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28oct11
Fundamentos de la sentencia condenatoria de cinco imputados por crímenes contra la humanidad en la Provincia de Mendoza.
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II) PRUEBAS DEL CONTEXTO HISTORICO EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS -INTERPRETACION DEL TRIBUNAL
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
- CUARTA CUESTIÓN: COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
- CUARTA CUESTIÓN: COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTION: CALIFICACION LEGAL Y EN SU CASO PENA.
- CUARTA CUESTION :COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTION: CALIFICACION LEGAL Y EN SU CASO PENA
- CUARTA CUESTION: COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
- CUARTA CUESTION:COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
- CUARTA CUESTION: COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTION CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO PENA
- CUARTA CUESTION: COSTAS
- SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
- TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
- CUARTA CUESTION: COSTAS
PENA Y MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
Poder Judicial de la Nación
Mendoza, 28 de octubre de 2011
FUNDAMENTOS
Conforme lo dispuesto por los Art. 399 y 400 del Código Procesal Penal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Mendoza, integrado por los Dres. Juan Antonio González Macias, que lo preside, Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez, Secretaría a cargo de la Dra. Silvia Kletschke, se reúnen a fin de fundar el veredicto dictado en autos Nº 001-M, caratulados: "MENENDEZ SANCHEZ, Luciano Benjamín y otros s/Infr. art. 144 bis C.P." y sus acumulados N° 009-M, 010-M, 011-M, 022-M, 025-M, 031-M, 032-S y 055-M , incoados contra: Eduardo SMAHA BORZUK, L.E. N° 06.900.976, argentino, nacido en Capital Federal, el 26 de diciembre de 1942, casado, policía retirado, hijo de Miguel y de María, con domicilio en Monseñor Maresma 1267, Barrio 1° de Mayo, Las Heras, Mendoza; Paulino Enrique FURIÓ ETCHEVERRI, D.N.I. N° 04.823.633, argentino, nacido en Capital Federal, el 05 de febrero de 1933, casado, militar retirado, hijo de Florencio Paulino y de Sara, domiciliado en Alas Argentinas 2731, 2° Barrio Empleados de Comercio, Godoy Cruz, Mendoza y domicilio en Buenos Aires en Chesterton 3375, El Talar, Tigre, Provincia de Buenos Aires; Celustiano LUCERO LORCA, D.N.I. N° 06.936.795, argentino, nacido en Mendoza el 22 de marzo de 1941, separado, policía retirado, hijo de Nicolás y de Petrona, con domicilio en Colombia 1794, Godoy Cruz, Mendoza; Luis Alberto RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, D.N.I. N° 06.886.567, argentino, nacido en Mendoza el 30 de junio de 1940, casado, policía retirado, hijo de Luis y de Matilde, domiciliado en Bolívar 2625, Godoy Cruz, Mendoza; Dardo MIGNO PIPAON, D.N.I. N° 08.617.823, argentino, nacido en Corrientes el 11 de diciembre de 1951, casado, militar retirado, hijo de Dardo Ulpiano y de Sara Raquel, con domicilio en Perdriel 922, Rosario, Provincia de Santa Fe, y Juan Agustín OYARZABAL NAVARRO, L.E. N° 06.870.330, argentino, nacido en Las Heras, Mendoza, el 3 de octubre de 1936, viudo, policía retirado, hijo de Juan Patricio y de Ernestina, domiciliado en Puerto Argentino 437, Barrio Cardama, Rivadavia, Mendoza.
Se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
1°) CONTEXTO HISTORICO EN EL QUE SE SUCEDIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS, CAUSAS PARTICULARES
2°) HECHOS Y AUTORIA
3°) CALIFICACION LEGAL y en su caso, PENA
4°) COSTAS Y HONORARIOS
Sobre la primera cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Doctor Juan Antonio González Macias, dijo:
I) ALEGATOS DE LAS PARTES
El Dr. Pablo Salinas, en representación de la parte querellante MEDH, inicia la etapa de alegatos sobre "Contexto Histórico". Desarrolla su alegato complementando la exposición con la presentación en "Power Point" que titula: "Crímenes contra la Humanidad. La aplicación de la desaparición forzada y la tortura en la Republica Argentina. Realidad social y regulación jurídica. 1975-1983".
Como elementos centrales, dentro de la evaluación del marco histórico, señala que:
Existió un plan sistemático de represión. Existió un orden clandestino tanto en sus aspectos genéricos como específicos. Este esquema normativo es la prueba de la represión ilegal. El Terrorismo de Estado implantó la desaparición, la tortura y la persecución política con conocimiento de su ilicitud. Terrorismo de Estado: Efectúa una reseña histórica de los principales hechos acaecidos entre 1955 y 1976), a partir del quiebre institucional con la llamada "Revolución Libertadora" y el derrocamiento de Perón. Reseña como hitos la " Operación Masacre", la proscripción política, la resistencia peronista, el origen de "Montoneros" y del "E.R.P.". Menciona que el marco internacional había cambiado con la revolución cubana y en el orden nacional, en mayo del 69 se produce el Cordobazo; en mayo de 1970 la muerte de Aramburu y en agosto 1972. la "Masacre de Trelew". En marzo de 1973 ganó Cámpora, ordenándose la libertad a presos políticos. En ese marco Urondo escribe "La Patria Fusilada".
Por esta liberación los represores argumentaban que las personas eran juzgadas y el gobierno los liberaba. Por eso entendieron que había que matar a los prisioneros, no encarcelarlos.
Renuncia Cámpora, asume Perón y luego interviene la Triple A con López Rega y la "cobertura" de Isabel Martínez.
Las Tres A, asesinaron a: Atilio López, Ortega Peña, Silvio Frondizi, Julio Troxler, fueron 1500 asesinatos ocurridos a la muerte de Perón. Sus integrantes fueron López Rega, Morales, Almiron, Ciro Ahumada, Roberto Chavarri, Paino.
La llamada Doctrina de la seguridad nacional: Entiende que es el fundamento ideológico que sustentó la represión, desde la perspectiva de que era mejor preparar, formar a los militares latinoamericanos y no intervenir en los países militarmente. Incluía la venta de armamento vetusto, a alto costo y un curso de capacitación del personal superior en materia contrainsurgente. Finalmente se establece la Escuela de Panamá, la Escuela de las Américas, donde fue formada la mayoría de la oficialidad argentina, inclusive el hoy procesado Mario Benjamín Menendez.
Destaca la influencia francesa y norteamericana y su recepción en nuestro país (aplicación de tortura para conseguir información, uso de la picana eléctrica "la máquina de hacer hablar", esquema de células, asesinatos y desapariciones). Realizaron la zonificación de la Argentina, con subzonas.
Influencia francesa : Expresa que la influencia de la escuela francesa y de la guerra moderna o revolucionaria viene de la década del 50. Relata los sucesos acaecidos en Indochina y en Argelia, la intervención de los militares franceses , los ideólogos como Roger Trinquier y la llamada "Guerra moderna" entablada con el enemigo interno, el subversivo. La guerra no convencional se reduce a la obtención de información, tareas de inteligencia, mejor dicho a la implementación de la tortura.
Destaca el trabajo de investigación de la periodista Marie Monique Robin, en especial las entrevistas realizadas a lo militares argentinos, tal el caso de López Aufranc.
Entiende que "CONINTES" es consecuencia de esa instrucción francesa: la práctica represiva en el frigorífico Lisandro de la Torre, la militarización de zonas en conflicto y suspensión de las garantías constitucionales . El Cordobazo en 1969 fue una expresión de ello.
Señala que los asesores franceses que formaron a los militares argentinos, enseñaron la división del territorio en zonas, subzonas y áreas de seguridad. Influencia norteamericana: en el informe "Nunca Más" se explica esta influencia, luego de la Revolución Cubana. Menciona la Escuela de Panamá y el hecho de que luego argentinos entrenaron a militares centroamericanos.
Dentro del Plan de represión sistemática , menciona el "Plan Condor" y su alcance territorial. Señala que en Argentina, con el plan sistemático implementado, se actuó en forma conjunta como en una operación militar: varias fuerzas (Marina, Ejército y Fuerza Aérea) con un solo comando operacional (el de Ejército) y funcional ( de la SIDE). Menciona el reglamento de terminología castrense RV-136-1.
Desde el Plan CONINTE se veía el funcionamiento de una maquinaria represiva, luego la ley 20840, que es de la época de Perón, es utilizada por los militares.
Se produce la visita al país de la CIDH (1979), que recibe más de cinco mil denuncias por violaciones a los derechos humanos y considera probada la existencia de desapariciones y torturas.
Cita las causas n° 13/84, 44 y 761 y la extradición de Suárez Mason, a instancias del hijo del gobernador de Mendoza, Martínez Baca.
En la sentencia dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal Federal de Capital Federal en la causa 13, dice, se prueba el plan ssistemático cometido por las fuerzas de seguridad organizadas vertical y disciplinadamente; la existencia de los centros clandestinos, que aprovecharon la estructura preexistente y los planes de capacidades y directivas escritas, documento final (todo fue realizado según ordenes de servicio). En la causa 44, surge el plan sistemático de tortura y desaparición y en la causa n° 761 ( Causa ESMA) que estaba abierta en aquél momento (y continúa), aparece la configuración de Grupos de Tareas, Unidades de tareas, que cumplían el plan.
Legislación Internacional que prohibía los crímenes de lesa humanidad:
Como ley previa a los hechos que se tratan, cita el Estatuto de Nüremberg (1945), que establece la punibilidad de los crímenes de guerra, los delitos contra la paz y la humanidad, la responsabilidad de los comandantes. La Asamblea de la ONU lo toma y establece como principios del "ius cogens"que sirvieron para juzgar crímenes internacionales; la Carta de la OEA (1948), la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre, la Declaración Universal de DD HH (1948), que es la que más compromete a los represores , prohíbe expresamente la tortura. En la Convención Internacional contra el genocidio (19481951) se habla del genocidio como matanza de un grupo humano, cuya definición ha sido motivo de discusiones. En cuanto a los Convenios de Ginebra (1949), son aplicables en conflictos armados. Continúa con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y las resoluciones de la ONU -donde participaba la Argentina- de 1973: 3059, 3218, 3252, 1973,1974,1975, contra la tortura.
En cuanto a la Convención Internacional contra la tortura (1984), si bien es aprobada en época de democracia, es aplicable a los genocidas argentinos.
Normativa nacional ilícita. Dentro de este capítulo analiza:
a) La normativa genérica: Acta y Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional; Suma del poder público; Facultades extraordinarias; Acta del 05-07-76;"Leyes" 21277 (Partidos Políticos), 21323(Actividades Políticas), 21325(Asociaciones DDHH), 21261(Prohíbe la huelga), 21400(Prohíbe la huelga patronal), 21260(Empleados Públicos, baja), 21274(bajas provinciales),21276 (Universidades Nacional); Decreto 10/76 (prohibición CGT); y la
b) La normativa específica: Del Plan CONINTE a la 20840, La ley 13.234, Uriburu; Decretos de 1975, 261 Tucumán, 2772 Todo el País, 2770 Consejo de Seguridad; PLACINTARA; Plan de Aeronáutica Directivas del Ejercito: 333/75 y 404/75; Leyes" penales 21259, 21264, 21267, 21272, 21338, 21460/61, 22068. Ordenes del Jefe del EME; Reglamentos militares RC-8/2, RC-9/1, Instrucciones sobre menores; Decreto 2726, incineración de documentos; autoamnistia.
Respecto de este capítulo señala -entre otros conceptos- que, en nuestro país, el acta y el estatuto del llamado "Proceso de Reorganización Nacional" violan la Constitución Nacional, se produce un efectivo quiebre institucional. Se transforma la organización del poder establecida a partir del poder constituyente. Se disuelve el Poder Legislativo. Se concentra el poder público, asumiendo facultades extraordinarias. Se arrogan facultades judiciales (acta del 5-7-76). Conforme ha citado, diversas leyes prohíben actividades lícitas. Se silencia el esquema de control en la sociedad que da garantías para vivir en un sistema democrático, para que no se denunciaran y castigaran los crímenes, "amordazaban a la sociedad". Señala que la dictadura fue "cívico-militar", con apoyo de los medios que dio "buena prensa".En relación con los decretos 2770, 2771 y 2772, merita que no se puede argumentar que los militares se sometían a un poder que ya tenían, desde los hechos acaecidos en Tucumán.
En el capítulo "Palabras de los autores", hace referencia a las entrevistas que realizó la periodista francesa Maria Monique Robin (cuyo documental pudo verse en la audiencia de debate, oportunidad en que también compareció personalmente), entre otros a Díaz Bessone, Comandante II Cuerpo, Albano Harguindeguy y a Benito Bignone, que coinciden con el plan criminal. Cita a Maria Seoane y su obra "El Dictador", referida a Jorge Rafael Videla , citando el párrafo "No se podía fusilar, la sociedad argentina no se hubiera bancado los fusilamientos, ... todos estuvimos de acuerdo en esto, el que no estuvo de acuerdo se fue...".
Bajo el título "Justicia y Dictadura" efectúa un relato histórico. Señala que en 1976 se formó una Corte de jueces adictos al régimen y se retiran los que estaban. Existió complicidad de jueces y fiscales de la Justicia Federal. En Mendoza se evidenció en la actitud de los tribunales frente a los Habeas Corpus, imponiendo costas a los presentantes; no se investigaron secuestros, robos de bienes (por ejemplo, a Alicia Morales de Galamba), se negó intervención a familiares (causa Bustelo),se dio valor a las declaraciones tomadas bajo tortura. Esto permitió la práctica de desaparición forzada y la tortura.
Se dictaron las leyes de "punto final" y obediencia debida" (23492 y 23521).
Ya en democracia, se lleva a cabo el "Juicio a los Comandantes"(decretos 157 y 158 de 1983). Posteriormente, se anulan las leyes 23040 y 23049. Se lleva a cabo el juicio de las tres primeras juntas; se los hace responsables como autores mediatos a los superiores (art. 514 del Código de Justicia Militar).
Posteriormente, el alzamiento de militares que pretendían evitar el juzgamiento de los cuadros menores, motivan el dictado de las leyes 23492 (punto final) y 23521 (obediencia debida). Se inician los "juicios por la verdad"; en distintas provincias. Se decreta la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. Cita fallos de la CSJN: Simón y Del Cerro(2005).
La Justicia Cómplice : en este punto desarrolla un relato de los hechos que le resultan demostrativos de que en Mendoza la Justicia Federal fue cómplice del Terrorismo de Estado. Luego señala que en Nüremberg se siguió el juicio contra dieciséis abogados y jueces que fueron parte del plan criminal de la Alemania nazi, personas cultas que adhirieron, como aquí. Fueron encontrados culpables de conspiración criminal, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad entre los que se destaca la aplicación de las leyes de higiene racial y las leyes y decretos contra la población judía.
En Argentina tanto la prensa como la justicia fueron utilizadas por el Terrorismo de Estado para someter y ejecutar el plan criminal en la empresa criminal dirigida al exterminio de 30.000 compañeros ahora desaparecidos y aproximadamente 500 niños apropiados. En Mendoza se detuvo a periodistas.
Centros clandestinos: sostiene que el plan sistemático de represión funcionó mediante centros clandestinos. El secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su sistemática tortura, y luego la liberación, la legalización o la muerte, eran el método.
A continuación se refiere a los Crímenes contra la Humanidad: relata que entre 1975 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en desaparición forzada, torturas y persecución basada en ideas políticas y detenciones arbitrarias. Se establecieron "grupos de tareas" que, reuniendo elementos de las distintas fuerzas armadas, tenían como cometido la implementación del programa de exterminio. Sostiene que conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina durante el período de 1975 a 1983 las convierte en crímenes contra la humanidad.
Definición del tipo penal de crímenes contra la humanidad: explica que el derecho internacional ha definido los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio, la tortura, el encarcelamiento arbitrario, la persecución por motivos políticos y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.
Entre los actos que constituyen crímenes contra la humanidad enumera, como parte de una lista más extensa: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Desapariciones forzadas; j) Otros actos inhumanos.
Señala que estas categorías emanan de la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nüremberg; es tomada también por los Estatutos de los Tribunales ad-hoc (artículos 4 del estatuto de la ex Yugoslavia y 2 del estatuto del Tribunal Penal Internacional de Ruanda) y la Comisión de Derecho Internacional en su Código de Crímenes (artículo 17).
A continuación analiza cada uno de los tipos de los actos que constituyen crímenes contra la humanidad. En primer lugar, el asesinato.
En el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 26 de setiembre de 2006 encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de un ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general. Señala la especial relevancia de este fallo.
En cuanto a la desaparición forzada en forma generalizada, reseña que parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas pero no generar mártires y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. En Latinoamérica se creó el terror y hasta hoy llega la perversidad de seguir guardando el secreto del destino de los restos de los desaparecidos, pretendiendo la impunidad y privando a la familia de hacer el duelo.
La CIDH, en el caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. Fue el primer fallo de la CIDH
La Asamblea de la OEA ha afirmado que 'es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También ha calificado a la desaparición forzada como 'un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES.742, supra)".
Expresa que aquí costó muchísimo que se cambiara la calificación de "desaparición forzada", que favorecía la impunidad y la libertad de los responsables, por la de "homicidio", delito que no es excarcelable.
El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la "Convención internacional para la protección de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas", cuyo art. 5 recoge lo ya acuñado en derecho internacional y es que: La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable.
Indica que en este delito son violados derechos reconocidos por el Pacto de Derechos Humanos, protegidos según la jurisprudencia de la CIDH:
Derecho a la vida (artículo 4), una las consecuencias de la práctica de desaparición forzada consiste en la ejecución de la víctima. Derecho a la libertad personal (artículo 7), puesto que el tiempo de incomunicación de la víctima hace que sea arbitraria, Derecho a la integridad personal (artículo 5), pues al no saberse el paradero de la víctima se presume que está sufriendo tortura; Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3) Derecho a las garantías judiciales (artículo 25) Siguiendo la definición adoptada en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belém do Pará, 9/6/1994), dice que "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes." Como elementos principales menciona que:
La práctica sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad (preámbulo). La convención señala el carácter permanente del delito mientras la víctima no sea hallada (artículo III) Establece el principio de jurisdicción universal (artículo IV). La acción penal será imprescriptible (artículo VII), ya que mientras la víctima no es hallada, sigue cometiéndose, es un delito permanente. Imposibilidad de amparar su actuación en la obediencia debida (artículo VIII) . Entre los más de 250 casos de desaparición forzada sucedidos en Mendoza señala el de Rubén Bravo y de Daniel Moyano, en circunstancias que fueron relatadas por las Sras. Carreras y Allegrini en el debate.
A continuación se refiere a la tortura. Explica que se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional desde hace aproximadamente un siglo. "Es una norma del ius cogens" (caso Siderman v. Argentina). La sancionan el Estatuto de Nüremberg, adoptado por la ONU en su resolución 95 de 1946, la Carta de Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenios de Ginebra de 1949, Pacto 1966, Resoluciones 3059, 3218, 3452, contra la Tortura AG, Naciones Unidas. En Argentina, sancionan la tortura la Constitución Nacional articulo 18 y el Código Penal ley 14.616, vigente en el período 1975 a 1983.
La tortura no ocurre porque los torturadores sean sádicos, es parte del aparato, del plan del Estado terrorista para reprimir a los disidentes. El torturador trata de quebrar la voluntad de la víctima, destruir sus ideas, sembrar el terror. Se quiere destruir a una comunidad, dañarla y el Estado es responsable. Como casos más dolorosos de los relatados en el debate cita los de Nélida Lucia Allegrini - Maria Luisa Sánchez Sarmiento y Héctor Rosendo Chávez.
Reseña aspectos de las declaraciones de Pablo Seydell, Rulé, Eugenio París, Savone, Rosa del Carmen Gómez, Silvia Ontiveros, Luz Faingold y de los policías Edgard Gómez y Julio César Livellara, en relación con hechos acaecidos en la Seccional 7ma., forma de operar de personal de D-2, grupos de tareas, apodos de los integrantes y tipos de torturas inflingidas, inclusive ataques sexuales y la presencia de niños en el D-2. Como surge de las declaraciones escuchadas, considera que quienes integraron el D-2 -todos- participaron de estos hechos; ninguno puede decir que no escuchaban que violaban, que torturaban a los detenidos.
Sobre la percecución por motivos políticos, raciales o religiosos, señala que también es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional, conforme lo establecen en el Estatuto de Nüremberg, la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; el Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, el Estatuto del Tribunal para Ruanda y la Corte Penal Internacional. La define como "La acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador". Considera que aún se siguen sufriendo las consecuencias de esa persecución, como en el caso del Dr. Fidel Bustelo por parte de los "jueces cómplices".
En cuanto al encarcelamiento arbitrario, indica que es también reconocido como crimen contra la humanidad, de acuerdo con legislación internacional que reseña, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que estaba vigente desde 1966 y resulta aplicable a los imputados. El término comprende toda violación de la libertad sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la Comisión de Derecho Internacional, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración.
Agrega que los crímenes contra la humanidad, presentan las siguientes características principales:
a) no es necesario que estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución.
Entiende que en Argentina el ataque se realizó contra la población civil, por quienes se consideraban miembros de un ejército en operaciones. Cita la sentencia dictada en la causa 13/84.
b) son cometidos sistemáticamente o en gran escala, dentro de un sistema o plan.
c) En la redacción del Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo". Por eso se habla de "terrorismo de Estado"
d) No hace falta que se cometa el acto en tiempo de guerra o de paz (art. 18 cit.).
e) Sistemática y a gran escala.
Destaca que se ha dado por probado que se han cometido crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles, que están sujetos al principio de jurisdicción universal y que el individuo que los comete está sujeto a responsabilidad penal individual, sin poder ser invocado frente a estos crímenes, la objeción de obediencia debida.
Reitera que se deben aplicar el Estatuto, la Sentencia y los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nüremberg, de acuerdo con las resoluciones adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1946.
A continuación, mientras se exhibe el material gráfico que forma parte de su exposición, para fundamentar la responsabilidad penal individual de los procesados expone brevemente sobre la Organización Criminal para cometer crímenes contra la humanidad (según Nüremberg), en base a la participación en la ejecución del plan criminal común, señalando la actuación de los grupos de tareas (del D-2, del Ejército, de la Fuerza Aérea, de Policía Federal, del Consejo de Guerra y el de la Justicia Federal), en los que actuaron los imputados que menciona.
Señala la participación voluntaria en este plan criminal por convicción que mostraron los imputados. Agrega que resultan responsables todos aquellos que tuvieron intervención no sólo en la elaboración del plan común sino también en los actos que se realizaron dentro de ese plan, dentro de la estructura jerárquica y con la utilización del aparato organizado de poder que estuvo bajo el control operacional del Ejército, conformado por las tres fuerzas, las policías provinciales y federal, Prefectura, Gendarmería, bajo el control funcional de la Side, todos en una operación conjunta y dentro de un plan criminal.
Destaca la similitud con los "einsatzgruppen" que tiene que ver con la metodología de utilizar miembros de cada fuerza para la represión. También menciona el caso "Tadic" del año 1999 sobre la doctrina del plan criminal común. Señala que se violaron las convenciones de Ginebra (protocolos de 1977) y la documentación incorporada en la extradición de Suárez Mason.
En cuanto a que no se puede utilizar la "obediencia debida", cita el art.878 del Código de Justicia Militar, que establecía que se debían seguir las funciones de las fuerzas armadas, entre las que la ley 19101 no contemplaba la tortura, el asesinato ni la desaparición forzada.
Agrega que toda la normativa ilegal que se ha intentado usar como atenuante de responsabilidad constituye en realidad la prueba más importante de que existió un plan criminal diseñado por las juntas y cumplido por sus subalternos entre los que se encuentran los imputados (Paulino Furió, Dardo Migno, Eduardo Smaha, Juan Agustín Oyarzabal, Celustiano Lucero y Luis Alberto Rodríguez Vásquez).
Expresa que aún hoy un grupo de militares o civiles con poder podría hacer un golpe de Estado y el modo sería el mismo: usar la estructura militar para torturar y asesinar. Se le puede poner un freno a ello con el valor revolucionario de estos juicios, el conocimiento del pasado, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el ddesarrollo progresivo de la jurisprudencia y conforme lo expresara el Dr. Zaffaroni, la crítica ideológica, para dejar sin respuesta a locos y a los exaltados.
A continuación los Dres. Fernando Peñalosa y Pablo Garciarena alegan en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Dan las razones por las cuales son querellantes y ejercen su representación: Ley N° 22.520, Decretos 990/03, 163/05 y Decreto 1020/06, aclarando que la capacidad para actuar no está determinada por el hecho de representar técnicamente a alguna de las víctimas, sino al Estado.
Explica que el mismo Estado que generó impunidad, hoy da pleno cumplimiento a sus compromisos internacionales.
Refiere que el gobierno constitucional, en fecha 19/12/1983, crea la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que funcionaría en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con el objetivo de esclarecer las desapariciones de personas durante el último gobierno de facto y que en septiembre de 1984, concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado.
Luego refiere que se realizó el Juicio a la Junta Militar. Posteriormente se sanciona, en fecha 23/12/1986, la Ley 23.492 de Punto Final, el 5/6/1987 la Ley n°23.521 de Obediencia Debida y en los años 90 los indultos a los Militares y civiles, por lo que para ese entonces la impunidad era total, sin juicios, sin verdad, sin justicia. Luego en fecha 2/9/2003 se sanciona la Ley 25.779 que anula las leyes de obediencia debida y punto final; finalmente Corte Suprema de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad de los indultos.
Acerca de la verdad histórica que se quiere construir, aclara que el contexto en el que sucedieron los hechos investigados no fue el de una guerra. Se basa para esta afirmación en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, que definen, las características de un conflicto armado interno o internacional, las cuales no se condicen con lo acontecido en el período investigado. Agrega que no hubo dos supuestos bandos equivalentes o "dos demonios" enfrentados y que no existió causa legal alguna de justificación.
Califica los hechos como, crímenes de lesa humanidad, conductas comprendidas en la caracterización aportada por el Estatuto de Roma: fueron crímenes graves, de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, perpetradas como parte de un ataque generalizado y sistemático y contra una población civil.
Estos crímenes de lesa humanidad generados por la última dictadura militar ocurrieron en el marco de un genocidio -especie o modalidad dentro del género de los crímenes de lesa humanidad-,
Recuerda que en el Estatuto de Roma y en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, dicho crimen está definido como la realización de una serie de actos (matanza, lesión grave, exterminio, traslado de niños de un grupo a otro e impedimento de nacimientos) perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.
En el caso argentino resulta aplicable la categoría "grupo nacional", ya que el plan sistemático de exterminio estuvo orientado a la destrucción de una parte, de un grupo diferenciado de la Nación Argentina, caracterizado por los perpetradores como "delincuentes subversivos", opositores al régimen, quienes amenazaban el modo de existencia "occidental y cristiano". No excluye la posibilidad de que, a su vez, los hechos merezcan otra calificación más específica.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales.
Refiere sobre los antecedentes históricos y normativos. Parte de la base que, existió en nuestro país un plan sistemático y generalizado de desaparición forzada de personas y exterminio. Los hechos ocurrieron durante el gobierno de facto autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional" que imperó en Argentina a partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976 y se extendió hasta el 10 de diciembre de 1983. Se encuentra acreditada, la organización y funcionamiento de una estructura ilegal a nivel nacional, orquestada por las Fuerzas Armadas.
Aclara que en el año 1975 comienza a gestarse un plan de represión, se dictaron los: Decretos 261/75 de febrero de 1975; el Decreto 2770 del 6 de octubre de 1975; el Decreto 2771; Decreto 2772; la Directiva de Ejército N° 333; de enero de 1975; complementada con la Orden de Personal N° 591/75; del 28 de febrero de 1975; los Decretos 2770, 2771 y 2772 reglamentado a través de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de octubre de 1975. Por su parte el Ejército dictó: la Orden Parcial N° 405/76, del 21 de mayo de 1976; la Directiva N° 217/76 del 2 de abril de 1976; la Directiva N° 504/77, del 20 de abril de 1977; la Directiva 604/79 del 18 de mayo de 1979. Paralelamente operaba en la práctica una acción de aniquilamiento paralela e ilegal, tal es el caso de la Alianza Anticomunista Argentina.
Resalta que Mendoza, se encontraba dentro de ese esquema represivo, no fue ajena a ese accionar y conjuntamente con los procedimientos ilegales orientados a la lucha antisubversiva, existió un comando denominado Comando Anticomunista Mendoza (CAM) y Comando Pío XII. Esta acción persecutoria y de eliminación operó en Mendoza ya desde antes del 24 de marzo de 1976.
Detalla que el 24 de marzo de 1976 se formaliza el golpe de estado y se instrumenta el Acta para el Proceso de Reorganización y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, además de las nuevas funciones institucionales se estableció en el país un sistema de represión clandestino.
Refiere sobe la estructura, sujetos y funcionamientos del aparato represivo en Mendoza, donde el accionar represivo de la VIII Brigada contó también con la presencia de la Policía de Mendoza, del Destacamento de Inteligencia 144 del Ejército y de las demás fuerzas que en su accionar conjunto constituyeron los llamados "Grupos de Tareas" que se encargaban del secuestro de personas, previamente identificadas mediante tareas de investigación y las trasladaban a centros clandestinos de detención, donde personal especializado de Inteligencia, específicamente capacitado en estas tareas, procedía a interrogarlos.
Refiere que la tarea de inteligencia, fue posible debido al trabajo que realizaba la División especial de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, el Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza y el Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de Mendoza.
Analiza la estructura y cargos que tenía la VIII Brigada de Infantería de Montaña:1) Comandante de Brigada: Tenían a cargo: Juzgado de Instrucción Militar n°81 y n°82; el Concejo de Guerra y el Segundo Comandante. 2) El Segundo Comandante de Brigada, de él dependía:G-1 (personal),G-2 (inteligencia),G-3 (Operaciones); G-4 (Logística). En relación con las funciones particulares del G-1, G-2 y G-3 se encuentran contenidas en el Reglamento RC 3-30.
Refiere al rol, funciones e integrantes del Centro de Operaciones Táctica según la versión que de él dan los protagonistas. Aclara que conjuntamente con el COT y previamente a éste ya funcionaba la Comunidad Informativa. Describe la composición, actividades y relación de la Comunidad Informativa con el Centro de Operaciones Táctica a través de las declaraciones indagatorias de Tamer Yapur, Julio Cesar Santuccione, Juan Agustín Oyarzabal y Sánchez Camargo
En relación al Destacamento de Inteligencia 144, operaba en la calle Emilio Civit y Martínez Rosas de la Ciudad de Mendoza y actuaba en apoyo al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII. A su vez dependía a nivel nacional del Batallón 601 que era el que concentraba la totalidad de la información. Resalta que, las declaraciones de Rodríguez Vázquez, Pedro Dante Antonio Sánchez y Oscar Fenocchio demuestran la dependencia de la Policía al Ejército y fundamentalmente la dependencia operacional del D-2 y la delegación de la Policía Federal, al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza. Aclara que Yapur cuando acompaña los reglamentos y el organigrama de su puño y letra, inserta al Destacamento 144 en esa estructura.
Destaca que Policía de Mendoza en toda su estructura y en especial el rol del Departamento de Informaciones aportaron a la represión ilegal en la Provincia de Mendoza todo el apoyo y fuerza para llevar a delante los hechos mas aberrantes, siendo en consecuencia responsables directos.
En relación a la Policía de Mendoza aclara que es la fuerza que en mayor cantidad de casos intervino y desplegó la mas brutal persecución en contra de quienes eran considerados subversivo, era el principal brazo de auxilio para la labor de inteligencia y operativa. Así en lo que a inteligencia se refiere el flujo de información que circulaba entre Policía y demás centros de Inteligencia era más que frecuente.
Refiere que toda la estructura de la policía de Mendoza estuvo al servicio de la Dictadura, pero de todo el horror que se vivió en estas dependencias, lejos el más cruento, violento y macabro fue el Departamento de Informaciones y que todas las declaraciones coinciden en que este era el centro neurálgico para extraer la información y que sus agentes eran quienes generaban información y la proveían, para luego ejecutar las decisiones que se tomaban respecto de la información recolectada.
Aclara que son los testimonios de las víctimas los que aportan el costado mas oscuro de este CCD, ya que también allí se torturaba, se violaba a las mujeres, se secuestraron adultos y niños, se asesinaron personas... Refiere que un ejemplo claro de cómo operaba la inteligencia en el D2 lo aporta el testigo Alfredo Edgar Gómez Policía retirado que trabajó para esos años, en el Departamento D2 en la Sección de Registros y Archivos. Esta declaración ilustra que efectivamente en el D2 se gestaba la información que era necesitada por esta dependencia u otras de inteligencia como podían ser Destacamento 144, G2, etc. Advertir que estas tareas de inteligencia no cesaron en los años mas duros 75, 76 o 77 sino que estas continuaron con posterioridad y respecto de familiares de personas desaparecidas
Relata que el aporte de la Policía de Mendoza no se agotó con esta tarea de inteligencia, sino que prestó todo su aparato a la faz operativa de la estructura represiva. Advierte la importancia que tuvieron las distintas Unidades Regionales en la coordinación de las Comisarías a su cargo y siendo éstas quienes coordinaban los movimientos o ejecutaban directivas y ordenes del D2 retransmitiéndolas a las distintas dependencias bajo su jurisdicción.
Aclara que la Policía Federal también contribuyó a la tareas de inteligencia y operativas del terrorismo de estado.
En relación a la fuerza área, refiere que en la estructura del aparato represivo, fue de vital importancia su rol, en su faz operativa, y aportó uno de los principales centros clandestinos de detención como el Campo Las Lajas.
Enumera y caracteriza los Centros Clandestinos de Detención y relata testimonios recibidos en las audiencias, de victimas que estuvieron en ellos; siendo los principales: el Departamento de Informaciones (D2), Comisaría 7, Papagallos, Las Lajas, Casino de Oficiales, Liceo Militar General Espejo, Compañía de Comunicaciones (Comando y Servicios) y Penitenciaria
Enuncia los lugares transitorios de detención donde eran llevadas las personas después de su secuestro en base a testimonios, señala como tales a la Policía Federal, Seccionales 25°, 31° y 5°, Comisaría 16° de Las Heras, Comisaría 27° de Villa Hipódromo, Seccional 3°, Comisaría 4° y Comisaría 9°
Aclara que no obstante no haber sido objeto de este proceso las violaciones y abusos sexuales a las mujeres detenidas, es fundamental su consideración y condena. Explica que especialmente la mujeres detenidas padecieron violaciones y abusos sexuales, y que deben ser comprendidos como violaciones de género. Resalta que no fueron prácticas aisladas de agentes de la represión con desviaciones individuales, sino torturas especificas hacia las mujeres, en un sistema que hizo posible y amparó estas atrocidades. Considera que los delitos sexuales, deben ser considerados delitos de lesa humanidad, en todos sus efectos jurídicos. Entiende que son criminalmente responsables por estos delitos, tanto los autores directos como aquellos que en la estructura de poder mantuvieron el dominio y control sobre los hechos, así como, sus subordinados en las áreas de sus jurisdicciones donde estos crímenes efectivamente se cometieron. Hace referencia sobre los antecedentes de violencia de género y su tipificación como delito de Lesa Humanidad. Refiere a las obligaciones contraídas por el Estado en la investigación y juzgamiento de la violencia contra las mujeres y a la situación de judiciabilidad en relación a la instancia privada.
Realiza una análisis de como operaron las fuerzas en conjuntos y la metodología que utilizaron, privando de la libertad a algunos, sometiéndolas a arbitrarios procesos ante la justicia militar y por otro lado secuestrando y haciendo desaparecer a otros del mismo grupo.
Realiza una reseña sobre montoneros, su organización político militar, participación, actividad política y militancia de las víctimas previas al secuestro y desaparición.
Realiza un análisis del Sumario 3, por infracción a la ley 20.840 y explica que a través de este análisis se puede dar respuesta de cómo funcionó el aparato represivo en Mendoza, desde el primer hasta el último eslabón, pero hay dos preguntas a las que no puede dar respuesta: ¿Por qué algunos fueron secuestrados y dejados con vida y otros fueron secuestrados y desaparecidos? ¿Donde están los cuerpos de los secuestrados desaparecidos?
Aclara que todo lo desarrollado tiene pleno valor probatorio y que cada uno de los imputados deberá responder no solo por cada hecho particular, sino por la función que en la estructura tenían. Considera que no bastará el planteo de la duda razonable respecto de cada caso, sino que deberán justificar que esta estructura no era tal como lo ha analizado y probado. Resalta que el aparato organizado de poder está acreditado que existió y que, al momento de especificar la modalidad de atribución de responsabilidad penal, hace suya la teoría de la autoría mediata de Roxín, que es la que ya uniformemente se utiliza en todos los fallos que se dictan por hechos cometidos bajo de esta modalidad.
Refiere que la atribución de responsabilidad debe ser encuadrada como autoría mediata, donde el dominio del hecho se efectúa mediante la influencia sobre la voluntad de los subalternos que desempeñaron el rol de autores directos.
Agrega que la dogmática penal reconoce la posibilidad de que varias personas participen en la realización de un hecho delictivo, sosteniendo así la posibilidad de la división de trabajos, sea en todos los estadios del delito o entre los distintos estadios, de manera que también personas que no participan en la ejecución determinan la configuración de ésta, o el hecho de que se la lleve a cabo o no. El dominio material del hecho, e incluso el formal, están, pues, distribuidos; el resultado es un hecho en que varios intervienen, todos los cuales son plenamente responsables de la obra total en calidad de autores. Los requisitos para que esto suceda son la decisión común de realización del hecho -que es el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares- y la intervención en la comisión a título de autor.
Analiza los presupuestos de la autoría desde la perspectiva de Roxin. Según este autor, tres son los requisitos fundamentales que conciben la autoría mediata a través de las estructuras de poder organizadas: 1) Dominio de organización: Los aparatos en los que se verifica "dominio por organización", tienen tres fundamentos estructurales: a) Posición clave en el acontecer global de quien da las órdenes, con base en el funcionamiento peculiar del aparato, ya que una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros, funciona "automáticamente", sin que importe la persona individual del ejecutor. b) El sujeto de "atrás", el que más domina, y a partir del cual fluyen las órdenes a través de los mandos de la estructura organizativa, puede confiar en que la orden se va a cumplir aún sin conocer al ejecutor y c) la fungibilidad del ejecutor.
Aclara que, en este modelo, cuanto más alejado está el autor de la víctima y de la acción típica directa, mayor es la medida del dominio organizativo, según se asciende en la escala jerárquica del aparato. Se trata de un ascenso que incrementa la responsabilidad hacia la pirámide, donde reside el dominio decisivo, y de un descenso de las órdenes a través de la escala organizativa. Todo aquel que tiene autonomía para transmitir las órdenes ilegales se convierte en autor mediato, desde que emplea sus atribuciones para ordenar la ejecución de acciones punibles. Resalta que no sólo los extremos de la organización han de responder como autores. También han de ser imputados aquellos eslabones intermedios por los que "circula" la orden que será ejecutada. La cúspide de la estructura dicta la orden genérica sin importarle en absoluto quién es el que la va a ejecutar. Lo que sí sabe es que va a ser obedecida, puesto que cada instancia de la organización dirige gradualmente la parte de la cadena que depende de ella llegando hasta el ejecutor material, y la jerarquía existente entre los diversos estamentos garantiza el resultado.
Describe al segundo requisito :Actuación al margen de la legalidad. Y en relación al tercer requisito: Fungibilidad del ejecutor: refiere que: en la organización, el ejecutor directo se presenta como una figura anónima y sustituible, aunque libre y responsable. La fungibilidad se traduce en la indiferencia de los integrantes de las cadenas de mando respecto de quién es el que efectivamente cumple la orden dada, puesto que el dominio del hecho se configura por la estructura de poder. Si alguno de los sujetos de la parte final de la estructura se niega, el hecho no va a dejar de realizarse. Simplemente, otro ocupará el lugar y cumplirá su misión.
En cuanto a los "eslabones intermedios", refiere que no constituyen ni el "creador" de la orden ni el ejecutor material, el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando desde el punto de observación superior sólo es un eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las ordenes. En síntesis, es autor mediato también quien es "eslabón intermedio" de una organización jerárquica, ya que desde su posición tiene el dominio del hecho.
Resalta que en este esquema, autor mediato no es sólo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva hacia abajo con poder de mando autónomo, como lo era sin lugar a dudas Dardo Migno, Paulino Enrique Furio, Rodríguez, Eduardo Smaha Borzuk y Celustiano Lucero, y Oyarzabal.
Continua alegando la Dra. Beigel y refiere que durante todo el debate se ha probado la existencia del terrorismo de estado en Mendoza
Describe el "Proceso de Reorganización Nacional", desde el año 1975 hasta el año 1983 donde aclara que se llevó adelante un plan criminal,
Respecto de Mendoza, indica que el terrorismo de estado comienza en el año 75; a nivel nacional el Poder Ejecutivo dicta los Decretos 2770; 2771 que establece un convenio con los gobiernos de las provinciales para poner bajo control operacional a las policías provinciales y a las penitenciarias y decreto 2772, mediante los cuales se dispone el aniquilamiento de los elementos subversivos y la forma en que lo va a realizar.
Cita el testimonio de Elba Morales, donde explica que el terrorismo de estado en Mendoza, comienza antes del 24 de marzo, refiere como ejemplo de ello al Comando Pió XII, el Comando Anticomunista Mendoza, la concentración nacional universitaria y el Departamento de Informaciones y que en Mendoza no hubo ni el menor amago de las organizaciones políticas para resistir el golpe, porque no tenían la posibilidad estructuralmente de poder ejercer una resistencia firme al golpe de estado que ya iba a ocurrir el 24 de marzo y agrega que antes del golpe el país se encontraba dividido en zonas, Mendoza estaba en la subzona 33 que abarcaban Mendoza, San Juan y San Luis. Agrega que la testigo también relata lo sucedido después del golpe.
En relación a como se organizó la represión en Mendoza luego del golpe de estado, refiere que hay una serie de declaraciones indagatorias que son bastantes ilustrativas, cita la declaración indagatoria de Santuccione, Tamer Yapur, Scherou y Sanchez Camargo quienes describen a la Comunidad Informativa y al Centro de Operaciones Tácticos. Destaca que estas dos estructura que son el COT y la Comunidad Informativa fueron centrales en la represión o en lo que se llamó la lucha antisubversiva, para llevar adelante la represión y que demuestran claramente la existencia del terrorismo de Estado en Mendoza.
Indica que estas estructuras se valían de personal del D2, según lo relatado por el testigo Alfredo Edgar Gómez
Cita nuevamente el testimonio de Elba Morales. Explica que en la provincia de Mendoza los operativos de persecución política se realizaron con una metodología específica y en forma sistemática; refiere que a través de esta declaración se puede observar como se organizaba la inteligencia basándose en la doctrina del libro de la guerra moderna de Trinquier.
Resalta que buscaban a las organizaciones políticas y las destruían íntegramente y no un militante aislado y que las personas eran secuestradas y llevadas en su mayoría al D2, el mayor centro clandestino de detención en Mendoza donde se torturó y asesinó.
Hace mención que también formaron parte de la estructura de la represión los Centros Clandestinos de Detención, y que el centro D2 comenzó a funcionar aún con anterioridad al golpe, sus inicios puede observarse en la causa Fiscal c/ Mochi, y que también Faingol es llevada al D2 antes del golpe. Describe como funcionaba este centro clandestino
Cita el caso Irlanda vs. Reino Unido, donde la Comisión Europea de DDHH hablando de la tortura consideró que "...la aplicación combinada de métodos que impiden el uso de los sentidos, sobre todo de los ojos y los oídos, afecta directamente a la personalidad desde el punto de vista físico y mental. En tales condiciones, la voluntad de resistir o rendirse no tiene ningún grado de independencia. Quienes resisten con la mayor firmeza podrían rendirse en los primeros momentos si se les somete a este método sofisticado con el fin de romper, de doblegar e incluso eliminar su voluntad...". Aclara que lo definido es lo que pretendieron hacer en los centros clandestinos de detención, y que muchos de los testigo hablaron de la perdida de la noción de espacio y tiempo relataron humillaciones y torturas inimaginables.
Describe el D2 como el lugar donde se aplicó este tipo de tortura, que funcionó entre 1975 y 1979, pertenecía a la Policía de Mendoza y estaba ubicado en el Palacio Policial. Aclara que por los testimonios prestados durante el debate se ha probado que fue el principal centro de detención y aplicación de tormentos y que nadie en ese lugar se salvo de esa situación.
Refiere al testimonio de Elba Morales quien cuenta como fueron los inicios del D2, mencionando dos casos emblemáticos, uno es la causa Fiscal contra Mochi, por la ley 20840 de octubre de 1975 y Fiscal c/ Rabanal, donde las detenciones se dan en febrero del 76 antes del golpe son conducidos al D2 y sometidos a tortura, es decir funcionaba ya en el 75 con toda una estructura destinada para obtener información bajo tortura
Expone lo dicho en la declaración testimonial de Alfredo Edgar Gómez integrante del D2 quien describió el funcionamiento. Indica la querellante que está claro que la información que se obtenía bajo tortura en el D2 y que era analizada a partir del trabajo de personas como por ejemplo Edgar Gómez, información que buscaban los servicios de inteligencia para luego poder analizar cuando se reunían en la comunidad informativa; esta información era la que luego se usaba en los procedimientos de secuestro que terminaron con la desaparición de muchas personas Resalta que toda esta estructura en Mendoza demuestra que existió una organización criminal que utilizaba el poder del Estado para cometer delitos de lesa humanidad
Manifiesta que los grupos de tareas realizaban operativos en la vía pública y en los domicilios para secuestrar personas, privarlas ilegítimamente de su libertad en el D2 y bajo torturas obtener información, para continuar con la tarea de aniquilamiento de la denominada por ellos subversión y que este proceder del D2 fue descripto ante el tribunal por el policía Julio Cesar Livellara Burgos.
Analiza la testimonial de Livellara y explica que las zonas liberadas funcionaban como otro instrumento de la represión, es decir que cuando se disponían hacer un operativo de secuestro se acordaba previamente con la comisaría, para que ese lugar fuera una zona liberada y no existiera ningún tipo de intervención policial ante el llamado de quienes solicitaban este auxilio.
Otro tema que analiza de la testimonial de Liverralla es que con esta situación de personas encapuchadas y mimetizadas para realizar los operativos, es demostrativo del conocimiento de la ilicitud al intervenir una persona en un operativo militar y policial en el que iban disfrazados y que le ponían una capucha a la víctima. Resalta que sabían perfectamente que lo que estaban haciendo, y que no es legal, buscando la impunidad del delito que está cometiendo. Refiere que el testigo también describió la forma o marca y operativos que realizaba el D2 tienen un sello particular, se realizaban con ensañamiento y crueldad.
Manifiesta que la descripción del funcionamiento del D2 también fue hecha por Sánchez Camargo, en su declaración indagatoria que se encuentra incorporada y que es evidente que toda la estructura montada para secuestrar personas, llevarlas a un centro clandestino y luego torturarlas para obtener información y seguir secuestrando personas, es la prueba de la existencia del terrorismo de estado en Mendoza
Expresa que existió claramente un plan criminal para aniquilar personas, que desde el Estado se estructuró y que se secuestraba, torturaba y asesinaba mediante estas estructuras de inteligencia y operativas que fueron creadas específicamente para la lucha antisubversivas. Agrega que existió una metodología para infundir el terror en la población y el D2, como muchos testigos relataron, fue el centro clandestino más grande de la Provincia, donde se impidió el ejercicio de los derechos más elementales donde los innumerables testigos relataron cuales son las torturas que padecieron en ese lugar.
Indica que son delitos de lesa humanidad y que los delitos cometidos en el D-2 deben ser juzgados de ese modo y que los procesados son absolutamente responsables por lo que sucedió.
Describe las condiciones del D 2 como inhumanas, indignas y degradantes; y que el primer acto de tortura se producía al momento del secuestro donde eran tabicados es decir se les vendaba los ojos con su propia ropa o cualquier elemento, eran encapuchados, y de esa manera perdían toda noción de espacio y tiempo. Menciona que los testigos que relataron los secuestros decían no saber donde los llevaban, que los colocaban en autos en el piso o el baúl.
Resalta que siempre que existió un secuestro en la provincia de Mendoza se le aplicó la tortura, cada persona que fue secuestrada y conducida a centros de detención, donde sufrieron de una manera continúa y sistemática la aplicación de torturas destinadas a su destrucción física o psicológica.
Destaca que la tortura más dura ocurría en las sesiones organizadas por personas que estaban entrenadas para este fin y que en el D2 habían personas que eran expertos en tormentos aplicaban corriente eléctrica, golpes, intentos de asfixia y quemaduras de cigarrillos. Los expertos en interrogatorios preguntaban y consultaban sus notas referidas al interrogado. Los médicos verificaban si se podía seguir con fines útiles a su propósito, verificaban decesos, si se les ordenaba expedían certificados de defunción o practicaban autopsias. Los de menor jerarquía en esta profesión de torturadores estaban encargados de trasladar prisioneros al lugar de interrogatorio y devolverlos a sus celdas, eventualmente de darles de comer, de trasladar cadáveres. Cada centro clandestino de detención y los establecimientos carcelarios donde se alojaron presos políticos, contaron con una sala de tortura y con el personal especializado abocado a dicha tarea.
Enuncia que son numerosos los testigos que declararon y relataron los tormentos padecidos, y que con estos testimonios se acredita como fue el accionar.
Repasa algunos testimonios de torturas sufridas cita a Alicia Morales de Galamba; Antonio Savone; Daniel Rabanal; Eduardo Argentino Morales, Eugenio Paris; Fernando Rule; Llucia Allegrini.
Resalta después escuchar los testimonio que lo que se hizo no tiene posibilidad de perdón y que es por eso que valida lo que los organismos de derechos humanos sostienen "ni olvido ni perdón" son situaciones inimaginables. Lo que se hizo en Mendoza en relación a los miembros de organizaciones, políticas es inimaginable por el solo hecho de pensar en un país mejor, en una sociedad distinta.
En relación a lo relatado expresa que es muy ilustrativo como se manejaba en el centro clandestino D2 y que los hechos cometidos son crímenes contra la humanidad y que deben ser castigados con la mayor pena posible
Todos estos actos son crímenes contra la humanidad, que fueron definidos por el Tribunal para la ex Yugoslavia en el caso Endemovic en el que se dijo: "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo mas esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de humanidad como víctima."
Agrega que en el D2 no solo se aplicó la tortura sino que también fue muy grave la situación en relación a los ataques sexuales a las personas que se encontraban detenidas en ese lugar Los ataque sexuales fueron una forma más de tortura aplicada, no solo respecto de quienes eran atacados sino también de quienesjtenían que escuchar y ver los delitos sexuales en el D2; indica numerosos testimonios rendidos que dan cuenta de ello como: Luz Amanda Faingold; Silvia Ontivero; Rosa Gómez; Eduardo Argentino Morales y Fernando Rule quienes observaron los delitos sexuales cometidos.
Refiere que no solo fueron atacados sexualmente las mujeres, también algunos hombres que estuvieron en el D2 como David Blanco que fueron vejados y Pablo Seidell que relato lo sucedió en la comisaría 7, por lo que los ataques sexuales también se extendían a los varones.
Menciona tratados específicos de derechos humanos de las mujeres, que colocan a la violación en el concepto de tortura y además, y que también los tribunales internacionales han reconocido la violación y agresión sexual como tortura como por ejemplo en el caso Akayesu Tribunal Penal Internacional para Ruanda y que en igual sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Penal Miguel Castro - Castro vs. Perú".
Refiere que los delitos sexuales padecidos por las mujeres y varones secuestrados en el D2 y demás centros son delitos de lesa humanidad y como tales deben ser juzgados. La responsabilidad penal por estos delitos no solo corresponde a los ejecutores directos, sino también a todos aquellos que por su lugar en la cadena de mandos tuvieron facultades para ordenar la ejecución de estos aberrantes hechos o para impedir que estos delitos se cometan.
Describe que en Mendoza existieron otros centros clandestinos de detención como Campo los Andes, Liceo Militar General Espejo, sede de la Policía Federal, la Compañía de Comunicaciones, la colonia de vacaciones de Papagallos, y las Comisarías 7ma, 1ra. y 25 y Lajas. Indica que la existencia de cada uno de estos centros se encuentra acreditado por testigos que declararon durante el debate, cita testimonios referidos a cada centro clandestino
Relata que otro instrumento de la represión fueron los Consejos de Guerra
Respecto del consejo de guerra cita testimonios de quienes lo vivieron, como Alicia Morales de Galamba; Antonio Savone; Daniel Rabanal; David Blanco; Eduardo Argentino Morales; Eugenio París; Héctor Rosendo Chávez; Juan Carlos González; Nélida Lucía Allegrini; Pablo Seydell y Ramón Alberto Córdoba:
Resalta que todo el consejo fue una estructura montada para legitimar esos secuestros, para establecer condenas basadas sin ningún tipo de prueba, para hacer una especie de tribunal que era un absurdo donde el defensor estaba previamente designado, no había ningún tipo de defensa, les decían que se declararan culpables, donde los propios miembros del tribunal se paraban en una mesa para gritar "sos comunista". Concluye que en realidad el consejo de guerra fue una pretendida legitimación de una especie de juicio para condenar a personas que ya estaban previamente condenadas, que ya estaban cumpliendo penas, que ya se encontraban en las cárceles y era justificar que la persona se encontraba encarcelada
En relación a la Justicia Federal dice que fue otro instrumento de la represión y que permitió que se cometieran todos estos hechos. Describe la actuación de la justicia por los testimonios realizados por Alicia Morales de Galamba; Arturo Marcos Garcetti; Aurora Elena Albarado de Moyano; Daniel Hugo Rabanal ;David Blanco; Fernado Rule; Héctor Rosendo Chávez; Luis Jorge Toledo; Luz Faingold y Maria Rosario Carrera
Aclara que además de lo sucedido con los presos políticos se presentaban situaciones con los familiares en las presentaciones de habeas corpus que eran rechazados por los jueces federales con costas.
Resalta que la complicidad judicial es evidente a través de todas estas declaraciones donde comparecían frente a los jueces torturados, en situaciones deplorables y los jueces nunca realizaban ningún tipo de denuncia ni impulsaban ningún tipo de investigación, por lo que evidentemente la justicia federal era parte del aparato represivo en aquel momento y parte del terrorismo de estado en Mendoza
Exige que se condene a los responsables que actuaron sin escrúpulos, torturando y asesinando, abusando de las mujeres, destruyendo sueños, familias, y lo más repudiable, apropiándose de los niños, secuestrándolos a ellos y a sus padres y de este modo, robándoles la infancia.
Concluye sus alegatos con el testimonio de Maria Rosario Carrera y María Isabel Figueroa de De Marini presente con sus más de 90 años en todas las audiencias de este debate quien dijo "Es algo muy triste que tengo en mi corazón no saber donde están los restos de mi hija, quiero saber donde esta antes de morir, quiero que se haga justicia. Mi hija y todos los demás eran seres humanos, lucharon por sus convicciones, con mas igualdad, con menos gente pobre. Esa fue su lucha. Por ello dio la vida, fue seguramente torturada, siempre trate de no pensar en eso, hice una cosa en mi mente para no pensar. Espero que no lo haya resistido mucho tiempo, que haya muerto pronto para escapar de esa horrible cosa que fue la represión y los represores.Aspiro que se haga justicia y que nos digan donde están los restos de nuestros hijos, eso esta pendiente. Hay gente que debe saber, puede ser que algún día alguien tenga el coraje de decirlo."
A continuación los Dres, Fernando Peñalosa y Pablo Garciarena alegan en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Dan las razones por las cuales son querellantes y ejercen su representación: Ley N° 22.520, Decretos 990/03, 163/05 y Decreto 1020/06, aclarando que la capacidad para actuar no está determinada por el hecho de representar técnicamente a alguna de las víctimas, sino al Estado.
Explica que el mismo Estado que generó impunidad, hoy da pleno cumplimiento a sus compromisos internacionales.
Refiere que el gobierno constitucional, en fecha 19/12/1983, crea la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que funcionaría en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con el objetivo de esclarecer las desapariciones de personas durante el último gobierno de facto y que en septiembre de 1984, concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado.
Luego refiere que se realizó el Juicio a la Junta Militar. Posteriormente se sanciona, en fecha 23/12/1986, la Ley 23.492 de Punto Final, el 5/6/1987 la Ley n°23.521 de Obediencia Debida y en los años 90 los indultos a los Militares y civiles, por lo que para ese entonces la impunidad era total, sin juicios, sin verdad, sin justicia. Luego en fecha 2/9/2003 se sanciona la Ley 25.779 que anula las leyes de obediencia debida y punto final; finalmente Corte Suprema de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad de los indultos.
Acerca de la verdad histórica que se quiere construir, aclara que el contexto en el que sucedieron los hechos investigados no fue el de una guerra. Se basa para esta afirmación en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, que definen, las características de un conflicto armado interno o internacional, las cuales no se condicen con lo acontecido en el período investigado. Agrega que no hubo dos supuestos bandos equivalentes o "dos demonios" enfrentados y que no existió causa legal alguna de justificación.
Califica los hechos como, crímenes de lesa humanidad, conductas comprendidas en la caracterización aportada por el Estatuto de Roma: fueron crímenes graves, de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, perpetradas como parte de un ataque generalizado y sistemático y contra una población civil.
Estos crímenes de lesa humanidad generados por la última dictadura militar ocurrieron en el marco de un genocidio -especie o modalidad dentro del género de los crímenes de lesa humanidad-,
Recuerda que en el Estatuto de Roma y en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, dicho crimen está definido como la realización de una serie de actos (matanza, lesión grave, exterminio, traslado de niños de un grupo a otro e impedimento de nacimientos) perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.
En el caso argentino resulta aplicable la categoría "grupo nacional", ya que el plan sistemático de exterminio estuvo orientado a la destrucción de una parte, de un grupo diferenciado de la Nación Argentina, caracterizado por los perpetradores como "delincuentes subversivos", opositores al régimen, quienes amenazaban el modo de existencia "occidental y cristiano". No excluye la posibilidad de que, a su vez, los hechos merezcan otra calificación más específica.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales.
Refiere sobre los antecedentes históricos y normativos. Parte de la base que, existió en nuestro país un plan sistemático y generalizado de desaparición forzada de personas y exterminio. Los hechos ocurrieron durante el gobierno de facto autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional" que imperó en Argentina a partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976 y se extendió hasta el 10 de diciembre de 1983. Se encuentra acreditada, la organización y funcionamiento de una estructura ilegal a nivel nacional, orquestada por las Fuerzas Armadas.
Aclara que en el año 1975 comienza a gestarse un plan de represión, se dictaron los: Decretos 261/75 de febrero de 1975; el Decreto 2770 del 6 de octubre de 1975; el Decreto 2771; Decreto 2772; la Directiva de Ejército N° 333; de enero de 1975; complementada con la
Orden de Personal N° 591/75; del 28 de febrero de 1975; los Decretos 2770, 2771 y 2772 reglamentado a través de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de octubre de 1975. Por su parte el Ejército dictó: la Orden Parcial N° 405/76, del 21 de mayo de 1976; la Directiva N° 217/76 del 2 de abril de 1976; la Directiva N° 504/77, del 20 de abril de 1977; la Directiva 604/79 del 18 de mayo de 1979. Paralelamente operaba en la práctica una acción de aniquilamiento paralela e ilegal, tal es el caso de la Alianza Anticomunista Argentina.
Resalta que Mendoza, se encontraba dentro de ese esquema represivo, no fue ajena a ese accionar y conjuntamente con los procedimientos ilegales orientados a la lucha antisubversiva, existió un comando denominado Comando Anticomunista Mendoza (CAM) y Comando Pío XII. Esta acción persecutoria y de eliminación operó en Mendoza ya desde antes del 24 de marzo de 1976.
Detalla que el 24 de marzo de 1976 se formaliza el golpe de estado y se instrumenta el Acta para el Proceso de Reorganización y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, además de las nuevas funciones institucionales se estableció en el país un sistema de represión clandestino.
Refiere sobe la estructura, sujetos y funcionamientos del aparato represivo en Mendoza, donde el accionar represivo de la VIII Brigada contó también con la presencia de la Policía de Mendoza, del Destacamento de Inteligencia 144 del Ejército y de las demás fuerzas que en su accionar conjunto constituyeron los llamados "Grupos de Tareas" que se encargaban del secuestro de personas, previamente identificadas mediante tareas de investigación y las trasladaban a centros clandestinos de detención, donde personal especializado de Inteligencia, específicamente capacitado en estas tareas, procedía a interrogarlos.
Refiere que la tarea de inteligencia, fue posible debido al trabajo que realizaba la División especial de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, el Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza y el Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de Mendoza.
Analiza la estructura y cargos que tenía la VIII Brigada de Infantería de Montaña: 1) Comandante de Brigada: Tenían a cargo: Juzgado de Instrucción Militar n°81 y n°82; el Concejo de Guerra y el Segundo Comandante. 2) El Segundo Comandante de Brigada, de él dependía:G-1 (personal),G-2 (inteligencia),G-3 (Operaciones); G-4 (Logística). En relación con las funciones particulares del G-1, G-2 y G-3 se encuentran contenidas en el Reglamento RC 3-30.
Refiere al rol, funciones e integrantes del Centro de Operaciones Táctica según la versión que de él dan los protagonistas. Aclara que conjuntamente con el COT y previamente a éste ya funcionaba la Comunidad Informativa. Describe la composición, actividades y relación de la Comunidad Informativa con el Centro de Operaciones Táctica a través de las declaraciones indagatorias de Tamer Yapur, Julio Cesar Santuccione, Juan Agustín Oyarzabal y Sánchez Camargo
En relación al Destacamento de Inteligencia 144, operaba en la calle Emilio Civit y Martínez Rosas de la Ciudad de Mendoza y actuaba en apoyo al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII. A su vez dependía a nivel nacional del Batallón 601 que era el que concentraba la totalidad de la información. Resalta que, las declaraciones de Rodríguez Vázquez, Pedro Dante Antonio Sánchez y Oscar Fenocchio demuestran la dependencia de la Policía al Ejército y fundamentalmente la dependencia operacional del D-2 y la delegación de la Policía Federal, al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza. Aclara que Yapur cuando acompaña los reglamentos y el organigrama de su puño y letra, inserta al Destacamento 144 en esa estructura.
Destaca que Policía de Mendoza en toda su estructura y en especial el rol del Departamento de Informaciones aportaron a la represión ilegal en la Provincia de Mendoza todo el apoyo y fuerza para llevar a delante los hechos mas aberrantes, siendo en consecuencia responsables directos.
En relación a la Policía de Mendoza aclara que es la fuerza que en mayor cantidad de casos intervino y desplegó la mas brutal persecución en contra de quienes eran considerados subversivo, era el principal brazo de auxilio para la labor de inteligencia y operativa. Así en lo que a inteligencia se refiere el flujo de información que circulaba entre Policía y demás centros de Inteligencia era más que frecuente.
Refiere que toda la estructura de la policía de Mendoza estuvo al servicio de la Dictadura, pero de todo el horror que se vivió en estas dependencias, lejos el más cruento, violento y macabro fue el Departamento de Informaciones y que todas las declaraciones coinciden en que este era el centro neurálgico para extraer la información y que sus agentes eran quienes generaban información y la proveían, para luego ejecutar las decisiones que se tomaban respecto de la información recolectada.
Aclara que son los testimonios de las víctimas los que aportan el costado mas oscuro de este CCD, ya que también allí se torturaba, se violaba a las mujeres, se secuestraron adultos y niños, se asesinaron personas.. Refiere que un ejemplo claro de cómo operaba la inteligencia en el D2 lo aporta el testigo Alfredo Edgar Gómez Policía retirado que trabajó para esos años, en el Departamento D2 en la Sección de Registros y Archivos. Esta declaración ilustra que efectivamente en el D2 se gestaba la información que era necesitada por esta dependencia u otras de inteligencia como podían ser Destacamento 144, G2, etc. Advertir que estas tareas de inteligencia no cesaron en los años mas duros 75, 76 o 77 sino que estas continuaron con posterioridad y respecto de familiares de personas desaparecidas
Relata que el aporte de la Policía de Mendoza no se agotó con esta tarea de inteligencia, sino que prestó todo su aparato a la faz operativa de la estructura represiva. Advierte la importancia que tuvieron las distintas Unidades Regionales en la coordinación de las Comisarías a su cargo y siendo éstas quienes coordinaban los movimientos o ejecutaban directivas y ordenes del D2 retransmitiéndolas a las distintas dependencias bajo su jurisdicción.
Aclara que la Policía Federal también contribuyó a la tareas de inteligencia y operativas del terrorismo de estado.
En relación a la fuerza área, refiere que en la estructura del aparato represivo, fue de vital importancia su rol, en su faz operativa, y aportó uno de los principales centros clandestinos de detención como el Campo Las Lajas.
Enumera y caracteriza los Centros Clandestinos de Detención y relata testimonios recibidos en las audiencias, de victimas que estuvieron en ellos; siendo los principales: el Departamento de Informaciones (D2), Comisaría 7, Papagallos, Las Lajas, Casino de Oficiales, Liceo Militar General Espejo, Compañía de Comunicaciones (Comando y Servicios) y Penitenciaria.
Enuncia los lugares transitorios de detención donde eran llevadas las personas después de su secuestro en base a testimonios, señala como tales a la Policía Federal, Seccionales 25°, 31° y 5°, Comisaría 16° de Las Heras, Comisaría 27° de Villa Hipódromo, Seccional 3°, Comisaría 4° y Comisaría 9°.
Aclara que no obstante no haber sido objeto de este proceso las violaciones y abusos sexuales a las mujeres detenidas, es fundamental su consideración y condena. Explica que especialmente la mujeres detenidas padecieron violaciones y abusos sexuales, y que deben ser comprendidos como violaciones de género. Resalta que no fueron prácticas aisladas de agentes de la represión con desviaciones individuales, sino torturas especificas hacia las mujeres, en un sistema que hizo posible y amparó estas atrocidades. Considera que los delitos sexuales, deben ser considerados delitos de lesa humanidad, en todos sus efectos jurídicos. Entiende que son criminalmente responsables por estos delitos, tanto los autores directos como aquellos que en la estructura de poder mantuvieron el dominio y control sobre los hechos, así como, sus subordinados en las áreas de sus jurisdicciones donde estos crímenes efectivamente se cometieron. Hace referencia sobre los antecedentes de violencia de género y su tipificación como delito de Lesa Humanidad. Refiere a las obligaciones contraídas por el Estado en la investigación y juzgamiento de la violencia contra las mujeres y a la situación de judiciabilidad en relación a la instancia privada.
Realiza una análisis de como operaron las fuerzas en conjuntos y la metodología que utilizaron, privando de la libertad a algunos, sometiéndolas a arbitrarios procesos ante la justicia militar y por otro lado secuestrando y haciendo desaparecer a otros del mismo grupo.
Realiza una reseña sobre montoneros, su organización político militar, participación, actividad política y militancia de las víctimas previas al secuestro y desaparición.
Realiza un análisis del Sumario 3, por infracción a la ley 20.840 y explica que a través de este análisis se puede dar respuesta de cómo funcionó el aparato represivo en Mendoza, desde el primer hasta el último eslabón, pero hay dos preguntas a las que no puede dar respuesta: ¿Por qué algunos fueron secuestrados y dejados con vida y otros fueron secuestrados y desaparecidos? ¿Donde están los cuerpos de los secuestrados desaparecidos?
Aclara que todo lo desarrollado tiene pleno valor probatorio y que cada uno de los imputados deberá responder no solo por cada hecho particular, sino por la función que en la estructura tenían. Considera que no bastará el planteo de la duda razonable respecto de cada caso, sino que deberán justificar que esta estructura no era tal como lo ha analizado y probado. Resalta que el aparato organizado de poder está acreditado que existió y que, al momento de especificar la modalidad de atribución de responsabilidad penal, hace suya la teoría de la autoría mediata de Roxín, que es la que ya uniformemente se utiliza en todos los fallos que se dictan por hechos cometidos bajo de esta modalidad.
Refiere que la atribución de responsabilidad debe ser encuadrada como autoría mediata, donde el dominio del hecho se efectúa mediante la influencia sobre la voluntad de los subalternos que desempeñaron el rol de autores directos.
Agrega que la dogmática penal reconoce la posibilidad de que varias personas participen en la realización de un hecho delictivo, sosteniendo así la posibilidad de la división de trabajos, sea en todos los estadios del delito o entre los distintos estadios, de manera que también personas que no participan en la ejecución determinan la configuración de ésta, o el hecho de que se la lleve a cabo o no. El dominio material del hecho, e incluso el formal, están, pues, distribuidos; el resultado es un hecho en que varios intervienen, todos los cuales son plenamente responsables de la obra total en calidad de autores. Los requisitos para que esto suceda son la decisión común de realización del hecho --que es el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares-- y la intervención en la comisión a título de autor
Analiza los presupuestos de la autoría desde la perspectiva de Roxin. Según este autor, tres son los requisitos fundamentales que conciben la autoría mediata a través de las estructuras de poder organizadas: 1) Dominio de organización: Los aparatos en los que se verifica "dominio por organización", tienen tres fundamentos estructurales: a) Posición clave en el acontecer global de quien da las órdenes, con base en el funcionamiento peculiar del aparato, ya que una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros, funciona "automáticamente", sin que importe la persona individual del ejecutor. b) El sujeto de "atrás", el que más domina, y a partir del cual fluyen las órdenes a través de los mandos de la estructura organizativa, puede confiar en que la orden se va a cumplir aún sin conocer al ejecutor y c) la fungibilidad del ejecutor.
Aclara que, en este modelo, cuanto más alejado está el autor de la víctima y de la acción típica directa, mayor es la medida del dominio organizativo, según se asciende en la escala jerárquica del aparato. Se trata de un ascenso que incrementa la responsabilidad hacia la pirámide, donde reside el dominio decisivo, y de un descenso de las órdenes a través de la escala organizativa. Todo aquel que tiene autonomía para transmitir las órdenes ilegales se convierte en autor mediato, desde que emplea sus atribuciones para ordenar la ejecución de acciones punibles. Resalta que no sólo los extremos de la organización han de responder como autores. También han de ser imputados aquellos eslabones intermedios por los que "circula" la orden que será ejecutada. La cúspide de la estructura dicta la orden genérica sin importarle en absoluto quién es el que la va a ejecutar. Lo que sí sabe es que va a ser obedecida, puesto que cada instancia de la organización dirige gradualmente la parte de la cadena que depende de ella llegando hasta el ejecutor material, y la jerarquía existente entre los diversos estamentos garantiza el resultado.
Describe al segundo requisito :Actuación al margen de la legalidad. Y en relación al tercer requisito: Fungibilidad del ejecutor: refiere que: en la organización, el ejecutor directo se presenta como una figura anónima y sustituible, aunque libre y responsable. La fungibilidad se traduce en la indiferencia de los integrantes de las cadenas de mando respecto de quién es el que efectivamente cumple la orden dada, puesto que el dominio del hecho se configura por la estructura de poder. Si alguno de los sujetos de la parte final de la estructura se niega, el hecho no va a dejar de realizarse. Simplemente, otro ocupará el lugar y cumplirá su misión.
En cuanto a los "eslabones intermedios", refiere que no constituyen ni el "creador" de la orden ni el ejecutor material, el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando desde el punto de observación superior sólo es un eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las ordenes. En síntesis, es autor mediato también quien es "eslabón intermedio" de una organización jerárquica, ya que desde su posición tiene el dominio del hecho.
Resalta que en este esquema, autor mediato no es sólo el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva hacia abajo con poder de mando autónomo, como lo era sin lugar a dudas Dardo Migno, Paulino Enrique Furio, Rodríguez, Eduardo Smaha Borzuk y Celustiano Lucero, y Oyarzabal.
Al igual que las partes querellantes el Dr. Dante Vega en representación del Ministerio Público Fiscal, inicia sus alegatos complementando la exposición con Pawer Point y comienza diciendo que treinta y cinco años después, la impunidad por los gravísimos delitos cometidos por el aparato terrorista estatal en el Gran Mendoza está llegando a su fin. El camino ha sido largísimo, plagado de obstáculos de tal magnitud que muchos llegaron a pensar, interesadamente o no, que se trataba de un tema saldado. Pero, como se sabe, un error compartido por muchos no deja de ser un error y la memoria y el reclamo de justicia lograron sobreponerse al olvido, a los falsos perdones y a la hipocresía.
Agrega que todas las historias que escuchamos en estos meses de juicio representan la condición humana frente al terror y permitió a las víctimas relatar compartir su dolor en un ámbito público, frente a representantes del mismo estado que, treinta y cinco años atrás, modificó trágicamente sus vidas, para siempre.
Menciona la estructura que le dará a sus alegatos indicando que los dividirá en tres partes, comenzando con la primera que estará dedicada al contexto histórico: en el cual reconstruirá el terrorismo de estado en la Argentina y, particularmente, en Mendoza desarrollando las dos fases en las que a su criterio debe dividirse el terrorismo estatal que sufrió nuestro país en la década del setenta para poder.
Luego, analizará uno a uno los protagonistas estatales de esas dos fases: en la cual se referirá en detalle al CAM y al Comando Pío XII; al departamento de informaciones de la policía de Mendoza, a las comisarías, a la policía federal, a las fuerzas armadas, a la penitenciaría provincial y al poder judicial. Como último punto de la primera parte abordará las consideraciones jurídicas: donde ha decidido en este tramo ampliar aquellos puntos de partida que utilizó al modificar la acusación al comienzo de este juicio, a fin de evitar repeticiones innecesarias cuando se aborden los casos en particular, que son el objeto de la segunda parte del alegato. Por último, la tercera parte está dedicada a las consecuencias penales que a nuestro criterio merecen los hechos probados y las consideraciones finales.
La misión de este juicio supera ampliamente el ámbito penal y tiene, entre otras, una función histórica. A los pocos libros que se han escrito sobre el terrorismo de estado en Mendoza se sumará esta sentencia, como ya lo hizo la pronunciada en San Rafael en noviembre pasado y las que inexorablemente se dictarán en un futuro cercano. Cada uno de estos documentos sumará su aporte a la reconstrucción de lo que constituye sin duda alguna el momento más bajo por el que ha pasado nuestra historia nacional.
Lo anterior se comprueba, sin ir más lejos, con el inmenso valor histórico que tiene el fallo recaído en la denominada "causa 13" del 9 de diciembre de 1985, demostró para siempre que en la Argentina del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional" existió un plan criminal, secreto y clandestino, por el cual los comandantes de las Fuerzas Armadas ordenaron a sus subordinados y a las fuerzas policiales sometidas a su control que privaran de su libertad en forma ilegal a toda persona que considerasen sospechosas de tener relación con las organizaciones terroristas, o que considerasen molestas por cualquier motivo; que las condujeran a lugares de detención clandestinos, que ocultaran estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los pocos jueces que verdaderamente se interesaron en tramitar hábeas corpus; que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer información o que simplemente las mantuvieran en estado de cautiverio y, finalmente, que decidieran su destino disponiendo su libertad, la legalización de la detención, o su muerte.
Continúa diciendo que eexistió una militancia política enteramente distinta a la actual. En su mayor parte, se mantuvo en los límites de la acción política y social; otras agrupaciones combinaron esa labor con la lucha armada, coexistiendo en su seno un "aparato político" y otro "militar".
Esas organizaciones armadas protagonizaron una serie de hechos violentos por los que fueron declaradas ilegales y merecieron una respuesta de las autoridades constitucionales.Dentro de esa militancia, ocupó un lugar clave la denominada Tendencia revolucionaria, movimiento que fue expresión de un conjunto de expectativas sociales que, con el retorno democrático de 1973, concitó la adhesión de distintos sectores, básicamente identificados con el peronismo revolucionario y el socialismo nacional.
También cobraron un plano relevante en esa época otras agrupaciones de izquierda de orientación marxista, fundamentalmente el Partido Revolucionario de los Trabajadores, fundado bajo la impronta de la revolución cubana el 25 de mayo de 1965. En el seno del PRT la opción de la toma por el poder mediante la lucha armada fue siempre tema de intenso debate, al punto tal que provocó su fractura luego del IV Congreso partidario en 1968. En el V Congreso partidario, celebrado en julio de 1970, se fundó el ERP como brazo armado del PRT.
El PRT agrupó otras vertientes de izquierda, entre las que cabe mencionar el FAS (Frente Antiimperialista por el Socialismo, que incluía al PCML, Partido Comunista Marxista Leninista - sobre el que volveremos cuando hablemos de Jorge del Carmen Fonseca-) la OCPO (Organización Comunista Poder Obrero) y la Juventud Guevarista, entre otros. Esta última, fundada en 1973 e integrada por estudiantes y jóvenes de los barrios y fábricas también tiene enorme relevancia en este juicio: veremos luego cómo se conformó esta agrupación en Mendoza y la persecución que sufrieron sus militantes en mayo de 1976, muchos de los desaparecieron - como Virginia Suárez y Daniel Moyano- y otros lograron sobrevivir y declarar en este juicio.
Agrega que en Mendoza hay víctimas del terrorismo de estado que militaban (en el propio sentido del término, que significa figurar en un partido o en una colectividad, como lo define la Real Academia Española en su tercera acepción) en estas organizaciones, como así también en otras de menor envergadura. Pero no debe perderse de vista que entre esas víctimas también existieron mujeres y hombres que pertenecieron a partidos políticos tradicionales (como el justicialista o el comunista) o que, sin pertenecer a un partido o colectividad, expresaron su compromiso social de distintas maneras y que también fueron blanco de ese terrorismo por su trabajo, por su actividad sindical, por sus ideas o por algún rasgo de su persona que llamó la atención de sus verdugos.
Subversión es la acción y efecto de subvertir y subvertir significa, según la Real Academia Española, trastornar, revolver, destruir, especialmente en lo moral. Nadie niega que en Argentina muchas veces se mezclaron la militancia y la violencia armada, pero la mayoría de las veces no fue así. Si no se tiene en cuenta esto, se cae en el grueso error - tan común en la clase media argentina - de considerar a todo militante como subversivo.
Existe una diferencia cualitativa esencial entre la violencia subversiva y el terrorismo de estado y es la siguiente: a la subversión el Estado de Derecho debe responder con sus instituciones, dentro del marco propio de la legalidad; el terrorismo de Estado no tiene respuesta jurídica alguna, salvo los juicios como el que aquí nos convoca.
En relación a la llamada "teoría de los dos demonios" dice que no sólo mezcla tramposamente la militancia política de los setenta con la violencia subversiva, sino también pretende derivar de aquella el terror estatal que comenzó a instalarse en el país desde 1974 y que alcanzó toda su dimensión criminal a partir del golpe militar de 1976. Esta mal llamada "teoría" por un lado pretende desvirtuar la política como herramienta de cambio social, al pretender hacernos creer que todo aquel que tenía un compromiso político en los setenta era un subversivo. A la vez, desconoce arteramente los alcances criminales del terrorismo estatal cuando intenta presentarlo como una respuesta a la subversión.
En definitiva, la teoría de los dos demonios sólo tiene de teoría su nombre. Pero fue y es aún el refugio fácil de la clase media arribista argentina para justificar la represión. La misma clase media que justificaba la desaparición de una maestra, de un sindicalista, de un intelectual, de un obrero por que "en algo andaría" o "por algo será"; que también es la autora de la célebre frase déme dos; la misma que en los noventa consintió el desguace del estado y adoptó aquella consigna del presidente de ese entonces cuando profetizaba que hay que "mirar hacia delante " y cerrar viejas heridas. La misma clase media que hoy reclama seguridad a los gritos y que pretende resolver los problemas sociales (que, cabe recordar, ella misma ha contribuido a crear) con el balazo y la mano dura y, porqué no- como se le ha ocurrido a algún trasnochado- con las fuerzas armadas que "para algo las tenemos".
Al tratar el Terrorismo de Estado en la Argentina el Dr. Vega dice que el gobierno constitucional de ese entonces dictó cuatro decretos específicos referidos al fenómeno subversivo, el primero fue el 261/75 del 5/2/75 firmado por la entonces Presidente de la Nación en acuerdo de ministros y por el cual ordenó al Comando General del Ejército proceder a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias "a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán", esto como "respuesta a las "actividades que elementos subversivos" desarrollaban en esa Provincia y a "la necesidad de adoptar medidas adecuadas para su erradicación". En esa norma se ponía la policía federal a disposición del Comando General del Ejército, mientras que ordenaba al Ministerio del Interior requiriera al Poder Ejecutivo de Tucumán que proporcione y coloque bajo control operacional el personal y los medios policiales que le sean solicitados por el Ministerio de Defensa (Comando General del Ejército).
Ya en enero de ese año el comandante general del ejército había emitido una directiva, la número 333, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, agregando el Sr. Fiscal que los tres decretos restantes datan del 6 de octubre de ese año y son el 2770, 2771 y 2772, a los que deben agregarse los decretos 1318 (6/11/74) por el que se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional y el 2717 (1/10/1975) por el que se prorrogó dicha declaración.
El 15 de octubre de 1975 el Consejo de Defensa emitió la Directiva 1/75 el 28 de Octubre de 1975 fueron distribuidas veinticuatro copias de la directiva del comandante general del ejército, N° 404/75 que tuvo como finalidad "poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva 1/75 para la lucha contra la subversión. De acuerdo a la misma, era misión del ejército "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas". En ese sentido, el ejército tendría "responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. Debía conducir, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión y debía establecer la VF (Vigilancia de Frontera) necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión del apoyo exterior.".
También fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial - conformada por cuatro zonas de defensa (nros. 1, 2, 3 y 5), subzonas, áreas y subáreas
Agrega, que ya en 1975, se contaba con todo un digesto normativo emitido por las instituciones democráticas para hacer frente al accionar de las organizaciones subversivas. A las leyes del Congreso 20.642 del 28 de enero de 1974, por la que se reformaron diversos artículos del código penal y se introdujeron otros, todos referidos a delitos de connotación subversiva y 20.840 del 30 de setiembre de 1974 (en vigencia en octubre de ese año) que establecía un régimen de penalidades para quienes desarrollaran actividades subversivas.
Sin embargo, el mismo estado que dictaba esa normativa en forma simultánea toleraba, prohijaba o, directamente, organizaba una forma de terrorismo rural (en Tucumán y en el marco del "Operativo Independencia") y urbano (en el resto del país) al margen de toda ley.
El terrorismo para-estatal, ya con toda seguridad para febrero de 1976 se transformó en estatal a secas. En ese mes, las fuerzas armadas no sólo preparaban activamente el golpe de estado que consumaron en marzo de ese año, sino también comenzaban a ejecutar un verdadero plan clandestino de eliminación de personas cuyo alcance abarcó todo el país. Basta consultar al respecto el Plan del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) documento secreto fechado en febrero de 1976 para corroborar lo antes afirmado. El propio ejército argentino, por escrito, se refiere al golpe como día "D", hora "H" y consigna expresamente que las operaciones de preparación y ejecución del mismo "deberán encubrirse en la lucha contra la subversión".
Continúa diciendo que en la necesidad de entender como se llego a lo ante manifestado acudió al estudio realizado por Marie-Monique Robin, periodista e investigadora francesa, quien ilustró en esta sala sobre uno de los temas de su especialidad: la doctrina francesa sobre la guerra moderna y su influencia en Argentina y dijo que el plan sistemático criminal implementado por las juntas militares reproduce fielmente todas y cada una de sus características centrales: cuadriculación del territorio nacional en zonas, subzonas, áreas y subáreas; fuerzas armadas nacionales devenidas en ejército de ocupación de su propio país contra una población considerada en su totalidad como enemigo interno; secuestros nocturnos y clandestinos practicados por escuadrones de la muerte (llamados aquí "grupos de tareas"); conducción de los secuestrados a centros clandestinos de detención donde se los tortura y finalmente se los hace desaparecer. La inteligencia cumple también aquí su papel de "piedra angular" en la represión.
En relación al Terrorismo de Estado en Mendoza dijo que también aquí, como en todas las grandes ciudades del país, vivieron mujeres y hombres que militaban en el arco político que se denominó tendencia revolucionaria, en la organización Montoneros, en el PRT y en el ERP, por mencionar los más relevantes. El clima ideológico que se vivía por entonces en el país fue de tal magnitud que abarcó a la muy conservadora Mendoza, que reprodujo en escala no sólo los apasionados debates de la época, sino también la violencia, que se extendió a diversas áreas de la vida provincial, tal como en la actividad sindical, en la universidad y el periodismo y agrega que hubo testigos que hablaron al respecto mencionando a algunos de ellos tales como Fernando Rule, Silvia Ontiveros, Rosa Gómez, Alicia Morales, Eduardo Argentino Morales, Susana Muñoz Roberto Vélez, Pedro Tránsito Lucero, Rafael Moran y Rodrigo Sepúlveda
Esto no implica desconocer que nuestra Provincia también fue escenario de hechos armados protagonizados por organizaciones declaradas ilegales por el gobierno constitucional de ese entonces y que han sido rememorados por algunos testigos de este debate como Fernando Rule y Daniel Rabanal, pero otros atentados intentarían ser adjudicados a las organizaciones subversivas aunque su autoría o no resultaba clara, o provendrían directamente de los aparatos parapoliciales.
El terrorismo de Estado comenzó en Argentina en 1973, se consolidó durante los dos años siguientes y adquirió toda su dimensión criminal a partir de febrero de 1976.
Fue el Gran Mendoza el epicentro de esta primera fase terrorista estatal en la provincia, fenómeno que apareció junto con la democracia en 1973 y que continuó con su escalada criminal hasta el mismo golpe militar de 1976, en que será sucedida por una segunda fase, ya de carácter sistemática.
Los protagonistas de esta primera fase terrorista estatal en nuestra provincia fueron dos organizaciones criminales para-policiales y cuatro instituciones estatales. Por su metodología criminal y por la impunidad con que actuaban sus integrantes, es un hecho que los denominados Comando Anticomunista Mendoza y Comando Moralizador Pío XII, mencionados reiteradamente en este debate, fueron organizaciones surgidas de la propia policía local. A ellas se sumaron, desde el plano institucional, el Departamento de Informaciones de la policía de Mendoza, la policía federal y el ejército argentino desde fines de 1975 (cuando le fue asignada la dirección de la lucha antisubversiva por parte del poder constitucional) y, por último, la justicia federal.
Esta primera etapa del terrorismo estatal mendocino se dividió en dos expresiones principales que denominaremos aquí terrorismo de calle y terrorismo ideológico. Del primero se encargó el denominado Comando Moralizador Pío XII. Del segundo, el Comando Anticomunista Mendoza y el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, a los que se sumaron la policía federal y el ejército argentino El terrorismo ideológico tenía por objetivo ya no "moralizar la Provincia" sino evitar su conversión "en un territorio bolche" (para emplear la propia terminología de sus autores). Adoptó a su vez dos modalidades la primera fue similar a la anterior. Los secuestros nocturnos y los asesinatos con aparición de cadáveres en el pedemonte esta vez tenían como blanco a gremialistas o militantes políticos. Fue el campo de acción del Comando Anticomunista Mendoza a partir de 1975. La segunda modalidad fue mas sutil pero igual de letal a los secuestros y torturas cotidianos se suman ahora la aparición de los primeros centros clandestinos de detención y, consecuentemente, los homicidios cometidos en su seno (como el de Miguel Ángel Gil, muerto en el D2) y las primeras desapariciones forzadas en Mendoza, que se incrementarán progresivamente hasta llegar a constituir una práctica sistemática luego del golpe militar.
Desde el estado, el protagonista principal de esta modalidad represiva fue el departamento de informaciones de la policía de Mendoza, o D2, al que se sumó la Policía Federal.
También se sumó a esta modalidad de terrorismo ideológico pre-dictatorial el propio Ejército Argentino
Sigue comentando el Sr. Fiscal que en este marco se inscriben distintos sumarios labrados por el D2 o por la policía federal, con intervención de la justicia federal, siempre en el marco de la ley 20.840 y en el que se detuvo a decenas de personas.
Aparecen en este período pre-dictatorial los primeros centros clandestinos de detención de Mendoza. Al D2 se le suma la "Colonia Papagayos" (una colonia de vacaciones dependiente de la Dirección General de Escuelas y ubicada en el pedemonte mendocino), la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 y Campo Los Andes.
En relación a la segunda fase del Terrorismo estatal el representante del Ministerio Fiscal dijo que la "segunda fase" del terrorismo estatal tiene una fecha de comienzo aproximada, pero anterior al golpe militar: febrero de 1976, mes en que las fuerzas armadas ya tenían definidos todos los detalles del golpe que consumarían un mes después y, paralelamente comenzarían a ejecutar lo que luego se conocería como un verdadero plan de eliminación de personas cuyo alcance abarcó todo el territorio nacional y cuyo blanco fue la sociedad toda.
A partir de esa fecha la represión rápidamente se intensifica hasta alcanzar la sistematicidad con que luego se la conocería. A nivel nacional, sus protagonistas principales ya no son más las fuerzas policiales y los escuadrones de la muerte paraestatales, sino las propias fuerzas armadas, particularmente el ejército, a quien las autoridades constitucionales confiaron la responsabilidad primaria en la lucha contra la subversión, las que desnaturalizaron e implementaron un método de eliminación de personas cuyo objetivo no era ya la subversión armada, superada ampliamente por entonces en el terreno militar, sino la sociedad en su conjunto.
En Mendoza, la represión estatal posterior a febrero de 1976 tuvo las siguientes características: a) Los comandos parapoliciales locales (el CAM y el "Comando Moralizador Pío XII") perdieron su razón de ser y terminaron disolviéndose en el aparato represivo, como ocurriría con la triple A en Buenos Aires y con tantos otros escuadrones de la muerte que operaron durante 1974 y 1975 a lo largo y ancho del país.b) paralelamente también se desvaneció toda frontera entre el terrorismo de calle y el terrorismo ideológico que antes mencionamos, pasando a fundirse ambos en el terror estatal a secas, cuyo blanco se extendió a toda la población y cuya ingerencia abarcó todos los sectores de su vida institucional y privada de la provincia. c) a los actores estatales que protagonizaron la primera fase del terrorismo estatal se sumaron otros: al ejército se sumó la fuerza aérea; al D2 se sumaron las comisarías (en particular, la 7ma. - luego catalogada por la CONADEP como centro clandestino de detención-); la policía federal permaneció vinculada al terror estatal al igual que en democracia y la Penitenciaría Provincial se transformó en depósito de detenidos "blanqueados" y, a la vez, en centro clandestino de detención y en centro de interrogatorios y tortura como luego veremos. d) Lo que cambia son las relaciones entre estos actores: el protagonista principal pasa a ser el ejército argentino, que desplaza a la policía local en la conducción del plan criminal, no así en su ejecución, que comparte con todas las fuerzas.
Luego del golpe el ejército conduce la represión. Coordina el accionar de la fuerza aérea y controla operativamente a la fuerza policial, local y federal. También combina su propia inteligencia con la de la fuerza aérea y con la de la policía en una suerte de entidad común llamada, justamente, comunidad informativa y utiliza una estructura operativa ya existente: el COT o centro de operaciones tácticas, para poner en acción esa inteligencia.
En cuanto a la ejecución del plan criminal (entendiéndose por tal la concreción de los secuestros, el traslado de los detenidos a los centros clandestinos de detención, los interrogatorios bajo tortura y el destino final de los secuestrados) el Sr. Fiscal dijo que los perpetradores del terrorismo de estado fueron perfectamente conscientes de la necesidad de sumir su accionar en la clandestinidad, no sólo para evitar las reacciones que hubiera generado la represión en el plano nacional como internacional sino también, y a futuro, para ocultar los rastros del delito y asegurar su impunidad. Agregó que se debía formular la primera hipótesis: el ejército argentino monopolizó la conducción del plan sistemático criminal, pero su ejecución fue una obra compartida por todas las fuerzas represivas: el propio ejército, la fuerza aérea, la policía local y federal y la penitenciaría.
Una vez efectuada la inteligencia previa y decididos los detalles operativos de un determinado procedimiento, su puesta en marcha dependía del caso concreto: podía intervenir sólo el ejército o la policía o ambos (los llamados "operativos conjuntos"); se "liberaba" la zona (por medio del comando radioeléctrico), se establecían santos y señas para evitar interferencias y equívocos y se procedía al secuestro, generalmente en horas nocturnas, en el domicilio particular del afectado y con gran despliegue de armas y efectivos.
Ahora bien los procedimientos eran clandestinos, por lo que la identidad de los efectivos intervinientes, su cantidad y la fuerza a la que pertenecían era algo que debía mantenerse en la oscuridad (un aspecto que, como antes mencioné, también es revelador de la conciencia de la antijuricidad de su obrar por parte de sus ideólogos y ejecutores). Salvo casos aislados en que los secuestradores actúan uniformados o se identifican de algún modo (por ejemplo, gritando "ejército argentino"), éstos generalmente se mueven de noche en autos no identificados, visten de civil, a veces grotescamente disfrazados y se comunican entre ellos por apodos.
EL Dr. Vega formuló una segunda hipótesis esta vez acerca del destino de los secuestrados cuando en uno o varios procedimientos conectados entre sí los secuestrados son trasladados a los calabozos del D2, este dato indica que el procedimiento es generalmente efectuado sólo por efectivos de esa dependencia.
Algunos secuestrados son ejecutados o resultan asesinados de otro modo en el mismo procedimiento de su captura, otros no logran sobrevivir a la tortura: son disimulados por la policía como prófugos y así figuran en los expedientes judiciales, en los que se ordena su captura.
Si los secuestrados logran sobrevivir a los interrogatorios bajo tortura, a las violaciones, vejaciones y privaciones en general propias de la mazmorra del palacio policial, son trasladados del D2 generalmente a la penitenciaría provincial. Esto significaba que eran "blanqueados" comparecerán luego como imputados ante el consejo de guerra Paralelamente, eran puestos a disposición del poder ejecutivo, incluso sin registrar causa ante el consejo de guerra o la justicia federal.
Continúa diciendo, que a la inversa, cuando en uno o varios procedimientos conectados entre sí los secuestrados no son trasladados al D2 corren distinta suerte:
- por ejemplo, desaparecen sin dejar rastro
- o son vistos por última vez con vida en centros clandestinos diferentes al D2.
Este dato indica que el procedimiento, o es propio de las fuerzas armadas (concretamente el ejército) o es "conjunto", esto es, integrado por efectivos del ejército con efectivos de la policía, particularmente el D2. Qué criterios se empleaban para seleccionar a quienes debían morir es algo que este Ministerio Público no ha podido determinar aún: pero lo que es seguro es que quienes desaparecen sin dejar rastro son detenidos por operativos comandados por las fuerzas armadas. El D2 se ocupa de sus propios secuestrados.
Lo anterior es una generalización. Hay otros detalles más puntuales que completan el panorama y configuran la ejecución del plan sistemático en el Gran Mendoza. La represión cubrió todos sus rincones hay incluso "dependencias" del D2 y de las fuerzas armadas en Unidades Regionales de la policía, como por ejemplo la UR III de Maipú. La UR II de San Rafael. No hay datos fehacientes que permitan discriminar un reparto de sectores geográficos entre las dos fuerzas armadas que ejecutaron el plan sistemático en el Gran Mendoza. Lo más probable es que ese reparto no haya existido y que el ejército y la fuerza aérea hayan operado en todo el territorio provincial de acuerdo a lo que se decidía en la comunidad informativa y en el Centro de Operaciones Tácticas o "COT". Algunas versiones indican que la fuerza aérea operaba con exclusividad en la zona aledaña al aeropuerto y que el ejército lo hacía en algunos departamentos como Maipú, Sí es segura la intervención de efectivos de inteligencia de la aeronáutica en la comunidad informativa, en el COT y en los interrogatorios bajo tortura, fundamentalmente a los detenidos en el liceo militar o en los centros clandestinos de detención dependientes del ejército. También se ha determinado la existencia de un centro clandestino de detención dependiente de la fuerza aérea, Las Lajas, aún cuando esta Fuerza también mantuvo personas privadas ilegítimamente de su libertad en las propias instalaciones de la IV Brigada Aérea
Quienes se encontraban secuestrados con anterioridad al golpe de estado (en el D2, en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, en Campo Los Andes o en la Penitenciaría Provincial) en general logran conservar su vida.
La situación cambia una vez consumado el golpe los detenidos que tienen cierta posición institucional (generalmente, quienes han formado parte del gobierno provincial), o profesional (intelectuales, periodistas, abogados, médicos, actores, etc.) o económica son trasladados al Liceo Militar, al Casino de la Compañía de Comandos y Servicios (en el caso de las mujeres) y a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8. En estos dos últimos centros clandestinos de detención son torturados, a veces salvajemente, pero permanecen con vida. En ciertos casos son trasladados a Campo Los Andes y, tras un espacio variable de tiempo, son vueltos a traer a estos centros. Los menos recuperan la libertad desde ese mismo lugar; la mayoría son trasladados a la Penitenciaría Provincial, son también "blanqueados" (puestos a disposición del poder ejecutivo) y permanecen detenidos por lapsos variables de tiempo: desde meses hasta varios años. El resto de los secuestrados, en particular los militantes políticos, dirigentes estudiantiles, sindicalistas o delegados gremiales o bien desaparecen sin dejar mayores rastros o pasan por el D2 antes de ser recluidos en la penitenciaría provincial.
Agrega que pueden establecerse varias categorías entre los secuestrados en general, detenidos desaparecidos, detenidos condenados por el consejo de guerra especial estable, detenidos condenados por el consejo de guerra y por la justicia federal, detenidos sin condena alguna, pero puestos a disposición del poder ejecutivo (la mayoría de las veces, mediante decreto posterior a su privación de libertad). También se registran casos de personas que permanecen detenidos luego del dictado del decreto de cese de arresto y detenidos sin condena alguna y sin puesta a disposición del PEN.
A la clasificación anterior dice que habría que agregarle los numerosos casos de personas ejecutadas, cuyas últimas horas de vida es difícil reconstruir. La clandestinidad del plan de exterminio nos impide, por el momento, saber si directamente fueron ultimados o pasaron antes por la tortura.
De acuerdo a la "legislación de facto", el poder militar establece en Mendoza dos juzgados de instrucción militar y un consejo de guerra especial estable. Los dos primeros no tienen ingerencia alguna en la situación de los detenidos. La justicia federal continúa interviniendo en el plan sistemático criminal, por acción u omisión. Mantiene su competencia original en las causas iniciadas antes del golpe militar en relación a la ley 20.840.
En cuanto a la desaparición forzada de personas como método de eliminación pasa a adquirir sistematicidad de los registros de la Oficina de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de Mendoza surge que en el territorio provincial desaparecieron 126 personas: de ellos 112 corresponden al Gran Mendoza, de los 112, cinco desaparecieron antes del golpe militar, los 107 restantes, con posterioridad al 24 de marzo de 1976.
En relación al CAM y el Comando PíoXII como los protagonistas del Terrorismo de Estado, el Sr. Fiscal se refirió a estos comandos parapoliciales con las denominaciones Terrorismo ideológico y Terrorismo de calle respectivamente cuando trató la primera fase del terrorismo estatal.
Además de los protagonistas mencionados, agregó al D2 como uno mas de ellos quien no solo se dedicó a la delincuencia común sino en acumular datos sobre militantes, organizaciones y todo cuanto fuera "sospechoso de actividades políticas". El único que se ocupaba de la política y que tenía en su poder dos armas formidables: la información y la inteligencia.
La inteligencia, en manos del D2, significó fundamentalmente la obtención de datos bajo tortura, los que conducían a su vez a nuevas violaciones de domicilio sin orden judicial (o con órdenes automáticamente extendidas por los jueces federales de turno) y a nuevos secuestros, en los domicilios particulares o, a veces, en la vía pública o en lugares de trabajo, tras lo cual venía todo el repertorio de delitos propio de un aparato terrorista estatal: las violaciones sistemáticas; el pillaje de bienes materiales, las torturas, vejaciones, humillaciones, extorsiones y el homicidio.
Después del golpe, las fuerzas armadas - en particular, el ejército-estructuraron toda una red de inteligencia - ahora en sentido propio del término- como requisito previo a la eliminación de personas en el marco del plan sistemático al que antes hicimos referencia. En esta red, el D2 fue parte activa: los policías que la integraron no se limitaron a proporcionar información para que fuera utilizada luego en la inteligencia previa a los operativos, sino que combinaron ambas actividades. Ya no estaban solos, por supuesto. Estaban bajo control operacional del ejército, pero no dejaron de intervenir activamente en la información y en la inteligencia en el ámbito de lo que se denominó comunidad informativa.
Concluye respecto del D2, diciendo que fue el protagonista casi exclusivo del terror estatal en democracia: poseía los hombres, ya fogueados en esta tarea de secuestrar, torturar, violar, robar y matar. Poseía los medios: todo un departamento policial dedicado no sólo a la información sino también a la inteligencia, como antes vimos: carpetas enteras con datos, nombres, lugares, etc. etc. etc. Poseía la infraestructura: un centro de detención que ya era clandestino en democracia y que, perfectamente, podía seguir siéndolo durante la dictadura (como en definitiva ocurrió), con ubicación privilegiada: en el corazón de la ciudad, a una cuadra de la casa de gobierno, a seis de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, a quince de tribunales federales y a veintidós de la penitenciaría provincial. Con doce celdas ubicadas en el corazón del edificio policial, lejos de miradas indiscretas y con infinitas posibilidades para la vejación, la tortura, la violación y la muerte de sus ocupantes.
En otra parte de sus alegatos el Sr. Fiscal analiza las declaraciones prestadas por Santuccione y Sánchez Camargo ante la Cámara Federal de Apelaciones en audiencias del 13 de mayo de 1987 y del 15 de abril de 1987 respectivamente.
Luego analiza tramos de un total de once declaraciones prestadas por cinco imputados que cumplieron funciones en el D2, en las cuales se refieren a aspectos generales de ese Departamento. Entre las declaraciones seleccionadas se encuentran la de Juan Agustín Oyarzabal, Luis Alberto Rodríguez, Armando Osvaldo Fernández, Celustiano Lucero y Eduardo Smaha.
Una vez finalizado el análisis de las declaraciones indagatorias agrega que quiere destacar el valor de los testimonios de las víctimas en este juicio. Al coraje que han demostrado al venir a esta sala y compartir el capítulo más negro de sus vidas, se suma su honestidad y la búsqueda de justicia que los anima. Continúa diciendo que hubiera sido muy fácil para cualquiera de ellos, por venganza o por lo que fuere, venir a esta sala y mentir en contra de sus verdugos. Pero al contrario: además de la veracidad (que puede corroborarse hasta en los detalles más ínfimos como la indicación de las celdas que ocuparon tanto ellos como sus compañeros de cautiverio, en el que demuestran una precisión admirable), por sobre todo han demostrado un respeto por el tribunal y las partes y compromiso tal en la búsqueda de la verdad y de la justicia que no sólo constituyen una fuente de prueba incuestionable, sino un ejemplo de civismo. Justamente, el valor que más representa este juicio frente al terrorismo estatal.
Seguidamente procede a nombrar a algunas de las victimas que pasaron por el D2 y atestiguaron en audiencias de debate, rememorando partes de los testimonios que brindaron. Entre los testigos se encuentran Fernando Rule, Silvia Susana Ontiveros, Alicia Morales, Rosa del Carmen, Roque Argentino Luna David Agustín Blanco Eugenio Ernesto Paris, Luz Amanda Faingold, HHéctor Rosendo Chávez, Daniel Rabanal, Ricardo Miguel Puga, Nélida Lucía Allegrini, Antonio Savone, Eduardo Argentino Morales, Ramón Alberto Córdoba, Vicente Antolín, Nerio Neirotti, Graciela del Carmen Leda y Raúl Eduardo Acquaviva.
En otro apartado hace mención a las comisarías y dice que en la primera fase del terrorismo estatal, el protagonista policial de la represión era el departamento de informaciones y las comisarías adoptaron en esa fase un rol secundario, limitándose generalmente a prestar colaboración en los procedimientos cuando se les requería o a "liberar" una zona cuando se necesitaba efectuar un procedimiento.
Luego del golpe militar, las comisarías del gran Mendoza pasan a ser una pieza más del aparato terrorista estatal, sus efectivos intervienen en los procedimientos de secuestro cuando son requeridos; reciben detenidos (generalmente cuando los calabozos del D2 se encuentran llenos, convirtiéndose en centros de detención esporádicos o "satélites" del departamento de informaciones) y en ciertos casos- como la Comisaría 7ma.- se transforman en verdaderos centros clandestinos de detención, con todas sus notas características y agrega que como testimonio de lo dicho se encuentran los relatos de victimas y familiares de victimas como el de Georgina Vuletich, Roque Argentino Luna, Lucía Allegrini, Hugo Enrique Talquenca, David Blanco, Eduardo Argentino Morales y Roberto Vélez
Se desprende de todo lo anterior que la Comisaría 7ma. fue, entre todas las seccionales del Gran Mendoza, la protagonista principal del terror estatal.
Como lo hiciera anteriormente, en esta oportunidad, agrega que ha seleccionado testimonios que han aludido en esta sala al clima de terror que se vivía en la Comisaría 7ma. y a su funcionamiento como un engranaje más del aparato terrorista estatal haciendo mención a partes de las declaraciones prestadas por Sara Gutiérrez, María del Rosario Carreras, Ramón Alberto Córdoba, Pablo Seydell y Maria Isabel Figueroa de Marini
Al referirse a las Fuerzas Armadas dijo que se advierte un fenómeno en la ejecución del plan sistemático represivo por parte del poder militar, tarea para la cual no crearon una estructura paralela (como era de esperar), sino que se sirvieron de su organización regular pese a la clandestinidad con que rodearon todo su accionar criminal.
En esta parte de sus alegatos el representante del Ministerio Fiscal hace mención a los cargos que revistieron y periodo en el cual se desempeñaron Jorge Alberto Maradona, Tamer Yapur, Mario Ramón Lépori, Mario Alberto Hirsuta, Nemesio Schroh, Orlando Oscar Dopazo Augusto Landa Morón, Arturo Martín Suárez, Carlos Ledesma, Ramón Ángel Puebla, Luis Fautino Alfonso Suárez y Hamilton Barrera, agregando que lo hace de acuerdo a la documentación enviada por el Ejercito Argentino a la oficina de asistencia en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado.
Luego hace lo mismo con los imputados de rango militar que hoy enfrentan el juicio Paulino Enrique Furió y Dardo Migno y dijo respecto del primero que fue designado como auxiliar en el G3 de la VIII BIM el día 28 de diciembre de 1973 (v. fs. 181). El 26 de diciembre de 1975 fue ascendido al grado de Teniente Coronel (fs. 199). Permaneció en aquel destino (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe Accidental de la División II Inteligencia, siempre de la misma Brigada (fs. 201). El día 30 de diciembre de 1976 figura un "cambio de destino interno": pasa a ser Jefe de dicha División II, permaneciendo en ese cargo hasta el 27 de octubre de 1977, y respecto del segundo que para diciembre de 1975 revistaba en la Compañía de Comando y Servicio 121 de Rosario. Fue asignado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 de Mendoza el día 9 de diciembre de 1975, destino que asumió en forma efectiva el 12 de enero de 1976, lo que se corrobora con la foja 56 de su legajo y con la copia del Libro Histórico de dicha Compañía. En el medio, el 31/12/75 fue ascendido a teniente. No registra destinos ni en Rawson ni en Tucumán. Permanece en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 hasta el 26 de enero de 1979, fecha en que fue destinado a la Brigada Blindada II de la Ciudad de Paraná. El 31/12/1978 fue promovido al grado de Teniente 1ero.
En cuanto a la normativa que regulaba las fuerzas armadas antes y después del golpe. En la superficie, esa continuidad estructural tiene un paralelo a nivel normativo: las tres armas siempre se rigieron por el mismo "derecho militar"; pero una vez en el poder dictaron diversas actas, estatutos, bandos, "leyes", decretos y otras disposiciones aparentemente jurídicas con que intentaron disfrazar su sedición y dar forma a la "nueva" organización nacional.
Parte de ese digesto se refería a la lucha antisubversiva, por supuesto a nivel de superficie; pero si se indaga a fondo también a este nivel normativo se advierte las huellas de la represión clandestina. Existen numerosas órdenes y directivas secretas que demuestran con certeza el grado de criminalidad del plan elaborado por las tres fuerzas en conjunto con el alegado propósito de combatir a la subversión.
A nivel de superficie, el Reglamento sobre Organización y funcionamiento de los Estados Mayores (R-C-3-30) regía la estructura y funcionamiento del ejército. Esta norma no tuvo modificaciones luego del golpe. Idéntico fenómeno se advierte con las normas básicas que regulaban el funcionamiento de las restantes armas.
De acuerdo al artículo 2.006 el comandante es, a la vez, jefe del Estado mayor existente en cada unidad y que consta de cinco miembros principales: los jefes de los departamentos denominados G1, G2, G3 , G4 y G5.
También se definen en este reglamento las funciones del Centro de Operaciones Tácticas (COT) la represión clandestina también debía regirse por normas. Normas por supuesto también clandestinas: ese es el contexto de toda una serie de decretos, ordenanzas, órdenes, directivas, etc. etc. de carácter secreto y que tenían por fin implementar el plan criminal antes mencionado.
El 5/2/76 el comandante en jefe del ejército Jorge Rafael Videla emitió una Orden Secreta por la cual se instruyó sobre las operaciones de represión en la Provincia de Tucumán.
El 17 de noviembre de 1976 entraron en vigencia diversos reglamentos en el ámbito del ejército Operaciones Sicológicas (R-C-5-1) del 8/11/68 Operaciones contra la subversión urbana (R-C-8-3) del 29/07/69 Operaciones contra fuerzas irregulares (R-C-8-2) del 20/09/68 Instrucción de lucha contra las guerrillas (R-V- 150-10) del 05/09/69, a estos se sumaron otras órdenes secretas dictadas luego del golpe militar, como las Operaciones contra elementos subversivos (R-C-9-1) del 17/12/76, el Reglamento ROP - 30 5 (Ex R-C-15-8), el reglamento sobre Inteligencia Táctica (R-C-16-1), por su parte, el reglamento de Instrucción de lucha contra elementos subversivos (R-E-9-51) Por último, las Instrucciones para operaciones de seguridad (R-E-10-51).
Continúa diciendo que a través de pequeñas y grandes comunidades informativas diseminadas en cada zona y subzona con que fue cuadriculado el territorio nacional, se establecía un canal "técnico" que aportaba la información y el trabajo de inteligencia a una Central de Reunión de Inteligencia, que clasificaba toda esta información. Estas centrales eran responsables de los interrogatorios bajo tortura de los detenidos, con el propósito de obtener mayor información y así, continuar la secuela operacional de las unidades con nuevos operativos y detenciones.
El rol de la Fuerza Aérea en el aparato represivo es uno de los capítulos más imprecisos del terrorismo estatal en Mendoza. No por casualidad el último centro de detención que logró ser detectado en nuestra provincia perteneció a esa Fuerza, lo que habla a las claras de la clandestinidad no sólo del plan general de exterminio en general sino de la parte que le tocó a la aeronáutica.
Agrega que los miembros de la aeronáutica no sólo operaban en dependencias militares, sino también policiales. Un ejemplo de esto fue recordado por los testimonios de Pablo Seydell y Eduardo Argentino Morales
La represión dictatorial suma como dato significativo el incremento decisivo de centros clandestinos de detención de personas a lo largo y ancho del país. En Mendoza antes del golpe militar existían diversos recintos con estas características: el palacio policial, Papagayos, la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 y Campo Los Andes (llamado también "El refugio. Dentro de la órbita del propio ejército, a los dos establecimientos mencionados se sumarían como centros clandestinos de detención luego del golpe militar, el Liceo Militar General Espejo; la Compañía de Comandos y Servicios (en particular el Casino de suboficiales, lugar destinado a la detención de mujeres) y, en San Rafael, las instalaciones de Cuadro Nacional. La Fuerza Aérea sumó Las Lajas. La policía, por su parte y como vimos, sumó sus propias instalaciones en particular la comisarías 7ma. y 25.
El Sr. Fiscal refiere en este tramo de sus alegatos que durante el juicio se han escuchado testimonios de personas que pasaron por el Liceo Militar lugar donde fueron trasladados en calidad de detenidos desde el mismo día del golpe, en general eran personas que tenían alguna posición social, económica, laboral o política en la sociedad estas de Mendoza, ejemplo de esto son los testimonios de Horacio Martínez Baca, Pedro Tránsito Lucero, Marcos Garcetti, Rafael Morán, Luis Toledo.
De la misma forma el representante del Ministerio Fiscal recuerda los testimonios de personas que pasaron por la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 o que de alguna forma han conocido a otros individuos que pasaron por este lugar, que ya funcionaba como centro clandestino de detención con anterioridad al golpe militar, tales como Luis María Vázquez. A este lugar fueron conducidas varias de las personas originariamente detenidas en el Liceo Militar como Horacio Martínez Baca, Marcos Garcetti, Rafael Morán o Luis Toledo. Otros fueron llevados allí mientras se encontraban detenidos en la Penitenciaría, como Pablo Seydell Horacio Martínez Baca Marcos Garcetti, Rafael Morán, Pablo Seydell Roberto Vélez Luis Jorge Toledo Luis María Vázquez Héctor Chávez Daniel Rabanal Pablo Seydell, Humberto Savone.
En relación a la Compañía de Comandos y Servicios, Susana Muñoz aludió a la misma como el "centro clandestino de detención de mujeres". Coincidieron Rafael Morán y Pedro Tránsito Lucero, cuyas esposas fueron recluidas en ese lugar. Pero quien dio las mayores precisiones en este juicio respecto a este centro clandestino de detención fue una de sus prisioneras Vilma Emilia Rúpolo
En relación a Las Lajas el Dr. Vega dijo que fue un centro clandestino de detención perteneciente a la fuerza aérea y agregó que en ese centro clandestino, además de Ferrari, Luque y Vivian Acquaviva estuvieron detenidos los militantes María del Carmen Marín y Carlos Armando Marín; el rector de la Universidad Nacional de San Luis Mauricio Amílcar López; el actor Osvaldo Zuin y el militante de montoneros Juan Ramón Fernández, todos desaparecidos.
Asimismo recordó el testimonio de Elba Morales, cuando al referirse a Las Lajas, lo calificó como centro de eliminación y enterramiento, por sus características físicas fue también un centro utilizado en el traslado clandestino de personas a otros centros clandestinos ubicados en el resto del país.
Unos de los últimos temas abordados por el representante del Ministerio Fiscal fue el capítulo del Consejos de Guerra diciendo que eran los tribunales militares que juzgaban sobre delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, vigente en nuestro país desde 1951 con la sanción de la ley 14.029. Este código distinguió los consejos de guerra permanentes (para el juzgamiento de delitos cometidos por personal militar) de los consejos de guerra especiales estables, con competencia para juzgar delitos cometidos por civiles. Estos últimos fueron implementados por la dictadura de 1966/1973. La Corte Suprema en su momento se pronunció por su constitucionalidad y por el valor de cosa juzgada de sus fallos, sólo revisables por la propia Corte.
El mismo 24 de marzo de 1976, la última dictadura los implementó nuevamente, con lo que quedaron establecidas dos jurisdicciones para "juzgar" los delitos cometidos por la subversión. La militar, a través de estos consejos de guerra especiales, y la federal, cuya competencia ya venía asignada por la ley 20.840 de 1974. Primero juzgaba la jurisdicción militar, por prever la ley 21.264 delitos con penas mucho más graves que la ley 20.840, que no dejaba de ser una ley de la democracia.
Con relación a este punto el Dr. Vega hizo mención a los testimonios de Daniel Rabanal, Alicia Morales, Rosa Gómez, Pablo Seydell, David Blanco Eugenio Paris, Ramón Córdoba, Graciela del Carmen Leda, Raúl Acquaviva, y reprodujo pequeños párrafos de las de sus declaraciones en los cuales hacían referencia al Consejo de Guerra
Otro punto de este capítulo en el cual el Dr. Vega manifestó querer detenerse es la detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional como recurso utilizado primero por el gobierno democrático previo al golpe y, luego, por la dictadura militar para privar ilegítimamente de la libertad a millares de personas. La puesta a disposición del PEN ha sido característica común a todos los detenidos de esa época que han comparecido en este juicio. Como prueba de lo anteriormente dicho el Sr. Fiscal dio lectura a los prontuarios penitenciarios de Fernando Rule, Silvia Ontiveros, Alicia Morales, Rosa Gómez, Horacio Martínez Baca, Pedro Lucero, Gerónimo Morgante, Rosendo Chávez, Luis María Vázquez, Rafael Morán,Vilma Rúpolo
En esta parte de sus alegatos el Sr. Fiscal analizó los dichos de los militares que estuvieron o están imputados en este juicio Jorge Alberto Maradona, Tamer Yapur, Paulino Furio y Dardo Migno. Comprobando la particular visión de estos militares respecto a la represión clandestina
En relación a la Penitenciaria Provincial el Sr. Fiscal recordó los testimonios de Vicente Antolín, Luis María Vázquez Ricardo Puga, Fernando Rule, Silvia Ontiveros, Jerónimo Morgante, Pedro Tránsito Lucero, Roque Argentino Luna, Ernesto Paris, Nélida Aleggrini, Alicia Morales, Rosa del Carmen Gómez, David Blanco, Pablo Seydell, Eduardo Argentino Morales, Ramón Alberto Córdoba, Roberto Vélez, Nerio Neirotti Graciela del Carmen Leda
En el Final de sus alegatos hablo del Poder Judicial como último protagonista del Terrorismo de estado y analizó los expedientes seguidos contra Prudencio Mochi, Juan Basilio Sgroi, Salvador Vila Bustos, Roque Argentino Luna y Daniel Rabanal.
Seguidamente y también representación del Ministerio Fiscal continúa alegando el Dr. Pablo Barreda quien refiere que va a tratar dos temas: primero la estructura de la imputación, siguiendo el modelo de Roxin y segundo, se referirá a calificaciones jurídicas.
En relación a la estructura de imputación aclara que para encontrar las explicaciones sobre la autoría de quienes intervinieron en estos hechos se remontará a muy atrás, pero que existe una forma de acortar camino preguntando "¿quien cree que son los responsables principales en estos hechos?", y que cualquiera podría responder por ejemplo a Menéndez, Yapur, Dopazo, Landa Morón, Furió, tanto por las pruebas de los expedientes y porque así funciona el aparato.
Aclara que si bien ninguno estuvo presente en el domicilio de Bustelo, ni secuestró a Salvador Moyano con sus propias manos, ni estuvo en los pasillos del D 2 en la oportunidad que Rosa Gómez vio con vida a su compañero, sin embargo, aclara que la respuesta es correcta, que las personas que mencionó son principales responsables y la categoría jurídica especifica en que se traduce es la de autores.
Expone que hay dos modelos para explicar el motivo de porque estas personas pese a no haber tocado el hecho con sus propias manos deben ser responsables de ese suceso a titulo de autores, el modelo de la coautoría o autoría mediata propuesto por Roxin a partir de 1963, que tuvo su principal inspiración en el caso de Adolf Eichmann, uno de los principales responsable de la cadena intermedia del régimen Nazi en lo que se denomino "la solución final", y que son varios los temas de ese precedente que resultan de interés por la similitud con los hechos que en este juicio se han ventilado.
Refiere a que estos hechos deben atribuirse a títulos de autores porque quienes se encuentran en posiciones de mando en este aparato organizado de poder dominan la organización de tal modo que le permite asegurar el cumplimiento de las directivas. Menciona que los últimos trabajos de lo que se habla no es propiamente la autoría mediata a través del ejecutor, sino que el instrumento es el propio aparato organizado de poder que funciona como el arma que tienen los mandos intermedios y superiores en sus manos.
Continua su exposición y aclara que el Ejército ya es de por si una estructura jerárquicamente organizada y que además se incorporó para sí aumentando la magnitud y el poder de esa estructura con otras estructuras jerárquicamente organizadas de manera bastante compleja, pero que ha quedado bien acreditado que todas esas estructuras piramidales se fueron uniendo en base a una serie de normativas que regularon a su vez la función de cada uno y la distribución de las tareas entre las fuerzas y demás, siempre en cabeza del Ejército, por lo queda acreditado, más lo alegado por el Dr. Peñaloza en relación al apartamiento del derecho y fungibilidad de los ejecutores.
En relación al presupuesto del dominio de la organización refiere que es lo vinculado con las disposición de los ejecutores al hecho, y que algunos de los adherentes al modelo, refieren que hay algo mas en esto, que es una elevada disposición de los ejecutores al hecho.
Cita a Roxin, refiere que esto surge de los otros elementos, que cuando actúa dentro de una organización jerárquica tiende a tener motivos para adaptarse al plan de los demás. Aclara que no es lo mismo cuando el mensaje de cometer un hecho viene desde los mismos niveles, viene con la forma de una directiva, con la forma de una orden.
Indica que si a eso se le suma que el cumplimiento de esas órdenes se le da un contenido de incentivo para la promoción, lo que se ve en los legajos del D2 donde se observan felicitaciones y pedidos de consideración en la actuación para lograr ascensos, esto también predispone de otra manera a los ejecutores y si a ello se suma que el reconocer en el otro la condición de ser humano no parecía un motivo para frenar hechos ilícitos, pero que sí lo era el temor a la sanción.
Agrega que la estructura contempló niveles de cobertura, como la complicidad de la justicia, Comisarías que liberaban zonas, o demoraban la concurrencia al lugar. Cita a este efecto el caso "De Marini", cuando finalmente tomaban la denuncia, llegaba a la justicia con un sumario de secuestro y ese sumario era archivado, por lo que refiere que los niveles de riesgo a ser descubierto eran disminuidos y que esto sin duda predisponía a los autores a actuar de otra manera, no conforme a derecho, sino a cometer el ilícito.
Hace referencia que lo relatado explica el dominio de quienes se encuentran en las posiciones intermedias y superiores en esa estructura de poder. Resalta que esa idea es anterior a Roxin, que el Tribunal de Jerusalén en el caso Eickmann había dicho que a medida que uno va subiendo por esa cadena de mando hacia la cima la cuota de responsabilidad es aun mayor.
Manifiesta que este juicio no están quienes estuvieron en la cima pero si autores intermedios y que todo lo dicho es aplicable desde el lugar en que se encontraban; no hay diferencia entre emitir una orden o retransmitirla, resalta que lo importante es el dominio que se tiene de la posición del aparato, desde el lugar que se ocupa y que esto es lo que explica la atribución de responsabilidad a titulo de autores mediatos, y que esto se puede afirmar desde la cima hasta el penúltimo eslabón de esa cadena, es decir a aquel que ocupa el mando inmediato anterior a quien ejecuta el hecho de su propia mano.
Continúa diciendo que la sección de operaciones del D2 conformaba sin duda el grupo de tareas, puede ser considerado la ultima estructura piramidal dentro del aparato, y que quienes dominaban ese grupo de tareas dominaban el hecho, porque cuentan con la seguridad de que sus subordinados van a cumplir la orden y que por ende en hecho le es atribuible a titulo de autores mediatos, aun cuando no hayan estado presentes en el momento de los hechos, o no hayan ejecutado de propia mano esos hechos.
En relación a la prueba de la emisión de las ordenes como una prueba diabólica, de un plan criminal clandestino que en la mayoría de los casos la mayoría de esas órdenes y sobre todo las que contienen con claridad la orden ilícita no son escritas, son verbales y secretas, pero que pueden conocerse si se entiende cómo funcionaba el aparato, y tienen que relación a las diferencias cualitativas y cuantitativas antes y después del golpe, lo que es imposible que suceda si desde las instancias superiores, no se baja la orden de actuar en tal o cual sentido.
Agrega que es imposible que todos los ejecutores inmediatos de todo el país y en cada una de las provincias actúen con un modus operandi similar contra personas que tienen el mismo perfil, previamente trazado de la victima, si las órdenes no vienen de instancias superiores retransmitidas de cada uno de lo que están en los mandos intermedios.
Concluye el desarrollo de este primer punto, señalando que sobre estas bases va a sostener la acusación en cada una de las causas, atribuyendo a títulos de autores o de participes si correspondiere y autores mediatos.
Continua su exposición desarrollando las calificaciones jurídicas. En cuanto a la asociación ilícita prevista en los artículos 210 y 210 bis del Código Penal, refiere que producidas las pruebas en el debate, sostiene la acusación, y que si bien esta figura presenta alguna dificultad sobre la precisión según el texto de la ley que hay que aplicar en relación a que el hecho hubiera ocurrido antes o después del mes de julio de 1976.
Resalta que su interés es el tipo objetivo de la asociación ilícita. Cita al fallo "Rolón, Juan Orlando" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de agosto de 2009, que juzga un hecho de la última dictadura militar entendiendo que estaban probadas las características de la asociación ilícita, por la coordinación de tareas, por la reiteración y diferenciación de las conductas extendidas en el tiempo con similar desarrollo comisivo y utilización de infraestructura predispuesta, lo que demuestra la existencia del acuerdo criminal y la indeterminación del propósito delictivo.
Aclara que en relación a la indeterminación tiene que ver con el formar parte de una asociación o bando destinado a cometer delito, que es la figura de la asociación ilícita, indeterminado en cuanto a que las victimas concretas que van a ser después objetivos de la asociación, y que inicialmente estaban trazados los perfiles de las víctimas, sin que fuera necesario que se supiera desde el primer momento quien iba a ser.
