EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

12mar09


Fallo condenatorio por crímenes contra la humanidad en el Caso Graciela Fiochetti


Poder Judicial de la Nación

Sentencia nº 344

En la Ciudad de San Luis, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SAN LUIS, integrado por los Doctores RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ, ROBERTO JULIO NACIFF y JORGE ROBERTO BURAD, bajo la presidencia del primero de los nombrados, después del acuerdo celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los arts. 396 y siguientes del C.P.P.N. en los autos nº 1914-“F”-07-TOCFSL, caratulados: “F. s/ Av. Delito (Fiochetti, Graciela)” y sus acumulados Expte. 771-F-06 “Fiscal s/ Av. Inf. Art. 142 bis del Código Penal” (Pedro Valentín Ledesma); Expte. 864-F-06 “Fiscal s/ Av. Infr. Art. 142 bis del Código Penal” (Santana Alcaraz) y Expte. 859-F-06 “Fernández, Víctor Carlos denuncia apremios ilegales”, incoado contra MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GEZ, D.N.I. n° 4.026.301, argentino, nacido el 05 de abril de 1926, en la Localidad de Quines, Provincia de San Luis, hijo de Miguel Nicolás (f) y de María Angélica Gez (f), casado, de profesión militar retirado, domiciliado en calle Agüero n° 2333, Piso 8vo., Dpto. “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; CARLOS ESTEBAN PLÁ, (a) “Chueco”, D.N.I. n° 4.418.428, argentino, nacido el 11 de mayo de 1943, en Buenos Aires, hijo de Alfonso y de Ana María Victoria Casaretto, casado, de profesión militar retirado, domiciliado en calle Monasterio n° 411, 5° Piso, Dpto. “A”, Vicente López, Provincia de Buenos Aires; VÍCTOR DAVID BECERRA, (a) “Japonés”, D.N.I. n° 6.856.076, argentino, nacido el 15 de junio de 1934 en El Espíno, Departamento San Martín de la Provincia de Mendoza, hijo de Faustino (f) y de Antonia Araoz (f), casado, de profesión policía provincial retirado, domiciliado en calle Rioja n° 1274 de esta Ciudad de San Luis; JUAN CARLOS PÉREZ, D.N.I. n° 6.891.561, argentino, nacido el 21 de marzo de 1941 en Mendoza, hijo de Basilio Eliseo y de Juana Quiroga, casado, de profesión policía provincial retirado, domiciliado en calle Güemes n° 457, Barrio FOECyT de esta Ciudad de San Luis; y LUIS ALBERTO OROZCO, D.N.I. n° 11.310.038, argentino, nacido el 3 de abril de 1954 en la Ciudad de San Luis, hijo de Matilde Orozco, divorciado, de profesión policía provincial retirado, domiciliado en Carril Ponce n° 691, Rodeo de la Cruz, Departamento Guaymallén de la Provincia de Mendoza; quienes se encuentran actualmente cumpliendo prisión preventiva. Dejando constancia de la actuación de los Sres. Querellantes MARÍA MAGDALENA ÁLVAREZ, VÍCTOR CARLOS FERNÁNDEZ, REINA ALCARAZ, MARÍA DEL CARMEN ALCARAZ, SEGUNDO VALENTÍN LEDESMA y FRANCISCO LEDESMA, por medio de sus representantes, Doctores ENRIQUE ARIEL PONCE y MARÍA ELBA MARTÍNEZ; de la Señora Fiscal General, Doctora OLGA del MILAGRO ALLENDE, y de los Señores Defensores Particulares, Doctores CARLOS DANIEL MERCADO, HERNÁN GUILLERMO VIDAL, ÍTALO S. PABLO PAPPALARDO, EDUARDO ESLEY y ALFREDO JULIÁN GARCÍA GARRO; en forma definitiva y por unanimidad dicta el siguiente

FALLO:

1°) RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad, nulidad y prescripción de la acción penal, articulados por las defensas técnicas.

