Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

18abr16


Texto del auto procesando a Lázaro Báez por lavado de activos


Ir al inicio

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CFP 3017/2013

///nos Aires, 18 de abril de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 3017/13, caratulada "BAEZ, Lázaro Antonio y otros S/ ENCUBRIMIENTO y otros", del registro de la Secretaría n° 13 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, a mi cargo, respecto de la situación procesal de Sebastián Ariel Pérez Gadín (DNI n° 32.402.297), Walter Adriano Zanzot (DNI n° 12.582.382), César Gustavo Fernández (DNI n° 14.309.809), Daniel Rodolfo Pérez Gadín (DNI n° 10.534.252), Lázaro Antonio Báez (DNI n° 11.309.991), Martín Antonio Báez (DNI n° 28.490.402) y Fabián Virgilio Rossi (DNI n° 16.974.032).

Y CONSIDERANDO:

I.- EL REPROCHE A LOS IMPUTADOS

a. Las convocatorias

El pasado 16 de marzo del corriente año expliqué que "el contenido de los videos exhibidos en el día de ayer en el programa televisivo Telenoche, la contundencia de las imágenes proyectadas, como así también lo que surge del testimonio recabado en el día de la fecha a la periodista Mariel Fitz Patrick (conf. fs. 19.646/19.647), permite la acreditación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de un hecho penalmente relevante, consistente en la manipulación a lo largo de distintas jornadas, por parte de personas que se encuentran bajo investigación en el marco de la presente causa, de una gran masa de dinero en efectivo, en un ámbito de sospecha que ya ha sido descripto y valorado por el tribunal -ver procesamiento de Federico Elaskar y Leonardo Fariña de fecha 7 de mayo de 2014-, y que no guardaría relación con el perfil patrimonial de los protagonistas de aquélla escena ni con el de SGI Argentina S.A. -en cuya sede habrían tenido lugar los hechos-, circunstancia que sumada al resto de la prueba reunida hasta el momento -dentro de la cual se incluye la información obrante en la causa 3215/15, "Báez, Lázaro y otros s/ averiguación de delito"- conduce con el alcance legalmente requerido a inferir la ilicitud del origen de los fondos involucrados. Por tanto, considero que se encuentra reunido el grado de sospecha necesario en esta instancia del proceso para convocar a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P. a Sebastián Ariel Pérez Gadín, Fabián Virgilio Rossi, Daniel Rodolfo Pérez Gadín y Martín Antonio Báez, para los días 18, 19, 20 y 21 de abril del corriente año, a las 10:00 hs., respectivamente".

Con posterioridad a ello se añadió que "(...) de los videos se desprende la participación de otras personas, entre ellas, César Gustavo Fernández y Walter Adriano Zanzot. El testimonio recabado en el día de la fecha proporciona precisiones en el sentido indicado. A la fecha de los videos, César Gustavo Fernández revestía el cargo de Presidente de la sociedad. Zanzot, a su vez, es Presidente de la empresa de servicios aéreos atribuida a Lázaro Báez, Top Air S.A, firma propietaria de la aeronave matrícula LV-ZSZ, sindicada desde el inicio mismo de las actuaciones como uno de los posibles vehículos utilizados para el traslado de grandes sumas de dinero en efectivo. Su presunta participación, conduce a reforzar la sospecha en torno al medio por el cual pudieron haberse trasladado los fondos. Este panorama lleva entonces a habilitar la instancia del art. 294 del C.P.P. respecto de Fernández y de Zanzot, registrados en las imágenes en situaciones similares a la de los otros convocados, como así también de Lázaro Antonio Báez".

b. La intimación

A fin de no efectuar innecesarias reiteraciones, haré sólo referencia al reproche que se le formuló a Lázaro Báez, pues, en definitiva, de éste se desprenden el resto de las intimaciones, dado que era él quien se encontraba a la cabeza del esquema funcional que participó del hecho -lo que quedará expuesto en el tratamiento de las distintas responsabilidades-. De todos modos, y tal como lo requiere un proceso constitucionalmente válido, a cada uno de los imputados se les formuló una acusación dirigida a su propia participación, en miras a que pudieran ejercer una real y eficaz defensa frente al reproche estatal.

La intimación que se le formuló a Lázaro Antonio Báez consiste en: "haber ingresado, a través de su hijo Martín Báez, el día 02/11/2012 y en otra fecha aún no determinada, pero presumiblemente en los últimos meses del año 2012, dinero por una suma total aproximada de U$S 5.100.000 (cinco millones cien mil dólares estadounidenses) en la sociedad denominada "SGI Argentina SA.", con oficinas ubicadas en Juana Manso 555, piso 7°, departamento "C" de esta ciudad, que fue contado en el lugar en presencia de su hijo, como así también de César Gustavo Fernández, Walter Adriano Zanzot, Fabián Virgilio Rossi, Daniel Rodolfo Pérez Gadín y Sebastián Ariel Pérez Gadín, junto con otros sujetos no identificados al día de la fecha, disimulando de ese modo la fuente real de los fondos para obtener su apariencia de licitud. A partir del ingreso de ese dinero en efectivo en aquellas oficinas se disimuló y ocultó el origen y titularidad de tales capitales no declarados, iniciándose un proceso tendiente a evitar su trazabilidad, en pos de cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito económico como procedentes de fuentes lícitas. Dada su participación accionaria en Austral Construcciones SA -95 %- y la relación familiar que lo une con Martín Antonio Báez -quien posee el 5 % restante- , se presume que dichos fondos provienen de una ganancia ilícita obtenida por aquella firma de la que es accionista mayoritario, mediante la utilización de facturas apócrifas y la generación -a través de ese ardid- de un fraude fiscal, lo que deriva de la información obtenida en la causa 3215/15 del registro de este Tribunal. La sospecha de origen ilícito se deduce también de la importantísima cantidad de dinero, la forma de traslado y disposición -en efectivo-, la vigencia del régimen creado a partir de la Resolución General de AFIP 3210/11 y conexas -de fecha 31 de octubre de 2011-, comúnmente denominado "cepo cambiario", y el lugar escogido para ocultarlo y disimularlo, es decir, sociedades que realizan actividades de intermediación financiera y cambiaría no autorizada (coloquialmente conocidas como "cuevas" -v. fs. 10098 y 10201-). Dicho dinero en efectivo habría sido trasladado a la sede de la citada SGI a dichos fines, mediante aviones adjudicados a la firma "Top Air S.A", de la cual el compareciente era accionista a través de Austral Construcciones SA, y Walter Zanzot su presidente -y a la vez titular del 51 % restante-".

Bajo tales premisas, a Daniel Rodolfo Pérez Gadín se le atribuyó el haber ocultado y disimulado la fuente real de los fondos; a Martín Báez, el haber ingresado ese dinero a las oficinas de SGI; a César Gustavo Fernández y Fabián Virgilio Rossi, el haber colaborado, bajo las ordenes de Daniel Pérez Gadín y en su rol de integrante de SGI, en el ocultamiento y disimulo de los fondos; a Sebastián Ariel Pérez Gadín el haber colaborado con su padre en ese mismo sentido y, finalmente, a Walter Adriano Zanzot el haber participado del traslado e ingreso del dinero atribuido a Lázaro Báez.

II.- LOS DESCARGOS

a. Sebastián Ariel Pérez Gadín

Optó por expresar su defensa por escrito. Allí manifestó la imposibilidad de responder a cualquier interrogante del Juzgado o desarrollar una defensa concreta con relación a la imputación, como consecuencia de la implementación del secreto de sumario. Por ello, solicitó que una vez vencida la restricción de la publicidad del sumario se disponga la ampliación de su exposición.

Dijo que sólo podía referirse en relación con las filmaciones que motivaron su convocatoria, por desconocer otro dato que lo vincule con la pesquisa.

Manifestó haber trabajado junto a su padre en OACI S.A. por no contar con otra fuente de trabajo rentada y ante la confianza que le generaba a su progenitor. Refirió que al desarrollarse la actividad de su padre principalmente en las oficinas de sus clientes, esto implicaba la necesidad de permanencia de un tercero en las oficinas de OACI S.A.

Negó su participación en cualquier proyecto vinculado con el grupo Austral, aclarando que cuando se trasladó al sur del país, lo hizo a los fines de desempeñarse para la posada "Los Alamos". Al respecto aclaró que su tarea consistía en asistir a los profesionales que relevaban los procesos y propuestas de modificaciones, colaborando también en la redacción de los procedimientos y en el armado de los manuales correspondientes a los distintos sectores de las empresas.

Que como consecuencia de la proximidad geográfica existente entre las oficinas de OACI S.A. y las de la financiera, entabló una relación de cordialidad y amistad con otros empleados de su edad que cumplían funciones en oficinas contiguas.

Consideró posible que, en ese contexto de camaradería, haya podido colaborar con ellos en alguna tarea administrativa accesoria en su tiempo ocioso, pero negó haber tomado intervención en cualquier conducta ilícita o sospechosa. Agregó al efecto desconocer las actividades financieras o los clientes destinatarios de los servicios brindados por S.G.I.

En torno a las filmaciones, negó su presencia en las imágenes captadas por las cámaras. Pero, paralelamente, recordó que en alguna oportunidad su padre le pidió que lo acompañase a S.G.I. S.A. Con relación a Martín Báez indicó que su padre solía asistirlo en las reuniones para evaluar su rendimiento en las mismas.

Cuestionó también la procedencia de las imágenes, apuntando -al igual que lo hizo su padre- que las mismas registran reuniones privadas en un ámbito de la misma índole; entendiendo que quienes entregaron el material no lo obtuvieron lícita ni voluntariamente.

Trajo a colación los dichos de Fitz Patrick en cuanto a que entregó un solo disco rígido; a diferencia de la cantidad de discos aportada a la instrucción (ver fs. 20.614/20.639).

b. Walter Adriano Zanzot

En ocasión de recibírsele declaración indagatoria, Walter Zanzot presentó un escrito conjuntamente con su abogado defensor, donde manifestó, entre otras cosas, que resultaba ajeno a cualquier tipo de actividad ilícita, aclarando en relación a ello, que aún desconociendo las constancias del sumario en las que se basan su imputación, aquella podría ser el producto de lo que se desprende de una cinta de video y determinados informes periodísticos en los que se lo nombró junto a una serie de personas, alguna de las cuales incluso desconoce.

Agregó que sin perjuicio de no haber tomado contacto con las constancias del expediente, se encontraba en condiciones de señalar que en todo el acopio de documentación que surge del sumario, no se hallaría ningún elemento que lo vincule con alguna operatoria cambista o financiera de significancia o de cuentas bancadas transnacionales o de cualquier otro tipo.

Por su parte, reconoció que de todas las personas públicamente nombradas relacionadas con esta investigación, sólo conoce a Martín y Lázaro Baez, recordando que al último de los nombrados lo acompañó en algunas ocasiones a oficinas ubicadas en la zona del centro.

En otro orden, señaló que se encuentra alej ado del mundo de las finanzas y dedicado a sus tareas como representante de servicios técnicos de aviación y como representante de una empresa de taxi aéreo, y como tal, su trabajo consiste en operar naves aéreas al servicio de quienes lo contratan.

En ese sentido, afirmó que la actividad que desarrollan los terceros/clientes que requieren el servicio de taxi aéreo cabe bajo la exclusiva responsabilidad personal y particular de cada persona y ajena a la incumbencia del prestador del servicio de taxi.

Destacó que jamás tuvo vinculación con la empresa financiera SGI ni con sus directivos, empleados o dueños.

Además señaló que en su desempeño brindando el servicio de traslado de clientes, en alguna oportunidad los ha acompañado por cortesía a alguna oficina, sin embargo no recuerda haber visto o estado frente a gente contando billetes tal y como se observa reiteradamente en los medios televisivos.

Asimismo, refirió que jamás vio bolsos con billetes, pero más allá de ello, entendió que trasladar bolsos llenos de billetes resulta materialmente imposible tanto por los controles a los que están sometidos todos los vuelos como así también por los controles que deben sortear tanto el ingreso como el egreso de personas y equipajes, llevados a cabo por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA), conforme las disposiciones de la ley 26102 y el decreto 175/2011, cuya aplicación rige para todos los aeropuertos nacionales e internacionales.

En relación a ello, aseguró que el procedimiento de control de equipajes y pasajeros regulados por las normas señaladas en el párrafo precedente, reglamenta y alcanza a las tripulaciones, pasajeros, equipajes, cargas y correos de los vuelos de aviación general y comercial no regulares destinados a cumplir servicios hacia uno o más aeródromos distintos al de partida, ya sean nacionales o internacionales.

Explicó también que el procedimiento de control exige la presentación de un formulario de declaración general (FDG) debiendo quedar una copia de ese instrumento tanto en el aeropuerto de partida como en el de llegada. En el caso de embarcarse carga o correo -aclaró- se debe adjuntar al FDG un Manifiesto de Carga. Una vez cumplimentado ello, los tripulantes, pasajeros, carga y correo se encuentran habilitados a ingresar a los puntos de inspección de la PSA.

Más adelante señaló que para los casos de los vuelos internacionales el formulario de declaración general es establecido por la OACI (FDG -OACI) y el control de la identidad de los tripulantes y pasaj eros es efectuado por la Dirección Nacional de Migraciones, mientras que el equipaje y carga es controlado por la Dirección Nacional de Aduanas.

Aclaró en relación a ello que sólo se exceptúan los vuelos realizados en festivales aéreos o los vuelos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del estado nacional o estados provinciales, vuelos de traslado de órganos para trasplante, vuelos sanitarios, de rescate, de búsqueda y salvamento y asistencia ante catástrofes naturales.

Como corolario de lo explicado, argumentó que resulta materialmente imposible ingresar o egresar de un aeropuerto nacional o internacional mercaderías o cosas sin el escaneo de equipaje de pasajeros o tripulaciones.

En otro pasaje, refirió que sin perjuicio de encontrarse profundamente sorprendido por la calidad en la que fue convocado en este proceso, se encuentra a entera disposición del tribunal, propiciando una actitud de colaboración con la investigación y reiteró que resulta absolutamente ajeno a cualquier maniobra en la que se lo hubiere señalado y en particular, a cuestiones de dinero ya que no sólo no tuvo participación alguna en la sociedad SGI, o con cualquier otra persona que se nombra, sino que ni siquiera conoce a los integrantes de esa firma.

Destacó nuevamente que su relación con las personas señaladas obedeció a la prestación de un servicio de taxi aéreo, asegurando que siempre creyó de buena fe, que se trataba de empresarios que tenían un propósito comercial lícito, por lo que rechaza también cualquier imputación, si la hubiese, de cooperación con otro en relación a hechos ilícitos (ver fs. 20.443/20.496).

c. César Gustavo Fernández

Llegado su turno, optó por hacer uso de su derecho a negarse a declarar (ver fs. 20.385/20.411).

d. Daniel Rodolfo Pérez Gadín

El indagado manifestó su explicación por escrito, aunque decidió dejar asentada una exposición verbal vinculada a la decisión de detenerlo preventivamente.

En cuanto a su descargo escrito, recordó que en su oportunidad, negó su participación en el hecho con relación al cual se dispuso -con fecha 29 de diciembre pasado- su falta de mérito (recordemos sobre el asunto la imputación que le fuera dirigida con relación a la estancia "El Carrizalejo"). Así, negó ahora su participación en cualquier otro hecho que pueda calificarse de ilícito, alegando que su vinculación con las empresas de Lázaro Báez ya fue explicada y que ninguna prueba refuta su ajenidad a cualquier operación delictiva.

Que más allá de las publicaciones periodísticas y las imágenes fílmicas de público conocimiento, no se agregó al legajo otra prueba que lo vincule con los hechos investigados.

Retomando la prueba fílmica hizo propios los cuestionamientos realizados por sus defensores en el marco de la legitimación pasiva de su hijo Sebastián. Cuestionó también que su declaración se haya efectuado en el contexto de un secreto de sumario, lo que le impide conocer el alcance de las medidas de prueba.

Lamentó que haya sido imputado su hijo, destacando a su respecto que éste no guarda vinculación alguna de índole profesional con las empresas investigadas, apuntando que sólo prestó servicios para OACI S.A. a pedido suyo y sin intervención alguna en las tareas de consultoría efectuadas por tal empresa.

Dijo que su vinculación con el grupo Báez resulta de su labor de asesor externo en su carácter de Presidente de la firma OACI SA., contratada por Austral Construcciones para mantener la certificación de normas ISO y el normal funcionamiento de los equipos de trabajo en los hoteles del grupo. A título de ejemplo destacó la obtención de certificaciones ISO por parte de un emprendimiento del grupo: El Hotel Alto Calafate.

Completando lo apuntado en cuanto a la función de su empresa y específicamente en lo que atañe a su relación a Austral Construcciones, indicó que la prestación de OACI S.A. hacia la constructora consistía en gestión del cambio de organizaciones y la incorporación del trabajo en equipo como herramienta de gestión, lo que importaba acciones de capacitación al personal de mandos medios y gerenciales y la coordinación de éstas acciones con el directorio.

Negó que su sociedad haya tenido vinculación alguna con la refinanciación de pasivos o de cualquier otra actividad financiera, como así también ser accionista o directivo de empresas relacionadas a S.G.I. S.A. o "Helvetic Services Group S.A.".

Sobre Dalmaran S.A. indicó que se trata de un comercio minorista de artículos deportivos del cual fue Presidente y accionista hasta hace tres años y que la misma, al igual que OACI S.A., se encuentra declarada desde su origen ante los organismos de control (societarios y fiscales).

Explicó que actuó en las empresas que figuran en su curriculum vitae -entre las que figura Austral Construcciones- a título de consultor en materias organizacionales y de gestión de calidad, negando haberlo hecho en su carácter de contador.

Agregó que como consecuencia de las tareas llevadas a cabo por la consultora, la confianza resultó inexcusable, desembocando ello en una relación profesional prudente y circunspecta. Destacó haber capacitado ("Coaching") a algunos de los hijos de Lázaro Báez -a quienes no individualizó.

Reiteró que sus actividades comerciales con Lázaro Báez se iniciaron con la llegada de la firma Valle Mitre a la locación del hotel "Alto Calafate" de la provincia de Santa Cruz.

Que luego, OACI S.A. realizó labores de consultoría y capacitación desde la apertura del hotel. Agregó que aquella prestó servicios similares para la posada "Los Alamos", situada también en el Calafate.

Explicó que, en ese contexto, Báez le pidió colaboración para desarrollar un plan de capacitación destinado al personal de mando de Austral Construcciones, para luego extenderse su rol colaborador a otras tareas. Fue en ese derrotero que compartió con Martín Báez varias reuniones a las que lo acompañaba para luego trabaj ar su rendimiento empresarial y lograr una mejoría en su desempeño.

Asimismo, mencionó que a principios del año 2.009 Oscar Guthux y Pascual Pepe se reincorporaron parcialmente a su equipo de trabajo y, entre enero y octubre del año siguiente (2.010), el primero asumió como Gerente de Administración y Finanzas del hotel "Alto Calafate", trasladando su estudio contable al mismo edificio en el cual operaba OACI S.A., razón por la cual compartieron tareas con algunos clientes en particular. Aclaró que, para esa época, entre los clientes de OACI S.A. se encontraba Austral Construcciones.

Que luego de haberse mudado ambas partes (OACI S.A. y el estudio contable de Guthux) a Puerto Madero, presentó a su colega en S.G.I. ya que OACI se encontraba efectuando labores de consultoría en la financiera. Dijo que ello justifica los contactos entre los directivos de S.G.I., su Director y el contador Ons Costa.

A su vez, que ante la decisión tomada por Guthux junto a su hermano de fundar un estudio jurídico-contable y mudar sus oficinas, trasladaron las cajas que contenían la documentación de sus clientes desde la oficina B al subsuelo del edificio, negando que su colega haya ingresado a la oficina C ocupada por la financiera (SGI Argentina S.A.).

Con relación a los teléfonos por los que fueran interrogados los empleados de SGI, indicó que los instaló él mismo en las oficinas del piso 7o, depto. "B", destacando que, entre ellos, figuran números de telefonía IP que funcionan a través de internet y cada uno se transforma en un número interno del servicio contratado.

Que como consecuencia de ese sistema de telefonía se podía establecer números internos en distintos puntos geográficos. Así fue como, a la época en que asesoraba a Austral Construcciones envió a las oficinas del sur y de esta ciudad, algunos teléfonos IP, mientras que la constructora, por su parte, le envío teléfonos del mismo sistema pertenecientes a su flota a su oficina. Concluyó que ello explica la indicación en el listado, de teléfonos IP y sus internos asociados de OACI SA, Austral Construcciones S.A. y SGI Argentina S.A.

Por otro lado, apuntó que las desmentidas de las expresiones de Fariña y Elaskar, especialmente en sede judicial, demuestran la sinrazón de otorgarles certeza.

Que la labor de consultoría efectuada por OACI S.A. al grupo Austral no implicó actividad alguna que importara movimientos de fondos ni disposición patrimonial de ningún tipo.

En otro orden manifestó que si bien no se encuentra oculta su vinculación con Lázaro Báez y con S.G.I. S.A., no puede vincularse a Lázaro Báez con dicha financiera. Sobre su relación con la financiera, indicó que la misma se inició a raíz de un pedido de Marcelo Ramos para que revise el funcionamiento operativo de S.G.I., pues resultaba de su interés, dada su actividad financiera.

Que a raíz de las actividades profesionales que le fueran encargadas por Ramos, tomó contacto con la financiera, encontrándose allí con el Sr. Gustavo Fernández, a quien calificó de un viejo y estimado amigo, con quien mantuvo siempre una excelente relación y afecto personal.

Posteriormente indicó que Fernández, una vez realizada la venta de SGI S.A. a Helvetic Services Group S.A., le ofreció las oficinas contiguas a la financiera -a las que se les habían practicado mejoras- dado que pensaban emprender otras actividades. A mayor detalle, sostuvo que ese lugar estaba destinado al funcionamiento de SGI Bursátil Sociedad de Bolsa, la cual, finalmente, no inició sus actividades, por lo que las oficinas debieron devolverse con el costo correspondiente. De este modo se realizó la cesión del contrato de alquiler de la oficina con sus dueños.

Que no obstante ello, para el personal de seguridad del edificio y para la administración, durante largos meses, SGI SA era la inquilina de las oficinas, circunstancia que generó permanentes confusiones.

Como corolario de su descargo, sostuvo que cada empresa disponía de sus instalaciones independientes, que su presencia en las oficinas de SGI fue real, agregando que algunos de los directores de la financiera visitaban las oficinas de OACI S.A. pero solamente con fines sociales.

Así, concluyó su aj enidad delictiva en los hechos al igual que la de su hijo, respecto de quien dijo que fue convocado en el expediente por la vinculación existente entre ambos (ver fs. 20.468/20.475).

e. Lázaro Antonio Báez

El imputado optó por formular su descargo por escrito. Veamos lo señalado en el mismo.

En primer lugar, aclaró que su hijo sólo colaboró en sus negocios bajo sus órdenes, por lo cual no comprende los motivos de su inclusión al proceso en carácter de imputado.

Luego de criticar algunas cuestiones procesales -como por ejemplo el déficit en su defensa como consecuencia de la implantación del secreto de las actuaciones y lo que considera una insuficiente especificidad de la intimación en términos legales- negó la existencia de un hecho ilícito precedente como presupuesto para la configuración del tipo penal en juego. Para ello negó la existencia previa de un auto de procesamiento a su respecto que pueda servir como hecho subyacente para satisfacer el requisito típico que exige el juicio de subsunción de la norma. Que en consecuencia, negó la existencia de hechos previos que tornasen ilícitos los fondos mencionados en la imputación.

Con relación a las imágenes captadas por las cámaras, sostuvo que más allá de no verse reflejado en las mismas, cualquier afirmación que se pretenda reconstruir en base a las mismas adolecería de aval probatorio de índole científico y, por ende, resultaría de imposible refutación.

Que desconoce el origen de aquellas, el modo y lugar en que fueron conservados los soportes magnéticos, bajo qué procedimientos se aseguró su fidelidad y su cadena de custodia. Cuestionó también la falta de controles a su respecto por parte de las autoridades judiciales.

Agregó también sus sospechas en cuanto a que tales registros habrían sido manipulados para reflej ar imágenes que no se con dicen con la real ocurrencia de los hechos. En base a ello entendió que no parecía un juicio de conocimiento predicable sostener que la suma involucrada ascienda a U$S 5.100.000.

En cuanto a su actividad empresarial, reconoció haber participado de muchos emprendimientos tanto en el sector público como privado, con buenos y malos resultados, pero todos acordes al giro comercial de las empresas.

Que su rol de empresario le permitió una disponibilidad de fondos suficientes para desalentar cualquier presunción de ilicitud con relación a aquellos. Agregó que con aquel dinero efectuó muchas inversiones lícitas con dinero de las mismas características.

Cuestionó por otro lado que su declaración se haya materializado al encontrarse pendiente un amplio estudio pericial contable tendiente a despejar muchas dudas en torno a los aspectos patrimoniales.

Que a su entender resulta imperiosa la realización de un peritaje que determine si contaba con la capacidad financiera para manejar la cantidad dinerada que se encuentra enjuego en la pesquisa.

En respaldo de su afirmación sobre la licitud de su patrimonio hizo expresa mención de diversos negocios, brindando los detalles del caso en cuanto a las empresas involucradas, las fechas, institutos legales aplicados en las operaciones; etc. Con respecto a estos manifestó que la forma de pago, en la mayoría de los casos, era al contado al momento de la firma del documento y, en otros casos, por anticipo y con financiación de la parte restante. Apuntó también en orden a este punto que los boletos de las operaciones se encuentran sellados y con firma legalizada.

Como consecuencia de estas operaciones realizadas a través de la firma Fiduciaria Edificio Northville S.A. -controlada por Austral Construcciones S.A.-, afirmó tener fondos lícitos de libre disponibilidad por la suma de U$S 6.677.129, y ante ello solicitó la elaboración de un estudio contable que determine la posibilidad o imposibilidad de la tenencia legal de tal suma.

Finalmente, entendió haber demostrado su voluntad de someterse a proceso y brindar las explicaciones que le sean requeridas, negando la existencia de peligro o acción concreta alguna en términos procesales, que avalen su detención (ver fs. 20.520/20.552).

f. Martín Antonio Báez

Martín Báez también optó por formular su descargo por escrito. A continuación se mencionará lo más destacado.

En primer lugar, luego de cuestionar el adelantamiento de la audiencia fijada a su respecto, entendió que el hecho intimado adolecía de las precisiones necesarias, y que la imposibilidad de comprenderlo, como así también la decisión adoptada por este Magistrado en los términos del Art. 204 del C.P.P.N. afectaba el ejercicio de su defensa y la garantía de debido proceso.

A mayor detalle refirió que lo que considera una expresión ambigua de la intimación le impide dar las explicaciones necesarias y que tal redacción de manera alguna le produce una evocación de recuerdos para controlar si, lo que se describe, resulta una tergiversación de hechos que efectivamente recuerde y que no tengan significación penal.

A mayor detalle, agregó que la imputación le impide conocer las fechas exactas de comienzo y finalización de las conductas reprochadas y, por ende, ejercer su defensa. Así también, cuestionó la ausencia de identificación del delito precedente y su forma específica de comisión, como así también del momento en que los bienes provenientes del ilícito fueron puestos en circulación.

Que proponer que la acción intimada -"manipular dinero"- pueda resistir el juicio de imputación es extender el alcance del tipo más allá del límite impuesto por el legislador. Agregó que sostener que contar dinero es típico del delito de lavado viola el principio de legalidad (Art. 18 C.N.) e implica una extensión judicial de la tipicidad.

Sostuvo también que la ausencia de descripción y el secreto de sumario le impidieron conocer mayores precisiones en orden al hecho precedente, aclarando que no fue convocado a declarar con relación a ningún otro hecho. Destacó en ese sentido, la ausencia de causa penal en la que se haya reunido a su respecto el grado de sospecha necesario para procesarlo o, al menos, donde se haya reunido el grado de sospecha del art. 294 del C.P.P.N. en torno a un hecho precedente como requisito típico de la figura de blanqueo de activos.

Negó con seguridad haber cometido hecho alguno que implique la comisión de la conducta prevista en la figura de blanqueo de capitales de origen ilícito, como así también de la operación registrada por las filmaciones.

En lo que atañe a la implantación del secreto, entendió que ello implicó que sus letrados se vieran imposibilitados de compulsar el expediente, colocándolo en una situación de indefensión y atentando, en consecuencia, contra el principio de igualdad de armas.

Sobre las imágenes captadas por las cámaras de filmación instaladas en la financiera S.G.I. Argentina S.A. desconoció su origen, como así también la existencia de las propias máquinas filmadoras que las registraron.

Que en tal caso, destaca su disconformidad ya que las imágenes habrían sido captadas e incorporadas al proceso sin su conocimiento, autorización o consentimiento.

Que en caso de resultar ciertas las imágenes (circunstancia negada por el imputado), las mismas darían cuenta de reuniones celebradas en un ámbito privado y con cámaras de la misma índole. Agregó ante el conocimiento en cuanto a que el aporte de la prueba no fue efectuado por las personas involucradas en la reunión registrada por las imágenes, que las circunstancias de la entrega de éstas, no ha sido aclarada en el expediente.

Dudó también sobre la finalidad y cadena de custodia de las filmaciones, como así también si la entrega de éstas no encerró acuerdos espurios, la incursión en carriles extorsivos o el emprendimiento de algún otro ilícito.

Afirmó por otro lado la manipulación de los registros fílmicos por terceros desconocidos y que la operación no fue registrada ni emprendida mediante el cumplimiento de los procedimientos legales, como así tampoco dispuesta, controlada o, cuanto menos, conocida por alguna autoridad judicial. Requirió en consecuencia que se realice un peritaje sobre el material en cuestión.

En torno al giro empresarial de las sociedades y negocios -tanto privados como públicos- manifestó colaborar con su padre desde hace muchos años en sus negocios y que a lo largo de ese tiempo nunca tuvo conocimiento sobre la comisión de algún ilícito en el marco de su actividad empresarial, afirmando la inexistencia de antecedentes penales en ese sentido.

Que los negocios lícitos de las empresas familiares permitirían justificar la "manipulación" del dinero y echar por tierra cualquier sospecha o inferencia de ilicitud del origen de los fondos involucrados.

Que en el marco de una investigación por lavado de dinero no resultan relevantes las transacciones de importantes sumas de dinero ni la posesión de empresas, acciones u otros bienes, sino la intervención en alguna conducta en la cual un bien o un conjunto de ellos que hubiese provenido de un delito anterior se les brinde una lícita apariencia.

Sobre las afirmaciones efectuadas por la acusación pública en cuanto al origen del dinero, sostuvo que si el dinero proviene de la participación en "numerosas sociedades y empresas" se está hablando entonces de dinero de origen lícito en el marco de las actividades de aquellas y, en consecuencia, ese dinero no puede ser lavado por no tratarse de dinero "sucio".

En este caso también entendió la necesidad de efectuar un peritaje pero en materia contable, como requisito indispensable para concretar una imputación; lo cual finalmente dejó expresamente solicitado.

Concluyendo con su exposición, resaltó que se ha encontrado a disposición de la instrucción durante su curso, comprometiéndose a dar las explicaciones del caso las veces que sea necesario.

Por otro lado, aportó su pasaporte, ofreciendo también, en caso de que el tribunal así lo estime necesario, su compromiso de concurrir diariamente a una seccional policial o cualquier dependencia pública que disponga durante el trámite del expediente o a cualquier otra medida que le permita demostrar que continúa comprometido con el proceso.

Destacó que la investigación no se vio obstaculizada por ninguna acción u omisión de su autoría, recordando nuevamente su ajenidad en los hechos.

Finalmente, solicitó el levantamiento del secreto implantado en los términos del Art. 204 del ritual y que, una vez producidas las medias solicitadas en su descargo, se fije nueva audiencia para poder ampliar el mismo (ver fs. 20.412/20.442).

g. Fabián Virgilio Rossi

En la audiencia, aclaró que su condición anímica lo llevó a expresarse por escrito pero, sin perjuicio de ello, negó oralmente haber participado en la comisión de cualquier clase de delito y consideró desproporcionada la vinculación de sus labores en S.G.I. con las intimaciones.

Yendo al escrito, ratificó y reeditó, por ese medio, las expresiones volcadas en su primera indagatoria en las que explicó, entre otras cosas, las circunstancias en las que comenzó a prestar servicios en la financiera.

Agregó luego, que la asunción del mando de Presidente de la firma por parte de Fernández implicó para el indagado la apertura de mayores posibilidades para expandir su función, vinculada con el marketing y la hospitalidad de los clientes.

Por otro lado, negó mantener contactos diplomáticos y contar con facilidades para fundar sociedades.

Aclaró sobre el primer punto que su relación con la embajada argentina en Panamá no difiere de la que pudiese tener cualquier ciudadano argentino que concurre a la Representación diplomática con intenciones de colaborar o entablar negocios entre ambos países.

Para ello trajo a colación la declaración prestada por el Embajador argentino en aquel país con relación a las circunstancias en las que se conocieron y trabajaron juntos. Consideró distorsionado hablar de sus "contactos diplomáticos" con una connotación ilícita por tratarse de una relación que calificó como normal.

Sobre la constitución de sociedades, negó haberse dedicado a ello en alguna oportunidad, entendiendo que SGI pudo recurrir a otras personas o estudios jurídicos/contables con experiencia en la materia. Reforzó su posición aclarando que no es abogado o contador y que carece de los conocimientos necesarios a tal efecto.

Negó también haber pagado alguna cuenta o avión propiedad de Federico Elaskar, desconociendo también la firma que se le atribuye en la fotocopia, asentando sus cuestionamientos con relación a la procedencia de la copia.

Con relación al Banco Banesco, apuntó que en una oportunidad los directivos de S.G.I. le habían solicitado que actuara de intermediario con una documentación ya que la firma barajaba la posibilidad de abrir una cuenta en esa entidad bancaria. Que, en consecuencia, fue apoderado para resolver cualquier problema que se presentara, aprovechando un viaje que el indagado iba a realizar.

No obstante, indicó que aquello quedó en la nada y que no les brindaron atención en el Banco Banesco. Con relación a la legalidad o ilegalidad de su participación en este punto, aclaró que la intención de abrir la cuenta fue documentada por el directorio en el acta correspondiente.

En lo que atañe a la tarjeta con la leyenda "adscripto a Presidencia", refirió que cuando comenzó a trabajar como proveedor de servicios de marketing con SGI (año 2010) la financiera elaboró nuevas tarjetas ante la mudanza de las oficinas a Madero Center. Fue en ese contexto donde le elaboraron unas con su nombre que tenían la indicación "departamento comercial", las cuales negó utilizar, ya que empleaba las suyas de "vr consultora".

Que al tiempo, y ante la necesidad de exhibir, en el marco de una reunión con clientes de SGI, una tarj eta que le brindara una imagen de mayor relevancia, le solicitó a Fernández que le mandara a confeccionar unas nuevas con un título de mayor envergadura. Fue así como recibió unas 10 o 20 tarjetas con la palabra "adscripto" que utilizó solamente en el marco de un desayuno de trabajo.

Negó haber ostentado cargos gerenciales en la financiera, afirmando por el contrario que, en razón de su rol en materia de maerketing y hospitalidad, era él quien concurría al supermercado y a una vinoteca cercanos a la financiera para realizar las compras.

Concluyendo con este punto, entendió que los términos "adscripto" a Presidencia tienen una significación similar a "amigo de la Presidencia".

En otra parte de su exposición se refirió al banco en República Dominicana.

Que, nuevamente, ante un pedido de los directivos de S.G.I., practicó averiguaciones en aquel país para la compra de un banco, ello ante la consulta al respecto por parte de un cliente de S.G.I.

Así fue como realizó las búsquedas correspondientes en internet, para luego enviar algunos correos electrónicos a determinados bancos y estudios jurídicos. Que, para su sorpresa, recibió una respuesta, no habiendo trascendido la situación de dicha circunstancia. Negó conocer a persona alguna en aquel país y agregó que si bien el correo salió de su dirección electrónica, el mismo no fue de su redacción sino de la de Gustavo Fernández quien, a diferencia de Rossi, contaba con los conocimientos necesarios.

En otro orden, negó haber tenido cualquier tipo de vinculación, o haber mantenido contacto alguno con Lázaro Báez, manteniendo sus dichos en lo relativo al campo en la Provincia de Mendoza.

Sobre sus viajes a Panamá, indicó que comenzaron mucho antes de ser proveedor de SGI, más específicamente en el año 2.005.

Al respecto desconoció si la financiera tuvo o deseaba montar una oficina en aquel país, aclarando que en sus viajes utilizaba el "lobby" del hotel en el que se hospedaba o las oficinas de una empresa de marketing que subcontrataba para sus negocios, llamada: "Smart Solutions". Éstas, según sus dichos, están emplazadas en el piso 25 de la torre Global Bank, en la cual también funcionan las oficinas de la Embajada Argentina y de la firma L'Oreal (Pisos 24 y 26, respectivamente), lo que le resultaba conveniente.

Que a diferencia del rol que se le atribuye en Panamá afirmó que lo que hizo allí fue trabajar con empresas de la "moda" -Cardón, Paruolo, Old Bridge; etc.- y diseñadores -con quienes también manifestó haber trabajado en Colombia e Italia-, organizando desfiles y otros eventos comerciales. A mayor detalle, brindó precisiones de ocho viajes efectuados a dichos países, indicando fechas migratorias y motivos de los mismos.

En lo que atañe a las imágenes captadas por las cámaras de filmación, al igual que muchos de sus consortes, cuestionó su procedencia. Negó también que las mismas desmientan su versión sobre su rol en la financiera.

Agregó que por su función en la empresa desconocía el origen, destino o tránsito de los fondos de cada uno de los clientes, incluyendo aquellos acercados por él.

Que la gráfica era su actividad principal la cual, desde su vinculación con S.G.I., la continuó desarrollando desde otro lugar.

Con relación a las imágenes que lo captaron contando dinero, refirió que su forma de ser lo impulsó a colaborar con sus compañeros de tesorería en dicha tarea. Que sin perjuicio de ello, desconocía la propiedad, origen y destino de aquel dinero; indicando también que no se extrañaba de ver grandes cantidades de dinero.

En torno Martín Báez afirmó que si bien lo vio circunstancialmente dos o tres veces en S.G.I., jamás los unió vinculación alguna. Que cuando se lo presentaron en la financiera lo nombraron simplemente como "Martín", por lo cual desconoció su nombre completo hasta que la causa tomó estado público.

Finalmente, afirmó también que la Administración Federal de Ingresos Públicos practicó una minuciosa inspección fiscal a su respecto, en la que no advirtió irregularidad o sospecha alguna y destacó que su vida no cambió en los últimos años, manteniéndose inalterables: su patrimonio, gastos y nivel de vida (ver fs. 20.928/20.986).

III.- LA INVESTIGACIÓN

a. La causa, cuyo inicio -como es público- se remonta al mes de abril del año 2013 a raíz de las múltiples denuncias presentadas por distintas personas que se hicieron eco del contenido del informe periodístico titulado "La ruta del dinero K", emitido durante el programa televisivo conducido por Jorge Lanata, recibió un impulso inicial en el cual los titulares de la acción penal promovieron la actuación judicial en relación con Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar y en orden a ciertas operaciones que habían sido reportadas a la Unidad de Información Financiera.

Posteriormente, el Dr. Marijuán amplió el objeto de la pesquisa incluyendo como legitimados pasivos a Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Daniel Rodolfo Pérez Gadín y Fabián Virgilio Rossi y efectuando un relato de las maniobras previamente denunciadas en el aludido programa televisivo, en tanto se expuso que Fariña y Elaskar habrían fugado al exterior durante los primeros seis meses del año 2011, a través de la financiera SGI, una suma cercana a los cincuenta millones de euros correspondientes a Lázaro Báez que habrían sido trasladados fuera del país a bordo de aeronaves y canalizados mediante una estructura jurídica montada en el extranjero.

Finalmente, con el devenir de la labor instructora se incorporaron gran cantidad de constancias que fueron dando cuenta de nuevos hechos que pasaron a integrar el objeto procesal de estos autos, tal como quedó expresamente plasmado en el extenso dictamen formulado por el Dr. Marijuán el pasado 19 de junio del corriente año ("Formula manifestaciones. Amplía imputaciones. Solicita indagatorias y medidas de prueba", fs. 15.967/16.083). De aquel dictamen puede colegirse que el objeto de investigación de este proceso se encuentra conformado por varios hechos de distinta envergadura, algunos de los cuales son sumamente complejos, pues para llevarlos adelante se habrían utilizado sofisticados mecanismos financieros como ser la conformación de sociedades de cobertura y productos bancarios en jurisdicciones off shore, transacciones con valores negociables en diversas plazas financieras, compensaciones y operaciones de las denominadas back to back, entre otras herramientas de esta rebuscada ingeniería que tiene por finalidad dotar del mayor hermetismo posible la existencia de cuantiosas sumas de dinero y su recorrido.

Aquélla ingeniería, montada por expertos operadores del sistema, es la que se pretende desbaratar. Pero repito, no es una tarea sencilla. Forman parte de ese esquema desde las pequeñas "cuevas" y financistas -y de menor o mayor envergadura- que abundan en la ciudad hasta grandes estudios jurídico-contables del exterior, todos conectados entre sí. En definitiva, de lo que se trata es de echar luz sobre toda una vasta red de intermediarios. Y dado que todo el proceso de blanqueo se guía por la premisa del ocultamiento de dinero -justamente, para cortar todo lazo con las fuentes que lo originaron-, la arquitectura que se monta se basa en la circulación constante de fondos por distintas "cuevas" y entidades financieras y bancarias argentinas y del exterior, transformándolos (en billetes de una moneda u otra, en cheques, en valores negociables, en bienes, en acciones de sociedades que son titulares de bienes y fondos bancarios, en acciones de sociedades que son a su vez accionistas de sociedades que son titulares de bienes y fondos bancarios, etc.), fraccionándolos, mezclándolos (con otros patrimonios, como ocurre con las sociedades administradoras de fondos fiduciarios), etc.

La tarea de desbaratar todo ese entramado es la esencia misma de la investigación. Ya expliqué en la resolución del pasado 29 de diciembre de 2015 que lo que aquí se investiga no es un enriquecimiento ilícito, para cuya acreditación bastaría demostrar un incremento patrimonial apreciable por fuera de los ingresos legítimos de la persona investigada. El enriquecimiento ilícito es lo que se denomina un delito propio (delicia propia), esto quiere decir, que el autor del hecho debe tener una calidad determinada, en ese caso, ser funcionario público, calidad que no reviste ninguno de los sujetos cuya responsabilidad trataré en este pronunciamiento.

La figura penal bajo estudio -cuyo pormenorizado análisis se efectuará en otro apartado-, por el contrario, resulta ser un tipo compuesto, pues, como es sabido, exige para su configuración la existencia de un ilícito previo (la anterior ley hablaba de delito previo) que haya tenido como resultado un beneficio económico. Es decir, para poder lavar dinero, primero hay que generarlo mediante actividades ilegales que produzcan ganancias, como por ejemplo, el narcotráfico, el contrabando, la corrupción o delitos previstos en el Régimen Penal Tributario (ver art. 6 de la ley 25246). Así, quedan bien diferenciadas las dos etapas del derrotero criminal: la primera, donde se producen los delitos que generan un volumen de dinero negro, que no puede ser declarado justamente por tener un origen ilícito. Esto es lo que se conoce como delito o ilícito precedente. La segunda, donde se busca dotar ese dinero de apariencia de legalidad. Es justamente la aplicación en el mercado del producto del delito mediante diversos mecanismos, que tienen por finalidad borrar todo rastro acerca del origen del dinero, lo que configura la conducta de blanqueo de capitales. Aquí se investiga justamente esa segunda etapa.

Para detectar las maniobras o hechos precedentes en donde podría haberse originado el dinero bajo sospecha, el tribunal comenzó por circularizar oficios a lo largo y ancho de todo el país -preguntando acerca de Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Jorge Leonardo Fariña, Federico Elaskar, Daniel Pérez Gadín, Fabián Virgilio Rossi y/o las empresas con ellos vinculadas-. Se recibieron informes del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 (c. 7547/07); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 (c. 15734/08 y sus desprendimientos); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 (c. 4096/98); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 (c. 4087/99); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 (c. 6429/10); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8 (c. 1842/10); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 (c. 9000/2012); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, (c. 19552/02 y 11627/13); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 (c. 7270/13); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, (c. 6449/2013); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, (c. 3298/10 y 5149/13); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 1 (c 803/2013, 1181/2008, 1347/2010, 1186/2010, 1392/2004, 1830/13 y 1705/2005); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2 (c. 458/2013 y 1142/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 3 (c.1077/2010, 1441/2008, 2720/2011, 565/2010 y 1330/2000; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 (c. 1487/2010 y 976/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 (c. 708/2006, causa caratulada "Elaskar, Federico; Vadelux S.A. s/ infracción art. 302 del CP." y "Empresur S.A. s/ inf. Ley 11.683"); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2: (c. 1066/2008; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 (c. 177/2009); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 (c. 425/2009); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 (c. 1330/2008, 565/2010, 218/08, 1441/2008, 1005/ 2013 y 1439/2000; Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Ciudad de Río Gallegos (c. "Badial S.A. s/ evasión simple" y FCR 32000107/2013); Departamento Judicial de San Martín: (c. "Vadelux S.A", registro de Presidencia n° 2303/2010 del Juzgado en lo Correccional n° 5 Departamental, expediente ARBA n° 2360-6263172/10 y "Cónica y Viales S.R.L", registro de Presidencia n° 2523/2010, expediente ARBA n° 2360-0208148-09); Juzgado Provincial de Instrucción n° 2 en lo Criminal de Río Gallegos (c. 51831/12); Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de la Plata (c. 32037862/2013); y del Superior Tribunal de Justicia de Chubut (c. 5952, 27730, 2817, 2991 y 3836), del Juzgado Nacional en lo Penal Económico 3 , Secretaría n° 6 (c. 178/2013) del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 (c. 7270/2013), del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia (c. 6304/03, 8180/08, 9067 y 8187 caratulado "Gotti SA s/ psta. Infracción ley 24.769") y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 42, causa n° 44.892/11, seguida contra Federico Elaskar.

Los últimos antecedentes de los que se tiene constancia resultan ser el archivo de la causa n° 803/13, del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 1, a cargo del Dr. Javier López Biscayart, donde se investigaban las infracciones al Régimen Penal Tributario y Previsional de Austral Construcciones S.A. y en la cual se sobreseyó a Julio Enrique Mendoza -Presidente de ACSA- y al Contador César Gerardo Andrés -éste último, recuérdese, a su vez Presidente de Invernes S.A. que fuera mencionado por Fariña en su última declaración como uno de los tres personajes clave en la red de negocios ilegales de Lázaro Báez-, quienes habrían suscripto los balances de Austral Construcciones durante los periodos investigados.

En esa resolución, de fecha 27 de mayo de 2015, el juez López Biscayart explicó los hechos del siguiente modo: "[p]or un lado se denunció que Austral Construcciones S.A habría registrado '...facturas apócrifas, tendientes a disminuir los ingresos reales' y, por el otro, con base en dos artículos periodísticos publicados en el diario La Nación, acusa que 'existen al menos dos clase[s] de maniobras contables en los balances' de Austral Construcciones S.A, la primera sería el 'ingreso de fondos negros por la suma de $ 254 millones provenientes de cuentas del exterior' y la segunda 'ingresos recibidos de fondos negros por la suma de $ 32 millones registrados en la contabilidad como aportes recibidos de otras empresas'. Según el relato, esas maniobras estarían dirigidas a ocultar pérdidas que arrojaría la actividad de Austral Construcciones S.A por más de 250 millones de pesos, aunque también explica que 'la sociedad arroja pérdidas para así evadir el pago de impuestos. Pero lo real es que la actividad de la empresa tiene una rentabilidad muy significativa, en parte justificada por los sobreprecios de las obras realizadas y en parte demostrada por la incorporación de dinero negro, depositado en paraísos fiscales pero que pertenecen a la misma empresa o grupo empresario' (destacado en el original). En esa misma línea subraya que entre los ejercicios 2008 y 2011 se produjo un incremento significativo en los costos y los gastos de Austral Construcciones S.A",

Asimismo, en ese mismo pronunciameinto el juez dispuso que "no obstante lo expuesto y aun cuando Austral Construcciones S.A exteriorizó en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias la totalidad de las sumas abonadas por el Fideicomiso de Inversiones Transnacionales Agrupadas I 2009 (FITA I 2009) derivadas del laudo arbitral, por lo cual no podría reprocharse ningún ilícito desde la perspectiva del Régimen Penal Tributario y Previsional, el denunciante acusó Ingresos de fondos negros por la suma de $ 254 millones provenientes de cuentas del exterior' al mismo tiempo que sostuvo que '...la actividad de la empresa tiene una rentabilidad muy significativa, en parte justificada por los sobreprecios de las obras realizadas y en parte demostrada por la incorporación de dinero negro, depositado en paraísos fiscales pero que pertenecen a la misma empresa o grupo empresario...'. También dijo que el agente fiduciario J+J Holding N.V. 'no figura registrado en Holanda, a pesar de su denominación N.V y que, según informa el diario La Nación, ni el agente fiduciario ni el fideicomiso FITA 12009 se registraron ante el Banco Central de la República Oriental del Uruguay pese a que, de conformidad con la legislación vigente, debían hacerlo. Además, en la denuncia mencionó que del balance del 2011 se desprenden 'maniobras arteras para lavar dinero a gran escala simulando pérdidas ficticias'. También dijo que '...detrás de toda esta fantochada, existe lavado de dinero, fuga de capitales, evasión tributaria, corrupción...'. Por ello, si bien se determinó que la firma ingresó los tributos que se generaron a raíz de los ingresos extraordinarios, habrán de extraerse testimonios y se remitirán a sorteo a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que un juez competente investigue la posible comisión de los otros delitos denunciados" (cfr. fs. 18.006/18.023).

Esos testimonios fueron sorteados y recayeron en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, a cargo del Dr. Sergio Torres, dando origen a la causa n° 5.747/15. Mediante resolución de fecha 26 de agosto del año pasado, el juez Torres hizo lugar a la petición del fiscal Carlos Rívolo para que se sobreseyera a los imputados y archivó el expediente (ver copias del dictamen del Dr. Rívolo de fecha 24/8/15 y de la resolución del juez, obrantes a fs. 18.024/18.031).

En definitiva, ninguno de los precedentes que involucran a los imputados cuenta siquiera con un grado mínimo de avance -sin mencionar aquellas resoluciones que directamente habían establecido la inocencia de los imputados- como para poder asumir de manera legalmente válida -y más allá de las presunciones que públicamente pesan sobre ellos-que las personas que aquí se investigaban por blanqueo de capitales hubiesen participado de delitos que les generase dinero ilícito. Sólo existe un antecedente en el cual un fiscal solicitó la indagatoria de Lázaro Báez por evasión fiscal; sin embargo, la justicia nunca consideró atendible el pedido y la causa terminó prescribiendo (ver causa n° 139-242-208, caratulada "Badial S.A. s/ evasión simple", del Juzgado Federal de Río Gallegos).

Ya he desarrollado en anteriores resoluciones el problema que representa iniciar una investigación sobre lavado de dinero desconectada del delito precedente, en contraposición con aquélla que comienza con la comprobación de un injusto penal generador de una ganancia ilícita. Aún así, y tal como lo reconoce unánimemente la doctrina, "[v]esulta imprescindible determinar, al menos de modo indiciarlo, la existencia de un delito precedente que constituya el origen para la operación comercial o financiera que diera origen al reporte hecho a la Unidad de Inteligencia Financiera" (ver: Pleé, Raúl Omar, "La 'cultura del decomiso' como un ingrediente necesario en la investigación del lavado de activos" en Lavado de Activos - Prevención y Sanción. Infojus, Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2012, pág. 58/59). La problemática aumenta si se tiene en cuenta que en el presente caso, el presunto origen de los fondos de propiedad de Lázaro Báez no es una incógnita absoluta, sino que las posibles conductas generadoras han sido sobradamente denunciadas y judicializadas, dando lugar a complejas investigaciones que ya llevan muchos años, tal como se plasmó en los párrafos precedentes.

Esta situación ha generado más de un conflicto a lo largo del expediente, tornando muy difícil la formulación de un reproche sólido, más allá de inconsistencias e irregularidades patrimoniales y financieras detectadas por la investigación, contra aquellos imputados que contaban con un muy importante patrimonio declarado y cuya actividad comercial ya había sido judicializada sin éxito alguno. Para el caso del grupo económico de Lázaro Báez, reconocido concesionario de obras públicas, el incremento de su fortuna a lo largo de los años pasó también por la mirada de varios organismos de control estatales e incluso, una muy reciente auditoría por parte de la actual gestión. Veamos.

Conforme se desprende del Informe Final de "Gestión de Obras en Santa Cruz", elaborado recientemente por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección Nacional de Vialidad, la provincia de Santa Cruz concentraría el 11,6% de la obra pública nacional vigente, solamente superada por la provincia de Buenos Aires (14,0%), aunque el orden se invertiría si el porcentaje se basa en el total ejecutado, con un 11,2 en la provincia sureña y un 11% en territorio bonaerense.

A modo preliminar, el informe explica que "(...) el 90% de las obras [en Santa Cruz] se realizaron mediante la modalidad de Obras por Convenio, es decir, con el aporte de fondos nacionales girados a la provincia de Santa Cruz, quien asumió a través de la Administración General de Vialidad Provincial (AGPV) el rol de comitente de las mismas (...), es decir, quien proyectó, licitó, adjudicó, certificó y recibió las mismas, fue la Administración General de Vialidad Provincial (AGVP) de la provincia de Santa Cruz", para luego catalogar la supervisión realizada por los distritos como "muy limitada" y "superficial".

En el apartado "ASPECTOS GENERALES" del informe parece ponerse de relieve una situación de favoritismo para con las empresas de Báez en la obra pública santacruceña mediante las siguientes premisas:

  • "[D]e las 83 obras por $ 20.893 millones, 51 corresponden a empresas que se encontrarían vinculadas al grupo Austral, totalizando las mismas un monto vigente de 16.386 millones (78,4%), y un monto ejecutado de $ 9.037 millones del mes de Diciembre 2015".
  • "Al mes de Diciembre 2015 el grupo Austral tenía en ejecución 26 obras, de las cuales sólo 3 no sufrieron modificaciones en sus plazos. Sin embargo 2 de éstas presentan un avance que no se condice con el tiempo restante de obra".
  • "Las 23 obras restantes en ejecución no cumplieron con los plazos estipulados en sus licitaciones, dado que sufrieron ampliaciones promedio de sus plazos por 2,63 veces".
  • "La demora de pago de los certificados de obras realizadas en Santa Cruz durante el 2015 para el grupo Austral, medida en días desde el último día del mes de certificación hasta la fecha de pago, fue de 34 días".
  • "La misma demora durante el 2015 para el resto de las obras de Santa Cruz no pertenecientes al grupo, fue de 231 días".

Las "CONCLUSIONES GENERALES" a las que arriban los expertos de la Dirección Nacional de Vialidad, ahora dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, respecto de la obra pública que se llevó adelante en la provincia de Santa Cruz en los últimos años fueron las siguientes:

  • Que existió concentración de obras en el grupo económico vinculado a Lázaro Báez;
  • Que existieron incumplimientos reiterados de los plazos de obra;
  • Que existió una desigualdad en el plazo insumido para el pago de los certificados entre las diferentes empresas contratistas, privilegiándose a las empresas del grupo Báez.

Sin embargo, se expresó también lo siguiente:

  • Que "[d]el examen practicado no se evidencian deficiencias constructivas de relevancia, como así tampoco tareas que hayan sido certificadas sin ejecutarse, salvo en algunos casos puntuales que fueron detallados en cada obra", y
  • Que "[l]os desajustes de certificación de obra observados no se consideran relevantes en relación a la magnitud de las respectivas obras".

En definitiva, las conclusiones de los expertos se reducen a la adopción de medidas que permitan "el fortalecimiento del ambiente de control y del sistema de control interno (...) respetando los principios de economía, eficiencia y eficacia". Por sobre dicha tibieza, el informe no analiza, en ningún momento, lo que suele constituir el punto más álgido en este tipo de contrataciones: la ganancia legal o ilegal del contratista; es decir, la existencia de posibles fraudes. Tampoco dice que se hubieren certificado tareas sin ejecutarse, salvo casos insignificantes.

Sin embargo, ese obstáculo ha podido vencerse gracias a la investigación practicada por el tribunal en la causa n° 3.215/15, iniciada en virtud de una denuncia formulada por la diputada nacional Margarita Stolbizer.

b. La causa n° 3.215/15, caratulada "Báez, Lázaro y otros s/ averiguación de delito"

1. LA DENUNCIA DE STOLBIZER

La causa 3.215/15, caratulada "Báez, Lázaro y otro s/ Averiguación de Delito", del registro de esta Secretaría n° 13, tuvo su origen en el escrito presentado, con fecha 09 de enero del año 2015, por la Diputada Nacional por el GEN Dra. Margarita Stolbizer, quien posteriormente asumió la calidad de amicus curiae.

En aquella oportunidad la Diputada apuntó a las conductas de Lázaro Báez -titular de Austral Construcciones S.A.-, y quienes resultasen ser titulares y/o directivos, responsables de las empresas Calvento S.A., Grupo Penta S.A., Iberoamericana de Servicios S.A., y sobre Ricardo Echegaray -titular, en aquel momento, de la Administración Federal de Ingresos Públicos- y/o sobre quien más corresponda en calidad de responsables de llevar a cabo las fiscalizaciones de las mencionadas empresas.

Mencionó que de la acumulación de información periodística publicada y recolectada desde el mes de octubre del 2014, aportada como Anexo I a la causa, como así también de la averiguación recogida de diversos organismos públicos, resultaba la sospecha de que la empresa constructora Austral Construcciones S.A. había montado junto con al menos tres grupos de empresas de Bahía Blanca (la enumeración no se agotó allí) una maniobra defraudatoria contra el Estado, siendo el modus operandi la utilización de facturas apócrifas por varios millones de pesos. Esa conducta le habría permitido a Lázaro Báez reducir considerablemente el monto de impuestos pagados en los últimos años a la Administración Federal de Ingresos Públicos. A su vez, el ente fiscal únicamente investigó a las empresas emisoras de facturas falsas, y evitó de esa forma cualquier tipo de control sobre Austral Construcciones S.A., lo que le permitió justificar y respaldar documentalmente costos inexistentes (lo que, en paralelo, le habría servido para resguardar o encubrir sobreprecios de obra pública que luego tendrían como destino las operaciones de lavado de dinero). Por eso fueron objeto de la denuncia los funcionarios de la AFIP, por haber incumplido la normativa vigente, beneficiando y encubriendo de ese modo al empresario Lázaro Báez.

De acuerdo a la denunciante, la Administración Federal de Ingresos Públicos tenía conocimiento, por lo menos desde hacía dos años, de la estafa millonaria que Lázaro Báez le había provocado al Estado Nacional, usando como punta de lanza la facturación apócrifa (de esa forma se evitó el pago de tributos a la AFIP). El descubrimiento de la multimillonaria evasión tributaria sacudió a la Administración Federal de Ingresos Públicos de Bahía Blanca, a punto tal, que mientras los inspectores de la Dirección Regional de aquella ciudad avanzaban con la investigación, el Dr. Ricardo Echegaray disolvía la regional, cesando la función de 49 jefes, mediante la Disposición 299/12 de la AFIP y la Disposición 285/12 de la SGRH, ambas de fecha 09 de agosto del 2012, colocando a Bahía Blanca dentro de la órbita de la Regional Mar del Plata, comandada por Sebastián Durruty. Así, según la denunciante, se abriría el camino de lo que posteriormente ocurriría, esto es, hacer desaparecer toda huella de las fiscalizaciones iniciales.

2. LA CORROBORACIÓN DEL NUCLEO DE LA DENUNCIA DE STOLBIZER

Sobre la denuncia se le corrió vista al Sr. Fiscal, quien formuló el correspondiente requerimiento de instrucción -cfr. art. 188 CPP-, efectuó una reseña de los hechos denunciados por la Diputada Nacional y efectivamente imputó a Lázaro Antonio Báez y a los titulares y/o directivos de las empresas Calvento S.A., Grupo Penta S.A., Terrafari S.A., Constructora Patagónica Argentina S.A., Iberoamericana de Servicios S.A., CVP Industria S.A., M-Magma SA, Attimo B Blanca S.A., E&J Argentina S.R.L., Bahía Acoplar S.A., Scarsur Bahía S.A.

Mencionó que: "[t]ambién conforme se desprende del texto inicial, se individualiza como presuntos responsables de las acciones y hechos a ser investigados a Norberto Filipini, Jefe de Fiscalización N° 5 de Bahía Blanca, Juan Pablo Fridemberg, Director Regional de la AFIP-DGI Bahía Blanca y Ricardo Echegaray, titular de la AFIP, como así también a los responsables de dicha administración que, con el avance de la investigación pudieran ser identificados como partícipes de las conductas ilícitas que aquí se denuncian..." .

Las medidas producidas por el juzgado permitieron verificar que algunas de las empresas denunciadas por la diputada fueron conformadas o tenían una vinculación directa con Juan Ignacio Suris.

Debe recordarse, tal como se expuso en el primer auto de procesamiento dictado en estas actuaciones, que Suris -quien había sido procesado con prisión preventiva por el Juzgado Federal de Bahía Blanca n° 1 por delitos en infracción a la ley 23.737 y asociación ilícita fiscal- tenía una relación de amistad y de intereses compartidos con Jorge Leonardo Fariña (ver resolutorios de fecha 7 de mayo y 7 de noviembre de 2014).

Lo relevante de Suris -al margen de las relaciones con Fariña en un mundo de negocios sospechosos- es que la Administración Federal de Ingresos Públicos (en razón de un oficio emitido por el Juzgado Federal nro. 1, Secretaría nro. 3 de Bahía Blanca) efectuó una investigación preliminar caratulada "Investigación Preliminar s/Pte. Infracción Ley 24. 769 (Reg. N° 04/2011 FF.l)..." registrada con el número de sumario O.I. 640180, donde mencionó que: "[e]n dicho listado y como usuario de facturación presumiblemente apócrifa se encuentra la firma Constructora Patagónica Argentina S.A, con 1 (una) operación efectuada con la firma E Y J ARGENTINA S.A., CUIT: 30-70942228-2".

En razón de estos hechos, los inspectores del ente rector continuaron con la investigación de la firma Constructora Patagónica Argentina S.A. y determinaron que el principal cliente de la empresa era la firma Austral Construcciones S.A., y que durante el período de agosto de 2009 hasta enero 2011, el 96,51 % de las ventas -lo que representaría un neto de 15.746.950,60-, se realizaron a la empresa insignia de Lázaro Báez, Austral Construcciones S.A. Verificaron, también, que el máximo proveedor de Constructora Patagónica S.A. era la firma Grupo Penta y CIA S.A. (integrada por Norma Silvia María Mocchi Lorenzo y Silvio Luis Ficcadenti, con actividades declaradas de construcción, reforma y reparación de edificios, servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos: alquiler de maquinaria y equipo, con fecha de inició de actividades el 05 de marzo del 2008).

Respecto de esta firma, en la actuación AFIP nro. 11575-601-2011 se llegó a la conclusión de que: "[e]n virtud de los elementos analizados se considera que GRUPO PENTA Y CIA SA fue constituida al solo efecto de generar facturación apócrifa. Se presume que se esta en presencia de una USINA - SIN CAPACIDAD ECONOMICA que tiene como único fin la Venta de Facturas apócrifas. Sin embargo y por los montos involucrados, es probable que reconozca las operaciones de venta con los diferentes usuarios y el circuito formal va a estar bien documentado".

En el informe final de inspección efectuado en el expediente AFIP nro. 635602 - caratulado "Nombre y Apellido o Razón Social: Grupo Penta S.A., Domicilio: Donado 97, Piso 2 dto. M, Asunto: Verificación de factura apócrifa"- se asentó que los principales clientes de la firma eran Austral Construcciones S.A. y Constructora Patagónica Argentina S.A., entre otros. También entre los principales proveedores de la empresa se puede observar a la firma Tsuyoi S.A. -propiedad de Cristóbal Lopez-, a la cual se le solicitó un detalle de las operaciones efectuadas con Penta (forma en que fueron cobradas, comprobantes respaldatorios y nombre de las personas con la cual se efectuó el contacto para realizar la operación, durante el período de enero de 2009 a junio de 2011) que nunca habría sido contestado.

Asimismo, se corroboró que el Contador Rogelio Chaquía, ante la intimación de entrega de documentación por parte del órgano regulador, se excusó en la denuncia que con fecha 11 de marzo del 2011 Mauro Ficcadenti presentó ante la Policía de Bahía Blanca (manifestó que autores desconocidos le habían sustraído del baúl de un Volkwagen Golf, dominio ULB-880, entre otras cosas, dos cajas con documentación contable de la empresa Grupo Penta SA., dentro de lo cual se encontraban los libros de actas de asambleas y directorio, libros de altas y bajas de empleados con copia de los mismos, libros de sueldos y jornales, facturas y libros de IVA compras e IVA venta, recibos, constancia de pago a proveedores, libros copiadores varios, inventario y balances, carpetas con recibos de sueldos de empleados, planilla de haberes, facturas de venta clase A desde el número 000100000001 hasta el número 000100000436, y facturas de venta clase B desde el número 000200000001 hasta el número 000200000030 inclusive, copia de balances, bienes de uso y haberes de los años 2008, 2009 y 2010, carpetas citiventas, pagos AFIP, carpetas con formularios F 731 y F 931, carpetas cuota social UOCRA, carpetas ingresos brutos 2008-2011, contrato de trabajo, carpetas de seguros y seguros ART, carpetas con datos societarios y DP Personas Jurídicas, constitución de la sociedad, carpeta con formularios F 420/7, F 3283 y F856 y talonarios de recibo hasta el número 250 de dicha empresa).

De la nomina salarial, siempre basándose en los antecedentes auxiliares, Grupo Penta S.A. declara empleados desde enero de 2010, pero a pesar de ello, los montos son muy insignificantes. Por su parte, en abril del 2011 declara tener cinco empleados, de entre los cuales dos de ellos habían sido previamente trabajadores de Austral Construcciones S.A., su principal cliente.

Como conclusión, se expuso que: "[d]ada la documentación aportada por el contribuyente, correspondiente solo a tres meses de gestión, y la que se pudo recabar de terceros circular izados, conjuntamente con la tarea efectuada por el actuante se concluye que se esta en presencia de un contribuyente que no se puede determinar efectivamente que se trate de una usina de facturas apócrifas, sin embargo, tampoco puede demostrar una capacidad económica como para efectuar el nivel de actividad declarado. Es decir que se trataría de un contribuyente con parte de actividad real y otra parte que no podría justificar. (...) Asimismo se informa que el contribuyente presentó un plan de pagos por la deuda exteriorizada el cual se encuentra caduco a la fecha (...) En virtud de que se encuentran en fiscalización ordinaria distintas empresas usuarias de la firma fiscalizada, es que se propone se envíen las actuaciones a esa División a efectos de que se evalúen los antecedentes enviados para usuaria en particular, conjuntamente con la documentación relevada en cada inspección, y una vez concluidas las mismas y de considerarlo oportuno se proceda a realizar la carga en la base e-apoc."

Los documentos incorporados corroboran que otro proveedor de Constructora Patagónica Argentina S.A. era la empresa CALVENTO S.A.. En el expediente n° O.I. 640180, actuación n° 11575-6652011, se llegó a la conclusión de que: "[e]n virtud de todo lo analizado y mencionado en el ítem Tareas Realizadas del presente informe se concluye: # Que no pudo ser ubicado ningún integrante de la firma. # Que no se contestaron los requerimientos y citaciones enviadas, por lo que no se prestó colaboración en la fiscalización efectuada. # Que no exterioriza un patrimonio que permita desarrollar las actividades declaradas. # Que no declara empleados en relación de dependencia, por lo que mal podrían haberse desarrollado todas las actividades declaradas. # Que presentó en fecha 02/08/2011 declaraciones juradas de IVA sin movimiento "en cero" rectificando los débitos y créditos originalmente declarados donde exponía actividad gravada, en ddjj años 2009/2010 y 2011. # Que actualmente, según registros de base de datos Sistemas Tributarios, la CUIT de Calvento S.A, se encuentra cancelada de acuerdo a lo establecido en la RG 3358 y registra la baja de impuestos con motivo "cese de actividades. Por Internet (...) Por todo lo mencionado se solicita que se incorpore al contribuyente verificado dentro de la base E-Apoc, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la IG 748 (DI PYNF) punto 2.2.5, con resistencia pasiva a la fiscalización, punto 2.2.6, sin capacidad económica."

Estas maniobras no sólo llamaron la atención dentro de la AFIP, sino que alertó a los inspectores de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

La investigación llevada a cabo contra el contribuyente Grupo Penta fue registrada en el expediente nro. 2360 0059482 2013 que el Juzgado logró rastrear. De allí se desprende que la nave insignia del conglomerado de Báez, cuando se le solicitó que informé respecto de Grupo Penta, presentó un escrito que reconoce operaciones con la firma indicada durante los períodos comprendidos entre el 01 de enero del año 2012 al 31 de diciembre del mismo año, y que la misma se encuentra detallada en la factura A N° 0001-00000516, de fecha 02 de enero de 2012, por el importe bruto de $ 1.985.726,40, IVA de $ 417.002,54 e importe total de $ 2.402.728,94, que el pago se efectuó con fecha 12 de enero 2012, mediante orden de pago número 7599 de Austral Construcciones S.A., utilizando cheques diferidos del Banco Nación y en relación a trabajos prestados en la Ruta Provincial n° 39, de la Provincia de Santa Cruz.

Llaman la atención dos cuestiones: la primera es que Austral menciona que pagó por los servicios un total de $ 2.402.728,94, pero la suma de los importes de los cheques asciende a un total de $ 4.521.710,37, el doble de lo que hipotéticamente debería aparecer en la factura; la segunda se relaciona con la factura A n° 0001-00000516, mencionada por Austral Construcciones ante el ente regulador, toda vez que se reconocen trabajos con la firma Grupo Penta pero no se presentó copia de la correspondiente factura.

No puede dejar de considerarse que ni siquiera la defensa de Lázaro Báez -en un amplió escrito donde pretendió justificar los trabajos del Grupo Penta- nombra esas operaciones (ni aporta, por consiguiente, copia de aquella factura). Allí reconoce la vinculación con las empresas sospechadas pero aduce que todos los servicios fueron controlados por el personal de vialidad de la provincia de Santa Cruz, ente sobre el cual, tal como se demostrará a continuación, existe cierta sospecha. El escrito explica que la forma de pago por parte de Austral Construcciones S.A. era a través de cheques.

Por su parte, sin perjuicio de la avanzada del ente fiscal sobre la familia Ficcadenti, éstos decidieron continuar con sus negocios con Austral Construcciones como si supiesen que la embestida no podía prosperar. Así, en el 2011, conformaron Terrafari S.A., integrada por Franco y Enzo Ficcadenti -mismo núcleo familiar que los titulares de las sociedades Calvento S.A. y Grupo Penta S.A.-. A pesar que la firma cerró el año 2011 con un patrimonio neto de $ 40.000, en el lapso de un año mostró un aumento patrimonial superlativo y cerró el ejercicio 2012 con un patrimonio neto de más de $ 3,8 millones. En otras palabras tuvo un acrecimiento de 9.400% en tan solo 365 días.

Otro detalle relevante de Terrafari S.A. es que, según la tabla confeccionada por la AFIP, entre las ventas brutas declaradas por la sociedad ante el órgano rector y la sumatoria de las acreditaciones bancadas de la sociedad existe una diferencia negativa de ocho millones de pesos. Este relevamiento demuestra cómo la firma declaraba precios mayores a lo que efectivamente cobraba por los servicios aparentemente prestados.

Es importante destacar que la firma mencionada tenía un crédito en el año 2012 con su principal cliente, Austral Construcciones S.A., por una suma nada despreciable de $ 4 millones de pesos, es decir, casi el 85% del activo de Terrafari S.A.

Todas estas probanzas que ha reunido el tribunal en el marco de la investigación llevan a concluir que, pese a las explicaciones presentadas por la defensa de Báez, es un hecho plenamente probado (v. sentencia STC 137/2005, de fecha 23 de mayo de 2005, del Tribunal Constitucional de España) que la empresa Austral Construcciones S.A., en el marco de las obras que le fueron adjudicadas por el Estado, aparece contratando a por lo menos cuatro empresas que podrían denominarse fantasmas 1) Constructora Patagónica S.A. -registrada dentro del listado de "Usuario de Facturas Apócrifas" publicado por la AFIP, 2) Calvento S.A. -registrada en el listado de Usinas de Facturas Apócrifas del mismo entre rector- y 3) Grupo Penta S.A. que si bien no ha sido ubicada dentro del listado E-Apoc, es considerada por los fiscalizadores de la AFIP como un contribuyente con parte de actividad real y otra parte que no podría justificar, situación que ha cambiado para ser ubicado como contribuyente apócrifo -alcance nro. 10023-3114-2016/1 y 4) Terrafari S.A., con una diferencia de $ 8 millones entre las ventas declaradas y las acreditaciones bancarias.

Esto permite tener prima facie corroborada, en esos términos, la denuncia formulada por la Diputada Stolbizer y conduce también a tener por comprobada la ilicitud detrás de la operatoria y facturación de las firmas Constructora Patagónica SA, Calvento SA, el Grupo Penta SA y Terrafari S.A. y su íntima vinculación con Austral Construcciones SA.

De allí se deriva una fortísima sospecha de fraude tributario, donde las facturas constituyen un ardid para inflar costos y defraudar al Fisco por sumas millonarias. En la justicia federal de Bahía Blanca se lleva a cabo una investigación contra las empresas proveedoras de Austral Construcciones S.A., por presuntos delitos tributarios, donde tras diversos allanamientos, la documentación colectada fue remitida a estudio del cuerpo de peritos contadores de la CSJN, diligencia al día de la fecha en pleno trámite. Con fecha 17 de noviembre del año 2015 se citó a declaración indagatoria a José Antonio Ferreira y Denis Ariel Ferreria, Presidente y Director Suplente de firma Constructora Patagónica Argentina S.A.

Entonces, nos encontramos ante una compleja defraudación tributaria, llevada a cabo por Austral Construcciones S.A., y de la cual se habrían capitalizado millones de pesos provenientes de las arcas públicas del Estado. Tal como ya se ha dicho, toda esa grotesca operatoria llamó la atención de algunos de los inspectores de la AFIP-DGI Bahía Blanca, pero estas alertas no fueron bien recibidas en los cargos jerárquicos del organismo, cuya reacción fue la disolución de la Regional Bahía Blanca mediante las disposiciones AFIP 299/12 y el 285/12 SGRH, provocando reubicaciones de cargos y hasta desplazamiento de inspectores de la dependencia.

A su vez, esa intervención de las altas esferas del organismo de control fiscal no puede interpretarse de modo aislado, pues no fue el único beneficio otorgado al grupo de sociedades que aquí se señalan. Véase que la AFIP concedió aproximadamente 228 planes de facilidades a las empresas con una deuda consolidada cercana a los 900 millones de pesos -documentación reservada en el marco de la causa n° 3.215/15-. De ese monto, $823.000.000 corresponden a Austral Construcciones. Esta complicidad, que el tribunal ha estado intensamente investigando a lo largo del último año, fue incluso señalada por el propio Leonardo Fariña al prestar su última declaración indagatoria en el juzgado.

Por otra parte, y en lo que atañe a la relación entre el ilícito precedente y el hecho de lavado que se imputa, es importante destacar que de las pruebas recolectadas en el expediente se puede advertir que el abonado telefónico nro. 02966-448777, que sería utilizado por Lázaro Báez -cfr. la información aportada por la DIFOC al momento de efectuar el seguimiento del nombrado-, habría mantenido, entre el 30 de octubre del año 2012 al 28 de diciembre del mismo año -periodo en el cual habría ingresado el dinero a SGI-, aproximadamente unas 28 comunicaciones telefónicas con gente de su entorno que, en función del impacto de las antenas de sus celulares, se encontraban en la ciudad de Bahía Blanca.

En ese mismo periodo se produce un viaje del jefe de la Dirección General Impositiva a la ciudad de Río Gallegos, a bordo de la aeronave que pertenece a Lázaro Báez. Sin perjuicio que esta circunstancia será tratada más adelante, la exposición ya desarrollada en torno a las pruebas recolectadas a lo largo del expediente me permiten concluir, con un grado de sospecha más que suficiente, que nos encontramos ante una defraudación tributaria en perjuicio del Estado que, inevitablemente, debió ser perpetrada con la anuencia y complicidad de los más altos estrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

IV.- EL DELITO

Calificación legal a la luz de la cual deben interpretarse los hechos imputados

Previo a adentrarnos en el análisis de la conducta que se reprocha en este auto de mérito, es necesario realizar una serie de comentarios y explicaciones en torno a la figura penal. Ya se ha explicado largamente en esta causa la particular naturaleza de los delitos investigados y el deber de su esclarecimiento y punición, en tanto aspectos que han suscitado la preocupación de la comunidad internacional. La actividad desplegada en ese contexto llevó a la asunción de compromisos internacionales por parte de la República Argentina, acuerdos que informan la tarea desarrollada por los poderes del Estado (v, p. ej., Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción).

La preocupación de la comunidad internacional respecto del fenómeno de la delincuencia transnacional, en general, y del lavado de dinero, en particular, no sólo encontró reflejo a nivel normativo en los diversos instrumentos citados, sino que originó el diseño y puesta en práctica de mecanismos concretos tendientes a la prevención, persecución y sanción de tales comportamientos, a nivel global.

En tal contexto, agrupados en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las principales potencias económicas mundiales, promovieron la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con el objeto de desarrollar una acción coordinada mundialmente dirigida a combatir el lavado de dinero y así evitar la utilización de los sistemas financieros de los diversos países por las organizaciones criminales. Una de las primeras acciones del grupo fue la elaboración de las 40 Recomendaciones, presentadas en abril de 1990, que establecieron programas a aplicarse a nivel nacional para la ejecución de políticas eficaces en ese campo.

La aprobación por parte de la República Argentina de los diversos instrumentos internacionales que han avanzado sobre la materia, estableciendo lineamientos para la prevención y sanción de los comportamientos en ella comprendidos, y la necesidad de cumplir los compromisos asumidos, lleva a extremar los esfuerzos en esa dirección, tanto a la hora del diseño de las políticas legislativas correspondientes, como al tiempo de la aplicación de éstas por parte de los diferentes protagonistas llamados a actuar, entre ellos, los tribunales de justicia al intervenir en la investigación de hechos de tal naturaleza y la determinación de sus autores.

Bajo estas premisas debe atenderse particularmente la situación excepcional que se presenta en la investigación de este tipo de conductas, caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de numerosos sujetos, llevadas a cabo presuntamente en diversas jurisdicciones.

En lo que hace estrictamente al análisis dogmático de la figura de lavado de activos, en fecha 13 de abril de 2000 se sancionó la Ley 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo. A partir de su entrada en vigencia, el delito quedó tipificado como una especie del género encubrimiento.

Pero a raíz de la sanción de la Ley 26.683 (B.O. 21/06/2011) se modificó el tipo penal de lavado de activos y pasó a integrar un nuevo título del Código de fondo, denominado "Delitos contra el orden económico y financiero".

Se incorporó así, el art. 303 que reza: "1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión".

Dicho esto, corresponde anticipar que los hechos que se tendrán por acreditados respecto de los indagados, teniendo en consideración la fecha de su comisión, encuadran dentro del artículo 303 del Código Penal de la Nación (Redacción según Ley 26.683), lo que no es un dato menor.

Los cambios introducidos por el art. 303 del Código Penal en comparación con el 278 derogado pueden agruparse en tres categorías: a. Las modificaciones a las normas del Código Penal en materia de lavado de activos, de modo tal de eliminar la atipicidad del denominado "autolavado" -por definición impune si se trata a la legitimación de activos ilícitos como una modalidad de encubrimiento-, de sustituir el concepto de delito precedente por el de "ilícito" precedente, y de introducir entre otros el verbo típico "disimular"; b. Las modificaciones vinculadas con la enumeración de los sujetos obligados, y los deberes de información, con cambios en este último aspecto mayormente producto de la incorporación de textos existentes en la reglamentación de la ley 25.246; c. Los cambios introducidos respecto a la UIF, con el objetivo de reducir su dependencia del Poder Ejecutivo, y fortalecer la credibilidad de su actuación (ver Paolantonio, Martín E., La reforma a la ley de lavado de activos, Publicado en: LA LEY 14/07/2011, 14/07/2011, 1 - LA LEY2011-D, 863").

El verbo típico disimular -recientemente incorporado-cobra una dimensión particular en este caso y, por ello, corresponde realizar una breve mención sobre sus antecedentes y alcances. En concreto, la acción sería la de disimular bienes provenientes de un ilícito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de origen lícito (art. 303 inc. 1). Falcone al abordar esta acción trae a colación el Código Penal Español, destacando que, con una terminología similar, hace referencia a "ocultar" o "encubrir" el origen de los bienes como sinónimos de tapar, disfrazar o camuflar su ilícita procedencia (Falcone, Roberto A, Derecho Penal y Tráfico de Drogas, 2ª edición, Ed. Ad Hoc, Pág. 474).

Este verbo típico (disimular) es empleado por los propios instrumentos internacionales rectores en la materia de prevención y lucha contra el lavado de activos, siendo así como terminó siendo receptado favorablemente por el legislador local.

La doctrina sostiene que dicho acto consiste en: "... disfrazar u ocultar algo, para que parezca distinto de lo que es..." ello de acuerdo con el significado establecido en la 5ª acepción de la 22ª edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (Juan Cruz Ponce, El Delito de Lavado de Activos. Iª edición, Buenos Aires, 2014, Ed. Ad Hoc. Pág. 71).

Disimular, disfrazar, ocultar son todas acciones que involucran un especial componente de engaño.

Francisco J. D' Albora (h), entiende al término disimular "...como verbo típico cubre tanto la simulación o engaño como desentenderse del conocimiento de una cosa o tolerar o disculpar un desorden afectando ignorarlo o no dándole importancia..." (Autor citado, "Lavado de Dinero", 2ª edición actualizada y ampliada. Ed. Ad.Hoc; Pág.153).

Dada la especial redacción de la norma, esa disimulación debe tener la potencial capacidad de afectar el bien jurídico, aun cuando en concreto ello no ocurra. Por eso, se lo considera un delito de peligro.

Así, se sostiene que "(....) el delito queda consumado en el momento en que se llevan a cabo cualesquiera de las acciones típicas, en tanto de ellas se derive la posible consecuencia de que tales bienes adquieran la apariencia de licitud" (D'Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 1420).

La fórmula legal también refleja que no es necesario el dolo directo, al incluir el término "con la consecuencia de que" y no "con la intención". Se desprende de ello, que basta que el autor sea consciente de que en razón de la conducta que realiza puede transmitírsele a los bienes de origen delictivo una apariencia lícita (v. Baigún y Zaffaroni, op. cit. págs. 577 y 578). La admisión del dolo eventual para la comisión del hecho ilícito es sostenida por gran parte de la doctrina aún desde la redacción del art. 278 1. a) del Código Penal, vigente a la época de los hechos que aquí se analizan (ver D'Albora (h), Francisco. Algunas cuestiones referidas al delito de lavado de dinero, en La Ley - Suplemento Especial de Derecho Económico, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 56; Cevasco, Luis Jorge. Encubrimiento y lavado de activos. Di Plácido, Buenos Aires, 2002, pág. 54; Barral, Jorge E. Legitimación de bienes provenientes de la comisión de delitos. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 217, entre otros).

Los nuevos elementos normativos de la figura de lavado de activos acompañan la necesidad de dotar de eficacia a la persecución y se encuentran en sintonía con la tendencia que ya se perfilaba jurisprudencialmente.

Se recuerda así, lo dicho por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente "Orentrajch". Se dijo en aquellos autos, con cita de Patricia Llerena, que la "...descripción típica desecha la necesidad de que el autor o quienes participan en un proceso de lavado, tengan la concreta finalidad de darle a los bienes una apariencia de licitud; basta con que el autor sepa que con su acción puede ser que los bienes ilícitos adquieran aquel carácter. La convicción de dicha posibilidad debe extraerse de datos 'serios'; datos que de conformidad con nuestra legislación deberán ser relevantes, al momento del análisis, para poder sustentar que el autor aplicó dichos bienes para que no puedan ser relacionados con el delito generador, consolidándose de esta forma los beneficios económicos que se derivan del primer delito" (opus. cit, p.81). A continuación recuerda Llerena que "se ha sostenido que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo, no implica que éste debe '...saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni las circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso...'; sino que el sujeto activo sepa que proceden de la categoría o categorías de infracciones a las que hace referencia el tipo penal de lavado de dinero" (CFCP, Sala I, "Orentrajch", reg. 8622.1, rta. 21/03/2006).

Esa sentencia es un precedente obligado a la hora de abordar la materia pues avanza a nivel interno hacia una interpretación amplia de la figura, tanto en lo concerniente a su dogmática como al estándar probatorio requerido en cuanto atañe a la demostración del entonces llamado delito precedente.

Igualmente recordemos que la figura actual supera definitivamente el escollo en torno a la necesidad o no de una condena por el hecho previo ya que sustituye la palabra delito por ilícito.

Al mismo tiempo -como ya hemos explicitado con anterioridad-, sigue siendo útil reparar en la profusa doctrina y jurisprudencia española, por su inclinación hacia una tesis amplia

El Código Penal Español prevé: "Art. 301 - 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triple del valor de los bienes..."

Ahora bien, conforme la terminología allí utilizada, el blanqueo de capitales en sentido estricto es "el proceso por el que se da apariencia de legalidad al dinero o bienes procedentes de la comisión de un delito".

Pero en sentido amplio también comprende "la adquisición y utilización de los bienes ilícitamente obtenidos" (Vidales Rodríguez, Catalina, Los delitos de receptación y legitimación de capitales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 75 y en similar sentido: Aránguez Sánchez, Carlos. El delito de blanqueo de capitales. Ed. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000; Ferré Olivé, Juan Carlos. Blanqueo de dinero y corrupción en el sistema bancario. Ediciones Universidad de Salamanca, 2002; Abel Souto, Miguel Ángel, El delito de blanqueo en el Código Penal español. Bosch, Barcelona, 2005; entre otros).

Hay tres factores a tener en cuenta, que llevan a concluir que para lograr un efectivo ejercicio del poder punitivo estatal frente a este tipo de conductas, la tesis amplia es la más adecuada.

(i) En primer lugar, el bien jurídico protegido por la norma. La doctrina española entiende este delito como pluri o multiofensivo, al decir "[p]or cierto que el orden socioeconómico no puede considerarse, sin más como el bien jurídico afectado por el lavado de dinero. Así puede interpretarse que el lavado afecta el marco normativo que regula el sistema de libre mercado y el objetivo social que debe cumplir: tal por caso el mantenimiento de las condiciones de competencia no distorsionada o la licitud de los bienes que por él circulan" (Del Carpió Delgado, Juana. El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia, 2000, citado en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl. Código Penal y normas complementarias, Tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 312).-

(ii) En segundo término, la tesis amplia encuentra fundamento en la naturaleza jurídica del delito de lavado de dinero. El hecho de encontrar una norma específica que lo regula lo convierte en un delito autónomo. Es un delito que merece un reproche penal por su comisión y en consecuencia, debe ser investigado de manera autónoma, incluso del delito previo, por cuanto tutela bienes jurídicos independientes a los protegidos por cualquier otro ilícito. Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, la norma que sanciona el lavado de activos difiere de las figuras penales que castigan la posible comisión de otros ilícitos, razón por la cual su juzgamiento no debiera estar supeditado a la demostración de la comisión de delitos precedentes o simultáneos que pudieran haber dado origen a esa operación indebida en razón de que cada una de ellas protege distintos bienes jurídicos.-

"Es necesario insistir en que el delito de lavado es un delito autónomo, que se desvincula lo máximo posible del delito previo. Y ello hasta el punto que no es necesario que exista una condena por el delito previo para poder castigar a alguien por el delito de lavado" Así por ejemplo lo ha reiterado el Tribunal Supremo español en diversas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia del 20 de diciembre de 2001 señala expresamente que 'ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige previa condena por el delito del que proceden los bienes'... basta con acreditar la existencia de una actividad delictiva de modo genérico, que en atención a las circunstancias del caso permitan excluir otros posibles orígenes de los bienes, no siendo necesaria una probanza plena de un acto delictivo específico ni de los intervinientes en el mismo" (Blanco Cordero, Isidoro. Penalización de lavado de dinero. Aspectos Sustantivos. Principios y recomendaciones internacionales en Blanco-Fabián-Zaragoza Combate del lavado de activos desde el sistema judicial. Tercera Edición, CICAD/OEA, pág. 171)

El carácter autónomo del delito es el que determina que la investigación relativa al blanqueo de capitales deba comprender la adquisición y utilización de los bienes ilícitamente obtenidos, sin necesidad de que se haya acreditado con sentencia previa la existencia de un delito subyacente.-

(iii) El último factor a tener en cuenta para inclinarse por la tesis amplia radica en la dificultad probatoria que acarrean este tipo de ilícitos y en consecuencia, la imperiosa necesidad de utilizar la prueba indiciaría para sostener su existencia.

Ante un delito de tamaña complejidad, el recurso de la prueba indiciaría se torna poco menos que ineludible. "[L]a utilización de indicios, que se justifican en nuestro ordenamiento procesal por imperio de los principios de libertad probatoria y de la sana crítica racional, se presenta como instrumento válido para acreditar extremos de la imputación delictiva, aunque sean apreciaciones provisionales. Dicha circunstancia ha sido puesta de resalto en la doctrina europea, en la que se subrayó que la prueba de indicios es especialmente idónea y útil para suplir las carencias de evidencia directa en los procesos penales relativos a estas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad organizada, y evitar así las parcelas de impunidad que podrían generarse en su defecto" (Blanco, Hernán, Técnicas de Investigación del Lavado de Activos, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 119).

En similar sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español cuenta con numerosos antecedentes vinculados con el tratamiento de casos asociados con actividades propias del blanqueo de capitales. Zaragoza Aguado expresa en su obra que "Una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. De 7-12-96, 23-5-97, 15-4-98, 28-12,99, 10-1-00, 28-7-01, 18-9-01, 14-4-03, 29-11-03, 19-12-03, 25-2-04, 9-10-04, 2-12-04, 19-1-05, 1-3-05, 14-4-05, 29-6-05 y 14-9-05, entre otras) -de entre más de un centenar de resoluciones dictadas hasta la fecha por el órgano jurisdiccional casacional con un porcentaje de confirmación de condenas próximo al 90%- ha consagrado la construcción del tipo penal de blanqueo de capitales sobre tres pilares reveladores de la importancia y trascendencia de la prueba de indicios: (i) incremento patrimonial injustificado u operaciones financieras anómalas; (ii) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales; y (iii) vinculación, relación o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, o con otras actividades delictivas, o con personas o grupos relacionados con ellas." -el resaltado nos pertenece- (conf. Zaragoza Aguado, Javier Alberto. Investigación y enjuiciamiento del blanqueo de capitales en Blanco-Fabián-Zaragoza Combate del lavado de activos desde el sistema judicial. Tercera Edición, CICAD/OEA, págs. 400/401).

En igual dirección, se ha expresado el Tribunal Constitucional de ese país, en su sentencia STC 137/2005 de fecha 23 de mayo de 2005 al decir que: "....según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985 de 17 de Diciembre, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaría puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados y 2) que los hechos constitutivos de delitos se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria...." .

Volviendo a nuestra jurisprudencia, la Procuración General de la Nación dictaminó en fecha 29 de abril de 2011 que "( ...) en cuanto a la necesidad de un análisis más exhaustivo de las conclusiones que son fruto de una valoración probatoria y que fueron sometidas al conocimiento del a quo, no puede perderse de vista que la forma de prueba del delito materia de proceso, ha sido motivo de tratamiento expreso por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Viena 1988- (vid. apartado 3, del artículo 3º) en donde se previo que el conocimiento, la intención o su finalidad podrá inferirse de las circunstancia objetivas del caso, es decir de sus indicios. En igual sentido han destacado la trascendencia de esa clase de pruebas en delitos complejos el Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito -Estrasburgo 1990- y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2000" (Brewer, Nicholas s/causa n° 9410. S.C. B. 434, L.XLVI.).

El Procurador citó la sentencia del Supremo Tribunal Español 1505/2005 de fecha 23 de febrero de 2005 en la que los magistrados afirman que "... está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarías, está absolutamente justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de Acción Financiera (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales, constituye la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países...." (en el apartado II, considerando octavo, punto 3).

Ya con la nueva ley, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 -por mayoría y para arribar a una condena- consideró: "En primer término, cabe definir qué debe entenderse por ilícito penal en los términos del art. 303 apartados 1 y 3 del CP. La voz 'ilícito penal' es incorporado como novedad en el texto de la ley n° 26.683 que incorporó el nuevo 303 del CP en tanto la ley n° 25.246 anterior mencionaba 'delitos' o 'bienes de origen delictivo' para referirse al delito precedente. En la doctrina, se ha sostenido que la expresión 'ilícito penal' resulta más correcta que 'delito' desde el punto de vista no sólo dogmático sino que también pone término a la controversia sobre si era necesario exigir o no una condena firme respecto al ilícito precedente para poder imputar ('LAVADO DE DINERO', Francisco J. DAlbora, AD -HOC, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 154). No hay regla de interpretación auténtica que permita definir la citada voz, en tanto el legislador de 2011 no hubo agregado al respecto norma alguna al art. 77 del CP y tampoco mereció discusión en el respectivo debate parlamentario (Antecedentes Parlamentarios N6, Julio de 2011, ya citado). Sin embargo, el llamado lavado de activos de los arts. 303 y sgtes. del citado texto legal se halla dentro del capítulo relativo a los delitos contra el orden económico y financiero. De ahí entonces que el concepto de ilícito penal acuñado por el citado art 303 deba ser interpretado en función del bien jurídico tutelado (orden económico y financiero) abarcando por consiguiente no sólo la categoría de delitos sino también aquellas infracciones de naturaleza penal con aptitud para lesionar o poner en riesgo tal bien jurídico al afectar la confianza en el mismo con carácter general en alguna de sus instituciones (vgr. infracciones cambiarías, aduaneras o fiscales). En definitiva, a los efectos de definir la voz 'ilícito penar contenida en la ley n° 26683 debe concluirse que comprende tanto a los delitos del propio CP y leyes especiales (art 4 del CP) como a las infracciones de naturaleza penales (...) Si, como se ha visto, la condena por el delito antecedente no configura una cuestión prejudicial previa para una sentencia condenatoria por lavado de activos o receptación de divisas provenientes de un ilícito penal con el fin de ponerlo en circulación al mercado lícito respectivo, habría que fijar cuál sería entonces el estándar mínimo a partir del cual puede darse probado el ilícito penal antecedente. Ello estaría dado por la existencia de determinadas pautas relacionadas con la sana crítica racional. A saber, a) la moneda y cantidad de dinero en tanto cuanto mayor sea la cantidad de dinero secuestrada, más fuerte será la presunción sobre su origen delictivo (ver. Vgr. in re 'Acosta Aguilera Luz María y otro', Tribunal Oral en lo Penal Económico n ° 2 fallo del 16/09/11 también citada por la Sra. Fiscal General de Juicio), b) Las circunstancias propias del imputado en función de su edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica, c) Situaciones irrazonables orden a la recepción del dinero a partir de los dichos del imputado (sobre esto ya se volverá), d) La vinculación del imputado con actividades delictivas capaces de generar beneficios económicos" (c. 2305 "Colombo Fleitas...s/ infracción art. 303 inc. 3 del CP. en tentativa", rta. el 13/4/15) -el resaltado es propio-.

En la misma sentencia, el Tribunal Oral remarcó que el ilícito penal precedente debía hallarse objetivamente vinculado con delitos susceptibles de generar ganancias atento el carácter esencialmente económico del lavado de activos. Aludió al artículo nro. 6 de la ley 25.246, en cuya enumeración se encuentra la ley 24769 que regula el Régimen Penal Tributario.

En suma, lo expuesto precedentemente define el contexto normativo y valorativo en el marco del cual deben analizarse las conductas prima facie estimadas como constitutivas de maniobras de lavado de dinero, bajo la modalidad de disimular.

Las conductas de lavado deben ser entendidas como parte del complejo proceso de lavado de activos, el cual "(...) requiere que los fondos sean ingresados y aplicados dentro de la economía legal, de modo tal que se confundan con los provenientes de actividades económicas lícitas. A tal efecto, el dinero de origen criminal debe canalizarse a través de las instituciones propias de esa economía (bancos, casas de cambio, aseguradoras, empresas dedicadas al comercio, etc.), mediante transacciones idénticas o muy similares a las que realizan, de modo estandarizado, dichas instituciones" (Blanco, Hernán, ob. cit. pág. 20).

El disimular dinero proveniente de un ilícito penal con la consecuencia posible de que finalmente adquiera la apariencia de origen lícito, si bien alcanza para tener por consumado el delito, se ubica en la primera fase de ese complejo proceso.

Semejante cantidad de dinero (montañas), en moneda local y extranjera, no podía ser objeto de una transferencia bancada o depósito en instituciones formales sin disparar la inmediata alerta de los sujetos obligados (recuérdese, por ejemplo, que las personas físicas o jurídicas autorizadas por el BCRA para operar en la compraventa de divisas bajo la forma de dinero o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional están obligadas a denunciar cualquier operación sospechosa a la Unidad de Información Financiera (UIF) -art. 20 apartado 2 de la ley n° 25.246- [éste fue un argumento tenido en cuenta en "Colombo Fleitas"]). Por eso era necesario disimularla, introduciéndola en una cueva.

Como vimos, el engaño es un elemento esencial dentro de un proceso tendiente a dotar de apariencia de lícito a aquel patrimonio que no lo es. La cueva, precisamente, cumple la función de eludir el control a través del engaño.

V.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS

Ya en el resolutorio del pasado 7 de mayo del año 2014, en el cual se resolvió el procesamiento de Federico Elaskar y Leonardo Fariña, se hizo una amplia exposición acerca del funcionamiento de SGI Argentina S.A. Todos los servicios financieros que allí se brindaban estaban atravesados por un mismo vector: la disimulación del dinero operado, lo que evitaba rastrear su origen. Depósitos de cheques de pago diferido cuyos montos eran retirados por ventanilla a las cuarenta y ocho horas, operaciones de compra y venta de divisas por fuera del control estatal -pues no se encontraban habilitados para ello-, operaciones de bolsa con dinero ajeno -careciendo también de autorización-, mutuos que encubrían operaciones propias del sistema bancario -de nuevo, sin habilitación para operar como entidad financiera-. El servicio de SGI era básicamente de intermediación; realizaba a nombre propio -hasta donde aguantaba su perfil patrimonial- pero con dinero de terceros, operaciones en entidades bancarias, y delegaba el excedente -aquello que su perfil patrimonial ya no toleraba- en otras cuevas con mayor volumen de operaciones.

El cliente que entraba a SGI podía realizar prácticamente cualquier operación de espaldas a los controles estatales. Claro que ello llevaba aparejado un costo mayor que el ofrecido por las entidades que sí eran fiscalizadas. Pero, ¿por qué realizar operaciones en una cueva, a una tasa mucho mayor, en lugar de acudir a una entidad autorizada? Las razones pueden ser muy variadas, pero el denominador común es siempre el mismo: la necesidad de no dejar registro del dinero manejado. En el mejor de los casos, ello obedece a una intención de no revelar el verdadero caudal de un negocio legítimo a fin de evitar parcialmente el pago de tributos -lo que igualmente constituye un delito, que dependiendo de su magnitud puede ser gravísimo-. En el peor, a que el dinero proviene de una variada gama de actividades delictivas. A mayor riesgo, mayor ganancia.

Ahora bien, se encuentra demostrado en la causa que SGI había sido manejada por Federico Elaskar hasta que se desprendió de ella, cediendo sus acciones a la firma Sernorte, a mediados del año 2011. Recuérdese que la causa 26.131/13, en donde se investigaba la posible extorsión que habría sufrido Federico Elaskar para ceder su empresa -él mismo refería que se la habían robado- ha sido desestimada, a pedido del Fiscal, por falta de prueba que sustentase esa tesis. El propio Fariña se encargó recientemente en su descargo de aportar una nueva versión sobre el hecho que a priori parecería tener mayor sustento en las constancias de la investigación, aunque ese análisis deberá quedar para otro momento.

Volviendo a la venta de SGI, para finales del año 2011 Federico Elaskar ya se encontraba fuera de la financiera, ahora en cabeza de la fiduciaria suiza Helvetic Services Group -quien la recibió de Sernorte-. Helvetic es una sociedad con sede en Lugano, Confederación Suiza, y que en los papeles pertenece en un tercio a Néstor Marcelo Ramos y en las dos partes restantes a la ciudadana italiana Ursula Verena Fontana. La firma funciona como una sociedad vehículo: una suerte de tren en constante movimiento, donde se suben y bajan activos de distintas personas que buscan reducir u ocultar parte de su patrimonio. A cada usuario se le entrega un poder notarial que le permite operar su parte del negocio. Con el cambio de titularidad, Gustavo Fernández, quien durante el manejo de Federico Elaskar revestía el cargo de vicepresidente, asume ahora la presidencia de la compañía.

Sin embargo, en los hechos SGI era manejada por Daniel Pérez Gadín. Existe contundente prueba en el expediente en ese sentido, como así también de que aquél actuaba bajo órdenes de Lázaro Báez.

Luego de la compra de SGI -de la que participó el abogado Jorge Chueco, socio de Gadín, a través de Sernorte-, Pérez Gadín trasladó la sede de su firma OACI, de la cual es accionista y presidente, a las oficinas contiguas a SGI en el complejo Madero Center y logró que SGI y OACI pasen a funcionar como una unidad de negocios. Compartían líneas telefónicas -ciertos teléfonos ubicados en las oficinas de SGI estaban a nombre de OACI-, tenían listados comunes de acceso de personal a sus oficinas -como si se trataran de la misma firma- y el personal de la recepción administrativa de SGI autorizaba el ingreso de distintas personas a las oficinas de OACI (cfr. documentación secuestrada certificada a fs. 1113/1118). A su vez, había líneas de comunicación telefónica directa en las oficinas de OACI que remiten a Austral Construcciones, y la autorización explícita a ingresar a las oficinas de OACI y SGI en forma personal Martín y Leandro Báez, Claudio Bustos y Julio Mendoza (apoderado y presidente, respectivamente, de Austral Construcciones). Incluso, en el procedimiento realizado en la firma OACI se secuestró una caja de un reloj marca "Rolex" con una tarjeta de garantía en favor de Lázaro Báez (ver certificado de documentación colectada en los allanamientos a la firma). Esas son sólo algunas de las tantas constancias que muestran que el control de la firma era de Báez a través de Gadín quien respondía directamente a Lázaro Antonio Báez, para quien trabajó en sus empresas como contador y asesoró en diversas operaciones tanto a nivel local como internacional, situación incluso por él reconocida en presentaciones ante el tribunal -cfr. fs. 5212/5218-, y que no puede dejar de entrelazarse con las primeras manifestaciones de Fariña y Elaskar respecto a que él operaba como un "auditor" designado por Lázaro Báez y con lo expuesto por Alejandro Maximiliano Acosta en su declaración testimonial de fs. 3087/3093 respecto a la operación de compra del campo El Entrevero, donde se lo señala a Pérez Gadín en el mismo sentido.

En ese sentido, los videos que registran las escenas de manipulación de dinero por parte de los imputados revelan imágenes de un simbolismo brutal. Allí los roles emergen a las claras: se ve a quienes se encargan de contar el dinero, de mover los bolsos; a quienes entran y salen de la sala, toman notas, hacen cuentas; a quienes no hacen absolutamente nada, toman whisky, fuman habanos. Aquello que no se ve también expresa mucho: quien no tiene siquiera necesidad de estar en el lugar porque controla todo remotamente, en cambio, envía a su hijo a estar cerca del dinero, a verificar, función que incluso cumple sin mucho compromiso y visible holgazanería, pues mientras los empleados de SGI manipulan tres millones de dólares provenientes del negocio familiar, Martín Báez se concentra más en la pantalla de su teléfono celular que en lo que ocurre a su alrededor.

Dos acontecimientos particulares exhiben muy claramente ese panorama. Uno, el momento en que Sebastián Pérez Gadín termina de contar el dinero y, advirtiendo que sobra un billete, se lo entrega a Martín Báez, quien mecánicamente lo guarda en el bolsillo de su camisa. No cabe duda ahí quién es el propietario del dinero, o al menos, quién lo representa en ese momento -en ese sentido se manifestó Fariña en su último descargo, al decir que Martín Báez siempre estaba junto al dinero-. El otro es el arribo de Daniel Pérez Gadín, quien descorcha un whisky y se fuma un cigarro en plena jornada laboral mientras el resto trabaja. Eso denota un señorío absoluto sobre el entorno, exhibe que quien manda en SGI es él.

César Gustavo Fernández, formalmente presidente de la empresa -y también accionista minoritario-, lleva adelante un rol más de tipo gerencial: entra y sale, supervisa, realiza anotaciones. El caso de Fabián Rossi es más difícil de encasillar: también aparece y desaparece de escena y en ocasiones ayuda a contar el dinero, a ordenarlo, a trasladarlo. No cabe duda que reviste la mayor confianza por parte del resto de los actores y que no es de aquéllos que se encuentran en escena para una función específica de menor envergadura como contar el dinero; tampoco se lo ve recibir órdenes de nadie.

El reproche a Walter Zanzot es distinto. Aparece en el lugar más como un observador cuya función no se despliega allí sino en otro momento. Es que para ese entonces, su tarea ya estaba hecha. Su participación se encuentra ceñida a la organización del traslado del dinero, que provendría de la provincia de Santa Cruz a bordo de los aviones de la firma Top Air, de la cual Zanzot es presidente y accionista mayoritario -posee el 51%, en tanto que el 49% restante se encuentra en cabeza de Austral Construcciones-.

Aunque en su descargo refiere que no se hace cargo de lo que pudiesen trasladar los clientes/terceros y que no tiene vinculación de ningún tipo con SGI, apuntando a su rol y a la doctrina penal denominada prohibición de regreso, aquella defensa carece de sustento. En primer lugar, porque Lázaro Báez y Martín Báez no son sus clientes/terceros, son sus socios. Lázaro es dueño del 95% del paquete accionario de Austral Construcciones, en tanto que Martín posee el porcentaje restante y, tal como acabo de referir, Austral Construcciones es socio de Zanzot en Top Air S.A. La gran mayoría de los vuelos de Top Air son facturados a Austral (ver documentación producto del procedimiento realizado en la firma).

En segundo lugar, porque Zanzot era el presidente de Top Air, y al momento de allanarse las oficinas de SGI, se encontró prueba de la relación comercial que él niega. Veamos.

Este es un cheque de pago diferido que fue librado por Austral Construcciones a Top Air, con fecha 6 de marzo de 2013, por la suma de $300.000, a cobrarse el 19 de abril de 2013. Es decir, que aún no se había cumplido el plazo para su ejecución, lo que permitió su hallazgo en el allanamiento realizado por el juzgado el día anterior a ese vencimiento.

Allí se observa que Martín Báez suscribe como apoderado de Austral. A su vez, en su parte de atrás, se encuentra estampada la firma de Walter Zanzot, en su calidad de Presidente de Top Air, a modo de endoso. El hecho de haber sido hallado en la caja fuerte de la financiera permite inferir que SGI es el nuevo titular del cheque. Pero no sólo eso, sino que adjunto al valor se halló otro documento que afirma esa suposición.

Este documento de cesión del título -ver n° de cheque-suscripto por Zanzot en favor de SGI Argentina S.A., no sólo muestra a las claras la relación comercial, sino que también exhibe en parte lo que había expresado Leonardo Fariña en los crudos de las entrevistas mantenidas con el periodista Jorge Lanata, en su primer declaración indagatoria ante el tribunal -ocasión en la que incluso realizó un esquema para exhibir la idea- y en su última ampliación: que la compra de SGI obedecía a una suerte de integración vertical para el flujo financiero del grupo que le permitiría ahorrar cuantiosos costos en ese rubro (y que también contemplaba la compra de una entidad bancaria que finalmente no se habría concretado).

Aquella integración, por parte de un conglomerado económico que se dedica preponderantemente a la construcción -y no a los servicios financieros- resulta por demás llamativa, pues, dadas las circunstancias del caso, la explicación más plausible para pretender incursionar tan agresivamente en aquel rubro y no otro se encuentra en la necesidad de controlar el proceso de inserción de capitales de brumosa procedencia en el mercado que venían llevando a cabo, evitando el incómodo e inconveniente conocimiento de esas operaciones por parte de terceros actores. Incluso, al sugerido esquema de integración vertical al sólo efecto de lavar dinero habría que sumarle la adquisición de Top Air, pues la flota de aviones propios -sumada a la enorme cantidad de camiones, camionetas y autos que ya se encontraban a nombre de las constructoras- cumple la misma función de evitar el conocimiento aj eno en el proceso respecto de lo que es su primer paso: el traslado.

Previo y concomitantemente a ello, el grupo ya se encontraba experimentando con los excesos de dinero que su actividad principal devengaba un proceso de integración horizontal que incluyó la adquisición y/o creación de empresas petroleras, de medios, gráficas, de venta minorista de automóviles, agrarias, de prensa, de comunicación, inmobiliaria, etc. Esa expansión refleja la alta rentabilidad de las empresas constructoras de Báez, rentabilidad que no necesariamente se encontraba tan claramente reflejada en los balances y las declaraciones juradas impositivas.

Es necesario destacar que de las dos ocasiones en que los videos exhiben a los imputados introduciendo el dinero en SGI, una de ellas se encuentra identificada con fecha 2 de noviembre del año 2012. Ese día, Martín Báez arribó a bordo de la aeronave LV-ZSZ al aeropuerto de San Fernando, a las 10:40 hs. Cuando el avión aterriza, Pérez Gadín recibe un llamado de un teléfono con prefijo de la provincia Santa Cruz, cuya titularidad está a nombre de Diagonal Sur Comunicaciones, empresa de Lázaro Báez, y mantiene con su interlocutor una conversación de más de cinco minutos. Ni bien corta, Gadín lo llama a Lázaro Báez al teléfono 02966 448-777 y hablan por 55 segundos. El teléfono de Pérez Gadín impacta en una antena ubicada a unas veinte cuadras de su casa, cercana a Parque Chacabuco; el de Lázaro Báez en Río Gallegos. Pasado el mediodía, las imágenes de video muestran a Pérez Gadín y a Martín Báez ya en las oficinas de SGI con el dinero desplegado sobre la mesa.

Sin embargo, Martín Báez no viajó solo a Buenos Aires: lo acompañaron el ex director de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Ángel Rubén Toninelli, y su hijo Federico Toninelli, quien ejercería la profesión de manera "independiente".

Los Toninelli habían partido con destino a la ciudad de Río Gallegos el día anterior. Junto a ellos viajaba otro personaje más de éste entramado: Jorge López Geraldi, quien se habría desempeñado como Ingeniero Jefe de la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Santa Cruz y había viajado a Buenos Aires a bordo de esa aeronave un día antes. Es decir, en el avión de Lázaro Báez se trasladaban funcionarios públicos que debían cumplir específicas e importantísimas tareas de contralor sobre el empresario.

La dirección provincial de vialidad, en virtud de los convenios que en materia de obra pública suscribieron el Estado Nacional y las provincias, tenía delegadas la mayoría de las obligaciones estatales referidas al control de las obras. La DGI, por su parte, era la encargada de procurar el cobro de tributos. La utilización por parte de esos funcionarios del avión perteneciente a Lázaro Báez, sobre quien pesa una firme sospecha de haber sido indebidamente beneficiado por ambas agencias, no sólo es inaceptable en términos éticos -o normativos-, sino que además aporta mucho al sustento de esas tesis.

Tal como fuere previamente explicado, en la causa n° 3.215/15 se ha avanzado firmemente en dilucidar cuál fue el rol de la Administración Federal de Ingresos Públicos en detener el avance administrativo y judicial sobre el escandaloso fraude tributario que se investiga en la justicia federal de Bahía Blanca para que ese complejo conflicto legal no llegase hasta los beneficiarios finales de la maniobra. Me refiero, en lo que aquí interesa, a Austral Construcciones S.A. El traslado de Toninelli hasta Río Gallegos, presumiblemente para reunirse con Lázaro Báez, obedece a la necesidad de garantizar esa impunidad.

Ahora bien, la defensa de Lázaro Báez al reproche formulado se ciñe en demostrar la procedencia lícita los U$S 5.100.000 (cinco millones cien mil dólares estadounidenses) que fueron ingresados en las oficinas de SGI el día 02/11/2012 y en otra fecha que se presume acontecida en los últimos meses del año 2012. En ese sentido, atribuye el origen de los fondos a un monto similar que habría percibido por el desarrollo de un emprendimiento inmobiliario en la provincia de Buenos Aires, a través de la Fiduciaria Edificio Northville S.A., entre el 1º de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2012, que le generó "fondos absolutamente lícitos, de libre disponibilidad por la suma de USD 6.677.129". Aquélla sociedad es en un 90% propiedad de Austral Construcciones. Básicamente, refieren que esos fondos habrían sido atesorados por el lapso de cuatro años para ser finalmente introducidos en una cueva a finales del año 2012.

Más allá de lo antieconómico del argumento -debido al enorme costo de oportunidad que ello implica- lo cierto es que, tal como se verá en el análisis patrimonial que se realizará a continuación, aquella defensa tampoco tiene ningún tipo de sustento en la situación económica que Austral Construcciones declara. También se mostrarán las inconsistencias patrimoniales del resto de los involucrados.

Austral Construcciones

La empresa muestra para todos los años que se informan (2009-2013) una diferencia positiva entre sus bienes y sus deudas. Si bien un lustro no es demasiado tiempo como para establecer tendencias claras y estables, se puede afirmar que los niveles de las variables patrimoniales exhiben cierta estabilidad hasta 2011 y luego evidencian un salto cuantitativo en 2012. En efecto, mientras que el pasivo en ese año experimenta un alza del 51% y el activo más que duplica ese porcentaje (+110%), el patrimonio neto de la firma madre del grupo Báez presentó un incremento espectacular, del orden del 350%. Amén que en el año 2013 este valor cae, aún se mantiene en cotas muy superiores con respecto a los años anteriores.

En este esquema es relevante conocer las disponibilidades el rubro más líquido del activo - que supo poseer Austral Construcciones en el período. En el gráfico se muestran, agregados por columna, las diferentes categorías que componen dicho activo, a saber: cheques en cartera, moneda extranjera, bancos (depósitos a la vista) y efectivo en moneda nacional. Si bien es cierto que esta liquidez alcanza valores reales significativos - en 2009 y 2012 rondaron los $81 millones y $75 millones, respectivamente - representan una ínfima parte de los activos totales de la compañía y en ningún año superaron el 0,01% del total.

Ahora bien, su composición fue variando en los distintos ejercicios. Mientras que en 2009 eran muy relevantes los rubros de bancos, efectivo y moneda extranjera - convertida a pesos -, en 2012 su estructura se transforma y la categoría cheques en cartera comienza a dominar la escena. Con respecto a las divisas declaradas - siempre dólares estadounidenses-, cabe dar cuenta que si bien en 2009 se manifestó un total superior a los USD 10 millones, a partir de allí se mantuvieron reservas de aproximadamente USD 700 miles hasta el año 2012, para descender, una vez más, en 2013 a medio millón de dólares. Es decir, que estos guarismos van en sentido contrario al descargo presentado por la defensa de Lázaro Báez en relación a las ventas de inmuebles de Fiduciaria Edificio Northville SA, en cuanto a que desde el año 2008 hasta 2012 se acumularon ingresos por más de USD 6,7 millones.

Por otra parte se debe hacer mención a otro componente del rubro del activo de Austral Construcciones en estos años. Me refiero a las cuentas particulares que los socios mantienen en la firma o, lo que es lo mismo, a créditos otorgados a sus accionistas. Veamos.

La firma insignia del grupo Báez declaró, en todos los años del período 2009-2013, préstamos a sus accionistas que, se recuerda, pertenece 95% a Lázaro Antonio Báez y a Martín Antonio Báez en la proporción restante. El gráfico "Crédito a accionistas vs. Deuda de accionistas" muestra no sólo estos créditos sino que además los compara con la deuda manifestada total de Lázaro Báez y su hijo Martín contraída con Austral Construcciones. Las columnas de la izquierda representan la acreencia de Austral, mientras que las de la derecha son la suma de la deuda de sus únicos dos dueños para con la empresa; la línea muestra una diferencia que no debería existir. Sólo en 2009 y a modo de ejemplo, Austral Construcciones expuso que le había facilitado a los Báez dinero por $ 84 millones y estos manifestaron en sus declaraciones que sólo percibieron $ 60 millones: contablemente hay $24 millones que se evaporaron de la faz de este mundo. Y estas diferencias se van haciendo más pequeñas con el correr de los ejercicios hasta que en 2013 desaparece completamente. En total, estos desfasajes financieros alcanzan casi $32 millones. Es como si se hubiese advertido de esta discordancia y, poco a poco, año tras año se habría trabajado minuciosamente en pos de reducir esa diferencia hasta hacerla desparecer.

Lázaro Antonio Báez

La historia patrimonial de Lázaro Báez en el período 2008-2013 muestra que su riqueza neta experimentó un crecimiento punta a punta del orden del 83%. Dicho esto, hay que destacar que la evolución de dicha variable no fue lineal. En efecto, la característica distintiva de este período se encuentra en que tanto su activo como sus deudas se incrementaron de la mano en pos de mantener relativamente constante, en términos nominales, la riqueza del imputado. Cabe destacar que está dentro de la lógica económica, contable y financiera que el activo y el pasivo de una persona -física o jurídica- varíen en forma conjunta y en aproximadamente la misma cuantía.

Posteriormente, el patrimonio neto evidenció un salto considerable en 2011(+107%) para luego volver a estancarse en torno a los $66 millones. En este subperíodo todos los guarismos involucrados se mantienen casi inalterados. En efecto, el año 2011 representa un punto de inflexión en la riqueza del imputado. El salto mencionado es explicado, en parte, por un descenso considerable en sus deudas que, en total, alcanzan algo más de $51 millones: esto implica una caída del 25% del total en ese rubro.

Una radiografía de sus deudas en los años clave - 2010 y 2011 - se observa en el gráfico correspondiente. En 2010, el 95% de su pasivo se concentraba en la empresa insgnia de su holding, Austral Construcciones ($65 millones). Ya en 2011, sólo le adeuda $39 millones a aquélla, mientras que reparte algo más de $12 millones entre otras firmas de su propiedad. Lo que se evidencia es que las deudas que poseía Lázaro Báez en esos períodos se concentraban casi en su totalidad con las empresas de su propiedad, de forma tal que podía incrementar su bienestar personal a costa de acreencias que su conglomerado empresarial mantenía con él y que implicaba que esas firmas podían no distribuir dividendos ya que el dinero se retiraba por canales alternativos -y cuestionables desde el punto de vista impositivo e incluso societario-.

En este sentido, también debe ponerse de relieve cómo fue mutando la cuantía de sus ingresos millonarios y sus orígenes. En términos relativos, el aumento declarado del ingreso agregado de Lázaro Báez, entre los años 2009 y 2013, se colocó en el orden del 110%; es decir que ininterrumpidamente, año tras año, el imputado vio crecer sus ingresos en más del 20%. Ahora bien, la composición de esas rentas es diametralmente distinta al inicio que al final del período. En efecto, hacia el año 2009 sus embolsos monetarios correspondían exclusivamente a ingresos de cuarta categoría, esto es, rentas derivadas del trabajo personal. Al año siguiente comienza a percibir ingresos de primera categoría - según la calificación que hace AFIP- , los cuales corresponden a rentas del suelo - incluyendo lo producido por alquileres de campos u otros inmuebles. A partir de dicho año este hecho se convierte en tendencia: mientras que las rentas derivadas del trabajo personal decrecen, los ingresos derivados de rentas del suelo crecen no sólo en términos absolutos sino también de forma relativa. No es fútil destacar que esa categoría de ingreso - la primera - no incluye las derivadas de beneficios empresariales, lo cual entra en perfecto encuadre de lo mencionado con anterioridad en relación a su pasivo: no percibe en momento alguno rentas derivadas de repartos de beneficios de ninguna de las quince sociedades de las cual es accionista.

Otro de los aspectos a ser mencionado es la incompatibilidad observada entre ingresos, riqueza y consumo manifestados. La gráfica correspondiente evidencia a todas luces esta discordancia: para todos y cada uno de los años el ingreso es inferior al consumo del imputado. El indicador construido como la razón entre consumo e ingreso subraya este hecho; muestra, para el período 2009-2013, qué proporción del ingreso es gastado en consumo corriente. O dicho de manera más sencilla, cuántos centavos gastó Lázaro Báez de cada peso que le ingresó en cada uno de esos años. La teoría económica revela que este indicador debe ser positivo y menor a uno en el mediano plazo. Si fuera superior a la unidad indicaría que el individuo se encuentra en una situación en la cual se gasta más que lo que ingresa. Sólo a modo de ejemplo, por cada peso que embolsó Lázaro Báez en 2013, gastó $4,33. A su vez, no se desconoce que el consumo también es función de la riqueza del agente en cuestión; ergo, el aumento tendencial del ratio mencionado conjuntamente con el incremento declarado de su riqueza se convierte en un cóctel que trescientos años de teoría económica no pueden dar cuenta.

Por último, debe destacarse que Lázaro Antonio Báez ha declarado, a título personal y en estos años, no haber tenido ninguna vinculación con el exterior en cuanto a que no exhibe ingresos provenientes por fuera de las fronteras del país, ni poseer acciones de empresas radicadas en el exterior como así tampoco poseer divisas o cuentas en moneda extranjera.

Daniel Rodolfo Pérez Gadín

El devenir patrimonial de Daniel Pérez Gadín muestra, en el período 2008-2013, una trayectoria que a primera vista parecería errática. En primer término, puede observarse que hasta el año 2010 el patrimonio neto del imputado, siempre medido como la diferencia entre activo y pasivo, se mantiene relativamente constante con una leve tendencia a la baja. A partir de dicho período el crecimiento del mismo es exponencial, alcanzando un alza acumulada del 235%.

Es necesario explicar con mayor precisión estos movimientos. En efecto, a partir del año 2010 se evidencia un comportamiento explosivo de las acreencias y bienes que posee el imputado así como de sus deudas: el activo creció 150% y el pasivo lo hizo aún en mayor proporción, un 2.300%. Esta circunstancia no es nueva ni sorpresiva, pues como ya fuera observado con otros imputados en esta causa -ver, en ese sentido, el auto de procesamiento de Carlos Molinari y Roberto Erusalimsky-, hay un aumento frenético de su actividad económica a partir de ese período. Además, en esa tendencia creciente del patrimonio, el activo muestra una leve propensión a la baja en ese lapso a la vez que sus deudas decrecen espectacularmente, sin motivo aparente, hasta evaporarse completamente en 2013. Es entonces el salto inicial del activo junto con la desaparición del pasivo desde 2010 lo que explica el incremento de la riqueza de Pérez Gadín.

Ahora bien, una mirada más profunda en la economía de imputado revela un dato cuanto menos curioso. Sus ingresos anuales declarados - íntegramente generados a partir de su trabaj o personal -, como se observan en el gráfico correspondiente, evidencian valores demasiado bajos como para poder comprender a un profesional liberal con un emprendimiento propio. A modo de ejemplo, obsérvese que en 2012, el imputado manifestó ante el fisco ingresos anuales totales de apenas $25.000, a razón de aproximadamente $2.100 mensuales.

Ante todo esto, es preciso dimensionar los comentados ingresos de Pérez Gadín con sus gastos. Así es como se observa en el mismo gráfico que la relación entre monto consumido e ingresos siempre supera la unidad, lo cual implica que su consumo era muy superior a sus ingresos. Ahora bien, el imputado podría haber compensado este desfasaje entre ingresos y gastos consumiendo parte de su riqueza, pero como ya se acaba de ver, su patrimonio, lejos de disminuir, presenta un aumento considerable y continuo.

Por otro lado, no puedo dejar de mencionar otras cuestiones más llamativas vertidas en sus declaraciones juradas de bienes personales, correspondientes al mismo período, esto es, 2009-2013. Se observan en ellas, entonces, que Daniel Pérez Gadín declaró para todos los años poseer bienes líquidos e ilíquidos que superan grandemente los activos declarados en relación al impuesto a las ganancias. Dos declaraciones, dos realidades diferentes. Con el objeto de poner de relieve esta anomalía, se muestra en el siguiente gráfico los activos exteriorizados en las declaraciones del impuesto a las ganancias con sus tenencias de efectivo manifestadas en las declaraciones del impuesto a los bienes personales - que, se recuerda, son sólo una proporción de todos sus bienes. Con excepción del año 2009, para todos los demás períodos la cantidad de dinero supera a la totalidad de activos, hecho este difícil de interpretar ya que el dinero en efectivo es, por definición, un activo.

Martín Báez

La evolución patrimonial de Martín Antonio Báez muestra particularidades que merecen algunas puntualizaciones.

En primer término, es dable destacar que en los primeros períodos analizados el patrimonio de Báez arroja guarismos negativos, es decir, sus deudas y previsiones superaban ampliamente sus bienes y activos financieros. Si bien esta situación no puede entenderse como fuera de la norma, es cierto también que no puede perdurar sostenidamente en el tiempo si no se cumple con esquema del tipo "Ponzi". En efecto, a partir del año 2011, Martín Báez manifestó ante la agencia impositiva una diferencia positiva entre sus activos y pasivo, manteniéndose esta situación hasta el año 2013.

Ahora bien, lo que sí resulta llamativo a todas luces es la combinación de un aumento del 35% de sus activos junto con la disminución del 28% de sus pasivos declarados en 2011, ambos medidos en pesos. Los mismos conceptos medidos en dólares estadounidenses alcanzan el 25% y 33%, respectivamente. Estos movimientos operaron llamativamente en sentido opuesto, es decir, un activo en alza y un pasivo en baja, cuando la lógica económica, se dijo, indica que evolucionen más o menos de forma conjunta.

En definitiva, mientras que en 2010 las deudas superaban a sus bienes y acreencias, al año siguiente el activo duplicaba en monto al pasivo; todo lo cual implica que su patrimonio neto rondó los USD 5 millones. A partir de ese año, su riqueza en moneda local fue incrementándose hasta alcanzar los $ 30 millones en 2013: de deudor a millonario en el lapso de dos años.

Por otra parte, y siempre ateniéndome a lo que fuera oportunamente declarado ante el fisco por parte del Sr. Martín Báez, es decir exclusivamente de forma unilateral, manifestó para todo el período analizado sólo haber generado ingresos de cuarta categoría, esto es, aquellas rentas derivadas del trabajo personal - como sueldos u honorarios. Entre la participación accionaria que detentaba Martín Báez en las empresas pertenecientes al "Grupo Báez" (ACSA, Kank y Costilla SA, Alucom Austral SRL, entre otras) y otras en las que ejercía el control formal (como por ejemplo, Epsur SA) habría parecido razonable que exteriorizara, además, ingresos de tercera categoría, pues como sostiene la AFIP ellos son referidos a "los resultados provenientes de las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, mineras y de cualquier otro tipo, provenientes de la conjunción del trabajo y del capital". Al igual que su padre, Martín Báez percibía dinero tomando deuda de sus empresas.

En el mismo orden de cosas, es menester dar cuenta de ciertos aspectos irregulares en cuanto a las manifestaciones vertidas en relación con los montos consumidos en los años analizados. Con excepción del descenso observado en 2010, el consumo crece continuamente hasta 2013. Estos datos por sí mismos no aportan demasiado al asunto si no se los contrasta con sus ingresos. En los cuatro primeros años, esto es el intervalo 2009-2012, se manifiesta una disminución, período tras período, de sus ingresos declarados en pesos; en efecto, midiendo la variable punta a punta, el descenso alcanza casi el 65%. Lo extraño es entonces que su consumo presente una tendencia creciente mientras que su ingreso evoluciona en sentido contrario y que, en valores absolutos, no alcanza para sostener esas erogaciones corrientes.

El gráfico "indicadores de consumo" profundiza las conclusiones del párrafo precedente. Por un lado, se presenta en el eje izquierdo y en las columnas de la izquierda, el ratio consumo / ingreso. Recordemos que si esta razón fuera superior a la unidad, indicaría que se está en una situación en la cual se gasta más que lo que ingresa. En el caso de Martín Báez, la relación es sorprendente: para todos y cada uno de los años analizados esta proporción siempre es mayor a uno. Como ejemplo simbólico, en el año 2012, por cada peso que embolsó, gastó $5,15. Un indicador con valores altos es asociado a personas con muy bajos recursos o en edad jubilatoria, gastando más allá de la frontera de su ingreso corriente, que ciertamente no es el caso.

Sin embargo, ya fue dicho que el consumo de los individuos también está relacionado con su patrimonio. Así las cosas, el gráfico mencionado también muestra dicha relación entre el monto consumido y el patrimonio del imputado y es observable en las columnas de la derecha. Lo interesante aquí es ver que existe una relación negativa en el indicador en 2009 y 2010, es decir que teniendo una riqueza neta negativa realizaba consumos por más de medio millón de pesos.

Para finalizar con este apartado, se realizarán dos comentarios adicionales. El primero, tal como lo apunta la Diputada Nacional Margarita Stolbizer (cf. fs. 19714/5), la mayor parte de los activos declarados por Martín Báez son bienes ilíquidos; esto es, propiedades inmuebles o acciones de empresas. El segundo, que no manifiesta en los formularios de ganancias y de bienes personales poseer ni deudas ni bienes localizados en el exterior del país, lo que incluye la ausencia de participaciones societarias foráneas.

Fabián Virgilio Rossi

Las variables patrimoniales de Fabián Rossi, según sus declaraciones ante el fisco, muestran una evolución regular a lo largo de los seis años analizados. La única excepción es el desproporcionado crecimiento experimentado en el activo (+310%) en 2010, lo cual trae asociado un aumento, superior aún, en el patrimonio neto. Nuevamente es en el año 2010 en el cual se encuentran situaciones que se escapan a la norma - como sucede con otros imputados en la presente causa-, con movimientos de dineros inéditos: según su declaración jurada de impuesto a los bienes personales el incremento de aquéllos se debió exclusivamente a la tenencia de dinero en efectivo. Su origen no puede deberse a sus rentas derivadas del trabajo personal -único tipo de ingreso declarado a lo largo del período. Este misterioso pico en el activo desaparece de manera igualmente misteriosa al año siguiente. Se podría inferir que hubo un aumento espectacular en los gastos de consumo de Rossi, pero no es así -si bien hubo un pequeño crecimiento de la variable no alcanza para explicar este suceso-, tal como es observable en el gráfico correspondiente.

Asimismo, el imputado realizó dos presentaciones rectificativas de las DDJJ de impuesto a las ganancias para los años 2010 y 2011. Las únicas modificaciones con respecto a las presentaciones originales radican en los montos correspondientes a los ingresos percibidos y a los montos consumidos, los cuales se obtienen por diferencia. En lo que respecta a 2010, se modificó el importe original de renta recibida de $180 miles a $301 miles, aumentando el monto consumido en la misma cuantía, es decir, de $59 miles a $180 miles. En 2011, se realiza la misma maniobra, aumentando su ingreso y consumo original en $140 miles: estos movimientos estarían dando cuenta de una intencionalidad de adecuar los guarismos de ingreso en pos de aparentar un consumo razonable. A esta conclusión se arriba por dos extremos. En primera instancia, es difícil suponer que el declarante pase por alto diferencias del orden del 70% en los montos percibidos en conceptos de renta. En segundo término, según la información remitida por la AFIP, sus gastos con tarjetas de crédito en 2010 superaban ampliamente el monto consumido declarado originalmente. Al parecer, Rossi solucionó de esta manera una inconsistencia que mantenía desde 2009, año en el cual consumió solamente con tarjeta de crédito la suma total de $95.915, declarando juradamente ante el fisco un monto consumido en todo concepto de apenas $47.165.

Walter Zanzot

La serie que mide la evolución patrimonial de Walter Zanzot puede dividirse en dos períodos bien diferenciados. El primero, hasta 2011, muestra un patrimonio neto relativamente estable, en torno a los $450 miles, con la particularidad que dicha variable es idéntica al activo pues no declara montos para el pasivo - ni siquiera deudas contraídas con tarjetas de crédito. El segundo tramo manifiesta un exponencial crecimiento tanto del activo como del pasivo. Estos incrementos están correlacionados en tanto es titular de tres préstamos por más de $ 1,5 millones de los cuales destacan dos solicitados a empresas de las que es accionista - Aviación Atlántico Sur SA y Top Air por $1,4 millones. Hacia el año 2013, Zanzot incrementa fuertemente su patrimonio (+175%) con respecto a 2012. La razón de ese crecimiento se encuentra principalmente en sus ingresos de cuarta categoría, según sus declaraciones ante el fisco.

Ahora bien, analizando su patrón de consumo e ingresos observamos que su proporción de gastos en bienes de consumo es relativamente constante - entre 0,38 y 0,51- y sin embargo el observador se topa con una singularidad que no puedo dejar de mencionar: en el año 2012, el imputado Zanzot no declara ingresos ni derivados de su trabajo personal, ni cobrando dividendos de sus participaciones societarias, ni de ninguna otra índole; cuestión extraña no por el hecho en sí, ni por haber incorporado a su patrimonio un inmueble en el partido de Ramos Mejía, sino porque está probado que la firma Top Air SA sí operó comercialmente en ese año y, por la cual, habría sido lógico haber percibido algún tipo de retribución cuanto menos por haber ej ercido la presidencia de la compañía.

Gustavo César Fernández

Fernández efectuó el alta en el impuesto a las ganancias en el mes de diciembre de 2013, motivo por el cual no es posible realizar un análisis dinámico de su patrimonio. Es decir, sólo presentó una declaración jurada de dicho impuesto justamente en ese año manifestando un ingreso anual de cuarta categoría de algo más de $575 miles de pesos. Ahora bien, esta situación resulta del todo sorprendente pues tal como informa AFIP (SEFI 611163, reservado en secretaría) en su Sistema de Control de Retenciones (SICORE) se registran retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el año 2000, con la excepción de los años 2007 y 2008.

Por su parte, otra de las irregularidades que fue observada se corresponde a la relación de ingresos y operaciones de cambio positivas (i.e. compra de divisa). Hasta el año 2010, las adquisiciones de moneda extranjera, medidas en pesos, superaron en todos los años a los ingresos del imputado - los cuales son crecientes a lo largo de todo el período. La tendencia se revierte a partir de 2011 y para los dos años subsiguientes, en donde sus rentas son netamente superiores a los embolsos. No puede descartarse que el denominado "cepo cambiario", política instaurada justamente en 2011, haya influido en este comportamiento.

Sebastián Ariel Pérez Gadín

Según informa la agencia tributaria, Sebastián Pérez Gadín, en el perído 2009-2013, estaba inscripto en el régimen para pequeños contribuyentes, motivo por el cual no se encontraba obligado a presentar declaraciones juradas de impuestos a las ganancias. Tampoco presentó declaraciones juradas bajo el código 180 de bienes personales.

Ahora bien, Pérez Gadín hijo comienza a manifestar ingresos monetarios en 2012. En concreto, ese año declaró embolsos por algo más de $15 mil y en 2013, $33.500. Por otro lado, y como bienes registrables, en abril de 2012 adquirió la mitad de un automotor Chevrolet Cruze por $70.900 y un año después, en mayo de 2013, compró por $66.560 un tercio de un vehículo marca Jeep Patriot.

CONCLUSIONES RESPECTO DE LA VALORACIÓN DEL HECHO

Como corolario de este apartado, corresponde decir que las imágenes que exhiben a los imputados ingresando el dinero en SGI los expone ferozmente participando de una las maniobras de lavado de dinero que se investigan en esta causa. Claro que a esa conclusión sólo puede arribarse teniendo en consideración la totalidad de la investigación que se ha realizado y que permite contextualizar aquella escena. Ello se conjuga con los indicios expuestos, las relaciones demostradas y las valoraciones acerca de sus patrimonios, que no sólo desestiman la versión brindada por Lázaro Báez, sino que también exhiben -al igual que fuera expuesto respecto de otros imputados en los anteriores pronunciamientos- como los actores de esta encuesta se han enriquecido a medida que se fueron vinculando con los hechos que se investigan. Sin embargo, ya he mencionado que esa circunstancia no alcanza por sí sola para formular un reproche jurídicamente válido.

Tal como expliqué, las dificultades que acarrean este tipo de causas, donde deben esclarecerse delitos complejos y maniobras muy sofisticadas, deparan una tarea extremadamente ardua para el investigador, que debe ir uniendo pieza por pieza para poder llegar a armar este enorme rompecabezas que es la investigación. En ese sentido, los videos resultaron ser una suerte de atajo que arrimó algunas de las piezas que faltaban. La comprobación del hecho precedente sumó otras piezas restantes.

El desarrollo efectuado precedentemente da muestras de ello y de cómo se pudo consolidar el reproche en base a la labor que permitió reconstruir los acontecimientos y que a esta altura me permiten tener por acreditado, con el grado de certeza requerido para esta instancia del proceso, que durante los últimos meses del año 2012 Lázaro Báez introdujo en SGI Argentina S.A., a través de su hijo Martín Báez, una suma aproximada de $5.100.000, y que a partir del ingreso de ese dinero en efectivo en aquellas oficinas, que eran controladas por Daniel Pérez Gadín, se procuró con la intervención de César Gustavo Fernández -presidente de SGI- y Fabián Virgilio Rossi -adscripto a la presidencia- disimular y ocultar el origen y titularidad de tales capitales no declarados, iniciándose un proceso tendiente a evitar su trazabilidad, en pos de cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito económico como procedentes de fuentes lícitas. Por su parte, ese dinero habría sido trasladado mediante aviones adjudicados a la firma "Top Air S.A.", de la cual Walter Zanzot es presidente y a la vez titular de la mayoría del paquete accionario, con lo que su participación en la maniobra resultó trascendental. Finalmente, la participación de Sebastián Pérez Gadín, sólo acreditada como personal de confianza que cuenta el dinero, resulta secundaria.

V.- LAS MEDIDAS CAUTELARES

a. Prisión Preventiva

Para ingresar en el análisis de la procedencia de la medida cautelar personal -Art. 312 del C.P.P.- es necesario señalar que, el reconocimiento constitucional de la garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre su culpabilidad (Art. 18 de la C.N.) y el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante (Art. 14 de la C.N.), permite derivar como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a proceso durante el transcurso de éste.

El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y ss.).

Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la libertad ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en su aspecto más gravoso -detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar justificación esta última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (Conf. Art. 280 del C.P.P.).

La orden de prisión preventiva supone que, previamente, quien la dicta, haya examinado la imputación a la luz de los elementos de prueba incorporados al procedimiento penal, y el eventual descargo del imputado -ya detenido o todavía en libertad- en su indagatoria, más las consecuencias probatorias que de ella emergen o producidas por iniciativa de su defensa, y llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de condena al final del procedimiento, esto es, una gran probabilidad de que el imputado haya participado culpablemente en un hecho punible objeto del procedimiento. Ello constituye aquello que la legislación procesal argentina tradicional conoce desde antaño como procesamiento. El procesamiento es, pues, un primer presupuesto de la decisión que mantiene al imputado en prisión preventiva" (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal. III. Parte general. Actos procesales", Ed. Del Puerto s.r.L, Buenos Aires, 2011, pág. 416 y sgte.)

No obstante, a efectos de resolver en la materia, corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que, previo juicio de proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia (Conf. C.C.C.Fed., Sala II, C. N° 44.995, reg. 1314, Rta. 16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N° 32.400, reg. 35.270, 25/10/2012, entre otros).

Bajo tales parámetros, corresponde hacer las siguientes apreciaciones en torno a la existencia o no de riesgo procesales.

En primer lugar, la prueba acumulada y la valoración realizada sobre la misma, me han llevado a estabilizar las imputaciones que ubican a Lázaro Báez y Daniel Pérez Gadín -entre otros- como responsables del delito de lavado de activos, ello con el grado de probabilidad exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la pena en expectativa, el Art. 303 del Código Penal prevé un máximo de diez (10) años, lo cual trae aparejado como amenaza la eventual aplicación de una pena elevada y de efectivo cumplimiento, en los términos de los artículos 312, 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Por otro lado, he advertido que las personas involucradas en los hechos objeto en este pronunciamiento, cuentan con un cuantioso patrimonio que, en principio, les facilitaría eludir el accionar eventual de la justicia, o entorpecer seriamente la investigación en curso (Art. 319 del C.P.P).

Puntualmente, Lázaro Báez resulta titular del 95% del paquete accionario de Austral Construcciones S.A.

A su vez, dentro de este esquema, registra numerosos vehículos terrestres registrados a su nombre o anotados bajo la titularidad de empresas vinculadas a ellos (Confrontar sobre este punto lo documentado por la D.N.R.P.A. a fs. 20.090/20.120).

Así también, se verificó no sólo que empresas de las cuales el nombrado resulta accionista registran dos aeronaves de su propiedad, sino que también existen otros aviones que, sin perjuicio de no guardar un vínculo registral directo con el nombrado, se encontrarían a su entera disposición (Ver informe del registro de aeronaves obrante a fs. 20.060/20.069).

En cuanto al patrimonio de Pérez Gadín, recordemos que se identificó a sí mismo -en su curriculum vitae publicado en internet- como contador de varias de las sociedades de la familia Báez ("Austral Construcciones SA", "Epsur SA", "Grupo Valle Mitre", "Hotel Alto Calafate"). Además de ello, resulta presidente de la firma O.A.C.I. S.A. la cual, al menos hasta el momento de ser allanada, tenía sus oficinas en el lujoso edificio de Madero Center.

Paralelamente, cabe recordar las serias sospechas en cuanto a que Pérez Gadín supervisaba y controlaba la firma S.G.I. -dedicada a actividades de intermediación financiera y cambiada no autorizada- la que según puede verificarse en autos, operaría un gran caudal de dinero

En otro orden, y en cuanto a los riesgos de fuga, no deben perderse de vista las alertas registradas en el expediente con relación a aceitados contactos que habrían permitido a Báez sortear controles aeroportuarios. Dicha circunstancia no solo incrementa seriamente el riesgo aludido (fuga) sino que amerita su inmediata neutralización a fin de asegurar el éxito de la investigación. Para ello, resultan insuficientes las prohibiciones de salida del país dispuestas al momento de ordenar las convocatorias de los nombrados en los términos del Art. 294 del C.P.P.N., sobre esto ya se ha expedido el Tribunal de Alzada.

El éxito en la investigación peligra también como consecuencia de la acreditación -siempre con el grado de certeza requerido en esta etapa- del montaje de una estructura delictiva organizada por los imputados. Esta circunstancia se ve acompañada también de la sospecha de lazos internacionales en Panamá, Estados Unidos, Uruguay, Belice y Suiza.

Tampoco debe perderse de vista que la Cámara Federal remarcó los estrechos lazos entre Báez y un alto funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Ver Sala II, "Báez Lázaro s/excarcelación", Reg. N° 40.866, de fecha: 14/04/16; y en el mismo sentido: Sala II, "Pérez Gadin, Daniel R. s/Excarcelación, Reg. N°40.867, de fecha 14/04/16).

Pero, fundamentalmente, la conducta que se ha tenido por acreditada en esta resolución termina de convencerme de que aquellas personas han contado con los medios y estructura necesaria para influir en el testimonio de más de una docena de personas, ya sea mediante amenazas o contraprestaciones, circunstancia que en definitiva deberá ser investigada por otro tribunal. Me refiero principalmente, a las declaraciones de los empleados de la financiera S.G.I. que: a) Desconocieron la presencia de los imputados en las oficinas, b) Negaron haber visto bolsos con dinero y c) Caracterizaron a Daniel Pérez Gadín poco menos que como un buen vecino, inquilino de las oficinas contiguas cuando, por el contrario, las filmaciones lo registran manejándose con total dominio del entorno dentro de la financiera.

En el mismo sentido, no olvidemos que durante la instrucción se han mencionado amenazas y situaciones de presión sobre testigos, tal como expusiera bajo juramento el periodista Daniel Santoro quien precisó que entre los empleados de S.G.I había mucho temor por todo lo que estaba ocurriendo y que los jefes de la financiera le ofrecieron a algunos empleados la suma de US$1.500 a cambio de su silencio y que, incluso, a uno de ellos le habrían ofrecido viajar al exterior por una temporada para evitar que declare. Este aspecto también fue señalado por la Cámara Federal (Sala II, "Pérez Gadin, Daniel R. s/Excarcelación, Reg. N°40.867, de fecha 14/04/16).

Bajo tales parámetros, y según las razones expuestas que evidencian la ineficacia de otros medios menos lesivos, el encierro preventivo de los nombrados se torna el medio indispensable para asegurar los fines procesales. Finalmente, debe remarcarse de nuevo que estas personas ostentaban la mayor jerarquía dentro del esquema de roles exhibido, en tanto el poder real que ellos detentan los ubica como quienes cuentan con mayores recursos para sustraerse de los alcances de la investigación o entorpecer su curso. La situación de Fabián Rossi es distinta del resto, pues si bien ha dado muestras de querer incidir en la declaración de un coimputado (recuérdense los sugestivos mensajes donde prácticamente rogaba misericordia), su ineficacia en ese aspecto ha quedado en evidencia con la actitud del propio Fariña. Por ello es que, para el resto de los imputados - respecto de quienes los acusadores en ningún momento han solicitado su detención- considero suficientes los criterios cautelares que ya fueran adoptados, sumados a la obligación que comparecer semanalmente por ante el tribunal y de no ausentarse de sus domicilios por más de veinticuatro horas.

Recordemos la reiterada doctrina de la Sala II de nuestra Cámara en cuanto a que "...el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia no constituye una salvaguarda contra el arresto, la detención o la prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional en tanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal a través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado evitando su entorpecimiento, ya que establecen circunstancias que se erigen como pautas valorativas positivas que, de concurrir, conllevan a hacer excepción al principio general que consagra el derecho a estar en libertad durante el proceso..." (Sala II, Causa n° 20.961, "Beraja, Rubén Ezra s/apelación de excarcelación denegada", rta. el 02/06/2005, reg. n° 23.744).

Teniendo en cuenta entonces que los procesamientos que habrán de disponerse constituyen el primer presupuesto de la prisión preventiva (Maier, Julio B. J. ob. cit., pág. 416 y sgtes.) y en razón de las valoraciones que se han efectuado en esta parte del interlocutorio, es que la estabilización de las imputaciones dirigidas al Sr. Lázaro Báez y su consorte Daniel Pérez Gadin habrán de aplicarse en manera conjunta con la medida cautelar prevista en el Art. 312 del C.P.P.

b. Medidas cautelares patrimoniales

En consonancia con el temperamento adelantado, teniendo en consideración que existe un grado de probabilidad positiva de que los imputados participaron en conductas de blanqueo de capitales, junto con el dictado del presente auto de mérito, se dispondrán todas las medidas que resulten conducentes a fin de: (a) identificar, rastrear y valuar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas (Conf. Recomendación N°4 de "Las Recomendaciones del GAFI" -Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación-).

Las medidas cautelares de naturaleza patrimonial en el marco del proceso penal tienden a asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito, las costas del proceso, asegurar el decomiso de las cosas relacionadas con el delito, evitar que se consolide su provecho o producto y, en su caso, recuperarlo.

Así, el art. 518 del CPPN, establece en su parte pertinente, que: "...Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado (...) en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición...".

Más allá de lo expuesto, resulta necesario otorgarle a la cuestión un tratamiento más amplio ya que, conforme la jurisprudencia y de acuerdo a la naturaleza de los delitos aquí investigados, el análisis no debería quedar circunscripto sólo al artículo 518 del CPPN.

En esa dirección, corresponde destacar que el artículo 23 del Código Penal de la Nación establece que: "En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. (...) Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. (...) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros".

Al respecto, la Sala II de la Cámara del Fuero ha dicho que "...corresponde señalar que el artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales efectos que puede tener una sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea que se hubiesen utilizado en la comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o resultado, disponiendo su decomiso por razones preventivas o retributivas. En dicho marco, no sólo puede avanzarse contra el autor o autores de los ilícitos -párrafo primero-, sino que también se prevé la posibilidad de pronunciarse contra personas físicas o jurídicas cuando '...el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal...', o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos, se hayan visto beneficiados con '...el producto o provecho del delito....' -conf. párrafos tercero y cuarto-. Su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las ganancias obtenidas de la perpetración del hecho -ver "Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado", Andrés DAlessio, 2da. Edición Tomo I, parte general, pág. 230, 231, 316, La Ley, 2009-... " (CCCF, Sala II, Causa n° 29.801 "INC. APELACIÓN EMBARGO del 14/9/10 en el incidente n° 53", rta. el 22 de marzo de 2011, reg. N° 32.696).

En su redacción original el instituto era más restrictivo. Fue la reforma introducida al primer párrafo del artículo 23 del CPN (ley 25.188), la que modificó la redacción sustituyendo el término instrumentos del delito por el de cosas para cometer el hecho y la de efectos provenientes del mismo por cosas que son el producto o el provecho del delito ampliando de este modo los objetos perseguibles, pues ya no sólo podrán decomisarse las cosas que se hubieren obtenido al cometer el ilícito, sino también lo producido con esos elementos.

Pedro R. David explica en el fallo "Alsogaray, María Julia" (CFCP, Sala IV, rta. El 9/6/05): "las tendencias actualmente dominantes en la lucha contra delitos tales como el narcotráfico, el crimen organizado, el fraude y la corrupción, incorporan nuevas sanciones dirigidas hacia el patrimonio del delincuente, en donde el decomiso constituye uno de los instrumentos más importantes (...) Debemos hacer notar aquí, que la política criminal más equitativa y eficaz de los países en materia de recuperación de activos provenientes de conductas ilícitas, se orienta ahora, no solamente hacia acciones independientes o paralelas a la acción penal centrada en la condena, sino a ejercitarlas en un ámbito civil o administrativo. Todo ello, a través de acciones de investigación financiera a cargo de unidades judiciales o administrativas multidisciplinarias de alto nivel de capacitación para encarar este tipo de proceso".

Por su parte, el art. 305 CP faculta al juez a disponer desde el inicio de las actuaciones las medidas de cautela suficientes para asegurar la custodia, administración conservación, ejecución y disposición del o los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con el delito de lavado de activos.

Incluso, como novedoso, la reforma al Código Penal introducida por la ley 26.683, establece que en operaciones de lavado, los activos serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen.

Ello radica en los fines propios del instituto consistente en evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegurándose el eventual cumplimiento de la condena e impidiéndose que se consolide el provecho del delito.

Sobre este punto, debe señalarse que dado los objetivos pretendidos por el proceso cautelar, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

Todo ello debe ser conjugado con la necesidad de respetar los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado. Las particularidades de tales comportamientos y su naturaleza pluriofensiva que traspasa los límites territoriales de un país, han sido materia de tratamiento por la Comunidad Internacional, quien ha reconocido la necesidad de combatirlos y penalizarlos.

Así, a través de la firma, aprobación y ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Trasnacional -aprobada por ley 25.632- la República Argentina se ha comprometido a adoptar las medidas legislativas y de otra índole, necesarias no sólo en pos de tipificar comportamientos referidos a blanqueo de dinero producto de delitos sino también decomisar e incautar los bienes que sean su objeto y permitir la identificación, localización y embargo preventivo de éstos.

Aquellas razones exhiben el ámbito normativo en el marco del cual se afincan las medidas cautelares dictadas en los procesos penales, y a la luz de aquél habrán de analizarse las que cabría dictar conforme los hechos atribuidos a los imputados.

Así, entonces, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en los arts. 23, 304 y 305 del CPN y en el artículo 518 del CPPN, y teniendo siempre como guía los presupuestos fundamentales que deben encontrarse presentes para justificar la aplicación de medidas cautelares -verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora)-.

Personas físicas

En este sentido, teniendo en cuenta que mediante el presente se dispondrá el auto de procesamiento de Sebastián Pérez Gadín, Fabián Virgilio Rossi, Daniel Pérez Gadín, Martín Baez, César Gustavo Fernández, Walter Adriano Zanzot y Lázaro Báez, en relación con un supuesto de criminalidad económica organizada, debe ser complementado con herramientas eficientes que tengan por finalidad el aseguramiento y recupero del provecho del delito.

Bajo tales premisas, las circunstancias precedentemente descriptas, en particular el volumen de dinero manipulado y el tipo de operaciones que llevaban adelante, da cuenta de la urgencia en la adopción de medidas sobre los patrimonios de los intervinientes que resguarden la posible consolidación de un eventual delito o su provecho.

Por tal motivo, habré de disponer todas las medidas necesarias tendientes al secuestro y embargo de los bienes registrables de los imputados, como así también la inmovilización y congelamiento de los fondos de sus cuentas bancadas.

Por otra parte, teniendo en cuenta la numerosa cantidad de inmuebles que fueron identificados por la AFIP como propiedad de los imputados, habrá de disponerse su tasación, como así también respecto de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que allí se hallaren.

Personas Jurídicas

A la par de disponerse medidas cautelares respecto de los imputados, teniendo en cuenta que las maniobras investigadas abarcan la intervención de personas de existencia ideal, también habrán de disponerse medidas de igual naturaleza en relación con las empresas de las cuales se valieron o en nombre de las cuales se beneficiaron los imputados (Conf. Art. 304 CP).

A partir de una presentación de la UIF, se conoció la circunstancia de que una compañía aseguradora se encontraría en condiciones de efectuar un pago que ingresaría al patrimonio del imputado Zanzot. Tal acreencia procedería del pago del siniestro de la aeronave LV-ZSZ y ascendería a la suma de US$1.300.000. Esta circunstancia fue comunicada por la compañía aseguradora que desenvolvería el pago, en su calidad de sujeto obligado (conf. ley 25.246), al organismo que reviste la calidad de querellante en este proceso.

Así entonces, debe decirse que esa aeronave, propiedad de la firma Top Air SA, según consta en autos principales, fue señalada como aquella utilizada para transportar dinero de procedencia ilícita. Ésta circunstancia fue la que me condujo a convocar al presidente de esa sociedad, Walter Adriano Zanzot, a prestar declaración indagatoria y mediante el presente auto se dispondrá su procesamiento por su intervención en la conducta investigada.

Dicho esto, debe señalarse, por un lado, que la aeronave habría sido utilizada para trasladar dinero proveniente de alguna actividad ilícita, circunstancia que se encuentra acreditada en autos. Por otro lado, es necesario señalar que el propio presidente de esa sociedad es uno de los sujetos a quienes se observan en las imágenes televisadas por el informativo, todo lo cual nos permite concluir con certeza que la aeronave en cuestión ha sido un instrumento de las conductas que integran el entramado de maniobras investigadas, y que, en el contexto de los hechos investigados, no puede descartarse que su adquisición por parte de la firma Top Air SA, haya provenido de un ilícito.

Por lo tanto, en miras de asegurar el decomiso de cosas que han servido para cometer el hecho y las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, habré de disponer el embargo de la suma de US$1.300.000 correspondiente al pago del siniestro de la póliza 68767.0 de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, por el pago del siniestro de la aeronave LV-ZSZ.

Por demás, habrá de disponerse el secuestro y embargo de los restantes bienes registrables de la firma Top Air SA, entre los cuales, se conocen las aeronaves LV-BPL y LV-MBY.

También, en relación con esta misma firma, habré de disponer la tasación de los inmuebles que registre, como así también respecto de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que allí se hallaren.

Idéntica medida habrá de disponerse respecto de Helvetic Services Group SA y SGI Argentina SA, al igual que OACI SA, que como ya he sostenido, son firmas que fueron utilizadas para la perpetración de las maniobras de lavado de dinero investigadas en este legajo con el objeto de ingresar esos valores en el mercado bancario y financiero, con la esperanza de que no se sospeche acerca de su origen ilícito.

Por otro lado, es necesario destacar que las maniobras atribuidas a los imputados tiene un origen cierto, que es la hipótesis de que la empresa Austral Construcciones SA sería la generadora del dinero ilícito. En esa dirección, es preciso señalar que la necesidad de asegurar bienes susceptibles de decomiso conlleva la conveniencia de conservar bienes y verificar que se lleven a cabo buenas prácticas en el seno de su administración y un uso efectivo de la explotación comercial de la empresa que encabeza el holding.

Así entonces, disponer la colaboración de profesionales en calidad de veedores informantes tiende al aseguramiento de una eventual pena pecuniaria y a impedir eventualmente que una decisión judicial futura pierda su virtualidad o eficacia entre el tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso -etapa instructora- hasta la finalización del mismo con el pronunciamiento de la sentencia definitiva -etapa plenaria.

En razón de lo expuesto, y conforme lo dispuesto por los arts. 222, 224 y ccdtes. del CPCC, habré de designar veedores informantes en Austral Construcciones SA, por el plazo de seis meses, quienes tendrán la obligación de realizar un informe mensual sobre el estado de situación y, al operar el vencimiento del plazo, deberán entregar un informe general.

Teniendo en cuenta, la imputación formulada, el ilícito precedente de la maniobra de lavado de activos y la naturaleza de la actividad que se pretende de los veedores, es necesario contar con profesionales que posean conocimientos contables, impositivos y jurídicos, lo que me lleva a considerar que la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra en condiciones de designar un equipo interdisciplinario de tres profesionales que posean las aptitudes señaladas, para que desempeñen el cargo conferido (Conf. Art. 225, inc. 2º CPCC).

Tal medida, irá acompañada de una medida de no innovar tendiente a impedir cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de las empresas del citado grupo, ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control.

Este último temperamento se dispondrá en relación con las firmas Helvetic Services Group SA, SGI Argentina SA y OACI SA.

Sin perjuicio de esas medidas tendientes al recupero de activos, también se embargarán los patrimonios de los imputados por la suma que cubra la maniobra y los otros rubros de rigor, que conforman las costas del proceso, de conformidad con el art. 518 CPP.

VII.- OTRAS DISPOSICIONES

a. En sintonía con las medidas cautelares que habrán de disponerse mediante el dictado del presente auto, es necesario insistir con los requerimientos de asistencia jurídica internacional oportunamente cursados. Para ello, habré de librar nuevos exhortes a las autoridades judiciales de Estados Unidos de América, la Confederación Suiza, la República de Panamá, la República Oriental del Uruguay, al Estado de Belice y al Reino de España. A su vez, se requerirá especial colaboración a la UIF para la individualización de bienes que en el exterior pudieran poseer los imputados y las empresas investigadas.

b. Teniendo en cuenta que las autoridades del Servicio Penitenciario Federal informaron que una persona que se identificó como agente de inteligencia de la Dirección de Inteligencia Criminal, bajo la identidad de Fernando Gornes, pretendió visitar al imputado detenido Lázaro Báez -lo cual fue denegado por el Director de la Unidad 29- y que se consultó al Ministerio de Seguridad al respecto e informó que no existía un agente bajo esa identidad, se habrán de extraer testimonios para que se investigue un eventual delito de acción pública (conf. art. 177 CPP).

Por otra parte, y en orden a lo ya expuesto, habré de extraer testimonios para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública en torno a los testimonios que prestaron en ésta sede los empleados de SGI Argentina S.A.

Finalmente, en orden a lo desarrollado respecto del funcionamiento de la sociedad suiza Helvetic Services Group, de la cual expliqué que operaría como un vehículo utilizado por distintos sujetos con fines presumiblemente cuestionables desde el punto de vista de la legalidad, habré de extraer testimonios respecto de los hechos que surgen de los expedientes UIF números 912/13, 1224/13, 1081/13, 1016/13, 1019/13, 1100/13, 1461/13, 1055/13, 1060/13, 1838/13, 1209/13, 1084/13 y 1090/13, de los que se desprenden la utilización de dicha firma por parte de la empresa de electrodomésticos Garbarino.

c. A partir del descargo del imputado Fariña, sumado a la conjugación de elementos de prueba que se reunieron en relación con algunas maniobras que se habrían llevado a cabo en el seno de la administración de las firmas Helvetic Service Group SA, SGI Argentina SA y Austral Construcciones SA y que ya fueran expuestas en los párrafos precedentes, se conformó una hipótesis sólida sobre la enunciación del Sr. Fiscal relativa a la ruta de bonos.

En efecto, existen sospechas concretas de que entre el 14/12/12 y el 08/04/13, a través de una posible maniobra de auto-venta o auto-compra de títulos de deuda pública por parte de Helvetic Services Group SA, se reingresó al país una suma aproximada de 33 millones de dólares que habrían sido insertados en el mercado local a partir de su depósito en una cuenta bancaria de Austral Construcciones S.A. en el Banco de la Nación Argentina, a través de nueve cheques por un total de $208.840.876, endosados por Jorge Chueco -como apoderado de Helvetic- y depositados por Eduardo Larrea y Claudio Bustos en nombre de Austral. Las operatorias consistían en transferencias de dinero procedente de fuentes ilícitas desde SGI Argentina SA a Helvetic Services Group SA; a su vez esta firma, que registraba una cuenta comitente en la sociedad de bolsa "Financial Net Sociedad de Bolsa", adquiriría bonos de deuda soberana, luego esos títulos se transferían en dólares a través de un sistema de compensación y liquidación en Suiza y finalmente reingresarían al país para ingresar al patrimonio de Austral Construcciones SA. Según fue informado por la mencionada sociedad de bolsa, la solicitud de apertura de registro de la cuenta comitente fue presentada el día 10/12/12 por Néstor Marcelo Ramos y Jorge Chueco, como titulares o representantes legales de Helvetic.

A esta altura, en virtud de haberse recolectado elementos probatorios que permiten sospechar fundadamente que nos encontramos ante un supuesto de lavado de activos, en las cuales de -acuerdo a las circunstancias relatadas- habrían intervenido los representantes y autoridades de Austral Construcciones SA y Helvetic Group SA, habré de convocar a declaración indagatoria (art. 294 C.P.P.) y ampliación (art. 303), en su caso, a Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Julio Enrique Mendoza, Claudio Bustos, Eduardo C. Larrea, Jorge Chueco y Néstor Marcelo Ramos. La reciente noticia acerca del paradero de Jorge Chueco me lleva a librar a su respecto inmediata orden de captura nacional e internacional.

Por otro lado, en consonancia con lo dispuesto, habré de adoptar un temperamento cautelar que permita asegurar los bienes que presumiblemente, y de conformidad con los parámetros legales propios de esta instancia, habrían formado parte de las conductas ilícitas imputadas (arts. 23 y 305 del CP). Así, encontrándose presentes los requisitos que habilitan el resguardo anticipado -fumus boni iuris y el periculum in mora-, tornándose procedente y razonable el dictado de la medida cautelar respecto del patrimonio de los imputados por lavado de dinero, es que corresponde DECRETAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de Julio Enrique Mendoza, Claudio Bustos, Eduardo C. Larrea, Jorge Chueco y Néstor Marcelo Ramos, cuyas demás condiciones personales obran en autos, y de la firma Helvetic Services Group SA, de conformidad con lo normado por el artículo 23 y art. 305 del Código Penal y el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, el escenario de maniobras complejas y delitos trasnacionales, que se habrían llevado a cabo de manera organizada y con el auxilio o la complicidad de actores institucionales, me lleva también a adoptar un temperamento que permita neutralizar la aparición de riesgos procesales. En ese entendimiento, considero también necesario IMPONER LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de esas personas. Ello, por cuanto tales medidas resultan conducentes a los fines del aseguramiento del objeto de este proceso (confr. art. 310 del C.P.P).

d. Por último, y en función de lo desarrollado en el apartado en el cual se explicó el posible hecho precedente que permitió a los actores de esta encuesta hacerse de una suma de dinero negro que luego sería paulatinamente introducida en el mercado, habrá de convocarse en los términos del art. 294 del C.P.P. al ex titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Ricardo Echegaray, y al ex titular de la Dirección General Impositiva, Ángel Rubén Toninelli, para que presten declaración indagatoria en el marco de la causa n° 3.215/15. Sobre ellos, y en función de los argumentos ya vertidos, también habré de IMPONER LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

Por todo lo expuesto, es que;

RESUELVO;

I.- DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 312 del C.P.P).-

II - MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de LÁZARO ANTONIO BÁEZ por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

III.- DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de DANIEL PÉREZ GADIN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 312 del C.P.P).-

IV. - MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de DANIEL PÉREZ GADIN por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

V. - DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MARTÍN ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 310 del C.P.P).-

VI. - MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de MARTÍN ANTONIO BÁEZ por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

VII. - DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CÉSAR GUSTAVO FERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 310 del C.P.P).-

VIII. - MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de CÉSAR GUSTAVO FERNÁNDEZ por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

IX. - DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de FABIÁN VIRGILIO ROSSI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 310 del C.P.P).-

X. - MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de FABIÁN VIRGILIO ROSSI por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

XI. - DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de WALTER ADRIANO ZANZOT, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" partícipe necesario del delito de lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 310 del C.P.P).-

XII. - MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de WALTER ADRIANO ZANZOT por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

XIII. - DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de SEBASTIÁN PÉREZ GADÍN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo "prima facie" partícipe secundario del delito de lavado de activos (Arts. 46 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y 310 del C.P.P).-

XIV- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de SEBASTIÁN PÉREZ GADÍN por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518 del C.P.P).-

XV- CITAR A RICARDO DANIEL ECHEGARAY a los fines de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA (Art. 294 del C.P.P.) en el marco de la causa n° 3.215/15 de éste tribunal, fijándose audiencia a tal efecto para el día 3 de mayo de 2.016 a las 10:00 horas.-

XVI. - PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de RICARDO DANIEL ECHEGARAY, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XVII. - CITAR A RUBÉN ÁNGEL TONINELLI a los fines de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA (Art. 294 del C.P.P.) en el marco de la causa n° 3.215/15 de éste tribunal, fijándose audiencia a tal efecto para el día 4 de mayo de 2.016 a las 10:00 horas.-

XVIII.- PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de RUBÉN ÁNGEL TONINELLI, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XIX. - CITAR A LÁZARO ANTONIO BÁEZ a los fines que AMPLÍE su DECLARACIÓN INDAGATORIA (Arts. 294 y 303 del C.P.P), fijándose audiencia a tal efecto para el día 5 de mayo de 2.016 a las 10:00 horas.-

XX. - CITAR A MARTÍN ANTONIO BÁEZ a los fines que AMPLÍE su DECLARACIÓN INDAGATORIA (Arts. 294 y 303 del C.P.P), fijándose audiencia a tal efecto para el día 6 de mayo de 2.016 a las 10:00 horas.-

XXI. - CITAR A JULIO ENRIQUE MENDOZA a los fines de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA (Art. 294 del C.P.P), fijándose audiencia a tal efecto para el día 10 de mayo de 2.016 a las 10:00 horas.-

XXII.- DECLARAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de JULIO ENRIQUE MENDOZA (Art. 518, segundo párrafo, del C.P.P.), debiendo librarse para ello los oficios correspondientes.-

XXIII.- PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de JULIO ENRIQUE MENDOZA, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XXIV.- CITAR A CLAUDIO BUSTOS a los fines de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA (Art. 294 del C.P.P), fijándose audiencia a tal efecto para el día 11 de mayo de 2.016, a las 10:00 horas.-

XXV- DECLARAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de CLAUDIO BUSTOS (Art. 518, segundo párrafo, del C.P.P), debiendo librarse para ello los oficios correspondientes.-

XXVI.- PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de CLAUDIO BUSTOS, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XXVII.- CITAR A EDUARDO CÉSAR LARREA a los fines de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA (Art. 294 del C.P.P), fijándose audiencia a tal efecto para el día 12 de mayo de 2.016, a las 10:00 horas.-

XXVIII.- DECLARAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de EDUARDO CÉSAR LARREA (Art. 518, segundo párrafo, del C.P.P.), debiendo librarse para ello los oficios correspondientes.-

XXIX. - PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de EDUARDO CÉSAR LARREA, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XXX. - CITAR A NÉSTOR MARCELO RAMOS a los fines de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA (Art. 294 del C.P.P), fijándose audiencia a tal efecto para el día 13 de mayo de 2.016, a las 10:00 horas.-

XXXI. - DECLARAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de NÉSTOR MARCELO RAMOS (Art. 518, segundo párrafo, del C.P.P.) debiendo librarse para ello los oficios correspondientes.-

XXXII.- PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de NÉSTOR MARCELO RAMOS, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XXXIII.- ORDENAR LA INMEDIATA CAPTURA NACIONAL E INTERNACIONAL DE JORGE OSCAR CHUECO (Art. 283 del Código Procesal Penal de la Nación), a fin de que comparezca por ante éste tribunal a efectos de recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA en los términos del art. 294 del C.P.P, debiendo ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación, mediante oficio de estilo, para que sea registrada la medida en el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP).-

XXXIV.- DECLARAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de JORGE CHUECO (Art. 518, segundo párrafo, del C.P.P.N.), debiendo librarse para ello los oficios correspondientes.-

XXXV. - ORDENAR EL SECUESTRO y EMBARGO DE LOS VEHÍCULOS y OTROS BIENES registrables a nombre de Sebastián Ariel Pérez Gadín (DNI 32.402.297), Fabián Virgilio Rossi (DNI 16.974.032), Daniel Rodolfo Pérez Gadín (DNI 10.534.252), Martín Antonio Báez (DNI 28.490.402), César Gustavo Fernández (DNI 14.309.809), Walter Adriano Zanzot (DNI 12.582.382) y Lázaro Antonio Báez (DNI 11.309.991).

Encomiéndese al Sr. Jefe de la Policía Metropolitana la correspondiente individualización y secuestro de los vehículos, los cuales quedarán en resguardo de esa Fuerza a exclusiva disposición de este tribunal.

Hágase saber a la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.-

XXXVI.- DISPONER LA INMOVILIZACIÓN y CONGELAMIENTO de los fondos de las cuentas bancadas de Sebastián Ariel Pérez Gadín (DNI 32.402.297), Fabián Virgilio Rossi (DNI 16.974.032), Daniel Rodolfo Pérez Gadín (DNI 10.534.252), Martín Antonio Báez (DNI 28.490.402), César Gustavo Fernández (DNI 14.309.809), Walter Adriano Zanzot (DNI 12.582.382) y Lázaro Antonio Báez (DNI 11.309.991).

Líbrese oficio al Presidente del Banco Central de la República Argentina a fin de que se sirva circular tal disposición a las entidades de plaza.-

XXXVII.- ORDENAR LA TASACIÓN DE LOS INMUEBLES, como así también de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que se hallen en los inmuebles de los imputados, según la información suministrada por la AFIP, de las siguientes personas, a saber:

- Lázaro Antonio Báez: 1) Chacra 39, Lote 29 N°4, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 2) Lote 28, Chacra 39, sección C, N°4, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 3) Lote 1 Mza 123 A, N°123, Calafate, provincia de Santa Cruz, 4) Lote 1A Mza, N°371, Calafate, provincia de Santa Cruz, 5) O'Higgins 1725, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6) Lote 20, Sector 4, Chacra N°39, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 7) Lote 88 Parcela 17, Río Turbio, provincia de Santa Cruz, 8) Chacra C10F000 N°060, El Calafate, provincia de Santa Cruz , 9) Parcela 5H B Circ. N° 3, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 10) Chacra 39, L 33, sector N°4, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 11) Lote 1, Mza 525, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 12) Lote, Mza 123 N°050, El Calafate, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 13) Pare 71, N°2021, El Chaltén, provincia Santa Cruz, 14) Mza 131, L 5, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 15) Mza 62C, parcela 2, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 16) Mza 158, parcela 4, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 17) Mza 311, parcela 8, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 18) Quinta 451, parcela 8-9-10-11-12, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 19) Mza 476, parcela 2, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 20) Mza 521, parcela 3, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 21) Mza 521, parcela 4, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 22) Mza 521, parcela 6, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 23) Mza 521, parcela 5, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 24) Mza 529, parcela 5, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 25)Mza 311, parcela 9, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 26) Mza 45, parcela 1, 28 de noviembre, provincia Santa Cruz, 27) Paraje Julia Duofour, P25 N°25, Río Turbio, provincia Santa Cruz, 28) Paraje Julia Dufour, P N°24, El Calafate, provincia Santa Cruz, 29) Chacra 7 B2 N°2, 28 de noviembre, provincia Santa Cruz, 30) Chacra 14B, N°14, 28 de noviembre, provincia Santa Cruz, 31) Lote 20F, Sección G N°3, Alta Río Senguer, provincia Chubut, 32) Mza 406, Sección B, Circ. N°2, Río Gallegos, provincia Santa Cruz, 33) Parc. 7, Quinta 39B, Sección C C N°4, Río Gallegos, provincia Santa Cruz, 34) Lote 10, Fracción A, Mza 245, Río Gallegos, provincia Santa Cruz, 35) Parcela 71, zona norte, Lote 181, N°181, Laguna del Desierto, provincia Santa Cruz, 36) Manzana 245B, parcela 5D N°5, mo Gallegos, provincia Santa Cruz, 37) Mza 306, parcela N°10, El Calafate, provincia Santa Cruz, 38) Parcela 4 y 5, Mza 17 C, N°l, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 39) Lote 14, Mza 830, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 40) Chacra 10 N°0, 28 de noviembre, provincia Santa Cruz, 41) Quinta 67, El Calafate, provincia Santa Cruz, 42) Fracción B fracción V, Lote N°108, Río Gallegos, provincia Santa Cruz.

- Cesar Gustavo Fernandez: 1) Asunción 4645 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nomenclatura catastral 15-8907-2-016-0002, 3634227-8907-2-016 y 0281188-8907-2-016).

- Walter Adriano Zanzot: 1) Scicilia 1510, Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, 2) Cangallo 49, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires.

- Martín Antonio Báez: 1) Parcela 8, mza 706C, N°2, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 2) Parcela 4,mza 706C, sección 2, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 3) Franklin Roosvelt 1962, piso 4to departamento A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4) Franklin Roosvelt 1962, piso 5to departamento A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5) Lote 12, mza 273 N°0, Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, 6) Parcela 1GG, Mza 38, Sección D C N°l, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7) Parcela 14, Mza I, N°192, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 8) Parcela 15, Mza I, N°192, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 9) Parcela 3, Mza I, N°192, El Calafate, provincia de Santa Cruz, 10) Libertad 141, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, 11) Sector Quintas Unos, Sección B, N°4, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz.

- Daniel Rodolfo Pérez Gadín: Santander 1731, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

XXXVIII.- TRABAR EMBARGO sobre la suma de US$1.300.000 correspondiente al pago del siniestro de la póliza 68767.0 de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, por el pago del siniestro de la aeronave LV-ZSZ.

Hágase saber a la compañía aseguradora y comuniqúese al Registro Nacional de Aeronaves.-

XXXIX.- TRABAR EMBARGO Y ORDENAR EL SECUESTRO de las aeronaves con las siguientes matrículas: LV-BPL (marca Learjet, Modelo 35 A, N° de serie 418) y LV-MBY (marca Rockwell Commander, Modelo N° 690-B, N° de serie 11412).

Comuniqúese al Registro Nacional de Aeronaves.-

XL.- ORDENAR LA TASACIÓN DE LOS INMUEBLES, como así también de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que se hallen en los inmuebles que registren a nombre de Top Air SA (CUIT 30642847011).-

XLI.- ORDENAR LA TASACIÓN DE LOS INMUEBLES, como así también de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que se hallen en los inmuebles que registren a nombre de SGI Argentina SA (CUIT 30709987611).-

XLII.- ORDENAR LA TASACIÓN DE LOS INMUEBLES, como así también de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que se hallen en los inmuebles que registren a nombre de Helvetic Services Group SA.-

XLIII.- ORDENAR LA TASACIÓN DE LOS INMUEBLES, como así también de los bienes registrables y otros bienes suntuarios o de lujo que se hallen en los inmuebles que registren a nombre de OACI S.A. (CUIT 30705441703) (art.23 del CP. y 518 del C.P.P.).-

XLIV.- DESIGNAR VEEDORES INFORMANTES en la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. a tres profesionales de la Administración Federal de Ingresos Público, por el plazo de seis meses, quienes: a) realizarán un detalle del activo y del pasivo, b) deberán arbitrar los medios conducente para tazar los bienes muebles e inmuebles que conformen el patrimonio, c) determinarán vinculaciones con otras empresas, d) informarán mensualmente acerca de los ingresos, egresos y resultados económicos; sobre el destino posterior de los mismos y los principales problemas que a su entender puedan perjudicar el patrimonio de la empresa, debiendo dar cuenta de todo hecho que pueda influir negativamente y sobre cualquier circunstancia que a su criterio pueda resultar relevante en la causa; e) tendrán derecho a asistir a las reuniones de directorio con facultades para pedir toda la información necesaria para llevar a cabo su cometido; f) podrán inspeccionar cualquier tarea de esa firma y confrontarla con las reglamentaciones vigentes para el correcto desarrollo de la sociedad, en lo económico y en lo operativo; g) considerarán si se llevan a cabo buenas prácticas de negocios y gestión (Conf. art. 224 y cctes. CPCC).

Los veedores tendrán la obligación de realizar un informe mensual sobre el estado de situación y, al operar el vencimiento del plazo, deberán entregar un informe general.-

XLV.- Requerir a la AFIP que se sirva designar a los profesionales que integrarán el equipo interdisciplinario referido en el punto precedente, que deberán ser idóneos en materia contable, impositiva y jurídica, para desempeñarse como veedores informantes.

Asimismo, deberán comparecer por Secretaría dentro del plazo de tres días para aceptar el cargo conferido (Conf. art. 225 CPCC).-

XLVI.- Disponer la prohibición de cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de la empresa Austral Construcciones SA, ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control (Conf. art. 230 CPCC).-

XLVII.- Disponer la prohibición de cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de la empresa SGI Argentina SA, ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control (Conf. art. 230 CPCC).-

XLVIII.- Disponer la prohibición de cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de la empresa Helvetic Services Group SA, ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control (Conf. art. 230 CPCC).-

XLIX.- Disponer la prohibición de cualquier inscripción que implique la venta de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus jurídico de la empresa OACI SA, ya sea través de la transferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo de reorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique la modificación de jurisdicción de los Órganos de Control (Conf. art. 230 CPCC).-

L.- SOLICITAR A LA UIF especial colaboración con el objeto de identificar y localizar todo tipo de bienes que los imputados, como así las empresas que integran o de las que se beneficiaron, puedan registrar en otros países, en miras de articular la recuperación de activos, productos o instrumentos de las actividades ilícitas investigadas. -

LI.- LIBRAR EXHORTO a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, conforme lo expresado en el último apartado.-

LII.- LIBRAR EXHORTO a la CONFEDERACIÓN SUIZA, conforme lo expresado en el último apartado.-

LIII.- LIBRAR EXHORTO a la REPÚBLICA DE PANAMÁ, conforme lo expresado en el último apartado.-

LIV.- LIBRAR EXHORTO a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, conforme lo expresado en el último apartado.-

LV.- LIBRAR EXHORTO al REINO DE ESPAÑA, conforme lo expresado en el último apartado.-

LVI.- LIBRAR EXHORTO al ESTADO DE BELICE, conforme lo expresado en el último apartado.-

LVII.- EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes y REMTIR los mismos a la Sala de Sorteos de la Cámara Federal, a fin que desinsacule el Juzgado del fuero que habrá de continuar entendiendo en relación con los delitos de acción pública que pudieren surgir de los testimonios prestados por los empleado de SGI Argentina S.A.-

LVIII.- EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes y REMTIR los mismos a la Sala de Sorteos de la Cámara Federal, a fin que desinsacule el Juzgado del fuero que habrá de continuar entendiendo con relación la posible comisión del delito de acción pública que se desprende de lo informado por el Servicio Penitencia Federal y el Ministerio de Seguridad de la Nación.-

LIX.- EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes y REMTIR los mismos a la Sala de Sorteos de la Cámara Federal, en relación con los delitos de acción pública que pudieren surgir de las conductas que desprenden de los expedientes UIF números 912/13, 1224/13, 1081/13, 1016/13, 1019/13, 1100/13, 1461/13, 1055/13, 1060/13, 1838/13, 1209/13, 1084/13 y 1090/13, en relación con la empresa de electrodomésticos Garbarino.-

LX.- Agréguese copias de la presente resolución a la causa n° 3.215/15 del registro de este juzgado a fin de continuar allí con el trámite correspondiente.-

LXI.- Hágase saber a los procesados que se encuentran en libertad que deberán comparecer ante estos estrados dentro de las 72 horas, a los fines de notificarlos personalmente de lo resuelto a su respecto.-

LXII.- Notifíquese a las defensas y a la querellas -UIF y AFIP- mediante cédulas electrónicas, mientras que al Sr. Agente Fiscal habrá de notificarse por Secretaría.-

Ante mí:

En del mismo se libraron oficios y cédulas. Conste.-

En del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. Doy Fe.-


Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 20Apr16 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.