EQUIPO NIZKOR |
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18may11
Texto completo del fallo de la Cámara Federal confirmando el procesamiento del juez federal de Mendoza Otilio Romano por crímenes de lesa humanidad
Poder Judicial de la Nación
Mendoza, 18 de mayo de 2011.AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° 91.819-F-22.609, caratulados: "Compulsa en As. 636-F (F. c/ Guzzo...)", venidos del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, a esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones, para resolver los recursos de apelación incoados por las partes contra la resolución que glosa a fs. sub 1/94, cuya parte dispositiva, en lo que fuera motivo de agravio, seguidamente se transcribe: "1) NO HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento impetrado a fs 754 en favor de Luis Francisco MIRET CLAPÉS -ap. materno-. 2) NO HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento impetrado a fs 782/783 por el hecho atribuido a fs 619 y vta. en favor de Eduardo MESTRE BRIZUELA -ap. materno-3) NO HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento impetrado a fs 895/903vta., en favor de Guillermo Max PETRA RECABARREN -ap. materno-. 4) ORDENAR el PROCESAMIENTO de Rolando Evaristo CARRIZO ELST -ap. materno-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 26-08-1939, hijo Pedro y de Juana Inés, D.N.I. N° 6.886.126, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Patricias Argentinas N° 143 de la Ciudad de Maipú, depto. homónimo, Pcia. de Mendoza, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 19 hechos, consistentes en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4- Luis Rodolfo Moriña y José Luis Herrero; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 49- Atilio Luis Arra, 50-Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 52- Jorge Bonardel, 54-Oscar Eduardo Koltes, 55- José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 57- Alberto Jorge Ochoa, 58- Juan Carlos Montaña, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 69 - Samuel Rubinstein, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas; c) presuntas torturas, casos Nros. 92 Aldo Roberto Rivaletto y 101 Luz Amanda Faingold; d) presunta violación de domicilio, caso N° 5 Santiago José Illa; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.). 5) ORDENAR el PROCESAMIENTO de Luis Francisco MIRET CLAPÉS -ap. mat.-, apodo "catalán", nacido en la Ciudad de Buenos Aires - Capital Federal para fecha 12-09-1938, hijo de Francisco de Paula Rodolfo Miret Baldé (f) y de Mercedes (f), L.E. N° 6.879.106, casado, alfabeto, abogado, domiciliado en calle Vicente Gil N° 539, Ciudad de Mendoza, provincia homónima, por estimarlo 'prima fa-cie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 35 hechos, consistente en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4 - Luis Rodolfo Moriña, 7 -Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8 - Héctor Pablo Granic, 9 - Blanca Graciela Santamaría, 10 - Lidia Beatriz De Marinis y 11 - Virginia Adela Suarez; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4 Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47 - Manuel Osvaldo Oviedo, 48 - Luis Alberto Granizo, 50 -Emanuel Ander Ege Irma Zamboni de Ander Eg, 51 - Walter Bernardo Hoffman, 53 - Carolina Martha Abrales, N° 56 - Néstor López, 69 - Samuel Rubinstein, 70 - Pedro Camilo Giuliani, 71- Carlos Alberto Verdejo, 73 -Justo Federico Sánchez y 86 - Joaquín Rojas y Julio Rojas; 87 - María Elena Castro y Margarita González Loyarte; c) presuntas torturas, casos Nros. 1 - León Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo, 87 -María Elena Castro y Margarita Gonzalez Loyarte, y 101 Luz Amanda Faingold; d) presuntos robos, caso Nro. 1 - León Glogowski, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón; e) presunta violación de domicilio, caso N° 4 Luis Rodolfo Moriña; en concurso real (art. 55 C. Penal), y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.). 6) ORDENAR el PROCESAMIENTO de Guillermo Max PETRA, RECABARREN -ap. mat.-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 19-09-1939, hijo de Guillermo Alejandro Petra (f) y de María Isabel Recabarren (f), L.E. N° 6.885.027, casado, alfabeto, jubilado, domiciliado en calle Alzaga N°5617, Callejón Pehuén, Chacras de Coria, Luján de Cuyo, Pcia. de Mendoza, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la Poder Judicial de la Nación presunta infracción al art. 274 del Código Penal por 22 hechos, consistente en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante, que surgen de los presentes casos: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 11- Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 16- Zulma Pura Zingaretti, 21- Miguel Alfredo Poinsteau, 24-Francisco Alfredo Escamez, 28 - Pedro Ulderico Ponce, 31- Elvira Orfila Benítez, 33- María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez, 35- José Antonio Rossi, 41- Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez, 43- Olga Inés Roncelli de Saieg, 44- Aldo Enrique Patroni, 45- Raúl Oscar Gómez Mazzola, 46- Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 61 - Olga Salvucci, 63- Emilio Alberto Luque Bracchi, 81 -Juan Pedro Racconto, 83- Miguel Angel Rodríguez y 95- Elena Beatriz Bustos de Mur; en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor (arts. 306 del C.P.P.N.). 7) ORDENAR el PROCESAMIENTO de Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ -ap. materno-, argentino, nacido en Mendoza para fecha 03-04-1943, hijo de Nicolás (f) y de Hipólita (f), L.E. N° 6.903.481, casado, alfabeto, juez de cámara, domiciliado en calle Necochea N° 473, 7mo piso, Depto 1, Ciudad, Mendoza, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1ro. y 5to. ambos del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del Código Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), por 76 hechos, en concurso real (art. 55 del C. Penal), por la presunta omisión sistemática y prolongada en el tiempo, de promover la persecución y represión de los delitos de que habría tomado conocimiento durante su desempeño como fiscal federal y juez federal subrogante respectivamente, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión entre los años 1975/1983, en base a las circunstancias fácticas detalladas en cada caso en particular, facilitando de tal modo, la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo, en: a) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de personas que a la fecha continúan desaparecidas, casos Nros. 4- Luis Rodolfo Moriña, 5- Santiago José Illa, 7- Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca, 8- Héctor Pablo Granic, 9- Blanca Graciela Santamaría, 10- Lidia Beatriz De Marinis, 11- Virginia Adela Suárez, 12- Mario Luis Santini, 13- Rosa Sonia Luna, 14- María Silvia Campos, 16- Zulma Pura Zingaretti, 17- María Leonor Mércuri, 19- Salvador Alberto Moyano, 22- Marcelo Guillermo Carrera, 23- Adriana Irene Bonoldi, 24- Francisco Alfredo Escamez, 25- Mauricio Amilcar López, 26- Juan Humberto Rubén Bravo, 27- Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, 28- Pedro Ulderico Ponce, 29- Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca (Expte. N° 38.444-B), 30- Miguel Julio Pacheco, 34- María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín, 35- José Antonio Rossi, 36- Mercedes Vega de Espeche, 40- Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz; b) presuntas privaciones ilegítimas de la libertad, casos Nros. 4- Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña, 47-Manuel Osvaldo Oviedo, 48- Luis Alberto Granizo, 49- Atilio Luis Arra, 50- Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander Eg, 51- Walter Bernardo Hoffman, 53- Carolina Martha Abrales , 54- Oscar Eduardo Koltes, 55-José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano, 56- Néstor López, 65-Violeta Anahí Becerra, 67- Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero, 86- Joaquín Rojas y Julio Rojas, 87- María Elena Castro y Margarita González Loyarte y 88- Juan Carlos Nievas; c) presuntas torturas, casos Nros. 1- León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, e Ismael Esteban Calvo, 2-Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone, Alicia Beatriz Morales, 3- Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Marís Ferrón de Rossi, 89- Inés Dorila Atencio y 90- Teresita Fátima Llorens, (art. 306 del C.P.P.N.). 8) Declarar la inexistencia de méritos para ordenar el procesamiento ni tampoco el sobreseimiento de LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS -ap. materno-, por el hecho imputado a fs. 619 y vta., 'prima fa-cie' calificado como presunta infracción al art. 269 del Código Penal, consistente en haber en principio dictado resolución contraria a la ley expresamente invocada por el nombrado cuando se desempeñaba como juez de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para el año 1987, al disponer en los autos N° 49167-M-2566, para fecha 16/09/87 donde se investigaba el secuestro de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, el ARCHIVO de los mismos, por haberse vencido los plazos previstos por las leyes 23.492 y 23521 y no haberse ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, cuando Poder Judicial de la Nación conforme las disposiciones de las leyes 23492 artículo 5° y 23521 artículo 2° estaban exceptuados de tales normativas los presuntos delitos referidos a "la sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores" y "violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación ex-torsiva de inmuebles" respectivamente, lo que impidió que se continuara investigando lo sucedido con respecto de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera (art. 309 del C.P.P.N.). 9) Declarar la inexistencia de méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni tampoco el sobreseimiento de EDUARDO MESTRE BRIZUELA -ap. mat.-, por el hecho que fuera imputado a fs 619 y vta., 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 269 del Código Penal, consistente en haber en principio dictado resolución contraria a la ley expresamente invocada por el nombrado cuando se desempeñaba como juez de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para el año 1987, al disponer en los autos N° 49167-M-2566, para fecha 16/09/87 donde se investigaba el secuestro de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, el ARCHIVO de los mismos, por haberse vencido los plazos previstos por las leyes 23.492 y 23521 y no haberse ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, cuando conforme las disposiciones de las leyes 23492 artículo 5° y 23521 artículo 2° estaban exceptuados de tales normativas los presuntos delitos referidos a "la sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores" y "violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación ex-torsiva de inmuebles" respectivamente, lo que impidió que se continuara investigando lo sucedido con respecto de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera (art. 309 del C.P.P.N.). 10) Declarar la inexistencia de méritos suficientes para ordenar el procesamiento ni tampoco el sobreseimiento de Otilio Ireneo Roque ROMANO RUIZ -ap. materno- por 8 hechos que surgen de los casos identificados con los Nros. 41, 57, 59, 73, 69, 84 y 29 (referido únicamente al expte N° 70.582-D), por los que fuera imputado a fs 372 vta./373, 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1ro. con el agravante establecida en el art. 142 bis inciso 1° y 5° ambos del Código Penal actualmente vigente y al art. 144 ter inc. 2 del C. Penal (texto según ley 14.616), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C. Penal), de conformidad con lo establecido por el art. 309 del C.P.P.N. 11) ORDENAR se trabe EMBARGO sobre bienes de Luis Francisco MIRET y Guillermo Max PETRA RECABARREN, hasta cubrir la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) por cada uno de ellos; y sobre los bienes de Rolando Evaristo CARRIZO hasta cubrir la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) y Otilio Ireneo Roque ROMANO hasta cubrir la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) por cada uno de ellos; medidas que deberá cumplimentarse a través del Registro Público y Archivo Judicial conforme el domicilio consignado, debiendo en su defecto, disponerse la INHIBICION GENERAL DE BIENES de los nombrados (arts. 518 y 521 C.P.P.N.). 12) ... 13) ... 14) .... 15). COPIESE, NOTIFIQUESE y OFICIESE." Y
CONSIDERANDO:
I.- Que los autos principales n° 636-F, rotulados: "Fiscal c/ Guzzo, Gabriel y ots. s/ Av. Inf. Art. 274, 144 bis y 144 ter del Código Penal", que se tienen a la vista (v. fs. sub 138 y 147), tuvieron su génesis con la denuncia promovida por los Sres. Fernando Rule y David Agustín Blanco ante la Fiscalía General a cargo de la Oficina Fiscal para el seguimiento y tratamiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos (v. fs. 1/12 de la causa principal).
Que luego de elevada la denuncia por el Sr. Fiscal al Juez de grado (fs. 14 de dicha causa), éste ordena delegar en dicho Ministerio Público la instrucción a los términos del art. 196 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 15).
Ulteriormente, el Ministerio Fiscal cumple con la requisitoria pertinente, solicitando la imputación y citación a indagatoria de ex jueces federales y ex fiscales federales, por los hechos que allí se describen, los cuales a su entender resultarían suficientes para endilgarles "prima facie" los delitos que allí detalla (fs. 149/322).
Que el Sr. Juez a-quo, previo declararse competente (fs. 369/373), ordena imputar a Luis Francisco Miret, Rolando Evaristo Carrizo, Guillermo Max Petra Recabarren, Gabriel Fernando Guzzo y Otilio Roque Romano, por los hechos y calificaciones jurídicas que allí enuncia; ampliándose ulteriormente la imputación (fs. 619/620), tal como lo solicitara oportunamente el Fiscal General a fs. 608/617, respecto de los nombrados Miret y Romano, como así también en relación a Eduardo Mestre Brizuela.
Que luego de comparecer los encartados a fin de prestar declaración indagatoria, y producidas otras medidas probatorias, el Iudex dicta el auto interlocutorio venido en crisis a esta Alzada (fs. 1180/1273 de la causa principal o fs. sub 1/94 de la compulsa que motiva la presente), y cuya parte dispositiva fue transcripta ut supra.
II.- Que contra dicho decisorio deducen recursos de apelación las defensas de los encartados Luis Francisco Miret, Guillermo Max Petra Recabarren, Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque Romano; como así también, la querellante particular Sra. Luz Amanda Faingold y el Sr. Fiscal General, adhiriéndose a la apelación de éste último la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; ascendiendo a un total de siete apelaciones y cuyos agravios se esbozan a continuación.
a) Que la defensa de Miret recurre los dispositivos 1, 5 y 7 que, respectivamente, rechaza el sobreseimiento impetrado por el nombrado, dispone su procesamiento y ordena trabar embargo sobre los bienes del encartado (fs. sub 126/128 vta.).
Arguye el apelante que la resolución está viciada de nulidad, ya que el juez carecía de jurisdicción para resolver, toda vez que la acción penal por el delito atribuido (art. 274 CP) ya se había extinguido por prescripción.
Añade, que los hechos aberrantes anteriores al 24 de marzo de 1976, no son de lesa humanidad ya que no existía "sistematicidad" en el accionar delictivo del personal policial; agregando que, respecto de los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, el juez no logró probar que el imputado conociera el plan sistemático, transgrediéndose así el principio de legalidad.
También aduce que es arbitrario el pronunciamiento, por cuanto carece de fundamentación, quedando claro de las constancias de autos que la judicatura desconocía los términos y alcances de los sucesivos anexos secretos con que dichas fuerzas se manejaron en su lucha contra la subversión, habiendo tomado conocimiento recién con el retorno a la democracia, omitiendo ponderar el magistrado de grado las expresiones oportunamente vertidas por el juez de la Corte Eugenio Zaffaroni y el ex fiscal Strassera.
Asimismo arguye, que el juez omite considerar las diversas circunstancias que se sucedieron y que fueron esgrimidas por el imputado, a saber: el momento social y político que se vivía, el exceso de tareas, la delegación de funciones, la premura con que debía expedirse, el carácter transitorio con que ejercía la judicatura al ser subrogante; denotando una apreciación sólo parcial de la prueba rendida en la causa.
Sostiene por otra parte, que el tipo endilgado exige que el incumplimiento de los deberes del funcionario se dé dentro del "marco de su competencia", y en el sublite, el juez prescindió de la valoración de ello, siendo que había sido puesto de manifiesto por el encartado.
Por último apunta, que es arbitrario el pronunciamiento al otorgar preeminencia y mayor peso a las declaraciones testimoniales de quienes fueron víctimas o familiares de las mismas, desechando las aportadas por el encausado.
b) Que la defensa de Petra Recabarren, recurre los dispositivos 6 y 11 que, respectivamente, ordena su procesamiento y dispone trabar embargo sobre los bienes del encartado (fs. sub. 115).
Aduce que el fallo incurre en una interpretación arbitraria de los 33 hechos imputados y de sus dichos al momento de prestar declaración indagatoria.
También señala que el decisorio incurre en deducciones arbitrarias sobre su actuación en los hábeas corpus en que intervino como subrogante legal del juez titular, añadiendo que el pronunciamiento ha ignorado planteos concretos efectuados por su defensa al fundar su petición de sobreseimiento.
c) Que la defensa de Carrizo, recurre el dispositivo 4, que ordena su procesamiento (fs. sub. 116 y vta.)
Se agravia por cuanto el decisorio atacado, violando las normas procesales y sustanciales, se basa en presunciones y no en semiplena prueba; añadiendo que además se vulneran las garantías del debido proceso legal, el principio de inocencia, el derecho de defensa y, en general, las garantías constitucionales, tornando arbitrario el pronunciamiento judicial.
d) Que la defensa de Romano, recurre el dispositivo 7, que ordena su procesamiento (fs. sub. 112/114).
Señala que la resolución está viciada de nulidad, ya que se dictó el procesamiento sin haber concluido la declaración indagatoria, sin que se le hayan leído las actas correspondientes y sin haber tenido la posibilidad de efectuar las aclaraciones y/o acotaciones que estimare pertinentes.
Arguye que también es nulo el pronunciamiento, ya que carece de fundamentación, toda vez que la participación que se le endilga al encartado tiene como presupuesto necesario el "conocimiento" del plan sistemático y la "voluntad" de contribuir o aportar a la realización de dicho plan, siendo que nada de ello ha sido mínimamente demostrado, violándose así, las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.
Añade que el tipo delictivo endilgado, exige que el incumplimiento de los deberes del funcionario se dé dentro del "marco de su competencia", y aún cuando el imputado arguyó que no era competente, el juez se limitó a señalar que dicho extremo no revestía entidad para la decisión que finalmente se adoptó.
Se agravia asimismo, por cuanto el juez a-quo, sin prueba alguna, sostiene que el imputado conocía la existencia del accionar represivo, como así también que no le haya dado a los hábeas corpus en que intervino una solución diferente.
Agrega que el juez, al procesar, utiliza el vocablo "sistema-ticidad" de manera impropia, toda vez que asocia su significado a la cantidad de casos, cuando etimológicamente hace referencia a lo metódico, regular u ordenado del conjunto, características que en modo alguno puede probar.
Se queja asimismo del pronunciamiento, por cuanto otorga preeminencia y mayor peso a las declaraciones testimoniales de quienes fueron víctimas o familiares de las mismas, desechando arbitrariamente las aportadas por el encausado, añadiendo que solamente en la provincia de Buenos Aires, tuvieron curso más de 5.000 hábeas corpus de análogos trámites y resultado, sin que magistrado alguno deba soportar tamaño reproche que se nos formula, refiriéndose luego a lo manifestado por el juez de la Corte Eugenio Zaffaroni.
Finalmente, se agravia por la calificación de los hechos atribuidos al encartado como de "lesa humanidad", con prescindencia de la aplicación del principio de legalidad, y la eventual aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal.
e) Que la querellante particular Luz Faingold, recurre los dispositivos 8, 9 y 10 que, respectivamente ordenan las faltas de mérito de Miret, Mestre Brizuela y Romano (fs. sub. 117/118 vta.).
Es menester subrayar aquí, que la apelación contra el dispositivo 9 (falta de mérito de Mestre Brizuela), no fue elevada a esta Alzada, ya que la concesión de la apelación proveída por el Iudex fue objeto de reposición por parte del encartado aludido (v. fs. sub. 136 y vta.); ergo dicho decisorio no será objeto de tratamiento en la presente.
Apunta la apelante que debe revocarse la falta de mérito de Miret y dictarse su procesamiento por la presunta infracción al art. 269 CP. (prevaricato), consistente en dictar una resolución contraria a ley, cuando dispuso el archivo de los autos n° 49.167-M-2566, añadiendo que el imputado debió continuar con la investigación por cuanto se trataba de un hecho excluido de las leyes de obediencia debida y punto final.
Asimismo sostiene, que debe revocarse la falta de mérito de Romano (referido al expte. n° 70.582-D), ya que existen elementos suficientes para procesarlo en los casos n° 41, 57, 59, 73, 69, 84 y 29.
f) Que el Ministerio Público Fiscal, recurre los dispositivos 10, 7 y; 4, 5, 6 y 7 (fs. sub. 119/125).
En cuanto al dispositivo 10, señala que la falta de mérito de Romano es infundada ya que no surge de la resolución cuál es el razonamiento que conduce al Juez a tomar una decisión distinta respecto de los restantes casos imputados.
Añade que la ausencia de fundamentos le impide realizar un análisis particular sobre cada uno de ellos, apuntando que, en caso de corresponder, desistirá de la apelación respecto a todos o alguno de esos casos.
En relación al dispositivo 7, apunta que el grado de participación criminal que le cabe al encartado Romano es "primaria" y no "secundaria", como lo entiende el Juez.
Señala al respecto, que ello fue desarrollado por su Ministerio en oportunidad de presentar el requerimiento fiscal y no se ha justificado la modificación del criterio allí propuesto.
Funda dicha participación "primaria" en la comisión sistemática de hechos por lo que fue procesado Romano, lo que constituye un motivo para sospechar "ayuda posterior basada en promesa anterior al menos tácita", de garantizar la impunidad de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Agrega que el imputado fue cómplice necesario, sobre la base de haberse "adaptado al plan" sistemático de represión, ofreciendo "garantía de impunidad" a los responsables y ejecutores del plan.
Por último, en relación a los dispositivos 4, 5, 6 y 7; apunta que la calificación legal en los casos de desaparición forzada debe ajustarse a la de homicidio agravado del art. 80, incs. 2 y 6 del Código Penal.
Añade que en los procesamientos de Carrizo, Miret, Petra Recabarren y Romano, el juez calificó como privaciones ilegítimas de la libertad agravada, los casos de personas que a la fecha continúan desaparecidas, siendo que en verdad, debieron calificarse como de homicidio agravado, sosteniendo que las desapariciones que los funcionarios no investigaron u ocultaron, producto de una promesa anterior, constituyeron el delito de homicidio apuntado.
g) Que la querellante, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en la ocasión pertinente, adhirió al recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal General (fs. sub. 138 y sub. 148).
III. - Que celebrada la audiencia prevista por el art. 454 del rito penal, los apelantes informaron el recurso por ellos incoado, no asistiendo a la audiencia la defensa del imputado Carrizo.
En primer término, rindieron su informe las defensas de Miret, Petra Recabarren y Romano, corriéndose vistas de las mismas a los querellantes y el Ministerio Público Fiscal quienes respondieron dichas impugnaciones.
En segundo lugar, rindieron su informe los querellantes y el Sr. Fiscal General, corriéndose vista del mismo a las defensas prealudidas quienes contestaron los agravios de dichas apelaciones.
Todos los informes, contestaciones y sus respectivas aclaraciones obran en el audio grabado por Secretaría (conf. art. 11 de la Ley 26.374), a cuyo tenor nos remitimos brevitatis causae, pasando ulteriormente el tribunal a deliberar (conf. art. 455 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. - Que antes de ingresar al examen de las apelaciones deducidas, corresponde señalar que, atento la incomparecencia de la defensa del encartado Rolando Evaristo Carrizo, ejercida en la ocasión por el Dr. Carlos Reig, quien fuera notificado en forma debida y oportuna (v. fs. sub. 157 y vta.), es que, conforme lo prescripto por el párrafo segundo del art. 454 del digesto instrumental, corresponde tenerlo por desistido del recurso de apelación impetrado a fs. sub. 116 y vta..
V. - Entrando al estudio de los temas sometidos al análisis de la Cámara corresponde destacar en primer lugar que el auto de primera instancia en cuanto dispone el procesamiento de los imputados se halla debidamente fundado, al sustentarse en argumentos de hecho y de derecho que avalan de manera suficiente la decisión adoptada. El juez instructor analiza en detalle cada uno de los hechos , con referencias concretas a los distintos legajos y los descargos formulados por cada uno de los encartados. Analiza las pruebas y da los argumentos por los cuales estima procedente el procesamiento que dispone. Por los que conforme lo habilita el art. 455 de la norma adjetiva bastaría remitirse a los fundamentos y razones esbozadas por el Iudex para mantener el procesamiento en tanto resultan suficientes y adecuadas.
Por otra parte es menester ponderar que se trata de un auto de procesamiento y en relación a ello conforme lo admite en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia existe respecto de la valoración de la prueba parámetros rectores que deben alumbrar el razonamiento judicial. En relación a ellos y a los fines del estudio que acometeremos serán tenidos en cuenta los siguientes: a) que el análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica racional; b) que el grado de convicción exigido para el estadio que se transita es la mera probabilidad acerca de los extremos de la imputación o, en otras palabras, que no es necesaria la certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción; c) que las decisiones a arribarse son meramente provisorias; d) que se trata de verificar si están dadas las condiciones para posibilitar el avance del proceso hacia el juicio; e) que es suficiente la verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial para posibilitar la apertura del debate (cfr. Martínez Vega, María Laura, "Estados mentales del juez frente a la prueba. A propósito del grado de convicción requerido en la confirmatoria del auto de procesamiento por el tribunal de alzada", publicado en "LA LEY", 2000-E, 335).
Debe recordarse, tal como sostiene la doctrina que, el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como autor, partícipe o instigador, le corresponde al imputado. "El auto de procesamiento requiere la afirmación probable de que alguien ha violado la ley penal. Afirmación de la autoría y la culpabilidad aunque sea probable y provisoria". (Raúl Washington Ábalos, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, pág. 707/708, Ediciones Jurídicas Cuyo).
Se trata en verdad de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (confr. Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
Es que la ley ritual en este estadio requiere probabilidad, la que se considera presente cuando concurren motivos para negar y motivos para afirmar, mas éstos superan a los primeros aunque sin necesidad de que exista una certeza positiva, la que no se alcanza en virtud de la vigencia no superada de los motivos para negar (confr. Cafferata Nores, Jorge, Temas de derecho procesal penal, Depalma, Bs. As., 1988, p. 9).
Igualmente sostiene Vélez Mariconde que, cuando el juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido la certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable (confr. autor citado, Derecho procesal penal, T. II, Lerner Córdoba, 1986, p. 439).
VI. Pero, de todas maneras, por respeto al esfuerzo intelectual puesto de manifiesto por los profesionales que han ejercido los distintos ministerios, esta Cámara analizará y dará respuesta a cada uno de los agravios esbozados, a saber :
1).- Comenzaremos por analizar un planteo común a todas las defensas cual es la excepción de falta de acción por prescripción, adelantando desde ya que el criterio sustentado por los apelantes no puede prosperar en razón de la conexidad de los delitos atribuidos a los imputados con delitos de lesa humanidad y que por tanto son imprescriptibles.
Teniendo en cuenta que los hechos atribuidos a los imputados se enmarcan en las violaciones de derechos humanos perpetradas en el país durante el periodo 1975-1983, resulta oportuno, sobre este tema, hacer referencia al pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al resolver los recursos de apelación interpuestos por quienes al periodo de referencia se desempeñaban como jueces y fiscales en la justicia federal de Córdoba. ( ver." Incidente de falta de acción deducido por el Dr. José A. Buteler a favor de Alí Fuad Alí en autos " CEBALLOS, Juan Miguel y otros s/ solicitud " ).
Las consideraciones allí referidas , con las salvedades propias de esta causa se adaptan a los hechos aquí investigados por lo que las transcribimos en parte .
Al efecto, cabe efectuar una sucinta referencia a los aspectos generales que hacen a la actual persecución penal contra los presuntos responsables de los crímenes cometidos en Argentina durante la llamada "lucha antisubversiva ".
En relación con éstos, hay que decir --en efecto -- que recién pudieron cobrar impulso judicial con la promulgación de la Ley 25.779 (y la consecuente declaración de nulidad de las anteriores leyes N° 23.492 y 23.521), cuyo contenido normativo permitió reabrir las investigaciones y procesos judiciales en torno a todo el conjunto de acciones ilícitas y criminales llevadas a cabo desde las propias instituciones estatales, a resultas del plan sistemático de persecución política ejecutado so pretexto de desarrollar en aquel período la "lucha antiterrorista".
No resulta superfluo, en este sentido, traer una vez más a colación los históricos documentos oficiales y pronunciamientos judiciales que, con la debida ecuanimidad y el suficiente fundamento, dieron por acreditada la práctica sistemática de violación de derechos humanos y garantías constitucionales ocurrida por entonces en la República Argentina.
Entre ellos, cabe citar en especial: el Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11.04.1980; el Informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP) del 20.09.1984 (organismo creado por el Poder Ejecutivo Nacional -Decreto n° 187 de fecha 15.12.1983-, con el objeto del esclarecimiento de tales hechos de violación de derechos humanos), la jurisprudencia específica de nuestro supremo Tribunal concerniente a la materia (C.S.J.N., Fallos:309:1689) y, para mayor abundamiento, los fallos dictados en el orden internacional, tales como el de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera, de España, de fecha 19-04-2005, en el proceso conocido como "causa Scilingo". Todos estos instrumentos dan cabal cuenta del accionar propiamente denominado "terrorismo de Estado" que caracterizó la vida política e institucional del país especialmente entre los años 1975 a 1983. Siguiendo esta línea, es oportuno recordar las conclusiones de aquellos pronunciamientos judiciales que permitieron dilucidar y recomponer el marco fáctico, los organigramas operativos y, en fin, las correspondientes responsabilidades que cupieron a cada uno de los actores de aquellos sucesos históricos que, en su definición legal de "crímenes de lesa humanidad", han alcanzado la condición jurídica de imprescriptibles. Así, puede hacerse referencia a la resolución judicial del 09-12-1985 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (causa N° 13/84), y su confirmación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (30-121986), texto que, tras explicitar en profundidad el tipo de accionar llevado a cabo a instancias de los Decretos N° 2770, 2771 y 2772 del gobierno constitucional anterior al gobierno de facto, brinda un panorama completo sobre las directivas emanadas del entonces creado Consejo de Seguridad Interna. Entre numerosos aspectos específicos relativos al plan de operaciones "antisubversivas", ilustra además perfectamente --en lo que hace específicamente a los presentes autos-- el modo en que fueron transferidas competencias a las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional, así como el control operacional sobre el personal policial federal y provincial y el personal penitenciario, con miras a dar máxima eficacia a dicha política de "neutralización y/o aniquilamiento" de las fuerzas consideradas subversivas.
En conclusión, es preciso no perder de vista que los hechos ventilados en autos principales se enmarcan en las violaciones de derechos humanos que han resultado investigadas en procesos judiciales anteriores y actuales relativos a tal período histórico --secuestros y/o traslados ilegales, torturas, desaparición de personas, fusilamientos y/o fusilamientos encubiertos, etcétera--.
Para enmarcar el concepto de delito de lesa humanidad en su contexto histórico y jurídico conviene prestar atención, sucintamente, a diversos hitos que a lo largo del siglo pasado --especialmente desde la salida de la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días-- han venido precisando, en comprensión y en extensión, su significación y alcance.
