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29ago03


Texto de la denuncia del CELS contra magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco).


BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2003

Señor Presidente del Consejo de la magistratura:

Horacio Verbitsky, Presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con el patrocinio letrado de Carolina Varsky (T° 70, F° 297 CPACF) y Víctor Abramovich (T° 49 F° 45 CPACF), constituyendo domicilio en la calle Piedras 547, Dpto. 1, Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos presentamos en los términos de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA N° 1/1999 y, respetuosamente, al Sr. Presidente decimos:

-I-

PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN

Que lo hago en nombre y representación del Centro de Estudios Legales y Sociales, en adelante "CELS", con domicilio en Piedras 547, Dpto. 1 de Capital Federal, en mi calidad de Presidente de dicha institución. Acredito mi calidad de Presidente de la mencionada institución con las copias del Estatuto Social y el Acta designación como Presidente de la Institución que acompaño.

El CELS se ha presentado en calidad de querellante en la causa en la que se investigan los hechos conocidos como la Masacre de Margarita Belén, caratulada "Larrateguy, Jorge y otros s/ homicidio agravado por alevosía y por el número de partícipes y desaparición forzada de personas" Expte. Nº 306/01. La calidad de querellante del CELS ha sido reconocida por el Juez Carlos Skidelsky en resolución de fecha 4 de diciembre de 2001.

-II-

OBJETO

El artículo 1º de la resolución 1/1999 del Consejo de la Magistratura señala que "toda persona que tenga conocimiento de un hecho u omisión imputable a un magistrado del Poder Judicial de la Nación, que configure alguna de las causales de remoción previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura. El denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado a comparecer siempre que su presencia sea requerida".

En estas condiciones, y en el carácter antes invocado, vengo a presentar denuncia ante este CONSEJO contra los Señores Jueces Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, magistrados titulares de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco). Ello debido a que, como resultado de la trama de complicidad política y judicial que acompaña a la Masacre de Margarita Belén, han incurrido en mal desempeño de sus funciones y posible comisión de delitos. Todo ello, en razón de los hechos que se describen en el capítulo siguiente y a tenor de los cargos que allí se formulan.

-III-

CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CAUSA "MARGARITA BELÉN"

1. Hechos que se investigan en la causa "Margarita Belén".

Conforme surge de la sentencia recaída en contra de los integrantes de las Juntas Militares en la causa N° 13/84 ("Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, en adelante Causa 13"), del informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP) y del informe final de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco (aprobado por resolución N° 87 con fecha 2/10/85), ha quedado demostrado que:

"Con fecha 12 de diciembre de 1976, el Teniente Coronel Jorge Alcides Larrateguy envía la nota 126.0034/63 al Jefe de la Policía de la Provincia de Chaco, mediante la que le hace saber que '... de orden de la superioridad se deberá trasladar a U-10 los detenidos abajo mencionados, para lo cual una parte de ellos se retirarán de la U-7 a las 17 hs. del día de la fecha y deberán estar en condiciones de ser trasladados en la madrugada del día 13'" (Nota agregada a la Causa 13/84. En libro Nunca Más desde adentro, de Edwin Eric Tissenbaum, 1996, Resistencia, p. 119 y ss. se muestra la imagen de dicha nota; agregado a la causa Nº51.640).

La mencionada orden detalla los nombres de las personas presas a ser trasladadas, especificando la calificación de la detención y la radicación del preso: Luis Angel BARCO (PEN 2137/76); Mario CUEVAS (PEN 1829/76); Luis Arturo FRANZEN (PEN 2137/76); Manuel PARODI OCAMPO (PEN 2137/76); Néstor Carlos SALA (PEN 10/76); Patricio Blas TIERNO (PEN 2137/76); Carlos Alberto DUARTE (PEN 4116/76); Julio Andrés PEREIRA (UR1); Alberto DIAZ (UR1); Roberto Horacio YEDRO (UR1); Reinaldo Amalio ZAPATA (UR1); Carlos Alberto ZAMUDIO (UR1) y Fernando PIEROLA (UR1).

El día 12 de diciembre de 1976, se concretó el traslado ordenado, desde la unidad carcelaria U.7 hasta la Alcaidia Policial.

Los trasladados desde la U.7 fueron concentrados con otros presos políticos en la Alcaidia Policial donde fueron torturados hasta aproximadamente la 1:30 hs. del día 13 de diciembre. Las torturas se cometieron en el comedor del establecimiento y fueron presenciadas por otros detenidos alojados en la alcaidia, quienes observaron cómo, paulatinamente, eran reintegrados a sus celdas muy golpeados y con tremendas dificultades para caminar o sostenerse.

Días antes también habían sido trasladados a la Alcaidia otros presos políticos, que fueron colocados en celdas individuales, pero que podían tener contactos esporádicos con los demás internos en los baños del penal. Algunos de estos detenidos provenían de la Provincia de Misiones, como el caso de Carlos ZAMUDIO y Fernando PIEROLA. Estos fueron traídos a la Brigada de Investigaciones de Resistencia, donde también fueron torturados y posteriormente llevados a la Alcaidia.

En la noche del 12 de diciembre, la guardia llamó a algunos presos y les indicó que se prepararan para un futuro traslado. Seguidamente fueron llamados en forma individual, pero esta vez para ser torturados salvajemente en el comedor de la Alcaidia.

Los demás presos escuchaban los gritos de los torturados, a quienes veían volver a sus celdas, con evidentes muestras del maltrato. Esto ocurrió aproximadamente entre las 21 horas del 12 de diciembre y la madrugada del 13 de diciembre de 1976.

Un oficial de apellido AYALA estuvo de guardia esa noche. También pudieron ser identificados algunos agentes como MONZON, ESQUIVEL, ROLDAN, suboficial RAMOS, FLORES, INCHAUSTEGUY y VITORELO.

En la madrugada del día 13, se hizo presente en la Alcaidia una comisión militar, presuntamente a cargo del Mayor Athos Gustavo RENES, quien acreditó orden de traslado de una cantidad de detenidos a la Unidad 10 de Formosa. En virtud de esa orden, los detenidos fueron entregados y dicha entrega quedó expresamente asentada en los libros, con constancia escrita de la orden de traslado.

Los detenidos entregados fueron: Carlos TERESZECUK, Carlos ZAMUDIO, Luis Alberto DIAZ, Roberto Horacio YEDRO, Reinaldo ZAPATA SOñEZ, Eva Beatriz CABRAL, Julio Andrés PEREIRA, Delicia GONZALEZ, Luis Angel BARCO, Mario CUEVAS, Luis Arturo FRANZEN, Manuel PARODI OCAMPO, Néstor SALA, Carlos María CAIRE, Patricio Blas TIERNO, Carlos Alberto DUARTE y Fernando Gabriel PIEROLA.

Además de la orden de traslado recién mencionada, obra agregada a fs. 537 de la causa Nº51.640 una orden firmada por Cristino Nicolaides, con fecha 11/12/76, que dice que el traslado: "debe ser por modo automotor, a partir del 13/12/76 bajo nombre de encubrimiento 'rojo'".

Por testimonios, pudo establecerse que antes de ser trasladados, -aproximadamente a las 3:30 hs. del 13 de diciembre- los prisioneros fueron retirados de los lugares donde estaban alojados, fueron torturados, tres varones fueron castrados y llegaron casi muertos al lugar de ejecución. Algunos relatos indican que entre los prisioneros había mujeres, quienes fueron violadas.

El Inspector Mayor Nuñez Jefe de la Alcaidia intervino en la entrega de los presos.

Entre las personas que integraban la comisión comandada por Athos RENES, se encontraba el Teniente Luis. A. PATETA.

Al abandonar la Alcaidía, la columna se dirigió por la Ruta 11 en dirección a Formosa; al llegar a un camino lateral en las proximidades de Margarita Belén, a las 4:30 horas de la madrugada, los veintidós detenidos fueron ejecutados. Hay versiones que indican que el grupo estaba conformado por 5 mujeres y 17 hombres. Quienes iban a ser ejecutados habían sido colocados durante el traslado en distintos vehículos; se encontraban fuertemente maniatados y físicamente debilitados a raíz de la tortura.

Los detenidos habrían sido trasladados en dos camiones pertenecientes a la Compañía de Comunicaciones N° 7: un Mercedes Benz 1114 y un Unimog 416.

Como se pretendió simular una emboscada producida por "delincuentes subversivos", que supuestamente esperaban a la columna militar para atacarla, también se utilizaron otros vehículos: un Peugeot 504 blanco modelo 1972, una camioneta Chevrolet, un Renault 12 modelo 1971 y una camioneta Ford F100.

Los prisioneros fueron baleados. Los cuerpos recibieron innumerables impactos de bala, provenientes de distintas armas. La cantidad de disparos y la utilización de diferentes armas tuvo por objeto fraguar el enfrentamiento. Por ello mismo, los cuerpos habrían sido colocados dentro de los automóviles.

Por ejemplo, de acuerdo con informes agregados en la causa Nº51.640, el cuerpo de Néstor SALA habría sido colocado en un Peugeot 504, inmovilizado en la posición del conductor y desde un metro de distancia el Teniente Primero PATETA le habría efectuado un disparo de Itaca que le destrozó la cabeza. Luego los demás integrantes de la comisión desde una distancia aproximada de 40 metros le habrían efectuado 60 disparos más (fs. 862).

Siguiendo los informes de la causa, quienes participaron de la ejecución, habrían realizado un pacto por el cual se todos los integrantes de la comisión debían efectuar disparos sobre los prisioneros para evitar arrepentimientos posteriores (fs. 859 y 862 y ss).

Conforme surge de probanzas realizadas con posterioridad, entre quienes intervinieron en el hecho se encontrarían: el Capitán BIANCHI; el Capitán RAMPULLA; el Teniente Primero PATETA; el Teniente Primero MARTINEZ SEGON y el Subteniente SIMONI del Grupo de Artillería 7.

Además habrían participado miembros del destacamento de Inteligencia: los Capitanes TOSO, CARNERO, BERTOLI, ROMERO PAVON y los auxiliares civiles de inteligencia VALUSSI Y Edgardo Eugenio VICENTE.

Del personal policial habrían participado el Comisario General Carlos Alcides THOMAS y los Cabos Primeros GABINO MANADER Y CARDOZO (fs. 859 y 862 y ss, entre otras).

Y conforme surge de la sentencia de la Causa 13, está probado que el fusilamiento "se produjo como consecuencia del accionar de los miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad encargadas de su custodia, que actuaban bajo el comando operacional del Segundo Cuerpo de Ejército, mientras se encontraban en total estado de indefensión, simulando éstos un enfrentamiento armado" (Caso 678, p. 657).

A las 9:00 horas se hicieron presentes en el lugar el General Cristino NICOLAIDES y el Coronel HORNOS. Posteriormente también se presentaron el entonces Juez Federal Luis Angel CORDOBA, el Secretario Dr. Carlos FLORES LEYES, el Fiscal Dr. Roberto Domingo MAZZONI, y el Pro- secretario Dr. Domingo RESKA, quienes habrían verificado lo acontecido en razón de que varios de los muertos se encontraban a disposición del Juzgado Federal a su cargo.

Actualmente Carlos FLORES LEYES se desempeña como Fiscal Federal de Primera Instancia en la Ciudad de Resistencia. Por su parte, Roberto Domingo MAZZONI ocupa el cargo de Fiscal de Cámara. Como analizaremos en el apartado siguiente, esta situación reviste gran importancia ya que la familia judicial ha cumplido un papel fundamental en el encubrimiento de la Masacre, tanto en el momento de los hechos como en el presente.

Luego de la constatación de los hechos habrían permanecido junto al personal que habría participado en la ejecución. Según testimonios agregados a la causa Nº51.640, los funcionarios judiciales habrían compartido con ellos un asado a escasos metros de los cadáveres.

Hasta aquí el relato de la ejecución de los prisioneros. Ahora bien, para comprender la complejidad de los sucesos que estamos investigando, resulta necesario señalar algunos hechos que tuvieron lugar en días previos a la ejecución y que aparecen como preparatorios de la Masacre.

Un par de días antes de la ejecución de los detenidos, autoridades militares, entre las que se encontraban el General Facundo SERRANO, Gobernador de facto de la Provincia del Chaco; el Coronel José ZUCCONI y el Teniente Coronel Alcídes LARRATEGUY, sobrevolaron en un helicóptero oficial la zona donde se produjo la Masacre.

Esta circunstancia esta plenamente acreditada en los planes de vuelo de la Casa de Gobierno del Chaco y Aeropuerto de Resistencia, donde se verificó la trayectoria e inclusive la identidad del piloto que condujo la máquina.

Por otra parte, datos que surgen de la causa dan cuenta de que días antes del hecho el Capitán SCHENONE, ordenó al personal del cementerio municipal cavar varias fosas. Por otra parte, Edwin Tissembaum afirma en su libro "pasaron los años. Durante ellos, información salteada nos hizo saber que antes del hecho, autoridades militares habían solicitado a dos conocidas funerarias del medio, la extensión del presupuesto por diez cajones de calidad inferior sin concretar la compra". (Ob. cit., p. 105).

En el mismo sentido, aunque con disidencia en cuanto a la fecha de la orden, el Informe Final de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de diputados de la Provincia de Chaco, afirma: "En hora de la mañana del 13, el entonces Intendente de Resistencia, Capitán SCHENONE, ordena a la autoridad del cementerio municipal la apertura de un número considerable de tumbas (entre 1 y 20 dicen las informaciones recibidas), y en horas de la tarde de ese mismo día se hacen presentes en el cementerio tropas del ejército y policía, que luego de desocupar las dependencias, proceden a sepultar 10 cadáveres" (Informe citado, p. 134).

Como veremos posteriormente, además de los preparativos previos como los recién mencionados, se extendieron certificados de defunción. Dichos certificados fueron firmados por un médico policial. Así lo afirma el Informe oficial antes mencionado: "Todos los certificados de defunción suscriptos por el médico de policía, doctor Héctor O. GRILLO (...). Fueron identificados los cuerpos de PARODI OCAMPO, Manuel; TIERNO, Patricio Blas; DIAZ, Luis Alberto y DUARTE, Carlos Alberto". Estas personas fueron ubicadas en la sección "G" del cementerio Oeste de Resistencia. (Informe Final de la Comisión de Derechos Humanos, Cámara de diputados de la Provincia de Chaco, citado, p. 134).

Retomaremos aquí el hilo del relato. Luego del fusilamiento, algunos familiares de las víctimas recibieron comunicados firmados por el Cnel. BAGUEAR, donde se les informaba que ante una tentativa de rescate, el preso había fallecido o se había fugado.

Los periódicos del país del día 14 de diciembre de 1976 publicaron una noticia emanada del informe producido por la 7ª Brigada de Infantería con asiento en Corrientes que hacía saber que -conforme a un comunicado oficial distribuido a las 22:30 hs. del lunes 13 de diciembre-:

"siendo aproximadamente las 4:45 hs del día 13 de diciembre una columna que transportaba detenidos subversivos fue atacada por una banda armada en la ruta Nacional Nº 11, próximo a la localidad chaqueña de Margarita Belén. Tres delincuentes subversivos fueron abatidos en el enfrentamiento producido, logrando escapar los restantes, aprovechando la confusión y la oscuridad. Dos integrantes de la custodia resultaron heridos" (Cf. Diario "La Nación" del 14/12/76; Diario "El Día" de La Plata del 15/12/76; "Territorio" de Resistencia, Chaco del 14/12).

El 15 de diciembre el periódico "Territorio" de Resistencia publicó un nuevo comunicado oficial -con fecha de martes 14 de diciembre por la tarde- que decía que el lunes 13 de diciembre a las 15:40 hs. Habían sido abatidos en otro enfrentamiento dos delincuentes subversivos, a tres kilómetros de Margarita Belén (cf. Diario "Territorio" del 15/12/76).

Conforme surge de notas periodísticas, dos días después de ocurrida la masacre en Margarita Belén, el Gobernador SERRANO sobrevoló nuevamente la zona de operaciones conjuntamente con integrantes de su gabinete y el jefe de la Policía CENIQUEL (Cf. Diario "Norte" de Resistencia, Chaco del 16/12/76).

A pesar de que los comunicados oficiales se refirieron a un posible enfrentamiento contra "delincuentes subversivos", está probado que no se trató de un enfrentamiento sino que fue, lisa y llanamente, un fusilamiento de 22 personas. Así lo ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la mencionada causa Nº 13:

"Todos estos elementos de prueba anteriormente reseñados llevan al Tribunal a la convicción de que se ha tratado de encubrir un accionar que en nada se aproxima a la versión oficial. El día inhábil en que se produjeron los hechos; su modalidad; las noticias contradictorias existentes proporcionadas por fuentes absolutamente fidedignas como son las emanadas del Ejército; las órdenes y contraórdenes relacionadas con este 'enfrentamiento'; lo que surge de los dichos contradictorios de los policías Ceniquel, a la sazón jefe de la Policía y Alvarez Paz, alto funcionario policial en cuanto al desconocimiento del primero de casi todo lo relacionado con este hecho, al contrario de lo afirmado por el segundo (...); la poca diligencia para tratar de individualizar los cadáveres, no identificados mediante rastros dactilares; la hora inoportuna en que se produjo el traslado de los detenidos, cuando aún no habido salido el sol, sin contar con que el manto de la noche cubría el operativo posibilitando cualquier sorpresa; la total ausencia de aviso a la Unidad 10, presunto destino, como consta en autos en forma por demás insólita; la omisión de vigilancia o apoyo; la falta de peritajes de práctica; la no intervención judicial en la esfera castrense; la renuencia para entregar los cadáveres de las víctimas a sus familiares a los que incluso llegó a ocultárseles el hecho del fallecimiento... contribuyen a trazar un cuadro que permite a esta Cámara afirmar que Patricio Blas Tierno y sus compañeros en la columna antes citada, fueron muertos por las fuerzas encargadas de su traslado y no por elementos subversivos como oficialmente se denunció" (La Sentencia, dictada el 9/12/85, Tomo II, p. 655 y ss.; sin destacado en el original).

En el mismo sentido se ha expresado el actual Jefe del Estado Mayor General del Ejército, teniente general Ricardo Brinzoni, al admitir que la denominada Masacre de Margarita Belén "no fue un enfrentamiento, fue un fusilamiento encubierto de detenidos que estaban en la cárcel U-7" (cf. Diario "La Nación" del 7/5/01; Diario "Norte" de Resistencia del 6/5/01, entre otros). Ricardo Brinzoni, se desempeñaba como Secretario de la Gobernación del Gobierno de la Provincia de Chaco al momento en que ocurrieron los hechos.

A pesar de ocupar un alto cargo político y de ser miembro del Ejército, Brinzoni no denunció estos hechos, de los que demuestra tener conocimiento. Por el contrario, ningún funcionario de la gobernación inició actuaciones para determinar lo ocurrido en Margarita Belén.

La gobernación de Chaco estaba involucrada en la denominada "lucha contra la subversión" que hoy podemos llamar sin eufemismos "terrorismo de Estado" y así lo demuestran las declaraciones del entonces gobernador SERRANO, transcriptas en un diario local meses antes de los hechos: "...Entendemos con claridad absoluta que tenemos que enfrentar a un enemigo generador permanente de este estado perturbador de la seguridad deseada. Seremos francamente sinceros y simples. Existe un enemigo, que con rigor de concepto, es el delincuente, particularmente el subversivo, y es el que obra y actúa deliberadamente por ese camino, cualquiera sean sus fines. Destaco y reitero, el enemigo así calificado --delincuente subversivo- conviene aclarar, es enemigo del ser argentino, enemigo de la esencia nacional, enemigo del pueblo chaqueño y naturalmente enemigo del gobierno chaqueño. En consecuencia, y por ello, tendrá la firme respuesta que como enemigo se merece. Tal respuesta será la ley, o bien la violencia, consecuencia de las armas, si eligen tal alternativa. Sepa también el pueblo chaqueño que nuestro gobierno, que es el gobierno de las fuerzas armadas, no descansa ni descansará hasta terminar con este enemigo. La actividad es la franca, tenaz, permanente y frontal ofensiva. El éxito no será espectacular, pero sí seguro y definitivo. Nuestro gobierno no está contra nadie. Ha definido nítidamente un enemigo, pero ciertamente un enemigo de la comunidad, no sólo del gobierno, y ha fijado su respuesta. En tal sentido, estoy seguro que ganaremos la guerra, pero también deseamos ganar y mantener la paz". (Diario Crisol de Resistencia, 18 de mayo de 1976, sin destacado en el original).

La responsabilidad de las autoridades políticas en la Masacre de Margarita Belén deberá ser investigada exhaustivamente en esta causa puesto que el terrorismo de Estado involucró a todas las esferas del aparato estatal.

2. La participación del Poder Judicial y del Ministerio Público en el encubrimiento de la masacre de "Margarita Belén".

El papel de la familia judicial en los hechos relatados reviste gran importancia. En primer lugar, el mismo día de la Masacre, a las 9:00 hs. se hicieron presentes en el lugar inmediatamente después de los hechos diversos funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, para avalar la Masacre y darle apariencia de legalidad al procedimiento, puesto que varias de las personas ejecutadas estaban a disposición del Juez Federal. En segundo término, esta trama de complicidad entre asesinos y funcionarios judiciales se mantiene hasta el presente, ya que muchas de las personas involucradas hoy ocupan cargos en el Ministerio Público o el Poder Judicial de la Provincia.

Tal como fue mencionado en el relato de los hechos, la Masacre de Margarita Belén no involucra sólo a militares sino también a miembros del Ministerio Público y del Poder Judicial. Pocas horas después de la Masacre, se hicieron presentes en el lugar de los hechos el entonces Juez Federal Luis Angel CORDOBA y su Secretario Dr. Carlos FLORES LEYES (quien hoy se desempeña como Fiscal Federal de Primera Instancia), el Fiscal Dr. Roberto Domingo MAZZONI (hoy a cargo de la Fiscalía de Cámara Federal de la Resistencia) y el Pro- secretario Dr. Domingo RESKA, quienes habrían verificado lo acontecido en razón de que varios de los muertos se encontraban a disposición del Juzgado Federal.

El informe de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco señaló, en el marco del análisis de la Masacre de Margarita Belén, que "el entonces Juez Federal Dr. Luis Angel Córdoba, el Fiscal Dr. Roberto Domingo Mazzoni; el Secretario Flores Leyes, el Prosecretario Domingo Reska, se hicieron presentes en el lugar inmediatamente después de los hechos, para avalar la masacre y darle apariencias de legalidad al procedimiento, puesto que varios de los presos ejecutados estaban a disposición del Juez Federal. Estos tenebrosos personajes del Juzgado Federal, compartieron el asado y se hizo a pocos metros de los cadáveres. Esto nos da una pauta de cuales son las garantías de la Justicia Federal en el Chaco..." (Informe Final de la Comisión de Derechos Humanos, Cámara de diputados de la Provincia de Chaco, citado, p. 202) (el destacado nos pertenece).

Existen cuantiosas denuncias en trámite en la justicia de Chaco contra Carlos Flores Leyes y Roberto Domingo Mazzoni, por haber presenciado sesiones de tortura. En tal sentido, el testimonio de la Sra. Mirta Clara en el juicio por la verdad que tramita ante el Juzgado Federal de Resistencia, Chaco, relata que ambos funcionarios presenciaron la sesión de tortura a la que fue sometida cuando estuvo detenida a disposición de la justicia durante el terrorismo de estado.

En este marco, es necesario destacar que muchas de las personas ejecutadas en la Masacre de Margarita Belén se encontraban a disposición de la justicia federal. Como se relatará en el apartado siguiente, en fechas recientes, durante la tramitación de un hábeas corpus interpuesto por la defensa de los imputados en la Masacre, la actuación irregular de los integrantes del Ministerio Público Fiscal se repitió. Esta situación se encuentra bajo investigación de la Procuración General de la Nación, a raíz de la denuncia realizada por el CELS.

El caso de Néstor Carlos Sala, una de las víctimas de la Masacre, ejemplifica la complicidad del poder judicial. Sala se encontraba procesado por el juzgado federal de primera instancia. La resolución que dispuso su procesamiento fue apelada y, estando pendiente la resolución de Cámara, Néstor Sala fue asesinado en la Masacre de Margarita Belén.

La apelación de la prisión preventiva fue elevada a la Cámara Federal de Resistencia en donde ya ejercía su cargo, desde el año 1975, el Sr. Juez Tomás J. A. INDA. La Cámara resuelve el recurso presentado luego de ocurrida la Masacre de Margarita Belén. La resolución adoptada, en febrero de 1978, fue confirmar la prisión preventiva de Néstor Sala, quien había sido asesinado en diciembre de 1976.

Resulta a todas luces irregular que a los jueces del tribunal de alzada, entre ellos Tomás J. A. INDA, no les haya llamado la atención que se encontraban resolviendo la situación procesal de una persona que había sido asesinada encontrándose a disposición de la justicia.

Esta situación es claramente explicada por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco que analizó detenidamente la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público durante la última dictadura militar. Así, señala que:

"La tolerancia y complicidad de los miembros del Poder Judicial en cuyas manos estaban la posibilidad y medios jurídicos para interceder por la situación de los detenidos, demuestran el estigma de la corrupción que campearon en los años del proceso militar. La sistemática denegatoria a los recursos de 'hábeas corpus' interpuestos, la indiferencia ante las denuncias de los apremios ilegales, y el trato vejatorio e inhumano de los regímenes penitenciarios, y la no investigación de la situación de personas secuestradas que aún hoy revisten el carácter de detenidos-desaparecidos, no admiten ningún tipo de justificación ética moral o jurídica, en una república que desde sus albores ha bregado por la igualdad, la libertad y la justicia" (Informe Final de la Comisión de Derechos Humanos, Cámara de diputados de la Provincia de Chaco, citado, p. 168) (el destacado nos pertenece).

Resulta muy difícil imaginar que la tolerancia y complicidad investigada por la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco haya llegado a su fin. Sobre todo, si se tiene en cuenta que muchas de las personas que fueron denunciadas por presenciar sesiones de tortura y omitir la tramitación de las denuncias por apremios ilegales realizadas por los presos, hoy continúan en el ejercicio de la función pública.

3. El reinicio de la investigación de la masacre de "Margarita Belén".

El día 28 de mayo de 2001 el Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.) inició una querella contra las personas que resultaren responsables de los hechos que fueron relatados anteriormente. Esta presentación fue realizada ante la Justicia Federal de Resistencia. Con posterioridad, la organización H.I.J.O.S. - regional Chaco (Hijos por la Identidad y la Justicia, contra el Olvido y el Silencio) también se presentó en calidad de querellante en la causa.

Debido a la organización judicial y militar y a la legislación vigente a comienzos de la década del 80', fue la Cámara Federal de Rosario la primera en investigar los hechos denunciados. La legislación y la jurisprudencia ha variado a lo largo de estos años y por ello -acatando la jurisprudencia de la Excma. Cámara de Rosario- entendimos que era competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el juez federal de Resistencia.

La Cámara Federal de Rosario, en oportunidad de pronunciarse en un caso similar al caso "Margarita Belén", declinó su competencia. Nos referimos concretamente a un caso en el que se instaba la reapertura de una causa que había tramitado ante la Cámara de Rosario, a efectos de iniciar la investigación sobre la desaparición de una persona, el tribunal se declaró incompetente para conocer en esas actuaciones, y las remitió al magistrado federal de primera instancia en lo penal del lugar donde ocurrieron los hechos (autos "Vermeulen, Norma Birri de s/ solicita investigación respecto de desaparición de Osvaldo Mario Vermeulen". Expte. 1/99, sentencia del 20 de mayo de 1999).

Tal como se desprende del voto del Dr. Tripicchio: "En razón de que la ley 23.984 estableció el nuevo Código Procesal Penal de la Nación y la competencia material y territorial de la Justicia Federal, determinando las leyes 24.050 y 24.121 la integración del Poder Judicial en materia penal, esta Cámara Federal carece de competencia, que asumiera en virtud del art. 10 de la ley 23.049, para conocer en la causa citada por la peticionante".

En este mismo sentido se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 163:231, 316:2695, 193:192, 249:343 y 306:2101 al establecer que: "porque la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional del juez natural... No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos" (Citado por el dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, Nicolás Becerra, en causa Nº10.326/96 "Nicolaides, Cristino y otro s/ sustracción de menores").

Por otra parte, al ser el Juzgado Federal de Resistencia el que lleve adelante la investigación sobre los hechos, era posible garantizar mayor cercanía con el lugar en que éstos ocurrieron, y así más accesibilidad a las pruebas.

En virtud de todo ello, el día 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, Secretaría Penal Nº 1, resolvió declarar su competencia. En consecuencia, requirió "a la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la remisión de las actuaciones caratuladas: 'Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elementos subversivos', expte. 51.640, a fin de resolver conforme lo resuelto..." (punto III de la sentencia interlocutoria N° 806 del 4 de diciembre de 2001).

Dicha resolución fue remitida a la mencionada Cámara a efectos de su consideración. El 17 de septiembre de 2002, la Cámara Federal de Rosario, por intermedio de su Presidencia, acusó debido conocimiento de la resolución interlocutoria y no advirtió un planteo de competencia. Ello, en tanto la causa que se substanció por los hechos relatados en esa jurisdicción había finiquitado y, por consiguiente, no se daban los supuestos del artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

Como consecuencia de ello, el 6 de marzo de 2003, el juez federal Carlos Skidelsky declaró "la inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.492 y 23.521 y la nulidad de su aplicación en la presente causa." En su resolución el juez estableció que "estas leyes dejan sin castigo alguno la muerte de miles de ciudadanos argentinos y extranjeros en un período de tiempo cierto -desde 1976 a 1983-, y sólo por este, y establece, en sus consecuencias, una especial categoría de personas que no tienen derecho a la protección del más sagrados de los bienes, la vida humana. Es decir, consagran legalmente una aberrante desigualdad." Por ello, el Juez de Primera Instancia solicitó la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que declare su incompetencia para seguir entendiendo en el expediente 51.460 y remita los mismos a efectos de continuar con la instrucción del sumario en su jurisdicción.

Posteriormente, la Cámara Federal de Rosario emitió la acordada N° 47/03 mediante la que se determinó, en primer lugar, declarar que no media cuestión de competencia y, en el punto II, remitir copia certificada del expediente N° 51.640.

Debido a ello, mediante la sentencia interlocutoria N° 209 del 6 de mayo de 2003, el juez de primera instancia del Chaco insistió en la remisión de los originales del mencionado expediente a los efectos de continuar con la instrucción de los hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén. Así, con fecha 5 de junio de 2003, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió "que, ante la insistencia y no advirtiéndose impedimento formal, salvo respecto del cuidado en la guarda de lo documentado en esa causa, pueda accederse a lo requerido, remitiéndose los originales por la misma vía en que, se solicita al Sr. Juez de Resistencia, devuelva a este tribunal las respectivas copias certificadas que oportunamente le fueras enviadas" (acordada nº 81/03).

Así las cosas, el día 17 de junio de 2003 diez militares fueron detenidos por orden del Juez Carlos Skidelsky quien consideró que las leyes de punto final y obediencia debida eran nulas y, por lo tanto, dispuso continuar con las investigaciones criminales.

4. La presentación del Hábeas Corpus de la defensa.

Los militares que fueron detenidos el 17 de junio de 2003 -a los efectos de prestar declaración indagatoria- presentaron una acción de habeas corpus por considerar que la detención era ilegítima. El juez Skidelsky se inhibió de entender en la acción ya que versaba sobre la orden de detención que él mismo había emitido. Por su parte, Jorge Eduardo Auat, fiscal de la causa que interviene en calidad de subrogante de Flores Leyes atento a que éste se encuentra denunciado por la querella, también se inhibió. El conjuez Hugo Peiretti fue quien intervino en la tramitación del expediente y rechazó el hábeas corpus. Debido a ello, y en virtud de lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.098, el expediente fue elevado en consulta ante la Cámara Federal de Resistencia.

Frente a la inhibición de Auat, debía intervenir el fiscal de primera instancia: Flores Leyes. Este también se inhibió, ya que se encuentra imputado en la causa en la que se investiga la Masacre. Recordemos que Flores Leyes, al momento de los hechos que son investigados en la causa por la Masacre de Margarita Belén, se desempeñaba como secretario del juzgado federal. En el ejercicio de éstas funciones, se presentó pocas horas después de la Mascare en el lugar de los hechos, a fin de dar una apariencia de legalidad a la brutal ejecución realizada. Una vez que constata los hechos permanece junto al personal que había procedido a la ejecución, con quienes comparte un asado a escasos metros de los cadáveres.

Quien finalmente intervino como Fiscal Ad Hoc fue el Sr. Sanserri y, lejos de ejercer pretensión persecutoria, dedujo una nulidad abstracta y sin agravio, que obedecía mas a los intereses de su superior Jerárquico que al cargo para el que fue designado. Su planteo fue rechazado.

Cuando el expediente de hábeas corpus fue elevado en consulta a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, el fiscal de Cámara Mazzoni se inhibió de entender en el expediente debido que se encuentra imputado en la causa principal. Al igual que Flores Leyes, al momento de los hechos también era funcionario judicial, pero en este caso era fiscal de primera instancia. A su vez, también compartió el asado con las personas responsables de la ejecución pocas horas después de ocurrida la Masacre. Esta acusación no fue inventada por las partes querellantes, sino que proviene de la Comisión Investigadora de la Legislatura del Chaco y de las investigaciones realizadas en el marco de la Causa Nº 13. Si bien el Dr. Mazzoni no se encuentra indagado, ni su detención ordenada, el mismo es interesado, en los términos de los artículos 56 y 72 del Código Procesal Penal de la Nación, y su indagatoria ha sido solicitada.

Debido al apartamiento de Mazzoni, se le dio intervención como fiscal ad hoc a la Sra. Ana María Torres, quien se desempeña como Secretaria de Mazzoni. Desde hace años, la Sra. Torres comparte horas de trabajo, el mismo lugar físico y se encuentra incluso sujeta a medidas disciplinarias por parte de su Jefe. En nada contribuye su actuación a la averiguación de la verdad y la realización del debido proceso legal. Torres dictaminó que el juez de primera instancia no es competente para intervenir en la investigación por los hechos de Margarita Belén, cuestión absolutamente ajena al proceso por habeas corpus.

Como resultado de esta maniobra orquestada por la defensa de los imputados, el Ministerio Público y el Poder Judicial, la Cámara Federal de Resistencia resolvió revocar la resolución del juez Peiretti y ordenar la inmediata libertad de los detenidos. A fin de decidir de este modo, la Cámara sostuvo que el juez de primera instancia era incompetente -en razón del territorio- para entender en los hechos.

Como ya fue mencionado, el CELS denunció ante el Procurador General de la Nación, Nicolás Becerra, el desempeño a todas luces irregular de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en la provincia de Chaco en la causa en la que se investiga la Masacre de Margarita Belén. En dicha presentación, nos referimos a Roberto Domingo Mazzoni, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; Ana María Torres, Secretaria de la Fiscalía ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; Carlos Flores Leyes, Fiscal ante el Juzgado Federal de Resistencia; y Carlos Enrique Sansserri, Secretario de la Fiscalía ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia (Expte. M 3323/03 "C.E.L.S s/ presentación...").

En esta oportunidad, y a fin de desenmarañar la trama de complicidad e impunidad existente entre los asesinos, el Ministerio Público y el Poder Judicial, venimos a denunciar a los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.

-IV-

RELACIÓN COMPLETA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DENUNCIA Y CARGOS QUE SE FORMULAN

Los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ han incurrido en diversas faltas que implican un mal ejercicio de sus funciones, todas ellas en el marco de expediente caratulado "Carlos M. Pujol - Defensor Oficial - s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Jorge A. Larrateguy y otros en autos nº 306/01"

En primer lugar, procedieron a resolver una cuestión de fondo en el ámbito de un hábeas corpus -vía no apta para discutir la competencia de un juez- fundando su decisión en abierta contradicción con las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

En segundo lugar, al resolver el hábeas corpus interpuesto por la defensa, los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, se pronunciaron sobre la competencia territorial del juez de primera instancia, antes de resolver el incidente de incompetencia que se encuentra en plena tramitación. Es decir, han incurrido en prejuzgamiento.

En tercer lugar, a través de la utilización de la vía del hábeas corpus la defensa pretendió evitar que las partes querellantes sean oídas. Los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, consolidaron esta maniobra, lo que demuestra su falta de imparcialidad.

En cuarto lugar, veremos que el Dr. INDA se encontraba obligado a excusarse de entender en la causa "Margarita Belén" debido a que su desempeño como magistrado al momento en que sucedieron los hechos también es objeto de investigación en la presente causa.

1. Mal desempeño por dictar resoluciones contrarias a la ley y la jurisprudencia .

1. a) La resolución de una cuestión de competencia en el marco del Hábeas Corpus.

Como hemos señalado, la intervención de la Cámara fue motivada por la presentación de una acción de hábeas corpus por parte de los detenidos. En el marco de dicho proceso los jueces hicieron lugar al pedido de liberación justificándolo en la falta de competencia del juez de primera instancia para intervenir en la investigación de la Masacre de Margarita Belén. En otras palabras, los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ resolvieron un asunto que debería haber sido tramitado a través de un incidente de competencia, en el que las partes querellantes deben ser oídas.

En primer término, debemos remarcar que el hábeas corpus es un procedimiento en el que sólo se puede revisar la existencia de una orden de detención de juez competente y las condiciones en las que ésta se cumple. Así, la ley 23.098 establece que "corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere". (artículo 3). Por su parte, el artículo 10 señala que "el juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los arts. 3º...". Ello fue exactamente lo que hizo el juez Peiretti. En cambio, los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ entendieron que debido a que el juez de primera instancia no posee competencia en razón del territorio no existía "orden escrita de autoridad competente".

En este sentido, Sagüés señala que "los integrantes de la judiciatura son, por excelencia, los magistrados que tienen imperium ordinario para arrestar" (Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Tomo 4. Hábeas Corpus, Ed. Astrea, 3ª edición, Buenos Aires, 1998, p. 154). Por otra parte, durante el debate realizado en la Cámara de Diputados al momento de aprobación de la ley 23.098, el legislador Perl señaló que el recurso de hábeas corpus "no sería oponible a la decisión de un juez" (Cámara de Diputados de la Nación, DSD, 1984, p. 5049).

Es precisamente lo contrario lo que han hecho los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ; ya que permitieron que el hábeas corpus sea oponible a la decisión del juez Skidelsky. Ello, sin tener en cuenta que la detención se produjo en virtud de una orden escrita de autoridad competente. Por lo expuesto, los supuestos del artículo 3 de la ley 23.098 no se encontraban acreditados y la acción debió ser rechazada in limine.

La Corte Suprema de Justicia, ya ha señalado en el año 1951 que "el recurso de hábeas corpus no procede cuando se lo intenta a favor de personas detenidas por orden del juez a quien compete el conocimiento de la causa que se les sigue, norma que tiene fundamento bastante en el art. 29 de la Constitución Nacional (...). Las resoluciones del magistrado competente, [son] susceptibles de los recursos que acuerdan las leyes, para el caso de disconformidad con las mismas por parte del interesado; no siendo la vía del hábeas corpus un sustituto de los referidos recursos" ("Reyes, Cipriano y otros", Fallos de la CSJN 219: 11).

En el mismo sentido, la Corte ha señalado que "este Tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente" (Fallos: 219:111; 275:102, 310: 57 entre otros).

En el mismo sentido, en el reciente fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostiene que "cuando el accionante posee los remedios legales, en el caso ante el juez federal, y allí las respectivas instancias para ejercer plenamente sus derechos, el hábeas corpus no resulta vía adecuada ni procedente [para cuestionar la privación de la libertad]" ("Torres de Tolosa, G. D. s/ hábeas corpus", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, Sala I, resolución del 06/08/03)

De lo expuesto, y en virtud de la cuantiosa jurisprudencia que así lo señala, los jueces de Cámara deberían haber rechazado el hábeas corpus y no permitir que esta vía sea utilizada para burlar los derechos que corresponden a las partes querellantes.

Sagüés sostiene que "de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de los jueces, se quebraría el buen orden en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además - podemos añadir - el derecho constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del hábeas corpus), debe ejercitarse de conformidad con las leyes que reglamenten (art. 14, Const. Nacional) y, en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatorias, inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente" (Sagüés, op. cit, p. 157).

En este sentido, se ha señalado "el derecho constitucional a no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente -base del hábeas corpus- debe ejercitarse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio; en tal sentido, son los códigos de procedimiento o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios -apelaciones, etc.- las detenciones dispuestas por los Magistrados en violación al derecho vigente" (C. Apels. Trelew, 1ª, 20/03/1998, - A., S.P.#7).

Ello es exactamente lo ocurrido en el presente caso. Los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ han desvirtuado el hábeas corpus, ya que permitieron la utilización de este instituto como modo de impugnar la competencia del juez federal de primera instancia de Resistencia. Como ya lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, el hábeas corpus no puede ser utilizado como "una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular". (SC Tucumán, 11/02/1994, DJ, 1995-1-520).

En el mismo sentido, "la presencia de una orden dada por un magistrado (...)que acota la libertad de un imputado, no sirve para eliminar el ritual general del Código Procesal Penal y con él los mecanismos y las instancias normales para pedir y lograr, del mismo Juez o de la Alzada, una revisión del encarcelamiento dispuesto con legitimidad bastante" (Sup. Trib. Just. Chubut, 31/05/1996, - Villada, Carlos Alejandro María#7).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido claramente que dentro del proceso de hábeas corpus no pueden analizarse cuestiones de competencia, sino solo la legitimidad de la detención: "...los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes" (306:2144; 318:2664, entre muchos otros).

Al interponer la acción de hábeas corpus la defensa pretendió que la cuestión de competencia no sea discutida por las vías pertinentes y, así, evitar que todas las partes sean oídas. Lamentablemente, los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, consolidaron esta maniobra.

La vía idónea para tratar la competencia del juez es el incidente previsto en el art. 339 del Código Procesal Penal de la Nación. Surge de la propia resolución de la Cámara de Apelaciones la existencia de un incidente de competencia abierto en el marco de la causa. Así, la resolución señala "a fs. 2336/2340, el Sr. Defensor Oficial Dr. Carlos M. Pujol en representación de sus defendidos, promueve la cuestión de competencia, planteando declinatoria por incompetencia. A fs. 2341 el Señor Juez A quo dispone extraer fotocopias de la referida presentación y previa certificación, formar incidente tomándose razón en los libros de mesa de entradas y Salidas del Tribunal. No consta que dicho incidente fuera elevado a esta Cámara". Es en este expediente, al que hace referencia la Cámara, en el que se debió resolver la cuestión específica de la competencia territorial del juez de primera instancia.

Queda expuesta con mucha claridad la estrategia de la defensa de utilizar el recurso de hábeas corpus como medio para lograr la libertad de los 10 imputados y la declaración de incompetencia por parte del Tribunal de apelación.

La estrategia de los imputados, puesta en acto por los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, tiene una consecuencia de extrema importancia: la de privar a la querella de su derecho de defensa. El dictamen de la Señora fiscal echó mano de los mismos errores de fondo y de forma. A este dictamen adhirieron los jueces de Cámara y, por lo tanto, se sumaron de manera cómplice a la estrategia de la defensa y de ese modo vulneró el debido proceso de los querellantes en cuanto se negó el derecho a ser oído y a exponer sus argumentos en condiciones de igualdad con respecto a la defensa.

1. b) La inobservancia de los arts. 40 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

La estrategia descripta produjo de un modo oblicuo la nulidad de lo actuado en esta causa. Por ello, es necesario advertir que sólo la violación de las reglas de la competencia en razón de la materia pueden producir la nulidad de los actos procesales -art. 36 y ss del CPPN. En tal sentido, el dictamen fiscal que plantea que debe anularse lo actuado por el juez en virtud de una incompetencia territorial es erróneo, al igual que la resolución de la Cámara que reproduce dicho dictamen.

El artículo del 39CPPN señala: "En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción". Es decir, que la incompetencia en materia del territorio no pude producir la inmediata libertad de los detenidos, ya que la orden de detención mantiene pleno vigor.

El mismo Código, en su art. 40, dice: "La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos ya cumplidos". Aún cuando el juez de Resistencia no sea competente para entender en la causa en la que se investiga la masacre de Margarita Belén los detenidos no podrían recuperar su libertad en virtud de esta situación exclusivamente.

La resolución adoptada por los jueces de Cámara es totalmente contraria a la reiterada jurisprudencia que señala que "la declaración de incompetencia territorial no produce la nulidad de los actos ya cumplidos, éstos mantienen su validez en cuanto hayan sido producidos con arreglo a las leyes que rigen la materia" (Tribunal Oral nº 1, c. 325, autos "Luque, Fabián G.", resuelta el 22/10/93).

En igual sentido, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional ha afirmado que "no procede el planteo de nulidad respecto de una cuestión de competencia territorial toda vez que el código adjetivo no prevé tal sanción para ello como sí lo hace por razón de la materia, antes bien apoya la validez de los actos ya cumplidos, por lo cual gozan de presunción positiva (C. Nac. Crim. y Corr., sala de feria, 25/01/1994, - Figueira, Roberto) (el destacado nos pertenece).

Los Dres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ declararon la incompetencia del magistrado y, erróneamente, la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia. Esta decisión claramente contradice lo dispuesto en la legislación procesal penal en tanto la única incompetencia que produce la nulidad de todo lo actuado es aquella en razón de la materia y en este caso se trataría de una competencia en razón del territorio.

En este sentido, conforme surge de los artículos 40 y 50 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), la declaración de incompetencia territorial no produce la nulidad de los actos ya cumplidos. Por el contrario, éstos mantienen su validez en cuanto hayan sido producidos con arreglo a las leyes que rigen la materia.

Como ya hemos señalado, la vía idónea para tratar la competencia del juez es el incidente previsto en el art. 339 del Código Procesal Penal. La defensa de los imputados presentó un planteo de competencia territorial y el juez de primera instancia ha formado el respectivo incidente, del que oportunamente corrió traslado a las partes.

A través de la utilización de esta vía que se ha afectado el debido proceso y la igualdad de armas de las partes. Ello, debido a que se ha utilizado una vía en la que las partes querellantes no podrían exponer su postura respecto a la cuestión debatida que, en el fondo, es la competencia territorial del juez de primera instancia en lo federal de la ciudad de Resistencia. Los jueces Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ estuvieron lejos de corregir esta situación. Ello debido a que se trató de una maniobra orquestada por la defensa, los integrantes del Ministerio Público y del Poder Judicial.

2. Mal desempeño por prejuzgamiento. Los jueces revelaron su opinión sobre la competencia territorial previo a resolver el incidente sobre la materia.

De lo expuesto hasta aquí resulta claro que los señores Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ adelantaron, en el marco del trámite del hábeas corpus, su opinión acerca de la competencia territorial del juzgado federal de primera instancia de Resistencia.

Esta cuestión se encuentra pendiente de debate en el marco del incidente respectivo. Como hemos señalado anteriormente, los jueces de Cámara tenían pleno conocimiento de la existencia del incidente de incompetencia. Recordemos que la resolución señala "a fs. 2336/2340, el Sr. Defensor Oficial Dr. Carlos M. Pujol en representación de sus defendidos, promueve la cuestión de competencia, planteando declinatoria por incompetencia. A fs. 2341 el Señor Juez A quo dispone extraer fotocopias de la referida presentación y previa certificación, formar incidente tomándose razón en los libros de mesa de entradas y Salidas del Tribunal. No consta que dicho incidente fuera elevado a esta Cámara".

Es en el marco de éste trámite donde los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ deberán determinar si el juzgado federal de primera instancia de Resistencia es competente para entender en la presente causa. Este incidente aún se encuentra pendiente de resolución. Sin embargo, luego de la resolución del recurso de hábeas corpus, las partes ya han podido deducir cuál será la futura actuación de los magistrados. Ello, debido a que los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ han anticipado su parecer por una vía que no es la prevista por la ley.

La resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia (Chaco) comienza por transcribir lo expuesto por la Sra. Fiscal Federal Subrogante a fs. 40/42 del expediente de hábeas corpus. El dictamen de la Sra. Fiscal termina concluyendo que "por lo expuesto, reiterando la posición sustentada por el representante del Ministerio Público Fiscal en la causa principal, estimo que el Juez Federal de esta ciudad, no es competente para entender en la causa" (el destacado nos pertenece). A continuación, los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ afirman: "El tribunal comparte el meduloso dictamen que antecede el que ratifica la línea conceptual de lo dictaminado por el Fiscal Federal Dr. Jorge Auat en fecha 19 de junio de 2001" (el destacado nos pertenece).

Los hechos hasta aquí relatados son causa más que suficiente para entender que los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ han incurrido en prejuzgamiento en el marco de la causa en la que se investiga la Masacre de Margarita Belén. Ello, debido a que se pronunciaron sobre la competencia territorial del juez de primera instancia antes de resolver el incidente de incompetencia que se encuentra en plena tramitación.

No cabe duda de que las partes pueden prever cuál será la resolución que adoptarán los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ en el marco del expediente que se encuentra en plena tramitación.

La Corte Suprema ha definido que existe prejuzgamiento cuando el magistrado "haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. Como la palabra lo indica, dicha conducta consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos". (CS, marzo 24-992.- Cantos, José M. c. Provincia de Santiago del Estero y/u otro - LL - 1992-D, 265; entre otros).

Similar criterio mantiene la Cámara de Casación Penal: "El prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al tiempo de dictar sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del juicio, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que los interesados alcanzan el conocimiento de la solución que dará al pleito por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos"(CNCP, sala III, Salías, Juan E. y otros s/recurso de casación. Resolución 15/03/95).

Resulta claro que si los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ comparten la opinión de la Sra. Fiscal en cuanto a que "el Juez Federal de esta ciudad, no es competente para entender en la causa", las partes hemos podido conocer cuál será la resolución en el incidente de incompetencia.

Se trata de un criterio pacíficamente admitido, y receptado también por el Código Procesal Penal de la Nación (art. 55, inc. 10), y, naturalmente, un mandato del principio de la imparcialidad de la judicatura. Extremo que no se ha evidenciado en el caso de los magistrados de Cámara.

Resulta evidente que los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ han adelantado, en el marco del expediente de hábeas corpus, su opinión en un momento anterior al dictado de su sentencia en el marco del incidente de competencia iniciado por la defensa. Para decirlo con las palabras de la Corte, "las partes hemos alcanzado el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos".

3. Mal desempeño por falta de imparcialidad. los jueces menoscabaron el derecho de defensa de las querellas.

Lo hasta aquí desarrollado bastaría para dar inicio al juicio político contra los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ. Sin embargo, aún resta analizar la falta de imparcialidad de los mencionados magistrados.

Hemos expuesto que la estrategia de la defensa fue utilizar el recurso de hábeas corpus como medio para lograr la libertad de los 10 imputados y la declaración de incompetencia por parte del Tribunal de apelación, sin que las partes querellantes sean oídas. Los jueces de Cámara tenían a su cargo la obligación de velar por el buen orden del proceso que se esta llevando adelante. Es decir, deben asegurar que los derechos de todas las partes sean resguardados. En cambio, optaron por sumarse de manera cómplice a la estrategia de la defensa y de ese modo demostrar su falta de imparcialidad en el caso concreto.

La garantía de imparcialidad no estaba enunciada expresamente en la Constitución Nacional, aunque se encontraba implícita en el artículo 18. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que "las causales de excusación o inhibición -como que parten del propio Tribunal- tienden a garantizar una objetiva consideración del problema jurisdiccional para una fiel prestación del servicio de justicia (C.N., 18)." (C.N Penal Económico Sala III 11.408 Gueler s/302 C.P. 17/10/69).

Con la reforma constitucional de 1994 la situación varió, pues el art. 75, inc. 22, CN, otorga jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyo art. 8.1, se dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". De modo similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1.

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2" ed., t. 1, p. 742) refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir" (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).

Para lograr la intervención de jueces libres de prejuicios y sometidos a la ley en la decisión del caso, el derecho positivo se ocupa de tres cuestiones diferentes: a) independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso; b) principio del juez natural, que pretende evitar la manipulación arbitraria de la competencia; y c) imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso concreto referida a motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que posibilita la exclusión o apartamiento del juez del caso que ve afectada su posición de imparcialidad (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 742). En el caso interesa la tercera cuestión.

Quedó claramente expuesto que los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, en su posición de juzgadores, no han sido imparciales en el presente caso. Ello, debido a que han demostrado su imposibilidad de velar por que los ardides de la defensa no afecten los derechos de las partes querellantes. Pero esta imposibilidad no es casual, sino que se condice con la complicidad existente entre los funcionarios judiciales y los asesinos para consagrar la impunidad de las personas responsables de la Masacre.

La jurisprudencia ha señalado que "tanto el instituto de la recusación como el de la excusación tienen por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización de justicia. Por ello cuando existen causas de excusación que pudieran afectar la imparcialidad en el juzgamiento, debe hacerse lugar a la misma. En todos los casos debe hacerse honor al escrúpulo respetable de los magistrados, frente a circunstancias que puedan dar motivo a que se dude de la imparcialidad y sinceridad de sus decisiones..." (PI. 1988-I-158, PI.1994-II-304/305, Sala II, entre otras).

Al respecto, se sostiene que no sólo "por ser independiente el juez reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad, al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello, suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente el caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación al caso que le toca juzgar se la llama imparcialidad" (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 752).

Los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ no cuentan con la imparcialidad necesaria frente al caso debatido. Ello, debido a que han consagrado el artificio de la defensa. En este sentido, la defensa de los imputados logró la declaración de incompetencia del juez de primera instancia en clara violación a los derechos de las partes querellantes. Al hacer lugar a este planteo, los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ demostraron su absoluta complicidad con la defensa.

La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo. Visto de esta manera el problema, la garantía de imparcialidad es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial, que resultan instrumentales respecto de aquélla.

A través de la utilización de la vía del hábeas corpus para debatir la cuestión de competencia se ha afectado el debido proceso y la igualdad de armas de las partes, ya que se ha utilizado una vía en la que las partes querellantes no pudieron exponer su postura respecto a la cuestión debatida que, en el fondo, es la competencia territorial del juez de primera instancia. Los Sres. Diómenes G. R. ROJAS; Tomás J. A. INDA y María Beatriz FERNÁNDEZ, no corrigieron esta situación y avalaron así el ardid de la defensa.

4. La obligación del Sr. Juez Tomás J. A. Inda de excusarse.

Como ya relatamos, el papel de la familia judicial en los hechos fue fundamental para consagrar la impunidad de los asesinos. Recordemos que el mismo día de la Masacre, a las 9:00 hs. se hicieron presentes en el lugar inmediatamente después de los hechos diversos funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, para avalar la Masacre y darle apariencia de legalidad al procedimiento, puesto que varias de las personas ejecutadas estaban a disposición del Juez Federal. Por otra parte, los funcionarios judiciales intentan mantener esta garantía de impunidad hasta el presente, ya que muchas de las personas involucradas hoy ocupan cargos en el Ministerio Público o el Poder Judicial.

Entre las personas que se hallaban a disposición de la justicia federal se encontraba Néstor Carlos Sala. En el año 1975 se inició una causa a Mirta Clara de Sala y Néstor Sala (Causa Nº 1546/75 "Sala Néstor Carlos y otros", Juzgado Federal de Resistencia, Chaco) razón por la que se encontraban detenidos a disposición de la justicia. En el mismo año el Sr. Tomás J. A. INDA fue designado como juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

La señora Mirta Clara se encontraba detenida en la unidad penitenciaria de Villa Devoto de esta ciudad. Por su parte, su esposo Néstor Sala, se encontraba detenido en una unidad penitenciaria de la provincia de Chaco.

Luego del Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, y estando detenidos a disposición del juzgado federal de Resistencia, tanto Néstor Sala como su cónyuge, Mirta Clara, interpusieron un recurso de apelación contra la medida que disponía su prisión preventiva.

Estando pendiente la resolución de Cámara respecto de la prisión preventiva, Néstor Sala fue asesinado en la Masacre de Margarita Belén. Tal como consta en la sentencia de la "causa 13", fue trasladado el 12 de diciembre de 1976 de la unidad 7 a la Alcaidía Policial donde fue concentrado con otros presos políticos y torturado hasta aproximadamente la 1:30 hs. del día 13 de diciembre. Luego fue ejecutado junto a otras 21 personas en la localidad de Margarita Belén.

Pocas horas después, se presentaron en el lugar de los hechos, el entonces Juez Federal Dr. Luis Angel Córdoba, el Fiscal Dr. Roberto Domingo Mazzoni; el Secretario Flores Leyes, el Prosecretario Domingo Resk.

La apelación de la prisión preventiva fue elevada a la Cámara Federal de Resistencia en donde ya ejercía su cargo el Sr. Juez Tomás J. A. INDA. Es la mencionada Cámara el órgano que resuelve -luego de ocurrida la Masacre de Margarita Belén- dichas apelaciones. Así, la Cámara confirmó en febrero de 1978 la prisión preventiva de Néstor Sala y de Mirta Clara, aún cuando el primero había sido asesinado en diciembre de 1976.

Debido a la presencia de integrantes del Ministerio Público y el Poder Judicial, resulta imposible pensar que los magistrados no hayan tenido conocimiento de la muerte, como resultado de un delito de acción pública, de Néstor Sala.

Cabe, entonces, preguntarse: ¿Cómo no les llamó la atención a los jueces del tribunal de alzada (entre los que se encontraba Tomás J. A. INDA) que una de las personas sobre las que pendía resolución sobre su situación procesal, había sido asesinada encontrándose a disposición de la justicia?

Vale destacar que, de los extractos de la sentencia condenatoria de la causa Nº 1546/75, surge claramente de los dichos del juez de sentencia Luis Angel Córdoba que el juez Tomás J. A. INDA, como integrante de la Cámara Federal de Resistencia, confirmó la prisión preventiva de alguien que estaba muerto, y que su fallecimiento había tenido lugar mientras se encontraba a disposición de la justicia. Sin embargo, como juez de alzada, no investigó ni ordenó la investigación de lo sucedido a Néstor Sala.

En la causa 2534/75 -iniciada en la justicia federal de la provincia de Formosa- la Cámara Federal de Resistencia (tribunal de alzada de aquella), dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo de esta causa a favor de Sala, por extinción de la acción penal por fallecimiento (fs. 1340; 10/06/82).

Es la Cámara Federal de la Capital Federal, en la ya citada causa N° 13, la que llama la atención sobre la no investigación de la muerte de Néstor Sala. Así, declara: "En la causa 1546/75 seguida a Néstor Carlos Sala... del juzgado Federal de Resistencia, obra informe del Jefe del Grupo de Artillería dando cuenta del presunto enfrentamiento (confr. fs. 18/21) Resulta sugestivo que, con respecto a estos hechos, solamente se haya tramitado sumario criminal recién en 1983..." (La sentencia, Tomo II, ob. cit., pág. 667)

De lo expuesto surge claramente que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia omitió investigar los hechos que produjeron la muerte de Sala, aún cuando éste se encontraba detenido a su disposición. Llama la atención que los jueces, entre los que se encontraba Tomás J. A. INDA, se hayan pronunciado sobre la situación procesal de una persona que había sido asesinada varios meses antes.

La omisión, por parte de los camaristas, de denunciar el asesinato de una persona que se encontraba a disposición de la justicia federal y sobre la que se resolvió confirmar su situación procesal, sólo pude ser entendida en el marco de la trama de complicidad relatada al comienzo del presente escrito.

Una de las formas de mantener vigente esta complicidad es a través la omisión por parte del juez INDA de no excusarse para entender en el hábeas corpus que fue presentado al solo efecto de obstaculizar la investigación de la causa.

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CONCLUSIONES

La actuación de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en el marco del hábeas corpus es sintomático con papel de la familia judicial en la Masacre de Margarita Belén. Diversos funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, han avalado la Masacre y le han otorgado apariencia de "enfrentamiento" a la brutal ejecución de más de 20 personas. Esta trama de complicidad entre asesinos y funcionarios judiciales se mantiene hasta el presente.

Luego de casi 27 años, el Poder Judicial sumó su participación a los esfuerzos para consagrar la impunidad como también lo hicieron las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y los indultos presidenciales. Esta actitud es contraria a los distintos pronunciamientos judiciales y del Ministerio Público destinados a lograr el juicio y castigo de los responsables del Terrorismo de Estado. Entre estos pronunciamientos se encuentra el del juez de primera instancia, Carlos Skidelsky, en el marco de la investigación de la Masacre de Margarita Belén.

La Masacre de Margarita Belén involucra a militares y a miembros del Ministerio Público y del Poder Judicial. En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco en un texto que reiteramos: "La tolerancia y complicidad de los miembros del Poder Judicial en cuyas manos estaban la posibilidad y medios jurídicos para interceder por la situación de los detenidos, demuestran el estigma de la corrupción que campearon en los años del proceso militar..." (Informe Final de la Comisión de Derechos Humanos, Cámara de diputados de la Provincia de Chaco, citado, p. 168).

En este marco de impunidad, sólo será posible lograr justicia por los hechos investigados, una vez que se aparte del Poder Judicial a todas aquellas personas que cumplieron un papel en el encubrimiento de la Masacre.

Resulta a todas luces irregular la actuación de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en el marco del hábeas corpus interpuesto por la defensa. Sólo puede ser entendida como una maniobra orquestada por la defensa de los imputados, los fiscales federales y los jueces del tribunal de alzada. Esta artimaña tiene como único fin asegurar la impunidad de los asesinos.

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OFRECIMIENTO DE PRUEBA

1. Documental:

    a) Copia del Acta de constitución del Centro de Estudios Legales y Sociales y el Acta de designación de su Presidente

    b) Copia de la acordada nº 47/03 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

    c) Copia de la acordada nº 81/03 de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

    d) Copia de la resolución del 22 de julio de 2002 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en los autos "Carlos M. Pujol - Defensor Oficial - s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Jorge A. Larrateguy y otros en autos nº 306/01"

    e) Se libre oficio al juzgado federal de Resistencia a fin de que remita copia del expediente caratulado "Carlos M. Pujol - Defensor Oficial - s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Jorge A. Larrateguy y otros en autos nº 306/01"

    f) Se solicite al juzgado de instrucción de Resistencia copia del incidentes de declinatoria iniciado por la defensa en el marco de la causa caratulada "Larrateguy, Jorge y otros s/ homicidio agravado por alevosía y por el número de partícipes y desaparición forzada de personas" (expediente Nº 306/01).

    g) Copia de las páginas 655 a 675 del Tomo II de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en los Criminal y Correccional de la Capital Federal.

2. Testimonial:

Se cite a declarar a las siguientes personas quienes podrán referir a la actuación del Poder Judicial, específicamente del Juez Inda, durante los años 1976-1983, atento a que durante esos años estuvieron detenidos a disposición de la justicia:

    a) Mirta Clara, con domicilio en Av. Santa Fe 52 35. 5to Dto 39 de esta ciudad

    b) Elsa Quiroz, Diputada de la Nación, con domicilio en la calle Riobamba 25 de esta ciudad.

    c) Nora Gimenez, con dirección en la calle Belgrano 906, Provincia de Salta.

    d) Guillermo Jorge Giles, con domicilio en la calle García Lorca 3863, localidad de Ituizango, provincia de Buenos Aires

    e) Alicia Casabonne, con domicilio en España 232, Corrientes, provincia de Corrientes y cuyo teléfono es (0783) 461-884.

    f) Mario Mendoza, con domicilio en la calle Campana 4585 de esta ciudad.

    g) Hugo Barua

    h) José Luis Valenzuela

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PETITORIO

En razón de lo expuesto, solicitamos:

1. Se proceda conforme lo establece el art. 3º de la resolución 1/99 del Consejo de la Magistratura

2. Oportunamente se inicie el procedimiento, se investiguen los hechos y se sancione a los jueces denunciados.


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Este documento ha sido publicado el 6sep03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights