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DERECHOS

29dic10


Resolución de la Cámara Federal de Bahía Blanca en el expediente Carlos Busser y Ángel Martín en la causa por crímenes contra la humannidad de la Armada Argentina


Poder Judicial de la Nación

Expediente nro. 66.388 - Sala Única - Sec. 2

Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 66.388, caratulado: "BUSSER, Carlos Alberto César y otros s/ Apel. auto de procesara. y pris. prev.; y MARTIN, Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli-Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)...'"; venido del Juzgado Federal nro. 1 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 410/411, 412, 413/437vta., 438/452vta., 453/468vta., 469/483vta., 484, 485/488, 491, 493, 506/507, 508/509 y 510/516vta. contra el auto de fs. sub 2/402;

Y CONSIDERANDO:

I.-

1) Que el sr. Juez Federal ad hoc decretó la falta de mérito de: Ángel Lionel MARTIN en relación a la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de Laura Susana Martinelli y la privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de Néstor Rubén Grill y Carlos Alberto Oliva.

2) En la misma resolución el a quo dictó auto de procesamiento (art. 306, CPPN) de:

2.1) Guillermo Félix BOTTO por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Néstor Rubén GRILL.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Guillermo Félix BOTTO en la suma de $500.000.

2.2) Carlos Alberto César BÜSSER como prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55 CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1°, CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Diana Silvia DIEZ; c) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Daniel Osvaldo CARRA y d) la privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de Helvio Alcides MELLINO; Leonel Eduardo SAUBIETTE y Cora María PIOLI.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Carlos Alberto César BÜSSER en la suma de $2.500.000.

2.3) Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210 CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: SPADINI Raúl; CANINI Rodolfo; DE DIOS Ramón; ALDECOA N.N. (a) Chacho; PERPETUA Aníbal y OCHOA, Norman; c) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1°, CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: JARA Rubén Rodolfo; ERALDO Eduardo; IZARRA Jorge; LARREA Silva; LARREA Héctor; GASTALDI Patricia Magdalena; ERRAZU María Cristina; DIEZ Diana Silvia; MANTOVANI de MONTOVANI Martha; CARRACEDO Edgardo Daniel; GIORNO Hugo; GIORNO Néstor; JUÁREZ Aedo Héctor y SEBECA, Graciela Susana; d) la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Laura Susana MARTINELLI; e) la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: ERALDO Norberto; OLIVA Carlos Alberto; DEL RÍO Jorge Eleodoro; CARCEDO Gerardo Víctor; GRILL Néstor Rubén y PIOLI, Cora María y f) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55 CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Cód. Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: AGUILAR Guillermo Aníbal; RUSSIN Horacio y MELLINO Helvio Alcides.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA en la suma de $15.000.000.

2.4) Hernán Lorenzo PAYBA por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Raúl SPADINI; N.N. (a) Chacho ALDECOA; Rodolfo CANINI; Ramón DE DIOS; Aníbal PERPETUA; Norman OCHOA y Diana Miriam FERNÁNDEZ; c) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1°, CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Edgardo Daniel CARRACEDO; Hugo Mario GIORNO; Néstor Alberto GIORNO; Jorge IZARRA; Rubén Adolfo JARA; Aedo Héctor JUÁREZ; Graciela Susana SEBECA; Patricia Magdalena GASTALDI; Héctor Ernesto LARREA; Silvia Haydeé LARREA; María Cristina ERRAZU; Diana Silvia DIEZ; Eduardo ERALDO; Martha MANTOVANI y Graciela Susana SEBECA; d) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Laura Susana MARTINELLI; d) la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1° CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Horacio Bartolomé RUSSIN; Daniel Osvaldo CARRA; Jorge Eleodoro DEL RÍO; Gerardo Víctor CARCEDO; Norberto Eduardo ERALDO; Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA y e) la privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Cora María PIOLI.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Hernán Lorenzo PAYBA en la suma de $15.500.000.

2.5) Alberto Gerardo PAZOS por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1° CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Diana Silvia DIEZ; c) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Daniel Osvaldo CARRA y d) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Leonel Eduardo SAUBIETTE; Cora María PIOLI y Helvio Alcides MELLINO.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Alberto Gerardo PAZOS en la suma de $ 3.000.000.

2.6) Enrique DE LEÓN como prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1° CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Patricia Magdalena GASTALDI; Héctor Ernesto LARREA; Silvia Haydeé LARREA; María Cristina ERRAZU; Diana Silvia DIEZ:; Eduardo ERALDO y Martha MANTOVANI; c) la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1°, CP) y homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Laura Susana MARTINELLI; d) la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter 1° CP) y homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Horacio Bartolomé RUSSIN; Daniel Osvaldo CARRA; Jorge Eleodoro DEL RÍO; Gerardo Víctor CARCEDO; Norberto Eduardo ERALDO; Néstor Rubén GRILL y Carlos Alberto OLIVA y e) la privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado (desaparición forzada) por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: Leonel Eduardo SAUBIETTE; Helvio Alcides MELLINO y Cora María PIOLI.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Enrique DE LEÓN en la suma de $9.000.000.

2.7) Hugo Andrés José MAC GAUL en idénticos términos que a Enrique De León en cuanto a la calificación legal y a los hechos específicos, a excepción de los hechos relativos a la víctima Helvio Alcides MELLINO, que no se le imputan.

El a quo fijó la responsabilidad civil de Hugo Andrés José MAC GAUL en la suma de $8.500.000.

2.8) Domingo Ramón NEGRETE por considerarlo prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: SPADINI Raúl y c) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1° CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: SEBECA, Graciela Susana.

El a quo fijó la responsabilidad civil (art. 518, CPPN) de Domingo Ramón NEGRETE en la suma de $1.000.000.

2.9) José Luis RIPA por idénticos hechos y calificación que el imputado Carlos Alberto César BÜSSER (ver punto 2.2) Su responsabilidad civil se fijó en la suma de $2.500.000.

2.10) Leonardo Luis NÚÑEZ como partícipe necesario de los hechos por los que fue imputado, los que no se transcriben por razones de economía procesal, ya que con posterioridad al dictado del auto de procesamiento, se produjo su deceso y se decretó la extinción de la acción penal y, en consecuencia, su sobreseimiento.

2.11) Héctor Luis SELAYA como prima facie partícipe necesario en calidad de autor mediato (art. 45 del CP) de: a) asociación ilícita (art. 210, CP); b) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 inc. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: SPADINI Raúl; y c) privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas) y 5° (durante más de un mes) -según los casos- en concurso real (art. 55, CP) con imposición de torturas (art. 144 ter 1°, CP) -Código Penal según leyes 14.616 y 20.642- de: CARRACEDO; Edgardo Daniel; GIORNO, Hugo; GIORNO, Néstor; JUÁREZ, Aedo Héctor

La responsabilidad civil de Héctor Luis SELAYA se fijó en $2.500.000.

3) Asimismo el a quo hizo expresa mención de que los delitos imputados están previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642 y son de lesa humanidad, configurativos de genocidio, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada por nuestro país mediante decreto ley 6286/56 (BO 25/4/1956) con jerarquía constitucional a partir de 1994 (art. 75 inc. 22 CN), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/9/56 por decreto ley 14.442/56, ratificado por ley 14.467 (B.O. 29/9/58) y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por ley 24.556 de fecha 13/9/95 (BO 18/10/95) con jerarquía constitucional cf. ley 24.820 (BO 29/5/97).

II.- Que dicha resolución fue apelada por el Fiscal Federal con respecto a todos los imputados (incluso por la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN) y también por los defensores de los procesados.

Previo a ingresar en el análisis de los agravios que hacen a la situación particular de cada imputado, corresponde tratar aquellos que atacan de modo general el auto apelado, pues su resolución tiene consecuencias para todos los apelantes (ya por la materia misma del planteo o porque fue esgrimido en todos los recursos). Ellos son: a) en el caso del recurso del Fiscal Federal: a.1) el grado de participación criminal, reclamando para la asociación ilícita la coautoría directa, y para los restantes delitos la coautoría mediata; a.2) la omisión de imputar el carácter de "perseguidos políticos" de las víctimas de tormentos, con la consecuente aplicación de la figura agravada del art. 144 ter, segundo párrafo, del CP; y a.3) la omisión de calificar los homicidios con la agravante prevista en el inc. 4° del art. 80 del CP.

b.) En los recursos de los defensores se reiteran los agravios referidos a: b.1) la falta de fundamentación del auto apelado, b.2) la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente violación al principio de legalidad; b.3) la calificación legal de las conductas atribuidas a los imputados, incluyendo la participación criminal endilgada; b.4) el excesivo monto de responsabilidad civil.

III.- a) Asociación Ilícita: En cuanto a la figura de asociación ilícita, cabe señalar que esta Cámara ha admitido su procedencia en causas análogas a la presente por apelaciones interpuestas en la c. n° 05/07 (cf. c. n° 65.132, "MASSON..." del 14/8/2008; c. n° 65.213 y 65.739, "MANSUETO SWENDSEN..." del 17/02/2009 y 11/9/2009, respectivamente).

Como se sostuvo en esos precedentes, el ilícito consiste en tomar parte en una asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la misma (art. 210, 1er párrafo del CP, texto s/ley 20.642).

La figura básica no exige calidad ni condición especial alguna para ser sujeto activo del delito y la CSJN en el fallo "Arancibia Clavel..." admitió la posibilidad del funcionamiento de una asociación ilícita en el seno de fuerzas de seguridad, para los supuestos de persecución de opositores políticos, como es el caso de autos.

Cabe remitirse a lo dicho por esta Sala, transcripto por el a quo a f. sub 395 respecto de las exigencias del tipo y a que una asociación ilícita puede cobijarse dentro de las filas de las fuerzas armadas o de seguridad, sin que ello implique tildar de "asociación ilícita" a tales instituciones, aunque debe recordarse también que con cita de Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, se estableció que admitida esa posibilidad, la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados; y que "...cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional" (Sancinetti - Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 247 y sgtes.).

Ello permite determinar los rasgos generales exigidos para afirmar la existencia de una asociación ilícita, y sostener la configuración de la misma enquistada en órganos estatales de tipo institucional como las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales, en la época de los hechos comprobados históricamente desde que ésta y otras causas análogas tuvieron inicio, tanto respecto de la metodología empleada como de su alcance y permanencia.

A tal fin resulta válido recurrir al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar la sentencia de la Cámara Federal capitalina en la causa 13/84 donde se estableció que la metodología empleada en la alegada lucha contra la subversión consistió básicamente en: "...aj- capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; bj- conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; cj- interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; dj- someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; ej-realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y fj-dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieron a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno. Para permitir su cumplimiento, los comandantes dispusieron que los ejecutores directos fueran provistos de los medios necesarios: ropa, vehículos, combustible, armas, municiones, lugares de alojamiento de los cautivos, víveres y todo otro elemento que se requiriera. Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden considerarse -como los robos producidos-consecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a los sospechosos" (conf. Fallos de la CSJN, T. 309-2, consid. 12° del voto del Dr. Caballero, p. 1694/5; consid. 10° del voto del Dr. Belluscio, p. 1730/1; y consid. 8° del voto del Dr. Fayt, p. 1773/4).

La directiva del Consejo de Defensa N° 1"S"/75 (Lucha Contra la Subversión) estableció que el Ejército Argentino tendría la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, y en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición (pto. 7- a . 1 y 2).

En lo que aquí respecta, a la Armada Argentina le correspondió una única zona de injerencia exclusiva en todo el país, coincidente con su jurisdicción natural, es decir, el mar adyacente al territorio nacional hasta las 200 millas, los ríos navegables, sus riberas, los puertos de jurisdicción nacional, buques de matrícula nacional y los extranjeros en aguas nacionales, las bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y la zona territorial que los circunda y sean necesarios para su defensa, cuya extensión sería delimitada previo acuerdo en cada caso con el Comando de la jurisdicción vecina (cf. Plan de Capacidades (PLACINTARA) CON N° 1"S"/75, Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1"S"/7; Anexo D, pto. 1.2).

La Directiva (CD) 1"S"/75 que puso bajo responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país, estableció que también la Armada debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, satisfaciendo con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formulara la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión, a la que debería proporcionarle el apoyo de inteligencia que le fuera requerido para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión; asimismo ejercería sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resultara de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército (pto. 7-b. 1, 2 y 4).

En el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, y encargado del Plan de Capacidades CON 1"S"/75 (PLACINTARA 75) contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1/75 "S" (del Comando en Jefe de la Armada). A cargo del mismo se encontraba, durante 1976 el Vicealmirante (VL) Luis M. Mendía y durante 1977 el VL Antonio Vañek; su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; el Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 era el Contralmirante (CL) Manuel Jacinto García Tallada, y durante 1977 se sucedieron el Capitán de Navío (CN) Rubén O. Franco y el CL Leopoldo A. Suárez Del Cerro. Asimismo, durante la mayor parte de 1976, estuvo a cargo de los Departamentos de Inteligencia y Operaciones el CN Guillermo Martín OBIGLIO (v. Leg. de Conceptos, fs. 226/229); y dentro del primero, se encontraba la División Contrainteligencia donde se desempeñaba el entonces Teniente de Navío (TN) Guillermo Félix BOTTO (v. Leg. de Conceptos, fs. 142/149).

Del CON dependían los tres comandos de la Armada: el Comando Naval (CONA) a cargo del CL Jorge Isaac Anaya; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del CL Ángel Lionel MARTIN (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/13 vta.) desde el 05/02/1976 al 11/01/1977; y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el CL Eduardo René FRACASSI (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/17 vta.) y en 1977 por el CL Roberto WULFF DE LA FUENTE, siendo el Jefe de la Base de Infantería de Marina entre el 20/01/1976 y 13/01/1977 el CN Hugo Andrés José MAC GAUL; cada comando tenía, a su vez, unidades subordinadas.

Asimismo, el CON mantuvo en el PLACINTARA 75 la organización de once Fuerzas de Tarea (FUERTAR) en la jurisdicción exclusiva de la ARA, cuatro de ellas con asiento en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca: la FUERTAR N°1 "Flota de Mar" a cargo del Comandante Naval; la FUERTAR N°2, a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) -que en 1976 era el CN Oscar Alfredo CASTRO y fue sucedido por el entonces CN Carlos Alberto César BÜSSER- unidad dependiente del COIM; la FUERTAR N°9 "Reserva Terrestre" a cargo del Comandante de Infantería de Marina; y la FUERTAR N°10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval.

Del capítulo "Organización" ubicado al inicio del PLACINTARA 75 surge cómo estaban integradas cada una de las Fuerzas de Tarea. Entre las unidades que integraban la FUERTAR N°1 se encuentra la Base Naval Puerto Belgrano (PLACINTARA 75, "Organización", pto. a), pág. 2 de 20) cuyo Jefe durante 1976 fue el CN Edmundo Oscar NÚÑEZ (v. Leg. de Conceptos, fs. 38/46 vta.) y durante 1977 el CN Zenón Saúl Bolino; entre las que componían la FUERTAR N°2 se encontraban dependencias de la Prefectura Naval Argentina, entre ellas la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), que durante 1976 estuvo a cargo del Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI.

Tal como se puede apreciar, la cantidad de integrantes excedía en mucho el número de tres miembros que exige la norma, y no cabe duda de que éstos tenían conciencia de ello y se reconocían como tales. Respecto de esto último, cabe señalar que no resulta necesario que exista un trato o conocimiento personal y directo entre ellos, sino que lo que el tipo reclama es que los miembros sepan que la asociación que componen está integrada por tres o más individuos, incluso aunque desconozcan sus identidades, pues lo vital aquí es que hayan exteriorizado conductas que permitan a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos comunes, sin exigencia de formalidad alguna en el "pacto o acuerdo" requerido, el que puede ser tácito o incluso espontáneo, siempre que de la conducta total del autor se derive que éste sujeta su voluntad a la del grupo (cf. Ziffer, Patricia S.; El Delito de Asociación Ilícita, ed. Ad Hoc, Bs. As. 2005, p. 72).