Como primer antecedente previo a aquella gran conflagración, hay que mencionar la aparición del concepto de "crímenes contra la humanidad" en el año 1915, en un documento condenatorio --por parte de Gran Bretaña, Rusia y Francia--del genocidio contra el pueblo armenio perpetrado por Turquía. Dicha figura aparece luego en el Tratado de Sévres de 1920 signado entre Turquía y las potencias aliadas occidentales, a propósito de las condiciones de entrega y juzgamiento de los responsables de aquella masacre, mas dicho documento no fue consolidado con ninguna ratificación (MATTAROLLO, Rodolfo, "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", en Revista Argentina de Derechos Humanos, Año 1, Número O, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 117). Un cuarto de siglo después, la dura confirmación de posguerra acerca del tipo y magnitud de los crímenes cometidos por el régimen nacional-socialista abrió el camino, primero a los gobiernos aliados y luego a toda la comunidad de naciones, a una serie de iniciativas y acuerdos que, a lo largo del último medio siglo, han consolidado un amplio consenso respecto de la necesidad de tutela de derechos humanos fundamentales y de la persecución efectiva de los responsables de delitos contra la humanidad y que, al cabo, han devenido en normas de derecho supranacional.
En este sentido es oportuno recordar el compromiso de cooperación internacional en relación con los derechos fundamentales que invocaba el art. 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas (signada en junio de 1945 y asumida por nuestro Estado, mediante la aprobación del Congreso Nacional en septiembre del mismo año, a través de la Ley 12.195), así como determinadas precisiones relativas a tales derechos que, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948), apuntaban genéricamente al tema en cuestión, a saber: el artículo 3 (derecho a la vida, a la libertad e integridad), el artículo 5 (contra las torturas y tratos inhumanos), el artículo 8 (el derecho a defensa legal), el artículo 9 (contra la detención arbitraria), artículo 10 (derecho a juicio imparcial), el artículo 11 (derecho a presunción de inocencia), el artículo 12 (derecho a la privacidad) y el artículo 13 (derecho a la libre circulación) (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 381-385).
En cuanto a las iniciativas de enjuiciamiento de los delitos de lesa humanidad debe citarse en primer lugar la creación, en el mismo año de la finalización de la guerra, del Tribunal Militar Internacional que juzgó en la ciudad de Nüremberg a numerosos responsables de la ejecución del plan nazi de exterminio sistemático. Este tribunal constituyó el primer instrumento de ese tipo que, con los años, lamentablemente habría de replicarse, en atención a otros enclaves conflictivos en los que la virulencia bélica derivó en hechos criminales de similar carácter, tales los casos de la ex Yugoslavia o Ruanda. El Estatuto original de aquel organismo reflejaba, por entonces, el tipo de crímenes que quedaban abarcados bajo su amplia y ubicua jurisdicción: los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. Respecto de la condena de estos últimos, es importante tener presente las diversas modalidades contempladas: el sometimiento a la esclavitud, la deportación, el asesinato, el exterminio, los actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, ya fuesen o no una violación de la legislación interna del país donde hubiesen sido cometidos (artículo 6, incisos a, b, y c).
Las nuevas intervenciones de los Tribunales "ad-hoc" que entendieron en los mencionados casos de delitos de lesa humanidad cometidos en el contexto de las guerras civiles de los Balcanes y de Ruanda (Resolución 827 del 25-05-1993 y Resolución 955 del 08-11-1994, respectivamente) otorgaron mayores precisiones a este concepto clave del derecho penal internacional. En sus estatutos quedaron definidos como actos serios de violencia que atentan contra aspectos esenciales del ser humano (la vida, la libertad, el bienestar físico, la salud, la dignidad, etc.) y que, por su gravedad y extensión, resultan intolerables para la comunidad internacional, exigiéndose su persecución judicial.
Como aspecto esencialmente distintivo se enuncia allí que tales delitos "trascienden al individuo" y que con ellos se coloca a "la humanidad como víctima", ya que con ese tipo de agresión, sólo en apariencia individual, se ataca y se niega a la humanidad toda (Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, Fiscal V. Erdemoviv, 29-11-1996, punto 28, citado por MATTAROLLO, Rodolfo, op. cit., pág. 120). En cuanto a los acuerdos internacionales que han venido condenando, conceptualizando y comprometiendo a los Estados en materia de delitos de lesa humanidad, debe mencionarse --en lo que respecta al ámbito continental-- la Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz llevada a cabo en 1945 en la ciudad de Chapultepec. Específicamente, los "Crímenes de guerra" fueron tratados allí en su Resolución VI, en la que las repúblicas americanas adhieren a los contenidos de las declaraciones de los gobiernos aliados y su compromiso de persecución penal de los culpables, responsables y cómplices de esos delitos. El Decreto 6945 del 27-03-1945 del gobierno argentino (ratificado luego por Ley 12.837), significó la adhesión formal --aunque posterior-- de nuestro país, ya que no había participado de la Conferencia. Al año siguiente, tras la Resolución 96(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en la que se condenaba el genocidio como un crimen del derecho internacional que exige el castigo de sus autores y cómplices, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas), tiene lugar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que, si bien fue objeto de adhesión por parte de Argentina (Decreto Ley 6286 del 09-04-1956) no se tradujo en lo inmediato en la incriminación de la infracción en el derecho interno, esto es, en la redacción del consiguiente tipo penal, de conformidad con el mandato contenido en el artículo V de la Convención, sino recién en la reforma constitucional de 1994, con la inclusión de la Convención entre los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional, más concretamente en el artículo 75, inciso 22, párrafo 2° de la C.N.
En relación con ello, cabe mencionar además que la obligación de incriminar en el derecho interno la infracción emanada de la citada Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aparece también con claridad en el artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra del 12-08-1949, en el artículo 50 del Segundo Convenio, en el artículo 129 del Tercer Convenio y en el artículo 146 del Cuarto Convenio. Ya más recientemente, cabe referir en esta apretada síntesis al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuya codificación se enuncia claramente el tipo de delitos que quedan bajo su competencia y la exacta definición de los mismos. Con entrada en vigor el 01-07-2002, el Estatuto es aprobado por el Estado argentino a partir el 23-01-2007, conforme la Ley 25390. En resumidos términos, la competencia del Tribunal Penal Internacional se establece, en este Estatuto, para aquellos crímenes de gravedad y trascendencia internacional (artículo 1), entre los que se contempla al genocidio (artículo 6), los crímenes de lesa humanidad (artículo 7), los crímenes de guerra (artículo 8) y el crimen de agresión. En cuanto a la definición de los crímenes de lesa humanidad, el artículo 7 del Estatuto de Roma entiende por ellos a "cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato..., b) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) tortura, g) violación... , h) desaparición forzada de personas... , i) otros actos inhumanos de carácter similar que causen internacionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física... " Es sabido pues que el nacimiento de la Corte Penal Internacional ha reafirmado los principios y propósitos de la Carta de la Naciones Unidas -en especial, en cuanto a la amenaza y al uso de la fuerza pública- buscando garantizar, entre otras cosas, el respeto por los derechos humanos a través del establecimiento permanente de la misma. Sobre esa base, el Estatuto de Roma estipula un sistema procesal jurisdiccional que, en esencia, se sustenta en dos principios básicos: el llamado principio de complementariedad de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en relación con las jurisdicciones locales y el llamado principio de cooperación, entendido como un conjunto de normas cuya finalidad es el obrar conjunto de los Estados Partes con la Corte Penal Internacional para que la misma pueda cumplir con eficacia sus funciones.
Doctrinariamente, pues, pueden puntualizarse los siguientes aspectos que debe reunir un hecho para ser considerado como "crimen de lesa humanidad": 1) carácter generalizado o sistemático, 2) conocimiento del autor de las circunstancias de su acto, 3) que esté dirigido a la población civil o que haya una víctima colectiva y, por último, 4) que esté integrado a una política de Estado... (D'ALESSIO, Andrés J., Los delitos de lesa humanidad, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 20-26).
Respecto al primer aspecto, el ataque "generalizado o sistemático" contra una población civil, el mismo excluye hechos singulares que hubiesen sido cometidos por un autor a iniciativa propia y dirigidos hacia una víctima única, de tal modo que son los crímenes de naturaleza colectiva los quedan implicados en el concepto de delito de lesa humanidad. Doctrinariamente, se ha puntualizado que del término "sistemático" pueden colegirse elementos constitutivos que le son propios, tales como: la existencia de un objetivo político, esto es, un plan premeditado para destruir, perseguir o debilitar a una comunidad; la comisión de un acto criminal a gran escala contra un grupo de civiles o la acción repetida y continua de actos inhumanos conexos; y, también, la preparación y uso de recursos públicos o privados significativos, sean o no militares (D'ALESSIO, A.J., op. cit., pág. 20). En el caso concreto del Tribunal Internacional en lo Criminal para la ex Yugoslavia (caso "Blaskic"), el elemento subjetivo fue definido, en primer lugar, por el conocimiento del acusado respecto del contexto en que su acto fue producido y el nexo entre dicho contexto y su acción y, en segundo lugar, por las exigencias probatorias del mismo, siguiendo los siguientes criterios: a) las circunstancias históricas y políticas en las que los actos ocurrieron, b) las funciones del acusado al momento de la comisión del delito c) las responsabilidades que le eran propias dentro de la organización militar o política, d) la relación directa e indirecta entre la jerarquía militar y la política, e) los fines y la gravedad de los actos perpetrados, y f) la naturaleza de los crímenes cometidos.
Respecto del tercer aspecto característico de los delitos de lesa humanidad, el hecho de que el ataque haya sido dirigido contra población civil significa que el delito ha sido perpetrado contra una víctima colectiva. Volviendo a ejemplos concretos, el referido Tribunal Internacional sostuvo (en el caso "Tadic") que el tipo no requiere que la víctima sea la población entera sino sólo un grupo de ella; del mismo modo, resulta suficiente que su naturaleza civil lo sea de manera predominante. El Tribunal afirmaba que tal carácter, no un accionar individual, o aislado, o fortuito, sino deliberado contra la población civil, es lo que repugna la conciencia de la humanidad en esta clase de delitos y justifica la intervención de este organismo de enjuiciamiento supranacional. Respecto del último de los aspectos enumerados, D'Alessio señala que, al hablar de la integración de este tipo de delitos en la "política de un Estado u organización", se refiere concretamente a que tales actos criminales formen parte de un plan preconcebido tendiente a provocar terror (ibidem, pág. 26). Si el concepto de "política de Estado" no ofrece dudas a la hora de delimitar esta característica de los delitos de lesa humanidad, el caso del término "organización" ha dado en nuestro país cierto margen para el debate (al pretender su asimilación a los actos de las organizaciones terroristas), controversia que, en materia judicial, ha sido superada con la negativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa "Lariz, Iriondo, Jesús María, S/Extradición" (CSJN, sentencia del 10.05.2005, La Ley 2005-C, pág. 583).
Por tanto, en la propia definición de D'Alessio (op. cit., pág. 37), "las acciones que infrinjan el derecho internacional de los derechos humanos sólo alcanzarán la jerarquía de crímenes contra la humanidad cuando reúnan los elementos que se describieron anteriormente, es decir, cuando lleguen a constituir un ataque sistemático o masivo contra una población civil desarrollado en cumplimiento de la política que haya trazado un Estado...Sólo cuando ello ocurra podrán asignarse, al hecho de que se trate, las consecuencias que corresponden a los delitos de lesa humanidad: prohibición de la amnistía o indulto, im-prescriptibilidad y posible sometimiento a la jurisdicción internacional o universal". Finalmente, en lo que hace al interés específico del caso que nos ocupa, es importante tener en cuenta que, conforme el Estatuto de Roma, en el concepto de delitos de lesa humanidad queda alcanzada toda forma posible de intervención, no solamente las formas "tradicionales" de participación en el delito, sino que expresamente se menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común", cuando dicha contribución sea efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte".
En efecto, el artículo 25, inciso 3, del referido Estatuto dispone textualmente que: "...será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d) contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común.
La contribución deberá ser intencional y se hará: i) con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) a sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen". La evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos evidencia así el interés de la comunidad de las Naciones en que los crímenes contra la humanidad sean debidamente juzgados y sancionados. Del análisis de la normativa internacional antes citada puede colegirse, sin lugar a dudas, la intención de la comunidad internacional de castigar tanto la ejecución del acto como los actos preparatorios, así como también toda forma de complicidad en la perpetración de aquéllos.
Circunscribiendo ahora el análisis al ámbito nacional, hay que decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado, por su parte, la noción de "delitos de lesa humanidad" en el precedente "ARANCIBIA CLAVEL", considerando en ese pronunciamiento que "correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos -sobre cuyo carácter no caben dudas- con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas 'tradicionales' de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir 'de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común' (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada 'con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte' (ap. d, supuesto i). 12) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era la 'Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad' (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778. 13) Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros. Así, por ejemplo lo estatuyen los arts. 2, y 3 inc. b de la Convención para Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la 'asociación para cometer genocidio'[...J Por otra parte el art. 7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera como crimen de lesa humanidad la 'Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte...'. Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone 'Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración'. 14) Que del plexo normativo internacional transcripto se desprende que dentro de la clasificación de los crímenes contra la humanidad, también se incluye el formar parte de una organización destinada a cometerlos, con conocimiento de ello. [...] 28) Que esta Convención (sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad) sólo afirma la imprescriptibili-dad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos." (Fallos, 327: 3312; el resaltado es propio).
Del citado precedente de la Corte Suprema surge que las formas de participación en delitos de lesa humanidad resultan múltiples y diversas, no quedando circunscriptas a la comisión de homicidios, torturas u otros hechos similares, sino que incluso pueden constituir figuras delictivas autónomas. Esta idea arroja por la borda la posibilidad de recurrir a la pena en abstracto --conminada en la legislación interna para el ilícito -- como criterio válido para establecer si la conducta en juego pertenece o no a aquella categoría delictiva, tal como lo ha pretendido la defensa. En un fallo posterior, el más Alto Tribunal ha considerado -haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador General- que los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden, en primer lugar, actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "K", apartado primero, del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), abarcando, entre otras conductas, un núcleo de actos de extrema crueldad como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la tortura, la violación, la desaparición forzada de personas; en segundo lugar, actos llevados a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático; en tercer lugar, ataques dirigidos a una población civil; en cuarto lugar, ataques realizados de conformidad con una política de un estado... (v. C.S.J.N., "DERECHO, René Jesús...", Fallos 330:3017).
Así pues, tanto de las convenciones internacionales que cristalizan normas consuetudinarias o de ius cogens, como de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema, surge que el elenco de conductas que pueden subsumirse en la tipología de delitos de lesa humanidad comprende una amplia variedad de supuestos, que --puedo anticipar-- incluye a las conductas que en autos se atribuye a los imputados.
En esa misma línea, puede traerse a colación la instrucción general dada por el señor Procurador General de la Nación a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, mediante Resolución P.G.N. N° 158/07 de fecha 29-11-2007, para que adopten y sigan la interpretación y criterios fijados en el informe de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos datado 20-11-2007. Dicho informe señala con relación a los delitos de lesa humanidad que "en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954 la categoría se independiza y el criterio de distinción respecto de los delitos comunes es su comisión 'por las autoridades de un Estado o por individuos privados actuando por instigación o con la tolerancia de esas autoridades' [...] Estos antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que distingue los delitos comunes de los crímenes contra la humanidad según la práctica existente hasta la década de 1970, se apoya en que los actos forman parte de una política del Estado. Ello se desprende con claridad de la circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta categoría de delitos en todos los casos fueron crímenes cometidos a gran escala y con la participación o la tolerancia del Estado. En suma, los actos fueron cometidos por funcionarios del Estado o por agentes no estatales actuando de conformidad con la política de un Estado.
De acuerdo a lo expresado, en el presente caso se está en presencia de una serie de conductas pasibles de ser encuadradas como ilícitos comunes, a los que se atribuye el carácter de imprescriptibles por su conexidad a delitos que responden a las características de los delitos denominados de "lesa humanidad". Ello obliga a resaltar que las conductas endilgadas a los imputados guardan íntima vinculación con hechos calificados como crímenes de lesa humanidad.
Tales crímenes --de privación ilegítima de la libertad, imposición de tormentos y homicidio, según cada caso-- deben ser enmarcados en la denominada "lucha contra la subversión", que fuera planificada y ordenada desde las máximas autoridades que por entonces detentaban el poder estatal en el país.
En el caso de marras, las conductas atribuidas a los encartados habrían sido ejecutadas en su carácter de funcionarios estatales, siendo ellos --a la época de los hechos-- Juez Federal (el primero) y Fiscal Federal (los dos últimos). Más específicamente, los presuntos ilícitos supuestamente cometidos por los imputados de mención habrían tenido lugar en ocasión de su desempeño funcional en las diversas causas judiciales donde se hallaban imputados quienes luego resultaron víctimas de los delitos investigados en la causa "ALSINA", además de otros imputados que asimismo habrían sido víctimas de la denominada "lucha contra la subversión".
De tal modo que la conexidad de las conductas reprochadas a los imputados con otros delitos calificados de lesa humanidad --con la consiguiente consecuencia de que aquellos queden abarcados por esta categoría de delitos--, surge palmaria de la propia plataforma fáctica contenida en el requerimiento de instrucción formulado en autos por el Ministerio Público Fiscal. Repárese, en este sentido, en que el Fiscal Federal interviniente ha destacado en dicho acto procesal que los ilícitos por los que promueve acción penal "habrían sido cometidos desde el amparo del aparato estatal, y más precisamente desde los estamentos responsables de la justicia federal [...] el terrorismo de Estado del que fue víctima nuestro país no sólo se ejerció desde los estamentos de la usurpación del Poder Ejecutivo, sino también desde un Poder Judicial que conforme el juramento prestado fue al menos funcional al sistema" Lo cierto es que las omisiones funcionales y conductas endilgadas a los acusados que se coligen de la citada pieza procesal no pueden escindirse del contexto en que supuestamente se habrían producido, esto es, con el telón de fondo de la llamada "lucha contra la subversión". Ello permite ser visto así, habida cuenta que las numerosas víctimas de los delitos de lesa humanidad ocurridos en la "U.P.1", que fueran --como se dijo-- ya dilucidados en la mentada causa "ALSINA", eran personas imputadas y detenidas (en muchos casos a disposición conjunta del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Judicial) en procesos judiciales donde habrían intervenido los encartados de autos, en su calidad de magistrados.
Dicha circunstancia revelaría, pues, la relación directa existente entre la actuación de estos funcionarios judiciales y la comisión de los aludidos crímenes de lesa humanidad, padecidos por quienes estaban imputados en causas judiciales en las que habrían actuado los nombrados. Repárese sobre este punto en que la presente causa guarda íntima conexidad con la ya mencionada "ALSINA", así como comunidad probatoria con la ya instruida . Como referencia meramente ilustrativa menciono lo dicho por los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, al dictar sentencia en autos "ALSINA", en relación al ex presidente de facto Jorge Rafael Videla, en cuanto a que teniendo en vistas el plan ilegal diseñado por el imputado y que la mayoría de los detenidos estaban a disposición conjunta del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo Nacional, resulta "inverosímil" que aquel ignorara la modalidad sistemática que se utilizaba para eliminar a los detenidos que estaban a su disposición.
Por lo demás, al referirse a la totalidad de los condenados, los Magistrados sostuvieron que formaban parte de la "organización de un plan sistemático integral criminal que, amparado por los mecanismos estatales, tenía como objetivo la eliminación de los opositores". Añadieron que, dentro de ese plan de aniquilamiento, los condenados cumplieron distintos roles y tareas, destacando al respecto que la "represión ilegal (estaba) caracterizada por la discrecionalidad y libertad otorgada por la Junta de Comandantes -Videla- a los jefes de zona -Menéndez-, como así también la libertad al personal militar y policial inferior en sus distintas jerarquías y grados". Ciertamente que es en dicho marco en el que deben inscribirse las conductas atribuidas a los imputados de autos, debiendo destacarse en el punto que, prima facie y en función de los términos emanados de la denuncia y del requerimiento fiscal de instrucción, los delitos de lesa humanidad en cuestión no habrían podido cometerse sin el auxilio o cooperación de los magistrados o, al menos, no habrían tenido lugar con la impunidad con la que se llevaron a cabo. La estrecha relación existente entre los hechos de autos y los juzgados en la referida causa "ALSINA" -- que, como se dijo, habría ameritado la sustanciación de un único proceso--surge asimismo con claridad del análisis efectuado por el suscripto en el apartado III. Siguiendo allí la descripción de los hechos establecida en el requerimiento fiscal de instrucción, así como los términos de la denuncia que diera inicio a la presente causa , he considerado pues que el accionar de los imputados habría consistido, sin perjuicio de otros delitos señala dos por el Fiscal General en su informe, a la par que en un Incumplimiento de deberes de funcionario público, en un Encubrimiento e Incumplimiento de la obligación de promover la represión, delitos éstos que concursan idealmente (artículo 54, C.P.). Esta aseveración reviste capital importancia si se repara en la íntima y estrecha relación que en todo caso guarda el ilícito de encubrimiento con el delito precedente, resultando indiscutible que aquél debe ser incluido en la categoría de crímenes de lesa humanidad si -como acontece en autos- el delito encubierto reúne esta condición.
A propósito de la cuestión de la conexidad de delitos comunes y de lesa humanidad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en una causa que tramitara por ante este Tribunal, ha entendido que "resulta prematura la declaración de extinción de la acción penal por prescripción" si se repara en que no se ha podido "determinar el contexto en el que habrían sucedido las afectaciones al derecho de propiedad, si media una relación directa entre las disposiciones patrimoniales y los otros derechos cuya vulneración también fue esgrimida por los acusadores y si resulta posible escindir los sucesos a efectos de verificar si constituyen delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles" (Sala I, causa N° 8545 caratulada "VIDELA, Jorge Rafael s/recurso de casación", 11-11-2007, Reg. 11.409). Por ello, mutatis mutandi, habiéndose determinado en los presentes autos el contexto en el que habrían tenido lugar las supuestas conductas de Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público, Encubrimiento e Incumplimiento de la obligación de promover la represión por parte de los sujetos investigados, no caben dudas de que las mismas configuran delitos de lesa humanidad y, por ende, no puede declararse la extinción de la acción por prescripción, como pretenden los apelantes. Debo recordar que, en fallos anteriores, he tenido ocasión de expedirme acerca de la conexidad de delitos comunes con otros de lesa humanidad, habiendo sostenido entonces la íntima conexión existente entre unos y otros, concretamente entre los delitos comunes cometidos en contra de personas jurídicas (investigados en la causa "VEGA" y los delitos de lesa humanidad (investigados en la causa "KEJNER"), teniendo en cuenta entonces que se habría tratado de hechos acaecidos en un mismo contexto histórico y temporal, que se habrían llevado a cabo en contra de determinadas empresas y sus directivos y que involucraban al mismo personal militar (v. causa "KEJNER, Marta y otros - Averiguación de ilícito", 2-K- 05, 05-09-06, L° 256 F° 158 del Protocolo de este Tribunal).
Pero dicha oportunidad no fue la única en la que consideré como delito de lesa humanidad a un ilícito común conexo a otro de ese carácter. Así, también reiteré este criterio en un pronunciamiento de la propia causa "ALSINA" (resolución de fecha 21-10-2008, L° 298 F° 93), en el que -al abordar la situación procesal de los imputados- sostuve que correspondía dictar el procesamiento, como supuesto autor del delito de Encubrimiento, en contra del médico forense que había extendido el certificado de defunción de una de las víctimas de la "U.P.1" (Dr. José Felipe Tavip), por estimar que, con su accionar, el encausado había supuestamente procurado encubrir los tormentos seguidos de muerte que le infligieran al detenido (golpes de puño, patadas y piedras debajo del cuerpo, mientras se encontraba desnudo y mojado, atado de pies y manos a cuatro estacas, en el suelo del patio del penal, durante más de diez horas de un día de invierno); criterio éste que fue confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal. Igual temperamento han asumido por su parte otros tribunales del país frente a controversias de naturaleza similar. En tal sentido, a modo ilustrativo, puede citarse el fallo de la Cámara Federal de la Plata en autos "N.C.A. S/ Inf. Arts. 255 y 277 C.P.", de fecha 30-04-2003, que revocó la resolución de primera instancia que había declarado extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseído al imputado acusado de los delitos previstos en los artículos 255 y 277 del Código Penal. Al efecto, dicho Tribunal tuvo en cuenta que "a esta altura del proceso no corresponde escindir los hechos que motivan la formación de esta causa, de la desaparición de personas en curso de investigación por ante la Secretaría Única del Tribunal, en tanto se ha alegado la destrucción de libros de reconocimiento médico legal, que contendrían datos que podrían conducir a esclarecer el lugar de inhumación de los cadáveres de aquellos que habrían desaparecido durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983". Partiendo de la tesis de la manifiesta vinculación de los hechos investigados en la causa con los crímenes contra la humanidad cuya prueba habría sido objeto de supresión por medio de tales hechos, la Cámara de la Plata sostuvo -como argumento principal- que los delitos previstos por los artículos 255 y 277 del C.P. eran imprescriptibles, por resultar conexos, concomitantes y tributarios respecto del delito de desaparición forzada de personas que, de conformidad a la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, es imprescriptible.
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "RADICE, Jorge Carlos s/ Recurso de Casación" rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa en contra de la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires que dispuso confirmar el procesamiento de Jorge Carlos Radice en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravado, extorsión reiterada, falsificación ideológica de documento pública y asociación ilícita. Cabe la mención de que el objeto de dichas actuaciones es la investigación de los hechos sucedidos en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA) durante el período comprendido entre 1976 y 1983, consistentes en haber privado en forma ilegítima de la libertad ambulatoria a diversas personas; asimismo, en dichas actuaciones se investigan los desapoderamientos de bienes personales sufridos por algunos individuos al momento de lograrse su aprehensión ilegal, como así también los padecidos por otras víctimas que, coaccionadas por el personal encargado de su detención, debieron ceder bienes inmuebles que conformaban su patrimonio, sin obtener rédito de esas operaciones. El citado Tribunal entendió que "se puede afirmar en forma provisoria conforme la etapa del proceso que tramita, que el objeto de estas actuaciones se encuentra íntimamente relacionado con aquellas en las que se investiga la posible comisión, por parte de integrantes de las fuerzas armadas, de delitos de lesa humanidad. Esta categoría de ilícitos, por su naturaleza y alcance, atenta contra el bien común de la comunidad internacional [...]. La defensa ha planteado que los delitos imputados a Radice no encuadrarían dentro de esta categoría y, por lo tanto, se encontrarían prescriptos. [...]. Una solución como la pretendida [...], en este estado del procedimiento, podría acarrear responsabilidad internacional dada la vinculación que tiene con las graves violaciones de los derechos humanos. [...] Y esto así, dado que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados, sino de los principios de ius cogens del derecho internacional." (C.N.C.P., Sala III, Causa n° 7112, Registro n° 444.07.3, 09-05-2007). Ya con anterioridad a dicho fallo, en su dictamen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 29-08-2002, el Procurador General Dr. Nicolás Eduardo Becerra había planteado en la mencionada causa judicial que "determinante para que se trate de un delito de lesa humanidad es que el acto singular se cometa en el marco de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto (así la definición receptada en el artículo 7 del Estatuto de Roma). En particular, el delito de desaparición forzada de personas no requiere que el acto haya estado inspirado en una especial motivación política, racial o religiosa, sino que por ella se entiende, en el Derecho Penal Internacional, la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona (según la definición del artículo 7 inciso "i" del Estatuto de Roma, coincidente en lo sustancial con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). Por tanto, a mi entender, el punto decisivo para resolver si la desaparición forzada que se investiga en autos puede ser caracterizada como de lesa humanidad gira en torno a establecer si el hecho se cometió en relación con un ataque amplio o sistemático y organizado o tolerado desde el Estado contra la población civil. Sin embargo, como he expresado, no es preciso que el móvil que inspiró originariamente al gobierno militar a iniciar y tolerar la práctica sistemática de desaparición forzada de personas también se proyecte en cada uno de los hechos singulares llevados a cabo, para que pueda considerarse que formaron parte de ese ataque sistemático..." (v. Dictamen del Procurador General S.C.A. 1391, "Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción pública", oportunamente citado por la querella representada por la Dra. María Elba Martínez). De igual modo, puede mencionarse el reciente fallo de la Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, Sala II, en causa "ALEMANN, Juan E. s/ nulidad", por el cual se confirmara el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado por el Juzgado Federal N° 13 en contra del imputado Juan Ernesto Alemann en orden a la comisión del delito contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal, en calidad de partícipe necesario (artículo 45, C.P.). La imputación delictiva del caso puede sintetizarse diciendo que, a mediados del año 1980, en ocasión en que el nombrado se desempeñaba como Secretario de Hacienda de la Nación, habría ingresado a la Escuela de Mecánica de la Armada a fin de tomar contacto, en la sala de torturas y parto con Orlando Ruiz -- quien se hallaba allí privado ilegítimamente de su libertad, encapuchado, esposado y engrillado--, con la finalidad de que el mencionado Ruiz le suministrara datos respecto del atentado del que habría sido víctima Alemán en su domicilio a finales de 1979 y que supuestamente habría sido llevado a cabo por un "comando montonero" (C.C.y C.F., Sala II, Causa n° 30.060, resolución de fecha 21-02-2011, Registro N° 32.508). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en una causa en la que se investigaban delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años (artículo 146 del Código Penal), supresión y/o alteración de la identidad de un menor de 10 años (artículo 139, inciso 2°, del Código Penal) y falsedad ideológica de instrumentos destinados a acreditar la identidad de las personas (artículo 293 del Código Penal), conjuntamente con otros sucesos que constituyen crímenes de lesa humanidad, puntualmente, la desaparición forzada de personas, estimó relevante la circunstancia de que "el crimen de autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de elementales derechos humanos"(v. C.S.J.N., sentencia del 11.08.2009 en autos "GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años").
La resolución contiene una explicitación suficiente de fundamentos que se ajustan a derecho, al exponer de manera clara y contundente que los hechos investigados en autos principales habrían sido cometidos en un contexto y momento histórico que aparecerían conexos a hechos que, sin hesitación, constituyen delitos de lesa humanidad en su mayoría los crímenes de privación ilegítima de la libertad, imposición de tormentos y homicidios perpetrados en contra de las víctimas del proceso, y en consecuencia son imprescriptibles.
2).- El agravio se centra en que los hechos anteriores al 24 de marzo de 1976 no son de lesa humanidad ya que no existía sistematicidad en el accionar delictivo del personal policial (apelación de Miret).
A los efectos de analizar debidamente los supuestos fácti-cos aquí investigados, no debe perderse de vista el contexto histórico en el que se sucedieron. Esto es, la instauración de un plan sistemático de privación ilegítima de la libertad, tortura y desaparición forzosa de personas en el marco de la denominada lucha antisubversiva.
En este sentido es importante destacar que el plan sistemático se instaura con anterioridad al año 1976, resultando revelador el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) del 14 de diciembre de 1979, que narra esta violación de derechos humanos previa a la fecha de golpe militar, en el informe que data del 14 de Diciembre de 1979 arribó a la siguiente conclusión: 1) "1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979 -- numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:
a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;
b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;
c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes.
El último gobierno constitucional, previo a la usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el Dec. 261/75 por el cual encomienda al Comando General del Ejercito ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.
En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio del Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha. El mismo día también se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se faculta al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el Dec. 2772, extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país.
Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
Las formas de ejecutar tal plan han sido minuciosamente detalladas en las numerosas sentencias que se han dictado por los distintos Tribunales del país y a las cuales se puede acceder a través de la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la nación, CIJ ( www.cij.gov.ar), a) el ingreso a la vivienda por la fuerza, rompiendo la puerta de 5, 6, 8, 10 personas o más, encapuchadas, con armas, el secuestro de uno o varios habitantes de la casa y la huida en autos no identificados. Estas personas eran militantes políticos o gremiales, que habían sido previamente identificados por los servicios de inteligencia como vinculados a grupos considerados "subversivos "; b) la privación ilegal de la libertad a través de la conducción de los detenidos a lugares situados dentro de comisarías o unidades milites; c) una vez allí, someter a los detenidos a interrogatorios bajo tortura con agresión física y psíquica, aplicación de picana eléctrica, golpes de todo tipo, agresiones sexuales, insultos, intimidaciones, todo ello con el fin de obtener datos sobre otras personas ; d) someter a los prisioneros a condiciones de vida inhumana, destinándolos en lugares sucios, insalubres, oscuros, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) realizar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad, para lo cual los agentes encargados de ello ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquiera que reclamase por el secuestrado, amén de los eventuales lugares de alojamiento; ; g) En caso de eliminación física, proceder a desaparecer los cuerpos, o falsificar el destino de las víctimas, todo ello mediante distintas técnicas y métodos.
Esta claro que el plan ya estaba implementando en el año 1975 lo que le quita sustento a esta defensa intentada por MIRET. Es oportuno traer a colación el fallo de la Cámara Federal de Córdoba en la causa "TELLO BISCAYART Marcelo Rodolfo" (Expte. N°9-T-06), allí destaca en consonancia con la comprobación material de los hechos investigados y en especial para determinar la finalidad que tenían estos procedimientos de secuestros, resulta orientador la información detallada en los memorandos de Policía Federal Argentina -Dirección General del Interior-en los que consta que desde 1975, el Tercer Cuerpo de Ejército, conjuntamente con el Jefe de Departamento Inteligencia 141 y el Jefe de la Policía Federal Argentina asumieron el control de las operaciones antisubversivas, denominando como "blancos de lucha" a los gremialistas activistas, estudiantiles y área de gobierno.
Establecido entonces el acaecer fáctico delictivo, es importante destacar el contexto histórico en que se desarrollaron, y el rol que desempeñaba el Ejército Argentino y la Policía de la Provincia de Córdoba durante el control operacional de la denominada "lucha contra la subversión" en aquellos tiempos.
En principio debemos señalar que si bien la fecha del secuestro de Tello Biscayart resulta anterior al golpe de estado del 24 de marzo de 1976, regía con anterioridad al entonces llamado "Proceso de Reorganización Nacional" que se inició ese día, una legislación de emergencia sancionada por el gobierno constitucional destinada a reprimir el terrorismo. En enero de 1.974 se sancionó la ley 20.642, que reformó el Código Penal, con la creación de nuevos delitos y agravando las escalas penales en otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre de 1974 se sancionó la ley 20.840 "Ley Antisubversiva". En noviembre de ese mismo año, a través del Decreto n° 1.368, se instauró el estado de sitio en todo el territorio nacional por tiempo indeterminado. Desde principios del año 1.975 el gobierno constitucional convocó al Ejército Argentino para intervenir en las operaciones de seguridad interna y comenzó la lucha antisubversiva. En este punto ha quedado acreditado que el marco normativo de estado de sitio, ya durante 1975 se venía luchando contra la subversión con un carácter secreto, con el control operacional del Jefe de Tercer Cuerpo de Ejército y Comandante del Área 311, bajo cuyas órdenes actuaba el Jefe de Operaciones del Área 311 , el Jefe Destacamento Inteligencia 141 , el Jefe de la Policía de Córdoba , y el Jefe del Departamento Informaciones policiales -D2- , y demás oficiales de policía que intervenían en el Grupo de interrogadores de los detenidos. Actuaciones todas estas, que tiempo después fueran respaldadas por el marco normativo impuesto por la Junta Militar y aquéllas que hacen a la operatoria de la denominada "lucha contra la subversión", desplegada desde las Fuerzas Armadas, con la activa participación de las respectivas Fuerzas de Seguridad, actuando con el carácter clandestino de las operaciones y suspendida la vigencia parcial de la Constitución Nacional. Pero bajo este aparente marco de legalidad, se venían cometiendo en modo sistemático violación de derechos humanos. Al respecto, y conforme surge de la descripción efectuada en el informe de la CONADEP, las víctimas de los secuestros operados por la fuerzas de seguridad, eran sometidas a torturas, cuya finalidad consistía "Las primeras sesiones de tortura tenían por objeto el "ablande" del recién llegado y estaban a cargo de personal indistinto. Una vez establecido que el detenido podía proporcionar alguna información de interés, comenzaban las sesiones a cargo de interrogadores especiales",("Nunca Más" Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Eudeba, Buenos Aires, 2006, págs. 62/63).
En cuanto a la índole de los delitos cuyo juzgamiento se encuentra en ciernes y las características de los mismos, se puede sostener conforme el contexto histórico descripto más arriba y de acuerdo a las definiciones tomadas del orden nacional e internacional, que son de aquellos calificados de lesa humanidad y por tanto imprescriptible su represión penal.
En la Causa 13/84 la Cámara Federal de la Capital en el Cap. VI (Triple A), estableció: simultáneamente, comenzó a producirse un tipo de hecho que, lamentablemente, en años posteriores tuvo un auge notable, y que consistió en la desaparición de personas atribuida a razones políticas.
Esta nueva clase de delito tuvo características propias que permitieron diferenciarlo de la privación, ilegal de libertad producida por la delincuencia común, en que la privación ilegal aparece generalmente vinculada a la necesidad de lograr Ia, impunidad de otros delitos, o a fines extorsivos o sexuales, por la cual, su duración aparece siempre limitada en el tiempo a la consecución de esos fines, no así en la desaparición, donde las víctimas generalmente no volvían a ser liberadas, ni esclarecerse lo sucedido.
Según informó en la Audiencia el Doctor Eduardo Rabossi (fs. 1558 de la versión mecanografiada), la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas recabó la información sobre 19 casos ocurridos en 1973, 50 casos ocurridos en 1974, 359 casos ocurridos en 1975 y 549 casos en el primer trimestre de 1976, consignando que en noviembre de 1975 se produjeron 35 desapariciones, en diciembre del mismo año, 90, desapariciones, en enero de 1976, 155 desapariciones, en febrero de 1976, 84 desapariciones, y en marzo del mismo año, 310 desapariciones.
Sobre este punto, a requerimiento del Tribunal, distintos Juzgados del país informaron sobre expedientes relacionados con la desaparición de 262 personas, iniciadas con anterioridad a 1976.
Por su parte el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba dijo: Que si bien la fecha del arresto de Morales resulta anterior al golpe de estado del 24 de marzo de 1976, ya regía con anterioridad al llamado "Proceso de Reorganización Nacional", una legislación de emergencia sancionada por el gobierno constitucional destinada a reprimir el terrorismo.
Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. En la Argentina existió un Plan Criminal Sistemático y Generalizado. Las Fuerzas Armadas una vez instaurado el gobierno militar el 24 de marzo de 1976, con el objetivo de "aniquilar al enemigo" montaron una estructura pública y otra clandestina. En Córdoba en particular, como también en otros lugares, la implementación del Plan Sistemático, Generalizado y Criminal desde el Estado había comenzado antes del 24 de marzo de 1976, tal como lo permite establecer entre otras evidencias, las reuniones de la Comunidad Informativa de Inteligencia que desde fines de 1975 encabezaba Menéndez, la existencia del Campo de concentración ilegal de detenidos que comenzó a funcionar a fines del año 1975 en el ámbito de la Prisión Militar ubicada en La Rivera, el accionar de los Comandos Libertadores de América dirigidos por el Destacamento de Inteligencia General Iribarren 141, la utilización como lugar de detención ilegal y tortura de las dependencias de la tristemente célebre D2 en las adyacencias del Cabildo Histórico de Córdoba, donde estaba radicada la Jefatura de la Policía Provincial, entre otros, hechos a esta altura de público y notorio en algunos casos o en otros como conclusión del abundante material probatorio agregado a las causas donde se investigó la Verdad Histórica, como comprobado judicialmente en la sentencia de la causa 13/84 citada precedentemente. ("MENÉNDEZ Luciano Benjamín, y otros p.ss.aa. homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados, lesiones gravísimas" (Expte. 281/2009 ).
En Mendoza sin duda que el plan fue implementado en el año 1975, en ese sentido es totalmente esclarecedor lo relatado por Romano en su declaración indagatoria ( v.fs. 1008 vta ), corroborado por Miret donde cuentan que a fines de 1975 los visitó el general Santiago, acompañado por el coronel Dopazo y les hicieron conocer que se había decretado la jurisdicción militar para todas las fuerzas policiales y penitenciarias y que habían recibido ordenes de intervenir en los procedimientos de la lucha contra la subversión.
Ahora bien, a los efectos de coordinar el cumplimento de los fines establecidos, las fuerzas armadas dividieron al país en cinco zonas, que a su vez se dividían en sub-zonas, que se correspondían cada una con un Cuerpo de Ejército.
El Comando de Zona I, con sede en Capital Federal, dependía del Primer Cuerpo de Ejército, comprendiendo, las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Capital Federal; el Comando de Zona II, dependía del Segundo Cuerpo de Ejército y se extendía por Santa Fe, For-mosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III, con sede principal en Córdoba, dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero; el Comando de Zona IV dependía del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de Buenos Aires; y, finalmente, el Comando de Zona V dependiente del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.
La Provincia de Mendoza no era una excepción a la realidad que atravesaba el país. Como se dijo, a partir de octubre de 1.975 el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la "lucha antisubversiva"; en virtud de lo dispuesto en la Directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa.
Así las cosas, el 28 de octubre de ese año, fueron distribuidas veinticuatro copias de la Directiva del Comandante General del Ejercito, N° 404/75 "Lucha contra la Subversión" -ya un año antes, el 6 de noviembre de 1.974, se implantaba por decreto el estado de sitio y eran detenidas muchas personas con y sin acusaciones concretas-. Esta medida fue derogada recién en Diciembre de 1.983, al asumir el gobierno democrático.
La "Misión del Ejército", como así se la denominó, estaba establecida en el acápite 4 de la Directiva 404/75. La misma se materializaría mediante la división territorial del país en "Zonas", "Sub-zonas" y "Áreas" antes mencionada.
De acuerdo a toda la prueba documental y testimonial recopilada a la fecha del hecho que motiva la presente causa, nuestra Provincia, entre otras, integraba la denominada "Zona 3" que correspondía al Comando del III Cuerpo del Ejército con sede en Córdoba, que se encontraba a cargo del Gral. de Brigada Luciano Benjamín Menéndez. Este, a su vez, respondía jerárquicamente al Comandante en Jefe del Ejército e integrante de la Junta Militar, el entonces Tte. Gral. Jorge Rafael Videla. Tenía jurisdicción sobre toda la zona, la cual contaba con cuatro (4) "Sub-zonas" y veinticuatro (24) "Áreas". Controlaba una población estable de 7.263.000 habitantes (según censo de 1.980).
La estructura operativa implementada en Mendoza a los fines de la "lucha contra la subversión tuvo las siguientes características. La región cuyana se denominaba "Sub-zona 33". La tarea de represión la habría llevado a cabo la VIII Brigada de Montaña con asiento en Mendoza ("Área 331"), abarcando también San Juan ("Área 332") y San Luis ("Área 333").
Ahora bien, durante el periodo de implementación de la "lucha antisubversiva transitaron diferentes responsables o Jefes de la Brigada VIII de Infantería de Montaña. En primer lugar, el General Fernando Santiago, luego el General de Brigada Jorge Alberto Maradona (fallecido) se habría hecho cargo de la misma a partir de diciembre de 1975 hasta el 1 de diciembre de 1977. Al ser reasignado en sus funciones su cargo fue ocupado, entre diciembre de 1977 y junio de 1978, por el General de Brigada Juan Pablo Saá. A éste lo sucede, desde febrero de 1979 hasta noviembre de 1980, el también General de Brigada Mario Ramón Lépori. Finalmente, en diciembre de 1980 se hace cargo el General Carlos Horacio Garay.
No menos importante era el rol que desempeñaban los segundos Jefes de la VIII Brigada referida. Entre los militares que desempeñaron dicho rol, y durante esa época, pueden citarse: Tamer Yapur, quien ostentó el cargo hasta el 23 de marzo de 1976. Desde el 24 de marzo, por 15 o 20 días, fue Interventor Militar en la Provincia de Mendoza. Y desde el 12 de abril de 1976 hasta el 8 de marzo de 1977, nuevamente actuó como segundo Comandante de la VIII Brigada. Lo sucede, entre marzo de 1977 hasta mediados de noviembre del mismo año, el General de Brigada Mario Ramón Lépori; quien a su vez es sustituido por el Coronel Julio Alberto Muñoz.
Paralelamente, la jefatura de la Policía de Mendoza, a cargo del Vicecomodoro Julio César Santuccione (desde octubre de 1974 a diciembre de 1976), cooperaba con el régimen militar a los efectos de lograr la finalidad propuesta.
Reemplazó en el cargo a Santuccione, el Vice-comodoro Alcides Paris Francisca hasta febrero de 1979. Durante su gestión al frente de la Policía de Mendoza se desempeñaron como Jefes del Departamento Dos de Inteligencia (D2) los comisarios Pedro Dante Sánchez Camargo -secundado por Juan Agustín Oyarzabal- y Ricardo Benjamín Miranda Genaro.
En ocasión de las dos visitas de los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Provincia de Mendoza, más de medio centenar de personas que estuvieron detenidas-desaparecidas durante espacios de tiempo más o menos prolongados, concurrieron a la Cámara de Diputados, en donde aquella se había constituido, brindando el testimonio de los hechos vividos por ellos durante su cautiverio. Además, se recibieron 150 denuncias de otras tantas desapariciones.
Según estos testimonios y constancias -las que se encuentran citadas en forma detallada en el informe "Nunca Mas"- se habilitaron numerosos centros clandestinos de detención, entre los cuales se encontraban: la Penitenciaria Provincial, Liceo Miliar Gral. Espejo, Palacio Policial, Círculo de Suboficiales, Departamento de Informaciones D-2, Brigada de Infantería de Montaña, "El Chalecito", "El Refugio", Compañía de Comando y Servicio, Campo Los Andes, entre otros. En estos sitios se habría alojado a detenidos políticos, algunos de los cuales fueron torturados para luego ser liberados o remitidos a la Penitenciaría Provincial o de otras provincias, el resto, desaparecidos.
Las Comisarías ocupan un lugar muy importante en la investigación de las desapariciones ocurridas en la provincia, ya que si bien eran lugares de tránsito, consta que son muchas las personas que estuvieron allí detenidas y fueron sometidas a distintos tormentos.
El paso por las Comisarías era parte de la ruta que siguieron en numerosas oportunidades los detenidos, la mayoría de los cuales fueron posteriormente "legalizados" en la Jefatura de Policía o en la Penitenciaría de Mendoza, o desaparecidos.
En esta ruta se encontraba también el Palacio Policial, ubicado en calle Belgrano y Virgen del Carmen de Cuyo de la Ciudad de Mendoza, donde funcionó el Departamento 2 de Inteligencia (D2). Éste fue reconocido como el principal CCD de la provincia, ubicado en un entrepiso del edificio, con un pasillo estrecho en el cual se enfrentan dos hileras de celdas. Una escalera lo comunica con la central telefónica del edificio, a cuyo costado estaba la sala de torturas en el primer subsuelo, y en el segundo, al que se desciende en ascensor, se encontraba otra sala de torturas.
Bajo el ámbito policial también estuvieron la Seccional de Policía N° 7 de Godoy Cruz (frente a la plaza departamental) y la Seccional N° 25 de Guaymallén. Como todas las dependencias de la Policía de Mendoza, sirvieron para "reunión de detenidos" de paso entre un CCD y la Penitenciaría, o para su "depósito" previo a su traslado. Allí también se realizaron interrogatorios bajo tortura.
La Penitenciaría de Mendoza era utilizada para la legalización (blanqueo) de algunos detenidos desaparecidos. Habría funcionado en numerosas oportunidades como centro clandestino de detención, en especial cuando se hizo cargo de este Penal el Comisario Naman García.
En la policía Federal también funcionaba un centro de alojamiento y tortura de detenidos.
En este contexto habrían sido ejecutadas las conductas atribuidas a los imputados en su carácter de funcionarios públicos siendo a la época de los hechos jueces y fiscales federales, por lo que su actuar disvalioso guarda íntima vinculación con los secuestros, torturas , robos y desapariciones enmarcados en la denominada "lucha contra la subversión", que como dan cuenta los numerosos legajos acompañados como prueba instrumental, había comenzado con anterioridad al 24 de marzo de 1976, hechos que constituyen sin duda delitos de lesa humanidad y por consiguiente imprescriptibles, por lo que este agravio debe ser rechazado.
3).- El agravio radica en considerar arbitrario el pronunciamiento al otorgar preeminencia y mayor peso a las declaraciones testimoniales de quienes fueron víctimas o familiares de las mismas , desechando las aportadas por el encartado ( Miret y Romano ).
En primer lugar, debemos resaltar que la prueba sustancial de cargo , que compromete seriamente a los imputados - dicho esto con la provisoriedad de la etapa que se transita - la constituyen los numerosos legajos acompañados como prueba instrumental a la causa.
Sin perjuicio de lo expuesto, creemos imprescindible realizar un escueto análisis respecto de la importancia y valoración de la prueba testimonial. En la presente causa, como en la mayoría en las que se tratan delitos de privación ilegal de libertad durante ese periodo de gobierno, las declaraciones de los testigos juegan un rol trascendental; corresponde traer como referencia las pautas señaladas por la Cámara Federal de la Capital en la comentada causa 13/84 donde se sostuvo que: "En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañarse, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (Fallos: 309:319; Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.985, Tomo I, pág. 294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1.987).
Las citas antes transliteradas resultan imprescindibles ante hechos que tuvieron como principal método operativo la privación ilegítima de la libertad, la eliminación física de las víctimas y de todas aquellas personas que quisieran conocer el destino de familiares y amigos.
Por consiguiente, los testimonios colectados son pruebas concretas y suficientes que crean la convicción necesaria para corroborar los hechos, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, a lo que debe añadirse que al ser perfectamente reproducibles en el debate, vedan la posibilidad de perjuicio y alejan toda pretensión de descalificación.
Debemos finalmente concluir que coincidimos con el criterio fijado en el juicio seguido contra los comandantes militares, en cuanto se sostuviera que el concierto y cantidad de testigos que más adelante se citarán, no pueden ser el resultado de un concierto previo organizado o de una campaña tendiente a lograr probar lo inexistente, pues no se advierte la posibilidad de pensar -no existe prueba en contrario- al menos en forma verosímil o probable, que los hechos hayan podido transcurrir de una manera diferente a la aquí indicada.
Entonces, teniendo particularmente en cuenta cuál era el contexto de represión clandestina estatal -cuyo modo de implementación y ejecución fue someramente graficado párrafos atrás- en el que habrían ocurrido los hechos investigados, este Tribunal avalará el procesamiento de los imputados respecto de aquellas hipótesis delictivas que puedan probarse por los dichos de los testigos que hayan presenciado el procedimiento oficial en que se detuvo ilegítimamente a la víctima o bien el cautiverio de ésta en centros de detención.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata ha sostenido que el sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro Código Procesal Penal no exige determinadas cantidades o calidades de prueba para acreditar ninguno de los extremos del delito, sino que reclama la existencia de elementos de convicción suficientes, establecidos a partir de una motivación lógica y razonada, sustentada en los elementos probatorios incorporados a la causa. En consecuencia, el testimonio único de la víctima puede configurar un elemento de convicción suficiente, en cuanto se lo someta a una crítica rigurosa ("Molina, Gregorio s / inf. art. 80 incs. 2 y 6 y art. 119 y 120 del C.P.", Registro nro. 6962, Tomo XXXII, Folio 345). A lo dicho debe sumarse la jurisprudencia más reciente del Superior, quien al expedirse en causas de similar objeto procesal, ha sentado el criterio de valoración del testimonio de las víctimas sobre la base ". de no requerir corroboración, siguiendo las reglas probatorias del derecho penal internacional para esta clase de crímenes, y el sistema de valoración de la sana crítica racional, previsto en nuestro Código de Procedimientos" (causa caratulada "Malugani Juan Carlos, Pertusio Roberto L. s/ Av. Homicidio calificado", Registro n° 7274, Tomo XXXIV, Folio n° 26 de la CFAMdP).
También la doctrina se ha abocado con profundidad al análisis de la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal. Así, Jorge A. Clariá Olmedo enseña que "la versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas (... ) En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad (... ) El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles" (Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV pág. 256 y sig. Ediar S.A: Editores, 1963).
Por su parte, Raúl W. Ábalos refiere que "el testigo debe adquirir su conocimiento por haberlo obtenido por percepción directa y personal, y no por lo que le relataron terceras personas, ya que de esa manera no se trae una prueba directa, sino que se trae algo percibido por otro, quien, en realidad, tendría el carácter de testigo en sentido propio. No es prueba directa de un hecho una emanada de un testigo que no lo presenció (T.S.Cba. 1959; B.J.C. II-24). Para que el testimonio sea directo, no es necesario que la persona haya visto efectivamente cómo han sucedido los hechos; basta la percepción parcial o total por cualquiera de sus sentidos. Piénsese en aquél que escucha determinados números de disparos en la noche. Este tipo de testigo trae elementos corroborantes respecto de lo que puede saber otro testigo presencial. Además, luego del ensamble que el Juez debe hacer de las declaraciones de varios testigos que conozcan parcialmente un hecho, puede lograrse la reconstrucción del mismo. Estas verdades parciales, aisladamente consideradas podrían no tener ningún valor; sin embargo, unidas pueden producir la plena convicción del Juez respecto de cómo y cuándo fue cometido el ilícito" (Derecho Procesal Penal, pág. 573, Ed. Jurídicas Cuyo. Ed. 1994). Asimismo, ha señalado el Dr. Eduardo M. Jauchen que "Con relación a la cantidad de testigos cabe recordar los términos de Bentham: 'los testimonios se pesan, no se cuentan'. En verdad las cualidades y capacidades del testigo deben predominar sobre la cantidad de ellos a los efectos de su valoración. Cabe destacar que en la práctica es improbable que se presente un caso donde el único medio probatorio sea un testimonio; siempre existen en todo cuerpo del delito, o en los rastros, o huellas, objetos constitutivos de materiales, o el más ínfimo elemento que habrá de capitalizarse a ese único testimonio, de todo lo cual se elaborarán las inferencias indiciarias correspondientes que permitirán cotejar en alguna medida la eficacia de tal testimonio". A mayor abundamiento, el precitado jurista menciona que ". el antiguo principio de que un solo testigo era terminantemente ineficaz ha perdido modernamente toda vigencia. El vetusto testis unus, testis nullus fue propio de los sistemas de la tabulación, o sistema de pruebas tasadas ya erradicado en todas las legislaciones. El sistema de la libre convicción para valorar las pruebas y el principio de la verdad real e histórica, no comulgan con tan tajante atadura al análisis de los jueces. No obstante, lo que ante la moderna concepción del sistema de valoración resulta incompatible, es concebir una presunción que sin admitir prueba en contrario imponga al juzgador a considerar ineficaz al testigo único" (Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 373).
A mayor abundamiento, Cafferatta Nores ha dicho que "Elemento de prueba" o "prueba" propiamente dicha, "es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva". Continúa afirmando que "para que un dato sea prueba, deberá poseer indiscutiblemente aptitud conviccional potencial o hipotética per se para provocar conocimiento de acuerdo con las reglas de la lógica, de las ciencias, y de la experiencia común, con prescindencia de que así lo logre en el proceso en el que se quiere hacer vale como tal" ("La prueba en el proceso Penal", Lexis Nexis, Depalma, quinta edición, pág. 16). Bajo el presente cuadro situacional, deviene inevitable poner de resalto que al sistema de valoración de la sana crítica racional, previsto en nuestro ordenamiento adjetivo, deben añadirse en el sub lite las reglas probatorias provistas por las diversas intervenciones que en la materia tuvieron los organismos internacionales de derechos humanos. Cabe traer a colación el pronunciamiento emitido por la CIDH en el caso "Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, donde siguiendo el temperamento de la Comisión señaló '... que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general" (parágr. 124). En esa dirección, ha dicho que "La prueba indiciaría o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (parágr. 131). También la Corte desechó contundentemente los ataques de parcialidad dirigidos contra los testigos, destacando que"Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos" (parágr. 143).
La contemporaneidad de los sucesos allí juzgados -acaecidos entre 1981 y 1984- permite trazar un paralelo temporal como base adicional para la formación de convicción respecto de una práctica estandarizada en la región latinoamericana, de la que indudablemente no resultaba ajena la realidad nacional de aquella época y por lo cual cabe asignar al pronunciamiento de la Corte Interamericana un valor preponderante a los fines de orientar el criterio de ponderación de la prueba en este proceso.
En el sublite un aspecto a destacar de la racionalidad está dado por la coherencia y concordancia de las declaraciones testimoniales, en cuanto del análisis de ellas no se evidencian contradicciones entre las manifestaciones de los testigos, quienes coinciden en aspectos fundamentales como la identificación del lugar de cautiverio, la modalidad con que se llevaban a cabo los procedimientos de secuestros y, en su caso, las formas en que eran tratados por los jueces y fiscales ahora cuestionados.
En rigor, se vislumbra que en las oposiciones efectuada por los defensores no se han incorporado alegaciones, argumentaciones o nuevos elementos de convicción que faculten, aunque sea de manera exigua, a erradicar o desechar el provisorio grado de probabilidad alcanzado.
4).- En cuando al agravio hecho valer por la defensa de Otilio Romano, planteando la nulidad de la resolución puesta en crisis por haber dictado el juez el procesamiento de su pupilo sin haber concluido Romano la declaración indagatoria, consideramos que también debe ser rechazado.
a) El art. 307 del C.P.P.N, establece: " Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria ". Resulta claro que el Juez no puede disponer el procesamiento del imputado por hechos sobre los cuales éste no hubiera tenido oportunidad de defenderse. Pero en el caso en estudio, el Juez dispuso el procesamiento única y exclusivamente por los hechos sobre los cuales el imputado Romano declaró y formuló inextenso todos sus descargos.
Los hechos objetos del procesamiento integraron las indagatorias y sobre estos hechos concretos formuló ampliamente sus descargos , por lo que resulta claro que de ninguna manera el imputado puede verse menguado en el ejercicio de su defensa.
Un análisis detallado de la causa permite advertir con claridad que el Juez ha extremado los recaudos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa del imputado, y que ha sido éste quien adoptó como estrategia la dilación indefinida del proceso mediante la dilación de su indagatoria.- Corrobora nuestra afirmación el hecho de que transcurrido prácticamente ocho meses desde que comenzó la indagatoria a la fecha de la audiencia de apelación todavía no había concluido.
La estrategia defensiva de Romano ha estado orientada sustancialmente ha obstruir el progreso del proceso. Ha procurado por todos los medios de no dejar avanzar el proceso hacia el juicio oral y en ese cometido el no permitir que concluya su indagatoria es parte esencial de ese plan.
Las oportunidades para formular su defensa material han sido múltiples, así: a) Formulada la denuncia por parte de Fernando Rule y David Blanco, en fecha 12 de abril de 2010 contra Romano y Miret, (v.fs.1/12) en la cual se hace referencia a la actuación de los denunciados en las causas "F. c/Mochi,....." "F. c/Luna..." y "F. c/Rabanal"; anoticiado Romano de la existencia de esta denuncia presenta un escrito señalando que como estima que se trataría de la misma denuncia que le formularan ante el Consejo de la Magistratura viene a acompañar la defensa ejercida ante aquel organismo. En el escrito que corre agregado a fs.16/35 y que fue presentado el 15/4/2010 trata cada uno de los hechos imputados y formula su descargo en forma particular y en general, ejerciendo una efectiva defensa material, a los términos de lo que prescribe el art.73 C.P.P.N.
b) El Fiscal General coordinador de la Oficina de Asistencia en causas por violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de estado en la sección judicial de Mendoza, presenta un extenso escrito que corre agregado a fs.149/322, bajo el titulo Solicita Indagatoria, describe hechos, formula atribución de delitos, a todos los imputados, entre ellos a Romano.
A fs. 343/344 se presenta Romano por derecho propio y manifiesta que habiendo tomado conocimiento que se ha requerido su indagatoria viene a ofrecer prueba. Luego a fs. 347/354 vta. presenta escrito, posteriormente desglosado, recusando al Juez de Instrucción, Dr. Wal-ter Bento.
El doctor Bento mediante auto que corre agregado a fs.369/373vta., atribuye los delitos y cita a prestar declaración indagatoria a Romano, Miret, Petra y Carrizo.
c) La primera indagatoria de Romano es el 26/8/2010 allí formula una declaración que corre agregada a fs.399/405 vta., en la cual da un panorama general de la época y de la situación de los fiscales. Luego continua a fs.408/412 vta., oportunidad en que se le hacen conocer en detalle cada uno de los hechos individuales que se le atribuyen , que se identifican como caso n° 4, 5.. ..etc.-
El 27/8/2010, a las 08,40 horas, Romano por derecho propio presento un escrito por mesa de entradas solicitando la nulidad de la declaración indagatoria que venia prestando en razón de que el Fiscal había estado en las audiencias acompañado con un secretario en la mañana y por una auxiliar en la tarde. Este incidente, luego de darse vista a las partes fue rechazado por el Juez. (corre agregado afs.707/718).- Traemos a colación este incidente como muestra de esta actitud de Romano de no someterse al acto de indagatoria.
Ese mismo día 27/8/2010 continua la indagatoria y se le hace conocer en completo todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, exhibiéndosele toda la prueba (fs.414/417).
Lo dicho por Romano en esta primera indagatoria lo vuelve a repetir prácticamente en forma textual en casi todas sus posteriores exposiciones.
Durante el curso de la audiencia y luego de conocer los hechos que se le atribuían, Romano solicita se suspenda la audiencia para el día 31/8/2010 argumentando que debe concurrir al médico. El Juez dispone que la audiencia continúe el 31/8/2010 a las 17:00 horas.
El día 31/8/2010 a las 12:15 horas los abogados defensores de Romano presentaron un escrito justificando la inasistencia a la audiencia por razones de salud y acompañaron certificados médicos que aconsejaban que por lo menos durante dos meses no debía estar sometido a una situación de stress. Hacían saber al Juzgado que la Cámara Federal de Apelaciones le había concedido a Romano 60 días de licencia por razones de salud. Solicitaban la suspensión de la audiencia de indagatoria hasta que Romano se encontrase en condiciones de declarar ( fs.426).
El Juez ordenó un examen médico integral de Romano a fin de verificar su estado de salud y si podía continuar con el acto de indagatoria, el cual fue llevado a cabo por especialistas del Cuerpo Medico Forense de la Nación.
Los especialistas que intervinieron Dres .María Cristina In-terlandi y Juan Carlos Badaracco concluyeron que las enfermedades de Romano no le impedían continuar con la declaración indagatoria aconsejando que fuera asistido por un médico durante las audiencias ( fs.938/942).
Rechazada por esta Sala la recusación articulada por Romano contra el Juez Bento y continuando éste con la tramitación de la causa a fs. 953 fija audiencia para el día 02/12/2010 a fin de que Romano preste declaración indagatoria, y rechaza la presentación efectuada con la firma de la defensora María Verónica Romano y del imputado Otilio Romano mediante el cual solicitaban la suspensión en razón del recurso de casación interpuesto (fs.952).
El 30/11/2010 con la firma de la defensora María Verónica Romano y del imputado Otilio Roque Romano presentan escrito interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que dispuso citar a Romano para el día 02/12/2010 a las 09,00 horas a fin de continuar con la declaración indagatoria (fs.964).
El mismo día los Dres. Juan Carlos Aguinaga y Verónica Romano, defensores del imputado Otilio Roque Romano presentan un escrito solicitando se difiera la audiencia de indagatoria fijada para el día 02/12/2010 , en razón de que ambos defensores están imposibilitados de asistir a la audiencia fijada ( fs. 966).
El Juez a fs. 967 decreta corriendo vista a las partes del recurso de reposición y al pedido de suspensión de audiencia no hace lugar.
El día 02/12/2010 a fin de llevar a cabo la audiencia de indagatoria el juez , dando cumplimiento con las recomendaciones de los médicos oficiales, dispuso la presencia del Dr. Luis Arenas, medico del Cuerpo Medico de Mendoza, y en el acto se le consultó a Romano si deseaba ser controlado médicamente previo a comenzar la audiencia, a lo que respondió que no necesitaba atención médica por encontrarse controlado. En oportunidad de hacerle saber el Juez que se iba a continuar con la audiencia suspendida Romano manifiesta que desea que la declaración indagatoria sea suspendida para el mes de febrero de 2011 en razón de la incomparecencia de sus defensores y porque cree que la asistencia del defensor oficial no le provee una defensa efectiva. (fs.980).
No es difícil afirmar que esta suspensión solicitada por Romano, abogado reconocido por sus conocimientos jurídicos y Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, estuvo enmarcada en la estrategia que venía desarrollando de no someterse al proceso, aún a costa de un uso espúreo de las garantías procesales.
El juez, aún resaltando que en la indagatoria solo se ejerce una defensa material que esta en manos del imputado, fijo nueva audiencia para el día 09/12/2010 disponiendo que debía concurrir como defensor el Dr. Moreno que había sido propuesto como abogado sustituto al comienzo de la indagatoria de Romano. (fs.981).
El día 03/12/2010 se presenta el Dr. Adolfo Moreno y solicita se difiera la audiencia de indagatoria de Romano , ante su imposibilidad de concurrir por tener audiencias fijadas (fs.988). El Juez no hace lugar al diferimiento de audiencia solicitado. (fs.990).
El día 09/12/2010 con la presencia del Dr. Moreno como abogado sustituto se continua con la declaración indagatoria de Romano. Se encontraba presente el Dr. Arenas y al ser consultado Romano si en forma previa quería ser controlado médicamente respondió que no necesitaba atención medica en razón de encontrarse controlado. En esta declaración que corre agregada a fs. 1005/1012 se refirió en casi todo el acto a cuestiones generales y solo hizo unas pocas referencias vinculadas a los hechos que se le hicieron conocer en detalle y que se le atribuían.
En la audiencia del 10/12/2010 se le hacen conocer en concreto cada uno de los casos y continua declarando en forma general, citando fallos de la Corte, resoluciones del Juez Federal y consideraciones sobre su situación laboral . El juez fija fecha para llevar a cabo la nueva audiencia de indagatoria el día 17/12/2010 ( fs. 1014/1018 ).
El 16/12/2010 a las 13:10 horas la Dra. María Verónica Romano presenta un escrito solicitando la suspensión de la audiencia de indagatoria fijada (fs. 1019 y vta). A fs. 1021/1022 el Juez dicta un auto disponiendo en el resolutivo 3° no hacer lugar a la suspensión solicitada.
El 17/12/2010 presta declaración Romano ( fs. 1023/1026 y vta), luego lo hace el 21/12/2010 (fs.1032/1035 y vta.); el 22/12/2010 (fs. 1038/1042); el 27/12/2010 (fs1045/1050); el 03/02/2011 (fs.1061/1066); el 04/02/2011 (fs. 1067/1070); el 08/02/2011 (fs.1073/1077); el 10/02/2011 (1085/1088 y vta.); el 14/02/2011 (fs.1092/1097); el 16/02/2011 (fs.1099/1101); el 17/02/2011 (fs.1123/1127 y vta.); el 24/02/2011 (fs.1134/1139); el 25/02/2011 (fs.1143/1146).
En esta última audiencia Romano pide la suspensión por razones de salud y el Juez la suspende para el día 28/02/2011 a las 09,00 horas. El día 28/02/2011 se presenta el Dr. Adolfo Moreno y solicita se suspenda por quince días la declaración indagatoria de Romano, acompañando un certificado médico firmado por el medico psiquiatra Jorge Na-zar (fs.1147). Anoticiado el señor Fiscal General presenta un escrito que obra a fs.1149/1151 y vta., mediante el cual se opone a la suspensión de indagatoria y en subsidio solicita al Juez dicte el procesamiento parcial del imputado por los hechos por los cuales ya ha sido indagado. El Juez fija nueva fecha para continuar con la declaración indagatoria para el día 15/03/2011.
El día 15/03/2011 presta declaración indagatoria Romano (fs.1173/1175) pidiendo el Dr. Moreno se suspenda la misma en razón de que debe ausentarse y su cliente esta fatigado. Existe una constancia de secretaria que obra a fs 1176 según la cual el Dr. Moreno ha manifestado que por sus obligaciones profesionales y académicas no podrá asistir a su defendido si se fijan audiencias para los próximos días y el imputado manifestó que estas audiencias lo fatigan.
El 18/03/2011 el Juez dictó el procesamiento contra todos los imputados en la causa y respeto de Romano sólo por los hechos por los cuales había sido indagado (fs.1180/1273).
En la última audiencia el Juez había fijado nueva fecha para declaración indagatoria para el día 21/03/2011, ese día a las 08:40 horas la defensora Dra. María Verónica Romano presenta un escrito solicitando la suspensión de la audiencia, argumentando entre otras cosas que el imputado Romano como Juez de la Cámara de Apelaciones debía participar en una audiencia oral en un trámite de apelación. El Juez difiere la audiencia para el día 07/04/2011.
El imputado Romano presenta una nueva recusación contra el Dr. Bento que es rechazada por éste.
El día 07/04/2011 se presenta el defensor de Romano, Dr. Adolfo Moreno y hace labrar un acta dejando constancia que mientras estaban esperando Romano se había descompuesto y se había retirado para hacerse ver por un facultativo. Asimismo le informa al Juez que el defensor no va a poder concurrir al día siguiente y que los días 11 y 12 Romano va a estar a cargo de la presidencia de la Cámara Federal de Apelaciones por lo que tampoco va a poder concurrir. En esa audiencia el representante del Ministerio Fiscal deja constancia que se encuentra presente la medica del Cuerpo Medico Forense como era habitual en todas las audiencias.
Como se advierte claramente de la meticulosa radiografía del expediente y del análisis de cada una de las declaraciones, el imputado Romano ha centrado todo su esfuerzo en no dejar progresar el proceso, primero por su incomparecencia alegando un impedimento por enfermedad que fue desechado por los peritos del Cuerpo Medico de la C.S.J.N. y luego compareciendo a las audiencias de indagatoria, compelido por el Juez, pero dilatando las mismas con expresiones genéricas, explicaciones reiterativas y haciendo transcribir fallos de la C.S.J.N., el fallo de la causa 13, transcripciones del diario del juicio y otras consideraciones sobre situaciones familiares, etc., repitiendo en cada audiencia prácticamente lo mismo en forma general. Casi nunca haciendo referencias concretas a los hechos concretos que se le atribuían y que se le hacían conocer individualmente en las audiencias.
Romano ha prestado declaración durante 20 audiencias y la misma ha constado en 188 carillas por lo que resulta difícil imaginar cual ha sido la defensa material que no ha podido ejercer en relación a los hechos sobre los cuales estaba siendo indagado.
Se le hicieron conocer, en principio, todos los hechos que se le atribuían que se identificaban como caso n° 4,5, etc y luego fue declarando sobre cada caso en particular en tanto cada hecho correspondía a legajos diferentes. Los hechos fueron atribuidos concurriendo en forma real, mas allá que el imputado opto por prestar en primer lugar una declaración en forma general y luego sobre cada caso en particular.
La duración y el tiempo de las indagatorias fue manejado por el imputado a su antojo. Extendió innecesariamente las audiencias con referencias vagas y reiteradas e incluso extendió el intervalo entre una audiencia y otra, pretendiendo manejar no sólo la duración de su indagatoria sino también la duración de todo el proceso.
Pretendió ser el director del proceso cuando es al Juez de instrucción a quién le corresponde ese papel, y ahora pretende hacer valer a su favor la demora en concluir la indagatoria que él mismo provocó.
El Juez tiene la obligación legal de clausurar la instrucción en tiempo oportuno y resolver la situación de todos los imputados, a nuestro entender, decidió de manera correcta y ajustado al ordenamiento procesal.
El acto formal y material de indagatoria por cada uno de los hechos individualizados por lo cuales fue imputado y se le dictó el procesamiento se cumplió acabadamente. El imputado, como lo hemos referido pudo explayarse en su defensa material.
Cabría preguntarse ¿ Cuál es la defensa material que no pudo ejercer? ¿ Cuál es el perjuicio real o material, no sólo formal? Nuestra respuesta es que ninguno.
Ha sostenido la Cámara Nacional de Casación Penal en un fallo reciente que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que -al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (C.S.J.N., Fallos: 322:507; 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:1413).
Así, en materia de nulidades, debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando no exista una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia requiere, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929 y 325:1404). Asimismo, es dable puntualizar que quien impetra la declaración de nulidad debe demostrar su interés en obtener tal declaración, esto es, el perjuicio que el acto presuntamente inválido le deparó (Fallos: 324:151).
Esta Sala ha sostenido, a la luz de la jurisprudencia memorada, que con miras en el principio rector en materia de nulidades que exige -aún para el caso en que se invoquen nulidades de carácter absoluto- la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiese existido tal defecto, a fin de evitar declaraciones de nulidad por el sólo interés de la ley y con carácter meramente académico, resulta que quien persigue una declaración de nulidad debe desarrollar en forma precisa y completa las razones que, a su criterio, justifican la invalidez de los actos objetados, no pudiéndose sustentar en la genérica invocación de la violación de la defensa en juicio (Sala IV, causa Nro. 1282, " Torres, Alejandro Luis y otros s/recurso de casación" , Reg. Nro. 2109.4, rta. el 5 de octubre de 1.999 Cita de este Fallo: Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV(CN Casación Penal)(Sala IV) Fecha: 22/03/2010 Partes: Cornejo Torino, Jorge A. y otros s/rec. de casación Publicado en: Sup. Penal2010 (junio), 61 - LA LEY 2010-C, 673 Cita Online: AR/JUR/2048/2010.
La nulidad articulada debe ser desestimada totalmente.
5) Otro agravio recurrente de los imputados es que carecían de competencia para investigar.
Durante su indagatoria los imputados intentaron distintas defensas materiales. Han pretendido implantar la idea de que durante este proceso y dada las circunstancias imperantes era prudente no llevar a cabo ninguna investigación para no perjudicar a las víctimas, aunque en el análisis particular de los casos se advierte que las víctimas en nada se vieron beneficiadas. Por el contrario estuvieron mucho tiempo privadas de libertad, fueron salvajemente torturadas y muchas desaparecieron. Incluso ya habían sido asesinadas cuando se hizo la denuncia en la policía o se denunció el secuestro a través del habeas corpus.
También ha intentado la defensa argumentar la gran cantidad de trabajo, los pocos empleados e incluso se ha hablado que no tenían maquina de escribir, como un modo de excluir responsabilidad. Pero esta defensa no puede prosperar de ninguna manera, la justicia federal de esa época era totalmente eficiente en todos los demás expedientes, basta como muestra analizar la frondosas medidas probatorias que se practicaban en los expedientes en los cuales se investigaban hechos vinculados a la ley 20840. Se ha visto que en las audiencias de indagatoria participaban el juez, el fiscal y el secretario. De todas maneras, todas las personas ejercen un criterio de selección en cuanto a lo que es urgente o importante y lo que no lo es, como más razón los jueces y fiscales. La cantidad de trabajo no puede ser un argumento para no investigar secuestros, torturas y desaparición de personas, sobre todo ante la gran cantidad de denuncias que recibían dando cuenta de estos hechos.
En ese sentido era muy claro el Código de Procedimientos en Materia Penal ( ley 2372 y sus modificatorias ) que regia en la época.
Establecía en su art.118 que correspondía a los fiscales la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que llegasen a conocer por cualquier medio. Por su parte, el art.196 determinaba que los jueces que recibían una denuncia tenían la obligación de iniciar, sin demora, las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes.
Finalmente, se ha insistido, para justificar la ausencia de investigación, con el argumento de que no eran competentes, que era competente en virtud de la ley 21267 la justicia militar.
Más allá de la interpretación que debe darse a los términos de la ley, que a nuestro entender se refiere a los casos de actos de servicio legítimos, y no a los casos en estudio en que toda la operación era ilegítima, lo cierto y real es, que en aquella época, durante todo el proceso 19751983, la competencia fue asumida de hecho por la justicia federal. No existió ni una sola declaración de incompetencia. Jamás fue invocada esta ley en todo el proceso referido.
Los jueces y fiscales tomaban noticia criminis, el fiscal dictaminaba por la competencia y solicitaba el sobreseimiento de la causa y el juez previo declararse competente disponía el sobreseimiento.
No se practicaba ni una mínima investigación para determinar si el hecho realmente había existido y para individualizar a los responsables, directamente se sobreseía la causa y se disponía su archivo.
Si hubieran sido incompetentes o por lo menos así lo hubieran creído, deberían haberse declarado incompetente y sacado compulsa o remitido el sumario a la justicia militar para que lo investigara. Pero no existe ni un solo caso en que se hayan declarado incompetente.
Un dato importante, es que cuando la denuncia se hacia en la seccional de policía, remitían siempre los sumarios al juez federal, y es sabido que los policías preventores siempre tienen muy claro cual es la justicia competente para cada tipo de delito.
La doctrina y jurisprudencia imperante en la época, al tratar los arts. 43 al 48 del Código de Procedimientos en Materia Penal, exigían que el juez previo a declarar la incompetencia federal debía realizar una labor instructora suficiente para determinar cuales eran los elementos de juicio tenidos en cuenta para declararla, y como hemos referido en estos casos no se practicaba ni la mas mínima investigación, se declaraban competentes y sobreseían la causa ordenando su archivo.
De todas maneras, si conocían que no eran competentes pero igualmente previo declararse competentes sobreseían la causa y la archivaban, esto constituye en si mismo un hecho grave, que lejos de desincriminarlos, los compromete aun mas, en tanto constituye otra prueba concreta de su aporte real al plan instaurado. No solo el hecho no era investigado por los imputados, sino que eliminaban directamente la posibilidad de que fuera investigado por otro tribunal, en tanto no se sacaba compulsa y la causa era archivada. Nadie más conocía la existencia de la denuncia, ergo el hecho denunciado ya no existía o por lo menos nadie iba a averiguar sobre el mismo.
De todas formas, esta ley que invocan fue sancionada el 24/03/1976 y publicada en el Boletín Oficial el 26/03/1976, es decir que a partir de esta última fecha , seria obligatoria la ley y operativo el descargo en el razonamiento que pretenden introducir los imputados.
Pero, en contra de su postura, se advierten dos circunstancias relevantes: a) en primer lugar, previo a la entrada en vigencia de la ley que enarbolan, recibieron numerosas denuncias de secuestros, torturas y desapariciones y sin embargo no investigaron ninguna de ellas, a saber:
Caso 90 Teresita Fátima Llorens fue detenida el 25/01/1975 por personal de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, formándose el expediente n° 67507-D "F.c/ Llorens, Teresita..., al prestar declaración indagatoria denunció torturas. No fueron investigadas.
Caso l Leon Eduardo Glogowshi, Maria Susana Liggera, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, fueron detenidos el día 28/08/1975, con intervención de la policía de Mendoza, dando origen en el juzgado federal al expediente n 34524-B, los que se acumularon a los n° 34281-B caratulados " F c/Mochi, Prudencio y otros. s/ av. Ley 20.840" , en estos autos los imputados al momento de prestar declaración indagatoria, en presencia del juez y del fiscal, denunciaron las torturas y el robo de que habían sido objeto. Ni el juez ni el fiscal investigaron.
Caso 101 Luz Amanda Faingold siendo menor de edad ( 17 anos ) es detenida el 29/08/1975, en virtud de orden de allanamiento librada por el juez competente y alojada en el departamento de informaciones de la policía de Mendoza ( D-2) conforme surge de los autos 34281-B caratulados F Mochi., no se investiga las torturas y especialmente las violaciones de las que había sido víctima según surge de la indagatoria de León Glogoswski.
Caso 92 Aldo Roberto Rivaletto quien habría sido aprehendido el 20/10/1975, se labró sumario n° 255 de la Seccional 30 de la policía de Mendoza, dando lugar a los autos n° 35114-E del Juzgado Federal, en su indagatoria denunció torturas y apremios ilegales. No se investigó.
Caso 4 Luis Rodolfo Moriña quien a la fecha esta desaparecido, fue secuestrado el 22/11/1975 por un grupo de catorce personas que vestían uniformes de policías fuertemente armados. Este hecho fue denunciado en la seccional 4° de la policía de Mendoza, dando origen al sumario n° 68517-D., también interpusieron habeas corpus. Nada investigaron.
Caso 49 Atilio Luis Arra el 22/11/1975 fue aprehendido en su domicilio por un grupo de aproximadamente 20 personas armadas, los que irrumpieron en la vivienda y se lo llevaron encapuchado del lugar. Esto dio lugar a los autos n° 68558-D caratulados "F c/ autores desconocidos s/ av. Privación ilegitima de la libertad y robo " de fecha 10 de diciembre de 1975. Nada se investigó.
Caso 47 Manuel Osvaldo Oviedo quien habría sido aprehendido el 12/08/1975 presumiblemente por personal de la delegación Mendoza de la policía federal, para fecha 14 de agosto de 1975 se interpuso habeas corpus. Ni Miret ni Romano investigaron.
Caso 48 Luis Alberto Granizo fue aprehendido por la autoridad policial los primeros días del mes de noviembre de 1975, para fecha 14/11/1975 se presentó habeas corpus ante el juzgado federal. No realizaron ninguna investigación.
Caso 50 Emanuel Ander Egg el 22/11/1975 nueve hombres fuertemente armados ingresaron por la fuerza a su domicilio después de violentar a tiros la cerradura y dando golpes se llevaron a Emmanuel An-der Egg, según comentarios de los vecinos se trataba de un operativo comando del ejercito. La esposa interpuso un habeas corpus el 22 de noviembre de 1975 y luego lo desistió al enterarse que su marido había sido puesto en libertad. El día 24 de noviembre de 1975 interpuso un habeas corpus preventivo en esa oportunidad amplió la denuncia en torno a su privación de la libertad cuando fue trasladado a la comisaría 5ta.- No se llevó a cabo ninguna investigación.
Caso 51 Walter Bernardo Hoffman aprehendido el 22/11/1975, a las 03:00 horas por personas desconocidas, el habeas corpus se interpuso el 24 de noviembre de 1975. Nada se investigó.
Caso 54 Oscar Eduardo Koltes el día 22/11/1975 fue aprehendido en su domicilio por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil los que habrían irrumpido violentamente en su vivienda. Su madre denuncio ante la comisaría 6a que tanto su hijo como su novia habían sido secuestrados. Las actuaciones policiales fueron remitidas a la justicia federal iniciándose los autos 68560-D para fecha 15 de diciembre de l975. Nada se investigó.
Caso 86 Joaquín Rojas y Julio Rojas quienes fueron aprehendidos el 22/11/1975 en su domicilio por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos. El sumario policial fue remitido al juzgado federal y dio lugar a los autos 68559-D . Se dispuso el sobreseimiento provisorio de esta causa.-
Caso 52 Jorge Bonardel fue aprehendido en su domicilio el 23/11/1975 por personal de las fuerzas de seguridad , ese mismo día se interpuso habeas corpus. Nada se investigó.
Caso 53 Carolina Martha Abrales, fue aprehendida el 28/11/1975 , el habeas corpus se presento en la justicia federal el 04 de diciembre de 1975. Nada se investigó.
Caso 58 Juan Carlos Montaña desde el 06/12/1975 se encontraba ausente de su domicilio y luego de una serie de gestiones tendientes a determinar su paradero fue localizado en la cárcel provincial por lo que su padre interpuso habeas corpus el 08/03/76. No se investigó.
Caso 55 José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano fueron aprehendidos el 08/12/1975 , el hecho fue denunciado a través de un habeas corpus . No se investigó.
Caso 56 Néstor López fue aprehendido en su domicilio el 12/12/1975 por un grupo de aproximadamente quince personas vestidas de civil que irrumpieron violentamente en su vivienda, el habeas corpus presentado el 18 de diciembre de 1975 fue rechazado in limine. Nada se investigó de los hechos denunciados.
Caso 69 Samuel Rubinstein fue aprehendido el 10/12/1975, el habeas corpus fue presentado el 12 de diciembre de 1975 . Nada se investigó.
Caso 57 Alberto Jorge Ochoa fue aprehendido en su domicilio el 19/12/1975 por miembros de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, los que habrían irrumpido violentamente en la vivienda. Se interpuso habeas corpus el 22/12/75. No se investigó.
Caso 86 Joaquín Rojas y Julio Rojas fueron aprehendido el 22/11/1975 por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos. Este hecho fue denunciado en la seccional 2 de la policía de Mendoza , que elevado al juzgado federal dio lugar a los autos 68559-D . Esta causa fue sobreseída. No se investigó.
Caso 67 Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero fueron detenidos en la vía pública el 04/02/1976 hecho que fue denunciado a través de un habeas corpus interpuesto el 05/02/1976. No se investigó.
Caso 6 José Luis Herrero desapareció el 09/03/1976 , su padre interpuso un habeas corpus el 19 de marzo de 1976 explicando que su hijo había desaparecido del domicilio provisorio y que por averiguaciones pudo saber que se había tratado de un procedimiento militar. Nada se investigó.
Caso 5 Santiago José Illa el 09/03/1976 fue aprehendido en su domicilio particular por personal del ejercito quienes en horas de la mañana irrumpieron sin orden de allanamiento. Su madre interpuso habeas corpus el 15/03/76. No se investigó.
Caso 73 Justo Federico Sánchez quien fue aprehendido en su domicilio el 24 de marzo de 1976 . No se investigó.
En segundo lugar, después de la vigencia de la ley, cuando las víctimas formulaban denuncias en la seccional de policía, por el secuestro, robo y desapariciones, la policía labraba un sumario de prevención que era elevado al Juzgado Federal, el juzgado le daba numero y carátula, en el expediente el juez corría vista al fiscal federal para que se expidiera por la competencia y dispusiera medidas. El fiscal dictaminaba que la justicia federal era competente y aconsejaba el sobreseimiento provisorio de la causa y el archivo. El juez se declaraba competente y disponía el sobreseimiento. En este sentido, resultan ilustrativos los casos que se detallan:
Caso 8 Héctor Pablo Granic secuestrado el 14/05/1976 por un grupo de personas, se realizó la denuncia ante la seccional 7 de la policía de Mendoza donde se labro el sumario n° 316 que fue elevado en fecha 27 de mayo a la justicia federal dando origen a los autos n° 69145-D. Romano dictaminó que debía sobreseerse provisoriamente la causa, Miret dictó el sobreseimiento lo que significa en la práctica que previamente se declaró competente. No practicaron ningún tipo de investigación.
Caso 11 Virginia Adela Suárez secuestrada el 13/05/1976 por un grupo de aproximadamente veinte personas vestidas de civil, armadas, el 15 de mayo se realizó la denuncia en la seccional 7 de la policía de Mendoza, iniciándose el sumario n 308 , elevado el 27 de mayo al Juzgado Federal dando origen a los autos 69147-D . El día 27 de mayo en que ingresó el expediente Miret decreto darle vista al fiscal quien se expidió por la competencia y solicito el sobreseimiento provisional de la causa. El 8 de junio Miret previo declararse competente dictó el sobreseimiento provisional. No hicieron ningún tipo de investigación.
Caso 87 Maria Elena Castro y Margarita González Loyarte, el día 30/04/1976 denunciaron ante la comisaría 27 de la policía de Mendoza, que habían sido aprehendidas en horas de la noche, por cinco o seis individuos que tenían el rostro cubierto con medias de nylon y se identificaron como de la policía federal. La obligaron subir a los vehículos y la interrogaron, fueron tabicadas y maniatadas y obligadas a caminar mientras simulaban fusilamientos. La denuncia dio lugar al sumario n 306-76 que fue elevado al juzgado federal el día 31 de mayo de 1976 y tramito en los autos n 36189-B. Recibido el expediente el Juez dio vista al fiscal quien dictamino por el sobreseimiento de la causa y el juez dicto el sobreseimiento el 08 de junio de 1976.
Caso 14 Maria Silvia Campos fue aprehendida el 15/05/1976 por un grupo de personas armadas en los autos 36.371-B del juzgado federal formadas a raíz del sumario que había labrado la policía, disponen el sobreseimiento provisorio de la causa. No investigan.
Caso 3 Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zarate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi, quienes fueron detenidos entre los días 6 al 20/02/1976 al prestar declaración indagatoria en el juzgado federal en los autos 35613-B, "F. c/ Rabanal y otros.", denunciaron que habían sido torturados, por lo que el Juzgado ordeno formar la compulsa n° 37801-B con las denuncias aludidas. El 13/10/1978 el fiscal Romano dictaminó por el archivo de las actuaciones.
Caso 89 Inés Dorilia Atencio quien habría sido detenida el 06/08/1976 y alojada en sede del D-2 donde habría sido torturada. El sumario policial elevado al juzgado federal dio origen a los autos n° 36694-B "F.s/ av. Delito de privación ilegitima de la libertad. No se investigó.
Caso 16 Zulma Pura Zingretti fue aprehendida el 22/08/1976 en su domicilio por un grupo de personas desconocidas. Su madre el día 20/09/76 se presentó en la Seccional 27 de la policía de Mendoza y realizó una denuncia en relación al secuestro de su hija dando origen al sumario policial n° 211 el que fue elevado a la justicia federal ingresando con el n° 36872-B. El sumario ingresó el 18/10/1976 el día 20/10/1976 el fiscal Romano dictamina por el sobreseimiento provisorio. El 25/10/1976 el juez se declara competente y ordena el sobreseimiento provisorio. No se había practicado ningún tipo de investigación.
Caso 88 Juan Carlos Nievas fue aprehendido el 27/08/1976 por personas armadas que rompieron la puerta de ingreso a su vivienda. El expediente que tramito en el juzgado federal fue el n° 36695-B.
Caso 19 Salvador Alberto Moyano habría sido aprehendido el 27/09/76 presuntamente por miembros de la policía de la provincia, la seccional 9° de la policía de la provincia eleva el sumario 1100/76 que da origen a los autos n° 69664-D de fecha 22/10/76 se dispone el sobreseimiento provisorio de la causa. No se investiga.
Caso 22 Marcelo Guillermo Carrera aprehendido en su domicilio el 24/11/1976 por personas con rostro cubierto, la seccional 34° de la policía de la provincia labró el sumario n° 509 y lo remitió al juzgado federal dando origen a los autos n° 69847-D de fecha 07/12/76 . Se dispuso el sobreseimiento provisorio de la causa. No se investigó.
Caso 25 Mauricio Amilcar López fue aprehendido en su domicilio el 01/01/1977 por un grupo de unos nueve hombres armados, vestidos de civil con borceguíes y pantalones azules similares a los que utiliza la policía, con sus rostros cubiertos. La policía elaboró el sumario de prevención y lo remitió al Juzgado Federal dando origen a la causa n° 69911-D de fecha 05/01/77. Se dispuso el sobreseimiento provisorio de la causa . No se investigó.
Caso 40 Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz fueron aprehendidos en su domicilio el 06/12/1977 ante lo cual se formuló denuncia en la comisaría 7° de la policía de Mendoza, que elevó el sumario a la justicia federal dando lugar a la causa 38293-B.