Indica que la asociación ilícita está absolutamente probada lo que concretara al momento de la petición final. Hace referencia a los tormentos, figura prevista en el art. 144 inc 3 del C.P.
Describe que esta conducta está asociada al sufrimiento grave de la víctima, por eso generalmente se lo asocia con la picana eléctrica, el submarino, el simulacro de fusilamiento; resalta que pueden existir otros casos considerados tormentos por el nivel de sufrimiento sobre la persona y que esto es lo que califica la conducta como tormento.
Agrega que la combinación y reiteración de procedimientos que aisladamente considerados pueden no ser caso de tormentos, cuando se los combina y reitera en el tiempo, infringen un sufrimiento que superan el umbral de las vejaciones.
Refiera que la desaparición forzada y homicidio calificado, han sido tratadas como casos de privación ilegitima de la libertad, y que antecedentes de Tribunales y Organismos nacionales e internacionales consideran a esta como homicidio. Menciona que no se referirá a los antecedentes ya que después de treinta y cinco años estas personas que se encuentran desaparecidas fueron víctimas de homicidios.
Reseña que los casos de desaparición forzada son casos de homicidio calificado por alevosía, en términos del art 80 inc 2 del C.P., porque el aparato organizado que los capturó y desde el cual fueron asesinados muestra los niveles de indefensión de la víctima, quienes actuaron sobre la victima sobre seguro.
Resalta que son casos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas. Refiere que el último agravante, homicidio criminis causa, cuando se actúa para procurar impunidad, no ha sido acreditado; entiende que hay una diferencia entre la motivación de quien oculta un cadáver, de quien comete el homicidio, pero que eso no significa que la desaparición forzada no tenga la finalidad de procurar la impunidad para sus autores y para otros, pero no agrava el homicidio, es circunstancia en estos casos y en la forma que ha sido probado.
Hace mención que la privación ilegitima de la libertad y el allanamiento ilegal, los tratará por caso. Refiere que todo hecho debe ser tratado como crímenes de lesa humanidad en virtud de los fallos y de los instrumentos internacionales.
Solicita que la sentencia no solo fije responsabilidades individuales por hechos que han significado infracción a normas concretas de la ley Penal, resalta que son hechos cometidos en el marco de un ataque que puso en crisis la única forma que tiene una sociedad de organizarse, que sea respetuosa de las garantías y de los derechos fundamentales de las personas en un Estado democrático de derecho, y que la forma en que se refutan los actos que atacan la democracia es con más democracia. Concluye sus alegatos citando un párrafo del testimonio de la Señora De Marini.
Finalizados los alegatos de las partes acusadoras, los Defensores Públicos Oficiales Dres Andrea Durantti, Alejo Amuchastegui y Gabriel Sánchez, en representación de los acusados inician sus alegatos, explican el rol de la Defensa Pública Oficial y aclara que no debe confundirse defender con justificar
Refiere que la importancia y trascendencia del Juicio es saber si en este determinado contexto histórico las personas acusadas cometieron los delitos tipificados en el C.P. que se les imputan.
Explican que para arribar a una sentencia condenatoria, no basta hacer hincapié en la sola entidad de los delitos, o en la simple comprobación sobre la existencia del contexto en el que se realizaron, sino que es necesario llegar con un grado de certeza suficiente, sin apartarse de las garantías que deben regir todo proceso, vinculando a quienes vienen acusados con los hechos investigados.
En relación a lo expuesto agrega, que todo contexto es una variable de análisis más, un marco referencial comprensivo de elementos espaciales, temporales y funcionales, pero que una vez comprobada la existencia de dicha trama, no resulta de atribución automática sobre el nivel de participación del sujeto en tal situación, comprobar contexto y participación son dos tareas cognitivas diferenciadas aunque relacionadas.
Explica que resulta indispensable la demostración en el caso concreto de, cuál fue la acción, en qué momento, y qué consecuencias lesivas tuvo.
Conceptualiza estado de derecho y de policía, y reseña que la función principal del Estado de Derecho es contener los impulsos del Estado policía, es decir, los avances del poder punitivo estatal sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, aun aquellos a los que se les imputan la comisión de delitos gravísimos.
Refiere que si bien la averiguación de la verdad es el objeto del proceso penal, esta búsqueda tiene que estar limitada al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de la injerencia abusiva del poder punitivo estatal, se ven amenazados todos los ciudadanos que ven cómo el Estado de Derecho es violentado en un proceso y que nada impide que posteriormente esa violación se traslade a su propio caso.
Resalta otras prácticas negativas habituales que pueden afectar, como es la elucubración de ficciones que se dan cuando se presume la existencia del dolo o la relación de causalidad que siempre deben estar presentes en los fundamentos de las sentencia.
Entiende que una marcada violación al deber de la acusación es la inversión de la carga de la prueba, siendo esta labor de quienes pretenden sostener la responsabilidad.
Sostiene que la parte querellante y la Fiscalía pretenden asumir como un parámetro de atribución de responsabilidad la mera pertenencia a una institución militar o policial, sin considerar adecuadamente cuál ha sido la intervención que les cupo a cada uno de los imputados en los gravísimos hechos que se les enrostran que no están exentos de probar la participación individual en cada causa.
Aclara que si bien el concepto de culpabilidad puede dividirse en tres elementos, la personalidad de la acción; la imputabilidad o capacidad penal y la intencionalidad, hará hincapié en el primero de ellos, pues designa la adscripción material del delito a la persona de su autor. Agrega que esto es la relación de causalidad que vincula recíprocamente, decisión del reo, acción y resultado, por lo que no cabe culpabilidad sin nexo causal entre acción imputada y resultado producido.
Explica que el uso de criterios de responsabilidad objetiva que toman la sola integración de los miembros de una institución como un criterio para responsabilizarlos por los hechos por el que vienen acusados, han sido condenados por todos los ámbitos doctrinales y jurisprudenciales.
Destaca que permitir su utilización y aplicación es admitir la responsabilidad objetiva y un derecho penal de autor, contrario al derecho penal de hecho que nos rige, repugnantes a nuestra Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y que ese Derecho penal de Autor fue utilizado por la dictadura militar, por el que se perseguía a las personas por ser y no por hacer.
Hace referencia que lo que importa en definitiva en el caso concreto, es que el máximo Tribunal de Derechos Humanos del continente, ha desechado cualquier consideración que quiera utilizar un Tribunal en relación al derecho penal de autor, en lugar de un derecho penal de acto.
En relación a las diversas menciones realizadas por los acusadores, advierte que la respuesta penal se basaba más que en hechos determinados, en tipos normativos de autor, tales como las condiciones, las cualidades personales o la pertenencia a determinadas instituciones, y que expresiones tales como que la sola pertenencia al D-2, al Ejército, haber tenido determinada formación, bastan para considerar responsables a los procesados. Remite a las consideraciones que rechazan basar la responsabilidad en valoraciones, diagnósticos, hipótesis y sospechas subjetivas antes que en pruebas de hecho.
Refiere que en los alegatos los acusadores, han manifestado ejemplos del uso de estas ficciones y suposiciones y que precisamente en este juicio se están ventilando las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas desde o con la tolerancia del Estado, por lo cual no podrían usarse para castigar dichos crímenes, parámetros que resultan asimilables a las épocas más nefastas de nuestra historia.
Destaca que no cuestiona los hechos históricos o la contextualización hecha por la Fiscalía y la querella, pero no puede dársele más valor que el de ser una herramienta para entender los hechos que se ventilan en el juicio.
Menciona que se vincula con el principio de culpabilidad. En relación a la significación de la utilización del dolo como mero conocimiento, refiere que es el uso de expresiones tales como "debía saber....", "no podía desconocer...", etc., y que tales no pueden servir, si se quiere respetar los derechos fundamentales de una persona sometida a juicio, para construir su culpabilidad. Destaca que se han escuchado en la primera parte de los alegatos en las argumentaciones de las acusadoras, expresiones tales como "no podía desconocer lo que sus subalternos hacían o realizaban..." o "debía saber....", las cuales encuadran en las afirmaciones precedentes.
Advierte que esas expresiones resultan contrarias a los derechos y garantías fundamentales y, que no pueden sostenerse en una sentencia sin ser tildada de arbitraria.
Refiere que doctrinariamente está aceptado por todos que el dolo, como elemento del tipo subjetivo dentro de la Dogmática Jurídica Penal, es conocimiento y voluntad, esto es el aspecto cognitivo y el aspecto volitivo de la conducta respectiva. Sintetiza que el dolo no es otra cosa que conocer y querer todas las circunstancias del tipo legal y que no puede erigirse la culpabilidad sobre la base de un simple conocimiento de parte de los imputados respecto de los sucesos que se les achacan.
Concluye en relación a lo relatado que quedarse con el mero conocimiento como elemento del dolo implicaría echar mano de esas ficciones que mencionó precedentemente y que terminan vulnerando gravemente los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.
Recuerda que los derechos humanos asisten a todos los ciudadanos -sin importar cuál sea el crimen o delito que se le impute- y los protegen del avance arbitrario del poder estatal y que su cometido principal y función es limitar el poder punitivo estatal.
Aclara que el objetivo es hacer referencia a qué es lo que no se puede perder de vista en un juicio penal y cuál debe ser el norte que guíe a quienes tienen la tarea de juzgar estos hechos, tratando de abstraerse del entorno y circunscribiéndose a las pruebas. Solicita al Tribunal Oral no desconocer los parámetros sostenidos al momento de juzgar los hechos ventilados en este juicio.
Explica el alcance que debe otorgarse al derecho de acceso a la justicia y la consecuente obligación de los Estados de investigar diligentemente en el ámbito penal para evitar la impunidad
Participa de la necesidad de que el Estado Argentino logre averiguar la verdad de lo sucedido, pero como órgano estatal encargado de velar por el debido proceso legal y por un juicio justo, debe precisar el real significado y alcance del derecho al acceso a la justicia.
Cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en uno de los casos donde se ventilaron desapariciones forzadas de personas, por parte de las fuerzas militares de ese país, "Radilla Pacheco vs. México", del 23 de noviembre de 2009, donde se dijo: que se requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable.
Resalta que si bien la investigación debe ser seria, diligente y eficaz, y no una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, la Corte entiende que se trata de una obligación de medio y no de resultado.
Indica que cuando se menciona la expresión "en su caso", está dando a entender que si no existen los requisitos de certeza que desvirtúen el estado de inocencia de una persona de manera apodíctica y por tanto no alcanza para condenarla, no se produce una violación al deber estatal de investigar lo que no implica necesariamente condenar.
Refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ningún momento sostiene que hay que condenar sí o sí a las personas enjuiciadas, por el contrario siempre ha dejado en claro que debe existir una investigación seria, diligente y eficaz y, sólo si, luego de que haya certeza apodíctica sobre la intervención de la persona en el hecho que se le imputa, corresponderá su condena.
Agrega que de lo contrario, se caería en el absurdo que en todos los casos se tendría que condenar a alguien, aun cuando no se haya demostrado culpabilidad, lo que sería contrario y repugnante, no sólo a nuestro derecho interno, sino a toda la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH.
Sostiene que la certeza apodíctica que debe contener una sentencia de condena, implica que no exista ningún resquicio de duda, respecto de la ocurrencia de los hechos y la participación que en ellos le cupo al condenado.
Describe al principio de inocencia, como garantía constitucional y pilar del Derecho Procesal Penal, aquel estado que tienen todos los ciudadanos en una sociedad democrática que debe ser desvirtuado por los órganos de acusación, estando en cabeza de ellos la carga de la prueba, y que acredite debidamente y conforme a la ley, su participación objetiva y subjetiva en la producción de un hecho ilícito.
Destaca que la prueba de la culpabilidad de los acusados en un proceso penal estará a cargo del acusador, tanto público como privado y que la responsabilidad de destruir el estado de inocencia está en cabeza de los órganos estatales de persecución. Indica que ese principio ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el fundamento de las demás garantías judiciales.
En relación a la carga de la prueba expresa que un proceso penal está en cabeza del Estado como acusador, quien debe arbitrar todos los medios necesarios para destruir el estado de inocencia, hasta el momento en que, mediante una sentencia que debe contener una serie de reglas, demuestre lo contrario.
Refiere que ni la defensa ni el imputado tienen la obligación de probar su inculpabilidad, indica que se ha escuchado en los alegatos de los acusadores que la defensa deberá justificar que la estructura no era tal y deberá responder por cada hecho y por la función.
Añade que es el Estado y los acusadores particulares quienes deben hacerlo demostrando la responsabilidad penal que pudo tener cada uno de los imputados. Y que esta demostración de la culpabilidad debe hacerse con certeza apodíctica, lo que no significa hacer invocaciones efectistas o llenas de hipérboles, sino que se pruebe concretamente que el procesado ha cometido el hecho, con las circunstancias detalladas de tiempo, modo y lugar.
Desarrolla el principio de dignidad de las personas, y que por ello, durante el proceso y dentro de lo posible, deberá evitarse que el ejercicio de ciertas prácticas judiciales, afecte de alguna manera la dignidad del imputado, más allá de lo que resulte necesario por una inevitable consecuencia de actos o decisiones adoptadas para garantizar el desarrollo normal del proceso.
Destaca que calificar a una persona por su pertenencia y además por sus supuestas cualidades personales resulta impertinente y que se hace referencia a la realidad de las víctimas en el contexto histórico en el que los hechos investigados se sucedieron, como así también a los imputados como sujetos emergentes.
Solicita al Tribunal que en la valoración de la prueba considere que algunas de ellas, incorporadas durante el debate, no han podido ser controvertidas, para determinar tanto su veracidad como su falsedad.
Cita como ejemplo de lo referido las causas F c/ Rabanal o Luna, en la que fueron demostradas las inexactitudes y las falsedades de algunas de las piezas contenidas en los mismo, a través de las declaraciones de los testigos que depusieron durante el debate y dieron una versión diferente de los hechos, lo que entiende que permite que sean valoradas de una manera significativamente diversa a lo plasmado, tanto para confirmarlas como para desvirtuarlas.
Aclara que los expedientes agregados al cierre de la etapa de producción de prueba, cita como por ej., la causa Vila Bustos, las actuaciones obrantes en las mismas no han podido ser confirmadas ni desvirtuadas por testimonios; entonces lo allí afirmado no puede valorarse como prueba que impliquen responsabilidad de los imputados, respecto de su participación en la causa archivada, dado que lo que sucedió no ha podido verificarse, resultando, lo sostenido por el Fiscal, una mera hipótesis que no ha podido contrarrestarse.
Agrega que el Sr. Fiscal mencionó que esas causas son objeto de diversos procesos, aún en instrucción, por lo que los hechos allí investigados deberán ser juzgado cuando esos autos se eleven a juicio.
Conceptualiza procesalmente al testigo como aquél que percibe por sus sentidos, tiene que haber visto, oído, gustado u olido lo relativo al hecho que se investiga en la causa y sobre el que depone; y que por ello, la comparecencia y lo testimoniado por personas que no han percibido por sus sentidos los hechos ventilados en el juicio no pueden ser considerados tales.
Cita lo dicho por la CSJN en relación a que, la declaración del testigo debe ceñirse a la narración de los hechos percibidos, no puede extenderse en apreciaciones subjetivas, que exceden los límites de aquélla.
Considera que tampoco deberían haber sido preguntados acerca de su criterio personal de los hechos, ni de circunstancias no vinculadas con la existencia de ellos o con la responsabilidad del procesado, lo cual advirtió durante el debate, al requerirse a los declarantes, apreciaciones personales, deducciones o valoraciones; afectando con ello no sólo el principio del acusatorio, sino también el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
Señala que conforme los principios enunciados respecto del instituto del Testigo, los periodistas Robin, Sepúlveda y Abalis, no pueden ser considerados testigos ni peritos.
Resalta que varios de los investigadores, periodistas y testigos que han prestado declaración, previamente estuvieron en esta sala presenciando el juicio o se habían informado a través de los medios masivos de comunicación. Lo que debilita su eficacia convictiva y que otros testigos cuyo testimonio es parcial por lo que tal el caso de Alfredo Gomez y Libellara no debería haber declarado como tales, por resultar un testigo interesado por declarar en causa propia.
Aclara que la utilización por parte de la Fiscalía y las querellas de distintas declaraciones al momento de realizar sus alegatos les impone el análisis de esas cuestiones.
Realiza consideraciones sobre la declaración indagatoria y su diferencia con la declaración testimonial.-
Refiere que la declaración indagatoria es un medio de defensa, más que un medio de prueba y es el acto de defensa del posible partícipe en el hecho que se investiga; el imputado realiza un acto de defensa acerca de lo que se le acusa. Aclara que el testigo es muy distinto del imputado, que es una parte involucrada en el proceso y sobre quien se sospecha que tuvo intervención en la comisión del delito y que, por ende, ostenta otra situación procesal y goza de determinadas garantías y derechos diferentes al testigo.
Agrega al respecto que quien presta declaración indagatoria no jura decir la verdad y no tiene la obligación de no mentir y que al verse involucrado en un hecho delictivo no es ilógico suponer que puede mentir con tal de mejorar su situación procesal.
Destaca la imposibilidad de valorar la declaración de Pedro Dante Sánchez Camargo por haber sido prestada sin control de la defensa oficial ya que no ha podido ser confrontada por la defensa y las partes; no pudieron realizarse careos entre los imputados para confrontar sus dichos, por lo cual considera que no pueden ser valorados por el Tribunal a riesgo de violar el derecho a interrogar a los testigos de cargo u otras personas -coimputados-que puedan arrojar luz sobre los hechos investigados.
Refiere que se desprende claramente que si bien la incorporación por lectura puede ser admisible, no puede fundarse una sentencia condenatoria bajo el riesgo de que se disponga la anulación del juicio y de la sentencia que eventualmente recaiga por afectación de los derechos previsto en el art. 8 de la CADH y el art. 14 del PIDCyP.
Resalta la imposibilidad de considerar la declaración de Sánchez Camargo no puede ser utilizada en contra de sus imputados, por tratarse de una declaración de un coimputado. Aduce que existen razones muy fuertes para dudar de su veracidad y sinceridad, no presta juramento de decir verdad y brinda sus dichos con un interés individual o para obtener algún beneficio procesal o personal. Refiere que el coimputado, no reviste esa calidad pues ha sido protagonista en los hechos investigados y, en consecuencia, es un sujeto interesado en su desarrollo y resultado final. Inclusive la exposición presenta menor fiabilidad por la posibilidad cierta de que el coimputado declare con móviles espurios.
Hace mención que cuando Sánchez Camargo tiene que decir el lapso en el cual permanecían en el D-2 las personas detenidas acusadas de ser subversivos contestó que podía ir de 1 a 2 días o uno o dos meses . Solicita se confronte con lo dicho por Rosa Gómez que estuvo 9 meses.
Agrega que otra de sus afirmaciones donde se ve cómo se quiere eximir de responsabilidad en perjuicio de un individuo más poderoso: cuando declara que se todo lo que hacia respondía a ordenes de la Brigada; y que cuando se le pregunta acerca de si había una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, dice que "había dos hombres míos que trabajaban con el Departamento de Inteligencia...COT...y con el Jefe de Policía...mi tarea era solamente verificar que antes de su presentación a los lugares de tareas mis dos hombres estuvieran en condiciones...parapresentarse...". Valora que lo declarado no guarda relación con la personalidad que todos le asignan a Sánchez Camargo, tan personalista, ambicioso e individualista. Menciona que es lógico que delegue en dos subalternos suyos el trato con el Jefe de la Policía -superior suyo incluso- y con miembros del Ejército, pero no con lo vertical de la fuerza policial.
Concluye que hay inexactitudes, mentiras, omisiones que tienen como fin mejorar su situación procesal y que para ello desliga su responsabilidad que como el jefe del D-2 le correspondía y le achaca la responsabilidad a alguien, en el Ejército, en la P.F.A. y en sus subordinados que prestaban funciones en el D-2.
Analiza la autoría mediata a través de un aparato organizado de poder y resalta un elemento imprescindible para su configuración: el dominio de la organización.
Parte de la teoría de Roxin del dominio del hecho. Explica que la autoría, según la concepción mayoritaria, tiene como eje central y fundamental al dominio del hecho como criterio de atribución de responsabilidad, expresado en esta posición en el dominio de la voluntad a través del aparato.
Describe que Claus Roxin también adhiere a esta teoría pero, indica que según este autor hay que analizar en cada caso puntual quién tiene el dominio del hecho y que es autor aquél que tiene el dominio de la propia acción típica encontrándose en el centro de los acontecimientos, mientras que los partícipes y el inductor están en un segundo plano. Indica que este es el criterio central para diferenciar al autor del partícipe.
Agrega que conforme Roxin, el autor mediato se sirve de la organización para llevar adelante su designio criminal, él domina el aparato de poder y, desde allí, se erige la supremacía que lo convierte en el actor principal. El rasgo principal es que el hombre de atrás domina la organización o aparato organizado de poder, y esto sólo lo puede hacer en la práctica el Jefe.
Aclara que Jefe es aquél que tiene el control de sus subordinados no sólo desde un punto de vista formal, es decir el cargo, sino también materia, los hechos. El dominio de la organización y, con ello, la autoría mediata sólo puede tener lugar respecto de los intervinientes que pertenecen al vértice de la organización del aparato de poder.
Se pregunta si los eslabones intermedios del aparato de poder, tuvieron el dominio de los hechos al menos en lo que hace a su porción de los mismos. Cita Gimbernat Ordeig. En relación a este autor refiere que se pregunta, si es realmente autor el miembro intermedio, es decir aquel que ni ha creado ni propagado la ideología que ha hecho posible la matanza; que no se la ha ocurrido la idea del exterminio, sino que la ha encontrado ya ahí, dada; que tampoco ha creado el aparato; y que no lleva a cabo personalmente el hecho material. Se pregunta si es este realmente su hecho y si tiene el dominio sobre el, y sino es mas bien un mero colaborador en un hecho que no es suyo, sino de otros, que no tiene ninguna clase de dominio.
En relación a los procesados dice que se deberá probar cuál ha sido su intervención en el caso concreto en el aparato organizado de poder; cual ha sido su conducta típica, su actividad, el aporte o contribución . Resalta que si no se sabe cuál fue su actuación en el caso concreto no puede saberse si tenían o no el dominio del hecho en su porción, si se impulsó o no autónomamente el aparato organizado de poder, que si no se sabe cuál ha sido su aporte, como podría concluirse con una participación primaria o secundaria. Concluye que no se esta refiriendo a la mención del rol que habría desempeñado, que eso es lo mismo que nada en materia probatoria.
II) PRUEBAS DEL CONTEXTO HISTORICO EN QUE ACONTECIERON LOS HECHOS -INTERPRETACION DEL TRIBUNAL
El Tribunal valora los medulosos alegatos efectuados por las partes como así la fundamentación que efectuaron respecto a cada uno de los tópicos que analizaron de los que se ha efectuado una síntesis que precede a este acápite.
A mas de lo dicho por las partes acusadoras en torno al Terrorismo de Estado, las influencias que el mismo tuvo desde Francia y Norte América y la legislación y doctrina que cita, que ha sido contrastada por el Tribunal, lo que se comparte, hemos considerado que perfila y da un reflejo de lo acontecido al momento de los hechos que se investigan, el análisis que haremos a continuación.
A esos efectos resulta de significativa importancia el testimonio prestado por la periodista e investigadora francesa Marie Monique Robin en los presentes autos, donde fue convocada; igualmente su testimonio prestado en la causa n° 460/06 caratulada Nicolaides Cristino De Marchi Juan Carlos Barreiro Rafael Julio Manil, Losito Horacio, Piriz Carlos Roberto, Reynoso Raúl Alfredo p/ sup. Asociación ilícita agravada en concurso real con los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, abuso funcional, aplicación de severidades, vejaciones, apremios ilegales y de tormentos" del TOF de Corrientes.
Lo que comentamos en los párrafos siguientes lo es en base a lo testificado en ambos Tribunales, lo observado en el video que se exhibió y el libro de autoría de la testigo, ambos -libro y CD-R marca Sony proporcionado por el TOF de Corrientes, e incorporados a los presentes como prueba instrumental- llevan como título "La Escuela Francesa-Escuadrones de la Muerte. A mas de ello al final de la audiencia también se exhibió un "suplemento" del mismo documental aportado por la testigo en la misma audiencia, el que también se incorpora como prueba instrumental, el mismo no se encuentra subtitulado en su primera parte, a la vez que está hablado totalmente en castellano cuando se entrevista a militares argentinos. Aclaramos que el referido libro es de la Editorial Sudamericana, Primera Edición, Buenos Aires 2005 que en fotocopia certificada también fuera remitido por el mismo Tribunal correntino y que junto a los CD se encuentran reservados en Secretaría.
De la testimonial, el libro y los DVD se puede conocer el accionar de la llamada Escuela Francesa y la influencia que esta tubo, a través de los militares argentinos en las reglamentaciones que se dictaron a posteriori y que estuvieron vigentes durante el periodo a investigar. Se valora esta prueba como un instrumento público y en la forma que se indicará más adelante.
a) ESCUELA FRANCESA
La testigo francesa Marie Monique Robin, entiende y habla perfectamente el castellano. Según sus propias palabras ha sido citada para dar testimonio sobre una investigación que realizó para la televisión francesa, y un libro denominado 'Escuela francesa escuadrones de la muerte' que también escribió, sobre el papel que tuvieron los militares franceses en la preparación de lo que ocurrió aquí en el 1976/1982 a raíz del golpe de Estado.
Dice la testigo que lleva casi 30 años como periodista en su país, y ocupada en los derechos humanos , agrega que estuvo mas de 80 veces en América Latina cubriendo reportajes sobre derechos humanos, y que le tiene mucho cariño a este continente a pesar de los horrores que tuvieron lugar aquí. A finales de los años 1990 empezó una investigación sobre la "operación Cóndor". Donde se observaba por primera vez en la historia que gobiernos de la región juntaban sus esfuerzos para matar a sus oponentes, de a poco se fue dando cuenta de que Francia, su país, tuvo un papel en la génesis evolutiva de este plan Cóndor. Comenta que por su país, que es el país de los Derechos Humanos, le da mucha pena ver el papel que tuvo especialmente con lo que ocurrió en la Argentina, es ese el motivo por el que viene gustosa por que en Francia nunca juzgó a sus generales que violaron los derechos humanos.
A continuación da una síntesis histórica del nacimiento de la guerra antisubversiva diciendo que después de la Segunda Guerra Mundial hubo una guerra que era colonial en Indochina, y que empezó en 1946. Indochina que estaba formada por lo que ahora es Vietnam, Laos y Camboya, era una colonia francesa desde mucho tiempo y había un movimiento de liberación nacional, que se llama, Vietminh, este movimiento quería echar a Francia de este territorio, por lo que este país mandó soldados y militares, que venían de la Segunda Guerra Mundial. Ellos habían conocido un conflicto tradicional, convencional, clásico, que tenía dos frentes, el enemigo era el alemán, los soldados andaban de uniforme, había un frente, se utilizaban tanques, aviones, una guerra clásica. Al llegar a Indochina, en Vietnam, los soldados franceses se encuentran con otro tipo de guerra, porque el enemigo no andaba de uniforme, sino escondido dentro de la población, utilizando técnicas de guerrilla, y los militares franceses se dan cuenta que no pueden acabar con estos guerrilleros, con las técnicas clásicas de la guerra, y por eso nace una nueva concepción de la guerra que se llama la guerra moderna, o la guerra revolucionaria, y que va a desarrollar primero una teoría, una nueva doctrina militar, primero en Indochina y después en Argelia. En esa nueva concepción de la guerra los militares franceses dicen que el enemigo ahora no está afuera al otro lado de la frontera, el enemigo es interno, es un concepto muy importante porque aquí se conoció esto, el enemigo era el vecino, el enemigo era el profesor en la universidad, esta concepción significó un cambio tremendo en las concepciones militares del Occidente, si el enemigo está dentro de la población eso significa que cada uno puede ser sospechoso, puede resultar cualquiera, significa que la inteligencia, la información es capital para acabar con la cúpula del enemigo, y por eso se empezó a torturar mucho en Indochina con la meta de sacar información sobre los guerrilleros que andaban escondidos, esta nueva concepción de la guerra que se llama, dice la testigo, "guerra moderna o la guerra antisubversiva", fue el nombre que le dieron los militares franceses, fue de verdad diría casi pública porque se enseñó en la Escuela Militar de su país, en París, la Escuela Superior de Guerra. Los países occidentales estaban convencidos que había empezado ya la Tercera Guerra Mundial, en este caso contra los soviéticos, y ellos pensaban que esta guerra se libraba a través del Movimiento de Liberación Nacional como lo era el Vietminh en Indochina o el Frente de Liberación Nacional en Argelia.
En esa Escuela Superior de Guerra se empieza a enseñar la guerra moderna, y llegan muchos alumnos extranjeros a estudiarla, el año pico es entre el 57 y 59, que es una fecha muy importante porque es cuando se libra en Argel, la mal llamada batalla de Argel, que es el modelo de esta nueva concepción de la guerra, y hay muchos alumnos extranjeros, en ese periodo, 22% son extranjeros, de los cuales 22 son argentinos; Desde la batalla de Argel, es el modelo al punto que cuando hace años- se entrevistó con el General Harguindeguy por ejemplo, o Díaz Bessone, o Bignone,- le dijeron que era el modelo absoluto, que copiaron este modelo para preparar lo que ellos llaman el Proceso de Reorganización Nacional, entonces la batalla de Argel, mal llamada, porque no fue una batalla de ninguna manera, fue un operativo de represión urbano, que es el modelo, por eso se aplicó también aquí porque este país es muy urbano si se compara con los otros países del continente de América Latina, la batalla de Argel empezó en enero de 1957 y duró hasta septiembre.
El gobierno francés, después de una decisión política votada en el Congreso, entregó todos los poderes a los militares y especialmente a un cuerpo que son paracaidistas, esto es muy importante entenderlo bien porque no fueron los militares que decidieron hacer lo que hicieron en la batalla de Argel, fue bajo una decisión política, cuando los paracaidistas tienen este poder eso significa que ellos controlan toda la situación de Argel, y hacen lo que se le da la gana, y la policía pasa bajo el mando de los militares, lo que también es muy importante, esto también aconteció en la Argentina. La meta era acabar con el FLN, que había empezado a poner bombas en sitios públicos, en cafés, lo que se podría llamar actos terroristas, en esa oportunidad los paracaidistas entran en todas las casas, sacan a cualquiera, torturan a todos con la idea de sacar información mas o menos importante, la idea era llegar a los jefes. Aquí se pregunta la testigo ¿cual es el modelo de la batalla de Argel?, y se contesta la tortura es el arma principal de la guerra moderna. La testigo periodista dice que entrevistó a un general francés, que le dijo que él creó el primer Escuadrón de la muerte, y que su papel era recoger a los torturados y hacerlos desaparecer, y se inauguró el lanzamiento de personas desde helicópteros al mar Mediterraneo, estos se llamaban los camarones Bigeard. Bigeard era el nombre de un coronel encargado de esta guerra sucia durante la batalla de Argel. Así se forma un paquete compuesto de tortura como medio de sacar información, y posteriormente la desaparición de esa persona a través de los escuadrones de la muerte, esto es lo que se va a enseñar en la Escuela de Guerra de París.
Habían relaciones muy estrechas entre los militares argentinos y los militares franceses desde los años 30 a través de redes de extrema derecha y de integristas católicos. A este tema le dedica la autora buena parte de su libro. La relación de estos dos países se acentuaban mas porque ambos eran muy antinorteamericanos, lo era el general Perón y también, y el general De Gaulle. Por esa relación llegan muchos alumnos, militares argentinos a la Escuela de París, entre ellos un general López Aufranc, y antes de él, el coronel Carlos Rosas, que es él que después fue Subdirector de la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es él que va a organizar, preparar una misión de asesores militares franceses, es un acuerdo secreto pero ahora, la deponente dice que hay documentación, donde se acuerda capacitar los oficiales argentinos en la guerra moderna. El acuerdo se firma en febrero de 1960, después del cual llegan a la Argentina los primeros asesores franceses que se van a quedar en Buenos Aires hasta 1980. Las oficinas donde se impartía esta enseñanza estaba en el edificio del Estado Mayor en esa provincia.
La testigo dice que entrevistó a los militares franceses que formaron parte de esa misión, sus amigo de aquel entonces eran Harguindeguy, Bignone, Videla, etc.. La primera cosa que los franceses hacen con López Aufranc, encargado de los cursos en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es organizar un curso interamericano de lucha contra la subversión. Esto lo cuenta López Aufranc en una entrevista que le dio a la testigo y que aparece en el video. A estos cursos vienen también oficiales de Estados Unidos, que según comenta estaban celosos porque se dan cuenta que los franceses tienen un saber hacer que ellos no tenían , a tal punto que los franceses van a capacitar también a los norteamericanos en Fort Bragg, en Fort Myer, con lo que van a influir mucho los franceses en la evolución de la llamada Escuela de las Américas en Panamá, que hasta el año 1965 era una Escuela de enseñanza de la guerra clásica, como la describí antes, y que a partir de ese año, se volvió una escuela de torturadores, pero también ahí la influencia de los franceses fue importante durante algunos años, entonces este curso ya desde el año 1962, Bentresque que es un coronel francés que está en Argentina , muy amigo de Harguindeguy, etc., redactan un manual de lucha antisubversiva en ese año, que es lo que iba a pasar 14 años después, donde se inscriben instrucciones para luchar contra la subversión en un momento donde no había subversión. Los argentinos consideraban que los soviéticos iban a librar una guerra a través de un partido Comunista, para lo que había que anticiparse y empezar a capacitarse para ese momento. Observa la testigo que en la Argentina no existe un partido Comunista importante como acontece en Chile, no obstante era un convencimiento de que esa guerra se iba a librar. (el destacado precedente con negrilla y los que se efectúan en párrafos subsiguientes me pertenecen).
La testigo manifiesta que también entrevistó al general Balza, que 1995 hizo declaraciones muy importantes, en ese momento Jefe del Estado Mayor, y en ese carácter dice "es un delincuente el que da órdenes inmorales y también es delincuente el que obedece órdenes inmorales", agrega que "la enseñanza de los franceses fue muy tóxica, fue muy tóxica porque se inculcó aquí esta idea del enemigo interno, interior", agregando que "antes de las ideas de los franceses nosotros nos preparábamos para guerras contra el Paraguay o Chile, pero no contra nuestro vecino", ese concepto duró casi 20 años, lo suficiente para preparar el cambio de mente con relación al concepto del enemigo, que va a tener su expresión máxima cuando llegan al poder en 1976 , en ese momento los franceses estaban en la Argentina.
Asegura la testigo que antes de la fecha referida hubo un ensayo de esta guerra sucia, que era una copia de la batalla de Argel, esto fue el 'operativo Independencia' en Tucumán en el 75, esta operación fue dirigida por el general Vila alumno de los franceses, que además se jactaba mucho de ser un admirador de los franceses, su Biblia era 'La guerra moderna', libro escrito por el general Trinquier traducido al español desde el 63 por la Editorial Rioplatense, y que era la ideología de todos los militares en aquella época, es como un manual de la guerra sucia. Los franceses estuvieron que estaban en el 1975, ayudando a los militares argentinos de este país en la operación 'Independencia', que era como una prueba piloto de lo que pasó en el año siguiente; lo que la testigo quiere decir con esto, es que lo que pasó a partir del 76 fue preparado desde el 60 con la ayuda de los militares de su país.
Resulta de significativa importancia el informe elaborado por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre la base de los acuerdos remitidos por este Tribunal que oportunamente obtuviera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El "Acuerdo para poner a disposición del Ejército Argentino una misión de asesores militares franceses", firmado en Buenos Aires el 11 de febrero de 1960 por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Embajador de la República de Francia en nuestro país, con el correspondiente anexo en 21 artículos (fs. 4117/4127), fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a este Tribunal mediante oficio agregado a fs. 4128/4129.
Consta de cinco artículos y una introducción, en la que se declara que el documento que suscriben el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina y el Embajador de Francia en nuestro país, en Buenos Aires, el 11 de febrero de 1960, se firma "De conformidad con la solicitud formulada por el Gobierno argentino al Gobierno Francés, a fin de contar con una asistencia técnica militar francesa y como consecuencia del deseo de estrechar los lazos de amistad y de cooperación existente entre los ejércitos francés y argentino". Se pacta la puesta a disposición de la República Argentina de una misión de Oficiales Superiores del Ejército francés, que aportará su "asistencia técnica... con el objeto de incrementar la eficiencia técnica y la preparación del Ejército Argentino".
En el anexo se detalla que la misión estará integrada por tres oficiales con el grado de Teniente Coronel o Coronel del Ejército francés, personal que puede incrementarse a solicitud de la Argentina; que su función será sólo la de asesores; con obligación de guardar reserva de los asuntos confidenciales; con derecho a percibir remuneración mensual equivalente a U$S 600 a partir de su "embarco por ruta ordinaria hacia la Argentina" y hasta su retorno a Francia, con más pasajes de primera clase y cobertura de los gastos que motive su traslado, otorgamiento de licencia, asistencia médica, etc.
El informe elaborado, sobre esta base, por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, del Archivo Nacional de la Memoria, que trata acerca de "la influencia de militares y civiles franceses en la estructura represiva argentina" -acompañado por abundante documentación en 840 fojas, fruto de las investigaciones practicadas- destaca en sus conclusiones que ". los acuerdos firmados a partir de 1960 entre el Estado de Francia y Argentina se encuadran dentro del marco del desarrollo de la Guerra Fría de lucha contra el llamado comunismo internacional, pero atendiendo a las particularidades específicas de este país. En este sentido nos encontramos con una progresiva institucionalización a nivel Estatal en cuanto al desarrollo de las políticas represivas. De esta manera la Argentina adoptará cuestiones centrales de la llamada Doctrina de la Guerra Revolucionaria, como ser la importancia del desarrollo de la inteligencia y las características de ella, la definición de la guerra como tal, en tanto abarca no sólo el plano militar, sino también el político, cultural, económico y social".
Más adelante señala que las Fuerzas Armadas argentinas reinterpretaron y adecuaron la Doctrina Francesa, utilizando elementos esenciales y desarrollando otros específicos a su hipótesis de conflicto. Dicha doctrina permite caracterizar lo que los militares argentinos consideran la peligrosidad de algunos sectores del peronismo, por cuanto sobre la base popular de éste pueden pivotear los comunistas para llevar a cabo sus fines. Los conflictos internacionales (con Brasil, Chile) pasan a ser secundarios y cobra preeminencia el conflicto interno. "Todo ello supone desplazar no sólo la hipótesis de conflicto, sino también la construcción de un enemigo interior y la adaptación de los métodos de represión sistemática de éste mediante la implementación del Terrorismo de Estado".
Afirma que, especialmente, desde la década de 1960, Argentina se constituye en un difusor de la doctrina de la Guerra Revolucionaria en el continente. Se realizan conferencias sobre Guerra Contrarrevolucionaria en Perú, Bolivia, Uruguay, se designan misiones técnicas y comisiones de asesoramiento a países limítrofes, se envía armamento a Bolivia; el 30 de noviembre de 1961 se realiza en la Escuela superior de Guerra del Ejército Argentino el Curso interamericano de Guerra Contrarrevolucionaria. El Tte. Cnel. Francés Jean Nougues publica su "Radioscopia subversiva en la Argentina" (Revista de la Escuela Superior de Guerra n° 344, enero de 1962) destacando las bondades inmediatas y a futuro de la ejecución del "Plan Conintes".
El informe también contiene el listado de argentinos que cursaron en la Escuela Superior de Guerra de París, entre ellos Alcides López Aufranc; las numerosas publicaciones que los militares argentinos realizaron en la Revista de la Escuela Superior de Guerra sobre la "Guerra Revolucionaria" desde 1954 y los nombres de los "franceses criminales de la II Guerra Mundial que escaparon a la Argentina, ex miembros de la OAS e integristas católicos", con cita de la bibliografía consultada.
En cuanto al proceso de acercamiento entre los militares franceses y argentinos, se detalla que en 1953, el Coronel Carlos Jorge Rosas y un grupo de oficiales superiores es enviado a la Escuela Superior de Guerra de París y entre los primeros cursistas también se encontraba Alcides López Aufranc. Reynaldo Bignone fue colaborador estrecho del Coronel Rosas. El Tte. Cnel. Robert Louis Bentresque, con quien López Aufranc había establecido estrechas relaciones, primero viaja a la Argentina como asesor militar y luego es incluido en la misión militar resultado del acuerdo celebrado en 1960 .
Sobre los efectos del acuerdo el informe señala que "La documentación existente en nuestro poder da cuenta de (que) los acuerdos existentes entre ambos Estados en relación a sus fuerzas armadas, habilita el dictado de cursos en las diferentes armas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Francesas", de los que reseña los realizados en la Fuerza Aérea Argentina y los dictados en la Escuela de Comando y Estado Mayor por militares argentinos que reproducían los temas planteados en los cursos franceses.
Se agregan al informe copias de esos cursos y de otros veinte cuyo instructor no ha sido determinado. Asimismo, reseña las numerosas publicaciones realizadas por militares argentinos en la Revista de la Escuela Superior de Guerra "que constituyen las sucesivas aproximaciones sobre el tema de la Guerra Revolucionaria. Pudiendo identificar en ellas la progresiva influencia francesa".
Acerca de las oleadas migratorias francesas que llegaron a nuestro país luego de la Segunda Guerra Mundial refiere, entre otros aspectos de interés, la instalación de ex miembros de la OAS en Buenos Aires y Mendoza, agregando que "Una mención especial merecen aquellos miembros de la Cite Catholique y de los Cooperadores Parroquiales de Cristo Rey que por aquellos años harán su entrada al país. Su rol será fundamental en el aspecto ideológico, propagandístico de la Doctrina Francesa y en la justificación espiritual en el uso de la tortura como un elemento justo y necesario, frente a la "guerra " que se estaba librando. Ellos serán hombres muy influyentes entre los hombres del Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina, como así también entre los sectores que a la postre conformarán buena parte de los grupos paramilitares en la Argentina" , detallando más adelante el nombre de los sacerdotes e ideólogos a los que hace referencia.
Del informe comentado precedentemente y de la copiosa documentación acompañada poco menos de (900 fs.), entre las que se encuentran contratos suscripto al final de la década del 50 y principios de la del 60, se puede concluir que antes de existir las organizaciones armadas para la que se prepararon para combatir (Montoneros, ERP entre otros) ya se habían organizado los militares argentinos para repeler una lucha que en la hipótesis llamaban el marxismo internacional organizado, para lo que recurrieron - como se dijo precedentemente- a la enseñanza que proporcionaron lo s militares franceses.
b) RECONOCIMIENTOS DE MILITARES ARGENTINOS EN LA ENTREVISTA DE LA TESTIGO PERIODISTA
La misma testigo Robin, como surge mas adelante del texto transcripto, destaca que la entrevista referida fue hecha en mayo del 2003, vigentes los indultos y leyes que se habían dictado en torno a la actividad de los militares. En los párrafos siguientes la testigo periodista pone de resalto las contingencias acaecidas en torna a cada una de las entrevistas y el reconocimiento que los entrevistados hacen con respecto a la influencia que tubo la Escuela Francesa en la formación de los militares argentinos en la guerra llamada anti-insurgente tanto en el accionar como en la reglamentación que se dictó para el comportamiento de las fuerzas armadas y de seguridad con relación al objetivo impuesto por lo militares.
"A continuación se proyectan en las pantallas de la Sala de Debate las partes de los videos correspondientes a las entrevistas realizadas por la testigo a los generales argentinos López Aufranc, Bignone, Balza, Díaz Bessone, y Harguindeguy. La primera de las entrevistas se efectúa al "General Alcides López Aufranc: quien dice que un mes al año íbamos a un determinado país, estábamos en Alemania, en Argelia, así que recorríamos un poco los lugares donde podía haber un conflicto armado o donde estaba funcionando un conflicto armado. Periodista (la testigo): en Argelia donde estuvo se acuerda. López Aufranc: en Argelia estuvimos en Argel principalmente, después recorrimos en vehículos, nos iban indicando el camino, y nos iban protegiendo porque eran momentos de ataques sorpresivos permanentemente, así que muy interesante, una experiencia vivida fue intensa. Periodista (la testigo): no había conocido el terrorismo antes, nunca. López Aufranc: no, solo conocimos el terrorismo de tipo anarquista digamos, colocar la bomba en un edificio o en un vehículo, ese tipo de cosas, pero no así la participación del pueblo como una forma de ejército civil así combatiendo, así que era una cosa bastante nueva para nosotros, por eso la subversión había matado oficiales periódicamente. Periodista (la testigo): pensando en que tal vez un día. López Aufranc: se iba extendiendo por toda Europa, para ir ganando insurrectos y hoy sigue. Periodista (la testigo): las técnicas de contrainsurgencia de los franceses, la búsqueda de información. López Aufranc: la búsqueda de información es siempre importantísima, es tratar de infiltrar a la gente en la casa del adversario, que no siempre es fácil. Periodista (la testigo): luego cuando regresó a su país que hizo en este plano. López Aufranc: fui profesor de la Escuela de Guerra nuestra, así que a partir de ahí la misión francesa permanente en Argentina, oficiales franceses para ilustrarnos en la guerra revolucionaria.
También la testigo manifiesta haber entrevistado al General Martín Antonio Balza: quien aparece en el video durante esa entrevista y manifiesta que la doctrina francesa, mas que los militares franceses, que por supuesto también la tuvieron, , tuvo una gran influencia sobre el ejército argentino, sobre todo a partir de fines de la segunda mitad de la década de los años 50, y se materializó esa influencia, en que se importó de Francia, mejor dicho argentinos, oficiales argentinos que fueron a estudiar a la Escuela Superior de Guerra de Francia, de allá trajeron una concepción muy particular y muy nefasta para nuestro país, que fue la concepción del enemigo interno, se internalizó en todos nosotros, en algunos mas en otros menos, ese concepto de que el hombre con el cual podíamos nosotros convivir, almorzar, conversar, podía ser nuestro enemigo si adhería a la doctrina marxista leninista, o bien si ese hombre adhería a una ideología de un partido político argentino como era el justicialismo, pero esos a los cuales se los caratulaba como marxista-leninista, o como justicialista o peronista, eran argentinos, es decir las fuerzas armadas argentinas actuaron durante esa larga noche de 1955 a 1983, con breves interregnos democráticos debo reconocerlo, como una fuerza de ocupación. Periodista (la testigo): antes de que llegó la doctrina francesa a la Argentina para el militar quien era el enemigo. Balza: hasta 1955 normalmente, no solamente en la Argentina sino en las subregiones, continentes, continente europeo también, normalmente consideraba enemigo fundamentalmente a los países vecinos, porque los conflictos eran propios relacionados con la soberanía o puntos de fricción entre las fronteras, a partir del año 55 es que yo vi que se empezaba paulatinamente a insertarse la doctrina francesa de que el comunismo era el mal del mundo, entonces había que oponerse y destruir, se fue gestando, internalizando también conflictos sociales y también del enemigo que quería destruir nuestra forma de vida, y a ese enemigo teníamos que destruir, pero no nos dábamos cuenta que éramos nosotros mismos. Periodista (la testigo): Se puede decir que la misión militar francesa, la Escuela francesa de guerra revolucionaria influyó en los militares argentinos. Balza: fueron buenos alumnos que la aprendieron muy bien, que además la enriquecieron con la doctrina de la seguridad nacional dictada por los Estados Unidos, todo lo que una buena concepción francesa que respondía a una exigencia francesa, las atrocidades que se pueden haber cometido en Argelia, se cometieron en el continente africano, en el extranjero, en Francia no se cometieron en el país. Periodista (la testigo): aquí se utilizó al pie de la letra. Balza: aquí se aplicó al pie de la letra, fue una respuesta que se dio sobre todo en las ciudades, muy poco fue en el monte en Tucumán, 75, 76, muy poco, fue muy corto, pero el resto se aplicaba en el seno de nuestra sociedad, la cantidad de víctimas inocentes ha sido muy grande". -
La testigo continua explicando las entrevistas a los militares, al hacerlo con el General Reinaldo Benito Bignone: le pregunta cual es su versión de la experiencia en Argelia , por ejemplo en relación a la Inteligencia , a lo que responde que fue fundamental y continua: Periodista (la testigo): la cuadriculación del territorio es fundamental. Bignone: fundamental.Periodista (testigo): la orden de batalla como se libró aquí es igual. Bignone: si, dividir el territorio por zona, yo le diría que si, la única diferencia es que Argelia era una colonia y la guerra nuestra era dentro del propio país, entonces había una diferencia de fondo y no de forma en la aplicación de la doctrina. Periodista (la testigo): Los franceses intervinieron con textos o así hablando, dando consejos, como fue la cosa. Bignone: bueno, usted tiene la prueba acá. Periodista (la testigo): si, textos, pero después también se dictaban conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra o sino donde los llamaban, y evacuaban consultas, que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro, les dábamos trabajo. Periodista (la testigo): no encontré ningún texto, si quería un consejo directo usted lo buscaba. Bignone: no le gustaría escribir. Periodista (la testigo): puede ser. Bignone: para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, no, los hacíamos trabajar. Periodista (la testigo): viajaba mucho en Argentina. Bignone: si, si por supuesto. Periodista (la testigo): piensa que la influencia de los franceses fue mayor que los Estados Unidos. Bignone: en esta materia si, total; los Estados Unidos le diría que casi no tenían doctrina en este tema, la influencia de Estados Unidos en esta materia era la Escuela de las Américas en Panamá, los alumnos nuestros que iban a Panamá, yo diría que exclusivamente todo los demás que iban a Estados Unidos a la Escuelas de Infantería o Caballería, Fort Knox, Fort Benning, todos esos van para la clásica, era doctrina de guerra clásica. Periodista (la testigo): también en los 70. Bignone: también si, si. Periodista (la testigo): nunca paró la influencia francesa. Bignone: no, yo diría que no, yo diría que la influencia francesa fue la que dio toda la, y nuestra doctrina se volcó a los reglamentos, y que fue lo que aplicamos después. Periodista (la testigo): en la doctrina francesa había inteligencia, cuadriculación territorial, interrogatorios y tortura, y los franceses la utilizaban mucho, de eso hablaban ellos también cuando estaban aquí. Bignone: de todo, se hablaba de todo, con respecto a la tortura yo le voy a contar una anécdota que me tocó vivir a mi, escuchó hablar de tortura. Periodista (la testigo): por eso hay que hablar del tema, no hay que taparlo. Bignone: yo era general, era segundo comandante de Institutos militares, no se si era protocolar o no, me parece que no, tuvimos una reunión con 3 obispos de la Iglesia Católica, no se como fue para que me saquen estos temas, estábamos en plena lucha contra la subversión, estoy hablando del año 77, entonces yo en un momento determinado les digo a los 3 obispos, yo les voy a hacer una pregunta, yo estaba, puedo ser un juez, puedo ser un general, yo, representante del Estado argentino tengo a la señorita o señora que yo se que está raptada por la subversión, de la cual yo soy responsable, porque yo Estado tengo la obligación de protegerla, de velar por su libertad, y yo a su vez tengo, Estado argentino, tengo al señor Juan Pérez que es un subversivo, lo tengo detenido porque logré detenerlo y yo se que sabe donde está la señorita presa, entonces le pregunté a los 3 obispos, hasta donde llega mi potestad como Estado argentino para que aquel señor me diga donde está esta señorita presa y yo la pueda salvar. Periodista (la testigo): y que le dijeron. Bignone: dijeron así al unísono, su pregunta es muy difícil, y el mas viejo de ellos, que ya murió me dijo, yo voy a ensayar una respuesta, me acuerdo como si fuera hoy, yo voy a ensayar una respuesta, yo creo que su potestad llega hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente. Periodista (la testigo): estaban de acuerdo. Bignone: estaban de acuerdo con buscar la manera que me diga donde está este ciudadano que yo necesito saber, Israel lo tiene reconocido a la tortura; además escúcheme todas las policías del mundo, o no, o somos tan hipócritas, le digo, a la policía hay que tenerle, ya estamos hablando de policía y de, pero bueno, a la policía hay que tenerle respeto y si no se le tiene respeto hay que tenerle miedo, el delincuente tiene que saber que si entra a la comisaría por lo menos una pateadura se va a ligar, fijáte ahora, no la puede pasar bien, el policía le tiene miedo al delincuente. Periodista (la testigo): el primer hecho de quien es. Bignone: y, en la época de Perón se inauguró. Periodista (la testigo): en Francia también. Bignone: en todos lados, en todos lados. Periodista (la testigo): y los franceses estando aquí no trabajaron en cosas de inteligencia. Bignone: ellos trabajaron en todas las áreas, lo que le preguntaban ellos respondían, en teoría, inteligencia, lo que fuera; la inteligencia es fundamental, es la piedra angular, yo digo siempre que si usted quiere que no le pongan una bomba en su casa, por mas guardia que tenga alguna forma van a buscar y ponérsela, la única forma es matar al tipo que va a poner la bomba antes que la ponga. Periodista (la testigo): el tema desaparecidos es un tema tabú. Bignone: ese es un tema tabú, es un tema muy difícil de explicar pero la esencia es que los primeros que optan por desaparecer son ellos, porque no es el caso de Argelia, en el caso nuestro ellos pasan a la clandestinidad, ellos declaran al pasar a la clandestinidad que desaparecen, se ponen nombre de guerra, tienen documentos falsos, y obran en la clandestinidad, para la sociedad no existen, no existen, entonces nos vamos a preocupar nosotros después de identificarlos, y bueno, llevaban la pastilla de cianuro en el bolsillo. Periodista (la testigo): lo que se dice es que la inteligencia es bastante importante, l o que pasó en Argelia, se sospecha a mucha gente, y hay gente que cae presa y que no tiene nada que ver, estamos de acuerdo. Bignone: y si, yo siempre digo que el gran error nuestro fue admitir llamar a esta guerra "guerra sucia", ninguna guerra es limpia, la guerra es lo peor que le puede ocurrir, tiene influencia y los que han tenido guerras saben, lo peor que le puede ocurrir a un país es la guerra, en la guerra clásica todos los que mueren son inocentes, o la inmensa mayoría de los que mueren son inocentes, porque ellos no eligieron ir a la guerra, a ellos los mandaron a la guerra, en cambio en la guerra esta, ellos eligen ir a la guerra, entonces es mas sucia la otra que ésta, porque los inocentes que mueren en esta guerra, en la guerra sucia, son muchos menos, muchos menos, que los otros, en la historia salvo el que llevó al país a la guerra, salvo ese, todos los demás son inocentes, los mandaron a la guerra. Periodista (la testigo): la diferencia también es el campo de batalla, es distinto, en la guerra clásica y en la guerra antisubversiva, en la guerra antisubversiva el campo de batalla es la población. Bignone: y seguro, es la calle.
En otra parte de video proyectado la entrevista al General Ramón Genaro Díaz Bessone: que comenta que en materia de guerra revolucionaria fue muy importante la influencia y la colaboración de los asesores franceses que estuvieron en la Argentina aproximadamente creo yo desde el año 1957 en adelante, la Argentina en ese tiempo, nuestro ejército no tenía ninguna experiencia en materia de guerra revolucionaria, de manera que esas clases, esos artículos que escribieron en la Revista de la Escuela de Guerra sirvieron para ir conformando la doctrina contrarrevolucionaria de nuestro ejército y de nuestras fuerzas armadas en general, empezó así no solamente a prepararse la doctrina sino también a elaborarse la hipótesis, y se trabajó en un ejercicio de guerra revolucionaria que ocurría en la Argentina, y ese ejercicio se desarrolló en el Estado Mayor General del Ejército argentino en el año 1968, 69, se llamó operación Rosario, Rosario es el nombre de una ciudad importante argentina, quiero decir además que en aquel tiempo ellos nos recomendaron los libros de Charles ... que realmente yo los leí, los tengo todavía en mi biblioteca, que fue también un complemento a esa experiencia, que nos hizo pensar mucho en como se desarrolló la guerra revolucionaria en Argelia, y que después debimos enfrentar nosotros en Argentina, pero con una gran diferencia, Argelia llegó a su independencia, los enemigos, los que combatieron quedaron separados, unos en Argelia y otros en Francia, y con el tiempo es mas fácil de llegar a un acuerdo, una amistad, a olvidar lo que pasó, pero acá fue una guerra interna, con características de una guerra civil, cuando se termina la guerra tenemos que convivir los antiguos enemigos, y eso es muy difícil, muy difícil, porque quedan heridas muy profundas y todavía lo seguimos viviendo en Argentina; hablaban de la batalla de Argelia y le daban una enorme importancia al éxito que tuvieron en esa guerra, al servicio de inteligencia, porque que pasa, el servicio de inteligencia es el que va detectando las células, toma por ejemplo prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario ese hombre está inserto en una célula normalmente de 3 personas, no mas de 5, depende del país y de la circunstancia, entonces es necesario interrogarlo para poder detectar a otro, y una vez que se reconstruye la célula, uno de ellos solamente está conectado con otra célula, de esa manera se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro, en donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego con una célula con la que está conectado, y así sucesivamente hasta llegar a la cúpula, a la jefatura, y una vez que se ha conseguido detener a toda la organización, bueno, se termina la guerra porque se desarma esa estructura; sobre la base de aquella experiencia que nos transmitieron los oficiales franceses, y también los oficiales de Estados Unidos que a su vez habían recibido las clases, las enseñanzas de los oficiales franceses, y aquí sobre esa base nosotros armamos nuestra propia doctrina, como digo era importantísimo, y es importantísimo en este tipo de guerra el aparato de inteligencia, por eso es que todas las organizaciones revolucionarias que operan en un país tratan de que las organizaciones de inteligencia no sean precisamente eficaces porque es el peor enemigo que tienen. Periodista (la testigo): en Argelia la tortura fue sistemática por este motivo de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: exactamente, es decir, cuando se toma un prisionero en una guerra clásica que está de uniforme, ese prisionero está amparado por todas las leyes internacionales, y en consecuencia a ese prisionero hay que respetarlo, y no se lo puede someter a otro interrogatorio que preguntarle quien es, y el otro dice 'mi número es tal, yo soy Juan Pérez', evidentemente las leyes de la guerra se aplican para los combatientes normales, pero empecemos por lo que hace el guerrillero, el guerrillero no lleva uniforme, lleva sus armas escondidas, lleva inclusive explosivos plásticos que está ahora estallando en Israel, escondido, ese hombre respeta las leyes de la guerra?, cuando pasa al lado de un policía y lo asesina para robarle el arma, es decir, no se puede hablar de leyes de la guerra contra un enemigo que no respeta ninguna ley, es decir, él sería un combatiente privilegiado, a él si hay que aplicarle las leyes y las Convenciones internacionales pero él no respeta ninguna, en consecuencia, en esa desigualdad si nosotros nos atuviéramos a eso siempre ganaría el guerrillero. Periodista (la testigo): le parece que la tortura es la única manera en una guerra antisubversiva de sacar información de un terrorista. Díaz Bessone: ninguna duda, así fue lo que ellos nos transmitieron, y tuvieron éxito, por eso vuelvo a repetir, el interrogatorio duro usted lo está viendo hoy con los prisioneros que tiene Estados Unidos en Guantánamo, los de Al Qaeda, esto no es un invento que va a seguir un solo ejército, se cometen errores sin ninguna duda, son los errores característicos de esta guerra, como son las víctimas, fíjese usted, se va a entender mucho mas claro si decimos, cuando se bombardeó Bagdad querían matar niños, ancianos, civiles?, no, no los querían matar, trataron, usaron la tecnología precisa y pese a todo murió gente, entonces eso es en ese tipo de guerra, pero en la guerra revolucionaria también se cometen errores, que la gente que lo critica, o critica a toda costa esto no lo va a entender nunca, pero el error es humano, no en vano se le llama guerra sucia, es una guerra sucia pero quien hace sucia esa guerra? la guerrilla, la subversión, ellos hacen sucia la guerra, porque por lo pronto como digo, no son un ejército regular, están mimetizados, hasta se disfrazan de curas, se disfrazan de militares, se disfrazan del hombre común de la calle, y las armas las llevan escondidas, los explosivos los llevan escondidos, como ocurre hoy en Israel. Periodista (la testigo): son características muy especiales entonces de esta lucha antisubversiva. Díaz Bessone: exacto. Periodista (la testigo): las cosas distintas del actuar del ejército son que la inteligencia es importante, los interrogatorios, los errores y las desapariciones son de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: no hay ninguna duda, es así, en otra guerra, en la guerra clásica las cosas son diferentes. Periodista (la testigo): que fue lo que los franceses enseñaron a ustedes.
En el mismo video al exhibirse el dialogo con el General Eduardo Albano Harguindeguy este dice: lo que aprendimos nosotros, fundamentalmente primero nos enseñaron varios problemas referidos a la zonificación de zonas de operaciones, métodos de interrogación, tratamiento de prisioneros de guerra, la acción política para mejorar las condiciones ambientales de los lugares donde había guerrilla, en fin, todo lo que ustedes a lo largo de los años y durante el desarrollo de la guerra hicieron en Francia, lo bueno y lo que se puede considerar el horror, lo bueno y lo que puede ser una violación en algunos aspectos de la lucha de los respetos de los derechos humanos consagrados por Naciones Unidas, pero, una cosa era verlos con la luz del año 70 y con la luz del año 83, cuando nosotros terminamos, y otra es verlo ahora, cuando hay cárceles llenas de prisioneros de guerra que ni se sabe donde están, cuando se emplea cualquier método, cuando países incluyen en sus legislaciones la tortura. Periodista (la testigo): a quienes conoció usted personalmente de los asesores franceses. Harguindeguy: a los que mas recuerdo eran tres, y con el que mas contacto tuve, sobre todo porque se tradujo una amistad con él a través de una invitación que, yo estaba como alumno de la Escuela de Guerra uruguaya, y le propuse al Director del Instituto Militar de Estudios Superiores que pidiéramos que el ejército argentino les enviara oficiales y algún asesor francés a explicar al ejército uruguayo que era esta lucha contra la subversión, y fue una misión que la presidía el entonces Tte. Coronel Anaya, después comandante en jefe del Ejército, y un mayor Pedemonte hoy fallecido, y como oficial del ejército francés fue Bestrenque, yo los recibí en Montevideo todos esos días fueron huéspedes del ejército uruguayo, y yo que era el alumno de la Escuela de Guerra y oficial de Estado Mayor estaba con él todos los días, cuando volví a Buenos Aires seguí frecuentándolo a nivel social hasta que se fueron. Periodista (la testigo): era un buen técnico de la guerra antisubversiva. Harguindeguy: yo creo que sí, ha sido muy útil al ejército, se aprovechó para aprender lo que pasaba allá. Periodista (la testigo): otra aspecto muy importante en la batalla de Argel era la cuadriculación territorial, eso también. Harguindeguy: acá se realizó esa división del país en zonas, subzonas, áreas, subáreas, y toda la guerra se basó en esa división, fue muy beneficioso por los resultados, dificultoso para la conducción, porque al dispersar las fuerzas con las responsabilidades, cada uno se considera dueño del feudo, este pedazo es mío, este es tuyo, este es del otro, y se hace mucho mas difícil controlar por los niveles superiores la actividad de lucha contra la subversión, además en una lucha así desembozada, totalmente secreta, con todas las características que tenía, es muy fácil que miembros de la propia fuerza cometan actos que no hacían al desarrollo de la subversión, yo digo que los servicios de inteligencia del mundo, las policías de investigaciones del mundo, vienen siempre caminando por la cornisa, paso en falso que dan se caen al vacío, hay que tener mucha formación moral y profesional, para seguir caminando siempre sin caerse, sin entrar a cometer hechos aberrantes. Periodista (la testigo): se pueden producir errores, como abusos. Harguindeguy: pero la lucha en las ciudades es difícil, terriblemente difícil, usted va caminando por la calle Florida y se cruza con uno de frente que le roza el saco y es un guerrillero, y usted no lo sabe. Periodista (la testigo): por eso todo el mundo es sospechoso. Harguindeguy: todo el mundo es sospechoso, y en ese todo el mundo es sospechoso, son muchos los que son detenidos por las fuerzas legales y hasta que se comprueben que no son sospechosos sufren los efectos del desarrollo de la operación militar. Periodista (la testigo): por eso se cometían abusos. Harguindeguy: y además también como nosotros infiltramos a la subversión, la subversión se infiltra a nuestras fuerzas, tuvimos el caso de Sanidad, el Comando de Sanidad, un caso en la Armada, hubo muchos casos de infiltrados en las propias fuerzas, que han soportado las Fuerzas Armadas, eso es lo mas terrible, como se mimetizan dentro de la población esa es otra característica de Argelia, no tanto de Indochina. Periodista (la testigo): se arrepiente un poco de lo que ha pasado. Harguindeguy: si me arrepiento? no, yo lo que hicimos creo que era lo que correspondía hacer en ese momento del gobierno militar, si no lo hubiéramos hecho nuestro país hubiera caído en las garras de una izquierda política que no se hubiese diferenciado de la que en este momento tiene el señor Fidel Castro, creo que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada argentina deben decirle al pueblo argentino, nosotros los salvamos de ser un país marxista, así que de eso no tengo por que arrepentirme, me tengo que reconocer que cometimos errores, yo siempre dije mientras abogaba en los años que fui ministro, somos seres humanos si no cometiéramos errores seríamos dioses, que aburrido sería un país gobernado por los dioses".-
Explica la testigo, en el TOF de Corrientes y lo reitera aquí, que las entrevistas "fueron hechas en la semana de elección de Néstor Kirchner, mayo de 2003, exactamente en esa semana, en la época Harguindeguy y Díaz Bessone eran libres, porque todavía estaban los indultos, fue en ese contexto".-
Corresponde aclarar a esta altura del análisis que los entrecomillados precedentes y posteriores -que no tengan otra aclaración- son extraídos de lo declarado por la testigo en el TOF de Corrientes, ideas que fueron repetidas ante este Cuerpo en oportunidad de su declaración.
Sobre el ámbito en que se realizaron las entrevistas "cuando empecé la investigación entonces la época era muy distinta de la actual, eso era 2003, estaban los indultos del presidente Menem, había las leyes de obediencia que se conoce aquí, eso significa que teóricamente los generales de la Junta Militar estaban libres, menos Bignone que estaba bajo arresto domicilio a causa del robo de los bebés que no era cubierto por las leyes de amnistía, cuando empecé a buscarlos no era fácil, me acuerdo que llamé al CELS en Buenos Aires y me dijeron no sabemos donde están, porque la única cosa que les molestaba a ellos eran los escraches, y se mudaban mucho porque tenían miedo de los escraches, así es que a Harguindeguy lo entrevisté en la casa que le había prestado un amigo que vivía en Nueva York, y eso quedaba cerca de este campo de concentración, Campo de Mayo, por ahí quedaba, entonces como hice, tuve mucha suerte le voy a contar exactamente como fue, nadie sabía donde estaba, nadie tenía el teléfono de ellos, nadie, y menos en la guía telefónica, entonces yo sabía que Díaz Bessone había sido presidente del Círculo Militar de Buenos Aires hasta el año 2000, que era un signo de su sentimiento y de su impunidad total, porque presidía el Círculo Militar, fue tal así que cuando el general Balza declara en el 95 y dice 'es un delincuente', lo que dije antes, Díaz Bessone lo echa del Círculo Militar, pudo pasar esto ¿no?, en 2003 no es mas presidente pero dije voy a llamar al Círculo Militar y ver que pasa, hablé no se quien me respondió, una mujer, le dije tengo una cita telefónica con Díaz Bessone lo que no era cierto, pero estaba Díaz Bessone y me lo pasó, y entonces había pensado en la manera de convencerlos de recibirme, lo que no era fácil, primero yo soy francesa entonces por supuesto el argumento de que yo sabía que los franceses tuvieron un papel importante, como ellos dicen fue un argumento importante, la segunda cosa que yo dije es que estaba muy preocupada por el terrorismo internacional, que ellos tenían una gran experiencia y que por favor que compartan esa experiencia, y resulta que Díaz Bessone no se, aceptó, y me dijo "la voy a recibir, no hay ningún problema", y yo le dije "no tendrá el teléfono de Harguindeguy", "si, si", y me dio el teléfono de Harguindeguy, y llamé a Harguindeguy y después me dio el teléfono de Bignone, así fue que la semana que siguió me fui para Buenos Aires muy rápidamente, haciendo estas entrevistas; esas entrevistas se hicieron, Díaz Bessone en el Círculo Militar, donde lo filmé, se lo ve en el documental caminando así, era totalmente seguro él, Harguindeguy también, de su impunidad, la única cosa que lo molestaba aparte de los escraches era el hecho de que el juez Garzón había pedido, mandado orden de detención, en el caso de la operación Cóndor, y me acuerdo que Díaz Bessone me decía "me da pena", porque estaba con su mujer cuando lo entrevisté en el Círculo Militar, "porque ahora no puedo ir mas a la playa en Uruguay, porque no se que puede pasar cuando paso la frontera", entonces la entrevista a Harguindeguy se hizo en una casa privada donde él vivía, porque había sido escrachado poco antes, y la entrevista de Bignone se hizo en su domicilio donde él estaba bajo arresto domiciliario, y López Aufranc fue una casualidad total porque cuando consigo su teléfono me dijo mañana me voy para París, entonces organicé la entrevista en la Escuela Militar francesa, donde él estuvo de alumno durante dos años, entre el 57 y 59".-
Sobre los acuerdos de colaboración entre el gobierno francés y el argentino "yo encontré el documento donde se firmó el acuerdo, secreto entre el ejército argentino y francés, eso lo encontré en los archivos de la Cancillería francesa, porque fue a través de la Cancillería que se hizo este acuerdo, encontré también aquí mismo en Buenos Aires, en la Escuela Militar, en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, en las revistas, todos los textos de las conferencias en español de los asesores franceses, un aspecto muy importante que los franceses siempre han subrayado mucho es la técnica de la cuadriculación territorial, eso es muy importante, como dividir el territorio en zonas, subzonas, etc, que hace que se activó tan bien entre comillas, cuando hay golpe aquí en marzo del 76 todo está listo, y va muy rápido todo, eso ya empezó desde los 60 la división territorial en todo el país, que hace que no hay ninguna parte del territorio que pueda escapar a los llamados grupos de tarea, muchos documentos que se pueden consultar en la biblioteca, porque no es nada secreto esto, se publicaba en la Revista Militar de aquí, de Argentina, también hay artículos sobre la importancia de la inteligencia, por supuesto nunca se habla de tortura, ni siquiera en los documentos de archivos en Francia, como dije antes nunca se utiliza la palabra tortura, pero la importancia del interrogatorio, entonces es una manera de decirlo pero eso es tortura al fin y al cabo, también hay artículos sobre esto de los franceses, y artículos publicados en revistas militares".-
La doctrina francesa era enseñada en la Escuela Superior de Guerra de la Argentina "López Aufranc lo explicó, él fue encargado de esto, muchos artículos en la revistas, muchas conferencias, de todo eso se habló en las entrevistas, fue un lugar clave para la enseñanza la Escuela Superior de Guerra, pero no solamente, la ESMA, la Escuela de la Marina también, en los distintos cuerpos del ejército argentino fue enseñada esta doctrina, y hay archivos que los utilizo en mi documental donde se ve a los franceses dictando clases a los alumnos oficiales en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires".-
Habla de un libro relacionado al tema "se llama "La Guerra Moderna" del coronel Trinquier que fue traducido aquí en el año 63 por la Editorial Rioplatense, que es una editorial militar, y lo volvieron a traducir en el año 75 otra edición, también fue utilizado este libro en muchas academias de guerra de los Estados Unidos, . este libro es muy importante porque por primera vez el coronel Trinquier utiliza argumentos que ahora sirven también en el caso de la lucha contra el terrorismo como dice Bush actualmente, el coronel Trinquier que dice, también utiliza Díaz Bessone este argumento, el coronel Trinquier dice los terroristas entre comillas, digo entre comillas porque como ustedes saben, todo el sistema que describe Díaz Bessone de los terroristas poniendo bombas no son los que desaparecieron en este país, son también estudiantes que no tienen que ver con esto, pero es una concepción así un poco ficticia, la realidad es completamente otra, pero Trinquier dice que el terrorista como no respeta las leyes de la guerra, no respeta el hecho traer un uniforme, porque es clandestino, se esconde, etc., como no respeta las leyes de la guerra hay que buscarle otro estatuto especial, el cual no los obliga a los militares a aplicarles las leyes de las convenciones de Ginebra, entonces se puede torturar, etc., porque está completamente aparte; Trinquier hace un libro sobre esto y justifica la tortura por este motivo, tuvo un papel muy importante, todo el mundo, Balza me lo comentó, todos leyeron el libro de Trinquier, y los libros de Larteguy, que es otro tipo, Jean Larteguy, que es un autor que vive todavía, que hizo mas bien son ficciones, pero totalmente con mucha fascinación por lo que ocurrió en Argentina, en Argelia e Indochina".-
Al referirse a la posición del gobierno francés que por un lado recibe exiliados políticos y por otro expande la técnica de la guerra dice que "el documental cuando salió, salió en dos cadenas francesas y ganó 5 premios, de los cuales uno que ese muy interesante que me fue dado por el Senado francés, y me acuerdo bien porque no lo creía, porque cuando salió el documental hubo una demanda de algunos diputados de hacer una comisión de investigación parlamentaria, para aclarar el papel de los franceses en la guerra sucia en Argentina o en otras partes del mundo, finalmente fue rechazada lo que no me sorprendió, pero lo que sí me sorprendió es que me dieran a mi este premio del mejor documental político del Senado, me fui para recibir el premio y uno de los senadores que me entregó el premio, que dice "me quedé totalmente emocionado por ese documental, y yo quisiera que Francia siga trabajando esta parte sucia de su historia, que es como la fachada oculta de la luna que tiene dos caras", y termina diciendo "ojalá que lo hagamos para que Francia pueda reclamarse como el país de los Derechos Humanos", se hizo un silencio en el Senado que siempre me acordaré de esto, porque él fue el único que tuvo la valentía de decir esto, porque o sino no pasó nada en Francia; bueno, mucha gente, yo me pasé meses en varias ciudades donde me pidieron pasar el documental y hablar, y hubo peticiones pero del poder político no pasó nada, es muy difícil entender por supuesto, lo que sí es cierto es que Francia tenía muchas colonias, a diferencia de Inglaterra por ejemplo que también era un imperio colonialista muy importante, pero después de la Segunda Guerra mundial finalmente dejaron la India sin hacer una guerra, en Francia tuvimos dos guerras, es increíble, una de 7 años en Indochina y después otra en Argelia, porque toda la clase política estaba convencida de que estas colonias eran francesas, y lo que pasa es que llega un momento que los militares franceses apoyados por el poder político que no quiere dejar las colonias, entran en una opción militar de lucha contra lo que ellos llaman terrorismo, que es como yo decía antes nada mas que un movimiento de liberación nacional totalmente legítimo, yo pienso que Vietnam no es un país francés, lo fue algunas decenas pero bueno, entran en esa lógica militar en la cual es lógico, la tortura es perfectamente lógica, en esta opción militar".-
Al tratar otros aspectos relacionados con la incidencia de franceses radicados en Argentina dice, "el papel de los integristas católicos franceses también fue muy importante aquí, le decía al principio que había relaciones desde los años 30 entre los integristas argentinos y franceses, y al final de los 50 llega aquí un señor que sigue viviendo acá, tiene 83 años, el padre Grasset se llama, que era un cura muy ligado a la OAS, el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia, y terroristas por supuesto, mató a mucha gente, él era el guía espiritual de la OAS, llegó aquí para crear lo que se llamaba la Ciudad Católica, que está todavía en Francia por supuesto, y ligado a los sectores integristas aquí, hay que leer mi libro, pero bueno lo mas importante es que él creó la revista 'El Verbo' en Francia, y esta revista tuvo un papel muy importante en la batalla de Argel para convencer a los oficiales que la tortura se podía utilizar, con argumentos de la Inquisición española para sacar el espíritu malo, porque ese es un mundo aparte, para sacar el espíritu malo de los subversivos había que torturarlos, son argumentos de la Inquisición española, y 'El Verbo' sacó un artículo muy importante sobre la batalla de Argel, para justificar la tortura y calmar las inquietudes de algunos oficiales franceses que no querían utilizar la tortura, y este mismo artículo fue traducido al español y salió aquí en el 75 en la revista El Verbo, exactamente el mismo que salió en el 57 durante la guerra de Argelia, nada mas que se cambia el ejército francés por el ejército argentino, y el FLN por la subversión, todo eso para decir que lo que ocurrió aquí fue -a mi juicio- todo planificado desde mucho tiempo, todos los aspectos técnicos, la cuadriculación del territorio, la preparación mental y psicológica de los militares, la desaparición forzada, todo fue planificado, por eso me da pena ver, pero la imposición del modelo no justifica".-
Continúa diciendo que la misión militar francesa en la Argentina "fue instalada oficialmente en febrero del 60, el discurso que inauguró la misión fue el discurso sobre la guerra antisubversiva, ... es una misión de asesores para capacitar en las técnicas de la guerra antisubversiva, ... esta misión se queda hasta el año 80, en plena dictadura, los militares son escogidos por el Ministerio de la Defensa de mi país, . dentro de los oficiales franceses se escogen los que han desempeñado misiones de inteligencia durante la guerra de Argelia, se escoge especialmente a ellos porque son considerados como especialistas en la guerra antisubversiva, para mi son torturadores patentados por mi gobierno en aquella época". Operaba en la sede del ejército argentino, en el edificio de Buenos Aires, en el octavo piso, "yo los entrevisté a ellos, a lo que todavía viven, y sus colegas, estaban al lado de Harguindeguy, Díaz Bessone, Bignone, que eran amigos en aquella época, eran pagados además por el ejército argentino, no por el ejército francés sino el ejército argentino, 800 dólares al mes en aquella época, en los 60, tenían que comprometerse en no salir de Argentina porque hay una nota muy interesante de la Cancillería francesa, donde uno de ellos se queja porque el Estado Mayor argentino no lo deja salir a Uruguay, a Chile, porque el Estado argentino no quiere que se sepa afuera que hay asesores extranjeros aquí en esta materia".-
Sobre la influencia en Latinoamérica de la teoría de la antisubversión dice "los mejores, entre comillas, alumnos de los franceses fueron los argentinos, por esas relaciones especiales que describí anteriormente desde los 30, etc., y a través de la influencia también de los integristas católicos, pero también la exportación de la doctrina francesa, así se llamó, en inglés French School de la teoría militar, esta doctrina fue exportada también a Estados Unidos, una parte de mi documental es sobre este aspecto, hay que saber que Kennedy antes de ser presidente de los Estados Unidos era senador, y era muy obsesionado también por la guerra fría, y lo que se llama la teoría del dominó, que un país sobre otro iba a caer en el campo soviético, y entonces Kennedy se fue para Argelia durante un mes para entrevistar a militares franceses, cuando fue elegido presidente pidió a su Secretario de Defensa, Mc Ñamara, encontrar a Pierre Messmer, y también se firma un acuerdo y se mandó a asesores franceses, entrevisté a uno, el General Paul Aussaresses, y se mandaron a Fort Bragg y Fort Benning, y también durante 2 ó 3 años enseñaron a los norteamericanos la llamada doctrina francesa, las técnicas de la guerra antisubversiva, yo entrevisté a generales americanos, alumnos de los franceses, que me confirmaron que en aquella época no se sabía nada de la guerra antisubversiva, y que todo vino de Francia, también se exportaron estas técnicas a África, a Irlanda, a Grecia el coronel Triquier estaba en Grecia cuando hubo el golpe de Estado, y recién la doctrina francesa fue utilizada por la Administración Bush para justificar el uso de la tortura en Guantánamo".-
Sobre el rol de la inteligencia en la antisubversión dijo "es un papel fundamental, en la guerra antisubversiva el arma principal es la inteligencia, entonces los oficiales de inteligencia son muy importantes por supuesto, porque son ellos quienes tienen la misión de sacar la información de los presos, cualquier tipo de información, porque en esta guerra no hay infantería, ya se acabó, no hay caballería, no sirve para nada esto, lo único que sirve es la inteligencia, y todos los generales argentinos que entrevisté subrayan este aspecto como muy importante, el de entender que el arma no es mas tanques, o aviones, es la inteligencia, la información".-
La teoría de la lucha antisubversiva o contrainsurgencia no se refiere solo al aspecto militar "la doctrina francesa no es solamente técnicas militares, también son textos teóricos sobre, que son la base de lo que se llama el terrorismo del Estado, también hay textos que se pueden leer en las revistas militares de Buenos Aires o de París, ellos proponen un modelo, yo digo, pero es un Estado porque todo está bajo la dirección de los militares, ellos proponen un modo de gobernar en que los militares asumen todas las funciones de administración del país, en caso de que ellos consideran que hay un peligro en la Nación, el problema es que lo deciden ellos solos cual es el peligro, y asumen, es lo que pasó aquí después del golpe de Estado, entonces fueron los militares que asumieron todos los puestos de la administración del país, entonces es un modelo yo diría político también, y que también se estudió mucho aquí, no solamente el aspecto militar como tal, como se libra una guerra antisubversiva, pero también un modelo de administración de un país, y eso fue un aspecto muy importante también".-
Agrega que "la Escuela de las Américas fue creada en el año 48, y cambió de meta como lo expliqué antes cuando los franceses empezaron sus enseñanzas, a partir del año 65 se convierte en una Escuela donde se enseña la tortura como tal, así que llegaron muchos oficiales de todo el continente sudamericano, pero no tantos de Argentina, yo conseguí los datos de los archivos, los puse en mi libro, pero hubo pocos argentinos, pero muy pocos, por una razón muy sencilla, que ellos tenían todo acá, en la casa, tenían a los franceses, y no necesitaban mandar a tantos como fue el caso de Chile, que muchos mas mandó, o Colombia, o los países de América Central que mandaron muchos oficiales ahí, es así que aquí en la Argentina no se habla de guerra de contrainsurgencia que es la palabra inglesa para eso, se habla de guerra antisubversiva que es la palabra francesa, pero cuando tu estás en Chile, yo entrevisté a Manuel Contreras que era el jefe de la DIÑA y brazo derecho de Pinochet, él habla de guerra de contrainsurgencia, porque él fue formado ahí en la Escuela de las Américas, . hubo, pero no tanto si se compara, Argentina es un ejército muy grande a nivel de, eran mas de 130 mil y pico de militares, entonces la proporción de los oficiales que se fueron para la Escuela de las Américas es muy chiquita si se compara con los demás países del continente".-
Del operativo Independencia en la provincia de Tucumán explica "Bignone me comenta que él fue encargado de diseñar este operativo con la ayuda de los asesores franceses, tomaron como base la batalla de Argel, es interesante ver lo que pasó en Tucumán, el que dirigió las operaciones entre comillas, el General Vilas, siempre ha dicho que, él escribió una autobiografía de la cual conseguí un ejemplar y lo puse en mi libro, donde él dice que llegando a Tucumán piensa en el glorioso ejército francés, y vuelve a leer los libros del glorioso -porque es su palabra- coronel Trinquier, llega con esta visión de las enseñanzas de los franceses; lo que pasa ahí, según lo que entendí y estudié, es que se suponía que iban a luchar contra los guerrilleros del ERP que estaban en la montaña, o escondidos en el campo, pero lo que pasa es que no, lo que hacen es librar una batalla tipo batalla de Argel en la ciudad capital de Tucumán, San Miguel de Tucumán, con 1500 hombres, y es un ensayo porque es directamente lo que va a pasar a nivel nacional un año después, otra vez copiando lo que pasó en la batalla de Argel es un operativo de represión urbana que ni siquiera cazan a los guerrilleros, se quedan ahí y no se preocupan por ellos, los que van a ser llevados a la Escuelita, que es una Escuela de ahí que va a ser el primer centro de detención clandestino del país, hay textos sobre esto, porque Vilas como dije escribió sus memorias, llevan a profesores, a estudiantes, torturan, no tiene nada que ver con la caza a los guerrilleros como siempre lo dice Díaz Bessone, los que caen en esto no es gente en armas, lo que no significa que si hay gente en armas hay que torturarlos tampoco, pero lo que quiero decir es que la manipulación aquí es muy grande, entonces la operación Independencia o el operativo Independencia en Tucumán, se puede considerar una prueba piloto bajo la enseñanza de los franceses antes del llamado Proceso de Reorganización Nacional; y antes de eso los dos decretos firmados por Isabel, la viuda de Perón que preparó también el terreno, no vamos a hacer toda la historia, pero fue muy importante porque fue un laboratorio de lo que se iba a hacer, y por eso siempre digo hay que pensar bien todo, fue muy bien planificado todo, fue muy bien preparado en todos sus aspectos, en aspectos de la dirección de la guerra y también a nivel ideológico, porque otro aspecto que no abordé pero que está en el documental, porque lo que se exhibió son los bonus no es el documental, para que ustedes entiendan que todo se preparó según lo que entendí, hay una película que se llama 'la batalla de Argel' que es muy conocida aquí, que ganó un premio en Italia, y que salió en el 65, fue financiada por gente de Argelia, argelinos, y dirigida por Pontecorvo que era un director de cine, murió hace poco, comunista, este documental es una ficción, yo digo documental porque cuando uno lo ve es como un documental, esta ficción fue hecha para denunciar lo que hicieron los franceses durante la guerra de Argelia, es muy bien hecha porque se ve todo lo que estamos ahora hablando, la inteligencia, la tortura, la cuadriculación territorial, toda la doctrina francesa muy bien presentada en esta ficción, yo para mi documental me entrevisto con dos ex cadetes de la Marina argentina que me cuentan que en al año 68 por ahí se proyectó esta ficción en la Marina, no recuerdo donde fue, pero a todos los cadetes de la promoción, y al lado un cura además que estaba ahí para hablar de los aspectos mas difíciles de la tortura, por ejemplo, ya en los 60 se utiliza también esta ficción para preparar mentalmente a los futuros oficiales de este país, a la necesidad de tortura a su vecino o a cualquiera para sacar información, como yo digo es un plan, lo que pasó aquí no cayó del cielo, pero es un plan donde muchas partes tienen responsabilidad también, y por eso también estoy aquí porque eso es parte de un contexto internacional de un enfrentamiento muy fuerte, que en aquella época era la guerra fría, ahora cambió de nombre es la lucha contra Al Qaeda pero están en la misma situación de enfrentamiento, y bueno, yo pienso que eso no les quita la culpa a los militares de aquí que torturaron o desaparecieron, porque como dice Balza, el que obedece a órdenes inmorales es un delincuente,..
Agrega que "es una época del Proceso de Reorganización Ñacional, donde se redactan, se publican miles de textos, y Bignone dice, no recuerdo como dice pero 'peleamos con el texto en la mano', lo primero que dice es que la pena de muerte estaba prohibida aquí y la reintrodujeron, . lo interesante es ver como ellos hacen muchos textos para justificar lo que pasa. . decretos por supuesto, decretos, pero por otro lado aunque haya todo este aparato de textos para dar la cara a lo que está ocurriendo, hay un problema que es difícil, no puede caber nunca, y es la desaparición forzada".-
Afirma que el General Díaz Bessone justifica la desaparición "para eso no hay textos, no hay nada, por supuesto como no hubo nada en Francia durante la guerra de Argelia, en Argelia hubo 3 mil desaparecidos argelinos, algunos franceses también, durante la guerra de Argelia; otra cosa, el principio del Hábeas Corpus tan importante en el Derecho Internacional se suprimió, eso para cubrir también la desaparición, se suprimió por completo, yo tengo los textos de cómo, no me acuerdo muy bien de memoria porque no revisé esto, el derecho de saber donde está, en fin, las dos cosas".-
Sobre el rol comunicacional o de psicología social de la desaparición forzada de personas manifiesta que "es interesante saber que la desaparición forzada como tal fue inaugurada, entre comillas, por los nazis contra los judíos, se llamaba el programa "nacht und nebel" que es la noche y el, y los nazis lo utilizan para sembrar terror, es decir que, se desaparecen los judíos y se los llevan a lugares que nadie sabe donde, eso es para paralizar también a los familiares, y es una técnica de la guerra psicológica; después viene Francia que es el segundo país en utilizar esta técnica, como técnica o arma de la guerra psicológica, en la desaparición forzada tiene en la concepción de los franceses y de ustedes aquí también fue igual, como meta aterrorizar a las familias, paralizar las demandas de la sociedad civil, mas que todo es para sembrar terror en la población, por eso hay que entender bien que en la historia de las guerras siempre hubo desaparecidos, que murieron porque no se sabía donde estaban, y murieron en algún lado y nadie supo y ya, pero organizar la desaparición de una persona como se hizo en Argelia o como se hizo aquí, hasta organizar vuelos de la muerte, o de los helicópteros de que hablé antes en Argelia, y echarlos al mar, esa es una cosa totalmente que no existió de ninguna manera, aparte de lo que pasó con los judíos en los campos de la muerte; a nivel de la doctrina militar hablo de esto, no hablo de Derechos Humanos porque eso, nunca se había hecho esto, organizar la desaparición de seres humanos de esta manera, nunca, ningún militar de la historia militar, nunca se le había ocurrido a él, entonces hay cosas que hay que entender bien, la tortura existió antes, lo único que los franceses aportaron entre comillas es una teoría para utilizar la tortura como arma, y para sacar información, la tortura siempre existió, en la Inquisición y en todos los conflictos armados siempre, pero no como le digo con este papel asignado por los propios militares que sea el arma principal dentro de una guerra, eso es un aporte de los franceses, pero la desaparición forzada como lo hizo Francia en Argelia, y como se hizo aquí, no solamente aquí, en Chile también, en este terrorismo de Estado, es una cosa totalmente nueva, que nunca ocurrió antes y la meta como decía es aterrorizar a todo el pueblo".-
Agrega sobre antecedentes de apoderamiento de los niños nacidos en cautiverio "es una novedad aquí, no, que yo sepa no existió esto, no, en Argelia los que desaparecieron fueron sospechosos como los militares decían, puede ser cualquiera pero bueno, pero no hubo por ejemplo que yo sepa casos de mujeres embarazadas, o si los hubo murió la madre y el bebé, todo el mundo murió, lo de los robos de los bebés, que se hizo también en el Uruguay, es una invención no se quien empezó a utilizar, de estos militares argentinos, si, de eso nunca hablaron los franceses, estoy segura de esto, no".-
La testigo exhibe otra parte del documental que realizó, que contiene entrevistas a los generales del Proceso donde se encuentra el siguiente diálogo "Periodista (la testigo): era un especialista en guerra antisubversiva Servant, sabía mucho. Bignone: si, si, claro. Periodista (la testigo): dictaba conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra, y si no donde lo llamábamos, y evacuaba consultas que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro que le hacía consulta, le pedíamos trabajo, para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, lo hacíamos trabajar. . Seguidamente las entrevistas: Díaz Bessone: la primer arma, el primer ejército para la lucha contra una agresión revolucionaria, subversiva, guerrillera, es un buen aparato de inteligencia, y esto fue una de las enseñanzas que nos transmitieron los franceses de su experiencia en Argelia. Harguindeguy: si, se aprendió de los franceses porque acá tenía gran importancia, pero una cosa es hacer inteligencia sobre tropas o un enemigo real, uniforme, banderas, ideología, de otro país, con el enemigo embozado, del elemento terrorista subversivo que actúa diseminado dentro de la población y demás. Díaz Bessone: están en todos los lugares, están atendiendo un comercio, están asistiendo a clases en la Universidad o en Colegios, están enseñando como profesores, puede ser un médico, un abogado, un ingeniero, un trabajador, un obrero. Periodista (la testigo) otra cosa que fue muy importante en los franceses fue la cuadriculación territorial. Díaz Bessone: claro, la organización, la compartimentación del territorio en zonas, eso es doctrina francesa. Periodista (la testigo): la creación de lo que se llama comandos especiales en Argelia, que son comandos de la muerte. Harguindeguy: eso acá no se dio. Periodista (la testigo): los comandos que entran en las casas. Harguindeguy: se tomó como método de trabajo que el ejército mismo, o sea las fuerzas armadas hacían operaciones de ese tipo, sin que existieran fuerzas especiales, sino que cada área de responsabilidad, cada zona, cada subzona, tenía la gente con la cual accionaba, entrando a las casas, haciendo los allanamientos, deteniendo, y de ahí pasaban a centros de detención donde se hacían los interrogatorios. Díaz Bessone: todo el ejército argentino, todo, sin excepción, los hombres que en aquel tiempo estaban en actividad todos actuaron en la guerra contra la subversión. Periodista (la testigo): la picana, todo eso se enseñó aquí, como fue. Harguindeguy: yo no creo que se haya enseñado, se explicó que era, y bueno, fueron métodos que se fueron adoptando a medida que se seguía la lucha, métodos a los que no eran ajenos también en alguno de ellos, los propios elementos de investigación de la policía nacional, de la Policía Federal. Díaz Bessone: como usted puede sacar información si usted no lo aprieta, no tortura?, como usted puede, y sabe por que? supóngase que hubiera habido 7 mil, que no hubo 7 mil desaparecidos, pero póngale que hubiera habido 7 mil, usted cree que podríamos fusilar 7 mil?, desde el Papa, al fusilar 3 nomás, mire el lío que le armó a Franco con 3, ¡se nos viene el mundo encima!, usted no puede fusilar 7 mil personas; y si se los metía a la cárcel que? ya pasó acá, venía un gobierno constitucional y los ponía en libertad porque esto era una guerra interna, no es el enemigo que quedó del otro lado de la frontera, salían otra vez a tomar las armas, otra vez a matar. Harguindeguy: fue una realidad, fue una realidad y tal vez fue un error, porque es distinto, vuelvo a repetir, los desaparecidos en Argelia eran desaparecidos de otro territorio, de otra nación, se liberó, fueron un apéndice de Francia y nada mas, acá un desaparecido tenía padres, hermanos, tíos, abuelos. Díaz Bessone: con mucha eficacia se actuó y en no mas de 3 años fue aniquilada la subversión. López Aufranc: Estados Unidos quería que se fueran los franceses, no querían que estuvieran los franceses, pero ellos no sabían nada de la guerra revolucionaria, estaban aprendiendo igual que nosotros".-
A continuación, y con motivo de la exhibición en 1967 de "La batalla de Argel" en la Escuela de Mecánica, hablan Julio César Urien y Julio Amílcar Acosta, ex cadetes de la Marina argentina. "Urien: la verdad es que no son recuerdos agradables, porque también lo viví en carne propia. Periodista (la testigo): quien la presentó a esta película en la Escuela Naval. Urien: nosotros ahí éramos cadetes, y la dieron bueno, creo que era el jefe de estudios, con el capellán militar, estaba destinada a la Escuela Naval, o sea que había un acompañamiento del punto de vista religioso. Periodista (la testigo): el capellán justificaba los métodos de la batalla de Argel. Acosta: Los justificaba claro. Periodista (la testigo) con la tortura incluida. Urien: si, aparte no se lo veía como un problema moral, se lo veía como una herramienta de combate. Acosta: acá en la Argentina un sector de la Iglesia, jerárquica, avaló todo eso, acompañó digamos, yo creo ahora que esa película fue dada como para ir preparando a los cadetes a un futuro de operaciones totalmente diferentes a las que uno había entrado en la Escuela Naval, la guerra irregular, y esa guerra irregular como que la estaban introduciendo de a poco, en forma, como para que se acostumbrara el sujeto a ese tipo de metodología, que se iba a utilizar obviamente un poco mas adelante. Es decir, no nos preparaban para la guerra contra un enemigo exterior sino para tareas policiales; contra la población civil, que en definitiva forma parte, de última, de los enemigos. Periodista (la testigo): en esa época se utilizaba la tortura en el ejército. Acosta: en el ejército creo que no. Yo tengo conocimiento que en el año 68 había oficiales de ejércitos amigos, que me contaban que en Brasil y en otros lugares, a través de la Escuela de Panamá con los americanos se hacían prácticas en vivo con prisioneros, con presos, de torturas, exclusivo para gente de Inteligencia, eso indicaba que no estaban operando en forma masiva, las torturas y los asesinatos en forma ilegal".-
La testigo explica sobre el concepto de distintos tipos de guerra "son los militares franceses los que dicen lo mismo porque hablan de la guerra moderna, en diferencia de la guerra clásica, por ejemplo de la Segunda Guerra Mundial, ... llaman a esto la guerra moderna, o llaman también la guerra revolucionaria, y por eso han desarrollado una teoría para luchar contra esta guerra revolucionaria y por eso la llamaron la guerra contrarrevolucionaria o la guerra antisubversiva, si usted toma el tiempo de ver el documental, yo puse muchos documentos desclasificados hoy, de los militares franceses que escribieron un montón de textos sobre esto, eso es la doctrina francesa, eso es la escuela francesa, la concepción de que hay una nueva forma de guerra, no soy yo quien lo digo".-
Explica qué es la guerrilla "es una técnica de la guerra, que era conocida antes por los propios franceses, porque hay que subrayar, que los militares que llegan a Indochina llegan primero directamente, casi directamente, por algunos meses, de la Segunda Guerra Mundial y los principales militares que van a desarrollar esta teoría de la guerra moderna o de la guerra contrarrevolucionaria, fueron ellos durante la Segunda Guerra Mundial, luchando contra los nazis, utilizando técnicas de guerrilla eran resistentes, como lo dice la historia de mi país, ¿así se dice? resistentes, si, y además estaban, como le digo, no eran en un frente directamente, eran en una montaña escondidos para hacer atentados contra los nazis, y son técnicas le diría que ya existían, pero cuando llegan a Indochina la guerra que encuentran es una guerra nada mas que de guerrillas. . empieza la historia en Indochina, e igual después en Argelia, y entonces la gente, los combatientes del FLN, como el Vietminh en Indochina, andan sin uniforme, en 'bandas' que es la palabra que utilizan los militares franceses, en todo el territorio, y atacan al ejército de noche, o cortan la electricidad, son técnicas de guerrilla".-
Sobre si la guerrilla atacaba solo al ejército francés o también a la población civil "al principio era contra el ejército francés, y después como comenté cuando presenté la batalla de Argel, como fracasó el proceso político de la independencia de Argelia, de eso hay libros y libros en mi país sobre esto, el gobierno francés no quiso que hubiera un proceso político para salir de esta situación, entonces hay una segunda fase de atentados contra la población civil, pero que no empieza por los argelinos, empieza por la extrema derecha, eso está muy bien documentado por historiadores de mi país, lo cuento también, historiadores que escribieron libros y libros sobre esto, hubo una provocación de la extrema derecha francesa que vivía en Argelia, donde ellos pusieron una bomba en un barrio muy popular de Argel, provocando la cólera, la ira de los árabes, y después entramos en un círculo totalmente vicioso de atentados por los dos lados, del FLN por supuesto, y también de los franceses extremistas, de extrema derecha o de lo que se llamó después la OAS, el ejército secreto de franceses que hicieron atentados para impedir la independencia de Argelia".-
Se explaya sobre la OAS "hicieron dos, atentados contra De Gaulle, por eso la OAS, también no hablamos de esto aquí pero es otro aspecto muy importante aquí, la OAS finalmente cometió como figura en las informaciones, 2 mil, ó 3 mil atentados, mataron a gente con lo que ellos llamaban los comandos delta, que eran escuadrones de la muerte, entraban a las casas, y sacaban a la gente, las torturaban y las mataban, entonces después cuando se termina todo, toda la guerra esta gente, muchos, son miles, huyeron con el apoyo de algunos militares franceses, y se fueron para Madrid, por vía Franco, o se juntaron con López Rega para algunos que fundó la triple A, y llegaron aquí muchos, con acuerdos, apoyados por el gobierno francés, que está siempre esa duplicidad, no?, pero por otro lado para De Gaulle era una manera de alejarlos, porque eran muy antidegaullistas, alejarlos de territorio francés, y aquí llegaron especialmente en esta zona de Formosa, vinieron, yo entrevisté a dos, están dos en mi documental que siguen viviendo aquí, se le dieron tierras, documentos falsos, y esta gente estuvo muy metida en la triple A, cuando empezó la triple A en los años 70".-
En cuanto a vinculaciones de la OAS con la triple A "ellos asesoraban a algunos, y además entrevisté a uno del cual se sospecha que, un cojo que se sospecha que participó en el secuestro de las monjas francesas en la ESMA, es un ex miembro de la OAS que fue mandado, también está en el documental, fue mandado por el gobierno francés para participar en un programa, destinado a lo que llamamos ex pies negros, que no querían quedarse en Francia porque era para ellos lo que pasó una traición, y hubo un programa, se fueron muchos para Argentina, con acuerdos entre el gobierno de Frondizi, el presidente argentino y el gobierno francés, y habían entre ellos muchos miembros de la OAS que se instalaron aquí, que después tuvieron contactos con elementos ligados a la triple A. . llegan aquí después del 62".-
A la Escuela Militar de Guerra de París concurrieron entre los años 57 y 59 militares de otros países para aprender la doctrina militar francesa, principalmente argentinos, brasileros, chilenos, iraníes y sudafricanos, "hay un sociológico de mi país que estudió esos datos y dice que es importante subrayar que todos esos países que mandaron tantos alumnos a la Escuela de Guerra de mi país fueron los mas implicados después en guerra sucia en sus propios países".-
Por último afirma "López Aufranc dice si, ya habíamos tenido algunos problemas de atentados, etc., pero nos estábamos preparando para una guerra que iba a venir, no tiene nada que ver con la situación del país real, de este momento, es lo que quiero decir con esto, y esto muestra no solamente el caso aquí, en Chile también fue igual en aquella época, y en todos los países porque había una obsesión por el riesgo de la invasión soviética".
c) COMENTARIOS DE ESA PRUEBA
Conforme surge de la investigación efectuada por Marie Monique Robín la teoría de los franceses es una concepción militar apoyada en la experiencia de Indochina. Llegaron allí después de terminada la 2° Guerra Mundial, que era una guerra clásica, con un frente y con soldados con uniformes. Pero al llegar a Indochina se dan cuenta de que son muy numerosos y están muy bien ocupados, de que no pueden acabar con el Vietminh y se preguntan porque. Esa pregunta hace nacer la teoría de la guerra contra revolucionaria, porque el Vietminh anda sin uniforme, escondido en la población que le presta apoyo, dándole comida. La llaman una guerra moderna porque no hay frente, es una guerra de superficie, el enemigo está escondido en todo el terreno, no se sabe donde está. El enemigo es interno, no está afuera, todo el mundo se vuelve sospechoso, hay que controlar a toda la población y hay que buscar nuevas formas militares para luchar contra esta nueva forma de guerra. Por eso la cuadriculación territorial, que fue tomada por lo militares argentina al pie de la letra, o la división en zonas y sub-zonas para que el ejercito controle todo el territorio. Entonces la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer. Esta es la síntesis del accionar que surge de las enseñanzas de los franceses receptada en nuestro país, instrumentada a través de los reglamentos y puesta en práctica en la forma que reconocieron los militares entrevistados.
La nueva concepción de la guerra que se llamaba guerra moderna o guerra antisubversiva, nombre que le dieron los militares franceses fue lo que se enseñó en la Escuela Militar de Paris, donde llegaron muchos extranjeros, fundamentalmente militares argentinos, lo que aconteció entre 1957 -1959, en la época en que se libra la mal llamada batalla de Argel.
Cuando la periodista investigadora Monique Robin entrevista a los militares argentinos, entre ellos Harguindegui, Díaz Besone, Bignone entre otros, todos dijeron que ese modelo francés era el modelo absoluto que se copió para la Argentina para preparar lo que después se llamó el Proceso de Reorganización Nacional.
Entre los alumnos que llegan a la Escuela de Paris -como ya lo anticipamos-lo hace el General López Aufrac y el Coronel Carlos Rosas , quienes va a organizar misiones asesoras de militares franceses, a través de acuerdos secretos para que los militares franceses capaciten a los militares argentinos en esa guerra moderna. Esos acuerdos secretos son encontrados por la investigadora en Francia en su Cansillería y este Tribunal los rescata desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, los acuerdos principales y otros relacionados desde la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo que se da cuenta a partir de fs. 4118 de los presentes autos. Consecuencia de esos convenios llegan los primeros asesores franceses a Buenos Aires en 1960 y se quedan hasta 1980. El edificio sede central de esta actividad es el Estado Mayor en Buenos Aires.
La primera actividad que se hace, como consecuencia de estos acuerdos es en la Escuela Superior de Guerra donde se organiza un curso interamericano de lucha contra la subversión en el año 1961, donde según la investigadora concurren catorce países de América Latina y del Norte, refiere la testigo como fuente de este dato el reconocimiento que hace López Aufrac en su entrevista.
Al año siguiente militares argentinos y franceses redactan un manual de lucha antisubversiva donde se encuentran instrucciones para la lucha contra la subversión, cuando aún no había subversión. Esto se hace porque había una concepción de que algún día los soviéticos, a través del partido comunista iban a librar una guerra para lo que se estaban anticipando. Destaca Robin que curiosamente en la Argentina no existía un partido Comunista con entidad suficiente como para llevar a cabo una acción de esta naturaleza contrariamente a lo que sucedía en Chile donde había un partido Comunista fuerte.
Conforme surge del relato de la nombrada investigadora, Argentina se interesaba por la guerra revolucionara cuando todavía no había guerrilla ni subversión. Respecto a esta anticipación López Aufranc solía decir que estaban preparándose para la tercera guerra mundial que estaba por llegar y que estaban convencidos que Argentina iba a ser un frente importante.
Los franceses convirtieron la tortura en el arma principal en la guerra antisubversiva para sacar información. Los asesores franceses que formaron a los militares argentinos predicaban con el ejemplo de la batalla de Argelia enseñaron la división del territorio en zonas sub-zonas y áreas de seguridad, la importancia del servicio de inteligencia y los métodos de interrogación de los prisioneros resulta fundamental. Decía Díaz Besone en la entrevista concedida "sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa del paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o los colegio, enseñando como profesores. Puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero". Sostenía el mismo militar que el servicio de inteligencia detecta las células, toma prisioneros a un subversivo, ese hombre está inserto en una célula de tres a cinco personas. Es necesario interrogarlo para detectar a otro. Una vez que se reconstruye la célula, solo uno de ello está conectado con la otra célula. De ese modo se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego la célula con la que están conectado y así sucesivamente hasta llegar a la cabeza, a la cúpula, a la jefatura. Agregaba "la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorio duros para sacarles información". Según su respuesta esa enseñanza de los franceses les resultó exitosa.
Cuando se le preguntó sobre los comandos especiales de paracaidistas de franceses que actuaron en Argelia , Díaz Besone explicó que "acá fue distinto, operó todo el ejercito sin excepción. Todos los hombres en actividad actuaron en la guerra contra la subversión, desde que se empeño a las fuerzas armadas en febrero de 1975 hasta que terminó en 1978/9. Concluyendo que fue con mucha eficacia ya que en no más de tres años fue aniquilada la subversión.
Por su parte el Gral Bignone reconocía que "peleamos con la doctrina y con el reglamento en la mano. La manera de oponerse a la guerra revolucionaria fue encarada a partir del modelo francés que íbamos conociendo por publicaciones y oficiales que realizaban cursos en Instituto Galo. A fines de la década del 60 aparecieron los primeros reglamentos para la lucha contra la subversión, LC82 operaciones contra las fuerzas irregulares, Tomo I, II y III hecho por nosotros copiándolos de los franceses. La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después".
Destaca la testigo que el año anterior a 1976, hubo un "ensayo" de lo que fue a partir de esa fecha, fue el "Operativo Independencia de Tucumán" dirigido por el General Vila, alumno y admirador de los franceses. Este operativo fue un acopia de la batalla de Argel a lo que ya nos hemos referido. El libro de cabecera del nombrado General -nos dice - era "La guerra moderna" del General Trinquier traducido al español desde el año 1963 por la Editorial Rioplatense que era la ideología de todos los militares en aquella época, y agrega, es como un manual de la guerra sucia.
Ese operativo "Independencia" (1975) era una prueba piloto de lo que pasó al año siguiente. Concluye diciendo la testigo que lo que pasó a partir de esos dos años fue preparado por los militares argentinos a partir del año 1960 con la ayuda de sus pares franceses.
Sobre el particular recuérdese lo que decía el General Martín Balza, que la enseñanza de los franceses fue muy tóxica y que después de 1975 él observó que paulatinamente se insertaba entre los militares argentinos la doctrina francesa que sostenía que el comunismo era el mal del mundo por lo que había que oponerse y destruirla, porque entendían que esa ideología atentaba contra nuestra forma de vida.
Esa doctrina francesa se volcó en los reglamentos, lo que fue aplicado después según le manifestó Bignone a la periodista francesa -en la entrevista grabada que se encuentra reservada en Secretaría- . A estos reglamentos nos referimos mas adelante.
Es en esa misma entrevista que el General Bignone le comenta a la testigo su diálogo con tres obispos de la iglesia católica los que le reconocieron que podía torturarse hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente.
Por otra parte y con el mismo marco probatorio, el General Díaz Besone asegura que los militares franceses estuvieron en la Argentina desde el año 1957 aproximadamente y se empiezan a escribir artículos sobre la guerra revolucionaria en la revista de la escuela de guerra, lo que sirve para ir conformando la doctrina revolucionaria de la Fuerza Armada y a elaborarse la hipótesis de una guerra revolucionaria que ocurriría en la Argentina. El mencionado General sostenía que el servicio de inteligencia es el encargado de detectar las células formadas por tres o cinco personas, tomar prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario, interrogarlo para luego detectar a otro y así sucesivamente hasta reconstruir la totalidad de la célula y uno de ellos que está conectado con otra célula permite ingresar a esa y así ir reconstruyendo el tejido con las distintas células y sus conexiones hasta llegar a la cúpula o jefatura y cuando se ha conseguido detener a toda la organización se termina la guerra porque se desarma la estructura.
Concluye el pensamiento que esto fue fruto del aprendizaje de los oficiales franceses y también de los de Estados Unidos.
Para llevar a cabo esa tarea de "interrogatorios" e "investigación" debe hacerse a través de la tortura como la única manera en una guerra antisubversiva para sacar información a un terrorista. Destaca que eso fue lo que los militares franceses trasmitieron a los argentinos. Agregando al respecto que no se podía fusilar a siete mil personas, porque el mundo se le venía encima, citando como ejemplo la crítica del Papa a Franco porque fusiló a tres
En este momento del análisis sobre las entrevistas efectuadas resulta de importancia destacar el papel de los integristas católicos franceses a través del padre Grasset, que era un cura ligado a lo OAS, que es el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia y la influencia que ésta tuvo en la creación de la Triple A en la Argentina.
He reiterado párrafos y conceptos obtenidos por la investigadora periodista con el solo propósito de destacar el origen de la enseñanza recibida por los generales argentinos, la importancia asignada a la cuadriculación del territorio, lo fundamental eran los métodos de interrogación, sus consecuencias y el final de las personas (desaparecidas, etc) que habían sido sometidas a esos métodos. En el análisis de los hechos en particular veremos si concurren toda la metodología aprendida e incorporada a los reglamentos.
El instrumento público parcialmente trascripto, del TOF de Corrientes, junto al testimonio brindado ante este Tribunal (contenido en audio y video) resulta de relevancia, la que se magnifica con la ponderación de otras pruebas -documentos suscriptos entre autoridades militares francesas y argentinas -que se relacionaran y que hacen alusión a las mismas ideas y conceptos traídos por la nombrada investigadora. Se tiene en cuenta que toda registración de una idea o pensamiento o una expresión de voluntad, en un instrumento soporte de cualquier material que sea y que permita su lectura o reproducción por cualquier medio, es un documento en el sentido más amplio.
No obstante que el referido medio probatorio no esta expresamente regulado en el Código debe ser aceptado en el proceso penal por el interés del documento en si mismo tiene y por su contenido. La sana crítica racional (Art. 398 C.P.P) no excluye en la valoración la posibilidad de considerar los instrumentos públicos.
Los documentos en cuestión y la testigo de conocimiento han sido introducido en el juicio, lo que resulta fundamental para asegurar el principio de contradicción dentro del proceso penal, en particular en lo que ataña a la prueba, esto es que a quien se opone a una prueba determinada debe contar con la oportunidad de conocerla, poder rebatirla y también tener el derecho de contraprobar.
Téngase presente que el testimonio de Marie Monique Robin es producto de una investigación documentada en su libro y en el DVD de su autoría, donde además testifica sobre entrevistas y dichos de militares que personalmente realizó
La incorporación de este documento está apoyado por el principio de libertad probatoria uno de lo pilares fundamentales del proceso penal y consiste en la no limitación de las pruebas en el proceso. Ese criterio de amplitud probatoria ha sido aplicado permanentemente por el Tribunal por cuanto este contribuye a la obtención de la verdad real.
Por todas estas consideraciones, la seriedad, coherencia y debida fundamentación de los argumentos expuestos, considero que la situación relatada coincide con el marco existente para la época en que se sucedieron los hechos.
d) EL "PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL". EL TERRORISMO DE ESTADO
Se tiene en cuenta que los datos referenciados y que ya han sido considerados en distintas sentencias dictadas sobre estos temas en diversos Tribunales del país, e incluso nuestra Corte Suprema. Lo que también fue destacado en los alegatos de la parte acusadora
El 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. El gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el teniente general Jorge Rafael Videla, brigadier Orlando Ramón Agosti y el almirante Emilio Eduardo Massera.-
La Argentina quedo regida a partir de entonces, por el Acta para el Proceso de reorganización Nacional, El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y El Acta del 31 de marzo de 1976 que fijaba el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluía "erradicar la subversión".-
El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional". Se instauró el concepto de "enemigo interior". La cantidad de ciudadanos considerados como una amenaza era inmensa y totalmente heterogénea: delegados gremiales, estudiantes universitarios, e incluso secundario, maestros, profesores, sacerdotes tercermundistas, militantes de partidos políticos y todos aquellos en general que pensaran distinto al régimen.-
Esto fue destacado en el testimonio prestado por la investigadora francesa Marie Monique Robin al tratar lo referido a la "Escuela Francesa Escuadrones de la Muerte" la vinculación de esta escuela con lo militares argentinos y las declaraciones de los Generales Alcides López Aufranc, Martín Antonio Balza, Reynaldo Benito Bignone, Ramón Genaro Díaz Besone y Eduardo Albano Harguindeguy a los que ya nos referimos en párrafos anteriores.-
Como surgió con toda claridad del juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares llevado a cabo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, plasmado en la sentencia de la causa13/84 y de la recopilación de denuncias llevado a cabo por la CONADEP , la Junta Militar en pos de imponer un sistema que identificaban como la "cultura occidental y cristiana" pusieron en practica un plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese cometido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.-
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país...". Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.-
El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y sub áreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE -PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
En el orden nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [... ] d) Directiva N° 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión. (Fallos 309:78 y ss.).-
La Sentencia de la causa 13/84 en su Considerando 2°, capítulo XX, punto 2 sostiene: ".Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. De este modo, los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima..."
Como quedó plasmado en la audiencia de debate, en el juicio del TOF de San Luis, especialmente de la declaración del Cnel. ® Moreno, el Ejercito siguió el método de la "Escuela Francesa". Se ha conocido que la escuela de guerra de nuestro país trajo a militares franceses para instruir en teoría y en la práctica a los militares argentinos sobre la aplicación de aquel método. Este fue el sistema estructurado por militares de aquel país con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que fue utilizado en Argelia y luego se aplico en Argentina, Brasil, Chile, entre otros. También esto fue confirmado por la investigadora Robin en el en el testimonio prestado en los presentes y en el juicio llevado a cabo por el TOF de Corrientes en la forma comentada supra.
Las características de este sistema, del cual da cuenta el documental "Los Escuadrones de la Muerte"" son: l) un excelente aparato de inteligencia como arma prioritaria contra la subversión; 2) la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas ; 3) escuadrones en cada una de ellas encargados de practicar los allanamientos, detenciones e interrogatorios de los subversivos; 4) obtener información de los subversivos a base de torturas ( picana, ahogamientos) y 5) la posterior eliminación del interrogado en forma clandestina o en simulacros de enfrentamientos con fuerza del orden.-
Conforme al método estudiado y bien aprehendido, el Ejército Argentino con el alegado propósito de combatir la subversión, puso en práctica un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos que recayó sobre diversos sectores de la sociedad. Los hombres y mujeres, sin importar su edad y cualquiera fuera su actividad (estudiantes, políticos, gremialistas, etc.) que realizaban actividades o propagaban ideas, que ellos interpretaban, conforme a los datos brindados por los departamentos de inteligencias, incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas, eran secuestrados, alojados en centros clandestinos de detención, torturados con el objeto de obtener la mayor información para finalmente ser asesinados. Yo diría, según la jerga militar, "todo de manual".-
Siguiendo los lineamientos de la "Escuela Francesa" las dictaduras latinoamericanas de la década del 70 utilizaron como "modus operandi" la practica sistemática de la desaparición forzada de personas.-
En la Argentina, las fuentes que han permitido reconstruir esta practica sistemática se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina" realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. 2) El "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Informe CONADEP"), emitido el 20 de septiembre de 1984. 3) La sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985.
Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal. Los tres momentos decisivos implicados en la "práctica sistemática de desaparición forzada de personas" son el secuestro, la tortura y la desaparición .El "Terrorismo de Estado"es la forma mas aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.-
Como vengo señalando, en la Argentina existió un plan criminal sistemático y generalizado, de aplicación uniforme a todo el país. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. Una vez instaurado el gobierno de facto, las Fuerzas Armadas con el mentado objetivo de combatir la subversión, crearon una estructura pública y otra clandestina montada sobre la anterior.-
Así siguiendo la enseñanza francesa, dividieron todo el territorio nacional en zonas de seguridad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en 5 Zonas de Defensa, (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-110 ). Que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejercito N°404/75).-
Conforme a la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 para la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprendidas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.-
La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División ® Luciano Benjamín Menéndez.-
En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La Plata), operaban los "escuadrones", denominados "grupos de tareas" o "grupos especiales" o "fuerzas de tarea", encargados de llevar a cabo la practica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención.-
e) EL PROCESO DE REORGANIZACION Y EL TERRORISMO DE ESTADO EN MENDOZA. REGLAMENTOS
En las causas: "N° 13", "N°44/86", seguidas contra los Ex Jefes de la Policía de la Provincia de Bs.As., sentencia en causa Guerrieri Pascual y Oscar y otros..., en la causa Etchecolatz de setiembre del 2006 y Wernich de noviembre del 2007 del TOF N° 1 de La Plata -estos dos últimos con todas las instancias recursivas agotadas confirmado por la CSJN-en todos los casos quedó demostrado lo relativo al accionar clandestino de los imputados en aquellas causas, autores de secuestro, las áreas liberadas para el mejor desplazamiento de las fuerzas represoras, las torturas- en algunos casos hasta la muerte de los detenidos- y las desapariciones de los que habían pasado por todas esas etapas.
Todo esto fue posible por las denuncia de familiares de los desaparecidos y víctimas de centros de detención, que lograron testimoniar -los hechos que les tocó vivir-en esas causas. Toma relieve esa prueba testimonial por haber quedado acreditada la deliberada destrucción de los registros oficiales.
Sobre el particular tenemos en cuenta las declaraciones de las personas que testimoniaron en esta causa y que se encuentran conservados en audio (CD) reservados en secretaría como prueba de lo acontecido en nuestro ámbito
Por lo expuesto la parte acusadora concluye en algunos párrafos de sus alegatos que aquellos que cumplieron funciones en organismos como el D2 y Destacamento de Inteligencia 144 tuvieron, en distintos grados, responsabilidad directa o mediata sobre los hechos ilícitos y el destino de los detenidos desaparecidos que fueron secuestrados o alojados en esas dependencias.
El Destacamento 144 funcionó en el marco del comando de Zona III que estaba a cargo del Cuerpo de Ejercito III, con asiento en Córdoba y su jurisdicción abarcaba la provincia del mismo nombre, Santiago del Estero, Salta, Jujuy , Tucumán, Catamarca, La Rioja , San Juan, San Luis y Mendoza.
Esta zona a su vez se subdividía en subzonas 31,32, 34 y la 33 a cargo de la Brigada de Infantería de Montaña VIII con asiento en Mendoza y jurisdicción sobre las provincias de Mendoza y San Juan.
Todas ellas a su vez estaban subdivididas en áreas por ejemplo: en la Subzona 33 existían las áreas 311, 312 y 313 .
En esta organización militar se estructuraron los órganos de inteligencia que eran, utilizando palabras de José Luis D'Andrea Mohr en su libro "Escuadrón Perdido" Pag 38 ". la "inteligencia" fue el "sistema nervioso" del terrorismo de Estado que conectó a las máximas autoridades con los centros de torturas y desaparición de personas operados por personal de inteligencia.".
En las causas que mencionamos al comienzo de este capítulo los Crímenes de Lesa Humanidad investigados aparecen como formando parte de un plan nacional represivo practicado contra la población durante la dictadura militar desde 1976 a 1983 y cuyos fundamentos y doctrinas estas expuestos en las Directivas del Consejo de Defensa y del Comando en Jefe del Ejercito elaboradas y distribuidas en el mes de octubre de 1975.
Allí se establecieron prioridades operacionales, organismos responsables niveles de coordinación y subordinación para su implementación esas directivas dieron fundamentos al accionar de las FFAA, dejando claro que la hegemonía del ejercito, al cual se subordinaron las fuerzas policiales, Gendarmería Prefectura, organismos vinculados como por ejemplo la SIDE. En relación a la línea que sigue el Consejo de Guerra, del Comando en Jefe del Ejercito y - en definitiva- de la Junta de Comandantes se estableció que la actividad de inteligencia era prioritaria en el proceso "Combate a la subversión", decisión que da lugar a que los destacamentos de inteligencia actuaran como unidades operativas principales en este accionar, aunque no exclusivas o excluyentes.
Estas unidades fueron comandadas por personal especialmente entrenados que habría sido responsable del diseño e implementación de las ordenes que emanaron de las estructuras superiores ya mencionadas y cuya preparación especial en operaciones de inteligencia militar contra insurgente se deduce de los cursos que realizaron en centro a los que acudieron para su formación.
La doctrina general del accionar represivo, llevada adelante por las FFAA (fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y PCI (Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: su finalidad que es la de instrumentar el empleo de la FFAA, FFSS, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 2770, 2771, 2772.
Sus ideas rectoras estaba en la concepción estratégica para lo que se tenía en cuenta que la subversión ha desarrollado su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo principal de la ofensiva se llevaba sobre el eje Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata.-
A su vez en el item 4.c la misma directiva del Consejo de Defensa manifiesta: ".. .dar libertad de acción para el empleo de los medios 'en zonas calientes'".
Y completando el accionar represivo la directiva 1/75 contempla "aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constantes sobre ellas y eliminar y desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distinto tipo puedan brindar a la subversión" (Item 6.b 3 y 4). Se parte de esta directiva un anexo llamado "Plan Funcional de Acción Psicológica a la directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión)".
Se completa la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación "Manual de acción psicológica R-C-5-1 que promulga la utilización de información y propaganda falsa. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente -en los distintos juicios que se han llevado a cabo en el país- se determinaron inexistente, y solamente aducivos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores. El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que a finalidad de la propagandas era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (Art. 2010,inc. 5), expresando que " la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generara angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (Art. 2004).
Las directivas arriba enunciadas fueron explicitadas en instrucciones de carácter operacional por medio de la directiva n° 404/75 emanada del Comando en Jefe del Ejercito emitida en octubre de 1975, dirigida a las unidades del ejercito y que expone en su libro "Memoria Debida", José Luis D'Andrea Mohr.
En el aspecto relacionado con los objetivos y metodologías a implementar se trata lo relativo a la organización, a la misión del Ejercito señalando como ideas rectoras la actitud ofensiva a asumir por la fuerza, más los elementos puestos a su disposición, debiendo materializarse a través de la ejecución de operaciones que permitan una presión constante, en tiempo y espacio, sobre la organizaciones subversivas. Destaca que, no se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas. Agregando que las operaciones serán ejecutada en todo el ámbito de la jurisdicción de la fuerza en forma simultánea, con el objeto de lograr un efecto de inestabilidad permanente y desgaste progresivo de las organizaciones subversivas, con un ritmo y amplitud que restrinja la libertad de acción de esas organizaciones, impidiéndole realizar acciones de emergencia. La directiva la firma el Teniente Gral. Comandante en Jefe de Ejército Jorge Rafael Videla.
Coherente con las directivas referidas se dictó la orden de operación emanada del cuerpo I del Ejercito Orden de Operaciones n° 9/77 , donde se establece la necesidad de "incrementar las actividades de inteligencia como recurso destinado a aumentar los índices de depresión sobre el accionar del oponente e impedir errores que se reviertan desfavorablemente sobre la fuerza". La orden fue firmada por el Gral de División Guillermo Suárez Mason y distribuida a todos los comandantes de sub-zona para su aplicación y a los otros comandantes de zona (Cuerpos de Ejército II, III y V) para su conocimiento, con el objeto de marcar una línea de acción y centrar doctrina operativa. Estas órdenes debían ser llevadas a cabo por las unidades de inteligencia, responsables de los interrogatorios conforme a la metodología autorizada para obtener información, la que después era procesada .
