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10ene03
Texto del escrito de habeas corpus presentado en favor de los menores detenidos.
HABEAS CORPUS
SR. JUEZ:Alfredo Guevara Escayola y Pablo Gabriel Salinas, Diego Jorge Lavado abogados, con domicilio legal en Rivadavia 680 de Mendoza, Ciudad, a V.S. decimos:
Que de conformidad con lo establecido por el art. 474 del Código Procesal Penal y art. 43 de la Constitución Nacional, y en la ley 23.098 art. 3 inc. 1.
Venimos a interponer recurso de habeas corpus en favor de los menores en estado de riesgo social que se encuentran actualmente privados de su libertad en forma arbitraria por parte de autoridades policiales.
Asimismo, se interpone recurso de habeas corpus preventivo en favor de aquellos menores que en forma inminente pueden ser detenidos arbitrariamente.
El C.P.P. regula el habeas corpus como una acción tendiente a proteger la libertad personal de los abusos de los funcionarios públicos.
La ley 23.098 en su art. 3 inc. 1 dispone que corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique "limitación o amenaza actual e inminente de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.", y el art. 474 del C.P.P. de Mendoza que dispone que podrá interponer habeas corpus cualquier persona " que considere inminente su detención arbitraria. Igual derecho tendrá cualquier otra persona para demandar por el afectado sin necesidad de poder".
Entendemos que el presente habeas corpus se debe regir por la normativa prescripta en los arts. 474 y siguientes del Código Penal de Mendoza, ello, entre otras razones, por entender que cuando el art. 1 de la Ley 23.098 expresa "serán de aplicación las normas provinciales cuando otorgan una más eficiente protección de los derechos que protege esta ley", se refiere tanto, a más causales de procedencia del Hábeas Corpus, como así también, a la mayor facilidad en el diligenciamiento de esa acción, la que a juicio del suscripto se logra con la aplicación del procedimiento provincial. (Conf. Néstor Pedro Sagües "Nuevo Régimen de Hábeas Corpus (Ley 23.098) "La Ley 1.985 B pág. 895)"
COMPETENCIA.
Que conforme lo normado por la Constitución Provincial en su art. Nš 21, y por su parte las prescripciones del Código Procesal Penal de Mendoza en su art. Nš 475, cualquier Juez, de cualquier fuero, es competente para entender en la presente acción de hábeas corpus.
La Constitución de la Provincia de Mendoza en su articulo 21 dispone: "todo juez aunque lo sea de un tribunal colegiado a quien se le hiciera esta petición o se le reclamase la garantía del art. 19 deberá proceder en el término de 24 horas, contadas desde su presentación".
Asimismo el articulo 475 del C.P.P. expresamente establece " Será competente para conocer del habeas corpus cualquier juez letrado, sin distinción de fueros o instancias del lugar en que se haya efectuado o este por efectuarse la detención".
Cualquier Juez es competente para entender en la presente acción de habeas corpus. El presentante tiene derecho de elegir el Juez al cual presentar el habeas corpus.
"Al referirse el habeas corpus a una garantía fundamental prevista con carácter de generalidad frente a todos los habitantes del país, puede deducirse ante cualquier tribunal que elija el afectado" ( C.Crim Nro 2 de Córdoba C.J. XV - 218)
De todas formas se presenta este remedio procesal ante el Juez de Instrucción de Turno.
I.- HECHOS:
Según lo informado profusamente por todos los medios de comunicación de nuestra Provincia, la Policía de Mendoza ha comenzado a partir del día 7 de enero del corriente año a realizar detenciones masivas de menores en el centro de la Ciudad de Mendoza.- El objetivo de dichas detenciones, es, según informaron los medios de comunicación, favorecer el desarrollo de las ventas comerciales producidas en la temporada turística.-
Se ha manifestado también públicamente la existencia de personas que obligarían a actuar como mendigos a los menores.-
Dichos procedimientos han traído como triste resultado la saturación de la Comisaría del Menor con menores privados de su libertad, "chicos de la calle", por parte de autoridades policiales y en forma absolutamente arbitraria.