En conclusión, del estudio de las constancias agregadas a esta causa se alcanza fácilmente el grado de convicción necesario para esta etapa acerca de que los imputados sabían positivamente de la existencia de terceras personas que tomaban parte del consorcio criminal organizado.

También está acreditado que las distintas partes componentes de la estructura actuaban de manera coordinada, como engranajes de un mismo mecanismo. Así, el Departamento de Inteligencia del CON tenía organizada la CEIP (Central Principal de Inteligencia de Puerto Belgrano) que se encargaba de reunir, interpretar, elaborar y distribuir la información y donde convergían las distintas Agencias de Colección del Área de Interés (PLACINTARA 75; Anexo A, pto.3.2 y 3.3, y Apéndice 1); las FUERTAR operativas concretaban los procedimientos de conformidad con los datos aportados por la CEIP (que además tenía enlaces que integraban la comunidad informativa del la Subzona 51, compuesta por representantes de inteligencia de Ejército, ARA, PNA, Gendarmería Nacional, PFA, Policía de la Provincia de Bs. As., SIDE y los Servicios Penitenciarios nacionales y provinciales), con noticia y aprobación (ex ante o ex post) de las restantes autoridades Navales y de la jurisdicción vecina -Ejército-(generalmente en reuniones denominadas "cónclaves"). Ello da cuenta de la existencia de una estructura organizativa montada para la toma de decisiones, que eran aceptadas por todos los miembros, los que tenían tareas perfectamente definidas.

Las personas que eran detenidas como resultado de tales operativos eran alojadas en lugares de detención clandestinos a fin de ser utilizadas como "fuentes de información", a través de interrogatorios bajo tortura y condiciones de cautiverio inhumanas y degradantes, a efectos de obtener información de otras personas a los fines de su seguimiento y detención, tareas encomendadas al personal técnico de inteligencia (cf. PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo F).

El modus operandi tantas veces referenciado en esta y otras causas análogas (1.- detención/secuestro; 2.- cautiverio en centros clandestinos de detención; 3.- interrogatorio y torturas; 4.-destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización -vulgarmente conocido como "blanqueo"-) da una idea clara de la indeterminación delictiva del acuerdo doloso en orden a la consecución de sus fines.

La etapa final de ese modus operandi (4-a) es una clara evidencia de que el requisito típico de la "permanencia" de la asociación delictiva se verifica con toda su amplitud, pues más allá del lapso temporal en el que se manifestó operativamente el plan criminal (1976-1983), sus efectos persisten hasta hoy. En efecto, aún resulta incierto el destino final de una enorme cantidad de víctimas de los hechos investigados en estas causas, y la circunstancia de que habiendo pasado más de dos décadas desde el inicio de esta investigación con la causa n°11/86, los denominados "Juicios por la Verdad" y el trámite actual de la causa 05/07 y de esta causa 04/07, aún persiste la ausencia de cualquier referencia concreta acerca de los desaparecidos, prolongándose en el tiempo los efectos de los delitos cometidos por la organización de conformidad con lo pautado originariamente desde las más altas esferas de la asociación criminal subinstitucional de que hablaban Sancinetti y Ferrante (ob. cit., p. 248).

Por ello, se concluye en la existencia de elementos suficientes para afirmar que los imputados Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Alberto Gerardo PAZOS, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luis RIPA y Héctor Luis SELAYA, oficiales superiores u oficiales jefes de Armada y Servicio Penitenciario Prov. Bs. As. (Director U4) respectivamente, tomaron parte de esta asociación criminal, realizando aportes efectivos a la misma, exteriorizados en la función cumplida por cada uno en sus respectivos cargos en las actividades ilícitas que se reprochan, las que fueron realizadas en forma coordinada con el resto de los miembros, con un alto grado de organización y cohesión, todo lo que importa la manifestación concreta de su voluntad de asociarse con los demás involucrados y la aceptación del plan elaborado previamente.

Se rechaza el agravio con respecto a Enrique DE LEÓN, quien en la época de los hechos tenía el grado de Teniente de Navío equivalente a Oficial Subalterno, y por tal circunstancia no puede inferirse el conocimiento de las circunstancias del acto que se le atribuye (el "formar parte", mutatis mutandis, D'Alessio Andrés J.; "Los delitos de lesa humanidad", Abeledo Perrot, Bs. As. 2008, pp. 22(23); es decir que haya asumido conscientemente el riesgo de tomar parte de la implementación del contexto delictivo y como plan general (por el bajo grado en el escalafón de oficiales, debiendo suponerse por ello que no participaban en la confección del mismo) y que esos elementos resultan probados por sus funciones cuando el acto fue cometido, lo que no impide que pueda examinarse su actuación en el marco de los injustos colectivos.

Asimismo, se hace lugar al recurso del representante del Ministerio Público Fiscal con relación al grado de participación criminal con que procede la atribución de este delito en los casos señalados, ya que, como se ha establecido en la c. n° 65.989 ("BOTTO... y Otros..." del 07/12/2010), tratándose el tipo del art. 210 del CP de los llamados "delitos de convergencia" en el que los diversos intervinientes convergen hacia un mismo fin lesivo de un bien jurídico y las conductas exteriorizadas se pueden analizar desde la misma perspectiva jurídica, todos responden por la realización del tipo como co-autores (cf. Ziffer, ob. cit., págs. 135 y ss.).

III.- b) Autoría: En cuanto a la atribución de autoría mediata en los delitos imputados -a excepción del de asociación ilícita-, el Tribunal ya se ha expedido respecto a que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina presentada por Claus Roxin en el año 1963 acerca del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder", seguida actualmente por los tribunales superiores alemanes, entendiéndose que el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados". Además, esta doctrina encuadra en el art. 45 del Código Penal, como una modalidad de la autoría mediata.

En este orden de ideas, se ha sostenido en el caso de jerarquías de mando, que si el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente si aprovecha la disposición incondicional del autor material al realizar el tipo, y si desea el resultado como consecuencia de su actuar, será autor mediato.

Para la imputación del injusto, que no es individual, es decisivo que se pruebe el dominio por organización del hombre de atrás, su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que "faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por organización" (Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Universidad Externado de Colombia, 1998, pássim).

En seguimiento de la doctrina de estos autores (Roxin, en Doctrina Penal nro. 31, V, Problemas Especiales, p. 406 y Kai Ambos, ob cit. P. 15) esta Cámara expuso en la c. nro. 65.132 que sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede ser considerado como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.

En autos está demostrado, con el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria, que los imputados se desempeñaron en posiciones jerárquicas con responsabilidad directa en la llamada "guerra antisubversiva" y que en el ámbito de su respectiva actuación e influencia se cometieron delitos de persecución ideológica y es doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes como en el caso de los imputados, pueden serle atribuidos a éstos a título de autoría como hechos suyos (Sancinetti-Ferrante, ob. cit. p. 208).

De allí que las posturas defensistas dirigidas a deslindar la responsabilidad penal de los imputados basadas en la no participación directa de éstos en los hechos resultan inútiles y deben rechazarse.

En tal sentido, es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status) (cf. Kai Ambos (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68).

Por ello, y sin perjuicio de lo que en cada caso se expondrá, corresponde anticipar que podrán atribuírseles las conductas típicas que motivan la presente en carácter de co-autores mediatos a los imputados Ángel Lionel MARTIN, Guillermo Félix BOTTO, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Alberto Gerardo PAZOS, Enrique DE LEÓN, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE y José Luis RIPA. En el caso de Héctor Luis SELAYA, en cambio, tal como lo expuso esta Cámara en c. n° 65.246 ("SELAYA... s/Apelación auto de procesam... en c. 05/07..." del 13/5/2009), si bien está acreditado que era el Jefe de la Unidad Penitenciaria n°4 de Villa Floresta en el período investigado, dicha jefatura estaba subordinada a la autoridad militar -Cdo. V Cpo. de Ejército; cf. Directiva (CD) n° 1 "S"/75- y la controlaba operacionalmente, obstando ello a la consideración del inculpado como coautor mediato, por no tener en sus manos el control de esta etapa del iter criminis investigado.

Del examen y compulsa de autos resulta que la intervención del imputado sería directa o inmediata en la ejecución del hecho de la privación ilegítima de la libertad en los sucesos enunciados por el sr. Juez ad hoc, resultando su aporte imprescindible en la realización de los mismos (ya sea como nexo de evitación o de causación). Esto último, pues su contribución aseguró el resultado de la acción cuyo dominio tenían aquéllos, cumpliendo así la función que tenía reservada en el marco del plan criminal (legalización o blanqueo de la situación clandestina), con pleno conocimiento de lo que sucedía, lo que equivale a una promesa previa.

Esta promesa anterior implica un aporte causal de relevancia para el actuar delictivo, constitutiva de una condición esencial para la comisión de éste, pues tuvo entidad para determinar a los autores a perpetrar los hechos o no. De allí que se distingue, además, de un mero caso de favorecimiento posterior a la conducta delictiva (art. 277, CP), resultando un caso de participación criminal por la existencia de un aporte causal (cf. FIERRO, Guillermo Julio; Teoría de la participación criminal, 2° edición, Bs. As. 2004, págs. 25/28), que por ser esencial, hace que la misma sea necesaria.

III.- c) Arts. 144 ter 2do párr. y 80 inc. 4° del Cód. Penal: Respecto a la aplicación del segundo párrafo del art. 144 ter, la misma no corresponde por no encontrarse vigente en la actualidad (arg. art. 2, CP).

Tampoco se aplica el inc. 4° del art. 80 del CP que contempla el homicidio "por placer, codicia, odio racial o religioso", circunstancias que no se han acreditado en autos, limitándose el apelante a pedir la aplicación de la norma sin fundar su afirmación.

III.- d) Falta de fundamentación del auto de procesamiento: Que en lo relacionado con defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado, en particular en la atribución de autoría o participación en los hechos por parte de los imputados, cabe señalar que teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el auto apelado -más allá de su acierto o error- se encuentra fundado, sin perjuicio de destacar que la nulidad planteada es en todo caso relativa, siendo el primer deber del tribunal sanearla (arg. art. 168 del CPPN).

El desarrollo histórico que efectúa el a quo en el auto apelado resulta necesario en razón de que se investiga la realización de un plan criminal clandestino y sistemático de alcance nacional, que imprime un carácter particular a la imputación formulada, y que resulta -por ende- imprescindible establecer previamente.

III.- e) Imprescriptibilidad: Que el cuestionamiento referido a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no prosperará pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post, no sólo ha sido definida en los fallos "Arancibia Clavel..." y "Simón...", sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados con la problemática particular de esta clase de crímenes, por lo que la viabilidad de la investigación actual de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, hoy no se discute.

Así, la cuestión de la imprescriptibilidad se encuentra resuelta con el fallo "Arancibia Clavel..." del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo "Simón..." del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo "Derecho, René Jesús..." del 11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en "Mazzeo..." del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).

La claridad de estos pronunciamientos exime de mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, ya que si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y "...debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores..." (Fallos 314:1003), lo cierto es que el impugnante sólo abundó en citas doctrinarias generales o que se apoyan en las tesis minoritarias de dichos pronunciamientos que -como tales- esta Sala no desconoce, expresando su discrepancia, sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tema, que justifiquen su apartamiento.

Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (CSJN in re "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p. 991, nota n° 2673).

Al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, habiendo la Corte reconocido desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

Con el desarrollo más reciente en la materia, ya no se duda que en el momento en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad formaba parte ya del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes -como por ejemplo la tortura- llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que ya estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad, y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.

Por ello, puede concluirse que al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584.

En razón de ello, el agravio se rechaza.

III.- f) Genocidio: Respecto de la figura de genocidio esta Cámara ya tuvo oportunidad de pronunciarse admitiendo la misma (cf. c. n° 66.171, "STRICKER..." del 30/9/2010).

En primer lugar se destacó que el planteo en nada modifica la situación de los imputados pues la discusión no tiene valor práctico alguno frente a la calificación de estos hechos como delitos de lesa humanidad, concepto más amplio y comprensivo del de genocidio.

Previamente debe destacarse que a lo largo de la resolución apelada el Juez de grado se extendió en el tratamiento del contexto histórico en el que sucedieron los hechos, el que si bien es criticado por alguno de los recurrentes, ha sido también desarrollado por este Tribunal en expedientes de idéntica naturaleza que el presente, correspondientes a apelaciones en la causa principal n° 05/07 "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Cdo. V Cpo de Ejército".

Se ha concluido en tales oportunidades que para la usurpación del poder constitucional y el sostenimiento del denominado Proceso de Reorganización Nacional, surgió la preocupación por anular todo tipo de oposición al mismo, disponiendo -entre otras operaciones-la detención de personas con orden de que todo movimiento u operación fueran encubiertos como lucha contra la subversión, siendo lo usual que las víctimas fueran meros opositores políticos (reales o potenciales), lo que lleva a concluir que el concepto de "subversivo" para las autoridades del llamado Proceso de Reorganización Nacional excedía el verdadero alcance denotativo del término, incluyendo de manera indiscriminada a cualquiera que pudiera ser visto como opositor.

La figura que contiene la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio fue producto del consenso, luego de más de dos años de discusión, a fin de vencer la resistencia de algunos países con relación al alcance de la misma. Para ello, como técnica legislativa, se definió el delito a partir de la caracterización de la identidad de las víctimas o de los victimarios. El texto aprobado, si bien no incluyó los "motivos políticos" o la persecución política (que sí aparecían entre los documentos preparatorios de la convención, en particular la Resolución n° 96 (I); v. Feierstein, Daniel; El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, Ed. FCE Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2008, págs. 38 y ss.), tampoco los excluyó expresamente, por lo que estos grupos políticos pueden considerarse abarcados por la expresión "grupos nacionales".

Asimismo se ha considerado que la Convención resulta aplicable a los hechos ocurridos en Argentina y el resto de Latinoamérica, por no explicitar ésta la necesidad de que el grupo nacional al que se quiera aniquilar sea diferente al propio grupo de los perpetradores.

Por todo ello, la inclusión de esta figura por parte del a quo es procedente, pues las conductas constitutivas del mismo están tipificadas en el Código Penal y a partir de ellas se ha calificado la conducta de los encartados, y si bien pareciera no tener importancia práctica, sí puede tenerla en etapas posteriores del proceso, en caso de arribarse a una eventual condena (arg. arts. 40 y 41 del Cód. Penal; pues la previsión del genocidio como agravante no es novedosa, incluso en nuestro ordenamiento ha sido consagrada legislativamente en ese sentido a través de la ley 23.592, art. 2).

III. - g) Responsabilidad Civil: Que en lo referido al monto fijado como responsabilidad civil, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas y el resultado de los recursos, no se considera que la suma fijada por el a quo resulte excesiva (arts. 445 y 518 CPPN), ajustándose a los parámetros confirmados en casos análogos por esta Cámara. Por ello corresponde rechazar el agravio respectivo en los casos que se confirman.

IV. - Que corresponde hacer una breve referencia sobre los hechos imputados y sus víctimas, a efectos de su posterior valoración al analizar las situaciones particulares de cada imputado.

A)- Respecto de cada caso, se aclara que los hechos se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas, y en algunos casos con las de otros testigos, las que en su mayoría fueron transcriptas por el a quo en el auto apelado, donde también son valoradas otras constancias; en esos casos se remitirá directamente al considerando respectivo.

Los hechos imputados involucran a las siguientes víctimas:

1) - Graciela Susana SEBECA: fue detenida por personal de la Armada junto a su hermana en la casa de esta última, el 13/3/1976 en Ushuaia; al día siguiente su hermana fue liberada y ella trasladada en avión hasta la BACE, donde fue encapuchada e introducida a un vehículo y trasladada a la BNPB, donde fue alojada en un buque (presumiblemente el ARA '9 de Julio'). En varias oportunidades fue conducida fuera del buque a una oficina donde era interrogada. Luego de aproximadamente un mes fue subida a un camión junto con otros y trasladada al Bat. Com. Cdo. 181, de donde fue liberada en los primeros días de mayo (v. consid. 12).

2) - Hugo Mario GIORNO: un día antes de producirse el golpe de estado se encontraba en Capital Federal en una reunión gremial; esa misma noche tomó un ómnibus para regresar a Punta Alta, el que 20 km. antes del ingreso a esta ciudad, debió detenerse por un operativo de la Armada, en el que hicieron bajar a todos los pasajeros y luego de identificarlos, hicieron subir a todos, menos a Hugo Mario Giorno que fue subido a una camioneta de la Armada y llevado a la BNPB; ingresaron por el Puesto 1 y fue conducido a la Policía de Establecimientos Navales, donde se lo encapuchó e interrogó bajo apremios. Luego lo trasladaron a un buque (ARA '9 de Julio') donde permaneció en cautiverio hasta el 14/4/1976 (aproximadamente), en que, junto con otros -su hermano Néstor, Edgardo Carracedo, Aedo Juárez y Rodolfo Canini- fue llevado al Bat. Com. Cdo. 181, donde permanecieron hasta el 26/5/1976 que fueron trasladados a dependencias del servicio penitenciario: primero a la UP-4 de Villa Floresta, y el 26 de noviembre a la U-9 de La Plata. Fue liberado el 24/12/1977 (v. consid.5.4-a) y b); y testim. de A. Perpetua).

3) - Néstor Alberto GIORNO: fue detenido el 24/3/1976 en la vía pública en la ciudad de Punta Alta y llevado a la BNPB, a dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, donde fue maniatado y encapuchado. Lo mantuvieron allí durante algunas horas, pudiendo constatar que había más personas en su misma situación; luego fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde permaneció hasta el 14 de abril en que fue trasladado junto con otros al Bat. Com. Cdo. 181. Durante su cautiverio en el buque fue llevado al lugar por donde lo habían ingresado donde fue interrogado bajo tormentos. En dependencias del Ejército estuvo hasta el 26/5/1976, de allí fue trasladado a la UP-4 de Villa Floresta y el 26/11/1976 a la U-9 de La Plata. Recuperó su libertad en febrero de 1978 (v. consid. 6; y cf. su decl. ante el MPF del 08/10/2007; causa 04/07, fs. 942/946; y los testimonios de su hermano Hugo, de Edgardo D. Carracedo y de Aedo Juárez).

4) - Jorge IZARRA: Trabajaba en el Departamento de Óptica Control Tiro de la Base Naval Puerto Belgrano. Fue secuestrado de su domicilio en la mañana del 24/3/1976 por personal de la Armada uniformado, y algunos de ellos encapuchados. Lo trasladaron a la BNPB, ingresando por el Puesto 1, a las instalaciones de la Policía de la Base donde se le cambió la capucha y se lo puso en un patio donde había más personas en igual situación. Luego fue trasladado en camión al buque ARA '9 de julio' donde fue alojado en un camarote acondicionado para servir de celda; en el contiguo se hallaba una persona de apellido Aldecoa que conocía y que hoy está fallecida a la que apodaban "Chacho". Diariamente era retirado del buque y llevado a la dependencia policial de la Base donde era sometido a interrogatorios bajo torturas. Fue liberado en la ciudad de Punta Alta, en la vía pública, aproximadamente 10 días después. Al presentarse a trabajar, le informaron que había sido dado de baja (v. consid. 7.2-a) y b)).

5) - Edgardo Daniel CARRACEDO: era personal civil de la Armada, y se desempeñaba en el Taller Naval Central de la Base Naval Puerto Belgrano; fue secuestrado el 24/03/76 entre las 06.00 hs. y 06.15 hs. de la mañana en su domicilio de Juan José Paso 925 de Punta Alta a donde había regresado por no haber pasado el micro de la Armada que lo llevaba diariamente al trabajo. Lo encapucharon e introdujeron a un vehículo que se dirigió a la BNPB, entrando por el Puesto 1 y llegando a las dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, donde lo mantuvieron unas dos horas; luego fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde permaneció cautivo hasta el 14/4/1976 que fue trasladado al Batallón de Comunicaciones 181 dependiente del Comando Quinto Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, más tarde (26/5/1976) remitido a la UP-4 de Villa Floresta y finalmente a la U-9 de La Plata el 26/11/76 (v. consid. 3.5, y testim. de Hugo Giorno y Aedo Juárez).

6) - Norman Oscar OCHOA: fue secuestrado de su domicilio en Punta Alta, en la mañana del 24/3/1976, y conducido a la BNPB -Policía de Establecimientos Navales- y luego al buque ARA '9 de Julio', donde permaneció cautivo tres noches, y fue liberado en la vía pública de Punta Alta (v. consid. 10.2 y testim. de Jorge Izarra).

7) - Raúl SPADINI: trabajaba en el Taller Aeronaval Central ubicado en dependencias de la BACE, de donde fue secuestrado el 26/03/1976, aproximadamente a las 13:00 hs., por tres sujetos que lo introdujeron en un Ford Falcón y lo trasladaron a la Policía de Establecimientos Navales sita en la BNPB, donde fue encapuchado. De allí fue llevado al CCD emplazado en el buque ARA '9 de Julio', a una celda en la que se encontraba Edgardo Carracedo a quien conocía por haber trabajado juntos. Fue liberado el 27/03/76 (v. consid. 13.1 ).

8) - Aedo Héctor JUÁREZ: era Concejal del partido de Cnel. Rosales al momento de producirse el golpe de estado; al ser intervenido dicho cuerpo y sabiendo que era buscado por los militares (allanaron su domicilio en Punta Alta y los de sus hermanos en Bahía Blanca), se trasladó con su familia a Bahía Blanca, y luego por consejo de un oficial de Prefectura Naval Argentina (Mario Di Giorgo), se presentó en dependencias de esta fuerza en Ing. White el 26/3/1976, y luego, en horas del mediodía, fue escoltado por dicho oficial hasta el Puesto 1 de la BNPB, donde fue encapuchado e interrogado a los golpes. Luego fue alojado en el buque ARA '9 de Julio' hasta el 14/4/1976 que fue trasladado junto con otros al Bat. Com. Cdo. 181 (Ejército) donde permaneció hasta el 26/5/1976 que fue remitido a la cárcel de Villa Floresta, y luego en noviembre a la Unidad 9 de La Plata. Fue liberado en marzo de 1977 (v. consid. 9.4-a) y b); decl. testim. de Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno; y memorandum de Prefectura Naval Zona Atlántico Norte Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30 de abril de 1976 obrante a fs. 3206, de la causa principal n° 04/07).

9) - Rubén Adolfo JARA: era el presidente del Consejo Escolar del Partido de Cnel. Rosales y dueño de una empresa de informes comerciales de Punta Alta que hacía cobranzas, llamada "Organización Mercantil Punta Alta", cuya base de datos estaba conformada mayormente por los datos financieros del personal de la Base. Fue detenido el 28/3/1976 en dichas oficinas por la Policía de la Pcia. de Buenos Aires (Ruseckaite y Fogelman) que lo llevaron al interior de la BNPB, y lo entregaron en el edificio de la Policía de Establecimientos Navales, previo encapucharlo. De allí fue llevado al buque ARA '9 de Julio' donde fue mantenido en cautiverio hasta el 09/5/1976. En ese lapso fue retirado del buque en varias oportunidades y llevado al edificio de la Policía de Establecimientos Navales para ser interrogado bajo tormentos. Fue liberado en la puerta del Puesto 1 de entrada a la Base y debió mudarse a Bahía Blanca; durante los años posteriores fue igualmente hostigado por personal de la Armada, cada vez que quiso trabajar en Punta Alta (v. las declaraciones de la víctima: consid. 8.1 a) y b) y fs. 1919/1921 del ppal.; y de sus familiares y allegados: consid. 8.2).

10) - Rodolfo CANINI: peluquero de oficio, fue secuestrado en marzo de 1976 y visto en el CCD que funcionaba en el buque ARA '9 de Julio' amarrado en la Base Naval Puerto Belgrano. Junto con otros cautivos, el 14 de abril fue trasladado al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (Ejército), para ingresar el 25 de junio cárcel de Villa Floresta y finalmente el 26 de noviembre a la U-9 de La Plata, donde estuvo detenido hasta su liberación (v. consid. 2; declaraciones de Aedo Héctor Juárez, Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno; y memorandum de la PZAN Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30 de abril de 1976 citado supra).

11) - Ramón DE DIOS: abogado, fue secuestrado en su domicilio en el mes de marzo de 1976 (luego del golpe de estado) en presencia de su familia, llevado a la BNPB donde permaneció cautivo en el buque 'ARA 9 de Julio' durante tres días; allí fue visto por Hugo Giorno y Jorge Izarra (v. consid. 4, declaración de su hijo, Ramón Ernesto De Dios).

12) - N.N. "Chacho" ALDECOA: estuvo en cautiverio en el CCD emplazado en el buque radiado ARA '9 de Julio' durante el mes de marzo de 1976, donde fue visto por Jorge Izarra (v. supra) quien afirma que estaba en el camarote de al lado y que a la fecha ha fallecido.

13) - Aníbal Héctor Armando José PERPETUA: domiciliado en Ing. White, era empleado de YPF y Secretario Adjunto de la filial Bahía Blanca del Sindicato Unidos Petroleros del Estado -SUPE-. A la semana del golpe, supo que era buscado por las autoridades militares, por lo que optó por presentarse el 02/4/1976 ante la Prefectura Naval Argentina de Ing. White. Allí había otros sindicalistas whitenses detenidos, y junto con ellos, a horas de la noche, fue trasladado a la BNPB, y alojado en el CCD organizado en el buque radiado ARA '9 de Julio'. En una ocasión fue llevado a otro lugar a efectos de ser sometido a un interrogatorio. Fue liberado el 09/4/1976 (v. consid. 11.2.a) y b); testim. de Hugo Giorno; y consid. 11.4: "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" -que en copia se tiene a la vista- donde Perpetua aparece asentado con el número de orden 83 y consta que fue detenido a "Pedido COFUERTAR 2").

14) - Norberto Eduardo ERALDO: Sufrió dos secuestros, el primero en el mes de abril de 1976 cuando regresaba en ómnibus de la ciudad de Mar del Plata fue detenido en un operativo de la Armada; le contó a sus padres que fue mantenido en cautiverio en un buque en la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB); fue liberado veintitrés días después. El segundo secuestro fue el 31 de agosto de 1976, durante la noche, en el domicilio familiar, perpetrado por personas de civil, encapuchadas y armadas que se presentaron como de "Coordinación Federal"; los vecinos alertaron al Comando Radioeléctrico, pero se les indicó que se trataba de un operativo militar. Habría sido llevado al CCD emplazado en la Base de Infantería de Marina "Baterías". Continúa desaparecido. Todo ello se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales citadas por el a quo, correspondientes a su madre, Florentina Rodríguez de Eraldo (consid. 14.2 ante el JFBBca. del 14/8/1980), su padre Eduardo Eraldo (consid. 19.1; c. n° 109: fs. 35/39, del 03/01/1984 ante la CONADEP; c. n° 297/87: f. 357/vta., decl. vía exhorto del 11/4/1988 ante el JFed. Crim y Correc. n° 4 Cap. Fed.), vecinos (consid. 14.1 a) y b); c. n° 318/80: f. 17/vta., decl. de Héctor Raúl Di Noto del 17/11/1980 ante el JFBBca.) y amigos (c. n° 318/80: f. 16/vta., decl. de Nuncio Víctor Meo del 17/11/1980 ante el JFBBca.).

15) - Eraldo Eduardo ERALDO: Padre de Norberto, fue secuestrado de su casa el 06/10/1976, y conducido al CCD emplazado en "Baterías", donde fue sometido a distintos vejámenes y torturas; fue liberado el 06/ 12/ 1976. Todo ello se acredita con su propia declaración (consid. 19.1, del 17/10/1997, ante la Subsec. de Derechos Humanos y sociales del Ministerio del Interior; v. Bibliorato n°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 99/103), la de su esposa (supra cit.), las de otras víctimas que sufrieron el cautiverio en el mismo CCD, Patricia Gastaldi (c. n° 452/87: fs. 144/152 ante la APDH, ratificada el 21/10/1987 ante el JFBBca., fs. 188/190), Diana Silvia Diez (c. n° 452/87: fs. 138/143 ante la APDH, ratificada el 22/10/1987 ante el JFBBca., fs. 191/192 vta.), Martha Nélida Mantovani de Montovani (c. n° 297/87: fs. 136/138 del 16/4/1984 ante la CONADEP, ratificada ante el JFBBca. el 13/10/1987, fs. 333/335), y las constancias valoradas por el a quo en el considerando 19.2 (fs. sub 233/234 vta.).

16) - Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y Carlos Alberto OLIVA: Ambos fueron secuestrados en la ciudad de Mar del Plata, el 05/8/ 1976, y mantenidos en cautiverio en dos CCD de dicha ciudad, el primero en la Base Naval de Mar del Plata (BNMP), el otro en cercanías del faro de Punta Mogotes donde funcionaba la Escuela de Subof. de Inf. de Marina (ESIM); los primeros días de septiembre de 1976 fueron llevados vía aérea hasta la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), y de allí a la BNPB. Tal como lo consigna el a quo (consid. 15.2.3), por decreto n° 3462 de fecha 28/12 / 1976, fueron puestos a disposición del PEN, y por decreto n° 56 del 17/01/1977 habrían cesado en tal situación. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1976, Laura Susana Martinelli apareció como abatida por fuerzas conjuntas del Ejército y de la Armada en uno de los accesos a Bahía Blanca, junto a dos NN totalmente calcinados -presumiblemente uno de sexo masculino y otro femenino, (consid. 15.3.5)-, mientras que el comunicado oficial sobre el hecho, daba por prófugo a Carlos Alberto Oliva. Todo ello resulta acreditado de las constancias valoradas por el Juez de grado en el considerando 15, en particular las declaraciones de Alberto Jorge Pellegrini (consid. 15.4), que le prestaba al matrimonio Oliva el lugar donde residían a en la época del secuestro, y que también fue detenido y llevado a los mismos centros clandestinos de detención que ellos hasta su liberación en diciembre de 1976 (el último fue el crucero ARA '9 de Julio').

17) - Jorge Eleodoro DEL RÍO: Del testimonio de su madre surge que fue secuestrado en la puerta de su domicilio el 08/9/1976 por cuatro NN armados que ocultaban sus rostros (c. n° 53.195: f. 1/vta., decl. en sede policial de María Biutti de Del Río del 10/8/1978). Existen constancias de inteligencia sobre la víctima que fueron valoradas por el a quo (consid. 16), y en cuanto a su presencia en el CCD de "Baterías", se encuentra acreditada con el testimonio de Martha Nélida Mantovani de Montovani, ya citado.

18) - Silvia Haydeé LARREA y Héctor Néstor LARREA: los hermanos Larrea residían en la "chacra experimental" que la UNS tiene en la localidad de Argerich (Pdo. de Villarino). Allí fueron secuestrados en la madrugada del 25/9/1976 al regreso del casamiento de otra hermana en Bahía Blanca, en presencia de su madre, por un grupo de personas que luego de reducir al empleado de la familia, los estaba esperando. Fueron llevados presumiblemente al CCD sito en la zona de "Baterías", y liberados por separado el 02/10/1976. Todo ello se encuentra acreditado por sus propios testimonios (consid. 17.2 y 17.3), el de su madre (consid. 17.1. g)) y los de varios residentes de dicha localidad (consid. 17.1.a), b), c), d), e) y f)).

19) - Guillermo Aníbal AGUILAR: Era conscripto en la Compañía Comando y Servicios "Baterías" del Batallón de Infantería de Marina N° 1; debían darle la baja a fin de septiembre de 1976. Sus compañeros, José Rutti y Luis Mario Sarmiento, relataron al padre de Guillermo que éste no fue licenciado junto con ellos, y que lo vieron por última vez el 29 de septiembre (el día anterior a sus bajas), en momentos en que el "S-1" (Jefe de Personal) TF Carlos Enrique Lacoste lo llamó y se lo llevó con él. A los requerimientos de los padres por el paradero de su hijo, el Jefe de la División Conscriptos de la Dirección de Armamento del Personal Naval - Personal Subalterno, CF Ricardo E. Roberts contestó el 16/3/1977 que "...el Ex-Conscripto Clase 1954 M.R. 417668 GUILLERMO ANÍBAL AGUILAR, hizo efectiva su baja de la Institución por "licenciamiento" el 1° de octubre del año ppdo...". (cf. Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 68/97). Ésta y otras diligencias llevadas a cabo por sus padres solicitando saber el paradero de Guillermo A. Aguilar eran objeto de un seguimiento por parte de los servicios de inteligencia (cf. consid. 18; y fs. 2619/2662 del principal).

20) - Horacio RUSSIN y Patricia Magdalena GASTALDI: Fueron secuestrados el 02/10/1976 del domicilio conyugal (calle Donado 96 6° "D", B. Bca.) por un grupo de personas de civil, disfrazadas, que se movilizaban en dos automóviles Torino y dijeron ser de "Coordinación Federal", que los llevaron al CCD ubicado en "Baterías". Patricia fue liberada el 16 de noviembre en la ruta cerca de la localidad de San Cayetano; Horacio sigue desaparecido y según testimonios de los sobrevivientes fue retirado del CCD el 22/11/1976 junto con Néstor Grill (también desaparecido). Del secuestro, de las tareas de inteligencia sobre Russin, y del paso del matrimonio por el CCD de "Baterías" dan cuenta los testimonios y constancias valoradas por el a quo (consid. 20.) y las declaraciones ya citadas de la propia Patricia M. Gastaldi, Diana Silvia Diez, Martha Nélida Mantovani de Montovani y Eduardo Eraldo.

21) - Gerardo Víctor CARCEDO y María Josefina ERRAZU: Ambos fueron secuestrados en la vía pública el 17/10/1976 en el centro de Bahía Blanca (calle Colón al 200) por dos personas armadas vestidas de civil que los hicieron subir a un vehículo (v. consid 21 ). Fueron llevados al CCD ubicado en "Baterías"; María J. Errazu fue liberada cuatro días después (21/10/1976), mientras que Carcedo continúa desaparecido. Acreditan el paso de ambos por el CCD, las declaraciones testimoniales de María Josefina Errazu (c. n° 90 (CFABB): fs. 18/19, declaración del 20/11/1979 ante el JFBBca.), y las ya citadas de Patricia M. Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo.

22) - Néstor Rubén GRILL: Fue secuestrado el 04/11/1976 de su domicilio en calle Darregueira (en B. Bca.) y llevado al CCD ubicado en "Baterías". El día 22/11/1976 fue retirado de allí junto con Horacio Russin. Aún está desaparecido. Todo ello se encuantra acreditado con las constancias citadas por el a quo (consid. 22) y los testimonios de Patricia Gastaldi, Diana Silvia Diez y Eduardo Eraldo (supra cit.).

23) - Diana Silvia DIEZ: Era empleada de ENTel, fue secuestrada luego de salir de su trabajo, el 18 de noviembre de 1976 a primera hora de la tarde, mientras circulaba en un vehículo en compañía de su cuñado y otra compañera de trabajo, que fueron testigos de lo sucedido; en la esquina de Darregueira y Donado (B. Bca.) fueron interceptados por dos autos de los que bajaron dos personas que hicieron subir a Diana Diez a uno de los autos donde, luego de ser encapuchada se le hizo inhalar una sustancia de un algodón que la adormeció. De su relato surge que fue llevada al CCD ubicado en "Baterías" donde fue sometida a interrogatorios bajo torturas y otros vejámenes; fue liberada el 04/02/ 1977 de la misma manera en que fue secuestrada. Por su condición de empleada de la empresa de telecomunicaciones, era objeto de tareas de inteligencia. Todo ello surge de las constancias y declaraciones valoradas por el a quo (consid. 23), como también de las declaraciones de Eduardo Eraldo y Matha Nélida Mantovani de Montovani de las que ya se hizo mérito supra.

24) - Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI: Al igual que la víctima anterior, era empleada de ENTel y, a su vez, trabajaba por la tarde en la librería "Siringa Libros" ubicada en calle Chiclana al 300 (B. Bca.). La noche del 18/11/1976, al salir de la librería acompañada de su hija y el encargado de la misma, fue abordada por cuatro individuos que habían descendido de un Ford Falcon negro, al que la introdujeron con violencia; de su relato surge que fue llevada al centro clandestino de detención ubicado en "Baterías", donde fue mantenida en cautiverio, sufriendo permanentes tormentos y vejaciones, hasta el 30 de diciembre de 1976 en que fue liberada en un camino de acceso a Ing. White. Al igual que Diana Diez, los dos empleos de Mantovani eran objeto de seguimiento por los servicios de inteligencia (consid. 24.3, 24.4 y 24.5). De su secuestro dan cuenta las declaraciones extractadas por el a quo (consid. 24) y de su cautiverio en el CCD "Baterías", además de su testimonio, lo acreditan los de Diana Diez y Eduardo Eraldo (ya citados).

25) - Cora María PIOLI: De su secuestro la noche del 25/11/1976 en su hogar de calle Patricios al 700 (B. Bca.) fueron testigos familiares, vecinos y amigos, quienes fueron reducidos por el grupo de 7 u 8 personas, vestidas de civil y armadas, que allanó la vivienda y se llevó a Cora Pioli; este mismo grupo volvió a allanar la casa una semana después, buscando elementos enterrados en el patio, de los que tenían datos precisos. Las constancias y declaraciones valoradas en el consid. 25.1-a, 25.2, 25.3 y 25.4 acreditan esos extremos. Por otro lado, su presencia en el CCD "Baterías" está probada por los testimonios de Diana Silvia Diez y Martha Nélida Mantovani de Montovani. Continúa desaparecida.

26) - Daniel Osvaldo CARRÁ: Era viajante, residía en la localidad de Villa Regina (Pcia. de Río Negro), pero se encontraba en la ciudad de Punta Alta en casa de sus padres con motivo de las fiestas navideñas. De allí fue secuestrado el 26/12/1976 por un grupo de 5 personas armadas vestidas de civil (tres encapuchados y dos disfrazados), todo lo que fue presenciado por sus padres, su esposa, hermana y futuro cuñado (v. consid. 28; c. n° 297/87: fs. 100/104, denuncia realizada por su madre, Mercedes Leónida Pereyra de Carrá, ante la CONADEP; c. n° 214 (CFABB): fs. 1/vta., 4/5 vta. y 7/vta., denuncia realizada por su padre, Héctor Osvaldo Carrá, y declaraciones de su madre, de su hermana, Silvia Cristina Carrá, y del novio de ésta, Juan Carlos Trifogli en instrucción policial, entre el 29/12/1976 y el 06/01/1977; c. n° 104 (CFABB): fs. 1/3 y 8/vta. denuncia y declaración de su madre ante el JFBBca. del 29 de marzo y 24 de julio de 1979, respectivamente). Fue visto en el centro clandestino de detención ubicado en la zona de "Baterías" por Diana Diez. Sigue desaparecido.

27) - Leonel Eduardo SAUBIETTE: Era conscripto en la División Máquinas del Departamento Servicios Marítimos de la Base Naval Puerto Belgrano; en su última licencia (marzo de 1977) comentó a sus padres que le darían la baja definitiva el 05 de abril de ese año. Sin embargo, pasada esa fecha sus padres no tuvieron noticia de él, y en diversas comunicaciones a la BNPB se les contestaba que ya había sido licenciado, aunque siempre con fechas distintas -entre el 1° y el 6 de abril- (consid. 29; y Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 215/245). Los padres de Leonel viajaron a la BNPB y continuaron las averiguaciones por el paradero de su hijo en Punta Alta, Bahía Blanca y luego en Capital Federal, con resultado negativo. El 12/7/1977 se presentó en su hogar el suboficial Juan Bautista De Los Santos que era superior de su hijo durante un breve destino que éste tuvo en el remolcador ARA "Mocoví", quien les comentó que el día que le dieron de baja a Leonel fue secuestrado en la Estación Sud del Ferrocarril Roca (B. Bca.) por personas que decían ser de la Policía Federal; en su declaración, el suboficial De Los Santos (consid. 29.2-b), del 04/5/1984 ante el Juzgado Penal n° 3 del Dpto. Jud. B. Bca.) señala que cuando se les da de baja a los conscriptos se les provee de un pasaje hasta su domicilio. Continúa desaparecido.

28) - Helvio Alcides MELLINO: Conscripto oriundo de la ciudad de La Plata; ingresó al servicio militar obligatorio el 12/3/1976, y fue destinado a la BNPB, desempeñándose en la imprenta de Punta Alta; el 03 de septiembre un grupo de personas allanó la casa de sus padres en La Plata recabando datos de su hijo; en octubre su hijo fue transferido a la Base Baterías donde no cumplía guardias ni tenía puesto asignado; fue a su casa de licencia a fines del año 1976, y mantuvo correspondencia con sus padres hasta el 08 de marzo de 1977, que les informó que no le daban francos. Al no tener más noticias de su hijo, se comunicaron a la Base y se les informó que le habían otorgado franco el 24/3/1977 y que un oficial le había encomendado una comisión en la Universidad de La Plata; como no volvió se siguió el trámite ordinario por deserción ("Primera Deserción Simple") desde el 25/4/1977, y declarándose extinguida la acción disciplinaria por prescripción el 17/9/1981, y su baja definitiva el 25/4/1981 (consid. 26; y Bibliorato N°1 "Legajos CONADEP", fs. sub 247/251, 254/255, 258/265). Continúa desaparecido.

29) - Diana Miriam FERNÁNDEZ: Hermana de un oficial de PNA. Fue privada de su libertad el 16 de julio de 1976 en Ing. White, en el domicilio de sus padres, por personal de Infantería de Marina comandado por el entonces CC Hernán Lorenzo PAYBA; fue interrogada en dependencias de la PNA en Ing. White, luego, en horas de la noche, fue conducida a dependencias del Comando V Cuerpo de Ejército, unidad donde también fue interrogada. Fue liberada al día siguiente (v. consid. 27).

B)- Corresponde ahora calificar los hechos reseñados en A), según las pautas ya trazadas por este Tribunal.

En cuanto a las agravantes que corresponden a las privaciones ilegales de la libertad imputadas, de los testimonios de las víctimas indicados en cada caso en el auto apelado, surge sin lugar a dudas que las mismas fueron cometidas en su totalidad con violencias y amenazas, ya sea en el inicio mismo o durante su extensión, por lo que se hace lugar al agravio; asimismo, tampoco hay dudas sobre la calidad de funcionario público de los imputados, pues eran en su totalidad oficiales de la Armada, o del Servicio Penitenciario de la Pcia. de Bs. As. (art. 77, CP). Por lo tanto corresponde que sean calificadas como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias s (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642).

Por otro lado, los casos en que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo y Néstor GIORNO, Graciela Susana SEBECA, Aedo Héctor JUÁREZ, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ suman además la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días de acuerdo a las pruebas valoradas por el a quo y a lo que se dijo supra en cada caso en particular. Así se otorga la precisión que corresponde en la calificación legal de los hechos, a la que se oponía la indefinición expuesta en el auto apelado respecto de la aplicación de esta agravante.

Además, se hace lugar -parcialmente- a lo solicitado por la acusación respecto a que la totalidad de los hechos sean subsumidos en la figura de torturas.

En este aspecto esta Cámara en causas n° 65.988 "CASTRO..." del 11/11/2010 y n° 65.989, "BOTTO... y Otros..." del 07/12/2010, ha adherido al criterio ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n° 3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n° 14.216/03, "SUAREZ MASON, Carlos y otros..."), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un CCD la alejan de un típico régimen carcelario; así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia -a través de hechos o palabras dirigidas al detenido en forma directa o indirecta- de que están librados a sus suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.

Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, etc.

Por ello se concluye que el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, constituyen tormento. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos en que están acreditadas otras prácticas típicas de esta figura (vrg. aplicación de corriente eléctrica).

En consecuencia, las privaciones ilegales de la libertad de que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA, María Josefina ERRAZU, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ, concursan en forma real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

En el caso de Raúl SPADINI, de su propio relato surge que aquel efecto acumulativo que materializa el tipo legal (desarrollado supra) no se verifica en su caso; a igual conclusión cabe arribar con respecto a "Chacho" ALDECOA, pues de los elementos de prueba analizados no surge la extensión temporal de su cautiverio ni se la puede suponer in malam partem, por lo que en ambos ha de mantenerse la exclusión de los tormentos por la instrucción; también en el caso de Diana Miriam FERNÁNDEZ, por iguales razones (su detención no superó las 24 hs., ni se acreditaron conductas típicas en orden al delito de imposición de torturas o tormentos).

Respecto de los conscriptos (AGUILAR, SAUBIETTE y MELLINO), con los elementos valorados hasta aquí, sólo puede considerarse acreditada su desaparición forzada mientras se encontraban bajo autoridad militar (en estos casos, de la Armada Argentina) realizando su instrucción militar obligatoria, desconociéndose qué sucesos se desencadenaron desde que se supo de ellos por última vez, no pudiéndose inferir ni la privación ilegal de la libertad (a excepción del caso de Saubiette) ni el cautiverio en un CCD ni la imposición de torturas, por ausencia de indicios directos que permitan hacerlo (contrario sensu estaríamos frente a una presunción in malam partem).

En cuanto a la calificación legal de las desapariciones forzadas, tal como lo menciona el a quo (f. sub 396 vta.), esta Alzada ya se expidió con arreglo a lo que sostienen Sancinetti y Ferrante arguyendo que el juez penal puede llegar a una conclusión de certeza respecto de la muerte de un desaparecido con independencia de la regulación de la prueba de la muerte en el Código Civil (sana crítica) y que la situación de desaparecidos es inequívoca en un gran número de casos, concluyendo que las hipótesis de supervivencia son algo extrañas a la realidad (Sancinetti y Ferrante, ob. cit., págs. 140/141).

Por ello, las desapariciones forzadas de Guillermo Aníbal AGUILAR y Helvio Alcides MELLINO serán calificadas como homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338), mientras que en el caso de Leonel Eduardo SAUBIETTE, las conductas de las que fue víctima serán calificadas como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338).

También se calificarán como homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos -desaparición forzada- (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) y concurrirán en forma material con las figuras penales ya vistas, las desapariciones forzadas de Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ. De esta manera quedan equiparados al hecho del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA.

Sin perjuicio de todo ello, la atribución de estas conductas típicas a los imputados dependerá del análisis que se haga en cada uno de los casos.

