EQUIPO NIZKOR |
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29nov05
Escrito de nulidad y apelación en subsidio a la resolución del juez Walter Bento declarándose incompetente para juzgar
crímenes contra la humanidad.
NULIDAD Y APELACIÓN
EN AUTOS Nº 056-FSr. Juez Federal:
Diego Jorge Lavado, Pablo Gabriel Salinas, Alfredo Guevara Escayola, representantes del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos de Mendoza, y familiares de desaparecidos, en su calidad de querellantes particulares en estos autos nº 056-F caratulados "F.s Av. delito" se presentan y a V.S. dicen:
I- OBJETO: Que en tiempo y forma y tal como lo regula el art. 167, inc. 1º del C.P.P.N. venimos a promover incidente de nulidad y apelación en subsidio (art. 170 in fine y 448 C.P.P.N.) contra la resolución de fecha 17 de noviembre del corriente, por la cual V.S. ha declarado la incompetencia del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza para entender en los presentes y "en cada una de las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs. 479/497", ordenando remitir las mismas en devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba "de donde fueron solicitadas por su similar de esta Provincia de Mendoza en préstamo ad effectum videndi" (punto 1 del resolutivo); donde también resuelve declarar la incompetencia del mismo Juzgado "por conexidad objetiva y subjetiva con aquellas (anejas), por entender que conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resulta inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la Verdad, por cuanto su objeto quedaría incluido en la reapertura de la causa nº. 31-M.87 que tramita ante la Justicia Federal de Córdoba" considerando que ese juicio, registrado ante ese juzgado como causa 052-F, deberá ser acompañado al resto de las causas anejas en relación a las cuales se mantiene el criterio de incompetencia señalado (punto 2 del resolutivo) y donde también resuelve declarar la incompetencia declarada en las causas nº 053-F y 054-F "que tuvieron su inicio como consecuencia de una presentación efectuada por los representantes del MEDH, y como denuncia formulada por los parientes de Marta Pina, respectivamente, y cuyo objeto procesal se encuentra incluido en las causas radicadas ante la Justicia Federal de Córdoba" (punto 3 del resolutivo que se nos notifica), por las razones de hecho y derecho que seguidamente se expondrán.
II- DEFECTOS DE LA RESOLUCION ATACADA: En los cuatro considerandos de la resolución atacada, V.S. no sólo cita sesgada y erróneamente diversos precedentes jurisprudenciales que según su entender avalarían la decisión tomada (lo que ya de por sí nulificaría su pronunciamiento) sino además - y lo que es más grave- soslaya la aplicación de un verdadero plexo normativo y jurisprudencial adaptable al caso, contraviniendo pronunciamientos anteriores sobre el tema recaídos en la misma causa por su superior (la Cámara Federal de Mendoza) y por el magistrado que lo precedió en el cargo y creando un verdadero estado de inseguridad jurídica sobre causas que hacen al ius cogens y, por lo tanto, de trascendencia institucional capaz de generar responsabilidad internacional para el Estado Argentino (CSJN Fallos 319:2411, 3148; 322:875; Corte Internacional de Justicia, Barcelona Tractions, ICJ Repors 1970 I-551, 32) . Por último, y para culminar su desacierto, ordena la remisión de causas ya radicadas en el Juzgado Federal de Mendoza a otro tribunal que, de acuerdo a la normativa nacional aplicable, resulta incompetente generando un desgaste jurisdiccional inútil y revelando un desconocimiento de las normas que, en el plexo de su resolución, afirma conocer.
III- PRIMER DEFECTO: cita sesgada y errónea de los precedentes jurisprudenciales recaídos en los presentes obrados.
A) Introducción: V.S. ha creído encontrar apoyo para su declaración de incompetencia en cuatro decisiones jurisprudenciales que, en realidad, o resuelven un thema decidendi con criterios hoy inaplicables a la investigación de las desapariciones forzadas en Argentina; o bien resuelven en sentido contrario al que V.S. entiende que lo hacen; o bien juzgan en sentido expresamente contrario al que V.S. ha decidido.
Son, pues, tres categorías de pronunciamientos que en la resolución atacada tienen una característica común: ser todos incorrectamente citados para tratar de fundamentar una decisión que, como no podía ser de otro modo, resulta arbitraria en todos sus puntos.
Estos fallos son: el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos H-271 in re "Maradona" de fecha 16/2/1988; el pronunciado por la titular del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba de fecha 3 de julio de 2000; el dictado por el pleno de la Cámara Federal de Mendoza de fecha 4 de junio de 2004 y, por último, el dictado por el Dr. Juan Castilla como titular del Juzgado Federal nº 1 en junio de 2004.
A la vez, V.S. ha soslayado la cita del fallo dictado por la Cámara Federal de Córdoba en los autos "Pérez Esquivel, Adolfo- Martínez, María Elba s/presentación (Expte. nº 1-P-98) de fecha 10 de junio de 1998, al que sólo menciona al pasar y como citado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 812/814.
B) el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 16 de febrero de 1988:
1) De diversos pasajes de la resolución atacada, como así también - y expresamente- del punto I de su decisorio, surge que V.S. ha pretendido encontrar apoyo esencial para la declaración de su incompetencia en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el cual se decidió la radicación en la Cámara Federal de Córdoba de todas las causas que, tras el retorno de la democracia, se venían sustanciando por ante la Cámara Federal de Mendoza y en las que se investigaban los delitos cometidos por el terrorismo de estado en el período 1976-1983.
Como V.S. no la cita (o lo hace en forma errada, o para referirse a ella hace alusión a fojas de otros expedientes del registro del tribunal a su cargo) entendemos que se trata del fallo dictado por el Alto Tribunal en la causa "Comp. 665, L. XXI, Maradona, Jorge Alberto s/Incompetencia en autos H-271" de fecha 16 de febrero de 1988 registrado en el Tomo 202 de su Libro de Sentencias. Allí la Corte, con la firma de cuatro de sus integrantes (los Dres. José Severo Caballero, Augusto Belluscio, Carlos Fayt y Jorge Bacqué) y en dos párrafos decidió el destino inmediato de todas esos expedientes.
La Corte dijo en esa oportunidad "Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la Competencia nº 234, XXI, 'Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán remite causas por incompetencia', fallada el 20 de junio de 1987, a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en la presente causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a la que se remitirá. Hágase saber a la Cámara Federal de Mendoza". El dictamen del entonces Procurador General de la Nación, Andrés D'Alessio, está fechado el 5 de febrero de 1988 y también remite a las razones que expuso al dictaminar en la causa Comp. 670, L. XXI, que está publicada en Fallos 310:1153.
La Corte Suprema - como el propio V.S. ha advertido en su resolución aquí atacada- al remitir las causas a Córdoba era coherente con el temperamento con que, en su momento (esto es, particularmente en los años 1986 a 1988) y en base a su particular interpretación del art. 10 de la ley 23.049 de modificación al Código de Justicia Militar (B.O. del 15/2/84) decidió todos los conflictos de competencia suscitados entre las Cámaras Federales de las distintas jurisdicciones territoriales que, a la fecha de los hechos investigados y dentro del organigrama y división del país confeccionado por la última dictadura para la represión clandestina, formaban parte de la órbita del III Cuerpo de Ejército como cabeza de la zona respectiva.
Así, las investigaciones de los hechos cometidos por el terrorismo de estado, que se venían practicando en su ámbito natural - esto es, el territorio en el que se habían cometido- en virtud de una decisión muy discutible del Alto Tribunal pasaron a engrosar lo que V.S. denomina en su resolución "causa madre", esto es, la identificada con el nº 31-M-87 caratulada "Menéndez, Luciano Benjamín y otros p/ss.aa. Delitos cometidos en la represión a la subversión". Incluso V.S. reproduce en su resolución (5ta. carilla) algunos párrafos del pronunciamiento registrado en Fallos 310:1153 donde el Alto Tribunal, en contradicción con sus propios precedentes, no hizo otra cosa que tomar los criterios territoriales utilizados por la dictadura para la represión clandestina como parámetros para decidir la competencia territorial de tribunales democráticos.
2) A diferencia de lo que entiende V.S., creemos que no hace falta reproducir ese verdadero galimatías en que incurrió la Corte que, en contra de la regla prevista por el propio art. 102 de la Constitución decimonónica y utilizando sus laxos criterios históricos de determinación del lugar donde deben investigarse los delitos, resolvió contra legem una cuestión de competencia territorial de los tribunales. Y no hace falta reproducción alguna por una sencilla razón: esa decisión hoy sólo reviste valor histórico y ha sido sobrepasada no sólo por la evolución institucional del país sino por los cambios jurisprudenciales de la propia Corte que ha progresado por sobre esa solución que, piadosamente, podríamos llamar "de emergencia" y ha puesto las cosas en su "verdadero lugar" (valga la redundancia), del que nunca debieron salir: los delitos cometidos en una jurisdicción deben ser investigados por los tribunales con asiento en esa jurisdicción. Justamente el criterio que respeta las "exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados", etc., etc., todos criterios a los que ha recurrido el Alto Tribunal en distintas oportunidades para decidir los conflictos de competencia entre juzgados de distintas circunscripciones territoriales.
Precisamente la Dra. Cristina Garzón de Lascano, Juez Federal de Córdoba, hace más de cinco años y en un interlocutorio que V.S. cita expresamente al comienzo de la resolución que venimos a impugnar advirtió esto que podríamos llamar "superación" del caprichoso criterio del Alto Tribunal en cuanto a la competencia territorial y que desarrolla ampliamente en los siete extensos párrafos que ocupan el punto I de los considerandos de su resolución fechada el tres de julio de 2000 y al que nos remitimos en honor a la brevedad.
3) De modo que V.S., cinco años después de que un par suyo advirtiera ese fenómeno y a dos meses de asumir su cargo, decide volver sobre los pasos dados por su predecesor en cuanto a la competencia del Juzgado Federal nº 1 para investigar los delitos cometidos en Mendoza por el terrorismo de estado desconociendo no sólo la evolución registrada por la jurisprudencia del Alto Tribunal al respecto, sino también vulnerando el principio procesal de preclusión al volver sobre una cuestión ya decidida, dilatando así indebidamente su obligación de investigar los delitos de lesa humanidad cometidos en Mendoza y generando una posible causa de responsabilidad internacional para el Estado Argentino.
En efecto, puede afirmarse que es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha dejado de lado el criterio sustentado en Fallos 310:1153, no sólo en sus posteriores pronunciamientos sobre la competencia material de los tribunales federales por sobre la justicia castrense en toda causa relacionada con la desaparición forzada de personas (v. gr. por nombrar los más relevantes, Fallos 323:2035 in re "Nicolaides", Fallos 326:2508 in re "Videla"; Fallos 326:3268 in re "Hagelin" etc.) sino también, y concretamente, en la cuestión de la competencia territorial, que es la que V.S. pone en crisis para sustraerse a su deber de investigar los delitos que se encuentran a su conocimiento y decisión (justamente lo contrario a la "obligación que implica el correcto ejercicio de la Magistratura" que declama en la 4ta. carilla de su decisorio).
En efecto, la propia Corte Suprema en los autos "Ricardo Horacio Rivarola" (R. 392 .XXXIX del 27/5/04, Fallos 327:1532) y con la firma de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni y haciendo valer el principio procesal de preclusión, descalificó la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que pretendió remitir un expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a dos años de haber sido zanjada definitivamente la cuestión en tanto se trataba de una "discusión clausurada sin posibilidad de renovarla, so pena de atentar contra la secuencia del proceso".
Pero así se entendiera que en estos obrados no existe una "discusión clausurada", la Corte en ese precedente dijo también que "Reafirmada la decisión del Ministerio Público de facilitar a través de todos los medios posibles el hallazgo de aquellos datos y evidencias que puedan, en alguna medida, reparar la incertidumbre y desasosiego que desde hace largo tiempo padecen en forma directa parientes y allegados -e indirectamente todo el pueblo argentino- a consecuencia de los actos de desaparición de personas ocurridos en nuestro país, sería inconveniente, a esta altura del proceso y luego de haberse cumplido una importante actividad de adquisición probatoria, cambiar la radicación de la causa asignándola a un nuevo tribunal y sin base legal concreta para ello".
Correctamente interpretado, la Corte Suprema de Justicia está sentando en este precedente un criterio enteramente distinto al que V.S. invoca para declarar su incompetencia y que debió aplicar por sobre el fallo de 1988, por más que éste se refiera concretamente a la jurisdicción de Mendoza. Máxime cuando en estos autos y como ocurre en el precedente "Rivarola" decidido por la Corte, el guardián de la legalidad y primer encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de competencia de los tribunales como cuestión de orden público, esto es el Ministerio Público Fiscal, ya se pronunció expresamente por la competencia del Juzgado a su cargo, extremo que V.S. puntualmente menciona (v. 8va. carilla del decisorio atacado, primer párrafo) pero soslaya abiertamente
C) El fallo del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba del 3 de julio de 2000 y el fallo de la Cámara Federal de Mendoza del 4 de junio de 2004 .
V.S. comienza su declaración de incompetencia (punto I de los considerandos) citando el fallo del Juzgado Federal nº 3 de la Provincia de Córdoba por el que declaró la incompetencia en razón del territorio para intervenir en la instrucción de los presentes, ordenando remitir los mismos a los Juzgados Federales de Instrucción en turno de Mendoza y San Juan según el detalle de las causas allí mencionadas en tanto "se refieren a hechos acontecidos en sus respectivas jurisdicciones". Luego V.S. relata la suerte de iter por la que transitaron esos expedientes en esta jurisdicción hasta arribar al Juzgado Federal nº 1, cuyo titular en su momento declaró la incompetencia por razón de la materia elevando las mismas a conocimiento y decisión de la Cámara Federal de Mendoza. Cita, por último, el decisorio de ésta por el cual decidió remitir nuevamente esos obrados al Juzgado Federal para que su titular "evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las causas".
Sobre esto decimos:
1) Que a lo largo de todo su decisorio V.S. confunde dos momentos históricos en los juicios por violaciones a los derechos humanos cometidas por la última dictadura militar: lo que en su momento se denominaron Juicios por la Verdad y lo que en su propia resolución denomina "causas penales".
En realidad, unas y otras no constituyen categorías jurídicas distintas sobre la competencia de los tribunales sino, simplemente, una consecuencia del régimen de impunidad legal que imperó en Argentina durante mucho tiempo que, como no podía ser de otra manera en un estado constitucional de derecho, terminó por derrumbarse. El fenómeno de los Juicios por la Verdad y sus causas son explicados en distintos precedentes jurisprudenciales y, por todos, es recomendable la lectura del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en la causa nro. 17.889 carat. "Incidente de apelación de Simón, Julio" (Reg. 19.192) del 9 de noviembre de 2001, considerandos V, VI, VII y, particularmente, el considerando VIII titulado "Las vías alternativas de investigación".
Los denominados Juicios por la Verdad son, en definitiva, un momento histórico de la lucha de los tribunales por esclarecer el destino de las personas desaparecidas por el terrorismo de estado frente a los obstáculos interpuestos en su momento por las leyes de punto final y obediencia debida. Removidos éstos, esos juicios perdieron razón de ser o, en otras palabras, siguieron el curso que nunca debieron abandonar: la determinación de la suerte corrida por los desaparecidos y las responsabilidades penales de quienes resultan los autores de esos delitos de lesa humanidad.
2) Llamativamente V.S. parece ignorar esto último y en su resolución que aquí atacamos asigna a los Juicios por la Verdad una entidad jurídica autónoma, distinta a la de "causas penales" (en la denominación utilizada por V.S.), cuando en realidad se trata siempre del mismo objeto procesal, en distintos momentos históricos, tal como lo entendió oportunamente la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en el interlocutorio antes mencionado y el pleno de la Cámara Federal de Mendoza en su interlocutorio de fecha 4 de junio de 2004.
Pero el desacierto no termina allí, ya que V.S. intenta sacar de ese juicio errado una conclusión que, como no podía ser de otra manera, fatalmente resulta también equivocada. En efecto, a lo largo de todo el decisorio que atacamos V.S. parece invocar los Juicios por la Verdad que en su momento tramitaron por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza como un presunto obstáculo para asumir su competencia en las causas que hoy tiene a su conocimiento y decisión.
Y esto ocurre porque V.S. ha citado sesgadamente las decisiones jurisdiccionales que forman el factum histórico de la presente causa, dictadas en distintos momentos en la evolución legislativa de nuestro país y que seguramente podrán tener valor para el historiador pero no pueden jamás constituir un obstáculo procesal para que un juez de la Nación cumpla con su obligación legal de investigar sobre hechos cuya competencia ya fue asumida por su predecesor.
3) Pero más allá de esto, y pese a que V.S. pretende convencernos de lo contrario, por más que se entendiera que el Juzgado Federal de Córdoba remitió a su par de Mendoza las causas allí radicadas por decisión de la Corte Suprema para averiguar la verdad sobre el destino de las personas desaparecidas, o sea con un objeto distinto al que deberían tener actualmente, y por más que en su momento la Cámara Federal de Mendoza haya solicitado las causas a su par de Córdoba ad effectum videndi (o con el objeto que fuere), lo cierto es que este "proceso de averiguación de la verdad histórica" (por llamarlo de algún modo) que intenta hacer valer V.S. para eludir, aunque sea momentáneamente, su obligación de investigar en forma inmediata y ordenar las medidas de coerción respectivas por los ilícitos penales sujetos a su conocimiento y decisión tuvo un corte definitivo con la resolución del pleno de la Cámara Federal de Mendoza de fecha 4 de junio de 2004 y con el auto del Juez Federal Juan Castilla del mismo mes y año por el cual se ordenó la reapertura de las causas a fin de investigar las responsabilidades penales de los autores y partícipes de los delitos de lesa humanidad cometidos en el territorio en el que V.S. tiene jurisdicción.
O sea que, dicho en otras palabras, V.S. no sólo ha citado sesgadamente las decisiones de los tribunales federales cordobeses por las que la totalidad de las causas penales originariamente radicadas en Mendoza volvieron a su sede territorial natural sino que, y lo que resulta peor aún, ha ignorado la decisión de su Superior (el pleno de la Cámara Federal de Mendoza) de remitir las actuaciones mencionadas al Juez del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza "para que evalúe la posibilidad de reiniciar la investigación de las causas que fueron remitidas oportunamente a esta Cámara, de la Justicia Federal de Córdoba, y respecto de los hechos acaecidos bajo su competencia territorial" declarando inoficioso continuar con la investigación de los Juicios por la Verdad (puntos 1 y 2 del resolutivo obrante en copia a fs. 160 de autos), como así también ha desconocido la decisión de su predecesor, Dr. Juan Castilla, de ordenar la reapertura de la investigación en la totalidad de las causas remitidas por el Superior "de acuerdo a lo prescripto por las leyes 24.952 y 25.779 y lo resuelto en diversos precedentes jurisprudenciales que menciona expresamente, creando como dijimos anteriormente un verdadero estado de inseguridad jurídica sobre un tema de enorme trascendencia institucional y dilatando injustificadamente el estado de impunidad de que gozan los responsables del terrorismo de estado en Mendoza desde hace más de veinte años.
III- SEGUNDO DEFECTO: Notorio desconocimiento del derecho aplicable.
Pero la serie de desaciertos cometidos por V.S. en la resolución que venimos a atacar no terminan allí, sino que culminan con la remisión que, a posteriori de su declaración de incompetencia, ordena en los puntos 1 a 3 del resolutivo respectivo.
Que V.S. haya ordenado remitir los presentes obrados y las "causas recibidas como anejas a la presente conforme el detalle de fs. 479/497" a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por el hecho de haber sido solicitadas por su par de Mendoza ad effectum videndi revela, además de la omisión e interpretación sesgada de las resoluciones que constituyen la génesis histórica de la presente causa que antes señaláramos, un preocupante y notorio desconocimiento de la normativa aplicable al caso concreto que seguramente será evaluada por su Superior al momento de revisar esa decisión.
En términos más sencillos: que en noviembre de 2005 un juez federal remita por razones de incompetencia actuaciones vinculadas con delitos de lesa humanidad a una Cámara Federal (de la jurisdicción que sea) parece revelar que ese juez entiende que sigue aplicándose a la controversia el art. 10 de la ley 23.049 dictada en 1984, haciendo tabula rasa de toda la normativa constitucional e infraconstitucional (en particular la ley 23.984 que sancionó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación y 24.050 que crea la Cámara Nacional de Casación Penal) y de los numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indican que esa competencia de alzada que tenían las Cámaras Federales respecto del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es inconstitucional por implementar un fuero especial repugnante a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos suscriptos por Argentina y a partir de 1994 con jerarquía constitucional, normas y fallos que, por el principio iura novit curia, nos abstenemos de enumerar.
IV- RECOPILACIÓN: los motivos que fundan la nulidad.
La resolución de V.S. de fecha 17 de noviembre del corriente por la que declara la incompetencia territorial del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza para entender en los presentes y "en cada una de las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs. 479/497", ordenando remitir las mismas en devolución a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba es nula de nulidad absoluta conforme el art. 167, inc. 1º del C.P.P.N., en cuanto entiende "siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes al nombramiento capacidad y constitución del juez" (que comprende todo aspecto vinculado con la competencia de los tribunales, cfr. D´albora, Código Procesal Penal de la Nación Anotado, comentado y concordado. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996 -2ª edición- págs. 202) por las siguientes razones:
1) Es inconstitucional en tanto viola los artículos I fracción d); IV, 1er. párrafo, fracción a) y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 y dotada de jerarquía constitucional por ley 24.840 (Adla, LV-E, 5862; LVII-C, 2893) al no proceder V.S. a investigar en forma inmediata los delitos de lesa humanidad cometidos en su jurisdicción denunciados en las múltiples causas que se encuentran sujetas a su conocimiento y decisión, pretendiendo en cambio remitirlas a otra jurisdicción y dilatando de este modo el cumplimiento de sus deberes funcionales (en lo referente a dicha Convención, v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, 13/07/2004 in re "Crespi, Jorge R. y otros", La Ley 2005-A, 159, con nota de Andrés Gil Domínguez y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II, 03/02/2004 in re Acosta, Jorge E., La Ley, 27/10/2004, 15, entre otros).
2) Es inconstitucional en tanto ordena remitir dichas actuaciones a una Cámara Federal de extraña jurisdicción, vulnerando la regla del forum delicti comissi prevista en el artículo 118 de la C.N. y pareciendo aceptar un presunto fuero personal contrario al art. 16 del texto histórico constitucional y al art. IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas antes citado, contrariando asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosísimos precedentes (en particular, en los autos S. 1767. XXXVIII carat. "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -Poblete-", causa N° 17.768, 14/06/05 que, llamativamente, el propio V.S. ha calificado como "fallo histórico" en la resolución atacada).
3) Es inconstitucional por vulnerar el principio de juez natural previsto en el artículo 18 de la C.N. al poner innecesariamente en crisis su jurisdicción, derivada directamente de normas constitucionales e infraconstitucionales y asumida por su predecesor en el cargo, desconociendo además los dictámenes del Ministerio Público Fiscal recaídos en estos obrados y en la totalidad de las causas sobre violación a los derechos humanos sujetas a su conocimiento y decisión.
4) Es arbitraria en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente que, infructuosamente, intenta disimular con diversas citas intercaladas a lo largo de sus considerandos. En particular, y además de las normas constitucionales mencionadas, desconoce las normas básicas sobre competencia federal (Ley 48, art. 3, inc. 3 y C.P.P.N., ley 23.984, arts 23 y 33 y conc.) citados oportunamente por su predecesor para fundamentar la decisión contraria (declaración de competencia del Juzgado Federal nº 1). Por ello resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que corresponde dejar sin efecto la decisión que se aparta de disposiciones legales expresas, de conformidad con su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (cfr. la totalidad de los votos en Fallos 320:2105).
5) También es arbitraria porque, en particular, contraría expresamente el criterio del Alto Tribunal en materia de violaciones a los derechos humanos por el cual "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico internacional (M. 960. XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", voto del Dr. Maqueda)
6) Es arbitraria en tanto contraviene expresamente pronunciamientos anteriores sobre el tema recaídos en la misma causa por su Superior Jerárquico (el pleno de la Cámara Federal de Mendoza) y por el magistrado que lo precedió en el cargo, dos meses después de asumir V.S. el cargo de Juez Federal y sin haber tomado medida útil en ninguna de las causas por desaparición forzada de personas redicadas en su juzgado, yendo en contra de las obligaciones que V. S. asumió al haber sido designado en ese cargo (algo que el propio V.S. declama en el apartado II de sus considerandos) y, lo que es peor, creando de esa manera una dilación indebida en causas en que se encuentran comprometidos intereses públicos fundamentales, afectando de ese modo la confianza pública en el poder judicial (Fallos 257:132).
7) Es arbitraria porque resuelve en sentido contrario a la valoración del "contexto histórico" y a la jurisprudencia internacional sobre delitos de lesa humanidad que realiza el propio V.S. en el punto II de sus considerandos. De este modo V.S. no hace otra cosa que desnaturalizar referencias históricas y fallos trascendentes como el que aborda la situación de la ex Yugoslavia, dándoles un valor meramente ornamental y confundiendo al lector, atento la dilación y la arbitrariedad de su decisión.
En otras palabras y atento a la solución a la que ha arribado V.S., todo indica que su cita jurisprudencial de un tribunal europeo de Derechos Humanos como es el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia es puramente decorativa, ya que la decisión de V.S. que venimos a impugnar ignora las repercusiones que tiene esa jurisprudencia en nuestro ordenamiento interno, lo que ha aclarado la propia Corte Federal en diversos precedentes, v gr. Q. 162. XXXVIII in re "Quiroga, Edgardo" y, particularmente, L. 486. XXXVI in re "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221, este último del 17/05/05.
8) Es arbitraria porque si bien cualquier juez puede remitirse a decisiones de sus pares (Fallos 247:202; 266:73; 308:2352, entre otros) o incluso del Ministerio Público (Fallos 266:73; 291;188; 294;361; 295:125; 304:781; 308:2352, entre muchos otros), lo que interesa en definitiva es la argumentación acogida por el juzgador en su objetividad, como lo ha destacado también la Corte Federal en Fallos 291:188. La decisión adoptada por V.S. que aquí atacamos es arbitraria en tanto cita sesgada y erróneamente diversas resoluciones de sus pares, sin satisfacer el recaudo de fundamentación suficiente (Fallos 315:1939 y sus citas).
Ya Carlos Santiago Nino dijo claramente, en palabras que resultan de entera aplicación aquí, que "Todo pronunciamiento -como unidad lógico jurídica- debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial conjurar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como 'proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva' (y que por el contrario) se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (Introducción al análisis del derecho, Bs.As., Astrea, 1988, p. 322).
9) Es arbitraria, en tanto pretende encontrar fundamento en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto al carácter obligatorio de sus decisiones en ejercicio de su jurisdicción (v. las citas del interlocutorio atacado, cons. III último párrafo) ignorando la doctrina de la propia Corte Federal sobre el carácter vinculante de sus pronunciamientos.
Así, por ejemplo, ha dicho el Alto Tribunal que "Es arbitrario el pronunciamiento que hizo remisión a un antecedente que no es aplicable en forma directa al caso, sin haber efectuado un mínimo examen de sus antecedentes, solución que sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias de la causa" (expte. S.1688.XXXVIII in re "Santander c/Anses", 3/3/05 con las firmas de los ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano y Zaffaroni).
En otro precedente, el Alto Tribunal ha dicho que "Si bien la Corte Suprema no puede apartarse, en principio, de su doctrina, ello es así en cuanto no concurran causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio" (Voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay, as. S. 2758. XXXVIII in re "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios, 17/05/05, L.L. 20/5/05 y 24/5/05, con nota a fallo; E.D. 2/6/05).
Por último, también la Corte ha reconocido la progresividad de las normas procesales al afirmar que "Nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto; en general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance, más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva" (voto de los ministros Highton de Nolasco, Fayt y Argibay in re C. 1757. XL "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa, causa N° 1681, 20/09/05).
Todos estos precedentes, elegidos entre numerosos fallos del Alto Tribunal han sido ignorados o, por lo menos, soslayados por V.S. al momento de decidir sobre su incompetencia.
10) Por todo lo expuesto la resolución que impugnamos es además nula por no satisfacer la exigencia de motivación que impone el art. 123 del C.P.P.N., en cuanto dice "Las sentencias y los autos deberán ser motivadas, bajo pena de nulidad".
En este sentido recordemos con Abalos que "la motivación de la sentencia y de los autos es una garantía fundamental del proceso y constituye una obligación impuesta a todo magistrado con potestad de conocer y decidir, pues la exigencia responde al propósito de que la colectividad pueda controlar la conducta de quienes administran justicia en su nombre y de que los interesados conozcan los fundamentos que han determinado la decisión jurisdiccional , incluso para interponer los recursos que la ley le conceda. Esto en razón de que el fundamento constitucional del deber de motivar reside en la garantía de defensa en juicio" (ABALOS, Raúl W. Derecho Procesal Penal. Ed. Jurídicas Cuyo. Mendoza, 1993, T. II, pág. 309)
IV- PETITORIO: Por los argumentos precedentes a V.S. solicitamos:
1) Se corran las vistas, notificaciones y comunicaciones dispuestas por la ley de rito.
2) Al resolver declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de noviembre del corriente, por la cual V.S. ha declarado la incompetencia del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza para entender en los presentes autos y "en cada una de las causas recibidas como anejas a la presente, conforme detalle de fs. 479/497",
3) Para el caso de no aceptar el reclamo nulificante, se dé trámite al Recurso de Apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Proveer de Conformidad
ES JUSTICIA.-
Diego J. Lavado
ABOGADOPablo G. Salinas
ABOGADOAlfredo Guevara Escayola
ABOGADO
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