al ser preguntado el testigo por Garro y Lorenzo, manifestó que ellos lo vendaban para sacarlo del calabozo y que el trato -cuando iban a la celda- se limitaba a buscarlo, vendarlo y entregarlo a los torturadores. Señaló también que ellos debían conocer a los torturadores, pero que no podía asegurar que Garro y Lorenzo torturaran, pues no los vio porque estaba vendado.
Por otra parte, vale la pena destacar que no obstante que Luis Matías Moretti durante su declaración en el debate no recordó nombres ni apellidos de los efectivos de la Comisaría Séptima, sí mencionó a Garro, Lorenzo y Córdoba como sus torturadores ante la CONADEP -los calificó como represores-(v. fs. 32908/32911). Sin perjuicio de esto, durante el juicio la víctima consideró que la dotación que estuvo ese día 15 de guardia fue la que estuvo involucrada en el asunto de las torturas y los golpes. Asimismo, resaltó que el Comisario y el resto de los efectivos sabían lo que estaba pasando y lo que estaban haciendo -en referencia a las torturas-.
Como puede apreciarse, las tres víctimas han identificado a Garro y a Lorenzo -entre otros efectivos- vinculados con el tramo de su cautiverio en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. En particular, en los traslados desde las celdas en que se encontraban alojados a los distintos lugares en los que fueron sometidos a torturas (patio y sala ubicada en el primer piso).
A mayor abundamiento, Ramón Alberto Córdoba, quien estuvo detenido en la Comisaría Séptima en la misma época en que lo estuvieron las víctimas, al prestar declaración testimonial en el juicio oral, señaló que en dicha dependencia policial había un oficial de apellido Garro y otro Lorenzo -quien era joven-. Estas dos personas cumplían su tarea de hacerse cargo de las guardias y pasaban a ver en qué situación estaban los detenidos y, cuando tenían disponible, se quedaban un rato charlando. Manifestó el testigo que no estaba al tanto si ellos sabían lo que sucedía. Sin perjuicio de ello, luego destacó que vivían un clima relativamente tranquilo, hasta que una noche detuvieron a Seydell, Amaya y Moretti y fueron torturados en la Comisaría Séptima. Los gritos eran desgarrantes. Ellos quedaron alojados en otra celda y estaban en muy malas condiciones físicas.
Además de los testimonios valorados precedentemente, cabe des-tacar que las propias constancias del libro de novedades de la Comisaría Séptima acreditan que Lorenzo se encontraba efectivamente cumpliendo funciones en la citada Comisaría durante los días en que las víctimas estuvieron detenidas (v. libro de novedades, en particular, registros del el 15/10/1976 al 26/10/1976 inclusive).
Por último, es preciso señalar que la defensa de Lorenzo, en sus alegatos intenta desvincular a Lorenzo y Garro de la privación ilegítima de la libertad invocando que al momento del ingreso de las víctimas a la Comisaría los acusados no estaban de guardia y no eran ellos los encargados de instruir los sumarios por no pertenecer a la oficina de delitos. A su vez, rechaza la imputación de las torturas por considerar que las víctimas nunca identificaron ni a Garro ni a Lorenzo en dichos actos. También alega que los detenidos ingresan a la Comisaría por el robo a un banco -no obstante reconocer la defensa que se trata de un hecho absolutamente falso-, por lo cual los acusados no sabían que en realidad la detención y las torturas obedecían a motivos políticos, entonces no puede operar dicha agravante al delito de las torturas.
Al respecto cabe destacar que la condición de perseguidos políticos de las víctimas, fue conocido por los acusado de inmediato, pues el tratamiento impartido a los mismos en la Comisaría, el estado físico en el que se encontraban, el ingreso de personal militar y de otras autoridades a efectos de interrogarlos -interrogatorios bajo torturas a los que los propios acusados los llevaban-, el ingreso de Villegas y Lorenzo a la celda de Seydell preguntándole en qué andaba porque del Ejército habían ido a buscar a su madre y a su hermana, y el contexto propio de dicha dependencia policial, dan cuenta de que realmente no era el robo de un banco los que los tenía privado de su libertad, sino la persecución política que se vivía en aquellos tiempos.
Asimismo, es preciso recordar que, conforme las reglas de la coautoría funcional, tanto Garro como Lorenzo, por medio de las conductas descriptas por las propias víctimas, colaboraron en el "plan común" llevado a cabo en la Comisaría Séptima de Godoy Cruz de mantener la privación ilegítima de la libertad de las víctimas y someterlas a diversos tipos de tormentos durante su cautiverio. Así pues, por medio de la división de funciones, pudieron consumarse los delitos referidos.
En virtud de lo expuesto, el hecho de no haber estado de guardia el día del ingreso a la Comisaría de los detenidos y no haber instruido el sumario policial, no exime a los acusados de su participación en el mantenimiento de la privación ilegítima de la libertad. A su vez, el hecho de no haber sido individualizados como quienes torturaban, no los exime de las torturas, por cuanto ellos colaboraban en esta actividad a través de los traslados. Por último, la exclusión de la agravante del delito de tormentos por motivos políticos, tampoco puede prosperar atento a los argumentos antes mencionados.
En conclusión, de conformidad con la prueba precedentemente valorada, se encuentra suficientemente acreditado que José Antonio Lorenzo Constantino tuvo una activa participación en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra mencionadas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Armando Hipólito Guevara Manrique:
Conforme surge del informe remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza obrante a fs. 9.489 de los autos N° 112-C (ex causa 088-F) y el legajo personal de Armando Hipólito Guevara, el nombrado se desempeñó en la Comisaría 13 del departamento de Rivadavia ostentando el cargo de Subcomisario desde el 09/06/1976 hasta el 11/11/1976. Período de tiempo en el cual acontecieron los hechos cuya responsabilidad penal ha sido atribuida al nombrado por el Ministerio Público Fiscal.
Lo expuesto se ve corroborado por las declaraciones de las propias víctimas de la presente causa -Mario Roberto Díaz y Elbio Miguel Belardinelli- y sus familiares. Declaraciones que no solo confirman el cargo desempeñado por Guevara en la Seccional 13 de Rivadavia, sino que también vienen a constituirse en prueba central de la concreta intervención del acusado en los en los hechos que aquí se analizan.
En efecto, Belardinelli expresó en el debate que trabajaba en su taller cuando llegó un policía, avisándole que el Comisario lo mandaba a llamar. Entonces agarró su vehículo particular y fue a la Comisaría de Rivadavia. Llegó, lo hicieron pasar a un dormitorio, quitarse los cordones de los zapatos y el cinturón. Seguidamente lo subieron a un auto y trasladaron a Mendoza. En el año 2006 declaró y expuso que lo detuvo el Comisario Guevara. Ratificó luego en el debate que fue así, como indicó en esa declaración. Es preciso recordar que al momento de prestar declaración testimonial, Belardinelli no recordaba muchas cosas producto de su edad, incurriendo incluso en algunas confusiones que llevaron al testigo a rectificar sus dichos y ratificar las declaraciones de la instrucción. Dicho esto, vale la pena destacar que en la declaración prestada durante la instrucción de la causa, Bellardinelli aseguró que el día de su detención un agente de la Comisaria 13 de Rivadavia, comisionado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara, se presentó en su domicilio y lo invitó a que lo acompañase a la mencionada dependencia policial en la que, por unas horas, quedó detenido (fs. 9508 de los autos (fs. 9446/9448 de los autos 112-C -ex causa 088-F-).
Los testimonios aludidos resultan corroborados por los asientos del libro de novedades de la comisaria 13, en los que se consigna que el día 18/08/1976 el Subcomisario Guevara estaba en funciones; ese mismo día, Belardinelli fue trasladado desde la citada comisaría al D-2 (conforme asientos de las 09 y 09:45 horas, respectivamente, obrantes a fojas 72 vta./73 del libro de novedades identificado con el número 72, correspondientes al periodo 24/07/1976 al 02/09/1976).
A su vez, Mario Roberto Díaz en declaración prestada durante la instrucción -incorporada como prueba en el debate por fallecimiento del testigo-, expresó que un efectivo vestido de civil se presentó en su domicilio y lo invitó a comparecer a la Comisaría 13 de Rivadavia porque se le realizarían algunas preguntas. Se dirigió caminado a la Comisaría y allí lo recibió el Subcomisario Guevara informándole que quedaba detenido a disposición de los militares por pertenecer a la agrupación montoneros (fs. 9446/9448 de los autos 112-C -ex causa 088-F-). Asimismo, Hortensia Ramos -madre de Mario Roberto Díaz-, declaró en el debate que concurrió a la Comisaría 13 a buscar a su hijo y fue atendida justamente por el Subcomisario Armando Guevara, quien le dijo que su hijo había salido en libertad. Cosa que no fue cierta ya que Mario Díaz fue trasladado al D-2.
En virtud de lo expuesto, conforme las constancias de los libros de novedades y los testimonios brindados por las víctimas y sus familiares, cabe concluir que Armando Hipólito Guevara Manrique en su carácter de Subcomisario de la Seccional 13 el acusado tuvo activa intervención en los hechos padecidos por Mario Roberto Díaz y Elbio Miguel Belardinelli -quienes a su vez fueron detenidas en la mencionada dependencia policial- Motivo por el cual, resulta penalmente responsable de tales ilícitos, en carácter de coautor funcional.
Dicho esto, corresponde atender ciertos planteos formulados por la defensa y el acusado (en alegatos y declaración indagatoria). Por una parte, se intenta desvincular a Guevara de la privación ilegal de la libertad alegando que las detenciones se llevaron a cabo sin violencia y clandestinidad. Ahora bien este planteo no puede tener cabida, ha sido demostrado que tales detenciones fueron llevadas a cabo sin orden de autoridad competente y al margen de los parámetros legales que rigen dicha medida.
A su vez, la defensa alega que debe aplicarse al caso de su defendido el "principio de confianza necesaria" o la "teoría del error de prohibición absoluto excluyente". Pues bien, la pretensión de la defensa no se condice con los hechos que se han tenido por probados. Es decir, no logra vislumbrarse la vigencia de las teorías invocadas cuando se analiza la plataforma fáctica del caso traído a juzgamiento.
Por otra parte, vale la pena destacar que el acusado debe responder por las torturas padecidas por las víctimas en el Departamento de Informaciones Policiales de Mendoza (D2), en tanto y en cuanto, la actuación de Guevara constituyó un eslabón fundamental en la cadena de división de tareas en la actividad ilícita desplegada por el D2 en el hecho que tuvo por víctimas a Díaz y Belardinelli -con posterioridad a la privación ilegítima de la libertad de los nombrados)-, por lo que no corresponde seccionar la conducta del imputado en los hechos bajo estudio (Conf. CFCP, Sala IV, Registro N° 2287/15.4, causa "BRUNO PEREZ, Aldo Patrocinio y otros s/ recurso de casación", 02/12/2015).
En efecto, la actuación de Guevara fue determinante en los hechos padecidos por Díaz y Belardinelli en el D2, por lo que debería responder penalmente por el delito de torturas agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes en perjuicio de las víctimas mencionadas. Pues la entrega de dos detenidos relacionados con la subversión al principal aparato organizado de poder estatal dentro de la Policía de Mendoza, como era el D-2 a la fecha de los hechos, indicaría que el imputado tenía conocimiento de la suerte que correrían los detenidos.
No puede limitarse la responsabilidad de Guevara a los hechos llevados a cabo en la Comisaría de Rivadavia -tal como pretende la defensa-, excluyendo los desarrollados en el D2, pues dichos hechos formaron parte del plan sistemático contra la subversión que -en este caso concreto- se inició en la Comisaría de Rivadavia y continuó su ejecución en el D2.
Sentado cuanto antecede, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado Armando Hipólito Guevara Manrique por los hechos padecidos por José Luís Bustos y Jesús Manuel Riveros, entiendo que el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar su participación en los mismos con la certeza requerida en esta instancia procesal. Es por ello que corresponde absolver al acusado por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3 C.P.P.N.)
Pues bien, la Fiscalía sustenta la acusación contra Guevara precisamente en la supuesta participación del personal de la Comisaría 13 en la detención de Bustos y Riveros, atribuyéndole tales hechos por el cargo y las funciones que desempeñaba el acusado en ese entonces -Subcomisario de la Seccional 13-, en aplicación de los criterios de imputación de la autoría mediata.
La Sra. Fiscal en sus alegatos señala que ni Bustos ni Riveros pasaron por la Comisaría 13 de Rivadavia porque el padre de Bustos trabajaba allí. Luego afirma que esto no quiere decir que policías de la Comisaría 13 no hayan intervenido en el secuestro. De aquí la responsabilidad de Guevara.
Asimismo señaló que Bustos refirió que el 21 de septiembre en horas de la mañana concurre a su domicilio un grupo de policías de Rivadavia, estaba seguro que eran de la policía de Rivadavia porque los conocía y también policías de investigaciones de la seccional de San Martin a los que también conocía.
Ahora bien, lo cierto es que Bustos en sus declaraciones (instrucción y debate) solo hace referencia a "un policía" que le dice que estaba detenido. No alude a policías de la Comisaría de Rivadavia. En este mismo sentido, Riveros sólo menciona la intervención en su detención de un muchacho de la policía de Investigaciones de San Martín -Junín-. Concretamente expresó Riveros al declarar en el debate que conocía de vista a ese muchacho de investigaciones de San Martín que intervino en el procedimiento de la detención, pero no recordó su nombre. Precisó luego que este hombre lo llevó al baño y le dijo que lo mandaban a buscarlo pero que no tenían nada que ver. Y más tarde agregó que esta persona que lo acompañó al baño era policía de investigaciones de Junín y vivía a dos cuadras de su casa.
Es decir, ni Bustos ni Rivero mencionan a policías de la Comisaría 13 de Rivadavia en el operativo de la detención. A ello se suma que ninguno de los nombrados declaró haber estado detenido en dicha Comisaría y que tampoco identificaron a Guevara en ningún tramo de la detención.
Como se observa, la Fiscalía construye su tesis y atribuye responsabilidad penal a Guevara en base a las declaraciones testimoniales de las víctimas. Ahora bien, lo cierto es que del testimonio de las víctimas no se desprende -con grado de certeza- la intervención de la Comisaría 13 de Rivadavia en los hechos analizados, sino de otras delegaciones de la Policía de Mendoza.
En virtud de lo expuesto, corresponde absolver a Armando Hipólito Guevara de los delitos que fueran víctimas José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros por existir dudas en cuanto a su responsabilidad penal (art. 3 C.P.P.N.).
Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera (integrantes de la Comisaría N° 16 - Las Heras):
Vale la pena aclarar que será analizada en un único apartado la responsabilidad penal de Miguel Ángel Ponce, Héctor Rubén Camargo y Juan Carlos Ponce, ya que ello facilita una mejor comprensión de la cuestión y evita reiteraciones innecesarias.
Pues bien, tal como veremos, la responsabilidad que motivara la acusación pública -en calidad de encubridores- y particular -en calidad de partícipes primarios- por los hechos traídos a juicio deriva de que los tres encausados prestaban servicios en la Comisaría 16 de Las Heras a la época de los hechos de los que resultaron víctimas Manuel Alberto Gutiérrez, María Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino.
Es preciso recordar que tales hechos, se desarrollaron en el marco de un importante operativo desplegado por el aparato represivo estatal en el domicilio del Matrimonio Gutiérrez-Fernández sito en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras, que comenzó en horas de la mañana del 9 de abril de 1977-alrededor de las 11:00 hs.- y se extendió hasta altas horas de la noche, período de tiempo en cual entraban y salían gran cantidad de personas vestidas de civil. Como resultado de este operativo, se tiene que: a las 09.00 hs. la Sra. de Gutiérrez salió de su domicilio a realizar algunas diligencias y no regresó más; posteriormente -a las 13.30 hs. aproximadamente-, el Sr. Gutiérrez fue secuestrado violentamente del domicilio cuando regresaba del trabajo; y finalmente, entre las 23.30 y las 00.00 hs. Montecino arriba al domicilio y allí lo estaban esperando, logra zafarse de los secuestradores, corre y le disparan con armas de fuego, cae al suelo -herido gravemente o muerto- lo suben a una camioneta y se lo llevan. Al día de la fecha las tres víctimas permanecen desaparecidas.
Por su parte, para los acusadores, la vinculación de los imputados con los hechos brevemente reseñados surge, por un lado, de la declaración indagatoria prestada el Jefe del D2, Pedro Dante Sánchez Camargo, ante la Cámara Federal de Apelaciones (copia obrante a fs. 1024/1036 de los autos 111-M), en la que señala que la Comisaría 16 de Las Heras intervino en el procedimiento aludido; y por el otro, en el Libro de Novedades de la Comisaría 16, que da cuenta que el día del operativo, la dependencia se encobraba transitoriamente a cargo del entonces Subcomisario Juan Carlos Ponce Ochoa, anotándose ese día que a las 00:10 hs. sale el Principal José López, Subinspector Rubén Camargo, Cabo Morales, en el móvil Oscar 47 conducido por el agente Miguel Ponce, a la calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de la localidad de Las Heras (domicilio de los hechos) por razones de servicio y consta que regresan a la Seccional a las 00:25 hs.
En relación a cada uno de los acusados es preciso señalar que conforme surge de sus legajos personales y el Libro de Novedades antes mencionado, que se desempeñaban en la Comisaría 16 de Las Heras y que el día de los hechos analizados efectivamente prestaron servicios en dicha dependencia policial.
Ahora bien, conforme los argumentos que paso a exponer, entiendo que la Fiscalía y el MEDH -parte Querellante- no han logrado demostrar la participación de los acusados en los hechos analizados con la certeza requerida en esta instancia procesal. Es por ello que corresponde su absolución por existir dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3 C.P.P.N.).
Pues bien, en primer lugar, es preciso destacar que los dichos de Dante Sánchez Camargo en relación a la participación de la Comisaría 16 en el procedimiento que culminara con la desaparición del matrimonio Gutiérrez-Fernández y Montecino, no encuentra respaldo en ningún elemento probatorio de la presente causa.
Así pues, del Libro de Novedades únicamente surge la constancia que da cuenta de que a las 00:10 hs. los efectivos José López, Rubén Camargo, Miguel Ponce se dirigen al lugar y regresan a la Seccional a las 00:25 hs. Es decir, ello acontece cuando todo el procedimiento ya había finalizado. No se vislumbra cómo en base a esta sola constancia puede atribuírseles responsabilidad por hechos acaecidos a las 09:00 hs (ocasión en la que sale del hogar la Sra. Fernández), a las 13.30 hs. (oportunidad en la que es detenido en el domicilio el Sr. Gutiérrez) y entre las 23.30 y 00.00 hs (momento de los disparos a Montecino).
Pues bien, a ello se suma como dato de gran relevancia, que en la presente causa obra numerosa prueba testimonial (declaraciones prestadas ante el JIM, ante el Juzgado Federal -durante la Instrucción- y ante este Tribunal -en el debate oral-) y todos los testigos que declararon en relación al operativo en cuestión o bien destacaron que los intervinientes eran personas que estaban vestidas de civil, o bien nada dijeron respecto de la participación de la Policía en los sucesos investigados.