V.- a) Que a fs. sub 485/488 el sr. Fiscal Federal subrogante apeló la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN respecto a los hechos de los que resultaron víctimas Martinelli y Oliva, y pidió el procesamiento del nombrado como coautor mediato de esos hechos, por entender que lo resuelto carece de sustento fáctico e incurre en arbitrariedad al apartarse de las constancias de autos, ya que: a) MARTIN fue Comandante de Aviación Naval desde el 4 de febrero de 1976 al 12 de enero de 1977, ocupando un lugar fundamental en la cadena de mando, como surge de la reglamentación obrante en la causa; b) MARTIN fue Comandante de la Fuerza de Tareas 10, responsable del transporte aeronaval como surge de f. 120 del PLACINTARA; c) se trasladaron personas ilegalmente detenidas a través de la Base Naval Comandante Espora, como surge de las declaraciones indagatorias de Héctor Luis SELAYA y Leonardo Luis NUÑEZ; d) Carlos A. Oliva y Laura S. Martinelli fueron ilegalmente privados de su libertad el 05/8/1976 en Mar del Plata por personal de la FUERTAR 6 y Prefectura de esa ciudad, trasladados en avión hacia la BACE en septiembre de 1976 y posteriormente alojados en inmediaciones de la BNPB.

Que respecto a los hechos de los que resultó víctima Néstor Rubén Grill, el a quo ya se había expedido dictando la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN en su resolución del 02/11/2009 (fs. 9717/9969 vta. del ppal.), la que fue revocada por esta Alzada en c. n° 66.387 ("BOTTO... y Otros... s/apel. ampliación auto de procesam..." del 22/12/2010), dictándose su procesamiento. En razón de ello, este nuevo pronunciamiento del a quo respecto del mismo hecho, sólo puede deberse a un error material, por lo que la falta de mérito dictada debe ser dejada sin efecto debiendo estarse a lo decidido por esta Cámara en la causa supra citada.

Con respecto a los hechos de los que resultaron víctimas Oliva y Martinelli asiste razón al fiscal, ya que existe una cadena de indicios serios y concordantes -los mencionados por el fiscal en el punto 2-4-c) de su informe (f. sub 766/vta.) que permiten tener por acreditado, en esta etapa del proceso, que los mismos fueron trasladados en avión desde Mar del Plata hasta la Base Aeronaval Comandante Espora y de allí conducidos al CCD de la BNPB.

Ello se encuentra corroborado con otras constancias de autos, de las cuales cobra especial relevancia lo actuado en el expediente n° 317 (CFBB) del que surge que: "Calú (Oliva) y Susana (Martinelli) estuvieron en Mar del Plata hasta los primeros días de septiembre de 1976, en que fueron trasladados a Puerto Belgrano. Varios hoy liberados lo recuerdan. Calú viajó con ellos en el mismo avión, y fue alojado con ellos en un buque anclado al lado del submarino 9 de Julio que por entonces estaba allí." (El subrayado es propio vide f. 13 del expte. citado). Ilustra también sobre el traslado aéreo de detenidos, con arribo a la BACE el caso de Sebeca quien fuera traída desde Ushuaia a la BACE (fs. sub 208/210).

A ello, debe agregarse la declaración de Alberto J. Pellegrini al decir: "... que alcanzó a oir mientras estaba en la Base a Carlos Alberto Oliva y a su esposa de nombre Susana,...a los que conocía porque él los había alojado en su casa, estando desaparecido el muchacho y la chica apareció como muerta en un enfrentamiento según la versión dada a los diarios.- ...Estuvo allí... (Base Naval de Mar del Plata) y luego lo trasladaron en colectivo hasta la Base Aérea donde lo subieron a un avión hasta la Base General Belgrano.- Que luego de aterrizar lo llevaron a un lugar donde le dejaron sacar la capucha, era un barco destruido, le entregaron ropa blanca de marinero..Que a principios del mes de diciembre entró un militar a cara descubierta y le dijo cte salvaste flaco, ayer se llevaron a todos', espontáneamente él preguntó ca dónde' , la respuesta fue: 'algunos a prisión, otros ya no están\..Que según su cálculo eran en total alrededor de quince detenidos, se salvó él y otra persona de apellido Crespo..Que a los pocos días vino un oficial de la Marina, lo llevó hasta la terminal de Punta Alta, le sacó pasaje a Mar del Plata...". (fs. sub 217 vta./220).

A más de ello, surge de fs. 63, 89 y 171 del expte. n° 317, que Laura S. Martinelli y Carlos A. Oliva, figuraron como detenidos a disposición del PEN a partir del 28 de diciembre de 1976, cesando ambos en esa condición el 17 de enero de 1977: entre ambas fechas (el 31/12/1976) Martinelli apareció muerta junto a dos cuerpos NN calcinados en un supuesto operativo conjunto de la Armada y el Ejército en uno de los accesos a Bahía Blanca y Oliva fue dado por prófugo.

Que está acreditado que Ángel Lionel MARTIN, con el grado de Contraalmirante (CL) a partir del 05 de febrero de 1976 se desempeñó como Comandante del Comando de Aviación Naval (COAN), hasta el 11/01/1977, y en el mismo período como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 10 -COFUERTAR 10- (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/17 vta. y Foja de Servicios, pág. 123).

Asimismo quedó establecido en otras apelaciones (cfr. exptes. n° 65.989 y 66.387) que esa Fuerza de Tarea incluía en su integración -entre otras- a la Base Aeronaval Comandante Espora y el Taller Aeronaval Central (PLACINTARA 75, "Organización", pto. j), pág. 5 de 20). También quedó definida su jurisdicción y las acciones que en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar en sus cuatro áreas: Personal, Inteligencia, Operaciones y Logística (PLACINTARA 75, punto 3.j) y Anexo B, pto. 3).

Como se dijo en c. n° 65.989 supra cit., tanto la BACE como el TAC, dependían del CL Ángel Lionel MARTIN como Comandante de la FUERTAR 10, que -más allá de constituir una Unidad de Reserva-estaba dedicada a tareas de contrasubversión con importantes responsabilidades en tareas de inteligencia y además acciones operativas y de logística. En el marco de estas últimas era la responsable del control del tránsito aéreo (fiscalización de las aeronaves; PLACINTARA 75, Anexo C, pto. 14) y de asegurar el transporte aeronaval (PLACINTARA 75; Anexo G, pto. 6.2), respecto del que se infiere que debía conocer las novedades, entre las que sin duda se cuenta el transporte de detenidos calificados como subversivos.

En los casos de Carlos Alberto Oliva y Laura Susana Martinelli de Oliva, existen elementos suficientes para afirmar en esta etapa del proceso, que Ángel Lionel MARTIN en apoyo de otras FUERTAR, dio franquía al transporte aéreo de los nombrados desde Mar del Plata -donde habían sido secuestrados el 5 agosto de 1976- hasta el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca donde permanecieron cautivos en el buque ARA "9 de Julio" sometidos a tormentos hasta el 28/12/76 que fueron puestos a disposición del PEN, después de lo cual Laura Susana Martinelli fue hallada muerta en el barrio Villa Rosario de esta ciudad, como resultado de un supuesto enfrentamiento con fuerzas conjuntas de la Armada Argentina y del Comando del V Cuerpo de Ejército, en el que también fallecieron carbonizados dos NN; Carlos Alberto Oliva aún permanece desaparecido sin que se haya acreditado su liberación (fs. sub 214/222).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal Federal subrogante, revocar la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN y ordenar su procesamiento como autor mediato de la privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y Carlos Alberto OLIVA (desaparición forzada).

Asimismo, corresponde fijar su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000) por estos hechos.

V.- b) Que contra el auto de procesamiento de Guillermo Félix BOTTO apeló su defensor particular Dr. Mauricio Gutiérrez a f. sub 412. Radicada la causa en este Tribunal, el mismo no asistió a la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN a f. sub 581, pese a encontrarse debidamente notificado (v. f. sub 594/vta.), ni presentó -en su reemplazo- el informe reglamentado por Acordada CFABB n° 72/08 (cf. certificación de f. sub 777); por lo que procede tenerlo por desistido del recurso de apelación (arts. 454 y 455 CPPN según ley 26.374 y Acordada n° 72/08 CFABB, puntos 4to. y 5to.).

A fs. sub 485/488 apeló el Fiscal Federal. A fs. sub 762/776 presentó informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 CPPN.

Que en autos está acreditado que Guillermo Félix BOTTO con el grado de Teniente de Navío (TN) fue destinado al Comando de Operaciones Navales el 06 de febrero de 1976, desempeñándose en la División Contrainteligencia del CON hasta su cambio de destino que ocurrió el 15/02/1978, ya con el grado de Capitán de Corbeta (CC). Surge además que se trata de un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval a fines de 1975 (Leg. Conceptos; fs. 152/161), figurando en las evaluaciones de concepto y en la 'Ficha Censo del Personal Militar Superior' (Leg., f. 147/vta., 01/07/1976) que ocupó los cargos de "Jefe de División Contrainteligencia del CON" y "Jefe División Obtención".

En este expediente el nombrado fue procesado únicamente por los hechos de los que resultó víctima Néstor Rubén Grill, quien fue secuestrado en Bahía Blanca el 4 de noviembre de 1976 y llevado al CCD de Baterías, de donde habría sido retirado el 22 del mismo mes. Aún continúa desaparecido sin que se haya acreditado su liberación (fs. sub 242/244vta.).

Conforme lo expuesto al tratar los agravios generales del Fiscal Federal subrogante corresponde hacer lugar al recurso en cuanto a la calificación como coautor mediato de los hechos de los que resultó víctima Néstor R. Grill, con la aclaración de que el a quo lo procesó como tal pero incurrió en contradictio in terminis al procesarlo como "partícipe necesario en calidad de autor mediato", siendo que la autoría -aunque sea mediata- es distinta a la participación.

V.- c) Que contra el auto de procesamiento de Carlos Alberto César BÜSSER apeló a fs. sub 410/411 su defensor particular, Dr. Mauricio Gutiérrez, en base a los siguientes agravios: la resolución "es nula por falta de fundamentos serios" (art. 123, CPPN), como así por no haber escuchado a la defensa, y por considerar funcionarios públicos a quienes no pertenecen a esta causa. En especial sostiene que el a quo no dio tratamiento a las siguientes defensas del imputado: la función de la FAPA en Punta Alta era defensiva; es arbitrario atribuirle responsabilidad al imputado en la lucha contra la subversión, ya que el producto de la actividad de inteligencia lo reciben todos los comandantes; en la FAPA no había ningún centro clandestino de detención. Con respecto a los hechos relativos a Mellino sostiene que no existen elementos para afirmar que haya desaparecido en la Base Naval, y que Saubiette -según los dichos de un suboficial de la Armada-desapareció de la estación del ferrocarril donde la FAPA no tenía jurisdicción. Respecto a Diez sostiene que el imputado no estaba a cargo de la FAPA el día que se afirma el secuestro, y además al tomarse un mes de licencia luego de la puesta en funciones tampoco estaba en la fecha de la liberación ni el tiempo intermedio. Respecto a Pioli y Carrá sostiene que los presuntos secuestros no pueden atribuirse a la Armada, ya que la jurisdicción de Bahía Blanca ha sido asignada por la CFABB al área 511. Agrega que Carlos Alberto César BÜSSER fue oficial de inteligencia entre 1974/1976, y se está analizando el período 1977 en que fue Comandante FAPA. Sobre la desaparición de Diez, Carrá y Pioli sostuvo que es una simplificación peligrosa creer que cada vez que había un secuestro, detención, etc. había actividad previa de inteligencia.

Se agravia también del monto fijado como responsabilidad civil, ya que -entiende el apelante- se fijó una tasa de $500.000 por presunta víctima, siendo que respecto de Pioli y Carrá el imputado ni siquiera era Comandante de la FAPA.

A fs. sub 664/667 vta. el apelante presenta el informe escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (Ac. n° 72/08 CFABB)

El Fiscal apeló a fs. sub 485/488, y a fs. sub 762/776 cumplió la carga del art. 454 del CPPN (Ac. n° 72/08 CFABB), sus agravios son -además de los de carácter general ya referidos-: encuadre erróneo de los hechos de los que fueron víctimas Saubiette, Mellino y Pioli, omitiéndose considerar como agravante de la privación ilegítima de la libertad el tiempo de duración (más de un mes); omisión de procesar por los tormentos padecidos por los nombrados.

En autos está acreditado que Carlos Alberto César BÜSSER con el grado de CN se desempeñó en el cargo de Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA) y de la Fuerza de Tarea 2 (COFUERTAR 2) durante el año 1977, habiéndose hecho cargo el 24/01/1977 (cfr. Foja de Servicios, pág. 97). La circunstancia alegada por el imputado y su abogado defensor sobre el goce de licencia estival en enero de 1977 no está acreditada, y nada obsta a que sea objeto de prueba en la etapa de juicio que es la etapa de contradictorio pleno, por lo que se rechaza el agravio en cuanto a no estar en funciones al momento de los hechos de los que resultan víctimas Diez, Carrá y Pioli.

Se rechaza también el agravio sobre la falta de responsabilidad en el lugar de los hechos que se le imputan, ya que la jurisdicción de la FUERTAR 2 establecida en el PLACINTARA 75 (Anexo D, punto 2.2) comprendía: edificios, instalaciones y establecimientos dentro del perímetro de la BNPB incluyendo Puerto Rosales; el partido de Coronel Rosales; la zona del partido de Bahía Blanca acordada con el Comandante del V Cuerpo de Ejército y la zona portuaria de Ing. White, Cuatreros y Galván. Del apéndice 1 del Anexo A "Inteligencia" del PLACINTARA 75 surgen las Áreas de Interés correspondientes a la jurisdicción de la Armada Argentina en todo el país, las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario. Entre las primeras estaba el área "Punta Alta-Bahía Blanca" y se señalaba como responsable de la misma a la FUERTAR 2, que tenía asignada como Agencia de Colección de Información a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (CEIP), a la que se le subordinaban las siguientes Divisiones o Secciones de Inteligencia o Contrainteligencia de otras unidades: la División Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), la División Contrainteligencia de la Base de Infantería de Marina Baterías (BIMB), y la División Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte (PNA ZAN).

Tampoco ha de prosperar el agravio sobre la función defensiva de la FAPA ya que el PLACINTARA 75 (punto 3) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene; además determinó las acciones a llevar a cabo por cada FUERTAR, que en el caso de la FUERTAR 2 surge del PLACINTARA 75, punto 3.b y Anexo B, punto 3 que en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización, administración y control del personal detenido; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio, inteligencia sobre el oponente interno, contrainfiltración, contrainformación, contraespionaje, contrasabotaje, contrasubversión, acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios, protección de objetivos, apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales, control de población, gobierno militar, respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo, represión, conquista y ocupación de zonas y objetivos, ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo, control del tránsito terrestre en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre, transporte terrestre, requisición.

Es decir, que la FUERTAR 2 como responsable del Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca, no era defensiva como alega el imputado y su defensa, sino que tenía responsabilidad en llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75, Anexos B y C establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés particular la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia.

En cuanto a la administración y control de detenidos se ocupaba el Apéndice 1 del Anexo F, donde se establecía que los detenidos permanecerían en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia (punto 2.4.1), la que se obtenía durante la etapa de "Investigación Militar", que comprendía -entre otras- el interrogatorio por personal de inteligencia (punto 2.5) y que la determinación del lugar donde serían internados los detenidos mientras durara esa "investigación" sería dispuesta por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación (punto 2.4.3)

Por todo ello se concluye en la existencia de elementos concordantes, y a esta altura suficientes de que el procesado Carlos Alberto César BÜSSER fue autor mediato de los hechos que se le imputan y tomó parte de la asociación criminal, en los términos de los considerandos III-a, III-b y IV-B.

V.- d) Contra el auto de procesamiento y monto de la responsabilidad civil fijado por el a quo respecto a Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA apeló el defensor oficial ad hoc, Dr. Gesino a fs. sub 508/509, agraviándose de la falta de fundamentación y -en algunos supuestos- fundamentación contradictoria, lo que torna arbitrario al auto apelado; falta de acreditación de la participación del imputado en los hechos, basándose en conjeturas y no en pruebas concretas y desproporcionalidad del monto fijado como responsabilidad civil.

A fs. sub 742/748 vta. el apelante cumple con la carga procesal que impone el art. 454 del CPPN. Desarrolla los agravios referidos y agrega -en síntesis- que: en el período de enero de 1975 a abril de 1976 en que Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA ejerció el cargo de Jefe de Prefectura Naval, tenía su asiento en la ciudad de Buenos Aires. Con respecto a la segunda etapa, en que fue Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales, sostiene que esa jefatura no integra la cadena de mando del CON, sino que se relaciona con tareas técnicas administrativas conforme surge del Reglamento de Servicio Nacional. Agrega que afirmar el procesamiento de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA por la circunstancia de haber sido militar y haber prestado funciones en la Armada Argentina en el mismo momento en que los hechos investigados habrían sido cometidos, contraría lo resuelto por la CFABB al resolver la situación procesal de Mario Alberto CASELA. Con respecto a la asociación ilícita critica la atribución del a quo de participación en la misma y reitera sus agravios sobre falta de imputación concreta. En relación al tipo penal del art. 144 ter afirma que al momento de los hechos no se encontraba previsto por ley 21.338 y por lo tanto, la conducta es atípica.

El Fiscal apeló a fs. sub 485/488, y cumplió la carga del art. 454 del CPPN (Ac. n° 72/08 CFABB) a fs. sub 762/776, sus agravios en síntesis son -además de los generales ya tratados-: encuadre erróneo de los hechos de los que fueron víctimas Aguilar, Mellino y Pioli, omitiéndose considerar como agravante de la privación ilegítima de la libertad el tiempo de duración (más de un mes); omisión de procesar por los tormentos padecidos por los nombrados, como así también los tormentos sufridos por Spadini, Canini, De Dios, Aldecoa, Perpetua y Ochoa.

Sobre el agravio de la defensa, referido a que en el período que fue Jefe de PNA (enero 1975/abril 1976) Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA tenía su asiento en Bs. As., asiste razón a la defensa, no por el lugar físico donde cumplía sus funciones, sino por el alcance de su jurisdicción. En efecto, el PLACINTARA al establecer la "organización" de las FUERTAR, excluyó expresamente de la FUERTAR 4 - PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a la Prefectura Bahía Blanca y Prefectura Zona Atlántico Norte, que dejó dentro de la FUERTAR 2 (v. PLACINTARA, hojas 3 y 4 de 20).

En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa y revocar el auto de procesamiento dictado con respecto a las víctimas que obtuvieron su libertad o dejaron de estar en jurisdicción de la Armada -trasladados al Batallón 181 del V Cuerpo de Ejército- antes del 14 de abril de 1976, fecha en la que Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA se hizo cargo del Estado Mayor del CON (v. folio 47 del legajo de conceptos). Dichas víctimas son: Spadini, Canini, De Dios, Aldecoa, Perpetua, Ochoa, Izarra, Carracedo, los hermanos Giorno, Juárez y Sebeca (ver fs. sub 210 vta., 175, 180/vta., 202 vta., 201 vta., 187 vta., 177, 186, 198 y 208).

Idéntica afirmación cabe con respecto al período posterior al 17 de diciembre de 1976 (Leg. Serv. f. 35 vta.), cuando el imputado quedó a cargo de la Escuela de Defensa Nacional de la Secretaría General Naval. Entonces, por el cargo que ocupó Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA no tuvo el dominio -mediato ni inmediato- de los hechos acaecidos en esta jurisdicción, por lo que corresponde revocar el auto de procesamiento en cuanto al hecho del que resultó víctima Mellino, secuestrado a fines de mayo del año 1977.

Se rechaza el agravio consistente en que el Jefe del Estado Mayor del CON se limitaba a tareas técnicas administrativas, ya que el art. 302 del Reglamento Orgánico del CON, Cap. 3, establece a su respecto que "Tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento del Estado Mayor en su conjunto". Cabe también destacar lo que surge del legajo de conceptos de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA (folio 48vta.) en que el entonces Vicealmirante Mendía lo evalúa expresando: "Se ha desempeñado con suma eficiencia como Jefe de Estado Mayor, y ejerciendo el Comando durante frecuentes y prolongadas ausencias del suscripto. Ha ejercido adecuada y eficaz supervisión sobre los comandos subordinados obteniendo un desarrollo homogéneo de las actividades tanto de adiestramiento como de lucha antisubversiva en la zona" (el subrayado es agregado).

Por último, se rechaza el agravio de atipicidad de las torturas, ya que el art. 144 ter fue incorporado por ley 14.616, siendo indistinto el uso de la palabra tormento o tortura (cf. Marcelo A. Manigot, Código Penal anotado y comentado, T. I, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1978, p. 464).

Que en lo referido al monto fijado como responsabilidad civil, atento al modo en que se resuelve, corresponde reducirlo a la suma de pesos diez millones quinientos mil ($10.500.000).

En cuanto a los hechos por los que se confirma el procesamiento, se hace lugar al recurso del Fiscal Federal en cuanto a su calificación como autor mediato conforme a lo expuesto en el considerando III-b y con las precisiones del IV-B.

V.- e) Que contra el auto de procesamiento de Hernán Lorenzo PAYBA apeló a f. sub 484 el imputado y a fs. sub 506/507 el defensor oficial ad hoc, Dr. Enrique Asensio agraviándose de la falta de fundamentación y -en algunos supuestos- fundamentación contradictoria; falta de acreditación de la participación del imputado en los hechos, basándose en conjeturas y no en pruebas concretas y desproporcionalidad del monto fijado como responsabilidad civil.

A fs. sub 756/761 vta. el defensor oficial ad hoc, Dr. Alejandro Castelli, presenta el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, expresa los fundamentos del recurso conforme a los motivos ya expuestos; y sostiene que no hay imputación concreta respecto de las víctimas señaladas por el a quo, agrega que no se puede afirmar la participación de Hernán Lorenzo PAYBA por el sólo hecho de haber sido militar y haber prestado funciones en la BNPB, porque ello contraría lo resuelto por esta Cámara in re "Casela..." del 28/12/2007. Asimismo se agravia de la autocontradicción del a quo ya que con la misma prueba dicta la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN y de la desproporcionalidad del monto fijado como responsabilidad civil.

El Fiscal Federal subrogante apeló por los mismos agravios que en los casos anteriores, agregando un agravio específico respecto a Hernán Lorenzo PAYBA en relación a los hechos de los que resultó víctima Diana Miriam Fernández, de los que fue considerado partícipe necesario en calidad de autor mediato, cuando -entiende-debe ser calificado como autor directo.

Que se encuentra prima facie acreditado que Hernán Lorenzo PAYBA con el grado de Capitán de Corbeta comandó el Batallón Comando (BICO) de la Brigada de Infantería de Marina n°1 ubicado en la Base Naval de Infantería de Marina (todas unidades integrantes de la FUERTAR 9), desde el 22/12/1975 al 10/02/1977, por lo que -al ser en la época de los hechos oficial jefe- se hace lugar al recurso fiscal en cuanto al carácter de autor del delito de asociación ilícita, y coautor mediato de los restantes delitos, conforme al análisis realizado en el considerando III-a, III-b y IV-B.

Con respecto a los hechos de los que resultó víctima Diana Fernández, cabe destacar que de las constancias obrantes a fs. 4727/4746 del principal (en particular el Mem. 8687-IFI N° 73 "ESC"/976 del 26/7/1976 y su informe de fecha 16/7/1976; el oficio Letra "z" n° 16/976 "S" Inf. 8054.RI.8.N° 2 "S"/976 del 20/7/1976) surge el seguimiento realizado a la víctima por los servicios de la comunidad informativa local, y las circunstancias de su detención, llevada a cabo por personal de Infantería de Marina a órdenes del entonces Capitán de Fragata Hernán L. PAYBA; éste en su declaración indagatoria (del 14/12/2009; fs. 10.749/10.754) reconoce el hecho aunque señala que estaba realizando ejercicios de instrucción en Ing. White cuando recibió la orden del CON, y que la detención de la víctima fue llevada a cabo por el hermano de ésta por ser personal de Prefectura. Sin embargo, de las constancias reseñadas surge que el imputado y sus hombres se encontraban en Ing. White realizando procedimientos antisubversivos desde cuatro horas antes de proceder a la detención de Diana Miriam Fernández, que por ser hermana de un oficial de PNA fue llevada a dependencias de esta Fuerza y allí interrogada por un oficial de la Armada a solas, quedando bajo responsabilidad de su hermano; luego, por la noche, el propio PAYBA volvió a Ing. White a fin de entregarla al V Cpo. de Ejército. En consecuencia, el hecho tal como fue definido en el consid IV-B, debe serle atribuido a Hernán Lorenzo PAYBA en carácter de autor.

V.- f) Que a fs. sub 453/468 vta. el defensor particular, Dr. Olmedo Barrios, apeló el procesamiento de Gerardo Alberto PAZOS con base en los siguientes agravios: ilegalidad de todos los juicios seguidos por el conflicto armado interno surgido en la década de 1970, prescripción de la acción penal, falta de fundamentos del auto apelado, en especial en cuanto a la presencia o actuación de Gerardo Alberto PAZOS en los hechos investigados, incorrecta apreciación del a quo al atribuirle a Gerardo Alberto PAZOS la Jefatura de la FT2, cuando en realidad era Jefe de Operaciones e Inteligencia de la FAPA, nulidad del auto apelado por falta de los requisitos mínimos previstos en el art. 308 CPPN.

Subsidiariamente solicitó que se revoque el auto apelado por violarse el principio de inocencia y el de in dubio pro reo al imputarle delitos como partícipe necesario sin fundamento legal y fáctico, agregando que eventualmente la conducta de PAZOS podría encuadrarse como encubrimiento. Por último, apeló el monto fijado por no guardar razonabilidad.

A fs. sub 701/717 vta. el apelante cumplió con la carga del art. 454 CPPN.

El Fiscal apeló a fs. sub 485/488, y cumplió la carga del art. 454 del CPPN (Ac. 72/08 CFABB) a fs. sub 762/776. Sus agravios, en lo que aquí interesa, son -además de los generales ya tratados-: encuadre erróneo de los hechos de los que fueron víctimas Mellino y Pioli, omitiéndose considerar como agravante de la privación ilegítima de la libertad el tiempo de duración (más de un mes) y omisión de procesar por los tormentos padecidos por los nombrados.

Los agravios generales de la defensa se rechazan por los fundamentos expuestos en los considerandos III-a), III-b), III-d) y III-e).

Tampoco ha de prosperar el agravio de la defensa sobre el cargo ocupado por Gerardo Alberto PAZOS entre el 24 de enero y el 01 de agosto de 1977, al sostener que era Jefe de Inteligencia y Operaciones de la FAPA, y no de la FT2, ya que del legajo de conceptos del nombrado (f. 150/vta.) surge que se lo califica en tal período "Jefe de Operaciones-Jefe de Inteligencia-Jefe de la C.O.C. de la FT2" y en el reverso se describe su desempeño "... como Oficial de Inteligencia y Operaciones de la FAPA y FT2, en particular en esta última, donde demostró eficiencia similar a la de cualquier oficial habilitado en inteligencia que además fuera muy experimentado.."; asimismo, de la Foja de Servicios surge que se desempeñó en dicho cargo hasta el 19/7/1977 .

En el Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75 se señala como responsable del área de interés "Punta Alta-Bahía Blanca" a la FUERTAR 2, que tenía asignada como Agencia de Colección de Información a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (CEIP) a la que se subordinaban la División Contrainteligencia de la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE), igual división de la Base Naval de Infantería de Marina Baterías (BIMB), y la División Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte (PNA ZAN). Cabe agregar que el PLACINTARA 75 (punto 3) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene, y determinó las acciones a realizar por cada FUERTAR, remitiendo al concepto de cada una expuesto en el Anexo B. De ello surge que la FUERTAR 2 en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada -en lo que aquí interesa- en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio, inteligencia sobre el oponente interno, contrainfiltración, contrainformación, contraespionaje, contrasabotaje, contrasubverión y acciones secretas ofensivas; y en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito terrestre en zonas de interés

En autos se encuentra acreditado que Gerardo Alberto PAZOS con el grado de Capitán de Corbeta -Oficial Jefe- se desempeñó en la época de los hechos en el cargo de Jefe de Operaciones y de Inteligencia de la FT2 y FAPA, cuyas funciones se especificaron supra, y en virtud de ellas es que se lo procesa, no por ser jefe de la FAPA y Comandante de la FUERTAR 2 (cargos desempeñados sucesivamente por los CN Núñez y Castro) como pretende entender el defensor del imputado. Del análisis de las mismas, también se puede concluir que la actuación de Gerardo Alberto PAZOS fue activa, no pudiendo encuadrarse en la figura del encubrimiento.

V.- g) Contra el auto de procesamiento y responsabilidad civil de Enrique DE LEÓN, apeló su abogado defensor a fs. sub 413/437 vta. exponiendo los siguientes agravios: que la resolución es injusta y carente de motivación; que confunde inteligencia con contrainteligencia, que no se desvirtuaron los dichos del imputado ni se evacuaron sus citas y diligencias; que hay errores en las citas de destinos y años; que la inteligencia es una actividad lícita en todas las Fuerzas Armadas; se agravia de la falta de asidero de las derivaciones del a quo sobre las explicaciones del imputado en su declaración, y que le atribuya responsabilidad a Enrique DE LEÓN por ser Jefe de la División Contrainteligencia del Departamento de Operaciones de la Base Naval de Infantería de Marina, división que no estaba empeñada en la lucha antisubversiva pues la BIMB no pertenecía a la FT2 sino a la FT9.

Asimismo, sostuvo sus agravios sobre la imprescriptibilidad basada en el encuadramiento de los delitos como de lesa humanidad y configurativos de genocidio.

El Fiscal Federal apeló a fs. sub 485/488, y cumplió la carga del art. 454 del CPPN (Ac. n° 72/08 CFABB) a fs. sub 762/776. El agravio -además de los de carácter general ya tratados- consiste en el encuadre erróneo de los hechos de los que fueron víctimas Saubiette, Mellino y Pioli, omitiéndose considerar como agravante de la privación ilegítima de la libertad el tiempo de duración (más de un mes).

Esta Cámara ya se expidió (causas n° 65.989 y 66.387) respecto de la distinción de funciones entre inteligencia y contrainteligencia, señalando que en ambos casos se produce y colecta información, y ambas actividades dan lugar al señalamiento de blancos, al punto tal que el Apéndice 1 del Anexo "A" -Inteligencia- al señalar las agencias colectoras que convergían en la CEIP, incluye a las divisiones de Contrainteligencia. La Armada se encargó de delimitar con exactitud su alcance en el Diccionario de Terminología Militar de la Armada (Publicación R.G. - 1 - 204, 1ra. edición, 1971, p. 63) donde se define CONTRAINTELIGENCIA como Actividad de ejecución abierta o subrepticia, destinada a:

a) Negar información pública o restringir su difusión.

b) Proteger documentos, materiales, instalaciones, actividades, comunicaciones y personas, de las actividades enemigas de espionaje, sabotaje y subversión.

c) Detectar, localizar, identificar y eventualmente neutralizar las personas, redes y organizaciones internas o externas que, a través de la ejecución de actividades especiales de inteligencia (espionaje, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales) afecten la defensa nacional.

Como se dijo en c. n° 65.989, los distintos secuestros y detenciones ilegales sucedidos en el país en la época que se investiga, fueron producto de la información proporcionada por Inteligencia respecto de cada persona a detener (además de asignarle algún tipo de implicancia con las organizaciones subversivas), la que era obtenida en la mayoría de los casos a través del interrogatorio de los detenidos realizados por inteligencia militar, que en su mayoría utilizaban como método la tortura (la llamada investigación militar según el PLACINTARA 75, Apéndice 1 al Anexo F, ptos. 1.3, 2.1.4, 2.3.1, 2.4.1, 2.4.4, 2.5, 2.5.1 y ss.); por ello es que se tiene por acreditado que las actividades propias del área de inteligencia son las responsables de la "adquisición del blanco" que sería objeto de cada operativo.

De allí que no se sostiene lo alegado por la defensa sobre que la División Contrainteligencia del Departamento de Operaciones de la Base Naval de Infantería de Marina no estaba empeñada en la lucha antisubversiva y que la BIMB no pertenecía a la FT2 sino a la FT9, pues la referida división era una de las agencias colectoras subordinadas a la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano (CEIP), órgano de inteligencia de las FUERTAR 1, 2, 9 y 10 (PLACINTARA 75, Anexo A, punto 3.2, Apéndice 1) para la zona de interés "Punta Alta-Bahía Blanca". En el marco de la "lucha contra la subversión", la FUERTAR 9 debía ejecutar las mismas acciones referidas supra respecto de la FUERTAR 2. Por ello, no se hace lugar al agravio.

Se rechaza parcialmente al recurso del Fiscal Federal en cuanto a la asociación ilícita, la que no corresponde atribuirle en ningún grado, por lo que se revoca parcialmente el auto por tratarse de un oficial subalterno, como se dijo en el considerando III.a). En cambio, se hace lugar al recurso fiscal en cuanto a la atribución como coautor mediato de los restantes delitos, conforme a lo expuesto en el punto III.b).

V.- h) A fs. sub 438/452 vta. apeló el defensor particular Dr. Olmedo Barrios el auto de procesamiento y responsabilidad civil de Hugo Andrés José MAC GAUL con base en los siguientes agravios: ilegalidad de todos los juicios seguidos por el conflicto armado interno surgido en la década de 1970, prescripción de la acción penal; falta de fundamentos del auto apelado, en especial en cuanto a la presencia o actuación de Hugo Andrés José MAC GAUL en los hechos investigados; nulidad del auto apelado por falta de los requisitos mínimos previstos en el art. 308 del CPPN. Subsidiariamente, solicitó se revoque el auto apelado por violarse el principio de inocencia y el de in dubio pro reo al imputarle delitos como partícipe necesario sin fundamento legal y fáctico, agregando que eventualmente la conducta de Hugo Andrés José MAC GAUL podría encuadrarse como encubrimiento. Por último, apeló el monto fijado en concepto de responsabilidad civil por no guardar razonabilidad.

A fs. sub 668/683 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (Ac. CFABB 72/08).

En autos ha quedado acreditado que Hugo Andrés José MAC GAUL desde el 20/01/1976 al 13/01/1977 con el grado de Capitán de Navío se desempeñó como Jefe de la Base Naval de Infantería de Marina Baterías. Según la publicación oficial "Armada Argentina. Infantería de Marina. Tres siglos de historia y cien años de vida orgánica 1879-1979" pág. 143, la BIMB es la principal Unidad de Apoyo Logístico y de Servicios de la Armada Nacional. Asimismo, según los arts. 201 y cc. del Reglamento Orgánico de la BIMB el Jefe de la misma dependerá del Comandante de la Infantería de Marina y cumplirá las funciones que el Reglamento General del Servicio Naval establece para el Jefe, en lo que sea aplicable a la Base.

Como integrante de la FUERTAR 9, la BIMB estaba encargada en la "lucha contra la subversión" de ejecutar las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización, b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio, inteligencia sobre el oponente interno, contrainfilitración, contrainformación, contraespionaje, contrasabotaje, contrasubversión, acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios, respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo, represión, conquista y ocupación de zonas y objetivos, ataque terrestre a fuerzas del oponente subversivo y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre, transporte terrestre y requisición (PLACINTARA 75, punto 3.i y Anexo B, punto 3)

Por ello, el procesado Hugo Andrés José MAC GAUL como jefe de la BIMB, donde se encontraba emplazado uno de los CCD más importantes que operaba la Armada, resulta prima facie responsable penalmente en calidad de coautor mediato de todos los hechos por los que fue intimado, conforme a la interpretación ya realizada de la autoría mediata en este tipo de delitos (supra, consid. III- b) y con las precisiones dadas respecto de cada hecho en el consid. IV- B, a excepción del hecho del que resultó víctima Leonel Eduardo Saubiette, por el que deberá revocarse el procesamiento y dictarse la falta de mérito.

En efecto, tal como se expuso supra (consid. IV-A-27)) el conscripto volvió a su casa en el mes de marzo de 1977 (su último franco) oportunidad en a que comentó que sería dado de baja a principios de abril. Luego de reincorporarse al servicio, habría sido secuestrado de la estación de trenes de Bahía Blanca el mismo día en que se le otorgó la baja (aproximadamente el 05/4/1977) no sabiéndose más de él. Como ya se dijo, el CN Hugo Andrés José MAC GAUL dejó de estar a cargo de la Base de Infantería de Marina Baterías el 13/01/ 1977, es decir, más de dos meses antes de que Saubiette tomara su última licencia en casa de sus padres, por lo que resulta entonces que para la época en que se cometió el ilícito, el imputado no pudo tener ya dominio del hecho pues se encontraba en otra jurisdicción (Capital Federal-Jefatura Militar).

V.- i) A fs. sub 491 Domingo Ramón NEGRETE por su propio derecho apeló -sin fundar- el auto de procesamiento dictado a su respecto. A fs. sub 508/509 apeló el Defensor Oficial ad hoc, Dr. Gesino, agraviándose de la falta de fundamentación y -en algunos supuestos- fundamentación contradictoria, lo que torna arbitrario al auto apelado; falta de acreditación de la participación del imputado en los hechos, basándose en conjeturas y no en pruebas concretas y desproporcionalidad del monto fijado como responsabilidad civil.

A fs. sub 749/755 vta. el defensor cumplió con la carga del art. 454 del CPPN, y sostuvo que no se puede afirmar la participación de Domingo Ramón NEGRETE por el solo hecho de ser militar y haber prestado funciones en la BACE, cita lo resuelto por esta Cámara in re "Casela..." del 28/12/2007, se agravia de que con la misma prueba dictó la falta de mérito a Ángel Lionel MARTIN; critica la calificación legal ya que la asociación ilícita no admite grado de participación; respecto a la privación de libertad sostiene que no hay imputación concreta de cómo Domingo Ramón NEGRETE privó de la libertad a las víctimas; agrega que los testigos no lo nombraron, que las torturas no existían como figura legal al momento de los hechos y que tampoco se encuentran probadas.

El Fiscal Federal apeló a fs. sub 485/488, y cumplió la carga del art. 454 del CPPN (Ac. CFABB n° 72/08) a fs. sub 762/776. Sus agravios son los generales ya tratados y la omisión de procesar por los tormentos padecidos por Spadini.

Se encuentra acreditado que Domingo Ramón NEGRETE con el grado de Capitán de Fragata (Oficial Jefe), se desempeñó en el cargo de Jefe de la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE) entre el 6 de febrero de 1976 y el 31 de enero de 1977, la que se integraba a la FUERTAR 10 (PLACINTARA 75, "Organización", ítem j)), que estaba encargada de realizar las acciones previstas en el punto 3.j) sobre "Ejecución", detalladas en el Anexo B; asimismo, no debe olvidarse que la División de Contrainteligencia de la BACE era una de las agencias colectoras que convergían en la CEIP (PLACINTARA 75; Anexo A - Inteligencia, Apéndice 1), por lo que se rechaza el recurso de la defensa. En razón de ello, se hace lugar al recurso del Fiscal Federal en cuanto a la coautoría en el delito de asociación ilícita y coautoría mediata de los demás delitos, conforme a lo expuesto en los considerandos III-a), III-b) y IV-B).

Con respecto al agravio de la defensa, referido a la situación del imputado Ángel Lionel MARTIN, atento al modo en que se resuelve -revocar su falta de mérito- el agravio resulta abstracto.

V.- j) El defensor particular de José Luis RIPA apeló el procesamiento de su asistido (cf. fs. sub 469/483 vta., e informe art. 454 del CPPN de fs. sub 684/700) agraviándose -en síntesis- sobre la base de los siguientes fundamentos: a) la ilegalidad de todos los juicios seguidos por el conflicto armado interno surgido en la década de 1970, por encontrarse prescriptos todos los delitos imputados, no siendo de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores el fallo CSJN "Arancibia Clavel...", que analiza críticamente; por lo que solicita se decrete extinguida la acción penal y el sobreseimiento de su defendido; b) la carencia de fundamentos del auto apelado en cuanto a la presencia o actuación de José Luis RIPA en los hechos investigados, no existiendo testimonios que lo vinculen siquiera tangencialmente con los mismos, limitándose su ámbito de acción a la Base Naval Puerto Belgrano, siendo totalmente ajeno al CCD que estaría ubicado en una de las baterías históricas de Infantería de Marina, por lo que debe revocarse, en su caso, el procesamiento; c) la nulidad del auto apelado, por falta de los requisitos de precisión mínimos exigidos por el art. 308 CPPN; tratándose de una imputación genérica, una "decisión tipo" carente de motivación; d) la errónea calificación discernida y el carácter de partícipe necesario que se atribuye a su pupilo sin elemento probatorio alguno, bajo la luz de los arts. 45, 46 y conc. del CP, violando los principios de inocencia y de in dubio pro reo. Hace reserva del caso federal.

Por su parte, la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal (fs. sub 485/488 e informe de fs. sub 762/776) cuestionó, también respecto de José Luis RIPA, y en idénticos términos que para sus consortes de causa, los aspectos ya analizados en general y la omisión de procesar por los tormentos sufridos por Saubiette, Mellino y Pioli, y el tiempo que duró la privación ilegal de la libertad de esta última.

En autos se encuentra acreditado que José Luis RIPA se desempeñó, en el período que aquí interesa, con el grado de Capitán de Corbeta I.M. en el cargo de Auxiliar de Inteligencia en la FUERTAR 5, en jurisdicción de la Escuela Naval Militar de Río Santiago, desde el 01/7/1976 hasta el 04/01/1977 (cf. Legajo de Conceptos, f. 154/vta.; y Foja de Sevicios, pág 96); y -con el mismo grado- en los cargos de Jefe del Departamento Seguridad de la BNPB y Comandante del Batallón Seguridad de la BNPB, desde el 04/01/1977 hasta el 24/11/1977 (cf. Legajo, fs. 156/v. -que presenta un corte en diagonal, que suprime las firmas de sus calificadores- y 162/vta.); permaneciendo como Jefe del referido Departamento -ya con el grado de Capitán de Fragata- hasta el 15/02/1978 (Legajo, f. 173/vta. y Foja de Sevicios, pág 96); destacándose en sus calificaciones su "valor personal en acciones de combate real y excelente aptitud para conducir personal en dichas acciones" (f. 154 vta., cit.) y su desempeño excepcional "en sus difíciles funciones" (f. 162 vta., cit).

Tal como lo esquematiza el a quo al describir el organigrama operativo de la Armada Argentina, el Departamento Seguridad y Operaciones de la BNPB dependía de la Subjefatura General de la BNPB; la Base Naval Puerto Belgrano a su vez dependía del Comando Naval cuyo comandante lo era también de la Fuerza de Tarea 1-Flota de Mar (cf. f. sub 57 vta. y sub 59 vta.). Dicho Departamento, cuya Jefatura ejerció RIPA desde enero de 1977 hasta marzo de 1979, tenía a su cargo -entre otras funciones- asistir al Jefe de Base en asuntos de inteligencia, contrainteligencia y acción psicológica, interviniendo en la coordinación y supervisión de actividades y disposiciones de contrainteligencia (cf. Reglamento Orgánico de la BNPB: 306-d. Tareas del Departamento, ptos. 2 y 3); encontrándose bajo su órbita a la División de Contrainteligencia, agencia colectora subordinada a la Central Principal de Inteligencia BNPB, órgano de inteligencia de las FUERTAR Nro. 1, 2, 9 y 10, todas con asiento en el área de interés Punta Alta-Bahía Blanca (PLACINTARA, Anexo A, pto. 3.2 y Apéndice 1).

Cabe destacar que la Policía de Establecimientos Navales, en la que José Luis RIPA pretende descargar responsabilidades (cf. su respuesta a la pregunta de su defensor en orden al control de los ingresos y egresos de la BNPB, f. 10.694 del ppal.), actuaba en coordinación directa con el Batallón de Seguridad (también a su cargo), el que debía además supervisar todas las disposiciones referidas al tránsito de personas, materiales o vehículos (cf. Reglamento cit., 306-f.-3-c y e).

Consta asimismo que los hechos por los cuales viene procesado José Luis RIPA y de los que resultaron víctimas Diana Silvia Diez, Cora María Pioli, Leonel Eduardo Saubiette, Helvio Alcides Mellino y Daniel Osvaldo Carra -correctamente descriptos por el a quo-, fueron cometidos o continuaron cometiéndose mientras el nombrado ejerció la mentada Jefatura.

En cuanto a los agravios generales, cabe remitirse a lo ya expuesto. En lo demás, teniendo en cuenta la posición jerárquica de José Luis RIPA y la responsabilidad inherente a la misma, atento el cargo que desempeñó en la época de los hechos sub examine (Jefe del Departamento Seguridad y Operaciones de la BNPB, tal como se lo señaló supra) y su grado militar (Capitán de Corbeta-Oficial Jefe), y habiéndose verificado el iter criminis en su ámbito de actuación e influencia, la tesis defensista dirigida a deslindar su responsabilidad penal -sobre la base de que no existen testimonios ni otros elementos que prueben su participación directa en los mismos- no puede prosperar.

En efecto, tal como se lo señalara en los considerandos precedentes, Diana Silvia Diez fue secuestrada el 18/11/1976 y liberada el 04/02/1977, permaneciendo ilegalmente detenida en el CCD de Baterías (área de interés Punta Alta-Bahía Blanca) durante más de un mes después de que José Luis RIPA asumiera su jefatura, habiendo sufrido durante su detención los tormentos que refiere en su declaración testimonial, bien reseñada por el a quo; durante ese mismo lapso -al menos- Cora María Pioli estuvo también ilegalmente privada de su libertad, en el mismo CCD, padeciendo los tormentos de los que fue testigo la nombrada Diez, permaneciendo hasta hoy desaparecida. En cuanto a los conscriptos aún hoy desaparecidos, cuyos datos y destino recuerda bien José Luis RIPA al ser indagado (cf. f. 10.693 vta. de la causa principal), Leonel Eduardo Saubiette prestó su servicio militar obligatorio en la BNPB entre marzo y abril de 1977, y fue secuestrado inmediatamente después de otorgársele la baja del servicio, previo allanamiento de las casa de sus padres; mientras que Helvio Alcides Mellino, fue secuestrado mientras se encontraba bajo bandera, estimativamente en el mes de mayo de 1977, luego de su traslado desde la BNPB a la BNIM Baterías, y previo allanamiento -también- del domicilio de sus padres en la ciudad de La Plata; lo que evidencia que ambos habían sido "marcados" por personal de inteligencia naval. Por su parte, Daniel Osvaldo Carra fue secuestrado en el domicilio de sus padres en Punta Alta, el 26 de diciembre de 1976 y permaneció detenido en el CCD de Baterías, al menos, hasta la liberación de Diana Silvia Diez, tal como la misma lo testimonia, siendo sometido a los tormentos que describe la testigo (cf. su declaración prestada ante la APDH, agregada al expte. 452/87 del JF 1, y ratificada en sede judicial el 22/10/1987, expte. nro. 349 CFABB, fs. 218/219) y permaneciendo hasta hoy, desaparecido.