Reglamentariamente en estas operaciones se establece la eliminación del oponente, basándose en el Reglamento de Ejercito R-C-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" de fecha 17 de diciembre de 1976 en su capítulo IV al tratar las Fuerzas Legales y en particular en la sección I al referirse a las características de conducción en el Art. 4003 inc.i trata específicamente "la aplicación del poder de combate con la máxima violencia" para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. Agrega que la acción militar es siempre violenta y sangrienta .... Dado que cuando la FFAA entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones. Por su parte en el Art. 4008 b) dice "el concepto es prevenir no 'cura' impidiendo mediante la eliminación de los agitadores posibles acciones insurrecciónales masivas. En tal sentido la detención de los activistas o subversivos localizados deberán ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio , la vía publica o el trabajo (fabrica, oficina, establecimiento de enseñanza,.. etc) . el ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando "aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El ogro de la adhesión de la población aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo se consigue no solo guardándole todas las consideraciones, si no también infundiéndoles respeto.
En el capitulo V al tratar la operaciones de contra-subversión , en su sección II trata la Planificación de las Operaciones y en art. 5007 "Características particulares que deben ser tenidas en cuenta para el planeamiento de operaciones" en su inc. h al tratar " las ordenes" indica que las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, y las ordenes deberán aclarar, por ejemplo si se detiene a todos o alguno, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene si se destruyen bienes o se procura preservarlos.
En el Art. 5013 al referirse a la "emboscada" dice que esas oportunidades no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta.
La inteligencia militar en el accionar represivo, según surge de los reglamentos referenciados, es una actividad especifica que cumplen las unidades, especificas, que son parte integrantes de las FFAA su misión es la de recoger información acerca del oponente para permitir planear adecuadamente y con éxito las eventuales operaciones, La inteligencia abarca la recolección de información de la capacidad tecnológica, el orden de batalla, armas, equipos, entrenamiento, bases y comunicaciones. La colección de inteligencia es vital para proveer información exacta, racional y reciente para que un comandante pueda hacer uso eficiente de sus recursos. En general la inteligencia militar, según dijimos surge de estos instrumentos, abarca aspectos acerca de diversas actividades en particular la diplomática, política, económica y demográfica del oponente, por lo que el plan de represión tenía un enfoque social político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la población en general y a los opositores en particular. La importancia que el sector militar le dio a la estructura de inteligencia en la estrategia de persecución y represión está reconocida en la documentación aludida y en los precedentes analizados por la testigo Mari Monique Robín y las declaraciones que prestaron los militares a quien la investigadora entrevistó.
La tarea de inteligencia, como surge de la información proporcionada por la investigadora Robín y la documentación que reglamenta el accionar militar, fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; tarea que fue siempre encubierta como surge también de las declaraciones de las victimas de secuestro que declararon en los distintos procesos que se llevaron a cabo hasta la fecha en el país. Estos últimos denunciaron sistemáticamente que quienes los detuvieron estaban "camuflados", vestidos de civil, con peluca, etc.
Estas referencias generales hacen notar que la misión de inteligencia llevó a la forma de accionar a los grupos operativos que integraban los destacamentos de inteligencia del ejército los que estaban compuestos por oficiales suboficiales, integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia.
Conforme surge de lo antes referenciado se establecieron criterios de trabajo a partir de normativa a la que se ajustaron los criterios operativos llevados a cabo en el periodo 1976-1983 lo que resulta compatible con las directivas mencionadas poniendo en el centro del dispositivo represivo a las unidades de inteligencia. Estas diseñaron y controlaron el accionar represivo, seleccionando blancos, determinando el orden de mérito de los detenidos, asignando destinos, siguiendo un patrón operacional que está descrito en las líneas siguientes por lo que citaré sus reglamentos-.
A ese respecto podemos referirnos a "El Reglamente ROP 30 5" (ex RC-15-8) este reglamento hace alusión a los "prisioneros de guerra"y a la "reunión y evacuación", refiriéndose en su art. 4001 a los detenidos en la zona de combate y en el Art. 4008 dice que "las acciones de un 'procesamiento de campaña' incluirán generalmente: registro personal, clasificación médica (determinación de heridas o enfermedades que impidan caminar)y el interrogatorio de inteligencia para la selección de prisioneros". A su vez el Art. 4010 establece "el interrogatorio de inteligencia para seleccionar los prisioneros de guerra en la zona de combate será responsabilidad del oficial de inteligencia (G2/S2) y se realizará según lo determinado por el RC-16-"examen de personal y documentación" el art. 4012 ordena "personal de las unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas será responsable de conducir los interrogatorio de los prisioneros de guerra en la zona de combate". En el art. 4015 se establece que "las unidades (tropas de captura), desarmaran, separaran y registrarán a los prisioneros en busca de documentos de valor militar..." a su vez el art. 4017 dispone "los prisioneros de guerra serán separados tan pronto como sea posible especialmente por su jerarquía, y entregados a la policía militar en los lugares de reunión establecidos por las tropas capturantes. El paso siguiente era su traslado a los lugares de reunión de cada una de las brigadas conforme surge de los Art. 4018 y 4023 culminando con el traslado a los LDT (lugares de detención temporaria) a nivel de cuerpo de ejército. Con relación a esto se amplía el tratamiento en los Art. 4028,4033, 4034, 4037.
Por su parte el "Reglamento RC 16-1 Inteligencia Táctica" define quien es el enemigo real y el potencial en su art. 1001 en uno de sus apartados se refiere al "enemigo real" que es el adversario concreto, definido, que posee capacidad para oponerse al logro de los propios objetivos, mediante el empleo de sus fuerzas. Y el "enemigo potencial" es cada persona grupo humano, nación o bloque de naciones que, sin constituir un enemigo real, eventualmente puede oponerse al logro de los propios objetivos mediante el empleo de cualquier medio y/o procedimiento.
En otro apartada de ese reglamento se define como campo de interés de la conducción para el desarrollo de actividades de ejecución, la reunión de información (incluido el espionaje) contrainteligencia, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales. En otro apartado y al tratar la terminología aclaratoria relacionada con las funciones y actividades del campo de la inteligencia se refiere a los "procedimientos subrepticio" como modo de acción ocultos o disimulados; "fuente" es toda persona cosa o actividad de la que emana información y "reunión de información" es la actividad de ejecución abierta o subrepticia que consiste en la explotación sistemática de las fuentes y la transmisión de la información obtenida.
Estas caracterizaciones, descripciones y definiciones de carácter general están referidas en el "Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores RC-3-1" que establece que ". el Jefe de inteligencia será el principal miembro del Estado Mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre los aspectos relacionados con el enemigo." en todo lo dicho precedentemente y en especial en esta último norma queda establecido el nivel de jerarquía y la importancia de la inteligencia en los hechos que se tratan.
Por su parte el "Regl. RE-9-51 Inst. de lucha contra elementos subversivos" se incluyen definiciones y conceptos de "persecución" y "aniquilamiento". En el Art. 1001 dice que subversión entenderá por tal a la acción clandestina o abierta insidiosa o violenta que busca la alteración o destrucción de los criterios morales y la forma de vida de un pueblo, con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en la escala de valores diferente.".
A su vez el Art. 1002 define la contra-subversión como el conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollarán las fuerzas legales en todo los campos de la conducción nacional a través de sus elementos componentes (Instituciones y Organismos del Estado, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas policiales), a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar y aniquilar el aparato político, militar del enemigo. Agrega el mismo reglamento en el Art. 1003 que la contra-subversión deberá tener un carácter eminentemente ofensivo dando especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento de donde surge la necesidad de emplear procedimiento y técnicas particulares de combate.
En otro de sus apartados la referida normativa establece que ".el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia.".
En otra de sus definiciones establece que ningún soldado debe hacer interrogatorio al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado; agregando que, el interrogatorio será realizado por personal técnico.
A través de diversos reglamentos que se referirán a continuación, se puede comprender que el accionar de las FFAA. constituye un Plan Sistemático apoyado en ordenes y directivas precisas que fueron reglamentadas en el: Plan del Ejercito- (contribuyente al plan de seguridad nacional); RC16-01 Inteligencia táctica; RC16-02 Inteligencia de combate en la unidad; RC16-03 Inteligencia de orden de batalla RC16-05 La unidad de inteligencia RC 9-1 Operaciones contra elementos subversivos RC 9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos RC10-51 Instrucción para operaciones de seguridad en dichos reglamentos se deja expresas constancia de las directivas que debían cumplir lo oficiales y suboficiales, aptos en inteligencia e interrogación que han sido entrenados para esta tarea y que en sus fojas de servicio queda consignada como AEI (Aptitud especial de inteligencia).
La aplicación de esos reglamentos queda evidenciada a través de las declaraciones de Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, policía (R) de la provincia de Mendoza quien fuera Jefe de D2 que expresó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 en as "Cora Raboy..." actualmente agregado a as. 031-M de este Tribunal a fs. 904 y ss. que: "fui trasladado el 21 de julio de 1975 a la Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza donde revisté hasta el 1 de diciembre de 1977, siendo mis funciones la de Jefe del llamado Departamento 2. Dependía del Jefe de Policía, Julio Cesar Santuccione, orgánicamente hablando. El ámbito de la D-2 tenía su sede en el Palacio Policial... a partir del 24 de Marzo las funciones que se asignaron a los hombres de la D-2 fueron la de identificación, mantención, y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2, cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados o detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticos debían ocuparse. ...Los detenidos eran traídos por cada una de las Fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva. El Comando de Operaciones Táctico, funcionaba a través del Jefe de Policía que recibía órdenes y las trasmitía a la D-2... Cuando se efectuaban detenciones siempre había un oficial del ejército que concurría a jefatura y con el Jefe de Policía concurría al D-2. El D-2 concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo - por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la VIII Brigada de Montaña... en caso de detención se comunicaba directamente al COT... En el COT intervenían Coroneles, Tenientes Coroneles, etc., que estaban en contacto con nosotros; así el Tte. Cnel Scherou, que era una de las personas que nos recibía permanentemente la documentación que nosotros les mandábamos...También había un Capitán que le decían Martí, pero en algunos casos nos enteramos por ejemplo que el que se hacía llamar Martí se llamaba García... En las únicas reuniones que se manejaban estos temas eran en las de la Comunidad Informativa en la que intervenían generalmente El Comandante de la Brigada VIII de Infantería, el Delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del COT (Comando de Operaciones Tácticas) y yo asistí a dichas reuniones en dos oportunidades. No participé en ningún otro tipo de reuniones donde se analizara el problema antisubversivo. Todo venía ordenado del Comando de la VIII Brigada y uno de los Oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de la Policía...
Preguntado: si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva o no. Responde: que si, habían hombres que tenían dicha tarea. Había 2 hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T,, y con el Jefe de Policía... Había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tareas 2 y que esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña y a veces el G.T.2, pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros...En el D-2 según el preso que se quería interrogar, interrogaban en cualquiera de las oficinas, cualquiera de las Armas que tenían presos allí ... aeronáutico, militar o policía federal... en una palabra todas las fuerzas interrogaban allí y de policía federal había un Señor Fenocchio, el Señor Bocea y así todas las fuerzas".
En el mismo expediente a fs. 911 y ss. el 20 de abril de 1987, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo reanuda su declaración y dice: "PREGUNTADO: para que diga quienes eran los personajes que efectuaban los interrogatorios con los presos. DIJO: era la gente de ejército. Entre ellos el capitán Wagner, el Teniente Coronel Hamilton Barrera y dos más que decían llamarse Capitán Taboada y Capitán Escudero. Decían porque daban otros apellidos como Piedra Buena o Saibor, respectivamente, esto por los comentarios posteriores... que el capitán Taboada y Escudero tenían acento porteño. Generalmente concurrían de civil. Mi percepción creo que provenían del Batallón de Inteligencia 144 tenían sede en calle Emilio Civit y Martínez Rosas, luego se trasladaron a la calle Leónidas Aguirre. Los vi en el Batallón y de hecho presumo que estarían también en la VIII Brigada de Infantería... el personal de la policía del D-2 estaba bajo la dependencia del ejército porque, sea a través del Batallón 144 ó del Comando se le requería personal para realizar un operativo que el requerimiento podía ser personal, por radio o por teléfono... que cuando venía personalmente a requerir personal a la D-2 venían de civil, el personal militar, generalmente cuando salían a hacer el operativo todos, militares y policías iban de civil....la mayor parte del personal militar tenía elementos de mimetización, apósitos de bigotes, barba, capuchas, pelucas... En el procedimiento de Río
Cuarto yo intervine, era un barrio, fue personal del D-2, iba yo a cargo de mi personal y bajo las órdenes de un sargento de ejército de apellido Panella o Pagella... era común que estar bajo las órdenes de un suboficial del ejército o de un oficial... PREGUNTADO: que intervención tenía la autoridad militar en la instrucción (de sumarios) RESPONDE:...la mayor parte... en el último tiempo venía el Tte, Coronel Riveiro que era el Jefe del 144 que dirigía estos casos... Los nombres de la D-2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández. Estos procedimientos se hacían sobre la base del cuadro de situación que traía el Ejército. Entre el personal del ejército que siempre intervenía también estaba el Capitán Dib, que aparentemente tenía "gimnasia" en la tarea... Que (el capitán Taboada) era morocho, grueso, alto de acento porteño y vocabulario lunfardo. Con respecto a Escudero con el tiempo nos enteramos que ese no era su apellido verdadero sino que el legítimo era Saiser o Suaizar y tenía bigotes achinados, estatura regular, cuerpo parejo y acento netamente porteño.....El Batallón de inteligencia 144 tenía un oficial cordobés, no sé su apellido, bajo muy joven, Tte primero y un puntano que había prestado servicios en el G.A.M ocho, al que llamaban Arturo. El oficial cordobés era un hombre bajo, cuerpo regular, tez morocha pelo largo, lacio, cortado como hachado contra la nuca, afeitado. ..El destacamento de inteligencia de Mendoza hacía inteligencia en las tres provincias de Cuyo... .
Se debe destacar de esta declaración aspectos que demuestran la dependencia de la Policía al Ejercito y fundamentalmente la dependencia operacional del D2 y la Delegación de la Policía Federal al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza.
Con relación al mismo tema el Reglamento RC16-1 Inteligencia Táctica en su sección III Sistema de Inteligencia asigna en el Art. 1011 como responsabilidad del Jefe (oficial ) de Inteligencia G2/S2 del Estado Mayor (Plana Mayor) la responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con el campo de inteligencia; en tal sentido, tendrá como misión principal conducir el órgano de dirección de Inteligencia que le depende y asistir en el que concierne a dicho campo al Comandante (Jefe) y a los restantes miembros del Estado Mayor (Plana Mayor).
Con respecto a la responsabilidad de los otros miembros del Estado Mayor (Plana Mayor), tendrán responsabilidad de dirección y ejecución de inteligencia pues las operaciones tácticas y las actividades de servicio para apoyo de combate estarán vinculadas con inteligencia.
Con relación a la responsabilidad de las tropas también tendrán a su cargo la inteligencia diversas referidas especialmente a la reunión de información y la observancia de medidas de seguridad su contribución al campo de inteligencia será fundamental en operaciones convencionales, particularmente por su estrecho contacto con el enemigo.
Por su parte las características y capacidades propias de la tropas tácticas de inteligencia, posibilitan que las mismas que tengan la responsabilidad primaria en la ejecución de todas las actividades de inteligencia que requieran elementos especializados, ya sea para actuar en forma abierta o subrepticia.
De acuerdo a este reglamento, y teniendo en cuenta la modalidad demostrada en los distintos expedientes que se han resuelto y que refiriéramos al comienzo, se observa que en cada uno de los operativos desplegados, se movilizaba una amplia maquinaria de actuación conjunta de Oficiales, Suboficiales, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia, donde los Of. Del Estado Mayor o Plana Mayor, tenían responsabilidades primarias debido a los cargos que ocupaban.
De todo lo visto en los reglamentos surge que el Destacamento de Inteligencia que operaba en esta jurisdicción y sus secciones actuaba en "apoyo" de la Brigada de Infantería VIII de Montaña, a su vez se relacionaba directamente con el D2 de Inteligencia del Estado Mayor del III Cuerpo de Ejército por un canal de comunicación llamado de "Comando u Orgánico" que a su vez se relacionaban con la Jefatura 2 de Inteligencia del Estado Mayor del Ejercito (EMGE), por un canal llamado "táctico"; por ese canal "táctico" es que el Destacamento se vinculaba con el Batallón de Inteligencia 601.
Parte del TERRORISMO DE ESTADO QUE SE LLEVO A CABO EN MENDOZA queda reflejado en las declaraciones testimoniales de las personas que depusieron ante el Tribunal como "testigos de contexto", que nos permitieron conocer como operaba el "terrorismo de estado" en esta provincia. En los primeros meses del debate se recepcionaron estos testimonios que fueron alrededor de 50 los cuales se encuentran contenidos en los soportes de audio y video reservados en Secretaría del tribunal, algunos de los cuales tuvieron una duración de cinco horas.
Considero que resultan representativas de todos esas declaraciones las que en apretadas síntesis se refieren a continuación.
ELBA LIDIA MORALES
Al iniciar su declaración manifiesta que se ha dedicado a investigar todo lo relacionado a la actividad subversiva y su represión, con los datos y documentación que va a hacer referencia durante su testimonio.
Dice que el terrorismo de estado en todo el país y en Mendoza en particular, se instaló en la práctica antes del 24 de marzo de 1.976. En Mendoza, para esa fecha, ya se sabía que venía el golpe. No hubo ni el menor amago de resistencia, no había ni organizaciones populares, ni políticas, preparadas para resistir el golpe de estado, se lo esperaba como algo que fatalmente ocurría, pero con la idea de que se iba a instalar una dictadura similar a las anteriores.
Las organizaciones que adherían a la lucha armada, tampoco tenían ni número ni cantidad de militantes, ni capacidad de fuego ni de resistencia. Sostiene que nada explica que el sistema creyera que se salvaba haciendo lo que hizo, sino que el sistema lo hizo porque ya lo tenía previsto. En tal sentido, refiere de la existencia de una denuncia de Amnesty Internacional que dice que para el golpe de estado del 76 las fuerzas armadas ya tenían previsto eliminar alrededor de 80.000 personas.
Sostiene que la Escuela de las Américas convenció a los militares que estaban en la tercer guerra mundial y después crearon al enemigo. Cuando no encontraron resistencia, crearon los cupos de eliminados los cuales tenían que completarse.
En Mendoza ya existía una división del territorio en zonas, estaba comprendida en la Subzona 33, que abarcaba 3 provincias, Mendoza, San Juan y San Luis, individualizadas como zonas 1, 2 y 3. San Rafael era una subárea.
En esta subzona, el estado se organizó por un lado, con un gobierno militar que manejaba el tema administrativo a cargo de la Fuerza Aérea. Por otro lado, la lucha contra la subversión se organizó a través del Comando, que estaba integrado por las tres armas.
El Ejército era el arma con mayor capacidad, con mayor cantidad de soldados y armas y el control de la zona de frontera, por eso tenían la jefatura. La Zona de Maipú era prácticamente dominaba por Ejercito. El Comando Militar jurisdiccional tenía dominio político sobre los centros clandestinos y sobre todos los operativos.
La Fuerza Aérea también era un arma importante en Mendoza, aportaba el aeropuerto, los aviones y una gran cantidad de personas y un servicio de inteligencia bajo su mando. Tenía a Las Heras como zona de influencia. Cree que la Seccional 16° funcionó también como centro clandestino, aunque no tan grande.
Al Delegado Naval se lo ha mencionado como una persona que tenía relación con el Comando jurisdiccional.
El Comando Militar indudablemente tenía la decisión política en la lucha contra la subversión. Debajo se encuentran los Consejos de Guerra que aparecen no sólo en la práctica, sino que están claramente en el esquema que Tamer Yapur presentó en su declaración indagatoria que lo corrobora. Manifiesta que el mismo es correcto y que la confección del mismo por parte de Yapur, demuestra un conocimiento exacto por parte de éste, por el cargo que desempeñaba.
Los Consejos de Guerra tenían a su cargo la misión de un consejo de guerra, pero con muchas variantes. Estaba integrado por oficiales de las dos armas que actuaban en forma conjunta.
Luego venía la Comunidad Informativa y el Centro de Operaciones Tácticas.
La Comunidad Informativa reunía todos los servicios de inteligencia de las fuerzas. Estaba formada por el Destacamento 144, que era el servicio de inteligencia del Ejército, el servicio de inteligencia del Comando, los dos servicios de inteligencia de Fuerza Aérea, el servicio de inteligencia de la Policía de Mendoza -que cumplió un rol importante- y el servicio de inteligencia de la Policía Federal. El Destacamento 144 era como el más importante, habían personas de inteligencia que participaban de los interrogatorios, era personal especializado.
El Centro de Operaciones Táctico era la patota que realizaba los operativos en los domicilios y en la vía pública.
Posteriormente, estaban los centros clandestinos que dependían de ambas armas. También hubieron lugares de paso como algunas comisarías.
En Mendoza la lista de desaparecidos ya suman 200 personas. Su ordenamiento por orden cronológico, da un panorama muy claro de que los operativos se organizaron en forma conjunta. Se detectaba un grupo de militantes, era seguido, vigilado, determinado sus domicilios, actividades, con quién se juntaban y después de esta tarea de inteligencia venía el operativo de secuestro. En todos los casos o en la mayoría, los grupos pertenecían a una misma organización política y fueron secuestrados y en algunos casos desaparecidos y en otros blanqueados, pero fueron secuestrados en un operativo único contra ese grupo. No se trató de personas consideradas subversivas que hubiera que eliminar, sino que la represión fue contra grupos de personas pertenecientes a determinadas organizaciones políticas.
Respecto de las organizaciones, dice que el PRT tenía una organización política muy interesante: el movimiento de masas al que pertenecían importantes cuadros políticos con mucho peso social, tenían el partido en si mismo, era un partido de cuadros políticos, le daban muchísima importancia al conocimiento teórico político. Luego estaba el ejército al que parece que era más fácil acceder. Era más numeroso. La Juventud Guevarista era como la escuela primaria o la escuela secundaria de un partido político, donde se le daba mucha importancia al estudio. La FAS era el organismo de masas que tenía el PRT y que tuvo una fuerte presencia en la Facultad de Medicina. Los militantes de Montoneros eran más numerosos y era una organización política que adhería a la vía de la toma del poder en forma armada.
Señala dos casos a los que cataloga como emblemáticos: la causa conocida como Fiscal contra Mochi, que seguramente es el inicio del funcionamiento del D2 como centro clandestino de detención y tortura. Este grupo pasó por ese lugar en octubre del 75.
Después vino una operación de mayor envergadura, que es la causa conocida como Fiscal contra Rabanal, donde las detenciones se dieron en febrero del 76, antes del golpe, los detenidos también fueron conducidos al D2 y sometidos a torturas.
En estos dos casos no hay desaparecidos, hay un muerto por causa de la tortura y aplicación de tormentos que es el caso de Miguel Ángel Gil.
Después del 24 de marzo, las operaciones se acentúan y cambian, se afirman los lugares de detención. El D2 es el mayor centro clandestino que hubo en Mendoza y cumplía la función de registrar toda la información política, donde estaban las mesas con los ficheros de cada una de las personas que pertenecían a agrupaciones políticas. El D2 funcionaba ya como centro de informaciones importante y fue el lugar perfecto para que allí se obtuviera información bajo tortura y se volcara a esas fichas. Hay todo un staff de personas del D2 abocada a esa tarea. Señala que el mismo Sánchez Camargo dice que había gente de Policía Federal y de Fuerza Aérea que iba allí a recabar información.
Los detenidos que fueron de alguna manera blanqueados, pasaron por el D2 donde se reunió la información que eventualmente pudieran importar.
Otro centro clandestino de relevancia en Mendoza fue Lajas. Tenía la finalidad de eliminación de personas. Muchos pueden decir que estuvieron en el D2, pero hasta aquí se sabe solamente de dos personas que pueden decir que pasaron por Las Lajas.
Se llegó determinar su existencia a través de testimonios que hablaban de un lugar en la montaña con un panorama general de pedemonte, donde había carpas militares en las cuales en algunas había detenidos y torturados en un número importante. Era muy difícil encontrar el lugar, hasta que se tuvo la información fidedigna de que Fuerza Aérea había tenido detenidos secuestrados en Las Lajas.
Geográficamente el lugar se ajusta totalmente al circuito de centros clandestinos por el fácil acceso desde las dependencias militares ubicadas en el oeste de la Ciudad, desde la IV Brigada Aérea, desde el camino de San Juan y desde el D2, un lugar donde la convergencia indicaba que era un lugar muy probable de que se haya tratado de un centro clandestino.
A través de pericias realizadas en la zona, resulta que se trata de un lugar particularmente llamativo por la alteración de la vegetación, por la ubicación, y coincidiría con medias expresiones que han dejado caer ex soldados o ex militares respecto de hacia dónde caminaban con el detenido, de lo que se concluye como muy probable que allí haya un lugar de enterramiento.
Existe otro centro clandestino que se trata de una casa en la montaña donde había prisioneros. Todos los datos apuntan a un mismo lugar y podría ser un lugar donde pasaron los detenidos a principios del año 76. Uno de los detenidos lo localizó posteriormente como la Colonia Papagayos. Quedó develado así un tercer centro clandestino que da a pensar que debe haber tenido como una especialización de llevar allí a mujeres. No se determinó de quién dependía funcionalmente este centro clandestino, pero el staff más conocido pertenecía a la Policía de Mendoza, a personal del D2.
Después del 24 de marzo, la actividad cambió un poco. El personal del D2 ya estaba seleccionado y afirmado. En mayo de 1976, a poco del golpe, fueron secuestrados militantes del PRT. Entre estos militantes, había gente que pertenecía al ERP y había un grupo de jóvenes que pertenecía a la Juventud Guevarista. De ellos, algunos sobrevivieron en el D2, fueron blanqueados y otros fueron eliminados.
A partir del día 12 se produce una serie de operativos que indudablemente fueron planificados desde inteligencia y fue llevado a cabo operativamente con sus zonas liberadas, muchos vehículos militares, soldados, ocupación de manzanas y todo lo que era el procedimiento habitual del COT y que bien describe Sánchez Camargo en su indagatoria. Esta lista se refiere únicamente a personas desaparecidas y todos eran militantes del PRT, que termina el 16 de mayo.
Cita una pieza escrita donde sostiene que hay muchas cosas relatadas, que es el sumario número 4 que se instruyó en el D2, donde está permanentemente la firma de Fernández, que era uno de los hombres del D2 que junto con Smaha -como dice Sánchez Camargo-, eran el enlace con el Comando. Ambos formaban parte del COT. Fernández trabaja junto con otras personas en la elaboración de este sumario y de allí cree que se desprenden dos situaciones importantes: una es la persecución de cuanto militante de la organización Montoneros, o simpatizante, o próximo a ella pudiera caer. El sumario se enlaza con el anterior que es la base de la causa Rabanal y se superpone con esta investigación del D2 un aspecto político y social que es la persecución a los trabajadores sindicales del Banco de Mendoza y el Banco de Previsión Social, quienes van a parar al D2. Sostiene que la dictadura sacó del medio a todas esas personas que pudieran oponer resistencia.
La otra operación que se encuentra en el sumario número 4, es la detección y destrucción de Montoneros en el mes de junio del 76. Habían sido sometidos a una fuerte investigación por parte de los servicios de la comunidad informativa, la eliminación de las autoridades de Montoneros se produce en el mes de junio en unos contados días, comenzando el 12 con la detención de Vargas Álvarez y culminando con la muerte de Paco Urondo el día 17, lo que "descabezó" a la agrupación.
Después, los días 12, 13 y 19 de julio hay procedimientos sobre algunas personas que pertenecían a la conducción que son los esposos Olivera y Juan Carlos Charparín, los días 12, 13 y 19 de julio. Los esposos Olivera venían de San Juan al igual que Vargas Álvarez, entre otros. El enlazamiento de militantes entre Mendoza y San Juan era un hecho histórico. Conocer cómo fue ese entrelazamiento conduce a saber cómo sucedieron los hechos que concluyó en eliminación de personas. Esta conexión de militancias también existe entre Mendoza y San Luis.
En abril del 77 hubieron dos operativos donde cayeron 15 militantes de Montoneros, se llevaron a cabo con muy pocos días entre si. Este grupo de personas estaba en total clandestinidad y sobrevivía por sus amigos o familiares. Intervino fuertemente la Fuerza Aérea. En este operativo, la mayoría de los eliminados vivían en Las Heras, fueron fusilados en la calle y enterrados en el cuadro 33 del Cementerio de la Capital, en principio como N.N. a pesar que conocían los nombres.
En mayo del 78 hubo un operativo importante en el que desaparecieron varios militantes que no eran clandestinos y cumplían con sus actividades en forma normal, muchos de ellos eran militantes peronistas y algunos pertenecían a Montoneros.
Cree que el trabajo de la represión era muy organizado y se manejaba en base a un organigrama en el cual estaban persiguiendo a distintos grupos, aunque no tuvieran contacto entre sí. En un principio eliminan al PRT y luego siguen con Montoneros.
Sostiene que cuando los detenidos no eran tabicados, se debía a que ya existía la decisión de eliminarlos. Lo que no se ha podido determinar, es quién tomaba esa decisión. Señala que esto es una característica en el grupo de mayo del 78, quienes -sostiene- ya estaban condenados a muerte antes de ser secuestrados.
Dice que en sus declaraciones de Maradona describió cómo era la organización contra la represión, mientras que Sánchez Camargo puso de manifiesto lo que había pasado en el D2, y que esas declaraciones pusieron en contexto lo que se sabía por los testimonios de los familiares y los detenidos.
Afirma que luego de la guerra de Malvinas en el 82, las fuerzas armadas se retiran del poder político del país pero dejan armada su retaguardia ya que habían cometido innumerables delitos. Por ejemplo, en la sociedad civil dejaron armado en una parte del Poder Judicial Nacional, que iba a ser el encargado en tal caso de investigarlos. Dice que se pudo constatar que en el Poder Judicial Federal de Mendoza hubo una muy fuerte protección a los represores que estaban denunciados. A todo esto también atribuye las demoras en la tramitación de las causas y el mal criterio de acumulación.
También sostiene que a la Fuerza Aérea no se le ha dado el mismo trato judicial que al Ejército en el tema de represión, ya que no hay segundos Jefes como imputados, cuando era en realidad una de las tres armas La represión la llevaban a cabo en forma conjunta.
DANIEL HUGO RABANAL
Fue detenido el 06 de febrero de 1.976, en horas del medio día por la policía provincial, en calle Arístides Villanueva y las vías. Sostiene que no tenía ningún cargo en Montoneros, tampoco era sindicalista ni gremialista. Estaba vinculado al trabajo de unidades básicas y vino a Mendoza para activar la organización.
Fue conducido en un patrullero a una comisaría que no sabe cuál es. Al llegar se lo identificó y recibió una paliza importante por parte de personal policial. Esa golpiza duró mucho tiempo, durante el cual lo mantuvieron colgado de las piernas de una vara puesta entre dos mesas. No estaba vendado. Se le hizo un interrogatorio no muy sustancial.
En horas de la tarde lo dejaron en un calabozo y a la noche una persona que se identificó como el Comisario, le informó que lo iba a buscar gente de Buenos Aires. Luego de unos minutos, ingresó un grupo de tres o cuatro personas, lo pusieron de espaldas, le ataron las manos de atrás con alambre, lo sacaron del calabozo, lo subieron en el baúl de un automóvil y luego de un recorrido de unos veinte minutos lo bajaron en un lugar a campo abierto, donde recibió una fuerte golpiza. Luego fue desnudado y atado al elástico de una cama en el interior de una construcción. Allí permaneció -siempre desnudo, atado y vendado- desde el 06 al 09 de febrero. Agrega que era el único detenido en el lugar y que no se lo desataba ni siquiera para hacer sus necesidades.
Durante el transcurso de esos tres días, fue sometido a continuas torturas con picana eléctrica con mucha intensidad, golpes fundamentalmente en los genitales y los oíos, mientras era interrogado acerca de su militancia y datos sobre gente de Mendoza.
En horas de la tarde o noche del 09 de febrero, lo trasladaron en el baúl de un automóvil a lo que luego supo que era el D2, donde permanece hasta el 26 ó 27 de febrero.
Fue testigo permanente de la tortura a los otros detenidos y de las violaciones de compañeras mujeres e incluso también de compañeros hombres, las que se realizaban en los calabozos. Le constan las de Olga Zárate y Silvia Ontiveros. Se repetían varias veces al día en forma sucesiva. Considera que no eran ocasionales, sino que formaban parte de un sistema.
Permaneció siempre vendado en un calabozo oscuro, donde no recibía agua ni comida. Tuvo que beber en varias ocasiones de su orina y una o dos veces al día -todos los días- lo conducían a una sala de tortura, donde lo ataban a un banco, cree que con esposas. Allí fue torturado e interrogado. En ese lugar se le aplicó picana en todo el cuerpo, principalmente en el ano, en la boca y en los testículos, donde también lo golpeaban. Se le aplicó además la tortura del "submarino". Señala que también habían golpizas dentro de los calabozos.
También refiere una tortura en particular, la que consistió en que les hicieron hacer una pirámide humana; eran unas diez o doce personas en una especie de calabozo, los hicieron tirar uno arriba del otro, los golpeaban y debajo de todos había una persona que no conocía y que fue el que más sufrió, por su respiración y por sus gemidos estaba como ahogado. Esta persona también recibió golpizas muy particulares en el calabozo y sostiene que murió a raíz de todo eso, no sabe si en la cárcel o en un hospital.
El 26 ó 27 los hicieron bañar en una ducha de un baño que estaba al fondo del pasillo, y los llevaron en un camión celular a la Regional I de Policía, Comando Regional o algo así, estaba lleno de policías. En ese lugar los esperaba el Juez Carrizo y se presentó también un abogado Petra Recabarren. El Juez les tomó una declaración muy breve en una oficina en la que también habían policías. Luego fue trasladado en el mismo celular a la Penitenciaría.
Al ingresar a ese establecimiento, fue identificado y llevado a la enfermería. Allí durante unas horas le aplicaron suero endovenoso por su estado. En los días sucesivos siguió su recuperación gracias a la ayuda de los demás detenidos. El trato fue normal hasta el 24 o 25 de marzo. A partir de allí, se vuelve a repetir la tortura muy fuerte hacia su persona.
Recuerda particularmente una requisa que cree que fue en julio del 76, cuando el ejército se hizo cargo de la Penitenciaría. Era un día de invierno lluvioso, los sacaron a todos desnudos al patio, lo pegan culatazos y le exigen que grite "mueran los putos montoneros". Ante le negativa, lo llevaron a una oficina y miembros del ejército con ropa de fajina y fusiles le dan una golpiza muy fuerte. Luego, personal penitenciario lo hace subir la escalera desnudo, arrastrándose y con un oficial arriba de él para ejercer más presión sobre los escalones.
Agrega que en la Penitenciaría, los interrogatorios se hacían en la peluquería de la cárcel. Las requisas en el lugar las hacía personal penitenciario, y en varias oportunidades también ingresaba el ejército, con personal que iba armado.
En uno de los interrogatorios, le mostraron una fotografía del cadáver de Paco Urondo en la morgue, pero no lo pudo reconocer porque estaba muy deformado, a lo que el interrogador le dijo: "este es Paco Urondo, es el boludo que te vino a reemplazar a vos, mirá cómo terminó", y después de retirar la foto agregó: "como ves, no queda nada de lo que eran ustedes y de lo que queda nos encargamos nosotros muy rápidamente...". Este segmento de la declaración, resulta también de interés al momento de analizar la causa particular en la que resulta víctima Francisco Reynaldo Urondo.
Fue trasladado en agosto o setiembre de 1.978 vendado y esposado en una avioneta pequeña a la Unidad 9 de La Plata, luego a Rawson en un Hércules en el que recibió golpes y maltratos, posteriormente a Caseros y después reintegrado a La Plata.
Respecto de su causa judicial, dice que el Juez Carrizo dejó la causa y la tomó el Juez Guzzo, quien lo visitó en el año 1.979 o principios de 1.980 en La Plata, para cumplir con la formalidad del visu. Fue condenado a prisión perpetua y luego de una apelación, la Cámara anuló el proceso y el Juez Garguir revisa la causa y lo condena a reclusión perpetua. Al tiempo, la Cámara de Mendoza falló absolviéndolo del asesinato de Cuello y condenándolo a 16 años por otros delitos, recuperando su libertad el 29 de julio de 1.984 por la ley de "doble cómputo".
Refiere también que unos meses después de su detención, fue llevado vendado en dos o tres ocasiones como testigo por personal del ejército a un Consejo de Guerra. Como testigo, fue maltratado y amenazado.
FERNANDO RULE CASTRO
Relata que era un activista reconocido en el Partido Socialista y en la agrupación Montoneros.
Cree que el 09 de febrero de 1.976, poco después de llegar a su casa donde estaban Silvia Ontiveros y su hijo, entraron varios hombres -entre los que reconoce a Fernando de Rosas- sin uniforme, con gorros, escopetas y ametralladoras rompiendo el portón. Ambos fueron atados, vendados y golpeados para luego ser introducidos en dos autos, él en el piso de un Fiat 125 y cree que Silvia con el niño en un Peugeot 504, y conducidos hasta el D2. Por comentarios de los vecinos, supo que de su domicilio en los días sucesivos se robaron varias cosas, las que cargaron en un camión.
Una vez en el D2, fue alojado en los calabozos, donde permaneció siempre vendado. Dice que las celdas eran individuales y muy chicas.
Fueron sometidos a torturas violentas en las mismas celdas o en la sala de acumuladores que quedaba en el subsuelo. Les hacían interrogatorios aplicando picana eléctrica. Prácticamente no les daban de comer ni beber. Al baño los llevaban cada tres días, por los que sus necesidades las tenían que hacer dentro de la celda, incluso a algunos les hicieron comer y arrastrarse sobre ese material.
Dice que sus compañeras eran violadas varias veces al día y que incluso a él le hicieron observar cuando violaban a su pareja. Un día hicieron que él la tocara mientras ella permanecía colgada y desnuda. En otra oportunidad, recuerda que en una celda más grande -que era en la que estaba alojado Miguel Ángel Gil-, mientras los golpeaban les hicieron hacer una montaña humana, donde Gil estaba debajo de todos y se quejaba que no podía respirar, mientras que arriba de todos hicieron sentar a una compañera a la que le dijeron que tenía que saludar como la reina de la vendimia. Posterior a este hecho, dice que a Gil se lo llevaron en una camilla y que no sabe si murió ahí, aunque la versión oficial es que murió en la cárcel.
Fue interrogado ante alguien que dijo ser el Juez Carrizo, para lo cual le sacaron las vendas. Carrizo le preguntó si iba a declarar a lo que respondió afirmativamente, agregando que quería denunciar los apremios mostrándole los talones, a lo que esta persona lo "cortó en seco", por lo que se enojó y le dijo que no iba a declarar. Dice que en esa ocasión, no firmó nada, pero se sentía una máquina de escribir. Si recuerda haber firmado una declaración anterior en el D2.
Dice que también fueron visitados por un cura -quien lo quiso convencer de que hablara porque si no lo iban a matar- y alguien que le dijeron que era un juez.
Posteriormente, fue trasladado a Penitenciaría Provincial. A su ingreso fue golpeado por unas treinta personas con bastones, luego revisado por un médico e ingresado a la misma celda donde estaba Sgroy.
Dice que luego fue trasladado al pabellón 11 que era sólo para presos políticos y estaba custodiado por penitenciarios y gendarmes. Dos días antes del golpe militar, asumió Náman García como director. Ese día, personal del ejército los requisó, los hizo bajar al patio, los hicieron desnudar para luego golpearlos.
Luego, en setiembre, los subieron a unos camiones del ejército con unos conscriptos y los llevaron al Aeropuerto, los hicieron subir en un avión Hércules donde iban semidesnudos, atados con una mano en la nuca y con la cabeza entra las rodillas, mientras los carceleros caminaban sobre sus espaldas, pegándoles con bastones e incluso les orinaban encima y así los llevaron a La Plata. Al llegar a este lugar, sufrieron una gran golpiza que duró toda la mañana.
En La Plata fue visitado por el Juez Guzzo, Garguir y el Defensor Oficial que era Petra.
Durante su detención, sus familiares hicieron gestiones en lugares como Tribunales Federales y en el Comando, donde Dopazo les decía que estaba a disposición del PEN.
Dice que una causa que le hicieron por la Ley 20.840 fue anulada y Garguir le informó que rearmó el expediente. A los cuatro años y diez meses de su detención, le comunicaron que había sido condenado a cinco años.
SILVIA SUSANA ONTIVEROS
Pertenecía a la Juventud Trabajadora Peronista.
El día de su detención, se encontraba en su casa con su hijo y con Fernando Rulé y entraron por el garaje unas seis o siete personas con pelucas, bigotes, barbas postizas y fuertemente armadas, los tiraron al piso y los golpearon mientras los insultaban y agraviaban. Luego los separaron y los llevaron al D2. Ella fue trasladada en un Fiat 125 celeste claro o verde claro. Luego de la detención, se llevaron todos los muebles del domicilio en camiones. También le robaron una carpeta de una casa que tenía, la que le entregaron a otra persona.
Al llegar al D2 le sacaron a su hijo, alcanzando a gritar el teléfono de su padre a quien se lo entregaron, aunque a ella le dijeron que lo habían matado.
En ese lugar, soportó -al igual que sus compañeras- todo tipo de torturas, sobre todo las violaciones, durante las que permanecía vendada y que se repetían varias veces al día y por "cuanto señor estuviera de turno". Refiere que después de tantas violaciones, no podía caminar. Dice además que la colgaban de una puerta para que su compañero la viera. Después de las violaciones, no la dejaban bañar.
En una oportunidad, fueron colocados todos uno arriba del otro, a ella la subieron arriba de todos y la hicieron saludar como la reina de la vendimia y abajo quedó Miguel Ángel Gil, que estaba muy mal y murió al otro día, cree ella que por causa de quedar "literalmente reventado" por el peso de los demás.
Los interrogados los hacían en la camilla de tortura. Previo a trasladarlos a ese lugar, les hacían dar vueltas para desorientarlos. Allí la interrogaban sobre los sindicatos, quiénes eran los militantes y qué armas habían, si habían matado a alguien, sobre la estructura de Montoneros, quién era su jefe. Era un banco donde les ataban las manos y los pies y les aplicaban picana, incluso dentro de los genitales.
Dice que en las condiciones físicas en que estaba, fue conducida en un móvil policial -al que la tuvieron que ayudar a subir por su estado- ante el Juez Carrizo. No podía caminar. El le preguntó si no se habría caído.
En el D2 le hicieron firmar una declaración que ya estaba escrita. Hizo una declaración ante el Juez Carrizo en dependencia policial y otra ante el Juez Guzzo en Devoto. Nunca se le hizo saber que tenía una causa o que se le atribuía un delito, cree que estuvo a disposición de PEN. Estuvo seis años detenida y no sabe si hubo causa penal en su contra. Tampoco sabía si tenía abogado defensor.
Luego fue llevada a Penitenciaría, donde el día 24 de marzo -cuando asumió Naman García-, se hizo un simulacro de fusilamiento. Fue como a las tres de la mañana. Había personal militar.
Cada vez que el presidente de facto Videla viajaba por sus funciones, sacaban a tres o cuatro mujeres al calabozo de castigo y las amenazaban diciéndoles que si a Videla le pasaba algo en el viaje, mataban a las personas que habían separado.
Posteriormente, fueron trasladadas en un avión a Devoto. En el vuelo, los guardias eran todos hombres y las detenidas todas mujeres, iban con las manos atadas atrás y las golpeaban permanentemente con palos o gomas.
Su familia preguntó por todos lados, pero nadie les informaba dónde estaba. Su padre acudió a la justicia e interpuso recursos de hábeas corpus, pero no los pudo encontrar.
RAFAEL ANTONIO MORAN
Fue detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1.976. Trabajaba en el Diario Los Andes y ya habían sido detenidos otros dos compañeros suyos.
Dice que previamente, a fines de octubre o principios de noviembre, las fuerzas armadas se hicieron cargo de las fuerzas de seguridad. Fueron a la sede del diario y dieron la orden de que no se podía publicar absolutamente nada, informando que habían tomado el control de las fuerzas de seguridad, que iban a hacer procedimientos y a sacar de sus cubículos a los subversivos. La amenaza era que si el diario sacaba noticias acerca de los procedimientos de las fuerzas armadas, podían clausurar el diario y los periodistas podían ser detenidos.
Durante un tiempo no se publicó nada a pesar de que la gente iba a denunciar por el secuestro de sus familiares, hasta que en una oportunidad se publicó una nota pequeña de una mujer que denunciaba la desaparición de su hijo que era militante peronista. Después se publicaron otros procedimientos. A partir de ese momento, el diario rompió con la censura, con las consecuencias sabidas.
Esa madrugada, era evidente que se venía el golpe. En la policía había mucha actividad y desde Buenos Aires llegaban comunicaciones al diario diciendo que se veía movimiento como de algunos tanques. Le pidió a su esposa que se escondiera con los chicos en la casa de su suegro. Ella tuvo militancia sindical en el sindicato de prensa.
Personal militar que se trasladaba en un camión del ejército allanó su domicilio. Habían cortado toda la manzana. Como a los veinte minutos, un grupo del D2 de la Policía de Mendoza llegó a la sede del diario, lo palpó y lo llevó en un auto particular -cree que un Ford Falcon color claro- al Liceo Militar, diciéndole que era para averiguar antecedentes y que en cuarenta y ocho horas quedaba en libertad.
Su esposa decidió presentarse y a las 24 ó 48 horas la detuvieron.
Cuando llegaron al liceo, lo alojaron en un barracón, ya habían otros detenidos y siguieron llegando otros más. Allí el trato fue bueno, dentro de la precariedad.
Luego, fue trasladado a la VIII Compañía de Comunicaciones, donde el trato fue distinto. Hubo tortura sistemática. Se había compuesto un grupo de torturadores e interrogadores, eran diez o doce especialmente designados.
No fue torturado físicamente pero sostiene que psíquicamente fue una tortura permanente. Había gente muy golpeada. No pudo ver a su esposa y no sabía si estaba siendo torturada. Fue interrogado en tres oportunidades, le preguntaban mayormente por Di Benedetto. También le decían que lo habían detenido por montonero y después que por ser del ERP.
Sostiene que nunca se le informó la causa de su detención, pero lo acusaban de haber sido funcional a la subversión por desprestigiar a las fuerzas armadas con las publicaciones. Para fortalecer la imputación, se buscaron antecedentes de sus trabajos en algunos medios, como la revista Claves donde trabajaba con su mujer. Asegura que no tuvo actividad sindical.
Sostiene que recuperó su libertad el 05 de agosto en virtud de que su suegro -militar retirado- se entrevistó con Yapur, pidiéndole por el testigo y su esposa. Le dijo además que se comentaba que las casas de los subversivos iban a ser entregadas al personal de la Fuerza Aérea. Yapur, intentando demostrar que eso era mentira, le dijo que iba a dejar en libertad al que de los dos estuviera menos comprometido para que pudiera recibir la casa, por lo que le dieron la libertad a él.
Refiere que estuvo a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre, sin saberlo. A su solicitud, Tamer Yapur le extendió un certificado para presentar en el diario, donde decía solamente "fue detenido por averiguación de antecedentes y luego dado en libertad". Sostiene que estuvo detenido desde el 24 de marzo hasta el 05 de agosto y en el decreto figuraba desde junio hasta el 22 de diciembre.
NELIDA LUCIA ALLEGRINI
Dice que el día 10 de mayo de 1.976, a última hora de la tarde o primera hora de la noche, ingresaron por lo menos cuatro personas de civil a cara descubierta que no se identificaron y se llevaron a su marido y a Daniel Moyano, quien también se encontraba en ese momento en la casa. A ella la hicieron quedar con los chicos en el dormitorio y algunas de esas personas, se quedaron toda la noche en la casa.
Al otro día, su suegro fue al domicilio a visitar a su marido y estas personas subieron a todos en un Ford Falcon, pasaron por la casa de su suegro donde lo dejaron a él y a los niños, mientras que a ella la hicieron agachar, la vendaron y la llevaron a lo que después conoce como el D2, donde la dejaron en una pieza muy grande sin explicarle nada. Luego es bajada en un ascensor, y la golpean y la torturan con picana eléctrica. Aclara que de su domicilio le robaron todo.
En la celda estaba vendada, con las manos atadas, no podía recibir visitas. Luego de unos días les soltaron las manos. Había gente muy golpeada y enferma. Era un lugar muy chico, dormía en el suelo, le decían que no iba a salir y que no iba a ver a sus hijos. La torturaron mucho ya que ella no tenía qué decirles, dado que no pertenecía a ningún partido político, sino que era ama de casa. Le aplicaron picana en los pechos y en la vagina, se le hizo una gangrena en los talones.
Luego la llevan atada y vendada al Comando del Ejército. Le dicen la imputación, le hacen una especie de juicio, le designan a dedo una defensa que era una persona de la Fuerza Aérea. En ese lugar declaró. Aclara que le hacían preguntas y cuando ella respondía escribían otra cosa.
En el D2 estuvo aproximadamente un mes y luego es traslada vendada para ser alojada transitoriamente por unas horas en la Comisaría 27° y después la llevaron a la 33°, donde estuvo cerca de un mes en un calabozo con puerta de rejas que daba al patio, con un colchón en el piso. Estuvo vendada con las manos atadas, después de varios días le soltaron las manos. En ese lugar no fue golpeada, incluso cuando su familia se enteró dónde estaba le permitieron llevarle ropa y pudo ver a su hijo.
Luego le dictan sentencia, para lo cual vuelve a ser trasladada al Consejo de Guerra. La condenaron a 3 años y seis meses por participación secundaria, y permaneció detenida 3 años y ocho meses, ya que no le computaron el tiempo que estuvo en el D2 y en la Comisaría 33°. De allí, la llevaron a la Penitenciaría.
Desde el penal, fue trasladada a Devoto en un avión en el que iban hombres y mujeres, con la cabeza entre las rodillas todo el viaje, atados a la persona de al lado. Sentía que a algunos de los muchachos los golpeaban. Allí recupera su libertad el 09 de diciembre de 1.980 con la condena cumplida.
EUGENIO ERNESTO PARIS
Dice que se encontraba ligado a la Juventud Guevarista, que era la rama juvenil de PRT.
Encontrándose en su trabajo, dice que entró al lugar patota liderada por quien después identificara como Celustiano Lucero, que llevaba un arma en la mano y le dijo "perdiste huevón". Lo bajaron al sótano, lo ataron y lo sacaron, alcanzando a ver que habían dos vehículos, uno cree que un Fiat 1500 y el otro un Peugeot 504 rojo. Dice que fue arrojado en la parte de atrás de este último rodado, en el que fue golpeado y trasladado al palacio policial, el 13 de mayo del 76. Agrega que previamente, habían entrado en su domicilio, donde estaban su papá y su hermana y que como no lo encontraron, lo fueron a buscar a su trabajo.
Una vez en el D2, fue introducido en un recinto parecido a una celda y luego llevado a la sala de torturas, donde lo hicieron desnudar, lo ataron en una especie de banco amarillo, lo interrogaron y le aplicaron picana en los testículos e incluso en el ano, donde también le introdujeron algún otro elemento mientras las demás personas presentes se burlaban. Dice que durante la tortura, se le rompió una pierna. Luego fue llevado a otra celda. Allí, el tratamiento de golpes y pateaduras entre dos o tres personas, se repetía.
Escuchaba cuando violaban a sus compañeras en las celdas, incluso en dos oportunidades por la mirilla de la puerta de su celda, pudo ver cuando violaban a Rosa Gómez.
Refiere que habían momentos en que en el D2 necesitaban las celdas individuales para los detenidos nuevos, por lo que a los que llevaban más tiempo los agrupaban, haciéndolos compartir celdas.
Opina que el D2 estaba preparado para reprimir, secuestrar y torturar, donde el personal tenía el marco para actuar y cada uno "sacaba su impronta particular, sacando su lado bueno o malo, con más o menos violencia".
Se le hizo Consejo de Guerra, donde fue trasladado en dos oportunidades atado y vendado. En la segunda oportunidad, el 5 ó 6 de mayo, hubo un gran operativo para llevarlos, y allí un tribunal de siete u ocho personas les dictó condena.
Posteriormente, el 7 u 8 de julio es trasladado a la Penitenciaría Provincial en un celular. El día 24 de junio es designado Naman García, donde se produjo un acontecimiento muy fuerte, el pabellón fue rodeado por gente con ametralladoras, los hicieron desnudar y los golpearon con palos.
Luego, el 26 de setiembre, fueron llevados en un camión del ejército con unos "colimbas que tenían miedo" hasta el aeropuerto, los subieron en un avión, los ataron y durante el viaje los insultaban y golpeaban, llegando así a la cárcel de La Plata. Allí el tratamiento fue igual, y en setiembre del 81 es trasladado a Rawson donde recupera su libertad el 3 de diciembre de 1.983 por el decreto de autoamnistía.
HUGO ENRIQUE TALQUENCA GRUPPI
Relata que el día 14 de mayo de 1976, alrededor de las tres de la mañana, se encontraba durmiendo junto a su esposa y que en las dos habitaciones restantes de la casa se encontraban sus dos hijos y su hija menor Patricia, cuando escuchó golpes en la puerta muy fuerte de los que uno se daba cuenta que era algo malo. Cuando salió se encontró con varios hombres armados con ametralladoras alcanzó a ver dos de las policías, uno tenía peluca. Lo insultaron, lo pecharon y no querían que los mirara, revolvieron todo y le vendaron los ojos con una sabana, y junto con su esposa los colocaron boca abajo en la cama.
Recuerda que se desmayó, sentía que le gritaban "habla habla que te van a matar", y que discutían sobre si se llevaban al testigo o no. Entre las cosas que se llevaron había una cámara fotográfica vieja y las fotos de su hijo Hugo Alfredo de 21 años que era político.
Luego de un rato no se sintió mas ruido, por lo que se sacaron las vendas y al abrir la puerta del dormitorio se encontraron que se habían ido, llevándose a sus dos hijos.
Salió a la calle la que estaba toda iluminada y alcanzó a ver como se iba el ultimo auto de los siete que habían en el lugar según le dijo una vecina, la que también le relató que entre los vehículos había un móvil policial y que a uno de sus hijos lo colocaron semidesnudo en el baúl de uno de los autos.
Manifiesta que inmediatamente decidió ir al Comando en calle 9 de julio, porque ya para esa época se sabía que desaparecía gente y pensó que eran militares, además en televisión decían que iban a pegar duro. Le dijeron que no tenían ninguna noticia y que volviera a la otra semana, lo hizo así y volvió en varias oportunidades mas , pero la respuesta era siempre la misma.
Trabajó con los familiares de desaparecidos, con las madres de plaza de mayo, fue a la casa de gobierno, a todos los lugares donde lo ayudaban y consolaban
Presentó habeas Corpus en el Juzgado Federal pero la respuesta era que no sabían nada. En la policía quiso hacer una denuncia pero no se la recibieron. Solicitó audiencia con Santuccione la que le concedieron pero nunca lo atendió, se entrevistó con Monseñor Rey, quien a su criterio, estaba bien informado sobre lo que pasaba, pero le dijo que lo sentía mucho. También fue a la Penitenciaría.
Recuerda un episodio durante su peregrinar y relata que fue a una reunión de los familiares de desaparecidos y vio a los militares enfrente del lugar se asuste pero lo mismo intentó entrar, pero antes de lograrlo lo agarraron, lo insultaron le sacaron fotos y trataron de intimidarlo, lo rodearon con armas, entraron al lugar y agarraron los panfletos que hacían para decirle al pueblo lo que estaba pasando. También recuerda que le sacaron dinero a cambio de información sobre sus hijos, nunca tuvo nada en concreto acerca del paradero.
MARIA ISABEL DE MARINIS
Dice que su hija Lidia de Marinis era militante del ERP y que sabía que la perseguían. Ella le había dicho que si la detenían, trataran de que la "blanquearan" o la reconocieran. Vivía en Buenos Aires, venía de visita y que en esa oportunidad había llegado a Mendoza en la mañana y esa misma noche la secuestraron.
Respecto del procedimiento, relata que llamaron fuerte a la puerta y que antes que su esposo abriera, entraron cinco o seis personas fuertemente armadas -cree que con ametralladoras-, con la cara cubierta, diciendo que pertenecían a las fuerzas de seguridad. La ataron a ella y a su esposo a la cama, golpearon a su hijo, revolvieron toda la casa y a su hija -previo interrogarla- la sacaron en camisón con la cabeza tapada con una funda, la subieron en uno de dos autos -uno blanco y uno rojo- que estaban en la calle y se la llevaron raudamente hacia el oeste.
Luego de la detención, acudieron a la Comisaría Tercera a radicar la denuncia, donde fueron demorados mucho tiempo. En días posteriores acudieron al Palacio Policial, a la Curia Mendocina y al Comando -donde eran atendidos por Yapur- presentaron recursos de hábeas corpus, sin obtener resultados.
ROSA DEL CARMEN GOMEZ
Fue detenida el 01 de julio del 76 en su casa al principio pensó que se trataba de una citación ya que no había hecho nada ni participaba en ninguna militancia a partido político. Su pareja Ricardo Sánchez trabajaba en el Banco Nación
Esa noche lo estuvo esperando y como no llegó se fue a su casa donde estaba la policía desde las ocho de la mañana, con dos autos apostados afuera del domicilio, y ninguno de los integrantes de la familia había podido salir, a los cinco minutos petearon la puerta y entraron, cuatro hombres armados, vestidos de civil y a cara descubierta. Pudiendo reconocer al día de la fecha a dos de ellos. Se la llevan en un vehículo cree que era un peugeot, le vendan los ojos, la bajan a los golpes, le preguntaban dónde estaban las armas.
Sabe que llegaron a un lugar donde el piso era de ripio, bajo dos escalones y a los golpes, la llevan a la sala de tortura, la hacen desvestir, la torturan, la manosean, la violan, y después la llevan a la celda, y la hacen sentar con la cabeza agachada entre las piernas.
Cuando la sacaban a la tortura lo hacían entre 3 o 4 hombres y a los golpes, después de la tortura siempre había un policía que se quedaba en la celda para violarla, se perdía la noción del tiempo. No había horarios para ir a la sala de torturas, podía ser a la mañana, a la tarde o a la noche.
La testigo manifiesta -con lágrimas en los ojos que realmente prefería la tortura a la violación.
Expresa que el lugar donde estaban parecía un sótano, donde permanecía inmóvil por el miedo que tenía, sentía gritos, gente que lloraba, se escuchaba que entraba y salía gente, que llevaban y traían.
Agrega que uno aprende a ver con los olores, con los oídos. Dice que no puede olvidar los perfumes de los que la violaron eran muy particulares, tal es así que cuando le sacan las venda reconoce a Bustos quien la violó hasta el último día.
Recuerda las infecciones que tenía en las lastimaduras del estomago, las que se habían producido por quemaduras de cigarrillo, en esa oportunidad la llevaron entre dos hombres al baño y uno con la excusa de que era médico la hizo desvestir e intentó violarla
Otro día le hicieron un simulacro de fusilamiento, la amenazaban diciéndole que su hijo iba a ser un desaparecido y que iban a violar a su hermana. No puede precisar cuántas veces la torturaban por día, ya que manifiesta que se pierde la noción del tiempo.
Manifiesta que todas las personas del lugar la marcaron mucho y que llegar a la cárcel fue "la libertad" después de todo lo que pasó.
Recuerda con gran dolor a un muchacho que al volver de la tortura se suicidó en la celda ubicada frente a la suya
En el consejo de guerra, le dieron una lista con nombres para elegir un abogado recuerda que se presentó alguien de aviación quien dijo que iba a averiguar que podía hacer pero en la segunda entrevista le dijo que no había forma de defenderla, la condenaron tres años sin contarle el tiempo que estuvo detenida en el D2 ya que todo ese periodo estuvo como desaparecida
PABLO RAFAEL SERGIO SEYDELL
Es detenido el 15 de octubre de 1.976. Dice que toda su familia estuvo ligada a la militancia desde hacía muchos años, y que él lo hacía en la Juventud Guevarista del Partido Revolucionario de los Trabajadores.
Residía en Córdoba y toda la familia fue perseguida desde el año 1.974, por lo que decide irse de su casa. Personal civil y del ejército allanan su casa en varias oportunidades preguntando por él.
Dado que por las malformaciones de sus manos podía ser fácilmente identificado, decide trasladarse al sur del país. Tiene tres intentos fallidos de salir de su provincia, hasta que logra hacerlo en un colectivo de larga distancia que pasaba por Mendoza, sin documentos, tratando de ocultar su identidad y sobre todo sus manos. Al llegar a esta provincia, es detenido en las inmediaciones de la Terminal de Ómnibus por personal de la Policía de la Provincia y personas de civil. Es trasladado a lo que hoy conoce como Contraventores y de ahí -vendado- a lo que otros detenidos le dijeron que era la Comisaría 7°.
Allí está dos o tres días sin venda, le dan golpizas esporádicas de noche hasta que un día en la tarde lo encapuchan, lo introducen en una celda, lo desnudan, le sacan la capucha, lo ponen de espaldas y le sacan fotos de las manos y los pies, en los que también presenta malformaciones.
A la noche, lo sacan y lo colocan vendado, arrodillado y desnudo cerca de otra persona -Francisco Amaya- para que escuchara mientras lo torturaban y le aplicaban picana. Luego, lo sometieron a él a la misma tortura, mientras era interrogado. le ponían una almohada en la cara para que no se escucharan los gritos. La picana se la aplicaban en las encías, en el pene, en el ano y en las tetillas.
En otra oportunidad, fue colgado de unos ganchos que hay pegados en la pared y allí también fue picaneado, ocasión en la que se le dislocaron los hombros y se le subluxó la cadera. Por sus malformaciones, no podían colocarle esposas, por lo que le ponían unos trapos y era atado con alambre.
También recuerda un día en que fue sacado de la comisaría en un automóvil Fiat 125 para torturarlo mientras lo interrogaban.
Una tarde, el Comisario le dijo que habían venido su madre y su hermana y que las había retirado un camión del ejército. Habían sido detenidas.
Muchas veces antes de la picana, fue golpeado en los oídos, que es lo que se llama la tortura de "el teléfono", lo que provoca un fuerte mareo. También fue sometido a sesiones de "submarino".
Después fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. De ese lugar, lo sacaron dos veces para torturarlo en un barracón del ejército, en torturas que duraban todo el día. Para esos traslados, personal penitenciario procedía a vendarlo colocándole algodones, una venda negra y una capucha y luego lo subían a un camión del ejército.
También fue interrogado varias veces dentro del penal, en lo que decían que era la peluquería. Estos interrogatorios eran con golpes.
Agrega que en Penitenciaría también recibieron malos tratos y terribles golpizas por parte de personal del ejército y del servicio penitenciario de la provincia.
En setiembre de 1.978 fue trasladado a La Plata, de ahí lo llevan a Sierra Chica y lo vuelven a traer a Mendoza, donde está casi un año. Allí lo vuelven a trasladar a Mendoza para hacerle un nuevo Consejo de Guerra, porque el anterior tenía vicios. Este nuevo procedimiento dura un día, y luego lo vendan y con pistolas en la cabeza le hacen firmar algo.
Luego lo llevan nuevamente a La Plata y posteriormente a Rawson, después lo trasladan a Devoto y el 27 ó 29 de junio de 1.984 lo liberan.
MARIA ROSARIO CARRERAS
Siempre ha transitado el camino de la militancia política y el arte, trabajo enseñando en distintos barrios de Mendoza y junto a su marido Rubén Bravo y otros compañeros formaron un grupo de trabajo que los llevó a participar de la Asociación de Actores en Mendoza. Rubén fue el primer Secretario General de la Asociación, la militancia política de grupo estaba relacionada con denunciar las injusticia. Junto a su marido, hermano y cuñada militaban en el PRT. Era un cambio grande el que proponían.
Recuerda que ya en esa época se conocía de desapariciones, secuestros, todos pensaban que eran comunistas, guerrilleros, pero ellos estaban convencidos que era posible hacer un mundo mejor.
Recuerda el procedimiento en su domicilio el día 21/10/76 a las 10:30 u 11:00, vio gente en el pasillo, preguntaron por Rubén Bravo y un hombre saltó por la ventana, cuando abre la puerta entran 6 o 7 hombres, todos armados a cara descubierta empujan a su esposo llevan a la testigo al dormitorio y le atan las manos, ahí se encontraba su suegra, atada y sobre la cama, revisaban todo y se guardaban las cosas.
Preguntaban por un amigo y por las armas, luego se fueron llevándose a su marido .
Fue a la comisaría 3° a poner la denuncia y le dijeron que no se preocupara, que seguro se había ido con una mujer.
En días posteriores fue a una agencia de seguridad a pedir ayuda, y reconoce a un hombre como, el que había estado parado en su casa.
Al cabo de un mes y unos días exactamente el 24/11/76 encontrándose la testigo en Buenos Aires buscando el paradero de su esposo, es secuestrado su hermano Marcelo Carreras de 21 años que trabajaba en YPF, el mismo estaba casado con Adriana Bonoldi la que estaba embarazada.
Cuando se llevan a Marcelo estaba presente Adriana, ella le relato a la testigo el procedimiento y le contó que llegaron diciéndole a Marcelo que tenía que reemplazar a alguien en YPF, entran y se lo llevan Adriana escucha que le dicen "vos vas a cantar lo que no quiere decir tu cuñado".
Posteriormente, el día 01 de diciembre del 76, Adriana es secuestrada en el trayecto de vuelta a su domicilio.
Recuerda que dos días antes del secuestro de Adriana, Roque Rivero que era el comisario de la Comisaría donde se había hecho la denuncia por la desaparición de su hermano, citó a Adriana y le preguntó por sus actividades, su trabajo y sus horarios.
En la intensa búsqueda de su marido, hermano y cuñada se juntaron con otros familiares, fueron a las comisarías, al Comando, al Arzobispado, donde reclamaban y las respuestas eran tales como "para que gastar pólvora en chimangos" "sus hijos son ideólogos, cuando estén recuperados van a quedar en libertad".
Presentaron habeas corpus, todos con resultado negativo. Menciona que entre las tareas que realizaron en la búsqueda de sus seres queridos consiguieron las fichas de certificado de inhumación del cementerio donde descubrieron cosas llamativas como que había muchos N.N. en el cuadro 33 y un libro en el que se asentaban la hora y los lugares que se vigilaban. Por eso supo que tanto la escuela Burgoa que era un lugar donde Adriana daba clases cerca de la casa de mis padres, la bodega de Maipú donde trabajaba el papá de Adriana, Luis Bonoldi y la calle Democracia y San Martín, donde vivían Marcelo y Adriana, habían sido vigilados por personas que firmaban el libro con los apellidos Funes y Cia.
Concluye diciendo que después de todo esto sólo resta hacer justicia.
Estos "testimonios de contexto" reflejan como opero el aparato organizado de poder en la provincia de Mendoza para juzgar a quienes consideraban comprometidos en actividades subversivas, ley 20.840 promulgada el 30/09/74.
Conforme a toda esta normativa militar, las declaraciones referidas precedentemente y las jurisprudencia convocadas podemos concluir que esta estructura de responsabilidades jerárquicas, los interrogatorios a los detenidos, su selección , su evaluación y posterior traslado a los lugares de reunión establecidos, eran responsabilidad - exclusiva y excluyente- del personal especializado de inteligencia, aspecto que ha sido fundamentado en el reglamento (ROP 30 5 ( Ex RC-15-8)) y en las directivas mencionadas.
Otro Reglamento de significación a considerar en la temática objeto del proceso es el "RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos". En el mismo se trata sobre las características particulares que deben tenerse en cuenta para el planeamiento de las operaciones (Art. 5007), donde se destaca que serán normales las órdenes verbales, sobre todo en los niveles de ejecución, las que deberán ser muy precisas y claras. Al momento de valorar los hechos deberá ser tenido en cuenta especialmente lo preceptuado en esa norma, en particular al advertirse la falta de documentación escrita de las operaciones realizadas y que motivaron los ilícitos que se investigan.
En el mismo sentido deberá tenerse en cuenta el papel preponderante que la Fuerzas Armadas dieron a la Inteligencia. El 21 de mayo de 1976 se dictó la orden parcial 405/76 que fue firmada por el Jefe de EMGE Gral Roberto Viola, donde se establecía que el contexto en el que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la directiva anterior n° 404 Lucha contra la subversión de 1975) por dos razones fundamentales: La asunción al Gobierno Nacional por parte de las FFAA y la aprobación de una estrategia nacional contra-subversiva conducida desde el más alto nivel del Estado.
Como consecuencia de ello surgió la necesidad y conveniencia de: a) centralizar la concusión de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato en áreas geográficas (urbanas o rurales) de características similares; b) operar con unidades de comando especialmente en el ámbito industrial.
Esa centralización de la conducción y el incremento de la actividad de inteligencia han de posibilitar: la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos, asegura la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción a la vez que la restricción total de las acciones unilaterales.
Ese incremento de la actividad de inteligencia- destaca la directiva 405-permitirá el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia que posibilite la detección y acción sobre blancos rentables del oponente.
f)- PRESCRIPCION PENAL
Se hace necesario el tratamiento de algunas cuestiones por lo que es imprescindible hacer algunas consideraciones.
La cuestión atinente a la prescripción penal es de orden público y la omisión en su tratamiento puede acarrear responsabilidad al estado argentino frente al orden jurídico internacional, por lo que, aunque las partes no lo hubieran planteado, el tema debe ser examinado.
La CSJN en el fallo 327:3312 causa n° 259 "Arancibia Clavel" estableció como estándar de aplicación que conforme al plexo normativo internacional (estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que adquirió jerarquía constitucional por ley 25768) formar parte de una asociación destinada a perseguir reprimir y exterminar a personas sistemáticamente constituye un crimen contra la humanidad independientemente del rol funcional.
El instituto de la prescripción importa que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia por el transcurso del tiempo; sin embargo la excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad.
Si bien la convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad no estaba vigente al momento de los hechos cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internación público de origen consuetudinario, razón por la que no se estaría forzando el presupuesto de la prohibición de la retroactividad de la ley penal.
Siguiendo la línea de razonamiento establecida por nuestro máximo Tribunal y publicada por la Secretaría de Jurisprudencia en la obra "Delitos de Lesa Humanidad", publicada en julio de 2009 y teniendo en cuenta el estándar antes referenciado afirmamos que la ratificación en años recientes de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas por parte de nuestro país ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes por esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición formada de personas, como crímenes de lesa humanidad. Esto obedece a que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de un multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerras (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del Señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación" sentencia del 15 de abril de 2004).
Luego de definir los crímenes imprescriptible el art. 2 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad dispone "si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el art 1, la disposiciones de la presente convención se aplicaran a los representantes de las autoridades del Estado y los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de los crímenes , o conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo así como a los representante de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
El trabajo citado, en uno de sus acápites agrega que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gente tal como prescribe Art. 118 de la Constitución Nacional.
Como dijimos con otras palabras, el fundamento común del Instituto de la prescripción (de la acción o de la pena) es la inutilidad de la pena en el caso concreto en lo que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución hace que la persona imputada no sea la misma, como así también el hecho cometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico - anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.
La excepción a esta regla esta configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma .
En este sentido se ha dicho que tanto los "Crímenes contra la humanidad " como los tradicionales "crímenes de guerra" son delitos contra el "Derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar (de Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moline O'Connor).
El preámbulo de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derechos internos relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".
En otro apartado se destaca que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes.
Esta convención solo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de la irretroactividad de la ley penal si no que se reafirma un principio instalado con la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
En consecuencia no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de Derecho internacional anterior a la rectificación de la convención de 1968 era un ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquella reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (Fallos: 318:2148 cotos de los jueces Nazareno y Moliner O'Connors).
Así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptible los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del Derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la Convención al derecho interno.
En la causa referenciada al comienzo, los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactivas a la convención sino que esta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del 60, a la cual adhería el Estado argentino.
En el mismo fallo del Superior Tribunal en el voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda reiteraba que la consagración positiva del derecho de gentes en la constitución Nacional permite considerar que existía - al momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causa- un sistema de protección de derechos que resultaban obligatorios independientemente del consentimiento expreso de la naciones que los vinculan y que es conocido actualmente - dentro de este proceso evolutivo- como ius cogens. Se trata de la más alta fuente de derecho internacional que se impone en los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra . No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa. Estas normas de ius cogens se basan en la común concepción - desarrollada sobre todo en la segunda mitad del siglo XX- en el sentido de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas.
También agrega que el castigo a este tipo de crímenes proviene, pues, directamente de estos principios surgido del orden imperativo internacional y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos. La consideración de aspectos tales como la tipicidad y la prescriptibilidad de os delitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectiva que asegura tanto el deber de punición que le corresponde al estado nacional por su incorporación a un sistema internacional que considera imprescriptible el castigo de esas conductas como así también la protección de las victimas frente a disposiciones de orden interno que eviten la condigna persecución de sus autores.
Agregando, que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados nacionales sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquello. En realidad, se ha edificado, en primer lugar, sobre nociones de protección los derechos de todos lo hombres a la vida, a la seguridad y a la propiedad y su consolidación se ha configurado por la practica consuetudinaria general de las naciones civilizadas sin embargo, resulta claro también que este derecho penal internacional de protección de los derechos humanos contra los crímenes de lesa humanidad se afirma sobre el concepto de ius cogens o de orden público internacional en cuanto todos los estado se encuentran obligados a su aceptación independientemente de la existencia de un consenso previo. Era admitido que ningún Estado podía -al ingresar al concierto de naciones-encontrarse ajeno al derecho de gentes al momento de la sanción de nuestra constitución. Del mismo modo ningún Estado de la comunidad internacional actual puede encontrarse ajeno a la vigencia de ese ius cogens que obliga a las organizaciones gubernamentales a proteger a sus ciudadanos y a los ciudadanos de otros Estados de la comisión de Crímenes de lesa Humanidad.
Se comparten los fundamentos dados en este fallo tanto los referenciados precedentemente así como los que en la misma dirección son expuestos en la sentencia dictada por la Corte que se ha reiterado en la causa E.191.XLIII "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ Recurso extraordinario", sentencia del 17de febrero del 2009.
Siendo los hechos objeto de este proceso comprendido dentro de los considerados como crímenes de lesa humanidad, se concluye al igual que el Alto Tribunal, como imprescriptibles por lo que los hechos sometidos a la jurisdicción de éste Tribunal no han perdido vigencia por el transcurso del tiempo por afectar a toda la humanidad.
g)- PUNTO FINAL Y OBEDIENCIA DEBIDA
Resulta importante el tratamiento de estos temas por la trascendencia que tuvieron, en especial la demora y la impunidad pretendida
La causa Simón Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad etc (causa n° 17768) fue fallada el día 14 de julio de 2005 y publicada en Fallos: 328:2056.
Cuando la CSJN dictó ese fallo tubo en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso "Barrios Altos" con fecha 14 de marzo del 2001, que declaró : son "inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes responsabilidad que pretenden impedir la investigación y la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, la ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos". Igual prescripción está contenida en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En el Fallo de nuestro Superior Tribunal estableció como estándar de aplicación -reiterado en la causa "Etchecolatz"- la consagración positiva del Derecho de Gentes en la Constitución Nacional (Art. 118) permite considerar que existía un sistema de protección de derecho que resultaba obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que la vinculan y que es conocida actualmente como ius cogens
La presunción iurs et iure establecida en la ley obediencia debida- dejando sin protección bienes jurídicos elementales de determinados habitantes, como la vida y la libertad-implicó la invasión por parte del poder legislativo de funciones propios del Poder Judicial pues vedaba a los jueces de la constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley existían, conculcando el principio de división de poderes.
Las leyes de obediencia debida y punto final chocan frontalmente con el derecho internacional pues como toda amnistía se orienta al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos.
El derecho internacional impone la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad consagrada primeramente por el derecho consuetudinario y codificada en convenciones con posterioridad.
De acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana, ni la prohibición de la retroactividad de la ley penal mas grave ni la cosa juzgada pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes de punto final y de obediencia debida ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ella ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.
En el Fallo mencionado al comienzo de este capitulo se ha dicho que la ley de Obediencia Debida presentaba falencias serias en cuanto a su formulación, las cuales fueron señaladas al examinar su compatibilidad con la Constitución Nacional en el precedente de Fallos:310:1162 (conforme voto del Juez Petracchi). Como se indico en esa oportunidad la ley 23521 presentaba la particularidad de que no establecía regla alguna aplicable a hechos futuros y de este modo, no cumplía con el requisito de generalidad propia de la función legislativa, infringiendo, por lo tanto, el principio de división de poderes. Asimismo, tal como se destacó en ese momento, no es posible admitir que las reglas de obediencia militar pueden ser utilizadas para eximir de responsabilidad cuando el contenido ilícito de la orden es manifiesto, tal como ocurre en los casos de las órdenes que implican la comisión de actos atroces o aberrantes, pues ello resulta contrario a la Constitución Nacional.
En el mismo fallo se dice que si bien es cierto que el art 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para poder dictar amnistía generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a su alcance. En principio., la ley de amnistía ha sido utilizada históricamente como instrumento de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, la ley 23492 y 23521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo en la medida en que como todo amnistía se orientan al "olvido"de graves violaciones a los derechos humano, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg. Art. 75, in.22, Constitución Nacional).
En la misma sentencia se dice que el caso "Barrios Altos" estableció severos límite a la facultad del Congreso para amnistiar, que le impiden incluir hechos como los alcanzados por las leyes de punto final y obediencia debida. Del mismo modo, toda regulación de derecho interno que, invocando razones de "pacificación" disponga el otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje impune violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen al que la disposición beneficio, es contraria a claras y obligatoria disposiciones de derecho internacional y debe ser efectivamente suprimida.
Siguiendo la misma línea de razonamiento expresan que, desde ese punto de vista, a fin de dar cumplimento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ella obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal mas grave ni la cosa juzgado. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ella, ni la de toda otra que debiera iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.
En el fallo convocado, en su voto el Sr. Ministro Raúl Zafaroni hace algunas otras consideraciones respecto al mismo tema que venimos tratando y que al igual que lo dicho anteriormente compartimos al definir los hechos que no son sometidos.
El Sr. Ministro dijo que la Corte compartía el criterio del Sr. Procurador General en cuanto a que la ley 23492 y 23521 fueron posteriores a la ratificación argentina de la Convención Americana y que conforme a las obligaciones asumidas por la Republica en ese acto, el Congreso Nacional estaba impedido de sancionar leyes que las violasen. Agregando en otro apartado que conforme al criterio de aplicación obligada sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", ratificado en todas las sentencias que cita el dictamen del Sr. Procurador General las mencionadas leyes no pueden producir ningún efecto según el derecho internacional regional americano, pero además esas leyes también resultan violatorias del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo que importa que no solo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino incluso las de carácter mundial, por lo cual se impone restarle todo valor en cuanto a cualquier obstáculo que de estas pudiera surgir para la investigación y avances regular para los procesos por crímenes de Lesa Humanidad cometidos en territorio de la Nación Argentina.
Agrega que el Derecho internacional también impone la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, consagrada primeramente por el derecho internacional consuetudinario y codificada en convenciones que con posterioridad, conforme al criterio sostenido en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavero", causa 259. No existe problema alguno de tipicidad, pues se trata de casos de privación ilegal de libertad esta en concurso con torturas y con homicidio alevosos, es decir, de delitos que siempre merecieron las penalidades mas graves de nuestras leyes positivas, y en cuanto a su calificación como Crímenes de Lesa Humanidad, tampoco es discutible, desde que los mas graves crímenes cometidos en la Segunda Guerra Mundial y juzgado conforme al Estatuto de Nürenberg fueron precisamente masivas privaciones de libertad seguidas de torturas y de homicidios alevosos.
Concluye el nombrado Magistrado sosteniendo que esas consideraciones son suficientes para que la Corte haga cesar cualquier efecto obstaculizante emergente de las leyes 23492 y 23521 y que a efectos de cumplir con el mandato del Derecho Internacional, cabe observar que no basta con constatar que el Congreso Nacional sancionó leyes que violaban tratados internacionales y normas constitucionales, o sea, que el Derecho Internacional exige algo más que la mera declaración de inconstitucionalidad de las referidas leyes. En efecto: la clara jurisprudencia de "Barrios Altos"exige que ningún efecto de esas leyes pueda ser operativo, como obstáculo a los procesos regulares que se llevan o deban llevarse a cabo respecto de las personas involucradas en los Crímenes de Lesa Humanidad cometidos en la última dictadura militar.
h) INDULTOS, JUEZ NATURAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD
En fallos 330:3248 en la causa "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ Recurso de casación e inconstitucionalidad " del 13/07/07 la Corte Suprema estableció estándar de aplicación para el Indulto a procesados partícipes de cometer delitos de Lesa Humanidad, considerando que implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de Investiga, y de establecer las responsabilidades y sanción, del mismo modo que se trata de indultos a condenados, se contraviene el deber que tiene este de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes.
La consagración positiva del derecho de Gente en la Constitución Nacional (Art. 118) permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorios independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido como ius cogens. Se sigue estableciendo en ese estándar que, la interpretación de la Convención Americana sobre derechos humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resulta una pauta insoslayable de interpretación para los poderes constitucionales argentino en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la CSJN a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos .
Se agrega, es inconstitucional el Decreto 1002/89 sobre la base de la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de delitos de Lesa Humanidad, en virtud del deber de punición del Estado conforme el orden internacional de los Derechos Humanos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad.
Destaca finalmente, que los principios que se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de los delitos contra la humanidad porque "los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos así como el consiguiente deber para los estados de individualizar y enjuiciar a los responsables no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistía o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproches.
En los autos 'Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ Recurso de Casación e Inconstitucionalidad' M2324.XLII y M2335.XLII, el Alto Tribunal Nacional dijo que respecto de la violación a la garantía del juez natural que invoca la defensa, con sustento de que el imputado debió ser juzgado dentro del ámbito de la justicia castrense, sostiene que la intervención de la justicia civil para este tipo de procesos responde al compromiso asumido por el Estado Argentino al incorporar la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, cuyo artículo 9 establece que para tales delitos "sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular militar" (también ver Fallos: 326:2805, "Videla") (voto de los jueces Petracchi y Maqueda).
Sobre la base de tal premisa, cabe tener presente que el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescribe la obligación por parte de toda la comunidad internacional "perseguir", "investigar" y "sancionar adecuadamente a los responsables" de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
Corresponde explicar por qué tales obligaciones derivadas del derecho internacional resultan de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina. En tal
sentido, debe recordarse que la carta de la O.N.U. marca el nacimiento de un nuevo derecho internacional, el que se transforma estructuralmente, dejando de ser un sistema práctico basado en tratados bilaterales interpares, y convirtiéndose en un verdadero ordenamiento jurídico supraestatal, en el que pasan a ser sujetos de derecho internacional no sólo los estados sino también los individuos y los pueblos.
La importancia de esa tradición jurídica, fue recogida por el anterior artículo 102 de la Constitución Nacional (el actual artículo 118). La especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución Nacional de 1.853, derivada de este segmento del proyecto de Gorostiaga, no puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un sistema internacional de protección de derechos humanos.
En efecto, desde su mismo origen se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes, dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho.
Por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como Ius Cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra.
No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa (in re: "Arancibia Clavel - Fallos: 327:3312 - Considerandos 28 y 29 de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco; 25 a 35 del Juez Maqueda y Considerando 19 del Juez Lorenzetti en "Simón".
Es posible señalar que existía, a la fecha de comisión de los actos precisados, un orden normativo formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes (Considerando 57 del voto del juez Maqueda in re "Arancibia Clavel" - Fallo: 327:3312).
La reforma constitucional de 1.994, reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones, aceptando como principio la responsabilidad de los estados al haber dado jerarquía constitucional -entre otros- a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que "es conciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos". En otras palabras, el poder judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana -C.I.D.H. Serie CN - 154, caso "Almonacid", del 26 de setiembre de 2.006, parágrafo 124-.
A esta altura del razonamiento, corresponde examinar el modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los estados respecto de los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes. En este sentido, el mencionado tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el artículo 25, en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana, obliga al estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación del daño sufrido.
En particular ha impuesto las siguientes obligaciones:
1°) El principio general que recae sobre los estados de esclarecer los hechos y responsabilidades correspondientes que debe entenderse concretamente como un deber estatal que asegure recursos eficaces a tal efecto (CIDH - "Vázquez Rodríguez", serie C, número 4, del 29 de julio de 1.988, considerando 50 a 81)
2°) Deber de los estados de garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial (CIDH - "Loayza Tamayo" y "Castillo Páez")
3°) La obligación de identificar y sancionar a los autores intelectuales de las violaciones a los derechos humanos (CIDH - "Blaque")
4°) La adopción de las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones incluidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ("Loayza Tamayo", CIDH; "Blaque"; "Suárez Rosero"; "Durand y Ugarte").
5°) La imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones ("Villagrán Morales y Velásquez Rodríguez", CIDH).
6°) La obligación de los estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares y que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (CIDH, "Blaque", "Suárez Rosendo", "Durand y Ugarte", "Pan y Agua Morales" y "Barrios Altos").
En el último fallo citado, "Barrios Altos", la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró "inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". En ese precedente, el juez García Ramírez, en su voto concurrente, señaló que las "disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos".
En esa misma senda y en base al mismo plexo normativo antes expuesto, producto de una hermenéutica de normas y jurisprudencia nacional e internacional, le corresponde a la Corte de Suprema de Justicia de la Nación declarar la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de esa clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad.
Dijo nuestra Corte en el precedente citado al comienzo, que tratándose de la investigación de esa clase de delitos, cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, él resulta una potestad inoponible para este tipo de proceso, pues para el supuesto que se indultara a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad, ello implicaría contravenir el deber internacional que tiene el estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanciones; del mismo modo si se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que tiene el estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes.
En síntesis, podemos decir que al momento de promulgarse el decreto 1002/89, existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los estados nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que era reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, entre otros, por la Comisión Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De este modo, la decisión de cerrar los procesos criminales cercenó las obligaciones internacionales destinadas a comprobar los delitos denunciados, de identificar a sus autores, cómplices y encubridores, y de imposición de sanciones correspondientes, así como el derecho de las víctimas a un recurso eficaz para lograr tal cometido.
Corresponde reiterar que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos CIDH, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada, para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]" (votos de los jueces Petracchi y Maqueda en el precedente "Videla") (el destacado no corresponde al original).
Todos estos principios, referenciados precedentemente, han sido ratificados por el mencionado tribunal interamericano al señalar que: "en lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando en un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada,puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem".
Finalmente, resolvió que el Estado no podrá argumentar prescripción, y retroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables (CIDH - caso "Almonacid").
De esta forma los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem, no resultan aplicables respecto de este tipo de delitos contra la humanidad porque, "los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistía o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche..." (del voto de la jueza Argibay in re: "Simón" - Fallos: 328:2056).
Al tratar los delitos de lesa humanidad seguiremos la línea argumental dada por Andrés J D'Alessio en la obra que lleva el mismo nombre, donde con sita de Beth Van Schaak sostiene que no puede comprenderse o valorarse este tipo de delitos sin antes hacer una referencia a su historia.
Refiere que los llamados "delitos de lesa Humanidad"especie de los delitos internacionales o universales, ya aparecen prefigurado en las primeras obras de doctrina de las naciones como las de Grosio, Puffendor Suárez y Victoria.
En materia legislativa constituyen antecedentes remotos el estatuto para del gobierno para el ejército dictado en 1386 por Ricardo II de Inglaterra y los códigos dictado en 1526 por Ferdinando de Ungría, en 1570 por el Emperador Maximiliano II y en 1621 por Gustavo II Adolfo de Suecia. Estos y otros antecedentes se refieren a lo que hoy se denomina "derecho humanitario", allí comienza a prefigurarse a la humanidad como sujeto ofendido.
En el plano jurisprudencial el primer antecedentes de enjuiciamiento por este tipo de crímenes, según el autor es el de Peter von Hagenbach juzgado en 1474 por 28 jueces de las naciones aliadas contra su Jefe Carlos El Temerario Duque de Borgoña por las atrocidades que cometiera en la ocupación de Breisach y los territorios vecinos .
En la declaración de San Petesburgo de 1868, en la cual se limitó el uso de ciertos proyectiles explosivos e incendiarios y se afirmo que ellos eran contrarios "a las leyes de la humanidad".
No obstante el desarrollo específico del concepto de delitos de lesa humanidad constituye uno de los hechos salientes del siglo que acaba de terminar. En 1915, cuando los países aliados durante la etapa inicial de la primera Guerra Mundial - Francota Gran Bretaña y Rusia - advirtieron al imperio Otomano sobre el genocidio armeño, además de calificar solemnemente a esos hechos como "Crímenes contra la humanidad", aclararon que serian considerados responsables individualmente, los miembros del gobierno turco y sus agentes en la medida en que hubieran participado, con lo que señalaron una característica fundamental de este tipo de crímenes.
Sigue comentando el auto Andrés J. D'Alessio que con el advenimiento del nazismo y luego de la "2° Guerra mundial el horror producido por los hechos cometidos en los países ocupados y sobre la propia población alemana, se abrió cause al desarrollo de la idea.
En la declaración de Moscú de octubre de 1943 Churchill, Rusoobel y Stalin incluyeron una afirmación sobre las atrocidades cometidas por las fuerzas Nazis anunciando la decisión de promover el enjuiciamiento y ejemplar castigo de sus autores en los países donde lo habían sido, "sin perjuicio del caso de los crímenes alemanes cuyos delitos carezcan de localización geográfica, que serán castigados por decisión conjunta de los gobiernos de los aliados".
Consecuentemente, en el llamado "acuerdo de Londres firmado el 8 de agosto de 1945, se ratificó lo allí anunciado y se decidió establecer un tribunal militar internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos delitos no tengan una localización geográfica particular, sean ellos acusados individualmente o en su condición de miembros o grupos o en ambos.
Sigue diciendo el autor de la obra citada, que ese mismo día y también en la capital británica, se firmó "la carta del tribunal militar internacional", que sesionó luego en la ciudad Alemana de Nürnberg. En ese documento se estableció que la Corte tendría jurisdicción no solo sobre crimines sobre la paz y de guerra sino también sobre los que denomino "crimines contra la humanidad"; y definió a esto en su Art. 6 como "los asesinatos, exterminio, esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, ante u durante la guerra o persecuciones con motivos políticos , raciales o religiosos , en ejecución o conexión con cualquier otro crimen de jurisdicción del Tribunal, constituyeran o no violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados".
Poco tiempo después el 20 de diciembre, las potencias que ocupaban Alemania dictaron la ley 10 del Consejo Aliado de Control, en el que prácticamente se reprodujo la definición en los siguientes términos: "Crímines contra la humanidad: atrocidades y delitos que incluyen pero no se limitan a asesinato, exterminio, esclavización, deportación, encarcelamiento tortura violación y u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil o persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, constituyeran o no violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrado"
En el proceso de Nürnberg, tanto los acusadores como los tribunales de sentencia se remiten a esa definición.
En la Séptima Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal celebrada en Brusela en 1947 se acuño una definición en la que predomina la motivación como característica principal de esos delitos.
En materia de antecedente local la Corte Suprema al conceder al extradición a Gerhardt Bóhne negó el carácter de delitos políticos a los que se imputaban al requerido por tratarse de hechos "particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza".
En el orden internacional el concepto se fue precisando, con idas y vueltas, en un proceso continuado y todavía inconcluso.
Así la comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954 elaboró un Proyecto de Código sobre Crimines Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad , en cuya Art. 1 se dice que los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad son "delitos de derecho internacional por los cuales se castigará a los individuos responsable de ellos", y a continuación se incluyeron definiciones que, a juicio del autor de la obra que nos convoca y probablemente por la relativa cercanía de la Guerra Mundial, se los vincula excesivamente con la existencia de un conflicto armado entre Estados, pero cuyo inciso 10° del Art. 2° habla de: "actos inhumanos cometidos por las autoridades de un Estado o por individuos particulares contra cualquier población civil, como asesinato, exterminio, esclavización o deportación o persecuciones sobre bases políticas, raciales, religiosas o culturales, cuando fueran cometidos en la ejecución de o en conexión con otros delitos definidos en este artículo " .
Avanzando en el tiempo llegamos al 26 de noviembre 1968 se aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad contra los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad que se remitió a la definición contenida en el estatuto del Tribunal Nünrberg con el solo agregado en el párrafo final del Art. 1, de " la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debido a la política de Apartheid y el delito de genocidio definido en la convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aún si esos actos no constituyen un violación del derecho interno del país en que fueron cometidos ".
Mas recientemente el 25 de mayo de 1993 el Consejo de Seguridad de la Naciones Unidad creo el Tribunal Internacional en lo Criminal para el ex Yugoslavia ( TICY), al que se encomendaba el enjuiciamiento de los responsables de actos de violación a las convenciones de Ginebra, crímenes de guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad ocurrido en el marco de conflicto desarrollado en ese territorio a partir de 1991.
En el art 5° del estatuto dictado a ese fin se definió a los crímenes contra la humanidad como: "crímenes cometidos en un conflicto armado, sea de carácter internación o interno y dirigidos contra cualquier población civil [ constituvos de] asesinatos exterminio, esclavización, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, persecución, sobre bases políticas, raciales y religiosos u otros actos inhumanos" .
Poco tiempo después el 8 de noviembre 1994 el mismo consejo creo el Tribunal Internación Criminal para Ruanda, sobre la base de un estatuto similar.
El código Penal Francés de 1994 incluyó , dentro del Libro II dedicados contra los delitos contra las personas un titulo que trata los delitos contra la humanidad entre los que prevé el delito de genocidio y los demás delitos de lesa humanidad definidos en el art. 212-1 como "la deportación ., la reducción a esclavitud o la practica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias, de secuestros de personas seguido de su desaparición, de tortura o de actos inhumanos inspiradas por motivos políticos filosóficos raciales o religiosos y organizadas en ejecución de un plan concertado contra un grupo de población civil serán castigadas con reclusión criminal a perpetuidad" por su parte el Art. 213-5 del mismo código establece la imprescriptibilidad de la acción y la pena para los delitos mencionados en ese titulo, referidos a los crímenes de lesa humanidad.
Finalmente, en el estatuto del Tribunal penal Internacional anexo al Tratado de Roma, firmado el 19 de junio 1998, Art. 7 se dio una definición que tiene valor de derecho positivo a partir de su aprobación por la ley 25390. Ese dispositivo legal reza: "1. A los efectos del presente estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicha ataque: a) asesinato; ....djdeportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de libertad física en violación de normas fundamentales de derechos internacionales f) tortura; g) violación, esclavitud sexual.... Cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable ; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia en motivos políticos , raciales, nacionales, étnicos, culturales , religiosos, de género definidos en el párrafo tercero u otros motivo universalmente reconocidos como inaceptable con arreglo al derecho internacional en conexión con cualquier acto mencionado en al presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte ; i) desaparición forzada de personas;... k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". "2. A los efectos del párrafo 1: a) por 'ataque contra una población civil' se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil de conformidad con la política de un estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política. b)exterminio' comprenderá la imposición internacional de condiciones de vida , la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. ... d) por deportación o traslado forzoso de población' se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas por expulsión u otros actos coactivos de la zona en que este legítimamente presente sin motivos autorizado por el derecho internacional. e) por 'torturarse entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimiento grave, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control , sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o sufrimiento que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.... g) por 'persecución' se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.... i) por'desaparición forzada de personas' se entenderá la aprehensión , la detención o el secuestro de persona por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado ".
Esta definición no difiere mayormente de la adoptada en el Art. II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Los hechos de ese tipo -dice el auto de la obra- junto con la calificación de tormentos constituyeron la base mas numerosas de las condenas de los ex comandantes en jefes durante la dictadura militar en 1985, de los miembros de la policía de la provincia de de Buenos Aires durante ese periodo en 1986 y de las prisiones preventivas a unos 40 oficiales del Ejercito y la Armada en 1987 por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal bajo la denominación de 'privación ilegitima de la libertad'.
Al analizar la definición que da el Art. 7 del Estatuto de Roma sobre delitos de lesa humanidad observamos dos grupos: el de delitos cuyas descripciones coinciden con las existentes en los códigos penales de todas las naciones civilizadas y otro de delitos que podrían llamarse 'propiamente internacionales' o 'de creación internacional'. Entre los primeros se incluyeron el homicidio agravado, sometimiento a servidumbre o condición análoga, privación ilegítima de la libertad, tortura, delitos contra la integridad sexual y lesiones graves y gravísimas agravadas .
Entre las segundas las que figuran específicamente definidas en el Estatuto de Roma como son los que generalmente constituyen delito en la legislación interna Argentina pero que se encuentran descripto de modo que justifica su tratamiento como figuras específicas del derecho internacional penal, que son el exterminio, embarazo forzado, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, deportación o traslado forzoso de población, el crimen del apartheid y la desaparición forzada de personas.
Las características generales que deben reunir esos hechos para alcanzar el carácter de crímenes de lesa humanidad son 1 que ese ataque se realice contra una población civil; 2 que lo sea de conformidad con una política de cometer ese ataque o para promover esa política; 3 que esa política sea de un Estado o de una Organización y 4 que el autor tenga conocimiento de aquel ataque.
El ataque al que nos referimos en el primer apartado tiene que ser generalizado y sistemático. Lo primero implica que sean crímenes de una naturaleza colectiva y por ello ha de excluir los actos singulares o aislados que no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad, de esto se desprende que queda excluido un acto inhumano aislado cometido por un autor que actué por propia iniciativa y dirigido a una víctima única como se ha dicho en la jurisprudencia internacional el término 'generalizado' refiere a la escala del ataque y el numero de victimas.
En cuanto al alcance de 'sistemático' comprende cuatro elementos: a) 'la existencia de un objetivo político, un plan de acuerdo al cual es perpetrado el ataque o una ideología, en el sentido amplio de la palabra, esto es para destruir, perseguir o debilitar una comunidad'; b)'la perpetración de un acto criminal en muy gran escala contra un grupo de civiles o la repetida y continua comisión de actos inhumanos conectados entre si'; c) 'la preparación y usos de significativos recursos públicos o privados sean o no militares'; d) 'que se encuentren implicadas autoridades militares o políticas de alto nivel en la definición y adopción del plan metódico'.
Otra característica de estos delitos es el conocimiento por el autor de las circunstancias de sus actos. El tiene que conocer que su acción integra un ataque que es producto de una política, por lo que el delito de lesa humanidad necesariamente debe ser doloso. No obstante los responsables del ataque no deben necesariamente haber actuado con intencionalidad política, según surge de algunas consideraciones doctrinarias que comparto.
Otra característica es que el ataque se dirija contra una población civil o sea una victima colectiva. Como ha dicho la jurisprudencia internacional no es necesario que la victima sea toda la población sino que basta con que sea un grupo de ella, y que la referencia a su naturaleza civil solo importa que ella lo sea de modo predominante.
Caracteriza también a los crímenes de lesa humanidad el que forme parte de "la política de un Estado o una Organización". Entendiendo por 'politica' un plan preconcebido tendiente a provocar terror (sentencia del Tribunal del Nürember).
Los delitos por los que fueron condenados los procesados en los presentes, tienen las características, que la doctrina y la jurisprudencia citada, les asigna a los delitos de lesa humanidad. Por ello al fallar se los consideró de lesa humanidad. A lo que debemos agregar -conforme el comentario efectuado mas adelante sobre genocidio- que también reúnen características por las que esos delitos, igualmente, se consideraron cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
i)AUTORIA Y RESPONSABILIDAD
En este capitulo haremos un análisis de la autoría mediata por dominio de la organización. A estos efectos seguiremos los lineamientos de la investigación efectuada por Felipe Villavicencio Terrero (De la Universidad Mayor de San Marcos) publicada por el Instituto de Investigaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el n° 1 del año 2010 .
A manera de introducción podemos anticipar que en el derecho penal actual y especialmente como un tema que hace despertar diversidad de opiniones, se encuentra el actuar delictivo de manera colectiva, a través de grupos organizados de poder, cuyas características de operatividad hacen difícil la tarea de determinar quienes dentro de ese aparato de poder serán imputados como autores y quienes como partícipes.
En el derecho penal peruano, la figura penal de autoría mediata por dominio de la organización en aparatos organizados de poder ha alcanzado una importancia particular.
En el caso de los aparatos de poder organizados, existe consenso sólo en el punto de la responsabilidad del intermediario, que responde a título de autor material directo.
Por tanto, el problema fundamental gira en torno a la responsabilidad del hombre de atrás o autor de escritorio, es decir: ¿Cómo puede responder aquel sujeto que sólo dirige el aparato de poder a través de ordenes o asumiendo la planificación del evento criminal, pero no lo ejecuta materialmente?. Este tema ha llevado a numerosas discusiones en la doctrina penal contemporánea y fue revitalizado por la sentencia del 7 de abril del 2009 por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú contra el ex presidente Fujimori.
Sobre la Autoría Mediata por Dominio de Organización se indica en este estudio que de las descripciones típicas del Código penal de 1991 se desprenden que el sistema penal peruano adoptó el criterio diferenciador , es decir, para determinar los grados de intervención delictiva se hace necesario diferenciar entre autores y partícipes. Para esta distinción, mas allá de las críticas, en la doctrina y jurisprudencia nacionales todavía prevalece el criterio del dominio del hecho como criterio fundamentador.
En 1966 fue Roxin quien mediante una nueva propuesta de autoría mediata pronunciada en su clase inaugural de Hamburgo vino a generar amplio debate en la dogmática penal, a través de la denominada autoría mediata por dominio de organización, elaborada en el marco de los procesos seguidos en Jerusalén contra el jerarca nazi Eichmann y contra el miembro del servicio secreto Staschynski.
Si bien la autoría mediata, -en sentido clásico- como forma de autoría puede ser entendida como toda instrumentalización de un sujeto- intermediario- que actúa bajo influencia del error o coacción dirigida por el agente -autor de atrás- tendiente a la materialización del hecho delictivo, lo característico de esta figura es que sólo responderá penalmente el hombre de atrás, y esto fundamentado en el dominio del hecho, entendido en este caso como dominio de voluntad que posee sobre el intermediario. Por el contrario, en la autoría mediata por dominio de organización lo que se instrumentaliza no es el sujeto que actúa como intermediario para la comisión del evento criminal, sino en un sentido macro el aparato de poder mismo, que funciona de manera automática. Es decir, en estos casos el hombre de atrás ya no domina al intermediario que actúa como ejecutor material, sino al aparato de poder en toda su dimensión.
Dice el investigador que para Roxín la autoría mediata se desarrolla a través de tres variantes: por coacción, error y por dominio de organización.
Al analizar los Presupuestos de la Tesis de Roxin, el autor dice que el punto fundamental en que se desarrolla esta teoría es el criterio del dominio del hecho, concebido en estos casos como dominio de organización, criterio que le permite al hombre de atrás o autor de escritorio dominar a voluntad las actuaciones del aparato de poder. Pero, ¿cómo se llega a establecer dicho dominio de organización?
En un primer momento Roxin propuso tres presupuestos a través de los cuales se establecería dicho dominio: 1) Poder de mando, 2) fungibilidad, 3) funcionamiento al margen de la legalidad. Actualmente, debido a numerosas formulaciones de su autoría, ha adoptado un criterio más: 4) elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.
Para esto debe contarse, en primer lugar, con una organización jerárquica, estructurada de manera vertical, siendo factores determinantes para que las órdenes del hombre de atrás -que ostenta el poder de mando- sean cumplidas de manera automática, siendo en este punto necesario determinar que lo que aquí interesa no es tanto "el grado de subordinación (dato fáctico-psicológico) como la clase de subordinación (vinculada a una determinada estructura)". Cabe indicar que este criterio de imputación no sólo está dirigido al jerarca principal de la organización, sino a todo aquel que tenga poder de decisión en dicho aparato, por más que no se encuentre en la cúspide del poder, siendo posible una autoría mediata en cadena.
En esa línea de pensamiento, la sentencia de la Corte Suprema peruana ha definido el poder de mando como "la capacidad del nivel estratégico superior -del hombre de atrás- de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le está subordinada. Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar".
Así, una organización desarrolla una vida independiente de la entidad variables de sus miembros, funcionando automáticamente.
Un punto de gran importancia establecido por la sentencia de la Corte Suprema, es lo relacionado a la orden como la característica más resaltante del poder de mando, y entiende que ésta: "puede ser verbal o escrita. Sin embargo, también puede expresarse a través de signos o gestos. Por tanto, respecto a las órdenes se pueden distinguir dos planos. En un primer plano, cabe ubicar las órdenes formales que adquieren tal condición en función de disposiciones directivas y mandatos. En cambio, en un segundo plano se encuentran las órdenes por su efectividad material es decir, las señales, expresiones, gesticulaciones, acciones concretas o expresiones afines de distinta índole. Cabe precisar que el titular del poder de mando puede según los casos y las circunstancias de su intervención, dar a su órdenes cualesquiera de las dos expresiones que se han detallado".
Sigue diciendo el investigador que, esto brinda nuevas pautas para el tema probatorio, porque en muchos casos los autores de escritorios sostienen que nunca dieron tales ordenes por tanto, la característica mas resaltante en grupos organizados de poder es que se manejan generalmente por órdenes no escritas.
El segundo presupuesto o elemento del dominio es la fungibilidad del ejecutor, que en sus inicios era el fundamento general de la tesis de Roxin. Actualmente, debido a las criticas recibidas ha ido variando, creyendo aconsejable no apoyar la teoría mediata en este criterio (Roxin, Claus "La teoría del delito en la discusión actual", Lima Grijley, 2007 pag. 525). En ese mismo sentido se han pronunciado otros autores.
La fungibilidad permite al hombre de atrás tener la seguridad de que su orden se va cumplir de todas maneras, porque para ello cuenta con un gran numero de ejecutores sustituibles, no llegando a peligrar la materialización del plan delictivo. Desde esta perspectiva, el ejecutor material se caracteriza esencialmente por la sustituibilidad y el anonimato según surge de la sentencia de la Corte Suprema peruana "la fungibilidad constituye el primer presupuesto de carácter subjetivo que sirve a la imputación de una autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados. Se le ha entendido, generalmente, como la característica del ejecutor de poder ser intercambiado o sustituído por el nivel estratégico superior en la operativización y realización de su designio delictuoso".
El tercer presupuesto o requisito para establecer el referido dominio es la actuación del aparato de poder al margen de la legalidad o apartada del derecho. El funcionamiento en la ilegalidad de toda la organización le posibilita cumplir mejor sus objetivos.
La Corte Suprema peruana ha dicho " otro presupuesto objetivo para la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados es la 'desvinculación' o 'apartamiento' del derecho. Identificando a este último como un sistema u ordenamiento jurídico representado por un conjunto coordinado de normas generales y positivas que regulan la vida social. El Estado, como comunidad, define un orden normativo. Este orden normativo solo puede ser un orden jurídico, aquel que comúnmente se relaciona como el 'Derecho del Estado' o el 'Derecho nacional'. Sin embargo, este Derecho nacional se encuentra estrechamente vinculado e integrado con el Derecho internacional constituyendo una unidad. Así, el Derecho Internacional forma parte del orden jurídico nacional, en tanto que las normas producidas en el contexto internacional se incorporan al "Derecho del Estado nacional". Por ello "el apartamiento o desvinculación del Derecho significa que la organización se estructura opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional".
El estudioso convocado termina diciendo que Roxin ha creído últimamente necesario agregar un presupuesto más para complementar su fundamentación: la disponibilidad hacia el hecho: en ese sentido distingue características especificas que hacen que el ejecutor este mas dispuesto al hecho que cualquier asesino a sueldo o grupo de delincuentes menos complejos, aumentando la posibilidad de que la orden se va a cumplir. Estas características puede ser los deseos de sobresalir, el fanatismo ideológico, los celos que siempre existen en las organizaciones, o que el ejecutor creyere que podría perder su puesto, si se desistiese de la orden ; esas características se pueden presentar en forma conjunta.
La sentencia del Supremo peruano entiende que "esta categoría alude a una predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito ya no es la fungibilidad del ejecutor lo que asegura el cumplimiento de aquélla sino el internalizado interés y convencimiento de éste último en que ello ocurra. Se trata, entonces, de factores eminentemente subjetivos y a los que algunos autores identificaron con el proceso de una motivación justificativa, los que podían transformar a millones de personas en potenciales y obedientes instrumentos".
La disposición incondicional al hecho no es un presupuesto más para establecer el dominio de la organización, sino que, por el contrario, constituye el verdadero fundamento de la autoría mediata por dominio de organización. Así, una de las mayores bondades que brinda este criterio se centra en la relación que existe entre el autor mediato y el concreto ejecutor y no en la que pudiera existir entre el autor mediato y personas que probablemente hubieran podido ejecutar el delito pero en el caso concreto no intervienen (Meini, Iván "El Dominio de la Organización en Derecho Penal", Lima Palestra 2008, pag. 66 y sig y 608).
Cámara Nacional de Casación Penal, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis en la causa n° 1914F-07 (Graciela Fiochetti y otros, sentencia n° 344/09), mediante fallo pronunciado el 2 de mayo de 2011 en autos n° 11076 caratulados "Pla, Carlos Esteban y otros s/recurso de casación" del registro de Sala IV, señaló, entre otros conceptos, que "... es autor mediato quien actúa mediante la utilización de un agente que actúa como un mero instrumento.
Esta clase de autoría se proyecta en la estructura bifronte de un autor detrás de un ejecutor. La idea fundamental consiste en que, al tomar al dominio del hecho como criterio decisivo para la autoría, existen tres formas distintas en las que un suceso puede ser dominado sin que el sujeto dominador tenga que estar presente al momento en el que el hecho es ejecutado: el dominador puede obligar al ejecutante, puede engañarlo, o puede dar una orden en el marco de un aparato organizado de poder, "el cual asegure la ejecución de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por sí mismo garantiza la ejecución" (conf. Claus Roxin, La autoría mediata por dominio en la organización, en Revista de Derecho Penal 2005-2, Rubinzal Culzoni, página 9).
En sentido coincidente con lo expuesto, Stratenwerth sostiene que "... hay un caso límite en el que, de todos modos, se debe atribuir al que obra por detrás la calidad de autor mediato, aunque el que obra en forma inmediata domine sin limitación alguna el suceso concreto: es el caso del delito organizado a través de un aparato de poder ... Aquí aparecen los 'autores de escritorio' que en sí mismos no colaboran en la ejecución del hecho, pero tienen propiamente el dominio del suceso porque, al disponer de la organización, cuentan también con la posibilidad de convertir las órdenes del 'aparato' en la ejecución del hecho. Dado que el sujeto que lleva a cabo la ejecución se puede reemplazar por otro cualquiera, no se necesita ni la coacción ni el error para atribuirle el dominio del hecho al que obra por detrás (Stratenwerth, G, Derecho Penal, Parte General I, Ed. Di Plácido,2da. Edición, Bs. As, 1999, pág. 242).
Explica la doctrina argentina que "[e]n este supuesto, el agente actúa como factor decisivo en una estructura compleja, regulada y jerárquicamente organizada, en la que, a medida de que se desciende desde el factor decisivo (el también llamado 'hombre de arriba') hacia quienes funcionan como ejecutores de propia mano, la identidad de los factores va perdiendo relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de jerarquía los factores son totalmente fungibles" (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, página 204).
En este tipo de autoría, al existir libertad en el instrumento que actúa-sin coacción o error-, lo fundamental es el mecanismo funcional del aparato en el que los autores inmediatos ejercen su acción. Una organización de estas características posee una vida independiente de la cambiante composición de sus miembros, y funciona sin estar referida a la persona individual de los conductores (conf. mi voto en la causa N° 9822, "Bussi", registro 13.073.4 del 12/03/2010).
Por ello, no se responsabiliza al autor mediato por la posesión de un cargo (no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva), sino que se le achaca haber participado en la cadena de mando que diera origen a una orden que sería indefectiblemente cumplida. No se lo castiga por lo que es ("Comandante") sino por haber dado la orden -o haber participado en la cadena de mando de su emisión- que determinara la comisión del delito...
....La existencia de la estructura ilegal paralela, a contrario de lo que postula la defensa, se encuentra probada y tal comprobación ha sido reconocida en numerosos precedentes. Por ejemplo, en Fallos 309: 1689 ( "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en Cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", del 30/12/86), la C.S.J.N sostuvo que había quedado demostrado que "...en fecha cercana al 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados en su calidad de comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e)realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente".
B. Coautoría directa:. En relación con este tópico, haré referencia nuevamente a las aseveraciones doctrinarias de distintos catedráticos y de esta Cámara Nacional de Casación Penal para coincidir finalmente con el criterio asumido por el tribunal de la instancia anterior.
En cuanto al carácter de coautores de los incusos -sin importar en este caso si la autoría es mediata o directa-, es dable señalar que el artículo 45 del Código Penal señala que son coautores aquellos que toman participación en la ejecución del hecho,sin requerir la determinación de quien ha efectuado tal o cual conducta; por lo que no sería imprescindible esbozar extendidos fundamentos.
La característica necesaria para tener por configurada la coautoría es la realización de la conducta reprochable de manera conjunta por parte de los sujetos intervinientes, es decir, que exista un codominio del hecho, una competencia en la ejecución del hecho delictuoso. De este modo puede decirse que todos han sido comitentes del ilícito, sin hacer distinción respecto de quien lo inició y quien lo consumó.
Tal como dije en anteriores ocasiones (ver, por ejemplo, causa "Bussi "reiteradamente citada en este voto) la coautoría funcional se presenta en los casos en los que existe la posibilidad de una concreta división del trabajo, distribuyéndose los intervinientes en el hecho los aporte necesarios para la consumación del delito en función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir, que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo previsto.
En esta inteligencia argumental, la jurisprudencia penal internacional ha recibido la figura de la coautoría entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica, o el favorecimiento a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al mismo como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo - doctrina del "Common desing"- ( Kai Ambos, La Parte General del Derecho Penal Internacional, traducida al español por Ezequiel Malarino, ed. Konrad-Adenauer-Stiftunge E.V, Uruguay,Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.). Al respecto, Kai Ambos refiere que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo.(conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181) ".
La teoría del dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder ha sido acogida por distintos Tribunales en nuestro país (causas "Etchecolatz" y "Von Wernich", ambas del TOF 1 de la Plata y confirmadas por la Cámara Nacional de Casación Penal, pronunciamientos que se encuentran firmes; por el TOF 1 de Tucumán en la causa V 03/08 "Vargas Aignasse, Guillermo s/secuestro y desaparición", también confirmada por el Superior y firme a la fecha, entre otros pronunciamientos.
Al confirmar la Sala IV de la C.N.C.P. la sentencia dictada en la causa n° 3/08 del TOF de Tucumán (autos n° 13.073 "Bussi, Antonio Domingo y otro s/recurso de casación", resuelta el 12 de marzo de 2010), señala que en la autoría mediata, "... al existir libertad en el instrumento que actúa -sin coacción o error- lo fundamental es el mecanismo funcional del aparato en el que los autores inmediatos ejercen su acción.En el pensamiento de Roxin sólo es preciso tener a la vista el caso, para nada inventado, de que en un Régimen dictatorial la conducción organice un aparato para la eliminación de personas indeseables o de determinados grupos de personas. Cuando suceden estos acontecimientos se puede confiar en que el ejecutor va a cumplir el objetivo, no siendo necesario conocer a quienes va a ejecutar por lo cual no hay falta ni de libertad ni de responsabilidad en el ejecutor inmediato que es punible como culpable por propia mano (Donna E., La autoría y la participación criminal,Segunda Edición, Santa Fe, 2005, pag. 61 y sgtes."
Este fallo también examina la coautoria dentro del aparato de poder estatal que operaba al momento de la comisión de los hechos juzgados. Expresa, citando nuevamente a Roxin que "...es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer.cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad.El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución."
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), afirma el fallo que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva"
Agrega que "... la jurisprudencia penal internacional ha recibido la figura de la coautoría entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica, o el favorecimiento de la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al mismo como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculados en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo -doctrina del "Common desing} " (Kai Ambos, "La parte General del Derecho Penal Internacional, traducida al español por Ezequiel Marino ed. Konrad-Adenauer-Stiftunge E.V., Uruguay, Montevideo, 2005, pags. 73 y ss).
Resulta conveniente señalar, que el Tribunal adhiere a la doctrina reseñada precedentemente la que puede, sintetizarse, a modo de conclusión diciendo que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar " coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer.cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución."
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
Respecto de los hechos motivo de análisis en estos autos, en su alegato inicial señaló con acierto el representante de la querellante MEDH, Dr. Salinas, que ha quedado acreditado que varias de las categorías de actos que constituyen crímenes contra la Humanidad fueron perpetrados por el Grupo de Tareas de Mendoza y que los acusados Furió, Migno, Smaha, Rodríguez, Oyarzabal y Lucero formaron parte voluntariamente de la estructura organizativa que llevó a cabo la comisión de estos crímenes, como consta en la prueba documental, testimonial y en sus propias indagatorias, evidenciando su conocimiento y clara voluntad de cometer este tipo de crímenes. Los nombrados conocían la ilicitud de los hechos que llevaron adelante y participaban con pleno convencimiento. En el caso del personal policial, actuaron dentro de una institución que por su naturaleza no tenía la función de cometer crímenes contra la población civil.
En las citas precedentes el remarcado en negrita me pertenece.
j) GENOCIDIO
Al fallar la presente causa, el Tribunal calificó los delitos cometidos por los condenados como de Lesa Humanidad y en el contexto del delito internacional de genocidio.
Para analizar estos conceptos hemos de seguir el trabajo realizado por Eduardo Luis Aguirre, Profesor Regular de Derecho Penal de la Universidad Nacional de La Plata y la Universidad Nacional de la Pampa, lo que hace bajo el Título "El Delito de genocidio en la jurisprudencia argentina", criterio que compartimos y utilizamos para explicar la decisión referida al comienzo.
El nombrado profesional refiere que, la jurisprudencia argentina reciente ha caracterizado en términos dogmáticos los crímenes cometidos por el propio estado en nuestro país , concluyendo que se trató de delitos de Lesa Humanidad perpetrados en el marco de un genocidio (fallos Etchecolatz y Von Wernich).
En primer lugar destaca que para superar el hiato que se deriva de la redacción del propio tipo, en lo que atañe a "la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal", que además lo distingue de otros crimines contra la humanidad, dice que así se concluye en Etchecolatz- en coincidencia con la doctrina mas autorizada y el aval de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales- que "la intención necesaria podría ser inferida de las circunstancias que rodean a los actos en cuestión".
Agrega que esa, "evidencias circunstanciales" implican "una serie de factores y circunstancias, como el contexto general, la perpetración de otros actos culposos sistemáticamente dirigidos contra el mismo grupo, la escala de las atrocidades cometidas, el hecho de escoger sistemáticamente a las victimas en razón de su pertenencia a un grupo determinado, o la reiteración de actos destructivos o discriminatorios" (El Fiscal contra Jelisic, fallo, Sala de Apelaciones, Párrafo 47, TPIY , citado por Bjornlund, Matthías; Markusen Eric; Mennecke, Martín: "¿ Que es genocidio?", Feierstein, Daniel (compilador): "Genocidio. La Administración de la muerte en la modernidad", Ed. Eduntref, Buenos aires, 2005 pag 32 y 33).
Agrega que otra cuestión relevante que se salda, se vincula con la determinación del concepto de "grupo de victimas". Así, basta que la intención criminal se extienda solo a una parte del grupo social , étnico , nacional o religioso, y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta, cuestión esta fundamental al momento de caracterizar el genocidio argentino.
Con todo, la delimitación esencial del concepto de grupo de victimas no ha sido pacifica. Benjamín Whitaker advertía en su trascendente informe sobre la necesidad de una reforma a la Convención de la Organización de la Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (CONUG), porque "dejar a grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones políticas" (Whitaker, Benjamín: "Revised and Updated Report on the Questión of the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide", p. 19, citado por Feierstein, Daniel (compilador): "Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad , Editorial Edunfret, Buenos Aires , 2005. p.35).
Dice Eduardo Luis Aguirre que ello es así, toda vez que "mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por razones raciales o religiosas, era evidente que en el futuro se cometerían por motivos políticos (.) En una era la ideología, se mata por motivos ideológicos" (Informe E/CN, 4/Sub. 2/1985/6 (informe Whitaker) p. 18 y 19, citado por Feierstein, Daniel: "El genocidio como práctica social", Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p.48).
Comenta que en la sentencia "Etchecolatz se anticipa de manera consistente, además, a cualquier impugnación con respecto a eventuales violaciones del principio de congruencia, Etchecolatz no había sido indagado por el delito de genocidio, por lo cual la sentencia destaca que los hechos juzgados y comprobados, habían sido cometidos "en el marco" de un genocidio, sugiriendo además que fuera esta la figura escogida para avanzar en la persecución de los represores en los juicios sucesivos.
Acota que también resulta particularmente relevante que el pronunciamiento en cuestión recuerde que las definiciones jurídicas de genocidio incluyen cualquiera de las siguientes conductas perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupa nacional , étnico, racial o religioso como tal; a) matanza de miembros del grupo ; b) lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el ceno del grupo; e) traslado por a fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Después de estas reflexiones veremos como sigue la sentencia expresando la forma en que construye la existencia del referido "grupo nacional ", victima del genocidio. "Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dio por probada la mecánica de la destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización Nacional". Así , en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: El sistema puesto en práctica- secuestro, interrogatorio bajo tormento, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de la libertad, en muchos casos eliminación de las victimas -, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo". Nótese que la decisión deja en claro que la eliminación de las victimas no constituye un elemento sine qua non para la perpetración del genocidio, que puede configurarse a partir de las restantes practicas que se enumeran en el mismo párrafo, en tanto las conductas integran una planificación previa, sistemática, discriminada y unitaria de aniquilamiento, un dato central no asumido por las tendencias jurisprudenciales previas.
"Es precisamente a partir de esa aceptación - sigue diciendo el fallo Etchecolatz- tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a mi entender, el proceso de producción de verdad sin el cual solo habría retroceso e impunidad. Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua pese a lo cual tanto el ámbito nacional como en el internacional se lograron avances significativo en la materia.
Esos "avances significativos"a los que hace mención la sentencia, supusieron en realidad un avance de la conciencia de la sociedad argentina, del derecho como productor de verdad y , sobre todo, un progreso en bastos sectores de la agencia judicial, históricamente asociada al pensamiento conservador, cuando no complicada con el gobierno de facto y las doctrinas jurisprudenciales mas conservadoras.
Continua comentando, que, si se hace hincapié en las peculiaridades que los perpetradores asignaban a las victimas, en general militantes de pensamiento crítico, autónomo , en definitiva opositor a la oscurantista impronta ideológica dictatorial es indudable que se trata de un "grupo" percibido como amenaza de supuestos "valores" "occidentales y cristianos", que cesaría como tal únicamente a partir de la eliminación de estos agregados, particularmente dinámicos (Feierstein: El genocidio como practica social", Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, pag. 51,58).
Justamente por estas condiciones, la eliminación "en todo o en parte"de ese grupo nacional, implicaba una alteración de las relaciones sociales preexistente y su sustitución por nuestras formas de relacionamiento social
Esta elección premeditada y discriminada de las victimas por parte de los perpetradores, confiere a las conductas el indudable carácter de practicas sociales genocidas. Por que en el delito de genocidio, son los propios perpetradores los que identifican y constituyen el grupo de victimas: "a decir verdad, esta identificación negativa en términos de construcción de otredad, que fue lo que permitió que el grupo nacional fuera construidos por los propios perpetradores...". Eran "los enemigos del alma Argentina", tal como los denominaba el General Luciano Benjamín Menendez, imputado en esta causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados", establece el pronunciamiento del TOF 1 de la Plata, determinando que no se está en el caso sometido a su jurisdicción "ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio": el plan sistemático de exterminio.
Es importante recordar de que manera, desde lo simbólico, los militantes de cualquier causa potencialmente desestructurante del credo conservador, eran presentados como un peligro, un riesgo concreto a nuestro bienestar y nuestras seguridad. Una jerga compatible que se adueñaba de sentidos engañosos, tales como "subversivos", "terroristas", "bandas" o sencillamente "delincuentes" para estigmatizar justamente a aquellos que esta tecnología de poder quiso - y logró- incorporar a las retóricas mundanas.
Si la sola existencia de estas personas era capaz de poner en riesgo nuestra existencia y convivencia -según esas lógicas genocidas- su eliminación, "aniquilamiento" o "extirpación" del cuerpo social, estaba justificada.
Como ya está señalado, es necesario al momento de analizar las practicas genocidas prestar también atención a la evolución que han registrado las grandes matanzas y exterminios a través de la historia.
Se continua razonando que, de esa manera, podremos observar mas claramente la tajante distinción de la condición de perpetrado y victima que caracterizaba a ese tipo de hechos en el pasado, donde estos últimos grupos pertenecían generalmente a comunidades exteriores a las fronteras de las ciudades e inclusos de las ciudades -estados, reinos o imperios. Estos aniquilamientos se llevaban a cabo en general, para deteriorar con la matanza el numero de potenciales guerreros de los ejércitos derrotados, por motivación de expansión territorial, religioso o económicos, como es el caso de los procesos coloniales que devastaron a los pueblos originarios americanos. Incluso, por motivaciones psicosociales asociadas al temor de crecimiento de ciudades- estados rivales que pudieran aprovecharse del ocaso de potencias imperiales, lo que parece explicar por ejemplo el ataque y la destrucción de Cartago por parte de los romanos (Chalk Frank; Jonassohn , Kart: "Historia y sociología del genocidio, Editorial Prometeo, 2010, p.65 y 109).