2°) CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, GEZ de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo autor mediato, penalmente responsable de los delitos de: a) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo del Código Penal Ley 14.616, con las agravantes contempladas por el art. 142 inc. 1° y 6°, Ley 21.338), por tratarse de un funcionario público, por mediar violencias, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, cuatro hechos en concurso real (art. 55 Código Penal), cometidos en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz; b) IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA (art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, Ley 14.616), por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, por cuatro hechos en perjuicio de los anteriormente nombrados, en concurso real (art. 55 Código Penal); c) HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, Ley 21.338, ratificada por Ley 23.077), por tres hechos, en concurso real (art. 55 del Código Penal), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz; todos ellos, a su vez, en concurso real (art. 55 del Código Penal). (Estos textos son conforme a la ley 11.179, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, esta última, en lo ratificado por la Ley 23.077), calificándolos como delitos de lesa humanidad.

3°) CONDENAR a CARLOS ESTEBAN PLÁ, CASARETTO de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo coautor, penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de: a) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo del Código Penal Ley 14.616, con las agravantes contempladas por el art. 142 inc. 1° y 6°, Ley 21.338), por tratarse de un funcionario público, por mediar violencias, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, cuatro hechos en concurso real (art. 55 Código Penal), cometidos en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz; b) IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA (art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, Ley 14.616), por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, por cuatro hechos en perjuicio de los anteriormente nombrados, en concurso real (art. 55 Código Penal); c) HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, Ley 21.338, ratificada por Ley 23.077), por tres hechos, en concurso real (art. 55 del Código Penal), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz; todos ellos, a su vez, en concurso real (art. 55 del Código Penal). (Estos textos son conforme a la ley 11.179, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, esta última, en lo ratificado por la Ley 23.077), calificándolos como delitos de lesa humanidad .

4°) CONDENAR a VÍCTOR DAVID BECERRA, ARÁOZ de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo coautor, penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de: a) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo del Código Penal Ley 14.616, con las agravantes contempladas por el art. 142 inc. 1° y 6°, Ley 21.338), por tratarse de un funcionario público, por mediar violencias, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, cuatro hechos en concurso real (art. 55 Código Penal), cometidos en perjuicio de Graciela Fiochetti, Víctor Carlos Fernández, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz; b) IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA (art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, Ley 14.616), por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, por cuatro hechos en perjuicio de los anteriormente nombrados, en concurso real (art. 55 Código Penal); c) HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, Ley 21.338, ratificada por Ley 23.077), por tres hechos, en concurso real (art. 55 del Código Penal), en perjuicio de Graciela Fiochetti, Pedro Valentín Ledesma y Santana Alcaraz; todos ellos, a su vez, en concurso real (art. 55 del Código Penal). (Estos textos son conforme a la ley 11.179, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, esta última, en lo ratificado por la Ley 23.077), calificándolos como delitos de lesa humanidad.

5°) CONDENAR a JUAN CARLOS PÉREZ, QUIROGA de apellido materno, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo coautor, penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de: a) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo del Código Penal Ley 14.616, con las agravantes contempladas por el art. 142 inc. 1° y 6°, Ley 21.338), por tratarse de un funcionario público, por mediar violencias, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, cometido en perjuicio de Graciela Fiochetti; b) IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA (art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, Ley 14.616), por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de la anteriormente nombrada; c) HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, Ley 21.338, ratificada por Ley 23.077), en perjuicio de Graciela Fiochetti; todos ellos, a su vez, en concurso real (art. 55 del Código Penal). (Estos textos son conforme a la ley 11.179, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, esta última, en lo ratificado por la Ley 23.077), calificándolos como delitos de lesa humanidad.

6°) CONDENAR a LUIS ALBERTO OROZCO, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA por encontrarlo coautor, penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de: a) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo del Código Penal Ley 14.616, con las agravantes contempladas por el art. 142 inc. 1° y 6°, Ley 21.338), por tratarse de un funcionario público, por mediar violencias, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, cometido en perjuicio de Graciela Fiochetti; b) IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA (art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, Ley 14.616), por la condición de perseguido político de la víctima, en perjuicio de la anteriormente nombrada; c) HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO por alevosía y por ejecutarlo con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal, Ley 21.338, ratificada por Ley 23.077), en perjuicio de Graciela Fiochetti; todos ellos, a su vez, en concurso real (art. 55 del Código Penal). (Estos textos son conforme a la ley 11.179, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, esta última, en lo ratificado por la Ley 23.077), calificándolos como delitos de lesa humanidad.

7°) IMPONER a los condenados las costas y accesorias legales.

8°) DISPONER que los condenados cumplan la pena privativa de la libertad en cárceles comunes, pertenecientes a las unidades del Servicio Penitenciario Provincial o Federal, según corresponda. En relación a Miguel Ángel Fernández Gez y Carlos Esteban Plá, deberán ser alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires. En relación a Víctor David Becerra, Juan Carlos Pérez y Luis Alberto Orozco, deberán ser alojados en la Unidad Penitenciaria de la Provincia de San Luis.

A tal fin, y respecto de los condenados Miguel Ángel Fernández Gez y Víctor David Becerra, atento la prisión domiciliaria de que gozan, lo dispuesto precedentemente será efectivo una vez firme la presente sentencia.

9°) EXTRAER testimonio de las actas de debate oral y copia certificada de la presente causa, así como los autos n° 481/1976 “Sumario por muerte del ciudadano RAÚL SEBASTIÁN COBOS”; n° 456/G/76 “GARRAZA, Isabel Catalina y otros p/Infr. Ley 20.840”; n° 9 “CHACÓN, Jesús Télefor-Su denuncia” y Sumario n° 22 de la Policía de la Provincia de San Luis “Averiguación doble homicidio calificado”, tal como fuera solicitado al concretar la acusación tanto por la parte querellante como por la Sra. Fiscal General, poniendo todo ello en conocimiento de la Sra. Fiscal Federal de Primera Instancia a los efectos de que ejerza según su criterio las acciones públicas que estime corresponder y en su caso, la formulación de denuncias por parte del Sr. Querellante, en relación a las siguientes personas:

a) Jefe del III Cuerpo de Ejército, Gral de División (R) Luciano Benjamín Menéndez;

b) Jefe e integrantes de la Plana Mayor del Comando de Artillería 141: Cnl. Guillermo Daract, Cnl. Gerácimo Dante Quiroga, Cnl. Raúl Benjamín López y Cnl. Carlos Alberto Ozarán;

c) Jefe e integrantes del Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea (GADA) 141: Cnl. Juan Carlos Moreno, Tcnl. Horacio Ángel Dana, Tte. Carlos Alemán Urquiza, Tte. Alberto José Moreira, Tte. Urbano Acuña, Sargento Andrés Merlo y médico Luis Antonio Serrano;

d) Departamento de Informaciones (D2) y de Operaciones (D3) de la Policía de San Luis: Luis María Calderón, Juan Amador Garro, Omar Lucero, Enrique Ortuvia Salinas, Segundo Wenceslao Garro y Lilo Albisu, como asimismo de Juan Carlos Pérez y Luis Alberto Orozco;

e) Jefatura Departamental La Toma: Pedro Gil Puebla;

f) Departamento de Criminalística de la Policía de San Luis: médicos Ernesto Moreno Recalde y Jorge Alberto Moyano.

g) Policía Federal Argentina – Delegación San Luis: Comisario Demaría, Palma y Borsalino.

h) Juzado Federal de San Luis: doctores Eduardo Francisco Allende y Carlos Martín Pereyra González.

i) Autoridad eclesiástica: monseñor Juan Rodolfo Laise.

10º) DIFERIR la regulación de honorarios de los Sres. defensores particulares y representantes de los querellantes, la que estará sujeta a la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2°, apartado b) de la Ley 17.250.

11º) ORDENAR que por Secretaría, una vez firme la presente se practique cómputo de pena, comunicaciones de ley y se forme legajo de ejecución penal (art. 493 del C.P.P.N.).

12º) ESTABLECER la audiencia del día catorce de abril del corriente año a la hora 09:00 para dar lectura a los fundamentos de la presente (Art. 400 del C.P.P.N.).

REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.

Fdo.: Dr. Raul Alberto Rodríguez-Dr. Roberto Julio Naciff-Dr. Jorge Roberto Burad-Jueces de Cámara-Ante mí Alejandra M. Suárez-Secretaria de Cámara-Es copia


Donaciones Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 14Abr09 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.