Por todo ello se concluye en la existencia de elementos concordantes, y a esta altura suficientes de que el procesado José Luis RIPA fue autor mediato de los hechos que se le imputan y tomó parte de la asociación criminal, en los términos de los considerandos III-a, III-b y con las precisiones del IV-B.

V.- k) El imputado Héctor Luis SELAYA y su defensa oficial apelaron su procesamiento (cf. respectivamente, fs. sub 493 y 510/516 vta.; e informe art. 454 del CPPN de la defensa a fs. sub 734/741 vta.), fundando sus agravios en que: a) la resolución viola el principio de la sana crítica o sana lógica racional, carece de motivación legal y en algunos supuestos es contradictoria (arts. 123 y 398, CPPN); b) no profundiza en el conocimiento de estos ilícitos de lesa humanidad, y se aparta de un análisis concreto dirigido a la "culpa individual", orientándose a una "indeterminada", dictando la prisión preventiva de una persona por el solo hecho de integrar el Servicio Penitenciario Provincial en el período materia de investigación; c) no distingue entre lo sucedido en el buque "ARA 9 de Julio" y la VI Batería de Infantería de Marina de la Base Naval, con lo que sucediera a posteriori con las víctimas trasladadas a la unidad carcelaria nro. 4 de esta ciudad, donde cumplía la función de director Héctor Luis SELAYA; d) la gravedad de las conductas imputadas al nombrado no encuentra respaldo en las pruebas de autos, por lo que se viola el debido proceso; e) la contradicción en la que se incurre, al dictar la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN con argumentos legales y de sentido común, los que luego descarta al referirse a Héctor Luis SELAYA, y el rechazo de las explicaciones brindadas por éste; f) critica la concepción de la autoría mediata y el apartamiento de los principios que rigen la participación criminal, pues no medió de parte de su pupilo aporte alguno necesario para consumar los delitos que se le imputan; g) considera excesivo el monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

Por su parte, la apelación del Ministerio Público Fiscal alcanza también a Héctor Luis SELAYA, en idénticos términos que para sus consortes de causa, en lo que supra se analizó como agravios generales.

Debe señalarse, en primer lugar, que Héctor Luis SELAYA no fue intimado por el hecho del que resulta víctima Raúl Spadini quien, por otra parte, nunca fue alojado en la U-4 de Villa Floresta (cf. su propia declaración testimonial, transcripta por el a quo a f. sub 210 vta., pto. 13.1.); por lo que corresponde declarar la nulidad parcial de su procesamiento en lo que a este hecho concierne, por violación del debido proceso (v. indagatoria, f. 9.388 vta.; arts. 307 y 167 inc. 3° del CPPN).

Por otra parte, en relación a los hechos de los que fue víctima Rodolfo Canini, se omitió todo pronunciamiento en relación al mismo (cf. f. sub 401/vta.); sin embargo, el a quo finalmente se expidió al respecto en una resolución posterior de fecha 08/6/2010, la que se encuentra en trámite de apelación ante este Tribunal (expte. n° 66.513, "MALOBERTI... y Otros...") y a cuyas conclusiones habrá de estarse.

El recurso de la defensa no habrá de prosperar, en lo sustancial, ya que de los testimonios de las víctimas obrantes en autos, y tal como lo analizara oportunamente esta Sala única (cf. resolución del 13/5/2009, expte. nro. 65.246 ("SELAYA, Héctor Luis y MIRAGLIA, Andrés Reynaldo s/Apelación auto de procesam.... en c. 05/07..."), al resolver el recurso interpuesto por el encartado Héctor Luis SELAYA contra su procesamiento en la causa n° 05/07 del registro del Juzgado Federal nro. 1 de la sede), ha quedado acreditado que la UP-4 de Villa Floresta, dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense, era utilizada para el "blanqueo" de aquellas personas cautivas en los centros de detención clandestinos de la zona de interés Punta Alta-Bahía Blanca, haciéndolos pasar a una situación de aparente legalidad, alojándolos como detenidos especiales, en un pabellón dispuesto para ello y apartados de la población carcelaria común.

Es el propio Héctor Luis SELAYA quien manifiesta que ello fue así, al menos, mientras ejerció la Jefatura de la Unidad; pues tuvo conocimiento de que los detenidos que ingresaban (en el sub examine: Edgardo Carracedo, Hugo Giorno, Néstor Giorno, Aedo Juárez), provenían siempre del V Cuerpo de Ejército, que los iban a buscar con el celular de la Unidad y eran acompañados por una custodia militar, o bien eran conducidos por gente uniformada del Ejército, con vehículos de ellos (un jeep o camioneta verde), utilizando además a un subordinado suyo (Leonardo Luis NÚÑEZ, hoy fallecido como se dijo) como nexo directo; los detenidos eran alojados en forma separada, ingresando algunos de ellos en condiciones físicas extremas, con los ojos vendados, sucios, "...en una situación completamente anormal para un ser humano" (cf. su indagatoria, f. 9.392 vta. del principal). Asimismo, que algunos detenidos eran liberados directamente desde la Unidad, mientras que otros eran trasladados a la Base Aeronaval Comandante Espora, por orden del V Cuerpo y con custodia del Ejército, ignorando su posterior destino (f. 9.393; cf. asimismo del testimonio de Hugo Giorno trascripto por el a quo, f. sub 185).

Puede concluirse, entonces, que la recepción de los detenidos en las irregulares condiciones descriptas, se hacía aceptando su origen y en complicidad con quienes los remitían, como parte del plan criminal que en esta causa se investiga, lo que acredita prima facie la responsabilidad penal del nombrado en el delito de asociación ilícita que se le enrostra, por haberse desempeñado como jefe de la unidad penitenciaria a ese tiempo (desde el 24/11/1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, cf. resolución en crisis, pto. 12.2., de f. sub 379/vta. y sus citas).

En cuanto al rol que le cupo al encartado en las privaciones ilegales de la libertad por las que viene procesado y que cuestiona la defensa, debe receptarse el agravio fiscal pues la calificación de "partícipe necesario en calidad de autor mediato" que discierne el a quo es insostenible, como se lo explicitara en los considerandos precedentes, debiendo responder en calidad de partícipe necesario de las mismas, tal como se expuso en la parte final del consid. III-b.

En efecto, el aporte de Héctor Luis SELAYA en este estadio del iter criminis resulta esencial, como se lo expuso, pues tratándose de un delito permanente (que se sigue cometiendo hasta que cesa la detención ilegítima), ha prolongando -por un período mayor a un mes, en todos los casos que se le endilgan- una detención (que sabía ilegal en su origen) previo "blanqueo" de quienes habían permanecido en los centros clandestinos de detención de la Armada y del Ejército.

Asiste parcialmente razón a la defensa en cuanto a que no puede responsabilizarse a Selaya por los tormentos padecidos por las víctimas durante su permanencia en los CCD de la Armada o del Ejército; pues no tuvo el dominio -ni directo ni mediato- de esos hechos ocurridos antes del ingreso al penal -y fuera de éste-.

Distinto es el caso respecto de lo ocurrido en el interior de la unidad penitenciaria, de acuerdo al relato de la víctima Hugo Mario Giorno, que afectó a todos los detenidos "especiales" alojados en el pabellón de presos políticos, consistente en la violenta requisa llevada a cabo antes de diciembre de 1976, por "personal del Ejército, uniformados" que hicieron desnudar "a todos los que se encontraban en el pabellón de presos políticos, a quienes hicieron tirar al piso. Que en un momento se escuchó un tiro, lo que causó un gran temor entre todos los detenidos. Que entraron celda por celda, tiraron todo lo que había adentro, les pasaban por arriba" (fs. sub 184 vta./185). Héctor Luis SELAYA, encontrándose a cargo del penal, permitió el accionar descripto que, en ese marco, resulta una evidente tortura psicológica; habilitando asimismo el riesgo de que se cometieran los tormentos que Juárez (f. sub 200 vta.) y Carracedo (f. sub 180) declaran haber padecido en sus respectivos traslados desde la UP-4 hasta la U-9 de La Plata y a los que fueron sometidos en esta última; debiendo responder en consecuencia por los mismos.

Atento el modo en el que se ha pronunciado la Sala respecto del coprocesado Ángel Lionel MARTIN (cf. considerando V-a), queda sin base el agravio de la defensa, sin perjuicio de que ambas situaciones no eran equivalentes.

Por último, en lo que concierne al monto fijado en concepto de responsabilidad civil, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, que el imputado ha infringido su deber de garantía con los ciudadanos, el que por su calidad de funcionario público le es exigible, la suma fijada por el a quo no es, en principio, excesiva (arts. 445 y 518, CPPN), ajustándose a los parámetros confirmados en casos análogos. Sin embargo, atento la nulidad parcial de su procesamiento dispuesta en relación a la víctima Raúl Spadini, corresponde reducir proporcionalmente aquella suma, y fijarla en la de $ 2.300.000.

V.- l) Se excluye el tratamiento de la situación procesal de Leonardo Luis Nuñez, apelada por el Ministerio Público Fiscal, por haberse declarado extinguida la acción penal en razón de su fallecimiento (cf. f. sub 787).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1ro-)- A) Dejar sin efecto la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN dictada con relación al hecho que tuvo como víctima a Néstor Rubén GRILL, debiendo estarse a lo resuelto en la causa n° 66.387, "BOTTO... y Otros... s/apel. ampliación auto de procesam..." del 22/12/2010 (parte dispositiva, punto 2do-B-d)). B) Hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y revocar la falta de mérito de Ángel Lionel MARTIN, ordenando su procesamiento por considerarlo prima facie coautor mediato (art. 45, CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y Carlos Alberto OLIVA (desaparición forzada en su caso).

Fijar su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000) a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 CPPN).

2do)- Tener por desistido el recurso de la defensa particular de Guillermo Félix BOTTO (arts. 454 y 455 del CPPN según ley 26.374 y Acordada 72/08 CFABB, puntos 4to. y 5to.); y hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, recalificando su participación en el hecho atribuido, considerándolo prima facie responsable en calidad de coautor mediato (art. 45, CP) del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada-agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Néstor Rubén GRILL.

3ro)- A) Rechazar el recurso de la defensa de Carlos Alberto César BÜSSER; y hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, modificando su participación considerándolo prima facie coautor (art. 45, CP) en el delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto s/ley 20.642), y coautor mediato (art. 45, CP) de los delitos de: a)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultó víctima Diana Silvia DIEZ; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fue víctima Daniel Osvaldo CARRÁ; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del Cód. Penal) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE. B) Recalificar los hechos de los que fueron víctimas Cora M. Pioli y Helvio A. Mellino, por considerar a Carlos Alberto César BÜSSER prima facie responsable en calidad de coautor mediato (art. 45 del Cód. Penal) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Helvio Alcides MELLINO; y b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del CP conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fue víctima Cora María PIOLI.

4to)- A) Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) con respecto a los hechos de que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Raúl SPADINI, N.N. "Chacho" ALDECOA y Helvio Alcides MELLINO. B) Hacer lugar parcialmente al recurso fiscal y confirmar el procesamiento de Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, modificando su participación criminal considerándolo prima facie coautor (art. 45, CP) en el delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642), y coautor mediato (art. 45 del CP) en los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cinco (5) oportunidades, de las que resultaron víctimas Rubén Rodolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO,

Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del CP, conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; d)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR; e)- privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en cinco (5) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI. C) Modificar el monto de responsabilidad civil, reduciéndolo a la suma de pesos diez millones quinientos mil ($10.500.000).

5to.)- Rechazar el recurso de la defensa de Hernán Lorenzo PAYBA, hacer lugar parcialmente al recurso del fiscal, y confirmar su procesamiento, modificando su participación criminal considerándolo prima facie penalmente responsable en calidad de: A) coautor (art. 45, CP) en los delitos -de lesa humanidad- de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642) y de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Diana Miriam FERNÁNDEZ; y B) coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA; b)- la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en siete (7) oportunidades de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en once (11) oportunidades de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI

de MONTOVANI; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; e)- privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRA y Cora María PIOLI.

6to)- Rechazar el recurso de la defensa de Gerardo Alberto PAZOS, hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, modificar su participación criminal y recalificar su conducta, teniéndolo prima facie como coautor (art. 45, CP) del delito (de lesa humanidad) de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642), y como coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)-privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Diana Silvia DIEZ; b)- homicidio -desaparición forzada-agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue víctima Helvio Alcides MELLINO; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE; y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en dos (2) oportunidades de las que fueron víctimas Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRA.

7mo-)- a) Hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa de Enrique DE LEÓN, revocar su procesamiento y dictar su falta de mérito (art. 309 del CPPN) en orden al delito de asociación ilícita. B) Hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, modificar su participación criminal y recalificar su conducta, considerándolo prima facie coautor mediato (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue vícima Helvio Alcides MELLINO; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada-agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y g)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

8vo)- a) Hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, modificar la participación criminal de Hugo Andrés José MAC GAUL y recalificar su conducta, teniéndolo como prima facie responsable penalmente en calidad de coautor (art. 45, CP) del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642) calificado como de lesa humanidad, y coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en tres (3) oportunidades de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), reiterados en cuatro (4) oportunidades, de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en seis (6) oportunidades de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ. B) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa técnica del nombrado, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito de Hugo Andrés José MAC GAUL (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultó víctima Leonel Eduardo SAUBIETTE. C) Modificar el monto de responsabilidad civil, reduciéndolo a la suma de pesos ocho millones ($8.000.000). D) Rechazar en lo demás el recurso deducido por la defensa técnica del nombrado.

9no-)- Rechazar el recurso de la defensa de Domingo Ramón NEGRETE y hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, modificar su participación criminal y recalificar su conducta, considerándolo prima facie responsable en calidad de coautor (art. 45, CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642), y como coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI; y b)-privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de todo lo que resultó víctima Graciela Susana SEBECA.

10mo)- Rechazar el recurso de la defensa de José Luis RIPA, hacer lugar parcialmente al recurso fiscal, modificar su participación criminal y recalificar su conducta, teniéndolo como prima facie responsable penalmente en calidad de coautor (art. 45, CP) del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642) calificado como de lesa humanidad, y de coautor mediato (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Diana Silvia DIEZ; b)- homicidio -desaparición forzada-agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue víctima Helvio Alcides MELLINO; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE; y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterados en dos (2) oportunidades de las que fueron víctimas Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRA.

11ro-)- A) Declarar la nulidad parcial del procesamiento Héctor Luis SELAYA en lo que respecta a los hechos de los que fue víctima Raúl SPADINI, por violación del debido proceso legal (arts. 307 y 167 inc. 3° del CPPN); y reducir proporcionalmente el monto fijado en concepto de responsabilidad civil a la suma de pesos dos millones trescientos mil ($ 2.300.000). B) Hacer lugar parcialmente al recurso fiscal y modificar la participación criminal del nombrado considerándolo prima facie penalmente responsable en calidad de coautor (art. 45, CP) del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP., texto s/ley 20.642) calificado como de lesa humanidad, y de partícipe necesario (art. 45, CP) de los delitos de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en cuatro (4) oportunidades de los que resultaron víctimas Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO y Aedo Héctor JUÁREZ.

12do)- Confirmar en lo demás el auto apelado.

13ro-)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el presente pronunciamiento (Expte. Sup. n° 135/10, "Corte Suprema de Justicia de la Nación s/solicita informe en el expte. F.442.XLVI 'Fiscal Federal Subrogante s/queja por retardo de justicia en autos: BUSSER, Carlos Alberto César y otros s/apelación auto de procesamiento, etc. -causa n° 66.388-").

Regístrese, notifíquese, cúmplase con la comunicación ordenada y, oportunamente, devuélvase.

Ángel Alberto Argañaraz
Ricardo Emilio Planes
Augusto Enrique Fernández

Ante mí:

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)


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