EQUIPO NIZKOR |
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20feb03
Escrito acusatorio de la fiscalía en el caso de la Masacre de Margarita Belén, solicitando se declare inválidas e inconstitucionales la leyes de impunidad.
REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
Señor Juez:
JORGE EDUARDO AUAT, Fiscal General con domicilio legal constituido en la Sala de mi público despacho, sito en Av. Belgrano Nº 151, 1º piso oficina "B", de esta ciudad, al Señor Juez Digo:
Que vengo por la presente a formular requerimiento de instrucción en los términos del art.188 del C.P.P.N. en base a lo siguiente:
En efecto, atento las constancias obrantes en los autos: "Caballero, Lucio y Otros S/Tormento Agravado", expte. Nº 149/02, y también de las documentales agregadas: expte. Nº 108/98; Informe de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco y C.O.N.A.D.E.P, surgen revelados como noticia criminis, los hechos que se refieren infra y que encuadrarían prima facie en los delitos de Tormento Agravado (art.144 ter. C.P.), y Privación Ilegítima de la Libertad Agravada por el Tiempo (Desaparición Forzada de Personas) (arts.141;142 inc.5to.)que deben ser investigados.-
II
HECHOS:
1) En efecto, el día 12 de junio de 2002, la SRA. MIRTA SUSANA CLARA VDA. DE SALA, prestó declaración testimonial en autos: "Acuña, Pereyra, Sobko y Otros s/ Presentación", expte. Nº 108, año 1998, que se encuentra agregado por cuerda a la presente causa, y en lo sustancial dijo:
"En marzo de 1.976 nos enteramos del golpe de la dictadura militar, en abril de 1976, entran los militares a la cárcel y nos desnudan a todas, nos revisan absolutamente todo lo que tenemos y nos roban todo, no solo las pertenencias, no solamente nos sacan las cartas, nos sacan radios, nos sacan diarios y bueno, yo seguía embarazada....Mientras tanto, ... en noviembre del ´76, Miguel Ángel Sánchez, esto esta testimoniado por Miguel Bampini, que esta dispuesto a declarar en este juicio; un misionero es sacado, el se niega a salir. Hablan con el penitenciario Casco, Servicio Penitenciario Federal, U-7, le dice que es un traslado pedido por el Poder Judicial de Misiones, es decir, que acá entra el Poder Judicial de Misiones y los compañeros lo ven por las ventanas de la U-7, que lo meten en un baúl del auto, era un compañero que había tenido innumerables problemas del corazón después de la tortura. A los pocos días en diciembre, de las pocas visitas que hay en la U-7, a través de los familiares de Gauna, que es misionero, le dicen que Miguel Ángel Sánchez había muerto en la tortura. O sea que acá tenemos, antes de Margarita Belén, tenemos un preso puesto a disposición del Poder Judicial, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en la U-7 y en noviembre del ´76 trasladado... También el 11 de diciembre de 1.976, en la cárcel de Villa Devoto, estaba Nora Gimenez de Valladares que yo traigo el testimonio y ella está dispuesta a declarar y Elsa Silvia Quiroz, que también está dispuesta a declarar, las vienen a buscar, traslado para el Chaco.
".....por que digo lo de Nora Gimenez, Nora Gimenez la habían detenido en abril de 1.976, mayo de 1.976, no me voy a detener en las torturas por que son abyectas , la traían a la Alcaidía desecha, iba a parar a la enfermería, ella dejaba constancia en todos lados. Permanentemente la interrogaba Nicolaides. Perdón, la interrogaba Larrategui, también la llegó a interrogar Nicolaides".
"...Vuelvo a Nora Gimenez a noviembre del ´75, que es nuevamente trasladada a la Brigada, en la Brigada esta Larrategui, esta Patricio Tierno, esta Cuevas, esta Parodi Ocampo y hay más detenidos que ella los recuerda y Larrategui les dice, que no pasan de fin de año. Era en la Brigada. Había policías..., si, de investigaciones, si, si. Zuconi, fue visto permanentemente en la Brigada y hay testimonios de compañeros que los han visto torturando. Zuconi esta presente el día de la Comisión Nacional de Militares, que yo pido que cuando llamen a Nora Gimenez, le pregunten si ahí fueron amenazados.".
"....A la vez quiero testimoniar a través de Elsa Quiroz, tiene torturas hechas en la Brigada hasta el día de hoy, que ella los puede señalar. Su padre era de Gendarmería, era suboficial de Gendarmería, Albino Quiroz...".
Dichos que son contestes con los relatados por la Sra. Mirta Clara de Sala en Expediente Nº 243/84, caratulada: "Clara de Sala, Mirta S. Y Otra S/Damnificadas Apremios Ilegales".
2) El día 22 de Agosto de 2.002, declara el Sr. NORBERTO MARIO MENDOZA en los autos "Acuña Pereyra Sobko y otros s/presentación", expte. Nº 108/98 y dijo: "Después del 24 de marzo, en general había, dos guardias que eran digamos, eran tres guardias. Una es la guardia dura, que es la que se encarga de las requisas más de golpes, después está una que hace un nivel intermedio y después vienen la tercera, que es la buena digamos, que permite por ejemplo, que uno cuando pide ir al baño para salir, por que las celdas de la Alcaidía no tenían baños; si queríamos orinar teníamos un tarro para orinar ahí adentro. Cuando ese tarro se llenaba por que éramos ocho personas, no teníamos donde hacer, uno golpeaba las manos, eso directamente en el caso de la guardia dura no se podía hacer por que era candidato a que lo saquen a golpearlo, por que había pedido para ir al baño. Cualquier motivo era. En cuatro años hubo muchos. Yo vi a partir del año ´76.El único que yo conocí, ahí en la Alcaidía fue a Martínez Segón, fue el Tte. Primero que iba a ver a dos muchachos que estaban en la celda conmigo que eran Luque y Uferer. Que ahí por ellos conocí el apellido y al Capitán Pateta que también fue varias veces adentro a ver detenidos y a hablar con detenidos. Son las dos únicas personas que yo reconozco como personal militar. Con ese sistema de guardias así de requisas y golpes, tuvimos un año y medio. A veces hasta dos veces por día. En pleno invierno, nos sacaban a las cuatro de la mañana, a bañarnos con agua fría, por que nunca hubo agua caliente y en la Alcaidía los baños no tienen un vidrio, nada. Después fue disminuyendo, por que esta misma gente, el personal que hacía esto, el personal no jerárquico, la gente común, llega un momento que no tienen motivo, yo conté muchos veces, para pegarle a una persona, hasta el se siente afectado. A los dos o tres años de pegarle siempre a una misma persona..., eso fue cambiando así, se producían si golpes individuales, pero no masivos, por alguna causa que ellos creían que se quebraban las reglas, ordenada por una persona. Yo nombre a dos personas que eran militares. Yo reconozco esas dos personas con nombre y apellidos.
Sabía que Zapata Soñez estaba detenido, en la Brigada por relatos de compañeros que lo habían visto en la Brigada de Investigaciones, junto con la mujer.
Aclaro no lo conozco. Se por el nombre. De la mujer que muere también en Margarita Belén, según su conocimiento, no lo puedo afirmar fehacientemente, pero evidentemente, ella estuvo detenida con el marido y después está desaparecida. Me parece que un compañero lo vio en la Brigada a Zapata Soñez y a su compañera...era Grecca y un muchacho de apellido Rodríguez, el nombre no lo recuerdo.
Nosotros nos enteramos que este traslado no había sido tal traslado, por comentarios que al otro día, de los presos comunes, que ellos sí tenían radio, que se yo. Alguien nos dice, mataron a compañeros de Uds. Yo no sé, concretamente, si hubo comentarios que estuvo el Capitán Pateta y Martínez Segón. Escuché comentarios de los guardias, que decía, estuvo fulano en la Alcaidía esa noche, con la gente esta que se llevó a la gente trasladada. Yo no puedo decir que los vi. Comentarios de los mismos guardias. Bueno, eso es más o menos el relato que tengo de esa noche y este mismo relato, yo lo he hecho, digamos, ante la ACIP, en el ´79, cuando me entrevistó en la U-7. Yo no me acuerdo el número de acta, pero está en la OEA; por que esto se presentó en el Juicio de la Junta. Habría que buscar en el archivo de la ACIP, en el informe que dio de la Argentina, creo que está con número el informe. Unos días antes, un muchacho que vino, no recuerdo el nombre, vino de la brigada y había una detenida ahí en la Brigada, esta mujer le dice, que no era detenida acá, y la habían traído de Tucumán, le dice a este muchacho, que aparentemente tenían una relación sentimental, le dice, que ella se despide de el, en un papelito, diciendo que ella se despedía porque seguramente en estos días la iban a matar. Sabe que era una detenida.
3)El día 05 de Julio de 2.002 prestó declaración testimonial el señor CARLOS ARANDA, en los autos referidos supra y en lo sustancia dijo:
Fui detenido en la madrugada del 3 de noviembre de 1.976. Encontrándome en mi casa, en Corrientes. Yo era un estudiante de arquitectura, vivía en Corrientes y venía a estudiar acá. Soy detenido por lo que vendría a ser fuerzas conjuntas, si bien no puedo precisar, un hecho o un nombre concreto de alguien, era una patota de cinco vehículos, que cruzaron del Chaco aparentemente, con la policía del Chaco, siendo acompañadas por alguien del ejercito, un suboficial, después me dan el dato concreto que el había estado, por que estaba buscando mi casa y que era de Corrientes y que integraba la patota. Entran dieciséis personas a mi dormitorio, con armas largas, buscando una persona. Como no tenían el dato cierto de quien era esa persona, dormía en el mismo dormitorio que mi hermano Julio Baltazar, al cual también secuestran esa noche. El Comisario Mesa comandaba el grupo y me alzan a un vehículo, con personas atrás y me ponen, no en el asiento, sino a los pies del asiento trasero y ahí obviamente, que salgo de mi casa, comienzan a golpearme con dos o tres personas atrás. Ya una vez subido al auto, me vendan y me esposan atrás las manos, esto yo supongo que es durante todo el viaje, por que yo estaba consiente pero no logro saber donde me están llevando. Por que en otro vehículo lo llevan a mi hermano. En el vehículo que venía primero me traían a mí; por que cuando pasamos la zona de peaje, pasamos de largo y después yo no localizo exactamente donde me traen. Después y hablando con alguna gente, me entero que podía ser la Jefatura de Policía, estábamos cercanos a una avenida, que era ruidosa y en la noche sin mayor bullicio. Me llevan ahí y me atraen a una cama, que no tenía colchón sino flejes metálicos. Quedo maniatado de ambas muñecas hacia el respaldo de la cama y me pasan por los pies y el respaldo de la cama de tal manera que me queden las rodillas sobre esa zona, me atan abajo y entran las sesiones de picanas, de golpes. Preguntándome concretamente, constantemente, pidiéndome nombres. Al salir de mi casa me vendan, en todo momento. Hay algunos detalles donde me quitan la venda. Me tienen en todo momento, esposado y vendado hasta que llego. Si, hay nombres concretos, casi permanente seguía la picana y de la tortura, siguiendo muy de cerca Silva Longhi. Un comisario, después yo lo veo a él cuando me hacen un traslado, en un determinado momento, cuando pide que firme una declaración que yo lo había hecho. En esas circunstancias, entro a manejar una serie de cuestiones y de datos y uno se va adecuando a la situación, en la que se encuentra y llega al punto de manejar la venda por mas que estuviese atada y diariamente era revisada en forma sistemática. Uno llega a correr con los párpados la venda, algo llega a ver, y eso la yuta, son todos estos señores, sabían esto perfectamente. Para corroborar que uno efectivamente estaba vendado, metían supuestamente un golpe a la cara o al estomago. Si uno tenía, como mas de una vez pasaba, estaba distraído se encogía o contraía el estomago para no recibir el golpe; por supuesto, era una paliza de por medio y ajustaban la venda y todo seguía normal. Yo en esas condiciones y en ese lugar permanecí dieciséis días. Si, siempre vendado y atado. A tal punto, que tiempo después, cuando me llevan a la Alcaidía, recibo la primer visita que tengo de mis padres y me habían obligado que use camisa de mangas largas, por que tenía todo purulento. Todavía conservaba las huellas y marcas de las ataduras que estaban con pus, los tobillos y las piernas. Por supuesto, se dieron cuenta mis padres en determinado momento, pero con el Oficial Ayala, en una situación bien complicada, digamos, por que con las advertencias del caso recibían a las visitas. Uno de los personajes que mayor permanencia tuvo durante la tortura era Silva Longhi. Lo vuelvo a ver cuando me hacen el traslado. Yo supongo era la Jefatura de Policía y me llevan acá. El de nuevo permanecía como si estaba para mi caso particular, para tratar en forma permanente conmigo. El ahí lo que hace es, bueno, lo veo sin vendas, me pide que lea una declaración y me pide que, habla conmigo. Thomas estaba permanentemente en forma asidua. Sí, lo que para mí era la Jefatura. Yo no podría precisar. Yo me acostumbraba a bajar la venda ante determinada circunstancia, por ejemplo en los descansos, entre comillas, que nos daban, entre torturas y sesión de tortura, cuando nos permitían un cierto descanso. Si bien no hacía frío, digamos, era permanecer desnudos, total y absolutamente desnudos, desde el momento que me ataron por primera vez a la cama, cuando llegué a ese lugar, sobre los flejes y no hacía frío, repito. Pero sí, la incomodidad era, obviamente era la situación misma. Como estábamos atados y decía durante la noche, parecería, cuando menos ruido había, había una cierta quietud, en algunos momentos dejaban dormir. Por que en otros, por ejemplo, un recuerdo muy patente, dejan a alguien con la orden expresa que duerma. Y ahí yo lo veo a este personaje, enfrente, sentado en un sillón mullido, con la pierna así, al costado y se golpeaba la mano con una regla negra que se usaban en los escritorios, con borde metálico, con bronce, con esa cuando yo me dormía, me pegaba en los pies, lo tenía ahí a mano, entonces me decía, no te duermas, te dije que no te duermas, me repitió. Eso me hizo varias veces. No di nombres, era uno de los tantos guardias que podía haber sido cualquiera, un chuleta, un loquito, uno de estos personajes de segundo rango que hacían funciones de guardias. Entonces, en forma permanente no me dejaban dormir. Eso después tiene, disculpen por ahí, si salto un poco, voy enganchando cosas en el recuerdo. Ese detalle tiene importancia, por el hecho que cuando me van a trasladar, a los trece días, al día número trece de estar en esas condiciones en el día dieciséis de noviembre, me hacen bañar, yo estaba todo aterido, pero cuando entro a una bañera, por que tenía una bañera metálica, baño azulejado, me hacen entrar, yo me enjabono, digamos, los dedos; yo sentía, me los veo, me limpio, me siento en el borde de la bañera, despacito me lavo porque estaban todos negros, que estaban sucios, me lavo por segunda vez y ahí recuerdo los golpes que me mantenían despierto. Trece días. El día dieciséis de noviembre, o sea, el tres me detuvieron. Sí, casi en forma permanente. Casi en forma permanente. Salvo un dato, por ejemplo, en determinado momento entran a alguien para que lo reconozca. Esa persona habla, yo no lo reconozco, me preguntan, sabes quien te esta hablando, entonces dice, sácale la venda, me quitan la venda rodeado de la patota; evidentemente era un compañero que estaba muy golpeado, esposado atrás y yo le digo no lo conozco. Ahí, después de acostumbrar los ojos, el golpe e la luz después de tanto tiempo de permanecer en esas condiciones, es fuerte. No lo reconozco, no se quien es. Ahí me sacan la venda. Por supuesto, siguen las sesiones de tortura, vuelta la venda. Después me vuelven a acostar con la venda de nuevo. Después para ir al baño, nos llevaban vendados. Cuantas veces nos llevaban al baño, no recuerdo, pero era escaso, permanecíamos casi siempre así, de esa manera. Decía en el caso del Comisario Mesa, Longhi, Cardozo...Tengo entendido que ha muerto. Cardozo, Rodríguez Valiente. Exactamente, hay dos, son dos personas distintas. Si mal no recuerdo, este es José. No me acuerdo de donde estaba. Sí, participó. Caballero. Si, había momentos en situaciones como estas, donde contaba yo, para que supuestamente reconociera a alguien, me quitan la venda, resulta que me encuentro en otras circunstancias totalmente distintas, donde ya la cosa cambia y yo entro a enterarme de sus nombres. En el caso de ellos, los encuentro de nuevo, en la Brigada. Exactamente. Exactamente, yo daba un ejemplo donde me quitan la venda, hay otros nombres...estaban, habría un...Exactamente, Gabino Manader, Ibarra. Ibarra, Quito, Angel Ibarra, Chuleta, Cabo Botas. Perdón, me deja que yo agregue algo, decía yo que por ahí, uno estaba en una determinada situación, pro ahí de golpe, cuando quedaba esa cierta quietud, tranquilidad, entre comillas, siempre venían, el bueno y el malo. El bueno le soplaba al oído, no te hagas castigar, te estas haciendo reventar. Hablá, el que estuvo acá es el jefe. No te resistas decí lo que sabes, por que sino vas seguir cobrando, la otra estoy hablando concretamente, en cualquier momento llega la armada y con la gente de la armada no vas a joder. Todo el trabajo de ablande. Hacían parodia, también todo quedo dentro de la incógnita. Yo no sé si tuve la visita de otras fuerzas. Si, se notaba la postura de ellos, de escuchar que de golpe, todo el mundo se cuadraba, si señor, como no señor, pase señor. Un trato donde evidentemente había alguien que parecía un superior, que podía ser, después yo lo corroboro, durante mi vida, los siete años que estuve preso. Cuando alguien, de una fuerza distinta, el trato era totalmente distinto entre ellos; donde no solo se cuadraban, sino que eran los señores oficiales del ejercito. Si yo sabía que a mi me buscaban, no. No. Yo dormía en mí cama y de golpe me despierto y me estaban apuntando. Obviamente, vivía igual que el resto. Tampoco. Obviamente igual que el resto. En aquel momento, si Ud. vivía acá, todos estábamos en libertad condicional, digamos. Había un clima bastante justificado. En lo personal, no. Nadie me había dicho absolutamente nada. No, a tal punto, que yo esa noche, antes de dormir en mi casa, digamos; yo estuve, era muy común en esa época que los estudiantes viajáramos a dedo. Yo me voy con mi hermano y con otro amigo, saliendo de la facultad de arquitectura y fuimos haciendo dedo y estuvimos en el último lugar, allá en la San Martín en un taller mecánico, conversando, chacoteando con uno que nos había llevado hasta ahí. Y ahí seguimos haciendo dedo o esperábamos el colectivo. Lo sacaron esa noche de su casa y también a su hermano. A el lo llevaron conmigo. Al mismo lugar, al mismo lugar pero no en esa habitación, sino en otro lugar. Yo no sabía que el estaba conmigo. Yo me entero después. Tal es así que, me entero porque el me cuenta...A no, perdón, en determinado momento dicen, tráelo. Evidentemente, traen a alguien. Hablá, hablá, hablá, decile a tu hermano que hable. Y mi hermano dice, pero que es lo que tiene que decir, que somos estudiantes de Arquitectura. Que tiene que decir, hablá o lo reventamos. A tal punto que como el no dice más que eso, pero no me dice hablá, pero que es lo que le van a sacar si nosotros no sabemos nada. Ah, no sabes nada, a bueno perfecto, dale, en la jerga, dale máquina, la tortura de vuelta; la picana, para que el vea, para que mi hermano vea. Cuando el está viendo eso, dice, pero escuchame lo van a matar, paren, por que no le pegan un tiro; entonces saca un arma, digamos, me pone una pistola en la cabeza y gatilla en falso, digamos. No recuerdo. Ese detalle no recuerdo. Ahí yo me entero que mi hermano esta conmigo, lo sacan después que me hacen esto, lo llevan a el, ya lo habrían traído acá a la Brigada, el estuvo ahí uno o dos días y lo traen a la Jefatura. De ahí, cuando, hay un detalle que me costaría contarlo. No se, si es oportuno contarlo. Que cuando