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DERECHOS


21nov02


Fallan la prescripción en el Caso Walter Bulacio.


C. 28522 - "Espósito, Miguel ángel s/Incidente de prescripción de la acción penal" - CNCRIM y CORREC de la Capital Federal - Sala VI - 21/11/2002.

Y Vistos; y Considerando:

1. Límite de los recursos:

Estas actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal contra el punto dispositivo I del auto de fs. 53/56 vta., por el cual se declarara extinguida la acción penal en la causa por prescripción respecto de Miguel Angel Expósito y se lo sobreseyera definitivamente con relación al hecho que damnificara a Walter David Bulacio, por el que oportunamente se formulara acusación a fs.2162/2165-

2. Agravios y mejora de fundamentos:

Arribada la causa a esta sede, se confirió vista al señor Fiscal General, quien a fs. 63 mantuvo el recurso de su inferior jerárquico, haciendo remisión a los argumentos vertidos en el dictamen de fs. 43/48.

Por su parte, la defensa presento memorial a fs. 72/72 vta. solicitando que se confirmara la resolución impugnada por tratarse de una consecuencia directa de lo dispuesto en estos autos el 7 de diciembre de 2001, oportunidad en que se dictara el sobreseimiento definitivo por prescripción respecto de 72 de los 73 hechos de privación de la libertad que se le imputaran a su defendido.-

Asimismo, pidió que se declarara mal concedido el recurso por no causarle ningún gravamen al apelante el pronunciamiento en crisis -

3. Análisis de la cuestión traída a estudio:

3.1. Una vez más le toca intervenir a la Sala en este expediente que lleva largos años de trámite, caracterizado por diversos avatares en su procedimiento, que responde a las reglas de la Ley No 2372.-

No deja de advertir el Tribunal que un proceso iniciado en el año 1991, como tantos otros que son remanentes del sistema inquisitivo instrumentado por el Código de Procedimientos en Materia Penal (el que por otra parte continúa en vigencia conjuntamente con el instaurado por ley N° 23.984), ha padecido las consecuencias de un desacertado mantenimiento de dos regímenes completamente diversos, con las dificultades y los negativos resultados que son notorios en casi todos los procesos que continuaran su trámite bajo ese régimen paralelo.-

Los expedientes que aún prosiguen siendo elevados a esta sede -aunque ya en menor proporción dado el tiempo transcurrido- con motivo de los distintos recursos previstos en el "viejo código" evidencian muchas veces un desgaste en el interés de las partes por la consecución del objeto procesal originario y en otros casos, como el que nos ocupa, una indeseada derivación que impide arribar al tratamiento de la cuestión de fondo.-

Sumado a ello, cabe advertir que hasta quien fuera parte querellante en autos pareciera resignar, conforme surge de las expresiones vertidas en el punto IV "NO RESERVA" del escrito que obra a fs. 135/136 vta. del incidente de excepción de falta de acción N° 28.500, glosado por cuerda su actividad impulsora en cuanto allí asentara: "...A todo evento, para el muy probable supuesto de rechazo del presente recurso extraordinario, esta querella deja constancia de NO FORMULAR RESERVA DE RECURRIR EN QUEJA. Entendemos, después de 11 años y dos meses de confrontar no ya con la defensa, sino con el conjunto del aparato judicial argentino, con el único y legítimo objeto de que esta causa avance hacia una sentencia, que volver a quejarnos ante la Corte Suprema sólo prolongará sin sentido alguno la resolución definitiva ante las únicas instancias en las que habrá Justicia para Walter: el foro internacional y la conciencia social."

De tal modo, algunas observaciones del fiscal que emitiera el dictamen de fs. 43/48 vta. y otras anteriores de la representante de la vindicta pública que actuara durante la mayor parte de este juicio, si bien reflejan un respetable punto de vista sobre esta realidad, no permiten inferir que la actividad desplegada por la asistencia técnica del incuso se haya apartado del legítimo ejercicio de la defensa en juicio.

En estos señalamientos del ministerio público sobre los distintos actos procesales cumplidos en el curso de la investigación y en cuanto a las demoras en que se habría incurrido, se olvida que también dicho organismo, conforme el artículo 118, inciso 4° del Código de Procedimiento en Materia Penal, también está obligado a "Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento...".

Esta norma lo obligaba a dar prioridad, en este caso especial, a que se concretara la respuesta a su acusación, más allá de replicar a las incontables articulaciones que formulara de defensa y dar impulso a las que el mismo ministerio público promoviera también en numerosas oportunidades, no surgiendo de las constancias de la causa un reclamo fehaciente sobre la criticada mora del letrado defensor, con excepción del que realizara recientemente el Señor Fiscal General a fs. 87 del incidente de excepción de falta de acción N° 28.490 de esta misma Sala, que corre agregado por cuerda al presente, y otras manifestaciones insertas en algunos escritos que, ante la inminencia de una eventual prescripción de la acción penal anticipada por la querella a fs. 2912/2912 vta, 3114/3114 vta. y 3118/3118 vta., presentaran con posterioridad a este anuncio sus inferiores jerárquicos.

Este conjunto de circunstancias hizo que se atendiera a preservar el pleno ejercicio de la garantía de defensa en juicio permitiéndose a todas las partes constituidas en autos, previo al traslado cuya singular demora se cuestiona, que articularan todos los recursos y excepciones que les asistieran, para que un hecho grave y trascendente quedara esclarecido y en esta tarea es que este Tribunal, tal vez hayan considerado necesario extremar la preservación de la garantía aludida que no le fue ajena a ninguna de las partes, es decir, al ministerio público fiscal, a la querella entonces constituida y, obviamente, al letrado defensor, a cuyo pupilo también podía afectar la dilación del desarrollo de la pesquisa. Ello, porque es reiterado criterio de la Sala que a todo imputado le asiste el derecho de obtener una decisión judicial en un tiempo razonable para hacer cesar prontamente el estado de incertidumbre acerca de su situación procesal frente a la sociedad, con base en la letra expresa del articulo 8, inciso 1" de la Convención Americana de Derechos Humanos, de rango constitucional (vid causa No 19.544, "Marsana, José Luis s/defraudación", rta, el 16-7-2002, entre otras y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'Mattei, ángel", rto. el 29 de noviembre de 1968).-

Abonan en forma elíptica esta convicción, las conclusiones del tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, en la sentencia N° 1955 dictada como consecuencia de la denuncia que la juez de grado formulara respecto de los abogados que asumieran la defensa del encausado, en cuya virtud tal entidad dispusiera su absolución considerando que esta parte "...no quebrantó ninguna disposición del Código de ética..."!, tal como surge de las constancias fotocopiadas a fs. 3195/3198 vta. del principal y de las que aportara a fs. 73/76 vta, de este incidente, a las que nos remitimos.-

3.2. Luego de esta disquisición, entendemos que no cabe rebatir in extenso los argumentos del funcionario apelante, dado que la decisión adoptada por la juez de grado es un lógica derivación de lo que decidiera este Tribunal el 7 de diciembre de 2001, a fs. 54/56 vta. del incidente de prescripción formado con anterioridad y que corre por cuerda. Allí se estimó como último acto interruptivo de la prescripción, la acusación de la parte que actuaba como querellante para esa época (fs. 2271/2287), producida el 16 de mayo de 1996, por la cual se endilgara al encausado la autoría del delito previsto en el artículo 144 bis, inciso 1°, con las agravantes descriptas en los incisos 2" y 3° del articulo 142, C.P.-

Para ese entonces, esta parte estaba constituida por los representantes de los familiares de Walter David Bulacio y a los efectos del cómputo del plazo de prescripción se tomó como punto de partida la fecha en que se produjera dicha acusación, por lo que la causa pudo continuar -sólo por diferir la situación de esta parte querellante de la de los demás setenta y dos damnificados que no asumieron este rol y respecto de quienes se declaró extinguida la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del monto de la pena establecida para el delito atribuido, conforme lo prevé el artículo 62, inciso 2°, del código sustantivo.-

Tal circunstancia fue reconocida y hasta anticipada por la ex-acusadora particular con los argumentos que expusiera en el punto 4) "conclusiones" del escrito que luce a fs. 77/84 del incidente de prescripción de la acción penal que lleva el numero 28.460 del registro de esta Sala.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los suscriptos venimos sosteniendo que entre los actos considerados como "secuela de juicio", no se encuentra comprendido el traslado a la defensa y por ende, ninguna de las prórrogas que se acuerden a tal efecto (causa N° 28.434 "Ramos Roberto Juan s.prescripción", entre otras; en igual sentido CCC, Sala 5°, causa N° 22.932 "Almirón, P.A.". rta el 4/4//1989) En cambio, conforme al criterio establecido en la causa aludida y el fallo Plenario Nro. 232, "Carelli, Aldo Luis y otro", rta. el 30/5/2000 por esta Cámara en pleno, el acto procesal de "apertura a prueba" sí lo constituye y éste hubiera sido el próximo acto interruptivo del curso del tiempo prescriptivo, obviamente luego de la vista a la querella. Pero no fue posible arribar a la etapa del artículo 467, C.P.M.P., para atender a las diversas articulaciones de las partes en general que imponían suspender el tramite del principal.

Sentado ello, en esta causa procede considerar -como se estableció en la resolución dictada el 7 de diciembre de 2001 (ver fs. 54/56 vta. del incidente de prescripción N° 28 460 agregado por cuerda)- como último acto interruptivo del curso de la prescripción, por ser secuela de juicio, a la acusación formulada por la querella el 16 de mayo de 1996 (fs, 2271/2287 vta de los principales); consecuentemente, se encuentra cumplido a la fecha el plazo para que opere la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2°, del código de fondo.-

Atento a la conclusión que se arriba en el presente pronunciamiento no corresponde expedirse respecto al planteo efectuado por la defensa en el punto 6 del memorial de fs. 72/72 vta.

Por todo ello, el Tribunal Resuelve:

Confirmar el punto dispositivo 1 del auto de fs. 53/56 vta,, por el cual se declarara extinguida la acción penal en la causa respecto de Miguel Angel Expósito, por prescripción, y se dispone el sobreseimiento definitivo con relación al hecho que damnificara a Walter David Bulacio y por el que oportunamente se formulara acusación a fs. 2162/2165 y fs. 2271/2287 vta. (articulo 59, inciso 3°, 62, inciso 2°, 144 bis, inciso 1°, con las agravantes descriptas en los incisos 2° y 3° del articulo 142 del Código Penal y artículo 454, en función del articulo 443, inciso 8°, del Código de Procedimiento en Materia Penal).-

Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.-

El doctor Carlos Alberto Elbert no suscribe la presente por haberse excusado de intervenir en su oportunidad.

Fdo.: Carlos Alberto González - Luis Ameghino Escobar
Ante mí: Elizabeth A. Paisan - Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2002.-


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