No obstante estos antecedentes, a partir del siglo pasado los genocidios victimizaron -en la mayoría de los casos- a grupos nacionales convivientes dentro de las fronteras del mismo estado agresor, y el objetivo de los agresores comienza a sentarse en la eliminación de grupos (no necesariamente minoritarios, aunque en la mayoría de los casos lo fuera) concebidos como diferentes por razones étnicas, culturales, políticas o ideológicas que son percibidos como amenazas para los sistemas de creencias hegemónicas.
Vale decir que, en lo que concierne a la identidad , es la pertenencia a algo común, apreciada por los agresores, lo que construye a los enemigo y las victimas "Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola , sino también quien difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental" (Jorge Rafael Videla and the Times del 4/01/78).
Por supuesto que se trata (también de un grupo de "nacionales", pero estaba mucho mas claro que para los genocidas eran fundamentalmente un colectivo político diverso en sus bagajes teórico y sus praxis, por ende, integrantes de una "amenaza" respecto de un "modo de vida", y finalmente, "enemigos".
Por lo tanto no cabe duda de que además de agredir a un grupo nacional las practicas genocidas se llevaron a cabo, también, contra un grupo político. Las fuerzas represivas consideraron que además de la estigmatización y la eliminación de los grupos insurgentes, era también una cuestión de resolución inexorable el ostigamiento, la violación de derecho y hasta el aniquilamiento de los sectores de la población civil que incluía la "periferia", "los brazos políticos", los simpatizantes, los trabajadores, sindicalistas, intelectuales o estudiantes que pudieran llegar a poner en crisis o cuestionar los métodos de la denominada "guerra sucia", o incluso a cualquier persona de la comunidad.
Este es el rol del genocidio en tanto tecnología de poder destinada a reconstruir determinadas formas de organización social y sustituirlas por otros. La frase del general Ibérico Manuel Saint- Jean caracteriza esta concepción con mayor precisión : "primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después .... a sus simpatizantes, enseguida... aquellos que permanecen indiferentes y finalmente a los tímidos" (Gobernador de facto de la provincia de Buenos Aires, disponible en http: // www. Rodolfowalsh.org/ slip.php?article 2917) .
Por otra parte, el derecho internacional ha delimitado claramente cuando se está contra crímenes contra la humanidad a los que identifica como una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional el encarcelamiento, la tortura, la persecución y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil tanto en tiempo de guerra como de paz llevados a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos es decir, cuando este tipo de acto se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría mas grave de crímenes contra la humanidad .
Las características del párrafo anterior mas lo dicho en el capítulo destinado a los delitos de Lesa Humanidad (primera cuestión, punto 2, apartado h) nos permiten concluir que existen características de los delitos definidos por los art 6 y 7 del Estatuto de Roma en todos los ilícitos por los que fueron condenados los procesados de los presentes autos, lo que nos hizo afirmar que se trataba de delitos de Lesa Humanidad, cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio. Si bien es cierto no son tipo penales definidos por nuestro derecho penal positivo, tienen características que los ponen en ese contexto de estos delitos internacionales.
k) ASOCIACION ILICITA-CONGRUENCIA
En las actas n° 2 y 3 el Fiscal General con adhesión de los querellantes recalificó la conducta de los procesados y solicitó sobre las base de los mismos hechos el cambio de calificación, lo que se tuvo presente para su oportunidad y por aplicación del Art. 381 de. CPPN.
El pedido se hizo en base a los mismos hechos por los cuales los procesados habían sido indagados.
Debo anticipar que la no recepción de la petición de los acusadores lo fue en protección del derecho de defensa, por cuanto no se respetaba la congruencia que debe existir en las etapas principales del proceso.
Se tiene especialmente en cuenta que el delito en cuestión es autónomos, por lo que los delitos por los cuales venían imputado los procesados no podían constituir las características y requisitos que demanda la asociación ilícita .
La figura del Art. 210 tiene como bien jurídico la puesta en peligro del orden social, sin el cual no es posible la convivencia y vulnera los sentimientos de seguridad y tranquilidad, indispensable para el libre y completo desarrollo de las actividades humanas. Tiende a dar protección a la seguridad, la vida, la libertad y el patrimonio de los particulares, de tal manera que aquella es el presupuesto necesario de los delitos que se van perpetrando en cumplimiento del criminal acuerdo, y estos son consecuencia lógica.
El fundamento de la incriminación y que tipifica a la asociación ilícita es el peligro a la variedad y repetición de atentados criminales, el peligro de la divulgación del crimen organizado. Supone una asociación estable, permanente, racionalizada, especializada y que se caracteriza por la eficiencia y astucia de sus miembros en el quebrantamiento de la ley, son lo que algunos llaman "sindicatos del crimen".
Sus caracteres son, ser un delito formal, que se consuma por el solo hecho de tomar parte de una asociación o banda; autónomo, concurre materialmente con la pluralidad de delitos que eventualmente se cometan; y de peligro abstracto, cuya consumación no exige la comisión de delitos propuestos; y atento su autonomía no se castiga a los delitos que la posición perpetró, sino al hecho en si mismo de tomar parte de la agrupación, siendo irrelevante, a los fines de la incursión en el tipo penal señalado, el papel que asuma el acusado dentro de la banda, pues la circunstancia de que se haya ocupada de los aspectos políticos o militares es producto de la división de tareas.
Se ha considerado que son tres los requisitos que exige el tipo penal previsto por el Art. 210 del Código Penal a) tomar parte de una asociación ilícita o banda; b) un número mínimo de partícipe y c) un propósito colectivo de cometer delitos.
Esta breve referencia del tipo penal en cuestión nos permite advertir, que resulta insuficiente, a los efectos de la congruencia, la remisión que se hizo a los hechos que motivaros los delitos por los cuales los procesados venían acusados.
La necesaria correlación entre la acusación y la sentencia, esta directamente relacionada con el derecho a ser informado de la acusación y el derecho de defensa, razón por la cual el principio de congruencia en el proceso penal adquiere especial relevancia.
La congruencia significa la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u las oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
El principio de congruencia se encuentra comprendido dentro de la garantía nominada como derecho de defensa en juicio y protegido por el Art. 18 CN, constituyendo una franca violación a ese principio la falta de correlación entre la pretensión punitiva y la disposición jurisdiccional.
El principio de congruencia procura evitar la lesión de los derechos del encartado por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan sorpresas y le impidan el ejercicio de la defensa, ya que de poco serviría ser oído sobre una acusación o cargo que puede ser mutada y convertirse en otra diferente.
Sin embargo esta regla admite excepciones motivadas en fines prácticos y muy limitadas durante el juicio, permitiéndose así la ampliación de la imputación originaria, siempre que no perjudique la defensa. Entre nosotros Art. 381 CPP., lo que no se ha cumplido acabadamente en este proceso para fundamentar el cambio de calificación pretendido.
En consideración a todo ello no se hizo lugar a la pretensión de los acusadores de encuadrar la conducta de los procesados en la figura del Art. 210, o 210 bis.
Lo referido con relación al contexto en los puntos a), b), c), d) y e) dejan en claro cual era la situación existente al momento en que acontecieron los hechos que se investigaran en las causas que han de tratarse bajo el rubro "CAUSAS PARTICULARES".
En cuanto a los puntos f), g), h) i), J), y k) son apreciaciones técnicas que deberán ser tenidas en cuenta en el tratamiento de esas causas particulares, lo que así concluye.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez comparten lo dicho por el colega preopinante.
I- Autos 025-M, caratulados: "Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 144 bis del C.P. (víctima: Ricardo Luis Sánchez Coronel, originarios del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, N° de origen 085-F)
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Llegan los presentes al tribunal con el Requerimiento de Elevación a Juicio que obra a fs. 333/356. El referido instrumento indica en la parte pertinente que "...Hechos. El objeto de este proceso es la privación ilegítima de la libertad sufrida por el ciudadano desaparecido Ricardo Luis Sánchez Coronel ocurrida el 4 de junio de 1976. Tal como surge de las constancia de autos, Sánchez es una de las tantas víctimas de privaciones ilegales de libertad y desapariciones forzadas que se produjeron entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, cometidas por el Terrorismo de Estado durante la ultima dictadura militar. Como es sabido estos hechos se produjeron en le marco de un plan sistemático de exterminio de los opositores al régimen implementado por el último gobierno de facto, lo cual constituyó la manifestación de un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, que de esta manera avasalló los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pues bien, en la medida en que el hecho del que resulto victima Sánchez fue cometido dentro del referido contexto, es necesario que el presente requerimiento contenga una descripción sucinta de las circunstancias que lo rodearon, no solo durante la misma dictadura militar, sino también tiempo antes de que se produjera el golpe de Estado. Por ello, en primer lugar, se hará una breve referencia al accionar represivo antes del 24 de marzo de 1976 (3.1.). En segundo lugar, se describirá someramente cuál era el plan sistemático de represión una vez producido el golpe de estado (3.2.). En tercer lugar, se hará mención al modo en que el aparato estatal estaba organizado para la represión (3.3.) y, en cuarto lugar, se pondrá en evidencia como ese plan de represión diseñado por el propio Estado se vio reflejado en la realización del hecho que constituye el objeto de este proceso (3.4.). Finalmente, como ultimo punto de este relato de los hechos, se hará mención al modo en que los imputados en esta causa aparecían insertos en el aparato Estatal que privó ilegalmente de la libertad a Sánchez (3.5)...3.1... 3.2.....3.3....3.4.... El hecho particular que es objeto de este proceso: Esta estructura organizacional del aparato represivo estatal en la provincia de Mendoza a la que se ha hecho mención en el punto precedente, mediante el mismo modo de operar descripto en el punto 3.2., llevó a cabo el hecho que se investiga en esta causa. En efecto, el 04 de junio de 1.976 se constituyeron en la sede del Banco de Mendoza un grupo de personas, presumiblemente miembros de las Fuerzas de Seguridad del Ejército Argentino, vestidos de civil, portando armas de fuego, quienes sin orden de allanamiento ni orden de arresto alguna, y mediando violencia y amenazas, detuvieron sin derecho al ciudadano Ricardo Luis Sánchez Coronel, quien se encontraba prestando servicios laborales como personal de maestranza en dicha entidad bancaria. Actualmente, Sánchez reviste la condición de ciudadano forzosamente desaparecido, pues mediante resolución de fecha 09 de abril de 1.996 del titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza ordenó sustituir la declaración de ausencia por presunción de fallecimiento dispuesta por resolución de fecha 13 de setiembre de 1.982, por la de ausencia por desaparición forzada, en los términos de la Ley 24.321. Con posterioridad a su detención, en fecha 07 de junio del mismo año, las autoridades del Banco de Mendoza, mediante nota interna, ratificaron la ausencia de Sánchez a sus tareas laborales desde el día 03 de junio, razón por la cual, el día 10 de junio de ese año, el Departamento de Personal solicitó a Mayordomía un informe sobre las razones de inasistencia de Sánchez, a lo que este departamento informó que el empleado se encontraba detenido a disposición de la justicia. Sin embargo, el 23 de julio de 1.976, el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la firma del Coronel Tamer Yapur -Jefe del Estado Mayor-, informó al Presidente del Directorio del Banco de Mendoza la nómina del personal bancario que se encontraba detenido. Así, con relación a Sánchez informó lo siguiente: "detenido el 10 de jun 76 y fugado. Captura solicitada por orden del día". Sobre la base de dicho informe, en el mes de setiembre del mismo año, el Banco de Mendoza envió un telegrama a Sánchez comunicando lo siguiente: "frente detención de que fuera objeto por parte de la autoridad pública y circunstancias de esa detención que configuran situación incompatible con la actividad bancaria e injuria grave para la empresa y consecuentemente pérdida de confianza, por parte de la institución el directorio del banco ha resuelto en sesión de 16/8/76 su cesantía con efecto al día 10 de junio de 1.976". Así las cosas, una vez que Sánchez fue ilegalmente detenido, sus familiares intentaron averiguar el lugar en el que se encontraba, siendo negativos todos los intentos en dar con su paradero. Cabe señalar que ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza se tramitaron los autos N° 36.887-B, caratulados: "Fiscal c/ LUNA, Roque Argentino y otros p/ Inf. a los delitos 292 en función del art. 296, 189 del C.P. y Ley 20.840". En el marco de dicha investigación, la Justicia Federal dispuso, en fecha 03 de noviembre de 1.976, la captura de varias personas consideradas "prófugas", entre ellas, la de Ricardo Luis Sánchez Coronel. 3.5. Responsable de las fuerzas represivas en Mendoza, al tiempo de los hechos (4 de junio de 1976). Al momento de producirse el secuestro y desaparición de la victima de autos, el por entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejercito y el General Jorge Alberto Maradona y el Coronel Tamer Yapur, Comandante y Segundo Comandante, respectivamente, de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. La autoridad a cargo del G-2 (División de Inteligencia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña) era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, mientras que a cargo del G-1 (División de Personal) estaba el Teniente Coronel Nemesio Schort. El Brigadier Julio Cesar Santuccione era el Jefe de la Policía de Mendoza y el Comisario General Jorge Nicolás Calderón, el subjefe. A cargo del primero estaba el D-2, cuya dirección ejercían Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzabal, jefe y subjefe respectivamente. Pues bien, la responsabilidad penal que se les atribuye por este hecho a los ahora imputados Menéndez, Yapur, Dopazo y Oyarzabal surge, precisamente, de su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjo la privación de libertad y desaparición forzada de la victima... En definitiva LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ SANCHEZ MENDOZA, TAMER YAPUR MASLUP, ORLANDO OSCAR DOPAZO COLON, y JUAN AGUSTIN OYARZABAL NAVARRO son autores mediatos del delito de privación ilegitima de la libertad en concurso ideal con el delito de severidades, vejaciones y apremios ilegales, y por haber durado la privación de la liberad más de un mes (artículo 144 bis incs. 1° y 3° y último párrafo en función con artículo 142 inciso 1 y 5 del Código Penal)... ".
Ahora bien, en relación a Orlando Oscar Dopazo Colon, en fecha 28 de junio del 2.010 el Tribunal resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, disponer su sobreseimiento, conforme las previsiones del artículo 336, inciso 1 del C.P.P.N,; respecto de Luciano Benjamín Menéndez, al fijar fecha de debate por resolución dictada el 20/09/2.010 obrante a fojas 2303/2304 de los autos 001-M y acumulados, el Tribunal dispuso mantenerlo separado del acto; y en relación a Tamer Yapur Maslup en fecha 30 de marzo del 2011 (fs. 4510/4513) se resuelve suspenderle el trámite por no encontrarse en condiciones mentales de seguir afrontando el debate oral que se lleva a cabo en autos.
Durante el debate, el Señor Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancia en las actas respectivas de los días 18 y 24 de noviembre de 2010 y en el audio reservado en Secretaría-, solicitan el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venía imputado el procesado Juan Agustín Oyarzabal, lo que previa intervención de las Defensas, se resolvió tener presente para su oportunidad. En la nueva acusación se le imputa privación abusiva de la libertad doblemente agravada por violencias, amenazas y plazo de duración (Art. 144 bis, inc. 1 del C.P., ley 14.616), agravado por las circunstancias contempladas en el último párrafo de la norma en función del Art. 142, inc. 1 y 5 del C.P., (ley 11.179, vigente al momento de los hechos), imposición de tormentos agravada (art. 144 ter., 1° y 2° párrafos del C.P. (ley 14.616)) por la condición de perseguido político de la víctima y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y para asegurar la impunidad, artículo 80 incs. 2 y 3 del C.P. (ley 11.179 y Art. 80 inc. 4° del C.P. Ley 20.642), todo en concurso real y en calidad de autor mediato, calificando los delitos como de Lesa Humanidad, en concurso real con el delito asociación ilícita contemplado en los artículos 210 y 210 bis del C.P..
Al recibirle declaración indagatoria a Juan Agustín Oyarzabal durante la instrucción y en los presentes autos, de lo que se da cuenta a fs. 97/98, conforme lo establecido en el art. 298 del C.P.P., se le hacen conocer los hechos que se le atribuyen como así también la prueba existente en su contra, imputándosele "prima facie" a los delitos previstos y reprimidos por los artículos 144 bis, incs. 1 y 3, agravados por las circunstancias señaladas en el último párrafo de dicha norma, en función del artículo 142, incs. 1 y 5 del C.P. en su actual redacción, en calidad de coautor, ello por haber intervenido en su carácter de Segundo Jefe del Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), para el mes de junio de 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, en el procedimiento que dio lugar -conforme surge de las constancias obrantes en autos-, a la privación ilegitima de la libertad personal del ciudadano Ricardo Luis Sánchez Coronel.
El auto de procesamiento obrante a fs. 262/280 y vta. coincide con los hechos y la calificación referidos en la indagatoria.
Al iniciarse el debate (17/11/10) y después de leídos los Requerimientos de Elevación a Juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales, se indicó a los procesados, entre ellos a Juan Agustín Oyarzabal, la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las prevenciones de ley, a lo que manifestó que se abstenía.
Efectuado el cambio de calificación, se le dio lectura a las mismas y nuevamente se les hizo saber a todos los procesados que tenían derecho a prestar declaración indagatoria en función de esta nueva calificación, a lo que manifestaron todos que se abstenían.
Después de esta oportunidad procesal, se recibió declaración a diversos testigos que dieron su versión con relación a las situaciones vividas por ellos en distintos tiempos y lugares de detención y en particular expresaron sus conocimientos en relación a Ricardo Sánchez Coronel. Esas declaraciones testimoniales nos permitirán ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos y con ellos tratar de reconstruir la época en que acontecieron.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo, debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (artículo 398 del C.P.P.). Aclaro que en lo sucesivo y cuando se hace referencia a alguna foja de autos, lo es respecto al expediente 025-M.
Hechos. A esos efectos, resulta de importancia destacar que el procesado Juan Agustín Oyarzabal se desempeñaba como Subjefe del Departamento 2 (D-2) de Policía de Mendoza al momento del hecho, según surge de fs. 5 del legajo personal del imputado reservado en Secretaria e incorporado como prueba instrumental.
En el mismo sentido, el informe del Ministerio de Seguridad del Gobierno de la Provincia que obra a fs. 200 de autos, indica que el nombrado en el párrafo anterior ocupó el cargo que allí se indica, durante el mismo lapso.
Distintos momentos resultan de significativa importancia para dilucidar la veracidad de lo acontecido con Sánchez Coronel, al momento de su desaparición, el lugar donde pudo estar alojado y las consecuencias posteriores respecto de su integridad física.
En primer lugar debemos destacar, conforme lo han dicho distintos testigos que referiremos más adelante, que Sánchez Coronel se desempeñaba como personal de maestranza en el Banco de Mendoza, Casa Matriz, ubicada en calle Gutiérrez y 9 de Julio de Ciudad (v. fs. 41 del legajo personal del Banco de Mendoza de Ricardo Luis Sánchez, y documentación en copia certificada por autoridades del Banco de Mendoza a fojas 640 de autos, reservada en Secretaría). Allí también se desempeñaba como dirigente gremial del sector en el que él desplegaba su actividad.
El día 3 de junio de 1.976, según constancia de fs. 8 de autos y 43 del Legajo Personal, siendo aproximadamente las 17:30 horas "...se hicieron presente en el local de mayordomía un grupo de personas que solicitaron entrevistar al Sr. Ricardo Luis Sánchez, empleado de servicio de turno tarde. El agente citado concurrió ante el pedido de los individuos, acompañándolos a la salida de calle Gutiérrez luego de lo cual no regresó más...". Así lo afirma el señor Francisco Núñez, Submayordomo General del Banco de Mendoza, en nota que le dirigiera al señor Gerente de Personal al día siguiente de acontecido este hecho, según la constancia agregada en la referida foja, y en fojas 43 del legajo personal de Sánchez que remitiera el Juez de Instrucción después de recibirlo del ex Banco Mendoza y documentación certificada del Banco de Mendoza reservada en Secretaria.
Consecuencia de esta nota, el Banco le dirige a Sánchez el telegrama que obra agregado en copia a fs. 7 de autos, que expresa textualmente ". frente detención de que fuera objeto por parte de la autoridad pública y circunstancia de esta detención que configura situación incompatible con la actividad bancaria e injuria grave para la empresa y consecuentemente pérdida de confianza por parte de la institución, el directorio del banco ha resuelto en sesión de 16/8/76 su cesantía con efecto al día 10 de junio de 1976. Colaciónese Banco de Mendoza...".
La decisión, comunicada a través del referido telegrama, se encuentra agregada a fs. 9 de autos y a fs. 46 del legajo de Sánchez Coronel, y copia certificada por autoridades del Banco de Mendoza reservadas por Secretaría, tiene en consideración las certificaciones que se acompañan a dicho informe de jefaturas militares; los estudios producidos por Asesoría Letrada de la casa matriz; la especial naturaleza de las circunstancias que han motivado las detenciones de personal bancario, que configuran una situación incompatible con esa actividad bancaria; la índole y motivos de la privación de la libertad, y en el caso concreto del empleado Ricardo Luis Sánchez Coronel, que importan seria injuria para la empresa. Agrega finalmente que aún en el supuesto que el agente fuera dejado en libertad por las autoridades militares, se habría producido una pérdida de confianza por parte de la institución hacia el empleado, lo que obstaculizaría la prestación de servicios por parte del mismo, razones todas por las cuales la Comisión de Organización, Promoción y Fiscalización deja cesante al empleado del Banco, Sánchez Coronel, a partir del día 10 de junio de 1976. Ese instrumento es firmado por Luis Micheletto, Secretario del Directorio.
La certificación de la Jefatura Militar a que se refiere el documento mencionado precedentemente, es el que se agrega a fojas 58 de autos y a fojas 45 del legajo personal y copia certificada por Banco de Mendoza reservada por Secretaria, en el que el Señor Tamer Yapur, Segundo Comandante y JEM, le dirige al presidente del Directorio del Banco de Mendoza en contestación al requerimiento verbal que le habría efectuado el mismo y respecto a la situación legal de personal civil empleado en dicho banco y que menciona a Antolín Sancho Vicente; Blanco Conforte David Agustín; García Bongiovanni Héctor Enrique y Sánchez Coronel Ricardo Luis, indicando la fecha desde la que están detenidos a disposición de esa fuerza, destacando que Sánchez se encuentra en esas condiciones desde el 10 de junio del 76 y posteriormente fugado con orden de captura.
Es oportuno destacar, a esta altura del análisis, que la autoridad militar no da fechas, motivos ni circunstancias en que el detenido se fugó, quedando sólo la certeza que Ricardo Luis Sánchez Coronel estuvo a disposición de la autoridad militar en las fechas que ella misma indica. Tampoco en la resolución obrante a fs. 109, de fecha julio de 1.976 (sin especificarse día) del sumario N° 4, causa N° 36.887-B, caratulados: "Fiscal c/ Luna" por la que se clausura dicho sumario, se expresa circunstancia alguna en la que Sánchez Coronel se habría fugado (v. fs. 58 de autos).
Relacionado con este mismo tema, es oportuno comentar tres documentos: el primero es el referido en los dos párrafos anteriores en el que Yapur comunica al Banco la detención y la fuga de Sánchez Coronel; el segundo es en relación al radiograma obrante a fs. 102 del expediente "F. c/ Luna", en el que consta que con fecha 28/06/76 se ordena la detención de Ricardo Luis Sánchez, alias "El Pato o Negro"; el tercer documento es la copia de la fs. 226 del Libro de Actuaciones Sumariales del D2 que en fotocopia certificada se agrega a fs. 645 de autos, donde figura como "exponente" Ricardo Luis Sánchez en la causa por la ley 20.840 y Dec. 2452 de fecha 07/07/76. Como se advierte Sánchez Coronel estaba "exponiendo" en el D2, de donde podemos inferir que la detención desde el 01 de junio de 1.976, no fue interrumpida como tal por la fuga a que se refiere el radiograma del 28/06/76 y que el mismo permaneció en detención en el D2 conforme la documentación referenciada hasta por lo menos el 07/07/76.
Que con relación a la expresión "exponente" a la que se hace referencia a fs. 226, el Comisario Pedro Dante Sánchez Camargo -Subjefe del D-2-, en su declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de fecha 21/04/87 y obrante en copia a fs. 178/181 de los presentes, previo a exhibírsele el libro de donde se extrajo la fotocopia referenciada, afirma que cuando se habla de exponente se refiere a la persona a la cual se le recibe declaración (v. fs. 180 vta.).
Según constancias de fs. 11 vta. de autos, en fecha 03 de noviembre de 1.976 el Juez Federal Doctor Gabriel Guzzo, dispone la recepción de declaraciones indagatorias de distintas personas, entre las que se mencionan Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Morales de Galamba y Daniel Ubertone.
En la parte final de esa resolución, se dispone la captura de José Antonio Rossi, Jorge Vargas, Emilio Vernet, Isabel Rosa Navarro, Cora Savoy (Raboy), Emilio Carlos Asslej, Edesio Villegas, Aníbal Torres y Ricardo Luis Sánchez (v. fs. 249 y vta. del sumario N° 4 del D2, cabeza del expediente N° 36.887-B caratulado: "Fiscal c/ Luna", donde se agrega la resolución original).
El listado de convocados a indagatorias y órdenes de captura, coincide con el que refiere la primera foja del sumario N° 4 obrante en el los autos "Fiscal c/ Luna" que se encuentran reservados por Secretaria "adefectum videndi etprobandi".
Lo dicho precedentemente en relación al carácter de exponente de Sanchez Coronel toma relieve e importancia para concluir que efectivamente estuvo en el D2, el argumento de mala justificación expresado primero por Yapur y después similar constancia obrante en el expediente "Fiscal c/ Luna", sin agregarle a esto- como ya anticipamos- ninguna referencia a las condiciones o formas en que Sánchez se habría profugado, a lo que se debe sumar la imposibilidad material de fuga atento a las condiciones en que eran retenidos en cautiverio, nos permite concluir con la certeza necesaria de que Sánchez Coronel, después de la fecha que indicó Yapur, continuó a disposición de las autoridades militares y policiales que lo tenían en cautiverio.
En relación con el momento de la desaparición o secuestro de Sánchez Coronel, su señora esposa Silvia Rita Triviño (hoy fallecida), dijo ante el Juez de Instrucción en la declaración testimonial prestada el 01 de noviembre de 2.006 y que obra a fs. 57 de los presentes, que su esposo desapareció el día 4 de junio de 1.976 desde su lugar de trabajo que era el Banco de Mendoza, donde había ido a cumplir con sus tareas a las dos de la tarde y que como no volvió, a la noche salieron a buscarlo junto a su cuñado Raúl Morán, recorriendo distintas comisarías con resultados negativos. En el Banco tomaron conocimiento, dice, por versión de todos los compañeros de trabajo, quienes vieron que se lo llevaba gente del Ejército a él y a varios más, que algunos aparecieron y otros no, entre los últimos estaba su marido. Ante estos acontecimientos, abandonó su casa con sus hijos que eran muy chicos porque tenía mucho miedo. En una oportunidad volvieron a su casa a buscar ropa y encontraron que todo estaba tirado en el suelo y que habían cosas rotas; estaba en el domicilio gente armada del Ejercito, quienes le dijeron a su padre que se fueran con su hija y nietos si no quería que le pasara lo mismo que a su marido, por lo que no volvieron más a la casa. Con esto, dice la declarante que se dio cuenta que el Ejercito conoció todo, incluso donde vivían. La vestimenta que utilizaban era de fajina verde y llevaban armas largas. Respecto a la militancia política, dice que si su marido la tuvo, nunca lo supo, que era un muchacho de barrio.
Por otra parte, la señora Silvia Treviño en su presentación de fecha 04 de julio de 1.976 obrante a fojas 1 del incidente de Habeas Corpus N° 36.486-B (18.243/4) que se encuentra reservado en Secretaría, dice que el señor Sánchez Coronel ".fue detenido el 02 de junio pasado en circunstancias en que a las 19 horas, se encontraba desempeñando sus tareas en mayordomía de la casa matriz del Banco Mendoza. A la hora indicada, personal uniformado y de civil que dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad, procedieron a su detención llevándolo tal cual se encontraba con su ropa de trabajo.".
Como se advierte, existe una diferencia entre la fecha de desaparición referida por el empleado bancario Núñez (día 3 de junio del 76) y las que indica la Señora Triviño (04/06/76 y 02/06/76), lo que no es de una importancia sustancial atento al tiempo transcurrido y que, naturalmente, son posibles errores en la indicación de la fecha. En definitiva, no modifica la esencia de esta investigación que el día del secuestro haya sido cualquiera de las fechas o la que más adelante referiremos, conforme los dichos de la señora Rosa del Carmen Gómez (01/06/76).
Los testimonios prestados ante la instrucción y ante este Tribunal que hacen referencia a Ricardo Sánchez Coronel, son los que se refieren a continuación: Alicia Morales de Galamba, detenida el 12 de junio del 1.976 y alojada en el D-2, en su declaración ante la instrucción que obra en copia a fs. 52/53 vta. de autos, dice que vio a Sánchez Coronel, empleado bancario ligado a la organización "Montoneros", en ese centro clandestino de detención y que actualmente está desaparecido.
Por su parte, cuando declara ante este Tribunal, expresa que a Sánchez lo conocía del Banco y que ella sabía que lo habían detenido los primeros días de junio y que, en una oportunidad en que caminaba en el D-2 en el sector de celdas, tropezó con un cuerpo y pensó que era el de él, pero que después sus compañeros le dijeron que era otra persona que venía quejándose mucho, a quien después lo sacaron y no apareció mas, pero no sabe quién era.
David Agustín Blanco Conforti (recientemente fallecido) declaró en la instrucción en testimonial que se encuentra agregada en copia a fojas 31/33 de autos, reconociendo que era compañero de trabajo en el Banco de Sánchez Coronel, que estuvieron juntos detenidos en el D-2 y que todos sufrieron las mismas torturas y apremios. Esto lo supone porque todos los detenidos recibían el mismo trato violento. Después, estando en la cárcel de La Plata, tuvo comentarios ciertos de que Sánchez había muerto en el D-2. Pero cuando el declarante estaba en ese lugar escuchó a alguien de los represores que decía que "Sánchez iba a ser boleta". Aclara que él no vio a Sánchez torturado, pero si lo escuchó desde su celda y reconoció su voz, porque -como manifestó- eran compañeros de trabajo. Agrega además que él les decía que ".tuviéramos fe, nos daba palabras de aliento, tenia una gran entereza.".
Cuando Blanco declara en el Tribunal, dice que fue detenido el día viernes 2 de junio de 1976 y que desde ese día lo alojaron en el D-2. Que a través de la mirillas de la puerta pudo observar y escuchar a varias personas (Rosa Gómez, Alicia Morales, Maria Luisa Sánchez Sarmiento, Córdoba, Daniel Ubertone, Carlos González y Ricardo Sánchez). Antes de ser detenido conocía a Gómez, Ubertone y Sánchez, este último trabajaba junto con él en el Banco. Cuando fue detenido el declarante, su esposa estaba embarazada en el noveno mes, hecho que aprovechaban para decirle sus represores que su mujer había perdido el bebé, que había cantado todo y que estaba muy mal. Ante estas torturas psicológicas, Sánchez lo alentaba.
En el momento de su declaración señala, con el croquis del D-2 a la vista, que la celda en la que estuvo alojado fue la número siete u ocho y la de sus otros compañeros de infortunios; dice que él estaba frente a la puerta de entrada y que Sánchez estuvo en la celda once o doce. Aclara que cuando lo detienen, no sabe que a Sánchez también lo habían detenido y que recién se da cuenta de esa situación una o dos semanas después. También dice que escuchó que dijeron "a Sánchez lo vamos a hacer boleta", junto con las otras expresiones a que ya hizo referencia en relación a su esposa, por ejemplo "a la esposa de Blanco traela que la vamos a hacer.".
Cuando declara en la instrucción Roque Argentino Luna en fecha 25 de junio de 2007, según constancia de fs. 75 de autos, manifiesta que trabajó con Luis Alberto Sánchez Coronel en Litografía Cuyo hasta que este último pasó al Banco de Mendoza. Eran compañeros de militancia en el Peronismo Auténtico, por lo que se conocían bastante.
Señala el testigo que ya estaba detenido en el D2 cuando detuvieron a Sánchez y que se enteró de esto porque escuchó que lo habían torturado y a los dos o tres días, Rosa Gómez -concubina de Sánchez y que también estaba detenida-, le comentó que se lo habían llevado. Supo que estaba en muy mal estado por las torturas.-
Agrega que en su detención, le preguntaban por Sánchez Coronel y por la relación entre ambos y que por las preguntas que le hacían, deduce que su compañero estaba detenido.
Al declarar Luna ante el Tribunal reconoce que fue detenido el 10 de abril de 1.976 y que es llevado al D2 el 1 de junio y hasta el mes de setiembre del mismo año. Agrega que en ese lugar lo llevaron vendado y que el mismo día que llegó lo empezaron a picanear y con las torturas habituales que usaban en esos momentos contra los que llamaban subversivos. Dice que esa situación de violencia se prolongó por dos días y que le preguntaban por personas que supuestamente él conocería y por el que más le preguntaban era por Ricardo Luis Sánchez Coronel a quien conocía mucho. Asevera que durante la sesión de tortura que le hacían, Sánchez Coronel estaba ahí cerca y él lo escuchaba y que mientras le hacían preguntas al declarante le pegaban a Sánchez y viceversa, que cree que eso fue el día 2 de junio, aclara que este último no estuvo mucho tiempo en el D2 y que había otra detenida que llegó ese día o al día siguiente que era Rosa del Carmen Gómez que era pareja de él. Dice que el conocimiento y amistad que tenían con Sánchez Coronel era porque habían trabajado juntos en la Litografía Cuyo, después él se fue a trabajar al Banco Mendoza y además eran compañeros de militancia. También afirma que hubo muchos abusos sexuales y en particular con respecto a Rosa Gómez, quien, según ella misma le comentó, uno de sus abusadores le dijo que a Ricardo Sánchez Coronel lo habían matado. El testigo reconoce en el complejo fotográfico de victimas la foto de fs. 113 como perteneciente a Sánchez Coronel.
Cabe destacar también lo referido por el testigo en el sumario n° 4 "F. c/ Luna...", cuando declara ante el D2 el día 01 de junio de 1976 a las 13:00 horas en el acta obrante a fs. 4/5 de los autos mencionados. En esa oportunidad manifestó ".conociendo a las personas mencionadas por Sanchez.", ello en una sucesión de aseveraciones, sin preguntas previas. Esto lo interpreta el Señor Fiscal en sus alegatos, como que el testigo está dando a entender que la pregunta que se le formuló contenía nombres que habrían sido proporcionados por Sanchez Coronel -"Negro Sanchez" en su interrogatorio-, que se habría producido el mismo día que el del testigo. Esta aseveración hecha por el Ministerio Público la comparto por cuanto no se advierte otra interpretación posible a ese contenido, no siendo obstáculo para ello la diferencia horaria ya que Sanchez Coronel habría sido detenido alrededor de las 17:30 hs. de ese mismo día. No obstante esa diferencia horaria, en este tipo de instrumentos no resulta de trascendencia atento a las frecuentes modificaciones de horarios y fechas advertidos en distintos documentos realizados en ese sector policial, fechas y horarios que se acomodaban de acuerdo a las necesidades del plan trazado.
Todas estas reflexiones deberán ser tenidas en cuenta para el momento en que se concluye que Sanchez Coronel estuvo alojado en el D2 y sometido a tormentos en la forma que los testigos explicaron en su oportunidad.
Al momento de prestar declaración testimonial Vicente Sancho Antolín ante la Instrucción en fecha 21 de junio de 2007, según constancias de fs. 70 y vta. de autos, manifiesta que tomó conocimiento de la detención de Sánchez Coronel con posterioridad a su detención, el 29 de Setiembre de 1975, y que luego de que llegan al Penal de Mendoza otros compañeros del Banco, como David Blanco y García ya en el año 1.976, le comentan de la detención de Sánchez Coronel y le dicen: "que había sido detenido en el Banco por personal civil y que estuvieron juntos en el D2 y que fue muy fuertemente torturado y que en algún momento vieron que no se podía levantar y después ellos son llevados al penal donde comentan que posiblemente había muerto en el mismo D2 a causa de las brutales torturas que recibió".
Al declarar ante el Tribunal Antolín, dice que conoció a Sánchez Coronel en el año 73 o 74 y que Sánchez participaba como delegado en el departamento de mayordomía y con relación a los conflictos salariales o gremiales que en general se planteaban. Reitera lo dicho en la instrucción, que fue detenido en setiembre del 75 y que le comentaron que Sánchez tenía una pierna en mal estado y que parecía que la tenía quebrada, además que lo habían visto en el D2 en muy mal estado y que podría haber fallecido ahí, esto lo sabe por dichos de compañeros que estuvieron detenidos en el D2 y luego fueron trasladados al penal de Mendoza.
A su turno presta declaración testimonial ante la instrucción Ramón Alberto Córdoba Pulita en fecha 25 de mayo de 2007, conforme obra a fs. 74 y manifiesta que con Sánchez eran compañeros de trabajo del Banco de Mendoza pero en distintas sucursales y que se conocían por su actividad gremial dentro del mismo Banco, que el declarante era delegado de la sucursal Villa Nueva y Sánchez de casa matriz en el sector de maestranza, además de militar en la juventud trabajadora peronista.
Agrega que se enteró de la detención por los comentarios del personal, pero que no tenían conocimiento de donde estaba. Dice el testigo que él fue detenido el 31 de junio de 1.976, y que cuando ingresó al D2 se enteró que Sánchez Coronel ya había pasado por ahí, que había sido brutalmente torturado, que lo llevaban a las rastras porque no podía ni caminar y que luego lo habían hecho desaparecer. De ahí no supe más nada de él.
Al declarar ante este Tribunal el mismo testigo, reitera la pertenencia gremial de ambos y que conocía muy bien a Sánchez porque se juntaban en las reuniones del gremio. Dice que cuando él llegó al D2 Sánchez ya no estaba y que le contaron las personas que lo vieron que estaba en muy mal estado debido a las torturas que había recibido por lo que ni siquiera podía ir al baño solo, lo tenían que ayudar. Reconoce que Rosa Gómez, 'pareja de Sánchez', lo había visto en esas condiciones, pero no recuerda si fue ella o Blanco quien le hizo el comentario. También se decía que él y Cora Raboy habían pasado por el D2 y que habían corrido la misma suerte. Además recuerda que a Héctor García lo conoce cuando ambos ya estaban detenidos y que el mismo era bancario, pero que no tenía actividad gremial ni política y que cree que era amigo de Sánchez Coronel porque ambos trabajaban en el sector de mayordomía.
Al prestar declaración testimonial ante este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2011, Rosa del Carmen Gómez reitera lo manifestado en la instrucción en autos 105-F y cuya copia obra agregada a fs. 34 de los presentes y lo dicho también ante este Tribunal en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2010.
Dice que el 1 de junio del 76 compartía un departamento con Blanco y que ese día dejé a su hijo -refiriéndose al hijo que tenían con Sánchez Coronel- en la casa de su madre y al regresar a su trabajo en Galería Piazza, Ricardo (Sánchez) la llamó avisándole que la policía había ido al departamento. Quedaron en encontrarse a las 09:00 de la noche para visitar a un abogado. Lo esperó pero nunca llegó, por lo que se fue a buscar a su hijo, y al llegar estaba su hermano con la novia, un vecino y otras personas y le dijeron "la policía ha estado todo el día, no nos dejaban salir, qué has hecho".
En ese momento, entró de forma abrupta la policía, entre los que sólo recuerda al "mechón blanco", se la llevaron al D2 donde ingresó como a las 11 de la noche. Afirma que nunca le preguntaron por Ricardo, si por la "joda" en la que supuestamente había estado el sábado anterior y sobre las armas. Dice que Ricardo ya estaba en el D2, y cuando la escuchó llorar, le preguntó si estaba bien y por Martín, hijo de ambos. Por la forma de preguntar, deduce que ya lo habían torturado, aclarando que ambos fueron detenidos el 01 de junio y que calcula que Sánchez lo estuvo por una semana.
Relata también que cada vez que la sacaban de la tortura, él trataba de consolarla, y agrega que a cada tortura seguía siempre una violación, a lo que él gritaba que la dejaran. Todos los días intercambiaban palabras después de la tortura.
Dice que Sánchez le pidió que cuando saliera, cuidara del hijo de ambos y de los propios que él tenía, que los fuera a ver. También recuerda que cuando lo traían de la tortura lo tiraban adentro de la celda.
Refiere que un día cuando la sacaron para la tortura, un policía le dijo que la conocía y que sabía que trabajaba en el café de la Galería Piazza, que ella no se acordaba de él pero que asistía al café con una chica que era guerrillera, diciéndole que se trataba de Anabel Tortajada. Cuando la devuelven a la celda, el le levantó la venda y le preguntó "¿conocés a ese hijo de puta?", mostrándole a Ricardo, que estaba con pulóver azul, venda roja, desfigurado, con el brazo caído y una pierna en mal estado, lo llevaban a la tortura.
Después que salió en libertad, dice que se cruzó con este hombre, le preguntó por Ricardo y le respondió que no sabía, que el sólo sacaba gente.
En una oportunidad dentro del D2, dice haber escuchado a un hombre al que le decían "pulóver bordó", que dijo "preparáte Sánchez con todos tus monos que te vas", abrieron la celda y escuchó a Sánchez que caminaba lentamente y preguntó "¿dónde vamos?" y le dijeron "te vas", y nunca más lo volví a ver.
Seguidamente se le exhibe el croquis del D2 y manifestó que cree que primero estuve en la celda al lado de la puerta de ingreso, en la celda 9, luego en la celda 13 y Ricardo en la 10.
A su turno, presta declaración testimonial ante este tribunal Ariel Ricardo Sánchez -hijo de Ricardo Sánchez Coronel-, quien manifiesta que cuando su padre desaparece, tenía 10 años aproximadamente. Recuerda que con su mamá fueron a varias dependencias policiales, al Ejército y al Comando buscándolo y preguntando por él pero las respuestas fueron negativas.
No tuvo comentarios acerca del lugar en el que puede haber estado detenido su padre, pero piensa que lo mataron.
Comenta que su padre trabajaba en el Banco de Mendoza, era peronista y cree que era delegado gremial. También recuerda que ese día su padre no llegó a casa y al día siguiente su madre, que estaba muy preocupada, llamó al banco y le dijeron que no estaba. Fueron a la Comisaría 7° de Godoy Cruz, a la calle Boulogne Sur Mer y a la calle 9 de julio, donde les contestaron que no sabían nada y que no tenían a nadie con ese nombre. Afirma que no fueron al D2, y que no recuerda que se haya comentado que estuviera ahí. No tiene conocimiento de que se haya realizado denuncia penal, pero recuerda que su mamá hizo hábeas corpus, los que fueron rechazados.
Comenta que tuvo acceso al legajo del banco perteneciente a su padre en oportunidad que se otorgó un subsidio a los hijos de desaparecidos, y lo que pudo observar es que la fecha en la que el señor Núñez comunica lo sucedido con su padre no coincide con la fecha que el testigo tiene presente del hecho, ya que recuerda que a su padre se lo llevaron el 1 de junio del 1976, según los dichos de su mamá.
Nunca tuvo comentarios acerca de cómo se produjo el secuestro de su padre. Solo recuerda por los dichos que unas personas lo habían sacado del banco. La dirección de Gutiérrez 51 era el lugar donde ingresaba y egresaba el personal del banco y ahí estaba el personal de mayordomía. A Francisco Núñez no lo conocíó y no podría decir el nombre de algún compañero de su padre que este vivo, pero recuerda a un amigo que era bancario, alto, de anteojos y de barba, que lo apodaban "pantera rosa", de apellido Rosales. Esta persona iba a su casa y jugaba con el testigo, pero después no lo volvió a ver. Después supo que al igual que otros compañeros de su padre, como Córdoba y Blanco, también habían sido detenidos.
Recuerda que después de lo sucedido, tuvieron dificultades económicas, su madre tuvo que buscar doble trabajo, la gente los señalaba, estaban todos asustados, nadie quería ser "amigos nuestros".
Recuerda que una noche -unos cuatro días después de que su padre no regresara-, fueron a su casa en calle Pringles a buscar ropa, ya que se habían ido a la casa de sus abuelos maternos sin sus pertenencias porque su madre tenía miedo. Cuando llegaron se encontraron con la presencia de militares que habían revuelto todo, pero no recuerda ni los nombres ni los rostros de las personas que eran más de tres. Habían roto el portón de ingreso. Se llevaron un bolso blanco marca Adidas con libros, una radio y relojes adentro. Con el tiempo, tiene la sensación de que a su padre lo habían tenido en la casa o adentro de un vehículo militar que estaba afuera.
Resulta oportuno destacar, relacionando la declaración de este testigo, con lo dicho por su señora madre -Triviño- durante la instrucción -a la que ya nos hemos referido-, que el miedo que tenían de permanecer en el domicilio era consecuencia de que en una oportunidad que van a la casa a buscar ropa se encuentran con personal militar revolviendo la vivienda y uno de los que mandaba le dijo al padre de la señora Treviño que se fuera con su hija y con sus nietos, que de lo contrario le iba a suceder lo mismo que a su yerno.
Al prestar declaración testimonial ante este Tribunal el concuñado de Sánchez Coronel, señor Raúl Antonio Morán, el mismo dijo que era concuñado de Ricardo Sánchez, y que poco puede aportar porque él dentro del banco tenía otra actividad y que nunca tuvo nada que ver con las ideas que él tenía. Recuerda que cuando fueron a la casa de él, estaba todo revuelto. El día que lo sacaron del banco se enteró por su jefe que le dijo que habían ido tres o cuatro personas de civil y se lo llevaron del banco, que no había podido ni cambiarse. Piensa que se lo llevaron porque estaba metido en algo, por sus ideas.
Recuerda que Núñez, que era su jefe, comentó que las personas que se lo llevaron eran alrededor de tres, que fue aproximadamente a las 19:30 o 20:00, se lo llevaron de ropa de fajina (pantalón marrón y camisa color caqui). Lo mandaron a llamar, bajó y lo sacaron por calle Gutiérrez. No vio cuando se lo llevaron. Al otro día, se llevó un gamulán que era de Sánchez.
Lo relatado por el testigo coincide en lo fundamental con lo dicho por Núñez en la nota de fecha 04/06/76 elevada al Gerente de personal, a la que ya nos hemos referido.
En cuanto a la ropa con la que se fue Sánchez Coronel secuestrado del banco, es coincidente con la manifestación que hace Rosa Gómez al decir que cuando lo ve lesionado como consecuencia de la torturas sufridas, llevaba puesto un pantalón marrón y sweater color azul, además de una venda roja en la cabeza. Si bien es cierto que Morán no hace referencia al sweater, es muy probable -teniendo en cuenta el mes de año en que fue secuestrado, que haya alcanzado a colocarse un sweater para abrigarse ya que la salida no fue violenta (según Núñez).
Al momento de prestar declaración testimonial ante este Tribunal la Señora Ana Mabel Tortajaba, manifiesta haber sido detenida el 7 de noviembre del 1975 y que no recuerda haber asistido al café que se le indica.
Reconoce haber tenido una militancia en el secundario y afirma que no ha tenido ninguna relación formal con alguna persona que fuera policía. Dice que ha tenido relación con mucha gente, pero que no puede afirmar que alguna de ellas haya sido policía, porque no lo sabe. Novios como tal, ha tenido pocos y han sido su pareja
En este momento de la declaración se hace ingresar a la Señora Rosa Gómez -quien al momento de prestar declaración testimonial manifestó que un policía le levantó la venda y pudo ver en las condiciones deplorables que se encontraba Sánchez Coronel. Dijo también que ese policía le había dicho que la conocía del café donde ella trabajaba en la galería Piazza, donde solía ir con Anabel Tortajada-, a los efectos de determina si entre ellas se conocían y si los hechos relatados por Gómez los recordaba la testigo Tortajada. En esa oportunidad, esta última dijo que anteriormente habían conversado en una unidad Penitenciaria de Buenos Aires sobre el mismo tema y que ella le había dicho que no quería hablar sobre el tema porque hubieron cosas que deseaba olvidar para mantener la cordura. Seguidamente la Señora Tortajada dijo: "Yo para la época de mi detención, tenía 18 años y para la época en la que se me indica debo haber tenido 15 o 16 años y tenía muchos amigos.
Es real que hay cosas que yo no he querido recordar y para mantener la cordura, he preferido olvidar".
Se le exhiben los álbumes fotográficos N° 3 y la carpeta color negra a lo que manifiesta que no reconoce a nadie, incluso no puedo reconocer a la mujer policía que se quedó con mi hija al momento de mi detención
La señora. Gómez describe a la persona que le levantó la venda y le indicó si conocía a Sánchez Coronel y manifiesta que era un poco más alto que yo, pero no tan moreno, usaba bigotes, sus ojos deben haber sido marrones, debe haber tenido entre 25 ó 30 años.
Asimismo, manifiesta que cuando se encontró nuevamente en la calle con esta persona, ella lo encaró y esta persona le dijo "a mi me llamaron, me usaron dos o tres veces".
Finalmente, la Señora Tortajada dijo que no tuvo trato con ninguna persona que fuera policía o al menos que ella lo supiera, por lo cual en la presente audiencia no se logra el objetivo para lo que fue convocada.
A su turno, presta declaración testimonial Luis Benito Micheletto quien se desempeñó en el cargo de Secretario de Directorio del Banco de Mendoza y manifestó que ingresó en el Banco de Mendoza en el año 57, y que a través del tiempo y ascensos conseguidos, logró llegar a Secretario de Directorio. Pasó por todos los gobiernos, siempre en el mismo lugar. Cree que en año 76, debe haber estado en el cargo de "Firma Autorizada".
Sostiene que no conoció a Ricardo Luis Sánchez Coronel, a pesar de haber estado haciendo memoria por la citación. No recuerda detenciones en el 76, aduciendo que eran muy cerrados y que la Secretaría General se dedicaba solamente al Directorio.
Recuerdo que siendo Ministro de Hacienda un militar, al poco tiempo del golpe del 76, pidió una reunión con el directorio para ver cómo andaba el banco. Estaba de Subdirector un Vicecomodoro Amigo, es el único militar que vio en el Directorio.
Al dársele lectura de la resolución de fecha 16 de agosto de 1976 obrante a fojas 46 del legajo personal de Sánchez Coronel del Banco de Mendoza, manifestó que el despacho lo eleva gerencia de personal. No recuerda el caso específico, pero cuando dice "visto el despacho de" es porque el despacho venía de otro lado, y que ellos transcribían lo que decía el departamento de personal. Tiene que haber existido un informe de la asesoría letrada. Así eran todas las resoluciones. El directorio podría haberle hecho tachaduras.
No recuerda quiénes constituían el directorio en esa época. Ellos firmaban el despacho, y él transcribía la resolución. Ellos firmaban las resoluciones, luego las tomaba secretaría y las transcribía y el testigo firmaba esta transcripción.
No vio ni se enteró que sacaran a alguien del banco. Lo único que hizo es certificar una resolución que tomó el directorio. Hay libros de resoluciones donde se encuadernaban esas resoluciones, que podrían sacarse de las memorias del Banco de Mendoza. De cada resolución se sacaban distintas copias y se enviaban a los distintos libros.
Cree que en el Directorio eran nueve en total, contando el presidente y el vicepresidente. El presidente cree que era el único que elegía el gobierno, el vicepresidente lo elegía el directorio. Los accionistas particulares elegían sus cuatro representantes.
Al exhibírsele la fotografía obrante en el complejo N° 1 del señor Sánchez Coronel, responde que no conoce a la persona.
En la audiencia, se le dio lectura al informe obrante en el legajo, a lo que manifestó que al doctor Martínez Arnau lo conoció. Si Sánchez Coronel ha sido empleado de mayordomía del turno tarde, hay menos posibilidades de que lo haya conocido. A Francisco Núñez si lo conoció. Sostiene que en la otra punta del banco de donde estaba mayordomía, por lo que es muy difícil que lo haya conocido a Sánchez.
Si un empleado faltaba, tenía que avisar la razón, si era necesario se le mandaba el médico. Si no volvía más, la gerencia de personal informaba al directorio la situación, y el directorio lo dejaba cesante, cree que no intervenía asesoría letrada, que la decisión la tomaba directamente la gerencia de personal. Este caso parece que ha sido muy importante porque la tomó el directorio. El directorio era quien ordenaba el despido, siempre basándose en el despacho de la gerencia de personal.
Al momento de prestar declaración testimonial el Señor Julio Alberto Viglino, quien prestó funciones en el departamento de Personal del Banco de Mendoza, dijo que entró al Banco de Mendoza en el año 71, donde permaneció hasta el final de la existencia del banco. Estuvo quince años en el departamento de personal, desde el 71 hasta el 86, en el entrepiso de calle 9 de Julio y Gutiérrez.
Dice que no ha visto movimiento inusitado de efectivos policiales en el banco antes del golpe. No sabe si había personal del banco que tenía contactos con policías relacionados al tema anti subversivo. No se hablaba de nada, no se sabía quién era quién. Se comentaba que algunos empleados del banco eran montoneros, pero no quería saber ni quiénes eran. En esa época, tenía 23 años y no sabía ni qué era Montoneros. Nunca escuchó hablar del PRT.
El día del golpe, no recuerda el banco abrió o no. Después del golpe, vio soldados que pasaban caminando adentro del banco. No sabían dónde iban ni a quién iban a ver, pero nunca vio ninguno en la oficina de personal. No sabe si iba personal de la policía de civil. Sólo tenía tres años en el banco, por lo cual no sabía mucho.
Sostiene que el presidente del banco era la autoridad máxima. Era una entidad mixta, el presidente era parte del gobierno, habían como cuatro o cinco del sector privado y cuatro o cinco estatales dentro del directorio. No recuerda si a los directores los removieron después del golpe.
Tampoco recuerda que se hubiera secuestrado a algún empleado dentro del banco, habían comentarios pero no sabía si era cierto o no. No se preguntaba por miedo, por precaución, tenía una familia. En su caso en particular, no estaba metido en ningún partido político. Habían reuniones de dos o tres y se comentaban cosas.
A Vicente Antolín lo conoció porque el padre era una excelentísima persona que cree fue compañero del Colegio Nacional y después fue compañero en el banco, era chofer del presidente. Después con el tiempo, se enteró que había tenido problemas con la subversión, no sabe si había estado secuestrado o preso.
Con David Blanco tuvo una relación muy especial, incluso se reunió con él diez días antes de que falleciera, pero no lo conocía en ese momento. Fue su empleado después de que estuvo preso, el le contaba algo pero se daba cuenta que le hacía mal y le decía que no le contara más. Sánchez Coronel tampoco. Era muy nuevo en el banco y era muy chico. Un dirigente gremial no tiene mucha relación con la oficina personal.
En el 76, entraba a las 7 de la mañana y salíamos dos y cinco de la tarde. A veces les hacían hacer horas extras de cinco a nueve. En la tarde ingresaban por el mismo lugar, por Gutiérrez 51, donde había un pasillo, doblaban a la izquierda, estaba mayordomía, les tomaban las tardanzas.
Al exhibírsele la foja 44 del legajo de Ricardo Luis Sánchez Coronel, manifiesta que reconoce su inicial, la que usaban para los papeles comunes. Dice que Auxiliar de Firma Autorizada fue a los seis años del banco, años 76 o 77, es la primera jerarquía de 35. Cree que Francisco Núñez era mayordomo.
Cuando se consignaba "no devenga haberes" era porque le habían dejado de pagar, pero ya se había averiguado antes, lo habían tratado de ubicar para pagarle. La nota le da a entender de que no había ido a trabajar desde antes del 2 de junio, que el 2 lo tenían en la planilla de asistencia como que no había ido a trabajar, quiere decir de que ya habían estado averiguando unos días antes. Se compulsaba una planilla de asistencia que la mandaba el jefe de cada oficina, mandaban un parte diario.
Se le da lectura a nota de Brigada de Infantería de Montaña dirigida al Presidente del Directorio del Banco, obrante en el legajo de Sánchez Coronel, a lo que manifiesta que hubo una vez un comentario que iba gente de civil y se enteraron una hora después que se habían ido, eso fue al principio de la situación que se fue llevando adentro del banco.
Refiere luego que para él estaba su familia y el banco, entrar ahí era tocar el techo con las manos. No querían meterse en ningún problema, pero se enteraban por comentarios que había gente de civil que decían que eran policías, que iban a buscar a "Juan Pérez" y que se lo llevaron a investigaciones. Sostiene que era auxiliar, muy chico y muy nuevo en el banco, no preguntaba, intervenía la gerencia del personal. Después empezó a pasar con mayor asiduidad y se empezaron a molestar porque cualquier día le podía tocar a cualquiera, por lo que cuando preguntaban por alguien, empezaron a contestar que no había ido a trabajar. Más de uno se quedó a comer en el banco y se iba de noche, porque lo habían ido a buscar.
Cree que Núñez tenía el turno tarde, y por lo que se le ha leído en la audiencia, cree que Sánchez estaba en el turno tarde. Prácticamente no tenían relación con el turno tarde.
Incluso cuando iban a hacer horas extras, se metían en su oficina y no sabían siquiera quién estaba en otra oficina haciendo horas extras.
De Antolín -quien se encontraba desaparecido en ese momento- recuerda que estaban todos preocupados, el padre estaba desesperado. Andaba todo el banco detrás del hijo de él. Ahora deduce que alguien le debe haber dado información de adentro, a no ser que la actividad gremial de ellos pueda haber sido muy pública.
Se le da lectura al oficio de Yapur dirigido al Presidente del Directorio, a lo que manifiesta que a Yapur desde el directorio le deben haber preguntado por teléfono acerca de qué pasaba con esas personas. Puede haber surgido por lo de Antolín, ya que a Vicente Antolín lo quería todo el mundo, no sería nada raro que el mismo presidente del banco trataba de averiguar dónde estaba esa gente. Quizás trataban de cubrirlos para que no les pasara nada. No sabe si hubo comentario de que a Sánchez se lo llevara el ejército o la policía.
Se le exhibe fotografía de Ricardo Luis Sánchez obrante el complejo número 1, a lo que manifiesta que no conoce a esa persona.
En cuanto a la confiabilidad o credibilidad de los testimonios recepcionados o incorporados en la forma que ha sido dichos, en particular de la Señora Treviño, Morales de Galamba, Blanco, Luna, Antolín, Córdoba y Rosa Gómez, a los efectos de determinar el valor de los mismos y su eficacia probatoria, se ha tenido en cuenta especialmente la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales y la documentación que hemos considerado; sin advertirse contradicciones de importancia teniéndose especialmente en cuenta que las pequeñas diferencias, a veces de matices, pueden obedecer al transcurso del tiempo, por lo que esas pruebas son confiables para llegar al descubrimiento de la verdad que se busca en este proceso.
Al examinar la testimonial ya sea de la persona que tuvo conocimiento directo de un hecho, como de la que comentó alguna versión recibida de tercero, se ha apreciado en el conjunto de los hechos, que se relacionan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se ha efectuado una comparación en todos los detalles, aunque aparezcan como ínfimos, para acceder por los distintos relatos para determinar la concordancia o discordancia que surgen de los mismos. Se ha tenido en cuenta -en los casos en que el declarante estuvo alojado en el D2 - el conocimiento que tuvo del lugar, la celda en que estaba alojado no solo el deponente sino también los compañeros de infortunio, para lo cual se hizo uso del croquis confeccionado de ese centro de detención y lo observado por el Tribunal al llevarse a cabo la inspección ocular, lo que permitió entender la posibilidad que tenían los detenidos de escucharse, verse y hasta de percibir olores, aunque estuvieran en distintos extremos de ese reducido lugar de cautiverio.
El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son "del correcto entendimiento humano"", contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún mas creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales. Otro aspecto que fue tenido en cuenta a favor de la credibilidad de esos testimonios, fue la espontánea negación de hechos que podrían haber comprometido a los procesados, no obstante en reiterados casos dijeron no haber conocido o no haber visto la situación que las partes o el Tribunal les preguntaba. Eran respuestas que de haber sido contestadas positivamente, habrían comprometido a los procesados porque los testigos estaban en el lugar del hecho.
Con relación a la fecha de secuestro de Sánchez Coronel, el Ministerio Público Fiscal en sus alegatos, sostiene que la fecha de ese hecho es el 1 de junio de 1.976, a lo que adhiere la Defensa Oficial de los procesados.
En los demás hechos acontecidos con relación a la nombrada victima, la Defensoría acepta lo dicho por los acusadores, esto es: el lugar de secuestro, el lugar de detención, las situaciones por las que transitó, en particular los tormentos padecidos, considerando que la muerte no se produjo en el D2, teniendo en cuenta los dichos de Rosa Gómez, que sostiene que de ahí salió con vida.
Por el contrario, niega todo tipo de participación de su defendido Oyarzabal en los hechos aceptados, por entender que no tuvo poder de decisión en las acciones que afectaron a Sánchez Coronel, por lo que solicita la absolución por no haberse demostrado su participación en los tipos penales sostenidos por los acusadores; absolución por la duda y en subsidio en relación a la privación ilegítima de la libertad (Art. 144 bis inc. 1), participación secundaria (Art. 45 C.P.).
De la prueba referenciada en los párrafos anteriores, nos queda la certeza de que Ricardo Sánchez Coronel fue secuestrado desde su lugar de trabajo, Banco de Mendoza, alrededor de las 17:30 de los primeros días del mes de junio de 1.976. La imprecisión de la fecha de la detención ha sido relacionada en su momento, pero esta circunstancia no afecta los hechos principales, especialmente si tenemos en cuenta el tiempo trascurrido. No obstante queda en claro que fue entre los días 01 y 04 de junio de 1976 (el día 01 de junio según se desprende de los dichos de Blanco y Rosa Gómez; el día 02 de junio según lo dicho por la señora Triviño en la presentación del Hábeas Corpus poco días después del secuestro; el día 03 de junio según lo manifiesta Núñez, Jefe de Mayordomía y el día 04 de junio en la segunda versión de la señora Treviño dada en la instrucción al prestar declaración testimonial).
Queda suficientemente acreditado también que Sánchez Coronel fue sacado del Banco de Mendoza con las notas de los días 04/06/76 y 07/06/76, firmadas por Francisco Núñez, mayordomo del Banco de Mendoza. Habían sido dirigidas al Gerente y Jefe de Personal indicándole que Sánchez había sido retirado del banco por un grupo de personas y que faltaba sin aviso desde el día 03/06/76. A esos mismos fines, se tiene en cuenta también las notas de fecha 10 de junio con la certificación del día 24/06/76; la comunicación del Segundo Comandante y JEM de la VIII Brigada de Infantería de Montaña al Presidente del Directorio del Banco de Mendoza con relación a empleados del Banco que estaban detenidos a disposición de esa unidad militar, entre los que se mencionan a Ricardo Luis Sánchez Coronel que había sido detenido el 10/06/76, posteriormente fugado y con solicitud de captura; y finalmente la resolución tomada en Sala de Sesiones en Banco de Mendoza del 16/08/76, por la que se deja cesante a Sánchez Coronel a partir del día 10/06/76. Todo ello según consta en documentación ya referenciada y la agregada en copia certificada por autoridades de la institución crediticia, reservada en Secretaria.
En la misma dirección, a fojas 44 de autos, obra copia certificada de la nota dirigida por el Jefe de Policía al Juez de Instrucción Militar N° 82 en la que le informa "según constancias obrantes en esta institución para fecha 06/07/76, figura un ciudadano de nombre Ricardo Luis Sánchez, sin más datos al cual se le instruyó Sumario N° 4, con intervención de la VIII° Brigada de Infantería de Montaña, habiendo sido derivado para fecha 07/07/76 a dicho Organismo. En cuanto a informes sobre la detención, por orden de quien y lugares donde fue trasladado, no se puede evacuar por carecer de antecedentes...". El referido sumario es el ya mentado "Fiscal c/ Luna...".
En la presente causa, este Tribunal dirigió un oficio al Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, donde se tramitaba el expediente 18.243/4, caratulado: "Triviño Silvia Rita s/ conversión de ausencia con presunción de fallecimiento a ausencia por desaparición forzada de Sánchez Coronel Ricardo Luis", iniciado el 26 de setiembre de 1.995, en el que se solicita el expediente N° 18.234/4, cita efectuada erróneamente ya que el numero correcto era 18243/4 (v. fs. 44/46 y 47 del mencionado expediente reservado en Secretaría como prueba). En las referidas actuaciones del Juzgado Federal N° 2, se agregan fotocopias de la documentación que hemos referenciado en párrafos anteriores, dejándose constancia a fojas 22 vta./23 que los originales de la misma se reservan en secretaría, por lo que a fojas 44/46 y 47 se requiere el expediente con la documentación certificada por el banco, la que fuera remitida con posterioridad y que obra reservada en Secretaría según ya lo hemos referido en párrafos anteriores.
Este último comentario es al solo efecto de dejar constancia que en otra instancia fue valorada positivamente la misma documentación y que motivó la reconversión de "ausencia con presunción de fallecimiento" por "ausencia por desaparición forzada", ley 24.321.
De la referida documentación además de surgir el lugar desde donde Sánchez fue detenido, queda probado que la medida fue llevada a cabo por personal militar. No obstante la referencia hecha en el informe sobre su fuga, no solo no aparece demostrada sino tampoco se hace mención en qué circunstancia se produjo, por lo que de estos datos nos queda solo la certeza de que el nombrado estuvo a disposición de esas autoridades.
Téngase en cuenta a esos efectos, lo manifestado por el Sr. Fiscal General en relación a lo dicho por el General Maradona, quien sostenía que durante su comandancia no se había producido ninguna fuga, lo que por otra parte y teniendo en cuenta las condiciones en que estaban en detención en el D2, según lo observado por el Tribunal en su visita a ese lugar y lo dicho por los testigos, es imposible que la fuga se produjera, resultando esta versión -dada por Yapur -solo un argumento de mala justificación.
Los hechos tal cual han sido analizados en párrafos anteriores, fueron los convocados por la Fiscalía y la Querella (MEHD) para sostener su acusación, lo que finalmente fue compartido por la Defensa, marcando su diferencia en lo que respecta a la autoría y calificación y destacando que su pupilo Oyarzabal no ha tenido participación en los hechos de los que fue victima Ricardo Luis Sánchez Coronel.
En cuanto a la calificación nos referiremos al tratar el encuadramiento legal.
De lo dicho en párrafos precedentes, surge con claridad que Sánchez Coronel estuvo alojado en el D2 desde los primeros días del mes de junio y hasta una fecha que no se puede precisar, pero probablemente hasta alrededor del 15 de junio, que fue violentamente torturado, lo que motivó su grave estado de salud que lo llevó a la muerte, o bien que fue ejecutado. Conclusión a la que llego por el estado en que fue visto, las circunstancias referidas al trato que recibió Sánchez y los demás detenidos, sumados a lo que surge de los reglamentos a que se hizo referencia oportunamente. El Plan del Ejército y la metodología que explicó en audiencia la investigadora Marie Monique Robin, nos permiten esa conclusión, con lo que el hecho ha quedado debidamente acreditado.
De todas las declaraciones comentadas que se refieren a Sánchez Coronel, surge su perfil ideológico como un hombre fuertemente ligado a la actividad gremial bancaria y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- del "Plan del Ejército", trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem "Inteligencia", clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros y en el segundo a movimientos sindicales de base.
Al referirse al "grado de participación" de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la "detención de personas", se determina que a partir del golpe de Estado (día "D" hora "H") todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.
Sánchez Coronel formaba parte del Partido Autentico y era gremialista de los bancarios, según lo manifestado por testigos que declararon antes este Tribunal.
Una consecuencia de todo esto es lo acontecido a los compañeros bancarios de la victima, quienes estaban ligados a través de la actividad gremial y política, como son los casos de Vicente Antolín, David Blanco, Alberto Córdoba y Daniel Ubertone, quienes prestaron declaración ante este Tribunal en audiencias que se encuentran en los soportes técnicos grabados en cd's, y el caso de Vila Bustos, cuyas actuaciones están incorporadas como prueba y reservadas en Secretaría.
Todas estas circunstancias, lo hacían a Sánchez Coronel una persona sospechosa de inflingir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podían aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado.
Con relación a la autoría, según ya hemos referido, el procesado Juan Agustín Oyarzabal se desempeñó como Subjefe del Departamento-2 (D2) al momento del hecho, según constancias tomadas de su legajo personal, por lo que en consideración a la responsabilidad que tenía en ese organismo y los hechos allí acontecidos, corresponden asignarle la coautoría de la muerte de Ricardo Luis Sánchez Coronel, lo que se fundamenta en el análisis de la teoría que asigna responsabilidad por autoría mediata por dominio de organización, la que ya explicamos en la Primera Cuestión, capítulo II, apartado i (autoria y responsabilidad).
A mayor abundamiento y como prueba de la intervención directa que Oyarzabal tuvo en la actividad del D2, debemos tener en cuenta lo declarado por los testigos Omar Pedro Venturini, Mario Roberto Díaz, (v. fs. 283/285 y vta.) y José Luis Bustos (289/291) en el cuaderno de prueba 172-F reservado en Secretaría, de donde surge la participación directa de Oyarzabal en actos relacionados con esas personas.
Antes de tipificar la conducta de Juan Agustín Oyarzabal, y si bien en el capítulo "Autoría y Responsabilidad" /primera cuestión, II) Interpretación del Tribunal apartado i) se ha desarrollado con más amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere y la que, en concordancia, desarrolla la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos allí citados (autos "Pla" y "Bussi"), resulta conveniente señalar, a modo de conclusión, que también en los crímenes internacionales, la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario, los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar "coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer...cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución... "
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
En merito a todas estas consideraciones debemos responder afirmativamente, a la segunda cuestión planteada sosteniendo que los hechos se sucedieron en la forma que se relató precedentemente y que la autoría de esos hechos recae sobre Juan Agustín Oyarzabal.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A-Calificación legal:
Con respecto a la calificación legal, como lo anticipáramos en párrafos anteriores, la Fiscalía General con adhesión de todos los querellantes, cambió la calificación que habían efectuado en los requerimientos de elevación a juicio. Se entiende que la misma fue efectuada en momento oportuno ya que esta facultad puede ser ejercida desde la misma lectura del requerimiento hasta antes de la discusión final para que quede comprendido todo el contenido del juicio (conf. Navarro Guillermo R. y Daray Roberto R., código., TII, cit., p 46; Nuñez, Ricardo, Código Procesal Penal provincia de Córdoba; Donna Eduardo y Maiza María Código., p. 435).
En la solicitud de cambio de calificación, lo que resulta importante es la información que debe darse: al imputado sobre los nuevos hechos, las pruebas en que se basa y el derecho de declarar o abstenerse; y al abogado defensor, sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que asegura el derecho de que esta parte cuente con el tiempo necesario para cumplir con su obligación defensiva (v. "Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación Defensa y Sentencia", de Julián Horacio Langevin pag. 51 y ss). En los presentes se dio la oportunidad, en especial a la Defensa, para cumplir con todas las obligaciones de su parte, lo que queda probado con el acta en que se llevó a cabo esa medida.
La Corte Suprema tiene dicho que el deber de los Magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos, 314:333).
El artículo 401 del C.P.P.N. establece pautas que deben ser reinterpretadas para armonizarlas con la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Según el autor y obra citada, si bien no se descarta su inconstitucionalidad, se prefiere por el momento agotar los medios hermenéuticos con el fin de no llegar a esa solución, teniendo en consideración que es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, por lo que debe estimársela como última ratio del orden jurídico de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., "Llerena", con 27 y 28).
Dice el autor citado, que se propone en definitiva interpretar el principio de congruencia de un modo diferente, abarcando tanto la calificación legal como a la sanción penal, conclusión que surge del análisis convergente del debido proceso, el sistema acusatorio, el derecho a hacer informado de la acusación, el principio de contradicción, el derecho de defensa en juicio, y la imparcialidad del juzgador.
Sigue diciendo que la norma procesal citada en ningún momento prescribe la plena libertad del juzgador para imponer una pena superior que la solicitada por la fiscalía, sino que únicamente establece la facultad del juzgador para elegir la calificación jurídica que estime adecuada, y ello aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, de modo tal que ese supuesto parece ser el único que a título de excepción, faculta al juzgador a sustraerse a la regla general.
Agrega el autor nombrado que aquella norma procesal puede descomponerse en tres niveles:
a) El primero, sienta la regla general por la cual el Juez no puede superar la pena requerida por el Fiscal o imponer una más grave. Entiende que la conjunción adversativa "aunque deba aplicar", está indicando que el imponer una pena mayor o mas grave es un hecho inadmisible, por lo menos como regla.
b) El segundo, establece la excepción en base a la cual puede el Juez apartarse de ese principio general y responder al principio iura novit curia: la modificación del encuadre legal por uno más gravoso, que trae aparejado una pena superior o más grave o una medida de seguridad. No obstante, siempre debe respetarse la inviolabilidad de la defensa en juicio. En consecuencia, corresponde advertir previamente: a las acusaciones, para que digan si asumen como propia la nueva imputación; al imputado y a su defensor, para que, una vez informado debidamente del cambio y sus consecuencias, puedan ejercer los derechos inherentes a su defensa, que obviamente conllevan los medios y el tiempo necesario para ello, todo lo cual preserva los principios de contradicción y de imparcialidad del juzgador.
c) el tercero, mantiene la prohibición tradicionalmente aceptada de que el Juez no puede cambiar los hechos de la causa por los cuales el imputado fue concretamente acusado, entendidos en el sentido de acontecimiento histórico, con todos los elementos y circunstancias que de alguna manera puedan influir en el debate, dentro de los cuales debe considerase incluida tanto la faz objetiva como la subjetiva de los sucesos.
En la causa que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a todas las garantías procesales y la defensa ha tenido la oportunidad de contestar al planteo de los acusadores, e inclusive solicitó la suspensión del debate por el tiempo que se dejó constancia en acta, a los efectos de una reorganización de la defensa. No obstante, debemos destacar que los hechos han permanecido inalterables y que lo que se ha cambiado es la calificación en la forma que ha quedado dicho, por lo que en los párrafos siguientes analizaré si en los nuevos tipos penales están comprendidos los hechos descriptos, conforme a la totalidad de la prueba producida.
Al momento de alegar las partes en el debate sobre el encuadre legal dado a los hechos por los que está convocado a este proceso el imputado Juan Agustín Oyarzabal, propone el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, representado en este acto por el Doctor Diego Lavado, la coautoría por la: prolongación de la privación ilegítima de la libertad y por su extensión hasta el momento en que se tuvo noticias de Sánchez Coronel, agravada por las circunstancias de violencias o amenazas y por el plazo de duración, lo que al momento de los hechos se encontraba reprimido por el artículo 144 bis inciso 1, según el texto de la ley 14.616. Además, le atribuye responsabilidad como coautor en lo que hace a la imposición de tormentos, regidos por una ley mas benigna vigente en este tiempo, ley 14.616, agravada por las circunstancias de perseguido político de la víctima. También solicita la atribución del delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas; agregando que pide se mantenga la calificación que al momento de iniciarse el juicio postuló el Ministerio Público en relación a la agravante contenida en el artículo 80 del C.P., respecto de cuando el delito se realiza para asegurar la impunidad propia o de terceros.
Indica que si se postula que la práctica de la desaparición forzada de personas es un método de represión no solo individual, sino social, que se impulsó como norma en Mendoza, Argentina y en toda América Latina, tiene que analizar cuál seria el nombre jurídico de este hecho, de esa plataforma fáctica, de la multiplicidad de acciones que componen la tipología de una desaparición forzada de personas. El nombre jurídico en ese momento y el encuadre que se pueda hacer por el tipo de los hechos, esta perfectamente contemplado en la figura que ha sido analizada.
Aclara que la privación de la libertad o su prolongación, la imposición de tormentos, el homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, la alevosía y finalmente la agravante llamada normalmente "criminis causae", sin duda alguna la estrategia asignada por los autores desde el inicio de este cúmulo de sucesión de acciones, es justamente garantizar, evitar su propia responsabilidad penal desde el momento en que se actúa inicialmente de manera encubierta o con elementos que no los pueden identificar, como pertenecientes a una fuerza de seguridad o a una fuerza armada, desde el traslado a un lugar donde no pueden normalmente actuar, el control, la negativa de detención, es decir, todos estos componentes que son parte de la desaparición forzada de personas, están fundamentalmente destinadas, a asegurar la impunidad a futuro.
Agrega que la propia condición de desaparecido, de sustraerlo al control jurisdiccional de las autoridades y negando toda información de su cautiverio, entiende que también agrava la figura del Art. 80, que debe ser contemplada en la calificación legal de las conductas que se atribuyen a Juan Agustín Oyarzabal.
Finalmente refiere que dejará para el final de la etapa de conclusiones, al momento de analizar la multiplicidad de hechos que en las distintas causas se le pueden atribuir a cada uno de los imputados, la calificación de estas conductas englobadas dentro de lo que sería la asociación ilícita agravada (Art. 210 bis C.P.).
Por su parte el Ministerio Publico Fiscal expone que Juan Agustín Oyarzabal debe ser considerado autor mediato de los siguientes delitos -que a su vez se corresponden con los diversos tramos que tuvo la captura y desaparición forzada de Sanchez Coronel-: privación abusiva de la libertad, agravada por mediar violencia y amenaza (artículo 144 bis inciso 1, texto según ley 11.179 vigente al momento de los hechos); no mantiene la agravante del plazo de duración de mas de un mes incluida en el ajuste de calificación, por cuanto se ha logrado determinar que el homicidio se produjo en días próximos al 10 de junio, es decir que esa cantidad de días privado de su libertad que contiene el agravante no se da en este caso.
Agrega la imposición de tormentos, agravada por la condición de perseguido político de la víctima (Art. 144 ter primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas, atento a la fecha en que ocurrió (art. 80 inc 2 y 3 texto según ley 11.179 del C.P.), todos en concurso real y todos a su vez en concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de organizador ilícito. Todos estos delitos calificados como de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y ratificada en nuestros país en el año 56 por el decreto 6286/56. Concluye que estas figuras concurren materialmente entre sí. Cita jurisprudencia.
Por su parte la Defensa da argumentos que están contenidos en el soporte técnico de audio correspondiente, el que forma parte del presente. Concluye con la solicitud de Absolución por no haberse demostrado su participación en los delitos sostenidos por los acusadores; absolución por la duda; en subsidio en relación a la privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis inc. 1 C.P.), participación secundaria (art. 45 C.P.).
Seguidamente corresponde analizar la calificación legal de los hechos ilícitos por cuya comisión se ha responsabilizado al procesado Juan Agustín Oyarzabal al pronunciar sentencia condenatoria. Las conductas reprochadas constituyen delitos de lesa humanidad, conforme ha quedado debidamente fundamentado en este fallo.
En cuanto a la adecuación típica del obrar del inculpado, se ha efectuado conforme a la ley penal vigente al momento de la comisión de los hechos y la que resulta más benigna, dentro de las sucesivas modificaciones del Código Penal Argentino.
1- PRIVACION ABUSIVA DE LA LIBERTAD, CON VIOLENCIAS O AMENAZAS:
Juan Agustín Oyarzabal, conforme lo exige el artículo 144 bis del C.P. (texto conforme ley 14.616), se desempeñaba al momento del hecho como Sub Jefe del Departamento 2 de la Policía de Mendoza, tratándose, entonces, de un funcionario público en los términos del artículo 77 del C.P..
Como autor mediato, en la cadena de mando intermedia, del aparato organizado de poder del que formó parte el "D-2" de Mendoza, privó de su libertad ambulatoria al gremialista y empleado del Banco de Mendoza Sánchez Coronel, quien bajo su responsabilidad permaneció alojado en ese centro clandestino, donde fue torturado y posteriormente asesinado, consecuencia ésta que debe colegirse luego de treinta y cinco años en que ha continuado en la condición de "desaparecido" y del grave deterioro físico que presentaba cuando fue visto con vida por última vez en la dependencia policial.
La figura se realiza cuando el sujeto activo (el funcionario público) hace uso arbitrario o abusivo de las facultades legalmente conferidas y sin las formalidades prescriptas por la ley (orden judicial o de autoridad competente) priva a una persona de su libertad personal, sin mediar consentimiento de la víctima.
De acuerdo con los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba rendida, Sánchez Coronel fue detenido en su lugar de trabajo, por personas de civil que no se dieron a conocer ni portaban orden de detención, pero que sí tenían claramente identificado al gremialista, como lo fueron posteriormente las personas de su entorno laboral y familiar.
Si se argumentara que la detención de Sánchez Coronel respondió solamente a directivas impartidas por la autoridad militar, sin intervención del aparato represivo policial, se estaría ignorando las tareas de inteligencia previa que realizaba el D-2 con su personal afectado a las distintas "mesas" (estudiantil, gremial, política, subversiva etc.), la confección de legajos personales fruto de seguimientos y observaciones de la vida de las personas sindicadas como sospechosas o potencialmente peligrosas y de sus familiares, de acuerdo con la actividad que cumplían en la sociedad mendocina. Tampoco podría obviarse el amplísimo archivo fotográfico con el que contaba la Policía y al que tenía acceso el D-2, del que dan cuenta los numerosos negativos y los libros de registro de éstos que fueron aportados a la causa por la Policía de Mendoza, actualmente en proceso de digitalización.
La intervención del D-2, organismo que también comandaba el Sub Jefe Oyarzabal, en la privación abusiva de la libertad de Sánchez Coronel, se encuentra plasmada -como ya ha sido dicho- en el sumario N° 4, autos N° 36.887-B "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros p/av. infr. ley 20840", instruido por ese Departamento Policial con intervención del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y en las constancias de fs. 226 del Libro de Sumarios del D-2, que se conserva en fotocopia certificada, en tanto que el Libro del que forma parte, no obstante las numerosas diligencias realizadas, no ha podido ser localizado.
A lo expuesto, debe agregarse que el delito en cuestión también se consuma mediante omisión, cuando el sujeto activo no hace cesar la situación de privación de la libertad en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido legítima se transforma en ilegítima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad (conf. Carlos Creus, "Derecho Penal", parte especial, pag.298/300). Esta omisión también puede achacarse a Oyarzabal, respecto de los detenidos que, como Sánchez Coronel, ingresaban al D-2 y permanecían allí en condiciones inhumanas, conforme han relatado, reviviendo el dolor propio y ajeno, los testigos que han declarado ante este Tribunal.
En cuanto al agravante previsto en el art. 142 inciso 1° del C.P., también ha sido aplicado, en tanto la privación abusiva de la libertad ha sido cometida con violencia y amenazas hacia la persona de Sánchez Coronel.
Señala Ricardo Nuñez (Derecho Penal, Tomo IV, pagina 39), que "El autor usa violencia para cometer la privación de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso".
La utilización de este tipo de violencia es innegable en tanto las detenciones eran realizadas por grupos de personas armadas, en vehículos generalmente no identificados, que aplicaban a las víctimas fuerza física aún sin mediar resistencia por parte de éstas. El objetivo de amedrentar a los detenidos se complementaba con la violencia psíquica resultante de la incertidumbre sobre su destino y la imposibilidad de comunicar a sus familiares que se encontraban privados de libertad, más allá del fundado temor que los detenidos sentían de que sus allegados corrieran la misma suerte, sin posibilidad de evitarlo. Es así que luego de ser detenido Sánchez Coronel, también fue detenida su compañera, Rosa Gomez y fue allanado el domicilio donde moraban su esposa e hijo, por nombrar solamente a los integrantes de su entorno familiar.
Durante el cautiverio en el D-2, de acuerdo con los relatos escuchados durante el debate oral, los malos tratos y las amenazas de padecimientos se multiplicaban y cumplían la finalidad de provocar sufrimientos y amedrentar a los detenidos, ya en completa indefensión, totalmente sujetos al poder de los captores. El relato de Rosa Gomez es particularmente ilustrativo en este aspecto, en especial, sobre el trato inhumano que recibía su compañero, "el Negro" Sánchez.
En esta etapa debe concluirse que Oyarzabal, quien junto a Pedro Sánchez Camargo compartía la Jefatura de esa dependencia, debido a las responsabilidades inherentes al desempeño de tan delicado cargo, a lo que debe agregarse el reducido ámbito que ocupaban las dependencias del D-2 dentro del Palacio Policial, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de las detenciones y de los sufrimientos impuestos a quienes allí permanecían durante días, como Sánchez Coronel, o meses (como en el caso de Rosa Gomez, entre otros). Ello conlleva la voluntad de mantenerlos en esa situación o, en su caso, de no hacer cesar, contando con la autoridad para ello, ese estado de detención clandestina y humillante.
Por lo demás y conforme ha sido analizado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos N° 15.668, caratulados "Mansilla, Pedro Pablo y otro", en fallo dictado el 26 de setiembre de 2011, refiriéndose al co-procesado Duret, oficial de Inteligencia del GABL y considerado eslabón intermedio en la cadena de mando , "...su responsabilidad penal debe ser analizada a partir de su demostrada pertenencia a la maquinaria de poder que posibilitó la consagración de los delitos del Estado acreditados en el legajo. Ello, aún cuando... no pueda afirmarse que haya sido él quien privó ilegalmente de la libertad, interrogó bajo tormentos y asesinó a Carlos Alberto Labolita pues, de lo que aquí se trata no es verificar un dominio de la acción por parte del sujeto -característica de la autoría tradicional- sino de su participación en el dominio por organización de los delitos cometidos".
Al solo efecto de ilustrar la similitud de procederes en distintos ámbitos geográficos de nuestro país durante la última dictadura militar, resulta de interés lo expresado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata en la sentencia dictada en autos 2286 y acumulada seguidos contra Justo Alberto Ignacio Ortiz , Roberto Luis Partusio y otros (fecha 18 de febrero de 2011), al señalar que "Fue común denominador de todas las privaciones de la libertad juzgadas en la causa, la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar los inmuebles de las víctimas expedidas por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia. Ese arbitrario proceder nos habla a las claras de la ilegalidad que asumieron desde su génesis las diligencias que culminaron con la aprehensión de los damnificados -amén de la modalidad de sus ejecuciones- ya que si bien el país se encontraba con la declaración del estado de sitio, mantenían vigencia las garantías constitucionales básicas reconocidas a los individuos entre las que se encuentra el que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" -art.18 C.N.. Pero superada esa primera nota de ilegalidad, tampoco se cumplió con posterioridad ninguna formalidad que pudiera, cuanto menos, traslucir un actuar conforme a derecho en esas instancias "
La comprobada permanencia de Sánchez Coronel en el D-2, como ha sido expresado, no responde a una orden de puesta a disposición del P.E.N. ni a un proceso abierto en su contra, ya que si bien se iniciaron actuaciones respecto de un numeroso grupo de personas consideradas subversivas (el mentado "sumario n° 4", luego rotulado "Fiscal contra Luna..."), en ellas figura "prófugo" y con orden de captura, vale decir desaparecido, víctima de homicidio.
2- APLICACIÓN DE TORMENTOS, AGRAVADOS POR LA CONDICION DE PERSEGUIDO POLITICO DE LA VÍCTIMA:
El tipo legal está previsto en el art. 144 ter primer párrafo del Código Penal, con la circunstancia agravante del segundo párrafo de la norma, texto conforme a la ley 14.606 vigente al momento de los hechos y que resulta más benigno que el establecido en la ley 23.097 (publicada en B.O. el 24-10-1984).
Sujeto activo, es un funcionario público (art. 77 del Código Penal) que tiene directa o indirectamente bajo su custodia o vigilancia a personas privadas de libertad y sujeto pasivo el "preso" -legal o ilegalmente detenido- que soporta los padecimientos físicos y psíquicos que el funcionario le impone mientras está bajo su custodia o tolera que se le impongan, estando en posición de evitarlo.
Estas personas, como sucedió a Sánchez Coronel, habían sido previamente privadas de su libertad y conducidas al mentado lugar de detención, donde permanecían alojadas sin contacto con más personas que sus carceleros y sus compañeros de cautiverio, con los ojos vendados, en espacios reducidos, golpeadas, amenazadas, en pésimas condiciones de higiene y de alimentación, sin atención médica y sometidas a todo tipo de padecimientos psíquicos y físicos, desde soportar las propias sesiones de tortura hasta ser obligados a presenciar las que eran impuestas a los otros detenidos, muchas veces compañeros, amigos o parientes, conforme ha quedado reflejado en las declaraciones testimoniales recibidas durante el debate oral. Estas circunstancias comunes al grupo de detenidos en el D-2, unidas al maltrato físico y sufrimientos morales ocasionados particularmente a Sánchez Coronel durante su cautiverio, permiten tener por acreditada la comisión del delito imputado a Oyarzabal Navarro.
Resulta conveniente recordar que ya la Constitución Nacional histórica (18531860), proscribía enfáticamente la tortura y el derecho inderogable a no ser torturado, mediante la fórmula "Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes" (art.18) y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el caso "Barrios Altos vs. Perú" (14-3-2001), comenzó a reiterar su jurisprudencia en el sentido de que "la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del ius cogens internacional" y que se trata de una prohibición que inclusive "subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades... ", conforme lo ha señalado la C.N.C.P. en los autos n° 13.961-4, caratulados "Storni, Gustavo Adolfo y otro s/recurso de casación", fallo del 29-9-2010.
Es destacable que este caso se refirió a las torturas a las que se sometió a Juan Carlos Bayarri, hecho acaecido el 18 de noviembre de 1991, declarándose inaplicables las condiciones comunes de prescripción de la acción penal, no obstante tratarse de un hecho aislado que no formó parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático desplegado por el Estado (característico de los delitos de "lesa humanidad"), por constituir una grave violación a los derechos humanos, que determina por sí misma el deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables, en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos.
Es así que en numerosos instrumentos internacionales se define desde antiguo el crimen de tortura y se prohíbe la aplicación de "tratos crueles, inhumanos o degradantes" : la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1984 y con anterioridad, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la "Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Tortura y otros tratos penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (Asamblea de las Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1975). Este último instrumento define "...O todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o de intimidar a esa persona o a otras... "
Desde luego que por disposición de nuestra Constitución Nacional (arts. 27 y 75, inc.22), el Estado argentino es parte de numerosos instrumentos internacionales que han pasado a formar parte de nuestro derecho interno, por lo que esa normativa debe ser considerada al momento de analizar estas gravísimas violaciones a los derechos humanos.
En cuanto a la agravante contemplada en el art.144 ter, segundo párrafo del C.P., que contempla un aumento de pena en el caso de que la víctima fuere un perseguido político, dicha condición es claramente aplicable a Sánchez Coronel, quien fue detenido y torturado por su condición de empleado bancario y de gremialista, al igual que el "grupo de los bancarios" que enuncia el señor Fiscal en su alegato, y por ende considerado potencialmente peligroso por quienes detentaban el poder "de facto", dentro del plan sistemático implementado.
El testigo Vicente Antolin dio testimonio sobre la actividad que cumplía la comisión gremial del Banco de Mendoza, a la que él y Sánchez Coronel pertenecían, señalando que formaba parte de una agrupación de trabajadores bancarios que adherían a la propuesta de "Montoneros", que se llamaba "frente sindical del peronismo auténtico", que era una facción sindical, no militar.
Respecto del concepto de "tormentos" y de "severidades", resulta ilustrativo -y se comparte- el análisis que ha realizado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba en el fallo "Videla, Jorge Rafael y otros y su acumulado "Menéndez, Luciano Benjamín", en la sentencia dictada el 13-09-2010, oportunidad en que señala que "...En consecuencia, el concepto y definición típica de tormento que aquí tomamos excede el uso de la picana o el mero tormento físico, constituyéndose en tormento cada una de las condiciones de cautiverio y situaciones que atravesaban los detenidos durante su alojamiento en los diferentes lugares de detención, con los mencionados efectos de acumulación de todas ellas. Resulta por ello evidente que en el caso de las detenciones en unidades carcelarias como las descriptas en el Hecho III, no podemos minimizar los hechos sometidos a examen, para entender que se tratan de simples "severidades", en el sentido a que alude el art. 144 bis inc. 3° C.P..... Como bien señalan Federico Delgado y otros en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial"(Tomo 5, Dirección de D.Baigún y E.R. Zaffaroni, Ed. Hammurabi pags. 349 y sgtes), al tratar el tipo de la privación ilegal de libertad, en un análisis que es también aplicable al delito de tormentos, cuando los abusos provienen del Estado, la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden jurídico y un incumplimiento de las precondiciones para la existencia de todo Estado de Derecho... En efecto, la lesión al bien jurídico causada por el trato, condiciones de detención aplicada a los presos políticos de la UP1 excede la mera "severidad" para ubicarse en un contexto histórico y político de un Estado constituido en delincuente sistemático con abuso de las estructuras de poder. Por otra parte, de manera esclarecedora añaden que la construcción epistémica y dogmática no es ni puede permanecer ajena al contexto político y social ...Por lo antes dicho, cabe señalar que la construcción dogmática pensada por Nuñez -e invocada por la Defensa en su argumentación- para la definición de "severidades" dentro de una cárcel, en el marco de un Estado de Derecho, no pudo contemplar ni prever los gravísimos hechos acaecidos décadas más tarde como consecuencia del golpe de Estado y régimen de terror impuesto por la represión ilegal, dentro de las unidades carcelarias del país".
3- HOMICIDIO TRIPLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSIA, POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS Y CON EL FIN DE PROCURAR IMPUNIDAD"
Al dictar sentencia, este Tribunal condenó a Juan Agustín Oyarzabal como coautor de homicidio agravado en perjuicio de Ricardo Luis Sánchez Coronel.
El señor Fiscal General, al efectuar la recalificación de los hechos atribuidos a Oyarzabal y a los demás imputados, con la adhesión de las querellas, sostuvo la calificación de homicidio triplemente agravado por las circunstancias ya enunciadas, expresando entre otros conceptos que "...no puede caber duda que la desaparición forzada de todas las víctimas que revisten esta calidad, configura el delito de homicidio, por el dilatado tiempo transcurrido desde la última vez que fueron vistas con vida...La ausencia de cadáveres no es obstáculo para ello... ". Efectuó a continuación una descripción de las agravantes, la atribución particular respecto de cada imputado y solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 381 del C.P.P.N., a lo que se hizo lugar, otorgándose a los procesados y a sus representantes legales, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. De todo ello se dejó constancia en el acta del día 18 de noviembre de 2010.
Al formular sus alegatos, el Ministerio Público Fiscal sostuvo igual calificación legal, con excepción de la agravante prevista en el art. 80 inc. 3° del C.P. (texto conforme leyes 11.179 y 11.221) y la querella mantuvo en totalidad su postura inicial. Por su parte, la Defensa, en cada caso particular, explicitó los fundamentos de su oposición a la pretensión de los acusadores.
Esta intimación, unida a la que inicialmente se formuló a Oyarzabal y a los restantes procesados al prestar declaración indagatoria en la etapa de sumario, haciéndoles conocer la condición de "desaparecidos" en que permanecían las víctimas y el contexto en el que se habían producido los sucesos que se les atribuían, permite afirmar que no se ha visto modificada la correlación que se exige entre los hechos objeto de imputación, los puestos en conocimiento del imputado y los contenidos en la sentencia, toda vez que el marco fáctico ha permanecido sin alteración, variándose sólo el "nomen iuris" que se les asigna, dando acabado cumplimiento a la preservación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
En relación con los hechos que damnificaron a Sánchez Coronel, debe recordarse que se encuentra acreditado en autos que su condición de "ciudadano forzosamente desaparecido" fue declarada judicialmente mediante resolución del señor Juez Federal N° 2 de Mendoza, dictada el 9 de abril de 1996, que dispuso sustituir la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del 13-9-1982, por la de "ausencia por desaparición forzada" (autos N° 399-4 y 18.243-4 del Juzgado citado).
Sin que esta declaración, de naturaleza civil, deba constituir un requisito para tener por acreditada la desaparición física de una persona durante el periodo histórico al que nos referimos, es útil recordar que la ley 24.321, dispone en su artículo 1° que "Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero " y en el 2° que "A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción... "
De este modo, en la norma quedan plasmados importantes elementos que nacional e internacionalmente describen las situaciones de hecho que determinan que, en el contexto histórico que nos ocupa, una persona privada ilegalmente de su libertad personal, involuntariamente ausente de su domicilio o residencia o alojada en lugares clandestinos de detención o privada en cualquier forma, del derecho al amparo jurisdiccional, sea considerada desaparecida.
En material penal, en relación a la desaparición forzada de personas, no existe problema alguno de tipicidad, y por consiguiente de legalidad, pues en definitiva los casos de desaparición forzada de personas englobarían en supuestos de privación ilegal de libertad en concurso con torturas o con otra figura, previstas en nuestro ordenamiento local, como el caso de homicidio agravado por alevosía, es decir delitos que siempre merecieron las penalidades más graves de nuestras leyes positivas. Por este motivo tampoco se viola el principio de legalidad, ya que en definitiva este principio debe ser entendido dentro del marco de las normas del "ius cogens", la cual constituye la más alta fuente del derecho internacional.
En este mismo sentido, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "...Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. - causa N° 17.768- , de fecha 14 de junio del 2005. Del voto del Señor Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda surge que "85)...el delito de desaparición forzada de personas se encontraba tipificado en distintos artículos del Código Penal argentino, pues no cabe duda de que el delito de privación de la libertad previsto en dicho código contenía una descripción lo suficientemente amplia para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados "desaparición forzadas de personas". Agrega que: 88)... En conclusión, ya en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas internacionales que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Ello significa que aquellos tipos penales, en cuyas descripciones pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de una normativa internacional que las complementó..." (el resaltado nos pertenece).
En los autos "...Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros- causa N° 259, el alto Tribunal por voto mayoritario de los Señores Ministros, sostuvo que "...Podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidad del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)"(dictamen del señor Procurador General en causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004) (sin negrita en el texto original).
Que los "desaparecidos" del último gobierno de facto deben considerarse muertos en manos de sus captores, surge de los siguientes elementos enunciativos:
- Tiempo transcurrido desde la desaparición, ya que nada autoriza a suponer razonablemente que las personas secuestradas y colocadas en la categoría de "desaparecidos" durante aquel período, luego de 35 años se encuentren con vida.
- Las últimas noticias sobre su paradero involucran la intervención de personas pertenecientes a las fuerzas armadas o de seguridad, en la vía pública, lugares de trabajo, domicilios particulares, etc., directamente vinculadas con su privación de libertad sin orden de autoridad competente, y alojamiento en centros clandestinos de detención, donde tampoco fueron puestos a disposición de la Justicia y generalmente quedaron en la condición de "prófugos".
- El objetivo del plan sistemático: aniquilamiento del elemento subversivo. A través de decretos, directivas y reglamentos (decretos 2770, 2771 y 2772 de fechas octubre de 1975; directiva del consejo de defensa N 1/75 -lucha contra la subversión-; directiva del Comandante General del Ejercito N 404/75- lucha contra la subversión-; y plan del ejercito contribuyente al plan de seguridad nacional; reglamentos RC- 9-1 "Operaciones contra elemento subversivos" entre otros), que establecían objetivos del llamado proceso de reorganización nacional y la metodología del plan, que generalmente consistía en los ya mencionados secuestros arbitrarios e irregulares, conducción inmediata de personas a destinos desconocidos- centros clandestinos- que implicaban torturas, tratos inhumanos y degradantes.
- Negativa a dar información sobre el paradero de la victima, por lo que se mantenía a sus familiares en un total estado de ignorancia sobre la suerte de la persona privada ilegítimamente de su libertad.
- Múltiples recursos de Habeas Corpus interpuestos, rechazados prácticamente en su totalidad, no obstante ser el único medio judicial al alcance de los familiares para conocer si la víctima se encontraba viva o muerta. Esta situación surge en razón de que los autores de la desaparición, no sólo cortaban todo tipo de comunicación entre el desaparecido y la sociedad, sino también eliminaban todo rastro de información, tanto acerca de la sobrevivencia como de la muerte de la persona, generando y manteniendo la situación de angustia, dolor e incertidumbre que afectó -y afecta aún- a miles de familias.
- Eliminación y ocultamiento del cadáver para asegurar la impunidad.
En relación al cuerpo de la victima, nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la victima para considerar probado un homicidio. Si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar impunidad para quien, además de asesinar, logró desaparecer el cuerpo.
En este sentido, Sancinetti en su libro " Los derechos humanos en la Argentina post dictatorial" señala que "no existe ninguna regla procesal que requiera el cadáver de la víctima pues para probarlo puede recurrirse a otros medios de prueba" . Agrega este autor que en el caso de la desaparición de personas deben valorarse las circunstancias en que aquella se produce, y tenerse por cierta la muerte, aún cuando no se haya encontrado o identificado el cadáver, en tanto: "...En los casos en que el cadáver de una persona no fuera hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte... siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta...al sistema judicial no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida".
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina hecho público el 11 de abril de 1980, en el capítulo referido al problema sobre los desaparecidos, indica que "1... El origen del fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones y el impresionante número de víctimas alcanzadas están íntimamente ligados al proceso histórico vivido por Argentina en los últimos años, en especial a la lucha organizada en contra de la subversión. La violencia ejercida por los grupos terroristas encontró una similar y aún más enérgica respuesta por parte de los aparatos de seguridad del Estado que ocasionó grave abusos al intentarse suprimir la subversión prescindiendo de toda consideración moral y legal. Según los muchos testimonios e informaciones que la Comisión ha recibido pareciera existir una amplia coincidencia de que en la lucha contra la subversión se crearon estructuras especiales, de carácter celular, con participación a diferentes niveles de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos de operación autónomos e independientes en su accionar. La acción de estos comandos estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que, real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su efectiva o presunta vinculación con la subversión. Esta lucha desatada con el objeto de aniquilar totalmente la subversión tuvo su más sensible, cruel e inhumana expresión en los miles de desaparecidos, hoy presumiblemente muertos, que ella originó. Parece evidente que la decisión de formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles de las Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción antisubversiva y permitir así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado poder en cuanto a sus facultades para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de serlo. La Comisión tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo general, no podían ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias para evitarlos .".
Debidamente acreditada la privación ilegitima de la libertad de las víctimas, su traslado a un centro clandestino de detención, como en el caso que nos ocupa sucedió con Luis Ricardo Sánchez Coronel, siendo ésta una metodología sistemática utilizada por el terrorismo de estado para neutralizar todo germen de oposición al plan implementado, sumado ello al tiempo transcurrido desde el secuestro sin que padres, hijos, esposos o amigos hayan encontrado respuesta a la búsqueda que iniciaron hace más de treinta y cinco años, conduce necesariamente a la conclusión de que estas personas fueron asesinadas por sus captores y que el tipo penal aplicable a la conducta es el de homicidio, previsto y reprimido en el artículo 80 del Código Penal Argentino.
Las razones expuestas son útiles para explicar las condenas por homicidio de las personas que inicialmente fueron privadas de la libertad como fueron los casos que tuvieron como víctimas Rafael Olivera , Nora Ercilia Rodríguez Jurado, Rosario Aníbal Torres Alicia Cora Raboy y Salvador Alberto Moyano
Arribados a este punto, corresponde analizar las agravantes de la figura básica descripta.
La "alevosía" que acompaña a la privación dolosa de la vida, surge con evidencia de la situación de extrema vulnerabilidad de las víctimas privadas de libertad sin posibilidad de defenderse o escapar y puestas a merced de quienes tenían el absoluto poder de decidir cuándo y cómo serían asesinadas.
Ha resultado acreditado durante el debate, en qué lugar funcionaba el D-2, cuál era su ubicación dentro del Palacio Policial y las celdas con las que contaba. Asimismo, los testigos han relatado la cantidad de personal que los custodiaba, que portaban armas y que era imposible pensar en una fuga.
Es decir que quienes ejercían el poder de hecho sobre los detenidos y los disminuían física y psíquicamente con torturas, privaciones de alimentos, de sueño y de todo trato digno, los colocaban en una real indefensión, a la vez que se ponían a sí mismos en situación de ventaja, sin riesgo alguno, para consumar los homicidios. Y aún en los casos en que no fuera acreditada la forma en que se martirizó a la persona privada ilegalmente de su libertad dentro de un centro clandestino de detención, por el sometimiento mismo al régimen descripto, debe concluirse que al momento de su muerte se hallaba privada de toda posibilidad de defenderse.
La segunda agravante, vinculada con el concurso premeditado de dos o más personas, supone la pluralidad de partícipes, la existencia de un acuerdo previo al hecho en el que ellos intervienen y su participación en la muerte de la víctima. Por tanto, se exige premeditación en el acuerdo, convergencia de voluntades y acciones vinculadas entre los autores para la consecución del fin.
Si se tiene en consideración que desde el momento mismo de la detención de la víctima -como ha sido acreditado que sucedió con Sánchez Coronel-, los captores actuaban en grupos de más de dos personas y que en el D-2 se desempeñaban no menos de treinta personas, distribuidas en turnos, quienes compartían la tarea de custodiar, trasladar y someter a los detenidos (véase, entre otras, la declaración del testigo Fernando Rulé), la lógica conclusión es que esta mecánica general se mantuvo en el momento de la ejecución de los apresados. En cuanto a los restantes requisitos, surgen de su pertenencia al aparato organizado de poder del que, como se ha dicho, formaba parte el D-2, bajo el mando de Oyarzabal, en calidad de segundo jefe.
Finalmente, la agravante que califica el homicidio cometido con el fin de asegurar la impunidad, denominado "criminis causae", requiere la finalidad de mantener oculto el crimen, procurando la impunidad de sus autores, ya fueran materiales, intelectuales, mediatos o los ejecutores.
Es indudable que la muerte de las personas desaparecidas fue preferida a cualquier otra forma de poner fin a su cautiverio, sea porque era la manera de ocultar el secuestro, o porque fue decidida después de las torturas e interrogatorios, ante la magnitud del daño ocasionado a la víctima.. En algunas ocasiones, como con Sánchez Coronel, la muerte se enmascaró con la ficción del traslado o hipotética liberación ("agarrá tus monos que te vas", según escuchó Rosa Gómez); en otros casos, fraguándose una orden de libertad que nunca se cumplió.
Lo cierto es que después de la muerte, se siguió procurando la impunidad con el ocultamiento de los cadáveres, perfeccionando la finalidad perseguida con el "pacto de silencio" que hasta hoy mantienen los responsables.
Asimismo, la vocación de impunidad se puso en evidencia con la orden de destrucción de la documentación vinculada con la detención de personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, dictada por Reynaldo Bignone mediante decreto secreto n° 2726 del 19 de octubre de 1983 (hecho público por decreto n° 377/95, publicado en el Boletín Oficial del 28 de marzo de 1995), directiva prolija y extensamente aplicada a gran cantidad de archivos de indudable valor histórico y probatorio.
Concurso:
Habida cuenta de la pluralidad de conductas, se ha resuelto que los hechos ilícitos por los cuales ha sido condenado Juan Agustín Oyarzabal, concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), habida cuenta de la multiplicidad de ofensas a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales correspondientes.
B) Pena
Este tópico es tratado al final de los fundamentos y con relación a cada uno de los condenados en esta causa.
Conforme lo dicho en párrafos anteriores se califica la conducta del procesado en la forma descripta precedentemente.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Habida cuenta la forma en que se resolvió el presente proceso, corresponde imponer las costas a los procesados.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
Autos 055-M, caratulados " Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 144 bis del C.P. (víctima Ángel Bartolo Bustelo originarios del Juzgado Federal N 1 de Mendoza, n° de origen 016-F).
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Llegan los presentes al tribunal en virtud del Auto de Elevación a Juicio obrante a fs. 1843/1849, que al describir los hechos dice: "...Que la investigación en las presentes actuaciones se inicia a raíz de la DENUNCIA efectuada por el Dr. Ángel Bartolo Bustelo, por presuntos excesos cometidos por autoridades militares en la Provincia de Mendoza durante los años 1976 y 1977, tanto respecto de su persona como en relación a su familia. En aquella oportunidad, Bustelo relata que entre el doce y catorce de Agosto de 1976 personal del Ejército allanó en primer lugar su estudio jurídico de calle Patricias Mendocinas N° 579 de Ciudad, Mendoza, y su domicilio particular sito en calle Tiburcio Benegas N° 1273, procedimiento en el cual sin la presencia del denunciante, se revisaron libros, papeles, sin que se labre el acta de procedimiento correspondiente, y no dejándose constancia de las cosas que se llevaron, procediéndose incluso a clausurar el estudio profesional, motivo por el cuál Bustelo envió un telegrama al entonces Comandante de la VIII Brigada de Montaña, Gral Maradona, pidiendo el levantamiento de la medida (clausura) debido a que no existía motivo legal para ello, no obteniendo respuesta alguna. Que posteriormente el 3 de Setiembre de 1976, personal uniformado del Ejército habría ingresado violentamente en su domicilio particular, encapuchando a su esposa, atando de manos a su hijo, secuestrando alrededor de 300 libros de política y literatura, y llevándose por la fuerza, de manos atadas y encapuchado, al denunciante en un vehículo del ejército, detención de la que no se habría dado intervención al juez competente. Que luego de ser detenido y de dar varias vueltas, habría sido llevado en primer lugar al edificio del Comando de la Brigada, donde encapuchado habría sido interrogado por un oficial del Ejército acerca de cuales eran sus compañeros del Partido Comunista del cual el era dirigente. Posteriormente habría sido conducido a otro lugar desconocido, donde fue dejado por unos momentos a la intemperie, en una noche en la cual nevaba, escuchando ruidos de armas, teniendo la sensación de que iba a ser fusilado, dadas las condiciones imperantes de la época. Luego, le sacaron el capuchón, lo desataron de manos, y se encontró con las luces de un edificio, donde posteriormente se enteró que era el Cuartel de la Compañía de Comunicaciones N° 8, lugar en el que suboficiales le tomaron sus datos personales, y al decir de que no era Bustelo Graffiña, le informaron que al día siguiente sería liberado. Relata que luego ingresó a un galpón en el que habían alrededor de cien personas, quienes le comentaron acerca de las torturas que allí recibían al ser interrogados. Que al día siguiente luego de ser entrevistado por el Teniente MIGNO, quien estaba a cargo de los detenidos, fue llevado a una celda de aislamiento y que si bien allí no recibió ningún tipo de tormentos, dicha celda carecía de toda comodidad ya que no tenía cama, hacía mucho frío y no se le daba de comer. Allí mismo fue recibido en declaración indagatoria por personal militar, informándosele que se le había iniciado un sumario en virtud de que los folletos secuestrados de su estudio podían estar vinculados a lo que ellos llamaban "literatura peligrosa". Que días más tarde, le comunican que se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), y que por tal motivo es trasladado a la Penitenciaría Provincial, siendo alojado en el pabellón de terroristas peligrosos. Días después, fue conducido por personal del ejército hasta la sede del Juzgado Federal de Mendoza a cargo del Dr. Guzzo, a efectos de prestar declaración indagatoria en una causa por supuesta violación a la Ley que prohibía la tenencia de determinados folletos. Que el 24 de setiembre de 1976, el Dr. Guzzo, en los autos N° 69.502/2, caratulados: "Fiscal c/ BUSTELO Ángel Bartolo y Otro s/ Av. Infr. art. 7 de la Ley 21.325", ordena su libertad, pero cuando se disponía a retirase de la Penitenciaría, llega una comunicación urgente del Comando de la VIII Brigada, a cargo de Tamer YAPUR, ordenando que NO se le permitiera recuperar su libertad, porque se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto N° 1533/76, lo cual no era cierto ya que el decreto en virtud del cual quedaba a disposición del P.E.N. es de diciembre de 1976. Que el 27 de setiembre de ese año, en forma violenta y con malos tratos, personal del Ejército y de Policía Federal, habrían procedido a subirlo, juntamente con otros detenidos, a un avión Hércules, para trasladarlos hasta la Unidad 9 de la Ciudad de La Plata -Pcia. de Buenos Aires-. Refiere que tanto en el vuelo de ida, como en La Plata fue sometido a tormentos y malos tratos físicos. Que en el mes de octubre del 76 se tramitó ante el Juzgado Federal de La Plata un Habeas Corpus a su favor, en el cual, luego de que el Ministro del Interior informara de que sobre él no existía medida restrictiva de su libertad, se dispuso la inmediata libertad en dos oportunidades, pero la autoridad militar de aquella jurisdicción no cumplió con lo ordenado por el Juez Federal de La Plata, dictándose posteriormente, el decreto en virtud del cual el denunciante quedaba a disposición del PEN. Que en el mes de Julio de 1977, habiéndose acreditado el mal estado de salud de Bustelo, es trasladado nuevamente a la Penitenciaría de la Pcia. de Mendoza en calidad de incomunicado, y se dicta el decreto por el cual se ordenaba su libertad, recuperándola días después y desde el Comando de la Brigada, oportunidad en la que el Coronel LEPORI y el Jefe de Inteligencia Mayor Furió, lo habrían intimado a firmar una declaración en la cual manifestaba que había recibido un buen trato y que no tenía nada que reclamar. A fs. 560/562 se dispone la imputación de Luciano Benjamín MENENDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA, ap. materno, Tamer YAPUR, MASLUP, ap. materno, Orlando Oscar DOPAZO, COLON, ap. materno, Dardo MIGNO, PIPAON, ap. materno, en calidad de coautor, la presunta infracción a los delitos previstos por los arts. 89, 151, 144 ter inc. 1°, 144 bis, inc. Iº y 3°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1° y 5° del C: Penal en concurso real e infracción al art. 166 inc. 2 (redacción según leyes 20.642 y 23.077) del Código Penal y en grado de coautores, como así también a Mario Ramón LEPORI, NELLAR, ap. materno, la presunta infracción al delito previsto por el art. 144 bis inc. 1° del C. Penal, en perjuicio de Ángel Bartolo Bustelo, delitos que fueran en principio perpetrados durante el último gobierno militar.......Luego mediante interlocutorio obrante a fs. 605 y vta., se aclara que la calificación legal dada a los hechos que prima facie se atribuyó a MENENDEZ, DOPAZO, YAPUR y MIGNO, era presunta infracción a los arts. 89, 151, 144 bis, inc. 1° y 3°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1 ° y 5° del C. Penal y art. 144 ter 2° párrafo del C. penal (texto según ley 14.616), y luego mediante resolución de fs. 628/630 se ajusta la calificación endilgada al encausado MIGNO por la de presunta infracción al art. 144 ter 2° párrafo del C. Penal (texto según ley 14.616) art. 144 bis, inc. Iº y 3º, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc I y 5º del C. Penal en concurso real y en grado de coautor. ...Que de conformidad con lo normado por el art. 351 del C.P.P.N., se hace constar que esta causa es seguida contra: Luciano Benjamín MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. Materno, ..TAMER YAPUR MASLUP apellido Materno, ...ORLANDO ÓSCAR DOPAZO COLON apellido materno...MARIO RAMÓN LEPORI NELLAR, ap. materno. Argentino, nacido en Mendoza, para fecha 13 de Noviembre de 1926, casado, Militar retirado, domiciliado en Av., San Martín 1351, 5°, Depto. 25, Ciudad, Mendoza, titular del D.N.I. N° 6.823.490, Hijo de Julio Eli Ceferino (f) y de Maña Luisa f). Se le atribuye al nombrado, en grado de coautor, la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 144 bis inc. 1 del Código Penal, ello por haber hecho ejecutar, en su calidad de Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de la Subzona 33 dependiente del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, las ordenes impartidas por el entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez, para el año 1977y en lo referente a la lucha contra la subversión, y que tuvieren por objeto mantener privado de su libertad personal al ciudadano Ángel Bartolo Bustelo, quien la recupera finalmente el día 11 de agosto del año 1977, siendo que el día 29 de julio de ese año, había sido promulgado el Decreto N° 2230/77 por medio del que se dejaba sin efecto, el arresto del nombrado a disposición del P.E.N., haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio le fuera transmitida. DARDO MIGNO PIPAON, ap. materno, Argentino, nacido en Corrientes para fecha 11 de diciembre de 1951, casado, Militar retirado, domiciliado en calle Perdriel 922, Rosario, Santa Fe, titular del D.N.I. nro. 8.61 7.823, Hijo de Dardo Ulpian (f) y de Sara Raquel. Se le atribuye al nombrado, en grado de coautor, la presunta comisión de los ilícitos previstos por los arts. 144 bis, inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142, inc. 1 del Código Penal en su actual redacción y art. 144 ter. 2° párrafo también del Código Penal según texto ley 14.616, en concurso real ( art. 55 del C.P.) y en grado de coautor, ello por haber hecho ejecutar en su calidad de Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8° para el mes de Setiembre del año 1976, y en lo referencia a la lucha contra la subversión, las órdenes impartidas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la finalidad de mantener la privación de la libertad personal del ciudadano Ángel Bartolo Bustelo, imponiéndosele en su estado de detención en el interior de la Compañía a su cargo, severidades, vejaciones, apremios ilegales y torturas, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio le fuera transmitida ".
Ahora bien, en relación a Orlando Oscar Dopazo Colon, en fecha 28 de junio del 2010 el Tribunal resolvió, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia disponer el sobreseimiento conforme las previsiones del art 336, inc 1 del C.P.P.N.; respecto de Luciano Benjamín Menéndez, al fijar fecha de debate, por resolución dictada el 20/09/2010 obrante a fs 2303/2304 de los autos 001-M y acumulados, este Tribunal dispuso mantenerlo separado del proceso; a Tamer Yapur Maslup en fecha 30 de marzo del 2011 (v fs. 4510/4513) se resuelve suspenderle el trámite por no encontrarse en condiciones mentales de seguir afrontando el debate oral que se lleva a cabo en autos; en relación a Mario Ramón Lépori Nellar el 01/08/2011 se resuelve suspenderle el trámite por no encontrarse en condiciones mentales de continuar afrontando el debate, sin perjuicio de que, en caso de recuperación, prosiga la causa en relación al nombrado.
Durante el debate el Sr. Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancia en las actas de los días 18 y 24 de noviembre de 2010 y en el audio reservado en Secretaria-, solicitó el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venía imputado el procesado Dardo Migno Pipaon, lo que se resolvió -previa intervención de los Defensores-, tener presente para su oportunidad. En esta oportunidad, el Ministerio Público Fiscal pide "igual calificación que la anterior pero como autor mediato, atribuyendo todos los delitos anteriores como de Lesa Humanidad".
A Dardo Migno Pipaon se lo recibe en declaración indagatoria a fs 631/632, informándole de conformidad con lo establecido en el art 298 del C.P.P.N. los hechos que se le atribuyen, como así también las pruebas existentes en su contra, las que surgen de las constancias de la causa, y la pertinente adecuación legal de los mismos, esto es, infracción al art. 144 ter. segundo párrafo, Art. 144 bis inc. 1 y 3 agravado por las circunstancias señaladas en el ultimo párrafo de esta norma (C.P. texto según 14.616), en función del Art. 142 inc. 1 y 5 del C.P. en su actual redacción, en concurso real en grado de coautor, ello por haber en principio conforme constancias de autos, hecho ejecutar en su calidad de jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 para el mes de setiembre de 1976 y en lo referente a lucha contra la subversión, las ordenes impartidas por el Comando del VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la finalidad de mantener la privación de la libertad personal dispuesta por la superioridad, del ciudadano Ángel Bartolo Bustelo, quien recupera su libertad en el mes de agosto de 1977, imponiéndosele en su estado de detención en el interior de la Compañía a su cargo, severidades, vejaciones, apremios ilegales y torturas.
En el auto de procesamiento obrante de fs 670/683, se realiza en relación a Dardo Migno Pipaon un ajuste de la calificación atribuida en el acto de indagatoria, en virtud de que en principio Bustelo habría estado alojado en las dependencias de la Compañía de Comunicaciones 8 a cargo de Migno. Dicha detención ilegítima habría sido por un lapso no mayor de tres días, razón por la cual ajusta la calificación legal atribuida al encausado (atento a que la privación de la libertad no duró mas de un mes), resultando la adecuación legal de la maniobra que hasta ahí se le atribuye a Migno, como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el ultimo párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1 del C.P en su actual redacción, e infracción al art. 144 ter. segundo párrafo (texto según ley 14.616), en concurso real en grado de coautor.
Al iniciarse el debate se dio lectura a los requerimientos de elevación a juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales. Acto seguido se hizo conocer al procesado Migno la recalificación de los hechos que formuló el Señor Fiscal General, con adhesión de los querellantes y la posibilidad de prestar declaración indagatoria, a lo que manifestó que se abstenía.
Después de esta oportunidad procesal, se recibió en declaración a diversos testigos que dieron su versión acerca de la situación vivida por ellos en distintos tiempos y lugares de detención y en particular expresaron sus conocimientos en relación a Ángel Bartolo Bustelo. Esas declaraciones nos permitirán ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (art. 398 del C.P.P.).
Al prestar declaración testimonial la Señora Petrona Elba Alam de Bustelo (esposa de Ángel Bustelo), comienza narrando la clausura del estudio jurídico de su marido ubicado en Patricias Mendocinas de Ciudad, ocurrida el día 11 de agosto de 1976. Relata que ese día venía con su esposo de dejar a su hija del colegio y al pasar por calle Patricias, observan que la calle estaba cortada por militares, motivo por el cual su esposo se baja y se dirige al estudio donde no le permitieron ingresar, por lo que se fue a tribunales.
Por su parte, la declarante fue hacia su casa. En el camino, observó que las calles de los alrededores -Avellaneda y Agustín Álvarez- estaban cortadas y al llegar a su domicilio estaban los militares, quienes habían allanado, revuelto todo sin encontrar nada. Posteriormente llegó su esposo. Agrega que durante una semana siguieron con los controles en el domicilio, permaneciendo una custodia de militares uniformados con armas largas y cortas.
El 20 de agosto fue al Comando a hablar con Maradona acompañada por Bula, su esposo, Marianetti y el doctor De La Vega. Querían que se abriera el estudio ya que cuando allanaron -además de sacar azulejos y llevarse libros-, lo habían clausurado. Estuvieron toda la mañana y no los atendieron.
El 3 de setiembre alrededor de las 22:00 horas, se encontraban en su domicilio y tocaron el timbre, diciendo "correo". Abrieron la puerta y en ese momento entraron. Uno de ellos, un señor morocho con bigote, preguntó por Bustelo, su esposo contestó que era él, lo pusieron contra la pared y le pegaron con la parte de atrás del revolver en la cabeza; su hijo Fidel trató de oponerse y su esposo le dijo "no Fidel, es para mi".
A Angel se lo llevaron. Los vecinos dijeron que lo subieron a una camioneta como "una bolsa de papas". A su hijo lo ataron de las manos y lo metieron en el baño con el perro, a su hija la dejaron encerrada en el dormitorio con la niñera -de quien no recuerda el nombre- y a ella la encapucharon y la ataron a una silla, mientras hacían el allanamiento y revolvían todo durante toda la noche. A la madrugada se llevaron a su hijo de 13 años al estudio ubicado en la parte de arriba de su casa, de donde sacaron libros.
Aclara que en el procedimiento no participaron policías, eran todos militares, el que entró dijo que era Teniente. Le dijeron que se presentara en el Comando para que le explicaran donde estaba su esposo, pero al otro día -al tratar de sacar el auto- le dijeron "usted no puede salir", por lo que tuvo que quedarse en el domicilio sin saber dónde se lo habían llevado. Luego se enteró -no recuerda cómo- que se lo llevaron a la VIII Brigada de Infantería de Montaña, donde lo torturaron.
Su esposo le cuenta que lo llevaron atado y encapuchado por un camino de tierra, le pegaron, le decían "viejo puto", lo ataron y se lo llevaron al Comando -supo que se trataba de ese lugar luego, porque contó los escalones-, le pusieron una luz muy fuerte y le dijeron "bueno amigo, ahora vamos a hablar". El les respondió que si no le sacaban la capucha no iba hablar porque no sabía con quien estaba hablando. Le hicieron un simulacro -él decía que Migno-, no sabe si fue ahí o donde lo llevaron después (la Compañía de Comunicaciones VIII), donde lo torturaron.
Dice que en una oportunidad, Bustelo le dijo a Migno "esto no puede ser, el ejército de San Martín haciendo esto" y que en virtud de ello recibió una paliza. Indica que su esposo le comentó que Migno era quien torturaba que él fue torturado en la "Octava", en la calle Boulogne Sur Mer.
Relata que ella iba a hablar al Comando, donde siempre era atendida por Pagella o Furió, quienes le decían que se lo habían llevado y que ellos no sabían nada, que lo tenían preso por seguridad, que era un comunista "lírico" -aclara que esto se lo dijo Furió- y que hasta que Maradona no les diera la orden no podían dejarlo en libertad. Cree recordar que en el Comando también habló con un señor Ahumada, que era un hombre mayor.
Luego lo llevaron a la cárcel donde le dieron una paliza atroz. Recuerda que en una oportunidad en que hicieron cambio de jefe en la Penitenciaría, su marido recibió una paliza tremenda. No recuerda cuantos días estuvo ahí y que en fecha 27 de setiembre, lo trasladaron a La Plata. Recuerda que le dijeron que cuando iba en el avión estaba atado con Di Benedetto y que los hacían escupirse.
A los tres días, ella viajó a Buenos Aires, preguntó por todos lados y al cabo de unos días le informaron que estaba en la Unidad 9 de La Plata. Fue con gente amiga y esperó a que la llamaran y no lo hacían, le decían que su esposo no estaba ahí, que habían viajado 130 personas pero que habían llegado 114, que al resto lo habían tirado al río; siguió esperando hasta que le dijeron que su esposo había aparecido con el apellido de la madre.
Ahí vio por segunda vez a su esposo. Estaba destrozado, "tenía la espalda negra como una berenjena", las manos cortadas de las ataduras, le dijo que le habían puesto una inyección en el cuello y no podía hablar, orinaba sangre motivo de la paliza que le habían dado.
Se quedó en Buenos Aires, sus hijos eran chiquitos y estaban repartidos por todos lados. Viajaba todas las semanas para ver a su esposo, hacía cualquier cosa para verlo.
El día 14 llevó a los chicos para que viesen a su padre, a su hija le sacaron la bombacha, la revisaron toda, la tocaron toda, le revisaron el pelo; su hijo iba por la fila de al lado pero nunca le dijo nada.
Indica que posteriormente es trasladado de nuevo a Mendoza, ella fue a verlo y Furio no se lo permitió. Recién después de un mes dejaron que sus hijos lo vieran.
Aclara que su marido estuvo siempre a disposición del P.E.N., pero sin decreto. No tiene conocimiento que se siguiera una causa en su contra.
Dice que desde que se llevaron a su marido, recién lo pudo ver en la calle Las Heras, en el Juzgado Federal, cuando lo llevaron a declarar ante el Juez Guzzo. Agrega que a él le dieron la libertad y que el doctor Marianetti pagó la fianza pero que no lo liberaron; sus hijos corrieron a saludarlo y las personas que lo custodiaban lo apuntaron para que no se acercara,
Se le exhibe la declaración prestada en el Comando a fs. 181/182 y manifiesta que reconoce su firma pero no recuerda la declaración. Sostiene que no es real, afirma que nunca dijo que el trato fuera bueno y que no se llevaron nada, manifiesta que le deben haber hecho firmar sin leer.
Agrega que cuando conoció a su esposo, él ya era comunista, se dedicaba a defender a los presos políticos. En la época de Onganía, la Policía Federal también les allanó el departamento. En el estudio de calle Patricias Mendocinas pusieron bombas varias veces e hicieron pintadas.
Cuando salió en libertad volvió al estudio pero la gente pasaba de largo, luego se jubiló y suspendió la matricula y se dedicó a escribir y una parte de los libros la donó al Poder Judicial.
En la audiencia, se le exhibió el complejo fotográfico n° 11, donde reconoce dos fotografías las que pertenecen a Osvaldo Diego Sacarías y al Teniente Primero Alfredo Armando Oliva, manifestando que uno de los dos es el que entró a su casa.
A su turno, presta declaración testimonial Fidel Fabián Bustelo, quien en lo esencial ratifica todo lo dicho por su señora madre en la declaración que ya hemos referido.
Al prestar declaración testimonial Carlos Alberto Bula, manifiesta que en diciembre del año 1973 se recibe de abogado, vuelve a Mendoza a mediados de 1.974, y conoce a Bustelo con quien tuvo simpatía por sus ideas, le ofreció trabajar con él y vincularse al partido, lo que así hizo. Describe a Bustelo como una persona destacada, con una personalidad muy particular, y como un profesional técnico destacado. Aclara que pensaba lo mismo de Marianetti, a quien también conoció.
Lo invitan a participar en la defensa de los derechos humanos, era un momento de mucha convulsión, el terrorismo de la Triple A en Mendoza. En el 75 habían persecuciones y manifiesta no era sencillo encontrar abogados que quisieran defender a ese tipo de detenidos. Se trataba de defender a gente que no tenía defensa.
Bustelo le dio confianza para estar en el estudio debido a su solvencia, compartían el estudio en la calle Patricias Mendocinas. El hecho de asumir la defensa de detenidos subversivos era interpretado como que el abogado estaba involucrado en la actividad que tenía el detenido.
Relata que vivió experiencias duras y que luego del golpe todo se hizo más complejo, empezó a ir al estudio gente que tenía familiares detenidos, hicieron hábeas corpus, iban a comisarías, unos días antes del golpe estallaban bombas, buscaban a los detenidos en las comisarías para que no los torturaran.
Refiere que los abogados que se dedicaron a defender a presos políticos eran pocos, entre ellos nombra a Bustelo, De la Vega y Marianetti. Era un grupo de no más de ocho o diez los que estaban dispuestos a defenderlos, buscaban que se los juzgaran como correspondía, no hacían diferenciación en cuanto a la ideología, lo primero era salvar la vida, la salud, la integridad física y moral mas allá de lo que pensaban.
Cuando se incorpora a la "Liga Argentina por los Derechos del Hombre", comenzó a recibir llamados telefónicos amenazantes. Bustelo era intelectualmente muy conocido y defensor de los presos políticos, había jugado roles importantes tanto en lo social como en lo económico.
Refiere que el allanamiento en el estudio fue en agosto del 76, no pensaron nunca que fuera a suceder. Desde el estudio una persona de mucha confianza -María Pereyra-, llamó a su casa diciendo que había un operativo militar y que no se podía comunicar con Bustelo. Le avisó que los militares estaban entrando en el estudio, estaba toda la manzana rodeada, habían roto todo, picado los pisos de parquet, aparentemente buscando armas o explosivos, pero no encontraron nada, también habían llenado de cruces esvásticas por todos lados, incluso hicieron una en una foto de Bustelo. Cuando se logró comunicar con él, fueron al estudio, la calle Colón estaba cerrada, habían soldados haciendo un cordón en la vereda, a Bustelo no lo dejaron pasar. Le dijo que mejor era esperar hasta el otro día para ir al Juzgado y así lo hicieron. También fueron al colegio de abogados, el Presidente de la Corte llamó al Comando para ver qué había pasado y le dijeron que el ejército no daba información.
El mismo día del allanamiento, también fue a su casa un camión del ejército con 20 soldados. Luego del allanamiento, continuaron la actividad profesional sin ir al estudio, intentando que le sacaran la clausura. Cuando llamaban por teléfono al estudio, les atendía un hombre que decía que era el secretario, que si querían dejar algún mensaje. Se quedaron un tiempo bastante prolongado y luego pusieron dos franjas de clausurado.
El doctor Marianetti estaba muy preocupado, pensaba que podían tratar de sacarles la matricula. En determinado momento, se generó un debate entre los abogados y dirigentes del partido y dijeron que era mejor que se "guardaran" un poco. Estuvieron unos días en un departamento de un amigo. Bustelo dijo que no podía esperar sin hacer nada y decidió ir al Comando a enfrentar la situación.
Cuando fueron al Comando con Marianetti y el Doctor De La Vega, pidieron hablar con un responsable y un Capitán les dijo que ya los atenderían, los tuvieron una hora, y volvió a venir el Capitán, les devolvió los documentos y les dijo que estaba Menéndez de revista de tropas y no los iba a poder atender.
Sospecharon de un operativo y volvieron al departamento. Pero Bustelo dijo que no aguantaba más, que no podía seguir así y mandó un telegrama intimando al Ejército Argentino por los daños causados, pasaron dos días y no hubo respuesta hasta que llegaron los militares, parece que a contestar el telegrama. Le dijeron "correo" y cuando fueron a abrir se metieron por todos lados, se descolgaron por los techos apuntaron al hijo y se llevaron a Bustelo.
Por unos días, no supieron dónde estaba Bustelo, hasta que se enteraron que estaba en la Penitenciaría, lo que en cierta forma los tranquilizaba porque era una forma de blanquearlo. Lo habían quemado con cigarrillo, lo habían pisado y lo habían golpeado.
Dice que a Bustelo le preguntaban por él, le decían que era un terrorista. Considera que el catalogarlo como terrorista, era por el solo hecho de ser joven y acompañar al doctor Bustelo. Decidió junto a sus compañeros que no era prudente presentarse.
La Policía Federal pasó por su casa para notificarlo para que se presentara ante la Justicia Federal, porque la forma de justificar todo lo que había sucedido con el allanamiento era inventar una causa. No se presentó, se fue de su casa a la de unos amigos y no siguió ejerciendo la profesión.
Después vino el traslado de Bustelo. Los carceleros le tenían respeto. Cuando es llevado al pabellón del ERP, de Montoneros, empezó a organizar al pabellón en la limpieza y en otros temas y los militares creyeron que era el organizador. Lo involucran con la guerrilla y en forma de castigo lo trasladan en un avión Hércules, que primero pasó por San Juan. Illanes -un periodista de San Juan- viajó con Bustelo, cree los llevaron atados y con una bolsita de arena los golpeaban en la espalda, en la cara y en los riñones. Cree que las causas de Llorens y de Sánchez Andía, también fueron causa de la detención de Bustelo y del trato que tuvieron con él.
Los interrogatorios fundamentales de Bustelo fueron en la U-9. Contó que le hacían escuchar gritos de un torturado y le decían que se trataba de él, que estaba detenido, y que había dicho que Bustelo era el "Jefe Bustelo".
A su turno presta declaración testimonial Roberto Edmundo Vélez, quien manifestó que era afiliado al partido Comunista y fue detenido el 9 de agosto de 1.976 cuando regresaba de una reunión política. Lo llevaron a la Comisaría 7° donde lo interrogaron y luego lo trasladaron a la Compañía de Comunicaciones, donde fue recibido por el Capitán Migno, quien estaba a cargo del Centro de Reuniones. El les hizo una ficha y los maltrató en su ingreso. Era el jefe de campo de concentración, que era una barraca llena de camas y camastros donde comían y dormían.
Dice que fue torturado, lo sacaban atado y vendado, lo hacían dar vueltas en un vehículo dentro del predio para desorientarlo pero sin salir del lugar. Cuando lo bajaban del vehículo, llegaban a un lugar donde lo golpearon intensamente sin preguntarle nada y luego lo dejaron tirado en un salón. Sostiene que a raíz de esto, quedó con el tabique desviado y un problema en las rodillas. En la primera tortura, sentía una radio fuerte y quejidos que eran de su compañero.
Una noche -cree que el 2 ó 3 de setiembre-, llegó Bustelo y le contó lo que estaba pasando afuera. Dijo que le habían allanado el estudio en el mes de agosto. Había una discusión en el partido sobre los que defendían a la gente de la guerrilla, y la discusión era si había que defenderlos o no. Marianetti y Bustello sostenían a nivel nacional que toda persona tiene que tener derecho a ser defendida. Esa idea es la que prosperó, se hizo un sorteo y a Bustelo le toco el caso de Teresita Llorens. El 2 de setiembre allanan su casa y lo detienen.
El Jefe de Comunicaciones era un mayor Ramón Ángel Puebla. Migno era joven por lo cual era más duro, soberbio y arrogante, supone que era una forma de hacer mérito. Después de Puebla estaba Largacha. Pagella integraba el grupo que manejaban Dopazo y Gómez Saa. Peralta colaboraba con Migno. Ellos era quienes los entregaban a los torturadores y no le extraña que también ellos participaran de las torturas. Peralta era quien los ataba y vendaba. A las torturas eran trasladados por gente que tenía borceguíes y uniforme de combate, pero no los podía ver. El jefe de los torturadores era García de la Fuerza Aérea.
A Bustelo lo sometieron a interrogatorios con una luz fuerte, actuó con valentía frente a los torturadores. En un momento, Migno se enojó porque Bustelo denunció que estaban torturando gente, por lo cual fue castigado.
Luego, fue trasladado a la penitenciaria junto a Bustelo y los alojaron en el pabellón de máxima seguridad en distintas celdas. Estuvieron ahí por un tiempo, lograron comunicarse con sus familias ya que hasta ese momento no habían tenido contacto. El 27 de de setiembre los trasladaron a La Plata, fueron golpeados desde las 2 de la mañana hasta el otro día a la tarde. Los sacaron a las dos de la mañana a las patadas, eran dos filas de soldados golpeándolos. Afirma que hay momentos en los que deseaba morirse, porque no soporta. Refiere que el peor momento de su detención es el traslado en el Hércules.
Fueron trasladados hasta la IV Brigada Aérea atados en camiones, los subieron en un avión y los dejaron a cargo del Servicio Penitenciario Federal. Los ataron de a dos, los hicieron agachar la cabeza entre las piernas y al menor movimiento les daban palos, los adormecían con algún gas, fueron golpeados antes de subir, durante y después del viaje. En el avión también iba Di Benedetto. Durante el viaje, algunos estaban identificados con cinta roja, eran los viejos ideólogos, entre ellos estaba Bustelo y los golpeaban más.
Bustelo es convocado a declarar en la Justicia Federal y se resuelve darle la libertad, entonces él entrego todo a los compañeros. Marianetti le dijo "esto es formal, prepárate que te dejan", entonces bajó y al rato volvió, ya que la libertad que le había dado un Juez, los militares resolvieron no dársela.
Ángel soporto la represión de todas la dictaduras y en situaciones de semi-legalidad soportó pagando con cárcel y llegó a la conclusión que la profesión en momentos difíciles no servía, por lo cual renunció y donó toda su biblioteca. Durante la detención, se fue deteriorando.
Al declarar testimonial Nerio Neirotti dijo que no recordaba haber visto a Bustelo en el Penal de Mendoza, y que cree que la primera vez que lo vio fue en el traslado a La Plata. Cuando llegaron, había un cordón de guardias hasta la celda y cuando iban pasando eran golpeados en la cabeza, en el estómago. Ahí escuchó que dijeron "ahí viene el abuelo de los comunistas, a éste hay que darle con todo", refiriéndose a Bustelo. Después lo vio cuando les estaban cortando el pelo, y estaba todo moreteado.
En el relato de los hechos hemos de seguir los lineamientos fijados por el Ministerio Público y la querella al momento de formular sus alegatos, donde se observa una adecuada secuencia de los mismos, que obviamente será completado con el propio análisis según la prueba recepcionada e incorporada en el debate.
Al contrastar los acontecimientos, consideraremos especialmente -conforme los dichos de los testigos referenciados precedentemente- con relación al momento de la detención en su domicilio, los traslados a la VIII Brigada de Infantería, a la Compañía de Comunicaciones, al Penal de Mendoza y al Aeropuerto, el viaje en el avión Hércules, la llegada al Penal de La Plata U-9, su regreso al Penal de Mendoza y posteriormente su puesta en libertad.
Conforme a lo dicho precedentemente, surge con la certeza necesaria que la noche del día 3 de setiembre de 1976 el Doctor Ángel Bartolo Bustelo, de 67 años de edad y dirigente del Partido Comunista en la Provincia de Mendoza, -según los diversos testimonios incorporados y los recepcionados en la audiencia de debate en especial los del mismo Bustelo, su señora esposa Petrona Elva Alam, su hijo Fidel Bustelo, su socio en aquella época Doctor Bula y el testimonio de Roberto Velez entre otros-, fue secuestrado en su domicilio de calle Tiburcio Benegas 1273 de Ciudad de Mendoza alrededor de las 22:00 horas -según los testimonios de la tres primeras personas mencionadas, los vecinos Carlos Fernando Luquez y Susana Beatriz Ortega de Luque entre otros- por personal militar uniformado y armado, quienes irrumpieron con violencia en la vivienda encapuchando y maniatando al Doctor Bustelo y a la esposa de éste; encañonando con un revolver en la cabeza al hijo de 13 años de edad y encerrando a la hija con la empleada doméstica en un dormitorio. Todos permanecieron dentro de la casa y en distintos lugares.
Por su parte, Bustelo es subido a un camión perteneciente a los militares que se encontraba en la calle. Desde ese lugar fue trasladado al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña -según relato del propio Bustelo, repetido por su esposa e hijo durante el debate-. En el ínterin, fue golpeado -dijo la victima- con la culata de las carabinas e insultado en forma permanente, además de proferirle frases amenazantes e intimidantes como "ya vamos a ver que hacemos con este viejo".
En su relato, la propia víctima dice que en aquel lugar fue interrogado por quien se identificó como oficial del Ejército Argentino, durante aproximadamente dos horas, permaneciendo encapuchado, maniatado y sometido a un aparato que irradiaba un insoportable calor en la cabeza, mientras era preguntado por temas diversos, entre otras cosas pidiéndole que delatara el nombre de dirigentes políticos de los distintos departamentos de la Provincia (v. acta de denuncia ante el Juez de Instrucción Militar de fecha 23 de marzo de 1984, obrante a fs. 79/84 de los presentes autos).
En la misma denuncia referida en el párrafo anterior, sigue relatando que es trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, donde antes del ingreso es sometido a un simulacro de fusilamiento y dejado a la intemperie por un prolongado lapso de tiempo sin poder moverse, pudiendo escuchar solamente voces de mando y manejo de armas, después de lo cual fue alojado en lo que llama la "cuadra", donde permaneció junto a otros detenidos políticos. Sigue comentando que después de dos días y luego de otros interrogatorios, fue llevado a una celda de aislamiento hasta el día 6 de setiembre de 1976, en que es trasladado a la Penitenciaría Provincial, lo que se corrobora con el acta de entrega y recepción de detenidos obrantes a fs. 12 del Legajo Penitenciario, firmada por el Encargado del LRD Sargento Juan A. Peralta.
Dijo que permaneció en Penitenciaría hasta el día 27 de setiembre de 1976, en que es trasladado junto a otros compañeros en horas de la madrugada en un camión del Ejercito hasta el Aeropuerto, donde todos los detenidos fueron brutalmente golpeados antes de ser subidos al avión Hércules que los condujo hasta la Unidad N° 9 de La Plata (ver fs. 24 del Prontuario Penitenciario N° 41961 de Bustelo y fs. 6/8 del Prontuario Penitenciario n° 56728 de "Acquaviva"). Agrega que el tiempo que duró el vuelo hasta el mencionado penal -entre dos y tres horas-, fueron permanentemente torturados por personal identificado como perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.
El 18 de julio de 1977, en virtud de la resolución N° 309/77 de fecha 5 julio de 1977, originaria de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, el Doctor Bustelo -debido a su delicado estado de salud- fue nuevamente trasladado desde la Unidad de Encausados de la Plata a la Penitenciaría Provincial (v. fs. 27 y 25/26 del Prontuario Penitenciario de Bustelo), donde permaneció alojado hasta el 11 de agosto de 1977, día en que recupera su libertad, sin perjuicio del decreto n° 2230/77 que disponía el cese del arresto a partir del día 29 de julio de 1977 (v. fs. 31/32 del Prontuario Penitenciario de Bustelo y fs. 290 de los presentes, donde obra el decreto n° 2230/77 que dispone la libertad).
En la misma oportunidad en la que fue privado de libertad Ángel Bustelo (3 de setiembre de 1976), sustrajeron aproximadamente 300 libros que el nombrado tenía en la biblioteca de su domicilio, lo que surge de la declaración del propio Bustelo (v. fs. 193/195) y lo corroboran las de su esposa e hijo prestadas ante este Tribunal y la declaración testimonial de la vecina Luz Lamor, fallecida (v. fs. 139/140).
Con la prueba referida y la que comentaremos en párrafos siguientes, podemos afirmar que existen pruebas directas (documental y testimonial, entre otras) e indicios que nos permiten tener por acreditados los hechos objeto de este proceso.
La ilegitima privación de la libertad desde la fecha y en la forma que hemos referido en párrafos anteriores (03 de setiembre de 1.976), la que queda acreditada con las testimoniales y documentación mencionadas, también surge de la causa iniciada ante el Juzgado Federal (expediente n° 69502/2, caratulado "F. c/ Bustelo Ángel Bartolo y Bula Carlos s/ Av. Inf. Art. 7 de la 21325"). En dicho expediente, Bustelo fue convocado para prestar declaración indagatoria en fecha 23 de setiembre de 1976 en los términos del Art. 236 primera parte del C.P.P.N. vigente a esa época; allí se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa indebida privación de la libertad ( fs. 20/26 y fs.201/207).
De la misma forma procedió el Señor Bustelo el 23 de marzo de 1984 ante el Juez de Instrucción Militar N° 83/84 (v. fs. 79/84 de los presentes). Repitiendo ese mismo testimonio en la causa n° 13/84 "Juicio a las Juntas Militares" (fs. 392/410), sentencia que ha quedado firme y en consecuencia deben ser tenidos por cierto los hechos que allí relató el Doctor Bustelo y que dieron uno de los fundamentos a la condena a la Junta Militar que estaba a cargo del gobierno en el periodo en que acontecieron.
Podemos agregar a lo ya dicho, conforme surge de la constancia de fs. 118, que el día 6 de setiembre de 1976 Bustelo juntamente con Roberto Edmundo Vélez, fueron transferidos a la Penitenciaría Provincial donde, según el testimonio de ambos, se les coloca el uniforme del establecimiento, se les corta el cabello, le sacan el bigote a Bustelo y son alojados en el pabellón N° 11, lugar donde ya se encontraba Gerónimo Morgante (v. fs. 441/443). Dicho pabellón era catalogado como de máxima seguridad, destinado a los "subversivos", quienes se encontraban aislados del resto del los detenidos y sometidos a un régimen de mayores severidades.
El decreto de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional N° 3196 de fecha 07/12/76 (v. fs. 288/289) como se advierte, fue dictado varios meses después de que Bustelo fuera indebidamente detenido e incluso trasladado a la U-9 de La Plata, por lo que no sólo su detención fue concretada en forma ilegal, sin orden escrita de autoridad competente, sino que además su estadía en la Compañía de Comunicaciones N° 8 , en la Penitenciaría Provincial y en la Unidad N° 9 de La Plata -hasta la fecha indicada- fue igualmente ilegítima. El mismo Ministerio del Interior en tres oportunidades distintas, informa que no existía medida restrictiva de la libertad en la persona de Ángel Bartolo Bustelo (v. fs. 8, 15 y 20 de los presentes).
Al respecto, debe destacarse que después que Bustelo presta declaración indagatoria en los autos ya referenciados, el Director de la Penitenciaría Provincial recepcionó un oficio firmado por el Magistrado Federal Doctor Gabriel Guzzo -a cuya disposición había sido puesto el detenido por la autoridad militar-, en el cual ordena disponer la inmediata libertad del Doctor Bustelo, no obstante lo cual a fs. 123 vta. el área de estadística y prontuario del nombrado establecimiento carcelario, deja la siguiente constancia: "Habiéndose recibido en esta sección en la fecha, a las 14:00 horas, la presente orden de detención y de libertad remitida por el Juzgado Federal de Mendoza, no recupera la misma en virtud de haberse recibido comunicación de parte del Capitán Cheparo de la Compañía de Comunicaciones VIII Brigada de Infantería de Montaña, que el imp. BUSTELO se encuentra a disposición del PEN desde el día 10 del corriente. Dicha comunicación fue recepcionada por el Sr. Director de este Penal Comisario Gral. José Naman García. MENDOZA, 24 de setiembre de 1976". Como se advierte, no obstante la orden judicial de libertad, Bustelo continuó detenido porque se invocaba la existencia de un decreto que colocaba a disposición del PEN.
De ello surge que la puesta a disposición del señor Juez Federal de Mendoza sólo fue un artilugio para aparentar un procedimiento legal.
Consecuencia del referido informe, a fs. 34 (Autos 69.592/2 "F. c/ Bustelo y Bula"), los defensores de Bustelo solicitan al magistrado que requiera a la VIII Brigada para que remita número y copia del decreto que lo pone a disposición del PEN. A fs. 35 se gira el oficio en la forma solicitada y a fs. 59 en fecha 30/09/76 contesta el responsable de la VIII Brigada, Coronel Tamer Yapur, que Bustelo se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo en virtud del decreto 1533/76.
Con posterioridad, se va a comprobar que es falsa la aseveración hecha en el párrafo anterior (fs.123 vta.). Según surge de fs. 291/292, el decreto 1533/76 de fecha 28/07/76 corresponde a la expulsión de un ciudadano paraguayo de nombre Carlos Humberto Talavera y es recién el día 7/12/76 (fs. 288) cuando se dicta el decreto N° 3196 que pone a disposición del PEN a varias personas, entre ellas a Ángel Bartolo Bustelo Ortega.
En el expediente N° 18.174, Habeas Corpus tramitado por ante el Juez del Juzgado Federal de La Plata, de fecha 1 de octubre de 1976 (agregado en fotocopia certificada al cuerpo I de los presentes), el profesional Defensor del Doctor Bustelo en aquella jurisdicción solicita se oficie a distintas autoridades para que informen si el nombrado se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo (v. fs. 2/3), lo que se cumple a fs. 5, informando el Ministerio del Interior en tres oportunidades (fs. 8, 15 y 20) que no se han dictado medidas restrictivas de la libertad en la persona de Ángel Bustelo.
Consecuencia de estos informes producidos en el referido Habeas Corpus, el Juez dispone con fecha 24 de noviembre de 1976 la libertad de Ángel Bartolo Bustelo (v. fs. 25 y 26 ); sin embargo en fecha 18/01/77 (v. fs. 50) el Magistrado interviniente recepcionó comunicación del Ministerio del Interior acerca de que la victima se encontraba comprendida en el Decreto del PEN N° 3196/76 de fecha 7 de diciembre de 1976 en el que se ordenaba, entre otros, el arresto del nombrado (fs. 55/56).
De lo dicho precedentemente surge que el decreto recién referenciado, que tuvo la intención de legitimar la detención de Bustelo, vino a demostrar las irregularidades e ilegalidades en que incurrieron los intervinientes en su privación de la libertad, quedando evidenciado que la única motivación de ese instrumento fue impedir su libertad.
No obstante que el decreto 2230/77 del 29 de julio de 1977, dispuso que se dejara sin efecto el arresto a disposición del PEN que pesaba sobre el Doctor Bustelo, el mismo no fue cumplido hasta el día 11 de agosto de 1977, en que recupera su libertad.
De lo dicho precedentemente, surge que desde la fecha en que fue detenido (3/9/76) hasta el 7/12/76, ello es durante tres meses y cuatro días, estuvo privado ilegítimamente de su libertad. A ese lapso, debe sumarse la privación de la libertad que va desde que se dicta el decreto de cese a disposición del PEN hasta la efectiva puesta en libertad del Doctor Bustelo (13 días). A esta conclusión se arriba sin analizar la validez del decreto de puesta a disposición del PEN.
En cuanto a los tormentos físicos y psíquicos sufridos por la victima desde el momento en que fue ilegítimamente detenido en su domicilio particular (3 de setiembre de 1976) y hasta que recupera su libertad (11 de agosto de 1977), han quedado acreditados a través de la diversa prueba referenciada y los testimonios que en la parte pertinente hemos transcripto 'ut supra'.
A mas de esas referencias, resulta elocuente lo manifestado por Bustelo en cuanto al trato recibido por parte de los militares desde que ingresan a su domicilio hasta el traslado al Comando de la 8° Brigada de Infantería de Montaña, cuando refiere que "me ataron las manos con un tiento, muy fuerte, me encapucharon con un artefacto que llamaron capucha que me cubría la cabeza hasta los hombros y entre tres o cuatro me subieron en el aire tomándome, uno de los fundillos los otros de las piernas y brazos y me arrojaron como una bolsa de papa al interior de ese camión del Ejercito, sobre la parte trasera, con piso metálico... Ahí comenzó una larga gira por algunas calles que se sentían pavimentadas y otras de tierra donde el camión iba dando saltos y uno iba de arriba para abajo y en los movimientos que hacía mi cuerpo, insultaban y me pegaban con las culatas de las carabinas. Además vertían frases amenazantes o intimidatorios como 'ya vamos a ver que hacemos con este viejo'"(fs. 201/207).Versión que fue reiterada en su declaración como testigo en la causa 13/84, según pudo verse y escucharse durante la audiencia del debate al ser reproducido el video que contenía esa declaración, oportunamente facilitado por la Cámara Nacional Penal de Apelaciones en lo Criminal Federal de la Capital Federal, (v. fs 4796, 4836/4837 de los As. 001-M y ac.), donde el Tribunal y las partes pudieron dar cumplimiento parcial al objetivo principal del juicio oral que es la presencia de la victima (inmediatez) con la imposibilidad del contradictorio, atento que el Doctor Bustelo está fallecido a la fecha.
Esta declaración, al igual que las otras con las que fue contrastada (de su señora. esposa, su hijo, y quienes lo vieron en detención), aparece como absolutamente auténtica y sin ningún tipo de fisura, por lo que nos sirve para dar por acreditados todos los hechos expuestos en esos testimonios. A esa prueba, debe sumarse que en la causa 13/84 el testimonio del Doctor Bustelo fue tenido como válido en su totalidad y sirvió de base para uno de los hechos por los cuales fueron condenadas las Juntas de Comandantes.
En las mismas oportunidades, describe el interrogatorio al que fue sometido en el Comando, que según sus dichos duró no menos de dos horas, tiempo durante el cual permaneció encapuchado, maniatado y soportando un intenso calor en la cabeza que irradiaba un aparato que le acercaron con una luz muy fuerte y una gran temperatura. Estas modalidades de trato cruel además de producir dolores físicos y un quiebre emocional tenían como finalidad obtener la delación de compañeros de militancia o simpatizantes de su ideología política.
Otro de los tormentos padecidos fue en la madrugada del 4 de setiembre de 1976 en el cuartel de la Compañía de Comunicaciones N° 8, donde fue sometido a un simulacro de fusilamiento el que describe en su indagatoria diciendo que: " una vez que bajo transcurre un largo tiempo, no menos de media hora, en que yo estoy parado, encapuchado y maniatado en un lugar desconocido con un tiempo muy frío empezando a escarchillar, mientras escucho fuertes voces de mando y un trajinar de armas. En fin quisieron darme la sensación de un fusilamiento. Transcurrió un largo tiempo, al descampado, mucho frío, debe haber sido a la madrugada...." (fs. 204 y testimonial en causa 13/84).
Otra tortura fue el alojamiento en una celda de aislamiento, después que le hiciera conocer al procesado Dardo Migno su preocupación por las torturas impuestas a las personas que se encontraban allí detenidas. Esto aconteció después de ser sometido a un interrogatorio que tenía como finalidad que reconociera la propiedad de una serie de cosas secuestradas en su estudio particular (el que había sido allanado antes de su detención el 11 de agosto de 1976). Después es trasladado a la referida celda de aislamiento, la que describe como "una habitación separada del conjunto de la gente detenida muy reducida, con una cama sin colchón, con una ventana por donde entraba un frío muy grande.. Calculando que moriría de frío debido a sufrir de una afección bronquial" (fs.201/207 y testimonial en causa 13/84).
Después de esa situación fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde fue alojado en el pabellón N° 11 destinado a detenidos subversivos, lo que describe en su indagatoria rendida ante el Juez Federal el 23 de setiembre de 1976. En esa oportunidad dijo ".me llevan a ese pabellón donde las condiciones higiénicas son deplorables, las letrinas están a cuatro metros de la celda donde yo estoy, a veces pasan semanas enteras donde falta agua, no hay ni siquiera para echar a la letrina, hay que estar quemando papeles para matar algunos gérmenes; permanecemos veintidós horas en un lugar cerrado muy sucio y donde falta el aire, veintidós personas en doce celdas, estando dos personas en cada celda, uno en la cama y otro en el suelo, sin comunicación alguna con el exterior; desde que yo he sido detenido no he visto a ninguno de mi familia ni a mis abogados; tampoco puedo escribir porque cuando lo hago me las devuelven porque me dicen que no puedo contar nada de lo que allí pasa. No he visto nunca una incomunicación así." (fs. 205 vta. y testimonial causa 13/84).
En 1984 ante la Justicia de Instrucción Militar, enfatizó los malos tratos que recibió en la Penitenciaría, empezando por denunciar la incomunicación total, detención permanente en la celda y el trato diferencial, peor que a los presos comunes, prohibiéndosele recibir vistas y alimentos. En esa oportunidad detalló dos episodios de severas torturas en aquel lugar, uno acontecido una noche al practicarse por personal carcelario una requisa en el pabellón durante la cual él mismo fue golpeado en las piernas con un palo u objeto duro, mientras que otros detenidos fueron sacados al pasillo donde recibían los castigos. La otra sesión de tortura es la que describe que sufrió el 27 de setiembre de 1976 antes de ser trasladado a la Plata, cuando es conducido al "locutorio" de la cárcel y sometido a un apaleamiento general sobre el dorso y las costillas, además de maniatarles ambas manos a la espalda con tientos de cuero (fs. 193/195 y testimonio en causa 13/84).
Los testigos que se mencionan en los párrafos siguientes prestaron declaración durante el debate.
Ángel Bustelo ingresó a la Compañía de Comunicaciones 8, donde compartió el cautiverio junto con Horacio Martinez Baca quien dijo que luego de ser trasladado al Cuartel de Comunicaciones VIII el trato fue más duro, eran entre 100 y 120 personas detenidas entre las cuales estaba Bustelo, que era amigo personal. Asimismo, Valentín Montemayor al prestar declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción a fs. 618, manifiesta que estuvo detenido con Bustelo en la Compañía de Comunicaciones y en la Penitenciaría. Del mismo modo, Roberto Edmundo Vélez manifestó que encontrándose detenido en Compañía de Comunicaciones, una noche llegó Bustelo. También estaban en el lugar Montemayor y Raconto y le dijeron lo que estaba pasando. Agrega que en una oportunidad en la que Bustelo fue a quejarse a Migno por el trato que recibían los detenidos en cuanto a las torturas y a los castigos, la respuesta fue castigarlo con el traslado al día siguiente a Penitenciaría, quedando alojado en el Pabellón 11 de máxima seguridad.
Dicha versión coincide, en lo esencial, con lo ya declarado por el mismo Bustelo en su denuncia efectuada ante el Juzgado de Instrucción Militar obrante a fs. 79/84, donde relata que luego de ser llamado por Migno a una oficina, le hizo llegar su preocupación por los métodos ilegales empleados para con él y en cuanto al conocimiento de la existencia de una sala donde eran torturados los detenidos al momento de ser interrogados, situación esta que disgustó a Migno y que ese día o al día siguiente lo trasladan a una celda de aislamiento donde no tenía la más mínima comodidad, no tenia cama, ropa ni le daban alimento, por lo que en horas de la noche lo conducen a Penitenciaría y es alojado en un pabellón destinado a los que se denominaba terroristas peligrosos o jefes de guerrilla.
Una vez en Penitenciaría, compartió su detención con Valentín Montemayor (hoy fallecido), quien lo menciona a fs. 618; Daniel Rabanal en audiencia de debate dijo que a pesar de su estado deplorable, recuerda haber visto a Bustelo; Luis María Vázquez Ahuali manifiesta que estuvo en el pabellón 11 junto a Bustelo, donde el régimen se puso más duro y Ricardo Miguel Puga relata que estuvo junto a Bustelo en Penitenciaría Provincial.
Es de interés destacar lo expresado por ese testigo cuando comenta lo referente al momento en que a Bustelo le informan sobre su libertad; en dicha oportunidad Ángel Bustelo le regala una camiseta porque hacía frío, pero llegando a la puerta lo volvieron a ingresar porque habían ordenado su puesta a disposición del PEN. Las expresiones vertidas en relación a su supuesta libertad, es coincidente con los dichos de Roberto Velez quien manifestó que Bustelo es convocado a declarar en la Justicia Federal y se resuelve otorgarle la libertad; como era costumbre entrega todas sus pertenencias a los detenidos. Marianetti le dijo que esta libertad era formal y debía prepararse para quedarse, por lo que baja y al rato vuelve porque la libertad que le había dado un juez, los militares resolvieron no otorgarla y que siguiera detenido.
Asimismo, su hijo Fidel en audiencia de debate dijo en relación a lo mencionado anteriormente, que todos los amigos decían que esto se terminaba pronto. Benito Marianetti depositó un cheque por la fianza y de repente lo meten en un avión y se lo llevan. Del mismo modo su esposa Petrona Alam dijo que cuando lo llevan a declarar al Juzgado Federal le otorgan la libertad, pagando la fianza el Doctor Marianetti, pero la libertad no se efectivizó.
Respecto al traslado a la Unidad 9 de La Plata llevado a cabo en fecha 27/09/76, tanto Bustelo como otros detenidos coincidieron en sus relatos en cuanto a las torturas sufridas antes, durante y luego del viaje. En tal sentido Fernando Rulé realiza un relato pormenorizado en relación a los hechos y dijo que en setiembre fueron trasladados en un Hércules a La Plata; a las dos de la mañana los sacan, atan de manos y los tienen en el locutorio; a las seis de la mañana con el cambio de guardia les aflojan las ataduras y los suben a camiones del Ejército en donde iban unos conscriptos. Luego son llevados al aeropuerto y subidos al Hércules que tenía asientos de lona. Iban atados con una mano en la nuca y les hacían colocar la cabeza entre las rodillas, los carceleros caminaban sobre sus espaldas pegándoles con bastones, había cuatro compañeros que estaban marcados con una cinta azul, -Martinez Baca, Garcetti, Di Benedetto y el propio Ángel Bustelo-, quienes eran golpeados particularmente. Estaban semidesnudos y orinaban encima de ellos, llegaron a la Plata y sufrieron una gran paliza que duró toda la mañana. Y pudo ver a Bustelo, con la espalda negra de los golpes.
Sobre el mismo tema, Velez manifestó que lo sacaron a las dos de la mañana a las patadas, dos filas de soldados golpeándolos, son trasladados en camiones hasta la IV Brigada Aérea, los suben al avión dejándolos a cargo del Servicio Penitenciaría Federal, los ataron de a dos, les hicieron agachar la cabeza entre las piernas y al menor movimiento "les daban palos", los adormecían con algún gas y los golpearon antes, durante y después del viaje. Luego al llegar a La Plata, lo llevaron junto a Bustelo a bañarse y pudo observar que éste estaba todo moreteado.
Héctor Rosendo Chavez dijo que los Penitenciarios Federales estaban armados con un palo de acero recubierto con caucho, que tenía la particularidad que el golpe hacía sacudir los sesos, era mucho más grave que golpear con un palo, con eso los tuvieron despiertos durante todo el vuelo. Asimismo dice que con los más grandes tuvieron un trato preferencial. A él, a Morgante, y a Bustelo los golpearon más. Agrega que el Doctor Bustelo tenía solo una remera, por lo que la espalda era un solo moretón. Horacio Martinez Baca respecto del viaje, dijo que en setiembre lo llevaron al aeropuerto y les ponían un cordón rojo o azul; después se dio cuenta que según el color era a los que golpeaban más o menos, los subieron al avión y los "molieron a golpes" agentes del servicio penitenciario. Al Doctor Bustelo, le quebraron una costilla, en momentos en que armaron una fila y los penitenciarios iban pegando. Sobre el mismo tema, Gerónimo Morgante relató en audiencia de debate que al poco tiempo los trasladan a La Plata, los subieron al avión y les empezaron "a dar, a los que tenían una cinta les daban más". En el avión iban esposados de a dos.
En audiencia de debate, Eugenio Paris dijo que el 26 de setiembre en la noche los hicieron bajar de a uno, son llevados a la peluquería, los sientan uno al lado de otro y a las siete de la mañana lo suben en un camión abierto del Ejercito con "colimbas" y llegaron al aeropuerto. Ahí conoce lo que era el servicio Penitenciario Federal, les dan varios golpes, los atan. Relata que el viaje habrá durado unas tres horas y que todos fueron golpeados, y agrega que Bustelo, Di Benedetto y Garcetti iban marcados con una cinta roja en el brazo y le dieron tratamiento especial (refiriéndose a que recibieron mas golpes e insultos).
Del mismo modo, Luis María Vázquez describe el traslado a La Plata en el avión Hércules y dijo que eran mas de cien, que los metieron a todos al avión, en el medio habían unos fierros, de un lado una lona que servía de asiento, enfrente otra hilera, todos bien pegaditos con la cabeza agachada entre las rodillas y que con las espaldas formaban un piso y caminaban sobre ellas golpeándolos, fue permanente. Recuerda que entre las frases que mencionaban los penitenciarios eran "seguí vos que yo me he cansado" (refiriéndose al momento en que los golpeaban) "¿falta mucho para que abramos la puerta y los empecemos a tirar?". Cuando llegaron a la cárcel de La Plata los bajaron a los golpes, los subieron a los celulares y cuando llegaron los esperaba una doble hilera de penitenciarios y tenían que empezar a correr por el pasillo mientras que los "molían a palos"; a Bustelo le quebraron unas costillas.
En audiencia de debate, prestaron declaración testimonial Arturo Garcetti, Fernando Rule y Eugenio Paris entre otros y las versiones vertidas por los declarantes sobre la estadía en la U-9 de La Plata son concordantes en cuanto a los tormentos, vejámenes y torturas sufridos, como así también la dureza del régimen de dicho Penal. Los testigos fueron víctimas al igual que Bustelo, ya que se encontraban detenidos en el mismo establecimiento y periodo.
Respecto a las torturas y padecimientos sufridos por Bustelo y los detenidos en la U- 9 de La Plata, se pronunció el TOF N° 1 de La Plata con fecha 24/11/10, condenando a la pena de prisión perpetua al Jefe Dupuy y a las máximas autoridades responsables de ese centro de detención, con relación a los delitos de "lesa humanidad" perpetrados en esa Unidad en perjuicio de los presos políticos allí alojados.
De igual manera, la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, condenó en la causa n° 13/84 a los integrantes de las Juntas Militares que gobernaron el país desde el 24 de marzo de 1976 en adelante, por los diversos delitos que se cometieron en la Argentina en el periodo de su gestión, entre los que se encuentran las torturas y padecimientos sufridos por Ángel Bustelo en los distintos lugares a que nos hemos referido en párrafos anteriores. A mayor abundamiento y como ya fue señalado, destaco que se incorporó como prueba y fue exhibido en audiencia de debate la filmación de la declaración testimonial que prestó el Doctor Bustelo en esa causa en el año 1985, donde éste explicita su recorrido por los distintos lugares de detención y las situaciones vividas en cada uno de ellos.
Si bien es cierto, las versiones dadas por Bustelo podrían interpretarse como interesadas por ser la propia victima, éstas aparecen creíbles al análisis por cuanto resultan armónicas o coincidentes con las dadas por otros testigos que transitaron por los mismos lugares de detención. Además debe destacarse las constancias obrantes a fs. 168/169 de autos, relacionadas con el examen médico que se le realizó al ingresar a la Penitenciaría Provincial el día 6 de setiembre de 1976, donde se deja constancia que padecía de bronquitis crónica. Lo que demuestra su mayor vulnerabilidad a toda clase de apremios y malos tratos a los que fue sometido.
El complejo probatorio analizado precedentemente, muestra la coherencia de las versiones en los distintos hechos, lo que sumado al perfil ideológico de la víctima y al plan sistemático puesto en acción por las autoridades militares con intervención destacada por parte del acusado, Dardo Migno, permiten concluir que la privación de la libertad, las torturas físicas y padecimientos psicológicos acontecieron en la forma en que fueron relatados. Esto trajo como una de las consecuencias, el retiro del ejercicio de la profesión de abogacía porque, al decir de su hijo "mataron al abogado" y según las manifestaciones realizadas por el propio Bustelo, no podía defenderse ni defender a los demás.
De lo expuesto podemos concluir que los hechos acontecieron en la forma en que ha sido descripta, por lo que debemos tenerlos por probados.
Autoría. Conforme surge del legajo personal de Dardo Migno, (v. fs 56/62), el día 12 de enero de 1976 efectúa su presentación en la Compañía de Comunicaciones VIII, con la jerarquía de Teniente, donde se desempeña hasta el 26 de enero de 1979 en que es destinado a Paraná.
Interesa en particular destacar que en el periodo en que es detenido Ángel Bartolo Bustelo, 03 de setiembre de 1976, hasta que es remitido al penal de Mendoza tres días después, Dardo Migno se desempeñaba con el grado militar y en el lugar indicado, conforme las constancias referidas y el Libro Histórico de la Compañía, reservado en Secretaría.
Conforme a las testimoniales comentadas en párrafos anteriores, era el responsable del lugar de detención, del que era Jefe de Compañía Ramón Puebla.
A ese respecto, dijeron durante el debate los testigos: Roberto Edmundo Velez: que "Migno era oficial de graduación baja, que estaba a cargo del centro de reuniones; quien me recibió en la Compañía de Comunicaciones fue el Capitán Migno; él no era jefe nuestro. El jefe de comunicaciones era un mayor Puebla y Migno era un oficial joven". En otra parte de su declaración agrega que: "Nosotros creíamos que Migno era el Jefe de la Compañía de Comunicaciones, pero no era así, era jefe nuestro, responsable principal del centro de detención, porque nosotros dependíamos de él y su colaborador era el Sargento Ayudante Peralta".
Por su parte, Horacio Julián Martinez Baca manifestó que Migno fue su captor. Relata que le dio golpes de electricidad en su pene, agrega que "me pusieron en una cama y me ataron las manos y los pies, estaba Migno, él me bajó los pantalones, me agarro el pene, y me enrollo un alambre en el miembro. A Migno lo veo porque cuando me acuestan lo puedo ver a través de la venda ", No tiene dudas de Migno, a quien veía todos los días con un trato bien militar. Migno, por los movimientos, era experto en tortura, no cree que haya debutado con él. En algún momento éste le dijo que era el Teniente Primero Migno y que iban a estar a su cargo.
En la misma dirección se expresan otros testigos que han depuesto ante el Tribunal: Luis Toledo señala que "de los imputados conozco a Migno, que estaba a cargo del campo de concentración donde yo estuve. Para nosotros el encargado era Migno y lo seguía un suboficial mayor llamado Peralta y otros sargentos y cabos cuyos nombres no recuerdo. Visiblemente la autoridad era él, tenía superiores, un Coronel, creo, pero nunca apareció por ahí, o al menos yo no lo vi...". Por su parte, Rafael Morán expresa que: "Era el jefe, todo el mundo le decía 'el Jefe', no cabe ninguna duda de eso".
Marcos Garcetti aporta que "Estuvimos a cargo de un suboficial Peralta, él era el encargado permanente y su jefe era el Teniente Migno. Con Migno la relación fue verlo pasar y a Peralta reportándose con él como correspondía jerárquicamente".
Los dichos del Doctor Bustelo, de los que hemos hecho mención, son coincidentes con las versiones testimoniales antes analizadas, en particular cuando se refiere a las vejaciones que padeció en la Compañía de Comunicaciones.
Cuando Bustelo denunció ante Migno los apremios a los que eran sometidos sus compañeros de cautiverio, fue conducido a su presencia por personal militar que lo tenía como jefe de ese lugar de detención.
Otra prueba demostrativa del poder de decisión del procesado Dardo Migno, la constituye la suscripción de la orden de remisión de detenidos a Penitenciaría Provincial, cuyo listado aparece en algunos de los prontuarios reservados por Secretaría. A título de ejemplo, obsérvese el prontuario N° 57058 correspondiente a Víctor Antonio García Díaz (fs.3/4), a quien junto con otras veinticinco personas se le atribuye en el documento vinculación con la subversión.
El primer tramo de detención del Doctor Bustelo en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, donde permaneció privado de la libertad y torturado de la forma en que ha quedado dicho, es responsabilidad del procesado Dardo Migno, en calidad de coautor de ambos ilícitos. Ello, además, lo hace coautor responsable de los ilícitos perpetrados en perjuicio del Doctor Ángel Bustelo durante todo el tiempo de su privación ilegítima de la libertad, conforme a la teoría de responsabilidad mediata por dominio funcional del hecho.
Antes de tipificar la conducta de Dardo Migno Pipaon y si bien en el capítulo "Autoría y Responsabilidad" (primera cuestión, II) Interpretación del Tribunal apartado i) se ha desarrollado con más amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere y la que, en concordancia, desarrolla la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos allí citados (autos "Pla" y "Bussi"), resulta conveniente señalar, a modo de conclusión, que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar "coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer...cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución... "
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
En mérito al análisis efectuado precedentemente, se responde afirmativamente a la segunda cuestión.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A Calificación legal:
Con respecto a la calificación legal, como lo anticipáramos en párrafos anteriores, la Fiscalía General con adhesión de todos los querellantes, cambió la calificación que habían efectuado en los requerimientos de elevación a juicio. Se entiende que la misma fue efectuada en momento oportuno ya que esta facultad puede ser ejercida desde la misma lectura del requerimiento hasta antes de la discusión final para que quede comprendido todo el contenido del juicio (conf. Navarro Guillermo R. y Daray Roberto R., código., TII, cit., p 46; Nuñez, Ricardo, Código Procesal Penal provincia de Córdoba; Donna Eduardo y Maiza María Código., p. 435).
En la solicitud de cambio de calificación, lo que resulta importante es la información que debe darse: al imputado sobre los nuevos hechos, las pruebas en que se basa y el derecho de declarar o abstenerse; y al abogado defensor, sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que asegura el derecho de que esta parte cuente con el tiempo necesario para cumplir con su obligación defensiva (v. "Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación Defensa y Sentencia", de Julián Horacio Langevin pag. 51 y ss). En los presentes se dio la oportunidad, en especial a la Defensa, para cumplir con todas las obligaciones de su parte, lo que queda probado con el acta en que se llevó a cabo esa medida.
La Corte Suprema tiene dicho que el deber de los Magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos, 314:333).
El artículo 401 del C.P.P.N. establece pautas que deben ser reinterpretadas para armonizarlas con la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Según el autor y obra citada, si bien no se descarta su inconstitucionalidad, se prefiere por el momento agotar los medios hermenéuticos con el fin de no llegar a esa solución, teniendo en consideración que es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, por lo que debe estimársela como última ratio del orden jurídico de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., "Llerena", con 27 y 28).
Dice el autor citado, que se propone en definitiva interpretar el principio de congruencia de un modo diferente, abarcando tanto la calificación legal como a la sanción penal, conclusión que surge del análisis convergente del debido proceso, el sistema acusatorio, el derecho a hacer informado de la acusación, el principio de contradicción, el derecho de defensa en juicio, y la imparcialidad del juzgador.
Sigue diciendo que la norma procesal citada en ningún momento prescribe la plena libertad del juzgador para imponer una pena superior que la solicitada por la fiscalía, sino que únicamente establece la facultad del juzgador para elegir la calificación jurídica que estime adecuada, y ello aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, de modo tal que ese supuesto parece ser el único que a título de excepción, faculta al juzgador a sustraerse a la regla general.
Agrega el autor nombrado que aquella norma procesal puede descomponerse en tres niveles:
a) El primero, sienta la regla general por la cual el Juez no puede superar la pena requerida por el Fiscal o imponer una más grave. Entiende que la conjunción adversativa "aunque deba aplicar", está indicando que el imponer una pena mayor o mas grave es un hecho inadmisible, por lo menos como regla.
b) El segundo, establece la excepción en base a la cual puede el Juez apartarse de ese principio general y responder al principio iura novit curia: la modificación del encuadre legal por uno más gravoso, que trae aparejado una pena superior o más grave o una medida de seguridad. No obstante, siempre debe respetarse la inviolabilidad de la defensa en juicio. En consecuencia, corresponde advertir previamente: a las acusaciones, para que digan si asumen como propia la nueva imputación; al imputado y a su defensor, para que, una vez informado debidamente del cambio y sus consecuencias, puedan ejercer los derechos inherentes a su defensa, que obviamente conllevan los medios y el tiempo necesario para ello, todo lo cual preserva los principios de contradicción y de imparcialidad del juzgador.
c) el tercero, mantiene la prohibición tradicionalmente aceptada de que el Juez no puede cambiar los hechos de la causa por los cuales el imputado fue concretamente acusado, entendidos en el sentido de acontecimiento histórico, con todos los elementos y circunstancias que de alguna manera puedan influir en el debate, dentro de los cuales debe considerase incluida tanto la faz objetiva como la subjetiva de los sucesos.
En la causa que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a todas las garantías procesales y la defensa ha tenido la oportunidad de contestar al planteo de los acusadores, e inclusive solicitó la suspensión del debate por el tiempo que se dejó constancia en acta, a los efectos de una reorganización de la defensa. No obstante, debemos destacar que los hechos han permanecido inalterables y que lo que se ha cambiado es la calificación en la forma que ha quedado dicho, por lo que en los párrafos siguientes analizaré si en los nuevos tipos penales están comprendidos los hechos descriptos, conforme a la totalidad de la prueba producida.
Al momento de alegar las partes en el debate sobre el encuadre legal dado a los hechos por los que están convocados a este proceso el imputado el representante de la querellante, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Doctor Fernando Peñaloza, expresó que en relación con el agravante del inciso 5° del art. 142 del C.P., que la duración de la detención de Bustelo debe entenderse dentro del marco en que el accionar del Ejército y Fuerzas de Seguridad se insertan y en el contexto de una estructura organizada que tenía claramente delimitados los roles. Entiende que la responsabilidad del acusado no puede circunscribirse a los días en que estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones, lo que resultaría contradictorio con la postura que esa parte ha adoptado. Señala que la posición de la autoría mediata permite efectuar esta imputación y responsabilizar a Migno, ya que cumplió su rol, efectuó su aporte dentro del engranaje diseñado para consumar el plan represivo, en el caso concreto, la privación ilegal de la libertad de Bustelo.
Al momento de encuadrar las conductas del procesado, la Secretaría de Derechos Humanos, las comprende en las previsiones de los artículos 144 bis inciso 1°, en función con el art. 142 inc. 1° y 5° del C.P (ley 14.616), las que describe como privación abusiva de la libertad agravada en concurso ideal con apremios; art. 144 ter. 1° párrafo del C.P. (ley 14616), ello es, imposición de tormentos agravada. Todo en concurso real y calidad de autor mediato y todos como delitos de lesa humanidad en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el art.210 y 210 bis del C.P.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, en base a la estructura de imputación a la que hizo referencia ese Ministerio en la primera parte de sus alegatos, considera que Dardo Migno debe ser considerado autor mediato en la cadena de mando intermedia de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada (Art. 144 bis inc. 1° con las agravantes contempladas por el art. 142 inc. 1° y 5° del C.P., ley 14.616), imposición de tormentos agravada (art. 144 ter l° y 2° párrafos del C.P., ley 14.616), todo ello en concurso real; y en concurso real, a su vez, con el delito de asociación ilícita -en los términos que fueron expuestos por el Doctor Vega y que serán comentados más adelante- en calidad de organizador, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto en el delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 (ratificada por nuestro país por Decreto-ley 6286/56 del 09-04-1956).
En tal sentido la acusación así concretada -sigue diciendo el señor Fiscal-significa reducir la hipótesis inicial de acusación contra Migno, limitándola a los hechos ocurridos dentro del ámbito en que intervino, esto es, la Compañía de Comunicaciones VIII, por lo que prescinde de formular acusación por los delitos de "allanamiento ilegal", "robo" y "apremios ilegales" cometidos en perjuicio de Bustelo antes de su ingreso al C.C.D. a cargo de Migno.
Por su parte, la Sra. Defensora Pública Oficial solicita se aplique a su representado sólo el tipo penal del Art. 144 bis, inciso tercero, en relación al mantenimiento de la privación de la libertad con la imposición de "severidades", reclamando a su vez la absolución en todas las pretensas calificaciones por no haberse demostrado su participación y, en subsidio, solicita se aplique el Art. 3 del C.P.P.N.
Oídas las partes, este Tribunal resolvió condenar a DARDO MIGNO PIPAON en calidad de coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter , 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) en perjuicio de Ángel Bartolo Bustelo, en concurso real (art.55 C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Al tratar la cuestión precedente se efectuó un pormenorizado análisis de las circunstancias en las que se produjeron los ilícitos que damnificaron al Dr. Ángel Bustelo y se han descripto las conductas desplegadas por el procesado que permiten tenerlo por autor de los delitos por cuya comisión se lo condena. Asimismo, en oportunidad de examinar la adecuación típica de la conducta de Juan Agustín Oyarzabal en autos n° 025-M (causa "Sánchez Coronel") , se efectuó el análisis de los tipos penales en los que se ha encuadrado el accionar del imputado. En ambos aspectos, a efectos de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse a lo allí expresado.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse la posición, en la cadena de mando, que detentaba Migno dentro del lugar de detención (Compañía de Comunicaciones VIII) donde se destinó a Bustelo luego de su paso por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.
El carácter de "centro clandestino de detención" de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, es reconocido en la sentencia dictada en la causa n° 13/84, el 9 de diciembre de 1985, al decir que "...Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla...I) CENTROS DEPENDIENTES DEL EJERCITO . a) Ubicados en unidades de esa arma... 12) COMPAÑÍA DE COMUNICACIONES DE MONTAÑA ubicado en las afueras de la Provincia de Mendoza, en el interior del predio donde funciona la VIII Brigada de Infantería de Montaña, habiendo sido demolido parcialmente.".
Respecto al trato que se dispensaba a los detenidos, expresa en el Capítulo XIII "...En los centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares... Las conclusiones a las que se arriba precedentemente inician, junto con el tema de los secuestros ya tratado, uno de los capítulos más significativos del proceder enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma indiscriminadamente aplicada para interrogar a los secuestrados.No existe constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes de tácticas o de modos, pero al pasaje de corriente eléctrica, los golpes y la asfixia, se repiten en casi la totalidad de los casos investigados, cualquiera sea la fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica".
Los párrafos citados guardan relación con el hecho que nos ocupa ya que la condena pronunciada en la causa 13/84 incluyó los hechos que damnificaron al Dr. Ángel Bustelo (privación ilegal de la libertad agravada por violencia y amenazas y tormentos) y si bien el periodo de privación ilegal de la libertad difiere del considerado en esta sentencia, se tuvo entonces por probado que ".Al Doctor Ángel Bartolo Bustelo se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Compañía de Comunicaciones Montaña 8, dependiente del Comando de la VIIIa Brigada de Infantería de Montaña". (caso n° 166, considerando Cuarto, "Hechos.").
En relación al tiempo en que Ángel Bartolo Bustelo estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones VIII (03 de setiembre de 1976 hasta su traslado a la Penitenciaría Provincial el 06 de setiembre de 1976), lugar aquel donde permaneció privado de su libertad y torturado, resulta responsable Dardo Migno Pipaon, quien al momento de los hechos, conforme surge de su legajo personal reservado en Secretaría, se desempeñaba con el grado de Teniente y de testimoniales rendidas en debate, surge que se comportaba como responsable del lugar de reunión de detenidos (L.R.D.). Se trata, entonces, de un funcionario público en los términos del art. 77 del C.P.
Su autoridad y participación en la cadena de mando, se evidencian al haber firmado órdenes de remisión de detenidos a la Penitenciaria Provincial, conforme surge de los legajos penitenciarios, reservados en Secretaría, como fue analizado en el capítulo anterior. A modo de ejemplo, cabe citar el prontuario 57.058, correspondiente a Víctor Antonio García Díaz (fs. 3/4), junto con otras veinticinco personas. Por ello, el hecho de no haber firmado la orden de traslado de Bustelo al Penal, no desdice su capacidad de disposición en ese aspecto.
La privación ilegítima de la libertad se configura cuando el sujeto activo (el funcionario público) hace uso arbitrario o abusivo de las facultades legalmente conferidas y sin las formalidades prescriptas por la ley (orden judicial o de autoridad competente) priva a una persona de su libertad personal, sin mediar consentimiento de la víctima.
A lo expuesto debe agregarse que el delito en cuestión también se consuma mediante omisión, cuando el sujeto activo no hace cesar la situación de privación de la libertad en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido legítima se transforma en ilegítima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad (conf. Carlos Creus, "Derecho Penal", parte especial, pag.298/300).
Se encuentra debidamente comprobado que el ingreso y permanencia de Bustelo en la Compañía de Comunicaciones VIII no fueron dispuestos por autoridad competente, situación de la que estaba en pleno conocimiento Migno, quien , además, tomó contacto directo con Bustelo y recibió del detenido, abogado de profesión y vigoroso defensor de derechos propios y ajenos, el relato pormenorizado de los avatares sufridos desde su secuestro.
En cuanto a las circunstancias agravantes, señala Ricardo Nuñez (Derecho Penal, Tomo IV, pagina 39), que "El autor usa violencia para cometer la privación de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso.
La utilización de este tipo de violencia es innegable desde el momento mismo en que las detenciones eran realizadas por grupos de personas armadas, que aplicaban a las víctimas fuerza física aún sin mediar resistencia por parte de éstas. Además de los medios físicos empleados, el objetivo de amedrentar a los detenidos se complementaba con la violencia psíquica resultante de la incertidumbre sobre su destino y la imposibilidad de comunicar a sus familiares dónde se encontraban privados de libertad, más allá del fundado temor que sentían de que sus allegados corrieran la misma suerte, sin posibilidad de evitarlo.
Todas estas aflicciones que soportó Bustelo durante su permanencia en la dependencia militar bajo la responsabilidad de Migno, se vieron incrementadas con el trato inhumano que recibió, no obstante su edad y deficiente estado de salud, mientras estuvo preso bajo la custodia de este funcionario. Ya en la sentencia dictada en la causa n° 13/84 citada, se dejó asentado que "...Al respecto la víctima relató que al llevarlo al Regimiento 8 de Comunicaciones lo pusieron en una celda solo, donde hacía mucho frío, sin alimentos, tirado en el suelo, y allí lo tuvieron durante dos días. Ello es confirmado por Pedro Aconto, quien dijo que a Bustelo lo trataban bien cuando llegó, pero un día lo pasaron a confinamiento a una celda solo y lo tuvieron dos días " .
En virtud de la prueba recibida en el debate oral que incluyó la declaración de la propia víctima ante el Tribunal en el "Juicio a las Juntas" y la incorporada en su oportunidad, Dardo Migno también ha sido encontrado culpable de la aplicación de torturas , tipo legal previsto en el art. 144 ter primer párrafo del Código Penal, con la circunstancia agravante del segundo párrafo de la norma, texto conforme a la ley 14.606 vigente al momento de los hechos y que resulta más benigno que el establecido en la ley 23.097 (publicada en B.O. el 24-10-1984).
Acerca del concepto de "tormentos" y de "severidades", resulta ilustrativo -y se comparte- el análisis que ha realizado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba en el fallo "Videla, Jorge Rafael y otros y su acumulado "Menendez, Luciano Benjamín", en la sentencia dictada el 13-09-2010, oportunidad en que señala que "...En consecuencia, el concepto y definición típica de tormento que aquí tomamos excede el uso de la picana o el mero tormento físico, constituyéndose en tormento cada una de las condiciones de cautiverio y situaciones que atravesaban los detenidos durante su alojamiento en los diferentes lugares de detención, con los mencionados efectos de acumulación de todas ellas. Resulta por ello evidente que en el caso de las detenciones en unidades carcelarias como las descriptas en el Hecho III, no podemos minimizar los hechos sometidos a examen, para entender que se tratan de simples "severidades", en el sentido a que alude el art. 144 bis inc. 3° C.P..... Como bien señalan Federico Delgado y otros en ""Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial"(Tomo 5, Dirección de D.Baigún y E.R. Zaffaroni, Ed. Hammurabi pags.349 y sgtes), al tratar el tipo de la privación ilegal de libertad, en un análisis que es también aplicable al delito de tormentos, cuando los abusos provienen del Estado, la cuestión reviste una gravedad intolerable para el orden jurídico y un incumplimiento de las precondiciones para la existencia de todo Estado de Derecho... En efecto, la lesión al bien jurídico causada por el trato, condiciones de detención aplicada a los presos políticos de la UP1 excede la mera '"severidad" para ubicarse en un contexto histórico y político de un Estado constituido en delincuente sistemático con abuso de las estructuras de poder. Por otra parte, de manera esclarecedora añaden que la construcción epistémica y dogmática no es ni puede permanecer ajena al contexto político y social ...Por lo antes dicho, cabe señalar que la construcción dogmática pensada por Nuñez -e invocada por la Defensa en su argumentación- para la definición de "severidades " dentro de una cárcel, en el marco de un Estado de Derecho, no pudo contemplar ni prever los gravísimos hechos acaecidos décadas más tarde como consecuencia del golpe de Estado y régimen de terror impuesto por la represión ilegal, dentro de las unidades carcelarias del país".
En cuanto a la agravante del art.144 ter, segundo párrafo del C.P., que contempla un aumento de pena en el caso de que la víctima fuere un perseguido político, dicha condición es claramente aplicable al Dr. Bustelo, quien fue detenido y torturado por su condición de presidente del Partido Comunista Argentino, con sede en Mendoza y por ende considerado potencialmente peligroso por quienes detentaban el poder "de facto", dentro del plan sistemático implementado.
Al respecto se tiene presente que la autoridad militar que lo puso a disposición del señor Juez Provincial por resolución fechada el 7 de setiembre de 1976 (fs.11 y vta. del expte. n° 69502/2 "Fiscal c/Bustelo, Ángel Bartolo y Bula, Carlos s/ av.infr.art.7 ley 21.325"), merita que "... ha infringido lo estipulado en la ley 21.325 por mantener en su poder material impreso, que lo vinculan o relacionan con las agrupaciones políticas declaradas disueltas. ". Estas actuaciones son remitidas a la Sexta Fiscalía de Mendoza el 15-9-76 por el Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y recién llegan a conocimiento del señor Juez Federal de Mendoza, fuero declarado competente, el 20 de setiembre del mismo año.
Asimismo, surge de la declaración prestada por el Dr. Bustelo ante el magistrado federal el día 23 del mismo mes y año (fs.20/26 de los autos citados) que "Al día siguiente, o sea el sábado 4 de setiembre a eso de las nueve de la mañana fui llamado por un oficial del Ejército que dijo llamarse Teniente Miño y que se encargó de tomarme los datos personales en una planilla donde inclusive figuraba a qué partido político pertenecía y que ideología política tenía. Le dije que era el primer oficial del Ejército que encontraba desde la noche anterior en que había sido detenido y le relaté la forma deshonrosa en que se me había conducido por personal militar que había efectuado el procedimiento en mi contra...". La declaración contiene un amplio relato del diálogo que mantuvo con Migno, quien prácticamente es interpelado por su prisionero, hasta el punto que hubo de intentar una explicación sobre la actuación que cumplía en esa dependencia militar. No obstante ello, como continúa relatando el Dr. Bustelo, "A partir de ese momento se produce un verdadero endurecimiento en cuanto a mi situación en ese lugar de detención."
De lo expuesto se desprende que el procesado Migno, en calidad de autor mediato, mantuvo ilegítimamente privado de libertad de Bustelo y es responsable de las torturas sufridas, con las agravantes contempladas para los ilícitos por los cuales ha sido condenado.
Concurso:
Habida cuenta de la pluralidad de conductas, se ha resuelto que los hechos ilícitos por los cuales ha sido condenado Dardo Migno Pipaon, concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), habida cuenta de la multiplicidad de ofensas a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales correspondientes.
B) Pena
Este tópico es tratado al final de los fundamentos y con relación a cada uno de los condenados en esta causa.
Conforme lo dicho en párrafos anteriores se califica la conducta de los procesados en la forma descripta precedentemente
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Habida cuenta la forma en que se resolvió el presente proceso, corresponde imponer las costas a los procesados.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
I -Autos 010-M, caratulados: "Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 144 bis del C.P. (víctima: Jorge del Carmen Fonseca, originarios del Juzgado Federal N° 1 deMendoza, N° de origen 229-F)
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio Gonzalez Macias dijo:
A fs. 465/474 obra el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal. El referido instrumento indica en la parte pertinente que "...La presente causa se centra en la desaparición de Jorge del Carmen Fonseca, oriundo de la provincia de Neuquén, ocurrida aproximadamente en el período comprendido entre fines del mes de noviembre y principios del mes de diciembre de 1.977.
De los testimonios incorporados surge que el nombrado se encontraba cursando el cuarto año de la carrera de Abogacía en la ciudad de La Plata y debido a los conflictos existentes y la persecución efectuada a los estudiantes, debió abandonar la facultad y se dirigió a la provincia de Mendoza, donde trabajó en una empresa viñatera.
Lo expresado precedentemente, fue manifestado por la víctima en una reunión familiar, efectuada en Neuquén, en el mes de setiembre de 1.977, siendo ésta la última vez que los allegados tuvieron contacto con él.
No obstante, aproximadamente el 20 de noviembre de 1.977, los padres de la víctima recibieron, en su domicilio, un anónimo que decía que Jorge del Carmen había sido detenido por sospechoso, agregando "ustedes, la familia, hagan algo por él".
A pesar de que fue buscado por numerosos medios, nunca se supo algo más respecto del paradero o estado de Jorge del Carmen Fonseca."
En el hecho delictivo referido se le atribuye a Mario Ramón Lépori y Paulino Enrique Furio inf. artículo 144 bis incs. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del artículo 142 inciso 1° y 5° del Código Penal en su actual redacción , en calidad de autores mediatos.
Llegan los presentes al tribunal con el Auto de Elevación a Juicio obrante a fs. 526/529 el cual reitera los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, atribuyéndole a los nombrados inf. artículo 144 bis incs.1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del artículo 142 inciso 1° y 5° del Código Penal en su actual redacción, en concurso real y en calidad de coautor .
Durante el debate el Sr. Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancia en las actas respectivas de los días 18 y 24 de noviembre de 2010 y en el audio reservado en Secretaría-, solicitan el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venían imputados los procesados Mario Ramón Lépori Nellar y Paulino Enrique Furió Etcheverri, lo que previa intervención de las Defensas, se resolvió tener presente para su oportunidad.
En la nueva acusación se les imputa privación abusiva de la libertad agravada por haber mediado violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes (Art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo del C.P., ley 14.616, en función del Art. 142, inc. 1 y 5 del C.P.) ambos en calidad de autores mediatos, calificación que concurre con homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o mas personas y para asegurar la impunidad (Art. 80, inc. 2, 6 y 7 del C.P. ley 21.338) todos en concurso real y en calidad de autores mediatos, calificándose los mismos como delitos de lesa humanidad en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el Art. 210 y 210 bis del C.P.
Al recibirle declaración indagatoria a Paulino Enrique Furió Etcheverri y Mario Ramón Lépori Nellar en los presentes autos, de lo que se da cuenta a fs. 359/360 y 376/377 respectivamente, conforme lo establecido en el art. 298 del C.P.P. se les hacen conocer los hechos que se le atribuyen como así también la prueba existente en su contra, imputándosele presunta infracción "prima facie" a los delitos previstos y reprimidos por los artículos 144 bis, inc. 1°, agravados por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del artículo 142 bis incs. 1° y 5° del C.P., en concurso real (Art. 55 C.P.) en grado de coautores.
Ello por haber intervenido el primero de los nombrados (Furió) en su carácter de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la VIII Brigada de Infantería de Mendoza e integrante del Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) dependiente del Comandante del III Cuerpo de Ejército, en el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Jorge Del Carmen Fonseca, que se habría producido a fines del mes de noviembre o principio de diciembre de 1977 por personal de la policía de Mendoza y que ha culminado conforme constancias obrantes en autos en la desaparición física de la víctima mencionada; todo ello, basado en el abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y utilizando los medios, personal militar y de seguridad de la Organización estatal establecida para la lucha contra la subversión para el año 1.976 y 1.977. Manifestando que desconoce cualquier tipo de intervención en el presente hecho que se le hace saber, no conociendo a las personas que se mencionan, y remitiéndose a los declarado en el expediente n 46-F.(053-M)
En relación al segundo (Lépori) en su carácter de Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de la Subzona 33 dependiente del Comandante del III Cuerpo de Ejército), en el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Jorge Del Carmen Fonseca, que se habría producido a fines del mes de noviembre o principio de diciembre de 1977 por personal de la policía de Mendoza y que ha culminado conforme constancias obrantes en autor en la desaparición física de la víctima mencionada; todo ello, basado en el abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y utilizando los medios, personal militar y de seguridad de la Organización estatal establecida para la lucha contra la subversión para el año 1.976. Manifiesta que solo quiere aclarar que con relación a Fonseca que se le menciona, no lo conoce, y nunca lo ha oído nombrar.
El auto de procesamiento obrante a fs. 388/401 coincide con los hechos y la calificación referidos en la indagatoria.
Al iniciarse el debate (17/11/10) y después de leídos los Requerimientos de Elevación a Juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales, se indicó a los procesados, entre ellos a Paulino Enrique Furió Etcheverri y Mario Ramón Lépori Nellar, la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las prevenciones de ley, a lo que manifestaron que se abstenían.
Efectuado el cambio de calificación, se le dio lectura a los mismos nuevamente haciéndole saber a los procesados que tenían derecho a prestar declaración indagatoria en función de la nueva calificación, a lo que manifestaron que se abstenían.
Ahora bien, en relación a Luciano Benjamín Menéndez, al fijar fecha de debate, por resolución dictada el 20/09/2011 obrante a fs 2303/2304 de los autos 001-M y acumulados, este tribunal dispuso mantenerlo separado del proceso; en relación a Mario Ramón Leporí Nellar el 01/08/2011 se resuelve suspenderle el trámite por no encontrarse en condiciones mentales de continuar afrontando el debate, sin perjuicio de que, en caso de recuperación, prosiga la causa en relación al nombrado
Después de esta oportunidad procesal, se recibió declaración a diversos testigos que dieron su versión con relación a las situaciones vividas por los declarantes en distintos tiempos y lugares de detención. Esas declaraciones nos permitirán ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos y con ellos tratar de reconstruir la época en que acontecieron.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo, debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (artículo 398 del C.P.P.).
A esos efectos, resulta de importancia destacar que el procesado Paulino Enrique Furió se desempeñó en la provincia de Mendoza en distintos cargos con el grado de Teniente Coronel en el Comando de Brigada de Infantería de Montaña VIII, desde fecha 16 de octubre de 1.977, según surge del Legajos Personal del imputado reservados en Secretaria e incorporado como prueba instrumental (fs 203 del Legajo de Furió).
Jorge Del Carmen Fonseca oriundo de Neuquén, vivía con su familia en el pueblo Centenario cercano a la ciudad capital de esa provincia hasta que concluyó el colegio secundario, después de lo cual se trasladó a La Plata a estudiar la carrera de abogacía. En ese lugar además de la carrera universitaria se desempeñó en un taller hasta el año 1976 todo esto a estar por los dichos de sus hermanos Luis Ricardo, Rolando Antonio y Juana Rosa Fonseca en sus declaraciones testimoniales prestadas en el debate. En la misma forma y oportunidad se expresaron Rubén Héctor Cabrera, Antonia Mirta Aldisoni y Guillermo Roberto Castillo, amigos personales de Fonseca- el primero de los nombrados compartió alojamiento con Fonseca el tiempo que vivió en La Plata- y los restantes relataron que eran compadres de Jorge.
De estas testimoniales surge que el motivo por el que en el año 1.976 Fonseca se aleja de La Plata, fue porque fuerzas militares allanaron el domicilio donde vivía, oportunidad en la que habrían detenido a uno de los habitantes del lugar y secuestraron su documento, por lo que se trasladó a la Provincia de Neuquén a gestionar uno nuevo. Si bien es cierto que hay una diferencia de matices con respecto a este punto, toma fuerza la versión que indica que efectivamente estuvo en su provincia natal en dos o tres oportunidades entre fines del 1976 y1977.
Cuentan sus hermanos y sus amigos Aldisone y Castillo que en una de las oportunidades fue al pueblo de Centenario con dos amigas, una de ellas con un bebé. Se presentaron en la casa del matrimonio formado por Mirta Aldisone y Guillermo Castillo y Fonseca les pidió que alojaran por un tiempo a la amiga que decía llamarse "Negri". La otra amiga con el bebé, fue alojada en la casa de un matrimonio de nacionalidad chilena, posteriormente salió a buscar trabajo, no volvió, por lo que ese matrimonio se hizo cargo de la bebé y luego la adoptaron.
Por su parte "Negri" -de acuerdo a lo manifestado por Mirta Aldizone-, era hija de maestros rurales de Mendoza, tenía un hermano a quien lo habían secuestrado, pero la pronta actuación de los padres permitió que no fuera un desaparecido (después se comprobará que era la familia de apellido Becerra).
Por el lugar de procedencia de "Negri", hace aseverar a la testigo Aldizone y a los demás familiares de Fonseca, que éste podría haber estado en Mendoza cuando desapareció. Alimenta también esta versión las manifestaciones que el propio Fonseca habría efectuado a su familia y amigos cuando les dijo que estaba trabajando como corredor de vino en la Bodega "El Globo" de la provincia de Mendoza. Suma a esta idea, el comentario que también él habría hecho a familiares y amigos en el que indicara que sus compañeros de estudios le habían recomendado que no volviera a su vivienda en La Plata y que ellos iban a tratar de ubicarlo en Mendoza para evitar que lo secuestraran.
Al decir de Aldizone, "Negri" estuvo en su casa desde enero a setiembre de 1.977; en ese lapso fue Fonseca en dos oportunidades y en una de esas veces la llamó "Elsi", lo que hizo suponer a la declarante que éste era el nombre verdadero de "Negri". En el mes de setiembre, Castillo con su esposa Mirta llevaron en su auto a Jorge Fonseca y a "Negri" hasta la estación del Ferrocarril de la capital neuquina, para desde allí dirigirse por ese medio a la provincia de Buenos Aires, según les había dicho Fonseca. Él también les había comentado que ese lugar ya no era seguro, como consecuencia que se habían producido varios allanamientos en las inmediaciones. Asegura el matrimonio declarante, que ese tren no tenía escala en Mendoza.
A mediados de octubre -dijo la testigo Aldizone-, les llegó una carta en la que les decían que a Jorge lo había "chupado" el Ejército y que avisaran a la familia para que presentara una Hábeas Corpus porque, de lo contrario, éste iba a desaparecer. Aclara la testigo que la carta no decía que esto había acontecido en Mendoza y que esa misiva tenía como remitente un domicilio de Buenos Aires -según el esposo Castillo era un poste restante-. Por el contrario, Aldizone sostiene que era un domicilio particular, aunque ambos coinciden que de Buenos Aires.
La testigo nombrada dijo que escribió en un par de oportunidades a esa dirección y la carta le fue devuelta por lo que supone que el domicilio del remitente era falso. Dijeron ambos que no verificaron si la carta tenía matasello con indicación de donde provenía. Aldizone sostiene que la letra era de "Negri" y que además al pie de la misma tenía, a manera de firma, su nombre, la misma testigo dice que entregó el mensaje, sin el sobre, a sus familiares, diciéndole que la nota había llegado en forma anónima. Después tuvo conocimiento que éstos la habían presentado en el Arzobispado, lo que fue confirmado por los dichos de los hermanos de Jorge Fonseca.
De los testimonios recepcionados surge la sospecha de algunos (los hermanos Fonseca y Rubén Cabrera) que Jorge Fonseca habría desaparecido en la provincia de Mendoza, en razón de que aquí se habría trasladado a trabajar y el matrimonio Castillo y Aldizone creen que esto aconteció en Buenos Aires en razón de que allá se dirigieron cuando ellos lo despidieron en la estación ferroviaria un mes antes.
Al declarar Violeta Becerra (hermana de Elsa Becerra, a quien le decían "Elsi" o "Negri") aclara que su hermana se llamaba Elsa del Carmen Becerra, su hermano Ciro Jorge Becerra, su cuñada Susana de Miguel y el hijo de ambos Federico y que todos los mayores pertenecían a la misma organización, el Partido Comunista Maoista Leninista (PCML). Señala que su hermana Elsa desapareció a fines de enero o principio de febrero de 1978. según le comunicó Susana de Miguel a sus padres.
La testigo dice que Fonseca se viene de La Plata hacia Mendoza aproximadamente en Mayo de 1.976 porque aquel lugar era muy inseguro ya que había muchos estudiantes y había caído una compañera de él, Graciela Lesama. Primero se vino Fonseca y después la cuñada de la testigo Susana de Miguel (que ahora vive en Suecia) y después se viene su hermano Ciro Jorge Becerra.
Agrega que no sabe donde vivía Fonseca, que su hermano y su cuñada alquilaron un departamento en Lujan.
Sigue diciendo que su cuñada primero estuvo "guardada" con unos parientes y después se fue con la organización iniciando el itinerario con Fonseca. El 1 de enero viajan su cuñada (Susana de Miguel), el bebé Federico y su hermana Elsi a Neuquén. Primero se alojan en San Martín de Los Andes en varias pensiones y lugares prestados; después su cuñada Susana de Miguel y el bebé estuvieron "guardados" en la casa de los padres de Jorge Fonseca junto a él.
A fines de febrero su cuñada vuelve a Mendoza, cree la testigo que acompañada por Jorge Fonseca, quien después se vuelve ya que éste estaba en continuo movimiento atento a la responsabilidad que tenía de ubicar a la gente de la organización en distintos domicilio del país para protegerlos.
El 20 de junio la cuñada de la declarante se va con el bebé a Buenos Aires.
Después de esto su hermana Elsi viaja desde Neuquén con Jorge Fonseca a Capital Federal. Agrega que Susana (su cuñada) le dice que cree que Jorge Fonseca vuelve a Mendoza.
También le habría dicho su cuñada que creía que Fonseca estaba en el grupo de diciembre en Mendoza. Esto aparece contradictorio con lo dicho por Aldizone que dice que la carta avisando que a Fonseca lo "chuparon ", es de mediados de octubre de 1977.
La práctica que había era que la persona más cercana al que desaparecía era quien tenía que dar la noticia a la familia y su hermana Elsa había viajado en setiembre de 1977 con Fonseca a Buenos Aires y es probable que ella haya mandado la carta a la familia avisando de su desaparición, por lo que la testigo dice estar casi segura que Elsi avisó del operativo de Fonseca y la expresión "se lo han chupado" se utilizaba corrientemente en estos casos. Ella permaneció en Capital Federal .
Dice la testigo que ella no recuerda si Fonseca estuvo trabajando en algún lugar en Mendoza ni tampoco donde vivió. Tampoco sabe donde fue la redada de diciembre.
La testigo agrega que cree que su hermano, Ciro Jorge Becerra, no conoció a Fonseca en La Plata; su cuñada Susana tampoco lo conoció en ese lugar y lo conoció recién en Mendoza.
Dice que Fonseca después de trasladar a su hermana desde Neuquén a Capital Federal, se vuelve a Mendoza, según le comenta su cuñada Susana de Miguel, porque su función era acompañar y ubicar a la gente en distintos lugares por lo que se movía constantemente.
Agrega la testigo que Osiris Domínguez logra "zafar" cuando supone que cayó Fonseca; aquél estuvo exiliado mucho tiempo.
A su turno declara Osiris Rodolfo Domínguez, quien manifiesta que en el procedimiento del 7 de diciembre de 1977 secuestran a su hermano Walter Domínguez.
Indica que a él no lo detuvieron porque se encontraba en el trabajo en horario nocturno y cuando iba pasando por la puerta de la casa del hermano vio la puerta reventada, perdiendo desde entonces todo contacto.
Con relación a Fonseca dice que no le suena el apellido y que era normal que se conocieran por apodos. También ignora si Fonseca vivía en el domicilio de su hermano Walter; si sabía que había en la casa alguien de Buenos Aires y alguien de La Plata que no tenían acento porteño.
Dice que la gente que él conoció desapareció en cadena entre los meses de noviembre y diciembre del año 1977.
Agrega que Fonseca, si es la persona que él cree, era flaquito, menudito, un poco chueco, morocho o castaño oscuro, cree que tenía bigotes y andaba en moto y sabe que no era de Mendoza y que había llegado de la Pampa húmeda. Esa persona vino solo a Mendoza y tendría entre 25 y 30 años; sabe que trabajaba pero no en qué y cree que cayó un mes antes que su hermano. El testigo agrega que nunca conoció la casa en la que vivía, pero cree que vivía con Carzolio y la persona que puede tener mas datos es Oscar Vera.
A pesar de haber dicho que no conocía a alguien de apellido Fonseca , dice que cree que Fonseca cayó en Mendoza sin dar otro tipo de precisión.
Al momento de alegar el Dr. Dante Vega en representación del Ministerio Fiscal solicitó la consideración de la causa n° 005-F, que según su afirmación habría sido ofrecida como prueba durante el debate, en esa causa se investiga la desaparición forzada de seis militantes del PCML de Mendoza: Nélida Tizone, Néstor Rubén Carzalio, Alberto Jamilis, Rodolfo Vera, Gladis Castro y Walter Domínguez, todos secuestrados entre el 5 y 9 de diciembre de 1977.
Al evaluar lo que surge de esas actuaciones dice que Nélida Tizone y Néstor Carzolio fueron secuestrados el 5 de diciembre de 1977 en su domicilio ubicado en Boulogne Sur Mer 2071 Godoy Cruz. Con respecto a este hecho, y en esas actuaciones, Ilda Fanny Abraham-nieta de la propietaria del inmueble que aquellos alquilaban- dijo ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 1292/1293 de los as. 005-F) que juntamente con el matrimonio vivía otro hombre joven, morocho, cuyo nombre y demás circunstancias desconoce pero estaba casi siempre en el departamento de los Carzolio y al parecer se quedaba por las noches. Agrega que su abuela le había referido que además del matrimonio se llevaron al hombre joven y también una camioneta Peugeot celeste y una moto Zanella 180 del amigo del matrimonio.
Sigue diciendo el Fiscal en sus alegatos que todas estas circunstancias fueron corroboradas luego ante el Juzgado militar por la propia abuela de Ilda Abraham, Lucia Battaleme quien dio detalles del secuestro, del matrimonio y del amigo de ellos a quien le decían "Pelé".
El Sr. Fiscal sugiere que esta última persona sería Jorge Del Carmen Fonseca.
Con respeto a esta pretensión acusadora debemos hacer dos consideraciones, la primera es que el expediente 005-F fue ofrecido como prueba según consta en el acta n° 71 de fecha 5 de julio del corriente año. No obstante esas actuaciones que estaban en trámite en la Fiscalía por tener delegada la instrucción no fue acompañada para control de las partes y Tribunal. Así lo destacó la Defensa en sus alegatos de lo que se da cuenta en el acta N° 85 del 14/09/11, cuando afirma que el expediente 005-F, no es prueba incorporada validamente a la causa porque no se admitió como instrumental y no se contó con copia de la misma para poder ser confrontada por la Defensa, por lo que si el Tribunal la considerara válida estaría dictando una sentencia viciada de nulidad.
Esta postura de la Defensa es efectuada en consideración a que el Ministerio Público, efectivamente, no puso a disposición de las partes el referido expediente por lo que debe tenerse en cuenta lo acordado por las partes en la última carilla del acta n° 73 de fecha 27 de julio del corriente año, cuando manifiestan que desisten de toda la prueba que "hasta el día martes próximo no se haya producido" ,-lo que se hace a pedido del Sr. Fiscal - . Atento a este acuerdo de las partes y la no puesta disposición de las referidas actuaciones, dan razón a la queja de la defensa y en consecuencia se entiende que esta no debe ser ponderada.
No obstante ello debemos resaltar que no hay suficientes datos que permitan interpretar que en domicilio de Boulogne Sur Mer 2071 haya estado alojado Jorge Fonseca en el momento en que allí se llevó a cabo un procedimiento contra los habitantes de ese lugar.
La segunda consideración que anunciamos es la relacionada con las fechas de probable desaparición de Fonseca. Ha dicho el Sr. Fiscal que el día 5/12/77 se lleva a cabo el procedimiento en el domicilio recién referido, donde él estima habría estado Fonseca. Por otra parte tenemos la referencia ya comentada de la carta que envía "Negri" (Becerra) en la que le decía al matrimonio Castillo-Aldizone que a Fonseca lo habían "chupado". Según los testimonios de dicho matrimonios los que ya fueron comentamos, la carta les llegó a mediados de octubre de 1977
Como se advierte de los testimonios recibidos de familiares y amigos y demás constancias del expediente, no surge con la certeza necesaria para esta etapa del juicio, que Jorge Fonseca haya sido secuestrado en esta Provincia de Mendoza ni tampoco un lugar y fecha determinados. No existe ninguna prueba directa, testimonial o de alguna otra naturaleza, que confirme las presunciones que expresan algunos testigos, que en algunos casos aparecen contradictorias, respecto del lugar donde pudo ser secuestrado Jorge Fonseca, máxime si tenemos en cuenta desde que dejó La Plata su actividad fue ubicar gente de la organización en distintos lugares del país en un movimiento constante, según dijeron varios testigos. Tampoco se tiene evidencia de que haya estado alojado en alguna dependencia militar o de las fuerzas de seguridad, de donde se concluye que el hecho atribuido no ha quedado probado.
En mérito de todo ello debemos responder negativamente a la segunda cuestión planteada.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTION: CALIFICACION LEGAL Y EN SU CASO PENA.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A-Calificación legal:
El Dr. Dante Vega en representación del Ministerio Fiscal dijo que por todo lo expuesto y atento la estructura de imputación a la que se aludió en el primer tramo de sus alegatos y que configura la base de todas la imputaciones que sostendrá en esta etapa y sin perjuicio de la compulsa que luego especificara, Paulino Enrique Furió debe responder como autor mediato del delito de privación abusiva de la libertad agravada por haber mediado violencia y amenazas (Art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, éste último en función con el Art. 142 inc. 1, todos del C.P.) en concurso real con homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas (previsto en el Art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, texto según ley 21.338) cometidos en perjuicio de Jorge del Carmen Fonseca, y todo a su vez en concurso real con el delito de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador previsto en el Art. 210 bis del C.P. (texto según ley 21.338), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948 (ratificada por nuestro país por Decreto-Ley 6286/56 del 9 de abril de 1956)
Por su parte el Sr. Defensor Oficial Dr. Alejo Amuchastegui, solicita en primer lugar la absolución del Sr. Furió. En su defecto, la absolución por existir duda, conforme al instituto del in dubio pro reo (arts. 18 CN, art. 8 CADH, 14 PIDC y P y 3 CPPN).
Que atento a lo resuelto en la anterior cuestión corresponde absolver a Paulino Enrique Furió Echeverri de los delitos por los que venía acusado.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Atento a como se ha resuelto la presente causa no corresponde condenación en costas al procesado. Eximiendo a la otra parte.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede
I -Autos 011-M, caratulados: "Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 144 bis del C.P. (víctima: Salvador Moyano, originarios del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, N° de origen 22-F).
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A fs. 1010/1023 obra el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal. El referido instrumento indica en la parte pertinente que la presente causa se centra en la desaparición de Salvador Alberto Moyano Almonacid ocurrida aproximadamente entre las 21:00 y las 21:30 horas, del 27 de setiembre de 1.976, en las cercanías de su domicilio sito en calle Chile 4842, Villa Nueva, Guaymallén, Mendoza.
De los testimonios incorporados surge que previo a su detención, la vivienda de Moyano era vigilada por un sujeto que fuera reconocido por la víctima como un compañero de la época en que prestaba servicios en la Policía.
Momentos después, al dirigirse al quiosco ubicado en la esquina de su domicilio, Moyano fue secuestrado por tres sujetos vestidos de civil, que se encontraban armados y mediante forcejeos y disparos fue subido a un vehículo que se dio a la fuga con rumbo desconocido.
Hasta el día de la fecha y pese a las gestiones realizadas por sus familiares, no se han tenido noticias de su paradero, por lo que Salvador Moyano se encuentra desaparecido.
En el hecho delictivo referido se le atribuye a Eduardo Smaha Borzuk la infracción prevista en el artículo 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del Art. 142 inc. 1 y 5 todos del Código Penal en su actual redacción en calidad de autor directo.
Llegan los presentes al tribunal con el Auto de Elevación a Juicio que obra a fs. 1071/1076 y vta. el cual reitera los hechos mencionados en el requerimiento de elevación a juicio.
Durante el debate el Sr. Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancia en las actas respectivas de los días 18 y 24 de noviembre de 2010 y en el audio reservado en Secretaría-, solicitan el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venía imputado el procesado Eduardo Smaha Borzuk, lo que previa intervención de las Defensas, se resolvió tener presente para su oportunidad. En la nueva acusación se lo hace responsable de privación ilegitima de la libertad agravada por haber mediado violencias y amenazas durante más de un mes (Art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo del C. P., ley 14.616, en función del Art. 142, inc. 1 y 5 del C. P.) delitos que concurren con el homicidio agravado por alevosía, por la intervención de dos o mas personas y para asegurar la impunidad (Art. 80, inc. 2°,6° y 7° del C. P. ley 21338) en concurso real y como autores mediatos, calificándose los mismos como delitos de lesa humanidad en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el Art. 210 y 210 bis del C. P..
Al recibirle declaración indagatoria a Eduardo Smaha Borzuk en los presentes autos, de lo que se da cuenta a fs. 402/403 y 533 y vta., conforme lo establecido en el Art. 298 del C.P.P. se le hacen conocer los hechos que se le atribuyen como así también la prueba existente en su contra, imputándosele presunta infracción "prima facie" al Art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del artículo 142 incs. 1° y 5° del C. P. en su actual redacción en calidad de coautor, por haber en principio participado en su condición de Oficial Inspector de la Policía de Mendoza e integrante del Comando de Operaciones Tácticas (COT) para el mes de setiembre de 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, en la ejecución de las órdenes impartidas por el entonces Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, máxima autoridad de la Zona III dependiente del Estado Mayor Conjunto, aportando la información de Inteligencia y elementos necesarios para lograr la privación de la libertad personal del ciudadano Salvador Alberto Moyano hecho que se perpetra sin contar con las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de las autoridades que le fuera conferida en razón de su cargo, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de la medida que en principio le fuera trasmitida y que ha culminado conforme constancias obrantes en autos, con la desaparición física de la victima. Manifestando en la primera oportunidad que se abstiene y en la segunda no tener conocimiento del hecho.
El auto de procesamiento obrante a fs. 510/528 coincide con los hechos y la calificación referidos en la indagatoria.
Al iniciarse el debate (17/11/10) y después de leídos los Requerimientos de Elevación a Juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales, se indicó al procesado, Eduardo Smaha, Borzuk la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las prevenciones de ley, a lo que manifestó que se abstenía.
Efectuado el cambio de calificación, se le dio lectura a los mismos nuevamente haciéndole saber al procesado que tenía derecho a prestar declaración indagatoria en función de la nueva calificación, a lo que manifestó que se abstenía.
Después de esta oportunidad procesal, se recibió declaración a diversos testigos que dieron su versión con relación a las situaciones vividas por los declarantes en distintos tiempos y lugares de detención. Esas declaraciones nos permitieron ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos y con ellos tratar de reconstruir la época en que acontecieron.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo, debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (artículo 398 del C.P.P.).
A esos efectos, resulta de importancia destacar que el procesado Eduardo Smaha Borzuk prestó servicio en el D2 departamento de información de la Policía de Mendoza desde el 09/09/74, el traslado se efectuó mediante Resolución 328 Supl 3366, destino que fue confirmado en fecha 30/10/75, por Resolución 364 Supl. 3457 hasta el 08/07/77, siendo en fecha 01/06/76 promovido al cargo de Oficial Inspector por decreto 582 Supl. 3498, según surge del Legajo Personal del imputado reservado en Secretaria e incorporado como prueba instrumental (v. fs. 4).
En oportunidad de recibirse en el debate declaración testimonial a la ciudadana Aurora Elena Alvarado, esposa de Salvador Moyano, manifestó que al momento de los hechos, el día 27/09/76 estaba en su casa, con su hijo y su tía y vieron una persona que espiaba por la ventana. Agregó que salió a la vereda y este hombre corrió hacia calle Newbery, por lo que fue a buscar a su esposo, que estaba a la vuelta arreglando televisores. En ese momento se disponen a averiguar de quién se trata ese individuo, comprobando que había caminado hasta calle Urquiza, hasta allí fueron y lo ven que estaba en la parada de colectivo, momento en que Moyano le dice "ah, es un compañero de la policía". Esta versión es repetida por el Padre de Salvador Moyano en el Habeas Corpus n° 71431-D tramitado por ante el Juzgado Federal n° 1 de Mendoza y reservado como prueba en Secretaría del Tribunal. De la misma forma en el expediente n° 69.664-D, "F. c/ Autores ignorados s/ av. Privación ilegitima de la libertad" (actuaciones sumariales iniciadas en la Seccional Novena donde se denuncia la desaparición de Moyano)
Agregó que dieron una vuelta a la manzana y al estar de nuevo frente a su domicilio se encuentran con esta persona de frente, quien se abre el saco, muestra un arma y la vuelve a guardar. Después de esta situación, ingresaron a su domicilio y Moyano salió nuevamente para comprar unas aspirinas en el kiosco que está en las cercanías. Ese comercio, era de un señor de apellido Nieto, que a su vez era policía. Al poco instante de haber salido Moyano con esa finalidad, la testigo escuchó unos gritos con los que la llamaba, salió corriendo y al llegar a la puerta de la casa ve un auto estacionado justo frente al kiosco -que está a unos treinta metros de su casa y por la vereda de enfrente-, ve a dos hombres que lo tomaban de los brazos a su esposo con la intención de meterlo dentro de un auto, él tenía un pie dentro del auto y con el otro se apoyaba en los parantes del vehículo para que no lo introdujeran. A más de esas dos personas, había una tercera que estaba al volante. En ese momento, sintió unos disparos de arma de fuego y luego vio cómo se lo llevaban. Dijo que no alcanzó a ver si entre las tres personas que refiere, estaba quien los había estado vigilando momentos antes. El hecho se habría producido alrededor de las 21:30 horas.
Después de esto, la testigo sale corriendo y se encuentra con su suegro y luego con su cuñada y su suegra. Luego, se trasladó a la Comisaría Novena a hacer la denuncia. Dijo que allí la demoraron por lo menos una hora para atenderla. Posteriormente, el personal policial fue a ver el lugar y allí encontraron unos casquillos correspondientes a los disparos que ella había escuchado.
Afirmó que el chico del kiosco -hijo del dueño, Jorge Alberto Nieto-, que posteriormente prestara declaración testimonial-, también vio los hechos relativos al momento del secuestro.
Agregó la declarante, que el sacerdote Oscar Moreno les dijo que su esposo estaba detenido y los mandó a hablar con el Jefe de Policía, por lo que lo fueron a ver, pero éste les manifestó que el sacerdote les había mentido.
Aclaró que su marido trabajó un tiempo en la Seccional Cuarta de la Policía de Mendoza, no recuerda cuánto, pero estimó que puede haber sido un año. Cuando dejó de trabajar en la policía, se dedicó a arreglar televisores y estudiaba en el colegio Pablo Nogués.
Con respecto a la historia de su vida, dijo que a Moyano lo conoció en una unidad básica, que se casaron y tuvieron tres hijos, los que eran muy chiquitos cuando sucedió el hecho y que vivían en la casa de sus suegros, en la parte del garaje. Dijo que ella no militaba y que supone que su esposo si lo hacía.
Añadió que el vehículo en el que se llevaron a su esposo era un Fiat 125 color crema y que al frente había un auto oscuro, que no recuerda bien si era azul o negro, pero no sabe si estaba involucrado en el hecho o era de algún vecino. Los tres que intervinieron en el secuestro de su esposo estaban vestidos de civil y cuando metieron a su esposo al auto, arrancaron y se fueron inmediatamente. Aclaró que ella sintió dos disparos y supone que le pegaron uno en la pierna porque cuando sintió el estampido, vio que Moyano cayó hacia un costado sobre una de sus piernas. No obstante, no recuerda haber encontrado sangre, sí los dos casquillos.
Con respecto a lo manifestado por el cura Moreno, éste le había dicho que Moyano estaba detenido en la cárcel y le recomendó que fuera a hablar, cree que con Saa, prometiéndole que él estaría presente, no obstante él no fue y Saa le dijo que el cura le había mentido. Dijo no recordar dónde lo fue a ver al policía Saa ya que recorrió muchos lugares y estaba muy perdida porque no conocía mucho, sólo recuerda que fue a una dependencia policial a ver a ese señor. En este punto difieren con su cuñada Evangelina Moyano quien -en base a unas anotaciones de su padre- dijo que era el subjefe Calderón.
Contó en su declaración que en una oportunidad una persona la citó en la puerta de una escuela, que no recuerda cuál era, y cuando estaba esperando allí se arrimó un señor y le dijo que él era el que manejaba el auto cuando detuvieron a su esposo y que luego lo llevaron al Comando donde esperaron para que trajeran a otro chico de Villa Nueva, agregando esta persona en su relato que cuando la familia fue a buscarlo al Comando, Moyano y el anónimo estaban en ese lugar, tras unos reflectores que encandilaba a los familiares que iban a buscarlo. Este último tramo de la declaración es confirmada por la testigo quien expresó que efectivamente, cuando fueron a buscar a su esposo con su suegro, había en el lugar unos reflectores, por lo que supuso que la versión era autentica. Sobre esta reunión, no recordó cuándo fue, tampoco la persona le dio el nombre ni más información.
Al pedírsele precisiones sobre el lugar donde se produjo el encuentro con el desconocido, manifestó que no recuerda exactamente pero que ella tomó un colectivo que iba con dirección a las inmediaciones de la cárcel y que se bajó en el puesto de revistas, en una calle ancha donde hay una escuela grande que está a la derecha de la parada del colectivo, y que fue a ese lugar porque le habían dicho que le iban a dar datos sobre Salvador. Cuando estaba parada, cruzó una persona de mediana estatura, morocho, delgadito, vestido de civil, y allí le dijo lo que relató anteriormente. Supuso que alguna participación debe haber tenido este hombre porque recuerda que había en el Comando unos reflectores y esto coincidía con la versión que le estaba dando. Después de leerle la declaración de fojas 333 de autos, recordó que esa persona le dijo que era policía y que no le pidió nada a cambio de la información. También añadió que nunca más fue a ese lugar.
Finalmente manifestó que un sobrino llamado Raúl Fiore dijo haberlo visto a Salvador Moyano en el auto que lo transportaban en el asiento trasero, donde iban tres personas y a él lo llevaban en el centro.
La versión dada en el Tribunal se corresponde con lo dicho por ella en sede policial al efectuar la denuncia el día del hecho, que dio origen al sumario N° 1100 de la Seccional 9° que a su vez inicia el expediente judicial n° 69.664/2 " F.c/ Autores desconocidos por Av. delito privación ilegitima de la libertad" reservado en Secretaría.
Al testificar Raúl Domingo Fiore manifestó que al momento de los hechos él tenía 14 años y que acostumbraba a jugar mucho con su tío Salvador Moyano -la víctima-, por lo que lo conocía muy bien, solían jugar con soldaditos de guerra, a pesar de la diferencia de edad que los separaba.
Con relación al hecho puntual que nos interesa, dijo que cuando esto aconteció, por su edad no tenía noción de lo que había pasado y que cuando lo vio en el auto, transportado por tres personas, habrían transcurrido unos tres o cuatro meses de su desaparición. El declarante circulaba por la vereda y el auto en la misma dirección por la calle, observó que al pasarlo, la persona que iba en el centro giró la cabeza para mirarlo a él, reconociendo a su tío por su perfil y demás características que observó. Destacó que esta persona iba afeitada y con el pelo corto, como lo usaba normalmente, que en razón de la amistad que tenían, conocía muy bien sus rasgos, por lo que era muy difícil que se hubiera equivocado. Reiteró que él caminaba por la vereda normalmente y que esta persona giró la cabeza, no sabe si lo miró a él, pero ahí es cuando lo reconoce, el auto habría pasado a unos diez metros y el testigo dijo que se quedó mirándolo mientras que su tío no hizo ningún gesto. Agregó que adelante sólo iba el conductor y que el asiento del acompañante iba libre, no pudiendo precisar la marca del auto. No obstante, cuando se le da lectura a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar obrante a fojas 124 y vta., dijo que efectivamente el auto era un Ford Falcon color azul y que la patente no la recordaba ahora, pero que la dijo en la declaración, ya que tiene la costumbre de mirar la patente de los autos. Finalmente manifestó que la situación del auto no se la comentó a la esposa de Salvador Moyano -a quien no vio más, porque se había ido de la casa de sus suegros -o sea sus tíos abuelos-, pero que si se la comentó a ellos.
Lo dicho por este testigo no lo ponderamos como veraz por ser la única prueba existente de que la privación de libertad de Moyano habría sido por un periodo de tiempo como el que él indica. Por otra parte durante el debate manifestó que cuando vio a Moyano fue después de dos, tres o cuatro meses posterior al hecho en tanto que en el habeas corpus presentado por Teodoro Moyano (padre del desaparecido) en fecha 4 de mayo del 78 y en la declaración prestada en fecha 28 de mayo obrante a fs. 98 su tío manifestó que su sobrino (Fiore) le dijo que había visto a Salvador dos meses antes de la presentación del hábeas corpus, es decir un año y medio o dos después del hecho. Por su parte el mismo Fiore, en su declaración de fecha 18 de agosto de 1.986 (obrante a fs. 124 y vta.), confirmó lo dicho por su tío en la presentación del habeas corpus y en la declaración en relación al tiempo que pasara desde la desaparición al día que lo vio.
Por otra parte tenemos en cuenta que la desaparición de una persona provoca una conmoción familiar que no se condice con la reacción expresada por Fiore cuando declaró que días después de haberlo visto, se lo comentó a su tío.
Además dichas testimoniales presentan contradicciones en cuanto a que en alguna de ellas menciona que el auto en el que trasladaban a Moyano era un Ford Falcon color azul y en otra dice no saber de que auto se trataba, además de diferir en cuanto a que no reparó en la patente del vehículo y en otros casos dijo que sí. En relación al tema de la patente se practicaron averiguaciones obrando las mismas reservadas en Secretaría
Esas contradicciones desaconsejan darle valor a ese testimonio.
Al prestar declaración Evangelina Elisa Moyano, hermana de Salvador dijo que al momento de los hechos tenia 18 años y que su hermano con su familia compuesta por la esposa, dos hijas pequeñas y una en gestación, vivían en la casa con sus padres en la calle Chile 4842 Villanueva y que su hermano tenía 22 años en el momento del secuestro, que era un gran lector, de buen carácter, quería estudiar Derecho en Rosario como alumno libre, amaba la naturaleza y al ser humano, también tenía una vida con permanentes actitudes de solidaridad y de entrega y recibía el cariño de mucha gente. Agregó que durante sus estudios secundarios militó en la Unión de estudiantes, después en la Juventud Peronista y desconocía si militó en Montoneros. Tuvo militancia activa en la época de Cámpora con las pegatinas de carteles, trabajó un tiempo en la policía, luego en una compañía de vigilancia integral, además hacía reparaciones de televisores por la formación que había adquirido en el colegio Pablo Nogués.
El trabajó en la policía, en la seccional 4° a manera de pasantía, después de haber estado en la escuela de cadetes. Comentó que en la época que trabajó en esa seccional llevaban detenidas a meretrices, algunas de ellas empezaron a aparecer muertas en el Pedemonte, eso a él le preocupaba sobremanera porque no coincidía con la violencia que se aplicaba en la época. También dijo que cuando concluyó su trabajo policial recibió una mención especial de los compañeros consistente en un diploma suscripto por los mismos con palabras afectuosas. El diploma a que hace mención fue aportado por la testigo, que en fotocopia fue certificado y reservado en Secretaría.
Contó la testigo que unas semanas antes de la desaparición de su hermano, en momentos en que la familia iba a la parroquia del barrio, en la esquina de la casa observaron una persona en actitud sospechosa que tenía un rostro redondo, cejas gruesas, cutis no tan claro pero tampoco trigueño, de unos veinticuatro años aproximadamente, cree que tenía bigotes. Manifestó tener la sensación de que el día de los hechos lo vio en la puerta de su casa, estaba en la vereda como espiando, tratando de ver a través de la ventana, lo que motivó que su madre saliera y le preguntara si necesitaba algo a lo que el extraño le dijo que no y se retiró.
Adicionó que el día de los hechos se dirigía hacia su domicilio junto a su madre y sobrina, faltando unas dos cuadras sintieron unas explosiones, que les hizo pensar que eran fuegos artificiales, luego de lo cual ven que su cuñada Elena (esposa de Salvador) venía corriendo y gritando "se llevaron al Pancho". Después de esto fueron a la Seccional 9°, pusieron la denuncia y cuando vinieron a hacer la constatación encontraron una cápsula calibre 45 milímetros, pero no recordaba que se hallara marcas de sangre. Esta testigo reiteró la versión dada por la esposa, en el sentido de que su hermano había salido unos momentos antes de que ocurriera el hecho, a comprar unos analgésicos al kiosco.
En otra parte de su relato dijo que entre los papeles de su padre encontró un detalle de los sucesos que acontecieron alrededor del secuestro de su hermano. Ese documento que no lleva firma y solo tiene las huellas de los años en el color sepia del papel, el que fue fotocopiado, certificado, agregado como prueba y reservado en Secretaria. En dicho documento contaba el padre de Moyano que se había contactado con el padre Moreno quien le había dicho que su hijo estaba detenido en una de las fuerzas de seguridad y que invocando su nombre fuera a hablar con el Subjefe de Policía Calderón. Continuó diciendo que su padre fue con la esposa de Salvador Moyano a hablar con Calderón, pero este negó la versión que le había dado Moreno.
Tanto la esposa de Moyano como la testigo relataron los momentos previos al hecho, la observación de la persona que espiaba a través de la ventana al igual que el comentario de su cuñada indicando que esa persona era policía -conforme le había dicho su hermano- y que en un momento le mostró un arma. Recordó por comentarios el vehículo en el cual lo secuestran, un Fiat 125 apoyado por un Ford Falcon. Dijo desconocer porqué el padre en el Habeas Corpus se refirió al hombre que espiaba como alguien que trabajaba en el D2. En otro momento de su declaración informó que su cuñada había dicho que uno de los tiros que se escucharon le dio en la pierna de su hermano. Su padre le comentó que cuando regresó de su trabajo tuvo la sensación que lo seguían, que luego de ingresar al domicilio alguien accionaba el picaporte de la puerta y después escuchó que un vehículo se alejaba.
A su turno prestó declaración Jorge Alberto Nieto vecino de Moyano e hijo del dueño del kiosco, quien al momento de los hechos tenía 15 años, dijo que él atendió a Moyano cuando fue al negocio, que después que se retiró cerró la ventana y luego de dar dos pasos sintió algo por lo que volvió a abrir la ventana y vio a una persona en el piso con dos que estaban forcejeando con él, después lo llevan a un coche, observó que hicieron un disparo al aire y otro que no sabe a donde fue a dar. La persona sobre la que vio que forcejeaban era Salvador Moyano, a quien reconoció porque momentos antes pudo observar que éste vestía una camisa a rayas como la del que estaba siendo reducido.
Esta versión dada por Nieto coincide en lo sustancial con la que diera en fecha 29 de setiembre de 1976, ante la Seccional 9° de Policía de Mendoza, obrante a fs. 6 y vta del expediente N° 69664/2, "F. c/ autores desconocido s/ Av. Delito de Privación Ilegitima de la Libertad", reservado en Secretaría.
Cabe destacar que las diferencias que se observaron en primer término, fue en cuanto a quien atendió a Moyano en el kiosco, ya que en la declaración en sede policial en el año 1976, indicaba que Moyano fue atendido por la Sra. de Nieto, lo que coincide con la versión dada por ésta a fs. 10 y vta., del mencionado expediente, mientras que la prestada por Jorge Nieto, en el Tribunal, manifestó que fue él quien lo habría atendido. No obstante, la falta de coincidencia no resultó de trascendencia y se justificó atento el tiempo transcurrido.
La segunda diferencia es lo relativo a la fecha en que Jorge Nieto habría declarado en sede policial en el año 1976, según manifestó ante el Tribunal, sucedió la misma noche del hecho, fue trasladado en el móvil policial a hacer la constatación hasta la seccional, es decir el día 27 de setiembre, no obstante la fecha que indica el instrumento policial es el día 29 del mismo mes.
Por lo que hemos visto en otros casos de esa época, era normal el cambio de fechas de la constancia que se hiciera, lo que en esta circunstancia no altera el fondo de la cuestión investigada, según los elementos tenidos a la vista hasta el momento.
Aclaró el testigo que la casa de Moyano está en la calle Chile 4842 y el kiosco se encontraba sobre la calle Ameghino a pocos metros de la calle Chile. Continuó su relato diciendo que no sabe como estaban vestidas las personas que redujeron a Moyano, pero que éste vestía una camisa oscura con rayas blancas y que lo llevaron forcejeando hasta el vehículo. En relación al rodado utilizado, manifestó ante el Tribunal que para él fue un Ford Falcon oscuro que circulaba de norte a sur, en la declaración prestada en sede policial en el exp. referido dijo que "...en eso apareció por calle Chile de oeste a este un automóvil marca Fiat 1600 o 125 COLOR GRIS PERLA, al que no vi si tenía chapa patente, el cual era conducido por-otro hombre- y uno de los hombres que llevaba sujeto a Moyano abrió la puerta trasera costado derecho y obligaron a MOYANO, a ascender al vehículo, pero antes de entrarlo uno de estos hombres que llevaba consigo una pistola, creo que de calibre 45, dado que era una pistola grande, efectuó un disparo al aire atento que MOYANO, no quería entrar al interior del automóvil mencionado. Luego de haberlo introducido al interior del auto, se da a la fuga yendo por calle Ameghino al sur..." v. croquis de fs. 3 del sumario policial.
En esta oportunidad es de destacar que en el croquis obrante a fs. 3 del expediente referenciado, indica que la vaina encontrada era de un calibre 11,25, lo que difiere con las testimoniales que venimos comentando.
Continuó su relato ante el Tribunal diciendo que él le indicó a la policía donde paró el auto y el lugar donde encontraron dos casquillos de bala, agregando que no recuerda haber visto sangre. Después de ese hecho lo trasladaron a la seccional novena a prestar declaración testimonial y que cuando concluyeron con él fueron a buscar a su madre a esos mismos fines. Aquí cabe también aclarar, conforme el relato del testigo, que existe diferencia con la fecha del acta en que presta declaración su madre Jesús Josefina Rivarola de Nieto, pues allí se indica que declaró el día 4 de octubre de 1976 ( v. fs. 10 y vta.).
Destacó el testigo que le preguntaron con mucha insistencia sobre una boina que usaba frecuentemente Moyano, la cual tenía unas insignias que no recordaba como eran. En sede policial y en la oportunidad ya referenciada dijo al respecto ".. .que recuerda que antes que entrara Juan Domingo Perón como 'Presidente de la Republica' en el año 1973 vio que MOYANO, sabía andar trayendo puesta una-boina- de color negra, con una insignia, de color creo blanca, pero no vio si tenía grabado o dibujado algo por vérsela el dicente de lejos.- que luego cuando entró 'Cámpora' el ex presidente, vio que MOYANO, andaba pegando afiches y panfletos con la imagen de Perón- Que dado que en ese tiempo el dicente andaba enojado con MOYANO, es que no puede precisar mas datos respecto de la política de esta pero, sabe que el mismo era 'PERONISTA', sacando dichas deducciones por lo expresado precedentemente.."
Finalmente expresó que la seccional 9° estaba a diez cuadras del lugar del hecho y que tardaron alrededor de una hora en llegar.
Con motivo de las aseveraciones efectuadas por Aurora Elena Alvarado y Evangelina Elisa Moyano, en el sentido de que un cura de apellido Moreno dio indicaciones sobre el paradero de Moyano conforme lo relatado párrafos anteriores, fue citado a declarar el Sr. Oscar Moreno (ex sacerdote) quien dijo al Tribunal no recordar a Salvador Moyano ni a su familia por lo que le gustaría estar frente a la misma para tratar de esclarecer la situación.
En otra parte de su declaración, dijo Moreno, que pidió permiso para dar apoyo espiritual a los detenidos del D2 pero que el Jefe Policial Santuccione se lo negó diciéndole que él era capellán policial y que el D2 era jurisdicción militar, por lo que nunca llegó a ese lugar. No obstante tener inquietud de atender a los presos del D2 por un tema espiritual dijo que nunca bajó a los calabozos. Manifiesta que a los detenidos de ese lugar por subversivos quería escucharlos, darles apoyo espiritual y además llevarles información a los familiares. Agregó que dio asistencia espiritual en la penitenciaría Provincial a los presos comunes.
Con relación a esa asistencia dijo que él dependía de Monseñor Rey quien convenció a Monseñor Maresma para que diera el aval para que fuera capellán mayor de la policía y que su función era la de supervisión de los demás capellanes y la preparación de los programas de academia para todo el personal de la provincia, además les pedía informes de la labor pastoral mensual y después la elevaba a policía. Dentro del escalafón policial la jerarquía del Capellán Mayor era Oficial Superior.
Finalmente dijo que nunca tuvo conocimiento que en la Penitenciaría había un pabellón de presos políticos.
Resulta de significativa importancia la declaración prestada por quien fuera Jefe del D2 al momento de los hechos Comisario Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo ( hoy fallecido) ante la Cámara Federal de Apelaciones de fecha 21 de abril de 1986 obrante a fs.156/159, en esa oportunidad dijo: "...Con referencia a los autos N° 49.179-M-2568 (Salvador Moyano) es impuesto de los hechos que se investigan y por los que es indagado. -PREGUNTADO: Que conocimiento tiene del hecho que se le ha relatado RESPONDE: que no intervine en tal hecho, sino que el personal me refiere que había dejado una custodia en el domicilio de esta persona y según el informe cuando la persona buscada regresaba, habría querido arrebatarle el arma a uno de los agentes, un arma larga, - y allí se habrían producido los disparos que me refiere el Tribunal.- Esa es la referencia que me dio el personal a mí.- No recuerdo que el personal me haya dicho que la persona buscada trajera armas, pero sí recuerdo que hubo disparos. No se me informó sobre heridas y no se si este hombre ingresó a las instalaciones del Departamento, pero si hubo mucho trabajo como consecuencia de este hecho, ya que casi todas las fuerzas vinieron a sacar apuntes y datos acerca de cómo había ocurrido el hecho. No tengo referencia de que este señor Moyano haya sido policía con anterioridad.
PREGUNTADO Si sabe cual fue la suerte de Moyano luego de aprehendido, RESPONDE
Que no recuerda tal cosa. Si mentalizo dos Moyano, pero no recuerdo que otra consecución tuvo dicho procedimiento. Los hombres del D-2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández. Estos procedimientos se hacían sobre la base del cuadro de situación que traía Ejercito.En este caso de Moyano actuó personal policial exclusivamente pero a instancia de un cuadro de orden que no recuerdo que funcionario militar trajo al Departamento. No recuerdo si fue Scherou o alguna de las personas relacionada con C.O.T. Recuerdo que trajo una carpeta con antecedentes y ubicación de domicilio y nombre de la persona tenida como "blanco", ubicada como "blanco" según decían ellos. PREGUNTADO Cual era el mecanismo habitual o particular, cuando se daban situaciones como esta en que Ejército daba el "blanco" y Policía actuaba, RESPONDE: Si había aprehensión y estaba ordenado así, se la traía al Palacio Policial y si no, podía ocurrir que la persona podía ser llevada a cualquier comisaría que Ejército signara que podían ser la 25a, 7ma. o la 1ra. Luego se acusaba el procedimiento en un formulario al efecto, aun cuando hubiera sido ordenado por Ejercito, y si había que instruir un sumario, así se lo hacia.En una palabra, todos los detenidos subversivos eran exclusividad de Ejército. Los detenidos se registraban en un libro que se llevaba en el Departamento, pero solo los que estaban allí alojados. En las Comisarías también se procedía de igual modo. - El libro de registro aludido se llamaba o lo llamaban libro de guerra.- PREGUNTADO: Si tuvo conocimiento que luego se hayan realizado actuaciones sobre el caso de Moyano, RESPONDE: No tengo recuerdo sobre lo ocurrido luego sobre el caso de Moyano, pero calculo que en virtud de la orden general existente, se tuvo que haber labrado la actuación sumarial.- PREGUNTADO: Si recuerda haber visto a Moyano mientras este estuvo detenido en dependencias del Palacio Policial, RESPONDE: Que pese a que yo realizaba frecuentes inspecciones, no recuerdo a Moyano mientras estuvo detenido.El C.O.T. precisamente ordenó que se llevara ese libro, con el sello de la Brigada, y yo lo autorizaba, era un libro común policial, de 200 hojas habilitado para actas que se había abierto a aquel fin.- Ese libro lo llevaba la Sección Reunión de la Información del Departamento.- Todos los procedimientos que habían, se volcaban en ese libro."
De toda la prueba recepcionada podemos concluir diciendo afirmativamente que el hecho - desaparición de Salvador Moyano-se produjo el día 27 de setiembre de 1976 en la forma que referimos a continuación.
El día anterior al mencionado fue visto por los familiares de Moyano en varias oportunidades, un sujeto que merodeaba la cuadra y trataba de ver hacia el interior del domicilio de éste. Avisado el nombrado de la situación, comprobó, acompañado por su esposa, que se trataba de un policía de quien no dio su nombre, ni el lugar donde prestaba servicio. Así lo dijo su señora esposa en la testimonial. La última vez que este sujeto fue visto estaba casi frente al domicilio en cuestión, oportunidad en que exhibió a Moyano y a su esposa un arma de puño. A continuación el matrimonio ingresó a la casa e inmediatamente Moyano egresó con el argumento de que compraría unas aspirinetas en el kiosco de la familia Nieto. Al momento la esposa escuchó unos gritos desesperados con los que Moyano la llamaba por su nombre y el kiosquero escuchó ruidos anormales lo que hizo que ambos salieran de la casa y del kiosco observando el momento en que dos personas trataban de ingresar a Moyano a un auto Fiat 125 color crema, en tanto una tercera persona se encontraba al volante. La esposa dijo que escuchó dos disparos y que su esposo se resistía a ser ingresado en el vehículo apoyando uno de los pies en los parantes para evitar que lo introdujeran; por su parte Jorge Alberto Nieto dice algo similar, agregando que una de las personas hizo dos disparos uno al aire y que el otro no sabe a donde, lo concreto es que después de esto Moyano fue introducido en el vehículo, el que salió a alta velocidad por calle Ameghino de norte a Sur. El mismo testigo dice que el vehículo había venido por calle Chile de oeste a este doblando hacia el sur de calle Ameghino.
Después de este acontecimiento la esposa fue al encuentro de su familia a la que ubicó a dos cuadras del domicilio. Se trasladaron a la Comisaría 9° a radicar la denuncia, la que le fue recibida -a estar a lo dicho por la esposa Elena Alvarado- después de una hora de espera. (v. fs. 1 del expediente n° 69664/2 Carat. F. c/ autores desconocidos). Seguidamente personal policial se trasladó al lugar del hecho a los efectos de constatar algún elemento que ayudara a la investigación. En el sitio observaron (v. croquis de fs. 3 del expediente 69664/2) pisadas en la calle de tierra y una vaina servida calibre 11,25.
Resulta oportuno en esta parte del análisis destacar lo dicho por el policía Julio Cesar Livellara -quien prestaba servicio al momento de los hechos en Comisaría 9° de lo que da cuenta el libro de novedades de esa Seccional (v. fotocopia agregada a fs. 294/298 de estos autos) donde consta las intervención del nombrado conforme se indicará más adelante.
En su declaración testimonial manifestó que con frecuencia se recibían denuncias las cuales decían que en un lugar determinado había una persona fallecida, cuando la policía iba a hacer la constatación encontraba que había rastros de sangre, casquillos pero el cuerpo no estaba. Esto le hizo ver que se llevaban a cabo maniobras, que se encubrían y con las que el declarante no estaba de acuerdo, por lo que consideraba que él no encajaba en los planes y la política del gobierno de ese momento y no compartía realizar las tareas que le encomendaban.
Ante esas manifestaciones el Sr. Fiscal le enumeró una serie de tareas como secuestrar personas, sacar información por medio de la tortura, presión psicológica y desaparición de personas. Preguntándole si esas eran las tareas que él no compartía realizar, a lo que el testigo responde en forma afirmativa. Agregando que viendo la película "La noche de los lápices", consideró que esos hechos acontecieron en la realidad que él observó.
Continuando con el relato del hecho que se tiene por probado, podemos agregar conforme a los testimonios ya referenciados que el joven Nieto, de 15 años de edad (al momento de los hechos), es trasladado para que declare como testigo de lo acontecido. De lo que quedó constancia a fs. 6 del expediente policial mencionado. Allí, el menor dio datos con todo lo que sucedió en el momento, lo que le permiten aseverar que la persona secuestrada era Salvador Moyano.
Con relación a la fecha de la declaración de Nieto que se indica en el sumario, éste al declarar ante el Tribunal aseguró que la fecha 29/09/78 es falsa, por que el día que declaró fue el mismo día del hecho (27/09/76), después de acontecido el mismo y que fue llevado en un móvil policial hasta la seccional donde prestó declaración, sin la compañía de sus padres, no obstante ser menor de edad. También, para prestar declaración testimonial, su madre fue buscada, lo que consta a fs. 10 y vta.. Respecto de la fecha indicada en el acta (04/10/76) sostiene Nieto que también es falsa por cuanto su madre declaró en la misma noche que lo hizo él y no siete días después, lo que tomamos por cierto en mérito a lo observado durante la prestación de ese testimonio y la congruencia de esos dichos con la documentación referenciada.
A lo dicho precedentemente debe agregarse- a pesar de ser reiterativo- lo manifestado en las declaraciones por el Jefe del D2 Comisario Pedro Dante Sánchez Camargo, en esa oportunidad expresó que se había designado personal para que vigilara el domicilio - lo que coincide con lo dicho de la esposa y hermana de Moyano y que con posterioridad se produjo un forcejeo, en el que la persona buscada (Moyano) quiso arrebatarle el arma a los policías intervinientes y se produjo un disparo. En lo relativo a los disparos que dijo Sánchez Carmargo, coincide con las versiones de la esposa, la hermana de Moyano y el vecino Nieto. A esto debe sumarse la mención de Sánchez Camargo en el sentido de que los hombres del D2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández y que los mismos se efectuaban sobre el cuadro de situación que traía Ejército al D2, quien era el que fijaba el "blanco" sobre el que se debía operar.
Con relación a la vinculación del D2 con esta desaparición es de importancia destacar lo mencionado por Teodoro Moyano (padre del desaparecido) en el habeas Corpus N° 37.112-B presentado en fecha 27 de diciembre de 1976 (a tres meses del hecho), el cual obra agregado en copia certificada a fs. 1/ 4 de los presentes autos. En relación a la persona que refirieron los familiares fisgoneando en el domicilio. En ese instrumento el padre del desaparecido dijo que ". En esas circunstancias, es decir, momentos antes de la detención y al ver que su domicilio era vigilado, al salir a la calle le dijo a su señora esposa que no se preocupara, pues alcanzó a ver que uno de los desconocidos que merodeaban por el lugar era un policía a quien conocía, pues prestaba servicio en el D-2."
A ese respecto y cuando es consultada en el Tribunal la esposa de Moyano sobre la pertenencia del policía al D2 dijo no recordar haber hecho esa afirmación.
Teniendo en cuenta la trascendencia de esa referencia debemos hacer algunas consideraciones para lo cual hemos de aplicar el sentido común, la experiencia, la psicología y la lógica para que nos ayuden a entender la mención que el Sr. Teodoro Moyano hizo en el habeas corpus que presentó tres meses después del hecho.
Entiendo como posible que después de treinta y cinco años la esposa de Moyano haya olvidado el detalle de la pertenencia al D2 de aquel policía y se advierte como más probable que lo dicho a los tres meses de los hechos se ajuste más a la realidad que aconteció en aquel momento.
Considerando la conmoción familiar que provocó la desaparición de Salvador Moyano resulta lógico que en el ámbito familiar y de investigación se haya tratado de indagar sobre todo lo acontecido antes del secuestro, entre lo que seguramente estuvo la presencia de aquella persona que fisgoneaba en el domicilio desde un tiempo atrás, con todas las conjeturas que ese acontecer irregular provoca. También es posible que los familiares recordaran que Salvador Moyano haya hecho algunos comentarios sobre ese sospechoso que merodeaba el domicilio e inevitablemente haya dicho a que sector de la policía pertenecía. En ese tratar de averiguar la relación existente entre esa presencia y el secuestro haberse encontrado la mención de que el policía pertenecía al D2 que pudo ser dicho a la esposa del desaparecido, pero es mas normal que hubiese sido mas amplio el comentario a nivel familiar, porque no tenía razón de ser mantener en reserva un dato que era importante ante las irregularidades que se sucedían (fisgoneo). Debe tenerse en cuenta que ese comportamiento avizoraba la posible comisión de un ilícito que podría ser contra la propiedad o contra una persona determinada, lo que obligaba a cualquier persona normal a advertir a los que estaban a su alrededor para tomar las precauciones que el caso aconsejaba. Entre los temas a tener en cuenta estaba precisamente el de la individualización del sujeto merodeador y si Salvador Moyano conocía el destino laboral, lo más probable es que debió haberlo comentado a todos sus allegados, de donde también pudo ser esa la fuente de conocimiento de Teodoro Moyano sobre la pertenencia al D2 de ese sujeto.
También resulta significativo la designación que hace el padre del desaparecido cuando dice que es un policía del "D2". Este es un código que a esa época era conocido sólo por el personal policial y gente vinculada al área, pues lo normal era que se lo designara como Departamento de Informaciones. Fue en la historia posterior al año 1976, que se convierte en centro clandestino de detención y con fama en todo el país, lo que se lo va a empezar a designar con este código. Así, la referencia hecha por el recurrente en el año 1976 provenía de una persona conocedora de la actividad policial y bien podemos concluir que Teodoro Moyano supo el dato por el conocimiento que su hijo tenía del ámbito policial, bien a través de su nuera o directamente de él y así lo plasmó en su escrito.
Otro indicio que resulta de importancia, sobre la intervención del personal del D2 en este operativo, es el que da la esposa de Moyano en su declaración del mismo día del hecho ante la seccional 9°. En esa oportunidad dice que a su esposo lo secuestran en un auto Fiat 125 color amarillo o crema y que además pudo observar otro vehículo grande color oscuro que estaba cerca y que podía estar acompañando al vehículo del los secuestradores. Este último dato coincide en parte con lo dicho por el testigo Nieto que junto al auto Fiat 125 había un auto que creía que era un Ford Falcon. Esa versión es reiterada en la declaración prestada por la esposa de Moyano ante la Instrucción Militar el día 12 de junio 1986 obrante a fs. 106 y vta., de la misma forma ante este Tribunal en audiencia en que prestó declaración.
El dato referente a la existencia en el D2 de los vehículos, adquiere relevancia al darle lectura a las testimoniales que prestaron el personal del D2 ante el Juez de Instrucción, las cuales obran en copia agregadas al expediente N° 172 Cuaderno de prueba "D" el cual se encuentra reservado como prueba en secretaría del Tribunal. Respecto de las mismas resultan relevantes las de Alberto Roque Rondinini, (v. fs. 78/79), Enrique Manuel Funes, (v. fs. 80/81) Félix Humberto Andrada, v. fs.85/86) Miguel Ángel Salinas (149/150), Diego Fernández Morales (v. fs. 189/190), quienes afirman que en el D2 había dos Fiat 125 y Dodge Polara agregando alguno de ellos que uno de esos Fiat 125 era color crema y el Dodge Polara color azul.
De esto surge que el Fiat 125 color crema y el Dodge Polara pudieron ser los vehículos que intervinieron en el secuestro de Salvador Moyano. Vale aquí aclarar que la versión que da Nieto (de 15 años de edad) ante la autoridad policial y sin la presencia de sus padres, diciendo que era un Fiat 1600 o 125 color Gris perla no puede conmover la dada por la esposa del secuestrado atento a la irregularidad que la declaración del menor tenía (falta de asistencia de sus representantes legales).
El dato referido en el Habeas corpus n° 73112/B de fecha del 27/12/76 con relación a que el policía que fisgoneaba pertenecía al D2 y el razonamiento efectuado en relación al merodeador, lo manifestado por Sánchez Camargo, ( en relación a lo dicho en su declaración de que se había designado personal para que vigilara el domicilio y lo relacionado a los vehículos que intervinieron en el secuestro (Fiat 125 color crema) a lo que se debe sumar también que conforme el análisis del contexto en que se sucedieron los hechos (era normal que el D2 actuara con procedimientos similares a lo acontecido con Salvador Moyano) de esa forma surge la activa participación del D2 en este tipo de procedimiento, lo que me permite concluir finalmente que el D2 a través de su personal tuvo participación en el secuestro de Salvador Moyano.
Desde otro ángulo si observamos el comportamiento de Moyano antes del hecho encontramos una serie de elementos que nos dan su perfil ideológico indicándonos que este era un activo militante de la Juventud Peronista tal como lo dice su hermana y su esposa, lo que lo colocaba en situación de sospechado para el régimen imperante en la época, a lo que se suma su rebeldía o desacuerdo con los comportamientos violentos que tenía el personal policial al cual él pertenecía, a las ordenes del Sr. Jefe de policía Santuccione lo que puso de manifiesto cuando detenía a las meretrices.
Prueba del interés policial o militar sobre la militancia del Sr. Moyano se pone de manifiesto en los interrogatorios que se hacen en sede policial a la esposa del desaparecido y al joven Nieto. En ambos casos -no obstante que la preocupación debía ser en torno a la búsqueda del desaparecido-se les pregunta sobre la actividad política que tenía Salvador Moyano, poniendo con esto un sello indeleble de la principal preocupación de los allí preventores.
El perfil que daba Moyano era el que aparecía como "enemigo del sistema", que fundamentó detenciones de militantes. En autos se recibieron declaraciones testimoniales a numerosas personas en el primer tramo del debate que se encuentran reservadas en el soporte técnico de audio y video, quienes pusieron de manifiesto la preocupación e interés de los interrogadores sobre la actividad política que desplegaban los declarantes, para, a partir de esto profundizar la averiguación sobre sus compromisos en la militancia o conexos con la misma.
En la causa 13/84 contra Las Juntas Militares, la 44/85, "Etchecolatz" "Von Wernich", y las resueltas en Córdoba, Tucumán, San Luis, y San Rafael entre otras, ha quedado probado que lo militantes de esos movimientos políticos, por ese solo hecho, se convertían en enemigos del sistema imperante y por tanto sujetos a investigación con los métodos que explica la investigadora francesa Marie Monique Robin, a su vez avalado por los reglamentos y los objetivos fijados en el Plan del Ejército (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), a los que ya nos hemos referido
Es de destacar que los testimonios comentados son veraces, sin contradicciones ni quiebres lógicos, que se armonizan entre sí y en ellos advertimos una coherencia entre lo que dijeron en el momento de los hechos, con posterioridad a los mismos y ante este Tribunal - salvo las diferencias de matices que no modifican el fondo y esencia del hecho en análisis-. Se advirtió que los testigos relataron una realidad vivida, en otros casos lo escuchado. En su valoración se hizo uso de la psicología, la lógica, la experiencia y el sentido común que permiten al juzgador comprobar con mayor aproximación la verdad de lo acontecido.
Debemos tener en cuenta para esto y para todos los casos acumulados en la causa principal (001-M) la decisión de las autoridades que gobernaron durante el "Proceso de Reorganización Nacional" de ocultamiento de todas las pruebas de cada uno de los hechos, lo que quedó manifiesto en el dictado del decreto n° 2726 del 19 de octubre de 1983 secreto, ordenado publicar por decreto 377/95 (B.O. 28.112) donde se disponía la eliminación de toda prueba en la que se evidenciara la realización de ilícitos ejecutados en el periodo 1976-1983. A lo que debe agregarse la actitud individual de todos los que estuvieron involucrados -para autoprotegerse- y los que de alguna manera tuvieron conocimiento de lo acontecido evitando dar información, consecuencia del terror y temor que quedó en la población.
De lo dicho se puede concluir con la certeza que este momento requiere que Salvador Moyano fue secuestrado el 27 de setiembre de 1976 por personal perteneciente al Departamento de Inteligencia (D2) dependiente de la Policía de la Provincia y que el imputado Smaha integra la cadena de mandos por lo que se le asigna responsabilidad mediata por dominio de la organización en la forma que hemos explicado en el capitulo correspondiente.(autoría y responsabilidad primera Cuestión, II) interpretación del Tribunal , apartado i)).
Se ha desarrollado con más amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere y la que, en concordancia, desarrolla la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos allí citados (autos "Pla" y "Bussi"), resulta conveniente señalar, a modo de conclusión, que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar "coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer...cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución... "
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
En mérito al análisis efectuado precedentemente, se responde afirmativamente a la segunda cuestión, resultando coautor del hecho descripto el señor Eduardo Smaha Borzuk.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTION: CALIFICACION LEGAL Y EN SU CASO PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A-Calificación legal:
Con respecto a la calificación legal, como lo anticipáramos en párrafos anteriores, la Fiscalía General con adhesión de todos los querellantes, cambió la calificación que habían efectuado en los requerimientos de elevación a juicio. Se entiende que la misma fue efectuada en momento oportuno ya que esta facultad puede ser ejercida desde la misma lectura del requerimiento hasta antes de la discusión final para que quede comprendido todo el contenido del juicio (conf. Navarro Guillermo R. y Daray Roberto R., código..., TII, cit., p 46; Nuñez, Ricardo, Código Procesal Penal provincia de Córdoba; Donna Eduardo y Maiza María Código., p. 435).
En la solicitud de cambio de calificación lo que resulta importante es la información que debe darse: al imputado sobre los nuevos hechos, las pruebas en que se basa y el derecho de declarar o abstenerse; y al abogado defensor, sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que asegura el derecho de que esta parte cuente con el tiempo necesario para cumplir con su obligación defensiva (v. "Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación Defensa y Sentencia", de Julián Horacio Langevin pag. 51 y ss). En los presentes se dio la oportunidad, en especial a la Defensa, para cumplir con todas las obligaciones de su parte, lo que queda probado con el acta en que se llevó a cabo esa medida.
La Corte Suprema tiene dicho que el deber de los Magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos, 314:333).
El artículo 401 del C.P.P.N. establece pautas que deben ser reinterpretadas para armonizarlas con la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según el autor y obra citada, si bien no se descarta su inconstitucionalidad, se prefiere por el momento agotar los medios hermenéuticos con el fin de no llegar a esa solución, teniendo en consideración que es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, por lo que debe estimársela como última ratio del orden jurídico de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., "Llerena", con 27 y 28). Dice el autor citado, que se propone en definitiva interpretar el principio de congruencia de un modo diferente, abarcando tanto la calificación legal como a la sanción penal, conclusión que surge del análisis convergente del debido proceso, el sistema acusatorio, el derecho a hacer informado de la acusación, el principio de contradicción, el derecho de defensa en juicio, y la imparcialidad del juzgador.
Sigue diciendo que la norma procesal citada en ningún momento prescribe la plena libertad del juzgador para imponer una pena superior que la solicitada por la fiscalía, sino que únicamente establece la facultad del juzgador para elegir la calificación jurídica que estime adecuada, y ello aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, de modo tal que ese supuesto parece ser el único que a título de excepción, faculta al juzgador a sustraerse a la regla general.
Agrega el autor nombrado que aquella norma procesal puede descomponerse en tres niveles:
a) El primero, sienta la regla general por la cual el Juez no puede superar la pena requerida por el Fiscal o imponer una más grave. Entiende que la conjunción adversativa "aunque deba aplicar" está indicando que el imponer una pena mayor o mas grave es un hecho inadmisible, por lo menos como regla.
b) El segundo establece la excepción en base a la cual puede el Juez apartarse de ese principio general y responder al principio iura novit curia: la modificación del encuadre legal por uno más gravoso, que trae aparejado una pena superior o más grave o una medida de seguridad. No obstante, siempre debe respetarse la inviolabilidad de la defensa en juicio. En consecuencia, corresponde advertir previamente: a las acusaciones, para que digan si asumen como propia la nueva imputación; al imputado y a su defensor, para que, una vez informado debidamente del cambio y sus consecuencias, puedan ejercer los derechos inherentes a su defensa, que obviamente conllevan los medios y el tiempo necesario para ello, todo lo cual preserva los principios de contradicción y de imparcialidad del juzgador
c) el tercero, mantiene la prohibición tradicionalmente aceptada de que el Juez no puede cambiar los hechos de la causa por los cuales el imputado fue concretamente acusado, entendidos en el sentido de acontecimiento histórico, con todos los elementos y circunstancias que de alguna manera puedan influir en el debate, dentro de los cuales debe considerase incluida tanto la faz objetiva como la subjetiva de los sucesos.
En la causa que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a todas las garantías procesales y la defensa ha tenido la oportunidad de contestar al planteo de los acusadores e inclusive solicitó la suspensión del debate por el tiempo que se dejó constancia en acta, a los efectos de una reorganización de la defensa. No obstante, debemos destacar que los hechos han permanecido inalterables y que lo que se ha cambiado es la calificación en la forma que ha quedado dicho, por lo que en los párrafos siguientes analizaré si en los nuevos tipos penales están comprendidos los hechos descriptos conforme a la totalidad de la prueba producida.
Al momento de alegar las partes en el debate sobre el encuadre legal dado a los hechos por los que están convocados a este proceso el imputado la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación califica el accionar de Eduardo Smaha como privación abusiva de la libertad agravada en concurso ideal con apremios (artículo 144 bis, inciso 1 en función del artículo 142, inciso 1 y 5 del C.P. Ley 14.616), en calidad de autor mediato, en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más partícipes y con el fin de lograr la impunidad (artículo 80, incisos 2, 3 y 4 de la redacción a la fecha de los hechos) en su calidad de partícipe primario (artículo 45 del .CP.), todos en concurso real y todos como delitos de lesa humanidad en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 210 y 210 bis del C.P., enmarcándose los mismos en el delito internacional de genocidio, en perjuicio de Salvador Moyano.
Sostiene que corresponde aplicar la agravante del inciso 5 del artículo 142, en virtud de que Moyano fue visto en un vehículo por su sobrino meses después de su desaparición, por lo que considera que la privación de la libertad duró más de un mes.
Entiende que la posición de Smaha es la de autor mediato en razón del rol que dentro de la estructura funcional desempeñó y que tomó parte e impartió las órdenes necesarias para que el secuestro de Moyano se efectuase, de acuerdo al cuadro de situación diseñado por el ejército, pero siempre cumpliendo sus funciones en el engranaje de la maquinaria delictiva.
Respecto del homicidio, entiende la querella que debe ser calificado su accionar como partícipe necesario, por cuanto prestó a los autores del homicidio una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el delito, resultando esta posición la más benigna para el imputado.
A su turno, el representante del Ministerio Fiscal sostiene que los hechos cometidos en perjuicio de Salvador Moyano encuadran en los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por haber mediado violencias y amenazas, previstos en el artículo 144 bis inciso primero y último párrafo en función con el artículo 142 inciso 1 del C.P., en concurso real con homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (artículo 80, inciso 2° y 6°, texto según Ley 21.338), ilícitos que a su vez concursan materialmente con el delito de asociación ilícita agravada, previsto en el artículo 210 bis del C.P. y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1.948 (ratificada en nuestro país por Decreto-Ley 6286/56 del 09 de abril de 1.956).
Discrepa con la querella en relación a la aplicación de la agravante del tiempo de duración de la privación abusiva de la libertad en razón que la sola declaración prestada por Fiore no resulta suficiente para mantenerla.
Afirma que Eduardo Smaha -quien a la fecha de los hechos era Oficial del D2 con funciones de enlace de inteligencia y con funciones operativas como uno de los jefes de la Sección Operaciones Especiales-, debe responder como autor mediato por el secuestro de Salvador Moyano, entendiendo que la causalidad en los casos de delitos de lesa humanidad cometidos mediante aparatos organizados de poder, debe ser interpretada en el ámbito de este aparato y con las características de actuación de sus miembros, debiendo responder penalmente el encartado por el dominio de la voluntad que tenía sobre los autores directos.
Sostiene además que se encuentra acreditado que el D2 secuestró a Salvador Moyano y lo entregó al ejército, siendo esta fuerza la que decidió sobre su destino final. Por lo tanto entiende que Smaha no puede ser considerado autor mediato sino partícipe primario del homicidio de Salvador Moyano, toda vez que de la calidad de "personal de enlace" con el Ejército no se puede deducir ninguna ingerencia de Smaha con esta fuerza que lo haga ingresar en el círculo de la autoría. Afirma que quien resulta autor mediato de un secuestro y entrega al secuestrado a otra fuerza para que decida su destino final, sabiendo que entre los destinos posibles es el homicidio el más seguro, resulta un cómplice primario de ese homicidio. Modifica así jurídicamente la acusación en beneficio del imputado.
La Defensa por su parte, entiende que no existen elementos que permitan vincular al D2 con el hecho que victimizara a Moyano, ni tampoco se ha comprobado cuál fue la conducta que podría haber tenido en el caso.
Coincide con la Fiscalía en cuanto a que no puso ser probado lo relatado por Fiore y por lo tanto no puede atribuirse la agravante que establece el artículo 142 del C.P. en su inciso 5°, por lo que no se encuentran elementos de prueba que permitan establecer el tiempo de detención.
Atento a ello, entiende que luego de merituar todas las pruebas recepcionadas, no surge la intervención de su defendido en la detención y posterior desaparición de Salvador Moyano, y solicita en primer lugar la absolución de Eduardo Smaha; subsidiariamente la absolución por existir duda, conforme al instituto del 'in dubio pro reo" (art. 18 C.N., art. 8 C.A.D.H., art. 14 P.I.D.C.yP. y 3 C.P.P.N.). En subsidio, solicita sólo la participación secundaria (art. 46 del C.P.) en la privación ilegítima de la libertad (artículo 144 bis, inciso 1 del C.P.) y en caso de recepcionar la hipótesis de los acusadores en el homicidio, también lo sea como partícipe secundario en los términos del artículo 46 del C.P..
Que este Tribunal, al dictar sentencia, condenó a Eduardo Smaha Borzuk en calidad de coautor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) y de homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art.80, incisos 2°, 6° y 7°, texto conforme ley 21.338), en perjuicio de Salvador Alberto Moyano; todos del Código Penal, en concurso real (art. 55 del C.P.) , calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
En oportunidad de examinar la adecuación típica de la conducta de Juan Agustín Oyarzabal en autos n° 025-M (causa "Sánchez Coronel"), se efectuó el análisis de las mismas calificaciones legales del accionar que aquí se reprocha a Smaha Borzuk, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, cabe hacer remisión a lo allí resuelto.
No obstante ello y que al tratar la segunda cuestión "Hechos y autoría" se ha efectuado un pormenorizado análisis de las circunstancias en las que se produjeron los delitos que damnificaron a Salvador Moyano, corresponde destacar algunos aspectos relevantes de la vinculación entre Smaha, el D-2 y los ilícitos cometidos.
De las constancias del legajo personal del nombrado, incorporado como prueba, surge que al momento de los hechos, se desempeñaba en el D-2, en calidad de Oficial Inspector, donde prestaba servicios desde el 9 de setiembre de 1974. A fs. 123, Smaha informa al Jefe del D-2 que ha finalizado satisfactoriamente el 31-10-75 el V Curso de Inteligencia para Personal Superior de las Policías Provinciales, realizado desde el 18-8-75 en la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la SIDE (Secretaría de Informaciones del Estado), detallándose las materias dictadas en 407 horas cátedra, en las que se destacan Inteligencia, Contrainteligencia, Subversión y Operaciones Tácticas. Único cursante por Mendoza, mereció calificación "sobresaliente", con "aptitudes de personalidad con inquietudes profesionales y culturales; buena formación de base" (fs. 128/131).
Esta capacitación es tenida en cuenta al evaluar su desempeño en el periodo comprendido entre el 15/10/76 al 11/7/77, cuando la Junta Calificadora consigna en dicho legajo que: "Considera que el destino que debe tener es informaciones ya que se ha capacitado para esa delicada actividad a la cual no se puede integrar gente sin experiencia en la especialidad", constancia que suscribe el Subjefe del D-2 Juan Agustín Oyarzabal (v. fs. 147).
Asimismo y no obstante tratarse de fotocopias simples, de valor indiciario, obran a fs. 325/330 del cuaderno de prueba del D-2 n° 172-F (incorporado como prueba), constancias aportadas por la testigo María Rosario Carreras, que corresponderían a un libro de registro de asistencia de personal del mencionado Departamento, donde está asentado el nombre, el cargo y una firma que podría pertenecer a Smaha el día 27-9-76 , fecha en que fue privado de su libertad Salvador Moyano. También surge de la planilla que entre los treinta y seis miembros del personal que figuran en la lista del día, los cuatro funcionarios con rango superior ("inspector") eran el nombrado Smaha, Josefa Jorro, Enrique Funes y Armando Fernández.
Si bien este Tribunal declaró la extinción de la acción penal en los autos n°32-M y absolvió a Smaha del delito de allanamiento ilegal de domicilio en la vivienda del matrimonio Rodríguez Godoy, las actuaciones contenidas en esa pieza y que se han reseñado al tratar dicha causa, acreditan que en fecha 16 de setiembre de 1976 (once días antes del secuestro de Salvador Moyano) Eduardo Smaha comandaba un grupo de hombres, con armas largas y vestidos de civil que en horas de la noche reclamaron ingresar a la vivienda invocando su condición de policías. Conforme lo señaló al alegar el señor Fiscal General, estos hechos demuestran que Smaha intervenía en operativos de calle y comandaba personal, ya que fue quien les ordenó retirarse al advertir que se trataba de un domicilio equivocado.
En sus declaraciones ante el Tribunal, los policías Alfredo Edgar Gomez (quien prestó servicios en el D-2) como Julio César Livellara, citado por su desempeño en la Seccional 9° al momento del secuestro de Salvador Moyano, coinciden en atribuir a Smaha la dirección de procedimientos, operativos con grupos de tareas y colaboración con los servicios de inteligencia.
En este contexto, debe otorgarse crédito al Jefe del D-2, Sanchez Camargo, cuando señala que en el caso de Salvador Moyano intervino personal policial exclusivamente pero a instancias de un cuadro de orden que un funcionario militar- que no recuerda y pudo estar relacionado con el COT- trajo al Departamento. En otro momento de su declaración, como ha sido dicho, ha referido que Smaha realizaba tareas de inteligencia y actuaba como enlace con el COT. Resulta de interés este aspecto de la declaración (incorporada por lectura) porque Smaha estaba efectivamente capacitado para actuar en esa área, méritos que se le reconocían al momento de calificarlo.
De lo expuesto surge, sin lugar a duda, que Eduardo Smaha ocupaba en el D-2 una posición de importancia que le permitía ser reconocido como parte de la "elite" que intervenía en la planificación de los operativos -policiales o coordinados con el Ejército- y en la concreción de las tareas para llevarlos a cabo, con poder de disposición sobre sus subordinados.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, en la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 mediante la que condenó a Alberto Fujimori (casos "Barrios Altos" y "La Cantuta", entre otros), fallo confirmado en la instancia superior (fallo del 30-12-2009) y al tratar la autoría mediata en aparatos organizados de poder, con citas de Klaus Roxin, analizó el "Poder de Mando", señalando que es condición fundamental para formular una imputación en ese marco.
En tal sentido, expresa que "El poder de mando es la capacidad del nivel estratégico superior -del hombre de atrás- de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que la está subordinada. Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar. El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, de modo expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato. Es decir, sin que sea necesario que quien ordena deba además o alternativamente, recurrir a la coacción o al engaño de los potenciales ejecutores. Sobre todo porque, como se detallará más adelante, el ejecutor directo comparte los objetivos delictivos que persigue la organización y tiene una predisposición al cumplimiento de la orden que expresa la concretización de un hecho ilegal. Lo cual significa que el dominio de la voluntad que posee y ejerce el autor mediato, titular del poder de mando, le viene dado por la integración de la persona interpuesta o ejecutor directo dentro del propio aparato organizado... " Mas adelante agrega que ese "poder de mando" se puede expresar en dos formas: desde el nivel superior estratégico hacia los niveles intermedios tácticos u operativos y desde los niveles intermedios hacia los ejecutores materiales, siempre en línea vertical.
Advierte, asimismo, que "El dominio de la organización que se ejerce desde el nivel estratégico superior será pues, distinto, del que detenta el mando intermedio, ya que quien se encuentra en la cúspide de la estructura jerárquica tiene un dominio total del aparato, mientras que el que ocupa la posición intermedia sólo tiene la posibilidad de impartir órdenes en el sector de la organización que le compete.." (parag. 729 y 730). Agrega que la "posición de mando a mando " se presenta en aparatos de poder organizados complejos, si bien "...la presencia de una cadena de mandos intermedios no excluye la imputación de responsabilidad equivalente de unos a otros. En estos supuestos, es importante reiterarlo, todo aquel que se encuentra en una posición específica privilegiada con capacidad de impartir órdenes responderá a título de autor mediato, pues sus disposiciones permitirán que la estructura criminal siga activa. Por consiguiente, no se puede admitir entre estos niveles de mando intermedio o secuencial, como causa de exculpación, el hecho de que "solamente se encargó de transmitir la orden proveniente de otro mando. Ello debido a que su disposición y mando determinan también que la conducta punible se realice... " (el destacado nos pertenece).
Es entonces que, la condición de autor mediato, en el nivel intermedio, que le corresponde a Eduardo Smaha dentro de la organización ilegal del aparato de poder del que era parte integrante el D-2, le viene dada por su capacidad de impartir órdenes -ilícitas- a sus subordinados, privilegio que le era otorgado por su elevada disposición para cumplir con la finalidad del plan represivo implementado por las fuerzas armadas y de seguridad en el orden nacional y provincial, sin que pueda resultar factor de exculpación, el que pueda haberlas recibido de sus superiores (Policía o Ejército) o transmitido a otros mandos.
Esa calidad lo hace penalmente responsable de los hechos ilícitos que se le atribuyen en la presente causa, ya que, como se dijo, bajo su responsabilidad mediata Salvador Moyano fue privado ilegítimamente de la libertad con violencias y amenazas ,como surge del relato de sus familiares y del entonces joven Nieto, por un "grupo de tareas" integrado, en todo o en parte, por personal policial del D-2 , por lo que vigilancia a la que fue sometida la víctima, su desaparición forzada y posterior homicidio, agravado por alevosía, pluralidad de partícipes y cometido con el propósito de procurar impunidad, también le son imputables, en igual calidad de autor mediato, habida cuenta de la íntima relación que presentan estos hechos entre sí y el elevado poder de disposición inherente al nivel de autoridad con el que contaba en el Departamento.
Concurso:
Habida cuenta de la pluralidad de conductas, se ha resuelto que los hechos ilícitos por los cuales ha sido condenado Eduardo Smaha Borzuk, concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), habida cuenta de la multiplicidad de ofensas a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales correspondientes.
B) Pena
Este tópico es tratado al final de los fundamentos y con relación a cada uno de los condenados en esta causa.
Conforme lo dicho en párrafos anteriores se califica la conducta del procesado en la forma descripta precedentemente
Los Dres. Aljenadro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Habida cuenta la forma en que se resolvió el presente proceso, corresponde imponer las costas al procesado.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
I -Autos 009-M, caratulados: "Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 144 bis del C.P. (víctima: Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado, originarios del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, N° de origen 22-F).
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A fs. 803/809 obra el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal. El referido instrumento indica en la parte pertinente "...el 12/07/1976, Rafael Olivera se encontraba festejando el tercer cumpleaños de su hija Rosario en su domicilio particular sito en calle España 4217 de Villa Nueva, departamento de Guaymallén, junto a su esposa Nora Rodríguez Jurado de Olivera y sus otras tres hijas: Ximena de seis años, Soledad de cinco años y Guadalupe de un año. Al llegar la noche, se despidió de los invitados, manifestando que debía concurrir a una reunión, no siendo visto nunca más por sus familiares.
Al día siguiente, 13 de julio de 1.976, aproximadamente a las 14:30 horas, salió de su casa en bicicleta siendo perseguido por un sujeto de civil que no ha podido ser identificado, quien lo detuvo y le propinó una golpiza utilizando como elemento contundente la culata del arma que portaba, luego de ello nada se supo del posterior paradero de Rafael Olivera.
Ese mismo día, Nora Rodríguez Jurado de Olivera llevó a sus tres hijas más grandes a una guardería que funcionaba en el Jardín de Infantes del Gimnasio Municipal N° 3, ubicado en calle Ituzaingó 2147 de la Ciudad de Mendoza. Al llegar al mismo, Ximena le manifestó que le dolía el estómago y que prefería no quedarse, por lo que su madre se retiró con ella dejando a Soledad y Rosario.
Luego de ir a un supermercado, cuando Nora y Ximena estaban por llegar a su casa, fueron interceptadas por un grupo de hombres que, después de cubrir el rostro de Nora con una bufanda, las introdujeron a las dos en un vehículo y se dirigieron a su domicilio donde permanecieron hasta el otro día. En ese ínterin, le dieron a Ximena leche chocolatada y unas fibras para que se entretuviera y le dijeron a Ximena que su mamá tenía que viajar a Buenos Aires.
Mientras tanto en el jardín de infantes, al ver que no habían ido a buscar a Soledad ni a Rosario, concurrieron al domicilio que a ellos les figuraba en sus planillas internas, descubriendo que el mismo era falso, por lo que las dos nenas quedaron a cargo de una de las docentes del establecimiento, María Cándida de Crayón.
Al día siguiente, el 14 de julio de 1.976, Ximena y Guadalupe fueron llevadas al jardín de infantes por un sujeto que le manifestó a la encargada del establecimiento que le tuviera las nenas mientras él estacionaba. Este Sujeto, del que nada ha podido averiguarse, nunca más regresó( VER FS 9/19, 56/61,257, 77/78, 305/306, 518/540)
En virtud de ello, las nenas fueron repartidas con las maestras hasta que el Juez dispuso de ellas. Así, Guadalupe quedó a cargo de Elsa Elena Tosi, Ximena de Marta Miriam Sícoli y Rosario y Soledad de María Cándida Crayón (ver fs 43, 70/71, 77/78, 262, 263 y 35/306). Posteriormente, las cuatro nenas fueron adoptadas por una hermana de Rafael Olivera de nombre Rosa María Olivera ( ver fs 59/61 y 305/306)
Luego de esos sucesos, viajaron a Mendoza el padre de Rafael, el Coronel Alberto Ricardo Olivera y la madre de Nora, Nora Byrne de Rodríguez Jurado, quienes comenzaron a hacer averiguaciones acerca del paradero del matrimonio. La señora Byrne se enteró por comentarios que Rafael se encontraba en el Penal Provincial de Mendoza y cuando fue a visitarlo ya lo habían sacado del mismo.
En ese momento, el Jefe de la Policía de Mendoza era Santucchione, cuando éste fue removido ingresó en ese puesto Alberto Ricardo Olivera, primo de Rafael, quien le dijo al padre de Rafael que no se moviera más, que diera por muerto a su hijo( ver fs. 9/19 y 305/306)
En el hecho delictivo referido se le atribuye a Juan Agustín Oyarzabal la infracción prevista en el artículo 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de la norma en función del Art. 142 inc. 1 y 5 todos del Código Penal en su actual redacción, por dos hechos en concurso real en calidad de coautor.
Llegan los presentes al tribunal con el Auto de Elevación a Juicio que obra a fs. 1023/1029 el cual reitera los hechos mencionados en el procesamiento y en requerimiento de elevación a juicio .
Durante el debate el Sr. Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancia en las actas respectivas de los días 18 y 24 de noviembre de 2010 y en el audio reservado en Secretaría-, solicitan el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venían imputado el procesado Juan Agustín Oyarzabal, lo que previa intervención de las Defensas, se resolvió tener presente para su oportunidad. En la nueva acusación se le imputa de privación abusiva de la libertad agravada ( art.144 bis inc. 1 y últ. párrafo en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C.P. ley 14.616), por dos hechos en concurso real y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y para asegurar la impunidad (art. 80, incs. 2°, 6° y 7° del C.P., Ley 21.338) también por dos hechos, todo en concurso real en calidad de autores mediatos y calificando los hechos como delitos de Lesa Humanidad. en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el art. 210 y 210 bis del C.P.
Al recibirle declaración indagatoria a Juan Agustín Oyarzabal en los presentes autos, de lo que se da cuenta a fs. 510/511, conforme lo establecido en el art. 298 del C.P.P. se le hacen conocer los hechos que se le atribuyen como así también la prueba existente en su contra, imputándosele presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los art. 144 bis, inc 1°, agravado por las circunstancia señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1y 5 del Código Penal en su actual redacción, ( POR DOS HECHOS) en concurso REAL ( art. 55 del C.P.) y en calidad de coautor, ello por haber en principio, conforme constancias incorporadas en la causa, intervenido en su calidad de Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza, para el mes de julio del año 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, en los procedimiento que culminaron con la privación ilegitima de le libertad de los ciudadanos Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado de Olivera, quienes fueran en principio detenidos por integrantes del Ejército Argentino el día 13 de julio de 1976, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que han culminado en principio con la desaparición física de las víctimas, quienes en principio abrían sido conducidas y alojadas en dependencias del Departamento de Informaciones (D-2) de Policía de Mendoza... ( Se remite a lo oportunamente declarado en los autos 027-F (031-M) y 031-F (Ver fs 416418) y en relación a los hechos que se mencionan no los recuerda. Por lo demás se abstiene a declarar )
El auto de procesamiento obrante a fs. 557/575 dispone en la parte pertinente y con relación a los hechos y calificación lo siguiente "... Merced a las constancia incorporadas a los presentes se tiene que el encartado OYARZABAL se desempeñó como segundo Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza a la época de los hechos y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las ordenes impartidas por sus superiores, que habrían posibilitado la detención de Rafael Olivera y su esposa Nora Rodríguez Jurado, el día 13 de julio de 1976, oportunidad en la que a través distintos procedimientos, materializados presuntamente por miembros del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza y de Ejército, las víctimas son privadas ilegítimamente de sus libertades individuales, siendo en principio conducidas a Dependencias del D-2 en calidad de detenidos, ello considerando las constancias incorporadas a fs 234. La participación del encartado en los delitos aquí investigados se vería acreditada en principio por su calidad de Segundo jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, donde se instruyó sumario Nro. 5 en contra de Olivera y Rodríguez Jurado, por la presunta infracción a la Ley 20.840 y Decreto 2452. Aunque si bien no es posible tener por acreditado que OYARZABAL personalmente materializó las detenciones de los nombrados, si puede estimarse en principio que personal a su cargo dio cumplimiento a las ordenes por el impartidas, todo ello en el marco de la instrucción del sumario N 5 aludido y en el contexto de los operativos dispuestos con el afán de combatir la subversión. Según el propio encartado, las funciones que le comprenden como jefe del D-2, eran solamente: "Jefe de personal, encargado de la parte administrativa y explotación de prensa (leer los diarios y las revistas) (v. fs 551/553) aclarando en su defensa que Sánchez Camargo, Jefe del D-2 para el año 1976, era quien decidía respecto del destino de los allí detenidos. Lo manifestado por el encartado, a mi entender, no lo exime de la responsabilidad que el mismo tenía en razón de su cargo, ya que como Jefe de Personal era responsable del accionar de sus dependientes, y por lo tanto, debía haber velado por el bienestar tanto físico como psíquico de quienes se encontraban detenidos en el D-2, en virtud de que estas personas se hallaban en principio custodiadas por personal a su cargo y por lo tanto, debió haber sido garante del detenido en todos sus aspectos, ello independientemente de la autoridad respecto de la que se encontraran a disposición y del motivo por el cual permanecieran detenido
En virtud de ello y atento las pruebas incorporadas en el presente decisorio, estimo corresponde ordenar el procesamiento y prisión preventiva en la presente causa del encartado Juan Agustín Oyarzabal por la presunta infracción al Art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del Art. 142inc. 1° y 5° del C.P. por dos hechos en concurso real y en calidad de coautor"
Al iniciarse el debate (17/11/10) y después de leídos los Requerimientos de Elevación a Juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales, se indicó al procesado, Juan Agustín Oyarzabal la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las prevenciones de ley, a lo que manifestó que se abstenía.
Efectuado el cambio de calificación, se le dio lectura a los mismos nuevamente haciéndole saber al procesado que tenía derecho a prestar declaración indagatoria en función de la nueva calificación, a lo que manifestó que se abstenía.
Después de esta oportunidad procesal, se recibió declaración a diversos testigos que dieron su versión con relación a las situaciones vividas por los declarantes en distintos tiempos y lugares de detención. Esas declaraciones nos permitirán ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos y con ellos tratar de reconstruir la época en que acontecieron.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo, debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (artículo 398 del C.P.P.).
A su turno presta declaración testimonial la Sra. Nélida Blanca Maranzana vecina del matrimonio Olivera quien en principio realiza una breve descripción física de Rafael y de Nora y comenta que él era un hombre alto, rubio y de ojos claros; ella una mujer muy linda, delgada, elegante y de pelo oscuro.
Continúa el relato diciendo que vivían en la misma cuadra pero en distintos extremos y que eran vecinos relativamente nuevos ya que vivían no hacía mas de tres meses.
Recuerda que un día vio globos en la puerta de la vivienda porque festejaban el cumpleaños de una de las niñas y el día anterior había visto a la señora ir a invitar a las nenas de la cuadra.
Al otro día en horas de la tardecita cuando la testigo se encontraba paseando con su nieto por la vereda, ve salir a Olivera en bicicleta quien era perseguido por un hombre vestido de civil que corría tras de él efectuando entre tres y cuatro disparos con un arma marrón y larga en dirección al cuerpo de la victima. Que esta situación la pudo observar en un trayecto de una cuadra ya que después vio a Olivera doblar en la esquina.
Que por comentarios de vecinos se enteró que Olivera al cabo de poca distancia cayó al pisó siendo reducido y atacado por el hombre que lo perseguía el que procedió a golpearlo en reiteradas oportunidades con patadas y en la cabeza con la culata del arma, situación esta que enojó a los vecinos que estaban observando por lo que intentaron detener al agresor. Desconociendo que sucedió a posterioridad con este vecino.
Agrega que por medio de su marido tiene conocimiento que dicho hombre es un policía de Investigaciones que vivía por Villanueva que siempre lo veía por la zona y que incluso dos días antes del hecho lo pudo observar que caminaba en la esquina y se cruzaba a una farmacia. Describe a esta persona diciendo que era alto, delgado, bien moreno, con pelo y tez oscura, que debe haber tenido entre 45 y 50 años y que corría ágilmente.
Al día siguiente ve que en el domicilio del matrimonio Olivera estacionan dos autos nuevos, grandes, oscuros y sin identificación. Observa que en uno de los vehículos suben en la parte trasera a la Sra. de Olivera la cual iba de tapado y tenía los ojos vendados, en el mismo momento ve salir del domicilio a una mujer joven, de pelo oscuro que vestía ropa oscura y pantalón que a su entender era policía, aunque no llevaba uniforme dicha mujer traía en sus brazos la bebé del matrimonio y tomada de la mano a otra de las niñas, las que ingresan en el otro vehículo. Que entre las personas que se encontraban en el lugar habían hombres vestidos de militar con uniforme oscuro y otros que vestían traje y corbata. Que luego de que todos se encontraban en el interior de los autos se desplazaban en forma conjunta y en la misma dirección.
Continúa su relato diciendo que ese mismo día pero en horas de la tarde su vecina la llama para que viera lo que estaba sucediendo en el domicilio de los Olivera. En esa oportunidad pudo observar que frente a la casa se encontraba estacionado el mismo automóvil que había estado en la mañana y un camión que según la testigo describe como común, es decir que no tenía ninguna identificación o característica particular. Dicho vehículo fue cargado con muebles que sacaban del domicilio y recuerda entre los mismos unas camas color blancas que aparentemente pertenecían a las niñas. Por último agrega que entre las personas habían uniformados y otros vestidos de civil que cargaban los muebles. Recuerda que vio salir de la casa a un hombre uniformado que cargaba un televisor y una mujer con uniforme policial que traía en sus manos un tapado de piel.
Al momento de exhibírsele el álbum de fotos de victimas reconoció sin ningún tipo de vacilación la de fs. 63 agregando que se trataba de ellos y que ella los conoció como están en la foto y que él usaba lentes que en la foto no tiene.
Cuando se le exhibe el complejo n° 11 perteneciente al personal del Ejército, constante de mas de100 fotografías de militares individualizó sin ningún tipo de vacilación y a la primera observación a una sola persona que es la que aparece a fs. 5 aclarando que la persona que era policía que lo siguió a los tiros era como el de la foto pero sin bigotes y sin uniforme y que tiene similitud por el rostro alargado. La persona señalada es Alberto Ricardo Olivera, familiar de Rafael Olivera.
Esta versión resulta coincidente por la dada ante el Juez de Instrucción a fs. 257.
Esta testigo en su declaración dio la sensación de ser auténtica y dotada de una memoria que le permitía describir los hechos con seguridad y -como hemos dicho en otras oportunidades-dando la sensación de que estaba describiendo una realidad vivida y que no obstante las preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal no incurrió en ningún tipo de contradicción. Siendo sus comentarios coherentes y en armonía con la lógica y teniendo en cuenta las circunstancias que se pueden vivir en momentos como el que relataba; téngase especialmente en cuenta, que a pesar de que Olivera es alcanzado por su captor a pocos metros de su casa pero fuera de su vista, no tuvo ninguna vacilación y dijo que ingresó a su domicilio y no vio el castigo al que estaba siendo sometido Olivera (los que conoce solamente por comentarios de los vecinos) ya que esto acontece en una situación donde hay disparos de armas de fuego y se encontraba acompañada de una criatura. Se le da a este testimonio una gran validez y se le reconoce su autenticidad
A fs. 540 y vta. de as. 009-M obra agregada la declaración testimonial prestada en la instrucción por la Sra. Yolanda Cacciamani de Ontivero, la cual fue incorporada, en la cual dijo: "Yo al matrimonio lo conocía de vista, no sabía sus nombres ni de donde venían. Vivían a la vuelta de mi negocio y venían a comprar leña, pan y también los veía en la iglesia. La mujer era muy hermosa y los veía juntos siempre con sus hijas que eran chicas. PREGUNTADA para que diga si supo de la detención del matrimonio. RESPONDE: Yo me entero de ello por comentarios del barrio se comentó que lo habían corrido a él a los tiros y que lo habían detenido, pero yo no vi nada de ello. Respecto de la señora yo nunca supe nada de ella, ni supe como fue su detención. Era un matrimonio que nunca hicieron sospechar que andaban en algo raro. En la esquina vivía un matrimonio Reynoso que pueden haber visto algo porque fue a la hora de la siesta. Se decía que lo habían agarrado a él por calle Tito Laciar y que le habían dado una golpiza. También me acuerdo que en la casa no tenían muebles, según decían y uno de ellos no se si el señor daba clases de ingles. Otra cosa no se. PREGUNTADA para que diga si sabe donde reside la familia Reynoso RESPONDE: Ellos se mudaron y alquilan el local de quiniela de la esquina a una mujer que debe saber donde viven...."
A su turno declara Marta Miriam Sicoli, quien manifiesta que a la época de los hechos era maestra jardinera en el Gimnasio Municipal N° 3 que se ubicaba en Ituzaingó y Beltrán, cerca de las Ruinas de San Francisco. La directora del establecimiento era la señora Mirta Perisi de Alsina, quien actualmente vive. Allí iban las tres hijas del matrimonio Olivera - Rodríguez Jurado. Jimena era alumna de ella y las otras dos eran alumnas de la señora Crayón.
Manifiesta que no recuerda el día que acontecieron los hechos, pero que en esa oportunidad concurren a clases las dos niñas más chicas y Jimena, la mayor, se vuelve. Al medio día, cuando debían ir a buscarlas, esto no sucedió por lo que se fueron a ver el registro de la escuela y tomaron el domicilio que allí figuraba; una celadora de la escuela fue a la casa y volvió diciendo que el domicilio no existía. De esto se dio cuenta a la Municipalidad de la Capital, por cuanto el gimnasio y el jardín dependían de esta repartición. Desde allí el abogado hizo la denuncia e intertanto, al no saber qué hacer con las criaturas, la señora Crayón se llevó a las dos alumnas a su domicilio, volviendo al día siguiente a la clase con ellas.
Al día siguiente, a media mañana, la suegra del señor Agüero - que era el casero- aparece con Guadalupe en brazos y Jimena de la mano y dijo que un señor se las dejó, pidiéndole que se las tuviera mientras estacionaba el auto, pero este se fue, ella nunca mencionó a una mujer. Esa nueva situación también fue denunciada. Quien hacía los trámites era el abogado de la Municipalidad y se decide momentáneamente que la beba se fuera con la señora del Intendente de la Capital, Señor Molina, Jimena se va a la casa con la declarante lo que hace en un micro hasta Lavalle -distante a unos treinta kilómetros del establecimiento-.
Cuenta la testigo que la nena se sentó en su falda y allí empezó a contarle lo que le había sucedido, manifestándole que no había ido al jardín el día anterior porque estaba resfriada y que con su madre entraron a un supermercado y al salir se encontraron con unos hombres que le envolvieron la cara con una bufanda a la madre y que esta gritaba y pedía por la bebé, después las suben a un auto y las llevaron a un edificio, después de lo cual se llevaron a su mamá y a ella la entretuvieron con unas fibras que le dieron para que dibujara y le dijeron que su mamá se había ido con su papá a Buenos Aires; sigue diciendo que luego fueron a su casa donde estaba su hermana la bebé, y que en un momento ella se enojó con los hombres por la comida que le habían querido dar a su hermana y porque revisaban todo.
Sigue relatando la testigo que el Juez las autorizó a tener las nenas en su casa, durante la semana las llevaban a la escuela, agregando que las tres eran calladitas y muy introvertidas y después que sucedieron los hechos, en las horas de recreo permanecían juntas en un rinconcito. El fin de semana llevaban a las tres a la casa del Intendente y a la tarde las volvían a buscar, todo esto con la intención de que estuvieran todas juntas, lo que sucedió durante quince o veinte días.
Refiere que Jimena tenía mucho miedo y que dormía abrazada a ella. Después de un tiempo, cuando llevaron a las nenas para que se juntaran en la casa del Intendente, se encontraron con que estaban los abuelos paternos y la abuela materna, allí se enteran que el primero era médico del ejército, y les dijeron que los habían llamado desde Francia diciéndoles que sus nietas habían sido abandonadas en un taxi y que en el avión -en el que venían a buscar a las nietas- su abuelo se encuentra con un amigo militar quien le informa que algo había escuchado respecto de la situación y lo conectan con el Intendente y así encuentran a sus nietas.
En el trámite judicial que se estaba haciendo, la Jueza la cita y la testigo le manifiesta que Jimena había sufrido mucho y que la declarante no tenía inconveniente en quedarse con ella a la vez que la nena dice que ella así lo deseaba.
Por su parte, el abuelo les pidió que se quedaran un tiempo con las nenas hasta que ellos pudieran hacer averiguaciones, mientras se alojaron en el Hotel del Casino de Suboficiales del Ejército.
Al principio -por algún comentario que tuvieron-, creyeron que el matrimonio secuestrado estaba en Boulogne Sur Mer (la Penitenciaría Provincial), por lo que compraron cosas de higiene y se las llevaron pero nunca los pudieron ver. Dice que todos los abuelos eran muy grandes.
Respecto a lo que le aconteció a Jimena, dice que ella comentaba que los hombres estaban vestidos "normal", es decir sin uniformes, que tenía miedo y que si bien quería tener su ropa y sus cosas, no quería ir a la casa y que lo haría cuando no estuvieran los hombres. En el relato, también le comenta que pasó la noche con esos hombres en la casa.
En relación a algún tiroteo que se hubiera producido en la casa de la familia Olivera, dijo desconocer que hubiera llegado esta versión a la escuela, agregando que ellas solo tuvieron a las nenas y que los trámites los hizo el abogado y la gente de la Comuna y supone que todos esos trámites deben estar asentados en la Municipalidad de la Capital, área de cultura, porque como dijo antes, de ésta dependía el jardín. Recibían niños de hasta cinco años, donde además les daban deportes como natación y gimnasia. Después que se llevaron a las chiquitas, de vez en cuando hablaba la abuela materna para informarles cómo estaban las nenas.
Comenta también que en una oportunidad se fueron de vacaciones ella y la señora Crayón a Punta del Este y primero pasaron por la casa de los abuelos, donde vieron a las chiquitas Olivera y convinieron que a su regreso pasarían nuevamente por ese domicilio para estar con las criaturas. No obstante ese propósito, desistieron, y así se lo hicieron conocer a los abuelos, porque las notaron un poquito raras a las nenas y algo temerosas con ellas.
También dice que nunca la abuela -con quien tenían más diálogo- le comentó algo sobre sus hijos desaparecidos, más bien ellas le preguntaban si sabían algo.
Dice la señora Sicoli que a las nenas las llevaban al jardín el papá o la mamá, con quienes tuvieron poco diálogo, pero se destacaban las chiquitas siempre porque iban prolijamente vestidas y se veía una linda pareja. Agrega que se quedó con la idea de que vivían cerca del gimnasio, pero que hace poco tiempo fueron a la casa y se dio cuenta que era bastante lejos. Sin embargo, ese domicilio no era el que estaba registrado en la escuela, por lo que el lugar donde fue la celadora -cuando no las fueron a buscar-, no existía.
Recuerda también que cuando las otras nenas le preguntaron por qué no las habían ido a buscar, ésta les contestó "callate", y no quiso hablar más.
De todo esto se enteró todo el mundo y todos querían ayudar. Desde el Juzgado las autorizaron a tener las nenas y cuando fueron para que les dieran esa autorización, Jimena entró sola y cuando salió le dijo "acá no me traés más", dice desconocer el motivo de esa expresión.
Dice la maestra testigo que nunca antes había declarado sobre este hecho, no obstante cuando se le exhibe la declaración de fojas 263 y vta. reconoce que esa es su firma. También dice que la que habría recibido la llamada avisando del abandono de las nenas fue la abuela materna. En otras declaraciones veremos que se contradice con lo dicho por Rosario, hija de los desaparecidos y por María de Monserrat Olivera, hermana del desaparecido.
En la estadía de los abuelos en Mendoza, bautizaron a la beba y después de pasado bastantes meses la abuela le dijo que habían decidido no buscar más porque les habían dicho que era peligroso y que tenían miedo por las nenas.
Finalmente, se le exhibe la fotografía de la familia Olivera, reservada en Secretaría, y los reconoce como las personas a las que se ha estado refiriendo.
A su turno se le recibe declaración testimonial a la entonces directora del establecimiento al cual asistían las niñas Oliveras Sra. Maria Mirta Perisi de Alsina quien manifiesta que a la época de los hechos ella estaba con licencia porque tenía un hijo internado con una neurisma, no obstante cuando las maestras le avisaron la situación se hizo presente en la escuela y dio aviso al intendente de la Capital que era un militar de apellido Molina y al director de cultura que cree que era Gerónimo Sosa, quienes se hicieron presentes en el Jardín de infantes Municipal atento a la conmoción que se provocó por esta situación.
Recuerda que un día dejaron a dos niñas en la escuela de tres y cuatro años (Rosario y Soledad) y que no las buscaron al horario de salida, que mandó a la celadora al domicilio que tenía registrado de las niñas comprobando que el mismo no existía por lo que ella junto a una de las maestras se dirigieron a la seccional 4° a poner la denuncia. Les llamó poderosamente la atención el desinterés que mostraron en esa dependencia que contrastaba con la enorme preocupación y la conmoción que el hecho había suscitado en el establecimiento y con los padres de los demás niños. En definitiva la testigo recuerda que no se tomó nota del hecho que querían denunciar y consecuentemente no se anotó en ningún libro ni se hizo acta.
Al día siguiente personas desconocidas llevaron a la menor Guadalupe y a la mayor Jimena, en esa oportunidad se conversó con los funcionarios en el intento de ver que actitud se tomaba. Recuerda también que intervino el abogado del municipio quien se encargó de hacer los trámites para disponer la tenencia provisoria de las criaturas.
También recuerda que alguien dijo que había habido un tiroteo en la casa de la familia Olivera pero no quien dio esa versión. Comenta que dos de las niñas (Soledad y Rosario quedaron al cuidado de la Srta. Crayón , mientras que Jimena al cuidado de la Srta. Sícoli y Guadalupe quedó a cargo del matrimonio Molina (Intendente de la Capital).
Pasados unos días sin poder precisar cuantos, vinieron los abuelos maternos y paternos para llevarse a las criaturas, recibiendo de parte de ellos muestras de reconocimiento por lo que habían hecho por sus nietas lo que confirmaron en cartas enviadas con posterioridad.
El jardín era integrado por niños de clase muy humilde y las mismas instalaciones eran muy modestas. Por lo que se destacaba este matrimonio tanto física como intelectualmente con respecto al resto de los padres. Ambos formaron parte de la comisión de padres y asistían a las reuniones.
Recuerda que los padres de los alumnos hicieron colecta de ropa y juguetes porque las niñas no tenían nada.
Entiende que se deben haber labrado actas y constancias en libros de lo acontecido porque era un hecho conmocionante y porque se decidió que las niñas quedaran distribuidas en la forma que mencionó anteriormente. Todo se hizo con el asesoramiento del abogado de la Municipalidad.
Al prestar declaración testimonial la hija del matrimonio desaparecido, María Rosario Olivera (este fue el nombre con el que se identificó ante el Tribunal, no obstante que su apellido de adopción es Puente Olivera). Aclara que todo lo que va a relatar lo sabe por referencias de su hermana mayor (Jimena), de las maestras, de sus abuelos o de alguna otra persona, porque ella el primer recuerdo que tiene de los hechos es el Aeropuerto cuando se va con los abuelos. Comienza su relato manifestando que el 11 de julio se festejó su cumpleaños, que en realidad es el día 12, comenta que su padre salió de su casa y había un policía que lo persiguió y lo tiroteó. Esto lo sabe porque la vecina, señora Nélida Maranzana, le da esos datos a su hermana Soledad.
Al día siguiente, dice que su mamá las lleva a ella y a Soledad al jardín y a la más chiquita la deja en casa. Al volver del jardín con Jimena, en un lugar toman prisionera a su madre tapándole los ojos y la suben a un auto, la tiran al piso y las llevan a ambas a un lugar donde su madre le pregunta dónde están, y Jimena le dice que estaban en un edificio en el centro con muchas ventanas. Después las separan a Jimena y a su mamá, dejándola a su hermana en una oficina y más tarde la llevan a su casa donde estaba su hermana menor y allí pasan la noche con unos hombres.
Agrega que al día siguiente los raptores las llevan al jardín a sus hermanas Jimena y Guadalupe, donde ya se encontraban la dicente y Soledad. Al llegar a ese lugar, baja de un auto oscuro una señora de pelo corto con vestido azul y pintas blancas y le dijo a la portera de la escuela que cuidara a las chicas y le entrega a Jimena y a Guadalupe, esto lo comenta por primera vez Jimena en casa de sus tíos. Agrega que la vecina cuenta que ese mismo día, un camión del ejército se llevó todas las cosas de la casa.
Relata además la testigo que, luego de esto, cada una de las hermanas quedó con una maestra y Guadalupe, la más chica, quedó en la casa del Intendente Molina. Después de esto, su abuelo habría recibido una llamada de Filadelfia que le decía que a su papá lo habían "agarrado" y que las nietas estaban solas. Esa llamada habría sido -según comentarios-de compañeros de sus papás que se habían podido escapar y que le avisan lo que les ha pasado a sus padres y que ellas estaban solas. Por este motivo, su abuelo viaja desde Buenos Aires y se contacta con un médico que le dice que sabe por qué ha venido y que sabía dónde estaban ellas. Agrega que su abuelo preguntó en el Comando y le respondieron que no sabían dónde estaban sus padres, pero le dieron una bolsa con los carnets de vacunación y ropa interior perteneciente a ellas.
Dice María Rosario que su papá era el séptimo hijo de once, brillante intelectualmente, tenía un carácter con mucho convencimiento, era un hombre de fe, creía en la igualdad para todas las personas y que por eso fue su lucha. Era sociólogo, profesor en la Universidad Nacional de San Juan y sus alumnos lo recuerdan con mucho cariño y admiración, era una persona que se jugaba por lo que creía. Agrega que su mamá también era socióloga, muy sociable y que también luchó por lo que creía. Ambos eran oriundos de Capital Federal y se habían recibido en la Universidad de Buenos Aires (UBA), recibieron una beca y se fueron a Alemania desde 1.969 a 1.972, donde se relacionan con gente del Comunismo
Cuando regresan de Alemania, se van a San Juan en el año 1.972, donde su mamá trabaja en el Gobierno en el área de una Secretaría; cuenta que tiene cartas en la que ella manifiesta que estaba harta de planificar cosas que después no se hacen. También hay escritos en los que ella contaba de su labor en las villas de San Juan y de Mendoza. Por su parte, su padre era profesor de la Universidad. Pertenecían al grupo Montoneros, por lo que en octubre de 1.974, cuando aún no los habían detenido, pasan a la clandestinidad. Dice que su abuelo era un militar "recalcitrante", con su formación militar y religiosa, que los buscó hasta que pudo y que en un momento le dijeron que no los buscara más porque estaban muertos.
Agrega la testigo que su abuelo no era una persona fácil, que no se podía hablar con él y que la familia quedó dividida por este hecho, porque algunos hijos le reclamaron su falta de compromiso con la búsqueda de su hijo y nuera.
Dice también María Rosario que no sabe cuándo ingresaron sus padres en la organización Montoneros, pero si tiene conocimiento de que al pasar a la clandestinidad los que se encontraban en Mendoza se iban a San Juan y viceversa y que entiende que ese fue el motivo por el que sus padres vinieron a Mendoza. En una carta, su padre cuenta que no puede dar la dirección por razones de seguridad, pide que lo entiendan y que respeten su decisión.
Con relación a su domicilio en esta provincia, dice que cree que antes de vivir en el lugar donde se sucedieron los hechos, vivieron en otra casa. También sabe -siempre por comentarios- que la familia Britos vivió con ellos un tiempo, pero que desconoce datos acerca de la desaparición de Domingo Britos, pero que sospecha que su secuestro fue bastante cercano al de sus padres.
Agrega que sus padres en Mendoza trabajaron en el Barrio San Martín en la alfabetización de los chicos con el padre jesuita Llorens, que tiene entendido que era del movimiento tercermundista, que su padre en Mendoza no tenía otro trabajo y que iba a reuniones.
También relata que cuando quedaron solas en la escuela, el Intendente tomó conocimiento de esa situación, se hizo presente en el jardín y tuvo intención de ir al domicilio, pero alguien le dijo que no fuera a la casa porque había habido un tiroteo y ahí deciden llevarse a Guadalupe.
Finalmente, dice María Rosario que después fueron adoptadas por una tía, hermana de su papá, que tenían junto con su esposo siete hijos a los que se sumaron ellas cuatro. Agrega que hay una carta de su papá dirigida a Alfredo y Rosita (Alfredo Puente y María Rosa Olivera Palacios de Puente, padres adoptivos), en la que le dice que si les pasaba algo, que querían que sus hijas fueran criadas por ese matrimonio. Concluye diciendo que a medida que fue creciendo se dio cuenta lo que significaba que sus padres habían desaparecido, que nunca iba a dejar de esperarlos, "y así siguió mi vida".-
Al prestar declaración testimonial María Monserrat Olivera, hermana de Rafael, relata que su hermano era muy inteligente y responsable lo que hacia que fuera muy respetado en la familia, era un militante religioso desde los 14 años, esto lo llevó a comprometerse con las comunidades mas excluidas trabajando en Buenos Aire con el padre Dimiro quien era oriundo de San Luis, a tal punto que pasaba sus vacaciones trabajando con los mas necesitados en misiones rurales, cuando conoció a Nora quien compartió sus ideas y continuaron juntos.
Recuerda que ellos se conocieron estudiando sociología, eran personas muy formadas y estudiaban en forma permanente para rebatir y defender sus pensamientos, cuando se recibieron obtuvieron una beca para viajar a Alemania, donde fueron a formarse y establecieron relaciones con personas afines con sus ideas.
En ese periodo nacieron sus dos hijas Jimena y Soledad. Luego de un tiempo se vuelven a Buenos Aires donde permanecen solo ocho meses, ya que deciden instalarse en San Juan para vivir con mayor compromiso el evangelio. Es ahí donde la testigo cree que comenzó su actividad política militando en la juventud peronista, pero desconoce en que momento se inició su militancia en Montoneros. En dicha provincia ejercieron su profesión dando clases en la Universidad y nacen sus dos hijas mas pequeñas Rosario y Guadalupe pero la situación en el país y particularmente las suyas comienzan a complicarse por lo que deciden mudarse a Mendoza.
Continua el relato diciendo que llegan a ésta provincia aproximadamente un año y medio antes de su desaparición, donde se conectan y comienzan a trabajar con el Padre Llorens con quien la testigo ya tenía relación en virtud de que el cura había celebrado el bautismo de su hijo. Recuerda que en el mes de marzo oportunidad en la que Nora viajó a Buenos Aires, manifestó a la testigo y a su hermana Carmen la intención de volverse porque la situación estaba muy complicada, a lo que la dicente le dijo que se volviera con las nenas, pero Nora respondió que no iba a dejar a Rafael en ese momento. Dicha respuesta llevó a la testigo a que le preguntara si su vida corría peligro recordando que Nora dijo "yo, porque, si trabajo en las villas enseñando a las mujeres". Agrega que no tenía conocimiento de que Rafael y Nora vivieran en la clandestinidad ni que existiera una carta donde lo mencionaran, pero que no le extraña que así fuera ya que tenía conocimiento que debían cuidarse porque la situación era pesada
Luego comenta que tomaron conocimiento del secuestro de su hermano y de su cuñada el día 16 de julio del 1976, fecha que recuerda con exactitud por ser el día de su cumpleaños. El comunicado fue recibido en casa de sus padres, vía telefónica y en dos oportunidades, en la primera, personas anónimas hacían saber que llamaban desde Mendoza y mencionaban el secuestro de Rafael y de Nora y que sus hijas se encontraban en la guardería. Al cabo de un instante recibieron otra llamada telefónicamente pero desde Estados Unidos comunicando la misma noticia.
En virtud de la noticia recibida, mis padres y la mamá de Nora viajaron a Mendoza. Se presentaron directamente en el Comando ya que mi padre era médico general del Ejército y solicitó que le llevaran a sus nietas sin pedir mayores explicaciones y ni siquiera llevarse sus pertenencias. Por lo cual la testigo manifiesta no tener dudas de la complicidad de su padre y de todos los demás militares.
La versión de los hechos que la testigo manifiesta es la que ha reconstruido a través de comentarios y de información que ha podido recabar con el tiempo y agrega que supo que el día 12 de julio Rafael estaba haciendo una torta para el cumpleaños de Rosario y Nora se encontraba en el B° San Martín con el padre Llorens, cuando ella llega Rafael le dice que tiene que ir a una reunión saliendo de su domicilio en bicicleta, alguien lo sigue y le dispara, logrando su hermano continuar dos cuadras para después caer al piso.
Al día siguiente Nora lleva a tres de sus hijas a la guardería, dejando solo a dos, ya que Jimena se vuelve con ella y momentos antes de llegar a su casa son interceptadas por unos hombres y una mujer y se las quieren llevar, por lo cual Nora grita diciendo que tiene la nena chiquita adentro de la casa, le dicen que no se preocupe, la vendan y se la llevan. Jimena entra a la casa y pasa la noche con unos hombres mientras cuida de su hermana menor dándole la mamadera y cambiándola. Al día siguiente es decir el día 14 estos hombres llevan a la guardería a Jimena y a la bebé. Siendo todas las menores repartidas para su cuidado entre las maestras y la esposa del intendente de la Capital del momento, Sr. Molina.
Agrega que si bien no recuerda quien se lo dijo, sabe por comentarios que Rafael fue interrogado junto con otros detenidos, luego es trasladado a la Perla Córdoba, donde lo interroga Menendez, lo torturan , lo dejan ciego, lo trasladan a Campo de Mayo pero en el viaje el cuerpo es arrojado en el Río de La Plata. También supo que pasó por el D2 ingresando en dicho lugar el día 15 y 27 de julio y que esta información la obtuvo de los registro de ese Departamento.
Recuerda que en una oportunidad su padre le manifestó que Alberto Olivera -actualmente fallecido, quien era primo de la testigo, coronel del ejército y que con el tiempo ocupó el cargo Jefe de Policía de Mendoza- le había dicho que no buscara más a Rafael que estaba muerto. Que sabe que en la época de los hechos Alberto Olivera se encontraba residiendo en Mendoza, que sabía todo y que cree que fue colaborador en el secuestro de su hermano y cuñada.
Por último la testigo manifiesta que su propio padre le dijo -cuando le fueron a reprochar la falta de compromiso en la búsqueda de su hermano- que la había denunciado al igual que a su hermana Carmen, que dicha denuncia no fue solo una simple amenaza sino un hecho concreto no pudiendo precisar en que repartición se efectuó dicha denuncia pero cree que fue ante autoridades militares y que los motivos fueron porque su hermana era maestra y se encontraba en el gremio del SUTE y porque la testigo era casada con un abogado defensor de presos políticos. Por tal motivo manifiesta no tener dudas de que su padre puede haber sido el que denunció a Rafael.
Al prestar declaración María Soledad Puentes Olivera, hija del matrimonio Olivera, dice que tenía cuatro años al momento de los hechos y en setiembre cumplía cinco. Tiene vivencias familiares y del lugar donde vivía, pero puntualmente de ese día no recuerda nada. Solo tiene presente que el día 12 de junio de 1976 estaba en el jardín, detrás de unas rejas, esperando que la fueran a buscar.
Por lo general, su mamá las llevaba al jardín, cree que lo hacía en un Citroen. Por lo que le contaron, ese día fueron con una torta para festejar el cumpleaños de su hermana Rosario, el cual ya habían festejado día anterior con las vecinas. Cree que en este festejo habían globos.
Recuerda que habitualmente jugaban mucho en la vereda, el portón de la casa -que se lo vendieron a una vecina- y que repartían una tarjetitas religiosas; iban a la plaza que estaba en la esquina, estaban mucho al aire libre. Su papá la llevaba a dormir, rezaban y la arropaba. Dice la testigo que no vivía con miedo y no recuerda tener la sensación de estar asustada.
En su casa se rezaba siempre, se iba a misa y sus padres eran de creencias muy firmes. Hay cartas de ellos que reflejan que su vida era marcada desde lo social, con una visión en Dios. La creencia religiosa de su padre venía desde siempre, estuvo en la acción católica, hacía misiones desde los 14 años. Su madre daba catequesis y alfabetizaba en el Barrio San Martín con el padre LLorens. Estaba en la agrupación Evita. Sabe que sus padres también tenían contacto con el padre Moyano, él era jesuita y ha fallecido.
Cuando vivían en San Juan, recuerda que la casa era más grande, con un patio grande. Le contaron que sus padres las llevaban a todos lados, tanto a la iglesia de Guadalupe donde se reunían, como a la facultad. Además trabajaban en barrios. Su madre también trabajaba en alguna secretaría en la gobernación, mientras que su padre lo hacía en la universidad.
Su recuerdo de ese día es estar esperando que la fueran a buscar tras las rejas del jardín, mirando hacia la calle. Jimena le contó que con su madre volvieron a casa y luego salieron a hacer unas compras, Guadalupe quedó en la casa con el horno prendido porque estaban cocinando. Las agarraron dos hombres y una mujer, a su mamá le vendaron los ojos y gritaba diciendo que Guadalupe estaba sola en la casa y que el horno estaba prendido, a lo que le dijeron que no se preocupara, que la iban a ir a buscar. Agrega que no tiene en claro si el secuestro fue antes de llegar a la casa cuando volvían de la escuela, o luego, cuando su madre y Jimena salieron a realizar unas compras.
También le contó que las llevaron a un lugar de muchas oficinas y ventanas en el centro, que a Jimena le dieron elementos para escribir y que a su mamá se la llevaron y que le alcanzó a decir que no se preocupara, que después se iban a encontrar.
Respecto de la vestimenta que tenían las personas que llevaron a Jimena y Guadalupe a la escuela, dice que Jimena recuerda que el vestido de la mujer era a lunares, pero la testigo tiene la idea que era blanco y negro.
No sabe si siempre quedaba Guadalupe sola en casa cuando las llevaban a la escuela, pero si recuerda que había veces que sus padres las dejaban a las cuatro solas "cuidadas por los ángeles", como decían ellos.
Relata que según lo que le contó una vecina de apellido Maranzana y también por lo que ha podido averiguar, el día domingo en su casa festejaron el cumpleaños de su hermana. A la mañana siguiente, su papá regresaba en bicicleta y al parecer vio a alguien vestido de civil en la esquina, como esperando, por lo que su padre siguió de largo para no "marcar" la casa. Este hombre lo siguió y lo golpeó de tal manera que los vecinos le reprocharon la actitud. Luego llegó un camión del que bajaron muchos hombres con boinas azules o negras y una mujer, entraron a la casa y sacaron muebles y elementos del domicilio. La mujer se llevó el tapado de piel de su mamá. La vecina Maranzana le dijo que estas personas -a su entender- pertenecían a alguna fuerza de seguridad o militar.
Jimena le contó que se quedó en la casa con Guadalupe y le preparó la leche, intentaron darle de comer a Guadalupe algo que no era una comida apropiada para ella. También cuenta que revisaron la casa y tiraron todo.
Su tío Gabriel, hermano de su papá, dice que recibió una llamada en Filadelfia -Estados Unidos- el día 15. La que hablaba era una mujer y le dijo que se comunicaran con un número que le dio por cobro revertido. El despertó a su padre y realizaron la llamada, les llamó la atención porque la comunicación fue rápida para esa época. Los atendió la mujer, quien dijo ser vecina de sus padres o -por lo que piensa ahora- una compañera de militancia. Lo concreto es que le dijeron que a sus padres los habían agarrado y que la mujer que hablaba había logrado escapar, por lo que debían ir a Mendoza a buscar a la testigo y a sus hermanas que estaban solas. Sabe que el día 16 viajaron sus abuelos paternos y su abuela materna y a los pocos días lo hizo su tío, quien actualmente es su padre adoptivo.
Cuando sus abuelos las vinieron a buscar a Mendoza, cree que le entregaron una bolsita con documentos y ropa de la testigo y sus hermanas. Recuerda que al tiempo, cuando ya estaba en la casa de sus abuelos paternos, llegaron dos bolsas de consorcio con juguetes y cosas de su propiedad. Entre estas cosas, había una muñeca a la que le habían roto la cabeza, aparentemente para ver si tenía algo en el interior. Se puso a llorar y para consolarla, alguien de la familia le dijo que la iban a llevar al médico para arreglarla.
No sabe si a su papá lo echaron o perdió el puesto en la universidad. Le parece que estaban siendo más buscados y que tuvieron que pasar a la clandestinidad, pero a pesar de esto recuerda que en el mes de marzo del 76 viajó toda la familia a Buenos Aires, donde estuvieron con el resto de la familia. Fueron al campo de los Gardey en Cañuelas y estuvieron quince días. Fueron en tren y los recibieron en el andén, donde su papá les dijo que hablaran en otro lugar porque era peligroso. Esta familia sabía que su papá estaba siendo perseguido. Agrega que se quedaron en el campo con su mamá y que su papá se fue porque dijo que tenía que arreglar el auto.
Sabe que su mamá estaba buscando salir del país, algunos comentarios dicen que su papá también quería hacerlo. Ella fue a ver a un conocido de su abuela materna, Bernardo Neustadt, quien le dijo que había posibilidad para ella y para las niñas, pero no para su papá, ya que estaba muy "marcado". Sin embargo, ella creía que no lo estaba porque hacía un trabajo social. Recuerda que para tener esta reunión, su madre viajó con ellas y su papá. Aclara que cuando se refirió a que su padre estaba "marcado", es porque tiene entendido que estaba muy comprometido con la parte ideológica de la organización Montoneros.
También sabe que su papá llamó a "Tato" Iglesias, padrino de la testigo. Al respecto, dice que fue bautizada en Alemania con unos padrinos de reemplazo en lugar del matrimonio Iglesias, quienes viven en San Luis y no viajaron porque tenían varios hijos y su esposa dijo que era peligroso. "Tato" cree que es de nombre Guillermo, estaba casado con Marta que es médico pediatra, se conocieron con su papá porque empezaron estudiando juntos en la Universidad Católica de Buenos Aires.
Sus padres con su actividad buscaban una sociedad distinta, no entiende por qué les tocó a ellos, no entiende por qué vinieron a Mendoza, si entiende el compromiso de seguir peleando por lo que creían, ella también lo haría, pero no comparte en la forma que lo hicieron, y lo que arriesgaron considerando que ya habían tantas desapariciones.
Tiene entendido que cuando sus abuelos preguntaron a los militares por sus padres, les dijeron que no buscaran más. Esta respuesta -según los comentarios de su familia-se la dio Masera o Videla. La misma respuesta se la dio Meneco Alberto Olivera. Sabe que cuando su padre adoptivo -Alfredo- preguntó, alguien del ejército le dijo que no siguiera buscando. A pesar esto, no se perdieron las esperanzas. Las cuatro hermanas y la abuela paterna esperaban que sus padres volvieran.
Agrega que quiere mucho a su tía Monserrat, quien ha sufrido mucho. Cree que algunas cosas de las que dijo en la audiencia son más personales. No puede decir que es mentira que su abuelo la haya denunciado como integrante de una organización clandestina, pero si piensa que es probable que Meneco haya sido la persona que la vecina vio vigilando la casa de la testigo. No cree que su abuelo los haya entregado, si comparte con su tía el reproche que ella le hace a su padre en relación a que no los siguió buscando, porque era obediente de las reglas militares. Cree que es por la forma de expresarse de su abuelo en actitudes "muy de militar" -las que no comparte-. Pudo haber sido mal interpretado.
Cuando su abuelo se entera de lo sucedido, se contacta con la gente de sanidad del ejército -ya que era médico- y les dice lo que había ocurrido. Le ponen a disposición un avión y cuando llega al aeropuerto de Mendoza, gente del ejército le dijo que la testigo y sus hermanas habían sido localizadas, entonces fueron a buscarlas e intentaron averiguar sobre el paradero de sus padres.
En una oportunidad, su hermana le preguntó a su abuelo por su papá y a él se le llenaron los ojos de lagrimas, pero no le respondió nada. Dice que su abuelo era muy duro, pero también sensible. Cree que lo regía mas el deber que el amor.
Cuando declaró Ricardo Alfredo Puentes, cuñado de Rafael Olivera y padre adoptivo de sus cuatro hijas, dijo que Rafael era un joven con mucha actividad fuera de su casa y algo misterioso, por ejemplo no se sabía cuando rendía y las actividades que realizaba pero se le conocía muchos y buenos amigos. Desde chico estuvo comprometido con movimientos misioneros. Comenta que se casó con Nora se fueron a Alemania a estudiar y según el testigo dedujo que lo que Rafael quería era estudiar como compatibilizar el comunismo con la doctrina social del catolicismo. Cuando vino de Alemania lo hizo con una posición determinante y comprometida donde en uno de los aspectos sintetizaba su pensamiento justificando el pasaje evangélico en el que se explica la expulsión de los mercaderes del templo y la necesidad de tomar el poder a través de las armas.
Con relación a la desaparición de Rafael y Nora dice que el día jueves 15 de julio en horas de la tarde la Sra. Nora -madre de Nora Rodríguez Jurado- recibe una llamada telefónica desde Miami en donde le dicen que Rafael y Nora habían sido "levantados" o "tomados prisioneros" no recuerda la palabra exacta, a lo que la sra. le pide al interlocutor que se comunique con el Gral Olivera -padre de Rafael-, pero este le da un número de teléfono de Miami para que Olivera lo llame, lo que hizo y el extraño le comenta que las nietas están abandonadas y que las tenían que ir a buscar a Mendoza y que si ellos no se podían hacer cargo que se las mandaran a Miami que se las iban a criar.
Después de esto sus suegros junto con la madre de Nora viajan a Mendoza, alojándose en el Casino de Suboficiales del Ejército. Ya en Mendoza su suegro se comunica con un médico del ejército quien le dice que supone a que han venido a Mendoza y a su vez le comenta que ha atendido a una de sus nietas que estaba a cargo del Intendente Molina. De esa forma se conecta con este funcionario y con sus demás nietas.
Dice el Sr. Puente que él viajó a Mendoza para colaborar en los trámites, eso lo hizo un día jueves, regresando todos juntos a Buenos Aires al lunes siguientes -incluido las sobrinas-en un avión .
En su periodo de estadía en esta provincia dijo el testigo que su suegro fue a hablar con la autoridad máxima militar y le dijeron que no sabían nada respecto de Nora y Rafael y que la policía le había informado al ejército que había una orden de captura que pesaba sobre los nombrados, ante esta respuesta él o su suegro solicitó ir a la casa del matrimonio desaparecido y la respuesta fue que no se podía, sin poder precisar quien dio esa contestación. Agregando que su suegro era muy respetuoso de la estructura militar.
Por su parte ellos desconocían el domicilio porque nunca se lo dieron ya que ellos estaban en la clandestinidad. Después de lo cual le llevaron al casino de suboficiales una bolsa de polietileno con elementos de las chicas donde habían alguna prendas, los documentos y los papeles de las vacunas que cree que esto fue el día domingo y que la bolsa la traían vía policial no militar pero no puede recordarlo con claridad.
Asegura que nunca escuchó a su suegro negar a su hijo pero que si estaban en veredas opuestas. No obstante ello cuando Rafael y Nora vivían en San Juan en una oportunidad los padres fueron a visitarlos y teniendo en cuenta las condiciones en las que vivían eran precarias les compraron los muebles de la casa.
Agrega que después de la reconstrucción de hechos que efectuó entiende que el día 12 de julio de 1976, cumpleaños de Rosario, Nora lleva a sus tres hijas al jardín dejando solo a dos de ellas (Rosario y Soledad) volviéndose con Jimena quien le habría comentado que fueron en el Citroen que tenía la familia.
En ese regreso y en un lugar determinado se le acercaron dos hombres -le dijo Jimena- y envolvieron la cabeza de su madre con una bufanda y la tiraron al piso de un auto, donde también subieron a Jimena. En ese momento a estar por la misma versión, Nora le dijo a los raptores que su hija Guadalupe estaba sola, a lo que le contestaron que no se preocupara que ya hay gente que está con ella -entendiéndose que se referían a cómplices de los raptores que ya estaba en el domicilio a cargo de la menor-. También comenta que Jimena dijo que la llevaron a una casa grande con muchas ventanas y que cuando su madre le preguntó donde estaban ella le describió el lugar y que era en el centro. En ese sitio una señora la hizo jugar con una máquina de escribir. Después de esto vuelve a su casa donde estaba Guadalupe y ahí pasa la noche (del día 12) junto a personas desconocidas y comen pizza. Fue en esa oportunidad en que Jimena según su propio relato les llama la atención a los raptores diciéndole que Guadalupe no come pizza sino que toma mamadera.
El día martes (13/07/76) a la mañana llevan a Jimena y Guadalupe en un auto. Con relación a esta situación es oportuno el relato que hace el testigo sobre un dialogo que Jimena mantuvo con Soledad -en presencia del matrimonio Puente- cuando las niñas tenían 12 y 11 años, en el cual Jimena le comenta a su madre adoptiva que ella recuerda que fue secuestrada, interviniendo Soledad, afirmando que ello lo recuerda porque estaba parada en la puerta de la escuela cuando paró un auto " y vos bajaste del auto con Guadalupe, iban dos Sres de trajes, iba otro de jeans y camisa a cuadros y una Sra. vestida de blanco con vestido de pintas o estrellitas azules". Dijo el Sr. Puente que quedaron sorprendidos porque esta es la única vez que contaron cosas de este tipo.
También recuerda que el día lunes cuando estaban en el aeropuerto próximos a la partida hacia Buenos Aires en 1976 Jimena les dijo a sus hermanas "no se llora, no se pregunta, no se habla". Otro recuerdo que comenta el testigo es uno en el que dice que Jimena hablaba a la casa de la maestra para indicarle que tenían que comer sus hermanas.
Otro hecho que resulta de alguna significación es la manifestación del testigo cuando dice que las maestras le entregaron el plato en el que Nora había llevado la torta el día 12 para que festejaran en el Jardín el cumpleaños de Rosario. Esto lo podemos asociar con la versión que indicaba que Rafael había hecho un torta después de lo cual se tuvo que ir a una reunión.
A su turno presta declaración testimonial la Sra. Olga Esther Pizarro de Britos, esposa de Domingo Britos quien comienza su relato con una breve descripción de la persecución que sufrió su esposo quien era amigo y compañero de militancia de Rafael Olivera. Continúa diciendo que en el mes de Febrero de 1.976 su esposo a quien apodaban "Negro" y se encontraba viviendo en Mendoza le llamó y le dijo que le mandaría dinero para que su hija y ella pudieran viajar a esta provincia. Agrega que su marido se había tenido que ir de San Luis porque era perseguido y su domicilio era allanado constantemente.
Al poco tiempo de recibir la llamada realizó el viaje, siendo recibida en la Terminal de Mendoza por un chico que no volvió a ver, era joven, alto y delgado, él la trasladó vendada y en un Citroen viejito que luego supo que pertenecía al matrimonio Olivera, llegaron a una plaza donde tomó contacto con su marido y luego la hospedaron en una casa en la que habitaba un matrimonio de apellido Olivera con cuatro niñas pequeñas.
En ese domicilio permaneció alrededor de tres meses durante los cuales se dedicó a cuidar en varias oportunidades a las niñas ya que su madre salía según le decía a dar clases de ingles. Agrega que no es mucho lo que puede aportar ya que su marido trataba de mantenerla al margen de lo que sucedía por un tema de seguridad ya que ella no pertenecía ni militaba en ningún partido político.
Manifiesta que debido a esto prácticamente no la dejaban salir de la casa, por lo cual no tomó contacto con los vecinos, supo que se encontraba en la zona de Villanueva porque alcanzó a ver la dirección en una carta que llegó al domicilio. Respecto de Rafael comenta que casi no dejaba que ella lo viera por ese motivo permanecía mucho tiempo en la cocina cuando realizaban reuniones en la vivienda. No querían que viera a las personas que asistían ni supiera sus nombres, aclarando siempre que esto lo hacían por seguridad y le decían que cuanto menos supiera era mejor.
Recuerda que una tardecita ella (refiriéndose a Nora) había salido, y como no regresaba su marido le hizo el comentario de que Nora o "Luci" - como le decían- no había vuelto por lo que pensó que "la habían agarrado" y que de ser así ella iba a decir en donde se encontraban ellos, por lo que su esposo le dijo que tenía que irse inmediatamente y prácticamente la echo, sin importarle que era la una de la madrugada, hacia mucho frío y lloviznaba.
Agrega que en el momento que se estaba yendo de la casa Nora llegó pero a pesar de esto la testigo decidió irse debido a que tenía mucho miedo porque se encontraba embarazada y por su pequeña hija. Dicho miedo manifiesta que se debía a la situación que estaban viviendo sumado a que se había enterado que habían matado a una familia.
Indica que cuando se va de Mendoza su marido se queda viviendo en la casa de los Oliveras, ella vuelve a vivir a la provincia de San Juan Departamento Pocito, a la casa de su madre y que al poco tiempo "cae" la policía buscando a Domingo su esposo a lo cual ella les dijo que no se encontraba, que después de esto no la volvieron a molestar y que nunca mas lo volvió a ver ni supo nada de él.
A su turno presta declaración Patricia Britos hija de Domingo Britos quien al momento de los hechos tenía un año de edad por lo que manifiesta que los hechos los conoce a través de comentarios y de averiguaciones que ha realizado en el transcurso de si vida. Que parte de la información la obtuvo de su madre quien vivió un tiempo compartiendo la vivienda con el matrimonio Olivera.
Recuerda que su mamá le ha contado que su padre era amigo de Rafael y Nora y que en virtud de que estaba siendo perseguido viaja a Mendoza y se aloja en la casa de ellos, que al cabo de un tiempo ella también viaja hospedándose en el mismo lugar. Recuerda que su madre le ha contado que el matrimonio tenía cuatro hijas, que siempre las llevaban a misa, que eran una familia muy católica, y que a Nora la conocía como "Luci".Que también sabe por otros medios que ambos eran sociólogos.
Respecto del hecho lo que conoce es que su padre y Rafael habían ido a una reunión y que fue allanada la casa produciéndose un tiroteo en el cual a su padre lo hieren en una pierna y se lo llevan.
Agrega que Rosario la hija de Rafael y Nora le contó que había entrevistado a una vecina y ésta le había dicho que recordaba que con sus padres vivía una pareja con una niña muy pequeña. Esta vecina también le contó que a su padre lo detienen saliendo de su casa y que iba en bicicleta. Que a su madre la secuestra de su domicilio junto con Jimena que es su hermana mayor, la que tuvo que pasar toda la noche junto con su hermana Guadalupe custodiada por los represores.
Respecto del matrimonio Olivera manifiesta que tiene conocimiento de que militaban en la Iglesia de Guadalupe en San Juan y que pertenecían a la Organización Montoneros donde traban el vínculo con su padre.
Al prestar declaración testimonial la Sra. Rosalía María Garro, actualmente Diputada Provincial de San Juan, manifiesta que conoció a Rafael y a Nora en San Juan aproximadamente en el año 1.972 ó 1.973, eran compañeros de militancia y amigos personal de la testigo, se desempeñaban como profesores en la Universidad de San Juan, comenzaron su militancia en la zona de Desamparados y Rivadavia, haciendo un trabajo territorial en los barrios de Villa Lourdes y Villa del Valle. Eran queribles, muy respetados y comprometidos con su trabajo. También militaban en la Iglesia de Guadalupe compartiendo horas de estudio y reflexión con Carlos Graffigna.
Describe a Nora como una gran trabajadora social que militaba en la agrupación Evita, y que junto a la testigo se organizaban y estudiaban historia en la casa de "Doña Ramona". Sabe que Rafael trabajaba mucho con la JUP y militaba en Montoneros y agrega que el objetivo de ambos era la vuelta de la democracia, es decir el retorno de Perón.
Recuerda que la situación comenzó a complicarse alrededor del año 1.974. Comenta que eran vigilados ostensiblemente, eran acosados y perseguidos en forma permanente, lo que hacía que vivieran atemorizados. Debido a estas persecuciones se tomó la decisión de que se levantaran de San Juan. La decisión política era que los cuadros que estaban mas perseguidos se trasladaran a otras provincias para evitar la muerte. Rafael y Nora se trasladaron a Mendoza, le dejaron a la testigo un automóvil Citroen, ya que ellos se compraron uno nuevo color gris.
Dice que Rafael y Nora durante su residencia en Alemania, estaban en contacto con gente progresista. Tiene entendido que de Alemania se trasladaron primero a Mendoza, luego a San Juan y después nuevamente a Mendoza, tras lo cual no tuvo más noticias de ellos. Cuando la testigo estaba presa, se enteró que los habían matado.
Sostiene que Rafael militaba trabajando mucho en la JUP, era de la agrupación Montoneros, mientras que Nora era de la agrupación Evita. Dice que se comentó que Rafael integró una operación militar de Montoneros.
A su turno, declara Carlos Benedicto Graffigna, que se había desempeñado como Decano en una Facultad de la Universidad Nacional de San Juan, quien solicita autorización para dar lectura a un testimonio escrito por él, manifiesta que a los efectos de no omitir cuestiones que considera de interés para entender el contexto en el que va a referir su conocimiento al matrimonio Olivera - Rodríguez Jurado, a lo que es autorizado previa conformidad de las partes y sin perjuicio de las preguntas que posteriormente se le efectúen.
De esa manera, declaró haber conocido a Rafael Olivera y a Nora Rodríguez Jurado en la provincia de San Juan a finales del año 1.972, sin poder precisar la fecha exacta. Se trataba de gente muy sencilla, con profunda vocación cristiana, sociólogos, estudiaron en la Universidad Católica de Buenos Aires y luego hicieron cursos y actividades en la Universidad de Buenos Aires, especializándose posteriormente en Alemania y en Argentina cuando regresaron al país.
A través de una relación que tenía su padre -que era médico del ejército-, durante el gobierno de Onganía entró a trabajar en el Ministerio de Planeamiento e hizo un trabajo brillante por el que luego fue felicitado, pero al poco tiempo entró en contradicción con su pensamiento cristiano y católico, sobre cómo debía trabajarse la parte social desde lo institucional, por lo que renunció.
Luego, vino a Mendoza donde se desempeñó en convenio con la Universidad Nacional de Cuyo y trabajó también con el Padre Llorens en sectores carenciados próximos al predio de la U.N.C., en las estribaciones montañosas altas.
Posteriormente, regresó a San Juan donde el testigo lo conoció y tomó conocimiento a través de lo que él le contó, de lo que ha mencionado anteriormente.
Se instalaron en una casita muy sencilla ubicada en la Avenida Paula Albarracín de Sarmiento, a 50 metros de calle Sargento Cabral (ex Coll), lugar donde los conoció. Frecuentaban -igual que Graffigna- la iglesia de Guadalupe, donde el Párroco era el Padre José Amadeo Dieguez y el Auxiliar el Padre Domeño.
Relata que en el año 1.973 nacía la Universidad Nacional de San Juan, por lo que a través del Decano de la Facultad de Filosofía, Licenciado Forcadell, el testigo sugirió la designación de Olivera, ambos tenían excelentes currículums, Rafael fue designado y Nora trabajó un tiempo ad-honorem y no recuerda si finalmente fue designada.
Estuvieron trabajando en movimientos sociales, próximos a las villas que estaban situadas entre las calles Paula Albarracín de Sarmiento, Sargento Cabral, Cipolletti y el Canal Playas, próximo a calle Benavides. Su tarea fue fundamentalmente de promoción social y organización popular, consecuentemente con los movimientos de la Iglesia originados por los obispos latinoamericanos, los documentos de Medellín, el Concilio Vaticano II. Además, como todos los movimientos cristianos de esa época, se apoyaban en el campo popular desde el peronismo.
Dice que todos los que venían desde el compromiso con el Evangelio de Jesús, tuvieron que hacer una exhaustiva revisión desde su concepción cristiana, para entender que lo importante no era lo impuesto por la jerarquía católica de esa época -y la actual-, sino que como decía el Padre Miguel Ramondetti "Nosotros estábamos con el Jesucristo profeta, el que luchaba con la gente, opuesto al gobernador romano y enfrentando el imperialismo de la época". Ya estaba en curso el Concilio Vaticano II, analizaban los documentos de Medellín confeccionados por los obispos latinoamericanos, y posteriormente se conoció la "Proclama de 18 obispos del Tercer Mundo". Eran obispos que se habían reunido en Roma a partir del Concilio. Entre los latinoamericanos estaba Monseñor Helder Cámara, que era quien lideraba. Miguel Ramondetti hizo llegar esta proclama a un gran número de curas de todo el país, y más de cuatrocientos se fueron comprometiendo con estas acciones. Adoptan una posición diferente sobre la situación de los pobres en el mundo.
Sostiene que los jóvenes de esos tiempos se comprometieron en la lucha por una Argentina mejor, lo que desembocó en incontables e inconfesables represiones, en la lucha por defender sus valores cristianos y la organización y defensa de los intereses del pueblo.
Por ello, el golpe militar de 1.976, como lo decía el General Juan José Valle, sólo podía hacerse desde la represión más infame, con los asesinatos masivos y exterminio de las personas que no pensaran como ellos.
Sostiene que jamás estuvieron en el uso de las armas o generando violencia física de ninguna especie, sólo pretendían ser solidarios con la gente enseñando, cuidando de su salud, buscando oportunidades laborales y creando comunidades con conciencia de servicio, solidaridad comunitaria y dándoles el conocimiento de sus deberes y derechos sociales.
Agrega que, a Rafael Olivera, al testigo y a otro gran número de docentes los despidieron de la Universidad Nacional de San Juan, razón por la cual Olivera volvió a Mendoza buscando recomponer su situación laboral, como también lo hicieron otros compañeros que eran perseguidos en San Juan. No tuvo más noticias más que las que le llegaban por los dichos de algunos compañeros que avisaron que a Rafael Olivera y su señora Nora Rodríguez Jurado los habían eliminado junto a un ex alumno de la Faculta de Ingeniería, Domingo Britos, estudiante de Ingeniería Civil.
Finalmente, recuerda que cuando trabajaban en la Universidad Nacional de San Juan, ellos nunca se despegaban de sus hijas, alguno de los dos estaban permanentemente a su lado, eran muy pequeñas. Supo también que las niñas terminaron con las maestras de las dos hijas mayores, hasta que un hermano de Rafael se las llevó y terminó adoptándolas.
Al prestar declaración testimonial Virginia Irene Rodríguez dice que es arquitecta e investigadora en la Facultad de Arquitectura y diseño de San Juan. Cuenta que fue detenida el 1 de febrero de 1976 junto a su marido Oscar Acosta, explica que Domingo Britos vino de San Luis junto con su esposo a estudiar Ingeniería Civil en esa época mucha juventud, se movilizó en la intención de construir un país mejor y que la mayoría compartían el mismo deseo y cada uno se ubicó en diferentes partidos, la mayoría desde el peronismo.
Dice que militaban desde la Universidad y que había un lugar al que le llamaban "La Cueva" que era donde realizaban peñas, un espacio en los que militaban para luego proyectarse a las villas, especialmente las mas vulnerables, ayudándole a construir sus viviendas y mejorar las condiciones de vida , lo que también se hacía a través de las unidades básicas de cada barrio.
Agrega que para 1.973 ya estaba organizada la JUP y que en ese trabajo profundizó la relación con Rafael Olivera y Domingo Britos. Asumieron una serie de ideas políticas nacionales y populares y como proyecto sabían que con el tiempo tenía que ser político militar.
Con respecto al matrimonio Olivera recuerda haberlos visto en la forma comentada además de tratarlos en la JUP donde concurrían los compañeros de distintos departamentos de San Juan, ellos vivían y militaban en el Departamento de Desamparados y recuerda haber visto a dos de sus hijas y que tenían un Citroen . En dicho vehículo a veces quedaban las niñitas mientras ellos estaban en las reuniones. Recuerda que ellos hacían trabajos de barrio que eran muy católicos y que estaban con los sacerdotes que coincidían con la línea política de la declarante, además de tener fuertes compromiso con los más pobres y que por último los sacaron de San Juan desconociendo los motivos.
Finalmente manifiesta que desconoce si el Teniente Olivera tenia relación de parentesco con el matrimonio Olivera, que dicha persona se había inscripto como alumno en la facultad de ingeniería, desde donde hacía inteligencia y su esposa que era miembro del gabinete psicopedagógico llevaba a cabo la misma tarea de control al estudiantado. Esta situación motivó que empezaran a cuidarse de las reuniones y asambleas.
Lo dicho por la testigo respecto al teniente Olivera y su esposa debe tenerse en cuenta junto con el señalamiento que manifestó la testigo Maranzana en el álbum de foto n° 11 cuando señaló a Alberto Ricardo Olivera como la persona que vio en varias oportunidades vigilando el domicilio y finalmente persiguiendo a Rafael Olivera.
Coincide con toda esta declaración al dar su testimonio el esposo de Virginia Rodríguez , Sr. Osear Alfredo Acosta.
Después de haber referido los testimonios de las personas mencionadas en párrafos anteriores, resulta de interés analizar el perfil ideológico de Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado. En este sentido, como destacamos al relatar el testimonio de Montserrat Olivera (hermana de Rafael), éste estaba fuertemente comprometido con las comunidades más excluidas y al lado de un sacerdote. Trabajaba junto a los más necesitados en misiones rurales, oportunidad en que conoció a Nora ,que compartió sus ideas y continuó con él trabajando en la misma línea de pensamiento. Fue muy estudioso, lo hacía para tener conocimientos y para rebatir a los que consideraba que estaban equivocados. Tuvo una beca en Alemania, donde se contactó con gente cercana al comunismo y tuvo capacitación ideológica en esa misma dirección. En ese país habrían nacido sus dos hijas mayores, para posteriormente volver a Buenos Aires y después de ocho meses trasladarse por alrededor de tres años a la provincia de San Juan, donde ambos ejercieron su profesión de sociólogos.
Debido a su militancia, empezó a ser controlado por las fuerzas de seguridad pertenecientes al gobierno que dirigía el país en 1.975, lo que motivó que se trasladaran junto a toda su familia a la provincia de Mendoza para evitar el acoso policial que venían padeciendo
En San Juan trabajaron en las villas y cuando vinieron a Mendoza lo siguieron haciendo, esta oportunidad cerca del padre Llorens.
El testigo Carlos Benedicto Grafigna coincide respecto al perfil de Rafael y de Nora, con la hermana del primero en que tenían una profunda vocación cristiana y que su tarea fue fundamentalmente de promoción social y organización popular, consecuentemente con los movimientos de la iglesia originados por los obispos latinoamericanos, los documentos de Medellín y el Concilio Vaticano II.
También agregaba que al igual que muchos jóvenes de la época, se comprometieron en la lucha por una Argentina mejor, lo que provocó la represión, que a su criterio era inconfesable, ya que éstos trataban de defender valores cristianos y la defensa de intereses del pueblo.
El mismo testigo dice que a él y a Rafael Olivera los echaron de la Universidad Nacional de San Juan, lo que sumado a los seguimientos que venía padeciendo, motivó su traslado a la provincia de Mendoza.
Al referirse también al perfil del matrimonio, Virginia Irene Rodríguez dice que Olivera trabajó en la JUP, vivían y militaban en San Juan en el departamento Desamparados, y que tenía un fuerte compromiso con los más pobres. Coincide con estas versiones el esposo de la testigo, señor Oscar Alfredo Acosta.
Sobre el mismo rubro, Rosa María Garro -actualmente Diputada Provincial de San Juan-, dice que conoció al matrimonio en el año 1.972 ó 1.973 y que era compañera de ellos de militancia, además de amigos personales, agregando que Nora era una gran trabajadora social, militaba en la agrupación Evita y que junto con la testigo se organizaban y estudiaban historia, y que Rafael trabajaba mucho con la JUP y que militaba en Montoneros. El objetivo de ambos era la vuelta a la democracia y el retorno de Perón. También esta testigo dice que las cosas se le complicaron alrededor del año 1.974, cuando empezaron a ser vigilados ostensiblemente, por lo que se tomó la decisión de que ellos, al igual que los cuadros más comprometidos, se fueran de la provincia para evitar su muerte. Por ese motivo, Rafael y Nora se trasladan a Mendoza.
Al referir el testimonio de Ricardo Alfredo Puentes, casado con una hermana de Rafael, también hizo referencia a sus estudios en Alemania, donde se comprometió con el pensamiento comunista y se preocupo por estudiar como compatibilizar esa ideología con la doctrina social del catolicismo. Dijo este testigo que vino de Alemania con una posición determinante y comprometida, recordando como anécdota del pasaje evangélico en que se hecha a los mercaderes del templo. Destacando por otro lado su compromiso con los movimientos misioneros justificando la toma del poder a través de las armas, como consecuencia del nivel de opresión que padecían los mas necesitados.
El mismo testigo integra su versión con la lectura de una carta que le remitiera su cuñado Rafael desde Bielefeld el 01 de agosto de 1970, en la que le comenta los estudios que esta efectuando y el conflicto que advierte en el pensamiento religioso que profesa -católico apostólico romano- con la realidad que se ofrece, en especial a los mas necesitados. El referido documento se encuentra reservado en Secretaria.
En similar dirección se expresan sus hijas Rosario y María Soledad que hacen notar su profunda vocación religiosa y social y como con su actividad buscaban una sociedad mejor o mas justa sin exclusión de los más humildes por lo que esa actividad se transformó en una militancia activa, especialmente de Rafael, con la agrupación Montoneros
De estos dichos podemos colegir y tener por probado, que el perfil ideológico de Rafael Olivera y de Nora Rodríguez Jurado era el opuesto al régimen que gobernó el país desde fines del año 1.975 y especialmente a partir del 24 de marzo de 1.976, oportunidad en que empezó a aplicarse el terrorismo de estado que en forma amplia explicó la periodista e investigadora francesa Marie Monique Robín, a lo que ya nos hemos referido al comienzo, con los comportamientos que fueron regulados en los reglamentos a que también hemos hecho referencia y que los militares de la época aplicaron "para impedir la afectación de la cultura occidental y cristiana". Los que así se comportaban eran considerados terroristas, y enemigos del sistema para lo que no era necesario el uso de las armas era suficiente cualquier tipo de resistencia a la idea dominante en la medida en que se opusieran o afectaran esa "cultura occidental y cristiana".En síntesis, este matrimonio tenía las condiciones que daban motivos a las autoridades del momento a considerar que eran elementos peligrosos para el sistema que se quería implantar, promoviendo su persecución, interrogación y las nefastas consecuencias que esto traía.
Al analizar los hechos y con relación al secuestro y desaparición del matrimonio, tenemos diversos testimonios que hacen referencia a esos momentos. En primer lugar, me referiré a la situación de Rafael Olivera.
Ha quedado probado con el testimonio de Nélida Blanca Maranzana, que el día 12 de julio éste circulaba en las inmediaciones de su domicilio en bicicleta y luego fue perseguido y tiroteado por una persona que era conocida como policía por los vecinos de la zona y su marido le dijo que era de Investigaciones y que vivía en Villa Nueva y al que ya habían visto con anterioridad como vigilando las inmediaciones. Al doblar la calle en que vivían la testigo y Olivera, éste cayó de su bicicleta y según le refirieron los vecinos -ya que ella no se arrimó al lugar por cuidar su integridad física-, fue golpeado en el suelo por el perseguidor con patadas y con golpes reiterados en la cabeza con la culata del arma, lo que enojó a los vecinos que observaban la agresión.
También dijo en esa oportunidad la testigo que los disparos, que fueron tres o cuatro, se efectuaron con un arma marrón y larga y direccionados a la persona de Olivera, de quien ella en ese momento no conocía su apellido porque hacía pocos meses que estaban viviendo en el lugar y que más bien lo conocían como los padres de las cuatro chiquitas rubias de edades de cinco años para abajo.
Corresponde destacar como ya lo anticipamos que el testimonio de la señora Maranzana fue sin ningún quiebre lógico, denotando la descripción de un hecho vivido y descripto con absoluta nitidez y sin ningún tipo de contradicciones -a pesar de las diversas preguntas efectuadas por la Parte Acusadora, por la Defensa y por el Tribunal-, mostrando una excelente lucidez y claridad de ideas, así como una independencia de criterio que impedía cualquier intento de confundir el relato de sus vivencias, resultando coincidente lo dicho en el Tribunal con la versión que dio ante el Juez de Instrucción, según constancias de fojas 257.
Con las mismas características, se siguió expresando respecto a lo que observó al día siguiente -por lo que a este respecto doy por probado estos hechos-con relación al movimiento que se produjo en el domicilio de los Olivera. Ese día, observó salir de la casa a dos de las hijas del matrimonio, la mayor y la menor que era llevada en brazos por una mujer policía, quienes ingresaron en un auto oscuro. En otro similar ingresaron a la madre que iba vendada en sus ojos y acompañada por hombres que interpretó eran policías.
La misma testigo dice que ese mismo día, en horas de la tarde, una vecina que ya ha fallecido, la llama para que viera lo que estaba sucediendo en la casa de los Olivera, observando que frente a la misma había estacionado un auto similar a los que estuvieron en la mañana y un camión sin identificación, el que fue cargado con muebles y objetos que sacaron del domicilio, recordando unas camas de color blancas que seguramente pertenecían a las niñas y que el movimiento fue similar a cuando se efectúa una mudanza. Agregó la testigo que entre las personas había un uniformado y otros de civil que cargaban los muebles. Recuerda también la señora Maranzana, que vio salir de la casa a un hombre uniformado que cargaba un televisor y una mujer con uniforme de policía que traía en sus manos un tapado de piel.
La versión dada por la señora Maranzana coincide con los testimonios de las hijas del matrimonio desaparecido María Rosario y María Soledad quienes relataron lo que ésta les había comentado alrededor del año 2006 oportunidad en que las nombradas la visitaron en un intento de reconstruir su vida de aquella época. Al respecto, debemos aclarar que las nombradas, al momento de los hechos, tenían tres y cuatro años respectivamente y lo que ellas relatan es la reconstrucción de sus vidas que efectuaron a través de averiguaciones hechas entre los vecinos del lugar donde se domiciliaron, las maestras del jardín donde concurrían y las referencias familiares que obtuvieron.
María Rosario dice que su primer recuerdo de la época es el momento en que están en el aeropuerto para trasladarse con sus abuelos a la provincia de Buenos Aires. Luego dice que el día 11 de julio, sus padres le festejaron su cumpleaños (al observar un calendario de la época, comprobamos que ese día fue domingo), pero que en realidad cumplía años el día 12 y que ese día, cuando su padre sale de su casa, un policía lo persiguió haciendo un relato similar al que hizo en el Tribunal la señora Maranzana, aclarando que esto lo sabe porque se lo dijo así esta vecina a su hermana Soledad, que asumió la responsabilidad de efectuar la averiguación de lo que fueron sus infancias, entre todas las personas que podían aportarle algún dato.
Es oportuno considerar la referencia traía por María Soledad cuando dice que la mañana del día 12 su papa venía en bicicleta y al parecer vio a alguien vestido de civil en la esquina como esperando entonces su padre siguió de largo para no marcar la casa y entonces este hombre lo empezó a seguir y lo golpeó a tal punto que los vecinos comenzaron a reprocharle la actitud. (según le había relatado años atrás la vecina Maranzana)
La hipótesis mas probable es que el secuestro de Olivera se produjo el mismo día 12 en la forma en que lo relata la Sra. Maranzana, quizás cuando Rafael volvía a su domicilio se encontró con la casa tomada después del secuestro de Nora y su hija Jimena al volver del Jardín de Infantes, o como lo relata su hija diciendo que circulaba en bicicleta y al llegar al domicilio advirtió la presencia de alguien que lo vigilaba por lo que siguió de largo para no marcar la casa y al intentar huir sucedieron los hechos relatados. Da fundamento a este argumento lo manifestado por el testigo Alfredo Edgar Gómez (policía con desempeño en el D2) al prestar declaración en la causa n° 031-M ("Paco Urondo y Alicia Raboy), quien afirma que la modalidad operativa que se ponía en movimiento cuando era detenido un elemento subversivo consistía en ocupar el domicilio del aprehendido lo que se concretaba en el interior del mismo, con un vehículo de apoyo que se instalaba a las dos o tres cuadras del lugar. Lo que se hacía durante varios días.
Comentando un caso-que por la fecha y por las característica que describe (casa en esquina cerca de una estación de servicio) se corresponde al domicilio de Urondo a lo que debe sumarse que fue él el que trasladó su cuerpo desde el D2 hasta el Cuerpo Medico Forense- se instaló en el interior de la vivienda junto con un compañero de nombre Pablo Gutierrez, él con un arma larga de repetición y un arma corta, puso el colchón en el piso contra la puerta de entrada y su compañero se instaló en otro lugar de la vivienda y a tres cuadras un auto marca Peugeot 504 color azul con un chofer y un policía con el que se mantenían comunicados por medio de un handy. Todo esto era en espera de alguna persona que fuera al domicilio a hacer contacto a quien debían detener. Esta guardia la efectuó desde las 20:30 hs. hasta las 8:30 del día siguiente oportunidad en que fue relevado. Agrega que cuando ellos se hicieron cargo de la custodia de la casa ya había sido requisada la misma y estaba toda desordenada, las alacenas y la ropa tirada en el piso, los colchones rajados al igual a cuando entran ladrones.
Casi paralelamente a ese hecho y el mismo día lunes 12 de julio después que Nora deja a Rosario y Soledad en el Jardín, a su regreso es secuestrada en la forma que relata Rosario por lo que le había contado su hermana Ximena, las maestras Sícoli y Crayon y lo dicho por la propia Ximena en la instrucción según constancia de fs. 231 y vta.,. La nombrada no se hizo presente en el Tribunal -según informó telefónicamente-por resultarle muy traumático la reproducción de los hechos acontecidos por lo que dejaba a cargo de sus hermanas para que relataran lo que ella misma les había comentado y lo que se logró reconstruir a través de averiguaciones efectuadas.
También se tiene por cierto que una vez secuestradas ambas las introdujeron en el interior de un auto donde Nora fue vendada en sus ojos y trasladada junto a Jimena a un lugar que no se ha podido determinar, el que Jimena describe como una oficina con muchas ventanas y ubicada en el centro.
En ese lugar separan a Jimena de su madre y la llevan a su domicilio donde estaba su hermana menor Guadalupe y allí permanecen durante toda la noche con personas extrañas con quienes ella se enoja porque le daban a su hermana comida que no era para bebé y revisaban toda la casa.
Al día siguiente (martes 13 de julio) las dos son llevadas al jardín conforme lo dicho por el personal del establecimiento educativo. Lo que se debe sumar a lo dicho por la Sra. Maranzana que observó cuando en la mañana sacaban a las dos menores y la subían en un auto oscuro, en tanto su madre era llevada tabicada en otro vehículo. Hechos que reitera María Soledad de los comentarios que durante toda su vida le efectuó Jimena.
Ese mismo día y en horas de la tarde la testigo Maranzana dijo que fueron sacados todos los muebles de la casa a modo de mudanza oportunidad en que pudo observar algún personal uniformado.
Todos lo hechos relatados precedentemente se tienen por ciertos resultando armónicas las versiones en lo que hace a las ideas centrales, observándose algunas diferencias que se comprenden en razón del transcurso del tiempo y la forma clandestina en la que se llevaban a cabo los procedimientos, lo que no altera la idea central del hecho acontecido, esto es el secuestro de Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado lo que se da por probado.
Al momento de determinarse la autoría resulta de importancia tener en cuenta la constancia obrante a fs 37 de autos, en la que en Comisario C.C, de la Dirección de Informaciones de la Policía de Mendoza se dirige al Juez de Instrucción Militar, en respuesta a nota del 23/07/86, indicando que en ese organismo (D-2) "se instruyó sumario N 5 de fecha 15/07/76, en averiguación infracción ley 20.840 y decreto 2.452, a los ciudadanos RAFAEL OLIVERA Y NORA ERCILIA RODRIGUEZ JURADO, (prófugos), con intervención de la 8va Brigada de Infantería de Montaña, cuya condición de ausentes no permitió lograr su identificación y otros detalles de filiación que obren como consecuencia".
Por otra parte y con relación al punto anterior se considera la fotocopia de la fs 226 del libro de actuaciones sumariales del D-2 agregada a fs. 234 de los presentes (009-M)-se aclara que la certificación original de esa fotocopia se encuentra agregada al expediente 022-M a fs. 74 de estos acumulados-. En esa documentación podemos observar la constancia bajo el rubro "exponente" que indica "acta de procedimiento D-2 Rafael Olivera, Nora Ercilia Rodríguez J. secuestro- parte averg. Pedido captura O del D y Red Interp. Clausura". Indicándose como número de sumario (margen izquierdo) Número 5 y fecha 15/07/76, la causa que motiva esa actuación es la ley 20.840 y decreto 2452. A los efectos del rubro que estamos considerando (autoría) debemos tener en cuenta que la constancia que hemos entrecomillado corresponde al casillero de "exponente" lo que nos permite concluir que tanto Rafael como Nora, estuvieron en el D-2 en esa calidad.
Aquí vamos a hacer un breve paréntesis para rebatir el argumento utilizado por la Defensoría en sus alegatos cuando dice que el casillero de los "exponentes" no diría esa palabra sino "expediente", esto no resiste el más mínimo análisis ya que en la foja. referenciada en el párrafo anterior se lee perfectamente "exponente". Por otra parte cuando se le toma la declaración indagatoria al Jefe del D-2 Sr. Sánchez Camargo y-oportunidad en que se tenía a la vista el libro de sumarios del D2 (del que se saca la fotocopia certificada de la que habla en párrafo precedente)-se le pregunta expresamente al indagado sobre el significado que tiene la palabra exponente contenida en la foja mencionada, a lo que responde que se trata de la persona que esta exponiendo o declarando
Obsérvese que en el casillero de arriba aparecen otros nombres, alguno de los cuales han sido mencionados por testigos de esta causa, como personas que estuvieron alojadas en esa dependencia policial como Ricardo Luis Sánchez y Aníbal Torres la situación de ambos ha sido analizada en las causa 025-M y 022-M. y que fueron parte del sumario n 4 caratulado "Fiscal c/ Luna y ots " ley 20.840 y decreto 2452 (reservado en Secretaría como prueba)
Se tiene también en cuenta que el inicio del sumario policial N° 5 es de fecha 15/07/76, es decir tres días después de producido el secuestro del matrimonio conforme lo hemos relacionado al analizar los hechos. Y, lo que aparece como muy sorprendente es que en el casillero destinado a "domicilios" se indica "España 4217 Gllen". Ese es el domicilio donde vivía el matrimonio con sus cuatros hijas. Ese dato no figuraba en la escuela a la que concurrían las menores, era desconocido por la familia -como lo indicaron en sus testimonios-por cuanto se encontraban en la clandestinidad, de donde se puede concluir, sin temor a equivocarnos que el domicilio fue detectado por el Departamento de Informaciones (D-2), que es, como lo indica la misma constancia el organismo que hace el acta de procedimientos.
El hecho de que se señale la existencia de un acta de procedimiento importa que en el domicilio indicado se llevó a cabo un procedimiento, de lo que no tenemos mas información documentada por cuanto el sumario N° 5 -donde seguramente obraba ese instrumento- es parte de la documentación desaparecida de los organismos donde esta debía estar. De lo único de lo que se ha podido tomar conocimiento es que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento en el domicilio de calle España 4217 con las características que fueron relatadas por los testigos.
De lo dicho precedentemente aparece como falso lo referido en los tres últimos renglones (Parte Averig. Pedido Captura O del D. Clausura) ya que Rafael y Nora fueron secuestrados en la forma indicada por los testigos, la misma irregularidad se advierte con respecto a la fecha indicada en el libro (15/7/76), si se tiene en cuenta que el hecho aconteció el día 12/7/76. Además debemos tener en cuenta que si consideramos que cuando moría una persona secuestrada aparece la orden de captura como una forma de disimular la realidad acontecida, por cuanto esto era de práctica común.
Otro dato que también resulta de interés es la metodología que explicó el policía Alfredo Edgar Gómez, a la que ya nos hemos referido, cuyos resultados se ponen de manifiesto en el domicilio de la familia Olivera,-conforme acontecieron los hechos relatados por la testigo Maranzana- surgiría que un hombre se encontraba custodiando el domicilio y seguramente un móvil de apoyo en las inmediaciones, que es el que pudo haber trasladado a Olivera, desde el lugar donde cayó y fue golpeado por su perseguidor, hasta un destino desconocido.
Finalmente debemos tener especialmente en cuenta que al declarar el testigo Ricardo Alfredo Puente dijo que estando alojado en el casino de suboficiales con su suegro el General Olivera (padre del secuestrado) le llevaron vía policial, -según su interpretación- una bolsita con algunas prenda de las menores, los documentos nacional de identidad de las cuatro y las constancias de vacunación. Esa entrega se la hicieron cree el día domingo porque recuerda que se fueron al día siguiente que era lunes en horas de la tarde.
También aparece como de importancia lo dicho por Puentes y por María Soledad respecto a la bolsa de juguetes que recibieron según el primero en el aeropuerto y según la segunda en el domicilio de los abuelos paternos en Buenos Aires. Agregando Soledad que entre los juguetes habían una muñeca que le pertenecía la cual había sido destruida en la cabeza, quizás buscando algún elemento oculto
Resulta de interés a los fines del acápite que estamos analizando lo que en esa misma circunstancia dijo Puentes cuando testificó que su suegra o suegro- muy respetuoso de las decisiones tomadas en el ámbito militar- pidieron ir al domicilio de sus hijos - el cual no conocían por la clandestinidad en la que vivían- recibiendo una respuesta negativa desconociendo quien fue la persona que dio esa información, pero si sabe que cuando su suegro hizo el pedido se dirigió a la autoridad máxima de la zona, lo que afirma teniendo en cuanta que su suegro era muy respetuoso de la jerarquía militar
Evidentemente la documentación, prendas y juguetes recibidos en distintos momentos estaban en el domicilio de calle España 4217 y fueron retirados por las fuerzas que llevaron a cabo el procedimiento en la forma que relato la testigo Maranzana, especialmente cuando relata la "mudanza" de todas las pertenencias existentes en el lugar.
Respecto de Juan Agustín Oyarzabal Navarro se encuentra probado que se desempeñó en el cargo de Comisario Inspector como Segundo Jefe del Departamento de Informaciones (D-2) de la Policía de Mendoza, (según surge a fs. 11 vta de su legajo personal reservado en secretaria), que es la dependencia que ejecutó el secuestro y posterior desaparición de Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado. El nombrado integra la cadena de mandos por lo que se le asigna responsabilidad mediata por dominio de la organización en la forma que hemos explicado en el capitulo correspondiente.(autoría y responsabilidad primera Cuestión, II) interpretación del Tribunal , apartado i)).
Se ha desarrollado con más amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere y la que, en concordancia, desarrolla la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos allí citados (autos "Pla" y "Bussi"), resulta conveniente señalar, a modo de conclusión, que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar "coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer...cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución... "
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
En mérito al análisis efectuado precedentemente, se responde afirmativamente a la segunda cuestión.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A-Calificación legal:
Con respecto a la calificación legal, como lo anticipáramos en párrafos anteriores, la Fiscalía General con adhesión de todos los querellantes, cambió la calificación que habían efectuado en los requerimientos de elevación a juicio. Se entiende que la misma fue efectuada en momento oportuno ya que esta facultad puede ser ejercida desde la misma lectura del requerimiento hasta antes de la discusión final para que quede comprendido todo el contenido del juicio (conf. Navarro Guillermo R. y Daray Roberto R., código..., TII, cit., p 46; Nuñez, Ricardo, Código Procesal Penal provincia de Córdoba; Donna Eduardo y Maiza María Código., p. 435).
En la solicitud de cambio de calificación lo que resulta importante es la información que debe darse: al imputado sobre los nuevos hechos, las pruebas en que se basa y el derecho de declarar o abstenerse; y al abogado defensor, sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que asegura el derecho de que esta parte cuente con el tiempo necesario para cumplir con su obligación defensiva (v. "Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación Defensa y Sentencia", de Julián Horacio Langevin pag. 51 y ss). En los presentes se dio la oportunidad, en especial a la Defensa, para cumplir con todas las obligaciones de su parte, lo que queda probado con el acta en que se llevó a cabo esa medida.
La Corte Suprema tiene dicho que el deber de los Magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos, 314:333).
El artículo 401 del C.P.P.N. establece pautas que deben ser reinterpretadas para armonizarlas con la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según el autor y obra citada, si bien no se descarta su inconstitucionalidad, se prefiere por el momento agotar los medios hermenéuticos con el fin de no llegar a esa solución, teniendo en consideración que es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, por lo que debe estimársela como última ratio del orden jurídico de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., "Llerena", con 27 y 28). Dice el autor citado, que se propone en definitiva interpretar el principio de congruencia de un modo diferente, abarcando tanto la calificación legal como a la sanción penal, conclusión que surge del análisis convergente del debido proceso, el sistema acusatorio, el derecho a hacer informado de la acusación, el principio de contradicción, el derecho de defensa en juicio, y la imparcialidad del juzgador.
Sigue diciendo que la norma procesal citada en ningún momento prescribe la plena libertad del juzgador para imponer una pena superior que la solicitada por la fiscalía, sino que únicamente establece la facultad del juzgador para elegir la calificación jurídica que estime adecuada, y ello aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, de modo tal que ese supuesto parece ser el único que a título de excepción, faculta al juzgador a sustraerse a la regla general.
Agrega el autor nombrado que aquella norma procesal puede descomponerse en tres niveles:
a) El primero, sienta la regla general por la cual el Juez no puede superar la pena requerida por el Fiscal o imponer una más grave. Entiende que la conjunción adversativa "aunque deba aplicar" está indicando que el imponer una pena mayor o mas grave es un hecho inadmisible, por lo menos como regla.
b) El segundo establece la excepción en base a la cual puede el Juez apartarse de ese principio general y responder al principio iura novit curia: la modificación del encuadre legal por uno más gravoso, que trae aparejado una pena superior o más grave o una medida de seguridad. No obstante, siempre debe respetarse la inviolabilidad de la defensa en juicio. En consecuencia, corresponde advertir previamente: a las acusaciones, para que digan si asumen como propia la nueva imputación; al imputado y a su defensor, para que, una vez informado debidamente del cambio y sus consecuencias, puedan ejercer los derechos inherentes a su defensa, que obviamente conllevan los medios y el tiempo necesario para ello, todo lo cual preserva los principios de contradicción y de imparcialidad del juzgador
c) el tercero, mantiene la prohibición tradicionalmente aceptada de que el Juez no puede cambiar los hechos de la causa por los cuales el imputado fue concretamente acusado, entendidos en el sentido de acontecimiento histórico, con todos los elementos y circunstancias que de alguna manera puedan influir en el debate, dentro de los cuales debe considerase incluida tanto la faz objetiva como la subjetiva de los sucesos.
En la causa que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a todas las garantías procesales y la defensa ha tenido la oportunidad de contestar al planteo de los acusadores e inclusive solicitó la suspensión del debate por el tiempo que se dejó constancia en acta, a los efectos de una reorganización de la defensa. No obstante, debemos destacar que los hechos han permanecido inalterables y que lo que se ha cambiado es la calificación en la forma que ha quedado dicho, por lo que en los párrafos siguientes analizaré si en los nuevos tipos penales están comprendidos los hechos descriptos conforme a la totalidad de la prueba producida.
Al momento de alegar las partes en el debate sobre el encuadre legal dado a los hechos por los que están convocado a este proceso el imputado Juan Agustín Oyarzabal el representante del MEDH Dr. Pablo Salinas y el del Ministerio Fiscal Dr. Dante Vega al momento de alegar, coinciden al encuadrar la calificación legal de Agustín Oyarzabal y manifiestan que debe responder en calidad de autor mediato por la privación abusiva de la libertad agravada y el homicidio doblemente calificado en perjuicio de Ricardo Olivera y Nora Rodríguez Jurado, ilícitos que concursan materialmente con el delito de asociación ilícita agravada en grado de jefe u organizador (Art. 210 bis tercer párrafo del C.P., texto según ley 21.338), calificándolos todos ellos como delitos de lesa humanidad.
Agregando el Dr. Vega a la calificación que todos los delitos fueron cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948 (ratificada por nuestro país por Decreto- Ley 6286/56 del 09 de abril de 1956.
Por su parte el representante de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Fernando Peñaloza expresó que el procesado debe responder por privación abusiva de la libertad agravada en concurso ideal con apremios (Art. 144 bis inc. 1 en función el art. 142 inc. 1y 5 de C.P ley 14616) en concurso real con el delito de homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o mas partícipes y con el fin de lograr la impunidad Art. 80 inc. 2, 3 y 4 de la redacción a la fecha de los hechos, todo en concurso real y en calidad de autor mediato, y todos como delitos de lesa humanidad en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el Art. 210 y 210 bis del C.P. , enmarcándose los mismos en el delito internacional de genocidio, en perjuicio de Nora Rodríguez Jurado y Rafael Olivera
Por su parte la Sra. Defensora Oficial, da argumentos que están contenidos en el soporte técnico de audio correspondiente, el que forma parte del presente, concluyendo con su solicitud de absolución por no haberse demostrado su participación en los tipos penales sostenidos por los acusadores.
En subsidio solicita, absolución por la duda, art. 3 C.P.P.N, art. 18 CN, 8 CADH, 14 PIDCyP.
En cuanto a los concursos, la asociación ilícita, y la calificación de genocidio, se especificarán en alegatos futuros.
Que este Tribunal, en fallo pronunciado el día 6 de octubre ppdo., condenó a JUAN AGUSTIN OYARZABAL NAVARRO, como coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art. 80, incisos 2°, 3° y 4°, conforme ley 11.179,11.221 y 20.642), ilícitos cometidos en perjuicio de Rafael Olivera y Nora Ercilia Rodriguez Jurado, todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Al tratar la cuestión precedente se efectuó un pormenorizado análisis de las circunstancias en las que se produjeron los ilícitos que damnificaron a Nora Rodríguez Jurado y a Rafael Olivera y se ha descripto la actuación del procesado que permite tenerlo por autor mediato de los delitos por cuya comisión se lo condena .
Asimismo, en oportunidad de examinar la adecuación típica de la conducta de Juan Agustín Oyarzabal en autos n° 025-M (causa "Sánchez Coronel"), se efectuó el análisis de las mismas calificaciones legales del accionar que aquí se reprocha al procesado.
En ambos aspectos, a efectos de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse a lo allí expresado.
Sólo puede agregarse, a título ilustrativo, que en su legajo personal (fs 169 (1) y 169) obran las calificaciones desde el 16 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1977, dando cuenta que en "capacidad" su calificación fue excelente "9", fundamentada en que "debió esforzarse para cumplir a satisfacción la especialidad de informaciones"; en cuanto a la competencia en sus funciones, su calificación fue excelente "9, 5", "por su contracción a las tareas y espíritu de sacrificio ".. En la síntesis, del concepto consignado por el calificador, Comisario General Jorge Nicolás Calderón, Sub Jefe de Policía fechada el 15-10-77, se destaca que "...estuvo acertado en las tareas de informaciones. calificación sobresaliente (9,37)".
Su posición jerárquica en el D-2 y el desempeño "sobresaliente" en esa dependencia, permite otorgarle un efectivo poder de mando , ello es, "...la capacidad del nivel estratégico superior -del hombre de atrás- de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le está subordinada. Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar. El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, de modo expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato. Es decir, sin que sea necesario que quien ordena deba además o alternativamente, recurrir a la coacción o al engaño de los potenciales ejecutores." Mas adelante se agrega que ese "poder de mando" se puede expresar en dos formas: desde el nivel superior estratégico hacia los niveles intermedios tácticos u operativos y desde los niveles intermedios hacia los ejecutores materiales, siempre en línea vertical (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Perú, pronunciada por la Sala Penal Especial el 7 de abril de 2009, en la que se condenó a Alberto Fujimori, casos "Barrios Altos" y "La Cantuta", entre otros, fallo confirmado en la instancia superior el 30-12-2009).
Esa capacidad de mando, ejercitada en el Departamento de Informaciones (D-2) que ejecutó el secuestro y posterior desaparición forzada del matrimonio Olivera-Rodríguez Jurado, lo hacen plenamente responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada y posterior homicidio calificado de los nombrados, ilícitos por los cuales se lo ha condenado.
Concurso:
Habida cuenta de la pluralidad de conductas, se ha resuelto que los hechos ilícitos por los cuales ha sido condenado Juan Agustín Oyarzabal, concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), habida cuenta de la multiplicidad de ofensas a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales correspondientes.
B)-Pena
Este tópico es tratado al final de los fundamentos y con relación a cada uno de los condenados en esta causa.
Conforme lo dicho en párrafos anteriores se califica la conducta del procesado en la forma descripta precedentemente
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Habida cuenta en la forma en que se resolvió el presente proceso, corresponde imponer las costas al procesado.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
I -Autos 022-M, caratulados: "Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 144 bis del C.P. (víctima: Rosario Aníbal Torres originarios del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, N° de origen 24-F).
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A fs. 798/813 obra el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal. El referido instrumento indica en la parte pertinente ".La presente causa se centra en la desaparición de Rosario Aníbal Torres y Domingo Britos, ocurridas en el mes de julio de 1.976.
De los testimonios incorporados surge que Torres, quien se desempeñaba como policía en el Departamento de San Martín, Provincia de San Luis, fue detenido en esa jurisdicción y traslado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), donde permaneció alojado, desconociéndose su destino final.
En cuanto a Britos,. .(a su respecto la presente causa no se continuó por cuanto Yapur, el único procesado con relación a los ilícitos acusados en perjuicio de esta persona, fue separado por motivo de enferman, de lo que ha quedado debida constancia en los autos).
Hasta el día de la fecha y pese a las gestiones realizadas, no se han tenido noticias de sus paraderos, por lo que Rosario Aníbal Torres y Domingo Britos se encuentran desaparecidos.. "
Fs. 774/794 obra el Requerimiento de Elevación a juicio de los querellantes el Dr. Salinas y Dra. Beigel en representación del MEDH. El mismo reitera los hechos mencionados por el Ministerio Fiscal
En el hecho delictivo referido el Ministerio Fiscal les atribuye a Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha la infracción prevista en el artículo 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de la norma en función del Art. 142 inc. 1 y 5 todos del Código Penal en su actual redacción, por un hechos en concurso real en calidad de autor mediato el primero y autor directo el segundo.
Durante el debate el Sr. Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancia en las actas respectivas de los días 18 y 24 de noviembre de 2010 y en el audio reservado en Secretaría-, solicitan el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venían imputados los procesados Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha, lo que previa intervención de las Defensas, se resolvió tener presente para su oportunidad. En la nueva acusación se le imputa a Juan Agustín Oyarzabal privación abusiva de la libertad agravada ( art.144 bis inc. 1 y últ. Párr. del C.P. ley 14.616) con los agravantes del Art. 142, inc. 1° y 5° del C.P.), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguidos políticos de la victima (Art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del C.P. , ley 14.616 y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y para asegurar la impunidad (art. 80, incs. 2°, y 3° del C.P., Ley 11.179 y 80 inc. 4° del C.P. Ley 20.642 también por un hecho, y en calidad de autor mediato y Smaha por privación abusiva de la libertad en calidad de coautor y por la imposición de tormentos agravada y el homicidio triplemente calificado en calidad de autor mediato, tipificados todos como delitos de lesa humanidad y con el delito de asociación ilícita contemplado en el art. 210 y 210 bis del C.P.
Al recibirle declaración indagatoria a Juan Agustín Oyarzabal en los presentes autos, de lo que se da cuenta a fs. 591/592, conforme lo establecido en el art. 298 del C.P.P. se le hacen conocer los hechos que se le atribuyen como así también la prueba existente en su contra, imputándosele presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los art. 144 bis, inc 1°, agravado por las circunstancia señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1y 5 del Código Penal en su actual redacción, ( por dos hechos) en concurso real Art. 55 C.P. y en calidad de coautor todo ello por haber en principio, conforme constancias incorporadas en la causa, intervenido en su calidad de Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza, para el mes de julio del año 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, en los procedimiento que culminaron con la privación ilegitima de le libertad del ciudadano Rosario Aníbal Torres y Domingo Britos ejerciendo violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión, tras los cuales el primero de los nombrados habría sido alojado en los calabozos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), encontrándose ambas victimas actualmente desaparecidas..MANIFIESTA: que se remite a lo oportunamente declarado en los autos 027-F (031-M) y 031-F (75-M) y en relación a lo hechos que se mencionan, no los recuerda. Quiere agregar que no sabía, no tenia conocimiento de que en alguna oportunidad se hubiera viajado a otra Provincia a realizar algún procedimiento. Por lo demás se abstiene a declarar , previo consejo de su abogada defensor. Al prestar declaración Indagatoria Eduardo Smaha a fs. 706/707 se le imputa infracción a los delitos previstos y reprimidos por los art. 144 bis, inc 1°, agravado por las circunstancia señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1y 5 del Código Penal en su actual redacción, ( por dos hechos) en concurso REAL ( art. 55 del C.P.) y en calidad de coautor, ello por haber en principio, conforme constancias incorporadas en la causa, intervenido en su calidad de Oficial Inspector del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), para el mes de julio del año 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, en los procedimientos que culminaron con la privación ilegitima de le libertad durante el transcurso del mes de julio de 1976 del ciudadano Rosario Aníbal Torres y Domingo Britos, quienes habrían sido detenidos en la Provincia de San Luis y Mendoza respectivamente, siendo el primero de los nombrados trasladado y alojado en los calabozos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), encontrándose actualmente ambas víctimas desaparecidas....MANIFIESTA: que no presta conformidad hasta tanto se entreviste con su abogado defensor.
El auto de procesamiento obrante a fs. 744/768 dispone en la parte pertinente y con relación a los hechos y calificación lo siguiente "Juan Agustín Oyarzabal_por estimarlo "prima facie" penalmente responsable de la presunta comisión de un hecho constitutivos del delito previsto por los art. 144 bis, inc 1°, agravado por las circunstancia señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1y 5 del Código Penal en su actual redacción, y en calidad de "coautor", toda vez que en su carácter de Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), para el mes de junio del año 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, en principio habría intervenido en el procedimiento que dio lugar, conforme surge de las constancias obrantes en autos a la Privación Ilegitima de la Libertad Personal de Rosario Aníbal TORRES, producida en la Provincia de San Luis, desde donde es conducido al Departamento de informaciones D-2 y alojado allí a disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, todo ello basado en el abuso de autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo, disponiendo el uso de violencia para lograr el éxito de la medida en la que en principio habrá tenido participación, valiéndose de lo medios y personal de la organización estatal establecida para la lucha contra la subversión y respecto de Eduardo Smaha Borzuk_por estimarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de un hecho constitutivos del delito previsto por los art. 144 bis, inc 1°, agravado por las circunstancia señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1y 5 del Código Penal en su actual redacción, y en calidad de "coautor", toda vez que en su carácter de oficial inspector del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y en lo referente a la lucha contra la subversión, habría intervenido en el procedimiento que culmino con la privación ilegítima de la libertad agravada del ciudadano Rosario Aníbal TORRES, ocurrida priva facie en la Provincia de San Luis, presuntamente durante el mes de junio de 1976, siendo trasladado el nombrado a esta Provincia de Mendoza, por una comisión policial y de Ejército de la cual habría formado parte, ejerciéndose violencia para lograr el éxito del operativo en cuestión, tras el cual, Rosario Torres habría sido alojado en los calabozos del Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza
Al iniciarse el debate (17/11/10) y después de leídos los Requerimientos de Elevación a Juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales, se les indicó a los procesado, Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las prevenciones de ley, a lo que manifestaron que se abstenía.
Efectuado el cambio de calificación, se le dio lectura a los mismos nuevamente haciéndole saber al procesado que tenía derecho a prestar declaración indagatoria en función de la nueva calificación, a lo que manifestaron nuevamente su intención de abstenerse.
Después de esta oportunidad procesal, se recibió declaración a diversos testigos que dieron su versión con relación a las situaciones vividas por los declarantes en distintos tiempos y lugares de detención. Esas declaraciones nos permitirán ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos y con ellos tratar de reconstruir la época en que acontecieron.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo, debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (artículo 398 del C.P.P.).
A su turno prestó declaración testimonial González Juan Carlos quien manifiesta que en el año 1968 va de paseo a San Luis y consigue trabajo en la empresa de colectivo Fifi donde conoce a Torres y nace una amistad, al año se vuelve a Mendoza porque fallece su padre, pero continua siendo amigo de Torres. En el 1972 lo dejó de ver y se enteró que había sido designado en un cargo de policía
En el año 1974-1975 Torres volvió a Mendoza a trabajar en una finca en San Martín iba con un amigo de apellido Baigorria, cada quince días él venia y se iban a San Luis a ver carreras de auto y de moto
El día 15 de junio el declarante llegó a su casa y encontró que había una moto, le preguntó a su esposa de quien era a lo que le respondió que la había traído Aníbal. El día 17 de junio cuando volvió de trabajar la moto seguía ahí y la corrió de lugar para evitar que se les cayera a los niños. Luego se fue a la empresa de colectivos a pedir que le prestaran uno para ir al cumpleaños de su hermana, de esta reunión volvió como a las 23:40 oportunidad en la que es detenido en la puerta de su casa. A Torres no lo volvió a ver.
Recuerda que Torres le dijo que había sido designado por el Gobierno de Adre comisario político en el Departamento de San Martín Provincia de San Luis.
Gilberto Herrera era su cuñado en aquel entonces y amigo de Torres, tal vez mas amigo que el declarante porque cuando él se vino de San Luis, Herrera continuó la relación con Torres.
Agrega que cuando Torres vino a Mendoza, ya sabía por su suegro que había tenido un problema, por lo que le preguntó cual era el inconveniente y éste le dijo que habían encontrado unas armas en un campo que quedaba cerca de su comisaría y lo acusaban de encubrimiento, pero también dijo que estaba solucionado que no tenia nada que ver
Torres iba a su casa cada quince días mas o menos, a veces solo, otras veces acompañado de un tal Rafael y de Baigorria Rafael era alto, cutis blanco, tenía el cabello semiondulado y era de San Luis.
Recuerda que Aníbal Torres era peronista, pero el día que interrogan al testigo, éste se entera que Torres era Montonero.
Torres dejó la moto a su esposa en su casa y le dijo "dejo la moto porque voy a hacer un trámite al centro y ya vuelvo"
Manifiesta que entiende que la policía fue a su casa el día 17 de junio en horas de la tarde, esto se lo dijo su esposa y su hija mas grande y agrega que le dijeron que habían ido a buscar un bolso que habría dejado Torres, y que preguntaron por Torres y por el testigo.
El día 17 de junio, al llegar a su casa en la calle San Juan de Dios 985, Dorrego Guaymallén, cuando va a abrir la puerta lo apuntan con un arma y con su campera le cubren la cabeza y en esos momentos escucha llantos de su señora y de sus hijos, luego le preguntan por la "Orga" a lo que él, entiende que le preguntaban por Olga (su esposa), les dijo que estaba adentro, a lo que le contestaron "sos vivo" y le pegaron en la cabeza, agregando luego que escuchó la orden de que se lo llevaran. Lo trasladaron en un Renault 6 color oscuro. Dice que no recuerda, que tuviera vidrios en el asiento o la luneta trasera rota (esta respuesta fue hecha a preguntas vinculadas con la posibilidad de que ese Renault 6 fuera, el que momentos antes había estado conduciendo Paco Urondo en las inmediaciones). Lo subieron en el asiento trasero y no vio nada mas porque estaba con la cabeza baja, lo llevaron al D2 donde estuvo hasta octubre que lo trasladaron a la seccional 6°.
Las personas que lo secuestraron vestían de civil, alcanzando a ver que uno tenía los pantalones de jeans. Lo torturaron 6 ó 7 veces y mientras lo hacían escuchaba diferentes voces, le preguntaban donde había conocido a Torres, si sabía que era policía y que pertenecía a la Organización Montoneros. El testigo recuerda que les pidió por favor que no lo torturaran mas, que le pegaran un tiro pero que no lo hicieran sufrir mas, vino un medico y dijo "paren la mano que este ha comido mucho, se está por reventar", luego de esto no siguieron torturándolo más.
En el D2 lo interrogaban y le pegaban, le aplicaron picana eléctrica, le ponían algo con clavos en el pecho y una persona se subía encima, esta persona tenía un mechón blanco, y pudo verlo en una oportunidad que lo sacaba de la celda.
Cuando lo llevaron a interrogar lo bajaron por una escalera angosta, y permanentemente le preguntaban por la actividad que tenía Torres en Montoneros, y por un bolso con dólares que habría llevado Torres a su casa. También le preguntaban por los amigos de Torres si sabía que hacían, pero no recuerda cuales eran los nombres por los que le preguntaban.
Rosa Gómez le mencionó que Torres pasó por el D2, también se lo dijo David Blanco, Ubertone, Oscar Córdoba, García y Luna.
Otra de las personas que lo sacaba a la sección de tortura es uno que después vio en la planta verificadora de Mendoza. Esta persona iba a ver a Rosa Gómez a la celda y cerraba la puerta. Cuando se le exhibió el álbum N° 3 reconoció la foto de fs. 27 y 29 como a la persona a la que se estaba refiriendo, que según se indica al pie se trata de Julio Héctor La Paz.
Agrega que las personas que buscaron el bolso se hicieron pasar por amigos de Torres y cree que en el interior del mismo había ropa perteneciente a éste. Esta respuesta se puede relacionar con el informe agregado a fs. 61 de los autos F. c/ Luna...
Refiriéndose a otro aspecto dice que en el bautismo de su hija fue Torres, con Rafael y un matrimonio que fue presentado como los encargados de la finca donde ellos trabajaban recuerda que este matrimonio le regaló a su hija un cochecito.
Cuando se le exhibe la fotografía de fs. 4 del álbum 1 manifiesta que cree que era el que le presentaron como encargado de la finca pero con el pelo mas corto (se trata de ---. Cuando se le exhibe la fotografía de fs. 3 del mismo álbum manifiesta que lo reconoce como Rafael, que según la indicación puesta al pie de la fotografía se trata de Jorge Amodey (conocido como Rafa)
Asimismo manifiesta que ni Torres, ni sus amigos nunca le pidieron que les guardara algo, nunca se hablaba de política, ni sabía que militaban.
Agrega que cuando lo llevaron a la comisaría 6° dijeron que venía Videla y que si pasaba algo los hacían figurar que habían muerto en un enfrentamiento. Luego lo pasaron a La Penitenciaria, después a Sierra Chica, la Plata, a Devoto y en el año 1983 le dan la libertad condicional.
Recuerda que de su casa se llevaron efectos personales como un reloj y anteojos; también que durante el interrogatorio le preguntaban donde vivía Torres y él les decía que en una finca en San Martín y que a Torres lo vio una semana o diez días antes de su detención, cuando dejó la moto no lo vio.
Cuando lo interrogaban sobre el domicilio de Torres, le preguntaban por la calle Zolá que después el testigo la ubicó y sabe que quedaba detrás de la Bodega Escorihuela, agregando que le preguntaban si él había ido al lugar. No tiene conocimiento de que Torres haya vivido con la Turca y el Turco (Ahualli y Assales)
Recuerda que cuando estaba el D2 se encontraba solo en la celda n° 8 y en la 13 estaba Rosa Gómez. Hasta al mediodía se escuchaban movimientos de personas, voces y maquinas de escribir. A la tarde no se escuchaba nada y desde su celda no se podía oír los gritos de las personas torturadas, ya que el lugar destinados a esos efectos estaba distante de las mismas
Al prestar declaración la Sra. Olga Noemí Herrera esposa del testigo Juan Carlos González, manifiesta que conocía a Torres porque trabajaba con su esposo en la línea de colectivos el Fifi en San Luis.
Cuando se vinieron a vivir a Mendoza se alojaron en una casa ubicada en la calle Juan de Dios, de Dorrego, donde permanecieron alrededor de tres años. Tenían cuatro hijos. Al tiempo Torres empezó a frecuentarlos y a visitarlos, desconoce si tenía alguna militancia.
Recuerda que el día 17 de junio - día del cumpleaños de su cuñada-, alrededor de las 21 horas golpearon y patearon la puerta, entraron a su domicilio unas cinco o seis personas encapuchadas y preguntaron por su esposo, la golpearon, la arrinconaron con armas, les dijo que su esposo estaba en el taller trabajando. Cuando él llega les escucha decir "ahí viene", golpean a su esposo, y se lo llevan, rompieron todo lo que había. Cavaban y buscaban armas, decían que iban a matar a sus hijos y le preguntaban en que andaban, luego la testigo se descompuso, le pusieron un arma en el pecho. La testigo preguntaba quienes eran, nunca se lo dijeron. Repetían donde están las armas a lo que ella les contestaba que no tenían armas, cavaron en el fondo de la casa y no encontraron nada.
Recuerda que se llevaron una moto que era de Aníbal Torres, que él había dejado dos días antes, alrededor del mediodía, no puede precisar si fue el día 14 ó 15, en esa oportunidad fue solo, y dejó la moto, diciéndole que iba a hacer unos trámites, pero no volvió mas.
De Torres no tuvo ninguna otra noticia, ni siquiera por comentarios. Después que secuestraron a su esposo, lo buscó por mucho tiempo, hasta que lo encontró en el D2.
Ante preguntas formuladas dijo que Gilberto Herrera -su hermano-era amigo de Torres, que el nombre Renee Ahualli no le suena, y que a la "Turca" la conoció cuando bautizaron a su hija en el mes de marzo, junto a su esposo le trajeron de regalo un cochecito, también fueron a la reunión Torres, Amodey, Rafael, y un vecino que era policía. Agrega que no sabe donde vivía Aníbal Torres.
Dice que cree que Torres trabajaba en la policía en el Departamento de San Martín de San Luis y que vino a Mendoza a buscar trabajo, fue un par de años después de que ella llegara con su familia, cuando iba a su casa generalmente lo hacía solo.
Se le da lectura a la fs. 61 del sumario n° 4 expediente "F. c/ Luna." en la que obra una nota fechada el 16/06/76 remitida al D2 en la cual se informa el resultado de la comisión ordenada al domicilio de San Juan de Dios 985 a lo que la testigo manifiesta que Rafael era uno de los amigos de Aníbal Torres, no era ni alto ni bajo, y de contextura delgada Cuando se le exhibe la foto de fs. 3 del álbum 1 (perteneciente a Amodey) manifiesta que no lo reconoce agregando que la fecha indicada en la fs 61, a la que se le da lectura es errónea ya que no tiene dudas que el procedimiento fue el día 17 de junio y no el 16 de junio como se consigna.
Recuerda que enfrente de su casa vivía un vecino que era policía y era muy amigo de la casa pero desconoce si tuvo que ver con el procedimiento, se llamaba Raúl y desconoce donde prestaba servicio.
Cuando terminó el procedimiento, antes de irse le dijeron que no fuera a la policía hasta que se hiciera de día, lo que respetó, intentando hacer la denuncia en horas de la mañana, trasladándose a la seccional de Dorrego, donde no le quisieron tomar la denuncia.
Los vecinos le dijeron que fuera al Comando, así lo hizo, pero ahí le dijeron que no sabían nada, siguió buscándolo y siempre notaba que una persona vestida de civil la seguía.
En la oportunidad en la que fue al Comando, en la puerta, una persona de civil le dijo que su marido estaba en el D2, entonces fue hasta el lugar y le dijeron que no estaba, pero ante la insistencia de la declarante fueron a fijarse y después de un rato le dijeron que si estaba y que le trajera una frazada y comida. Así lo hizo pero no se lo dejaban ver. Luego lo pasaron a la cárcel.
Recuerda que los amigos de Aníbal Torres, -a quien le decían "Negro"-, eran dos que siempre andaban con él y que había dejado en otras oportunidades la misma moto.
A través de los dichos de los testigos Olga Herrera y Juan Carlos González y lo que surge del conocimiento que toma el Tribunal por lo expresado por el querellante MEDH a fs. 1114 y sgtes del expediente 089-F "F. s/ Av. Delito (Jorge Lubino Amodey)", que se encuentra ofrecido como prueba en los presentes, el Tribunal decide convocar a testimonial a Gilberto Cipriano Herrera. En esa presentación se hace mención a diversas actuaciones que tuvo Torres en la provincia de San Luis, de lo que el ahora convocado tenía conocimiento y relata con amplitud esas secuencias lo que se ve mejor explicado en la testimonial que presta el mismo a fs. 1154/1155 del expediente antes mencionado.
Ante el Tribunal el testigo Herrera dijo que Aníbal Torres se vino a vivir cerca de su casa, se empezaron a saludar, las familias se empezaron a juntar, donde vivían era una calle con pocas viviendas. Luego se enteraron que una tía lejana de nombre Chabela lo había criado, empezó a trabajaba en el gobierno, específicamente en la Municipalidad y luego en una empresa de colectivos, pasó el tiempo y empezó a trabajar en política, y después fue jefe departamental de la policía de San Martín, pertenecía a la J.P.
Un día Torres llegó a su casa y le dijo que había pasado a la clandestinidad y que preso no iba a caer, el testigo le preguntó, donde se iba a ir y le dijo que por seguridad era mejor que no lo supiera. Pero desapareció de San Luis esto fue en el año 1975.
Después se entera que Torres estaba en Mendoza y que de vez en cuando visitaba a su hermana Olga Herrera de González que estaba en esa provincia. El testigo dice que venía con frecuencia a Mendoza cuando había carrera de autos. Paso el tiempo hasta que Torres desapareció, cree que calló preso.
Una vez Torres cayo a San Luis, cree que en el año 1976, con un hombre que lo llamaban "el gordo" era robusto y grandote, el testigo los acompañó hasta la casa de Vicente Rodríguez que era un armero, traían unas armas y se las dejaron para que las arreglara. Recuerda que Rodríguez les dijo que las retiraran pronto porque el jefe de policía no quería que tuvieran armas ilegales y como ellos no volvieron, Rodríguez se las llevó a la casa del declarante que vivía cerca del ejército, a su vez él, por temor las llevó al campo y las enterró, se trataba de tres escopetas calibre 12.
Al año siguiente, el 1 de junio de 1977, vuelve la persona que andaba con Torres que le decían "gordo",con la policía y el ejército a buscar las armas, él no se las negó y les dijo donde estaban enterradas, se trasladaron hasta el lugar, todos venían en auto particulares y vestidos de civil. Una vez que encontró las armas y las desenterraron lo detuvieron, le ataron con alambres las manos y los pies, le vendaron los ojos y lo colocaron en el baúl de un auto que cree era un Falcon y cuando lo iban trasladando tuvieron que parar en la ruta por que había un control vehicular y allí tuvieron que identificarlo. Después de esto continuaron el viaje en las mismas condiciones hasta llegar a un lugar donde fue torturado.
Dice que quedó detenido en investigaciones y que debido a las torturas estuvo un tiempo sin poder caminar y sin poder levantar los brazos.
Recuerda que en su lugar de detención y en horas de la noche empieza a escuchar una voz de alguien que se encontraba en el lugar, también detenido, que le habla y le dice que es Vicente Rodríguez, lo escuchaba muy hecho pedazo, le decía que le diera un té, a lo que el testigo le contesta que era imposible, al rato parece que falleció porque viene el cambio de guardia y le empezaron a hacer preguntas tales como si había hablado con él. El testigo cree que al parecer los policías querían que de ser necesario les sirviera de testigo para decir que en esa guardia no se había muerto.
Luego pasó a la cárcel, después a la U-9 de la Plata y desde allí salió en libertad condicional.
Después que lo detienen, no recuerda cuantos días pasaron, lo llevan ante el Juez y cuando empezó a declarar en su relato mencionó al "gordo", diciendo que éste había ido a su casa a buscar las armas a lo que le respondieron personal del Juzgado-.que no sabe individualizar- que se olvidara del "gordo", que se lo sacara de la cabeza, concluyendo que a él le parecía que no querían que ese nombre figurara en ningún lado. Agrega que esto puede habérselo dicho el secretario del Juzgado.
También recuerda que prestó declaración en Informaciones de la Policía de San Luis, y que en ese momento no se podía ni parar, el brazo lo tenía mal al igual que la cara y los ojos, tenía moretones en el estómago, porque hacía unos días que había salido de la tortura.
Seguidamente se le exhibe la fs. 9/10 del expediente "Fiscal c/ Herrera donde obra su declaración, ante la actuación policial de fecha 1/06/77 y manifiesta que cree que es su firma, asimismo se le exhibe la fs 63/65 del mismo expediente donde obra la indagatoria prestada ante el Juez de Instrucción de fecha 4/08/77 y contesta que puede ser su firma.
Finalmente manifiesta que nunca pudo reconocer quien era Tincho o el Gordo y que nunca le mostraron fotos de esta persona. Al exhibírsele el complejo n°1 manifiesta que la foto existente a fs. 92 le pertenece a Aníbal Torres. Y cuando se le exhibe la foto de fs. 4 (correspondiente a Assales) no lo reconoce como Tincho o el Gordo.
La versión que el mismo testigo dio el 23/12/10 ante la Instrucción Fiscal de la Provincia de San Luis difiere en parte de lo manifestado ante el Tribunal. No obstante, cuando esta le fue leída, la ratificó en su totalidad. Aclarando que en aquella oportunidad la declaración fue realizada en un marco más simple y estaba mas tranquilo y pudo recordar mejor todos los momentos. Debe tenerse en cuenta que aquella declaración, en la fiscalía, fue prestada en su propia causa es decir en la que se investigan los padecimientos por él sufridos con motivo de su detención, y en este caso lo hace en la causa de Torres donde su situación es una cuestión colateral que no ameritaba su profundización.
Lo concreto es que ante la Instrucción Fiscal dijo: ".en junio de 1977, el día 1°, aproximadamente a la una de la mañana golpea la puerta esta persona "Tincho" con tres o cuatro personas mas, todas vestidas de civil, haciéndose pasar por un compañero, trasladándonos hasta el lugar de las armas, desenterrando y entregándole las armas. Ahí ya no éramos tres o cuatro éramos cuarenta, porque llegaron en ese mismo instante todas las demás personas al campo, era de noche por lo que no vi si eran personas vestidas de civil o militar, yo en ningún momento negué nada, no negó las armas. Después de entregarlas me dicen que me tire al piso y me atan con alambres las manos atrás y me vendan los ojos. Me llevan hasta la orilla del camino donde estaban los autos y me suben adentro de un baúl, que creo que por el baúl era un Falcon..." más adelante continúa diciendo "... yo pienso que me trasladaron a la granja La Amalia" dado que como yo había hecho el servicio militar reconocí el paso de las vías. Una vez que llegamos ahí me tuvieron tirado en el piso mientras armaban la que después fue la mesa de tortura por lo que escuchaba ya que tenía los ojos vendados todavía. Mientras armaban la mesa, yo escuchaba como el Tincho se reía y contaba cuentos con las otras personas, yo sabía que este Tincho tenía un antepasado militar, pero nunca supe el nombre y apellido de esta persona. Luego me hicieron sacar toda la ropa y me subieron al mesón, me ataron de cada mano y de cada pie, en forma abierta, primero me mojaron y después me empezaron a dar picana eléctrica y apegarme en el estómago. Me agarraban los pelos y me sacudían la cabeza; después levantaban el mesón para arriba y me metían la cabeza al agua aproximadamente quince veces y no me preguntaban nada. Parece que cuando se me iba a parar el corazón me dejaban recuperar, yo sentía el estetoscopio de un médico antes de dejarme descansar, cuando estaba al borde del infarto, ahí les avisaba a los demás que dejaran de torturarme. Me tuvieron en esa misma situación durante dos horas, torturándome y me bajaron de la mesa." .Sigue relatando que cuando lo llevan a la calle Lavalle, donde estaba Investigación Policial, donde hay un calabozo de detenido, que podría ser el día 2 de junio comprueba que está también detenido en ese lugar Vicente Rodríguez quien le pidió ayuda pero él no se la pudo dar. Dice que mas tarde no escuchó mas movimientos y supo que Rodríguez había fallecido. Después de esto sacaron el cuerpo de Rodríguez y a los cuatro o cinco días las mismas personas que lo llevaron a la Granja La Amalia lo trasladaron a penitenciaría, eran Becerra, Natale y Pla.
Al prestar declaración Emma René Ahualli dice que Torres venia de San Luis porque estaba buscado por la policía, venia con dos compañeros que no sabe los nombres, viene a vivir con ella y su compañero a la casa de calle Zola durante 5 0 6 meses y funcionaba en su misma célula. Eran buscados, por tal motivo habían sido trasladados a Mendoza lo que debe haber acontecido a fines del 75 o 76. Agrega que la casa la deben haber dejado a mediados de junio del 76 ya que en Mendoza la situación estaba muy movida. Recuerda que su hija nació los primeros día de junio y quedó durante una semana en observación, oportunidades en que "Martín" o Torres acompañaba a la pareja para verla , para lo que tenían que armar un operativo cada vez que iban al hospital. Recuerda que en esos día salía una noticia en el diario donde hacían mención al allanamiento del domicilio de calle Rodríguez 78 lugar donde residían Alicia Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento y se enteran de la caída de Vargas que era un compañero de San Juan abogado que le decían Nicolás, quien estaba encargado de la regional. Recuerda que Raúl Rossini llamó por teléfono a su compañero Assales y le dijo que dejáramos la casa porque había caído Vargas quien sabía donde quedaba la casa de la testigo. Cree que al día siguiente se fueron, luego el día 14 de junio vuelve porque tenía que buscar algo urgente en el domicilio se fija como estaba la casa, habla con unas vecinas, dejó todo la ropa y le dijo a Martín que no se le ocurriera ir a la casa hasta que ellos- refiriéndose a su compañero Assales y a ella- le avisaran que se podía volver. Después de esto pasaron cinco días y calló la casa.
Agrega que no sabía que Torres tuviera una moto, recuerda que andaba a pie, nunca supo a donde se fue después que dejó la casa de la testigo, habían versiones de que pudo haberse ido a la casa de su compañero de San Luis.
Dice que su casa se usaba mucho para hacer reuniones. Y solían hacer "citas de control" las que se fijaban días anteriores, y se realizaban dos veces a la semana, consistían en recorrer aproximadamente cinco cuadras en un día y hora determinada, donde debían estar los compañeros y de esa forma se contactaban y veían que necesitaban.
Explica que Montoneros era una Organización Político Militar, que Mendoza formaba parte de la Región Cuyo n° 3 (Mendoza, San Juan y San Luis) cada uno tenía funcionamiento en distintos frentes -Universidad, nivel Gremial, trabajo social etc.- pero también había un grupo de militantes que no solo hacían política, sino que también tenían formación militar. Inclusive se formó un partido político que era el partido Autentico.
La declarante dice que empezó su militancia en Tucumán en 1969 colaborando con las Fuerza Armadas Revolucionarias que después se fusionó con Montoneros. En el año 1973 la organización la manda a Mendoza a trabajar con "Juanca" y "la Bruja" a quienes ella ya conocía de Tucumán, eran los responsables de la FAR en Mendoza, Agrega que vino a esta provincia junto con Mirta López que era salteña.
Al explicar las vinculaciones de Aníbal Torres dice que sospecha que este vino de San Luis con Amodey. A quien recuerda más bien bajo y de tez clara, cree que le decían Rafa. Otro amigo de Torres era Felipe, de estatura alta, tez morena, de mucho pelo y hombros bien anchos. A Torres le decían "Martín"o "Lucho". Agrega que "Tincho" (Assales) era especialista en la parte militar y organizó muchas de las tareas que se realizaron en ese campamento donde hacían prácticas de tiro. Se trataba de un lugar inmenso. Torres era perseguido desde que cayó ese campamento. En esta parte de la declaración la testigo se refiere al campamento ubicado en la Provincia de San Luis en el Departamento de San Martín Paraje denominado "Casa de los Tigres" el cual era propiedad del Sr. Oscar Alejandrino Amodey según surge de las constancias del expediente n° 16 T/74 caratulado" Torres Rosario Aníbal y otros p.s.a. Tenencia de Armas de Guerra y Asociación Ilícita" iniciado el 3 del febrero de 1974 en el Juzgado Federal de San Luis, que se encuentra agregado como prueba en esta causa.
Sigue comentando que Torres era comisario en el Departamento de San Martín de San Luis, que no era policía de carrera sino que había llegado a través de la política y que las otras personas con las que vino eran parte del personal de la comisaría.
Aclara que a Tincho-Assales- también le decían "el Gordo", que era la pareja de la declarante y padre de su hija, no obstante habían cosas que por seguridad entre ellos no se comentaban. Respecto de Rossini dice que le decían "Pedro o nariz con pelo" era sanjuanino y estaba a cargo de la regional, luego este cargo fue ocupado por Paco Urondo en virtud de que Rossini había sido trasladado a Bs. As. donde luego es detenido y posteriormente visto en Campo de Mayo y a su mujer que era de nombre Alicia Zunino la vieron en la Esma, ambos venían de los grupos católicos.
Respecto de Vargas o Varguitas recuerda que en el grupo le decían "tesorito" y que si bien no pertenecían a la misma célula en algunos momentos funcionaron juntos, su nombre de guerra era Nicolás, su esposa no era militante por lo que la pareja tenía muchas diferencias.
Afirma la testigo que a Torres lo vio en una cita el 14 ó 15 de junio, la cita fue entre ambos para controlarlo y pasarle el informe a Paco que era el responsable. Fue en ese momento que le manifestó a Torres que no se le ocurriera volver a la casa de Emilio Zola por cuanto había caído Vargas, quien conocía este domicilio. Recuerda que ambos hicieron la cita caminando, no recuerda si fue en el centro, el estaba vestido con pantalón marrón y un pullover bordeau. Asimismo recuerda que cuando lo vió en el auto el día 17 de junio de 1976 estaba con un sweater gris y con una gorra.
Ante preguntas realizadas respecto del matrimonio González-Herrera, manifiesta que no los recuerda pero que puede ser que haya ido compartimentada a ese domicilio, pero si Martín dejaba la moto en su casa era porque ellos colaboraban con él, lo que no significa que ellos estuvieran en la organización. Comenta que Martín a veces decía que se iba a visitar a alguien, cree que era una familia de amigos que tenia en Mendoza (se refería al matrimonio González-Herrera).
Recuerda la testigo que para el mes de junio del 1976 la situación era muy crítica, había caído mucha gente que conocía muchas cosas, se había cambiado la conducción, estaban en la clandestinidad y era muy dificultoso sostenerse en medio de la crisis.
Comenta que había un campamento de montoneros en Lavalle y que en ese lugar es donde cae el compañero de Torres (Amodey) y donde encontraron armamento, esta propiedad le pertenecía a una persona de apellido Rodríguez.
La casa de Emilio Zolá donde vivía la declarante junto con su pareja Assales (Tincho o Gordo), y Anibal Torres la compró su suegro, quien entrega una parte importante de dinero, pero nunca la termina de pagar porque "cayeron", en dicha casa habían construído un embute el que según la testigo era conocido por Torres y muy difícil de detectar.
Agrega que su célula estaba compuesta por Torres (Martín) su compañero Tincho y la declarante, Tincho era responsable en la parte militar y la testigo era la responsable directa con el encargado de la regional. En esa época las células estaban compuesta por pocas personas por un tema de seguridad, es decir se fueron achicando a medida que la situación se ponía critica
A su pareja Assales lo secuestran en el estudio de Conrado Gómez y según relató el portero del edificio sacaron a un hombre muy grande en una camilla, ella supone que es Assales y que le habrían puesto una inyección de pentotal para reducirlo y trasladarlo, lo que hacen en una ambulancia sin patente ni identificación.
La declarante dice que estaba clandestina desde el 1973, por el contrario su pareja Tincho era legal y trabajaba en una bodega.
Con respecto a Torres dice que no cree que trabajara en algún lado, porque estaba recientemente clandestino y es trasladado a Mendoza para salvar su vida, también manifiesta que no cree que se haya trasladado a San Luis a mediados del mes de junio del 1976, y si así hubiera sido se lo habría comentado en la cita control que tuvieron.
Al referirse a la casa de Emilio Zolá dice que se había realizado un embute que estaba ubicado entre el dormitorio que ocupaba ella con su pareja y el dormitorio de Torres, como lo indica el croquis de la vivienda obrante fs. 60 del expediente F. c/ Luna y que se encuentra rallado en color rojo. Agrega que ese embute estaba muy bien hecho y que solo lo conocía, ella, Assales, Martín (Torres) Rossini (que ya vivía en Buenos Aires) y que había una cama con un mueble atrás a modo de biblioteca a la que se le corría una puerta pared lo que hacía muy difícil encontrarlo. Para llegar a ese escondite había que desarmar pare de la biblioteca. Y se habían tomado todas las precauciones incluso golpeando no se notaba que fuera hueco. En dicho lugar guardaban documentación y armas, la documentación relacionada con la organización donde se subían y bajaban líneas, también había documentación personal, por ejemplo la declarante dice que no usaba su documento legal, al igual que su compañero, también habían sellos y todo lo referido a hacer documentos que era lo que ella se dedicaba en ese momento. Asimismo agrega que no puede asegurar que en el embute había documentación relacionada con listas de oficiales y suboficiales tan precisa, pero la realidad es que era una casa organizativa, pero ella no conoció esa documentación.
Al referirse a las citas de control dice que las mismas se modificaban cada tanto y que la que se llevó a cabo en el momento en que matan a Paco Urondo y secuestran a Cora Raboy era la tercera vez que se juntaban en ese recorrido los días jueves a las 18:00 y no se podía llegar tarde, el horario era exacto ya que no se tenía demasiada tolerancia por la épocas en las que se estaba viviendo. Agrega que si necesitaban hablar mas largo iban a un café o simplemente se cruzaban y se veían, si estaban bien seguían. Manifiesta que desconoce quien eligió ese lugar para juntarse pero fue un error en la elección no prever salidas de escape.
Además dice que si la cita era entre personas que no se conocían convenían una características que permitiera identificarse
En su declaración -previa al recorrido efectuado en una trafic con el Tribunal , las partes y la testigo- Ahualli dijo que habían acordado juntarse en la calle Pedro Molina (después del recorrido se comprueba que la calle es Guillermo Molina) cerca del canal Cacique Guaymallén) en ese sitio (G. Molina y Bransen) y a pedido de Urondo, la testigo sube al auto Renault 6 conducido por Paco, que era acompañado de Alicia Cora Raboy y la hija de ambos a quien la testigo no conocía. Su compañero le manifestó que había visto situaciones raras por lo que le pidió que subiera para poder hacer el recorrido previsto, a lo que la testigo accedió y en oportunidad de venir por calle G. Molina de este a oeste y una cuadra y media antes de llegar a Transen, observa parado a su derecha un Peugeot rojo el que reconoce como que había pertenecido a la organización y que ella había utilizado en varias oportunidades para viajar a San Rafael y al pasarlo observa que en la parte trasera entre dos personas corpulentas había un tercer individuo con un sweater gris y gorra al cual identifica como Aníbal Torres. Al describirlo dijo que era de estatura mediana mas bien bajo, robusto, cabeza bastante grande, rasgos muy criollos y pelo negro "cabudo" (quiscos) y de piel morocha. Asimismo en la parte delantera del vehículo pudo ver dos personas una de ellas la que se encontraba de acompañante era morocho y corpulento- al momento de exhibírsele el complejo n° 3 reconoce a fs. 83 a la persona antes mencionada que según indica la anotación tapada al pie de la foto se trata del procesado Celustiano Lucero- , debido a esto le manifiesta a Paco Urondo "raja que esta cantada la cita" oportunidad en que este aceleró y empezó la persecución.
Una vez concluida la persecución y fugada la testigo del lugar de los hechos (sobre el particular nos extenderemos al tratar la causa 031-M Urondo-Raboy) logra acceder a un trole, que en su recorrido pasa por el lugar donde habían quedado los vehículos (Peugeot y Renault 6) y puede observar nuevamente a Torres, en el interior del Peugeot, en la parte trasera y a las dos personas a su costado, pero ya no se encontraban los dos individuos de adelante. Al exhibírsele el complejo n° 1 reconoce a Aníbal Torres en la foto obrante a fs. 92.
Concluye la testigo diciendo, que al ver a Torres en el interior del vehículo, supuso que este había desobedecido la indicación que ella le dio, en cuanto a no volver al domicilio de Emilio Zolá y cuando lo hizo lo apresaron, llevándolo luego a que marcara la cita.
Al declarar Eugenio Ernesto Paris, quien estuvo detenido en el D2 desde el 13/05/76 al 07/7/76, dice que durante el mes de junio y estando detenido en el D2, una noche traen al lado de su celda, a una persona a quien le pegaban muchísimo en el sector de las celdas y lo sacaban al lugar de tortura mas que al resto de los detenidos. A esa persona le decían "policía montonero traidor", esta expresión la escuchó varias veces.
Un día, no recuerda si fue de tarde o de noche abren su celda y le dicen "vení hijo de puta", le sacan la venda y le dicen que limpie la celda que había ocupado esa persona a la que le decían policía traidor. Era la primera después del baño. Eran tres los custodios que estaban en el lugar dándole esa orden. En esa celda dice el testigo que había una mezcla de sangre, mierda y vomito, que la tuvo que limpiar con un trapo y al ir a enjuagarlo al baño, ve una carita, que es el fantasma que lo sigue hasta el día del hoy, y le dice "hermano ayudáme". Agrega que fueron algunos segundos pero lo suficientes para detestarse a si mismo por que no tuvo valentía para abrazarlo y contenerlo y no pudo hacer nada, porque inmediatamente uno de los custodios, el que le había sacado la venda, patea la puerta y le dice "vos tenés que seguir limpiando hijo de puta".
Continúa diciendo que ese compañero entró en delirio y no sabe cuantos días mas estuvo quejándose, llorando o hablando cosas incoherentes. Lamenta mucho no haber podido averiguar su nombre y deduce que puede haber sido Torres o Britos ya que ellos ingresaron en algunas de esas noches. A esta conclusión arriba por las conversaciones tenidas con los compañeros.
Resulta de utilidad en este tramo aclarar que, según lo dicho por las Sra. Elba Morales, Olga Pizarro de Britos, la diputada Rosa María Garro y la arquitecta Virginia Irene Rodríguez, al prestar declaración testimonial coinciden en que Britos no fue policía, sino que venía de San Luis, era estudiante de Ingeniería Civil en la Universidad de San Juan, formó parte de la JUP y estuvo muy vinculado a Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado (exp. 009-M) quienes desaparecen el 12 de julio de 1976. También surge de ese expediente que la desaparición de ese matrimonio y la de Britos estarían vinculadas, es decir un mes después de lo acontecido con Aníbal Torres.
Continuando con su declaración el testigo Paris dice que en esos lugares se aprende a escuchar los silencios y a darle interpretaciones, por ello cuando se dejó de sentir, los quejidos y delirios de esa persona, se escucha que abren la celda de ese compañero y entran con una actitud distinta a la que tenían normalmente y se da cuenta el testigo, como así los demás compañeros, que se lo llevan pero calculan que muerto
Teniendo a la vista el croquis con las celdas, que elaboro el Tribunal en oportunidad de realizar la inspección ocular al D2, dice Paris que él estuvo en la celda N° 9 que se ubica casi a la entrada y que la celda que tuvo que limpiar, donde se encontraba la persona a la que llamaban policía traidor, era la que se individualiza con el n° 10, que anteriormente había sido ocupada por Graciela Leda quien fue trasladada a la celda N° 4.
A su turno presta declaración testimonial Raúl Eduardo Aquaviva quien permaneció en cautiverio en el D2, desde mediados de mayo hasta el 4 de julio de 1976, en su declaración y en lo referente a cuestiones de interés para la causa que nos ocupa menciona que recuerda a una persona que golpeaban con mucho odio en el sector de las celdas, lo que no era frecuente, porque para torturar se los llevaba a la sala destinada a esos efectos. Esa persona estuvo un día y medio o dos quejándose, pidiendo ayuda, decía que no daba más. A la noche a las dos o tres de la mañana dice que lo despierta el silencio, o sea la falta de quejidos, en ese momento escucha que entran dos personas, abren la puerta de la celda de la persona que se había estado quejando y siente como que apoyan una camilla de madera en el suelo y escucha decir " dale, movélo para acá". Dice el testigo que para él esa persona había fallecido. Recuerda que en esa oportunidad le hizo una seña a Graciela Leda a través de la mirilla indicándole que se habían llevado a esa persona muerta.
Agrega el testigo que a la persona antes señalada la pudo ver en un momento que se cruzaron cuando iban al baño, la describe de estatura mas baja que el declarante, de cara redonda, tez clara, pelo corto y con entradas, esta persona estaba en la celda de al lado del baño y el declarante en la siguiente (al momento de exhibírsele el croquis del D2 manifiesta que él se encontraba el la celda n° 8, la cual en algún momento compartió con Eugenio Paris y la persona que se quejaba en la celda n° 10).
Recuerda que Paris le comentó que tuvo que limpiar la celda n° 10 que estaba defecada y con sangre y que esta persona que se quejaba y que estaba muy golpeada le pidió que lo ayudara.
Continua diciendo que a esa persona la vio cuando el testigo compartía celda con Paris, que en dos o tres oportunidades lo sacaron a la tortura y que los custodios lo increpaban diciéndole "mira traidor hijo de puta, hasta la lista de los domicilio de nosotros tenés, hijo de puta". Después de esto con Paris se plantearon la duda si esa persona era de la policía o del Ejército.
Al exhibírsele la fotografía obrante a fs. 92 del álbum n°1(perteneciente a Torres) manifiesta que no puede precisar si se trata de la misma persona, ya que al que él vio estaba muy deteriorado por la tortura.
A su turno Graciela Leda comenta lo relatado por Acquaviva en cuanto a la seña que éste le hizo de que se llevaban a una persona que había muerto.
Al presta declaración la Sra. Elba Lilia Morales en representación del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos e investigadora en esta materia en la región de Cuyo en un pasaje de su declaración dice que no sabe si Torres y Britos se conocieron en alguna oportunidad, pero si tiene la seguridad de que Britos nunca fue policía, él era un docente también oriundo de San Luis, pero su militancia la desarrollo en San Juan en la Facultad de Ingeniería Civil donde estudiaba, era un teórico, un hombre muy culto y conocía mucho la teoría política . En esa provincia estuvo en contacto con los esposos Olivera que eran sociólogos y junto a otros eran los teóricos de los Montoneros. Esto es corroborado por la declaración dada por su esposa Olga Pizarro de Britos al igual que otros testigos como Grafigna que actuaron a nivel docente en la Universidad de San Juan.
Esta versión resulta de importancia ante la vacilación de Paris -cuando en su testimonio refiere que el personal del D2 llamaba a una persona "policía traidor", al que le pegaban con saña-, si se trataba de Torres o Britos, con esto queda claro que Britos, no fue ni comisario ni policía. Con lo que se puede concluir que la referencia que se hacía en aquella expresión era para Torres.
También resulta de importancia destacar del testimonio de la Sra. Morales que refiere lo dicho por Sánchez Camargo en la declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones en la década del 80 cuando decía que una comisión integrada por Smaha y Fernández fueron a San Luis a buscar a Torres. Ella dice al respecto que en ese momento no hubo ningún operativo en San Luis que indique que Torres cayo en aquella provincia. Agrega que Torres era muy conocido en su provincia, que había sido comisario en el Departamento de San Martín durante el gobierno de Adre ( cuando en el orden nacional el gobierno estuvo a cargo de Cámpora) y fue puesto en ese cargo no obstante no tener antecedentes policiales, en el intento del gobierno de eliminar los niveles de corrupción allí existente, pero a la caída de ese gobierno, toda esa gente dejó el poder y pasaron a la clandestinidad, reponiéndose en sus funciones a la antigua conducción. Es en esa oportunidad que Aníbal Torres y "Rafa" Amodey se vinieron a Mendoza en la clandestinidad y operaron cerca de Emilio Assales que era uno de los cuadros de la conducción.
Al declarar Roque Argentino Luna quien permaneció detenido desde el 1 de junio hasta el mes de setiembre en dependencias del D2, sin poder precisar la fecha exacta, dice con relación a Torres que sabía que era un policía de San Luis y que estuvo alojado cerca de su celda un día o dos. Que sabía su nombre porque él lo había dicho. Agrega que con esta persona sucedió algo que no era frecuente y era que lo castigaran en el sector de las celdas y lo insultaban insistentemente diciéndole que había degradado el uniforme, además lo pateaban mientras le decían que era una porquería y en una oportunidad escucho que Torres les decía a los custodios que lo mataran. Estaba muy maltratado y después no supo que pasó con él.
A su turno presta declaración testimonial la Sra. Alicia Morales quien estuvo detenida en el D2 desde el 12 de junio de 1976 en adelante y durante varios meses dijo con alguna imprecisión que alrededor de los primeros días de Julio en los pasillos de los calabozos en una oportunidad tropezó con un cuerpo pero que no sabe de quien era.
Al declarar Rosa del Carmen Gómez, quien permaneció detenida durante varios meses en el D2 a partir el 1 de junio de 1976, comenta que entre los detenidos, había un señor que era puntano y decía ser comisario de San Luis. Esta persona les decía a los demás detenidos que a los que torturaban no debían llamarlos oficiales, ya que no lo eran, porque eran milicos rasos y se los decía a ellos mismos, debido a esto lo torturaban mucho y le decían que era un traidor, después se rumoreo que era de apellido Torres. Destaca que la situación que se dio con ese hombre la marcó mucho. También asevera que en el primer tiempo que estuvo detenida en ese lugar pasaron por allí Sánchez Coronel ( su pareja), Torres y Vargas que después fueron sacados del lugar sin saberse su destino.
Cuando se le exhibe el croquis que elaboró el Tribunal del sector de celdas del D2, la testigo dice que en algún momento estuvo en la celda identificada en el croquis con el n° 13, Vargas se encontraba en la n° 12, Sánchez Coronel en la N° 10, Miguel, que aclara que fue un chico que se ahorcó estaba en la celda n° 6. Luego a ella la llevaron a la celda n° 4 junto con Alicia - que era una celda de mayor dimensión- , más adelante y cuando se va la mayoría de los detenidos la pasan a la celda n° 3 que también era grande. La maestra - a la que se refirió en otra parte de la su declaración- estaba en la celda n° 9 y la "negra" en la celda n° 2 . y Torres estaba en la celda 7 que encontraba frente a la entrada.
Otra persona que se refirió a Aníbal Torres fue el Sr. Pedro Dante Sánchez Camargo (actualmente fallecido) que al momento de los hechos revestía el cargo de Jefe del Departamento de Informaciones (D2), en la declaración indagatoria prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en fecha 21 de abril de 1987, obrante en copia a fs. 548/551, y a la que se dio lectura durante el debate y a pedido de las partes. Al referirse a Torres dice que el único caso de policía que recuerda que se vinculara con Montonero fue un señor Chanampa y otro caso el de un comisario inspector que cree era del Departamento San Martín de la Policía de San Luis. Agregando que por este hombre se formalizó una comisión a través del C.O.T. y fue a San Luis. Dice que si bien no era frecuente estas salidas a otras provincias en este caso fue así porque deduce que este caso del comisario era importante y que no recuerda que hombres del D2 fueron a San Luis y trabajaron durante dos días, los hombres del D2 que preferentemente estaban en ese procedimiento eran Smaha y Fernández. Agrega que el procedimiento se hacía sobre la base del cuadro de situación que les traía el ejercito y que la comisión que se trasladó estaba integrada por personal de ejército y personal de su dependencia, pero no recuerda si esta persona fue traída al D2. Agrega a lo dicho que cree que en esa comisión por el D2 estuvieron Smaha y Fernández. Cuando se le pregunta si detenidos de otra jurisdicción eran traídos al D2 responde que no siempre, pero que cuando era un caso complejo y tenía vinculación con algún caso de Mendoza si eran traídos al D2, "así es el caso de Torres que correspondía a un caso de Mendoza". Pudiendo suceder también que una persona que estuviera detenida en otra jurisdicción fuera trasladada a Mendoza. Al preguntarle por una persona de apellido Escamez de San Juan si estuvo detenida en el D2 dice que si pero que no sabe que procedencia tenía.
En otras de sus declaraciones de fecha 15 de abril de 1987 explica los significados de los términos utilizados en los libros de Actuaciones Sumariales del D2, v. fs. 540 vta., en que reconoce que la palabra "deponente" es la persona que informa, "imputado" es contra quien se centraliza la sospecha "interviniente" es el organismo que toma parte en el asunto. En esa oportunidad se le pregunta si los exponentes fueron los que declararon en el sumario n° 4 a lo que contesta que sí, que así debe entenderse.
En base a esta interpretación debe entenderse que los nombres que figuran en copia certificada agregada a fs. 74 de los presentes, bajo el rubro "exponente", se trata de personas que estuvieron en esa dependencia policial declarando, entre las que como se advierte en el referillo casillero, figura el nombre de Aníbal Torres. En cuanto a la fecha que allí se consigna como el mismo Sánchez Camargo lo indica, en otro apartado de su declaración, podría haber sido un error del escribiente.
Después de haber referido los testimonios de las personas mencionadas en párrafos anteriores, resulta de interés analizar el perfil ideológico de Rosario Aníbal Torres.
Como lo informan varios de los testigos, Torres fue designado por el Gobierno de Adres como comisario político del departamento de San Martín de la provincia de San Luis (así lo afirmaron sus amigos Gilberto Herrera, la Sra. Herrera de González y Juan Carlos González entre otros), cargo que perdió con la caída de ese gobierno lo que sumado a su pertenencia política motivó su pase a la clandestinidad. Para esa época se le inicia la causa referida anteriormente por tenencia de armas y asociación ilícita, vinculándoselo a un campo donde se realizaban practicas de tiro y entrenamiento militar. Posteriormente se lo vinculó también con la entrega de armas de fuego al armero Rodríguez para que este las reparara, las que fueron encontradas en poder de Gilberto Herrera en un escondite en las que éste las había enterrado, prueba de esto es el expediente n° 191/77 "F. c/ Herrera Gilberto s/ av. Inf. Ley 20840", el que obra reservado en secretaría del Tribunal. Al respecto también se refiere el propio Herrera Gilberto en testimonio prestado ante este Tribunal.
Como lo reconocen también los testigos referidos y su compañera de militancia Renee Ahualli, Torres estuvo en la clandestinidad y en el último tiempo, ya próximo a su desaparición ocupo el domicilio de Emilio Zolá junto a Ahualli, y Assales "Tincho", lugar reconocido por la primera como sitio de reuniones de la organización Montonero.
El día 17 de junio de 1976 es visto por Ahualli en un auto que usaba personal del D2 y que tuvo el incidente que ya fue relatado en la causa 031-M en la que muere Urondo es desaparecida Raboy y logra huir la propia Ahualli.
A los efectos del rubro al que nos estamos refiriendo, también resulta significativa la insistencia del personal que llevaba a cabo el interrogatorios a los que fueron sometidos algunos testigos sobre la actividad de Torres en Montonero y que en la actualidad declararon ante este Tribunal entre lo que se destacan Gilberto Cipriano Herrera, Juan Carlos González y Olga Noemí Herrera
Lo dicho por Sánchez Camargo completa la idea e interés que el "aparato organizado del poder" tenía sobre Aníbal Torres. Su condición de Comisario en el Gobierno de Adres en San Luis, con la misión específica de eliminar la corrupción y actuar consecuentemente con el gobierno provincial y nacional, repotencia ese interés en su captura, y cuando ésta se produjo, hubo un especial ensañamiento en el trato y tortura que le dispensaron en el D2, según testimonios que ya comentamos.
Sirvan estas breves referencias, lo dicho a través de los testimonios comentados y la demás actuación instrumental, como suficiente demostración de la expectativa e interés de las fuerzas policiales y militares en lograr la detención de Aníbal Torres, a quien indudablemente lo someterían al proceso que en forma detallada explicó la investigadora francesa Marie Monique Robin.
En cuanto a los hechos objeto de este proceso, esto es la desaparición de Aníbal Torres, tenemos distintas vertientes que a su vez indican diversos momentos en los que pudo haber desaparecido el nombrado.
La primera de esas hipótesis estaría dada por las declaraciones que efectuó el Jefe del D2 Comisario Pedro Dante Sánchez Camargo ante la Cámara Federal de Apelaciones en las fechas que se indicara en párrafos anteriores. Dijo en esas oportunidades que se envió una comisión a la Provincia de San Luis en busca de un comisario del Departamento de San Martín que había sido sindicado como subversivo sin saber precisar si esa comisión policial trajo detenido o no a Torres. Por los motivos que vamos a indicar en las otras dos hipótesis considero que esta versión solo tiene validez para demostrar el interés que las fuerzas represivas tenían de apresar a Torres.
La segunda hipótesis -que puede ensamblarse con la tercera que analizaremos mas adelante- es la que surge de las declaraciones del matrimonio González -Herrera que afirman que Torres dejó en su domicilio, entre los días 14 y 15 de junio de 1976, la moto que secuestró, personal policial en ese lugar el día 17 del mismo mes (con relación a este tema, ver fojas 61 y 62 del expediente "Fiscal c/ Luna" agregado como prueba en los presentes). Ambos coincidieron en afirmar que la moto fue dejada por un momento para ir a realizar unos trámites y posteriormente volver a retirarla, lo que nunca sucedió. Esa fue la última vez que el matrimonio tuvo noticias de Torres. Podría suponerse que cuando Torres deja la moto en la casa de González y dice que tiene que realizar unos trámites pudo tratarse de la reunión en la que Ahualli le sugirió que no volviera a la casa de calle Emilio Zolá, circunstancias en la que según la testigo, pudo haber sido apresado, aconteciendo los hechos que referiremos en la hipótesis siguiente.
La tercer alternativa es la que surge de las declaraciones de René Ahualli. Al respecto debemos tener en cuenta que Torres vivió con la nombrada y su pareja Assales hasta que estos desocuparon la vivienda de Emilio Zolá, lo que se produjo entre los días 12 y 14 de junio - ello consecuencia de que el día 12 habían detenido a Vargas y éste conocía el domicilio referido, por lo que urgía desocuparlo ante la posibilidad de que éste bajo tortura, delatara ese sitio-. La misma testigo dijo que con posterioridad tuvo una cita con Torres en la que le advirtió que no debía volver a la casa por ninguna circunstancia porque la misma seguramente iba a ser tomada por las fuerzas de represión. En su declaración Ahualli dice que probablemente Torres no acató esa sugerencia y por algún motivo volvió a la casa y allí lo detuvieron.
Esta postura se ve reforzada por el comunicado del III Cuerpo del Ejercito, publicado en diarios de la ciudad de Córdoba, en fecha 19 de junio de 1976 e informado por la agencia Télam el día anterior, los que obran agregados en copia certificada al expediente 031-M, a fs. 550 /551. En ese comunicado se indica que en un allanamiento en el departamento de Godoy Cruz, fue detenido un "delincuente subversivo".
A mas de estas consideraciones, podemos tener en cuenta las constancias del acta del procedimiento en que es muerto Paco Urondo, donde consta que del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Emilio Zolá surge la información de que elementos subversivos llevarían a cabo una cita de contacto en la calle Guillermo Molina de la Jurisdicción de Dorrego, eso hace pensar que la información pudo ser proporcionada por Torres al momento de su aprehensión en ese domicilio, por lo que las fuerzas policiales del Departamento de Informaciones -D2- y militares dispusieron un operativo a la espera de esa cita de contacto el día 17 de junio alrededor de las 18:00 hs..
Iniciada esta cita de contacto entre Paco Urondo y René Ahualli que salieron en busca del encuentro de Aníbal Torres, que era la otra persona con la que debían comunicarse, Ahualli observa como ya lo hemos referido con mayores detalles en la causa 031-M -homicidio de Urondo y desaparición de Cora Raboy- que estacionado en la calle Guillermo Molina está un Peugeot Rojo, que anteriormente había pertenecido a la organización Montoneros, ocupado por dos personas en la parte delantera y tres en la parte trasera. El que estaba en el centro del asiento trasero, según asevera esta testigo, era Aníbal Torres, que ella interpreta fue llevado, tortura mediante, para señalar a sus compañeros. A partir de ese momento se inicia la persecución por parte del Peugeot Rojo, de los policías, tras el Renault 6 conducido por Urondo que a la vez era acompañado por la referida testigo, Alicia Cora Raboy compañera del primero y la hija de ambos de casi un año de edad. Al momento de esta persecución se inicia un tiroteo, que culmina en la intersección de calle Remedios de Escalada y Tucumán donde es muerto Paco Urondo, secuestrada Alicia Raboy y su bebé, logrando huir la testigo Ahualli. Luego toma un trole que casualmente vuelve a pasar por el lugar donde habían quedado detenidos los vehículos, pudiendo observar desde el interior del Trole que Torres continuaba en el asiento trasero en la misma forma que lo vio la primera vez.
Una cuarta hipótesis -sobre el momento en que es detenido Aníbal Torres-surgiría con relación al lugar en que se iba a llevar a cabo la sita de control entre Paco Urondo, René Ahualli y Torres el día jueves 17 de junio de 1976. Es probable que alguno de los que conocía este tipo de cita control lo haya delatado o bien por algún otro medio los organismos de inteligencia hayan conocido de estos contactos y hayan concurrido en la fecha indicada a la calle Guillermo Molina en la espera de los autoconvocados, habiendo apresado en primero término a Aníbal Torres, manteniéndolo detenido en la forma en que dijo René Ahualli, cuando comentó que lo vio en dos oportunidades sentado en el asiento trasero del Peugeot rojo entre dos personas.
No resulta de significativa importancia, ni tampoco existe prueba directa concluyente al respecto, sobre el momento de la detención de Aníbal Torres; ahora bien, sí resulta de trascendencia lo relativo al cautiverio de Torres (en el D-2) y la abundante prueba existente a su respecto.
Las hipótesis comentadas, son probabilidades y la mas endeble, en mi opinión, es la de que Torres haya sido quien haya delatado el lugar y hora de la "cita control". Esto lo afirmo teniendo en cuenta la actitud valiente que adopto mientras estuvo alojado en el D2 y conforme lo dijeron varios testigos, a los que ya nos hemos referido. Téngase en cuenta que él era quien le decía a sus compañeros de cautiverio que no le dijeran "oficiales" a los carceleros por cuanto eran policías rasos y esto lo decía no obstante los castigos extras a que era sometido en el mismo sector de celdas por sus manifestaciones de rebeldía.
A mas de esa actitud, debemos tener en cuenta que Torres no tenía hijos y no se conoce que tuviera familia, lo que aparece como un punto débil o sensible para obtener por los captores algún tipo de declaración en contra de sus intereses. Lo que no aconteció por ejemplo con "Nicolas" Vargas, que fue apresado junto con toda su familia y se conoció por diversos testimonios que intentaron obtener declaraciones de éste a través de amenazas en las cuales se vieron involucradas sus hijas de siete, cinco y un año, lo que evidentemente resulta muy difícil resistir.
En conclusión y aplicando las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia, resulta de escasa probabilidad que una persona que se encuentra en encierro y superado en fuerza ampliamente por sus captores, los enfrente y mantenga sus principios,- como lo hacia cuando gritaba "viva Perón" en los momentos en que los castigaban según lo dijeron algunos testigos que estuvieron en el mismo cautiverio -, es una actitud que no se condice con la del delator, ni aún como interpretó la acusación, justificándolo con la fuerte tortura que recibió.
Lo concreto de todo es que los momentos que hemos relatado fueron oportunidades en que Torres fue visto. Sumado a esto- como prueba de la presencia de Torres en el D-2- figura en la constancia de fs. 226 del libro de Actuaciones Sumariales del D2 y que obra en copia agregada a fs. 74 de los presentes, aparece en la columna correspondiente a "exponente", entre otros Aníbal Torres, indicando como sumario el n° 4 y fecha de la actuación el día 17 de junio de 1976. Esto da un primer dato sobre la estadía del nombrado en las dependencias del D2.
Confirmando esa anotación el testigo Eugenio Paris, detenido en ese lugar desde el día 13/05/76 al 07/07/76, comenta que una noche durante el mes de junio traen al lado de su celda a una persona a la que le pegaban muchísimo en el sector de celdas, situación que no era normal ya que las torturas se llevaban a cabo en un lugar especialmente asignado a esos fines y para obtener información de los capturados. Agrega que a esa persona le decían "policía montonero traidor" lo que escuchó en varias oportunidades, hasta que un día lo obligan a limpiar la celda del lugar a donde estaba esta persona, que era la primera después del baño. También comenta que cuando fue al baño a lavar el trapo con el cual estaba limpiando la celda, vio por escasos segundos al habitante de ese lugar que lo habían trasladado y le pedía ayuda, lo que no le pudo dar porque sus custodios lo obligaron a seguir limpiando. Recuerda que después de ese momento la persona de la celda en cuestión empezó a delirar y a quejarse, a la vez que hablaba cosas incoherentes. También dice que no pudo averiguar el nombre, pero que suponía- por lo que conversaron con los compañeros sobre personas que estuvieron en ese centro clandestino - que podían ser Torres o Britos.
Al respecto, renglones atrás, dijimos que no podía ser Britos atento los testimonios de Elba Morales, Olga Pizarro de Britos, la Diputada Rosa María Garro y la arquitecta Virginia Rodríguez ya que éste no fue policía, sí un estudiante de Ingeniería de la Universidad de San Juan oriundo de San Luis, muy vinculado a Rafael Olivera y Nora Rodríguez Jurado con quienes vivió, siendo estos últimos secuestrados el día 12 de julio del mismo año, fecha cercana a la que pudo ser secuestrado también Britos. O sea con bastante posterioridad a la fecha indicada por el testigo Paris.
Es prueba también demostrativa de la veracidad de los dichos de Paris, la descripción que efectúa, respecto a la ubicación de los distintos detenidos, la que es coincidente con las indicadas por los demás detenidos en ese periodo.
También el testigo Raúl Acquaviva que depuso ante el Tribunal y que estuvo detenido en el D2 desde mediados de mayo hasta el 4 de julio de 1976, que en coincidencia con lo dicho por Paris, dice que recuerda a una persona que golpeaban con mucho odio en el sector de las celdas, agregando que era algo no frecuente. Esa persona estuvo un día y medio o dos quejándose y pidiendo ayuda, hasta que en un momento en una noche se despertó por la falta de quejidos, después de lo cual escuchó que entraron personas, que aparentemente lo sacaron fallecido en una camilla. Cuando se fueron, por la mirilla el testigo le hizo una seña a Graciela Leda indicándole que habían retirado muerto al que se quejaba, esto fue confirmado en el debate por esa testigo
Agrega el testigo que a esa persona la vio en un momento que iba al baño, indicando que se trataba de una persona mas bien baja, de cara redonda, tez clara, pelo corto y con entradas, esa persona estaba en la celda de al lado del baño y el declarante en la siguiente
También recuerda que Paris le comentó que tuvo que limpiar la celda n° 10 donde había estado la persona que se quejaba. Relata que lo vio en dos o tres oportunidades, cuando el testigo compartía celda con Paris, en el momento que a ese hombre lo sacaban a la tortura y que los custodios lo increpaban diciéndole "mirá traidor hijo de puta, hasta la lista de los domicilios de nosotros tenés, hijo de puta" (ver comunicado del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, publicado el 19 de junio de 1.976 agregado a fs. 550 y 551 de los autos 031-M, donde refiere el secuestro de "...documentación, gran parte de la misma referida a filiación de oficiales y suboficiales del Ejército, de las FFSS y FFPP").
También el testigo Roque Argentino Luna, que permaneció detenido en el D-2 desde el 2 de junio hasta el mes de setiembre del año 1976, dice con relación a Torres que sabía que era un policía de San Luis, que estuvo alojado cerca de su celda un día o dos. Y que sabía su nombre porque el mismo Torres lo había dicho.
Por su parte Paris y Acquaviva destacan, que con Torres, se dio la anormalidad de que lo castigaran y lo maltrataran en el sector de celdas y que en los insultos le decían que había degradado el uniforme, además de patearlo y decirle que era una porquería, al extremo de escuchar en una oportunidad les pedía a sus custodios que lo mataran, no sabiendo mas que sucedió con él.
Rosa Gómez detenida en el D2 a partir del 1 de junio del 76, comenta que entre los detenidos había un señor que era puntano, que decía ser comisario de San Luis y que les aconsejaba a los demás detenidos que no le dijeran oficiales a los torturadores, porque no lo eran ya que eran "milicos rasos". Esto se lo decía a ellos mismos por lo que lo golpeaban y maltrataban más, a la vez que le decían que era un traidor. Comenta la testigo que después se rumoreó que el apellido de esa persona era Torres y que lo que sucedió con ese hombre, a ella y a todos los detenidos de ese periodo, los marcó mucho.
Cuando a esa testigo se le exhibe el croquis del D2, indica que ella estaba en la celda n° 13 y que Torres estuvo en la celda n° 7. Aquí se advierte una diferencia con la ubicación que le asignan los demás testigos a Torres. Considero que esto no resulta relevante en virtud de que, como lo han dicho los testigos, eran rotados de celdas, lo que sumado al tiempo transcurrido, puede provocar esta confusión.
De todo lo que llevamos dicho podemos concluir aseverando, que Aníbal Torres fue secuestrado entre los días 15 y 17 de junio por personal de las fuerzas represivas y alojado en dependencias del D2, donde fue severamente torturado, después retirado por personal del lugar con destino desconocido. Considero que toda la prueba referenciada permite esa conclusión con la certeza necesaria que esta etapa del juicio requiere.
En cuanto a la autoría debemos considerar que Juan Agustín Oyarzabal para el mes de junio de 1976, se desempeñaba como segundo Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, según surge de su legajo personal- ver en particular el sector destinos y pases de fs.5-. En esa Dependencia es donde los testigos reconocen haber escuchado y visto a quien se individualiza como Aníbal Torres.
En el carácter referido intervino en la ejecución de las órdenes, posibilitando la detención y cautiverio del ciudadano Rosario Aníbal Torres. A través de la prueba testimonial y documentación ya referenciada quedó acreditada la participación, en este hecho, de los integrantes del D2 y del Ejercito Argentino (COT).
Oyarzabal tuvo el dominio de los hechos producidos en esa Dependencia policial, donde Torres fue torturado con intervención del personal que cumplía funciones en el lugar, conforme lo dicho por los testigos. Según lo dijo el propio acusado al declarar en los autos 027-F y 031-F, las funciones que le competía como 2° Jefe del D2, era como jefe de personal y como tal , responsable del accionar de sus dependientes.
Sus funciones distan de ser la de un simple administrativo u oficinista, por el contrario, tuvo pleno dominio de los hechos y participó en persona, en el trato con los presos políticos y dando órdenes e integrando los grupos de tareas que realizaban los operativos durante la llamada lucha antisubversiva.
De la misma forma lo dijo Luis Alberto Rodríguez Vázquez en su declaración indagatoria del mes de febrero de 1987 en la causa de Urondo que quienes tenía relación con los detenidos eran el Jefe del departamento, que a su vez tenía reuniones con personal del ejercito y que en ausencia del Jefe (Sánchez Camargo) era responsable el 2° Jefe (Oyarzabal). Agregaba que el trato directo con los detenidos dependía del Jefe, del Subjefe y de la sala de situación con participación del Ejercito, dijo que en el operativo en el cual resultó asesinado Urondo, Oyarzabal dio la orden de que se presente la mayor cantidad de personal y salió una importante cantidad de personas y entre ellas Oyarzabal, Funes y Andrada. Surge la misma versión del acta del día 16 y 17 de junio obrante en el expediente de Urondo.
Continua el coprocesado Rodríguez diciendo que Oyarzabal o Fernández podían aclarar porque se hizo el procedimiento de Urondo, ya que ellos estaban en la Sala de Situación donde se tomó esa decisión .
Cuando declaró el policía Alfredo Edgar Gómez (del D2 ) dijo que los procedimientos los coordinaba Sánchez Camargo y Oyarzabal, agregando que Rodríguez Vázquez también daba órdenes al igual que Smaha y que los procedimientos los dirigía Sánchez , Oyarzabal , el ruso Smaha o Rodríguez.
Por su parte Julio Cesar Livellara (policía del D2) dijo que Oyarzabal y el ruso Smaha intervenían en el grupo de tareas contra la subversión y que el último de los nombrados, trabajaba con el servicio de inteligencia del ejército en la represión de la subversión. Agrega que a través del personal bajo su dependencia secuestraban a las personas y las torturaban para sacarles información. Agregó que hacían operativos nocturnos, secuestros de personas encapuchadas, utilización de pelucas, postizos, lentes y vehículos sin identificación (esto en coincidencia con lo que dijo Sánchez Camargo en su declaración indagatoria).
Por su parte Eduardo Smaha para la fecha del hecho se desempeñó como Oficial Inspector en la misma dependencia según surge de su legajo personal reservado en Secretaría (v. fs. 5).
En su declaración Sánchez Camargo (jefe del D2) del 21 de abril de 1987, a la que ya nos hemos referido en párrafos anteriores, hizo expresa alusión a que fue Smaha uno de los policías que se trasladó a San Luis en busca del Comisario Inspector del Departamento de San Martín y que en definitiva era Aníbal Torres. Esa declaración involucró directamente a Eduardo Smaha que a su vez era el enlace con el Ejército.
A quedado demostrado a través de la distinta prueba producida, en particular los reglamentos a que también nos referimos oportunamente, que la labor de inteligencia era también realizada por la Comunidad Informativa, integrada por los servicios de inteligencias de todas las fuerzas (Fuerzas Aéreas; Gendarmería; Policías Federal y Provincial; SIDE y Ejército) y que la información era analizada por los integrantes del Centro de Operaciones Tácticas (COT) que decidían los operativos bajo dependencias del Comando de la (8° Brigada de Infantería de Montaña)
Eduardo Smaha se había capacitado especialmente para las operaciones de inteligencia, tal como se encuentra acreditado a fs. 123/124 de su legajo personal, donde figura una nota dirigida al Jefe de Departamento de Informaciones, donde le informaba haber finalizado y satisfecho en fecha 31 de octubre las exigencias del V Curso de inteligencia para personal superior de las policías provinciales, realizado en la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de Secretaría de Informaciones del Estado SIDE donde se dictaron clases de materias básicas en el quehacer de la especialidad inteligencia y otras que complementan esa labor. En conjunto fueron dictadas 400 horas cátedras destacándose en la nota las materias que integraban el curso. Es de destacar lo manifestado en la nota, donde se consigna que Jefatura de policía lo designó para asistir en representación del departamento.
Teniendo en cuenta su capacitación, según surge del mismo legajo, en fecha 15/03/88 es designado profesor -ad honoren- y en actos de servicio en la materia inteligencia en la escuela de Cadetes Res 118 - J-S.O/D 4356 (v. fs. 9 vta.).
Los múltiples procesamientos del nombrado en esta jurisdicción, son resultados de los actos llevados a cabo por el procesado en aquella época y que motivaron el reconocimiento de sus superiores de lo que en definitiva fueron procedimientos ilegales según el análisis que se hace en esta oportunidad, la constancia de fs. 143 de su legajo personal, donde por resolución numero 39.J 09/03/76 "El jefe de policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente a los demás integrantes del D2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio"es demostrativo de lo antes dicho
También resulta de importancia lo dicho por el brigadier Julio Cesar Santuccione, Jefe de la Policía de Mendoza entre 1974 y hasta diciembre de 1977, dijo en su indagatoria que la comunidad informativa estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, como así que en reuniones periódicas se actualizaba la inteligencia sobre el estado de la subversión y se sacaba una inteligencia común que se aportaba al órgano responsable de emitir ordenes operativas, agregando que en la comunidad informativa participaba la gente de inteligencia de la policía.
También cabe recordar lo dicho por Luis Alberto Rodríguez en su declaración indagatoria que obra agregada en copia a fs. 737/741 cuando se refiere a la sección que hacia inteligencia para cada caso " eso se hacia en la sección operaciones, eso era manejo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en este caso la información subversiva a todo nivel y lo hacia juntamente con los inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían el 'ruso' ". Agregando que todo eso se trabajaba en la Comunidad Informativa donde participaba el nombrado. En otra parte de su declaración dice que el trato con los detenidos lo tenía el Comisario Sánchez y el personal de la oficina que era Fernández y Smaha. También acota que había información secreta que solo manejaba Sánchez, Smaha y Fernández quienes también tenían tratos con los detenidos conjuntamente con la VIII Brigada.
En el mismo sentido se expresó el 2° Jefe del D2 Juan Agustín Oyarzabal en as.027-F.
De lo dicho surge que Smaha conforme a la función que cumplía y a la actividad desplegada en relación a Torres prestó una colaboración muy importante e indispensable en lo que fue inicialmente la privación de la libertad de Torres, sus tormentos y posterior desaparición que va a culminar con la interpretación de que Torres a la fecha se encuentra fallecido conforme ha sido explicado en la causa 025-M Sánchez Coronel a la que nos remitimos.
En consideración a los hechos relatados, el lugar en que fue mantenido en detención Aníbal Torres, el mal trato y torturas por éste padecidas y la época en que se desempeñaron en sus funciones los procesados Oyarzabal y Smaha, corresponde asignarles la coautoría de la: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas; imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o mas personas y con el fin de procurar impunidad en perjuicio de Aníbal Torres, lo que se fundamenta en el análisis de la teoría que asigna responsabilidad por autoría mediata por dominio de la organización.
En el capítulo "Autoría y Responsabilidad" primera cuestión, II) Interpretación del Tribunal apartado i) se ha desarrollado con más amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere y la que, en concordancia, desarrolla la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos allí citados (autos "Pla" y "Bussi"), resulta conveniente señalar, a modo de conclusión, que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar "coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido,esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer...cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución... "
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
En merito a todas estas consideraciones debemos responder afirmativamente, a la segunda cuestión planteada sosteniendo que los hechos se sucedieron en la forma que se relató precedentemente y que la autoría de esos hechos recae sobre Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A-Calificación legal:
Con respecto a la calificación legal, como lo anticipáramos en párrafos anteriores, la Fiscalía General con adhesión de todos los querellantes, cambió la calificación que habían efectuado en los requerimientos de elevación a juicio. Se entiende que la misma fue efectuada en momento oportuno ya que esta facultad puede ser ejercida desde la misma lectura del requerimiento hasta antes de la discusión final para que quede comprendido todo el contenido del juicio (conf. Navarro Guillermo R. y Daray Roberto R., código..., TII, cit., p 46; Nuñez, Ricardo, Código Procesal Penal provincia de Córdoba; Donna Eduardo y Maiza María Código., p. 435).
En la solicitud de cambio de calificación lo que resulta importante es la información que debe darse: al imputado sobre los nuevos hechos, las pruebas en que se basa y el derecho de declarar o abstenerse; y al abogado defensor, sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que asegura el derecho de que esta parte cuente con el tiempo necesario para cumplir con su obligación defensiva (v. "Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación Defensa y Sentencia", de Julián Horacio Langevin pag. 51 y ss). En los presentes se dio la oportunidad, en especial a la Defensa, para cumplir con todas las obligaciones de su parte, lo que queda probado con el acta en que se llevó a cabo esa medida.
La Corte Suprema tiene dicho que el deber de los Magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos, 314:333).
El artículo 401 del C.P.P.N. establece pautas que deben ser reinterpretadas para armonizarlas con la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según el autor y obra citada, si bien no se descarta su inconstitucionalidad, se prefiere por el momento agotar los medios hermenéuticos con el fin de no llegar a esa solución, teniendo en consideración que es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, por lo que debe estimársela como última ratio del orden jurídico de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., "Llerena", con 27 y 28). Dice el autor citado, que se propone en definitiva interpretar el principio de congruencia de un modo diferente, abarcando tanto la calificación legal como a la sanción penal, conclusión que surge del análisis convergente del debido proceso, el sistema acusatorio, el derecho a hacer informado de la acusación, el principio de contradicción, el derecho de defensa en juicio, y la imparcialidad del juzgador.
Sigue diciendo que la norma procesal citada en ningún momento prescribe la plena libertad del juzgador para imponer una pena superior que la solicitada por la fiscalía, sino que únicamente establece la facultad del juzgador para elegir la calificación jurídica que estime adecuada, y ello aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, de modo tal que ese supuesto parece ser el único que a título de excepción, faculta al juzgador a sustraerse a la regla general.
Agrega el autor nombrado que aquella norma procesal puede descomponerse en tres niveles:
a) El primero, sienta la regla general por la cual el Juez no puede superar la pena requerida por el Fiscal o imponer una más grave. Entiende que la conjunción adversativa "aunque deba aplicar" está indicando que el imponer una pena mayor o mas grave es un hecho inadmisible, por lo menos como regla.
b) El segundo establece la excepción en base a la cual puede el Juez apartarse de ese principio general y responder al principio iura novit curia: la modificación del encuadre legal por uno más gravoso, que trae aparejado una pena superior o más grave o una medida de seguridad. No obstante, siempre debe respetarse la inviolabilidad de la defensa en juicio. En consecuencia, corresponde advertir previamente: a las acusaciones, para que digan si asumen como propia la nueva imputación; al imputado y a su defensor, para que, una vez informado debidamente del cambio y sus consecuencias, puedan ejercer los derechos inherentes a su defensa, que obviamente conllevan los medios y el tiempo necesario para ello, todo lo cual preserva los principios de contradicción y de imparcialidad del juzgador
c) el tercero, mantiene la prohibición tradicionalmente aceptada de que el Juez no puede cambiar los hechos de la causa por los cuales el imputado fue concretamente acusado, entendidos en el sentido de acontecimiento histórico, con todos los elementos y circunstancias que de alguna manera puedan influir en el debate, dentro de los cuales debe considerase incluida tanto la faz objetiva como la subjetiva de los sucesos.
En la causa que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a todas las garantías procesales y la defensa ha tenido la oportunidad de contestar al planteo de los acusadores e inclusive solicitó la suspensión del debate por el tiempo que se dejó constancia en acta, a los efectos de una reorganización de la defensa. No obstante, debemos destacar que los hechos han permanecido inalterables y que lo que se ha cambiado es la calificación en la forma que ha quedado dicho, por lo que en los párrafos siguientes analizaré si en los nuevos tipos penales están comprendidos los hechos descriptos conforme a la totalidad de la prueba producida.
Al momento de alegar las partes en el debate sobre el encuadre legal dado a los hechos por los que están convocados a este proceso los imputados Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha Borzuk, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, a través de sus representantes pide se condene a Juan Agustín Oyarzabal por el delito de privación abusiva de la libertad agravada, art. 144 bis inc 1 agravado por las circunstancias del ultimo párrafo de la norma según ley 14.616, con los agravantes del Art. 142 inc 1 del C.P. en su actual redacción, imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la victima art 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P. ley 14.616 y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o mas personas y para asegurar la impunidad, art 80 inc 2, 3, 4 del C.P. ley 20.642, o inc 2, 6 y 7 del nuevo C.P., en calidad de autor mediato en concurso real con el delito de asociación ilícita, Art. 210 y 210 bis del C.P., calificándolos todos los delitos como crímenes contra la humanidad y a Eduardo Smaha Borzuk, se lo condene por el delito de privación abusiva de la libertad agravada, art. 144 bis, inc 1° agravado por las circunstancias del último párrafo de la norma según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 inc 1 del C.P. en su actual redacción, imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima, art. 144 ter 1° y 2° párrafo del C.P. ley 14.616 y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o mas personas y para asegurar la impunidad, Art. 80 inc 2,3 y 4 del C.P. ley 20.642 o inc 2, 6 y 7 del nuevo C.P., en calidad de autor mediato en concurso real con el delito de asociación ilícita, Art. 210 y 210 bis del C.P., calificándolo todos los delitos como crímenes contra la humanidad.
Por su parte el Ministerio Público Fiscal concluyó que, Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha Borzuk son responsables como autores mediatos del delito de privación abusiva de la libertad agravada por haber mediado violencias y amenazas, en concurso real con la imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la victima y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o mas personas ( art. 80 inc 2 y 6 texto según ley 21.338) en perjuicio de Rosario Aníbal Torres, ilícitos que a su vez concursan materialmente con el delito de asociación ilícita agravada previsto en el artículo 210 bis del C.P., calificándolos todos ellos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948 (ratificada por nuestro país por Decreto- Ley 6286/56 del 09 de abril de 1956).
Por su parte la Defensa Oficial, después de cuestionar las calificaciones hechas por la querellante y el Ministerio Publico, conforme se da cuenta en el acta de debate y en el
C-D de audio, pide la absolución de Oyarzabal y Smaha. Subsidiariamente la absolución de los nombrados por existir dudas (Art. 18 C.N., art 8 CADH, art 14 PIDCy P y 3 C.P.P.N.) En subsidio en delación a Oyarzabal, participación secundaria en la privación ilegitima de la libertad art 144 bis inc 1, participación secundaria conforme al art 46 del C.P.
También peticiona, en caso de recepcionarse la hipótesis del homicidio, se encuadre como participación en los términos del art 46 del C. P. respecto a ambos procesados
Al dictar sentencia este Tribunal condenó a Juan Agustín Oyarzabal Navarro y a Eduardo Smaha Borzuk por resultar coautores mediatos, penalmente responsables, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por violencia y amenazas (Art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la victima (Art. 144 ter, 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o mas personas y con el fin de procurar impunidad (Art. 80, incisos 2°, 3° y 4°, conforme ley 11.179, 11.221 y 20.642, todos ellos en concurso real y en perjuicio de Rosario Aníbal Torres, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Para resolver en el sentido expuesto, se tuvo en consideración la adecuación de la conducta desplegada por los procesados a esos tipos penales, cuya descripción detallada se realizó al analizar la causa n° 025-M "Sánchez Coronel", por lo que cabe hacer remisión a lo allí expuesto, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Concurso:
Habida cuenta de la pluralidad de conductas, se ha resuelto que los hechos ilícitos por los cuales han sido condenados Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha Borzuc, concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), habida cuenta de la multiplicidad de ofensas a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales correspondientes.
B)- Pena
Este tópico es tratado al final de los fundamentos y con relación a cada uno de los condenados en esta causa.
Conforme lo dicho en párrafos anteriores se califica la conducta de los procesados en la forma descripta precedentemente
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Habida cuenta la forma en que se resolvió el presente proceso, corresponde imponer las costas a los procesados.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
I - Autos 032-S, caratulados: "Smaha Borzuk, Eduardo s/ Infr. Art. 151 C.P." (víctima Arturo Elías Rodríguez).
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A fs. 255/258 vta., obra el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal. El referido instrumento, indica en la parte pertinente que "Conforme las constancias agregadas a la causa, el 16 de setiembre de 1.976 -día en el que se produjo el secuestro y posterior desaparición de María Inés Correa Llano y Carlos Jakowezyk investigados en los autos 100-F, aproximadamente a las 23:30 horas, el entonces Oficial de la Policía de Mendoza Eduardo Smaha, junto a aproximadamente cuatro personas más, que no han podido ser identificadas, todos vestidos con gorras, zapatillas, vaqueros y camperas y portando armas largas, se hicieron presente en el domicilio de Arturo Elías Rodríguez, sito en calle Benavente 819 del Barrio Decavial, en el departamento de Godoy Cruz, mientras éste se encontraba durmiendo junto a su esposa e hijo y comenzaron a tocar reiteradamente el timbre y a golpear violentamente la puerta de ingreso a la vivienda.
Al escuchar estos ruidos, Rodríguez se levantó y observó al grupo a través de la ventana de la cocina. Luego se levantó su esposa preguntándole qué pasaba. Al oir las voces de los ocupantes del inmueble, Smaha y el resto de los sujetos comenzaron a gritar que abrieran la puerta porque eran de la Policía e iban a allanar el domicilio, ante ello Rodríguez les preguntó si tenían la orden para llevar a cabo la medida, enseñándole uno de los sujetos una credencial de la Policía.
Luego de que Rodríguez abriera la puerta de acceso a la vivienda, ingresaron a la misma tres sujetos que apuntaron a los moradores y les preguntaron sus nombres. Posteriormente uno de los sujetos acompañó a Rodríguez hasta la cochera a buscar su cédula de identidad y en ese momento Rodríguez pudo reconocer a Eduardo Smaha, manifestándole que lo conocía porque le había pagado sus sueldos de Policía en forma personal.
Inmediatamente después, Smaha, quien era quien comandaba al grupo, les manifestó a los sujetos que se habían equivocado y, luego de preguntarles el nombre de los vecinos, se retiraron del inmueble en un Citroen color gris.
El hecho previamente narrado corresponde históricamente al denominado Proceso de Reorganización Nacional, período comprendido desde el año 1.975 hasta 1.983 donde, como es de público conocimiento, la denominada subversión fue combatida por las fuerzas armadas y de seguridad que, con el fin de eliminar los "elementos subversivos", recurrió a privaciones ilegítimas de la libertad -a través de detenciones ilegítimas, allanamientos ilegales, etc.-, a la utilización de la tortura como método válido para la obtención de información, y, finalmente, al asesinato o a la desaparición forzada de personas.".
En el hecho delictivo, se le imputa a Eduardo Smaha Borzuk 'prima facie' la infracción prevista en el artículo 151 del C.P. en su actual redacción.
La causa es elevada a este Tribunal conforme lo dispuesto en el Auto de Elevación a Juicio que obra a fs. 268/275, el cual reitera los hechos mencionados en la requisitoria fiscal.
Ya iniciado el debate, el representante del Ministerio Fiscal, con adhesión de las partes querellantes -tal cual consta en las actas de debate labradas los días 18 y 24 de noviembre de 2.010 como así también en el audio reservado por Secretaría-, solicita el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que se elevó la causa respecto del procesado Eduardo Smaha Borzuk, lo que previa intervención de las Defensas, el Tribunal resolvió tener presente para su oportunidad. En esta nueva acusación, se le imputa la infracción al artículo 151 del C.P., en calidad de autor mediato y calificándolo como delito de lesa humanidad, en concurso real con el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 210 y 210 bis del C.P..
Durante la etapa de instrucción, Eduardo Smaha Borzuk es recibido en declaración indagatoria tal cual surge de las constancias de fojas 68 y vta. y 97/98, conforme lo establecido en el artículo 298 del C.P.P., donde se le hacen conocer los hechos que se le atribuyen como así también las pruebas existentes en su contra, imputándosele 'prima facie' la infracción al artículo 151 del C.P., en su actual redacción, por haber en principio, conforme constancias obrantes en la causa ingresado ilegítimamente al inmueble ubicado en calle Benavente N° 819 de Godoy Cruz, Mendoza (identificado en su oportunidad como Manzana R, Casa 4) habitado por Arturo Elías Rodríguez y María Gladis Godoy, que habría sido llevado a cabo el día 16 de setiembre de 1.976, por el nombrado acompañado por tres personas más, todas vestidas de civil, oportunidad en que el imputado se habría desempeñado como Oficial Inspector del Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza. En la primera oportunidad, el encartado se abstuvo de declarar, mientras que en la segunda niega haber participado de ese hecho y afirma desconocer al señor Rodríguez y dónde queda el domicilio.
El Juez de Instrucción, a fs. 174/184, dicta el auto de procesamiento de Eduardo Smaha Borzuk, por considerarlo 'prima facie' autor penalmente responsable de la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 151 del C.P., en su actual redacción, en la modalidad de allanamiento ilegítimo de morada sin las formalidades prescriptas por la Ley, en calidad de autor, hecho por el cual fuera indagado.
Al iniciarse la audiencia de debate el 17 de noviembre de 2.010, y después de leídos los Requerimientos de Elevación a Juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de los imperativos procesales, se indicó al procesado Eduardo Smaha Borzuk la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las previsiones de ley, a lo que manifestó que se abstenía de hacerlo.
Después de esta oportunidad procesal, se recibió declaración testimonial a la Sra. Amanda Graciela Suárez cuñada de Rodríguez; al Sr. Raúl Pedro Michelutti y a la Sra. Elsa Liliana Isuani ambos vecinos del matrimonio Rodríguez- Godoy, encontrándose dichas declaraciones grabadas en los soportes técnicos de audio y video.
Llegada la etapa de los alegatos el representante del Ministerio Fiscal Dr. Dante Vega manifestó que el hecho delictivo ventilado parece ser un hecho menor, pero no es así desde un punto de vista genérico, se sabe que los allanamiento ilegales fueron en general el primer acto delictivo en el iter ciminis que culminó con la desaparición forzada de miles de personas, se ha registrado que los porcentajes de secuestros en los domicilios particulares de las víctimas fueron ampliamente superiores a las detenciones en la vía pública o en los lugares de trabajo, y no es una exageración afirmar que en el presente caso nos encontramos en el primer eslabón de un proceso delictivo que por suerte para sus victimas ( Rodríguez- Godoy) de algún modo quedó en germen pero que perfectamente pudo terminar con la detención arbitraria o la muerte de uno u otro cónyuge, o bien de ambos.
Agrega que este expediente suministra un dato probatorio irrefutable en relación a su único imputado Eduardo Smaha Borzuk, como uno de los integrantes de la patota que allanó ilegalmente el domicilio, además demuestra que Smaha no solo se dedicaba a la inteligencia e información sino también a los operativos de calle en su calidad de miembro y también los comandaba teniendo a su cargo un grupo de hombres. Esto se corrobora con lo manifestado por el matrimonio en la denuncia, cuando dijeron que la persona identificada como el ruso comandaba el procedimiento y es quien ordenó a sus subordinados abandonar el domicilio
Continúa diciendo que Rodríguez reconoció a Smaha entre la patota que invadió el domicilio, debido a que el testigo trabajó en la tesorería de la Policía y era en encargado de entregar los bonos de sueldo a los oficiales. Primeramente lo menciona con el apodo "el ruso Smak" Además de identificarlo en el complejo fotográfico de efectivos del D2 en oportunidad que declarara ante la Cámara Federal. Del mismo modo la Sra. Godoy esposa de Rodríguez confirma la versión de su esposo mencionándolo con el apodo "el ruso Smat", mientras que la cuñada de Rodríguez al prestar declaración ante este Tribunal dijo que su cuñado le había dicho que conocía a uno de los hombres que ingresó al domicilio y que trabajaba en la Policía de Mendoza.
Dice que lo manifestado mas que una casualidad es una verdadera causalidad ya que si Smaha no hubiera desempeñado funciones operativas comandando grupos de tareas Rodríguez no lo habría visto invadiendo su domicilio.
Concluye diciendo que la invasión de los efectivos del D-2, comandados por Eduardo Smaha, en el domicilio de Arturo Elías Rodríguez y Marta Gladis Godoy en la noche del 16 al 17 de setiembre de 1976 configura el delito previsto en el artículo 151 del Código Penal y no hace falta citar doctrina alguna sobre este artículo para concluir que la patota del D-2 al mando de Smaha allanó el domicilio de Rodríguez y Godoy sin formalidad alguna. Agrega que el delito de allanamiento ilegal de morada antes descripto encuadra en la categoría de delitos de lesa humanidad, al compartir todas sus notas esenciales. Dice que debe considerarse un delito conexo a los delitos de lesa humanidad, le es enteramente aplicable la doctrina sentada en la Corte Federal en la causa Arancibia Clavel y por otros Tribunales inferiores como la CNCP en la cusa "Rivas Osvaldo Arturo y ots" que a su vez ha seguido la línea jurisprudencial de la Corte IDH en fallos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Godinez Cruz vs. Honduras y mas específicamente Goliburú y otros vs. Paraguay.
Por lo expuesto Eduardo Smaha debe responder en calidad de autor directo por el allanamiento ilegal de la morada de Arturo Rodríguez y Marta Godoy, hecho ocurrido en la fecha 16 de setiembre de 1976, ilícito que concursa materialmente con el delito de asociación ilícita agravada en grado de Jefe u organizador ( 151 del C.P., Art. 210 bis tercer párrafo del C.P., texto según ley 21338) y calificándolos todos ellos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio, de acuerdo a los parámetros expuestos en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948 (ratificada por nuestro país por Decreto -Ley 6286/56 del 09 de abril de 1956)
Al momento de alegar el representante de la Defensoría Oficial Dr. Alejo Amuchastegui dice que la Fiscalía no justificó porque consideraba que el delito de violación de domicilio es un delito de lesa humanidad, ni siquiera habla de conexos, ya que para serlo deberá tener una vinculación directa con los delitos de lesa humanidad, ser el nexo para configurar un delito como tal.
Se considera, a los delitos conexos, imprescriptibles porque se une inexorablemente con el delito de lesa humanidad que tiene esa característica. Hay una relación de medio a fin entre ambos hechos típicos, lo que no se da en el caso aislado del 151 del C.P. que no resulta vinculado a otro delito de lesa humanidad, dado que Rodríguez habría sufrido una violación de su domicilio que actualmente se encuentra prescripto porque no se ha demostrado que se relacione por conexidad con un delito que lesione a la humanidad mas allá del contexto histórico en que se produjo.
Agrega que se debe tener en cuenta la vigencia del principio de legalidad, entendido como una garantía que establece que las leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos de aquellos por los que están previstos.
Por lo que la Defensoría concluye que la violación de domicilio no es un delito de lesa humanidad, con las consecuencia legales que ello acarrea, esto es su imprescriptibilidad, por no encontrarse comprendido en tal la categoría, además de no estar establecido en la tipificación del Estatuto de Roma (art. 7 ), ni reúne los requisitos que debe tener un delito para formar parte de tal categoría conforme lo prescripto por la CSJN..En virtud de ello, a la fecha de inicio de la investigación del hecho, la acción estaba prescripta (art. 59, 62 inc.2 y 67 ) por no configurar un delito de lesa humanidad.
En virtud de los expuesto solicita la absolución de Eduardo Smaha .
Que este Tribunal, al dictar sentencia, absolvió a Eduardo Smaha del delito cuya comisión se le imputó en la presente causa, acaecido el día 16 de setiembre de 1976, por haberse operado la prescripción de la acción penal en razón de haber transcurrido el máximo de duración de la pena prevista para el delito de violación de domicilio, que el Código Penal Argentino fija en el art. 151, en función del art. 152, en dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual término (arts. 59, inc. 3° y 62 inc 2° del C.P.).
Para arribar a esta decisión se debió examinar cuidadosamente la prueba rendida y debidamente incorporada, a fin de determinar, con la certeza que exige esta etapa del juicio, si resultó debidamente acreditado que el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio y en los alegatos de la parte acusadora y por cuya comisión fue intimado Eduardo Smaha, constituye un ilícito encuadrado en la categoría de delitos de lesa humanidad y dotado, en consecuencia, de la característica de imprescriptibilidad.
Expuestas en dichos términos las posiciones de las partes, este Tribunal resolvió en el sentido propuesto por la Defensa, habida cuenta de que la prueba rendida durante la tramitación de la causa y en el debate oral, resultó insuficiente para acreditar que el allanamiento ilegal del domicilio - sito en Benavente 819, Barrio Decavial, Mz. R, Casa 4 de Godoy Cruz- por parte de quien el propietario reconoció como "el ruso Smak" empleado de la Policía de Mendoza y parte del grupo que irrumpió en el interior de la casa, se trató de un hecho conexo con otro delito de lesa humanidad, que hasta el presente no ha sido individualizado. Ello no obstante que era común en ese contexto, que ataques de este tipo constituyeran el primer eslabón de la cadena delictiva que continuaba con el secuestro, traslado a centros clandestinos de detención, tortura y desaparición forzada de personas.
Resulta conveniente recordar que, conforme ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a las graves violaciones a los derechos humanos los Estados tienen la obligación de investigar y no resultan aplicables disposiciones de prescripción, amnistía o excluyentes de responsabilidad (Corte IDH, caso "Barrios Altos " -Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú-,sentencia del 14 de marzo de 2001). Ese tribunal internacional agregó, a su vez, que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole" (Corte IDH, caso "Buenos Alves vs. Argentina" sentencia del 11 de mayo de 2007).
Teniendo en consideración esa obligación asumida por el Estado Argentino, nuestros Tribunales han señalado la conveniencia de que "...en los casos en que se encuentre en juego delitos de lesa humanidad y por lo tanto, la responsabilidad del Estado, deberá ser en el marco del juicio oral y público en el que se debata la responsabilidad del imputado." (C.N.C.P., Sala III, causa 10746 "Andrada, Omar", fallo del 18-11-2009; "Leiva, Adriana" causa 5926, del 17-02-1010, entre otros ), lo que se ha cumplido acabadamente en el caso que nos ocupa.
Es así que cuando por su propia naturaleza o por la vinculación que, a través de la prueba acopiada, ha podido advertirse con crímenes de lesa humanidad, nuestros Tribunales han desechado todo obstáculo para el juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables, siguiendo la clara preceptiva citada.
Al igual que en la presente causa, en numerosos pronunciamientos judiciales se ha analizado si determinados hechos pueden o no constituir delitos de lesa humanidad, siguiendo los lineamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos "Masacre de las dos Erres vs. Guatemala, "Goiburú vs. Paraguay", "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", entre muchos otros) y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la relación directa que existe entre esa categoría de delitos y la imprescriptibilidad de la persecución penal.
Con tal propósito debe profundizarse el análisis de los hechos que concretamente se atribuyen al imputado y la prueba rendida, ya que si bien los sucesos pueden haberse producido dentro del mismo contexto histórico y temporal y su comisión ser endilgada a personas sospechadas o probadamente responsables de graves violaciones a los derechos humanos, es posible que no se haya logrado acreditar que resulten conexos, concomitantes o tributarios de otros que formen parte del plan sistemático implementado y que por su complejidad -como en el caso de la desaparición forzada de personas- admiten múltiples formas de vulnerar los derechos de las víctimas.
En los autos "Polano, Alejandro Héctor", la Sala I de la C.N.C.P. (fallo del 1311-2009, publicado en L.L. 2010-B-708), señaló que "... se advierte que en el caso sub examine, han resultado infructuosos los esfuerzos por lograr enlazar o vincular la plataforma fáctica motivo de la tramitación de las presentes actuaciones con otros hechos sí calificados como delitos de lesa humanidad y que han sido objeto de anteriores pronunciamientos de tribunales nacionales al respecto, ello más allá del momento histórico en que tuvieron lugar. Al respecto, corresponde señalar que no resulta plausible dar por probada la denominada pauta de contexto en que debe verificarse el delito a partir del momento histórico en que se desarrollaron los hechos y que, en función de esa coincidencia temporal con otros actos perpetrados por el gobierno de facto que detentaba el poder, aquéllos deban quedar subsumidos en la misma calificación que éstos. Una elaboración de esta índole no solamente adolece de falta de logicidad, sino que además, podría conducir a resultados jurídicos de manifiesta arbitrariedad, llevando a considerar crímenes de tal entidad a delitos aislados por la sola circunstancia de haber sido cometidos por personal o autoridad de alguna fuerza y durante la última dictadura militar.. "(sin negrita en el texto original ). Este criterio es aplicable al caso que nos ocupa y lo comparto.
Por lo expuesto y tratándose de una declaración que incumbe a este Tribunal realizar, aún de oficio, corresponde concluir que no se ha acreditado, por prueba suficiente, que el delito que se ha investigado en la presente causa n° 32-S deba ser incluido en la categoría de "lesa humanidad" y, en consecuencia, en beneficio del procesado Eduardo Smaha se ha operado la extinción de la acción penal , por prescripción, (59 inc. 3 y 62 inc 2 del C.P.).
En mérito de todo ello debemos responder negativamente a la segunda cuestión planteada.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTION CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
En mérito a las consideraciones efectuadas en la anterior cuestión se decidió absolver a EDUARDO SMAHA BORZUK del delito por el que venía acusado (Art. 151 C.P.) sin costas.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Atento el resultado de la presente causa corresponde no imposición de costas al procesado. Eximir a las otras partes.
Los Doctores Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
I -Autos 031-M, caratulados "Menéndez Sánchez, Luciano B y otros s/ inf. Art. 79 del C.P. (víctimas Francisco Reynaldo Urondo y Alicia Cora Raboy originarios del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, n° de origen 024-F).
SEGUNDA CUESTION: HECHOS Y AUTORIA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Llegan los presentes al Tribunal en virtud del Auto de Elevación a Juicio que obra a fs 2749/2755 y vta., se resuelve la elevación después de desestimar los planteos de nulidades, pérdida de ejercicio del derecho y oposiciones a la elevación a juicio impetrada por el Ministerio Fiscal y querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, que solicitaron a los procesados Luciano Benjamín Menéndez, Orlando Oscar Dopazo, Juan Agustín Oyarzabal, Celustiano Lucero, Eduardo Smaha, Osvaldo Fernández y Luis Alberto Rodríguez encuadrando la conducta de Menéndez, Dopazo, Oyarzabal, Smaha y Fernández como presuntos infractores al Art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de la norma en función del Art. 142 inc. 1° y 5° en su actual redacción y Art. 79 del C.P. -por dos hechos- en calidad de autor mediato el primero de los nombrados y como coautor los restantes. En relación a Lucero como infractor al Art. 79 del C.P. en calidad de autor y Rodríguez como infractor al Art. 277 inc. 2 del Código Penal.-
Por otra parte los querellantes, Javier Urondo y el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos a fs. 2464/2490 vta., requieren la elevación de la causa a juicio respecto de los mismos procesados encuadrando la conducta de Menéndez, Dopazo, Oyarzabal, Smaha y Fernández en las previsiones del art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de la norma en función del art. 142 incs 1 y 5 (en relación a Raboy) y del art 79 del C. P. en su actual redacción (respecto a Urondo) todo ello en calidad de autores mediatos los tres primeros procesados y de partícipes necesarios los dos últimos. Por otra parte la conducta de Lucero se la enmarca en el art 79 del CP en calidad de autor y la de Rodríguez en el art 277 inc 2, todos del Código Penal.
Esa parte al efectuar la relación circunstanciada de los hechos dice: ".Así, los presentes obrados tienen su génesis a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Alfredo Guevara en representación del Sr. Javier Urondo, a los efectos que se investigue el presunto delito de homicidio del Sr. Francisco Reinaldo URONDO; y vejámenes, falsificación de documento público, usurpación, robo y privación ilegitima de la libertad de las ciudadanas Ángela y Alicia Cora RABOY hechos que se habrían producido en fecha 17 de junio del año 1976, en ocasión de efectuarse un procedimiento policial dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo del Ejército, con la intervención del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs 191/192). De la versión policial y de las constancias del acta de procedimiento obrante a fs 196 y vta, surge que en la fecha señalada, una comitiva policial que se encontraba apostada en las inmediaciones de calle Guillermo Molina desde calle Dorrego hasta Avenida Costanera de Dorrego, en pos de unos sujetos catalogados como subversivos por la Policía de Mendoza, los que aparentemente tendrían una cita control en la primera de las arterias aludidas. Para dicho operativo fueron utilizados tres vehículos sin ningún tipo de identificación, distribuidos en la zona. Así es que los efectivos ubicados en uno de estos rodados, observan pasar en repetidas ocasiones, por calle Molina, a un automóvil Renault 6 de color verde lago, que era conducido por una persona de sexo masculino, transportando además en el asiento trasero, a dos mujeres con el cabello abultado "tipo peluca". En la tercera ocasión que pasaron y en virtud de la actitud sospechosa, se dispusieron a seguirlos, circunstancia que es advertida por los individuos, quienes luego de ser seguidos por unas tres cuadras comienza a acelerar, llegando a calle Falucho, donde giran en dirección al Norte y, transcurridas otras tres cuadras los miembros del aparato del terrorismo de estado empiezan a disparar contra los integrantes del automóvil. Así es que la persecución y los disparos contra los perseguidos se prolongan aproximadamente por unas treinta cuadras, durante las cuales Urondo, Raboy y Ahualli intentan evitar ser interceptados, realizando movimientos bruscos con el auto y doblando en casi todas las esquinas, terminando la persecución en calle Remedios de Escalada y Tucumán de Dorrego, luego de que los efectivos policiales efectuaran una ráfaga de ametralladora que hizo saltar los vidrios de la luneta trasera del Renault 6 que frena en el lugar. Según el relato prevencional del acta antes citada, inmediatamente se observa que las dos mujeres descienden rápidamente del rodado, y huyen hacia un corralón ubicado en la esquina Noreste, motivo por el cual los perseguidores bajan del auto, se dirigen al Renault 6, lo rodean, y bajan a Urondo del auto y lo golpean violentamente y lo asesina a golpes en la cabeza. Según Corradi, el médico que lo revisó manifiesta a fs. 1225 vta, que efectivamente existían múltiples heridas, contuso cortantes en cuero cabelludo producidas por golpes. El hombre fue golpeado. Que el médico del Cuerpo Medico Forense Dr. Bringuer Roberto nos dice a fs 1232 que recuerda perfectamente el hecho y ratifica el contenido de la autopsia, no había herida de arma de fuego, que ordenó radiografías de cráneo y de tórax, que en la autopsia no surge en forma alguna que Urondo hubiera ingerido cianuro u otro veneno.
Surge de la autopsia del Dr. Bringuer que de acuerdo a las heridas en la cabeza el deceso debió producirse en minutos, tenia una importante hemorragia cerebral, tenía hundimiento de cráneo. Al preguntársele si la heridas pudieron ser causadas por un choque automovilístico respondió que no era probable, este hombre murió por la hemorragia cerebral producida por los golpes recibidos y agrega la causa de muerte es muy clara en este caso.
Con respecto a Alicia Cora Raboy y René Ahualli y la niña Ángela Urondo, de un año de edad sucedió lo siguiente: Conforme la testimonial de Horacio Augusto Canela (dueño del corralón donde fue secuestrada Alicia Raboy) a fs 1288 dice "entró una señora con una criatura que era la hija de ella y se la tira al aire a mi hermano sin ningún tipo de comentario y mi hermano se la recibe. Después supimos que era la señora del hombre que mataron (por Urondo) atrás vienen los jefes de seguridad que serian los del ejercicio, la señora sube a la escalera del negocio y se encuentra con que no tiene salida y cuando va bajando estos señores la agarran la empujan y a patadas la sacan a la calle. De allí se la llevan a la Señora (por Alicia Cora Raboy) y a partir de allí no veo mas nada por que yo estaba dentro del corralón y había muchísima gente en la calle. A la niña (por Ángela) también se la llevaron, él agrega que la gente le contó que lo habían matado en la esquina (a Urondo) con un culatazo en la cabeza. Agrega que eran gente del ejército aunque venían prácticamente disfrazados y que eran quienes reprimían.".-
Durante el debate, el señor Fiscal General con adhesión de todas las partes querellantes -de lo que queda debida constancias en las actas respectivas de los días 18 y 24 de noviembre de 2.010 y en el audio reservado en Secretaría-, solicitan el cambio de calificación sobre la base de los mismos hechos por los que venían imputados los procesados, en concreto piden se reformule la acusación contra Oyarzabal, Smaha, Fernández, Lucero y Rodríguez, como homicidio agravado por la intervención de dos o más personas (artículo 80, inciso 4° del C.P., Ley 20.642), por el cual deben responder los tres primeros como autores mediatos, los dos últimos como coautores y el último en forma alternativa como encubridor, considerándolo delito de lesa humanidad. Solicita además se encuadren sus conductas en el delito de asociación ilícita (artículos 210 y 210 bis del C.P.).-
En el acta de debate de fecha 24/11/2010, el Señor Fiscal General efectúa una aclaración respecto a los autos 031-M, manifestando que en la ampliación efectuada en la audiencia anterior se omitió hacer referencia de la desaparición forzada de Raboy, por cuyo hecho se acusa a Smaha, Fernández y Oyarzabal recalificando los mismos como privación abusiva de la libertad agravada y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o mas personas y para asegurar la impunidad ( Art. 80 inc 2, 6 y 7, texto según ley 21338) todo en concurso real, en calidad de autores mediatos y calificando los anteriores como delitos de lesa humanidad.
Corresponde aclarar, antes de continuar con el análisis de la causa, que mediante resolución dictada durante la audiencia de debate en fecha 24 de noviembre de 2.010 y cuyo contenido consta en el acta N° 03 y soporte de audio y video respectivos, se dispuso suspender el trámite del debate respecto del señor Armando Osvaldo Fernández.
Al recibírsele declaración indagatoria al procesado Oyarzabal en la instrucción, según constancias de fojas 1195/1196 y 1421/1423 (en la primera oportunidad se abstiene, en la segunda presta declaración), se le imputa infracción al artículo 79, según redacción original del C.P., y artículo 277, inciso 2°, según misma redacción, por haber en principio dispuesto, en su calidad de Segundo Jefe del D2 de la Policía de Mendoza, y en cumplimiento de la orden que le fuera impartida, el procedimiento que culminara con la muerte del ciudadano Francisco Reynaldo Urondo, ello para el mes de junio de 1.976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, habiendo procurado en principio la desaparición de los rastros y pruebas del delito.-
En una ampliación posterior, a fojas 1711/1713 vta. (declara), se le atribuye "infracción Art. 143, inciso 2°, 3° del C.P., (texto según ley 14.616), 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del Art. 142, inc. 1° y 5° todos del C.P. en su actual redacción, ello por haber en principio conforme constancias obrantes en la causa, en su calidad de funcionario público, participado en la ejecución de las órdenes impartidas para el mes de junio de 1.976 por el entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez, con la finalidad de lograr la privación de la libertad personal de la ciudadana Alicia Cora Raboy (actualmente desaparecida), sin contar para ello con las formalidades prescriptas por la ley, habiéndose ejercido violencia para lograr el éxito de la medida que en principio le fuera transmitida y haciendo abuso de sus funciones, prolongándose indebidamente la detención de la nombrada, quien habría sido incomunicada sin ponerla a disposición del Juez competente, siendo alojada -sin contar con la orden de autoridad competente- en dependencias del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de la Provincia de Mendoza en el que ostentaba el cargo de Segundo Jefe.".-
En la misma instancia (instrucción), a fojas 1328/1.330, se le recibe declaración indagatoria a Celustiano Lucero Lorca. Se le imputa "infracción al Art. 79 según redacción original del C.P. y Art. 277, inc. 2° según redacción original del C.P., esto es por haber en principio intervenido en su calidad de efectivo de la Policía de Mendoza, en el procedimiento que culminara con la muerte del ciudadano Francisco Reynaldo Urondo, ello para el mes de junio de 1.976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, habiendo en principio procurado la desaparición de los rastros o pruebas del delito.".-
Luis Alberto Rodríguez declara en la instrucción a fojas 1208/1209, ampliando la misma a fojas 1398/1402 (absteniéndose en la primera y declarando en la segunda). Se le atribuye "infracción al artículo 79, según redacción original del C.P. y artículo 277, inc. 2° según redacción original del C.P., esto es por haber en principio intervenido en su calidad de Subcomisario de Policía de Mendoza, en el procedimiento que culminara con la muerte del ciudadano Francisco Reynaldo Urondo, ello para el mes de junio de 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión, habiendo procurado en principio la desaparición de los rastros y pruebas del delito.".
Eduardo Smaha Borzuk declara ante la instrucción a fojas 1609/1610, a quien se le atribuye "infracción Art. 79 C.P., en su actual redacción en calidad de partícipe primario, Art. 143, inc. 2° y 3° del C.P. (texto según ley 14.616), 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del Art. 142, inc. 1° y 5°, todos del C.P. en su actual redacción, ello por haber en principio, conforme constancias obrantes en la causa y en su calidad de Funcionario Público, intervenido como partícipe primario en el homicidio del ciudadano Francisco Reynaldo Urondo, brindando para ello la información necesaria que posibilitó la concreción del procedimiento en principio dispuesto por el General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, ello para el mes de junio de 1976 y en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo, por haber 'prima facie' participado en la ejecución de las órdenes impartidas por el mencionado General, brindando la información de inteligencia necesaria, a los efectos de lograr la privación de la libertad personal de la ciudadana Alicia Cora Raboy (actualmente desaparecida), circunstancia que se comete sin contar con las formalidades prescriptas por la ley habiéndose ejercido violencia para lograr el éxito de la medida y haciendo abuso de funciones, prolongándose indebidamente la detención de la nombrada sin ponerla a disposición del juez competente, incomunicándola y alojándosela según constancia de autos y sin contar con la orden de autoridad competente, en dependencia del Departamento de Informaciones (D2) de la Policía de Mendoza." (se abstiene de declarar). A fojas 1722/1726 se amplía la declaración indagatoria con idéntica imputación (presta declaración indagatoria).
En el auto de procesamiento obrante a fs. 1546/1559 vta., se procesa a Juan Agustín Oyarzabal por estimarlo penalmente responsable de la comisión de un hecho constitutivo de los delitos previstos y reprimidos por el Art. 79, según redacción original del C.P. y 277 inc. 2° del citado texto legal vigente en el mes de junio de 1976, en calidad de coautor (Art. 306 y 312 del C.P.P.N.).
Por su parte, a Celustiano Lucero se lo procesa como responsable de un hecho constitutivo del delito previsto por el art. 79 del C.P. en su redacción original y 277 inc. 2° del mismo texto legal, vigente en el mes de junio de 1976, en calidad de autor (directo) (Art. 306 y 312 del C.P.P.N.)
A Luis Alberto Rodríguez se lo procesa como responsable de la comisión de un hecho constitutivo del delito previsto y reprimido por el Art. 277 inc. 2° del C.P., vigente en el mes de junio de 1976 (Art. 306 del C.P.P.N.).
En el auto obrante a fs. 1807/1817 vta., dispone el procesamiento de Juan Agustín Oyarzabal por considerarlo responsable de la comisión de un hecho constitutivo del delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del Art. 142 incs. 1° y 5°, todos del C.P. en su actual redacción y en calidad de co-autor (art. 306 y 312 del C.P.P.N.), en relación a la privación ilegítima de la libertad de Alicia Cora Raboy (actualmente desaparecida).
En cuanto a Eduardo Smaha , se lo procesa como responsable de un hecho constitutivo de los delitos previstos y reprimidos por los Arts. 79 del C.P. según redacción original y Art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1° y 5°, todos del C.P., en su actual redacción, en calidad de coautor (Art. 306 y 312 del C.P.P.N.), en relación al homicidio de Francisco Urondo y la privación ilegítima de la libertad de Alicia Cora Raboy (actualmente desaparecida).
Al iniciarse el debate (17-11-2010) y después de leídos los requerimientos de elevación a juicio, conforme a lo acordado con las partes y en cumplimiento de imperativos procesales, se les indicó a los procesados Oyarzabal, Smaha, Rodríguez y Lucero la posibilidad de prestar declaración indagatoria, con las prevenciones de ley, ante lo que manifestaron su decisión de abstenerse.
Después de efectuado el cambio de calificación, se les dio lectura de las mismas, haciéndoles saber que tenían el derecho de prestar declaración indagatoria en función de la nueva calificación, a lo que nuevamente manifestaron su intención de abstenerse.
Luego de esta oportunidad procesal, se recibió declaración a diversos testigos que dieron su versión con relación a las situaciones vividas por los declarantes en distintos tiempos y lugares de detención. Esas declaraciones, nos permitirán ubicar el contexto histórico en que se sucedieron los hechos descriptos y con ello tratar de reconstruir la época en que acontecieron.
Al analizar la prueba recepcionada durante el debate e incorporada al concluir el mismo, debemos hacerlo con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (Art. 398 del C:P.P.N.)
Corresponde en primer término hacer mención a lo declarado durante la instrucción por los procesados y en las fojas que a continuación se indica: A fs. 1328/1330 prestó declaración indagatoria CELUSTIANO LUCERO LORCA en sede instructoria, en relación con el homicidio de Francisco Reynaldo Urondo. Manifestó que en fecha que no recuerda en el D-2 alguien le da la orden de concurrir a un procedimiento en Dorrego para detener a quienes se presumía eran extremistas. La orden era detenerlos con vida y llevarlos al D-2. Abordó el auto que conducía el SubComisario Rodríguez, un Peugeot gris, dijo, y se dirigieron al lugar. En una esquina vieron aparecer un Renault 6 celeste que, según la información con la que contaban, podía ser el que conducía gente extremista. Cuando el auto vuelve a pasar le dan la voz de alto, que no es acatada y luego de transitar unos metros, quienes viajaban en la parte de atrás, de ambos lados -no el conductor- empiezan a disparar con armas de fuego hacia el Peugeot. Dijo que la persecución continuó aproximadamente por un kilómetro y medio hasta que el Renault 6 se detuvo bruscamente en una calle perpendicular a Remedios Escalada y vio que las mujeres salen, una de cada lado, del coche y huyen hacia un corralón cercano. Es entonces que, mientras Rodríguez se quedó en el auto, él bajó y "...me dirijo al coche donde había quedado el conductor y en una forma sospechosa a mi parecer estaba recargando su arma, por lo cual le abro la puerta del coche tirándolo hacia el lado de afuera y en precaución a lo antes manifestado es por lo cual le doy un cachazo, es decir un golpe con la culata del arma 9 mm reglamentaria. No recuerdo exactamente por el nerviosismo pero el golpe fue en la parte de atrás de la cabeza...(fs. 1329). Más adelante agrega que "Luego del cachazo el hombre cae desvanecido al suelo y después presumo que lo llevaron a un centro asistencial, yo no vi que al sujeto le saliera sangre. No recuerdo más porque yo no tenía contacto con mis superiores eran cosas que manejaban ellos, de acuerdo a mi jerarquía yo obedecía órdenes de mis superiores" (fs. 1329 "in fine y vta.)... "Alcanzo a ver dos armas, una 45 que tenía el conductor en su mano y otra en el asiento del acompañante que era una 9 milímetros. Cuando yo doy el cachazo el hombre cae fuera del auto y el arma no sé donde queda... (fs.1330)...En el tiroteo recibimos disparos en el auto en el que viajábamos, no recibimos impactos nosotros y no se si en las casas aledañas... (fs. 1330 va.)
A preguntas que se le formulan expresó: que su jerarquía era la de cabo; los superiores que generalmente impartían órdenes eran el Comisario General Pedro Sánchez Camargo y Juan Oyarzabal, jefe y subjefe, respectivamente, del D-2. Que fue Rodríguez quien le explicó al salir que se trataba de un procedimiento "pesado" de gente armada de la agrupación Montoneros, organización sobre la que llevaban la investigación oficiales subalternos, Smaha y Fernández, designados por los jefes.
Aclaró que si bien la orden era de detener a los sospechosos y llevarlos al D-2 , ..."la circunstancia se dio al revés ya que si a uno le tiran uno tiene que tirar" (fs.1329 vta. "in fine").
