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16dic08
Solicitan la constitución del Jury de Enjuiciamiento de tres jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
FORMULAN DENUNCIA
JURY DE ENJUICIAMIENTOSeñor Secretario del Jurado de Enjuiciamiento:
Pablo Gabriel Salinas, abogado Mat. Fed. T-65 F- 577, Viviana Laura Beigel, abogada Mat. Fed. T-77- F-810, Alfredo Guevara Escayola abogado, Mat. Fed. T-75 F-635, apoderados del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, Regional Mendoza, con personería Jurídica Nacional Resol. Nº 002/84 de la Inspección General de Justicia, Expte. Nº 7471/78 con domicilio en San Lorenzo 478 de la Ciudad de Mendoza, también representado por María del Carmen Gil de Camín, L.C: 3.043.466 y Elba Morales, D.N.I: 3.499.576; Rodolfo Néstor Yanzón, abogado por la Fundación Liga Argentina por los Derechos Humanos, Carlos Varela Alvarez, abogado, , nos presentamos y decimos:
I- Personerìa y Legitimación: Las personarías invocadas surgen de los poderes generales para juicios que en copias se acompañan, como organismos defensores de los Derechos Humanos hemos sido admitidos en calidad de querellantes en causas por delitos de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en la Provincia de Mendoza.
II- Objeto:
El artículo 1º de la Res. 1/1999 del Consejo de la Magistratura señala que “Toda persona que tenga conocimiento de un hecho u omisiòn imputable a un magistrado del Poder Judicial de la Naciòn, que configure alguna de las causales de remoción previstas en el Art. 53 de la Constitución Nacional, podrá denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura. El denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado a comparecer siempre que su presencia sea requerida”.
En estas condiciones y en el carácter antes invocado, venimos a formular la presente denuncia contra los Dres. Alfredo Juan López Cuitiño; Carlos M. Pereyra González; Julio Demetrio Petra Fernández, todos miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
El día 23 de mayo del 2008, con la firma de los Dres. Alfredo Juan López Cuitiño; Carlos M. Pereyra González y Julio Demetrio Petra Fernández, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resuelve otorgar la libertad a todos los detenidos acusados de los asesinatos del estudiante Amadeo Sanchez Andia y de Víctor Romano Rivamar. La decisión carece de fundamento legal, en virtud de las probanzas incorporadas a la causa, pero los camaristas dictan la falta de mérito y ordenan la inmediata libertad a quienes fueran policías federales durante la dictadura militar: Rodolfo Cardello, Marcelo Leon y Luis José Mirotta. En efecto, durante la instrucción penal el juez federal Walter Bento había imputado y procesado a estos tres represores fundando su decisión en las declaraciones de Carmelo Cirella Paredes, quien durante más de 20 años había acusado a aquellos como autores de los asesinatos de Amadeo Sánchez Andía y Romano Rivamar. Cirella Paredes, desde 1984 comenzó a denunciar la autoría de estos homicidios, cuando desde la cárcel envió una carta a Conadep. Ratificó sus dichos ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados de Mendoza. Detalló los dos secuestros seguidos de muerte, y reconoció haber participado como chofer. Claramente señaló que, en ambos casos intervinieron el jefe de inteligencia Ricardo Aleks y los policías Rodolfo Cardello, Marcelo León, y José Luis Mirotta y reiteró su denuncia ante el juez federal Walter Bento. A pesar de la prueba rendida, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza dictó la falta de mérito de Cardello, León y Mirotta y ordenó la inmediata libertad.
El 18 de septiembre con el voto positivo de Julio Petra y Carlos Pereyra González (Alfredo López Cuitiño votó en contra), también liberaron al sargento del Ejército Argentino Osvaldo Benito Martel acusado por los delitos de tormentos agravados en concurso ideal con lesiones leves en perjuicio de Margarita Rosa Camus, nieta del entonces gobernador de San Juan, Eloy Camus (que también fue detenido) y actual jueza de garantías de la Justicia sanjuanina.
El 12 y el 19 de noviembre otorgaron la libertad de los ex comisarios Armando Osvaldo Fernández y Eduardo Smaha Borzuk, procesados por delitos de lesa humanidad, entre ellos por el homicidio del escritor y periodista Francisco Paco Urondo y la desaparición de su esposa, Alicia Raboy.
De conformidad al trámite impreso al presente proceso corresponde señalar que la causal de juzgamiento se constriñe exclusivamente al supuesto de “mal desempeño” contemplado en los Art. 53 y 115 de la Constitución Nacional, en el que han incurrido los jueces que integran la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, por cuanto desconocen de manera inexcusable el derecho aplicable a los crímenes contra la humanidad que se juzgan en los tribunales federales de nuestro país y otorgan la libertad a quienes fueron procesados en estas causas a pesar de existir pruebas contundentes respecto de su participación criminal.
Los camaristas denunciados demostraron el desconocimiento palmario del derecho aplicable a las causas que tramitan por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar que instaló en nuestro país el terrorismo de Estado durante los años 1976–1983. Como consecuencia de ese desconocimiento inexcusable y en virtud del incumplimiento de la normativa de jerarquía constitucional, los jueces aquí denunciados hacen lugar a la excarcelación de los procesados por delitos de lesa humanidad, lo que es motivo suficiente para considerar que incurrieron en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y han cometido graves irregularidades en los procedimientos en los que han intervenido, correspondiendo tipificar su accionar en el art 25 incs. 1 y 2 de la ley 24.937.
En efecto, los Dres. Alfredo Juan López Cuitiño; Carlos M. Pereyra González; Julio Demetrio Petra Fernández fundan sus resoluciones en los argumentos vertidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo “Diaz Bessone” y en virtud de ello consideran que debe otorgarse la excarcelación de los procesados Oscar Orlando Dopazo, Osvaldo Benito Martel, Armando Osvaldo Fernández y Eduardo Smaha Borzuk considerando que no existe peligro de fuga ni posibilidades que los acusados obstaculicen el accionar de la justicia si se les otorga la libertad mientras tramita el proceso en su contra.
Los magistrados aquí denunciados han demostrado el desconocimiento inexcusable de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en especial, de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, que en sus Artículo I, II y III dispone: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. Artículo II: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Artículo III: Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.” (el subrayado y la negrita nos pertenecen).
Los magistrados han obviado e incumplido esta Convención Internacional suscripta y ratificada por nuestro país.
Mediante las excarcelaciones resueltas, los Dres. Alfredo Juan López Cuitiño; Carlos M. Pereyra González; Julio Demetrio Petra Fernández están permitiendo y tolerando la comisión del delito de desaparición forzada de personas por parte de aquellos que fueron acusados oportunamente por el Juez de instrucción Dr. Walter Bento, toda vez que, se trata de un delito permanente que se sigue cometiendo mientras no se establezca el destino o paradero de las víctimas. Los acusados, ahora en libertad, están cometiendo el delito de desaparición forzada por lo que los camaristas han otorgado excarcelaciones a personas que están delinquiendo en forma permanente y continuada.
Pretenden los camaristas fundar su decisión en el principio de inocencia. Sin embargo, la decisión demuestra el desconocimiento del derecho aplicable a estos delitos de lesa humanidad, toda vez que el grado de certeza respecto de la responsabilidad penal de quienes cumplieron funciones en los centros clandestinos de detención es, a esta altura de la investigación, un elemento que no puede ser dejado de lado al momento de resolver el otorgamiento de la libertad de aquellos que participaron en la represión ilegal.
Es así que, los jueces denunciados no han tenido en cuenta que, conforme surge de la doctrina del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY), la dictadura militar argentina constituyó una Empresa Criminal Conjunta ("Joint Criminal Enterprise") y en el sentido de Nuremberg se trató de una organización criminal que tuvo como finalidad la comisión de actos que son crímenes contra la humanidad y que son imprescriptibles. Que la responsabilidad penal individual por pertenencia, o participación en la organización criminal o empresa criminal conjunta que tiene por finalidad la comisión de actos delictivos que son crímenes contra la humanidad, es predicable respecto de los agentes del Estado - ya se trate de militares, policías o miembros de otras fuerzas de seguridad, incluidos los servicios de inteligencia dependientes de los organismos del estado- y respecto de las autoridades civiles con competencia jurisdiccional en las áreas de comisión de los crímenes, y que por acción u omisión (no haber emprendido acción alguna para evitar su comisión o sancionar como corresponda a los responsables) hayan contribuido o participado de algún modo en la perpetración de tales actos. Los acusados de delitos de lesa humanidad, hoy liberados por los camaristas denunciados, son responsables penalmente por su pertenencia y participación en la Empresa Criminal Conjunta, toda vez que fueron parte de las fuerzas de seguridad y cumplieron funciones en el centro clandestino D2 durante la dictadura militar y con su conducta han contribuido o participado de algún modo en la perpetración de los delitos de lesa humanidad cometidos.
En este sentido, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual: “3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa…”
Es decir que, los camaristas, han liberado a quienes son responsables de haber cometido crímenes contra la humanidad, incumpliendo las obligaciones del Estado Argentino de tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas.
Por otra parte, el argumento utilizado por los magistrados que denunciamos en cuanto que los acusados no obstaculizarán el accionar de la justicia si permanecen en libertad, no puede sostenerse en el marco de los crímenes contra la humanidad cometidos y demuestra la errónea valoración de los elementos objetivos, causando con ello un grave peligro para la seguridad pública.
Los delitos cometidos por los acusados excarcelados son en su esencia obstáculos para la justicia, que lleva más de 32 años sin que hasta la fecha haya recaído en la Provincia de Mendoza una sola sentencia condenatoria. Y en este orden de ideas, los camaristas debieron analizar que los acusados han promovido obstáculos a la investigación judicial desde el mismo momento en que utilizaron todo el poder del Estado para montar centros clandestinos de detención, produciendo el ocultamiento de pruebas y el retaceo de la verdad, desde que organizaron operativos de secuestro en la más absoluta clandestinidad y ocultaron los cuerpos de los 200 desaparecidos que son el resultado del accionar delictivo de las fuerzas de seguridad en nuestra Provincia. Además, los obstáculos a la investigación son continuados en el tiempo a través del permanente silencio y de la intimidación de testigos como un medio para alcanzar esta finalidad.
Conforme a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, los delitos de lesa humanidad por los que se encuentran procesados los encartados no admiten beneficios tales como los concedidos por los camaristas denunciados, en virtud del carácter aberrante de los mismos y de la circunstancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige el efectivo castigo de los autores de esos hechos. Los jueces debieron usar la sana crítica al momento de analizar las excarcelaciones solicitadas, y en este sentido correspondía valorar la índole de crímenes contra la humanidad de los hechos imputados, y realizar un análisis profundo y pormenorizado, en cuanto estos delitos fueron producidos mediante la utilización de todo el poder del Estado.
La decisión de los magistrados denunciados no ha sido acorde a los Pactos internacionales suscriptos por nuestro país y aplicables al caso, y no han respetado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Han incumplido la normativa de jerarquía constitucional, en especial la Convención Americana de derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, art. 1.1, 8, 25 y ccdtes.), la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y no han respetado las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resultan de aplicación obligatoria para nuestros tribunales.
En este sentido la CSJN sentenció respecto de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “ ...de ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cf. art. 75 de la Constitución Nacional y 62 y 64 de la Convención Americana y art. 2*, ley 23.054)”. (CS “Giroldi H. s/recurso de casación”, CS, abril 7 1995, “Jurisprudencia Argentina”. T*. 1995, pág. 571).
Por ello, se impone recordar el caso Velásquez Rodríguez en el cual la CIDH dijo: “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación…En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona...Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. (C.I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4. Párr. 172, 174, 177. Conceptos reiterados luego en “Godínez Cruz”. Sentencia del 20 de enero de 1989, serie C No 5, párr. 181-184, 188. Caso “Gangaray Panday”. Sentencia del 21 de enero de 1994, serie C No16, párr. 62. Caso “Caballero Delgado y Santana”. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No 22, párr. 56, entre otros. En Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.)
La “seriedad” a la que se alude en el párrafo transcripto, es requerida en todas las etapas del proceso y se aplica al resolver excarcelaciones. Sin embargo, los camaristas denunciados no han actuado con la seriedad con la que debieron hacerlo, ya que los postulados que surgen de la normativa internacional de Derechos Humanos son incompatibles con cualquier resolución judicial que transforme las medidas impuestas a los procesados por delitos de lesa humanidad, en una mera formalidad.
Es por ello que, las excarcelaciones otorgadas por los Dres. Alfredo Juan López Cuitiño; Carlos M. Pereyra González; Julio Demetrio Petra Fernández constituyen mal desempeño en sus funciones poniendo en peligro la seguridad de los testigos, querellantes y abogados que impulsamos las causas que tramitan en la Justicia Federal por violaciones a los derechos humanos, toda vez que no debieron dejar de lado el contexto en el que se solicitaron estas excarcelaciones, toda vez que se impone que los tribunales intervinientes se abstengan de cualquier medida que pueda poner en riesgo o aumente el ya existente respecto de los testigos que deben declarar en las causas, así como de los empleados, funcionarios y magistrados que llevan adelante los juicios. Sólo basta recordar la desaparición de Julio López.
Al decidir respecto del otorgamiento de las excarcelaciones de los acusados por crímenes contra la humanidad, los camaristas denunciados debieron tener en cuenta la vulnerabilidad de los testigos y la presión que para ellos significa la sola información del otorgamiento de un beneficio semejante, con el que se sentirán atemorizados para prestar su valioso testimonio.
En definitiva, las decisiones de la Cámara Federal de Apelaciones sólo tienden a garantizar la impunidad de los represores que se encuentran imputados y procesados por violaciones a los derechos humanos, a diferencia de lo que sucede en los numerosos fallos de los tribunales de otras provincias de nuestro país que deniegan excarcelaciones, prisiones domiciliarias y condenan a cadenas perpetuas a cumplirse en cárceles comunes.
El mal desempeño de los camaristas denunciados surge de los autos Nº F-20331 caratulados “Compulsa extraída en As. Nº 181-F carat. “Mirotta y otros p/Apelaciones”; Autos Nº 428-F: 429-F; 427-F; 421-F; 360-F, 339-F, 418-F “INCIDENTES p/Excarcelación Orlando DOPAZO”; Autos Nº (Osvaldo Benito Martel); Autos Nº.433-F “INCIDENTE p-Excarcelaciòn Tamer YAPUR” y autos Nº 449 F caratulados “.p/Excarcelación”, los que ofrecemos como prueba debiendo oficiarse al Juzgado Federal de Mendoza a fin de que las actuaciones sean remitidas ad-effectum videndi et probandi.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art 25 incs. 1 y 2 de la ley 24.937, y considerando que los Dres. Alfredo Juan López Cuitiño; Carlos M. Pereyra González; Julio Demetrio Petra Fernández han incurrido en mal desempeño en sus funciones, en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y que han cometido graves irregularidades en los procedimientos en los que han intervenido, solicitamos se de trámite a la presente denuncia instando el procedimiento de ley a fin de que se lleve adelante la constitución del Jury de Enjuiciamiento.
III- Petitorio:
En razón de lo expuesto solicitamos:
1- Se proceda conforme lo establece el Art. 3 de la Resol. 1/99 del Consejo de la Magistratura.
2- Se inicie el procedimiento, se investiguen los hechos y se sancione a los Magistrados denunciados.
Proveer de Conformidad.
Es Justicia.
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