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29nov02
El juez Daniel Carnelo, responde favorablemente al Habeas corpus correctivo en favor de todos los internos de la Penitenciaría de Mendoza.
8 Juzgado de Instrucción.
Poder Judicial
Provincia de MendozaEXPTE. Nº 100.484/3
"Hábeas Corpus en favor de los internos de la Penitenciaría de Mendoza"
Mendoza, 28 de noviembre de 2002. -AUTOS Y VISTOS:
Los presentes obrados Nº 100.484/3 arriba intitulados y
CONSIDERANDO:
Que se inician estas actuaciones con la presentación de los Dres. Alfredo Ramón Guevara, Pablo Gabriel Salinas, Diego Jorge Lavado, Alfredo Guevara Escayola y Carlos Varela Álvarez quienes interponen Hábeas Corpus Correctivo en favor de todos los internos de la Penitenciaría de Mendoza, al cual adhieren distintas Organizaciones de Derechos Humanos, abogados del foro y otras personalidades públicas, tanto de la Provinicia como del resto del País, aduciendo que la totalidad de la población del penal padece un agravamiento injustificado en las condiciones de detención.-
Acompañan como prueba de lo denunciado: cartas de diversos internos enviadas en distintos momentos en las que se denuncian violaciones en las condiciones de encierro, que actualmente se siguen cometiendo; un informe de la Comisión de Seguimiento de Políticas Penitenciarias de fecha 12/10/00 en el que se denuncian situaciones irregulares que aún se mantienen a la fecha tales como el hacinamiento de los internos, la falta de resocialización etc.; un artículo de un libro del Uruguayo Galeano denunciando la industria comercial de las cárceles a lo que se debe agregar el costo del sistema de pabellones desmontables que le costaron a la Provincia mucho más que si lo hubieran construido con los sistemas tradicionales.-
De la documentación y petitorio obrante en el reclamo se extrae, a modo de síntesis, lo siguiente:
- Respecto a la situación de los menores de 18 a 21 años se constató que se encuentran en una celda de dos por dos, con sólo una cama de material sin luz y sin aire y habitan siete reclusos por cada una de ellas.
- Que esta situación de hacinamiento se extiende en todo el penal.
- Que el encierro de los internos dura veinte horas. Las cuatro horas de recreo no se hacen en conjunto por pabellón sino por tandas.
- Que los detenidos procesados deben realizar sus necesidades fisiológicas dentro de una bolsa de nailon en condiciones de promiscuidad total y dentro de la celda frente a sus compañeros. Asimismo, carecen de agua para bañarse debiendo recurrirse a "manguerearlos", motivo por el cual muchos tienen sarna y otras enfermedades producidas por ésta promiscuidad.
- Que no existe ningún trabajo ni tarea de resocialización ni escuela. Tampoco pueden asistir a misa.
- Que deben dormir en dos y a veces en un colchón por celda, lo que genera mayor promiscuidad.
- Que los procesados están mezclados con los penados
- Que tanto los menores, los procesados como los penados sufren las mismas condiciones de hacinamiento, falta de agua, de baños, de atención médica de trabajo, de posibilidad de ejercer su culto; pésimas comidas, enfermedades producidas por la promiscuidad, sarna, piojos y lesiones producto de enfrentamientos.-
Sustentan su petitorio en el art. 21 de la Constitución Provincial reglamentada inicialmente en los arts. 474 y siguientes del Código Procesal Penal (Ley 1.908), reformada por la Ley 6408/96 que introdujo en el tercer párrafo de éste artículo el agravamiento de las condiciones de prisión impuestas por el órgano judicial competente; art. 18 de la Constitución Nacional, y el fallo de la Tercera Cámara del Crimen en autos Nº 1183 caratulados "Hábeas Corpus en favor de la población penal".-
Por último solicitan como medidas urgente a tomar
1.- La descentralización de los internos efectuando traslados a otras dependencias que permitan la contención de los mismos.
2.- La agilización de los proceso tendientes al otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 24.660 que permite a los internos ingresar en etapas de seguridad mínima y de semilibertad (faz de confianza, periodos de prueba, trabajo extramuros, libertad condicional).
3.- El cese del encierro casi permanente en las celdas, estableciendo un régimen de mayor libertad de movimiento dentro de cada pabellón.
4.- Reparar los sanitarios en lo indispensable para satisfacer las necesidades mínimas de higiene sin tener que defecar y orinar dentro de las mismas celdas donde están encerrados todo el día.
5.- Ordenar que el Director del Penal que:
a) permita la enseñanza primaria, secundaria y universitaria de los internos
b) permita el trabajo de los internos
c) limite el encierro a ocho horas por día
d) arbitre las medidas para que los internos sean autorizados a ir al baño
e) que se resuelva el problema del agua
f) disponga la separación de penados y procesados
g) se preste la debida atención médica y comidas que respeten la dignidad del ser humano.
h) Ordenar el cese de los amedrentamientos realizados con perros y policías encapuchados.
i) Ordenar se dispongan visitas higiénicas para los procesados
j) Permitir el ingreso a todo el grupo familiar y a las personas indicadas por los internos, entre ellos, amigos debido a que sólo se permite el ingreso a familiares directos.
En primer término cabe destacar que este Tribunal, en la tramitación del presente recurso, en lo que al procedimiento se refiere, se ha regido por la normativa prescripta en los arts. 474 y s.s. del Código Penal. Ello, entre otras razones, por entender que cuando el Art.1° de la Ley 23.098 expresa serán de aplicación las normas provinciales cuando otorgan una más eficiente protección de los derechos que protege esta ley", se refiere tanto, a más causales de procedencia del Hábeas Corpus, como así también, a la mayor facilidad en el diligenciamiento de esa acción, la que a juicio del suscripto se logra con la aplicación del procedimiento provincial. (Conf. Néstor Pedro Sagües "Nuevo Régimen de Hábeas Corpus (Ley 23.098) "La Ley 1.985 B pág. 895)"
Asimismo cabe consignar que la tramitación y resolución de la presente causa abarca sólo a aquellos internos que se encuentran procesados, declarando la incompetencia de este Tribunal respecto de los detenidos condenados, habida cuenta que conforme lo tiene expresado este Juzgado, siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal Provincial en las causas Nº 67.639/1092 "Hábeas Corpus en favor de Lobos Lucero, Jorge a s/competencia" y 67.623/110 "Hábeas Corpus en favor de Ferreyra Rodolfo s/competencia" corresponde la competencia del Sr. Juez Titular del Juzgado de Ejecución. En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido "que en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones les incumben" (Fallos 78:916, 233:103.237:8, 242.112, 279:40, 299:195, 303:1354 y 317:916).-
Por lo expuesto este Tribunal se pronunciará sobre aquellos puntos contenidos en la queja y relativos a si se dan en autos, los presupuestos de agravamiento de las condiciones de detención de los internos procesados. Específicamente los puntos 3, 4, 5 c, d, e, f, g, y j "ut supra" indicados.
Ahora bien, con el objeto de tomar conocimiento directo de la situación planteada y solicitar los informes pertinentes a tenor del art. 477 del Código Procesal Penal, el Tribunal se constituyó en la Penitenciaría Provincial, entrevistando a su Director, Sr. Mariano Cortéz Murillo, a quien se le requirió información sobre los hechos denunciados; específicamente sobre la cantidad de internos procesados, del número de menores de 18 a 21 años alojados y si éstos se encontraban separados de los mayores; la cantidad de internos por celda, los horarios de recreo, si existen baños comunitarios o por pabellón, si los procesados y los condenados se encuentran en los mismos pabellones, si los procesados realizan trabajos, o estudian, como también sobre el régimen de alimentación, capacidad real de alojamiento, régimen de visitas, efectivos penitenciarios disponibles, etc.-
Seguidamente y en compañía del Jefe de Seguridad Interna, se procedió a realizar una recorrida sobre algunos pabellones, dirigiéndose hacia el pabellón Nº 2 de menores adultos (de 18 a 21 años) donde se estaba realizando la entrega del "rancho". Se indica que el pabellón Nº 1 se encuentra en refacciones por lo que está vacio, siendo éste exactamente igual al pabellón Nº 2. En el interior del pabellón Nº 1, se constató que efectivamente se encontraba en refacciones, específicamente faltaba la colocación de camastros de hierro (tres por celdas). El personal penitenciario informó que el pabellón de menores adultos está habitado por 96 internos y el resto se halla alojado en los módulos constituidos en el fondo del penal, siendo unos 60 aproximadamente.-
Asimismo el personal penitenciario expresó que la totalidad de los internos permanecen 18 horas encerrados y gozan de 6 horas de recreos por turnos, tres horas en la mañana y tres en la tarde.
Posteriormente, se visitó los módulos (sistema de pabellones desmontables) en donde se encuentran alojados internos de 18 a 21 años e internos en fase de confianza, con una capacidad para 120 internos.-
Por último, el titular de la Penitenciaría informó que cuentan en la repartición con 90 efectivos penitenciarios con funciones intra muros, los que se dividen en turnos de 30 efectivos de 24 horas por 48 horas de descanso (fs. 26).-
En respuesta a lo solicitado, el Director de la Penitenciaría Provincial expide el informe agregado a fs. 27/40 del que resulta lo siguiente:
- que al 26/11/02 se encuentran alojados 1.111 procesados varones 995 dependen de la justicia provincial y 116 de la jurisdicción federal; 54 mujeres procesadas, de las cuales 36 dependen de tribunales provinciales y 18 de jurisdicción federal.-
- que se encuentran 157 internos comprendidos entre los 18 a 21 años, de los cuales 61 habitan la Unidad Nº 10 - Módulo de Jóvenes Adultos- y 96 en intramuros en el Pabellón Nº 2.-
-el alojamiento por celda varía entre 3 a 5 internos según la capacidad de las mismas.
-el régimen de actividades internas prevé 18 horas de encierro en ala de baja conflictividad; y encierro celular para sectores de mayor nivel de conflicto y/o inconvenientes de disciplina por igual término; los recreos duran 6 horas, divididas en dos fracciones de 3 horas (mañana y tarde).
-Las instalaciones sanitarias en los pabellones de una sola planta o nivel se distribuyen tres inodoros y tres duchas; en aquellos de mayor capacidad o de niveles, seis inodoros y seis duchas.-
-Debido a las dificultades que ocasiona la gran cantidad de internos, las separaciones consignadas por la legislación se concretan con limitaciones por lo que se halla un porcentaje de mezcla de procesados y condenados. Debe tenerse en cuenta que las carencias de lugares de alojamiento impele a la administración penitenciaria, a priorizar la distribución de alojamiento en razones de seguridad, conducta y concepto.
-Actualmente se encuentran tres pabellones en reparaciones, los que necesariamente han sido desocupados.
-Como consecuencia del motín ocurrido en el año 2.000, los talleres destinados a realizar laborterapia fueron totalmente destruídos. En el período comprendido entre el año 2001 al 2002 se han recuperado y creado espacios de alojamiento, así como también la organización de las labores educativas-recreativas-laborterapéutica dentro del establecimiento.-
Posteriormente, se incorpora en autos el resto de la información oportunamente solicitada al Director de la Penitenciaría Provincial en la que se acompañan distintas estadística que dan cuenta que, la población masculina que habita en la institución está compuesta por 994 procesados provinciales, 119 procesados federales, 918 penados provinciales y 60 penados federales, con un total de 2.091; en tanto que la población femenina está compuesta por 36 procesadas provinciales y 18 federales, 23 penadas provinciales y 15 federales con un total de 92. El total general de la población es de 2183.-
Asimismo, con el objeto de mejor proveer y, atento a plantearse, en términos generales prácticamente la misma queja, se compulsaron las resoluciones de la Tercera Cámara del Crimen en autos Nº 1183/1, caratulados "Hábeas Corpus en favor de la Población Penal de fecha 9 de mayo del año 2000, la correspondiente a los autos Nº 163.120 de fecha 15 de julio del año dos mil del Primer Juzgado de Instrucción y la apelación a la misma que dio origen al resolutivo de la Excma. Sexta Cámara del Crimen de fecha 11 de diciembre del año 2000 en autos Nº 851.
Corresponde entonces, proceder a la merituación de los elementos colectados hasta el momento en autos y concluir sobre si realmente existe una agravación en las condiciones de detención de los procesados conforme se indica en la denuncia y atento a lo enmarcado por este Tribunal.-
Como bien se expresa a fs. 29 y sgtes, en el informe de Penitenciaría Provincial acompañado por el Director del Penal, Sr. Cortéz Murillo, al momento de constituirse el Tribunal en la institución penal, durante la década del 90 se ha acentuado el crecimiento de la población penal, profundizándose el aumento del nivel de violencia en la sociedad, situación ésta, de la que no escapó la Penitenciaría Provincial. En respuesta a ello, el Gobierno Provincial promulgó La ley de Emergencia Penitenciaria Nº 6724 del 02/11/99, declarando en su artículo 1º el estado de emergencia físicofuncional del sistema penitenciario de la Provincia de Mendoza y dependencias destinadas al alojamiento, custodia y guarda de personas procesadas, detenidas o en cumplimiento de las penas privativas de la libertad por comisión de delitos, por el término de un año a partir de la promulgación de la misma. Explica que la emergencia comprende los aspectos preventivos, asistenciales, sanitarios de rehabilitación, infraestructura edilicia y demás servicios de los establecimientos enunciados en el art. 1. Asimismo autoriza al Ministerio de Justicia y Seguridad a realizar traslados, dentro de la provincia a los detenidos, a aquello lugares que, a juicio de la autoridad de aplicación cuenten con las condiciones de seguridad e higiene adecuada, previa autorización del juez competente. También faculta al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con Organismos Nacionales, Municipales, de otras provincias, instituciones públicas o privadas y personas en general a los efectos de los fines previstos en el art. 3º y a realizar las contrataciones necesarias para propender a la superación de la emergencia. Esta ley fue prorrogada en su vigencia por 12 meses a través de la Ley 6863 y nuevamente prorrogada mediante la ley 6964 por 12 meses más.
Cabe aclarar que no obstante los esfuerzos realizados en pos de lograr superar el estado de emergencia por parte de la autoridad de aplicación, la situación de hacinamiento de los internos no sufrió ninguna variación. Es así que los Dres. Alfredo Ramón Guevara y Pablo Gabriel Salinas interpusieron en enero del año 2.000 un recurso de hábeas corpus en favor de toda la población del penal y en especial de sus defendidos por agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad legalmente dispuesta, ante el Noveno Juzgado de Instrucción rechazando la Titular del mismo el recurso interpuesto.
Los letrados peticionantes se alzaron en apelación contra aquella resolución, ante la Tercera Cámara del Crimen la que el día 09/05/00 resuelve haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto, intimando en consecuencia al Sr. Director de la Penitenciaría a que amplíe de inmediato los horarios de higiene y recreo de todos los internos a un lapso que en ningún caso podrá ser inferior de cuatro horas diarias; adopte medidas de reparación de ventanas en las celdas, realice actos útiles para hacer cesar toda condición de hacinamiento en las celdas.
Cabe acotar que en marzo del año 2.000 se produce el denominado "motín vendimial" hecho de conocimiento público, que concluyó con la destrucción de la infraestructura del establecimiento penitenciario y el quiebre de dicho sistema por razones que aún hoy siguen siendo investigadas ante el Cuarto Juzgado de Instrucción. -
El 13/7/00 nuevamente los Dres. Acosta, Lavado, Salinas y Guevara interponen Hábeas Corpus Correctivo en favor de todos los internos de la Penitenciaría de Mendoza ante el Primer Juzgado de Instrucción por agravamiento injustificado en las condiciones de detención, haciendo referencia a la resolución de la Excma. Tercera Cámara del Crimen y fundando su pedido en que las condiciones de los internos en nada habían cambiado desde el "motín vendimial", haciendo incapié en que el encierro es de 18 y 20 horas diarias violándose de esta manera los derechos humanos. -
El titular del Primer Juzgado de Instrucción, luego de considerar los fundamentos, rechazó el 15/07/00 parcialmente la acción interpuesta y requirió al Ministerio de Justicia y Seguridad el incremento de los esfuerzos tanto para aumentar a la brevedad el número de personal penitenciario, agilizar la descentralización de los internos hacia otras dependencias, proporcionar en la emergencia algún sistema de calefacción de los pabellones.-
Apelada la resolución por los accionantes y por el Gobernador de la Provincia de Mendoza, los miembros de la Sexta Cámara del Crimen el día 11/12/00 entendieron que la decisión del a quo, ingresó en un campo que le está vedado al juzgador excediendo el espacio de examen que la ley le confiere. Consideran que los jueces deben extremar la prudencia para no caer en lo que conoce como "judicialización de cuestiones de estricto orden político", que por su naturaleza son ajenas al control de los magistrados. Por otra parte, la falta de espacio que soporta "provisoriamente la población penal" está siendo paliada con las reformas edilicias estructurales que se están realizando para dar mayores comodidades a los reclusos, y se está dando solución pronta a los problemas que requieren mayor urgencia. Resuelven, luego de sus ponderaciones, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gobernador y dejar sin efecto el apartado II de la parte resolutiva del fallo atacado, expedido por el titular del Primer Juzgado de Instrucción.-
El análisis de estas consideraciones se ha efectuado con el objeto de poder realizar un decisorio jurisdiccional en el que, entiendo, se debían tener en cuenta estos antecedentes a fin de resolver el recurso incoado habida cuenta de lo complicado del llamado "tema penitenciario"
Puesto a resolver entiendo que, corresponde hacer lugar al recurso de Hábeas Corpus interpuesto en autos por cuanto los hechos que se han venido trayendo a consideración desde aproximadamente el año 2.000, a la fecha, es decir, dos años después no tan solo siguen vigentes sino que se han agudizado. El hacinamiento de los internos, los encierros prolongados, el no cumplimiento de la separación entre procesados y penados y las distintas carencias que se denuncian han sido constatadas por el Tribunal e incluso expresadas por el mismo Director de la Penitenciaría en el informe de fs. 27 y 28 puntos c), d) y f).-
No se desconoce que la situación actual del País y de la Provincia es difícil, que resulta costoso cumplir las metas de la Ley de Emergencia Penitenciaria por lo que la misma ha debido ser prorrogada en dos oportunidades. Pero también considero, que esta situación no es óbice para que se vulneren derechos y garantías de raigambre constitucional y que hacen a la dignidad de las personas. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro país al expresar "La convivencia indiscriminada entre mayores y menores procesados y condenados impidiendo disponer del régimen carcelario y de resocialización apropiado a cada uno de ellos en su condición de tales, contrariando los motivos o las razones a los que responde el art. 23 de la Constitución Provincial también importa el incumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5º), Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pactos de San José de Costa Rica- (art. 5º inc., 2º y 4º), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 7 y 10) y Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 16.1), de los que la República Argentina fue signataria y ha incorporado a su propia Constitución (arts. 31 y 75 inc. 22) Cámara 3º Criminal de General Roca, 25/8/95 .
En igual sentido "Dentro de los establecimientos carcelarios, tanto en el caso de ejecución de una pena restrictiva de la libertad, como en la internación cautelar preventiva, rigen, al igual que en el resto del territorio nacional, las garantías constitucionales. Por lo tanto, los internos se encuentran amparados por el principio de reserva y, en consecuencia, no pueden ser privados de aquello que no esté legalmente prohibido"... "Tanto de la "Carta Internacional de los Derechos Humanos" Declaración Universal de 1948 y Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966), como de la "Convención Americana de Derechos Humanos de 1969" aprobada por ley 23.054/84, resulta que el reconocimiento explícito de la dignidad inherente de todo hombre como persona, marca límites infranqueables para la ejecución penal y más aún, para las detenciones cautelares, en función del "principio de humanidad". Un desvío de la detención, una arbitrariedad en el trato a los alojados en establecimientos carcelarios deviene en inconstitucionalidad notoria"... Las previsiones del inc. 2º art. 3º de la Ley Nacional 23.098 consagra un derecho tutelar que resguarda el trato digno en las prisiones, norma con operatividad directa en todo el ámbito de la Nación, sin perjuicio de la intervención de los tribunales federales y/o provinciales, según el caso, y sin desmedro de la aplicación, en lo pertinente, en cuanto resultara compatible con el ordenamiento nacional, de las previsiones de los ordenamientos procesales provinciales, en el caso art. 403 y sgtes. Del CPPBA" Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3, Mar del Plata, 10/3/94, Internas U.P.VIII (Los Hornos) s. Acción de Hábeas Corpus.
En el caso de autos, y partiendo de la premisa que las penas privativas de la libertad deben ser organizadas teniendo en cuenta el respeto por la dignidad humana entiendo que, se han agravado las condiciones de encierro de los procesados, más aún cuando a los mismos, al no haber comparecido a juicio, en muchos casos por el sobreabundante trabajo de los Tribunales, los ampara la garantía constitucional de ser inocentes hasta que se pruebe lo contrario.
Quien cumple detención o pena impuesta no sólo tiene deberes que cumplir, también es sujeto de derechos que deben ser reconocidos y amparados por el Estado.
Deben serles respetados aquellos que hacen principalmente a su seguridad, salud, higiene, alimentación, vestimenta y familia; de otro modo le negaríamos su calidad humana.
En el presente caso, han sido lesionados los derechos de seguridad en lo que respecta al no cumplimiento de la separación entre penados y procesados y de salud e higiene, toda vez que el encierro durante 18 horas en celdas con el doble de procesados que la capacidad de la misma conduce a un deterioro tanto de la salud física como psíquica de los mismos.
No se comprende por qué no se da cumplimiento a lo preceptuado por nuestra ley ritual en su artículo 313 respecto a la separación de procesados y condenados so pretexto de la "Ley de emergencia Penitenciaria" habida cuenta que, conforme surge de las estadísticas remitidas por el mismo Director de la Penitenciaría Provincial prácticamente el 50% de la población son procesados por lo que no se justifica el motivo del incumplimiento, habida cuenta que se podría dividir los pabellones en principio, entre penados y procesados.
Asimismo no se justifica el por qué todos los procesados, sobre los que, como ya hemos explicado, existe una presunción de inocencia y su detención se debe a una circunstancia excepcional deban padecer 18 horas de encierro en condiciones de hacinamiento conforme el "régimen de actividades internas (fs. 27)" sin respeto a la dignidad humana. Al respecto se ha expresado nuestro máximo Tribunal al decir "La función esencial de la penitenciaría es contener a los detenidos y procurarle a los condenados el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que le impone la autoridad judicial. Para el cumplimiento de tales objetivos, el Estado cuenta con un poder disciplinario dentro del establecimiento, el que debe ejercer moderadamente con un criterio preventivo y corrector, pero siempre respetando la dignidad de la persona que cumple con la obligación de reparar el mal ocasionado a la sociedad" SCJ de Mendoza, Sala II, 9/12/93, Factor civil c. L.T.V. por homicidio simple.
Como corolario considero que le asiste razón a la Excma Sexta Cámara del Crimen la, que en los autos Nº 851 "ut supra" indicados señala que no "deben judicializarse cuestiones políticas" lo que también, entiendo, trae como consecuencia que tampoco deben "politizarse cuestiones judiciales", y que siendo tarea del Poder Judicial hacer cumplir la ley, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de Hábeas Corpus deducido en autos por haberse violado las garantías constitucionales consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional, La Declaración Americana de los Derechos del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5º), La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pactos de San José de Costa Rica- (art. 5º inc., 2º y 4º) y La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 16.1).-
Por ello:
RESUELVO:
I- Declarar la incompetencia de este Tribunal en cuanto en lo que respecta a la situación de los penados, debiendo extraerse compulsa de la presentación de autos y remitirla al Sr. Juez de Ejecución Penal a sus efectos.-
II- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Hábeas Corpus Correctivo en favor de los procesado alojados en Penitenciaría Provincial y en consecuencia:
1.- Emplazar al Director de la Penitenciaría a fin de que en forma inmediata se arbitren los medios necesarios para la división de la población penal entre penados y procesados conforme lo determina al art. 313 del C.P.P.-
2.- Intimar al Director de la Penitenciaría Provincial a fin de que de inmediato se limite el encierro de los procesado a las horas de la noche y excepcionalmente se restrinja el mismo por razones de conducta individual del procesado.
3.- Arbitrar los medios necesario para dar estricto cumplimiento de los derechos de los procesados en lo concerniente a procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, como recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar medios de correspondencia salvo las restricciones que por ley correspondan. (Art. 313 del C.P.P.). Sin perjuicio de la obligatoriedad de dar a los procesados las condiciones mínimas que hagan a su dignidad como persona (Art. 143 de la ley 24.660).-
4.- Emplazar a las autoridades del Ministerio de Justicia y Seguridad, para que en un plazo prudencial se realicen las reparaciones edilicias y se provea en lo indispensable a las necesidades básicas de higiene de los procesados..
III - Notificar al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad, Subsecretario de Justicia y Director de la Penitenciería Provincial con copia certificada la presente Resolución, y a los patrocinantes por cédula en el domicilio legal constituido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dr. Daniel Carnielo, Juez
DDHH en Argentina
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