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12may17


Petición presentada a la CIDH para que se pronuncie sobre la sentencia de la Corte Suprema en beneficio de Luis Muiña


Presentan petición
Aplicación art. 29.2.d) Reglamento CIDH

Al Sr.
Secretario Ejecutivo
Comision Interamericana
De Derechos Humanos
Dr. Paulo ABRÃO
1889 F Street, N.W. 20006,
Washington D.C., Estados Unidos

Claudia Verónica DOMINGUEZ CASTRO, argentina, casada, mayor de edad, víctima del terrorismo de estado que imperó en la República Argentina entre 1976 a 1983.

La peticionaria, nieta recuperada número 117 por Abuelas de Plaza de Mayo en el mes de Agosto de 2.015, tiene a sus padres, Walter Hernán DOMÍNGUEZ y Gladys Cristina CASTRO, aún desaparecidos.

Segundo Héctor CARBAJAL, imputado y detenido por su apropiación y sustitución de identidad, ha solicitado ante el Juzgado Federal de Mendoza N° 1, Secretaria Penal F, el beneficio de la excarcelación en los autos FMZ 13004445/1990/6, invocando los lineamientos del Fallo "Muiña, Luis A. y Otros S/ Recurso Extraordinario" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN). Si bien, dicho beneficio ha sido denegado, la defensa ha presentado un recurso de apelación contra la resolución del Juez de primera instancia, con el objeto de llegar con su reclamo ante la CSJN (ver http://www.elsol.com.ar/nota/303042/provincia/quien-es-segundo-hector-carabajal-el-apropiador-que-quiso-quedar-libre.html)

I.- REPRESENTACIÓN LEGALES: Brindan asistencia legal a la peticionaria los abogados Viviana BEIGEL, Pablo SALINAS, Diego Jorge LAVADO, Sergio SALINAS y Lucas LECOUR todos ellos integrantes de "Xumek", Asociación para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, CUIT n° 30-71113036-1, con personería Jurídica n° 1158/07 otorgada el 08 de junio de 2.007 por la Dirección de Personas Jurídicas del Gobierno de Mendoza, con domicilio legal en calle 25 de mayo 685 de la Ciudad de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, teléfono (+54-261) 4582192, correo electrónico: contacto@xumek.org.ar.

II.- AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA VIOLACION: Es responsable de las violaciones señaladas en la presente petición, el Poder Judicial de la República Argentina, a través de su máxima autoridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme con lo previsto en los arts. 108 y siguientes de la Constitución Nacional

III.- ANTECEDENTES: El 24/12/1986 se promulgó la ley 23.492 de "Punto final" y el 04/06/1987 se promulgó la ley 23.521 de "Obediencia debida" que impidieron a los tribunales argentinos la investigación y sanción de los responsables de los delitos de lesa humanidad ocurridos durante el terrorismo de estado que imperó en la República Argentina entre 1976 a 1983.

El 21/11/1994 el Congreso Nacional sancionó la ley 24.390, que establecía en su artículo 7° "Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1 (prisión preventiva), se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión". Dicha ley, denominada mediáticamente como "Ley del 2x1" tuvo vigencia hasta el 30/05/2001, cuando la ley 25.430 derogó el mencionado art. 7°.

Con posterioridad, el Poder Legislativo Argentino declaró inválidas las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida" mediante la ley 25.779, promulgada el 02/09/2003, que finalmente la CSJN convalido en el fallo "Simón" del 14/06/2005, lo que permitió nuevamente la investigación y sanción de los responsables de los delitos de lesa humanidad ocurridos durante la última dictadura cívico-militar.

Por último, se promulgó el 24/07/2015 la ley 27.156 que "prohibe las amnistías, los indultos y la conmutación de penas de todos los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra".

En este marco histórico, el pasado 3 de mayo del presente año la CSJN aplicó la ley 24.390 en su redacción original en la causa CSJ 1574/2014/RH1, caratulada como:

"Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis MUÑA en la causa BIGNONE, Reynaldo Benito Antonioy otro si recurso extraordinario" en beneficio del condenado Luis MUIÑA.

La decisión se impuso por el voto mayoritario de los jueces Rosatti, Rosenkrantz y Highton, con la disidencia de Lorenzetti y Maqueda, quienes señalaron que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad.

A partir de este fallo podrían solicitar la aplicación de los precedentes numerosos represores condenados en la Provincia de Mendoza (aproximadamente 100 personas) y alrededor de 750 personas condenadas por delitos de lesa humanidad en todo el país.

a) Hechos del caso Muiña y su calificación legal: En la causa de mención se atribuyó a Luis MUIÑA ser coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista CUERVO, Jacobo CHESTER, Jorge Mario ROITMAN, Jacqueline ROMANO y Marta Elena GRAIFF (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1° -texto según ley 14.616- del Código Penal).

Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo BIGNONE ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención "El Chalet" que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.

Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 MUIÑA fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta ciudad a la pena de trece (13) años. El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la Corte declaró inadmisible --por aplicación del art. 280 del CPCCN-- el recurso extraordinario articulado por la defensa del nombrado.

A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9/9/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de MUIÑA, teniendo en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.

Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en casación por el Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso.

Este último pronunciamiento es el que fue recurrido ante la Corte por la defensa oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado (CSJ 1574/2014).

b) Argumentos de la CSJN: Entre otros argumentos, la CSJN apela al carácter permanente del delito de desaparición forzada de personas. Con ese fundamento, el máximo tribunal de la nación expresa que es posible aplicar el beneficio previsto en el art. 7° de la ley 24.390, ya que tuvo vigencia mientras se seguía cometiendo el delito.

Con este razonamiento, la Corte Nacional premia a quienes privaron de libertad y se niegan a reconocer la detención y a revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida, prolongando por más de 40 años el estado consumativo de dicho delito, lo que resulta claramente contrario al ordenamiento jurídico nacional e internacional.

c) Análisis: Como podrá apreciarse la resolución cuestionada aplica al caso "Muiña" el art. 7° de la ley 24.390 que tuvo vigencia desde el 21/11/1994 hasta el 30/05/2001, cuando la ley 25.430 lo derogó. Lo cierto es que dicha ley fue promulgada con el objeto hacer frente a grave situación de hacinamiento que existía en los establecimiento penitenciarios de todo el país y acelerar los procesos que violaban el derecho a ser juzgado en plazo razonable consagrado en el art. 7 de la Convención Americana, beneficiando exclusivamente a quienes llevaban detenidos por más de dos años, computando doble cada día de detención sin sentencia que superara los dos años.

Es de hacer notar que cuando se sancionó la mencionada ley del 2x1 (1994) se encontraban plenamente vigentes en la República Argentina las leyes de "Punto final" y de "Obediencia debida" y que recién fueron declaradas inválidas casi 10 años después.

Por lo tanto, mal puede argumentar el voto mayoritario de los Jueces Rosatti, Rosenkrantz y Highton, que la ley 24.390 no hace excepciones respecto de los delitos de lesa humanidad, puesto que durante el período de vigencia de su art. 7° no existían procesos abiertos, ni personas detenidas preventivamente por este tipo de crímenes internacionales debido a la impunidad legal reinante.

Además resulta claro que el fallo que cuestionamos viola expresamente lo establecido en la ley 27.156 cuando consagra que "Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7" y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga".

IV.- ARTICULOS DE LA CONVENCION QUE HAN SIDO VIOLADOS: Mediante este fallo de la CSJN, fechado el 03/05/2017, el Estado Argentino ha violado los arts. 1, 8 y 25 de la CADH y los arts. I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), por consagrar un indulto o conmutación de pena encubierta, pese a lo establecido en su jurisprudencia constante la Honorable Corte IDH (vg. casos "Barrios Altos vs. Perú"y "Almonacid Arellana vs. Chile", "Gelman vs Uruguay", entre otros) ya lo resuelto por la misma CSJN en los casos "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazeo".

Cabe recordar que la Corte IDH ha señalado que los Estados deben garantizar que los procesos interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surtan los debidos efectos. Además, deben abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o "suprimir los efectos de la sentencia condenatoria" - Casos "Barrios Altos vs. Perú" (14/03/2001), "Hnos. Gómez Paquiyauri vs. Perú" (08/07/2004), "Gutiérrez Soler vs. Colombia" (12/09/2005), "Almonacid Arellano vs. Chile (26/09/2006)", "Pedro Huilca Tecse vs. Perú" (03/03/2007), "Masacre de la Rochela vs. Colombia" (11/05/2007)-.

Finalmente, en el caso "Heliodoro Portugal vs. Panamá", sentencia del 12/08/2008, sostuvo que: El artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas genera una obligación al Estado de imponer "una pena apropiada que tenga en cuenta la extrema gravedad del delito de desaparición forzada.

La Corte también ha señalado que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados (...) Dicha persecución debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario evitar medidas ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia. En este sentido, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del delito, y la participación y culpabilidad del acusado"

Por lo expuesto, el reciente fallo de la CSJN que aplica la regla del 2x1 a los condenados por crímenes contra la humanidad es contrario a la jurisprudencia mencionada ut supra por violar el principio de proporcionalidad de la pena al otorgar un beneficio que afecta los estándares internacionales y genera al Estado Argentino responsabilidad Internacional.

Así la CSJN genera responsabilidad internacional de la República Argentina por contrariar todo el sistema interamericano de protección a los derechos humanos que, por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derechos de los tratados, debe prevalecer por sobre su derecho interno.

V.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD: Sobre la base de las consideraciones que realiza la Honorable Comisión Interamericana en su informes de admisibilidad, consideramos cumplidos los recaudos requeridos convencionalmente para la presentación de denuncias, a saber:

1. - Competencia de la Comisión: La Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente ratione personae para entender en la presente denuncia, en virtud de que la misma se presenta a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, asimismo es competente ratione materiae dado que los hechos objeto de la presente denuncia implican violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Honorable Comisión Interamericana también tiene competencia ratione loci y ratione temporis, toda vez que los hechos se sucedieron en el territorio de la República Argentina, Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984, ocurriendo los hechos aquí señalados con posterioridad a esa fecha.

2. - Otros requisitos de admisibilidad de la petición:

a) Agotamiento de los recursos internos: En el presente caso, la emisión de la sentencia por parte del máximo tribunal agotó la vía interna, en tanto no existe recurso efectivo posible contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 31 del reglamento de la Distinguida Comisión.

b) Plazo para la presentación de la petición: La presente denuncia es presentada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 32 del reglamento de la CIDH, toda vez la misma se interpuso dentro del plazo de seis meses.

c) Duplicación de procedimientos: La presente denuncia ha sido presentada única y exclusivamente ante este distinguido organismo internacional, por lo que se ha cumplido el recaudo del artículo 46(1)(c) que establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional", todo ello además de conformidad con el artículo 33 del reglamento de la Comisión.

d) Caracterización de los derechos aducidos: La presente denuncia gira en torno a hechos representativos de violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de ello consideramos que se cumple con este requisito. A sostenido la Comisión Interamericana en sus informes de admisibilidad que: "... a los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. De ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas" (Comisión IDH, Informe No. 69/08, Petición 681-00, Informe de admisibilidad, Guillermo Patricio Lynn vs. ARGENTINA, 16 de octubre de 2008).

Sobre la base de estas consideraciones, consideramos que a los efectos de la admisibilidad se encuentra cumplido la exigencia de la caracterización de las violaciones alegadas, de manera tal que no se está exigiendo que este prestigioso organismo internacional actúe como un "tribunal de cuarta instancia", formula consagrada en el seno de su propia jurisprudencia (Comisión IDH, Resolución N" 29/88, Caso 9260, JAMAICA, 14 septiembre de 1988, Comisión IDH, Informe N 39/96, Caso 11.673, ARGENTINA, 15 de octubre de 1996) y que es de nuestro conocimiento, sino que por el contrario existen claras violaciones a las normas convencionales apuntadas.

VI.- APLICACION DEL ARTICULO 29.2.d) del Reglamento de la CIDH: Entendemos que son procedentes en este caso los dos supuestos previstos en el reglamento de la CIDH para adelantar la evaluación de la presente petición: a) la decisión pueda tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos y; b) la decisión pueda impulsar cambios legislativos o de práctica estatal y evitar la recepción de múltiples peticiones sobre el mismo asunto.

El indulto o conmutación de pena encubierta al que hemos referido, de ser replicado por los distintos tribunales que deban decidir sobre pedidos similares a los resueltos por la CSJN configurará, sin lugar a dudas, una violación sistemática y estructural de las obligaciones más esenciales a los derechos humanos en materia de lucha contra la impunidad. Ello, además se verá reflejado en repetidas peticiones como la que aquí se plantea (cabe recordar que la decisión de implementar la política económica conocida como "corralito financiero" generó la interposición en el año 2001 de cientos de peticiones individuales).

De manera que urge el trámite de la presente petición, y la discusión sobre la convencionalidad de la decisión adoptada por el Alto Tribunal argentino, lo que solicito se tenga presente.

VII.- PRUEBA: Se ofrecen como prueba la Sentencia de la CSJN dictada el 03/05/2017 en la causa n° 1574/2014/RH1, caratulada como: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis MUIÑA en la causa BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso extraordinario".

VIII.- PETICIÓN: Por todo lo expuesto solicitamos:

1. - Se tenga por presentada en debida forma la presente petición y se imprima el trámite previsto de adelantar la evaluación de una petición conforme el artículo 29.2.d) del Reglamento de la CIDH.

2. - Se ordene su apertura a trámite y se declare su admisión formal.

3. - Oportunamente se dicte informe de fondo y eventualmente se remita el mismo a la Corte IDH.

Sin otro particular, saludamos a Ud. con nuestra consideración más distinguida.

Claudia Verónica DOMINGUEZ CASTRO
Peticionaria

Pablo Gabriel SALINAS
Abogado Xumek

Viviana BEIGEL
Abogada Xumek

Sergio SALINAS
Abogado Xumek

Diego Jorge LAVADO
Abogado Xumek

Lucas LECOUR
Presidente Asociación Xumek


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