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DERECHOS

15nov11


Auto del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca elevando a juicio oral la causa contra 21 imputados por crímenes contra la humanidad cometidos bajo jurisdicción de la Armada Argentina.


Índice:

AUTOS Y VISTOS
RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVO

Poder Judicial de la Nación

Eduardo Tentoni
Juez Federal ad hoc

Causa N° 04/07 - Secretaría de Derechos Humanos.

Bahía Blanca, 15 de noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa N°04/07, caratulada: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)", que tramita en este Juzgado Federal N° 1, Secretaría de Derechos Humanos del Dr. Mario A. FERNÁNDEZ MORENO, respecto de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en relación a Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luís RIPA y Héctor Luis SELAYA, todos de demás circunstancias obrantes en autos;

RESULTANDO:

1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En la resolución de fs. 545/586 del 14/06/07 y en los autos de procesamiento de fs 7899/8078 dictado el 19/06/09; fs 8424/8565 dictado el 08/07/09; fs 9717/9969vta. dictado el 12/11/09; fs 11113/11513 dictado el 26/02/10; fs 12309/12565 dictado el 31/03/10 y de fs 13049/13339vta. dictado el 08/06/10 se repasan tanto el origen de la causa 04/07 caratulada: "Investigación de delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" como las razones de su separación de la causa 05/07 caratulada "Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V° Cuerpo de Ejército" que tramita ante el Sr. Juez Federal Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE en su carácter de titular del Juzgado Federal N°1 de Bahía Blanca, que en síntes is aquí se repite:.

1.1. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 23521:

Ante la vigencia de la ley 23521 de obediencia debida, la apoderada de los particulares damnificados planteó su inconstitucionalidad en la causa 11/86 caratulada: "Causa art. 10 - Ley 23049 por hechos acaecidos en Pcias. de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operación que habría correspondido al V° Cuerpo del Ejército Argentina", abriéndose el incidente n° 335/87, pretensión que, por mayoría de votos, fue admitida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (en adelante CFABB).

Elevado el incidente en virtud del recurso interpuesto por los procesados en base al art. 5°de la ley 23521, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) dictó sentencia el 24 de junio de 1988 en la causa M.643 - XXI caratulada: "Mantaras Mirtha s/ Plantea Inconstitucionalidad Ley 23521", revocando lo decidido por la CFABB y declarando -en el considerando 3°-, que:

"...la ley 23.521 es constitucional... de acuerdo con los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte al dictar sentencia en la causa C.547, XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", con fecha 26 de junio de 1987, a los que se hace remisión por razones de brevedad...".

En la misma resolución la CSJN dejó sin efecto los procesamientos de los Oficiales del Ejército Argentino, del Servicio Penitenciario Nacional, de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, de la Policía de la Pcia. de Neuquén y del agente de inteligencia citados, según así resulta de las copias certificadas agregadas a fs. 2049/2059vta. de la causa 11/86 hoy renumerada causa 05/07 y a fs. 326/vta. capítulo I de la causa 04/07.

1.2. CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1002/89:

La CFABB en el incidente n° 386/89 caratulado: "Dr. Juan Carlos Walsic (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en autos: "Aquino, Mercedes s/ Denuncia (Caso Martinelli - Oliva) s/ Plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89" a petición del apoderado del particular damnificado -y después de examinar los antecedentes históricos que inspiraron a los constituyentes de 1853 a aprobar el texto del art. 86, inc. 6°, de la C.N.-, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto indultó a los procesados en la causa caratulada "Martinelli, Laura Susana s/ secuestro y muerte; y Oliva, Carlos Alberto s/ desaparición".

Contra dicha resolución interpusieron recurso extraordinario -que fue concedido a fs. 131- los imputados, Vicealmirantes (RE) Luis María MENDÍA; Antonio VAÑEK y Julio Antonio TROTI; Contraalmirantes Juan José LOMBARDO; Juan Carlos MALUGANI y Raúl Alberto MARINO y los Capitanes de Navio Edmundo Oscar NÚÑEZ y Zenón Saúl BOLINO,

Al responder la vista (fs. 141vta.) el Sr. Procurador General solicitó la revocación de la sentencia apelada en lo referido a la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 (fs. 142).

Posteriormente la CSJN dictó sentencia el 14 de octubre de 1992 -registrada en Fallos 315:2421- haciendo lugar al recurso extraordinario y revocando -consecuentemente- la sentencia apelada. El voto de la mayoría expresó que:

"...corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional del decreto 1002/89 en cuanto indulta a los procesados en autos y, en tal sentido, reafirmar que resulta indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso a la luz de los fundamentos expuestos por los señores doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en su voto común emitido en autos R.109.XXIII, "Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc." del 11 de diciembre de 1990, al que cabe remitir en razón de brevedad..."

1.3. COSA JUZGADA:

Al repasar la causa n° 11/86(b) arriba mencionada -luego agregada a las causas n° 11(a); 11(c) y 11(d) y remitida -sin acumular- con el incidente n° 410/01 -registro de la CFABB- al Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca (fs. 198/210), escindida (fs. 214/218vta.) y recaratulada causa 283/05/05 "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" y más tarde renumerada 04/07 (fs. 323)-, surge que corrida vista a las partes -a los fines del art. 441 del CPP (fs. 55)-, del indulto dispuesto por el Decreto 1002/89, la misma fue contestada por Martha MONTOVANI en su calidad de particular damnificada (fs. 60/63) y por el doctor Norberto Julio QUANTÍN como Fiscal encomendado por el Poder Ejecutivo Nacional (fs. 66/69); no contestando los demás particulares damnificados ni el otrora Fiscal de Cámara, Dr. Hugo Omar CAÑÓN (fs. 55/vta. y 65).

La CFABB el 25 de junio de 1991 (fs. 91/95) resolvió denegar la intervención del otrora Fiscal Dr. QUANTÍN -que requería la aplicación del decreto de indulto 1002/89 del P.E.N. siguiendo las instrucciones impartidas por el señor Procurador General de la Nación en la resolución n° 35 del 10/10/89, y el dictado del "...sobreseimiento definitivo en la causa por extinción de la acción penal..." respecto a los señores Oficiales Superiores de la Armada individualizados precedentemente (fs. 69/vta.)- y también hacer saber al otrora Fiscal de Cámara Dr. CAÑÓN, que consentida o firme que fuera la decisión antedicha, debía contestar la vista corrida a fs. 55.

Habiendo quedado firme la resolución de fs. 91/95 se presentó el 7 de agosto de 1991 el otrora Fiscal de Cámara Dr. CAÑÓN (fs. 99/108vta.) solicitando -al entender que la facultad presidencial de indultar no podía extenderse a personas procesadas sin condena-, se declarase "...que el Decreto 1002/89 es inconstitucional -en lo que respecta a los imputados de esta jurisdicción en esta causa-, y carente de valor legal, como violatorio de los artículos 86, inciso 6; 95; 18; 1 y 100 de la Constitución Nacional...", haciendo reserva -a todo evento-, del recurso extraordinario.

La CFABB en la sentencia del 10 de febrero de 1998 de fs. 124/138, resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 y atento al mismo resolvió: "...sobreseer definitivamente en la causa y respecto de los procesados en autos: Vicealmirantes (RE) Luis María Mendía, Antonio Vañek y Julio Antonio Troti; Contraalmirantes Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino; Capitanes de Navio Edmundo Oscar Nuñez y Zenón Saúl Bolino..."

Contra dicho pronunciamiento el otrora Fiscal de Cámara Dr. CAÑON interpuso recurso extraordinario (fs. 144/154) que fue concedido a fs. 171/172.

Llegada a la CSJN la misma en la sentencia del 19 de septiembre de 2000 resolvió -por unanimidad- a fs. 190/191:

"...1o. Declarar procedente el recurso extraordinario y decretar la nulidad del pronunciamiento de fs. 124/138 en lo vinculado a la constitucionalidad del dec. 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional y estar sobre el punto a lo resuelto en esta causa en Fallos: 315:2421. 2° Confirmar la sentencia impugnada en cuanto sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los imputados...".

Para así disponerlo, el Alto Tribunal consideró que resultaba:

"...inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217 y 320:650 entre muchos), sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas) " (considerando 6o).

1.4. EXCLUSIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA 04/07 EN EL JUICIO POR LA VERDAD:

De lo anterior se sigue que los delitos en investigación en la causa 04/07 no fueron materia del "Juicio por la Verdad" abierto a prueba el 01/06/1999 por la CFABB en el expediente nro. 11(C) caratulado: "Presentación de A.P.D.H. del Neuquén-Bahía Blanca y otros en causa N° 11/86 reclamando saber el destino de los desaparecidos y de las criaturas nacidas en cautiverio"

Como se advierte, esa exclusión tuvo su origen en la elevación a la CSJN de la causa 11/86(b) -más tarde escindida, recaratulada y renumerada como 04/07: "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad - Armada Argentina" (fs. 214/218vta. y 323)- para tratar el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la Fiscalía el 03/03/1998 a fs. 144/154 contra la sentencia de la CFABB de fs. 124/138, finalmente resuelto el 19/09/2000 a fs. 190/191.

