EQUIPO NIZKOR

Informe

DERECHOS



Diciembre 1997


SINTESIS INFORME Nš 55/97. CASO Nš III37. DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA O.E.A. CAUSA ABELLA, Juan CARLOS Y OTROS (CAUSA TABLADA)



El 14 de Septiembre de 1992, agotada la via interna a partir de que la Corte Suprema de 
justicia rechazara sin siquiera considerarlo el recurso de queja presentado por la defensa de 
los Presos politicos de La Tablada, estos se dirigieron a la Comision Interamericana de 
Derechos Humanos de la O.E.A., para denunciar en su nombre y en el de los muertos y 
desaparecidos en los hechos de La Tablada, las violaciones a los derechos humanos 
cometidos por las Fuerzas Armadas y de Seguridad en lo que se dio en llamar la 
recuperacion del cuartel; las torturas infligidas los detenidos en esos sucesos; las 
irregularidades en la sustanciacion del juicio y la falta de la doble instancia en la Ley 23.077 
de Defensa de la Democracia por la que se condeno a 20 personas. Actuaron en 
representacion de los peticionantes Martha Fernandez de Burgos y Eduardo Salerno. Luego 
de transcurrido un anno, el 18 de Octubre de 1993 la CIDH declaro admisible la peticion. 
Resta destacar que todas las violaciones denunciadas contravienen disposiciones del Pacto 
de San Jose de Costa Rica del que el Estado Argentino es signatario.

El Estado Argentino fue notificado en 1993 de dicha presentacion. Posteriormente hubo una 
audiencia entre ambas partes ante la CIDH y varias presentaciones del Estado y los 
peticionantes a lo largo de varios annos. Hasta que, en abril de 1997 la CIDH produjo su 
informe 22/97, que notifico al Estado Argentino, de acuerdo a lo que estatuye el art. 50 de 
la Convencion Americana de Derechos Humanos que establece que, mientras dura su 
aplicacion, solo tiene conocimiento del Informe el Estado denunciado, quien podra hacer 
observaciones al mismo.

El Estado argentino realizo dichas observaciones que , fundamentalmente, pretendian la 
reconsideracion del informe, cosa que no fue aceptada por la CIDH por improcedente y 
extemporaneo. A continuacion, dicha Comision produjo su Informe 55/97 del 17 de 
Octubre. Este fue comunicado al Estado Argentino y a los peticioanantes con fecha 18 de 
noviembre, bajo las disposiciones del art. 51 de la Convencion que establece un plazo - en 
este caso de un mes - para que el estado que ha violado dicha Convencion de cumplimiento 
a las recomendaciones del Informe.

Durante ese periodo las partes siguen obligadas a la confidencialidad. Dicho termino se 
cumplio el 18 de diciembre del presente anno. El Estado Argentino ha guardado silencio y 
no ha tomado ninguna medida destinada a reparar las violaciones por el cometidas contra los 
presos y los muertos, militantes del M.T.P., que participaron de los hechos de La Tablada 
del 23 de Enero de 1989. Ante esta situacion, la CIDH decidio el 22 de diciembre de 1997 la 
publicacion de este Informe cuya sintesis intentamos a continuacion.
                                           
1-  COMPETENCIA DE LA C.I.D.H. 

Segun dicha Comision la peticion es de su competencia ya que los hechos de La Tablada 
constituyeron un conflicto armado interno.

Establece que, a partir del cese de las hostilidades la seguridad, la vida y la integridad fisica 
de los participantes del M.T.P. en dichos hechos es de responsabilidad del Estado Argentino 
y sus agentes, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 - comun - de los convenios de Ginebra 
de 1949.

El cuidadoso analisis realizado por la CIDH le permite concluir a esta que, nueve de los 
incursores que sobrevivieron luego de concluidas las hostilidades fueron ejecutados luego de 
haber sido capturados por los militares que recuperaron el cuartel. Se trata - dicen - de 
ejecuciones extrajudiciales.

 Son ellos: CARLOS ALBERTO BURGOS, ROBERTO SANCHEZ, IVAN Ruiz, JOSE 
ALEJANDRO DIAZ, FRANCISCO PROVENZANO, BERTA CALVO, RICARDO 
VEIGA, CARLOS SAMOJEDNY, Y PABLO MARTIN RAMOS.

2-  CONCLUSIONES RESPECTO DE LAS EJECUCIONES 
(ART. 4)

Dice la CIDH que, las observaciones del Estado Argentino al Informe 22/97 " no desvirtuan 
las conclusiones derivadas de la valoracion de los elementos de prueba aportado por los 
peticionarios y del estudio de los hechos denunciados en el expediente. Como resultado de 
tal analisis, la CIDH pudo sostener probadamente que, nueve de los atacantes que 
sobrevivieron fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel. Las 
observaciones del Estado tampoco desvirtuan las conclusiones derivadas de esa misma 
valoracion y estudio y de la inversion de la carga probatoria. La Comision concluye que los 
mismos nueve atacantes que sobrevivieron fueron ejecutados extrajudicialmente en violacion 
del art. 4 de la convencion Americana".

                                        
3 - TRATO DADO A SOBREVIVIENTES Y COMPLICES 
(ART. 5.2)

Luego de la rendicion la Comision estimo que todos los sobrevivientes del ataque fueron 
torturados por agentes del Estado Argentino, al igual que las siete personas condenadas 
como complices en la causa Abella

"_ la violacion al art. 5 de la Convencion Americana es inobjetable, ya que era obligacion 
internacional del estado asegurar que sus agentes protegieran eficazmente a estas personas y 
que previnieran cualquier violacion a sus derechos".

Se afirma en el Informe que el Estado nunca desvirtuo tales denuncias ni esclarecio, 
investigo o reparo las violaciones a los derechos humanos aqui denunciadas ni sanciono a los 
responsables.

Las personas afectadas son los veinte condenados en la causa Abella.

4-  PROCESO JUDICIAL
 RECURSO SENCILLO Y EFECTIVO
 (ART. 25.1 DE LA  CONVENCION)

Afirma la Comision que los peticionantes carecieron de un recurso sencillo y efectivo que les 
permitiera investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos 
humanos. En este punto, merece especial atencion el trato dado a los cadaveres de los 
incursores, trato que contraviene todas las reglas establecidas al respecto.

Dice la CIDH: " La Comision observa que no surge ni ha sido demostrado mediante 
elementos probatorios creibles y convincentes, que en el marco de las investigaciones 
judiciales realizadas en la jurisdiccion interna se haya procedido a identificar a todos los 
cadaveres de los atacantes, ni que se haya determinado la causa, la forma, el lugar y la hora 
de la muerte de los mismos. En ese sentido la Comision tiene que resaltar que, si bien el 
Estado en sus observaciones controvirtio las conclusiones del Informe 22/97, en relacion s 
las autopsias de dos atacantes, en ningun momento ofrecio informacion completa sobre los 
resultados de la practica de esta medida al resto de los atacantes, ni aporto copia de las 
mismas".

Sostiene la Comision la existencia de cadaveres sin identificar, como lo afirmaron los 
peticionantes y la negligencia del Estado para favorecer esa identificacion.

5-  DERECHO DE RECURRIR A UN JUEZ O TRIBUNAL 
SUPERIOR (ART. 8.2.h DE LA CONVENCION)

La aplicacion de la Ley 23.077 a los condenados en la causa Abella ha privado a estos de 
este derecho, consagrado por la Convencion, ya que el procedimiento establece la instancia 
unica y el solo remedio del recurso extraordinario, con el que - ademas - no contaron estos 
condenados. Pero, y asi lo dice la CIDH,  de haber contado con el, lo limitado del mismo 
hace que, de ninguna manera, esto pudiera haber sido considerado dentro de lo que exige el 
art. 8.2.h de la Convencion Americana.



Informaciones

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