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23ago16
Texto del auto disponiendo la entrega provisoria de Ibar Esteban Pérez Corradi a los Estados Unidos
JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN ISIDRO 1
FSM 32008947/2008/1///n Isidro, 23 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente Incidente de Excarcelación formado en la causa N° FSM 32008947/2008 caratulada "Pérez Corradi Ibar Esteban s/su extradición" del registro de la Secretaría N° 2 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, respecto de IBAR ESTEBAN PÉREZ CORRADI.
Y CONSIDERANDO:
I. Los antecedentes del presente proceso de extradición seguido a Ibar Esteban Pérez Corradi
Teniendo en cuenta que se procedió a la detención de Ibar Esteban Pérez Corradi en la República del Paraguay y que el pasado 5 de julio se materializó la extradición del nombrado a la República Argentina, oportunidad en la que quedó detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, en el marco de la causa N° 1119/2016 caratulada "PEREZ CORRADI, IBAR ESTEBAN S/ HOMICIDIO" del registro de la Secretaría N° 2, vale considerar ciertas circunstancias que tienen incidencia en el presente proceso de extradición y que, en consecuencia, imponen la adopción del temperamento que aquí habré de propiciar.
a) En primer término, corresponde recordar que Ibar Esteban Pérez Corradi fue detenido provisoriamente el 22 de octubre de 2008 con fines de extradición en virtud de la solicitud cursada por la Embajada de los Estados Unidos.
Con posterioridad, una vez recibido el formal pedido de extradición y practicadas las diligencias de rigor, llevé a cabo el juicio de extradición previsto en el art. 30 y ss. de la ley 24.767 y, con fecha 19 de agosto de 2009, declaré que correspondía proceder a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América (ver veredicto de fs. 788/vta. y fundamentos de sentencia obrantes a fs. 792/823vta. de los autos principales).
Cabe destacar que dicho decisorio dictado por la suscripta adquirió firmeza, dado que con fecha 21 de diciembre de 2010 fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 878/80 de la causa principal), por lo cual, el trámite judicial se encuentra concluido en lo que a la cuestión específica de la viabilidad de la extradición concierne.
No obstante, si bien el Poder Ejecutivo de la Nación con fecha 6 de mayo de 2011, en un todo de acuerdo con lo resuelto en esta instancia judicial, se pronunció también a favor de la extradición de Pérez Corradi a los Estados Unidos de América (art. 36 de la ley 24.767); cierto es que en los términos del artículo 39, inciso a) de la invocada ley de cooperación internacional en materia penal, postergó su entrega "hasta que se resuelva su situación procesal en la causa local que pesa sobre su persona, de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5" (cfme. comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, obrante a fs. 1462/3 del ppal.) [causa N° 1322/2010 actualmente del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 -ver fs. 2411-].
b) De otra parte, viene al caso recordar, que con fecha 14 de julio de 2011, la defensa del requerido Pérez Corradi me recusó solicitando que me aparte del presente proceso de extradición por entender, en líneas generales, que la suscripta actuaba con un especial estado de animadversión respecto de su defendido puesto en evidencia básicamente por la recurrente denegatoria de libertad y de todo otro beneficio solicitado en las condiciones de detenciones que hube de resolver en respuesta a sus recurrentes pedidos realizados a tales fines.
Que por los argumentos vertidos a fs. 3/7 del incidente de recusación respectivo, basados fundamentalmente en la mera sospecha del extraditable respecto de la falta de imparcialidad que sentía subyacente en el ánimo de la suscripta como consecuencia de las sucesivas denegatorias resueltas a sus pedidos, es que resolví inhibirme de seguir interviniendo apartándome, en consecuencia, del presente proceso. En razón de ello, las actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, por ese entonces a cargo del Dr. Conrado Bergesio.
Ahora bien, el 22 de julio de 2011 el mencionado DR. Conrado Bergesio rechazó mi inhibición y elevó lo actuado a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que, con fecha 10 de agosto de 2011, resolvió no hacer lugar a mi apartamiento; motivo por el que, el legajo y sus acollarados fueron reenviados al tribunal a mi cargo.
c) En ese contexto, cabe recordar que la suscripta fue quien resolvió la prórroga de la prisión preventiva que desde el día 22 de octubre de 2008 cumplió ininterrumpidamente Pérez Corradi en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, por exclusiva decisión mía y las sucesivas confirmaciones de mis desiciones resueltas por los órganos de justicia superiores que hubieron de revisar mis pronunciamientos a raíz de los planteos efectuados por la defensa del nombrado como consecuencia de su disconformidad con el estado de detención vigente.
En tales condiciones, continuó la situación de Pérez Corradi en el proceso hasta que encontrándose próximo el vencimiento del término máximo de tiempo por el que la legislación vigente me autorizaba a mantener el estado de detención preventiva, dado que el 22 de octubre de 2011 se cumplían los 3 años de detención, es que con fecha 7 de octubre de 2011 cursé comunicación a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a efectos de que por su intermedio se ponga en conocimiento de dicha circunstancia al por entonces Canciller, Dr. Héctor Timerman, a los efectos que estime corresponder, de conformidad con lo normado por el art. 13 de la ley 25.126 -mediante la que se aprobó el Tratado de Extradición suscripto con los Estados Unidos de América- y las facultades que el art. 39 inc. a) de la ley 24.767 confiere exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional respecto de la efectiva entrega del extraditable al estado requirente.
Ello así, pues a la luz de dichas normas es el entonces Canciller Timerman quien tenía la exclusiva facultad de resolver entre la entrega provisoria de Pérez Corradi a los Estados Unidos de América o su postergación con motivo de los procesos judiciales vigentes a su respecto en nuestro país.
Obsérvese que de una parte el art. 13 del Tratado bilateral suscripto entre nuestro país y los Estados Unidos de América establece expresamente dos posibilidades, a saber:
1. "Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido -en este caso Argentina-, éste podrá entregar provisoriamente la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre ambas Partes.
O bien prevé que,
2. "El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta."
De otra parte, la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24.767- en cuanto regla de interpretación y aplicación supletoria de los Tratados específicos -cfme. art. 2-, establece claramente que es resorte exclusivo del Poder Ejecutivo Nacional que podrá delegar dicha facultad en el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, expedirse definitivamente sobre la concesión de la extradición y la inmediata entrega una vez concedida en sede judicial. Siendo que, en la cuestión que específicamente aquí interesa, dispone en su art. 39, inc. a) que:
"La entrega se postergará ... si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente."
En respuesta a la comunicación en tal sentido cursada por la suscripta, con fecha 25 de octubre de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, respondió que "conforme la potestad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 39 inc. a) de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley nro. 24.767), esta Dirección considera que en el presente caso no se dan las condiciones que establece el citado artículo para disponer la entrega inmediata de Ibar Esteban Pérez Corradi a las autoridades norteamericanas" (ver fs. 2130 de los autos principales).
Ahora bien, en el interín, es decir mientras la suscripta se encontraba a la espera de la decisión que en ese contexto y en uno u otro sentido adoptará el Poder Ejecutivo, requerí una amplia certificación de la causa N° 1322/2010 caratulada "N.N. s/ encubrimiento (art. 278 del C.P.)", al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 -donde tramitaba el legajo por aquel entonces-, habida cuenta que -como dije- la entrega del extraditable ya se encontraba postergada por exclusiva decisión de Cancillería hasta tanto se resolviera su situación procesal en el referido expediente (ver fs. 2069/70 del ppal.).
Tal certificación fue remitida a este Tribunal el 13 de octubre de 2011, oportunidad en la que se puso en conocimiento que el requerido se encontraba procesado sin prisión preventiva desde el 3 de diciembre de 2010, "por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 278, inc. 1° a) del C.P., con la agravante prevista en el apartado b) de esa misma norma por ser cometido con habitualidad", temperamento que a esa fecha se encontraba firme (ver fs. 2075 de los autos principales).
En este sentido, es menester señalar que al momento de expedirse acerca de la situación de libertad de Pérez Corradi en aquel pronunciamiento, el Dr. Norberto Oyarbide por entonces titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, sostuvo: "no encuentro en el caso traído a estudio del Tribunal que se configuren los riesgos procesales de entorpecimiento de las investigaciones ni que el mismo evada el accionar de la justicia. Esto último, en orden a que el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de encontrarse detenido a disposición del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro..." (ver fs. 53 del "Legajo de Testimonios de la causa N° 1322/2010" que corre por cuerda).
A su vez, y siempre en el marco de ese proceso, los señores jueces integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal -Dres. Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G. Farah-, al momento de analizar el recurso de apelación deducido por el entonces Fiscal Federal Luis Horacio Comparatore, en punto a la libertad de Pérez Corradi, sostuvieron que "si bien la amenaza de pena en expectativa que se cierne sobre el imputado a tenor de la calificación legal ensayada impide encuadrar prima facie su situación dentro de las previsiones contenidas en los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, analizada la cuestión a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, esta Alzada entiende que no existen circunstancias que permitan presumir -al menos por el momento- que Pérez Corradi podría eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de investigación, en razón de que el instructor señaló que ya han sido colectadas las pruebas correspondientes a los hechos que se le atribuyen en estos actuados" (ver fs. 81 del legajo de testimonios referidos).
En razón de tales pronunciamiento, el 13 de octubre de 2011 y en consonancia con las consideraciones vertidas el 7 de octubre de ese año -a las que me referí en los párrafos que preceden-, entendí que correspondía oficiar nuevamente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, a fin de hacerle saber que en el marco de este proceso de extradición el día 22 de ese mismo mes y año, se cumplían tres años de la detención del nombrado Pérez Corradi, motivo por el cual le solicité a su titular que informara con carácter de muy urgente si interesaba la detención del requerido.
Ello, claro está, en razón de que, por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, el extrañamiento de Pérez Corradi, se encontraba postergado hasta tanto se resolviera su situación procesal en el marco de esa causa (ver fs. 2076/77 del ppal) en trámite por ante la Justicia Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Juz. Fed. Nro. 5-.
A consecuencia de esa nueva comunicación formal de la suscripta, el día 17 de octubre de 2011, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, informó mediante oficio de estilo que en esa misma fecha se había resuelto "DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA de Ibar Esteban Pérez Corradi en el marco de la causaN° 1322/2010" (ver fs. 2086 del ppal.).
Frente a ese cuadro de situación, el 18 de octubre de 2011, este Tribunal dispuso el cese de la detención preventiva de Pérez Corradi en el marco de este proceso de extrañamiento -punto sobre el que volveré-, pero en virtud de la medida de cautela personal dispuesta por el Dr. Oyarbide, por entonces titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, la libertad del nombrado no se hizo efectiva, toda vez que quedó anotado a disposición exclusiva de ese magistrado, como se viene diciendo, en el marco de la causa N° 1322/2010 (ver fs. 74/87); temperamento que, por lo demás, no fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal actuante ante esta sede, quien por ley representa el interés del Estado Requirente en el proceso de extradición.
Recuérdes que como señalé anteriormente, el 25 de octubre de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, respondió la requisitoria efectuada por este Tribunal el 7 de octubre de ese año, oportunidad en que concretamente informó que "conforme la potestad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 39 inc. a) de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley nro. 24.767), esta Dirección considera que en el presente caso no se dan las condiciones que establece el citado artículo para disponer la entrega inmediata de Ibar Esteban Pérez Corradi a las autoridades norteamericanas" (ver fs. 2130 de los autos principales).
Sin perjuicio de todo lo anterior y de que ninguna comunicación se hubiere recibido en esta sede mediante la que alguna otra autoridad judicial pusiere de manifiesto su interés en que Ibar Esteban Pérez Corradi permanezca detenido no obstante ser este Juzgado Federal Nro 1 de San Isidro el único bajo cuya exclusiva orden permaneció privado de su libertad durantes tres años, procuré la certificación fehaciente de todos los sumarios en los que "prima facie" y de conformidad con diversos trascendidos y comunicaciones se encontraría implicado el nombrado, independientemente de aquél en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 -único expediente en base al que la Cancillería había diferido su entrega a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América-.
En respuesta a ello, el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de la causa N° 15032 caratulada "Lanatta Martín Eduardo y otros s/ homicidio agravado. Vmas: Forza Sebastián, Ferrón Damián y Bina Leopoldo -IPP N° 264.908-08-" informó el 29 de noviembre de 2011 que el requerimiento cursado por este Tribunal fue remitido a la Unidad Funcional de Investigaciones N° 1 Complejas Departamental a cargo del Dr. Juan I. Bidone, "quien se encuentra en mejores condiciones objetivas de hacerlo", es decir, contestar lo solicitado respecto de Pérez Corradi (ver fs. 2173 del ppal).
Así el Dr. Bidone, a cargo de la U.F.I. Complejas N° 1 de Mercedes, señaló que en el marco de la investigación penal preparatoria mencionada en el párrafo anterior, "a la fecha [1° de diciembre de 2011], no ha sido formalmente imputado en los términos del CPPBA 308, 334, 335 y ss. Ibar Esteban Pérez Corradi" -la aclaración me pertenece- (ver fs. 2177 de los autos principales).
A su vez, el 30 de noviembre de ese año, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, informó que "la causa N° 34.966/2008 caratulada "Pérez Corradi, Ibar Esteban s/ amenazas" fue acumulada a la N° 10.596/2008 caratulada "Loureiro, Carlos Fernando y otros s/ amenazas", en la que el día 3 de septiembre de 2009 se dispuso el sobreseimiento del mencionado Pérez Corradi." (ver fs. 2176 del ppal.).
Por su parte, el Juzgado Federal de Campana, el 1° de diciembre de 2011, informó que en el marco de la causa N° 1208 caratulada "Martínez Espinoza Juan José y otros s/infracción a la ley 23.737 y artículo 866 del código aduanero", no existía imputación formal contra Ibar Esteban Pérez Corradi (ver fs. 2179/80, cfr. foliatura del ppal.).
También a fs. 2182 de los autos principales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, en el marco de la causa N° 20.764 caratulada "Actuaciones por separado formadas en la causa N° 20.664 caratulada 'Cadierno Silvina s/ inf. ley 23.737'", también con fecha 1° de diciembre de 2011, informó que se encontraba archivada por no poder proceder, hasta tanto se obtengan nuevos elementos que impulsen la investigación, por resolución dictada el 9 de octubre de 2009. Con relación a Pérez Corradi, se hizo saber que no había sido convocado a prestar declaración indagatoria, ni citado a ningún tenor.
Seguidamente, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, hizo saber que en esa misma fecha, los Dres. Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, revocaron la resolución mediante la cual, en el marco de la causa N° 1322/2010, el Juez de Primera Instancia había ordenado la prisión preventiva de Pérez Corradi y consecuentemente, dispusieron su libertad.
Ese mismo día y a raíz de la decisión adoptada por los Dres. Horacio Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Farah al revocar la prisión preventiva dispuesta en el marco de la causa N° 1322/2010, oficié al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a efectos de poner en conocimiento del Sr. Canciller que Pérez Corradi se encontraba en condiciones de recuperar su libertad, motivo por el cual le requerí que se pronunciará e informara una vez más a esta sede judicial el temperamento a adoptar respecto de la inmediata entrega del extraditable al país requirente (fs. 2220 pto. III del ppal.).
Paralelamente a ello, atendí a que los Dres. Cattani, Iruruzun y Farah ordenaron la libertad de Pérez Corradi por entender que el cese de la detención preventiva en el proceso de extradición no afectaba la consecución del proceso en trámite ante el Juzgado Federal nro. 5 de Cap. Fed. toda vez que, a su criterio, la libertad del nombrado no ponía en riesgo de entorpecimiento a la investigación, como así tampoco, mediaba -en su opinión- riesgo de fuga, bastando como garantía de sujeción al proceso, de acuerdo a sus propios fundamentos, que el juez de instrucción adopte "las medidas asegurativas que estime pertinentes para resguardar debidamente su comparecencia y la regularidad del proceso", a raíz de lo que el Dr. Oyarbide le fijó una caución real de cien mil pesos cuya entrega Pérez Corradi cumplió en el día.
Por ello, es que habiendo mantenido Cancillería su decisión de diferir la entrega de Pérez Corradi a los Estados Unidos de América a resultas de la conclusión del proceso judicial en el que se encontraba procesado en nuestro país, es que decreté como medida preventiva en pro del compromiso internacionalmente asumido, la prohibición de salida del país del nombrado; medida inmediatamente comunicada a todas las fuerzas de seguridad y migratorias correspondientes.
Ello así, pues, mediante nota fechada el 11 de enero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, volvió a informar a la suscripta que todavía no se daban las condiciones que establece el artículo 39 de la ley 24.767 para disponer la entrega inmediata de Pérez Corradi a las autoridades judiciales de Norteamérica (cfr. fs. 2297 del ppal.).
En ese entramado de decisiones administrativas y jurisdiccionales emanadas del Poder Ejecutivo Nacional y las distintas sedes Judiciales del orden federal y provincial supra aludidas, es que luego de permanecer tres años detenido en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal por exclusiva orden y disposición de este Juzgado Federal de San Isidro, Ibar Esteban Pérez Corradi recupera su libertad el día 15 de diciembre de 2011 dispuesta por los Dres. Cattani, Irurzun y Farah, quedando a la postre prófugo de la justicia argentina y desvanecida la posibilidad de hacer efectiva su entrega a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Luego, el 27 de marzo de 2012, el Dr. Marcelo Romero, titular del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de la causa N° 15.032 (I.P.P. N° 09-00-268351-08), la cual resultaba un desprendimiento de la I.P.P. N° 09-00264908-08, informó que el 19 de marzo de ese año se había ordenado la detención de Perez Corradi "por considerárselo probable coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su comisión mediante violencia y amenazas en concurso real con homicidio agravado por su comisión con ensañamiento, alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas -tres hechos- todos enlazados materialmente entre sí; medida ésta de coerción que a la fecha no se ha efectivizado" (fs. 2344/5 del ppal.).
La misma información remitió el Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas del Departamento Judicial de Mercedes, Dr. Juan Ignacio Bidone, el 29 de marzo de 2012 (ver fs. 2349/50 también de los autos principales).
Por último el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, el 6 de julio de 2012, informó que en el marco de la causa N° 1322/2010 se había ordenado la captura de Ibar Esteban Pérez Corradi (ver fs. 2360/1 del ppal).
II. Del temperamento adoptado a fs. 74/87 de este incidente
Si bien no habré de reproducir en la presente los fundamentos de dicha decisión -ya que se encuentran debidamente desarrollados en el auto en cuestión- lo cierto y concreto es que, al momento de evaluar la procedencia o no de la excarcelación solicitada por los abogados defensores del extraditable al cumplirse los 3 años de privación de su libertad, consideré de aplicación al caso las normas que regulan los institutos de la exención de prisión y excarcelación (art. 316 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación) y las previsiones de la ley 24.390 (reglamentaria del art. 7°, punto 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), equiparándose en consecuencia la situación de Pérez Corradi a la de las personas detenidas con prisión preventiva.
En base a ello, a la luz de que el 22 de octubre de 2011 Ibar Esteban Pérez Corradi cumplía tres años privado de su libertad ambulatoria en este proceso, resolví decretar el cese de su detención, pero su libertad no se efectivizó por cuanto el extraditable permaneció anotado a disposición exclusiva del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, cuyo titular había decretado su prisión preventiva el 17 del referido mes y año (ver fs. 74/87 de este incidente de excarcelación).
A su vez, en el interlocutorio en cuestión dejé expresamente consignado "...teniendo en cuenta que Pérez Corradi permanecerá privado de su libertad ambulatoria en el marco de la causa N° 1322/10 de trámite ante el Juzgado Federal N° 5, Secretaría N° 9, hasta tanto finalice aquél proceso -donde en el día de ayer fue decretada su prisión preventiva-, entiendo que el cese de la detención en el marco de este proceso de extradición en nada obsta el compromiso internacionalmente asumido de asegurar la entrega del requerido a los Estados Unidos de América, en la medida en que dicha garantía resulta igualmente efectiva con la adopción de otras medidas no restrictivas de la libertad y que, por ende, mejor se concilian con el plexo normativo "ut supra" analizado. En ese orden de ideas, habré de expedirme. en favor del cese de detención de Ibar Esteban Pérez Corradi. adoptando como medida suficiente para garantizar su entrega al Estado requirente. requerir al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, a cuyo exclusiva disposición quedará anotado el nombrado, que comunique a esta sede judicial y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, con carácter previo a su efectiva implementación, cualquier medida a implementar a los efectos de no tornar ilusoria la entrega del nombrado" (cfr. fs. 24/5 de este incidente).
Por su parte, tal como lo señalé precedentemente, fueron los Dres. Cattani, Irurzun y Farah, los miembros de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, los que revocaron la resolución dictada por el entonces Juez a cargo del Juzgado N° 5 de ese fuero y ordenaron la inmediata libertad del encausado al considerar como garantía de comparecencia la imposición de una medida asegurativa que derivó en la imposición de una caución real de cien mil pesos.
En virtud de ello y en pos de dar respuesta efectiva a la comunidad internacional en los términos de cooperación invocados -en el caso, frente al pedido de entrega del requerido, esgrimido por el gobierno de los Estados Unidos de América- y, en consonancia con lo resuelto al disponer el cese de la detención del requerido, ordené la prohibición de salida del país de Pérez Corradi a efectos de evitar que se frustrara la extradición oportunamente concedida (cfr. fs. 2223/5, 2257 y 2276/77 del principal).
Ello sin perjuicio de instar al Poder Ejecutivo a que se pronuncie una vez más respecto de la facultad de proceder a la inmediata entrega de Pérez Corradi a las autoridades judiciales de los Estado Unidos de América o continuar con su diferimiento a las resultas de los procesos judiciales de Argentina.
La nueva comunicación cursada en la inteligencia de que el nuevo escenario de libertad resuelto por los Dres. Cattani, Irurzun y Farah en el marco del proceso judicial argentino a cuyas resultas el Ejecutivo Nacional había diferido la entrega importaba, en mi opinión, un serio riesgo para el cumplimiento del compromiso internacionalmente asumido de proceder a la entrega de Pérez Corradi a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, lo que en el marco de este proceso de extradición se impone procurar frente a la decisión oportunamente adoptada por la suscripta y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. La decisión que corresponde adoptar
Las circunstancias narradas en los acápites precedentes, me compelen a analizar la situación de Ibar Esteban Pérez Corradi a la luz de la conducta asumida por él en este proceso de extradición, como así también, en los procesos judiciales que se le siguen en la Justicia Argentina.
Es que no puedo dejar de señalar la negativa sostenida en el marco de este proceso de extradición por Pérez Corradi para que se proceda a su efectiva entrega a las autoridades judiciales de los Estados Unidos a lo que se suma, conforme quedó demostrado con la reseña efectuada parágrafos arriba, que el nombrado se prófugo de la justicia por un período superior a los cuatro años; conducta procesal que impactó por completo en el presente proceso de extradición pues el expediente judicial respecto del cual el Poder Ejecutivo había postergado sistemática y recurrentemente su entrega al país requirente se vio paralizado a su respecto durante ese lapso, merced a la actitud contumaz del extraditable.
Es decir que la culminación de ese proceso judicial no ha sufrido demoras atribuibles a la administración de justicia, sino que la única causal por la que dicho expediente no fue resuelto es por la clara e inequívoca actitud de rebeldía adoptada por el nombrado Pérez Corradi, esto es, evadir la justicia de la República Argentina, generando así -en lo que aquí interesa- un retardo en el cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Estado Nacional.
Es decir que, con independencia de lo que en definitiva resuelvan las nuevas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional en punto a la entrega de Ibar Esteban Pérez Corradi -lo cual será nuevamente requerido en los términos del artículo 13 del Tratado de Extradición suscripto por nuestro país con los Estados Unidos de América aprobado por Ley 25.126 y artículos 34 a 39 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24767- entiendo que, de conformidad a lo acontecido y descripto en los considerandos anteriores, en la actualidad se verifica la existencia potencial del riesgo procesal previsto en el artículo 319 del C.P.P.N. en el marco de este proceso.
Precisamente me refiero a una nueva fuga del requerido, lo cual demoraría aún más el cumplimiento de la sentencia dictada por la suscripta, mediante la que dispuse conceder su extradición a los Estados Unidos de América, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ratificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, con la salvedad que fue esta última Autoridad del Ejecutivo Nacional la que ordenó que la entrega de Pérez Corradi a aquel país requirente, no se materialice hasta tanto el mismo fuera juzgado en el marco del proceso judicial radicado ante el Juzgado Federal nro. 5 de la Cap Fed, por los Tribunales judiciales que luego lo excarcelaron.
Hablo en potencial, en razón de que no escapa a mi conocimiento que Pérez Corradi se encuentra detenido, al menos a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 en el marco de la causa N° 1119/2016, pero no puedo dejar de señalar que hasta donde se ha certificado y conocido de lo actuado en ese expediente judicial aún no se ha resuelto su situación procesal. En ese escenario, lo actuado en el marco de este proceso de extrañamiento y los compromisos oportunamente asumidos me imponen asegurar la sujeción al proceso del extraditable, como así también, demandar del Ejecutivo Nacional su inmediata entrega al País Requirente, pues tengo para mí sobrados elementos de juicio para sostener que, de recuperar, la libertad Pérez Corradi intentará por todos los medios a su alcance eludir nuevamente el cumplimiento de la decisión aquí adoptada y confirmada por el mas Alto Tribunal de Justicia del País.
Los precedentes de su actuación procesal de contumacia en este y en los demás procesos judiciales que se le siguen, así lo demuestran.
Es decir que a los fines de salvaguardar la ejecución de la sentencia firme resuelta en este expediente, a la luz de los hechos transcurridos, no sería pertinente subordinar su sujeción a derecho a las resultas de otros Tribunales en punto a si continúa o no detenido con prisión preventiva.
Pues los antecedentes vinculados a Pérez Corradi y que se encuentran plasmados en este proceso de extradición, me llevan a la íntima convicción de que debo adoptar la medida que por intermedio del presente se resolverá, pues si bien oportunamente y previo a disponer el cese de su detención, arbitré todos los medios a mi alcance para que el Juez a cargo de la investigación a la cual se supeditó su entrega al país requirente, en caso de estimarlo, ordenara su prisión preventiva, lo que así hizo, lo cierto es que, como se vio su Superior -la Sala II de la Cámara Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- revocó dicho temperamento y ordenó su libertad; lo que fue aprovechado por el extraditable como antesala de su ulterior fuga.
En efecto, adviértase que tal como reseñé en los considerandos anteriores, Pérez Corradi fue oportunamente liberado por orden de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y a partir de ahí el nombrado decidió evadir los procesos judiciales que registraba en el país, abandonando de forma ilegal el territorio argentino dada la medida de prohibición de salida del país que la suscripta había disupuesto y comunicado a su respecto.
En ello, no puedo soslayar la capacidad económica y logística con la que sin duda contó Pérez Corradi para mantenerse en la clandestinidad durante cuatro años hasta que fue capturado por las autoridades policiales de la República del Paraguay, sin perjuicio de las complicidades y protección que -a estar de algunos trascendidos públicos- subyace que le habrían facilitado funcionarios de la anterior gestión con distinto grado de injerencia en los controles migratorios, servicios de inteligencia y fuerzas de seguridad que debieron, primero, evitar su fuga y luego, una vez ocurrida, procurar su captura.
Sobre el punto, debo atender también que conforme trascendiera públicamente, ha obtenido documentos públicos falsos destinados a acreditar una identidad distinta a la real y más aún que, conforme se supo, tendría borradas las huellas dactilares de los dedos de ambas manos, en circunstancias que a la fecha no habrían resultado del todo despejadas.
Por tanto, el temperamento adoptado oportunamente por este Tribunal al disponer el cese de su detención preventiva transcurridos tres años de la misma se ha visto a todas luces conmovido con la aparición de elementos objetivos a partir de los que es dable inferir que el nombrado, en caso de recuperar la libertad en el marco del proceso que se le sigue en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, volverá a evadir el accionar de la justicia (art. 3 de la ley 24.390) en lo que interesa al presente proceso de extradición.
En consecuencia, habré de revocar el punto II de la resolución obrante a fs. 74/87 de esta incidencia y, en consecuencia, ordenaré la inmediata detención de Ibar Esteban Pérez Corradi en el marco de este proceso de extrañamiento; todo ello de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la ley 24.390.
Vale destacar que si bien, el artículo 6 antes citado dispone que previo a ello debe intimarse al nombrado para que cumpla con sus obligaciones, lo cierto es que en el caso en concreto dicha exigencia deviene abstracta por cuanto el extraditable -tal como ya dijera- encontrándose en pleno conocimiento de su situación, se sustrajo de la justicia argentina por un lapso superior a los cuatro años, lo que generó un excesivo retardo -a él atribuible-, en la resolución de la causa a la que por decisión del entonces Canciller Héctor Timerman se sujetó su entrega a los Estados Unidos de América.
IV. De la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de la Nación
Una mención especial deviene necesario realizar en punto a la nueva requisitoria que se efectuara al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
Comencemos. En los considerandos anteriores, ha quedado mas que claro las razones por las que, aunque ajenas al quehacer de este Tribunal, provocaron el incumplimiento y eventual responsabilidad del Estado Nacional en el caso de Pérez Corradi del compromiso internacional asumido por nuestro país y el de los Estados Unidos de América a través del Tratado Internacional suscripto en materia de extradiciones.
Nótese que cuestiones como las aquí previstas, fueron puntualmente tratadas y acordadas por las Autoridades de ambos países al celebrar el referido tratado, tal como lo advertí oportunamente a Cancillería en las comunicaciones oportunamente cursadas.
En efecto, no está demás reiterar que el artículo 13 inciso 1 del Tratado de Extradición suscripto con los Estados Unidos de América (aprobado por ley 25.126) prevé que "Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, éste podrá entregar provisoriamente la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometido a proceso. La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre ambas partes".
Es decir que el instrumento internacional bilateral, prevé circunstancias como la aquí acontecidas y les ha otorgado una solución a fin de poder cumplir con el objetivo perseguido por los Estados, esto es "brindar una cooperación más efectiva entre los dos Estados en la represión del delito" (ver considerando de dicho Tratado).
A su vez, debe tenerse en cuenta que la ley 24.767 -de aplicación supletoria al Tratado-, en su artículo 39, prevé que: "La entrega se postergará en las siguientes situaciones: a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por el que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad del reclamado en el Estado requirente".
Es decir que, la facultad de supeditar la inmediata entrega de Pérez Corradi a los Estados Unidos de América en virtud de la instancia judicial a la que se ha llegado en los Tribunales Federales y Provinciales del orden nacional la entiendo, a esta altura, agotada.
Ello, porque de continuarse con el mismo criterio adoptado por las anteriores autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, no sólo se desdibujaría el objetivo trazado a la hora de aprobar el Tratado bilateral de brindar una cooperación más efectiva entre los dos Estados en la represión del delito, sino que además se produciría un flagrante incumplimiento de la decisión adoptada por la suscritpa y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pasada desde hace más de 5 años y medio en autoridad de cosa juzgado, a la par de observar que se encuentran reunidos todos los elementos y condiciones previstos en el artículo 13 del Tratado Bilateral y la segunda parte del inciso a) del artículo 39 de la Ley de Cooperación Internacional (24.767), trascriptos precedentemente.
En lo específico de esta última norma cuya aplicación al caso si bien puede ser alegada por la defensa - en mi opinión no sería de aplicación en punto al requisito puntual al que aludiré en tanto no es exigido por el Tratado Bilateral, cfme art. 2 de la Ley 24.767- cabe destacar que aún cuando así se pretenda aplicarlo, Ibar Esteban Pérez Corradi es requerido por los delitos de narcotráfico y contrabando de sustancias estupefacientes previstos en nuestro ordenamiento legal en la ley 23.737, art. 5° inc. "c" y el artículo 866 2° párrafo en función del artículo 864 inciso "d" del Código Aduanero (ley 22.415) -ello conforme el análisis de la subsunción de la ley penal efectuado al momento de dictar sentencia en estos actuados-, en tanto en aquélla causa respecto de la cual se ha supeditado oportunamente su entrega, ha sido procesado por el delito que, para el 3 de diciembre de 2010, se encontraba reprimido por el artículo 278 del C.P. y que en la actualidad, dado que ha sido derogado por ley 26.683 promulgada el 21/06/11, la conducta atribuida encontraría subsunción en el artículo 303 del C.P., delito de entidad significativamente menor. A ello se suma que en el expediente en trámite por ante el Juzgado Federal nro 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aún no ha recaído ningún pronunciamiento que resuelva su situación procesal en base a una imputación legal específica, cfme. la certificación del expediente oportunamente efectuada.
Es decir que, bajo ningún motivo corresponde seguir supeditando la aplicación del Tratado Internacional mencionado en reiteradas oportunidades a la voluntad del requerido Ibar Esteban Pérez Corradi, esto es a la negativa a ser extraditado conforme se encuentra plasmado en este proceso de extradición, pese a las confusas declaraciones públicas o mediáticas que hayan realizado sus letrados en relación a su presunta voluntad de someterse a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Pues de ese modo, no sólo se estaría inobservando el espíritu del tratado internacional celebrado por los Estados parte, sino que además una decisión tal podría acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino.
Cabe destacar una vez más que en el tratado bilateral aplicable al caso, se ha contemplado expresamente (art.13) la situación que aquí se presenta, previendo una solución clara y concreta, esto es la entrega provisoria del requerido para que cumpla con el proceso que se le sigue en el estado requirente -en este caso los Estados Unidos de América- quien puede ser devuelto al Estado Requerido -en este caso la República Argentina- tanto "después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente.
Incluso, en esa norma se prevé que la entrega provisoria se sujetará a las condiciones que se acuerden entre ambas Partes (entiéndase en este caso Estados Unidos de América y Argentina), entendiendo la suscripta que corresponde, más allá de toda otra que la autoridad del ejecutivo y restantes órganos judiciales de Argentina entiendan pertinente, que debiera imponerse como condición que Ibar Esteban Pérez Corradi permanezca privado de su libertad hasta su reintegro a nuestro país en ese mismo estado en un establecimiento carcelario de Máxima Seguridad y que el Estado requirente asuma el compromiso de imprimir la mayor celeridad al proceso en el marco del que se resolvió su extradición remitiendo periódicamente informes que den cuenta del avance del mismo ya que, no sólo, no debe olvidarse el proceso registrado bajo el número de causa 1322/10 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, en el marco del cual cuenta con auto de procesamiento firme; sino tampoco aquel en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, causa nro. 1119/16, en el que continúa en ejercicio de sus derechos prestando declaración indagatoria desde su arribo al país -hace más de un mes-, sin que en consecuencia la magistrada a cargo haya podido resolver su situación procesal de manera de estabilizar su posición frente al sistema judicial argentino con relación a los hechos que en dichas actuaciones se le imputan -cuanto menos no hasta la fecha de la certificación realizada desde esta sede-.
En consecuencia con ello y dado el tiempo transcurrido desde que este Tribunal ha concedido la extradición (19/08/09), la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha confirmado (21/12/10) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación ha resuelto su entrega (6/05/11), supeditado a la conclusión de la causa nro. 1322/10 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, y la inestabilidad procesal que a su respecto trasunta del trámite impreso a los expedientes en los que se encuentra imputado en la justicia argentina, entiendo que se impone proceder a su inmediata entrega provisoria a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por aplicación de lo dispuesto por el art. 13 del Tratado Bilateral aprobado por Ley 25.126 y art. 39 inciso a), segundo párrafo de la Ley 24.767, pues como se detalló a lo largo de este pronunciamiento, la República Argentina lleva más de 5 años, sin cumplir con el espíritu que gobierna el instrumento internacional celebrado con los Estados Unidos de América, a merced de la voluntad contumaz de Ibar Esteban Pérez Corradi y de la decisión adoptada en su oportunidad por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Héctor Timerman que supeditó la entrega del nombrado a las resultas de un expediente en el cual el delito investigado es significativamente de menor entidad de aquél vinculado al narcotráfico internacional por el que es requerido.
Por todo ello, se oficiará al Ministerio de referencia a fin de hacerle saber lo aquí dispuesto y en consecuencia adopte, conforme a derecho, el temperamento que a su criterio y de acuerdo a sus facultades exclusivas y excluyente de toda otra autoridad, corresponda.
Por ello, en mérito a las consideraciones vertidas, es que corresponde y así;
RESUELVO:
I. REVOCAR EL PUNTO II DE LA RESOLUCIÓN OBRANTE A FS. 74/87 DE ESTA INCIDENCIA MEDIANTE EL CUAL RESOLVI DECRETAR EL CESE DE LA DETENCIÓN DE IBAR ESTEBAN PEREZ CORRADI y, en consecuencia, ORDENAR SU INMEDIATA DETENCIÓN, en el marco del presente proceso de extradición registrado bajo el N° FSM 32008947/11 -ex N° 8947/2011, 2874/2008 de la Secretaría N° 7 de este Tribunal y 3357 del registro de la Secretaría N° 5 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 2 de esta jurisdicción -.
II. OFICIAR al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 2, a fin de solicitarle a su titular que de inmediato anote a disposición conjunta a IBAR ESTEBAN PEREZ CORRADI, requiriéndole informe con carácter de urgente la unidad de detención actual en la que permanece alojado, solicitándole a su vez que de no encontrarse bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, haga saber los fundamentos de dicha decisión.
III. OFICIAR al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, a fin de requerirle al Sr. Juez a cargo de esa magistratura una amplia certificación de la causa N° 1322/2010 caratulada "ABALLAY, Paula Margarita y PEREZ CORRADI, Ibar Esteban s/encubrimiento", respecto de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación oportunamente sujetó a las resultas de ese expediente la entrega de Ibar Esteban Pérez Corradi a los Estados Unidos de América.
Asimismo, se requerirá que tenga a bien informar a esta sede todo acto procesal que en lo sucesivo se disponga respecto del nombrado Pérez Corradi.
IV. OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, en los términos del artículo 13 de la Ley 25.126 y arts. 34 a 39 de la Ley 24.767, a los efectos de poner en conocimiento de cuanto aquí se resuelve a la Sra. Ministra de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Canciller Susana Mabel Malcorra.
En ese orden y habida cuenta que el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación con fecha 21 de diciembre de 2010 confirmó el decisorio dictado por esta juez, merced al cual se declaró procedente el pedido de extradición solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América respecto de Ibar Esteban Pérez Corradi, se reitera el pedido judicial a la actual Canciller Malcorra, a fin de que en caso de estimarlo procedente de conformidad con sus atribuciones exclusivas y excluyentes de cualquier otra autoridad, DISPONGA por la vía diplomática correspondiente LA ENTREGA PROVISORIA de IBAR ESTEBAN PEREZ CORRADI a las AUTORIDADES JUDICIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que lo han requerido en el marco de este proceso con la CONDICIÓN de que el nombrado PERMANEZCA PRIVADO DE SU LIBERTAD HASTA EL REINTEGRO A NUESTRO PAÍS EN UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MÁXIMA SEGURIDAD y que el Estado requirente asuma el compromiso de imprimir la mayor celeridad al proceso en el marco del que se resolvió su extradición remitiendo periódicamente informes que den cuenta del avance del mismo -CFME. art. 13 de la Ley 25.126-.
Notifíquese a la defensa de Ibar Esteban Pérez Corradi y al Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción, mediante cédulas electrónicas. Al requerido, hágasele saber a través de las autoridades del lugar en el que se encuentre alojado.
Fecho, cúmplase.
Sandra Arroyo Salgado
Jueza FederalAnte mí:
Juan Cruz Schillizzi
Secretario
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