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DERECHOS

Sep10


Auto de procesamiento y prisión preventiva de Alejandro Lawless, Osvaldo Bernardino Páez y Víctor Raúl Aguirre.


Poder Judicial de la Nación
Expte. N° 05/07

Bahía Blanca, de septiembre de 2010, siendo las hs.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa nro. 05/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, Secretaría de Derechos Humanos a cargo del Dr. Mario A. Fernández Moreno, la situación procesal de ALEJANDRO LAWLESS, de nacionalidad argentina, DNI 7.603.056, de 62 años de edad, nacido el 17 de agosto de 1947 en la Capital Federal, hijo de Andrés José (f) y de Rosa Anguiano (v), Teniente Coronel (R) Ingeniero Militar del Ejército Argentino, casado, domiciliado en Avenida Ruiz Huidobro nro. 3737 Piso 6 dto. G de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente excarcelado conforme surge del incidente N° 05/07/inc.228 y del incidente N° 05/07/inc.234; de OSVALDO BERNARDINO PÁEZ, de nacionalidad argentina, titular de la L.E. N° 4.813.330, de 76 años de edad, nacido 15 de abril de 1931 en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza; hijo de Bernardino y de Ramona Ureta, ambos fallecidos; de ocupación/profesión: Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, actualmente detenido en la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina con último domicilio en República de Siria N° 945 de San Rafael, provincia de Mendoza, actualmente excarcelado conforme surge del incidente N° 982/11 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad; y de VÍCTOR RAÚL AGUIRRE, de nacionalidad argentina, DNI M8.258.124, de 63 años de edad, nacido el 1° de septiembre de 1946 en Mina Pirquita, Provincia de Jujuy, hijo de Carlos Raúl Marcel (f) y de Lidia Medina (v), Suboficial Mayor (R) del Ejército Argentino, casado, domiciliado en calle Zurita 263 Barrio Almirante Brown de la ciudad de San Salvador de Jujuy, actualmente detenido en el Instituto Penitenciario Federal "Nuestra Señora del Rosario de Rio Blanco y Paypaya" U.8 de San Salvador de Jujuy;

DE LOS QUE RESULTA:

Que si bien para algunos puede resultar sobreabundante la reiteración del marco introductorio que se expone cada vez que se resuelve la situación procesal de cada uno de los imputados en la presente causa, ello obedece al estricto respeto de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) que impone la obligación de explicar a cada uno de los imputados las razones y motivos que fundamentan esta provisoria resolución referida a la convicción suficiente para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél ha participado en él (art. 306 del C.P.P.N.).

Cabe decir, además, que la atenta lectura de cada uno de los autos que resuelven la situación procesal los imputados en la presente causa, deja ver el profundo análisis y el trabajo de actualización que se realiza en cada situación particular.

Asimismo, aclaro -como afirma Francisco Muñoz Conde- que "…la persecución de los crímenes gubernamentales… no es un 'ajuste de cuentas' con el régimen político y sus dirigentes. Por ello, tampoco comparto la opinión de quienes, yendo aún más lejos, consideran que se habla de pena 'para ocultar la intención de venganza'." (aut. cit., "¿Dominio de la voluntad en virtud de aparatos de poder organizados en organizaciones 'no desvinculadas del Derecho'?", Revista Penal N° 6, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Por ello, una vez más, reitero:

"No hay violaciones execrables y violaciones justificables. Aunque sean cometidas en nombre de grandes ideas, como dice el socialismo, o la justicia social, y sobre todo si son perpetradas en nombre de esas grandes ideas. Admitir que puedan existir ciertas violaciones legítimas es el más tenebroso de los sofismas de nuestro tiempo y siempre ha conducido, además, a las mayores barbaridades" -Declaración de Ernesto Sábato a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que lo visitara en Santos Lugares en el año 1979-.

INTROITO

"Durante la década del 70 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto de la extrema derecha como de la extrema izquierda, fenómeno que ha ocurrido en muchos otros países. Así aconteció en Italia, que durante largos años debió sufrir la despiadada acción de las formaciones fascistas, de las Brigadas Rojas y de grupos similares. Pero esa nación no abandonó en ningún momento los principios del derecho para combatirlo, y lo hizo con absoluta eficacia, mediante los tribunales ordinarios, ofreciendo a los acusados todas las garantías de la defensa en juicio; y en ocasión del secuestro de Aldo Moro, cuando un miembro de los servicios de seguridad le propuso al General Della Chiesa torturar a un detenido que parecía saber mucho, le respondió con palabras memorables: "Italia puede permitirse perder a Aldo Moro. No, en cambio implantar la tortura".

No fue de esta manera en nuestro país: a los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24 de marzo de1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos". (Prólogo de "NUNCA MÁS", -Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas- editorial EUDEBA, 5ª reimpresión: agosto 2005, pág. 7).

Que, es el valor que se atribuye a la persona humana el fundamento vital de los derechos humanos, por ello la politóloga alemana Hannah Arendt [1906-1975], autora de "Eichman in Jerusalén a Report on the Banality of Evil."; N.Y. Viking Press, -1963- observaba que los hebreos "…siempre sostuvieron que la propia vida es sagrada, más sagrada que todo lo demás que hay en el mundo, y que el hombre es el ser supremo sobre la tierra" (autora citada en EPF, p. 83; BPF, p. 52. En forma similar lo hace Carlos S. Nino en: "Juicio al mal absoluto" pág. 24, ed. Emecé, 1997); y que, conforme lo destaca CASTORIADIS, "...mostró que la experiencia del totalitarismo señaló, por un lado, el colapso tanto de la perspectiva liberal como de la perspectiva marxista, y por el otro, que el totalitarismo representó algo nuevo al crear el sinsentido, la pérdida de significado." (Cf. Cornelius Castoriadis, en "The Destinies of Totalitarianism". Salmagundi, Saratoga Springs, Nueva York, primavera/ verano de 1983. Núm. Especial dedicado a Hannah Arendt titulado: "Politics and the Social Contract").

1) ACLARACIONES, TERMINOLOGÍA Y ABREVIATURAS.

Es por ello que, como ha quedado plasmado en esta causa en varias oportunidades (v. a fs. 226/229 la resolución del 03 de agosto de 2006, entre otros ejemplos), el suscripto insiste en respetar los principios de legalidad y de debido proceso establecidos en nuestro Derecho vigente. Una muestra de esto surge de los términos que oportunamente dictara al retirarse el Sr. Fiscal Federal, Dr. Antonio Castaño, de la indagatoria de Hugo Jorge DELME, realizada el día 30/05/07 (v. fs. 1965/66), por cuanto allí impedí el ingreso de empleados (no de los señores Fiscales) de la Unidad de Derechos Humanos dependiente del Ministerio Público de la Nación, resolviendo: "...rechazar por no ajustarse al principio de legalidad plasmado en el art. 295 del CPPN, principio que reiteradamente y con justa razón proclama en todas sus obras el Sr. Procurador General de la Nación... ya que -como se afirmara en estos mismos autos-, la declaración indagatoria es un acto de defensa personal y no de acusación, y que además, el ordenamiento jurídico nacional con respeto total de las convenciones internacionales que así lo prevén y, fundamentalmente de la Constitución Nacional, impiden la asistencia a dicho acto de toda persona que el propio Código no autorice, a punto tal que ni aún las víctimas pueden concurrir al mismo. Y ello siguiendo pautas -repito- no sólo procesales sino, constitucionales (art. 18 CN) y de los tratados que hoy día tienen carácter constitucional pero, en la hipótesis que ello no fuera así, por imperio del art. 31 de la CN -que sin duda todos los integrantes del Ministerio Público conocen- tienen jerarquía supra legal." Lo que obsta al suscripto, que ha jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación, violentar dicho juramento.

En este orden de ideas, resulta fundamental tener en cuenta que la Constitución Nacional, y las Convenciones Internacionales amparan A TODOS POR IGUAL: víctimas e imputados. Por ello, con razón, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha manifestado: "...nuestra Constitución, en el art. 18, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la integran, contienen las garantías indispensables, alcanzadas tras cruentos sucesos históricos, para resguardar a las personas que viven en un Estado de Derecho. La mayor victoria, en este sentido, y que no podemos ahorrar esfuerzos en defender, es que resultan aplicables a todos los ciudadanos por igual, nacionales o extranjeros, en tanto la ley penal argentina les sea aplicable. Y aún cuando, en algunos casos, pueda quedar la impresión de que esa igualdad aparece como injusta, nunca podemos caer en la tentación, por más grave que sea la imputación dirigida o el clamor social implicado en busca de venganza, de renunciar a ella, porque, precisamente, esos principios, enmarcados en el proceso penal que nos rige, son los que le habrán de dar el cauce legítimo correspondiente, pero no a cualquier costo. Lo contrario, sería actuar en un contexto de presión social que la lógica jurídica, especialmente en su faz práctica, no puede admitir a riesgo de traicionar los pilares, éticos y profesionales, que dan apoyo a la labor del juez penal... En ellos, la venganza privada y la política criminal del Estado encuentran un dique; ese dique son los principios constitucionales que los jueces penales deben resguardar." (CNac.A.Crim.Correc., Sala V, 13-05-05, Chabán, Omar Emir, el subrayado y la negrita me pertenecen).

Es que, como acertadamente destaca Adrián Ventura: "La Constitución es un pacto político que postula la necesidad de construir una sociedad abierta, pluralista y con reglas que deben respetarse, donde tienen cabida, incluso, los sectores más marginales u odiosos." (aut. cit. en "La Nación" del 09/04/08).

Tal es así que Joaquín V. González a fines del siglo XIX -en 1897- ha dicho, en palabras que conservan su actualidad más aún hoy que ayer: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías", simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina." (conf. GONZÁLEZ, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)", Estrada Editores, pág. 102, Buenos Aires, 1959).

Ya que "...La justicia hecha legalmente es siempre aquietadora de las pasiones, porque es ésa la virtud educativa de la ley en una sociedad organizada democráticamente; cuando se hace fuera de la ley, aunque sea inobjetable en sí misma, no aquieta esas pasiones y despierta, al contrario, otras nuevas, que proyectan su influencia maléfica sobre el futuro." (ORGAZ, Alfredo. "Reflexiones sobre los Derechos Humanos", Ed. Abeledo Perrot, 1961, pág. 45).

Que sentado ello, para una más fácil lectura y comprensión de la presente resolución he de formular algunas precisiones:

1.a) EL ESTADO DE SITIO:

El estado de sitio es en nuestra Constitución Nacional, una medida de carácter excepcional y restringida (art. 23 de la misma), que SUSPENDE PERO NO ELIMINA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, siendo tal carácter, inalterable aún "por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28 de la C.N.).

Por lo que mal pudo el gobierno que detentó el poder a partir del 24 de marzo de 1976 al 9 de diciembre de 1983, "reglamentar" -como lo hizo- por ejemplo, las condiciones para salir fuera del territorio argentino de aquellas personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; pues rigiendo tal restricción constitucional, sólo basta la voluntad del arrestado de irse del país y es él quien elige el país en que se exiliará.

1.b) TERMINOLOGÍA CONSTITUCIONAL:

Que hay que resaltar que por mandato constitucional, el Presidente de la Nación: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la Nación" (Art. 86 inc. 15 de la Constitución Nacional - hoy art. 99 inc. 12-) en los siguientes términos: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación".

Por lo cual, los jefes militares en ese entonces inconstitucionalmente llamados "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", se denominan a partir de la instauración de la democracia, como debe ser: "Jefe del Estado Mayor General del Ejército", "Jefe del Estado Mayor General de la Armada" y "Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea". Que tienen la obligación como tales de estar total y absolutamente subordinados, al único "Comandante en Jefe" constitucionalmente admitido: la persona que ejerce la presidencia de la Nación.

1.c) ABREVIATURAS:

CONADEP: Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Informe), creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 187 del 15 de diciembre de 1983, Comisión que fuera integrada por personalidades de distintos ámbitos de la cultura, el derecho, la ciencia, la religión, el periodismo, etc. Siendo ellas: Ricardo Colombres, René Favaloro, Hilario Fernández Long, Carlos T. Gattinoni, Gregorio Klimovsky, Marshall T. Meyer, Jaime F. de Nevares, Eduardo Rabossi, Magdalena Ruiz Guiñazú y Ernesto Sábato, que fuera elegido como su presidente.

Por el mismo decreto se invitó a ambas Cámaras del Congreso a enviar tres (3) representantes, pero sólo lo hizo la Cámara de Diputados y ellos fueron Santiago Marcelino López, Hugo Diógenes Piucill y Horacio Hugo Huarte, los que se incorporaron a la Comisión, en marzo de 1984.

Centros clandestinos de detención (C.C.D.): Lugares en que pasaron mujeres y hombres ilegalmente privados de su libertad.

Lugar de reunión de Detenidos (LRD): Lugar donde los detenidos eran mantenidos en general por períodos considerables de tiempo.

Lugar transitorio (LT): El tiempo de detención en dicho lugar por lo general era breve.

Cabe señalar en este punto la denominación C.C.D. o Centro Clandestino de Detención, ha sido ampliamente utilizada en el marco de esta causa para referirse a los lugares donde se encontraban detenidas ilegalmente las personas secuestradas durante la última dictadura militar que, técnicamente (de acuerdo con los reglamentos y P.O.N. militares de la época), eran denominados por el personal de las fuerzas armadas como L.R.D. o Lugares de Reunión de Detenidos.

No obstante, al margen de las denominaciones y de la distinción que suele hacerse entre Centros clandestinos de detención o C.C.D. y Lugar de reunión de Detenidos o L.R.D., ambos eran lugares especialmente habilitados para mantener alojadas a personas ilegítimamente detenidas, donde estaban sometidos a degradantes formas de encarcelamiento y eran sometidos a terribles sesiones de vejámenes y torturas. Es decir que sea la denominación Centro Clandestino de Detención o Lugar de Reunión de Detenidos, en ambos casos eran ABSOLUTAMENTE ILEGALES y, en consecuencia, CONTRARIOS A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL DERECHO DE GENTES.

    BPE: Boletín Público del Ejército (cualquier persona puede acceder al mismo).
    BRE: Boletín Reservado del Ejército (sólo determinados militares o funcionarios tiene acceso al mismo).
    CJM: Código de Justicia Militar.
    EMC: Estado Mayor Conjunto.
    EMGE: Estado Mayor General del Ejército.
    EMGA: Estado Mayor General de la Armada
    EMGFA: Estado Mayor General de la Fuerza Aerea.
    CSFA: Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
    CIJ: Corte Internacional de Justicia.
    CEDH: Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).
    CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica
    CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
    PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
    CACCFCBA: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires.
    CFABB: Cámara Federal de Apelaciones Bahía Blanca.
    TOCF: Tribunal Oral en lo Criminal Federal.
    J.FED: Juzgado Federal.

2) CONTEXTO HISTÓRICO (1974 - 1983)

2.a) Que como he afirmado a fs. 581 al extender al 6 de noviembre de 1974 -fecha del decreto 1368, por el cual el entonces gobierno constitucional, declaró el estado de sitio en todo el país, conforme al entonces art. 86 inc. 19 de la C.N.- en el objetivo de esta investigación debe fijarse un límite temporal a la misma, que es el enunciado. Ello, sin perjuicio de compartir la afirmación de mi condiscípulo y dilecto amigo, el ex camarista federal de La Plata, Dr. Román J. Frondizi, que sufrió el asesinato de Silvio Frondizi como la destitución arbitraria e ilegal del que era presidente de la República, Arturo Frondizi (1962), y la persecución de quien fuera rector de la Universidad de Buenos Aires en la época de su máximo esplendor durante el siglo pasado: Risieri Frondizi, todos tíos suyos, cuando afirma que desde 1813 dejó de existir legalmente en nuestro país la tortura como medio para obligar a declarar contra sí mismo. Empero, sabemos que salvo escasas y honrosas excepciones, se violaron los derechos humanos, de quienes disentían con las autoridades de turno, tanto por gobiernos constitucionales como los de "facto", sea en el siglo XIX, como en el siglo XX.

Y ya avanzada la segunda mitad del siglo pasado -esto es en la década de los setenta-, otros claros ejemplos de esa intolerancia, están demostrados por las amenazas sufridas por el ex aviador militar, profesor universitario consulto y antiguo amigo del suscripto, Dr. Héctor Sandler -elegido el mejor diputado del año 1964 por la prensa parlamentaria- a quien la nefasta organización que liderara el tristemente célebre José López Rega, (Ministro de Bienestar Social primero y desde enero de 1975, titular de la Secretaría Privada de la Presidencia, a la que estaban subordinadas todas las Secretarías de la casa de gobierno, la Casa Militar e inclusive la SIDE) denominada "Alianza Anticomunista Argentina" o Triple A, intentó asesinar en 1974, por lo cual la Cámara de Diputados -en la que estuvo refugiado- lo envió en comisión al exterior, y a quien la dictadura instalada en 1976 le confiscó los bienes y ordenó su captura, exiliándose por ello en México.

Héctor Sandler, en una de sus últimas obras, ha sostenido -con razón- que el golpe militar de 1966 "…fue un golpe militar institucional, pues obraron de consuno las tres fuerzas armadas, de modo planeado y sincronizado, con el fin de conducir el país hacia 'su merecido desarrollo'… Intento que acabó en un fenomenal fracaso luego del 'cordobazo' de 1969, …", destacando luego que "…el de 1976 tuvo una apariencia formal al de 1966, pero se diferencia en que aquél estuvo precedido por un espíritu necrofílico, con el efecto inevitable de acabar en un genocidio organizado, nunca antes padecido por el país." (el subrayado es propio, v. aut. cit. en "A la BÚSQUEDA del TESORO PERDIDO", editorial ICE, octubre 2008, págs. 20 y sgtes.).

Y así, podemos señalar a manera de ejemplo el sufrido por el entonces senador chubutense Solari Irigoyen o el sindicalista marítimo Eustaquio Tolosa. Y lo que es más grave, el asesinato de opositores o de quienes pensaban distinto, como el llevado a cabo a poco de morir el presidente Perón, del políglota periodista de cultura excepcional, como brillante polemista [polemizó con Julián Marias, Cossio, Marechal e incluso con Sábato] y diputado nacional; el 30 de julio de 1974, que fue Rodolfo Ortega Peña, y el homicidio de sacerdotes -caso del padre Carlos F. Mujica, que fue acribillado el 11 de mayo de 1974-, presuntamente por Rodolfo Eduardo Almirón (recientemente fallecido, estando a disposición de Dr. Oyarbide).

Organización que funcionó como un verdadero "somatén", al estilo del creado en España por el líder falangista José Primo de Rivera, es decir un grupo de gente armada que no pertenece al ejército; y conformado con elementos -entre otros- retirados de las fuerzas de seguridad y policiales. Tal organización amenazó públicamente con "...aniquilar aquellos individuos cualquiera sea su nacionalidad, raza, credo o investidura, que respondan a intereses apátridas, marxistas, masónicos, anticristianos o del judaísmo internacional sinárquico" ejecutándolos "… previo juicio sumarísimo y en el lugar que se los hallare… en particular a los integrantes de los: a. PC: Partido Comunista. OM: Organización Montoneros. PA: Partido Auténtico - ERP: Ejército Revolucionario del Pueblo - PRT: Partido Revolucionario de los Trabajadores - PST: Partido Socialista de los Trabajadores - JRR: Juventud Radical Revolucionaria -PCR: Partido Comunista Revolucionario b. Delincuentes económicos, funcionarios, especialmente ministros, jueces, senadores, diputados, intendentes y concejales venales, y/o corruptos, cúpulas gremiales corruptas, sacerdotes tercermundistas, personeros de la sinarquía, infiltrados en nuestra Iglesia Católica" (Cfr. "Parte de guerra Nro. 1" del autodenominado "Comando General AAA" de fines de diciembre de 1975).

Que, evidentemente muchos argentinos en nuestra historia institucional olvidaron la inmortal y preferida frase de Domingo F. Sarmiento, cuando escribió en la pared de un hotel en los baños de El Zonda: On ne tue pas les idées o "Bárbaros, las ideas no se matan" (Confr. "Diccionario Histórico Argentino", de Ione S. Wright y Lisa M. Nakhon. Emecé, 1990, p. 737); pero además demostraron con su accionar un verdadero desprecio por la libertad ya que: "La verdadera libertad es tolerante. Da a la gente la posibilidad de que piensen y vivan de otra manera" (John Twelve Hawks, en "El Viajero", pág 203, Ed. Plaza Janés 2005 - Novela).

Que el estado de sitio decretado en 1974 por el gobierno constitucional, y que fuera prorrogado -también por ese gobierno- con fecha 6 de octubre de 1975 (v. decreto 2717/75), perduró hasta fines de septiembre de 1983, esto es, casi nueve (9) años.

2.b) Que fueron aproximadamente 600 los casos de secuestros ocurridos antes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 (conf. Informe en "Nunca Más", pág. 16) y según dichos informes está debidamente probado que la Triple A cometió, cuanto menos, 428 homicidios entre 1973 y 1975, pero es a partir de la total ruptura constitucional, como se pusiera de manifiesto en el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad Buenos Aires; el 9 de diciembre de 1985 (causa 13/84) y transcripto íntegramente en la colección de "Fallos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 309, volumen 1; págs. 32/1021 y volumen 2; págs. 1029/1627 y que fuera confirmado por el máximo Tribunal de la Nación, con fecha 30 de diciembre de 1986 (ver páginas 1689/1823, del volumen 2 citado); que se intensificaron las violaciones a los derechos humanos.

2.c) Que el 24 de marzo de 1976, comienza el denominado "Proceso de Reorganización Nacional", momento en que las Fuerzas Armadas asumen todo el poder político de la Nación, deteniendo a la entonces presidente de la Nación, e interviniendo los poderes ejecutivos provinciales y municipales; disolviendo asimismo todos los cuerpos legislativos -nacionales, provinciales y municipales-, removiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales superiores de provincia, poniendo "en comisión" a los magistrados judiciales inferiores nacionales y provinciales, así como a los que se desempeñaban en los Ministerios Públicos nacionales o provinciales; y dejando sin estabilidad a funcionarios y empleados, tanto en la administración pública, como en los poderes judiciales, nacionales o provinciales [como el caso de la provincia de Santa Fe, que padeció a personajes nefastos tanto en la dictadura de Onganía, con Sarachaga y el profesor del Colegio Superior de Comercio Domingo G. Silva, Fernando Mántaras -que, como bien destaca José Ernesto Schulman en su presentación a la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación contra un Secretario de éste (el Dr. Victor Brusa) en oportunidad en que se desempeñara durante la última dictadura militar como Juez Federal N° 1 de Santa Fe, presidía la F.A.E.D.A. (Federación Argentina de Entidades Democráticas Anticomunistas), apéndice de la ultracatólica organización liderada por Cosme Beccar Varela, denominada "Patria, Familia y Propiedad"-; y que en la dictadura de Onganía dejaron cesante -entre otros- al entonces Fiscal Provincial de Rosario, Dr. Federico Omar Flores, quien fuera -recuperada definitivamente la democracia- designado Juez Federal en lo Penal N° 3 de la mencionada ciudad. Es de destacar que al citado magistrado santafecino se lo nombra en el Informe de la CONADEP titulado "Nunca Más" (Ed. Eudeba, Buenos Aires, 6ta. Edición, 5ta. Reimpresión, agosto 2005, págs. 196/197 y 232) como un juez útil a los designios de la sangrienta dictadura, y ello lo recalca una víctima de la misma, el Sr. José Ernesto Schulman en su obra "Los laberintos de la memoria. Relatos de la lucha contra la dictadura y la impunidad" (Ed. Conjunta de Edit. El Folleto y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, 3° Edición, Diciembre de 2008)].

Ejemplos de ello, fue la incalificable y arbitraria detención de la Dra. Carmen Argibay, o del Dr. Ramón Horacio Torres Molina (actual Presidente del Archivo Nacional de la Memoria -designado por Decreto N° 1852/07, B.O. 07/12/07), correctísimo funcionario que se desempeñaba como fiscal subrogante ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, -Poder Judicial al que me honro haber pertenecido por 20 años (1964-1984)-, efectivizada en la misma madrugada del 24 de marzo de 1976, junto con su señora esposa, y que recuperó la libertad pero en forma restringida [ya que se le impidió salir del país] a principios de 1983, desde el penal de Rawson, gracias a un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación conforme los dichos del mismo al suscripto.

O la detención y posterior desaparición del señor Defensor capitalino Dr. Díaz Lestrem.

De situaciones similares no fueron ajenos funcionarios del propio gobierno militar, como lo demuestra, por ejemplo, el secuestro llevado a cabo el 18 de julio de 1977 del embajador argentino en Caracas (Venezuela) Dr. Héctor Hidalgo Solá de quien, a la fecha, se ignora su paradero.

2.d) Que ese Estado autoritario, desplazó el centro del poder político hacia las Fuerzas Armadas, que pusieron en marcha un sistema represivo que implicaba la violación organizada de los derechos humanos fundamentales del hombre.

Es que, como acertadamente destaca el filósofo alemán (1929) Jürgen HABERMAS (elegido por la Revista Prospect, en el puesto N° 22, como uno de los filósofos más destacados, entre otras cien personalidades relevantes): "La necesidad de legitimación de órdenes que se caracterizan por la forma estatal de la violencia se explica precisamente a partir del concepto de poder político".

Que el país se encontró no sólo bajo las restricciones que impone el estado de sitio, sino además controlado por las Fuerzas Armadas, comenzando una persecución contra la población en base a un aparato montado para el ejercicio del terrorismo de Estado.

Que, sistemáticamente, comienza una represión ilegal donde las violaciones de los derechos básicos fundamentales del ser humano fueron habituales y así ocurrieron hechos atroces como las torturas, vejámenes, desaparición y muerte de personas.

Que las denuncias internacionales por esos hechos (como la efectuada en 1979 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) se reflejan en el trabajo elaborado por la CONADEP, cuyo Informe le fue entregado al entonces presidente de la Nación, Dr. Alfonsín, por el Dr. Ernesto Sábato, el día 20 de septiembre de 1984.

Que ha quedado debidamente demostrado en las numerosas causas judiciales iniciadas en todo el territorio del país, la existencia de un plan sistematizado ordenado por la Junta Militar -autodisuelta recién el 6 de diciembre de 1983-, que utilizando la infraestructura del Estado y la de las Fuerzas Armadas como las de seguridad (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina), o policiales y penitenciarias, federales o provinciales a ellas subordinadas; impartió órdenes concretas para la detención de personas, alojamiento en centros clandestinos de detención (C.C.D.) especialmente habilitados para tal fin, sometimiento a terribles sesiones de vejámenes y torturas, degradantes formas de encarcelamiento y la disposición de miles de personas, muchas de las cuales desaparecieron o fueron muertas.

2.e) Por ello, resulta inútil e inoficioso discutir en autos, en que se juzga la conducta de integrantes del V Cuerpo de Ejército y de las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias al mismo subordinadas, y de los civiles relacionados, -porque es obvio que el V Cuerpo de Ejército dependía de la Junta Militar instalada en el poder (no en forma directa, sino por la cadena de mandos, que se explicará más adelante)-; la existencia de tal plan y metodología utilizada, tanto como su organigrama funcional, y la operatividad del mismo; ya que está claramente explicado y demostrado en la causa 13/84 supra citada, a la que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Que, cabe mencionar que en la causa 13/84 se destacó que: "No se ha encontrado... ni una sola regla que justifique o, aunque más no sea, exculpe a los autores de hechos como los que son la materia de este juicio. (...) Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el derecho interno argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y religiosos." (conf. "El diario del Juicio", Buenos Aires, Editorial Perfil S.A., 1985, el destacado me pertenece).

Es que, como sostiene Karl Jaspers -recordando la sentencia kantiana-: "En la guerra no se deben cometer actos que hagan por completo imposible una reconciliación ulterior." (v. Jaspers, Karl. "El problema de la culpa", Barcelona, Ediciones Paidós, 1998).

Este sistema de "militarización" del territorio nacional en relación a la represión ilegal contra la población, estuvo organizado en zonas operativas.

3) OPERATIVIDAD de los TRATADOS INTERNACIONALES con JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

3.a) Que cabe analizar la operatividad que en nuestro derecho interno tienen los tratados o convenciones sobre derechos humanos con jerarquía o rango constitucional.

Que coincido in totum con los conceptos vertidos sobre el tema por el jurista santafesino -hoy presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- Dr. Ricardo L. Lorenzetti expresados en "Teoría de la Decisión Judicial" - Fundamentos de Derecho - Ed. Rubinzal-Culzoni, ed. 2006; cuando dice: "La cuestión que más ha preocupado a la doctrina y a los jueces es la relativa a la operatividad inmediata de las normas consagradas en los tratados. La doctrina nacional venía sosteniendo la noción de que los tratados sobre derechos humanos se presumen operativos… Es decir que en ellos se invierte la regla: son operativos salvo que una norma sea programática". Y cita a Bidart Campos cuando este "señala que las normas existentes en los tratados sobre derechos humanos son operativas. No necesitan legislación interna que la especifique o determine, en tanto sea posible manejarse con esa presunción, la que sólo debe ceder cuando con suficiente evidencia nos demos cuenta de que una norma de estos tratados reviste naturaleza programática y demanda legislación interna" (ob. cit., p. 91 y sig.).

Agrega luego: "Los tratados sobre derechos humanos, si bien no integran la Constitución, tienen el mismo valor que sus normas, pero no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" (art. 75, inc. 22) (pág. 92 in fine), y seguidamente hace las siguientes distinciones:

"Efecto derogatorio: el tratado internacional sobre derechos humanos no puede tener efectos derogatorios de los derechos y garantías. Ello significa que no puede, directa o indirectamente, suprimirse ninguno de ellos, sino complementarlos.

"Efecto aditivo: los tratados pueden adicionar derechos al texto constitucional.

Conformidad con el Derecho Público: este efecto tiene un límite, y está dado por la circunstancia de que esos nuevos derechos deben estar de conformidad con los principios de Derecho Público establecido en la Constitución (art. 27, Const. Nac.).

Relación de complementariedad: en cambio, no se requiere una conformidad con la Primera Parte de derechos y garantías, sino una relación de complementariedad (art. 75, inc. 22). Este vínculo significa en el plano interpretativo que debe buscarse una "armonización", de modo que uno no derogue al otro, ya que éste es un efecto prohibido." (ob. cit., p. 93. Los subrayados me pertenecen).

3.b) Es decir que, antes de la reforma constitucional de 1994, se presumía por vía jurisprudencial la operatividad de los tratados internacionales. Después de dicha reforma, los tratados pasan a ser operativos, eliminándose en consecuencia el carácter presuntivo, con el alcance supra citado.

4) Que, para resolver la situación procesal de los imputados mencionados, es preciso considerar el carácter de Lesa Humanidad de los delitos imputados y su consecuente imprescriptibilidad:

4.a)-CARÁCTER DE LESA HUMANIDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS.

4.a.1) Que, los CRIMENES DE LESA HUMANIDAD o crímenes contra la humanidad son aquellos que "…ofende[n] los principios generales del derecho y se convierte[n] en una preocupación de la comunidad internacional." (SANCHEZ SANCHEZ, Raúl Eduardo. "Los delitos de lesa humanidad", en: Revista de Derecho Penal Contemporáneo, enero-marzo 2006, Legis, Bogotá, pág. 88), pudiendo definirse -en función al desarrollo o evolución de este tipo penal y de acuerdo con Alicia GIL GIL (v. su artículo: Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de "Los elementos de los crímenes", en: La nueva justicia penal supranacional, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 94)- como: "…todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad…) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto." (conf. Corte suprema de Justicia de la República del Perú, Expte. N° A.V. 19-2001, sentencia del 07/04/09 en la causa seguida contra Alberto FUJIMORI por los delitos de asesinato, lesiones y secuestro de Luis Antonio León Borja y otros).

Como explica Andrés J. D´ALESSIO en su obra "Los Delitos de Lesa Humanidad" (Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, pág. 1): "El estado de la doctrina sobre el tema… no puede comprenderse o valorarse sin referencia a su historia."

Según M. Cherif BASSIOUNI (citado por FIERRO, Guillermo Julio, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 261) los primerosantecedentesdeben ser ubicados en Nápoles en el año 1268, cuando Conradin von Hohenstafen fue condenado a muerte por haber desencadenado una guerra injusta. Hay otro antecedente en Breisach, Alemania, por el año1474, oportunidad en la que un tribunal integrado por 28 jueces de los Estados aliados al Sacro Imperio Romano Germánico juzgó a Peter von Hagembach por crímenes de guerra consistentes en matanzas y violaciones.

En la época moderna, podemos encontrar la decisión del Congreso de Aix La Chapelle del año 1810, que dispuso la detención de Napoleón por haber llevado a cabo guerras que perturbaron la paz mundial. También durante la guerra de la independencia de los Estados Unidos de América se celebraron juicios a contendientes de ambas partes, y entre ellos se destacan los procesos contra el capitán revolucionario Nathan Hale, por parte de los británicos, y el del mayor inglés John André, por una comisión de oficiales designada por George Washington. La cruenta guerra civil entablada posteriormente entre los Estados de la Unión de de la Confederación, determinó el juicio seguido al mayor Henry Wirz por la matanza de varios cientos de prisioneros de guerra en la prisión de Andersonville. El país del norte también constituyó tribunales para crímenes de guerra tras la conflagración hispanoamericana y la ocupación de las islas Filipinas.

Más cerca en el tiempo, luego de la Segunda Guerra Mundial, en el llamado "Acuerdo de Londres", firmado el 8 de agosto de 1945, se produjo el hito más importante en lo que hace a este tema, pues al instituirse el tribunal militar internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra, se estableció -en la "Carta del Tribunal Militar Internacional"- que dicho tribunal tendría jurisdicción no sólo sobre los crímenes contra la paz y crímenes de guerra, sino también sobre lo que denominó "crímenes contra la humanidad", fijándose -en ese momento- la primer definición sobre los mismos, siendo caracterizados como: "…los asesinatos, exterminio, esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones con motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier otro crimen de jurisdicción del Tribunal, constituyeran o no violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados." (Andrés J. D´ALESSIO, ob. cit., pág. 4). Cabe decir que el 20/12/46 las potencias aliadas dictaron la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, en donde se reprodujo -casi textual- la definición anterior.

Sin embargo, la doctrina es coincidente en observar que el concepto se ha ido precisando a lo largo del tiempo (con el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954; con la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad" de 1968 que tomó -con algunos agregados- la definición del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; con la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en 1993 y del Tribunal Internacional Criminal para Ruanda en 1994; y, finalmente, con el Estatuto del Tribunal Penal Internacional anexo al Tratado de Roma de 1998).

4.a.2) Por su parte, se entiende por GENOCIDIO, según el artículo II de la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" de 1948: "…cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

La palabra GENOCIDIO fue inventada, según el historiador inglés Wichert TEN HAVE, por el abogado polaco Raphael LEMKIN, que unió el término griego genus (que quiere decir: pueblo) y el término latino cadere (que significa: matar) (conf. aut. cit. en "Crímenes de Lesa Humanidad: ¿Cómo definir mejor lo indefinible?", artículo de fecha 07/12/08, disponible en: www.dw-world.de/dw/article/0,,3856462,00.html).

Si bien es cierto que la definición de genocidio no resulta una tarea sencilla (v. Diario La Nación, Editorial II, "El genocidio y su ardua definición", 01/09/08, disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1045117-el-genocidio-y-su-ardua-definicion), entiendo -junto con Daniel Feierstein, que cita a Baltasar Garzón- que: "…aun dentro de la definición restrictiva, los hechos ocurridos en la Argentina constituyen genocidio. Primero porque implican a la destrucción parcial de un grupo nacional, en este caso la sociedad argentina…" (el resaltado es propio, v. artículo titulado: Una definición de "genocidio", Diario Página/12, 03/08/03, disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-23613-2003-08-03.html), tal como se verá más adelante.

4.a.3) Tanto los crímenes de lesa humanidad, como el genocidio, se caracterizan por el atrocitatem facinoris que les es inherente (conf. MACHADO PELLONI, Fernando. "Derecho Penal Internacional: un estudio a propósito de su presente y su futuro", en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, pág. 13).

Dicho esto, los ilícitos enrostrados -como ha sostenido reiteradamente la Cámara Federal local- no son investigados como hechos aislados sino como parte de un plan sistemático de represión implementado desde el Estado, por lo que corresponde sostener que las conductas criminales aquí analizadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad (constitutivos de genocidio), integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (C.S.J.N. in re "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n° 2673).

La C.S.J.N. analizó de manera exhaustiva la incidencia que el derecho internacional tiene sobre el derecho interno argentino en materia de derechos humanos, y resolvió la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, validando la ley 25.779 (que declaró nulas las leyes 23.492 y 23.521, de obediencia debida y de punto final, respectivamente).

Asimismo, ha reconocido que al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Por ello puede concluirse que, al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762).

4.a.4) Que -sin duda alguna- es fundamental tener presente en estas causas la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10/12/1948 que proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, disponiendo su art. 3°: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y el 5°: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

Esta Declaración Universal, marca un hito en el Derecho de Gentes (art. 102 de la Constitución Nacional de 1853, hoy art. 118), pues trata de evitar el horror de las persecuciones vividas durante la Segunda Guerra Mundial [1939-1945] y que ocasionaran millones de víctimas por odio racial o religioso, garantizando al ser humano como tal, respetando su raza, creencias; virtudes y defectos.

4.a.5) En este contexto no puede dejar de mencionarse que los delitos aquí investigados se encuentran sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.); como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58); por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97); la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 26 de noviembre de 1968, mediante Resolución 2391 (XXIII) y aprobada por la República Argentina por ley 24.584 (B.O. 29/11/95) adquiriendo jerarquía constitucional mediante ley 25.778 (B.O. 20/8/03); y actualmente por el "ESTATUTO DE ROMA" (Ley 25.390 -B.O. 23/01/2001-) y por la "LEY DE IMPLEMENTACIÓN" de dicho Estatuto (Ley 26.200 -B.O. 09/01/07-) que, si bien no son de aplicación directa al caso de autos en virtud del art. 2 que regula el alcance de la primera y por aplicación de los arts. 11, 22 inc.1 y 24 inc.1 que, respectivamente, se refieren a la competencia temporal, y a los principios de derecho penal "nullum crime sine lege" e "irretroactividad ratioe personae" en el segundo, ello no impide que sean considerados por el suscripto -por razones de hermenéutica- como guía interpretativa dentro del plexo normativo vigente, sobre todo en la medida en que confirman la sabiduría y actualidad del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Haciendo una breve síntesis del primero puede decirse que la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" en su artículo II define que: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

Por su parte, las "Convenciones de Ginebra" suscriptas en el año 1949 de alguna manera, conforman la columna vertebral del llamado derecho humanitario internacional, (lex specialis en tiempos de conflictos armados).

Tal es la importancia de esta cuestión que la adhesión de Nauru (el 27/06/06) y de Montenegro (el 02/08/06) a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha transformado a estos instrumentos internacionales en los "…primeros tratados universalmente aceptados en la historia moderna… formalmente aceptados por los 194 Estados del mundo", siendo los mencionados Convenios y sus Protocolos adicionales de 1997 y 2005 "…el derecho fundamental que protege la vida y la dignidad humanas en tiempo de conflicto armado." (LAVOYER, Jean -Philippe, Jefe de la División Jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja, "Un hito para el derecho internacional humanitario", 22/09/06, disponible en: www.cicr.org).

Los cuatro convenios que conforman el plexo normativo mencionado fueron aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), entre los cuales se encuentra la "Convención Relativa a la Protección de las Personas Civiles en Tiempos de Guerra" (también llamada la "Cuarta Convención") que, como las otras tres, en su art. 3 "...asegura que la dignidad de las personas sea respetada en los conflictos armados, estableciendo el criterio -tan especial, como absoluto e indelegable- de que no se puede atacar, ni atentar, contra los civiles inocentes en ningún tipo de conflicto armado. Tanto en los internacionales como en los internos, por igual." (CARDENAS, Emilio J. "Los 'crímenes de guerra' y la resolución de la Procuración General de la Nación 158/07", El Derecho, Año XLVI, N° 11.945, 12/02/08).

Esta disposición, como explica Cárdenas -citando a Theodor Meron, "International Law in de Age of Human Rights", en Académie de Droit International, "Recueil des cours", 2003, t.301, págs. 41 y 127- "...fue utilizada e invocada reiteradamente en los procesos de Nuremberg." de lo que se desprende que "...La protección absoluta a los civiles inocentes es entonces la piedra angular o fundamental del derecho humanitario internacional y su violación... genera -siempre- responsabilidad individual. Los civiles no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de ataques u atentados. Nunca." (el resaltado es propio).

El artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949, relativo a los Conflictos no internacionales, expresamente dispone: "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (…)."

Como explican Frits Kalshoven y Liesbeth Zegveld:"El artículo 3 común a los Convenios de 1949 es el único artículo especialmente redactado para los casos de conflictos armados no internacionales; […] Estipula normas que las partes en un conflicto armado interno 'tendrán la obligación de aplicar, como mínimo'. (Aut. cit. "Restricciones en la conducción de la guerra. Introducción al derecho internacional humanitario." Ed. CICR, Bs. As., 2005, pág. 80). Los mismos autores citados explican también que: "…las disposiciones del artículo 3 son principios mínimos, en el sentido más literal del término; en otras palabras, se trata de principios que ningún Gobierno respetable podría desacatar […] el artículo 3 es aplicable en todos los conflictos de índole no internacional, que incluyen no sólo los conflictos en los que un Gobierno se opone a un grupo armado de oposición, sino también los conflictos entre dos grupos armados de oposición." (pág. 81).

Tal es la importancia de éste articulo que "… un Estado Parte en los Convenios de Ginebra de 1949 no puede apelar a la reciprocidad en su aspecto negativo (un argumento como: 'Ya no estoy obligado a respetar el derecho porque usted no la ha respetado'), como fundamento para desligarse de las obligaciones que le imponen los convenios.". (íd. íd., pág. 167).

4.a.6) Por lo expuesto, de conformidad con la definición adoptada por la doctrina sobre el punto, y teniendo en cuenta que las conductas que se le endilgan a los aquí imputados fueron ejecutadas "…en el contexto de una actividad continuada y permanente efectuada por agentes estatales, como parte de un ataque generalizado y sistemático que atentó contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil local y que involucró instituciones públicas en hechos contrarios a sus fines constitucionales, contra víctimas nacionales..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Expte. Nº 28.783, caratulado "DIAZ SMITH, Jorge Manuel s/prisión preventiva", 23/03/10), pueden calificarse estos sucesos como crímenes de lesa humanidad (constitutivos de genocidio) y, por ende, imprescriptibles.

4.b)IMPRESCRIPTIBILIDAD.

4.b.1) El Dr. Eugenio ZAFFARONI sostiene que no es posible encontrar en las teorías que fundan la prescripción dentro del Derecho Penal los fundamentos de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (v. "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", Nueva doctrina Penal, 2000/B, 2000, Ed. del Puerto", pág. 437).

En efecto, si bien es cierto que el art. 59 del Código Penal establece que la acción penal se extinguirá, entre otros motivos, por la prescripción; tal causal de extinción de la acción penal es sólo aplicable a los delitos denominados comunes y no a los delitos de lesa humanidad, por los motivos que a continuación se explican.

4.b.2) Cabe recordar que el 3 de diciembre de 1973 la Asamblea General de la ONU adoptó la res. 3074 (XXVIII) sobre principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad. Allí se estableció que esos crímenes, dondequieray cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

Resulta pertinente destacar también que los delitos de Lesa Humanidad, ya en los años 1976 y 1977, eran violatorios de los derechos amparados por el "bloque de constitucionalidad" que integraba el art. 31 de la Constitución Nacional, formado con los tratados y convenciones que se relacionan con los derechos humanos fundamentales, a los que posteriormente se les ha dado expresa jerarquía constitucional, y que a continuación se detallan: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (v.art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado con acierto: "Una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa: "Santillán, Oscar Simón...", SENTENCIA del 4 de Marzo de 2003).

Que la única interpretación que se concilia con el concepto propio del derecho internacional en materia de prescripción penal, es la que establece que no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean CRÍMENES de DERECHO INTERNACIONAL (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/04, E. 224. XXXIX. "Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa- Bulacio, Walter David", pronunciamiento en el que se destacó que la Corte Suprema debe subordinar "…el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de derechos Humanos en los términos del artículo 68.1 de la Convención" (Cf. Lorenzetti, ob. cit., p.91).

En efecto Kai Ambos sostiene: "La protección de retroactividad protege la confianza del sujeto que no será castigado por una conducta que no era punible en el momento de realizarla. Pero, los hechos en cuestión eran punibles en los Estados correspondientes -como ser la Argentina- en el momento de su comisión." (aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

Por ello, Antonio del Cabo y Gerardo Pisarello, sostienen: "…los principios fundamentales del derecho internacional público tradicional, en su dimensión local se articulan con los principios que informan el Derecho Constitucional, dando lugar a un interesante proceso de nacionalización de derechos universales" -auts. Cits.- en: "Constitucionalismo, Mundialización y Crisis del Concepto de Soberanía. Algunos efectos en América Latina y en Europa", Universidad de Alicante - España, 2000, pág. 79.

4.b.3) Que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", debe ser interpretada al igual que se interpretan los tratados o convenciones que menciona el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

En este contexto es conveniente recordar que en la causa "CHOCOBAR" (Fallos 319:3241, JA 1997-II-557) la Corte Suprema afirmó que las formulas normativas del art. 75 inc. 22 de la C.N. indicaban que "…los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna…", de ahí que sea posible sostener que tal juicio de comprobación fue realizado también respecto de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad".

4.b.4) Que el concepto de imprescriptibilidad penal ya lo afirmaba el entonces ministro de la Corte Suprema Dr. Bossert en el considerando 88 de su voto en autos "PRIEBKE" (resolución de fecha 02/11/95 con la cual la C.S.J.N. declaró imprescriptibles los crímenes cometidos por el capitán de las SS nazis Erich PRIEBKE, detenido en Bariloche en mayo de 1994 y, en virtud de lo resuelto por la Corte, extraditado a Italia, donde fue juzgado por el Tribunal Militar de Roma por su participación en la matanza de las Fosas Ardeatinas, ocurrida en 1944 durante la Segunda Guerra Mundial y donde fueron fusiladas 335 personas, v. Fallos 318:2148). Criterio que el más alto tribunal de la República reitera pese a su distinta integración, y así lo vemos en la causa "ARANCIBIA CLAVEL", considerando 16 en el que se resalta: "Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que se debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional" (resolución del 24/08/04, mediante la cual al C.S.J.N. declaró imprescriptible, como crimen de lesa humanidad, la causa por el asesinato del ex comandante en jefe y general del Ejército de Chile Carlos Prats y de su esposa, Sofía Cuthbert, a manos del espía chileno Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL perteneciente a la desaparecida Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), siniestro servicio represivo dirigido personalmente por el dictador Augusto Pinochet, v. Fallos 327:3312).

Y en el considerando 31: "Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)".

Por su parte, tal criterio fue sostenido también en los autos "SIMON", en la resolución de la C.S.J.N. del 14/09/05 (que concluyó con la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492, de punto final, y 23.521, de obediencia debida, declarándose asimismo, de ningún efecto a esas leyes y cualquier acto fundado en ellas, permitiendo ello la continuación de la investigación de la desaparición forzada de José Poblete y Gertrudis Hlaczik y la apropiación de su pequeña hija, Claudia Poblete, por parte del ex policía Julio SIMON, tristemente conocido también como "El Turco Julián", v. Fallos 328:2172 y CHILLIER, Gastón "Los Procesos de Justicia por Violaciones a los Derechos Humanos en Argentina", CELS, Center for Global Studies, George Mason University, Project on Human Rights, Global Justice & Democracy, Working Paper N° 6, marzo de 2009, pág. 3), y luego en la causa "MAZZEO" del 13/7/2007 (mediante el cual la C.S.J.N. estableció la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 en cuanto benefició al ex General Santiago Omar RIVEROS, imputado -entre otros hechos- de haber participado en la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de Floreal Avellaneda, joven militante comunista de 14 años, asesinado por negarse a revelar el paradero de su padre -militante político-; en el secuestro y tortura de la madre de Avellaneda, Iris Pereyra; y por su participación en la denominada Operación Cóndor, coordinadora represiva de las dictaduras del Cono Sur en los años 70, v. Fallos 330:3248).

Esta posición, por otra parte, es la fijada por el Sr. Procurador General de la Nación en el caso "LARIZ IRIONDO" donde expresó: "Desde su redacción original el texto de la ley fundamental (art. 102, actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los 'crímenes contra el derecho de gentes' aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales de la Nación."; para agregar luego: "El Tribunal ha aplicado, desde sus albores, el derecho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver, interpretando la regla contenida en el art. 118 conforme ha ido evolucionando con el tiempo, es decir, según el grado de desarrollo que presentaron sus postulados a la hora de resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento (Fallos: 2:46, 4:50, 28:31, 43:321, 211:162, 305:2150, 318:2148)."

4.b.5) En relación a la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" Guillermo Julio FIERRO explica que Cuba, Panamá y la India, solicitaron a la Secretaría General la redacción de un instrumento internacional que declarase al genocidio como un delicta iuris gentium. La moción fue aceptada y la Asamblea General (el 11/9/46) aprobó la res. 95 (I) que confirmaba los principios elaborados en Nuremberg, y en la res. 96 (I) dispuso lo siguiente: "El genocidio es el repudio del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, del mismo modo que el homicidio es el repudio del derecho a la existencia de un individuo; tal rechazo perturba la conciencia humana, inflinge grandes pérdidas a una humanidad que se halla así privada de las aportaciones culturales u otras de esos grupos; y es contrario a la ley, así como al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas." Luego agrega: "La Asamblea General, en consecuencia, afirmó que el genocidio -una especie dentro del género más amplio de delitos de Lesa Humanidad- es un crimen del derecho de gentes que el mundo civilizado condena y por el cual los autores principales o sus cómplices (particulares, funcionarios u hombres de Estado) deben ser castigados, cualquiera fuesen sus motivos (raciales, religiosos, políticos, etcétera)."

Para elaborar tal instrumento, el día 28/03/47 se encargó al entonces Secretario General -por res. 47 (IV)- que, con la ayuda de expertos en los campos del derecho internacional y penal, avanzara en la tarea encomendada por la Asamblea y fue así que Trygve Lie preparó un proyecto. "Finalmente -explica FIERRO- un nuevo comité especial …se reunió en Lake Success del 4 de abril al 10 de mayo de 1948, donde se elaboró el proyecto de Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que la Asamblea General por res. 260 A (III), del 9 de diciembre de 1948, aprobó por unanimidad en el Palacio Chaillot de París y lo sometió a la firma de diferentes naciones."; agregando luego que: "…para que la convención entrara en vigor se requería como norma internacional la ratificación de 21 países y ello se logró el 16 de octubre de 1950, fecha en la que se obtuvieron 21 ratificaciones sin reservas de Arabia Saudita, Australia, Camboya, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Etiopía, Francia, Guatemala, Haití, Islandia, Israel, Jordania, Liberia, Mónaco, Noruega, Panamá, República de Corea, Sri Lanka, Turquía, Yugoslavia." (v. aut. cit., Ob. cit.. págs. 495/496).

Por ello, hay que tener en cuenta que la aprobación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", constituye la culminación de un proceso que comenzó en la década de 1960 y, lo trascendente para estos autos es que la misma -como lo dice la Corte- "…sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en su función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos." (considerando 28, p. 3355 del fallo citado).

4.b.6) Parece oportuno destacar aquí lo que dijera ese mundialmente reconocido humanista italiano llamado César BECCARIA quien, ya por el año 1764, en su célebre "Dei delitti" ("De los delitos y de las penas") expuso: "…los delitos atroces, de los que persiste larga memoria entre los hombres, una vez que estén probados, no merecen prescripción alguna a favor del reo que se haya sustraído con la fuga…", agregando luego: "En los delitos más atroces… debe aumentar el tiempo de la prescripción, porque de la definitiva sentencia de la inocencia o culpabilidad de un hombre depende el quitar el incentivo de la impunidad, cuyo daño aumenta con al atrocidad del delito." (v. autor y obra citados, Editorial Temis S.A., Colombia, Santa Fe de Bogotá, 1994, traducido por Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, págs. 27 y 29).

4.b.7) Que, como colofón, resulta pertinente destacar algunos pasajes del trabajo de Andrés GIL DOMINGUEZ titulado "Derecho de gentes, crímenes de lesa humanidad e imprescriptibilidad" (en Derecho Penal Internacional, Jurisprudencia Argentina, Número Especial, 2005-1, Ed. LexisNexis, 23/02/05, págs. 38/43) porque allí da cuenta de algunas de las razones que permiten hoy investigar los crímenes ocurridos en nuestro país hace más de 30 años: "Desde la etapa fundacional nuestro país ha integrado a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas, inderogables e indisponibles para el conjunto de las Naciones (ius cogens)… Los constituyentes históricos no desconocían que el derecho de gentes (denominación antigua de los actuales derechos humanos) -establecido en el art. 118 de la C.N.- constituye una materia en permanente evolución… Por este motivo no es posible realizar una interpretación originalista del texto constitucional argentino y, consecuentemente, condenar a las nuevas generaciones a los parámetros de una generación fenecida.".

Germán J. BIDART CAMPOS entiende lo mismo y por ello ha dicho: "Que en 1853-1860 los delitos contra el derecho de gentes, así denominados en el ex art. 102, fueran pocos y diferentes a veces a los que hoy se incluyen en esa categoría (como ser, los delitos de lesa humanidad), no tiene importancia alguna, porque aquél art. 102 -ahora 118- no enumeró ni definió este tipo de delitos, con lo que la interpretación dinámica de la Constitución que tiene señalada la jurisprudencia de la Corte Suprema y la mejor doctrina, bien permite, y hasta obliga, a tomar en cuenta las valoraciones progresivas que históricamente han ido dando acrecimiento a la tipología delictual aludida." (aut. cit. "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", LL del 23/08/00). A este autor se suma la coincidente y destacada opinión de Néstor P. SAGÜES expuesta en "Los delitos contra el 'derecho de gentes' en la Constitución Nacional" (ED146-936).

Este modo de ver las cosas resulta fundamental para entender que: "Dentro del ámbito de aplicabilidad, el derecho de gentes será aquello que por su evolución dentro de la lógica del propio sistema sea, y esto no dependerá de los órganos internos de producción del derecho…" (GIL DOMINGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 40).

Es decir, desde los albores de nuestra Constitución, la garantía de la ley penal previa (art. 18 de la C.N.) estuvo complementada por los principios del derecho de gentes (art. 118 de la C.N.). De ahí que: "El nulla poena sine lege tiene un ámbito de aplicación general que se complementa con taxativas excepciones que también persiguen la salvaguarda de principios fundamentales para la humanidad. Ambas garantías se integran en la búsqueda de la protección del más débil frente al más fuerte, por eso la prohibición general de la irretroactividad penal que tiene por objeto impedir que el estado establezca discrecionalmente en cualquier momento la punibilidad de una conducta, por eso la prohibición de que el mero paso del tiempo otorgue un manto de impunidad a las personas que usufructuando el aparato estatal y ejerciendo un abuso del Derecho Público cometieron crímenes atroces que repugnan a toda la humanidad." (GIL DOMINGUEZ, Andrés. Ob. cit., pág. 43).

Por lo expuesto, cabe coincidir con el Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, en cuanto afirma que: "En virtud de normas de derecho internacional que integran el derecho argentino, la prescripción no impide el ejercicio de la acción penal cuando lo que se procura es el enjuiciamiento de crímenes de lesa humanidad." (aut. cit. "Derecho Penal - Parte General", pág. 491, Ed. Lexis Nexis, 2007), ello porque "…la persecución - y en su caso - sanción de los crímenes de lesa humanidad, se ha erigido en una obligación internacional para los Estados contratantes, en tanto miembros activos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En consecuencia, resulta vinculante para el Estado argentino la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos en que esta es interpretada por la comunidad internacional" (Cfr. su dictamen en causa "Santiago Omar Riveros", donde destaca que: "lo distintivo de los delitos de lesa humanidad consiste no sólo en la lesión a los derechos básicos de la víctima, sino que esta lesión trasciende de tal manera el ámbito de sus derechos para convertirse en una lesión a la humanidad en su conjunto" -publicado en "Doctrina Judicial" el 4/05/07-).

5) LA OBEDIENCIA DEBIDA

5.a) Afirma el Dr. Ricardo L. LORENZETTI, en la obra precedentemente mencionada, "…que uno de los presupuestos para la justicia formal es la neutralidad moral: no importa el mérito o demérito de la norma, y sólo hay que aplicarla.

La crisis más evidente llegó con las leyes del régimen nazi, que eran válidas y aplicables, pero injustas, lo que obligó a recurrir a un control externo basado en principios del Derecho natural para corregir la insensatez del legislador.

El problema continuó, para lo cual hay dos casos paradigmáticos: la descalificación de las leyes de obediencia debida y punto final, por parte de la Corte Suprema argentina, y el caso de los guardianes del muro de Berlín, fallado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania" (ob. cit., p. 203).

Y tal descalificación, en nuestro derecho se puso de manifiesto en la causa S.1767.XXXVIII., Recurso de hecho "SIMÓN, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad" ya citada.

5.b) Que en este tema conviene recordar la arenga efectuada el 4 de julio de 1975, por el Gral. Jorge Rafael Videla, (integrante de la primera junta militar y presidente de facto durante la dictadura) al asumir como Jefe del Estado Mayor Conjunto. En esa oportunidad dijo: "Mandar no es sólo ordenar. Mandar es orientar dirigir el esfuerzo del conjunto en procura de objetivo superior"; para afirmar seguidamente: "Subordinación no es sumisión, no es obediencia ciega, al capricho del que manda. Subordinación es obediencia consciente a la voluntad del superior en procura de un objetivo superior que está por encima de la persona que manda y por encima de la persona que obedece". Objetivo que jamás puede ser la vejación, tortura, desaparición forzada, o muerte de persona alguna, como ocurrió mientras detentó el poder y después también.

Que quien fuera Jefe del Estado Mayor General del Ejército, es decir la máxima autoridad militar dentro del Ejército, el teniente general (R) Martín Balza, en la autocrítica formulada por dicha fuerza, el 25 de abril de 1995 afirmó -entre otros conceptos-: a) que la tortura y el asesinato utilizado por las Fuerzas Armadas fueron métodos ilegítimos de represión; b) que "Nadie está obligado a cumplir una orden inmoral o que se aparte de las leyes y reglamentos militares" (Cfr. "Nueva Historia Argentina - Dictadura y Democracia (1976-2001)" Director Juan Suriano, ed. Sudamericana, 2005, pág. 123 y sig.).

Es que el asesinato, la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, merecieron el repudio de todos los países que integran las Naciones Unidas, como surge inequívocamente de los arts. 3° y 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fuera aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, con la participación de nuestro país.

Además hay que resaltar que la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", en su art. 2, inc. 3 dispone: "No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura".

En el marco de la estructura militar, que, es jerárquica-jurídico-administrativa, no por ello puede admitirse la aceptación por los subordinados jerárquicos de ordenes ilegales, de ahí que bien sostenga el Sr. Procurador General de la Nación: "…siendo inexorable que en un Estado de Derecho no pueden existir mandatos antijurídicos obligatorios, lo es también que la ilegitimidad del mandato impide el nacimiento del deber de obediencia…" (aut. cit., en "Derecho Penal, Parte General", cap. Culpabilidad, pág. 352, ed. Lexis-Nexis, 2007).

6) CRITERIO UTILIZABLE CON RELACIÓN A LAS MEDIDAS COERCITIVAS

Que como dije el 13 de octubre de 2006, en la resolución que obra a fs. 656/658 vta., -y hoy lo reitero- para la aplicación de medidas coercitivas, tendré en cuenta la opinión del otrora Secretario del Fiscal General, y hoy Defensor Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia y la Cámara Federal local, Dr. Gabriel Darío Jarque, quien al analizar la legitimidad de la aplicación de la prisión preventiva sostiene: "En este sentido, es importante efectuar una evaluación que sepa guardar la debida equidistancia de las propuestas extremas, tanto la represiva -para la cual todo límite a las medidas coercitivas a imputados seguramente sería insuficiente para resguardar adecuadamente el interés social- como la garantista -para la cual resulta cuestionable, en general, toda restricción impuesta al imputado, aun en el marco de la legalidad (en sentido amplio)-.

Agregando: "Porque si se apunta a verificar la adecuación de la prisión preventiva al texto constitucional, se está haciendo referencia al "instituto procesal" y no al modo de su implementación. Y en este sentido, corroborar que el encarcelamiento preventivo se encuentra implícitamente admitido -al igual que la presunción de inocencia- en normas de máxima e igual jerarquía, impide avalar la tacha (de afectación de la Carta Fundamental) del primero." (ver su artículo titulado Encarcelamiento cautelar: Análisis de su legitimidad. La afectación constitucional en la interpretación del "plazo razonable", p. 261 y ss. en Garantías constitucionales y nulidades procesales- II, publicado en la Revista de Derecho Penal, ed. 2001-2 Rubinzal- Culzoni ).

Criterio este que se acerca más a lo que el profesor de la Universidad de Bonn, Günther JAKOBS denomina "derecho penal del ciudadano" (Bügerstrafrecht), respetuoso de las garantías liberales y que está en franca contraposición con el denominado por el mismo autor "derecho penal del enemigo" (Feindstrafrecht) [v. aut. cit. en "Derecho Penal del Enemigo", 2da. edición trad. CANCIO MELIÁ, Manuel - Civitas Ediciones S.R.L., 2006]; opinión que no se ajusta a los postulados constitucionales argentinos, ya que estos dan primacía al principio de legalidad, resultando por ello inaplicable a cualquier causa penal que deba ser juzgada por la justicia argentina.

7) EXPTE. NRO: 11/86 DEL REGISTRO DE LA EXCMA. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES y SU RADICACIÓN COMO EXPTE. 283/05 EN ESTE JUZGADO FEDERAL Nº1

7.a) Que la causa Nro. 11/86 (del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad) tiene su origen en las disposiciones del art. 10 de la Ley 23.049. Esta ley, sancionada el 9 de febrero de 1984 (B.O., 15-02-84) modificó el CJM, estableciendo que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento sumario en tiempo de paz establecido por los arts. 502, 504 y cctes. del CJM, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: "Resulten imputables el personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4 ó 5 del art. 108 del Código de Justicia Militar en su anterior relación...".

Que también establece: "Cumplidos seis meses de la iniciación de las actuaciones, el Consejo Supremo dentro de los cinco días siguientes informará a la Cámara Federal los motivos que hayan impedido su conclusión...".

"La Cámara Federal podrá ordenar la remisión de proceso y fijar un plazo para la terminación del juicio; si éste fuera excesivamente voluminoso o complejo, la Cámara señalará un término para que se informe nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior."

Concluye el citado art. 10 disponiendo que si la Cámara advertía una demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio, asumía el conocimiento del proceso cualquiera sea el estado en que se encontraran las actuaciones.

Que, por ello, el 19 de septiembre de 1986 la Cámara Federal de Apelaciones con sede en esta ciudad, (con la firma de los Dres. Luis Alberto Cotter e Ignacio Larraza) ordenó: "Que el control operacional de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policial y Penitenciario en jurisdicción de las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén por hechos acaecidos desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo (art. 10, Ley 23.049) habría correspondido al V Cuerpo de Ejército, razón por la cual procede formar causa por separado en relación a dicha unidad militar, sirviendo de cabeza la presente resolución..." (v. fs. 1) Ello, con la finalidad de investigar de los hechos acaecidos en las provincias de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, (jurisdicción -en ese entonces- territorial de la Cámara) bajo el control operacional del V Cuerpo de Ejército, cuya jefatura tiene asiento en esta ciudad desde fecha anterior a la década del setenta.

7.b) Que la norma citada establece que pasado un período de seis meses sin que los CSFA se expidan en las causas que tramitan bajo su jurisdicción, éstas debían ser remitidas sin más a los tribunales federales. Es decir, que resultaban entonces competentes las Cámaras Federales con jurisdicción en los lugares donde habían acontecido los hechos a investigar.

7.c) Ahora bien, desde septiembre de 1987 hasta septiembre de 2005, la causa 11/86 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones local-origen secundario de estos autos (dado que el primario es la ya citada causa 13/84 de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad Buenos Aires)- por disposición de las leyes dictadas por el Congreso Nacional N° 23.492 (llamada Ley de Punto Final), y N° 23.521 (denominada Ley de Obediencia Debida) y el Decreto del P.E.N. 1002/89 (de Indulto), la tramitación judicial de carácter penal se paralizó en todo el territorio nacional.

7.d) Que con fecha 13 de abril de 1999 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, forma la causa 11 (c) caratulada (por resolución del 27 de agosto de 1999): "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén, Bahía Blanca y otros en causa Nº 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos" (v. fs. 85).

Que a fs. 46/47 del expte. 11 (c) -actualmente Nº 05/07/03 del registro de la Secretaría de Derechos Humanos de este Juzgado Federal- la Alzada el 1ro. de julio de 1999 resolvió: "...a) Declarar a los presentantes de fs. 27/36 con derecho a conocer el modo en que sus familiares fueron objetos de la represión ilegal vigente en el período comprendido entre los años 1976/1983 y las circunstancias relacionadas con su desaparición y, eventualmente el destino final de sus cuerpos. b) Abrir a prueba estas actuaciones...".

Que la resolución mencionada precedentemente significó el inicio del denominado "Juicio por la Verdad", que a los efectos de esta causa principal Nro. 05/07 y en particular con respecto a la situación procesal de los imputados, resulta fundamental por haberse tomado algunos de los testimonios recogidos durante su tramitación como prueba de cargo.

"Frente a la incompletitud de las 'verdades formularias', burocrática y tímidamente construidas en los procesos judiciales llevados a cabo hasta el momento, y al vacío provocado por las leyes y los decretos de impunidad (Punto Final, Obediencia Debida y los indultos), las exigencias de 'verdad' y 'justicia' encontraron nuevos canales para hacerse efectivas a través de la aplicación del 'derecho a la verdad', que sólo había conocido hasta entonces un muy escaso desarrollo conceptual (doctrinario) y ninguna aplicación en concreto, ni en la esfera internacional ni en la interna..." (RAFFIN, Marcelo. "La experiencia del horror - Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, págs. 248/9)

Que el 2 de junio de 2005, luego de plantearse por la parte querellante, con fecha de 19 de octubre de 2001, la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y del Decreto 1002/89 (Indulto), la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió " 1ro.) "Declarar que no le corresponde en la actualidad intervenir originariamente a esta Cámara Federal en este incidente y en las causas N° 11/86 (a y b), 11(c) y 11(d); 2do.) Ordenar la agregación sin acumular de estas tres últimas a la primera y remitirlas en original o copia -con el incidente- al Juzgado Federal que corresponda por incompetencia de esta Cámara Federal. Las piezas documentales comunes por hechos ocurridos en las distintas jurisdicciones, se remitirán al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca por razones de inmediatez, al cual deberán ocurrir los restantes Juzgados y/o las partes. 3ro.) Agregar copia de la presente a las causas 11/86 (a y b), 11 (c) y 11(d)." (ver fs. 3/15 del primer cuerpo de estos autos).

Que se radica en este Juzgado Federal dicha causa el 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 283/05, recaratulándose como: "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo del Ejército" y luego se dispuso a fs. 1250 del expte. principal darle nuevo número, 05/07, por haberse habilitado en el último mes del año 2006, la Secretaría de Derechos Humanos; donde continuó el trámite de las causas supra citadas.

7.e) Que como surge de fs. 164/168 vta. de los autos nro. 05/07/01, el 28 de diciembre de 2005, decreté la inconstitucionalidad y en consecuencia la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, con respecto a las causas Nros. 11/86; 11(c) y 11(d). Por lo tanto, para todas las personas imputadas en esta causa, resulta aplicable la inconstitucionalidad resuelta.

Cabe señalar que, por su parte, la Sra. Jueza de Viedma, al intervenir en el trámite de las causas en las que se investigaban los delitos que aquí se analizan, dispuso con fecha 07/03/06 la prosecución de la causa "...en asunción de la vigencia de la nulidad e ineficacia de las normas 23492 y 23521 por la ley 25779..." (v. fs. 204/5 de la causa Nº111/85 caratulada "ROSSI, Darío s/Desaparición").

7.f) Que en la resolución dictada por el suscripto, en su considerando 2do.), analicé además las razones por las cuales resulta de aplicación a estos autos el CPPN (Ley 23.984 y modificatorias), habiendo afirmado en esa ocasión: "Es bien sabido que los códigos procesales sientan como regla general la inmediata general aplicación de la nueva ley procesal, no afectando ello la validez de lo tramitado bajo la vigencia por la ley anterior. Los actos procesales como norma general se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización sin importar el momento de la comisión del hecho objeto del proceso." (v. fs. 164 vta. del mencionado incidente).

Remitiendo -en esa fecha (28/12/05)- al Ministerio Fiscal las causas 11/86, 11(c) y 11(d) en orden a lo dispuesto en el art. 180 y concordantes del C.P.P.N.

7.g) Que el 20 de junio de 2006 el Ministerio Público Fiscal impulsa el procedimiento, sosteniendo -a diferencia de la querella- que no corresponde declarar la nulidad de las declaraciones indagatorias ya producidas porque "...gozan de la validez normada por el art. 50 del CPPN (ley 23.984)." (v. fs. 133 in fine).

7.h) Que dicho impulso está VEDADO a los magistrados judiciales, pues la acción pública penal es de resorte del Ministerio Público Fiscal, que puede ser acompañada por los querellantes.

Creo útil recordar que, ya a mediados de la década del treinta (o sea en el auge del fascismo), ese jurista italiano, profesor universitario, demócrata, liberal y socialista y que fuera ardiente antifascista, Piero CALAMANDREI, [1889-1956] escribía en la primera edición (1935) de su libro más famoso: "La inercia è per il giudice garanzia di equilibrio, cioè di imparcialita: agire vorrebbe dire prendere un partito." ("ELOGIO DEI GIUDICI scritto da un avvocato", Ponte alle Grazie, 1995, p. 48); es decir "La inercia es en el juez garantía de equilibrio, esto es, imparcialidad; actuar significaría adoptar un partido".

Concepto este, que -sin duda- comparte el actual Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, en su artículo titulado "Principio Acusatorio y Funciones del Ministerio Público", al destacar que: "…el modelo de enjuiciamiento adoptado por el Código, que no permite que los jueces actúen de oficio" ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal" Año V - Número 8 C - 1999, p. 19 in fine, el subrayado me pertenece), criterio que ratifica en su última obra "DERECHO PENAL Parte General" al destacar que: "A) El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, órgano estatal regido por el principio de legalidad, pero el sistema admite que eventualmente la misma función pueda también ser asumida por un querellante, definido como el particular ofendido por el delito." (pág. 467); y agrega: "B) Como consecuencia de que la Constitución Nacional es la base fundamental de todo el derecho, a ella debe ajustarse todas las normas de naturaleza procesal, y por ello los principios constitucionales actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual." (pág. 468 in fine)… "D) Desde entonces, el proceso penal se ha estructurado sobre la base de procurar un cuidadoso equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes, y en particular los del acusado" (pág. 469); e insiste el Dr. RIGHI al destacar que: "En derecho argentino dicha función de procurar justicia está regida por los principios de legalidad, indivisibilidad, irrevocabilidad e indisponibilidad." (p. 479. Todos en la obra citada, resaltado en el original, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, marzo 2007).

Como lo define el Dr. Héctor Granillo Fernández "...el juez en la Argentina es el tercero imparcial, es aquel que no puede faltar en un debido proceso y que tampoco debe faltar en un procedimiento preliminar. Y no puede faltar porque él es el que va a decidir todas las cuestiones de garantías..." (aut. cit., artículo: "Investigación Penal a Cargo del Ministerio Público", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 4, mayo de 1999, pág. 22).

Los Dres. León Arslanian, Jorge Caferatta Nores y Esteban Righi coinciden con esta línea interpretativa, tal como ha quedado plasmado en la "Revista del Ministerio Publico Fiscal", con motivo del Seminario Internacional organizado por la Procuración General de la Nación (auts. cits. artículo: "Condiciones de persecución penal eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 1, diciembre de 1997, las fojas se mencionan junto a la cita).

Entre las disertaciones pronunciadas en el marco del panel a cargo de las mencionadas personalidades, el Dr. León Arslanian manifestó, entre otras cosas, que: "La función de perseguir penalmente pertenece preponderantemente al Estado, o básicamente es el estado quien lo hace a través de órganos específicos, el M.P... (Ministerio Público). La eficacia de la persecución depende pues, de la eficacia del funcionamiento... fiscal ... en función de investigación." (pag. 7); para agregar: "...Una mejor oportunidad de las garantías procesales penales determina la conveniencia de que las funciones requirente y jurisdiscente aparezcan totalmente descentralizadas. Así, la instrucción... deberá quedar a cargo del MPF (Ministerio Público Fiscal), quien deberá investigar..." (pag. 8).

En este orden de ideas, el Dr. Jorge Caferatta Nores expresó: "A partir de 1994, como es el sistema judicial penal en la Argentina por la incorporación de los pactos de derechos humanos llegó la hora que se haga una división. ¿Son los jueces los encargados de la persecución penal, de la eficacia de la persecución penal, de investigar la verdad sobre el delito, son responsables del castigo del delito?. Mi respuesta es : No. Los jueces son funcionarios encargados de resguardar a los ciudadanos frente a los excesos punitivos que pueda cometer el Estado. ... Hay un viejo refrán que dice: 'Al que tenga al juez como fiscal, necesita a Dios como defensor.' ...la actividad de persecución penal que es investigar, buscar las pruebas, acusar, sostener la acusación, es una responsabilidad que tiene que estar en otras manos, no en las del juez. (pag. 11) "La persecución penal, es la tarea que debe realizar el Ministerio Público Fiscal." (pag. 11). "...en un estado de derecho, ...en una democracia, deben coexistir la libertad y la seguridad. Deben coexistir la eficacia y las garantías, y esto es nuestras responsabilidad... Porque si así no ocurre frente a la situación actual donde hay una gran demanda de eficacia... no logramos plantear esta doble posibilidad de obtener simultáneamente libertad y seguridad, eficacia y garantías, vamos a ir de nuevo dejando que en nuestro país se abra la brecha, por la que se va a colar de alguna forma el autoritarismo y en nuestra responsabilidad evitar que esto ocurra en la Argentina." (pag. 13).

Siguiendo esta misma línea, el Dr. Esteban Righi dijo: "La adopción del Código Levene significó en nuestro país un sistema mas razonable que se concreta en un debilitamiento relativo del sistema inquisitivo y al mismo tiempo le otorga un espacio importante al Ministerio Público especialmente durante la etapa de la Instrucción." (pag. 14); y que "...el sistema impide que los jueces de instrucción actúen de oficio, según la regla del mismo Código es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal. El texto original del proyecto del Código establecía que exclusivamente el Ministerio Público ejercía la acción penal. Esa expresión fue suprimida en el Parlamento, ello fue así para admitir al querellante. La aludida supresión no se hizo para permitir que la acción penal pueda ser ejercida por los jueces... Lo cierto es que hay muchas interpretaciones del texto procesal que permite preservar el sistema acusatorio, e impedir que el Ministerio Público sea desplazado de sus funciones por otros organismos del Estado a quienes no le compete ejercer la acción penal. Lo que preocupa es asegurar la eficiencia del sistema acusatorio en manos del Ministerio Público; ese objetivo requiere que no sea desplazado de sus funciones procesales y constitucionales." (pag. 15).

Este mismo criterio, por otra parte, es el aceptado internacionalmente, como lo demuestran la opinión de la Vice Fiscal General del Estado del Reino de Suecia, Dra. Solveig Riberdahl, vertidas en la II Reunión Extraordinaria de la Asociación Interamericana del Ministerio Público, donde ha expuesto que: "...El fiscal tiene carga de la prueba y debe aportar suficientes elementos probatorios para persuadir al juez de que ha sido el acusado quien cometió el delito cuya comisión se alega..." (aut. cit., artículo: "Investigación a cargo de los fiscales, sistema acusatorio y organización del Ministerio Público para una investigación eficiente", Revista del Ministerio Público Fiscal Nro. 3, noviembre de 1999, pag. 126).

En idéntico sentido se expresa José I. Caferatta Nores a lo largo de toda su obra "Proceso penal y derechos humanos - La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino", 2da. edición actualizada, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2007.

Finalmente, cabe decir que desde los albores de esta instrucción el Ministerio Público Fiscal ha asumido el rol que le es propio, poniéndolo en práctica algunas veces, como ser cuando ha manifestado "...Sin perjuicio de los elementos de prueba ya obrantes en la causa, y de los ofrecimientos de medidas conducentes ya efectuados por este Ministerio Público Fiscal... las restantes diligencias probatorias que esta parte considere pertinentes y útiles en relación al esclarecimiento de los hechos precedentemente indicados, serán solicitadas durante el transcurso de la investigación..." (el subrayado es propio, v. fs. 757vta.).

Y CONSIDERANDO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

I.a)Alejandro LAWLESS:

En primer lugar, cabe decir que los requerimientos del Dr. Fernando Luis GRANE, Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la ciudad de Viedma, obrantes a fs.376/381 (ABEL), fs. 387/389 (AYALA), fs.359/368 (BERMUDEZ), fs. 390/393 (CHIRONI), fs.437/446 (CRESPO), fs. 394/402 (GARCÍA SIERRA) y a fs.422/427 (MEILAN y RIAL DE MEILAN) -donde se describen en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los distintos hechos cuyo principio de ejecución tuvo lugar en la capital de la provincia de Río Negro, como así también se indican con precisión las personas involucradas en la comisión de los mismos- son válidos en virtud de lo normado por el art. 50 del C.P.P.N.

Por otro lado, cabe señalar que a fs. 502/516 obra agregada copia de uno de los requerimientos de instrucción presentados por el Ministerio Público Fiscal en el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, en el marco de la causa N° 8736/05. Allí se describen, en lo que aquí interesa, los casos de Raúl Alfredo FERRERI, Graciela ROMERO de METZ y Raúl METZ.

A fs. 523 y 524, con fecha 19/09/06, se corrió de ello vista al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.

Que a fs. 710/758 obra el requerimiento fiscal de instrucción presentado el 30/10/06, donde el Ministerio Público Fiscal, sin imputar hecho alguno a LAWLESS, señalan diversos imputados -entre ellos, TREINTA Y DOS (32) indicados sólo por su alias (v. a fs. 726vta. el punto IV. e- titulado "IMPUTADOS AÚN NO IDENTIFICADOS")- requiriendo que "…sobre la base de las probanzas obrantes en la causa, ordene las detenciones correspondientes y las respectivas citaciones a prestar declaración indagatoria".

Con fecha 07/05/07 la Fiscalía aporta documentación (copias de legajos que tramitan en Neuquén) que -según manifiestan- "…en virtud de estar relacionada con los hechos que se instruyen en esta jurisdicción, resulta de interés para la presente investigación." (v. fs. 1670/2), siendo la misma reservada en Secretaría conforme lo ordenado el mismo día a fs. 1675.

A fs. 11.290/1 -el 30/03/09- el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén remite caja con expedientes y diversa documentación relacionada con los hechos de los que resultaron víctimas Francisco TROPEANO y Carlos FERRERI, en virtud de la declaración de incompetencia territorial de esa sede.

El día 31/03/09 se corrió vista de fs. 11.290/1 al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 11.523) a fin de que se expida respecto de la competencia de esta sede para intervenir y de aquello que considere pertinente.

A fs. 11.534/9 obra agregada copia de uno de los requerimientos de instrucción presentados por el Ministerio Público Fiscal en el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, en el marco de la causa N° 8736/05. Allí se describen, en lo que aquí interesa, los casos de Francisco TROPEANO, Raúl Alfredo FERRERI, Elida Noemí SIFUENTES, Gladis Beatriz SEPULVEDA, Graciela ROMERO de METZ y Raúl Eugenio METZ.

A fs. 11.540/11.545 obran copia de las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén y la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca dirimen la cuestión de competencia a favor de esta sede en los casos de Francisco TROPEANO y Raúl Alfredo FERRERI.

A fs. 11.827 (el 27/04/09) el Ministerio Público Fiscal acepta la competencia en los casos antedichos, manifestando que el requerimiento de fs. 11.534/5 -presentado por el Fiscal de Neuquén- conserva su validez.

Al día siguiente (v. fs. 11.831/2) se tuvo presente lo expuesto, dejando expresa mención que: "…en el requerimiento de instrucción de fs. 11.534/35 no se individualizan los imputados a los que corresponde achacar los hechos de los que resultaron víctimas Francisco Tropeano y Raúl Ferreri…" (art. 188 inc. 1° del C.P.P.N.).

Luego, el 30/06/09, el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén remite diversa documentación en virtud de un nueva incompetencia dictada en el marco de la causa "REINHOLD…" (v. fs. 12.957/62).

Que, entre el material remitido a esta sede en esa oportunidad, obran los incidentes N° 8736bis caratulados "RENHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ Delitos c/ la libertad y otros s/ Incidente de apelación (interpuesto contra la resolución de incompetencia de fs. 14.951/14.954)" y "RENHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ Delitos c/ la libertad y otros s/ Incidente de apelación (promovido por las Dras. Ivana Dal Bianco y Romina Sckmunch contra la resolución de incompetencia de fs. 16.179/16.190)", en los cuales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declaró -con fechas 12/02/09 y 19/05/09, respectivamente- la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 de Neuquén en los hechos de los que resultaron víctimas Francisco Tropeano y Raúl Ferreri (en el primero), y Elida Noemí Sifuentes, Gladis Beatriz Sepúlveda, Raúl Eugenio Metz y Graciela Romero de Metz (en el segundo).

Con fecha 30/06/09 se corrió vista de ello al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 12.965/6) por el término de DIEZ (10) días.

El día 20/07/09 el Fiscal Federal solicitó una prórroga de dicho plazo (v. fs. 13.301), a lo cual se hizo lugar el día 04/08/09 (v. fs. 13.412).

Posteriormente, con fecha 02/03/10, el Ministerio Público Fiscal formuló imputaciones en relación a otros imputados por los hechos que tuvieron por víctimas a Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Gladis SEPULVEDA, Élida Noemí SIFUENTES y José Luis GON, formándose por ello el incidente N° 05/07/inc.193.

Con fecha 24/06/09, el Ministerio de Defensa remitió a esta sede fotocopia certificada de la Ficha Anexo I de Alejandro LAWLESS, entre otros, conforme surge de fs. 12.762/12.770.

Con fecha 28/09/09 el Ministerio de Defensa remitió el Legajo Personal Original de Alejandro LAWLESS, entre otros, conforme surge de fs. 14.807/14.816.

Que recién el 27/08/09 el Ministerio Público Fiscal solicitó medidas concretas respecto de Alejandro LAWLESS -entre otros- por cuanto en esa fecha hizo una presentación titulada "Solicitan detenciones", entendiéndose que se trata propiamente del requerimiento de instrucción previsto en el art. 195 del C.P.P.N. toda vez que ésa es la primer presentación en que se imputa concretamente la comisión de un delito al nombrado (v. fs. sub.1/6 de la causa N° 05/07/inc.153). Allí indican que deben imputarse a LAWLESS "…como miembro de la Plana Mayor del Batallón…" los mismos hechos que le son achacados a Raúl Oscar OTERO.

Previo a proveer lo solicitado, se resolvió con fecha 28/08/09: 1ro.)Disponer la reserva de las actuaciones por el término de ley (cf. art. 204 del C.P.P.N.). 2do.) Librar oficio al Registro nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral a fin de que informen si Alejandro LAWLESS, entre otros, se encuentra actualmente con vida y, en su caso, pongan en conocimiento de esta sede el último domicilio conocido del mismo. 3ro.) Librar oficio a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que practique tareas de inteligencia que permitan verificar el domicilio del imputado aportado por el Ministerio Público Fiscal. 4to.) Librar oficios a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Dirección Nacional de Migraciones, Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que anoten la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de Alejandro LAWLESS (v. fs. sub. 8/9 de la causa N° 05/07/inc.153).

Luego de que se corriera vista al Ministerio Público Fiscal de lo informado por la Cámara Nacional Electoral, los Sres. Fiscales -con fecha 21/09/09- reiteran la solicitud de detenciones de LAWLESS y otros cuatro imputados (v. fs. sub. 53/4 de la causa N° 05/07/inc.153).

Que, frente a esta nueva solicitud, con fecha 28/09/09, dispuse ORDENAR LA CAPTURA de Alejandro LAWLESS, conforme surge de fs. sub. 62/71 de la causa N° 05/07/inc.153, librando oficio al Jefe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que informe en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS el resultado de lastareas investigativas encomendadas para verificar el domicilio del nombrado.

Que de acuerdo a lo solicitado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fs. sub. 99/100, y con la conformidad del Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub.102), con fecha 02/10/09 dispuse una prórroga de QUINCE (15) días, para que dicha fuerza culmine las tareas encomendadas (v. fs. sub.103, todas las fojas citadas de la causa N° 05/07/inc.153).

Con fecha 05/10/09 se remitieron fotografías de Alejandro LAWLESS y otros imputados al Jefe de la División Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Sr. Marcelo J. Pultera (v. fs. sub.106 de la causa N° 05/07/inc.153).

Que, con fecha 26/10/09 el Ministerio Público Fiscal solicitó la realización de diversos allanamientos, entre ellos, el del domicilio de LAWLESS (v. fs. sub.301 de la causa N° 05/07/inc.153).

El día 27/10/09 se resolvió, entre otras cosas: "1ro.) Librar exhorto al Sr. Juez Federal en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordene las TAREAS DE INVESTIGACIÓN pertinentes (cf. arts. 183, 184 y cc. del C.P.P.N.), y el ALLANAMIENTO de los domicilios sitos en Freire N° 1573 Unidad 10 Piso 5° y Huidobro N° 3737 Unidad 46 Piso 6° ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de otros en que se encuentren Carlos Andrés STRICKER (LE 6.287.117) y Alejandro LAWLESS (LE 7.603.056) en caso de surgir tal circunstancia de las investigaciones realizadas; y el REGISTRO de los domicilios indicados debiéndose proceder al SECUESTRO de toda documentación que pueda tener relación directa o indirecta con esta causa (por ejemplo: fotos, periódicos, cartas, etc), así como el registro de los vehículos en que pudieren encontrarse los prófugos. Todo ello, con la finalidad de proceder a la DETENCIÓN de Carlos Andrés STRICKER (LE 6.287.117) en el domicilio de calle Freire N° 1573 Unidad 10 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Alejandro LAWLESS (LE 7.603.056) en el de calle Huidobro N° 3737 Unidad 46 Piso 6° también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en el lugar en que se encuentren, sea en la vía pública o en los domicilios mencionados, o en vehículos de transporte públicos o privados -propios o ajenos-.", tal como se desprende de fs. sub. 314/318 del incidente N° 05/07/inc.153.

Con fecha 03/11/09 la PSA procedió al allanamiento del domicilio de LAWLESS, no encontrándose el nombrado en el mismo (v. fs. sub. 360/1 de la causa N° 05/07/inc.153).

Que el 25/11/09 el Ministerio Público Fiscal solicitó diversas medidas para dar con el paradero del nombrado LAWLESS (v. fs. sub.400/1 de la causa N° 05/07/inc.153), las cuales se proveyeron favorablemente al día siguiente, tal como surge de fs. sub. 404/5 del incidente citado.

Que el 17/12/09 el Ministerio Público Fiscal solicitó nuevas medidas para dar con el paradero del nombrado LAWLESS (v. fs. sub. 435/6 de la causa N° 05/07/inc.153), las cuales se proveyeron favorablemente al día siguiente, tal como surge de fs. sub. 441/2 del incidente citado.

De nuevo, el 21/12/09 el Ministerio Público Fiscal solicitó otras medidas en relación a LAWLESS (v. fs. sub. 447 de la causa N° 05/07/inc.153), proveyéndose ello al día siguiente, tal como surge de fs. sub. 448 del incidente citado.

Con fecha 09/02/10, a fin de dar publicidad al ofrecimiento de recompensa a aquellas personas que aporten datos útiles que permitan la detención de Alejandro LAWLESS dispuesto por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se dispuso poner en la entrada del Juzgado y en las respectivas mesas de entradas de las Secretarías copia de dicho ofrecimiento de recompensa, agregándose al incidente N° 05/07/inc.153 impresión del aviso respectivo (v. fs. sub. 514 de dicho incidente).

El 30/03/10 la Policía de Seguridad Aeroportuaria solicitó nuevas medidas para dar con el paradero del nombrado LAWLESS (v. fs. sub. 715/7 de la causa N° 05/07/inc.153), las cuales se proveyeron favorablemente el mismo día, tal como surge de fs. sub. 718 del incidente citado.

Resulta oportuno señalar que con fecha 09/11/09 el Dr. Mauricio D. Gutiérrez solicitó la exención de prisión de Alejandro LAWLESS, formándose por ello el incidente N° 05/07/inc.165. Dicho pedido fue rechazado el día 11/11/09, tal como surge de fs. sub. 7/10 del incidente mencionado. Luego de ser apelado, con fecha 22/12/09 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de apelación intentado (v. fs. sub. 53/4 del incidente mencionado), manteniendo tal temperamento la Cámara Nacional de Casación Penal el 05/03/10 (v. fs. sub. 81), que declaró inadmisible el recurso de casación.

Con motivo de ello, el Sr. Fiscal Federal Subrogante solicitó el 13/04/10 se proceda a comprobar la información mencionada por el defensor de LAWLESS y se proceda al allanamiento de domicilio sito en calle Huidobro nro. 3737 Piso 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. sub. 853/5 del incidente N° 05/07/inc.153).

Por ello, a fs. sub. 856 del incidente mencionado, con fecha 14/04/10 se libró oficio a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que practique nuevas tareas de inteligencia en torno al domicilio mencionado, siendo esta sede informada con fecha 27/05/10 que dichas tareas arrojaron resultado negativo (v. fs. sub. 869 del incidente N° 05/07/inc.153).

Entretanto, con fecha 03/06/10 el Sr. Fiscal Federal Subrogante amplió la imputación formulada contra OTERO, conforme surge de fs. sub. 873 del incidente N° 05/07/inc.153 ya citado, ampliando de esta manera los hechos que le imputó primigeniamente el Ministerio Público a LAWLESS, a tenor de lo expuesto por los Fiscales intervinientes a fs. sub. 1/6 de dicho incidente.

Al margen de ello, el Ministerio Público Fiscal el 08/06/10, el 18/06/10 y el 23/06/10 (a fs. 875, 885 y 888) solicitó diversas medidas para dar con el nombrado LAWLESS, las cuales se proveyeron a fs. 876, 886 y 889, respectivamente.

Por su parte, con fecha 12/04/10 el Dr. Mauricio D. Gutiérrez solicitó nuevamente la exención de prisión de Alejandro LAWLESS, formándose por ello el incidente N° 05/07/inc.211. Dicho pedido fue rechazado el día 14/04/10, tal como surge de fs. sub. 19 del incidente mencionado. Luego de ser apelado, con fecha 13/07/10 la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad rechazó de nuevo el recurso de apelación intentado (v. fs. sub. 92/4 del incidente mencionado).

No obstante, con fecha 02/08/10 Alejandro LAWLESS se presentó espontáneamente en la sede de este Juzgado Federal, tal como surge del acta de fs. 20.240/1 de la causa principal, prestando declaración indagatoria de los días 03/08/10, 04/08/10 y 06/09/10.

Cabe señalar que el día 05/08/10 el Juez Federal Subrogante a cargo de este Juzgado decidió: "1ro.) CONCEDER LA EXCARCELACIÓN a Alejandro LAWLESS (art. 316 2° párr. e.f. del art. 317 inc. 1 del CPPN), la que se concede BAJO CAUCIÓN REAL que se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), a cumplirse mediante el depósito judicial del monto indicado que al efecto y en el marco de esta actuaciones, se efectúe en el Banco de la Nación Argentina, o mediante el depósito de efectos públicos o valores cotizables, u ofreciendo bienes a embargo hasta cubrir el monto antes fijado (arts. 320 y 324 del CPPN). 2do.) Mantenerla PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de Alejandro LAWLESS, quien no podrá ausentarse del país sin autorización de esta sede judicial. 3ro.) Fijar las siguientes RESTRICCIONES a las cuales queda sujeta la libertad de Alejandro LAWLESS, consistentes en: a) el nombradodeberá fijar domicilio, en el cual quedará establecida su residencia a todo fin relacionado con el siguiente proceso; b) deberá presentarse el primer y tercer viernes de cada mes en la Delegación local de la Policía Federal Argentina más cercana a su domicilio (art. 310 del C.P.P.N.), la cual se le indicará en el acto de suscribir el acta; c) en caso de no comparecer a dicha dependencia policial, o en caso de ausentarse del domicilio fijado, sin conocimiento y autorización del juez de la causa, se revocará la exención de prisión, declarándoselo rebelde y ordenándose inmediatamente su captura (arts. 288, 289 y 333 del C.P.P.N.).", tal como surge de fs. sub. 21/3 del incidente N° 05/07/inc.228 caratulado: "LAWLESS, Alejandro s/ Excarcelación".

Por su parte, cabe decir que con fecha 06/09/10 el Sr. Fiscal Federal Subrogante solicitó -en la misma audiencia indagatoria- se revoque la excarcelación a partir de las nuevas imputaciones efectuadas (v. fs. 21.037/40), formándose por ello el incidente N° 05/07/inc.234 caratulado: "Ministerio Público Fiscal s/ solicita revocación de la excarcelación de LAWLESS, Alejandro", en el cual se resolvió con fecha 07/09/10: "1ro) No hacer lugar al pedido de revocación de la excarcelación de Alejandro LAWLESS presentado por el Ministerio Público Fiscal2do.) MANTENER la EXCARCELACION de Alejandro LAWLESS (art. 316 2° párr. e.f. del art. 317 inc. 1 C.P.P.N.), en los mismos términos y condiciones fijados oportunamente, y bajo las mismas restricciones… 3ro.) Mantener la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del imputado Alejandro LAWLESS."

I.b) Osvaldo Bernardino PAEZ:

A fs. 18.866 el Ministerio Público Fiscal solicita se ordene el comparendo de Osvaldo Bernardino PAEZ a fin de prestar declaración indagatoria por los hechos que tuvieron por víctimas a: BALIÑA, BOMBARA, CHABAT, DEL RIO, DELUCHI, GARRALDA, HIDALGO Eduardo, HIDALGO Daniel, SOUTO CASTILLO, JARA, JESSENE de FERRARI, MEDINA, PEDERSEN, ROBERT de ANDREU, IZURIETA María Graciela y su hijo nacido en cautiverio, los cuales les son imputados allí en calidad de CO-AUTOR MEDIATO.

Como consecuencia de ello, el 07/06/10 se dispuso fijar audiencia para que comparezca Osvaldo Bernardino PAEZ a prestar declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) el día 17/06/10 (v. fs. 18.872).

A fs. 19.178/9 el Sr. Defensor Público Oficial presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 18.872 -de fecha 07/06/10- en cuanto dispone citar a Osvaldo Bernardino PAEZ a prestar declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.), contestando la vista el Ministerio Público Fiscal a fs. 19.189/90 exponiendo los argumentos que, a su criterio, implicaban desestimar los recursos intentados.

Con fecha 15/06/10 se resolvió: no hacer lugar a la reposición deducida por el Sr. Defensor Público Oficial, y hacer saber al Ministerio Público Fiscal que -en lo sucesivo y en la medida de sus posibilidades- concentre sus imputaciones respecto de cada uno de los imputados en el marco de la presente causa, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario (v. fs. 19.241).

A fs. 19.323/4 el Sr. Defensor Público Oficial solicita -el día 16/06/10- la suspensión de la audiencia fijada para el 17/06/10, adjunta copia de un certificado médico de PAEZ.

Por tal motivo, con fecha 17/06/10 se suspendió la audienca fijada, y se fijó una nueva para que comparezca Osvaldo Bernardino PAEZ a prestar declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) el día 23/06/10 (v. fs. 19.325).

A fs. 19.398/19.399 el Sr. Defensor Público Oficial solicitó nuevamente -el día 22/06/10- la suspensión de la audiencia fijada y adjunta certificado médico relativo a PAEZ.

En función de ello, con fecha 24/06/10 el Juez Federal Subrogante resolvió lo siguiente: "Téngase presente lo informado respecto de Osvaldo Bernardino PAEZ. Atento ello, déjase sin efecto la audiencia fijada para el día 23/06/10 a las 9:00 hs., y en virtud del plazo sugerido por el certificado médico, póngase los autos a consideración del Magistrado titular de esta sede para la fijación de nueva fecha de audiencia. Sin perjuicio de ello, líbrese oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina Delegación SAN RAFAEL a fin de que arbitre los medios pertinentes para que el médico de esa delegación proceda a examinar a Osvaldo Bernardino PAEZ y dictamine en relación a los informes médicos acompañados por el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 19.398 y 19.406/7." (v. fs. 19.411).

Por su parte, a fs. 19.432/19.436 el Sr. Defensor Público Oficial presentó el 25/06/10 distintos certificados médicos relacionados con PAEZ.

A fs. 19.651 obra agregado el informe médico elaborado con fecha 25/06/10 por el Médico Auditor de la Policía Federal Argentina Delegación SAN RAFAEL que se constituyó en el domicilio de PAEZ y luego de realizar el examen médico del mismo, concluyó que: "Al examen actual el paciente se encuentra mejorado y pudiendo realizar viajes de larga distancia, si así se lo requiere."

Por lo expuesto, a fs. 19.972 (el 13/07/10) se cita nuevamente a Osvaldo Bernardino PAEZ a prestar declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) el día 05/08/10, bajo apercibimiento -en caso de no presentarse- de ordenarse inmediatamente sus detenciones (art. 282 del C.P.P.N. in fine) y declarárselos rebeldes en los términos del art. 288 y sgtes. del C.P.P.N.

I.c) Víctor Raúl AGUIRRE:

Con fecha 03/06/10 el Ministerio Público Fiscal solicita la detención de Víctor Raúl AGUIRRE imputándole el hecho del que resultó víctima José Luis GON, y remitiendo el legajo personal original del nombrado a esta sede, formándose por ello el incidente N° 05/07/inc.220 caratulado: "Ministerio Público Fiscal s/ solicita en causa N° 05/07 (AGUIRRE, Víctor Raúl)" (v. fs sub. 1/5).

Que, de acuerdo a lo solicitado, con fecha 04/06/10 resolví: "1ro.)Disponer la reserva de las actuaciones por el término de ley (cf. art. 204 del C.P.P.N.). 2do.)Librar oficio al Registro nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral a fin de que informen si Víctor Raúl AGUIRRE (DNI 8.258.124) se encuentra actualmente con vida y, en su caso, pongan en conocimiento de esta sede el último domicilio conocido del mismo. 3ro.)Librar oficio al Jefe de la División Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que practique tareas de inteligencia que permitan verificar los domicilios del imputado aportados por el Ministerio Público Fiscal. 4to.)Librar oficios a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Dirección Nacional de Migraciones, Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que anoten la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y la ORDEN DE DETENCION de Víctor Raúl AGUIRRE (DNI 8.258.124), disponiendo que: habido que sea el causante deberá ponerse en conocimiento de tal circunstancia al Sr. Juez Federal en turno en la jurisdicción que corresponda, debiendo ser inmediatamente examinados por un médico y, a los fines de los arts. 52 y conc. del C.P.P.N., notificados de la presente de conformidad con lo normado en el art. 142 del C.P.P.N.; debiendo ser EXTRADITADO Y TRASLADADO de inmediato por personal de las fuerzas actuantes a la Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense "Villa Floresta" -sita en la ciudad de Bahía Blanca- donde quedará detenido comunicado a disposición exclusiva del suscripto; que ejecutada que sea la medida, deberá informarse inmediatamente a esta sede, a sus efectos; y que el personal de las fuerzas actuantes deberán extraer las fichas dactiloscópicas de Víctor Raúl AGUIRRE (DNI 8.258.124); extraer fotos -de frente, de ambos perfiles y de cuerpo entero- del nombrado y practicar a su respecto los informes de concepto y solvencia previstos en los arts. 26 y 41 del C.P., debiendo remitir tales constancias a esta sede judicial en forma inmediata.", librando oficio también al Sr. Fiscal Federal Subrogante a fin de que -dentro de los TRES (3) días de recibido el mismo- ratifique o, en su caso, rectifique o amplíe el requerimiento presentado a fs. 1/5 del incidente N° 05/07/inc.220 respecto de Víctor Raúl AGUIRRE (v. fs. sub. 6/10 del incidente mencionado).

Cabe señalar aquí que con fecha 10/06/10 el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel D. Córdoba, respondió a la solicitud efectuada manifestando que: "…los requerimientos fiscales constituyen actos procesales -en este caso a los fines de lo dispuesto en el Art. 294 y ccdtes. del C.P.P.N.- y por lo tanto, no están sujetos a ratificación y/o rectificación alguna, siendo las posteriores ampliaciones facultad inherente del Ministerio Público Fiscal…" (v. fs. sub. 25).

Como consecuencia de ello, con fecha 11/06/10 dispuse hacer saber al Fiscal que: "…no cabe duda a esta sede que el ejercicio de la acción pública corresponde al Ministerio Público Fiscal (conf. lo dispuesto en los arts. 5 y 69 del C.P.P.N. y de lo normado en la Ley 24.946 -en particular el art. 25, incs. a), b) y c); el art. 26; el art. 37, incs. a) y b); el art. 39; considerando especialmente el art 40, incs. a) y b)-), más lo que se ha intentado con el oficio librado a fs. sub. 12 es que la facultad de ampliar imputaciones inherente al Ministerio Público Fiscal, se ejercite sin que ello genere inconvenientes y afecte la administración de justicia, pues su modo de proceder -en otras oportunidades (v. incidente N° 05/07/inc.173)- ha demorado injustificadamente y sin razón valedera el inicio de audiencias fijadas por el suscripto…" (v. fs. sub. 26).

Con fecha 18/06/10 se resolvió extender al plano internacional la captura del nombrado Víctor Raúl AGUIRRE, librándose el correspondiente oficio al Jefe de la Sección Investigación Federal de Fugitivos de INTERPOL de la Policía Federal Argentina (v. fs. sub. 29).

El día 23/06/10 la Cámara Nacional Electoral remitió su informe respecto del nombrado AGUIRRE, indicando el último domicilio conocido del mismo (v. fs. sub. 34/6), librándose -en consecuencia- oficio al Sr. Jefe de la División Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de poner en su conocimiento la respuesta remitida por la Cámara Nacional Electoral y para que practique tareas de inteligencia que permitan verificar si Víctor Raúl AGUIRRE (DNI 8.258.124) se encuentra domiciliado en calle Zurita N° 236, de la Sección electoral Dr. Manuel Belgrano, Circuito electoral San Pedrito, de la provincia de Jujuy.

El día 15/07/10 la Policía de Seguridad Aeroportuaria remitió el informe elaborado en base a las tareas de inteligencia practicadas en torno a los presuntos domicilios del nombrado, solicitando la intervención telefónica del abonado correspondiente a la vivienda señalada en el párrafo anterior (v. fs. sub. 63/8).

Por lo expuesto, el mismo día, se hizo lugar a lo solicitado, ordenándose la intervención del abonado indicado, conforme surge de fs. sub. 69/70 del incidente mencionado.

Posteriormente, con fecha 06/08/10, la Policía de Seguridad Aeroportuaria solicitó se disponga el allanamiento del domicilio referido, con el fin de proceder a la detención del nombrado AGUIRRE (v. f.s sub. 86/7), disponiéndose -el día 09/08/10- librar exhorto al Sr. Juez Federal en turno de la ciudad de San Salvador de Jujuy, a fin de solicitar libre una orden de allanamiento autorizando al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en la persona del Oficial Subinspector Fernando González, y personal que él designe, a que realice las TAREAS DE INVESTIGACIÓN pertinentes (cf. arts. 183, 184 y cc. del C.P.P.N.), y elALLANAMIENTO del domicilio sito en Zurita 263 del Barrio Alte. Brown de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy -o de otro que pudiere surgir de las tareas de investigación que se realicen- a efectivizarse el día 12 de agosto de 2010 y el REGISTROdel domicilio indicadodebiéndose proceder al SECUESTRO de toda documentación que pueda tener relación directa o indirecta con esta causa (por ejemplo: fotos, periódicos, cartas, etc), así como el registro de los vehículos en que pudiere encontrarse el prófugo; todo ello, con la finalidad de proceder a la DETENCIÓN de Víctor Raúl AGUIRRE (DNI 8.258.124), en el lugar en que se encuentre, sea en la vía pública o en el domicilio mencionado, o en vehículos de transporte públicos o privados -propios o ajenos- (v. fs. sub. 90/1).

Finalmente, cabe señalar que a fs. 95 obra el informe del Actuario que da cuenta de la detención de Víctor Raúl AGUIRRE, efectivizada el día 12/08/10.

Cabe señalar aquí que con fecha 13/08/10 el Ministerio Público Fiscal presentó un dictamen ampliando las imputaciones a AGUIRRE, achacándole en esta oportunidad NOVENTA Y OCHO (98) hechos nuevos, y solicitando se proceda a recibir indagatoria al nombrado por la totalidad de los hechos imputados (v. fs. sub. 101/3).

Dicha presentación se proveyó el mismo día, haciendo lugar a lo solicitado, de acuerdo a lo expuesto a fs. sub. 104 del incidente N° 05/07/inc.220.

Por su parte, habiéndose informado a esta sede el arribo de AGUIRRE a esta ciudad, con fecha 17/08/10, se fijó fecha para que el nombrado comparezca a prestar declaración indagatoria el día 18/08/10 a las 8:30 hs.

I.d) Cabe señalar aquí -como ya he hecho en reiteradas oportunidades- que, en relación al requerimiento de instrucción, sea del Ministerio Público Fiscal o de la querella, Navarro y Daray sostienen que: "...deberá considerarse muy particularmente que la requisitoria… habrá de adquirir, ...una importancia vital, en especial en cuanto a la delimitaciones objetiva y subjetiva de la imputación contenida en tal acto, que motivará ese procedimiento." (la negrita es propia, LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999, pág. 186).

Los autores citados opinan en relación a este tema que "…la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula" y que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma" (véase LL 1998-E-329 y 433, con notas de J.L. Caferatta Nores y G.J. Bidart Campos, respectivamente)..." (LA QUERELLA, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. DIN, Bs. As., 1999,p. 4).

Por otro lado, me parece oportuno resaltar que la etapa instructoria se caracteriza por ser una instancia eminentemente provisoria donde no se está condenando al imputado, sino que meramente se evalúa prima facie la existencia de delito y la posible responsabilidad del imputado como autor, coautor o partícipe del mismo. En este sentido, aún siendo procesado, el imputado goza de la presunción de inocencia que garantizan nuestra Constitución Nacional y el art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna en su art 75 inc.22., normas que reiteradamente se le han mencionado al imputado y a su abogado defensor en las declaraciones indagatorias.

Que, en este punto considero necesario tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., 22-12-98, "Nápoli, Erika Elizabeth y otros", confr. mi obra "La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional)", Ed. La Rocca, 2002, Bs. As., pág. 214 y ss.).

Por ello, sin olvidar la presunción de inocencia que pesa sobre los nombrados Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ y Víctor Raúl AGUIRRE debo decir que,a esta altura de la investigación, resultan suficientes las pruebas existentes para resolver la situación procesal de los imputados en el sentido que a continuación se expondrá.

II - DECLARACION INDAGATORIA DE LOS IMPUTADOS

II.a)Alejandro LAWLESS:

Los días 03/08/10, 04/08/10 y 06/09/10 (v. fs. 20.287/20.302, 20.313/16 y fs. 21.037/40), prestó declaración indagatoria Alejandro LAWLESS, a quien, se le informó que se le imputa: "Haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-; habida cuenta los elementos arrimados a esta causa y teniendo en mira a la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes (v. Fallos 309: libros 1 y 2, páginas 33/1.021 y páginas 1.029/1657 respectivamente), conforme la detallada descripción que se efectuara del Terrorismo de Estado en la misma."

En tal sentido, de acuerdo a la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal a fs. sub. 1/6 del incidente 05/07/inc.153, caratulado: "Ministerio Público Fiscal s/solicita en causa N° 05/07 (STRICKER, MARJANOV, OTERO, LAWLESS, GANDOLFO)" y su ampliación de fs. sub 873/vta. del mismo incidente, se le hizo saber a LAWLESS que se le adjudica: COAUTORIA en Las privaciones ilegales de la libertad de: BALIÑA, María Felicitas c.86(8); DEJTER, Simón León c.109 y 109(15); FURIA, Héctor c.109(19); JESSENNE de FERRARI, María Cristina c.237, ag. a c.109(5), LAURENCENA, Braulio Raúl c.109(13). Las privaciones ilegales de la libertad y tormentos de: ARAGON, Gustavo Fabián, c.86(22); BARZOLA, Hugo c.109(18); BENAMO, Víctor c.86(15); BOHOSLAVSKY, Pablo c.86(13); CARRIZO, Carlos c.86(22); LOPEZ, Gustavo Darío c.86(22) y 133; MEDINA, Mario Edgardo c.179/76; MENNA DE TURATA, Estrella Marina c.86(8); PEDERSEN, María Cristina c.86(8); PETERSEN, José María c.86(22) y 136; ROTH, Eduardo Gustavo c.86(22) y 137; RUIZ, Julio Alberto y RUIZ, Rubén Alberto c.86(13) y agr. 108, 306, 166 y 46; STIRNEMAN, Orlando Luis c.86(15); ZOCCALI, Renato Salvador c.86(22). La privación ilegal de la libertad, tormentos y lesiones gravísimas de: DELUCHI, Nélida Esther c.86(21). La privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de: CASTILLO, Juan Carlos c.103 y 109(10) y FORNASARI, Pablo Francisco c.103 y 86(1); DEL RIO, Ricardo Gabriel c.108; RIVERA, Carlos Alberto c.86(13) y agr. 108, 306, 166 y 46 Graciela Alicia ROMERO de METZ y Raúl Eugenio METZ: La privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio (desaparición forzada) SAMPINI, Rubén Héctor c.109 (5) y agr. 127, 172, 249 y 84. Asimismo, se le adjudica AUTORIA MEDIATA en la Privación Ilegal de la libertad de: ABERASTURI, Mirna Edith c.86(22); COLLAZOS, Claudio c.86(14) y agr. 139 y 216; LEBED, Alberto Adrián c. 86(22) y 134; NÚÑEZ, Héctor Enrique c.139; las privaciones ilegales de la libertad y tormentos de: ABEL, Jorge Antonio c.13 y 111; AYALA, Héctor Juan c.17 y agr 86(6) y c.113; BAMBOZZI, Néstor Daniel, c.86(22) y 128; BERMÚDEZ, Oscar Amilcar c. 12 y agreg. 86(4), y 111; CHABAT, Patricia Irene c.11(c); CHIRONI, Eduardo Mario c.105/85; CRESPO, Mario Rodolfo Juan c.107/85; ESQUIVEL, Daniel Osvaldo c.109; GALLARDO, Guillermo Pedro c. 86(22) y agr. 251; GARCIA SIERRA, Miguel c.112/85; GONZALEZ, Héctor Osvaldo c.95; HIDALGO, Eduardo Alberto c.86(13); IGLESIAS, Guillermo Oscar c.86(22) y 131; LOPEZ, Horacio Alberto y DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara c.86(20) y agr. 109(9) y 256; MARTINEZ, Susana Margarita c.02/07; MEILAN, Oscar José y RIAL de MEILAN, Vilma Diana c.106/85 y 159/85; MENGATTO, Sergio Ricardo c.86(22) y 135; MONGE, Juan Carlos c.86(13); PARTNOY, Alicia Mabel y SANABRIA, Carlos Samuel c.87 y 94; ROSSI, Darío c.111/85, 119 y HC 24; SAIZ, Rudy Omar c.110; VALENTINI, Francisco c.280 y agr. 168; VERA NAVAS, Manuel c.109 y 109(14); VILLALBA, Emilio Rubén c.86(22) y agr. 86(23) y 140; VOITZUK, Sergio Andrés c.86(22) y agr. 86(11) y 138. Privación ilegal de la libertad -en grado de tentativa- y homicidio de: DEL RIO, Néstor José c.225/76. Privación ilegal de la libertad y homicidio de: MORAN, Mónica c.109(7) y agr. 96, 102 y 173. Privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de: ARRIETA, Angel Enrique c.227, 281 y 109; BOMBARA, Daniel c.242; CEREIJO, Nancy Griselda c.86(16) y 129; IANNARELLI, Estela Marisa c.86(16) y 263, 156, 221; ILACQUA, Carlos Mario c. 86(16), 220, 115, 264 y 278; LOFVALL, Andrés Oscar c. 86(16), 132 y 222; COUSSEMENT, Cristina Elisa c.88 y 109; FERRARI, María Angélica 86(24) y 130 y 208; FRERS, Elizabeth c.86(24) y 87; GARRALDA, Ricardo c.94; GIORDANO, César Antonio c.94; IZURIETA, Zulma Araceli c.94; JARA, Fernando c.106; LORENZO, Roberto Adolfo c.88; MATZKIN, Zulma Raquel c.103; PERALTA, José Luis c.94; ROMERO, María Elena c.94; TARCHITZKY, Manuel Mario c.103; YOTTI, Gustavo Marcelo c.94. La privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio (desaparición forzada) de: BOSSI, Néstor Alejandro y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba c.280 y agr. 162, 164, 168 y 250; IZURIETA, María Graciela c.94 y 86(8), JUNQUERA, Néstor Oscar y GONZALEZ, María Eugenia: c.86(9) -agr. 300bis y 255- y 109(2); SOTUYO, Luis Alberto y MERCERO de SOTUYO, Dora Rita: c.88; MUSSI, Julio c.258. El homicidio de: SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel c.185 y 387. La supresión de la identidad del niño nacido durante el cautiverio de sus madre: hijo de IZURIETA, María Graciela c.94 y 86(8).

Cabe señala aquí que en el mismo acto indagatorio de fecha 03/08/10, el Sr. Fiscal solicitó que la indagatoria comprenda -imputando al compareciente el carácter de COAUTOR MEDIATO- los siguientes hechos: la privación ilegal de la libertad y tormentos de: SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí y GON, José Luis; la Privación Ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de FERRERI, Raúl; GIORDANO, César Antonio; IZURIETA, Zulma Araceli; la Privación Ilegal de la libertad, tormentos y homicidio (desaparición forzada) de: METZ, Raúl Eugenio y ROMERO de METZ, Graciela Alicia; El homicidio de ACEVEDO, Patricia; La supresión de la identidad del niño nacido durante el cautiverio de su madre: el hijo de ROMERO DE METZ, Graciela c.46 86(10) 327 1309/76 718/77 y 738/77.

Tal solicitud se proveyó al día siguiente, haciéndose lugar a lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal Subrogante (v. fs. 20.304), por lo que los hechos señalados en el párrafo anterior le fueron descritos al imputado en la audiencia de fecha 04/08/10, tal como se desprende de fs. 20.313/16.

Cabe señalar que el imputado -con la anuencia de su defensor- en la audiencia respectiva manifestó que no deseaba ver, por el momento, las pruebas que allí se mencionaron, a excepción de su legajo personal, los requerimientos del Ministerio Público Fiscal, el Libro Histórico del Vto. Cuerpo, el Anexo I, y los informes del Ministerio de Defensa, lo cual se le mostró, a excepción del Anexo I.

    Por su parte, al ser preguntado LAWLESS si iba a declarar o se iba a reservar el derecho de no hacerlo, el imputado contestó "voy a declarar", manifestando y desarrollándose la audiencia del siguiente modo: "No existe en la causa ningún elemento que me comprometa en algúno de los hechos que me fueron atribuidos. Yo no forme parte de ningún plan criminal ni recibí órdenes para ello, ni las impartí, ni las transmití. Además, no tuve personal a cargo que haya estado afectado a la lucha contra la subversión. No integré la Plana Mayor del Batallón de Comunicaciones ni recibí órdenes de los jefes o segundos jefes del Batallón contra la subversión. Yo en ese momento era Teniente, y no tenía capacidad ni autoridad para impartir ese tipo de órdenes. En el año 1976, yo me desempeñé como Jefe de la Compañía Comunicaciones y Comando, que era ajena a todo tipo de lucha contra la insurgencia. Ese año se había constituido una Compañía que se llamaba Mayor Keller, que estaba destinada a tal efecto. Y en el año 77, pasé a formar parte, ya con menor jerarquía, de una sección de la Compañía Comando y Servicios, y no integré allí ningún pelotón ni nada que se le parezca de lucha contra la subversión. Tenía asignado suboficiales zapateros, talabarteros, y mi principal actividad, era con los mecánicos de Comunicaciones, con los cuales nos dedicábamos a reparar las radios de campaña. Todo esto tiene un antecedente que me gustaría poner de manifiesto porque es importante: yo no ingresé al Colegio Militar como habitualmente era cn el cuarto año del Bachiller, sino que había cursado el quinto año del Bachillerato, luego ingresé a la UBA, hice un año de ingreso, el cual aprobé, luego cursé el primer año de Ingeniería Electrónica y tres cuartas partes del segundo año de Ingeniería Electrónica. En ese momento, a los veinte años, tenía que ingresar al Servicio Militar y entonces ingresé al Colegio Militar y luego me recibí de Subteniente. Todo esto me dio una capacidad reconocida por mis oficiales instructores y mis jefes, para que me asignaran actividades exclusivas a instrucción, clases, sobre equipos de radio y reparación de los mismos. En las Compañías que estuve, en el año 76 y anteriores, no había no había ningún centro de ningún tipo de detención y mis tareas eran específicamente de comunicaciones. El Batallón tenia equipos que se utilizaban para comunicaciones de campaña, esto es, para cumplir con las misiones específicas reglamentarias del Batallón. Había equipos nuevos, que había que desembalarlos, estudiarlos y dar clases, para lo cual, fui designado como la persona adecuada. No hay elementos de juicio que me involucren en ningún tipo de hecho alguno. Tampoco tenía el grado como para ordenar ese tipo de actividades, ya que en el año 76 estaba exclusivamente dedicado con mi gente a comunicaciones. Se había formado la Compañía de Combate Keller, y el material alámbrico, o sea las centrales telefónicas y cables que tenían ellos, lo pasaron a mi Compañía, por lo tanto, tuve que dar clases del tema alámbrico, radioeléctrico, y todo exclusivamente de comunicaciones. Por lo tanto, no tenia subordinados que se dedicaran a otra tÁrea que no fuera la de comunicaciones. Con respecto a las licencias, tanto de verano como las de invierno, son las que están en el legajo; además, era el oficial de menor grado que tenía dos hijas en ese momento, por la edad era mucho mayor que los demás, y una de mis hijas, la segunda, nació el 20 de abril del año 1976, en Buenos Aires, igual que la primera. Por lo cual, se me autorizó a concurrir. No ejecuté operativos ni abiertos ni encubiertos. Siempre mis tareas fueron dentro de la Unidad, y todo esto por las características de mi especialidad, comunicaciones. No hice controles de ruta, ni secuestros, ni interrogatorios. Tampoco trasladé detenidos. No integré equipos de combate de ningún tipo. Tampoco colaboré con los centros de detención, siendo totalmente ajeno a los mismos, y la Plana Mayor nunca me dio ninguna orden referida a la lucha contra la insurgencia, ni intervine en ningún tipo de blanqueo. No soy especialista en Inteligencia, sino exclusivamente en Comunicaciones, por mis antecedentes. No actué en la clandestinidad y no tenía poder de decisión como para ser autor mediato por mi grado, ni tampoco impartir ordenes a ningún subalterno. No se me pueden atribuir hechos correspondientes al Área 511 ya que nunca pertenecí ni forme parte de la Plana Mayor de ese año. En funciones como Jefe de Compañía en el 76 y como Jefe de Sección en el 77 estuvieron exclusivamente dedicadas al tema Comunicaciones. En el 76, referido a todo lo que eran equipos nuevos que había que desembalarlos, estudiarlos y darle instrucción a gente subordinada, para las inspecciones del Comando Superior que normalmente se hacían a fin de año, y luego, al año siguiente, continué con una actividad semejante y específica de reparar dichos equipos de radio sobre los cuales había estudiado y educado, o instruido. Nunca trasladé gente a ninguna unidad. Siempre estuve en el tema Comunicaciones, que me fueron asignados por mis conocimientos y antecedentes. Ninguno de esos equipos eran portátiles sino que son equipos de alto poder para establecer las comunicaciones o enlaces entre grandes unidades, y son específicos para cumplir con la misión que fija el reglamento en campaña del Batallón. Nunca fui S-1, nunca pertenecí a la Plana Mayor, por mi grado. A continuación el compareciente es PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si tenía capacidad y cargo para transmitir ordenes desde la superioridad hacia los subordinados CONTESTA tenía autoridad para impartir ordenes para el cumplimien6o de la misión específica que se me había asignado, que era instruir y educar a mi gente en el tema comunicaciones. Para cumplir con el rol específico de las comunicaciones de campaña del Batallón. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga cuáles eran las relaciones de horizontalidad de las diferentes Compañías dentro del Batallón de Comunicaciones CONTESTA no existía relación entre las compañías. Cada una tenía su misión específica, por la cual tenía que responder a los jefes y segundos jefes PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si no existía ningún tipo de coordinación a nivel de Compañías CONTESTA por ejemplo, cuando algún equipo de campaña quedaba fuera de servicio, pedía apoyo para su reparación a los mecánicos de comunicaciones, que luego en el año 77 pasaron a depender de mí. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga en qué lugar eran alojadas las personas detenidas o secuestradas, dentro del Batallón de Comunicaciones CONTESTA había zonas de áreas restringidas, donde eran alojados -aparentemente- lo que se menciona en la pregunta. A los cuales no tenía acceso, ya que no recibí ninguna orden sobre ese tema y mi función era mantener e instruir sobre el material de comunicaciones de campaña PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que describa la ubicación precisa de esas zonas de área restringida CONTESTA una creo que era el gimnasio, que era el que estaba más a la vista, y después no recuerdo otra. Supongo que debía haber más. No sé. Por lo que se me ha leído ayer. Yo hacia prácticas con las radios y las llevaba al costado del cuartel, dentro del predio, para que practicaran los suboficiales, mas o menos separado del cuerpo del cuartel, unos 100 metros, porque la potencia de los equipos puede llegar a destruir los receptores del otro equipo. Yo estaba siempre con mi gente practicando. Ese tema me llevaba todo el tiempo, ya que me habían dicho que a fin de año venía una inspección del Comando de Comunicaciones y que todo tenía que estar funcionando, y mis subalternos conocer perfectamente los equipos. Todos los años vienen del Comando Superior a pasar revista, hacer ejercicios, y con eso califican, el cumplimiento de la misión específica del Batallón de Comunicaciones y otras unidades de Comunicaciones de todo el país. Tuve que traducir manuales y hacer ayudamemorias en castellano para que pudieran mínimamente conocer los equipos, ya que algunos eran equipos nuevos, recién provistos. Estuve siempre en eso. Como me pasaron toda la parte cableada del Batallón que tenía a cargo anteriormente la Compañía Comando Mayor Keller, y con el viento bahiense, se caían los cables, así que tenía que estar reparando las líneas telefónicas que concurrían a la central telefónica y daban comunicación interna al Batallón. En una palabra, me asignaron todas las comunicaciones de campaña del batallón, en base a mis antecedentes. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si a esa central concurrían líneas de los centros clandestinos de detención CONTESTA no, no concurrían. Era entre las compañías. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si observaba desde su manifestado trabajo en el campo del Batallón, movimiento con personas de ingreso o egreso o traslado, con personas secuestradas. CONTESTA no, porque era dentro del predio, muy cercano. No observé ningún movimiento. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si tuvo conocimiento de alguna persona que conocía que haya estado secuestrada y solicita en este acto el Sr. Fiscal se le exhiba al declarante la declaración testimonial de Jorge Griskan, obrante a fs. 19.096 de estos autos, realizado lo cual, el Sr. Defensor solicita un cuarto intermedio para analizar la prueba presentada, a lo que S.S. hace lugar, siendo las 10.25 hs. y reanudándose la audiencia a las 10.40. En este estado, el declarante MANIFIESTA: primero, sí, participé de un choque en Bahía Blanca en Parque de Mayo. No recuerdo en absoluto el nombre de la persona con la que choqué. No sé si fue con el mencionado Griskan. Segundo, en 1972 y 1973 yo no estaba destinado en Bahía Blanca destinado, llegué y estuve los años 74, 75, 76 y 77. Llegué en diciembre del 73, y fui comisionado para apagar un incendio en La Pampa, y pasé la Navidad del 73 en Viedma. Pido que se haga una urgente reunión con la persona que me está acusando en esa declaración. Yo no lo detuve, ni lo secuestré ni lo interrogué, ni lo liberé. Lo único que recuerdo es haber tenido un accidente de tránsito, y además, no le robé nada, ningún equipo. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda la fecha en que tuvo ese choque en Bahía Blanca CONTESTA no me acuerdo. A continuación, otorgada que le fue la palabra al Dr. Gutiérrez, PREGUNTA al imputado para que explique el declarante qué relación tuvo él con el centro clandestino de detención La Escuelita y si trasladó hacia o desde la misma, personal detenido CONTESTA ninguna relación. No trasladé hacia o desde la misma, a personal detenido PREGUNTADO por su Defensor para que diga si en el Batallón de Comunicaciones había algún centro clandestino como La Escuelita CONTESTA desconozco si era clandestino como La Escuelita, porque yo no tenía acceso a esa información. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si La Escuelita estaba en el campo del Batallón o en el campo del Comando CONTESTA estaba en el campo del Comando. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si La Escuelita se ubicaba cerca del camino de La Carrindanga, después del alambrado que separa el campo del Batallón del campo del Comando CONTESTA si, estaba ubicada en el camino de La Carrindanga, después del alambrado que separa ambas unidades, y subunidades, Comando y Batallón PREGUNTADO por su Defensor para que diga el declarante si el campo del Batallón corre pegado a la Ruta 33 CONTESTA si, el Batallón corre pegado a la Ruta 33 PREGUNTADO por su Defensor para que diga el declarante en forma clara y concreta, si se desempeñó en alguna oportunidad, como S-1 de la Plana Mayor del Área 511 CONTESTA no, no me desempeñé como S-1 del Área 511. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si la ficha-resumen de Legajo que el Ministerio Público Fiscal apoya la acusación como S-1 está conformada con la firma del declarante. En este estado el Sr. Fiscal se opone a la pregunta, toda vez que es una circunstancia objetivamente constatable, sin necesidad de pronunciamiento por parte del imputado. Acto seguido, el Sr. Defensor desiste de la pregunta. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si las firmas insertas en el Enterado de los informes de calificación de 1976 y 1977, que señalan su rol dentro del Batallón de Comunicaciones le pertenecen. En este estado, el Sr. Fiscal solicita se aclare en la pregunta a qué informes se refiere, aclarando el Dr. Gutiérrez que se trata de los informes de calificación de su Legajo Personal. CONTESTA el declarante que sí, que el Enterado de los informes de calificación de los legajos del año 75/76 y 76/77, me pertenecen. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si observó detenidos en los calabozos del Batallón de Comunicaciones CONTESTA no, no observé detenidos en el calabozo del Batallón PREGUNTADO por su Defensor para que diga si el Área 511 y el Batallón de Comunicaciones coinciden en personal y elementos CONTESTA no, no coinciden. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si en alguna oportunidad, estando de franco en la unidad como Oficial de Servicio, como Jefe de Guardia, como Retén, como Oficial de Semana, tuvo contacto con algún detenido civil CONTESTA no, no tuve contacto desempeñándome en los puestos mencionados. PREGUNTADO por su Defensor para que diga si aunque sea en forma ocasional, recibió alguna orden de la Plana Mayor del Área 511 para alguna tarea específica de la lucha contra la subversión CONTESTA no, no recibí ninguna orden específica en ningún momento PREGUNTADO por su Defensor para que diga si fue encargado o jefe de alguna sala de armas de alguna de las subunidades a las que perteneció o del Parque Automotor CONTESTA no. No tuve a cargo la Sala de Armas. Las Salas de Armas estaban generalmente a cargo de suboficiales, y en ninguna de las dos Subunidades estuve a cargo de la Sala de Armas PREGUNTADO por su Defensor para que diga si peticiona en forma urgente la citación del Sr. Griskan a prestar declaración testimonial, amplia, detallada, precisa y concordante CONTESTA si. En este estado el Sr. Fiscal solicita se cite además a Liliana Beatriz Griskan a prestar declaración testimonial por resultar mencionada en la declaración de fs. 19.096/19.099." (v. fs. 20.313/16).

En relación a lo solicitado en la indagatoria, con fecha 04/07/10 se dispuso citar a prestar declaración TESTIMONIAL a Jorge GRISKAN y a Liliana Beatriz GRISKAN (v. fs. 20.317). Asimismo, con fecha 05/08/10 se dispuso librar oficio al Ministerio de Defensa a fin de que remita a esta sede en forma MUY URGENTE, la ficha Anexo I del Tte. Cnel. (R) Alejandro LAWLESS -EN ORIGINAL-, o en caso de no obrar en dicho Ministerio el original, remita copia íntegra, debidamente certificada(v. fs. 20.330).

Las audiencias testimoniales se celebraron, respectivamente, los días 11/08/10 y 12/08/10, conforme surge de fs. 20.442/3 y de fs. 20.457/9 de esta causa.

Cabe señalar también que a fs. 20.345 el Dr. Mauricio D. Gutiérrez acompañó en original una Ficha Anexo I correspondiente a LAWLESS y un informe de calificación también original (duplicado) correspondiente al período 1973 a 1974, elementos éstos reservados en Secretaría confirme surge de fs. 20.352.

Siendo las testimoniales de Jorge GRISKAN y de Liliana Beatriz GRISKAN y la ficha Anexo I, elementos de cargo contra Alejandro LAWLESS (sin perjuicio de lo expuesto en relación a la remisión del original de la misma), y la documentación acompañada por el Dr. Gutiérrez a fs. 20.345 prueba que hace a su defensa, y advirtiendo el suscrito que en la audiencia de fecha 04/08/10 (v. fs. 20.313/16), no se le describieron a LAWLESS algunos hechos, con fecha 30/08/10 se dispuso citar al nombrado a a prestar declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.), fijándose al efecto audiencia para el día 06/09/10 a las 9:00 hs., bajo apercibimiento -en caso de no presentarse- de ordenarse inmediatamente su detención (art. 282 del C.P.P.N. in fine) y declarárselo rebelde en los términos del art. 288 y sgtes. del C.P.P.N. (v. fs. 20.774).

Cabe agregar que con fecha 02/09/10 se recibió la ficha Anexo I del Tte. Cnel. (R) Alejandro LAWLESS -EN ORIGINAL-, reservándose la misma en Secretaría (v.fs. 20.996/21.002).

Por otro lado, con fecha 03/09/10 el Sr. Fiscal Federal Subrogante amplió el requerimiento de instrucción, en los términos del artículo 188 C.P.P.N., incorporando a esta investigación los hechos que tuvieron como víctima a Raúl GRISKAN, Jorge Hugo GRISKAN y Liliana Beatríz GRISKAN, relatando detalladamente los hechos que sufrieron. Asimismo, el Fiscal solicita se indague a Alejandro LAWLESS en relación a los tres hechos descriptos (v. fs. 21.009/11).

Tal pedido se proveyó el día 03/09/10 resolviéndose informar detalladamente al imputado Alejandro LAWLESS -de acuerdo a lo dispuesto en el art. 298 del C.P.P.N.- los nuevos hechos que se le atribuyen (v. fs. 21.013).

Finalmente la audiencia fijada para recibirle declaración indagatoria ampliatoria a Alejandro LAWLESS se celebró en la fecha indicada, manifestando el imputado -luego de haberle hecho saber los hechos que se le imputan y las pruebas- que: "me remito a lo expresado en la primera declaración que efectué en esta causa, y que no voy a contestar preguntas" (v. fs. 21.037/40).

II.b)Osvaldo Bernardino PAEZ:

Por su parte, con fecha 05/08/10, prestó declaración indagatoria Osvaldo Bernardino PAEZ, a quien, se le reiteró que: "…se le imputa haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-…" (v. fs. 20.346/9).

En tal sentido, se le hizo saber al imputado que se le: "…adjudica COAUTORÍA MEDIATA en su calidad de Oficial del Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército con grado de Tte. Cnel a partir del 31-12-74, habiendo revistado como Oficial del Dpto. III Operaciones del Comando Vto. Cuerpo de Ejército desde el 1° de enero de 1976 hasta el 17/12/1976. Se le imputan en esta nueva audiencia LOS HECHOS mencionados en el dictamen obrante a fs. 18.866 que a continuación se describen: Las privaciones ilegales de la libertad de: BALIÑA, María Felicitas c.86(8); JESSENNE de FERRARI, María Cristina c.237, ag. a c.109(5) Las privaciones ilegales de la libertad y tormentos de: CHABAT, Patricia Irene c.11(c); HIDALGO, Eduardo Alberto c.86(13); MEDINA, Mario Edgardo c.179/76; PEDERSEN, María Cristina c.86(8). La privación ilegal de la libertad, tormentos y lesiones gravísimas de: DELUCHI, Nélida Esther c.86(21). Privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de: BOMBARA, Daniel c.242; GARRALDA, Ricardo c.94; JARA, Fernando c.106. Privación ilegal de la libertad -en grado de tentativa- y homicidio de: DEL RIO, Néstor José c.225/76. El homicidio de: SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel c.185 y 387. La privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio (desaparición forzada) de: IZURIETA, María Graciela c.94 y 86(8) y ROBERT DE ANDREU, Norma c. 258, c. 141 y agr. 224 y c. 109. La supresión de la identidad del niño nacido durante el cautiverio de su madre: hijo de IZURIETA, María Graciela."

Al ser ofrecida la exhibición de la prueba, la Dra. Avilés, manifiestó con la conformidad de su defendido, que no deseaban por el momento ver las pruebas.

Cabe señalar que, al ser preguntado PAEZ si iba a declarar o se iba a reservar el derecho de no hacerlo, el imputado contestó "…no voy a declarar....", por lo que se dio por terminado el acto (v. fs. 20.349).

II.c)Víctor Raúl AGUIRRE:

El día 17/08/10 (v. fs. 20.582/20.598 o fs. sub. 139/155 del incidente N° 05/07/inc.220), prestó declaración indagatoria Víctor Raúl AGUIRRE, a quien, se le informó que se le imputa: "Haber formado parte del plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas -federales y provinciales-; habida cuenta los elementos arrimados a esta causa y teniendo en mira a la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes (v. Fallos 309: libros 1 y 2, páginas 33/1.021 y páginas 1.029/1.657 respectivamente), conforme la detallada descripción que se efectuara del Terrorismo de Estado en la misma. En tal sentido, se le adjudican los hechos que infra se detallan, incluidos en los requerimientos del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. sub 1/5 de este incidente 05/07/inc.220, caratulado: "Ministerio Público Fiscal s/solicita en causa N° 05/07 (AGUIRRE, Víctor Raúl)" y su ampliación de fs. sub 101/103…", a saber: "COAUTORÍA en la Privación ilegal de la libertad de: DEJTER, Simón León, c.109(15) y 109; FURIA, Héctor, c.109(19); JESSENNE de FERRARI, María Cristina, c.237 ag. al 109(5) y 86(8); LAURENCENA, Braulio Raúl, c.109(13) y 109; LEBED, Alberto Adrián, c.86(22) y 134: NUÑEZ, Héctor Enrique c.86(4) y 139. La privación ilegal de la libertad y tormentos de: ABEL, Jorge Antonio c.13 y 111; ARAGON, Gustavo Fabián, c.86(22); AYALA, Héctor Juan c.17 y agr 86(6) y c.113 BALIÑA, María Felicitas, c.86(8); BAMBOZZI, Néstor Daniel, c.86(22) y 128; BARZOLA, Hugo, c.109(18), 109 y 297/87; BENAMO, Víctor, c.86(15); BERMÚDEZ, Oscar Amilcar c.12 y agreg. 86(4) y 111; BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio, c.86(13); CARRIZO, Carlos, c.86(22); CHABAT, Patricia Irene c.11(c); CHIRONI, Eduardo Mario c.105/85; COLLAZOS, Claudio, c.86(14) y 216; CRESPO, Mario Rodolfo Juan c.16 y agr. 113 y 86(7); DI TOTO de LÓPEZ, Estela Clara y LÓPEZ, Horacio Alberto c.86(20), 109(9) y 256; c.86(20) y 109(9); GALLARDO, Guillermo Pedro c.86(22) y agr. 251; GARCIA SIERRA, Luis Miguel c.77; GON, José Luis; HIDALGO, Eduardo Alberto c.86(13) y 187; IGLESIAS, Guillermo Oscar c.86(22) y 131; LÓPEZ, Gustavo Darío c.86(22) y 133; MEDINA, Mario Edgardo c.157; MEILAN, Oscar José c.15 y agr. 126 y 86(3) RIAL de MEILAN, Vilma Diana c.15 y agr. 20, 86(3), 20, 112 y 126; MENGATTO, Sergio Ricardo c.86(22) y 135; MENNA de TURATA, Estrella Marina c.86(8); MONGE, Juan Carlos c.86(13); PEDERSEN, María Cristina c.163; PETERSEN, José María c.86(22) y 136; ROTH, Eduardo Gustavo c.86(22) y 137; RUIZ, Julio Alberto c.86(13) RUIZ, Rubén Alberto c.86(13) y 166; SAIZ, Rudy Omar c.110; STIRNEMAN, Orlando Luis c.86(15); SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; VILLALBA, Emilio Rubén c.86(22) y agr. 86(23) y 140; VOITZUK, Sergio Andrés c.86(22) y agr. 86(11) y 138; ZOCCALI, Renato Salvador c.86(22). La Privación Ilegítima de la Libertad, Tormentos y Lesiones de DELUCHI, Nélida Ester c.86(21). La Privación Ilegal de la Libertad, Tormentos y Homicidio de: CASTILLO, Juan Carlos c.109(5) y agr. 103 y 109(10); DEL RÍO, Néstor José c.225/76; DEL RIO, Ricardo Gabriel c.86(13) y 108; FERRERI, Raúl Alfredo c.456/85; FORNASARI, Pablo Francisco c.109(5); c.103 y 86(1), 29/76 y 593/76; GIORDANO, César Antonio c.94; IZURIETA, Zulma Araceli c.94; JARA, Fernando (a) Tito c.106; LORENZO, Roberto Adolfo c. 88 y 109; MATZKIN, Zulma Raquel c.109(5) y agr. c.103; MORÁN, Mónica c.109(7), 96, 102 y 173; PERALTA, José Luis c.86(13); RIVERA, Carlos Alberto c.86(13) y agr. 108, 306, 166 y 46; ROMERO, María Elena c.94; ROSSI, Darío c.111/85, 119 y HC 24; TARCHITZKY, Manuel Mario c.103; YOTTI, Gustavo Marcelo c.94. La Privación Ilegal de la Libertad y Homicidio de: ARRIETA, Ángel Enrique c.281 y agr. 227; COUSSEMENT, Cristina Elisa c.109; GARRALDA, Ricardo c.86(8). El Homicidio de: ACEVEDO, Patricia c.182; TRUJILLO, Carlos c.281 y agr. 227; HIDALGO, Daniel y SOUTO CASTILLO, Olga c.86(13), c.387 y agr. 185. La Privación Ilegal de la Libertad, Tormentos y Homicidio (Desaparición Forzada) de: IZURIETA, María Graciela c.94 86(8); GONZÁLEZ de JUNQUERA, María Eugenia y JUNQUERA, Néstor Oscar c.86(9) y 109(2), 300 y 255; Graciela Alicia ROMERO de METZ y Raúl Eugenio METZ c.46 86(10) 327 1309/76 718/77 y 738/77; SOTUYO, Luis Alberto y MERCERO de SOTUYO, Dora Rita c.88 y 109; ROBERT de ANDREU, Norma c.258, c.141 y agr. 224 y c.109; SAMPINI, Rubén Héctor c.84; c.109(5) y agr. 127 y 109(10). La Supresión de la Identidad del niño nacido durante el cautiverio de su madre: el hijo de IZURIETA, María Graciela c.94 y 86(8). Asimismo, se le imputa COAUTORIA MEDIATA en la Privación Ilegal de la Libertad de: ABERASTURI, Mirna Edith c.86(22). La Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos de: ESQUIVEL, Daniel Osvaldo c.109; GENTILE, Carlos Alberto c.110/85; GONZÁLEZ, Héctor Osvaldo c.95; MARTINEZ, Susana Margarita c.02/07; PARTNOY, Alicia Mabel c.87 y c.94; SANABRIA, Carlos Samuel c.87 y 94; VERA NAVAS, Manuel c.109(14) y 109. La Privación Ilegal de la Libertad, Tormentos y Homicidio (Desaparición Forzada) de: BOSSI, Néstor Alejandro y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba c.280 y agr. 162, 164, 168 y 250; FERRARI, María Angélica 86(24) y 130 y 208; FRERS, Elizabeth c.86(24) y 87; MUSSI, Julio c.258. La Privación Ilegal de la Libertad, Tormentos y Homicidio de: CEREIJO, Nancy Griselda c.86(16) y 129; LOFVALL, Andrés Oscar c.86(16), 132 y 222; IANNARELLI, Estela Marisa c.86(16) y 263, 156, 221; ILAQCUA, Carlos Mario c.86(16), 220, 115, 264 y 278. La Supresión de la Identidad del niño nacido durante el cautiverio de su madre: el hijo de ROMERO de METZ, Graciela Alicia c.46 86(10) 327 1309/76 718/77 y 738/77."

Cabe señalar que, al ser ofrecida la exhibición de la prueba, el compareciente con la anuencia de su abogado defensor, manifiestó que: "por el momento no desea ver la prueba ofrecida."

Asimismo, al ser preguntado AGUIRRE si iba a declarar o se iba a reservar el derecho de no hacerlo, el imputado contestó "…no voy a declarar por consejo de mi abogado defensor...", por lo que se dio por terminado el acto (v. fs. 20.582/20.598).

II.d) En los tres casos se le hizo saber a los imputados que a la audiencia sólo pueden asistir su defensor, los Fiscales Federales de 1ra. Instancia correspondientes y el Sr. Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación mediante Resolución PGN 85/06 (arts. 295 y cctes. del CPPN); que puede abstenerse de declarar; que en ningún caso se le requerirá juramento de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción ni amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión; que tiene derecho de designar abogado defensor entre los letrados de la matrícula, peticionar que esté presente en el acto y consultar la actitud a asumir antes de comenzar su declaración; que se han de respetar a outrance las normas de la Constitución Nacional, en su letra y espíritu, al igual que los Tratados, Convenciones y Declaraciones que prevé la Norma Fundamental en el art. 75 inc. 22, como además la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y lo establecido en la Ley 26.200 (Ley de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley 25.390) -como guía interpretativa-; y que el acto procesal de la indagatoria es fundamentalmente un medio de defensa.

Asimismo, a cada uno se le describió DETALLADAMENTE los hechos que le son imputados, y se le informó a los encartados, y a sus defensores, las pruebas existentes en su contra.

III - LOS HECHOS

Respecto a los hechos achacados a cada uno de los imputados, corresponde referirme a ellos, individualizándolos con indicación de los nombres de las víctimas y las constancias de las causas anexas que han sido señaladas como prueba de cargo, haciendo una breve reseña de cómo sucedió cada uno a fin de salvaguardar el derecho de defensa del imputado:

III.a) Alejandro LAWLESS: Se le imputan los siguientes hechos:

BALIÑA, María Felicitas: Secuestrada el 23/07/76 aproximadamente a las 05:00 hs. de su domicilio de calle Yrigoyen 252 6º piso "C" de Bahía Blanca por más de 10 personas vestidas de fajina portando armas que se identificaron como personal del ejército, preguntando por ella, luego de revisar todo el departamento y procediendo a llevársela. Una de las personas que integraba el operativo pertenecería a Inteligencia, según los dichos de su madre. Al salir observó un gran despliegue de personal militar vestido de fajina, y estacionado en doble fila un Fiat 128 presume que color rojo y otros vehículos del ejército. La encapucharon y la llevaron en diferentes vehículos, en uno de los cuales reconoció la voz de Partnoy. Se detuvieron e ingresaron en una construcción, y cuando se sacó la capucha vio una habitación grande, de techo alto, con puerta de 2 hojas, donde había más de 20 personas, ahí permaneció unas horas hasta que un guardia la llamó por su nombre y la llevó a otra habitación donde había una chica embarazada: Estrellita Menna, y también estaba Cristina Jessene. El lugar pudo ser identificado como el Batallón de Comunicaciones 181. Al lugar entraban soldados y oficiales, recuerda a Emeri, Tauber, Cerda (relata el hecho en el que Cerda le muestra la foto de "La Corta" a Menna). Una señora de Ing. White, el día que la retiran, preguntó si necesitaban algo, pidiendo Baliña si podía llamar a su casa para comunicar que estaba bien y que estaba en el Batallón 181, cosa que efectivamente hizo. Le sacaron una foto, le tomaron una declaración. En otra oportunidad tuvo una charla con el Tte. Tauber (posiblemente en un piso superior) quien le preguntó acerca de sus compañeros de trabajo en el Policlínico Penna y también de estudio. Unos días antes de liberarla la hicieron reconocer a través de un vidrio a una persona joven, que según decía era enfermero en el Hospital Penna, pero no lo pudo reconocer. Luego de 10 días liberaron a Jessene, a quien fueron a buscar. Había algún tipo de correspondencia, ya que a ella le hacían llegar golosinas, cigarrillos, ropa, incluso fue a visitarla la madre con un amigo, Gottifredi. El día 11/08/76, alrededor de las 7:30 de la mañana llamaron a su madre para que la fuera a buscar, dejando la habitación donde sólo quedaba Estrella Menna. Tauber le ofreció una constancia de su detención. Ella le manifestó que renunciaría al trabajo, y él le manifestó que esperara un poco, que tuviera cuidado con quién andaba y que no saliera de Bahía. (v. causa nº 86(8) declaración de la víctima a fs.166/168).

DEJTER, Simón León: Trabajaba en una carnicería de Algarrobo. A las 08.00 hs. del 9/9/76 entraron un suboficial y un soldado y le dijeron que los acompañara. Lo llevaron al destacamento policial en camión del ejército. Lo encapucharon y dejaron en el patio. Lo "invitan" a llevarlos al campo de los hnos. Gueper, a donde van, y prontos a llegar, lo hacen tirar en el piso del camión tapado con una manta. A las 6 ó 7 de la tarde de vuelta en el destacamento. Es llevado con Israel Gueper, Julio Gueper, Israel Resnicoff y Agustín Schwenzel al gimnasio del Batallón 181, lugar que reconoce el día 11 en que es interrogado y se le levanta la capucha para firmar. Allí estaban también el Dr. Golub -abogado-, el Dr. Lejarraga, los hnos. Najt (de Médanos) y alrededor de 30 personas, custodiados por los miembros de la banda de música. No fue torturado. Lo devolvieron a Médanos en camión del ejército el 21/9/76 y le hicieron firmar una constancia de que no lo habían maltratado. Nunca efectuó denuncia. Era afiliado al Partido Comunista. En Algarrobo era encargado del destacamento el Oficial Diaz, el Sargento Fresco y el Sgto. Olavaria.

FURIA, Héctor: Secuestrado en su domicilio el 24/03/76 a las 5 de la mañana. Llegaron en un camión del ejército y golpearon fuertemente la persiana de su casa, despertando a la flia. Abrió su hija y entraron varias personas sin identificarse y con armas largas, preguntando por Néstor Furia, quien no vivía allí. Pidieron por quien trabajaba en la Caja de Crédito, que era Héctor Furia. En ese momento el teléfono no funcionaba. Identificado Héctor Furia le dijeron que los tenía que acompañar, y como la hija se puso a llorar les dijeron que no se preocuparan, que lo llevaban al Batallón de Comunicaciones 181. Durante su estancia en el Comando, le enviaban dinero, cigarrillos y comida, y le enviaba cartas a su flia. donde decía que no lo maltrataban. Fue interrogado sobre reuniones que él desconocía. Solamente una vez su hija pudo verlo gracias a un guardia que la dejó entrar. Fue liberado el 21/4/76 a las 18.30 hs. El 22/5 de ese año murió de un infarto a los 48 años.

JESSENNE de FERRARI, María Cristina: El 21/07/76 siendo aproximadamente las 17:45 hs., en circunstancias en que se dirigía al domicilio de un pariente, sito en calle Irigoyen 252 Dpto. 6 Piso B, es interceptada por 2 personas de civil y 2 militares que le solicitaron su documentación personal, respondiendo ella que la misma estaba en el domicilio antes citado, dirigiéndose todos hasta allá, y luego de solicitarle el documento le dicen, en presencia de su madre, que la trasladan al la Unidad Regional 5º de Policía, desde donde le dijeron que la llevarían al Comando del V Cuerpo. Es liberada el día 28/07/76, habiendo estado detenida en el Comando [denuncia del Sr. Luis Raymundo Jessenne obrante a fs.1/vta. y testimoniales de fs. 4/vta., fs. 5/vta. y fs. 6 de la causa Nº 237, agregada a la Ca. 109(5), y testimonio de María Felicitas Baliña obrante a fs. 166/168 de la causa 86(8)].

LAURENCENA, Braulio Raúl: Ingeniero, docente de la UNS, fue detenido en su domicilio de Moreno 45 por el Ejército Argentino el 18 ó 19 de agosto de 1976 a las 10.00 hs., y luego de revisar la vivienda se le ordena llevarlos a la casa que tenía en construcción en el Palihue, que también es revisada y estando dos o tres horas en el auto ve cómo sacan cajones de su propiedad. El mismo oficial al que se sumó Palmieri, le dice que lo lleve al Regimiento. Allí se le informa que queda detenido. Ve y habla con Barzola. También ingresa detenido Del Río. Queda incomunicado por 10 días. Vio a Amaya y a Solari Irigoyen trasladarse con dificultad en visible mal estado físico. El Tte. Cnel. Paez lo citó dos veces para devolverle unas pocas pertenencias, principalmente libros. Le dijo que el resto no lo tenía y que era imposible identificar a quien lo había llevado por la cantidad de personal que participó de los procedimientos. El mismo día de su detención su vivienda de calle Moreno fue minuciosamente revisada por Palmieri con gente a cargo. Dos o tres días después su esposa fue interrogada por el Comisario Valdovino de la PFA de las 18.00 a las 23.00 hs. mientras se le exhibían cosas secuestradas de sus dlios. y le informó que él personalmente había estado en su casa de Palihue. Dos días más tarde su esposa es citada para ser interrogada en el Comando por Paez, entre otras cosas para que le diga qué puertas se abrían con las llaves que tenían. También fue interrogada en otras oportunidades. El 06/09/76 a las 09.00 hs. lo liberaron. Su esposa le hizo llegar radio y equipo de mate que le entregaron, pero diariamente le llevaba revistas, diarios y chocolates que nunca le entregaron. No lo torturaron ni golpearon.

ARAGÓN, Gustavo Fabián: Alumno de 3er. año de la ENET Nº 1, secuestrado el 21/12/76 por personas de civil, uno de ellos armado, que lo hacen retirar del Club Villa Mitre con un engaño y camino a su casa es obligado a subir a un Ford Falcon junto con su padre Raúl Edmundo Aragón y lo llevan a su domicilio, donde había otro miembro del operativo. Luego en un Chevy Coupe lo llevan con la cabeza tapada a "La Escuelita", donde lo vendan, le sacan sus pertenencias, le atan las manos y permanece dos días tirado en el piso. Sin comer, recibiendo golpes, maltratos y vejaciones. Entre el 27 y el 28/12/76 lo llevan ante tres o cuatro personas, en otro lugar cercano, lo hacen desvestir, lo atan de pies y manos a un catre y lo interrogan mientras le aplican picana eléctrica. Luego de permanecer una semana aproximadamente en "La Escuelita" sufre una nueva sesión de tortura. Es liberado cerca del cementerio e introducido en una ambulancia que lo lleva al Comando V Cuerpo de Ejército donde es confinado en un calabozo. Allí es interrogado previo a vendarle los ojos. Es entregado por el Comando V Cuerpo de Ejército a los padres de Roth y López. Tiene la marca de una lesión en la mano derecha. Recuerda haber estado con López, Mengato, Roth, Villalba y Petersen.

BARZOLA, Hugo Washington: Fue secuestrado en su domicilio del barrio Palihue, el 20/7/76 a la madrugada, por un grupo de personas de civil que dijeron ser policías pero se negaron a identificarse, pero a quienes tuvo que abrirles porque lo amenazaron con armas largas. Le pusieron una pistola en la cabeza y requisaron su casa, incluidos los dormitorios donde dormían sus hijos y esposa. Le dijeron que había una denuncia de que tenía una radio clandestina. Fue llevado por 3 personas que pertenecían al Batallón 181 en el piso de un Opel K 180 color azul francia, encapuchado. Pese a la capucha logró reconocer el camino que conduce al Comando. Entraron a un campo y enseguida bajaron, pasando por debajo de un sauce. Le cambiaron la capucha por una venda, lo introdujeron en un lugar donde advirtió la presencia de gente parada y sentada, lo golpearon, y le ataron las manos atrás con alambre de fardo. Cuando quería preguntar, era golpeado. A través de una pared pudo oír el llanto de una mujer. Luego lo llevaron al auto en el que lo habían traído y advirtió -por conocerlo-, que circulaban por el Batallón. Le dijeron que se quedara tranquilo, que la culpa era de ERP, FAP, FAR y Montoneros. Estuvo 52 días sin recibir explicación alguna. Dormía en el retén de la guardia. Afirma que el Regimiento estaba abarrotado de detenidos. Reconoció entre sus compañeros -entre los que había gremialistas, profesores universitarios y personas sin documentos- a Solari Irigoyen y a Amaya con quienes habló. Luego de 52 días el Capitán Otero le dio la libertad tras firmar que había sido bien atendido y recibido atención médica.

BENAMO, Víctor: Detenido el 26/04/76 en Banfield, Pcia. de Bs. As. por policías bonaerenses. Está registrada su detención en la Brigada de Avellaneda. Se lo trasladó hasta un aeródromo, probablemente el de La Plata, donde lo esperaba un avión con una comisión, presumiblemente del ejército. Apenas subido al avión, en el piso con las esposas atrás, por horas los cuerpos presionaban sobre las muñecas esposadas. Cuando el avión llegó a Bahía, estuvo con los ojos vendados, fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 y a "La Escuelita". En los 33 días de detención recibió torturas, picaneadas, picaneadas colgado que le hicieron un problema en la clavícula para lo cual le dejaron durante algún tiempo, un breve lapso, la mano derecha libre de las esposas, -porque estaba estaqueado-, para que tuviera la mano libre apretada en la clavícula izquierda, esto fue durante los períodos de ausencia de tortura. Padeció aplicaciones de electroshock. Los días de tortura fueron más de la mitad de ese lapso de 33 días. También recibió otro tipo de tortura más suave con electricidad, con la que se puede adormecer parcialmente la mente y usar esta parcialidad como elemento de interrogatorio. Se fingían matchs de box con gente esposada, con risas del que transmitía la supuesta pelea o bien el fingimiento de supuestos ataques al regimiento con tiros que sonaban cerca de los cuerpos de los detenidos, todos vendados. El slogan continuo que escuchaba era "si a ustedes se les caen las vendas son muertos" por eso tenía que avisar si se caía la venda. Concretamente, del 23 de abril al 26 de mayo de 1976 estuvo en lugar clandestino de detención, luego pasó a la cárcel local. En los lugares de detención, siempre vendado, oyó la voz de Farías, a quien conocía, y una conversación con un interrogador, y apenas llegó a la cárcel con diarios viejos, de una semana atrás, advirtió que eran mentiras que Farías había muerto en un ataque inexistente a la guardia del Regimiento V. En un momento determinado, enterado por otros presos como Mario Medina en el lugar de detención clandestino, que el propio Juez Federal, Dr. Madueño, concurrió al Regimiento V a tomar declaración a la familia Bustos y a Mario Medina, en un lugar donde alguno de los interrogados tenían visibles muestras del mal trato. Lo que recuerda con respecto a los interrogatorios, es que quien preguntaba era una voz gruesa, con características comunes de los grandes fumadores. Amigo posteriormente a este período de Orlando Stinermann, por haber estado juntos en el penal de Rawson. Detenido en la cárcel local, hasta el 2 de agosto de 1976 en que lo trasladaron a la cárcel de Rawson con otros ciudadanos de Bahía. Los ruidos que escuchaba en el lugar de detención clandestino, son el ruido del tren, ya entrada la tarde.

BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio: Secuestrado el 19/10/76 al mediodía en su domicilio de calle Córdoba aproximadamente Nº 60, por tres personas de civil armadas y con el rostro cubierto con un pañuelo. Golpeado e introducido en un automóvil, es trasladado cubierto por una frazada a una construcción antigua. Golpeado durante el viaje, al llegar lo vendaron, lo obligaron a desnudarse, lo ataron de pies y manos a una cama de sunchos y lo torturaron con picana eléctrica y golpes con una madera en su vientre, siendo interrogado simultáneamente. Luego fue llevado a otro lugar aledaño. El 22/11/76 es trasladado en un camión con otros tres detenidos y abandonado en una ruta, de la que los recogió otro vehículo del Batallón de Comunicaciones 181. Sometido a Juicio ante el Consejo de Guerra, es condenado y trasladado a la cárcel de Rawson hasta el 20/06/81 con una breve estancia en la cárcel de Villa Floresta. Reconoció la presencia de Julio A. Ruiz, A. Lauretti, Rubén A. Ruiz y luego en la UP4 individualizó como compañeros de su cautiverio a Lede, Medina, Hidalgo, Rivera, "la Vasca" Izurieta y Callejas.

CARRIZO, Carlos: Secuestrado alrededor del 21 de diciembre de 1976 y llevado a "La Escuelita"; es visto por Roth y López. El 15 de enero de 1977 es abandonado en cercanías del cementerio local y trasladado por personal del Ejército al Batallón de Comunicaciones 181, continuando detenido hasta el 21 de enero. Es llevado a su casa por el padre de Roth que había retirado a su hijo.

LÓPEZ, Gustavo Darío: Tenía 16 años y estudiaba en la Escuela Industrial ENET Nº 1 de esta ciudad. Es secuestrado en su domicilio de Las Heras 958 el 21/12/76 aproximadamente a las 02.00 hs. por más de cuatro personas disfrazadas y armadas, que dijeron ser policías. Conducido por la fuerza a "La Escuelita", golpeado y con la cabeza cubierta con un pulóver, allí es sometido a continuos interrogatorios, tormentos, extorsiones y torturas con aplicación de electricidad en el cuerpo. El 15/01/77 a la 01.00 hora es llevado a inmediaciones del cementerio local donde es detenido por un camión del ejército y lo confinan en un calabozo del Comando V Cuerpo de Ejército. El 18/01/77 es nuevamente interrogado y amenazado con ponerlo a disposición del PEN. Fue visitado por el Padre Vara a quien le pidieron que avisara a sus padres, pero no lo hizo. Les preguntaba qué habían hecho y cuál es su actividad política. El 21/01/77 es puesto en libertad. Unos días antes le hacen firmar una declaración de que habían sido tratados con corrección. Estuvo con Zoccali, Roth, Aragón y otros compañeros de la Escuela Industrial.

MEDINA, Mario Edgardo: Detenido con su mujer, en su domicilio del barrio Tiro Federal el 23 de marzo de 1976 en un operativo militar a cargo del Gral. Vilas, y trasladado a dependencias del Comando V Cuerpo. Era diputado nacional. Al día siguiente, se produce el golpe de estado y se intensifican los maltratos. La noche del 24 es separado de su mujer y lo trasladan vendado y esposado en una camioneta por el camino de La Carrindanga hacia la zona de las caballerizas del Comando, y lo alojan en un galpón donde escucha voces de otras personas. En cercanías de dicho galpón es torturado por personas que se identificaron como del Batallón 601 de inteligencia. Luego de unas horas, es trasladado a La Escuelita donde nuevamente se lo tortura e interroga. En una oportunidad es interrogado por el Juez Federal Madueño en dependencias del Comando. Desde La Escuelita fue trasladado a la UP4.

MENNA de TURATA, Estrella Marina: Secuestrada el día 20/07/76 aproximadamente a las 18 hs., de su domicilio de calle Fitz Roy 238 por 15 personas uniformadas del Ejército Argentino portando armas largas que la retiran de su domicilio en una camioneta conducida por un soldado ante la vista de los vecinos que presenciaron el operativo. Vio 2 camiones del ejército que transportaban gran cantidad de detenidos, y la persona que estaba a cargo (que no era oriunda de la ciudad) tenía un listado de todas las personas que debía detener y desde su domicilio partieron en busca de más personas. Luego arribaron al Batallón donde a medida que descendían los iban encapuchando. Al resto los trasladaron, desconoce a donde, y a ella la dejaron en el lugar, donde pudo ver a otra chica envuelta con una frazada y atada, con la que luego compartió 15 o 20 días, era Cristina Jessene que había sido detenida erróneamente cuando buscaban a otra Cristina. A media noche la llevaron a una sala donde el Capitán Otero le tomó los datos, le colocó algodones y la vendó, y de allí la condujeron en un automóvil junto con 2 sargentos y otro detenido que iba tirado en el piso trasero a un lugar aparentemente despoblado, oyó voces, gritos, simulacros de fusilamiento, amenazas de muerte. A ella la introducen en la casa. Era custodiada por 2 guardias, que actuaban de manera opuesta, uno como "bueno" y otro como "malo", y el bueno le preguntó si conocía a Zulma Matzquin, y luego de ello Zulma le dijo: "Que tal Estrella, como te va", y uno de los guardias le preguntó a Zulma en qué andaba ella. Luego Estrella fue retirada del lugar con manos atadas y llevada a la intemperie donde perdió el conocimiento. Cuando despertó tenía a un médico que estaba haciendo el servicio militar a su lado, que le curó una infección del ojo. También se interesó por su estado de salud el Tte. Cnel. Tauber. El 1º día la llevaron al mismo lugar que Felicitas Baligna que era enfermera del Hospital Penna, y una Sra. mayor con sus 2 hijos. A los 10 o 15 días fue el novio de Cristina Jessene a retirarla del lugar y luego a Felicitas. Permaneció sola en el lugar alrededor de 10 días. Fue a verla el Mayor Cerda un par de veces, decía que era del norte. Tenía un trato muy amistoso. Siempre le mostraba fotos familiares, y en una oportunidad le exhibe una y ella al mirarla bien reconoce a una estudiante universitaria apodada "La Corta", preguntándole él si la conocía. A fines del mes de agosto Tauber le informó que sería trasladada a la cárcel de Villa Floresta, sufrió una crisis nerviosa por lo que le inyectaron un calmante y la trasladaron en ambulancia acompañada por personas, entre las que podría encontrarse un médico. Luego un automóvil la llevó hacia el Hospital Militar, donde la atendió la Dra. Zilio quien pidió que le sacaran las esposas. Fue llevada a la cárcel, donde se encontró con varias mujeres que habían estado secuestradas y torturadas, entre ellas Odilia Raquel Israel, que estaba embarazada. Allí escuchó que interrogaron a una de las mujeres, y la misma dijo "esta vez me dieron suave". Posteriormente hubo otros ingresos, entre ellos Haydeé Cristina Gentile de Bohoslavsky, alias "Tina". A fines de noviembre la trasladaron junto con Raquel Israel en horas de la mañana en un avión militar que partió de la Base Comandante Espora, vendadas y atadas a un gancho del piso, pararon en Azul y subieron 20 mujeres más, para terminar el recorrido en Buenos Aires, donde al descender se quiebró una vértebra por un golpe, sin recibir atención médica. De allí fue trasladada a Villa Devoto y al día siguiente a Olmos, quedando durante 3 meses en el Hospital de la cárcel donde nace su hija el 21/12/76 que fue retirada por su esposo.

PEDERSEN, María Cristina: A las 06.00 hs. del 04/08/76 es secuestrada de su trabajo en calle Casanova al 414 de esta ciudad, por alrededor de diez personas vestidas con ropa de fajina color verde, armadas, que la introducen en la parte posterior de un auto con la cabeza cubierta. Tras vendarla, la entregan en La Escuelita, CCD del Comando V Cuerpo. Una vez allí es interrogada y sometida a aplicación de corriente eléctrica. Es alojada en una habitación con otras personas. El 10/08 es trasladada en una camioneta junto a otras personas a un galpón grande donde la torturan. Dentro del mismo galpón, es llevada a otra dependencia donde le sacan las vendas y una persona encapuchada le saca fotos. Permaneció en La Escuelita hasta el 10/9/76. Uno de sus interrogadores, apodado El Tío, la hace abordar a un Fiat 600 y la deja en su domicilio.

PETERSEN, José María: Siendo estudiante de la Escuela Industrial -ENET Nº 1- y soldado conscripto en la Prefectura es secuestrado el 20/12/76 aproximadamente a las 22 hs. en el domicilio de sus padres, por cuatro o cinco personas de civil que lo vendaron, amordazaron y tiraron al suelo, tras lo cual es trasladado en automóvil a "La Escuelita". El 7/1/77 lo arrojan a una cama y le aplican picana eléctrica sobre todo el cuerpo mientras lo interrogan. En otra sesión de tortura le aplican picana eléctrica y lo hacen morder por un perro. Reconoce a su profesor Villalba. Continuamente maltratado, el 13/01/77, vendado, lo liberan en inmediaciones del cementerio. De allí, previo a sacarle las vendas, lo conducen en ambulancia del ejército al Batallón de Comunicaciones 181, donde permanece en una celda siendo sometido a dos interrogatorios, uno de ellos vendado. Es liberado el 21/01/77 junto con sus compañeros Roth, López, Lebed y Aragón. Le quedaron lesiones en su mano izquierda, pie derecho y una cicatriz en la nariz.

ROTH, Eduardo Gustavo: alumno de 4to. año de la ENET Nº 1, secuestrado el 20/12/76 a las 21.30 hs. en su domicilio de Salta 777, es encapuchado y subido a un automóvil con tres personas, que lo llevan a "La Escuelita". Allí le vendan los ojos, lo hacen desnudar, lo atan de pies y manos a una cama metálica y lo torturan con picana eléctrica, al mismo tiempo que lo interrogan. Queda inconsciente y delira una semana. El 21/01/77 lo arrojan de un automóvil en calle Sarmiento en cercanías del cementerio, vendado y esposado, junto con López, Zoccali, Aragón y Carrizo. Inmediatamente es conducido por personal del ejército y alojado en una celda. El 22/01/77 es interrogado y fotografiado. Luego de seis días, el 28/01/77 es liberado previo a firmar una declaración. Reconoció a Villalba.

RUIZ, Julio Alberto: secuestrado el 19/10/76 en su domicilio de calle Cacique Venencio 635 por un grupo de personas que lo introdujeron en su propia Citroneta y trasladado a "La Escuelita", donde por indicación de "El Tío" se lo lleva a otra habitación, lo atan de pies y manos y le colocan electrodos en las sienes, torturándolo con golpes y descargas eléctricas mientras se lo interrogaba -en dos ocasiones-. También fue colocado en el "palenque" o "cruz" por hablar con un compañero de detención y en una ocasión, fue interrogado sin tormentos por una persona que aparentaba tener alta graduación militar. Luego de más de 30 días de cautiverio, es liberado en un descampado, desde una camioneta, junto a otros tres detenidos y recogidos por personal militar que los llevó al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron dejados en la guardia y recibidos por un Teniente Coronel. Sometido a juicio por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando V Cuerpo de Ejército, y condenado a 18 meses de prisión, pena que cumplió en los penales de Rawson y de Villa Floresta, quedando luego en libertad.

RUIZ, Rubén Alberto: secuestrado entre el 19 y el 20/10/76 en el domicilio de Pablo Bohoslavsky, permaneció en "La Escuelita" sufriendo severidades y tormentos constantes; liberado alrededor del 22/11/76 y levantado por militares que lo trasladaron al Comando V Cuerpo de Ejército junto con Julio Ruiz y Pablo Bohoslavsky, donde fue sometido a juicio por el Consejo de Guerra. No tiene parentesco con Julio Alberto Ruiz.

STIRNEMAN, Orlando Luis: detenido el 06/04/76 en Malabrigo, Provincia de Santa Fe, es trasladado en avión a la Base Aeronaval Comandante Espora, e introducido en un Ford Falcon tripulado por personal del Ejército, diciéndole el conductor que será asesinado. Alojado en un galpón del Batallón de Comunicaciones 181, permanece alrededor de quince días en los que es torturado con picana eléctrica -entre otros tormentos-, y luego es trasladado a otro centro clandestino de detención ubicado en el predio del Vto. Cuerpo de Ejército, donde también se lo tortura. El 13/05/76 es alojado en la UP4. En su declaración da nombres de personas que estuvieron con él y también apodos de los torturadores.

ZOCCALI, Renato Salvador: estudiante de la Escuela Industrial, el 21/12/76 es secuestrado por efectivos del ejército portando armas, que allanan la casa de sus padres, y le dicen que lo llevarán al Batallón de Comunicaciones 181 y lo trasladan esposado. Lo dejan en una sala cerca del puesto de guardia aproximadamente una semana. Allí es interrogado sobre un atentado en la ciudad. Luego es interrogado en otros dos lugares del interior del predio militar, siendo torturado con aplicación de picana eléctrica en al menos tres oportunidades. El 15/01/77 es dejado en inmediaciones del cementerio local, en donde se lo vuelve a detener y alojado en el Batallón de Comunicaciones 181 continuando los interrogatorios. Es liberado el 21/01/77.

DELUCHI, Nélida Ester: Secuestrada el 01/08/76 en Pasaje Podestá 1017 de esta ciudad por tres individuos armados. Tras decirle que va a declarar en la comisaría, es llevada a "La Escuelita" siendo interrogada y amenazada de muerte mientras era trasladada en el automóvil con la cabeza apoyada sobre uno de sus captores. Llevada a un galpón es colocada sobre una cama de hierro, se le coloca una toalla en la boca y se la interroga con aplicación de picana eléctrica. En otra oportunidad es golpeada hasta perder el conocimiento y atada a una cama. Es torturada, interrogada y amenazada en reiteradas oportunidades, tanto en "La Escuelita" como en el galpón aledaño también situado en el predio del Comando V Cuerpo de Ejército. Liberada el 13/08/76 a las 00.30 hs. en la puerta de su domicilio, al que militares del centro clandestino de detención se le apersonan en varias ocasiones. Santiago Cruciani le lleva sus documentos personalmente. Quedó con graves secuelas que le ocasionaron invalidez.

CASTILLO, Juan Carlos y FORNASARI, Pablo Francisco: detenidos el 25/06/76 en tránsito por la Ruta 3 sur por una patrulla militar que aparentaba un control vehicular comandada por el Capitán Otero; junto a Oscar Gatica fueron conducidos al Vto. Cuerpo de Ejército, alojados en el Batallón de Comunicaciones 181. Alrededor del 2/7/76 son llevado a "La Escuelita", donde fueron sometidos a torturas y tormentos. El 4/9/76 mueren junto con Manuel Mario Tarchitzky y Zulma Raquel Matzkin en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que hayan sido liberados previamente. La camioneta en la que circulaban es apropiada y utilizada por personal del Batallón de Comunicaciones 181.

DEL RIO, Ricardo Gabriel: Abatido el 7 de diciembre de 1976 en un operativo en calle 17 de mayo nro. 1.800 junto con Carlos Rivera. Entre los días 19 de agosto y 6 de septiembre de 1976, fue visto en el Batallón de Comunicaciones 181 y en La Escuelita, desde donde envió cartas a sus familiares, el 31 de agosto, 11 y 23 de septiembre de 1976. El 5 de diciembre en La Escuelita fue informado de que lo iban a trasladar a la cárcel junto con otro detenido. No hay constancias de su liberación.

RIVERA, Carlos Roberto: Secuestrado de su domicilio de Chiclana 1656 Dto. 1 el 1º/10/76 alrededor de las 23.30 hs. por 4 ó 5 personas de civil fuertemente armadas que irrumpieron luego de tocar el timbre identificándose como Policía Federal y preguntar por él a los vecinos de los departamentos contiguos, manteniéndolos contra la pared. En total eran entre 10 y 12 personas, que rodearon el lugar. Registran todo su departamento y lo llevan por la fuerza. Fue visto en "La Escuelita", entre el 4/11/76 y el 5/12/76. El 7/12/76 es muerto junto a Ricardo Gabriel Del Río por una patrulla militar en calle 17 de mayo al 1800 sin constancias de que haya sido liberado previamente.

SAMPINI, Ruben Héctor: Secuestrado con su madre y hno.. El 21/07/1976 al llegar a su negocio encontró las puertas violadas, el propietario del local -Pancirolli-, le dijo que en horas tempranas 5 o 6 personas con armas largas lo habían hecho. Fue a ver a un abogado que le informó que tenia que hacer la denuncia en la Comisaría 1ra. y al Comando V Cuerpo de Ejercito, dado que su socio Castillo J.C. había desaparecido hacia un mes. El mediodía del 22/7/76 fueron detenidos en ocasión de ir al Comando a denunciar lo ocurrido y el padre los fue a buscar donde los negaron hasta el 23/7/76, en que liberan a la madre y el hno., Armando Oscar. Pese a que habían estado juntos en el mismo calabozo, atados y encapuchados entre otras personas, la madre oyó la voz de su hijo Rubén haciendo notar que se le había caído el llavero con las llaves del negocio. Luego de liberarla se le dijo a la madre que de su hijo Rubén Héctor no le podían dar ninguna información. Ese mismo día 23 en que fueron liberados, un camión del Ejército se llevó todas las existencias del negocio. Se encuentra desaparecido.

ABERASTURI, Mirna Edith: secuestrada en su domicilio de calle Pueyrredón 642 (entre Italia y Santa Fe) de esta ciudad, el 26/02/1976 por cinco o seis personas armadas, e introducida en un automóvil Fiat 125 ó 128. En el trayecto es amenazada, esposada y vendada. Alojada en el centro clandestino de detención "La Escuelita" junto a otras personas que habían sido torturadas. Fue interrogada acerca de su novio y de Patricia Acevedo y sufrió tormentos psicológicos y humillaciones. Es devuelta a su domicilio, siendo dejada vendada en la esquina de su casa. El 15/03 su madre recibe una llamada para saludarla por su cumpleaños.

COLLAZOS, Claudio: Detenido en la vía pública el 19/03/76 a las 06.30 hs., por alrededor de diez personas armadas con la cara cubierta, desplazándose en un Fiat 1500 y un Ford Falcon. Conducido a "La Escuelita", es torturado con picana eléctrica durante los interrogatorios y sufrió amenazas de fusilamiento, entre otros tormentos. Liberado el 24/03/76. Afirma que estuvieron con él Héctor Núñez y Mercedes Orlando -compañeros de trabajo- y René Bustos. También que su interrogador fue Santiago Cruciani.

LEBED, Alberto Adrián: Alumno de la ENET N° 1 de Bahía Blanca. Secuestrado en su domicilio de calle Entre Ríos 1.351 de nuestra ciudad, en la madrugada del 21 de diciembre de 1976 por un grupo de cuatro a siete hombres jóvenes vestidos de civil y a cara descubierta, armados con pistolas y metralletas, y sin identificarse y violentamente se lo llevaron al CCD "La Escuelita". Es liberado el 21/01/77 junto con sus compañeros Roth, López, Petersen y Aragón.

NÚÑEZ, Héctor Enrique: Secuestrado el 19/03/76 por dos personas de la Policía Federal retirándolo de su lugar de trabajo, en la Municipalidad. Lo mantuvieron encerrado en una habitación, lo sometieron a varios interrogatorios respecto a personas. No fue torturado ni maltratado. Liberado el 29/03/76.

ABEL, Jorge Antonio: detenido el 15/12/76 en la ciudad de Viedma, por un grupo de tres personas que se movilizaba en una camioneta F-100 perteneciente a la Policía Federal, quienes lo llevaron hasta la Delegación de la PFA de dicha ciudad, donde fue interrogado y torturado, sufriendo simulacros de fusilamiento. Conducido luego a la Escuela de Policía de Río Negro y finalmente al CCD "La Escuelita", donde continuaron las torturas. El día 24/12/76 fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta, quedando a disposición del PEN, y el 22/08/77 a la UP6 de Rawson, donde permaneció detenido hasta que el 24/12/78 recuperó la libertad.

AYALA, Héctor Juan: Detenido la noche del 20/12/76 en una chacra ubicada en las afueras de la ciudad de Viedma, por un grupo de aproximadamente doce personas vestidos de civil quienes, identificándose como de la Policía Federal, lo introducen violentamente en una camioneta, lo golpean y lo trasladan a la Delegación Viedma de la PFA, donde es interrogado y amenazado. A la mañana siguiente fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde fue interrogado bajo tortura y permaneció hasta el 24/12/76, fecha en que fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta y posteriormente alojado en la UP6 de Rawson, hasta que el 20/06/78 recuperó la libertad.

BAMBOZZI, Néstor Daniel: Alumno de la ENET Nº 1 de 19 años de edad, secuestrado el 20/12/76 aproximadamente a las 21.30 hs. en su domicilio, por cuatro a siete personas de civil armadas que disparan un tiro al techo y encierran a su familia en el baño; lo despiertan, lo hacen vestir, le atan las manos y lo vendan, lo introducen en un auto, cierran la casa con llave Y la tiran. Es trasladado a "La Escuelita", donde es torturado con picana eléctrica y golpeado permanentemente, algunas veces con una manguera. Torturado dos veces por día -a la mañana y a la tarde- durante 17 días, en una oportunidad fue colgado de las manos, desnudo, en un pozo con agua, durante un día. Luego de esos 17 días le hacen firmar una declaración y le sacan una foto. Es liberado el 21/01/77 en Ingeniero White. Reconoció a Petersen, Mengato, Voitzuk, Villalba, Lebed y Aragón.

BERMUDEZ, Oscar Amilcar: Fue ilegalmente detenido el 07/01/77, al salir de su domicilio en la ciudad de Viedma, por personas de la Policía Federal de Viedma dirigidas por el Crio. Forchetti, quienes lo esposaron, vendaron y amordazaron, manteniéndolo en todo momento amenazado con armas de fuego, para luego subirlo a un vehículo y trasladarlo al CCD "La Escuelita" donde fue torturado con la aplicación de corriente eléctrica en un elástico metálico y sobre el cuerpo mojado, y también le introducían el cañon de un arma de fuego en la boca, para efectuar un simulacro de fusilamiento. Permaneció en el lugar hasta febrero de 1977, fecha en la que fue llevado con otras personas a la UP4 de Villa Floresta donde fueron recibidos por el enlace "negro Nuñez" quien manifestaba tener relación con los "cuerpos ilegales". En la cárcel también fue interrogado y encapuchado por el "Negro" Nuñez. El 15/08/77 fue trasladado a la UP6 de Rawson hasta diciembre de 1978, cuando recuperó su libertad.

CHABAT, Patricia Irene: Secuestrada en su domicilio en diciembre de 1976, por un grupo de personas que la golpea previamente a introducirla a la parte posterior de un automóvil. Es conducida al Vto. Cuerpo de Ejército y alojada en el centro clandestino de detención "La Escuelita", donde es interrogada y luego llevada a otro, en donde con posterioridad toma conocimiento que es interrogada por quien se apodaba "el Tío". Luego la someten a tortura con picana eléctrica en reiteradas oportunidades. El 24/12/76 se la traslada a la UP4 a disposición del PEN, que le denegó la opción de salida del país, siendo finalmente liberada a fines del año 1977.

CHIRONI, Eduardo Mario: Detenido el 13/12/76 al presentarse espontáneamente en la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina, atento haber tomado conocimiento que iba a ser detenido. Allí permaneció hasta el 15/12/76, fecha en que fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde sufrió torturas que le ocasionaron lesiones gravísimas. El 24/12/76 ingresó en la UP4 de Villa Floresta a disposición del PEN. El 15/08/77 fue trasladado a la UP6 de Rawson, donde permaneció hasta el 08/03/78, fecha en que recuperó su libertad.

CRESPO, Mario Rodolfo Juan: El día 07/07/76 fue detenido ilegalmente en la ciudad de Viedma por personal perteneciente a la Policía Federal de esa ciudad, quienes lo trasladaron a la Delegación local de dicha fuerza, donde fue golpeado e interrogado, siendo luego trasladado a la Delegación Bahía Blanca de la Policía Federal donde permaneció privado de su libertad hasta el 09/07/76, fecha en que fue liberado. Es detenido nuevamente el 15/11/76, cuando su suegro, el comisario Rosas, lo entrega a las autoridades del Comando Vto. Cuerpo de Ejército para que se aclare su situación. Fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde fue víctima de torturas, y el 17/01/77 a la UP4 quedando a disposición del PEN.

ESQUIVEL, Daniel Osvaldo Secuestrado el 21/06/77 a las 20.30 hs. en la primera cuadra de calle Sarmiento, por 5 ó 6 personas armadas vestidas de civil, que lo derriban, esposan, encapuchan y suben a un Ford Falcon verde. Trasladado a "La Escuelita", donde es torturado diariamente a lo largo de 8 ó 9 días, mientras lo interrogaban aplicando picana eléctrica sobre su cuerpo mojado, sobre todo en boca y genitales. También era golpeado con puños y con palos de goma en los pies. Antes de ser liberado es revisado por un médico e inyectado. Entre el 3 y el 4/7/77 es introducido en un Ford Falcon y tras amenazas de fusilamiento para que no cuente lo ocurrido, es abandonado en cercanías de Cabildo atado de pies y manos.

GALLARDO, Guillermo Pedro secuestrado el 4/01/77 entre las 11.30 y las 12.00 hs. en la puerta de su domicilio e introducido en un Renault 12 encañonado con un arma de fuego, en el piso. Alojado en "La Escuelita", es interrogado y obligado a entregar su documento y pertenencias. Vendado y confinado en una habitación del lugar, recibe continuos maltratos como golpizas y cortes en el pecho. En una sesión de tortura e interrogatorio, desnudo sobre una cama, atado de pies y manos, le es aplicada la picana eléctrica y también se le aplica una droga denominada "de la verdad", que lo deja inconsciente. Liberado en fecha desconocida de enero de 1977 en calle Brasil cerca de las vías del ferrocarril. Reconoció a Roth, Mengatto y Villalba.

GARCIA SIERRA, Luis Miguel: Detenido la noche del 26/11/76, en momentos en que se retiraba del Instituto de Educación Física de Viedma, cuando desde un auto no identificado como móvil policial que se encontraba en la vía pública, bajan policías con armas y lo suben a la parte trasera de un segundo auto, cubriéndole la vista y previo traspasarlo a otro, es trasladado al CCD "La Escuelita", donde fue sometido a torturas y vejámenes, hasta que el 24/12/76 fue alojado en la UP4 de Villa Floresta. El 15/08/77 fue trasladado a la cárcel de Rawson hasta que, finalmente, el 26 o 27 de noviembre de 1977 abandonó el país y se radicó en España.

GONZALEZ, Héctor Osvaldo:secuestrado con su esposa el 19/04/77 a las 03.00 hs. en su domicilio de Irigoyen 540 por personas de civil armadas. Encapuchados y conducidos en un camión a un lugar desconocido. Les robaron todos los objetos personales que portaban y fueron interrogados con tortura mediante aplicación de electricidad. Luego de dos días fueron conducidos a "La Escuelita", y alojados en una casilla rodante. Al día siguiente su esposa fue liberada en cercanías de Grumbein, a las 02.00 hs. Héctor González era llevado casi diariamente de la casilla rodante a una sala donde era torturado con picana eléctrica. Luego fue alojado en "La Escuelita" vendado y las manos atadas a un camastro. Sufrió simulacros de fusilamiento. Luego de unos cuatro meses fue trasladado a la UP4. Liberado el 21/08/77. Identificó a Graciela Tauro, al matrimonio Maisonave, a Bonfiglio, Lofvall y Cereijo.

HIDALGO, Eduardo Alberto: 1°Hecho: secuestrado en su domicilio de calle Chiclana al 500 en la madrugada del 10/09/1976 por un grupo de cuatro a seis personas armadas vestidas de civil. Torturado en un galpón en inmediaciones de la Estación del Ferrocarril, e interrogado sobre su hermano. Liberado el 24/09. 2° Hecho: el 9/11/76 nuevamente secuestrado en su domicilio por tres personas armadas y vestidas de civil que se identificaron como Policía Federal. En la cochera del edificio, nueve personas más con armas, lo introducen en un Falcon verde y lo encapuchan. Es trasladado a La Escuelita y nuevamente interrogado sobre su hermano y torturado, sufriendo severos malos tratos y simulacros de fusilamiento. El 24/11/76 es trasladado a la UP4 a una celda junto con Daniel Villar, a disposición del PEN. El 26/11/76 lo trasladan a la UP9. Vuelve el 24/08/78 a la UP4. A una semana de su liberación el 23/12/78, su nuevo domicilio de Falcón 315 es allanado por la Policía Federal Argentina.

IGLESIAS, Guillermo Oscar: estudiante de la Escuela Industrial, es secuestrado a los 18 años el 27/12/76 por la noche, en la puerta de su domicilio de Patricios 235 por individuos de civil que dijeron ser policías. Conducido a un automóvil vendado y maniatado, es alojado en "La Escuelita", interrogado y más tarde desnudado atado a un catre de manos y pies y torturado con descargas eléctricas en simultáneo con un nuevo interrogatorio. Fue sometido a dos o tres sesiones de tortura similares. Liberado al atardecer del 29/12/76 en Blandengues al 300, en donde lo hicieron descender de un automóvil.

LOPEZ, Horacio Alberto y DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara Fueron secuestrados el 07/05/76 en su domicilio por personas armadas y encapuchadas. Ambos eran empleados municipales con actividad gremial y afiliados al PC. Fueron llevados a "La Escuelita", vendados y maniatados, y alojados en distintas habitaciones. Di Toto fue torturada, sometida a vejaciones, y liberada tres días después. López estaba esposado a su cama junto a por lo menos tres personas. Los guardias vigilaban que no hablaran entre sí. Fue sometido a reiterados interrogatorios bajo amenazas de picanearlo. Sufrió además un simulacro de fusilamiento y le fueron colocadas ratas sobre su cuerpo y cara. Luego de unos quince días de cautiverio, es introducido en un Citroen y liberado en el Parque de Mayo. Recuerda los apodos de dos guardias vestidos con ropa de fajina color verde: "Calandria" y "Zorzal". Escuchó aviones. Pocos meses antes había visitado al Coronel Alvarez con una delegación del PC.

MARTINEZ, Susana Margarita: El 10 u 11 de octubre del 77, en horas del mediodia, una comitiva policial de la Provincia de Río Negro, con móviles y personal uniformado ingresa a su domicilio y la detienen a ella y a su esposo, Ricardo Horacio Gaitán y a sus 2 hijos menores de 1 y 3 años, y tras revisar la casa y retener varios libros, los trasladan a la Comisaría Nº1. Luego de que unos amigos retiran a los niños, a la víctima y a su esposo los suben a 2 autos y los trasladan por la ruta Nacional 3 hacia Bahía Blanca. Al llegar a unos kms antes del ingreso a la ciudad, los policías de Rio Negro los hacen descender de los vehículos y oficiales del Ejército los suben al piso trasero de otro móvil, con los ojos vendados y los trasladan a una construcción que al tiempo identifica como "la escuelita", donde son alojados, permaneciendo permanentemente vendados, y esposados de pies y manos a la cama, por espacio de 10 días. Allí es interrogada y torturada, y percibe la presencia de más personas. En una oportunidad le tomaron una fotografía. A los 10 días del ingreso, los llevan a ella y a su marido hasta un camino vecinal, dejándolos al borde del camino, diciéndoles que esperen a que se retiren, seguido lo cual aparece otro automóvil con oficiales del Ejército que los conducen a la cárcel de Villa Floresta. Allí son interrogados nuevamente. Su esposo es liberado el día 29/10/77 y ella el 30/11/77.

MEILAN, Oscar José y RIAL de MEILAN, Vilma Diana: Detenidos ilegalmente en la zona de quintas de Carmen de Patagones, en la madrugada del 02/12/76 cuando llegaban a su domicilio, por un grupo de personas armadas vestidas de civil. Una vez detenidos fueron trasladados a la Delegación Viedma de la Policía Federal Argentina desde donde los trasladaron hasta el centro clandestino de detención "La Escuelita". Allí Rial de Meilán fue torturada y sufrió diversas vejaciones, hasta que recuperó su libertad el 22/12/76. Su esposo, Meilán, permaneció más tiempo allí, siendo también torturado, hasta que fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta el 17/01/77, a disposición del PEN. El 22/08/77 fue alojado en la UP6 de Rawson, donde permaneció hasta el 11/04/79, fecha en que recuperó su libertad.

MENGATTO, Sergio Ricardo: Integrante del grupo de alumnos de la ENET Nº 1, secuestrado de su domicilio el 21/12/76 por personas de civil, con lentes negros y fuertemente armados que dijeron ser policías, revisaron completamente su domicilio y encapuchado lo introducen en un auto, cerrando la casa con llave y tirando la misma. Durante el trayecto fue interrogado sobre diferentes personas. Es trasladado a un lugar que no podía reconocer. Es vendado y despojado de sus pertenencias. Permaneció en el lugar, durmiendo en el piso 13 o 14 días. Luego de ese período, fue interrogado sobre el atentado a la firma de Amado Cattaneo, y fuertemente golpeado. En un segundo interrogatorio, le aplicaron picana eléctrica. Luego de un tercer interrogatorio, le hacen firmar una declaración. Permaneció 10 días más, y en una camioneta lo dejan en la vía pública. La ropa que vestía en su liberación no le pertenecía.

MONGE, Juan Carlos: secuestrado en su domicilio de Rondeau 1132 a las 9 hs. del 1º/11/76 por al menos 20 personas en varios automóviles que dijeron ser de la policía sin identificarse. Fue llevado a "La Escuelita" e interrogado bajo tortura con golpes y aplicación de picana eléctrica casi diariamente, en sesiones de dos o tres horas. Fue golpeado por hablar con otro prisionero, fue estaqueado, y en una oportunidad fue obligado a presenciar la tortura de Junquera y su esposa. También fue colgado de los brazos dentro de una cloaca. El 24/12/76 fue llevado en un vehículo junto con otros detenidos y dejados en un descampado de donde fueron recogidos y llevados a la cárcel de Villa Floresta. En La Escuelita conversó con Rivera y reconoció a varias personas.

PARTNOY, Alicia Mabel: secuestrada el 12/01/77 al mediodía en su domicilio de Canadá 240 por personal uniformado del Ejército. Interrogada con los ojos vendados y esposada. Luego trasladada a "La Escuelita", nuevamente interrogada y sometida a golpes, simulacros de fusilamiento y amenazas de muerte sobre ella y su pequeña hija. Fue robada en su casa y también le robaron el anillo que tenía puesto. El 25/04/77 es trasladada a la UP4, incomunicada. A mediados de junio de 1977 se decreta a disposición del PEN y el 22/08/77 es trasladada en avión a la Cárcel de Villa Devoto donde permanece hasta fines del año 1979. Se le otorga opción para salir del país, por la que el 23/12/79 parte en avión con su hija hacia EEUU, donde reside actualmente. Identificó los nombres de varios detenidos y de sus captores.

SANABRIA, Carlos Samuel: secuestrado el 12/01/77 alrededor de las 13.00 hs. en su lugar de trabajo, "Casa Cincotta", por un grupo de más de diez elementos del ejército, uniformados y con armas largas. Introducido en un camión de esa fuerza, fue trasladado al Comando V Cuerpo de Ejército -Batallón de Comunicaciones 181-, donde lo vendaron, y se le tomó declaración. A la tarde lo llevaron a "La Escuelita", y fue interrogado en sesiones de tortura en las que se le aplicó corriente eléctrica, golpes e insultos, en al menos tres oportunidades. El 25/04/77 fue trasladado a la UP4 con su esposa Alicia Mabel Partnoy. A mediados de junio de 1977, fue puesto a disposición del PEN. El 22/08/77 fue trasladado a la cárcel de Rawson y durante el traslado fue sometido a golpes. En octubre de 1979 se le otorgó la opción de irse del país, radicándose en EEUU. Estuvo en "La Escuelita" con Zulma Izurieta, "Braco" Giordano, "Benja", Romero (de quienes afirma que fueron inyectados con alguna droga que los adormeció previo a llevárselos) Nancy Cereijo, "Batata" Ilacqua, Príncipe, Lofvall, y dos mujeres llamadas Elizabeth y Stella Maris.

ROSSI, Darío: Secuestrado en su domicilio de la ciudad de Viedma el 29 de noviembre de 1976 por un grupo armado que se trasladaba en un Fiat 125 celeste y un Falcon negro sin chapas patentes. Ingresaron violentamente al domicilio y retiraron de allí a Rossi golpeándolo para conducirlo a los vehículos. Fue visto en el CCD "La Escuelita" con heridas provocadas por la aplicación de corriente eléctrica, motivo por el cual recibió en el lugar asistencia médica. El 2 de marzo de 1977 fue muerto en un supuesto enfrentamiento con fuerzas combinadas de policía y ejército en calles Salta y Panamá de Bahía Blanca.

SAIZ, Rudy: Secuestrado por efectivos de la policía en su domicilio de la ciudad de Tres Arroyos, el 07/07/76, que desde la comisaría de esa ciudad lo trasladan a la Unidad Regional V de Bahía Blanca y de allí, con los ojos vendados, a un lugar dentro del predio del Comando Vto. Cuerpo donde es sometido a interrogatorio bajo tortura. En los primeros días del mes de agosto es llevado con los ojos vendados a la ciudad de Mar del Plata en el baúl de un automóvil. En el sumario que le inician en su trabajo (DGI) por su inasistencia, constan notas remitidas por el Ejército, donde se informa que Saiz se encontraba a disposición de autoridad militar.

VALENTINI, Francisco: Secuestrado por personas armadas y vestidas de civil, el 03/06/77 aproximadamente a las 18 hs. en la Plaza Rivadavia, en el vehículo de Néstor Bossi a quien acompañaba, una citroneta gris año '70. Lo introducen en un automóvil sobre el piso con la cara tapada y es llevado en un viaje de unos 40 minutos "...a un lugar descampado a pocas cuadras de cruzar un terraplén... se escuchaba el paso del tren... " Estima que puede ser La Escuelita. Le vendaron los ojos al llegar con dos o tres vueltas de una venda negra que estaba tan ajustada que lastimaba los ojos y las orejas. Es interrogado y torturado con amenazas, golpes y una navaja en el cuello. Permaneció siempre vendado tirado en una cama con dos perros al lado que gruñían si se movía. Escuchó en la noche la tortura de otros detenidos. Reconoció la voz de Bossi. Lo colocaron entre una radio y un televisor a todo volumen. También se escuchaban disparos. Permaneció 15 días con interrogatorios y padeciendo amenazas. El 15/7 le anunciaron que sería liberado y lo llevaron a un baño para que se higienizara y afeitara. Un hombre encapuchado lo observaba. En la noche del 17/07/77 le quitan la venda y es llevado a la terminal de ómnibus con anteojos negros y es introducido en un micro que partía rumbo a Liniers. Le recomendaron que no contara nada y que olvidara lo sucedido. Quedó con alteraciones nerviosas y cardíacas.

VERA NAVAS, Manuel: Ciudadano español, afiliado al Partido Comunista, secuestrado el 03/11/76 a las 21.30 hs. en su domicilio de Saavedra 2118 por alrededor de 15 personas de civil con armas cortas y largas, que dijeron ser policías. Maltrataron a sus hijos, padre y esposa, los apuntaban y los golpearon e introdujeron en una habitación tapados con una manta. Trasladado en un Torino blanco, esposado con las manos atrás y vendado, a "La Escuelita" donde es torturado hasta desmayarse. Lo tiran en el piso de una habitación en la que hay más gente quejándose. Sufre simulacro de fusilamiento. Cuando pedía ir al baño lo llevaba a la intemperie. Oía el paso de trenes, tiros y automóviles. Se llamaban entre los guardias "Liebre" "Gato" "Perro". Fue picaneado fuera de la casa, desnudo, atado a una cama. Liberado a los tres días el 5/11/76 en Villa Rosario, a la vera del Arroyo Napostá.

VILLALBA, Emilio Rubén: siendo profesor en la ENET Nº 1, es secuestrado entre el 26 y el 27/12/76 en su domicilio del Barrio Rosendo López por tres personas armadas que dijeron ser policías, y llevado a "La Escuelita". El 02/01/77 torturado con aplicación de corriente eléctrica mientras se lo interrogaba en al menos tres oportunidades. En otra ocasión, se lo atormentó colgándolo de pies y manos. A consecuencia de ello, tuvo tres costillas fisuradas, lesiones en el oído derecho y en ambas muñecas. El 21/01/77 lo liberaron en proximidades de la localidad de Tornquist.

VOITZUK, Sergio Andrés: Tenía 18 años y había terminado el sexto año en la Escuela Industrial de esta ciudad. Es secuestrado en su domicilio de calle Santiago del Estero 561 las primeras horas del 21/12/76 por un grupo de civil, con pistolas y metralletas, que amenazó a sus padres, y lo introdujo por la fuerza en una camioneta. Es vendado, tapado con una manta y llevado primeramente a una casilla donde es torturado, con electricidad sobre su cuerpo, y amenazas de muerte, luego trasladado a una construcción aledaña donde había otras personas. Continuamente maltratado, 5 a 7 días después es sumergido en una caldera o tanque con agua durante horas. El 20/01/77 es liberado en la ruta a unos 40 km de esta ciudad junto a Bambozzi. Reconoció entre las personas que allí estaban a Mengato, Roth, Bambozzi, Giordano y su novia.

DEL RIO, Néstor José: Tratan de detenerlo el 17/3/76 y lo impiden sus vecinos del Barrio Comahue. Es internado en el Hospital Municipal por los golpes recibidos y allí es acribillado a balazos el 21/3/76. El intento de secuestro y posterior homicidio calificado del que fue víctima se encuentra acreditado con las actuaciones iniciadas a raíz del hecho, causa n° 225/76. Sin embargo, de allí no surgen elementos suficientes que permitan tener por acreditada, con el grado de probabilidad inherente a esta etapa, la injerencia del Ejército Argentino o de otras fuerzas de seguridad bajo su control, pues se cuenta únicamente con la declaración de Orestes Vaello (un ex-miembro de las fuerzas de seguridad) ante la CONADEP, de la cual luego se desdijo rectificando por completo su contenido y denunciando a dicha Comisión en sede judicial, maniobra pergeñada con el fin de desacreditar al organismo recientemente creado (cf. Crenzel, Emilio; La historia política del Nunca Más, ed. Siglo XXI, Bs. As. 2008, pág. 72/73).

MORÁN, Mónica: Es secuestrada el 13/06/76 alrededor de las 21 hs. en la sede del Teatro La Ranchería donde trabajaba. Cinco hombres de civil y armados, la identifican y se la llevan junto con diversos elementos como abrigos, pelucas, dinero y documentos. Fue vista y oída en "La Escuelita" y retirada de allí por personal militar. El 24/06/76 es muerta en calle Santiago del Estero 376 por personal militar que simula un enfrentamiento armado. No hay constancias de que haya sido liberada previamente. A fs. 217 vta. del expte. 106(7) el testigo Surkin manifiesta que "se sabía por los dichos de una enfermera del Hospital Militar, que Mónica Morán estaba allí viva y malherida". El Dr. Taranto en el Juicio por la Verdad afirma haber visto en un baño a la entrada del Hospital a una joven de tez blanca y cabello oscuro, tirada en el piso, muerta, vestida con jean y remera verde. Junto a ella había un joven también muerto.

ARRIETA, Angel Enrique: Jornalero de 37 años. El viernes 20/08/76 a las 21.30 hs. dos personas encapuchadas que dijeron ser policías, tras amenazarlo con matarlo allí mismo, lo sacaron de su dlio. de calle Moreno 1512, tras echar la puerta abajo, y lo llevaron en una camioneta Chevrolet roja con caja descubierta. Fue encontrado maniatado, muerto con dos balazos en -región auricular y maxilar-, en cercanías del Barrio Saladero, el 25/08/76.

BOMBARA, Daniel: Detenido el 29/12/75 en la intersección de las calles Santa Cruz y Bravard de Bahía Blanca, en un operativo llevado a cabo por policías de la Unidad Regional Quinta, bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército, quienes lo trasladaron a la delegación Cuatrerismo de Bahía Blanca. Después de un aparente intento de fuga, el 01 de enero del 1976, ingresa al Hospital Militar del V Cuerpo de Ejército con severas lesiones. Luego es trasladado a la Comisaría Primera, donde es revisado por un médico a raíz de las lesiones que presentaba. Finalmente, el 2 de enero es trasladado a la U.P.4, donde muere. Al día siguiente, el vehículo que trasladaba el cadáver de Bombara fue interceptado en la intersección de las calles Florida y Avda. Alem por un grupo de personas armadas, siendo sustraído el cuerpo de la víctima, sin que haya aparecido hasta el momento.

CEREIJO, Nancy Griselda: Secuestrada a los 18 años, el 03/02/77, alrededor de las 19 hs., en el Hotel Italia de esta ciudad donde trabajaba como camarera, por un grupo de entre 3 y 7 personas que se identificaron como de la Brigada de Investigaciones. Fue vista en el centro clandestino de detención "La Escuelita", de donde fue retirada entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas que compartían su cautiverio, y muerta en la madrugada del 23/04/77 alrededor de las 02.30 hs., en un operativo conjunto del Ejército y de fuerzas seguridad, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandi, partido de Avellaneda, junto con su novio Andrés Oscar Lofvall -con quien se iba a casar el 12/02/77- y otras personas. No hay constancias de que haya sido liberada previamente.

IANNARELLI, Estela Maris: secuestrada a los 18 años, el 4/02/77, por personal policial en el domicilio de su novio Carlos Mario Ilacqua. Fue vista en "La Escuelita", de donde es retirada junto con otras personas y muerta en un operativo militar en la ciudad de La Plata el 16/04/77 junto con su novio. No hay constancias de que haya sido liberada.

ILACQUA, Carlos Mario: secuestrado el 03/02/77 en horas del mediodía, en su domicilio de calle Darwin 536/538 de Bahía Blanca por personas que dijeron ser Policía Federal. Fue visto en el CCD "La Escuelita", donde se lo sometió a torturas. Alrededor del 13/04/77 es retirado junto con otras personas secuestradas, y muerto en la ciudad de La Plata en un operativo militar el 16/04/77 junto con su novia Estela Maris Iannarelli, sin que se haya comprobado su previa liberación.

LOFVALL, Andrés Oscar:secuestrado a los 20 años el 3/02/77 en su domicilio de Cervantes 162 Dto. 2 de esta ciudad. Fue visto en el centro clandestino de detención "La Escuelita", de donde fue retirado entre el 13 y el 23/04/77 junto con otras personas, entre ellas su novia, y muerto el 23/04/77 alrededor de las 02.30 hs., en un operativo militar integrado por fuerzas del Ejército y de seguridad, en las calles Suipacha y Agüero de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

COUSSEMENT, Cristina Elisa: Secuestrada el 6/8/76. . Fue vista en el centro clandestino de detención "La Escuelita" por María Cristina Pedersen, Muere en un operativo militar junto a Roberto Adolfo LORENZO en la ruta 33 cerca del Paraje La Vitícola el 18/9/76.

FERRARI, María Angélica: Secuestrada a los 25 años, el 26/02/77 alrededor de las 00.15 hs. en su domicilio de Ingeniero White, por no menos de cuatro personas armadas que dijeron ser de la Policía Federal. Fue vista en "La Escuelita" donde se la sometió a tormentos. Alrededor del 13/04/77 es retirada y muerta por personal militar a fines de ese mes en la ciudad de La Plata. No hay constancias de que haya sido liberada.

FRERS, Elizabeth Secuestrada en Chiclana al 500 en enero de 1977. Fue vista en "La Escuelita". donde se la sometió a tormentos. Alrededor del 13/04/77 es retirada y muerta por personal militar a fines de ese mes en la ciudad de La Plata. No hay constancias de que haya sido liberada.

GARRALDA, Ricardo Alberto El 23 de julio de 1976, es detenido por una patrulla militar, en su domicilio de 11 de abril 331 departamento 10 de esta ciudad, junto con María Graciela Izurieta. Sin que conste su liberación. Es muerto en un operativo militar en Dorrego y General Paz el 18 de septiembre de 1976, junto con Peralta. No consta que haya sido liberado previamente, por lo que se puede inferir que permaneció detenido en el centro clandestino de detención "La Escuelita" dentro del Vto Cuerpo de Ejército.

JARA, Fernando: trabajador portuario, secuestrado ante su esposa, en su domicilio, varios meses antes de su muerte producida el día 16/12/76, en la Calle Casanova a la altura del 800 de la ciudad de Bahía Blanca, en un supuesto enfrentamiento. Testigos afirmaron haberlo visto en La Escuelita, y luego se difundió por radio una información sobre su muerte en un enfrentamiento producido al día siguiente de haber sido retirado de La Escuelita. Asimismo, vecinos de calle Casanova oyeron a un hombre que gritaba "no me maten". El diario La Nueva Provincia asoció esa muerte con el aniversario del atentado en el que fallecieron Rojas y Papini, afirmando que el abatido estaba prófugo. Según las pericias realizadas con posterioridad, Jara fue muerto por el Ejército en un falso enfrentamiento y aún no fueron hallados sus restos.

LORENZO, Roberto Adolfo: Secuestrado el 14 de agosto de 1976, en el domicilio del matrimonio Sotuyo, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. No hay constancias de su liberación. Desaparecido hasta su muerte en un operativo militar junto con Cristina Coussement, en la ruta 33 cerca del Paraje La Vitícola.

MATZKIN, Zulma Raquel: Secuestrada el 19/07/76 es vista en el Batallón de Comunicaciones 181 y en "La Escuelita". Sometida a tormentos y severidades, el 4/9/76 es muerta junto con Pablo Francisco Fornasari, Manuel Mario Tarchitzky, y Juan Carlos Castillo en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que haya sido liberada previamente.

PERALTA, José Luis: Secuestrado en Mar del Plata entre el 6 y el 10 de agosto de 1976 y trasladado a Bahía Blanca. Visto en La Escuelita y sin constancias de que haya sido liberado, es muerto en un operativo militar el 18 de septiembre de 1976, en Dorrego y General Paz de esta ciudad, junto con Ricardo Garralda.

ROMERO, María Elena: Secuestrada el 04/02/77 junto a Gustavo Marcelo Yotti, por personal militar que irrumpió en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43. Fue vista en "La Escuelita", donde se la sometió a tormentos y torturas. El 12/04/77 es retirada por personal militar, apareciendo muerta en un operativo militar el 13/04/77 a las 02.00 hs. en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a General Cerri.

TARCHITZKY, Manuel Mario: detenido el 21/07/76 y en "La Escuelita" es sometido a severidades y tormentos. El 4/9/76 es muerto junto con Juan Carlos Castillo, Pablo Francisco Fornasari, y Zulma Raquel Matzkin en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que haya sido liberado previamente.

YOTTI, Gustavo Marcelo: Secuestrado el 04/02/77 junto con María Elena Romero, en su domicilio, una pensión de calle Caronti 43. Fue visto en "La Escuelita", donde fue torturado. El 12/04/77 se le provoca adormecimiento y en estado inconciente es retirado por personal militar, apareciendo muerto en un operativo militar a las 02.00 hs. del 13/04/77 en un camino vecinal de la ruta 3 sur, que accede a General Cerri.

BOSSI, Néstor Alejandro: Secuestrado en la Plaza Rivadavia de nuestra ciudad, el 3 de junio de 1977, mientras circulaba en su vehículo, acompañado por Francisco Valentini, por un grupo de personas fuertemente armado, que lo introducen en uno de los dos autos en que se desplazaban, tirado en el piso y con la cara tapada con un saco. Trasladado a La Escuelita donde es torturado. Fue visto en La Casita, centro clandestino de detención de la ciudad de La Plata. Se encuentra desaparecido.

TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba: El 3/06/77 a las 23.00 hs., un grupo de civiles armados en varios vehículos, irrumpieron en su dlio. de Humboldt 1980 de Bahía Blanca donde vivía con su esposo Néstor Alejandro Bossi, llevándola con destino desconocido, con su hija María Susana Bossi, de 16 meses -a la que dejaron en la puerta del Pequeño Cottolengo y que fue entregada a sus abuelos el 6/6/77 por intermedio del Juzgado de Menores-. De salud delicada, necesitaba régimen especial de comidas. Se encuentra desaparecida.

IZURIETA, María Graciela: detenida el 23/7/76 a las 22.45 hs. por personal militar que amenaza a los vecinos, en su domicilio de calle 11 de abril 331 dto. 10, que lo saquea y roba. En el mismo procedimiento es secuestrado Ricardo Garralda. Se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

JUNQUERA, Néstor Oscar y GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia: Secuestrados el 9/11/76 en Paunero 629 alrededor de las 13 hs. por un grupo de personas armadas, de civil y a cara descubierta que entregaron sus hijos de seis meses y 2 años a un vecino. Al día siguiente su casa fue saqueada. Trasladados en un Ford Falcon a "La Escuelita". Junquera es visto allí entre el 1/11/76 y el 24/12/76. En la última semana de noviembre fue sometido a tortura mediante golpes con bastones de goma y sumergido en un tambor de agua cabeza abajo. Simultáneamente González era torturada hasta quedar al borde de la muerte. Se encuentran desaparecidos y no hay constancias de que hayan sido liberados.

SOTUYO, Luis Alberto y MERCERO de SOTUYO, Dora Rita: Secuestrados por personal militar el 14 de agosto de 1976 en su domicilio, en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad. Alojados en La Escuelita, no hay constancias de su liberación y aún permanecen desaparecidos.

MUSSI, Julio: Secuestrado el 22 o 23/03/77, conducido vía aérea junto a otras personas a Bahía Blanca, con los ojos vendados y las manos atadas. Fueron trasladados a un lugar poco poblado en el que se escuchaba el paso de un tren. Las demás personas secuestradas con él pudieron oír sus gritos al ser torturado, y luego de ello se lo escuchó quejarse y llamar a su mujer e hijas durante 2 o 3 días. Allí los torturaban con picana eléctrica. Diferentes testigos aseguran que Mussi intentó enfrentar a los agresores, y se cree que lo mataron a golpes. Permanece desaparecido.

HIDALGO, Daniel Guillermo y SOUTO CASTILLO, Olga: El 14 de noviembre de 1976 fueron abatidos en un supuesto enfrentamiento producido contra fuerzas militares, pertenecientes al Comando V Cuerpo de Ejército, en calle Fitz Roy 137 de Bahía Blanca.

Hijo de María Graciela IZURIETA: fue secuestrada el 23/07/76 a las 22.45 hs. por personal militar junto a Ricardo Garralda en calle 11 de abril nro. 331 dto. 10 de nuestra ciudad, estando embarazada. Fue vista en La Escuelita con signos externos de su embarazo, hasta diciembre de 1976, cuando fue retirada. El nacimiento del bebé estaba previsto para febrero de 1977. Desde esa fecha se encuentran desaparecidos ella y su hijo nacido en cautiverio. No hay constancias de que haya sido liberada.

Por otro lado, con fecha 06/09/10 se le hizo saber a LAWLESS la descripción detallada de los hechos imputados por el Sr. Fisal Federal Subrogante en la indagatoria del 04/08/10 obrante a fs. 20.287/20.302, tal como se desprende del acta de fs. 21.037/40):

SEPÚLVEDA, Gladis Beatriz El día 11 de junio de 1976 integrantes de la Policía de la Provincia de Río Negro desplegaron un operativo en su casa en la localidad de Cipoletti y no hallándola, mantuvieron incomunicada a su familia, bajo amenazas y con una guardia fuertemente armada. A raíz de ello, Gladis Sepúlveda se presentó el 14 de junio de 1976 en la Comisaría de Cipolletti quedando detenida por orden del V Cuerpo de Ejército al tiempo que era interrogada. El 15 de junio de 1976 fue trasladada a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal en Neuquén donde quedó incomunicada hasta el atardecer, que fue trasladada en un camión celular de la Policía provincial, junto con otros detenidos, hasta el aeropuerto de Neuquén. Al bajar fue esposada y vendada y obligada a subir a un avión con el grupo en el que iba, siendo entonces golpeados, insultados y manoseados. Culminado el vuelo fue trasladada con las demás personas al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca, donde la interrogaron, sometieron a todo tipo de tormentos y le obligaron a firmar una declaración. El 25 de junio de 1976 fue trasladada a la Unidad Penitenciaria N° 4 de Villa Floresta, donde también sufrió vejaciones y malos tratos, y permaneció hasta el 16 de diciembre de 1976, fecha en que fue trasladada en avión -recibiendo golpes y maltrato- a la cárcel de Villa Devoto. Finalmente, fue liberada.

SIFUENTES, Elida Noemí Fue privada ilegalmente de su libertad en la madrugada del 12 de junio de 1976, en su domicilio de la ciudad de Neuquén, por un grupo de personas uniformadas pertenecientes al Ejército Argentino y a la Policía de la Provincia de Neuquén, que integraban un operativo que rodeó su vivienda. Luego de exhibirle una orden de detención, fue trasladada en un vehículo identificado de la Policía de la Provincia de Neuquén hasta una comisaría de dicha fuerza, sita en Montevideo y Olascoaga. En la madrugada fue retirada y alojada en la Unidad Penitenciaria N° 9 de Neuquén, donde permaneció incomunicada en una celda individual hasta el 15 de junio de 1976, fecha en que la trasladaron junto a un grupo numeroso de detenidos en un vehículo de la Policía Provincial custodiado por el Ejército, al aeropuerto de Neuquén. Con golpes e insultos, con los ojos vendados, y las manos atadas, fueron obligados a abordar un avión. Luego de haber volado aproximadamente una hora, fue subida junto al grupo de detenidos a un camión y de allí trasladados al CCD "La Escuelita" de Bahía Blanca. Durante su cautiverio fue sometida a interrogatorios bajo tormentos como aplicación de picana eléctrica, y mantenida en condiciones inhumanas hasta el 25 de junio de 1976, fecha en que fue trasladada a la Unidad Penitenciaria N° 4 de Villa Floresta, donde también sufrió severas vejaciones. Permaneció allí hasta el 16 de diciembre de 1976, fecha en que fue trasladada en avión -recibiendo golpes y maltrato- a la cárcel de Villa Devoto. Fue liberada el 06 de enero de 1981.

GON, José Luis: detenido en Posadas provincia de Misiones, alojado durante dos meses en una dependencia de la Policía Federal Argentina donde fue permanentemente torturado. A fines de 1976, junto a su mujer, fue trasladado a Bahía Blanca en avión y de allí subidos a un vehículo en el que fueron golpeados. Arribados a La Escuelita su esposa permaneció en el lugar por tres días. Durante su cautiverio padeció todo tipo de severidades y tormentos, como simulacros de fusilamiento y picana eléctrica y golpizas. Permaneció en condiciones inhumanas de detención hasta el 06 de enero de 1977 en que desde un vehículo junto a otra persona, fue ingresado en la UP4 donde los recibieron con golpes. Recuperó su libertad el 04/09/1977.

FERRERI, Raúl privado ilegalmente de su libertad en noviembre de 1976 en la ciudad de Neuquén, trasladado a La Escuelita donde fue sometido a severidades y tormentos y donde se lo identificó por última vez el 06/01/1977. Desde entonces permanece desaparecido sin que se haya acreditado su soltura.

IZURIETA, Zulma Araceli y GIORDANO, César Antonio Detenidos en la en la ciudad de Córdoba entre el 21 y el 23/12/76, alrededor de las 19 hs. en su lugar de trabajo. Zulma Izurieta, previo paso por el CCD "La Perla" de esa provincia, es trasladada en avión junto con César Antonio Giordano a "La Escuelita" y allí fueron sometidos a a severidades, vejaciones, apremios y tormentos. El 12/04/77 se les provoca adormecimiento y son trasladados por personal militar, apareciendo muertos en un operativo militar el 13/04/77.

ACEVEDO, Patricia En la tarde del 26/02/77 fue ejecutada en un presunto enfrentamiento con personal militar del Vto. Cuerpo de Ejército, en un inmueble ubicado en calle Chiclana N° 1009 de esta ciudad. Falleció como consecuencia de múltiples disparos de armas de fuego. El cadáver fue entregado a sus padres el 27/02/77.

Graciela Alicia ROMERO de METZ y Raúl Eugenio METZ y su hijo: secuestrados el 16/12/1976 de su domicilio en Cutral Có, Pcia. de Neuquén, por un grupo de efectivos armados del Ejército y de la policía de la provincia de Neuquén que se movilizaban en tres vehículos. Al momento del hecho el matrimonio tenía una hija de trece meses que fue abandonada por los secuestradores en la casa, y Graciela se encontraba embarazada. De allí trasladados al CCD del Batallón de Ingenieros de Construcciones 182 de Neuquén conocido como La Escuelita de Neuquén y luego llevados al CCD La Escuelita de esta ciudad donde fueron sometidos a tormentos. Raúl Eugenio Metz habría permanecido en cautiverio en el CCD ubicado en terrenos del Vto. Cuerpo de Ejército hasta enero de 1977. Graciela Alicia Romero dio a luz un varón en La Escuelita en abril de 1977, en una casilla rodante aledaña a dicho lugar de detención. El 23/04/77 ella fue sacada del lugar y su hijo presuntamente entregado a uno de los interrogadores. Ambos permanecen desaparecidos, y no hay constancias de que hayan sido liberados. Tampoco se conoce el destino de su hijo.

GRISKAN Jorge Hugo:Fue secuestrado, junto a su padre Raúl GRISKAN y su hermana Liliana GRISKAN, alrededor del mes de octubre de 1976, en el departamento que la familia habitaba en Estomba nro. 321, primer piso, departamento "A" de esta ciudad. Durante la mañana de dicha jornada, horas antes de privar de su libertad a las tres víctimas, personal del Ejército Argentino -alrededor de 50 o 60 efectivos- desplegó un operativo que culminó en el ingreso de un grupo de entre 6 y 8 personas armadas al departamento de la familia GRISKAN, con una actuación agresiva, y un accionar enérgico registraron el lugar, produciendo destrozos, plantando documentación que los mismos efectivos ingresaron al departamento referida a agrupaciones peronistas, y sustrayendo bienes propiedad de la familia GRISKAN. Al retirarse del lugar, el personal del Ejército Argentino advirtió a los ocupantes de esa vivienda que no se desplazaran del lugar ya que regresarían. Horas más tarde, regresó al departamento un grupo de efectivos del Ejército uniformados, portando armas, quienes llegaron al lugar a concretar la advertencia anterior, sacaron de su hogar a Raúl GRIKAN, Liliana GRISKAN y a Jorge GRISKAN, y los tres fueron subidos, custodiados por militares armados, a un vehículo mayor con más efectivos armados y luego llevados a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, una vez allí, las tres víctimas fueron separadas. Al tiempo que eran llevados a la Unidad Militar, personal del Ejército Argentino sustrajo una camioneta propiedad de Jorge GRISKAN, con la cual había colisionado, en el año 1974, con el subteniente Alejandro LAWLESS quien en dicha oportunidad amenazó a la víctima y que, al momento del secuestro, se encontraba revistando en el Batallón de Comunicaciones 181 al que GRISKAN fue llevado. Jorge GRISKAN, tras ser sacado de su domicilio, fue colocado en una dependencia del Batallón de Comunicaciones ubicada sobre la cantina del lugar, junto con otras personas que permanecían en su misma condición, muchos de las cuáles habían sido secuestrados en el partido de Villarino, entre los que se encontraba Simón DEJTER, Ernesto GOLUB, GUEPER, RESNICOFF y MAGUITMAN, con quienes la familia GRISKAN se relacionaba a partir de su condición de productores agropecuarios en la zona de Médanos. La víctima permaneció en ese lugar alrededor de 20 días, durante los cuales fue interrogado, durante los cuales no pudo ver ni hablar con su hermana con quien había sido privado de libertad. Fue liberado, junto con su hermana y su padre. Tras dicha situación, tanto la víctima como su padre se apersonaron en el Batallón de Comunicaciones 181 y gestionaron la restitución del vehículo que permanecía retenido por personal militar. El vehículo fue devuelto a su propietario, sin instalaciones que tenía incorporadas y que eran conocidas por LAWLESS desde el momento en que habían tenido el choque referido. Tras su liberación, Jorge GRISKAN fue citado por autoridades militares y sin ser consultado, sometido a exámenes médicos; le fue revocada la eximición a realizar el servicio militar obligatorio que por motivos de salud se le había dispuesto. A consecuencia de ello, GRISKAN tuvo que presentarse a cumplir la conscripción en Colonia Sarmiento, provincia de Chubut, desde donde a consecuencia de la situación en que se encontró y los maltratos a los que fue sometido, entró en un estado de shock que luego derivó en problemas neurológicos en la víctima. Le fue otorgada el alta, tras su derivación a la sección de psiquiatría del Hospital de Campo de Mayo.

GRISKAN Raúl:Fue secuestrado, junto a su hijos Jorge Hugo GRISKAN y Liliana GRISKAN, alrededor del mes de octubre de 1976, en el departamento que la familia habitaba en Estomba nro. 321, primer piso, departamento "A" de esta ciudad. Durante la mañana de dicha jornada, horas antes de ser privar de su libertad a las tres víctimas, personal del Ejército Argentino -alrededor de 50 o 60 efectivos- desplegó un operativo que culminó en el ingreso de un grupo de entre 6 y 8 personas armadas al departamento de la familia, con una actuación agresiva, y un accionar enérgico registraron el lugar, produciendo destrozos, plantando documentación que los mismos efectivos ingresaron al departamento referida a agrupaciones peronistas, y sustrayendo bienes propiedad de la familia GRISKAN. Al retirarse del lugar, el personal del Ejército Argentino advirtió a los ocupantes de esa vivienda que no se desplazaran del lugar ya que regresarían. Horas más tarde, regresó al departamento de la familia GRISKAN un grupo de efectivos del Ejército uniformados, portando armas, quienes llegaron al lugar a concretar la advertencia anterior, sacaron de su hogar a la víctima junto a sus hijos Jorge Hugo GRISKAN y Liliana GRISKAN. Los tres fueron subidos, custodiados por los militares armados, a un vehículo mayor con más efectivos armados y luego llevados a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, una vez allí, las tres víctimas fueron separadas. Al tiempo que eran llevados a la Unidad Militar, personal del Ejército Argentino sustrajo una camioneta propiedad de Jorge Hugo GRISKAN, con la cual había colisionado, en el año 1974, con el subteniente Alejandro LAWLESS quien en dicha oportunidad amenazó a la víctima y que al momento del secuestro se encontraba revistando en el Batallón de Comunicaciones 181 al que padre e hijos fueron llevados. Raúl GRISKAN permaneció privado de su libertad durante aproximadamente 20 días, durante los cuales fue interrogado acerca de circunstancias de su vida, y actividades, compartió su cautiverio con personas que, como la víctima, eran también productores y vecinos de la zona de Médanos, partido de Villarino, quienes habían sido secuestrados en un operativo militar de gran dimensión y repercusión. No volvió a ver a su hija, ni saber de su suerte hasta el día anterior a su liberación. Al ser liberado, junto a sus hijos; junto a Jorge Hugo GRISKAN, se apersonó en el Batallón de Comunicaciones 181 y gestionó la restitución del vehículo que permanecía retenido por personal militar. El vehículo fue devuelto a su propietario, sin instalaciones que tenía incorporadas y que eran conocidas por LAWLESS desde el momento en que habían tenido el choque referido.

GRISKAN Liliana Beatriz:Fue secuestrada, junto a su padre Raúl GRISKAN y su hermano Jorge Hugo GRISKAN, alrededor del mes de octubre de 1976, en el departamento que la familia habitaba en Estomba nro. 321, primer piso, departamento "A" de esta ciudad. Por entonces, la víctima se encontraba estudiando en la Universidad Nacional del Sur, y tenía participación en las gestiones que los estudiantes realizaban tendientes a la reapertura de cursos. Durante la mañana de dicha jornada, horas antes de ser privados de su libertad, personal del Ejército Argentino -alrededor de 50 o 60 efectivos- desplegó un operativo que culminó en el ingreso de un grupo de entre 6 y 8 personas armadas al departamento de la familia GRISKAN, con una actuación agresiva, y un accionar enérgico registraron el lugar, produciendo destrozos, plantando documentación que los mismos efectivos ingresaron al departamento referida a agrupaciones peronistas, y sustrayendo bienes propiedad de la familia GRISKAN. Al retirarse del lugar, el personal del Ejército Argentino advirtió a los ocupantes de esa vivienda que no se desplazaran del lugar ya que regresarían. Horas más tarde, regresó al departamento de la familia GRISKAN un grupo de efectivos del Ejército uniformados, portando armas, quienes llegaron al lugar a concretar la advertencia anterior, sacaron de su hogar a la víctima junto a su padre Raúl GRISKAN y su hermano Jorge Hugo GRISKAN. Los tres fueron subidos, custodiados del grupo de militares armados, a un vehículo mayor con más efectivos armados y luego llevados a dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, una vez allí, las tres víctimas fueron separadas. Al tiempo que eran llevados a la Unidad Militar, personal del Ejército Argentino sustrajo una camioneta propiedad de Jorge Hugo GRISKAN, con la cual había colisionado, en el año 1974, con el subteniente Alejandro LAWLESS quien en dicha oportunidad amenazó a la víctima y que al momento del secuestro se encontraba revistando en el Batallón de Comunicaciones 181 al que padre e hijos fueron llevados. Liliana GRISKAN permaneció privada de su libertad durante aproximadamente 20 días, durante los cuales fue interrogada reiteradamente acerca de circunstancias de su vida, y actividades. No volvió a ver a su padre ni hermano hasta el último día en que permaneció privada de su libertad. Durante el tiempo en que fue mantenida privada de su libertad en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, en una habitación junto a otras personas en su misma condición, y custodiada por personal armado, fue sometida reiteradamente a interrogatorios acerca de su militancia y participación política. En ocasiones, que ocurrían de modo alternado, en que el subteniente Alejandro LAWLESS quedaba a cargo de la guardia de las personas privadas de libertad, se acercaba a las víctimas, con actitud de conquista sobre las prisioneras. La víctima además, era manoseada al dirigirse desde el lugar donde permanecía privada de su libertad hacia el baño. Al momento de ser liberada, fue colocada junto a su padre y hermano, a quienes encontró muy asustados.

III.b) Osvaldo Bernardino PAEZ: Se le imputan los hechos de los que resultaron víctimas BALIÑA, María Felicitas; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; CHABAT, Patricia Irene; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; DELUCHI, Nélida Esther; BOMBARA, Daniel; GARRALDA, Ricardo; JARA, Fernando; DEL RIO, Néstor José; SOUTO CASTILLO, Olga Silvia; HIDALGO, Daniel; IZURIETA, María Graciela y su hijo nacido en cautiverio, que ya fueron descritos supra, por lo que a esos relatos me remito.

El caso de Norma ROBERT DE ANDREU se describió de la siguiente manera: "Estudiaba arquitectura en la Universidad de La Plata y su marido medicina. El 16/10/76 a las 20.00 hs. se presentaron en su domicilio de Saenz Peña 1176 de Carhué, 4 personas portando armas que se identificaron Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, hecho que fue confirmado por la Policía de Carhue, se la llevaron detenida. Vestían de civil y se trasladaban en un Torino color negro. Le dijeron que la interrogarían y al otro día la dejarían en libertad. Su esposo Andreu Edgardo Miguel Angel estaba detenido desde el 05/10/1976 en La Plata. Se encuentra desaparecida."

III.c) Víctor Raúl AGUIRRE: Se le imputan los hechos de los que resultaron víctimas las personas que seguidamente se detallan: José Luís GON, Mirna Edith ABERASTURI, Gustavo Fabián ARAGÓN, María Felicitas BALIÑA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Hugo Washington BARZOLA, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Néstor Alejandro BOSSI, Carlos CARRIZO, Nancy Griselda CEREIJO, Eduardo Mario CHIRONI, Claudio COLLAZOS, Cristina Elisa COUSSEMENT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Simón León DEJTER, Ricardo Gabriel DEL RÍO, Nélida Esther DELUCHI, Estela Clara DI TOTO de LÓPEZ, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, María Angélica FERRARI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Héctor FURIA, Guillermo Pedro GALLARDO, Luís Miguel GARCÍA SIERRA, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Daniel HIDALGO, Eduardo Alberto HIDALGO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, María Cristina JESSENE de FERRARI, Néstor Oscar JUNQUERA, Braulio Raúl LAURENCENA, Alberto Adrián LEBED, Andrés Oscar LOFVALL, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Zulma Raquel MATZKIN, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Sergio Ricardo MENGATTO, Estrella Marina MENNA de TURATTA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Juan Carlos MONGE, Mónica MORÁN, Julio MUSSI, Héctor Enrique NUÑEZ, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José Luís PERALTA, José María PETERSEN, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Carlos Roberto RIVERA, María Elena ROMERO, Darío José ROSSI, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Rudy Omar SAIZ, Rubén Héctor SAMPINI, Carlos Samuel SANABRIA, Luís Alberto SOTUYO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO, Orlando Luís STIRNEMAN, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Francisco VALENTINI, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK, Gustavo Marcelo YOTTI, Renato Salvador ZOCCALI, Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Gladys SEPÚLVEDA, Élida Noemí SIFUENTES, y de los hijos de Graciela Alicia ROMERO de METZ y de María Graciela IZURIETA, ambos nacidos en cautiverio, cuyos hechos ya fueron descritos supra en relación a Alejandro LAWLESS (v. punto III.a).

Para el caso del que resultó vícitima Norma ROBERT de ANDREU, cabe remitirse a la descripción realzada para Osvaldo Bernardino PAEZ (v. punto III.b).

Los casos no detallados anteriormente se describieron en la indagatoria de AGUIRRE de la siguiente manera:

ABEL, Jorge Antonio: detenido el 15/12/76 en la ciudad de Viedma, por un grupo de tres personas que se movilizaba en una camioneta F-100 perteneciente a la Policía Federal, quienes lo llevaron hasta la Delegación de la PFA de dicha ciudad, donde fue interrogado y torturado, sufriendo simulacros de fusilamiento. Conducido luego a la Escuela de Policía de Río Negro y finalmente al CCD "La Escuelita", donde continuaron las torturas. El día 24/12/76 fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta, quedando a disposición del PEN, y el 22/08/77 a la UP6 de Rawson, donde permaneció detenido hasta que el 24/12/78 recuperó la libertad.

ACEVEDO, Patricia: El 26/02/77 alrededor de las 17 hs., fue ejecutada en un presunto enfrentamiento con personal militar del Vto. Cuerpo de Ejército, ocurrido en un inmueble ubicado en calle Chiclana N° 1009 de esta ciudad. Falleció como consecuencia de múltiples disparos de armas de fuego. El cadáver fue entregado a sus padres el 27/02/77.

ARRIETA, Angel Enrique Jornalero de 37 años. El viernes 20/08/76 a las 21.30 hs. dos personas encapuchadas que dijeron ser policías, tras amenazarlo con matarlo allí mismo, lo sacaron de su dlio. de calle Moreno 1512, tras echar la puerta abajo, y lo llevaron en una camioneta Chevrolet roja con caja descubierta. Fue encontrado maniatado, muerto con dos balazos en -región auricular y maxilar-, en cercanías del Barrio Saladero, el 25/08/76.

AYALA, Héctor Juan: Detenido la noche del 20/12/76 en una chacra ubicada en las afueras de la ciudad de Viedma, por un grupo de aproximadamente doce personas vestidos de civil quienes, identificándose como de la Policía Federal, lo introducen violentamente en una camioneta, lo golpean y lo trasladan a la Delegación Viedma de la PFA, donde es interrogado y amenazado. A la mañana siguiente fue trasladado al CCD "La Escuelita", donde fue interrogado bajo tortura y permaneció hasta el 24/12/76, fecha en que fue trasladado a la UP4 de Villa Floresta y posteriormente alojado en la UP6 de Rawson, hasta que el 20/06/78 recuperó la libertad.

CASTILLO, Juan Carlos: detenido junto a Pablo Francisco FORNASARI el 25/06/76 en tránsito por la Ruta 3 sur por una patrulla militar que aparentaba un control vehicular comandada por el Capitán Otero; junto a Oscar Gatica fueron conducidos al Vto. Cuerpo de Ejército, alojados en el Batallón de Comunicaciones 181. Alrededor del 2/7/76 son llevado a "La Escuelita", donde fueron sometidos a torturas y tormentos. El 4/9/76 mueren junto con Manuel Mario Tarchitzky y Zulma Raquel Matzkin en un operativo militar en calle Catriel 321. No hay constancias de que hayan sido liberados previamente. La camioneta en la que circulaban es apropiada y utilizada por personal del Batallón de Comunicaciones 181.Patricia Irene CHABAT,

DEL RIO, Néstor José: Tratan de detenerlo el 17/3/76 y lo impiden sus vecinos del Barrio Comahue. Es internado en el Hospital Municipal por los golpes recibidos y allí es acribillado a balazos por desconocidos, el 21/3/76.

GENTILE, Carlos Alberto: Detenido el 16/04/78 al salir de su domicilio de la ciudad de Viedma, por una persona que la víctima identificó como Quiroga, perteneciente a la Policía Federal de dicha localidad, quien lo esposó, encapuchó y arrojó en el piso de una camioneta celeste Ford doble cabina, a la vez que lo interrogaba. Posteriormente detuvieron a otra persona (Domínguez), a quien arrojaron sobre la víctima, y se trasladaron por un período de aproximadamente dos horas hasta que llegaron a un lugar que presumiblemente sería "La Escuelita". Allí fue torturado mediante la aplicación de corriente eléctrica e interrogado, luego de lo cual fue conducido nuevamente en una camioneta hasta un lugar en cercanías de la localidad de Cardenal Cagliero (Pdo. de Patagones) donde fue liberado, habiendo sido privado de su libertad por aproximadamente 12 horas.

IGLESIAS, Guillermo Oscar: estudiante de la Escuela Industrial, es secuestrado a los 18 años el 27/12/76 por la noche, en la puerta de su domicilio de Patricios 235 por individuos de civil que dijeron ser policías. Conducido a un automóvil vendado y maniatado, es alojado en "La Escuelita", interrogado y más tarde desnudado atado a un catre de manos y pies y torturado con descargas eléctricas en simultáneo con un nuevo interrogatorio. Fue sometido a dos o tres sesiones de tortura similares. Liberado al atardecer del 29/12/76 en Blandengues al 300, en donde lo hicieron descender de un automóvil.

TRUJILLO, Carlos Fue dejado de ver en su dlio. de Edison 1025, desde el 22/08/76. Apareció muerto de dos balazos en el barrio Saladero junto con Angel Enrique Arrieta. De 43 años, era jornalero. Fue encontrado maniatado, muerto con dos balazos -en parietal derecho y homóplato-, en cercanías del Barrio Saladero, el 25/08/76.

III.d) Como ya dije, a fs. 359/446 obran los requerimientos de instrucción presentados por el Dr. Fernando Luis GRANE, Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la ciudad de Viedma, donde se describen en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que tuvieron por víctimas a ABEL, AYALA, BERMUDEZ, CRESPO, GARCIA SIERRA, MEILAN, RIAL DE MEILAN y CHIRONI; hechos cuyo PRINCIPIO DE EJECUCIÓN tuvo lugar en la capital de la provincia de Río Negro, es decir, dentro de la Zona de Defensa 5, Subzona 51, Área 513 (que abarcaba de la Pcia. de Buenos Aires el partido de Carmen de Patagones, y de la Pcia. de Río Negro los partidos de Adolfo Alsina, Gral. Conesa, Pichimahuida, Avellaneda, 9 de Julio, Valcheta y San Antonio), pero su desarrollo y desenlace se produjo dentro del Área 511 (que abarcaba de Buenos Aires los Partidos de Bahía Blanca, Tres Arroyos, González Chávez, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Torquinst, Villarino, y de la Pampa el partido de Caleu Caleu). Dichos requerimientos resultan válidos en virtud de lo normado por el art. 50 del C.P.P.N.

Que, en relación a ello, cabe decir que, con fecha 23/11/06, en oportunidad de resolver la situación procesal de Santiago Cruciani, el suscripto dispuso el libramiento de oficio inhibitorio al Juzgado Federal de la ciudad de Viedma, Pcia. de Río Negro, para que el mismo declare su incompetencia respecto de las causas referidas a esas víctimas (fs.843/874 de la presente causa). Como consecuencia de ello, la Sra. Jueza del Juzgado Federal de Viedma -que hizo lugar al pedido de inhibitoria de competencia con fecha 26/03/07, según informe actuarial de fs. 1655- remitió las causas en cuestión a este juzgado, las cuales fueron recibidas el 27/06/07 (fs.2530).

El mismo temperamento se adoptó en la causa Nº 02/07 caratulada "MARTINEZ..." en la que el suscripto se declaró competente con fecha 27/02/07 (fs. 36 de esa causa).

Por su parte, como ha quedado evidenciado en los casos que tuvieron por víctimas a Raúl FERRERI, Raúl Eugenio METZ y Graciela Alicia ROMERO de METZ, su PRINCIPIO DE EJECUCIÓN ocurrió dentro de la Zona de Defensa 5, y dentro de ella, en la Subzona de Defensa 52 -a cargo del Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI, con asiento en Neuquén y durante el año 1976 a cargo del Gral. Br. José Luis SEXTON- (que abarcaba la Provincia de Neuquén y de la Provincia de Río Negro los departamentos de General Roca, El Cuy, Pilcaniyeu, Ñorquinco, Bariloche y 25 de Mayo), pero su desarrollo -donde las víctimas padecieron los delitos más graves, de acuerdo al monto de la pena con que se los conmina (art. 42 inc.1 del C.P.P.N.)- se produjo dentro de la Subzona de Defensa 51, Área 511 (ya descripta).

El caso de José Luis GON, por otro lado, tuvo su PRINCIPIO DE EJECUCIÓN en la Zona 2 (Provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa), Subzona 23 (integrada por las Provincias de Misiones, Chaco, Formosa y de la Provincia de Corrientes los departamentos de Capital, San Cosme, San Luis del Palmar, Empedrado, Saladas, Bella Vista, Lavalle, Goya y Esquina) pero gran parte de su desarrollo -donde ocurrieron los hechos más graves, como en los casos anteriores- se produjo dentro de la Zona de Defensa 5, Subzona 51, Área 511.

El resto de los casos ocurrió dentro de la Zona de Defensa 5, Subzona 51, Área 511.

III.e) Que, tal como se ha expresado oportunamente, los hechos denotan un 'modus operandi' particular: irrupción violenta y con amenazas en los domicilios o en la vía pública, secuestro de las víctimas, conducción de las personas a los centros clandestinos de detención -donde eran mantenidos en condiciones infrahumanas- y el sometimiento a interrogatorios mediante tormentos. Posteriormente, en algunas oportunidades, las víctimas eran liberadas, en otras eran pasadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) -siendo alojadas en establecimientos carcelarios (como la Unidad Penitenciaria provincial N° 4, de Villa Floresta)- y, en otros casos, esas personas aparecían muertas en supuestos "enfrentamientos" con las Fuerzas Armadas.

En forma coincidente se ha expresado el ex Fiscal General, Dr. Hugo Cañón al manifestar que esta metodología "...consistía en proceder al secuestro de una persona en un procedimiento ilegal, trasladarla a un lugar de detención clandestino, con zonas llamas 'liberadas', por personas no identificadas, sin uniformes ni forma de poder individualizarlas y una vez llevadas al centro clandestino de detención eran torturadas y bajo tortura se les sacaba información con la que se procedía luego hacer otro procedimiento y después en una especie de 'Cónclave', como lo llamaban en la jerga interna, decidían su suerte que podía ser la libertad, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo y en la mayoría de los casos que es lo que nos interesa a nosotros y se está investigando, se podía decidir la muerte directamente; la muerte clandestina..." (v. reportaje que diera el Dr. Hugo Cañón a Marcello Marcolini en mayo de 2000 para la revista de Cablevisión).

Como explica Raffin: "La represión en Argentina se centró en la secuencia secuestro-tortura-desaparición pero también comprendió exilios y la proscripción general de la vida política de un Estado de derecho." (RAFFIN, Marcelo. "La experiencia del horror - Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur", Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, pág. 151).

Coincide con ello Kai AMBOS al expresar que: "El aparato represivo fue creado para la guerra contra la 'subversión' y empleado de manera general conforme a esa finalidad, esto es, sus objetivos y procedimientos consistieron en: a. capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b. conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c. una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d. someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e. efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta…" (v. Kai Ambos y Christoph Grammer en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Käseman", Revista Penal N° 12, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla)

El modus operandi descripto ha sido sintetizado por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad de la siguiente manera: "1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogado y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización (vulgarmente conocido como 'blanqueo').", aclarando, además, que: "De los testimonios obrantes en la causa puede concluirse que dentro del Área 511… con los elementos humanos y materiales de que disponía y sus diversos CCD/LRD, de llevaron a cabo todas y cada una de las etapas mencionadas." (v. resolución de fecha 16/04/09, en el Expte. N° 65.230 de la C.F.A.B.B. caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano…"), puntos éstos que explicaré más abajo.

En relación a los puntos mencionados, el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) ha descrito en forma minuciosa la forma en que se llevaban a cabo los procedimientos de secuestro, indicando allí los casos de: secuestrados que permanecen en situación de detenidos-desaparecidos; secuestrados que sufrieron un período de detención clandestina para ser liberados luego, en forma no oficial; y el caso de secuestrados que posteriormente fueron derivados a cárceles legales donde permanecieron a disposición del PEN o sometidos a proceso por tribunal civil y/o militar (el resaltado es propio, v. "El secuestro como método de detención de personas", CELS, Augusto Conte Mac Donell - Noemí Labrune - Emilio Fermín Mignone, Buenos Aires, 1982, disponible en: http://www.cels.org.ar/common/documentos/elsecuestro.pdf).

El Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid sostiene lo siguiente: "En esta dinámica, nada se deja al azar, ya que el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación…" (v. auto de procesamiento de fecha 02/11/99, punto 5, según cita de Kai Ambos y Christoph Grammer en "Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Käseman", ya citado).

IV - SITUACIÓN PROCESAL DE LOS IMPUTADOS.

Que, para resolver la situación procesal de los imputados mencionados, es preciso tener en cuenta las siguientes cuestiones, que ya se encuentran acreditadas y fuera de discusión para esta instancia:

IV.a) CADENA DE MANDO:

De acuerdo a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, el Ejército Argentino se había atribuido la misión de operar ofensivamente contra la subversión, siendo responsable primariamente de las operaciones que se ejecutaran, a la vez que debía ser el conductor de todo el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, con el propósito de alcanzar la coordinación e integración de todos los medios. A la vez, respecto a las operaciones a cumplirse se había establecido que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en las mismas.

En la mencionada Directiva se establecen, además, las misiones particulares de cada Comando de Zona de Defensa en cada una de las Fases previstas (cuyo propósito final era la eliminación de las organizaciones subversivas) y, en lo que respecta al Comando de Zona de Defensa 5, se determinó lo siguiente: "Fase 1. (…) Cdo Z Def 5 (1) Lograr una disminución del accionar subversivo en todo el ámbito de su jurisdicción. (2) Aislar del apoyo desde CHILE a las organizaciones subversivas. (3) Aislar del apoyo desde su jurisdicción a las organizaciones subversivas que operan en la Z Def 3 (TUCUMAN- CORDOBA)…"; "Fase 2. (…) Cdo Z Def 5 (1) Mantener en la jurisdicción la situación lograda en la Fase 1 y controlar especialmente las áreas rurales potenciales para impedir la implantación y desarrollo de nuevos focos rurales.", manteniéndose idénticas las demás misiones particulares; "Fase 3. (…) Cdo Z Def 5 (1) Continuar manteniendo en la jurisdicción la situación de seguridad lograda en la Fase 2.", manteniéndose sin variaciones la misión (2), y ordenándose bajo el número (4) "Aislar del apoyo desde su jurisdicción a las organizaciones subversivas que operen en la Z Def 1."; y "Fase 4. -común a todos los Comandos de Zona, incluido el Cdo Z Def 5- (1) Aniquilar en sus jurisdicciones los elementos residuales de las organizaciones subversivas."

Que para concretar las acciones ilegales desplegadas por todo el territorio nacional y aún fuera de éste, los comandos y jefaturas debieron disponerlas a través de las respectivas cadenas de mandos y, a la vez, sus ejecutores directos contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas, de las fuerzas de seguridad y policiales, por lo que se aseguraban la impunidad para cometer los actos criminales y además, contaban con la logística necesaria para perpetrar los delitos ordenados por la autoridad en el marco del plan sistemático y clandestino de represión.

Así, los imputados que ocupaban cargos como Oficiales Jefes pudieron controlar, desde su posición jerárquica, el actuar de sus subordinados -militares y fuerzas de seguridad y policiales que estaban bajo su control operacional-, quienes ejecutaron parte de las acciones delictivas bajo análisis o bien prestaron aportes esenciales en la consumación de los hechos investigados. Además pudieron garantizar, debido al cargo y al poder que detentaban, consolidado a través de la dirección y dominio de la estructura militar, la impunidad de los ejecutores de las órdenes ilegales y clandestinas de represión, llevadas a cabo bajo su mando.

Tal como ha sostenido repetidamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad (v. resoluciones de Cámara citadas al inicio), en la causa N° 13/85 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal se probó la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas, como así también la metodología de los delitos de Lesa Humanidad cometidos, consistentes en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar, y de las fuerzas de seguridad y policiales del Estado.

En dicha causa se sostuvo -tal como señala la Alzada- que: "…Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente…".

Cabe señalar aquí que el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975 dictó el Decreto Nº 261/75 -del 05/02/75- con el cual se estableció que el Comando General del Ejército "…procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos que actúan en la provincia de TUCUMAN."; luego -el 06/10/75, B.O. 04/11/75- dictó el Decreto N° 2770/75, por medio del cual se creó el Consejo de Seguridad Interna [cuya finalidad era: a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión; y b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el Presidente de la Nación le imponga.]; y el mismo día se dictó el Decreto N° 2771/75 (que facultó a dicho Consejo a suscribir convenios con las provincias a efectos de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario) y el Decreto N° 2772/75 (dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que asumieran el control de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los grupos guerrilleros en todo el territorio nacional), con los cuales se creó el marco para enfrentar la subversión con la creación del Consejo de Defensa sobre quien dependerían las fuerzas de seguridad de las provincias y la intervención de las Fuerzas Armadas en el control de las operaciones.

Así, se dictó la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión.

Para la organización de tal cometido, el Ejército Argentino dictó la Directiva N°404/75 a través de la cual mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 y así el país estuvo dividido territorialmente en cuatro zonas de defensa, cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los Cuerpos de Ejército.

Por la Orden Parcial 405/76, del Ejército Argentino el 21 de mayo de 1976 el Comando de la Zona 5 dependía del Vto. Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y algunos partidos de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, cada Zona estaba dividida en Subzonas y, éstas últimas, a su vez, en Áreas.

Esto también surge claro del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) -firmado por Jorge Rafael VIDELA- en cuyo Anexo 10 (Jurisdicciones) se establece que los puestos de comando fuera de Capital Federal: "Serán fijados por los Comandos de Zonas de Defensa, Subzonas, Areas y Fuerzas de Tareas, respetando en lo posible los ya establecidos en el Plan de Capacidades del Marco Interno."

Por ello, bajo las premisas del art. 398 del C.P.P.N., en orden a la valoración del material probatorio, y teniendo en cuenta el testimonio del General Hargindeguy acerca de que "toda la guerra estuvo basada en la división territorial en zonas, subzonas, sectores....cada uno se sentía propietario de un pedazo de territorio como en la época feudal: esto es tuyo, esto es mío." (cfr. ROBIN, Marie-Monique, Escuadrones de la muerte - La escuela francesa, Sudamericana, 2005, pág. 446/447), corresponde concluir que la organización para la lucha antisubversiva incluía diversas ZONAS, SUBZONAS Y AREAS DE DEFENSA.

Esta división -como dije- fue establecida en la Orden Parcial 405/76, elaborada por el Ejército Argentino el 21 de mayo de 1976 (conforme surge de la sentencia del 2 de diciembre de 1986 pronunciada en la Causa Nro. 44 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, también denominada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional").

En lo que aquí interesa, estaba la ZONA 5 a cargo del Gral. Div. Osvaldo René AZPITARTE (años 1976 y 1977) como máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército. El Comando del Vto. Cuerpo de Ejército estaba dirigido por un Comandante, asistido en sus funciones por un Segundo Comandante y un Estado Mayor (RC-3-30 "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores", art. 1.001 inc. 2).

En el Apéndice 4 (Orden de Batalla de la Zona 5) al Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión) se establece que el Vto. Cuerpo de Ejército contenía: dos Brigadas de Infantería (una de Montaña); las cuales "ejecutarán operaciones contra la subversión a órdenes de su comando natural" (v. Referencias Zona 5 del mencionado Apéndice) mientras no se ordene la constitución de la Reserva del Comando General; y las siguientes formaciones: un Batallón de Artillería de Campo, dos Batallones de Ingenieros (Cons. 181 y Comb. 181), dos unidades de Transmisiones/Comunicaciones (Compañía de Telecom. 181 y Batallón de Cdo. 181), una Unidad de Sanidad (Hospital de Evacuaciones 181 u Hospital Militar B. Blanca), un Batallón de Reconocimiento de Montaña, una Compañía de Policía Militar, tres Batallones de Inteligencia (Dest. 181, 182 y 183), una Compañía de Intendencia y, entre otras, las Unidades correspondientes a los distritos militares de Neuquén, Río Negro, Bahía Blanca, Chubut y Santa Cruz (conf. Suplemento al Manual de Símbolos de la ONU, Ciclo XXVI (2004 - 2005), agregado a estos autos a fs. 17.834/17.864 y disponible en

www.coter.eb.mil.br/.../Manual_CEA_CAA_Supplemento_ONU.pdf). A su vez, entre las fuerzas de seguridad bajo control operacional del Comandante, se encontraban: la Jefatura de Región Sur de la Gendarmería Nacional (con sus Regimientos dependientes), las delegaciones provinciales de la Policía Federal Argentina, las instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional y las policías e instalaciones penitenciarias provinciales.

La Zona 5 estaba, a su vez, integraba -en cuanto aquí importa-, por la SUBZONA 51, a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo VILAS (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo (de acuerdo al RC-3-30, art. 2.006), el Dpto. I - Personal (G-1): Cnel. SWAITER (1976) y Cnel. FANTONI (1977); Dpto. II - Inteligencia (G-2): Cnel. ÁLVAREZ (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. BAYON (1976) y Cnel. DE PIANO (1977); y Dpto. IV - Logística (G-4): Cnel. COBO (1976/1977).

A su vez, esa Subzona se encontraba dividida operacionalmente en tres Áreas: 511, 512 y 513. El AREA 511 comprendía la ciudad y partido de Bahía Blanca y siete partidos adyacentes a ella, y Jefes de la misma fueron el Tte. Cnel. TAUBER (1976) y el Tte. Cnel. MANSUETO SWENDSEN (1977), quienes además fueron Jefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (única unidad de apoyo táctico del Comando); el Área 512 la comandaba el Jefe del Batallón de Arsenales 181 -Pigüé-, Tte. Cnel. DELAICO (1976) y Tte. Cnel. FERRARIS (1977); el Jefe del Área 513 -Carmen de Patagones, Viedma y varios dptos. de la Pcia. de Río Negro- la comandaba el Tte. Cnel. PADILLA TANCO, Jefe del Distrito Militar Río Negro.

Siguiendo esta línea organizativa, cabe decir que la unidad de inteligencia correspondiente al Comando del V Cuerpo era el Destacamento de Inteligencia 181, cuyo Jefe era el Cnel. LOSARDO (1976/1977); debiéndose agregar por último, que el Ejército, copado por esta organización, tenía bajo control operacional a las fuerzas de seguridad de la zona, todo ello, de acuerdo a lo resuelto por la C.F.A.B.B. con fechas 17/02/09 y 11/09/09 en los Exptes. N° 65.213 y N° 65.739 caratulados: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique…".

Por su parte, el Gral. Br. Abel Teodoro CATUZZI, 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército y Comandante de la Subzona de Defensa 51 a partir de 1977, en su declaración ante esta Cámara en 1987 señaló expresamente que el Jefe del Área 513 era el nombrado PADILLA TANCO, a cargo del Distrito Militar Río Negro, quien tenía facultades propias para decidir por sí respecto de procedimientos propios de la guerra contra la subversión -dijo-, y que como dicho Distrito Militar contaba con poco personal de cuadros y tropa, recurría a la Policía Federal - Delegación Viedma, sin descartar que en algún otro caso también se haya recurrido a la policía provincial; ello pues ambas fuerzas de seguridad a los efectos de 'la guerra contra la subversión' dependían de la autoridad militar, en el caso, del mencionado Tte. Cnel. PADILLA TANCO. Asimismo explicó que el Distrito Militar de Río Negro no contaba con organismo de Inteligencia del Ejército y que tampoco existía ningún LRD (lugar de reunión de detenidos) en el Área 513, por lo que respecto de las personas que eran privadas de la libertad en esa jurisdicción "...el tiempo de permanencia en la ciudad de Viedma, era el mínimo para la iniciación de las actuaciones pertinentes, y luego debía ser trasladado el detenido al lugar de reunión de detenidos de la Subzona 51..." (sic) (cf. Causa N° 11/86, fs. 1118, 1123 vta./1124, 1154/1155 vta. y 1170 vta.), siendo el mismo conocido como "La Escuelita" (Expte. N° 65.390 C.F.A.B.B., caratulado: "FORCHETTI, Vicente Antonio…", 03/08/09).

Por otro lado, la Provincia de Neuquén y la casi totalidad de la Provincia de Río Negro conformaban la SUBZONA 52, también bajo el control operacional del Vto. Cuerpo de Ejército con sede en la ciudad de Bahía Blanca, aunque respondiendo a una organización que le era propia, pero que -de acuerdo a los reglamentos y directivas vigentes al momento de ocurrir los hechos- coincide en cuanto a la cadena de mando y distribución de tareas, con lo que expuesto en el presente auto respecto de la Subzona 51.

En este contexto, la cadena de mando del Comando Vto. Cuerpo de Ejército era una sola y, aunque no todos sus integrantes hayan recibido órdenes ilegítimas, en esta jurisdicción las mismas necesariamente partieron del Estado Mayor General del Comando del V Cuerpo de Ejército.

Ello se encuentra probado por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC - 3 - 30) que establece en su artículo 1.001 que: "…Para ejercer las funciones de comando, el comandante será asistido por un segundo comandante (eventualmente ejecutivo) y un estado mayor de acuerdo con lo que determinen los respectivos cuadros de organización y equipo…"

En la misma inteligencia, el reglamento prescribe que: "…El comando se ejercerá a lo largo de una cadena de comando perfectamente determinada. A través de ella, el comandante hará a cada comandante (jefe) dependiente, responsable de todo lo que sus respectivas fuerzas hagan o dejen de hacer. Todas las órdenes se impartirán siguiendo esta cadena de comando."

En el artículo 1.002. "Estado Mayor" establece que: "…1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva.

Entre el comandante y su estado mayor deberá existir la compenetración más profunda. Sus relaciones tendrán como base la confianza del comandante en su estado mayor y la disciplina y franqueza intelectual del estado mayor hacia su comandante.(…) 3) En el ejercicio de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuará las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes; transformará sus resoluciones y planes en órdenes; y hará que tales órdenes sean transmitidas oportunamente a cada integrante de la fuerza.

Dentro del grado de autoridad que le haya conferido el comandante, colaborará en la supervisión de la ejecución de los planes y órdenes y tomará todas la medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución del comandante".

Por su parte, el artículo 2.005 determina que: "1 - a) Los jefes (directores) del estado mayor general serán los principales auxiliares del comandante en los asuntos de estado mayor…

2) Tanto el estado mayor coordinador como el director, funcionarán como una sola entidad destinada a asegurar la coordinación de las acciones (…).

En su conjunto, los jefes (directores) del estado mayor general cubrirán en función de estado mayor, todas las responsabilidades del comandante, menos aquellas que por su excepcional importancia el comandante se reserve para sí. Ellos tendrán autoridad delegada para asegurar una completa coordinación de las acciones y garantizar que las actividades relacionadas de los oficiales del estado mayor especial estén convenientemente coordinadas e integradas con las operaciones.

Las actividades de los oficiales del estado mayor especial normalmente serán coordinadas y supervisadas por aquel jefe del estado mayor general (G-1, G-2, etc), cuyo campo de interés abarque más directamente la actividad particular a cargo de aquellos…"

En relación a los Jefes de Departamento el artículo 2.006 establece que: "2)…los jefes mencionados (G1,G2,G3,G4,G5) tendrán a su cargo la integración de los planes, actividades y operaciones de todos los elementos componentes de la fuerza, y la coordinación de sus actividades, para asegurar el empleo más eficiente de las fuerzas en su conjunto. Estos jefes pertenecerán al estado mayor general y no representarán a ningún arma, tropa técnica o servicio."

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en lo que concierne a la llamada "lucha antisubversiva" la cadena de mando tradicional muchas veces se vio alterada por la presencia de determinadas personas que con menor grado o rango (tanto en las fuerzas armadas como en las de seguridad) asumieron funciones que corresponderían a rangos mucho más altos en la cadena de mando, resultando paradigmático en nuestra ciudad el caso del suboficial Santiago Cruciani, (a) el "Tío", (a) "Mario Mancini" (Expte. N° 65.249 C.F.A.B.B., caratulado: "NÚÑEZ, Leonardo Luis…", 13/05/09). En efecto, la Cámara Federal local ha afirmado con fecha 13/11/09 que oficiales subalternos con menos experiencia cumplían roles relevantes dentro de la estructura criminal que se investiga, como es el caso del Subtte. Julián Oscar CORRES (v. Expte. N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo…").

Esto guarda relación también con el hecho que los organigramas del "núcleo duro" del dispositivo de represión permanecieron ampliamente ocultos (cfr. ROBIN, Marie-Monique, ob. cit., pág. 534), cuestión que la Cámara Federal local también se ha encargado de explicar.

IV.b) MODUS OPERANDI y DISTRIBUCIÓN BÁSICA DE TAREAS:

Ahora bien, siguiendo cada uno de los pasos del modus operandi descripto, en función de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y teniendo en cuenta los elementos de prueba obrantes en autos, me encargaré de explicar el rol que en cada uno de ellos le cupo al personal del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, sus Departamentos, demás dependencias funcionales (Batallón de Comunicaciones 181, Destacamento de Inteligencia 181, Unidad Penal N° 4 del Servicio Penitenciario Bonaerese, etc.), la relación entre ellos y el personal de los mismos:

1) IDENTIFICACIÓN DEL BLANCO: El primer paso era de ingerencia exclusiva del G-2 INTELIGENCIA (con responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, incluyendo las funciones de producción de inteligencia, utilización de la información, y contrainteligencia, entre otras, de acuerdo al art. 3.005 y sgtes. del RC-3-30), que recababa la información necesaria para identificar a presuntos delincuentes subversivos (empleando para ello, generalmente, el interrogatorio de detenidos bajo tortura).

En efecto, en el Anexo 2 (Inteligencia) del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) se establecen como "oponentes" a las personas y entidades pertenecientes a un listado conteniendo el detalle de SESENTA (60) organizaciones ordenadas por grado de "prioridad" (entre "organizaciones político militares", "organizaciones políticas y colaterales", "organizaciones gremiales", "organizaciones estudiantiles", y "organizaciones religiosas"), además de las "personas vinculadas" (definidas como: personas "relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas… con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación…"), amén dejarse abierto el espectro de "oponentes" a: "…todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecer." (el subrayado es propio, v. punto 1.a. del Anexo citado).

De esta manera, se conformó una nueva categoría de delincuente: "el subversivo", concepto éste que a lo largo del tiempo se va llenando de contenido, siendo caracterizado de manera cada vez más minuciosa.

Con respecto al concepto jurídico de "subversivo" caben las palabras del jurista Argentino Beinutsz Szmukler vertidas en una ponencia presentada en el año 1980 en la Conferencia Nacional de Abogados de Córdoba: el subversivo siempre fue una categoría política, un adefesio político autóctono engarzado a textos jurídicos, no había razón (más que política) para inventar una categoría jurídica especial llamada "subversivo", o acaso "terrorista". Como dice Szmukler, en todo caso se trata de sujetos que por el simple uso de la violencia política contravienen acciones prescritas en una norma penal, no hay razones para llamarlos de un modo específico, o inventarles un estatuto punitivo específico por poseer una cualidad personal (conf. BATTISTINI, María Cecilia. "La Construcción Legal del Enemigo en la Última Dictadura Militar Argentina", X Congreso Nacional de Sociología Jurídica, Córdoba, noviembre de 2009, disponible en: http://www.sasju.org.ar/xcon/Xarchivos/Xcongreso/Comision_3/BattistiniLA CONSTRUCCINLEGALDElenemigo.pdf.).

Estas apreciaciones, de acuerdo a lo expuesto supra, resultan de sumo interés para considerar las conductas criminales aquí analizadas como delitos de lesa humanidad (constitutivos de genocidio).

Por otra parte, los cursos de acción a seguir respecto de personas a detener o ya detenidas se definían en reuniones del más alto nivel denominadas "CÓNCLAVES". Ello está acreditado con la documentación secuestrada en el marco de la causa 11(C) (v. c. nº 11(C), fs. 855, 887/888) agregada a la causa principal (c. n° 05/07, cajas n° 13 y 14) que contienen documentación procedente de la UP-4, donde se puede ver en muchos casos que la ficha y documentación inherente al interno de que se trate es acompañada de un "informe de antecedentes" en el que cronológicamente se detalla el historial del detenido (anterior y posterior a la detención) con una breve síntesis en la que se consigna la fecha, el origen de la información (Dest. Icia. 181, BNPB, Pol. Fed., etc.), lo decidido sobre la situación del detenido y el cónclave en el que se trató y se tomó dicha decisión (identificado por número y por la autoridad que lo presidía, que normalmente era el Cte. Subz. Def. 51).

Según las declaraciones de sus consortes de causa, Tte. Cnel. TEJADA (decl. indag. del 21/11/2008, fs. 9516/9519 vta. del ppal.) y Tte. Cnel. MANSUETO SWENDSEN (decl. indag. del 14/4/2008, fs. 4932/4938 vta. del ppal.), en esas reuniones participaban el Jefe de Estado Mayor, los Jefes de Departamento (Coroneles con jerarquía "G") y algún otro Jefe con grado de Coronel. (conf. Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos…", 13/10/09).

Como se verá más adelante, identificados los blancos, el G-3 OPERACIONES se encargaba generalmente de disponer la organización y planear las operaciones necesarias para proceder a la captura de los mismos (conf. art. 3.007 y sgtes. del RC-3-30), las cuales están lógicamente dentro de las denominadas operaciones no convencionales (guerra de guerrillas y subversión, conf. art. 3.008, pto. 3, inc. l); mientras que el G-1 PERSONAL -que tenía a su cargo la responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control militar directo, tanto amigos como enemigos, militares y civiles, de acuerdo al art. 3.003 del RC-3-30 y sgtes.- llevaba un registro actualizado de las detenciones; del lugar en el que se encontraban detenidos; de los traslados a unidades carcelarias; de la concesión de beneficios (libertad vigilada, arresto domiciliario, opción para salir del país) e incluso de su baja (por liberación o fallecimiento). (conf. Expte. N° 65.663 C.F.A.B.B., caratulado: "FANTONI, Hugo Carlos…", 13/10/09). Por su parte, el G-4 LOGÍSTICA conforme el art. 3.009 del RC-3-30 y sgtes. tiene responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con el apoyo logístico (que incluye -entre otras- las funciones de abastecimiento, mantenimiento, transporte y movimientos de tropa, evacuación y hospitalización de personal y otras funciones de sanidad, construcciones, alimentación).

2) DETENCIÓN - SECUESTRO: La detención de personas, junto con el desarrollo de tareas de inteligencia, ha sido una de las prácticas más comunes e importantes empleadas en la denominada lucha contra la subversión, tal como surge del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional), que le dedica a este tema su Anexo 3 (Detención de Personas) y su Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas).

En el Anexo 3 (Detención de Personas) se establece que la operación consistirá en: "Detener a partir del día D a la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o apruebe para cada jurisdicción…", previéndose incluso la detención de "oponentes potenciales". Allí se determina que las listas de personas a detener se elaborarán de acuerdo a un concepto eminentemente selectivo (subrayado en el original); que los procedimientos de detención estarán a cargo de Equipos Especiales; que cada Comando de Zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios para llevar adelante las operaciones; que cada Comandante establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos; que: "La responsabilidad de los Equipos Especiales quedará circunscripta al ámbito de su jurisdicción, pudiendo coordinar aspectos relacionados a la detención de personas con el resto de las jurisdicciones a partir del día D a la hora H.", estableciéndose para ello instrucciones particulares (v. punto 7 del mencionado Anexo); y que: "Todo el accionar de los Equipos Especiales será registrado en documentos a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y secreto miliar."; entre otras previsiones.

En el Apéndice 1 (Instrucciones para la detención de personas) se determina que las listas de personas a detener -aprobadas por la JCG- deberán ser ampliadas con la mayor cantidad posible de detalles (los cuales también son fijados expresamente), y que dichos antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio de los naturales medios de inteligencia de cada jurisdicción; instruyéndose incluso el uso de una determinada ficha para volcarlos. Allí se estipula también que: "Podrán establecerse lugares de reunión de detenidos los cuales dispondrán de la adecuada seguridad"; y que: "Los traslados de los detenidos se harán en todos los casos bajo las más extremas medidas de seguridad."; entre muchas otras cuestiones.

Cabe señalar que -luego del golpe militar del 24 de marzo de 1976- el Gral Roberto Eduardo VIOLA [en inciso h del Anexo I (Inteligencia) a la Orden de Operaciones N° 2/76 (Pasaje a la fase de consolidación) complementaria al Plan del Ejército], al explicar la "situación actual" expone que: "La detención de personas, se efectúa sin mayores inconvenientes en cada jurisdicción de las Fuerzas estando dirigida hacia aquellos elementos que significan un peligro cierto o potencial para el desarrollo de las acciones militares y/o puedan atentar contra los intereses de la Nación."

En este orden de ideas, cabe señalar que los operativos de detención/secuestro realizados en el marco de la lucha contra la subversión dentro del Area 511 eran ejecutados por la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, como también por personal de Inteligencia, sea en forma conjunta o separadamente.

Es preciso resaltar aquí que en el Plan del Ejército, Anexo 3, ya citados, se establece que si bien los Equipos Especiales tenían circunscripta su responsabilidad al ámbito de su jurisdicción, podían coordinar aspectos relacionados a la detención de personas con el resto de las jurisdicciones. Asimismo, en el Anexo citado se prevé la formación de "Comisiones de Detención" con elementos de las fuerzas policiales de la siguiente manera: "…i) Para las acciones parciales de ejecución se preverán Comisiones de Detención (CD) cuya magnitud surgirá de una adecuada evaluación de la capacidad del blanco (seguridad, custodia, etc). Podrá resultar conveniente incorporar a ellas personal de las FF PP en función de experiencia en procedimientos similares… k) El asiento de la Jefatura, la Plana Mayor y efectivos que integren los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada Cte." (la negrita es propia).

Lo dicho, por lo demás, guarda relación con lo establecido en la Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) del Comandante General del Ejército [v. punto 3. Organización, b. Elementos bajo control Operacional: 1) Policía Federal Argentina)] y en el Plan del Ejército, en donde, entre las "fuerzas amigas", figuran la Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales (como son las Policías de la Provincia de Río Negro y de Neuquén), estableciéndose que "…los efectivos policiales contribuirán en el accionar de las FF AA mediante: -El mantenimiento del orden; -El cierre y custodia de sedes pertenecientes a entidades políticas y sindicales; -La protección de residencias de personal superior y subalterno de las FF AA, relevando y/o complementado al personal militar que cumpla esa tarea; -Toda otra acción que les impongan los comandos jurisdiccionales." (el resaltado es propio).

En la misma Directiva se establece, entre las "Medidas de Coordinación" (punto f) que: "1) Policías Provinciales a) Las policías de las Provincias o elementos de ella que se encuentren emplazados en la jurisdicción de una Z Def, a los efectos de la lucha contra la subversión, quedan bajo control operacional del respectivo Comandante…"; también se determinan algunos criterios para el empleo de los medios policiales, siendo de interés los siguientes: "(3) Los medios policiales afectados a una operación permanecerán bajo control directo de la autoridad militar durante el tiempo que demande el cumplimiento de la misión, a cuyo término se reintegrarán, a su autoridad natural. (4) Los medios policiales durante el desarrollo de sus misiones específicas ejecutarán aquellas acciones contra la subversión, que según la situación local, determine la autoridad militar pertinente… (7) En todos lo niveles militares de comando, representantes de los elementos policiales provinciales bajo su control operacional, integrarán con carácter permanente, los organismos de inteligencia y de operaciones."

Sirve como ejemplo de esta coordinación lo sucedido en el Área de Seguridad 513 -a cargo del Distrito Militar Río Negro bajo el mando del Tte. Cnel. PADILLA TANCO (cf. declaración indagatoria del Gral. Adel Edgardo VILAS, obrante a fs. 862 vta. de la Causa N° 11/86)- donde los operativos eran realizados por la Policía Federal Argentina, por ser ésta una fuerza de seguridad bajo control operacional del Ejército, conforme lo ha esclarecido la Cámara Federal local en el Expte. N° 65.390 C.F.A.B.B., caratulado: "FORCHETTI, Vicente Antonio…", con fecha 03/08/09.

3) CAUTIVERIO EN CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN e INTERROGATORIOS Y TORTURAS: En relación al cautiverio en centros clandestinos de detención está acreditada plenamente la existencia de varios lugares de detención en esta ciudad -sitios denominados indistintamente en la causa CCD (centro clandestino de detención), LRD (lugar de reunión de detenidos) o LTD (lugar transitorio de detención)-, bajo el control del Ejército Argentino.

Cabe señalar aquí que la Cámara Federal de Apelaciones local ha sostenido que la existencia de los mismos: "…dentro del Área de Seguridad 511 está plenamente acreditada (cf. informe de la CONADEP y sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84; cf. Fallos 309-1:170/1), y que son los siguientes: La escuelita, en terrenos del Ejército aledaños al camino de la Carrindanga; dentro del Batallón de Comunicaciones de Comando 181: a) ex gimnasio del Batallón, b) sala de guardia o retén de guardia y calabozos, c) sala u oficina del Capellán y d) el galpón y en la zona urbana un galpón ferroviario en inmediaciones de la estación de Ferrocarril." (la negrita es propia, v. Expte. N° 65.230 C.F.A.B.B. caratulado: "TAUBER, Argentino Cipriano…", 16/04/09).

El Centro Clandestino de Detención o Lugar de Reunión de Detenidos más importante estaba ubicado en terrenos de propiedad del Ejército Argentino, aledaños al camino denominado "la Carrindanga", y era conocido vulgarmente con el nombre de "La Escuelita"; ya en el Informe de la CONADEP se tuvo por acreditada su existencia (Eudeba, 8ª edición, pág. 102) y así fue tomado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84 (cf. Fallos 309-1:170). El Gral. Br. VILAS en su declaración (cfr. fs. 858, causa 11/86) lo identificó como el LRD correspondiente a la Subzona 51, y lo describió en términos similares a los utilizados por las numerosas víctimas que sufrieron cautiverio allí, como así también por el consorte de causa del imputado, y uno de los jefes de seguridad del lugar, Julián O. CORRES.

El nombre "La Escuelita" probablemente fue copiado del primer Centro Clandestino de Detención (CCD) de este tipo, instaurado a principios de 1975 por orden del Gral. Adel Edgardo VILAS en el edificio de lo que había sido una escuela ubicada en una localidad próxima a la capital de la provincia de Tucumán durante la primera fase del "Operativo Independencia" (conf. requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la Fiscalía Federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquén, disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_, con cita de ANDERSEN Martín, "Dossier Secreto. El mito de la guerra sucia", Planeta, 1993, Buenos Aires).

En efecto, el ya procesado Miguel Angel GARCIA MORENO declaró en su indagatoria de fecha 18/04/08 que: "…cuando empecé a oir hablar de un lugar de reunión de detenidos llamado La Escuelita, yo pensé-sin saber que se trataba de un lugar clandestino de detención- que lo que se llamaba La Escuelita era el Puesto de Comando del Gral. Vilas. Por cuanto tenía entendido que en Tucumán él ocupó una escuela en Famaillá justamente para establecer su puesto de comando." (v. fs. 5069/5075).

De las múltiples declaraciones obrantes en esta causa y sus agregados puede establecerse sin duda alguna la real existencia del lugar y su paso por allí de numerosas víctimas (detención/cautiverio), coincidiendo las descripciones en que se trataba de una construcción de antigua data, en un medio rural y con un paso ferroviario en las cercanías (hay planos o croquis hechos por las víctimas); es decir, el lugar satisfacía los requisitos reglamentarios.

Estos lugares -denominados en el ámbito reglamentario como "Lugares de Reunión de Detenidos" (L.R.D.)- eran dirigidos por personal del área de inteligencia, quienes tenían también a su cargo, en forma exclusiva, los interrogatorios, los cuales eran realizados en forma sistemática, valiéndose para ello de métodos de tortura de los más diversos.

Ello no obsta a que: "…todas las divisiones o departamentos del Estado Mayor debían cumplir funciones referidas a los prisioneros de guerra, correspondiendo entre otras a la División Personal (G1) el planeamiento y supervisión de su reunión, custodia, procesamiento, empleo, trato y educación; a la División Inteligencia (G2) asegurar el interrogatorio; a la División Operaciones (G3) asegurar las necesidades adicionales de tropa para reforzar su vigilancia y a la División Logística (G4) proporcionar su alojamiento, alimentación, hospitalización, transporte y evacuación..." (conf. requerimiento parcial de elevación a juicio, por parte de la Fiscalía Federal, en el caso de "La Escuelita" en Neuquén, disponible en http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/escuelita1.html#N_46_).

En efecto, se ha confirmado a lo largo de la investigación de estos hechos, que el ingreso de quienes eran detenidos o secuestrados por los "grupos de tareas" a un centro de detención clandestina se producía de modo sistemático y general en todos los casos, y allí eran objeto de golpes, amenazas, humillaciones y vejaciones de todo tipo, eran mantenidos con los ojos vendados y en condiciones de higiene deplorables, se les prohibía el uso de la palabra o cualquier otra forma de comunicación, eran sometidos a torturas por aplicación de picana eléctrica, "submarino" (inmersión en agua) y otras formas graves de padecimiento físico y psíquico tales como obligarlos a presenciar la tortura de otros detenidos o escuchar sus gritos y lamentos (cfr. Expte. N° 65.390 C.F.A.B.B. caratulado "FORCHETTI, Vicente Antonio; GONÇALVES, Héctor Arturo; CONTRERAS, Carlos Alberto; y ABELLEIRA, Héctor Jorge…", 03/08/09).

d.4) DESTINO FINAL: Siguiendo el iter criminis, con las personas sindicadas como subversivas podía suceder que se produjera su:

d.4.1) MUERTE - DESAPARICIÓN FÍSICA: Cuando el destino final de los detenidos era la muerte, podía suceder que los mismos fueran ejecutados, haciéndoselos aparecer -por lo general- como muertos en enfrentamientos armados, o bien pasaban directamente a ser desaparecidos.

En efecto, teniendo en cuenta la forma en que fueron encontrados los cuerpos, la previa privación de la libertad que sufrieron, la falta de constancias fehacientes de que hubieran sido liberados antes de su fallecimiento -pese a que diversos testigos acreditan el paso de estas personas por el LRD o CCD "La Escuelita"-, las mismas circunstancias de la muerte, a lo que puede agregarse la cantidad desmesurada de impactos de bala en casi todos los casos y la falta de heridos entre las "fuerzas legales", llevan a concluir que los enfrentamientos mencionados no fueron tales, sino una estrategia fraudulenta para formalizar y dar un tinte de legalidad al homicidio de los detenidos acusados de ser subversivos. En tales supuestos tenía intervención, las más de las veces, la Compañía Operacional, Agrupación Tropas, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, como también personal de Inteligencia, sea en forma conjunta o separadamente

Respecto a la desaparición, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad se ha expedido en el marco de esta causa en idéntico sentido al ya señalado, al poner de manifiesto que "...el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que la hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 140/141), todo con arreglo a la estrategia para este tipo de casos analizada en la causa nro. 13/84 (CNACCFCF) a saber: selección del blanco - detención y registro - CCD - amplia tortura y aniquilación Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 202/203)." (conf. Expte. N° 65.132 C.F.A.B.B., caratulado "MASSON, Jorge Aníbal...", 14/08/08).

d.4.2) LIBERACIÓN A TRAVÉS DE SU "LEGALIZACIÓN": Finalmente, el destino final de los detenidos, cuando se producía la liberación de los mismos a través de su "legalización" o "blanqueo" -como ya explicó la Cámara Federal- se verificaba en diversas modalidades: a)- el simple abandono de los cautivos en algún descampado o punto de la ciudad; b)- llevarlos a la terminal de ómnibus y subirlos a un micro con destino a sus hogares; c)- llevarlos a un descampado con el anunciado propósito de ultimarlos para realizar luego una parodia de "rescate" por parte de las "fuerzas legales"; o d)- enviarlos a unidades carcelarias como la UP-4 de Villa Floresta donde, al tiempo, se eliminaba la clandestinidad de la detención (legalización o "blanqueo"), haciéndolas pasar a una situación de aparente legalidad, siendo éste último paso también parte del iter criminis que es investigado como una totalidad.

En los casos en que se produjo la LIBERACIÓN A TRAVÉS DE SU "LEGALIZACIÓN" se utilizó el instituto del Consejo de Guerra, llevado a cabo por el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando Vto. Cuerpo, utilizado para otorgar apariencia pública y legal a todo el procedimiento anterior signado por la ilegalidad y la clandestinidad (conforme lo dispuesto en el Expte. N° 65.218 C.F.A.B.B., caratulado: "GARCÍA MORENO, Miguel Ángel…", 27/02/09).

Por lo expuesto, es necesario tener en cuenta que el iter criminis investigado, al margen de sus pasos o etapas diferentes, debe ser analizado y entendido como una totalidad, pues -como quedó demostrado- cada una de las instancias del modo de proceder detallado, constitutivo del aparato represivo, fue confeccionada para llevar adelante la denominada "guerra contra la subversión", y empleadas de manera general con la finalidad de cumplir con la planificación y preparación dispuesta en el plan secreto de las fuerzas armadas (Plan de Ejército - Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), suscrito por Jorge Rafael VIDELA en febrero de 1976, y con la más precisa aún Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la Subversión) también firmada por VIDELA ya en octubre de 1975.

IV.c) SITUACIÓN PROCESAL de Alejandro LAWLESS.

Que de acuerdo con su Legajo Personal, en lo que aquí interesa- el nombrado LAWLESS fue destinado a prestar servicios -con el grado de Subteniente- en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 el 01/12/73, por BRE N° 4518, habiéndose presentando en la unidad el día 02/12/73, siendo destinado en esa fecha a prestar servicios como Jefe de Sección de la Compañía "B" de dicho Batallón. Con fecha 15/10/74 y 16/10/74 continúa en el mismo destino.

El 31/12/74 ascendió al grado de Teniente por BRE N° 3990.

Por su parte, con fecha 01/01/75 pasó a prestar servicios en la Compañía Comando y Servicio del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, como Jefe de la Sección Arsenales.

Cabe destacar que entre el 06/05/75 y el 05/06/75 el nombrado LAWLESS marchó en comisión a la Provincia de Tucumán por "maniobras". A su regreso, el 13/07/75 -con el mismo grado- es destinado como Auxiliar de Operaciones en la Compañía Comando y Servicio del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, continuando en dicho cargo al 16/10/75.

El 17/03/76 LAWLESS fue designado como Jefe de la Compañía Comunicaciones y Comando, desempeñándose de nuevo en la Compañía Comando y Servicio, a partir del 27/01/77, como Jefe de la Sección Arsenales de la misma, permaneciendo allí con el mismo cargo y grado hasta que el 05/12/77 pasó a continuar sus servicios a la ciudad de Buenos Aires, al Regimiento de Granaderos a Caballo ("RGC").

En el período que aquí importa, surge del Legajo Personal de LAWLESS que: a partir del día 13/07/76 estuvo de licencia por DIEZ (10) días, que a partir del día 11/12/76 estuvo de licencia por TREINTA (30) días, y que a partir de los días 29/11/77 y 01/07/78 también estuvo de licencia, aunque en su legajo personal no se asienta el tiempo en días que las mismas duraron, el lugar de la licencia, ni la autoridad que las concedió. No obstante ello, de acuerdo al régimen de licencias ordinario del personal militar, puede inferirse que la primera de las licencias mencionadas, iniciada el 29/11/77 se corresponde a la licencia ordinaria de TREINTA (30) días que corresponde al período estival de vacaciones, mientras que la licencia iniciada el 01/07/78 corresponde al período invernal, por lo que puede inferirse que su duración fue de DIEZ (10) días.

Por otro lado, para resolver la situación procesal de LAWLESS corresponde resolver la cuestión planteada por el Ministerio Público Fiscal y por el letrado defensor del imputado, en torno a si el nombrado se desempeñó, o no, como "Oficial de Personal" o "S1" del Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

En este sentido, resulta oportuno destacar que del Legajo Personal Original del imputado que se tiene a la vista, no surge de ninguno de los informes de calificación correspondientes a los períodos en que el imputado se desempeñó en el citado Batallón de nuestra ciudad, que el mismo se haya desempeñado como "Oficial de Personal" o "S1".

No obstante ello, a fs. 12.770 el Ministerio de Defensa remitió a esta sede fotocopia certificada de la Ficha Anexo I de Alejandro LAWLESS, de la cual surge que el nombrado se desempeñó en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 como Jefe de Sección ("J Secc") y como "S1" a partir del 01/12/73 y hasta el 07/11/77, fecha en la que figura asentado su pase al regimiento de Granaderos a Caballo (RGC), como Jefe de la Sección Comunicaciones.

Por otro lado, a fs. 13.840 figura agregado un informe del Director de Asuntos Humanitarios del Ejército, que da cuenta de la organización del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 del año 1976, en donde se señala como "Oficial de Personal" (sic) al "Tte Alejandro LAWLESS".

Por su parte, como dije antes, a fs. 20.345 el Dr. Mauricio D. Gutiérrez acompañó en original una Ficha Anexo I correspondiente a LAWLESS y un informe de calificación también original (aunque duplicado) correspondiente al período 1973 a 1974.

Respecto de la ficha Anexo I señalada en el párrafo anterior, puede observarse que el contenido de la misma difiere de la remitida oportunamente por el Ministerio de Defensa a fs. 12.770, por cuanto de la misma surge que Alejandro LAWLESS se desempeñó en el Batallón de Comunicaciones 181: a partir del 01/01/73 como Jefe de Sección ("J Secc"), a partir del 03/01/75 como Jefe de la Sección Arsenales ("J Secc Ars"), y a partir del 04/07/75 como Auxiliar del Grupo de Inteligencia ("Aux Gpo Icia"), hasta que el 05/12/75 figura anotado que pasa a continuar sus servicios a Buenos Aires al Regimiento de Granaderos a Caballo.

En cuanto al informe de calificación correspondiente al período 1973 a 1974 acompañado por el defensor del encartado, cabe señalar que no resulta prueba conducente ni útil a los fines de la resolución de la situación procesal de LAWLESS por cuanto los hechos que se le imputan ocurrieron con posterioridad a esos años, sin perjuicio de destacar que en este caso coinciden plenamente los grados, destinos, lugares y fechas consignados en el apartado a) -titulado: "Servicios y destinos"- del Legajo Personal original del nombrado.

Que, puesto a resolver, debo decir que, de acuerdo al criterio sustentado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en el Expediente N° 65.213 de su registro Bahía Blanca, caratulado: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique s/ apel. auto de procesam. y pris. prev.; y Fiscal Federal y Apoderada Querellantes s/ apel. Falta de mérito en c. nro. 05/07 "Inv. Delitos de Lesa Humanidad…" (resolución del 17/02/09), para resolver la situación procesal de LAWLESS, de acuerdo al adagio romano "accesorium sequitur principale", debe estarse a lo que surja de su Legajo Personal Original, en vez de a la data del legajo abreviado o ficha Anexo 1, sea ésta aportada por el Ministerio de Defensa o por el propio interesado, y -agrego- menos aún a lo que pueda surgir de un informe labrado por el Ministerio de Defensa que no da cuenta siquiera de donde obtiene la información (v. fs. 13.840).

Es que, como ha dicho la Alzada en la resolución citada: "Rige, como para todas las cosas, el principio de que no sólo lo accesorio sigue a lo principal sino también de que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio (Manuel Ossorio, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Heliasta, 2007, pág. 33)."

En el art. 19 de la LEY PARA EL PERSONAL MILITARdel30 de Junio de 1971 (Ley 19.101, B.O. 19/07/1971), se establece que: "Las fuerzas armadas confeccionarán registros de su personal, de carácter general y de carácter individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley."

En este orden de ideas, resulta lógico pensar que el Legajo Personal Original del imputado es lo principal en lo que hace a registro de personal de carácter individual, mientras que las Fichas Anexo I acompañadas o los informes del Ministerio de Defensa son accesorios, pues los mismos sólo pueden existir dependiendo de aquél, aún cuando se hayan registrado en los mismos datos distintos a los que figuran en el Legajo, más ello no cambia el curso de las cosas, pues es claro que lo principal no sigue la suerte de lo accesorio.

Cabe destacar además, que para resolver la situación procesal de los imputados por delitos de lesa humanidad, a lo largo y ancho de nuestro país, los jueces han tenido en cuenta los legajos personales de los inculpados pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales (ver a modo de ejemplo: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Expediente Nº: 748/2009, caratulado: "PINO, Víctor - MONES RUIZ, Enrique Pedro - LÓPEZ, Luis Alberto p.ss.aa. homicidio calificado", sentencia del 03/06/2010; Cámara Federal de Apelaciones de Posadas (Misiones), Expediente Nº: 10.914/08, caratulado: "10.914/08 - Caggiano Tedesco Humberto y Beltrametti Juan Antonio s/ Recurso de Apelación en Expte. N° 1-521/06- Cnel. Caggiano Tedesco Carlos Humberto, Cnel. Juan Antonio Beltrametti s/ Privación Ilegítima de la Libertad Agravada por Torturas; Tortura", sentencia del 10/12/08; Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (Río Negro), Expediente Nº: 208/08, caratulado: "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/delitos c/la libertad y otros", sentencia del 04/12/08).

Tan es así, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha sostenido que: "Un legajo puede registrar una fecha y, a través de su asiento, dar cuenta de una determinada situación que, como tal, habrá de tenerse por verídica. (v. Expediente Nº: 43.995, caratulado: "Machuca, Raúl y otros s/ procesamiento con prisión preventiva", sentencia del 13/07/2010).

Por último, y a fin de sanear la confusión que pudiera haber respecto de si Alejandro LAWLESS se desempeñó o no como S1 u Oficial de Personal dentro del Batallón de Comunicaciones 181, cabe destacar que de acuerdo a otro Legajo Personal Original -en este caso del Tte. Cnel. (R) Antonio Miguel SEGHIGHI- que se tiene a la vista y que se encuentra reservado en Secretaría, surge que el nombrado SEGHIGHI se desempeñó en el "B Com Cdo 181" como "S1" y "Ay Jefatura" a partir del 17/03/76 y hasta el 30/12/76.

De lo expuesto se desprende que Alejandro LAWLESS no se desempeñó como S1 u Oficial de Personal dentro del Batallón de Comunicaciones 181 en el período que nos ocupa, lo cual no obsta a que le pueda caber responsabilidad penal en algunos de los hechos que el Ministerio Público Fiscal le atribuye en razón de los cargos y funciones que sí ocupó (Jefe de la Compañía Comunicaciones y Comando, y Jefe de la Sección Arsenales de la Compañía Comando y Servicio), tal como se verá infra.

IV.c.1) FALTA DE MERITO:

Que, como he reiterado en diversa oportunidades, corresponde rechazar el requerimiento del Ministerio Público Fiscal por los hechos que acaecieron en esos lapsos de tiempo en que el imputado se encontraba en uso de licencia, o fuera del período en el cual se encontraba en funciones en esta ciudad (por no haber tomado aún el cargo o por haberse retirado del mismo), salvo que resulte de las pruebas obrantes en autos que el imputado tuvo injerencia en su producción o en el modo de su realización.

Siguiendo el criterio sustentado por la Cámara federal local tampoco puede procesarse al imputado en los casos en que no hay elementos que permitan inferir un paso previo por el L.R.D. o C.C.D. "La Escuelita", o incluso participación de personal del Ejército Argentino en los secuestros.

En función de lo antedicho, en esta etapa procesal y en atención a las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal y los querellantes (como así también en función de las constancias de los expedientes referidos a las distintas víctimas), corresponde descartar prima facie la responsabilidad penal de Alejandro LAWLESS y, en consecuencia, dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) del nombrado por los siguientes hechos y en base a los argumentos que a continuación se exponen:

SAMPINI, Rubén Héctor: detenido el 21/07/76, mientras LAWLESS se encontraba de licencia, no habiendo constancias que la víctima haya estado detenida hasta el regreso del imputado de su licencia.

CHABAT, Patricia Irene y CHIRONI, Eduardo Mario: detenidos en diciembre de 1976 y tiempo después -previo paso por el LRD o CCD "La Escuelita"- trasladados a la UP4, el día 24/12/76, mientras LAWLESS se encontraba de licencia.

IGLESIAS, Guillermo Oscar: detenido el 27/12/76 y liberado el 29/12/76, mientras LAWLESS se encontraba de licencia.

DEL RIO, Néstor José: tal como ha sostenido al Cámara Federal local en diversas oportunidades, el intento de secuestro y posterior homicidio calificado del que fue víctima se encuentra acreditado con las actuaciones iniciadas a raíz del hecho, causa n° 225/76. Sin embargo, de allí no surgen elementos suficientes que permitan tener por acreditada, con el grado de probabilidad inherente a esta etapa, la injerencia del Ejército Argentino o de otras fuerzas de seguridad bajo su control, pues se cuenta únicamente con la declaración de Orestes Vaello (un ex-miembro de las fuerzas de seguridad) ante la CONADEP, de la cual luego se desdijo rectificando por completo su contenido y denunciando a dicha Comisión en sede judicial, maniobra pergeñada con el fin de desacreditar al organismo recientemente creado (cf. Crenzel, Emilio; La historia política del Nunca Más, ed. Siglo XXI, Bs. As. 2008, pág. 72/73).

ARRIETA, Ángel Enrique: según surge de la causa n° 281 "ARRIETA de CARLSON, Emilia Elena s/den. Por secuestro y posterior homicidio de ÁNGEL ENRIQUE ARRIETA" y su agregado c. n° 227, "ARRIETA, Ángel Enrique y TRUJILLO, Carlos Oscar s/víctimas de privación ilegal de la libertad y homicidio", fue secuestrado junto a Carlos TRUJILLO aproximadamente el 20/8/1976 y hallados muertos en un descampado en cercanías del Barrio Saladero el 24/8/1976; sus cuerpos estaban maniatados y tenían heridas de bala en la cabeza. No hay elemento alguno que permita inferir un paso previo por el CCD la "Escuelita", o incluso participación de personal del Ejército Argentino en los secuestros (v. en la c. n°227 la declaración de quien era la concubina de Arrieta y testigo presencial de su secuestro, María Inés Valdebenito de Valeria, a fs. 22/23 -del 31/8/1976-; la denuncia del secuestro a fs. 36 vta./37 -21/8/1976-; y el tipo de munición empleada, fs. 26/27).

Cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia: "En caso de que el juzgador se encuentre en duda respecto de la autoría o culpabilidad, debe pronunciarse por la falta de mérito…" (Cám. Apelaciones en lo Crim. y Correcc. de Santigo del Estero, en causa "ANGELLA Héctor Daniel… S.D. Robo calificado… E.P. FERRERO JUAN ANGEL AGUSTIN Y OTROS s/ RECURSO DE APELACION", 18/03/08)

Por su parte, la declaración de falta de mérito no causa estado ni cierra el proceso, sino que deja abierta la Instrucción para que se continúen recolectando pruebas, a fin de que el Juez pueda decidir el sobreseimiento o el procesamiento del imputado (conf. Cám. Apelaciones en lo Crim. y Correcc. de Santigo del Estero, en causa "PAZ Miguel… S.D. Apremios ilegales... E.P. JUAN ALEJANDRO MIGGISTCH s/ RESURSO DE QUEJA", 09/02/05).

IV.c.2) PROCESAMIENTO:

Que, para resolver la situación procesal de Alejandro LAWLESS entiendo que resulta pertinente tener en cuenta la participación que le cupo al Batallón de Comunicaciones 181 en la alegada lucha contra la subversión.

Como ya he dicho en otras oportunidades, el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 era la única unidad de apoyo táctico del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, y sus Jefes y Segundos Jefes fueron, respectivamente, Jefes y Segundos Jefes del Área 511, ya descripta anteriormente.

Al respecto, debe señalarse que el entonces 2do. Comandante del Vto. Cuerpo de Ejército, y Comandante de la Subzona de Defensa 51, Gral. Br. Adel Edgardo VILAS en su declaración indagatoria prestada ante la C.F.A.B.B. en el año 1987, indicó cuáles eran los "…elementos que constituían el instrumento operacional: el deponente tenía tres áreas, la 511 -Batallón Comunicaciones de Comando 181-, la 512 -Jefe del Batallón de Arsenales 181- y la 513 -con asiento en Viedma, Distrito Militar-…" (sic, f. 862 vta., causa 11/86).

En efecto, tal aserto puede sostenerse no sólo en función de la declaración del Gral. VILAS, sino también por la declaración del Gral. CATUZZI (también prestada en el marco de la causa 11/86) en cuanto manifiesta que el Área 511 estaba "a cargo del Batallón de Comunicaciones de Comando 181" (v. fs 1.123vta. de la causa 11/86).

Por lo demás, de acuerdo a las copias del Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (agregadas a fs. 6294/6315 de esta causa) el mismo, en el año 1976, se conformada de la siguiente manera: una Unidad de Servicio ("Ser") formada por una Sección de Transmisiones/Comunicaciones y cuatro Pelotones (de Intendencia, de Sanidad, etc.); una Unidad de Comando ("Cdo y COM"), con una Sección de Transmisiones/Comunicaciones, y cinco pelotones de esa especialidad; una unidad de Infantería ("Comb My KELLER") conformada por una Sección y tres pelotones dependientes; y una banda de música.

Por su parte, en el año 1977, la estructura del Batallón cambió organizándose del siguiente modo: una Sección "A" formada por un escuadrón y dos pelotones de Transmisiones/Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv"; una Sección "B" formada también por un escuadrón y dos pelotones de Transmisiones/ Comunicaciones, y por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv"; una Sección de Comando y Servicio ("Cdo y Ser") integrado por un escuadrón de Comando, un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv", y cuatro Pelotones más (Intendencia, Sanidad, ect.); y una banda de música.

De lo expuesto se colige que la lucha contra la subversión no era en la organización del Batallón una cuestión irrelevante y, analizado en detalle el Libro Histórico de esa unidad, puede inferirse lo siguiente: primero, que los tres pelotones que en el año 1976 conformaban la unidad de Infantería de Combate "My KELLER", en el año 1977, pasaron a formar parte de las Secciones "A", "B" y "Comando y Servicio"; y, segundo, que dichos pelotones -en el año 1976- también se desempeñaron en la denominada "lucha contra la subversión" aún cuado no se los haya denominado de esa manera, por cuanto carece de lógica pensar que en el año 1977 haya variado la misión asignada a los mismos.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que en el libro "Historia de las Comunicaciones en el Ejército Argentino - Tomo II" [secuestrado oportunamente a Alejandro Osvaldo MARJANOV, 2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 desde el 09/12/76, tomando efectivamente el cargo el 10/12/76, hasta el 04/03/79)] se explica en la Sección 1 titulada "Lucha contra la subversión" que: "El Comandante en Jefe del Ejército emite la Directiva Nro 333/75 por la cual el Ejército Argentino inicia la denominada 'OPERACIÓN INDEPENDENCIA', que demandó, a partir del 09 de febrero de 1975, el empleo de una Brigada de Infantería por un lapso aproximado de tres años." (ob. cit., pág. 11); destacándose a continuación que: "El Arma de Comunicaciones… estuvo presente desde el comienzo de las Operaciones.", y que: "…cientos de Oficiales y Suboficiales del Arma, provenientes de distintos puntos del país, participaron en la Operación desde su inicio hasta el repliegue definitivo del Ejército luego del aniquilamiento de los subversivos." (ob. cit., pág. 11).

En el mismo libro, bajo el título "BATALLON DE COMUNICACIONES 181" , en la reseña histórica, se indica que: "En el año 1975 y 1976, parte de sus Oficiales y Suboficiales participan del Operativo Independencia en el monte tucumano." (v. pág. 201).

Por otro lado, en la pág. 18 del libro referido, se menciona al "Mayor de Comunicaciones (Post Mortem) MIGUEL ALBERTO KELLER" como una de las víctimas del accionar subversivo en el país. Allí se indica, luego de hacer una síntesis de su carrera, que: "El 07 de diciembre de 1974 pasa a continuar sus servicios en la Agrupación de Comunicaciones 601, con asiento en la CAPITAL FEDERAL, donde permanece hasta su fallecimiento. Es asesinado el 18 de agosto de 1975, en oportunidad que, encontrándose en el Tiro Federal de BUENOS AIRES con un Suboficial y cuatro soldados, siendo aproximadamente las 0930 horas, el Capitán KELLER observa un Ford Falcon color verde y un individuo con uniforme militar que portaba insignias de Mayor, razón por la cual el mencionado Oficial se acerca para saludarlo. En ese instante desciende uno de los tres individuos que se encontraba dentro del vehículo y le dispara una ráfaga de ametralladora a quemarropa que le produce la muerte poco tiempo después. Los subversivos se dan a la fuga con numeroso armamento de diferente calibre y llevándose al soldado entregador. El autodenominado 'Ejército Revolucionario del Pueblo' se adjudicó el atentado, publicando los detalles del mismo en un 'Parte de Guerra' que publicó 'Estrella Roja' el 27 de agosto del mismo año."

Lo expuesto, a mi modo de ver, ratifica la presunción de que los tres pelotones que en el año 1976 conformaban la unidad de Infantería de Combate "My KELLER" estuvieron abocados a la denominada lucha contra la subversión, pasando en el año 1977 -con la misma misión- a formar parte de las Secciones "A", "B" y "Comando y Servicio" del Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

Por otro lado, siguiendo el criterio sostenido por la C.F.A.B.B., entiendo que está demostrado con el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria que los Jefes y Subjefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 lo eran también del Área 511, que esa jefatura estaba encargada de "combatir la subversión" y que por ello se cometieron distintos delitos de persecución ideológica en ese Área; siendo doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208). (conf. Expte. N° 65.213 C.F.A.B.B., caratulado "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique…", 17/02/09; y Expte. N° 65.230 C.F.A.B.B., caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano…", 16/04/09).

Dicho esto resulta necesario analizar ahora el rol que tuvo Alejandro LAWLESS dentro del Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

En primer lugar es preciso señalar que, de acuerdo a las copias del Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 correspondientes a los años 1976 y 1977, Alejandro LAWLESS figura 8° (octavo) y 9° (noveno) en el N° de Orden correspondiente a la "Lista nominal del personal de Jefes y Oficiales" (ver, respectivamente, fs. 6299 y 6309).

En este sentido, cabe señalar que en el año 1976 el Batallón de Comunicaciones 181 contaba con un total de CIENTO VEINTITRES (123) efectivos que conformaban su revista (22 Jefes y Oficiales, 50 Suboficiales del Cuerpo Comando, 26 Suboficiales del Cuerpo Profesional, y 25 Suboficiales de la Banda); mientras que en el año 1977 sus cuadros estaban formados con un total de CIENTO VEINTIOCHO (128) efectivos (siendo en este caso, 23 Jefes y Oficiales, 47 Suboficiales del Cuerpo Comando, 29 Suboficiales del Cuerpo Profesional, y 29 Suboficiales de la Banda), además de los conscriptos que pudo haber.

Analizado este dato conjuntamente con el hecho de que Alejandro LAWLESS figura 8° (octavo) y 9° (noveno) en el listado de Jefes y Oficiales de los años 1976 y 1977, puede inferirse sin esfuerzo que por los cargos que desempeñó y por su ubicación jerárquica dentro del Batallón, conoció y participó, desde el rol que le era propio, de acuerdo a su función, en la denominada lucha contra la subversión.

En este orden de ideas, cabe reiterar que el 17/03/76 LAWLESS fue designado como Jefe de la Compañía Comunicaciones y Comando, desempeñándose luego en la Compañía Comando y Servicio (que estaba integrada, entre otros elementos, por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv") a partir del 27/01/77, como Jefe de la Sección Arsenales de la misma, permaneciendo allí con el mismo cargo y grado hasta que el 05/12/77 pasó a continuar sus servicios a la ciudad de Buenos Aires, al Regimiento de Granaderos a Caballo ("RGC").

Dicho esto, resulta oportuno recordar aquí lo que djera el procesado Carlos Andrés STRICKER (2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Subjefe del Área de Seguridad 511) en su indagatoria de fecha 12/11/09, en cuanto explicó que: "La dependencia de los Jefes de Compañía era del Jefe, teniendo una relación más fluida en los aspectos de instrucción y demás, con el Segundo Jefe, por designación del Jefe. En cuanto a la relación jerárquica, la estructura es: Jefe, Jefe de Compañía, que dependen del Jefe de la Unidad desde el punto de vista de comando. El Segundo Jefe es el que actúa como jefe de Estado Mayor, o sea asesoramiento del Jefe." (el resaltado es propio, v. fs. 15.638/15.641).

De ahí que los cargos ocupados por LAWLESS, permiten concluir en esta instancia que el encausado integró, en su calidad de funcionario público y en un período en que las fuerzas armadas tenían el control del Estado, un grupo de poder organizado que llevó adelante la comisión de los delitos por los cuales se lo investiga en esta causa.

Que, de acuerdo al principio de libertad probatoria que rige en matera penal (todo se puede probar por cualquier medio de prueba), las calificaciones a Alejandro LAWLESS resultan otro indicio importante para tener acreditada la participación e intervención del nombrado en la denominada lucha contra la subversión.

En efecto, conforme surge de su legajo de servicios, en el período 1974-1975 fue calificado con un promedio de calificaciones de 100 puntos (sobre 100),por el Mayor Carlos Andrés STRICKER (2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Subjefe del Área de Seguridad 511) y por el Tte. Cnel. Argentino Cipriano TAUBER (en ese entonces, Jefe de dicho Batallón y del Área mencionada).

En el período 1975-1976 LAWLESS fue calificado nuevamente por los nombrados, también con un promedio de 100 puntos (sobre 100).

Luego, en el período 1976-1977 LAWLESS fue calificado por: el Mayor Carlos Andrés STRICKER (2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Subjefe del Área de Seguridad 511), por el Capitán Raúl Oscar OTERO (Jefe de la Compañí comando y Servicio), por el Mayor Alejandro Osvaldo MARJANOV (que reemplazó a STRICKER como 2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 y Subjefe del Área de Seguridad 511) y por el Tte. Cnel. Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (que reemplazó a TAUBER como Jefe del Batallón y del Área antedichos), con el máximo promedio (100 puntos sobre 100).

Posteriormente, OTERO, MARJANOV y MANSUETO SWENDSEN completan las calificaciones de LAWLESS por el período que va del 16/10/77 al 05/12/78, de nuevo con el máximo promedio de calificaciones.

Cabe señalar que tanto OTERO, STRICKER, TAUBER, MARJANOV y MANSUETO SWENDSEN han tenido una reconocida participación y una acreditada intervención en la denominada lucha contra la subversión, habiendo sido oportunamente procesados por esta sede por muchos de los casos que se le imputan ahora a LAWLESS.

Cabe aclarar aquí, por otro lado, que las manifestaciones que hizo LAWLESS en su descargo durante la declaración indagatoria realizada, desconociendo las imputaciones y los cargos en su contra, y pretendiendo desvincularse de los delitos perpetrados no permiten eximirlo de responsabilidad penal si se analiza el plexo probatorio obrante en autos, a la luz del criterio de la sana crítica.

Evidentemente, y como ya he manifestado en otros casos similares, los argumentos esgrimidos por LAWLESS tienen por objeto cargar la responsabilidad penal por los hechos que se le imputan en la esfera de actuación de otros sujetos, para así procurar su desvinculación de la responsabilidad penal resultante de los delitos de Lesa Humanidad cometidos en esta jurisdicción, y que aquí se investigan.

Dicha estrategia defensiva planteada por LAWLESS pretendiendo presentarse como un mero técnico de comunicaciones que no tuvo ninguna participación en los hechos que se le imputan, carece de idoneidad para desvirtuar el plexo probatorio que se tiene acreditado hasta el momento.

En efecto, el propio imputado manifiesta que: "…mi principal actividad, era con los mecánicos de Comunicaciones, con los cuales nos dedicábamos a reparar las radios de campaña."; y que: "…mis tareas eran específicamente de comunicaciones. El Batallón tenia equipos que se utilizaban para comunicaciones de campaña, esto es, para cumplir con las misiones específicas reglamentarias del Batallón.", para concluir diciendo: "En una palabra, me asignaron todas lascomunicaciones de campaña del batallón, en base a mis antecedentes." (el resaltado es propio, v. fs. 20.313/16). Es decir, que el propio declarante incluye las comunicaciones relacionadas al LRD o CCD "La Escuelita".

En relación a ello resulta adecuado precisar dos cosas:

En primer lugar, sin lugar a dudas, una de las misiones del Batallón de Comunicaciones 181 en la época en que ocurrieron los hechos que aquí se investigan era llevar adelante la denominada lucha contra la subversión dentro del Área 511, cuya jefatura coincidía con la del Batallón. Este es un tema que a esta altura de la investigación se encuentra fuera de discusión y así lo ha entendido la Cámara Federal local en diversos pronunciamientos (Expte. N° 65.213 C.F.A.B.B., caratulado "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique…", 17/02/09; y Expte. N° 65.230 C.F.A.B.B., caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano…", 16/04/09).

Por otro lado, de la lectura del ya citado Tomo II del libro "Historia de las Comunicaciones en el Ejército Argentino", surge claro que la cuestión de las comunicaciones no era un tema menor a la hora de llevar adelante las operaciones encaminadas a enfrentar la denominada subversión.

En efecto, en el libro citado se explica que: El 10 Nov 64, en el marco de un proceso de reestructuración del Ejército, se crea el Batallón de Comunicaciones 181 en los cuarteles que desde 1931 ocupaba el Regimiento de Infantería 5. La nueva organización, que perdura desde entonces, asigna Subunidades de Comunicaciones en las Brigadas y Batallones en los Cuerpos de Ejército. En ambos casos esos elementos deben proveer a los Comandos de la Gran Unidad respectiva las comunicaciones necesarias para hacer factible el ejercicio de la conducción. "Comunicaciones: La Voz del Comando". Esta frase sintetiza la misión del Batallón y de los otros elementos enunciados." (el resaltado es propio, v. ob. cit., pág. 201).

También debe tenerse en cuenta que el LRD o CCD "La Escuelita" contaba con dos teléfonos de campaña -según explicó Julián Oscar CORRES en su declaración indagatoria de fecha 29/04/08 (v. fs. 5356/5360)- quien al ser preguntado para que diga de qué sector del Comando le indicaban que iban a ir a La Escuelita, contestó: "…según recuerdo, cuando recibía la orden el encargado de la seguridad interna, provenía del Departamento II Inteligencia. Cuando la recibía mi personal o yo, provenía del Departamento Inteligencia o del COT. Estas órdenes se transmitían por dos teléfonos de campaña. Uno ubicado en el interior para el encargado de la guardia interna, y el otro en la garita por ser el lugar donde siempre había un hombre." (el subrayado es propio), agregando al día siguiente -en su declaración del 30/04/08- que: "…los llamados generalmente los informaba el Tte. Tejada o el Cnel. Alvarez. Desde el teléfono del Departamento II. Este se comunicaba con el encargado de la guardia interna. En algunas oportunidades lo hacían desde el COT y se comunicaban con el teléfono de mi guardia. Decían siempre qué vehículo iba y cuántas personas. Transcurrido un tiempo, la comunicación se podía resumir a decir: "Va para allá El Tío", ésto fue cuando ya se estableció una rutina conocida." (v. fs. 5382/5385).

Por su parte, el Gral. Adel Edgardo VILAS al prestar declaración indagatoria ante la Cámara Federal local (a fs. 846/1031 de la causa 11/86) al comentar el operativo realizado en calle San Lorenzo 740 de esta ciudad, manifestó que: "El día 13 de agosto, alrededor de las 22 horas, elequipo de detencióninforma localización del blanco…el informe se produce directamente al declarante en su calidad de Comandante de la Sub Zona 51 y que intentará fijarlo hasta que se efectúe la operación militar. Este equipo de detención del blanco se encuentra provisto de un equipo de comunicación por medio del cual, se pone en contacto con el equipo de contrasubversión (contrainsurgencia), equipo éste que esta conformado por personal uniformado, provisto de casco y armamento,con movilización de camiones, debidamente individualizados, que los acercan al blanco para conformar el cerco y bloqueo en forma inmediata." (la negrita es propia).

Por último, cabe señalar también que el Gral. VILAS, en su declaración indagatoria ya citada (a fs. 846/1031 de la causa 11/86), describió que: "...había tres teléfonos claves, que eran los que figuraban siempre en la pantalla de televisión en vez de la temperatura y la hora... el primero de estos teléfonos era el de un ayudante del dicente, un suboficial, destinado ese número al Comando del Vto. Cuerpo... Los otros dos teléfonos claves, y de donde más información se recibía, durante las 24 horas del día, era del centro de operaciones tácticas -COT- que estaban a diez metros de su despacho... además se encontraba el teléfono perteneciente al Destacamento de Inteligencia 181. Estos teléfonos en número de cuatro, eran los claves que aparecían en televisión. No obstante ello, había otros teléfonos dentro del Comando del Vto. Cuerpo , Casino de Oficiales... Casino de Suboficiales, Batallón de Comunicaciones de Comando 181...".

En un sentido similar se expresó Osvaldo Bernardino PAEZ en su indagatoria del 18/05/07, en donde frente a la pregunta de la Sra. Defensora respecto de cuáles eran las funciones del COT en relación a la lucha contra la subversión, el imputado contestó: "las funciones normalmente eran recibir denuncias. Por la radio, televisión y el diario se daba un teléfono para denuncias que recibía el COT y eso lo informaban a Inteligencia. Tenían capacidad de información." (v. fs. 1797/vta.).

De la lectura del libro referido y, en particular, de las declaraciones de CORRES y VILAS, puede concluirse que el Batallón de Comunicaciones 181, por su especialidad, fue asignado tanto directamente por el Cte. de la Zona de Defensa 5 como por el Cte. de la Subzona de Defensa 51 para proveer a las unidades militares que se desempeñaban en la lucha antisubversiva (vgr. la unidad de Infantería de Combate "My KELLER" del Batallón de Comunicaciones 181 -en el año 1976-; los tres pelotones de Infantería denominados "C/ Subv" de las Secciones "A", "B" y "Comando y Servicio" del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 -en el año 1977-; y la Compañía Operacional, Agrupación Tropa, Equipo de combate o Equipo de Lucha contra la subversión, comandada por el entonces My. IBARRA, y que tenía un carácter heterogéneo, obedeciendo su estructura y conformación, más que a la orgánica propia del Cdo. V Cpo., a la del Comando de la Subzona de Defensa 51 y en particular a la del Área de Seguridad 511) de equipos de radio y de personal capacidado en comunicaciones para mantenerlas enlazadas con el Comando durante el curso de los operativos.

Corrobora lo dicho, el hecho que: "El arma de comunicaciones está organizada, equipada e instruida para proporcionar apoyo de combate de comunicaciones, facilitando la conducción de los elementos propios y dificultando la conducción enemiga en cualquier tiempo y lugar mediante: El establecimiento, operación y mantenimiento de sistemas de comunicaciones, que permitan la transmisión de todo tipo de información. La protección de todos los sistemas de la fuerza, que recurran a emisiones electroópticas, acústicas y electromagnéticas de la acción de guerra electrónica enemiga. La ejecución de operaciones electrónicas que permitan la obtención de información del enemigo y que afecten su conducción. La elaboración de órdenes, procedimientos y normas que permitan el funcionamiento coordinado para la explotación del espectro electromagnético por parte de los sistemas de comunicaciones, sistemas de armas, operaciones MAE CME y toda otra forma de comunicación especial.", tal como se explica en el sitio de Internet oficial del Colegio Militar de la Nación (v. http://www.colegiomilitar.mil.ar/2008/ tradicional_cadetes/instruccion_militar/comunicaciones.asp).

Dicho esto, queda claro también que el Batallón de Comunicaciones 181 debió prestar apoyo técnico en la búsqueda, escucha y radiolocalización de las bandas HF y VHF utilizadas por los llamados "delincuentes subversivos" para su inmediata explotación por el Dpto. II Inteligencia y por el Destacamentio de Inteligencia 181, tal como se hiciera en el "Operativo Independencia" (conf. "Historia de las Comunicaciones en el Ejército Argentino", pág.13), y para ello debió necesariamente intervenir la Compañía Comunicaciones y Comando a cargo del imputado.

Tan es así que, por ejemplo, Hugo Washington BARZOLA, al explicar lo sucedido al momento de ser secuestrado, manifestó que las personas que lo detuvieron e ingresaron a su domicilio, le dijeron: "usted ha hecho una comunicación clandestina" y al mostrarles sus instalaciones (80 metros cuadrados divididos en dos salas llenas de mesadas con instrumentos y equipos, según explicó) "quedaron asombrados", aclarando el testigo que ello se debió a que "Eran gente de Comunicaciones" (v. declaración testimonial del día 03/12/09, obrante a fs.16.180/7).

Estos hechos, si bien se refieren al aspecto técnico de las comunicaciones, lejos de quitar responsabilidad al imputado, lo ubican en un cuadro presuncional adecuado como para establecer prima facie su participación en los hechos que se le imputan, sino como CO-AUTOR en ellos, sí como PARTÍCIPE NECESARIO de los mismos, por cuanto su aporte ha sido de de tal entidad que sin él no hubiera podido cometerse el hecho en la forma en que se lo ejecutó: "Existe complicidad necesaria, entonces, cada vez que la hipotética supresión de esa colaboración se traduzca en una variación en la ejecución del hecho (no en la inexistencia del hecho mismo)" (la negrita es propia. Breglia Arias - Gauna. "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Ed. Astrea, 4ta. edición, Bs. As., 2001, Tomo 1, pág. 422).

Por otro lado, como ya dije, no puede desconocerse que la Compañía Comando y Servicio en la que se desempeñó LAWLESS como Jefe de la Sección Arsenales (a partir del 27/01/77 y hasta el 05/12/77) estaba integrada, entre otros elementos, por un pelotón de Infantería denominado "C/ Subv"), tal como surge del propio Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones 181 del año 1977, cuestión ésta que el imputado no puede seriamente pretender excluir.

En relación a esto cabe señalar que el Servicio de Arsenales tiene como misión, abastecer y mantener en funcionamiento los elementos que brindan al ejército, entre otras cosas: potencia de fuego, adecuada capacidad de desplazamiento, y posibilidad de una rápida y adecuada comunicación (v. http://www.colegiomilitar.mil.ar/2008/tradicional_cadetes /instruccion_militar/arsenales.asp).

De ahí la importancia de la Sección que dirigió el imputado, que necesaramente debió proveer los elementos necesarios al pelotón de Infantería de la Compañía denominado "C/ Subv", para que pueda llevar adelante la función que le era propia y la misión que le había sido asigada, que le valió su nombre; y de ahí que el imputado LAWLESS deba responder a título de PARTÍCIPE NECESARIO también por los hechos ocurridos durante el período de tiempo que va del 27/01/77 hasta el 05/12/77.

Por todo ello, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Alejandro LAWLESS en los hechos reprochados, aún cuando -en algunos casos- no existan evidencias de su directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, pues de cualquier manera ejerció el dominio -en la órbita que le era propia- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales y humanos imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas en el marco de la denominada "lucha contra la subversión"), a fin de que el personal militar consumara las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el rol que desempeñó, como el real acaecimiento de los hechos, y por ello corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Alejandro LAWLESS por haber participado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Liliana Beatriz; GRISKAN, Raúl; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABERASTURI, Mirna Edith; CARRIZO, Carlos; COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; ESQUIVEL, Daniel Osvaldo; GALLARDO, Guillermo Pedro; LEBED, Alberto Adrián; LOPEZ, Horacio Alberto; LOPEZ, Gustavo Darío; MENGATTO, Sergio Ricardo; NÚÑEZ, Héctor Enrique; RIAL de MEILAN, Vilma Diana; VERA NAVAS, Manuel; VILLALBA, Emilio Rubén; VOITZUK, Sergio Andrés; y ZOCCALI, Renato Salvador; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABEL, Jorge Antonio; ARAGON, Gustavo Fabián; AYALA, Héctor Juan; BAMBOZZI, Néstor Daniel; BENAMO, Víctor; BERMÚDEZ, Oscar Amilcar; BOHOSLAVSKY, Pablo; CRESPO, Mario Rodolfo Juan; GARCIA SIERRA, Miguel; GON, José Luis; GONZALEZ, Héctor Osvaldo; HIDALGO, Eduardo Alberto; MARTINEZ, Susana Margarita; MEDINA, Mario Edgardo; MEILAN, Oscar José; MONGE, Juan Carlos; PARTNOY, Alicia Mabel; PEDERSEN, María Cristina; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; RUIZ, Julio Alberto; RUIZ, Rubén Alberto; SANABRIA, Carlos Samuel; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; y VALENTINI, Francisco; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel José; BOSSI, Néstor Alejandro; GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; MUSSI, Julio; SOTUYO, Luis Alberto; y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba; g)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; CEREIJO, Nancy Griselda; COUSSEMENT, Cristina Elisa; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FERRARI, María Angélica; FERRERI, Raúl; FORNASARI, Pablo Francisco; FRERS, Elizabeth; GARRALDA, Ricardo; GIORDANO, César Antonio; IANNARELLI, Estela Maris; ILACQUA, Carlos Mario; IZURIETA, María Graciela; IZURIETA, Zulma Araceli; JARA, Fernando; LOFVALL, Andrés Oscar; LORENZO, Roberto Adolfo; MATZKIN, Zulma Raquel; METZ, Raúl Eugenio; PERALTA, José Luis; RIVERA, Carlos Alberto; ROMERO, María Elena; ROMERO de METZ, Graciela Alicia; ROSSI, Darío; y YOTTI, Gustavo Marcelo; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: ACEVEDO, Patricia; SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel; TARCHITZKY, Manuel Mario; y i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción de los hijos de IZURIETA, María Graciela; y de ROMERO DE METZ, Graciela.

IV.d) SITUACIÓN PROCESAL de Osvaldo Bernardino PAEZ.

A fin de resolver la situación procesal del imputado, conviene tener en cuenta que -de acuerdo a su Legajo Personal- PAEZ, con el grado de Tte. Cnel. fue destinado al Departamento IV Logística del Comando Vto. Cuerpo de Ejército con fecha 13/01/75, permaneciendo en ese destino hasta que con fecha 01/01/76 pasa a prestar servicios al Departamento III Operaciones del mismo Comando, desempeñándose allí como Jefe de la División Educación (hasta el 15/12/76).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que durante su desempeño en esta ciudad -en el período que aquí importa- el nombrado estuvo de licencia a partir del 15/01/76 por TREINTA (30) días, a partir del 15/07/76 por DIEZ (10) días.

IV.d.1) FALTA DE MERITO:

Por los mismos argumentos expuestos en el punto IV.c.1) -al que me remito en henor a la brevedad- entiendo que corresponde descartar prima facie la responsabilidad penal de Osvaldo Bernardino PAEZ y, en consecuencia, dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) del nombrado por los hechos de los que resultaron víctimas Néstor José DEL RIO y Norma ROBERT de ANDREU.

El primero de los casos por los mismos motivos expuestos en relación a Alejandro LAWLESS, a los que me remito en honor a la brevedad.

En el hecho del que resultó vícitima Norma ROBERT de ANDREU, si bien está probado que fue secuestrada el 15/10/1976 en la localidad de Carhué -partido de Adolfo Alsina- por personas armadas vestidas de civil que se identificaron como miembros de la Brigada de Investigaciones de Bahía Blanca, de las pruebas recabadas hasta el momento no surge que realmente hubiera sido trasladada a algún lugar de detención que estuviera dentro de la jurisdicción del Cdo. Vto. Cpo. de Ejército, ni la participación de elementos relacionados con esa repartición militar, motivo por el que debe dictarse la FALTA DE MERITO de Osvaldo Bernardino PAEZ por este hecho.

IV.d.2) PROCESAMIENTO:

Para resolver la situación procesal del nombrado PAEZ en relación a los nuevos hechos que el Ministerio Público fiscal le atribuye, entiendo que corresponde remitirme a lo dicho supra en el punto IV.a.2), aunque destacando que en este caso la Excma. Cámara Federal local ya se ha expedido respecto del rol que tuvo este imputado -en el marco de la llamada lucha contra la subversión- con fechas 21/11/07 y 22/07/08, ha confirmado lo resuelto oportunamente por el suscripto (v. fs. 4295/4301, y fs. 7205/12).

En efecto, la Alzada local tuvo acreditado que PAEZ ejerció funciones como Oficial del Departamento III Operaciones bajo las órdenes de quien es hoy su consorte de causa, el Coronel BAYON, ocupando el cargo de Jefe de la División Educación e Instrucción y Acción Cívicadesde el 01/01/76 hasta el 15/12/76; mientras que a partir del 27/03/76 se hizo cargo de la Presidencia del Consejo de Guerra Especial del Comando de la Subzona 51 (v. Expte. N° 65.172 C.F.A.B.B., caratulado: "PAEZ, Osvaldo Bernardino…", 22/07/08).

En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta también que tanto la División Planes del Dpto. III Operaciones, como su División Educación e Instrucción y Acción Cívica, no eran ajenas a la represión ilegal (v. Expte. N° 65.172 C.F.A.B.B., caratulado: "PAEZ, Osvaldo Bernardino…", 22/07/08).

En efecto, como tengo dicho, la División Educación e Instrucción y Acción Cívica a cargo de PAEZ, tenía como principal misión cumplir las tareas vinculadas con el programa de instrucción, las ayudas de instrucción y las órdenes e inspecciones (conf. art. 4.034, pyo 3 del RC-3-30, figura 38, pág. 263).

En este orden de ideas, resulta de vital importancia la Directiva de Educación del Ejército Nro. 228/76, en la que puede leerse, a fs. 1 de tal documento, que: "...La educación del Ejército durante el año militar 1977 se verá afectada fundamentalmente por: ...La continuación e intensificación de la lucha contra la subversión..."; a fs. 2: "...En el marco del PRN y para la consecución de su propósito y de sus objetivos básicos, tiene carácter prioritario la lucha contra la subversión; lucha que es ahora concebida y conducida globalmente como una ofensiva simultánea contra sus causas y efectos, con acciones coordinadas y concurrentes en todos los ámbitos y planos del quehacer nacional..."; y a fs. 10: "Al establecer las exigencias derivadas de los porcentajes establecidos, se tendrá fundamentalmente en cuenta que la capacitación como Infantería, se realizará orientándola decididamente a la lucha contra la subversión...".

Si no resultara suficientemente claro cuál era la preocupación de entonces, a fs. 1 del Anexo 1 del documento citado se establece que: "...(4) Comprender que el Ejército tiene como objetivo el aniquilamiento de la delincuencia subversiva para preservar los valores permanentes del ser nacional, asumidos históricamente por la Institución. (5) Actuar con valor, abnegación y espíritu de sacrificio en la lucha contra la subversión, procediendo con integridad de conducta y lealtad a la Patria y a la Institución...". En el Anexo 2, fs. 1 se afirma que eran objetivos particulares de educación: "...b. Conformar elementos, firmemente cohesionados, con gran capacidad ofensiva para desarrollar operaciones de corta duración, gran potencia, movilidad y audacia en el MI (Lucha contra la subversión en el ámbito urbano y rural). c. Contar con cuadros y tropas con alto grado de destreza, con alistamiento anímico permanente y plenamente convencidos de las causas que defienden, para actuar con espíritu agresivo en forma individual y en equipo, en la lucha contra la subversión, ya sea en la zona de su asiento de paz como también fuera de ella...".

Dicho esto, la Directiva de Educación del Ejército Nro. 228/76 para el año militar 1977 debe considerarse, en función de las citas transcriptas supra, como un elemento fundamental para sostener la actuación de los agentes de la dictadura militar, en la medida en que con ella se instruía al personal militar con la explícita finalidad de aniquilar la subversión.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta las probanzas reseñadas en su indagatoria, y de las constancias obrantes en las causas referidas a cada una de las víctimas, a esta altura de la investigación puede suponerse la participación de PAEZ en los delitos que se le imputan.

Por ello corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Osvaldo Bernardino PAEZ por haber participado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; y JESSENNE de FERRARI, María Cristina; b)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: CHABAT, Patricia Irene; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; c)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; d)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; y JARA, Fernando; f)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: HIDALGO, Daniel; y SOUTO CASTILLO, Olga Silvia; y g)-sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

IV.e) SITUACIÓN PROCESAL de Víctor Raúl AGUIRRE.

A fin de resolver la situación procesal del imputado, conviene tener en cuenta que -de acuerdo a su Legajo Personal- Víctor Raúl AGUIRRE, estando en la Escuela de Inteligencia, con fecha 12/05/75: "Sale en comisión del servicio a la zona de operaciones de Tucumán - Operativo Independencia." (v. Informe de Calificación correspondiente a los años 1974-1975), regresando de la misma a Buenos Aires recién el 28/01/76 (v. Informe de Calificación correspondiente a los años 1975-1976), aprobando el curso de "TÉCNICO DE INTELIGENCIA - PERSONAL SUBALTERNO" el 06/10/75.

Que, de acuerdo al Informe de Calificación correspondiente a los años 1975-1976 Víctor Raúl AGUIRRE el 30/01/76 pasó a continuar sus servicios al Destacamento de Inteligencia 181, haciéndose presente en la unidad el día 31/01/76 -pero tomando una licencia de 30 días a partir del 01/02/76- por lo que se infiere que comenzó su actividad recién el día 03/03/76.

Dentro del Destacamento de Inteligencia 181, AGUIRRE ocupó distintos cargos: 1) AUXILIAR de la Sec Act Sic. 'S' es decir, a la Sección Actividades Sicológicas Secretas, desde el 03/03/76 hasta el 12/01/77; 2) ENCARGADO de la Sec Act Sic. 'S' desde el 13/01/77 hasta el 15/10/78; 3) ENCARGADO de la "1ra. Sec Ejec", es decir, de la 1ra. Sección Ejecución, desde el 16/10/78 hasta el 04/01/79; ENCARGADO accidental del Destacamento de Inteligencia 181 y JEFE de la "Sec Cdo y Ser", es decir, de la Sección Comando y Servicio, desde el 05/01/79 hasta el 15/04/80; ; ENCARGADO de la "2da Sec Ejec", es decir, de la 2da. Sección Ejecución, desde el 16/04/80 hasta el 30/11/83, por haber sido destinado al Batallón de Inteligencia 601.

Asimismo, corresponde tener en cuenta que el imputado estuvo de licencia en los siguientes períodos: a partir del día 30/01/75 estuvo de licencia por TREINTA (30) días, a partir del día 26/07/75 estuvo de licencia por NUEVE (9) días, a partir del día 01/02/76 estuvo de licencia por TREINTA (30) días, a partir del día 26/07/76 estuvo de licencia por DIEZ (10) días, que a partir del día 20/12/76 estuvo de licencia por TREINTA (30) días, y a partir del día 04/07/76 estuvo de licencia por DIEZ (10) días.

Que, por otro lado, cabe señalar que el nombrado AGUIRRE con fecha 29/09/78 concluyó también el curso de "PERFECCIONAMIENTO PARA AUXILIAR DE ICIA."

IV.e.1) FALTA DE MERITO:

Por los mismos argumentos expuestos en el punto IV.c.1) -al que me remito en henor a la brevedad- entiendo que corresponde descartar prima facie la responsabilidad penal de Víctor Raúl AGUIRRE y, en consecuencia, dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) del nombrado por los hechos de los que resultaron las siguientes víctimas:

DEL RIO, Néstor José, Ángel Enrique ARRIETA y Carlos TRUJILLO: Por los mismos motivos expuestos en relación a Alejandro LAWLESS, es decir, porque no hay elementos que permitan inferir su paso por el CCD "La Escuelita", o incluso participación de personal del Ejército Argentino o de otras fuerzas de seguridad bajo su control, entiendo que corresponde dictar la FALTA DE MERITO de Víctor Raúl AGUIRRE por estos hechos.

Norma ROBERT de ANDREU: Por los mismos motivos expuestos en relación aOsvaldo Bernardino PAEZ, entiendo que corresponde dictar la FALTA DE MERITO de Víctor Raúl AGUIRRE por este hecho.

IV.e.2) PROCESAMIENTO:

Que, para resolver la situación procesal de AGUIRRE entiendo que resulta pertinente también tener en cuenta la participación que le cupo al Arma de Inteligencia en la alegada lucha contra la subversión y, en particular, el rol que tuvo el Departamento II Inteligencia y el Destacamento de Inteligencia 181, en el que el imputado se desempeñó.

DEPARTAMENTO II INTELIGENCIA: Es preciso señalar que la labor desarrollada por el Departamento II y sus unidades dependientes resultaba, al momento de los hechos, de vital importancia a fin de orientar la lucha contra el denominado enemigo subversivo.

Ello así de acuerdo a lo dispuesto mediante la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), dictada con la finalidad de poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva N° 1/75 para la lucha contra la subversión, la cual estableció que la misión particular del Ejército era ejecutar "…la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado."

Además en la Directiva N° 1/75 quedó establecido que el Ejército: "1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. 2) Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición." (la negrita me pertenece). En tal sentido, resulta elocuente el Anexo 1 de dicha Directiva, que establece la "Estructura del Régimen Funcional de Inteligencia".

En un sentido coincidente se expresa la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), que repite casi textualmente las misiones transcriptas.

En este documento, además se establecen las distintas operaciones a desarrollar: "La ofensiva se concretará a través de la ejecución de las operaciones siguientes: 1) Actividades de inteligencia. 2) Operaciones militares. 3) Operaciones de seguridad. 4) Operaciones sicológicas. 5) Operaciones electrónicas. 6) Actividades de acción cívica. 7) Actividades de Enlace Gubernamental."

Que deben ser marcadas las instrucciones contenidas en el Anexo 1 (Inteligencia) de la citada Directiva en la que se señala: "3. CONTRAINTELIGENCIA a. La permanente actividad del oponente potencial o declarado, impone la necesidad de darle especial importancia a la aplicación de las medidas de seguridad, exigiendo su observancia en todos los niveles.", realizándose algunas recomendaciones en tal sentido.

En el punto 4 del Anexo citado se establecen "INSTRUCCIONES PARTICULARES REFERIDAS A LOS MEDIOS DE REUNIÓN Y A FUENTES DE INFORMACIÓN", a saber: "a. Medios de reunión 1) Los Comandos de Cuerpo de Ejército elevarán los días miércoles antes de las doce horas, por mensaje militar conjunto, un Parte de Inteligencia Semanal… al Cdo Grl Ej (Jef II Icia) a efectos de mantener actualizada la apreciación de inteligencia correspondiente a este nivel de conducción. 2) Se efectivizará un fluido y permanente intercambio informativo, por el canal técnico, entre las unidades de inteligencia y el B Icia 601, en todo lo relacionado con la faz ejecutiva de inteligencia. b) Fuentes de información 1) Detenidos Es de particular interés, la reunión de información obtenida del personal que se encuentra detenido en unidades carcelarias, para ello es necesario un permanente control sobre dichas unidades 2) Material capturado Cuando se capture material o armamento desconocido, se remitirá el mismo por canal técnico de inteligencia al B Icia 601… 3) Documentación capturada Es de particular importancia la pronta clasificación de la misma, en dos grandes rubros: a) La que hace a la conducción, a las políticas, a las estrategias, a las tácticas, a los modos de operar, a sus organizaciones, así como otros que constituyen valiosos aportes para la actualización de la apreciación de situación de inteligencia. b) La que pueda posibilitar la identificación y localización de personas, ubicación de refugios, etc. y que fundamentalmente sirva a la faz ejecutiva de inteligencia y a los consecuentes procedimientos policiales, o acciones militares…".

Por su parte, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) en su Anexo 2 -además de resumir la situación del enemigo y determinar a los oponentes- establece que: "a. Por las características del objetivo perseguido, las medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar los niveles habituales de restricción… b. Las actividades emergentes de esta planificación deberán ser encubiertas como derivadas de la lucha contra la subversión." (punto 3. Contrainteligencia).

Analizados los Exptes N° 65.626 C.F.A.B.B., caratulado: "TEJADA, Walter Bartolomé…", 29/10/09; y N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo…", 13/11/09) puede concluirse que: Del reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, surge que las unidades de inteligencia (Batallón o Destacamento) son el único medio técnico de inteligencia de que dispone el Ejército (art. 1.001, incs. 1° y 3°), con capacidad para ejecutar los procedimientos técnicos de las siguientes actividades de inteligencia: reunión de información, contrainteligencia, sabotaje, subversión y actividades sicológicas secretas (art. 1.004, inc. 1°). Sin embargo, del mismo surge que el órgano de dirección de inteligencia es el G-2 del Comando, al cual responde funcionalmente la unidad de inteligencia; ésta recibe las órdenes de ejecución desde el G-2 y allí mismo trasmite los resultados obtenidos (art. 5.014), estando vedado tanto para el jefe de la unidad (Destacamento) como para el elemento de ejecución de la acción, la interpretación de la información obtenida, tarea que está a cargo del G-2 (art. 3.007, inc. 7-a). Asimismo, el jefe de la unidad asesorará al Comandante y al G-2 sobre las capacidades y limitaciones de la unidad bajo su comando, y conducirá las actividades de inteligencia a fin de difundir al G-2 y simultáneamente al SIFE y a los integrantes de la Comunidad de Inteligencia la información obtenida (art. 2.001, incs. 4 y 5-d).

El RC-3-30 Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores, establece las principales funciones que corresponden al Jefe de Inteligencia o G-2 y al órgano que encabeza (Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III), entre las que se encuentra la dirección, planeamiento, supervisión y ejecución de todas las actividades relativas al "ciclo de inteligencia": la reunión de información, su procesamiento a fin de convertirla en inteligencia (registro, valoración e interpretación), la difusión y el uso de la inteligencia elaborada (v. fig. 30 -el ciclo de inteligencia-; arts. 4.012/4.016); la preparación de planes y órdenes relativas a la actividad de inteligencia de toda la fuerza a fin de poder hacer frente a los requerimientos que las operaciones impongan, función imprescindible para que la inteligencia requerida pueda ser brindada de manera oportuna: es decir, que el 'ciclo de inteligencia' se haya ejecutado oportunamente, permitiendo la evaluación de blancos, el análisis de blancos y la resolución para ejecutar los fuegos antes de que la densidad del blanco haya declinado (v. art. 4.017 y fig. 31 -ciclo de concreción y declinación de un blanco-).

Todo ello indica que no es posible sostener que la Unidad de Inteligencia -Destacamento 181- haya operado libremente y sin ningún tipo de sujeción al Órgano de Inteligencia del Comando.

Así pues, la pretensión de apartar al Departamento II del Cdo. del V Cuerpo de todo aquello relacionado con la "lucha contra la subversión" no puede tener cabida, pues era el órgano de dirección de inteligencia militar en el ámbito del V Cuerpo de Ejército, y de acuerdo al reglamento militar RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos, la actividad de Inteligencia era "...la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso, y su ejecución eficiente puede ayudar [...] a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas, con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones..." (art. 6.006).

Queda así establecida la injerencia del Departamento II - Inteligencia del Comando del V Cuerpo de Ejército en las actividades emprendidas en la alegada lucha contra la subversión, siendo éste el órgano de dirección; y el Destacamento 181 la dependencia ejecutiva del arma de inteligencia en tal lucha.

De acuerdo a lo resuelto por la Cámara Federal local, además del RC-3-30 (Cap. III, Sección IV y Cap. IV, Sección III) existen otros reglamentos que se ocupan específicamente de las actividades e incumbencias del área Inteligencia y en particular del Dpto. II.

En primer lugar, del Reglamento RC-16-1 Inteligencia Táctica (Sección V, arts. 7.010 y sigs.), surge que los procedimientos operativos normales (PON) de inteligencia constituyen un conjunto de órdenes e instrucciones relacionadas con funciones y actividades específicas de inteligencia, y que el órgano de dirección de inteligencia (es decir el Dpto. II) tiene a su cargo la preparación del párrafo Inteligencia de todos los PON que emita la fuerza, y la confección de los PON correspondientes a las actividades internas del elemento G-2 (a nivel Gran Unidad de Batalla; vgr. V Cuerpo) y S-2 (correspondiente a Unidades de apoyo; vgr. Bat. Com. Cdo. 181, Destacamento de Inteligencia 181, etc.). Este aspecto reglamentario se ve reflejado en la versión dada por Julián Oscar CORRES respecto a que existía un PON expedido por el Dpto. II por el que se regulaba todo lo relativo a la seguridad, funcionamiento, medidas de contrainteligencia, etc., que él debía cumplir y hacer cumplir en el CCD "La Escuelita" (cf. fs. sub 345/349). En el mismo reglamento se establece qué asuntos puede abarcar un PON en lo referente a Inteligencia, y enumera, entre otros, los siguientes: exploración y vigilancia de combate; prisioneros de guerra, detenidos, etc. (pudiendo regular lo relativo al registro, la clasificación, los prisioneros seleccionados, el interrogatorio inicial, el interrogatorio por personal especializado, etc.); documentos y material enemigo capturado; y contrainteligencia (que incluye medidas de seguridad, empleo de claves, control y vigilancia de civiles).

La importancia de los interrogatorios se ve reflejada en la normativa RE-9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos, donde se destaca la importancia de la explotación de las fuentes de información constituida -entre otras- por el enemigo capturado, el cual resulta una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia, a través de un interrogatorio por personal técnico (art. 5.003, a-1 y a-5). La provisión de elementos interrogadores a las grandes unidades de batalla (GUB) la hacen las unidades de inteligencia (RC-16-5, art. 1.001, último párrafo); en el caso del V Cuerpo (GUB) el interrogador más reconocido por todas las víctimas sobrevivientes del CCD "La Escuelita" era un suboficial superior del Destacamento de Inteligencia 181 (unidad de inteligencia), el Subof. My. Santiago CRUCIANI, (a) "Mario MANCINI", conocido en el CCD y durante los interrogatorios con el apodo de "TIO".

Existía a su vez un procedimiento reglamentario para el "Manejo del Enemigo Capturado" (Cap. II, Secc. 1, arts. 2.001/2.003 del reglamento RT-16-101 Examen de Personal y Documentación) donde se establecía que luego de la captura, desarme y registro, se debía separar a los detenidos y se procedería a un primer interrogatorio o primera fase del interrogatorio llevado a cabo en y por la unidad capturante, a diferencia del segundo o segunda fase del interrogatorio que se debe hacer más adelante y por personal de inteligencia (esta distinción entre interrogatorio inicial e interrogatorio por personal especializado también se detallaba en el ya citado RC-16-1 Inteligencia Táctica, art. 7.011 incs. b-4 y b-5). Asimismo establecía que los interrogatorios debían realizarse tan secreta y privadamente como sea posible, siguiendo un plan establecido, metódico y ordenado, y los prisioneros debían estar aislados durante el mismo a fin de no influenciarse mutuamente en sus declaraciones y para que no teman verse expuestos a represalias de sus propios camaradas (RT-16-101, arts. 4.003 inc. 4) y 4.004); estas tareas debían llevarse a cabo en los LRD (art. 2.001), y correspondía a los oficiales de inteligencia buscar los lugares adecuados, los que debían satisfacer los siguientes requisitos: disponer de cubierta y encubrimiento, de fácil acceso y evacuación, que no perturbe la actividad del puesto de comando del jefe y que esté aislado de la presencia de otras personas (art. 4.004, 2do. párr.); en cuanto al elemento técnico de interrogadores, como ya dije, era proporcionado por el Destacamento de Inteligencia 181 (RC-16-5, La unidad de inteligencia, art. 1.001 último párrafo); por último, el RE-10-51, Instrucción para Operaciones de Seguridad establecía la necesidad de que en todo momento se les vendaran los ojos a los detenidos (art. 5.020, inc. a-6).

Asimismo, el área de Inteligencia se encargaba sin excepción de los interrogatorios, sea en "La Escuelita" o en cualquier otro de los LRD/CCD, pero también tuvo participación en la primera de las etapas constitutivas del modus operandi acreditado; en efecto, los reglamentos militares son claros respecto a que la detección y fijación de los objetivos a detener resulta posible si se dispone de una adecuada inteligencia (RC-9-1, Operaciones contra elementos subversivos, art. 5.030); que entre las capacidades específicas de las unidades de inteligencia (en nuestro caso, Destacamento de Inteligencia 181) se encuentra la de reunir información (RC-16-5, La Unidad de Inteligencia, art. 1.004, inc. 1-a) y que la interpretación de la información obtenida de las fuentes -entre otras, los informantes, los propios detenidos sometidos a interrogatorios o los efectos secuestrados en los operativos- corresponde al órgano de dirección de Inteligencia del Cuerpo (idem, art. 3.007, inc. 7-a).

Destaca la importancia de esta actividad el capítulo correspondiente a Inteligencia del Reglamento de Conducción para las Fuerzas Terrestres (RC-2-2, ex R Cond. 1 c, ex RC 2-1), donde la "adquisición de blancos" es calificada como uno de los principales procedimientos para reunir información, consistiendo la misma en la aplicación de toda la información reunida a fin detectar, identificar y ubicar blancos terrestres de manera exacta y oportuna, permitiendo además, determinar tanto la importancia de los mismos como el arma más eficiente a emplear (art. 7.013). Ello explica la especial relación de estrecha coordinación que este reglamento impone a los órganos del estado mayor responsables de Operaciones -G3- e Inteligencia -G2- (art. 7.005).

El RC-3-30 es claro al respecto, señalando que una de las principales consideraciones en las actividades de inteligencia será encontrar blancos apropiados para el empleo eficaz de la potencia de fuego de la fuerza; su importancia resulta evidente pues la adquisición de blancos es el paso ineludible para la evaluación y análisis del blanco, imprescindibles para tomar la resolución a ejecutar (art. 4.017, incs. 2°, 8° y 9°).

Tan es así que la información que poseía el servicio de inteligencia del Ejército servía como punto de partida a los grupos de tareas de la fuerza para llevar adelante sus operativos y misiones, y la misma se obtenía o producía a través de fuentes de información que podían ser personas, cosas o actividades que originaran información: la importancia de los detenidos como fuentes de información a explotar estaba establecida reglamentariamente (RE-9-51, art. 5.003), y de los innumerables testimonios recogidos a lo largo de esta causa surge de manera inobjetable que uno de los métodos que más se usaba para extraer información era la tortura física y psicológica dirigida a quebrar la voluntad de los detenidos, siempre con el objetivo primordial de lograr otra detención, o en algunos casos la "eliminación de los elementos de la subversión clandestina" (RC-9-1, art. 5.030, 2do. párr.; PON n° 24/75 (Detención, registro y administración de detenidos delincuentes subversivos), pto. 5.e)-2).

Además, el reglamento RC-3-30 contiene un cuadro que ejemplifica la organización tipo de un departamento de inteligencia (Cap. IV, Secc. III, fig. 35), en el cual se detallan algunas de las funciones propias del 2do. jefe: reemplaza al Jefe durante sus ausencias; está a cargo del gobierno del departamento incluyendo la programación del planeamiento; propone las normas de instrucción de inteligencia para las tropas terrestres; dirige y supervisa las actividades de la organización de inteligencia militar de las fuerzas terrestres; determina los requerimientos y propone la obtención y distribución de los especialistas de inteligencia militar; colabora con el G-2 en la coordinación del planeamiento, producción y control de las actividades de inteligencia y en la dirección, supervisión y control de las actividades del departamento.

Cabe decir también que el Gral. Adel VILAS -cuando prestó declaración indagatoria ante la Cámara Federal local en el año 1987 a fs. 846/1031 de la causa 11/86- puso de manifiesto múltiples referencias a la inteligencia militar, a las actividades realizadas por el Cnel. LOSARDO y a las funciones inherentes al área de inteligencia, en particular a lo referido a la "selección del blanco" previo a la acción a ejecutar (cf. también Orden parcial n° 405/76 "Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión", pto. 3.a.1)-b); la detención por elementos técnicos de inteligencia en los casos en que el "blanco" era clasificado de antemano como delincuente subversivo (v. asimismo, Orden de Operaciones n° 2/76 "Pasaje a la Fase de Consolidación", Complementaria del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), pto. 3-b); la clasificación de las personas a detener o ya detenidas; al manejo de los LRD; a los interrogatorios de los detenidos; a la ejecución de actividades propias de la especialidad tanto en forma abierta como subrepticia, etc. (fs. 857, 865/vta., 878, 879, 885 vta./886 vta., 913, 918 vta./919, 938, 957/958, 979/987 vta., 988/vta. de la causa 11/86).

Por último, cabe señalar también que Hugo Jorge DELME, en su declaración indagatoria del 30/5/2007, si bien no recuerda los casos concretos -con nombre y apellido-, admite que la información respecto de cada detenido y sus implicancias con las organizaciones subversivas era proporcionada por inteligencia (cf. causa n° 05/07, fs. 1958/1962).

DESTACAMENTO DE INTELIGENCIA 181: De lo antedicho, teniendo en cuenta que el Departamento II era el órgano de dirección y que el Destacamento 181 era la dependencia ejecutiva del arma de inteligencia en la alegada lucha contra la subversión, se desprende que el Destacamento de Inteligencia 181 dependía del Departamento II Inteligencia, cuestión ésta confirmada además por Julián Oscar CORRES en su declaración indagatoria del 06/5/2008 (v. fs. 5.443/vta. del ppal.), oportunidad en la que explica que: "...el Departamento II Inteligencia era del escalón superior del Destacamento. Según aprendí después los Departamentos de Inteligencia generan las directivas y órdenes y el Comandante se las imparte al Destacamento." (v. Expte. N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo…", 13/11/09).

El estrecho vínculo entre el Destacamento de Inteligencia 181 y el Departamento II responde a las previsiones de los reglamentos militares (RC-3-30 art. 4.026, apartado 8 inc. B; y RC-16-5 art. 1.001 "in fine"), y se ha verificado en la perpetración de los hechos investigados.

Como explica la Cámara Federal local -con fecha 08/04/10- (v. Exte. N° 66.048 C.F.A.B.B., caratulado: "GRANADA, Jorge Horacio…"), la sinergia entre ambos órganos de inteligencia resulta evidente si a lo dicho se agrega que en el curso de la presente investigación se pudo establecer que el CCD la "Escuelita" era custodiado por Julián O. CORRES, (a) "LAUCHA", que dependía directamente del Dpto. II - Icia., y que los interrogatorios que se llevaban a cabo allí los dirigía generalmente el Subof. Pr. Santiago CRUCIANI, (a) "TIO", del Dest. Icia 181.

Tal era la ingerencia del Destacamento de Inteligencia 181 (máximo órgano de Inteligencia de la Subzona de Defensa 51) en las actividades inherentes a la lucha contra la subversión, que en la Orden Especial 1/72 Normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia -ya citada- se establece en el punto EJECUCION que: "a. Las operaciones a realizar por cualquiera de los organismos que integran al Comunidad de Inteligencia, y que no hayan sido explícitamente ordenadas, deben ser puestas, previa a su ejecución, en conocimiento del J Dest Icia 181, en su carácter de J Com Icia. Cuando la urgencia lo requiera, se actuará por iniciativa y se hará conocer cuanto antes la actividad cumplida o en vías de cumplimiento.", "b. Finalizada la operación, se debe realizar un cuidadoso estudio cuyos resultados también deben ser dados a conocer al J Dest Icia.", "c. El J Dest Icia será quien mantenga informado al Dpto II-Iciade este Cdo Cpo, sobre las diversas actividades que cumplan los medios de la 'Comunidad de Inteligencia'…", entre otras cuestiones.

Desde el punto de vista organizativo, según el "Libro Histórico del Servicio de Seguridad del Ejército Bahía Blanca" en el que constan los datos orgánicos del Destacamento de Inteligencia 181 en los años 1975, 1976 y 1977 (cf. fs. 6286/6293 de la causa principal n° 05/07), y conforme lo resuelto por la C.F.A.B.B. el 13/11/09 (v. Expte. N° 65.672 caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo…"), la estructura de este Batallón de inteligencia durante los tres años señalados no varió, contando siempre con tres Pelotones dependientes de la Jefatura del Destacamento: a)- Comando y Servicio, b)- 1ra. Ejecución y 3)- Actividades Sicológicas Secretas (cf. organigrama en el Libro Histórico cit.; fs. 6287, 6289 y 6291 de la causa principal); asimismo el número de oficiales y suboficiales se mantuvo inalterable (cinco y once, respectivamente), en cambio la cantidad de soldados y personal civil aumentó año tras año:

• Tropa: 1975)- diecisiete (17) conscriptos clase '54; 1976)- dieciséis (16) conscriptos clase '55; 1977)- treinta y dos (32) conscriptos clase '58.

• Personal Civil de Inteligencia: 1975)- trece (13) agentes civiles; 1976)- catorce (14) agentes civiles; 1977)- veinticinco (25) agentes civiles.

Cabe aclarar que la organización de cada unidad será similar, estableciéndose un organigrama tipo en el anexo 2 (art. 1.006), pudiendo diferenciarse unas de otras sólo por razones inherentes a la mayor o menor disponibilidad de personal y medios (art. 1.001, inc. 2); ello explica que no se haya organizado una 2da. Sección de Ejecución (al menos hasta 1978) o un "Elemento de Apoyo", del que se ocupa el art. 2.013 y sus diferentes incisos del reglamento.

ELEMENTO EJECUCIÓN: En el Reglamento RC-16-5 La Unidad de Inteligencia se encuentran reglamentados los aspectos relativos a los elementos de "Ejecución" en el Capítulo II, secc. II y III. Allí, se divide el tratamiento del elemento de "ejecución" en dos: "interior" y "exterior", aunque el Destacamento durante el año '76 y '77 tenía sólo una sección de ejecución (organizándose una segunda en el año 1978, a cargo de Norberto Eduardo CONDAL) por lo que puede inferirse -en lo que aquí interesa- que durante 1976 en esa única sección estaban fusionadas ambas.

La misión de este elemento (1ra. Ejecución) consiste en realizar actividades especiales de inteligencia (ámbito externo) y de contrainteligencia, censura militar y reunión de información (ámbito interno); entre sus funciones se encuentra la de realizar las actividades de investigación que expresamente se le ordene; y entre sus capacidades se encuentran las de obtener información mediante el examen de documentos y el espionaje, ejecutar el sabotaje y la subversión que se ordene, ejecutar las actividades relativas al contraespionaje, contrasabotaje y contrasubversión, y estar en aptitud de actuar con su personal formando grupos, aisladamente o integrando otros (cf. RC-16-5, arts. 2.011 y 2.012).

SECCIÓN ACTIVIDADES SICOLÓGICAS SECRETAS: La misión de la Sección Actividades Sicológicas Secretas consiste en ejecutar -valga la redundancia- las actividades sicológicas secretas que emanen de los planes correspondientes; tiene por función proponer el reclutamiento y despliegue del personal para la ejecución de tales actividades; y entre sus capacidades se encuentran las de reunir información sobre actividades sicológicas que efectúe el enemigo en la profundidad del propio dispositivo, y operar en el ámbito interno o externo de la zona de responsabilidad (cf. RC-16-5, art. 2.014).

La importancia de este tipo de actividades estaba prevista ya en el Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, en la cual -como Anexo 2- se encuentra graficada la "Estructura del Régimen Funcional de Acción Sicológica". También se previó este tipo de operaciones en la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión), que tenía por finalidad ejecutar las medias y acciones previstas en la Directiva 1/75.

En efecto, tal Directiva contiene un Anexo 3 destinado a la "Acción Sicológica" (AS), donde se establece la necesidad de llevar a la práctica este tipo de acciones en función de la situación existente en ese momento. Allí se establece, además, que los Comandos de Subzonas de Defensa "…organizarán su elemento de AS…", previendo que se agreguen a las estructuras permanentes (y de acuerdo con las respectivas necesidades) delegados de otras fuerzas armadas, de seguridad, policiales, penitenciarios, de la SIDE y de la prensa, e incluso, como asesores, un Psicólogo, un Sociólogo, un Licenciado en Ciencias Políticas y hasta un Técnico en Publicidad.

La misión de tal elemento era desarrollar "…las actividades de su competencia en el ámbito de su jurisdicción territorial a efectos de contribuir a la creación de las condiciones sico-sociales que coadyuven a eliminar a la subversión en todas sus formas…", respetando las siguientes ideas rectoras: "1) …emplear todos los medios disponibles en forma concurrente y coherente para influir en el público que compone las áreas del quehacer nacional y provincial… 2) Las actividades de AS tenderán fundamentalmente a promover y consolidar aquellos valores que conforman el estilo de vida argentino y a apoyar y esclarecer sobre la razón de las operaciones militares, neutralizando los efectos insidiosos de la subversión… 4) El accionar sicológico deberá ser concebido a través de dos ópticas diferentes: -Una preventiva, orientada a esclarecer y preparar los públicos destinatarios respecto de los hechos que podrían producirse, a fin de capitalizar o atemperar los efectos sicológicos que de ellos puedan derivarse; y otra, -de apoyo, para explotar o neutralizar los efectos inmediatos según los propios intereses. En ambos casos se deberá ganar y mantener la iniciativa, procediendo ofensivamente, lo que implicará el empleo de los procedimientos que resulten necesarios para lograr los objetivos fijados."

Por su parte, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional) -firmado por Jorge Rafael VIDELA en febrero de 1976- estableció en su Anexo 15 (Acción Psicológica) la finalidad de: "Realizar permanente actividad de acción psicológica sobre el público interno y sobre los públicos afectados por las operaciones, con el objeto de predisponerlos favorablemente y lograr su total adhesión en apoyo de la misión impuesta…", estableciendo no sólo las operaciones en que consistió la acción psicológica, sino también las fases en que la misma debía desarrollarse.

Como explica la Cámara Federal de Apelaciones local (en el Expte. N° 65.842 C.F.A.B.B., caratulado: "TAFFAREL, Carlos Alberto...", 21/12/09) lo relacionado a las "Actividades Sicológicas" está reglamentado en el RC-5-1 Acción Sicológica (Ex RC-5-2 Operaciones Sicológicas) del que consta en autos una copia parcial.

Allí se define la "acción sicológica" como un recurso permanente de la conducción que regula el empleo de métodos, procedimientos, técnicas y medios que influyen sobre el campo psíquico de determinado público, y la "operación sicológica" como el empleo planeado de la acción sicológica para influir en la conducta y actitudes a fin de favorecer o perjudicar a determinado público; los "métodos de acción sicológica" son toda acción que pueda obrar en forma persuasiva, sugestiva o compulsiva sobre los públicos, procurando crear, afirmar o modificar sus conductas y actitudes; el "público", es un grupo social con su personalidad sicológica particular, un núcleo de intereses diferenciados, que espera una respuesta singularizada para sus problemas, y resultan el "blanco" de la acción sicológica, pudiendo ser interno, externo, propio, amigo, simpatizantes, neutrales o enemigos; el procedimiento principal de la acción sicológica es la "propaganda": empleo deliberadamente sistemático de temas, principalmente a través de la sugestión compulsiva y las técnicas sicológicas afines, con miras de alterar y controlar opiniones, ideas, valores y, en última instancia, a cambiar las actitudes manifiestas según líneas predeterminadas (RC-5-1, Introducción, V. Conceptos básicos - terminología: puntos 1, 2, 6, 15, 16 y 18).

En cuanto al empleo de las operaciones sicológicas, si bien se establece de modo general que todo comandante en cualquier nivel debe integrar en sus planes los de operaciones sicológicas, éstas se emplearán preferentemente durante: … 4) Las operaciones contra fuerzas irregulares. 5) Los planes y propaganda para prisioneros de guerra y civiles internados (art. 1.006).

Existen tres "métodos de acción sicológica":

• de la "acción persuasiva": tiende a motivar conductas y actitudes por apelaciones racionales; actúa sobre las opiniones, lo intelectual y lo consciente. Se utilizará preferentemente sobre la propia fuerza, para consolidar objetivos conquistados, a través de procedimientos de educación e instrucción (art. 2.002).

• de la "acción sugestiva": tiende a motivar conductas y actitudes por apelaciones afectivas; actúa sobre las emociones y sentimientos, lo afectivo y lo subconsciente. El procedimiento de la propaganda utiliza preferentemente el método sugestivo (art. 2.003).

• de la "acción compulsiva": tiende a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas; actuando sobre el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre (lo inconsciente). La presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo; la presión sicológica engendrará angustia; la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror, y eso basta para tener al público/blanco a merced de cualquier influencia posterior. La fuerza implicará coerción y hasta violencia mental, y por lo general este método está impulsado, acompañado y secundado por esfuerzos físicos y materiales de la misma tendencia, la fuerza y el vigor reemplazarán a los instrumentos de la razón. La técnica de los hechos físicos y los medios ocultos de acción sicológica transitarán por este método de acción compulsiva (art. 2.004).

De los tres, este último es el que aquí interesa, y es de empleo excepcional, por las limitaciones que imponen las razones de orden ético y la peligrosidad que revisten sus efectos que podrán desencadenar respuestas contraproducentes… aunque …en ciertas circunstancias su aplicación se tornará imprescindible para evitar males mayores y por exigencias tácticas (art. 2.005). En cuanto a la "técnica de los hechos físicos", se trata de una técnica de acción compulsiva a la que se deberá recurrir cuando se desee obtener un objetivo específico y de gran importancia, aunque destaca entre sus desventajas que no siempre la destrucción de una fuente enemiga será conveniente, a efectos de poder hacer un aprovechamiento ulterior de la misma (art. 2.021).

Los reglamentos militares estipulan que la responsabilidad del Estado Mayor por todas las actividades de operaciones sicológicas las tiene el G-3 o Jefe de Operaciones (cf. RC-5-1: art. 7.004; RC-3-30: art. 3.008 inc. 3 "g" y "k", art. 3.023 inc. 2, art. 3.044, y art. 4.030 inc. 3 "i"), resultando de excepción la intervención de personal de Inteligencia; las razones de ello están en el RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, donde se explica que el planeamiento de las actividades sicológicas secretas… son responsabilidad primaria del campo de operaciones; inteligencia participa en su ejecución por ser el único campo de la conducción que dispone de elementos secretos (art. 5.014 inc. 4).

De todo ello se infiere que la Sección Actividades Sicológicas Secretas dentro del Destacamento de Inteligencia 181, cumplía con la ejecución de operaciones sicológicas de tipo compulsivas, utilizando la técnica de los hechos físicos y los medios ocultos.

En la normativa militar vigente en la época en que sucedieron los hechos que motivan la presente instrucción, existen numerosos ejemplos de empleo de acciones u operaciones sicológicas, resultando algunos, por su contenido, propios de un accionar oculto; así, el RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos, art. 5.030 "Investigación y detención", en sus dos últimos párrafos prevé que en determinadas circunstancias resulte difícil hacer una exacta diferenciación entre los subversivos y la población en general… pudiendo ocurrir que …se detenga a personas inocentes. En esos supuestos establece que será preciso …realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible, y presumiendo que tales medidas …podrán molestar a ciertos sectores de la población y ser explotado a su favor por la subversión, finaliza estableciendo que …deberán ser acompañadas por una adecuada acción sicológica.

De la lectura del RC-5-1 Acción Psicológica surge que se propiciaba el uso de información y propaganda falsas; combinado ello con la variante del método compulsivo (hechos físicos y medios ocultos) que era competencia propia del área de inteligencia, puede inferirse sin hesitación la directa participación de la Sección Actividades Sicológicas Secretas en los numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, fraguados para su aprovechamiento como propaganda militar, encubriendo al mismo tiempo el asesinato de opositores; e incluso la participación de esa sección en los casos de desaparición forzada de personas (u homicidios en los que no se ha podido hallar el cuerpo), práctica ésta destinada a provocar el miedo, la angustia y el terror no sólo de las personas sindicadas como delincuentes subversivos (o "blancos"), sino también del público en general, facilitando así que cualquiera de ellos quede a merced de cualquier influencia posterior. (art. 2.004).

Por otro lado, como ya se dijo, el hecho de que en el Destacamento de Inteligencia 181 no se haya organizado un Elemento de Apoyo implica que sus actividades se distribuyeron entre los demás elementos (ej. registro y archivo); por lo que las capacidades propias del elemento de apoyo (detalladas en el RC-16-5, Cap. II, secc. IV, art. 2.013 inc. 3) -entre las que se destaca la de realizar interrogatorios de personas- debieron pasar necesariamente a los demás.

La normativa RE-9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos, destaca la importancia de la explotación de las fuentes de información constituida -entre otras- por el enemigo capturado, el que resulta una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia, a través de un interrogatorio por personal técnico (art. 5.003, a-1 y a-5).

Como establecían las directivas y reglamentos militares, los detenidos eran una importante "fuente de información" (Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404 (Lucha contra la subversión), octubre de 1975; Reglamento RC-15-80 "Prisioneros de Guerra", IGM, 1971; Reglamento RE-9-51 "Instrucción de lucha contra elementos subversivos", IGM, 1977; Reglamento RC-16-1 "Inteligencia Táctica", IGM, 1976; Reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad", IGM, 1977) que debía ser explotada por personal técnico con "Aptitud Especial para Inteligencia" (AEI) oportunamente capacitado para interrogar a prisioneros de guerra, "civiles enemigos" y "oponentes subversivos". Para ello debían formarse, bajo control del órgano de inteligencia (el G-2) de la gran unidad (en este caso el Comando Vto. Cuerpo de Ejército) a la que se encontraran asignados o agregados (Reglamento RC-16-4 "Examen de Personal y Documentación", IGM, 1967), grupos o equipos de interrogadores que debían ser proporcionados por los Destacamentos de Inteligencia (Reglamento RC-16-5 "La Unidad de Inteligencia", EMGE, 1972).

Los interrogatorios, si son consumados mediante torturas físicas y síquicas en lugares clandestinos resultan idóneos para provocar el terror que como objetivo se plantea la utilización del método de la acción compulsiva a través de la técnica de los hechos físicos y los medios ocultos (v. RC-5-1, art. 2.004); y de los innumerables testimonios recogidos a lo largo de esta causa surge de manera inobjetable que una de las formas que más se usaba para extraer información era la tortura física y sicológica dirigida a quebrar la voluntad de los detenidos, siempre con el objetivo primordial de lograr otra detención, o en algunos casos la "eliminación de los elementos de la subversión clandestina" (RC-9-1, art. 5.030, 2do. párr.; PON n° 24/75 (Detención, registro y administración de detenidos delincuentes subversivos), pto. 5.e)-2).

En ese orden, de las prácticas clandestinas planificadas llevadas a cabo durante el régimen de facto, con capacidad de generar angustia masiva y terror (v. RC-5-1, art. 2.004), se distingue -repito- la de las desapariciones forzadas de personas; con ella no sólo se persiguió asegurar la impunidad sino que también se propuso desmoralizar y destruir espiritualmente, creando una condición fronteriza entre la vida y la muerte que alimentó ciclos de incertidumbre, angustia y expectativas que se han ido renovando constantemente, impidiendo la realización de ritos que naturalmente ayudan a elaborar la pérdida de un ser querido.

ELEMENTO DE APOYO: Al "Elemento de Apoyo" corresponde la responsabilidad del sistema de "registro y archivo" (cf. RC-16-5, art. 2.013), previendo la norma que si la unidad no contara con ese elemento, esta función se desdoblará entre los existentes (art. 3.029), situación en la que se encontraba el Dest. De Inteligencia 181 (conf. Expte. N° 65.672 C.F.A.B.B., caratulado: "CONDAL, Norberto Eduardo…", 13/11/09).

Este elemento resulta de interés, pese a su ausencia formal, pues puede inferirse que algunas de las misiones, funciones y capacidades reservadas al mismo eran cumplidas por los elementos existentes en esa época en el Dest. 181 (Cdo. y Ser., 1ra. Ejec. y Activ. Sic. Secret.).

En efecto, según la norma en análisis, entre las capacidades del elemento de apoyo se encuentran las de: interpretar imágenes, interpretar y traducir documentos, realizar interrogatorios de personas, poner a disposición del elemento que lo necesite los antecedentes que obren en su poder, realizar escuchas y descriptar (art. 2.013, inc. 3); y está acreditado en esta causa que los interrogatorios en el CCD la "Escuelita" los realizaba personal del Destacamento, siendo el más reconocido el "TIO", alias utilizado por el Subof. My. Santiago CRUCIANI (también conocido como "Myor. Mario MANCINI") del Dest. Icia. 181; también que se realizaban escuchas o que se encriptaba información, actividades reconocidas por el co-imputado en autos Norberto E. CONDAL en su declaración indagatoria (cf. f. 10.305 de la causa principal n° 05/07).

El RC-3-30 al reglamentar el "ciclo de la inteligencia" establece que una vez reunida la información debe ser procesada a fin de transformarla en "inteligencia", y que dicho proceso consta de tres etapas, siendo la primera de ellas el registro (art. 4.014, inc. 1-a).

La actividad de registro y archivo, está también ligada a todo lo relacionado con los datos de los prisioneros de los CCD/LRD, las declaraciones que allí les hacían firmar sin leer, la información que les arrancaban por medio de torturas o las fotos que les sacaban; ello surge de numerosos relatos de las víctimas sobrevivientes del LRD o CCD "La Escuelita" (entre otros, de María Cristina Pedersen, Jorge Antonio Abel y Oscar José Meilán).

De tal manera, se considera acreditado que la función de "registro y archivo" estuvo -en el Destacamento de Inteligencia 181- dentro de la órbita, no sólo de la Sección Actividades Sicológicas Secretas, sino también en las denominadas Comando y Servicios y 1ra. Ejecución, y por ello puede presumirse la intervención de las mismas en la etapa de "selección de blancos".

En otro orden de ideas, resulta de interés destacar el particular régimen de educación e instrucción del personal de las unidades de inteligencia: En efecto, como las unidades de inteligencia deben ejecutar sus actividades de manera permanente, la educación e instrucción de sus cuadros (oficiales, suboficiales, soldados y agentes civiles) se adecua a esa característica, y por ello se realiza paralelamente con la actividad específica que desarrolla la unidad, aprovechando los resultados de la propia actividad diaria (cf. RC-16-5, cap. V, en especial arts. 5.004, 5.005, 5.007, 5.012-4, 5.013 y 5.014), de modo tal que -por reglamento- la manera que el novato adquiere experiencia es a través de la práctica de sus conocimientos técnicos, diariamente, en la ejecución de órdenes (ello sin olvidar la escasez de oficiales técnicos en la especialidad).

Al respecto resulta de provecho lo manifestado por el Gral. Br. Adel. VILAS en su declaración de 1987, cuando explica que los interrogatorios a detenidos eran una función propia de elementos técnicos de inteligencia, para el cual era necesario un curso de post grado (luego de egresar de la escuela de inteligencia) para obtener el título de interrogador; recuerda que el Cnel. LOSARDO era un hábil interrogador, y que había también suboficiales interrogadores; pero lo llamativo es que al mencionar la duración de las sesiones de interrogatorios hace referencia a LOSARDO como "el profesor" (cf. causa 11/86, f. 900).

Por último, cabe hacer algunas precisiones también en torno a la denominada COMUNIDAD DE INTELIGENCIA. Respecto de este tema, entre la documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria y que se encuentra reservada en esta Secretaria cuyo informe se encuentra agregado a fs. 16.721/16.742 de estos autos principales, obra el Memorándum 8687 IFI N° 4 "S" 1978 mediante el cual se coordinó la organización y funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia y allí queda claro el rol que le cupo no sólo al Departamento II Inteligencia del Comando Vto. Cuerpo de Ejército (máximo órgano de Inteligencia de la Zona de Defensa 5), sino también al Destacamento de Inteligencia 181 (máximo órgano de Inteligencia de la Subzona de Defensa 51, dependiente del anterior), de acuerdo a los niveles establecidos.

Junto con la documentación remitida, figura también la Orden Especial 1/72 que establece las normas para el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia, organizada a los fines de la denominada lucha contra la subversión, tal como se infiere del cuadro de situación descripto en el punto 1. de la misma. Allí se determina como MISION de la Comunidad de Inteligencia: "Continuar efectuando las actividades propias del Area de Inteligencia en forma ofensiva en la jurisdicción de la Subzona 51… " (el subrayado es propio).

Por si ello fuera poco ilustrativo, se encuentra reservado también en Secretaría el Anexo 1 de la Directiva N° 1/75 dictada por el Consejo de Defensa en el que se establece la "Estructura del Régimen Funcional de Inteligencia", donde quedan en evidencia los niveles en que se desplegaba la Comunidad de Inteligencia "local", respectando la división territorial en Zonas, Subzonas y Áreas (v. documentación que fue aportada por el imputado Adel Edgardo Vilas al prestar declaración indagatoria en estos obrados ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca).

Dicho esto, para resolver es preciso tener en cuenta que -de acuerdo con las constacias de su Legajo Personal- Víctor Raúl AGUIRRE pasó por la Escuela de Inteligencia, estuvo en comisión en la zona de operaciones de Tucumán (Operativo Independencia), aprobando el curso de "TÉCNICO DE INTELIGENCIA - PERSONAL SUBALTERNO" el 06/10/75.

En este orden de ideas, resulta adecuado destacar que en su Legajo Personal figura también un "Juicio sobre el desempeño de personal de Operaciones", firmado en diciembre de 1975, por el Gral. Adel Edgardo VILAS (que en ese momento fuera el Comandante de la Vta. Brigada de Infantería, y que luego fuera Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Vto. Cuerpo de Ejército y Comandante de la Sub Zona 51, desde el 17 de febrero hasta el 18 de diciembre de 1976), en el cual se consigna que AGUIRRE, habiendose desempeñado "EN OPERACIONES" como "Auxiliar División Inteligencia": "Se ha desempeñado satisfactoriamente en la División II - Inteligencia del PCP de la GUC. Evidenció entusismo profesional, contracción al trabajo y un gran espíritu de indagación sobre las tareas contribuyentes al perfeccionamiento de su especialidad en el área. Dio muestras de corrección, lealtad y espíritu militar. CALIFICACIÓN SINTÉTICA: SOBRESALIENTE."

Como se sabe, la G.U.C. es la sigla correspondiente a la Gran Unidad de Combate, mientras que el P.C.P. es el Puesto de Comando Principal, siendo ésta la instalación más importante a través de la cual el Comandante ejerce el mando y control de las operaciones tácticas, que normalmente contiene el Centro de Operaciones Tácticas o C.O.T. (a nivel División) que tiene la misión de acelerar la reacción del Estado Mayor durante operaciones de combate y de apoyo de combate actuales.

Por razones de brevedad me remito a lo dicho supra en relación al Operativo Independencia, mediante el cual -a partir del 09 de febrero de 1975- se empleó una Brigada de Infantería por un lapso aproximado de tres años, para aniquilar a los denominados "delincuentes subversivos" en la Provincia de Tucumán (v. punto IV.c.2).

Que, como he dicho supra, Víctor Raúl AGUIRRE el 30/01/76 pasó a continuar sus servicios al Destacamento de Inteligencia 181, comenzando su actividad el día 03/03/76, y ocupando los siguientes cargos: 1) AUXILIAR de la Sec Act Sic. 'S' es decir, a la Sección Actividades Sicológicas Secretas, desde el 03/03/76 hasta el 12/01/77; 2) ENCARGADO de la Sec Act Sic. 'S' desde el 13/01/77 hasta el 15/10/78; 3) ENCARGADO de la "1ra. Sec Ejec", es decir, de la 1ra. Sección Ejecución, desde el 16/10/78 hasta el 04/01/79; ENCARGADO accidental del Destacamento de Inteligencia 181 y JEFE de la "Sec Cdo y Ser", es decir, de la Sección Comando y Servicio, desde el 05/01/79 hasta el 15/04/80; y ENCARGADO de la "2da Sec Ejec", es decir, de la 2da. Sección Ejecución, desde el 16/04/80 hasta el 30/11/83, por haber sido destinado al Batallón de Inteligencia 601.

Asimismo, reitero, el nombrado AGUIRRE con fecha 29/09/78 concluyó el curso de "PERFECCIONAMIENTO PARA AUXILIAR DE ICIA."

Del informe remitido con fecha 05/08/09 por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Programa Verdad y Justicia (v. fs. 13.441/2), titulado "INFORME - Destacamento de Inteligencia (ICIA) 181 Bahía Blanca (Provincia de Buenos Aires) y la Sección Inteligencia Viedma (Río Negro)" -que se encuentra reservado en Secretaría- surge claramente como se organizaba y actuaba el área de inteligencia en el accionar represivo.

En el informe aludido se dan algunas precisiones en torno a los cursos realizados por el encartado, a saber: "En el curso 'Técnico de Inteligencia' se capacita al personal para la ejecución de procedimientos técnicos de Icia, referdos particularmente a las actividades de reunión de Información y contrainteligencia, Además se los capacita para desempeñarse como auxiliares del personal superior en las tareas de dirección de Icia. En el curso 'Perfeccionamiento para Auxiliar de Inteligencia', se capacita a los cursantes en la dirección y ejecución de procedimientos especiales para la obtención de información. De acuerdo al BRE 4644 y 4650 este curso se llama INTERROGADORES." (resaltado en el original, v. pág. 17 del infore aludido).

Que, conforme surge de su legajo de servicios, en el "Informe de Calificación" correspondiente al período 1975-1976 AGUIRRE fue calificado por el Tte. 1ro. Carlos Alberto TAFFAREL (Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas), por el Myor. Luis Alberto GONZALEZ (2do. Jefe del Destacamento) y por el Cnel. Antonio LOSARDO (Jefe del Destacamento de Inteligencia 181), quienes le otorgaron un puntaje de 100 puntos (sobre 100).

Por otro lado, en el "Informe de Calificación" correspondiente al período 1976-1977 el imputado fue calificado por el Tte. 1ro. Carlos Alberto TAFFAREL (Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas), por el Tte. Cnel Neil Lorenzo BLAZQUEZ (2do. Jefe de dicho Destacamento y por el Cnel. Antonio LOSARDO (Jefe del Destacamento de Inteligencia 181), quienes le otorgaron un puntaje de 89 puntos (sobre 100).

Igualmente, en el "Informe de Calificación" correspondiente al período 1977-1978 AGUIRRE fue calificado por el Tte. 1ro. Carlos Alberto TAFFAREL (Jefe de la Sección Actividades Sicológicas Secretas), por el Tte. Cnel Neil Lorenzo BLAZQUEZ (2do. Jefe de dicho Destacamento y por el Cnel. Jorge Otto KOCH (Jefe del Destacamento de Inteligencia 181), quienes le otorgaron un puntaje de 98 puntos (sobre 100).

Que, de acuerdo al principio de libertad probatoria que rige en matera penal, considerando lo expuesto supra respecto del Destacamento de Inteligencia 181 y teniendo en cuenta que en este tipo de causas la "...prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia" (v. punto 131, de la sentencia de la C.I.D.H. en la causa "VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Manfredo Angel" del 29/7/1988), se puede inferir que AGUIRRE, por los cargos que desempeñó y por los sujetos que lo han calificado -todos con probada participación e intervención en la denominada lucha contra la subversión- también participó en esa lucha.

En efecto, Víctor Raúl AGUIRRE se desempeñó dentro de la Sección "Actividades Sicológicas Secretas" (v. organigrama en el "Libro Histórico del Servicio de Seguridad del Ejército Bahía Blanca"; fs. 6287, 6289 y 6291 de la causa principal), elemento éste que se encuentra reglamentado en el Capítulo II, secc. V del RC-16-5 La Unidad de Inteligencia.

Cabe señalar aquí que el personal de Inteligencia no sólo se limitaba a la fijación del blanco (PON 24/75) sino que también interrogaba a los detenidos, estudiaba el material secuestrado a las víctimas y analizaba los datos arrancados a éstas en las sesiones de tortura, todo lo cual era acopiado para su evaluación por parte del personal especializado en inteligencia.

En efecto, se puede afirmar aquí respecto del personal del Destacamento de Inteligencia 181 lo mismo que ha sostenido la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (en el Expediente Nº: P09810, caratulado: "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/Delitos c/la Libertad y otros s/incidente de apelación", con fecha 06/05/2010) respecto del Destacamento de Inteligencia 182, a saber: "…en la causa se encuentra suficientemente probado que la actividad desplegada por sus integrantes no sólo constituyó el pilar sobre el que se cimentaron las órdenes de detención de las víctimas, sino que además, una vez privadas ilegalmente de la libertad, se las sometía a tormentos y vejámenes con la finalidad de obtener mayor información respecto de las actividades que realizaban ellos y otros integrantes de la sociedad calificados como sospechosos de intervenir en actividades de tipo subversivo."

Respecto de las Acciones Psicológicas, ya se ha explicado en detalle que la responsabilidad por todas ellas las tiene el G-3 o Jefe de Operaciones, resultando de excepción la intervención de personal de Inteligencia en Acciones Psicológicas Secretas (las razones de ello están en el RC-16-5 La Unidad de Inteligencia, analizado supra).

Por otro lado, son varias las declaraciones que coincidentemente señalan que el Gral. VILAS trajo gente -en particular del arma de inteligencia- de su confianza, que había operado con él en Tucumán, para llevar adelante la denominada lucha contra la subversión en Bahía Blanca.

Efectivamente, cabe recordar aquí que el procesado Mario Carlos Antonio MENDEZ, al recibírsele declaración indagatoria el 12/09/07 expresó que: "El Gral. Vilas se manejaba en forma particular con su gente de custodia. Estando constituida por gente traída de la Vta. Brigada de Tucumán. Habiendo un oficial no recuerdo el nombre, suboficiales no recuerdo ninguno. Una gran cantidad, que rayaba la media docena de PCI (no creo que el nombre que daban haya sido el real y el aspecto era totalmente particular y distinto, ya sea el cabello, la vestimenta, la forma de portar las armas, la forma de dirigirse a oficiales y suboficiales del cuerpo regular, y hasta en usar los medios de movilidad, a gran velocidad y sin respetar las normas regulares) PREGUNTADO que significa PCI CONTESTA Personal Civil de Inteligencia." (v. fs. 3187/3190)

Walter Bartolomé TEJADA, en su declaración indagatoria de fecha 21/11/08, también manifestó que VILAS: "Trae para su custodia personal, personal civil, que aprecio que lo traía de su anterior destino, la provincia de Tucumán."; agregando luego que: "Para cumplir su misión [en Bahía Blanca], organiza los medios que él considera necesarios, que como dije, al ser muy reservado, la totalidad de los integrantes del Comando no conocía. Para esta organización del elemento, toda la estructura orgánica de tropa y medios, efectivos, utilizó su gran experiencia adquirida contra fuerzas irregulares en el monte y en localidades de la provincia de Tucumán." (v. fs. 9516/9519).

En igual sentido declaró Jorge Horacio GRANADA, que con fechas 12/08/09 y 09/04/10 manifestó que: "…en cercanías del Hospital Militar había una casa donde estaba alojado el Gral Vilas con gran parte de gente que trajo creo que de Tucumán…"; y que: "VILAS tenía su cordón de seguridad con gente que creo que era de Tucumán." (v. su indagatoria obrante a fs. 13.700/13.705 y fs. sub. 91/6 del incidente N° 05/07/inc.193).

En este contexto resulta adecuado mencionar que, el ya fallecido Suboficial Santiago CRUCIANI (alias "Tío" o "Mario Mancini") estuvo también en comisión en Tucumán en el "Operativo Independencia" desde el 20/10/75 al 30/12/75, tal como surge de su Legajo Personal cuyas copias obran a fs. 3440/3455 de la presente causa N° 05/07, siendo profusa la documentación que acredita su actuación como interrogador y torturador, y como una de las figuras destacadas en el L.R.D. o C.C.D. "La Escuelita", lo que motivara que con fechas 23/11/06 (v. fs. 843/874) y 08/03/07 (v. fs. 1373/1378)dictara el auto de procesamiento con prisión preventiva del mismo, por considerarlo prima facie participe necesario de la comisión de diversos delitos de lesa humanidad de los que resultaron afectadas 55 (CINCUENTA Y CINCO) personas.

En este orden de ideas, resulta elocuente ver como tanto AGUIRRE como CRUCIANI estuvieron en Tucumán, el primero por un período breve que va desde el 12/10/75 al 16/10/75, mientras que el segundo permaneció en esa provincia desde el 20/10/75 al 30/12/75, aunque al primero le bastaron cuantro días de actuación en el Operativo Independencia para que el Gral. VILAS lo calificara sintéticamente como SOBRESALIENTE.

Por otro lado, entrecruzando datos de ambos legajos también puede observarse que AGUIRRE con fecha 17/11/76 partió en "comisión de servicio" a Posadas (v. informe de calificación correspondiente a los años 1976-1977), regresando a nuestra ciudad el día 24/11/76; mientras que CRUCIANI también partió en "comisión de servicio" a Posadas el día 20/11/76, regresando en la misma fecha que AGUIRRE.

Estos datos tienen, a mi modo de ver, una doble implicancia: a) por un lado, en un orden genérico, la coincidencia de ambos sujetos en la prvincia de Misiones en las fechas antedichas denota una total coordinación entre la Sección Actividades Sicológicas Secretas (a la que pertenecía AGUIRRE) y la Sección Ejecución (en donde se desempeñaba CRUCIANI), ambas del Destacamento de Inteligencia 181; y b) por otro lado, en el caso particular del que resultó víctima José Luis GON, las constancias de los legajos referidos a AGUIRRE y CRUCIANI guardan relación con las manifestaciones vertidas por la vícitima que declara que luego de estar detenido por casi dos meses en la Policía Federal de Posadas, donde fue permanentemente torturado, fue trasladado por personal del Ejército en avión a Bahía Blanca, pudiendo reconocer entre ellos al "Tío" (alias utilizado por CRUCIANI), que luego lo interrogó y torturó en el LRD o CCD "La Escuelita" (v. su declaración testimonial prestada en la Fiscalía General con fecha 03/08/2007 y obrante a fs. 15.872/6, ratificada en esta sede el 07/07/10, conforme surge de fs. 19.739/19.741).

Que a esta altura de la investigación existen elementos de criterio concordantes y suficientes, acerca de la intervención del entonces Sargento Primero Víctor Raúl AGUIRRE en los hechos por los que se lo procesa en este auto, pues él ha intervenido y realizado aportes sin los que no se habrían consumado las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

Durante el período que abarcan los hechos por los que fue indagado, el imputado revistó siempre en el Destacamento de Inteligencia 181, como Auxiliar y como Encargado de la sección "Actividades Sicológicas Secretas" y cumplió, por lo tanto, con las funciones propias de la misma; por lo tanto se considerará que su aporte consistió en el registro y archivo de la información reunida como primera etapa de su procesamiento, necesaria para la tarea de adquisición de blancos futuros; la compulsión física y psíquica de personas; y la participación en operativos clandestinos u ocultos de ejecución de actividades sicológicas secretas.

En razón de ello, es que su responsabilidad criminal alcanzará tanto las detenciones o secuestros comprobados en esta causa durante el período investigado, como las desapariciones de personas comprobadas.

Por otro lado, teniendo en cuenta los cursos realizados por el nombrado AGUIRRE (a saber: "TÉCNICO DE INTELIGENCIA - PERSONAL SUBALTERNO" y "PERFECCIONAMIENTO PARA AUXILIAR DE ICIA."); considenrando lo manifestado supra, en relación a que VILAS explicó que los interrogatorios a detenidos eran una función propia de elementos técnicos de inteligencia (para el cual, dice, era necesario un curso de post grado luego de egresar de la escuela de inteligencia); y eniendo en cuenta el hecho de que VILAS trajo gente de Tucumán para llevar adelante la lucha contra la subversión en nuestra ciudad; ello permite inferir no sólo la realización por parte del imputado de tareas que reglamentariamente debía cumplir según la dependencia en que revistaba y la especialidad que había adquirido, sino que además necesariamente debía conocer el ciclo de la información que llegaba a sus manos para su registro y archivo, en particular la existencia de los CCD/LRD (como "La Escuelita") y el tenor de los interrogatorios que allí se realizaban. De allí que resulta responsable no sólo de las detenciones realizadas sino también de los sufrimientos de las víctimas en dichos lugares y de la suerte corrida por las mismas.

Por lo demás, cabe aclarar que si bien algunos hechos ocurrieron inmediatamente después de que AGUIRRE hiciera uso de una licencia (ver por ejemplo, el caso de losestudiantes secundarios de la ENET N°1, que fueron secuestrados durante el mes de diciembre de 1976, llevados a "La Escuelita", y luego liberados en distintos grupos durante el mes de enero de 1977; el caso de Héctor Juan AYALA, etc.), lo cierto es que le cabe responsabilidad penal por los mismos ya que las tareas realtivas a la "adquisición del blanco" debieron hacerse necesariamente antes del secuestro, correspondiendo las mismas -en forma ineludible de acuerdo a lo expuesto supra- al área de Inteligencia en la que se desempeñó el imputado.

Por lo expuesto, a lo que se suma lo explicado respecto del MODUS OPERANDI y la DISTRIBUCIÓN BÁSICA DE TAREAS, teniendo en cuenta los cargos que ocupó el imputado, y las fechas en las que se desempeñó en ellos, y sin olvidar el carácter eminentemente provisorio de esta etapa del proceso, el estado de la presente investigación y los elementos de cargo obrantes hasta el momento, corresponde dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Víctor Raúl AGUIRRE por haber participado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABERASTURI, Mirna Edith; CARRIZO, Carlos; COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; ESQUIVEL, Daniel Osvaldo; GALLARDO, Guillermo Pedro; GENTILE, Carlos Alberto; IGLESIAS, Guillermo Oscar; LEBED, Alberto Adrián; LOPEZ, Horacio Alberto; LOPEZ, Gustavo Darío; MENGATTO, Sergio Ricardo; NÚÑEZ, Héctor Enrique; RIAL de MEILAN, Vilma Diana; VERA NAVAS, Manuel; VILLALBA, Emilio Rubén; VOITZUK, Sergio Andrés; y ZOCCALI, Renato Salvador; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABEL, Jorge Antonio; ARAGON, Gustavo Fabián; AYALA, Héctor Juan; BAMBOZZI, Néstor Daniel; BENAMO, Víctor; BERMÚDEZ, Oscar Amilcar; BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio; CHABAT, Patricia Irene; CRESPO, Mario Rodolfo Juan; GARCIA SIERRA, Luis Miguel; GON, José Luis; GONZALEZ, Héctor Osvaldo; HIDALGO, Eduardo Alberto; MARTINEZ, Susana Margarita; MEDINA, Mario Edgardo; MEILAN, Oscar José; MONGE, Juan Carlos; PARTNOY, Alicia Mabel; PEDERSEN, María Cristina; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; RUIZ, Julio Alberto; RUIZ, Rubén Alberto; SANABRIA, Carlos Samuel; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; y VALENTINI, Francisco; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: CHIRONI, Eduardo Mario; g)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOSSI, Néstor Alejandro; GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; MUSSI, Julio; SAMPINI, Rubén Héctor; SOTUYO, Luis Alberto; y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba; h)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; CEREIJO, Nancy Griselda; COUSSEMENT, Cristina Elisa; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FERRARI, María Angélica; FERRERI, Raúl; FORNASARI, Pablo Francisco; FRERS, Elizabeth; GARRALDA, Ricardo; GIORDANO, César Antonio; IANNARELLI, Estela Maris; ILACQUA, Carlos Mario; IZURIETA, María Graciela; IZURIETA, Zulma Araceli; JARA, Fernando; LOFVALL, Andrés Oscar; LORENZO, Roberto Adolfo; MATZKIN, Zulma Raquel; METZ, Raúl Eugenio; PERALTA, José Luis; RIVERA, Carlos Alberto; ROMERO, María Elena; ROMERO de METZ, Graciela Alicia; ROSSI, Darío; y YOTTI, Gustavo Marcelo; i)-homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: ACEVEDO, Patricia; SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel; TARCHITZKY, Manuel Mario; y j)-sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción de los hijos de IZURIETA, María Graciela; y de ROMERO DE METZ, Graciela.

V - GRADO DE PARTICIPACIÓN y CALIFICACION LEGAL

V.1)GRADO DE PARTICIPACIÓN:

V.1.a) Tal como se ha expuesto en la causa N° 8736/05 del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, caratulada: "REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ DELITOS C/ LA LIBERTAD y otros" (con fecha 18/04/08): "…A efectos de analizar la autoría de los delitos en cuestión no podemos apartarnos de lo que ya refiriera respecto a las características de los hechos y esto es que no se trata de una simple sumatoria de sucesos sino que todos ellos forman parte de un plan sistemático, instrumentado a lo largo y ancho de todo el país," como forma ilegal de luchar contra la subversión", instaurado a partir de las Comandancias en Jefe de las Fuerzas Armadas. Es por ello que debemos ampliar nuestros conceptos respecto a las teorías penales clásicas sobre la autoría ya que estamos acostumbrados a tratar con preceptos penales en que generalmente la conducta disvaliosa es llevada a cabo por una sola persona. Nuestro Catálogo sustantivo al describir las acciones penales dice "el que", por lo que parte del presupuesto de que autor es quien realiza por sí mismo todos los elementos del tipo."

Coincido también con lo expuesto en esa oportunidad en cuanto se sostiene que: "…nos enfrentamos a partir de la segunda mitad del siglo XX con el desafío de haber sido llevados a juzgamiento sucesos colectivos a los que no pueden aplicárseles los conceptos de autoría, inducción y complicidad que están fijados para hechos individuales. Cuando los hechos a juzgar forman parte de un fenómeno global, integran un plan sistemático de exterminio, y fueron llevados a cabo como parte de una política de Estado, otra debe ser la interpretación de la responsabilidad penal. Así, esta nueva interpretación de la responsabilidad penal de crímenes contra los derechos humanos cometidos por aparatos de poder organizado, debe, por lo tanto, expresar una nueva manifestación del dominio de los hechos justamente por parte de aquella organización."

De ahí que el aporte del imputado Osvaldo Bernardino PAEZ, adquiere los caracteres de la AUTORÍA MEDIATA por cuanto en esos hechos, para llevar a cabo el plan criminal implementado el nombrado impartió y retransmitió las órdenes correspondientes a través de la cadena de mandos, hasta que las acciones fueron ejecutadas por mano propia de sus subordinados.

En relación a éste tema, la Cámara Federal de Apelaciones local ha expuesto que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", presentada por Klaus Roxin en el año 1963, y que entiende que "…el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados, provocando la conducta de otros." (v. Expte. N°. 65.213 C.F.A.B.B., caratulado: "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique…", 17/02/09).

Esta concepción se ajusta plenamente con la imputación realizada a los encausados procesados en calidad de co-autores mediatos, pues al momento de sus indagatorias se les hizo saber que las imputaciones en su contra incluían la de haber formado parte de un plan criminal clandestino e ilegal que utilizó la estructura orgánica de las fuerzas armadas y las de seguridad a ellas subordinadas, federales y provinciales.

En tal sentido la Alzada local expuso que en la doctrina del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder" -con cita de C. Roxin en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales, pág. 406; y de Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 15-, sólo es decisiva la circunstancia de que el sujeto pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede entrar en consideración como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo, que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.

También ha dicho la Cámara Federal en la causa N° 65.663 de su registro (caratulada: "FANTONI, Hugo Carlos…", 13/10/09) que: "para el estudio de los elementos estructurales comunes de los aparatos de poder, puede acudirse a un análisis teórico-sociológico o bien al análisis de las sentencias penales en este ámbito; y que puestos bajo examen los fallos de la Cámara capitalina en la ya citada causa n°13/84 y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los que se condenó a los comandantes de las juntas que gobernaron de facto nuestro país durante el período 1976-1983, se llega a la conclusión de que ambos tribunales valoraron la conducta de los acusados como autoría mediata -en los fundamentos expresados por los doctores Fayt (Consid. 21 y 22), Petracchi y Bacqué (Consid. 14 y 15) en sus respectivos votos, se aceptó en forma expresa esta forma de autoría mediata (Fallos 309/2:1689)-, más allá de que los condenaron por participación necesaria y con arreglo -además- a que no corresponde aplicar las reglas de imputación habitual del derecho penal individual en los delitos de organización."

De lo expuesto se colige que en la autoría mediata la conducta llevada a cabo por el agente consiste en la provocación de la conducta de otro (Sancinetti y Ferrante, El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 209/212). El ilícito está dado recién luego del momento en que el autor libera un riesgo de modo tal que ya no puede descartar, al menos, como posibilidad razonable (dolo eventual) que el resultado ocurra sin que él lo pueda evitar; así, los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría, como hechos suyos (obra citada, pág. 208).

Los criterios dirimentes de la cuestión -explica la Cámara en el fallo citado- están dados por el dominio de la organización, la fungibilidad del ejecutor y la desvinculación del derecho: lo primero, es la conexión a un aparato de poder jerarquizado, en cualquier lugar y de una manera en que pueda impartir órdenes a sus subordinados, resultando irrelevante si actúa por propia iniciativa o en interés o por encargo de las altas esferas, pues lo relevante es que pueda dirigir la parte de la organización a él sometida sin tener que confiar a otros la realización de la acción. Lo segundo, pues quien ejecuta la orden resulta ser sólo una ruedecilla intercambiable en el engranaje del aparato de poder, cuyo dominio tiene el "hombre de atrás", a quien no le interesa el "como" o "quien" de la ejecución de la orden, puesto que el "sí" ya lo tiene asegurado por la automaticidad del aparato del que tiene dominio. En cuanto a lo último, siendo el presupuesto de la punibilidad como autor mediato de quien detenta el poder, que el Estado actúe de modo criminal, la conducta incriminada no puede estar cubierta por el "derecho positivo", y si lo estuviera o si una norma la autorizara, ésta sería nula.

Que en este contexto, es preciso recordar que la Cámara Nacional de Casación Penal ya se ha expedido respecto de este tema, diciendo que: "…no constituye crítica suficiente a la teoría -de autoría mediata- aplicada en el fallo, la afirmación de que se funda en "criterios de responsabilidad objetiva ajenos a nuestro ordenamiento penal". (Sala I, causa: "ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo Roberto s/ recursos de casación e inconstitucionalidad", 18/05/07).

V.1.b) Respecto de los hechos por los que AlejandroLAWLESS y Víctor Raúl AGUIRRE son procesados en calidad de PARTICIPE NECESARIO, ello es así porque del examen y compulsa de la prueba agregada a estos autos está prima facie acreditado que la intervención que tuvieron en la ejecución de los hechos descritos supra, resultó imprescindible en la realización de los mismos (ya sea como nexo de evitación o de causación), y por ello entiendo que sus intervenciones fueron de tal entidad que sin ellas no hubiera podido cometerse el hecho en la forma en que se lo ejecutó, contribuyendo por ello a la realización de los mismos como partícipes necesarios.

La doctrina tiene dicho que: "Existe complicidad necesaria, entonces, cada vez que la hipotética supresión de esa colaboración se traduzca en una variación en la ejecución del hecho (no en la inexistencia del hecho mismo)" (la negrita es propia. Breglia Arias - Gauna. "Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" Ed. Astrea, 4ta. edición, Bs. As., 2001, Tomo 1, pág. 422).

De ahí que "El criterio para determinar la participación necesaria es considerar la eficiencia del aporte, de suerte tal que omitiéndosela en el caso concreto y con arreglo a sus características, el autor hubiera tenido que valerse del auxilio o cooperación de otras personas, o hubiera necesitado esperar otra oportunidad u otras circunstancias en pos de consumar el hecho tal como se realizó." (CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL, en causa "Santander, Carlos Alberto s/ recurso de casación.", SENTENCIA del 19 de Marzo de 2003, v. también Cám. Apelac. en lo Criminal y Correccional de Santiago del estero, Causa "Bravo...", SENTENCIA del 31 de Enero de 2005).

V.2)CALIFICACIÓN LEGAL:

V.2.a) En cuanto a este tema, resulta oportuno aclarar que: "Resulta un problema arduo conciliar normas internacionales de elaboración consuetudinaria y convencional …con las exigencias de certeza y absoluta seguridad que han llevado al derecho penal moderno a la consagración prácticamente universal del principio nullum crimen, nulla paena sine lege, y que con su lógico complemento del concepto de tipicidad ha reducido el problema de las fuentes en materia punitiva a la exclusividad de la ley escrita." (Guillermo Julio FIERRO, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 26).

Sin embargo, es preciso decirlo, Antonio QUINTANO RIPOLLES "…justifica la vulneración flagrante del principio de legalidad en los inicios de lo que se conceptúa como el actual derecho internacional penal, esto es, los juicios de Nuremberg y Tokio, sosteniendo que en aquella oportunidad a las naciones vencedoras se les presentaba un dilema de hierro; actuaban como lo hicieron, no obstante no existir esa ley previa requerida por el derecho penal moderno, o consagraban la impunidad de escandalosos crímenes nunca cometidos en esa escala con anterioridad." (Ob. cit., pág. 27).

Para resolver no podemos olvidar tampoco que "…a partir del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y de la Carta del tribunal Militar Internacional anexa a él, nace la clasificación tripartita de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Desde entonces tienen existencia internacional los primeramente denominados "crímenes contra la humanidad", que proporcionan parcialmente la sustancia para la posterior definición con aceptación internacional del delito de genocidio." (Ob. cit., pág. 490).

Sin perjuicio de ello, resulta adecuado destacar aquí que la persecución de los delitos aberrantes que fueron cometidos durante la última dictadura militar, es hoy la continuación de esa misma persecución que se hizo efectiva hasta el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final, ahora sin efectos jurídicos.

En efecto, en la causa 13/84 la Cámara condenó a Jorge Rafael VIDELA (reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua), Emilio Eduardo MASSERA (prisión perpetua y también inhabilitación absoluta perpetua), Orlando Ramón AGOSTI (cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua), Roberto Eduardo VIOLA (17 años de prisión, más la inhabilitación absoluta perpetua), y Armando LAMBRUSCHINI (ocho años de prisión, más la inhabilitación absoluta perpetua) en función de los hechos que les fueron imputados y de acuerdo a las penas previstas en el Código Penal aplicable al momento de ocurridos tales hechos (Leyes N° 14.616 y 20.642)

De ello se colige que, al momento de ocurridos los hechos, había ley que los sancionaba.Esa ley era el Código Penal según Leyes N° 14.616 y 20.642, que es el que tipifica las conductas de quienes se encuentran imputados en el marco de la presente causa.

En este orden de ideas, Theodor MERON ha entendido -al analizar lo sucedido entre abril y julio de 1994 en Ruanda, esto es, el terrible conflicto interétnico entre los hutus y los tutsis- que no se viola el principio nullum paena sine lege siempre que no se impongan a los condenados penas mayores y distintas de las que el derecho vigente al momento de los hechos conmina para similares infracciones. (Ob. cit., pág. 196).

En efecto, comparto con Guillermo JulioFIERRO la opinión de que: "…siempre deberá tenerse presente que los crímenes de lesa humanidad son, como su nombre lo indica, acciones gravísimas y aberrantes que requieren un castigo apropiado a la magnitud de su desvalor. Pero …debemos tener en consideración que no hay que alterar en medida significativa la proporción que debe mantenerse con las escalas vigentes del sistema penal en donde va a funcionar." (Ob. cit., pág. 317).

Por lo demás, autores como el iusprivatista español AdolfoMIAJA DE LA MUELA, aceptan que aún admitiendo que en Nuremberg se pueda haber violado el principio nullum crimen sine lege, es un valor entendido que, desde Binding, en el derecho penal está perfectamente claro que el delincuente no viola la ley penal, sino algo que ésta implica, esto es, una norma que prescribe un deber. Lo violado es la norma y sólo una concepción rabiosamente positivista puede llegar a la conclusión de que la antijuricidad de una acción depende exclusivamente de su tipificación por parte del legislador. (Ob. cit., pág. 30): si se analiza el Juicio de Nuremberg, puede verse que casi todos los defensores de los imputados (a modo de ejemplo: KRAUS, abogado de Schacht; HAENSEL, consejero jefe para las SS y SD; KRANZBUHLER, consejero de Dönitz; y PANNENBECKER, consejero jefe de Frick) alegaron a favor de sus respectivos defendidos el cuestionamiento de que en el juicio se violaba el principio de nullum crimen sine lege y del nulla paena sine lege, aduciendo que gran parte de las disposiciones que la acusación esgrimía y reprochaba a sus pupilos no podían ser consideradas como normas operativas de carácter penal siendo una prueba de ello que no se había previsto para aquéllas sanción alguna.

Dicho esto, tal como ha expuesto la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, entiendo que: "…Frente a una sucesión de leyes penales en el tiempo, pueden presentarse distintos supuestos: en el caso, el establecimiento de consecuencias más graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in pejus). La controversia entre ambas normas debe ser dirimida a la luz del art. 2°, primer párrafo del Código Penal, disposición que importa reconocer '…no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (S. Soler, Derecho Penal Argentino, t.1, ed. TEA, Bs. As. 1978, pág. 188). Habrá de estarse entonces para la calificación provisional de los hechos atribuidos… al Código Penal vigente al tiempo de su comisión (conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338, en cada caso y según corresponda). Ello sin olvidar el carácter de delitos de lesa humanidad que tienen las conductas investigadas y teniendo en cuenta, además, la pluralidad de conductas que se le atribuyen al imputado, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del C.P.)." (el resaltado es propio, v. resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N° 65.218 de la C.F.A.B.B. caratulado "GARCIA MORENO, Miguel Angel…").

V.2.b) Que, analizados ahora en particular los delitos imputados, es necesario señalar que ellos resultan escindibles y concursan entre sí en forma real en los términos del art. 55 del C.P.

V.2.c) Que, el art. 144 bis del C.P., referido a la privación ilegal de la libertad, dispone: "Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación... 1º) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal...". Como puede verse, el bien jurídico tutelado por la norma prevista es la libertad individual. Ésta se encuentra protegida en nuestra Constitución nacional y por ello resulta ser uno de los derechos esenciales de las personas.

Que el rasgo esencial de este tipo penal, es que su autor o partícipe sea un funcionario público. El Código Penal en su artículo 77 (significación de conceptos empleados en el código) establece que: "Por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente". No cabe duda que los imputados cuya situación procesal se resuelve, siendo miembros de las Fuerzas Armadas, eran "funcionarios públicos", como lo acepta pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.

En tal sentido resulta útil tener en cuenta la opinión de CREUS al respecto: "Debe destacarse la ilegalidad de la privación de la libertad. Objetivamente, requiere que la privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia, o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley-." (v. aut. Cit. "Derecho Penal" Parte Especial Tomo 1 p. 298 y sig. Ed. Astrea)".

Cabe decir que la puesta a disposición del P.E.N. con posterioridad a haberse consumado las detenciones ilegales no tornó lícita -en ningún caso- la conducta, pues ello fue sólo un instrumento que pretendió convalidar una ilegítima situación.

Zanjada esta cuestión interpretativa, la otra figura penal que aparece es la agravante del último párrafo de dicho artículo, que establece una pena de reclusión o prisión de dos a seis años si concurrieren -con la privación ilegítima de la libertad- algunas de las circunstancias enumeradas en sus incisos, entre ellos los inc.1°: Si el hecho se cometiere con violencias o amenzas, y 5°: Si la privación durare más de un mes.

V.2.d) La otra figura penal -siempre en relación a la privación ilegítima de la libertad- resulta ser la del artículo 144 ter. que se refiere a la TORTURA. Este tipo penal también impone la condición de "funcionario público", pero en el primer párrafo "in fine" del inciso 1º) estipula: "Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho...". El mencionado inc. 1, prevé una pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación, para quien impone "cualquier clase de tortura" a personas legítima o ilegítimamente privadas de su libertad.

Que referente al delito de "tormentos" se ha dicho: "Para la ley vigente es indiferente la legitimidad o ilegitimidad de la privación de libertad, e incluye, como sus posibles sujetos activos del delito, a los particulares. Basta con que el torturador tenga poder de hecho sobre la víctima, aunque sea momentáneo o accidental. Por último, la ley aclara el concepto de 'tortura', declarando que es comprensivo no solo de los tormentos físicos, cuando revisten cierta gravedad (p. ej., simulacro de fusilamiento, encierro de un claustrofóbico en un ataúd, etc.)" (BREGLIA ARIAS, GAUNA, Código Penal Comentado Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 1053).

Por otro lado cabe señalar que todas las víctimas que fueron trasladadas al centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita" de Bahía Blanca han señalado que durante el tiempo en que estuvieron detenidos allí permanecieron con los ojos vendados, que en las camas que ocupaban estaban atados, algunos señalaron haber estado sujetos de pies y de manos, faltos de elementos de higiene, de comida y de condiciones básicas y dignas de subsistencia, lo que implica que estuvieron durante su ilegal privación de la libertad sometidas a condiciones infrahumanas de vida.

Este sometimiento implica de por sí la comisión de la imposición de tormentos que prevé nuestro ordenamiento penal, a lo que debe ser adicionado que durante las sesiones de interrogatorios a las que fueron sometidas las víctimas allí alojadas, les fueron dados fuertes golpes, les pasaron corriente eléctrica por distintas partes de sus cuerpos -método éste conocido como "picana eléctrica"-, fueron asfixiados quitándoles la posibilidad de respirar al introducirles su cabeza en recipientes con agua -"submarino"-, los intimidaron al simular fusilamientos, etc.

La imposición de tan aberrantes conductas estaban dirigidas a lograr el sometimiento de las víctimas, tenían el fin de quebrantar su resistencia moral, ideológica y psicológica y obtener de ellos los datos que pudieran poseer sobre distintos tópicos, personas, lugares, actividades, etc., tal como se ha explicado supra. (técnica de los hechos físicos y los medios ocultos).

V.2.e) Que, como parte final de este análisis me referiré al delito de HOMICIDIO, que en todos los casos, es el que indica el art. 80 incs. 2) y 6) del C.P.

Efectivamente, en algunos casos las personas que resultaron víctimas de este delito, habían sido vistas poco antes de su muerte en el CCD "La Escuelita", sometidos a torturas y luego "trasladados" por sus captores, apareciendo -algunos- muertos en supuestos "enfrentamientos" armados (sin constancias fehacientes de que hubieran sido liberados antes de su fallecimiento) y otros, directamente, desapareciendo.

La muerte o desaparición de estas víctimas se produjo aprovechando la indefensión en que se encontraban -teniendo en cuenta la forma en que fueron encontrados los cuerpos que aparecieron, la previa privación de la libertad que sufrieron o las mismas circunstancias de la muerte- por lo cual corresponde la agravante de "alevosía" del art. 80 inc. 2) del C.P.

Que es evidente, que para trasladar a tales personas y preparar su lugar de muerte, e incluso proceder a arbitrar medios que permitan deshacerse de los cuerpos, fue necesario el concurso de dos o más personas (inc. 6 del art. 80 del C.P.).

Por lo expuesto, la DESAPARICIÓN FORZADA se entiende subsumida en el tipo penal de homicidio agravado por alevosía y el concurso de dos o más personas.

En este sentido es necesario recordar que la Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, en causa "Astiz, Alfredo s/ nulidad", con fecha 04/05/00, ha resuelto que: "La desaparición forzada de personas constituye un delito de lesa humanidad y, como tal, imprescriptible. El artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el principio nullum crimen, nulla poena sine lege prevalece en el derecho interno, pero resulta inaplicable a los delitos contra la humanidad, de naturaleza imprescriptible, en función de la excepción que establece el Derecho de Gentes, receptado por el artículo 118 de la Ley Fundamental y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Priebke, Erich s/ solicitud de extradición", 02/11/1995)." (Sumario confeccionado por el SAIJ, v. sumario N° 30006821 del Sistema Argentino de Informática Jurídica - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

"Las desapariciones forzadas entendidas como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiesencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recurso legales y de las garantía procesales pertinentes (art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas B ley 24.556-), ocurridas durante la última dictadura militar, fueron la mayoría de las veces de por sí constitutivas de delito de tortura. Esta conclusión se desprende del absoluto dominio que tuvieron los captores sobre la vida y muerte de los secuestrados, y de la conciencia del peligro real para sí y en muchos casos para los seres queridos. La desaparición forzada significaba ser sustraído de la legalidad, perder la existencia visible y entrar en un mundo subterráneo donde la noción de derecho era extraña (el ultraje iba mucho más allá que la privación de los derechos políticos común a toda dictadura) porque deja de haber sujeto. Sin embargo, la cosificación no inhibe la conciencia del propio peligro, por el contrario el más absoluto terror es una herramiento indispensable para que esos entes no atenten contra la dialéctica así instalada. De allí que el sufrimiento psicológico sea un elemento intrínseco de la desaparición forzada en un contexto semejante. Este criterio es extensivo a los familiares de la persona detenida desaparecida." (voto de los Dres Freiler y Farra, Cámara Nac. de Apelac. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, Capital Federal, en causa "VERGEZ, Hector P. s/ procesamiento", sentencia del 15 de Junio de 2007).

La Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad se ha expedido en el marco de esta causa, en idéntico sentido al ya señalado, al poner de manifiesto que: "...el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que la hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 140/141), todo con arreglo a la estrategia para este tipo de casos analizada en la causa nro. 13/84 (CNACCFCF) a saber: selección del blanco - detención y registro - CCD - amplia tortura y aniquilación Sancinetti y Ferrante, obra citada, págs. 202/203)." (conf. Expte. N° 65.132 C.F.A.B.B., caratulado "MASSON, Jorge Aníbal...", 14/08/08).

V.2.f) Para la adecuada comprensión de este auto, resulta indispensable tener presente las siguientes consideraciones (conf. CELS, "El secuestro como método de detención de personas", "Muertos por la represión", y "Los niños desaparecidos", ya citados), que se suman a lo dicho en los párrafos que anteceden y a lo explicado antes respecto del modus operandi implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad durante la última dictadura militar que asoló nuestro país:

• Los episodios analizados no constituyen hechos aislados o meros excesos. Nos encontramos, por el contrario, frente aviolaciones sistemáticas de los derechos humanos fundamentales -la vida, la integridad física y psíquica, la dignidad, la libertad, el debido proceso, la identidad y unidad familiar, la seguridad, el respeto a las convicciones religiosas, filosóficas y políticas, el trabajo, los bienes-, ejecutadas por agentes del Estado, con autorización o bajo órdenes expresas de sus superiores.

• La acción represiva se encuadra en un plan aprobado por las más altas autoridades militares, con anterioridad a la apropiación del poder político, decisión ésta, que forma parte del proyecto en su conjunto.

• La principal característica del sistema adoptado, que lo distingue de otros afines en América Latina, lo constituye la clandestinidad casi absoluta de los procedimientos. Por ello, la detención de las personas, seguida de su desaparición, y la negativa a reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes, practicado en millares de casos a lo largo de un dilatado período, es el instrumento clave del método concebido y utilizado por el Gobierno de las Fuerzas Armadas para actuar sobre sospechosos y disidentes activos. Se trata de la práctica en gran escala del terrorismo de Estado que incluye, entre otros elementos, el uso indiscriminado de la tortura, el ocultamiento de la información, la creación de un clima de miedo, la marginación del poder judicial, la incertidumbre de las familias y la confusión deliberada de la opinión pública.

V.2.g) Por lo expuesto, de acuerdo a la obligación asumida por nuestro país en el año 1956 al haber ratificado la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" y más aún al haberle otorgado jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc.22 de la C.N.), no puede obviarse enmarcar los hechos en la comisión del delito internacional de GENOCIDIO -previsto en la convención citada[aprobada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9/12/1948, en Nueva York, y ratificada por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), es decir VEINTE AÑOS (20) ANTES del inicio de la última dictadura militar]-, puesto que en nuestro país el grupo a destruir -en forma total o parcial- se iba conformando con todos aquellos que tenían algún tipo de actuación contraria a los fines del gobierno dictatorial y también con todos aquellos que aún sin tenerla les resultaban "sospechosos", basándose para ello en las actividades de inteligencia a las que le acordaban un lugar especial y preponderante.

En este sentido, tal como afirmaron los jueces Rozansky, Insaurralde y Lorenzo del Tribunal Federal N° 1 de La Plata (el 17/11/06 en la causa seguida contra Miguel Etchecolatz) cabe señalar que no existe "...impedimento para categorizar los hechos sucedidos en nuestro país como genocidio, 'más allá de la calificación legal que en [la] causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena'." (confr. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina - Informe 2007", Siglo veintiuno editores Argentina S.A., Buenos Aires, 2007, pág. 47).

En el mismo orden de ideas, los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, firmados (el primero) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña; (el segundo) para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; y relativos al trato debido a los prisioneros de guerra (el tercero), y a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (el cuarto); fueron todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58).

Que a la época en que ocurrieron los hechos que se investigan en estas causas, las convenciones mencionadas tenían jerarquía de "LEY SUPREMA de la NACIÓN" por así disponerlo el art. 31 de la Constitución Nacional, o sea que tenía plena vigencia en la República Argentina con supremacía absoluta sobre el resto de las leyes nacionales y provinciales, o los decretos y reglamentos de cualquier tipo sean del ámbito civil o militar.

Que, como ya dije, la "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio" en su artículo II define el concepto de GENOCIDIO: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

Kai Ambos nos explica que: "Si bien el juez instructor Baltasar Garzón admite que los grupos políticos no están comprendidos expresamente en el tipo, no acepta que la 'destrucción de grupos por motivos políticos' quede al margen del mismo. Más bien, se da el tipo de genocidio cuando 'esas motivaciones políticas se concretan en un grupo nacional, étnico-racial o religioso'. La Audiencia Nacional incluso va más allá, puesto que no considera el silencio sobre el grupo político como una 'exclusión indefectible' y parte de una concepción social-colectiva del tipo, en base a la cual también deben considerarse incluidos en el ámbito de protección del precepto (otros) grupos nacionales. Esta amplia interpretación del tipo concuerda en sus resultados con una nueva interpretación iusinternacionalista defendida por VAN SCHAACK, según la cual la prohibición de genocidio tiene carácter de ius cogens y, como tal, alcanza… también a grupos políticos." (el resaltado es propio, v. aut. cit., "El caso Pinochet y el Derecho aplicable", Revista Penal N° 4, Doctrina, Publicación semestral de La Ley S.A. en colaboración con las Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha y Pablo de Olavide, Sevilla).

En este sentido cabe señalar que la Corte sostuvo que: "…los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional. Que en consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también es un crimen contra la humanidad" (...) "Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continua vigente..." (SOMMER, Cristian. La Jurisdicción Penal Internacional, su aplicación en las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en: "DERECHOS HUMANOS - Legalidad y jurisdicción supranacional", Direc. VEGA, Juan Carlos; Coordin.: SOMMER, Christian; Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 277. La negrita me pertenece).

Es que "...las acciones perpetradas por los individuos, reconocidas como peligrosas para toda la Comunidad Internacional, necesariamente implican que esos individuos son criminalmente responsables, porque como fue establecido en la famosa formulación de la sentencia del Tribunal de Nüremberg del 30 de septiembre 1946: "Crímenes contra el Derecho Internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometieron dichos crímenes pueden ser puestas en vigor las provisiones del Derecho Internacional"..." (ob. cit. pág. 276).

V.2.h) Por otro lado, el carácter de LESA HUMANIDAD de los delitos que aquí se investigan ya es un tema fuera de discusión pues está acabadamente probado en autos que los hechos aquí investigados, formaron parte de un plan criminal -clandestino e ilegal- implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, utilizando la estructura orgánica de las fuerzas armadas -y las de seguridad policiales y penitenciarias, fueran federales o provinciales, a ellas entonces subordinadas-, lo que permite encuadrar a los tipos penales básicos del Código Penal en la figura más amplia de los de Lesa Humanidad.

A ello agrego que en el Expte. 05/07/inc.62 (GARCÍA MORENO), la C.F.A.B.B., destacó -con fecha 27/05/08- que: "…el quid de si los delitos contra los derechos humanos son de lesa humanidad o no, es un tema que ya ha sido decidido en sentido afirmativo por la CSJN (cf. Maximiliano Hairabedián y Federico Zurueta, 'La prescripción en el Proceso Penal', Ed. Mediterránea-Lerner, 2006, pássim)…" (el resaltado es propio), remitiéndose a las causas N° 05/07/inc.32 (CASELA) y N° 05/07/inc.40 "MENDEZ".

VI - PROCESAMIENTO

Que, como es sabido, el procesamiento es una resolución de carácter provisorio, que tiene alcance sobre la calificación de los hechos y el encuadramiento jurídico de los mismos determinando los límites de la imputación, para lo cual deben observarse los principios de legalidad y congruencia excluyéndose un juicio de certeza atento la naturaleza del mismo.

En efecto, la jurisprudencia ha dicho que: "…Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, pues basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado. La declaración del imputado puede ser valorada como elemento cargoso si fue prestada libre y expresamente, ante un órgano judicial, con las formalidades y garantías que la ley exige…" (CNFed. Crim. y Correc., sala I, 28/12/99 - Garbellano, Luciano); que "…Para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación del procesado, sino que resulta suficiente la sola probabilidad…" (Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 29/8/96 - Brea, R.); y que "…La aplicación del art. 306 del cod. procesal penal (ley 23.984) no exige un juicio de certeza sino de mera probabilidad, pero esta probabilidad debe apoyarse necesariamente no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito endilgado…" (CN. Crim y Corr., sala IV, marzo 29/95 - causa 2647), fallos citados en mi obra "La Instrucción Procesal Penal en la Jurisprudencia Federal y Nacional", cap. IV, Ed. La Rocca, 2002.

VII - PRISION PREVENTIVA

Que, las pruebas reunidas en los autos principales bastan para sostener la solidez de las imputaciones formuladas, razones éstas que se suman a la naturaleza del hecho y la seriedad de los delitos en cuestión, y a su ocultamiento, constituyendo ellos, extremos definitorios que justifican el dictado de la prisión preventiva de los imputados.

Que resulta apropiado recordar que de acuerdo con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional." (Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Santillán, Oscar Simón...", SENTENCIA del 4 de Marzo de 2003).

De ahí que la jurisprudencia ha afirmado que: "La aplicación de los preceptos contenidos en el art. 316 del Cód. Proc. Pen. no resulta automática y aislada, sino que deben ser valorados en forma conjunta con los demás artículos que conforman el texto legal al que se refiere." (CNCrim. y Correc. fed., Sala I, 30/6/00, "Lucero, Juan M.", inédito, la negrita me pertenece).

En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "…Para el dictado de la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable…" (C.S.J.N., 11/6/98, "LÓPEZ, Juan de la Cruz y otros c. Corrientes s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Bossert).

Que, por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 312 y 319 del C.P.P.N., atento al monto de las penas que determina el Código Penal de la Nación para los delitos que son imputados a Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ y Víctor Raúl AGUIRRE en concurso real (art. 55 del C.P.), teniendo en cuenta que los delitos que se les imputan son de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, corresponde dictar la PRISION PREVENTIVA de los mismos.

En tal sentido, encontrándose Víctor Raúl AGUIRRE actualmente detenido en la Unidad Penal N° 8 del Servicio Penitenciario Federal (ubicada próxima a la ciudad de San Salvador de Jujuy), la medida se cumplirá allí, en razón del derecho del imputado privado de su libertad de permanecer detenido cerca de su familia (conf. art. 158 de la Ley 24.660), y por contar dicha unidad penitenciaria con todos los servicios médicos y asistenciales que garantizarán al imputado la correcta preservación de su estado de salud.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que a Alejandro LAWLESS y a Osvaldo Bernardino PAEZ les fue concedida la excarcelación (v. incidentes N° 05/07/inc.228 y 05/07/inc.234 para LAWLESS; e incidente N° 982/11 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, para PAEZ) ; y teniendo en cuenta que -como expusiera en varios incidentes- "…es sabido que -aunque de algún modo se complementan- el instituto de la EXCARCELACIÓN es ajeno e independiente del de la PRISIÓN PREVENTIVA, tal como surge del juego armónico de los arts. 312, 316, 317 y sgtes. del C.P.P.N."; considerando las circunstancias personales de los encausados, la presentación de los imputados en esta sede para efectivizar el correspondiente acto indagatorio y el cumplimiento de las restricciones fijadas oportunamente para asegurar su comparecencia en caso de ser necesario, me llevan a concluir que corresponde mantener en los mismos términos y condiciones el beneficio otorgado a los nombrados LAWLESS y PAEZ con las mismas limitaciones dispuestas oportunamente a su respecto en los incidentes citados.

Todo ello pues: "El Juez no es el prisionero ni esclavo de la ley escrita, lo es de la natural, por ende, de la justicia, y más todavía de la equidad." (Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, Buenos Aires, voto de los Dres. Reynoso y Ruiz Paz, 01/06/2005, en Causa N° 1438 caratulada: "Comesaña, Teresa Martina s/ solicitud de excarcelación").

VIII - RESPONSABILIDAD CIVIL

Que para determinar el monto de la responsabilidad civil de LAWLESS, PAEZ y AGUIRRE,de conformidad a lo establecido en el art. 518 del C.P.P.N., tengo en cuenta que dicha cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere.

La gravedad de los delitos imputados y por los que se los procesa en este auto, los daños que los mismos han ocasionado, y la falta de los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser un funcionario público fundamentan que se fije la responsabilidad civil de Alejandro LAWLESS en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 45.500.000.-), de Osvaldo Bernardino PAEZ en la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000.-) y de Víctor Raúl AGUIRRE en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.000.000.-). Sumas por las cuales serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, será inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.

Por todo ello, conforme con las normas constitucionales citadas (arts. 18, 27, 28, 31, 33, 75 inc.22, 116, 118 y ccdtes. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, el Estatuto de Roma (Ley 25.390) y su ley de implementación (Ley 26.200), estos últimos tenidos en cuenta como guía interpretativa, así como leyes, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional mencionadas; y de conformidad a los arts. 2, 295, 296, 306, 312 y cctes. del C.P.P.N.,

RESUELVO:

I) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Alejandro LAWLESS en relación a los hechos que tuvieron por vícitimas a: ARRIETA, Ángel Enrique; CHABAT, Patricia Irene; CHIRONI, Eduardo Mario; DEL RIO, Néstor José; IGLESIAS, Guillermo Oscar; y SAMPINI, Rubén Héctor.

II) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Alejandro LAWLESS por considerar prima facie acreditado que tuvo participación en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; GRISKAN, Jorge Hugo; GRISKAN, Liliana Beatriz; GRISKAN, Raúl; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABERASTURI, Mirna Edith; CARRIZO, Carlos; COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; ESQUIVEL, Daniel Osvaldo; GALLARDO, Guillermo Pedro; LEBED, Alberto Adrián; LOPEZ, Horacio Alberto; LOPEZ, Gustavo Darío; MENGATTO, Sergio Ricardo; NÚÑEZ, Héctor Enrique; RIAL de MEILAN, Vilma Diana; VERA NAVAS, Manuel; VILLALBA, Emilio Rubén; VOITZUK, Sergio Andrés; y ZOCCALI, Renato Salvador; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABEL, Jorge Antonio; ARAGON, Gustavo Fabián; AYALA, Héctor Juan; BAMBOZZI, Néstor Daniel; BENAMO, Víctor; BERMÚDEZ, Oscar Amilcar; BOHOSLAVSKY, Pablo; CRESPO, Mario Rodolfo Juan; GARCIA SIERRA, Miguel; GON, José Luis; GONZALEZ, Héctor Osvaldo; HIDALGO, Eduardo Alberto; MARTINEZ, Susana Margarita; MEDINA, Mario Edgardo; MEILAN, Oscar José; MONGE, Juan Carlos; PARTNOY, Alicia Mabel; PEDERSEN, María Cristina; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; RUIZ, Julio Alberto; RUIZ, Rubén Alberto; SANABRIA, Carlos Samuel; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; y VALENTINI, Francisco; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel José; BOSSI, Néstor Alejandro; GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; MUSSI, Julio; SOTUYO, Luis Alberto; y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba; g)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; CEREIJO, Nancy Griselda; COUSSEMENT, Cristina Elisa; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FERRARI, María Angélica; FERRERI, Raúl; FORNASARI, Pablo Francisco; FRERS, Elizabeth; GARRALDA, Ricardo; GIORDANO, César Antonio; IANNARELLI, Estela Maris; ILACQUA, Carlos Mario; IZURIETA, María Graciela; IZURIETA, Zulma Araceli; JARA, Fernando; LOFVALL, Andrés Oscar; LORENZO, Roberto Adolfo; MATZKIN, Zulma Raquel; METZ, Raúl Eugenio; PERALTA, José Luis; RIVERA, Carlos Alberto; ROMERO, María Elena; ROMERO de METZ, Graciela Alicia; ROSSI, Darío; y YOTTI, Gustavo Marcelo; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: ACEVEDO, Patricia; SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel; TARCHITZKY, Manuel Mario; y i)- sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción de los hijos de IZURIETA, María Graciela; y de ROMERO DE METZ, Graciela.

III) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Osvaldo Bernardino PAEZ en relación a los hechos que tuvieron por vícitimas a: Néstor José DEL RIO y Norma ROBERT de ANDREU.

IV) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Osvaldo Bernardino PAEZ por considerar prima facie acreditado que tuvo participación en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 del C.P.) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; y JESSENNE de FERRARI, María Cristina; b)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: CHABAT, Patricia Irene; HIDALGO, Eduardo Alberto; MEDINA, Mario Edgardo; PEDERSEN, María Cristina; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; d)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOMBARA, Daniel; e)-privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: GARRALDA, Ricardo; IZURIETA, María Graciela; y JARA, Fernando; f)-homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: HIDALGO, Daniel; y SOUTO CASTILLO, Olga Silvia; y g)-sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción del hijo de IZURIETA, María Graciela.

V) Dictar la FALTA DE MÉRITO (art. 309 del C.P.P.N.) de Víctor Raúl AGUIRRE en relación a los hechos que tuvieron por vícitimas a: ARRIETA, Ángel Enrique; DEL RIO, Néstor José; ROBERT de ANDREU, Norma; y TRUJILLO, Carlos.

VI) Dictar el PROCESAMIENTO -en los términos del art. 306 del C.P.P.N.- de Víctor Raúl AGUIRRE por considerar prima facie acreditado que tuvo participación en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del C.P.) en: a)-privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: BALIÑA, María Felicitas; DEJTER, Simón León; FURIA, Héctor; JESSENNE de FERRARI, María Cristina; LAURENCENA, Braulio Raúl; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABERASTURI, Mirna Edith; CARRIZO, Carlos; COLLAZOS, Claudio; DI TOTO de LOPEZ, Estela Clara; ESQUIVEL, Daniel Osvaldo; GALLARDO, Guillermo Pedro; GENTILE, Carlos Alberto; IGLESIAS, Guillermo Oscar; LEBED, Alberto Adrián; LOPEZ, Horacio Alberto; LOPEZ, Gustavo Darío; MENGATTO, Sergio Ricardo; NÚÑEZ, Héctor Enrique; RIAL de MEILAN, Vilma Diana; VERA NAVAS, Manuel; VILLALBA, Emilio Rubén; VOITZUK, Sergio Andrés; y ZOCCALI, Renato Salvador; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de: Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: ABEL, Jorge Antonio; ARAGON, Gustavo Fabián; AYALA, Héctor Juan; BAMBOZZI, Néstor Daniel; BENAMO, Víctor; BERMÚDEZ, Oscar Amilcar; BOHOSLAVSKY, Pablo Victorio; CHABAT, Patricia Irene; CRESPO, Mario Rodolfo Juan; GARCIA SIERRA, Luis Miguel; GON, José Luis; GONZALEZ, Héctor Osvaldo; HIDALGO, Eduardo Alberto; MARTINEZ, Susana Margarita; MEDINA, Mario Edgardo; MEILAN, Oscar José; MONGE, Juan Carlos; PARTNOY, Alicia Mabel; PEDERSEN, María Cristina; PETERSEN, José María; ROTH, Eduardo Gustavo; RUIZ, Julio Alberto; RUIZ, Rubén Alberto; SANABRIA, Carlos Samuel; SAIZ, Rudy Omar; SEPÚLVEDA, Gladis; SIFUENTES, Élida Noemí; STIRNEMAN, Orlando Luis; y VALENTINI, Francisco; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: DELUCHI, Nélida Esther; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, 2 del Código Penal texto actual arg. art. 2 C.P.), en perjuicio de: CHIRONI, Eduardo Mario; g)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter párr. 1 del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: BOSSI, Néstor Alejandro; GONZALEZ de JUNQUERA, María Eugenia; JUNQUERA, Néstor Oscar; MERCERO de SOTUYO, Dora Rita; MORAN, Mónica; MUSSI, Julio; SAMPINI, Rubén Héctor; SOTUYO, Luis Alberto; y TRAVERSO de BOSSI, Susana Elba; h)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 C.P.) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas: CASTILLO, Juan Carlos; CEREIJO, Nancy Griselda; COUSSEMENT, Cristina Elisa; DEL RIO, Ricardo Gabriel; FERRARI, María Angélica; FERRERI, Raúl; FORNASARI, Pablo Francisco; FRERS, Elizabeth; GARRALDA, Ricardo; GIORDANO, César Antonio; IANNARELLI, Estela Maris; ILACQUA, Carlos Mario; IZURIETA, María Graciela; IZURIETA, Zulma Araceli; JARA, Fernando; LOFVALL, Andrés Oscar; LORENZO, Roberto Adolfo; MATZKIN, Zulma Raquel; METZ, Raúl Eugenio; PERALTA, José Luis; RIVERA, Carlos Alberto; ROMERO, María Elena; ROMERO de METZ, Graciela Alicia; ROSSI, Darío; y YOTTI, Gustavo Marcelo; i)-homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de: ACEVEDO, Patricia; SOUTO CASTILLO, Olga Silvia e HIDALGO, Daniel; TARCHITZKY, Manuel Mario; y j)-sustracción de menores (art. 146 del Código Penal), hecho que tuvo por objeto la sustracción de los hijos de IZURIETA, María Graciela; y de ROMERO DE METZ, Graciela.

VII) DEJAR EXPRESA MENCIÓN de que los delitos mencionados constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97), de acuerdo a los argumentos expuestos supra.

VIII) DISPONER LA PRISION PREVENTIVA (art. 312 del C.P.P.N.) de Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ y Víctor Raúl AGUIRRE.

IX) DISPONER que la PRISIÓN PREVENTIVA dictada contra Víctor Raúl AGUIRRE, se cumpla en la Unidad Penal N° 8 del Servicio Penitenciario Federal. X) Mantener en los mismos términos y condiciones las excarcelaciones otorgadas a Alejandro LAWLESS, Osvaldo Bernardino PAEZ (v. incidentes N° 05/07/inc.228 y 05/07/inc.234 para LAWLESS; e incidente N° 982/11 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, para PAEZ), con las mismas limitaciones dispuestas oportunamente a su respecto en los incidentes citados.

XI) FIJAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL de Alejandro LAWLESS en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 45.500.000.-), de Osvaldo Bernardino PAEZ en la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000.-) y de Víctor Raúl AGUIRRE en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.000.000.-). Sumas por las cuales serán intimados al pago o a dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, será inhibidos de bienes, sirviendo el presente resolutorio de suficiente mandamiento y orden.

XII) Librar oficio al Procurador General de la Nación, Dr. Estaban Righi, a fin de remitirle copia certificada de la presente, a sus efectos.

XIII) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. PAREATIS.


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