me hacen bañar, me dicen vestiste que te vamos a trasladar. Yo estoy preparándome para vestir. Entonces, me dicen, bañalo a este. Anteriormente, me había enfrentado, hablé de una persona, después me enfrentan a dos personas más, este tercero al cual me enfrentan, me dice, vení bañarlo, este está muy reventado. Lo baño, era el compañero Terenchuk. A Terenchuk lo tenían, verdaderamente muy mal. Yo lo bañé. A mí me piden que lo bañe, por que estaba muy destruido. Palabras del llavero, digamos, por que estaba reventado. Estaba muy mal realmente. Sí, por que...; no, todavía faltaba un mes. Yo quise decir que era próximo a que me lleven a mí de ahí. Yo no se cuanto paso después que me hicieron bañar, que lapso hubo hasta que me sacan de la Citroneta. Decía que, cuando me dicen vení bañalo. Lo baño a el, despacito, con un jabón blanco, de pan de jabón y el para entonces, cuando pretendieron que yo lo reconozca, nos miramos a los ojos los dos y los nos reconocimos, obviamente ninguno de los dos dijo nada y después cuando lo baño, es la imagen que tengo de el. Zapata Soñez y Cairé. Son a los tres compañeros. Si, así es. Bueno, no. Uno como militante sabía que estábamos en una situación difícil. Ya había venido el golpe, estábamos en manos de la Dictadura Militar. Uno conocía de antemano lo que esto significaba y cual era la situación que vivíamos. Mi ámbito en cual yo militaba era la facultad de Arquitectura. No habían detenido a ningún compañero de Arquitectura todavía, por lo menos en forma inmediata, me refiero. Salvo, un caso, el caso de Carlitos Ayala; un compañero que ha muerto hace unos años, por una enfermedad en forma natural, sabíamos que nosotros vivíamos una situación sumamente difícil que podía pasarle a cualquiera. El miedo estaba implantado, la gente tenía miedo, la gente sabía. Cuando me traen a la Jefatura acá, a la Brigada, me traen con otro compañero. Perdón, yo dije tres compañeros pero hay un cuarto compañero, que es Zarate. Con Zarate yo me encuentro después, a los dos únicos que ese día nos trasladan, a Zarate y a mí. No quiero dejar pasar un dato, que habla del nivel de las cosas que se hacían. Al compañero Terenchuk, yo dije que, en un determinado momento manejaba la venda, en determinado momento me sacan la venda, en determinado momento, traen a un compañero, lo tiran en el piso. Y le distingo la voz, no solo que lo estaban moliendo, parecería que habría una cuestión ajena, que en el lugar donde le estaban dando, parecería que no tenían lugar físico, digo, se me ocurre pensar así. Lo concreto, al pie de la cama yo tenía bastante parcializada la visión, obviamente pro tener la venda, pero por lo que podía distinguir por los flejes, por el respaldar. Pero lo concreto que yo escucho, ah vos no vas hablar, vas a ver que sí. Haber si te gusta esto. Concretamente, lo empalan a él. Lo empalan, con un palo en el ano. Si bien yo veía a medias, suficiente para entender que lo estaban haciendo y por las cosas que decía y por los ruidos que escuchaba y por los quejidos de él. Cuando nos sacan, yo no lo conocía, sabía que era un compañero, no sabía quien era, ahí yo lo encuentro a el y nos tiran en una furgoneta Citroen, muy característica la forma en que se zarandeaba. Y el otro que era el día que me detienen, me meten en un Peugeot blanco, eso me acuerdo, eso ví. Nos traen acá, a la Brigada, acá nos dejan nos llevan a un cuarto, donde había un escritorio y ahí me tuvieron poquito tiempo, vendado y esposado atrás. A Zarate, no se donde lo llevaron, pero en ese lugar no estaba. Entonces, ahí lo distingo a uno que lo escuchaba que era Silva Longhi y veo sus facciones y me dice, mira acá te hicimos una declaración. Ah perdón, ahí había un escribiente en un escritorio y escribiendo, que lo que estaba escribiendo, me preguntaron mi nombre, me preguntaron si yo pertenecía a montoneros, yo le digo que no, mi identidad, bueno, una serie de cosas. Entonces después dice que firme, cuando me hacen leer, yo leo que dice montonero; entonces yo le dije que no era. Me decir, tenés que firmar eso es lo que vos me acabas de decir. Yo no dije eso, vos no sos montonero, vos no sos montonero, muy bien, ahí me pegan. Sale Silva Longhi y vuelve una patota, me vendan. Veni, veni por acá, bien despacito, me pusieron contra la pared, me dieron una paliza, vas a firmar. No voy a firmar, como voy a firmar eso. Por supuesto, obviamente. Si, reconocía voces, recién había estado sin venda. Siempre eran los mismos, era el mismo grupito, siempre el que andaba. Me sale otro, que era del ejercito, pero en otro memento, Pateta. Si, de gente de la policía. Por eso dije, me sale el nombre de Pateta, que era del ejercito. Exactamente, estaban ellos, sin lugar a dudas. Cuatro o cinco personas que no podría precisar. Exactamente. De la policía, no sabría decir si todos. Me enteré que Silva Longhi está muerto...Ayala, Jefe de la Compañía, me contaron que habría muerto. Una cosita nada más, el cambio de actitudes. Jefatura. Me traen a la Brigada de acá, en la esquina. No, no. El día dieciséis. Ahí estuve casi un mes hasta que me llevan a la alcaidía. El dieciséis estoy con todo un grupo de compañeros, que nos llevan a la Alcaidía. Esto es mas o menos una semana antes del trece de diciembre. Yo estoy hace unos días en la Alcaidía, cuando sucede lo de Margarita Belén. Taxativamente no, no podíamos ver. Si puedo decir que he visto cosas. Por ejemplo, he visto un camión del ejercito en determinado momento. La noche del doce. Yo tenía una ventana que daba al patio y allá, al final del patio había, se vieron movimientos y nosotros conocíamos los ruidos cuando había traslados y cuando había traslados con camiones Unimog, tipo Unimog, los grandes. Eso es un dato por ejemplo, que yo veo esa noche antes del trece. Otra cosa que veo, compañeros a los cuales traen; nos habían traído a un grupo de compañeros. Exactamente, es lo que le iba a decir. Había compañeros como el caso de Cairé, en el caso de Zapata Zuñé, en el caso de Terenchuk que yo dejo de verlos en la Brigada, perdón, en la Jefatura de Policía y nunca mas los veo. Pero sí a otros compañeros, Carlitos Zamudio, Fernando Pierola. Hay otros compañeros que vi en la Brigada que no dije...Claro, el caso de Lucho Díaz. Lucho Díaz era compañero de banco de mi hermano en la primaria. Y a Lucho Díaz lo vemos acá en la Brigada. A Yedro, también lo veo, está ahí, Leguizamón. Cuando me traen acá a la Brigada, en el momento que estoy con Silva Longhi, que pretende que firme, cuando yo le digo que no; entonces me llevan a otro lugar, dice, llevalo al sótano. Creo que fue una semana, un poquito más tal vez.. Yo los he visto únicamente a ellos tres, en la Jefatura. En la Jefatura, el día de las torturas, cuando lo baña y nunca más lo volvió a ver a Terenchuk. Si, puedo decir, por eso me salte en el tiempo y digo, he visto a otros compañeros, como en el caso de Carlitos Zamudio, como el caso de Fernando Pierola; que sí vuelvo a ver en la Alcaidía. Pero me iba un poquito para atrás en la Jefatura. Cuando digo que no voy a firmar, entonces me llevan al sótano. En el sótano se escuchaban otras voces. Después me entero que lo tenían a Zarate, por que me dijo que estuvimos en forma conjunta y nos ponen sobre ladrillo molido parecía; desnudos contra una pared muy húmeda, se percibía agua que caía en forma permanente. Goteaba, digamos. Ahí nos tienen, supuestamente en ablande para que firme. Yo no firmé. Entonces me vuelven otra vez a llevar. Otra vez la misma historia. Entonces cuando yo veo que, como mecanismo eso me paraba, entonces yo le hago un garabato. Después de eso, logré parar, no me jorobaron más. Sino que me llevan, ya era de noche, me llevan más arriba todavía, me encuentro un grupo de gente entre los cuales estaba mi hermano, que nosotros no sabíamos, era el momento más, donde uno más lograba perderse en el tiempo y en el espacio, en el traslado, por que sucedían muchas cosas y uno no tenía tiempo de armar nada. Y entonces, pero si con mi hermano desde chico una cosa que teníamos era un ruido, como cosa de hermanos, cuando teníamos una situación de peligro, en la casa o en la escuela por una reprimenda entonces o lo que sea, cuando yo llego ahí hago un ruido y mi hermano me contesta, con tanta suerte que el tipo que estaba tirado ahí, al cual yo no veía, hicieron un lugar, estaban todos hacinados, en una piecita; en esa piecita estaba mi hermano. Entonces ahí, cuando yo reconozco que el tipo que estaba ahí era mi hermano, cuando pasa un momento de silencio, me pongo hablar con mi hermano. Ahí encuentro a Niveiro, otro compañero, José Niveiro, que es mercedeño igual que yo. Pilín Rodríguez, Carlos Aguirre, Roberto Grecca, junto con Yedro. Lucho Díaz. Había una compañera, no se me presenta el nombre y otros compañeros más. Esta era una celda única grande, que tenía un pasillo por medio y enfrente había otra, número no precios en seis u ocho celdas individuales, entonces en la última, en la escalera que desembocaba esa celda, estaba Lucho Díaz. Mi hermano me cuenta, sabes quien está acá, Lucho Díaz. En determinado momento, nos corríamos, por que nos ponían unas esposas de cuarta, que las habríamos nosotros, que cuando venía la guardia teníamos que estar esposados todos de vuelta, me entero que estaba, lo veo a Lucho Díaz y me saluda y me dice fijate como tiene el dedo, y me saluda con la ve, le habían arrancado toda la uña con tenaza. Bueno decía, estaba Grecca, otro compañero, Yedro Leguizamón. De ahí nos llevan, en determinado momento nos hace, tocar el pianito; o sea con los dedos y nos trasladan a todos a la Alcaidía, y eso es una semana antes de Margarita Belén. Más o menos por ahí. La vida allá, obviamente, era otra la situación. Había en mi caso personal, dejo de estar en calidad de desaparecido igual que mi hermano, el día que lo sueltan a mi hermano. El día número veintiuno lo sueltan a él y se legaliza un tanto mi situación por que el aparece por Corrientes y entonces ahí, al hablar con mi gente, intenta hacer contacto, con las autoridades militares y haber si podían visitarme. Digo que un tanto se legaliza por que, no me permiten entrar, tengo visitas, pero allá en la Alcaidía, un tanto mí situación considerablemente mejoró por el hecho que mi gente, había vuelto un hijo y el otro sabían donde estaba. Cuando me llevan a la Alcaidía decía, nos reciben como correspondía, digamos, era la manera que ellos trataban a la gente. Todo traslado implicaba una paliza, la piecita del televisor. Después esto tiene su importancia, la piecita del televisor, era el lugar clave para recibirnos. Ahí venía cada uno con su atado de ropa y nos hacían dejar y nos esperaban en la piecita de noche, siempre los traslados eran de noche. Nos pegaban una paliza, nos pegaban una buena paliza y después a cada uno nos iban llevando a las celdas. Esa era el lugar que nosotros teníamos perfectamente registrado, como el lugar donde se torturaba a la gente. Si recibíamos visita del ejercito, el interrogatorio, lo hacían en la piecita del televisor, la paliza en la piecita del televisor. Hay dos personajes que nos visitaban, en todo este tiempo. Los registro perfectamente, Pateta y Martínez Segón. A tal punto, después hay un tercer personaje, que era un personaje de ellos. Rubio era el apellido que trabajaba en el Comando en Corrientes, y después, como a mi hermano lo sueltan, se le instala en el estudio. Yo tenía un estudio, igual que mi hermano somos Maestros Mayores de Obras los dos; entonces teníamos un estudio. Durante largo tiempo, estuvo instalado en el estudio. El venía, se instalaba el mozo, habría la heladera, se servía las cosas, comía, ponía música y pedía trabajos, obviamente. Este es Rubio, el apellido de este suboficial. En la Alcaidía estaba la celda "A", la "B", la "1" y la "2". Yo estaba casi con seguridad en la Dos. Pero entre las primeras. No, salvo que aparecieran. Por ahí podían hacer alguna visita. Por ahí, de golpe se les ocurría, traían a alguien nuevo, venían ha hacer una consulta. Si, si entendemos protocolar con golpes; si, con todos los golpes del caso. Por ejemplo, le digo el caso de Pateta y Martínez Segón, me van a visitar a la Alcaidía. Protocolar, digamos, venían todo muy bien puesto, con el uniforme de fajina. Nos sentamos a conversar en un despacho determinado y después de ahí venía la paliza. Y seguramente, estuvieron varias veces. Yo no recuerdo haberlos visto. A nosotros nos tenían en los calabozos, salvo que vinieran a visitarnos en forma personal o en un traslado donde ellos aparecían, donde se los veía. Nos encontrábamos, supóngase, yo tuve más de una visita, me cruzaba con algunos de ellos por ahí, seguramente con algún traslado o alguna situación en particular. Era común que retiren a los compañeros, de cualquiera de los lugares de detención. Estando en la Alcaidía, retiraban y llevaban devuelta a la Brigada. Éramos, perdón, yo no fui. No me llevaron nunca. Eran torturados en forma muy dura. Supóngase, saltaba algún dato, entonces, querían relacionarlo con fulano de tal y lo llevaban. El caso concreto de compañeros, en esa misma situación estuvieron. Lo mismo que la U-7. Me acuerdo en este momento, Daniel Ferracini y el turco Repetto, traumatólogo de Corrientes, a los dos, los tuvieron, no se cuanto tiempo acá; los sacaron y luego los trajeron destruidos. Formaba parte del Folclore, digamos. No podría precisar, después si tengo contacto con el Juez que estaba en aquel momento junto con su Secretario. Angel Córdoba, creo que era. En su momento por que intenta hacerme una causa. Me va a ver a La Plata; pero no podría decir. Yo me acuerdo en un caso puntual, donde uno escuchaban de otra manera, evidenciando de que, gente extraña, no era para tratarlo bien a uno, sino que la cosa venía mal, venía la pregunta de rigor, podemos seguir avanzando en esto, tenemos algún dato nuevo, datos concretos, si estuvieron, salvo esas cuestiones, específicamente que decía un guardia, che cuidado que viene la armada, si estuvo la armada, yo no puedo precisar. Si estuvo, me acuerdo, algunas visitas que quo estuve en la Jefatura donde, después de eso, yo recibí una paliza. Que nos vendaban, obviamente, para la paliza o en el cuartito oscuro del televisor. Uno no veía nada, salvo que uno podía llegar a distinguir que practicaba artes marciales, por los golpes que daba y los gritos y sobre detrás del grito venía el golpe. No eran golpes de puño como el de la patota; larga los golpes o los tortazos de una manera. Yo practiqué artes marciales y se como pegar un buen golpe en determinado lugar, en la nuca por ejemplo, o en determinado lugar para dejarlo, anularlo o jorobarlo, digamos y ahí alguien sabía artes marciales en el cuartito oscuro del televisor, dentro de la guardia de Ayala, que por lo general nos hacía este tipo de cosas. Por ahí, cuestiones, supongamos que uno puede decir comprensibles, entre comillas dicho esto, había causa para que nos saquen en determinada hora. Yo tenía una hermana que vivía en La Plata que venía a visitarme cada tanto, habré tenido una visita, por que yo estuve poco tiempo en la Alcaidía. Entonces Ayala, en determinado momento, a la noche, a las tres de la mañana, me saca afuera, salto de rana hasta el comedor que estaba al final, todo salto de rana con la mano en la nuca, en la penumbra me dice, hola Aranda; obviamente, uno tenía que guardar una postura, mano atrás, la cabeza gacha, así que lo vino a visitar su hermana, como se llama su hermana, a las tres de la mañana. Después de eso una paliza, por ejemplo. A titulo de que. Por eso, como era la situación, totalmente impredecible. Era un fin de semana. Toda la tarde, yo recuerdo como normal. Salvo, que cuando llegó el momento de la cena. La cena en pleno diciembre, la teníamos seis, siete de la tarde, con sol, que nos hacían comer muy rápido, con la comida que hervía y nadie podía llevar nada a la celda. Y con pleno sol por que tiene todo una pared de vidrio, entonces entraba sol y era asqueroso el clima que se vivía ahí mientras cenábamos. Y en determinado momento ese día, rancho. Pegan el grito, como acostumbraban, permítanme situarle, si por acá está el acceso, por donde tenemos las visitas, se pasaba por un pasillo, y acá esto se habría los pabellones de este lado, dos o tres niveles, nosotros en la planta baja; el cuartito del televisor acá, en el extremo y acá enfrente el comedor. El comedor eran mesas largas, bien largas, con bancos fijos al piso, de hormigón, todo de hormigón, entonces nos hacían entrar rápido, íbamos entrando, pasando entre los bancos y nos sentábamos cada uno con su plato a comer...Había dos o tres cambios de guardias, con sus características cada una y ese día estaba la guardia de Ayala. Todo el mundo, pajarito, me acuerdo de uno de ellos. Todo el mundo al suelo, nosotros, si mal no recuerdo ocho en la celda. Todos tirados, boca abajo, mirando hacia la ventana digamos y con los ojos cerrados; así permanecimos un rato. Cada tanto, un llavero que pasaba controlando que nosotros no estuviéramos mirando. En determinado momento empiezan a sacar, gritan. Por ejemplo en el caso de Carlitos Zamudio y Fernando Pierola, los nombran para sacarlos y que preparen el mono, entonces los sacan. Ahí se me pierde un tanto el hilo en el tiempo, digamos, por que nosotros permanecíamos mucho tiempo tirados así, de esa manera. Pero nosotros veíamos por acá. Por ejemplo, en el caso de Carlitos Zamudio, arrastrados de los pelos que lo devuelven a la celda después de una paliza. Esto duró prácticamente toda la noche la paliza en el comedor. Sacaban a los compañeros, por eso ahí tiene importancia la piecita del televisor cuando nosotros escuchábamos la paliza que se estaba dando, una paliza común y corriente en la piecita del televisor, perfectamente la distinguíamos en la piecita del televisor. Cuando a mi me lleva con salto de rana al comedor, uno se ubica perfectamente en el tiempo y en el espacio. Cuando esa noche sacan a los compañeros; sin lugar a dudas los llevan al comedor y en el comedor, estaba la patota. Yo anteriormente hable de Silva Longui, de Thomas. Acá estaba la guardia que se reforzaba por lo general. Le decía en el caso de pajarito, me acuerdo uno. Si, su Jefe Oficial Ayala, estaban todos ellos y eso se reforzaba. A tal punto, ahora que me acuerdo que, ese día fue tranquilo, estuvo la guardia anterior que era calma y se refuerza con la guardia de Caballero y ahí viene el momento más duro. El cambio de guardia se da en forma permanente; o sea, cumplían su horario. Yo supongo cuando llegaba la tarde era el cambio de guardia y entra la nueva patota. Y entran y nosotros sabemos perfectamente que se localizan en el comedor los golpes que les daban y los golpes que escuchaban eran total y absolutamente distintos a los que normalmente nos sometían en la piecita del televisor. Tipo madera que se golpea al piso, el estruendo que hacían los golpes, los gritos, eran descomunales, evidentemente había mucha gente pegando, por que, generalmente lo hacían, supongo entre dos o tres personas. El día doce, la noche del doce, digamos, después de la cena; ese es otro detalle, a las nueve de la noche, la luz permanecía casi siempre, era una costumbre, nosotros por ahí pedíamos, que la luz permanezca más tiempo, entonces la guardia piola nos dejaban un poco más de luz, cortaban a las doce. Esa noche cortaron a las nueve horas, un clima muy especial, nosotros suponíamos que venía un traslado y empezamos a escuchar los camiones, el movimiento. Yo supongo que ese camión que yo lo veo, era del ejercito. Eso dura muchísimo tiempo. Las cosas que me han hecho a mí, son bastante fuertes, digamos. Lo que yo escuchaba esa noche era mucho más fuerte aún. A que se refiere, a las autoridades, digamos. Había más gente, permaneció la guardia anterior. No hubo cambio de guardia, entró la otra; y la otra, se quedo esa noche. Yo hablé de dos casos a los cuales veo, a uno lo llevan arrastrado hacia el fondo y a otro que lo veo doblado, totalmente doblado, agarrándose el estómago, camino hacia el fondo que era Fernando Piérola. Obviamente que sí, por que eso que señala era distinto. Por eso dije eso, el día que me traen a mi. A nosotros nos hacen avanzar, vendados como corresponde, por el pasillo y nos hacen, entrá acá. Nos iban empujando y ahí nos recibían. Por supuesto, lo que veníamos segundos, no sé quien podría haber venido segundo, digamos, ya escuchábamos a donde estábamos yendo, era al matadero. Exactamente, lo que si me estoy olvidando de un detalle. Eso decía, cenamos temprano y empezaron las irregularidades, era sumamente largo, tenso el tiempo que transcurre hasta que todo queda en calma. Escuchamos, por ejemplo, los camiones que llegan. Escuchamos que se abren debajo; yo decía, si en esta zona acá esta el pasillo, acá está el pabellón donde estaba yo y acá este comedor, acá debajo que hay una escalera que iba a la planta alta, acá había unos cusuchitos, unas celdas individuales, de muy estrechas dimensiones y tenían una deferencia, nuestras celdas se cerraban con puertas de rejas y esas se cerraban con puertas de chapas. El ruido que hacen, uno aprende y después hila muy fino y aprende sin estar viendo, distingue los ruidos y nosotros por ejemplo, llegábamos de tal manera a manejar, hacíamos guardias entre nosotros y por ejemplo, cosa que nunca faltaba el espejo dentro de la celda, cosa que no nos encontraban. Pedacitos de espejos, los cuales un compañero se acercaba a la reja y metía entre la reja y espiaba lo que estaba pasando. Esa noche, obviamente no lo pudimos hacer. Yo por lo menos no lo pude hacer. Eso era lo habitual, nosotros sabíamos el movimiento que venía, por que espiábamos con el. Pero acá, en forma permanente circulaban guardias, no pudimos seguir. Lo que sí repito, la golpiza a la que someten a los compañeros, nosotros decíamos o quedamos con la idea de que si no los mataron, a más de uno, los llevaron casi muertos. O sea, el grado de violencia con el que actuaron esa noche era muy fuerte. Vio maniobrando un camión del ejercito; alrededor de ese camión había gente. Lo vi maniobrando. Diría que cuando abren el portón en esa zona, decía que había gente del ejercito, por que los que permanecían en los muros era personal penitenciario pero de la Alcaidía. Si, por que después queda una calma total. Después que nos apagan las luces, todo el mundo a dormir y el que no tiene sueño cierra los ojos. Eso es el grito del que estuvo dando la consigna, digamos; recorriendo así, iba celda por celda, caminando por entre el pasillo, todo el mundo a dormir y el que no tiene sueño, cierra los ojos, hasta el final. De ahí paso al silencio total, el ruido de los vehículos que se retiraban. Quedamos con la congoja de todos los que habíamos escuchado. Más de uno sin lugar a dudas, más de un camión sin lugar a dudas o por lo mensos un camión o más otro vehículo. Lo que veo es un Unimog, eso vi. En realidad, la golpiza, insisto, muy fuerte como choqueante, a partir de eso, a uno le queda el grito de los compañeros. Los llevaron hasta el comedor. En el caso de los dos. Le di el nombre de Carlitos Zamudio y el de Fernando Piérola. Le decía, por eso daba el detalle debajo de la escalera. Nosotros sabíamos que previo a todo esto que pasó trajeron a alguien un rato antes. Fue dentro de esa situación del silencio total en que nos metieron y trajeron a gente y la pusieron ahí, adentro de los calabozos, chiquititos, bajitos inclusive. A quien entraron ahí no sé. Exactamente. Decía yo que después, cuando pasa el tiempo, primero desconcierto total pero después, empieza a aclarar la cosa. Nosotros entramos a relacionar datos y obviamente empieza a cerrarnos la historia. Desde el hecho de saber, después, que nos comentan los familiares de que hubo un enfrentamiento según el diario en Margarita Belén, hasta después de encontrarnos con los compañeros en la U-7, cuando comentan los momentos previos a que los saquen de ahí a los compañeros. Y decía en el caso, yo a Fernando y a Carlos no los veía, a ninguno de los dos, desde la Brigada y los vuelvo a ver ahí ese día. Ahí permanezco unos meses. Hay un hecho que hace que cambie mi situación, que es la de, me ponen a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación. Yo no los he vuelto a ver. Estimo que los han matado en Margarita Belén. No decía, en el caso de Carlos o de Fernando que los he visto, lo sacan de ahí, le dan la paliza y ya no los vuelvo a ver. No se, si estoy contestando correctamente...Sí exactamente. Inclusive, después nos enteramos que los tenían corriendo ahí adentro, por ejemplo. Pero eso nos contaban, alguna infidencia de la guardia que había estado esa noche. Se escuchaba, si. El comedor es grande y se escuchaba un barullo grande. Sí, todo mezclado digamos. No precisar si exactamente en ese momento era gente que corría exclusivamente. El primer momento que yo recuerdo, se preocupan por la cuestión legal, es cuando antes de salir de la Jefatura, me hacen marcar los dedos. No recuerdo un momento previo que se hubiese estado preocupado por esa cuestión. Pajarito me acuerdo. No se me presenta el apellido. No lo volví a ver. El se hacía decir pajarito. Casi con seguridad es Rolón o Roldan. Está bicho, hay otros nombres más. Medio que nos conocíamos todos. A los que si se manejaban de otra manera, el Jefe o el chuleta, cuando estaba en el primer momento, los otros eran nombres, nosotros sabíamos que pertenecían a la guardia del Oficial Caballero, la guardia de Chejolan, la guardia de Ayala. Puedo aclarar algo. Anoche me comuniqué con mi hermano, me llamaba, comunicación familiar digamos; entonces, cosa que no sabía, mi madre tiene 91 años. Se lo decía a él digamos, no inquietarla a ella, estoy yendo a testimoniar y conversamos ahí de la cuestión y entonces me dice, mirá a mí nunca nadie me llamó. Si bien, el declaró en la Comisión de la Cámara de Diputados, yo no sé si podría aportar algo, si a alguien se le ocurre plantearme. Concretamente yo tomo lo que me decís y planteó, si consideran conveniente le podrán citar. Si me permite, yo quiero agradecer que me hallan citado. Para mí esto es valioso.
Dichos que son contestes con los relatados por Aranda en el Expediente Nº 14/84 de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el que se encuentra agregado al Expediente Nº 23.139, caratulado: "Copello, Raúl Luis y Otros S/Apremios Ilegales, Hurto y Desaparición de Personas".
4) Declaración de RICARDO UFERER, del 13/06/02:
Yo estaba cumpliendo mi servicio militar obligatorio en 1976, el 22 de junio del año 1976, un oficial del ejercito y un suboficial de apellido Benítez me comunican de que estoy detenido y me conducen a la guardia central del regimiento, aproximadamente una hora después concurren a la guardia, personal de la brigada de investigaciones uno de apellido Cardozo y otro apodado "el indio" y me conducen en un vehículo acostado...en la parte de atrás del vehículo, hasta la Brigada de Investigaciones que estaba ubicada, acá, en Marcelo T. de Alvear 30 o 32, me vendan los ojos, por lo menos a mi me vendaron los ojos y esta funcionaba en el primer piso de la Brigada de Investigaciones, la llamaban la sala negra, era área restringida, se denominaba, luego me conducen a un sótano. Bueno ahí...me aplican picana eléctrica, soy torturado...que se yo..., en determinado momento..., una persona me habla, ...me dice...aparte de todo el interrogatorio...que se yo..., sabes quien soy, ...yo lo conocía por la voz,...era el Teniente Coronel Larrategui, yo le dije que si me saco la venda, me la quitó,...y bueno ahí, ...este,...así que sin venda digamos me propinaron una brutal paliza, luego continuó la sesión de...Creo que era, ...en esa época, no se si era el Teniente Coronel o Coronel Larrategui. En determinado momento, yo me acuerdo que tiempo transcurrió, en determinado momento de la tortura el me habla, me dice quien soy yo y yo le digo que si entonces me habla me quita la venda, me arranca la venda...es decir en ese momento, por ejemplo, yo estaba, eh...eh.,.porque, yo estaba ..., nos picaneaban acostados nos aplicaban la picana eléctrica, en ese momento, este, me habían sacado de la cama esa, no se que era, no me acuerdo como era, digamos, ...no alcance a ver y me sentaron en una silla y me ataron las manos atrás, ahí fue que me sacó la venda me pegaron unos golpes, que se yo, me caí, me acuerdo bien que el Teniente Simoni me pegó una patada acá que me abrió, que eso después yo denuncié en el Juzgado Federal. Si, si había personal policial, eran como un grupo de civil que era del grupo estable digamos de la Brigada de Investigaciones era el que practicaba las detenciones las mayorías de los casos, es decir los que yo me acuerdo que estaban ahí eran Cardozo, que lo apodaban Cardocito, Manader, esta Larrategui, Simoni, que eran oficiales del ejército, esos dos y había un subteniente que no me acuerdo el apellido, pero creo que era edecán de Larrategui que estaban ahí, había otros dos mas que no me acuerdo quien era... bueno, ... la Brigada de Investigaciones, funcionaban, es decir lo que era la sala negra, era una pieza donde permanecían los detenidos, los que recién eran detenidos, vendados y sentados todo el día no..., eh y de eh, ahí se los saca para llevarlos al sótano y torturarlos, no interrogarlos, torturarlos que se yo... por, es decir, no se porque causa digamos había, a Eduardo Luque y a mi, que también, es decir, que los dos éramos soldados nos tuvieron casi tres meses en la Brigada de Investigaciones. Le digo no se porque causa, porque nos duro el lapso de tortura a los tres meses no cierto, eh, mi período interrogatorio lo que yo cuento... que era clase 55, eh...arriba la sala negra funcionaba un lugar que después construyeron un calabozo que ahí también estuvimos, creo que por un período de un mes. En septiembre del año 76 nos trasladan a la Alcaidía Policial, en ese período no existían visitas de los familiares así que, y por otro lado permanecíamos encerrados en la celda del pabellón de planta baja, es decir los detenidos políticos estábamos en la celda, no me acuerdo si eran de ocho o de seis creo que eran de seis personas cada celda, encerrados y nos sacaban al baño una vez a la mañana, otra al mediodía y otra a la tarde, eh..., al mediodía nos llevaban a comer al comedor, y la situación en la Alcaidía era... o sea, era un sistema bastante rígido no. Había guardias que buscaban la excusa o con una requisa de cosa de producir una requisa y de encontrar algo. Y entonces, digo...como justificar algo y una posterior paliza no, por ejemplo decían todo el mundo sentados en sus cuchetas, y si una por ahí, recorrían y uno buscaba un vaso de agua o algo por el estilo en la celda estaba parado, eso significaba que a la noche o a la siesta lo saquen y le propinaran una paliza. Ese era el sistema que existía en la Alcaidía y se ponía mucho mas rígida la situación cuando o trasladaban algo o trasladaban a algún detenido o traían o lo alojaban ahí en la Alcaidía algún detenido.
El 12 de diciembre del 76, eh, habían traído previamente unos cuantos detenidos, eran algunos estudiantes universitarios y entre ellos trajeron, los trajeron a Carlos Zamudio, Fernando Piérola y creo que un día antes o ese día, el 12, me parece que un día antes lo trajeron a Lucho Díaz no estoy seguro. Ese día hubo el cambio de guardia, me parece digamos antes de lo previsto y se hizo cargo la guardia del Oficial Octavio Ayala, que era la guardia es decir la que era la mas pegadora, la que mas pegaba eh...comunican que los detenidos que va nombrando, preparen sus cosas porque van a ser trasladados, este así que ahí lo nombran a Carlos Zamudio, a Piérola a Díaz y Pereyra me parece. Tipo 9 o 10 de la noche los van llamando, sea yo no me acuerdo el orden, pero supongamos, primero lo llaman a Carlos Zamudio, y se empezaron a sentir ruidos en el comedor, yo estaba, nosotros estábamos alojados en la celda uno que queda, o sea estaba el comedor había un pasillo, estaba la celda "A", "B" y la uno, o sea que estaba a 20 mts. del comedor, se escuchaba perfectamente los ruidos del comedor, y hay como corridas, se siente gemidos, gritos que se yo, ruidos digamos en el comedor, lo llaman a Zamudio, y este eso era constantes es decir que corrían alrededor, era una práctica que utilizaban hacerlos correr alrededor y ahí le hacían zancadillas, al que se caía le pegaban era una cosa así, esa, esa operación lo hacía esa guardia lo llaman a Zamudio, se sienten los gritos y vuelve digamos, lo que yo me acuerdo de él, que vuelve a su celda, caminando así, sosteniéndose el estómago, no, dolorido. Con posterioridad lo llaman a Piérola y también sucede lo mismo, exactamente lo mismo con Lucho Díaz, es decir, había otros detenidos, cuando estos ingresaban a la celda del pabellón se seguían sintiendo que corrían, gritos, gemidos que se yo. En un momento, siento que alguien dice contra la pared, yo supongo que lo habrán llevado al baño o algo por el estilo y le piden que se identifique quien sos vos le dicen, Parodi Ocampo le dice. A mi eso me extrañó porque Parodi Ocampo, había estado detenido conmigo en la Brigada de Investigaciones, y yo sabía que el estaba en la U-7, a mi me llamó la atención que de la U-7 lo traigan a la Alcaidía, pero eso me daba la pauta, de que, sería digamos algún grupo de detenidos que eran de la U-7 que estaban ahí, por eso se seguían escuchando que corrían, me le pegaba, los gritos, no cierto, y luego yo me entero también o sea confirmo esa sospecha que tenía digamos, porque los de la celda "A" y "B" estaban frente al baño, ellos pueden ver el baño ellos podían ver el baño, cuentan que a Salas, que también estaba en la U-7 lo llevaron de los cabellos arrastrado hasta el baño, eso yo no tengo digamos es decir, aparte no teníamos reloj o algo por el estilo, no tengo noción del tiempo que transcurrió, supongo que habrá sido después de las 9 de la noche, se que duró hasta la madrugada pero exactamente no se hasta que hora duro eso pero así fue. Nosotros nos comunicábamos, con las manos o digamos hay un sistema de comunicación la paloma, era...la guardia de Ayala estaban, es decir, el personal, eran los policías, los mas reconocidos eran Esquivel, Roldán, Incháustegui era el otro. Si yo era militante de la juventud peronista...de la regional cuarta...Lo que si, digamos, lo que yo puedo conocer, la forma de cómo operaba, digamos, la policía y el ejército no, digamos que por ahí puede aportar algo. Es decir, la policía dependía del ejercito, pero la patota estable que era en un noventa por ciento, realizó los allanamientos y detenciones de personas fue la patota estable de la brigada de investigaciones, la que estaba en el área restringida y que digamos el jefe de ellos era Tomas. Tomas, Mesa, Rodríguez Valiente,...si eran muchos más; pero yo digo, los más importantes eran esos... Mesa era oficial, que le seguía en jerarquía, bueno que estaba Tomas, Caballero el segundo, después el jefe de la patota esa era Mesa, después un oficial, después estaba Rodríguez Valiente y después estaban los otros que creo que eran suboficiales o algo por el estilo, no se como eran Manader, Cardozo y que eran, es decir, los que torturaban, detenían personas, pero dependían, es decir en última instancia, dependían del ejercito, o sea, estaba la policía, dependía del ejército. Lo que si, se por ejemplo que había, es decir, en realidad no tengo la certeza, es decir, había uno de los que interrogaba, que decía, que generalmente estaba en los interrogatorios todo eso, que era de apellido Montiel. Según decían la mayoría de los presos, que se yo que este era un personal del side, Montiel, era personal civil, es decir, no se, capaz que en una de esas todos estaban vestidos de civil, no usaban uniforme...pero nadie de ellos usaba uniforme, por eso le digo, no se en una de esas, nadie de ellos usaba uniforme, los que yo conozco o a mi me consta de los que estaban en ese grupo eran todos personal policial; salvo este caso Montiel que decían era del side, que decían que era del ejército...si creo que, Valussi era del side, personal que trabaja en el side me parece por lo menos, Vicente, también, no no, pero por ejemplo de lo que, hay personas, es decir, de los que aparecen después en la nómina, muertos en Margarita Belén, por ejemplo Terenchuk y...no me acuerdo el apellido de ningún otro.., Caire, me parece, que los ven en la regional, otro detenido que está U-7, que estuvo...va que estaba en ese momento en la U-7...A Zamudio, si.. Con el no pude hablar, es decir, en el baño por ahí sacaban una o dos celdas y por ahí uno se podía encontrar con él, el que hablé, este.. fue.., no esa noche no, no me acuerdo si el día antes o al medio día de ese día, fue con Fernando Pierola. No, nos saludamos nomás por que nos conocíamos hace bastante tiempo, así que nos saludamos, que se yo, le pregunté como estaba, le pregunté por la esposa y medio que esa cosa de segundos que uno podía conversar. He, es decir, era sumamente raro, es decir, lo lógico era de que, en la alcaidía lo trasladen a uno a la U-7; inclusive por que en la U-7 alojaban detenidos de toda la región, no, inclusive traían de Tucumán, porque es una cárcel de máxima seguridad, era ilógico de que de la U-7 trasladen a la alcaidía, en última instancia, se conocen, por ejemplo, situaciones, por ejemplo, a Copello lo trajeron de la U-7, este a la brigada de investigaciones, pero lo trajeron de la U-7, o sea, era ilógico que lo traigan de la U-7 a la alcaidía, eso es lo que me llamó la atención, y con posterioridad era también, es decir no es lógico que lo trasladen a estos detenidos a Formosa, digamos, cuando el penal de máxima seguridad en la región es la U-7 era ilógico que los trasladen para allá, es decir, eso es lo que me llamó la atención ese día. No, no, los traslados generalmente se hacían a la mañana o a la tarde, a la nochecita, pero a la madrugada no era común. Bueno, yo a los que, o sea, los vi en la brigada de investigaciones, por ejemplo, a Patricio Blas Tierno y a Parodi Ocampo, ellos estuvieron conmigo en investigaciones. Patricio Blas Tierno estuvo en una de las celdas de la alcaidía policial, después en el pabellón estuvo Pereyra, Yedro, Cuevas, Zamudio, Lucho Díaz y Fernando Pierola, eso es, o sea, algunos en la brigada y otros en la alcaidía yo los fui viendo, no y de Caire y Terenchuk, lo vieron, me parece que, yo no estoy seguro, lo vieron, pero me parece que Zarate, el que los vio, yo no sé si es en la unidad regional o jefatura, pero ahí los vio. No, lo que si hubo problemas, de personas que tuvieron problemas del corazón y posteriormente, tuvieron otro problema. Por ejemplo el caso de Saliva, si digamos, que fue, tuvo problema, yo no me acuerdo ahí del corazón, pero si se desmayó en varias oportunidades y tuvo problemas de salud, lo revisó; creo que era el médico Grillo lo revisó, eso me contó él después. No me acuerdo que le habrá dicho el médico, pero lo reviso, lo atendió digamos, después de una sesión de tortura; porque había sufrido un desmayo. No sabría decirle si el médico presenciaba o no. En este caso lo atendió y, pero otros, que sufrieron desmayos, que se yo, mi hermano también y creo que también la Valladares, la esposa de Valladares, también este. Si este, estuvieron, si se desmayaron, digamos por la tortura. El caso de Saliva, dos o tres veces sufrió este tipo de y con posterioridad tuvo problemas del corazón; y a el si, lo atendió el doctor Grillo. Fue y fue.., se me hace a mi capaz que una torpeza del..., porque en realidad, se cuidaban de que, a pesar de que era Cardozo, por ejemplo; por que yo lo conocía a Cardozo, porque vivía en Barranqueras, o sea, que yo lo conocía...la persona que me va a trasladar a mi.
Dichos que son contestes con los relatados por Uferer en el Expediente Nº 18/84 de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el que se encuentra agregado al Expediente Nº 23.139, caratulado: "Copello, Raúl Luis y Otros S/Apremios Ilegales, Hurto y Desaparición de Personas" y Expediente Nº 108/98, caratulado: "Acuña; Pereyra, Sobko y Otros S/Presentación".
5)Declaración testimonial de ELSA SIRIA QUIROZ,
quien manifestara que fue detenida en resistencia el 18 de abril de 1976, estaba en el cine con su madre y una tía y siente que desde la puerta la llaman y sale, y se encuentra con su padre y con dos personas de gendarmería y le dicen que la necesitan para que le confirmen unos datos, y la llevan en un Renault 12 de la brigada de investigaciones. Que entra a la brigada y sigue con su padre hasta ese momento y siente mucho movimiento y que había mucha gente que corría y había mucho barullo y le vienen a decir que su padre se tiene que retirar y que le iban hacer una serie de pregunta a la dicente y que luego le iban a avisar, la sacan de esa entrada, que su padre pertenecía a Gendarmería y estaba en actividad. Que cuando ella dice que fue buscada por dos personas de Gendarmería, refiere que fue a una situación anterior, que sucedió con su hermano Raúl Aníbal Quiroz, el que a mediado de marzo del año 1976, antes del 24, va a su casa personal del Ejercito y de la Policía Provincial a hacer una allanamiento, sin orden judicial y llevarse detenido a su hermano. Nos encontrábamos en mi casa mi mama, mi hermano y yo, intentamos no permitir el allanamiento sin orden judicial, de igual manera, revisaron, aunque superficialmente, pero de no de bueno modos, frete a nuestra negativa, la casa. Se llevan a mi hermano al regimiento de la Liguria, llamamos por teléfono a mi papá que estaba trabajando e inmediatamente no pusimos en movimiento para lograr información sobre mi hermano, en que lugar estaba, en que condiciones estaba. Mi hermano estuvo dos o tres días, no recuerdo bien, en el regimiento y lo vuelven a mi casa a partir de las gestiones de mi padre aun con el pedido expreso de disculpas por parte de las autoridades del regimiento, en ese momento el Sr. Larrategui y el Sr. Zuconi. Tenemos conocimiento, en mi familia, luego de que Gendarmería Nacional opuso la suficiente molestia por haberse dado la situación que relate precedentemente, situación que produce las disculpas de las autoridades del Ejercito. El hecho de que vaya personal de Gendarmería advirtiéndome que me iban hacer unas preguntas y que depuse le iban avisar a su padre, tiene que ver con esa situación anterior. Cuando la retiran de la oficina, me ubican en un lugar muy chiquito, casi un pasillo contra la pared, se acerca una persona que por lo que voy a relatar después se que es Gabino Manader, mientras me ata las manos en la espalda, comienza a amenazarme con lo terrible que va ser la circunstancia que voy a pasar, se acerca otra persona, que la puedo describir pero que no recuerda el nombre, que era un señor rubio, ojos claros, de mediana estatura, un poco ancho de medio cuerpo, al cual después vuelvo a ver, años después en la cárcel de Devoto, junto con el Señor Farmache. Me suben después de vendarme a un lugar y me torturan, el que me traslada a ese lugar es el señor Manader, golpes electricidad, vejaciones de todo tipo, casi ininterrumpidamente, durante tres días. Que al referirse a las vejaciones sufridas dijo que: Que primero me desnudan, me toman de cualquier lugar del cuerpo, me aprietan el pecho, me introducen dedos y algún otro elemento en la vagina, en el ano, me golpean brutalmente, me pasan electricidad en el cuerpo, en algunos momentos suelta en el suelo, en otros momentos atada de manos, piernas en dos lugares, con las piernas abiertas, marcas que aún conserva, me vuelven a pasar electricidad, me hieren con electricidad el seno izquierdo, en otro momento me dan vuelta, me atan como en cruz de manos y brazos y las piernas en dos lugares, en la media piernas y en los muslos y me aplican de nuevo electricidad, me queman hasta herirme sobre todo la cola, marca que aun conservo, en el ultimo momento del tercer día o de la tercer noche, hay una persona que reconozco por la voz, que es este señor rubio del cual hable antes, que cuenta lo que me han hecho y dice que pertenezco al tercer tipo, supongo que habría previamente habido la explicación o instrucción de persona de un primer tipo o segundo tipo, dado que yo pertenecía a un tercer tipo de persona. Que se van a dejar matar por su convicciones, que estas son palabras textuales. Esta persona, era la que guiaba la cesión de tortura, indicando lo que me iban hacer, que esta persona supone que era personal del ejercito, en algún momento del tercer día o tercera noche yo pierdo el conocimiento, aparezco luego en una sala donde habían otras personas detenidas, heridas, enfermas, hay un olor muy feo y dos policías como otras personas que estaban allí presentes me cuentan que me tiran al piso y ordena que no me atiendan que bien me puedo morir. La persona que estaba cuidando a las personas detenidas, era personal de la policía de la provincia, que varias veces después, que estaba de guardia tocaba el acordeón, atina a atenderme por "que yo era la única mujer entre todos los demás que eran hombres y me trajeron en un estado lamentable", cuando se acerca él cree que yo murmuro algo, como que pido agua, lo que trata de responder, me trae un vaso de agua. Hecho que las demás personas intentan cuestionar por las consecuencias que podría tener el hecho que tome agua. Que su padre prestaba servicio en gendarmería, en la Sección de Gendarmería Resistencia, y que trabajó hasta el año 1984 y se retiro con el grado máximo de sub Oficial Mayor. Que en el año 1977 su padre pidió el traslado al Escuadrón Perito Moreno, en el sur. Continuando con su relato, según las demás personas que estaban detenidas el policía me da agua y yo alcanzo a tomarla, según el propio policía, hubo algún movimiento que hizo que se le cayera involuntariamente el agua en la boca y en la cara, situación que me produce terribles convulsiones, saltos, temblor. Al quinto día recobra el conocimiento, no podía hablar, pues no tenia voz, no podía moverme a causa del dolor, al octavo día un cabo de la policía, que se llamaba cabo Sotelo o por lo menos eso le decían, le dice que siendo yo una persona joven con toda una vida por delante, tendría que poner un poco de esfuerzo, recomponer mi estado, recuperar la voz, me ofrece unas gotitas de miel, yo las tragos y al ratito la vomito. El séptimo u octavo día, no recuerdo precisamente, me llevan dos personas al baño y de ahí en adelante es así, me llevan colgada de los hombros debido a que yo no me sostenía de las piernas, durante todos los días que estuve en la brigada de investigaciones, todas las noches había una persona que tocaba un acordeón, hecho que no alcanzaba a aligerar o tapar los ruidos de las corridas, los gritos, las ordenes, los lamentos, los golpes que se sentían al lado o arriba del lugar de donde estaba. Los últimos días de abril o los primeros de mayo, el Señor Manader me dice que mi familia esta solicitando una visita, a la que no van acceder dado mi estado, yo insisto y acordamos que me van a sentar en un lugar, yo no podía apoyar la cola en una silla o asiento, que voy a sostenerme con los brazos y me amenaza que no diga absolutamente nada, porque de lo contrario iba a ser la ultima vez que viera a mi familia. La visita se da en esas condiciones, que estoy en ese momento sin vendas, el señor Manader y otras personas están presentes en la visitas, me traslada a la Alcaidía el 13/05/1976 y me ubican en una sala que decían era la enfermería, me dan medicamento y yo solicito desde el día siguiente, eso había sido a la noche, cuando viene un medico a reconocerme poder entrevistarme con el jefe, la autoridad de la Alcaidía, cosa a la que no acceden. Cuando logro sostenerme sobre las piernas, la autoridad de la alcaidía, que era el Señor Núñez, accede a entrevistarme, hecho que se da el 29/05/1976. Que luego de esa entrevista, me ubican en una celda en el fondo del pabellón de mujeres que era donde estábamos las detenidas políticas. A fines de julio o principio de agosto, me sacan de la alcaidía, sin comunicarme motivo y me vuelvo a encontrar con mis padres en la alcaidía en presencia del Señor Thomas. Me vuelven a trasladar a la alcaidía y no tengo comunicación con mi familia, hasta mediado de noviembre, visita que se da en una oficina de la propia alcaidía en presencia del jefe de la alcaidía, creo que es el 19 o 20 de noviembre que somos trasladada casi todas las mujeres a Devoto, vendadas, esposadas, engrilladas al piso de un avión hércules, con amenazas, golpes de todo tipo. Hacemos una escala en algún lugar y suben otras personas, también detenidas. En Devoto me separan para ser atendida por un médico, porque a causa de los golpes me había desmayado varias veces durante el viaje, luego de esa revisación, me ubican, junto con otra parte de las misma persona que habían venido conmigo en ese traslado en el pabellón Nº 6 de la Cárcel de Devoto, estando en ese pabellón, el 11/12/1976, personal de requisa me comunican, igual que a Nora Valladares, que vamos a hacer trasladada. Durante toda la noche de ese día y parte del día siguiente cumplen, siempre personal de requisa y personal de seguridad de Devoto, con algunos tramites, nos sacan impresiones digitales, nos piden reconocer efectos personales que habían quedado en la sección requisa de la cárcel, anillos, ropa que no podíamos tener en Devoto, cadenas y medallas, alrededor del mediodía del 12/12/76, no nos piden más, sin nosotros conocer el motivo, el día 14 de diciembre nos enteramos por los familiares que nos visitan de lo sucedido el 13 de diciembre en Margarita Belén. De lo que deducimos que por alguna razón que no conocemos desistieron del traslado al Chaco. Posteriormente en una visita con mi padre me relata que el día 12 de diciembre reciben en Gendarmería una comunicación del ejercito que solicitaba un refuerzo, una patrulla de refuerzo para un traslado de presos al frente de la cual debía ir mi padre. La persona que recibió esta comunicación relata esto al resto del personal de gendarmería y a mi padre. Deciden entre todos no permitir que mi padre acceda a ir al frente de ese grupo, ese refuerzo, casi a la madrugada se hace presente alguien que estaba de jefe del ejercito, tiene una entrevista privada con las autoridades de gendarmería, hay una fuerte discusión y transmiten al ejercito que no van a acceder a que mi padre salga de la institución. Sus compañeros, los compañeros de mi padre, le dicen que hicimos todo lo posible ahora todo esta en manos de Dios. En julio del 1977 mi padre tiene una entrevista con el jefe de la agrupación Formosa, el cual le refiere, que lo habían tenido que proteger durante todos esos meses en la institución, sin dejarlo ir solo hasta mi casa, siempre con custodia, siempre con acompañamiento del personal de Gendarmería, porque la intención era matarlo junto con el resto de los presos que iban a ser trasladados y luego le concederían el asenso posmorten, le dice además que habían logrado salvar su vida y la de su familia pero que producto de la negociaciones debía retirarse de la zona, le ofrecen que solicite destino a donde quisiera, mi padre va a la Dirección General de Gendarmería y solicita destino al Escuadrón de Perito Moreno. Desde que fue a Perito Moreno y hasta que salí en libertad mantuve correspondencia con él. En el año 1.977 o 1978, solicita una entrevista en la cárcel de Devoto el Señor Farmache al que lo acompaña, este otro señor que describí antes, que es el señor rubio, de mediana estatura, ancho de cintura, por referencia de otras personas con las cuales estuve en los dos traslados de Devoto a Resistencia con motivos de los dos Consejos de Guerra 1978/1979, converso con varias de las chicas que venían por el mismo motivo y creo que coinciden la descripción, con un apellido que es Valussi, Volussi o Dalussi. En esa entrevista, esta persona no habla, salvo el saludo y algún agregado o dialogo, no habla conmigo, o alguna conversación que mantiene con el señor Farmache. A esta misma entrevista, no en el mismo momento, pero si en el mismo día, concurre Mirta Clara de Sala. En septiembre del 78 nos trasladan a Resistencia, para juzgarnos a través de un consejos de guerra sumarísimo, en un avión hércules, esposados, vendados, atados a anillos del piso del avión, con permanentemente amenazas y malos tratos de todo tipo. En este consejo de guerra me condenan a veinticuatro años y once meses de reclusión, sin intervención de ningún juzgado, sin posibilidades de defensa de abogados y sin poder acceder a ningún tipo de recurso que garantice el ejercicio de nuestro derechos. En el año 1979, fines del 79, luego de haber anulado este consejo de guerra, las propias fuerzas armadas, nos someten a un segundo consejo de guerra, para lo cual nos vuelven a trasladar a Resistencia y estamos alojadas otra vez en la Alcaidía Provincial. Luego de varios meses, ya pasado el verano de 1.980, nos trasladan a la cárcel de Devoto. Durante esta estadía en Resistencia el Juez Córdoba, me solicita a su Juzgado, me comunica que en años anteriores se había sustanciado una causa en la que según él evaluaba, yo no tenia nada que ver y que estaba involucrada en esta causa porque otras personas habían dicho conocerme. En ese diciembre de 1.979 se cerraba la causa y me presenta un escrito que yo debo firmar en el que me comunica que salgo en libertad. Intente por todos los medios posibles cuestionar esa causa fundamentando que nunca había sido citada a declarar, que nunca me había entrevistado él como Juez, que había sido detenida me había dirigido a todos los estados de la justicia a través de mi familia presentando recurso, intentando declaraciones, intentando denunciar los apremios de los que había sido objeto, el Juez Córdoba me responde que en ese momento no era su intención tomarme ninguna declaración, que no era pertinente, que esa causa ya estaba cerrada, aún mi insistencia no permitió hacer ninguna declaración, de allí en más quedo a disposición del Consejo de Guerra, que a la vez se estaba llevando a cabo y de lo cual nada quiso escuchar, de igual manera logre enterarlo de lo que estaba sucediendo, dijo que él no tenia nada que ver. Me dan la libertad el 28/12/1983 con la figura de un Hábeas Corpus dado que antes, días antes del 10 de diciembre se anulan los Consejos de Guerra y no estando a disposición de la Justicia, ni del PEN, la figura del Hábeas Corpus que es presentado en el Juzgado de Resistencia, por mi familia determina mi libertad. Que tuvo una conversación en el año 1.975 con la Señora Clara de Sala, y quien le manifestara que fue torturada aún estando embarazada en la brigada de investigaciones de la Policía del Chaco, nombra a algunas personas que participan de las torturas y de los interrogatorios y también son algunas las mismas que participan en mi detención y torturas, recordando algunos de los nombres de estas personas que nombra la Señora la Mirta Clara de Sala, y eran el Señor Manader, el señor Thomas, el señor Ceniquel. También la Sra. de Sala le comentó que tuvo entrevista con el Juez Córdoba, que tuvo entrevista con el Señor Farmache. Que tanto que con el Juez Córdoba, como con el Señor Farmache denuncia la muerte de su esposo. Que cuestiona muy firmemente la complicidad de la Justicia Civil en los hechos de su detención de su torturas, del traslado a la Provincia de Formosa a donde nace su bebe. La visita del Juez Córdoba a la cárcel de Devoto, significo mucha consternación en todas las presas políticas que nos encontrábamos alojada en esa cárcel, hecho que producía que nosotras denunciáramos a los gritos a través de las ventanas y a través de los familiares de la misma manera, que la visita de un Juez de Santa Fe, el Dr. Brusa, del cual otras presas políticas de la Provincia de Santa Fe testimoniaban que había sido cómplices de la ilegalidad perpetrada por las fuerzas armadas y las policía federal y provincial contra las personas. Ante la pregunta de la Fiscalía acerca de que si la Señora Clara le comento en algún momento de una persona, especialmente de un tal Sánchez. A lo que respondió que la situación, que tanto en la U-7, como en Formosa había ella tenido afirmaciones o conversaciones de otras personas que relataba, digamos desapariciones, que habían sido vista y luego desaparecidas. Que tiene conocimiento de las personas que participaron en su detención y tortura, y son Manader, ese señor rubio, un cabo Sotelo, un Señor Mambrin, un Cabo Bota, le decían así en referencia a las botas de calzarse. Otra persona que le decían el Indio, otro que era Sáenz Valiente o Rodríguez Valiente, que también había otra persona que no recuerda el nombre, que esta en condiciones de reconocer al hombre rubio personalmente o por fotografía, asimismo puede reconocer a Manader porque lo vio sin vendas. Que vio a Valladares y también vio al hijito de la Señora Valladares, Nora Jiménez de Valladares estuvo en el mismo lugar en esa misma sala a la que hice referencia en otro momento, decía su nombre al igual que otros detenidos cuando le era solicitado, a Nora Jiménez de Valladares la traslada después que a mi a la Alcaidía, le vemos heridas, golpes, infecciones, producto de las torturas de la que fue objeto. Que en relación a su hermano no tiene conocimiento de las personas que la torturaron. Que era estudiante de la facultad de Arquitectura de la UNNE, siempre me identifique como peronista, siempre participe en la estructura del centro de estudiantes hasta fines del año 1.975 que realizamos las ultimas elecciones de Centro de Estudiantes. Que el Decano de la Facultad de Arquitectura era el Arquitecto Oscar Zaffaroni y el secretario Académico era el Arquitecto Raúl Foussal y cuando comenzamos en el año 1.972 el proceso de transformación del plan de estudio de la facultad de arquitectura, fui miembro de la Asamblea Permanente que se constituyo en conducción de ese proceso.III.
En efecto, como se advierte, los hechos referidos en el punto anterior constituyen verdaderos crímenes de lesa humanidad y, que esta Fiscalía en su presentación efectuada en autos: "Caballero Lucio y Otros S/Tormento Agravado", expte. Nº 149, año 2.002, se analizó el marco en que se cometieron dichos delitos y la posibilidad concreta de persecución penal de los mismos.
El Procurador General de La Nación en la causa "Astiz" expresó:
"... los casos de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, como las ocurridas en nuestro país entre los años 1976 - y aun antes- y 1983, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad de imponer sanciones, una búsqueda comprometida de la verdad histórica como paso previo a una reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado. -La negrita me pertenece-. (Cf. dictámenes de Fallos: 321:2031 y 322:2896, entre otros) dictamen del Procurador General de La Nación, en autos "Astiz Alfredo y otros por delitos de acción pública.".
EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Desaparecidos:
Carlos Terenchuk; Eva Beatriz Cabral; Carlos María Caire; Delicia González, Abel Arce; Sara Fulvia Ayala de Morel; Pedro Crisólogo Morel; Mónica Almirón de Lauroni; José Oviedo; Enzo Lauroni; Julio Andrés Pereyra; Roberto Yedro; Fernando Gabriel Pierola y Reinaldo Amalio Zapata Soñez.
Atento que entre los hechos cuya investigación se pide, está, la desaparición forzada de las personas mencionadas, estimo que resulta de aplicación insoslayable la opinión del Procurador General de la Nación en su dictamen en la citada causa "Astiz":
En efecto, desde la definición del Estatuto de Roma, se dijo: "..el delito de desaparición forzada de personas no requiere que el acto haya estado inspirado en una especial motivación política racial o religiosa, sino que por ella se entiende, en el Derecho penal internacional, la privación de la libertad de una o mas personas cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona (Definición del art.7 inciso "i" del Estatuto de Roma, coincidente con art.2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).
"....el punto decisivo para resolver si la desaparición forzada de personas... puede ser caracterizada como de lesa humanidad gira en torno a establecer si el hecho se cometió en relación con un ataque amplio o sistemático y organizado o tolerado desde el Estado contra la población civil.".
"....la primera cuestión a resolver consiste en establecer si para la época de los hechos investigados el delito de desaparición forzada de personas se hallaba tipificado en nuestra legislación interna, y, asimismo, si para ese entonces existía ya una norma vinculante para el Estado argentino que atribuyera la condición de crimen de lesa humanidad a ese delito".
"por desaparición forzada de personas se entiende en el Derecho penal internacional la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación adoptada por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -incorporada a la Constitución por ley 24.556-, que no hizo más que receptar en esa medida la noción que con anterioridad era ya de comprensión general en el Derecho internacional de los derechos humanos (cf., asimismo, en igual sentido, la caracterización que contiene el artículo 7 inciso i) del Estatuto de Roma).
Eso es lo fundamental, el delito de desaparición forzada de personas ya se encontraba a la época de los hechos, vigente en el Derecho Positivo.
"Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada." (Dictamen P.G.N. cit.).
Ahora bien, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina, trata el tema de los desaparecidos y de las graves violaciones de derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y allí define la Desaparición Forzada de Personas.
En el dictamen referido supra se destaca: " la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas, ya mencionada, que en su artículo 1.1 manifiesta que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" y constituye, asimismo, "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
"En conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, para la época de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad".
Y lo que es mas importante, la desaparición forzada de persona cuya adecuación típica es la privación de libertad, es considerada ya desde entonces como crimen de lesa humanidad.
Veamos la doctrina aplicable:
"Una vez establecido así el alcance de la figura, se desprende, a mi entender, que el delito de desaparición forzada de personas ya se encuentra -y se encontraba- tipificado en distintos artículos de nuestra legislación penal interna. No cabe duda que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados "desaparición forzada de personas". Se trata simplemente de reconocer que un delito de autor indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada. Esto significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra previsto en nuestra legislación interna como un caso específico del delito -más genérico- de los artículos 141 y, particularmente, 142 y 144 bis del Código Penal, que se le enrostra al imputado." (Causa "Astiz y otros" cit. Dictamen del Procurador General).-
"El delito de privación ilegítima de la libertad integra la categoría de los delitos permanentes, cuya particularidad consiste en que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito, sino que perdura en el tiempo, de modo que "todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación" (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, ED. TEA, t. II, Buenos Aires, 1963, Pág. 160). De tal forma, el delito permanente continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica. Y cuando se dice que lo que perdura es la consumación misma se hace referencia a que la permanencia mira a la acción y no a sus efectos. Por ello, "[privada de libertad la víctima del secuestro, el delito es perfecto; este carácter no se altera por la circunstancia de que dicha privación dure un día o un año. Desde la inicial verificación del resultado hasta la cesación de la permanencia, el delito continúa consumándose…En tanto dure la permanencia, todos los que participen del delito serán considerados coautores o cómplices, en razón de que hasta que la misma cese, perdura la consumación)" (De Benedetti, Wesley, Delito permanente. Concepto. Enciclopedia Jurídica Omeba, t. VI, Buenos Aires, 1979, pág. 319). (Causa Astiz, dictamen cit.)- Además cita fallos de la Suprema Corte:260:28;306:655; 309:1689;).
Es decir, el delito de Desaparición Forzada de Personas cuyo encuadre típico es la privación de la libertad -art.141 C.P.- es un delito permanente y, como tal continúa y se mantiene su ejecución. El acto de consumación no ha cesado. Por la tanto, hasta que no se tenga conocimiento del paradero de las víctimas, como surge de las constancias de autos, su persecución penal esta expedita. Es decir, lisa y llanamente que la acción penal no ha prescripto y, esto es así insisto por el carácter permanente del delito: "La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si este fuera continuo, en que cesó de cometerse." (art. 63 C.P.).
Es decir que, respecto a la imprescriptibilidad de la acción incoada por este delito, ni siquiera es necesario apelar al concepto de crimen de lesa humanidad que encierra la Desaparición Física de Personas ya que por su propia característica de delito permanente la acción esta vigente.
Imprescriptibilidad:
por prolongado que sea el paso del tiempo no puede beneficiar al responsable de esos delitos con la extinción de la acción o de la pena. Así lo reconoce, en general, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de 1.968 (aprobada en 1.995 por ley 24.584), y, en especial el art. 7 C.I.D.F.P., no obstante que en este último caso ni siquiera puede hablarse de prescripción puesto que se considera delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.". (Derecho Constitucional Argentino, T. 1, p. 404, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya.).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo respecto de este delito:
"155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".
A su vez, en la Asamblea General de las Naciones Unidas se dictó la resolución 47/133 " DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS" y también se dijo que SU PRÁCTICA SISTEMÁTICA REPRESENTA UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD (citado en causa "Simón Julio y otros").
No cabe duda, el delito de desaparición forzada de persona es un crimen de lesa humanidad, es imprescriptible como tal y además, por su carácter de delito permanente, ya que consiste en una privación ilegítima de libertad, previsto y reprimido por el art.141º del C.P. En consecuencia, corresponde iniciar la instrucción que se pide, a fin de investigar el hecho de la desaparición de las personas mencionadas en el punto II.
IV.
Ahora bien, respecto del delito de Tormento Agravado-art.144 ter, C.P.-, cuya investigación se solicita, atento que los mismos habrían ocurrido a partir de marzo de 1.976, esta Fiscalía entiende que dichos delitos se encontrarían, en principio, amparados por las leyes de punto final y obediencia debida, las que paso a considerar.
En efecto, habida cuenta que ambas leyes -pese a su derogación- impiden la persecución penal de los delitos cometidos por la dictadura militar y fuerzas policiales desde el 24 de marzo de 1976 hasta el mes de noviembre de 1983, resulta liminar e impostergable decretar su inconstitucionalidad para poder iniciar la instrucción requerida.
Veamos: atento que los hechos que se investigan en los autos: "Caballero Lucio, y otros s./Tormento agravado", se circunscriben al año 1.975 y hasta el 24 de marzo de 1.976 - fecha del golpe de estado-, los demás hechos ocurridos en adelante -tal como surgen de las constancias referidas supra- se encuentran amparados por ley 23.492 art.1º y concordante art.10 de la ley 23.049, por lo que, vigente esta ley, estarían fuera del alcance de la persecución penal.
En consecuencia, frente a este cuadro de situación, un imperativo insoslayable de igualdad ante la ley, obliga a sacar el cepo y proceder a investigar la totalidad de los hechos aberrantes que se denuncian, a fin de poner a todos los responsables en una misma situación jurídica, sin discriminaciones que lleven a la odiosa e injusta situación de: punición para algunos e impunidad para otros.
V.
A) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PUNTO FINAL:
En efecto, no cabe duda que una ley que consagre en forma arbitraria regímenes especiales en favor de determinadas personas respecto del conjunto de la sociedad inevitablemente viola el principio de IGUALDAD ANTE LA LEY consagrado por el art.16 de la C.N.
Dice la ley en cuestión en su parte pertinente: Art.1º "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado en los delitos del art.10 de la ley 23.049 que no estuviere prófugo declarado en rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por tribunal competente antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley."
Como se sabe, los delitos que hace referencia el art. 10 de la ley 23.049 son los cometidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 23 de septiembre de 1.983.
Esta disposición como se ve, consagra lisa y llanamente un régimen de privilegio, estableciendo un plazo para el ejercicio de la acciones penales en forma especial y diferenciada de las que en forma general y expresamente establece el art. 62 del C.P.N..
Esta situación produce de manera incuestionable un quiebre del principio de igualdad ante la ley, porque en rigor establece un plazo especial de prescripción de sesenta (60) días para el ejercicio de las acciones, en beneficio de un grupo de personas pertenecientes a una clase o sector de la población.
Es decir, se legisló especialmente a despecho del art.62 del C.P.N. que con carácter general establece los diferentes plazos de prescripción de las acciones penales en función de la naturaleza y monto de las penas.
En efecto, "el personal militar de las fuerzas armadas" y el "personal de las fuerzas de seguridad policial y penitenciario" que actuó bajo control operacional de las fuerzas armadas...desde el 24 de marzo de 1.976 hasta el 26 de septiembre de 1.983" (art.10 Ley 23.049), son los beneficiarios del régimen de privilegios establecido por la ley.
O sea, se legisló específicamente para resolver la situación de ese grupo de personas. A la medida de sus intereses.
Algunos autores vieron en la ley de punto final un caso de amnistía, por el hecho de que la extinción de la acción penal que dispone la ley es para hechos del pasado: "... no pretende regular los efectos del tiempo sobre la acción penal estatal, sino lograr una solución política de olvido o perdón a hechos que no se quiere perseguir mas." (Sancinetti- Ferrante, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, p. 332).-
En rigor, mas allá de ésa discusión, lo fundamental es que la situación creada por la ley se traduce en una extinción de la acción penal en plazos diferentes a los que el propio C.P. establece para la prescripción en su art.62.
"Ley de punto final (Nº 23.492 de diciembre de 1.986):
bajo el eufemismo de extinción de la acción penal (no de las civiles) a favor de todo aquel que se encontrara vinculado a delitos reprimidos por el art. 10, Ley 23.049 que modificó el Código de Justicia Militar en 1.984 (cometidos por personal bajo control de las FF.AA. desde el 24 de marzo de 1.976 hasta el 26 de septiembre de 1.983 con el motivo alegado de reprimir el terrorismo), el Congreso no hizo otra cosa que disponer una amnistía de carácter encubierto, quizá par procurar evitar el costo político que hubiera tenido ante la opinión pública declarar que se trataba de dicha medida excepcional. Lo peculiar era que la mentada extinción sólo se producía si no eran citados a prestar declaración antes de los sesenta días de promulgada la ley, de manera que la amnistía quedaba diferida y condicionada a que el procesamiento no ocurriera dentro del plazo. Asimismo, al declarar extinguida la acción penal para el pasado y no para casos futuros, nuevamente se colocaba a la ley en el ámbito de la amnistía y no del instituto de la prescripción. Queda claro que cualquiera que sea la calificación que haga la ley, las instituciones se identifican por sus efectos: en el caso, el efecto dispuesto por la ley -extinción de la acción penal-, para un género de delitos y no para personas individualizadas, es el efecto propio que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen a la amnistía. En suma, esta ley, más allá de su incorrección calificatoria, era una verdadera amnistía sujeta a la condición de que algo (no ser citado a indagatoria) no ocurra en un cierto tiempo (sesenta días cualquiera sea la gravedad de los delitos). La única excepción expresa al nuevo régimen eran los delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultamiento de menores (art. 5º). En contra de la finalidad de la ley, en ese breve lapso, lo que se consiguió fue acelerar los procesamientos. Al no cumplirse la condición fijada, la amnistía encubierta no funcionaba. Fracasada esa vía, y producidos los sucesos de Semana Santa de 1.987, se dicta la ley conocida como de obediencia debida." Conf. Derecho Constitucional Argentino Tº II, Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya, Págs. 948-949, Edit. Rubinzal-Culzoni.A su vez dice Bergalli: " La primera concesión del gobierno democrático a las presiones. Una primera concesión consistió en el proyecto de ley que disponía la extinción de la acción penal -vencido determinado lapso, aunque en todo caso excepcionalmente menor previsto en el régimen ordinario del Código Penal- contra miembros de las FF.AA., de seguridad, policiales y penitenciarias, imputados por delitos cometidos en el marco de la represión contra la subversión. Se trata de la denominada ley de "punto final" que, de verdad, tanto desde el punto de vista ético como desde el estricto jurídico-penal y procesal no resiste el análisis, pese a los esfuerzos que se hayan hecho en el sentido contrario (Cf. Malamud Goti/Entelman, 1987). En efecto, del número de cuatro argumentos del primer carácter que se alegaron en el mensaje del P.E. elevando al Congreso el proyecto de ley (v. La Nación, Internacional, 9/12/86) puede aquí extraerse sólo dos que, por su fragilidad, contrastan con la base ética atribuida a esa ley, sobre todo si se les analiza desde los fines de la pena como lo hacen los juristas que intentan justificar el castigo de los militares violadores de derechos humanos, aunque encontrando el modo de limitar los procesos penales. Tales argumentos son: 1) "Prevenir que el espíritu de justicia, deformado por la pasión, fuera del marco que hiciera posible una campaña de venganza, punto de partida de una nueva etapa de violencia que la sociedad Argentina rechaza" y, 2) "Lograr que ello se desarrollare en el menor tiempo posible, para aventar rápidamente el estado de sospecha indiscriminada que se proyectaba sobre las FF.AA. como instituciones y para permitir que la totalidad de los argentinos clausurare una de las etapas más obscuras de la historia nacional, de modo que, reconciliados sobre la base de la verdad y la justicia, pudiéramos proseguir juntos la urgente tarea de reconstruir la Nación".
"Pues bien, más allá de reconocer, por una parte, la dificultad que supone establecer parámetros de justicia en asuntos tan repulsivos como lo fueron las crueles violaciones de derechos humanos atribuidos al personal militar, de seguridad, policial y penitenciario en Argentina, resulta paradójico, en cambio, sustentar un espíritu de justicia como objetivo del gobierno democrático cuando se alega que la principal justificación del castigo en el caso militar resulta de lo que puede llamarse la prevención general indirecta (así Malamud Goti/Entelman Op. Cit.). Si se tienen en cuenta las tesis centrales del retribucionismo y el utilitarismo que nacen en la narración histórica ateniense, que luego reaparecen en los intentos de compromiso entre una y otra y que se reproducen siglos más tarde en boca de recientes defensores de una y otra corriente -todo lo que ha demostrado en Argentina Enrique E. Mari (Cf. 1982, 189 y ss.), puede concluirse aquí, muy sintéticamente, diciendo que el retribucionismo justifica el castigo para explicar su necesidad. Puesto que en la teoría de la pena, justificación fundamentos (y de aquí parten las teorías absolutas de la pena) y consecuencias fines (que son explicados mediante las teorías relativas de la pena), es evidente que resulta contradictorio justificar el castigo con una de sus consecuencias. Todo esto, como prolegómeno a las serias objeciones que deben formularse de manera general a la adopción de la tesis de la prevención general indirecta que, tal como ha sido esbozada como justificación del castigo en el caso de los militares argentinos (según Malamud Goti/Entelman, Op. cit.), parece asociarse con la teoría de la prevención-integración, la cual, como se ha señalado agudamente (V. Baratta, 1985, 21), desempeña una función conservadora y legitimante de los conflictos de desviación en la tradicional construcción y gestión penal de ellos. Esta teoría ofrece, entonces un nuevo soporte ideológico a la cultura penal y reconfirma su función principal en los sistemas sociales injustos, cual es la reproducción ideológica y material de las relaciones sociales existentes. Por otra parte, por más que se aleguen urgentes motivos de reconstrucción nacional (lo que efectivamente hay que buscar), para lo cual es necesario clausurar una de las etapas más obscuras de la vida nacional (según el mensaje que remite el Proyecto ley al Congreso Argentino) (1) Pero, ¿es posible creer que alguien pueda afirmar sinceramente que una ley tal es capaz de conllevar a ese objetivo de reconstrucción nacional y de reconciliación, sobre la base de la verdad, a toda la sociedad Argentina y en especial a quienes más han sufrido y sufren los efectos de aquel horror?), no puede aceptarse la fijación de un régimen excepcional de caducidad de las acciones penales respecto de militares y miembros de fuerzas de seguridad que cometieron gravísimos delitos tipificados en el Código Penal argentino con un supuesto propósito de reprimir el terrorismo para disipar "el estado de sospecha indiscriminada que se proyectaba sobre las FF.AA. como instituciones". Es verdad que, frente a la existencia de un régimen común de prescripción que determina una escala en términos de transcurso del tiempo, según las penas previstas para cada delito, para hacer decaer la facultad punitiva del Estado (Libro I, Título X arts. 59-70 Código Penal), resulta por lo menos irritante construir un régimen de privilegio. Con ello, desde un primer momento, se viola el principio de igualdad ante la ley que la C.N. establece en su art. 16 como todas las cartas magnas de los países de nuestra civilización. (2) Vale la pena recordar aquí el reproche que un psicólogo argentino dirigió a la ley de "punto final", cuando dijo: "se encubre con una pretendida moralidad (no poner bajo sospecha a todo un estamento por más tiempo) lo que resulta en el fondo una actitud carente de ética: miedo al más fuerte (FF.AA.) en menoscabo del más débil, pues al fin y al cabo, ¿qué son unos cuantos miles de personas que claman justicia por sus familiares desaparecidos y cuyas armas son únicamente el dolor y la reivindicación de la memoria y dignidad de los suyos" (Vilchez Martín, 1987). La discusión que aún se mantiene en doctrina penal acerca de la prescripción, se refiere particularmente a la naturaleza de esta categoría jurídica; las distintas posiciones varían al otorgarle un carácter de causa de exclusión de la punibilidad, otra de impedimento a la acción persecutoria (en el proceso) o bien mixto de ambos. Según la primera, le atribuye una naturaleza material; según la segunda, otra formal-procesal (Cfr. Zaffaroni, 1.983, V, 23-29). Sin embargo, desde que esta institución está prevista en el Código Penal, restringiendo o limitando la coerción penal, la discusión parece haber sido superada e doctrina nacional.
"Mas lo que realmente importa aquí destacar es lo relativo al fundamento que casi unánimemente se le atribuye a la categoría de la prescripción, cual es la que se vincula con la necesidad de pena. De tal manera la prescripción del delito (o prescripción de la pena, en doctrina Argentina) supone una decisión de carácter político-criminal que se relaciona con las exigencias que la sociedad tiene para olvidar y considera inútil o ineficaz la persecución, apoyándose en una consideración global del delito y del sujeto responsable de éste (cfr. Bustos Ramírez, 1984,460). Este tipo de análisis es el que precisamente justifica la imprescriptibilidad de ciertos delitos contra la humanidad o crímenes de guerra. En consecuencia, es asombroso que el pronunciamiento legislativo argentino haya decidido como necesario de olvido conductas que han lesionado sentimientos colectivos, profundos y precisos (Durkheim), poniendo en crisis la propia cohesión social, acometiendo contra la solidaridad mecánica de la sociedad Argentina y su conciencia que se suponen expresadas en el derecho penal. Al violentar una de las categorías de este último, dando por supuestamente innecesaria la persecución de ciertos delitos y de sus autores, que han atacado sentimientos de tanta entidad como el respeto por la vida humana, por la integridad física y moral de los individuos, en razón de una situación coyuntural, ha quedado al descubierto un estado de anomia difícil de subsanar (Memoria Colectiva y Derechos Humanos Roberto Bergalli, Pag. 43/50).
En efecto, con la ley 23.492 se estableció un plazo para el ejercicio de las acciones penales para los delitos del art. 10 de la ley 23.049, consagrando en forma irritante un régimen de privilegios a favor de los autores de los delitos de lesa humanidad cometidos desde el 24 de marzo de 1976 hasta noviembre de 1983.
Es decir con total desparpajo se violó alegremente el art.16 de la C.N. que consagra el principio de igualdad ante la ley, habida cuenta que con ello se establece un régimen de excepción en beneficio de determinadas personas, como es el caso de la ley Nº 23.492 llamada de punto final.
"La igualdad también significa que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se conceden a otros en iguales circunstancias" ( Haro, T. 1 Manual de Derecho Constitucional p.282).
Sin perjuicio de que conforme al Derecho Internacional, rige la imprescriptibilidad de las acciones por los crímenes de lesa humanidad, (Cfr. Sancinetti, ob.cit., p.430) lo que aquí se plantea no es otra cosa que la alteración del orden jurídico a través de un ley que se llevó por delante dispositivos constitucionales que son precisamente su andamiaje. Aunque parezca una verdad de Perogrullo, la constitucionalidad o no de una las ley no es otra cosa que su armonía con la Constitución. Así de simple. En consecuencia, una ley que consagra regímenes especiales a favor de determinado sector de una sociedad, a contrapelo de una norma general aplicable al resto de ella, es lisa y llanamente contraria a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional.
B) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 23.521 "DE OBEDIENCIA DEBIDA".
Veamos:
Dice la ley, cuya invalidez se solicita: "Art. 1 Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida [...] En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2. La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles. [...] Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 1 de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en el art. 1, primer párrafo de la presente ley".
Sancinetti y Ferrante en su libro "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos". "Se trataba de una arrogación de facultades judiciales (violación a la división de poderes), pero mediante el dictado de una sentencia (dictada por el parlamento) cuyo contenido no habría podido ser válida en ninguna sentencia judicial: se declaraba vinculante, entre otras, una orden de torturar y matar por causas políticas, cualesquiera hubieran sido las circunstancias en que el hecho concreto hubiera sido cometido (art. 1º, par. 1º) y cualquiera que hubiera sido el contenido de la orden recibida y ejecutada (a excepción de la violación -sexual-, sustracción y ocultación de menores, sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles -art. 2º-). Si me limito aquí a las órdenes de torturar y matar por causas políticas es en razón de que el art. 18 de la Constitución Nacional, al declarar " abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes", hace obvio que al menos esta clase de órdenes -en el centro de la atención en las causas penales correspondientes- no pueden ser obedecidas, ya por razones constitucionales, por ningún ciudadano, y nadie puede invocar autoridad alguna que pueda levantar esa prohibición absoluta. Paralelamente se establecía la misma "decisión judicial" sujeta nuevamente a una condición negativa, suspensiva (como en la ley de "Punto Final"): que para los oficiales superiores que no hubieran llegado a revistar como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de sub zona o jefe de fuerza, antes de los treinta días de promulgada la ley, que habían dispuesto de " capacidad decisoria" (art. 1º, párr.2º). Al poco tiempo (22/6/87) la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con la sola excepción del voto del ministro Jorge A. Baçqué, que declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.521- convalidó la ley de "Obediencia Debida", mediante una decisión que, al aplicarse luego por los demás tribunales federales del país, determinó el "punto final" real de la mayor parte de todas las causas en trámite". Ob. Cit. Pag. 339/340.
Por otro lado no puede dejar de mencionarse respecto a la constitucionalidad de esta ley criterio sentado por el Dr. Baçqué en su voto en el caso "Camps" citado en el libro Derecho Constitucional Argentino de Quiroga Lavié -Benedetti-Cenicacelaya:
"Disidencia de Baçqué: declaró la inconstitucionalidad en un gesto sin precedentes, por el carácter atroz y aberrante de los delitos que procuraba eximir; sostuvo que ello contrariaba "una firme tradición histórica jurisprudencial" (a la que se refiere un extenso en ejemplares considerandos que se mencionan en delitos de lesa humanidad), así como la C.T.T.P.C.I.D. (ver su comentario en incorporación de los tratados dentro del principio de supremacía); asimismo analiza las normas de nuestro derecho penal militar respecto a la obediencia debida para concluir nuevamente en que es "inadmisible considerar alcanzado por la eximente al subordinado que hubiera cumplido hechos manifiestamente antijurídicos y de grave contenido de injusto, categoría respecto de la cual los hechos atroces y aberrantes sólo constituyen una especie". Recuerda que la abolición de la tortura del art. 18 de la C.N. es un mandato que "forma parte de las convicciones éticas fundamentales de toda comunidad civilizada, que no puede permitir la impunidad" de estas conductas y que "ningún fin político puede justificarlos". En suma, en soledad, declara la inconstitucionalidad de la ley 23.521 pues el Congreso carece de facultades para conceder amnistías respecto del delito de tortura y resuelve el caso con prescindencia de la citada norma". (ob.cit. p.950).
También el Juez Cavallo hace referencia al voto del juez Baçqué respecto al art. 1 de la ley "...la norma transcripta establece que las personas mencionadas en ella actuaron en un estado de coerción y en la imposibilidad de inspeccionar las órdenes recibidas, vedándoles a los jueces de la Constitución toda posibilidad de acreditar si las circunstancias fácticas mencionadas por la ley (estado de coerción e imposibilidad de revisar órdenes) existieron o no en realidad. Es decir, la disposición en examen impone a los jueces una determinada interpretación de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, sometido a su conocimiento, estableciendo una presunción absoluta respecto de la existencia de aquéllas" (considerando 10).
Respecto a esta ley es oportuno citar también la opinión de Manuel de Rivacoba y Rivacoba en "Doctrina Penal": "Hace ya siglos que se dijo, para expresar el poder del Parlamento Británico, que lo puede todo, menos hacer de un hombre una mujer o de una mujer un hombre, o sea, todo, menos lo contradictorio. Pues bien, los colegisladores que han dado en la Argentina la ley 23.521, llamada obediencia debida, y sus valedores, que sin pérdida de tiempo han declarado su constitucionalidad, haciendo así para los jueces y tribunales inferiores imperativa su aplicación, se diría que se hallan al margen de las exigencias de la lógica y que han sobrepasado los lindes que limitaban el poder del Parlamento Inglés, haciendo posible y obligatorio lo contradictorio [...] Pero lo absurdo de esta denominada ley, es decir, su incoherencia, su carácter contradictorio, su carencia total de lógica, se revela quizá mejor y de manera más demoledora que en nada en el hecho de que, siendo, según su propio tenor, una ley de obediencia debida y apelando a tal institución para fundamentar la exención que establece de responsabilidad criminal, y girando, por otra parte, toda obediencia en torno a la existencia real de la orden superior que el subordinado tiene que cumplir, no se precisa, para beneficiarse de ella, que haya habido semejante orden, para prescribir la cual fuera quien la dio competente o no, revestida de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico o no, vinculante o no; lisa y llanamente, simplemente, se la supone. Efectivamente, esto es mucho más que hacer de un hombre una mujer o viceversa; es crear sólo con mente y voluntad la realidad e imponerla como tal, sirviéndose para este objeto de los medios y elementos coercitivos de que, para ordenar la vida social, como es natural, y no para forzarla, dispone el Derecho" (Cfr. "Incongruencia e Inconstitucionalidad de la llamada ley Argentina de Obediencia Debida", en Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 525 y 528).
En el mismo sentido se citó la opinión del Dr. Julio B. J. Maier que sostuvo que la ley de Obediencia debida implicaba una "...injerencia ilegítima del Congreso de la Nación en las facultades propias del Poder Judicial" dado que sólo se refería a hechos pasados y sólo podía ser entendida como una orden dirigida a los jueces ("Desobediencia Debida", en Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 241 y 242;). El propio Manuel de Rivacoba y Rivacoba en la obra citada expresó también que "...la ley da por existentes, en cada uno de los casos que puedan presentarse, hechos esenciales para la configuración de la eximente, o sea, los presume sin admitir prueba en contrario, cuando sabido es que determinar los hechos en los casos concretos que se controviertan es cometido, no del legislador, sino de los jueces, que no puede efectuarse en la ley sino en la sentencia. Lo cual equivale a decir que, al dictar la ley 23.521, el legislador se ha subrogado al juez, ha invadido sus atribuciones específicas, viola con ello la forma republicana de gobierno consagrada en el art. 1 de la Constitución y es, por ende, inconstitucional" (cfr. Op. cit., p. 529).
C) INCONSTITUCIONALIDAD DE AMBAS LEYES: 23.492 "Punto final" y 23.521 "Obediencia Debida", RESPECTO AL DELITO DE TORMENTO.
En el delito de tormento, hay una cuestión concreta que gira en torno a la finalidad de la pena respecto de ambas leyes.
Este tema referido a la validez de las leyes de punto final y obediencia debida desde la finalidad de la pena, fue tratada por Sancinetti en "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos" al que seguidamente paso a considerar.
En efecto, en la obra citada, el autor hace un análisis de las consecuencias que producen esas leyes en el orden jurídico desde la clave constitucional que surge del art.19. Es decir desde el mandato de la norma y, en esa inteligencia entiendo que las mismas devienen inconstitucionales.
Dice el autor:
"Las normas de derecho penal señalan de modo directo cuales son las valoraciones fundamentales de una comunidad."
"A la idea corriente del hombre de la calle de que el derecho penal protege bienes... se le contrapone hoy la explicación de la pena como una institución enderezada a reafirmar el valor de la norma quebrantada por el delito".
"Con su quebrantamiento de la norma el infractor expresa que esa norma a él no le importa; que él no se siente vinculado, por ejemplo, por la prohibición de matar al prójimo, de torturarlo, de atentar contra la libertad o integridad sexual de una mujer etc.; que para él es preferible el sometimiento del prójimo que el acatamiento al derecho. Con la pena, en cambio, la sociedad le responde que a ella sí le resulta importante la vida, la libertad o la integridad de cada uno y que, por eso, mediante la pena le indica a todos, a costa del infractor, que ella sigue confiando en el carácter determinante del respeto a la norma; que, para la sociedad, ésta es la pauta correcta. De otro modo, si la sociedad no reaccionara con un comunicado de signo contrario al del hecho del autor, el quebrantamiento de la norma se transformaría en pauta consentida, en forma posible de comportarse y se perdería, pues, la confianza de la generalidad en la norma como modelo de orientación del contrato social. Esta explicación del derecho penal denominada actualmente "prevención general positiva" suele ser vista por algunos críticos como una fundamentación " autoritaria" del derecho penal, en razón de que el interés del derecho penal sería el de estabilizar "normas de comportamiento", en lugar de "proteger bienes". Contra ello hay que aclarar que la norma como tal no tiene ningún valor si ella no está fundada, realmente, en el valor del interés efectivamente protegido (la vida, la libertad, la integridad sexual, etc.). Ahora, si estos bienes realmente son " valiosos", la norma que reprime el ataque a su existencia también lo será -si no, no-. La "protección" al alcance de los derechos sancionatorios se limita a comunicar que el grupo sigue creyendo en el valor de la vida, de la libertad, en suma: en la expectativa de conducta defraudada. La pena tiene la misión de demostrar, en el fin, que la norma sigue vigente. A mi juicio, el fenómeno de criminalidad gubernamental ocurrido en la Argentina y otros países de su contexto, en desmedro de los derechos fundamentales, constituye la mejor prueba de que aquella explicación doctrinal del sentido de la pena es correcta y que no implica una concepción autoritaria del sentido del derecho penal. Si es que funcionarios estatales han recurrido en masa al secuestro, tortura y asesinato por causas políticas, y, una vez restablecido el orden, no se reacciona contra los responsables o se lo hace en una medida mendaz, queda reafirmado que lo que se ha hecho por entonces "estaba bien": "secuestrar, torturar y matar es correcto". La sociedad ya no podrá decirse a si misma: "confiamos en el valor de la vida y de la integridad física y moral del hombre", porque, demostradas las lesiones a los derechos fundamentales, permaneció muda y reafirmó, con ello, la vigencia del comunicado de los infractores: las normas que prohíben torturar y matar por causas políticas no rigen para nosotros. Con este comunicado social (aquello valía), se desestabiliza la expectativa aparentemente firme, según el texto constitucional argentino (art. 18, Const. Nacional) de que "...Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especia de tormento y los azotes...".
O sea, allí se desestabiliza el orden jurídico, violando el mandato constitucional de mantener vigente la protección jurídica de la sociedad contra esos delitos aberrantes. La razón no era otra que, la consagración con rango de máxima jerarquía jurídica la protección de los derechos humanos. Con las leyes de impunidad se enerva la reafirmación de la norma y consecuentemente la pregunta de rigor:
¿ACASO NO ESTABA ABOLIDO EL TORMENTO?..
"Es decir, dicho de otro modo: un derecho penal que estabilice expectativas de conducta propias de una sociedad libre será "liberal"; el que estabilice expectativas de conducta propias de un estado autoritario será "autoritario"; en cualquier caso, no podrá escapar a su misión (ineludible) de estabilizar expectativas de comportamiento (normas). Por otra parte, la explicación de la pena como reafirmación contrafáctica de la norma mediante un comunicado que expresa que el quebrantamiento de la norma es tendido justamente como tal, es decir, como conducta incorrecta, que no marca la pauta vigente en la sociedad, también puede contestar afirmativamente la pregunta, propia del derecho internacional, de si la falta de punición de una infracción a los derechos humanos es de por sí un ataque a los derechos humanos. Por encima de cierta gravedad de una infracción a los derechos fundamentales, no es posible seguir confiando en la vigencia de una norma de protección de tales derechos (sea una norma nacional o internacional), si su comisión no es sancionada penalmente (Sancinetti - Ferrante "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Págs. 460/463).
Fundamental: se violó el mandato de la norma constitucional: entre los delitos amparados por las leyes de impunidad está el de Tormento, y la C.N. es terminante: "Quedan abolidos para siempre...toda especie de tormento.." El choque es patético. Las leyes de impunidad le sacaron el cepo constitucional al tormento: Se cometió el delito y estas leyes impidieron la sanción. NO SE CUMPLIO EL MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN: EL TORMENTO ESTA ABOLIDO.
Improcedencia de la obediencia debida, amnistía e indulto:
aunque se carezca de un instrumento internacional general a fines del siglo XX, esta proscripción forma parte del derecho consuetudinario. Además, sería contradictorio que los Estados puedan eximir, olvidar o perdonar (verdaderas normas de impunidad) semejantes delitos cuando se han obligado convencionalmente a establecer sanciones penales eficaces para castigarlos (Ej. Art. V, C. P.S.D.G.; arts. 2 y 4, C.T.T.P.C.I.D.; arts. 1 y 3, C.I.D.F.P.). Similar conclusión cabe respecto de lo dispuesto por la Resolución de la O.N.U. Nº 3074 de 1973 ("Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad") al disponer que "los Estados no toman medidas legislativas otra índole, que pudieran ser perjudiciales para las obligaciones internacionales que han asumido" al respecto. En particular diversos instrumentos internacionales fulminan a la eximente de obediencia debida: artículo 3.2 de la C.T.T.P.C.I.D.; tampoco se admitirá la eximente de obediencia debida y se consagra el deber de no obedecer en el artículo VIII de la C.I.D.F.P. (aprobada en 1995 por Ley 24.556 y dotada de jerarquía constitucional en 1.997 por ley 24.820). En el plano interno, la Constitución porteña prohíbe al Jefe de Gobierno que indulte penas por delitos contra la humanidad (art. 104.18), y la de San Luis veda al gobernador dicha facultad en general por delitos contra los derechos humanos y, en especial, en caso de desaparición forzada y tortura (art. 168.18)." (Derecho Constitucional Argentino, t.1, p.404, Quiroga Lavié, Benedetti, Cenicacelaya).En la "Causa 13", la Cámara Federal sostuvo: "En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió; por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física".
En las conclusiones del informe de la CONADEP, estimó que 8.960 personas continuaban en situación de desaparición forzosa. Respecto a los centros clandestinos de detención -entre los que figura la Brigada de Investigaciones de Resistencia, fs.89 y 190- se dijo que allí "Los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas, sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones." (Nunca Mas, p.479).
"El período que abarcó el informe es desde el año 1975 hasta 1979 y se puntualiza la conculcación permanente de los derechos humanos. Concretamente: "a) Al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad [...]; c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes". (Simón, Julio y otros").
Las leyes 23.492 y 23.521 y la Convención contra la Tortura.
En efecto, las leyes de impunidad fueron sancionadas con posterioridad a la ley 23.338 que aprobó el tratado de la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1984, a través del cual el estado argentino se obligó a tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter para impedir los actos de tortura dentro del territorio de la Nación (Artículo 2).
Al respecto Sancinetti en la obra "Derechos Humanos en la Argentina post dictatorial" dijo: "...con la sanción de la ley 23.521, el Parlamento se volvió contra sus propios actos, y la Argentina se constituyó así en el primer Estado Parte que infringió los principios de la Convención" (p. 127). Dice Sancinetti que el Estado argentino infligió los principios y no la Convención misma ya que, como se señaló, el Tratado no se encontraba en pleno vigor, pero por haber sido suscrito y ratificado ya producía efectos como norma contractual de derecho internacional (cfr. art. 18 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). La contradicción de las leyes 23.492 y 23.521 con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura que señalaba Sancinetti fue confirmada luego por el Comité contra la Tortura ("Comunicaciones Nros. 1/1988; 2/1988 y 3/1988").
El Comité observó a la República Argentina, que la prohibición de la tortura en el ámbito del derecho internacional databa de tiempos anteriores a la Convención y respecto a la ley de "obediencia debida" dijo que era "incompatible con el espíritu y los propósitos" del tratado.
Además resaltó que : "Con respecto a la prohibición de la tortura, el Comité recuerda los principios del fallo del Tribunal Internacional de Nüremberg y se refiere al artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que constituyen ambos normas de derecho internacional reconocidas por la mayor parte de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, entre ellos la Argentina. Por lo tanto, ya antes de la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura existía una norma general de derecho internacional que obligaba a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su práctica. Ahora bien, parece, que la Ley Argentina Nro. 23521 sobre Obediencia Debida indulta a los reos de actos de tortura perpetrados durante la 'guerra sucia'".
"El Comité observa con preocupación que fue la autoridad democráticamente elegida y posterior al gobierno militar la que promulgó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, esta última después de que el Estado hubiese ratificado la Convención contra la Tortura y sólo 18 días antes de que esta Convención entrara en vigor. El Comité considera que esto es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención. El Comité observa asimismo que de esta manera quedan sin castigo muchas personas que perpetraron actos de tortura, igual que los 39 oficiales militares de rango superior a los que el Presidente de la Argentina perdonó por Decreto de 6 de octubre de 1989, cuando iban a ser juzgados por tribunales civiles".
Sin duda que, los hechos que constituyen la base de este requerimiento de instrucción no pueden ser amparados por las leyes de impunidad. Los autores de hechos tan crueles y aberrantes no pueden estar amparados por ley alguna. Son en verdad "enemigos del género humano" tal la esclarecedora definición de Diez de Medina.
Los hechos son crímenes contra el derecho de gentes.s
"...emblemáticos ejemplos de delitos de lesa humanidad son los ya anticipados en esta obra: genocidio (en derecho a la vida), tortura y desaparición forzada de personas (en el derecho a la integridad personal), esclavitud (en garantía de igualdad jurídica). Asimismo, como se dice más adelante en deberes públicos subjetivos, un verdadero deber de naturaleza internacional es no cometer delitos contra la humanidad y que en caso de violarse este imperativo genera correlativos derechos de las víctimas o sus familiares a la verdad, la justicia y reparación con independencia del tiempo y lugar de su comisión, y de la nacionalidad de las víctimas o de sus verdugos".
"La obvia consecuencia del carácter aberrante de estos crímenes es la insoslayable necesidad de evitar su impunidad frente a todo tipo de barreras (temporales, espaciales o sustanciales) provenientes del Derecho Penal estatal. De lo contrario la télesis de las bases sustanciales de nuestro Derecho Penal se desnaturalizaría al favorecer a quienes ofenden los fundamentos mas elementales de la dignidad humana.".
"La regulación de esta moderna categoría de delitos internacionales se expresa tanto en instrumentos internacionales multilaterales sobre derechos humanos (como índice seguro de aceptación y reconocimiento) como por el derecho internacional consuetudinario emanado de los usos y prácticas. Este conjunto de normas universales, progresivas, mínimas, imperativas e indispensables para la existencia de la comunidad internacional se denomina jus cogens por oposición al jus dispositivum. Esta parcela constituye la sima de la pirámide normativa del derecho internacional contemporáneo según lo recepta la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969: "norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter" (art. 53º) y que determina la nulidad original de un tratado celebrado en oposición a una norma de este tipo así como la anulación posterior debida a la aparición de una nueva norma imperativa (art. 64º), y, por cierto, impide que cualquier disposición interna las contraríe válidamente. Aunque no se señala cuales son estas normas, sino solo la forma de su producción (contractualmente o no), ello está en función del contenido que pretenden hacer respetar en forma imperativa. Precisamente, A. Verdross (autor de los arts. cits.) identifica como norma de jus cogens a aquellas de derecho internacional general formulada con propósitos humanitarios (Ej. convenciones relativas a la esclavitud, la trata de mujeres y niños o derechos de prisioneros de guerra), y las que con carácter se enuncian en la Carta de la ONU porque existen en el interés común de la humanidad (Ej. Preámbulo, Párr. 2º; art. 1, Párr. 3º y art. 55). De esta forma, los delitos contra la humanidad o contra el Derecho de Gentes integran el jus cogens al ser regulados por él."
"La especial naturaleza de este tipo de delitos que ofenden a la comunidad internacional conlleva necesariamente limitar la tradicional noción de soberanía del Estado-nación en lo referido a la salvaguarda de los derechos humanos. Se condicionan notablemente sus competencias normativas y jurisdiccionales en pos de una efectiva prevención y sanción, y sin abjurar de las clásicas garantías de nuestro derecho penal se impone su conciliación con las siguientes exigencias del jus cogens impuestas por la extrema gravedad de esos crímenes." (Derecho Constitucional Argentino, t.1, p. 4102/403, Quiroga Lavié-Benedetti-Cenicacelaya)
"..semejantes delitos cuando se han obligado convencionalmente a establecer sanciones penales eficaces para castigarlos...al disponer que "los Estados no tomarán medidas legislativas o de otra índole, que pudieran ser perjudiciales para las obligaciones internacionales que han asumido"...por prolongado que sea el paso del tiempo no puede beneficiar al responsable de estos delitos con la extinción de la acción penal o de la pena....ni siquiera puede hablarse de prescripción puesto que se considera delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (arts. 3). (Conf. Quiroga Lavié y otros, ob. Cit., Págs. 402-405, ).
En el Fallo del Dr. Cavallo en la causa citada supra dijo: "En la "Declaración de Moscú", de 1943 se dijo que los autores de esos crímenes serían perseguidos hasta el "confín de la tierra y puestos en manos de sus acusadores para que se haga justicia" (Ver, Glaser, Stefan, "Introduction a L'Etude du Droit International Pénal", París, Bruxelles, 1954, p. 31, nota 1; citado por Schiffrin, Leopoldo en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del día 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, publicada en E.D., 135-326, la cita corresponde a la p. 336).
En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se trató el tema de los crímenes contra la humanidad": "es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.".
También se dijo: "El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, ..." ( Jiménez de Asúa, Tratado..., p. 1013). Es decir no se puede invocar la obediencia debida en este tipo de crímenes.-
Aceptación universal del Derecho Penal Internacional:
En la "Carta de las Naciones Unidas" (aprobada por el Congreso de la Nación el 8 de septiembre de ese año mediante la ley 12.195), se establece que "los pueblos de las Naciones Unidas" se manifiestan resueltos a "reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana" y a "crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".
"Realizar la cooperación internacional...en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" (art. 1.3).
De modo concordante, en el art. 55 de la Carta se establece que "Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones...la Organización promoverá:...c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades".
Y, conforme el artículo 56, "Todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55".
Sobre esta última norma, se ha dicho que "Esta es la primera, y única, obligación impuesta a los Estados miembros y asumidas por ellos al ratificar la Carta. Consiste en adoptar medidas para realizar el respeto universal y la efectividad de los derechos humanos" y sobre su alcance, "Hay, por lo menos, acuerdo general en que las prácticas de obstrucción sistemática y de rechazo total de las recomendaciones de las Naciones Unidas contravienen lo dispuesto en el artículo 56" (Cfr., Pinto, Mónica, "Temas de derechos humanos", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 20, sin destacados en el original).
Sobre el carácter vinculante del art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas basta remitirse al año 1950 en el que la Corte Internacional de Justicia - a la que la República Argentina se sometió a su jurisdicción mediante el decreto 21.195 del 8/9/45) rechazó el planteo formulado por Bulgaria, Hungría y Rumania, en que alegaban que la Asamblea General de la ONU al solicitar una opinión consultiva sobre cuestiones relativas a los derechos humanos, se había excedido en su competencia al intervenir en asuntos de jurisdicción interna, violando de este modo lo dispuesto en el art. 2.7 de la Carta. La C.I.J. entendió que la Asamblea General tenía competencia por imperio del art. 55 de la Carta que dispone que las Naciones Unidas "...deberán promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos" (Ver, Caso Interpretation of Peace Treaties", I.C.J. Rep., 1950, p. 65 y 221; citado por Zuppi, A. L., "La jurisdicción universal para el juzgamiento de crímenes contra el derecho internacional", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-hoc, Buenos Aires, n? 9, p. 402).
A su vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 1948, se afirma que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", enumerando un conjunto de derechos que se reconocen a la persona humana como tal:
Art. 2. 1. "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de.... opinión política o de cualquier otra índole..."
Art. 3. "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
Art. 5. "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Art. 8. "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley"
Art. 9. "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".
Art. 10. "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal"
Art. 11. 1. "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
Art. 12. "Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques".
"La DUDH, enuncia un conjunto de bienes a los que 'todo ser humano tiene derecho' en las condiciones establecidas en su art. 2. Junto a las cláusulas de esa estructura, se incorporan otras en las que se describen actos de los que 'nadie puede' ser objeto. La mayor precisión de éstas las hace más valiosas como instrumentos de enjuiciamiento de conductas estatales, en tanto la oposición a ellas surge sin necesidad de mediación" (Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante M., Op. cit., p. 384, sin negrita en el original).
"Sin embrago ya en el año 1949 la Asamblea General de las Naciones Unidas juzgaban que la conducta de un Estado "no se ajustaba a la Carta" cuando comportaba una violación a los derechos reconocidos en la DUDH."(Cfr., caso de "las esposas rusas, res. A.G. 265 (III), 14/5/49, cit. en Sancinetti, M. y Ferrante, M., Ob. cit., p. 386).
A su vez como ya dijo esta Fiscalía en la presentación de fs.1/5, en autos: "Caballero Lucio y otros s./Tormento Agravado", expte.149/2002, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948, expresamente se define al genocidio como "crimen de derecho internacional" contrario a los fines de las Naciones Unidas. También la Res. 96 (I), define al genocidio como " un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza".
Y, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a la que la República Argentina adhirió el decreto-ley 6286/56, se dijo que: "Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar".
En el art. 2º se expresa: "...se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo" y, en el art.3º: "Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio. b) La asociación para cometer genocidio. c) La instigación directa y pública a cometer genocidio . d) La tentativa de genocidio. e) La complicidad en el genocidio."
En el fallo recaído en causa "Simón Julio y otro...", el Juez Cavallo, destaca la operatividad del derecho de gentes a partir de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por la República Argentina por el decreto-ley 19.865, de donde deviene como obligación -erga omnes- para todos los estados.
En efecto, el art. 53 de la Convención reza: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
A su vez se desprende de la propia resolución 3074, también traída por el Juez Cavallo: "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" . (Art.1º, resolución 3074 (XXVII ) Asamblea General Naciones Unidas.-)
A su vez en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1966, convino lo siguiente: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
La "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica) , en el artículo 5 inc. 2 expresa: " nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
En la resolución 3542 del año 1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" , se define la tortura en los siguientes términos:
1. "A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras".
"Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
"En la Declaración también se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación de torturas o de otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de un funcionario público o por instigación de éste (art. 8), investigación que debe promoverse incluso de oficio en caso que haya motivos razonables para entender que se usaron tales prácticas".
"Se expresa también que todo Estado "asegurará" que los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal (art. 7) y que el funcionario público que aparezca como culpable de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un proceso penal (art. 10)." (causa "Simón Julio y otros").
Ya en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos correspondiente al año 1.977, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expresó con los siguientes términos con relación al fenómeno de la desaparición de personas: "Son muchos los casos, en diferentes países, en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de que los mismos están o han estado recluidos en determinados sitios de detención. Este procedimiento es cruel e inhumano. Como la experiencia lo demuestra, la "desaparición" no solo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. Es, por otra parte, una verdadera forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre en que se encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia legal, moral y material. Es, además, una manifestación tanto de la incapacidad del gobierno para mantener el orden público y la seguridad del Estado por los medios autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los órganos nacionales e internacionales de protección de los Derechos Humanos" (Cfr. "Informe sobre la situación...", ya citado, p. 59).
La cuestión relativa a la vigencia del derecho internacional en el marco del derecho positivo argentino, no cabe duda de que ese derecho es directamente operativo por disposición expresa de la C.N. que en su art. 102 -en la reformada 118 y que mantiene su redacción original, dispone: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".
Es decir allí está la esclusa constitucional que permite la operatividad del derecho de gentes.
El Juez Cavallo en su fallo cita a Alberdi quien en "El crimen de la guerra" expresa: "La idea de la patria, no excluye la de un pueblo-mundo, la del género humano formando una sola sociedad superior y complementaria de las demás" (Idem, p. 173). "Para desenvolver el derecho internacional como ciencia, para darle el imperio del mundo como ley, lo que importa es crear la materia internacional, la vida internacional, es decir la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social de tantas cabezas como Estados, gobernado por un pensamiento, por una opinión, por un juez universal y común".
"El derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del género humano. La unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: esta es la grande y simple base en que debe ser construido todo el edificio del derecho humano" (Idem, p. 183).
"Lo que se llama derecho de gentes, es el derecho humano visto por su aspecto más general, más elevado, más interesante."
"Las personas favoritas del derecho internacional son los Estados; pero como éstos se componen de hombres, la persona del hombre no es extraña al derecho internacional [...] El derecho internacional, según esto, es un derecho del hombre, como lo es del Estado; y si él puede ser desconocido y violado en detrimento del hombre lo mismo que del Estado, --tanto puede invocar su protección el hombre individual, como puede invocarlo el Estado, de que es miembro el hombre.
"Quien dice invocar el derecho internacional, dice pedir la intervención de la sociedad internacional o del mundo, que tiene por ley de existencia ese derecho, en defensa del derecho atropellado".
"Así, cuando uno o muchos individuos de un Estado, son atropellados en sus derechos internacionales, es decir como miembros de la sociedad de la humanidad, aunque sea por el gobierno de su país, ellos pueden, invocando el derecho internacional, pedir al mundo que lo haga respetar en sus personas, aunque sea contra el gobierno de su país".
No cabe duda, esa es la recta inteligencia del dispositivo del art.102 -hoy 118-de la C.N..-
Respecto al art. 102 de la C.N. el Juez Cavallo cita en su fallo un trabajo de Bidart Campos publicado en La Ley que expresa: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex artículo 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (equiparable, a nuestro criterio, con la de delitos o crímenes de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquel art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida. Hemos, por ende, de rechazar toda esclerosis interpretativa que ignore o desvirtúe el sentido actual del art. 118 en el fragmento que estamos comentando" (Cfr., Bidart Campos, Germán, "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley, Buenos Aires, año LXIV, nº 161, 23 de agosto de 2000, p. 1, y a Sagüés: "Los delitos iuris gentium no tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica prevaleciente" y concluye en que "El art. 102 in fine de la Constitución Nacional es una auténtica "cláusula abierta", en el sentido que capta realidades de su época, (realidades mínimas ya que el catálogo de delitos iuris gentium era en ese momento reducido) y realidades del presente como del futuro (puesto que engloba a figuras penales posteriores a su sanción). Resulta pues una norma de avanzada y de insospechada actualidad" ("los delitos 'contra el derecho de gentes'...", ps. 938/9).
Cita también el fallo "Merck Química Argentina v. Gobierno de la Nación sobre interdicto", donde la Corte Suprema expresó: "...los poderes de guerra pueden ser ejercitados según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación...".
También el fallo recaído en autos "Nadel, León y otro por contrabando": "donde se afirmó, con cita de los precedentes registrados en Fallos: 43:321 y 176:218, que la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional forman parte del derecho interno argentino".
En el caso de la extradición de Erich Priebke a la República de Italia (J.A. 1996-I, p. 331 y ss.) la Corte dijo y esta Fiscalía se refiere al caso en su presentación de fs. 1/9 donde respecto a la imprescriptibilidad se hace expresa referencia a los delitos contra el derecho de gentes y se los declara imprescriptibles. También se dijo en la causa de marras: "...cabe considerar a los hechos cometidos según la modalidad descripta en este pronunciamiento, como delitos sancionados por el derecho internacional general y, en la medida en que la aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 CN.) corresponde tener por acreditado -al sólo efecto de la 'doble subsunción' o 'doble incriminación' exigida por el art. 2 del Tratado...- el carácter delictual de los hechos que motivan el pedido de extradición".
"Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de 'definir y castigar' las 'ofensas contra la ley de las naciones' (art. I sec. 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico general- de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 48 ya citado".
Como se dijo antes, el art. 102 de la C.N. permite la aplicación del derecho internacional, cuando hace referencia a los "delitos contra el derecho de gentes".
Respecto a la hermenéutica jurídica de estas leyes en el marco del derecho internacional, el Dr. Cavallo, hace un correcto análisis y concluye que los tratados internacionales tienen desde la reforma de la C.N. primacía sobre la leyes, y toma como punto de partida el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso "Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich", en al año 1972.
En efecto, en el caso "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos: 315:1492), el Alto Tribunal sostuvo: "La prioridad de rangos del derecho internacional convencional sobre el derecho interno integra el ordenamiento jurídico argentino en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980".
En el considerando 18 se dijo: "18) que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1.972 y en vigor desde el 27 de enero de 1.980- confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual "no existe fundamento normativo para acordar prioridad" al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 17 de la Convención de Viena, según el cual "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". 19) Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado Argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27".
El art.27 de la Convención de Viena dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
Esta norma es cardinal. No puede interpretarse otra cosa que no sea compatible con la directa aplicación del derecho internacional emergente de los tratados en el plano del derecho interno.
No cabe duda, ya a la época de sanción de estas leyes de impunidad el choque con el orden jurídico internacional y consecuentemente con el derecho interno, resulta palmario y desde luego jurídicamente intolerable. Ya por imperio de la C.N. de 1853 no había lugar para sancionar leyes contrarias al derecho de gentes.
Respecto al "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por ley 23.054, La C.S.J.N. en el caso "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros" dijo: " ...la interpretación del Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José" (considerando 21).
A su vez la interpretación de la CIDH respecto al art. 1, inc. 1º del la Convención sobre la "Obligación de respetar los derechos" dijo: El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia superiores al poder del Estado".
Con relación al deber de garantía:" la segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta Obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humaos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, si es posible, el derecho conculcado y, en su caso la reparación de los daños de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.".
Respecto a la obligación de investigar la CIDH dijo: "El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. [...] La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" ( caso "Velásquez Rodríguez", ).
Y finalmente, como una conclusión de todo lo dicho no puede pasar por alto lo dicho por la CIDH respecto a las leyes en cuestión: "las Leyes N 23.492 y N 23.521 y el Decreto N 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Y también dijo que el Gobierno argentino deberá adoptar " medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".
Como bien se dijo en la causa "Simón Julio y otros..." : "No hay duda de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al estado argentino el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos". "...el Estado argentino debe llevar adelante investigaciones penales con el objeto de que los presuntos autores de violaciones a los derechos humanos llevadas a cabo durante el gobierno que usurpó el poder entre 1976 y 1983 y en caso de ser hallados responsables, sean sancionadas penalmente".
También se pronunció el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre estas leyes de impunidad y lo hizo estos términos: "El Comité nota que los compromisos hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsecuentes con los requisitos del Pacto".
"El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto. El Comité ve con preocupación que las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los perpetradores de violaciones de derechos humanos".
"El Comité insta al Estado parte a continuar las investigaciones acerca del destino de las personas desaparecidas, a completar urgentemente las investigaciones acerca de las denuncias de adopción ilegal de hijos / hijas de personas desaparecidas y a tomar acción apropiada. Además insta al Estado parte a investigar plenamente las revelaciones recientes de asesinatos y otros crímenes cometidos por los militares durante el periodo de gobierno militar y a actuar sobre la base de los resultados".
Analicemos ahora los distintos instrumentos jurídicos que sirven de base a lo expresado en el punto anterior.
En efecto, La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del año 1948, se estableció que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes." (art.5); en idénticos términos años después, en 1.966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas, consagró la misma disposición. También hizo lo propio el Pacto de San José de Costa Rica. Posteriormente la Asamblea General de las Naciones Unidas en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes",-res.3542- definió la tortura en estos términos: "se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya infrinja intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves...con el fin de obtener de ellas o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar a esa persona o a otras." Esta definición tiene a todas luces una descripción rigurosa del caso de autos: se torturó a la Sra. Sala para obtener información o confesión.
En efecto, conforme surge de las declaraciones relatas supra las víctimas de los hechos que se deberán investigar fueron sometidos a toda clase de torturas: desde golpes hasta el uso de la picana eléctrica entre otros, con el fin de obtener confesiones tal como se relató "Ut-supra".
En una correcta hermenéutica del orden jurídico internacional, es fundamental señalar también lo resuelto por la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 260 A (III) el 9/12/48, a la que la República Argentina adhirió por Decreto Ley Nº 6286/56, donde se determinó que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, y en su
Artículo 1º expresa:"Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo 2º:"En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo". Y
Artículo 3º: "Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio. b)La asociación para cometer genocidio. c)La instigación directa y pública a cometer genocidio. d)La tentativa de genocidio. e) La complicidad en el genocidio".El hecho imputado en estos autos, se enmarca en un plan sistemático de persecución por parte de las fuerzas de seguridad dirigido contra grupos de determinada orientación política. Y resulta fundamental tener en cuenta el marco del hecho imputado, porque allí, en la propia razón de la persecución, esta sin duda el elemento axil de su calificación como crimen de lesa humanidad. Esto lo señala muy bien el Juez Cavallo en su resolución en la causa "Simón Julio, Del Cerro, Juan Antonio S/Sustracción de menores de 10 años",: "...sería plausible interpretar que los grupos políticos están comprendidos dentro de la expresión grupo nacional."
A mayor abundamiento conviene rescatar el criterio sentado por la Resolución de la ONU con respecto al genocidio: "el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual sus autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos o de cualquier otra naturaleza." (lo subrayado me pertenece)
Sin duda alguna, como se dijo arriba, el caso de autos, fue parte del sistema clandestino de represión llevado a cabo por las fuerzas armadas y policiales, tanto es así que la detención de la Sra. Sala y de su marido, se produjo en el marco de un proceso que culmina con la muerte de éste último en la Masacre de Margarita Belén.
Dice Núñez respecto a estos delitos: "Perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno". Conf. Pag. 57 "Tratado de Derecho Penal Tº IV".
En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., se destaca que la acción de estos comandos (se refiere a los creados por las Fuerzas Armadas) estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que real o potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado por su efectiva o presunta vinculación con la subversión". Esto corrobora lo que se dijo antes; la detención del matrimonio Sala, es uno de los muchos casos que se conocen de la época de la represión política sistemática que se vivió en la Argentina y que precisamente, refiere el informe de la Comisión. En consecuencia, y por la circunstancia apuntada, esto es las razones que dieron origen a la detención, es que delito de tortura infligido a la pareja presa es un crimen de lesa humanidad. A esta altura el carácter político del hecho resulta incuestionable.
Ahora bien, con respecto a la tortura como práctica común en los lugares de detención, el informe referido dice entre sus partes mas salientes: "..a) Golpizas brutales en perjuicio de los detenidos..., en el caso de mujeres embarazadas la provocación del aborto...d) Simulacros de fusilamientos f) La aplicación de la llamada picana eléctrica, como método generalizado, sujetándose a las partes metálicas de la cama....,etc.".
O sea, no cabe duda de que estamos frente a crímenes contra el derecho de gentes.
Crimen contra el derecho de gentes : Diez de Medina definía estos delitos como "aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano." (Nociones de Derecho Internacional Moderno, p.235).
PRESCRIPCION:
Ahora bien, habida cuenta el tiempo transcurrido, es liminar entrar a considerar la cuestión relativa a la prescripción; es decir, es posible perseguir penalmente aún hoy por estos delitos? Desde luego que para ello sea posible es fundamental partir de la base de que estos hechos -cuya investigación se solicita- constituyen sin duda crímenes de lesa humanidad, que son por naturaleza precisamente imprescriptibles. En consecuencia, inexorablemente, deviene expedita la acción penal en estos autos.
Veamos:
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad donde se establece que estos delitos son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.
En la causa "Simón Julio y otros..." el Juez Cavallo en su resolución expresa: "el Tribunal que condenó a "Priebke ... al expresar en su sentencia...... que: " la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, es un principio general del ordenamiento internacional ... la imprescriptibilidad no proviene del Convenio de 1.968 aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque éste no es sino una consagración formal del principio de imprescriptibilidad de los crímenes en cuestión. Es decir, la convención no hizo otra cosa que expresar un principio ya afirmado por el derecho internacional consuetudinario." (cit. En autos Simón Julio, Del Cerro Juan s./Sustracción menores Juzgado Federal Nº 4 sec.7). A su vez la Corte Suprema al conceder la extradición en la causa "Priebke Erich s./Extradición" (fallos 318:2148) se pronunció en consonancia con aquel principio de la imprescriptibilidad, la que "mutatis mutandi" resulta también aplicable al caso de autos. Lo importante es la doctrina sentada por el Alto Cuerpo en materia de prescripción de los crímenes de lesa humanidad. En este sentido entonces, lo que consagró la Corte es lisa y llanamente la imprescriptibilidad de los delitos contra el derecho de gentes.
"Sin mengua de otras calificaciones que quedarían subsumidas en la de genocidio..." "...la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional..".
"Que en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya (los delitos contra la humanidad) y corresponde hacer lugar sin mas a la extradición solicitada" (considerando 2,4 y 5, voto de los jueces Fayt Boggiano y Lopez).
Recordemos lo que se dijo supra, en el año 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, por Resolución 2391.
Además "se exhortó a los estados...a cumplir el 'deber de observar estrictamente' sus disposiciones y, por último, afirmó que 'la negativa de un Estado a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho internacional universalmente reconocidas' (Cfr. resoluciones de la Asamblea General n. 2583 -XXIV- del 15/12/69, n. 2712 -XXV- del 15/12/70 y n. 2840 -XXV- del 18/12/71 relativas a la 'Cuestión del Castigo de las Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad')" (Cfr., voto del Dr. Bossert, en "Priebke", fallo cit., considerando. 87).
El Juez Cavallo en la causa "Simón Julio y otro"hace referencia también a la resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del año 1973, sobre "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", donde se expresa "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido , serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas".
A mayor abundamiento es oportuno mencionar también lo señalado en esa causa: "las normas del derecho de gentes son imperativas para los estados y además eso está plasmado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969 ratificado por la Argentina en al año 1972 donde se establece que "... una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto...".
Por otro lado Sancinetti y Ferrante refieren a las resoluciones de las Naciones Unidas: "En el marco de la ONU, la discusión comenzó en el seno de la Comisión de Derechos Humanos y aprobó entonces la resolución 3 (XXI):"...Las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen graves violaciones del Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción" (Sancinetti, M. y Ferrante, M., El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, p. 428).
De todos modos lo cardinal aquí es el criterio rector sentado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en el caso "Priebke", respecto a que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles.
En ese sentido resulta obligado citar el voto del Dr. Bossert: "...a favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerse que no existía al momento de la Convención [sobre imprescriptibilidad] ni existe en las actuales circunstancias del derecho internacional, un principio general de derecho de las naciones civilizadas que se oponga a aquél y que pudiera ser receptado en ese ámbito (cfr. C.I.J., British Norweagain Fisheries, I.C.J. Reports 1951).
En conclusión, los delitos que dan base al presente requerimiento son por sus características y el contexto en que se cometieron verdaderos crímenes de lesa humanidad y como tal -según vimos- conforme a legislación, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional aplicable, son imprescriptibles.
VI.
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
Atento las probanzas obrantes en autos y referidas supra en presente requerimiento de instrucción por el delito de tormento agravado previsto por el art. 144 ter del C.P. está dirigido contra Personal del Ejército Argentino: Jorge Alcides Larrategui; y Néstor Jorge Simoni y/o contra cualquier otro que resulte coautor o partícipe, por el hecho denunciado por Ricardo Ufferer en Expediente Nº 18/84 de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el que se encuentra agregado al Expediente Nº 23.139, caratulado: "Copello, Raúl Luis y Otros S/Apremios Ilegales, Hurto y Desaparición de Personas" y Expediente Nº 108/98, caratulado: "Acuña; Pereyra, Sobko y Otros S/Presentación".
De la Policía de la Provincia del Chaco: Wenceslao Ceniquel; Carlos A. Tomas; Lucio Humberto Caballero; Eraldo Olivera; José Francisco Rodríguez Valiente; Ramón Esteban Meza; José María Cardozo; Gabino Manader; Emilio Zárate; Martín Aguilar; Alfredo Laureano Canteros; Enzo Breard; Marcos Víctor Medina; José Marcos Marín; Alvino Luis Borda; Fernando Borda; Antenor Acosta; Juan Américo Agüero; Rosa Rolando Alfonso; Carlos Castillo; Saturnino Centurión; José Oscar Barrios; Clemente García; Ángel Jorge Ibarra; Félix Cáceres; Juan Carlos Mambrin; Pedro Meza; Catalino Maldonado; Eulalio Pedrozo; Aníbal Lisandro Sánchez; Omar Eduardo Monzón; Héctor Rubén Roldan; Alberto Oscar Galarza; Francisco Orlando Álvarez; Miguel Ángel Vittorello; Jorge Omar Esquivel; Juan Ramón Rodríguez Valiente; Ramón Gandola, todos ellos en calidad de autores y/o contra cualquier otro que pueda resultar coautor o partícipe del delito de tormento agravado en concurso real con Privación legal de la Libertad Agravada por el Tiempo (Desaparición Forzada de Personas).
Todo ello conforme surge de las declaraciones de Mirta Susana Clara Vda. de Sala; Norberto Mario Mendoza; Carlos Aranda; Ricardo Uferer, Elsa Siria Quiroz; y de las testimoniales, reconocimientos fotográficos y documentales rendidas en el Informe Final de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, en las que constan que están desaparecidas y no se tiene noticias de sus paraderos de las siguientes personas: Carlos Terenchuk; Eva Beatriz Cabral; Carlos María Caire; Delicia González, Abel Arce; Sara Fulvia Ayala de Morel; Pedro Crisólogo Morel; Mónica Almirón de Lauroni; José Oviedo y Enzo Lauroni, y que las mismas habían sido vistas por última vez en distintas dependencias de la Policía de la Provincia del Chaco concretamente en la Jefatura, Alcaidía y Brigada de Investigaciones por otros detenidos, que a su vez declararon ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, que son: José Niveyro; Emilio Eduardo Saliva; Rogelio Domingo Tomasella; Nora Gaona; Norma González; Rodolfo A. Sobko; Rafael Coronel; Adolfo Adrián Coronel; Alfredo Teófilo Olivo; Héctor Manuel Batles; Francisco Sierra; Mario Horacio Pezzalato; Juan Carlos Goya; Raúl Copello; Vicente Canteros, cuyos testimonios obran en el informe Final de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de esta provincia, el que se encuentra agregado a la causa Nº 149/02.
A su vez, respecto de Julio Andrés Pereyra; Roberto Yedro; Fernando Gabriel Pierola y Reinaldo Amalio Zapata Soñez, atento la testimonial del General Brinzoni y, las constancias de fs. 348/349 y vta.; 382/384; 386/388; 431/432 y vta.; 427/428; 389/390 y vta.; 392/393 y vta.; 425/426 y vta.; 423/424; 429/430 y vta.; 537; 538; 539; 324/325; 354 y vta.; 391 y vta., entre otras, de la causa 51.640, surge que los mismos fueron retirados de las dependencias policiales para ser trasladados a la ciudad de Formosa conjuntamente con los que murieron en Margarita Belén, y que hasta el día de hoy se encuentran desaparecidos habida cuenta que estas personas según constancias de la causa no figuran entre los asesinados en Margarita Belén.
En consecuencia, y atento que dichas personas estaban a cargo de: Cristino Nicolaides; Jorge Alcides Larrategui; Athos Gustavo Renes; Jorge Daniel Rafael Carnero Sobol; Norberto Raúl Tosso; Luis Alberto Patetta; Néstor Jorge Simoni; Aldo Héctor Martínez Segon; Alberto Pablo Rodríguez Díaz; Horacio Losito; Ricardo Guillermo Reyes y German Emilio Riquelme, quienes en la oportunidad refirieron ser los encargados del traslado de los detenidos, estos últimos son prima facie penalmente responsables por el delito de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por el Tiempo (Desaparición Forzada de Personas) conjuntamente con cualquier otra que pueda resultar coautor y/o partícipe del mismo.
Contra el personal de la Policía de la Provincia del Chaco mencionados ut-supra en la descripción de los hechos y su calificación legal. Y contra todo aquel que pudiera resultar autor, coautor, o cómplice de los hechos denunciados, los cuales podrán determinarse con el curso de la investigación.
VII.
DILIGENCIAS PROBATORIAS:
Esta Fiscalía propone como medidas útiles para el esclarecimiento de los sucesos denunciados las siguientes:
Testimoniales:
Serán citados a prestar declaración testimonial las siguientes personas: José Niveyro; Emilio Eduardo Saliva; Rogelio Domingo Tomasella; Nora Gaona; Norma González; Rodolfo A. Sobko; Rafael Coronel; Adolfo Adrián Coronel; Alfredo Teófilo Olivo; Héctor Manuel Batles; Francisco Sierra; Mario Horacio Pezzalato; Juan Carlos Goya; Raúl Copello; Vicente Canteros y Nora Gimenez de Valladares.
Pericial:
Se practique pericia dactiloscópica sobre las huellas dactilares obrantes en el anexo de la causa Nº 51.640, caratulado: "Investigación de los Hechos acontecidos en la localidad de Margarita Belén", pertenecientes a los cuerpos sin identificación que se hallan enterrados en el Osario común del Cementerio Local. A los fines indicados se deberá requerir al Registro Nacional de las Personas, Cámara Nacional Electoral, Policía Federal y Provinciales los legajos personales de Carlos Terenchuk; Eva Beatriz Cabral; Carlos María Caire; Delicia González, Abel Arce; Sara Fulvia Ayala de Morel; Pedro Crisólogo Morel; Mónica Almirón de Lauroni; José Oviedo y Enzo Lauroni; Julio Andrés Pereyra; Roberto Yedro; Fernando Gabriel Pierola y Reinaldo Amalio Zapata Soñez.
Documentales:
Se agreguen los expedientes Nº 108, año 1.998, caratulado: "Acuña; Pereyra; Sobko y Otros S/Presentación"; Nº 149, año 2.002, caratulado: "Caballero, Lucio y Otros S/Tormento Agravado"; Nº 23.139, caratulado: "Copello, Raúl Luis y Otros S/Apremios Ilegales, Hurto y Desaparición de Personas" y Nº 51.640, caratulado: "Investigación de los Hechos acontecidos en la localidad de Margarita Belén".
Indagatorias:
Acorde la calificación por la que se requiere el presente, deberá procederse a la inmediata detención de Cristino Nicolaides; Jorge Alcides Larrategui; Athos Gustavo Renes; Jorge Daniel Rafael Carnero Sobol; Norberto Raúl Tosso; Luis Alberto Patetta; Néstor Jorge Simoni; Aldo Héctor Martínez Segon; Alberto Pablo Rodríguez Díaz; Horacio Losito; Ricardo Guillermo Reyes; German Emilio Riquelme y Néstor Jorge Simoni. Todos pertenecientes al Ejército Argentino. Y de personal de la Policía de la Provincia del Chaco: Wenceslao Ceniquel; Carlos A. Tomas; Lucio Humberto Caballero; Eraldo Olivera; José Francisco Rodríguez Valiente; Ramón Esteban Meza; José María Cardozo; Gabino Manader; Emilio Zárate; Martín Aguilar; Alfredo Laureano Canteros; Enzo Breard; Marcos Víctor Medina; José Marcos Marín; Alvino Luis Borda; Fernando Borda; Antenor Acosta; Juan Américo Agüero; Rosa Rolando Alfonso; Carlos Castillo; Saturnino Centurión; José Oscar Barrios; Clemente García; Ángel Jorge Ibarra; Félix Cáceres; Juan Carlos Mambrin; Pedro Meza; Catalino Maldonado; Eulalio Pedrozo; Aníbal Lisandro Sánchez; Omar Eduardo Monzón; Héctor Rubén Roldan; Alberto Oscar Galarza; Francisco Orlando Álvarez; Miguel Ángel Vittorello; Jorge Omar Esquivel; Juan Ramón Rodríguez Valiente; Ramón Gandola, a quienes se les receptará declaración indagatoria en orden a los delitos mencionados.
VIII.
PETITORIO:
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes desarrolladas, solicito al señor juez que:
1. DECLARE INVALIDOS E INCONSTITUCIONALES el art. 1º de la ley 23.492 y los arts. 1º, 3 y 4 de la ley 23.521.
2. Se me tenga por presentado y formulado requerimiento de instrucción judicial en los términos previstos por el art. 188 del C.P.P.N..
3. Se cite a prestar declaración indagatoria a los imputados ya identificados.
4. En virtud de la pena con que está amenazada por el Código Penal la comisión de los delitos que se les atribuye, con la providencia de citación se deberá ordenar la detención de los nombrados (art. 282 "a contrario sensu" y 283 del Código Procesal Penal de la Nación)
5. Se tengan por indicadas las medidas probatorias y oportunamente se disponga su producción.
SERA JUSTICIA.
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