1.5. REMISIÓN DE LA CAUSA:

Que según las copias certificadas de fs. 198/210vta., la CFABB en la causa 410/01 al declarar el 2 de junio de 2005 que ya no le correspondía intervenir originariamente en ese incidente y en las causas n° 11/86 (a y b), 11(c) y 11(d) ordenó la agregación de estas tres últimas a la primera "... y remitirlas en original o copia -con el incidente- al Juzgado Federal que corresponda por incompetencia de esta Cámara Federal. Las piezas documentales comunes por hechos ocurridos en las distintas jurisdicciones, se remitirán al Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca por razones de inmediatez, al cual deberán ocurrir los restantes Juzgados y/o partes..." (fs. 210, puntos 1 y 2 de la parte resolutiva).

1.6. PEDIDO DE LA QUERELLANTE:

Que luego de recibir las causas mencionadas el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE, Secretaría N° 2 en lo Criminal y Correccional -según las copias certificadas de fs. 214/218vta.-, el 20 de diciembre de 2005 la Dra. Martha MÁNTARAS solicitó retrotraer el procedimiento al momento anterior al dictado de las leyes de impunidad, pretendiendo -además- la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de punto final y de obediencia debida y de los indultos que beneficiaron en esta jurisdicción a jefes y oficiales de la Armada querellados. requiriendo -también- que se dispusiera la prisión de quienes se hallaban en tal carácter antes del dictado de la ley 23521 y que se citara -por último- a prestar declaración indagatoria al personal militar imputado que aún no hubiera comparecido.

1.7. DICTAMEN FISCAL:

Que a fs. 36/vta. del incidente 285/05/01 caratulado: "Incidente de Nulidad de las Leyes Nro. 23.492 y 23.521 y de los indultos del Decreto 1002/87" en la causa 283/05" en trámite por ante el Juzgado Federal N°1 a cargo del Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE -según el 2do. párr. de la copia certificada a fs. 215vta.- el Sr. Fiscal Federal Dr. Antonio H. CASTAÑO dictaminó favorablemente el pedido de la querella resumido en el apartado precedente.

1.8. REITERACIÓN DEL PEDIDO FISCAL:

En medio de sorteos para designar un Juez subrogante, el Fiscal CASTAÑO teniendo en cuenta lo fallado en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" por la C.S.J.N., solicitó el 9 de junio de 2006 (fs. 251/251vta.) que se declarase la inconstitucionalidad de las leyes 23492 y 2352, como así también del indulto "...que benefició a Luis María Mendía, Antonio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani, Raúl Alberto Marino, Edmundo Oscar Nuñez y Zenón Saúl Bolino...", requiriendo -además- la inmediata detención de los nombrados, su alojamiento en el servicio penitenciario federal, con el objeto de ser citados a prestar declaración indagatoria, a tenor de lo normado por el art. 294 y sstes. del C.P.P.N. (ley 23984), atento existir mérito suficiente para su llamado conforme lo había entendido la CFABB en la resolución de fecha 8 de julio de 1988 (v. fs. 2/5 y citación de fs. 26) por los hechos allí referidos.

1.9. DESIGNACIÓN COMO JUEZ FEDERAL AD HOC:

Al encontrarse el Sr. Juez Federal Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE alcanzado en las causales de inhibición de los incisos 10° y 11° del art. 55 del C.P.P.N. con respecto al señor Contralmirante (RE) Raúl Alberto MARINO, decidió excusarse -según copia certificada a fs. 214/218vta.- escindiendo el 28 de diciembre de 2005 la causa 11/86(b) que inmediatamente remitó a su subrogante legal, el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N°2 de Bahía Blanca.

Aquí, considero oportuno señalar los antecedentes que motivaron su designación como Juez Federal Ad Hoc en el marco de la causa N° 04/07 y sus incidentes: 1) Con fecha 21/02/06 el Dr. Luis Ramón Dardanelli Alsina -entonces titular del Juzgado Federal N°2 de Bahía Blanca- resolvió inhibirse para actuar en la causa referida y remitir la misma al Juzgado de origen "... a fin de que se proceda a designar el Sr. Juez Fed ad hoc que habrá de intervenir... (art. 9 del Reglamento de Subrogancias de los Tribunales Inferiores de la Nación; Resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura)..." (v. fs. 226/227 de la causa N° 04/07); 2) Con fecha 28/02/06 el Secretario informa que el 1° de la lista de Conjueces es el Dr. Francisco José María Gros y, en consecuencia, el Dr. Dardanelli Alsina lo designa (v. fs. 228 de la causa N° 04/07); 3) Con fecha 04/05/06 la Dra. Mirtha Elizabeh Mántaras solicita la nulidad del procedimiento de designación del Dr. Gros y que se lo excluya de la lista sobre la cual se hará el próximo sorteo (v. fs. 246 de la causa N° 04/07); 4) De ello, con fecha 06/06/06 se resolvió correr vista al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 249 de la causa N° 04/07); 5) Con fecha 09/06/06 el Fiscal Deferal, Dr. Antonio Horacio Castaño, contesta la vista solicitando la realización de un sorteo para la designación de Juez Federal Ad Hoc, la nulidad de la resolución de fs. 228, y la exclusión del Dr. Gros en los próximos sorteos en causas en las que se investiguen delitos de lesa humanidad (v. fs. 250 de la causa N° 04/07); 6) Con fecha 22/09/06 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad resolvió la cuestión en el Expte. N°63.864 caratulado "Incidente de Nulidad y recusación"; 7) Con fecha 29/29/06 la Alzada local remitió el resultado del sorteo realizado, en el cual salieron desinsaculados el Dr. Carlos A. Francomano Arrechea, y las Dras. Mirta Haydee Muzi y Nidia Alicia Moirano (v. fs. 272/3 de la causa N° 04/07); 8) Con fecha 02/10/06 se excusa el Dr. Carlos A. Francomano Arrechea por los argumentos expuestos a fs. 274 de la causa N° 04/07; 9) Con fecha 05/10/06 se excusa la Dra. Mirta Haydee Muzi por los argumentos expuestos a fs. 275/7 de la causa N° 04/07; 10) Con fecha 23/10/06 se excusa el Dr. Jorge S. Groppa por los argumentos expuestos a fs. 279 de la causa N° 04/07; 11) Con fecha 26/10/06 se excusa la Dra. Nidia Alicia Moirano por los argumentos expuestos a fs. 284 de la causa N° 04/07; 12) Con fecha 02/11/06 la Alzada local remitió el resultado del nuevo sorteo realizado, en el cual salieron desinsaculados el Dr. Honorio Sánchez Aguilar, y los Dres. Gustavo José Perramón Dávalos, Juan Ignacio Saez y Omar Ramón Brianti (v. fs. 294/5 de la causa N°04/07); 13) Con fecha 07/11/06 se excusa el Dr. Honorio Sánchez Aguilar por los argumentos expuestos a fs. 298/300 de la causa N° 04/07; 14) Con fecha 06/12/06 se excusa el Dr. Gustavo José Perramón Dávalos por los argumentos expuestos a fs. 303/307 de la causa N°04/07; 15) Con fecha 28/12/06 se excusa el Dr. Juan Ignacio Saez por los argumentos expuestos a fs. 310/311 de la causa N°04/07; 16) Con fecha 05/02/017 se excusa el Dr. Omar Ramón Brianti por los argumentos expuestos a fs. 313 de la causa N° 04/07; 17) Con fecha 14/02/07 la Alzada local remitió el resultado del nuevo sorteo realizado, en el cual salieron desinsaculados el suscripto, y los Dres. Juan Esteban Moscardi y Jorge Armando Vallati (v. fs. 318/9 de la causa N°04/07); y 18) Finalmente, con fecha 19/02/07 el Dr. Eduardo TENTONI aceptó el cargo de Juez Federal Ad Hoc, tal como se desprende de fs. 321 de la causa N°0 4/07.

Por lo demás, cabe destacar que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad ratificó su designación para entender en estos actuados, conforme surge de la resolución de fecha 11/06/09 dictada en el Expte. de Superintendencia N° 075/09 de la CFABB caratulado "Tentoni, Eduardo -Juez Federal ad hoc J.F. N° 1 de la sede- s/ Remite nota" obrante a fs. 7743 de la causa N°04/07 -que fuera dictada en función de lo que surge de fs. 7708/12, 7713 y 7716 de la causa N°04/07-, sin que ello haya sido cuestionado por ninguna de las partes.