Esto sin perjuicio de las numerosas denuncias formuladas en los habeas corpus , que ni el juez ni el fiscal investigaron, ni ordenaron compulsa para que otro tribunal investigara, lo que significa que conocían que ellos eran los competentes y así lo asumieron en la práctica.
Por lo dicho, esta defensa tampoco puede prosperar.
VII.- La intervención del los imputados en los hechos atribuidos. Análisis de su sistematicidad.
A. El aparato represivo en 1975 y 1976 en Mendoza.
Los hechos traídos a esta instancia de apelación, que fueron materia del requerimiento fiscal de instrucción, y limitados en su descripción a aquellos por los que fueron indagados, y por los cuales se dictó el auto de procesamiento, formaron parte de un universo mayor -900 casos anunció el Fiscal General en sus alegatos en la audiencia de expresión de agravios- y que se enmarcan dentro de los actos de gravísimas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos.
La revisión en particular de esos casos, mediante una compulsa de las constancias de las causas judiciales, informa que varios hechos acontecieron desde 1975, con anterioridad al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 por parte de la denominada dictadura cívico-militar.
El dictado por parte del Poder Ejecutivo Nacional del Decreto 261/75 que dio origen al "Operativo Independencia" en la provincia de Tucumán, desató en las órbitas provinciales, una persecución por parte de las fuerzas militares, de seguridad, policiales y penitenciarias, contra opositores políticos y sociales, contrarios a las autoridades del gobierno constitucional, liderado por la Presidenta María Estela Martínez de Perón y secundada por su Ministro de Bienestar Social, José López Rega.
Los Decretos 2770, 2771 y 2772 de aquel año, extendieron a todo el territorio del país la denominada "lucha contra la subversión", comprometiendo al resto de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, colocadas bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas, y en particular de la fuerza armada asignada a cada territorio provincial. Tales decretos fueron publicados en el Boletín Oficial el 04 de noviembre de 1975, y a partir de allí fueron del conocimiento de los imputados MIRET, ROMANO y PETRA.
En la provincia de Mendoza, como se advierte en las causas judiciales tenidas como prueba documental, la actividad de represión de la disidencia política y social comenzó en 1975, con la intervención del Comando Anticomunista Mendoza, conducido por el entonces Jefe de la Policía de Mendoza, Vice Comodoro Julio César Santuccione (f). A ello se sumó la participación directa de militares integrantes de las unidades castrenses dependientes orgánicamente del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII, así como del Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza. La comandancia de dicha Brigada fue ejercida por el Gral. de Brigada Fernando Santiago (f), y a partir del 1° de diciembre de 1975 a cargo del Gral. de Brigada Jorge Alberto Maradona (f) hasta diciembre de 1977, sucedido por el Gral. de Brigada Juan Pablo Sáa (f). Los 2° Comandantes y Jefes del Estado Mayor del Comando de la BIM VIII fueron los Coroneles Támer Yapur y Mario Lépori.
Por su parte, bajo la Jefatura de la Policía de Mendoza a cargo del mencionado Vice Comodoro Santuccione, cobró protagonismo en la lucha antisubversiva, su Departamento de Informaciones (D-2) a cargo del Crio. Gral. Pedro Dante Sánchez Camargo (f), secundado por su 2° Jefe Crio. Agustín Oyarzábal.
A su vez, la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina estaba a cargo del Crio. Bernardi, Fenocchio, Marotta, y oficiales como Alex.
La Penitenciaría Provincial, como unidad penitenciaria donde eran alojados algunos opositores políticos, estuvo a cargo en 1975 y 1976 del Comandante de Gendarmería Nacional, Contreras. Luego sucedido en junio de 1976 por el Crio. Gral. ® Náman García (f).
La provincia de Mendoza fue denominada como Subzona 33 en la lucha contra a subversión, dependiente de la Zona de Defensa 3, cuya Jefatura le correspondía al Jefe del III Cuerpo de Ejército, a cargo del Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez, con sede en la ciudad de Córdoba.
El cuadro descripto de las fuerzas militares, de seguridad y policiales que operaron en la provincia de Mendoza ya desde 1975 marca la afirmación de un hecho que, además de no haber sido resistido por las defensas de los imputados, fue corroborado por el juez de la instrucción en su auto apelado: las operaciones de seguridad llevadas a cabo por militares y policías, que tuvieron como resultado la comisión de los siguientes hechos:
a) allanamientos sin orden judicial;
b) detenciones de personas, en la vía pública o en sus domicilios, mediando el uso de violencias y amenazas, el uso de armas de fuego y el enmascaramiento de sus ejecutores, y el tabicamiento de los secuestrados y de sus familiares, con la finalidad de evitar su identificación;
c) el alojamiento de los privados de la libertad, en lugares clandestinos para el conocimiento de las víctimas y de sus familiares, donde fueron sometidos a tormentos, inclusivos de condiciones inhumana de vida, aplicación de corriente eléctrica sobre sus cuerpos, inmersión en agua, golpes, privación de agua y alimentos, para ser interrogados;
d) obligados a firmar papeles, privados de la visión por ta-bicamiento, bajo violencias y amenazas de causar males sobre sus familiares, tratándose de declaraciones autoincriminatorias y delatorias;
e) dichas declaraciones, firmadas por los secuestrados, bajo tormentos, coacción y amenazas, formaron parte de sumarios de prevención policiales, utilizados por personal del D-2 para justificar su intervención funcional, y luego elevados al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza donde se originaron las causas por presuntas infracciones a la Ley 20.840;
f) a la vez que se sucedían dichas operaciones militares y policías en conjunto, con los resultados antes dicho, los familiares de las víctimas de aquellos actos, presentaban acciones de habeas corpus en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde relataban los sucesos, con un lenguaje descriptivo que no arrojaba dudas en cuanto a lo acontecido;
g) por otro lado, aquellos familiares de las víctimas también procedieron a realizar las denuncias policiales, con idéntico relato de los hechos, dando origen a sumarios policiales que, finalmente, fueron elevados al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza;
h) en las causas por infracción a la Ley 20.840, de acción de habeas corpus, y por averiguación de la privación de la libertad, tomaron conocimiento de los sucesos relatados los imputados que llegaron a esta instancia, los jueces federales MIRET, PETRA y ROMANO.
La prueba recolectada hasta aquí en la instrucción, y valorada por el a-quo en su decisorio, señala la existencia de complejo probatorio, entramado por tres elementos documentales: a) causas por infracción a la ley 20.840; b) acciones de habeas corpus; y c) causas por averiguación de las privaciones de la libertad.
En lo que respecta a a), pueden individualizarse tres causas que sirven como modelo de lo que fue la intervención de los magistrados judiciales -jueces y fiscal- en las mismas, respecto de los hechos delictivos denunciados por los allí enjuiciados.
En efecto, en las causas "Mocchi" (iniciada por sumario policial del D-2 en junio de 1975), "Rabanal" (iniciada por sumario policial del D-2 en febrero de 1976) y "Luna" (originada también por sumario policial del D-2 en junio de 1976), diversos imputados, al momento de prestar declaración indagatoria judicial -ya sea en la sede del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en la Central de Policía o en la Unidad 9 de La Plata, anoticiaron al juez interviniente haber sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos, tales como detenciones y privaciones de la libertad ilegítimas, tormentos, violaciones sexuales, condiciones inhumanas de alojamiento, obligados a firmar declaraciones que no habían efectuado. Tales indagatorias, a su vez, fueron todas anoticiadas al fiscal Romano.
En esas declaraciones, los detenidos señalaron al juez -y por lo tanto al fiscal que fue notificado- en qué consistieron aquellas torturas, el lugar donde fueron inflingidas, de lo cual era obvio extraer quién era la autoridad militar o policial a cargo, así como los integrantes de la dependencia o unidad que ejecutaron dichos actos aflictivos.
Es por ello que, desde aquí, es posible extraer dos conclusiones inesquivables: a) se trataban de hechos atroces, flagrantes violaciones a derechos humanos esenciales de toda persona humana, como la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad, que se encontraban configuradas como delitos en el Código Penal al momento de aquellos hechos, y aún lo siguen estando; b) que los autores, ejecutores y superiores jerárquicos eran rápidos y fácilmente identificables. Lo último resulta plausible si se considera que el juez GUZZO ofició en tal sentido al Gral. Maradona para que informe sobre los integrantes del D-2 policial, y a pesar de que nunca contestó, el fiscal Romano dictaminó que, por haber transcurrido más de dos años desde los hechos hasta su dictamen, no era posible identificar a los autores de los delitos denunciados. Pero, resulta que el mismo contenido del dictamen del fiscal Romano da cuenta del conocimiento y conciencia del imputado ROMANO de que se trataban de delitos, que no se inclinó por incompetencia alguna de la justicia federal a favor de la militar, y que era falso que no pudiera identificarse a los autores de los tormentos, puesto que además de ser una prueba que silenció producir anteriormente conforme a su rol de fiscal y perseguidor público de delitos, aseguró con su dictamen que los ejecutores no fueran individualizados, renunciando a la persecución de tales delitos y al enjuiciamiento y sanción de los responsables.
En este sentido, la experiencia común indica que los magistrados judiciales que llevaban a cabo la instrucción de las causas penales o de habeas corpus, conocían a las superiores autoridades militares y policiales, derivado ello del trabajo cotidiano. Basta para entenderlo, las explicaciones dadas por MIRET y ROMANO en sus indagatorias, en cuanto a que mantuvieron entrevistas con el Gral. Fernando Santiago en 1975 cuando revistaba como Comandante de la BIM VIII, con el jefe de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina, o las órdenes de allanamiento extendidas por MIRET en su propio domicilio en horas nocturnas, a pedido del jefe del D-2, Crio. Gral. Sánchez Camargo, lugar éste que las víctimas denunciaban como el sitio de sus tormentos, entre otros, o la entrevista mantenida por PETRA con el Gral. Maradona en la sede del Comando de la Brigada.
La versión de ROMANO en su indagatoria es prueba elocuente de tal relación con las autoridades militares y policiales, así como del conocimiento que éstas les transmitieron sobre el accionar conjunto, que arrojaría como resultado a personas ilegalmente detenidas y aún desaparecidas. A fs. 1008 vta. relató que a fines de 1975 los visitó el Gral. Fernando Santiago, a una reunión, donde estaba Miret; aquél venia con el Cnel. Dopazo (jefe de la División de Inteligencia G-2 del Comando), y les hicieron saber que se había decretado la jurisdicción militar para todas las fuerzas policiales y penitenciarias, y que habían recibido órdenes de intervenir en los procedimientos de la lucha contra la subversión, además de explicarles las características de esos procedimientos, ante lo cual el dicente expresó que "le advertimos" -incluyendo a MIRET- que iban a ser declarados nulos porque no respetaban las normas del Código de Procedimiento en Materia Penal. Además, les comunicó que las fuerzas policiales quedaban a su disposición. Sin embargo, aclaró ROMANO que el verdadero motivo de la visita fue que les venían a decir que iban a sustraer un preso de la Penitenciaria llamado Concha Rodríguez...porque en esa época de 1975 andaban bien con el Gral. Pinochet, y el tal Rodríguez, según informaciones de inteligencia, era uno de los jefes cerebro del movimiento de resistencia chileno "Manuel Rodríguez", y ellos le dijeron que no le podían entregar un preso porque eso era un delito.
Adicionada a la comunicación que la autoridad militar mantuvo con los imputados MIRET y ROMANO donde les informaron sobre las actividades antisubversivas que estaban desarrollándose en la provincia de Mendoza, aparece la extrema confianza que el Gral. Santiago depositaba en ambos imputados, como para darles a conocer que procedería a secuestrar un detenido alojado en la Penitenciaría, y la consiguiente aquiescencia de los magistrados visitados.
De la versión de ROMANO queda acreditada la reunión con el Comandante de la BIM VIII, jefe de las fuerzas militares y de las actividades en la lucha contra la subversión, así como con el oficial jefe de Inteligencia militar Cnel. Dopazo, los que les explicaron cómo iban a realizar los procedimientos antisubversivos, reunión de la cual con una alta probabilidad se llevaron el asentimiento del juez MIRET y del fiscal ROMANO de que trabajaran tranquilos. Esta afirmación es parte de un razonamiento práctico, por cuanto a posteriori, todas las acciones de habeas corpus sin excepción fueron rechazadas, y en cuanto a las causas penales por averiguación de las privaciones de la libertad de las personas capturadas por fuerzas de seguridad elevadas por sumario de prevención policial ante denuncias de los familiares de las víctimas, no se realizó ninguna medida probatoria tendiente a la averiguación de los hechos e identificación de los posibles autores, mientras que se dio un vigoroso avance procesal en las causas por infracción a la ley 20.840, descartando los dichos de los detenidos de haber sido objetos de torturas, y consecuentemente no haber investigado dichos hechos aberrantes. De allí que tanto MIRET en su calidad de juez federal subrogante, y ROMANO como fiscal federal, se sumaran al plan que se les presentaba, como una maqueta del teatro de operaciones y del modus operandi que desarrollarían las fuerzas de seguridad. Lo señalado por ROMANO de que les advirtieron que los procedimientos eran ilegales, es una prueba del conocimiento que en ese entonces poseía el imputado ROMANO -y MIRET- de la ilicitud, y la conducta funcional en las causas judiciales de habeas corpus y de averiguación de esos hechos demuestra que tomaron parte activa, en lo que a ellos les cabía en sus roles de magistrados judiciales, del plan de ataque a una parte de la población civil, especialmente, a los sospechosos de ser opositores políticos al régimen represivo vigente, en las postrimerías del gobierno constitucional de 1975 y comienzos de 1976 (ver causas "Mochi" y "Rabanal") y a partir de la dictadura militar que se implantó el 24 de marzo de 1976 (ver causa "Luna").
La entrevista referida pone a la luz que los imputados tenían de antemano el conocimiento, porque les fue transmitido por las autoridades militares, que quienes detenían personas era la Policía, al mando del Ejército, bajo el comando del Gral. Santiago primero, y luego en diciembre de 1975 del Gral. Maradona.
El hecho de que abiertamente el Gral. Santiago y el Cnel. Dopazo le hayan manifestado a ROMANO y MIRET que iban a sustraer un preso de la Penitenciaria Provincial, evidencia un grado de confianza y de complicidad, más estrecho de lo que los imputados refieren.
Por eso es que el sistema represivo de ataque contra parte de la población civil anoticiado por la autoridad militar a los magistrados MIRET y ROMANO era clandestino para los ciudadanos en general, pero no para ellos, que cuidadosamente fueron anoticiados por los ejecutores del plan, y advirtieron en concreto su implementación y desarrollo. Una vez más, es ROMANO en su indagatoria de fs. 1024 quién reconoce que antes del 24 de marzo de 1976 la justicia federal tenía a su disposición aproximadamente 115 detenidos, por atentar contra el gobierno constitucional, pero a partir del 24 de marzo disminuyó proporcionalmente la cantidad de nuevos detenidos, y que pese a que en ese momento no lo advirtieron, con posterioridad se dieron cuenta que el sistema había cambiado, pues no los colocaban bajo la égida judicial.
Sus afirmaciones devienen en un reconocimiento pleno de que la situación a partir del 24 de marzo de 1976 había mutado radicalmente, y que ante la cantidad de detenidos por o a disposición de la justicia federal, ya no lo eran así, señal inequívoca de que aquella autoridad militar que los había visitado era la que daba las órdenes para "desaparecerlos", lo que no equivalía a que los magistrados judiciales desconocieran de quién provenía la orden, y quienes eran los organismos ejecutores, por lo cual podían dar inicio a las investigaciones por la manifiesta comisión de delitos que los familiares y detenidos denunciaban ante ellos.
En su defensa material, MIRET sostuvo que sabía que se practicaban allanamientos sin orden del juez. Además, destacó que en una oportunidad, una joven detenida pidió hablar personalmente con él y a solas. MIRET accedió al encuentro, y una vez allí, ella le preguntó "¿cómo se siente siendo parte del aparato represivo?" a lo que MIRET le contestó que si él no estuviera allí, quizás ella no estaría frente suyo, lo que subraya el conocimiento directo que MIRET tenía de las desapariciones que se llevaban a cabo por las fuerzas que había detenido a la joven que tenía enfrente.
Esto se compadece con la afirmación de ROMANO en su indagatoria, en cuanto a que sabía que los detenidos en forma clandestina estaban a disposición del Ejercito, y que cuando los colocaban a disposición de la justicia federal, esa circunstancia de hecho les salvaba la vida. La explicación de ROMANO se complementa con la idea según la cual, si colocar a los detenidos a manos de la justicia federal de Mendoza les salvaba la vida, no hacerlo, implica necesariamente que los mataban. Este argumento viene a sostener la afirmación de que ROMANO, al igual que MIRET, sabían que las fuerzas conjuntas mataban detenidos, frente a lo cual nada hicieron, en sus calidades de fiscal y juez federal subrogante respectivamente.
En su indagatoria (fs. 470), MIRET aceptó que como juez conoció ilícitos, a los que calificó como "excesos en la represión" o como "delitos de lesa humanidad", pero afirmó que no tenia indicios para atribuirlos a nadie en particular, y que era prudente no realizar diligencias en vano. A su vez, que le parecía más importante cuidar a los reprimidos, que reprimir a los represores, priorizando a las personas victimas y su seguridad en lo fundamental, aunque no explicó qué efectos buscaba con su actuar prudente, o cuál fue el cuidado que él les deparó a los detenidos, como no fuera la amenaza velada que le profiriera a la joven que lo entrevistara, o el consejo a Tomini en el D-2 de que "hay que aguantar", en el sitio de la tortura y delante de los torturadores.
Sin duda que este mismo conocimiento tenia ROMANO, pues como fiscal intervenía y se notificaba de todas las causas en que conocía MIRET.
El descargo de MIRET responde a una razón práctica oscura: sabían del plan clandestino de represión, que grupos de tareas conjuntos secuestraban personas, que los torturaban; y que mataban, pero no actuaron para proteger a esas personas, cuyos familiares les habían anoti-ciado que habían sido detenidos por fuerzas de seguridad. Entones, si no llevaron a cabo ningún acto funcional para proteger a las víctimas, ¿de qué los protegían? Si las personas igualmente fueron secuestradas, torturadas, y muchas asesinadas, es real que no los protegieron en nada. Por lo tanto, el argumento de MIRET cae por su invalidez manifiesta.
Por el contrario, entendemos que las omisiones funcionales de los magistrados MIRET y ROMANO encuentra su fuerza explicativa en la existencia de un acuerdo preestablecido, que partiría de aquella reunión mantenida con el Gral. Santiago, y que se fue reeditando con los frecuentes encuentros que mantenían con el capitán Arnaldo Kletz, abogado auditor del Comando de la BIM VIII.
El conocimiento que tenían del proceder ilícito de las fuerzas policiales que les llegara desde la instrucción de la causa "Mochi" por infracción a la ley 20.840, en cuanto a las violaciones y torturas a que fueron sometidas y sometidos los detenidos por parte de los miembros del D-2, y para ROMANO se extiende a la instrucción de las causas "Rabanal" y "Luna", les fue actualizado con el anuncio del Gral. Santiago. En esa reunión supieron del plan, porque el Gral. Santiago les dijo expresamente que el Ejército junto a la Policía iban a comenzar la lucha contra la "subversión"; sabían por los habeas corpus que grupos armados, encapuchados, algunos con uniformes policiales o militares, secuestraban gente generalmente en horas de la noche; sabían que esos detenidos no eran puesto a disposición de la justicia federal en Mendoza, sabían que había desaparecidos, así como que muchos de los secuestrados de este modo, luego "aparecían" y eran puestos a disposición del PEN, con el informe que les llegaba a los magistrados procesados. Sin embargo, ni tan siquiera iniciaron alguna investigación, sino que archivaron todas las denuncias. De ello no resulta desatinado colegir que aquella primera reunión con la autoridad castrense estuvo dirigida a informarles cuál iba a ser la actuación del sistema clandestino de represión, y que ellos se sumaron al mismo.
B.- En relación al imputado MIRET, habremos de confirmar el autos de procesamiento dictado por el juez de la instrucción, en cuanto lo consideramos, con la provisoriedad propia de ésta etapa procesal, como autor de la infracción al art. 274 del Código penal por 35 hechos en concurso real ( art. 55 C.P.) por haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante respecto de: a) privaciones ilegítimas de la libertad de personas aún desaparecidas, Luis Rodolfo Moriña (caso n° 4), Hugo Alfredo y Julio Felix Talquenca (caso n° 7), Héctor Pablo Granic (caso n° 8), Blanca Graciela Santamaría (caso n° 9), Lidia Beatriz De Marinis (caso n° 10) y Virginia Adela Suárez (caso n° 11); b) privaciones ilegítimas de la libertad de Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Mori-ña (caso n° 4), Manuel Osvaldo Oviedo (caso n° 47), Luis Alberto Granizo (caso n° 48), Emanuel Ander Egg e Irma Zamboni de Ander Egg (caso n° 50), Walter Bernardo Hoffman (caso n° 51), Carolina Martha Abrales (caso n° 53), Nestor López (caso n° 56), Samuel Rubinstein (caso n° 69), Pedro Camilo Giuliani (caso n° 70), Carlos Alberto Verdejo (caso n° 71), Justo Federico Sánchez (caso n° 73), Joaquín Rojas y Julio Rojas (caso n° 86), María Elena Castro y Margarita González Loyarte (caso n° 87); c) Torturas respecto de León Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo (caso n° 1), María Elena Castro y Margarita González Loyarte (caso n° 87) y Luz Amanda Faingold (caso n° 101); d) Robos respecto de León Glo-gowski, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón (caso n° 1); y e) Violación de domicilio respecto de Luis Rodolfo Moriña (caso n° 4).
En el auto de procesamiento atacado por la defensa técnica del imputado MIRET, el a-quo analizó cada uno de los hechos atribuidos a éste, con fundamento en las constancias documentales de las causas judiciales en las que intervino en su carácter de juez federal subrogante, y que constituyen el basamento de su atribución y responsabilidad.
La conducta que se le atribuyera de omisión de persecución y represión de autores de delitos, cuya comisión llegaron a su conocimiento en el ejercicio de su cargo de juez federal, fue verificada por el a-quo en todos los casos de víctimas de privaciones ilegítimas de la libertad de personas que continúan desaparecidas (casos N° 4, 7, 8, 9, 10 y 11), de privaciones ilegítimas de la libertad (casos N° 4, 47, 48, 50, 51, 53, 56, 69, 70, 71, 73, 86, 87), de torturas (casos N° 1, 87 y 101), de robos (casos N° 1), y de violación de domicilio (casos N° 4).
Referido a estos hechos, y analizando los agravios del recurrente, los mismos no hacen más que reconfirmar el comportamiento de infracción de los deberes a su cargo como magistrado.
Las explicaciones que brindara en el relato de sus indagatorias por cada hecho, llevan al convencimiento en esta etapa procesal provisoria, que tenía trato y cabal conocimiento de las autoridades militares y policiales desde 1975, en que comenzaron las operaciones conjuntas de represión de personas sospechadas de actividades "subversivas". En efecto, el propio MIRET puso de manifiesto la reunión a la que concurrió, junto al fiscal federal ROMANO a una entrevista con el Gral. de Brigada Fernando Santiago, Comandante de la BIM VIII, donde éste le expuso sobre el comienzo y la comandancia y responsabilidad del Ejército en las operaciones contrasubversivas, teniendo bajo control operacional a la Policía de Mendoza, a la Policía Federal Argentina y a la Penitenciaría Provincial, prueba que se compadece con la entrevista mencionada por ROMANO en su indagatoria. De aquí, claro está y como antes se concluyera, se colige que el imputado ya se encontraba en conocimiento de qué autoridad llevaba a cabo aquellas actividades represivas, los organismos de seguridad implicados así como sus autoridades, y en qué consistirían aquellas tareas.
La convocatoria del Gral. Santiago, donde los anotició a MIRET y ROMANO de lo anterior, explicándoles sobre las operaciones antisubversivas, sumado a la aclaración de que iban a sustraer a una persona de la Penitenciaría Provincial, lo que de por sí denotaba un procedimiento obviamente ilícito, pone de manifiesto la confianza que el militar depositaba en los magistrados que visitaba . Tamaña confesión por parte del Gral. Santiago sólo es comprensible si se acepta la aquiescencia o adhesión de ambos al plan represivo que se desplegaba en el territorio provincial.
La mentada entrevista permite dimensionar, en los casos concretos en los que fue imputado MIRET, las omisiones de iniciar las investigaciones por la comisión de delitos por la que fue procesado de infracción al art. 274 C.P., y que aquellas fueron una dolosa sustracción al cumplimiento de su deber de investigar impuesto por la ley procesal vigente, sabiendo lo que sucedía y a pesar de que contaba con la posibilidad fáctica de hacerlo.
A continuación, se hará un repaso de cada hecho atribuido con base en un examen de las 35 causas judiciales en las que intervino en su calidad de juez federal subrogante, y en las que el a-quo encontró comprobada su participación y responsabilidad, lo que esta Alzada comparte, y por lo que el auto apelado habrá de ser confirmado.
El 14 de agosto de 1975 se interpuso habeas corpus a favor de Daniel Osvaldo Oviedo (caso 47) en los autos n° 34423-B donde se anoticiaba que el 12 de agosto de 1975 salió de su domicilio y que habría sido detenido por personal de la policía federal argentina siendo llamativo que en las proximidades de su morada se observó un automóvil Peugeot 404 ocupado por personal no uniformado. El juez Miret rechazó el recurso con costas, sin ordenar medidas tendientes a esclarecer el hecho delictivo, que se presentaba como una privación ilegítima de la libertad y respecto del cual se había señalado la posible intervención de miembros de la policía federal argentina.
En oportunidad de recibir declaración indagatoria a los imputados León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Ismael Esteban Calvo y Blas Armando Yanzón, quienes habían sido detenidos el 28 de agosto de 1975 por personal del Departamento de Informaciones (D-2) de la Policía de Mendoza, y alojados en sus instalaciones, en los autos n° 34.524-B, acumulados a los 34.281-B caratulados "Fiscal c/MOCHI, Prudencio y otros s/ Av. Infracción Ley 20.840", los mismos denunciaron haber sido objetos de torturas y robo por parte de personal policial del D-2, indagatoria a partir de la cual MIRET, en su carácter de juez federal, tomó conocimiento de la comisión de dichos delitos en perjuicio de las detenidos pese a lo cual no promovió la investigación de los mismos. El imputado MIRET contaba con la versión directa de los testigos y los informes médicos que indicaban lesiones en los mismos. Además las víctimas puntualizaron que habían sido tabicadas desde el momento de su detención permaneciendo así desde el momento de su traslado, encierro y tormentos. Inexplicablemente, el juez MIRET los interrogó sobre si podían identificar a los autores, cuando sabía que habían estado privado de la visión por el tabica-miento, no obstante lo cual el imputado en su carácter de juez federal sabía o podía saber que los autores de tales tormentos eran integrantes del D-2. Por otro lado, la versión del imputado de que por proteger a los detenidos de alguna represalia por parte de aquellos que los torturaron, "postergó" las investigaciones, es una confesión de que sabía de la existencia de los delitos cometidos en perjuicio de Glogowski, Liggera, Calvo y Yanzón, no obstante lo cual nunca subsanó dicha postergación, sencillamente porque nunca investigó. Por lo demás, MIRET tenía un claro conocimiento de a qué fuerza y funcionarios debía investigar, ya que los detenidos le informaron que eran policías del D-2, y frente a ello, dolosamente infringió su deber de investigar.
El día 29 de agosto de 1975 Luz Amanda Faingold (caso N° 101), de 17 años de edad, fue detenida por personal policial del Departamento de Informaciones (D2), y alojada en las instalaciones de dicha unidad policial, conforme surge de los autos n° 34.281-B caratulados "Fiscal c/MOCHI, Prudencio p/ Av. Infr. art. 189 bis C.P. y Ley 20.840" en los cuales no habría promovido la investigación de las torturas que habría sido víctima la menor Faingold y que surgían de su declaración en sede policial (fs. 137 y vta.) de los autos citados, y de la declaración indagatoria de León Glogowski (fs. 228/231). La versión del imputado MIRET de que, como en el caso anterior, no omitió investigar sino que postergó, resulta pueril e inaceptable. Ello, por cuanto en ningún momento posterior y mientras se desempeñó como juez federal procuró la investigación de estos hechos. Por el contrario, con un marcado activismo judicial que lo caracterizaba en su actuación contra los imputados en las causas por supuestas infracciones a la Ley 20.840 (de represión de actividades subversivas), ordenó el encierro de la joven Faingold, privándola del cuidado de sus padres, como consta en la causa principal, no realizando de su parte ni un solo acto jurisdiccional tendiente a la investigación de los delitos denunciados. A punto tal, que la restricción de la libertad que dispusiera sobre la joven Faingold fuera revocada por la Cámara Federal de aquella época, al ordenar la entrega de la menor de edad a sus padres, valorando los distintos informes psicológicos y psiquiátricos que recomendaban la entrega a sus progenitores, así como descartó por insustancial la circunstancia de que sus padres se encontrasen separados.
Del mismo modo ocurrió con Luis Alberto Granizo (caso N° 48), quien fue aprehendido por personal policial a comienzo de noviembre de 1975, y el 14 de noviembre del mismo año se interpuso un habeas corpus a su favor en los autos n° 68432-D, en los que el juez federal Miret omitió cualquier tipo de medida investigativa para dilucidar los hechos respecto de esta víctima.
A su vez, el día 22 de noviembre de 1975, a la madrugada, un grupo de personas fuertemente armadas irrumpieron por la fuerza en sus domicilios y privaron de la libertad a Emanuel Ander Egg y a Irma Zamboni de Ander Egg (caso n° 50), tratándose de un operativo comandado por el Ejército, el habeas corpus del expediente n° 68491-D del 22 de noviembre de 1975 fue desistido el mismo día en que las víctimas recuperaron su libertad. Pero el 24 de noviembre de 1975 la señora Zamboni de Ander Egg presentó un habeas corpus preventivo que, al decir el propio MIRET en su indagatoria, se motivaba en que la accionante consideraba amenazada la libertad de su esposo Ander Egg. Pese a ello, el juez MIRET rechazó el habeas corpus con costas y sin sustanciación alguna, lo que fue revocado por la Cámara Federal de Mendoza el 17 de diciembre de 1975 ordenándole al juez que debía agotar todas las providencias a su alcance para dejar establecidas las bases que permitan una decisión justa. Es así que la propia Cámara Federal determinó que el juez MIRET no había agotado las providencias que se estimaban necesarias para decidir una acción de habeas corpus, de modo que en el ejercicio de la función jurisdiccional, el imputado MIRET ya estaba al tanto de sus omisiones a tal punto que fueron observadas por el Tribunal de alzada de aquella época. Por otro lado, en su indagatoria MIRET reconoció el pánico que evidenciaba la señora Zamboni de Ander Egg por lo acontecido, no obstante lo cual en aquellas actuaciones, MIRET omitió investigar. De su versión, y sobre este mismos caso, surge la existencia de una comunicación telefónica con el auditor jurídico del comando de la BIM VIII, capitán Kletz, lo que denota la naturalidad de las comunicaciones entre el Juzgado Federal, en particular del juez MIRET, y personal militar del Comando de la Brigada.
El mismo 22 de noviembre de 1975 fueron aprehendidos Jacobo Hoffman y su hijo Walter Bernardo Hoffman (caso n° 51), en horas de la madrugada. El 23 de noviembre de 1975 a la mañana fue liberado Jacobo quedando secuestrado su hijo Walter Bernardo a disposición de las fuerzas de seguridad. Estas circunstancias fueron denunciadas el día 24 de noviembre de 1975 en la acción de habeas corpus de los autos n° 68494-D, en la que el juez MIRET luego de que se informara que el causante había sido puesto a disposición de la justicia federal rechazó el recurso, sin que existan constancias documentales de actividad procesal alguna por parte del juez MIRET tendiente a la averiguación de la privación ilegítima a la libertad de estas víctimas. La particularidad de este caso reside en que, según los dichos del imputado MIRET, este concurrió a visitar al detenido Walter Bernardo Hoffman que se encontraba alojado en un cuartel, lo que actualizaba su conocimiento de que las operaciones antisubversivas estaban comandadas por el Ejército ya en esa época, y que existía un riesgo vital para las víctimas, como el lo reconoce en su indagatoria al informarle a Walter Bernardo Hoffman que "estaba a salvo", dato que prueba su conocimiento del peligro concreto y real a que se veían expuestas las víctimas de esas detenciones, a punto tal que el propio imputado afirmó que silenció por años lo que sabía ó sospechaba. Por otro lado, también reconoce aquí, que quien recibió el oficio fue el capitán auditor Arnaldo Kletzl, lo que reconfirma el vínculo que el juez MIRET mantenía con las autoridades responsables del Comando militar.
El propio MIRET revela que contó, al momento de los hechos, con la capacidad individual de realizar un comportamiento distinto: refirió que al abogado Molina, defensor de Hoffman, le planteó la necesidad de lograr una "solución pacífica", algo absolutamente inexplicable e incompatible con la comisión de un delito de acción de pública perse-guible de oficio -la privación ilegítima de libertad de Hoffman-, a punto tal que en los autos 68.494-D la víctima retiraba los cargos y no tenía nada más que reclamar, lo que procuró MIRET, para así abortar cualquier investigación posterior que, en su entendimiento del sistema procesal penal, podía ocurrir por renuncia de la víctima. Sin embargo, en su indagatoria el propio imputado calificó al habeas corpus y a la causa penal como irregulares, claro que con un sentido distinto. Es que, según MIRET, "practiqué una tolerancia hasta ilegal y me jugué más allá de lo prudente", reconociendo así la ilegal tolerancia que llevó a cabo respecto de un delito tan grave lo es la privación ilegal de la libertad de una persona.
Unos días después, el 04 de diciembre de 1975 se recibió en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, la acción de habeas corpus en favor de Carolina Martha Abrales (caso n° 53) en los autos n° 35.276-B donde se denunciaba que había sido detenida el 28 de noviembre de 1975 en su domicilio, por cinco sujetos que se trasladaban en un automóvil particular y que fue alojada el 03 de diciembre de 1975 en la Penitenciaría Provincial de Mendoza, y que el 04 de diciembre de 1975 fue puesta a disposición del PEN, rechazando la acción de habeas corpus con costas: más allá de los oficios de estilo, y en coincidencia con lo resaltado por el a-quo, no existe actividad, ya que el imputado Miret no llevó a cabo medidas procesales tendientes de investigación de la privación ilegítima de la libertad de la víctima desde el 28 de noviembre de 1975 en que fue detenida hasta el 04 de diciembre de 1975 en que fue colocada a disposición del PEN.
El día 10 de diciembre de 1975 ingresan al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza las actuaciones policiales labradas por la Seccional 2a de Capital de la Policía de Mendoza el día 29 de noviembre de 1975, con motivo de la denuncia formulada por Fernanda Cordón de Rojas respecto del hecho del día 22 de noviembre de 1975 en que Joaquín Rojas y Julio Rojas fueron secuestrados de su domicilio por un grupo de seis hombres con los rostros cubiertos. La prevención policial informó que ambas víctimas fueron aprehendidas por personal militar y que se encontraban a disposición de juez federal de Mendoza. Dicho sumario originó los autos 68.559-D en los cuales, paradójicamente el Comando de la BIM VIII negó el procedimiento militar mencionado, y frente a tal contradicción no surge de la causa que el imputado MIRET en su carácter de juez federal haya promovido la investigación de la privación ilegítima de la libertad de ambas víctimas en el período en que estuvo a cargo de la causa. En este caso la noticia del delito de privación ilegítima de la libertad es totalmente veraz y ante las versiones contrapuestas de la policía y el ejército, cuyas autoridades el juez conocía, omitió todo mínimo de actividad investigativa.
A continuación, el 12 de diciembre de 1975 ingresó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el habeas corpus a favor de Samuel Rubinstein (caso n° 69) en los autos n° 35.406-B, dando cuenta que el día 10 de diciembre la víctima fue privada de su libertad en el trayecto de su domicilio al trabajo. El imputado ofició a los organismos de seguridad y el 16 de diciembre el Comando de la BIM VIII le informó que el detenido se encontraba a disposición del PEN. Sin embargo, el Ministerio del Interior informó el 17 de diciembre de 1975 que el PEN no había dictado ninguna medida restrictiva de la libertad respecto de Rubinstein, siendo ello ratificado por el mismo Ministerio el 23 de diciembre de 1975. Pese a ello, esta vez el Ministerio del Interior informó el 26 de diciembre de 1975 que sí estaba detenido a disposición del PEN por Decreto 3973/75 fechado el 19 de diciembre de 1975. Así, en coincidencia con el análisis del a-quo, advertimos que el imputado MIRET no adoptó ninguna medida investigativa de la privación de la libertad de Rubinstein, ocurrida el 10 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 1975, fecha del decreto del PEN disponiendo su arresto.
Nuevamente, pocos días después, el 18 de diciembre de 1975 ingresaron al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, la acción de habeas corpus a favor de Néstor López (caso N° 56) en los autos 35.423-B en el que se anoticiaba que la víctima fue detenida en su domicilio el día 12 de diciembre de 1975 por un grupo de 15 personas de civil que irrumpieron con violencia en su vivienda y se lo llevaron del lugar, rechazando in limine la acción, invocando el art. 622 del CPMP (ley 2372), no realizando ninguna actividad investigativa por la privación de la libertad que se informaba y de la que tomó conocimiento el imputado MIRET en su carácter de juez federal, siendo que estaba dentro de sus obligaciones funcionales el aplicar las disposiciones del art. 623 del CPMP. Con fines ilustrativos se transcribe el art. 623 del CPMP con el fin de poner en evidencia que frente a dos alternativas el imputado como la que da este artículo se inclinó por la que mayor perjuicio causaba a la víctima. En primer lugar porque rechazó in limine la acción de habeas corpus invocando el art. 622 cuando el mismo no preveía bajo sanción de inadmisibilidad la falta o defecto de alguno de los datos que dicha disposición enunciaba. En segundo término porque el imputado MIRET, en su función de juez contaba con la herramienta legal que ponía a su disposición el art. 623, que lo colocó en la posibilidad de obrar de un modo distinto a como lo hizo. El artículo 623 del CPMP reza: "Cuando un Tribunal ó Juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia, ó inferior administrativo, político ó militar, y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción ó que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de habeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene ó a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida ó amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho."
Así, de los casos arribas señalados podemos inferir las siguientes conclusiones decisivas: a) personal militar dependiente del Comando de la BIM VIII llevaba a cabo operaciones conjuntamente con personal de la Policía de Mendoza y Policía Federal Argentina, las que se encontraban bajo su comando operacional; b) las personas aprehendidas y denunciadas como desaparecidas por sus familiares, mediante habeas corpus o denuncias policiales que llegaban al Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, lo eran en aquellos operativos conjuntos mencionados anteriormente; c) MIRET, en su carácter de juez federal, conocía y tenía trato ó tenía comunicación con las autoridades militares del Comando de la BIM VIII y de la Policía de Mendoza, cuyos integrantes ejecutaban aquellos operativos; d) es por ello que el juez MIRET sabía que las personas aprehendidas y desaparecidas lo eran por la acción del personal militar y personal conjunto; e) por tanto, el juez MIRET sabía que los informes del Comando Militar y de las fuerzas policiales que negaban tener detenida a una persona, eran falsos; f) siendo de su conocimiento que los informes eran mandases, su negativa a investigar los hechos denunciados implicaron sumarse al plan, pues las privaciones ilegítimas de la libertad y desaparición de personas continuaban sucediéndose, y ante tal panorama que se presentaba ante su mirada, el juez MIRET desestimaba las acciones de habeas corpus con costas o archivaba causas penales mediando sobreseimiento provisorio, a la vez que mantenía contacto con las autoridades militares y policiales.
De esta manera, su actuación se presenta como metódica y sistemática, mantenida en el tiempo por idéntico desenlace que daba a las acciones de habeas corpus y las causas penales por los delitos cometidos en las operaciones conjuntas. Esta conclusión provisoria acrecentará su fuerza explicativa con el análisis de los casos subsiguientes.
El 22 de noviembre de 1975 ingresó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el habeas corpus a favor de Luis Rodolfo Moriña (caso N° 4), en los autos N° 68.492-D en razón de que ese mismo día, a la madrugada, aquél fue secuestrado en su domicilio por un grupo de 14 sujetos vestidos de policías, fuertemente armados, previa irrupción por la fuerza, llevándoselo al nombrado, además de encerrar en el baño a Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña. De las constancias de la causa, surge que el Comando de la BIM VIII informó que Moriña se encontraba detenido a disposición del PEN desde el 26 de noviembre de 1975, sin enviar copia del Decreto correspondiente. En cambio, el Ministerio del Interior informó que Moriña estaba detenido a disposición del PEN desde el 27 de noviembre de 1975. En ambos casos, el Decreto tenía una fecha posterior a la real privación de libertad de Moriña, siendo ilegítima la detención por el tiempo entre aquella y la fecha del Decreto, no obstante lo cual el juez MIRET nada hizo al respecto. Además, el 13 de diciembre de 1976, el Comando militar informó al juez federal MI-RET que Moriña se encontraba prófugo, lo que aventuraba una ejecución de la víctima, ya que a estar a los dichos de MIRET, el diálogo que mantenía con los policías y militares le habían dejado en claro que aquellos estaban en contra de los controles o limitaciones, por lo cual estaba advertido del accionar descontrolado o ilimitado de las fuerzas de seguridad, ante lo que omitió toda investigación o acto procesal para determinar la responsabilidad penal por los días en que no existió orden de detención del Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto al sumario de prevención que se iniciara en la Seccional 4a por la violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad de los familiares de Moriña al ser secuestrado en su morada, el imputado MIRET tomó conocimiento de aquel sumario el 28 de noviembre de 1975, y sin perjuicio de la vista al fiscal por la competencia, omitió toda medida investigativa para esclarecer dichos ilícitos. Por lo demás, la vista al fiscal para dictaminar sobre la competencia, y lo que sigue en el curso del expediente, pone en evidencia que en ningún momento se declaró la incompetencia de la justicia federal, sino que por el contrario, se siguió con la posesión del expediente para dictarse el sobreseimiento provisional, alegándose que los hechos delictivos habían sido cometidos por autores ignorados. Tal afirmación resulta insostenible, por cuanto fuerzas conjuntas habían procedido a secuestrar a Moriña, lo que resultó confirmado con el informe del Ministerio del Interior sobre el Decreto 3608 que disponía su detención a disposición del PEN, y por ende allí tenía MIRET a los probables responsables de la privación de la libertad de Moriña, de sus familiares, de la violación del domicilio y del robo de objetos.
El día 05 de abril de 1976 ingresó al juzgado federal n° 1 de Mendoza la acción de habeas corpus a favor de Carlos Alejo Verdejo (caso n° 71) en los autos 35.979-B, en razón de la denuncia formulada por su esposa Estanilada Zulema Escudero de Verdejo en la que anoticiaba que el día 17 de marzo de 1976 en la madrugada su esposo había sido detenido por personal del ejército en su domicilio. Solicitados los informes el Comando de la BIM VIII informó el 20 de mayo de 1976 que se encontraba detenido a disposición del PEN, dato que fue contradicho por el Ministerio del Interior el que informó que no se habían dictado medidas restrictivas de libertad de la víctima, y de los que se notificó el juez los días 01 y 14 de junio de 1976 para luego excusarse por haber intervenido anteriormente como defensor de la presentante, no disponiendo hasta ese momento ninguna medida investigativa por la privación ilegítima de la libertad de Verdejo. Hasta el momento de su excusación y frente a la contradicción que surgía del informe del comando de la BIM VIII y del Ministerio del Interior y aún sin contar con ninguna copia del decreto de arresto de Verdejo, el imputado Miret no dispuso ninguna medida investigativa por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad ante la evidente ausencia de orden de autoridad competente, mientras estuvo a cargo de la causa en su carácter de Juez federal.
El día 21 de abril de 1976 ingresó al Juzgado Federal n° 1 de Mendoza la acción de habeas corpus a favor de Justo Federico Sánchez (caso N° 73) en los autos 36.045-B, en la que su tía Amalia Enriqueta Sánchez puso en conocimiento que el día 24 de marzo de 1976 su sobrino fue detenido en su domicilio por personal del ejército y de la policía. El imputado MIRET en su carácter de juez federal solicitó los informes respectivos y luego de casi un mes después el General Maradona informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN. Requerido el decreto, el 17 de junio de 1976 el Coronel Tamer Yapur informó que Sánchez estaba detenido a disposición del PEN y del Consejo de Guerra Especial Estable, sin indicar el número de decreto. Luego, obra la constancia de haberse agregado a los autos n° 36.199-B el informe del Ministerio del Interior sobre la detención de Sánchez a disposición del PEN por decreto 704/76 de fecha 21 de junio de 1976, tal como lo afirma el a-quo no surge acto procesal alguno de parte del imputado MIRET en su carácter de juez federal para la averiguación de la privación ilegítima de libertad de la víctima Sánchez ocurrida desde su detención el día 24 de marzo de 1976 hasta el día 21 de junio de 1976.
El 13 de mayo de 1976 fue secuestrada de su domicilio Virginia Adela Suárez (caso N° 11), por un grupo de personas armadas y que pertenecerían a las fuerzas de seguridad. El 15 de mayo de 1976 se efectuó la denuncia policial en la Seccional 7a, dando origen al Sumario de Prevención N° 308, que arribó el 27 de mayo 1976 al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y formó los autos N° 69.147-D. La acción de habeas corpus fue rechazada y el expediente penal fue cerrado con un sobreseimiento provisional, renunciando de este modo MIRET a promover la investigación del hecho delictivo.
El mismo temperamento funcional adoptó MIRET en los casos de los hermanos Hugo Alfredo Talquenca y Julio Félix Talquenca (caso N° 7), cuyas privaciones ilegítimas de la libertad ocurrieron el 14 de mayo de 1976, la acción de habeas corpus presentada en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 28 de mayo de 1976, a lo que se agrega el sumario de prevención de la Seccional 29a, por denuncia de su padre. En este complejo documental de actuaciones policiales y acción de habeas corpus surge la comisión de los ilícitos que tuvieron como víctimas a los hermanos Talquenca, y frente a lo cual el juez federal MIRET omitió deliberadamente promover la investigación de los hechos que a simple vista resultaban delictivos, y cuyo deber se asentaba en su posición funcional de juez, y que consistía en promover las investigaciones por los hechos que aparecían como delitos, que llegaran a su conocimiento por cualquier medio, incluida la denuncia o noticia en una acción de habeas corpus.
Idéntico proceder advirtió el a-quo en el caso de la privación y legítima libertad de Héctor Pablo Granic (caso N° 8), llevada a cabo el 14 de mayo de 1976 en su domicilio. Mediante denuncia policial en la seccional séptima se labro el sumario 116 y elevado a la justicia federal el 27 de mayo de 1976 dando origen a los autos 69145-D. Previo a ello la madre de Granic había interpuesto una acción de habeas corpus el 18 de mayo de 1976. Del complejo documental de ambas causas el imputado Miret no arbitró los medios procesales necesarios para investigar el hecho denunciado que consistía, con toda evidencia en una privación ilegal de la libertad. Por lo contrario rechazó el habeas corpus, y en la causa penal dictó el sobreseimiento provisional.
Se advierte, por la sucesión de las presentaciones mencionadas, que para el 27 de mayo de 1976 llegó a su conocimiento el hecho de la privación de la libertad de Héctor Pablo Granic y de Virginia Adela Suárez, y al día siguiente 28 de mayo de 1976 ingresaba la acción de habe-as corpus por los hermanos Talquenca. Como en tantos otros casos más, esta sucesión de hechos concomitantes anoticiaban directamente al imputado Miret de la existencia de operativos conjuntos de fuerzas militares y policiales que secuestraban en forma violenta a personas, sin contar con la orden de autoridad competente alguna.
El 11 de mayo de 1976 ingresó al Juzgado Federal n° 1 de Mendoza habeas corpus a favor de Pedro Camilo Giuliani (caso n° 70) 69.063-D donde su esposa Irma Isabel Morales anotició que su marido había sido detenido en su lugar de trabajo, la Dirección General de Escuela de Mendoza, por miembros de la fuerza de seguridad. A pesar de que el Gral. Maradona le informó el 1° de junio de 1976 al imputado MIRET en su carácter de juez federal de la causa, que se encontraba detenido a disposición del PEN, éste rechazó el habeas corpus con costas el 11 de junio de 1976, sin solicitar ni número ni copia del decreto omitiendo todo tipo de acto funcional tendiente a la averiguación del delito de privación ilegítima de la libertad que se seguía cometiendo en ese instante, atento a que el juez al momento de rechazar la acción, no contaba con el documento del PEN que ordenaba el arresto. Su versión de que confiaba en el Gral. Maradona resulta inaceptable como un error penalmente relevante, puesto que los indicios con los que contaba hasta ese momento de la actuación del Ejército y de la policía en operativos antisubversivos en los que se detenía a personas por medios de sujetos enmascarados y fuertemente armados, mediante el uso de violencias o amenazas, que en muchos casos los detenidos habían sido sometidos a torturas (ver casos n° 1 y 101 de la causa "Mochi"), indicaban que precisamente no se podía confiar en dichas fuerzas en cuanto al respeto de la integridad física y de la vida de las personas que fueron objeto de dichas operaciones, puesto que a ese momento ya se le presentaban como acciones delictivas. Tanto es así y tal fue la conciencia de que esto sucedía, que deliberadamente optó por no investigar, disfrazando dicha infracción del deber con su expresión "postergué las investigaciones".
Si se quiere, la confianza que el imputado MIRET depositaba en los generales Santiago y Maradona, a pesar de la evidencia del accionar ilícito de las fuerzas militares y policiales podría ser vista como el ánimo del imputado de sumarse al plan de represión de opositores políticos o sospechados de tales. Sin embargo no habiendo sido objeto de apelación la calificación legal por parte del Ministerio Público Fiscal y de las querellas, esta Cámara se encuentra limitada a mutar la misma en razón de los agravios que ciñen el ámbito de su decisión.
El día 17 de mayo de 1976 ingresa la acción de habeas corpus a favor de Blanca Graciela Santamaría (caso N° 9) en los autos 69.081-D en los que su hermano anoticiaba que aquella fue detenida en su domicilio el día 15 mayo de 1976 en horas de madrugada por parte de miembros de fuerzas de seguridad, el imputado MIRET realizó los oficios de estilo el día 04 de junio de 1976 rechazó la acción con costas, no surgiendo de las constancias de la causa, ninguna actividad que haya realizado MIRET, en su carácter de juez federal, como actos procesales tendientes a la investigación de dicha privación ilegítima de la libertad, siendo irrelevante que el hermano de la víctima, el abogado Santamaría se notificara del rechazo de habeas corpus, puesto que el delito cometido era y es, según el Código Penal, de acción pública, no dependiente de instancia privada, y por lo tanto inexcusablemente perseguible de oficio.
Asimismo, contemporáneamente al ingreso de las denuncias por la desaparición de los hermanos Talquenca, Virginia Adela Suá-rez y Héctor Pablo Granic, el imputado MIRET el 4 de junio de 1976 rechazó el habeas corpus respecto Graciela Blanca Santamaría, el mismo día que se anoticia en el expediente N° 36209-B de la acción de habeas corpus de la desaparición de Lidia Beatriz De Marinis.
El día 31 de mayo de 1976 ingresó al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el Sumario de Prevención N° 306/76 instruido por la Seccional 27a de la Policía de Mendoza en virtud de la denuncia efectuada por María Elena Castro y Margarita González Loyarte (caso n° 87) el 30 de abril de 1976, dando origen a los autos N° 36.189-B, en la que denunciaron haber sido detenidas en su domicilio en horas de la noche por cinco ó seis sujetos con el rostro cubierto que se identificaron como integrantes de la policía federal; fueron forzadas a ascender a vehículos y luego de un traslado las interrogaron, mientras estaban tabicadas y maniatadas después de lo cual los sujetos simularon fusilarlas, dejándolas abandonadas en un lugar próximo al Cerro de la Gloria. Frente al anoticiamiento de la comisión de los delitos a la privación ilegítima de la libertad y tormentos, el imputado MIRET en su carácter de juez federal el día 08 de junio de 1976 sobreseyó provisionalmente la causa sin siquiera disponer medida inves-tigativa alguna cuando contaba por los dichos de las víctimas que sus captores sería miembros de la policía federal.
También se repite este modus operandi del imputado MI-RET, en el caso de Lidia Beatriz De Marinis (caso N° 10), secuestrada de su domicilio el día 3 de junio de 1976 por miembros pertenecientes a fuerzas de seguridad. Por un lado el 04 de junio de 1976 su madre interpuso ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza una acción de habeas corpus, rechazada por el juez federal MIRET el día 07 de junio del mismo año. En similitud con los casos anteriores, resulta obvio que se trata del accionar de fuerzas conjuntas militares y policiales que privaron de su libertad a una persona sin orden de la autoridad competente, hecho delictivo que no fue investigado por Miret, ordenando tan siquiera a partir del habeas corpus una compulsa.
C. En relación al imputado PETRA RECABARREN: entendemos que conforme lo ha dispuesto el a quo en el auto de procesamiento, debe confirmarse tal decisorio judicial en su contra por infracción al art. 274 del Código Penal por 22 hechos consistentes en haber omitido promover las investigaciones, faltando a la obligación de su cargo de juez federal subrogante en los casos de: a) privaciones ilegítimas de la libertad que continúan desaparecidas, Virginia Adela Suárez (caso n° 11), Mario Luis Santini (caso n° 12), Zulma Pura Zingaretti (caso n° 16), Miguel Alfredo Pointsteau (caso n° 21), Francisco Alfredo Escamez (caso n° 24), Pedro Ulderico Ponce (caso n° 28), Elvira Orfila Benítez (caso n° 31), María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto Gutiérrez (caso n° 33), José Antonio Rossi (caso n° 35), Walter Hernán Domínguez y Gladys Cristina Castro de Domínguez (caso n° 41), Olga Inés Roncelli de Saieg (caso n° 43), Aldo Enrique Patroni (caso n° 44), Raúl Oscar Gómez Mazzola (caso n° 45), Daniel Romero y Víctor Hugo Herrera (caso n° 46); b) privaciones ilegítimas de la libertad respecto de Olga Salvucci (caso n° 61), Emilio Alberto Luque Bracchi (caso n° 63), Juan Pedro Racconto (caso n° 81), Miguel Ángel Rodríguez ( caso n° 83) y Elena Beatriz Bustos de Mur (caso n° 95), todos ellos en concurso real (art. 55 C.P.) en calidad de autor.
La participación que el a quo encontró verificada en las pruebas documentales se basaron en la intervención que el imputado Petra tuvo en los expedientes judiciales de habeas corpus y las originadas en sumarios policiales por privaciones ilegítimas de la libertad, que llegaron a su conocimiento mientras desempeñó la función de juez federal subrogante, conforme lo determinaba el art. 3a inc. a) y 1° de la Ley 20.581, vigente al momento de los hechos.
Acotada su intervención, como se dijo, al tiempo de su su-brogancia de juez federal es que tomó conocimiento de la comisión de privaciones ilegítimas de la libertad de personas, lo que surgía del anoti-ciamiento del hecho que, en un lenguaje descriptivo y simple se daba cuenta a la autoridad judicial.
El tipo penal en el que el a quo subsumió su comportamiento se trata de la omisión del deber de promover la persecución de autores de delitos, tratándose de un delito de infracción de deber a cargo del funcionario público.
Como todo tipo omisivo son tres los elementos que deben concurrir para configurar la tipicidad objetiva: a) la situación típica generadora del deber de obrar, b) la no realización del comportamiento debido, y c) la capacidad fáctica de cumplir con el deber. El deber de promover la investigación consiste por lo menos en dar comienzo o gestar las investigaciones judiciales frente a la noticia criminis de la comisión de un hecho que, por su descripción se sospecha se trata de un delito.
Frente a este deber le asiste razón al a quo al dar por acreditado que el imputado Petra no llevó a cabo precisamente aquél acto funcional de promover las investigaciones puesto que la función de juez federal así lo imponía, sobre todo en aquellos casos en que aún por subrogan-cia pudo constatar el imputado que no se había iniciado la persecución penal.
Así el art. 169 C.P.M.P. determinaba la obligación funcional de los jueces de iniciar las diligencias necesarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes. En cuanto al anoticiamiento del hecho que se presume delictivo el misma surge, en estos casos tanto de los sumarios prevencionales labrados por la policía de Mendoza como del contenido de las acciones de habeas corpus, que llegaron a conocimiento del imputado Petra, al ejercer la subrogancia de juez federal, a punto tal que el art. 164 del C.P.M.P., reforzando aquel deber de investigar, colocaba en cabeza de toda autoridad o empleado público el deber de denunciar cuando tomara conocimiento en el ejercicio de la función de la comisión de un delito. Es así que la ley procesal impone al funcionario público dos deberes: 1) el deber de denunciar, y 2) tratándose de un juez el deber de iniciar las investigaciones. Es claro que a la ley procesal no le resulta indiferente la comisión de un delito a partir de lo cual el funcionario no está excusado de proceder de acuerdo a ella. Precisamente un comportamiento opuesto a aquella manda, importa una omisión ilegal que consiste en la infracción de aquellos deberes.
La defensa técnica de Petra, como lo hiciera en su momento la de Miret invocaron la imposibilidad de cumplir con las investigaciones en razón de cúmulo de trabajo. Tal alegación se ubicaría como un elemento excluyente de uno de los elementos del tipo objetivo de la omisión, cual es la ausencia o falta de capacidad individual para realizar la acción debida.
Al planteo de la defensa subyace un criterio selectivo de causas y que debido a la competencia múltiple del juzgado federal no podía darse una respuesta acorde a la obligación legal debido al cúmulo de trabajo. Sin embargo, no puede prevalecer la opción irracional que el imputado Petra -afirmación que se extiende a la situación de MIRET y ROMANO- haya efectuado respecto de las causas que privilegiaban su atención ya que tal opción se contrapone al juicio valorativo del Código Penal en orden a la protección de los bienes jurídicos. Es que como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, la vida, su integridad y el ejercicio de la libertad se ubican en el pináculo de bienes jurídicos, cuya protección el Estado siempre procuró, a tal punto que las sanciones penales encuentran su mayor gravedad en la lesión de los mismos. Entonces, privilegiar causas judiciales de cualquier contenido, por sobre aquellas en las que el Estado, a través del Código Penal, sanciona con máxima severidad las lesiones de bienes jurídicos como la vida, la integridad física y la libertad, significa no adecuar el propio comportamiento funcional al orden legal vigente -Código Penal- , sino también alterar el orden de represión de las conductas ilícitas que impone el Código Penal.
No puede soslayarse que cuando dichas omisiones se reiteran en el tiempo, aún en el caso de las subrogancias, ante un cuadro general que se sabe de actuación de fuerzas militares y policiales en la "lucha antisubversiva", y que en forma concomitante se denuncian desapariciones de personas por parte de sujetos armados, con los rostros cubiertos que invocan pertenecer a las fuerzas de seguridad o que se sospecha de tales, donde las víctimas que luego recuperan la libertad relataron que fueron tabicadas, o sometidas a simulacros de fusilamiento, o a tormentos, tales omisiones funcionales de iniciar las investigaciones pueden significar sumarse al plan de represión que dicho funcionario judicial tiene ante su vista, por el conocimiento que adquirió de los dichos de las víctimas o de las presentaciones de habeas corpus o de los sumarios policiales.
Entrando a analizar cada uno de los casos en particular por los que fuera procesado el imputado Petra, procederemos a efectuar un análisis sobre la corrección de la decisión jurisdiccional advirtiendo que en los casos en que intervino también el imputado MIRET como juez federal se darán por reproducidos los datos fácticos de las causas judiciales.
En relación a Virginia Adela Suárez (caso n° 11) y en lo que respecta a la intervención del imputado Petra, el a quo consideró acreditado que frente a la presentación del habeas corpus n° 71651-D del 13 de julio de 1978 su madre María Hilda Haydee Moreno de Suárez ano-tició que el día 13 de mayo de 1976 fue aprendida en su domicilio por sujetos que pertenecían a las fuerzas de seguridad, respecto de lo cual el aquí imputado no promovió la investigación de la privación ilegítima de la libertad de la víctima.
El objeto de la imputación en este caso es puntualmente el no haber iniciado o promovido las investigaciones de la privación ilegítima de la libertad de la víctima, cuya existencia surgía del relato o noticia contenida en el habeas corpus del que tomó conocimiento el imputado en su carácter de juez federal. Por ello si bien el habeas corpus no es una acción criminal no caben dudas que si del mismo el juez toma conocimiento de la comisión de un delito, debe iniciar las investigaciones. El imputado argumenta que el habeas corpus no tiene por objeto buscar a la persona sino que quien la tiene detenida la presente ante la autoridad judicial. Como según su explicación todos los organismos militares y policiales negaban tener detenida a la persona, entonces carecía de utilidad iniciar el habeas corpus. Ahora bien: el familiar que interponía el habeas corpus señalaba que eran miembros de las fuerzas de seguridad los autores de la detención de la víctima, por lo cual algún organismo militar o policial privaba a la víctima de su libertad, siendo esto así, el informe negando la detención de la víctima se presentaba como falso para el juez, con lo cual ya se advierte la posible comisión de dos delitos: aquella privación de libertad, y la falsedad del instrumento público que se hace valer ante el juez, y que este sospecha o puede sospechar del carácter falsario de la comunicación. Además de ello ante tal evidencia de la posible comisión de estos delitos se torna inexcusable que el juez proceda a investigarlos. Que no lo haya hecho es algo que se atribuye al ejercicio de la libertad, a la decisión libre del juez de incumplir con sus deberes funcionales.
Tal vez, la explicación de PETRA podría aceptarse en uno o pocos supuestos, pero cuando se trata -como en el caso- de 22 hechos atribuidos, ello denota no sólo una reiteración temporal de similar comportamiento, sino un obrar metódico frente al anoticiamiento de los familiares, sobre la desaparición de sus seres queridos a manos de fuerzas de seguridad, compuestas por militares y policías, cuyos superiores los imputados PETRA, MIRET y ROMANO, conocían.
El obrar metódico encuentra su expresión en el rechazo de las acciones de habeas corpus, la inexistencia de compulsas para investigar los delitos cuya sospecha de comisión era evidente, y el archivo de las causas penales originadas en los sumarios policiales por denuncias de familiares, mediando sobreseimientos provisorios. El siguiente estado de cosas fue una conclusión.
El imputado PETRA relató la entrevista que, junto a su secretario Dr. Garguir, mantuvo con el Gral. Maradona, Comandante de la BIM VIII, en la que dicho militar le advirtió a PETRA que no podía darle órdenes, para luego concluir el imputado que los jueces nada podían hacer. Con esto, el imputado PETRA expone que en aquel momento, habría existido una disyuntiva, sin dar cuenta de sus extremos. Sin embargo, se conoce cual fue la opción seguida por PETRA en los casos atribuidos, como no cumplir con el mandato legal de iniciar la persecución, más allá de que a posteriori tuviera un resultado exitoso, o nó.
El dolo o quasi-dolo exigido por la figura del art. 274 del Código Penal se encuentra acreditado suficientemente en el obrar de Petra por cuanto se encontró en posesión del conocimiento de la posible comisión de un delito, en todos los casos fue procesado, que derivaba de su concreta intervención en los expedientes en su carácter de juez federal subrogante. Es a partir de éste conocimiento que se da en todos los casos en los que PETRA además sabe de la multiplicidad de acciones delictivas que serían cometidas por fuerzas militares y policiales en la denominada "lucha antisubversiva" y que arrojaban como resultado la desaparición de personas, que sus familiares buscaban intensamente.
Que hechos atroces y aberrantes tales como la privación abusiva de la libertad y la aplicación de torturas a los detenidos (caso n° 45), al ser los detenidos vendados, maniatados e interrogados, o que el detenido haya estado alojado en el Palacio Policial donde se ubica el D-2 (caso n° 24), cuando ya tenía conocimientos de que allí los detenidos habían sido torturados (caso n° 35) en virtud de su intervención en la causa "Rabanal" como defensor, sean subestimados o minimizados por el imputado, no hacen que pierdan su calidad de tales, y constitutivos de un evidente programa de persecución y represión de la población civil. La entrevista que mantuvo con el General Maradona, Jefe de la Sub-zona 33 es una muestra cabal del conocimiento con el contaba el imputado Petra de lo que se estaba llevando a cabo.
Los hechos que constituyen delitos de lesa humanidad no están supeditados a la valoración que pueda darles el sujeto sobre quien se dirige la imputación, sino del contexto metódico y permanente en el tiempo en que se produjeron dichos hechos donde se tenían serios y graves indicios de que los perpetradores pertenecían a organismos del estado, valiéndose de medios estatales y dirigiendo la acción represiva contra una parte de la población civil, sin dejar de remarcar que Petra se desempeño como juez federal subrogante- al igual que los imputado MIRET y ROMANO- como partes del Poder Judicial de ese Estado represivo, y cuyo accionar consistió en no investigar las conductas ilícitas que los funcionarios de las fuerzas de seguridad llevaban a cabo.
En particular no puede aceptarse por parte del imputado una especie de esquizofrenia funcional, en razón del desconocimiento que alega mientras desempeñaba la subrogancia de juez federal cuando con-comitantemente al ejercicio de su función de defensor oficial supo de las privaciones de libertad y torturas a que eran sometidos los detenidos en el D-2, conforme su actuación en la causa "Rabanal", siendo relevante los conocimientos especiales que había adquirido como defensor puesto que eran aplicables al ejercicio de la magistratura judicial en cuanto a la existencia de otros hechos similares dentro del mismo contexto.
Las consideraciones efectuadas respecto a este caso se extienden a todos los otros por los que resultó procesado Petra, atento la similitud de prueba documental, existencia de la noticia de la posible comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, y la omisión constatada de promover las investigaciones penales correspondientes, ratificando lo decidido por el a quo en tanto que consideró y valoró las pruebas existentes y dio respuesta a las defensas planteadas por Petra.
La defensa técnica de PETRA planteó la ausencia de dolo, o en su defecto, de la prueba de su existencia, en la conducta de su defendido, en el sentido de que desconocía que con las omisiones de investigar que se le atribuyen, haya colaborado en un complejo mayor de delitos de lesa humanidad.
Recientemente, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal tuvo oportunidad de expedirse sobre este tópico, al rechazar los recursos de casación y confirmar la sentencia dictada por el TOCF San Luis en la causa "Fiochetti" (CNCP, Sala IV, "Plá, Carlos Esteban y otros s/ recurso de casación", causa N° 11.076, rta. 02/05/2011).
El preopinante juez Dr. Gustavo Hornos dijo: "...En efecto, es cierto que el artículo 7 (1) del Estatuto de Roma requiere el 'conocimiento del ataque' (del ataque sistemático y generalizado contra una población civil). En el artículo 7 de los Elementos de los Crímenes se aclara que el conocimiento del ataque "no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole". "Por 'ataque contra una población civil' en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la 'política ... de cometer ese ataque' requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil". En relación con la parte subjetiva del crimen de lesa humanidad, es útil explorar la jurisprudencia del ICTY, que tiene una extensa experiencia en el análisis de los elementos del tipo de los crímenes internacionales. Ese tribunal explicó que "el mens rea de los crímenes de lesa humanidad se satisface cuando el acusado tiene la requerida intención de cometer la ofensa de la cual es acusado y cuando sabe que hay un ataque contra una población civil y que su acto compone parte del ataque" (Blaskic, IT-95- 14-A, Appeals Chamber, judgment, 29/07/20-04 para 124, la traducción me pertenece) "...o que al menos tomó el riesgo de que sus actos fueran parte de ese ataque"(Kunarac, IT-96-23 & IT-96-23/1-A, Appeals Chamber Judgment, 12 June 2002, paras 102-103, la traducción me pertenece). No es necesario que el acusado comparta el propósito u objetivo detrás del ataque (Kunarac, IT-96-23 & IT-96-23/1-A, Appeals Chamber Judgment, 12 June 2002, para 103; Blaskic, IT-95-14-A, Appeals Chamber, judgment, 29/07/20-04 para 124). Los motivos del acusado para formar parte del ataque son irrelevantes, puesto que un crimen de lesa humanidad puede ser cometido por razones puramente personales (Tadic, IT-94-1, Appeals Chamber Judgment, 15 julio 1999, para 248; Kunarac, IT-96-23 & IT-96- 23/1-A, Appeals Chamber Judgment, 12 June 2002, para 103; Blaskic, IT- 95-14-A, Appeals Chamber, judgment, 29/07/20-04 para 124). Incluso, es también irrelevante si el acusado intentó que sus actos estuvieran dirigidos contra una población determinada o meramente contra su víctima. Es el ataque, no los actos del acusado, lo que debe estar dirigido contra la población determinada (Kunarac, IT-96-23 & IT-96-23/1-A, Appeals Chamber Judgment, 12 June 2002, para 103).
Sobre la base de estas consideraciones, el agravio de la parte en el sentido de que no puede atribuirse participación en un crimen de lesa humanidad a quien no tiene la intención de colaborar con los propósitos del grupo que lo lleva adelante no puede más que ser desechado. Lo que sí es necesario a la luz de los precedentes citados es el conocimiento de la existencia del ataque sistemático y generalizado, o -al menos- la representación del riesgo de tal existencia. En este caso, esta representación se encuentra a todas luces acreditada. La generalización y sistematización del ataque impedía que, alguien que formara parte de la fuerza que lo impetraba, lo desconociera o que, al menos, se representara la posibilidad de su existencia. Los argumentos que brinda la parte no permiten conmover este cuadro valoratorio. En efecto, no era necesario haber pasado mucho tiempo en la fuerza a los efectos de conocer el ataque, ni haber recibido instrucción en "lucha antisubversiva". La circunstancia de que al momento de los hechos estuviera vigente la ley N° 20.840 que criminalizaba distintas conductas calificadas como subversivas no permite avalar la hipótesis de desconocimiento del ataque sistemático y generalizado."
Con esta referencia al precedente, dejamos sentada nuestra opinión que al comportamiento omisivo de PETRA lo acompañaba un conocimiento del plan de ataque a la población civil y de lo que se percataba en el ejercicio de su función de juez federal subrogante, consideración que es extensible a los encartados MIRET como juez federal subrogante, y a ROMANO por y en el ejercicio de su función de fiscal federal.
D. En relación al imputado ROMANO, el Tribunal entiende que debe modificarse el auto de procesamiento dictado en su contra y calificar los hechos atribuidos como de participación primaria (art. 45 C.P.) en la comisión de la privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencias o amenazas y por su duración de más de un mes (art. 144 bis, inc. 1° con la agravante del art. 142 bis incs. 1° y 5° del C.P. actualmente vigente) e imposición de torturas (arts. 144 ter inc. 2 del C.P. según Ley 14.616), por 76 hechos en concurso real (art. 55 C.P.) por la omisión sistemática y prolongada en el tiempo de promover la persecución y represión de los delitos de los que habría tomado conocimiento en su desempeño como Fiscal Federal y Juez federal subrogante, en los hechos que habrían cometido miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en la "lucha contra la subversión" entre los años 1975/1983, según las circunstancias de cada caso particular, facilitando la impunidad de los responsables de dicho plan y la continuidad del mismo en: a) privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de personas que continúan desaparecidas, Luis Rodolfo Moriña (caso n° 4), Santiago José Ilia (caso n° 5), Hugo Alfredo y Julio Félix Talquenca (caso n° 7), Héctor Pablo Granic (caso n° 8), Blanca Graciela Santamaría (caso n° 9), Lidia Beatriz De Marinis (caso n° 10), Virginia Adela Suárez (caso n° 11), Mario Luis Santini (caso n° 12), Rosa Sonia Luna (caso n° 13), María Silvia Campos (caso n° 14), Zulma Pura Zingaretti (caso n° 16), María Leonor Mércuri (caso n° 17), Salvador Alberto Moyano (caso n° 19), Marcelo Guillermo Carrera (caso n° 22), Adriana Irene Bonoldi (caso n° 23), Francisco Alfredo Escamez (caso n° 24), Mauricio Amílcar López (caso n° 25), Juan Humberto Rubén Bravo (caso n° 26), Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano (caso n° 27), Pedro Ulderico Ponce (caso n° 28), Jorge Alvino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca (caso n° 29), Miguel Julio Pacheco (caso n° 30), María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando Marín (caso n° 34), José Antonio Rossi (caso n° 35), Mercedes Vega de Espeche (caso n° 36), Antonia Adriana Campos y José Antonio Alcaraz (caso n° 40); b) privaciones ilegítimas de la libertad de Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña (caso n° 4), Osvaldo Manuel Oviedo (caso n° 47), Luis Alberto Granizo (caso n° 48), Atilio Luis Arra (caso n° 49), Emanuel Ander Egg e Irma Zamboni de Ander Egg (caso n° 50), Walter Bernardo Joffman (caso n° 51), Carolina Martha Abrales (caso n°53), Oscar Eduardo Koltes (caso n° 54), José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano (caso n° 55), Néstor López (caso na 56), Violeta Anahí Becerra (caso n° 65), Jaime Antonio Valls y Raúl Lucero (caso n° 67), Joaquín Rojas y Julio Rojas (caso n° 86), María Elena Castro y Margarita González Loyarte (caso n° 87), Juan Carlos Nievas (caso n° 88); c) Torturas de León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera e Ismael Esteban Calvo (caso n° 1), Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López Muñoz, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales (caso n° 2), Guido Esteban Actis, Rodolfo Enrique Molina, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón de Rossi (caso n° 3), Inés Dorila Atencio (caso n° 89) y Teresita Fátima Llorens (caso n° 90); y revocarse el auto de falta de mérito y disponer el procesamiento por los mismos delitos señalados ut supra en relación a las víctimas Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez (caso n° 41), Jorge Alberto Ochoa (caso n° 57), Susana Sagrillo de Larrazábal (caso n° 59), Justo Federico Sánchez (caso n° 73), Samuel Rubinstein (caso n° 69), Roberto Roitman (caso n° 84), Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca (caso n° 29) referido únicamente al expediente n° 70.582-D.
En todos los casos imputados a ROMANO, éste ensayó la siguiente estructura defensiva, alguno de cuyos puntos fueron abordados ut supra. Brevemente, y en lo atinente a los hechos numéricamente señalados, sostuvo que frente a la presentación de los habeas corpus no tenía motivos para desconfiar o creer en la falsedad de los informes que enviaban las autoridades del gobierno nacional, del Comando Militar o de las Fuerzas Policiales.
También que por el estado de confusión reinante en aquella época, creía que los hechos descriptos en las acciones de habeas corpus respondían a que la persona no encontrada había pasado a la clandestinidad o huido del país, ocultándose a su propia familia. Además, que el instituto procesal de habeas corpus se agotaba en que la autoridad pública que tenía detenida a una persona la presentara ante el juez, y nada más. También, que la Justicia Federal era incompetente para averiguar estos hechos debido a que la justicia militar era la competente para los hechos protagonizados por personal militar o policial bajo control operacional. Por último que careciendo de medios materiales, y encontrándose la policía bajo control operacional de ejercito, esta nada podía investigar.
A fin de dar una respuesta a los agravios defensivos del imputado Romano, debemos recordar que sostuvo en su defensa que le llamaba la atención la distancia que existía entre la fecha la detención de la persona y la de interposición del habeas corpus por parte de sus familiares, indicando que debido al estado de confusión que se vivía en aquella época, se creía que las personas que habían desaparecido, lo eran por propia voluntad, o que pasaban a la clandestinidad, o que habían salido del país.
La versión del imputado ignora que la noticia del habeas corpus puntualiza, en todos los casos, que nadie se fue de su casa voluntariamente, si no que siempre intervinieron grupos de sujetos vestidos de civil, mimetizados con barbas, pelucas o medias en sus rostros, fuertemente armados, que invocaban ser de fuerzas de seguridad y que con violencia habían obligado a la victima a subir un automóvil particular o introducirla en el baúl, llevándosela. Eso quiere decir que a la fecha de interposición, ninguno de los habeas corpus tiene por contenido que la persona se haya sustraído por propia voluntad al contacto de sus familiares, sino que siempre se trató de la intervención de miembros de la fuerza de seguridad que secuestraron a la persona.
La explicación plausible en la presentación tardía de los habeas corpus radica, precisamente en que los familiares creían que los secuestrados volverían a aparecer pronto y con vida . Pero, al transcurrir el tiempo, y sobreponiéndose al pánico inicial, el miedo de lo que pudiera pasarle a los familiares sobrevivientes, la parálisis que implicó el secuestro de sus seres queridos y la amarga incertidumbre de si aún continuaban con vida, es lo que explica que finalmente se decidieran por los habeas corpus, confiando en que la justicia federal pondría coto a esta situación. El rechazo permanente a los habeas corpus de los familiares habría de demostrarles que los magistrados procesados eran parte del engranaje que aseguraba la impunidad de los captores y la ejecución permanente de la privación de libertad de las victimas.
La tesis del imputado según la cual el habeas corpus se agotaba en la orden dada a la autoridad pública para que presente a la persona detenida, prevista en los artículos 617 y sgtes. del CPMP encuentra su refutación en dos disposiciones del mismo ordenamiento procesal vigente al momento de los hechos: a) el art. 637 del CPMP que, en el marco de procedimiento de una acción de habeas corpus, prohibía se dicta cualquier resolución, tratándose de una acción criminal sin intervención del Ministerio Público, con lo cual el Fiscal Federal en los casos que aquí se analizaron, fue notificado y por lo tanto tomó conocimiento de los hechos relatados que en la forma en que lo fueron daban cuenta de la comisión de un delito de acción pública; b) frente a esa noticia de la posible comisión de un delito, el art. 118 del CPMP contiene el deber jurídico de los fiscales de promover la averiguación y el enjuiciamiento de los delitos que llegasen a su conocimiento por cualquier medio, como se dio en el supuesto de los habeas corpus, de modo tal que no se requería la ratificación de denuncia alguna por parte de los familiares para aseverar bajo fe de juramento lo que ya se había anoticiado el Fiscal; c) el art. 178 del C.P.M.P. al disponer que el sumario tiene por objeto comprobar la existencia de un hecho punible, reunir todas circunstancias que puedan influir en su calificación legal, descubrir sus autores, cómplices e auxiliadores, practicar las diligencias necesarias para la aprensión de los delincuentes, se corresponde con el art. 182 del C.P.M.P. al establecer que en caso de procederse a la instrucción de la causa de oficio, citado el Ministerio Público Fiscal debe tomar la intervención que legalmente le corresponde; d) el art. 207 del C.P.M.P. determinando que la base del procedimiento en materia penal es la comprobación de la existencia de un hecho de una omisión, que la ley repute como delito.
Como ut supra se refiriera a la situación del encartado Mi-ret, lo mismo cabe aplicarse al imputado Romano en tanto que por los hechos de comisión de delito que llegaron a su conocimiento, y que constituían la situación típica generadora del deber de obrar de acuerdo al art. 274 del C.P., no llevó a cabo el comportamiento debido consistente en iniciar las investigaciones tendientes a conjurar el delito de privación ilegítima de la libertad y de tormentos que se seguían cometiendo, teniendo la capacidad de hecho para actuar.
En cuanto a este último tópico, como lo referiremos más abajo, en su carácter de fiscal federal (y de juez federal subrogante en el caso correspondiente) el imputado podía iniciar las investigaciones para esclarecer los hechos. En primer lugar porque en todos los supuestos de los que resulta imputado dictaminó a favor de la competencia Federal cuando los expedientes llegaban a su despacho, y en ese sentido los distintos jueces federales resolvieron. Es esta perspectiva ex antes con la que debe analizarse la conducta del imputado: al momento de los hechos él afirmó en sus dictámenes que la justicia federal era competente, de lo cual se desprende él era el funcionario federal -entre otros- encargado de la investigación de los hechos. Esta es la postura asumida por el imputado en cuanto a que a él le cabían las prerrogativas investigativas que preveía la ley procesal penal, concurriendo con el juez federal en la investigación de los hechos. Por otro lado y no menos importante es la circunstancia de que el expediente se quedara en la justicia federal para de este modo contar con la posibilidad de archivarla, como ocurrió en todos los casos mediando su dictamen favorable al sobreseimiento provisorio.
Tal como lo afirmara el Fiscal General en la audiencia de agravios, no se registra ningún caso en que el Fiscal Romano haya dictaminado por la incompetencia de la justicia federal con la que ahora pretende excusarse. Además, frente a la denuncia de los hechos de privación ilegítima de la libertad efectuadas en las comisarías, estas enviaban todos los sumarios de prevención a la justicia federal en el entendimiento de que ésta era la competente para investigar estos hechos.
En particular, merece mención la situación de Teresita Fátima Llorens (caso n° 90), detenida el 25 de enero de 1975 por efectivos de la Delegación Mendoza de la Policía Federal Argentina en su domicilio particular, lo que diera origen a los autos n° 67.507-D caratulados "Fiscal c/LLORENS, Teresita Fátima" en el cual la imputada denunció las torturas de que había sido víctima en oportunidad de su indagatoria el día 29 de abril de 1975 (fs. 79/81 de los autos citados) en los que el imputado intervino en su carácter de juez federal subrogante. En dicha causa el anterior juez federal Agüero se hizo presente en la delegación, en virtud del escrito presentado por los abogados defensores Dres. Alfredo Guevara y Faud Toum donde informaron que su defendida Llorens había sido sometida a apremios ilegales, a partir del 21 de marzo de 1975 en que el imputado intervine como juez federal subrogante en la causa reconoce que en la indagatoria la señorita Llorens había sido torturada durante dos horas con picana eléctrica y que ante el juez federal Agüero sostuvo que había recibido un trato correcto como consecuencia de haber sido amenazada de muerte si decía lo contrario. Más allá de que relativizará las heridas sosteniendo que no eran de tanta gravedad, tampoco en su carácter de juez federal subrogante inició las investigaciones por este hecho.
En relación a la defensa de que nada podía investigar porque no contaba con los medios materiales o funcionales, o que la policía se encontraba bajo control operacional a partir de los Decretos N° 2770, 2771 y 2772 de octubre de 1975, cabe formular las siguientes consideraciones: en primer término el imputado demostró un protagonismo funcional en la instrucción de las causas penales por infracción a la ley 20.840 en las cuales propició diversas medidas probatorias, y llevó a cabo un intenso trabajo funcional hasta solicitar el procesamiento y prisión preventiva y la interposición de recursos en las causas "Mochi", "Rabanal" y "Luna". En la procuración de estas causas el imputado demostró poseer todos los medios materiales para ejercer la acción penal contra los imputados de modo que su alegación de imposibilidad resulta desajustada con la actividad que él mismo pudo llevar a cabo. Salvo, que pueda sostenerse que si contaba con los medios para el ejercicio de sus atribuciones en la represión de los supuestos infractores a la ley 20.840, y en cambio carecía de ellos cuando se trataba de perseguidos políticos.
Si lo que pretende sostener el imputado es que no podía contar con la policía para investigar estos hechos porque esta se encontraba bajo el comando operacional del ejército, y ambas fuerzas conjuntas eran las que llevaban a cabo los operativos de secuestros, entonces tenía mínimamente la obligación de denunciarlos.
Pero si lo que pretende sostener es que como fiscal federal dependía del poder Ejecutivo Nacional que era el que, en definitiva ordenaba la represión, su omisión de denuncia o de iniciar las investigaciones comportaban sumarse a las directivas de su superior que consistían precisamente en desatar la represión de los opositores políticos.
La cuestión acerca de cuál sería, entonces, el aporte de MI-RET y ROMANO encuentra su respuesta en lo que hicieron en concreto: no dar curso a las denuncias o a la noticia de los hechos de evidente comisión de delitos, no investigar, sobreseer invocando falsamente que no se contaban con indicios para proceder, y ordenar el archivo. Además, y por si fuera poco, rechazar los habeas corpus con costas, como una forma de desalentar a los accionantes a que vuelvan a internarlo, a pesar de que tenían motivos verosímiles para interponer el recurso en busca de sus familiares detenidos o secuestrados por fuerzas de seguridad.
El rechazo a toda forma de investigación llevó a que los ejecutores del ataque a la población se sintieran y fueran impunes, pues así, podían hacer lo que les viniera en gana, que no serían investigados por la justicia federal. La consecuente falta de limitación alguna por parte de la administración de justicia, tuvo el efecto comunicativo de la actuación omnipotente de las fuerzas de seguridad en ese contexto. Desde esta perspectiva, el aporte de MIRET y ROMANO fue sustancial para los ejecutores: contaban con la impunidad de sus acciones, y con el aseguramiento de que podían proseguir con la ejecución del mismo, esto es, detener personas, torturarlas, privarlas de la libertad, "desaparecerlas de la faz de la tierra" sin que los magistrados federales se inmuten, pues eran parte del mismo equipo, sólo que con otros roles y en otro órgano estructural del mismo Estado terrorista.
El acuerdo dado por MIRET y ROMANO, expreso o tácito, pero existente a juzgar por sus acciones posteriores, fue el punto de partida para que el plan clandestino se desarrollara, por lo menos, en la forma tan brutal en que se llevó a cabo en la región. Los mandos militares y policiales, y los grupos de tareas, sabían que la justicia federal no iba a actuar, hicieran lo que hiciera, cualquiera fuera la atrocidad que cometieran. Recuérdese la testimonial de Tomini donde relató que fue visitado por el juez MIRET en el D-2, y que le dijera "hay que aguantar", frente al estado de tormentos que ostentaba el detenido, y de Mochi y Yanzón que también afirmaron verlo en el D-2. Lo mismo cabe referir de Luz Manda Fain-gold cuando prestó testimonial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza en el debate oral en la causa N° 001-M "Menéndez" que obra como prueba de la presente y ante el Jurado de Enjuiciamiento del Poder Judicial de la Nación con motivo del jury seguido al ex juez MIRET, oportunidad en la que relató que, estando tirada en el piso de una celda del D-2, se abrió la puerta y pudo ver a un hombre de traje, parado frente a la entrada de la celda, que hizo un gesto de moviendo la cabeza en señal de "no", y que actualmente vino a reconocer aquella figura como la de ROMANO en una nueva imagen fotográfica recientemente publicada por un medio periodístico local. La presencia física de los imputados MIRET y ROMANO en el lugar donde se habrían llevado a cabo actos de tortura, violaciones y ultrajes sexuales de detenidos, los coloca en un pie de igualdad con los ejecutores de aquellos hechos de lesa humanidad.
El obstáculo que siempre había sido la actuación de la justicia federal en Mendoza en cuanto a poner límites al accionar policial, según la versión de MIRET, ya no existía, puesto que quienes podían limitar a aquella fuerza, se habían sumado al plan, para no molestarlos en su propósito.
La aportación de MIRET y ROMANO tuvo su recompensa: con el golpe de Estado y el derrocamiento del gobierno constitucional, las autoridades usurpadoras no sólo que confirmaron en su puesto a MIRET, sino que en junio de 1976 fue ascendido al cargo de Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Por su parte, ROMANO fue confirmado en su puesto de fiscal federal, hasta que en 1979 fue ascendido a Fiscal de Cámara. La funcionalidad de los magistrados procesados a la dictadura militar, que con su aporte -sumados a otros- se tornó en cívico-militar, fue reconocida por el gobierno de facto.
En conformidad con el mismo reconocimiento, el imputado MIRET sostuvo en su indagatoria de fs. 456 y vta. que durante su subro-gancia como juez en 1975, existieron días en que para permitir el "rastrillaje" de ciertos barrios o domicilios sospechosos, despachó numerosísimas órdenes de allanamiento. Dijo que la lucha antisubversiva fue creciendo y llegó a firmar 50 allanamientos en una noche, expresando "en la que obviamente no dormí pensando en el daño que mis órdenes podían ocasionar", no obstante igualmente las libró. Dijo que llegó un momento de fines de 1975 en "que me enteré que personal policial ingresaba a domicilios ya sin pedirme órdenes de allanamiento, y entonces le pedí al secretario Dr. Guiñazú que me acompañara y caminamos hasta el Comando para hablar directamente con quien tenia la jefatura de todas las fuerzas policiales, el Gral. Santiago. Éste me dijo que cumplía órdenes concretas de sus superiores al actuar autorizando al personal de su dependencia, policial o militar, a hacer allanamientos, y que esas órdenes eran secretas", pero ya no para el imputado MIRET.
El examen de la prueba documental, consistente en los expedientes judiciales, arroja como resultado que los imputados estaban al tanto de las operaciones ejecutadas por fuerzas de seguridad, ya desde la vigencia de la ley 20.840, de las detenciones de personas sin orden judicial, o en estado de sitio, sin contar con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, o con constancias de la falsedad de los datos aportados por las autoridades militares y policiales que informaban al juzgado federal sobra la ausencia de procedimientos o detención de las víctimas, así como de los superiores jerárquicos que comandaban dichas fuerzas, y quienes debían responder por los actos de sus subordinados.
La omisión de iniciar las investigaciones ante los indicios de la comisión de gravísimos delitos de acción pública, que se registran en todos los casos sometidos a conocimiento de esta Cámara, alertan sobre un interrogante que es necesario develar, a saber: ¿cuál es el significado que debe adscribirse a semejante dejación en el cumplimiento de los deberes de funcionarios de la administración de justicia? ¿son sólo omisiones constitutivas de infracciones de deberes de actuar, o importan un hacer propio la obra ilícita de otros?
La respuesta a ensayarse encuentra su límite decisional para este tribunal en los agravios que ciñen el marco respecto del cual debe pronunciarse en los presentes recursos de apelación de las partes.
Es por eso, que en relación a MIRET y PETRA, habiendo sido materia de apelación solamente su procesamiento por parte de las defensas técnicas, el límite lo constituye dicho agravio, y por la prohibición de la reformatio in pejus, este tribunal no puede ir más allá del agravio de la parte defensiva.
En cambio, respecto del auto de procesamiento de ROMANO, el Ministerio Público Fiscal apeló, tanto su falta de mérito respecto de ocho hechos, como la calificación dada por el a-quo, que en los agravios se postula como de participación criminal primaria en los delitos de lesa humanidad, por lo que esta Alzada esta habilitada a pronunciarse sobre dicho tópico.
Cada uno de los casos que se le atribuyen a MIRET, y ROMANO y que fueron analizados en detalle por el a-quo, ponen en evidencia el conocimiento concreto de los secuestros, torturas y desapariciones que estaba sufriendo en forma sistemática la población de Mendoza. Del peso cuantitativo de los legajos emerge clara la voluntad y la decisión de no actuar en sus ámbitos funcionales, a pesar del conocimiento que tenían.
El método acordado, concordante con el plan sistemático implementado en la llamada "lucha antisubversiva", era "no hacer", no iniciar investigaciones, no atribuir ningún delito a ningún funcionario militar o policial, no citar a declarar a nadie que pudiera dar datos para individualizar a los responsables. En principio, los represores conocían que podían actuar sin preocupaciones, ya que desde la magistratura de la justicia federal de Mendoza le aseguraban una "zona liberada" jurisdiccional. Hablamos de método por la reiteración sistemática de este "no hacer" en todas las causas judiciales: la declaración y asunción de la competencia federal, el rechazo de los habeas corpus, la no realización de medida in-vestigativa alguna en las causas por privación ilegítima de la libertad, la falsa invocación de no contar con indicios suficientes para individualizar a los autores de aquellos hechos -cuando MIRET y ROMANO visitaron a los detenidos en el D-2 - o cuando ROMANO sostuvo que sabía que era en vano encomendar a la Policía que investigue, si ellos estaban implicados o estaban bajo control operacional del Comando militar que actuaba en esas operaciones-, dictar el sobreseimiento provisional y archivar posteriormente la causa, todo ello sostenido en el tiempo. Este es el aporte sustancial del juez federal subrogante MIRET y del fiscal federal ROMANO al "plan represivo", por lo cual sostenemos que existen pruebas que en este estadio procesal señalan que los procesados eran parte del plan.
La actuación de MIRET y ROMANO, además, fue concomitante con el inicio del plan y permaneció sostenida durante la ejecución de aquél, de allí que conforme a lo valorado en forma precedente, entendemos que no sólo se adaptaron al plan -como sostiene el Fiscal General-, sino que fueron más allá, se sumaron activamente al plan.
La estrategia en las defensas materiales consistió en reiterar que desconocían la existencia de un plan clandestino de represión. Esto es totalmente falaz.
Veamos: los Decretos N° 261/75, 2770, 2771 y 2772 de octubre de 1975 permitieron conocer a los jueces y fiscales el plan operacional en la lucha antisubversiva, siendo publicados en el Boletín Oficial el 04 e noviembre de 1975. A lo que debe agregarse en el caso particular, que el propio Gral. Santiago se los hizo saber directamente a MIRET y ROMANO, por lo que no ignoraban que militares y policías estaban operando contra la subversión.
En ese marco, tomaron conocimiento de los hechos de los cuales dan cuenta los numerosos habeas corpus, las denuncias formuladas en las comisarías, y las denuncias que recibían en las declaraciones indagatorias por parte de los imputados detenidos por la ley 20.840, donde les refirieron los secuestros, torturas, violaciones, robos y desapariciones de otros, de la que estaba siendo victima la población mendocina.
Este universo de denuncias les permitía saber la puesta en funcionamiento de aquellas operaciones anunciadas por el Gral. Santiago, un plan clandestino y metódico de represión, llevado a cabo por el Ejército, que tenia bajo su mando a las policías provincial y federal, y al servicio penitenciario.
La población en general, quizás podía desconocer lo que sucedía, pero no los imputados, pues por su calidad de jueces y fiscales federales se anoticiaban de aquel complejo de habeas corpus y denuncias de secuestros que llevaba adelante el sistema represivo.
Como se advierte fácilmente de sus declaraciones, MIRET y ROMANO siempre hicieron valer las atribuciones de su cargo. Eran funcionarios muy respetados, y hasta temidos por su capacidad jurídica y por sus personalidades arrolladoras. Los episodios que rememoran en sus indagatorias de cómo hicieron valer sus jerarquías en muchos casos, son la prueba cabal de que no se detenían ante ningún obstáculo. Recuérdese el evento relatado por ROMANO en la Delegación de la Policía Federal Argentina, a donde concurrió para reprocharles por el comentario sobre la pertenencia ideológica que le atribuían a su esposa (fs. 1073vta./1074). Allí recordó: "...El comisario de la policía federal era Ricardo Joaquín Bernardi, la policía federal había corrido la voz que mi mujer era comunista, fui a la policía federal, me recibió en un despacho grande y me presento al sub-comisario y a los oficiales, y en medio de la conversación pregunté en voz alta ¡¿ quien era el hijo de puta que andaba diciendo que mi mujer era comunista?!. En esa reunión esta[ba] el sub-comisario Fenocchio,el sub-comisario Mirotta y oficial Alex". Tamaña recriminación a la plana mayor de la Policía Federal Argentina en plenas operaciones contra la subversión revelan la personalidad de ROMANO que, tratándose de la asignación del mote de "comunista" que parece le adjudicaba un peligro, no se amilanó para increpar a los policías. Vale destacar en este sentido que en esta Cámara obra la causa F-21026 donde precisamente se ha determinado que el "grupo de tarea", que operaba en la federal estaba integrado por Fenocchio, Mirotta y el servicio de inteligencia lo integraba Aleks, Leon, Cardello, entre otros.
Sin embargo, tal embate contrasta con su temperamento adoptado en las causas contra imputados por la ley 20.840 donde, a pesar de las noticias de torturas, sostenía que eran falsas, reputando la declaración en sede policial como verdadera porque era tomada en el primero momento de la instrucción -sin aclarar jamás en qué incidiría sobre su veracidad- y porque los detenidos no habían tomado contacto con abogado defensor alguno y de allí presumir que la brindada con asesoramiento jurídico sería falsa.
Así, en lo vinculado con la denominada "lucha antisubversiva" los represores contaban de antemano con el amparo de la justicia federal de Mendoza, MIRET como juez federal subrogante, y ROMANO como fiscal federal, antes ambos sumamente activos en las investigación de las demás causas de competencia federal, pero luego dejando la "zona liberada" a los represores, que podían hacer a su antojo, pues no les esperaba ninguna consecuencia en su contra, sino la impunidad. A fuerza de parecer reiterativo, pero es obvio que nadie iba a investigar, ni la justicia federal de ese entonces, ni nadie más después, porque las denuncias eran archivadas por MIRET como juez, y ROMANO como fiscal. Este era el aporte convenido.
Y este aporte fue decisivo. Sus actuaciones diligentes y oportunas hubieran impedido en algunos casos el accionar criminal, ya sea en su inicio o en los tramos ejecutivos de la privación ilegítima de la libertad, o con la iniciación de las investigaciones -que nunca llevaron a cabo- se hubiera llamado la atención de los ejecutores o menguado la furia represiva, especialmente porque se trataba del juez y fiscal federal.
Las aportaciones de ambos lo fueron concomitantes con el inicio del plan, lo cual no es un dato irrelevante. Refirieron los imputados en sus declaraciones haber tenido actuaciones cuasi valientes contra militares y policías del proceso, incluso contra el mismísimo Gral. Maradona, por todos temidos. En coherencia con la valentía que proclamaron, si esa misma actuación la hubieran dirigido a investigar los hechos que se les anoticiaba, ya que no le temían ni siquiera al Gral. Maradona o a las autoridades de la Policía Federal, seguramente los mismos no habrían ocurrido, o no en la forma tan cruel como se produjeron.
Como parte de un mecanismo psicológico, contando los represores de antemano que el plan sistemático que ejecutaban lo era al amparo de la justicia federal de Mendoza, que el juez y fiscal federal les aseguraban una especie de bill de indemnidad, en tanto no serían investigados, ello importaba que no existiría ningún freno ni control, que podían actuar en forma totalmente desembozada, que los secuestros podían realizarse en la forma más violenta posible, destruir cuanto encontraran en el domicilio e incluso robar lo que quisieran, atacar sexualmente a su antojo a las mujeres detenidas o ultrajar a los hombres, e incluso matar con tranquilidad, pues nadie habría de investigar.
El imputado ROMANO es responsable penal de los delitos por los que fuera procesado y de los que aquí se revoca su falta de mérito, pues conocía los medios que se utilizaban para cometerlos y se sumó a ese resultado, en tanto que prodigó impunidad y aseguró la continuidad de la ejecución del plan de represión, en lo que hacía a su calidad de fiscal federal, y la omisión perpetuada en el tiempo, en forma metódica, de no investigar absolutamente nada, renunciando a su función requirente de fiscal, que le era exigida por el art. 118 del CPMP.
Los hechos traídos en revisión a esta Alzada, lejos de resultar aislados, fueron la consecuencia de una practica habitual que llevaba adelante el imputado como aporte al plan represivo. No debe pasarse por alto que ROMANO ejerció ese rol desde el 27 de febrero de 1975, fecha en que asumió como fiscal federal ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, hasta el año 1979, en que fue ascendido a Fiscal de Cámara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Ello informa que actuó como fiscal en el momento más álgido de la represión ilegal durante los años 1975 a 1978. Su continuidad al frente de la fiscalía federal después del golpe militar, y la negativa sistemática a investigar las denuncias de las atrocidades, da la pauta de que la misma se debió a este acuerdo previo que venimos sosteniendo, y a su predisposición personal de llevar a cabo su tarea en forma compatible con el régimen imperante.
El aporte destinado a que los actores del plan sistemático de represión "actuaran tranquilos", no sólo se traducía en el archivo inmediato de los expedientes por denuncias formuladas ante las seccionales de policía, en no investigar las denuncias formuladas en las indagatorias por los imputados por la ley 20.840, o en el rechazo inmutable de los habeas corpus. Sino que además todos los habeas corpus se rechazaban con costas, operando como forma de intimidación, para "desalentar" la presentación reiterada de este instrumento, utilizado por los familiares como un grito angustiante y desesperado de auxilio a la justicia, a la vez que de denuncia de lo que sucedía. Por si fuera poca ante la noticia de semejante hecho atroz, el fiscal ROMANO exigía que la denuncia se formalizara por escrito, y con la firma del denunciante, para que éste se hiciera responsable por el delito de falso testimonio, como si ROMANO no supiera en aquel entonces que lo que se denunciaba era verdadero. Este dictamen del fiscal ROMANO, contextualizado en las circunstancias especiales de la época, para los familiares era totalmente intimidatorio y dirigido a "desalentar" la reiteración de denuncias, como la hacía el juez MIRET en el rechazo de los habeas corpus en los que intervino.
Como consecuencia de este análisis, habrá de revocarse la falta de mérito dispuesta por el a-quo a favor de ROMANO en los casos n° 29-Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly Fonseca (referido al Expediente n° 70.582-D), 41-Walter Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez y Osiris Rodolfo Domínguez; 57-Jorge Alberto Ochoa, 73-Justo Federico Sánchez, 69-Samuel Rubinstein y 84-Roberto Roitman, y disponer su procesamiento por el delito que en el punto IV se especificará, pues en su intervención como fiscal federal tomó conocimiento de la posible comisión de delitos de acción pública en perjuicio de las víctimas y no existe constancia de que haya dispuesto investigación alguna respecto de los hechos anoticiados. Esto con excepción del caso 59 Susana Sagrillo Larrazábal dado que del habeas corpus no resulta clara la noticia criminis.
Por su parte, MIRET se desempeñó como juez federal subrogante desde abril de 1974 hasta diciembre de 1975, y desde mayo de 1976 a junio de 1976, oportunidad en que fue ascendido a juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Las conductas del MIRET en su carácter de juez federal subrogante, y de ROMANO como fiscal federal, ahora sometidos a proceso, formaron parte del rol que ellos mismos asumieron voluntariamente, en consonancia con la maquinaria represiva montada desde el Estado, y que solo se entiende en el marco del plan sistemático ya referido.
Si bien consideramos que MIRET al igual que ROMANO son partícipes necesarios de los delitos de lesa humanidad, en razón de la limitación que establece el art. 445 del C.P.P.N. en el recurso de apelación, y no habiendo sido apelada la calificación legal respeto de MIRET, como lo fue respeto de ROMANO por parte del Fiscal General, entendemos que solamente puede ajustarse la calificación legal con relación al imputado ROMANO.
Por otra parte, estimamos que al menos en esta etapa procesal, no resulta claro con evidencia suficiente, lo que quizás en el juicio oral pueda dilucidarse, las posibles implicaciones de los imputados PETRA y CARRIZO con el plan, si se tiene en cuenta que las subrogancias del primero de los nombrados fueron esporádicas y por escaso tiempo, y CARRIZO desempeñó el cargo de juez federal sólo cinco meses, para ser finalmente expulsado del mismo por las autoridades de facto al momento del golpe de Estado.
E. La participación criminal necesaria de ROMANO.
La infracción sistemática y mantenida en el tiempo de los deberes analizados en el tipo de omisión propia del art. 274 del Código Penal por parte de ROMANO, cuyo cumplimiento era necesario para obstruir -por lo menos- la ejecución de los delitos que llevaban a cabo las fuerzas de seguridad y evitar la impunidad, son la base legal que permiten sostener que el imputado favoreció o facilitó la conducta delictiva.
Tratándose de un delito especial, el sujeto activo sólo puede ser el funcionario público. La omisión de su deber de promover la persecución penal de los intervinientes en los delitos de los que tomaba conocimiento en las diversas causas judiciales, en razón de su posición institucional -fiscal federal y juez federal subrogante en un caso- en un órgano del Estado -Ministerio Público- encargado de la misión, la que contenía la finalidad mediata de asegurar la integridad de la vida de las víctimas detenidas y de hacer cesar las privaciones ilegítimas de la libertad que se cometían concomitantemente (art. 143 inc. 6° C.P.).
Se trata de aquellos deberes, cuyo incumplimiento o inobservancia toma objetivamente el sentido de una cooperación delictiva (FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo, "Límites de la participación criminal", Universidad Externado de Colombia, 2001, pág. 91).
Se ha sostenido que la existencia de la intervención en el delito depende de sí, a través de su conducta, el interviniente genera una conexión entre su aportación y el hecho delictivo, en la medida en que sea la propia conducta del interviniente la que conduzca a afirmar que el hecho también le pertenece, pese a la auto responsabilidad del otro (ejecutor o autor mediato o coautor). En este sentido, el ordenamiento jurídico establece normas prohibitivas orientadas a evitar que determinadas conductas pasen a formar parte de proyectos delictivos ajenos, como la descripta respecto de ROMANO con la que contaban los ejecutores del plan represivo durante el período de 1975-1983, en cuanto a su impunidad y la facilitación de la ejecución del mismo. La lesión de aquellos deberes especiales de control de determinadas conductas de terceros, que puede predicarse en orden a la promoción y persecución de los delincuentes, que acompañan a determinadas posiciones jurídicas asumidas por los ciudadanos (responsabilidad por actos de libertad) puede fundamentar la responsabilidad por intervención en el delito (cfr. ROBLES PLANA, Ricardo, "Entre la complicidad y la omisión del deber de socorro", Dogmática Actual de la Autoría y la Participación Criminal" A.A.V.V. , Editorial Idemsa, Lima, Perú, 2007, pg. 527 y ss.).
Es por ello que, en armonía con los extremos fácticos y de valoración de la prueba efectuada en el punto C, la calificación dada por el a-quo a la complicidad de ROMANO habrá de mutar a la de partícipe necesario (art. 45 C.P.) pues, en palabras de la ley sustantiva, prestó a los autores una colaboración sin la cual los hechos no hubieran podido cometerse.
Se dice que el cómplice primario o cooperador necesario es el que en la etapa de la preparación o ejecución del hecho aporta una contribución, sin la cual el delito no hubiere podido cometerse, destacándose que el punto central reside en la intensidad objetiva del aporte del cómplice al injusto ajeno, y si bien la colaboración en el momento de la ejecución del hecho tornaría al interviniente en coautor, se admite la participación primaria en la ayuda de la ejecución del hecho cuando el aportante no tiene el dominio del hecho.
Los problemas de coherencia sistemática que encontraban solución en la teoría del dominio del hecho para distinguir entre autor y cómplice, se complican en el Código Penal argentino, pues este diferencia dos tipos de complicidad cuya consecuencia fundamental se da en la menor punibilidad de la complicidad secundaria.
Se han elaborado criterios dogmáticos para lograr una aplicación razonable de la ley penal a los casos concretos.
Según un criterio concreto, es cooperador necesario el que con su conducta pone una condición sin la cual el delito no se hubiera cometido. Esta perspectiva descansa en la idea de causalidad hipotética en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Pero, desde este punto de vista el calculo sigue siendo hipotético, y bastaría cualquier aporte por mínimo que fuera para, según esa fórmula considerar que fue decisivo.
Según un criterio abstracto no deben considerarse las circunstancias concretas del caso, y averiguar si la formula de cooperación es necesaria en general para la comisión del delito. La critica que se le formula a esta tesis reside en la inaplicabilidad de la cooperación necesaria, porque en abstracto siempre se habría podido ejecutar el hecho con otra aportación.
Como una solución alternativa GIMBERNAT ORDEIG, propuso la teoría de los bienes escasos. Según el autor, cualquier solución debe prescindir de la cuestión de qué es lo que habría sucedido sin la actividad del cómplice, para preguntarse cual es el sentido que deber dársela a la contribución de especial importancia que prevee nuestro art. 45 del C.P. que caracteriza a la complicidad necesaria. Para ello recurre a la idea de la disponibilidad o escasez de bienes. Para determinar si una cosa es escasa, si su aportación al delito es necesaria, es necesario un juicio provisional, que luego se transformará en definitivo cuando el examen de los factores generales es completado por el de los particulares. Desde un punto de vista general no es escaso el aporte realizado por cualquiera, pero si lo es cuando el aporte viene de la mano de un sujeto especial como lo es un funcionario público, a lo que se puede adicionar las circunstancias de tiempo y lugar del aporte. Este juicio provisional pasa a ser definitivo cuando se contempla la cuestión de la escasees considerando los factores especiales que concurren en la persona completa que recibe la ayuda o el bien.
Así, si el partícipe coopera al delito con un objeto difícil de obtener, con uno del que el autor material no dispone, siendo un bien escaso, es cooperador necesario, prescindiendo de si, por azar o realizando un esfuerzo, el autor material hubiera podido o no obtener el bien que aquél le proporciona. En cambio, si lo que se entrega es algo que abunda, alguno que cualquiera puede conseguir, entonces es cómplice secundario (cfr. DONNA, Edgardo Alberto, "DERECHO PENAL- PARTE GENERAL", Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, págs. 433/442).
Esta premisa sirve para comprender que el comportamiento de Romano, facilitador de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringía sus deberes institucionales de promover la persecución de delincuentes, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función. La impunidad y la posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, merced al favorecimiento que recibieron de parte del fiscal federal ROMANO, quien además de MIRET y PETRA, podían acercar esta especial colaboración. La impunidad, y el mensaje de poder seguir ejecutando los hechos hacia los autores materiales no puede ser brindada por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de investigar tales delitos y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el aporte objetivo e imprescindible que prevee el art. 45 del C.P.
VIII.- Resta por resolver el agravio del querellante particular contra la resolución del juez de instrucción, que en punto 8) dispone: Declarar la inexistencia de méritos para ordenar el procesamiento ni tampoco el sobreseimiento de LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS -ap. materno-, por el hecho imputado a fs. 619 y vta., 'prima facie' calificado como presunta infracción al art. 269 del Código Penal, consistente en haber en principio dictado resolución contraria a la ley expresamente invocada por el nombrado cuando se desempeñaba como juez de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza para el año 1987, al disponer en los autos N° 49167-M-2566, para fecha 16/09/87 donde se investigaba el secuestro de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera, el ARCHIVO de los mismos, por haberse vencido los plazos previstos por las leyes 23.492 y 23521 y no haberse ordenado la citación a prestar declaración indagatoria de persona alguna en relación a los hechos denunciados, cuando Poder Judicial de la Nación conforme las disposiciones de las leyes 23492 artículo 5° y 23521 artículo 2° estaban exceptuados de tales normativas los presuntos delitos referidos a "la sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores" y "violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles" respectivamente, lo que impidió que se continuara investigando lo sucedido con respecto de la menor Rebeca Celina Manrique Terrera (art. 309 del C.P.P.N.).
1) La primera cuestión a resolver radica en determinar si corresponde excluir a la querellante del recurso de apelación de este caso en el que no aparece, prima faccie como directamente ofendida.
A nuestro entender la querellante particular Luz Amanda Faingold, constituida y admitida en tal carácter en esta causa N° 636-F caratulada "F c/ GUZZO y otros", se encuentra legitimada para recurrir aún a hechos que no la tienen directamente como víctima.
Debemos recordar que precisamente es objeto de este proceso penal, el determinar la actuación que les cupo a los jueces y fiscales de la justicia federal en la investigación de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. Dada la naturaleza de estos delitos, que agravian a la humanidad toda, y el carácter de víctima de Luz Amanda Faingold de los mismos, se encuentra facultada para ejercer en plenitud todas las actividades del proceso. Por ello, es totalmente válida su capacidad para recurrir el auto del juez en todos sus términos.
En estas causas conectadas directamente a delitos de lesa humanidad, los trabajos doctrinarios y la jurisprudencia internacional han reconocido la importancia a la intervención del querellante particular en el ejercicio de sus derechos ante el proceso, que no lo ciñe solo a la defensa por la lesión sufrida en sus derechos personalísimos, sino que lo amplía a punto tal de facultarla para representar los intereses de todas las víctimas.
Piénsese que resultaría contrario al sentido común y con un resultado absurdo el aceptar que solamente las asociaciones de la sociedad u organismos del Estado puedan actuar procesalmente en representación de las víctimas en abstracto con plenas facultades en el proceso, y en cambio una víctima particular constituida en querellante, que anuncia haber sufrido en carne propia aquellos delitos horrendos y encarna el padecimiento de todas las víctimas, se vea limitada en su capacidad recursiva, su calidad de víctima la posiciona en un mayor derecho a que se juzgue y sancione a los responsables de múltiples violaciones a los derechos humanos.
La idea de tornar más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la victima, que ostenta rango constitucional (art. 25, CADH; art. 75, inc. 22, C.N.), prohíbe desampararla de la protección jurídico-penal a sus derechos afectados por el delito, sino que exige se igualen sin intereses con el interés estatal en la investigación de delitos, y en particular con aquellos como los que se imputan en esta causa, conectados a los de lesa humanidad.
En esta dirección, Bovino es sumamente claro al respecto al sostener: "En realidad, se puede afirmar que todos estos supuestos tiene algunas notas comunes. Están orientados a favorecer la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Comparten la finalidad de aumentar la eficiencia de la política persecutoria y posibilita el control de los funcionarios encargados de la persecución penal estatal por parte de diversos miembros de la sociedad civil ajenos al estado" (BOVINO, Alberto, "La Participación de la Víctima en el Procedimiento Penal", en "Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo", Editores del Puerto, Bs. As., 1998).
El art. 82 del C.P.P.N. reconoce, entre las facultades de la parte querellante, la de "...impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir". Aparece acá legislada la facultad procesal de la querella de proporcionar elementos de convicción durante la etapa instructoria al igual que las otras partes, como también la de argumentar sobre los elementos probatorios, entendiendo por tales a todos los que apuntalan su postura y solo los aportados por ella en virtud del principio de adquisición procesal (D'ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. ,1996, pág. 128).
La disposición procesal habilita la participación de la parte querellante en el trámite del recurso de apelación en trato, el forma amplia a nuestro entender, pues se trata sin duda ni más ni menos del derecho a ser oído, en cuanto "tal derecho nunca debe ser cercenado, y debe hacerse hincapié en que se ejercite, se cumpla debidamente y que en caso de duda sobre si corresponda que una parte o persona pueda ser oída ante un órgano judicial, la decisión se oriente en sentido afirmativo, pues ello es también en términos generales, otra manifestación de límites al derecho penal, más allá de resultar un pleno ejercicio de varios derechos constitucionales (SALATINO-Di LORENZO, "El Querellante Particular y el Particular Damnificado", Fabián Di Pácido Editor, La Plata, 2007, pág. 60).
Ha sostenido Bidart Campos que ".no es constitucional, no concuerda con el derecho internacional de los derechos humanos, no es justa la solución que -proveniente de una ley o del derecho judicial- niega a la víctima del delito su amplia legitimación para impulsar, intervenir, acusar y participar con eficacia como protagonista activo en el proceso penal que le atañe. ¿Para qué hablar de derecho de acceso a la justicia, o de derecho a la tutela eficaz, o de derecho a una vía útil para defender sus derechos, si en el proceso penal no se le suministra a la víctima la "llave" procesal que constitucionalmente le es debida con el fin de que tome parte en la defensa del bien jurídico penalmente tutelado en la incriminación pertinente, cuando nadie sería capaz de rebatir la noción de que el daño a ese bien jurídico como consecuencia de un delito, perjudica en primer lugar a la víctima? (BIDART CAMPOS, Germán, "Los roles del Ministerio Público y de la Víctima Querellante en la Acusación Penal", nota a fallo, diario La Ley, 06 de octubre de 1988, pág. 5/6).
Es importante destacar que los hechos investigados en esta causa han sido calificados por el Tribunal, a la luz del derecho de gente conexos a delitos de lesa humanidad y que, en expediente donde se investigan delitos de estas característica, los distintos Tribunales del país, han seguido un criterio amplio en materia de legitimación para asumir el rol de querellante. La fórmula -ofendido por el delito- no vedará el acceso al procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación, o según la naturaleza del bien jurídico vulnerado o puesto en peligro, demostrar que ello sufre una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o peligro ocasionado hipotéticamente por él (MAIER, Julio, "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Editores del Puerto, Bs. As,, 2003, pág. 669).
Esta Cámara no duda que la condición de víctima de delitos de lesa humanidad, y como tal constituida y aceptada como parte querellante en este proceso, la faculta ampliamente para interponer el recurso de apelación en los términos planteados. Estas conclusión se ajusta a los principios establecidos en los instrumentos de derecho internacional que, a partir de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Ley fundamental, pasaron a formar parte del bloque de constitucionalidad y que, en lo que aquí interesa, garantizan el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (conf. art. 8 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En este orden de ideas cabe añadir finalmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción... (ver Informe 105/1999, caso 10.194, Narciso Palacios, Argentina, 29-9-1999) (Cámara Federal de La Plata, Expte. 4859/3, "Sebastián Olmedo Barrios s/ Excepción de Falta de Acción a favor de Ibérico Manuel Saint Jean").
2) Resuelta la primera cuestión, consideramos que esta causa debe analizarse en el contexto de un marco histórico distinto. Estamos en los albores del advenimiento de la democracia, es el año 1987, y el Poder Judicial fácilmente se ha adaptado a la impronta impuesta por el Presidente Dr. Ricardo Alfonsín a la vida ciudadana. No es difícil pensar que los jueces que otrora se sumaron al plan represivo, ahora, por una razón de supervivencia en sus cargos, se habían sumado al sistema democrático.
Por otra parte, están latentes las enseñanzas del Juicio a la Junta de Comandantes (causa 13/84) y la resolución firmada por Miret, también lo fue por Mestre Brizuela, que en aquellas épocas no aparecía comprometido con el régimen represivo.
Estas circunstancias son las que ha nuestro entender han sido valoradas por el señor Fiscal General para estimar que no aparecen definidas las conductas y por esa razón consintió la resolución del Juez de Instrucción.
El Juez de grado dictó falta de mérito a favor de MIRET en relación al caso del archivo del expediente "Manrique Terrera", entendiendo ésta Cámara que tal temperamento debe mantenerse.
Es que, según se aprecia de la decisión jurisdiccional cuestionada, el a-quo valoró el material probatorio, esencialmente documental, a la vez que ponderó los descargos del imputado.
En ese orden de ideas, advertimos la existencia de una tensión en la etapa de instrucción en la que se encuentra la causa, producto entre dos extremos que necesitan de mayor investigación.
Así, por un lado se cuenta en principio con un comportamiento que, según la imputación inicial del requerimiento fiscal de instrucción y la contenida en el acto procesal de la indagatoria, se encontraría abarcado por el tipo penal del Art. 269 C.P. como prevaricato de derecho. Por otro costado, se haya el descargo defensivo, que se apoya en un comportamiento descuidado en la tramitación del expediente, o en una errónea apreciación de los hechos por parte de los magistrados implicados, que derivó en su archivo.
Así las cosas, estimamos necesario una mayor investigación por parte del juez de la instrucción, a fin de que adopte una decisión conclusiva entre dichos extremos. Por estas razones, debe confirmarse la falta de mérito dictada respecto del encartado MIRET.
En mérito a todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1 ) Tener por desistido el recurso de apelación impetrado a fs. sub. 116 y vta., en favor del imputado ROLANDO EVARISTO CARRIZO, debiendo confirmarse a su respecto, los dispositivos 4° y 11° del auto cuestionado de fs. sub 1/94 (conf. art. 454, 2° párr. del C.P.P.N.).
2 ) No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. sub. 126/128 vta. por la defensa y en consecuencia CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO de LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS por los hechos y por los delitos que da cuenta el punto 5° de la resolución de fs. sub. 1/94 que fuera motivo de agravio.
3) No hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. sub. 115 por la defensa y en consecuencia CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO de GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN por los hechos y por los delitos que da cuenta el punto 6° de la resolución de fs. sub. 1/94 y por la calificación legal ahí atribuida.
4) No hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. sub. 112/114 y en consecuencia confirmar el procesamiento de OTILIO IRINEO ROQUE ROMANO RUIZ por los hechos de los cuales da cuenta el punto 7° de la resolución de fs. sub. 1/94 disponiendo que el procesamiento en orden a los delitos referidos en la resolución atacada, debe ser en grado de partícipe primario o necesario (Art. 45 C.P.).
5) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal a fs. sub. 119/125 y en consecuencia REVOCAR LA FALTA DE MÉRITO dispuesta a favor de OTILIO IRINEO ROQUE ROMANO RUIZ, en el punto 10 de la resolución de fs. sub. 1/94 por los hechos allí referidos con excepción del caso n° 59 y en consecuencia ORDENAR EL PROCESAMIENTO del imputado por los hechos que surgen de los casos identificados con los números 41, 57, 73, 69, 84 y 29 por los delitos que le fueran atribuidos en grado de participación primaria o necesaria (Art. 45 C.P.). Mantener la falta de mérito en relación el hecho identificado como caso 59.
6) Rechazar parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. sub. 117/118 vta. por la querellante particular señora LUZ AMANDA FAINGOLD, debiendo CONFIRMARSE LA FALTA DE MÉRITO dispuesta a favor de LUIS FRANCISCO MIRET CAPLÉS en el punto 8° de la resolución de fs. sub. 1/94 que fuera motivo de agravio.
7) Remitir copia certificada de la presente a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámara Nacional de Casación Penal y Honorable Consejo de la Magistratura de la Nación a los fines que estimen corresponder.
Cópiese, Notifíquese, Regístrese. Ofíciese
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