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27ago13
Proyecto de ley para reestructurar la deuda externa y apertura del canje de bonos
BUENOS AIRES, 27 AGO 2013
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para llevar adelante todas las acciones necesarias para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos en estado de diferimiento de pago.
A fin de brindar un adecuado marco al proyecto que se remite, resulta imprescindible recordar el origen de la deuda.
Si bien pareciera que estuviera muy lejos, el 31 de diciembre de 2001 no está tan lejos y fue allí donde la Argentina defaulteó exactamente 81.836 millones de dólares.
De este monto de 81.836 millones de dólares, un 49 por ciento, esto es 40.363 millones, habían sido contraídos durante la administración gubernamental que tuvo lugar entre los años 1989 y 1999; el 51 por ciento restante, es decir 41.473 millones, fue contraído entre los años 1999 y el momento de declararse el default.
Cuando en el año 2003 asume el Presidente Néstor Kirchner, encara precisamente este problema de la deuda, que en realidad es un problema que proviene desde el 24 de marzo de 1976, cuando el país comienza a endeudarse cada vez más y hacer permanentemente una bicicleta financiera, se ve agravado durante ña convertibilidad y, finalmente, implosiona ese 31 de diciembre del año 2001.
Desde el año 2003 a la fecha se hicieron importantes pagos, basados en dos reestructuraciones, la primera en el 2005 y posteriormente en el 2010.
Ese primer canje -en el que muy pocos confiaban y al que muy pocos apostaban- terminó reestructurando el 76 por ciento de la deuda soberana, con la quita más importante que se recuerde en la historia. En ese momento surgió el problema de los holdouts, es decir, los que no habían entrado en ese primer canje.
A fin de medir la importancia que tuvo la mencionada quita en el crecimiento posterior de la Argentina, la podemos cuantificar en más de 79.000 millones de pesos.
Para tener una idea más precisa de la importancia que representa esa quita: es la totalidad de la Asignación Universal por Hijo, es la totalidad de las más de 2.000 escuelas que se construyeron - en estos 10 años - en la República Argentina, son todas las viviendas y sus respectivas infraestructuras y todos los planes sociales de viviendas que se construyeron entre el 2003 y la fecha.
Posteriormente, en el año 2010, volvimos a abrir el canje y ahí llegamos a una cifra récord de aceptación de reestructuración de deuda, que es el 93 por ciento de a quienes les debíamos.
Esto constituía un indicador de más confianza, toda vez que se había pagado deuda no solamente emitida en ley extranjera, sino también emitida en ley nacional; se había pagado deuda en el Banco de Nueva York y se había pagado deuda aquí, en el país, con lo cual logramos este 93 por ciento.
Cabe poner de manifiesto que la Argentina ha pagado, entre el año 2003 y el año 2012, la suma de 173.733 millones de dólares: 41.044 millones de dólares dentro del propio sector público nacional, entre distintos organismos del sector público nacional para lo que hace al funcionamiento del Estado; 81.487,5 millones de dólares se han pagado al sector privado (extranjero y nacional, en dólares, tenedores de bonos) y a los organismos multilaterales de crédito, entre ellos al Fondo Monetario internacional, cuando nos desendeudamos, en el año 2006, al Banco Interamericano de Desarrollo por los préstamos que nos ha dado, al Banco Mundial y a la Corporación Argentina de Fomento, 51.201,5 millones de dólares.
Actualmente, la deuda de los argentinos en dólares, que en el año 2003 representaba aproximadamente el 150 por ciento del PBI, ha pasado a representar en moneda extranjera, una suma menor al 10 por ciento del PBI.
Y a partir del 12 de septiembre de este año cuando se pagará el BONAR 7, por un valor de 2.000 millones de dólares, la Argentina va a pasar a deber en moneda extranjera, euro o dólares, el 8,3 por ciento de su PBI.
Además de todas las consideraciones que anteceden, no puede perderse de vista el contexto internacional en el que se decide la elevación del presente proyecto de ley.
Resulta de público conocimiento que nuestro país está siendo demandado por varios tenedores de títulos de deuda pública en estado de diferimiento, en su mayoría, tenedores que compraron esta deuda en los mercados secundarios con grandes descuentos con el único objetivo de demandar a la Argentina y procurar el cobro del valor total de dichos instrumentos.
Estos "fondos buitres" son actores financieros que se constituyen generalmente en jurisdicciones consideradas guaridas fiscales, que aprovechan y se benefician de los sistemas judiciales y legales de los países centrales, demandando y tratando de torcer el brazo no sólo a los países soberanos que enfrentan graves dificultades financieras y económicas, sino también a la gran masa de acreedores de buena fe, como así también a los fundamentos mismos de la arquitectura financiera internacional.
Es público y notorio que nuestro país está siendo objeto de despiadados ataques judiciales y de una fuerte presión política por estos fondos buitres. Grandes cantidades de títulos públicos son objeto de demandas, principalmente ante los tribunales de la ciudad de Nueva York, pero con ramificaciones en muchos otros tribunales alrededor del mundo.
En particular los fondos buitres NML y Aurelius, junto con otros tenedores que poseen menores cuantías de títulos, iniciaron en el año 2010 un reclamo tendiente a hacer valer un supuesto derecho a cobrar sus títulos por el total del valor nominal en forma paralela a los pagos que Argentina realiza de la deuda reestructurada.
La República Argentina ha venido enfrentando esta interpretación en todas las instancias judiciales disponibles y en particular, ha cuestionado una orden judicial a partir de la cual se pretende condicionar el normal flujo de pagos de la deuda reestructurada al previo pago, al contado y en efectivo del total del monto reclamado por estos tenedores.
En este contexto, nuestro país ha venido sosteniendo en sus últimas presentaciones judiciales que la única forma de cancelación de la deuda reclamada que puede asumir, bajo su normativa interna y los principios de orden público que regulan el tratamiento a los acreedores, es alguna forma de reestructuración que respete la equidad entre acreedores, es decir, que sea sustancialmente similar al trato otorgado a los tenedores que participaron en los canjes de 2005 y de 2010.
En particular, en relación al fallo de la Cámara de Apelaciones de Nueva York del día 23 del corriente, que hace lugar a lo solicitado por los fondos buitre, corresponde aclarar primero que el 93 por ciento de los acreedores de Argentina llegó a un acuerdo; un 7 por ciento no arregló, pero solamente están haciendo juicio en Nueva York -y han obtenido la sentencia de la referida Cámara de Apelaciones- fondos buitre que representan el 0,45 por ciento del total de la deuda.
Los Bonos que dan origen al reclamo fueron comprados recién en el 2008, cuando ya habían sido defaulteados y valían muy poco. En caso de hacer lugar a su pretensión, la ganancia en dólares sería de algo más del 1.300 por ciento, lo cual carece de lógica.
La razonabilidad y eí sentido común no puede concebir que un 0,45 por ciento, que adquirió bonos a tan bajo precio, pueda poner en juego al 93 por ciento de los acreedores y con las cifras que hemos pagado y que nuestro país tendrá que seguir pagando y, fundamentalmente, las posibilidades de seguir creciendo en la Argentina para generar trabajo, para dar salud, educación y al mismo tiempo, para hacer frente a nuestras obligaciones.
Efectuada la reseña que antecede, cabe señalar que nuestro país ha venido decretando la suspensión del pago de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, sin perjuicio de lo cual, las mismas normas que establecen el diferimiento, autorizan al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proseguir con la normalización de los servicios de esa deuda, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.017.
Esta última limita justamente las posibilidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL de normalizar la deuda instrumentada en títulos públicos que fueron declarados elegibles para el canje dispuesto por el Decreto N° 1.735 de fecha 9 de diciembre de 2004. Las limitaciones consistieron, en primer lugar, en la imposibilidad de reabrir el canje dispuesto por el Decreto N° 1.735/04 y, en segundo término, en la prohibición de realizar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos alcanzados por dicha norma.
La Ley N° 26.017 fue aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 9 de febrero de 2005, es decir, durante el período de aceptación de presentaciones de títulos al canje 2005. La misma tuvo una clara intención de maximizar la participación de los tenedores en dicha oferta, ya que su fundamento esencial consistía justamente en asegurarles a aquellos que decidieran participar de dicha operación, que Argentina no haría luego, una segunda operación en condiciones más beneficiosas para aquellos tenedores que no aceptaran la primera oferta.
De hecho, el repaso de las exposiciones de los debates en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de la mencionada norma pone de manifiesto lo evidente. Frente a operaciones de prensa internacional que enfatizaban que el País iba a defraudar a quienes ingresaran en el canje, remarcaba la voluntad política del conjunto de los representantes de establecer que la priorización de la capacidad de pago como factor central de la operación de canje, y la afirmación del desendeudamiento, eran una Política de Estado que surgía con total legitimidad de una decisión de toda la Sociedad.
Esta norma debe analizarse conjuntamente con una cláusula incluida en los bonos emitidos en el marco del canje 2005 llamada Cláusula de Derechos sobre Futuras Ofertas o Cláusula RUFO, por sus siglas en inglés ("Right Upon Future Offers"). La Cláusula RUFO estaba destinada a asegurar a aquellos tenedores que participaran del canje de 2005 que, ante cualquier operación de canje posterior que Argentina realizara, estos tenedores podrían participar. De tal forma, se aseguraban que cualquier oferta posterior que fuera, bajo la óptica de los tenedores que participaron del canje de 2005, mejor para sus intereses, éstos podrían también participar.
Pero lo que la Cláusula RUFO no garantizaba, ya que su descripción no lo incluía expresamente, era que Argentina realizara acuerdos transaccionales ya sea en sede judicial o de forma privada, en mejores condiciones que las ofrecidas en el canje de 2005. Por tal razón, se entendió conveniente la clara manifestación del PODER LEGISLATIVO NACIONAL en el sentido de que para que tal cosa sucediera, debía ser aprobada por el propio Congreso de la Nación.
La Ley N° 26.017 fue suspendida temporalmente por la Ley N° 26.547 para permitir llevar adelante el canje de 2010, sin perjuicio de que esa norma expresamente estableció en su artículo 3° que los términos y condiciones financieros que se ofrezcan en 2010 no podían ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores que participaron de la operación de 2005 y en su artículo 5º, segundo párrafo, que no podía ofrecerse a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas o arbitrales, un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho. Es decir, la operación de 2010 se hizo en un contexto de garantías a aquellos tenedores que habían participado en el canje de 2005 de que esta segunda oportunidad no resultaría mejor que la que ellos aprovecharon.
Este juego armónico de la Cláusula RUFO y no sólo de las Leyes Nros. 26.017 y 26.547, sino también de las leyes de presupuesto desde el año 2004, y de lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, es una clara y cierta demostración de que para la Argentina la equidad entre acreedores resulta ser una piedra basal de este proceso de reestructuración de deudas, proceso que no está demás enfatizar, fue y sigue siendo una consecuencia directa de la peor crisis política, institucional, social, económica y financiera que viviera nuestro país. Para este PODER EJECUTIVO NACIONAL, la reestructuración de la deuda pública siguiendo un estricto sentido de equidad entre acreedores es, no sólo una obligación asumida contractual y legalmente, sino también una Política de Estado.
Así como también es una Política de Estado propender al fin del proceso de normalización de deuda diferida desde la cesación de pagos de 2001. Proceso que año a año es señalado pendiente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, que además enfatiza, año a año en la Ley de Leyes las pautas bajo las cuales debe de concluirse ese proceso. Política de Estado no es negar la deuda repudiándola, sino normalizar la deuda pendiente dentro de parámetros consistentes con el crecimiento nacional, con la buena fe y con lo dispuesto por las leyes. Tal el mandato del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Consecuentemente, la Ley N° 26.017 fue un medio, en una determinada circunstancia histórica, necesario para apuntalar el proceso de canje de deuda establecido en eí Decreto N° 1.735/04.
En estas instancias históricas, y dentro del marco establecido por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en relación a los pilares normativos que se refieren a la administración y reestructuración de la Deuda Pública, esto es las Leyes de Presupuesto, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y los compromisos asumidos frente a los acreedores participantes en el canje establecido en el Decreto N° 1.735/04, es que elevamos a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un proyecto de ley que le permita a este PODER EJECUTIVO NACIONAL contar con las facultades de manejo y arreglo de la deuda que, bajo estrictos parámetros de equidad entre acreedores, y dentro del marco normativo mencionado, le permitan concluir el proceso de regularización de deuda pública en estado de diferimiento de pagos.
Por otro lado, el proyecto que se eleva a consideración de ese HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN mantiene los elementos necesarios para garantizar la equidad entre acreedores, concretamente, la exigencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL de que cualquier fórmula de pago a los tenedores de títulos en estado de diferimiento, no podrá ser mejor que la ofrecida a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto N° 563/10.
En particular, entre otros extremos, el proyecto autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto N° 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreto N° 563 de fecha 26 de abril de 2010, en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, con el fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado Nacional en el mediano y largo plazo.
Asimismo, se dispone expresamente que los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto N° 563/10.
Se dispone que los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto N° 1.735/04 y sus normas complementarias que deseen participar de cualquier operación de reestructuración que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos.
Se prohibe ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
Se prevé que los bonos del Estado Nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1735/04, depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreto antes citado o el dispuesto por el Decreto N° 563/10, o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir a los mismos, quedarán reemplazados, de pleno derecho, por los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR EN PESOS STEP UP 2038", en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de tales bonos por el Decreto N° 1735/04 y sus normas complementarias.
Finalmente, se suspende la vigencia de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley N° 26.017 hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare terminado el proceso de reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la referida norma.
Por todo lo expuesto precedentemente, se eleva para consideración de Vuestra Honorabilidad el presente proyecto de ley.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N° 1241
Dr. Juan Manuel Abal Medina
Jefe de Gabinete de MinisterioDr. Hernán Gaspar Lorenzino
Ministro de Economía y Finanzas Públicas
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:ARTICULO 1º.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreto N° 563 de fecha 26 de abril de 2010, en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, con el fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado Nacional en el mediano y largo plazo.
ARTICULO 2°.- Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto N° 563/10.
ARTICULO 3°.- Exceptúase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley, de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.
ARTICULO 4º .- Los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto N° 1.735/04 y sus normas complementarias que deseen participar de cualquier operación de reestructuración que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos.
Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
ARTICULO 5º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS informará trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN los resultados de lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 6º.- Los bonos del Estado Nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1735/04, depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreto antes citado o el dispuesto por el Decreto N° 563/10, o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir a los mismos, quedarán reemplazados, de pleno derecho, por los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR EN PESOS STEP UP 2038", en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de tales bonos por el Decreto N° 1735/04 y sus normas complementarias.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para instrumentar el reemplazo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 7°.- Suspéndese la vigencia de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley N° 26.017 hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare terminado el proceso de reestructuración de los Títulos Públicos alcanzados por la referida norma.
ARTICULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°.- Comuniqúese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Dr. Juan Manuel Abal Medina
Jefe de Gabinete de MinisterioDr. Hernán Gaspar Lorenzino
Ministro de Economía y Finanzas Públicas
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