Por otro lado, el accionar policial constituye también una seria amenaza a la libertad física de los menores, los cuales, además de ser víctimas de la pobreza que aqueja a la mayoría de la población mendocina, son privados de la libertad y separados de sus familias y seres queridos.-
II.- EL MARCO LEGAL:
Cabe señalar que el art. 474 del Código Procesal Penal establece que: "Toda persona detenida o incomunicada en violación de los arts. 28, 29 30 y correlativos de la Constitución Provincial o que considere inminente su detención arbitraria podrá interponer habeas corpus parra obtener que cese la restricción o la amenaza"
Resulta grave advertir que, a pesar de la sanción de numerosas normas en el orden Provincial, Nacional e inclusive en diversos Tratados Internacionales, en nuestra Provincia se continúa actuando en total desprecio de los derechos acordados a los menores.-
En este sentido, debemos manifestar que la detención, aprehensión o cualquier modo de privación de libertad a los menores en la forma dispuesta por autoridades policiales, resultan evidentemente DETENCIONES ARBITRARIAS.-
En primer lugar, debemos citar nuestra ley de Protección Integral del Niño y del Adolescente, N? 6354, que establece en su articulo 6? que el Estado asegurará el derecho del niño y el adolescente a la libertad.-
Respecto a la detención o aprehensión de menores, establece la ley en sus arts. 125 y 126 que solamente procederá mediante orden escrita de autoridad competente, salvo caso de in fraganti delito o fuga, si estuviere legalmente detenido.-
Cabe señalar que la ley, en su art. 191 manifiesta que la internación constituye medida privativa de libertad, y "ESTA SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE BREVEDAD, EXCEPCIONALIDAD Y RESPETO A LA CONDICION PECULIAR DEL MENOR".
Por tanto, la detención, aprehensión o internación del menor, por parte de la autoridad administrativa policial, sin que medie orden judicial se constituye en arbitraria, haciendo viable el recurso planteado.-
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece una serie de normas concordantes con nuestra Ley Provincial.-
En efecto, el art. 37 b) dispondrá que "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda."
El inc. d) nos dirá que " Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Resulta interesante esta última norma, en tanto pone en cabeza del menor la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención, que en el marco de nuestro procedimiento- habeas corpus- se amplía en cuanto a la legitimación activa, en virtud de la naturaleza del instituto y a la norma del art. 43 de la Constitución Nacional.-
Debemos recordar también que el art. 2 de la Convención establece la obligación de que Los estados partes adopten las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o familiares.
III.- LA DETENCION DE NIÑOS DE LA CALLE:
Con motivo de la sanción, en agosto del 2001 de una circular en Provincia de Buenos Aires - curiosamente similar al accionar de hecho de nuestra Policía- , el titular del Centro de Estudios Legales y Sociales, Horacio Vertbitsky dijo:
"La idea de retirar a los hijos de los pobres de las calles no es nueva ni local. Maduró con la revolución industrial y su ideólogo, Thomas John Barnardo, la bautizó como "secuestro filantrópico". Procuraba arrancar a estos niños de sus familias "inadecuadas". Sus conceptos fueron recogidos aquí en la ley de patronato de menores o Ley Agote, de 1919, cuya declaración de abandono por pobreza sigue vigente.... No obedece a la casualidad que estas directivas salvajes se impartan al mismo tiempo que crecen las privaciones de esos niños y de sus familias. Frente a la extensión alarmante de la pobreza, se elige perseguir a sus víctimas..."
Debemos agregar recientes antecedentes, que implicaron en el pasado mes de noviembre la detención de mas de 200 limpiavidrios del centro mendocino, lo que resulta preocupante en cuanto significan serias restricciones al estado de derecho, operados en plena contradicción a principios y garantías que nos hacen recordar a los comandos de moralidad que precedieron la dictadura militar.-
Llama poderosamente la atención también, la total despreocupación por la situación de los menores en aras de un supuesto beneficio económico para el turismo, en violación flagrante de las normas legales aplicables al caso.-
En efecto, debemos recordar que el accionar policial debe enmarcarse en la legalidad vigente.
No se ha cumplido con el art., 122 de la ley 6354, que establece que:
" La justicia de familia y en lo penal de menores, la policia de Mendoza, la direccion provincial de la niñez y adolescencia y cualquier funcionario publico u organizacion no gubernamental con injerencia en la materia, que tomare conocimiento que un menor o incapaz sufriere perjuicio por abuso fisico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotacion; o, hubiere cometido una falta o delito, o resultare victima de faltas o delitos, estan obligados a poner ese hecho en conocimiento del ministerio publico fiscal y pupilar, segun corresponda, en el plazo maximo de veinticuatro (24) horas"
En efecto, no se desprende de la norma la necesidad de detener o aprehender al menor, y resultan sin fundamento alguno la repentina preocupación policial por la situación de miles de chicos mendocinos que se ven obligados por la situación económica imperante a procurarse su alimentación en nuestras calles.-
La interpretación de la norma no admite interpretaciones, ya que ha sido reglamentada mediante el decreto N? 1644 , que establece:
"En aquellos casos en que la integridad física, psíquica o social de niños y adolescentes se vea amenazada o violada deberá contactarse de inmediato con la víctima y con su grupo familiar, aparezca o no éste último como victimario. Se individualizarán referentes en la vecindad que tengan lazos afectivos con niños y jóvenes e incluso podrá recurrirse a instituciones barriales y a todo otro recurso que implique un entorno significativo para su contención y acompañamiento. Se brindará asesoramiento legal a la víctima y/o sus representantes legales, en cuanto a sus derechos y a la facultad o el deber de denunciar. Cuando se presenten casos de violencia intra familiar y la situación no pueda resolverse en corto plazo y a fin de evitar la doble victimización, se procurará el apartamiento del hogar del agresor, resguardando las relaciones familiares de la víctima"
La detención lisa y llana de los menores, configura una violación a la norma citada y su reglamentación, ya que en lugar de priorizar el interés del menor, se ha actuado en forma arbitraria, despreciando la libertad de los menores garantizadas por las normas citadas, sin orden judicial de Juez competente.-
Resulta más grave la privación de libertad a los menores, en tanto se fundamenta en actos claramente discriminatorios, que de ninguna manera pueden ser confundidos con la claridad de los principios tutelares de las normas citadas.-
Resulta triste ver cómo, a esta altura del desarrollo histórico, se pretendan aplicar ideologías extremas de limpieza social en nuestra Provincia.-
La misma ley 6354, en su art. 10 establece que la carencia de recursos materiales de los padres, tutor o guardador no constituye causal suficiente para la exclusión del niño o del adolescente de su grupo familiar o guarda jurídica.-
En el mismo sentido, el art. 32 de la Convención de los Derechos del Niño establece:
1.- Los estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2.- Los estados partes adoptarían medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo.
Evidentemente, las acciones positivas que se reclaman a los estados a fin de evitar la explotación infantil, no pueden ser confundidas con las razzias organizadas desde el Ministerio de Seguridad, o la Policía de Mendoza.-
A todo evento, y en el sentido del cumplimiento de este Tratado, se dictó la ley 6551, creando un programa de prevención y atención integral del maltrato a la niñez y adolescencia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Dicha norma comprende, según su artículo 2? "todo acto intencional realizado en contra de un niño un adolescente y que ponga en riesgo su integridad física y emocional, considerándose tales todas las modalidades que lo configuran: maltrato físico, psicológico, abuso sexual, negligencia o abandono.
Por otra parte, la ley 6672 de VIOLENCIA FAMILIAR en su art. 6 estableció, en esta materia, la actuación de la autoridad policial, obligando a que en cada Comisaría de la Provincia, exista personal policial capacitado en el tema de la prevención de la violencia contra la mujer e intra familiar, en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas o que se habiliten al efecto.
En definitiva, se interpone el presente recurso a fin de que cesen en forma inmediata las detenciones y aprehensiones de menores dispuestas en forma arbitraria por la Policía de Mendoza, solicitando asimismo se ordene a dicha repartición pública el cese de cualquier detención o aprehensión de menores, debiendo actuar, en su caso, conforme lo establece el art. 122 de la ley 6354, y su decreto reglamentario, si existieran denuncias sobre explotación de menores en la vía pública.-
IV.- PRUEBA:
Se acompaña copia de páginas web correspondiente a los periódicos mendocinos del día 9 de enero del corriente.-
V.-PETITORIO:
Por las razones expuestas, a V.S. decimos:
1.- Tenga por interpuesto recurso de habeas corpus correctivo en favor de los menores detenidos y habeas corpus preventivo en favor de los menores que ven amenazada su libertad física y ambulatoria.
2.- Libre oficio a la Policía de Mendoza a fin de que informe si los operativos de los que dan cuenta los medios de comunicación han sido realizados mediante orden escrita de juez competente.
3.- Ordene a la Policía de Mendoza que se abstenga de detener a menores en estado de riesgo social o de la calle sin orden escrita de juez competente.
4.- Oportunamente, haga lugar al recurso interpuesto.
Proveer de conformidad ES JUSTICIA.
Mendoza, 10 de enero de 2003.
DDHH en Argentina
Este documento ha sido publicado el 13feb03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights