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DERECHOS


24jul08


Texto completo de la sentencia condenatoria por crímenes contra la humanidad contra el General Luciano Benjamín Menéndez y otros oficiales y suboficiales del III Cpo de Ejército


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Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA N° 22/08

Córdoba, 24 de julio de dos mil ocho.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRíGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Exequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado” (Expte. 40/M/2008), tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ GAVIER, e integrado por los señores Jueces de Cámara Dres. CARLOS OTERO ALVAREZ y JOSÉ VICENTE MUSCARÁ; Secretaría a cargo del Dr. Pablo A. Bustos Fierro, actuando como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedian y los Fiscales Coadyuvantes Dres. Graciela S. López de Filoñuk y Fabián Asis; los señores Defensores Públicos Oficiales Ad-Hoc Dres. María Mercedes Crespi y Adriano Máximo Liva, en su carácter de letrados a cargo de la defensa de los encartados LUCIANO BENJAMíN MENÉNDEZ, HERMES OSCAR RODRíGUEZ, LUIS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DIAZ, ORESTE VALENTIN PADOVAN Y RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE; y los Dres. Alejandro Cuestas Garzón y Jorge Alberto Agüero en representación del imputado JORGE EXEQUIEL ACOSTA, y el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta en representación tutelar de los ausentes Humberto Horacio Brandalisis y Raúl Osvaldo Cardozo; cuyas condiciones personales son las siguientes: LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, M.I. 4.777.189, nacionalidad argentina, nacido el 19/6/27 en San Martín – Provincia de Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo de esta ciudad de Córdoba; HERMES OSCAR RODRÍGUEZ, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentina, nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, ciudad de Mendoza; LUIS ALBERTO MANZANELLI, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentina, nacido el 7/9/38 en la ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio de esta ciudad de Córdoba; CARLOS ALBERTO VEGA, M.I. 6.914.652, nacionalidad argentina, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de Marcelino Arsenio (f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Berutti 311, Dorrego, Departamento Guaymallén, provincia de Mendoza; CARLOS ALBERTO DIAZ, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentina, nacido el 18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; ORESTE VALENTIN PADOVAN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentina, nacido el 7/6/47 en la ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado, de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentina, nacido el 4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión Personal Civil de Inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N de la localidad de San Agustín, Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba y JORGE EXEQUIEL ACOSTA, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentina, nacido el día 2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; a quienes el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 3008/81, el requerimiento de elevación a juicio de los querellantes Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda de fs. 2946/2982, y el auto de elevación de fs. 3151/3168 vta., les atribuyen la comisión de los siguientes hechos: “REQUERIMIENTO DE ELEVACIóN DE LA CAUSA A JUICIO de la señora Fiscal Federal, Dra. Graciela López de Filoñuk: II-. RELACION DE LOS HECHOS. CONTEXTO GENERAL EN EL QUE SE DESARROLLARON:

En forma previa al relato concreto de los hechos imputados y por los cuales se requerirá por el presente la elevación a juicio de esta causa, considero necesario efectuar algunas consideraciones a los fines de contextualizar los gravísimos hechos que constituyen el fundamento de la acusación.

Los delitos cometidos en perjuicio de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo son crímenes de lesa humanidad contemplados en el Derecho Internacional del cual deriva su naturaleza, contenido y consecuencias, mas allá de la regulación prevista en el derecho interno Argentino.

Los referidos delitos fueron cometidos mediante la utilización del aparato de poder y dentro del marco del “Terrorismo de Estado” que durante la última dictadura militar asoló en el país.

Sobre el punto considero oportuno recalcar que el “Terrorismo de Estado” es la forma mas aberrante del terrorismo que pueda concebirse ya que el mismo es ejercido por quien tiene el poder represivo y que, curiosamente, es el mismo Estado que, en principio, es el que debería velar por la seguridad de todas las personas que habitan el país.

En el Terrorismo de Estado entonces, “el protector” de los derechos esenciales del hombre, se convierte en el mayor violador y depredador de tales derechos, y las víctimas, dañadas y destruidas, quedan indefensas ante ese “protector – represor”.

Ese era el “Terrorismo de Estado” que imperaba en nuestro país, aún con anterioridad al golpe del 24 de Marzo de 1976, como consecuencia de la ruptura institucional llevada a cabo por las Fuerzas Armadas, y de la posterior instalación del Proceso de Reorganización Nacional, impuesto por las autoridades de facto.

En este orden de ideas, resulta sumamente esclarecedora la Sentencia Nº 13/85 puesto que en su Considerando 2º, capítulo XX, punto 2 se sostiene: “…Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal – v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó un solo bando ni se aplicó una sola muerte como consecuencia de una sentencia.

De este modo los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima…”

En efecto, a partir de 1.975, en la República Argentina, y en virtud de decretos emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, se inicia lo que se dio a conocer como “Lucha contra la Subversión” tal como lo han demostrado el informe efectuado por la CONADEP y la sentencia referida ut-supra en la que se enjuició a los Comandantes en Jefe de las Juntas Militares (CFCC, sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985). Esta situación no fue ajena a ésta provincia. A partir de 1.975, en momentos en que asume como comandante del IIIº Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, se inicia un proceso de organización de “fuerzas” a los fines de satisfacer las directivas nacionales. Es así, y tal como surge de los Memorandos Reservados de la Policía Federal Argentina –Delegación Córdoba- obrantes a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos, la mentada “Lucha” tendiente a la aniquilación de lo que se dio a conocer como fuerzas subversivas, encuadrada bajo una férrea “Doctrina de Seguridad Nacional” - la cual se vale de doctrinas, métodos, intereses y experiencias en conflictos bélicos importados de países de primer mundo -, se empieza a organizar y para ello, se conforma la Zona 3, y dentro de ésta el área 311, cuya jefatura –en ambos casos- era ejercida por el Jefe del IIIº Cuerpo de Ejército.-

Bajo el mando y coordinación de ésta área son puestos bajo control operacional diversos organismos militares, policiales y de seguridad de esta provincia, procurando así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas emprendidas.-

De esta manera, ya entrado el año 1.976, se encontraba en pleno funcionamiento el aparato represor estatal, quien desatendiendo todo tipo de garantías y derechos consagrados en nuestra carta magna y sin ningún tipo de escrúpulos, valiéndose de métodos atroces e ilegales (detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones), se aboca a la destrucción de las agrupaciones que eran denominadas de corte “Marxista”, consideradas contrarias a los intereses estatales del momento.-

A estos fines, se disponen instalaciones tendientes a albergar a las personas que siendo considerados “enemigos”, eran secuestrados. Cabe señalar que en estos lugares denominados “Lugares de Reunión de Detenidos” (L.R.D.), se procedía sistemáticamente a interrogar salvajemente, valiéndose de diversos métodos de tortura, a las personas allí recluidas.

Así las cosas, demás está decir que a partir del 24 de Marzo de 1.976, y una vez que las fuerzas militares de las tres armas toman control del país, la situación antes señalada se agudiza, siendo moneda común la criminalidad y el desprecio absoluto de las libertades y derechos consagrados a los ciudadanos en nuestra Constitución Nacional, por parte de las fuerzas de seguridad en su conjunto.-

Así las cosas, las estructuras y engranajes represores que ya actuaban antes del golpe militar de Marzo de 1.976, adquieren dimensiones inusitadas, transformando así a cada ciudadano en potencial enemigo del sistema, y cristalizándose de esta manera, una verdadera cacería humana sin precedentes en la historia de este país.-

Es así que toda persona considerada miembro de alguna de las agrupaciones calificadas como ilegales –como sucedió con las víctimas-era perseguida, detenida e interrogada ferozmente en los diversos centros clandestinos de detención existentes en la provincia, y todo ello, en función de la finalidad perseguida, es decir el “aniquilamiento de las agrupaciones subversivas” en pos de la “Seguridad Nacional”, y sin siquiera inquietarles que, para ello, debían valerse de atroces, sádicas e inhumanas metodologías, teniendo siempre como finalidad última, el cumplimiento de las tareas asignadas, tal como sucedió en el presente caso.-

En efecto, tal como venimos recalcándolo, estos ilícitos se enmarcan en un concierto de acciones cuya magnitud y coordinación a nivel nacional se explica desde el momento en que se asume que su conducción obedecía a mandatos estatales. La logística estatal puesta en funcionamiento para la ejecución de severas vulneraciones a los derechos humanos de amplios sectores de la población civil autoriza holgadamente a clasificar estos hechos como delitos de lesa humanidad.

Esta planificación y las acciones que se desplegaron en su consecuencia han sido ampliamente acreditadas y descriptas por organismos públicos en infinidad de casos.

El gobierno constitucional del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín dispuso mediante el decreto Nº 187/83, dictado a días de su asunción, más precisamente el día 19 de diciembre de 1983, la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.) que habría de funcionar en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional con el objetivo de esclarecer las desapariciones de personas durante el último gobierno de facto. En los considerandos de esta normativa se expresó “… que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional… Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces…”.

En el informe final producido por este organismo en septiembre de 1984, luego de colectar un enorme cúmulo probatorio, se concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. La desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas, continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes a lo largo de todo el país, donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y eran sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones. Finalmente, las personas detenidas eran en la mayor parte de los casos exterminadas con ocultamiento de su identidad, destruyendo en muchas oportunidades el cuerpo para evitar su identificación o simulando enfrentamientos con las fuerzas de seguridad para justificar e investir así de una aparente licitud la ejecución de quienes sufrían detención mediante el recurso de alegar que su muerte se habría producido como respuesta a una inverosímil agresión armada provocada por las víctimas. En la sentencia pronunciada en la “Causa Nº 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en pleno el día 9 de diciembre de 1985 se sostuvo “… El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país…”.

... Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha anti subversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales...

... El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa…

... En el Orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión ...” (Fallos 309:78 y ss.).

Obedeciendo a este Organigrama diseñado por la Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75, que disciplinaba la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en cinco zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Primer Cuerpo de Ejército –con sede en Capital Federal, Zona 1-, Segundo Cuerpo de Ejército –con sede en Rosario, Zona 2-, Tercer Cuerpo de Ejército –con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares –con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Quinto Cuerpo de Ejército –con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.

La Zona 3 trazaba un cuadrante abarcativo de diez provincias argentinas –Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Tercer Cuerpo de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.

La Subzona 31 o 3.1 –comprendida en la Zona 3- se refería a las provincias de Córdoba, Catamarca y La Rioja, que a su vez se atomizaba en áreas, correspondiendo a la provincia de Córdoba el área 311 o 3.1.1 al mando de la cual se encontraba el Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. A su vez, el área 311 se dividía en siete Subáreas, a saber: Subárea 3111, Departamento Capital, a cargo de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada; Subárea 3112, Departamentos Sobremonte, Tulumba y Río Seco, a cargo de la Escuela de Suboficiales de Gendarmería Nacional con asiento en Jesús María; Subárea 3113, Departamento San Justo y Río Primero, a cargo de la Fábrica Militar de San Francisco; Subárea 3114, Departamento General San Martín, Unión y Marcos Juárez, a cargo de la Fábrica Militar de Villa María; Subárea 3115, Departamento Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña y General Roca, a cargo del Distrito Militar de Villa María; Subárea 3116, Departamento Río Segundo y Tercero Arriba, a cargo de la Fábrica Militar con asiento en Río Tercero y la Subárea 3117, Departamentos Ischilín, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, San Alberto, San Javier, Calamuchita y Santa María, a cargo del Grupo de Artillería 141 con asiento en José de la Quintana (ver Memorandos obrantes a fs. 2763/4). Cabe indicar que nos interesa particularmente en este caso la Subárea 3111, comprensiva de la ciudad de Córdoba.

En este marco institucional se desarrollaron centros de detención denominados Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) en los que se agrupaban a las personas privadas de su libertad con el objetivo de sustraer a sus víctimas del contacto con sus allegados y de la posibilidad de acceder al auxilio de la justicia. Estas dependencias operaban en la clandestinidad para la obtención de información por parte de los secuestrados valiéndose de la coacción y la tortura.

En esta provincia de Córdoba pueden mencionarse una pléyade de estos centros clandestinos entre los cuales podría enumerarse: Departamento II de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, Prisión Militar de Encausados La Ribera, Unidad Penitenciaría Nº 1, Unidad Penitenciaria “Buen Pastor”, “La Perla” o “La Universidad”, “Malagueño” o “La Escuelita” o “Perla Chica”, “El Embudo”, Comisaría de Unquillo, Subcomisaría de Salsipuedes y Destacamento Caminero de Pilar-Río Segundo.

Sin embargo, no hay ninguna duda de que, por el volumen de personas que fueron confinadas entre sus muros y por la brutalidad del tratamiento que recibieron, le corresponde a “La Perla” o “Universidad” el triste protagonismo del obrar represivo en la provincia de Córdoba.

El Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio La Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta –sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.

Esta soterrada dependencia militar de detención y tortura funcionaba bajo el auspicio del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”, que se encontraba presidido por un Coronel, quien en la época en la que tienen lugar los sucesos que nos interesan en el presente caso era César Emilio Anadón, secundado por un Teniente Coronel, que en aquéllos momentos era Hermes Oscar Rodríguez.

El Destacamento mencionado se organizaba en cuatro secciones: Sección Primera, “Política”; Sección Segunda, “Calle”; Sección Tercera, “Operaciones Especiales” y Sección Cuarta “Logística”. La Sección Tercera precisamente, denominada también “Sección de Actividades Especiales de Inteligencia”, “Grupo de Operaciones Especiales” u “OP 3” era la que funcionaba en la fatídica Perla.

Este Grupo de Operaciones Especiales estaba integrado, en los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge Exequiel Acosta –jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo, eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían todos sus integrantes.

Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección (OP3), actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, proveyeron a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.

En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 estuvo a cargo del Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de León” o “gerente” –Jefe del Destacamento-y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” –2do Jefe del Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de 1977.

A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del área 311 –organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, la cual se encontraba al mando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV –por entonces- Gral. Arturo Gumersindo Centeno, quien ostentaba el grado de Comandante de la Brigada mencionada.

De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuante en lo que se dio a conocer como “lucha antisubversiva”, señalándose además la metodología que sistemáticamente fue implementada valiéndose de medios profundamente deshumanizantes y por ende antijurídicos, en pugna con los principios fundantes del estado de derecho y con las conquistas más valiosas logradas por las naciones civilizadas de este planeta.

III- LOS HECHOS:

Sobre este punto, y a los fines de detallar la plataforma fáctica sobre los que se basa el presente Requerimiento de Elevación a Juicio, se hace expresa aclaración que la metodología seguida es la empleada por V.S. en el Auto de Procesamiento de fecha 10 de Junio de 2004 (v.fs.1147/1183) y la cual fuera adoptada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en oportunidad de confirmar dicha resolución.

PRIMERO: 1)-Con fecha 6 de noviembre de 1977, en horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis (alias “Rubén” o “ángel” o “Flaco” o “Juan” o “Juancito”, militante del P.R.T. M.I. 7.844.967, nacido el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María Campitelli y de Humberto Brandalisis), luego de retirarse de la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia del Valle Juncos y Víctor Olmos sito en calle 17 Nro. 3446 de Barrio José Ignacio Díaz de esta ciudad, mas precisamente tras llevar a ese lugar a su pareja Hilda Flora Palacios junto a sus pequeñas hijas de 1 y 3 años de edad –Valeria y Soledad Chávez respectivamente-, fue secuestrado en la vía pública mientras se encontraba realizando ciertas diligencias, por los miembros del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) que funcionaba bajo las órdenes, directivas y supervisación del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez y del General Luciano Benjamín Menéndez - 2do. Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y Titular del Tercer Cuerpo de Ejercito y del área 311 respectivamente -. (v.testimonios de Irma Ofelia del Valle Juncos, Soledad Chávez y Andrés Armando Brizuela obrantes a fs.98/101, 59/60vta. y 79/81 vta. respectivamente).

2)- El mismo día, entre las 16.00 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (militante del P.R.T. MI 11.190.163, nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) fue secuestrado por los miembros de la Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento 141 (O.P.3) que funcionaba bajo las órdenes, directivas y supervisación del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez y del General Luciano Benjamín Menéndez - 2do. Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y Titular del Tercer Cuerpo de Ejercito y del área 311 respectivamente - de su domicilio sito en calle Avda. Donato álvarez Km. 10 y medio de esta ciudad –lugar en donde también funcionaba una lomitería de la familia-, en circunstancias de estar cuidando a su sobrino Marcelo. Si bien no se han obtenido testigos presenciales sobre el operativo en virtud del cual Lajas fue detenido, el hecho de que su hermana Marta Alicia Lajas, al llegar a la casa, haya encontrado a su hijo de siete meses solo junto a una mamadera aún caliente consumida a la mitad sumado a que la radio estaba a todo volumen y las puertas de ingresos a la morada se encontraban abiertas de par en par, quiere decir, sin lugar a dudas, que Carlos Lajas fue sacado del lugar en contra de su voluntad y de manera intempestiva.

Continuando con la maniobra, mas precisamente al anochecer de ese mismo día, se hicieron presentes en el lugar cinco hombres armados, vestidos de civil y a bordo de tres vehículos Ford Falcon, que se identificaron como personal de “Seguridad de las Personas” los cuales, sin exhibir orden alguna, procedieron a allanar el domicilio y la lomitería por un lapso de veinte minutos. Este “Grupo de tareas”, al revisar los objetos del lugar, demostraron conocer todos los detalles del mismo, de sus ocupantes, a quien le correspondía cada dormitorio y cuáles eran las pertenencias personales de Carlos Enrique Lajas.

En este procedimiento participó una persona que es descripta por la hermana del desaparecido - Silvia Beatriz Lajas- como grandote, morrudo, de tez blanca, bigotes, cabello castaño oscuro, pelo corto, el cual se había identificado como perteneciente a “Seguridad de las Personas” y el entonces Teniente Jorge Daniel Salvati. Ello fue así puesto que el nombrado fue reconocido por el hermano -Rafael Bernabé- de una vecina -Marta Helena Bernabé- que en esos momentos cumplía con el servicio militar obligatorio en el regimiento 14 del Tercer Cuerpo de Ejercito. También, y luego de ser llevado por el personal de “La Perla” a “otros lugares”, quién estuvo presente en el operativo referido fue Héctor ángel Teodoro Kunzman. Sobre el particular, esta persona que estuvo detenida en aquel Centro Clandestino de Detención desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta principios de Noviembre de 1978, manifestó “…fueron después de la detención de la persona, que la persona ya estaba detenida, que por lo general iban a sustraer cosas de valor y tengo la idea que se encontraron con una vivienda bastante humilde, que no había cosas de valor para robar…” y “…Normalmente esos procedimientos se hacían entre tres o cuatro autos, dos autos de inteligencia con dos de los detenidos, generalmente atrás, mas dos mas autos de apoyo con lo que llamaban números oficiales o suboficiales de la zona, del Liceo o del Regimiento, eran la apoyatura, los combatientes, se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quien le tocaba cada día estar de guardia para los requerimientos que hicieran el personal de la Perla, cuando necesitaban, aparecían dos, tres o cuatro autos de oficiales y suboficiales que participaban en los procedimientos. No recuerdo quienes iban en los autos en esa oportunidad, a mi me sacaron muchas veces…” ((v.testimonios de fs.37/41, 82/83, 84/85, 116/118 vta. y 144 de autos).

3)- Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de ese mismo 6 de Noviembre de 1977, Hilda Flora Palacios (alias “Pocha” o “Ana” o “Ana María”, militante del P.R.T, M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) fue secuestrada por los miembros del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) que funcionaba bajo las órdenes, directivas y supervisación del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez y del General Luciano Benjamín Menéndez - 2do. Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y Titular del Tercer Cuerpo de Ejercito y del área 311 respectivamente -, al arribar a su domicilio sito en la calle Chivilcoy Nº 3237 de Barrio Ampliación Pilar, entre las calles Tres Arroyos y Patagones, de esta Ciudad de Córdoba (v.fs.2728).

En efecto, ante la no aparición a almorzar de Humberto Horacio Brandalisis a la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia Juncos y Víctor Olmos, antes de las 22.30 hs., Hilda Flora Palacios decidió regresar, junto a sus hijas, a la casa que vivía con Brandalisis. Luego de que el matrimonio anfitrión se ofreciera a llevarlas, Palacios, sus dos hijas, Olmos, Juncos y los tres hijos de estos, a bordo de un Dodge 1500 color naranja, emprendieron viaje hacia Barrio Ampliación Pilar de esta ciudad, mas precisamente a la vivienda que Brandalisis y Palacios habitaban sita en calle Chivilcoy Nro. 3237. Al llegar a ese lugar, personas armadas, unos vestidos de civil y otros uniformados, se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la llevan adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos momentos, para luego hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera Nº2454 de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto, dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo. En ese ínterin de tiempo, Juncos advirtió que en el interior de uno de los automóviles que seguía al Dodge, Palacios era conducida y custodiada por varios hombres.

Encapuchados, maniatados y luego de haber recorrido el trayecto que dista entre Barrio Corral de Palos de esta ciudad y el Centro Clandestino de Detención “La Perla” - sita en la Ruta Nº20, a mano derecha del camino Córdoba-Carlos Paz, mas precisamente a la altura del puente de acceso a la localidad de Malagueño -, los tres detenidos en Bº Ampliación Pilar tuvieron diferente suerte. En efecto, ya en esa sede militar dependiente del Titular del Tercer Cuerpo de Ejército y del área 311 - Luciano Benjamín Menéndez -, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Flora Palacios. Horas más tarde, tras contestar, entre otras cosas, desde cuando la conocían y justificar por qué estaban y el grado de amistad que los unía con la pareja Palacios-Brandalisis, personal de la O.P.3, y a bordo del Dodge 1500, llevó a aquel matrimonio a un lugar no determinado aún para luego ser abandonados (v.testimonios obrantes a fs. 79/81 y 98/101). Hilda Flora Palacios, en cambio, quedó alojada en “La Perla” siendo víctima de intensos y prolongados tratos infrahumanos. (v. hecho nominado SEGUNDO)

4)- Ahora bien, y así las cosas, cabe afirmar que los secuestros de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios y Carlos Lajas fueron perpetrados por el Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3 - (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales - también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente; la que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 Luciano Benjamín Menéndez siendo secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Producidos los atentados contra la libertad, el personal militar y civil del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) referido ut-supra, condujo a Brandalisis, Lajas y Palacios al centro clandestino de detención “La Perla”, para mantenerlos allí en clandestino cautiverio hasta el día 15 de diciembre de 1977., eludiendo proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en general, a la comunidad toda no solo sobre la existencia de aquel centro de detención, sino también sobre la permanencia de los secuestrados en ese campo.(v. habeas corpus en favor de Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas, testimonios de Silvia Beatriz Lajas e Hilda Noemí Cardozo obrantes a fs. 5/10, 54, 37/43 y 213/215 respectivamente)

Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Militar” en donde, el General Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, el General Centeno -como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y el Teniente Coronel Rodríguez -2do Jefe del Destacamento referido -impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaban las condiciones para que fueran eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de que sus autores perduren en su impunidad. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades aberrantes que, entre el 6 noviembre y el 15 de diciembre de 1997, se suscitaron en área 311.

Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti cuya copia certificada de su contenido ha sido incorporado a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…”(el subrayado me pertenece).

Por las pruebas reunidas en autos, y en virtud de su superior posicionamiento en la escala jerárquica militar, cabe concluir que el General Luciano Benjamín Menéndez fue quien accionó, instruyó, generó las condiciones adecuadas para que sus ordenes se cumplieran, supervisó sus resultados y generó todas las condiciones para obtener impunidad sobre todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación esta que le permitió ser el dueño absoluto de la disponibilidad de individuos que, como Brandalisis, Lajas y Palacios, fueron víctimas de referido sistema. (v.Memorandos de la Policía Federal reservados en la Secretaría Penal del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, cuyas copias obran a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos).

Asimismo, y que a pesar de que en este hecho se le atribuye responsabilidad a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, cabe destacar que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, ya han sido sobreseídos debido al fallecimiento de los mismos (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ).

Además, y si bien en la plataforma fáctica del hecho nominado CUARTO del requerimiento de instrucción obrante a fs. 386/406 se relataron las circunstancias en donde Raúl Osvaldo Cardozo habría sido privado ilegítimamente de su libertad, cabe expresar que, sobre el particular, no corresponde a la suscripta pronunciarse en esta instancia puesto que se trató de un hecho que integró la plataforma fáctica de la causa “MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa Delitos cometidos en la Represión de la Subversión” hoy recaratulada como “PEREZ ESQUIVEL, Adolfo; MARTINEZ, María Elba S/Presentación” (Expte. 9481)”, por lo que, al interponer el requerimiento de instrucción no se imputó dicho delito.

SEGUNDO: Durante la estadía en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de 1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo (M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, secuestrado el 8/11/77), fueron intencionalmente sometidos a condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos como físicos por parte del Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3 - (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales - también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente; la que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” -al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 Luciano Benjamín Menéndez siendo secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311. Ello es así puesto que son coincidentes los dichos de Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman – ex detenidos de La Perla - al manifestar que por diciembre de 1977 en el Centro Clandestino referido estuvieron un grupo de personas pertenecientes al P.R.T. Uno de ellos era Cardozo - cuyo nombre de pila comenzaba con la letra “R”-, otro era un chico más alto que Cardozo de apellido “Laja” o “Laje”- Carlos Enrique Lajas -, y además habían dos personas, es decir una pareja que al hombre le decían “ángel”- Horacio Humberto Brandalisis y su pareja - Hilda Flora Palacios-.

Asimismo, y sobre Raúl Osvaldo Cardozo, Iriondo dijo: “…también recuerdo a un muchacho de ese grupo que era de apellido Cardozo y creo que de nombre Ricardo, el me regaló unos dibujos que había hecho y que en este acto exhibo y dos de ellos están fechados en diciembre de 1977 señalados como “RC”…”. Luego de V.S. ordenar la extracción de fotocopias de los gráficos antes referidos para su posterior incorporación a la presente causa (v.fs. 50 y 51), Iriondo manifestó. “…De Cardozo me lo recuerdo bien, él era petizo, pelado o con entradas, de unos 20 y algunos años mas, seguro que tenía menos de 30, se que era estudiante de arquitectura o dibujante, creo que tenía alguna relación con el P.R.T. No recuerdo la fecha pera a Cardozo lo trasladan junto con un grupito, pero no recuerdo exactamente la fecha, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego, al serle exhibida la fotografía de la víctima obrante en el Legajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos la deponente dijo: “…si es Cardozo…” (v.testimonio obrante a fs. 47/49 vta.). Además, estas vivencias de Iriondo fueron ratificadas por Kunzman en su declaración testimonial al preguntarle V.S. sobre el detenido Raúl Osvaldo Cardozo ya que, en la oportunidad el testigo dijo: “…que si lo recuerdo, era un chico de 25 años, bastante peladito para la edad, era muy buen dibujante, Cardozo charló con Mirta Iriondo e incluso le hizo algunos dibujos, creo que ella conserva esos dibujos. Cardozo pertenecía la P.R.T…”. Seguidamente, y al serle exhibidas las fotografías de la víctimas obrantes a fs. 61, 62, 76 y 46 de autos, el deponente manifestó “…que la de fs. 46 es la foto de Lajas…” y “…a la mujer de fs. 62 Hilda Flora Palacios- la recuerdo como una de las personas que estuvo detenida en La Perla…”.

También, Bibiana Maria Allerbon - otra ex detenida en la Perla -, al serle exhibidas las fotografías obrantes a fs. 46, 61, 62, 76 y 212 de autos, reconoció la correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo ya que, en la ocasión, manifestó que “…la foto de fs. 212 que está abajo a la izquierda que por la pelada y el pelo de atrás, se parece al hombre de pelo, uñas y bigotes largos…ese hombre parecía mas grande que yo y daba la impresión que estaba detenido desde bastante tiempo atrás, eso fue cuando hacía ocho o diez días que estaba detenida. Cuando ingresamos al baño yo vi a esta persona, pero en realidad yo quería comunicarme con mis compañeras por eso no le presté atención ni a él ni a los otros detenidos…

A su vez, el ex detenido Héctor ángel Teodoro Kunzman - quien a la época de los hechos estuvo destinado a trabajar en el taller de mantenimiento de autos de “La Perla” ubicado al lado de la salita de torturas y de las caballerizas – manifestó. “…que en la tortura participaban los que mas conocían de la organización a la que pertenecía el detenido, que la gente de inteligencia tenía unos organigramas de cada organización, lo iban completando y llegaron a tener mas información que los propios militantes, que a cada detenido lo torturaban para que dieran la mayor cantidad de datos de quienes estaban por debajo y por encima de ellos en la organización, el especialista del P.R.T fue siempre Manzanelli. Seguramente a Lajas lo llevaron a la sala de torturas luego de detenido, puesto que es lo que hacían con todos los detenidos, de quinientos casos de los que yo he escuchado, solo dos casos no pasaron por la sala de torturas…Jorge Vázquez – medico de apodo Víctor o Caballo Loco – y un español de apellido García Cañada…”. En otras afirmaciones Kunzman reiteró: “…Lajas fue con seguridad torturado, puesto que esto era una rutina, por otra parte, si Lajas no fue liberado – como Vázquez o García Cañada – es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al detenido y luego ya lo torturaban con picana, golpes, submarino, etc…” (el subrayado pertenece a la suscripta).

En síntesis, en este Centro Clandestino de Detención Tortura y Exterminio, las cuatro víctimas ante referidas, fueron obligados a permanecer constantemente vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica adecuada, como también de información fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes, procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante diversas torturas y tratos crueles – entre ellos golpes de puño, patadas, palos, picana eléctrica, quemaduras en la piel con cigarrillos, submarino y submarino seco (bolsa de plástico en la cabeza para asfixiarlos) -, a los fines de infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos, anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar (v. testimonios de Geuna, Callizo, Meschiatti y Di Monte obrantes a fs. 249/347 de autos).

Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Militar” en donde, el General Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, el General Centeno -como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y el Teniente Coronel Rodríguez -2do Jefe del Destacamento referido -impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de que sus autores perduren en su impunidad. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades aberrantes que, entre el 6 noviembre y el 15 de diciembre de 1997, se suscitaron en área 311.

Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti cuya copia certificada de su contenido ha sido incorporado a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…”(el subrayado me pertenece).

Por las pruebas de autos, y en virtud de su superior posicionamiento en la escala jerárquica militar, cabe concluir que Luciano Benjamín Menéndez fue quien accionó, instruyó, generó las condiciones adecuadas para que sus ordenes se cumplieran, supervisó sus resultados y generó todas las condiciones para obtener impunidad sobre todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación esta que le permitió ser el dueño absoluto de la disponibilidad de individuos que, como Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, fueron víctimas del referido sistema. (v.Memorandos de la Policía Federal reservados en la Secretaría Penal del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, cuyas copias obran a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos).

Asimismo, y a pesar de que en este hecho se le atribuye responsabilidad a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, cabe destacar que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, ya han sido sobreseídos debido al fallecimiento de los mismos (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ).

TERCERO: El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron retirados de La Cuadra del centro de detención clandestina denominado “La Perla”, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales - también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado referido y actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón; la que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” -al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 Luciano Benjamín Menéndez siendo secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311. Luego de esto, y dentro del predio de La Perla, las cuatro víctimas fueron asesinadas, mediante la utilización de armas de fuego, por el personal de la O.P. 3 referido ut-supra bajo la orden, dirección y supervisación de Luciano Benjamín Menéndez.

Posteriormente, las cuatro víctimas aparecieron, mendazmente, como abatidas en la vía pública –más precisamente, en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba-como consecuencia de un enfrentamiento armado producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que repelieron el ataque.

Esta operación encubridora sobre el “fusilamiento” al que fueron pasibles Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo y que en la jerga utilizada por el personal de “La Perla” es individualizado como “operativo ventilador”, fue ratificado y explicitado por Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman quienes, al momento de los hechos, también se encontraban detenidos en el Centro Clandestino de Detención antes referido. Sobre el particular, y tras Iriondo manifestar que “…en La Perla se solían emplear unos llamados unos procedimientos llamados “ventilador” o sea a determinadas horas se sacaban gente, luego aparecían muertos en la vía pública y luego en La Perla ponían la radio y decían que había muerto en un enfrentamiento. Nosotros no enterábamos de los ventiladores debido a que los escuchábamos por la radio de la guardia o bien porque lo comentaban los mismos guardias…”, la deponente primero indicó “…no recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto a un grupito, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego dijo “…“…En relación a este caso, el de Cardozo y Lajas, había dos personas mas, uno era ángel y su mujer (Brandalisis y Palacios), estos cuatro son llevados también en una operación ventilador en diciembre de 1977…”(v.fs. 47/49). Por su parte, a fs. 116/118 vta. de autos Kunzamn dijo…“…yo no puedo precisar cuándo llevaron a Lajas, pero estoy seguro que lo vi allí en la cuadra y se lo llevaron para matarlo…” y “…yo se que lo trasladaron, es decir que lo sacaron para fusilarlo o para preparar un procedimiento al que le decían ventilador eso ocurrió poco después de su detención, cuando los llevaban para fusilar era con luz del día, generalmente a primera hora de la tarde, pero si era para un ventilador, variaba la hora de acuerdo a como iban a preparar el escenario para simular el enfrentamiento. Esto se hacía para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamiento entonces no había ninguna guerra que pelear, hubo enfrentamientos reales, como el caso del Castillo en el que los ocupantes no se entregaron y entonces se generó un enfrentamiento, también cuando se resistían al allanamiento de una casa, pero cuando el supuesto enfrentamiento se producía en la calle, de noche, seguramente era algo simulado…”. Además, y al serle preguntado para que diga la diferencia que había entre el “ventilador” y el “traslado”, en la oportunidad, Kunzman dijo “…que para los “traslados” se hacía una ceremonia bastante formal que concluía con el fusilamiento , el día del traslado se percibía un clima diferente, los militares de inteligencia estaban muy nerviosos, nos ajustaban bien las vendas, no nos dejaban movernos de las colchonetas, no se podía hacer nada, ni levantarse para ir al baño, había que quedarse quieto esperando, llegaban los camiones Mercedes Benz - nos dábamos cuenta por los ruidos – y se iban por un camino distinto al de los camiones que traían la comida…se introducían por un camino interno e iban a los predios que se encuentran entre La Perla y el Tercer Cuerpo, entre las dos rutas - la que va a Carlos Paz y la que va a La Calera – además algunos datos se filtraban o se conocían por comentarios de los mismos militares, esto era diferente al “ventilador” puesto que seguramente venían en uno o dos autos a llevarse a los detenidos, mas probablemente de noche, sin ninguna formalidad ni ceremonia…” (el subrayado me pertenece)

Sin embargo, la “absurda versión oficial” – de la cual ni siquiera existió registro alguno sobre las actuaciones que, para el caso de que “el falso evento hubiese sido real”, tendría que haber llevado el Juez Militar interventor del episodio -, fue publicada en los diarios “La Mañana de Córdoba” del 18/12/77 y “Córdoba” del 19/12/77. En efecto, en esos matutinos se dio a conocer que el día jueves por la noche, o bien en horas de la madrugada del viernes habían sido “abatidos cuatro delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer (haciendo clara alusión al grupo de cuatro cadáveres procedentes del Hospital Militar el 15/12/77), cuando, desde el automóvil en el que viajaban, agredieron con armas de fuego a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico de la Ciudad”. El episodio, según las publicaciones, había tenido lugar en barrio Quebrada de las Rosas, en la intersección de Avda. Ejército Argentino y Sagrada Familia. Los cuatro “delincuentes” se movilizaban en un Torino, sin chapa patente, color claro, y tras bajar los vidrios de las ventanillas, efectuaron contra la patrulla numerosos disparos, reemprendiendo velozmente la marcha para burlar el control. No obstante, los efectivos apostados persiguieron a los prófugos, abriendo fuego y abatiéndolos. En el automóvil Torino, según agregan los periódicos, se encontraron tres pistolas calibre 11.25 y una ametralladora Thompsom. La primera de las publicaciones aclara que si bien sobre el suceso no había información oficial, la noticia había sido confirmada “en medios autorizados”.

A pesar de todo lo expuesto y de las gestiones y Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia (v.fs. 5/10, 54, 37/43, 208/212 y 213/215), tampoco en estas instancias se proporcionó información a familiares, allegados, ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de estas personas.

Producida la muerte de Humberto Horacio Brandalisis, Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas, los cuatro cuerpos de estas personas víctimas del mismo procedimiento, fueron llevados, sin realizárseles las respectivas autopsias, desde el Hospital Militar de esta ciudad a la Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba. Allí fueron ingresados el día 15 de Diciembre de 1977, a la misma hora, con la misma causa de ingreso - heridas de bala -, bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e individualizados como “Brandalise Humberto Horacio”, “N.N. Cardozo”, N.N. Palacios y “Layas o Lajas Carlos Enrique” respectivamente (v.copia de las fs. 302 del Libro de la Morgue obrante a fs..231/232 y 2690/2691 de autos).

Luego de que, por varios meses, permanezcan en las mismas e irreproducibles condiciones que las expuestas en los testimonios obrantes en las páginas 244 y 245 del Informe CONADEP “NUNCA MAS” (Ed, Eudeba, Buenos Aires, 6º edición, abril de 2003), finalmente, los cuatro cuerpos fueron inhumados por el Servicio Funerario Municipal en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad. En efecto, y conforme surge del Libro de este Cementerio identificado como Nº4 (v.fs. 234/239, 241/244, 2688/2689) está acreditado que el cadáver de Humberto Horacio Brandalisis (consta como Brandalisi Humberto Horacio – Judicial Nº 1182 fallecido el 15/12/77) tuvo ingreso al referido Cementerio y fue inhumado el 6/04/78 en Fosa Nº 29-Cuadro G, S/Vieja; que el cadáver de Carlos Enrique Lajas (consta como Lajas Carlos Enrique – Judicial Nº 1185 fallecido el 15/12/77) tuvo ingreso al nombrado Cementerio y fue inhumado el 31/03/78 en Fosa Nº 518-Cuadro C, S/Nueva, cuyo vencimiento operó el 31/12/78; que el cadáver de Hilda Flora Palacios (consta como N.N. adulto femenino – Judicial Nº 1184 fallecida el 15/12/77) tuvo ingreso al Cementerio de San Vicente y fue inhumada el 3/08/78 en Fosa Nº 326Cuadro B, S/Nueva. Iguales consideraciones corresponden para Raúl Osvaldo Cardozo, puesto que a fs. 241 de autos obra la orden inhumación de fecha 31 de Julio de 1978 del N. N. masculino Adulto correspondiente al Acta Nº 1494, Tome 2-Serie C, folio 347, fallecido el 15/12/77, por Shock hemorrágico traumático, habiéndose insertado en la parte superior el Nº 1183 que fue asignado en la morgue a Cardozo, como así también el Nº de fosa 3116-C. S/N.

Asimismo, el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba confeccionó los certificados de defunción de las cuatro víctimas (v.fs.12, 225, 226 y 227. Ello es así puesto que con fecha 30 de Marzo de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 593-Tomo 1º-Serie A-1978 correspondiente a Carlos Enrique Lajas (registrado allí como su nombre lo indica) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Hemorragia aguda por herida de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. Oscar Fredy Luco). También, con fecha 5 de Abril de 1978 se realizó el Acta de defunción Nº 625-Tomo 1º-Serie A-1978 correspondiente a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como Brandalise) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico causado por heridas de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero). Tiempo mas tarde, es decir con fecha 31 de Julio de 1978 se efectuó el Acta de defunción Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. Adulto femenino) en donde se hace constar que la nombrada falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero). Ese mismo día, es decir el 31 de Julio de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 1494-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo (registrado allí como N.N. Adulto Masculino) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero).

Ahora bien, es indispensable reiterar que a pesar de las gestiones y los Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia, ni los familiares, allegados, ni tampoco las autoridades judiciales recibieron información sobre el destino final de las víctimas. En estas circunstancias, resulta inexplicable como, con todo el material antes expuesto sumado al contenido de una nota en donde, con fecha 16/07/79, el Inspector Gral. Raúl Pedro Telleldín -por la Policía de la Provincia de Córdoba - requiere al Jefe de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina que informe los antecedentes y remita las fichas dactiloscópicas, fotografías personales y de los cadáveres de una nómina de personas “abatidas” entre las que se encuentran: “…BRANDALISE/ HUMBERTO…CARDOZO RAUL OSVALDO…PALACIOS HILDA FLORA…”(v.fs.1020), nadie haya brindado una respuesta veraz, o al menos creíble, sobre lo acontecido con los cuatro militantes del P.R.T que fueron desaparecidos el 15 de Diciembre de 1977.

Por lo transcripto, cabe destacar cuan insólito resulta a la suscripta el hecho de saber que mientras las Fuerzas Policiales de Córdoba, ya por el 16 de Julio de 1979, “afirmaban con certeza” sobre cuál fue el final de las personas signadas como víctimas en la presente causa, los familiares, allegados y la sociedad toda, aún hoy permanecen sin respuestas y con la incertidumbre acerca del destino que les tocaron en suerte a los cuerpos de aquellos seres queridos víctimas del accionar represivo de la última dictadura militar en Argentina.

Tuvieron que transcurrir 27 años de historia para que uno de los cuatro “desaparecidos” de esta causa sea finalmente ubicado e identificado (v. Acta de defunción Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-1978 obrante a fs.2739 de autos). En efecto, con fecha 8 de Noviembre de 2004 y en la causa que se tramita ante el Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad caratulada “AVERIGUACIóN DE ENTERRAMIENTOS CLANDESTINOS EN AUTOS PEREZ ESQUIVEL ADOLFO Y MARTINEZ MARIA ELBA S/ PRSENTACION” (EXPTE Nº 9693), producto de la tareas conjuntas que se realizaron con los peritos antropólogos oficiales de Equipo Argentino de Antropología Forense y con el Dr. Carlos Vullo en carácter de Director del Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, la Dra. Cristina Garzón de Lascano resolvió: “…I – DECLARAR que el cadáver de Hilda Flora Palacios, argentina D.N.I Nº 10.065.452, nacida el día 8 de Octubre de 1951 en la ciudad de Santa Fe – Provincia del mismo nombre -, hija de Oscar Gualberto e Hilda Beatriz Roberto, ingresó a la Morgue del Poder Judicial de esta ciudad, el día 15 de Diciembre de 1977, fallecida como consecuencia de shock hemorrágico traumático causa do por herida de bala, habiendo sido inhumados sus restos con fecha 03 de Agosto de 1978 en la fosa individual B 326 sector nuevo del Cementerio de San Vicente de esta ciudad. II – LIBRAR OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, a fin de que sirva realizar las modificaciones y/o rectificaciones que fuera necesario en relación el Acta 1493 Tomo 2 Serie “C” Folio 347 del año 1978, haciéndose constar expresamente que este cadáver “N. N. Adulto Femenino” es Hilda Flora Palacios, filiada precedentemente. III – HACER ENTREGA a los familiares de Hilda Flora Palacios, de los restos mortales identificados, debiendo conservarse muestras representativas de ellos por parte del Equipo Argentino de Antropología Forense. IV – PROTOCOLICESE, HAGASE SABER…” (v. Copia de la Resolución Nº 209/2004 obrante a fs.2042/2045). Las maniobras delictivas descriptas en este hecho fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Militar” en donde, Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311 y el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” - impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de que sus autores perduren en su impunidad. En efecto, Menéndez, Centeno y Anadón en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades aberrantes que, entre el 6 noviembre y el 15 de diciembre de 1997, se suscitaron en área 311.

Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti cuya copia certificada de su contenido ha sido incorporado a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…”(el subrayado me pertenece).

Por las pruebas de autos, y en virtud de su superior posicionamiento en la escala jerárquica militar, cabe concluir que el General Luciano Benjamín Menéndez fue quien accionó, instruyó, generó las condiciones adecuadas para que sus ordenes se cumplieran, supervisó sus resultados y generó todas las condiciones para obtener impunidad sobre todo el sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación esta que le permitió ser el dueño absoluto de la disponibilidad de individuos que, como Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, fueron víctimas de referido sistema. (v.Memorandos de la Policía Federal reservados en la Secretaría Penal del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, cuyas copias obran a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos).

Asimismo, y que a pesar de que en este hecho se le atribuye responsabilidad a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, cabe destacar que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, ya han sido sobreseídos debido al fallecimiento de los mismos (Art. 336, Inc. 1º del C.P.P.N)... VII- FUNDAMENTOS:

Finalizada la instrucción de la presente causa, este Ministerio Público considera que no resulta necesario el diligenciamiento de nuevas medidas procesales.

Para lograr una mayor claridad y previo a entrar en detalle sobre la particular responsabilidad de los enrostrados en la plataforma fáctica expuesta ut-supra, resulta menester exponer los siguientes tópicos: A) ORIGEN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES:

La presente causa se inició a raíz de la medida solicitada por la suscripta a fs.2886/2889 de los autos caratulados “AVERIGUACION DE ENTERRAMIENTOS CLANDESTINOS” (Expte. Mº 9693).

En el escrito de mención, se le requiere a la Sra. Titular del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad que se proceda a la formación de actuaciones por separado puesto que “…del informe presentado por esta Fiscalía a fs. 2706/9 de los presentes autos, surgiría que Hilda Flora Palacios, Pedro Raúl Dondis, Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Enrique Lajas y Osvaldo Figueroa habrían sido inhumados en forma clandestina en fosas individuales del Cementerio de San Vicente de nuestra ciudad…”, “…los mismos habrían resultado muertos en el año 1977 en operativos supuestamente realizados por las FFAA con el alegado propósito de reprimir la subversión…” y “…la supuesta muerte o desaparición de esas personas no habrían sido objeto de investigación judicial…”. (v.fs.1/3 de autos).

Ordenado el desglose del escrito antes referido para formarse así la presente causa, se incorporan a la misma, entre otras cosas, copia del certificado de defunción (cpo. 4, en Acta 593, Tomo 1º, Serie A, año 1978) suscripto por la Encargada de Defunciones del Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba en donde se consigna que ”…el 15/12/77 en Córdoba Capital falleció Carlos Enrique Lajas, por hemorragia aguda por herida de arma de fuego, certificado por el Dr. Oscar Luco, de sexo masculino, de 23 años de edad, soltero de profesión estudiante, domiciliado en calle Av. Manfredi 17, Villa Belgrano- Cba-, de nacionalidad argentina, Nº de acta 25, nacido en Junio de 1954 en Córdoba Cap…”(v.fs.12).

A continuación, la Secretaria del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad certifica “…que del Libro de Inhumaciones correspondientes al Cementerio de San Vicente de esta ciudad identificado con en número 4, a fs. 20 del mismo surge que el día 15/12/77 falleció Carlos Enrique Lajas, siendo inhumado el 31/03/78 en el Cuadro “C” fosa 518 constando como ubicación “s/n” venciendo el 31/12/78 y en la columna empresa consta furgón municipal. A fs. 24 consta que el día 15/12/77 falleció Humberto Horacio Brandalisis, siendo inhumado el día 06/04/78 en el Cuadro “G” fosa 29 s/v, venciendo el día 31/12/78 siendo ingresado por el servicio funerario municipal. A fs. 76 consta que el día 15/12/77 falleció una persona N.N. Adulto Femenino siendo inhumado el día 03/08/78 en el Cuadro B fosa 326 venciendo el día 31/12/78 registrando asimismo como dato complementario que el Nº forense es el 1184 siendo ingresada por el furgón municipal…”(v.fs.15)

Seguidamente, la nombrada Funcionaria Judicial también certificó que: “…a fs. 302 del libro de la Morgue Judicial que se encuentra reservado en Secretaría, consta que bajo los Números 1182, 1183, 1184 y 1185 el día 15/12/77 a las 5.30 hs. el Dr. Quinteros recibió proveniente del Hospital Militar los cadáveres N. N. A. M. Brandalise Humberto Horacio, siendo entregado por el Dr. Piccardi el 06/04/78 a las 11,30 hs. y llevado por el Dr. Priante en un móvil de la Municipalidad al Cementerio de San Vicente; N. N. A. F. Palacios, siendo entregado por el Dr. Piccardi el 03/08/78 a las 9 hs. y llevado por el Dr. Priante en un móvil de la Municipalidad al Cementerio de San Vicente; N. N. A. M. Layas, Carlos Enrique, siendo éste el único caso en el que consta el diagnóstico - heridas de bala -, y con fecha 31/3/78 a las 9 hs. el Dr. Quinteros entrega este cadáver - sin especificar a quién – a fin de que sea llevado en un móvil de la Municipalidad al Cementerio de San Vicente. Asimismo, en los tres casos se hace constar que el médico policial interviniente es el Dr. Romero, interviene un juzgado militar, consta como causa de ingreso heridas de bala, y no consta el diagnóstico – a excepción de Layas que también figura como heridas de balas -…”.(v.fs.16) haga lugar a la medida solicitada a fs.2886/2889.

Ante tal cúmulo probatorio, y por pedido de quien suscribe (v.fs.35), se le recepta testimonio a Silvia Beatriz Lajas – hermana de Carlos Enrique Lajas. En la oportunidad la nombrada manifestó: “…Carlos Enrique Lajas es mi hermano mayor. Antes que le tocara la marina no recuerdo si estaba en primer o segundo de Ingeniería Civil, en la Universidad Nacional de Córdoba, empezaron a venir chicos y chicas desconocidos para mí, al domicilio al que vivíamos, Avda. Donato álvarez, Km. 10 y medio, allí vivíamos los tres hermanos con mi padre…”. Continuando con su relato la testigo dijo: “…Entonces mi hermano empezó a contarme…a traerme la revista Estrella Roja, que creo que pertenecía al ERP, y él me explicaba…”; “…empezaron a concurrir a casa estos chicos, a ninguno lo llamaban con el nombre verdadero…” y “…una siesta me levanto y mi hermano estaba durmiendo, nuestra cocina daba a un pasaje y tenía un ventiluz, cuando abro el ventiluz veo soldados tirados en el suelo apuntando para mi casa, esto era sobre el pasaje, en un campito del otro lado del pasaje, estaban de panza en el suelo debajo de unos árboles, apuntando para mi casa, eran las 16.00 hs. aproximadamente eso fue en septiembre u octubre de 1977, yo lo despierto a Carlos, el me dice que cierre la ventana y no salga por nada del mundo y él se paseaba como loco por la casa, los soldados se fueron, no hicieron nada. Así siguió hasta el 6 de Noviembre de 1977…le pedí a Carlos que se quede cuidando mi sobrino Marcelito y él aceptó. Yo me fui de la casa a las 16.00.hs. mas o menos y mi hermana Marta Alicia llegó a las 17.30 a18.00 hs., llega y encuentra la puerta de atrás abierta de para en par – no estaba dañada – esta puerta daba al pasaje, siempre la dejábamos sin llave pero cerrada, el bebé solo en el chanquito y la mamadera caliente por la mitad…no había desorden en la casa…”. En la oportunidad, y entre otras cosas de importancia, la Sra. Lajas manifestó: “…aquella tarde estaba repreocupada, no venía Carlos y apenas empieza a oscurecer, yo estaba con un amigo de mi papá que venía todas las tardes, se quedaba hasta que cerraba el negocio, paró un falcon adelante del negocio y otros dos falcon al costado, se bajan personas vestidas de civil, los dejo que entren al negocio, sacan un carnet y se identifican como de seguridad de las personas que nos iban a allanar la casa, no me mostraron la orden de allanamiento…”; “…Eran un total de cinco personas, todos de civil, mi padre estaba en la cocina y pasan por al lado de él y allí le aviso que debe ser por Carlos…”; “…ellos sabían todo, donde dormía yo, que mis padres estaban separados, cuales eran las medallas de mi hermano y lo señalaron en una foto diciéndome que ése era…” y “…Estuvieron unos 20 minutos revolviendo y se fueron . Yo me largo a llorar y mi papá se golpeaba la cabeza con la pared. Cuando yo salgo de la casa, la veo a la vecina que alquilaba un saloncito al lado, de nombre Martita, tenía un hermano haciendo el servicio militar en el Regimiento Catorce del Tercer Cuerpo de Ejército…y ese día estaba de franco, me dice que uno de los que había entrado en mi casa era teniente de él, era el teniente Salvat o Salvate…” (v.fs.37/43 de autos).

Así las cosas, es que por previa solicitud de la suscripta (v.fs.30), se le recepta testimonio a Mirta Susana Iriondo. Esta persona detenida en el Centro Clandestino de Detención “La Perla” desde los últimos días del mes de Abril de 1977 hasta Octubre de 1978, al serle preguntada para que diga si conoció – o si vio mientras estaba detenida – a un señor de nombre Lajas Carlos Enrique, aseveró que: “…si escuche ese apellido. Lo identifico por la época que fue en diciembre de 1977, también recuerdo a un muchacho de ese grupo que era de apellido Cardozo, creo que de nombre Ricardo, él me regaló unos dibujos que había hecho y que en este acto exhibo y dos de ellos están fechados en diciembre de 1977 señalados como RC (v.dibujos obrantes a fs. 50/51). Seguidamente, Iriono manifestó: “…De Cardozo me lo recuerdo bien, él era petiso, pelado o con entradas, seguro que tenía menos de treinta, se que era estudiante de arquitectura o dibujante, creo que tenía alguna relación con gente del PRT. No recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto con un grupito, pero no recuerdo exactamente la fecha, creo que fue cerca de las fiestas…”. A continuación, y tras serle exhibida la fotografía obrante en el Legajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos correspondiente al detenido Cardozo, la testigo dijo “…Que si es Cardozo. Otro detenido de este grupito que algo recuerdo es un chico Laja…”. Continuando con su relato, luego de explicar en qué consistía uno de los procedimientos empleados en “La Perla” que se los llamaba “ventilador” y citar como ejemplos de ello al operativo de los matrimonios Iavícoli y Fabre(v.fs.48/vta.), la testigo dijo: “…En relación a este caso, el de Cardozo y Lajas, había dos personas mas, uno era ángel y su mujer, estos cuatro son llevados también en una operación ventilador en diciembre de 1977…”

Ante tales aberrantes aseveraciones, V.S. le recepta testimonio a Irma Ofelia Del Valle Juncos. En la audiencia y al serle preguntada por quien suscribe para que diga si conoció a Hilda Flora Palacios, la testigo dijo. “…que a la mujer Palacios no la conocí como Hilda sino como Ana, mi marido (Víctor Olmos – fallecido-) era muy amigo de una pareja llamados Ana y Rubén…”; “…Solían venir al mediodía y se quedaban, a veces se quedaban a dormir en mi casa. Recuerdo que Ana con las nenas se quedaron algunas veces y que las niñas de Ana jugaban con mis hijos…”; “…En cuanto al día que me detuvieron, ese día mi esposo me avisa que Ana y Rubén iban a venir a comer, llegan Ana y Rubén pero el se fue porque tenía que hacer algunas diligencias y quedan en mi casa Ana y las criaturas…”; “….cuando llega el mediodía Rubén no volvía para el almuerzo y Ana se empezó a preocupar, llega la tarde – ya estaba oscuro – la fuimos a llevar a Ana y a sus hijas a la casa donde vivían, yo no sabía donde era y ese día me entero que estaban alquilando una casa en los fondos de Barrio Pilar, íbamos en el auto Dodge color naranja, mi marido, mis tres hijos y yo adelante y atrás iban Ana y las dos nenas, yo en ese momento vivía en José Ignacio Díaz, me parece que eran aproximadamente las 22.30 hs…” y “…Estaba bien oscuro, cuando llegamos la casa estaba muy oscura, se baja Ana y nos estaban esperando, fue cosa de segundos cuando bajó la primer persona se nos abalanzaron gente armada, la agarraron a Ana, también a mi marido y a mí, me parece que estas personas estaban vestidos de civil, eran varias personas, una corrió y la agarró a Ana, otra agarró a mi marido y otra me agarró a mí, los chicos lloraban, todas estas personas estaban armadas. A Ana la separaron, ella queda en la casa, a mi marido y a mí nos dejan contra el auto, por afuera, los cinco chicos estaban dentro del auto, le hicieron manejar a mi marido. Al lado se sienta un hombre armado y le da las órdenes donde ir. Vamos a la casa de mis padre…yo iba atrás con los chicos…Fuimos a la casa de mi padre y allí dejaron a los niños, entramos y mis padres no entendían nada. Bajamos con mi marido para dejar los chicos y atrás veo otro auto en donde estaban otros hombres con Ana, ese auto nos iba siguiendo…dejamos a los chicos y allí nomás, mientras íbamos saliendo nos ponen capuchas a mi marido y a mí. Nos hacen (subir) al auto por la parte de atrás y tirados en el piso, el hombre que venía con nosotros iba manejando y además había otra persona adelante, porque cuando mi esposo se quiso incorporar, un hombre le pegó con la culata de un arma en la cabeza. Creo que este segundo hombre estaba uniformado…”. Continuando con su relato la deponente manifestó: “…Después viajamos media hora, me di cuenta que salíamos de la ciudad porque el aire refrescó, yo presumo que salíamos a Villa Allende o Carlos Paz, íbamos por un lugar en el que no había mucho tráfico, el auto no frenó ni se paró en todo el viaje, iba a velocidad regular. Yo me doy cuenta que estábamos en un descampado. Cuando llegamos a un lugar donde había unos perros que toreaban y lo siguen al auto unos metros mas hasta que se detiene. Nos bajan, a mi marido lo separan y lo llevan a unos metros mas lejos que a mí. Otro hombre me agarra y me dice que me quede sentada en un sillón y los perros seguían ladrando. Esto era fuera de un edificio, podría ser en una galería. Me parece que me hicieron caminar por suelo de tierra y cuando me sentaron, había como un contrapiso…Se escuchaban voces de personas lejos, escuchaba la voz de mi marido que lo estaban haciendo declarar, escuchaba ruido de autos que llegaban, no autos que pasaran, como si fuera un lugar aislado. Yo escuchaba que a mi marido le preguntaba si los conoce como refiriéndose a Ana – que grado de parentesco y de amistad tenía ella con nosotros. A Ana la llevaron más lejos, escuchaban que le preguntaban algo y después no le escuché mas la voz. Posiblemente la llevaron adentro. No recuerdo el tiempo que estuvimos allí pero esa misma noche nos liberaron…”.(v.fs.98/101).

Por requisitoria de la suscripta (v.fs.113), V.S. ordena la transcripción de dos (2) notas periodísticas de los matutinos “La Mañana de Córdoba” y “Córdoba” correspondientes a los días 18 y 19 de Diciembre de 1977 respectivamente. Allí se expuso: “…En el barrio Quebrada de las Rosas…SUBVERSIVOS ABATIDOS POR FUERZAS LEGALES…En medios autorizados se confirmó que durante un procedimiento realizado en horas de la madrugada del viernes último fueron abatidos cuatro delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer, cuando, desde el automóvil en el que viajaban, se agredió con armas de fuego a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico de la ciudad. El Episodio, de acuerdo a los trascendidos, tuvo lugar en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en barrio Quebrada de las Rosas, cerca de donde se construye el complejo polideportivo. En el lugar se encontraba apostada una patrulla dedicada a verificar la procedencia de los automóviles y la identidad de sus ocupantes. En tales circunstancias, detuvo su marcha un automóvil Torino sin chapa patente, color claro. Se pudo observar que tras bajarse las ventanillas, desde el interior del vehículo se efectuaron contra la patrulla numerosos disparos, al tiempo que su conductor reemprendía velozmente la marcha en un claro intento de burlar el control…”(La Mañana de Córdoba 18/12/77, pág. 6). Al otro día, en la página 6 del Diario “Córdoba” se dijo. “…Subversivos abatidos…No se han producido novedades sobre la identidad de los cuatro delincuentes subversivos abatidos por fuerzas legales, luego de atacar a una patrulla dedicada al control de vehículos en barrio Quebrada de las Rosas, en esta ciudad. Los efectivos legales se encontraban cumpliendo tareas de control en la intersección de las avenidas Sagrada Familia y Ejército Argentino, el jueves por la noche. Los subversivos viajaban en un automóvil Torino, sin chapa patente, que se detuvo en el lugar y desde el cual se abrió fuego contra los integrantes de la patrulla. Se originó un tiroteo que epilogó con el abatimiento de los sediciosos, tres hombres y una mujer que utilizaron para la agresión tres pistolas calibre 11.25 y una ametralladora Thompson…”

Más sorprendente aún resultó el testimonio receptado a Héctor ángel Teodoro Kunzman. Esta persona también detenida en “La Perla” pero desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta principios del mes de Noviembre de 1978, al serle preguntada para que diga si conoció y/o de alguna manera tuvo conocimiento respecto de Hilda Flora Palacios, Osvaldo Figueroa, Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Pedro Raúl Dondis y Juan Antonazi, dijo: “…el nombre que recuerdo claramente es el de un chico Lajas o Lajes, ese chico fue secuestrado a finales de 1977, aunque la fecha no la recuerdo claramente, con seguridad fue en el segundo semestre de 1977, hubo un procedimiento en un negocio de lomitería o de sándwiches de la familia de ese joven…”. Luego de dar las características físicas de Lajas, el deponente aseveró: “… yo en esa oportunidad estuve presente en el procedimiento, porque en los procedimientos a veces llevaban detenidos, de acuerdo a la organización en la que habían militado, para que eventualmente identificaran a personas y a mi me debe haber llevado en ese porque recuerdo haber estado y visto aquella lomitería…yo estuve en esa oportunidad porque seguramente en el mismo procedimiento fuimos a varios lugares, yo recuerdo que era el mismo camino a una localidad serrana como Saldan o por esa zona…recuerdo que se bajó gente y me parece que fueron después de la detención de la persona, que la persona ya estaba detenida, que por lo general iban a sustraer cosas de valor y tengo la idea que se encontraron con una vivienda bastante humilde, que no había cosas de valor para robar, creo que esto fue de noche…”. Tras explicar la normal mecánica de los denominados “lancheos”, el testigo dijo: “…lo que puedo asegurar es que si Lajas era del PRT tendría que haber estado Manzanelli porque era el responsable de la mesa u oficina del PRT, todo lo relacionado con el PRT era responsabilidad del suboficial Manzanelli…”; “…me suena el apellido Brandalisis como el de un detenido en La Perla pero no podría dar mas datos de él…”; “…yo puedo asegurar que Lajas estuvo detenido en La Perla, que puede ser que hablé con él puesto que por lo común se cruzaban palabras con todos los detenidos, pero en esa época yo estaba destinado al taller de mantenimiento de autos en La Perla …”; “…Lajas fue con seguridad torturado, puesto que esto era una rutina, por otra parte, si Lajas no fue liberado es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al detenido y luego ya lo torturaba con picana, golpes, submarino, etc…”; “…yo se que lo trasladaron, es decir que lo sacaron para fusilarlo o para preparar un procedimiento al que le decían ventilador …”; “…yo no puedo precisar cuándo llevaron a Lajas, pero estoy seguro que lo vi allí en la cuadra y se lo llevaron para matarlo…” y “…la de fs. 46 es la foto de Lajas…”. En otra parte del testimonio, y al serle preguntado por pedido de quien suscribe sobre si recordaba a un detenido de nombre Raúl Osvaldo Cardozo, el deponente dijo. “…que si lo recuerdo, era un chico de unos 25 años, bastante peladito para la edad, era muy dibujante, Cardozo charló con Mirta Iriondo e incluso le hizo algunos dibujos, creo que ella conserva esos dibujos. Cardozo pertenecía al PRT…”. Además, en la ocasión Kunzman primero manifestó: “…me suena el apellido Brandalisis como el de un detenido en La Perla…” y luego, al serle preguntado por V.S. sobre si recuerda a una persona de apodo ángel y su pareja, el deponente dijo. “…que si los recuerdo, recuerdo una pareja así en La Perla, aunque no logro recordar que fue de ellos…”. Para finalizar, al serle exhibida la fotografía obrante a fs. 62 de autos, el testigo dijo: “…la recuerdo como una de las personas que estuvo detenida en La Perla, pero no se cómo se llama, posiblemente estuvo detenida después de mediados de 1977 pues la recuerdo de vista pero no recuerdo ningún dato de ella y eso me ocurre con la gente detenida en la época en la que yo pasaba mucho tiempo en el taller que fue justamente a partir del segundo semestre de 1977…” (v.fs.116/118 vta.).

Sumado a esto, a fs. 226 de autos se incorpora la copia legalizada del Acta Nº 625-Tomo 1º-Serie A-1978 es decir, el certificado de defunción, expedido por el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba, correspondiente a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como Brandalise).

En dicho documento consta que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico causado por heridas de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero).

A fs. 231/232 V.S. incorpora copia de la fs. 302 del Libro de Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba. Allí esta escrito que una vez producida la muerte de Brandalisis, el cuerpo del mismo ingresó a la Morgue Judicial al las 5.30 hs. del 15/12/77 como “N.N. adulto masculino-Brandalise Humberto Horacio”, remitido por el Hospital Militar con el Nº de orden 1182 y la intervención del Juez Militar. Además, en sus respectivos casilleros, se indica y que la muerte fue producida por “heridas de bala”. Y que el cuerpo fue remitido al Cementerio de San Vicente el 6 de Abril de 1978.

A fs. 234/239 se incorpora copia del Libro del Cementerio de San Vicente identificado como Nº4. Allí está acreditado que el cadáver de Brandalisis tuvo ingreso al referido Cementerio y fue inhumado el 6/04/78 en Fosa Nº 29-Cuadro G, S/Vieja.

Con respecto a Carlos Enrique Lajas, además de su certificado de defunción ya trascripto ut- supra, a fs. 231/232 V.S. incorpora copia de la fs. 302 del Libro de Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba, el cual indica que una vez producida la muerte de Lajas, el cuerpo del mismo ingresó a la Morgue Judicial el 15/12/77 como “N.N. adulto masculino-Layas Carlos Enrique”, remitido por el Hospital Militar con el Nº de orden 1185 y la intervención del Juez Militar. Además, en sus respectivos casilleros, se indica y que la muerte fue producida por “heridas de bala”. y que el cuerpo fue remitido al Cementerio de San Vicente el 31 de Marzo de 1978.

También, y mediante la incorporación de la copia del Libro del Cementerio de San Vicente identificado como Nº4 se acreditó que el cadáver de Lajas tuvo ingreso al referido Cementerio y fue inhumado el31/03/78 en Fosa Nº 518-Cuadro C, S/Nueva, cuyo vencimiento operó el 31/12/78.

Sobre Hilda Flora Palacios, a fs. 225 de autos se incorpora la copia legalizada del Acta Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-Folio 347 es decir, su certificado de defunción, expedido por el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba, registrado allí como “N. N. Adulto Femenino

En dicho documento consta que la nombrada falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hemorrágico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero).

También las fs. 302 del Libro de Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba se indica que, una vez producida la muerte de Palacios, el cuerpo de la misma ingresó a la Morgue Judicial a las 5.30. hs. del 15/12/77 como “N.N. adulto femenino”, remitido por el Hospital Militar con el Nº de orden 1184 y la intervención del Juez Militar. Además, en sus respectivos casilleros, se indica y que la muerte fue producida por “heridas de bala”. y que el cuerpo fue remitido al Cementerio de San Vicente el 3 de Agosto de 1978.

Asimismo, y por incorporación de la copia del Libro del Cementerio de San Vicente antes referida se acreditó que el cadáver de Palacios tuvo ingreso al Cementerio y fue inhumado el 3/08/78 en Fosa Nº 326Cuadro B, S/Nueva.

Por último, y en relación a Raúl Osvaldo Cardozo, resta afirmar que a fs. 227 de autos se incorpora la copia legalizada de su certificado de defunción, expedido por el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba, registrado allí como “N. N. Adulto Masculino (v. Acta Nº 1494-Tomo 2º-Serie C-Año 1978).

En este documento consta que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hemorrágico causado por heridas de arma de fuego” (certificado expedido también por el Dr. José María Norberto Romero).

También en el Libro de Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba se indica que, una vez producida la muerte de Cardozo, el cuerpo de la misma ingresó a la Morgue Judicial a las 5.30 hs. del 15/12/77 como “N.N. adulto masculino-Cardozo”, remitido por el Hospital Militar con el Nº de orden 1183 y la intervención del Juez Militar. Además, en sus respectivos casilleros, se indica y que la muerte fue producida por “heridas de bala”. y que el cuerpo fue remitido al Cementerio de San Vicente el 3 de Agosto de 1978.

Asimismo, a fs. 241 de autos, obra la orden inhumación de fecha 31 de Julio de 1978 del N. N. masculino Adulto correspondiente al Acta Nº 1494, Tome 2-Serie C, folio 347, fallecido el 15/12/77, por Shock hemorrágico traumático, habiéndose insertado en la parte superior el Nº 1183 que fue asignado en la morgue a Cardozo, como así también el Nº de fosa 3116-C. S/N. B) VERIFICACION DE LA PLATAFORMA FACTICA. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROCESADOS EN LA PRESENTE CAUSA.

Los elementos probatorios acumulados en la presente causa permiten a la suscripta solicitar a V.S. que disponga la elevación de la presente causa a juicio, toda vez que ha quedado acreditado en autos que Luciano Benjamín MENENDEZ, Hermes Oscar RODRIGUEZ, Jorge Exequiel ACOSTA, Luis Alberto MANZANELLI, Carlos Alberto VEGA, Carlos Alberto DIAZ, Oreste Valentín PADOVAN y Ricardo Alberto Ramón LARDONE han participado en los hechos que a cada uno se les endilga supra. Ello indudablemente es así puesto que, en esta investigación se ha acreditado que el militante del Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T) de nombre Humberto Horacio Brandalisis fue secuestrado por el personal civil y militar perteneciente al Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” en momentos cercanos al mediodía del 6 de Noviembre de 1977, mientras se encontraba realizando ciertas diligencias -posiblemente en la vía pública- y luego de retirarse de la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia del Valle Juncos y Víctor Olmos sito en call3 17 Nro. 3446 de Barrio José Ignacio Díaz de esta ciudad, mas precisamente, tras llevar a ese lugar a su pareja Hilda Flora Palacios junto a sus hijas de 1 y 3 años de edad (v.testimonios obrantes a fs.98/101, 59/60vta. y 79/81 vta.). También durante la instrucción se ha probado que entre las 16.00 y 17.30 hs. de ese mismo 6 de Noviembre de 1977 otro militante del P.R.T llamado Carlos Enrique Lajas fue secuestrado por personal perteneciente al O.P.3 mientras se hallaba en su domicilio de Avenida Donato álvarez Km. 10 ½ de esta ciudad en circunstancias de estar cuidando a su sobrino Marcelo. Sobre este momento, cabe afirmar que si bien no se han obtenido testigos presenciales sobre la ilegal detención de la víctima, el hecho de que Marta Alicia Lajas, al llegar a la casa, haya encontrado a su hijo de siete meses solo junto a una mamadera aún caliente consumida a la mitad sumado a que la radio estaba a todo volumen y las puertas de ingresos a la morada se encontraban abiertas de par en par, quiere decir, indudablemente, que Carlos Lajas fue sacado del lugar de manera intempestiva e involuntaria.

Además, y como elemento confirmador de lo antes expuesto, no puede olvidarse que al anochecer de ese mismo día se hicieron presente en el lugar cinco hombres armados, vestidos de civil a bordo en tres vehículos Ford Falcon, que se identificaron como personal de “Seguridad de las Personas” los cuales, sin exhibir orden alguna, procedieron a registrar el domicilio por un lapso de veinte minutos. Este “Grupo de tareas”, al revisar los objetos de la casa, demostraron conocer todos los detalles de la misma, de sus ocupantes, a quien le correspondía cada dormitorio y cuáles eran las pertenencias personales de Carlos Enrique Lajas.

Sobre este nefasto momento, resultó esclarecedor y de suma importancia el testimonio de Héctor ángel Teodoro Kunzman. En efecto, y conforme ya se indico en el Punto VII. “A” del presente, este detenido en “La Perla” desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta principios de Noviembre de 1978 estuvo presente en el procedimiento aludido ut-supra (v.fs.116/118 vta.). Además, en la oportunidad dijo: “…yo concluyo que antes o después de eso (el procedimiento en cuestión) puesto que no tenía sentido que me llevaran a mi a la casa de Lajas ya que yo no lo conocía ni sabía nada de su militancia. Normalmente esos procedimientos se hacían entre tres o cuatro autos, dos autos de inteligencia con dos de los detenidos, generalmente atrás, mas dos mas autos de apoyo con lo que llamaban números oficiales o suboficiales de la zona, del Liceo o del Regimiento, eran la apoyatura, los combatientes, se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quien le tocaba cada día estar de guardia para los requerimientos que hicieran el personal de la Perla, cuando necesitaban, aparecían dos, tres o cuatro autos de oficiales y suboficiales que participaban en los procedimientos. No recuerdo quienes iban en los autos en esa oportunidad, a mi me sacaron muchas veces…”. A continuación, al serle preguntado por V.S. y a solicitud de quien suscribe para que diga con qué objetivo eran llevados los detenidos a los procedimientos, el testigo dijo: ”…que en el caso que en el procedimiento se detuviera a alguien o resultara algún muerto, llevaban a algún detenido para que los identificara, yo debo haber ido en treinta procedimientos…”.

Volviendo a la suerte seguida por Carlos Enrique Lajas, resulta trascendente lo manifestado por Marta Helena Bernabe -vecina propietaria de la verdulería contigua a la lomitería de la familia Lajas-. En efecto, esta le comentó a Silvia Beatriz Lajas no solo que observó movimiento de gente durante el procedimiento sino también que su hermano Rafael quien estaba en esos momentos estaba realizando el Servicio Militar Obligatorio- reconoció que entre los hombres que habían intervenido en el operativo se hallaba un teniente del Tercer Cuerpo de Ejército de apellido Salvate (pudo corroborarse que en esa época revistaba Jorge Daniel Salvati, según informe de fs. 126, 190/1 y legajo reservado en Secretaría del Juzgado Federal Nro. 3), la familia de la víctima dedujo que Carlos estaría a disposición de esa Fuerza Militar. En este mismo sentido, Ricardo Daniel Lajas recordó que los automóviles Ford Falcon -modelos nuevos- que utilizaron en ese nocturno procedimiento, volvió a verlos en 1979 al hacer el Servicio Militar Obligatorio cuando eran manejados por militares en el interior de los cuarteles del Tercer Cuerpo de Ejercito. (v. testimonios de Silvia Beatriz Lajas, Marta Alicia Lajas, Ricardo Daniel Lajas, Andrés Armando Brizuela, Marta Helena Bernabé y Héctor ángel Teodoro Kunzman obrantes a fs.37/41 vta., 82/83, 84/85, 79/81 vta., 144 y 116/118 vta. respectivamente).

A su vez, está acreditado que siendo las 22.30 hs. aproximadamente de ese 6 de Noviembre de 1977 y ante la no aparición de Humberto Horacio Brandalisis a la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia Juncos y Víctor Olmos, Hilda Flora Palacios decidió regresar, junto a sus hijas, a la casa que vivía con Brandalisis. Luego de que el matrimonio anfitrión se ofreciera a llevarlas, Palacios, sus dos hijas, Olmos, Juncos y los tres hijos de estos, a bordo de un Dodge 1500 color naranja, emprendieron viaje hacia Barrio Ampliación Pilar de esta ciudad, mas precisamente a la vivienda en que Brandalisis y Palacios habitaban sita en calle Chivilcoy Nro. 3237. Al llegar a ese lugar, personas de civil y otros de uniforme color verde se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la llevan adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos momentos, para luego hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto, dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo, pudiendo advertir en ese momento que en el interior del automóvil que seguía al Dodge, Palacios era conducida entre varios hombres. Olmos y Juncos fueron encapuchados y obligados a acostarse en el suelo, en la parte trasera del automóvil, siendo Olmos golpeado en la cabeza cuando intentó moverse.

Así las cosas, los tres secuestrados fueron llevados entonces a dependencias ubicadas en un lugar descampado, alejado de la Ciudad, como a media hora de viaje. Al llegar, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Flora Palacios. Horas más tarde el matrimonio fue liberado, no así Palacios.

Constituido el primer eslabón de este tenebroso periplo, la suscripta considera que, de los elementos de juicio colectados en la presente causa, se ha probado que los tres secuestrados – Brandalisis, Lajas y Palacios – fueron alojados en la instalación militar perteneciente al Tercer Cuerpo del Ejercito denominada “La Perla” en donde funcionaba lo que las Fuerzas Armadas inexactamente llamaban como “Lugar de Reunión de Detenidos” (L.R.D) puesto que, en realidad, se trataba del “Campo de Concentración, Tortura y Exterminio de Detenidos” mas tristemente célebre de Córdoba en donde, entre otras cosas, eran depositadas las personas cuya ilegal aprehensión no era registrada ni admitida oficialmente. En otras palabras, las personas allí alojadas no solo estaban privadas al acceso a la jurisdicción sino también a todo contacto con familiares y allegados.

En este lugar - sito sobre la Ruta Nacional Nº 20 que constaba de cuatro edificio de ladrillo a la vista, tres de ellos comunicados entre sí por una galería, los cuales dos eran utilizados por los oficiales y suboficiales como dormitorios y oficinas administrativas, el tercero era La Cuadra donde se alojaban los detenidos y el cuarto, independiente de los anteriores, era utilizado como garaje (v. pag. 81 del Informe CONADEP “NUNCA MAS”, Eudeba, Buenos Aires, 6º edición, abril de 2003) - , también estuvo alojado otro militante del P.R.T. de nombre Raúl Osvaldo Cardozo -cuya privación ilegítima de la libertad formó parte de la causa “PEREZ ESQUIVEL, Adolfo; MARTINEZ, María Elba S/Presentación” (Expte. 9481)” - secuestrado, por las ideas afines con las otras víctimas, el 8 de Noviembre de 1977 (v.testimonio de Hilda Noemí Cardozo obrante a fs. 213/215). Sobre el particular son coincidentes los dichos de los ex detenidos Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman al manifestar que por diciembre de 1977 estuvieron en La Perla un grupo de personas pertenecientes al P.R.T. Uno de ellos era Cardozo - cuyo nombre de pila comenzaba con la letra “R”-, otro era un chico mas alto que Cardozo de apellido “Laja” o “Laje”- Carlos Enrique Lajas -, y además habían dos personas, es decir una pareja que al hombre le decían “ángel”- Horacio Humberto Brandalisis y su pareja Hilda Flora Palacios-.

Asimismo, y sobre Raúl Osvaldo Cardozo, Iriondo dijo. “…también recuerdo a un muchacho de ese grupo que era de apellido Cardozo y creo que de nombre Ricardo, el me regaló unos dibujos que había hecho y que en este acto exhibo y dos de ellos están fechados en diciembre de 1977 señalados como “RC”…”. Luego de V.S. ordenar la extracción de fotocopias de los gráficos antes referidos para su posterior incorporación a la presente causa (v.fs. 50 y 51), Iriondo manifestó. “…De Cardozo me lo recuerdo bien, él era petizo, pelado o con entradas, de unos 20 y algunos años mas, seguro que tenía menos de 30, se que era estudiante de arquitectura o dibujante, creo que tenía alguna relación con el P.R.T. No recuerdo la fecha pera a Cardozo lo trasladan junto con un grupito, pero no recuerdo exactamente la fecha, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego, al serle exhibida la fotografía de la víctima obrante en el Legajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos la deponente dijo: “…si es Cardozo…” (v.testimonio obrante a fs. 47/49 vta.).

Las vivencias de Iriondo fueron ratificadas por Kunzman en su declaración testimonial al V.S. preguntarle sobre el detenido Raúl Osvaldo Cardozo. En la oportunidad el testigo dijo: “…que si lo recuerdo, era un chico de 25 años, bastante peladito para la edad, era muy buen dibujante, Cardozo charló con Mirta Iriondo e incluso le hizo algunos dibujos, creo que ella conserva esos dibujos. Cardozo pertenecía la P.R.T…”. Seguidamente, y al serle exhibidas las fotografías de la víctimas obrantes a fs. 61, 62, 76 y 46 de autos, el deponente manifestó “…que la de fs. 46 es la foto de Lajas…” y “…a la mujer de fs. 62 - Hilda Flora Palacios - la recuerdo como una de las personas que estuvo detenida en La Perla…”.

Bibiana Maria Allerbon - otra ex detenida en la Perla -, al serle exhibidas las fotografías obrantes a fs. 46, 61, 62, 76 y 212 de autos, reconoció la correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo ya que, en la ocasión, manifestó que “…la foto de fs. 212 que está abajo a la izquierda que por la pelada y el pelo de atrás, se parece al hombre de pelo, uñas y bigotes largos…ese hombre parecía mas grande que yo y daba la impresión que estaba detenido desde bastante tiempo atrás, eso fue cuando hacía ocho o diez días que estaba detenida. Cuando ingresamos al baño yo vi a esta persona, pero en realidad yo quería comunicarme con mis compañeras por eso no le presté atención ni a él ni a los otros detenidos…”

Ahora bien, ya estando absolutamente demostrado que las víctimas estuvieron secuestradas en “La Perla”, es dable afirmar que su condición de “desaparecidos” se comenzó efectivamente a delinear. Ello sería así puesto que en esta dependencia a cargo de una Sección del Destacamento de Inteligencia 141 individualizada como Tercera Sección o Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia y cuya existencia y nefasta función ha sido abiertamente reconocida por el mismo Ejército mediante el instrumento público obrante a fs. 816 y por los oficios de fechas 26 de Diciembre de 1984 y 13 de Febrero de 1985 dirigidos al entonces Titular del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, Carlos Enrique Lajas, Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda Flora Palacios y su pareja Humberto Horacio Brandalisis, fueron sometidos a constantes torturas físicas y psicológicas por parte de los miembros de la mencionada O.P.3.

En efecto, y a los fines de menoscabar sus resistencias morales para acceder a la información que pudieran aportar en relación a las organizaciones y agrupaciones cuya eliminación habrían perseguido las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Lajas, Cardozo, Brandalisis y Palacios, al igual que todo aquel que se encontrare privado ilegítimamente de su libertad en este complejo militar, permanecieron hasta el 15 de Diciembre de 1977 en condiciones infrahumanas de cautiverio, identificados con un número en vez de su nombre, con las manos atadas, los ojos vendados (hasta infectados por esto), sin atención médica adecuada y acostados en colchonetas, escuchando y soportando flagelos, humillaciones y hostigamientos que completaban un cuadro de terror perfectamente identificable con la definición de “TORTURA” propiciado en el Art. 2 de la “Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura” (Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de Diciembre de 1985).

Sobre el sádico punto, esta investigación está dotada de una inmensidad de material probatorio que no hace otra cosa que confirmar la hipótesis fiscal plasmada a fs. 386/406 de autos. En efecto, el ex detenido Héctor ángel Teodoro Kunzman - quien a la época de los hechos estuvo destinado a trabajar en el taller de mantenimiento de autos de “La Perla” ubicado al lado de la salita de torturas y de las caballerizas – manifestó. “…que en la tortura participaban los que mas conocían de la organización a la que pertenecía el detenido, que la gente de inteligencia tenía unos organigramas de cada organización, lo iban completando y llegaron a tener mas información que los propios militantes, que a cada detenido lo torturaban para que dieran la mayor cantidad de datos de quienes estaban por debajo y por encima de ellos en la organización, el especialista del P.R.T fue siempre Manzanelli. Seguramente a Lajas lo llevaron a la sala de torturas luego de detenido, puesto que es lo que hacían con todos los detenidos, de quinientos casos de los que yo he escuchado, solo dos casos no pasaron por la sala de torturas…Jorge Vázquez – medico de apodo Víctor o Caballo Loco – y un español de apellido García Cañada…”. En otras afirmaciones Kunzman reiteró: “…Lajas fue con seguridad torturado, puesto que esto era una rutina, por otra parte, si Lajas no fue liberado – como Vázquez o García Cañada – es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al detenido y luego ya lo torturaban con picana, golpes, submarino, etc…” (el subrayado pertenece a la suscripta).

En este mismo sentido, Mirta Susana Iriondo, quien mientras estuvo detenida en La Perla - desde Mayo de 1977 hasta Octubre de 1978- se encargó, entre otras cosas, de limpiar la cuadra, llevar los demás detenidos al baño y en caso de que estos se encontrasen muy golpeados los aseaba, cambiaba, etc. En ocasión de receptársele testimonio en los presentes autos manifestó: “…fui torturada en el Vesubio con picana y en La Perla tuve tratos crueles pero no picaneada, aunque si debo decir que otros detenidos si fueron torturados con picana en La Perla…” y “ El Cnel. Anadon – y el segundo de él – ingresaban a La Perla, él estaba presente en las torturas, cuando caía alguno que para ellos era importante, iban a La Perla. Recuerdo cuando detienen a una amiga mía –M.V.R.- que era muy bonita, para torturarla la desnudan, la atan a una cama al elástico, la torturan y llaman a todos para que la miren y entre ellos estaba el segundo de Anadón cuyo nombre no recuerdo…” (el subrayado pertenece a la suscripta).

Igual de importante resultó la deposición de Mónica Cristina Leuda. Esta militante del Partido Socialista de los Trabajadores, víctima de increíbles atrocidades mientras estuvo detenida en La Perla desde el 7 o 9 hasta el 18 de noviembre de 1977, manifestó: “…En la Perla…primero me llevan a un interrogatorio formal y me preguntan sobre mi familia. El que me interroga es una persona muy gorda…otro pelirrojo…me decían que me iban a poner algo en los ojos y yo temía que me dejaran ciega. Ya estaba con la venda, pero hubo momentos en que no tenía la venda y podía verlos. Entre ellos se llamaban con el nombre fogo, otro lo llamaban HB…yo pasé por sesiones de tortura en un total de 2 o 3, me llevan vendadas como 2 o 3 personas juntas, era como en un lugar al aire libre o algo por el estilo, ya en la pieza me ponían una bolsa de nylon en la cabeza y me tiraban agua, me pegaron muy fuerte en el estómago y me dejaron marcas, me pegaron con cachiporras, en las sesiones de tortura por lo menos eran 3 personas pero podían ser mas. Otra vez me llevaron a una sesión de torturas mas pesadas a una habitación de hierro, unos barriles de chapa con agua, y al fondo unas cadenas con abrazaderas en las manos con esposas colgadas en la pared y ahí la tenían a Bibiana Allerbon, ella estaba bastante golpeada con los ojos con moretones, a mi me preguntaron si la conocía y ahí me pusieron en la camilla que hacía como se inclinaba y caías dentro del tacho de agua, luego me tenían de los pelos, me levantaban y me seguían preguntando…me controlaban hasta donde podían torturarme ya que yo les había dicho que tenía un soplo cardíaco…me careaban con Bibiana Allerbon…”.

Por su parte, Bibiana María Allerbon , también alojada en La Perla por el mes de Noviembre de 1977, manifestó que “…En la Perla me llevan a una sala donde me aplican picana, en una cama de fierro me desnudan y me atan, el objetivo de era pedir información de personas…quedo tirada en una colchoneta con capucha y se repetían las sesiones de tortura con picana y se combinaban con charlas políticas-nos llevaban a unos escritorios donde distintas personas discutían de política, yo por ejemplo militaba en el Partido Socialista de los Trabajadores. En esas habitaciones había colgados organigramas del ERP, de Montoneros y en otra habitación estaban empezando a confeccionar el del PST, los organigramas tenían 3 colores, por ejemplo rojo-muertos-, verde-desaparecidos o prófugos o que los estaban buscando –y azul-colaboradores (los colores son solo ejemplificatuivos), nos dejaban en la habitación un tiempo y comenzábamos a ver –porque estábamos sin capuchas-como tenían todo organizado, eso creo que era para que nosotros viéramos y nos impactáramos psicológicamente…” y “…recuerdo que dos de mis compañeras fueron violadas …habíamos escuchado a una sola contarlo, recién hace poco la segunda mujer nos contó que también había sido violada…”.(v.fs.893/895)

Otro elemento de idéntica relevancia resulta el testimonio de Graciela Susana Geuna (v.fs.248/268). Para esta testigo, “La Perla” era el Tercer Cuerpo de Ejército en personal, logística, concepción represiva e impunidad (sic.). Allí la deponente, entre otras cosas, pone de manifiesto que la aplicación de tormentos no se reducía necesariamente a un horario o lugar determinado, por el contrario, constituía un estado constante. En efecto, y a pesar de que este Centro Clandestino de Detención tenía una pequeña habitación destinada específicamente para la aplicación de tormentos, caracterizada por tener sus paredes y piso salpicados con sangre seca y contar con una cama de metal sobre la cual había una colchoneta muy delgada manchada de sangre con varios trapos y tiras de tela también manchados con sangre, una batería eléctrica con dos salidas, un tacho de doscientos litros lleno de agua podrida y palos de madera o de goma con hilos metálicos en su interior; en donde la tortura física principal consistía en la aplicación de corriente eléctrica en todo el cuerpo, utilizando distinta intensidad que iba de 110 a 220 voltios y/o la introducción de la cabeza del detenido en el tacho de agua podrida (submarino) y/o la introducción de la cabeza del detenido en una bolsa de plástico provocándoles momentos de asfixia y/o quema con cigarrillos y/o golpes de puño o con palos de distinto grosores y tamaño que por repetición y regularidad aplicativo pasan los límites de un maltrato físico ocasional (v.testimonio de Liliana Callizo obrante a fs. 270/297), el calvario continuaba en un rectángulo de unos 30 a 40 metros de largo y unos 10 de ancho llamado “La Cuadra” puesto que allí las víctimas eran depositados como cosas, sobre colchonetas rellenas de paja en un mundo reinante de oscuridad por el “tabicamiento” al que eran pasibles las veinticuatro horas del día.

Definitivamente, eran auténticos “muertos en vida”, víctimas de una planificación represiva cuyo objetivo principal era obtener información por medio de la denigración, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo para luego destruir los valores morales, sociales y políticos de los secuestrados y sus entornos. (v.testimonios de Teresa Meschiati, Piero Di Monte y Liliana Callizo).

Es mas, sobre la inhumana situación en “La Cuadra” Graciela Geuna agregó: “…Los guardias nos despertaban a las 7 de la mañana y así un nuevo día de horror comenzaba…nos hacían estar costados todo el día, creo que yo dormía 20 horas al día, sin exagerar…en un estado de somnolencia, de letargo muy extraño… nos llevaban a los baños, vendados, formados en trencito, y los guardias aprovechaban esta situación para mofarse de nosotros, haciéndonos agacharan o desviaran ante obstáculos inexistentes. Estaba todo organizado para crear una situación absolutamente regresiva…todo era inseguridad. A las 8 de la mañana y a las 5 de la tarde nos daban un mate cocido y un trozo de pan; al mediodía y a la cena un plato de comida, poca cantidad y mala calidad. A las 9 comenzaban a llegar los autos con el personal de Inteligencia, entraban a la cuadra y miraban a los detenidos como si fueran animales de exposición llamando a algunos para interrogatorios. Algunos guardias nos obligaban a permanecer acostados durante el dia, otros nos hacian sentarnos sobre la colchoneta enrollada y así pasaban las horas esperando otros secuestros, más tortura y más traslados. La desconexión con el mundo exterior era total, la sensación que nos dominaba… la de estar en un lugar fuera de la realidad…”.

Coincidentemente a lo antes expuesto, a fs. 896/898 de autos Mónica Cristina Leuda aseveró: “…que una sola vez me dijeron que limpiara la cuadra bajo el mando de una persona mayor de apodo “Tita”, y ahí pude ver que había otros detenidos, pero no los pude ver porque estaba todo lleno de colchonetas y algunos bombos dividiendo, hacia la derecha había unos baños muy grandes como vestuarios, tenían caños visibles, tenían como mosaicos cuadraditos desde el piso hasta el techo, y había unos cajones como de mimbre llenos de ropa para que nos pudiéramos cambiar, ahí reconocí ropa mía. Los presos estaban acostados en colchonetas, estaban vendados todos, me hicieron hacer las cosas rápido y con la venda a menos de la mitad de los ojos…” .

Dentro de ese marco, es de suma importante reproducir la experiencia vivida por Allerbon en La Cuadra de La Perla, cuando se produjo el movimiento sísmico de 1977. Sobre el particular, la ex detenida dijo: “…en la cuadra siempre estábamos acostados y encapuchados, recuerdo cuando fue el terremoto, yo me asusto, saco la capucha instintivamente y me siento y puedo ver durante unos segundos como era la cuadra, todas estaban encapuchadas había unos tabiques y detrás unos colchones, el techo de la cuadra era de cemento armado, haciendo zigzag…me apuntan de lejos y me dicen que me acueste o me disparan, aunque yo dije que había un terremoto, me dijeron que me acueste lo mismo o me disparaban. De esas cincuenta personas no pude enterarme de sus identidades, salvo de mis compañeras y de la gente que vi en el baño, estábamos muy controlados, constantemente se paseaban con perros entre las colchonetas, constantemente nos hacían comentarios que nos desalentaban, por ejemplo nos veían en posición fetal y nos decían que teníamos miedo y comentarios así. Era difícil hablar entre nosotros, yo estaba cerca de Kremer y sin embrago poco podía intercambiar palabras con él. El era Judío y recibía el triple de golpes y patadas que yo por su condición de judío, recuerdo que si a mi me llevaban caminando a la sala de torturas, a él lo llevaban rodado por el piso a los golpes y patadas…”

Por su parte, Teresa Meschiatti (v.fs. 299/313), ratifica que la Tercera Sección del Destacamento 141, la de Operaciones Especiales, funcionaba en el campo de concentración “La Perla” y, además de otras tareas, era la que realizaba los secuestros. Una vez que los secuestrados llegaban a La Perla, lo primordial era sacarles información, primero “ablandándolos” mediante golpes de puño, palos, patadas, amenazas y gritos para luego ser llevados a la Sala de Torturas en donde la tortura física principal consistía en la aplicación de corriente eléctrica (de 110 a 220 voltios), quemaduras en la piel con cigarrillos, el “submarino” y el “submarino seco” (bolsa de plástico en la cabeza para asfixiarlos).

También, a fs. 315/347, Piero Di Monte (al igual que los otros testigos) nombra a todos los militares y civiles que operaban en La Perla, para después puntualizar los “sectores” que comprendía el Destacamento de inteligencia 141. Y así, al referirse al Sector 3 o “Sección de operaciones especiales” (en sigla se llamaba “O.P.3”) afirmó “… es el grupo responsable de las “Operaciones Especiales” para lo cual disponían del campo de concentración La Perla…” y “... este Grupo fue el responsable directo de allanamientos, asesinatos, secuestros, torturas, incendios, colocación de bombas, intimidaciones, amenazas, etc…”. También explicó el fin fundamental de la estructura (búsqueda de información) y el método inhumano para alcanzar ese objetivo puesto que “…El prisionero pasó a ser una cosa con algo muy valioso en su interior: “información operativa” y ella debía ser extraída con las torturas atroces…”. Continuando con su relato, el ex detenido también agregó que “…las personas secuestradas fueron conducidos al campo de detención clandestino y ahí eran sometidos a un proceso de tortura e interrogatorio. Los operativos se realizaban a partir de la información proveniente de los interrogatorios y de la Central de Inteligencia…”.

Sobre este aspecto, no puede desatenderse lo plasmado en el Memorando de la Policía Federal Argentina de fecha 12 de Mayo de 1976. En esta “Reunión de Comunidad Informativa” realizada en el Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada (La Calera), entre representantes del Servicio de Inteligencia Aeronáutica (S.I.A), el Jefe de Inteligencia Agrupación Escuela de Aviación, el Titular de la Secretaría de Informaciones del Estado (S.I.D.E), el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D2) de la Policía de la Provincia de Córdoba, el Titular del Departamento de Inteligencia del Tercer Cuerpo de Ejercito, el 3er. Jefe por la Policía Federal Argentina y presidida por el General Juan Bautista Sasiaiñ, se anunció, entre otras cosas, “…la próxima distribución entre los organismos de la comunidad, de un esquema orgánico en el que se asignen de zonas de interés y zonas de responsabilidad a los efectos de evitar la dispersión de esfuerzos y encauzar adecuadamente la dirección de la lucha contra la subversión en el área 311…”. A reglón seguido, el suscriptor del Memorando consigna: “…por especial indicación del Sr. Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército (Luciano Benjamín Menéndez), se trató el tema de actualización de los domicilios del personal de las fábricas, dado que en la mayoría de los casos no están actualizados y lógicamente en el caso de los activistas se suministra un domicilio que no es el verdadero…”(el subrayado me pertenece).

También, en el Legajo Militar correspondiente a Ernesto Guillermo Barreiro obra una nota de fecha 6 de Noviembre de 1976 que se encuentra suscripta por el Capitán Luis Gustavo Diedrichs – Jefe de la 1’ Sección Ejecución -y dirijida al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral Iribarren”. Luego de destacarse el accionar del personal perteneciente al grupo Operaciones Especiales (O.P. 3) en la “lucha contra la subversión” destacando, a su vez, que las acciones realizadas por esta sección son encubiertas, sin registro alguno, fruto de largas investigaciones, del interrogatorio perfectamente realizado, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares, Diedrichs solicita a su superioridad, que se otorgue al personal de aquel grupo – Tenientes 1ro. Acosta, González, Barreiro y a los Sargentos Vega, Manzanelli, Herrera y Díaz - un reconocimiento honorífico –medalla al heróico valor en combate-(v.fs.992/993).

En este mismo Legajo se encuentra una nota de fecha 30 de Abril de 1977 en donde el Teniente 1ro.· Ernesto Guillermo Barreiro, le requiere al Comandante en Jefe del Ejército que reconsidere la calificación que le fuera impuesta a fines de 1976. Por esto, Barreiro destaca su desempeño desde enero de ese año y hasta abril de 1977 en la sección Operaciones Especiales creada en virtud de las características que tomaba la lucha contra la subversión. Con relación a dicha sección, Barreiro manifiesta que sus actividades se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1

Reglamento de carácter reservado experimental), tratándose de una “…forma de lucha totalmente novedosa para nuestra doctrina, educación e instrucción…” que incluye distintos tipos de actividades, tales como “operaciones propiamente dichas, interrogatorios e investigaciones”, aclarando que, entre las primeras se desarrollaron “allanamientos, emboscadas y patrullajes, dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares”. También relata que entre marzo a diciembre de 1976 participo en “697 operativos”, dice que inicio la operación donde se aniquilo a la secretaría política de montoneros y reflexiona sobre las tareas de la primera sección ejecución, manifestando que orienta la búsqueda de información, lleva los diversos factores generales (políticos, religiosos, economicos subversivo, gremial, estudiantil etc.) asesora al jefe de la unidad, es el nervio y motor de toda la unidad, conduce la fración y orienta al resto de la unidad. (v.fs.994/995 vta.).

En cuanto a los métodos utilizados a tales fines, a fs. 794/7 de autos obra glosado un apunte RC 16-1 con el título “Inteligencia Táctica” que fuera incautado en el domicilio de Luis Alberto Manzanelli en oportunidad de que V.S, a solicitud de quien suscribe, realice un allanamiento en el domicilio de este. En su primer capítulo enseña “los procedimientos utilizados pueden ser abiertos o subrepticios. Son abiertos aquellos cuyo ocultamiento o disimulo no es imprescindiblemente necesario. Son subrepticios, aquellos ocultos o disimulados y se agrupan en “actividades especiales de inteligencia” que incluyen 1) Actividades Sicológicas Secretas: procedimientos subrepticios de acción sicológica, con la finalidad de lograr efecto o motivación que coadyuve al logro de los propios objetivos y, a su vez, perturbe el desarrollo de las actividades del enemigo u oponente, 2) Operaciones Especiales: procedimientos subrepticios de distinta naturaleza que se desarrollan en el marco de operaciones convencionales y no convencionales y/o operaciones contra la subversión y cuya finalidad es la de dificultar el ejercicio de la conducción por parte de los niveles responsables del enemigo u oponente. Normalmente utiliza técnicas diferentes de las que se emplean en el resto de las actividades especiales de inteligencia y contrainteligencia, 3) Espionaje y 4) Sabotaje.

Como se ve, la mecánica para “aniquilar la subversión”, consistió en obtener la información, utilizarla para localizar, por medio de operativos armados e ilegales, a personas y materiales para luego extraer de estas –en el menor tiempo posible- nuevos datos que dieran pie a nuevos operativos; desarrollándose así una actividad compleja cuyo elemento dinamizador fue la tortura sobre quienes estaban en condición “prisioneros subversivos”. En otras palabras, para el personal represivo el prisionero era un objeto, una cosa, un número, pero con un elemento valiosísimo en su interior, es decir “información operativa”.

Esta tenebrosa actividad cíclica se ve arduamente explicitada en una especie de pequeño manual titulado “Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros” el cual fue incautado en ocasión de realizarse un allanamiento en la Delegación Córdoba de la Secretaría de Inteligencia del Estado (S.I.D.E). Su escalofriante contenido, seguramente aplicable a toda expresión política, religiosa, económica, social y cultural diferente a la pregonada por los practicantes del “Terrorismo de Estado Argentino”, transita desde la enunciación de los objetivos de la contrainsurgencia hasta una especie de felicitación a Córdoba por la efectividad de su accionar contrinsurgente. En efecto, y luego de hacer referencia a los recaudos que se deben tener en cuenta para la realización de controles callejeros, el instrumento referido indica que el “Lancheo” cuyo significado en la jerga represiva se daba al recorrido de la ciudad por los captores con sus víctimas para identificar, en la vía pública, a otros miembros de su grupo político – es un método peligroso “…con posibilidades de costos políticos y bajas de personal…” pero altamente efectivo en lo que hace a la detención del militante y el control territorial. Reza: “… Requiere, imaginación, colaboradores de gran confianza, clandestinidad…” y luego expone el “aspecto normal” de los autos que se debe utilizar (Fiat 128, Peugeot 504, Renault 12 evitando los Torinos), su periódica renovación, el número de ocupantes del rodado (nunca mas de 4, lo óptimo es 3), la no ostentación de armas y la “caracterización” de los secuestradores y del que “marca” para no ser reconocido por el militante a aprehender en la vía pública. También, y sobre el “que hacer” cuando el militante ya ha sido detenido, el instructivo indica “…la caída del militante es el objetivo primordial de la contrainsurgencia y más aún si se lo logra detener vivo. Una vez conseguido esto, el logro de su colaboración permite la caída de otros militantes, de infraestructura y la posibilidad de una colaboración de índole estratégica. Así es que todo accionar referido a la caída del militante, debe apuntar a estos objetivos. Un aspecto fundamental referido a la validez de la colaboración, esta dado por el tiempo en que se logra esta…”. Seguidamente, se diferencian tres momentos o tiempos y se individualiza la información a extraer en cada uno de ellos. En el “primer tiempo”, es decir “…el lapso que va desde la detención y hasta el logro de información que permita una rápida caída en cadena y que el militante debe conocer necesariamente…”, la información a pedir es “…el domicilio propio preguntando sobre otros habitantes, nivel de los mismos, posibilidades de defensa, plan de fuga, embute…” y “…citas: (tener en cuenta que todo militante tiene por lo menos una todos los días)...”. Ahí el instrumento explica que se debe investigar e indagar con quién es la cita, si es con un responsable o con un subordinado, mecanismos de la cita, actuaciones previstas para emergencias, contraseñas utilizadas, etc., aclarando que “…es fundamental que el detenido que marcó la cita, deba ir a señalar a los otros militantes. Como esta situación se produce en el primer tiempo del interrogatorio, es lógico que no exista confianza en el detenido, por lo que es mejor llevar también un colaborador de confianza que conozca a los posibles militantes que estarán en la cita…” y “…con respecto a la duración de éste primer tiempo del interrogatorio, no debe ser MAYOR DE TRES HORAS, desde el momento en que el militante es detenido…”. En el segundo tiempo, “…luego de consignada la información de interés inmediata, que de alguna manera es la que permite comprobar la veracidad de los dichos por el detenido, se debe entrar en la obtención otros datos que, si bien son de interés, no necesariamente debe conocer el militante. Para no gastar esfuerzo y tiempo, se debe preguntar: nivel organizativo (da la idea de lo que puede conocer el detenido), otros domicilios de militantes o de infraestructura de la organización, nombres legales de militantes y lugares de trabajo de los mismos, operaciones en las que participó y diseño de las mismas, estructura organizativa y otros datos que puedan ser puntas para la investigación futura…la confección y tenencia de un organigrama, completo y al día, permite que en el momento de la caída del militante, se le puede demostrar a este que se lo conoce y se lo tiene ubicado en su nivel y función. Esto “descoloca” al detenido y facilita el quiebre rápido del mismo…” Además esto permite “…un interrogatorio dirigido…redundará en efectividad y rapidez lo que aporta entonces a cumplir con los plazos de 1’ tiempo de interrogatorio y por lo tanto lograr nuevos blancos…” (más detenciones). Ahora bien, en el tercer tiempo o “política de colaboración” textualmente se indica “…la interrogación con métodos no ortodoxos es desde ya, en función de la rapidez con que debe cumplirse el 1º tiempo, necesaria e imprescindible, pero se hace mucho mas eficaz si se acompaña de toda una ambientación en función del quiebre…” y “…el militante detenido tiene dos alternativas, o colaborar en forma plena (lo que lo convierte, a través del tiempo en una persona de suma confianza) o no siendo así pasa a sufrir las consecuencias de los términos en que el PRM obliga a plantear esta guerra…”. También a fs. 1009 de autos el documento reza “…El éxito de la contrainsurgencia en algunos lugares del país, en especial Córdoba, dependió en gran medida, no solo al accionar operativo de las Fuerzas de Seguridad, sino también que estas vislumbraron la efectividad que se obtenía a través del hecho de lograr, a través de toda una política, colaboradores de gran confianza que aportaran en la medida de sus posibilidades al accionar contrinsurgente…”.

La construcción literaria antes expuesta, lleva a la suscripta a concluir que cada una de sus líneas fueron escritas luego de un “estudio experiental” basado, casi con exclusividad, en los “metodos no ortodoxos” (manera sutil de referenciar a los tormentos) practicados en “La Universidad” de la tortura humana en Córdoba y cuyos instrumento, junto a otros allí detenidos, fueron Brandalisis, Palacios, Lajas y Cardozo los que, con seguridad, no pudieron pasar alguna de las barreras consagradas en “los tres momentos” mencionados ut-supra. Producido esto, y conforme lo marcó su “moral de combate”, los procesados en autos, simulando un enfrentamiento armado, acribillaron a las víctimas es decir, las ejecutaron.

En efecto, esta acreditado que a la madrugada del día 15 de diciembre de 1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron retirados de la Cuadra del centro clandestino de detención “La Perla”, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el C.C.D referido, bajo el mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 Luciano Benjamín Menéndez; para luego darles muerte mediante disparos realizados con armas de fuego, haciéndolos aparecer, mendazmente, como abatidos en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba, producto de un enfrentamiento armado producido entre “delincuentes subversivos” agresores de una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que repelieron el ataque.

La “absurda versión oficial” fue publicada en los diarios “La Mañana de Córdoba” del 18/12/77 y “Córdoba” del 19/12/77 conforme ya se transcribió en el Punto VII “A” del presente requerimiento de elevación a juicio.

Además, este “operativo ventilador”, fue ratificado y explicitado por los ex detenidos antes referidos Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman. Iriondo al manifestar que “…en La Perla se solían emplear unos llamados unos procedimientos llamados “ventilador” o sea a determinadas horas se sacaban gente, luego aparecían muertos en la vía pública y luego en La Perla ponían la radio y decían que había muerto en un enfrentamiento. Nosotros no enterábamos de los ventiladores debido a que los escuchábamos por la radio de la guardia o bien porque lo comentaban los mismos guardias…”, la deponente primero indicó “…no recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto a un grupito, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego dijo “…“…En relación a este caso, el de Cardozo y Lajas, había dos personas mas, uno era ángel y su mujer (Brandalisis y Palacios), estos cuatro son llevados también en una operación ventilador en diciembre de 1977…”(v.fs.47/49). Por su parte, a fs. 116/118 vta. de autos Kunzamn dijo…“…yo no puedo precisar cuándo llevaron a Lajas, pero estoy seguro que lo vi allí en la cuadra y se lo llevaron para matarlo…” y “…yo se que lo trasladaron, es decir que lo sacaron para fusilarlo o para preparar un procedimiento al que le decían ventilador eso ocurrió poco después de su detención, cuando los llevaban para fusilar era con luz del día, generalmente a primera hora de la tarde, pero si era para un ventilador, variaba la hora de acuerdo a como iban a preparar el escenario para simular el enfrentamiento. Esto se hacía para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamiento entonces no había ninguna guerra que pelear, hubo enfrentamientos reales, como el caso del Castillo en el que los ocupantes no se entregaron y entonces se generó un enfrentamiento, también cuando se resistían al allanamiento de una casa, pero cuando el supuesto enfrentamiento se producía en la calle, de noche, seguramente era algo simulado…”. Además, y al serle preguntado para que diga la diferencia que había entre el “ventilador” y el “traslado”, en la oportunidad, Kunzman dijo “…que para los “traslados” se hacía una ceremonia bastante formal que concluía con el fusilamiento , el día del traslado se percibía un clima diferente, los militares de inteligencia estaban muy nerviosos, nos ajustaban bien las vendas, no nos dejaban movernos de las colchonetas, no se podía hacer nada, ni levantarse para ir al baño, había que quedarse quieto esperando, llegaban los camiones Mercedes Benz - nos dábamos cuenta por los ruidos – y se iban por un camino distinto al de los camiones que traían la comida…se introducían por un camino interno e iban a los predios que se encuentran entre La Perla y el Tercer Cuerpo, entre las dos rutas - la que va a Carlos Paz y la que va a La Calera – además algunos datos se filtraban o se conocían por comentarios de los mismos militares, esto era diferente al “ventilador” puesto que seguramente venían en uno o dos autos a llevarse a los detenidos, mas probablemente de noche, sin ninguna formalidad ni ceremonia…” (el subrayado me pertenece).

Sobre esta mecánica, Liliana Callizo y Graciela Geuna, entre otros, agregan que los “traslados por izquierda” o ilegales – denominación que surge de propio Memorando de Comunidad Informativa de fecha 13/04/76 obrante en autos - se producían en la mañana o bien por la siesta. En esas circunstancias, se escuchaban ruidos de telas que se rompían y que luego servían para amordazar, atarles los pies y manos como así también para cubrirles la cara a los “trasladados”. También, y para que nadie vea la preparación de los que iban a ser fusilados, se extendían unos biombos que iban desde “La Cuadra” hasta las oficinas. En los otros casos, se sacaba a los detenidos de noche para después hacerlos aparecer como muertos en un simulacro de enfrentamiento. Aquí el personal de La Perla afirmaba que “había ventilado a alguien”, por eso es que a estos operativos se los llamó “ventilador” o también “yelmo”. (v.testimonios de fs. 255, 274, 277 y 303).

Con este marco, la suscrita considera como “un verdadero absurdo” el solo hecho de suponer que las cuatro víctimas -cautivas en La Perla, en circunstancias de vida absolutamente ultrajantes a la condición humana, habiendo sufrido tormentos, y en un estado total de indefensión- hayan “protagonizado” el audaz ataque en contra de las fuerzas del orden, conforme lo dan a conocer las noticias periodísticas referidas en los párrafos que anteceden. No se explica cómo los cuatro militantes del P.R.T – estando tabicados, atados y torturados en repetidas oportunidades -pueden haber logrado eludir el cautiverio, conseguir raudamente un automóvil marca Torino, munirse de armas y luego, abriendo fuego contra los integrantes de una patrulla en la intersección de las calles Sagrada Familia y Ejercito Argentino, atacar a las “Fuerzas Legales”.

Al respecto, solo resta decir que de las constancias de autos surge, con claridad meridiana, que tal novelesco episodio no resiste el menor análisis. En efecto, la existencia del hecho en si, por irreal, debe ser descartarse de plano, y la “versión oficial” publicada en los periódicos, debe rechazarse por falsa y mendaz.

Ahora bien, ya acaecida la muerte de Humberto Horacio Brandalisis, Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas, se probó que sus cuerpos, sin habérseles realizado autopsia alguna, fueron llevados desde el Hospital Militar de esta ciudad a la Morgue Judicial y a la misma hora de ese 15 de Diciembre de 1977, ser ingresados bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e individualizados como “Brandalise Humberto Horacio”, “N.N. Cardozo”, N.N. Palacios y “Layas o Lajas Carlos Enrique” respectivamente (v.copia de las fs. 302 del Libro de la Morgue obrante a fs..231/232 y 2690/2691 de autos).

Luego de permanecer aquí entre cuatro y ocho meses, los cuatro cuerpos, ya en diferentes fechas, fueron inhumados por el Servicio Funerario Municipal en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad. (v. Copia de Libro del Cementerio identificado como Nº4 obrante a fs. 234/239, 241/244, 2688/2689)

Asimismo, el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba confeccionó los certificados de defunción de las cuatro víctimas muertas ese 15 de Diciembre de 1977 (v.fs.12, 225, 226 y 227. Ello es así puesto que con fecha 30 de Marzo de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 593-Tomo 1º-Serie A-1978 correspondiente a Carlos Enrique Lajas; el día 5 de Abril de 1978 se realizó el Acta de defunción Nº 625-Tomo 1º-Serie A-1978 correspondiente a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como Brandalise), tiempo mas tarde, es decir con fecha 31 de Julio de 1978 se efectuó el Acta de defunción Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. Adulto femenino) y se suscribió el Acta de defunción Nº 1494-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo (registrado allí como N.N. Adulto Masculino).

A pesar de las gestiones y los Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia (v.fs. 5/10, 54, 37/43, 208/212 y 213/215), ni los familiares, allegados, ni tampoco las autoridades judiciales recibieron información sobre el destino final de las víctimas.

En efecto, a fs. 6/9 de autos obran las fotocopias del hábeas corpus iniciado por los padres de Palacios en agosto de 1978, manifestando que la desaparición de su hija los tenía sumidos en la mayor congoja y desesperación. Ante esto el Ejército contestó el requerimiento judicial, informando que aquella no se encontraba detenida ni alojada en ninguna Unidad Carcelaria dependiente de esa Jefatura de área. A fs. 54, el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad si bien informo que ante ese Tribunal se tramitó un Hábeas Corpus a favor de Lajas Carlos Enrique en Expediente identificado como “23-A-78”, también puso de manifiesto que el mismo fue incinerado luego de transcurridos diez años desde la última actuación. A fs. 1021 obra un informe de la Policía Federal Argentina referido a ese Hábeas Corpus indicando que Lajas no se hallaba alojado en dependencias de esa fuerza policial. Por su parte, la madre de Carlos Lajas hizo denuncias y averiguaciones en las seccionales de policía e incluso en sede judicial, no obteniendo información alguna de su hijo. Dolorosos resultan los dichos de Silvia Beatriz Lajas puesto que en oportunidad de receptársele declaración testimonial hizo saber que su único deseo en la actualidad era saber qué pasó con su hermano, qué le ocurrió, poder saber dónde está su cuerpo, reunirse con sus restos ya que durante los últimos 25 años fue una tortura para toda la familia, que hubieran preferido que les dijeran directamente que estaba muerto, pero no el sufrimiento continuo de no saber qué pasó con él. También la hermana de Raúl Osvaldo Cardozo, acompañó anotaciones referidas a las diversas denuncias, dos hábeas corpus y las presentaciones realizadas por la madre del desaparecido, comentando que ella personalmente concurrió a la Policía Federal en el año 1980 y un empleado de la repartición que la atendió le dijo que no volviera más puesto que de lo contrario le iba a pasar lo mismo que a su hermano (fs. 213/5). Reitero, aún hoy los allegados permanecen sin respuestas y con la incertidumbre acerca del destino que les tocaron en suerte a aquellos seres queridos víctimas del accionar represivo de la última dictadura militar en Argentina.

En este sentido, y bajo el título “Por qué la desaparición de los cadáveres”, La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas expuso: “…Es muy difícil para nosotros, después de la dura y compleja tarea realizada en busca de los detenidosdesaparecidos vivos, aceptar que muchos de ellos están muertos, y que sus cuerpos han sido diseminados o destruidos en cumplimiento de una planificada política enderezada también a su desaparición.

Necesariamente, esta constatación nos induce a preguntarnos el porqué de tan diabólica directiva ¿Por qué la destrucción del cuerpo? ¿Encuadra acaso el mismo supuesto del crimen individual en el cual se busca borrar las huellas del acto? No nos parece suficiente esta explicación.

Hay algo más que tiene que ver con la metodología de la desaparición: primero fueron las personas, el “no estar” alimentando la esperanza en el familiar de que el secuestrado sería puesto en libertad y habría de retornar; luego el ocultamiento y la destrucción de la documentación – que indudablemente existió acerca de cada caso -, prolongando la incertidumbre sobre lo que sucedió; y finalmente, los cadáveres sin nombre, sin identidad, impulsando la psicosis por la imposibilidad de saber acerca del destino individual, concreto, que le tocó en suerte al ser querido. Fue como asomarse a cada instante al abismo de un horro sin límites.

Por eso pensamos que estos muertos sin nombre encuadran dentro de la misma lógica que decidió la desaparición forzada de personas: al borrar la identidad de los cadáveres se presentaba la misma sombra que ocultaba a miles de desaparecidos cuyo huella se perdió a partir de las detenciones y secuestros.

Fue otra de las formas de paralizar el reclamo público, de asegurarse por un tiempo el silencio de los familiares. Precisamente, alentando en ellos la esperanza de que su ser querido estaba con vida, manteniéndolo en la imprecisa calidad de persona desaparecida, se creó una ambigüedad que obligó al aislamiento del familiar, a no hacer nada que pudiera irritar al gobierno, atemorizado por la sola idea que fuera su propia conducta el factor determinante de que su hijo, su padre o su hermano pasara a revistar el la lista de las personas muertas.

También se pretendió con ello bloquear los caminos de la investigación de los hechos concretos, diluyendo en el ocultamiento de las acciones la asignación individual de responsabilidades; así se lograba extender el cono de sospecha a una gran parte de los funcionarios militares – salvo la casi imposible probanza del hecho negativo -, sobre su participación personal en la dirección o ejecución de las acciones delictivas.

Y por último, lo que fue el meollo de esta política de la desaparición total: impedir por todos los medios que se manifestara la solidaridad de la población y, con ello, la secuela de protestas y reclamos que generaría en el país y en el exterior el conocimiento de que detrás del alegado propósito de combatir a la minoría terrorista, se consumó un verdadero genocidio…” (v.Informe CONADEP “NUNCA MAS”, pags. 246 y 247, Ed, Eudeba, Buenos Aires, 6º edición, abril de 2003).

Luego de transcurrir 27 años de incertidumbre, uno de los cuatro “desaparecidos” de esta causa fue finalmente ubicado e identificado (v. Acta de defunción Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-1978 obrante a fs.2739 de autos). En efecto, con fecha 8 de Noviembre de 2004, en la causa que se tramita ante el Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad caratulada “AVERIGUACIóN DE ENTERRAMIENTOS CLANDESTINOS EN AUTOS PEREZ ESQUIVEL ADOLFO Y MARTINEZ MARIA ELBA S/ PRESENTACION” (EXPTE Nº 9693), y como consecuencia de la tareas conjuntas que se realizaron con los peritos antropólogos oficiales del Equipo Argentino de Antropología Forense y con el Dr. Carlos Vullo en carácter de Director del Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, V.S. declaró la ubicación e identificación de los restos de Hilda Flora Palacios que el día 3 de Agosto de 1978 habían sido inhumados en la fosa individual B 326 sector nuevo del Cementerio de San Vicente. Posteriormente, y conforme surge de las constancias de autos, los mismo fueron entregados a su familia para que por fin decidan sobre su inhumación. (v.Copia de la Resolución Nº 209/2004 obrante a fs.2042/2045).

Ahora bien, cabe afirmar que las maniobras que conforman la plataforma fáctica del presente requerimiento de elevación a juicio fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en donde, el General Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, el General Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y el Teniente Coronel Rodríguez - 2do Jefe del Destacamento referido -impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de que sus autores perduren en su impunidad. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades aberrantes que, entre el 6 noviembre y el 15 de diciembre de 1997, se suscitaron en área 311.

En lo que respecta al funcionamiento de esta cadena de mando dentro del Tercer Cuerpo de Ejército, jurisdicción Córdoba, resulta esclarecedora la declaración que presta el General Juan Bautista Sasiain en la causa “Insaurralde”, como así también el organigrama que confeccionó en dicha oportunidad (v.fs. 349/360).

De dichos elementos se desprende que la autoridad máxima era ejercida por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejercito, a la sazón el general de División Luciano Benjamín Menéndez.

También Menéndez era comandante del área 311, la que había sido organizada, exclusivamente, para la guerra contra la subversión.

Sasiain, en su organigrama lo menciona a Menéndez como “jefe” de dicha área.

Asimismo, el comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada era también jefe de Estado Mayor del área 311.

Sasiain, en su organigrama, lo menciona al comandante de la IV Brigada, como 2° Jefe de la referida área.

A su vez, de dicha área dependía el Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”, cuya Tercera Sección de Operaciones Especiales (O.P.3) operaba en “La Perla”, que funcionaba como campo de concentración del Comando del Tercer Cuerpo de Ejercito.

El Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio La Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta –sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.

Esta soterrada dependencia militar de detención y tortura funcionaba bajo el auspicio del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”, que se encontraba presidido por un Coronel, quien en la época en la que tienen lugar los sucesos que nos interesan en el presente caso era César Emilio Anadón, secundado por un Teniente Coronel, que en aquéllos momentos era Hermes Oscar Rodríguez.

El Destacamento mencionado se organizaba en cuatro secciones: Sección Primera, “Política”; Sección Segunda, “Calle”; Sección Tercera, “Operaciones Especiales” y Sección Cuarta “Logística”. La Sección Tercera precisamente, denominada también “Sección de Actividades Especiales de Inteligencia”, “Grupo de Operaciones Especiales” u “OP 3” era la que funcionaba en la fatídica Perla.

Este Grupo de Operaciones Especiales estaba integrado, en los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge Exequiel Acosta –jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo, eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían todos sus integrantes.

Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección (OP3), actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, proveyeron a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.

En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 estuvo a cargo del Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de Leon” o “gerente” –Jefe del Destacamento-y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” –2do Jefe del Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de 1977.

A su vez, reitero, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del área 311 –organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, la cual se encontraba al mando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV –por entonces- Gral. Arturo Gumersindo Centeno, quien ostentaba el grado de Comandante de la Brigada mencionada.

De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuante en lo que se dio a conocer como “lucha antisubversiva”, señalándose además la metodología que sistemáticamente fue implementada valiéndose de medios profundamente deshumanizantes y por ende antijurídicos, en pugna con los principios fundantes del estado de derecho y con las conquistas más valiosas logradas por las naciones civilizadas de este planeta.

Lo antes expuesto también es corroborado por los Memorandos suscriptos por la Delegación Córdoba de la Policía Federal cuyas copias obran a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos. En ellos surge la existencia de “Reuniones de la Comunidad de Inteligencia Regional”, como así también de la “Comunidad de Inteligencia Local”, las que estaban presididas en algunos casos por el comandante del tercer Cuerpo, Gral Menéndez (en el caso de la Reunión Regional), y por el comandante de la IV Brigada de Inteligencia Aerotransportada, General Centeno en otros (en el caso de las Reuniones Locales).

A dichos “eventos” concurrían los titulares de todos los organismos de inteligencia a saber: Secretaría de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.); Servicio de Inteligencia de Aeronáutica; Agrupación Escuela de Aviación Militar (titular de inteligencia); Departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba; Secretaría de Estado de Seguridad; Destacamento de Inteligencia 141; Policía Federal y los distintos encargados de Inteligencia de las Subareas que integraban la 311. y se trataba el temas referentes a la Subversión, su desenvolvimiento y capacidad operativa.

Asimismo, se abordaba el factor político haciéndose mención a reuniones que en forma encubierta realizaban dirigentes nacionales, provinciales y municipales, buscando una apertura a la actividad política.

De igual manera trataban el factor estudiantil en los tres niveles (Sic.); y el fabril.

De estos informes, surge claramente que el Ejército fue el dueño absoluto de toda la mecánica represiva, es decir, presidía las reuniones de Comunidad Informativa, evaluaba la actuación de los distintos organismos de Inteligencia en lo atinente a la lucha contra la subversión, les formulaba requerimientos, los invitaba a mancomunar esfuerzos, advirtiéndoles incluso que “…todo lo relacionado con la subversión lo maneja el Ejército…” y que “…al Comando de Brigada deben llegar todas las proposiciones e inquietudes que al respecto tengan los respectivos servicios…”(v.reunión del 10/06/77 obrante a fs. 379/380).

Es más, ya antes del golpe de estado del 24 de Marzo de 1976, en una “Reunión de Comunidad Informativa” realizada el 10 de Diciembre de 1975 en el Comando del III Cuerpo del Ejército,” entre el Jefe de Operaciones del área 311 (Coronel José Rogelio Villareal), el Jefe del Destacamento Inteligencia 141 (Coronel Oscar Inocencio Bolacini), el Jefe de la Policía de la Provincia de Córdoba (Inspector Miguel ángel Brochero) y el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales D2 (Crio. Insp. Raúl Telleldín), el Sub Comisario Deisernía por la Policía Federal Argentina y presidida por el Comandante del III Cuerpo del Ejército y Jefe del área 311 (Gral. de Brigada Luciano Benjamín Menéndez), el tema central a tratar fue “la organización y funcionamiento del GRUPO INTERROGADOR DE DETENIDOS (G.I.D). Allí, y luego de que el Sub. Comisario Deisernia haga hincapié en la “carencia de personal”, el Jefe de la Policía de la Policía de la provincia de Córdoba manifestó: “…que no tenía problemas en asignar dos sumariantes a ese organismo, asumiendo el rol de instructor ante la Justicia Federal, el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D-2), Crio. Inspector TELLELDIN...”. En el párrafo siguiente del Memorando en cuestión el suscriptor del mismo expuso: “…Es decir, se resolvió continuar – ya en esta nueva modalidad de trabajo – con lo que ya viene haciendo la Policía de Córdoba al tomar intervención en hechos de carácter subversivo…”·(v.fs.2759/2761). En cumplimento de esto, con fecha 15 de Diciembre de 1975, se designan siete suboficiales (24x 48 hs.) para que cumplan las funciones de “recepción e identificación”, “interrogadores y explotación de documentos”. (v.fs.2762).

Ya después del Golpe de Estado del 24 de Marzo de 1976, y en otra Reunión de la Comunidad Informativa también presidida por el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, este ordenó, a los fines de una menor dispersión de esfuerzos, la formación áreas de Responsabilidad sobre el sector fabril - a cargo de la Fuerza Aérea -, prensa y difusión – a cargo de la Secretaría de Estado de Informaciones -y universitario y bienestar social – a cargo de la Secretaría de Seguridad de la provincia de Córdoba- y luego indico que “…los restantes organismos deben continuar desempeñándose dentro del marco de sus funciones específicas...”. En sus conclusiones y/o requerimientos, el Jefe de área 311 dijo: “… 4- consecuencias que pudieran traer la detención de activistas o desaparición de los mismos…” y “… 6- toda acción en zona vecina o distinta debe ser comunicada al COT de la IV BRIGADA…” (el subrayado pertenece a la suscripta).

Con fecha 7 de Abril de 1976 (v.fs.2839/2841) en otra “Reunión de Comunidad Informativa” presidida por el Coronel Juan Bautista Sacian se abordó, entre otras cosas, temas como “procedimiento de los blancos y selección”, “mecanismos de detención” e “inteligencia primaria de los blancos detenidos”. En la oportunidad, también se requirió a los asistentes que ante las novedades se efectúen contacto diarios por teléfono, enviando, en su caso, parte reservado por estafeta. En relación los detenidos en los C.C.D. Sasiaiñ dijo: “… en todos los casos se deberá actuar luego de consulta previa al Comando del área…” y “...por el momento no se publicaran las listas de detenidos dado que algunos recuperarían la libertad…”. Para finalizar, se solicitan “blancos” de Montoneros, ERP, PRT, PO, Juventud Guevarista, activistas gremiales, estudiantes y área de Gobierno. (el subrayado pertenece a la suscripta).

Unos días después, el Comandante del Tercer Cuerpo el Ejército Luciano Benjamín Menéndez en otra “Reunión de Comunidad Informativa” determinó que las Reuniones de la Comunidad de Inteligencia serían todos los martes a las 8.00 hs. En el transcurso de esta reunión los organismos suministraron blancos y luego informaron sobre en lo que se estaba trabajando. Estos blancos fueron suministrados a Sasiaiñ, quien en cumplimiento de lo ordenado por Menéndez, debía implementar operaciones en las subareas. Para finalizar, a los asistentes se les ordenó “…que no efectivicen procedimientos por izquierda hasta nueva orden puntualizándose que todos los casos – x derecha o izquierda – deberá consultarse al Comando de operaciones 311 quien determinaría cuando puede actuarse por izquierda….” (v.fs.2836/2838).

También ratifica la tan mentada “lucha contra la subversión” el “Informe de Apreciación de Inteligencia” (Para la Com de Icia Subarea 311) suscripto en Junio de 1976. Entre otras cuestiones allí se expone como “MISION”: la de “…contribuir la erradicación de la subversión…”. Asimismo, y al referirse a la “SITUACION DEL ENEMIGO”, se expuso “…las tres organizaciones. ya conocidas PRT, ERP, PA, MONTONEROS y LA CCPO-BR y los elementos infiltrados en el campo administrado…” (v.fs. 2765/2769).

En este sentido, a fs. 2772/2774 de autos, obra un Memorando de fecha 29 de Julio de 1976 cuyo es objeto es “COMUNICAR REALIZACION EJERCICIO Nº 3 GRAL SALGADO” (Juego de Guerra de Ambiente Operacional Subversivo). En efecto, aquí se comunica que el 14 de Julio de 1976, desde las 8.30 hasta las 19.00 se realizó en el Tercer Cuerpo del Ejército un “Juego de Guerra” al cual se lo denominó “Ejercicio Nº 3 Gral. Salgado”. Luego de nombrar a todos sus asistentes, se explica “el juego” y cuando se refiere al “OBJETO DEL EJERCICIO” se hacen las siguientes aseveraciones: “…la brigada 1º, la aerotransportada IV, la que desarrolla operaciones ofensivas contra la subversión y cuyo Comandante que esta a cargo accidental del área 311, tiene destacada una (1) FT en la zona Acc. del Brigada IV (Operación INDEPENDENCIA)…” y luego “…deben abortar los intentos subversivos desde que el Cte. de Bgda recibe los informes que configuran el recrudecimiento del accionar subversivo, hasta que se realzan las operaciones para aniquilar los delincuentes subversivos…”(el subrayado me pertenece). Además, en el apartado identificado como “PUNTOS A CONSIDERAR”, mas precisamente en la “solución de los problemas táctico” se consideró “…el valor del concepto de ofensiva permanente. Acciones de allanamiento, detencion, y patrullaje….”, “…Resolución de problemas tácticos aun sin orden del comando superior…” y “…ejecución de una operación aerotransportada. Ataque para aniquilar delincuentes que penetraron en una fábrica militar…”.

Mas evidente aún, resulta la “Reunión de Comunidad Informativa” de fecha 22 de Junio de 1976 presidida por el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ. Entre otras cosas allí se manifestó. “…para contrarrestrar esa acción (subversión) se decretaría la baja temprana de conscriptos (elementos confiables) los que operarán como infiltrados en la Universidad, dos por facultad, solicitando cooperación de la Fuerza Aérea, en igual medida para infiltración en las fábricas…”. (v.fs.2815).

Asimismo, al finalizar la reunión del 1 de Abril de 1977 (v.fs. 364/365) y como corolario, Menéndez, manifestó su conformidad en lo que hace a la búsqueda de información por parte de los distintos servicios. En este sentido destacó la importancia de profundizar las averiguaciones en: 1°) CAMPO GREMIAL –predispuesto a ser captado para los fines de la subversión-; 2°) Intelectuales y del Tercer Mundo.

En otras de las reuniones (11/1/77), se trataron los mismos temas: Subversión estudiantil, políticos y fabril, y al concluir el General Centeno señaló la necesidad de incrementar la búsqueda de información en E.P.E.C. (v.fs. 366).

También en la reunión del 18 de Enero de 1977, se abordaron los mismos temas. Sobre el particular la Secretaría de Estado de Seguridad hizo mención al malestar estudiantil por el ingreso para el año 1977 a la Universiadad. Asimismo se destacó la puesta en marcha del operativo “área”, que cubría el casco céntrico y el Operativo “Cosquin 77”.(v.fs. 367).

Por su parte, en la reunión del 25 de Enero de 1977 se terminaba exhortando a que se hiciera llegar al Comando de Brigada toda información que se posea sobre la presencia de activistas en los distintas fábricas de Córdoba. (v.fs. 368).

Reitera en la reunión del 9 de Febrero de 1977, que el tema principal es el factor Subversivo en Córdoba y hablan sobre versiones de un posible paro general de actividades para el 24 de Marzo. En la oportunidad, el Gral. Centeno concluye haciendo saber el requerimiento del Gral. Menéndez sobre la búsqueda de todo tipo de actividades ideológicas. (v.fs. 369/370)

El resto de los memorandos agregados a autos resultan mas o menos similares, correspondiendo destacar el del 18 de Octubre de 1977 en el cual Menéndez, al concluir con su deposición, se dirige a los presentes expresando la necesidad de estrechar vínculos entre los distintos organismos con el objetivo de que, mediante información concreta y veraz, se pueda erradicar definitivamente la infiltración y los distintos síntomas de subversión que aun persisten en la provincia. Además el General Menéndez dijo que todos los servicios que integran la Comunidad de Inteligencia Regional deberán ahondar en las auscultaciones de sus respectivas áreas e informar de inmediato al Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV toda novedad de importancia que se produzca en los mismos y que mediante el trabajo que se viene desarrollando desde el 24 de marzo de 1976, se pudo llegar a la situación de normalidad que impera en Córdoba, con la excepción del sector gremial por las causas antes nombradas.

De lo expuesto se colige que el aparato represivo se estructuraba, sobre la base de la información, y que en esa tarea trabajaban – estrechamente interrelacionados- los servicios de inteligencia de todas las Fuerzas de Seguridad, abarcados y dirigidos todos ellos por Menéndez, en su carácter de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército. (v.fs. 381/382).

Evidentemente, el contenido de todo lo expuesto permite que la suscripta afirme que, en el transcurso de este proceso, la hipótesis plasmada a fs. 386/406 de autos ya ratificada no solo por la Sra. Juez Titular del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad en oportunidad de dictar el auto de procesamiento en esta causa sino también por la Excma Cámara Federal de Apelaciones al confirmar el decisorio de V.S. (v.fs.1147/1183 y 1501/1621 respectivamente), se ha verificado plenamente.

Así las cosas, y en lo que respecta al justiciable Luciano Benjamín Menéndez solo resta afirmar que fue quien accionó, instruyó, generó las condiciones adecuadas para que sus ordenes se cumplieran, supervisó sus resultados y generó todas las condiciones para obtener impunidad sobre todo el sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación esta que le permitió ser el dueño absoluto de la disponibilidad de individuos que, como Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, fueron víctimas de referido sistema.

Tal fue el convencimiento de su obrar criminal, que en una oportunidad en que se celebró en el Comando del Tercer Cuerpo del Ejército una “Reunión Informativa sobre la subversión” a la que asistieron “…oficiales del Ejército, de la Gendarmería Nacional, de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, representantes de la Justicia, el clero, la municipalidad y las fuerzas vivas de esta ciudad…” , el único orador fue Luciano Benjamín Menéndez explayándose, por el término de tres horas, sobre la subversión a nivel mundial, nacional y en particular en lo que respecta a la jurisdicción del Tercer Cuerpo del Ejército. (v.Memorando obrante a fs. 2775 de autos).

En efecto, el Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejército y máxima autoridad del área 311 organizada a los efectos de la “lucha contra la subversión” conducía toda la actividad represiva. Todo conocía y controlaba. Su intervención fue desde la fijación del “enemigo”, al conocimiento previo de los procedimientos a realizarse, identificación de blancos, la proporción de los recursos económicos y humanos para que La Perla funcione a los fines de la lucha antisubversiva, el detalle de las personas que allí estaban ilegalmente detenidas, el control sobre la metodología infrahumana practicada, dentro y fuera de La Perla, por los integrantes del O.P 3 para obtener la tan ansiada “información operativa”, las condiciones insalubres de vida y, lo peor de todo, la decisión definitiva sobre el destino final de cada uno de los prisioneros.

Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti cuya copia certificada de su contenido ha sido incorporado a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…”(el subrayado me pertenece).

Además, los liberados de “La Perla” Kunzman, Geuna y Meschiati, coincidieron en que en varias oportunidades, y acompañado de tres o cuatro militares mas con los que murmuraba, Menéndez hizo inspecciones en el referido Centro Clandestino de Detención. En esas circunstancias, y mientras los detenidos estaban tabicados y en absoluto silencio, el justiciable entraba a la cuadra y preguntaba el nombre de cada detenido y la organización a la que pertenecían. Los referidos ex detenidos también coincidieron en que la presencia de Menéndez coincidió siempre con un posterior “traslado de detenidos” (v.fs. 116/8, 256 y 300 de autos).

En síntesis, del material probatorio de autos surge, de manera indubitable, que Luciano Benjamín Menéndez, por considerarlos “enemigos subversivos”, ordenó operaciones clandestinas y subrepticias que implicaron una cadena de secuestros a la que fueron cayendo primero Brandalisis, luego Lajas, mas tarde Palacios y a los días Cardozo para que el personal actuante de la Sección de Operaciones Especiales, mediante el hostigamiento físico y psicológico, obtenga “información operativa” para eliminar, definitivamente, la células subversivas que por finales de 1977 existían en esta provincia de Córdoba. Cuando no les sirvió mas para sus tenebrosos fines, en vez de hacer cesar tan crueles padecimientos Menéndez consideró que su existencia en el mundo no tenía mas sentido, por consiguiente, ordenó que el personal de la O.P. 3 a su mando los acribille mediante un “operativo ventilador”.

Con respecto a Hermes Oscar Rodríguez (alias “Salame” y/o “Subgerente”), quien a la época de los hechos y hasta el día 5 de diciembre de 1977 - fecha en la que fue trasladado al Batallón de Inteligencia 601 en Buenos Aires - se desempeñó como Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 General Iribarren, que funcionaba en Avda. Richieri de esta Ciudad, Unidad esta que formaba parte de la Tercer Sección de Operaciones Especiales.

Además, si integralmente se interpreta la circunstancia de que del Legajo Militar del encartado surge que su rol como Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 incluía la misión de dirigir y operar en el grupo Operaciones Especiales, sumado a que esta tarea, durante los años 1975 y 1976, fue desarrollada directamente por el justiciable en forma “altamente eficiente”, cumpliendo las “misiones ordenadas, con abnegación y sacrificio, aún a costa de riesgos personales, logrando a través de su esfuerzo, éxitos de ponderación” -observación realizada a fines de 1976-; y que en los legajos de los integrantes del O.P. 3, en vez de sanciones por excesos funcionales, figuran “altos puntajes y felicitaciones por sus destacados desempeños” (v.fs.142/143, 200, 363 y 756/164 de autos), la suscripta, en esta instancia del proceso, considera que el aporte de Rodríguez en los secuestros y tormentos al que fueron pasibles Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo fue la de transmitir, hacer cumplir y dirigir a sus subordinados pertenecientes al Grupo de Operaciones Especiales, las órdenes efectuadas por el Jefe del área 311 General Luciano Benjamín Menéndez. En otras palabras, fue el superior jerárquico inmediato del Ejercito Argentino que, en función de la “lucha antisubversiva”, ordenó al personal de la O.P. 3 que, en la clandestinidad, priven de la libertad a las víctimas antes referidas para luego ser llevadas al C.C.D La Perla y menoscabar sus resistencias morales para también lograr acceder a la información que pudieran aportar en relación a las organizaciones y agrupaciones (P.R.T. en este caso) cuya eliminación persiguieron, en su conjunto, las fuerzas armadas y de seguridad. Cabe resaltar también, que Rodríguez, atento a lugar jerárquico dentro en la cadena de mandos, fue quien les proveyó al “Grupo de Tareas” todos los recursos necesarios para que la orden sea cumplida en los mismos términos y condiciones en que fue ejecutada.

Por su parte, Graciela Geuna indico: “…era el conjunto de oficiales de las secciones del Destacamento 141, quienes decidían a que prisioneros “trasladar”. En ese tema, los suboficiales tenían voz, pero no voto. En cambio, un oficial podía, según el grado de influencia que tuviera, evitar que un determinado prisionero fuera “trasladado”, llegando en algunos casos a negociar los secuestrados con otros oficiales…”(sic).

En apoyo a esto, a fs. 303, 304 y 320 de autos, Teresa Meschiatti, es su testimonio aquí agregado, consideró que las personas que decidían acerca del “destino final de los detenidos” eran el Jefe del Destacamento 141, el Subjefe del mismo (Rodríguez en el año 1977), los oficiales responsables de las cuatro secciones (Acosta en la 3ra. Sección) y la Jefatura del Tercer Cuerpo de Ejército (Menéndez). Todos estos, con asombrosa frialdad, fueron resolviendo el tipo de traslado que se le iba a dar de cada secuestrado.

En este sentido, conforme lo expuesto por Graciela Geuna y Piero Di Monte a fs. 264 y 318/319 de autos, a pesar de trabajar en la sede del Destacamento, Rodríguez visitaba asidua y regularmente La Perla. En efecto, y al igual que el fallecido Anadón, tomaba parte de las reuniones de oficiales donde se decidía la suerte de cada prisionero. Es mas, agrega Mirta Iriondo, ambos jefes concurrían a La Perla toda vez que era detenida alguna persona a la que consideraban importante (v.testimonio de fs. 47/9).

No obstante ello, ni Menéndez, ni Rodríguez necesitaban concurrir a La Perla para dirigir y supervisar lo que allí se hacía puesto que todos los días, mas precisamente al terminar la jornada, se confeccionaba por triplicado una lista de detenidos, incluyendo los secuestrados de ese día y excluyendo a los trasladados. Esta lista indicaba el nombre, seudónimo y filiación política de cada detenido, una copia quedaba en el campo, la segunda era llevada diariamente al Destacamento y la tercera al Comando del Tercer Cuerpo. Además de ese parte diario, se confeccionaban carpetas que contenían las declaraciones que por duplicado se les receptaba a los prisioneros. De estas deposiciones, el original quedaba en el campo y la copia era llevada diariamente al Destacamento. Luego se analizaban estas declaraciones y ordenaba parar la tortura o continuar torturando al detenido, según les convenciera o no lo ya declarado. Todas las mañanas, a primera hora, un militar de La Perla pasaba por el Destacamento –Base-a buscar nuevas instrucciones respecto a los prisioneros que estaban en etapa de interrogatorio –tortura-. Cuando un prisionero era “trasladado” se enviaba a Base su carpeta original y en la caratula escribían “QTH Fijo” que significa “muerto”.

Asimismo, el “coche comando” que intervenía en los secuestros y demás operativos donde iban los oficiales jefes de la Tercera Sección, estaba comunicado por radio con el Destacamento 141- Base - y en caso de encontrar resistencia durante el operativo, la Central que seguía la marcha por intermedio de la radio, ordenaba legalizar la acción militar y dar rápida intervención a fuerzas regulares, enviando al lugar personal militar uniformado o del Comando Radioeléctrico de la Policía Provincial (v.testimonios de Callizo, Meschiati, Di Monte)

Conforme surge de las constancias del expediente creado con motivo del pedido de pensión por la muerte de Daniel Righetti, esta manera de actuar resulta, en todos sus término, plenamente verificada (v.fs.2883 y siguientes).

En lo que respecta a Jorge Exequiel Acosta (alias “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”) cabe afirmar que, conforme surge de las probanzas de autos, este fue hasta el 5 de Diciembre de 1977- a pesar que su pase a Buenos Aires ya estaba dispuesto desde el 4/11/77-el Jefe del tristemente célebre Grupo Operaciones Especiales o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 que tenía su base en el establecimiento militar La Perla (v.fs.288).

Recordado por los ex detenidos de La Perla por su coraje, audacia, dinamismo, arrogancia, seguridad, por actuar a cara descubierta, su enorme desprecio por la vida ajena - gozaba intimidando a algunos prisioneros -, inescrupuloso, irresponsable – su grupo no sólo secuestraba sino que también robaba -, contradictorio - podía ser amable y cruel a la vez, evitaba las sesiones de tortura pero a veces las provocaba, podía matar a alguien sin motivo, por antipatía personal y también salvarle la vida si le caía simpático –(v.testimonios de Geuna, Callizo y Di Monte), este militar calificado a finales de 1977 como “…uno de los pocos sobresalientes para su grado…” (v.fs. 141 y legajo reservado en Secretaría Penal del J.F.N’ 3) era quien comandaba el Grupo Militar encargado de materializar todo lo diseñado, ordenado y retransmitido por Menéndez y Rodríguez respectivamente, es decir por sus mandos superiores dentro del área 311. En otras palabras, fue quien comandaba la transición de lo teórico a la práctico, es decir la recolección de información mediante la realización de clandestinos procedimientos, allanamientos ilegales, robo de bienes, obtención de documentación y, lo que es pero aún, secuestro de personas para luego trasladarlas a La Perla e interrogarlos y torturarlos en infinidad de ocasiones, haciéndolos permanecer constantemente vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica adecuada, escuchando invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas.

Sobre el particular, cabe citar también el testimonio de Teresa Meschiati respecto al secuestro de Daniel Romanutti en la localidad de Colonia Caroya de esta Provincia el 10 de Noviembre de 1977 (v.fs.997/999). Allí, la ex detenida explicitó las circunstancias de tiempo y lugar y modo de la aprehensión del nombrado y luego indicó que los autores del mismo fueron los integrantes de la Tercera Sección de Operaciones Especiales, precisando además que el Jefe del operativo fue Jorge Exequiel Acosta (alias Rulo, Ruiz o sordo). Sobre el particular, la deponente manifestó “…que el Capitán Acosta le tenía un odio especial a Daniel. Recuerdo sus palabras: la gente que pertenece a la clase alta, que toda su vida gozo de privilegios especiales, que fue bien educada, la tuvo al posibilidad de tener una familia adinerada, que mamo desde la cuna el bienestar económico, no puede dejar su clase, ni tener contactos con la subversión…”. En la oportunidad, Meschiatti agregó: “…se que Acosta participó activamente en el traslado de Daniel por haber hablado de ese tema varias veces en La Perla con el Coronel Cesar Emilio Anadón…” y “…Acosta no sólo era el jefe de la Tercera Sección, sino que también era muy querido por los altos mandos, con los cuales sabía utilizar su carisma, cualquier decisión que tomara, era muy tenida en cuenta. Poco valía que Daniel tuviera o no contacto con alguna organización, su suerte estaba decidida, ACOSTA LO CREIA Y CON ESO BASTABA…”.

También, resulta de trascendental importancia la copia de los oficios obrantes a fs. 813/814 y 815 de autos que fueran dirigidos, con fecha 26 de Diciembre de 1984 y 13 de Febrero de 1985 respectivamente, por el Comando del Tercer del Ejército al Titular del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad para los autos “Señor Procurador Fiscal solicita instrucción de sumario c/CONTEPOMI, GUSTAVO Y OTRA p.ss.aa asociación ilícita (Expte 485/84). En esta documentación oficial del Ejército no solo se reconoció, abiertamente, que el Lugar de Reunión de Detenidos (LRD) La Perla efectivamente existió y “…dependía de del Comando de la Subzona 31, cuyo Comandante era el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez…” sino también que, luego de ser detenido por su militancia en “MONTONEROS”, allí estuvo alojado Gustavo Contempomi desde Julio de 1976 hasta Agosto del año 1979. Además, junto al oficio de fecha 13 de Febrero de 1985, se acompañó el acta de secuestro de los elementos incautados en el procedimiento que fueron capturados Contepomi y su mujer Patricia Astelarra. Tanto las detenciones como el acta fueron realizadas por el entonces Teniente Primero Jorge Exequiel Acosta (v.fs.816 de autos).

El sádico accionar de Acosta se ve claramente ratificado en el Legajo Militar correspondiente a Ernesto Guillermo Barreiro. En efecto, y como antes ya se expuso, allí obra una nota - de fecha 6 de Noviembre de 1976 - suscripta por el Capitán Luis Gustavo Diedrichs – Jefe de la 1’ Sección Ejecución - dirijida al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral Iribarren”. En esta misiva, primero se destaca el accionar del personal perteneciente al grupo Operaciones Especiales (O.P. 3) en la “lucha contra la subversión” puesto “…que las acciones realizadas por esta sección son encubiertas, sin registro alguno, fruto de largas investigaciones, del interrogatorio perfectamente realizado, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares…”, y luego Diedrichs solicita a su superioridad, que se otorgue al personal de aquel grupo un reconocimiento honorífico es decir, “la medalla al heróico valor en combate”-(v.fs.992/993)”. Justo allí, Jorge Exequiel Acosta - seguido por los Tenientes González, Barreiro y los Sargentos Vega, Manzanelli, Herrera y Díaz - encabeza una lista que, por las nefastas acciones antes referidas, debían ser premiadas con una medalla honorífica.

A continuación, y en este mismo Legajo militar, se encuentra una nota de fecha 30 de Abril de 1977 en donde el Teniente 1ro.· Ernesto Guillermo Barreiro, le requiere al Comandante en Jefe del Ejército que reconsidere la calificación que le fuera impuesta a fines de 1976. El nombrado allí destaca su desempeño en la O.P. 3 y pone de manifiesto en qué consistían las “Operaciones Especiales” que realizaban Acosta y sus subordinados dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 Reglamento de carácter reservado experimental). En efecto, se trataba de una “…forma de lucha totalmente novedosa para nuestra doctrina, educación e instrucción…” que incluía distintos tipos de actividades, tales como “…operaciones propiamente dichas, interrogatorios e investigaciones, allanamientos, emboscadas y patrullajes, dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares…” (v.fs.994/995 vta.).

En función de todo lo expuesto, a la suscripta no le caben dudas de que Jorge Exequiel Acosta fue uno de los autores materiales de los secuestros y tormentos que en el punto VI del presente se le endilgan y del que fueron pasibles Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo.

Por otra parte, de los respectivos legajos (fs. 142/3, 200, 363), de la nota fotocopiada a fs. 992/3 y de los concordantes organigramas obrantes a fs. 262, 283 y 337, surge que Luis Alberto Manzanelli – alias “ Luis” y/o el hombre del violín”, Carlos Alberto Vega – alias “Vergara” y/o “El Tío”, Carlos Alberto Díaz – alias “HB”, Oreste Valentín Padovan - alias “Gino” y el Personal Civil de Inteligencia Ricardo Alberto Ramón Lardone – alias “fogo”, “fogonazo”, “Sr. Iriarte”, junto a las otras personas referidas en el Punto III del presente requerimiento de elevación a juicio, integraron, a la época de los hechos sub-examine, el Grupo de Operaciones Especiales – bajo el mando directo de Acosta y, por encima de él, a las órdenes y coordinación de Rodríguez y Menéndez.

Cabe destacar que en los legajos de Sargento Ayudante Manzanelli, del Sargento 1º Padovan, del Sargento Principal Vega y del Sargento Díaz consta una expresa observación por sus actuaciones durante los años 1975/6 en la sección Operaciones Especiales en la se les reconoce que: ·”…en forma altamente eficiente, cumpliendo la misiones ordenadas con abnegación y sacrificio, aún a costa de riesgos personales, logrando través de su esfuerzo, éxitos de ponderación que sirven servirán como ejemplo para sus camaradas y subalternos. Continuó actuando en Operaciones Especiales durante 1977 con el mismo arrojo, valor y sacrificio con que lo hicieran en oportunidades anteriores, mereciendo el reconocimiento de superiores, camaradas y subalternos…”(v.fs.142/143 y 363 de autos). Asimismo, en el informe correspondiente a Padovan (v.fs. 383) figura que “…del 16/08/77 al 30/09/77 realizó curso C.S.M. – 203 – interrogadores, dirigido por el Director de la Escuela de Inteligencia, calificación 95,166, orden de mérito 3/11…” (el subrayado pertenece a la suscripta). Por su parte, en las transcripciones correspondientes a Díaz figura que este fue felicitado por su desempeño en el grupo Operaciones Especiales durante 1976 y en 1977. Ademas, este realizó un curso de Contrainsurgencia y Represión que en su legajo militar figura como “curso de perfeccionamiento para auxiliar de inteligencia”, en Buenos Aires, mas precisamente en la Escuela de Inteligencia desde el 16/8/77 hasta el 30/9/77, obteniendo una calificación promedio de 86,562 puntos. Aquí demostró “interés por obtener una mejor especialización profesional”. .(sic)

En relación a la manera de actuar del Grupo, los testigos, en términos coincidentes, aseveraron que cada Sección tenía su razón de ser dentro del Destacamento de Inteligencia 141 es decir, cada una cumplía una función específica. Así es que las “Operaciones Especiales” de la Tercera Sección (O.P. 3) eran los secuestros, interrogatorios y traslados. Este grupo fue el responsable directo de las intimidaciones, amenazas, colocación de bombas, incendios, allanamientos, asesinatos, secuestros, torturas, acciones de terror psicológico, etc. Quienes resultaron secuestrados por este grupo de tareas fueron conducidas al campo de detención clandestina La Perla en donde eran sometidas a un proceso de tortura e interrogatorio. A su vez, los operativos se realizaban a partir de información proveniente de los interrogatorios y de la central de inteligencia. Quien comandaba la Tercera Sección era un Capitán (al tiempo de los hechos motivo de la causa era Acosta) y el resto del personal compuesto por oficiales, suboficiales y civiles adscriptos dedicados a los operativos e interrogatorios. En 1977 eran el sargento Luis Manzanelli -alias Luis-; el sargento primero Diaz -alias HB-, quien era un torturador especializado que aplicaba picana y puños.

Tenía experiencia y cuando torturaba se descontrolaba. -; el sargento primero Oreste Padován -alias Gino-; el suboficial mayor Carlos Alberto Vega -alias Vergara, o el tío-; los civiles Ricardo Lardone –alias Fogo o Fogonazo- y Ricardo Lujan – alias yanqui. El personal de La Perla secuestraba, torturaba, tenía poder de vida y muerte sobre los prisioneros, gozaba de enormes prevendas y estaban autorizados para apropiarse de las pertenencias de los secuestrados, en otras palabras tomar “el botín de guerra”. Todos vestían de civil, se dejaban el cabello largo, algunos utilizaban barba. Tenían un enorme desprecio por la vida ajena, el ser humano era nada y menos aún en sus manos (v. testimonios de Graciela Geuna y Piero Di Monte obrantes a fs. 250, 330/331 y 334 de autos).

En su extenso relato Piero Di Monte también explicó que si las personas buscadas estaban en la casa allanada, eran secuestradas y conducidas inmediatamente a La Perla - tal como aconteció con Lajas -; si junto a ellos se encontraban amigos o familiares, generalmente eran preventivamente secuestrados, para asentuar sus responsabilidades - como ocurrido con el matrimonio Olmos-Juncos en circunstancias de ser secuestrada Hilda Flora Palacios -. También robaban todo lo que encontraban a su paso, particularmente objetos de valor - igual que sucedió en la habitación de la pensión en donde vivía Cardozo y que pretendieron que acontezca en el domicilio de Lajas -. Por estos objetos materiales, los integrantes del Grupo constantemente se peleaban. También muchas veces, cuando la casa estaba vacía, montaban en la misma una “ratonera”, es decir que un grupo armado, permanecía escondido esperando la llegada de los moradores – calcado al secuestro de Palacios -;. Todo esto lo hacían con la absoluta impunidad que sólo puede brindar el poder total del Estado. Las personas capturadas eran conducidas en los baúles o en la parte posterior de los vehículos y transportados a alta velocidad a “La Perla” en donde eran inmediatamente sometidos a un proceso de tortura con el fin de lograr información, la cual daba espacio a nuevos operativos.

La descripción tan ajustada a los hechos no hace más que ratificar, sin lugar a dudas, que lo expuesto en el Punto III del presente ha quedado comprobado. En este orden de cosas, la suscripta reitera que este es el grupo responsable del accionar sucintamente allí narrado. Fue un trabajo de toda la sección, conformando un macabro equipo. Utilizándose los términos de la jerga represiva, cabe afirmar que era una “patota” con los recursos necesarios para obtener, a cualquier precio, “información operativa” de las víctimas. Efectivamente, no intervenían individualmente en cada procedimiento, sino que – conforme la prueba hasta ahora valorada-los operativos eran realizados en conjunto puesto que las tareas como las investigadas en autos, difícilmente se hubiesen realizado con la sola intervención de una o dos personas carentes del apoyo y la coordinación necesaria para su certero cumplimiento.

Este “trabajo en grupo” fue corroborado no solo por las notas de Barreiro y Diedrich obrantes en el Legajo militar del primero, sino también del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión por parte de la esposa de Daniel Righetti y en donde algunos integrantes del O.P. 3 relatan su obrar “subrepticio, no ortodoxo y clandestino” en ocasión de interceptar a un “delincuente subversivo” (v.fs. 2883 y ss). En efecto, como ya se manifestó ut-supra, en la nota obrante a fs. 992/993 el Capitán del Ejército a cargo de la Sección Operaciones Especiales durante 1976, luego de destacar que desde noviembre de 1975 hasta la fecha de la nota – noviembre de 1976-el conjunto actuó “…en forma altamente eficiente, logrando experiencia inapreciable y habiendo obtenido a lo largo de un año, un resultado sumamente valorable”, solicitó que se otorgue una “medalla al heroico valor en combate” a todo el personal de la sección - Acosta, González, Barreiro, Vega, Manzanelli, Herrera y Díaz - y no algún “virtuoso y aislado torturador” de la misma. En similares términos Barreiro, en su reclamación cuya copia obra a fs. 994/995 de autos, describe el accionar de la Sección Operaciones Especiales e indica que “…a través de la experiencia y de las capacidades y limitaciones personales, va configurando en cada uno de los integrantes de ese grupo un perfil característico acorde con las necesidades del conjunto, correspondiéndole al suscripto la delicada misión de obtener información, evaluarla, y posteriormente ponerla a consideración de sus superiores directos, a efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya sea en la faz operativa como en su procesamiento…” (el subrayado pertenece a la suscripta).

Así es que Kunzman, luego de relatar las circunstancias particulares sobre el registro domiciliario del que fue testigo en la casa de Carlos Lajas, señaló “…que a los procedimientos iban todos los que en ese momento estaban trabajando en La Perla, sólo se quedaba alguno que tuviera algo concreto para hacer en aquel lugar. En los últimos meses de 1977 debieron estar “HB” (Díaz), “Vergara” cuyo verdadero apellido era Vega, “Luis o Piazze” (Manzanelli) y posiblemente el suboficial “Padovani”…en esa época de 1977 también operaban en la perla agentes civiles, el Chubi López, el yanqui Lujan, Palito Romero ‘ creo que se llama Jorge – que fue quien me detuvo y torturó, Ricardo Lardone ‘ alias Fogo‘, había otros agentes civiles que iban y venían, participaban veces, trabajaban en el destacamento de inteligencia o en el grupo calle que tenía oficinas en el centro, pero los nombrados son los que comúnmente participaban en todos los allanamientos, los que nombré fueron los más cercanos a todo este accionar...En los autos de la gente de la Perla no tenía choferes, manejaban ellos mismos, iban tres o cuatro de ellos en cada auto, mas uno o dos detenidos en cada…”.(el subrayado pertenece al ala suscripta). Continuando con su relato, Kunzman agregó que en este criminal accionar, los nombrados represores estaban especializados. En efecto tratándose de gente vinculada al PRT seguramente Manzanelli intervino en la tortura e interrogatorio pues todo lo relacionado con esa organización era responsabilidad de aquel suboficial, era uno de los que más conocía del tema del PRT y que en mejores condiciones estaba para obtener información del detenido torturado, información relativa a quiénes estaban en la organización por encima y por debajo del interrogado. Con estos datos se iban armando organigramas que contenían mas información que la que los propios militantes poseían (v.fs. 116/118 de autos).

Según los dichos de Geuna, lo agente civiles de inteligencia Lujan – fallecido - y Lardone eran los segundos de Acosta (v.fs. 266). En este sentido, Iriondo aseveró…” en el año 1977 el “Rulo” Acosta era el Jefe de la Perla y otros que allí estaban era Manzanelli, Vega, un personal civil Lujan y Lardone “Fogonazo”…” –entre otros - como las personas que operaban en ese centro de detención.

Teresa Meschiatti recuerda que Luís Manzanelli afirmaba que en la media hora del día en que se quedaba solo frente a sí mismo, recordaba todos los ojos de los torturados. Entre otras cosas, este represor también solía exteriorizar, con insólito orgullo, que “…por sus manos habían pasado todos los militantes de La Perla…” Además,“…había algunos como Luís Manzanelli que ponían en practica una miss en scene, antes de torturar se transformaba, su cara se endurecía y sus ojos se ponían fijos (asumía el rol)…” y “…todos sufrían las contradicciones de sus dobles vidas; afuera debían llevar una vida como los demás seres humanos, mientras que adentro y sobre todo en la cuadra, se sacaban la máscara y ejercían su verdadero rol, mostrando sus caras de secuestradores, torturadores y asesinos…”

Resulta ratificatorio lo expresado por Mónica Cristina Leunda puesto que, si bien no aportó los nombres de los actores en La Perla durante su cautiverio, al recordar el personal que allí se desempeñaba por el mes de noviembre de 1977, indicó que a uno lo apodaban “Fogo”, a otro “Vega” y a otro “HB”. Por las pruebas de autos a quien se refirió no son otros que Lardone, Vega y Díaz.(v.fs.896/898).

También Piero Di Monte relató que Manzanelli realizaba, indistintamente, tareas de secuestros, interrogatorio y tortura, teniendo en su haber muchas víctimas. Por otra parte, Carlos Alberto Vega, entre otras cosas, “…participaba en los interrogatorios, en los operativos de secuestro, en las acciones psicológicas de masa…” (fs. 326/7).

Para culminar, solo resta transcribir algunas partes de dos textos sin fecha que fueron secuestrados en oportunidad de realizarse un allanamiento en el domicilio del procesado Luis Manzanelli. Este material pretende que su/s poseedor/es, ante las imputaciones que están siendo pasibles por los criminales hechos cometidos por el terrorismo de estado durante en última dictadura militar, demuestren coherencia y coincidencia en oportunidad de realizar sus respectivos descargos. Este instructivo para la impunidad sugiere “…SEñALAR QUE FUE UNA GUERRA Y QUE SE OPERó EN CONSECUENCIA…” y que “…en toda guerra (como una ley de la guerra), existen franjas o espacios ocultos, creadas por los mismos beligerantes, donde se violan los acuerdos de la Convención de Ginebra, esto, en todas las guerras…”. Entre los argumentos exculpatorios, se enuncia “NO CONCURRENCIA DIARIA AL LRD… esporádica, una vez por semana a lo sumo…” y con respecto a las “TAREAS QUE EFECTIVAMENTE REALIZABA EL PERSONAL DE INTELIGENCIA” el punto indica “…relaciones públicas, contactos gremiales, empresariales, políticos, con fuerzas de seguridad. Se trataba de un gobierno militar y tenía la necesidad de información. Se confeccionaban informes de situación, particulares y generales…”. Más asombrosos aún resulta cuando se refiere a las “RESPONSABILIDADES” puesto que allí se señala “…volcarlas sobre muertos. TEJEDA, especialista en el Orden de Batalla (murió en Set 76), MOLINA muere en Jul 76 interrogador e investigador, RIGHETTI muere en Ago 76 investigador, Subop Pr. HIPOLITO BARRERA orden de batalla y analista de documentos, Cnl BOLASINI Jefe 1975’1976…”. En lo concerniente a las RESPONSABILIDADES DEL DESTACAMENTO DE INTELIGENCIA 141 EN EL LRD LA PERLA, el texto indica “…ninguna trabajos investigativos de inteligencia (Interr, exp. doc, análisis doc)…”. Sobre los Lugares de Reunión de Detenidos se dice que dependían del área 311 y los custodiaba Gendarmería Nacional. Respecto a “ENTERRAMIENTOS DE GUERRILLEROS” el texto indica “…los muertos en combate, luego de la morgue habrían sido llevados a San Vicente, no sabemos… otras la misma guerrilla los enterraba para no entregarlos a las fuerzas del orden…también tenían detenidos propios...no tenían marbete y por ende, no se conocía su real identidad, muy dificultada por ello y por el empleo de nombres de guerra…”. En lo concerniente a los TRASLADOS de los detenidos, el escrito indica “…venían en caminones de los elementos de la Guarnición (verdes), con personal de los mismo…se los pedía a la guardia de la Gendarmería Nacional y éstos se los entregaban…nunca se sabía a dónde los llevaban, pero en muchos casos luego se tenía conocimiento que estaban en La Rivera o Unidad Penitenciaria de Barrio San Martin…”. Sobre los MUERTOS EN “ENFRENTAMIENTOS” se dijo: “…en la ciudad de Córdoba y alrededores hubo 70 u 80 enfrentamientos entre el 1976 y 1977…algunos pudieron ser identificados…otros, por el encubrimiento de identidad que tenían, documentos y nombres falsos se los trasladaba al Hosp. Mil y luego eran derivados a las morgues. Muchos fueron enterrados a llevados al Cementerio de San Vicente…¿su número? Más de 100…”.(el resalto pertenece a la suscripta). En cuanto a la “MISIóN DEL SUBOFICIAL Y DEL EMPLEADO CIVIL” se señala que “…es un auxiliar del mando y no tiene asignada ninguna capacidad de decisión, ni en lo más mínimo. Tiene siempre como dependencia a un oficial y sus actividades son controladas en forma directa por un oficial. Por lo tanto el suboficial o el empleado civil no tienen responsabilidad alguna…el empleado civil cumple misiones totalmente secundarias…”. En su punto final, y como pauta estratégica de defensa, se indica “…b. tratar de decir lo menos posible; c. Emplear el NO ME ACUERDO ..., NO ME CONSTA; d. Nuestro accionar comienza en LA PERLA LRD desde el 24 Mar 76; e. No mencionar por ende LA RIVERA antes de esa fecha; f. Enlodar lo mas posible a los conocidos “colaboradores”, darles el máximo de protagonismo…” que “se dieron vuelta”, que “inmediatamente se prestaron a colaborar”- lo mas posible, darles el máximo protagonismo” atribuyéndoles haber logrado gracias a su colaboración “la mayoría de la información que permitió la desarticulación de las bandas de delincuentes terroristas ...”, en relación a los cuales se explicita “su aporte fue significativo en el accionar de las Fuerzas Armadas, conocían casas, escondites, modus operandi, rostros, etc. ... pasándose al lado de los investigadores sin ningún problema. ... En muchos de los diecisiete casos (en clara alusión a diecisiete detenidos de La Perla que fueron dejados en libertad luego de permanecer allí alojados entre uno y dos años), daban más de lo que se les pedía, confeccionaban archivos, la base de datos era prácticamente de ellos, ... entraban y salían de la cuadra sin inconveniente, tenían francos los sábados y domingos, salían, a veces y de acuerdo a la confianza que inspiraran, hasta armados, para realizar su tarea de marcadores en lugares públicos, vehículos públicos, controles en ruta y accesos, puentes y edificios públicos, ... no tenían problema en marcar a sus compañeros de guerrilla y facilitar la mayor cantidad de datos para la búsqueda de escondites…”. También, con el palmario objetivo de restar credibilidad y desacreditar sus testimonios, el texto indica los nombres de los “principales colaboradores” incluyendo a Suzzara, Callizo, Meschiati, Geuna, Contepomi, Puesto y Di Monte. (v.fs.785/793).

Así las cosas, cabe afirmar que nada tienen que ver estas “sugeridas afirmaciones” con lo que realmente aconteció en la represión a la subversión. En efecto, si se contrapone este texto con todo el material obrante en autos, de ello surge, de manera evidente, que los argumentos y explicaciones del material antes trascripto sólo constituyen macabros instructivos para que Luciano Benjamín MENENDEZ, Hermes Oscar RODRIGUEZ, Jorge Exequiel ACOSTA, Luís Alberto MANZANELLI, Carlos Alberto VEGA, Carlos Alberto DIAZ, Oreste Valentín PADOVAN, Ricardo Alberto Ramón LARDONE - y otros represores que hayan participado en el Genocidio de la última dictadura militar argentina- sostengan una “ficticia versión de los hechos” que no sea susceptible quedar al descubierto por existir contradicciones en su justificación.

Además, con este texto se termina de cumplir lo que se ha llamado como el “indicio de actitud sospechosa” asumida por los sindicados como responsables de los delitos una vez practicadas las maniobras delictivas relatadas en el Punto III del presente requerimiento. Según Gorphe “...del comportamiento posterior al delito por parte del inculpado (palabras, actos o simples actitudes) se puede inferir que el sujeto tiene algo que reprocharse relacionado con el delito...” (Francois Gorphe “L´ appréciation des preuves en justice”, Ed. La Ley, 1967, págs. 345 y subsiguientes).

En este mismo orden de cosas, corresponde afirmar que los procesados en estas actuaciones funcionaron como diferentes eslabones de un plan sistemático pergeñado para cometer delitos de lesa humanidad, siempre dirigidos por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez y apoyados por el aparato logístico del Estado. Bajo estas favorables circunstancias, estos y los demás actores de la contrinsurgencia, realizaron todas las acciones que les posibilitaron el ocultamiento de cualquier tipo de vestigio que permita esclarecer los hechos en cuestión con el único propósito de alejar de la justicia la verdad real de los hechos y la posibilidad de que la misma sea ventilada ante los tribunales. Se trató entonces, de un ramillaje humano grupal, plurisubjetivo, gobernado por ideales uniformes, que al ser armonizados por la cabeza del Tercer Cuerpo del Ejército, encararon roles y competencias diversas que en conjunto propulsaron la ejecución del “plan sistemático de exterminio” nunca visto en la República Argentina que, entre otros miles, tuvo como víctimas a cuatro militantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores cuyos nombres fueron Humberto Horacio Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo. VIII-. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE REQUIERE LA ELEVACION DE LA CAUSA A JUICIO:

Los delitos por los cuales se ha procesado a Luciano Benjamín MENENDEZ, Hermes Oscar RODRIGUEZ, Jorge Exequiel ACOSTA, Luís Alberto MANZANELLI, Carlos Alberto VEGA, Carlos Alberto DIAZ, Oreste Valentín PADOVAN y Ricardo Alberto Ramón LARDONE configuran, sin hesitación alguna, crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto son imprescriptibles.-

Al respecto cabe destacar que en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, se define a los crímenes contra la humanidad como asesinatos, exterminio, sometimiento esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetuadas.-

Este concepto marcó el nacimiento de la moderna noción de crímenes contra la humanidad y dable es advertir que la evolución del derecho resultó sustancialmente modificada a partir de la incorporación del derecho internacional en las consideraciones del derecho interno de cada nación, y de acuerdo con el mismo, dicho crímenes tienen indudablemente el carácter de imprescriptibles.-

Así también entre febrero y marzo de 1.945, se lleva a cabo en Chapultepec la Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz, habiéndose adherido Argentina al Acta Final de dichas conferencia, mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1.945, ratificado por ley 12.837.-

Por su parte el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales. Por ello los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forma parte del ius cogens y por ello son reglas impositivas del derecho internacional general.-

El movimiento a favor de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes contra el derecho de gentes se concreta en 1.968, al ser aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad por la resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.-

Dicha Convención, además de afirmar el principio de imprescriptibilidad, compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de guerra o de lesa humanidad.-

Nuestro país, por ley 24.584, sancionada el 1° de noviembre de 1.995, procedió a aprobar la referida Convención.-

Asimismo por decreto 579/2.003 (B.O. 13/8/03) el Sr. Presidente de la Nación dispuso adherir a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad que fuera aprobado por ley 24.584.-

En los considerandos del Decreto se destaca que en lo relativo a la defensa de los derechos humanos la política internacional de la República Argentina debe ser unívoca y despejada de ambigüedades que la vacíen de contenido.-

Que por ello corresponde adoptar los recaudos de estilo, para concluir el procedimiento pertinente para la adhesión a la misma.-

Finalmente por la ley 25.778, sancionada el 20 de agosto del 2.006, se otorga jerarquía constitucional a la referida Convención.-

En orden a la jurisprudencia imperante en la materia, corresponde destacar que ya con anterioridad al dictado del Decreto N° 579/2.003 y de la ley 25.778, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal viene sosteniendo una pacífica jurisprudencia al afirmar que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art 118 Constitución Nacional (Massera s/excepciones del 9 de septiembre de 1.999, Sala I, expte. 30.514; Astiz Alfredo s/Nulidad, 4 de mayo de 2.000, Sala II, expte. 16.071; Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal, 4 de octubre de 2.000, Sala II, expte. 18.020, entre otras).-

Cabe destacar asimismo, y en concordancia con la jurisprudencia mencionada precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido con fecha 24 de agosto de 2.004, en autos “Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ Homicidio Calificado y Asociación Ilícita y otros” (Causa Nº 259), sosteniendo la imprescriptibilidad de los Crímenes considerados de Lesa Humanidad.-

Cabe citar asimismo y manteniendo el orden cronológico desarrollado-a la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, de fecha 15 de diciembre de 2.004, en los autos “VARGAS AIGNASSE Guillermo s/Secuestro y Desaparición” (Expte. N° 45.709 acumulado al Expte. N° 101/84), que mantiene la tesitura sostenida por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.-

Asimismo, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 10 de Junio de 2.004 en las presentes actuaciones ha sostenido, siguiendo los lineamientos mencionados hasta aquí -y manteniendo el criterio que la misma ha sostenido en autos "Vega Juan Carlos s/Denuncia de Apropiación Extorsiva" (Expte. N° 10-V-00)-, la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad.-

Expuesto esto, debe destacarse lo dictaminado, el día 5 de Mayo de 2005, por el Procurador General de la Nación, Dr Esteban Righi en los autos caratulados “Simón Julio Héctor s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa Nº 17.768”. Allí, y con respecto al delito de “TORTURA” el nombrado dijo: “…1) Si bien no se mencionó expresamente al crimen de tortura en la definición de "crímenes contra la humanidad" en el artículo 6, inciso "c", del Estatuto del Tribunal de Nüremberg (del 8 de agosto de 1945), fue considerado en ese proceso como incluido dentro de la expresión "otros actos inhumanos". Posteriormente, fue incluido expresamente en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado (del 20 de diciembre de 1945) que sentó las bases para el juzgamiento de los crímenes cometidos en las cuatro zonas de ocupación que no ingresaron en la competencia del Tribunal de Nüremberg. El artículo II de esa ley mencionaba a "...el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran".

La prohibición de la tortura fue reiterada luego en los diversos instrumentos internacionales sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos humanos que surgieron con posterioridad a la segunda guerra mundial. También se afirmó esa prohibición en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y poco después, en 1969, al aprobarse la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 5 se dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (5.1) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (5.2).

2) Unos años más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas insistió con la prohibición de la tortura mediante la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", resolución 3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta una definición de tortura similar a la que más adelante quedará incorporada a la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (1984). En su artículo 1 establece: "A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras". Ya en la propia definición de tortura se condena la participación de funcionarios del Estado, lo que indica claramente una de las características que ha tenido históricamente la práctica de la tortura: la de estar vinculada a la actividad estatal.

En el artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro trato o pena cruel, inhumano o degradante como "...una ofensa a la dignidad humana..." que "...será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos". A su vez, el artículo 3 establece que "Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y que "no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación...".

En la Declaración también se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación de torturas o de otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de un funcionario público o por instigación de éste (artículo 8), investigación que debe promoverse incluso de oficio en caso que haya motivos razonables para entender que se usaron tales prácticas. Se expresa, asimismo, que todo Estado "asegurará" que los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal (artículo 7) y que el funcionario público que aparezca como culpable de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un proceso penal (artículo 10).

Esta Declaración es un antecedente de las convenciones que años más tarde se celebraron con relación a la tortura tanto a nivel universal como regional.

3) En efecto, la extensión de la utilización de la tortura por parte de agentes estatales o personas bajo su control en la represión política llevó a que se insistiera con la prohibición de esa práctica. En este sentido, además de las diversas declaraciones y pronunciamientos al respecto, cabe destacar la adopción de la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (aprobada por Argentina por ley 23.338 del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res. 39/46). En dicha Convención se definió a la tortura en términos similares a los expresados en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975. Mediante esta Convención, además de constituirse el Comité contra la Tortura -con facultad de recibir, solicitar y analizar informes sobre la práctica de la tortura-, se insistió en la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, en la inadmisibilidad de la invocación de órdenes superiores como justificación de la tortura ni de la existencia de circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna (artículos 2 y 4). Asimismo, fueron establecidas reglas para permitir la extradición de los acusados de tortura y se afirmó la jurisdicción universal para la persecución penal de este delito (artículos 8 y 5.2). A través de esta Convención, en síntesis, se reiteró la prohibición de la tortura y la necesidad de que los responsables no queden sin sanción penal…”

Continuando con su relato, el Procurador General de la Nación manifestó: “…4) Para insistir en que no se creó un crimen nuevo, puede citarse la autorizada opinión de Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo el redactor de su borrador final), quienes "...En su manual acerca de la Convención sobre la tortura (1984) ... escribieron en la p. 1: 'Muchas personas presumen que el principal objetivo de la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional por la Convención solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla del derecho internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en partes en la Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo" (cf. voto de Lord Millet en "La Reina c/Evans y otro y el Comisionado de Policía de la Metrópolis y otros ex parte Pinochet", en "Suplemento Especial de Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre de 2000, p. 107).

5) A nivel regional se firmó el 9 de diciembre de 1985 la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" (aprobada por la República Argentina el 29 de septiembre de 1998 mediante ley 23.952), que recogió principios similares a los contemplados en la Convención recién aludida como la obligación de "...prevenir y sancionar la tortura" (artículo 1), la inadmisibilidad de la eximición de responsabilidad penal basada en haber recibido órdenes superiores (artículo 4) o de su justificación en razón de existir inestabilidad política interna, conmoción interior, etc. (artículo 5). Asimismo, se establecen pautas para facilitar la extradición de las personas acusadas y la obligación de perseguir penalmente los casos de tortura, incluso los cometidos fuera de lugares sometidos a su jurisdicción cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (artículo 12).

En los considerandos de dicha Convención se reafirmó que "...todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos".

6) En el pedido de extradición de Augusto Pinochet por parte del Reino de España se destacó que la prohibición de la tortura tiene su fuente en el derecho internacional consuetudinario, vigente mucho antes de la sanción de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes el 10 de diciembre de 1984, y se reiteró en varios pasajes la jerarquía de ius cogens de esas normas consuetudinarias: "...el uso sistemático de tortura en una gran escala y como un instrumento de política de estado se habían unido a la piratería, crímenes de guerra y crímenes contra la paz como un crimen de jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que ya lo había hecho para el año 1973" (cf. voto de Lord Millet, fallo cit., p. 107).

7) En suma, por las mismas razones expresadas en el acápite anterior, queda claro que para la época en que los hechos investigados tuvieron lugar, la prohibición de la tortura formaba parte ineludible del derecho imperativo dirigido tanto a los Estados como, personalmente, a los funcionarios estatales. En otras palabras, la utilización de la tortura como práctica oficial comprometía la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad individual de quienes la ejecutaran frente al derecho de gentes. Y también respecto de este delito hay que concluir que los tipos penales del Código Penal que lo contienen (artículo 144ter de la ley 14.616) habían ya adquirido por entonces un atributo adicional -la condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de la normativa internacional, vinculante para la República Argentina, que los complementó.

En este mismo dictamen, y al entrar en análisis sobre la “PRESCRIPCION” de los delitos atribuidos (Privación ilegal de la libertad agravada, tormentos agravados y desaparición forzada de personas en perjuicio del matrimonio integrado por Gertrudis Hlaczik y José Liborio Pobrete), el Dr. Esteban Righi dijo: “…1) Es que habiéndose establecido que, ya para la época en que fueron ejecutadas la desaparición forzada de personas y las torturas eran consideradas crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, tal como fuera expresado ya por esta Procuración General y la mayoría de la Corte en el precedente publicado en Fallos: 318:2148 y, recientemente, en la causa "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", sentencia del 24 de agosto de 2004", consid. 21 y siguientes… y;”… son numerosos los instrumentos internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la comunidad de las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación de esta convicción lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, a la recepción convencional de este principio en numerosos instrumentos, como una consecuencia indisolublemente asociada a la noción de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sean mencionados, entre ellos, la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26 de noviembre de 1968 (ley 24.584); los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de la O.N.U., del 3 de diciembre de 1973; la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974 en el Consejo de Europa; el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1996 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ley 25.390). 2) Es sobre la base de estas expresiones y prácticas concordantes de las naciones que tanto esta Procuración como V.E. han afirmado que la imprescriptibilidad era, ya con anterioridad a la década de 1970, reconocida por la comunidad internacional como un atributo de los crímenes contra la humanidad en virtud de principios del derecho internacional de carácter imperativo, vinculantes, por tanto también para el Estado argentino. Así lo ha expresado con claridad V.E, al pronunciarse en relación con un hecho ocurrido durante el último conflicto bélico mundial, oportunidad en la cual enfatizó que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los Estados sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, y que en tales condiciones no hay prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148 y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada).

3) En el marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su artículo séptimo declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad-, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo demás, sin perjuicio de la existencia de esas normas de ius cogens, cabe también mencionar que para la época en que tuvieron lugar los hechos, el Estado argentino había contribuido ya a la formación de una costumbre internacional en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (cf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, consid. 88 y ss., y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada, consid. 31).

4) Establecido entonces que el principio de imprescriptibilidad tiene, con relación a los hechos de autos, sustento en lex praevia, sólo queda por analizar si, de todos modos, se vulneraría el principio de legalidad por no satisfacer esa normativa las exigencias de lex certa y lex scripta. En primer lugar, estimo que no puede predicarse que aquello en lo que consiste una desaparición forzada de personas no estuviera suficientemente precisado a los ojos de cualquier individuo por la normativa originada en la actividad de las naciones, su práctica concordante y el conjunto de decisiones de los organismos de aplicación internacionales; máxime cuando, como ya fue expuesto, el tipo en cuestión no es más que un caso específico de privación ilegítima de la libertad, conducta ésta contenida desde siempre en nuestra legislación penal. Estas consideraciones valen tanto más para el delito de torturas, que se halla previsto desde siempre en los artículos 144 tercero y siguientes.

5) En cuanto a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la imprescriptibilidad, no puede obviarse que el principio de legalidad material no proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos del derecho penal, sino que ésta es relativa a las particularidades del objeto que se ha de regular. En particular, en lo que atañe al mandato de certeza, es un principio entendido que la descripción y regulación de los elementos generales del delito no necesitan alcanzar el estándar de precisión que es condición de validez para la formulación de los tipos delictivos de la parte especial (cf. Jakobs, Derecho Penal, Madrid, 1995, ps. 89 y ss.; Roxin, Derecho Penal, Madrid, 1997, ps. 363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni en la calificación legal de la desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni en la postulación de que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que habitualmente es exigido para las reglas de la parte general; especialmente en lo que respecta a esta última característica, que no hace mas que expresar que no hay un límite temporal para persecución penal…”

Para finalizar el Procurador General de la Nación manifestó: “…6) Por lo demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo evidente que el fundamento político (democrático-representativo) que explica esta limitación en el ámbito nacional no puede ser trasladado al ámbito del derecho internacional, que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano legislativo centralizado, y reserva el proceso creador de normas a la actividad de los Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al requisito de norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos y que dieron origen a la norma de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

7) En consecuencia, debe concluirse que, ya en el momento de comisión de los hechos, había normas del derecho internacional general, vinculantes para el Estado argentino, que reputaban imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, como la desaparición forzada de personas, y que ellas, en tanto normas integrantes del orden jurídico nacional, importaron en virtud de las relaciones de jerarquía entre las normas internaciones y las leyes de la Nación (artículo 31 de la Constitución)- una modificación del régimen legal de la prescripción de la acción penal, previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal.

Por consiguiente, corresponde concluir que no se halla prescripta la acción penal para la persecución de los delitos de tortura y desaparición forzada de personas aquí investigados…”; REQUERIMIENTO DE ELEVACIóN A JUICIO de los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda: “3. ANTECEDENTES Y HECHOS.

Al solo efecto de poner en su real contexto los hechos que están siendo acusados para ser elevados a juicio, en este acápite, describiremos los caracteres generales del Terrorismo de Estado instaurado durante la última dictadura militar, destacando especialmente la estructura operativa implementada a los fines de la “lucha contra la subversión”.

Finalmente, haremos referencia en particular a los hechos individualizados respecto de los cuales con el grado de probabilidad exigida en esta etapa procesal, existen suficientes elementos para que se concrete su elevación a juicio. 3.1. EL TERRORISMO DE ESTADO INSTAURADO POR EL AUTODENOMINADO "PROCESO DE REORGANIZACIóN NACIONAL”.

En razón de que los caracteres y circunstancias generales en que se vio envuelta la sociedad argentina durante la última dictadura militar las consideramos suficientemente probadas tanto por la investigación realizada por la CONADEP, los archivos y textos históricos, y especialmente por la sentencia recaída en la Causa 13 en la que se enjuició a los 9 Comandantes en Jefe que habían integrado las sucesivas Juntas Militares (CFCC, sentencia del 9 de diciembre de 1985, La Sentencia,1987, Imprenta del Congreso de la Nación), así como por las posteriores sentencias de nuestros tribunales que una a una fueron confirmando las terribles peculiaridades que asumió la metodología empleada por el régimen, bajo este título nos limitaremos a realizar una prieta referencia al solo efecto de contextualizar la metodología utilizada por quienes actuaron bajo la órbita del III Cuerpo del Ejército

Como es de público conocimiento, el 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. A partir de ese momento el gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el entonces teniente general Jorge Rafael Videla, el entonces brigadier Orlando Ramón Agosti y el entonces almirante Emilio Eduardo Massera, cada uno de ellos comandante en jefe de sus respectivas armas.

Desde ese momento, la sociedad argentina quedó regida por: 1) El Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, conocida oficialmente el 29 de marzo de 1976, por la cual se disuelven todos los órganos pertenecientes al Poder Legislativo, se remueve a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación, a los integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia y se constituye la Junta Militar, integrada por los Comandantes en Jefe de cada arma, la que asume el Poder Político de la república. Además, fueron suspendidas las actividades de los Partidos Políticos, gremiales y de profesionales; 2) El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional del 31 de marzo de 1976 que establecía normas fundamentales a las que se debía ajustar el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los Poderes del Estado. 3) El Acta del 31 de marzo de 1976 que fija el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluye "erradicar la subversión".

El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional" combinado con el concepto francés de los años 50 de "Guerra Total". Progresivamente se produjo una desviación de la idea militar de defensa frente a un hipotético enemigo exterior hacia el concepto de "enemigo interior" Así, la heterogeneidad de los grupos considerados como una amenaza se volvió inmensa: militantes universitarios, sacerdotes tercermundistas, delegados gremiales, maestros de escuela, militantes políticos y sociales, entre otros.

El plan de desaparición forzada de personas, de detenciones ilegales, de aplicación de Tormentos y de asesinatos, instrumentado sobre la población argentina, constituyó una constante que llevó a los familiares de las víctimas a denunciar los hechos, tanto ante los tribunales de justicia de la Nación como ante los organismos internacionales.

Miles de hábeas corpus y denuncias por privación ilegítima de la libertad se presentaron ante la justicia argentina, con resultado negativo, ya que no se evitaron las Tormentos, ni los asesinatos ni se logró la aparición con vida de los desaparecidos. Esta ineficacia se debía a la negativa en las respuestas dadas a los hábeas corpus por las fuerzas armadas y de seguridad, como así también a la complacencia del Poder Judicial que legitimaba la acción de la represión ilegal iniciada por el Estado.

Tanto las probanzas realizadas en el juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares en al año 1985 por la Cámara Federal Criminal y Correccional de la ciudad de Buenos Aires en la causa 13, así como las denuncias e informaciones recopiladas por la CONADEP, como las conclusiones de la visita in loco realizada por la CIDH de la OEA y por diversas y numerosas investigaciones realizadas posteriormente, indican con claridad que la dictadura militar se propuso imponer un sistema social, cultural, económico y jurídico que definían como "occidental y cristiano", y decidieron exterminar a todas aquellas personas que se opusieran a tal ideal o que, mediante sus opiniones o acciones, pudieran llevar al país hacia un camino distinto al elegido por la Junta Militar.

3.2. LA ESTRUCTURA OPERATIVA IMPLEMENTADA A LOS FINES DE LA “LUCHA CONTRA LA SUBVERSIóN”.

Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. En la Argentina existió un Plan Criminal Sistemático y Generalizado. Las Fuerzas Armadas una vez instaurado el gobierno militar el 24 de marzo de 1976, con el objetivo de “aniquilar al enemigo” montaron una estructura pública y otra clandestina. En Córdoba en particular, como también en Tucumán y en Villa Constitución, la implementación del Plan Sistemático, Generalizado y Criminal desde el Estado había comenzado antes del 24 de marzo de 1976, tal como lo permite establecer entre otras evidencias, las reuniones de la Comunidad Informativa de Inteligencia que desde fines de 1975 encabezaba Menéndez, la existencia del Campo de concentración ilegal de detenidos que comenzó a funcionar a fines del año 1975 en el ámbito de la Prisión Militar ubicada en La Rivera, el accionar de los Comandos Libertadores de América dirigidos por el Destacamento de Inteligencia General Iribarren 141, la utilización como lugar de detención ilegal y tortura de las dependencias de la tristemente célebre D2 en las adyacencias del Cabildo Histórico de Córdoba, donde estaba radicada la Jefatura de la Policía Provincial, entre otros, hechos a esta altura de público y notorio en algunos casos o en otros como conclusión del abundante material probatorio agregado a las causas donde se investigó la Verdad Histórica, como comprobado judicialmente en la sentencia de la causa 13/84 citada precedentemente.

Uno de los rasgos más importantes de esta organización clandestina, fue la división de todo el territorio nacional en zonas de seguridad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio como señalara el ex represor Díaz Bessone en declaraciones públicas de profusa difusión. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en cinco zonas de Defensa, que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejercito Nº 404/75).

En lo que a esta causa respecta, la Provincia de Córdoba integraba junto a otras nueve provincias la Zona 3, a cargo del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, cuyo comandante era el General de División Luciano Benjamín Menéndez. Esta provincia era denominada área 311 (también comandada por el mencionado Menéndez) que creó como estructura represiva a los fines de llevar adelante el ”Aniquilamiento a la subversión”, como llamaron al Plan Sistemático y Generalizado de exterminio de la Oposición Política.

3.3. ESTRUCTURA MILITAR DEPENDIENTE DEL áREA 311

Conforme a la estructura militar jerárquica y vertical resulta importante destacar el organigrama realizado por el entonces Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y Jefe de Estado Mayor de dicha área, Juan Bautista Sasiaiñ obrante a fs 356 de autos, en el que aporta con claridad meridiana, que el área 311 tenia la siguiente organización: El Jefe del área 311, era a la vez el titular del Tercer Cuerpo de Ejercito, General de División, Luciano Benjamín Menéndez. El Jefe del Estado Mayor (o segundo Jefe) del área 311, era quien tenía a su mando la IV Brigada de Infantería Aerotransportada. Del área 311 dependían 1) Brigada de Infantería Aerotransportada IV. 2) Grupo de Artillería 141. 3) Batallón de Comunicaciones Comando 141. 4) Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren. 5) Batallón de Arsenal 141 Río IV. 6) Fabrica Militar Villa Maria 7) Fabrica Militar Río III. También dependían del área 311, la Prisión Militar (La Rivera), la Fabrica Militar de San Francisco, el Liceo Militar Gral. Paz, el Distrito Militar Córdoba, el Distrito Militar Río IV, la Escuela de Suboficiales de Gendarmería Nacional de Jesús Maria y la Policía de la Provincia de Córdoba, colocada bajo su control operacional. Según el mismo organigrama obrante a fs 356 de autos, esta jurisdicción es dividida en siete subáreas, estas eran: Capital (3111), Jesús Maria (3112), San Francisco (3113), Villa Maria (3114), Río IV (3115), Río III (3116) y José de la Quintana (3117), Así mismo la Subárea 1 Córdoba Capital, se dividía en cuatro sectores a cargo del Regimiento de Infantería Aerotransportada 14, a) Grupo de Artillería 4, b) Batallón de Comunicaciones Comando 141, c) Liceo Militar General Paz d) un sector independiente ( acta de acuerdo) a cargo de la Fuerza Aérea Argentina. Este esquema se ve confirmado en términos generales por el memorando secuestrado en la Delegación Córdoba de Policía Federal Argentina incorporado a fs. 2763/2764.

Dentro del área 311 funcionó una estructura de coordinación entre los organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, denominada “Comunidad Informativa de Inteligencia del área 311”. Funcionaba semanalmente para la subárea 3111 (local) y quincenalmente, cuando se reunían conjuntamente con el resto de subáreas de la Provincia de Córdoba (regional). En estas reuniones, presididas por los mas altos jefes del área 311 a las que concurrían los altos jefes de inteligencia de las fuerzas armadas, de seguridad, SIDE, policiales (federal y provincial) e instancias del gobierno de la Provincia, se trataban temas relacionados con lo que se denominaba “lucha antisubversiva”. En ellas se determinó qué organizaciones eran consideradas “enemigas”, la determinación y selección de los “blancos” (es decir personas que supuestamente pertenecían a las organizaciones enemigas), hacer la inteligencia previa a su detención, la consulta previa antes de esos procedimientos, o el chequeo entre dos o mas servicios de inteligencia de los componentes de esa Comunidad, cuando fuera necesario intervenir sin previa autorización, debiendo siempre se comunicada la novedad en forma inmediata al Comando del área (ver al respecto memorandos de fecha 6 y 13 de abril de 1976, esta última presidida por Menéndez obrante a fs. 2836/2841)

Habiendo quedado establecido que toda la estructura del Plan Sistemático, Generalizado y Clandestino de eliminación de la oposición Política tildada de subversiva en Córdoba, funcionaba bajo el mando y las ordenes directas del entonces Jefe del área 311 Luciano Benjamín Menéndez, resulta ahora de suma trascendencia para esta causa, explicar como estaba organizado y cuales fueron las funciones que desempeñaban en dicho plan, el Destacamento de Inteligencia 141 General Iribarren, que a continuación desarrollaremos: Destacamento de Inteligencia 141 (La Base):

La Jefatura era ejercida por un Coronel del Ejercito (que al momento de los hechos la ocupaba Cesar Emilio Anadón cuyos alias eran “Tranco de León o Gerente, quien se suicidara mientras estaba detenido en estos autos) y la Subjefatura por un Teniente Coronel, (quien al momento de los hechos la ocupaba Hermes Oscar Rodríguez). Por debajo de ellos una Jefatura Administrativa conducida por dos Suboficiales Mayores de quienes dependían la seguridad interna, soldados y la conducción del personal.

La estructura de este destacamento estaba dividida en cuatro Secciones:

Sección Primera: “Política” o “Ejecutiva”. En esta sección se producía la síntesis superior de todos los datos recabados por las restantes secciones que infra se describirán. Se dividía en mesas que realizaban “inteligencia” sobre el campo sindical, estudiantil, religioso, cultural, político, económico, organizaciones armadas, etc. Asimismo en esta sección se verificaban las declaraciones (que como ha quedado probado en la causa se transcribían por triplicado, al igual que un informe diario sobre detenidos que iban dirigidos al Destacamento, otro al Comandante del Tercer Cuerpo de Ejercito y otro quedaba en La Perla) de todos los secuestrados en el Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio denominado “La Perla” (que tendrá un trato especial con posterioridad), así como de “La Rivera”. Una de estas copias llegaba diariamente a esta sección aplicándose diferentes usos de esa información: 1- La sección verificaba las declaraciones de todos los secuestrados y las confrontaba incluso con las de quienes ya habían sido “trasladados”. Luego de cotejarlos decidían si debían seguir “interrogando” a los detenidos y que había que preguntarles. 2-La información obtenida de los interrogatorios servia para emprender nuevas investigaciones (como surge de documentación secuestrada en autos de la Secretaría de Información del Estado, S.I.D.E., Córdoba, fs. 1002/1009), que podían ser realizadas ya por el “grupo calle” si consistían en tareas de seguimientos o ya por el “Grupo o Sección de Operaciones Especiales”, luego denominada “Sección de Actividades Especiales de Inteligencia” OP3, si consistían en allanamientos, secuestros y nuevas Tormentos. 3- Si dicha información determinaba el agravamiento de la situación de un preso legal, en algunos excepcionales casos, se pasaba la información a un juez o lo que mas comúnmente sucedía es que era nuevamente sometido a un régimen ilegal de detención en la Perla para ser nuevamente “interrogado”. 4- Establecía prioridades de investigación y pasaban las órdenes al resto de las secciones. 5- Estos datos eran clasificados, elaborados y sintetizados en informes que pasaban a un archivo propio y/o a la Central Nacional de Inteligencia, tal como surge de la declaración testimonial de Piero Di Monte obrante a fs 332 de autos.

Sección Segunda: “Grupo Calle” Esta sección tenia a su cargo las tareas de inteligencia externa, funcionaba en base y en puntos estratégicos de la ciudad de Córdoba, una de sus oficinas se encontraban en la galería Cinerama. Se encargaba de realizar investigaciones, averiguaciones, control de llamadas telefónicas, seguimientos etc, a pedido de la sección primera o política.

Esta sección trabajaba con informantes que estaban infiltrados en diferentes grupos sociales (estudiantiles, sindicales, políticos, etc.).

Sección Tercera: OP3 “Operaciones Especiales” (Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio La Perla)

Esta sección fue reconocida bajo diferentes denominaciones entre 1975 a 1979, Grupo de Operaciones Especiales, Sección de Actividades Especiales de Inteligencia (ver legajos obrantes a fs 1985 y ss).

Esta sección, es la que tenía a su cargo esencialmente y en la generalidad de los casos, la parte operativa, consistente en el secuestro de la víctima ya en la calle, en su trabajo, en su domicilio, etc. La ubicación de la víctima podía provenir de propia información del destacamento o de la obtenida por medio de la tortura de los detenidos. Incluso algunas detenciones fueron productos de los “lancheos” término con el que denominaban a la metodología de llevar a detenidos en vehículos para que indicaran, “marcaran” a otros ciudadanos. Una vez que caían en sus manos, las personas eran trasladas al LRD (Lugar de Reunión de Detenidos), como reglamentariamente denominaban al Campo de Concentración, Tortura y Exterminio de Detenidos “La Perla”. Allí mediante la aplicación de tormentos físicos y psíquicos procuraban la obtención de información del secuestrado, para con ella poder continuar con otras operaciones. Además de secuestrar y torturar a los detenidos, intervenían directamente en los traslados, ya por derecha, ya por izquierda como veremos mas adelante detalladamente. No es un detalle menor, que como se consideraban dueños de la vida y de la muerte, solían preservar durante largos períodos con vida a detenidos desparecidos, ya para mostrarlo a nuevos detenidos que los creían muertos, ya para seguir obteniendo información, ya por otros motivos. Así la OP3 funcionó en la llamada “escuelita” en la Prisión Militar de La Rivera hasta el año 1976, trasladándose casi al mismo tiempo que se produce el golpe de estado al predio conocido como “La Perla” ubicada sobre la mano derecha de la ruta 20 en el sentido Córdoba- Villa Carlos Paz en un predio perteneciente a la Guarnición Militar del Tercer Cuerpo de Ejercito, a la altura del primer puente que comunica la localidad de Malagueño con la referida ruta. Constaba en aquella época, de cuatro edificios de ladrillo a la vista, tres de ellos comunicados entre sí por una galería, de éstos, dos eran utilizados por los oficiales y suboficiales como dormitorios y oficinas administrativas, el tercero era la cuadra donde alojaban a los detenidos. En un extremo de la cuadra estaban los baños, en el opuesto, cuatro oficinas para interrogatorios y tortura y una para enfermería. El cuarto edificio, independiente de los anteriores, era utilizado como garaje, galpón, taller y caballerizas, en el cual también se encontraba la Sala de Tormentos.

También denominada “La Universidad”, en contraposición a la prisión de La Rivera a la que llamaban “La Escuelita”, jerarquizando de esa manera el destino final de los prisioneros y el nivel de tortura en uno y otro centro. Cabe destacar que en el denominado juicio a los comandantes “Causa 13/84” en cuya sentencia dictada el día 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedó clara y certeramente corroborada la existencia de “La Perla” como Centro Clandestino de detención, incluso reconocido por las Fuerzas Armadas y por personal del Destacamento de Inteligencia 141, bajo la denominación “Lugar de Reunión de Detenidos” (LRD), ver. página 202 y 206 del Informe “Nunca Más” Eudeba, Buenos Aires 6º edic. 2003, cit.; y en similares términos: sentencia de la Causa nº 13/84 CFCC, publicada por la imprenta del Congreso de la Nación. Además del fallo citado nos parece oportuno citar en este libelo el fallo que emitió la Excma. Cámara Federal de Córdoba en autos “Bruno Labora Guillermo y Otros p.ss.aa. Homicidio Calificado etc.” al momento de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa de los imputados cuando dice a fs 32:

“…En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba. A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del área 311 –organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, al mando del –por entonces- Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez, quien desempeñaba el cargo de Comandante del III Cuerpo de Ejército y Comandante del área 311…”

Seguidamente a fs 37/38 la misma Cámara continúa afirmando

“… Así ha quedado demostrado, atento a la etapa procesal que nos encontramos, que los secuestrados en distintas ocasiones y lugares eran alojados en las instalaciones que el Tercer Cuerpo de Ejército poseía en el campo militar La Perla, en donde funcionaba lo que las Fuerzas Armadas dieron en llamar un “Lugar de Reunión de Detenidos” (LRD), tratándose de un centro clandestino de detención donde habrían permanecido privadas de libertad, aquellas personas cuya aprehensión no era admitida oficialmente y que, por ende, pasaban a engrosar el grupo de “desaparecidos”…”.

Sección Cuarta: “Logística”

Esta sección se ocupaba de proveer el material, infraestructura, movilidad, necesaria para el desenvolvimiento diario del Destacamento 141.-

Para mayor abundamiento cabe citar la prueba documental que obra en la presente causa a fs 813/815 y ss, producida por las propias autoridades militares respecto a la existencia de La Perla y su dependencia de la Sub Zona 31, bajo el Comando del Gral. Menéndez.

FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION TERCERA DEL DESTACAMENTO DE INTELIGENCIA 141 (OP3)

Esta sección funcionaba bajo el mando de un oficial con el grado de Capitán o Teniente Primero (que al momento de los hechos que se investigan era ejercido por Jorge Exequiel Acosta), quien tenía a su cargo dos grupos que obviamente interactuaban y las mayores veces se confundían, Grupo Operativo y Grupo de Interrogadores.

Respecto al Grupo Operativo del OP3, éste estaba integrada por: oficiales y suboficiales del Destacamento de Inteligencia 141, personal civil de inteligencia (PCI), como también por los llamados “Números”. Estos últimos eran oficiales y suboficiales de diversas Unidades del III Cuerpo de Ejercito, oficiales y suboficiales de otras Fuerzas Armadas y de Seguridad y Oficiales de Gendarmería Nacional, quienes componían un listado de guardia dispuesto por los Jefes del área 311, y a disposición del Destacamento de Inteligencia y constituían la apoyatura a las operaciones. El grupo operativo era el encargado de las “Operaciones Especiales” que consistían en los secuestros y los traslados de las personas según testimonio de Graciela Geuna obrante a fs 248 y ss de autos, cuyos dichos fueron ratificados en las audiencias de la Causa 13/84 y valoradas en la sentencia dictada por la Cámara Federal Porteña y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

También este testimonio ha sido confirmado por muchos otros vertidos en la causa e incluso por las notas de los represores Diedrich y Barreiro obrantes a fs. 992/995, como de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Daniel Righetti, donde varios de los integrantes del OP3 relatan sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss.

Son coincidentes y unívocas las testimoniales y demás pruebas incorporadas a autos al momento de describir estos procedimientos.

Respecto a los “Secuestros” primero podemos decir, sintéticamente, que se trataban de procedimientos ilegales en el cual generalmente participaban entre diez a veinte personas miembros de esta sección con la colaboración de números, la mayoría de las veces en vehículos que eran robados y sin patentes. Así recordemos lo declarado por Piero Di Monte a fs 341/342 de autos “….Los operativos se realizaban preferentemente de noche, pero también lo hacían a la luz del sol, según las necesidades. Actuaban a cara descubierta, muchos utilizaban pelucas, binchas, etc, vestidos de civil con ropa sport. En general las operaciones eran realizadas sobre la base de un Información concreta, consiente en el nombre de “los blancos” a atacar y/o dirección de una casa (QTH), o en operativos espontáneos basados en la “Intuición de algún oficial”. Las operaciones importantes eran previamente planificadas según su naturaleza y peligro que representara. Si las personas buscadas estaban en la casa allanada, son secuestradas y conducidas inmediatamente al campo La Perla…”

Todos estos operativos eran monitoreados y controlados al momento, dado que todo el tiempo el encargado del operativo se comunicaba por radio a “La Base”, y en caso de encontrar resistencia durante el operativo, la Central que seguía la marcha por intermedio de la radio, ordenaba legalizar la acción militar y dar rápida intervención a las fuerzas regulares, enviando al lugar personal militar uniformado o de la Policía Provincial (ver relatos de los ex detenidos Callizo, Meschiati y Di Monte, entre otros, confirmado por las constancias y declaraciones de integrantes del OP3 en el expediente administrativo agregado a fs. 2883 y ss).

Por otra parte los denominados “Traslados” son meticulosamente descriptos por los testigos sobrevivientes de la Perla recién citados, al decir que había diferentes tipos. Los que se realizaban según la jerga de los represores por “Derecha o por Izquierda” (incluso reciben esa denominación en los memorandos secuestrados en la Delegación Córdoba de Policía Federal Argentina, que refleja las reuniones de la Comunidad Informativa de Inteligencia, algunas de ellas presididas por el propio reo Menéndez, ver de fs 364 y ss, 2759 y ss). Así los “traslados por Derecha” comprendían a los detenidos que pasaban legalmente a una cárcel o recuperaban la libertad, sin desconocer que existían situaciones intermedias que normalmente consistían en que el detenido era conducido a “la Rivera” o a “La Perla Chica” ubicada en Malagueño, donde aguardaba la decisión de sus verdugos de ingresar al sistema legal de detención o permanecer en el sistema clandestino.

Los “traslados por Izquierda” (también denominados por los propios represores como “el pozo”, “el metro ochenta”, “ver crecer de abajo los rabanitos”) eran decididos en conjunto por los oficiales del Destacamento mientras que los suboficiales y los PCI del OP3 participaban en la decisión dando su opinión y cumplían las decisiones adoptadas. Los mismos implicaban el fusilamiento previa consulta con la Jefatura del área 311. Una vez adoptada la decisión, La Base daba la orden al grupo operativo de la OP3, quienes disponían la organización de un operativo especial instruyendo al personal de Gendarmería (encargados de las custodias de los detenidos) el preparativo de determinadas personas para ser trasladadas, quienes eran llamadas por el numero que le habían asignado al entrar al campo o por el nombre, y en otras ocasiones se los seleccionaba de forma silenciosa y los hacían retirar de la cuadra. El preparativo era una especie de ritual ya que el ambiente se cargaba de tensión e incertidumbre, a todos los detenidos se los vendaba mas fuertemente de lo que estaban habitualmente, no se podía hablar ni pedir ir al baño y si era la hora de la comida o el mate cocido se suspendía. (ver entre otros, el testimonio de Graciela Geuna a fs 248 a 268). Una vez seleccionados el grupo de detenidos, eran introducidos y acostados en la parte trasera de camiones del Ejercito marca Mercedes Benz también llamados irónicamente “Menéndez Benz” y conjuntamente con los autos que usaban para los operativos, se dirigían en caravana por caminos internos del campo de la Guarnición militar Córdoba en proximidades de la “Mezquita”.

Una vez en el lugar los detenidos eran puestos al borde de una fosa con las manos atadas a la espalda y fuertemente vendados, siendo fusilados por los oficiales y suboficiales que participaban del hecho. Generalmente una vez que los cuerpos caían inertes y sin vida dentro de la fosa eran rociados con nafta o gasoil y con una especie de hisopo se les prendía fuego para luego ser tapada la misma y disimulado el lugar de tal modo que nunca fuera encontrado.

Cabe destacar que los traslados se dieron con diferentes modalidades dependiendo de las fechas en que se produjeron. Así varios de los testigos indicaron que durante el año 1976 la característica de estos traslados era la masividad en el número de detenidos, número que oscilaba de la decena a la treintena. A partir de febrero de 1977 se produjo una modificación sustancial en la modalidad. Según todos los testimonios coinciden, se comenzó a practicar lo que los represores denominaron “Pacto de Sangre” impulsado por la cabeza del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y jefe del área 311, el imputado Menéndez. Este consistía en que toda la oficialidad y suboficialidad de la guarnición militar Córdoba, participara en estos fusilamientos para de esta manera asegurar su silencio. Esto implicó que para dichas ceremonias se empezara a sacar un número mas reducido de detenidos que ahora oscilaban entre dos y cuatro.

También dentro de los “traslados por Izquierda” y relacionados ya con la presente causa, existía una variante, que los mismos represores denominaron “Operativo Ventilador”. Esto significaba que el secuestrado aparecía muerto en la vía pública, para lo cual se sacaban a los detenidos generalmente de noche, fraguando un enfrentamiento armado con las fuerzas del orden (ver al respecto in extenso la Resolución de fecha 17 de agosto del año 2005 que obra agregada a fs 1501 a 1621, en particular las fs 1579 y ss).

Este nombre pertenecía a la jerga que los propios represores utilizaban para denominar una de las metodologías de aniquilamiento de sus victimas, este método tenia como objetivo influir psicológicamente sobre la comunidad al momento de dar a conocer por los medios de comunicación que las fuerzas Armadas y del orden continuaban abatiendo a la subversión ( ver constancias de fs 113 vta. y trascripción de las publicaciones del día 18/12/77 del Diario La Mañana de Córdoba y del Diario Córdoba del día 19/12/77 obrantes a fs 114/115 de autos).

Obra en la causa prueba de valor trascendente en relación a esta metodología, que más que grado de probabilidad nos da la certeza sobre su implementación. Así a fs. 2740/2748, obran las copias de documental secuestrada en la Delegación Córdoba de Policía Federal, mas concretamente estaban glosadas en el legajo de identidad de Daniel Santos Ortega. Allí se puede advertir que este ciudadano fue detenido el 18 de julio de 1978, por personal del área 311, interrogado por la “Sección de Actividades Especiales de Inteligencia, 3ª Sección” y las respuestas obtenidas transcriptas.

Cabe agregar que Daniel Santos Ortega fue visto por numerosos testigos en cautiverio en “La Perla” y su cadáver apareció acribillado a balazos en la Morgue Judicial, (retirado por sus parientes) y su muerte sucedió en un aparente “enfrentamiento con las fuerzas del orden” (operativo ventilador), todo esto confirmado en fallo de la Cámara Federal de Córdoba, al resolver una apelación en autos “Bruno Laborda”, resolución que obra en sus protocolos como instrumento público.

Los cuerpos de las personas abatidas eran normalmente remitidos al Hospital Militar donde no se les efectuaba autopsia por expresa orden de las autoridades militares, pero si se tomaban las huellas dactiloscópicas a los fines de identificar dichos cadáveres. Generalmente por orden de un Juez militar los cuerpos eran enviados a la Morgue Judicial de la Provincia. Allí diariamente se acumulaban los cadáveres que ingresaban hasta tanto se ordenaran las inhumaciones en fosas comunes o individuales en el cementerio San Vicente de esta ciudad de Córdoba. Normalmente luego de varios meses, en horas de la noche, se producían los traslados de los cuerpos en vehículos del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, algunos en avanzado estado de descomposición para ser inhumados en dicha necrópolis Este clandestino método ayudaba a preservar el sigilo con que se desarrollaba el Plan Sistemático de Eliminación Física de Personas. Pese a estar en muchos casos identificados los cadáveres, estos datos fueron sistemáticamente ocultados a los familiares que reclamaban conocer su destino a través de reiterados Habeas Corpus que inexorablemente eran rechazados. De tal modo que en la gran mayoría de los casos pasaron a engrosar así las listas de personas desaparecidas denunciados por el Informe de la CONADEP. Todo este macabro método ha sido descrito y probado en la ya mencionada sentencia de la causa 13/84 en el Juicio a los Comandantes y en particular cuando se citan las constancias de la causa “ABAD ANGEL Y OTROS S/ DENUNCIA”, expediente éste que ha quedado agregado a estos autos y reservado en secretaría (fs. 2738 vta.).

Dijimos que esta tercera sección estaba integrada por dos grupos, que obviamente interactuaban y la mayoría de las veces se confundían. Describimos arriba el grupo operativo y ahora desarrollaremos cual fue el rol del segundo grupo denominado “Grupo de Interrogadores”.

Este grupo estaba integrado por oficiales y suboficiales e incluso PCI. La primera sesión de interrogatorio generalmente se daba a todo detenido que ingresaba a la Perla y era conducido a las oficinas que se encontraban en el edificio en cuyas instalaciones también estaba la cuadra. Esta sesión consistía en lo que los represores denominaban “ El Previo” donde les exigían a los secuestrados de forma violenta, que incluían trompadas y patadas, etc, datos relativos a identificación personal, dirección de su domicilio y personas que se encontraban en el, citas, nombres de militantes y cualquier otro dato que permitiera al personal de inteligencia continuar con otros operativos. Seguidamente los secuestrados, eran trasladados por el personal de la OP3 y a veces con la colaboración del personal de gendarmería, hasta una habitación pequeña ubicada al costado de los galpones (en la cual había un cartel que decía “Sala de Terapia Intensiva, no se reciben enfermos”), donde eran sistemáticamente sometidos a sesiones de Tormentos que comprendían el paso de corriente eléctrica por distintas partes de su cuerpo (Picana eléctrica, conocida como “la margarita”), la inmersión de su cabeza en un tacho de agua podrida que le impedía respirar (submarino), golpes con palos en las articulaciones, bolsas de polietileno colocadas en su cabeza (submarino seco) y todo otro tipo de vejaciones, tormentos, violaciones, etc. Por medio de este método se pretendía obtener la información que el torturado conocía, para poder así continuar con la “inteligencia” represiva e ilegal con la que encaraban su plan sistemático de la eliminación de la oposición política. Estas sesiones de tortura como metodología aplicada a casi todos los prisioneros está probada en la causa con numerosísimos testimonios coincidentes además con la documental secuestrada en la sede local de la SIDE (Secretaría de Informaciones del Estado) que obra a fs. 1002 y ss.

De tal forma, puede concluirse que el CCDE “La Perla” fue especialmente afectado para conducir a las personas secuestradas en los operativos, poder aplicarles tormentos, someterlos a interrogatorios y mantenerlos, en contra de su voluntad, en condiciones inhumanas de vida y en la más absoluta clandestinidad, hasta tanto se decidiera su destino final, que podía ser la libertad, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la exterminación física. Puede concluirse, como regla general, que todo el personal que prestó funciones allí era consciente y estaba al tanto de lo que sucedía con las personas que ingresaban privadas ilegítimamente de su libertad.

Un párrafo especial merece la descripción de las condiciones a las que se sometía a los detenidos en La Perla por los funcionarios públicos a su cargo. Todos los testimonios coinciden en señalar que los presos estaban tirados sobre colchonetas en el piso, vendados sus ojos, sin posibilidad de mirar a su alrededor ni de conversar con los demás, totalmente aislados del mundo exterior. Al llegar se les asignaba un número con el cual pasaban a ser identificados en el campo. Todo el tiempo les era remarcado por sus captores que estaban en las manos del Ejercito, que su detención ilegal podía durar todo el tiempo que sus captores lo desearan y que eran amos y señores sobre su vida y muerte. Constantemente escuchaban los gritos de los secuestrados que eran sometidos a tortura, como a quienes luego de ella eran conducidos en pésimas condiciones físicas y psíquicas a la cuadra, a donde no se les proveían de atención médica ni farmacológica adecuada. Permanecían en esas condiciones inhumanas de vida, hasta que se decidiera su destino, la mayoría de las veces su traslado por izquierda como ya hemos detallado. 4. HECHOS PARTICULARES Y PRUEBA

Cumpliendo con los requisitos del art. 347 última parte, C.P.P.N. y a los fines de respetar el principio de congruencia integrante del de legalidad, fijamos los hechos por el que querellamos, y que en la pieza de promoción de acción penal por parte del Ministerio Público ha sido nominado como Tercer Hecho:

TERCER HECHO: El día 6 de noviembre de 1977 aproximadamente a las 22:30 hs, en circunstancias en que Hilda Flora Palacios junto a sus pequeñas hijas, Soledad y Valeria Chávez, arribaban en el automóvil marca Dodge Modelo 1500 color naranja, a su domicilio sito en calle Chivilcoy 3237 entre las calles Tres Arroyo y Patagones en Bº Ampliación Pilar (aunque en una primera e inicial etapa de la investigación se consignaba como presunta dirección del domicilio en calle Pehuajo al fondo en las cercanías del Camino a 60 Cuadras), siendo conducido en la oportunidad el rodado por Víctor Olmos, quien estaba acompañado por su esposa, Irma Juncos y sus tres hijos menores de edad, fueron interceptados por miembros del Grupo de Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren, que funcionaba bajo las directivas y órdenes del titular del área 311 y del Tercer Cuerpo de Ejercito Luciano Benjamín Menéndez, fuertemente armados, algunos con vestimenta de civil y otros uniformados, que ya se encontraban desde varias horas antes en el interior, techo e inmediaciones de la vivienda. En ese escenario de terror frente a los gritos y amenazas del personal militar y civil del grupo operativo y el asombro y estupor de las víctimas y otros vecinos, la señora Hilda Flora Palacios es arrastrada al interior de la morada donde es interrogada, mientras el matrimonio Olmos es sacado violentamente de su vehiculo, siendo encañonados y custodiados por parte del personal que participaba del secuestro, mientras los cinco niños lloraban aterrorizados en el interior del automóvil de la familia Olmos. Posteriormente, ya privados ilegítimamente de su libertad, ya efectuado el secuestro, Hilda Flora Palacios es sacada de la vivienda y metida en uno de los vehiculo que participaba del operativo, fuertemente custodiada, mientras que el matrimonio integrado por los sres. Víctor Olmos e Irma Juncos son introducidos a su vehículo, siendo Olmos obligado a conducirlo y la Sra. Juncos es ubicada en la parte posterior del coche junto a los cinco niños, que allí ya se encontraban, bajo amenazas y gritos de un uniformado que se sentó junto a él. El uniformado le ordenó dirigirse primero a la vivienda en calle Gral. Pedernera nº 2454 de Bº Corral de Palos, domicilio de los suegros del señor Olmos, donde se les permite dejar a los cinco niños. En esa ocasión la Sra. Juncos de Olmos advierte que en uno de los vehículos que venía atrás siguiéndolos, se encontraba Hilda Flora Palacios fuertemente custodiada por varios hombres. Víctor Olmos e Irma Ofelia Juncos son introducidos en la parte trasera de su auto y encapuchados son obligados a tirarse al piso; en tanto Hilda Flora Palacios continuaba en el otro vehiculo fuertemente custodiada y desde allí mismo son llevados por sus secuestradores al Centro Clandestino de Detención y Exterminio La Perla, dependencia militar que funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito y bajo la directa dependencia de quien comandaba esa fuerza y el área 311 (el mencionado Menéndez). Este predio se encuentra ubicado en el camino a Villa Carlos Paz, Ruta 20, sobre la mano derecha de la misma en el sentido Córdoba-Carlos Paz, a la altura del hoy puente de acceso a la localidad de Malagueño. En el campo de detención y exterminio La Perla quedó alojada y privada ilegítimamente de su libertad Hilda Flora Palacios. Por su parte, el matrimonio Olmos fue liberado horas más tarde luego de que ambos fueran interrogados sobre su relación con Palacios.

Hilda Flora Palacios desde su ingreso fue sometida a todo tipo de Torturas físicas y psíquicas, a los efectos de obtener la mayor cantidad de información relacionada con su militancia en la organización política conocida como Partido Revolucionario de los Trabajadores, como también fue sometida durante el cautiverio a condiciones infrahumanas de vida, tales como ser identificada y conocida por un número, permanecer todo el tiempo con una venda sobre sus ojos, incomunicada, acostada en el piso sobre colchones de paja en la cuadra del predio, escuchando los gritos que proferían el resto de detenidos que eran sometidos a Tormentos, ante la total incertidumbre de cual sería su destino. Así continuó mantenida por el Grupo de Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren, que funcionaba bajo las directivas y órdenes del titular del área 311 y del Tercer Cuerpo de Ejercito Luciano Benjamín Menéndez, en esas condiciones, hasta la noche-madrugada que corre del 14 al 15 de diciembre, en que fue retirada por ese personal de la cuadra, junto con su pareja, Humberto Horacio Brandalisis y sus compañeros de militancia Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Por decisión del jefe del área 311, Luciano Benjamín Menendez en la que tuvieron participación el Jefe y Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 y los oficiales a cargo de las cuatro secciones en las que éste se dividía, con la opinión de los suboficiales y personal civil de inteligencia que componían el Grupo de Operaciones Especiales, luego llamada Sección de Actividades Especiales de Inteligencia, los cuatro detenidos fueron asesinados en un Operativo Ventilador como los que se describiera supra, es decir simulando un enfrentamiento armado, en el mismo lugar donde sus cuerpos aparecieron, como si se hubieran resistido a bordo de un automóvil marca Torino, a un operativo de control vehicular que efectuaran las fuerzas armadas y de seguridad en la intersección de Avenidas Colón (en aquella época Ejercito Argentino) y Sagrada Familia, en las primeras horas del día 15 de diciembre de 1977, todo como una operación de encubrimiento de sus fusilamientos, montada por el mencionado Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren. La muerte de Hilda Flora Palacio se produjo por las heridas de arma de fuego que recibiera, causando un shock Hemorrágico Traumático, tal como resulta del Acta de Defunción nº 1493Tomo 2º-Serie “C”-Año 1978 y sus restos inhumados clandestinamente en una fosa individual nº 326 Cuadro B, S/nueva, con fecha 3 de agosto de 1978, luego de que sus restos inicialmente pasaran por el Hospital Militar, de allí derivados a la Morgue Judicial, donde ingresó con el nº de orden 1184, permaneciendo allí casi ocho meses hasta su sepultura, hechos estos que nunca fueron comunicados a sus familiares pese a la presentación de Habeas Corpus pasando a engrosar así el listado de Detenidos Desaparecidos-

5. PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS EN EL DENOMINADO HECHO TERCERO

1)- Respecto al General de división (R) Luciano Benjamín Menéndez:

Analizaremos ahora la conducta específica desplegada por el imputado respecto a la Privación Ilegitima de la Libertad, Tormentos y Homicidio de Hilda Flora Palacios:

Surge que entre el 6 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1977, a la época de los hechos que se acusan, era la máxima autoridad del área 311, con jurisdicción en esta ciudad de Córdoba en la denominada “lucha contra la subversión. (ver legajo personal reservado en secretaría, en particular fs. 2858 de autos).- El imputado Menéndez tenía acabado conocimiento y dominio total sobre el decurso de los hechos que se investigan en esta causa y que se cometían bajo su mando (ver al respecto prueba fs. 364/382, 2759/2849, registro documentales de las reuniones de la Comunidad Informativa por él presididas en numerosas ocasiones). Este espacio que él presidía contaba con la presencia de todos los responsables de los organismos de inteligencia del área, a veces local y otras provincial. Analizaban, procesaban y sistematizaban la información de cada responsable entre ellos el Destacamento Militar de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”. Dirimente para tener como certeramente probado el dominio total que Menéndez ejercía en todas y cada una de las actividades desarrolladas en la pretendida “lucha contra la subversión” son las reuniones mencionadas de la Comunidad Informativa realizadas entre fines del año 1975 y hasta el año 1978, glosadas a autos a las fojas supra mencionadas. Así podemos advertir que en la reunión del día 10 de diciembre de 1975 (fs. 2759/2762) Menéndez personalmente instruye sobre tres ítems fundamentales: la organización y funcionamiento del Grupo de Interrogadores de Detenidos; que en su rol de jefe del área 311, “deseaba” tener conocimiento previo de los procedimientos antisubversivos a realizarse; en caso de actuación necesaria sin previa comunicación, que debía anoticiársele en forma inmediata; que la totalidad de los operativos antisubversivos debían ser centralizados y estar bajo el control operativo del Ejercito, orden que es absolutamente compatible con la dictada en la reunión del 18/10/77 obrante a fs 381/382 del cual claramente surge de las palabras de Menéndez, que “toda novedad debe ser inmediatamente informada”, lo cual demuestra su acabado manejo de lo que él denominaba la lucha contra la subversión. Asimismo en esta reunión se transmiten por intermedio de Cesar Emilio Anadón las directivas impartidas por Menéndez (Jefe del área 311) respecto a que toda la información relacionada con la subversión debe ser elevada hasta la máxima autoridad. En esta causa a fs 2639/2641 en reunión de fecha 13 de abril de 1976, luego de establecer entre las organizaciones enemigas al Partido Revolucionario de los Trabajadores ( PRT) a la que pertenecía Hilda Flora Palacios, ordenaba Menéndez las operaciones en relación a la identificación de los blancos (personas que integraban las agrupaciones políticas mencionadas) y marcando que se debía actuar consultando a su comando para actuar por izquierda, eufemismo ya explicado supra (reiterado en el memorando obrante a fs. 2832/2835 relativo a los tipos de obrar con los blancos y su calificación en A, B y C).

Lo señalado precedentemente demuestra el grado de dependencia que tenia del jefe del área 311, todo el accionar de la represión en Córdoba, como asimismo se advierte claramente que los procedimientos tendientes a detectar a los enemigo era fundamentalmente clandestinos y subrepticios.

Otro elemento dirimente confirmatorio de la existencia de La Perla y el rol dominante que tenía Menéndez sobre todo lo que sucedía en el mismo, surge de la documental obrante a fs. 815 que será mas detalladamente relacionada infra..

Todo esto además es corroborado por los testimonios y documentos de Meschiati, Callizo, Di Monte, Kunzmann, Iriondo y Geuna entre otros que se encuentran glosados a la causa, cuando señalan que al final de cada jornada en el CCDE La Perla, se confeccionaba una lista de detenidos a la que se le agregaba los secuestrados del día, que se efectuaba por triplicado y uno de ellos era remitido directamente al Comandante del Tercer Cuerpo, quien de este modo conocía todo lo que sucedía en La Perla.

Según el testimonio del Sr. Armando A Brizuela, como también de la documental de fs 28 y 137, Palacios, pertenecía al Partido Revolucionario de los Trabajadores, En la reunión de la Comunidad Informativa del 13/04/76, el imputado Menéndez había identificado como enemigo entre otras a esta agrupación política proscripta y había ordenado operaciones represivas clandestinas a los fines del secuestro de los Blancos enemigos como su Aniquilamiento o Traslado, sinónimos de eliminación física de personas.

Por otro lado todos los testimonios de los sobrevivientes del Campo de Concentración La Perla, recién citados, son contestes en afirmar que allí había mapas y organigramas relativos a entre otras agrupaciones al PRT (Partido Revolucionario de los Trabajadores) donde se marcaba con una X a los integrantes de este grupo a quienes ya se había secuestrado y/o dado muerte. Otro dato relevante de la participación de Menéndez en este hecho es que tenía un conocimiento concreto de la detención y traslado hacia La Perla de Palacios, atento a que su nombre figuraba en las listas de detenidos que diariamente le eran elevadas según los propios memorandos y testimonios ya mencionados. Cabe destacar que los testimonios son coincidentes en señalar la presencia personal de Menéndez en el propio campo supervisando su funcionamiento.

Ya supra hemos mencionado como era la organización que Menéndez había predispuesto, para el área 311 en la cual estableció que el grupo de Operaciones Espaciales, Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia 141, era el que debía concretar y materializar la metodología por él ordenada y transmitida por la cadena de mandos (en este caso concreto Hermes Rodríguez). Esta metodología consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos al campo de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Torturas físicas y psíquicas, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En consecuencia el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs. cumplía las órdenes directas de Menéndez. Este siguió teniendo el control directo y total del grupo de operaciones especiales que funcionaba en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, hasta el día l5 de diciembre de 1977, por lo que en su condición de funcionario público también mantuvo a Hilda Flora Palacios privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, durante ese período. También podemos afirmar que Menéndez, funcionario público y máximo jefe del área 311, mantuvo a Hilda Flora Palacios durante ese cautiverio y hasta el 15 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica adecuada, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con numerosos testimonios antes mencionados y la documental de fs. 1002 y ss., todo detenido, incluido este caso concreto de Hilda Flora Palacios, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos. Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Luciano Benjamín Menéndez era el máximo responsable en el plan sistemático que arriba se relatara, para que se ejecutaran estas acciones.

El Plan Sistemático e ilegal de represión que Menéndez encabezaba en Córdoba, como se describió en la sentencia de la causa 13/84 ya citada, del cual el Grupo operaciones especiales en La Perla tuvo una participación principal y esencial, comprendió el destino final de las victimas que en la mayoría de los casos culmino en la decisión de su eliminación física, siendo uno de los métodos el conocido como “ Operativo Ventilador”.

Por ello atento a la prueba agregada en la causa, ha quedado probado las formas en que se adoptaban estas resoluciones, en las que participaba el Jefe del área 311 (el encartado Menéndez), el Jefe y segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, los oficiales integrantes de las cuatro Secciones en que este se dividía, junto con la opinión de los suboficiales y PCI de la Sección Tercera. Podemos afirmar que formó parte esencial en el proceso que culmino con la ejecución de la victima Hilda Flora Palacios, en la noche del día jueves 14 a la madrugada del día 15 de diciembre del año 1977, en que fue retirada por personal del Grupo de Operaciones Especiales (bajo el mando de Menéndez) de la cuadra, junto con su pareja, Humberto Horacio Brandalisis y sus compañeros de militancia Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Los cuatro detenidos fueron asesinados por este personal, que actuaba bajo las ordenes de Menéndez, en un Operativo Ventilador como los que se describiera supra, es decir simulando un enfrentamiento armado, en el mismo lugar donde sus cuerpos aparecieron, como si se hubieran resistido a bordo de un automóvil marca Torino, a un operativo de control vehicular que efectuaran las fuerzas armadas y de seguridad en la intersección de Avenidas Colón (en aquella época Ejercito Argentino) y Sagrada Familia, en las primeras horas del día 15 de diciembre de 1977, todo como una operación de encubrimiento de sus fusilamientos, montado por el mencionado Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren. La muerte de Hilda Flora Palacio se produjo por las heridas de arma de fuego que recibiera, causando un shock Hemorrágico Traumático, tal como resulta del Acta de Defunción nº 1493Tomo 2º-Serie “C”-Año 1978 y sus restos inhumados clandestinamente en una fosa individual nº 326 Cuadro B, S/nueva, con fecha 3 de agosto de 1978, luego de que sus restos inicialmente pasaran por el Hospital Militar, de allí derivados a la Morgue Judicial, donde ingresó con el nº de orden 1184, permaneciendo allí casi ocho meses hasta su sepultura, hechos estos que nunca fueron comunicados a sus familiares pese a la presentación de Habeas Corpus pasando a engrosar así el listado de Detenidos Desaparecidos-

Nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816 recién mencionada. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejército de fecha 1º/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de Detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, ejercida por Luciano Benjamín Menéndez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD), incluso la existencia de detenidos ilegales sin comunicación alguna a la justicia, todo demostrativo de cuales eran las “operaciones especiales” que allí se desarrollaron ordenadas por Menéndez.-

Resumiendo, podemos afirmar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, que la Privación de la Libertad de Hilda Flora Palacios se realizo en cumplimiento de las ordenes del encartado Menéndez. Incluso como funcionario Público que era (en los términos del art. 77 CP), omitió, pudiendo hacerlo, contraordenarla o hacerla cesar a los fines de revertir esa ilegal situación.

Podemos afirmar con la prueba ya señalada ( fs 1002 y ss “ Contrainsurgencia a partir del Accionar del Partido Revolucionario Montoneros ) que fue el propio Menéndez quien determinó la aplicación de los métodos de Interrogación ( tortura y tormentos) y ordeno que la Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia 141, los aplique a los detenidos de forma sistemática, entre ellos a Hilda Flora Palacios, tal como lo describen y confirman los detenidos sobrevivientes. Al mismo tiempo preordenó las condiciones inhumanas de vida arriba descripta, a las que debían ser sometidos todos los prisioneros, en este caso concreto Hilda Flora Palacios.

El Plan Sistemático e ilegal de represión que Menéndez encabezaba en Córdoba, comprendió el destino final de las victimas que en la mayoría de los casos culmino en la decisión de su eliminación física, siendo uno de los métodos el conocido como “ Operativo Ventilador”.

Por ello estimamos acreditado con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia material del hecho nominado tercero y la participación responsable de Luciano Benjamín Menéndez como autor mediato del mismo, hechos sobre cuya calificación legal y detalles sobre la participación nos explayaremos infra.

2)- Respecto al Teniente Coronel HERMES OSCAR RODRIGUEZ:

Analizaremos ahora la conducta específica desplegada por del imputado respecto a la Privación Ilegitima de la Libertad y Tormentos de Hilda Flora Palacios:

Tal como surge de su legajo personal reservado en secretaría, al momento de los hechos el encartado cumplía el rol dentro de la estructura del Tercer Cuerpo de Ejército y del área 311, como Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”. Su aporte para este secuestro y tormentos, radica en que transmitió las órdenes provenientes del Jefe del área 311 Luciano Benjamín Menéndez hacia sus subordinados y proveyó todos los medios necesarios para su cumplimiento. Es de importancia recordar que el destacamento estaba dividido en cuatro secciones, siendo la Tercera Sección la que se encargaba de las operaciones espaciales, consistente en secuestrar a los blancos y conducirlos hacia La Perla (surge de los memorandos secuestrados, del organigrama vertido en el testimonio de Sasiaiñ, y de los numerosos testimonios de los sobrevivientes).

Hermes Oscar Rodríguez como segundo Jefe conocía en concreto sobre cada secuestrado y su traslado hacia La Perla y su permanencia allí, atento que se le comunicaba diariamente a esa jefatura una de las listas que por triplicado se confeccionaba al final de cada jornada en dicho centro clandestino (Ver al respecto testimonios de Meschiatti, Geuna, Piero Di Monte, Callizo, Kunzmann e Iriondo entre otros, quienes mencionan su presencia en el propio campo de concentración, en especial fs. 264, 284, 318, entre otros).

Por otro lado, incluso por haber participado en varias de las reuniones de la Comunidad Informativa, estaba en pleno conocimiento de las órdenes de detectar, y detener en lo posible con vida a los integrantes de quienes habían sido determinadas como organizaciones político militares enemiga, entre las que se contaban el Partido Revolucionario de los Trabajadores.

Surgiendo de su legajo personal que el imputado fue trasladado a otro destino con fecha 05 de diciembre de 1977, surgen dudas respecto a su participación respecto al proceso de decisión que culmino con el asesinato de Hilda Flora Palacios motivo por el cual no es acusado.

Prueba además del conocimiento acabado de cómo actuaban sus subordinados, son las constancias de autos de fs. 2883 y ss. como veremos infra.

Concretamente una de las misiones del grupo de Operaciones Especiales que actuaba bajo el mando de Rodríguez, 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, del cual aquel dependía, era concretar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso ordenadas por Menéndez y transmitidas por Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos al campo de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicas y psíquicas, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En el caso concreto, del legajo de Rodríguez surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia era el superior que ordenó al grupo de operaciones especiales que secuestrara a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs. Asimismo del mismo legajo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977 en el Destacamento de Inteligencia 141 del que dependía el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios cautiva, privada de su libertad en ese campo, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Rodríguez, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios hasta el 5 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con numerosos testimonios ya mencionados y la documental de fs. 1002 y ss., todo detenido, incluido este caso concreto, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas eléctricas , se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos. Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Hermes Rodríguez era uno de los máximos responsables y una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para que se ejecutaran estas acciones.

Fundamental prueba de que Rodríguez cumplió las conductas que se le reprochan, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 dirigida al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate. Esto demuestra que era imposible que Rodríguez en su condición de segundo Jefe no conociera las operaciones especiales para la cual solicita ese reconocimiento, mucho mas cuando según la organización jerárquica era uno de los mandos medios con la obligación de retransmitir las ordenes superiores, lo que además ha sido plenamente confirmado por las testimoniales de los detenidos sobrevivientes.

Las actividades que endilgamos ordenadas por Rodríguez, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 5 de diciembre de 1977 estaban a cargo de Jorge Exequiel Acosta. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….”. También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Se puede asimismo destacar que surge de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Daniel Righetti, donde desde el 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia, Rodríguez, como de varios de los integrantes del OP3 relatan, sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss., detallando como operaba concretamente la sección tercera.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando de Luciano Benjamín Menendez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD). Que allí se alojó a detenidos sin dar ningún tipo de comunicación a la justicia.

Que en el caso concreto se puede afirmar con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal y por el que acusamos, que el hecho nominado tercero se encuentra acreditado en su existencia material y nos permite reprocharle a Hermes Oscar Rodríguez como autor mediato, atento que desempeñó un papel fundamental al transmitir las ordenes para las operaciones que culminaron en la detención de Palacios por parte de sus subordinados pertenecientes a la Sección Tercera, como su posterior traslado al CCDE La Perla, su sometimiento a Tormentos físicos y psíquicos y alojamiento en la cuadra del predio en condiciones inhumanas de vida, cuya calificación legal y consideraciones sobre su participación responsable detallaremos infra.

Respecto al Capitán (R) ACOSTA JORGE EXEQUIEL:

Analizaremos ahora la conducta específica desplegada por del imputado respecto a la Privación Ilegitima de la Libertad y Tormentos de Hilda Flora Palacios:

Surge de su legajo personal que se encuentra agregado en autos a fs. 2013/2015 que el encartado al momento de los hechos que se acusan se desempeñaba como Jefe del Grupo Operaciones Especiales Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia 141Gral. Iribarren, que operaba en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla. Esto ha sido confirmado con las testimoniales de los prisioneros sobrevivientes (ver fs. 266, 288, 324 entre otros).

Una de las misiones del grupo de Operaciones Especiales que comandaba Acosta, era concretar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso Menéndez y Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos al campo de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicos y psíquicos, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda, al Pozo o Ventilador.

En el caso concreto, del legajo de Acosta surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia comandó el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs. Asimismo del mismo legajo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977 en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios cautiva, privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Acosta, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios hasta el 5 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con numerosos testimonios ya mencionados y la documental de fs. 1002, todo detenido, incluido este caso concreto, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos. Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Jorge Exequiel Acosta era una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para ejecutar estas acciones.

Fundamental prueba de que Acosta cumplió estas actividades, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 dirigida al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate. Entre la nómina de personal militar que ha efectuado las operaciones especiales para la cual solicita ese reconocimiento, encabeza la lista el entonces teniente primero Jorge Exequiel Acosta.

Las actividades que endilgamos cumplidas por Acosta, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 5 de diciembre de 1977 estaban a cargo de Jorge Exequiel Acosta. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….”. También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Se puede asimismo destacar que surge de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Daniel Righetti, donde desde el 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia como de varios de los integrantes del OP3 relatan sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss., detallando como operaba concretamente la sección tercera.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando de Luciano Benjamín Menéndez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD). Que allí se alojó a un detenido en concreto, Gustavo Contempomi, sin dar ningún tipo de comunicación a la justicia. Que el motivo de su detención ilegal era su participación y militancia política, la que fue conocida por información suministrada por otros detenidos, la que este reconoció posteriormente. Hay un acta confeccionada por el entonces Teniente Primero Jorge Exequiel Acosta, quien procedió a la detención del mencionado Contempomi y su esposa Patricia Astelarra.

Todo el material probatorio relacionado nos permite tener por acreditada, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, la existencia material del hecho nominado tercero y en consecuencia reprocharle al encartado Acosta, la privación ilegítima de la libertad y los tormentos que se le endilgan, como autor material, según las consideraciones sobre la calificación legal y participación que se harán infra.

Respecto a PADOVAN ORESTE VALENTIN (Gino) a quien acusamos como autor material de las conductas que calificaremos infra con mayor detalle como privación ilegitima de la libertad, tormentos y homicidio de Hilda Flora Palacios, afirmamos:

Que del legajo agregado a autos a fs. 1985/1987 surge que entre el 6 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1977 se desempeñaba como Sargento Primero en la Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia 141, que funcionaba en el Campo de detención y Exterminio La Perla (Grupo de Operaciones Especiales luego llamado Sección de Actividades Especiales de Inteligencia). Todo confirmado por los testimonios de numerosos sobrevivientes (ver fs. 295, 313 entre otros)

Una de las misiones del grupo de Operaciones Espaciales que integraba Padován, era concretar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso Menéndez y Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos a campos de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicos y psíquicos, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En el caso concreto, del legajo de Padován surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia integró el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs. Asimismo del mismo legajo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día l5 de diciembre de 1977 en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Padován, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios durante ese cautiverio y hasta el 15 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica adecuada, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con numerosos testimonios antes mencionados y la documental de fs. 1002, todo detenido, incluido este caso concreto, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos. Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Oreste Padován era una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para ejecutar estas acciones, para lo cual había efectuado un curso de interrogador entre el 16/8/1977 al 30/9/1977 en la Escuela de Inteligencia (ver fs. 1985 vta).

El Plan Sistemático e ilegal de represión que Menéndez encabezaba en Córdoba, como se describió en la sentencia de la causa 13/84 ya citada, del cual Padován tomo parte esencial cumpliendo su rol en el Grupo operaciones especiales en La Perla, comprendió el destino final de las victimas que en la mayoría de los casos culmino en la decisión de su eliminación física, siendo uno de los métodos el conocido como “ Operativo Ventilador”.

Por ello atento a la prueba agregada en la causa, ha quedado probado las formas en que se adoptaban estas resoluciones, en las que participaba el Jefe del área 311, el Jefe y segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, los oficiales integrantes de las cuatro Secciones en que este se dividía, junto con la opinión de los suboficiales y PCI de la Sección Tercera que Padovan reiteramos integraba, podemos afirmar que formó parte esencial en el proceso que culmino con la ejecución de la victima Hilda Flora Palacios, en la noche del día jueves 14 a la madrugada del día 15 de diciembre del año 1977, en que fue retirada por ese personal ( que Padován integraba) de la cuadra, junto con su pareja, Humberto Horacio Brandalisis y sus compañeros de militancia Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Los cuatro detenidos fueron asesinados por este personal (que integraba Padován) en un Operativo Ventilador como los que se describiera supra, es decir simulando un enfrentamiento armado, en el mismo lugar donde sus cuerpos aparecieron, como si se hubieran resistido a bordo de un automóvil marca Torino, a un operativo de control vehicular que efectuaran las fuerzas armadas y de seguridad en la intersección de Avenidas Colón (en aquella época Ejercito Argentino) y Sagrada Familia, en las primeras horas del día 15 de diciembre de 1977, todo como una operación de encubrimiento de sus fusilamientos, montado por el mencionado Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren. La muerte de Hilda Flora Palacio se produjo por las heridas de arma de fuego que recibiera, causando un shock Hemorrágico Traumático, tal como resulta del Acta de Defunción nº 1493-Tomo 2º-Serie “C”-Año 1978 y sus restos inhumados clandestinamente en una fosa individual nº 326 Cuadro B, S/nueva, con fecha 3 de agosto de 1978, luego de que sus restos inicialmente pasaran por el Hospital Militar, de allí derivados a la Morgue Judicial, donde ingresó con el nº de orden 1184, permaneciendo allí casi ocho meses hasta su sepultura, hechos estos que nunca fueron comunicados a sus familiares pese a la presentación de Habeas Corpus pasando a engrosar así el listado de Detenidos Desaparecidos-

Fundamental prueba de que Padovan cumplió estas actividades y el tenor de las mismas, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren”, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate. Si bien está probado que Padován pasó a integrar el OP3 el 30-12-1976 y por ello no integraba la nómina de personal militar que ha efectuado las operaciones especiales para la cual solicita ese reconocimiento, sirve la nota para demostrar cual era el tenor de las actividades que todo miembro cumplió en el Grupo de Operaciones Especiales.

Las actividades que endilgamos cumplidas por Padován, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos entre el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 15 de diciembre de 1977 eran cumplimentadas por Padován. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….” También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Se puede asimismo destacar que surge de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Francisco Daniel Righetti, donde desde el 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia como de varios de los integrantes del OP3 relatan sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss. y sirve de contundente prueba de como operaba concretamente la sección tercera que Padován integraba.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1º/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando era Luciano Benjamín Menéndez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD), todo demostrativo de cuales eran las “operaciones especiales” que Padovan desarrolló.-

Por ello estimamos acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia material del hecho nominado tercero y la participación responsable en él de Oreste Padován, como autor material, detallándose infra la calificación legal y mayores consideraciones sobre la participación.

Respecto a CARLOS ALBERTO DíAZ (HB), a quien acusamos como autor material de las conductas que calificaremos infra como privación ilegitima de la libertad, tormentos y homicidio de Hilda Flora Palacios, afirmamos:

Que del legajo agregado a autos a fs. 1989/1991 surge que entre el 6 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1977 se desempeñaba como Sargento Primero en la Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia 141, que funcionaba en el Campo de detención y Exterminio La Perla (Grupo de Operaciones Especiales luego llamado Sección de Actividades Especiales de Inteligencia). Todo confirmado por numerosos testimonios de sobrevivientes (ver fs. 295, 896 entre otros)

Una de las misiones del grupo de Operaciones Espaciales que integraba Díaz, era concretar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso Menéndez y Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos a campos de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicos y psíquicos, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En el caso concreto, del legajo de Díaz surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia integró el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs.. Asimismo del mismo legajo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día l5 de diciembre de 1977 en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Díaz, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios durante ese cautiverio y en su caso particular hasta el 15 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con los numerosos testimonios mencionados y la documental de fs. 1002, todo detenido, incluido este caso concreto, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos. Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Carlos Díaz era una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para ejecutar estas acciones, para lo cual había efectuado un curso de perfeccionamiento como auxiliar de inteligencia entre el 16/8/1977 al 30/9/1977 en la Escuela de Inteligencia (ver fs. 1989 vta).

El Plan Sistemático e ilegal de represión que Menéndez encabezaba en Córdoba, como se describió en la sentencia de la causa 13/84 ya citada, del cual Díaz tomo parte esencial cumpliendo el rol en el Grupo operaciones especiales en La Perla, comprendió el destino final de las victimas que en la mayoría de los casos culmino en la decisión de su eliminación física, siendo uno de los métodos el conocido como “ Operativo Ventilador”.

Por ello atento a la prueba agregada en la causa, ha quedado probado las formas en que se adoptaban estas resoluciones, en las que participaba el Jefe del área 311, el Jefe y segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, los oficiales integrantes de las cuatro Secciones en que este se dividía, junto con la opinión de los suboficiales y PCI de la Sección Tercera que Díaz reiteramos integraba, podemos afirmar que formó parte esencial en el proceso que culmino con la ejecución de la victima Hilda Flora Palacios, en la noche que corre del 14 a la madrugada del 15 de diciembre de 1977, en que fue retirada por ese personal ( que Díaz integraba) de la cuadra, junto con su pareja, Humberto Horacio Brandalisis y sus compañeros de militancia Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Los cuatro detenidos fueron asesinados por este personal (que integraba Díaz) en un Operativo Ventilador como los que se describiera supra, es decir simulando un enfrentamiento armado, en el mismo lugar donde sus cuerpos aparecieron, como si se hubieran resistido a bordo de un automóvil marca Torino, a un operativo de control vehicular que efectuaran las fuerzas armadas y de seguridad en la intersección de Avenidas Colón (en aquella época Ejercito Argentino) y Sagrada Familia, en las primeras horas del día 15 de diciembre de 1977, todo como una operación de encubrimiento de sus fusilamientos, montada por la mencionada Sección de Operaciones Especiales o Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren (integrado en la ocasión por Díaz). La muerte de Hilda Flora Palacio se produjo por las heridas de arma de fuego que recibiera, causando un shock Hemorrágico Traumático, tal como resulta del Acta de Defunción nº 1493Tomo 2º-Serie “C”-Año 1978 y sus restos inhumados clandestinamente en una fosa individual nº 326 Cuadro B, S/nueva, con fecha 3 de agosto de 1978, luego de que sus restos inicialmente pasaran por el Hospital Militar, de allí derivados a la Morgue Judicial, donde ingresó con el nº de orden 1184, permaneciendo allí casi ocho meses hasta su sepultura, hechos estos que nunca fueron comunicados a sus familiares pese a la presentación de Habeas Corpus pasando a engrosar así el listado de Detenidos Desaparecidos-

Fundamental prueba de que Díaz cumplió estas actividades y el tenor de las mismas, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren”, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate. Díaz integraba la nómina de personal militar que ha efectuado las operaciones especiales para la cual solicita ese reconocimiento, sirviendo la nota para demostrar cual era el tenor de las actividades que todo miembro cumplió en el Grupo de Operaciones Especiales.

Las actividades que endilgamos cumplidas por Díaz, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos entre el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 15 de diciembre de 1977 eran cumplimentadas por Díaz. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….” También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Se puede asimismo destacar que surge de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Daniel Righetti, donde desde el 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia como de varios de los integrantes del OP3 relatan sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss., prueba concreta de como operaba concretamente la sección tercera que Díaz integraba.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1º/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando era Luciano Benjamín Menéndez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD), todo demostrativo de cuales eran las “operaciones especiales” que Díaz desarrolló y plenamente confirmatorio del resto de pruebas reunidas, en especial las testimoniales rendidas por los sobrevivientes supra citados.-

Por ello estimamos acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia material del hecho nominado tercero y la participación responsable en él de Carlos Alberto Díaz, como autor material, detallándose infra la calificación legal y mayores consideraciones sobre la participación.

En relación a la participación de LUIS ALBERTO MANZANELLI (Luis o el hombre del violín), a quien acusamos como autor material de las conductas que calificaremos infra como privación ilegitima de la libertad, tormentos y homicidio de Hilda Flora Palacios, afirmamos:

Que del legajo agregado a autos a fs. 2004/2006 surge que entre el 6 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1977 (salvo una comisión en el Ministerio de Economía de la Provincia entre el 22 de noviembre al 1º de diciembre de 1977) se desempeñaba como Sargento Ayudante en la Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia 141, que funcionaba en el Campo de detención y Exterminio La Perla (Grupo de Operaciones Especiales luego llamado Sección de Actividades Especiales de Inteligencia). Esto ha confirmado por los prisioneros sobrevivientes (ver fs. 293, 302 entre otros)

Una de las misiones del grupo de Operaciones Espaciales que integraba Manzanelli, era concretar, ejecutar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso Menéndez y Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos a campos de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicos y psíquicos, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En el caso concreto, del legajo de Manzanelli surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia integró el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs.. Asimismo del mismo legajo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día l5 de diciembre de 1977 (salvo la breve comisión arriba señalada) en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Manzanelli, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios durante ese cautiverio y hasta el 15 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con los numerosos testimonios mencionados y la documental de fs. 1002, todo detenido, incluido en este caso concreto de Hilda Flora Palacios, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos.

Recordemos que todos los testimonios de sobrevivientes, sindican a Manzanelli como el torturador e interrogador de integrantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores. Hilda Flora Palacios, militante de esa organización, fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Luis Manzanelli era una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para ejecutar estas acciones.

El Plan Sistemático e ilegal de represión que Menéndez encabezaba en Córdoba, como se describió en la sentencia de la causa 13/84 ya citada, del cual Manzanelli tomó parte esencial en el Grupo operaciones especiales en La Perla, comprendió el destino final de las victimas que en la mayoría de los casos culmino en la decisión de su eliminación física, siendo uno de los métodos el conocido como “ Operativo Ventilador”.

Por ello atento a la prueba agregada en la causa, ha quedado probado las formas en que se adoptaban estas resoluciones, en las que participaba el Jefe del área 311, el Jefe y segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, los oficiales integrantes de las cuatro Secciones en que este se dividía, junto con la opinión de los suboficiales y PCI de la Sección Tercera que Manzanelli reiteramos integraba, podemos afirmar que formó parte esencial en el proceso que culmino con la ejecución de la victima Hilda Flora Palacios, en la noche que corre del 14 a la madrugada del 15 de diciembre de 1977, en que fue retirada por ese personal (que Manzanelli integraba) de la cuadra, junto con su pareja, Humberto Horacio Brandalisis y sus compañeros de militancia Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Los cuatro detenidos fueron asesinados por este personal (que integraba Manzanelli) en un Operativo Ventilador como los que se describiera supra, es decir simulando un enfrentamiento armado, en el mismo lugar donde sus cuerpos aparecieron, como si se hubieran resistido a bordo de un automóvil marca Torino, a un operativo de control vehicular que efectuaran las fuerzas armadas y de seguridad en la intersección de Avenidas Colón (en aquella época Ejercito Argentino) y Sagrada Familia, en las primeras horas del día 15 de diciembre de 1977, todo como una operación de encubrimiento de sus fusilamientos, montada por la mencionada Sección de Operaciones Especiales o Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren (integrado en la ocasión por Manzanelli). La muerte de Hilda Flora Palacio se produjo por las heridas de arma de fuego que recibiera, causando un shock Hemorrágico Traumático, tal como resulta del Acta de Defunción nº 1493-Tomo 2º-Serie “C”- Año 1978 y sus restos inhumados clandestinamente en una fosa individual nº 326 Cuadro B, S/nueva, con fecha 3 de agosto de 1978, luego de que sus restos inicialmente pasaran por el Hospital Militar, de allí derivados a la Morgue Judicial, donde ingresó con el nº de orden 1184, permaneciendo allí casi ocho meses hasta su sepultura, hechos estos que nunca fueron comunicados a sus familiares pese a la presentación de Habeas Corpus pasando a engrosar así el listado de Detenidos Desaparecidos-

Fundamental prueba de que Manzanelli cumplió estas actividades y el tenor de las mismas, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren”, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate. Luis Manzanelli integraba la nómina de personal militar que ha efectuado las operaciones especiales para la cual solicita ese reconocimiento, sirviendo la nota para demostrar cual era el tenor de las actividades que todo miembro cumplió en el Grupo de Operaciones Especiales.

Las actividades que endilgamos cumplidas por Manzanelli, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos entre el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 15 de diciembre de 1977 eran cumplimentadas por Manzanelli. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….” También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Se puede asimismo destacar que surge de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Daniel Righetti, donde desde el 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia como de varios de los integrantes del OP3 relatan sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss., prueba certera de como operaba concretamente la sección tercera que Manzanelli integraba.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1º/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando era Luciano Benjamín Menéndez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD).

En el caso particular de Manzanelli, a fs. 788/797 de su domicilio se ha secuestrado numeroso material documental que confirma su accionar en la sección tercera del Destacamento de Inteligencia 141, en el campo de concentración La Perla (fs. 793 punto 11 inc. d.), reconociendo que numerosos cadáveres previo pasar por el Hospital Militar, eran derivados a la Morgue Judicial y de allí enterrados en el Cementerio San Vicente y se colige su voluntad de continuar guardando secreto sobre las actividades ilegales en las que tuvo un rol protagónico y atacar a los testigos que pueden decir la verdad de lo acaecido.

Por ello estimamos acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia material del hecho nominado tercero y la participación responsable en él de Luis Manzanelli, como autor material, detallándose infra la calificación legal y mayores consideraciones sobre la participación.

En relación a LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, (Fogo. Fogonazo o Lacaba)), a quien acusamos como autor material de las conductas que calificaremos infra como privación ilegitima de la libertad, tormentos y homicidio de Hilda Flora Palacios, afirmamos:

Que de las constancias de su legajo microfilmado, agregadas a autos a fs. 200/200 vta. surge que entre el 6 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1977 se desempeñaba como Agente Secreto (bajo la nominación interna de Rodolfo Anselmo Raúl Lacaba) del Destacamento de Inteligencia 141, desempeñando realmente sus tareas en el Campo de detención y Exterminio La Perla (Grupo de Operaciones Especiales luego llamado Sección de Actividades Especiales de Inteligencia). Ello surge plenamente confirmado en la causa, con numerosos testimonios prestados por Graciela Geuna, Liliana Callizo, Teresa Meschiatti, Héctor Teodoro Kunzmann. Mirta Iriondo. Pero adquiere fundamental importancia destacar que dos detenidas secuestradas en el mismo mes de noviembre de 1977 que estuvieron alojadas en el campo de concentración y exterminio La Perla, son contestes en que “Fogo” Lardone desempeñaba sus ilegales funciones en ese lugar (ver testimonios de Bibiana María Allerbon y Mónica Leunda de fs. 893/895 y 896/898). Todo esto se ve confirmado por las constancias que surgen del expediente administrativo labrado con motivo de la muerte de Francisco Daniel Righetti de fs. 2883 y ss, donde “Lacaba”, presta declaración testimonial en las actuaciones y reconoce participar de las operaciones especiales del Destacamento de Inteligencia 141.

Una de las misiones del grupo de Operaciones Espaciales que integraba Lardone, era concretar, ejecutar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso Menéndez y Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos a campos de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicos y psíquicos, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En el caso concreto de Lardone, como ya hemos probado, surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia integró el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs.. Asimismo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día l5 de diciembre de 1977 (dado que no surge de las certificaciones que haya estado de licencia ordinaria o extraordinaria o en alguna comisión) en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Lardone, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios durante ese cautiverio desde el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 15 de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con los numerosos testimonios mencionados y la documental de fs. 1002, todo detenido, incluido en este caso concreto de Hilda Flora Palacios, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos.

Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Ricardo Lardone era una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para ejecutar estas acciones.

El Plan Sistemático e ilegal de represión que Menéndez encabezaba en Córdoba, como se describió en la sentencia de la causa 13/84 ya citada, del cual Lardone tomó parte esencial en el Grupo operaciones especiales en La Perla, comprendió el destino final de las victimas que en la mayoría de los casos culminó en la decisión de su eliminación física, siendo uno de los métodos el conocido como “ Operativo Ventilador”.

Por ello atento a la prueba agregada en la causa, ha quedado probado las formas en que se adoptaban estas resoluciones, en las que participaba el Jefe del área 311, el Jefe y segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, los oficiales integrantes de las cuatro Secciones en que este se dividía, junto con la opinión de los suboficiales y PCI de la Sección Tercera que Lardone reiteramos integraba, podemos afirmar que formó parte esencial en el proceso que culmino con la ejecución de la victima Hilda Flora Palacios, en la madrugada que corre del 14 al 15 de diciembre, en que fue retirada por ese personal ( que Lardone integraba) de la cuadra, junto con su pareja, Humberto Horacio Brandalisis y sus compañeros de militancia Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo. Los cuatro detenidos fueron asesinados por este personal (que integraba Lardone) en un Operativo Ventilador como los que se describiera supra, es decir simulando un enfrentamiento armado, en el mismo lugar donde sus cuerpos aparecieron, como si se hubieran resistido a bordo de un automóvil marca Torino, a un operativo de control vehicular que efectuaran las fuerzas armadas y de seguridad en la intersección de Avenidas Colón (en aquella época Ejercito Argentino) y Sagrada Familia, en las primeras horas del día 15 de diciembre de 1977, todo como una operación de encubrimiento de sus fusilamientos, montado por el mencionado Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren (integrado en la ocasión por Lardone). La muerte de Hilda Flora Palacio se produjo por las heridas de arma de fuego que recibiera, causando un shock Hemorrágico Traumático, tal como resulta del Acta de Defunción nº 1493-Tomo 2º-Serie “C”-Año 1978 y sus restos inhumados clandestinamente en una fosa individual nº 326 Cuadro B, S/nueva, con fecha 3 de agosto de 1978, luego de que sus restos inicialmente pasaran por el Hospital Militar, de allí derivados a la Morgue Judicial, donde ingresó con el nº de orden 1184, permaneciendo allí casi ocho meses hasta su sepultura, hechos estos que nunca fueron comunicados a sus familiares pese a la presentación de Habeas Corpus pasando a engrosar así el listado de Detenidos Desaparecidos-

Fundamental prueba de que Lardone cumplió estas actividades y el tenor de las mismas, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren”, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate, sirviendo la nota para demostrar cual era el tenor de las actividades que todo miembro cumplió en el Grupo de Operaciones Especiales.

Las actividades que endilgamos cumplidas por Lardone, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos entre el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 15 de diciembre de 1977 eran cumplimentadas por Lardone. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….” También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1º/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando era Luciano Benjamín Menéndez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD).

Por ello estimamos acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia material del hecho nominado tercero y la participación responsable en él de Ricardo Alberto Ramón Lardone, como autor material, detallándose infra la calificación legal y mayores consideraciones sobre la participación.

Respecto a VEGA CARLOS ALBERTO (Vergara)

Analizaremos ahora la conducta específica desplegada por el imputado respecto a la Privación Ilegitima de la Libertad y Tormentos de Hilda Flora Palacios, atento que en su caso no debe responder por el Homicidio dado que se encontraba al momento de producirse el mismo, en uso de su licencia anual ordinaria:

Surge de su legajo personal que se encuentra agregado en autos a fs. 762/764 que el encartado al momento de los hechos que se acusan se desempeñaba como Suboficial principal en el Grupo Operaciones Especiales Sección Tercera del Destacamento de Inteligencia Gral. Iribarren, que operaba en el CCDE La Perla. Todo confirmado por los numerosos testimonios de prisioneros sobrevivientes (ver fs. 293, 312 entre otros)

Una de las misiones del grupo de Operaciones Espaciales que integraba Vega, era concretar y materializar la metodología ordenada por sus superiores del área 311 (en este caso Menéndez y Rodríguez). Consistía en la obtención de información para la realización de las tareas de Inteligencia, esto se concretaba en allanamientos ilegales, secuestros de personas, robo de bienes, obtención de documentación, traslados de los detenidos a campos de concentración La Perla, su sometimiento a interrogatorios con la aplicación de todos tipo de Tormentos físicos y psíquicos, su alojamiento en la cuadra en condiciones infrahumanas de vida, y la participación en las decisiones del destino final de las victimas que podía ser la legalización, la liberación o en la mayoría de los casos su asesinato en procedimientos conocidos como Traslados por izquierda ( al Pozo o Ventilador).

En el caso concreto, del legajo de Vega surge que el día 6 de noviembre de 1977 se encontraba ejerciendo sus funciones, y no consta ninguna sanción por no cumplir las obligaciones a su cargo. En consecuencia integró el grupo que secuestró a Hilda Flora Palacios cuando ésta arribó a su domicilio aproximadamente a las 22,30 hs.. Asimismo del mismo legajo surge que continuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones hasta el día 1º de diciembre de 1977 en el Campo de Concentración y Exterminio La Perla, por lo que en su condición de funcionario público mantuvo a Hilda Flora Palacios privada de su libertad en el campo de concentración La Perla, por lo menos durante ese período. También podemos afirmar que Vega, funcionario público, mantuvo a Hilda Flora Palacios durante ese cautiverio y en su caso particular hasta el 1º de diciembre de 1977, en condiciones infrahumanas de vida, esto es, tirada sobre una colchoneta en la cuadra, permanentemente maniatada y con vendas en sus ojos, sin posibilidades de comunicarse libremente con el resto de los detenidos, nominada con un numero asignado en vez de su nombre, privada de atención médica, suprimida la posibilidad de contacto con su familia y en particular con sus hijas, sometida permanentemente al padecimiento de no saber cual sería su destino, escuchando los gritos del resto de los detenidos cuando eran sometidos a interrogatorios o regresaban de la sala de Tormentos etc.. Asimismo omitió, como funcionario publico, hacer cesar esas circunstancias. Por su lado, como ha quedado acreditado con los numerosos testimonios mencionados y la documental de fs. 1002, todo detenido, incluido este caso concreto, cuando ingresaba al Campo de Detención y Exterminio La Perla, luego de un interrogatorio conocido como “el previo” donde se lo sometía a golpes para que diera a conocer su nombre, su domicilio, quienes podían allí encontrarse, filiación política, etc., era casi inmediatamente conducido al exterior de la cuadra, a una sala ubicada en los galpones, conocida como “Sala de Terapia Intensiva” o “Margarita”, lugar donde era atado desnudo a un elástico de cama metálica, y donde había un tacho de 200 lts con agua, lugar donde se le aplicaban descargas eléctricas con picanas, se los sumergía en el tacho, al mismo tiempo que se le aplicaban golpes con palos con gomas o de puño o pié, se le quemaba con cigarrillos, se lo sometía a vejámenes junto con una escenificación de gritos e incluso mostrándole algún detenido conocido, todo tendiente a la búsqueda de doblegar su resistencia y voluntad y obtener así la información que luego iba a ser utilizada para nuevos procedimientos. Hilda Flora Palacios fue sometida a estos tormentos, además de las condiciones inhumanas de vida recién relatadas, y Carlos Alberto Vega era una de las personas predispuestas en el plan sistemático que arriba se relatara, para ejecutar estas acciones.

Fundamental prueba de que Vega cumplió estas actividades, además de los memorandos, los testimonios relatados, son las notas que en su momento presentaran a la superioridad, Diedrich y Barreiro.

La primera se encuentra agregada a fs. 992/993. Es una nota dirigida por el Capitán Diedrich de fecha 6 de noviembre de 1976 dirigida al Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 General de Brigada D Héctor Alberto Iribarren, con la finalidad de informar distintos aspectos relacionados con el personal de la sección Operaciones especiales. Hace referencia que las acciones que realizaba este grupo son encubiertas, sin registro alguno, apartadas del convencionalismo de las operaciones militares regulares. Destaca las largas investigaciones, permanentes interrogatorios etc. todo con fines de combatir al enemigo subversivo, en la misión encomendada por la superioridad. Solicita un reconocimiento para el personal de Operaciones Especiales, concretamente una medalla al heroico valor en combate. Entre la nómina de personal militar que ha efectuado las operaciones especiales para la cual solicita ese reconocimiento, está Vega.

Las actividades que endilgamos cumplidas por Vega, surgen claras también de la nota que Ernesto Guillermo Barreiro le enviara al Comandante en Jefe del Ejército, agregada a fs. 994/995 vta., con fecha 30 de abril de 1977 En esta nota de reconsideración se nos permite asomarnos a que eran las “Operaciones Especiales”, un “modus operandi”, que como ya dijimos el 6 de noviembre de 1977 y hasta el 1º de diciembre de 1977 fueron realizadas por Carlos Alberto Vega. Según el firmante éstas se desarrollaron dentro del marco de las “operaciones contra elementos subversivos” (RC 9-1 reglamento de carácter reservado experimental). Se citan actividades tales como: “…Operaciones propiamente dichas, interrogatorios, investigaciones: En las primeras se desarrollaron algunas como allanamientos, emboscadas, patrullajes dentro del peculiar marco de las operaciones contra irregulares….” También destaca que se obtenía información, se la evaluaba y posteriormente se la ponía a consideración de sus superiores directos, a los efectos de que la misma siguiera el curso correspondiente, ya en su faz operativa como en su procedimiento.

Se puede asimismo destacar que surge de las constancias del expediente confeccionado con motivo del pedido de pensión para la esposa de Daniel Righetti, donde desde el 2º Jefe del Destacamento de Inteligencia como de varios de los integrantes del OP3 relatan sus actividades, obrante a fs. 2883 y ss., prueba certeramente como operaba concretamente la sección tercera, que Vega integró.

Finalmente nos permitimos destacar como claramente indiciario y confirmatorio de todo lo que hasta ahora venimos relatando, la documental obrante a fs. 813/816. Allí se han agregado instrumentos públicos producidos por el propio Ejercito de fecha 1º/7/1976, 26/12/1984 y 13/02/1985, por el cual se reconoce la existencia del Campo de Concentración de detenidos y Exterminio conocido como La Perla, que el mismo funcionaba en el ámbito del Tercer Cuerpo de Ejercito, bajo el Comando de la subzona 31, bajo el directo mando era Luciano Benjamín Menendez, y era el lugar donde “reunían detenidos” (LRD).-

Por ello estimamos acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia material del hecho nominado tercero y la participación responsable en él de Carlos Alberto Vega, como autor material, del secuestro y tormentos sufridos por Hilda Flora Palacios, no así el asesinato, detallándose infra la calificación legal y mayores consideraciones sobre la participación...SUSCINTA MOTIVACION:

En la mayoría de las afirmaciones que hemos efectuado durante la acusación, hemos referenciado la prueba en la que se sustenta, Pero nos parece adecuado en este capitulo correlacionarla sucintamente.

Hemos afirmado la existencia de delitos de lesa humanidad en la presente causa, inadmistiables, imprescriptibles, inindultables y la inconstitucionalidad de las leyes conocidas como “punto Final” (23.492) y “obediencia debida” (23.521). Ello surge de precedentes del derecho internacional y nacional. Así ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Arancibia Clavel” y “Simón”, precedente éste que a su vez sirvió para que la Cámara Federal de Córdoba así lo decidiera en los presentes autos, ante las apelaciones realizadas por los imputados.

Asimismo en los fundamentos dados y las resoluciones adoptadas por la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires, en la causa nº 13/84, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; de las denuncias e investigaciones de la CoNaDep; del Informe de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, entre otros, quedó probado que en la Argentina, en el período en que sucedieron los hechos que se investigan en autos, existió por parte de las mas altas autoridades estatales, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, un plan sistemático de eliminación de la oposición política calificada como subversiva, como ya detalláramos supra.

Que ese Plan Sistemático concretamente en Córdoba fue aplicado desde la más alta autoridad del Tercer Cuerpo de Ejercito, quien a su vez era el Jefe del área 311 conformada para la concreción del mismo. Como ya dijéramos en la introducción, su existencia y organización surge de las declaraciones y organigrama proporcionado por el Gral. Sasiaiñ a fs. 356/361 y del memorando de fs. 2763/2764. Incluso a fs. 813/816 existen las contestaciones a oficios judiciales por parte de altas autoridades del Ejército en 1984 que confirman la existencia de la división del país en Zonas, subzonas, áreas y subáreas, estando la jefatura de la subzona 31 a cargo del Gral. Luciano Benjamín Menéndez.

Respecto al Destacamento de Inteligencia 141 y las secciones en que se encontraba dividido, además de los memorandos y organigrama señalados, su existencia y funcionamiento como que la Sección Tercera funcionaba en el Campo de detención y exterminio de La Perla, surge claramente de los testimonios de Meschiatti, Geuna, Callizo-Pusseto , Kunzmann, Iriondo, Di Monte, Leunda y Allerbon. Esto confirmado plenamente por las documentales mencionadas de fs. 813/816, como por las notas referenciadas supra de Diedrich, Barreiro y el expediente administrativo por la muerte de Francisco Daniel Righetti.-

El listado de personal que integraba el Destacamento de Inteligencia 141, a la fecha de los hechos, surge claramente del listado de fs. 747/754, como de los legajos incorporados a la causa, relacionados al tratar la situación de cada imputado.

Ya hemos detallado supra los memorandos de los cuales surgen las directivas de Menéndez respecto a las organizaciones “enemigas” entre las que estaba el Partido Revolucionario de Los Trabajadores (P.R.T.) y la necesidad de detección y detención de sus integrantes “blancos”.

Respecto a la pertenencia de Hilda Flora Palacios al P.R.T., la misma surge de la ficha de S.I.D.E. estrictamente secreta y confidencial de fs. 28, siendo el origen de la información “área 311” de enero de 1977. Este dato es confirmado en autos por la declaración vertida por Armando Brizuela de fs. 79/81

El secuestro de Hilda Flora Palacios (conocida también como Ana, Ana María o Pocha), las circunstancias en que el mismo se produce y su posterior traslado a La Perla, se encuentra probado en la causa por los dichos de Irma Ofelia del Valle Juncos de fs. 98/101, quien los vivenció junto a su esposo Víctor Olmos, hechos estos que fueron comentados al testigo Brizuela quien depuso también sobre los mismos. Este último testigo confirmó que Ana, Ana María o Pocha, como se la conocía, era Hilda Flora Palacios quien convivía con Humberto Horacio Brandalisis. Olmos y Brizuela eran simpatizantes del P.R.T. (fs. 79/81). Hebe Susana De Pascuale a fs. 69/71 confirma que Hilda Flora Palacios era conocida como Pocha. Por su parte Mirta Iriondo a fs. 47 y ss testimonia sobre el paso y permanencia de Cardozo y Lajas junto a una pareja en La Perla y que los cuatro fueron trasladados en un “Operativo Ventilador” en diciembre de 1977, agregando dibujos realizados de propia mano por Cardozo. Héctor ángel Teodoro Kunzmann confirma el secuestro y permanencia de Lajas en La Perla y su posterior fusilamiento en un “operativo ventilador” (fs. 116). Todas las constancias agregadas en la causa sobre “averiguación de enterramiento Clandestinos” demuestran que el grupo de cuatro personas sacadas de La Perla en diciembre de 1977 para ser asesinadas simulando un enfrentamiento, conocido como “operativo ventilador”, mencionadas por los testigos, fueron Carlos Lajas, Osvaldo Raúl Cardozo, Humberto Horacio Brandalisis e Hilda Flora Palacios (fs. 231, 2686/2692, 2695/2704, 2870/2880). Cabe agregar que ese fusilamiento se encuentra probado en la causa con las certificaciones de las tres notas periodísticas aparecidas en Diarios de circulación masiva que obran a fs.114/115.

En relación a las torturas y condiciones infrahumanas de vida a las que fueron sometidos son abundantes las pruebas testimoniales señaladas supra y el documento secuestrado en la S.I.D.E. Córdoba a fs. 1002 y ss. Kunzmann e Iriondo señalan que el grupo que integraban Lajas y Cardozo y la pareja que fue sacada luego para un “operativo ventilador”, todos del P.R.T., sufrieron torturas y fueron sometidos a condiciones inhumanas de cautiverio.

Las certificaciones de la Morgue Judicial (fs 231/232). , permite establecer que Palacios fue muerta por heridas de bala y que su cadáver permaneció allí hasta el 3 de agosto de 1978 en que fue inhumada clandestinamente en el Cementerio San Vicente (fs. 238). Su muerte está asimismo certificada con el acta de defunción de fs. 225 y de fs. 2739/2739 vta. por “shock hemorrágico traumático”.

En este contexto importante valor confirmatorio adquiere la nota dirigida por el Inspector General Raúl Pedro Telleldin el 16 de julio de 1979 donde señala que Hilda Flora Palacios, Brandalisis y Cardozo fueron “abatidos” (baste señalar que consigna 19/12/1977 coincidente con la fecha de publicación de la noticia en el vespertino “Córdoba”).-

Los restos de Hilda Flora Palacios han sido ubicados e identificados en la causa y posteriormente entregados a su familia para su inhumación, como surge de las constancias incorporadas a autos recién mencionadas.

Respecto a los procedimientos subrepticios y la clandestinidad con que actuaban los imputados en el marco del Plan Sistemático (probado también por la documentación secuestrada en el domicilio de Manzanelli de fs. 785/797), baste señalar las contestaciones que obran en la causa a los Habeas Corpus presentados por la familia de Hilda Flora Palacios sistemáticamente rechazados (fs. 6/9) y que su cuerpo estuvo casi ocho meses en la morgue judicial hasta ser enterrados en el cementerio San Vicente, de donde fueron rescatados e identificados, como surge de la prueba mencionada supra (coincidente con todo lo que fuera oportunamente constatado, en especial de las testimoniales vertidas por los empleados de la morgue judicial y del cementerio San Vicente, en los autos “Abad ángel s/ denuncia, reservados en Secretaría para estos autos).

Las hijas de Hilda Flora Palacios, luego de su secuestro, tal como cuenta Brizuela y Soledad Chávez, quedaron en Córdoba, hasta que su abuelo materno Oscar Palacios, las vino a buscar (ver declaraciones de 79/81, 59/60 vta.). Nunca mas supieron cual fue el destino de su madre, dos menores quedaron durante días a la deriva.

La prueba sucintamente relacionada en este punto, con mas la que se efectuara supra, permite afirmar que la existencia material del hecho nominado Tercero, se encuentra plena y certeramente probado, como también la participación responsable de los imputados en el mismo, con las aclaraciones efectuadas oportunamente, por lo que al encontrarse culminada la investigación, solicitamos la elevación de las actuaciones al Tribunal Oral que corresponda, a los fines de que previo los trámites de ley se efectúe el debate oral y público que culmine con una sentencia...”; AUTO N° DE ELEVACIóN DE LA CAUSA A JUICIO: “Córdoba, 12 de Marzo del año dos mil ocho. Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRANDALISIS HUMBERTO HORACIO S/ AVERIGUACIóN DE ILICITO” (Expte. Nº 13.172) venidos a despacho a fin de resolver sobre los planteos de oposición a la elevación de la causa a juicio deducidos por el Sr. Defensor Oficial y los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz respecto a los imputados LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, M.I. 4.777.189, nacionalidad argentino, nacido el 19/6/27 en San Martín –Provincia de Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo, Córdoba; RODRIGUEZ HERMES OSCAR, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentino, nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle Morón 20, 6to piso, Ciudad de Mendoza; ACOSTA JORGE EXEQUIEL, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentino, nacido el día 2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; MANZANELLI LUIS ALBERTO, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentino, nacido el 7/9/38 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio, Ciudad de Córdoba; VEGA CARLOS ALBERTO, M.I. 6.914.652, nacionalidad argentino, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de Marcelino Arsenio(f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Brandsen N° 1490 1° Dorrego, Guaymallén, Mendoza; DIAZ CARLOS ALBERTO, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentino, nacido el 18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; PADOVAN ORESTE VALENTIN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentino, nacido el 7/6/47 en la ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado, de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; y LARDONE RICARDO ALBERTO RAMON, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentino, nacido el 4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión personal civil de inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N° de la localidad de San Agustín –Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba;

Y CONSIDERANDO:

I -Que los hechos atribuidos a los encartados, conforme a los términos del Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio formulado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 3008/81, son los siguientes: A) CONTEXTO GENERAL:

Los delitos cometidos en perjuicio de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo son crímenes de lesa humanidad contemplados en el Derecho Internacional del cual deriva su naturaleza, contenido y consecuencias, mas allá de la regulación prevista en el derecho interno Argentino.

Los referidos delitos fueron cometidos mediante la utilización del aparato de poder y dentro del marco del “Terrorismo de Estado” que durante la última dictadura militar se impuso en el país.

El “Terrorismo de Estado” es, como el nombre lo indica, ejercido por los mismos gobernantes, quienes monopolizan el poder represivo, curiosamente y en principio, para velar por la seguridad de todas las personas que habitan el país.

En el Terrorismo de Estado entonces, “el protector” de los derechos esenciales del hombre, se convierte en violador y depredador de tales derechos, y las víctimas, dañadas y destruidas, quedan indefensas ante ese “protector – represor”.

Ese era el “Terrorismo de Estado” que imperaba en nuestro país, aún con anterioridad al golpe militar del 24 de Marzo de 1976, como consecuencia de la ruptura institucional llevada a cabo por las Fuerzas Armadas, y de la posterior instalación del Proceso de Reorganización Nacional, impuesto por las autoridades de facto.

En este orden de ideas, resulta esclarecedora la Sentencia recaída en la causa Nº 13/84, cuando en su Considerando 2º, capítulo XX, punto 2 explica en relación a la situación de hecho generada: “… que coexistieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo observaba parcialmente el orden formal –v.g. jurisdiciciones, acción psicológica, informes que se debían suministar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó un solo bando ni se aplicó una sola muerte como consecuencia de una sentencia.

De este modo los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima…”

En efecto, a partir de 1.975, en la República Argentina, y en virtud de decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, se inicia lo que se dio a conocer como “Lucha contra la Subversión” tal como lo han demostrado el informe efectuado por la CONADEP y la sentencia referida ut-supra dictada en el proceso en el que se enjuició a los Comandantes en Jefe de las Juntas Militares (CFCC, sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985).

Esta situación no fue ajena a ésta provincia. A partir de 1.975, en momentos en que asume como comandante del IIIº Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, se inicia un proceso de organización de “fuerzas” a los fines de satisfacer las directivas nacionales. Es así, que la mentada “Lucha” tendiente a la aniquilación de lo que se dio a conocer como fuerzas subversivas, encuadrada bajo una férrea “Doctrina de Seguridad Nacional” - la cual se vale de doctrinas, métodos, intereses y experiencias en conflictos bélicos importados de países de primer mundo-, se empieza a organizar y para ello, se conforma la Zona 3 de Defensa, y dentro de ésta el área 311, cuya jefatura –en ambos casos- era ejercida por el Jefe del IIIº Cuerpo de Ejército.

Bajo el mando y coordinación de ésta área son puestos bajo control operacional diversos organismos militares, policiales y de seguridad de esta provincia, procurando así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas emprendidas.

De esta manera, ya entrado el año 1.976, se encontraba en pleno funcionamiento el aparato represor estatal, quien desatendiendo todo tipo de garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna y sin ningún tipo de escrúpulos, valiéndose de métodos atroces e ilegales (detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones), se aboca a la destrucción de las agrupaciones que eran denominadas de corte “Marxista”, consideradas contrarias a los intereses estatales del momento.

A estos fines, se disponen instalaciones tendientes a albergar a las personas que siendo considerados “enemigos”, eran secuestrados. Cabe señalar que en estos lugares denominados “Lugares de Reunión de Detenidos” (L.R.D.), se procedía sistemáticamente a interrogar de manera salvaje, valiéndose de diversos métodos de tortura, a las personas allí recluidas.

Así las cosas, a partir del 24 de Marzo de 1.976, y una vez que las fuerzas militares de las tres armas toman control del país, la situación antes señalada se agudiza, siendo moneda común la criminalidad y el desprecio absoluto de las libertades y derechos consagrados a los ciudadanos en nuestra Constitución Nacional, por parte de las fuerzas de seguridad en su conjunto.

De esta manera las estructuras y engranajes represores que ya actuaban antes del golpe militar de Marzo de 1.976, adquieren dimensiones inusitadas, transformando así a cada ciudadano en potencial enemigo del sistema, y cristalizándose de esta manera, una verdadera cacería humana sin precedentes en la historia de este país.

Es así que toda persona considerada miembro de alguna de las agrupaciones calificadas como ilegales –como sucedió con las víctimas-era perseguida, detenida e interrogada ferozmente en los diversos centros clandestinos de detención existentes en la provincia, y todo ello, en función de la finalidad perseguida, es decir el “aniquilamiento de las agrupaciones subversivas” en pos de la “Seguridad Nacional”, y sin siquiera inquietarles que, para ello, debían valerse de atroces, sádicas e inhumanas metodologías, teniendo siempre como finalidad última, el cumplimiento de las tareas asignadas, tal como sucedió en el presente caso.

En efecto, estos ilícitos se enmarcan en un concierto de acciones cuya magnitud y coordinación a nivel nacional se explica desde el momento en que se asume que su conducción obedecía a mandatos estatales. La logística estatal puesta en funcionamiento para la ejecución de severas vulneraciones a los derechos humanos de amplios sectores de la población civil autoriza holgadamente a clasificar estos hechos como delitos de lesa humanidad.

Esta planificación y las acciones que se desplegaron en su consecuencia han sido ampliamente acreditadas y descriptas por organismos públicos en infinidad de casos.

El gobierno constitucional del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín dispuso mediante el decreto Nº 187/83, dictado a días de su asunción, más precisamente el día 19 de diciembre de 1983, la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.) que habría de funcionar en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional con el objetivo de esclarecer las desapariciones de personas durante el último gobierno de facto. En los considerandos de esta normativa se expresó “… que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional… Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces…”.

En el informe final producido por este organismo en septiembre de 1984, luego de colectar un enorme cúmulo probatorio, se concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. La desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas, continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes a lo largo de todo el país, donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y eran sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones. Finalmente, las personas detenidas eran en la mayor parte de los casos exterminadas con ocultamiento de su identidad, destruyendo en muchas oportunidades el cuerpo para evitar su identificación o simulando enfrentamientos con las fuerzas de seguridad para justificar e investir así de una aparente licitud la ejecución de quienes sufrían detención mediante el recurso de alegar que su muerte se habría producido como respuesta a una inverosímil agresión armada provocada por las víctimas. En la sentencia pronunciada en la “Causa Nº 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en pleno, el día 9 de diciembre de 1985 se sostuvo “… El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país…”.

... Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha anti subversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales...

… El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa…” (Fallos 309:78 y ss.).

Obedeciendo a este Organigrama diseñado por la Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75, que disciplinaba la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en cinco zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Primer Cuerpo de Ejército –con sede en Capital Federal, Zona 1-, Segundo Cuerpo de Ejército –con sede en Rosario, Zona 2-, Tercer Cuerpo de Ejército –con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares –con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Quinto Cuerpo de Ejército –con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.

La Zona 3 trazaba un cuadrante abarcativo de diez provincias argentinas –Córdoba, San Luís, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Tercer Cuerpo de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.

La Subzona 31 o 3.1 –comprendida en la Zona 3- se refería a las provincias de Córdoba, Catamarca y La Rioja, que a su vez se atomizaba en áreas, correspondiendo a la provincia de Córdoba el área 311 o 3.1.1 al mando de la cual se encontraba el Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. A su vez, el área 311 se dividía en siete Subáreas, a saber: Subárea 3111, Departamento Capital, a cargo de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada; Subárea 3112, Departamentos Sobremonte, Tulumba y Río Seco, a cargo de la Escuela de Suboficiales de Gendarmería Nacional con asiento en Jesús María; Subárea 3113, Departamento San Justo y Río Primero, a cargo de la Fábrica Militar de San Francisco; Subárea 3114, Departamento General San Martín, Unión y Marcos Juarez, a cargo de la Fábrica Militar de Villa María; Subárea 3115, Departamento Río Cuarto, Juarez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña y General Roca, a cargo del Distrito Militar de Villa María; Subárea 3116, Departamento Río Segundo y Tercero Arriba, a cargo de la Fábrica Militar con asiento en Río Tercero y la Subárea 3117, Departamentos Ischilín, Cruz del Eje, Punilla, Colón, Totoral, San Alberto, San Javier, Calamuchita y Santa María, a cargo del Grupo de Artillería 141 con asiento en José de la Quintana. Cabe indicar que nos interesa particularmente en este caso la Subárea 3111, comprensiva de la ciudad de Córdoba.

En este marco institucional se desarrollaron centros de detención denominados Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) en los que se agrupaban a las personas privadas de su libertad con el objetivo de sustraer a sus víctimas del contacto con sus allegados y de la posibilidad de acceder al auxilio de la justicia. Estas dependencias operaban en la clandestinidad para la obtención de información por parte de los secuestrados valiéndose de la coacción y la tortura.

En esta provincia de Córdoba pueden mencionarse varios de estos centros clandestinos, sin embargo, por el volumen de personas que fueron confinadas entre sus muros y por la brutalidad del tratamiento que recibieron, le corresponde a “La Perla” o “Universidad” el triste protagonismo del obrar represivo en la provincia de Córdoba.

El Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio La Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta –sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.

Esta soterrada dependencia militar de detención y tortura funcionaba a cargo del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”, que se encontraba presidido por un Coronel, quien en la época en la que tienen lugar los sucesos que nos interesan en el presente caso era César Emilio Anadón, secundado por un Teniente Coronel, que en aquéllos momentos era Hermes Oscar Rodríguez, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977.

El Destacamento mencionado se organizaba en cuatro secciones: Sección Primera, “Política”; Sección Segunda, “Calle”; Sección Tercera, “Operaciones Especiales” y Sección Cuarta “Logística”. La Sección Tercera precisamente, denominada también “Sección de Actividades Especiales de Inteligencia”, “Grupo de Operaciones Especiales” u “OP 3” era la que funcionaba en la fatídica Perla.

Este Grupo de Operaciones Especiales estaba integrado, en los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge Exequiel Acosta –jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío” –quien durante el mes de diciembre de 1977 no prestó servicios por encontrarse en uso de su licencia anual ordinaria-; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui –fallecido-. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo, eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían todos sus integrantes.

Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección (OP3), actuaba bajo la dirección y supervisión de la jefatura del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, proveyeron a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso.

En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 -como ya se expuso- estuvo a cargo del Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de Leon” o “gerente” –Jefe del Destacamento, fallecido- y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – 2do Jefe del Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de 1977.

A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del área 311 –organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, la cual se encontraba al mando del Comandante de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV –por entonces- Gral. Arturo Gumersindo Centeno –fallecido-, y por encima de éste, del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, General de División Luciano Benjamín Menéndez.

De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuante en lo que se dio a conocer como “lucha antisubversiva”, señalándose además la metodología que sistemáticamente fue implementada, valiéndose de medios profundamente deshumanizantes y por ende antijurídicos, en pugna con los principios fundantes del estado de derecho y con las conquistas más valiosas logradas por las naciones civilizadas de este planeta.

B) HECHO PRIMERO:

1)- Con fecha 6 de noviembre de 1977, en horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis ( alias “Rubén” o “ángel” o “Flaco” o “Juan” o “Juancito”, militante del P.R.T. M.I. 7.844.967, nacido el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María Campitelli y de Humberto Brandalisis), luego de retirarse de la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia del Valle Juncos y Víctor Olmos sito en calle 17 Nro. 3446 de Barrio José Ignacio Díaz de esta ciudad, mas precisamente tras haber llevado a esa casa a su pareja Hilda Flora Palacios junto a sus pequeñas hijas de 1 y 3 años de edad –Valeria y Soledad Chávez respectivamente-, fue secuestrado en la vía pública mientras se encontraba realizando ciertas diligencias, por miembros del Grupo de Operaciones Especiales (OP3) o Sección de Actividades

Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino.

2)- El mismo día, entre las 16.00 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (militante del P.R.T. MI 11.190.163, nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) fue secuestrado por miembros de la Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Grupo de Operaciones Especiales o Tercera Sección (O.P.3) del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, de su domicilio sito en calle Avda. Donato álvarez Km. 10 y medio de esta ciudad – lugar en donde también funcionaba una lomitería de la familia-, en circunstancias de estar cuidando a su sobrino Marcelo. Si bien no se han obtenido testigos presenciales sobre el operativo en virtud del cual Lajas fue aprehendido, el hecho de que su hermana Marta Alicia Lajas, al llegar a la casa, haya encontrado a su hijo de siete meses solo junto a una mamadera aún caliente consumida a la mitad sumado a que la radio estaba a todo volumen y las puertas de ingreso a la morada se encontraban abiertas de par en par, quiere decir, sin lugar a dudas, que Carlos Lajas fue sacado del lugar en contra de su voluntad y de manera intempestiva.

Continuando con la maniobra, mas precisamente al anochecer de ese mismo día, se hicieron presentes en el lugar cinco hombres armados, vestidos de civil y a bordo de tres vehículos Ford Falcon, que se identificaron como personal de “Seguridad de las Personas” los cuales, sin exhibir orden alguna, procedieron a allanar el domicilio y la lomitería por un lapso de veinte minutos. Este “Grupo de tareas”, al revisar los objetos del lugar, demostraron conocer todos los detalles del mismo, de sus ocupantes, a quien le correspondía cada dormitorio y cuáles eran las pertenencias personales de Carlos Enrique Lajas.

En este procedimiento intervinieron miembros del Grupo Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, apoyado por oficiales y suboficiales de otras Unidades, a los que en la jerga militar llamaban “números”. En tal sentido, explica Héctor ángel Teodoro Kunzman, persona que permaneció cautiva en el Centro Clandestino de Detención La Perla desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta principios de Noviembre de 1978 y que fue llevada en uno de los automóviles que participó en aquel operativo, que en esa oportunidad “…fueron después de la detención de la persona, que la persona ya estaba detenida, que por lo general iban a sustraer cosas de valor y tengo la idea que se encontraron con una vivienda bastante humilde, que no había cosas de valor para robar…” y “…Normalmente esos procedimientos se hacían entre tres o cuatro autos, dos autos de inteligencia con dos de los detenidos, generalmente atrás, mas dos autos de apoyo con lo que llamaban números, oficiales o suboficiales de la zona, del Liceo o del Regimiento, eran la apoyatura, los combatientes, se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quien le tocaba cada día estar de guardia para los requerimientos que hiciera el personal de la Perla, cuando necesitaban, aparecían dos, tres o cuatro autos de oficiales y suboficiales que participaban en los procedimientos. No recuerdo quienes iban en los autos en esa oportunidad, a mi me sacaron muchas veces…” (fs. 37/41, 82/83, 84/85, 116/118 vta. y 144 de autos). Confirmando este relato, entre el personal actuante en aquel procedimiento nocturno, fue también reconocido un Teniente del Regimiento 14 del Tercer Cuerpo de Ejército, por el hermano de una vecina que eventualmente presenció el operativo y que por entonces, cumplía con el servicio militar obligatorio en la referida Unidad.

3)- Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de ese mismo 6 de Noviembre de 1977, Hilda Flora Palacios (alias “Pocha” o “Ana” o “Ana María”, militante del P.R.T, M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) fue secuestrada por los miembros del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, al arribar a su domicilio sito en la calle Chivilcoy Nº 3237 de Barrio Amplición Pilar, entre las calles Tres Arroyos y Patagones, de esta Ciudad de Córdoba. En efecto, ante la no aparición a almorzar de Humberto Horacio Brandalisis a la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia Juncos y Víctor Olmos, antes de las 22.30 hs., Hilda Flora Palacios decidió regresar, junto a sus hijas, a la casa en que vivía con Brandalisis. Luego de que el matrimonio anfitrión se ofreciera a llevarlas, Palacios, sus dos hijas, Olmos, Juncos y los tres hijos de estos, a bordo de un Dodge 1500 color naranja, emprendieron viaje hacia Barrio Ampliación Pilar de esta ciudad, mas precisamente a la vivienda que Brandalisis y Palacios habitaban sita en calle Chivilcoy Nro. 3237. Al llegar a ese lugar, personas armadas, unos vestidos de civil y otros uniformados, se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la llevan adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos momentos, para luego hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera Nº2454 de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto, dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo. En ese ínterin de tiempo, Juncos advirtió que en el interior de uno de los automóviles que seguía al Dodge, Palacios era conducida y custodiada por varios hombres.

Encapuchados, maniatados y luego de haber recorrido el trayecto que dista entre Barrio Corral de Palos de esta ciudad y el Centro Clandestino de Detención “La Perla” (sita en la Ruta Nº20, a mano derecha del camino Córdoba-Carlos Paz, mas precisamente a la altura del puente de acceso a la localidad de Malagueño, en predios de la Guarnición Militar Córdoba, jurisdicción del Tercer Cuerpo de Ejército), los tres detenidos en Bº Ampliación Pilar tuvieron diferente suerte. En efecto, ya en aquellas instalaciones militares, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Flora Palacios. Horas más tarde, tras contestar, entre otras cosas, desde cuando la conocían y justificar por qué estaban y el grado de amistad que los unía con la pareja Palacios-Brandalisis, personal de la O.P.3, y a bordo del Dodge 1500, llevó a aquel matrimonio a un lugar no determinado aún para luego ser abandonados.

4)- Hilda Flora Palacios, en cambio, quedo alojada en el centro de detención clandestino La Perla, al igual que Humberto Horacio Brandalisis y Carlos Enrique Lajas, quienes también fueron conducidos allí después de ser aprehendidos por parte del personal militar y civil del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, manteniéndolos a los tres –Palacios, Brandalisis y Lajas- en aquel lugar en clandestino cautiverio, hasta el día 15 de diciembre de 1977, eludiendo proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en general, a la comunidad toda, no solo sobre la existencia de aquel centro de detención, sino también sobre la permanencia de los secuestrados en ese campo.

5)- Ahora bien, los secuestros de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios y Carlos Lajas fueron perpetrados por el Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3

- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz” quien cumplió funciones en Córdoba hasta el día 5 de diciembre de 1977-, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío” –quien prestó servicios hasta el último día de noviembre de 1977, por gozar de licencia anual ordinaria-; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales - también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente, habiéndose desempeñado este último hasta el día 5 de diciembre de 1977 en Córdoba-; Unidad que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 General Luciano Benjamín Menéndez, siendo secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en donde, el General Luciano Benjamín Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, el General Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel César Emilio Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” -y el Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez - 2do Jefe del Destacamento referido - impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaban las condiciones para que fueran eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de asegurar la impunidad de sus responsables, en todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación- de reprimir la subversión. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades precedentemente descriptas.

Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti de cuyo relato obra copia certificada incorporada a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…” (el subrayado pertenece a la Sra. Fiscal Federal).

Asimismo, cabe destacar en relación a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, fueron sobreseídos por fallecimiento (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ).

C) HECHO SEGUNDO:

Durante la permanencia en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de 1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo cuyos datos filiatorios son: M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, secuestrado el 8/11/77 y alojado en el referido “lugar de reunión de detenidos”, fueron intencionalmente sometidos a condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos como físicos por parte del Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3 - (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien cumplió funciones en Córdoba hasta el día 5 de diciembre de 1977; por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”, quien no prestó servicios durante el mes de diciembre de 1977 por encontrarse en uso de licencia anual ordinaria; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales (O.P.3) -también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del mencionado Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente, habiéndose este último desempeñado en Córdoba hasta el día 5 de diciembre de 1977-; Unidad que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311, General Luciano Benjamín Menéndez, quien era secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Son coincidentes al respecto los dichos de Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman – ex detenidos de La Perla -al manifestar que por diciembre de 1977 en el Centro Clandestino referido estuvieron un grupo de personas pertenecientes al P.R.T. Uno de ellos era Cardozo - cuyo nombre de pila comenzaba con la letra “R”-, otro era un chico más alto que Cardozo de apellido “Laja” o “Laje”- Carlos Enrique Lajas -, y además habían dos personas, es decir una pareja que al hombre le decían “ángel”- Horacio Humberto Brandalisis y su pareja - Hilda Flora Palacios-

Asimismo, y sobre Raúl Osvaldo Cardozo, Iriondo dijo: “…también recuerdo a un muchacho de ese grupo que era de apellido Cardozo y creo que de nombre Ricardo, el me regaló unos dibujos que había hecho y que en este acto exhibo y dos de ellos están fechados en diciembre de 1977 señalados como “RC”…” ( que en focotopia quedaron incorporados a fs. 50 y 51), Iriondo manifestó. “…De Cardozo me lo recuerdo bien, él era petizo, pelado o con entradas, de unos 20 y algunos años mas, seguro que tenía menos de 30, se que era estudiante de arquitectura o dibujante, creo que tenía alguna relación con el P.R.T. No recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto con un grupito, no recuerdo exactamente la fecha, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego, al serle exhibida la fotografía de la víctima obrante en el Legajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos la deponente dijo: “…si es Cardozo…” (fs. 47/49 vta.). Kunzman fue conteste en su declaración testimonial al ser preguntado sobre el detenido Raúl Osvaldo Cardozo, oportunidad en la que el testigo dijo: “…que si lo recuerdo, era un chico de 25 años, bastante peladito para la edad, era muy buen dibujante, Cardozo charló con Mirta Iriondo e incluso le hizo algunos dibujos, creo que ella conserva esos dibujos. Cardozo pertenecía al P.R.T…”. Seguidamente, y al serle exhibidas las fotografías de las víctimas obrantes a fs. 61, 62, 76 y 46 de autos, el deponente manifestó “…que la de fs. 46 es la foto de Lajas…” y “…a la mujer de fs. 62 -Hilda Flora Palacios- la recuerdo como una de las personas que estuvo detenida en La Perla…”.

También, Bibiana Maria Allerbon -otra ex detenida en la Perla-, al serle exhibidas las fotografías obrantes a fs. 46, 61, 62, 76 y 212 de autos, reconoció la correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo ya que, en la ocasión, manifestó que “…la foto de fs. 212 que está abajo a la izquierda que por la pelada y el pelo de atrás, se parece al hombre de pelo, uñas y bigotes largos…ese hombre parecía mas grande que yo y daba la impresión que estaba detenido desde bastante tiempo atrás, eso fue cuando hacía ocho o diez días que estaba detenida. Cuando ingresamos al baño yo ví a esta persona, pero en realidad yo quería comunicarme con mis compañeras por eso no le presté atención ni a él ni a los otros detenidos…”.

A su vez, el ex detenido Héctor ángel Teodoro Kunzman - quien a la época de los hechos estuvo destinado a trabajar en el taller de mantenimiento de autos de “La Perla” ubicado al lado de la salita de torturas y de las caballerizas – manifestó: “…que en la tortura participaban los que mas conocían de la organización a la que pertenecía el detenido, que la gente de inteligencia tenía unos organigramas de cada organización, lo iban completando y llegaron a tener mas información que los propios militantes, que a cada detenido lo torturaban para que dieran la mayor cantidad de datos de quienes estaban por debajo y por encima de ellos en la organización, el especialista del P.R.T fue siempre Manzanelli. Seguramente a Lajas lo llevaron a la sala de torturas luego de detenido, puesto que es lo que hacían con todos los detenidos, de quinientos casos de los que yo he escuchado, solo dos casos no pasaron por la sala de torturas…Jorge Vázquez – medico de apodo Víctor o Caballo Loco – y un español de apellido García Cañada…”. En otras afirmaciones Kunzman reiteró: “…Lajas fue con seguridad torturado, puesto que esto era una rutina, por otra parte, si Lajas no fue liberado – como Vázquez o García Cañada – es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al detenido y luego ya lo torturaban con picana, golpes, submarino, etc…” (el subrayado pertenece a la Sra. Fiscal Federal).

En síntesis, en este Centro Clandestino de Detención Tortura y Exterminio, las cuatro víctimas ante referidas, fueron obligados a permanecer constantemente vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica y farmacológica adecuada, como también de información fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes, procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante diversas torturas y tratos crueles – entre ellos golpes de puño, patadas, palos, picana eléctrica, quemaduras en la piel con cigarrillos, submarino y submarino seco (bolsa de plástico en la cabeza para causarles sensación de asfixia) -, a los fines de infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos, anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar.

Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en donde, el General Luciano Benjamín Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión” –, el General Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y el Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez - 2do Jefe del Destacamento referido - impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado, a los fines de asegurar la impunidad de sus responsables, en todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación- de reprimir la subversión. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades precedentemente descriptas.

Asimismo, cabe destacar en relación a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, fueron sobreseídos por fallecimiento (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N).

D) HECHO TERCERO:

El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron retirados de “La Cuadra” en la que permanecían cautivos, dentro del centro de detención clandestina denominado “La Perla”, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales (O.P.3) -también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención referido y actuaba bajo la dirección y supervisión del mencionado Destacamento a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón; Unidad que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 General Luciano Benjamín Menéndez, quien era secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Luego de retirados del lugar en el que habían permanecido cautivos, las cuatro víctimas fueron asesinadas, mediante la utilización de armas de fuego, por el personal de la O.P. 3 referido ut- supra.

Posteriormente, las cuatro víctimas aparecieron, mendazmente, como “abatidas” en la vía pública –más precisamente- en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba, como consecuencia de un enfrentamiento armado producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que repelieron el ataque.

Esta operación encubridora sobre el “fusilamiento” del que fueron objeto Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo y que en la jerga utilizada por el personal de “La Perla” es individualizado como “operativo ventilador”, fue explicado por Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman quienes, al momento de los hechos, también se encontraban detenidos en el Centro Clandestino de Detención antes referido. Sobre el particular, y tras Iriondo manifestar que “…en La Perla se solían emplear unos procedimientos llamados “ventilador” o sea a determinadas horas se sacaban gente, luego aparecían muertos en la vía pública y luego en La Perla ponían la radio y decían que había muerto en un enfrentamiento. Nosotros nos enterábamos de los ventiladores debido a que los escuchábamos por la radio de la guardia o bien porque lo comentaban los mismos guardias…”, la deponente primero indicó “…no recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto a un grupito, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego dijo “…“…En relación a este caso, el de Cardozo y Lajas, había dos personas mas, uno era ángel y su mujer (Brandalisis y Palacios), estos cuatro son llevados también en una operación ventilador en diciembre de 1977…”(fs. 47/49). Por su parte, a fs. 116/118 vta. de autos Kunzamn dijo “…yo no puedo precisar cuándo llevaron a Lajas, pero estoy seguro que lo vi allí en la cuadra y se lo llevaron para matarlo…” y “…yo se que lo trasladaron, es decir que lo sacaron para fusilarlo o para preparar un procedimiento al que le decían ventilador eso ocurrió poco después de su detención, cuando los llevaban para fusilar era con luz del día, generalmente a primera hora de la tarde, pero si era para un ventilador, variaba la hora de acuerdo a como iban a preparar el escenario para simular el enfrentamiento. Esto se hacía para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamiento entonces no había ninguna guerra que pelear, hubo enfrentamientos reales, como el caso del Castillo en el que los ocupantes no se entregaron y entonces se generó un enfrentamiento, también cuando se resistían al allanamiento de una casa, pero cuando el supuesto enfrentamiento se producía en la calle, de noche, seguramente era algo simulado…”. Además, y al serle preguntado para que diga la diferencia que había entre el “ventilador” y el “traslado”, en la oportunidad, Kunzman dijo “…que para los “traslados” se hacía una ceremonia bastante formal que concluía con el fusilamiento, el día del traslado se percibía un clima diferente, los militares de inteligencia estaban muy nerviosos, nos ajustaban bien las vendas, no nos dejaban movernos de las colchonetas, no se podía hacer nada, ni levantarse para ir al baño, había que quedarse quieto esperando, llegaban los camiones Mercedes Benz - nos dábamos cuenta por los ruidos – y se iban por un camino distinto al de los camiones que traían la comida…se introducían por un camino interno e iban a los predios que se encuentran entre La Perla y el Tercer Cuerpo, entre las dos rutas - la que va a Carlos Paz y la que va a La Calera – además algunos datos se filtraban o se conocían por comentarios de los mismos militares, esto era diferente al “ventilador” puesto que seguramente venían en uno o dos autos a llevarse a los detenidos, mas probablemente de noche, sin ninguna formalidad ni ceremonia…” (el subrayado pertenece a la Sra. Fiscal Federal).

La mendaz versión dada a conocer oficialmente –de la cual ni siquiera existió registro alguno sobre las actuaciones que, para el caso de que “el falso evento hubiese sido real”, tendría que haber tramitado el Juez Militar que conoció del episodio-, fue publicada en los diarios “La Mañana de Córdoba” del 18/12/77 y “Córdoba” del 19/12/77. En esos matutinos se informó que el día jueves por la noche, o bien en horas de la madrugada del viernes habían sido “abatidos cuatro delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer (haciendo clara alusión al grupo de cuatro cadáveres que procedentes del Hospital Militar el 15/12/77 ingresaron a la Morgue Judicial), cuando, desde el automóvil en el que viajaban, agredieron con armas de fuego a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico de la Ciudad”. El episodio, según las publicaciones, había tenido lugar en barrio Quebrada de las Rosas, en la intersección de Avda. Ejército Argentino y Sagrada Familia. Los cuatro “delincuentes” se movilizaban en un Torino, sin chapa patente, color claro, y tras bajar los vidrios de las ventanillas, efectuaron contra la patrulla numerosos disparos, reemprendiendo velozmente la marcha para burlar el control. No obstante, los efectivos apostados persiguieron a los prófugos, abriendo fuego y abatiéndolos. En el automóvil Torino, según agregan los periódicos, se encontraron tres pistolas calibre 11.25 y una ametralladora Thompsom. La primera de las publicaciones aclara que si bien sobre el suceso no había información oficial, la noticia había sido confirmada “en medios autorizados”.

A pesar de todo lo expuesto y de las gestiones y Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia, tampoco en estas instancias se proporcionó información a familiares, allegados, ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de las cuatro víctimas.

Producida la muerte de Humberto Horacio Brandalisis, Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas, los cuatro cuerpos de estas personas víctimas del mismo procedimiento, fueron llevados, sin realizárseles las respectivas autopsias, desde el Hospital Militar de esta ciudad a la Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba. Allí fueron registrados el día 15 de Diciembre de 1977, a la misma hora, con la misma causa de ingreso - heridas de bala -bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e individualizados como “Brandalise Humberto Horacio”, “N.N. Cardozo”, “N.N. Palacios” y “Layas o Lajas Carlos Enrique” respectivamente.

Luego de permanecer varios meses depositados en la Morgue del Poder Judicial Provincial, finalmente, los cuatro cuerpos fueron inhumados por el Servicio Funerario Municipal en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad de Córdoba. En efecto, y conforme surge del Libro del mencionado Cementerio, identificado con el Nº4, el cadáver de Humberto Horacio Brandalisis (consta como Brandalisi Humberto Horacio – Judicial Nº 1182 fallecido el 15/12/77) tuvo ingreso a esa Necrópolis y fue inhumado el 6/04/78 en Fosa Nº 29-Cuadro G, S/Vieja; el cadáver de Carlos Enrique Lajas (consta como Lajas Carlos Enrique – Judicial Nº 1185 fallecido el 15/12/77) tuvo ingreso y fue inhumado el 31/03/78 en Fosa Nº 518-Cuadro C, S/Nueva; el cadáver de Hilda Flora Palacios (consta como N.N. adulto femenino – Judicial Nº 1184 fallecida el 15/12/77) tuvo ingreso al Cementerio de San Vicente y fue inhumada el 3/08/78 en Fosa Nº 326-Cuadro B, S/Nueva. Iguales consideraciones corresponden para Raúl Osvaldo Cardozo, puesto que a fs. 241 de autos obra la orden inhumación de fecha 31 de Julio de 1978 del N. N. masculino Adulto correspondiente al Acta Nº 1494, Tomo 2-Serie C, folio 347, fallecido el 15/12/77, por Shock hemorrágico traumático, habiéndose insertado en la parte superior el Nº 1183 que fue asignado en la morgue a Cardozo, como así también el Nº de fosa 3116-C. S/N del Cementerio San Vicente.

Asimismo, el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba confeccionó los certificados de defunción de las cuatro víctimas. De las mismas resulta que con fecha 30 de Marzo de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 593-Tomo 1º-Serie A-1978 correspondiente a Carlos Enrique Lajas (registrado allí como su nombre lo indica) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Hemorragia aguda por herida de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. Oscar Fredy Luco). También, con fecha 5 de Abril de 1978 se realizó el Acta de defunción Nº 625-Tomo 1º-Serie A1978 correspondiente a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como Brandalise) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico causado por heridas de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero). Tiempo mas tarde, es decir con fecha 31 de Julio de 1978 se efectuó el Acta de defunción Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. Adulto femenino) en donde se hace constar que la nombrada falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero). Ese mismo día, es decir el 31 de Julio de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 1494-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo (registrado allí como N.N. Adulto Masculino) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero).

A pesar de las gestiones y los Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia, ni los familiares, allegados, ni tampoco las autoridades judiciales recibieron información sobre el destino final de las cuatro víctimas, pese a que los responsables de la suerte corrida por estas, contaban con datos suficientes como para identificarlos y localizar a sus parientes o conocidos e informarles de sus fallecimientos. Confirma tal circunstancia la nota de fecha 16/07/79, suscripta por el Inspector Gral. Raúl Pedro Telleldín de la Policía de la Provincia de Córdoba, en la que requiere al Jefe de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, le informe los antecedentes y remita las fichas dactiloscópicas y fotografías personales de los cadáveres de diversas personas “abatidas” entre las que se menciona a: “…BRANDALISE HUMBERTO…CARDOZO RAUL OSVALDO…PALACIOS HILDA FLORA…” (fs. 1020). El que no se haya brindado información oportuna y certera sobre el deceso de estas personas, es explicado por la Conadep en su informe final “Nunca Más”, pág. 246, al señalar que estos “muertos sin nombre” encuadrarían dentro de la misma metodología de la desaparición forzada de personas, dirigida a prolongar la incertidumbre sobre lo que sucedió a cada detenido, impidiendo a los familiares, allegados y a la población en general, saber cuál fue el destino individual y concreto que le tocó en suerte.

Así pues, mientras las Fuerzas Policiales de Córdoba, ya por el 16 de Julio de 1979, “afirmaban con certeza” sobre cuál fue el final de las personas signadas como víctimas en la presente causa –murieron “abatidas”-, sus parientes, amigos, conocidos y la sociedad en su conjunto, aún hoy permanecen sin respuesta y con la incertidumbre acerca de su destino.

Tuvieron que transcurrir 27 años de historia para que uno de los cuatro “desaparecidos” de esta causa sea finalmente ubicado e identificado. En efecto, con fecha 8 de Noviembre de 2004 y en la causa que se tramita ante el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, caratulada “AVERIGUACIóN DE ENTERRAMIENTOS CLANDESTINOS EN AUTOS PEREZ ESQUIVEL ADOLFO Y MARTINEZ MARIA ELBA S/ PRSENTACION” (EXPTE Nº 9693), producto de la tareas conjuntas que se realizaron con los peritos antropólogos oficiales del Equipo Argentino de Antropología Forense y con el Dr. Carlos Vullo, en carácter de Director del Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, la Dra. Cristina Garzón de Lascano resolvió: “…I – DECLARAR que el cadáver de Hilda Flora Palacios, argentina D.N.I Nº 10.065.452, nacida el día 8 de Octubre de 1951 en la ciudad de Santa Fé – Provincia del mismo nombre -, hija de Oscar Gualberto e Hilda Beatriz Roberto, ingresó a la Morgue del Poder Judicial de esta ciudad, el día 15 de Diciembre de 1977, fallecida como consecuencia de shock hemorrágico traumático causado por herida de bala, habiendo sido inhumados sus restos con fecha 03 de Agosto de 1978 en la fosa individual B 326 sector nuevo del Cementerio de San Vicente de esta ciudad. II – LIBRAR OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, a fin de que sirva realizar las modificaciones y/o rectificaciones que fuera necesario en relación el Acta 1493 Tomo 2 Serie “C” Folio 347 del año 1978, haciéndose constar expresamente que este cadáver “N. N. Adulto Femenino” es Hilda Flora Palacios, filiada precedentemente. III – HACER ENTREGA a los familiares de Hilda Flora Palacios, de los restos mortales identificados, debiendo conservarse muestras representativas de ellos por parte del Equipo Argentino de Antropología Forense. IV – PROTOCOLICESE, HAGASE SABER…” (fs. 2042/2045).

Las maniobras delictivas descriptas en este hecho fueron realizadas merced a la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en la que, el General Luciano Benjamín Menéndez -como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, El General Antonio Gumersindo Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311 y el Coronel César Emilio Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” -impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de asegurar la impunidad de sus responsables, en todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación- de reprimir la subversión. En efecto, Menéndez, Centeno y Anadón, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades precedentemente descriptas.

Asimismo, cabe destacar en relación a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y César Emilio Anadón, que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, fueron sobreseídos por fallecimiento (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ).

II – Por los hechos antes descriptos, La Sra. Fiscal imputa a Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada –descripto en el punto “B Hecho Primero”- (art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis) en un total de 3 hechos, en perjuicio de Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios; e imposición de tormentos agravados –descripto en el apartado “C Hecho Segundo”- (art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto) -4 hechos-, en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo; en tanto que se atribuye el delito de homicidio agravado –descripto en el apartado “D Hecho Tercero”- (previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º) 4 hechos, en perjuicio de las mismas víctimas, solamente a los encartados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone (en todos los casos los artículos citados corresponden al Código Penal vigente en los meses de noviembre y diciembre del año 1977, esto es ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338).

III – Que notificadas a las respectivas Defensas Técnicas de los distintos imputados con la finalidad prevista en el art. 349 del Código Ritual, a fs. 3099/3102 el Sr. Defensor Oficial –Dr. Luis Eduardo Molina- en representación de los imputados Rodríguez, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone, y a fs. 3114/35 y vta. los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz -en ejercicio de la defensa técnica del encartado Luciano Benjamín Menéndez-, se oponen a la elevación a juicio de la presente causa por las razones que a continuación se expondrán de manera separada a los fines de una mayor claridad en la exposición de las mismas. Que habiéndose notificado debidamente al Dr. Alejandro Cuestas Garzón –defensor técnico del encartado Jorge Exequiel Acosta- el mismo deja vencer el término sin haber presentado oposición alguna.

1) Oposición incoada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina: en primer término manifiesta el Sr. Defensor Oficial que los requerimiento de elevación a juicio formulados por la Sra. Fiscal Federal –Dra. Graciela López de Filoñuk- a fs. 3008/3081, por la querella a fs. 2946/2982 y por el del Dr. Marcelo Eduardo Arrieta a fs. 2992/2997 si bien consideran que la instrucción se encuentra completa, a su criterio aún restan extremos fácticos a probar como así también obtener mayores precisiones respecto a la organización del área 311, los centros clandestinos de detención, el destacamento 141, etc., entendiendo además que dichos requerimientos se encuentran imbuidos de subjetividades que lo alejan de las pautas establecidas en el art. 347 último párrafo del C. Ritual, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa, instando por ello la oposición a juicio de estos autos, en tanto y en cuanto dicho instrumento procesal sería nulo.

Por otra parte, cuestiona el requerimiento de elevación a juicio por no ser claro, preciso y circunstanciado como exige la norma legal, y tal imprecisión se deja traslucir al no encontrarse individualizado cuál es la conducta que se le atribuye a cada uno de los imputados ni los hechos imputados. Además, incluye el requerimiento a su defendido Carlos Alberto Vega, a quien la querella no lo acusa en relación a la imputación de los homicidios en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, en la fecha en que se produjeron los mismos –15/12/77- por haberse encontrado en esa fecha su defendido de licencia.

2) Oposición incoada por los Dres. Julio A. Deheza y Fernando Martínez Paz: los mencionados letrados, en ejercicio de la defensa técnica del encartado Luciano Benjamín Menéndez, plantean la nulidad absoluta de los instrumentos acusatorios, en especial el de la Sra. Fiscal Federal, ya que carecen de una descripción clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que se endilgan a su defendido, además de no contener una enunciación acabada de la calificación legal que se le atribuye a su representado. Expresan que en el libelo acusatorio confeccionado por la Sra. Fiscal Federal, se sostiene que “... las conductas desplegadas por el imputado Luciano Benjamín Menéndez, deben encuadrarse en los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada –3 hechos-, imposición de tormentos agravados –4 hechos- y homicidio agravado –4 hechos- como partícipe necesario de los mismos,...” en tanto que luego el órgano requirente afirma contradictoriamente que “... sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y aunque la cuestión será debatida y definitivamente dilucidada en la etapa de juicio, esta sede del Ministerio Público Fiscal sigue sosteniendo que el grado de participación de Menéndez ... en los hechos subexamines es en el carácter de coautores y no de participes necesarios” (fs. 3115 vta., el subrayado se corresponde con el escrito de fs. 3114/35).

Asimismo, los letrados articulan la excepción de prescripción de la acción penal, de manera subsidiara al planteo anterior, ya que los hechos atribuidos a Menéndez han ocurrido hace más de 20 años, plazo máximo previsto en nuestro ordenamiento legal para la prescripción.

Además, los Dres. Deheza y Martínez Paz instan el sobreseimiento de su defendido por inexistencia de los hechos contenidos en la acusación afirmando que se carece de una valoración legal y racional de la prueba colectada conforme lo exige la norma constitucional.

Por último, los referidos letrados solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 352 del C. P. P. N. en cuanto dispone que el auto de elevación a juicio es inapelable. Fincan tal petición en que dicho art. viola el debido ejercicio de la defensa en juicio, y el derecho a la revisión de las decisiones judiciales por un juez natural independiente e imparcial, encontrándose en juego la vigencia de normas emanadas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional. Asimismo, se hace reserva del caso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el caso de que no se acogiese favorablemente el planteo aquí incoado.

IV – Que así las cosas, es criterio de la suscripta que corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición incoada solo en lo concerniente a la imputación de Vega, en el hecho relativo a los probables cuatro homicidios en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo; en tanto que incumbe rechazar el resto de los planteos esgrimidos por ambas defensas.

A los fines de una mayor claridad en la exposición, analizaré en primer término la situación referida al imputado CARLOS ALBERTO VEGA.

El mismo en los presentes autos ha sido indagado, procesado y se le ha formulado requerimiento de elevación a juicio por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y homicidio agravado, hecho este último ocurrido el 15 de diciembre de 1977.

Cabe hacer mención en primer lugar que los Dres. Fresneda y Orosz por un lado, y el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta por el otro -ambos en representación de las querellas-, advierten que Carlos Alberto Vega al momento en que se habría producido el homicidio de las cuatro víctimas objeto del presente proceso, se encontraba de licencia, por lo cual no lo acusan –únicamente- respecto a esos cuatro hechos (ver fs. 2976 y 2997 vta.).

El Sr. Defensor Oficial a su vez, en ejercicio de la defensa técnica de Carlos Alberto Vega, hace alusión al oponerse a la elevación de la causa a juicio a las expresiones del Dr. Arrieta en relación a la circunstancia de encontrarse aquel encartado en uso de licencia el día 15 de diciembre de 1977, es decir, al tiempo en que habrían sucedido los cuatro homicidios (fs. 3102).

Que examinado que fue nuevamente el legajo personal de Carlos Alberto Vega, dable es advertir que del informe de calificación correspondiente al año 1977/1978, se desprende claramente que desde el 01/12/1977 se le ha concedido una licencia anual ordinaria por el término de 30 días. Es decir entonces que entre el 1 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1978 Vega se encontraba de licencia y fuera de su ámbito laboral.

De ello se deduce, en consecuencia que, a la fecha de la comisión de los probables homicidios de Lajas, Brandalisis, Cardozo y Palacios, esto es el 15 de diciembre de 1977, Carlos Alberto Vega no estaba cumpliendo funciones laborales, razón por la cual corresponde sobreseerlo, solamente respecto a los cuatro hechos de homicidios por los que se le ha formulado requerimiento de elevación a juicio, debiendo ser llevado a juicio respecto a la privación ilegítima de la libertad agravada de Brandalisis, Palacios y Lajas, y por el delito de imposición de tormentos agravados en perjuicio de Brandalisis, Palacios, Lajas y Cardozo.

Planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, prescripción de la acción penal, e inexistencia de los hechos:

A) En lo que respecta al planteo incoado por el Sr. Defensor Oficial en el punto IV de su escrito, en el cual se hace referencia a que la instrucción aún se encuentra incompleta, es criterio de la suscripta que tal cuestionamiento no puede ser realizado por la defensa en esta instancia procesal.

En efecto, las facultades legales de la defensa, una vez que es notificada del requerimiento de elevación a juicio, y que se encuentran contenidas en el art. 349 del C. P. P. N., se limitan a: a) deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; b) oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento. Se advierte pues que en ninguna parte de la norma analizada se puede derivar que pueda oponerse a la elevación a juicio con fundamento en que la instrucción aún no se encuentra cumplida. Por el contrario, tal potestad es exclusiva –y se encuentra reservada- para el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (art. 347 inc. 1° del C. Ritual). De ello se deduce que una vez que el Ministerio Público Fiscal y eventualmente la parte querellante, formulan el requerimiento de elevación de la causa a juicio, es porque consideran que con los elementos probatorios colectado en la causa, es suficiente para acreditar la responsabilidad de los imputados en los hechos presuntamente delictivos y por los cuales se les requiere juicio oral.

En este sentido Luis Darritchon afirma que “Cuando se estiman satisfechas las diligencias de investigación, le corresponde a los interesados en la persecución penal la opinión crítica sobre su mérito. Podrán entender que son suficientes para el objetivo y postularán el juzgamiento oral y público ...” (DARRITCHON Luis “Cómo es el nuevo Proceso Penal” N° 3 Editorial Abeledo Perrot, Pág. 30).

De igual manera, entiende D’Albora que una vez producido el requerimiento de elevación de la causa a juicio, las facultades de la defensa se limitan a la “... posibilidad de deducir excepciones no interpuestas durante el desarrollo de la instrucción (art. 339, párrafo primero), como oponerse a la remisión a juicio y postular el sobreseimiento” (D’ALBORA FRANCISCO “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, Comentado, Concordado” Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, Pág. 749).

De lo expuesto se puede inferir claramente que la defensa intentada respecto a que la instrucción aún se encuentra incompleta, no puede realizarse en esta instancia procesal, ya que –como se dijo- corresponde al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante valorar si existen elementos de juicio suficientes como para llevar a los aquí imputados al juicio oral y público, y no a la defensa.

Que en consecuencia corresponde rechazar el planteo intentado por el Sr. Defensor Oficial respecto a que la etapa instructoria aún se encuentra incompleta.

B) En relación al cuestionamiento formulado acerca de que el instrumento acusatorio no es claro, preciso y circunstanciado, efectuado tanto por el Sr. Defensor Oficial como por los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz, también considera la suscripta que debe ser rechazado.

En este sentido, estimo que tanto el requerimiento realizado por la Sra. Fiscal Federal N° 3 –Dra. Graciela López de Filoñuk (fs. 3008/3081), como los formulados por los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda (fs. 2946/2982), y el del Dr. Marcelo Eduardo Arrieta (fs. 2992/2997 vta.), se ajustan en un todo a los requisitos estipulados en el art. 347 última parte del C. P. P. N..

Así, los mismos contienen los datos personales de todos los imputados de autos; se encuentra detallada de manera clara, precisa y circunstanciada las conductas material de reproche consistentes en las privaciones ilegítimas de la libertad, la imposición de tormentos y el homicidio de las cuatro víctimas, su calificación legal, la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se le atribuyen, la exposición de los motivos y las pruebas en que se funda el requerimiento de elevación a juicio; requisitos todos estos exigidos bajo pena de nulidad por el art. 347 última parte del Código Ritual.

Cabe acotar que no resta claridad al escrito acusatorio la circunstancia de no compartir la Sra. Fiscal la calificación legal por la que resultó procesado el imputado Menéndez, proponiendo una distinta, pues respecto a ese particular expone ampliamente los argumentos en que sustenta su parecer, no surgiendo confusión de la cual pudiera invocarse indefensión alguna.

Vale mencionar que, en los instrumentos aquí atacados, existe una sobreabundancia de valoraciones probatorias y/o descripciones de circunstancias históricas que, de modo alguno pueden invalidar dichos instrumentos, por el contrario tales manifestaciones ayudan a comprenden de una manera más acabada el contexto socio-histórico y político en el cual se desarrollaron los hechos y también el porqué de la imposibilidad de encontrar mayores elementos probatorios.

Autorizada doctrina afirma que “...la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es su elemento axil, entendiendo esto literalmente pues es el eje sobre el que se desarrollará todo el debate... se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho y la selección y graduación de la pena; sólo prosperará su nulidad cuando afecte realmente el derecho de defensa del acusado” (D’ALBORA FRANCISCO Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Ed. Abeledo Perrot Pág. 738).

Por ello, corresponde rechazar el planteo incoado por el Sr. Defensor Oficial y los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz respecto a la objeción de falta de claridad, precisión y completitud del requerimiento de elevación a juicio de autos.

C) Que la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por los defensores técnicos del imputado Luciano Benjamín Menéndez, debe ser rechazada, toda vez que se trata de una excepción que ha sido tratada y resuelta con anterioridad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 inc. 1° del C. P. P. N..

En efecto, al dictarse el auto de procesamiento y prisión preventiva de los aquí imputados –también del encausado Menéndez- (resolución del 10/06/2004 obrante a fs. 1147/83), se resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal, esgrimido por el defensor técnico del imputado Jorge Exequiel Acosta en sustento de una excepción de falta de acción (fs. 1112/1123). Si bien el planteo ha sido realizado por otro letrado y en representación de un coimputado, el objeto sobre el que versa esa excepción, y por el cual este Tribunal ya se ha pronunciado, es el mismo que el ahora cuestionado por el Dr. Deheza y Martínez Paz en representación del imputado Menéndez.

Como consecuencia de ello, y en atención a que estamos frente a una excepción ya intentada con anterioridad, estimo que corresponde rechazarla de conformidad a lo establecido en el art. 349 inc. 1°, a contrario sensu, del Código Ritual.

D) Respecto al sobreseimiento impetrado a favor de Menéndez por inexistencia del hecho, entiende la suscripta que corresponde no hacer lugar al planteo de referencia, toda vez que, tal como se sostuvo precedentemente al tratar el planteo formulado por el Sr. Defensor Oficial –relativo a que la instrucción no había sido concluída-, el mismo no se encuentra dentro de las excepciones ni oposiciones admisibles establecidas en el art. 349 del C. P. P. N..

A más de ello, es claro que la probable existencia de los hechos por los cuales se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, y el extenso plexo probatorio colectado en autos, ya han sido debidamente valorados no solo por la suscripta, sino también por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y la Cámara Nacional de Casación Penal. Es dable destacar que los pronunciamientos de ambas Alzadas han sido confirmatorios del dictado por este Juzgado de, lo cual surge claro nuevamente que existe mérito suficiente para elevar a juicio la presente causa, siendo materia precisamente de la etapa procesal del juicio oral y público, determinar con grado de certeza sobre la existencia o no de los hechos aquí ventilados. Máxime si se tiene en cuenta que luego de las resoluciones de ambos tribunales de Alzada, no se han incorporado al expediente nuevas medidas probatorias que de manera alguna desacrediten las conductas reprochadas.

En este sentido, corresponde rechazar el planteo efectuado por los Dres. Deheza y Martínez Paz respecto a la inexistencia de los hechos por los que se requiere elevación a juicio del encartado Luciano Benjamín Menéndez.

E) Por último, corresponde ahora hacer una referencia al planteo de inconstitucionalidad del art. 352 del Código Ritual efectuado por los mismos letrados, dejando sentado desde ya que el mismo debe ser rechazado en base a las argumentaciones que se esgrimen a continuación.

Así, el argumento intentado por los defensores, en general, consiste en que dicha norma, al denegar la posibilidad de apelación del eventual auto de elevación a juicio, es inconstitucional en tanto y en cuanto enherva la posibilidad de una doble instancia, lesionando el derecho de defensa.

Ahora bien, contrariamente lo sostenido por los Dres. Deheza y Martínez Paz, es criterio de la suscripta que tan importante derecho, como el de incoar una defensa en contra del poder punitivo del Estado, se encuentra plenamente resguardado. En efecto, dentro de la lógica de nuestro sistema procesal surgen distintas situaciones fácticas a saber: por un lado está la hipótesis en que, ante el planteo de una oposición a la elevación a juicio, se hace lugar al mismo por parte del juzgador ordenando el sobreseimiento del imputado. En este caso es lógico que se conceda el derecho de recurrir ante el superior en tanto y en cuanto la acción penal queda finalizada con ese pronunciamiento.

Por otro lado, puede presentarse una situación diferente –como la que se da en estos actuados-, situación que es antagónica a la anterior. Es decir, ante distintas oposiciones a la elevación de la causa a juicio, el juzgador rechaza las mismas disponiendo el pase de la causa al Tribunal Oral Criminal Federal; por lo que la acción penal aún sigue su curso y todo el plexo probatorio colectado en autos, podrá ser nuevamente valorado y evaluado por un órgano colegiado en un juicio oral y público, y eventualmente, su decisión revisada por otros jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal y, también de manera eventual, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tal situación, evidencia de manera irrefutable de que de ninguna forma se vulnera el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, y tal como se expuso en el apartado D), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –cuya intervención reclaman los Dres. Deheza y Martínez Paz- ya se expidió en estas actuaciones respecto a la probable existencia de los hechos y responsabilidad de los imputados, resultando a todas luces innecesario un nuevo reexamen de la cuestión por ese Tribunal.

Coincidiendo con el criterio sostenido en este pronunciamiento, la jurisprudencia nacional entiende que es inapelable el auto de elevación a juicio tal como establece el art. 352 del C. P. P. N.. Así la Cámara Nacional de Casación Penal Sala II 16/12/2005 “G.P.G y Otros S/ Rec. De Casación”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI 29/06/2005.

Por ello, estimo que corresponde rechazar el planteo efectuado por ambos letrados respecto a la inconstitucionalidad del art. 352 del C. P. P. N..

Por todo ello,

RESUELVO:

1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA OPOSICIóN A LA ELEVACION A JUICIO DE LA CAUSA FORMULADA POR EL DEFENSOR DEL ENCARTADO CARLOS ALBERTO VEGA SOLO RESPECTO A LOS CUATRO HECHOS DE HOMICIDIOS PROBABLEMENTE PERPRETADOS EN PERJUICIO DE HUMBERTO HORACIO BRANDALISIS, HILDA FLORA PALACIOS, ENRIQUE CARLOS LAJAS Y RAUL OSVALDO CARDOZO, Y, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL MENCIONADO IMPUTADO; Y DISPONER, CONSECUENTEMENTE, EL SOBRESEIMIENTO DE CARLOS ALBERTO VEGA, filiado precedentemente, en orden al delito de homicidio agravado 4 hechos –art. 80 inc. 2 y 6 del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado (ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338)-, por los que fuera indagado y procesado.

2°) NO HACER LUGAR a las restantes oposiciones formuladas por los Defensores Técnicos a fs. 3099/3102 y 3114/3135 y, en consecuencia ELEVAR A JUICIO la presente causa seguida a Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone –todos filiados precedentemente- por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada –descripto en el apartado “B Hecho Primero”- (art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis) en un total de 3 hechos, en perjuicio de Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios; e imposición de tormentos agravados – descripto en el apartado “C Hecho Segundo”- (art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto) -4 hechos-, en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo; y a los encartados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone, por la comisión del delito de homicidio agravado –descripto en el apartado “D Hecho Tercero”- (previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º) 4 hechos, en perjuicio de las mismas víctimas; (en todos los casos los artículos citados corresponden al Código Penal vigente en noviembre y diciembre de 1977: ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338). 3°) PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal a fin de ejercer la jurisdicción en el juzgamiento de estas actuaciones? SEGUNDA: ¿Constituyen delitos de lesa humanidad aquellos por los que vienen acusados los imputados Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone en el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en el auto de elevación de la causa a juicio y en los requerimientos de elevación de la causa a juicio efectuados por los querellantes y por lo tanto es procedente la excepción de prescripción? En su caso, ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulado por la Defensa Pública? TERCERA: ¿Son procedentes los planteos de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicable, efectuados por la defensa técnica del acusado Acosta; de la finalidad de la pena de prisión efectuadas por las Defensas; y de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 articulado por la defensa técnica del acusado Acosta? CUARTA: ¿Son procedentes los planteos de nulidad articulados por las Defensas? QUINTA: ¿Procede ordenar como medida para mejor proveer la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada por la Defensa Pública Oficial? SEXTA: ¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico, efectuada por la defensa técnica del acusado Acosta? SéPTIMA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados, y son sus autores los imputados Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone? OCTAVA: En su caso ¿Qué calificación legal les corresponde? NOVENA: En su caso¿ Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

En oportunidad de ejercer su defensa material, el acusado Luciano Benjamín MENéNDEZ expresó –entre otros argumentos que hacen a su defensa- que la realización del juicio es inconstitucional. Que el art. 18 de la Constitución Nacional señala que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces naturales que designaba la ley antes de los hechos de la causa. Que la ley vigente al momento de comisión de los hechos era el Código de Justicia Militar, por lo tanto los jueces naturales para juzgarlo, son el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Que en consecuencia, el Tribunal es incompetente.

Por su parte, el Dr. Agüero, en ejercicio de la defensa técnica del acusado Acosta, planteó en su alegato que el dictado de la sentencia llamada N° 13/84 es la conclusión de un proceso basado en la ley 23.049 dictada durante el gobierno del Dr. Alfonsín. Que los integrantes de la Junta Militar fueron juzgados de acuerdo al Código de Justicia Militar. Que este Tribunal fue creado con posterioridad, por tanto vulnera la irretroactividad de la ley penal. Que el juzgamiento de su defendido mediante el Código de Justicia Militar no le trae ningún beneficio adicional. Que el Tribunal no es competente de acuerdo a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional y constituye una comisión especial de juzgamiento. Hace reserva del caso federal y de recurso de casación.

Que entrando al análisis de los planteos de incompetencia deducidos, resulta aplicable al caso lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos N° 786.XXXVI “Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción de menores” (causa N°10.326). En dicho fallo, el Alto Tribunal –haciendo suyos los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el dictamen correspondiente- sostuvo en primer lugar, que existe una doctrina tradicional de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos: 17:22; 95:201; 114:89; 135:51; 155:286; 187:494; 234;499; 306:2101). Que la cláusula contenida en el art. 18 de la Carta Magna sólo tiene por finalidad impedir la sustracción arbitraria de una causa, de un juez con jurisdicción para casos semejantes, a fin de atribuir el conocimiento a otro juez que no la tiene, constituyendo una comisión especial disimulada. En segundo lugar, se afirmó que es de aplicación una norma con jerarquía constitucional como es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 (B.O. 18/10/95). Dicha Convención ha sido incorporada a nuestra Constitución Nacional bajo los mecanismos legislativos pertinentes, mediante la ley 24.820 y es de directa aplicación como cualquier otra disposición prescripta en la norma fundamental. Como consecuencia de ello, toda norma contraria preexistente sea ésta legal o reglamentaria pierde vigencia a partir de la entrada en vigor de aquélla. En su art. 9 se establece expresamente que ”...los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar…”. Que en el caso, se trata de normas procesales de rango constitucional, siendo la facultad de legislar en materia procesal, un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional de juez natural (Fallos: 163:231 y 316:2695). Que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, en particular cuando establecen las formas de persecución e investigación de delitos (Fallos: 193.191, 249:343; 306:2101). Este principio resulta plenamente compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, por cuanto de acuerdo a la doctrina de la Excma. Corte (Fallos: 17:22) “el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias; que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: -que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión…” .

A mayor abundamiento, la actual integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “López, Ramón ángel s/Recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar” –causa Nº2845-, resolvió, con fecha 6/3/2007 la inconstitucionalidad de los tribunales militares para el juzgamiento de militares en la comisión de delitos. Se sostuvo que es necesario distinguir entre derecho disciplinario y derecho penal militar propiamente dicho. Las faltas disciplinarias son sancionadas por el Presidente de la Nación en su carácter de Comandante de las fuerzas armadas (art. 9 inc. 12 de la CONSTITUCIóN NACIONAL). En cuanto al derecho penal militar, rigen los principios interpretativos constitucionales e internacionales que valen para todo el derecho penal. Es decir, el derecho penal militar tiene naturaleza penal. Según concluye nuestro más Alto Tribunal, el Código de Justicia Militar es inconstitucional en todo cuanto exceda el marco disciplinario. Asimismo se afirma que los tribunales militares están compuestos por funcionarios en dependencia jerárquica con el Poder Ejecutivo, lo cual es inconstitucional porque viola abiertamente la norma que prohíbe el ejercicio de funciones judiciales. Que en consecuencia, los Tribunales para el juzgamiento de delitos militares o no, deberán ser tribunales ordinarios, esto es, no integrados por funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo. Continúa afirmando dicho fallo, que un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario, sólo a su responsabilidad política, ni puede estar sometido a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución Nacional (inc. 1, art. 8 Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). En consecuencia, los tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas. Que si bien el fallo reseñado hace referencia al juzgamiento de delitos militares, iguales consideraciones y con mayor fundamento deben hacerse extensivas a los casos de juzgamiento de delitos no militares.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de incompetencia deducido oportunamente por el acusado Menéndez.

Ahora bien, la definición de su situación procesal obliga a detenerse en la parte medular de su planteo defensivo que, en esencia, objeta la jurisdicción de este Tribunal, al invocar la norma constitucional de juez natural y de aplicación de la ley vigente al momento del hecho. Al respecto, resulta útil citar los conceptos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha dejado claramente establecido que “...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en los casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a causas pendientes. La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos....”. El objeto del art. 18 de la Constitución ha sido proscribir las leyes “ex post facto”, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. Las garantías constitucionales que proscriben las leyes “ex post facto” y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso no sufren menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen; la interpretación contraria, serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reformas. (Ver causa - Menéndez Luciano B. y otros, p.ss.aa. de Delitos Cometidos en la Represión de la Subversión-” (Causa 31-M-87).

La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa, si los jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía, no les quitan o sacan algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones. Lo inadmisible —lo que la Constitución repudia—, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión. La facultad de ejecutar reformas debe ser siempre de la legislatura, y se crearía una interminable confusión de los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes.

En este sentido, Raúl W. Abalos afirma que el derecho procesal penal tiene naturaleza pública no sólo por los intereses públicos que protege y por el fin a que está dirigido, sino también porque está dispuesto en forma obligatoria en relación a los órganos encargados de administrar justicia en pos de dichos fines, más aún cuando el derecho penal sustantivo, que posee un indudable carácter público, está destinado a ser realizado en la faz práctica por intermedio de las normas de rito que resulten vigentes al momento de su investigación (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Cuestiones Fundamentales, Ediciones Jurídicas Cuyo, pag. 14 y 62, año 1993). Las leyes de forma que regulan la actividad del Estado en el campo que nos ocupa, obedecen al principio general de que las leyes rigen para el futuro -salvo en materia penal cuando en relación a los intereses tutelados resultasen más beneficiosas para el imputado- (art. 3 del C.P.P.N. y 2 del C.P.). En coincidencia con este concepto, Clariá Olmedo, al tratar la cuestión de la eficacia temporal en materia de sucesión de leyes procesales-penales, ha afirmado que “la regla de la irretroactividad significa que la nueva ley regirá para todo proceso a iniciarse y para la continuación de todo proceso ya iniciado. Las posibles excepciones deben ser expresas ... la nueva ley no puede empeorar la situación ya adquirida; en cambio, sí se aplicará si favorece al contemplado en la norma por otorgarle una situación más beneficiosa que la adquirida por la aplicación de la ley anterior” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, páginas 103/105, año 1984). Así votamos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SEñORES JUECES DE CáMARA DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Atento a que esta cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la séptima, esto es, la existencia de los hechos investigados, por razones de brevedad difieren su tratamiento para cuando ser responda dicha cuestión. Así votamos.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

En oportunidad de formular las defensas sus alegatos y con relación a aspectos relativos a la pena y tratamiento penitenciario, plantearon en síntesis: El señor Defensor Público Oficial, Dr. Liva: Que el fundamento de la pena es la resocialización o readaptación. Que en función del Pacto de San José de Costa Rica, no puede haber detenciones arbitrarias. Que en caso de que el Tribunal ordene la detención de sus defendidos, se estaría incurriendo en una arbitrariedad, por violación de los tratados de jerarquía constitucional. Que sus defendidos estuvieron en libertad más de treinta años y estuvieron a expensas de gobiernos constitucionales que dictaron leyes merced a las cuales sus delitos se tornaron prescriptos. Que cuando la parte acusadora solicita pena para sus defendidos, lo hace desde una perspectiva retributiva, lo cual no es constitucional. Se pregunta el Dr. Liva ¿Cuál es la utilidad de la pena en este caso? Que como estos sujetos ya están integrados a la sociedad, la pena no tiene ninguna utilidad. Que la sentencia se dictará en forma tardía y esto no puede endilgarse a los acusados. Que la imposición de pena afectaría la seguridad jurídica. Que el sentido de la pena no es otro que la seguridad de la sociedad. Que estos imputados durante más de treinta años estuvieron en la calle, compartieron actos oficiales, algunos ejercieron la abogacía, sin problemas. Solicita en consecuencia que el fallo sea declarativo de responsabilidad y no se imponga pena para la resocialización de sus defendidos. Funda su pedido en principios de legalidad, de razonabilidad, de igualdad ante la ley. Hace reserva del caso federal y de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A su turno, el Dr. Jorge Agüero, en representación del acusado Acosta planteó que la pena solicitada es inconstitucional en función del Pacto de San José de Costa Rica. Que la pena es para la reforma y la readaptación del condenado. Que el legislador supone que la comisión de un delito es debido a inmoralidad o amoralidad, por la falta de frenos inhibitorios, no respetando los bienes jurídicos de los demás y entendiendo que la readaptación es necesaria y esto no ocurre con su defendido. Que a la readaptación la tiene que ordenar el Tribunal, el que debe determinar el grado de readaptación del acusado y cuál es el tratamiento. Que es inconstitucional la ley 24.660 en su arts. 1°, 12° y 13°. Que la única función de los Consejos Técnicos de las cárceles es controlar el tratamiento, pero el “dueño” del mismo es el Tribunal, esto es una función jurisdiccional. Que cuando se dicta el tratamiento que se va a cumplir, se debe decir cuál es el síntoma. Que no se puede aplicar pena después de treinta y dos años, porque sería meramente problema de readaptación moral. Que solicita al Tribunal se resuelva el diagnóstico, pronóstico y ordene el tratamiento para Acosta en función de los pactos internacionales. Finalmente solicita la inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas contenidas en los arts. 144 bis y 144 ter. del Código Penal.

Entrando al análisis de las cuestiones planteadas, comenzaremos por señalar -con relación al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas contenidas en los artículos señalados, respecto a la finalidad de la pena y de la imposición de la misma, debido a falta de necesidad de resocialización de los acusados y a que al momento de comisión de los hechos la finalidad de la pena en dichas figuras era de contenido retributivo- que los defensores incurren en un error, consistente en confundir presupuestos de aplicación de la pena con la finalidad de la ejecución de la pena de prisión.

Como es sabido, los presupuestos para la aplicación de una pena consisten en la comisión de un injusto reprochable o bien, desde otros lineamientos teóricos en la comisión de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible.

Verificados estos supuestos, el juez aplicará la pena que corresponda al delito atribuido. El problema de la resocialización no guarda relación con ello, sino con un objetivo o finalidad pretendida, tras la aplicación de la pena de prisión, frente al momento de la ejecución de la misma.

No se trata, en consecuencia, de un presupuesto necesario para la imposición de pena sino de una finalidad pretendida y mencionada por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, para la ejecución de la pena de prisión. (Cfme. José Daniel Cesano en: “Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria”. Ed. Alveroni, Córdoba, 1997, pag, 112 y sgtes.). De la lectura del Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 5°, apartado 6°, se desprende que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en el art. 10° apartado 3° que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Así lo ha receptado la ley 24.660, donde lo establece como finalidad de la ejecución penitenciaria en su art. 1º. Podremos en todo caso -frente a la ejecución de pena en curso- plantearnos cuál es el alcance del concepto de readaptación o resocialización que se adoptará, esto es, si se adopta un criterio de readaptación social mínimo o no, pero reiteramos, ello no guarda relación con los presupuestos de aplicación de la pena, sino con la finalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En función de lo señalado, la finalidad retributiva o de resocialización, no guarda relación alguna con las figuras penales, escalas ni penas previstas por los arts. 144 bis y 144 ter. del Código Penal, en tanto el respeto por la normativa constitucional se satisface si se cumple al momento de ejecución de la pena privativa de la libertad el objetivo resocializador.

Por otra parte, no se advierte violación a la normativa constitucional con respecto al art. 1° de la ley 24.660, que, precisamente, recepta la finalidad de ejecución penitenciaria enunciada por los tratados reseñados supra.

En cuanto a la prevención general y especial positivas, aún cuando pudieran analizarse cuestiones de prevención, en el momento de la imposición de pena deben primar cuestiones de prevención general por sobre cuestiones de prevención especial, las que por el contrario tendrán primacía al momento de su ejecución.

En este sentido menciona Claus Roxin que la necesidad de prevención general se desprende y se justifica plenamente como un modo de mantener y recobrar la confianza en el Estado de Derecho, cuando la comunidad observa que a un sujeto que comete hechos de mucha gravedad, se le aplica la pena correspondiente, produciendo también un efecto de pacificación que se realiza cuando la conciencia jurídica se tranquiliza y se considera solucionado el conflicto social ocasionado por el autor,(Cfme. Roxin, “Derecho Penal, Parte General. T.I. Ed.Thomson Civitas, pág.792 y sgtes., y 983).

Por el contrario, lejos de producirse inseguridad jurídica como afirma la Defensa, se refuerza con ello, la seguridad jurídica y la creencia en el Estado de Derecho, todo lo cual se verifica en el caso.

Con relación a la prevención especial, si bien es cierto -como lo afirma la Defensa- que los autores, conforme a los informes de Reincidencia no han cometido delitos con posterioridad a la época de los hechos, conforme a lo señalado precedentemente, el análisis de la mayor o menor necesidad de resocialización de un condenado, se efectúa en el marco del tratamiento penitenciario, individualizado, progresivo e interdisciplinario que elabora para cada condenado un diagnóstico criminológico con pautas conforme a las cuales se pretende alcanzar dicha resocialización.

La pretensión de la Defensa de que se efectúe una evaluación de necesidad de resocialización en forma apriorística, esto es, antes de la imposición y como condición para la aplicación de la pena, resulta lesiva del principio de igualdad ante la ley previsto por normativa constitucional, en tanto se requiere que el Tribunal determine si un sujeto necesita resocialización para algunos casos como condición para la condena. Se plantea como una suerte de derecho penal de autor pero favorable al condenado, para no aplicar pena en función de determinada personalidad, cuando lo constitucionalmente admisible es la comisión de un delito y la culpabilidad como presupuesto y condición para la aplicación de pena y ello también funciona como límite para el poder punitivo del Estado en el marco del derecho penal de acto.

Por otra parte, la determinación previa de necesidad de resocialización pretendida por la Defensa, implica una renuncia al ejercicio de la potestad judicial, librando la necesidad de la imposición de pena a criterios psicológicos o científicos sobre los que pesaría la responsabilidad de determinar este supuesto déficit en el acusado.

Todo ello resulta constitucionalmente inadmisible, no pudiendo librarse a los gabinetes científicos psicológicos -cuyos dictámenes no son vinculantes para el Tribunal- la decisión acerca de la imposición de pena.

Por lo dicho, en función de lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 24.660 y eventualmente tras la imposición de pena y en la etapa de ejecución de la misma, será competencia del Tribunal y corresponderá al mismo, efectuar el control de legalidad de los actos administrativos realizados por la administración penitenciaria en el marco del tratamiento penitenciario.

Por su parte -como mencionáramos- compete a esta última la realización del diagnóstico criminológico y posterior supervisión, conducción y desarrollo del tratamiento penitenciario de los acusados (arts. 5, 10 y conc. de la ley 24.660), no advirtiéndose por lo expuesto colisión de los arts. 12° y 13° de la ley 24.660 con la normativa constitucional.

Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 y de la inconstitucionalidad de las penas, escalas, figuras típicas aplicables, imposición y finalidad de pena deducidos por las defensas técnicas y tener presente la reserva del caso federal efectuada. Así votamos.

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Resuelta positivamente la primera de las cuestiones, en orden a la continuidad del juicio, corresponde ahora ingresar al tratamiento de las nulidades planteadas por las defensas técnicas de los acusados. Así, durante los alegatos, se plantearon concretamente tres nulidades de manera especifica, a saber: a) La intervención del señor Juez, Dr. Carlos Otero álvarez, de la señora Titular del Juzgado Federal N° 3, Dra. Cristina Garzón de Lascano y de la señora representante del Ministerio Público Fiscal, Titular de la Fiscalía Federal N° 3, Dra. Graciela López de Filoñuk, por haber sido Secretarios de Juzgados Federales; b) de la acusación, por considerar la defensa de Jorge Exequiel Acosta que la misma carecía de hipótesis, en tanto y en cuanto no describe conducta criminal alguna; y c) de la prueba testimonial, por entender la Defensa Oficial que la publicidad del juicio habría permitido que los sucesivos testimonios se hayan visto influenciados por los ya efectivamente receptados.

Así las cosas, y atento la naturaleza de los planteos defensivos, el Tribunal entiende que corresponde realizar una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación ante un caso concreto.

En este tenor, corresponde señalar que el Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que dentro de nuestro sistema legal-procesal no existen más nulidades que las específicamente decretadas por la ley, o claro está, cuando se haya afectado un derecho constitucional esencial de modo concreto; dicha máxima surge de la normativa del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Asimismo, debe destacarse que en materia de nulidades, las mismas no deben ser decretadas cuando no existe ningún interés jurídico protegido por la ley que “justifique” su declaración; como así también que su interpretación, teniendo en cuenta su función técnico-legal dentro del proceso penal, debe ser necesariamente restrictiva. De lo expuesto se desprende concretamente y a modo de conclusión, que los actos procesales sólo deberán ser sancionados con nulidad, cuando se presente un vicio de las formas sustanciales que la ley prescribe “ab initio” como verdaderas garantías de justicia, circunstancias éstas que no se configuran en autos, conforme se analizará.

Si en el presente, se consideran los motivos por los que se formularon los distintos planteos de nulidad, en relación a los parámetros interpretativos anteriormente sentados, se puede concluir que las sanciones procesales requeridas por los agraviados deben ser rechazadas en todos sus términos.

Repárese aquí, que las normas que regulan las nulidades de orden general contempladas por el art. 167 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación -que se limitan a la protección imperativa de normas reguladoras de actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso- no resultan de aplicación al caso, porque como toda nulidad, su planteo en orden a un caso concreto, requiere igualmente del requisito de fundamentación, debiendo indicarse en el caso concreto cuál ha sido la causal y cuál el interés jurídico afectado. En esta temática, compartimos lo expuesto por Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, quien sostiene que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas), éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa, por lo que agrega que la teoría también es aplicable a los actos esenciales en la estructura del proceso, para concluir expresamente: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (Ver: Nulidades en el Proceso Penal - 2º edición actualizada y ampliada - ED. Ad- Hoc., año 1993, pág. 35/39); circunstancia ésta que conforme se destacara no se ha dado en autos.

En este punto, el autor citado, al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, señala que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo (ver obra citada, pág. 190). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adoptan en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos: 311-233).

Por ello, concluimos afirmando que resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, así, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo haya puesto teóricamente en un estado de indefensión procesal. Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo.

Desde estos parámetros interpretativos, corresponde analizar el primero de los planteos formulados.

a.- En este punto, procede necesariamente recordar, que dicho argumento, anteriormente como causal de recusación hoy como causal de nulidad, ya fue introducido por las partes en este juicio no solo durante la sustanciación de los actos preliminares del mismo, sino que también lo fue durante la sustanciación del debate. Es decir que el planteo hoy reeditado ha sido rechazado en iguales términos en dos oportunidades, motivo por el cual atento razones de estricta economía procesal, el Tribunal se remite a dichos pronunciamientos jurisdiccionales (ver fs. 3414/3419vta. y acta de debate).

Resuelta la primera de las nulidades articuladas, corresponde ingresar al análisis del segundo planteo nulificante, esto es la nulidad de la acusación por ausencia de hipótesis, en tanto y en cuanto no describe conducta criminal alguna.

b.- Conforme se ha trabado la litis, la cuestión se ha transformado en un asunto de “puro derecho”, no existiendo perjuicio o lesión al derecho de defensa, desde que de los propios fundamentos vertidos en la oportunidad de plantearse la presente nulidad, surge claramente que se han tratado de reeditar planteos ya efectuados en la etapa de la clausura de la instrucción e incluso durante los actos preliminares del debate (ver fs. 23/29vta. del “Incidente de nulidad de auto de elevación de la causa a juicio y del decreto de citación a juicio”). Téngase presente, que en dicha oportunidad procesal, lo que resulta aquí válido refernciar, por ser idéntico en sustancia el planteo nulificante, se señaló que el mismo podía presentarse como una cuestión de puro derecho. En esta oportunidad, como en aquélla, sólo se han vertido como argumento de su procedencia afirmaciones de tipo dogmático, careciendo en sustancia de toda precisión en orden a cuáles han sido los derechos afectados, y que no han podido ejercerse concretamente y que en definitiva no pudieron hacerse valer en el juicio, en donde ha regido en toda su expresión el contradictorio pleno como garantía sustancial del derecho de defensa. Aquí tenemos en cuenta la regla general sobre nulidades contemplada en el ya citado art. 166 del C.P.P.N., el cual determina y limita el sistema de nulidades dentro de nuestro Código Procesal.

Repárese concretamente que en orden a su planteo, la defensa de Acosta utilizó en su alegato, expresiones de orden general, sin mayores precisiones, en forma genérica y en abstracto sin puntualizar concretamente qué aspectos de las piezas acusatorias lo afectan, adoleciendo su presentación de los mismos defectos que se pretende achacar a las acusaciones vertidas por los representantes del ministerio público y querellantes, dejando sin sustento su posición argumental por una falta total de análisis en concreto de las acusaciones, en su aspecto medular. Nótese que en su deposición el abogado defensor, luego de criticar la acusación por insuficiente, lo que a su entender repercutía en la imposibilidad de analizar la participación de su asistido en los hechos, y habiendo inclusive reconocido la existencia de La Perla y la presencia de Acosta hasta cierta fecha en ese lugar, procede a analizar la prueba testimonial y documental con el objeto de descartar la responsabilidad de Acosta. En definitiva, no solo ejerció la defensa de su representado en orden a los hechos que se le imputaban concretamente, sino que además, en su hipótesis defensiva, la reconoció y la afirmó en cuanto ésta sostenía la imposibilidad de achacarle a su defendido el hecho de los cuatros homicidios de Lajas, Brandalisis, Cardozo y Palacios; en otras palabras la misma resulta inadmisible en los términos del art. 170, último párrafo, del C.P.P.N. por tratarse de una fundamentación aparente.

En este sentido, resulta absolutamente claro lo expuesto por Raúl Washington Abalos cuando al comentar la citada norma procesal, sostiene que “Lo importante respecto del interés “necesario” para la petición de nulidad, es que deben indicarse con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan. Este perjuicio debe ser especificado y ofrecer los elementos que a priori lo acrediten (el destacado nos pertenece). Por ello, si el acto defectuoso no perjudica a quien quiere articular la nulidad se carece del interés jurídico previsto en la ley.” (Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994, pág. 377).

En definitiva, lo que la ley requiere en materia de nulidades, esto como condición de interposición, es que quien la alega o declare, indique cuáles son las razones que fundamentan la aplicación de la correspondiente sanción procesal, señalando cuál es el perjuicio que se ha querido evitar o qué garantía constitucional se ha querido proteger. Por ello, el solo uso de fórmulas genéricas como las utilizadas en el alegato, de ninguna manera constituyen razón suficiente del supuesto vicio esgrimido.

En orden a lo expuesto, resulta fácil advertir así la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal, en los que la tolerancia de los defectos formales aparecería incompatible con los principios generales de la seguridad jurídica.

Así las cosas, al no darse en autos ninguna de las nulidades específicamente estatuidas por la Ley Procesal, y al no haberse visto afectadas en el presente caso formas procedimentales relacionadas con los derechos constitucionales, corresponde rechazar en el presente la nulidad oportunamente articulada ante este Tribunal.

Cabe en este punto traer como corolario que: “Las nulidades relativas como las absolutas son de interpretación restrictiva, es por ello que, aún cuando el acto contenga algún defecto si el mismo ha cumplido su objeto, la nulidad no procede. Sólo en aquellos casos donde es evidente el vicio y surge claramente que el acto no cumplió con su objeto, se debe admitir la nulidad procesal” (SCJ Mza. Expte. 39955, 28- 82, Jurisprudencia de Mendoza, Repertorio General 1992, años 1977-1991, p. 344. Citados en Código Procesal Penal de la Nación -Raúl Washington Abalos, Tomo I, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág.374/375, año 1994), lo que desde ya no ha ocurrido en autos.

En tercer lugar, corresponde ingresar al análisis del planteo de nulidad formulado por parte de la Defensa Oficial, esto es la nulidad del juicio por haber afectado la publicidad del debate la prueba testimonial.

c.- Sobre el particular, la Defensa ha señalado que nos encontramos frente a una de las nulidades que denominamos virtuales por no encontrarse legislada, no obstante afectarse garantías de orden constitucional, para el caso, la contaminación de la prueba testimonial producida por la amplia difusión del juicio, habiendo tenido el Tribunal los medios para que esto no ocurra.

En esta temática, debe necesariamente recordarse que una de las características del debate y que hacen a su esencia, es justamente, la publicidad del mismo, la cual deriva directamente de la exigencia constitucional de publicidad de los actos de gobierno, propio del sistema republicano que rige en nuestro país y que por lo tanto, permite el control por parte de la sociedad, de la delicada tarea de administrar justicia. En este sentido, los tratados internacionales son taxativos en cuanto disponen el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal ejercida en su contra; esto hace a la transparencia del sistema, evitándose con ello la posibilidad de evitar sentencias arbitrarias (Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1 y Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 26, art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Para el caso, y más allá de los argumentos vertidos por la defensa técnica al momento de fundar su petición, en el supuesto no ha existido ninguna de las causales que de manera excepcional nuestra ley procesal contempla que el juicio se sustancie a puertas cerradas, esto en tanto y en cuanto se afecte la moral, el orden público o la seguridad. Indudablemente que dichas causales deben ser interpretadas restrictivamente conforme surge del propio texto del artículo 363 del C.P.P.N., que establece textualmente “El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio...”.

No obstante lo expuesto, el Tribunal no comparte lo señalado por los abogados defensores cuando sostienen que dicha garantía constitucional afectó la prueba testimonial, porque si bien es cierto que en algunos medios periodísticos se puedan haber comentado algunos aspectos parciales de las declaraciones vertidas en el juicio, no es menos cierto que la mayoría de los testigos no sólo han declarado en numerosas ocasiones en esta jurisdicción, sino que incluso, lo han hecho en el exterior del país o en la denominada causa 13/84; oportunidad en las cuales efectuaron extensas declaraciones, todas ellas reconocidas y agregadas a estas actuaciones. Es más, durante su deposición en la audiencia de debate, cada uno de los testigos le imprimió a su testimonio, particularidades propias de sus vivencias personales; para el caso basta con mencionar a Iriondo, Meschiatti, Callizo, Kunzmann, Suzzara, Mohaded, Di Monte, Sastre, Roca, entre otros. A ello cabe sumarle que sus dichos abarcan un sinnúmero de circunstancias referidas a los hechos motivo de debate, habiendo tenido la oportunidad los señores defensores, en ejercicio pleno del contradictorio, de formular todas las preguntas que creyeran conducentes a los fines del ejercicio efectivo del ministerio que representan.

Además y como oportunamente se precisará, las declaraciones prestadas en esta audiencia se encuentran debidamente corroboradas por distintas pruebas independientes, incorporadas al debate y con la conformidad de las partes, como es el caso de las tarjetas de felicitaciones indebidamente cuestionadas en esta instancia. Como corolario de lo expuesto, también debe recordarse que oportunamente este Tribunal dictó el Acuerdo Reglamentario N° 12/2008, donde se dejó claramente establecido cuáles serían las reglas de publicidad que iban a regir el desarrollo del debate, no habiendo formulado las partes objeción alguna en este sentido. Por lo demás, la aptitud convictiva de los testimonios queda librada a la valoración que efectúe cada una de las partes respecto a la imputación delictiva formulada en la acusación respectiva.

d.- En definitiva, el Tribunal considera que los argumentos expuestos resultan suficientes, no solo como para rechazar los planteos nulificantes desde una perspectiva meramente formal, sino que también, que los mismos resultan válidos para hacerlo desde una óptica sustancial y conforme fueran enunciados devienen improcedentes.

Por todo lo expuesto, lo remedios procesales intentados devienen formal y sustancialmente improcedentes, todo ello en los términos de los arts. 166, 167, 168, 170 último párrafo, 161, 163, 432, 444, 449 y concordantes del C.P.P.N., por lo que corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados. Así votamos.

A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Atento a que esta cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la séptima, esto es, la existencia de los hechos investigados, por razones de brevedad difieren su tratamiento para cuando se conteste dicha cuestión. Así votamos.

A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Atento a que esta cuestión ya fue resuelta al tratarse la tercera cuestión, esto es, si eran procedentes los planteos de inconstitucionalidad de las penas, escalas, figuras típicas aplicables, la finalidad de la pena de prisión y de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660, con la que se encuentra estrechamente vinculada, por razones de brevedad se remiten a la misma a los fines de dar respuesta a la presente cuestión. Así votamos.

A LA SéPTIMA CUESTION PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, DIJERON:

Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, de la acusación formulada por los querellantes, y del auto de elevación formulado por la señora Juez Federal, Titular del Juzgado N° 3 de esta ciudad, instrumentos procesales que fueron leídos en la audiencia que nos convoca, los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, respectivamente han sido acusados por la supuesta comisión de los delitos de: Calificación legal propuesta por la señora Fiscal Federal N° 3: VI- CALIFICACION LEGAL: Conforme surge del auto de procesamiento obrante a fs. 1147/1183 y de su confirmación no solo por parte de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones (v.fs. 1501/1621) sino también por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (v.fs.2399/2416), cabe afirmar que las conductas desplegadas por el imputado Luciano Benjamín MENENDEZ, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado cuatro hechos-como partícipe necesario de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Hermes Oscar RODRIGUEZ, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, e Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- como partícipe necesario de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y aunque la cuestión será debatida y definitivamente dilucidada en la etapa de Juicio, esta sede del Ministerio Público Fiscal sigue sosteniendo que el grado de participación de MENENDEZ y RODRIGUEZ en los hechos sub-examine es en el carácter de coautores y no en el de partícipes necesarios (v.Requerimiento de Instrucción de fs. 386/406 vta. de autos).

Ahora bien, y en relación a las conductas desplegadas por el imputado Jorge Exequiel ACOSTA, la suscripta considera que las mismas deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, e Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Luis Alberto MANZANELLI, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

Las conductas desplegadas por el imputado Carlos Alberto VEGA, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Carlos Alberto DIAZ, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

Las conductas desplegadas por el imputado Ricardo Alberto Ramón LARDONE, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).

El obrar desplegado por el imputado Oreste Valentín PADOVAN, deben encuadrarse en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad calificada -tres hechos-, Imposición de Tormentos agravados -cuatro hechos- y Homicidio agravado -cuatro hechos- como coautor de los mismos, todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de los dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis, 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto, y 80 inc. 2º y 6º, todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado – texto conforme ley 21.338-).”; Calificación legal propuesta por los Dres. Orosz y Fresneda: “6. CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION COMO PARTE DE UNA ESTRUCTURA ESTATAL CRIMINAL El hecho nominado Tercero investigado en esta causa, constituye crimen de lesa humanidad y compone el plexo de delitos sancionados por el derecho internacional penal, lo que ha sido declarado en autos. Ello ha quedado resuelto así incluso por la CSJN en A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros --causa n° 259--. y se tratan de delitos que son imprescriptibles, inamnistiables e inindultables.

Asimismo en la presente causa ha sido resuelta ya la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final, por todas las instancias intervinientes, de consonancia a lo resuelto en su momento por la CSJN en la causa “Simón”, a las que nos remitimos brevitatis causae por haber precluido cualquier otro tipo de planteo al respecto.

Asimismo son conductas penalmente típicas atrapadas por el Código Penal vigente entre el 6 de noviembre hasta el 15 de diciembre del año 1977, como siguen siendo típicas a la fecha. El hecho nominado en la pieza acusatoria como tercero debe ser subsumido en las siguientes figuras penales:

Privación ilegítima de la libertad agravada:

Previsto y penado por el art. 144 bis, inc. 1° del Código Penal, agravado por la circunstancia señalada en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1° y 5º del mismo cuerpo legal (ley 21338 por ser la más benigna).

En el caso concreto estamos en presencia de una detención ordenada y efectuada por funcionarios públicos (todos los imputados, Menéndez, Hermes Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Díaz, Vega, Padovan, Lardone lo eran en los términos del art. 77 CP), que abusaron de sus funciones y no guardaron, en absoluto, las formalidades prescriptas por la ley (recordemos que eran procedimientos que el propio Menéndez había calificado como por izquierda en las reuniones de Comunidad Informativa de Inteligencia y que según el material secuestrado en el domicilio de Manzanelli sería un accionar “subrepticio y por izquierda”).

Esta flagrante violación contra la libertad individual, resultó agravada por un lado por haber mediado violencias y amenazas (“vis absoluta” como “vis moral”) ejercida sobre Hilda Flora Palacios, como por otro lado por haber durado mas de un mes (recordemos que se inició el día 6 de noviembre de 1977 a las 22,30 hs. aproximadamente y culminó con el asesinato que ocurre entre la noche de 14 de diciembre a la madrugada del 15 de diciembre de 1977). Esta última calificación, por la duración del atentado a la libertad individual de la víctima por mas de un mes, debe ser aplicada a todos los imputados, salvo a Rodríguez, Acosta (que cambiaron de destino el 5 de diciembre de 1977) y Vega (que usó de su licencia anual ordinaria a partir del 1º de diciembre de 1977). Actuó el Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141, armados –algunas vestidos de civil y otros uniformados- que ingresaron en los domicilio de la víctima Hilda Flora Palacios, sin orden judicial de detención ni allanamiento. Fue reducida mediante la exhibición de armas de grueso calibre y con la acción física directa.

Por lo demás, estamos ante un delito permanente en el cual la ilicitud se va intensificando con el transcurso del tiempo, por acción u omisión de los funcionarios públicos intervinientes (Grupo de Operaciones Especiales, Jefes del destacamento de Inteligencia 141 y Jefe del área 311), prolongándose de este modo la conducta delictiva con las posteriores de comportamientos delictivos subsiguientes al primer momento consumativo. En este sentido, poco importa a los fines de la autoría, que el o los agentes no se encuentren en el momento en que se perfecciona la privación de la libertad, sino que basta que el aporte contribuya al mantenimiento de la misma en sus padecimientos posteriores. Es justamente esto lo que permite el reproche de autoría a los imputados de autos incluso aquellos que no hubieren participado de la ilegal aprehensión de Hilda Flora Palacios en su domicilio, contribuyendo a mantenerla en dicha situación hasta el fin de su vida.

Una vez secuestrada Hilda Flora Palacios fue conducida al centro clandestino de detención “La Perla” donde permaneció durante más de un mes, siendo sometida durante su cautiverio a condiciones infrahumanas de vida y a interrogatorios acompañados de tormentos físicos y psíquicos, como seguidamente veremos.

Imposición de tormentos agravados:

También las conductas relatadas en el hecho nominado tercero encuadra en el Art. 144 ter., 1er. Párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma (ley 21388).-

Con los testimonios, informativas y documentales agregados a autos, surge que una vez en “La Perla”, a Hilda Flora Palacios se la sometió a distintos tipos de vejaciones físicas y coacciones psíquicas, con el propósito de obtener información y quebrar sus fuerza de voluntad y resistencia cuando ya no había datos para obtener.

Estaba en total estado de indefensión, absolutamente desprotegida y sometida a la exclusiva voluntad de sus secuestradores, y ese estado le era continuamente recordado. Durante su cautiverio fue sometida a condiciones inhumanas de vida, tales como estar tirada sobre una colchoneta de paja en la cuadra, vendada y maniatada, identificada sólo con un número, sin conocer cual iba a ser su destino final, impedida de todo contacto con su familia, en especial con sus hijas, escuchando las sesiones de interrogatorios y tormentos a los que era sometidos otros detenidos y a sus lamentos cuando eran traídos a la cuadra luego de la tortura, sin atención médica adecuada y sin la debida alimentación, todo lo que encuadra en al definición de tortura. En efecto, ello nos conduce a decir, con ayuda de la prestigiosa doctrina cordobesa, que por tormento entendemos el maltrato material o moral aplicado de manera intencional para torturar a la víctima, cualquiera sea el móvil o propósito del autor (al respecto, Núñez Ricardo Cayetano, Tratado Derecho Penal Argentino, Tomo IV, ED. Marcos Lerner).

Por tortura, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes (N. York, 10/12/84), con jerarquía constitucional en nuestro país desde 1994, establece en su art. 1.1. “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...”. La prohibición de semejante acto ofensivo de la dignidad humana, ha sido consagrada por la Declaración Universal de Derechos humanos (art. 5º), el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos (art. 7º), y la Convención Americana sobre Derechos humanos (art. 5.2), entre otros instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, no estando de mas recordar que ya era prescripto como delito de lesa humanidad desde 1945 “ius cogens” cuando formaba parte de un accionar generalizado o sistemático (Plan Sistemático al decir de la CSJN en la causa 13/84).

Como se advierte, tanto de la definición doctrinal como de la auténtica interpretación contenida en el instrumento internacional, una idea amplia es la que gobierna lo entendido por tormento o tortura, cayendo bajo dichas definiciones cualquier tipo de grave padecimiento físico o psicológico inflingido a una persona, por cualquier medio y cualquiera sea el propósito en que se motive el autor. Este debe ser un funcionario público, condición que cumplían al momento de los hechos todos y cada uno de los imputados en los términos del art. 77 del C.P., pero con el agravante de que aquí, además de la lesión a la administración pública por parte de un sujeto puesto por la Constitución en dicho rol y de la horrenda violación de la libertad individual de la víctima, se produce una esencial ofensa contra la dignidad humana (v. al respecto Donna Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte especial, t. II-A, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 189).

Doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en el país como a nivel internacional se ha interpretado, que como sucede en las conductas que se analizan y por las que se acusa, el delito de Tormentos permite señalar se extienden de manera ininterrumpida durante todo el tiempo que dura la detención ilegal, pues las indignas condiciones del propio cautiverio importan ya un permanente padecimiento físico y psicológico para la víctima.

Finalmente recordemos que Hilda Flora Palacios era una presa en la terminología legal, toda vez que fue aprehendida, encerrada y mantenida cautiva, resultando indiferente para la figura penal que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos (ver al respecto la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de Buenos Aires en la causa 13/84 confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Homicidio agravado:

Es de aplicación al hecho por el que se acusa el Art. 80, incs. 2° y 6° del Código Penal, figura que deberá aplicarse agravada por alevosía y por el número de colaboradores en su ejecución.

El homicidio de Hilda Flora Palacios y las restantes tres víctimas, se debe calificar como alevoso, tomando en consideración dos aspectos: uno al verificarse que las víctimas estaban en estado de total indefensión; el otro atendiendo a la acción preordenada de matar sin que el ejecutor corriere riesgo en su persona.

Las cuatro víctimas estaban inermes, privadas de su libertad, atadas y tabicadas, y luego de su eliminación, se simuló un enfrentamiento con el propósito de hacer aparecer esa eliminación.

En los cuatro casos los ejecutores, los imputados integrantes del Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento de Inteligencia 141 contaron con el concurso premeditado de dos o más personas y actuaron bajo las ordenes y el control directo de sus superiores, en este caso concreto Menéndez (con las salvedades efectuadas respecto a Hermes Rodríguez y Acosta, trasladados el 5 de diciembre de 1977 y de Vega quien al 14/15 de diciembre se encontraba gozando de su licencia anual ordinaria).

Todos los delitos deben ser concursados realmente según las reglas del art. 55 CP

En relación a la autoría y participación criminal, sostenemos la teoría del dominio del hecho por dominio de la voluntad en un aparato organizado de poder, tal como lo sostuviera la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires en la Causa 13/84, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría, doctrina que posteriormente ha sido sostenida en los Fallos “Simón” 04/8/2006, T.O.F. nº 5 Capital Federal; “Etchecolatz”“Von Wernich” del T.O.F. nº 1 de La Plata de 26 de septiembre de 2006 y noviembre de 2007, respectivamente.-.

La doctrina del dominio del hecho por dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizados como un nuevo supuesto de autoría mediata (diferente de aquellos en los que el instrumento actúa bajo error o coacción, o es inimputable) reconoce su paternidad al profesor alemán Claus Roxin, ex catedrático de Derecho penal en Munich y múltiple doctor honoris causa, título que entre otras universidades le fuera expedido por la Nacional de Córdoba. Roxin expuso la teoría en su tesis doctoral de 1963, pensando en los crímenes contra la humanidad cometidos por el nazismo en Alemania, ante el Juzgamiento en Israel del criminal Eichmann.

La preocupación de ese autor era precisamente discernir la dificultad que encierra la distinción entre autores y partícipes de un delito, cuando este es cometido por varias personas no ya con distinto grado de responsabilidad en su realización, sino por esas mismas personas integradas en organizaciones en cuyo seno y por otros miembros del grupo se ha diseñado la realización de un plan de acciones criminales. En estos casos, no se plantea sólo la necesidad de castigar a todos los miembros del grupo por su pertenencia al mismo, cuando éste ya de por sí constituye una asociación criminal, sino el problema de cómo hacer responsables a los miembros de esos grupos que no intervienen directamente en la ejecución de los delitos concretos, sino que simplemente los diseñan, los planifican, asumen el control o dirección de su realización.

Para resolver este problema y en concreta referencia a los crímenes contra la humanidad cometidos por los altos mandos del aparato de poder del Gobierno nazi en los sucesos previos a su desarticulación en 1945, Claus Roxin desarrolló en 1963 su teoría, conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes (cfr. su tesis doctoral de 1963 titulada Täterschaft und Tatherrschaft, versión en español de la 6ª edición alemana trad. de Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, con el título: Autoría y dominio del hecho, Marcial Pons, Madrid 1998).

Hoy numerosos juzgados y tribunales de grado argentinos que siguen la guía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acogiendo la teoría del dominio del hecho como dominio de la voluntad en los aparatos de poder organizados. Así, en mayo de 2006 el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal III de la Plata, expuso que la circunstancia de que el hecho investigado constituya un crimen de lesa humanidad, determina una modificación en distintos institutos sustanciales del derecho, tal el caso de la participación criminal. Al respecto, estimó que corresponde incorporar en la interpretación judicial, todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado, en clara alusión a los precedentes internacionales antes mencionados (resolución en autos "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ violación").

La Jurisprudencia nacional expresa que los ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil umbral común de los delitos de lesa humanidad- tienen su base estructural en un aparato de poder organizado, que estructura un orden funcional sustentado en un sistema de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente.

La Cámara Federal de esta sede, también ha adoptado este criterio de interpretación sosteniendo la tesis del dominio del hecho en un aparato organizado de poder (ver el resolutorio de fecha 04/06/07, en autos “Bruno Laborda” en los que los que suscriben también son querellantes). Allí al modificarse el grado de participación de uno de los imputados como partícipe necesario por la de autor mediato, se manifestó “… que mas allá de que el encartado no habría tomado parte en la ejecución material directa de los hechos, sin su determinación e intención los mismos no habrían acaecido, pues según la prueba es él quien daba las correspondientes instrucciones, dirigía y coordinaba el funcionamiento del área 311, estableciendo los objetivos y evaluando los mismos y la conducta de sus subordinados ...

En el caso en estudio puede aseverarse prima facie que Menéndez tenia el dominio del hecho, porque desde su posición institucional, controlaba la organización que produjo estos ilícitos ... De lo expuesto se deduce que el dominio de Menéndez sobre los hechos habría sido total, y si algún subordinado se resistiera a cumplir, hubiera sido reemplazado en el acto, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria…”

A grandes rasgos y sin pretensión de originalidad pues la mejor doctrina nacional e internacional de derecho penal lo viene diciendo desde hace mas de 30 años, podemos resumir diciendo que en el dominio del hecho por dominio de la voluntad por un aparato de poder estatal criminal, como es el caso de autos, se dan las siguientes características:

a) La existencia de un grupo de poder organizado de modo jerárquicamente estratificado, desde cuya cúspide se imparten las ordenes en pos del cumplimiento de los objetivos, pero con autonomía en los elementos intermedios, quienes poseen libertad dentro de sus competencias para que se cometan acciones punibles en el contexto del plan general.

b) La irrelevancia para el dominio por parte del sujeto de atrás, de la identidad, libertad o responsabilidad del ejecutor directo, quien materializa las órdenes de aquel de propia mano, mostrándose ante el aparato como un engranaje anónimo y sustituible, fungible. Si fracasa o incumple la orden, otro le va a suplir automáticamente, siendo esta circunstancia la que convierte al ejecutor, sin perjuicio de su propio dominio de la acción, al mismo tiempo en instrumento del sujeto de atrás.

Según este esquema, entonces no solo son autores (directos o inmediatos) los que ejecutan materialmente las órdenes ilícitas impartidas por el hombre de atrás y retransmitidas por los estamentos intermedios; sino que también lo son, tanto el jefe que ocupa la cúspide de poder como los que detentan lugares intermedios con facultad de decidir ilícitamente (autores mediatos).

Concretamente, en relación a esta causa, en función de la abundante documentación secuestrada, y los numerosos testimonios, ya relacionados, puede advertirse que el mayor responsable del III Cuerpo de Ejército y su área de influencia (área 311 en particular) durante el terrorismo de estado fue el imputado Luciano Benjamín Menéndez, quien sin embargo no fue visto materialmente secuestrar, torturar, ni asesinar a Hilda Flora Palacios.

Con los memorandos secuestrados de la Comunidad Informativa se puede establecer con certeza (mucho mas que el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal) que Menéndez dentro del aparato organizado de poder estatal, estableció al Partido Revolucionario de los Trabajadores, como “enemigo” y requirió se especificaran los “blancos” esto es los integrantes de dicha organización, para su detección, detención y traslado al “Lugar de Reunión de Detenidos (LRD) La Perla. Según la documental de fs. 1002 y ss y coincidentes testimoniales, Menéndez predispuso que allí a los prisioneros, que se concretizó en esta causa con Hilda Flora Palacios, se la sometiera a Tormentos físicas y psíquicas para en un primer momento obtener información del detenido para continuar con la represión ilegal y posteriormente someterlo a condiciones inhumanas de vida como castigo por su militancia política, hasta que se decidió su destino final, en este caso el asesinato, camuflándolo como si fuere un operativo de control en la vía pública, donde al resistirse fueron abatidos, que en la jerga militar se conoció como “operativo ventilador”.

Mas como se ha visto el dominio sobre la organización no solo recae en el jefe máximo del aparato, sino que también sirve para fundamentar la autoría mediata, de cualquier persona que ocupe un lugar (intermedio) desde el que se pueda retransmitir e impartir órdenes al personal subordinado. Tal sería el caso de Rodríguez, Segundo jefe del Destacamento de Inteligencia 141 del que dependían directamente los autores directos, es decir el Grupo de Operaciones Especiales, la Tercera Sección.

Menéndez y Rodríguez no son partícipes necesarios como postula el requerimiento de instrucción fiscal y las resoluciones de la causa, sino autores mediatos y los ejecutores materiales (autores) cumplieron las órdenes criminales del primero, retransmitidas por el segundo, quien como algunos de los presuntos responsables del plan de aniquilamiento de los llamados subversivos en la jurisdicción del III Cuerpo de Ejército, y de cada esfera de competencia, respectivamente, habrían dispuesto discrecionalmente de todo el aparato de poder para la obtención de los preciados resultados de la inteligencia contrainsurgente, a saber: la detección de los blancos, su detención, su traslado al Campo de Detención y Exterminio La Perla, donde mediante tortura y otros actos degradantes de la dignidad humana, buscaban por un lado la delación, como por el otro someterlos a condiciones inhumanas de vida como forma de castigo por su militancia política. Menéndez y Rodríguez fueron informados diariamente de todo el movimiento relativo a los cautivos, particularmente de los llamados “traslados” cuyo significado era frecuentemente la muerte, conforme se ha visto al analizar la prueba.

Las actividades desplegadas por los autores directos (secuestro y Tormentos y asesinato) resultan ser las consecuencias necesarias de las órdenes impartidas desde el estamento superior y retransmitidas por la cadena de mandos establecidos al efecto en la respectivas áreas constituidas bajo la jurisdicción del III Cuerpo de Ejército (área 311), para la lucha contra la llamada “subversión”.

Ello se infiere del hecho de que para llevar a cabo tales delitos, los autores directos contaron con un notable apoyo logístico y de infraestructura, que parte de la impunidad para llevar a cabo los secuestros y continúa con la provisión de hombres, armas, lugares de detención, vehículos, sin los cuales no hubieran podido perpetrarse los delitos ordenados por la autoridad en el marco del plan sistemático de represión clandestino.

Por ello, habiendo quedado suficientemente probado que la privación ilegítima de la libertad, tortura con fines de delación y castigo y la desaparición o la muerte habrían constituido la metodología criminal utilizada por las Fuerzas Armadas, entre ellas, el Ejército Argentino, en el marco de la llamada ‘lucha contra la subversión, entendemos aplicable en el presente la teoría del dominio del hecho por dominio de organización en un aparato de poder para atribuir la responsabilidad penal a los acusados en autos.

Por ello, afirmamos y acusamos que en los hechos bajo estudio, todos los imputados deben responder como autores, los que tenían competencia por dominio de la voluntad dentro de la organización del poder represivo del III Cuerpo de Ejército en su cúspide –caso de Menéndez- o en sus estratos intermedios –caso Rodríguez- en calidad de autores mediatos; y el resto, que componían el grupo de operaciones especiales –Manzanelli, Vega, Díaz,, Lardone, Padován y Acosta- en calidad de autores directos, inmediatos o materiales”; Calificación legal del auto de elevación a juicio: “...ELEVAR A JUICIO la presente causa seguida a Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez, Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone...por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada –descripto en el apartado “B Hecho Primero”- (art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis) en un total de 3 hechos, en perjuicio de Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios; e imposición de tormentos agravados –descripto en el apartado “C Hecho Segundo”- (art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto) 4 hechos, en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo; y a los encartados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone, por la comisión del delito de homicidio agravado –descripto en el apartado “D Hecho Tercero”- (previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º) 4 hechos, en perjuicio de las mismas víctimas; (en todos los casos los artículos citados corresponden al Código Penal vigente en noviembre y diciembre de 1977: ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338).”.

Frente a estas acusaciones, haciendo uso de su derecho de defensa los imputados manifestaron en la audiencia lo siguiente: Luciano Benjamín Menéndez, manteniendo la postura adoptada en la instrucción, se negó a declarar por considerar inconstitucional el juicio, en tanto refirió que la ley vigente en la época que denomina de la subversión marxista era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que entiende que el juez natural es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siendo dicha ley la que cumplieron ellos, las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno. Es en dicho marco que, entiende, debe ser juzgado su proceder, del que dice ser el único responsable por la actuación de sus tropas, desvinculado a sus subordinados de cualquier eventual accionar delictivo en ese marco, en tanto estima que aquéllos sólo cumplían órdenes. Dijo que los terroristas subversivos que atacaron la República porque no creían en las instituciones democráticas, son justamente quienes se refugian ahora en esas instituciones que los acusan. Expresa que sólo pretenden obtener poder en tanto si bien abandonaron la lucha armada, siguen combatiendo en el ámbito político, citando al estadista Lenin, en cuanto sostuvo que la paz es la continuación de la guerra por otros métodos, porque mantiene que los mentados terroristas se infiltraron en todas las instituciones del país, para atacar así la república democrática. Refirió asimismo que la Argentina es el primer país del mundo en que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por ellos. Argumentando ampararse en la Constitución Nacional, se negó a declarar ante este Tribunal por desconocerlo como su juez natural.

Por su parte, Hermes Oscar Rodríguez, manteniendo sus dichos en la instrucción, se abstuvo de declarar, reservándose el derecho de hacerlo cuando sea oportuno. Ya finalizando la recepción de los testimonios, en esta audiencia, el imputado esgrimió que el día 22 de septiembre de 1977 Acosta fue sancionado por el Jefe de la Unidad Anadón, que lo recuerda porque fue sancionado por el mismo coronel y que dicha constancia obra en su legajo personal. Finalmente, en oportunidad de efectuar su descargo en los actos inmediatos previos al cierre del debate, proclamó su inocencia. Manifestó además que actualmente se le imputan cargos incluidos en el Código Penal referidos a hechos y circunstancias ajenas al quehacer u operatoria militar, siendo juzgado 31 años después. Señaló que las fuerzas armadas, de las cuales él era parte, actuaron en legítima defensa de la Nación, agredida por paramilitares. Considera que no se puede dejar de lado las circunstancias, y antecedentes sociopolíticos en que se desarrollaron los hechos imputados, al amparo del código de justicia militar. Durante la época que se desarrollaron los supuestos hechos, se desempeñaba como jefe, Anadón, permaneciendo en dicha función después de mi traslado, lo que queda demostrado de mi legajo, por lo que el mando lo ejercía Anadón, por lo que entiende que su cargo de segundo jefe lo exime de toda responsabilidad. En relación con los hechos de la causa Brandalisis, dijo que los conoció recién el 23 de septiembre de 2003, durante la indagatoria de la jueza, no conociendo a las presuntas víctimas, ni tuvo contacto con los mismos. Señaló que en ningún momento del debate se especificó su accionar, no especificándose el qué, quién, cuándo, dónde y cómo estuve en los hechos, con lo que se puede afirmar cualquier cosa, ya que alude que en ningún momento los fiscales, o querellantes, lo ubican en los hechos. Dice que su actuación estuvo en el marco de la constitución y de los reglamentos militares, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes, y nunca lo fue en relación con las cuatro víctimas, en tal sentido solicitó su absolución.

Jorge Exequiel Acosta, manteniendo sus dichos en la instrucción, negó los hechos que se le imputan, en cuanto que a la fecha de los mismos ya no prestaba funciones en el Tercer Cuerpo de Ejército, por lo que no pudo haber participado en los hechos materia de juzgamiento en lo que se le imputa. Posteriormente, en ocasión de la deposición del testigo Piero Italo Di Monte en la audiencia, refirió que éste era un agente secreto del Batallón de Inteligencia 141, infiltrado en una organización terrorista, y que conforme la información que manejaban, temían que fuera descubierto, por lo que se le ordenó fraguar su secuestro para salvarlo, lo que así hizo.

Luis Alberto Manzanelli, manteniendo sus dichos prestados en la instrucción, negó las imputaciones, declarándose inocente, y absteniéndose de seguir declarando. En oportunidad de efectuar su descargo en los actos inmediatos previos al cierre del debate, negó su participación en los hechos, no conociendo a las cuatro víctima, refiriendo que tampoco tuvo datos que le faciliten aportar alguna prueba o algún descargo.

A su turno, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz y Oreste Valentín Padován, manteniendo sus dichos prestados en la instrucción, negaron las responsabilidades atribuidas, declarándose inocentes de las mismas, y reservándose el derecho de declarar conforme al consejo de sus defensas.

A su vez Vega, previo a finalizar el debate manifestó que no se acuerda absolutamente nada de las cuatro personas, negando ser un asesino, torturador o haber hecho daño a persona alguna. Por su parte el imputado Díaz, antes de concluir con el debate expuso no tener nada más para agregar a lo dicho por sus defensores. Al tiempo que Padován, al momento de finalizar el debate reiteró su apoyo total y absoluto a su defensa, expresando que aguardará el fallo de este tribunal, que sin duda será justo.

Finalmente, Ricardo Alberto Ramón Lardone, manteniendo sus dichos prestados en la instrucción, negó los hechos que se le imputan, tras lo cual se abstuvo de seguir declarando. En ocasión de concedérsele su ultima palabra en la audiencia, sostuvo su inocencia, remitiéndose en cuanto a los hechos a lo dicho en la audiencia, en donde ninguno de los testigos dijo que él haya participado del secuestro, de las torturas y menos aún, de las muertes.

La prueba objeto de valoración en el presente resolutorio es la consignada en el acta que da cuenta de lo ocurrido en la audiencia del debate, labrada por el señor Secretario, y que consiste en la siguiente: Declaración testimonial prestada por la testigo Bibiana María Allerbón, fs. 893/895 y la declaración testimonial de Mónica Cristina Leunda fs. 896/898; como documental e informativa: las copias certificada de la declaración efectuada por Graciela Susana Geuna vía exhorto diplomático (Suiza, 1985) en el marco de la causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Dcto. n° 158/83 del PEN, Causa N° 13/84, agregadas a fs. 33/37 del Cuerpo de Pruebas, Copias certificadas del Expte. tramitado ante el J.F. N° 2 de esta ciudad caratulado “Palacios Hilda Flora –Habeas Corpus en su favor” Expte. 23P- 78 fs. 5/10, copia del certificado de defunción N° 593 – Tomo 1- Serie A-1978, correspondiente a Carlos Enrique Lajas de fs. 12, certificación de la Secretaría Penal del J.F. N° 3 de esta ciudad en relación a constancias obrantes en el libro de inhumaciones del Cementerio San Vicente respecto de Lajas, Brandalisis, N.N. fem., Dondis y Figueroa de fs. 15, certificación del libro de la Morgue Judicial respecto a Brandalisis (Brandalise), Palacios, Lajas (Layas) y Dondis de fs. 16, fichas dactiloscópicas del Palacios, Dondis, Brandalisis, Lajas obrantes a fs. 20/27, copia del Legajo 4175 de carpeta SIDE correspondiente a Hilda Flora Palacios de fs. 28, fotografías de Carlos E. Lajas, Hilda Flora Palacios, Adriana Claudia Spacavvento, Raúl Osvaldo Cardozo de fs. 46, 61/62, 76, 212, dibujos que Cardozo le regaló a Iriondo en la Perla obrantes a fs. 50/51, legajos de Palacios y Cardozo remitidos por la Secretaría de DDHH y reservados en Secretaría del J.F.N° 3 de esta ciudad obrantes a fs. 68, informe de la Secretaría Electoral Nacional en Córdoba sobre la Comunicación de Fallecimiento de Carlos Enrique Lajas de fs. 88/91, informe de Abuelas de Plaza de Mayo sobre el “Caso Mayta” de fs. 105, transcripciones de los diarios “La mañana de Córdoba” y “Córdoba” de fecha 18 y 19 de diciembre de 1977 respectivamente de fs. 114/115, informe del Registro Nacional de las Personas en relación a Juan Antonazzi y Osvaldo Figueroa de fs. 120 y 124, informes del Ejército Argentino de fs. 126, 698, 721, 782, certificación de la Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad en donde se plasma la información que contienen los Legajos Militares de Acosta, Anadón, Tofalo, Rodríguez, Pasquini, Manzanelli, Díaz, Vega, Menéndez, Centeno, Padován, Checchi de fs. 141/3, 363 y 385, certificación de la Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad en donde se plasman los datos del Personal Civil de Inteligencia Ricardo Alberto Ramón Lardone y Ricardo Andrés Lujan de fs. 200/01, certificados de defunción legalizados N° 1493 –Tomo 2- Serie C- 1978, 625 –Tomo 1° - Serie A- 1978 y 1494 –Tomo 2 –Serie C- 1978, correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. femenino), a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como N.N. Masculino) de fs. 225/227 ,2693 y 2739; copia de fs. 302 del Libro de la Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba de fs. 231/232, 2690/2691, copia del Libro de Cementerio de San Vicente identificado como el N° 4 de fs. 234/239, 241/244, 2688/2689, copia certificada de Memorandos de la Policía Federal de fechas 4/01/76, 11/01/76, 18/01/77, 25/01/77, 9/02/77, 15/02/77, 11/03/77, 01/04/77, 22/04/77, 10/06/77, 18/10/77, 10/12/75, 15/12/75, 11/05/76, 14/05/76, 06/76, 29/07/76, 21/12/76, 23/11/76, 12/10/76, 01/09/76, 25/08/76, 12/08/76, 04/08/76, 29/07/76, 29/06/76, 22/06/76, 8/06/76, 2/06/76, 18/05/76, 12/05/76, 5/05/76, 27/04/77, 21/04/77, 13/04/77, 7/04/76, 2/08/78, 3/08/78 cuyos originales se encuentran reservados en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad para los autos “Perez Esquivel, Adolfo – Martínez María Elba su presentación” Expte. N° 9481 obrantes a fs. 364/382, 2759/2850, copia certificada de la declaración indagatoria de Juan Bautista Sasiaiñ obrante a fs. 88/91, 439/442 y el organigrama aportado por el nombrado en la causa caratulada “Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas –Formula Denuncia sobre la muerte de Amelia Nulidad Insaurralde” (Expte. N° 17/c/84), reservada en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) obrante a fs. 349/360, copia de las fs. 2099 y 2089/92 de los autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) y en donde el Ejército remite la Nómina de Personal Militar y civil de Inteligencia del Destacamento 141 obrante a fs. 748/751, copia de los Informes de Calificaciones de los años 1977 y 1978 correspondientes a Manzanelli, Padován, Vega, Anadon, Rodríguez, Acosta, Menéndez obrantes a fs. 756/764, 1985/1987, 1989/1991, 1993/1997, 1999/2002, 2004/2006, 2008/2011, 2013/2015, 2851/64, copia de documentación secuestrada en el domicilio de Manzanelli al realizarse un allanamiento con fecha 7/10/99 para los autos “Callizo Liliana s/denuncia de Amenazas”, Expte N° 10/99 obrante a fs. 785/798; copia de las fs. 22/3 y 136/7 de los autos “Contepomi Gustavo y otros p.s.a. Asociación ilícita Expte. N° 19-C-85” que se encuentran reservados en Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad agregada a fs. 813/816, orden de inspección ocular y registro del Tercer Cuerpo del Ejército y sus dependencias de fs. 819/820, Acta y detalle de material secuestrado –reservado en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3-durante el registro concretado en dependencias del Comando del III Cuerpo de Ejercito el 12-11-2003, obrante a fs. 822, copia de la nota fechada con fecha 6 de noviembre de 1976 efectuada por el Capitán Luis Gustavo Diedrichs y de la nota suscripta por Ernesto Guillermo Barreiro y dirigida al Comandante en Jefe del Ejército Argentino con fecha 30 de abril de 1977, documentación que es parte integrante del Legajo del Ejercito correspondiente al mismo Ernesto Guillermo Barreiro, reservado en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), agregadas a fs. 992/996, copias del encabezamiento y de las fs. 30/34 correspondientes al “Caso 68 – Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros” obrantes en la carpeta bibliorato que fuera secuestrada en la Secretaría de Inteligencia del Estado –Side- y que se encuentra reservada en la Secretaría Penal del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, agregadas a fs. 1002/1010; copia de Nota 20 de la Policía de la Provincia de Córdoba cuyo original se encuentra en Carpeta bibliorato de la Policía Federal Argentina “Copiador Notas Judiciales 1/78” para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo ; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) agregada a fs. 1020; copia de la Resolución N° 209/2004, de fecha 8 de Noviembre de 2004, que declara que el cadáver de Hilda Flora Palacios ingresó a la Morgue del Poder Judicial de esta ciudad el día 15-12-77, agregada a fs. 2041/2046, copia del Informe LIDMO B326 cuyo original obra a fs. 4443/4452 de los autos caratulados “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481) agregado a fs. 2695/2704, copia del “Legajo de Identidad de Daniel Santos Ortega” Archivo “I” N° 3800 que obra reservado para los autos “Pérez Esquivel, Adolfo; Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), agregado a fs. 2740/2748; copia del Sumario Administrativo por la muerte de Francisco Daniel Righetti agregado a fs. 2883/2934, acta labrada en oportunidad del careo efectuado el 7-3-03 entre Rafael Bernabé y Silvia Beatriz Lajas obrante a fs. 153/154, informe de la Municipalidad de Córdoba en relación al Libro de inhumaciones del Cementerio San Vicente y que refiere a Lajas, Carlos Enrique obrante a fs. 14, informe de Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 171, nota dirigida a la Sra. Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad y listado de firmas, suscriptas por vecinos de la Localidad de San Agustín, obrante a fs. 687/688, copia certificada del reconocimiento y autopsia de Pedro Raúl Dondis del cuerpo médico forense fs. 17; fotocopia de documento de la SIDE de Raúl Eduardo Requena fs. 129/130, boletines reservados del Ejército (Bre) n° 4741 y n° 4745 obrantes a fs. 752/753, copias certificadas del informe de los peritos antropólogos oficiales obrante a fs. 2870/2880, copia certificada del acta del Juez de instrucción militar donde dispone la inhumación en fosa individual de los cadáveres de Molinete, Olivier, Figueroa y Ruedi obrante a fs. 18, copia certificada del acta de defunción de Osvaldo Figueroa de fs. 19, fotocopias de la libreta de familia de Lajas obrantes a fs. 42/43, informe del Jardín de Infantes Ricardo Palma en relación a los maestros que prestaron servicios desde 1975 a 1977 de fs. 87, copia certificada del aviso de fallecimiento de Carlos E. Lajas de fs. 90/91, informe por Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en relación a los legajos militares de Arturo Gumersindo Centeno y Oreste Valentín Padovan de fs. 363, informe por Secretaría del Juzgado Federal N° 3 de Cba. en relación al legajo militar de Aldo C. Checchi de fs. 385, examen médico obligatorio de: Carlos Alberto Vega, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Alberto Manzanelli, Jorge Exequiel Acosta, Ricardo A. R. Lardone, Oreste V. Padován, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos A. Díaz obrantes a fs. 661, 706, 707, 709, 710, 711, 660 y 712; copias certificadas del Examen Pericial Médico Forense de Lardone, Manzanelli, Menéndez, Acosta, Rodríguez, Díaz y Padován de fs. 2668, 2669, 2670, 2671, 2672, 2673 y 2678; copias certificadas del bibliorato de inhumaciones del Cementerio San Vicente y de la Morgue Judicial –año 1978-obrantes a fs. 2686/2992, copia certificadas de la nueva partida de defunción de Hilda Flora Palacios obrante a fs. 2739, copias certificadas del legajo de Francisco D. Righetti de fs. 2750/2752, copias certificadas de los Memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 14/5/76, 22/6/76 y 29/7/76 N° 137 “R” y de igual fecha N° 135 “R” y el memorando de la DGI CD N° 180 “R” agregadas a fs. 2759/2777, copias certificadas de los Memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 21/12/76, 23/11/76, 12/10/76, 1/9/76, 25, 14 y 4 de agosto de 1976, 29/7/76, 29, 22 y 8 de junio de 1976 (dos memorandos de esta fecha) obrantes a fs. 2778/2842, copias certificadas de memorandos de la Policía Federal Argentina de fechas 2 y 3 de agosto de 1978 agregadas a fs. 2843/2850, copia de la declaración indagatoria de Luciano B. Menéndez en la causa “Bruno Laborda Guillermo y otros p.ss.aa. homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada” (Expte. N° 14. 573) con fecha 27 de septiembre de 2005 agregada a fs. 400/402 del Cuerpo de Pruebas, copia del Primer y Segundo requerimientos de instrucción en autos “Bruno Laborda Guillermo y otros p.ss.aa. homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada” (Expte. N° 14. 573) agregados a fs. 595/606 y 340/354 vta. del Cuerpo de Pruebas), copia autenticada de la nota presentada al Jefe de Estado Mayor del Ejército del 16-122004 y suscripta por el general Santiago Rivero, obrante en la causa “Campos y otros p.ss.aa. homicidio agravado, etc.”, radicada en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3, agregada a fs. 356/381 del Cuerpo de Pruebas, copias de copias autenticadas de la documentación correspondiente a los legajos de Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo remitidos por la Secretaría de Derechos Humanos y reservados en la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba agregadas a fs. 551/553 y 554/565 del Cuerpo de Pruebas, copia de la trascripción de la declaración testimonial (acta de debate) de ROBIN Marie Monique en relación a la causa “NICOLAIDES Cristino y otros” (Expte. 460/06) remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (nota de remisión a fs. 459 bis/471 vta. del Cuerpo de Pruebas, fotocopia autenticada del informe del Lic. Andrés Laguens en relación a la presencia de rastros de sangre humana en La Perla; examen realizado en el marco de las actuaciones “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos Pérez Esquivel Adolfo; Martinez María Elba s/ presentación” (Expte. 9693), obrante a fs. 3709/3723 del expte. principal, fotocopias autenticadas del libro de guardia de la Seccional 11 de la Policía de la Pcia. de Córdoba, aparentemente correspondientes al período 14/16-121977 obrantes a fs. 704/716 del Cuerpo de Pruebas, copias del Registro de la Base de Datos de la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino y del Boletín Oficial del Ejército n° 4532 de fecha 14-1-74 relativo al militar Jorge Daniel Salvati (documentación remitida por el Juzgado Federal N° 3 al no haber podido localizar el correspondiente legajo de servicios del nombrado), agregadas a fs. 717/723 del Cuerpo de Pruebas, fotocopia autenticada de la nota remitida a la testigo María Victoria Roca y su cónyuge (Andres Remondegui) con fecha 15/7/98, misiva a la cual aludiera y exhibiera en el transcurso de su deposición agregada a fs. 724/725 del cuerpo de pruebas, copia autenticada de las actuaciones labradas por la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas –Delegación Córdoba- en relación a la desaparición de Daniel Oscar Romanutti, ofrecidas por los Dres. Orosz y Fresenda como prueba nueva y admitida por el Tribunal, agregadas a fs. 741/752 del Cuerpo de Pruebas, copia de la denuncia efectuada por el Dr. Jorge A. Agüero con fecha 20 de junio de 2008 ante la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, y su ampliación de fecha 3 de julio de 2008. Agregadas a fs. 753/754 y 755/756 del Cuerpo de Pruebas, expediente “Abad ángel y otros s/denuncia 11-A-82, expediente caratulado “Actuaciones seguidas por separado a los fines de la Extradición de Ernesto Guillermo Barreiro (Expte. N° 17.534), legajos de Oreste Valentín Padován, Aldo Carlos Checchi, Rubén Gerardo Pascual, Walter Justo Antonio Reza, Menéndez, Anadón, Acosta, Pasquini, Rodríguez, Tófalo, Manzanelli, Díaz y Vega reservados en Secretaría de ese Juzgado. únicamente se agregan al Cuerpo de Pruebas las fojas correspondientes a las calificaciones: Padovan (fs. 472/480), Menéndez (fs. 481/487), Díaz (488/492), Vega (fs. 493/499), Manzanelli (fs. 500/504), Acosta (fs. 505/511), Rodríguez (fs. 512/518), Pasquíni (fs. 519/525), Chechi (fs. 526/532), Anadón (fs. 533/539), Tófalo (fs. 540/46), elementos secuestrados en el Comando del III Cuerpo de Ejercito y en la sede la Policía Federal Argentina conforme detalle de fs. 822 y 2652/4 respectivamente, los expedientes: “ABAD ANGEL Y OTROS S/ DENUNCIA 11-A-82” y “GEUNA, Graciela Susana f/su denuncia” Expte. Letra 3J4 –N° 1008 –Cde. Libro n° 35 que obran agregados en autos “PEREZ ESQUIVEL”, Expte. “BRUNO LABORDA y otros p.ss.aa. homicidio agravado.”, y la Carpeta Bibliorato bajo el título documento testimonio sobre el campo de detención clandestino “La Perla” autos “PEREZ ESQUIVEL”, los manuales Reglamentarios RC-9-1 “Reservado” “Operaciones contra elementos subversivos, República Argentina -1977 y el RE-9-51 “Reservado” “Instrucción de lucha contra elementos subversivos” 3319 República Argentina -1976, que se encuentran reservados en Secretaría de ese Juzgado, el legajo microfilmado de Ricardo Alberto Ramón Lardone, los Boletines Reservados del Ejército Argentino correspondientes al segundo semestre de 1977, los Boletines Públicos volúmenes n° 32 (del 4118 al 4146) y del ( 4150 al 4176) y boletines reservados n° 31 (del 4706 al 4733) y del (4734 al 4756), los autos caratulados “Perez Esquivel Adolfo y Martínez María Elba su presentación” (Expte. N° 9481), los autos “Denuncia sobre la muerte de Amelia Nélida Insaurralde” (Expte. N° 17-c-84), informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas CONADEP “NUNCA MáS” y sus Anexos (ed. Eudeba, Buenos Aires, 8va. Edición, 3ra. Reimpresión: diciembre de 2007) – tres libros, sentencia en la causa N° 13 dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esa causa – Tomos 309, volúmenes I y II; incidente de Prisión domiciliaria solicitado a favor de Vega, Carlos Alberto (2 cuerpos), incidente de Prisión domiciliaria en relación a Hermes Oscar Rodríguez (3 cuerpos), incidente de Excarcelación solicitado a favor de Padován, Oreste Valentin en autos Brandalisis (1 cuerpos), incidente de Excarcelación solicitado a favor de Ricardo Alberto Ramón Lardone en autos Brandalisis (2 cuerpos), reservados en Secretaría, primer testimonio del acta notarial labrada mediante escritura pública n° 674, Sección B de fecha 28-10-03 labrada por el titular del Registro 552 de Córdoba (ofrecida por el Dr. Cuestas Garzón y de donde surgiría que a la fecha de los hechos Acosta no prestaba servicios en GOP 3, el libro “El Estado terrorista Argentino, quince años después, Una mirada crítica” cuyo autor es Eduardo Luis Duhalde, material audiovisual del Centro de Conservación y Documentación audivisual de la Universidad Nacional de Córdoba – Facultad de Filosofía y Humanidades. Copia de los archivos originales de los discursos de Luciano B. Menéndez (17-11-78 y 28-2-78) y Jorge R. Videla (18-7-78) – nota de remisión a fs. 26/29 del Cuerpo de Pruebas, copia autenticada en DVD y CD correspondientes al documental “Escuadrones de la Muerte – Escuela Francesa en idioma frances y casatellano, respectivamente, remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes (nota de remisión a fs. 459 bis del Cuerpo de Pruebas Prueba) ofrecida en los autos “De Marchi Juan Carlos y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad, etc.” Expte. N° 460/06, película “El horror está enterrado en San Vicente” - trabajo periodístico ofrecido por los Dres. Orosz y Fresneda para ser reconocida por la testigo Ana Mariani conforme el pliego reseñado; película “Señor Presidente” ofrecida por los Dres. Orosz y Fresneda para que la testigo Liliana Arraya reconozca su contenido y origen de acuerdo al pliego reseñado, “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”, publicación de la Secretaría General de la OEA, Washington DC; documental oportunamente acompañada por los Dres. Orosz y Fresnedas, denuncia y ampliación de denuncia ofrecida como prueba por el Dr. Agüero durante el transcurso del debate

I. a) Este Tribunal entiende que los elementos de juicio incorporados al proceso, acreditan la existencia de los hechos aquí investigados.

Así, ha quedado demostrado que Humberto Horacio Brandalisis, alias “ángel”, “Rubén”, “Flaco” o “Juan”, fue secuestrado el día 6 de noviembre de 1977 en la Ciudad de Córdoba, cerca del mediodía, en la vía pública- antes de reunirse para el almuerzo en la casa del matrimonio compuesto por Víctor Olmos y Ofelia del Valle Juncos, sita en calle 17 Nº 3446 de Barrio José Ignacio Díaz, 1º Sección, de esta Ciudad, en donde lo esperaban también su compañera Hilda Flora Palacios y las dos hijas pequeñas de esta última que tenían por entonces uno y tres años –Valeria y Soledad Chávez, respectivamente- conforme lo han expresado en forma conteste en la audiencia los testigos Irma Ofelia del Valle Juncos, Marcos Alberto Mayta Tachar y Soledad Beatriz Chávez.

Asimismo, se pudo corroborar que ese mismo día, en horas de la tarde, aproximadamente entre las cuatro y cinco horas, se procedió al secuestro de Carlos Enrique Lajas, mientras se hallaba en su domicilio sito en Av. Donato álvarez Km 10 y 1/2. Ninguno de los testigos citados a deponer sobre este hecho dijo haber presenciado el operativo en virtud del cual Lajas fue detenido; sin embargo, el hecho de que desapareciera de la casa dejando solo a su sobrino de escasos meses de edad con una mamadera a medio tomar que fuen encontrada aún tibia, como así también que la puerta de ingreso se encontrara abierta de par en par, no habiendo dejado mensaje alguno que explicara su repentina ausencia, conducta que además no era habitual en él de acuerdo a lo que indicaron sus hermanos Silvia, Marta y Ricardo en la audiencia, conduce a sostener que su ausencia del domicilio citado no fue en circunstancias normales, para el caso, voluntarias.

En horas de la noche del mismo día, cinco hombres armados, vestidos de civil, que se conducían en tres vehículos Ford Falcon, se hicieron presente en la vivienda de Lajas donde además funcionaba una Lomitería, identificándose como personal policial de “Seguridad de las Personas” y procedieron a registrar el domicilio por un lapso de veinte minutos. Esos hombres revisaron rápidamente las escasas pertenencias de la vivienda, demostrando conocer de antemano quiénes ocupaban la casa, qué cosas observarían en la misma, particularmente a qué personas correspondía cada dormitorio, cuáles eran los efectos de Carlos Lajas, reconociéndolo incluso en una fotografía escolar, actitudes todas que permitieron a la familia inferir que aquellos hombres pertenecían a la dependencia u organismo que lo mantenía detenido, sosteniendo incluso su hermana Silvia en la audiencia, que su padre le había manifestado su preocupación por la asidua vigilancia montada frente a su domicilio con anterioridad y posterioridad a la desaparición de Lajas.

Ese mismo 6 de noviembre, siendo aproximadamente las 22:30, Hilda Flora Palacios, alias “Pocha”, “Ana” o “Ana María”, después de esperar varias horas y preocupada por la falta de toda noticia sobre Humberto Horacio Brandalisis, decidió retornar con sus dos hijitas a su casa, ofreciéndose a llevarlas el matrimonio de Víctor Olmos y Ofelia Juncos. Hicieron el viaje en un automóvil Dodge 1500 color naranja, llevando también a los tres hijos del matrimonio. Al aproximarse a la casa de Palacios, sita en calle Pehuajó de barrio Pilar de esta ciudad, personas de civil y otras con uniforme verde, que habrían permanecido ocultas en las proximidades de la vivienda, interceptaron el vehículo, del que extrajeron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior. A Palacios la introdujeron en la casa, al tiempo que al matrimonio lo colocaron contra el auto, para hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y por decisión de los secuestradores se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, sita en Barrio Corral de Palos, donde los secuestradores dejaron los cinco menores, siendo Olmos y Juncos encapuchados, golpeados y obligados a acostarse en el suelo, en la parte trasera del automóvil, mientras Palacios era conducida en otro vehículo. Los tres secuestrados fueron llevados a dependencias ubicadas en un lugar descampado, alejado de la ciudad. Al llegar, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Palacios, mientras que ésta era simultáneamente interrogada por la misma cuestión. Finalmente, a diferencia de Palacios, el matrimonio fue liberado horas más tarde. La testigo Irma Ofelia del Valle Juncos en la audiencia refiere que en el lugar pudo percibir agitado movimiento de personas, automóviles que arribaban con más detenidos, no pudiendo establecer empero en qué dependencia se encontraba, no obstante tuvo la convicción de que fueron detenidos por personal militar. Es importante destacar en este contexto, lo manifestado por los testigos Hebe Susana de Pascuale y Marcos Alberto Mayta Thachar en cuanto a que Hilda Palacios intuía este destino. Palacios le solicitó a aquella que se hiciera cargo de un niño llamado Martín que vivía con ella y se encontraba indocumentado, en tanto le refirió no ser garantía de cuidado del menor, en el temor de seguir la misma suerte que los padres de éste, quienes habían desaparecido en la ciudad de Buenos Aires, de donde Palacios venía huyendo.

En relación a la desaparición de Raúl Osvaldo Cardozo, en la audiencia, su hermana Hilda Noemí Cardozo expone que se enteró de lo sucedido unos días después, cuando llaman a su vivienda en la localidad de Jesús María desde el trabajo de su hermano, preguntado por los motivos de la ausencia del mismo. Ante tal interrogante, la testigo se dirigió a la pensión sita en calle 24 de septiembre de esta ciudad de Córdoba donde vivía Cardozo. Una vez en el lugar, la dueña le manifestó que el día ocho de noviembre de 1977 entraron personas encapuchadas preguntándole si vivía allí Cardozo, a lo que respondió afirmativamente, ante ello, luego de ordenar que los presentes se ocultaran, ingresaron al cuarto de la víctima. Cuando estas personas se retiraron pudo advertir gran desorden en el interior de la habitación, como también objetos rotos, no pudiendo la testigo aseverar que hayan llevado a Cardozo en dicha oportunidad.

En consonancia con lo hasta aquí manifestado, resulta menester destacar que del memorando que da cuenta de la reunión de la comunidad informativa de fecha 7 de abril de 1976, presidida por el entonces Jefe de Operaciones del área 311, Coronel Sasiaiñ, en cumplimiento de órdenes del General Menéndez, e integrada por representantes de los servicios de inteligencia de Aeronáutica, del Destacamento de Inteligencia 141, y de la Policía de la Provincia de Córdoba, surge entre otros aspectos el tema de los “blancos” o “detenciones” como objetivos urgentes de las Fuerzas Armadas, sindicándose a “MONTONEROS, E.R.P.-P.R.T., PORDER OBRERO, JUVENTUD GUEVARISTA, ACTIVISTAS GREMIALES, ESTUDIANTILES Y áREA DE GOBIERNO”. Asimismo, el citado memorando fija cuál era la metodología a emplear en relación a los miembros que ya se encuentran detenidos por el Ejército, cuando se consigna expresamente que: “...una vez considerada la situación de cada uno de ellos, en reunión de la comunidad informativa, algunos recuperarán su libertad”, disponiéndose para aquellos que no corrieran esta suerte, alguna de las tres posibilidades: a) sometimiento a juicio por un Consejo de Guerra; b) alojamiento en un establecimiento carcelario a disposición del P.E.N.; c) su confinamiento en un lugar determinado del país.

Al respecto, debemos tener en cuenta que al tiempo de los hechos y conforme se encuentra acreditado en autos, las víctimas pertenecían al Partido Revolucionario de los Trabajadores -PRT- y venían siendo señaladas y perseguidas por parte de las Fuerzas Armadas antes de sus secuestros. Recuérdese que, conforme los testimonios de Hebe Susana De Pascuale, Marcos Alberto Mayta Thachar y Andrés Armando Brizuela, las víctimas Brandalisis y Palacios venían huyendo de Buenos Aires, en tanto el Ejército había secuestrado a un matrimonio amigo y compañero de militancia en esa provincia, cuyo hijo Martín quedó bajo su custodia. Al llegar a Córdoba, ante el temor persistente de ser también secuestrados, lograron ubicar el menor en manos de Hebe Susana De Pascuale para su cuidado, en tanto confiaban que al ser sólo una “simpatizante” del partido, no corría el riesgo que una “militante” como la víctima. A su vez, Lajas también era perseguido. Sobre el particular téngase presente que unos individuos apostados en un automóvil vigilaban permanentemente su domicilio en los tiempos previos a su secuestro, conforme lo refirió su hermana, quien señaló además, que fue su propio padre el que le advirtiera tal circunstancia, agregando que incluso después del secuestro, al salir de su domicilio, no miraran hacia el lugar donde se encontraba apostado el vehículo. Debido a todo ello es que la testigo y su familia no dudaron en sostener que fue personal perteneciente al Ejército quien secuestrara a su hermano, señalando asimismo que su creencia se fundaba en las actividades políticas que éste desarrollaba. En relación a Cardozo, no olvidemos que su padre a poco de enterarse de su desaparición dijo “a mi hijo me lo mataron”, en una clara alusión a la persecución del Ejército que su hijo sufría en razón de la militancia que tenía, y que solía discutir con éste, conforme lo relató su hermana en la audiencia. A lo expuesto cabe sumarle que conforme lo señalado por los testigos Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzmann, ambos secuestrados tenían un sustrato en común, cual era, pertenecer al PRT en su condición de militantes. En tal sentido merece destacarse el Legajo 04175 de la S.I.D.E. titulado “Estrictamente Secreto y Confidencial”, de donde surge que Hilda Flora Palacios ya se la encontraba identificada como militante del ERP-PRT, consignando específicamente que se encontraba prófuga y que el origen de dicha información era el “AREA 311 (ENE. 77)” (fs. 28 incorporada por su lectura al debate).

De esta manera, resulta por demás claro que estas personas reunían todas las condiciones para revestír el carácter de “blancos” a neutralizar por parte del Ejército, ello conforme el esquema planteado en la reunión de la comunidad informativa aludida supra.

Acreditado tales extremos, los elementos de juicio incorporados dan cuenta también de que las víctimas Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, fueron alojadas en las instalaciones que el Tercer Cuerpo de Ejército poseía en el campo militar “La Perla”, donde funcionaba lo que las Fuerzas Armadas dieron en llamar un “Lugar de Reunión de Detenidos” (LRD), tratándose de un centro clandestino de detención donde permanecieron privadas de su libertad, en calidad de “desaparecidos”. Durante tal permanencia, las víctimas fueron intencionalmente sometidas por el personal militar y civil integrante de la Sección Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 que actuaba en aquel lugar, a condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios y sufrimientos tanto psíquicos como físicos. Fueron obligados a permanecer vendados, con severas restricciones tanto en lo atinente a movimientos físicos como también a comunicación con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica adecuada, como también de información fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes, procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando gritos de otras personas que eran allí torturadas, al igual que comentarios denigrantes o amenazas de sus victimarios, siendo interrogados en sesiones de torturas y tratos crueles, entre otros suplicios. El trato que se les deparó en La Perla, tuvo por objeto el obtener de ellos la mayor información posible y, a la vez, anular sus personalidades por medio de la humillación, el menosprecio y el miedo, tal como sistemáticamente se actuaba con los detenidos en aquel lugar.

Estos extremos aparecen plenamente acreditados no solo en razón de las manifestaciones vertidas en la audiencia de debate, por personas que, permaneciendo secuestradas durante prolongados períodos en dicho centro de exterminio, fueron testigos directos de lo que allí ocurría, sino también por prueba documental e instrumental perteneciente incluso a las propias Fuerzas Armadas.

En tal sentido, Héctor ángel Teodoro Kunzmann, dijo en la audiencia que estuvo detenido en La Perla desde el nueve de diciembre de 1976 hasta noviembre de 1978. Manifestó que vio a “esos cuatro compañeros en La Perla”. Que a Cardozo fue a quien más conoció, que era muy particular, muy buen dibujante, y que todo el tiempo estaba dibujando, agregando que a su pareja de entonces -Mirta Susana Iriondo- le supo regalar alguno de esos dibujos. Respecto a Brandalisis y Palacios, relató a su vez que los identificó como “ángel y su pareja”. Otro detenido del grupo era “Laja” o “Laje” -quien era Carlos Enrique Lajas-, un poco más alto que Cardozo. Todos eran militantes del PRT -Partido Revolucionario de los Trabajadores-agregando haber visto que habían sido torturados en tanto sufrieron el mismo tratamiento que todos los que llevaban a ese centro de detención, habiéndole dicho además Iriondo que uno de ellos caminaba con dificultad. En cuanto a la suerte corrida por los mismos, dijo que los buscaron una madrugada, enterándose el dicente cuatro días después que habían muerto fusilados en un simulacro de enfrentamiento, denominado “ventilador”. Igualmente relató, que en una de las múltiples ocasiones en las que lo obligaron a concurrir a los procedimientos de irrupción y secuestro inherentes a las funciones del grupo de operaciones especiales de La Perla, denominado “lancheo”, en horas de la noche, llegaron en uno de los autos que dicho personal usaba a esos efectos, a una vivienda ubicada para el lado de las sierras, hacia el oeste, en donde había una Lomitería muy humilde, lugar donde horas antes lo habían secuestrado a su morador Lajas. Sobre el particular señala que lo supo porque durante el trayecto de ida el personal de inteligencia que se encontraba en el vehículo con él, comentó dicha circunstancia. Sostuvo asimismo que era común que se allanara la vivienda donde previamente se había secuestrado a alguien, para sacar objetos, pero en este caso dijo que el allanamiento practicado fue inútil a ese fin por la precariedad del lugar. En cuanto al trato recibido por los detenidos en ese centro clandestino dijo que era inhumano, de un sometimiento y servidumbre inusitados, aludiendo entre otras prácticas, a la imposibilidad de movimiento absoluto y de comunicación alguna entre los detenidos. Particularmente manifestó que tras su secuestro fue conducido a la “sala de terapia intensiva” donde lo torturaron aplicándole electricidad con picana las mismas personas que lo habían secuestrado. Recordó que entre octubre y noviembre de 1977, por órdenes de Acosta, un suboficial retirado de apellido Reyes allí detenido, fue sometido sistemáticamente a sesiones de torturas con picana eléctrica, en forma diaria durante un mes, pudiendo ver el testigo cuando lo sacaban de la cuadra cada mañana a ese fin, de modo tal que este detenido no podía dormir en la angustia que implicaba la espera de la próxima tortura. En cuanto al número de detenidos que pasaron por La Perla, dice que habiendo sido secuestrado en diciembre de 1976 y teniendo asignado el 453, piensa que durante ese año se debe haber hecho dos o tres veces el recuento, que nunca superaba el 500.

Al respecto la testigo Mirta Susana Iriondo, relata que estuvo detenida desde abril de 1977 hasta octubre de 1978 en La Perla. Que fue secuestrada en la provincia de Buenos Aires y llevada al centro clandestino de detención El Vesubio donde fue brutalmente torturada con picana eléctrica, tras lo cual fue trasladada a La Perla, donde recibió tratos crueles pero no fue picaneada, aunque otros detenidos sí fueron torturados con ese medio en La Perla. Aclaró que, como desde un principio le asignaron limpiar la cuadra, servir el mate cocido, llevar los prisioneros al baño, asistirlos si estaban golpeados, cambiarlos, bañarlos, etc., tenía un trato mayor con ellos que otros de los llamados “viejos” compañeros de cautiverio. Respecto a las víctimas señaló la testigo que en noviembre de 1977, poco antes de un terremoto ocurrido en Córdoba con fecha 23 de noviembre, secuestraron a Lajas y a Brandalisis, a quien le decían “ángel”, a su mujer Hilda, y a los dos días trajeron a Cardozo. Dijo que primero los llevaron a la sala de tortura y después los dejaron en la cuadra, ubicados a mano izquierda, especificando que estaba un detenido Reyes, al lado Cardozo, luego la pareja Brandalisis, y finalmente Lajas. Manifestó que habló con Hilda, quien estaba muy afligida porque había dejado a tres niños en su casa, preocupándole especialmente el hecho de que, por estar dos de ellos indocumentados, fueran a parar a “un lugar sin familiares”. En cuanto a Cardozo, señaló la deponente que tras referirle la víctima que era dibujante, le propuso realizar tarjetas navideñas para repartir entre los detenidos, lo que así hicieron, guardándose Cardozo algunos dibujos que colocó debajo de su colchoneta. Era habitual que tras sacar al detenido para su destino final -fusilamiento- un gendarme procediera a enrollar su colchoneta. En el caso de Cardozo, la testigo advirtió que se lo habían llevado la noche anterior cuando, al dirigirse por la mañana hacia el baño de la cuadra, observó tal proceder, constatando además que debajo de la colchoneta estaban los dibujos aludidos, los cuales procedió la testigo a rescatar, exhibiéndolos en la audiencia y quedando incorporados. Por lo demás, expresó que las cuatro víctimas fueron sometidas a golpes y picana, por los moretones y quemaduras que presentaban.

Exhibidas que le fueron en la audiencia las fotografías de Brandalisis y Palacios obrante a fs. 61/62, la testigo los reconoció.

En este mismo sentido, Teresa Celia Meschiatti, detenida en el centro de detención La Perla, al testimoniar en el debate refirió que su detención se produjo el 25 de septiembre de 1976, permaneciendo en dicho lugar hasta el 28 de diciembre de 1978, aunque aclaró que desde el mes de agosto de 1978 le permitieron, en un régimen de estricta vigilancia, concurrir a la casa de sus padres en la ciudad de Cosquín. Dijo que la llegada del secuestrado, era considerada como “una fiesta” por el conjunto del personal militar y civil de La Perla, desde que el objeto de la tortura era la información que aquél pudiera aportar. Así, la tortura podía empezar en las oficinas con golpes de puño, palos, patadas, amenazas y gritos, entre otras. Así, las paredes de las oficinas tenían manchas de sangre secas o marcas de pisadas.

Asimismo manifestó que posteriormente el detenido era llevado a la “sala de terapia intensiva”, nombre éste asignado por los militares que operaban en La Perla; la referida era una pequeña habitación donde había una cama de metal, una batería eléctrica con dos salidas y un tacho de agua podrida y aceite, siendo las torturas más comunes la picana, el “submarino” y su variante el “submarino seco”, todo lo cual se completaba con los golpes señalados. Refirió asimismo, haber sido personalmente sometida a dichos tormentos, habiéndosele aplicado picana con intensidades de 110 y 220 voltios, por lo cual estuvo un mes con los labios sexuales salidos e infectados, que olía a podrido, que estaba sumamente hinchado su cuerpo, que no podía ingerir alimentos a excepción de cierta cantidad de agua con azúcar. Explicó que acto seguido los detenidos eran llevados a “la cuadra”, lugar donde los mantenían por si necesitaban mayor información, para después sacarlos de allí en camiones del Ejército utilizados para el “traslado” de los cautivos. Continuó relatando la testigo que “la cuadra” era un lugar de diez metros de ancho por cuarenta de largo, donde había colchonetas colocadas una al lado de la otra, llegando a haber hasta ciento cincuenta detenidos aproximadamente en un mismo momento, que permanecían con los ojos vendados y en algunos casos con las manos esposadas hacia atrás, podían estar jornadas enteras de pie o dormir con la luz encendida toda la noche, aclarando que si bien la rigurosidad de estas condiciones fue mermando gradualmente hacia el año 1977, siempre fueron esencialmente las mismas. Que asimismo allí habían obreros, sindicalistas, miembros del PRT, de Montoneros, e incuso un “flaquito” que era peronista. En este contexto dijo que resulta en extremo difícil explicar con palabras el día a día allí vivido, sentir el ruido del camión o los gritos de los torturados, verlos morir o ver a los que salían de la tortura, era una situación de total desesperanza en tanto nadie tenía la vida asegurada, todo ello en sí mismo era una tortura. En relación a las víctimas del presente juicio, recordó la testigo haber visto en noviembre de 1977 a “esos cuatro chicos”, cuyos nombres no conoció en ese momento, pero sí su ubicación dentro de la cuadra, aclarando que primero estaba Cardozo, que era más petiso y pelado, luego estaba Lajas, Brandalisis que era más alto, y después estaba Palacios que tenía unos labios muy lindos, que ella en esa época casi no tenía vendas. Dijo que Lajas era del PRT -Partido Revolucionario de los Trabajadores- y que todos ellos estaban “descolgados” de cualquier tipo de estructura, en tanto la organización de ese partido había sido destruida en abril de 1977, por lo que no había actividad militante a la época de las detenciones. Manifestó por otra parte, que si bien no vio directamente aplicar torturas físicas, picana, a otros detenidos, sí observó en ellos las secuelas de tal proceder, y dado que ese era el sistema habitual, aseveró que quienes pasaron por La Perla irremediablemente fueron torturados. Como idea estimativa de la cantidad de detenidos que por allí pasaron, refirió que a todos los prisioneros se les asignaba un número al llegar, y cuando llegaba al 500, se comenzaba a contar nuevamente.

Por su parte, la testigo Liliana Beatriz Callizo manifiesta que estuvo detenida en La Perla desde el 1° de septiembre de 1976, hasta el año 1979. Describió las condiciones de detención en dicho centro, en forma coincidente a lo manifestado anteriormente por la testigo Meschiatti, agregando que personalmente le aplicaron una tortura “colectiva”, en la que le propinaron golpes con puños y patadas “karatecas”, con botellas con arena, y estando todos vendados los hacían girar en círculo buscando información, quedando luego tendidos en el suelo, y la testigo vomitando y orinada encima. Agregó que a los dos días de su detención fue violada por un integrante del grupo operativo de ese lugar, en una casa a la que fue trasladada, vendada a ese fin, amén de los constantes acosos sexuales a los que fue sometida durante su estadía en La Perla. Expuso también cómo en navidad del año 1976, fue llevada a presenciar la tortura de una detenida -Falik de Vergara- de modo que tras sacársele la venda vio que el cuerpo de la misma se curvaba para arriba por la electricidad que le aplicaban mediante picana, que al mismo tiempo le tiraban agua, habiendo olor a carne quemada. Dijo que esta detenida fue dejada allí mismo por los torturadores que se fueron a festejar navidad, tras lo cual murió a las pocas horas. Al respecto expresó también que en una ocasión vio en uno de los baños un manual de método de tortura del ejército de Francia en Argelia, que se refería a la venda, la incertidumbre, y la tortura psicológica, tal como se producía en La Perla. Sostuvo que los gendarmes custodiaban el predio tanto por dentro como por fuera. En cuanto a “La Cuadra”, agregó que la alimentación era deficiente, que para ir al baño los hacían formar fila con los brazos extendidos y que a veces se caían porque estaban vendados, lo que producía risas en los gendarmes. Al igual que la testigo anterior, refirió que su situación de detención era desconocida por sus familiares, como también autoridad judicial alguna, no habiendo estado nunca a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, enfatizando al respecto que la capacidad de decisión y voluntad de todo detenido en dicho centro era nula, ya que el principal objetivo era lograr información, pero a la vez, destruir al detenido, por medio de la denigración, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo. En orden a las víctimas de este juicio la testigo señaló que vio a este “grupo de cuatro” en La Perla, que no podía hacerse cargo emocionalmente de esas personas, pero recordó que estaban ubicados al lado de la puerta que va al baño de La Cuadra, a mano izquierda. Dijo que habían sido torturadas, en tanto pudo observar que caminaban con dificultad cuando eran llevadas al baño, que iban como “dobladas”. Aclaró que en ese momento no supo ni la filiación política ni los nombres, que sólo puede describirlas físicamente por sus alturas, siendo uno de ellos alto, otro bajo, en tanto que la mujer era “flaquita”, habiendo tomado conocimiento de sus nombres por los medios cuando aparecieron los restos de Hilda Flora Palacios. Sobre el particular, comentó haberlo ya manifestado en el testimonio prestado durante su exilio en España, en el año 1984. Asimismo, agregó que si bien el sistema en el año 1977 se flexibilizó, ello fue más que nada para los detenidos “viejos”, que como ella ya llevaban varios meses allí, dado que los nuevos ingresantes al centro recibían el mismo trato cruel implementado durante el año 1976. Estimó finalmente que por La Perla pasaron alrededor de mil quinientos detenidos.

Piero Italo Di Monte señaló en la audiencia que estuvo detenido en La Perla desde el 10 de julio de 1976 junto a su compañera embarazada que después fue liberada, y permaneció hasta marzo o abril de 1977, en que lo llevaron a una oficina sita en el Destacamento de Inteligencia 141, donde permaneció detenido hasta fines de ese año. Relató las condiciones de cautiverio de los detenidos en La Perla, en forma conteste a como lo hacen los testigos anteriores. Sostuvo que La Perla significaba una venda en los ojos que aislaba a la víctima del mundo exterior, que el aislamiento produce soledad, angustia, pasividad, inseguridad; desaparecen aquellos puntos de referencia que hacen vivir. Manifestó asimismo, que la venda atacaba la identidad, la autonomía y generaba confusión, introduciendo al detenido en una dimensión dominada por el terror, inhibido de intentar cualquier transformación de la situación, los interrogadorestorturadores y la guardia se convertían en los únicos interlocutores, que aparecían como seres muy poderosos. Cada uno hacía lo que podía. A él lo torturaron, lo ataron con alambre, luego de meterlo en un tacho con agua podrida, todo mojado, lo desnudaron y lo metieron a la “margarita”, lo golpearon con cables, y le aplicaron picanas eléctricas chicas y grandes. Expuso que en la cuadra había algunos conocidos y otros no, que cuando ya no sentía el saludo de alguno de los conocidos era porque se lo habían llevado. Allí comenzó a entender el significado de términos utilizados por lo militares como el “pozo”, que era donde mataban a los detenidos, el “camión” bautizado por los detenidos como “Menéndez Benz”. Agregó que estuvieron detenidos en La Perla chicos de quince a diecisiete años, como los hermanos Hunziker, como así también un grupo de chicos de la escuela Manuel Belgrano.

A su vez, resulta menester también aludir a los dichos de Susana Margarita Sastre, quien en la audiencia depuso que estuvo detenida en La Perla desde el 11 de junio de 1976 hasta cinco o siete de febrero de 1977. Coincidiendo con las manifestaciones de los testigos anteriores, respecto a las condiciones de detención en ese centro, indicó que, particularmente en su caso, luego de su secuestro fue conducida a una de las oficinas de ingreso a la cuadra, donde un militar apodado “Texas” le aplicó golpes de karate. Al poco tiempo, ya en la sala de tortura, la sometieron al llamado “submarino”, consistente en sumergirla en un tacho de doscientos litros de agua podrida, tras la cual la desvistieron, para atarla en una cama elástica metálica allí ubicada, en que le aplicaron electricidad en las piernas, pechos, vagina y boca, al tiempo que la “manoseaban” y la golpeaban con una toalla mojada, todo lo cual duró dos horas. Describió que la picana más leve daba la sensación de que mordía la piel, mientras que la más fuerte producía que el cuerpo se arqueara. Dijo que La Perla en sí misma era una “máquina de matar” y que la información obtenida a través de la tortura era lo que permitía que esta máquina funcionara, porque así obtenían más datos de personas a secuestrar. Asimismo sostuvo que otra forma de tortura a la que eran sometidos los detenidos, y en particular la dicente, consistió en los llamados “lancheos”, recordando una ocasión en que la despertaron a las dos de la madrugada para llevarla vendada, esposada, y ubicada entre dos de sus captores, a la vivienda de una joven, a la que ingresaron en forma violenta, aunque la casa estaba sin moradores. Finalmente, relató que tomaban conocimiento de las cosas que ocurrían, en muchos de los casos, por comentarios de los que allí trabajan, quienes mantenían diálogos diarios con los detenidos. Al respecto aludió a que todos se jactaban de la tortura, que los detenidos no tenían capacidad de decisión, y que los cautivos eran fundamentalmente militantes de agrupaciones políticas - Montoneros, Poder Obrero, Partido Comunista y Socialista, gente de la cultura, como también, sindicalistas o activistas estudiantiles. Incluso señaló que había gente sin militancia que eran familiares, como por ejemplo la familia Espeche, que estaba la madre y el hijo, y cuando trasladaron al hijo, su madre solicitó que también la llevaran, lo que así sucedió.

En forma coincidente a la prueba testimonial hasta aquí vertida, se expresaron las testigos Ana María Mohaded y María Victoria Roca, respecto a la existencia de los secuestros y las condiciones de detención de los cautivos en La Perla, al tiempo que refirieron también los tratos crueles y tormentos a que fueron sometidas cada una de ellas en ese lugar.

Asimismo, sin perjuicio de que la cuestión referida a la responsabilidad penal de los imputados será tratada infra, cabe señalar aquí, que los testigos nombrados fueron contestes al momento de explicar que La Perla dependía directamente del área 311, que a su vez dependía del Tercer Cuerpo de Ejército, a través del Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren”.

Desde otra óptica, el testigo Carlos Beltrán, en su función de gendarme, destinado desde Jesús María a realizar guardias en La Perla, confirma los dichos de los testigos anteriores. Dijo al respecto, que llamaba verdugos a quienes pasaban la corriente eléctica a las víctimas, en la sala de terapia intensiva, en donde explicó que había una cama sin colchón, dos cables, que le ataban los pies a la gente, entraban de cinco o seis militares y los torturaban; así citó a “Yanqui, Gino, HB, Vergara”. Dijo que estaba ahí porque a él, es decir, a los gendarmes, que trajeran al detenido que iban a torturar, le decían, por ejemplo, andá a buscarlo al 60. Refirió que de los centros de detención en los que prestó guardia, sólo en La Perla Grande se encontraba la cama para torturar. Por otra parte expresó que en el “hangar”, estaba la gente vendada y los hacían bañar con agua fría cuando hacía frío y los dejaban así, destacando que “Gino” era el más bravo. Finalmente merece destacarse que Carlos Beltrán viene a reafirmar lo señalado por la mayoría de los testigos ex detenidos de La Perla, en cuanto a que era usual que a los gendarmes se les ordenara llevar y traer a los cautivos desde la cuadra a la sala de tortura.

En este lineamiento repárese que los testigos, además de haber sido absolutamente contestes en orden a la existencia y funcionamiento de La Perla, también lo son al momento de describir la permanencia, características físicas y filiación políticas de las víctimas. Así, mientras Meschiatti refiere que Cardozo era petiso en relación a Brandalisis que era más alto, Callizo coincide en que, uno de estos individuos del grupo de Brandalisis era alto, en relación a otro, que era bajito; a su vez, la primera de las nombradas alude a Cardozo como “pelado”, mientras que su hermana Hilda Noemí dijo que al momento de irrumpir en la pensión donde vivía su hermano, los miembros del Ejército actuantes, buscaban a un tal “pelado tutuyo Cardozo”. Por su parte, lo manifestado por Iriondo en cuanto a que Palacios le expresó su preocupación por haber dejado tras su secuestro, a tres niños desamparados, dos de los cuales estaban además indocumentados, se compadece con lo sostenido por la testigo Hebe Susana de Pascuale, quien ha expresado que al momento de entregarle el niño Martín, Palacio le dijo no ser ella garantía de protección para el menor, porque estaba militando y sus hijos estaban indocumentados. Otra coincidencia en relación a Cardozo, consiste en el reconocimiento en la audiencia, por parte de su hermana Hilda Noemí, de los dibujos que Iriondo presentó en el juicio. Refirió en tal sentido, que efectivamente éstos habían sido realizados por su hermano, ello atento que presentaban el mismo estilo artístico de él. A su vez, los testigos Kunzmann y Susana Lajas, coinciden en señalar que después del secuestro de Carlos Lajas, en el domicilio familiar de donde éste fue sacado, irrumpió el grupo de operaciones especiales -OP3- de La Perla, buscando objetos varios y actuando como si ya hubieran estado en ese lugar. De igual modo, y en cuanto a la filiación política de las víctimas, los testigos Kunzmann, Iriondo y Sastre coinciden con los testigos De Pascuale y Mayta Thachar, amigos de estos damnificados, en cuanto a que Brandalisis y Palacios eran militantes del Partido Revolucionario de los Trabajadores -PRT-. Por otro lado y conforme obra incorporado al debate, las tarjetas de felicitación escritas por el imputado Carlos Alberto Vega a la testigo Meschiatti, una de las cuales reza: “Tina: te deseamos un feliz cumpleaños. Los chicos de la ‘Universidad’”, firmada entre otros por Gino y Yanky, con fecha 2 de julio de 1978, corroboran no sólo la presencia de esta testigo en La Perla, sino además permite sostener el conocimiento y trato con alguno de los aquí imputados. Asimismo, la presencia de rastros de sangre humana en el muro de las habitaciones del Pabellón N° 5 (sector abarcativo de la cuadra y oficinas adyacentes) corroboran los dichos de los testigos en cuanto a los hechos violentos allí desarrolados (fotocopia autenticada del informe del Lic. Andrés Laguens en relación a la presencia de rastros de sangre humana en La Perla; en actuaciones “Averiguación de enterramientos clandestinos en autos Pérez Esquivel Adolfo; Martinez María Elba s/ presentación” (Expte. 9693), obrante a fs. 3709/3723 del expte. Principal, incorporada al debate por su lectura).

En este contexto, resulta de suma relevancia tener en cuenta el documento titulado la “Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros”, incautado en la sede de la Delegación Córdoba de la S.I.D.E., en tanto corrobora los dichos de los testigos respecto al tratamiento dado a los detenidos, atento a la propia planificación previamente estatuida por los organismos del Estado.

En esta prueba documental se efectúan consideraciones sobre los métodos para individualizar y detener a militantes, explicando al respecto que “la caída del militante es el objetivo primordial de la contrainsurgencia y más aún si se lo logra detener vivo. Una vez obtenido ésto, el logro de su colaboración permite la caída de otros militantes, de infraestructura y la posibilidad de una colaboración de índole estratégica. Otro aspecto fundamental referido a la validez de la colaboración, está dado por el tiempo en que se logra ésta”; diferenciando tres momentos o tiempos y la información a extraer en cada uno de ellos.

En el primer tiempo, que va desde la detención hasta el logro de información que permita una rápida caída “en cadena”, deben pedirse aquellos datos de interés inmediato y que necesariamente debe conocer el militante detenido, los cuales estaban referidos a dos aspectos esenciales: a) el domicilio propio: “preguntar sobre otros habitantes, posibilidades de defensa, plan de fuga, embutes” y b) las citas: “tener en cuenta que cada militante tiene por lo menos una todos los días”, indagar con quién es la cita, si es con un responsable o con un subordinado, mecanismos de la cita, actuaciones previstas para emergencias, contraseñas utilizadas, etc.. Asimismo del documento en referencia surge que “es fundamental que el detenido que las marcó, deba ir a señalar a los otros militantes” y que “como esta situación se produce en el primer tiempo del interrogatorio, es lógico que no exista confianza en el detenido, por lo que es mejor llevar también un colaborador de confianza que conozca a los posibles militantes que estarán en la cita”. En el segundo tiempo, que se da una vez que se ha comprobado la veracidad de los primeros dichos del detenido, se debe tratar de obtener otros datos que no necesariamente conoce un militante. Así, para no gastar esfuerzo y tiempo, se debe preguntar: nivel organizativo (da la idea de lo que puede conocer el detenido), otros domicilios de militantes o de infraestructura de la organización, nombres legales de militantes y lugares de trabajo, operaciones en las que participó, estructura organizativa, en relación a la cual aclara “la confección y tenencia de un organigrama, completo y al día, permite que en el momento de la caída del militante, se le puede demostrar a éste que se lo conoce y se lo tiene ubicado en su nivel y función; esto ‘descoloca’ al detenido y facilita el quiebre rápido del mismo”; además, permite un interrogatorio dirigido que redundará en efectividad y rapidez, posibilitando “nuevos blancos” (más detenciones). En el tercer tiempo, el accionar dirigido hacia el detenido debe tender al logro de su colaboración, puesto que ello vulnerabiliza el aparato de la organización subversiva, tanto a sus miembros como a sus planes de acción. Explica al respecto, que “la interrogación con métodos no ortodoxos es desde ya, en función de la rapidez con que debe cumplirse el primero tiempo, necesaria e imprescindible, pero se hace mucho más eficaz si se acompaña con toda una ambientación en función del quiebre...consistente en demostrarle al detenido que se tiene información concreta sobre su actividad” y en presentarle a otros detenidos a los que el militante creía muertos, demostrándole que los mismos viven, colaboran y que lo instan a declarar en forma voluntaria, lo cual crea al recién detenido una contradicción inevitable, ante las dos alternativas que se le ofrecen: colaborar en forma plena con la posibilidad de vivir o, de lo contrario, sufrir las consecuencias de los términos en que la organización subversiva obliga a plantear esa guerra”, lo que apresura notablemente el quiebre.

El apunte aclara que “esto no significa que todo militante se quiebre con este método, pero sí hace que su posterior interrogación sea más fructífera, con resultados más rápidos y espectaculares”. Luego señala que “una vez logrado un grupo de colaboradores de confianza integrados en grupos de trabajo, éstos, en virtud del vuelco ideológico sufrido, comienzan a poner su inteligencia en función de la contrainsurgencia”, para finalmente destacar que el éxito de la contrainsurgencia en algunos lugares del país, en especial Córdoba, dependió en gran medida, no solo del accionar operativo de las Fuerzas de Seguridad, sino también que éstas vislumbraron la efectividad que se obtenía a través del hecho de lograr esa colaboración (fs. 1001/10, incorporadas por su lectura al debate).

En esta tesitura, cabe tener en cuenta además que fue precisamente del domicilio de uno de los imputados de esta causa -Luis Alberto Manzanelli- que se secuestró un documento identificado RC 16-1 “Inteligencia Táctica”, en el cual se expone que: “..los procedimientos utilizados pueden ser abiertos o subrepticios. Son abiertos aquellos cuyo ocultamiento o disimulo no es imprescindiblemente necesario. Son subrepticios, aquellos ocultos o disimulados y se agrupan en “actividades especiales de inteligencia” que incluyen 1) Actividades Sicológicas Secretas: procedimientos subrepticios de acción sicológica, con la finalidad de lograr efecto o motivación que coadyuve al logro de los propios objetivos y, a su vez, perturbe el desarrollo de las actividades del enemigo u oponente, 2) Operaciones Especiales: procedimientos subrepticios de distinta naturaleza que se desarrollan en el marco de operaciones convencionales y no convencionales y/o operaciones contra la subversión y cuya finalidad es la de dificultar el ejercicio de la conducción por parte de los niveles responsables del enemigo u oponente. Normalmente utiliza técnicas diferentes de las que se emplean en el resto de las actividades especiales de inteligencia y contrainteligencia, 3) Espionaje y 4) Sabotaje” (obrante a fs. 785/798 incorporado al debate por su lectura); constancias estas que, a la luz del resto de los elementos de juicio analizados, permiten inferir con claridad que las alusiones a interrogación con métodos no ortodoxos, procedimientos subrepticios, ocultos, no convencionales, alejados del accionar normal de inteligencia, que se reivindican en este documento como óptimos para lograr el objetivo de destrucción del enemigo subversivo, no son otra cosa que los secuestros e interrogatorios bajo torturas a que eran sometidos los detenidos en el centro clandestino de detención.

En esta misma tesitura y en el marco de la misma audiencia de debate, se proyectó otro film documental informativo aportado como elemento probatorio “Los Escuadrones de la Muerte – La Escuela Francesa” realizada por Marie Monique Robin, el cual describe los métodos de la denominada “Escuela Francesa” que no fue otra cosa que el sistema diseñado por militares de aquél país, con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que tuvo su aplicación en Argelia por aquel entonces, colonia de la República de Francia, por aquel entonces ocupada por la República de Francia, y que se extendió a la Argentina, E.E. U.U., Brasil y Chile. Este documental describe a grandes rasgos las características de este sistema francés, el cual nos indica que la primer arma contra la subversión es un buen aparato de inteligencia, siendo fundamental la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas, con escuadrones en cada una de ellas y en cada área del ejército encargados de llevar adelante los allanamientos, detenciones e interrogatorios de subversivos con el objeto de obtener de ellos información a base de torturas –picana, ahogamiento- y la posterior eliminación del interrogado y torturado en forma clandestina y/o en simulacros de enfrentamientos con fuerzas del orden. Este documental nos muestra como la escuela de guerra de nuestro país importó este sistema trayendo incluso a militares franceses que daban clases e instruían, tanto en la teoría como en la práctica, a militares argentinos en actividad en la aplicación del mismo. Los militares de la época fueron alumnos de la denominada Escuela Francesa en lo atinente a la metodología utilizada para la obtención de información para la desarticulación de las células subversiva y la lucha contra población civil revolucionaria, modelo éste que se aplicó en forma supranacional pues lo adoptaron todos los gobiernos de facto en Latinoamérica. Incluso, en dicho video surgen declaraciones reveladoras de militares argentinos tales como Bignone, Harguindeguy, Díaz Bessone, que en sus ideologías, concuerdan in totum y permiten comprender los alcances de los discursos emitidos por Luciano Benjamín Menéndez con fecha 17/11/1978 y 28/2/1978; y por Jorge Rafael Videla con fecha 18/7/1978, admitiendo lisa y llanamente que dichas prácticas aberrantes de secuestro, tortura y asesinato, se aplicaron durante la dictadura militar, como forma sistemática de eliminación de los considerados enemigos políticos.

Concluyendo, puede advertirse que el conjunto de la prueba globalmente analizada supra, permite tener por acreditado con el grado de conocimiento exigido en esta etapa los hechos aquí juzgados. Así, han sido notablemente coincidentes las manifestaciones al momento de determinar tanto la existencia del accionar represivo ilegal como también la modalidad en que el mismo fue desarrollado por el Ejército Argentino en el período que nos ocupa, con el alegado propósito de reprimir la subversión, pero que recaía en un universo compuesto por distintos sectores civiles de nuestra sociedad. Al respecto dejamos sentado enfáticamente que en esta provincia, a quienes se consideraba que tenían actividades o prédicas políticas, gremiales, sociales, etc.; incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas de entonces, eran secuestrados, alojados en La Perla, centro clandestino de detención de mayor relevancia, para luego ser sometidos a tormentos tanto físicos como psíquicos con el objeto de obtener de ellos la mayor cantidad de información sobre sus supuestas actividades políticas, sindicales o de otro orden, para finalmente, en su gran mayoría, ser asesinados. En este contexto, se dejó establecido que las víctimas Brandalisis, Palacios, Lajas y Cardozo, no fueron una excepción a tal maniobra represiva, no sólo por una especulación que parte de su condición de detenidos en el mentado centro, sino también porque los testigos fueron claros y coincidentes en señalar que luego de ser detenidos ilegalmente, es decir sin orden judicial competente o a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por fuerzas militares en forma violenta y subrepticia, se los torturó y se los mantuvo en condiciones infrahumanas de cautiverio, permaneciendo tabicados, inmóviles e incomunicados en sus colchonetas en la cuadra de La Perla, hasta ser sacados de allí para su destino final.

I. b) Los elementos de juicio recabados permiten sostener que el día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron retirados de “La Cuadra” en la que permanecían cautivos, dentro del centro de detención clandestina “La Perla”, el cual se encontraba bajo la absoluta supervisión y control del personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales (O.P.3), que cumplía funciones en el centro clandestino de detención referido, para ser asesinadas, mediante la utilización de armas de fuego. A los fines de ocultar tal proceder, se difundió la falaz versión de que estas víctimas habían sido “abatidas” en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia de barrio Quebrada de las Rosas de esta ciudad, como consecuencia de un enfrentamiento armado producido entre “delincuentes subversivos” y las “fuerzas legales”, que repelieron el ataque. Esta operación era denominada por personal de La Perla como “operativo ventilador”, según coincidentes testimonios vertidos en esta audiencia.

Aquí merece destacar, que la prueba testimonial recabada en el debate permite, sin fisura alguna, lograr la reconstrucción conceptual del contexto fáctico en que se produjeron las muertes de los mencionados detenidos en el campo de La Perla, lo que por otra parte, resulta concordante con la irregular modalidad con que se llevaban a cabo este tipo de procedimientos, siempre rodeados de un accionar subrepticio tendiente a deformar la realidad de lo efectivamente sucedido, ello no solo con el objeto de lograr la impunidad de sus autores, sino con la finalidad inmediata de presentar ante el seno de la sociedad, una sensación de inseguridad e incertidumbre, que era legalmente combatida por las fuerzas armadas engrosando sus estadísticas respecto a los supuestos enfrentamientos armados, y así justificar su permanencia en el poder.

Los testigos Meschiatti, Di Monte, Callizo, Sastre, Iriondo, Kunzmann, Beltrán y Suzzara, han manifestado en forma claramente concordante que el destino final de todos los secuestrados en el centro clandestino de detención aludido era la muerte, se trataba de “una máquina de matar”, de modo tal que cuando sacaban a un detenido de la cuadra era para fusilarlo. A ese fin explicaron que se utilizaron generalmente dos modalidades: el “traslado” y el “operativo ventilador”.

En dicho marco, dijeron que el “traslado” consistía en la rutina abarcativa tanto de los actos previos como de los posteriores que implicaban el traslado del detenido y fusilamiento en las cercanías de La Perla. Una vez dispuesto este destino para el secuestrado, desde la mañana se percibía en la cuadra un ambiente de extrema tensión, se reforzaban las medidas de seguridad de todos los detenidos, se les ajustaba la venda, se los esposaba en la espalda y se los obligaba a permanecer silenciosos en sus colchonetas. Un gendarme ingresaba y en voz baja convocaba al prisionero por el número asignado por sus detentores. éste se levantaba y era conducido hacia las oficinas ubicadas al ingreso de las cuadra. Allí, los miembros del grupo operativo les reforzaban la venda de los ojos, los amordazaban con la boca abierta, le ataban fuertemente las manos en la espalda, y en algunas ocasiones, también los pies, es decir como los propios testigos exponen “preparaban” a los detenidos para su traslado. Así preparados, y aún ignorado el destino por éstos en razón del secreto imperante, eran subidos a un camión del Ejército Argentino, que los detenidos que permanecían en la cuadra, ya habían escuchado llegar por el ruido de su motor, y llevados campo adentro del predio de La Perla, donde luego de ser fusilados eran arrojados “al pozo”, “a 1.80”, quemados y tapados con tierra. Por lo general, en el año 1976, se “trasladaban” de a veinte detenidos aproximadamente, una vez o dos veces por semana de acuerdo a la cantidad de detenidos, todo lo cual fue disminuyendo hacia el año 1977, debido a que ya no quedaba tanta gente por reprimir.

La mecánica aquí implementada, aun cuando los militares procuraban mantenerla en secreto, fue finalmente conocida por los testigos ex detenidos, en tanto que con el transcurrir del tiempo, los gendarmes vigilantes del predio o los propios integrantes del OP3, les referían estas circunstancias, ya sea para jactarse de ello, a modo de tortura psíquica o para descargar algún tipo de remordimiento. De igual modo, el ruido del motor y su rápido regreso les permitían conocer que el camión no salía del predio de La Perla, o en su caso no se retiraba a un lugar demasiado lejos de la misma, es decir, sabían que esas personas no eran llevadas a la cárcel como engañosamente les decían los militares, a las cuales, por lo demás, nunca más volvieron a ver o tener noticia alguna de ellas.

En tal sentido el testigo Piero Italo Di Monte dijo en la audiencia que en una ocasión, más precisamente en el año 1976, pudo ver que “prepararon” a dos detenidos -Leiva y una joven de apellido Hunzinker- para su “traslado”, que estaban “todos enfajados”, de modo que sólo se veía el cabello oscuro de Leiva y el rubio de ella, siendo esa la última vez que los vio. Por su parte, Mirta Susana Iriondo, describe que en una oportunidad, en el año 1977, observó que mientras estaban siendo “preparadas” dos parejas -Nelly Goyochea y su marido y los Cruz Pierre- en la segunda oficina, que ocupaba normalmente Manzanelli, Nelly, al advertir que la iban matar, se encerró en el baño presa de un ataque de histeria, y cuando fue sacada por la fuerza por Lardone se desvaneció atada como estaba, diciendo Fogo y Manzanelli que estaba muerta, tras lo cual, la testigo pudo ver que la pareja Cruz Pierre y el marido de Nelly, fueron conducidos al camión, al tiempo que la supuesta fallecida fue arrojada en la parte trasera del mismo.

Al respecto resulta sumamente ilustrativo lo manifestado por Carlos Beltrán, quien refiere que lo despidieron por haberse negado a ejecutar órdenes que él consideraba ilegítimas y propias de un cobarde. La cuestión se suscitó cuando sacaron de la “Perla Grande” a una pareja de detenidos que fue conducida en vehículos civiles y un camión Unimog, a un campo cercano, por personal que suponía era del Ejército, aclarando en su testimonio que era de noche, estaba oscuro y que la pareja estaba tabicada y bien vendada. Allí le dieron un pico al joven y lo hicieron cavar un pozo, tras lo cual los obligaron a pararse delante de la fosa, y ahí es cuando explicó que mantuvo una discusión con el Yanqui, el “Gino” y uno que tenía “el cogote torcido” que después recordó que le decían “el hombre del violín”, al cual después reconoció como Manzanelli. Continuando con su declaración expuso que ante esta situación les dijo que no se podía matar a la gente, que no iba a participar, a lo cual Manzanelli le manifestó que era un cobarde, y tras golpearlo, le ordenó que se fuera ya que no servía para militar, en dicha oportunidad trató de sacarle el arma, labrándosele un acta. Sobre el episodio referido, especifica que a ambos jóvenes les dispararon con armas de fuego –un Fal y una pistola- la chica, que estaba embarazada cae mal, es decir, fuera de la fosa y, herida como estaba, se levanta y empieza a caminar, momento este en que Manzanelli le pegó un tiro en la cabeza diciéndole “hija de puta yo te voy a enseñar a caminar bien”. Luego describe el testigo que ya en la fosa, rociaron los cuerpos con un tacho de 20 litros de nafta, que hicieron explotar, quemando los cuerpos, para después proceder a tapar el pozo.

Respecto a la operativa que se dio en llamar “ventilador”, por medio del cual encontraron la muerte las víctimas que hoy nos convocan, en la audiencia los testigos ex detenidos han sostenido en forma conteste que se trataba de un procedimiento que consistía en una escenificación que el grupo operativo de La Perla montaba a efectos de encubrir los fusilamientos de los detenidos llevados a cabo en el propio predio de La Perla. Los testigos explican que de este modo pretendían también infundir en la población una falsa sensación de inseguridad, que seguían combatiendo a la subversión, ya que si no había enfrentamientos no había guerra, y así pretendían justificar el accionar represivo que el Ejército entonces desarrollaba. En definitiva y de la propia prueba ha quedado acreditado que, si bien los “traslados” y los “ventiladores” tenían en común la muerte del detenido de manera subrepticia, existía una gran diferencia no solo en el modus operandi implementado, sino que el último tenía además una función adicional de naturaleza política asignada por las propias Fuerzas Armadas. En su faz práctica el primero era una procedimiento rutinario, que los militares debían cumplir conforme se ha descripto supra, mientras en el segundo se utilizaban uno o dos autos para llevarse a los detenidos para ser fusilados en las inmediaciones (ver en este sentido testimonio de Kunzmann en sede judicial y ratificado en la audiencia). A su vez, los testigos refirieron en forma conteste que no era posible fugarse de ese centro de detención, no solo por la rigurosidad de su sistema de seguridad sino también por el absoluto estado de sometimiento psíquico en que se colocaba al detenido debido a la intensidad y permanencia de los maltratos recibidos, a punto tal que la testigo Suzzara señaló en el juicio que aún cuando la hubieran dejado en la ruta, volvía. Repárese aquí que todos los testigos que han depuesto en la audiencia de debate, han sido absolutamente coincidentes que a lo largo de sus prolongadas estancias en La Perla, no han conocido ningún caso en el cual algún detenido haya podido escapar de dicho lugar de detención.

Así las cosas, de la totalidad de la prueba testimonial y documental agregadas en este juicio, ha quedado acreditado que Brandalisis, Palacios, Lajas y Cardozo fueron asesinados en un procedimiento de los que se dieran a conocer como “ventilador”. A tal efecto, cabe tener en cuenta el testimonio de Iriondo, quien relató que a mediados de diciembre de 1977, se llevaron a Cardozo con ese “grupito”, que fue de noche porque a la mañana siguiente ya no estaba y un gendarme enrollaba la colchoneta de Cardozo, como habitualmente ocurría con los detenidos que sacaban de la cuadra para su destino final. Aclarando que a los pocos días supo efectivamente, cree que por medio de la radio de los gendarmes, que el grupo de las cuatro víctimas había muerto en un enfrentamiento simulado. A su vez Kunzmann refirió que una madrugada sacaron a Brandalisis, Palacios, Cardozo y Lajas de La Perla, enterándose cuatro días después que habían muerto en un simulacro de enfrentamiento con las fuerzas de seguridad, consideraciones que a su vez se corresponden con las de la testigo Callizo y Meschiatti en cuanto al destino final de estas víctimas.

La mendaz versión oficial esgrimida por el Ejército acerca de que las víctimas de estas habrían muerto como consecuencia de un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad, fue difundida en medios periodísticos “La Mañana de Córdoba” del 18 de diciembre de 1977 y “Córdoba” del 19 de diciembre de 1977, en los que se dió a conocer que el día jueves por la noche, o bien en horas de la madrugada del viernes habían sido “abatidos cuatro delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer, haciendo clara alusión al grupo de cuatro cadáveres procedentes del Hospital Militar el 15/12/77, cuando, desde el automóvil en el que viajaban, agredieron con armas de fuego a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico de la Ciudad”. El episodio, según las publicaciones, había tenido lugar en barrio Quebrada de las Rosas, en la intersección de Avda. Ejército Argentino y Sagrada Familia. Los cuatro “delincuentes” se movilizaban en un Torino, sin chapa patente, color claro, y tras bajar los vidrios de las ventanillas, efectuaron contra la patrulla numerosos disparos, reemprendiendo velozmente la marcha para burlar el control. No obstante, los efectivos apostados persiguieron a los prófugos, abriendo fuego y abatiéndolos. En el automóvil Torino, según agregan los periódicos, se encontraron tres pistolas calibre 11.25 y una ametralladora Thompsom. La primera de las publicaciones aclara que si bien sobre el suceso no había información oficial, la noticia había sido confirmada “en medios autorizados” (fs. 20/22 incorporadas al debate por su lectura).

A ello debe sumarse la prueba incorporada al debate que consiste en el Libro de Guardia de la Seccional 11° de la Policía de la Provincia de Córdoba, de donde surge expresamente que: “...el día 15 cte. hs. 08,00 presentarse en zona cinco al of sub ayte Domingo González...por así haberlo ordenado el jefe de zona cinco, resultado...HA05,30 sale. Móvil 86 a procedimiento en la Sgda. Familia of. Jefe de Servicio a Cargo y Personal a procedimiento de acuerdo a lo informado telefónicamente por el radio operador de turno...Regresa Móvil Hs. 05,40... OF.Ayudante López, manifestando que en el puente Sagrada Familia se encuentra un automóvil Torino color celeste chapa X 149810 el cual presenta diversos impactos con armas de fuego encontrándose en el lugar el Oficial Ayudante Rubio del C.R.E.; quien se hizo cargo del procedimiento, quedando en el lugar el Cabo 1° Brusa, se comunicó a U.R.Cba. Of. Ayte. Menaro. Se hace constar que en el lugar no se encontraban persona herida y según la manifestaciones del Oficial, personal militar, quienes habrían procedido, habían trasladado a cuatro persona heridas ignorándose a qué instituto asistencial” (ver Cuerpo N° 4 de Prueba fs. 711).

Las apreciaciones vertidas además encuentran sustento fáctico en el cúmulo de la prueba documental incorporada, referida no solo a las numerosas gestiones llevadas a cabo por los familiares tendientes a determinar el paradero de estos desaparecidos, sino también a los contundentes documentos y testimonios que revelan las especiales condiciones en que se encontraron los cuerpos de las víctimas que nos ocupan.

Así, de los habeas corpus iniciados en orden a Hilda Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas, surge que el Ejército informó que éstos no se encontraban detenidos en ninguna unidad carcelaria dependiente de esa Jefatura de área, como así tampoco de ninguna dependencia policial (fs. 6/9, 1021 y 1146 incorporadas al debate por su lectura).

En relación a Raúl Osvaldo Cardozo, su hermana Hilda Noemí exhibió en la audiencia anotaciones referidas a las diversas denuncias efectuadas, dos habeas corpus y múltiples presentaciones realizadas por la madre del desaparecido, siempre con resultado negativo en cuanto al paradero de su hermano.

Se encuentra acreditado que el fallecimiento de estos cuatro detenidos se produjo el día 15 de diciembre de 1977, en tanto sus cuerpos figuran ingresados ese día a la Morgue Judicial, individualizados en el libro de entradas de esa dependencia, en el Folio 302 como los cadáveres Nº 1182 – Brandalise Humberto Horacio-, 1183 –Cardozo-, 1184 –Palacios- y 1185 –Layas Carlos Enrique-, procedentes del Hospital Militar, consignándose como causa de muerte “heridas de balas”, y como autoridad judicial interviniente en el esclarecimiento de los hechos, el “juez militar”.

De igual modo, del libro de registros de la Morgue Judicial de esta ciudad, surge que los cuerpos fueron trasladados varios meses después al Cementerio San Vicente de esta ciudad, por el Servicio Funerario Municipal, quedando registrado su ingreso como Brandalisi Humberto Horacio (Nº de la Morgue 1182) llevado el 6/4/78; Lajas Carlos Enrique, llevado el 31/3/78; N.N. Adulto Femenino (Nº 1184 de la Morgue, 25 años aproximadamente), llevado el 3/8/78; N.N. Adulto Masculino (Nº 1183 de la Morgue, 30 años aproximadamente),B llevado el 3/8/78; siendo inhumados por el Servicio Funerario Municipal en las fosas individuales 29 del cuadro G s/v, 518 del cuadro C s/n, 326 cuadro B s/n y 3116 del cuadro C s/n, respectivamente (fs. 1/3, 11, 13/14, 15, 231/232, 234/239, 241/244 incorporados al debate por su lectura).

A su vez, estas defunciones se inscribieron en el Registro Civil como “Brandalise” Humberto Horacio, anotado el 5 de abril de 1978 en Tomo 1º Serie A Acta 625 Folio 313, fecha de muerte 15 de diciembre de 1977, por un “shock hipovolémico” causado por heridas de armas de fuego; la de Carlos Enrique Lajas fue asentada el 30 de marzo de 1978 en Tomo 1º Serie A Acta 593, Folio 297, con igual fecha de deceso, por hemorragia aguda por herida de arma de fuego; Hilda Palacios, persona Adulta Femenina de 25 años aproximadamente, fue asentada en Tomo 2 serie C Acta 1493, folio 347, con igual fecha de muerte, por “shock hemorrágico traumático”; Ricardo Cardozo, -Adulto Masculino de 30 años aproximadamente-, inscripto en Tomo 2do, serie C acta 1494 folio 347, con igual fecha de muerte, por “shock hemorrágico traumático” (fs. 12, 90/91, 225/227, 241/244 incorporados al debate por su lectura).

Cabe concluir entonces, que en la madrugada del 15 de diciembre de 1977, las cuatro víctimas fueron sacadas de la cuadra del centro clandestino de detención de La Perla por el personal que allí operaba, para luego ser fusilados, difundiéndose mendazmente desde el Ejército la versión de que éstos habían muerto como consecuencia de un enfrentamiento armado mantenido con fuerzas de seguridad que, defendiéndose del ataque que estas cuatro personas les efectuaron, se vieron obligados a matarlos. Los testigos han sido abrumadoramente contestes cuando tras señalar que el destino de todos los secuestrados que estaban en La Perla era la muerte, las dos modalidades posibles en que ésta se ejecutaba eran los “traslados” y los “operativos ventilador”. Sobre el particular explicaron que en todos los casos se fusilaba al detenido en los descampados dependientes del Ejército en las inmediaciones del predio de La Perla, con la diferencia que mientras el primer supuesto se desarrollaba a través de una formal ceremonia militar de fusilamiento, el segundo caso “ ventilador”- era más sencillo. Los detenidos eran sacados de la cuadra generalmente en horas de la madrugada en dos o tres automóviles, y después de ser fusilados, se entregaban sus cuerpos a la morgue judicial, esgrimiéndose desde el Ejército la mendaz versión de que habían muerto en un enfrentamiento mantenido con fuerzas de seguridad.

En este aspecto, la certeza de que los hechos no pudieron haber acontecido en forma distinta a lo recién expuesto, se pone de manifiesto también por lo absurdo de la única posibilidad a que conduciría la aceptación de la versión oficial.

Ello implicaría sostener, contrario a lo que imponen las reglas de la sana crítica racional, que las cuatro víctimas, así como se encontraban reducidas a un inusitado sometimiento en relación a sus captores físicamente debilitadas, heridas, psicológicamente afectadas, temerosas- en razón de los tratos crueles que en forma sistemática y sostenida en el tiempo se propinaba a los detenidos en La Perla, y atento a la circunstancia de que fugarse de ese centro clandestino era absolutamente imposible; estas cuatro víctimas no sólo lo habrían logrado, sino que además y en el escasísimo tiempo con que habrían contado, en tanto el episodio en su totalidad se habría desarrollado durante las horas de la noche del mentado 15 de diciembre -recuérdese aquí que según la versión oficial el supuesto enfrentamiento se produjo el día 15 de diciembre, fecha en la que fueron vistos por última vez por los testigos- consiguieron además munirse de un automóvil como así también de armamento, para raudamente dirigirse hacia una zona casi céntrica de esta ciudad, más precisamente Av. Ejército Argentino y Sagrada Familia, donde habrían encontrado la muerte tras mantener un intenso tiroteo con las fuerzas del orden.

Repárese aquí, que los testigos que estaban detenidos en La Perla a la época de este suceso, lejos de hacer alguna referencia a la fuga de detenidos en el mes diciembre de 1977, situación cuya imposibilidad han dejado sentada además en forma conteste, o que el personal operativo de La Perla estuviera nervioso, ofuscado o preocupado por un hecho de tales características, aluden -repárese en lo dicho por Iriondo- a que la mañana siguiente a la noche en que las víctimas fueron sacadas de La Perla, un gendarme enrollaba la colchoneta de Cardozo, tal como era procedimiento habitual que se hiciera cuando eran sacados de la cuadra los detenidos que iban siendo ejecutados.

En conclusión, resulta absurdo pensar que las cuatro víctimas en las condiciones físicas y psíquicas ya detalladas, y atento las condiciones de seguridad interna y externa que se daban en el campo de La Perla, hayan podido eludir las mismas con éxito. Es más, debe especialmente repararse aquí que conforme todas las constancias de autos, testimonial y documental, y dentro de esta última, la que contiene la propia versión oficial, demuestran el escaso tiempo en que se habrían producido no solo la fuga sino también la muerte. En este particular resulta de vital importancia el Libro de la Seccional N° 11 de la Policía de la Provincia de Córdoba, antes aludido, donde expresamente se detalla que el móvil que regresa a las 5:40 horas, informa que en el puente Sagrada Familia se encuentra un automóvil Torino color celeste chapa X 149810 el cual presenta diversos impactos con armas de fuego, y que en el mismo, no se encontraban personas heridas y según la manifestaciones del Oficial, personal militar, que habría procedido, trasladó a cuatro persona heridas ignorándose a qué instituto asistencial (ver Cuerpo N° 4 de Prueba fs. 711). En definitiva, las cuatro víctimas fueron sacados de La Perla y ejecutadas durante la madrugada del día 15 de diciembre de 1977, sin solución de continuidad.

A su vez, debe señalarse que las múltiples irregularidades existentes, tras la versión oficial del Ejército, en cuanto a la forma en que procedió a la inhumación de los cadáveres de las víctimas, resulta un indicador más de relevancia en el sentido de que tal enfrentamiento jamás se produjo.

Así, resulta por demás sospechosa la circunstancia de que no se haya practicado la autopsia de rigor a los cuerpos de estas víctimas, en tanto ello pone de manifiesto un claro intento de ocultamiento de los vestigios en los mismos, de las consecuencias del accionar represivo ilegal instaurado por las fuerzas militares en ese entonces, desde los tratos crueles y tormentos que se les inflingió durante sus cautiverios, hasta la inusitada violencia de las acciones que indefectiblemente condujeron al destino que ya tenían asignado desde sus secuestros, esto es la muerte (fs. 1/3, 16, y 231/232 incorporadas al debate por su lectura).

A esto, se suma el hecho de que no existe elemento de juicio alguno que indique que se hayan labrado actuaciones sumarias de ninguna especie por la muerte violenta de estas cuatro personas, no habiendo tomado por lo demás intervención la justicia, ordenando el juez militar, sin investigación previa, las inhumaciones de los cuerpos.

Finalmente, en lo atinente a las inhumaciones propiamente dichas de estas víctimas, debe repararse que éstas fueron realizadas sin que se extendieran las licencias municipales de rigor. Al respecto el testigo José Adolfo Caro, quien dijo en la audiencia que es morguero de profesión desde el año 1975, que su actividad consistía en la recepción de cadáveres, teniendo la obligación de custodiar los objetos que traían consigo, tarea que debía efectuar hasta que el cuerpo fuera retirado de la morgue, ello bajo la dependencia de los fiscales y en algunos casos del juez. Efectuadas dichas aclaraciones por el testigo, procedió a explicar que al caer el gobierno de la señora Martínez de Perón, su tarea se complicó. Que en el año 1975 ingresaban entre cuatro o cinco cadáveres por día, en tanto que ya en el año 1976 el número promedio diario era entre diez y doce cuerpos. Al respecto agrega, que según la versión brindada por las fuerzas de seguridad que los traían, estas personas habían muerto en enfrentamientos, aclarando que sabían que eso no era así porque algunos cadáveres tenían hasta ochenta disparos, llegando a parecerles incluso normal que una persona tuviera diecisiete o dieciocho balazos. Explicó igualmente que los empleados de la morgue se encontraban en una situación difícil, en tanto se les ordenó desde el Ejército, en particular un Juez Militar, con grado de Teniente Coronel de apellido Manzanelli, la realización de otras tareas diferentes a las propias, como ser sepultureros o tareas de empleados municipales, en tanto quien cumplía las funciones de jefe de ellos eran los policías o los militares. Manifestó asimismo que este militar Manzanelli, que creía que era un Juez Militar, les decía los nombres de las personas muertas en los supuestos enfrentamientos y de esa manera quedaba registrado en el libro de la morgue. Señaló además que si bien los cadáveres llegaban como “NN”, desde el momento en que los anotaba en el libro con sus nombres ya no eran desconocidos o desparecidos sino que lo que estaban sepultando eran personas con nombre y apellido. Indicó además que en ocasiones los padres buscaban a sus hijos, y en razón de la experiencia que tenían en ese oficio, podían identificar al cuerpo respectivo por la similitud de las fisonomías con los padres, caso en el cual acondicionaban el cuerpo para que el familiar haga el reconocimiento, refiriendo que en varias ocasiones, no obstante haberlo efectuado, no retiraban el cuerpo por temor. Afirmó asimismo que la mayoría de estos cuerpos no fueron reconocidos ni retirados por nadie, llegando a acumularse hasta doscientos a mediados de 1976, por lo que en razón de la falta de espacio debieron colocarlos encimados en pilas, en forma de cruz. En casi todas las situaciones cuando se trataba de estas tandas de cuerpos que los morgueros identificaban como “subversivos”, en tanto esos eran los términos que utilizaban entonces, venían del Hospital Militar, eran traídos por los médicos del mismo, y, aunque se les hubiera dicho cuál era el nombre, se les daba el tratamiento de cuerpos no identificados, es decir de NN que nadie venía a buscar. Continuando con su declaración, precisó que a esos cuerpos les habían sacado huellas dactilares, porque tenían los dedos pintados, estaban sin ropa, y venían ya con un número asignado, que figura en el libro de la morgue. En cuanto al reconocimiento del cadáver dijo que siempre hay alguien que conoce al difunto y lo busca, que esto funciona hoy y funcionaba en aquél tiempo, en que sobre todo los familiares se enteraban al leer de la existencia de un enfrentamiento en el diario, caso en el que tras reconocerlo, debían ir al Tercer Cuerpo de Ejército a pedir la autorización para retirar el cuerpo, una vez obtenida la misma, un médico de la policía firmaba el certificado de defunción. Agregó que eran más los cuerpos que quedaban en la morgue que los reconocidos, de modo tal que se producía con frecuencia una saturación de las cámaras de conservación de los cuerpos, los cuales fueron enterrados en fosas en forma masiva. En esos casos, la policía o el Ejército les ordenaba evacuar los cuerpos, los llevaban en unos rastrojeros ambulancia de la policía o del Ministerio de Salud Pública, al cementerio San Vicente, donde las fosas respectivas ya estaban cavadas. La primera vez que fue el dicente, juntamente con sus compañeros tuvieron que llevar setenta cadáveres, lo que implicó dos o tres viajes, siendo custodiados durante el camino, desde la morgue hasta el cementerio, por la policía, gendarmería y el ejército. En esa ocasión, relató que al bajar a la fosa de tres por cinco metros de diámetro, sintió que pisaba una superficie irregular, y como era de noche sólo pudo ver que sobresalían cadáveres semitapados y cuando prendieron las luces para emprender su labor, se veían manos y pies, aclarando que dichos cuerpos no habían pasado por la morgue, procediendo a dejar los cadáveres ahí mismo como se les había ordenado. Sobre el particular precisó que esa es la fosa identificada como “fosa chica”, donde el antropólogo Olmo ha logrado identificar cuerpos. Por otra parte dijo que hay otra fosa, donde con el Dr. Becerra Ferrer y miembros de la CONADEP, encontraron restos óseos, separándose los cráneos que tenían huecos de disparos de armas de fuego. Prosiguiendo en su relato remarcó que por todas estas circunstancias irregulares por él descriptas y que le tocó vivir, decidió, junto a su compañeros de trabajo, solicitar ser acogidos por una ley del año 1945, para ser incluidos en carácter de empleados de tareas riesgosas, a cuyo fin enviaron una carta al entonces presidente de facto Rafael Videla por la vía administrativa respectiva. La misma se fundó en las irregularidades y horrores que vivían entonces en su trabajo, lo que motivó que fueran despedidos a los sesenta días, razonando que no los mataron simplemente porque nadie dio la orden, siendo el motivo del despido haberse dirigido de manera incorrecta al señor presidente. Aclaró, que a esa fosa más grande la usaron para depositar el cúmulo de cadáveres que tenían en una ocasión en el Hospital Córdoba, en cuya heladera se habían amontonado de a tres cadáveres por puerta, y permanecieron durante noventa días, de modo que entre un militar, que estaba vestido de verde, junto con el director del hospital y no sabe si alguien más de la justicia provincial, decidieron evacuar la morgue. Cuando abrieron el habitáculo respectivo, había diez centímetros de gusanos, al tiempo que al abrir la heladera, los gusanos caían en cantidades, todo lo cual motivó la mentada nota al presidente.

Como episodio recordó que en un viaje hacia el cementerio, iban los cadáveres de Los Surgentes, jóvenes muertos en presunto enfrentamiento, llamados así porque fueron trasladados desde Rosario a la localidad de Los Surgentes, Provincia de Córdoba, entre los que se encontraba una mujer que tenía las manos atadas con alambres de púa, para recalcar que ya en el año 1985, en una inspección ocular ordenada por la Justicia Federal, pudo identificar el cuerpo de la joven, por las esposas de alambre y del resto del grupo.

En cuanto a las víctimas de esta causa, dijo que para finales del 1977, ya había un médico militar de apellido Pianti, especialmente designado para esas tareas de enterramiento de “subversivos”. Este se encargaba de buscar las órdenes en el Tercer Cuerpo de Ejército, y con eso se los enterraba, con número de fosa, de espacio; de modo que en el caso Brandalisis seguramente ocurrió de esa manera. Dijo que a estos cuerpos no se les practicaba autopsia, que la orden era que no había que tocarlos, y que eran los mismos médicos militares que traían los cuerpos en ambulancias del Hospital Militar, los que les decían que habían muerto en un enfrentamiento. Explicó que los certificados de defunción deberían estar en la municipalidad, y que si el cadáver era de un “subversivo” la orden de enterramiento la daba el juez militar; que eran tres los que firmaban las órdenes, recordando en particular a uno de apellido Manzanelli. Exhibido que le fue en la audiencia el libro de registro de la Morgue Judicial de esta provincia, dijo que los cadáveres de Brandalisis, Palacios, Lajas y Cardozo ingresaron durante una misma guardia, la de un empleado de apellido Quinteros; que tienen números correlativos y que entraron a la misma hora. Aclaró expresamente que en atención a cómo se iban dando los hechos, puede ocurrir que en una misma columna haya distinta letra, porque se iba llenando a medida que se conocían los nombres, que inicialmente eran anotados por la guardia de turno como NN y después llenados por quien estuviera de guardia a medida que contaran con nuevos datos. Dijo que en los cuatro casos figuran como enterrados en el cementerio San Vicente, y está anotado el nombre del Dr. Pianti, quien era el que hacía los trámites de los “subversivos”, conforme había explicado antes de que se le exhiba el mentado libro. Aclaró que en el cementerio, la autoridad era una especie de suboficial y que les había dicho a sus empleados que al que hablaba lo echaban, en tanto que en la morgue no había una cabeza visible, por lo que ellos hacían lo que les decían la policía o los militares.

Dicho testimonio permite sostener sin lugar a dudas que las cuatro víctimas de esta causa, tal como lo indicó expresamente, fueron ingresadas juntas a la morgue judicial, anotadas inicialmente como NN en ese acto, asignándoseles números correlativos en el libro correspondiente por parte de la misma persona que estaba de turno en la guardia del día 15 de diciembre de 1977 -Quinteros-sin perjuicio de que posteriormente, es decir, a medida de que se iban conociendo más datos, precisamente los nombres, ello era igualmente consignado por quien sea que estuviera en ese momento de guardia, lo cual torna irrelevante el peritaje del libro de la Morgue Judicial de esta provincia. En este sentido, a simple vista se puede advertir que en las columnas donde dice número de orden, entrada, fecha (día, mes, año), recibo – firmas- hora, procedencia, los asientos han sido efectuados por la misma persona, debiendo destacarse que lo han sido a la misma hora. En cuanto a la existencia de diferentes grafías en la columna correspondiente a apellido y nombre, ha sido perfectamente aclarado por el testigo Caro conforme ya fuera reseñado. Incluso, de la columna denominada – procedencia- surge que todas las víctimas llegaron juntas del Hospital Militar y a la misma hora: 05:30.

Como corolario de lo expuesto, en cuanto a cómo funcionaba el sistema de muerte y desaparición de cuerpos como último eslabón en la cadena de delitos que comenzaban con el secuestro de las víctimas, todo se realizaba con el objeto de borrar los rastros que pudieran ser utilizados luego como prueba en contra de sus autores y/o mentores, resulta esclarecedor el documental investigativo titulado “Señor Presidente” –referido a los engranajes del terror, dirigido por Liliana Arraya y Eugenia Monti.

Del mismo surge que centenares de cadáveres con signos de muertes violentas, algunos con mas de setenta impactos de bala, no identificados, eran llevados clandestinamente desde el Hospital Militar a la morgue judicial de la provincia, tanto por personal policial como militar y dejados allí, sin que se indicara el destino que estos cuerpos debían tener. En dicho film y luego de una exhaustiva investigación, se pudo establecer la repetición de estas conductas, lo que generó que llegara a acumularse una cantidad tal de muertos, que provocó el desborde de las instalaciones del lugar, generando un foco de infección producto de la descomposición de los cuerpos, que trajo como consecuencia directa, la queja de los empleados de la morgue por las condiciones inhumanas e insalubres con las que tenían que realizar su trabajo. Asimismo, de la prueba mencionada surge que los mismos empleados de la morgue, tenían que trasladar los cuerpos al cementerio de San Vicente, siempre de noche y en el marco de un total anonimato, para arrojarlos a una fosa común, que ubicada y abierta que fuera por el equipo de Antropología Forense, encabezado por Darío Olmo, permitió constatar lo antes expuesto. Así se desprende que en dicha fosa se encontraron mas de cien cadáveres identificados en algunos casos con números insertos en chapas que les colgaban de las muñecas o los tobillos, constatándose además que otros cuerpos se encontraban con las manos atadas con alambres de púas simulando esposas, dispuestos en forma articulada anatómicamente, siendo esto indicativo de que al momento de ser arrojados en esa fosa, no eran esqueletos, sino cadáveres, pues tenían todos los tejidos blandos. En iguales términos, y con una claridad innegable en orden a cómo se efectuaron estas inhumaciones fuera de la ley, resulta el documental titulado: “El horror está enterrado en San Vicente”, dirigido por Ana Mariani, el cual da cuenta de la existencias de estas fosas comunes en el cementerio y cómo habían sido arrojados los cadáveres en las mismas.

Por otro lado, estamos en condiciones de afirmar que la acción de arrojar restos humanos a un pozo y taparlos con paladas de tierra, dista mucho de lo que es un enterramiento regular y se asemeja a una inhumación irregular, por lo menos delictiva, todo ello bajo el control de las fuerzas de seguridad, ya que nadie entierra a una persona con las manos atadas con alambres de púas y sin identificar. En definitiva, la forma en que llevaban a cabo estas actividades, se asemeja a las que efectúa una persona que intenta ocultar un delito, y que desde ya, no se condice con la calidad de funcionarios públicos que revestían y las instituciones a las que representaban. Así las cosas y en una descripción desgarradora y a la vez tenebrosa de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos supra narrados, estos empleados de la morgue nos cuentan que las cartas que confeccionaron y dirigieron al por entonces Presidente de facto, Jorge Rafael Videla, no solo no trajeron aparejada una mejoría en las condiciones laborales de los peticionantes, sino que por el contrario sirvió para que los que la habían suscripto quedaran cesantes en sus puestos. La presente prueba fue ofrecida y reproducida durante la audiencia debate del presente juicio, siendo lo observado en el documental en cuestión conteste con los dichos vertidos por José Adolfo Caro en su declaración ante este Tribunal.

Así las cosas, cabe señalar entonces que, la absurda versión oficial emanada del Ejército, unida a las inexplicables irregularidades que acompañan dicha versión y que fueran detalladas, en su conjunto importan un panorama absolutamente inaceptable, reñido con los principios básicos de la lógica jurídica y la experiencia común. Ello, nos permite sin duda alguna, arribar a la única conclusión posible, exclusiva y excluyente de cualquier otra hipótesis que pueda esbozarse, esto es que las muertes de Brandalisis, Cardozo, Lajas y Palacios ocurrieron en el contexto fáctico que señala la acusación fiscal.

A mayor abundamiento, y con el objeto de precisar el contexto ideológico que regía la actuación del personal. En este tópico, resulta esclarecedor traer a colación lo manifestado por el General de División Santiago Omar Rivero, Comandante de Institutos Militares con sede en la guarnición de Campo de Mayo desde 1975 hasta 1978, bajo dependencia directa del Comandante en Jefe del Ejército, en relación al destino que sufrían los detenidos secuestrados con el alegado propósito de la lucha contra la subversión. Así, cuando el nombrado explica cómo debe interpretarse lo establecido en el punto 6. B), 3) de la Directiva 1/75 sobre lucha contra la subversión, que reza: “Efectos a lograr: las acciones deben tender a: 1) Aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas”, refiere el nombrado que “surge clara e inequívocamente que se ordenó aniquilar a los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas, es decir a sus integrantes, que por ello fueron aniquilados cuando fueron individualizados y detenidos y que todas las operaciones documentalmente fueron informadas semanalmente” (fs. 356/381 del Cuerpo de Prueba, incorporado por su lectura al debate).

En virtud de toda la prueba recibida e incorporada durante el debate, las distintas posiciones exculpatorias esgrimidas por los imputados, aparecen como un vano intento de colocarse en una situación procesal que, frente al peso convictivo e incriminatorio de la misma, se desvanecen, quedando sus manifestaciones, como meras explicaciones o cuestionamientos sin sustento objetivo e independiente que las avale.

De esta manera, tratándose de hechos delictivos cometidos desde el aparato del Estado con previsión de impunidad, la fuerza probatoria de los elementos de juicio expuestos, reside en la directa relación que existe entre el hecho conocido (indiciario) con el que se pretende demostrar (indicado). Recuérdese que los testigos deponentes en este juicio han sido víctimas directas de los hechos que relatan. En el caso de marras la relación entre el indiciario-indicado no presenta fisuras a la luz del principio lógico de razón suficiente. Aquí la relación y la solución en orden a la comprobación y reconstrucción de los hechos como objeto del proceso aparece como unívoca, desde que no admite una explicación racional compatible que permita visualizar una solución distinta, sobre todo si se tiene en cuenta la situación de poder y control que tenían los miembros de las Fuerzas Armadas al tiempo de los hechos y sobre todas las cosas en orden al modo en cómo se desarrollaban los acontecimientos en el Campo de La Perla. Así, no se advierte la posibilidad de pensar –no existe prueba en contrario- que los hechos hayan podido transcurrir de una manera diferente a la aquí indicada; ello atento a la abundante prueba antes desarrollada.

Es sabido que la prueba indiciaria constituye el grupo de las llamadas pruebas indirectas; empero, cuando circunstancias de presencia, móvil, oportunidad, capacidad física y en este caso también técnica, compaginan una razonable e inequívoca relación entre el hecho indiciario (secuestros, torturas y muertes) y el hecho indicado (participación o en su caso colaboración en dichos eventos), la aptitud convictiva de todas esas señales adquiere una relevancia incensurable.

Al respecto adviértase que los numerosos testimonios aquí reseñados conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio, toda vez que no se puede obviar que cada uno de estos brindó datos pormenorizados no sólo respecto a las privaciones de la libertad, sino también en orden a la instalación, funcionamiento y condiciones de cautiverio que existían en el centro clandestino de detención La Perla y conforme se verá, en cuanto al específico rol, desempeño y condiciones personales de cada uno de los imputados. En este orden de ideas no se debe olvidar que el proceso penal tiene por objeto la búsqueda de la verdad respecto de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon los mismos. Estos testimonios permiten reconstruir lo ocurrido, a través de los rastros dejados en los objetos y en la memoria de los mismos, especialmente, en este tipo de juicios donde la actuación represiva militar se desarrollaba en la clandestinidad, lo que por otra parte encuentran sustento en prueba independiente, que objetivamente permiten formular un juicio de certeza como el aquí requerido.

Así las cosas y a esta altura del análisis de la prueba testimonial, se puede advertir sin mayor esfuerzo que existe una notable coincidencia en orden a los aspectos sustanciales que componen los hechos motivo de acusación, como así también, de las circunstancias que rodearon su materialización, todo lo cual, visualizado desde la óptica de la experiencia común, nos permite otórgale veracidad a sus dichos, máxime cuando éstos han dado una clara explicación de sus vivencias, lo que, entonces, en su conjunto, generar el estado de certeza respecto de los hechos descriptos en la pieza acusatoria. No puede aquí soslayarse que la mayoría de los testigos que han depuesto en esta audiencia tienen una doble condición, la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de igual naturaleza respecto de lo que debieron deponer; lo cual desde una correcta técnica procesal, los convierte en testigos directos de cómo funcionó el sistema represivo estatal en los hechos. En otras palabras, son la prueba viviente de la puesta en práctica del plan pergeñado por quienes tomaron el poder en un acto sedicioso, cuyo verdadero objetivo abonado, entre otros, por la prueba documental, no era otro que el de lograr la represión y aniquilamiento de, a más de las organizaciones al margen de la ley, de todo pensamiento opositor, con prescindencia del Estado de Derecho y conculcando los derechos humanos.

Párrafo aparte merece la circunstancia de que los testimonios vertidos acerca de los hechos investigados, pudieran incurrir en contradicciones respecto del devenir de los acontecimientos.

En relación a la prueba testimonial, existe una regla que surge de la propia experiencia común y de la práctica judicial, que indica que las facultades intelectuales, los hábitos prácticos y la experiencia adquirida por los individuos, tienen una influencia directa y notoria en las observaciones que éstos puedan haber percibido. Sobre este particular, el intervalo transcurrido entre el acontecimiento y la declaración o las sucesivas declaraciones realizadas por ellos, ha influido sin lugar a dudas en el tenor de sus deposiciones, aunque en aspectos no esenciales.

En este sentido, la doctrina sostiene con toda precisión que la imaginación altera fácilmente el recuerdo de los hechos confiados a la memoria; y aún cuando esos ciertos pormenores o detalles se olviden, y otros aparezcan con colores más vivos, puede suceder que esto sea obra quimérica de la imaginación, que muchas veces se apresura a llenar los vacíos de la memoria. Por tal motivo, se comprende que el testigo llamado a declarar mucho tiempo después del suceso, pueda combinar la observación real con las creaciones de la imaginación, extremo éste que se deberá sortear echando mano de todos los medios que nos permitan lograr una reconstrucción conceptual de los hechos investigados, es decir, contrastar los dichos vertidos por el deponente con el resto del plexo probatorio, testimonial o documental, con el objeto de llegar a la verdad y encontrar el estado de certeza que debe existir en el ánimo del juzgador al momento del dictado de la sentencia.

Por otro lado, hay que admitir que la percepción de la realidad por parte de varios sujetos no siempre será homogénea, sin que esto sirva para descalificar al testimonio como medio de prueba, ya que en efecto resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo que sea; cada cual observa y retiene una circunstancia y las diferencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden. Ninguna reconstrucción de los hechos, histórica o judicial, resultaría posible si hiciera falta una perfecta concordancia en cuanto a toda la extensión de las deposiciones; la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía, siendo preferible que eso se traduzca en un franco desacuerdo que en una coincidencia engañosa.

A su vez, el hecho de que los detenidos sobrevivientes hayan realizado distintas tareas domésticas o en su caso, referidas a actividades propias del grupo de operaciones especiales en el campo de La Perla junto a sus captores, quienes los mantenían ilegítimamente detenidos bajo condiciones inaceptables desde una perspectiva inherente a la condición humana, no implica que los mismos puedan ser considerados “colaboradores” en los términos pretendidos por la defensa técnica del imputado Acosta, desde que no cabe la menor duda de que en circunstancias como las referidas lo primero que se pierde o se anula es la posibilidad de decisión por parte del sometido, es decir, que en términos legales lo que se ha perdido es el discernimiento, intención y libertad, que en muchos casos se ve superada por el simple instinto de supervivencia que conlleva todo ser humano. No olvidemos que los propios testigos y a modo de ejemplo, han señalado que los “lancheos” han constituido una permanente tortura psicológica.

Adviértase al respecto que conforme surge de un documento secuestrado en el domicilio del imputado Manzanelli, una de las estrategias defensivas previstas de antemano por el personal militar y civil que actuaba en La Perla, fue arrogar eventuales responsabilidades por los hechos allí ocurridos a los “guerrilleros colaboradores”, respecto a los cuales se afirma que: “con la gran colaboración de los colaboradores o guerrilleros que se dieron vuelta, se logró la mayoría de la información que permitió la desarticulación de las Bandas de Delincuentes Terroristas”. Además, surge del documento cuál es la información sobre estos colaboradores -identidad, condición de detención y funciones prestadas- a que debía recurrirse al momento de responsabilizarlos por eventuales ilícitos, cuando se consigna que todos tenían largos conocimientos de sus “orga”, grados y habían participado en numerosos operativos; que los principales guerrilleros o Detenidos Terroristas (DD TT) colaboradores fueron: “PIERO (PRT), PABLO, CHELA PRT - JULIAN Of monto - NORMA dirigente OCPO - GRINGA monto, PACO monto”; que entraban a la cuadra y salían sin inconvenientes, tenían francos y nosotros los llevábamos a la casa los sábados y domingos; salían a veces, de acuerdo a la confianza hasta salían armados, para realizar su tarea de “marcadores”; que no tenían problema para “marcar” sus compañeros de guerrilla, facilitar la mayor cantidad de datos para la búsqueda de escondites y acompañaban en los “lancheos” o controles de ruta o de avenidas o puentes; recomendando finalmente el escrito “enlodar a los conocidos colaboradores lo más posible, darles el máximo protagonismo”.

Al respecto, es legítimo inferir que las calidades atribuidas a los detenidos aludidos en el documento no son absolutamente veraces, desde que fue necesario elaborar un instructivo a que pudieran recurrir los implicados en eventuales ilícitos cometidos en La Perla para evitar contradicciones que pusieran al descubierto la falsedad de tales exculpaciones.

No obstante ello, es menester destacar que conforme surge del propio texto en análisis, tales “colaboradores” eran “delincuentes terroristas” detenidos, pudiendo inferirse razonablemente entonces que no se trataba de agentes de inteligencia de las Fuerzas Armadas infiltrados en las organizaciones declaradas ilegales, ni de agentes de inteligencia inorgánicos.

Igual conclusión surge de otros documentos elaborados por el Ejército. En uno de ellos, el mentado informe sobre Contrainsurgencia a partir del accionar del Partido Revolucionario Montoneros, surge que el objetivo primordial de la contrainsurgencia es la caída del militante como también el logro de su colaboración, en tanto ello permite la caída de otros militantes, de infraestructura y colaboración de índole estratégica. Se consigna asimismo que una vez logrado un grupo de colaboradores de confianza integrados en grupo de trabajo, éstos comienzan a poner su inteligencia a favor de la contrainsurgencia, permitiendo así el descubrimiento de pistas que pasarían desapercibidas para personas ajenas a la organización. Finalmente señala que el éxito de la contrainsurgencia en Córdoba dependió en gran medida del aporte de los colaboradores de confianza (fs. 785/798 incorporado al debate por su lectura). De igual manera, en la nota de fecha 26 de diciembre de 1984 remitida por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército al Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, se consigna en relación a uno de los integrantes de ese grupo de sobrevivientes –Gustavo Contempomi- que fue detenido en julio de 1976 y trasladado al Lugar de Reunión de Detenidos La Perla, permaneciendo bajo tal dependencia hasta 1979, explicándose posteriormente en dicha misiva que en el año 1977, fue colocado bajo régimen de libertad vigilada, dependiendo del LRD LA PERLA, presumiéndose que su puesta en libertad podría deberse a su amplia colaboración, la que lo habría hecho aparecer como socialmente recuperado y sin voluntad de continuar su accionar subversivo (fs. 813/816 del expediente “Contempomi Gustavo y otros p.s.a. Asociación Ilícita” Expte. N° 19-C-85 incorporado al debate por su lectura).

Profundizando lo hasta aquí manifestado y respecto a los dichos del imputado Acosta en la audiencia, cabe destacar que con fecha 16 de mayo de 2006 el General de Brigada Osvaldo César Montero, Jefe II Inteligencia –EMGE-, informó que no obran en las reparticiones del Ejército Argentino, antecedentes sobre nóminas de agentes civiles no orgánicos (fs. 1609/1611 de los autos “Bruno Laborda”, Expte. N° 14.573).

I. c) Todo lo hasta aquí señalado, permite al Tribunal aseverar que los hechos materia de este juicio, tuvieron lugar en el marco de un plan sistemático de represión implementado desde el Estado, con el alegado propósito de reprimir la subversión en el período que nos ocupa. El objetivo de la represión se dirigía a sectores civiles de la sociedad que por razones políticas eran considerados peligrosos, en tanto, a criterio del régimen, estas personas subvertían el orden económico y político institucional. Y es justamente, que en este lineamiento, se puede advertir el cuantioso número de personas que pasaron por el centro clandestino de detención La Perla, quienes pertenecían a organizaciones sindicales, estudiantiles, universitarios, incluso sectores de la cultura, de la política, etc., lo que por otra parte se encuentra plenamente corroborado en los históricos documentos públicos, que componen el Informe Final de la CONADEP y la Sentencia dictada en la causa 13/84.

Así, recuérdese que el primer gobierno constitucional después del gobierno de facto, dictó el decreto 187/83, disponiendo la creación de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas -CONADEP- cuyo objetivo fue esclarecer los hechos relacionados con este fenómeno acontecido en el país. En su informe final señaló que la desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaran el absoluto control del Estado, y mediante una estructura operativa tendiente a lo que se denominó “lucha contra la subversión”, utilizaban como metodología los secuestros; traslado a alguno de los innumerables centros clandestinos de detención, en donde las personas eran alojadas en condiciones infrahumanas y sometidas a diversos tormentos, humillaciones, y luego, en muchos casos, exterminadas en condiciones de indefensión, siempre ocultando estas detenciones tanto a los familiares de los cautivos, a los organismos judiciales, o cualquier otro organismo oficial (Ministerios, jerarquías eclesiásticas), como así también a la sociedad toda.

Para lograr el objetivo previamente trazado, el país se había dividido en cinco zonas de Defensa, que a su vez se disponían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejercito Nº 404/75). En lo que a esta causa respecta, y conforme al organigrama realizado por el entonces Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y Jefe de Estado Mayor de dicha área, Juan Bautista Sasiaiñ obrante a fs. 356, Córdoba integraba, junto a otras nueve provincias, la Zona “3”, a cargo del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, cuyo comandante era el General de División Luciano Benjamín Menéndez. Dentro de esta zona, se creó la Subzona 3.1. donde se encontraba Córdoba, y a su vez ésta se dividió en el área 311 al mando del Comando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV. La Subzona 3.1 se dividió asimismo en 7 Subáreas –3111; 3112; 3113; 3114; 3115; 3116 y 3117- siendo la primera comprensiva de la ciudad de Córdoba.

Ahora bien, a las personas secuestradas se las agrupaba en centros de detención denominados Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.), dependencias que operaban en la clandestinidad para obtener información de los secuestrados, mediante coacción y tortura, y donde aparece el centro de detención conocido como “La Perla” o “Universidad”, ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), a la altura de la localidad de Malagueño. Agrega el informe de la CONADEP que este centro, por su volumen, naturaleza y capacidad es solamente comparable con Campo de Mayo o la ESMA, estimándose que por el mismo pasaron alrededor de dos mil doscientas personas entre el golpe militar y el año 1979; y que se constituyó uno de los centros clandestinos de detención donde se produjeron las más tremendas violaciones a los derechos humanos y uno de los pocos campos de la Argentina donde se producían fusilamientos en masa, a cuyo fin se utilizaron los descampados ubicados “dentro del campo de La Perla, en jurisdicción militar donde tiene su asiento el Escuadrón de Exploración de Caballería Aerotransportada N° 4, en Córdoba” (el subrayado nos pertenece).

A su vez, y en orden a los hechos que nos ocupan en esta causa, resulta sumamente ilustrativo el Informe Final cuando señala que “los muertos en ‘enfrentamientos armados’ fue otra de las técnicas utilizadas para enmascarar la muerte ilegal de prisioneros” (el subrayado nos pertenece).

Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal, en ocasión de dictar sentencia en la causa Nro. 13/84, de juzgamiento a los miembros de la juntas militares, realizó un ajustado análisis del contexto histórico y normativo, en el cual sucedieron los hechos.

Allí se consignó que “...La gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares”.

“El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país»”.

“Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771, y 2772 del año 1975, doctores Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por ‘aniquilamiento’ debía entenderse dar termino definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes ...”.

Ahora bien, no obstante la circunstancia apuntada, una vez que el gobierno de facto llega al poder con fecha 24 de marzo de 1976, y teniendo en cuenta que su objetivo primordial en orden a lo que denominaron la lucha antisubversiva, no podía de ninguna manera encontrar respaldo en el régimen legal vigente y que no podía encontrar justificación en el dictado de normas que tendían a amparar dicha modalidad de proceder, es que, y como sucedió en los hechos, decidieron crear un estado terrorista paralelo que operara en la clandestinidad de una manera absolutamente ilegítima.

De esta manera, quedó acreditando en la mentada Sentencia, que: “… El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad, e ilegitimidad de la privación de la libertad y en muchos casos, eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo…”. Es decir, que este sistema se dispuso en forma generalizada a partir del 24 de marzo de 1976, dando comienzo a un “formal, profundo y oficial” plan de exterminio llevado adelante por el gobierno militar.

En definitiva, el plan criminal de represión –se puntualizó-consistió en: a) privar de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada uno de ellos, estableciéndose para el caso de optarse por la muerte, la desaparición del cadáver o bien el fraguado de enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes; y f) estas operaciones respondieron sustancialmente a directivas verbales, secretas e ilegales.

En cuanto a los hechos que nos ocupan en esta causa, quedó sentado en la Sentencia, que “…Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas, en episodios que en la época, fueron presentados como enfrentamientos con fuerzas legales, pero que fueron indudablemente fraguados” (el subrayado nos pertenece).

A su vez, en lo relativo a las irregularidades que rodeaban este tipo de sucesos simulados, explica que “…aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres no encuentra explicación alguna, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado” (el subrayado nos pertenece), existiendo incluso constancias que demuestran que la inhumación fue practicada a pedido o con intervención de autoridades militares.

Así las cosas, habiendo quedado acreditado que los hechos materia de este juicio, tuvieron lugar en el marco de un plan sistemático de represión implementado desde el Estado, con el alegado propósito de reprimir la subversión en el período que nos ocupa, dirigido a sectores civiles de la sociedad que por razones políticas eran considerados peligrosos, en tanto, a criterio del régimen, estas personas subvertían el orden económico y político institucional; corresponde que el Tribunal, en función de todo lo hasta aquí afirmado, se cuestione si las conductas aquí juzgadas forman parte de lo que se ha dado en llamar delitos de lesa humanidad y en consecuencia, si las mismas son abarcativos del instituto de la prescripción, debiendo enfocar el análisis en la incidencia que el derecho internacional tiene sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos.

Al respecto, corresponde señalar previo a todo que cuestiones vinculadas con la nulidad de este juicio en sentido amplio, fundados en la prescripción de los presentes hechos, como así también en la plena vigencia de las leyes de impunidad N° 23.492 y 23.521, o la inconstitucionalidad de la ley N° 25.779 que declara nulas y de ningún efecto las anteriores, ya fueron materia de decisión en estas mismas actuaciones por parte del más alto Tribunal de la República, tanto en relación a los hechos juzgados como así también en referencia a la situación procesal de los individuos aquí imputados, habiéndose resuelto la imprescriptibilidad de los hechos, la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad que podrían eventualmente beneficiar a los justiciables, como así también la validez de la mentada ley N° 25.779. Así lo confirmó la Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 9 de mayo de 2007 –Causa N° 6716, Registro N° 469/07-, quien además rechazó el recurso extraordinario interpuesto por las partes. Ahora bien, y no obstante que lo expuesto resulta suficiente a los fines de rechazar los planteos nuevamente reeditados, ello desde una perspectiva formal y sustancial, el Tribunal considera oportuno, en atención a la trascendencia que revisten estos planteos frente a hechos de tamaña gravedad como los que aquí se juzgan, efectuar una serie de precisiones al respecto.

Previo a ingresar al análisis de los agravios de las leyes 23.492 -obediencia debida- y 23.521 -punto final-, el Tribunal considera necesario realizar una serie de consideraciones generales referidas al contexto historico nacional e internacional que precedieron y fueron concomitantes a los hechos aquí juzgados.

Tanto el auto de elevación a juicio dictado por la jurisdicción, como el requerimiento fiscal y la petición de ambas querellas, hacen referencia, de manera introductoria, al contexto en que ocurrieron los hechos vinculados a las víctimas de la presente causa. Son distintos términos cuyos conceptos debemos explicitar suficientemente y que guardan relación con la pieza acusatoria. Se trata de la denominada Doctrina de la Seguridad Nacional y el llamado Terrorismo de Estado y los definidos delitos de lesa humanidad, vinculados de manera estrecha. En este sentido, la concepción tradicional de la Defensa Nacional sufrió una modificación sustancial, pues la Doctrina de Seguridad Nacional definía al enemigo no sólo externamente sino dentro de los propios límites nacionales, por lo tanto se recomendaba neutralizar a los sectores distintos o rebeldes al propio ideario políticoeconómico en que se sustentaba; ésto se vio agravado en su concepción, al embarcarse distintos grupos de políticas diferentes en la vía insurreccional armada. Para los sostenedores de la Doctrina de la Seguridad Nacional, el Estado de Derecho aparecía como insuficiente para ponerle coto o controlarlo. Las fuerzas armadas argentinas, como las de los países latinoamericanos, se vieron así transformadas en gendarmes o policía interna de una política que no se decidía en el ámbito de nuestro país. La metodología que se propició y fue usada para lograr tales objetivos, fue copiada de los militares franceses que trataban de rever la derrota sufrida en Indochina y el propio Estados Unidos en la guerra de Vietnam. En una primera etapa se dispusieron normas que dictaron los propios Estados democráticos pero que resultaron, a su parecer, insuficientes para evitar un posible colapso del orden internacional establecido. Es así que se produce en la mayoría de los países del denominado Cono Sur la interrupción de los procesos democráticos y la toma directa del poder por las Fuerzas Armadas de cada uno de esos países. De esa manera ante distintos pretextos que siempre se vinculaban a seguridad y desarrollo económico, se hicieron cargo de la integralidad del Estado, a la par de la conducción absoluta de la sociedad civil, imponiendo el terror con la supresión del disenso como la mejor metodología para el cumplimiento de sus fines; además, la censura total de los medios de comunicación. Toda acción o acontecimiento que tuviera como protagonista a las asociaciones insurreccionales, extendida a las meramente políticas o a toda otra acción contraria a su ideología, debía ser catalogada con el eufemismo “delincuencia subversiva”. Dentro de esta estrategia, se fraguaron enfrentamientos para cubrir asesinatos perpetrados contra opositores de distintas jerarquías y grupos; también, para hacer creer a la ciudadanía la existencia de una “guerra” y amedrentar a la población. Debe recordarse que ya con anterioridad, y aún dentro de un período constitucional, habían empezado a actuar en forma clandestina agrupaciones que se denominaron Triple A, principalmente en Capital Federal y Buenos Aires, y Comando Libertadores de América en ésta ciudad, integradas por los mismos miembros de las Fuerzas Armadas y otras vinculadas a las fuerzas de seguridad, que después de producido el quiebre institucional, actuaron desde el aparato mismo del Estado. Es decir, producida la toma del poder, tales agrupaciones desaparecen y quedan integradas al nuevo “Estado”. Estado que mantiene una cara visible, pero depurada en sus integrantes, para el desenvolvimiento normal y cotidiano del país y de simulación ante el concierto mundial. El verdadero poder y sus prácticas absolutamente reñidas con la moral y el derecho quedaron en la faz interna y clandestina; no de una manera absoluta, sino con algún tipo de filtración, para aterrorizar a la ciudadanía y lograr un silencio o actitudes cómplices ante el peligro en que se encontraba su seguridad, su familia o su vida. Así se dividió el país en zonas, siguiendo la normativa existente, sólo modificada para una mejor efectividad; dándosele poderes absolutos a sus jefaturas coaligadas en una misma política criminal de supresión del enemigo, considerando éste no sólo a algunas de las agrupaciones que habían decidido el camino insurreccional o armado, sino a todas, cualquiera fuera su formación, e incluso hasta las expresiones individuales que estaban fuera del compromiso de su propia ideología, a la que consideraron absoluta. De esta manera se construyó un verdadero Estado terrorista que les otorgaba plena impunidad. En lo formal, no se evitó degradar a la Constitución Nacional, ubicándola de manera inferior a su programa de gobierno, las llamadas “actas del Proceso de Reorganización Nacional”, no sólo de manera explícita, sino aún implícitamente cuando se quitaba valor a toda normativa que pudiera impedir la consecución de algunos de sus propios fines. Bajo esta apariencia, se fueron desarticulando todas las agrupaciones o asociaciones políticas distintas; incluyendo la desaparición física de muchos de sus miembros, previo su secuestro, el sometimiento a torturas aberrantes a los fines de obtener información, con el frecuente agregado de un gratuito sadismo vinculado a expresiones de odio racial o repulsa hacia todo pensamiento distinto; culminando con la decisión, lamentablemente hasta hoy en la mayoría de los casos exitosa, de hacer desaparecer los restos mortales de los secuestrados, creando la categoría de “desaparecidos” como así también la vinculación parental, para el caso de menores, a los que se suprimió su estado civil y fueron repartidos como botín de guerra, al igual que los bienes de las propias víctimas. En este sentido, debe comprenderse que los campos de concentración de detenidos –secuestrados, torturados, desaparecidos- se constituyeron en una expresión clandestina pero institucional de ese Estado Terrorista. No puede concebirse la política aberrante del secuestro de personas con prescindencia de órdenes legales y más aún, sustrayéndose expresamente a la posibilidad de su control, para tenerlas sujetas a su más completa discrecionalidad, de manera de poder ejercer sobre ellas todo tipo de vejaciones, tratamientos crueles y torturas que no tenían otro objeto, además de lisa y llana sevicia, que la de obtener más información, para así multiplicar indefinidamente en cada una de las víctimas, un perverso círculo delictivo pero brutalmente eficaz para lograr el exterminio de aquéllos a quienes se señalaba como enemigos o “blancos” en la jerga represiva. Pero como no podía dejar de comprenderse que con tan perverso sistema se estaba cometiendo delitos, resultaba imprescindible ocultar los mismos, borrar toda prueba y huella que permitiera reconstruir el itinerario de la víctima desde su secuestro; que nadie supiera que había sido secuestrada y si se sabía, que no se supiera quienes lo habían hecho y por cierto que no se supiera dónde estaba el secuestrado. Una vez obtenida toda la información que se les lograba extraer, obviamente no se lo podía restituir a su medio, ni se lo podía tener indefinidamente oculto. La única “solución” que cabía no podía ser otra que eliminar físicamente a la víctima y hacer desaparecer su cadáver, claro, para que nunca nadie pudiera imputarle a ningún sospechoso tales crímenes. El círculo perverso y delictivo se cerraba así persiguiendo una casi lograda impunidad y a veces, lamentablemente, lograda totalmente para algunos represores. Pero además de estos propósitos de impunidad, la crueldad del sistema perseguía otro, no menos ominoso, cual era, por una parte, el lograr el terror inmediato de aquellos que eran víctimas directas de tales operativos, pero además, ir diseminando subrepticiamente un miedo paralizante en la sociedad toda: el pánico a ser señalado, a ser delatado, a constituirse en otro trágico y fatal “blanco”. Entonces, pensar se constituía en un riesgo, porque el pensamiento podía no coincidir con el de los que decidían qué era lo bueno o lo malo; estudiar era peligroso, porque el saber podía constituirse en instrumento contra los designios de quienes se erigian en determinadores del destino común; toda creación que no se ajustara a los patrones fijados por su propósito mesiánico, se constituía entonces en “subversiva”. Se trataba de crear una conciencia colectiva del no ver, no oir, no saber, no participar, no ayudar, no solidarizarse. Qué fácil podía resultar entonces imponer todo y cualquier tipo de designio, plan o programa, gustara o no a la gente, favoreciera a quien favoreciera, aunque perjudicara a uno u otro sector social o a la sociedad toda. Por ello se hacía necesario la supresión del enemigo, su aniquilación o simplemente su asesinato, lo que se efectuaba de distintas maneras. El “traslado” cuando el prisionero era llevado para ser fusilado; su cadáver inhumado en fosas, a veces cavadas por las propias víctimas, y en ocasiones quemado para su completa eliminación. En otros casos la simulación de enfrentamientos: “operación ventilador”; como género menor la llamada “ley de fuga”, otra manera para pretender legitimar muertes. En todos estos casos, los enterramientos fueron clandestinos, en fosas comunes, con cadáveres que no pasaban por autopsia alguna y se justificaban con un certificado médico que repetía dictámenes genéricos y evasivos. Este tipo de acción fue condenada desde siempre por la conciencia moral y jurídica de los pueblos. Concretamente el Tratado de Roma le llama genocidio a esta práctica criminal, culminando un proceso de formación cultural que nos viene desde lejos, desde el denominado “Ius gentium” y más concretamente aún, por el “ius cogens”, normas imperativas del Derecho Internacional que los Estados no pueden desconocer. Dicho Tratado usa la denominación “delitos de lesa humanidad”, para evitar cualquier tipo de impunidad que pretendieren lograr sus autores tanto en el tiempo como en el espacio. Así es como libera la jurisdicción para su tratamiento y los considera imprescriptibles. Nuestro país recepta, entre otros de similar importancia, el Tratado de Roma y los considera integrados a la Constitución Nacional. La explicación de los conceptos, su implementación en la realidad, dan perfecta solución a la materialidad de lo ocurrido, la participación de sus ejecutores y la acabada descripción de la historia. Todo lo expresado encuentra perfecto sostén en la prueba producida. No sólo la prueba documental que es abrumadora, sino también la informativa y la testimonial, según se analizará en cada caso.

En este entendimiento sostenemos que los hechos que aquí se juzgan, constituyen delitos de lesa humanidad, que integran el derecho de gentes y por ende forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles.

En este criterio, compartimos lo sostenido por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, en su decisión del caso “Endemovic”, cuando afirmó que “Los crímenes de Lesa Humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de Lesa Humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.

El concepto de delito de lesa humanidad, ha sido ratificado internacionalmente en el Estatuto de Roma del año 1998 mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, ratificado por nuestro país a través del dictado de la Ley 25.390 del 30 de noviembre del año 2000, publicada en el Boletín Oficial el 23 de enero de 2001, en cuyo artículo 7 trata específicamente los delitos de lesa humanidad, estableciendo que se entenderá por tal, a los siguientes, siempre que sean cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Así menciona –tipifica- a 11 tipos de actos: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de poblaciones; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo tres, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen apartheid y k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la identidad física o la salud mental o física.

Así, habiéndose realizado un estudio de los hechos que comportan delitos de lesa humanidad y del conjunto con toda la prueba incorporada en autos, se advierte que se han configurado en el caso bajo análisis distintos hechos de tamaña gravedad, que atento su naturaleza, modalidad de comisión y por la calidad de sus supuestos autores y víctimas, deben ser considerados atentatorios de la humanidad en su conjunto, crímenes mencionados primeramente por el artículo 6º del Estatuto Internacional del Tribunal Internacional de Nüremberg y hoy tipificados para el futuro en el citado Estatuto de Roma –arts. 5 y 7-.

Es decir que no se ha tratado de casos excepcionales, aislados, sino que han sido el resultado de un plan sistemático, que por su gravedad constituyen parte del conjunto de conductas que son consideradas criminales por la Comunidad Internacional, por ser justamente lesivas de normas y valores fundamentales en orden a la humanidad. Estos actos, resultan disvaliosos desde el punto de vista del derecho positivo -en este caso penal-, lo que es argumento suficiente a los fines de calificarlos como delitos de lesa humanidad, como lo son el genocidio, la esclavitud, los tormentos, las muertes, las deportaciones, los actos inhumanos, las penas crueles entre otros (art. 6º inc. “c” del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; Declaración de la Asamblea General de la ONU Resolución 95, Resolución 170 y Resolución 177 y especialmente “Los principios de Nüremberg” formulados por La Comisión de Derecho Internacional del año 1950).

Al respecto, el primer parágrafo del preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos —del 10 de diciembre de 1948, suscripto entonces por nuestro país- ha postulado el reconocimiento de los derechos humanos, esto es lo que hace a la dignidad y derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, disponiendo en su art. 1 que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas que en su art. 55, inc. c, que dispone el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, mientras que su art. 56 prescribe que todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el art. 55. Tales disposiciones imponen la responsabilidad, bajo las condiciones de la Carta, para cualquier infracción sustancial de sus disposiciones, especialmente cuando se encuentran involucrados un modelo de actividad o una clase especial de personas.

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene límites dados por los derechos humanos que son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado (Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 165). La Comisión Interamericana puntualizó en este sentido que "la protección de los derechos humanos, en especial de los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal…” (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva del 9 de mayo de 1986).

Ahora bien, cabe consignar que el sistema de protección de estos derechos humanos se apoya en principios que se encuentran en los orígenes del derecho internacional y que de algún modo lo trascienden, pues no se limitan al mero ordenamiento de las relaciones de las naciones entre sí, sino que también se ocupa de valores esenciales inherentes a la dignidad de la persona humana que todo ordenamiento nacional debe proteger independientemente de su tipificación positiva, esto es el derecho de gentes configurativo de un sistema de moralidad básica universal. Al respecto es de hacer notar que la Constitución Nacional de 1853 reconoció la supremacía del derecho de gentes y su aplicación por los tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan cometido en el ámbito de cualquier jurisdicción, considerándolo preexistente y necesario para el desarrollo de la función judicial.

Así, incluso antes de la jurisprudencia internacional en la materia, los delitos contra el derecho de gentes se hallaban reconocidos por el derecho internacional consuetudinario y concurrentemente por el texto de nuestra Constitución Nacional. La gravedad de tales delitos puede dar fundamento a la jurisdicción universal, como se desprende del art. 118 de la Constitución Nacional que contempla los delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera de la Nación y ordena al Congreso determinar por ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Esto da por supuesto que tales delitos pueden ser juzgados en la República como así también en otros Estados extranjeros, además, permite entender que esos delitos contra el derecho internacional, contra la humanidad y el derecho de gentes, por su gravedad, lesionan el orden internacional, de modo que no puede verse en el mentado art. 118 sólo una norma de jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad material de aquellos delitos.

A su vez, en cuanto al análisis jurisprudencial de la materia, repárese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en diversas ocasiones, que este derecho no queda limitado a las normas locales, sino que se encuentra interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo la existencia de este conjunto de valores superiores a las que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19: 108; 107:395; 38:198; 240: 93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 324:2885 entre otros).

De esta manera, este derecho de gentes fue siendo precisado progresivamente en cuanto a los delitos por él protegido, a través de su reconocimiento por los distintos tribunales nacionales, por el derecho consuetudinario, por las opiniones de los juristas y por el conjunto de los tratados internacionales.

Todo ello permite suponer que, al momento en que se produjeron los hechos juzgados, ya existía un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio, independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula, esto es el ius cogens - que importa la noción del derecho de gentes en un grado de mayor precisión a través de las receptaciones aludidas en el párrafo anterior- que constituye la mayor fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, impuesta a los Estados e insuceptible de ser derogada por tratados en contrario, operando independientemente del asentimiento de las autoridades de los Estados.

Dada tal situación, cuestiones jurídicas como la tipicidad y la prescriptibilidad de los delitos comunes, debe ser efectuada en atención al deber de punición que le corresponde al Estado Nacional por su incorporación a la comunidad internacional que condena tales conductas.

Dicho deber de punición del Estado, proviene de los principios receptados por la comunidad internacional para la protección de los derechos humanos, siendo éstos a su vez las pautas básicas que impulsaron a los constituyentes de 1994 a incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma, en su art. 75, inc. 22. Así, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 2.2. y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponen que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces competentes, para el amparo de sus derechos fundamentales.

De esta forma, los dos aspectos que constituyen el sistema de protección de los derechos humanos, se circunscriben, por un lado, a la incorporación del derecho de gentes al art. 118 de la Constitución Nacional, profundizado mediante la Convención Constituyente de 1994; y, por otro lado, al acceso a la justicia mediante un sistema de recursos en el orden nacional y con la conformación de un tribunal internacional a través de los pactos antes citados.

De esta manera, y en función de lo hasta aquí expuesto, resulta imperativo señalar expresamente que si la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones, otorgando jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ya se encontraban vigentes al momento de la sanción de las leyes de impunidad N° 23.492 y 23.521, sus normas son claras en cuanto a la voluntad del constituyente de aceptar la responsabilidad de los Estados en la prosecución de acciones penales contra crímenes de lesa humanidad, como principio ya existente en ese momento. Correlativamente, la negativa a la prosecución de tales acciones penales, importa desconocer esos principios y salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas, especialmente desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas. La incorporación de estos derechos al derecho positivo universal desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las subsecuentes convenciones de protección de diversos derechos humanos, han supuesto el reconocimiento de este carácter esencial de protección de la dignidad humana.

Así las cosas, puede advertirse que al momento de la sanción de las mencionadas leyes, existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los Estados Nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que era reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, en el caso, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada el 1° de marzo de 1984 por ley 23.054 poco tiempo antes de la sanción de las leyes cuestionadas) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esas dos fuentes consideraban inequívocamente que el delito de desaparición forzada de personas cometido por funcionarios de un Estado quedaba incluido en la categoría de los delitos de lesa humanidad y que las convenciones vigentes al momento de la sanción de las leyes impugnadas, impedían que el Estado argentino dispusiera medidas que impidieran la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de la conducta examinada y, eventualmente, el castigo de los responsables de los crímenes aberrantes ocurridos durante el período citado, descontándose además que la no punición, que supone la violación del derecho de las víctimas o de los damnificados indirectos a lograr la efectiva persecución penal de los delitos de lesa humanidad, representa la victoria de los regímenes autoritarios sobre las sociedades democráticas y consagra la protección de los criminales de lesa humanidad, dando una sensación de impunidad y licencia eventual a futuros criminales de este tipo.

Al respecto, el máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto es pauta de interpretación insoslayable para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (casos "Ekmekdjian", Fallos: 315:1492, considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Videla, Jorge Rafael", y considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" — Fallos: 326:2805 y 3268, respectivamente-).

Por ello corresponde examinar el modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los Estados en relación a los deberes de investigación y de punición de delitos aberrantes, entre los que se encuentran indudablemente los delitos aludidos en el art. 10 de la ley 23.049. En este sentido, el mencionado tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el art. 25 en relación con el art. 1.1. de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación del daño sufrido, imponiendo las siguientes obligaciones:

a) El principio general que recae sobre los Estados de esclarecer los hechos y responsabilidades correspondientes que debe entenderse concretamente como un deber estatal que asegure recursos eficaces a tal efecto (Barrios Altos, Serie C N° 451, del 14 de marzo de 2001, considerando 48, y Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, considerandos 50 a 81);

b) Deber de los Estados de garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial (Loayza Tamayo, Serie C N° 33, del 17 de septiembre de 1997, y Castillo Páez, del 27 de noviembre de 1988);

c) La obligación de identificar y sancionar a los autores intelectuales de las violaciones a los derechos humanos (Blake, del 22 de noviembre de 1999);

d) La adopción de las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación incluida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Loayza Tamayo, Serie C N° 42, del 27 de noviembre de 1998, Blake, Suárez Rosero, Serie C N° 35, del 12 de noviembre de 1997, Durand y Ugarte, Serie C N° 68, del 16 de agosto de 2000);

e) La imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (Suárez Rosero; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, Velázquez);

f) La obligación de los miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, Suárez Rosero, Durand y Ugarte, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, Barrios Altos). Sosteniendo el tribunal internacional que, de esta manera, los nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad, definida por la Corte como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares" (casos Castillo Páez, Serie C N° 43 y Loayza Tamayo, Serie C N° 42, ambos del 27 de noviembre de 1998).

En este estado de la exposición, previo a determinar la compatibiliad constitucional de las leyes de impunidad N° 23.492 y 23.521 a la luz de las normas internaciones y jurisprudencia nacional e internacional que venimos invocando, y en relación a la validez de la ley N° 25.779, por la que se declara la nulidad de las leyes de referencia, ya derogadas por la ley 24.952, conformando la controversia a decidir una cuestión de puro derecho que en su naturaleza resulta idéntica a la ya resuelta por el Alto Tribunal del país, en el fallo ““SIMON, Julio y otros s/privación ilegítima de la libertad etc.”–causa N° 17.768”, y en atención al deber de acatamiento moral que surgen de sus pronunciamientos, es que nos remitimos en este particular punto, a sus fundamentos que hacemos nuestros.

Repárese, que el Alto Tribunal de la Nación en este sentido ha dispuesto expresamente que: “No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamentos los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada” (Fallos: 324:3764, entre otros), lo que no ha ocurrido en autos, atento los argumentos esgrimidos por los abogados defensores. Por otra parte, reafirmamos el rol institucional que posee el Alto Tribunal como cabeza del Poder Judicial, último intérprete de la Constitución Nacional, doctrinaria y jurisprudencialmente, se encuentra ampliamente reconocido que sus decisiones, si bien son obligatorias por su efecto jurídico sólo en los casos en que se dicten (Fallos: 16:364), como regla tienen una indudable fuerza moral, incidiendo su acatamiento en pro de la economía del proceso y en su caso, evitando el escándalo jurídico.

En razón de todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 25.779 que declara nulas las leyes de impunidad 23.492 y 23.521.

Ahora bien, sentada esta cuestión, corresponde señalar que en lo que respecta a las leyes de punto final y obediencia debida, éstas son incompatibles con diferentes cláusulas de nuestra Constitución Nacional (arts. 16, 18, 116), pero que la invalidez de las mismas también proviene de su incompatibilidad con diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado argentino, en tanto al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521, el orden jurídico argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso (art. 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscripta el 27 de enero de 1980).

Recuérdese aquí que la preeminencia del derecho internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países cobra vigencia legal con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es ratificada por la República Argentina el 5/12/1972, por ley 19.865 (B.O. 11/1/72), en cuyo artículo 53 establece que: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

En este punto resulta de trascendental relevancia recordar que en el fallo “Arancibia Clavel”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trata específicamente la cuestión de si la acción penal se encuentra prescripta, a partir del punto 18) de tal resolutorio, señalando que en lo que hace al derecho interno de nuestro país, el rechazo de la retroactividad de las disposiciones penales, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal, ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte, expresamente en el caso “Mirás” (Fallos: 287:76).

Pero nuestro Alto Tribunal establece en el punto 21) que “...la excepción a esta regla está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma...”.

En el punto 26) del fallo “Arancibia Clavel”, sostiene nuestra Corte Suprema: “Que el Preámbulo de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue “la grave preocupación en la opinión pública mundial” suscitado por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de delitos ordinarios, “pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes …” y agrega finalmente en este punto que si bien algunas formulaciones “…no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la Convención indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad”.

En este punto, nos permitimos hacer un aporte interpretativo de nuestras propias normas vigentes, relativas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a nuestro criterio no solo refuerzan los principios sentados en los importantísimos fallos de las causas “Simón” y “Arancibia Clavel”, sino que dan fundamento legal a la afirmación que ahora formulamos en el sentido que la citada Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. el 26 de noviembre de 1968, ya se encontraba vigente y era de obligatoria aplicación en nuestro país a la fecha de la comisión de los hechos que juzgamos y ciertamente antes aún que la sanción de la ley 24.584 (B.O. del 29/11/95). Recordemos desde ya que el artículo I de la Convención dice: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido: …. b) los crímenes de lesa humanidad … aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.

Decimos que la Convención citada estaba vigente a la fecha de los hechos, fundándonos en el texto del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley 19.865 (B.O. 11/01/73), que establece la nulidad de “…todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general …”, que son las del denominado “ius cogens”, agregando que “…una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario …”. Siendo ello así obligatorio para la República desde el 11/01/73 por Ley 19.865, nos lleva a la necesaria conclusión de que si la Argentina no podía celebrar tratados internacionales que, por ejemplo, violaran el ius cogens contenido en el principio de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consagrados en aquella Convención, mal podría uno de los Poderes del Estado Nacional, el Judicial, dictar una sentencia que aceptara y consagrara que tales delitos se encuentran prescriptos, como pretenden las defensas, pues ello significaría una clara y flagrante violación a esa norma imperativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En síntesis, no aceptar la imprescriptibilidad del los delitos de lesa humanidad, importaría desconocer el sentido y alcance del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, que establece el carácter imperativo de una norma del Derecho Internacional General (ius cogens), suscripto por el Estado Nacional y aprobado por Ley 19.865 (B.O. 11/01/73), es decir anterior a la fecha de comisión de los hechos que juzgamos.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida…” y que “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (art. 4), como así también tiene derecho a no “ser sometido a torturas” (art. 5°) y a que estos derechos sean “…protegidos por la ley…”, habiéndose comprometido el Estado a “Adoptar…las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (art. 2°). En similar sentido se obligó el Estado a garantizar la protección de estos derechos al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también vigente en el derecho interno al tiempo de la sanción de estas leyes; como así también la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, de donde surge además la imposibilidad de que pueda “invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura” (art. 2.3), debiendo destacarse que el principio de buena fe obligaba al Estado argentino a obrar conforme a los fines allí establecidos.

De esta manera, consecuentemente con lo apuntado, la sanción y vigencia de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impedían llevar adelante las investigaciones necesarias para identificar a los autores y partícipes de graves delitos perpetrados durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles las sanciones penales correspondientes, resultaban claramente violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

En tal sentido, resultan insoslayables las opiniones emitidas por los órganos interpretativos de tales tratados de derechos humanos, específicamente en materia de prescripción, amnistía y obediencia debida, respecto a esta clase de crímenes.

En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta menester destacar que se trató específicamente el caso del Estado argentino, examinando las leyes de punto final, obediencia debida y los subsiguientes indultos, en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262,10.309 y 10.311, informe N° 28, del 2 de octubre de 1992). Al respecto sostuvo la Corte que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos — secuestros, torturas, desapariciones, ejecuciones sumarias— cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, hayan sido impedidos por las leyes N° 23.492 y 23.521 de punto final y obediencia debida, y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recomendando al gobierno argentino “la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar”.

Adviértase entonces que ya a partir de ese momento había quedado establecido que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la circunstancia de que las leyes en cuestión hubieran sido dictadas por órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consolidación del régimen democrático, en tanto esa fue la alegación del gobierno argentino, era irrelevante a los fines de la determinación de la lesión de los derechos protegidos en las normas invocadas.

Así las cosas, en cuanto al alcance concreto de la recomendación de la Comisión en el informe antes citado, es decir si en el caso de Argentina los juicios de la verdad histórica en virtud de la vigencia de las leyes de punto final y obediencia debida eran suficientes, o si había que privarlas de todos sus efectos, señaló que el alcance había quedado esclarecido a partir de la decisión de esa Corte Interamericana en el caso “Barrios Altos” (CIDH, caso "Chumbipuma Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° 75). En efecto, en dicha sentencia, la Corte Interamericana hizo lugar a una demanda contra el Perú, a raíz de un episodio ocurrido en Lima, en el vecindario de Barrios Altos, con fecha 3 de noviembre de 1991, en que miembros de inteligencia militar del ejército peruano, que actuaban en un “escuadrón de eliminación” con su propio programa antisubversivo y que habría obrado en represalia contra supuestos integrantes de la agrupación “Sendero Luminoso”, procedieron a asesinar a quince personas en estado de indefensión. Cuando una jueza asumió la investigación y ordenó la citación, la justicia militar dispuso que los militares no declararan, planteándose de este modo un conflicto de competencia ante la Corte peruana que, antes de su resolución, quedó sin efecto cuando el Congreso de ese país al sancionar la ley de amnistía N° 26.479 exoneró de responsabilidad a los militares, policías y civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. Reiteró este proceder el Congreso cuando tras la declaración de inconstitucionalidad de la amnistía por violar garantías y obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictada por la jueza, se dictó una nueva ley N° 26.492, en la que declaró que la amnistía no era revisable en sede judicial.

Por este accionar, la Corte Interamericana consideró responsable internacionalmente a Perú, no sólo por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre, sino también por el dictado de las dos leyes de amnistía señalando expresamente que: “..son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos..”, al tiempo que señaló asimismo que: “..La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz... Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención...”. Consiguientemente, ante la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana no se limitó a declarar esta la incompatibilidad, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le impuso al Estado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzgada, al establecer que: “las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables”.

Finalmente, destáquese que el caso “Barrios Altos” no constituye un precedente aislado, sino que señala una línea jurisprudencial constante, señalando la Corte Interamericana en dicho fallo que lo allí resuelto se aplicaba con efecto general a todos los demás casos en que se hubieran aplicado las leyes de amnistía examinadas en aquella oportunidad, otorgándole a sus conclusiones, más allá de haberse ocupado expresamente del caso peruano, un alcance general.

De más está señalar en realidad, que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en “Barrios Altos” al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92, al analizar las leyes de obediencia debida, punto final y del decreto de indulto 1002/89, concluyó que tales instrumentos jurídicos eran incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, las Naciones Unidas, en el informe conocido como "Joinet", señalan que la obediencia debida no puede exonerar a los ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como circunstancia atenuante (Principio 29), que la prescripción no puede ser opuesta a los crímenes contra la humanidad (Principio 24), y la amnistía no puede ser acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por la vía de un recurso eficaz (Principio 25) (U.N. E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev. 1).

Lo propio expuso el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, cuando al referirse específicamente al caso argentino sostuvo que las leyes de punto final y de obediencia debida y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 5/04/95, CCPR/C/79/Add. 46; A/50/40).

Posteriormente, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que: “en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados no podrán eximir a los autores de responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría de estas violaciones. También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones” (Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la sesión celebrada el 29 de marzo de 2004).

En sentido coincidente, el Comité contra la Tortura declaró que las leyes de punto final y obediencia debida eran incompatibles con las obligaciones del Estado argentino bajo la Convención (casos n° 1/1988, 2/1988 - O.R.H.M. y M.S. c/ Argentina); al tiempo que el Estatuto del Tribunal de Nüremberg en el art. 8 expresa que: “El hecho que el acusado haya actuado siguiendo órdenes de su gobierno o de un superior no lo libera de su responsabilidad, sin perjuicio de que ello puede ser considerado para mitigar la pena…”. Repárese que en términos similares está redactado el art. 33 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, vigente en nuestro país a partir de su aprobación (ley 25.390) y que rige para hechos cometidos con posterioridad a su creación.

Concluyendo, cabe consignar entonces, sin mayor esfuerzo argumental, que las leyes de punto final y obediencia debida dirigidas a procurar la impunidad de crímenes contra la humanidad, resultaron “ineficaces” al momento de su sanción frente al derecho internacional al que el Estado se encontraba vinculado, por lo que procede considerarlas inconstitucionales conforme a todas las consideraciones expuestas.

En conclusión, en cuanto a la cuestión de la prescripción de los hechos juzgados traída a consideración del Tribunal por planteos concretos de las partes en ese sentido, resulta procedente aseverar que, en función de la jurisprudencia nacional e internacional de derechos humanos, que hemos desarrollado, como así también lo impuesto por distintos convenios internacionales de derechos humanos que obligan al Estado argentino, podemos afirmar terminantemente que los delitos de lesa humanidad como los que aquí se juzgan son imprescriptibles y que tal condición era y es anterior a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento.

Así, la Corte Interamericana afirmó en el caso “Barrios Altos” que “considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Serie C N° 45).

Ahora bien, atendiendo al aspecto convencional internacional en la materia, es importante hacer notar que a partir de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la ley 24.584, la calificación de delitos de lesa humanidad quedó indisolublemente unida con la de imprescriptibilidad de este tipo de crímenes, de modo tal que los principios que se utilizan habitualmente en el ámbito nacional para fundamentar el instituto de la prescripción, no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad en tanto, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación, es el castigo de los responsables donde y cuando se los encuentre, independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizan para restringir el poder punitivo de los Estados. En otras palabras, la imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes, opera como una cláusula de seguridad tendiente a evitar que los restantes mecanismos adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados por el mero transcurso del tiempo. Es más, señálese al respecto que, si tras calificar los hechos aquí juzgados como delitos de lesa humanidad, se declarara, acto seguido, extinguida la acción por prescripción, este Tribunal incurrirá en una contradicción manifiesta con las propias bases de este pronunciamiento y, consiguientemente, en una palmaria violación del derecho penal internacional.

A su vez, la sanción de la ley 25.778 que le ha conferido jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, le agrega a este deber de punición, que recae sobre los tribunales nacionales en estos casos de lesa humanidad, la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos juzgados en la causa.

La imposibilidad de que este deber impuesto a los Estados, desde el ordenamiento internacional de derechos humanos, consistente en la individualización y juicio de los responsables de los delitos aludidos, cese por el transcurso del tiempo, surge también de otros instrumentos internacionales que hacen referencia al tema en igual sentido, tales como la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo 7° y Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 29. A tales cláusulas cabe agregar la cita de los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme la interpretación que de ellos hizo la Corte Interamericana en el caso “Barrios Altos”, Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001.

Esto implica que, cuando se trata de procesos penales por delitos de lesa humanidad, las personas imputadas no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables, a través de excepciones perentorias, salvo cuando el juicio sea de imposible realización (muerte del acusado), o ya se haya dictado una sentencia de absolución o condena (cosa juzgada). En otras palabras, las defensas de prescripción no pueden admitirse, salvo que, previamente, se consiga refutar la clasificación de los hechos como crímenes contra la humanidad.

Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar los planteos en este sentido, procede dejar sentado que la modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ningún aspecto.

Repárese que no se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte del tipo penal en sentido amplio a efectos de establecer el juicio de reproche penal, por lo que su modificación no implica alterar esta tipicidad conductas distintas a las del momento de comisión o penas más gravosas- que el autor pudo tener en cuenta al momento de perpetrar los hechos que se juzgan.

A su vez, atendiendo a que el fundamento a la extinción de la acción por prescripción depende de la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que aparece justa aplicarle el autor del delito, es absurdo afirmar que al momento de cometerlo éste pueda contar con una expectativa garantizada constitucionalmente a esa pérdida de interés en la aplicación de la pena, de modo tal que no resulta legítimo invocar tampoco afectación de la seguridad jurídica que en este sentido corresponde garantizar a todo ciudadano fiel a las normas.

En tal sentido, ni el principio de legalidad entendido como nulla poena sine lege praevia, ni el, de reserva por el cual “ningún habitante de la Nación esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe”, previstos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, se ven afectados por la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad, ratificada por la República Argentina en 1995, en tanto la misma ya se encontraba aprobada por la Asamblea de la ONU desde 1968 y en cualquier momento que hubiese sido ratificada por Argentina, antes o después de la comisión de los hechos de esta causa, el efecto hubiera sido el mismo, esto es el de instaurar la imprescriptibilidad retroactiva y prospectiva para los delitos de lesa humanidad cometidos en territorio argentino.

Así, es de destacar que si la Convención sobre Imprescriptibilidad fue dictada con la manifiesta intención de tener efecto retroactivo, en tanto el objetivo inmediato fue el de remover el obstáculo que suponían las leyes nacionales sobre prescripción para el juzgamiento de crímenes cometidos durante el régimen nazi que gobernó Alemania entre 1933 y 1945, su aplicación con tal carácter retroactivo no implica violación alguna al principio de legalidad en este aspecto.

En función de lo apuntado y en vista además de lo prescripto en el artículo 26, que establece que “Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, por el artículo 28, última parte, que reza que “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una Parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo” (el subrayado nos pertenece), ambos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cabe afirmar no solo que el Estado argentino puede aplicar retroactivamente la Convención de 1968, sino que no podría excusarse de hacerlo en tanto esa es la obligación que asumieron los Estados parte conforme lo surgido tanto del texto de la Convención cuanto del espíritu con que fue aprobada.

Las consideraciones aludidas son coincidentes con las conclusiones arribadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver similares planteos en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768” dictado con fecha 14 de junio de 2005, cuyos fundamentos in totum por devenir del máximo Tribunal de Justicia, integran el presente decisorio.

De esta manera, en primer lugar, cabe concluir que la vigencia del derecho de gentes; por sí solo permite rechazar el planteo de prescripción formulado. Entendido este como sistema moral básico universal de protección de la dignidad inherente a la persona humana, frente a cualquier atentado incluso proveniente de los propios poderes estatales, derecho que ha sido receptado por la comunidad internacional -de la que la Argentina forma parte- desde la Carta de las Naciones Unidas y sumado a los múltiples pronunciamientos de los diversos tribunales internacionales, americanos y nacionales, y de su positivización en tratados internacionales de derechos humanos, conocido como ius cogens, que se encuentra expresamente receptado por su importancia en el art. 118 de nuestra Carta Magna. En segundo lugar, partiendo de un principio de orden racional-legal, que impone una interpretación sistemática de las normas de derecho interno e internacional, sumado al reconocimiento que ha efectuado el convencional constituyente de 1994, al incorporar con jerarquía constitucional los tratados internacionales de derechos humanos que lo tipifican y positivizan, por un lado, y por otro, la vigencia de concretos convenios internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, vigentes al momento de los hechos - Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de 1968- obligan al Estado argentino en una suerte de doble vía legal, a juzgar y castigar, si así correspondiere, a los responsables de delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de su soberanía.

Esto es así en tanto y en cuanto resulta violatorio de este deber de punición constitucional, cualquier ley interna de impunidad o de impedimento de juzgamiento por el mero transcurso del tiempo -prescripción- de todas aquellas conductas delictivas que por su modalidad comisiva puedan considerarse de lesa humanidad, de este modo es que, los planteos de nulidad del presente juicio, articulados por las partes defensoras, fundados en el instituto de la prescripción como así también en las leyes de impunidad –N° 23.492 y N° 23.521- devienen inadmisibles frente a las perspectivas del derecho interno e internacional.

A mayor abundamiento, repárese que distintos tribunales federales del país se han pronunciado de modo terminante entendiendo que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción, conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad, receptado por nuestro sistema jurídico a través del art. 118 CN (Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires, Sala 1, Massera s/exc. de falta de acción del 9/9/1999; sala 2, Astiz Alfredo 4/5/2000 y Contreras Sepúlveda del 4/10/2000 entre otras).

Tales consideraciones han sido puntualmente aludidas por el Juzgado Federal N° 3 de La Plata, en la causa 2251/06 seguida a Miguel Osvaldo Etchecolatz, como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad, autor mediato de la aplicación de tormentos y coautor de homicidio calificado por hechos cometidos entre los años 1976 y 1979, de público conocimiento en nuestro país.

Por su parte, el Tribunal Oral en los Criminal Federal N° 5 de la Capital Federal, resolvió con fecha 24 agosto de 2006, en la causa N° 1.056 seguida a Julio Héctor Simón, no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa del imputado, en función de los arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención sobre Imprescriptibilidad los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

Por su parte, ya en el caso “Priebke” la mayoría de la Corte Suprema había establecido que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles, desde que el derecho de gentes se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, siendo obligatoria su aplicación de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 48 y que los delitos ius gentium son aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano (considerandos 38, 39, 49, 50 y 51 del fallo de la Corte Suprema en el aludido caso Priebke).

A su vez, la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción y su concreta relevancia en el derecho interno, frente a supuestos similares fue reconocida también por el más alto Tribunal de la República en Fallos: 326:2805 (‘Videla, Jorge Rafael’), voto del juez Petracchi; 326:4797 (‘Astiz, Alfredo Ignacio’), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni y, en especial, en la causa

A.533.XXXVIII. ‘Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros (causa n° 259, resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi), en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico “ex post facto”.

1. d) Ahora bien y acreditados los hechos, corresponde abordar la responsabilidad de los aquí imputados en su comisión.

Al respecto, el marco probatorio indica que el referido centro de detención se encontraba a cargo del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”, presidido por el entonces Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de León” o “Gerente” –Jefe del Destacamento- y por el Teniente Coronel (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” –2do Jefe del Destacamento-.

éste se dividía en secciones, y la 3° denominada “Operaciones Especiales” u “OP3”, estaba integrada –a la fecha de los hechos- por los imputados Jorge Exequiel Acosta, Jefe de la 3° Sección, (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”; Luis Alberto Manzanelli, Sargento Ayudante, retirado con el grado de Suboficial Principal, (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Carlos Alberto Díaz, Sargento Primero, posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor, (a) “H.B.”; Ricardo Alberto Ramón Lardone, Agente Civil de Inteligencia del Ejército Argentino, (a) “Fogo” o “Fogonazo”; Oreste Valentín Padován, Sargento Primero, posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor, (a) “Gino”; y Carlos Alberto Vega, Suboficial Principal, posteriormente retirado con el mismo grado, (a) “Vergara” o “El Tío”. Las tareas del grupo de mención consistían en los secuestros, mantenimiento de los secuestrados en el centro clandestino de detención, interrogatorios, torturas, y de realizar los operativos denominados “traslados” o “ventiladores”, en los que intervenían indistintamente todos sus integrantes, culminando con las víctimas de las víctimas.

La Tercera Sección –“OP3”-, actuó bajo la dirección y supervisión: a) del Destacamento de Inteligencia 141; y b) del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, y provistas por el Ejército Argentino del material logístico necesario para llevar a cabo tales tareas en la lucha antisubversiva – infraestructura-dentro de un esquema de trabajo de directrices conforme al funcionamiento propio de las Fuerzas Armadas.

A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del área 311, organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”, la cual estaba al mando del –por entonces- Gral. de División Luciano Benjamín Menéndez.

Efectivamente, en cuanto a este imputado, de las fotocopias de su legajo personal (fs. 2851/2863vta., incorporado por su lectura al debate) y del organigrama confeccionado por el Coronel Juan Bautista Sasiaiñ incorporado al debate por su lectura, resulta que se desempeñaba al tiempo de los hechos, como Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército a cargo del área mencionada, que abarcaba toda la provincia de Córdoba, es decir como la máxima autoridad bajo cuyas órdenes actuó –entre otras Unidades- el Destacamento de Inteligencia 141. Los testimonios de las personas que estuvieron cautivas en los llamados “lugares de reunión de detenidos”, coinciden en señalar a Menéndez como el máximo responsable de las acciones llevadas a cabo por el Ejército con el alegado motivo de reprimir la subversión y, particularmente, del funcionamiento de los centros clandestinos de detención y del exterminio de personas detenidas. Todas ellas coinciden en que el proceder del personal de Inteligencia del Ejército, tanto el militar como el civil, e incluso los llamados “números” o personal de apoyo en las operaciones, dependía orgánicamente del Tercer Cuerpo, señalando al Jefe Luciano Benjamín Menéndez, como el principal responsable de lo sucedido a cada uno de los detenidos clandestinamente. Ello amén de la prueba documental a que se hará referencia que corrobora esta circunstancia. Esto, por otra parte, atento la lógica que rige la propia estructura militar, no podía ser de otra manera, ya que el poder, entiéndase, autoridad, se ejerce de una manera absolutamente vertical.

En tal sentido, Teresa Meschiatti sostuvo en la audiencia que vio pasar a Menéndez, no puede precisar la fecha, pero cuando éste venía había que lavar toda la cuadra, los detenidos debían despojarse de todo lo que tenían y lo ponían al fondo todo cubierto. La testigo aseguró que Menéndez estuvo dos veces en La Perla; en una entró a la cuadra y en otra sólo se quedó en las oficinas. Relata que en febrero de 1977, Menéndez llegó a La Perla, y junto a Barreiro, González y Acosta ingresaron a la cuadra, lo que pudo ver a través de la venda. Expresó, que, en relación a la decisión acerca de la vida o la muerte del detenido, los listados de los mismos en sus manos -dossiers- estaban en poder de Menéndez, el subjefe del Destacamento y los oficiales del mismo. Asimismo, dijo la testigo que en el año 1977, este imputado implementó un sistema que se denominó pacto de sangre, por el cual se estableció que todos debían participar en las torturas y los fusilamientos, para concluir que Menéndez era el Jefe máximo. Por su parte, la deponente Callizo dijo que en una de las oficinas de La Perla se confeccionaban listas de detenidos. Estas se hacían por triplicado, una de ellas se remitía a la jefatura del Tercer Cuerpo, otra al Destacamento, en tanto que una tercera quedaba en La Perla. Menéndez era el jefe del aparato represivo, con método, organización y finalidad para destruir una idea política distinta. Dijo que en el año 1976 Menéndez visitó la cuadra junto con Barreiro y Acosta, mientras los detenidos se encontraban tabicados en sus colchonetas, en tanto que el año 1977, lo vio sentado en la oficina de la derecha, ocasión en que le llevaron ante su presencia a algunos detenidos. Di Monte, por su parte manifestó que esas listas de detenidos se remitían a Menéndez y al Destacamento. Explicó que una vez elaboradas, los responsables del destacamento y de la sede de La Perla decidían en base a las mismas, quiénes debían morir, y el General Menéndez estaba debidamente informado de este mecanismo de destrucción. Refirió el nombrado que en una ocasión fue llevado por Acosta a la oficina donde se encontraba Menéndez con otros generales, y éste le preguntó sobre el estado de situación de las organizaciones terroristas y pronóstico de las mismas, a lo que el testigo respondió que éstas toman miles de formas y se reorganizan, respuesta que, según el deponente, molestó a Menéndez. De igual modo, Sastre aludió, coincidentemente con la testigo Meschiatti, que antes de la llegada de Menéndez al centro, la cuadra se limpiaba íntegramente, siéndoles permitido solamente tener la colchoneta y la manta, el resto de pertenencias iban al fondo de la cuadra. Les ponían esposas y ajustaban sus vendas. Refirió que Menéndez recorrió toda la cuadra deteniéndose frente a la dicente. Todo esto era comentado por el personal operativo del lugar. En cuanto a la remisión de las listas, la testigo señala que se realizaba en forma diaria. Por otro lado, Ana Mohaded manifiesta que Barreiro, Manzanelli y Vega se referían a Menéndez como el jefe y le decían “el Papa”. En forma coincidente se expresó la testigo Iriondo, al tiempo que el gendarme Carlos Beltrán expresó que a Menéndez lo vio dos veces en La Perla grande, una de ellas fue en una fiesta patria -25 de mayo o 9 de julio-, relatando que en sus visitas, inspeccionaba a los detenidos, a todos, y después también veía la escasa documentación. Dijo incluso que una vez, acostumbrado a verlo llegar a La Perla con chofer, se acercó a saludarlo del lado del acompañante, y advierte que éste estaba manejando, reprochándole Menéndez si estaba ciego. Expuso de igual modo, que hubo una ocasión en que Manzanelli, el hombre del “cogote chueco”, acompañó a Menéndez a la sala de tortura y, señalándole la cama metálica allí ubicada, le dijo “ésta es la parrilla”, respondiendo el imputado, “está bien”. Se suma a todo lo manifestado, los dichos de Kunzmann en tanto señala que las directivas sobre el accionar represivo que se desarrollaba en La Perla, provenían en orden descendente de Menéndez, a través del Destacamento de Inteligencia, el cual se mantenía informado de todo lo que ocurría por medio de unas carpetas que contenían los “blancos”, las fechas de detención, personal actuante, etc., que confeccionadas por triplicado, una de ellas era remitida al imputado.

Obsérvese que los dichos de los testigos aludidos encuentra plena corroboración en lo manifestado en la audiencia por Eduardo Luis Duhalde, Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, quien basado en sus investigaciones sobre el tema, dijo que efectivamente era modalidad habitual en los centros clandestinos de detención, confeccionar nóminas o listas por el jefe de campo con participación de los oficiales de inteligencia, y que éstas se elevaran al jefe del cuerpo del Ejército, quien decidía sobre la vida o la muerte.

A su vez, los memorandos de la Policía Federal Argentina, referidos al desarrollo de las regulares reuniones que efectuaba la comunidad informativa a los fines de coordinar el trabajo de los diversos servicios de inteligencia que operaban en esta provincia por aquellos tiempos, muestran claramente al General Luciano Benjamín Menéndez como la máxima autoridad del área 311, organizada a los efectos de la “lucha contra la subversión”, conduciendo y a la vez supervisando efectivamente toda la actividad represiva en la Provincia de Córdoba. Estas actas permiten visualizar uno de los modos de cómo funcionaba el sistema, nutriéndose de información a partir de la cual se impartían las órdenes verbales, entendidas éstas como directivas de carácter represivo, a que ya se hace referencia la Sentencia recaída en la causa 13/84, dentro del plan sistemático de aniquilación ejecutado por el gobierno de ilegal en el período que se analiza.

Sobre este particular, resulta esclarecedor una de las primeras reuniones de la comunidad informativa de fecha 10 de diciembre de 1975, que da cuenta del monopolio de Menéndez en el accionar represivo, y de la creación a ese fin del primer centro de detención (LRD) de esta provincia. Así, tal reunión fue convocada y presidida por el entonces Comandante del Cuerpo de Ejército III y Jefe del área 311, General de Brigada Luciano Benjamín Menéndez, en la sede del Comando de ese Cuerpo, con la participaron del Jefe de Operaciones del área 311, el Jefe del Destacamento de Inteligencia 141, el Jefe de la Policía de Córdoba y el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales (D.2), entre otros, tratándose como asunto central, la organización y funcionamiento del primer GRUPO INTERROGADOR DE DETENIDOS (G.I.D.) de esta provincia. Así, resultan ilustrativas las objeciones que en esa reunión plantea el representante de la Policía Federal Argentina, quien entendió que de la respectiva Orden de Operaciones se desprendía una serie de “inconvenientes prácticos” y de “orden legal”, advirtiendo que “la instrucción –en evidente alusión a las operaciones a que aquella orden aludía- no había sido delegada en ningún momento a la autoridad militar”, oponiendo reparos también a la “heterogeneidad” del personal que actuaría en las operaciones. Entonces, del documento, surge con nitidez que los procedimientos e investigaciones a efectuarse no se desarrollarían conforme a las normas rituales vigentes al tiempo de los hechos, ni por las autoridades competentes a tal fin, ni con el exclusivo auxilio de las fuerzas legalmente afectadas a ese objetivo. En el mismo consta también, que el General Menéndez requirió del resto de las fuerzas y organismos estatales presentes en la Reunión, recursos para el aprovisionamiento de “materiales y útiles” destinados al funcionamiento del “nuevo organismo” –el Grupo Interrogador de Detenidos-y dispuso a continuación: “...tener conocimiento previo de los procedimientos antisubversivos a realizarse, ello con el objeto de aportar el apoyo de las fuerzas necesarias, como así también respaldar la intervención policial ante las implicancias y/o derivaciones de orden social, político, gremial, etc., que cualquier inspección o detención pueda traer aparejada”. Al respecto, y atento al tenor del propio documento, se puede advertir con toda claridad que los procedimientos antisubversivos proyectados, habrían de realizarse en un marco de abierta ilegalidad, tal como el representante de la Policía Federal deja vislumbrar al exponer claramente sus reparos a la metodología propuesta.

En igual tesitura, del memorando que da cuenta de la reunión de la comunidad informativa de fecha 7 de abril de 1976, presidida por el entonces Jefe de Operaciones del área 311, Coronel Sasiaiñ, en cumplimiento de órdenes del General Menéndez, e integrada por representantes de los servicios de inteligencia de Aeronáutica, del Destacamento de Inteligencia 141, y de la Policía de la Provincia de Córdoba, entre otros, surge expresamente el tratamiento del tema referido a los “Blancos” o “detenciones” en tanto objetivos urgentes de las Fuerzas Armadas, sindicándose a “MONTONEROS, E.R.P.-P.R.T., PORDER OBRERO, JUVENTUD GUEVARISTA, ACTIVISTAS GREMIALES, ESTUDIANTILES Y áREA DE GOBIERNO”, al tiempo que se fija asimismo cuál es la metodología a emplear en relación a los miembros que ya se encuentran detenidos por el Ejército, cuando se consigna que “...una vez considerada la situación de cada uno de ellos, en reunión de la comunidad informativa, algunos recuperarán su libertad”, disponiéndose para aquellos que no corrieran esta suerte, alguna de las tres posibilidades: a) sometimiento a juicio por un Consejo de Guerra; b) alojamiento en un establecimiento carcelario a disposición del P.E.N. ó c) su confinamiento en un lugar determinado del país. Por lo tanto, cabe inferir, que aquellos que no hubiesen logrado por disposición arbitraria de sus propios captores, su libertad ni su alojamiento en algún establecimiento carcelario a disposición del P.E.N., su suerte, como lo que ocurrió con las víctimas de esta causa, no pudo ser otra que su “confinamiento en un lugar determinado del país”, entiéndase alojados en un Centro Clandestino de Detención, donde sistemáticamente se producían las torturas y posterior muerte.

Lo expuesto, asimismo se encuentra corroborado por el Memorando de la Policía Federal Argentina de fecha 13 de abril de 1976, referido a una posterior Reunión de la Comunidad Informativa, en la sede de la IV Brigada Aerotransportada con fecha 13 de abril de 1976 –a 4 meses de la creación del Grupo Interrogador de Detenidos- presidida por el entonces Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, e integrada por el Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, por el titular de Inteligencia de la Secretaría de Seguridad de la provincia de Córdoba y por los Jefes de la Policía de Córdoba, de Gendarmería Nacional, del Destacamento de Inteligencia 141, del Servicio de Inteligencia de Aeronáutica y de la Policía Federal Argentina, entre otras; donde tras disponerse que se inicien operaciones contra todos los “blancos” –P.R.T-E.R.P, Montoneros, Poder Obrero, Juventud Guevarista, activistas gremiales, estudiantiles y de gobierno- suministrados por los distintos organismos de seguridad durante la reunión, Menéndez ordena que: “...no se efectivizarán más procedimientos por izquierda hasta nueva orden...”, para después disponer el nombrado que: “...en todos los casos –por izquierda o por derecha- debería consultarse al Comando de Operaciones 311, quien como excepción determinará cuándo puede actuarse por izquierda...”. Surge así, que el accionar clandestino –esto es al margen del sistema jurídico vigente- “por izquierda”, se efectuaba como práctica habitual para reprimir los elementos estimados subversivos y conseguir así su fin último, que no era otro que lograr su aniquilamiento.

Por último, de la reunión llevada a cabo con fecha 18 de octubre de 1977 en el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, en presencia del Comandante Menéndez, éste le expresó a todos los asistentes (máximas autoridades de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina, de la Secretaría de Estado de Seguridad de la Provincia, del Departamento Inteligencia de la Policía de la Provincia, del Servicio de Informaciones del Estado, de la Policía Federal –Delegación Córdoba-, entre otros), la necesidad de estrechar vínculos entre los distintos organismos para “erradicar definitivamente la infiltración y los distintos síntomas de subversión que aún persisten en la Provincia”, instándolos a que de inmediato transmitan al Tercer Cuerpo de Ejército – Brigada de Infantería IV- toda novedad de importancia que se produzca, destacándose que mediante esa forma de trabajo “que se viene desarrollando desde el 24 de marzo de 1976, se pudo llegar a la situación de normalidad que impera en Córdoba ...” (Los Memorandos citados obran a fs. 362/384 y 2759/2850, y fueron incorporados por su lectura al debate).

Finalmente, y en orden a las expresiones vertidas por Menéndez al momento de efectuar su defensa material en este juicio, si bien nada dice respecto a los hechos motivo de imputación en las presentes actuaciones en su acontecer material, sí expresó que como Comandante era el único responsable de sus tropas, y que por lo tanto, no se les podía imputar a sus subordinados delito alguno, esgrimiendo que su actuación se encontró regida por la ley y los reglamentos vigentes. Al Tribunal no se le escapa el alto contenido ideológico que rigió su actuación como Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo que él denomina la guerra que había emprendido nuestra patria contra la subversión marxista, que por otra parte, es la misma que inspirara las propias resoluciones que intentaran desde el Estado crear un aparente marco legal a su ilegítima actuación. Como ejemplo de lo expuesto basta con leer la Directiva 404/75 del Comandante General del Ejército sobre la lucha contra la subversión dictada con fecha 28 de octubre de ese año. Además, aún en el hipotético caso de que se admitiera que por aquella época de la historia argentina hubiera existido una guerra de naturaleza informal nada justifica, que quienes representen al menos formalmente al Estado, actúen fuera de la ley, y como en el caso que nos ocupa, de una manera absolutamente denigrante para los seres humanos.

En este orden, no puede racionalmente entenderse la reivindicación y justificación de su gravísimo accionar criminoso, intentado por Luciano Benjamín Menéndez cuando le fuera concedida la última palabra en el juicio; accionar comprensivo del secuestro, torturas y vejaciones, muerte y desaparición de seres humanos indefensos, muchos de ellos, además, ajenos a toda actividad violenta o ilegal, con la horrible secuela de dolor e incertidumbre para sus familiares, amigos, allegados y la sociedad toda.

De todo lo expuesto, surge palmariamente que Luciano Benjamín Menéndez tenía el control absoluto de todo lo que sucedía en la área 311, lo que abarca estructuralmente el Destacamento de Inteligencia 141, y por ende la OP3, que no sólo encuentra su correlato en la prueba testimonial y documental ya detallada, sino en la propia lógica de la estructura castrense, donde rige un claro ejercicio de la autoridad vertical que lo pone al imputado máximo responsable de los sucesos delictivos que, como los de autos, se producían en el centro clandestino de detención La Perla.

En lo que respecta al imputado Hermes Oscar Rodríguez, alias “salame”, resulta adecuado atribuirle responsabilidad por los hechos endilgados. Al respecto, adviértase que es posible identificar en el accionar represivo ilegal desarrollado en esta provincia durante el período que analizamos, un segundo orden de responsabilidades -después de Menéndez- en los altos mandos del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”. Ello es así en tanto el centro clandestino de detención La Perla era el escenario de ejecución de las órdenes verbales emanadas de las máximas autoridades del Destacamento de Inteligencia 141, en el cual Hermes Oscar Rodríguez, ejerció a la fecha de los hechos funciones de segundo jefe, dirigiendo y supervisando así de manera inmediata las operaciones que el grupo OP3 ó Sección de Actividades Especiales de Inteligencia ejecutaba en dicho centro clandestino de detención.

Así lo evidencia el hecho de que todos los días en La Perla, se confeccionaba por triplicado una lista de detenidos, que indicaba el nombre, seudónimo y filiación política de cada detenido; una copia quedaba en el campo, la segunda era llevada diariamente al Destacamento y la tercera al Comando del Tercer Cuerpo de Ejército. Cuando un prisionero era “trasladado” se enviaba a la Base -el Destacamento 141- su carpeta original y en la carátula escribían “QTH Fijo” que significa muerto. Esas carpetas se seguían utilizando, por la información que contenían sobre personas vinculadas. Asimismo, el “coche comando” que intervenía en los secuestros y demás operativos, donde iban los oficiales jefes de la Tercera Sección, estaba comunicado por radio con la Base, avisándoles si se había producido un secuestro con la frase “llevamos un paquete”. Tales manifestaciones han sido expuestas por los testigos Liliana Liliana Beatriz Callizo, Teresa Celia Meschiatti y Piero Italo Di Monte. Al respecto, resulta sumamente ilustrativo lo referido la testigo Sastre en cuanto a que en La Perla se llevaba registros de todos los detenidos que había en el momento, los que eran enviados a la Base todos los días, de donde volvían con algunos datos de inteligencia y marcadas las personas que tenían que ser “trasladadas”, explicando que lo sabe porque un día mientras limpiaba una de las oficinas donde estaban estos registros, las pudo ver.

A su vez, en lo relativo al fusilamiento de los detenidos, o “traslados por izquierda”, conforme la jerga militar empleada por entonces, los testimonios prestados en el debate -Kunzmann, Meschiatti, Callizo y Di Monte- indican de modo absolutamente conteste que la decisión sobre si los detenidos debían ser asesinados era adoptada por el Jefe y el Subjefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” juntamente con el resto de los oficiales del mismo, entre ellos, especialmente el que ejercía la jefatura de la tercera sección que operaba en La Perla, denominada OP3, quienes con la lista de detenidos en la mano decidían tales traslados con el final ya anunciado.

De igual modo, cabe destacar la participación de los altos mandos del Destacamento de Inteligencia 141, en las señaladas Reuniones de la Comunidad Informativa, donde se decidían los pasos a seguir en el accionar represivo ilegal, fuente de las órdenes secretas y verbales vinculadas a dicho accionar. Al respecto es menester traer a colación, lo manifestado por el testigo Eduardo Luis Duhalde en la audiencia, quien dijo que la metodología represiva en el período que se juzga, tuvo dos canales claros: uno a través de la composición jerárquica de los cinco cuerpos de Ejército, y el otro mediante los Destacamentos de Inteligencia. Asimismo agregó que la comunidad informativa no era otra cosa que las reuniones de las distintas secretarías de inteligencia del Estado, y que la coordinación represiva se hizo a través del Batallón de Inteligencia 601, cuya función era coordinar las tareas de los otros destacamentos del resto del país. Sobre el particular funcionamiento de las mismas, expuso que existía un intercambio permanente de información y de listados de detenidos, para evitar esfuerzos inútiles en relación a personas que ya habían sido capturadas.

Del legajo personal de Rodríguez surge, que al 16 de octubre de 1975 ya se desempeñaba como segundo Jefe de dicho Destacamento, cargo que ocupó hasta el cinco de diciembre de 1977, en que pasó a prestar servicios en el Batallón de Inteligencia 601 en la ciudad de Buenos Aires (fs. 2008/2012). Asimismo, de la planilla de calificación de dicho documento, correspondiente al período 1976/1977, surge que el nombrado recibió elevadas calificaciones, como así también que se encontraba prestando efectivamente servicios en esta jurisdicción al tiempo de los hechos que se le atribuyen. De la misma planilla también surge que el imputado fue susceptible de altísimos conceptos por parte del Jefe del Destacamento, cuando se destaca expresamente que: “... como segundo Jefe de la Unidad, dirigir y operar en Operaciones Especiales durante 1975/76 en forma altamente eficiente ... logrando a través de su esfuerzo éxitos de ponderación que sirven y servirán de ejemplo para sus camaradas y subalternos...”. Posteriormente, se consigna que no es conveniente que continúe en el actual destino, por razones de seguridad, aconsejándose su traslado a un destino “de la especialidad” alejado de Córdoba.

Los testigos que se expresaron en este juicio, coinciden en señalar que Rodríguez se desempeñó como subjefe del Destacamento de Inteligencia 141 desde 1975 hasta fines de 1977, aclarado que si bien su lugar natural de trabajo era la sede del Destacamento, visitaba asiduamente La Perla. En ocasión de declarar la testigo Liliana Callizo dijo que lo vio en dicho centro varias veces, que iba de noche y fuera de horario, con una comitiva, que sabía absolutamente todo lo que allí pasaba; lo manifestado resulta coincidente con lo expuesto por Mirta Iriondo, quien además agrega que en la oportunidad de ser torturada María Victoria Roca, Rodríguez se encontraba presente junto a Acosta, Fogo, Manzanelli y Vergara; agrega además que los mismos estaban alborotados porque era muy linda y todos hablaban de sus pechos, pudiendo incluso presenciar la dicente cuando “salame”, por Rodríguez, venía a buscar a otros hombres para que la vieran. Al respecto, María Victoria Roca, agregó que efectivamente, mientras se le aplicaba la picana, así atada como estaba, Rodríguez, tomándole la mano le decía habla nena, así evitas que te hagan daño.

La realidad consignada, nos permite establecer que estas altísimas calificaciones y elevados conceptos de que fue objeto Rodríguez en su legajo, durante el período 1976/1977, constituye un indicador relevante de la vinculación directa que tenía éste con el funcionamiento de los grupos de operaciones especiales, bajo su mando. A ello se agrega que por el cargo que ocupaba, también participaba de las reuniones de la comunidad informativa donde se decidían los pasos del accionar represivo. Además, y en el mismo marco hasta aquí referenciado, cuando en el legajo se consigna la conveniencia de ser trasladado a otro destino atento a las eventuales represalias de que pudiera ser objeto el imputado por su prolongada permanencia en esta provincia, constituye un dato objetivo revelador del rol activo que desempeñó dentro del OP3, lo que por otra parte demuestra una vez más la existencia de una vinculación directa entre los mandos del Destacamento de Inteligencia 141 y los grupos especiales de tareas, como el que funcionó concretamente en La Perla.

De tal modo Rodríguez ostentaba el mando directo de la OP3 de un modo no solamente formal, sino que ha quedado acreditado, con toda crudeza, que realizaba una supervisión concreta del funcionamiento del centro clandestino de detención, habiendo participado incluso directamente en la ejecución de sus actividades ilegales.

Corresponde ahora ingresar al tratamiento de la situación procesal de los imputados Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, integrantes del grupo de operaciones especiales, denominado OP3.

Al respecto las pruebas arrimadas permiten establecer que el Grupo de Operaciones Especiales o Tercera Sección de Actividades Especiales de inteligencia –OP3- estaba integrada por un reducido grupo de individuos, en quienes, sus superiores depositaron una ilimitada confianza al encargarles la neurálgica misión de ejecutar las acciones dentro del marco del accionar represivo ilegal que, con el alegado propósito de reprimir la subversión, se había planificado se llevaran a cabo en la clandestinidad; así, este limitado grupo realizó tareas como el secuestro, alojamiento y mantenimiento de los detenidos en el Centro Clandestino de Detención, aplicación sistemática de tormentos y muerte de los mismos.

Específicamente, Teresa Meschiatti, Piero Italo Di Monte, Liliana Callizo, Héctor Kunzmann y Susana Sastre, entre otros, relatan que dentro del Destacamento de Inteligencia 141, cada sección tenía su razón de ser, cada una cumplía una función específica. En este tenor, la Tercera Sección del Destacamento, que significaba Tercera Sección de Actividades Especiales de Inteligencia, tenía como misión específica los allanamientos ilegales, secuestros, interrogatorios, torturas y traslados que culminaban con la muerte. De dichos testimonios surge que actuaban en vehículos robados en la calle o sustraídos a detenidos de anteriores procedimientos. Portaban armas de grueso calibre y una radio en el coche comando que le aseguraba la permanente comunicación con el Destacamento y la Policía. Asimismo, se destacó que las personas secuestradas por el grupo eran conducidas al campo de detención clandestino La Perla, en donde eran sometidas a un proceso de tortura e interrogatorio; a su vez, los operativos se realizaban a partir de información proveniente de los interrogatorios y de la central de inteligencia. Gozaban de impunidad absoluta al momento de actuar, ya que el desarrollo de las operaciones no era interferido por la policía ni por otras fuerzas de seguridad; no debe olvidarse aquí que como bien surge de los memorandos antes citados, todas las fuerzas de seguridad trabajaban de modo coordinado y bajo el mando directo del Tercer Cuerpo de Ejército.

Da cuenta también de la modalidad de tal proceder por parte del OP3, lo consignado en el apunte titulado “La Contrainsurgencia a partir del accionar del partido revolucionario Montoneros”, aludido supra, en tanto refiere a los métodos de interrogación “no ortodoxos”, tendientes a la destrucción tanto psíquica como física del detenido en cuando establece que la misma es más eficaz cuando “…se acompaña con toda una ambientación en función del quiebre, consistente en demostrarle al detenido que se tiene información concreta sobre su actividad, y en presentarle a otros detenidos a los que el militante creía muertos, demostrándole que los mismos viven, colaboran y que lo instan a declarar en forma voluntaria, lo cual crea al recién detenido una contradicción inevitable, ante las dos alternativas que se le ofrecen: colaborar en forma plena con la posibilidad de vivir o, de lo contrario, ‘sufrir las consecuencias de los términos en que la organización subversiva obliga a plantear esa guerra’...” (el subrayado nos pertenece).

Todo ello, sin dejar de mencionar los métodos o procedimientos utilizados, conforme surge del apunte RC 16-1 titulado “Inteligencia Táctica”, encontrado en el domicilio del imputado Manzanelli, en tanto señala que los procedimientos utilizados pueden ser abiertos o subrepticios. Son abiertos aquellos cuyo ocultamiento o disimulo no es imprescindiblemente necesario. Son subrepticios, aquellos ocultos o disimulados y se agrupan en “actividades especiales de inteligencia” que incluyen 1) Actividades Sicológicas Secretas: procedimientos subrepticios de acción sicológica, con la finalidad de lograr efecto o motivación que coadyuve al logro de los propios objetivos y, a su vez, perturbe el desarrollo de las actividades del enemigo u oponente, 2) Operaciones Especiales: procedimientos subrepticios de distinta naturaleza que se desarrollan en el marco de operaciones convencionales y no convencionales y/o operaciones contra la subversión y cuya finalidad es la de dificultar el ejercicio de la conducción por parte de los niveles responsables del enemigo u oponente. Normalmente utiliza técnicas diferentes de las que se emplean en el resto de las actividades especiales de inteligencia y contrainteligencia, 3) Espionaje y 4) Sabotaje. (fs. 785/797 incorporada al debate por su lectura).

De esta manera, teniendo en cuenta el marco fáctico más amplio presentado por los elementos de cargo que venimos reseñando -testimonios de detenidos sobrevivientes, memorandos, estructura organizativa expuesta en la Sentencia de la Causa 13/84, etc.- permite sostener sin lugar a duda, que en los documentos reseñados se está describiendo de manera encubierta el accionar delictivo que clandestinamente ejecutaba esa sección.

Ahora bien, los elementos de juicio también indican que los integrantes del referido grupo operativo que se desenvolvían en La Perla al momento de los hechos aquí juzgados, eran entre otros Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone.

A los fines de determinar la responsabilidad de los encartados, se considera de especial relevancia los dichos de personas que estuvieron detenidas en La Perla, testigos presenciales de lo que allí ocurría. Tal el caso de Teresa Celia Meschiatti, quien luego de reconocer en la audiencia a los imputados Acosta, alias “Rulo o Ruiz”, Manzanelli, Vega, alias “Vergara”, Díaz, alias “HB”, Padován, alias “Gino” y Lardone, alias “Fogo”, refiere que durante el año 1977, Acosta era el jefe del mentado grupo operativo, que como tal decidía acerca de la vida o la muerte de los detenidos y que la circunstancia de haber quedado vivos diecisiete secuestrados, entre los cuales se incluyó, justamente se debió a la omnipotencia que este imputado detentaba en la clandestinidad y que ejercía en forma arbitraria. Respecto al encartado Manzanelli dijo que concurría a los operativos de secuestro y torturaba a los detenidos. En particular, recordó que torturó hasta la muerte a las detenidas Falik de Vergara y Ruarte, la primera de las cuales no llegó a ingresar a la cuadra, circunstancia ésta que conforme su relato habría sido vista únicamente por Callizo. En lo particular, refirió que fue secuestrada por un grupo comando que no se identificó, pudiendo saber posteriormente que quien la sostuvo diciéndole “Tina, perdiste” fue Manzanelli, al tiempo que Acosta conducía el vehículo en que fue llevada luego a La Perla, donde fue torturada con picana por Manzanelli. Agrega que éste fue quien los sacó de la cuadra en horas de la noche a Iavícoli y su esposo para su destino final. También sostuvo que Padován, Lardone y Díaz como miembros del equipo, hacían lo mismo que los demás, eran torturadores, destacando a Díaz como el más temerario.

Por su parte, Liliana Beatriz Callizo, reconoció en la audiencia a los imputados Acosta, alias “Rulo”, Manzanelli, Vega, alias “Vergara”, Díaz, alias “HB”, Padován, alias “Gino” y a Lardone, alias “Fogo”. Dijo que Acosta era el jefe de La Perla , estaba a cargo del grupo operativo, con gran capacidad de mando y decidía sobre la vida y la muerte, aclarando que aún cuando estuvo en funciones hasta noviembre de 1977, seguía visitando La Perla, recordando una oportunidad en que a pesar de estar Acosta de licencia, concurrió a dicho centro clandestino con un pie quebrado. De Manzanelli dijo que era un cruel torturador, habiendo visto la dicente aplicarle brutales tormentos a Falik de Vergara la noche de Navidad de 1976 en la llamada sala de terapia intensiva. Manifestó asimismo, que Díaz era un torturador muy duro, que se le transfiguraba la cara en esos momentos, al tiempo que Padován también torturaba pero quería pasar desapercibido, era de perfil bajo, a diferencia de otros que hacían ostentación de los muertos. En relación a Vega, explicó que hacía lo mismo que los otros, pegaba con una goma, y en su oficina tenía colgados una serie de elementos utilizados para golpear, lo que en sí, era una tortura psicológica para el detenido. De Lardone, la testigo señala que preparaba a los detenidos que iban a ser trasladados. Recalcando en definitiva que todos los integrantes del OP3 golpeaban, torturaban y participaban de las muertes. Finalmente manifestó que en su secuestro participaron los imputados Acosta, quien dirigía el procedimiento, Manzanelli, Padován, Díaz y Lardone; en dicha oportunidad Acosta le manifestó que ellos eran “la patota” y que la testigo no tenía idea de lo que los mismos eran capaces, siendo ferozmente golpeada, ya en La Perla, también en presencia de los nombrados.

A su vez, Piero Italo Di Monte, tras reconocer en la audiencia a los imputados Acosta, alias “Rulo”, Manzanelli, alias “Hombre del violín”, Vega, alias “Vergara”, Díaz, alias “HB” y Lardone, alias “Fogo”, manifestó que Acosta, a quien definió como un típico operativo, era una institución de relevancia dentro de La Perla, refiriendo al respecto un episodio en que lo llevó a su domicilio para mostrarle que su esposa, detenida junto a él, había sido liberada. Asimismo refirió que Manzanelli era un torturador, pero aclaró que toda esta gente participaba en todas estas acciones delictivas. En lo que hace a su situación personal, expone que fue torturado por todos los del OP3, mientras que su secuestro fue perpetrado por un comando de numerosos individuos, bajo las órdenes de Acosta. Al deponer en la audiencia Susana Margarita Sastre, también reconoció a los imputados Acosta, alias “Rulo”, Manzanelli, alias “Luis”, Vega, alias “Vergara” y a Lardone, alias “Fogo”, para luego señalar que Acosta fue a su turno la autoridad máxima de La Perla, en tanto que Manzanelli concurría a los operativos de secuestro y torturaba a los detenidos. Continuando en su exposición y refiriéndose en forma precisa al resto de los imputados, señaló en orden a Díaz que sabía torturar, golpeaba mucho, y solía utilizar para ello un palo. En cuanto a Padován y Lardone, dijo que cumplían el mismo rol, eran miembros del equipo. Sostuvo asimismo que en una ocasión, en la Navidad de 1976, mientras Acosta y Manzanelli les llevaron a la cuadra pan dulce y bebidas para brindar, la detenida Falik de Vergara estaba siendo torturada. Respecto a Vega agregó que también torturaba, que siempre estaba con “Fogo” y ambos entraban diariamente a la cuadra. Prosiguió diciendo que todos se jactaban de ser quienes los habían torturado y que en el campo no hubo nadie que no fuera torturado. Dejó expresamente sentado que en las ejecuciones de los prisioneros participaban todos, ya que si bien en general dentro del sistema había una cierta división de tareas, respecto de los fusilamientos, todos tenían que estar presentes, desde el civil adscripto hasta el oficial mayor.

A su turno Ana María Mohaded, después de reconocer en la audiencia a los imputados Manzanelli, Vega, alias “Vergara” y a Lardone, dijo que estos torturaban, habiéndole manifestado Vega, quien estuvo presente cuando fue torturada en la sala, que esto era una guerra y que la única forma de que el prisionero hablara era torturándolo. Recordó que en una oportunidad Manzanelli le mostró un organigrama de las distintas agrupaciones políticas, señalándole que los nombres que tenían una cruz al lado, eran los que ellos habían matado.

Mirta Susana Iriondo reconoció en la audiencia a la totalidad de los imputados, exponiendo que en el año 1977, Acosta se movía en La Perla como un jefe, y que el mismo golpeó brutalmente a un detenido del Partido Comunista de apellido Brizuela, quien debido a alguna enfermedad mental, no se quedaba quieto. En otra ocasión, recordó que con fecha 23 de noviembre de 1977 Acosta ordenó que la dicente junto a Meschiatti y Roca entre otras, fueran llevadas por un día al domicilio de Tita Buitrago, otra detenida, para evitar que presenciaran el momento en que los detenidos Brizuela, Reyes, otros dos del mentado partido, y el joven prisionero López Ayón, fueran sacados de La Perla para su “traslado”. Asimismo refirió, que Díaz trabaja con Manzanelli y Padován en los secuestros, interrogatorios y torturas. Que “Fogo” (Lardone) hacía lo mismo, manifestando que en una oportunidad este imputado se divertía aplicándoles tormentos, más precisamente procedimiento submarino, al hermano menor del mencionado López Ayón junto a otros adolescentes detenidos que militaban en la Juventud Guevarista, recalcando que estos últimos fueron liberados, pero no así López Ayón. Recordó que Manzanelli golpeó brutalmente a un joven detenido llamado Lole Vergara en su oficina, que era la segunda a mano izquierda saliendo de la cuadra, tras lo cual lo arrojó a la reja que se encontraba al ingreso de la cuadra para que ellas lo auxiliaran, refiriendo que tuvieron grandes dificultades para alzarlo porque estaba desarmado, lo había “molido a palos”, pudiendo corroborar tal circunstancia cuando, cumpliendo órdenes de Manzanelli, tuvo que limpiar la sangre que había quedado en dicha oficina. También dijo, que este imputado junto con Lardone, la noche en que mataron a una detenida embarazada de apellido Iavícoli y su esposo en un simulacro de enfrentamiento, para poder sacarla de la cuadra, la golpearon en el vientre a efectos de que soltara la reja a la que se había aferrado, al intuir que la iban a matar. Además alude a que Acosta participó en la detención de Cardozo, que cree que fue en el centro de esta ciudad, al tiempo que señaló que Padován intervino de modo directo en el “caso Brandasa”, por Brandalisis. Finalmente explicó que Manzanelli, “Fogo”, “Vergara”, Padován y Acosta estaban todos los días en La Perla, salían a los procedimientos, golpeaban y torturaban, en tanto ese era su trabajo.

Por otro lado, Héctor ángel Teodoro Kunzmann, luego de reconocer a los imputados en la audiencia, indicó que durante el año 1977 Acosta era el jefe de La Perla. Dijo también en relación a Manzanelli, que se presentó como integrante del Ejército Argentino al tiempo que le decía al testigo que estaba secuestrado desaparecido en La Perla, que “ellos eran Dios”, en tanto tenían capacidad de decidir sobre su vida o su muerte. En cuanto a “Gino” aclaró que también participaba de los interrogatorios y torturas, habiéndole manifestado una vez al dicente que Acosta les encargó al mismo junto con el resto del grupo operativo, que torturaran diariamente a un detenido de apellido Reyes. Del imputado Lardone, expuso que ejecutaba secuestros y tortura, vanagloriándose de ello, pudiendo reaccionar muy violentamente ante ciertas circunstancias, recalcando finalmente que todos los integrantes del OP3, como grupo, eran quienes realizaban los secuestros, torturas y fusilamientos.

El gendarme Carlos Beltrán por su parte, se refirió en el debate a “Gino”, “HB” y “Vergara” como los verdugos, por ser quienes aplicaban la picana en la sala de tortura, lugar que tenía un cartel en la puerta de ingreso que rezaba “sala de terapia intensiva, no se admiten enfermos”. Dijo que entraban de cinco a seis militares, entre los que se encontraban los nombrados al momento de torturar. En una ocasión, vio que “HB” y “Gino” le cortaron la mano a un detenido -suboficial retirado-, le hicieron un gran tajo aunque que no se la cortaron toda, a pesar de que le habían dicho que le iban a cortar las dos manos. Respecto a Manzanelli, “Gino” y “HB”, merece recordarse el episodio ya aludido, relatado por el testigo, en cuanto a la participación directa de estos imputados en el fusilamiento de la pareja que previamente habían sacado de La Perla.

Por su parte, Silvia Beatriz Lajas reconoció en la audiencia a los imputados Carlos Alberto Díaz y Oreste Valentín Padován, a quienes identificó visualmente como parte de los que intervinieron en la irrupción de su domicilio ocurrida con posterioridad a la desaparición de su hermano Carlos.

Por otro lado, debemos tener en cuenta los legajos personales de los imputados. Conforme dichos documentos, Jorge Exequiel Acosta y Luis Alberto Manzanelli, se desempeñaban en la Tercera Sección Grupo Operaciones Especiales, surgiendo además que se encontraban efectivamente prestando funciones en sus lugares de destino al momento de los hechos (hasta el 5/12/77 en el caso de Acosta, y hasta el 1/2/78 en el caso de Manzanelli), habiendo obtenido durante el período anual 1976/1977 y 1977/1978, las más altas calificaciones en los rubros de que se trata, siendo evaluados cada uno de ellos como “uno de los pocos sobresalientes para su grado” (fs. 756/758 y 2004/2007, 2013/2015vta. incorporadas por su lectura al debate), al tiempo que durante el período 1977/1978 Manzanelli fue considerado “el más sobresaliente para su grado”. Asimismo surge que ambos fueron felicitados “Por haber actuado en la sección operaciones especiales durante los años 1975/1976 en forma altamente eficiente… logrando a través de su esfuerzo, éxitos de ponderación que sirven y servirán como ejemplo para sus camaradas y subalternos”.

La condición de jefe de la tercera sección que revestía Acosta, de que han dado cuenta los testigos, se encuentra corroborada también por la prueba documental. Baste a esos efectos la lectura de los legajos personales de sus subalternos, tal como ocurre con el de Carlos Alberto Vega, de donde surge que en el período anual 76/77, fue calificado por el “Jefe de Sección” Capitán Jorge Exequiel Acosta, de la misma manera que se lee en los legajos personales de los coimputados Padován, Manzanelli, y Carlos Alberto Díaz, todos ellos a la sazón integrantes de la mencionada tercera sección del destacamento entre los años 1976 y 1977, en los que Acosta ejerció la jefatura aludida.

Respecto al imputado Acosta debe destacarse aquí que conforme surge de su legajo personal, el nombrado prestó servicios como Jefe del Grupo de Operaciones Especiales del Destacamento N° 141, hasta el día 5 de diciembre de 1977, fecha a partir de la cual pasó a cumplir funciones en el Destacamento 601 de la ciudad de Buenos Aires. Adviértase que tal circunstancia se encuentra consignada en el mismo sentido en la Planilla de Calificación correspondiente al período 1976/1977 de su legajo, donde se menciona como fuente de la información a los boletines reservados del Ejército (BRE) 4741 y 4745, incorporados al debate por su lectura, de los cuales surge que el pase del Capitán D Jorge Exequiel Acosta –Dest. Int. 141- al Batallón de Inteligencia 601 se hará efectivo a partir del 05 dic. 77, en plazo reglamentario. A su vez, resulta menester tener en cuenta en este aspecto, lo manifestado por el testigo Heraldo Ernesto Biolatto, quien en su carácter de Teniente Coronel con destino en el Tercer Cuerpo de Ejército en la actualidad y en función de sus conocimientos específicos sobre el tema, al serle exhibido el legajo personal del imputado, depuso en la audiencia que efectivamente Acosta continuó como jefe del grupo de operaciones especiales del Destacamento de Inteligencia 141 hasta el 5 de diciembre del 1977, fecha en que quedó a disposición del jefe de su nuevo lugar de destino –

Destacamento de Inteligencia 601-, aclarando incluso que en estos casos el personal militar cuenta además con un plazo de gracia dentro del sistema administrativo del Ejército para presentarse concretamente ante el nuevo jefe. Finalmente expuso el testigo, también en función de la constancia documental aludida, que mientras Acosta estuvo cumpliendo una sanción de treinta días que le impuso el Jefe del Destacamento 141 -Coronel Anadón-, entre el 22 de septiembre de 1977 y el día 21 de octubre del 1977, conservó el cargo de Jefe del OP3, retomando efectivamente el ejercicio de esta función una vez que cumplió dicha sanción y hasta a la fecha del pase definitivo referido –05/12/1977-.

Por su parte, de los legajos de Carlos Alberto Díaz y Carlos Alberto Vega, surge que a la fecha de los hechos que aquí se juzgan, se desempeñaban en la Tercera Sección Grupo Operaciones Especiales, y que asimismo se encontraban efectivamente prestando funciones en sus lugares de destino al momento de los hechos, debiendo meritarse también que ambos obtuvieron al final de los períodos anuales 76/77 y 77/78 las más altas calificaciones en cada uno de los rubros de que se trata, siendo evaluados cada uno de ellos como “Uno de los pocos sobresalientes para su grado” en el primer período, en tanto que en el segundo se los estimó, a cada uno de ellos, como “El más sobresaliente para su grado”, al tiempo que se los felicitó por “haber actuado en la Sección de Operaciones Especiales durante los años 1975/76 en forma altamente eficiente,... logrando a través de su esfuerzo éxitos de ponderación que sirven y servirán como ejemplo para la Unidad”, a lo que se suma en el caso de Vega una felicitación por haber actuado en Operaciones Especiales durante el año 1977 con el “mismo arrojo, valor y sacrificio con que lo hiciera en oportunidades anteriores” (fs. 762/764 y 1989/1992, 1993/1997 incorporada por su lectura al debate).

A su vez, del legajo personal de Oreste Valentín Padován, surge que se desempeñaba en la Tercera Sección o Grupo de Actividades Especiales a la época de los hechos investigados (hasta al menos el 15/10/78), que asimismo se encontraba efectivamente prestando funciones en su lugar de destino al momento de los ilícitos en cuestión, debiendo meritarse también que obtuvo al final del período anual 77/78 las más altas calificaciones, siendo evaluado como “Uno de los pocos sobresalientes para su grado”, al tiempo que se lo felicitó por cuanto “continuó actuando en Op Esp durante el año 1977 con el mismo arrojo, valor y sacrificio con que lo hiciera en oportunidades anteriores…” (fs. 759/761 y 1985/1987 incorporada por su lectura al debate).

Del legajo personal de Ricardo Alberto Ramón Lardone, surge que revistaba en la Primera Sección del Destacamento de Inteligencia 141, en el Cuadro “C”, Subcuadro C-2, con tareas adicionales que le valieron el otorgamiento de una bonificación complementaria del diez por ciento por “ACTIVIDAD RIESGOSA-TAREA ESPECIAL” desde el 1 de enero de 1976, habiendo continuado durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1975 al 15 de octubre de 1976 en el cargo Agente “S” del Destacamento de Inteligencia 141, siendo calificado por el Teniente Primero Jorge Exequiel Acosta, con las máximas calificaciones y conceptualizaciones. Surge de su legajo personal también que continuó prestando funciones como Agente “S” del Destacamento de Inteligencia 141 durante el año 1977 (Legajo microfilmado de Ricardo Alberto Ramón Lardone incorporado por su lectura al debate).

Conforme lo hasta aquí valorado, huelga decir que tales distinciones y estímulos que constan en los legajos personales, no pueden haber tenido otra basamento que el de recompensar y alentar el accionar represivo ilegal ejecutado por los imputados.

Adviértase que las mencionadas constancias probatorias, encuentran sustento en lo consignado al respecto en la ya citada Sentencia recaída en la Causa 13/84 (ver en particular, el Capítulo XII referente a los centros de detención que funcionaban en Córdoba), de la que surge que el “LRD” estaba encabezado por un jefe de campo, que podía ser un militar o un policía, por debajo del cual actuaban “grupos operativos o de tareas”, los que se encargaban, en primer término, del secuestro y traslado al “lugar de reunión de detenidos”, función esta que se completaba muchas veces con los interrogatorios y torturas. A su vez, surge del mentado documento que se otorgó a los cuadros inferiores de las Fuerzas Armadas una gran discrecionalidad para seleccionar a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; concediéndoseles por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal la libertad o, simplemente la eliminación física (al respecto, ver Capítulo XX, de La Sentencia…, ya citada, donde todas estas circunstancia son explicadas en extenso).

En función de todos los elementos de juicio analizados, puede concluirse con certeza, que los imputados Acosta, Manzanelli, Díaz, Vega, Padován y Lardone, integraron el exclusivo “grupo de tareas”, teniendo la misión de ejecutar por orden de sus superiores, la represión ilegal en la clandestinidad del campo de detención de La Perla.

Ligado directamente a este tópico de la clandestinidad, surge de la prueba, que la constante búsqueda de impunidad era inherente al régimen represivo instaurado. Para ello, los imputados procuran constantemente no ser individualizados, ni dejar indicio o elemento alguno que permitiera relacionarlos con los hechos ocurridos. A tal efecto, procedían a vendar los ojos y esposar a sus víctimas, golpearlas, mantenerlas absolutamente incomunicadas entre sí, y aisladas de la realidad del mundo exterior, brindando incluso a los detenidos información confusa sobre su destino y los motivos que avalaran su detención, lo que se traducía en un juego psicológico tendiente a lograr la completa destrucción de la integridad humana. A modo de ejemplo, se puede detallar el caso relatado por los testigos Callizo y Meschiatti, cuando, mientras moría una detenida en la sala de tortura, sus mismos torturadores ofrecían pan dulce y bebidas a otros cautivos para festejar la Navidad, generando un estado de incertidumbre, temor, sometimiento y confusión, que desdibujó en las víctimas lo allí ocurrido. Súmese a ello la inexistencia de registros documentales de detenidos, declaraciones, decisiones sobre sus destinos finales y respuestas negativas que desde el Tercer Cuerpo de Ejército se efectuaban implacablemente al serles preguntados sobre el paradero de los detenidos en los hábeas corpus.

Ahora bien, según se viene analizando, cabe consignarse que no lograron su objetivo acabadamente, en tanto existen diferentes pruebas que objetiva e independientemente demuestran la responsabilidad penal de Jorge Exequiel Acosta, Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, en orden a los hechos que se juzgan en estas actuaciones, conforme se determinará con mayor precisión infra.

En efecto, habiendo quedado acreditado que estos imputados ejercían un papel fundamental en la represión de elementos estimados subversivos durante los meses de noviembre y diciembre de 1977, la prueba indica que éstos no operaban bajo ninguna circunstancia solos o en pareja, sino que lo hacían conjuntamente como grupo. Al respecto, cabe resaltar en primer lugar que la naturaleza de las acciones que ejecutaban requerían el aporte y contribución de numerosos individuos. A modo de ejemplo basta con analizar el procedimiento referido a la irrupción por parte del grupo en los domicilios habitados por personas que ellos estimaban peligrosas, con la celeridad que la situación imponía para lograr su objetivo y evitar dejar rastros de su accionar. También requería múltiples aportes humanos el procedimiento de traslado del secuestrado a La Perla, en tanto éste era vendado, maniatado, sostenido y golpeado a efectos de evitar su fuga y eventual difusión de lo acontecido, sin dejar de mencionar que en muchas ocasiones, como lo ocurrido en autos, se secuestraba a más de una persona a la vez, multiplicándose así la cantidad de personal avocado. Luego, la llegada al campo de La Perla del detenido, suponía también múltiples aportes. Este detenido, que generalmente llegaba junto con otros, era golpeado por varios individuos en el ablande previo a tortura, para inmediatamente ser conducido a lo largo de un trayecto hacia la sala de tortura, donde era picaneado ó sometido, conjunta o alternativamente, a cualquier otro de los tormentos que allí se infligían. Esta clara distribución de roles, que imponía materialmente la propia modalidad de ejecución por ellos instaurada, requería el cumplimiento simultáneo de distintas acciones, que, lógicamente no podía realizarse sin la confluencia de distintas personas en un mismo lugar y tiempo.

A título ilustrativo, basta resaltar la circunstancia de que mientras el detenido era torturado, simultáneamente era interrogado, al tiempo que en muchas ocasiones se traía a la sala de tortura a otros detenidos para que fuesen reconocidos o en su caso como parte de la tortura psíquica que implicaba presenciarla. De igual modo y como una clara muestra del accionar en conjunto, basta con repasar la ejecución sumaria -fusilamiento- del detenido de uno o varios detenidos, para la cual era menester la colaboración de múltiples miembros del grupo. Los detenidos eran vendados, atados, amordazarlos, y luego conducidos hasta el lugar del fusilamiento y lanzados a un pozo donde sus cuerpos eran quemados y tapados.

Además, el simulacro de enfrentamiento, como en el caso de autos, requería el traslado de los cadáveres al hospital militar, comunicación con personal de la morgue, con las fuerzas de seguridad locales, con los medios de comunicación, y demás trámites administrativos a efectos de la ficticia legalización de las muertes, al menos desde una perspectiva formal; amén de eventuales tareas físicas de montaje de la simulada escena.

Así las cosas, habiendo quedado acreditado con la certeza requerida a esta altura del proceso, que al tiempo de los hechos que se juzgan -entre noviembre y diciembre de 1977-, eran los imputados Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone entre otros quienes efectuaban el trabajo que se hacía en La Perla; habiendo quedado igualmente acreditado, que la envergadura de las operaciones inherentes a esta sección requería el aporte de múltiples individuos; unido a las circunstancias apuntadas por los testigos, en cuanto a que el modus operandi de este grupo de tareas era conjunto, que operaban en grupo o en “patota”, como el propio imputado Acosta lo autocalificó al momento del secuestro de Callizo; no permite otra conclusión que los mismos tenían el dominio efectivo de todo lo que sucedía en el campo de La Perla. Es decir, que nada ocurría o podía ocurrir allí, para el caso, sea que lo realizaran personalmente, o colaboraran o permitieran que así sucediera.

Por otra parte la presencia de los gendarmes o los llamados “números” en La Perla, no obsta a tal conclusión; al respecto, la prueba es contundente al momento de determinar que los primeros cumplían funciones de mera vigilancia tanto de los detenidos, es decir interna, como también externa del predio; en tanto que los segundos eran convocados por el Jefe del área 311, para apoyar a los imputados en los operativos o en la tortura, pero nunca para realizar en lugar de ellos tales conductas, en tanto eran las tareas propias y exclusivas del grupo de operaciones especiales.

A mayor abundamiento, debe repararse que la cantidad de personal que operaba en La Perla estaba directamente relacionado con la cantidad de detenidos que allí se encontraban alojados; al respecto, adviértase que de la prueba testimonial incorporada al debate por su lectura, surge que en el año 1976, el grupo de operaciones especiales de La Perla contaba con un número mayor de integrantes en relación al año 1977, y éste a su vez era superior al de 1978, en razón de que la actividad represiva iba menguando progresivamente. Al respecto explican los testigos que el número de blancos a aniquilar por el Ejército había disminuido considerablemente ya hacia el año 1977 por el ingente caudal de violencia represiva ejercida con el inicio del gobierno usurpador en marzo de 1976 y a lo largo de todo ese año, a tal punto que a mediados de 1978 prácticamente no había detenidos en ese centro (ver declaraciones prestadas por Callizo, Meschiatti y Di Monte, reconocidas en la audiencia por estos testigos e incorporadas por su lectura al debate).

A modo de conclusión, repárese que de los considerandos de la sentencia en la causa N° 13/84, surge indefectiblemente que dicha resolución, surge que a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados respecto de los hechos acusados, se tuvo como premisa esencial, el sistema adoptado por los comandos militares superiores que ordenaron de manera vertical, el aniquilamiento de la subversión de modo clandestino en todo el país, y en función de tal premisa, se efectuó el análisis particular de cada uno de los hechos llevados a conocimiento y decisión del Tribunal, lo que abarcaba las distintas fuerzas y distintos centros clandestinos existentes en el país.

Allí se sostuvo que la característica de todos estos hechos fue la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas- vestidas de uniforme o de civil- que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas o de interceptarlas en la vía pública, las reducían con sus armas o con la acción física directa, y las conducían a centros clandestinos de detención, donde se los reducía a interrogatorios acompañados de tormentos y condiciones de vida ultrajantes a la condición humana, sin la intervención de autoridad judicial competente alguna que expidiera tales órdenes de detención o allanamiento (fs. 246).

En conclusión, no cabe duda de que lo acontecido en el centro ilegal de detención La Perla –centro dependiente del Ejército- fue producto de un plan estratégico ideado desde las filas militares superiores; que a los fines de su aplicación, cada fuerza conservó el comando efectivo y exclusivo de su sector, con variantes de tácticas y modos pero siempre dentro de una uniformidad en el accionar represivo como consecuencia natural del sistema adoptado. (fs. 138, 296).

En tal contexto, fue que en esa oportunidad la Cámara dispuso en la Causa 13/84, “a contrario sensu”, la condena de los integrantes de las juntas militares, respecto de los hechos cometidos por personal de la fuerza que representaban, o cuya efectiva ocurrencia se tuvo por demostrada, o por responder a las órdenes constitutivas del sistema que se implementó (fs. 315/316); agregando que la responsabilidad de cada uno de los comandantes lo fue en la medida de y por las órdenes que impartieron con eficacia para su fuerza (fs. 345).

Habiendo quedado así acreditados los hechos delictivos que dieron lugar al presente juicio, corresponde dejar fijados los mismos, del igual modo en que lo hace la Acusación, a cuya lectura nos remitimos. Así votamos.

A LA OCTAVA CUESTIóN PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, dijeron:

I) Calificación Legal

Habiendo respondido en la cuestión anterior acerca de la determinación de los hechos y la responsabilidad que en los mismos les cupo a los encartados, corresponde fijar la calificación legal en la que debe encuadrarse las conductas de cada uno de los responsables.

Previo a ello, haremos consideraciones referidas a la ley penal aplicable.

1) La ley penal aplicable.

Con relación a la privación ilegal de la libertad, la ley 14.616 estableció una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo para este delito. La ley 21.338 incorporó la agravante prevista como inc. 6° del art. 142 del Código Penal y estableció la pena de dos a seis años de prisión o reclusión como circunstancia agravante del art. 144 bis. último párrafo del C.P. Asimismo esta ley derogó el primer párrafo del art. 142 bis y lo incorporó -con una hipótesis más restringida y con una pena menor- como inc. 6° del art. 142 del Código Penal.

Con relación a los tormentos, la ley 14.616 estableció una pena de tres a quince años de reclusión o prisión para el delito de imposición de tormentos agravada por tratarse la víctima de un perseguido político.

Posteriormente la ley 23.097 estableció para dicho delito una escala penal más gravosa, de 8 a 25 años de reclusión o prisión, para el supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una persona privada de su libertad sea o no un perseguido político.

Con relación al homicidio calificado al momento de comisión de los hechos estaba vigente el texto originario del Código Penal que establecía una pena de reclusión o prisión perpetua, pena que rige a la fecha.

En consecuencia, en los tres casos analizados, corresponde aplicar la ley vigente en los meses de noviembre y diciembre del año 1977, esto es ley 11.179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, no registrándose modificaciones posteriores en el Código Penal que permitan la aplicación de leyes más benignas (art. 2 del Código Penal). Como ya se señalara al tratar la excepción de prescripción, además del contexto de legislación de derecho interno mencionado, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad (conforme Derecho Consuetudinario Internacional de naturaleza Ius Cogens (aplicable por la Justicia Federal según lo autorizan los arts. 118 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 48) y el Derecho Convencional Internacional, a saber: artículo 1° aparatado b de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, artículo 15, punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y artículo 7 del Estatuto de Roma.

2) Adecuación típica:

En este punto trataremos la adecuación típica de las conductas atribuidas a los acusados. Las mismas constituyen delitos de lesa humanidad en el marco del Derecho Internacional, tal como se ha señalado al rechazar la excepción de prescripción. No obstante ello, al momento de comisión de los hechos las conductas cometidas por los imputados eran sancionadas por el Código Penal, en relación a los cuales analizaremos su adecuación.

Efectuaremos el análisis de acuerdo a los hechos que responden a una descripción típica común, por lo que los agruparemos en: privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidios, cada uno de ellos con sus respectivas agravantes.

2.1.) Privación ilegal de la libertad:

Este tipo legal está previsto en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal. Requiere la afectación de la libertad de la víctima, acompañada de una condición excluyente consistente en que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario público.

Con respecto a la afectación de la libertad, se trata de un delito de instantánea realización y se consuma cuando efectivamente se priva de su libertad de locomoción o movimiento al afectado. La figura se realiza cuando el autor (funcionario público) hace un uso arbitrario o abusivo de las facultades legalmente conferidas, para privar a un individuo de su libertad.

El delito se consuma en el momento en que efectivamente se priva a una persona de su libertad pero, como bien señala Jescheck (Tratado de Derecho Penal, citado por el Juez Federal Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3, de Capital Federal en los autos “Suarez Mason /otros p.ss.aa. “, causa N° 14.216/03), mantiene el tiempo de comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación; en consecuencia, la privación ilegítima de la libertad es un delito de carácter permanente, que crea un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal.

Todos los acusados responden a la condición de funcionarios públicos como sujetos activos que requiere la figura típica, conforme a lo previsto por el art. 77 del Código Penal.

En tal sentido, y conforme se ha probado, los acusados han intervenido en los hechos, en su carácter de personal civil de inteligencia “PCI” (en el caso del imputado Lardone), suboficiales del ejército (en el de Díaz, Padován, Manzanelli y Vega) y oficiales (en el de Acosta, Rodríguez y Menéndez).

Los hechos constituyen por otro lado, privación ilegal de la libertad por cuanto se ha probado que las víctimas fueron retiradas contra su voluntad de sus domicilios o de la vía pública, siendo encerradas en el centro clandestino “La Perla” donde fueron mantenidas en contra de su voluntad, desde el seis de noviembre del año 1977, para los casos de Lajas, Brandalisis y Palacios, mientras que para el de Cardozo, si bien no fue objeto de juzgamiento la privación ilegal de libertad de que habría sido víctima, se habría iniciado aproximadamente dos días después hasta el quince de diciembre del mismo año en que fueron muertos en una de las denominadas “operación ventilador”.

Conforme hemos dado por acreditado al valorar la prueba, durante la privación de la libertad de las víctimas se afectó su libertad ambulatoria de manera ilegítima y permanente mientras duró tal privación. En efecto, con respecto a la ilegitimidad de la detención de las mismas, en todos los casos, ello surge por la ausencia de las formalidades prescriptas por ley, lo que se puso de manifiesto por las características de los operativos: desarrollados por personas armadas, en grupos numerosos que, o bien ingresaron en los domicilios de las víctimas (Lajas y Palacios) o los detuvieron en la vía pública (Brandalisis), y luego los llevaron al centro clandestino de detención “La Perla” en todos los casos, con ausencia de órdenes de detención y/o allanamiento expedidas por autoridad competente, mediante el accionar clandestino del personal que intervino en dichos procedimientos, practicándolos de manera anónima o con identidades falsas, en vehículos no oficiales, con patentes adulteradas y por la falta de registros oficiales de las operaciones y negación sistemática de información a los familiares de las víctimas (ver copias certificadas del Expte. tramitado ante el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad caratulado “Palacios Hilda Flora –Habeas Corpus en su favor” Expte. 23-P-78 agregado a fs. 5/10 del cuerpo de prueba).

En el mismo sentido en la Sentencia 13/84, en su considerando 5° se afirmó que: “…la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera sea la razón que pudiera alegarse para ello…”.

Además de la conducta prevista en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal, ley 14.616 –privación ilegal de la libertad- concurren las circunstancias agravantes previstas por el art. 142 inc. 1° –por mediar violencia- inc. 5° -por haberse prolongado más de un mes- y 6° -si el hecho se cometiere para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligado-.

Con relación a la agravante “uso de violencia”, señala Ricardo Nuñez (Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Ed. Lerner, Cba. Bs. As. 1969, pág. 39) “…El autor usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso…”.

Por su parte, la agravante “privación de la libertad durante más de un mes” se acredita mediante la permanencia de la víctima en esta situación durante el lapso indicado, por lo que se satisface con el mero cumplimiento de esta condición objetiva.

Por último, la agravante “si el hecho se cometiere para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada” consiste en utilizar a la privación ilegal de la libertad como medio de coacción para demandar de la víctima una acción u omisión a la que no está obligada, como señala Fontán Balestra (Derecho Penal Parte Especial, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, Bs. As., pág 318).

Esto ha quedado acreditado acabadamente en autos ya que dichos procedimientos de secuestro fueron realizados por grupos de personas armadas, que por medio de la violencia física, gritos, intimidación, amenazas y malos tratos procedieron a privar de su libertad a las víctimas, a encerrarlas en el centro clandestino de detención “La Perla” durante un lapso mayor a un mes, con la finalidad de obtener información en contra de la voluntad de las mismas, sin anoticiar o ponerlos a disposición de alguna autoridad judicial competente.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo y sus agravantes y tratándose de un delito doloso, el mismo se satisface con el conocimiento del carácter ilegítimo de la privación de la libertad de la victima, la voluntad de privarla y mantenerla en esa condición durante el lapso señalado, la finalidad de obtener información y del uso de la violencia como el medio para cometer dichos delitos.

Todo ello surge de las características propias de dichos procedimientos, como hemos referenciado precedentemente a las que podemos añadir otras evidencias de su accionar doloso tales como el anonimato, la clandestinidad, utilización de vehículos no oficiales, ocultamiento de la víctima, negación del hecho e información sobre el mismo, entre otras.

2.2.) Tormentos:

Este tipo legal está previsto en el art. 144 ter., primer párrafo del Código Penal, según la ley 14.616, previsto con relación al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento. El sujeto pasivo es una persona privada de su libertad en función del accionar de un funcionario público, quien se constituye en sujeto activo del delito.

Tal como hemos señalado al analizar la privación ilegal de la libertad, todos los acusados reunían la calidad de funcionario público y procedieron a privar ilegalmente de su libertad a las cuatro víctimas de autos.

En relación a este segundo grupo de hechos, se comparte la calificación legal efectuada para hechos similares en la Sentencia 13/84 ya referida. En tal oportunidad dicho Tribunal sostuvo que debía aplicarse el art. 144 ter. primer párrafo con la agravante prevista por el 2° párrafo, esto es, imposición de tormentos cometidos por funcionario público con relación a presos que éste guarde, agravada por la circunstancia de ser perseguidos políticos. Asimismo en dicho pronunciamiento se afirmó que las víctimas aprehendidas por personal militar en el contexto histórico al que nos referimos, eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron detenidas y privadas de su libertad por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que dichas detenciones no se llevaran a cabo conforme a las prescripciones legales, esto es, que permanecieran ilegalmente detenidas, no cambia la categoría de “presos” mencionada en la figura legal.

Con relación al concepto de tormento, podemos distinguir las vejaciones y apremios de los tormentos o torturas, conforme a la opinión de Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Ed. Tea, Río de Janeiro 1978, pág. 52) quien al respecto sostiene que: “…La tortura es toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones; cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían ser más que vejaciones se transforman en torturas…”.

En los casos bajo examen se ha acreditado que las víctimas fueron alojadas en el centro clandestino de detención “La Perla”. Por el sólo hecho de ingresar al centro clandestino y en función de un accionar sistemático y general que se cumplía en todos los casos, las víctimas fueron objeto de golpes, amenazas, tabicamiento (vendas en los ojos), supresión de identidad y reemplazo por un número, desnudamiento, aplicación de picana eléctrica, condiciones de salud e higiene inaceptables, aislamiento, prohibición del uso de la palabra y otras formas de comunicación, submarino (inmersión en agua), y otras formas graves de padecimiento físico y psíquico tales como presenciar la tortura de otros detenidos o escuchar sus gritos y lamentos todo ello con la finalidad de obtener información contra su voluntad; lo cual permite acabadamente encuadrar estas acciones en el tipo penal de tormentos.

Las pruebas aportadas a la causa han permitido acreditar que el centro clandestino de detención “La Perla” estaba diseñado con el propósito de infligir padecimientos, tortura y tratos inhumanos y degradantes a quienes ingresaban en calidad de detenidos.

Por otra parte, es necesario tener presente que las condiciones y tratos descriptos que fueran proporcionados a los detenidos de manera general y sistemática, causaron por sumatoria y efecto acumulativo un cuadro de sufrimiento extremo en las víctimas. En efecto, tal como se menciona en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en la causa N° 14216, en autos “Suarez Mason” ya mencionados, tal situación produce el colapso psicológico y un grave deterioro del cuerpo de la víctima, producto de la sumatoria de todas estas situaciones, dependiendo de los autores la decisión acerca del exterminio físico de las víctimas (como destino final de las mismas).

Esto fue relatado por los testigos en el juicio cuando refirieron que los acusados decidían acerca de la vida y la muerte de los cautivos y algunos decían al respecto, ser dioses.

En consecuencia, el concepto y definición típica de tormento que aquí tomamos excede el uso de la picana o el mero tormento físico, constituyéndose en tormento cada una de las condiciones de cautiverio y situaciones que atravesaban los detenidos durante su alojamiento en el centro clandestino “La Perla”, con los mencionados efectos de acumulación de todas ellas.

En cuanto al análisis de los aspectos subjetivos del tipo, requiere su atribución a título de dolo, lo que se satisface con el conocimiento por parte del autor de que la víctima se encuentra privada de su libertad y de que los tratos por él infligidos le ocasionan padecimiento físico y psíquico, lo cual es evidente en el caso bajo estudio y que hemos dado por probado, ya que el objetivo mismo de la existencia de estos centros clandestinos y del accionar de los imputados era precisamente el quebrantamiento de los detenidos con la finalidad de la rápida obtención de información por medio de la aplicación de los tormentos descriptos, lo que era una práctica sistemática y generalizada dentro de los centros de detención y en particular el de “La Perla”.

Por otra parte concurre la agravante ya mencionada, esto es “si la víctima fuese un perseguido político”, por cuanto evidentemente las víctimas eran objeto de persecución política, denominados “blancos” en la jerga militar y de inteligencia, en atención a su militancia en agrupaciones políticas consideradas enemigos militares a eliminar, tales como en este caso, el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) al que pertenecían las cuatro víctimas.

2.3.) Homicidio calificado.

Por último, el tercer grupo de hechos constituyen los delitos de homicidios agravados por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, figuras previstas por el art. 80 en sus incs. 2° y 6° del Código Penal, según el texto de la ley 21.338.

Esta figura básica consiste en quitar la vida a otra persona. En este sentido, hemos dado por probada la muerte de las cuatro víctimas, que se causó por medio de disparos de armas de fuego en el marco del “operativo ventilador”, pretendiéndose atribuir falsamente dichas muertes a un enfrentamiento con fuerzas de seguridad que nunca existió.

Concurre la alevosía, conforme señala Ricardo Nuñez (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 2° Edición Actualizada, Ed. Marcos Lerner, Cba. pág. 36) por cuanto los autores preordenaron su conducta para matar, con total indefensión de la víctima y sin riesgo ni peligro para su persona, todo lo cual se aseguró, según se ha acreditado, mediante el ritual de preparación previa de las víctimas a quienes se ataba con las manos atrás, se las vendaba y amordazaba, normalmente en horarios nocturnos, lo cual eliminaba toda posibilidad de resistencia y de ayuda de terceros.

Asimismo concurre la agravante prevista como “con el concurso premeditado de dos o más personas”, ya que se corresponde con la mecánica general de traslado y posterior ejecución de las víctimas, tal como se ha probado en autos y en particular en el caso bajo examen; tratándose del traslado y fusilamiento de cuatro víctimas -un grupo de personas- es evidente que este procedimiento requirió el concurso de al menos dos personas.

3) Antijuricidad.

En cuanto a la antijuricidad de estas conductas, si bien no ha sido alegada por la Defensa ninguna causa de justificación, resulta obvio que no ha concurrido ninguna de las expresamente previstas por el art. 34 en su incs. 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, del Código Penal.

Por otra parte, en la Sentencia 13/84 en donde sí fueron alegadas, se descartó la concurrencia de justificación, ya sea de fuente legal o supralegal, situación que no ha sufrido modificaciones a la fecha. Por el contrario, este juicio se ha llevado adelante por una nueva dimensión de ilicitud internacional de los hechos cuya fuente es de derecho supranacional a la que se ha hecho referencia al rechazarse la excepción de prescripción deducida.

4) Culpabilidad:

Con relación a la culpabilidad de las conductas, los acusados, a la fecha de los hechos eran mayores de edad, funcionarios públicos en actividad, de “actuación sobresaliente” en los períodos en que se cometieron los hechos, sin licencia ni problema de salud alguno, conforme ya fuera analizado a partir de la valoración de sus legajos personales (ver copia de los informes de calificaciones de los años 1977 y 1978 correspondientes a Manzanelli, Padován, Vega, Anadon, Rodríguez, Acosta y Menéndez obrantes a fs. 756/764, 1985/1987, 1989/1991, 1993/1997, 1999/2002, 2004/2006, 2008/2011, 2013/2015, 2851/64), lo que junto con las conclusiones de los exámenes médicos obligatorios practicados a los imputados en la instrucción, permite inferir que en ningún caso padecen de alteraciones morbosas o insuficiencia en su facultades mentales que les impidiera comprender la criminalidad de los actos o dirigir sus acciones (ver copias certificadas de los exámenes médicos de Carlos Alberto Vega, Luciano Benjamín Menéndez, Luis Alberto Manzanelli, Jorge Exequiel Acosta, Ricardo A. R. Lardone, Oreste V. Padován, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos A. Díaz obrantes a fs. 661, 706, 707, 709, 710, 711, 660, 712).

Tampoco se ha alegado ni ha surgido de la prueba producida en el transcurso del debate, que haya existido coacción o intimidación en contra de los acusados por parte de sus superiores. Por el contrario, de la prueba documental incorporada al debate, se desprende la ausencia de sanciones por incumplimiento de sus tareas, poniéndose de relieve el sobresaliente desempeño de los imputados y solicitudes de ascenso para los mismos en función de su “destacada” labor. A ello cabe agregar los testimonios vertidos en el juicio, de los que surge con evidencia el compromiso con la función operativa y de mando asignados.

5) Concurso de delitos:

Los delitos analizados precedentemente constituyen una pluralidad de conductas que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí. Esto es, concurren varios delitos a juicio atribuibles a cada uno de los imputados; por lo que corresponde introducir la regla del concurso real, prevista por el art. 55 del Código Penal.

En consecuencia, los tres hechos de privación ilegal de la libertad calificada concurren en forma material entre sí. Lo mismo ocurre con los cuatro hechos de tormentos agravados y homicidios calificados. A su vez, todos ellos concurren materialmente, conforme a lo previsto por dicho artículo.

6) Participación:

Corresponde en este punto determinar el tipo de intervención que han tenido los acusados en los delitos que se les atribuyen. Cabe mencionar al respecto que el art. 45 del Código Penal define las distintas formas de participación criminal, incluyendo la autoría y otras formas que la doctrina ha elaborado bajo los nombres de participación necesaria y secundaria.

En la dogmática se han desarrollado distintas teorías con el fin de interpretar y explicitar el contenido de dicho precepto legal. Entre las mismas se destaca la “Teoría del Dominio del Hecho”. Conforme señalan Zaffaroni, Alagia y Slokar (Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Bs. As. 2005, pág. 605 y ss.), de acuerdo con la misma “…autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo, o más brevemente dicho “quien puede decidir la configuración central del acontecimiento”. A su vez el dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterización amplia del fenómeno, pues se presenta en forma concreta, bajo tres variantes: a) Dominio de la acción, es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano. b) Dominio funcional del hecho, cuya idea central es la coautoría cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva. c) Dominio de la voluntad, donde la idea decisiva es la autoría mediata y tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error.

Por su parte, Claus Roxin desarrolló una tesis con relación a la autoría mediata, donde el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, lo que explicó a partir del caso Eichmann, condenado por el Tribunal de Jerusalén el 15 de diciembre de 1961 por crímenes cometidos en el marco del nacional socialismo.

Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia, proporciona al mismo mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.

Resulta decisiva en esta teoría la fungibilidad de los ejecutores como así también su responsabilidad penal. Se trata de situaciones donde desde el terrorismo de estado se configura -en violación a las garantías constitucionales y con quebrantamiento de las instituciones democráticas- una organización del poder estatal, al margen de la ley.

Este criterio fue adoptado en nuestro país por unanimidad en la ya referida Sentencia 13/84 y en minoría por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la misma causa y más recientemente en el fallo “Etchecolatz” dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata en el año 2006.

Esta forma de autoría mediata, en consecuencia coexiste con la figura de un ejecutor responsable según afirma Claus Roxin (“Las formas de intervención en el delito. Estado de la cuestión”, en la colectánea, “Sobre el estado de la Teoría del Delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra)”, Civitas, Madrid, 2000, pág. 157 a 178). Señala este autor que la “figura del autor mediato por utilización de aparatos organizados de poder” fundamenta el dominio del hecho del oficinista que se halla inmerso en un régimen criminal, en la intercambiabilidad de los receptores de las órdenes, que, en cualquier caso, lleva a un cumplimiento automático de las órdenes, porque el hombre de atrás, a diferencia del inductor, no depende de un autor concreto. A pesar de que el ejecutor resulta responsable, la contribución al hecho del hombre de atrás, o autor mediato, conduce automáticamente a la realización del tipo.

Asimismo Roxin afirma que el hombre de atrás, tiene el dominio del hecho por la “disposición incondicionada del ejecutor inmediato a realizar el tipo”.

Por otra parte conforme al esquema teórico planteado precedentemente, el ejecutor responsable puede tomar dos formas: 1) La de autor o coautor por dominio de la acción, en donde el agente cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en forma directa, teniendo en sus manos el curso del devenir central del hecho; 2) La coautoría por dominio funcional del hecho, que tiene lugar mediante un reparto de tareas, cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según el diseño de dicho plan, lo que debe evaluarse en el caso concreto (Zaffaroni y otros ob. cit. pág. 608 y ss.).

Ahora bien, entrando al análisis de los delitos atribuidos a los acusados, y a los efectos de determinar su grado de participación, primeramente cabe señalar que los imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral criminal, que amparado por los mecanismos estatales tenía como objetivo la eliminación de los opositores políticos.

Dentro de este plan, los acusados cumplieron distintos roles y tareas. Al respecto, como se señalara al describir el contexto general dentro del cual se cometieron los hechos, la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona (Menéndez en el caso) para organizar la represión en la zona bajo su mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus distintas jerarquías y grados (los restantes imputados).

En el marco del plan sistemático descripto en la Sentencia 13/84 y reseñado en particular en el presente decisorio, se procedía a la realización de una serie de acciones típicas articuladas y concatenadas entre sí llevadas a cabo específicamente, como ya hemos probado, por el grupo que ejecutaba el plan, esto es, por el Grupo Especial de Operaciones, OP3.

Estas acciones típicas interdependientes (plan) consistían en el secuestro de las víctimas, su traslado hasta el centro clandestino “La Perla”, su privación ilegal de la libertad dentro de dicho centro, el sometimiento a un régimen deshumanizante, imposición de tormentos físicos y psíquicos permanentes, y como destino final, en la mayoría de los casos, la muerte. Por ello, dicho plan requería en consecuencia, una tarea en conjunto y a su vez una división de las mismas.

Con relación a la privación ilegal de la libertad agravada y los tormentos agravados, cabe señalar que los acusados Jorge Exequiel Acosta, Luís Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone en su carácter de integrantes del Grupo de Operaciones Especiales OP3, realizaron en forma directa las acciones que constituyen dichos delitos, con co-dominio de las acciones típicas en cada hecho atribuido.

En este caso, la forma de intervención se presenta bajo la variable del dominio del hecho que enunciamos como “dominio de la acción”, la que se configura en tanto los coautores realizan el tipo de propia mano. Como advertimos supra, la privación ilegal de la libertad se configura desde el momento en que se priva a la víctima de su libertad de movimiento o ambulatoria, manteniéndose la figura bajo la forma de un delito permanente mientras no cesa esta situación.

En el caso de los tormentos, su adecuación típica se configuraba no sólo por la imposición de tormentos físicos, sino por las condiciones de vida inhumanas, castigos permanentes, amenazas, tabicamiento, mantenimiento de encierro bajo estas condiciones, etc., ya descriptos precedentemente, todos los cuales constituyeron padecimientos físicos y psíquicos sufridos de manera continua y sistemática por todos los cautivos en el centro de detención “La Perla”, como ha sido acreditado durante el transcurso del debate y que se subsumen en el tipo de tormentos agravados.

Ahora bien, habiéndose dado por probado que en este reducido grupo, sus integrantes “hacían todo” o “todos hacían de todo”, esto es, se ocupaban de ejecutar y llevar a cabo los secuestros, traslados de los detenidos hasta el centro clandestino “La Perla”, interrogatorios bajo tormentos, mantenimiento de los mismos bajo condiciones inhumanas de alojamiento y traslados a los fines de su posterior fusilamiento, que ningún cautivo entraba ni salía del centro clandestino referido sin que ésto fuera ejecutado por parte del personal del Grupo de Operaciones Especiales OP3, integrado –entre otros- por los acusados, a la fecha de los hechos, concluimos que en el caso de las cuatro víctimas de autos, algunos de los acusados las secuestraron, otros los trasladaron, otros impidieron que se escaparan del centro clandestino y las mantuvieron alojadas durante el tiempo que duró la privación ilegal de la libertad, las sometieron a los padecimientos ya descriptos de manera permanente y durante toda su detención, siendo los acusados intercambiables en sus funciones.

Por todo ello, no es necesario que todos los acusados hayan tomado parte desde el inicio en la comisión de todos los delitos; pueden haberse sumado al iter criminis mientras los ilícitos continuaban consumándose y hasta su culminación, asegurando con su aporte doloso la continuación de la privación ilegal de la libertad y los tormentos.

Todo esto nos permite afirmar que los acusados precedentemente mencionados intervinieron en los tres hechos de privación ilegal de la libertad (Brandalisis, Lajas y Palacios) y cuatro hechos de tormentos agravados (cometidos en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo) como coautores por dominio de la acción.

En el caso de los homicidios agravados, cabe señalar que los acusados Luis Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, en su carácter de integrantes del Grupo de Operaciones Especiales OP3, presentes en el lugar y en el tiempo donde se produjeron los distintos tramos del plan, decidieron intervenir con sus aportes y ajustarse al mismo, siendo evidente que dicha intervención implicaba en el marco de su ejecución conocer con certeza y querer y/o asentir el desenlace de este plan, consistente en la muerte de los cautivos.

Lo cierto es que más allá de la tarea específica que cada uno cumplió, todos los acusados efectuaron los aportes referidos precedentemente, que formaban los dos primeros tramos del plan acreditado, de tal manera que sin ese aporte los hechos de homicidio no hubieran podido llevarse a cabo según estaba diseñado. De esta manera sus intervenciones como coautores por dominio de la acción en la ejecución de los dos primeros tramos del plan (privación ilegal de la libertad y tormentos) han co-configurado la ejecución de los homicidios.

Entendemos que los acusados precedentemente mencionados efectuaron una contribución esencial en el estadio de la ejecución de los homicidios, los que se inscriben como desenlace y tramo final del plan concreto ya descripto y que hemos dado por probado.

Los aportes de los acusados a los homicidios, no constituyen así meros actos preparatorios no punibles, ni aportes por participación necesaria sino delitos coconfigurantes de este último tramo del plan. En efecto, los acusados cometieron los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos -padecidos por las víctimas-por codominio de la acción, contribuyendo con estos aportes y mediante una división de tareas a co-configurar la ejecución de los homicidios y en forma particular co-configuraron la modalidad agravatoria de alevosía que requería que las víctimas se encontraran en estado de indefensión, todo ello dentro del plan concreto dado por probado en autos.

Se ha acreditado tanto el aspecto objetivo de la co-configuración funcional (materialización de los secuestros y tormentos, manteniendo a las víctimas en el centro clandestino y demás padecimientos de las mismas a quienes luego se eliminaba) como el aspecto subjetivo (consentir y querer todos los tramos del plan). Todo ello nos permite afirmar que los acusados intervinieron como coautores funcionales en relación a los homicidios.

Corresponde ahora abordar la intervención o el grado de responsabilidad que les cupo a los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Hermes Oscar Rodríguez. En tal sentido cabe mencionar que los delitos de privación ilegítima de la libertad agravado(tres hechos), tormentos agravados (cuatro hechos) y los homicidios agravados (cuatro hechos), fueron atribuidos en grado de cautoria por dominio de la acción (los dos primeros) o por dominio funcional (el último) al Grupo de Operaciones Especiales OP3, todos los cuales estaban subordinados y bajo el mando del Destacamento de Inteligencia 141, el que a su vez dependía del área 311, correspondiente a la provincia de Córdoba, que formaba parte del Tercer Cuerpo de Ejército.

El acusado Luciano Benjamín Menéndezen su carácter de Comandante del mismo, que conforme se ha acreditado integraba el aparato organizado de poder estatal del gobierno de facto existente a la fecha de los hechos; desarrolló un estricto control de todas las unidades a su cargo, impartió órdenes e instrucciones, generó las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se acataran, supervisó los resultados y facilitó las condiciones para que el plan (referenciado supra), del cual formaba parte con un rol de diseño y dirección, se cumpliera acabadamente por las diversas dependencias a su cargo.

Por ello, los hechos traídos a juicio se ejecutaron como consecuencia de las directivas y órdenes impartidas por Menéndez, lo que nos permite concluir que intervino en los hechos como coautor mediato -por dominio de las unidades que integraban el área 311, en particular el Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren y el Grupo Especial de Inteligencia OP3- de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (tres hechos), imposición de tormentos agravada (cuatro hechos) y homicidio calificado (cuatro hechos).

Por último en el caso del imputado Hermes Oscar Rodriguez en su carácter de Segundo Jefe del Destacamento de Inteligencia N° 141, Gral. Iribarren, que conforme se ha acreditado integraba el aparato organizado de poder estatal, del gobierno de facto existente a la fecha de los hechos, controló la dependencia a su cargo, impartió órdenes e instrucciones y retransmitió aquellas impartidas por sus superiores, facilitó las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se acataran, supervisó los resultados y generó las condiciones para que el plan (referenciado supra), del cual formaba parte con un rol destacado, se cumpliera acabadamente por el personal de la repartición a su cargo.

Por ello, los hechos traídos a juicio se ejecutaron como consecuencia de las directivas y órdenes impartidas y retransmitidas por Rodriguez, lo que nos permite concluir que intervino en los hechos como coautor mediato -por dominio del Destacamento de Inteligencia 141 Gral. Iribarren y el Grupo Especial de Inteligencia OP3- de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (tres hechos) e imposición de tormentos agravada (cuatro hechos).

Por ello, la conducta de los acusados debe tipificarse de la siguiente manera: LUCIANO BENJAMíN MENÉNDEZ, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes ( cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

HERMES OSCAR RODRíGUEZ, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

JORGE EXEQUIEL ACOSTA, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

LUIS ALBERTO MANZANELLI, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

CARLOS ALBERTO VEGA, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); e imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

CARLOS ALBERTO DíAZ, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

ORESTE VALENTíN PADOVáN, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338.

RICARDO ALBERTO RAMóN LARDONE, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338. Así votamos.

A LA NOVENA CUESTIóN PLANTEADA LOS SEñORES JUECES DE CáMARA, DRES. JAIME DíAZ GAVIER, CARLOS OTERO ALVAREZ Y JOSé VICENTE MUSCARá, dijeron: 1) Pena:

A fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a los encartados, tenemos en cuenta: en primer término, y con relación a la solicitud de pena de reclusión formulada por el Dr. Mauro Ompre, corresponde señalar, que conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Mendez” de fecha veintidos de febrero del año 2005, la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660, dado que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión.

En segundo lugar, meritamos las diferentes pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en especial: con relación a Hermes Oscar Rodriguez, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Oficial del Ejército en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas, por ello corresponde la imposición de la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIóN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

En relación a Jorge Exequiel Acosta, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Oficial del Ejército en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por la utilización de los aparatos del estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas, por ello corresponde imponerle la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIóN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Respecto a Carlos Alberto Vega, tenemos en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante. Debemos mencionar como agravantes la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos, el nivel de educación y el grado de Suboficial del Ejército, en tanto se traducen como factores de reducción de la vulnerabilidad; la naturaleza de las acciones que llevó a cabo, que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados y la peligrosidad puesta en evidencia por integrar y hacer uso del aparato del Estado para la comisión de delitos de suma gravedad en perjuicio de las víctimas. Por ello procede la imposición de la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIóN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Finalmente, con respecto a Luciano Benjamín Menéndez, Luís Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone y conforme a la calificación legal efectuada, al concurrir varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles, con otros reprimidos con PRISIÓN perpetua, corresponde aplicar la regla prevista por el art. 56 del Código Penal, esto es, aplicar la pena más grave. Siendo ello así, corresponde aplicar prisión perpetua y no tratándose una pena divisible se omiten las consideraciones contenidas en los art. 40 y 41 del Código Penal. Por ello correspopnde imponer a Luciano Benjamín Menéndez, Luís Alberto Manzanelli, Carlos Alberto Vega, Carlos Alberto Díaz, Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIóN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).

2) Detención y alojamiento:

Con relación a las detenciones y alojamientos ordenados en el presente decisorio, analizaremos la situación de los acusados de acuerdo a las particularidades de cada caso.

En relación a los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Hermes Oscar Rodríguez y Carlos Alberto Vega, el Tribunal resolvió por Auto Interlocutorio N° 90/08 de fecha 21 de mayo de 2008, modificar las prisiones domiciliarias otorgadas a los encartados en instrucción y ordenó su inmediata detención y alojamiento en el Tercer Cuerpo de Ejército con la finalidad de preservar la integridad física de los acusados y asegurar su presencia durante el juicio.

Con relación a los imputados Oreste Valentín Padován y Ricardo Alberto Ramón Lardone, el Tribunal en el mismo auto interlocutorio resolvió revocar las excarcelaciones concedidas a los imputados, por resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal a Padován y Lardone, ordenando su inmediata detención y alojamiento en el Tercer Cuerpo de Ejército por los mismos motivos que los expuestos en el párrafo precedente.

Finalmente en relación a los imputados Carlos Alberto Díaz, Jorge Exequiel Acosta y Luís Alberto Manzanelli, fueron traídos a juicio detenidos con prisión preventiva y se hallaban alojados en el Tercer Cuerpo de Ejército, conforme a lo ordenado oportunamente en la instrucción.

Corresponde ahora analizar las situaciones de los acusados a la luz de lo resuelto en la presente sentencia y de lo planteado por las partes. En tal sentido la señora Defensora Pública, Dra. Crespi argumentó que el dictado de sentencia no puede modificar la situación procesal preexistente de sus defendidos, esto es, para el caso de Menéndez, Vega y Rodríguez, prisión domiciliaria, para el supuesto de Lardone y Padovan, excarcelación y con relación a Manzanelli, Díaz, alojamiento en el Tercer Cuerpo de Ejército.

Entrando al análisis del efecto que el dictado de sentencia produce con relación a las situaciones procesales de los acusados, cabe señalar en primer término, que en el caso, se trata de hechos de inusitada gravedad, lo que motivó la imposición de severas penas previstas por el Código Penal para los mismos. Que la ley 24.390, regula los plazos de la prisión preventiva para la Justicia Federal, estableciendo en su art. 1° que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia.

El art. 2 de la citada ley dispone que dichos plazos no se computarán cuando se haya dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. Se infiere de la normativa citada, que se pretende evitar la prolongación en encierro bajo la forma de prisión preventiva, pues ello conculca el estado de inocencia y el principio de duración razonable del proceso, para convertirse en una pena anticipada. Ahora bien, debe reconocerse que la existencia de un pronunciamiento condenatorio da un cariz distinto a la situación procesal del acusado .

De ello se infiere – y así lo recepta el art. 2 de la ley 24390- que nada impide prolongar la situación de encarcelamiento preventivo del acusado, una vez que se haya dictado sentencia condenatoria. Ante el supuesto de la interposición de recurso de casación, el art. 442 del Código Procesal Penal de la Nación prevé el efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

La interposición de recurso de casación no enerva el argumento antes expuesto, en tanto lo que se suspende tras la interposición del remedio recursivo es la ejecución de la prisión a título de pena, por lo que el efecto suspensivo mencionado por el citado artículo 442, debe entenderse en el sentido de que el condenado permanece sujeto a medida cautelar -esto es a prisión preventiva- como procesado hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.

Así, con respecto a Díaz, Acosta y Manzanelli la imposición de pena de privativa de libertad efectiva, determina su permanencia en detención como consecuencia del dictado de sentencia condenatoria, pero en condición de procesados. No existen fundamentos legales para la prosecución de su detención en el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, tratándose de la comisión de delitos comunes, por lo que en virtud del principio de igualdad ante la ley, corresponde disponer el alojamiento de los nomnbrados en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.

Con respecto a la situación de los acusados Lardone y Padován, han sido condenados con la pena de prisión perpetua, cabe puntualizar –como señaláramos precedentemente- que la sentencia goza de una presunción judicial de acierto y validez que le otorga vigencia hasta tanto fuera casada por un Tribunal superior.

Así las cosas, y analizado el tema en examen a la luz de lo dispuesto por la ley de rito, y del art. 2 de la ley 24390, se puede afirmar que en estos dos casos, no se configura ninguno de los supuestos del art. 317 del Código Procesal Penal de la Nación, que establecen las condiciones de procedencia en orden a la excarcelación (beneficio del que gozaban ambos acusados en forma previa a la realización del juicio) puesto que en razón de la pena impuesta, recién con el cumplimiento efectivo de veinte años de detención se encontrarán en condiciones de obtener la libertad, en caso de que la sentencia no se encontrara firme (arts. 317 inc. 5° del Código Procesal Penal de la Nación y 13 primer párrafo del Código Penal).

A ello cabe añadir, conforme lo dispuesto por al art. 2 de la ley 24390,que nada impide su encarcelamiento preventivo, durante la tramitación de eventuales remedios recursivos, por lo que corresponde revocar la excarcelación de que gozaban y conforme a lo señalado en el párrafo precedente y por idénticos fundamentos, ordenar su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.

Por último, respecto a la situación de los acusados Menéndez, Rodríguez y Vega quienes gozaban de prisión domiciliaria en la instrucción, cabe señalar que ese beneficio es un instituto previsto como forma alternativa de cumplimiento de la pena de prisión, para situaciones especiales, conforme lo dispuesto por los arts. 32 y siguientes de la ley 24.660 y aplicable a procesados, en tanto éstos efectúen la opción prevista por el art. 11 de la citada ley.

Como tal, se trata de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de pena de prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, una vez cumplimentados los extremos exigidos en los arts. 2, 3 o 4 en función del art. 1, del Decret 1.058/97, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción, de manera alguna resulta vinculante para el Tribunal. Por lo expuesto, atento las penas de prisión de cumplimiento efectivo impuestas a los acusados Menéndez, Rodríguez y Vega, corresponde revocar a los mismos las prisiones domiciliarias y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. Así votamos.

EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:

1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas.

2) No hacer lugar a la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad del presente juicio articulados por la Defensa Pública Oficial.

3) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las penas, escalas y figuras típicas aplicables deducido por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.

4) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la finalidad de la pena de prisión efectuada por las defensas técnicas.

5) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los acusados.

6) No hacer lugar a la pericia caligráfica del libro de la Morgue Judicial, solicitada como medida para mejor proveer por la Defensa Pública Oficial.

7) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 12° y 13° de la ley 24.660 efectuado por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.

8) No hacer lugar a la solicitud de determinación de diagnóstico y pronóstico criminológico efectuada por la defensa técnica del acusado Jorge Exequiel Acosta.

9) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

10) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

11) Declarar a JORGE EXEQUIEL ACOSTA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; y 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

12) Declarar a LUIS ALBERTO MANZANELLI, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la victima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

13) Declarar a CARLOS ALBERTO VEGA, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis y 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto legal del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

14) Declarar a CARLOS ALBERTO DíAZ, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada, por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

15) Declarar a ORESTE VALENTÍN PADOVÁN, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

16) Declarar a RICARDO ALBERTO RAMÓN LARDONE, ya filiado, coautor penalmente responsable por dominio de la acción, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); y coautor por dominio funcional de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (cuatro hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter. primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal, texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter, para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); en consecuencia revocar su excarcelación y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

17) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las defensas técnicas.

Protocolícese y hágase saber.

Fdo. Dr. JAIME DIAZ GAVIER – PRESIDENTE; Dres. CARLOS OTERO ALVAREZ y JOSE VICENTE MUSCARA – JUECES DE CAMARA Dr. PABLO BUSTOS FIERRO – SECRETARIO DE CAMARA


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