Ello surge concretamente de las declaraciones prestadas durante el debate por Gabriela Elizabeth Gutiérrez (hija del matrimonio Gutiérrez-Fernández), Pedro Estanislao Gallardo (vecino) y Nancy Gutiérrez (hermana de Gutiérrez); como así también de las declaraciones brindadas ante el Juzgado de Instrucción Militar por: Susana Serra de González (vecina, v. fs. 127 vta. de autos 111-M), Pedro Dardo Castillo (vecino, v. fs. 58 vta., 59 y 257 de autos 111-M), Justa Irma Izurra de González (vecina, v fs. 74 vta. de autos 111 -M) Francisco González (vecino, v. fs. 108 vta. de autos 111-M), Elva Vega (vecina, v. fs. 12 y 125 vta. de autos 111 -M), Oscar López (vecino, v. fs. 113 y vta. de autos 111 -M).
A su vez, es preciso destacar que cuando los testigos han querido referirse a policías interviniendo en alguna circunstancia vinculada al procedimiento, lo han hecho en forma expresa. Así, Justa Irma Izurra (fs. 74 y vta.), señaló que con posterioridad al operativo, una persona de civil que dijo ser de Investigaciones -exhibiendo una credencial- se presentó en varias oportunidades. Por su parte, Oscar López (fs. 113 y vta.) indicó que al tiempo del hecho, un policía uniformado se presentó en la casa de otro vecino haciendo preguntas.
Por otra parte, debe señalarse que si bien existe una referencia a la llegada de una camioneta de la Policía al lugar de los hechos por parte de testigos presenciales; lo cierto es que dichos testigos dieron cuenta que ello ocurrió cuando los hechos ya habían sido consumados. Incluso, de las versiones que brindan los declarantes no surge con claridad si la Policía arribó al lugar cuando el cuerpo de Montecino había sido ya retirado del lugar o cuando estaba tirado en el piso; presentándose serias dudas al respecto.
Así pues, de la declaración prestada por Patricio Dardo Castillo ante el JIM de fecha 27/08/1985 (fs. 58/59) surge que una vez herido Montecino, fue subido a un vehículo y "... con posterioridad a estos sucesos, y encontrándose ya el deponente en la vereda junto con otras personas, llegó la policía para interiorizarse de los hechos", precisando que "... la policía concurrió al lugar de los hechos pasados uynos quince o veinte minutos, es decir aproximadamente las 24 horas...". Cabe destacar que esta versión fue reiterada ante el JIM por el testigo en fecha 02/07/1986 (fs. 257 y vta.). Por su parte, Francisco González al declarar en fecha 26/11/1985 ante el JIM (fs. 108/109 y vta.) señaló que "... mientras estas dos personas terminaban de cargar a la persona herida o desmayada al auto, vio el deponente llegar al lugar una camioneta de la policía". En este sentido, Pedro Estanislao Gallardo declaró ante el JIM en fecha 24/02/1986 (fs. 129/130) que "... vio llegar adonde se encontraban las personas mencionadas a una camioneta azul de la Policía, observó que una persona de las que estaba conversaba con el conductor o acompañante de la citada camioneta policial y enseguida partió esta. Pocos minutos después, vio llegar a un auto... en dicho auto las personas que estaban cargaron el cuerpo de una persona que al parecer levantaron del suelo... y luego este partió...". Posteriormente Gallardo declara nuevamente ante el JIM en fecha 02/07/1986 (fs. 258 y vta.), aunque esta vez indica que acto seguido de los disparos a la persona herida que estaba en el suelo, "... llegó... un vehículo mediano, se detuvo y abrieron la puerta trasera, cargando el cuerpo del que estaba en el suelo y partió de inmediato... Que el deponente... pudo observar, luego de varios minutos, la llegada de un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, sin poder precisar su marca ni otras características; el conductor del mismo intercambió algunas palabras con una de las personas del grupo y luego se alejó". Finalmente, Gallardo declaró ante el Tribunal pero no recordaba nada al respecto.
Si bien conforme el Libro de Novedades y por los dichos de los testigos surge la presencia de algunos integrantes de la Comisaría 16 pasadas las 00.00 horas en el lugar de los hechos, lo cierto es que llegan después de que había sido realizado todo el operativo, están en el lugar muy pocos minutos y se retiran. Es dudoso que en ese poco tiempo hayan tenido la participación que le atribuyen los acusadores; pues hablamos de un operativo que duró prácticamente todo el día del 09 de abril de 1977 y en el que los integrantes de la Comisaría 16 solo aparecen muy pocos minutos -cuando todo ya había pasado- y se retiran del lugar. Recordemos que según surge del libro de novedades, el móvil sale de la Comisaría en dirección al lugar a las 00.10 horas y regresa a las 00.25 horas. A su vez, los testigos refieren a que llega la camioneta al lugar y se retiran a la brevedad. Así pues, en relación a los sucesos de la Sra. Fernández y del Sr. Gutiérrez, no puede apreciarse la participación concreta de los acusados en los mismos (ocurridos alrededor de las 09.00 y 13.30 horas) y, en relación a los hechos vinculados con Montecino, son claras las dudas acerca de si llegan antes o después de que los sujetos que llevaron a cabo el procedimiento lo retiraran del lugar. Pues bien en relación a la persecución y disparos, claro está que los miembros de la Comisaría 16 no tuvieron injerencia alguna.
Como puede observarse, la tesis construida por los acusadores respecto de la participación de los integrantes de la Comisaría 16 en los hechos analizados, no ha sido acreditada con el grado de certeza requerido ante esta instancia procesal. Pues bien, la prueba analizada previamente plantea serias dudas en cuanto a la intervención de los acusados en la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino.
En virtud de lo expuesto, corresponde absolver Juan Carlos Ponce Ochoa, Héctor Rubén Camargo Granda y Miguel Ángel Ponce Carrera de los delitos padecidos por las víctimas supra mencionadas por existir dudas en cuanto a su responsabilidad penal (art. 3 C.P.P.N.).
Oscar Alberto Bianchi Bartell:
Conforme la prueba que pasa a enunciarse, se encuentra suficientemente acreditado que para la fecha de los hechos que se le imputan a Oscar Alberto Bianchi, esto es, los cometidos en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón (autos 112-C -ex causa 106-F-) y los padecidos por Eugenio Paris (autos 112-C -ex causa 128-F-), el nombrado se desempeñaba como agente penitenciario en la Penitenciaría Provincial y resulta responsable penalmente -en carácter de coautor funcional- de tales sucesos.
En efecto, mediante decreto 4398 del año 1973 (obrante a fs. 55 de su legajo personal), el imputado ingresó a la administración Provincial, siendo nombrado en el cargo de Agente Penitenciario -Personal de Seguridad- de la Penitenciaria de Mendoza. Adicionalmente, a fs. 20 de su legajo personal (reservado por Secretaría) luce agregada una declaración jurada del encausado, en la que consta su desempeño en la mencionada repartición. En similar sentido, en el listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976 (obrante a fs. 69/76 de los autos 14000125/2006/TO1y en copia a fs. 22.856 de autos 112-C -ex causa 128-F-), aparece Oscar Alberto Bianchi, junto a Luis Enrique Bianchi y José de la Cruz Bonafede. A la vez, a fs. 22.840 de autos 112-C -ex causa 128-F- obra informe producido por la Penitenciaría Provincial y Cárcel de detenidos de Mendoza, en el cual se indica que el Prefecto Gral. Servicio Cuerpo Seguridad (Retirado) Oscar Alberto Bianchi Bartel -DNI N° 10.350.589, Legajo N° 3-10350589-1-01- ingresó a la Institución para el 15 de diciembre de 1973, según Decreto 4398/73 y fue dado de baja por retiro obligatorio para el 1 de noviembre de 2005, mediante Resolución Oficial N° 139 J. y S.
Asimismo, al prestar declaración indagatoria el propio acusado ha reconocido su desempeño en la Penitenciaría Provincial. Cabe aclarar que no obstante ello, también intenta el acusado eludir su responsabilidad alegando la realización de cursos y el ejercicio de funciones fuera de los pabellones donde se encontraban los detenidos que le impedían estar en contacto con las víctimas. Ahora bien, la gran cantidad de testimonios que serán analizados a continuación, hacen que sus dichos pierdan total credibilidad y no alcancen para contrarrestar los múltiples elementos de cargo obrantes en autos. Pues bien numerosos testimonios dan cuenta de la presencia de Bianchi en la zona de los pabellones sometiendo a extremas condiciones de detención a los detenidos políticos; golpeándolos, rompiéndoles sus cosas, trasladándolos a torturas, torturándolos y sometiéndolos a tratos crueles y degradantes.
Es preciso destacar que las propias víctimas, corroboran que el acusado se desempeñaba como guardiacárcel en la Penitenciaría Provincial para el momento en que estuvieron allí detenidos y ponen de manifiesto que era uno de era uno de quienes los custodiaban, también sometía a malos tratos a los detenidos políticos, y los trasladaba desde las celdas en que estaban alojados hacia los lugares en donde se practicaban las sesiones de torturas. Todo lo cual viene a demostrar que Bianchi intervino activamente en los hechos por los que fue acusado -de conformidad con las reglas de la coautoría funcional-.
Pues bien, a la luz del relato de las víctimas y conforme los hechos que resultaron acreditados -ver parte pertinente- se aprecia con total claridad la división funcional de tareas que existía en la Penitenciaría Provincial a la hora de llevar adelante ese "plan común" de mantener vigente la privación ilegítima de la libertad de Nilo Lucas Torrejón y Eugenio Paris, como así también de someterlos a diversos tipos de torturas por motivos de persecución política. Todo lo cual se materializaba por medio de una organización criminal instaurada por el aparato represivo estatal dentro de la Penitenciaría Provincial con la finalidad de combatir la subversión. En este contexto, Bianchi se encargaba -entre otras cosas- de la custodia de Torrejón y Paris, de impartirle malos tratos, someterlos a condiciones inhumanas de detención, aplicarles tormentos y, en ocasiones trasladarlos a las sesiones de torturas -caso de Torrejón-.
Así pues, al prestar declaración testimonial en el debate oral, Eugenio Ernesto Paris recordó expresamente a Bianchi como uno de los penitenciarios que estaba en la Penitenciaría Provincial. Indicó expresamente que Bianchi le pegó con un palo el día de la requisa grande y cuando lo recibió, destacando que si bien Bianchi no lo picaneó, sí le pegó patadas y trompadas, e incluso introducía palos en el ano de los detenidos.
Asimismo, señaló que cuando lo trasladaron a la Penitenciaría, allí lo recibió Bianchi y otros penitenciarios más. Explicó que cuando llegó, cuando pasaron las primeras rejas y fuera del pabellón lo recibió Bianchi. Creía que Bianchi lo acompañó hasta el pabellón.
También expresó que todas las veces que lo movieron de un lugar a otro fue con golpes. A su vez, recordó que el 24 de julio de 1976 entró el ejército a la Penitenciaría y efectuaron una requisa atroz, ocasión en la que les rompieron todo de sus celdas y en la que vio que a Daniel Rabanal lo hicieron subir las escaleras cuerpo a tierra y Bianchi iba encima de él -vale la pena resaltar que este suceso fue relatado por numerosos testigos-.
Por su parte, al prestar declaración testimonial en el debate oral, Nilo Lucas Torrejón recordó expresamente a Bianchi en el Penal, concretamente trasladándolo desde la celda en que estaba alojado a la sala de torturas e incluso participando de una sesión de torturas. Asimismo lo describió físicamente como una persona grande y señaló que era quien los custodiaba. También recordó que durante la instrucción lo identificó en un reconocimiento en rueda de personas.
Pues bien, al respecto indicó Torrejón que a partir de agosto de 1976, sacaron compañeros de las celdas para interrogarlos dentro de la misma cárcel y luego los traían golpeados. Quienes los sacaban eran los penitenciarios. Precisó que los sacaban de la celda, los esposaban o ataban, pasaban la rotonda de la cárcel, antes de ingresar por una puerta los vendaban, abrían la puerta, los entraban y luego ingresaban los interrogadores.
Luego señaló que fue llevado a la sala de torturas en tres oportunidades. Lo golpeaban, le preguntaban qué era una célula, quienes la integraban y le mostraban fotos de él en manifestaciones. También lo amenazaban con que lo iban a tirar al Carrizal.
Precisó que en una de las oportunidades que lo sacan, quien efectuó el traslado fue Bianchi, que venía vestido de civil. Describió a Bianchi como una persona grande y que era uno de los que siempre los cuidaba. Había un grupo de diez o doce que los llevaba y los traía, podía ser Quenan, Bonafede, Bianchi, los hermanos Barrios. Le llamo la atención que esa vez iba de civil, con saco y pantalón. Lo lleva y antes de entrar por la puerta, le venda los ojos. Adentro le hacen las preguntas. A partir de allí comienzan a golpearlo por todos lados. Allí se cae la venda, se hacen todos para atrás y ve a Bianchi con el saco y el pantalón de civil con el que lo había sacado de la celda.
Al ser preguntado por el Sr. Fiscal si recordaba quien lo había trasladado en cada una de las tres oportunidades a las que refirió, señaló el testigo que no. El Sr. Fiscal recuerda dos declaraciones del testigo: la declaración prestada el 20 de febrero de 1987 en la que dijo que lo sacaron tres veces y mencionó a Bianchi. Y también dijo que dos veces más fue sacado por Bonafede. Y luego la declaración del 11 de agosto de 2006 ante el juzgado Federal en la que reiteró que la primera vez fue sacado por Bianchi, pero dijo que la segunda vez fue sacado por Barrios y la tercera por Bonafede. En la actualidad, no recordaba cómo había sido esto. Lo que sí recordó y expreso, fue lo siguiente: "lo que tengo más marcado es Bianchi porque lo vi de civil".
En relación a ello, cabe destacar -tal como lo hiciera el representante del Ministerio Público Fiscal en sus alegatos- que Torrejón en todas sus declaraciones ha sido consistente en señalar que fue sacado tres veces para ser torturado, interviniendo Bianchi en tales episodios. Aunque puedan observase diferencias entre sus declaraciones en lo referido a las circunstancias y detalles de los traslados, lo cierto es que hay un aspecto sobre el que no existen diferencias en sus tres declaraciones: Bianchi lo trasladó en una oportunidad, Bianchi estuvo presente en la sala de torturas en uno de los interrogatorios, y la identificación fue por sus vestimentas. Sobre ello ha sido coincidente la víctima en todas sus declaraciones.
A todo lo expuesto, se suma como dato sumamente relevante que durante el transcurso del juicio, numerosos testigos relataron acerca del rol que desempeñaba Bianchi para el aparato represivo estatal dentro de la organización conformada específicamente para la lucha contra la subversión en la Penitenciaría Provincial. En este sentido declararon: José Heriberto Lozano, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Fernando Rule Castro, Guido Esteban Actis, Guillermo Benito Martínez Agüero, Vicente Antolín, Orlando Alfredo Flores, Pedro Víctor Coria, Francisco Hipólito Robledo, Roberto Marmolejo, Ramón Alberto Córdoba, Juan Carlos González, Antonio Savone, Pablo Rafael Sergio Seydell, Luis Matías Moretti, Pedro Julio Torres Silva, José Heriberto Lozano y Juan Carlos Astudillo.
Así pues, José Heriberto Lozano, al relatar sobre el período de detención en el penal, indicó que allí la tortura estaba a la orden del día, destacando la presencia de Bianchi en tales ilícitos. Precisó también que el acusado se encontraba ligado a la represión, no como modo de custodia sino de agresión. Hacía alharaca de cursos tomados en ciertos momentos que cambió su condición para ser más profesional. Estaba muy ligado a la inteligencia de lo que ocurría en la cárcel y de alguna manera comandaba algunos hechos y su participación tenía una orientación mucho más específica. Por ejemplo en hechos tales como las requisas y traslados. Los golpes, patadas y menosprecios a los presos políticos estaban dirigidos a torturar un enemigo, los presos políticos, la agresión era por lo que se pensaba.
Por su parte, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, recordó una requisa que efectuó personal del ejército -creía que en el mes de junio de 1976- en la Penitenciaría Provincial; fueron sacados de los pabellones y llevados a un patio, en donde los desnudaron a todos y colocaron contra la pared. En esa situación, cinco o seis militares lo retiraron de la pared, lo llevaron al centro del patio y lo golpearon exigiéndole que gritara "mueran los putos montoneros". Como se negó, lo llevaron a una pequeña habitación -donde se sumó personal del servicio penitenciario- y siguieron golpeándolo. Finalmente lo devolvieron al pabellón -que se encontraba en la tercer planta- y personal de la Penitenciaría lo obligó a subir la escalera a la rastra. Destacó que en esa oportunidad, en el trayecto en que subía las escaleras, Bianchi lo pisaba y apretaba contra los escalones, sufriendo fracturas o fisuras de costillas por las que estuvo mucho tiempo en cama. Describió esa situación como particularmente dura. Vale la pena recalcar que este episodio ha sido relatado por gran cantidad de testigos que estuvieron en el penal a la época en que ello sucedió. Sostuvo también Rabanal que en su caso fue interrogado de manera amenazante "en la peluquería" del penal. Indicó que el traslado pudo haberlo realizado Bianchi, Linares o Bonafede, quienes estaban permanentemente a cargo de las guardias de los pabellones, pero no recordó en su caso efectivamente quien lo llevó.
Por su parte, Fernando Rule Castro recordó el episodio de la requisa relatado por Rabanal -recién aludido- y destacó que en esta oportunidad Linares y Bianchi estaban muy contentos mientras repartían bastonazos. Expresó que Bianchi era como que dirigía; estaba parado, a veces sentado, otras veces con la bota apoyada en la espalda de Rabanal, lo quería hacer subir gateando, con el torso desnudo. Se escuchaba que le pegaban y bastoneaban. También señaló que Linares y Bianchi ejercían un liderazgo respecto de otros guardiacárceles, definiéndolos como verdugos.
Asimismo, Guido Esteban Actis recordó el episodio padecido por Rabanal, identificando a Bianchi como quien se le subía encima. También Guillermo Benito Martínez Agüero, recordó a Bianchi en el suceso de Rabanal y lo vinculó con traslados que se realizaban en la Penitenciaría.
A su vez, Vicente Antolín, recordó entre el personal de guardia al acusado Bianchi, resaltando que éste y Bonafede, fueron de los penitenciarios que ponían más esfuerzo en pegar cuando los trasladan a La Plata, en la salida del pabellón y en el acompañamiento a la salida del penal para subirlos a los camiones en que los llevarían hasta el aeropuerto.
Por su parte, Pedro Víctor Coria, distinguió en el Penal tres tipos de guardias: la buena, que no los maltrataba; la media; y la mala, en la que incluyó a Bianchi, Linares y Bonafede, quienes los insultaban, los apretaban y les decían que nadie se iba a salvar. Esta última era la misma guardia la que los trasladaba a los interrogatorios bajo tormentos. Destacó que cuando venía esta guardia, sabían que algo iba a pasar.
A su turno, Jorge Reinaldo Puebla, señaló que Bianchi dentro del Penal tenía la función de trasladarlos y custodiarlos; mientras que Francisco Hipólito Robledo, recordó una requisa general realizada por el ejército junto a personal penitenciario. Bonafede, Bianchi, Barrios, Marasco y Linares eran penitenciarios.
Roberto Marmolejo, en relación a Bianchi indicó que fue uno de los que pegó duro el día de la requisa del 24 de julio. También recordó, por lo que le contó Ochoa en el año 1979 -ya ambos en libertad-, que a Ochoa también lo llevaron a interrogatorios en la cárcel, y quien lo había llevado a la sala de interrogatorio fue Bianchi. Cuando estaba sentado en la silla, Bianchi -a quien describió el testigo como una persona bastante grande y corpulenta-, lo levantó y le dijo que declarara lo que le preguntaban, que se diera cuenta quien era él y lo que le podía pasar. Recordó también una declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1985 y, al ser leída por el Sr. Fiscal, el testigo rememoró y afirmó que Bianchi y Bonafede dirigían las guardias.
Asimismo, Ramón Alberto Córdoba, señaló que Bianchi era muy conocido en el Penal en el tiempo que estuvieron allí, destacando que algunos compañeros como Rabanal, tuvieron situaciones muy feas con el nombrado.
Por su parte, Juan Carlos González expresó que si bien en el Penal no fue sometido a torturas, allí sí se hacían requisas con golpes. Quienes los golpeaban eran del Ejército y del servicio penitenciario. Resaltó que Bianchi era uno de los que golpeaba. Supo que golpeó a algunos compañeros -como Rabanal-
En esta misma dirección, Antonio Savone indicó que Linares, Bianchi y Barrios eran de la Penitenciaría los más represores. Si bien aclaró que Bianchi a él no lo tocó, luego precisó que era el que más reprimía de los guardias y tenía por los menos 30 años. A su vez, Pablo Rafael Sergio Seydell, señaló que Bianchi o trasladó en una oportunidad a las sesiones de interrogatorios bajo tormentos. Recordó los gritos de Bonafede o Bianchi desde el lugar donde entraba en el que había golpizas. Asimismo Pedro Julio Torres Silva, relató que recordaba a Linares y a Bianchi de la Penitenciaría de Mendoza y que eran muy verdugos.
A todo lo expuesto, se suma que a fs. 23.026 de los autos 112-C (ex causa 128-F) luce agregada una nota periodística publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada "Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración", en la que menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.
En otro orden de ideas, vale la pena destacar que la defensa en sus alegatos da diversos argumentos intentando restar credibilidad a los dichos de las víctimas. Sin perjuicio de ello, los testigos-víctimas no solo resultaron sumamente convincentes al declarar durante el juicio, sino que también sus dichos encuentra respaldo en el resto de los testimonios valorados. Los cuales dan cuenta del rol que cumplía Bianchi en la Penitenciaría Provincial para el aparato represivo estatal, a través de los tratos crueles y degradantes que impartía a los detenidos por cuestiones políticas. En relación a la crítica que realiza al testimonio de Paris, me remito a lo expuesto al analizar los hechos concretos que lo tienen como víctima.
Asimismo, el Sr. Defensor alega el cumplimiento de órdenes impartidas -lo que excluiría la antijuridicidad- y la inexigibilidad de otro comportamiento por cuanto el incumplimiento de las órdenes importaba la pena de muerte en el Código de Justicia Militar -lo que excluiría la culpabilidad-. A lo que cabe contestar, por un lado, que queda fuera de la órbita de las causas de justificación, el cumplimiento de órdenes antijurídicas y, ni que decir, de órdenes constitutivas de hechos delictivos, tales como lesionar, torturar, mantener privaciones ilegales de la libertad, etc. Así las cosas, fácil resulta advertir que este tipo de órdenes ilegítimas, no resultan castigadas con la pena de muerte tal como alega la defensa; por lo que cae rápidamente su planteo relativo a la exclusión de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta.
Por último, cabe señalar que si bien, la defensa aporta testigos de descargo: Cristina Ramona Barrera Oro, Rubén Armando González -funcionarios penitenciarios- y Mario Hugo Fioretti, y pretende con sus dichos pretenden desvincular al acusado de todos los hechos que han sido referidos, lo cierto es que estas declaraciones no logran contrarrestar la enorme cantidad de prueba que obra en contra de Bianchi, fundamentalmente las declaraciones de las propias víctimas cuyas manifestaciones resultaron convincentes y concordantes con el resto de los testigos que declararon en relación al acusado.
En conclusión, de conformidad con la prueba precedentemente valorada, se encuentra suficientemente acreditado que Oscar Alberto Bianchi Bartell tuvo una activa participación en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra mencionadas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Pedro Modesto Linares Perevra:
Conforme la prueba que a continuación será enunciada, se tiene probado que a la época de los hechos que se le atribuyen a Pedro Modesto Linares Pereyra, es decir, los padecidos por Francisco Audelino Amaya, Pablo Seydell y Luis Matías Moretti (autos 112-C -ex causa 008-F), el nombrado prestaba servicios con el cargo de Agente de Seguridad en la Penitenciaría Provincial.
Así pues, surge del listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, remitido por la Penitenciaria Provincial, que el acusado se desempeñaba en Penal de Mendoza al momento en que las víctimas mencionadas permanecieron detenidas en la Penitenciaria Provincial. Pues bien, dicho listado da cuenta del ingreso de Linares en fecha 1 de octubre de 1973 y de su baja el día 12 de junio de 1979 (fs. 22856/22863 de autos 112-C -ex causa 128-F). Esta información resulta plenamente corroborada por su legajo personal.
Todo lo cual resulta corroborado por su legajo personal. Ahora bien, en lo que aquí resulta de mayor relevancia, conforme lo expresara el propio Linares en su declaración indagatoria, a la época de los hechos aquí analizados el acusado prestaba funciones como custodio de los presos por razones políticas.
Además de lo dicho, los propios testimonios de Seydell y Amaya, corroboran que el acusado se desempeñaba como guardiacárcel para el momento en que estuvieron allí detenidos -junto a Amaya- y ponen de manifiesto que era uno de los encargados de trasladarlos desde las celdas en que estaban alojados hacia los lugares en donde se practicaban las sesiones de torturas; lo cual viene a demostrar que Linares intervino activamente en los hechos por los que fue acusado -de conformidad con las reglas de la coautoría funcional-.
Pues bien, a la luz del relato de las víctimas y conforme los hechos que resultaron acreditados -ver parte pertinente- se aprecia con total claridad la división funcional de tareas que existía en la Penitenciaría Provincial a la hora de llevar adelante ese "plan común" de mantener vigente la privación ilegítima de la libertad de Seydell Moretti y Amaya, como así también de someterlos a diversos tipos de torturas por motivos de persecución política. Todo lo cual se materializaba por medio de una organización criminal instaurada por el aparato represivo estatal dentro de la Penitenciaría Provincial con la finalidad de combatir la subversión. En este contexto, Linares se encargaba -entre otras cosas- de la custodia de Seydell Moretti y Amaya, como así también de su traslado a las sesiones de torturas.
Así pues, al prestar declaración testimonial en el debate oral, Pablo Rafael Seydell se refirió al lugar que era destinado a perpetrar las torturas, identificándolo como "la peluquería". Aclaró que no sabía si era una peluquería efectivamente, pero la llamó así porque los compañeros se referían a ese lugar como la peluquería. Precisó luego que a él lo llevaron a este lugar cuatro veces y que allí fue sometido a interrogatorios bajo golpes y torturas, siendo trasladado por personal de la misma Penitenciaría, en particular de algunas guardias. Recordó que lo trasladaron Suchetti, Bianchi, Bonafede y Linares. Sin embargo no pudo asegurar que esas personas también hayan participado de las torturas. Asimismo, indicó que antes de ingresar a "la peluquería" los mismos penitenciarios lo vendaban y encapuchaban.
Asimismo, expresó que Linares -como otros penitenciarios- estaba destinado al pabellón de presos políticos y que una vez también lo trasladó hacia afuera, lo dejó en la salida de la Penitenciaría para que lo llevaran al Octavo de Comunicaciones a interrogatorios bajo torturas -la segunda vez que lo llevan a este lugar-.
A su vez, remarcó que la guardia de Linares tenía por objeto verduguearlos, destacando que Linares no hablaba, sino que les daba órdenes. En este sentido, también señaló que Linares -entre otros penitenciarios-participaban en una constante actividad degradante, por un lado, y de castigos en las requisas, por el otro.
Asimismo, indicó que los agentes penitenciarios Torres, Marasco, Quenan, Gómez, Barrios, Bianchi, Linares, Suchetti, Pirantonelli, Ojeda, vieron un estado -en referencia a su integridad física- al llegar al Penal, un estado cuando los torturaban ellos y los de afuera, y un estado cuando particularmente a él, a Volmer, a Valverde y a Moretti los trajeron del Octavo de Comunicaciones luego de ser torturados -allí los llevan un mes y medio después del ingreso para torturarlos-.
Por su parte, al momento de declarar en el debate oral, Francisco Audelino Amaya también mencionó a Linares como uno de los penitenciarios que lo trasladaba a la sala de torturas que había en el Penal. Señaló que a este lugar fue llevado en tres oportunidades, y quienes lo trasladaron fueron Bonafede, Linares y quizás Bianchi. Recordó que en su caso particular, torturado con varillas mientras era interrogado. Identificó al lugar como "la peluquería", destacó que lo vendaban antes de ingresar a la peluquería -es decir, fuera ya del pabellón- y refirió que en los traslados había empujones.
Por otra parte, no obstante que Luis Matías Moretti no mencionó a Linares durante su declaración en el juicio, el testigo sí recordó el lugar destinado a las torturas que existía en la Penitenciaría, precisando que a este lugar fue trasladado en tres oportunidades para ser torturado con electricidad. Indicó también que los traslados lo realizaba personal de la Penitenciaría y que previo a ingresar a la sala de torturas eran vendados -generalmente por el personal penitenciario-.
A todo lo expuesto, se suma como dato sumamente relevante que durante el transcurso del juicio, numerosos testigos relataron acerca del rol que desempeñaba Linares para el aparato represivo estatal dentro de la organización conformada específicamente para la lucha contra la subversión en la Penitenciaría Provincial.
Así pues, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, indicó que recordaba a una persona de apellido Linares, a quien no lo involucraba en los castigos físicos pero destacó que formaba parte de ese equipo -en referencia a quienes los torturaban y maltrataban físicamente-. Asimismo, en relación a un traslado que se efectúo a la peluquería del penal a efectos de ser sometido interrogatorio bajo torturas señaló que ese procedimiento de traslado pudo haberlo realizado Bianchi, Linares o Bonafede, quienes estaban permanentemente a cargo de las guardias de los pabellones, pero no recordó en su caso efectivamente quien lo llevó.
Por su parte, Fernando Rule Castro refirió en relación a los maltratos físicos que se impartían en el Penal, que Linares fomentaba y estaba como un sádico. Agregó que en todas las requisas Barrios y Linares lo golpearon, particularmente Linares, que era un tipo ágil, joven, con bigote. Asimismo, señaló que en una oportunidad -cuando entró el ejército-, el arreo de los presos desde el piso hacia el patio lo realizó personal de la cárcel con algunos custodios militares, quienes montaban una ametralladora pesada y granadas. En esta ocasión Linares y Bianchi estaban muy contentos mientras repartían bastonazos. Indicó también que Linares gritaba "se acabaron las ranchadas" mientras repartían bastonazos. Por último destacó que Linares y Bianchi ejercían un liderazgo respecto de otros guardiacárceles, calificándolos como "verdugos".
Asimismo, Roberto Marmolejo recordó en relación a Linares que lo trasladó a un lugar donde lo golpearon para firmar un papel y el mal trato que tenía hacia Ochoa, destacando que debido a una infección que tenía en la nalga le infería vejámenes de índole sexual. Expresó también que Naman García estaba bien secundado por Barrios, Bianchi, Bonafede y Linares.
Por su parte, Nilo Lucas Torrejón señaló que los penitenciarios eran quienes los sacaban de las celdas para llevarlos a los interrogatorios bajo torturas. Los sacaban de la celda, los esposaban o ataban, pasaban la rotonda de la cárcel, antes de entrar a una puerta los vendaban, abrían la puerta, los entraban y luego ingresaban los interrogadores. Seguidamente recordó dentro del personal penitenciario a Quenan, Bonafede, Bianchi y Linares.
A su vez, Pedro Víctor Coria distinguió en el Penal tres tipos de guardias: la buena, que no los maltrataba; la media; y la mala, en la que incluyó a Bianchi, Linares y Bonafede, quienes los insultaban, los apretaban y les decían que nadie se iba a salvar. Esta última era la misma guardia la que los trasladaba a los interrogatorios bajo tormentos. Destacó que cuando venía esta guardia, sabían que algo iba a pasar.
En esta misma dirección se pronunciaron los testigos: Alberto José Scafatti, quien recordó a los penitenciarios Bonafede y Linares, señalando que eran bastante rígidos y que si bien no sufrió ningún interrogatorio, supo que a algunos presos los torturaron; Antonio Savone, quien indicó que dentro de la Penitenciaría, Linares, Bianchi y Barrios eran los más represores; Jaime Antonio Valls, quien expresó que Bianchi y Linares eran de los golpeadores, aclarando que no impartían las torturas de los militares, sino más bien golpes o empujones; y Pedro Julio Torres Silva, quien calificó a Linares y a Bianchi muy verdugos.
Por último, en relación a la defensa ejercida tanto por el imputado en su propia declaración indagatoria como por su Defensor en los alegatos, nos encontramos, por un lado, con que Linares intenta eludir su responsabilidad expresando que él no realizó los traslados de Seydell, Moretti y Amaya a las sesiones de torturas, sin perjuicio de reconocer que en ocasiones tomaba conocimiento que algunos detenidos eran golpeados porque ellos mismos le decían "cobré" cuando los trasladaba de regreso a su celda. Por el otro, el Sr. Defensor acude a declaraciones anteriores de las víctimas -recordemos que declararon en muchas oportunidades: CONADEP, Cámara Federal de Apelaciones, Instrucción de la causa y debates orales- intentando restar credibilidad a los testimonios prestados en el ebate por no haber mencionado a Linares en todas y cada una de las declaraciones que prestaron a lo largo de esta historia. A su vez, existen dos testigos de descargo: Cristina Ramona Barrera Oro y Rubén Armando González -funcionarios penitenciarios- quienes describen al acusado como una persona tranquila, incapaz de torturar a alguien y respecto de quien no habían rumores de ser torturador.
Pues bien, al respecto cabe destacar que los testimonios prestados en la audiencia del debate oral por Seydell y Amaya, no solo resultaron sumamente convincentes, sino que además sus dichos fueron corroborados por numerosos testimonios que sindican a Linares efectuando traslados a torturas, ejecutando actos violentos y degradantes -tendientes a mantener a los presos políticos en extremas condiciones de detención- y formando parte de la estructura instalada en el Penal por el aparato represivo estatal a efectos de llevar adelante la lucha contra la subversión desde dicha Unidad Carcelaria.
Es por ello que, la negativa de Linares respecto de los traslados, el intento de la defensa de restar credibilidad a las víctimas y los testigos de descargo, caen a pedazos con la prueba antes valorada. Prueba que, analizada a la luz de la sana crítica racional, no hace más que acreditar que el acusado, conforme las reglas de la coautoría funcional, por medio de las conductas descriptas por las propias víctimas y los testigos mencionados, colaboró en el "plan común" llevado a cabo en la Penitenciaría Provincial de mantener la privación ilegítima de la libertad de Seydell, Moretti y Amaya y someterlas a diversos tipos de tormentos durante su cautiverio en dicho centro de detención. Así pues, los ilícitos referidos pudieron consumarse mediante la distribución de tareas que fuera diagramada por el aparato represivo estatal a tales fines.
En conclusión, de conformidad con la prueba precedentemente valorada, se encuentra suficientemente acreditado que Pedro Modesto Linares Pereyra tuvo una activa participación en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra mencionadas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Paulino Enrique Furió Etcheverri:
Conforme acredita su Legajo Personal N° 367 y demás constancias agregadas a los autos 112-C, Paulino Enrique Furió Etcheverri fue designado como auxiliar en el G3 -División Operaciones- de la VIII BIM el día 28 de diciembre de 1973 (por entonces, con el grado de Mayor), siendo ascendido con fecha 26 de diciembre de 1975 al grado de Teniente Coronel. Permaneció en dicho destino (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe Accidental de la División II -Inteligencia-, siempre de la misma Brigada. El día 30 de diciembre de 1976, mediante un "cambio de destino interno", fue designado Jefe de dicha División II (inteligencia), permaneciendo en ese cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que sería destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis donde revistó como Jefe.
Cabe recordar, que la VIII Brigada de Infantería de Montaña (subzona 33) con asiento en Mendoza era una "gran unidad de combate", cuya jefatura le correspondía al Comandante y Segundo Comandante -este último, a su vez, Jefe de Estado Mayor-, quienes dependían del Tercer Cuerpo de Ejército (zona III) con sede en la ciudad de Córdoba -comandado, a la época de los hechos, por el coimputado Luciano Benjamín Menéndez-.
Tal como fuera explicado por el ex Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Jorge Alberto Maradona -del 22/12/75 hasta el 01/12/77-en su declaración informativa e indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1986, "el Comandante era la persona que tenía el ejercicio del Comando, estando su autoridad legal y responsabilidad inherente, determinadas por las leyes, reglamentos militares y directivas y órdenes emanadas de los niveles inmediatos superiores en la conducción del Ejército Argentino". Esto quiere decir que quien jerárquicamente era la máxima autoridad de la Brigada, mantenía una relación de naturaleza orgánica y de subordinación con el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (fs. 233/248 del cuaderno de prueba N° 052-F, caratulado "Búsqueda del destino de personas desaparecidas-Compulsa Excma. Cámara Federal de Mendoza").
Maradona señaló también que "la responsabilidad que tenía un Comandante, cualquiera sea su nivel de Comando, no era compartida, ni delegada, es decir, que las decisiones que tomaba un Comandante hacían a su responsabilidad personal", sin embargo, aclaró que "sí podía delegar la autoridad en los niveles subalternos del Estado Mayor o, según las circunstancias, en las jefaturas de unidades o elementos que formaban orgánicamente la gran unidad de combate que comandaba". A su vez, señaló que "era responsabilidad del Comandante, la conducción integral, a nivel táctico, de la Brigada que dirigía, lo que imponía la educación, instrucción, operaciones, administración, gobierno y fiscalización del Estado Mayor y de los elementos subordinados". Con otras palabras, al referirse al nivel o conducción táctica asignada a la Brigada, el declarante está aludiendo, precisamente, a la función de llevar a la práctica o ejecutar la metodología diseñada para combatir la subversión.
De igual manera, la descripción de las funciones inherentes al máximo representante y responsable de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, se completa con lo descripto en declaración indagatoria ante la Cámara Federal de Apelaciones en el año 1987, por Juan Pablo Saa, quien en 1977 asumiera la Comandancia, al señalar que "el Comandante de la Brigada contaba con un órgano asesor y de asistencia que era el "Estado Mayor", el cual era conducido, supervisado y coordinado por el Segundo Comandante, quien le efectuaba al Comandante las proposiciones y asesoramiento necesario para la adopción de las resoluciones y consecuentes órdenes que luego impartía". Ese Estado Mayor estaba constituido por cuatro divisiones: "G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia, responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo, G-3: División Operaciones, tenía a su cargo la organización e instrucción de las operaciones y G-4: División Logística, encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes" (fs. 249/263 del cuaderno de pruebas N° 52-F).
De lo expuesto se deriva la autonomía funcional y de actuación que podían tener tanto el Segundo Comandante o alguno de los jefes de las distintas Divisiones que tenía el Estado Mayor, como también los jefes de los diversos elementos dependientes, entre ellos, la Policía de Mendoza, la cual se encontraba "bajo control operacional".
Por su parte, de la declaración de Juan Pablo Saa surge que, además del Estado Mayor, el Comandante de la Brigada contaba igualmente con toda la información y el asesoramiento que recibía tanto del "Centro de Operaciones Tácticas" -COT-, el cual se conformaba para satisfacer necesidades de operaciones en desarrollo y estaba integrado sólo por algunos miembros del Estado Mayor (un auxiliar por cada División), como de la "Comunidad Informativa". Esta Comunidad, integrada por los jefes de las distintas divisiones del Estado Mayor (G-1, G-2, G-3, G-4) y de los diversos elementos dependientes -tal el caso del Jefe de la Policía de Mendoza-, "se reunía con la finalidad de reunir información sobre la situación de cada uno y aportar a las mismas la inteligencia que proporcionaba el Comando Superior. De este intercambio, se formaba un cuadro de situaciones que era transmitido a los elementos dependientes y elevado al Comando de Zona para su integración dentro del cuadro general de situación y producir la inteligencia correspondiente". Así pues, además de la posición jerárquica que caracterizaba la jefatura de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, su Comandante contaba con una serie de estructuras internas, como el Estado Mayor, el Centro de Operaciones Tácticas -COT- y la Comunidad Informativa, que le brindaban toda la inteligencia, información y asesoramiento necesario para tomar decisiones e impartir las consecuentes órdenes a los organismos dependientes y subordinados en relación a la lucha antisubversiva.
Sentado cuanto antecede, retomando la situación particular de Fuhó, vale la pena señalar que al momento de prestar declaración indagatoria en autos 046-F expresó: "yo me hice cargo del G-2 en diciembre del año 1976, mi función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), Terreno y Condiciones Meteorológicas. Que en el año 1976 teníamos una fuerza de tareas en Tucumán, cada unidad mandaba un batallón a Tucumán que se rotaba cada dos meses, y luego otro batallón lo relevaba. Es decir que siembre estuvimos empeñados un batallón de combate en Tucumán, que se denominaba Fuerza de Tareas en la lucha contra la Subversión..." (fs. 1267 vta. de autos 046-F, registrada ante el TOF 1 de Mendoza bajo el N° 053-M). Pues bien, fácil resulta advertir que desde el comienzo de la represión el encartado se encontraba a cargo de tareas relacionadas con la llamada "lucha contra la subversión", contando con amplias facultades en todo lo relacionado a la inteligencia militar, utilizada así con claros propósitos delictivos.
En tal sentido, tal como ha sido sostenido por el Ministerio Público Fiscal, Fuhó no podía desconocer -como afirmó en sus declaraciones- los hechos que se le atribuyen, ocurridos en un período que corre desde octubre de 1976 hasta, por lo menos, septiembre de 1977. En efecto, lo que hasta aquí ha sido señalado cae su descargo, por medio del cual señaló: "... desconozco, el Comandante de Brigada el General Maradona tenía mando directo con los Jefes de Unidades, que las órdenes que él daba pasaban directamente a los Jefes de Sub Áreas, Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada" (fs. 1267 vta. de autos 046-F, registrada ante el TOF 1 de Mendoza bajo el N° 053-M). Esto contrasta, no sólo con todo lo expuesto, sino incluso con el propio texto del Reglamento sobre Organización y funcionamiento de los Estados Mayores (R-C-3-30) que disponía: "El centro de operaciones tácticas (COT) agrupará a representantes de los órganos del estado mayor general y especial que estén afectados a las operaciones tácticas y de apoyo táctico, que se están desarrollando. Básicamente, el centro de operaciones tácticas constituirá un agrupamiento físico de los representantes de aquellos organismos del estado mayor que están interesados en las operaciones tácticas en desarrollo y su correspondiente apoyo táctico. Los representantes de los órganos de operaciones (G3) e inteligencia (G2) constituirán el núcleo del centro de operaciones tácticas. Los otros representantes del estado mayor general y estado mayor especial estarán incluidos en la medida que el comandante considere necesario a fin de acelerar las reacciones del estado mayor, sus resoluciones y la ejecución de esas resoluciones... El COT será supervisado por el Jefe de Operaciones (G3) del estado mayor general, quien tendrá la principal responsabilidad de estado mayor general para supervisar el funcionamiento de dicho centro". Lo señalado por Furió implicaría que el General Maradona desconocía lo ordenado en el citado Reglamento, en tanto éste en la "lucha antisubversiva" habría -desde la tesis de Fuhó- omitido nada menos que al Estado Mayor de la Brigada, justamente el Estado Mayor que el propio Furió integró.
A ello se suma que al ser preguntado Fuhó por la comunidad informativa, afirmó: "sé que funcionó pero no [durante] mi mandato como G-2, no puedo decir la fecha exacta en la que funcionó y si realmente funcionó. La comunidad Informativa estaba integrada por todos los miembros que son fuentes de información y que se reúnen a intercambiar información, es una de las grandes perlitas que tiene la inteligencia para coordinar la información, pero que como yo no estuve allí, no puedo dar detalles al respecto". No son creíbles sus dichos, toda vez que ejerciendo entre 1976 y 1977 el cargo de Jefe del G-2 (Inteligencia) del Estado Mayor de la VIII BIM -incluso anteriormente formando parte ya de ese Estado Mayor en su División Operaciones (G3)-, es imposible que no haya tomado parte en un organismo compuesto por los miembros de dicho Estado Mayor, el cual, precisamente, tenía como tarea principal la toma de decisiones en relación a los procedimientos a ejecutar.
Finalmente, es el propio Fuhó, en un reclamo fechado el 17/09/1980 agregado en su legajo personal, quien da cuenta de su importante función y de su activa participación en la lucha contra la subversión. Pues bien puede leerse en dicha nota: "2. Actividades desarrolladas en la Brigada de Infantería de Montaña VIII, como Oficial de Inteligencia, en la lucha contra la subversión. Como G 2 de la referida Gran Unidad de Combate, mientras ejerció la comandancia de la misma, el señor General Jorge Alberto Maradona, desempeñándose como 2do Comandante y Jefe Estado Mayor el actual señor General D Mario Ramón Lépori, me tocó asumir un rol de relevancia en la gestión asumida por las Fuerzas Armadas y particularmente por el Ejército, en afrontar la misión de derrotar al enemigo apátrida que se había enquistado como un cáncer en nuestra sociedad argentina. Horas, días, semanas y meses, volqué todo mi esfuerzo personal y profesional, a coadyuvar como una pieza más del engranaje montado para infligir al enemigo una derrota sin precedentes, en lograr el éxito de la misión impuesta. Quienes fueron mis superiores ya nombrados anteriormente, como así también los otros camaradas que a mi nivel aportaron también su cuota de sacrificio y valor, podemos todos nosotros estar ampliamente satisfechos de la misión que cumplimos acabadamente. La historia, el día de mañana, sabrá valorar la tarea anónima de los integrantes de la Institución que posibilitaron el éxito total y sin condicionamiento alguno" (Legajo Personal de Paulino Enrique Furió N° 367, fs. 215).
A la luz de lo expuesto, puede afirmarse que Paulino Enrique Furió, en las funciones que ocupó dentro del esquema de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -llegando a su máxima expresión al alcanzar la calidad de Jefe de la División de Inteligencia (G-2)-, tuvo un rol fundamental en la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña en lo referente a la lucha contra la subversión.
Asimismo en su calidad de miembro del Estado Mayor, asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas a personas y sobre destino final que se les daría a las mismas. En este contexto se dispusieron los diversos procedimientos que derivaron en la comisión de gravísimos ilícitos, en perjuicio de Alfredo Ghilardi (autos 112-C -ex causa 088-F-.); Miguel Ángel Rodríguez (autos 132-F -ex causa 132-F); Francisco Javier González, Osvaldo Sabino Rosales, Pablo Guillermo González y Ricardo Alberto González (autos 112-C -ex causa 011-F); Ana Montenegro y Guillermo Salatti, Daniel Ponce, Roberto Azcárate y Saúl Hanono (autos 112-C -ex causa 092-F-); Juan Salomón Yapur (autos 091-M); Pedro Uldehco Ponce (autos 108-M); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez, Maria Eva Fernández (autos 111 -M); Billy Hunt, Elvira Benítez, Emiliano Pérez, Gisela Tenembaum, Gloria Fonseca, Jorge Albino Pérez, Julio Pacheco, Luis López Muntaner y Nora Otín (autos 096-M); Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera y Celina Rebecca Manrique Terrera (autos 099-M).
A mayor abundamiento, de conformidad con los criterios sentados por la Sala IV de la C.F.C.P. en la causa "MIGNO PIPAON, Dardo y otros s/rec. de casación" (Causa Nro. 15314, 31/10/2012), es preciso destacar que los hechos padecidos por las víctimas mencionadas acontecieron "en área sobre la cual tenía competencia, a los efectos de la represión ilegal, el imputado FURIO ETCHEVERRI", en su carácter de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la VIII Brigada de Infantería de Mendoza e integrante del Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) dependiente del Comandante del III Cuerpo de Ejército.
En virtud de lo expuesto, se concluye afirmando que Furió no aparece como un eslabón más de la cadena de mandos, sino como una pieza esencial, con un ámbito propio de organización que le permitía ejercer un dominio funcional sobre sus inferiores y además influir decisivamente en sus superiores. Motivo por el cual debe responder penalmente como autor mediato de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra mencionadas (con la excepción que se enuncia a continuación).
Sin perjuicio de todo lo expuesto, debe hacerse una salvedad en relación a un delito por el que resultó acusado Fuhó, y en relación al cual el Tribunal no lo condenó. Me refiero al delito de falsedad ideológica atribuido en perjuicio de Rebeca Celina Manrique Terrera (autos 099-M). Entiendo que la vinculación del imputado con estos hechos es muy remota. Pues bien, se trata de hechos que estarían más bien a cargo de quienes ocuparon el lugar de padres de la menor y no de Fuhó como autoridad impartiendo órdenes a los fines de llevar a cabo estas falsificaciones. Debe tenerse presente que en la partida falsa no aparece la intervención de militares o integrantes de las fuerzas de seguridad -en calidad de testigos- como para poder vincular a Fuhó con la maniobra delictiva analizada (v. fs. 337 de autos 099-M).
Ramón Ángel Puebla Romero:
A la época de los hechos que se le atribuyen, esto es, aquellos padecidos por Jorge Reinaldo Puebla (autos 112-C -ex causa 117-F-), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Venier, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran (autos 110-M) y Valentín Montemayor (autos 106-M), Ramón Ángel Puebla se desempeñaba como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, dependencia militar en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) donde estuvieron detenidas las víctimas mencionadas.
Ello según surge de su legajo personal, de la lista del personal superior de la Compañía mencionada -cuya copia se encuentra agregada a fs. 20668/20669 de los autos 112-C (ex causa 117-F)-, del informe enviado por el Estado Mayor del Ejército en los autos 076-M, de los libros históricos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 y del testimonio prestado por diversos testigos.
Así pues, Puebla fue dado de alta en la citada dependencia militar el 20 de octubre de 1975. Conforme surge de su legajo personal, el 06 de diciembre de 1975 fue designado como Jefe a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 (Mendoza). El 23 de diciembre de 1975, y tras haber realizado un viaje de estudios de algunos días, obtuvo el título de "Oficial de Estado Mayor". Tiempo después, el 05 de enero de 1976, asumió la Jefatura de la Subunidad (Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8), lo cual -además de surgir de su legajo personal- consta a fs. 15 del libro histórico mencionado (en el que se indica, que en dicha fecha, el Mayor René Antonio Beltramone le hizo entrega de la Jefatura referida). A su vez, en su legajo obra constancia de fecha 16 de octubre de 1978, que lo registra aún como Jefe de la citada Compañía, mientras que con fecha 26 de enero de 1979 se indica que pasa a continuar sus servicios a la Escuela de Comunicaciones (Campo de Mayo), siendo designado como Jefe de la División Enseñanza.
Debemos destacar también que en el legajo personal de Puebla-y para la época que aquí resulta de mayor relevancia- aparecen como calificadores de Puebla, Támer Yapur, Jorge Alberto Maradona, Luciano B. Menéndez, entre otros; todo lo cual viene a demostrar la alta jerarquía del acusado.
Asimismo, cabe recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambir declaró -a fs. 290/292 de los autos 076-M- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios- "recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía... Por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla".
Resultan de suma relevancia a la hora de acreditar la pertenencia del acusado al aparato represivo las constancias de los autos 0870250/4 del JIM 82 dónde obra un Informe de actividad preplaneada en la que participó la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, y que consigna: "[...]repelida la agresión la delincuente subversiva fue herida de gravedad y se dirigió al templo para ocultarse siendo desarmada allí por el párroco y un dragoneante que se encontraba en el templo, fue detenida y falleció posteriormente (caso de Ana María Moral). El delincuente subversivo que en un primer momento logró huir, fue localizado y abatido [...]". El Mayor Puebla, como Mayor - Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, es quien firma el 09 de abril de 1977 el acta respectiva consignando otro dato significativo: "en esta operación participó también personal de la policía de Mendoza" (fs. 1 del expediente 0870250/4, prueba reservada en autos 096-M).
Otra constancia similar figura en los autos 8 I 74013/3 del JIM 82, en el cual, a fs. 1 de estos obrado corre agregada una copia de Informe de actividad pre planeada (prueba reservada en autos 096-M). Este informe también es suscripto por Ramón Ángel Puebla como Jefe de la Compañía de Comunicaciones. El resultado de este operativo fue la muerte de dos individuos un hombre y una mujer (el matrimonio Laudani). Consta en el mencionado informe: "[...] El suscripto fue citado por el Destacamento de Inteligencia 144 a concurrir con el SOM a la calle Alberdi y Urquiza de Guaymallén. Llegado al lugar ordenado recibo la orden de transportar dos (2) cadáveres hasta el Hospital Militar de Mendoza, no sin antes hacer un control de población entre las calles citadas".
En virtud de todo lo expuesto, surge con claridad que Ramón Ángel Puebla fue miembro del aparato organizado de poder -en el cual tuvo amplio dominio de organización-, tanto en su carácter de máximo responsable de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.)-, como también por su activa intervención en la denominada lucha "antisubversiva", resultando así plenamente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por los diversos delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas.
Dardo Migno Pipaon:
A la época de los hechos por los que se lo acusa, Dardo Migno Pipaon, era Teniente del Ejército y se encontraba a cargo del Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) acondicionado en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. Fue asignado a la Compañía de Comunicaciones el 9 de diciembre de 1975, asumiendo en forma efectiva el 12 de enero de 1976 -previo haber sido ascendido el 31 de diciembre de 1975 al grado de Teniente-. Permaneció en dicha Compañía hasta el 26 de enero de 1979, fecha en que fue destinado a la Brigada Blindada II de la Ciudad de Paraná -previo ascenso al grado de Teniente 1o-. Todo lo cual surge de los datos contenidos en su legajo personal N° 673, del libro histórico de la Compañía de Comunicaciones de Montaña, de múltiples declaraciones que corroboran sus funciones en este lugar y de su propia declaración indagatoria.
Cabe señalar que este L.R.D. se conformaba de una cuadra o barraca de adobe muy grande, como para unas doscientas personas, con todo su perímetro cercado con alambrado de púas de unos dos o tres metros de altura, custodiado por soldados apostados con fusiles y metralletas de piso en cada extremo del lugar. Ello conforme surge de las descripciones efectuadas por quienes estuvieron allí detenidos, en oportunidad de prestar declaración testimonial.
Pues bien, en relación a la responsabilidad penal de Dardo Migno, es preciso destacar que son numerosos los testimonios que lo ubican al acusado como la persona a cargo del citado L.R.D., incluso algunos testigos lo sindican interviniendo directa y activamente en muchos de los ilícitos que allí fueron perpetrados.
Así pues, Horacio Julián Alberto Martínez Baca relató que cuando fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones estaba bajo la custodia del Teniente Migno. Asimismo indicó que fue personalmente torturado por Dardo Migno, a quien pudo ver por el interciso que dejaba la capucha que les ponían entre la nariz y los ojos, detallando que aquél le aplicó picana eléctrica de doce voltios en los genitales y en las encías, como también golpes de puño en el abdomen y en la cabeza, agregando que en esa sesión de tortura se escuchaban voces de vahas personas, incluida la de Migno (declaración testimonial prestada durante la instrucción de la causa 110-M en fecha 03/11/2006, obrante a fs. 1/2 y vta. de los autos mencionados).
Por su parte, Rafael Antonio Morán identificó a Dardo Migno como el jefe o encargado del Lugar de Reunión de Detenidos, al que siempre veían e, incluso, dirigirse hacia el fondo de la cuadra donde se encontraban la oficina de radio y el lugar donde se torturaba (declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal en fecha 21/09/2007, obrante a fs. 869/871de los autos 110-M). En este mismo sentido, Valentín Montemayor señaló que el Teniente Migno era quien estaba a cargo de los detenidos en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 (declaración prestada ante el Juzgado Federal en fecha 22/05/2006, obrante a fs. 50 de autos 106-M).
Por otra parte, en el marco de las declaraciones de recibidas durante el debate oral, fue mencionado por Oscar Guidone, quien señaló que el Teniente Migno era el jefe de la Compañía de Comunicaciones; por Jorge Reinaldo Puebla, quien indicó que, estando detenido en la Compañía de Comunicaciones y previo traslado a la cárcel de La Plata, lo llevaron caminando y vendado a un lugar en el que le sacan las vendas y Migno le tomó los datos y le preguntó si quería entregar algo a su familia; por Elio Antonio Berdejo, señalando que conoció a Migno mientras estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones y que éste les dijo que no le iba a temblar el pulso si tenía que ejecutarlos; por Carlos Enrique Abihaggle, quien recordó al Teniente Migno en Comunicaciones; por Roberto Aciar, quien expresó que en la Compañía de comunicaciones los custodiaban Migno y Peralta; por Marcos Arturo Garcetti, identificándolo como el jefe que estaba a cargo de Comunicaciones; por Hermes Omar Ocaña, quien indicó que cuando lo trasladan junto a otros detenidos a la Compañía de Comunicaciones, los llevaron hasta el jefe Migno, quien los recibió y explicó la situación en que estaban; y por Mario Roberto Gaitán Jofré, quien expresó que a mediados de agosto de 1976, una mañana llegó el Teniente Migno y desde la reja del pabellón lo llamó y le dijo que debía acompañarlo, caminaron junto a cuatro soldados unos 40 metros hasta llegar a una estructura edilicia, allí lo obligaron a firmar una declaración, a lo que el testigo se negó y por tanto fue golpeado.
Además de lo expuesto precedentemente, en el prontuario penitenciario N° 57.076 perteneciente a Valentín Montemayor -quien ingresó a la Penitenciaría proveniente desde la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8-, Migno aparece firmando las constancias de una nota titulada "nómina de detenidos que se transfiere a la Penitenciaría Provincial de Mendoza" (fs. 3/4 del citado prontuario -prueba reservada por secretaría-).
Por otro lado, el propio Migno, al ser indagado en la presente causa, manifestó que si bien se abstenía de declarar, quería aclarar que él había llegado a Mendoza a principios de febrero del año 1976 teniendo el grado de teniente recién ascendido y que le ordenaron dar seguridad en un LRD contemplado dentro de los reglamentos militares de entonces, siendo el mes de junio la fecha en que se conforma este L.R.D., y es a partir de ese momento que recién brinda seguridad al lugar. Que en ese lugar había aproximadamente ochenta detenidos, recibidos del Liceo Militar General Espejo, y que por ello durante su estadía en Mendoza nunca le tocó hacer detención de personas. Agregar que en ese LRD ni él ni sus subordinados maltrataron o torturaron a apersona alguna (fs. 1673/1676 de autos 110-M).
No obstante que Migno intenta desvincularse de los maltratos y torturas padecidas por las personas que estuvieron detenidas en la Compañía de Comunicaciones de Montañas N° 8, las declaraciones testimoniales prestadas por quienes pasaron por dicho centro de detención echan por tierra la versión del acusado, quien claramente busca eludir la responsabilidad penal que le cabe.
Así pues, conforme los elementos probatorios valorados precedentemente, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal atribuida a Dardo Migno, quien desde su posición jerárquica dentro del aparato organizado de poder -responsable de un L.R.D. acondicionado en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8-, cometió -en carácter de autor mediato- los delitos que se le imputan en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F, actualmente autos 112-C), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Venier, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran (autos 110-M) y Valentín Montemayor (autos 106-M); todos alojados en el L. R. D. de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que Migno tenía su cargo.
Carlos Horacio Tragant Garay:
A la época de los hechos que se le atribuyen, esto es, aquellos padecidos por diversas personas detenidas en el Liceo Militar General Espejo, a saber: Carlos Enrique Luna (autos 112-C -ex causa 097-F), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Venier, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran (autos 110-M) y Santiago lllia -quien fuera trasladado desde la Penitenciaria Provincial al Liceo Militar General Espejo por personal de esta dependencia- (autos 112-C -ex causa 106-F), Carlos Horacio Tragant se desempeñaba como Director del Liceo Militar General Espejo, lugar en el que funcionó un Centro de Detención Clandestino o, en términos de las fuerzas de seguridad, un Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) por un lapso aproximado de 3 meses -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo, principios de junio-.
Según surge de la lista de personal militar obrante a fs. 20 de los autos 110-M, Tragant revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo. Ahora bien, a fs. 1063 de los mencionados autos corre agregada orden del día del Liceo correspondiente al 23 de marzo de 1976, en la que se consigna que el Coronel Carlos Horacio Tragant salió en Comisión a la Guarnición Militar de San Juan y regreso el 30 de abril de 1976. Al respecto, debemos aclarar que ello de ningún modo implica una renuncia a su puesto ni mucho menos la desvinculación de las tareas que le habían sido asignadas, toda vez que dicha ausencia fue temporaria y al momento de retornar continúo ejerciendo sus funciones como Director del Liceo, y en consecuencia como principal responsable; siendo que, a su regreso, aún permanecían muchas personas detenidas allí.
A su vez, su calidad de responsable se acredita por los dichos del coimputado en la ex causa 106- F, José Antonio Fuertes quien prestó funciones en el Liceo y cuya declaración indagatoria corre agregada a fs. 1985/1987 de los autos 110-M. El mismo manifestó que el director del Liceo designaba al responsable del pabellón de detenidos, que tenía capacidad para unas 140 personas.
Por su parte, en su propia declaración indagatoria prestada durante el debate, Tragant manifestó que el día 23 de marzo de 1976 el General Jorge Alberto Maradona le informó que al día siguiente se produciría el golpe militar, impartiéndole la orden de trasladarse a San Juan, para jurar como Interventor Militar de dicha provincia. Acto seguido, le informó que se detendría al interventor Lucero, a su gabinete y a intendentes de Mendoza, por lo que debía prever el racionamiento de personas que vendrían, y todo lo relacionado con la sanidad por cualquier eventualidad. Motivo por el cual le dio la orden al Subdirector Tradi de que preparase todo para el alojamiento de los detenidos del día siguiente. Asimismo, indicó que regresó a Mendoza y se hizo cargo del Liceo el 30 de abril de1976, oportunidad en la que el Sub Director lo impuso de las novedades y del funcionamiento para el alojamiento de detenidos de la provincia de Mendoza. Por otra parte, señaló que existía un reglamento que regía su actuación, que era el Reglamento de Servicio Interno y en base al cual actuó. Finalmente destacó que jamás se puso de acuerdo con ningún superior o sub alterno para delinquir; que solo recibió órdenes, que solo sabía cumplir órdenes, y que a su vez sabía transmitirlas a sus sub alternos y hacerlos cumplir las mismas.
Pues bien, las manifestaciones del acusado corroboran su calidad de autoridad a cargo del Liceo Militar Espejo, las órdenes impartidas a subalternos para acondicionar un Lugar de Reunión de Detenidos (de carácter político) y que efectivamente mantuvo cautivos en dicho centro de detención a las víctimas antes enunciadas, amparándose en el cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores de llevar a cabo estas actividades ilícitas.
En virtud de las consideraciones vertidas, en su calidad de responsable del Liceo Militar General Espejo -específicamente del lugar que funcionó como L.R.D.-, Carlos Horacio Tragant resulta penalmente responsable, en carácter de autor mediato, por los delitos cometidos en perjuicio de Carlos Enrique Luna, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Venier, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran y Santiago lllia.
José Antonio Fuertes Fernández:
En lo que respecta a la responsabilidad criminal de José Antonio Fuertes, cabe destacar que a la época de los hechos de que se le imputan, esto es, los padecidos por Santiago José Illa (autos 112-C -ex causa 106-F), el nombrado era Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino y cumplía funciones en el Liceo Militar General Espejo, institución en la cual se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985, según surge de su declaración indagatoria de fecha 21 de febrero de 2008 (fs. 18122/18124 de autos 112-C -ex causa 106-F-).
En dicha declaración, Fuertes reconoció que el Liceo Militar funcionó como centro de detención de personas "desde el año 1976 o 1977" y que allí "sólo había detenidos de sexo masculino, no habían mujeres". De hecho, afirmó haber tenido trato con los detenidos, señalando al respecto: "agradecería que le pregunten a los detenidos del Liceo en aquella época qué trato tenía yo con los mismos, cómo era mi conducta... yo solía ayudar a los detenidos... llevando cartas a sus familiares, aun corriendo riesgo mi continuidad en las filas del Ejército". A su vez, precisó que el pabellón de detenidos "tenía una capacidad de entre 130 o 140 personas, lo que no quiere decir que hubiera esa cantidad exacta de detenidos".
Con respecto a la víctima Santiago José Illa, de las constancias de la causa se desprende que el Sub-Oficial Mayor José Antonio Fuertes fue la persona encargada de trasladarlo desde la Penitenciaría Provincial al Liceo Militar General Espejo.
Lo expuesto, surge del Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa (fs. 08) en el que consta que el día 12 de mayo de 1976, José Fuertes recibió de la Penitenciaría Provincial al detenido Santiago José Illa Nicoletti, quien había ingresado a ese establecimiento carcelario en fecha 16 de marzo de 1976 por infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esta constancia fue firmada por "José Fuertes" que aclara "Subof. Pr. 141604". Asimismo, a fs. 09 del citado Prontuario luce constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año "fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo".
Cabe destacar que el propio Fuertes en la declaración indagatoria ya citada reconoció como propia la firma inserta en la constancia de fs. 08 del Prontuario Penitenciario de Illa, manifestando "reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma como mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela".
Asimismo, es preciso señalar que el imputado no negó haber efectuado el traslado de Illa, sólo manifestó que no lo recordaba y que suponía que pudo haber ido a retirar al nombrado para trasladarlo al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores, ya que cumplía órdenes del Director del Liceo. Al respecto señaló: "si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mí por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo".
Pues bien, luego haber sido retirado por Fuertes de la Penitenciaría Provincial, Santiago José Illa fue exhibido por unos momentos en el Liceo Militar Espejo. A partir de allí, no se conoció más sobre su destino. Encontrándose actualmente desaparecido.
Así pues, a la luz de la prueba valorada, se advierte con claridad que la actuación de Fuertes constituyó un eslabón fundamental en la cadena de división de tareas en la actividad ilícita desplegada por el Liceo Militar Espejo en el hecho que tuvo por víctima a Santiago José Illa -con posterioridad al traslado de la Penitenciaría al Liceo-, por lo que no corresponde seccionar la conducta del imputado Fuertes en los hechos bajo estudio (Conf. CFCP, Sala IV, Registro N° 2287/15.4, causa "BRUNO PEREZ, Aldo Patrocinio y otros s/ recurso de casación", 02/12/2015).
En efecto, Fuertes fue determinante en el caso de la desaparición de Illa, debiendo responder penalmente por el homicidio doblemente agravado del nombrado. Pues la entrega de un detenido relacionado con la subversión a uno de los aparatos organizados de poder estatal que funcionaba en la Provincia de Mendoza, como era el Liceo Militar General Espejo a la fecha de los hechos, indicaría que el imputado tenía conocimiento de la suerte que correría el detenido. Pues bien, el reconocimiento de Fuertes -en su declaración indagatoria- del funcionamiento del centro de detención en el Liceo Militar y del contacto que mantenía con los detenidos, pone de manifiesto que también el acusado conocía la clase de detenidos que allí se alojaban -perseguidos políticos-, las condiciones de detención a las que eran sometidos -tormentos- y que ello era parte del plan represivo estatal en la lucha contra la subversión.
Por lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar la responsabilidad penal que cabe al procesado José Antonio Fuertes, en carácter de coautor funcional, por los hechos padecidos por Santiago José Illa.
Otilio Irineo Roque Romano Ruiz, Luis Francisco Miret Clapés, Rolando Evaristo Carrizo Elst y Guillermo Max Petra Recabarren (integrantes del Poder Judicial de la Nación):
A la fecha de los hechos que fueron detallados, la justicia recibió una gran cantidad de denuncias sobre privaciones de libertad, allanamientos, torturas, que fueron archivadas o provisionalmente sobreseídas. Pese a la gravedad de los hechos denunciados, no existió una investigación relativamente seria al respecto.
Sin investigación, no podían reunirse elementos que permitieron reabrir las causas; por lo que los sobreseimientos básicamente eran definitivos.
Los habeas corpus, con la sola respuesta de las fuerzas de seguridad de que no tenían detenidos a los causantes de los informes, eran denegados; pero las personas no aparecían.
Las explicaciones brindadas por los acusados en sus declaraciones indagatorias, no son suficientes para desvincularlos de los hechos. Si bien utilizaron algunos argumentos por demás interesantes, no lograron contradecir los hechos por los cuales fueron acusados.
Muy por el contrario, sus declaraciones son evidencia de que fueron miembros de la Justicia Federal de Mendoza en aquellos años, que intervinieron en causas y habeas corpus en los que se detallaron muchas, serias y graves irregularidades de parte de las fuerzas policiales y de seguridad del Estado, que claramente tomaron conocimiento de las atrocidades de las que fueron víctimas una gran cantidad de personas que a ellos recurrieron en busca de respuestas, paz y seguridad y que, ellos no cumplieron con su deber de actuar frente a estos hechos, investigar, buscar la verdad, sancionar a los responsables de las ilicitudes expuestas.
No obstante lo dicho, estimo prudente y necesario, analizar y ponderar algunos argumentos utilizados por los propios acusados y por sus señores defensores. Veamos:
Uno de los puntos centrales en que las defensas se basaron es el referido a la falta de competencia y jurisdicción de los acusados para investigar los hechos objeto de este juicio. Sin lugar a dudas y por diversas razones que a continuación explicitaré, este planteo debe descartarse.
En primer lugar, en la gran mayoría de los casos que llegaron a sus manos, no se declaró la incompetencia. Muy por el contrario, de conformidad con los dictámenes y resoluciones existentes en los expedientes obrantes entre la prueba, fueron ellos mismos quienes resolvieron la competencia del Tribunal para entender en las causas.
Íntimamente relacionado con esto, hay otro punto para el cual no se ha encontrado aún una respuesta lógica y válida. Esto es, si no eran competentes para intervenir, ¿por qué se quedaron con las causas?. De haber sido incompetentes como alegaron los acusados, en tal caso debieron remitir las actuaciones a quien sí tuviera competencia para entender en ellas. Eso tampoco sucedió.
A su vez, no se explica cómo sabían los funcionarios acusados que no eran competentes. Si según ellos mismos, todo se trató de un proceder clandestino, los procedimientos en un primer momento eran todos similares (pues se trataba de personas vestidas de civil, autos sin identificación, etc.) y desconocían que los responsables de esos graves hechos eran militares, ¿en qué se basaron para alegar en esta instancia la incompetencia?. Para saber si eran incompetentes, algo mínimo debían investigar.
Al respecto, adujeron la operatividad -o presunta operatividad- de la ley 21.267 (B.O. 26/03/1976), referida a que en todos los hechos delictivos cometidos por el aparato estatal, debía intervenir directamente la jurisdicción militar.
Lo dicho, en la argumentación de la defensa, se expone de la siguiente manera: como de conformidad a la ley 21.267 la jurisdicción común no tenía posibilidad de investigar ni de juzgar los delitos cometidos por los personeros del terrorismo de estado, no existe una situación típica generadora del deber de actuar. En consecuencia, no estando obligados ni jueces ni fiscales a acción alguna, mal puede predicarse que sean responsables de las particulares omisiones que se les atribuyen.
Resulta, que la mencionada ley consta de un solo artículo, que expresa: "A partir de las 13:00 horas del día 24 de marzo del corriente año, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y Provinciales, quedará sometido a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudiere incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo".
De la sola lectura de la ley esgrimida como obstativa de responsabilidad penal, se advierte que en cualquier proceso penal -a iniciarse o iniciado- en que se decidiera la inexistencia de jurisdicción no-militar, como dato preliminar debía contarse con alguna constancia de que los delitos fueran cometidos en cumplimiento de una misión ordenada por el Comando Militar respectivo. Vale decir, el juez o fiscal debía tener por cierto que el acontecimiento o hecho que podría excitar su actividad requirente o jurisdiccional, ciertamente era una misión militar.
Por las particulares circunstancias de la comisión de los delitos de terrorismo de estado (clandestinidad, nocturnidad, ocultamiento de información), no existe diferencia en un principio en su exteriorización con los delitos cometidos por cualquier persona. Entonces, ¿cómo podían saber jueces y fiscales de la época que se estaba ante el cumplimiento de una orden de un Comando Militar?.
O bien se sabía informalmente, fuera del expediente, lo cual ha sido expresamente negado por los acusados, pues dijeron desconocer el funcionamiento del terrorismo de estado hasta muchos años después. O, se sabía formalmente, en informes obrantes en los procesos, pero estas circunstancias no fueron ni recabadas, ni presentadas por las autoridades militares en forma espontánea.
Dicho esto, doy un paso más allá. Supóngase por hipótesis, que jueces y fiscales hubieran tenido en su momento en cuenta las disposiciones de la ley 21.267 y, también hipotéticamente, que hubieran recabado las constancias oficiales que demostraran que el ilícito evidenciado ante sus estrados había sido cometido durante una misión ordenada por el Comando Militar respectivo, en ese caso, la conducta debida era la declaración de incompetencia y la remisión a la Justicia Militar; actividad que no se cumplimentó.
De las actuaciones reseñadas a lo largo de estos fundamentos surge evidente que la competencia de la justicia federal fue asumida por los acusados y nunca estuvo en dudas.
Como se ha podido observar, los aquí acusados intervinieron en los expedientes en diversos roles. Cualquiera fuera el que ocuparon, debían velar por el cumplimiento de la ley. Tanto el Juez como el Fiscal debían impulsar la investigación de los ilícitos que llegaron a su conocimiento. Justamente su deber consistía en establecer fehacientemente la forma en que habían ocurrido los hechos.
Algo que no puede olvidarse, es que siempre se trató de personas. Muchas de estas personas tenían la edad de nuestros hijos. Fueron secuestrados de sus hogares y nunca más se supo de ellos.
El Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal en su artículo 118 disponía: "Corresponde a los Procuradores Fiscales y a los Agentes Fiscales: 1° Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que correspondan a la Justicia Federal o del fuero común, en el distrito en que ejerzan sus funciones, y que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los Jueces, o ante cualquier otra autoridad inferior; salvo aquellos casos en que las leyes penales, no sea permitido el ejercicio de la acción penal pública". A su vez, entre muchos otros deberes, debían conforme el inc. 4° "vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento".
Mencioné en unos párrafos anteriores, el tema de la clandestinidad. Bien, podría decirse que en un primer momento era difícil distinguir una detención de un secuestro imputable a las fuerzas de seguridad, pues normalmente los procedimientos eran similares: personas vestidas de civil, a veces con máscaras, vehículos sin chapas patentes, entre otros elementos.
Sin embargo, poco tiempo transcurrió y esta dificultad se fue disipando ante las evidencias, detalles y pruebas que aportaban los familiares de las víctimas en los recursos de habeas corpus. De hecho, la reiteración de habeas corpus es un fuerte indicativo de que la justicia no daba respuestas y de que algo grave realmente estaba sucediendo.
Quien decide participar en la administración de justicia de un país, debe tener la valentía y la intención de descubrir la verdad y llegar al fondo de los hechos que llegan a su conocimiento. Pues, si las personas recurren a la justicia y ésta no muestra interés, no se preocupa en dar respuestas, en aclarar los crímenes, ¿para qué está?.
Se advierte que con su actuación, fueron los propios magistrados quienes contribuyeron a esa alegada clandestinidad. Favorecieron el accionar delictivo de los autores directos. Debían iniciar la investigación de los hechos que llegaron a su conocimiento y poner fin a esa idea de las fuerzas de que tenían impunidad y vía libre para hacer lo que quisieran. Los funcionarios con su actuación, permitieron que los autores concretaran sus hechos delictivos.
De la compulsa de la prueba surgió que los magistrados propusieron algunas diligencias. Sin embargo, ninguna de ellas estaba destinada a atender los reclamos de los familiares, de los detenidos que frente al Juez relataban sus padecimientos, de las personas que presentaban lesiones visibles.
En muchos de estos casos, no se trató únicamente de los dichos del imputado-víctima ante el Juez, por el contrario, existieron informes médicos que evidenciaban esas lesiones. Los magistrados estaban obligados a actuar para amparar a las víctimas.
Otro punto importante que las defensas trataron es el relacionado con los recursos de habeas corpus y la puesta a disposición del PEN de los beneficiarios de aquellos.
El hecho de que una persona estuviera detenida en virtud de una orden del Poder Ejecutivo Nacional, no impedía que se corroborara la legalidad de ese proceder.
Tampoco es correcto decir que esa puesta a disposición del PEN aparentaba que la detención era legítima. Está claro que no corresponde a los órganos jurisdiccionales suponer o creer sin verificar (más cuando habían dos versiones contrarias girando sobre los hechos: lo que informaban las fuerzas de seguridad y lo que denunciaban los familiares). Lo que se espera y lo que debe hacer la justicia es investigar, acreditar, justificar, descubrir la realidad de los hechos.
Asimismo y en relación a lo antes aclarado, la existencia de órdenes de detención emanadas del PEN, impide considerar que la actuación de las fuerzas armadas en la represión fuera clandestina.
Lo mismo sucede con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, posteriores a la fecha de detención efectiva de los causantes. El Poder Judicial debía controlar la legalidad de dichas órdenes. ¿Cómo hicieron para cumplir con esta obligación los magistrados? Si muchos de esos decretos no se pidieron, no obran agregados a los expedientes, llegaron con posterioridad al rechazo de los habeas corpus, claramente no controlaron.
En este orden de ideas, el argumento de que todos los informes solicitados por los magistrados a las fuerzas eran negativos, no puede ser considerado válido de ninguna manera.
Ya he referido que la tarea de ellos consistía justamente en indagar. Si con estos informes no lograban avanzar en la investigación, entonces debían disponer alguna otra medida que fuera más conducente al descubrimiento de la verdad. A modo de ejemplo, de haber conocido los lugares de detención, de haber relevado la identidad de los integrantes de los servicios de inteligencia, de los grupos de tareas, de los intervinientes en los procedimientos de detención, la causa habría adoptado otro rumbo.
La cantidad de denuncias formuladas, sobre secuestros de personas y en muchos casos sus desapariciones, detalles de los procedimientos (comentando cantidad de personas involucradas, vestimenta, fuerza a la que pertenecían, chapas patentes, testigos presentes en los hechos, entre otros datos), reiteración de los habeas corpus, etc. hace imposible no haber al menos dudado de los informes recibidos.
Toda la gente que recurrió a la justicia, al mismo tiempo y relatando hechos similares, debía llamar la atención. Pues, claramente no se trató de un hecho aislado, de una persona secuestrada, de un militar o un policía que abusó en una oportunidad de su cargo.
¿Dónde estaban esas personas? ¿Nadie se lo preguntó?.
La reiteración de habeas corpus y la sumatoria de datos que iban aportando los familiares, debía necesariamente conducir a pensar diferente, al menos llamar la atención de los magistrados. Una persona puede ser secuestrada, una persona puede ser torturada; ahora bien, tantas personas, en las mismas fechas, en situaciones similares, ¿no es extraño?.
Es evidente que para los magistrados no había diferencia entre un hecho y otro. No importaba si aportaban datos, si ofrecían pruebas, si habían indicios para investigar; claramente no querían hacerlo. Resolvieron siempre lo mismo y sobreseyeron causas solo para sacarlas de trámite. Nuevos elementos nunca surgieron y esas personas desaparecidas y lastimadas quedaron en el archivo.
Es cierto, como han puesto de manifiesto las defensas, que los magistrados acusados dictaron gran cantidad de sobreseimientos. Sin embargo, no es un argumento que modifique los hechos.
Durante el debate se intentó correr el eje de la acusación con la tesis de que no se tuvo en cuenta la cantidad de personas que los magistrados en aquel momento, sobreseyeron o absolvieron.
Sucede, que la cuestión aquí no pasa por la cantidad de condenas o de sobreseimientos y absoluciones. Lo que se discute en este juicio es qué hicieron los magistrados cuando tomaron conocimiento de las denuncias de robos, torturas, privaciones de libertad temporales y hasta desapariciones de personas. Lo que era necesario demostrar en esta instancia, es que los funcionarios implicados, frente a estas ilicitudes, algo hicieron. Esto no pasó.
¿Qué hubieran hecho? ¿Qué se podía hacer? Ni más ni menos que lo que la ley indicaba. Debían trabajar, con objetividad y exhaustividad. Llegar al fondo de los hechos. Como medidas concretas, hubo casos en que testigos presenciaron los hechos. Se los podía citar para aclarar, detallar o profundizar los procedimientos. Pudieron acudir a los centros de detención. Podían confeccionar listados del personal interviniente en los distintos procedimientos policiales o militares que conocieron. Debían corroborar las supuestas órdenes de detención que las fuerzas informaban que tenían pero que no remitían.
Refirieron a su vez los acusados, en especial Romano, que se les estaba exigiendo una actuación que no habría llegado a ningún resultado. Esto no es así. ¿Cómo lo sabe?. Es él mismo quien ahora hace con este argumento, el anacronismo que tanto mencionó en sus declaraciones.
En la actualidad se sabe que con las fuerzas de seguridad y fuerzas policiales no podía contar la justicia. Pero en aquel momento según los acusados, no lo sabían. Y por eso, creían y trabajaban con ellos. El mismo Romano manifestó desconocer que en aquel tiempo no podían confiar en la Policía; precisó que no sabían que las fuerzas estaban implicadas en los graves hechos que hemos estado viendo.
En definitiva, si confiaban o no en las fuerzas de seguridad, no modifica el hecho de que debían cumplir, como funcionarios, igualmente con su deber de investigar. Algo tenía que hacer. Pensar que nada iba a dar resultado es un error, ya que dependía de la actuación de los magistrados, el curso de los hechos.
Finalmente, importante y reiteradamente desarrollado en este juicio, ha sido el tema de la selectividad en relación a los magistrados que intervinieron en aquella época y quienes hoy están en esta sentencia.
Probado está que los familiares de las víctimas presentaron gran cantidad de habeas corpus solicitando información sobre el paradero de sus seres queridos, denunciando graves ilícitos, aportando incluso datos cuando los tenían; y que de la justicia no obtuvieron respuestas.
Insistieron por años en sus reclamos, porque la justicia era el único medio que les quedaba para saber algo de sus familiares. Luego de recurrir a la Policía, al Comando, a la Penitenciaría Provincial, al Ministerio del Interior y demás organismos, no sabían a quien más pedir ayuda.
Sin embargo, y aquí le asiste razón a la defensa, esto no sólo sucedió en los primeros años del Terrorismo de Estado ni únicamente cuando intervinieron los magistrados que en la actualidad estuvieron presentes en el juicio.
Pasados vahos años desde la fecha de los hechos, los familiares volvían a pedir a la justicia algún tipo de respuesta. Y a pesar de aportar nueva información que habían logrado conseguir por sus propios medios, la justicia seguía sistemáticamente denegando sus pedidos. Como pudo ya verse, del análisis de la documentación surgen nombres de muchos funcionarios judiciales que intervinieron en las mismas causas incluso y que actuaron en los mismos términos que los aquí acusados.
Por lo expuesto, es necesario aclarar que no desconozco que fueron muchos los funcionarios de la Justicia Federal de Mendoza que intervinieron y tramitaron durante varios años, causas y habeas corpus presentados por los familiares de las víctimas.
Sin embargo, si bien es cierto que la actuación de Miret Clapés, Romano Ruiz, Petra Recabarren y Carrizo Elst, así como la del fallecido Guzzo, no se diferenció sustantivamente en nada respecto lo actuado por los demás funcionarios judiciales de aquella época, este Tribunal en esta oportunidad debe pronunciarse exclusivamente sobre el objeto del proceso, limitándose a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público Fiscal y las querellas, atento los caracteres y la normativa que rige a la acción penal.
La lectura pausada y completa de los casos reseñados, que fueron por este Tribunal analizados en detalle luego de verificar cada extremo de las actuaciones de los entonces magistrados con la prueba documental rendida en autos, pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que los aquí y ahora acusados, conocieron los reiterados y graves hechos que hoy se les reprocha.
La documentación existente se convierte en una prueba irrefutable. Gracias a ella, por ser clara, objetiva y pública, se puede saber qué fue lo que llegó a conocimiento de los jueces y fiscales de aquel momento y qué no. Y así, cómo en función de aquello que sí conocieron, actuaron. La justicia federal mendocina dejó mucho que desear.
Hay que ser claro en este punto: no se está exigiendo una actitud heroica frente al terrorismo de estado; se está reclamando que no cumplieron con su mandato, con sus deberes. Se les pedía que actuaran.
Dicha actuación fue ínfima. Recibieron denuncias de allanamientos, robos, secuestros y tramitaron habeas corpus, pero no hubo respuestas de la justicia de ningún tipo. La gente seguía sin aparecer. No se sabía siquiera dónde estaban quienes habían sido detenidos. Frente a denuncias de tormentos, agresiones y abusos, muy pocas consultas a médicos y peritos hubo.
Todo lo que hemos oído durante estos años y todo aquello que hemos comprobado con el análisis de los expedientes de la época demuestra que las personas desaparecidas a la justicia no le importaban. Está visto que eran moneda corriente los secuestros, los abusos, las torturas y las desapariciones. Ello no puede ser posible. No se trató de un solo secuestro, de un hecho aislado de tortura o de una persona que los familiares reportaban como desaparecido. Fueron muchos casos, a veces concomitantes, durante varios años, cuyos expedientes pasaron por las manos y el conocimiento de los mismos magistrados en reiteradas ocasiones. Su deber era hacer algo. Investigar, averiguar, dar alguna respuesta. No pasó nada. La justicia de Mendoza no se puso en los zapatos de los familiares, de la sociedad; se olvidó que a tras esas denuncias, habeas corpus y expedientes, había personas.
Por todo lo dicho, entiendo y considero que Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano, Guillermo Max Petra Recabarren y Rolando Evaristo Carrizo, con su actuación, prestaron una colaboración decisiva, que se orientó hacia el mismo objetivo de quienes materialmente cometieron estos delitos y por ello son responsables de los graves delitos que se les han endilgado.
5) CALIFICACIONES LEGALES.
En los apartados anteriores, me he ocupado de acreditar los hechos y la responsabilidad concreta que a cada acusado le ha cabido en los sucesos comprendidos en el objeto procesal.
Procederé ahora a realizar unas breves referencias dogmáticas sobre los delitos en particular.
En los casos que nos ocupan, se ha considerado acreditada la acusación por privación ilegítima de libertad.
Conforme la norma vigente a la fecha de los hechos, dispone el artículo 144 bis: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1° El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal."; mientras que el último párrafo agrega: "Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de 2 a 6 años.".
Ello desplaza el análisis al tipo del artículo 142, que expresa: "Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Si el hecho se cometiere con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza; ...3° Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; ...5° Si la privación de la libertad durare más de un mes.".
En los supuestos evaluados, aparece la privación de libertad personal con uso de violencias como uno de los habituales primeros puntos de contacto de las víctimas con el terrorismo de estado. Cuando no se cometían asesinatos lisos y llanos, la operatividad del terror implicaba el secuestro de las personas consideradas sospechosas por los responsables -en ocasiones mediando allanamientos ilegales de morada-.
Estos son los tipos penales que significan el primer tramo de las conductas relevadas. Claramente, la conducta se debe considerar calificada también cuando la extensión de la privación de la libertad ha excedido los treinta días.
En este último caso, debe tenerse en cuenta el tiempo total de encierro sufrido por la persona víctima. Es que los acusados integraron voluntariamente una maquinaria estatal de fines perversos, de sometimiento totalizador de las víctimas.
Llegados a este punto, es necesario señalar que los acusados involucrados en el terrorismo de estado contaban con una comprensión de su rol; es por esa razón que aparecen como responsables de una privación ilegítima de libertad, tanto el personal operativo a cargo de los secuestros de las víctimas, como aquéllos que con su custodia colaboraban en la prolongación de la penosa situación de captura.
En relación a aquellos acusados encontrados responsables de tormentos, la disposición aplicable es el artículo 144 ter -texto conforme ley 14.616-, que dispone: "Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.- El máximo de la pena privativa de libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político.".-
La disposición no presenta mayores interrogantes. Tormento es la causación voluntaria de dolor intenso a otro ser humano. En este sentido, las víctimas han sido ampliamente descriptivas de los procedimientos utilizados contra ellas, comprensivos de golpes, aplicación de electricidad, introducción de objetos en el cuerpo.
Por lo demás, la calidad de perseguidos políticos de la totalidad de la víctima es el motivo relevante de la imposición de tormentos: como se los seleccionaba como objetivos en razón de su pertenencia política, se los torturaba con el fin de lograr su colaboración, o por el simple propósito de agravar el castigo que se por sí conlleva la privación de libertad decidida por los responsables de la represión ilegal.
Algunos de los casos descriptos incluyeron delitos de naturaleza sexual. En tal sentido, se ha mantenido la normativa y -en ocasiones- la nomenclatura vigente a la época de comisión de los hechos.
Así, la norma que aparece primeramente se encuentra en el artículo 119 del Código Penal, que establece: "Será reprimido con reclusión o prisión de seis a quince años, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes: ... 3° Cuando se usare de fuerza o intimidación.".
En el esquema legal vigente a la época de los hechos, la disposición anterior se delimitaba con el artículo 127 del Código Penal, que definía el abuso deshonesto estableciendo "Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya acceso carnal.".
Esto significaba que si el delito de naturaleza sexual implicaba la introducción del miembro viril masculino en la víctima, nos encontrábamos en el ámbito del artículo 119; mientras que si no existía tal introducción, ocurría el artículo 127.
En todo caso, concurría una agravante de la pena contenida en el artículo 122, que en lo pertinente establecía: "La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando en los casos del art. 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por ... el encargado de la educación o guarda de aquella o con el concurso de dos o más personas.".
Estas definiciones legales han sido las correspondientes a los hechos corroborados en autos: en ocasiones se ha violado a las detenidas sometidas al terror estatal, utilizando los responsables de su guarda, a veces en forma única, a veces en grupo, la violencia para el sometimiento sexual; y en otras ocasiones, a los detenidos se los ha torturado con la introducción de objetos en el ano para aumentar el dolor y sobre todo la humillación de la vulneración sexual.
Los hechos acreditados han incluido en ocasiones el triste fenómeno de las desapariciones de personas.
Esta es una verdadera decisión de la perversa política del terror estatal, de no permitir encontrar el cuerpo de los detenidos políticos destrozados por los operativos diseñados.
Es cierto que ha existido una evolución del mismo fenómeno: ante el no hallazgo de la persona secuestrada o de sus restos, una primera respuesta dogmática fue la aplicación de las figuras penales de la privación de la libertad por más de un mes.
Pero esa primitiva interpretación fue superada por el simple paso del tiempo, en la medida que se advertía con certeza la imposibilidad de la aparición o retorno de los secuestrados. Los secuestrados eran muertos por sus captores, antes o después de haber sido torturados. Y una vez muertos, se ocultaban los cuerpos en lugares recónditos.
Eso producía el efecto -voluntariamente buscado- de evitar reacciones por parte de los familiares, y de generar aún mayor inquietud entre quienes no habían sido secuestrados: la incertidumbre del destino es más atemorizante que la certeza del dolor.
En consecuencia, no se duda en calificar los hechos de desaparición como homicidios.
Pero estos homicidios no eran simples: en todos aquellos acreditados en autos coincidió el concurso premeditado de dos o más personas, aquellos numerarios del terror sirviendo al exterminio; y en todo caso, buscando la indefensión de la víctima a sacrificar, lo cual constituye la circunstancia calificante de la alevosía. Los homicidios, entonces, son calificados a la luz del artículo 80°, incisos 2o y 6o del Código Penal.
Otro delito por los cuales se ha impuesto pena es el robo agravado por uso de arma de fuego del artículo 166 inc. 2o. En este sentido, si bien los desapoderamientos fueron concretados en el curso de los operativos dirigidos al secuestro de víctimas, lo cierto es que existieron amenazas con armas que implicaron la violencia sobre las personas necesaria para concretar la substracción de bienes. Esta conducta desde antaño se entiende comprendida en la disposición en examen.
Aparece también como un delito menor, pero también considerado, las irrupciones ilegales en los domicilios de las víctimas. Ello configura el delito del artículo 151 del Código Penal.
En relación al tipo de asociación ilícita del artículo 210 -según ley 20642-, debo formular las siguientes consideraciones.
La disposición legal establece: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas, destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembros de la asociación.- Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.".
Esta es una figura que denota penalmente las conductas de aquellos que tomen la decisión de integrar una agrupación permanente cuyo objetivo sea la comisión de más de un delito. Ello significa que el consentimiento se dirige a la integración en aquella entidad asociativa, siempre y cuando los fines de la misma sean conocidos por el autor.
Otra característica de esta figura legal es su autonomía de los delitos en concreto en los que incurran los integrantes; ello se debe a que es un tipo cuya comisión vulnera el orden público, mientras que los particulares delitos vulneran bienes jurídicos diferentes.
En los casos denotados en esta sentencia, se advierte que los incursos en este delito han detentado, además, una posición en el estado.
Pero no es la posición formal en el estado lo que implica su incursión en la asociación ilícita. Si afirmáramos esto, equivaldría a predicar que todos los agentes públicos que cumplieron funciones durante el terrorismo de estado deberían ser penalizados.
Precisamente, una de las características del terrorismo de estado en Argentina fue que numerosos de sus operarios y ejecutores ocuparon a la vez posiciones de responsabilidad con cargos formales en el Estado. Ello cumplía la doble función de brindar impunidad y cobertura legal, por un lado; y de facilitar la ejecución de los crímenes, por el otro, al utilizar las concretas herramientas informativas y coercitivas de que goza habitualmente el Estado moderno.
Otro aspecto importante, es que la adhesión a la asociación de finalidad delictiva no requiere de mayores formalidades. Y, dado que la incursión en este ilícito suele constatarse por medio de la actuación de sus responsables, no es requehble acreditación en proceso del momento del acuerdo de voluntades, circunstancia que suele permanecer en el secreto y la clandestinidad.
Por eso no tengo dudas de la responsabilidad penal respecto a este delito, por parte de quienes aparecen como sindicados. Por una parte, tenemos casos como los de Mario Alfredo Laporta, quien fue Jefe de la Policía de Mendoza desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 16 de febrero de 1982, cumpliendo su rol directivo durante la etapa final del terrorismo de estado en Mendoza; Miguel Angel Tello Amaya, Diego Fernandez Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya, Marcelo Rolando Moroy Suarez, Rubén Darío González Camargo, cumpliendo funciones por largos años en el D-2 de la Policía de Mendoza; otros de forma más breve, como Julio Héctor La Paz Calderón; Armando Hipólito Guevara Manrique, en el rol directivo de la Comisaría 13 de Rivadavia y colaborando en la privación abusiva de libertad de dos víctimas; Oscar Alberto Bianchi Bartell y Pedro Molesto Linares Pereyra, desde sus funciones de custodia de prisioneros por causas políticas en la Penitenciaría de Mendoza.
Y en particular, también he considerado incursos en este delito a los ex integrantes del Poder Judicial de la Nación, Dres. Luis Francisco Miret Clapes, Guillermo Max Petra Recabarren y Rolando Evaristo Carrizo Elst, quienes con su inactividad y verdadero rol de garantes de impunidad, por largos años, permitieron y facilitaron los numerosos y variados delitos contra las personas cometidos por los operadores directos del aparato represivo.
Sólo se excluyó de esta calificación al Dr. Otilio Romano, en razón de no haber sido contenida tal imputación en la concesión de extradición de la Justicia de la República de Chile, lo cual inhibía al Tribunal de imponer condena por la misma.
También se absolvió expresamente de este delito de asociación ilícita a los acusados Antonio Indalecio Garro Rodriguez y José Antonio Lorenzo Constantino. Las razones de tal absolución -a diferencia de los casos antes mencionados- es que Garro y Lorenzo detentaban un ingreso reciente a la fuerza policial, y en un lugar que si bien sirvió ocasionalmente como centro de detención de víctimas perseguidas políticamente, con posterioridad recuperó su función normal de Comisaría destinada al trámite de delitos comunes. Por ello no advertimos en los mismos la persistencia en la comisión de los plurales planes delictivos de la organización del terrorismo de estado.
6) DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Llegados a este punto, corresponde la fijación de la pena correspondiente a los acusados en la presente causa, de acuerdo a la calificación legal por las cuales se encuadra su hecho.
En relación al acusado Alcides Paris FRANCISCA BECCARIA, el mismo fue encontrado autor mediato, penalmente responsable, de de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, veintidós hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); y agravado por haber durado más de un mes, cinco hechos (art. 142 inc. 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, cinco hechos (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 incs. 2o y 6o del Código Penal); en perjuicio de Juan José GALAMBA; Ramón Alberto SOSA; Gustavo Neloy CAMIN; Mario Guillermo CAMIN; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Víctor Hugo HERRERA; Juan Carlos ROMERO; Daniel ROMERO; Margarita Rosa DOLZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; María Eva FERNANDEZ DE GUTIERREZ; Juan Manuel MONTECINO; Aldo Enrique PATRONI; Horacio Ernesto BISOÑE; Angeles Josefina GUTIÉRREZ de MOYANO; Osvaldo Sabino ROSALES; Ricardo Alberto GONZALEZ; María Guadalupe GONZALEZ; Pablo Guillermo GONZALEZ; Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO; y de Daniel PONCE.
Todos los hechos por los cuales fuera condenado concurren en forma real, bajo las reglas del artículo 55 del Código Penal.
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que los homicidios calificados por los cuales se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del C.P.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
En relación al acusado Mario Alfredo LAPORTA CHIELLI, el mismo fue encontrado autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc 1o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de jefe (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); en perjuicio de Ana María Florencia ARAMBURU; Nélida Virginia CORREA; Oscar Miguel PEREZ.
Los hechos concurren en forma real, lo que obliga a la composición prevista en el artículo 55 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, el mínimo mayor corresponde al artículo 210 del Código Penal, el cual -conforme su formulación de acuerdo a la ley 20.642- es de cinco años de prisión o reclusión.
A su turno, por aplicación de las reglas del concurso, el máximo legal es de cincuenta años de prisión o reclusión, la sumatoha de los máximos de las penas concurrentes con la limitación del actual segundo párrafo del artículo 55 del Código Penal.
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1° del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2°, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas. Tal circunstancia lo aparta del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En relación al acusado Ricardo Benjamín MIRANDA GENARO, el mismo fue encontrado autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); en perjuicio de Alfredo Luis GHILARDI.
En el caso que nos ocupa, la escala penal corre de un mínimo de tres años de reclusión o prisión, hasta quince años de reclusión o prisión.
A la escala penal señalada se adjunta la pena de inhabilitación absoluta y perpetua.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1o del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2o, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Además, la posición mencionada se desempeñó en un sector de la Policía de Mendoza cuya específica misión era la represión de los perseguidos políticos.
Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de la víctima. Tal circunstancia lo aparta del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En cuanto al acusado Luis Alberto RODRIGUEZ VAZQUEZ, el mismo fue considerado autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80, incs. 2o y 6o del Código Penal) en perjuicio de Alicia Beatriz MORALES; María Luisa SANCHEZ SARMIENTO; y Jorge VARGAS ALVAREZ.
Todos estos hechos han concurrido en forma real (art. 55 del CP.).
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que los homicidios calificados por los cuales se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
En relación a Armando Osvaldo FERNANDEZ MIRANDA, el mismo fue encontrado autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, veintiún hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, veintiún hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda, seis hechos (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda, cuatro hechos (art. 119 y 122 del Código Penal); homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 incs. 2o y 6o del Código Penal); en perjuicio de Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO; Daniel PONCE; Miguel Angel GIL; Fernando RULE CASTRO; Marcos Augusto IBAÑEZ; Alberto Mario MUÑOZ; Rodolfo Enrique MOLINAS; Guido Esteban ACTIS; Daniel Hugo RABANAL; Ivonne Eugenia LARRIEU; Vicenta Olga ZÁRATE; Silvia Susana ONTIVEROS; Stella Maris FERRÓN; Haydée Clohnda FERNANDEZ; Carlos Eduardo CANGEMI; Oscar Miguel PEREZ; Jorge Reinaldo PUEBLA; Francisco ROBLEDO FLORES; Alberto José Guillermo SCAFATTI; y Alicia Graciela PEÑA.
Todos los hechos concurrieron en forma real (art. 55 del CP.).
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que los homicidios calificados por los cuales se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1o y 2o párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
Respecto a Pablo José GUTIÉRREZ ARAYA, el mismo fue hallado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, siete hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, siete hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio agravado por alevosía y por haber mediado concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatriz MORALES; María Luisa SANCHEZ SARMIENTO; Jorge VARGAS ALVAREZ; Mauricio GALAMBA; Paula Natalia GALAMBA; Francisco ROBLEDO FLORES; y Alberto José Guillermo SCAFATTI.
Todos estos hechos concurren en forma real (art. 55 del C.P.).
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que el homicidio calificado por el cual se condena al acusado sólo contiene la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1o y 2o párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
Respecto de Marcelo Rolando MOROY SUAREZ, el mismo fue hallado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso deshonesto agravado mediar fuerza y por ser el autor persona encargada de la guarda, dos hechos (art. 127, 119 inc. 3o y 122 del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Ramón Alberto CÓRDOBA PULITA; y David Agustín BLANCO CONFORTI.
Los hechos fueron considerados en concurso real, conforme las reglas del artículo 55 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, el mínimo mayor corresponde al artículo 210 del Código Penal -conforme su formulación de acuerdo a la ley 20.642- o también, del 144 ter del Código Penal; el cual de es de tres años de prisión o reclusión.
A su turno, por aplicación de las reglas del concurso, el máximo legal es de cincuenta años de prisión o reclusión, la sumatoria de los máximos de las penas concurrentes con la limitación del actual segundo párrafo del artículo 55 del Código Penal.
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1° del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2°, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas. Tal circunstancia lo aparta del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En relación a Diego Fernando MORALES PASTRÁN, el tribunal lo consideró responsable de ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 incs. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Francisco ROBLEDO FLORES; y de Alberto José Guillermo SCAFATTI.
Estos hechos concurrieron en modo real, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, el mínimo mayor corresponde al artículo 210 del Código Penal -conforme su formulación de acuerdo a la ley 20.642- o también, del 144 ter del Código Penal; el cual de es de tres años de prisión o reclusión.
A su turno, por aplicación de las reglas del concurso, el máximo legal es de cincuenta años de prisión o reclusión, la sumatoria de los máximos de las penas concurrentes con la limitación del actual segundo párrafo del artículo 55 del Código Penal.
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1o del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2o, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas. Tal circunstancia lo aparta del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
Respecto a Miguel Angel TELLO AMAYA, el acusado fue encontrado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso deshonesto agravado mediar fuerza y por ser el autor persona encargada de la guarda, dos hechos (art. 127, 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Ramón Alberto CÓRDOBA PULITA; y de David Agustín BLANCO CONFORTI.
Estos hechos concurrieron en modo real (art. 55 del Código Penal).
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que el homicidio calificado por el cual se condena al acusado sólo contiene la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1º y 2º párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
En relación a Rubén Darío GONZALEZ CAMARGO, el mismo fue considerado ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); y autor del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda, y por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3o y 122 del código Penal); en perjuicio de Rosa del Carmen GOMEZ.
Los hechos concurrieron en modo real.
En el caso que nos ocupa, el mínimo mayor corresponde al artículo 210 del Código Penal -conforme su formulación de acuerdo a la ley 20.642- o también, del 144 ter del Código Penal; el cual de es de tres años de prisión o reclusión.
A su turno, por aplicación de las reglas del concurso, el máximo legal es de cuarenta y cinco años de prisión o reclusión, la sumatoria de los máximos de las penas concurrentes (máximo de las penas de prisión de los tormentos, de la asociación ilícita y de la violación agravada).
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1° del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2o, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas.
Y en este punto, también con referencia al hecho por el cual se lo condena, parece especialmente relevante la consideración a la violación de la víctima.
Recordemos que algunos responsables del terrorismo de estado han argumentado un "llamado al deber" o una presunta intención de "salvación de la patria". Nada diremos en este punto de la sentencia sobre estas cuestionables intenciones personales.
Pero sí parece cierto que no todos aquellos responsables de la represión se sintieron llamados a liberar sus oscuros deseos sexuales sobre víctimas absolutamente indefensas.
Sólo algunos, como el acusado, se lo permitieron a sí mismos en este terrible contexto. Entonces, valoramos negativamente la "calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir" (art. 41 inc. 2º de Código Penal.
Tal circunstancia lo aparta del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En relación a Julio Héctor LA PAZ CALDERÓN, el mismo fue considerado ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, (art. 144 ter, 1º y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); y autor del delito de violación con uso de fuerza o intimidación, agravada por ser el autor persona encargada de la guarda, y por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3o y 122 del código Penal); en perjuicio de Rosa del Carmen GOMEZ.
Los hechos concurrieron en modo real.
En el caso que nos ocupa, el mínimo mayor corresponde al artículo 210 del Código Penal -conforme su formulación de acuerdo a la ley 20.642- o también, del 144 ter del Código Penal; el cual de es de tres años de prisión o reclusión.
A su turno, por aplicación de las reglas del concurso, el máximo legal es de cuarenta y cinco años de prisión o reclusión, la sumatoha de los máximos de las penas concurrentes (máximo de las penas de prisión de los tormentos, de la asociación ilícita y de la violación agravada).
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1o del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2º, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían cierta autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas.
Y en este punto, también con referencia al hecho por el cual se lo condena, parece especialmente relevante la consideración a la violación de la víctima.
Recordemos que algunos responsables del terrorismo de estado han argumentado un "llamado al deber" o una presunta intención de "salvación de la patria". Nada diremos en este punto de la sentencia sobre estas cuestionables intenciones personales.
Pero sí parece cierto que no todos aquellos responsables de la represión se sintieron llamados a liberar sus oscuros deseos sexuales sobre víctimas absolutamente indefensas.
Sólo algunos, como el acusado, se lo permitieron a sí mismos en este terrible contexto. Entonces, valoramos negativamente la "calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir" (art. 41 inc. 2º de Código Penal.
Tal circunstancia lo aparta del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA
En relación al acusado Antonio Indalecio GARRO RODRIGUEZ, el mismo fue considerado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); en perjuicio de Luis Matías MORETTI SEVILLA; y de Francisco Audelino AMAYA BECERRA; Pablo Rafael SEYDELL GUALTIERI.
Estos hechos concurrieron en modo real, de acuerdo al artículo 55 del Código Penal.
En este caso la escala penal corre desde el mínimo mayor de tres años de prisión o reclusión (correspondiente al artículo 144 ter), hasta la sumatoria de cuarenta y cinco años de prisión o reclusión.
En este caso, la selección del mínimo de la escala penal se relaciona con la culpabilidad en el hecho por el cual fuera encontrado responsable el acusado. Si bien es cierto que se lo considera coautor funcional de los tormentos que sufrieran las víctimas, lo cierto es que su aporte no incluyó la inflicción directa de los atentados corporales, sino que su rol fue básicamente custodia ocasional y traslados.
A ello agregaremos otra consideración que hemos realizado ya en otros casos: la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por ello le fijamos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En atención a la pena impuesta, y siendo la primera condena que registra el acusado, se le otorga además el beneficio de la condicionalidad de la pena. Consecuentemente, durante el término de dos años deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio, no pudiendo ausentarse de la provincia sin previa autorización del Tribunal; b) someterse al cuidado del Organismo Técnico Criminológico; c) no cometer nuevos delitos, bajo el apercibimiento dispuesto por el último párrafo de dicha normativa.
En relación al acusado José Antonio LORENZO CONSTANTINO, el mismo fue considerado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); en perjuicio de Luis Matías MORETTI SEVILLA; y de Francisco Audelino AMAYA BECERRA; Pablo Rafael SEYDELL GUALTIERI.
Estos hechos concurrieron en modo real, de acuerdo al artículo 55 del Código Penal.
En este caso la escala penal corre desde el mínimo mayor de tres años de prisión o reclusión (correspondiente al artículo 144 ter), hasta la sumatoria de cuarenta y cinco años de prisión o reclusión.
En este caso, la selección del mínimo de la escala penal se relaciona con la culpabilidad en el hecho por el cual fuera encontrado responsable el acusado. Si bien es cierto que se lo considera coautor funcional de los tormentos que sufrieran las víctimas, lo cierto es que su aporte no incluyó la inflicción directa de los atentados corporales, sino que su rol fue básicamente custodia ocasional y traslados.
A ello agregaremos otra consideración que hemos realizado ya en otros casos: la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por ello le fijamos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En atención a la pena impuesta, y siendo la primera condena que registra el acusado, se le otorga además el beneficio de la condicionalidad de la pena. Consecuentemente, durante el término de dos años deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio, no pudiendo ausentarse de la provincia sin previa autorización del Tribunal; b) someterse al cuidado del Organismo Técnico Criminológico; c) no cometer nuevos delitos, bajo el apercibimiento dispuesto por el último párrafo de dicha normativa.
En cuanto al acusado Armando Hipólito GUEVARA MANRIQUE, el mismo ha sido considerado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal conforme texto de la ley 20.642); en perjuicio de Elbio Miguel BELARDINELLI; y Mario Roberto DIAZ.
Estos hechos han concurrido en forma real (art. 55 del Código Penal).
En el caso que nos ocupa, la escala penal corre desde el mínimo mayor de tres años de prisión o reclusión, correspondiente al artículo 210 del Código Penal o a los tormentos agravados, hasta cuarenta años de prisión o reclusión, correspondiente a las sumatorias de dos delitos de tormentos agravados y la asociación ilícita.
En tal sentido, nos apartamos del mínimo por la posición de mayor responsabilidad en la policía de Mendoza por parte del acusado, que aporta mayor contenido de gravedad al hecho.
Y en su favor, consideramos que la dependencia policial no estaba directamente avocada a la represión de las víctimas del terrorismo de estado; y que su aporte funcional en el hecho fue el primer tramo de la privación de la libertad de las víctimas.
Por ello consideramos que la pena ajustada a derecho es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
Respecto de Oscar Alberto BIANCHI BARTELL, el mismo fue condenado por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, dos hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, dos hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y por ser autor de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Nilo Lucas TORREJÓN y Eugenio Ernesto PARIS.
Los hechos concurrieron en modo real (art. 55 del Código Penal).
En este caso, la escala penal corre desde tres años de prisión o reclusión (el mínimo mayor de los delitos de tormentos agravados o de asociación ilícita), a un máximo de cuarenta años de prisión; esto es, la sumatoha de los dos casos de tormento y de la asociación ilícita.
Así las cosas, entendemos que es altamente relevante el rol particular desempeñado por el acusado; consistió en la custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la Penitenciaría de Mendoza. A ello agregaremos malos tratos y golpes a sus víctimas.
Y no solo concurrió la inflicción de tormentos, sino también que las razones de la detención de las personas que custodiaba eran políticas y no las que la legalidad reserva a quienes se encuentran acusados o condenados por delitos. No obstante ello, persistió en su rol y actividad por un tiempo considerable.
En favor de la disminución de la escala penal relevaremos otra consideración que hemos realizado ya en otros casos: la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por ello consideramos ajustado a derecho la imposición de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA
En cuanto a Pedro Modesto LINARES PEREYRA, el mismo fue considerado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, tres hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Luis Matías MORETTI SEVILLA; Francisco Audelino AMAYA BECERRA; y Pablo Rafael SEYDELL GUALTIERI.
Estos hechos concurrieron en forma real (art. 55 del Código Penal).
En este caso, la escala penal corre desde tres años de prisión o reclusión (el mínimo mayor de los delitos de tormentos agravados o de asociación ilícita), a un máximo de cuarenta años de prisión; esto es, la sumatoha de los dos casos de tormento y de la asociación ilícita.
Así las cosas, entendemos que es altamente relevante el rol particular desempeñado por el acusado; consistió en la custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la Penitenciaría de Mendoza, y el traslado al lugar adonde eran sometidos a torturas. Este fue un aporte personal que permitió no solo la inflicción de tormentos, y fue acompañado de quiénes eran las personas detenidas, esto es, que las razones de su detención eran políticas y no las que la legalidad reserva a quienes se encuentran acusados o condenados por delitos. No obstante ello, persistió en su rol y actividad por un tiempo considerable.
Tomaremos en su favor la consideración que hemos realizado ya en otros casos: la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por ello consideramos ajustado a derecho la imposición de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En cuanto al acusado Paulino Enrique FURIÓ ETCHEVERRI, el mismo fue condenado por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, veinticinco hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal); robo agravado con el uso de arma de fuego, cinco hechos (art. 166 inc. 2º del Código Penal); violación de domicilio, un hecho (art. 151 del Código Penal); sustracción de menores de diez años y hacer incierta identidad de menores de diez años, un hecho (arts. 146 y 139 inc. 2º del Código Penal) en perjuicio de Juan Salomón YAPUR; Jorge Albino PEREZ; Emiliano PEREZ; Miguel Julio PACHECO; Nora Cristina OTIN; Elvira Orfila BENÍTEZ; Luis César LOPEZ MUNTANER; Gisella TENEMBAUM; Billy Lee HUNT; Gloria FONSECA; Alfredo MANRIQUE; Laura Noemí TERRERA; Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA; Pedro Uldehco PONCE; Manuel Alberto GUTIERREZ; María Eva FERNANDEZ de GUTIERREZ; Juan Manuel MONTECINO; Osvaldo Sabino ROSALES; Ricardo Alberto GONZALEZ; Francisco Javier GONZALEZ; Pablo Guillermo GONZALEZ; Alfredo Luis GHILARDI; Roberto AZCÁRATE; Saúl HANONO; Daniel PONCE; Ana María MONTENEGRO; Guillermo SALATTI; y Miguel Angel RODRIGUEZ.
Todos los hechos concurrieron en modo real (art. 55 del Código Penal).
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que los homicidios calificados por los cuales se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
Respecto de Ramón Angel PUEBLA ROMERO, el mencionado acusado fue considerado autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, ocho hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso sexual agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima, un hecho (art. 119 inc. 3o y 122 del Código Penal); en perjuicio de Valentín MONTEMAYOR; Horacio Julián MARTÍNEZ BACA; Carlos Enrique ABIHAGGLE; Rafael Antonio MORAN; Marcos GARCETTI; Carlos Alberto VENIER, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; y Jorge Reinaldo PUEBLA.
Todos los hechos concurrieron en forma real, artículo 55 del Código Penal.
En tal sentido, la escala penal aplicable corre desde el mínimo mayor de ocho años de prisión o reclusión del delito de abuso sexual agravado, hasta un máximo de cincuenta años de prisión o reclusión, correspondientes a la sumatoha de los máximos con la limitación legal del actual artículo 55, segundo párrafo, del Código Penal.
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1º del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2º, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían notable autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas. Tal circunstancia lo aparta sustancialmente del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA.
En relación al acusado Dardo MIGNO PIPAON, se lo condenó por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, ocho hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 incs. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); y abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima, un hecho (art. 119 inc. 3º y 122 del Código Penal) en perjuicio de Valentín MONTEMAYOR; Horacio Julián MARTÍNEZ BACA; Carlos Enrique ABIHAGGLE; Rafael Antonio MORAN; Marcos GARCETTI; Carlos Alberto VENIER; Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; y Jorge Reinaldo PUEBLA.
Todos los hechos concurrieron en forma real, artículo 55 del Código Penal.
En tal sentido, la escala penal aplicable corre desde el mínimo mayor de ocho años de prisión o reclusión del delito de abuso sexual agravado, hasta un máximo de cincuenta años de prisión o reclusión, correspondientes a la sumatoha de los máximos con la limitación legal del actual artículo 55, segundo párrafo, del Código Penal.
En cualquier caso, se adjunta la pena indivisible de inhabilitación absoluta y perpetua conforme el primer párrafo del artículo 144 ter.
En este caso entonces corresponde hacer un juicio que confronta el hecho cometido, con la posibilidad de una nueva comisión. No otra cosa significan la contemplación de las circunstancias del inciso 1o del artículo 41, centradas en el hecho, con las del inciso 2o, que atienden a aspectos subjetivos del autor.
Este es un juicio entonces, que de alguna manera confronta la gravedad de los hechos cometidos con la posibilidad de su reiteración.
Así las cosas, la posición del autor a la fecha de los hechos le permitían notable autonomía en su accionar, y en cuanto a la operatividad de descargar un aparato represivo ilegal sobre la libertad, integridad física y hasta la vida de personas consideradas como objetivos del terrorismo de estado. Su decisión, conforme se denota en los fundamentos anteriormente vertidos, fue por la afectación de esos bienes jurídicos de las víctimas. Tal circunstancia lo aparta sustancialmente del mínimo legal.
En contraposición, advertimos su avanzada edad a la fecha de la condena, y en especial la circunstancia de que muy probablemente el acusado no gozará de la oportunidad de volver a ocupar una posición de poder omnímodo sobre vida, libertad y bienes de los argentinos, lo cual disminuye su pronóstico de peligrosidad personal.
Por tales razones, estimo justa y equitativa la imposición de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA
Respecto de Carlos Horacio TRAGANT GARAY, el mismo fue considerado autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, ocho hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, ocho hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal); asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del Código Penal);en perjuicio de Santiago José ILLA; Horacio Julián MARTINEZ BACA; Carlos FIORENTINI; Carlos Enrique ABIHAGGLE; Marcos GARCETTI; Rafael Antonio MORAN; Carlos Alberto VENIER; y Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.
Todos los hechos concurrieron en modo real (art. 55 del Código Penal).
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que el homicidio calificado por el cual se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
En cuanto a José Antonio FUERTES FERNANDEZ, el mismo fue considerado coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); todo, en perjuicio de Santiago José ILLA.
Los hechos contra la víctima concurrieron en modo real, artículo 55 del Código Penal.
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que el homicidio calificado por el cual se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA
Por lo demás, la conminación de la pena de inhabilitación por el doble tiempo de la condena implica la adjunción de la pena de INHABILITACIÓN PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
Respecto del acusado Otilio Irineo Roque ROMANO RUIZ, el mismo fue hallado partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, ochenta y cuatro hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, once hechos (art. 144 bis, inc. 1o y art. 142 inc. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, treinta y ocho hechos (art. 144 ter, 1o y 2o párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, treinta y tres hechos (art. 80 inc. 2o y 6o del Código Penal); de allanamiento ilegal de morada, un caso (art. 151 del Código penal); y autor de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, un caso (art. 274 del Código Penal); en perjuicio de María Susana LIGGERA; León Eduardo GLOGOWSKI; Ismael Esteban CALVO; David Agustín BLANCO; Alicia Beatriz MORALES; Héctor Enrique GARCÍA; Roque Argentino LUNA; Rosa del Carmen GOMEZ; Carlos Daniel Nicolás UBERTONE; Ramón Alberto CÓRDOBA; Leopoldo LOPEZ MUÑOZ; Antonio SAVONE; Daniel Hugo RABANAL; Guido Esteban ACTIS; Rodolfo Enrique MOLINAS; Fernando RULE CASTRO; Marcos Augusto IBAÑEZ; Alberto Mario MUÑOZ; Haydée Clorinda FERNANDEZ; Vicenta Olga ZÁRATE; Silvia Susana ONTIVEROS; Stella Maris FERRÓN de ROSSI; Luis Rodolfo MORIÑA; Rodolfo Daniel MORIÑA; Olga Julia YUNG; Ana María MORIÑA; Santiago José ILLA; Hugo Alfredo TALQUENCA; Julio Félix TALQUENCA; Héctor Pablo GRANIC; Blanca Graciela SANTAMARÍA; Lidia Beatriz de MARINIS; Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Rosa Sonia LUNA; María Silvia CAMPOS; Zulma Pura ZINGARETTI; María Leonor MÉRCURI; Salvador Alberto MOYANO; Marcelo Guillermo CARRERA; Adriana Inés BONOLDI; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Mauricio Amilcar LOPEZ; Juan Humberto Rubén BRAVO ZACCA; Ángeles Josefina GUTIERREZ de MOYANO; Pedro Uldehco PONCE; Jorge Albino PEREZ; Emiliano PEREZ; Gloria Nelly FONSECA; Miguel Julio PACHECO; María del Carmen MARÍN ALMAZAN; Carlos Armando MARÍN; José Antonio ROSSI; Mercedes VEGA de ESPECHE; Antonio Adriana CAMPOS; José Antonio ALCARAZ; Walter Hernán DOMINGUEZ; Gladys Cristina CASTRO DE DOMINGUEZ; Luis Alberto GRANIZO; Atilio Luis ARRA; Walter Bernardo HOFFMAN; Carolina Martha ABRALES; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Néstor LOPEZ; Alberto Jorge OCHOA; Violeta Anahí BECERRA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Justo Federico SANCHEZ; Roberto ROITMAN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; María Elena CASTRO; Margarita GONZALEZ LOYARTE; Juan Carlos NIEVA; Inés Dorila ATENCIO; Teresita Fátima LLORENS; Roberto Eduardo JALIT; Roberto BLANCO; Aldo Roberto RIVALETTO; Carlos ASTUDILLO; Pedro Julio TORRES; Ángel Bartolo BUSTELO; Néstor ORTIZ; Florencia SANTAMARÍA; Roberto GAITÁN; Edith ARITO; Alberto José SCAFATTI; Carlos Eduardo CANGEMI; Luz Amanda FAINGOLD; y Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA.
Todos los hechos concurrieron en forma real, artículo 55 del Código Penal.
Al haberse considerado al acusado como partícipe primario, y por aplicación de las reglas del artículo 45 del Código Penal, le corresponde la aplicación de la pena del delito en el cual participó.
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que la participación primaria en los homicidios calificados por los que se condena al acusado sólo contiene la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del C.P.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
En relación al acusado Luis Francisco MIRET CLAPÉS, el mismo fue hallado partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, nueve hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, cinco hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1o y 5o del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, tres hechos (art. 144 ter, 1º y 2º párrafos del Código Penal conforme texto de la ley 14.616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, siete hechos (art. 80 inc 2º y 6º del Código Penal); violación perpetrada con uso de fuerza o intimidación, agravada por calidad de autor -persona encargada de la guarda- y concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3º y 122); y autor de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de María Susana LIGGERA; León Eduardo GLOGOWSKI; Ismael Esteban CALVO; Luis Rodolfo MORIÑA; Rodolfo Daniel MORIÑA; Olga Julia YUNG; Ana María MORIÑA; Hugo Alfredo TALQUENCA; Julio Félix TALQUENCA; Héctor Pablo GRANIC; Blanca Graciela SANTAMARÍA; Lidia Beatriz DE MARINIS; Virginia Adela SUAREZ; Luis Alberto GRANIZO; Walter Bernardo HOFFMAN; Carolina Martha ABRALES; Néstor LOPEZ; Samuel RUBINSTEIN; Pedro Camilo GIULIANI; Carlos Alberto VERDEJO; Justo Federico SANCHEZ; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; María Elena CASTRO; Margarita GONZALEZ LOYARTE; y Luz Amanda FAINGOLD.
Todos los hechos concurrieron en forma real, artículo 55 del Código Penal.
Al haberse considerado al acusado como partícipe primario, y por aplicación de las reglas del artículo 45 del Código Penal, le corresponde la aplicación de la pena del delito en el cual participó.
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que la participación primaria en los homicidios calificados por los que se condena al acusado sólo contienen la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del C.P.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, los casos del artículo 144 ter, 1° y 2° párrafo por el cual fuera encontrado penalmente responsable el acusado, conllevan además la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
Respecto del acusado Rolando Evaristo CARRIZO ELST, el mismo fue considerado partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, un hecho (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, once hechos (art. 144 bis, inc. 1º y art. 142 inc. 1º y 5º del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho (art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal); violación de domicilio, un caso (art. 151 del Código Penal); autor de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes, dos casos (art. 274 del Código Penal); y de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Luis Rodolfo MORIÑA; Santiago José ILLA; José Luis HERRERO; Atilio Luis ARRA; Jorge BONARDEL; Oscar Eduardo KOLTES; José Heriberto LOZANO; Elisa Laura BOTELLA de LOZANO; Alberto Jorge OCHOA; Juan Carlos MONTAÑA; Jaime Antonio VALLS; Raúl LUCERO; Samuel RUBINSTEIN; Joaquín ROJAS; Julio César ROJAS; Aldo Roberto RIVALETTO; Luz Amanda FAINGOLD;
Todos los hechos concurrieron en forma real, artículo 55 del Código Penal.
Al haberse considerado al acusado como partícipe primario, y por aplicación de las reglas del artículo 45 del Código Penal, le corresponde la aplicación de la pena del delito en el cual participó.
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que el homicidio calificado por el cual se condena al acusado sólo contiene la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA.
Por lo demás, la conminación de la pena de inhabilitación por el doble tiempo de la condena implica la adjunción de la pena de INHABILITACIÓN PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
Finalmente, en relación al acusado Guillermo Max PETRA RECABARREN, el mismo ser partícipe primario, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, cuatro hechos (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y 20.642); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, diecisiete hechos (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal); autor de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Virginia Adela SUAREZ; Mario Luis SANTINI; Zulma Pura ZINGARETTI; Miguel Alfredo POINSTEAU; Francisco Alfredo ESCAMEZ; Pedro Ulderico PONCE; Elvira Orfila BENITEZ; María Eva FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ; Manuel Alberto GUTIERREZ; José Antonio ROSSI; Walter DOMINGUEZ; Gladys CASTRO de DOMINGUEZ; Olga Inés RONCELLI de SAIEG; Aldo Enrique PATRONI; Raúl Oscar GOMEZ MAZZOLA; Daniel ROMERO; Víctor Hugo HERRERA; Olga SALVUCCI; Emilio Alberto LUQUE BRACCHI; Miguel Angel RODRIGUEZ; y de Helena Beatriz BUSTOS de MUR.
Todos los hechos concurrieron en forma real, artículo 55 del Código Penal.
Al haberse considerado al acusado como partícipe primario, y por aplicación de las reglas del artículo 45 del Código Penal, le corresponde la aplicación de la pena del delito en el cual participó.
Si bien en el caso concurren delitos con conminación de pena divisible, lo cierto es que el homicidio calificado por el cual se condena al acusado sólo contiene la opción de prisión perpetua o de reclusión perpetua. Por ello, y en atención a su avanzada edad (arts. 40 y 41 del CP.), seleccionamos la pena de PRISIÓN PERPETUA
Por lo demás, la conminación de la pena de inhabilitación por el doble tiempo de la condena implica la adjunción de la pena de INHABILITACIÓN PERPETUA, por lo cual corresponde también la imposición de esta pena.
7) ACTUACIONES A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES.
Como ya se adelantó en la parte dispositiva, quedan las actuaciones y los registros de las audiencias de debate celebradas, a disposición de las partes a los fines que estimen corresponder de acuerdo a sus funciones y obligaciones legales.
8) VÍCTIMAS.
El debate oral de un proceso penal implica un paso fundamental en la afirmación de la verdad del caso; y es además fundamental herramienta institucional para la aplicación de la ley penal en el proceso penal argentino.
Sin embargo, debemos poner atención a que su diseño dialéctico se centra en una persona: el acusado, quien en un terrible escenario defiende los más importantes bienes de su vida, arriesgando su pérdida definitiva.
Por tal razón, en ese drama las voces acusadoras de sus presuntas víctimas aparecen para señalarlo ante los jueces, para posteriormente esfumarse dejando tras de si vestigios del pasado, mientras el debate continúa hasta el dictado de la sentencia.
Sin embargo, un debate en el cual se ha cuestionado a la propia Justicia no parece estar completo sin mencionar aquí a quienes sufrieron en su momento por su ausencia.
Nos parece lógico -y nada poético- al menos recordar los nombres de quienes, por la módica verdad de esta sentencia, se sabe hoy que sufrieron la pérdida de su vida, o de su libertad, o de su integridad corporal, o hasta de su identidad, de acuerdo a los hechos traídos ajuicio.
Es quizás el primer escalón de las previsiones del artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación: la identificación de las víctimas, el portal de acceso a sus derechos.
Y sus nombres son: Adriana Irene Bonoldi, Aldo Enrique Patroni, Alfredo Mario Manrique, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, Antonia Adriana Campos, Billy Lee Hunt, Blanca Graciela Santamaría, Carlos Armando Marín, David Agustín Blanco Conforti, Daniel Romero, Elvira Orfila Benitez, Emiliano Pérez, Francisco Alfredo Escamez, Gisella Tenembaum, Gladys Cristina Castro de Domínguez, Gloria Nelly Fonseca, Gustavo Neloy Camín, Héctor Pablo Granic, Horacio Ernesto Bisone, Hugo Alfredo Talquenca, Jorge Albino Pérez, Jorge Vargas Álvarez, José Antonio Alcaraz, José Antonio Rossi, José Luis Herrero, Juan Carlos Romero, Juan Humberto Rubén Bravo, Juan José Galamba, Juan Manuel Montecino, Julio Félix Talquenca, Laura Noemí Terrera de Manrique, Lidia Beatriz De Marinis, Luis César López, Luis Rodolfo Moriña, Manuel Alberto Gutiérrez, Marcelo Guillermo Carrera, Marcos Augusto Ibáñez, Margarita Rosa Dolz, María del Carmen Marín Almazán, María Eva Fernández de Gutiérrez, María Leonor Mércuri, María Silvia Campos, Mario Guillermo Camín, Mario Luis Santini, Mauricio Amilcar López, Mercedes Eva Salvadora Vega de Espeche, Miguel Alfredo Poinsteau, Miguel Ángel Gil, Miguel Julio Pacheco, Olga Inés Roncelli de Saieg, Osvaldo Sabino Rosales, Pedro Ulderico Ponce, Ramón Alberto Sosa, Raul Oscar Gómez Mazzola, Ricardo Alberto González, Rosa Sonia Luna, Salvador Alberto Moyano, Santiago José Illa, Víctor Hugo Herrera, Virginia Adela Suarez, Walter Hernán Domínguez, Zulma Pura Zingaretti, Alberto Jorge Ochoa Quiroga, Alberto José Guillermo Scafatti, Alberto Mario Muñoz, Aldo Roberto Rivaletto, Alfredo Ghilardi, Alicia Beatriz Morales, Alicia Graciela Peña, Ana María Florencia Aramburu, Ángel Bartolo Bustelo, Antonio Savone, Atilio Luis Arra, Carlos Alberto Venier, Carlos Alberto Verdejo, Carlos Astudillo, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Carlos Eduardo Cangemi Coliguante, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Enrique Luna, Carlos Fiorentini, Carolina Martha Abrales, Daniel Hugo Rabanal, Daniel Ponce, Edith Arito, Elbio Miguel Belardinelli, Elena Beatriz Bustos de Mur, Elisa Laura Botella de Lozano, Emilio Alberto Luque Bracchi, Eugenio Ernesto París, Fernando Rule Castro, Florencia Santamaría, Francisco Audelino Amaya Becerra, Francisco Javier González, Francisco Robledo Flores, Guido Esteban Actis, Haydée Clohnda Fernández, Héctor Enrique García, Horacio Julián Martínez Baca, Inés Dorila Atencio, Ismael Esteban Calvo, Ivonne Eugenia Larrieu, Jaime Antonio Valls, Jesús Manuel Riveros, Joaquín Rojas, Jorge Bonardel, Jorge Reinaldo Puebla, José Heriberto Lozano, José Luis Bustos, Juan Carlos Montaña, Juan Carlos Nievas, Juan Salomón Yapur, Julio César Rojas, Justo Federico Sánchez, León Eduardo Glogowski, Leopoldo López Muñoz, Luis Alberto Granizo, Luis Matías Moretti Servilla, Luz Amanda Faingold, Manuel Osvaldo Oviedo, Marcos Garcetti, Margarita González Loyarte, María Elena Castro, María Guadalupe González, María Luisa Sánchez Sarmiento, María Susana Liggera, Mario Roberto Díaz, Mauricio Galamba, Miguel Ángel Rodríguez, Nélida Virginia Correa, Néstor López, Néstor Ortiz, Nilo Lucas Torrejón, Nora Cristina Otin, Olga Salvucci, Oscar Eduardo Koltes, Oscar Miguel Pérez, Osvaldo Ernesto Aberastain, Pablo Guillermo González, Pablo Rafael Sergio Seydell Gualtieh, Paula Natalia Galamba, Pedro Camilo Giuliani, Rafael Antonio Morán, Ramón Alberto Córdoba Pulita, Raúl Lucero, Roberto Azcárate, Roberto Gaitán, Roberto Roitman, Rodolfo Enrique Molinas, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez González, Samuel Rubinstein, Saúl Hanono, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón de Rossi, Teresita Fátima Llorens, Valentín Montemayor, Vicenta Olga Zárate, Violeta Anahí Becerra, Walter Bernardo Hoffman, Pedro Julio Torres, Roberto Blanco, Roberto Eduardo Jalit, Blas Armando Yanzón, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung, Ana María Moriña, Ana María Montenegro, Guillermo Salatti, y Rebeca Celina Manrique Terrera.
Cumplimentamos así las previsiones del artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación.
9) COSTAS.
Habida cuenta la forma en que se resolvió el presente proceso; corresponde imponer las costas a los condenados (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación.
SOBRE ESTAS CUESTIONES, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DOCTOR RAÚL ALBERTO FOURCADE DIJO:
Que adhiero a las consideraciones efectuadas por mi colega, el Doctor Alejandro Waldo Piña.
Raúl Alberto Fourcade
- Juez de Cámara -Juan Antonio González Macias
- Juez de Cámara -
(en disidencia parcial y en general por sus fundamentos)Alejandro Waldo Piña
- Juez de Cámara -Ante mi: María Natalia Suarez
- Secretaria -Ir a Texto de la Sentencia
Ir a Primera parte de los fundamentos
Ir a Segunda parte de los fundamentos
Ir a Voto en disidencia
This document has been published on 10Jan18 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |