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23mar07
Resuelven favorablemente Habeas Corpus a favor de preso en la cárcel de Cacheuta.
Expte. nº 11114/A
"HABEAS CORPUS en favor de MOLINA PONCE, Carlos Cristian"
Mendoza, 23 de marzo del 2007AUTOS Y VISTOS:
Estos autos nº 11114/A, arriba intitulados, yCONSIDERANDO:
I.- Que los Dres. Carlos Varela Alvarez y Pablo Salinas por el interno CARLOS CRISTIAN MOLINA PONCE interponen acción de "habeas corpus" ante este Juzgado de Ejecución Penal nº 2 de Mendoza.-
II.- Que los presentantes efectúen un análisis de las condiciones en que el interno Carlos Cristian Molina Ponce cumple su alojamiento en el Complejo Penitenciario n 3 de Cacheuta, Provincia de Mendoza (Almafuerte), resumiendo la situación a fs. 03 donde se indica "...En definitiva MOLINA PONCE padece de encierros prolongados, sanciones o castigos sin notificación a su defensa, tratos inhumanos crueles y degradantes, carece de terapia laboral, necesita urgente atención psíquica y no tiene acceso a la libre comunicación con el mudo exterior y las autoridades...".-
Que atento al tenor de la presentación efectuada a fs. 06 se solicita a la Dirección del citado complejo informe: "...a) Horarios de encierro y horas de recreo de los internos alojados en ésa Dependencia; b) Si se le permite a los internos la poseción de relojes, radios o aparatos de televisión y c) Si existe Teléfono Público o celular de fácil acceso para uso de los internos...", a fs. 09 la Dirección del Complejo Penitenciario III, informa: "...Los itnernos alojados actualmente en la unidad 5 - Complejo Penitenciario 3-Almafuerte, son internos que a raíz de su difícil adaptación al sistema penal en el aspecto de convivencia con iguales, y en la mayoría de los casos por encontrarse bajo medidas judiciales de resguardo integridad física, se encuentran sometidos a un régimen el cual va regulando de acuerdo a su nivel de adaptación por nivel de conducta y capacidad de adaptación de convivencia, devididos de la siguiente manera: Ala 1: Divididos en cuatro grupos, dos de cinco horas cada uno, uno de ldos internos de tres horas y uno de un interno de tres horas. Los horarios de recreo para toda el ala comienzan a las 7:00 hs. y se extienden hasta las 23:00 hs. Estos internos no han logrado superar su problemas de convivencia con otros o bien su adaptación a los parámetros de conducta establecido son bajos. A estos no se les permite tener en su poder radio portátiles, reloj particular para no ser utilizados como elementos de agresión,.
No se permite tener elementos de higiene que contengan filos y no poseen televisión. Se autoriza a tener reloj de pare. Ala 2: Divididos en dos grupos de 6 (seis) horas cada uno, comenzando a las 08:00 y finalizando a las 20:00 hs. Estos internos tienen autorizado radios portátiles en su celda. Cuentan con Reloj de pared, no particulares a fin de no ser utilizados como elementos de agresión. Se le permite tener en su poder elementos de higiene con filo. Ala 3: Estos internos cuentan con un recreo único de doce horas, en virtud de su alto nivel de adaptación respecto a la convivencia con el régimen establecido. Se permite tener un Televisor en planta, radio portátil en celda, y elementos de higiene con filos. Se ha debido recurrir a este ripo de sistema, en razón de que los internos han utilizado elementos comunes (cepillos de diente, hueso de pollo, paletas de control médico bucal, alambres de escobas) para intentar agredirse o autolesionarse, por lo que a medida que su manifestación conductual mejora, se le otorgan elementos que a simplem vista parecen inofensivos. La unidad no cuenta, en razón de no existir aún el correspondiente servicio de telefonía pública, pero , los pedidos que han sido informados por los internos allí alojados, han sido canalizados por medio de servicio de asistencia social, utilizándose para tal comunicación teléfonos celulares asignados al complejo. Es cuanto se informa.- Fdo. Jose Antonio Acevedo. Prefecto C.S. Servicio Penitenciario Mendoza".-
Que en virtud a la presentación efectuada el Sr. Juez Subrogante del Juzgado de Ejecución Penal n 2 de Mendoza, se constituye en el Complejo Penitenciario III, a los efectos de recepcionar en audiencia al interno Carlos Cristian Molina Ponce, cuya acta corre agregada a fs. 11, en la que el interno reitera la problemática descripta en el escrito agregado a fs. 01/05, indicando que los recreos se han normalizado, y que en la actualidad se extienden por cinco horas, que se encontraría en huelga de hambre en el Sector 2, que los internos allí alojados no son recibidos en audiencia por el personal penitenciario, que no se le da curso a los escritos de Hábeas Corpus y audiencia que intentan presentar, que no les permiten tener televisores, radios o un teléfono por sector, y que las visitas son sometidas a situaciones degradantes al momento de la requisa.-
Que en vista de los dichos del interno se procede a entrevistar al Oficial Ppal. Franco Fattori (v. fs. 12), quien manifiesta no tener conocimiento de que el sector se encuentra en huelga de hambre que aparentemente no habrían retirado la comida, que no se les deja tener a los internos radios, teléfonos y televisores por razones de seguridad, argumentando razónes acusticas ya que no pueden oir lo que pasa en el sector por el ruido que estos aparatos hacen, que respecto a los Hábeas Corpus indica que los internos no han sacado ningun escrito de estas características, y que se les indicó a los internos que cualquier inquietud se debe canalizar vía audiencia, respecto a la atención médica indica que concurren médicos dos veces al día a traer medicación o atender a los internos y que hay enfermeros todo el día.-
Que a los fines de corroborar los dichos del interno, el Sr. Juez dispone recepcionar en audiencia a todos aquellos que se encuentran alojados en los Sectores 1 y 2 del Complejo, cuyas actas corren agregadas a fs. 13/55, siendo atendidos los siguientes internos: Mendoza Gomez, Claudio Gustavo; Altamirano Oviedo, Julio César; Arca Maza, Jorge Luis; Garrido Benegas, Sergio Fermín; Casanova Trigo, Diego Roberto; Almeida Morla, Daniel Alberto; Gallardo Tapia, Rubén Darío; Baro Rondino, Maximiliano Adrián; Roca Barra, Alfredo Emilio; Videla Godoy, Jesús Domingo; Ortubia, Pedro Ricardo; Flores Moyano, Roberto Sebastián Angel; Contreras Torres, Raúl Patricio; Jara Lobos, Marcos Eleodoro; Rodriguez Contreras, Darío Angel; Cilauro Figueroa, Roberto Antonio; Molina Romero, Julio Roberto Gastón; Suarez, Horacio Gabriel; Almirón, Domingo Fabián; Rosales Funes, Sergio; Funes Berrios, Ernesto Marcelino; Cortez Contreras, Pablo Cayetano; Cedrón Ortíz, Fabian Francisco; Alcayaga Diaz, Alejandro Antonio; Cardozo Chaparro, Javier Alejandro; Fernández Casanova, Manuel Ceferino; Barrera Ontiveros, Francisco Ariel: Gigena, José Elías y Valor Medina, Alejandro Estergilio, quienes con sus dichos corroboran la situación planteada por los presentantes de la presente acción, surgiendo claramente que en el Sector 1 y 2 del Complejo Penitenciario III (Almafuerte) de la Provincia de Mendoza, los internos allí alojados no cuentan con posibilidad de comunicación telefónica, no se les permite tener radios y/o aparatos de televisión, que efectivamente no se le da curso o se rompen los escritos de Hábeas Corpus o peticiones de audiencia presentados por los internos, que la comida que se les provee resulta escasa, llegando a manifestar algunos de los entrevistados que la mitad de las raciones provistas son consumidas por el personal penitenciario, que las visitas son sometidas a requisas de una dureza excesiva, que los recreos son de nada más que cinco horas, permaneciendo encerrados el resto de día, además surge de los dichos de los internos recibidos en audiencia que efectivamente se encontraban realizando huelga de hambre a modo de protesta por los hechos consignados.-
III.- Que en razón de la prueba recabada en autos a quedado efectivamente acreditado los extremos por los cuales se incoa la presente acción.-
Que éste Juzgado y a raíz de la presentación inicial y la prueba recabada debe necesariamente y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 446 del C.P.P. (Ley 6.730) debe hacerse extensiva la acción a todos los internos que ocupan el Sector 1 y 2 de la Unidad 5-Complejo Penitenciario III (Almafuerte) de Cacheuta, Provincia de Mendoza.-
III.- Que atento a lo expuesto por el interno de mención se solicita a la Dirección de Penitenciaría Provincial se remita a este Juzgado un informe sobre la situación médica de Aguero Riveros, siendo recibido en la fecha, donde consta: "...informo a Ud. que dicho paciente ha sido examinado en el día de la fecha por el Dr. Daniel Nozar quien consigna en historia clínica "Paciente en buen estado general. Al momento del excamen Tensión Arterial 120/60, Frecuencia Cardiaca 76x', asintomático, presenta TU de parótida derecha, que fue hecho". "La interconsulta para el día 06/11/2003 a Cirugía del Hospital Central en horario de 08:00 hs. llegando tarde a dicho turno".- Se encuentra en gestión el turno para la cirugía indicada.- Fdo. Dr. Fernando Pizarro...".-
IV.- Que atento lo informado por la División Sanidad de Penitenciaría Provincial, surge que al interno no obstante los reiterados reclamos efectuados, no se le han efectuado los trámites pertinentes para efectuarle la intervención quirúrgica aconsejada por los médicos, argumentando que las consultas pertinentes no se efectuaron por haber llegado tarde a los turnos correspondientes, situación ésta que no sirva para atenuar la responsabilidad que le cabe a la administración penitenciaria por el incumplimiento incurrido, por lo que corresponde acoger el presente recurso, puesto que el incumplimiento por parte del Penal, ha ocasionado al interno un agravamiento en su estado de detención, toda vez que no se han agotado los medios tendientes a proporcionarle oportuna asistencia médica integral, máxime cuando son sabedores del estado de salud del mismo (art.143 de la Ley 24660).-
Por todo ello, el Juzgado,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la acción de "habeas corpus" interpuesta por el interno ALEJANDRO ALBERTO AGUERO RIVEROS (arts. 440 sig. y conc. del C.P.P.; 04 y 143 sig. y conc. de la Ley 24.660).-
II.- EMPLAZAR a la Dirección de Penitenciaría Provincial, para que en un término de DIEZ DIAS (10 días) se efectúen los trámites pertinentes para efectuar los estudios necesarios, para practicar la intervención quirúrgica dispuesta por los medicos tratantes (art. 143 de la Ley 24.660).-
III.- PONGASE en conocimiento de la Dirección de Penitenciaría Provincial, que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto II del presente, se deberá tener en cuenta que los estudios e intervención quirúrgica mencionada, se deberán efectuar ya sea en una Institución Estatal o Privada en su caso, a cargo de la administración penitenciaria.-
Copiese, regístrese, notífiquese al peticionante por intermedio de la direccion de la penitenciaria provincial, con remision de copia de la presente resolución y archívese.-
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