Agregó que después su superior, Rodríguez, le transmitió la orden de replegarse y vuelve al D-2, por lo que lo único de lo que se enteró -por falta de confianza o por su baja jerarquía- es que el conductor era Urondo y que había fallecido. No vio a la niña ni a las mujeres correr con un bebé. Señaló que las movilidades de apoyo habrán llegado al lugar a los dos o tres minutos, con gente de civil, que presume militares, y con policías.
LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ a fs. 1398/1402 el Juez Federal. de Instrucción le recibe declaración indagatoria, en relación con el delito de homicidio (art. 79, según redacción original del C.P.) y encubrimiento (art.277 inc. 2, redacción original, del C.P.). Luego de relatar los destinos en que se desempeñó en su carrera policial, durante los treinta años en que prestó servicios hasta su retiro, señaló que en el Departamento de Informaciones tenía a su cargo una sección llamada "Investigación de la Información" y su pequeña oficina en el Palacio Policial estaba al lado de un salón donde estaban los escritorios donde trabajaban unos treinta empleados en tres turnos. En una habitación, al fondo, se archivaban todos los prontuarios "políticos" que se confeccionaban en esa sección. Su trabajo consistía en la explotación de prensa y procesamiento de información grabada, proveniente de los medios orales, y de los diarios; información que entraba del personal de la oficina de reunión llamada "policía de trabajo"y de otros servicios de seguridad.
Explicó que "...yo clasificaba como ejemplo, la parte social, la parte estudiantil, religioso, subversivo, gremial, político y lo distribuía en cada una de las mesas, ahí si no estaba identificado, se confeccionaba una tarjeta, se colocaba en un fichero y se confeccionaba el prontuario" (fs. 1398 vta. "in fine'71399). Si ya existía el prontuario, si se pedía un informe éste se cumplimentaba, previo visto bueno del Jefe y consulta a la mesa y al legajo.
A preguntas que se le formularon más adelante respondió: que su tarea era asentar la información recibida en fichas, pero no realizaba ningún trabajo de inteligencia, el que estaba a cargo de la Sección Operaciones de manejo directo de Sánchez Camargo, "quien procesaba y analizaba la información, digamos en este caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los Inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían 'el ruso'...Toda esa información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa, el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba en el Comando donde se reunía la comunidad informativa. " (fs. 1401). Los procedimientos los disponía Sánchez, quien recibía órdenes del Comando de la VIII Brigada. Había información secreta que sólo manejaban Sánchez, Smaha y Fernández. El trato con detenidos, los operativos y la inteligencia los hacían estas mismas personas, en conjunto con la VIII Brigada.
Para la fecha de los hechos (junio de 1976) cree que fue Oyarzabal, segundo Jefe del D-2, quien le ordenó que reuniera personal para salir a un procedimiento. Luego Sánchez Camargo le dijo que se iba a realizar un operativo conjunto con fuerzas armadas y de seguridad en una zona de Dorrego, en calle Gualberto Molina y otra calle que no recuerda y la misión era tratar de detectar la presencia de elementos subversivos, posiblemente montoneros armados, que se iban a hacer presentes en un automóvil Renault 6 color verde o azulado y le dio las llaves de un Peugeot 504 que estaba en la playa interior del lugar. Tomó una motorola y con el Sargento Celustiano Lucero que había llegado, al que le transmitió la información recibida de Sánchez Camargo, se trasladó conduciendo el vehículo a la zona. Luego de cierto tiempo vieron pasar un vehículo que coincidía con las características dadas, con un hombre al volante y dos mujeres en su interior, por lo que lo siguieron, avisando por radio al Comando y a la vez, a todos los móviles que estaban apostados en el lugar. Cuando los ocupantes del Renault 6 advirtieron que los seguían, las mujeres sacaron prácticamente medio cuerpo por las ventanillas y a unos cuarenta metros les empezaron a disparar con pistolas de grueso calibre. Algunos proyectiles impactaron en el Peugeot, en la chaparía, faros y quizás el radiador, pero no en el parabrisas. Informó la situación y solicitó apoyo, continuando la persecución por varias cuadras más, sin que llegaran los refuerzos y mientras los ocupantes del Renault continuaban disparando. .
Aclaró que él no disparaba y que su arma se la dio a Lucero "porque se había quedado sin munición" (fs. 1399 vta.).
En cierto momento el Renault, luego de una maniobra, impactó un Rastrojero que quedó atravesado en la calle pero continuó su marcha. El declarante relató que luego de una breve demora también reinició la persecución, zigzagueando para evitar ser baleado. Cuando estaban a unos cuarenta metros del auto le dijo a Lucero que apunte bien, dispar a y ve que saltan los vidrios de la luneta del Renault. Expresó que "...El auto se frena bruscamente en la calle, hago lo mismo, quedo a una distancia de 30 metros de ese auto y en el instante de frenar, el auto que yo conducía, veo que del Renault 6 por ambos costados se bajan las dos mujeres que nos iban disparando y cruzan hacia creo un Corralón que estaba en la esquina Noreste, cubriendo la retirada, con disparos de arma de fuego, iban corriendo, creo que una de ellas llevaba una pistola por el ruido del disparo y la otra no estoy seguro pero creo que llevaba una ametralladora y creo que también hizo una ráfaga. Lucero abrió la puerta del auto, se largó hacia el costado de él, yo abrí la puerta escudándome detrás porque no tenía armas..." (fs. 1400). En otro tramo de su declaración, Rodríguez dice "Me aproximé quedando a unos seis metros del Renault 6 y vi al conductor sentado semi inclinado en el volante y que alguien abrió la puerta y lo vi caer hacia un costado, de ahí no vi más porque lo tapaba toda la gente que estaba, se llenó de gente civil, aparte de todo el personal policial que estaba a todo alrededor del auto, era un mundo de gente. " (fs. 1.400 vta.) En otra parte, aclaró que no sabe en realidad qué hizo Lucero cuando se bajó del auto. "...El no tenía ninguna directiva expresa cuando se bajó del auto él salió corriendo.lo único que le comentó Lucero cuando volvían al D-2 fue ". que se había tronchado o torcido un pie al bajarse del auto, veníamos muy nerviosos... " (fs. 1401).
Agregó que llegaron dos patrulleros -de la Seccional 25 o de Pedraza- que frenaron entre los dos autos, bajó personal armado, ante quienes se identificó como policía, levantando las manos. El personal policial uniformado se fue al Renault 6, vio llegar un auto con el Oficial Inspector Funes y personal del D-2 y otros vehículos con personal de civil, que supone eran del Ejército porque era un operativo conjunto. A unos seis metros del Renault vio al conductor sentado, semi inclinado en el volante y que alguien abrió la puerta y cayó hacia un costado. Por la distancia, no vio armas dentro del auto.
Cuando el Comisario Inspector Matías Pedraza se hizo presente le dio la novedad de lo ocurrido y ese oficial superior le ordenó regresar a su lugar de trabajo, la que acató y comunicó a Lucero, que estaba entre la gente. Cuando llegó al D-2 envió a Lucero a Sanidad. Luego le dio la novedad al Comisario Oyarzabal y trataron de comunicarse con Sánchez Camargo, sin lograrlo. Por orden de Oyarzabal confeccionó un relato pormenorizado de los hechos "porque no se hacía acta en ése entonces" (fs. 1400 vta.) y continuó con sus obligaciones.
Expresó que no supo nada más sobre las mujeres ni acerca de un bebé dentro del auto. En cuanto a Urondo, se enteró del nombre luego del procedimiento, por información del Ejército enviada por teletipo, dando cuenta de que tenía antecedentes como copamiento a unidades militares, asaltos a comisarías y estaba relacionado con el asesinato de José Ignacio Rucci. Cree que puso esta información en manos de Sánchez Camargo.
Cuando se le preguntó si era habitual que cumpliendo tareas administrativas se le encomendara participar de un procedimiento, respondió "Digamos comúnmente cuando hacía falta personal, el Jefe disponía que se utilizara el personal de cualquiera de las otras secciones" (fs. 1400 vta. "in fine").
JUAN AGUSTIN OYARZABAL prestó declaración indagatoria a fs. 1421/1423, en averiguación de los delitos de homicidio y encubrimiento que se le atribuyen. Señaló que ascendió a Comisario Inspector en 1975 y con el ascenso le salió el traslado a la Dirección de Informaciones, como Segundo Jefe, organismo que estaba a cargo del Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo. Explicó que su función era la de encargado o Jefe de Personal, supervisaba las mesas de trabajo de orden social, político, religioso, cultural y subversivo. No se llevaba bien con su jefe, al que apodaban "el loco".
El día de los hechos Sánchez les ordenó regresar en la tarde a las 16 hs., dos horas más temprano que lo habitual y al llegar le indicó convocar al personal, por lo que ordenó a Rodríguez y personal de oficiales concurrir al despacho del jefe. Allí Sánchez les informó que se iba a realizar un procedimiento conjunto con otras fuerzas, por una actividad de elementos subversivos de la organización Montoneros en la zona de Dorrego. Les asignó personal, armamento, motorolas conectadas con el Comando Radioeléctrico y movilidad, dando orden de salir a los sitios que él determina para cada pareja.
Dijo Oyarzabal que con él se quedaron en la oficina solamente el oficial Funes y el agente (ordenanza) Ríos, mientras Sánchez Camargo se trasladó a la Seccional 25, en cuya jurisdicción se realizaría el operativo. Por la radio del Comando escuchó la persecución que relató el Sub-Comisario Rodríguez, dando cuenta que en el auto que seguían se movilizarían elementos subversivos, dos mujeres, que disparaban armas de grueso calibre. A esta agresión respondió Lucero, acompañante de Rodríguez, con su arma reglamentaria. En respuesta al pedido de apoyo de Rodríguez salieron Funes y Rios. Cuando regresó Rodríguez, por orden del Jefe de Patrulleros Comisario Inspector Pedraza, le informó lo sucedido y luego, en su presencia, hizo lo propio con Sánchez Camargo quien al volver manifestó estar al tanto por medio de la radio del Comando. Hasta que se recibieron informes vía teletipo desde Buenos Aires, se desconocía la identidad y antecedentes del presunto delincuente subversivo abatido.
A preguntas que se le formularon respondió: que por trascendidos se enteró que el conductor del rodado había tomado una pastilla de cianuro y estando casi muerto fue golpeado por el Cabo Lucero, también que fue abandonada una niña en el lugar.
Rodríguez le contó que decidió seguir el auto cuando vio que aumentó su velocidad intentando huir y que el tiroteo que se estableció lo iniciaron las mujeres. Cuando se detuvieron los rodados, Rodríguez se parapeta detrás de la puerta del conductor y sólo Lucero bajó por la puerta lateral derecha, se torció un tobillo y al llegar al auto perseguido, unos veinte metros más adelante, "...le pareció que el hombre se disponía a cargar una pistola 45 y por eso tomó la determinación de pegarle en la cabeza" (fs. 1422).
Respecto de las funciones que cumplían en el D-2 los co-procesados señalaron que: el Jefe (Sánchez Camargo) recibía la información reunida y analizaba personalmente con los otros servicios - (destacamento) 144 del Ejército, Aeronáutica y SIDE- las posibilidades y conveniencia de los procedimientos conjuntos o del Departamento.
En el caso de Urondo, Sánchez redactó personalmente las notas a Policía Científica para la identificación del cadáver, al Cuerpo Médico Forense y a la Casa Cuna, remitiendo a la menor, que se ignoraba quién era.
Smaha y Fernández: estaban a cargo de la oficina de informaciones donde se llevaban los prontuarios y en la oficina de operaciones estudiaban los casos de subversión a través de los distintos informes que podían recabar directamente y de los demás servicios, de lo que daban cuenta a Sánchez. Afirmó que los procedimientos se disponían debido "al trabajo realizado por los dos oficiales citados. El C.O.T. se formó tiempo después y ahí acudía mayormente el Jefe" (fs. 1422 vta.).
Rodríguez tenía actividad interna en la Mesa de Reunión de Información.
En la ampliación de declaración indagatoria (fs. 1711/1713), que accedió a prestar en relación con la privación ilegítima de la libertad (agravada) de Alicia Cora Raboy, efectuó algunas aclaraciones respecto de su desempeño en el D-2 y su relación con el Jefe del Departamento, Sánchez Camargo. Indicó que éste le asignó el control del personal y la explotación periodística, consistente en leer diarios y revistas en general en búsqueda de noticias de interés para el Departamento. Sánchez se encargaba de la información a la Jefatura de Policía y al Ministerio de Gobierno y del tema de la subversión que conocía y casi siempre resolvía unipersonalmente. Es así que tomaban conocimiento de las resoluciones, hechos y procedimientos a última hora, a fin de evitar filtraciones en la información. En lo personal, sus desencuentros con Sánchez -dijo- le provocaron hipertensión arterial en marzo de 1977, por lo que usufructuó licencia por once días.
Agregó más adelante que sólo el Jefe formaba parte de la Comunidad Informativa, que se creó para intercambiar información general entre los integrantes de los servicios que la componían (a los ya nombrados agregó Gendarmería Nacional y Policía Federal) y que personalmente tampoco participó de reuniones del C.O.T.
Reconoció que se enteraba de que se había detenido un cierto número de personas en procedimientos, pero que las actuaciones las confeccionaba el jefe o quien designaba a tal efecto. Ignoraba, en cambio, el trato que se dispensaba a los detenidos; en una oportunidad -agregó- concurrió imprevistamente el Juez Federal, Dr. Luis Miret a hacer una inspección en los calabozos donde habían detenidos, acompañado por Sánchez y entrevistando personalmente a cada uno de los detenidos, sin encontrar ninguna novedad.
Señaló, al hablar sobre la desvinculación de Sánchez del D-2, decisión que tomó el Jefe de Policía Vicecomodoro (Alcides Paris) Francisca ante una denuncia del subcomisario Rondini, que Sánchez Camargo suministró al Servicio de Inteligencia de Aeronáutica, a cargo de su amigo personal Vicecomodoro Padorno, toda la información que tenía en sus archivos ya que ese Servicio carecía de información vinculada con actividad subversiva y otros aspectos generales.
Interrogado sobre la detención y posterior desaparición de Cora Raboy, respondió " ...para mí las dos mujeres se fugaron de la escena" (fs.1713). En cuanto al acta de procedimiento del caso Urondo, ignoró quién la confeccionó pero por la terminología empleada podría ser Sánchez.
EDUARDO SMAHA BORZUK prestó declaración indagatoria en sede instructoria a fs. 1722/1726, oportunidad en que se le atribuyó participación primaria en el delito de homicidio y de privación ilegítima de la libertad agravada, respecto de Reynaldo Francisco Urondo y de Alicia Cora Raboy, respectivamente.
Señaló que en el Departamento de Informaciones no se realizaban tareas de inteligencia debido a que ninguno de los oficiales o el personal estuvo capacitado para realizarlas. En su caso, fue preparado para esta labor de policía como auxiliar de la justicia. Relató que previo cumplir funciones en la Escuela de Cadetes y de Suboficiales de Policía y en la Seccional 16, fue destinado en 1974 al D-2 y por su falta de experiencia en la labor específica del departamento, se le encomendó trabajar en la mesa de delitos comunes, donde se recibía información que traía personal de calle sobre delincuentes actuales o potenciales. Se formaban carpetas con los antecedentes de la persona, si los tenía, y se las entrega al Jefe, para su evaluación. Luego del golpe militar a él y a Fernández se les encomendó trabajar también respecto de la delincuencia subversiva, información que se pasaba y quedaba sujeta a la evaluación de Sánchez. Describió a este Jefe, apodado "el loco", como de personalidad conflictiva, desconfiado, cuyo trato con el personal no era el mejor, inclusive el que le daba al Comisario Inspector Oyarzabal.
Negó haber llevado información relacionada con presuntos subversivos al Comando de la VIII Brigada u otra dependencia militar y da cuenta de que junto con Fernández rechazaron el pedido de colaboración formulado por el Vicecomodoro Padorno -Jefe de Inteligencia de Aeronáutica- de entregarle copia de la información que reunían, antes que a Sánchez y a Santuccione. Aparentemente, razonó, había un conflicto entre este último y Padorno. Pusieron la situación en conocimiento del Subjefe de Policía, Comisario General Calderón, quien prometió ocuparse de averiguar sobre el hecho. Luego de esto notaron más presión y un fuerte cambio en el trato de Sánchez hacia él y Fernández, incluso los destinó a una oficina detrás de su despacho a fin de realizar un control más estricto sobre sus tareas. Es así que los prohibió comentar la actividad que cumplían con cualquier otro personal del departamento, por lo que sólo debían reportarse con Sánchez. Cuando por otros policías se enteraban de que personal del D-2 era denunciado por la gente por haber realizado procedimientos en materia subversiva, le pedían a Sánchez que aclarara estas situaciones, "...ya que estaba quedando la policía involucrada y especialmente nosotros, en situaciones que no eran reales." (fs. 1724).
Dijo que no participó de reuniones donde se hablara del tema subversión, ya que no tenía jerarquía suficiente y por la desconfianza que Sánchez sentía por él y por Fernández. Sánchez, que no delegaba funciones en casi nadie, manejaba personalmente lo relativo a detenidos y atendía a personal de civil que concurría al lugar, el que presumió era de las Fuerzas Armadas. En esas ocasiones les ordenaba retirarse de la oficina que ocupaban.
Por la mala relación que ha relatado, negó también la supuesta tarea de enlace entre el D-2 y el Ejército que Sánchez les atribuyó en su declaración prestada en la década del 80. Relató, como prueba de la mendacidad de los dichos de aquél, que haya ocultado que unos meses antes de jubilarse Sánchez, en diciembre de 1977, y después de su desvinculación de la Policía decidida por la superioridad, fue a trabajar a la Regional de Inteligencia de Aeronáutica, de reciente creación en ese entonces, que funcionaba en Godoy Cruz y Alberdi de San José; allí continuaba desempeñándose al momento de su declaración judicial, en 1987, aunque tampoco lo diga. Agregó que cuando Sánchez les ordenó confeccionar carpetas con toda la información sobre subversión en Mendoza y en el país, se las entregaron y nunca devolvió esa documentación, por lo que coligió que se los entregó a la Aeronáutica para conformar los archivos de la regional.
Sobre el hecho que motivó su declaración, explicó que debido al accidente que sufrió su suegro el 25 de mayo de 1976, la internación de éste y la atención familiar que su estado reclamaba, le solicitó a Sánchez le concediera su licencia anual. Luego de varias negativas, accedió a otorgársela desde el 30 de mayo, pero el 16 de junio le comunicó la interrupción del beneficio. Esto motivó un intercambio de palabras entre ambos y Smaha recién se presentó en el D-2 el 17 de junio en horas de la tarde, alrededor de las 18,30 horas. Allí se enteró por comentarios del tiroteo y de la muerte de un hombre y permaneció en la oficina hasta las 21 luego, dijo, se retiró del lugar, sin intervención alguna.
Señaló que no recopiló información respecto de Urondo (tampoco sobre Raboy o Ahualli), ya que no era su función hacerlo. Tampoco se encontró presente el día del hecho y entiende que de haberse producido la información, hubiese sido convocado junto con Fernández, lo que no sucedió.
En su declaración testimonial Enrique Manuel Funes Arias, prestada a fs. 261/262 vta. ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (en fecha 3-3-1987), expresó que cumplía funciones, cree que con el grado de Subinspector, en el Departamento Informaciones y que anteriormente se había desempeñado en el Cuerpo de Patrulleros. Para la fecha del procedimiento de Urondo, cumplía funciones en la Oficina de Reunión de Informaciones Policiales. Recibieron un alerta para salir a la calle porque había un tiroteo que estaba localizado en una zona en Dorrego, se escuchaba en la radio que había un tiroteo y no se podían ubicar los vehículos porque se trataba de una persecución. Se trasladaron (de civil) en un Citroen celeste que no recuerda si era de Investigaciones o de un empleado, cree que él manejaba y Ríos iba a su lado, y al llegar al lugar ya había un patrullero. Se habían escapado dos mujeres con ametralladoras y vio al hombre colgando al lado del auto, se encontraba a unos 40 metros, todos tomaron posiciones ya que las dos mujeres se encontraban armadas. Llegaron los uniformados, personal policial, y el Jefe -cree que Pedraza- ordenó por radio que todo el personal de civil se retirara (imagina que para no confundir). Agregó que "El que operó directamente en el enfrentamiento era el entonces Subcomisario Rodríguez. parece que él se encontró con esa gente, se tirotearon, empezó la persecución y sé que tuvo varios balazos en su auto y salvó su vida de milagro.Rodríguez estaba en otra sección, por eso nos extrañó que participara en el operativo, ya que excepcionalmente participábamos en este tipo de tarea. Rodríguez iba con gente a su mando, n o sé si iba en un Falcon o un Peugeot... "
Por la radio escuchó que al personal policial se le habían acabado las balas. Relató que cuando llegó estaban Rodríguez y su gente y un patrullero. Las mujeres armadas, cuya identidad desconocía, se acababan de fugar, por lo que había desorden en el lugar. Vio a quien luego se enteró que era Urondo, con sangre en la cabeza.
Regino Santiago Ríos también declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones en la misma fecha (fs. 265 y vta.). Expresó que se desempeñó como "ordenanza" en el D.2, desde diciembre de 1975. Recordó que el día del hecho, Funes como superior suyo le requirió que lo acompañara, fueron en un Citroen a Dorrego, lo tenía presente porque fue la única vez que salieron. Llegaron cuando había pasado todo y el Comisario Pedraza ordenó que se replegara el personal de civil. Se acercaron hasta unos cincuenta metros donde había un Renault 6 a la mitad de la calle en contramano, con un hombre con la mitad de su cuerpo adentro y la otra afuera, con sangre en la cabeza. Recordaba que vio cerca de un Peugeot rojo al Sub Comisario Rodríguez. Se enteró que se trataba de gente subversiva y que con el muerto se trasladaban dos mujeres armadas con ametralladoras que se escaparon.
Cuando en el año 2006 fue citado para declarar ante el señor Juez Federal de Instrucción, Ríos no concurrió y según consta en el acta de fs. 1426 de autos, su hijo manifestó que razones de salud (accidente cerebro vascular) le impedían comparecer.
A fs. 1425 y vta. prestó declaración testimonial ante el señor Juez Federal de Instrucción, Matías Modesto Pedraza Araya.
Relató que en fecha que no puede precisar, escuchó por radio del Comando Radioeléctrico que había un intercambio de disparos entre policías y unos automóviles en la intersección de calles Remedios Escalada y Tucumán de Dorrego. Cuando llegó al lugar vio una multitud (policías, gente del Ejército y público en general) y advirtió conmoción en el lugar, "...pero sorpresivamente aparece un policía que no recuerdo la jerarquía y que se trataría de Rodríguez quien de inmediato me dice que se trataba de un procedimiento que estaba efectuando policía y ejército contra un grupo de subversivos pertenecientes a la Agrupación Montoneros, pero que ya estaba todo dominado y a cargo del Comisario General Sánchez...", por lo que sólo decidí apoyar haciendo retirar al público y tratando de que cada uno volviera a su lugar, en especial los policías a sus respectivos mandos. Señaló que se abocó a respetar el trabajo de sus superiores y de personal del Ejército presente en el lugar y no se aproximó al auto ni participó en aspecto alguno del procedimiento.
Expresó que alguien le dijo que estaba en el lugar el Comisario Sánchez, pero que él no lo vio.
Las tres testimoniales antes reseñadas fueron incorporadas, con omisión de lectura y por acuerdo de partes en la audiencia de debate n° 73 celebrada el 27 de julio próximo pasado.
A fs. 1779/1780, por vía de exhorto, prestó declaración testimonial Beatriz Urondo, hermana de Francisco Reynaldo Urondo. Relató que mientras estaba en el Hospital "Civit" esperando que le entregaran el cuerpo de su hermano, pudo observar a tres personas que no pudo identificar, bromeando, con delantales de hule, guantes y botas, toda la vestimenta de color amarillo, con palas, las que hablaban sobre no colocar "al periodista" en la fosa común. Cuando fue al Cuartel, en Mendoza, al que se denominaba "Comando del Ejército", para averiguar dónde se encontraba su hermano, le llamó la atención una persona que estaba vestida de civil pero se movía para todos lados, como alguien que trabajaba ahí, era alto de pelo oscuro, bigotes, enormes ojos verdes, contextura mediana, de alrededor cuarenta años. Cuando lo vio en la calle se le acercó y le preguntó por su hermano y le dijo que desconocía el hecho, pero luego cuando volvió al cuartel, accedió a atenderla y le dijo que se olvidara de esa entrevista , agregando que su hermano estaba en el Hospital Emilio Civit y que fuera rápido porque lo iban a meter en la fosa común; en cuanto a la nena le relató que él había ido donde estaba la beba y que estaba bien, que fuera al Juzgado de Menores para averiguar dónde se encontraba "Angela".
Esta declaración fue incorporada por lectura debido al fallecimiento de la Sra. Beatriz Urondo.
Al recibirse las declaraciones testimoniales en el Tribunal, en primer término lo hizo Javier Urondo, hijo de Francisco Urondo, quien dijo que al momento del asesinato de su padre tenía 19 años, se encontraba en la ciudad de Buenos Aires viviendo con su madre y se enteraron de lo sucedido por un recorte del diario "La Razón" de la última edición del mismo día, luego, por la noche les confirmó su hermana que lo que decía el diario se trataba de su padre.
Relató que su padre vino a Mendoza dos o tres meses antes de que fuera asesinado, y que la última vez que se vieron fue en Buenos Aires. Su padre le manifestaba su preocupación por lo conocido que él era y lo chico que era Mendoza, motivo por el que iba a quedar muy expuesto.
En relación a su actividad política la tuvo desde muy joven, desde la época de Frondizi. Parte de su militancia se fue incorporando desde lo intelectual a lo político. Su hermana Claudia Urondo cinco años mayor que él y su esposo Mario Lorenzo Koncurat, tenían dos chicos y desaparecieron cinco meses después de la muerte de su padre.
La militancia política de su papá empezó a través de su hermana quien conocía a Carlos Goldemberg, reconocido militante de los años 70 que muere en Córdoba en un enfrentamiento.
Expresó que en el año 1973 su padre fue invitado varias veces a Cuba por su poesía. En el mismo año detienen a su padre con su hermana, en una quinta en Tortuguitas; también allanan su casa, y se llevan a su madre. Agregó que se robaron todo, hasta el teléfono de ENTEL y que en la quinta también se llevaron todo, faltaba muy poco tiempo para que empezara el gobierno democrático. Cuando asumió Cámpora, fue liberado. Desde la cárcel escribió "La Patria Fusilada".
El deponente comenzó a trabajar en la revista "Descamisados" como cadete de archivos a los 16 años cuando su padre inició su trabajó en el "diario Noticias", iba seguido a ese diario aunque no trabajaba, por lo que lo conocía. Allí se creó un proyecto de prensa que se llamaba "Revista información", inmediatamente vino el golpe y se suspendió la misma, ya que era totalmente inviable. Se acabaron los proyectos de prensa, y su padre junto a su mujer y su hermana Ángela que era muy bebita en ese momento, por alguna razón que no tiene muy clara, es trasladado a Mendoza, nunca le dijo por qué.
No sabía a qué lugar de Mendoza iba, que rango de militancia ni que actividad iba a hacer. Perdió el contacto con su padre hasta que se enteraron de su asesinato, de la desaparición de Alicia y de Ángela que estaban en el momento del hecho. Según el relato de su tía Beatriz Urondo, hermana mayor de su padre, se ocupó de una manera muy valiente en el proceso de recuperación de su hermano y de Ángela. El cadáver fue trasladado en avión como N.N., hasta Buenos Aires, esta fue una decisión política de quienes asesinaron a su padre en Mendoza, lo llevaron a la bóveda del cementerio donde estaba la familia Urondo, allí fue sepultado como N.N..
Su tía le contó que todo el tiempo alguna persona la estaba acompañando y que le iba abriendo algunas puertas, primero reconoció el cadáver que estaba como N.N, se lo dieron, y le dijeron donde estaba Angelita, como si le hicieran un favor, llevó el cadáver al aeropuerto de Mendoza, y lo trasladaron en avión.
Agregó que Ángela fue anotada como hija natural de Raboy porque Urondo era un apellido complicado. Se firmó un testamento manuscrito para equipararla a los demás hermanos. Beatriz hizo todas esas gestiones en Mendoza con la madre de Alicia que estaba muy apabullada y muy asustada, y se decidió que Ángela se quede con la abuela Raboy por un tema de apellido. Quedaron mucho tiempo sin que se vieran, ella fue adoptada y una de las condiciones de la familia adoptante era no ver a su familia paterna, por ser de apellido Urondo y el peso que el apellido tenía, tenían miedo, no se vieron por casi diecisiete años.
Comentó que el 3 de diciembre a su hermana y cuñado le sucedió una situación parecida que a la de su padre, ya que también fueron a una cita envenenada y en esa oportunidad los secuestran.
Relató que su padre siendo un poco más grande que la media de sus compañeros, tenía una visión un poco más real y menos romántica, se preocupaba por los niveles de violencia de la represión y veía pocas posibilidades de implementar un cambio político en esas condiciones.
Dijo el testigo que su padre tuvo algunos problemas dentro de la organización, supone que por desacuerdos políticos. También tuvo problemas con su relación con Alicia Raboy, porque no había terminado con su anterior esposa Lili Masaferro, por lo que lo sancionaron y consecuencia de ello fue el traslado a Mendoza por decisión de montoneros, aunque esto no puede asegurarlo, pero si puede afirmar que no lo cuidaron.
Manifestó el testigo que no tuvo contacto con su padre mientras este estuvo en Mendoza, aunque sabía que estaba en esta provincia sin conocer su domicilio
Agregó que antes de venirse a Mendoza hizo reiteradas despedidas y quería juntarse todos los días con él a comer, como que tenia claro que los tiempos se acortaban, lo que por su edad, en ese momento, no entendió y le resultó muy tediosa esa situación.
Con relación a Alicia Cora en esa época, militaba en la Juventud Trabajadores de Prensa, (J.T.P.), y era bastante mas joven que su padre, desconocía si tenía otra militancia
Después que acontecieron todos los hechos, en setiembre del 76 fue la "Turca" Renee quien le comentó todo lo sucedido.
Al exhibírsele al testigo el álbum de víctimas de la represión, manifestó que la foto de su padre no es contemporánea con los hechos y que es una foto de cuando viajó a Cuba. Por el contrario la de Alicia con la beba en brazos es mas próxima a los hechos, puede haber sido seis meses antes.
En su momento prestó declaración Gabriel Hugo Raboy. Relató que es el hermano Alicia, dos años mayor que ella. Su hermana era pareja de Paco Urondo con quien tenía una hija de nombre Ángela.
La relación era normal hasta que tuvieron que venirse a Mendoza, estimó que fue en abril o mayo del 1976. La familia Raboy se había comprometido ha concurrir a Mendoza el 28 de julio para festejar el cumpleaños de Angela, pero antes de ese momento tuvieron noticias de un enfrentamiento armado donde había muerto un hombre y había quedado sola una niña pequeña.
Dijo que eso los puso en alerta y en un momento tuvo una llamada telefónica en su trabajo en la que le decían que viajara a Mendoza porque algo habría pasado con Alicia y Paco y que tenía que buscar a la nena.
Ante esta situación dijo el testigo que entre el 22 y 23 de junio de 1976 viajaron su mamá, la hermana de Paco y un abogado de nombre Hugo Rati a Mendoza e iniciaron las averiguaciones con presentaciones de Habeas Corpus, los que no dieron resultado positivo. El abogado, casi inmediatamente tuvo que volverse a Buenos Aires porque se sintió intimidado debido a la visita que hizo un grupo de personas, preguntando por él en el hotel donde se alojaba, cuando en realidad no era conocido en la provincia de Mendoza.
Se quedaron en Mendoza las dos mujeres, hasta que un día alguien del juzgado o personal militar les dijeron que había un cadáver en la morgue que a lo mejor era a quien buscaban, el que resultó ser Paco Urondo. Se lo entregaron a la hermana Beatriz como N.N., y con el cadáver viajó a Buenos Aires. Su madre quedó en la búsqueda de Alicia y de Ángela.
A los tres o cuatro días se acercó otra persona, que según le describió su madre era alta de pelo corto, que se presentó como Coronel, diciéndole que había una niña en la "Casa Cuna" y que fuera a ver si era la nena desaparecida, lo que así hizo, comprobando que efectivamente era Ángela.
Agregó que su mamá llevaba fotos de la beba, con eso y la partida de nacimiento se la entregaron y se la llevó a Buenos Aires. Aclaró que Ángela estaba anotada como hija de Alicia ya que Paco tenía una situación política complicada.
Respecto a Alicia comentó que nunca tuvo noticias de ella y durante varios años, el testigo la buscó por las calles porque no podía aceptar que hubiera desaparecido. Dijo que su mamá se quedó en Mendoza hasta que le dieron la tenencia de su nieta.
En relación a los llamados telefónicos, aclaró que fueron dos, uno a la casa de su madre y otro al estudio del declarante, ambos fueron posteriores a las noticias del periódico.
Manifestó que Alicia en momento de cursar el colegio secundario tuvo una participación, cree en la federación juvenil comunista, no era una militante activa, pero si recuerda que eso motivó algunas amonestaciones.
Ingresó a la facultad de ingeniería y después de 1966 con el golpe de estado de Onganía, Alicia se acercó al frente estudiantil nacional que era peronista donde permaneció muchos años. Después de esto dejó sus estudios y fue periodista del diario "Noticias" del cual era reportera, lugar donde conoció a Paco.
Dijo el testigo que su hermana le comentó que Paco tenía que venir a Mendoza a buscar casa, para después venirse con ella y su hija, pero no le dijo el motivo por el que se venían, no obstante él conocía de la militancia de Urondo, pero desconoce si su hermana militó en montoneros.
Posteriormente se le recibió declaración a Ángela Korsunsky (hija de Francisco Urondo y Alicia Cora Raboy) Al momento de los hechos aún no había cumplido el año y una vez recuperada fue adoptada por una prima hermana de su mamá.
Comentó que las primeras secuelas que tuvo de lo acontecido a sus padres fue su pérdida de identidad y de su historia, al no haber sido criada por ellos, agregó que las pesadillas que sufre reiteradamente, son debido a esa situación traumática que vivió, teniendo también problemas físicos con perdida de la salud, contrayendo alguna enfermedad grave que consideró fue consecuencia de su indefensión.
Emma Reneé Ahualli declaró en primer término, con relación a la causa n° 022-M, también acumulada a esta causa principal, respecto de la situación de Aníbal Torres, lo que damos por reproducido en la presente, en razón de la vinculación que existe entre ambos hechos.
Respecto de la causa que nos ocupamos en esta oportunidad la testigo comentó que con antelación tenían acordadas citas de control que se realizaban para verificar las necesidades de los integrantes del grupo. Se hacían en un lugar, día y horario determinado. En esa oportunidad, los convocados tenían que concurrir a la calle Molina en un trayecto de alrededor de cinco cuadras, en el caso concreto Paco Urondo hacía la recorrida por esa calle para contactarse con la declarante y con Aníbal Torres.
El día y hora de la cita era los jueves a las 18:00 hs. en la calle Guillermo Molina, desde Costanera cinco cuadras al este aproximadamente. Agregó, que respecto de esa cita era la tercera vez que se juntaban en ese recorrido y sólo la conocían las cuatro personas que integraban la célula que eran Torres (a quien le decían "Martín"), Assales (a quien apodaban "Tincho"), la declarante y Paco Urondo. A esa hora la deponente llegó a la cita en colectivo, caminó hasta la calle Brandsen (Costanera) y Guillermo Molina, lugar donde llegó Paco Urondo, conduciendo un Renault 6 color celeste con Alicia Cora Raboy y la hija de ambos, diciéndole que subiera. Una vez en el interior le comentó que había visto algunas cosas que no le gustaban en una recorrida previa que él había hecho, por lo que volvieron a recorrer el trayecto advirtiendo que efectivamente había gente caracterizada con pelucas, unos simulaban que barrían la vereda, otros que estaban en pareja y así diversas situaciones que evidenciaban que la sospecha de Urondo estaba acertada.
El error fue pasar dos veces por el mismo lugar en esas condiciones. Cuando venían por la calle Guillermo Molina -resulta de importancia destacar que la testigo había denominado primeramente a la calle "Pedro Molina" pero luego y tras la inspección ocular se comprueba que la calle era Guillermo Molina- Ahualli observa a la distancia un Peugeot color rojo que había pertenecido a la organización "Montoneros" y ella había utilizado en varias oportunidades para ir a San Rafael, el que había sido capturado por la policía probablemente a fines del 75. Al momento de sobrepasarlo observó que en el asiento trasero habían dos personas de civil, de gran contextura física y en el centro una tercera persona vestida de gris y con gorra, la que reconoce como Torres, adelante dos personas más, una de ellas al volante. La observación que refirió la hizo primero a través del vidrio trasero del Peugeot y luego por el costado. Allí se da cuenta de que se trata de una emboscada y le dijo a Paco "rajá que está cantada la cita", por lo que él aceleró y así empezó la persecución la cual se prolongó por varias cuadras.
Al momento de realizar el Tribunal y las partes la inspección judicial guiados por la testigo, se hizo el recorrido que efectuaron los vehículos el día del hecho -17 de junio de 1976-. En esta ocasión se comprobó que este trayecto fue alrededor de veinte cuadras desde donde Ahualli visualizó el Peugeot rojo hasta donde finalmente quedaron detenidos los vehículos. El trayecto realizado en la inspección quedó registrado por el sistema de GPS que tenía instalado el vehículo que se contrató a tales efectos y que forma parte de la prueba reservada en Secretaría. En la oportunidad se visualizaron los sectores por donde se había llevado a cabo la persecución.
Continuó diciendo la testigo que a poco de empezar la persecución, desde el auto rojo empezaron a disparar, en ese momento dijo que Paco le pasó una pistola con la cual ella comenzó a tirar desde el costado derecho a la vez que Urondo lo hacía por el costado izquierdo con su mano derecha. El arma que ella manejaba tenía siete balas y no tenía reposición. En la recorrida Urondo hacía zig zag con el auto para evitar que impactaran las balas de la policía y ya en el último tramo rozaron con un Rastrojero, pero eso no impidió que continuaran el recorrido. Urondo preguntó si alguien estaba herido a lo que ella le manifestó que sí, porque había notado un ardor en su pierna y luego advirtió que tenía sangre.
En ese momento, Urondo les dijo que se había tomado "la pastilla", la testigo manifestó no haberlo visto y que después ha pensado que podría haberlo dicho para protegerlas, provocando que ellas escaparan. Detuvo el vehículo, les pidió (a la testigo y a Alicia) que bajaran y huyeran, quedándose él en el interior del mismo, lo que así hicieron. Salió del auto Alicia con la nena en brazos, no pudo ver hacia donde se dirigió y ella logró su objetivo ingresando a un inmueble, saltó una medianera, llegó a un baldío que tenía una pileta con agua donde se limpió un poco la sangre y continuó su huída hasta llegar a la calle Dorrego, donde tomó un trolebús. Mientras esperaba el "trole" vio pasar tres o cuatro Falcon sin chapa con mucha gente adentro, con armas de fuego, que sacaban por las ventanillas. Luego de abordar "el trole" continuó su recorrido pasando por el lugar donde estaban los autos -la intersección de calle Remedios Escalada y Tucumán del Departamento de Guaymallén-oportunidad en la que observó nuevamente el interior del Peugeot y adentro a Torres, de la misma la forma en que lo había visto antes. Dijo la testigo que tuvo suerte porque a las dos o tres cuadras de subir al trole, también lo hicieron personas vestidas con uniforme de combate color beige y que luego de observar en el interior se bajaron, continuando ella su recorrido hasta llegar al lugar donde se encontraba alojada, en el que estaba su hermana con su hija y allí la curaron. A los pocos días se fue Buenos Aires en tren, donde se contactó con "Tincho" Assales y después escribió un informe para la organización donde detallaba lo acontecido.
Aclaró en un tramo de su declaración, que Urondo vino a Mendoza en el mes de mayo con la finalidad de reemplazar a Rossini que había sido trasladado a Buenos Aires, lo conoció en una reunión organizada en la casa de la calle Emilio Zola que era una casa operativa. En esa oportunidad Urondo se presentó como el responsable de ellos, haciéndose llamar "el abuelo" u "Ortiz" que eran los apodos que usaba. Con respecto a Alicia dijo que no la conocía y no sabe el motivo por el cual ella fue a la cita.
Al exhibírsele el complejo fotográfico n° 1 reconoció la foto de la fs. 96 como la de Aníbal Torres, la de fs. 3 como la persona que apodaban el "Rafa", que corresponde a Amodey.
Al exhibírsele el álbum n° 3 correspondiente al personal del D.2 reconoció la fotografía de fs. 83 que corresponde a la persona que iba de acompañante en el asiento delantero del Peugeot que corresponde a Lucero.
En su momento prestó declaración ante el Tribunal Aída del Carmen Grandi de Barreto, persona que a la época de los hechos era directora de la Casa Cuna. Comentó que por día ingresaban 10 o 15 niños y que cuando ingresó esta beba (Ángela) llamó la atención porque era distinta a los demás niños, en general desnutridos, trajo una valija con ropita de repuesto, recordó que era muy inteligente, que ingresó de noche y que nunca tuvo visitas, tampoco hubo presencia policial en la "Casa Cuna".
Añadió la testigo que junto con la bebé recibió una valija grandota de color marrón que tenía ropa hecha a mano, "como realizada por una abuela", también había una manta hecha a mano que por su importancia la inventariaron.
Aquí resulta de importancia destacar que según constancias obrantes en autos y el legajo de Casa Cuna, la bebé fue derivada del D 2.
Agregó que a esa bebé la retiró una señora mayor que vino de Buenos Aires que fue con un oficio del Juzgado de Menores, quien dijo ser la abuela y cuando la vio se emocionó mucho porque ya había aprendido a caminar. También le entregaron la valija y ella reconoció, también emocionada, que la ropa la había realizado ella.
Manifestó la testigo que la nena ingresó como N.N., pero como a ellos no les gustaba que le pusieran sobrenombres, la llamaban Marisol. Al exhibírsele fs 1 del legajo 299 de la Casa Cuna, reconoció que la firma puesta al pie le pertenece. Finalmente dijo que lo único que supieron respecto a los padres de esta beba, era que hubo un tiroteo y que los padres estaban muertos, recordando que cuando vino la abuela buscaba desesperadamente a su hija Alicia.
Es evidente que el contenido de la valija fue incorporado después del procedimiento al que nos hemos referido, con muchas probabilidades de que los raptores de Alicia Cora Raboy la hayan trasladado hasta el domicilio y allí ella haya seleccionado la ropa que quería le llevaran a su hija. Recuérdese que la casa donde habitaba con Urondo y que estuvo custodiada por el policía Gómez, según la testimonial rendida en debate, al llegar la encontró desordenada, con los colchones rotos y las cosas en el suelo, como si hubiesen entrado ladrones.
El día 19 de enero del corriente año, se llevó a cabo en el domicilio del señor Horacio Augusto Canella la audiencia en que se le recibió declaración testimonial. Como consta en autos, ésta se dispuso ante la imposibilidad -por su estado de salud- de concurrir al Tribunal. El acta labrada por el Tribunal en esa fecha, indicó la participación en la misma de representantes de las partes.
El testigo relató que estuvo presente en el Corralón, sito en calles Tucumán y Remedios Escalada, con su hermano y dos chicos más que trabajaban en el lugar, cuando entraron dos señoras, a las que venían persiguiendo. Una de ellas quiso escapar y no pudo, la sacaron a patadas, pero antes le tiró la nena que traía en los brazos, a su hermano.
El tramo al que se refirió el testigo es relatado por los partícipes directos de los hechos, según su propia aseveración en el video "La Palabra Justa", filmado en el año 2004, ofrecido e incorporado como prueba. En este documental se escuchó el testimonio de Miguel Ángel Canella (hermano fallecido del deponente) y de Carlos Bicocca, un vecino electricista que vio lo que sucedió en el exterior.
Miguel Ángel Canella dijo que vio venir una chica corriendo por la vereda -en el video se observó que el deponente indicó donde estaba parado, al pie de la escalera- y esta mujer le dijo "recibíme la nena", se la tiró y él la recibió, mientras que la chica subió pero se quedó ahí nomás, porque la escalera no tenía salida. Después subieron los policías, que estaban mal vestidos, la bajaron a la mujer, tironeándola, la maltrataron y se la llevaron. Debe aclararse que se trataba de Alicia Cora Raboy.
Por su parte, Carlos Biccoca apareció explicando que a la mujer la tomaron entre tres y le estaban "dando una paliza" por lo que él, sin saber de lo que se trataba, les gritó que no le pegaran y uno de ellos le apuntó con una pistola, tiró dos tiros al aire, dándose cuenta él que "no era para hacerle frente". Con respecto a la otra chica que venía en el auto, dijo que pasó corriendo por el lado de él, alcanzando a indicarle por dónde se tenía que meter para "zafar".
Continuando con el relato, Horacio Canella explicó que, según supo por versiones de los vecinos, a la persona que conducía el auto lo mataron en la esquina. Que luego que sucedió esto, ya no pudieron salir del corralón por la cantidad de gente que se había juntado. Era junio, hacía frío. Estaban trabajando en el corralón, ignoraban lo que sucedía afuera, después que entró la señora comenzaron a tirar tiros adentro del negocio. Luego de arrojarle la nena a su hermano, la señora subió corriendo una escalera que había al final, que daba a un segundo piso. De allí las personas que la perseguían la bajaron a patadas y se la llevaron a la calle. Aclaró que la nena debe haber tenido unos "dos añitos". Los sujetos que la perseguían no iban uniformados, no creyó que fuera la fuerza pública, pensó que era algo personal. Eran cuatro personas, con chaquetas y pantalones azules, iban a cara descubierta, armados con armas cortas. Interceptaron a la señora arriba, la bajaron a patadas y la tiraron a la acequia, luego se llevó la nena uno de ellos. Nunca se identificaron, llegaron atropellando y le sacaron la nena a su hermano Miguel Ángel. Esta mujer venía con otra señora que escapó por el baldío que sale a calle Dorrego y se tomó el trole. Esto último lo sabe por comentarios. A ésta mujer, después de los hechos, la conoció como "La Tucumana". Luego de eso no salieron a la calle, cerraron el negocio por la cantidad de gente curiosa que entraba al corralón. De comentarios supo que venía el marido de la señora desde la terminal tiroteándose. Al hombre lo mataron en la esquina, eso decía la gente, que le dieron un culatazo. Según se conoció, era gente del Ejército que iba detrás de ellos. No volvió a ver nunca más a éstas personas de seguridad, tampoco lo amenazaron. Agregó que a la nena la volvió a ver como a los veinte años, cuando ella visitó este lugar en el interés de conocer lo que había sucedido cuando era bebé. Junto con otras personas, pusieron una planta en la esquina en memoria del hombre que mataron. Antes de este hecho, hicieron una película en el lugar, recibiendo testimonio de distintas personas que participaron aquel día (se refirió al documental "La Palabra Justa").
En este momento de la audiencia, el Ministerio Fiscal dio lectura a la foja 1288 vta. de la causa N° 031-M (Urondo), y el testigo ratificó lo allí declarado ante el Juez de Instrucción en el año 2.006, en cuanto a que llegaron móviles de la policía y del ejército, lo que sabe por comentarios. Agregó el testigo que después que se llevaron a la señora que había entregado la bebé a su hermano, hicieron unos disparos en el negocio, revisando todo, porque creían que había alguien más escondido en el lugar.
También ratificó lo dicho en cuanto a que le exhibieron una escopeta recortada, que le dijeron que la sacaron del baúl del auto donde estaba el hombre que mataron, y comentaron que con esa arma los matarían a ellos. No vio cuando extrajeron el arma del rodado, sólo ellos dijeron eso. La señora que escapó con la nena en brazos no dijo nada, solo le tiró la nena a su hermano, y le parece que estaba desarmada, no se la veía herida, estaba bien. Describió que entró por el portón y subió la escalera que hay en el final, pero no tenía salida porque el galpón termina ahí. En ese lugar ahora hay un supermercado, la estructura del corralón desapareció. Las personas que entraron persiguiendo a la mujer que llevaba a la niña estuvieron en total unos veinte minutos, revisando el negocio. La gente que la perseguía llegó enseguida y la bajaron a empujones y la llevaron. No escuchó insultos contra esa mujer.
Agregó que los tiros que escuchó fueron adentro del negocio, afuera no sabe si había disparos porque no se sentía nada. El lugar donde mataron al señor era en la esquina, a unos cinco (5) metros y sobre el cordón de la vereda. Todos iban vestidos con chaquetas y pantalones azules. No vio si había autos particulares o móviles porque no vio nada, sólo lo que sucedía adentro. Los golpes que le dieron a la mujer eran puñetazos y patadas. Estos no eran porque se resistiera, no tenía defensa. De esto hubieron testigos presenciales pero no recordó quienes eran. Su negocio quedaba en la esquina de calles Remedios de Escalada y Tucumán, con entrada por Remedios de Escalada. No pudo describir cuales eran los autos que estaban afuera del negocio.
Continuó diciendo que el Sr. Muria, farmacéutico, fue el que vio todo lo que pasaba en la calle, y quien luego le contó a él, pero falleció, aclaró que vio todo porque vivía en la esquina. Que luego que se llevaron a la nena nunca más supieron nada de ella ni de la madre, y no hubo ningún problema desde entonces. No conoció a parientes del farmacéutico a quienes éste les haya contado lo que sucedió. Recordó que el farmacéutico Muria manifestó que habían matado al señor de un culatazo, y había mucha gente reunida en la calle cuando lo hicieron. Después llegó más gente. No lo pudo afirmar, pero está convencido que el hombre no estaba peleando cuando le pegaron el culatazo. Escuchó decir que venían tiroteándose desde la terminal. El arma que dijeron que habían sacado del baúl del automóvil y que luego le mostraron era una escopeta recortada. No comentó el episodio con ninguna persona más de la zona, deben haber visto lo sucedido otros vecinos, pero no supo quienes. A la Sra. Tucumana la volvieron a ver cuando le hicieron un homenaje al hombre fallecido, pero no habló con ella.
Agregó que los disparos que hicieron dentro del corralón, fueron en el piso de arriba, donde había bolsas de carbón. La señora que perseguían era bastante linda, alta, corpulenta, estaba vestida con un vestido y zapatos altos. Comentó, que un vecino de nombre Carlos Bicoca -a quien nos hemos referido anteriormente- también vio lo que sucedía afuera, es un electricista de un taller mecánico y vive en calle Tucumán.
En esta audiencia, y en la computadora noteboock del Tribunal, se proyectó el documental "La Palabra Justa", al que hizo referencia el testigo en párrafos anteriores. En ese video, se vio hablar a las personas que Canella reconoció como "la tucumana" y a Carlos Bicoca, quien apareció relatando lo sucedido el día del hecho.
En la filmación, se observan imágenes de la zona donde estaba el corralón y donde se produjo el deceso de Urondo. Observando el video, el testigo manifestó que el primer señor que se vio, de pelo negro, gordito, que apareció hablando, es Carlos Bicoca y el señor que está hablando parado al lado de la escalera es el hermano del testigo, que como dijo era de nombre Miguel Ángel. Finalmente, dijo que no recuerda cuándo se grabó el documental, pero debe haber sido como a los dieciocho o veinte años de ocurrido el hecho.
El policía Alfredo Edgard Gómez, quien manifestó haber trabajado en el D-2 desde 1.975 hasta 1.983, es convocado a prestar declaración testimonial en virtud de las constancias obrantes al pie de fojas 2 de estos autos, donde figuraba el nombre del "Agte. Alfredo Gómez - D-2", indicándose el horario "22:15 - 17/6/76". Al exhibírsele esta constancia al médico del Cuerpo Médico Forense -cuya declaración se refiere a continuación de la presente-, manifestó que esa indicación señaló al agente que efectuó el traslado del cadáver sobre el que debía efectuar su dictamen. A fojas 1501 se encontró agregada fotocopia de un libro del Cuerpo Médico Forense, donde figuraba la siguiente anotación: "Cadáver -22:15 - N.N. Masc. - D2 - Ayudante Alfredo Gómez. Cadáver Francisco Reynaldo Urondo". Ambas referencias, motivaron la citación del testigo, quien declaró ante el Tribunal diciendo que podía ser que trasladara el cuerpo de Urondo, pero que no recuerda, reconociendo que en la foja 2 de los presentes, al pie se encontró escrito su nombre, pero no su firma y que el nombre de Urondo no lo conocía, sólo supo de quién se trataba con posterioridad, a través de los medios.
Más adelante, manifestó que en una oportunidad, cuando fue al D2, ingresó por la parte de Investigaciones, allí observó un cadáver tapado que lo habían traído de un procedimiento, pero no preguntó nada. Desconocía cuál es el motivo por el que estaba ese cadáver en el Palacio Policial ya que fue la única vez que vio uno allí, tirado en la puerta de Investigaciones y siempre se preguntó por qué no lo llevaron directamente al Cuerpo Médico Forense. Él en ese momento recibió la orden de trasladarlo a aquel lugar. Recordó que para ello lo tuvieron que levantar entre dos o tres personas, porque era fornido, pero nunca le vio la cara porque estaba tapado y no le permitían verlo. Lo colocaron en el auto en el que iba a patrullar -más adelante va a decir que lo colocaron en un Rastrojero que utilizaban como morguera- y así lo llevó a la morgue. Agregó que al otro día, vio las noticias en las que decían que en el enfrentamiento había dos mujeres, pero nadie le dijo que el cadáver era de Paco Urondo.
Continuó diciendo que la orden del traslado se la dio algún jefe y que no recordaba si fue Rodríguez -que era su jefe- u Oyarzabal. Si supo que fue con un chofer sin poder precisar quién era, sólo que se trataba de un chico joven.
Al referirse a la ficha de fojas 2, dijo que no sabe quién la hacía pero si que se elaboró en el D2 y por lo que vio, la firma pertenece a Sánchez Camargo, agregando que las notas las hacían generalmente en Secretaría un Oficial o Suboficial. Comentó que cuando entregó el cadáver en la morgue, le preguntaron el nombre y es por eso que figura al pie de la foja observada.
Cuando se le preguntó sobre el procedimiento llevado a cabo en la calle Uruguay -domicilio de Paco Urondo y Alicia Cora Raboy-, dijo que él no participó en el primer momento del procedimiento, pero si a posteriori. Era una casa que estaba en esquina y agregó que luego que se hacía el procedimiento se dejaba una custodia en el lugar por las dudas de que llegara alguien a hacer algún contacto. Recordó que en esa oportunidad se quedó a custodiar el domicilio con el señor Pablo Gutiérrez, pero que no llegó nadie. No sabe por qué fue designado para custodiar esa casa siendo él personal de oficina, pero supuso que no había gente o que las personas que participaron en el operativo no era conveniente que permanecieran en el lugar. Recordó que los jefes le dieron las llaves con las que entraron, miraron lo que había en la casa, que es todo lo que tiene una familia, les llevaron una cena y luego durmieron. Manifestó que él puso un colchón tapando la puerta por si alguien quería entrar, poniendo al costado un arma larga y entre sus ropas una de puño. Comentó que estuvieron desde las 20:30 hasta las 08:30 en que los relevaron. Dijo que cree que ese hecho no tiene nada que ver con Urondo y que le parece que esto fue antes de llevar el cadáver al que se refirió.
No obstante esta manifestación dubitativa del testigo, considero que el domicilio en cuestión era el de Paco Urondo, ya que en primer lugar el testigo dijo que el domicilio estaba en la calle Uruguay en esquina con otra calle que no recuerda el nombre (la casa de Urondo se encuentra en la esquina de calle Uruguay y Pellegrini); confeccionó un croquis que suscribió y que se agregó al acta del día 29 de junio de 2011, el que se corresponde en lo esencial con el que se encuentra agregado al Expediente F. c/ Luna -oportunidad en que presta declaración-. Agregó que en las inmediaciones había una estación de Servicio (efectivamente a menos de cien metros existe una estación de servicio). Continuó diciendo que la casa estaba totalmente desordenada, las cosas de la alacena y la ropa tiradas en el suelo, los colchones rasgados igual que cuando entran los ladrones. Dijo que la orden que tenían era que al que se presentara había que detenerlo y luego llamar por el handy para comunicar la novedad. A más de ellos, que estaban dentro de la casa, se había estacionado a unas tres o cuatro cuadras un vehículo de apoyo que era un Peugeot azul con dos policías y con un handy a través del cual se comunicaban con otro similar que ellos tenían adentro de la casa. Comentó que la finalidad de que ese apoyo no estuviera en la puerta del domicilio, era a los efectos de que ingresara al mismo cualquier persona que estuviera vinculada con los dueños del lugar y poder sorprenderla y allí detenerla. Inclusive se prohibía que autos de la policía patrullaran la zona.
En otro tramo de su declaración, dijo que el cadáver a que se refirió lo trasladó en una camioneta, que cree que era un Rastrojero, que lo usaban de "morguera".
Luego manifestó que al D 2 iban a buscar información y antecedentes sobre personas, tanto personal de Gendarmería, como del Ejército, de la SIDE, de la Fuerza Aérea y de la Policía Federal, siendo Cardello -de esta última fuerza- quien hablaba con los jefes y le pedían los prontuarios que necesitaban y se los llevaba.
También agregó que en el D2 habían unos diez calabozos.
Señaló que Santuccione les decía que lo que encontraran en las casas que allanaban era botín de guerra y podían quedárselo. En cuanto a los autos secuestrados, los usaba la policía. Con respecto a este tema, Sánchez Camargo decía que había que abatir la delincuencia, pero no tenían que ser ladrones.
Cuando se le preguntó sobre si conocía lo que era una cita cantada o envenenada, explicó que las personas que formaban células hacían citas para controlar cómo estaban.
En otro tramo de su declaración, dijo que el D2 tenía informantes que le llamaban "tapados" y que eran infiltrados que usaban los nombres de "yeye", "gordo", "flaco", "Pérez", pero no usaban sus nombres verdaderos. Estos cobraban un cheque mensualmente y se decía que la información había que pagarla.
En su momento presta declaración testimonial Roberto Edmundo Bringer, médico del Cuerpo Médico Forense de Mendoza, quien en lo esencial reiteró lo manifestado en la Instrucción a fs. 1232/1233.
Ante el Tribunal dijo que le enviaron un pedido de autopsia estando en la guardia del Cuerpo Médico Forense, observó que el fallecimiento se había producido por un traumatismo cráneoencefálico, no se advertía herida de proyectil de arma de fuego y que habían radiografías que no mostraban esquirlas de proyectil y escoreaciones en el mentón.
Se le exhibió fojas 2 y vta. y dijo que eso es lo que confeccionan en el D2.
Al exhibírsele la fojas 3/4 vta., correspondiente a la pericia de autos, reconoció que su firma está puesta al pie. Después de leer ese informe, manifestó que las causas de la muerte están claras, fue una contusión craneoencefálica y también hay lesiones y la diferencia entre contusión y traumatismo es que el traumatismo no mata, cuando hay contusión del cerebro puede provocar la muerte en minutos, en este caso es un traumatismo que provocó contusión del cerebro. Las demás lesiones son todas provocadas por golpes. La más importante de todas ellas es la que provocó el hundimiento del cráneo en la región occipital. Al hablar de fractura, estamos hablando de que el hueso se ha fracturado, el golpe fractura el cráneo y éste se hunde.
El hundimiento tiene aproximadamente 3 centímetros de longitud y es muy difícil que sea provocado por un elemento muy grande, tiene que ser un elemento que tenga las dimensiones que reproduzca la fractura observada. En el caso en que se usa un martillo la fractura va a tener las dimensiones del martillo. En esta oportunidad, por el tamaño se puede corresponder con la cacha de un arma o algo similar.
A preguntas formuladas, manifestó que las heridas no son compatibles con un accidente de tránsito
Al observar la fotografía del cadáver de Paco Urondo, dijo que el hematoma es muy característico verlo no solo por golpe de puño como sería en un boxeador, sino que en los traumatismos craneoencefálicos y en las contusiones craneoencefálicas aparece tarde o temprano los hematomas, en un párpado o en los dos, o sea que una persona que se golpea muy fuertemente en la cabeza y está inconsciente, suele tener con muchísima frecuencia hematomas biparpebral porque es una zona muy laxa donde se acumula la sangre, por más que el traumatismo sea de cráneo aparecen los hematomas. El hecho de tener ese hematoma biparpebral, es síntoma de que en el cráneo hubo un golpe muy grande. Con una lesión del tipo que presentaba esta persona, el deceso se produce en forma instantánea o a lo sumo en no más de diez minutos.
La escoriación observada es producto de un roce con un elemento rugoso, cualquier elemento que tenga cierta rugosidad va a provocar un desprendimiento de la piel que da lo que se llama escoriación que es lo que se da en el dorso de la nariz, lo que se puede observar en la foto. Eso es un golpe con un elemento rugoso que golpea en forma tangencial. Si golpea en la nariz con un golpe perpendicular, como un golpe de puño, es muy difícil que tenga una escoriación. Un golpe de un volante, en un choque de auto no da una escoriación, porque no tiene la rugosidad para provocarla. Lo que es compatible con las cachas de un arma que en algunos casos tienen una rugosidad para que el arma no se resbale de la mano y poder empuñarla mejor. Nunca puede ser provocada por un elemento liso.
La ficha a la que se refirió al comienzo y que se confeccionaban en el D2, desde hace cincuenta años que estuvo en el Cuerpo Médico Forense se realizaban así y en la actualidad se siguen haciendo, en ella se describe situaciones que no les constan a los médicos y por tanto no pueden certificarlas, por ejemplo cuando dicen cómo encontraron al cuerpo y algún otro detalle que los médicos no pueden comprobar. Solo sirven para orientar. Se ordenaba por esa nota hacer la autopsia, a pesar que a veces se comprobaba que las anotaciones efectuadas por el D2 eran inexactas.
Los cadáveres ingresaban al Cuerpo Médico generalmente como N.N. porque no tenían identificación y después se los identificaba a través de la familia o de alguna otra forma. Al exhibírsele la foja número 5, dice que en este caso fue un familiar quien lo reconoció, por eso se hace figurar el nombre de Francisco Reynaldo Urondo. Luego se le exhibió la fotocopia agregada a fojas 38, la anotación que lleva el número de legajo 289, donde aparecía anotado el ingreso como Procedencia: D2 y Nombre y Apellidos: N.N. o Francisco R. Urondo, a lo que manifestó el testigo que la agregación del nombre se ha producido con posterioridad, cuando el familiar identificó el cadáver.
Explicó que en cuanto a la rigidez de un cadáver, ésta es total entre las catorce y dieciocho horas. Respecto del grado alcohólico, explica que más de 1,50 es alcoholización grave, en este caso 1,72 es alcoholización grave, ha ingerido más de un litro de vino, para conducir se admite sólo hasta 0,50 que es una copa de vino. Pero todo depende del tiempo que haya pasado y de la absorción, a medida que pasa más el tiempo el organismo absorbe más el alcohol. Agrega que el alcohol estimula la producción de jugo gástrico y éste contiene ácido clorhídrico, con lo que se repotencia el efecto del cianuro.
Para hacer la autopsia se abre desde el mentón hasta el comienzo de los órganos genitales, se cortan las costillas, se mira el corazón, los pulmones, se abre el abdomen, se sacan las vísceras y se las examina una por una, riñones, hígado, páncreas, vasos, etcétera.
Para el cráneo se hace una sutura, se abre de oreja a oreja, con una cierra circular se corta el cráneo y se saca el casquete (como si fuera una tapa), se mira todo, se saca el cerebro, las meninges. Para el caso de herida de arma de fuego, el trabajo es muy delicado porque hay que ver la trayectoria del proyectil, se observa la zona de hemorragia donde van las esquirlas y lo que lesionó y lo que no lesionó. Una vez que se ha hecho el examen en el cráneo, para ver el tipo de lesión que hay, se pone de nuevo la tapa y se le hace una sutura lo más prolija posible y se arregla el pelo para que el familiar cuando venga a retirarlo no se impresione por el trabajo que se ha hecho.
Preguntado sobre el significado que en el informe tiene la abreviación "S/P", dice que significa "sin particularidades", es decir que no se encontraron alteraciones en el estómago ni en las vísceras.
Al preguntársele sobre los signos que aparecen en caso de un envenenamiento, manifestó que desde hace siete u ocho años se hace una marcha toxicológica, pero en esa época no había mucha tecnología por lo que recurrían a lo que se llamaba factores organolépticos, que es sentir el olor del jugo gástrico. Cuando había envenenamiento con cianuro, el jugo gástrico tenía un olor similar al de la almendra amarga y el envenenamiento por fosforados daba un olor similar al que tiene el kerosene. O sea que teniendo en cuenta los métodos usados en aquel momento, no aparecía ninguna indicación de que la persona hubiera ingerido cianuro. Además, el ácido cianídrico que es el cianuro, deja en el cadáver una característica muy especial, que es exactamente igual en cuanto al color, como si hubiera muerto intoxicado con monóxido de carbono, es el cadáver rojizo, color cereza, está como bien rosadito que no parece que sea un muerto ya que el muerto es pálido. Es muy llamativo, como que hubiera estado tomando sol y estuviera colorado del sol, síntomas que no aparecían en el caso investigado.
Al referirse a su experiencia como médico del Cuerpo Médico Forense, dijo que ingresó el 01 de setiembre de 1.973 como médico forense. Al momento de realizar esta autopsia, ya llevaba hechas unas quinientas, de las cuales dos fueron muertes provocadas por cianuro, con unos excelentes maestros a su lado. Después fue escalando hasta retirarse en el año 2.007. Mientras tanto fue docente en la Universidad Nacional de Cuyo, en la Facultad de Medicina, en Medicina Legal, jubilándose siendo titular de esa cátedra. Actualmente es Director de Post Grado de Medicina Legal.
El hecho de que en el certificado de fojas 30, el médico policial a más de indicar que existen heridas producidas por arma de fuego y al final aconseje la realización de una necropsia, puede significar que tuvo duda o algún tipo de presión para que hiciera el diagnóstico que hizo, pero para protegerse aconsejó la realización de la necropsia, que es lo que finalmente tiene más valor y esto fue lo que lo salvó al médico policial de algún tipo de responsabilidad.
Aclaró que la referencia que se hace al pie de la foja 2, indica la hora (22:15) y fecha (17/6/76) en que llegó el cadáver, el lugar de donde proviene (D-2) y la persona que lo traslada (Agte. Alfredo Gómez).
De la lectura de todos los testimonios referenciados precedentemente, queda evidenciado el perfil de Francisco Reynaldo Urondo como integrante de la organización Montoneros. Al respecto, dijo su compañera de militancia Emma René Ahualli que vino a Mendoza en el mes de mayo y con la finalidad de reemplazar a Pedro Rosini que hasta entonces había dirigido a esta organización en esta región.
Por su parte, su hijo Javier Urondo explicó en una forma más detallada sobre el origen de su militancia y el desarrollo de la misma en Buenos Aires desde donde vino a esta provincia de Mendoza.
Las fuerzas represivas dirigidas desde las autoridades militares y policiales, tomaron conocimiento de esta presencia y la posibilidad de que en una zona de Dorrego se llevaría a cabo lo que se llamaba "cita de control", lo que es reflejado en el acta que en fotocopia se encuentra agregada a fojas 55 de autos y que en el expediente "Luna" en original forma parte de la foja 63.
En ese instrumento, su autor Luis Alberto Rodríguez (según su propio reconocimiento en la indagatoria llevada a cabo en la instrucción), describió la información recibida y el operativo llevado a cabo, el que resumido indicaba: que de los datos con los que contaba la policía surgió que integrantes de la organización realizan "citas de control" entre otras áreas en calle Guillermo Molina de Guaymallén ( fs. 62 vta. fecha 16 de junio).
En el acta (fechada el 17 de junio de 1976 a las 17,50 hs.), dijo que la superioridad, en conocimiento de que elementos subversivos que operan en nuestro medio tendrían una "cita control" en calle Guillermo Molina, desde Coronel Dorrego hasta Costanera, ordena un operativo "en un radio aproximadamente de diez cuadras y utilizándose tres vehículos camuflados, sin ningún tipo de identificación".
Primero revisaron toda la zona y no detectaron por el momento personas sospechosas buscadas.
Se distribuyó el personal en la forma más conveniente y con instrucciones precisas, ya que el contacto sería una sola persona que concurría con saco a cuadros, pantalón oscuro en un automóvil de color celeste claro.
En esa acta se anticipó que se sabía que quien iba a ser el contacto era una persona con un saco a cuadros, pantalón oscuro y posiblemente en un móvil color celeste claro. Supuestamente este dato o habría dado el informante. Creo que si esto hubiera sido así no podría haber sido Aníbal Torres el que dio ese dato porque tanto éste como Ahualli conocían a Urondo - téngase en cuenta que René Ahualli dijo que en ese lugar ya habían hecho tres citas control entre mismos integrantes del grupo y que hubo una reunión donde se presentó a Paco Urondo de Jefe del grupo. Queda para mi que esos datos no provinieron de información previa por el contrario surgieron del mismo momento en que se llevó a cabo el procedimiento que culmina con la muerte Urondo, lo que hace aconsejable analizar el contenido de este instrumento con prolijidad y cuidado por las falsedades que pueden haber sido incorporadas en el mismo, quizás en el propósito de ocultar el verdadero origen de la información.
Continuando con el análisis del instrumento observamos notamos que este indica que a las 18:20 hs.: se observa el paso en dirección al oeste de un automóvil Renault 6 verde lago con tres personas en su interior, pasa despacio y mirando hacia ambos costados de la arteria, cinco minutos después pasa el mismo auto, conducido por un hombre con saco a cuadros y en la parte posterior dos mujeres de cabello abultado al parecer pelucas de entre 22 y 25 años de edad. A regular velocidad recorren calle Guillermo Molina y luego doblan por una lateral en dirección al Norte.
Ante la presunción de que es la gente que concurría a la cita, se mantuvieron a la espera nuevamente del paso del auto. Inmediatamente apareció otra vez en la misma dirección el auto. Los ocupantes observaban hacia ambos costados.
Se inició la persecución con uno de los autos apostados. Luego de tres cuadras advirtieron que eran perseguidos, tomaron velocidad y llegaron a calle Falucho, girando al Norte y luego de unas tres cuadras mas, al advertir muy cerca el auto policial y que se les procuraba detener, ambas mujeres por ambos lados de las ventanillas de la parte trasera, sacando los brazos y disparando con armas de fuego contra el auto perseguidor. Se repeló la agresión. Se produjo un tiroteo y seguimiento por unas treinta cuadras de la zona. Se impactó algunas veces al auto, el que bamboleaba y giraba en todas las esquinas tratando de eludir los disparos, a la vez que continuaban disparando.
Cuando lograron aproximarse a diez metros del Renault , el conductor de este vehículo vio bloqueado el paso por otros vehículos debido al corte del semáforo, por lo que penetra en la vereda del costado Este y luego de unos 10 metros ingresa a la calle, pretende doblar al Oeste y embiste a un Rastrojero que queda atravesado en el medio de la calle. Sigue la fuga y disparando a la comisión que perseguía. Una vez que logran correr el Rastrojero, se reinicia la persecución. El auto estaba a tres cuadras de distancia.
Luego de recorrer unas diez cuadras se logró una aproximación de diez metros. Cuando la mujer que iba del costado derecho (donde luego se observó una mancha de sangre) pretendía afinar puntería, se logró impactar una ráfaga de ametralladora por la parte posterior, viéndose saltar la luneta en pedazos, mientras el coche se detenía bruscamente en Remedios de Escalada y Tucumán.
Vieron descender dos mujeres, que se dirigen a un corralón en la esquina Nor-este,"mientras el conductor queda estático dentro del coche". Se presume que iba a efectuar disparos, se rodea el coche. Se verificó que el hombre está herido en la cabeza "ya que su sangre le toma casi toda la cara". Se abrió la puerta del auto. Cayó de boca al suelo con la cabeza completamente bañada en sangre.
Se secuestró el arma que todavía empuñaba (Colt 11,25). Se cargó al hombre y se lo hace conducir a un centro asistencial, "desconociéndose el grado de las heridas que recibió".
Respecto de las dos mujeres que bajaron: No fue posible lograr su aprehensión, ya que al ingresar al corralón pasaron una pared de adobes que da a unos baldíos y posteriores cañaverales. Llevaban, una mujer una ametralladora con la que había disparado en la persecución y la otra un revolver 38.
Rastrillan la zona con comando radioeléctrico y canes, pero los rastros se pierden en una parada de taxis.
Inspección del auto: 8 cápsulas vacías calibre 11,25 , 4 calibre 38 y 3 calibre 9 mm.. En la parte delantera, en el piso, se encuentra una criatura de unos doce meses de edad. No hay documentación personal.
Daños en el Renault 6: debido al choque rotura total de costado delantero, puertas y parte trasera en general y luneta.
Daños en el móvil policial: 5 impactos proyectiles de los insurgentes, uno en el faro delantero costado derecho, otro en zócalos derechos, dos en guardabarros delantero derecho y el restante en el paragolpes parte delantera al medio.
Quedó a cargo de la UR I que llegó al lugar la identificación del hombre herido y la criatura.
Los testimonios de Funes Arias y Ríos coincidieron con lo relatado por Rodríguez en el último tramo de ese operativo.
Como se puede advertir, la versión oficial, inicial, es que Urondo fue muerto en un tiroteo entre fuerzas subversivas y policiales. Así lo certifica el médico policial Doctor Raúl Corradi en la constancia agregada en fotocopia a fojas 30 de autos (original agregado a fojas 70 de la causa "Luna"), cuando dice "CERTIFICO haber examinado el cadáver de N.N., quien presenta: herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región submentoniana izquierda, sin aparente orificio de salida; otra con orificio de entrada en región fronto temporal izquierda, sin aparente orificio de salida; heridas contuso cortantes desgarradas múltiples en cráneo; gran hematoma bipalpebral derecho y en región tempro frontal derecha; hematoma en región submentoniana; herida desgarrada en pabellón auricular izquierdo. Aconseja necropsia de ley para determinar la causa de muerte. Mendoza, 17 de junio de 1.976".
Ese informe fue producido por el citado profesional a pedido del Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, Jefe del Departamento de Informaciones Policiales(D2).
La estrategia trazada se derrumbó con el informe del profesional del Cuerpo Médico Forense de Mendoza, doctor Roberto Edmundo Bringer, quien confecciona el informe médico agregado a fojas 3/4 y el detalle agregado a fojas 9/11, todo lo que exhibido al profesional durante la audiencia de debate, reconoció de su autoría. Esta documentación fue rescatada por el Dr. Eduardo Mestre Brizuela el 19-02-85, según surge del decreto que suscribe a fs. 20 vta. de autos, cuando le reclama al Cuerpo Medico Forense el envío del legajo N° 289 a nombre de N.N. o Francisco Urondo que se agregó en las primeras fojas de autos. Con relación a este mismo tópico ver también hasta fs. 34.
En ese informe, destacó que la muerte fue ocasionada por una contusión cráneo encefálica, proveniente de un golpe que provoca hundimiento del cráneo en la región occipital, además de las otras lesiones que también provienen de golpes con un objeto rugoso. En todos los casos, la fractura y las lesiones habrían sido provocadas por un elemento compatible con la cacha de un arma.
Aseveró el perito que no existía ninguna lesión con proyectil de arma de fuego en ninguna parte del cuerpo, lo que puede asegurar porque se hicieron radiografías en el cráneo además de haber cortado el casquete del mismo, separándolo del resto, pudiendo observar en el interior del cerebro donde no se advertía tampoco el ingreso de ningún proyectil. A más de ello, se abrió el tronco (tórax y abdomen).
Aquel informe pericial y la testimonial prestada ante el Tribunal por un profesional de reconocida experiencia -como se destacó al expresar en detalle su testimonio-, permite concluir que la muerte fue en la forma indicada por este forense y no como lo hizo el médico policial doctor Raúl Corradi, que finalmente reconoció en su declaración la posibilidad del error de su dictamen, como consecuencia de haber llevado a cabo el examen en condiciones inadecuadas y con poca iluminación en Sanidad Policial, según su propia manifestación al momento de prestar declaración indagatoria ante el Juez de Instrucción a fojas 1225/1226.
Coincidente con la declaración del perito Bringer es el propio procesado Celustiano Lucero, quien -después de conocido el informe pericial- dijo que a Urondo le dio muerte con la cacha de su arma en la forma que hemos detallado 'supra'.
De las tres personas mayores que se conducían en el Renault 6, la única sobreviviente fue René Ahualli, quien comparte parcialmente la versión policial, donde destaca que hubo un seguimiento y tiroteo de un móvil utilizado por personal policial no identificado (Peugeot rojo) en persecución del Renault 6 en el que viajaban esa declarante, Urondo, Raboy y la beba de estos últimos, de menos de un año de edad y que finalmente Urondo detuvo el vehículo en la intersección de calle Remedios de Escalada y Tucumán del departamento de Guaymallén, con los demás detalles explicados más arriba.
Antes de detener el vehículo, dijo Ahualli que Urondo habría dicho que tomó "la pastilla" (de cianuro), por lo que detuvo el rodado para que ellas bajaran y escaparan. Esta versión es dada en tres oportunidades, una es ante este Tribunal el 21 de junio del corriente año por la única sobreviviente del Renautl 6 que podía explicar lo que aconteció en esa persecución. La otra oportunidad, es en el video "La Palabra Justa", grabado en el año 2.004, donde distintas personas hablan de la vida de Paco Urondo, entre ellas esta testigo que refiere que Urondo les dijo que tomó "la pastilla". Durante el debate, va a incorporar otra idea, que es la de que posiblemente les dijo esto para cubrir a las tres mujeres que lo acompañaban, motivándolas a salir del auto y escapar. Pero antes de esta se difunde este hecho a través de la nota que escribe Rodolfo Walsh el 29 de diciembre de 1976 en la que comentó lo que René Ahualli había informado a la organización en relación a que cuando se estaba llevando a cabo la persecución Urondo dijo que se había tomado la pastilla
Lo que llama poderosamente la atención, es que en su declaración indagatoria Juan Agustín Oyarzabal, se manifestó conocedor -en el momento de los hechos- de la existencia de la pastilla de cianuro, según surge de las constancias de fojas 1422 (declaración ante el Juez de Instrucción de esta causa, el día 13/6/2.006 con relación a lo acontecido en el año 1.976), donde dijo que "trascendió que éste se había tomado una pastilla de cianuro y que a su vez había sido golpeado por el cabo Lucero, prácticamente estando ya muerto por efecto presumiblemente de la misma pastilla. Esto se comentó generalmente, fue un trascendido...".
De los últimos párrafos anteriores surge la pregunta de ¿como conocía Oyarzabal en el momento de los hechos, que Urondo había ingerido una pastilla de cianuro? Téngase presente que las únicas personas con vida que conocían lo que había dicho Urondo dentro del Renault 6 era René Ahualli y Alicia Cora Raboy. La primera hizo un informe-según su propio testimonio- a la organización sobre los hechos acontecidos. Esto motivó que al año siguiente el escritor Rodolfo Walsh hiciera el comentario al cual nos referimos
Cora Raboy, conocedora del hecho, fue detenida en la forma que relataron los vecinos del lugar, secuestrada junto con su hija y trasladada al D2 según surge de las constancias del libro de ese organismo cuya copia certificada obra agregada a fs. 74 del expediente 022-M).
A partir de esta realidad podemos responder la pregunta inicial afirmando que, quien da ese dato a los organismos represores es Alicia Cora Raboy durante la tortura a la que seguramente fue sometida, como era habitual en estos casos.
También fue ella la que dio el domicilio donde habitaban junto a Paco Urondo. Téngase en cuenta que se trataba de una casa clandestina y que la única que en esas circunstancias pudo dar el dato fue Raboy. Ella también entregó la llave de la casa, que después recibiera el policía Gómez conforme lo hemos referido precedentemente, con la que ingresó al domicilio junto a otro policía, quedándose a custodiarla durante toda la noche con un auto de apoyo en las inmediaciones y a la espera de algún contacto que se presentara en el domicilio.
También es esa oportunidad seguramente es cuando se realizó el croquis del inmueble obrante a fs. 83 y se secuestró el boleto de compra venta obrante a fs. 85/87 del expediente Fiscal contra Luna agregado como prueba, en esa oportunidad seguramente se confeccionó el acta de procedimiento que no se agregó al expediente por lo que esos dos documentos aparecen desconectados del resto de la documentación allí existente. Ese croquis se corresponde, en lo esencial con el que confeccionó el policía Edgar Gómez en oportunidad de prestar declaración ante este Tribunal el cual obra agregado al acta de fecha 29/06/11. En dicha testimonial Gómez hace referencia a las condiciones en las que se encontraba la vivienda por la que ya habían pasado los policías que habían requisado el inmueble.
También se puede concluir, que la valija grande con ropa que acompañó a la bebé cuando ingresó a Casa Cuna fue preparada por Alicia Raboy que seguramente fue trasladada hasta su domicilio para efectuar la requisa y allí armó esa muda de ropa con las que los policías entregaron a la criatura. No podríamos pensar que en el momento de la "cita control" trasladaran esa valija de gran porte con la cantidad de ropa que ante el Tribunal hizo referencia la encargada de Casa Cuna. Recordemos que cuando su abuela retira a la bebé de ese lugar reconoce entre esas pertenencias un mantillón que ella le había tejido.
Finalmente, se va a comprobar que después de la autopsia, no existía ningún rastro, en las vísceras de Urondo, de que éste haya ingerido cianuro, lo que queda suficientemente explicado en el dictamen y testimonio del perito forense Doctor Bringer.
De las circunstancias que surgen de los instrumentos y testimonios referenciados, queda comprobado con la certeza necesaria que al detener su rodado Paco Urondo lo hizo con la finalidad de entregarse a sus perseguidores, a la vez intentando salvar la vida de sus acompañantes.
Previo a continuar, debemos dejar sentado un detalle que surgió a través de los testimonios e instrumentos policiales y fue el de que los uniformados en todo momento tratan de desincriminarse, por el contrario todos los testigos civiles lo hacen con una absoluta coherencia y -como dijimos en otra oportunidad- reflejando que están describiendo un hecho vivido, donde no se advierten fisuras ni saltos en la lógica de sus relatos.
Así, en el relato que Lucero hizo sobre el momento del asesinato de Urondo, se advierte la característica referida, dijo que se dirigió al auto (Renault 6) donde había quedado el conductor, y que en una forma sospechosa le pareció que está recargando su arma por lo cual le abrió la puerta del coche tirándolo hacia el lado de afuera y como precaución le da un cachazo, es decir un golpe con la culata del arma 9 milímetros reglamentaria, impactándolo en la parte de atrás de la cabeza, luego de lo cual -según su propia manifestación- lo vio caer desvanecido al suelo sin ver que le saliera sangre al sujeto.
Esta declaración hecha por Lucero en mayo del año 2.006 ante el Juez de Instrucción, fue posterior al derrumbe de la estrategia policial que pretendió hacer creer que Urondo murió en el tiroteo o por efectos de la pastilla de cianuro.
La versión de Lucero de que Urondo aparentemente estaba recargando el arma, es un argumento evidentemente desincriminatorio que no se sostiene ante los indicios y testimonios que surgen del momento en que acontecieron los hechos. Adviértase que el mismo Lucero en otra parte de su declaración, dice que cuando abrió la puerta, cayó hacia el costado izquierdo el conductor del vehículo.
Por su parte, el Comisario procesado Luis Alberto Rodríguez, superior de Lucero, dice que cuando detuvieron los autos, Lucero bajó del Peugeot en el que ambos se conducían y se dirigió hacia el Renault 6, por su parte Rodríguez dice que quedó parapetrado atrás de la puerta abierta del conductor y que luego se acercó hasta el Renault 6 a una distancia aproximada de seis metros desde donde observó al conductor de ese rodado "sentado semi inclinado en el volante y que alguien abrió la puerta y lo vio caer hacia un costado, de ahí no vi más porque lo tapaba toda la gente que estaba, se llenó de gente civil, aparte de todo el personal policial que estaba alrededor del auto, era un mundo de gente".
Por lo pronto, haremos la salvedad que llama poderosamente la atención que un personal policial de la jerarquía de Rodríguez no pueda acercarse a una distancia que le permita observar con mayor claridad lo que acontece y los elementos existentes dentro del vehículo que resultaba de suma importancia a estos efectos. Aparece como un argumento de escasa consistencia, que la presencia de civiles impidiera que éste visualizara mejor la escena de los hechos. Pero si aclara en el párrafo transcripto que observó el cuerpo del conductor inclinado sobre el volante y que cuando alguien abrió la puerta cayó hacia la izquierda, con lo que estaba afirmando que esa persona ya estaba muerta o al menos desvanecida cuando se abrió la puerta del Renault 6. Evidentemente, Rodríguez en esta oportunidad está tratando de fundar la estrategia policial inicial de que había sido muerto en el tiroteo, conforme el propio Rodríguez dejó constancia en el acta de procedimiento.
Antes de esa declaración ante la instrucción, cuando se confeccionó el acta agregada en fotocopia a fojas 196 (cuyo original ya referimos), el día 17 de junio de 1.976, dando un detalle de lo acontecido momentos antes, dijo el mismo Rodríguez ".inmediatamente se abrieron las puertas del coche, viéndose descender a las dos mujeres, las que apresuradamente se dirigen a un corralón que se encuentra en la esquina noreste, mientras que el conductor queda estático dentro del coche. Ante ello y presumiendo que desde su interior el causante iba a efectuar disparos se rodea el auto y se inicia la persecución, verificándose que el hombre está herido en la cabeza ya que su sangre le toma casi toda la cara, abriéndose la puerta del auto, cayendo de boca al suelo con la cabeza completamente bañada en sangre, procediéndose a secuestrar el arma que todavía empuñaba.". Recordemos que esta es el acta que según Rodríguez confeccionó en forma pormenorizada después del hecho y por orden de Oyarzabal. La persecución a que se refiere es la de Alicia Cora Raboy a quien detienen a los pocos metros conforme lo han relatado los vecinos que han declarado y a los que ya nos hemos referido.
Siguiendo con el relato de los policías que se hicieron presentes en el lugar del hecho, Enrique Manuel Funes declaró en testimonial en marzo de 1.987 y dijo que cuando llegaron al lugar del hecho estaba Rodríguez y su gente y un patrullero y que dos mujeres se acababan de fugar, viendo además a quien luego se enteró que era Urondo, con sangre en la cabeza.
Por su parte, Regino Santiago Ríos, que concurrió junto con el anterior al lugar del hecho, manifestó que se acercaron hasta unos cincuenta metros, donde había un Renault 6 a la mitad de la calle y en contramano, en el que había un hombre con la mitad del cuerpo adentro y la otra afuera, con sangre en la cabeza.
Como se advierte, algunas de las declaraciones policiales fueron hechas sobre la base argumental dada en el acta de procedimiento, esto es que Urondo había muerto en un tiroteo. Una vez desvanecido ese intento, como ya dijimos, por lo informado por el perito forense, se construye un segundo argumento que es parcialmente cierto, es el que inaugura el propio Lucero cuando reconoce que le dio un culatazo y se desvaneció, agregando a manera de defensa material, que eso lo hizo porque su víctima estaría intentando recargar su arma. Esta versión no aparece como congruente ya que si el sujeto está, como él y los demás policías lo reconocen, inclinado hacia delante y sobre el volante, lo que le permitió, según sus propios dichos, tomarlo desde atrás -después de abrir la puerta-, no parece esta una posición de ataque o defensa, sino más bien una entrega sin resistencia, que de ninguna manera justificaba la agresión que provocó la muerte, que como dijo el perito Bringer, fueron varios golpes, uno en la cabeza que le provoca una contusión craneoencefálica motivo de la muerte, y escoriaciones consecuencia de varios golpes con un elemento rugoso que aparecen en la cara y dorso de la nariz. En la misma línea de razonamiento, téngase en cuenta que el auto había sido rodeado por personal policial.
El testigo Horacio Canela también aseveró que al hombre lo mataron en la esquina, así dice que decía la gente, y que le dieron un culatazo. El mismo testigo comentó que el farmacéutico Muria, que tenía la farmacia en la esquina de donde se produjeron los hechos que vio todo lo que sucedió el que ya ha fallecido, que al hombre lo habían matado de un culatazo, que había mucha gente reunida en la calle cuando lo mataron y que por lo que dijo Muria, el hombre no estaba peleando cuando le pegaron el culatazo.
Todas estas referencias me llevan a la conclusión de que Francisco Reynaldo Urondo murió a consecuencia de los golpes que describe el perito forense Doctor Bringer y que esos golpes fueron efectuados en un total estado de indefensión y rodeado por varias personas que impedía suponer cualquier tipo de reacción de ataque o de defensa.
A esos efectos debe ponderarse que simultáneamente al asesinato de Urondo, alrededor de cuatro personas de civil perseguían a las mujeres que escapaban -téngase presente a estos efectos lo dicho por Miguel Ángel Canela, Carlos Bicoca y Horacio Canela- a lo que debe sumarse el apoyo policial que con anterioridad estaba en la zona, más los que llamados durante la persecución.
La lógica indica que el grueso de la fuerza policial debía dirigirse al blanco principal que era Urondo (persona de saco a cuadros) que desde el inicio de la persecución había sido visualizado como el conductor del Renault 6, por lo que no se puede entender que cuatro personas vestidas de chaquetas y pantalón azul, salgan en persecución de dos mujeres que escapan corriendo y se deje solo a Lucero para detener a la persona señalada como principal. Esto sólo pudo suceder si se advertía que esa persona ya se había entregado, como sucedió según el propio relato que el farmacéutico Muria le hace al testigo Horacio Canella, cuando le refiere que el hombre que matan en la esquina "no estaba peleando" cuando le pegaron el culatazo.
Si bien es cierto que el testimonio de Horacio Canela hace una referencia de lo que le comentó el farmacéutico Muria, esto se armoniza con la lógica del acontecer que se refirió precedentemente, y esto sumado a la autenticidad y veracidad advertidos en esa declaración, me permiten concluir que los hechos se sucedieron en la forma que estoy aseverando.
Otro hecho importante de destacar es el argumento de mala justificación utilizado por el Comisario Rodríguez, cuando dice que él no fue a la aprehensión de Urondo, cuando el vehículo ya estaba detenido, y que tampoco le dio indicaciones a su subordinado Lucero sobre qué hacer con respecto a ese blanco principal (Urondo). No es esto lo que acontece en la verticalidad de los mandos policiales; menos aún si tenemos en cuenta que momentos antes le había ordenado a Lucero que hiciera puntería, luego de lo cual al efectuar éste el disparo saltó la luneta en pedazos.
Cabe acotar a esta altura de la motivación, que se da valor al testimonio prestado por Alfredo Edgar Gómez por cuanto la conducta propia que describe -traslado del cuerpo de Urondo desde el D2 al Cuerpo Médico Forense y posterior custodia de la casa del mismo-, no aparece comprometiéndolo penalmente en el hecho, homicidio de Francisco Reynaldo Urondo. Por otra parte, es un testimonio que aparece como veraz por su coherencia, ante las diversas preguntas formuladas, generando la sensación del relato de un hecho vivido. Por otra parte, el testigo fue prevenido de su posibilidad de declarar o abstenerse de hacerlo en el caso de que considerara que sus dichos lo involucraran penalmente.
De toda la prueba producida y a la que hemos hecho referencia precedentemente surge con la certeza necesaria que Francisco Reynaldo Urondo fue asesinado por las fuerzas represoras y por la acción directa de Celustiano Lucero. Por su parte Alicia Cora Raboy fue capturada en el mismo lugar del asesinato, donde le quitaron a su hija de once meses de edad, golpeada en la forma que relataron los vecinos y trasladada al Departamento de informaciones desconociéndose por prueba directa, que aconteció con posterioridad.
En consideración a los hechos relatados, la funciones desempeñadas por los procesados Oyarzabal y Smaha corresponde asignarles la coautoría en la muerte de Francisco Reynaldo Urondo y Alicia Cora Raboy, lo que se fundamenta en el análisis de la teoría que asigna responsabilidad mediata por el dominio de la organización, De la misma forma debe responder Alberto Rodríguez Vázquez, y con relación al homicidio de Urondo, a la vez que Celustiano Lucero como autor directo de ese homicidio.
No se asigna responsabilidad por los padecimientos y desaparición de Alicia Cora Raboy a Lucero y Rodríguez por cuanto los mismos no fueron acusados de estos hechos en ninguna etapa del proceso. Lo que fue reconocido por el Ministerio Público Fiscal al momento de alegar por lo que no se efectuó acusación respecto a estas personas, comprometiéndose a efectuar una ampliación en su momento.
En el capítulo "Autoría y Responsabilidad" /primera cuestión, II) Interpretación del Tribunal apartado i) se ha desarrollado con más amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere y la que, en concordancia, desarrolla la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos allí citados (autos "Pla" y "Bussi"), resulta conveniente señalar, a modo de conclusión, que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar, conforme la autorizada opinión de Kai Ambos. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total", coautoría y realización colectiva del tipo.(conf. Kai Ambos, op. cit., págs. 180 y 181).
Asimismo, se señala que es en primer lugar "coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer...cada interviniente tiene una "posición clave", expresión que guarda relación con la figura central del suceso de la acción empleado por este autor, en donde ambos se necesitan de forma mutua para la realización de la acción delictiva, y cada uno de ellos tiene el dominio del hecho funcional sobre su totalidad. El aditivo estructural que exige Roxin para la formulación de la coautoría funcional, se refiere a la intervención del agente durante la ejecución, es decir, la actualidad del aporte durante la fase de ejecución... "
Con cita de Santiago Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General", 4ta. Edición, Barcelona, 1996), se afirma que "lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva".
En merito a todas estas consideraciones debemos responder afirmativamente, a la segunda cuestión planteada sosteniendo que los hechos se sucedieron en la forma que se relató precedentemente y que la autoría de esos hechos recae sobre Juan Agustín Oyarzabal, Eduardo Smaha, Celustiano Lucero y Alberto Rodríguez.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Y EN SU CASO, PENA
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
A-Calificación legal:
Con respecto a la calificación legal, como lo anticipáramos en párrafos anteriores, la Fiscalía General con adhesión de todos los querellantes, cambió la calificación que habían efectuado en los requerimientos de elevación a juicio. Se entiende que la misma fue efectuada en momento oportuno ya que esta facultad puede ser ejercida desde la misma lectura del requerimiento hasta antes de la discusión final para que quede comprendido todo el contenido del juicio (conf. Navarro Guillermo R. y Daray Roberto R., código., TII, cit., p 46; Nuñez, Ricardo, Código Procesal Penal provincia de Córdoba; Donna Eduardo y Maiza María Código..., p. 435).
En la solicitud de cambio de calificación lo que resulta importante es la información que debe darse: al imputado sobre los nuevos hechos, las pruebas en que se basa y el derecho de declarar o abstenerse; y al abogado defensor, sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que asegura el derecho de que esta parte cuente con el tiempo necesario para cumplir con su obligación defensiva (v. "Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación Defensa y Sentencia", de Julián Horacio Langevin pag. 51 y ss). En los presentes se dio la oportunidad, en especial a la Defensa, para cumplir con todas las obligaciones de su parte, lo que queda probado con el acta en que se llevó a cabo esa medida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el deber de los Magistrados consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos, 314:333).
El artículo 401 del C.P.P.N. establece pautas que deben ser reinterpretadas para armonizarlas con la Constitución Nacional y los convenios internacionales sobre derechos humanos, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según el autor y obra citada, si bien no se descarta su inconstitucionalidad, se prefiere por el momento agotar los medios hermenéuticos con el fin de no llegar a esa solución, teniendo en consideración que es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, por lo que debe estimársela como última ratio del orden jurídico de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., "Llerena", con 27 y 28). Dice el autor citado, que se propone en definitiva interpretar el principio de congruencia de un modo diferente, abarcando tanto la calificación legal como a la sanción penal, conclusión que surge del análisis convergente del debido proceso, el sistema acusatorio, el derecho a hacer informado de la acusación, el principio de contradicción, el derecho de defensa en juicio, y la imparcialidad del juzgador.
Sigue diciendo que la norma procesal citada en ningún momento prescribe la plena libertad del juzgador para imponer una pena superior que la solicitada por la fiscalía, sino que únicamente establece la facultad del juzgador para elegir la calificación jurídica que estime adecuada, y ello aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, de modo tal que ese supuesto parece ser el único que a título de excepción, faculta al juzgador a sustraerse a la regla general.
Agrega el autor nombrado que aquella norma procesal puede descomponerse en tres niveles:
a) El primero, sienta la regla general por la cual el Juez no puede superar la pena requerida por el Fiscal o imponer una más grave. Entiende que la conjunción adversativa "aunque deba aplicar" está indicando que el imponer una pena mayor o más grave es un hecho inadmisible, por lo menos como regla.
b) El segundo establece la excepción en base a la cual puede el Juez apartarse de ese principio general y responder al principio iura novit curia: la modificación del encuadre legal por uno más gravoso, que trae aparejado una pena superior o más grave o una medida de seguridad. No obstante, siempre debe respetarse la inviolabilidad de la defensa en juicio. En consecuencia, corresponde advertir previamente: a las acusaciones, para que digan si asumen como propia la nueva imputación; al imputado y a su defensor, para que, una vez informado debidamente del cambio y sus consecuencias, puedan ejercer los derechos inherentes a su defensa, que obviamente conllevan los medios y el tiempo necesario para ello, todo lo cual preserva los principios de contradicción y de imparcialidad del juzgador
c) el tercero, mantiene la prohibición tradicionalmente aceptada de que el Juez no puede cambiar los hechos de la causa por los cuales el imputado fue concretamente acusado, entendidos en el sentido de acontecimiento histórico, con todos los elementos y circunstancias que de alguna manera puedan influir en el debate, dentro de los cuales debe considerase incluida tanto la faz objetiva como la subjetiva de los sucesos.
En la causa que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a todas las garantías procesales y la defensa ha tenido la oportunidad de contestar al planteo de los acusadores e inclusive solicitó la suspensión del debate por el tiempo que se dejó constancia en acta, a los efectos de una reorganización de la defensa. No obstante, debemos destacar que los hechos han permanecido inalterables y que lo que se ha cambiado es la calificación en la forma que ha quedado dicho, por lo que en los párrafos siguientes analizaré si en los nuevos tipos penales están comprendidos los hechos descriptos conforme a la totalidad de la prueba producida.
Al momento de alegar las partes en el debate sobre el encuadre legal dado a los hechos por los que están convocados a este proceso los imputados Juan Agustín Oyarzabal Eduardo Smaha Borzuk, Alberto Rodríguez Vázquez y Celustiano Lucero Lorca acusa, el Movimiento Ecuménico, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Fiscalía en la forma indicada en las actas N° 92 y 93 lo que quedó gravado en los soportes técnicos de audio correspondiente.
Que este Tribunal, en fallo pronunciado el día 6 de octubre ppdo., condenó a JUAN AGUSTIN OYARZABAL NAVARRO, como coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter , 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art. 80, incisos 2°, 3° y 4°, conforme ley 11.179,11.221 y 20.642), ilícitos cometidos en perjuicio de Alicia Cora Raboy y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art.80, incisos 2° y 4°, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20.642), en perjuicio de Francisco Reynaldo Urondo; todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Asimismo, condenó a EDUARDO SMAHA BORZUK por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter , 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) y homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art. 80, incisos 2°, 3° y 4°, conforme ley 11.179, 11.221 y 20.642), en perjuicio de Alicia Cora Raboy y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Francisco Reynaldo Urondo (art. 80, incisos 2° y 4°, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20.642) todos del Código Penal, en concurso real (art. 55 del C.P.) , calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
También condenó a CELUSTIANO LUCERO LORCA y a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ, por ser coautores materiales, penalmente responsables, del delito de: homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Francisco Reynaldo Urondo (art. 80, incisos 2° y 4° del Código Penal, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20.642), calificándolo como delito de lesa humanidad y cometido en el contexto del delito internacional de genocidio.
Al tratar la cuestión precedente se efectuó un pormenorizado análisis de las circunstancias en las que se produjeron los ilícitos que damnificaron a Francisco Urondo y a Cora Alicia Raboy y se han descripto las conductas desplegadas por los procesados que permiten tenerlos por autores de los delitos por cuya comisión se los condena . Asimismo, en oportunidad de examinar la adecuación típica de la conducta de Juan Agustín Oyarzabal en autos n° 025-M (causa "Sánchez Coronel") y de Eduardo Smaha en los autos n° 11-M (causa "Salvador Moyano"), se efectuó el análisis de las mismas calificaciones legales del accionar que aquí se reprocha a los cuatro imputados. En ambos aspectos, a efectos de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse a lo allí expresado.
No obstante ello, corresponde examinar los argumentos que plantea la Sra. Defensora Pública Oficial en favor de Celustiano Lucero al sostener que en su accionar concurrió un "estado de necesidad exculpante" y otorgar el carácter de "preterintencional" al homicidio atribuido (arts. 34 inc. 2 y 81, párrafo primero, inciso b, todos del C.P.).
Al respecto se debe señalar que sólo si se analizara el homicidio de Francisco Urondo como un hecho aislado, descontextualizado del marco en que se produjo y del funcionamiento del aparato de poder integrado por el ejecutor, Lucero, podría intentarse una aproximación a la postura que plantea la esforzada Defensa.
Desde el momento en que el operativo fue planeado desde el D-2, en coordinación con el Ejército, de lo que da cuenta el sumario 4 "Fiscal c/ Luna", se puso en marcha la maquinaria que finalizó con la muerte de Urondo y, debe agregarse, la desaparición forzada -homicidio- de Raboy atribuido a Smaha y Oyarzabal.
Del procedimiento instrumentado han quedado solamente el acta labrada el 17 de junio de 1976, con las particularidades que se le han señalado en párrafos anteriores, sin que se hayan incluido en el sumario (tal como se incorporó a la causa judicial "Fiscal contra Luna por infracción ley 20840") pericias sobre los autos utilizados por perseguidores y perseguidos para comprobar los impactos de proyectiles, ni documentado el secuestro de armas y municiones ni recibido, con la inmediatez que el suceso requería, declaraciones a los policías intervinientes, cuya misión, a estar a sus dichos, era detener a los subversivos y en la que ciertamente fracasaron frente a la muerte del "delincuente" y la "fuga" de las mujeres, no obstante el numeroso personal que estaba en el lugar y el que arribó inmediatamente después que se detuvieron los vehículos.
Tampoco se agregó al sumario el resultado de la necropsia realizada por el Cuerpo Médico Forense al cadáver de Urondo y pedida por el Jefe Sánchez Camargo, la que recién once años, después es requerida al organismo por el Dr. Eduardo Mestre Brizuela, Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y se incorpora al iniciarse la presente causa (fs. 1/34).
Sin el aporte de esas diligencias, no surge que Lucero y Rodríguez prestaran ante sus superiores o pudiera requerirles la autoridad judicial interviniente, una versión personal, circunstanciada de los hechos, aclarando sus responsabilidades individuales.
Aquí es importante destacar que ni en el acta citada ni en el sumario se hace referencia a los golpes que propinó Lucero a Urondo, aspecto que recién el procesado incluye en el relato de los hechos efectuado al prestar declaración indagatoria ante el señor Juez Federal de Instrucción en estos autos.
Ello así resulta muy difícil acercarse a la disposición psicológica hacia el hecho que la Defensa argumenta en favor de Lucero, según la cual habría actuado golpeando en la cabeza a un hombre en defensa de sí mismo y con el fin de neutralizar la reacción, provocando un resultado no querido (la muerte de la víctima) por un medio que razonablemente no debía producirlo.
Antes bien, del conocimiento de estos hechos dentro del contexto en que se desarrollaron, a cuyo fin se ha rendido abundante prueba testimonial y documental , debe concluirse que el "enfrentamiento" en realidad fue un intento de escape y una persecución furiosa, desigual en armamento y fuerzas, ya que no es posible presumir que los policías salieron en esta misión sin pertrechos suficientes, no obstante que por el número de disparos que realizaron pudieron agotar sus municiones como refieren haber escuchado los testigos por radio. Téngase en cuenta que según se dice en el acta referenciada, la "superioridad" había ordenado cubrir "un radio aproximadamente de diez cuadras y utilizándose tres vehículos camuflados, sin ningún tipo de identificación"
Cuando Urondo detiene el auto y se mantiene sentado en su interior, desde el momento en que no intenta escapar ni disparar contra sus perseguidores para cubrir su huída o las de las mujeres que habían descendido, o aún "vender cara su vida", ningún peligro inminente podía aparecer ante la vista de Lucero, quien portaba un arma en su mano -cargada o no- y podía apuntarle, apoyarla amenazante sobre la cabeza en actitud de disparo conminándolo a que se entregara, en vez de optar, como lo hizo, por tomarlo desde atrás y golpearlo repetidamente en la cabeza hasta provocar su muerte inmediata, a estar a la autorizada opinión del perito forense. Máxime, si como ha declarado, el hombre no intentó apuntarlo sino que él pensó que estaba "recargando" el arma, lo que, si fuera cierto, le daba tiempo para detenerlo.
La reiteración de los golpes que pone en evidencia la necropsia, demuestran la excesiva fuerza y agresividad desplegadas ante una víctima que se encontraba indefensa frente al atacante, ante el que se mostró pasiva y si se advertía algún conato de agresividad, debió quedar luego de recibir el primer golpe en el cráneo, incapacitada para oponer resistencia.
Por otra parte, en el momento convergían en el lugar distintos grupos de apoyo, que a través de la radio policial habían seguido la persecución, por lo que podría haberse producido la entrega del prisionero con vida sin riesgos para el captor.
En cuanto al medio material para provocar la muerte, la culata de un arma de grueso calibre, es apto para la consecución del resultado, no sólo por su idoneidad propia sino por el lugar del cuerpo donde se aplicaron los golpes y la fuerza desplegada. Basta examinar las fotografías del cadáver, tomadas por Criminalística de Policía de Mendoza y en el Cuerpo Médico Forense, incluidas en la pericia realizada por los señores Peritos Ordenadores, para advertir la magnitud del daño físico inferido, provocando deformaciones en el rostro, desgarramientos y hematomas, que no pueden atribuirse, según afirma el Dr. Bringer, a golpes contra partes del vehículo que conducía.
Aquí cabe reflexionar que si se toma en consideración la escasa altura del techo de un vehículo con las características del Renault 6 de Urondo, primero debió abrirse la puerta y arrastrar hacia el exterior al menos la parte superior del cuerpo del conductor, posibilitando al agresor imprimir al golpe la potencialidad adecuada para producir el resultado que efectivamente se concretó, la muerte de la víctima. Por ello, no puede admitirse lógicamente que al momento de ser golpeado en la cabeza Urondo pudiera representar, a la vista del agresor, un peligro inminente.
La hipótesis del "enfrentamiento armado", tantas veces utilizada, junto con el suicidio o el intento de fuga, para encubrir impunemente la muerte de personas capturadas y privadas ilegalmente de su libertad, trató de utilizarse también en este caso, de lo que dan acabadas pruebas el acta labrada y el informe del médico de Policía, Dr. Corradi, que dice ver no una sino varias heridas de bala en la cabeza de Urondo, lo que fue categóricamente desmentido por la pericia forense. Igual suerte tendrá después la hipótesis del envenenamiento por ingestión de cianuro.
El operativo planeado por el D-2, a cuyo cargo estaba la instrucción del sumario 4, cabeza del expediente "Fiscal contra Luna" reiteradamente citado, estaba destinado a detener a delincuentes subversivos que, si estamos al comunicado que publicó el Tercer Cuerpo de Ejército, intentarían el copamiento de una dependencia policial. No es posible, entonces, que la muerte de los "blancos" no haya sido evaluada y asumida como probabilidad por quienes dispusieron y llevaron a cabo las operaciones, máxime si se trataba, como se presentó en la versión oficial, de un "enfrentamiento" en el que se "repelía" una agresión armada. Por tanto, la culpa o negligencia no puede tener cabida en este homicidio.
En cuanto a la intervención de Luis Alberto Rodríguez en el homicidio de Urondo ha quedado debidamente descripta en el capítulo anterior, tratándose de un funcionario público, que a la fecha de los hechos se desempeñaba en el D-2 con el grado de Sub Comisario, con experiencia anterior en Dirección de Investigaciones y trasladado al Departamento de Informaciones (D-2) el 27-12-1972, según consta en su legajo personal reservado en Secretaría.
También en el legajo personal mencionado, incorporado como prueba, surge que Rodríguez en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1975 al 15 de octubre de 1976, fue evaluado por Juan Agustín Oyarzabal (2do Jefe del Departamento de Informaciones Policiales) y Pedro Dante Sánchez Camargo (Jefe del Departamento de Informaciones Policiales), calificando su aptitudes de carácter "sobresaliente 9,10, fundamentos: es recto, con sentido del deber y valor ante las responsabilidades. De buen prestigio, lealdad y voluntad para el trabajo. Buen camarada", en cuanto a su capacidad es evaluado " sobresaliente 9,10, fundamentos: posee conocimientos generales de la materia especifica del servicio y también en el orden procesal- penal y administrativo. Es sagaz y persistente" "..competencia en sus funciones, sobresaliente 9.10.con iniciativa, contracción al trabajo y buen rendimiento en general, " (fs. 162/163)
Del mismo documento surge que el 28 de diciembre de 1978- firmado por Luis Alberto Rodríguez V. (subcomisario C. S.) jefe Informaciones Zona Sur, se dirije al Señor Jefe de Unidad Regional II- San Rafael y solicita hacer uso de licencia anual correspondiente a periodos anteriores, debido a que en su oportunidad "...no pudo hacerlo al ser requerido este servicio permanente por la Comunidad Informativa para la realización de trabajos especiales, circunstancias que hicieron que se fuera postergando dicho beneficio hasta el día de la fecha, en que se incrementado por solicitud de un trabajo especial-relevamiento- por parte del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, cuyos integrantes son originarios de Buenos Aires y por ende desconocedores de la zona ..." (fs. 172)
Por su jerarquía, detentaba el poder de mando cuyas características se han analizado al tratar la situación de Eduardo Smaha (autos 11-M "Salvador Moyano") y la tarde en que sucedieron los hechos ejerció su autoridad impartiendo órdenes directas a Lucero durante la persecución, reconociendo inclusive en su indagatoria que cuando estaban a unos cuarenta metros del Renault le dijo a Lucero que apuntara bien, éste dispara y entonces vió que saltaban los vidrios de la luneta del auto. Asimismo, expresa que le dio a Lucero su arma porque éste se había quedado sin municiones.
El acta que redacta Rodríguez contiene los elementos ya reseñados para dar la apariencia de un "enfrentamiento", sin mencionar otros elementos de la realidad que una vez puestos en evidencia, han permitido acercarse a la verdad de lo sucedido.
Por tanto, su posición de privilegio en el aparato organizado de poder del que formaba parte, como así su presencia física en el lugar de los hechos y la vinculación inmediata con los sucesos que culminaron con el homicidio de Urondo, agravado por la indefensión de la víctima que contribuyó a crear y por la pluralidad de partícipes, integrantes de los grupos de inteligencia y operativos que actuaron en la planificación y ejecución de este procedimiento en particular y en la violenta represión desatada en Mendoza en esa época, lo hacen plenamente responsable como co-autor material del delito por el que se lo ha condenado.
En cuanto a Oyarzabal además de la posición jerárquica que ocupaba en el D-2 y las implicancias que de ella derivan, ya analizadas, organizó el operativo e impartió instrucciones precisas para su concreción.
Tanto Oyarzabal como Smaha a quien se ha sindicado repetidamente como oficial de inteligencia y experto en la organización declarada ilegal "Montoneros" -conocimientos por los que seguramente fue convocado a prestar servicios el día 16 de junio de 1976- contaban con poder de mando, efectivamente ejercido al frente del D-2, lo que les hace co-autores de los ilícitos que damnificaron a Francisco Urondo y Cora Raboy, ya que "... todo aquel que se encuentra en una posición específica privilegiada con capacidad de impartir órdenes responderá a título de autor mediato, pues sus disposiciones permitirán que la estructura criminal siga activa. Por consiguiente, no se puede admitir entre estos niveles de mando intermedio o secuencial, como causa de exculpación, el hecho de que "solamente se encargó de transmitir la orden proveniente de otro mando. Ello debido a que su disposición y mando determinan también que la conducta punible se realice..." (Corte Suprema de Justicia de Perú, Sala Penal Especial, sentencia del 7-4-2009, ya citada).
La desaparición y posterior homicidio de Cora Raboy, detenida y sometida a feroz castigo frente a testigos, evidencia el grado de impunidad con el que actuaba el personal afectado a los "operativos", aún a la luz del día, amparados por la estructura de poder de la que formaban parte, encabezada por sus superiores jerárquicos, destinada a desarticular las organizaciones declaradas ilegales, con despliegue de fuerza y utilización de violencia, actitudes de ataque que el aparato transmitía y fomentaba en sus integrantes.
En mérito a todo lo expuesto, la interpretación jurídica de los hechos desde la perspectiva planteada por la Defensa, no ha podido tener acogida.
Concurso:
Habida cuenta de la pluralidad de conductas, se ha resuelto que los hechos ilícitos por los cuales han sido condenados Juan Agustín Oyarzabal y Eduardo Smaha Borzuk, concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.), habida cuenta de la multiplicidad de ofensas a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales correspondientes.
B) Pena
Este tópico es tratado al final de los fundamentos y con relación a cada uno de los condenados en esta causa.
Conforme lo dicho en párrafos anteriores se califica la conducta de los procesados en la forma descripta precedentemente
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede
El Dr. Juan Antonio González Macias dijo:
Habida cuenta la forma en la que se resolvió el presente proceso , corresponde imponer las costas a los procesados.
Los Dres. Alejandro Waldo Piña y Raul Alberto Rodríguez adhieren al voto que antecede
PENA Y MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
A)-Pena
Este Tribunal, al dictar sentencia, impuso a JUAN AGUSTIN OYARZABAL
la pena de PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, en calidad de autor mediato de los delitos cometidos en perjuicio de Ricardo Luis Sanchez Coronel, Rafael Olivera, Nora Ercilia Rodriguez Jurado, Rosario Aníbal Torres , Alicia Cora Raboy y Francisco Reynaldo Urondo, cuya tipificación legal ha sido analizada en cada una de las causas, ilícitos que concurren entre sí materialmente (art. 55 del C.P.) y han sido calificados como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
A los fines de fijar la pena se tuvo en consideración que al encontrárselo culpable de homicidios calificados reiterados, la única pena a imponer es la de prisión perpetua que el Código Penal Argentino prevé para ese delito. Al concurrir en el caso varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles con otros castigados con prisión perpetua, corresponde aplicar la más grave de acuerdo con la regla contenida en el art. 56 , segundo párrafo, del Código citado. Por ello, se omiten las consideraciones contenidas en los arts. 40 y 41 del C.P.
Asimismo, con sujeción a la misma regla, corresponde aplicarle también la inhabilitación absoluta perpetua establecida en el artículo 144 ter -ley 14.616- del citado ordenamiento de fondo.
A EDUARDO SMAHA BORZUK se lo condenó también a PRISION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual
tiempo de la condena y costas, en calidad de autor mediato de los delitos cometidos en perjuicio de Rosario Anibal Torres, Alicia Cora Raboy, Salvador Moyano y Francisco Reynaldo Urondo, ilícitos cuyo encuadre legal ha sido realizado en el capítulo correspondiente, en cada causa particular. Asimismo, por tratarse de hechos independientes, se ha declarado que conforman un concurso real de delitos (art. 55 del C.P) y en virtud de concurrir delitos con penas divisibles e indivisibles, se ha hecho aplicación del artículo 56, segundo párrafo del C.P., imponiéndose la pena más grave, que es, a la vez, la única aplicable para el homicidio calificado. Como se dijo al analizar la situación de Oyarzábal, no cabe realizar la evaluación que establecen los arts. 40 y 41 del C.P. y corresponde también aplicarle la inhabilitación absoluta y perpetua que el art. 144 ter, texto conforme ley 14.616, prevé para los delitos cometidos por funcionarios públicos.
También se ha aplicado la pena de PRISION PERPETUA e
INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, a CELUSTIANO LUCERO LORCA y a LUIS ALBERTO
RODRIGUEZ VAZQUEZ, en calidad de coautores materiales de los ilícitos que damnificaron a Francisco Reynaldo Urondo, calificados como delitos de lesa humanidad y cometidos dentro del contexto del delito internacional de genocidio.
En razón de que la pena de prisión perpetua impuesta es la única prevista para el delito de homicidio calificado (art. 80, incisos 2 y 4 del Código Penal, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20642), es la que debía aplicarse y hace innecesario el análisis de las circunstancias contempladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
En cuanto a la inhabilitación absoluta y perpetua, responde a la previsión contenida en el art. 12 del Código Penal, habida cuenta de la pena principal impuesta.
A DARDO MIGNO PIPAON se lo condenó a DOCE AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de
la condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos cometidos en perjuicio de Angel Bartolo Bustelo, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Se resolvió, asimismo, que los delitos concurrían entre sí materialmente (art. 55 del C.P.), por lo que la escala penal prevista para la privación abusiva de la libertad agravada (por mediar violencia y amenazas) y la imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima) oscila entre los dos años, mínimo mayor, y los quince años, suma de los máximos, de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, previstos en los arts. 142 inc. 1° (texto conforme ley 14.616 y 20642) y 144 ter, segundo párrafo (texto conforme ley 14.616), respectivamente.
A efectos de determinar la pena justa, de acuerdo con las pautas que proporcionan los arts. 40 y 41 del C.P., se tomó en cuenta como atenuante, la falta de antecedentes penales, la edad y la jerarquía intermedia que detentaba al momento de los hechos. Como agravantes, se ha tomado en cuenta su condición de funcionario público miembro del Ejército Argentino, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado.
La naturaleza de las acciones realizadas ha sido analizada en los capítulos precedentes y en cuanto a los medios utilizados, basta señalar que Migno dispuso e hizo uso del aparato de poder estructurado por el Estado terrorista, del que formó parte, para llevar a cabo los delitos que, como autor mediato, cometió en perjuicio del Dr. Bustelo.
El daño causado a la víctima aparece evidente a poco que se analicen las condiciones de detención que le fueron impuestas, más rigurosas luego de expresarse frente a Migno, y tanto más graves si se toma en cuenta su edad y las precarias condiciones de salud en las que se encontraba. Igualmente, no puede desconocerse que este tramo de detención ilegítima que tuvo por autor mediato al Teniente Migno, fue la puerta que se abrió hacia el infierno que debió soportar Bustelo durante el resto de su encarcelamiento, incluido el aterrador trayecto en el avión Hércules que lo condujo, junto a otros prisioneros, a la U-9 de La Plata.
B)-Modalidad de cumplimiento de las penas:
Al dictar sentencia, este Tribunal dispuso que los condenados debían cumplir "...las penas impuestas en los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal que resulten adecuados a sus condiciones de salud, a cuyo fin deberá tener en consideración las pericias e informes médicos obrantes en autos y los estudios complementarios que ese Servicio considere necesario realizar".
Por tanto, se revocó la excarcelación y/o exención de prisión y prisión domiciliaria de las que gozaron durante en el proceso y se ordenó su inmediata detención en los establecimientos que correspondan.
Intertanto se hacía efectivo el traslado dispuesto, EDUARDO SMAHA BORZUK, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ y CELUSTIANO LUCERO LORCA permanecieron alojados en dependencias de la Unidad Penitenciaria n° 32 de Mendoza, desde donde fueron trasladados el día 8 de octubre ppdo. al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, y DARDO MIGNO PIPAON y AGUSTIN OYARZABAL NAVARRO continuaron detenidos en sus domicilios.
Con relación a las modalidades de detención y lugar de alojamiento de los acusados, en caso de condena, el MEDH solicitó en sus alegatos que la pena debía cumplirse en cárcel común, teniendo en cuenta que la sola circunstancia de que algunos de los procesados superen los 70 años de edad o que padezcan alguna enfermedad, no habilita el automático otorgamiento de la detención domiciliaria. Por el contrario, aparece necesario a la hora de decidir, otras circunstancias tales como la magnitud de la pena a la que son condenados y el carácter de delito de "lesa humanidad" que revisten los hechos imputados, sosteniéndose en cuanto a la normativa vigente, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 1.1, 8, 25 y ccdtes.). Sostiene también que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultan de aplicación obligatoria para nuestros tribunales. Afirma en tal sentido, que cumplir las condenas en la modalidad de un hogar no sólo transforma en una mera formalidad la medida, sino que viola los pactos internacionales suscriptos por nuestro país. Cita lo fundamentado en tal sentido por el Tribunal Oral Penal Federal de la ciudad de La Plata en el fallo en el que condenó a Miguel Osvaldo Etchecolatz.
Por su parte, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitó también que la pena fuera de cumplimiento efectivo en un establecimiento penitenciario.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal peticionó que Smaha, Lucero y Rodríguez fueran alojados inmediatamente de dictado el fallo, en una unidad carcelaria común, mientras que en relación a Oyarzábal y Migno, solicitó la actualización de los exámenes médicos respectivos a fin de que se indique si es posible o no su internación penitenciaria.
La Defensa por su parte, entiende que en el supuesto de corresponder pena sobre sus defendidos, lo sería bajo la modalidad de prisión domiciliaria, dado las razones humanitarias que guían ese instituto dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley 24.660, ello teniendo en cuenta de las condiciones de salud, la edad de los imputados, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 75, inc. 22 de la C.N., artículos 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 5 y 11.1 de la Declaración Universal de DD.HH., los artículos 5.1 y 2, 6, 7.3 y 8.2 de la convención ADH y los arts. 9.1, 10.1 y 14.2 del PIDCyP, sobre la obligación de los Estados en asegurar el derecho a la salud y la integridad física. .
A efectos de resolver, el Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos atribuidos, los que motivaron la imposición de penas perpetuas sobre quienes resultaron responsables de homicidios calificados. En cuanto a Migno, se determinó en doce años la prisión a cumplir, también en una cárcel federal previa realización de estudios médicos.
El Tribunal Oral en lo Penal Federal de La Plata, en el fallo dictado en la causa N° 2251/06 (el que se encuentra confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), dijo que "Etchecolatz es autor de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio, que evidenció con sus acciones un desprecio total por el prójimo y formando una parte esencial de un aparato de destrucción, muerte y terror... Un criminal de esa envergadura, no puede pasar un sólo día de lo que le reste de su vida, fuera de la cárcel."
Los procesados que han sido condenados por este Tribunal también lo han sido por delitos de lesa humanidad y cometidos dentro del contexto del delito internacional de genocidio, formando parte del aparato organizado de poder que, con su aporte, damnificó a las víctimas en la forma en que ha quedado expuesto.
Al momento de pronunciarse la sentencia, Juan Agustín Oyarzabal contaba con 74 años de edad; Celustiano Lucero, con 70 años; Luis Alberto Rodríguez, 71 años; Eduardo Smaha con 68 años y Dardo Migno, 59 años.
Por tanto, sólo podrían ser acreedores al beneficio de la prisión domiciliaria, por mediar el requisito de edad superior a 70 años (art. 33 de la ley 24660), Oyarzabal, Lucero y Rodríguez. No obstante, se trata de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena en prisión, cuyo otorgamiento es facultativo (no imperativo ni automático) para los jueces, a cuyo fin deben evaluar esa posibilidad, en el caso concreto, en conjunto con otras circunstancias relevantes. Se trata de una delegación que el legislador ha realizado en el juzgador, quien debe ejercerla razonablemente.
Ese ejercicio razonable de la facultad delegada comprende la posibilidad de otorgarla por "irrenunciables motivos humanitarios", o denegarla si las condiciones personales del imputado, las características y gravedad de los delitos y las elevadas penas impuestas, determinan que éstas se cumplan en "cárcel común".
En el caso de que los condenados padezcan de dolencias que admitan su tratamiento en establecimientos penitenciarios, tampoco cabe hacer excepción a la regla. Ello ocurre, dentro del Servicio Penitenciario Federal, por ejemplo, en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, que cuenta con hospital.
Al disponer el Tribunal la detención de los procesados en establecimientos dependientes de ese Servicio, adecuados a su estado de salud, a cuyo fin remitió copia de los estudios y pericias que le fueron realizados en autos -a los que podían adicionarse los estudios médicos que ese organismo considerara necesario realizar- tuvo en consideración tanto las necesidades humanitarias de los detenidos como el interés de la sociedad , que exige que quien ha sido condenado por un delito grave lo cumpla, en igualdad de condiciones con otros penados, en un establecimiento penitenciario,
El Estado, del que forma parte el Poder Judicial de la Nación, tiene la obligación de hacer cumplir sus sentencias y tratándose de violaciones a los derechos humanos, adquiere responsabilidad frente a la comunidad internacional.
Resolver de modo diferente al que se ha concretado en la sentencia, implicaría privilegiar un interés particular -que en los casos concretos no se ve afectado- sobre el interés general de la sociedad, lesionada por los delitos de "lesa humanidad" y cometidos "dentro del contexto del delito internacional de genocidio" por los que han sido condenados los procesados.
Los Dres. Juan Antonio González Macias, Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Rodríguez acuerdan los fundamentos de las penas y sus modalidades
Con lo que quedó formulado el acuerdo que motivó la fundamentación del fallo.
Alejandro Waldo Piña
Juez de CámaraJuan Antonio González Macias
Juez de CámaraRaúl Alberto Rodriguez
Juez de CámaraSilvia Inés Kletschke
Secretaria de Cámara
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