1.10. TRASLADO DE LOS PEDIDOS:

Agregada a fs. 326/350 copia certificada de la presentación efectuada por la Dra. Mirtha MÁNTARAS en el incidente 285/05/01 mencionado arriba y corrida vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 352), se presentó el Fiscal CASTAÑO (fs. 368/368vta.) indicando que:

"...sin perjuicio de que se tenga en cuenta lo solicitado por esta Fiscalía a fs. 251 respecto a la inconstitucionalidad del decreto n° 1002/89, corresponde que previo a todo trámite, S.S se pronuncie expresamente respecto al régimen procesal aplicable a estos autos, confiriendo luego -y una vez devuelta por el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén la documentación contendia en la Caja B conforme lo solicitado por S.S. a fs. 323- nueva vista en los términos del art. 188 del C.P.P.N...".

Que mediante resolución del 22 de marzo de 2007 ordené correr traslado por cinco días de esas peticiones a los señores Oficiales de la Armada mencionados a fs. 12, siendo debidamente notificados por cédula el 30/04/07 el VL (RE) MENDÍA a fs. 466; el 09/05/07 el VL (RE) LOMBARDO a fs. 457; el 17/05/07 el CL (RE) MALUGANI a fs. 520; el 31/05/07 el VL (RE) VAÑEK a fs. 534; el CL (RE) TORTI a fs. 535; el CL (RE) MARINO a fs. 537 y el CN NÚÑEZ a fs. 538.

1.11. DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR OFICIAL:

No habiendo contestado el traslado antedicho ninguno de los imputados mencionados, decreté a fs. 539 que el Señor Defensor Público Oficial tomara intervención por los mismos, presentándose en ese carácter a fs. 540 el Dr. Luis Angel DEVAUX oponiéndose a la nulidad de las leyes 23492, 23521 y los indultos dispuestos por Decreto 1002/89.

1.12. RESOLUCION ORDENANDO CONTINUAR LA CAUSA:

Mediante el pronunciamiento del 14 de junio de 2007 de fs. 545/586 se resolvió:

"...PRIMERO: Continuar imprimiendo a las presentes actuaciones -sus anexos e incidentes- el trámite dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984).

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta de las leyes 23492 y 23521, como la invalidez de cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al juzgamiento y eventual condena de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de la jurisdicción territorial de este Juzgado en la causa 04/07, sus agregados e incidentes.

TERCERO: Declarar la nulidad del Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto dispuso el indulto de los entonces Vicealmirantes (R) Luis María Mendía, Antonio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo; Contralmirantes (R) Juan Carlos Malugani y Raúl Alberto Marino; y Capitanes de Navío (R) Edmundo Oscar Núñez y Zenón Saúl Bolino, dejando sin efecto tanto las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que hayan declarado su validez como los sobreseimientos definitivos que -en su consecuencia- se dictaron en favor de los nombrados.

CUARTO: Retrotraer las situaciones procesales de los Señores Oficiales de la Armada Argentina arriba individualizados a aquellas en que se encontraban al tiempo del dictado de dichas normas, dándose nueva vista en los términos del art. 188 del C.P.P.N. al Ministerio Público Fiscal, conforme lo solicitara a fs. 368/368vta...".

Conviene repetir, en parte, los fundamentos de la resolución de fs. 546/586:

Allí se transcribió el considerando 6° de la sentencia de fs. 190/191 dictada por la CSJN en la causa 11/86(b) hoy 04/07 señalando que:

"...resulta inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217 y 320:650 entre muchos), sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas)...".

Dejando de lado tal pronunciamiento, resolví continuar investigando en la causa 04/07 a las personas allí beneficiadas, exponiendo claramente las razones por las cuales -pese a los años transcurridos y el tajante proveído de la CSJN- aún se debía buscar -inexcusablemente- la verdad y a sus responsables, y también, porqué resultaba inaplicable la garantía constitucional que impedía la doble persecución penal (cosa juzgada y ne bis in ídem).

Estas fueron las razones de la decisión de fs. 546/586:

1.12.1. Regla:

De modo general, puede definirse a la cosa juzgada como el efecto que emerge de una sentencia firme -entendida como la decisión con la que culmina un juicio- y que convierte a esa declaración en inatacable e inmutable frente a posibles declaraciones jurisdiccionales posteriores.

Como acertadamente lo enseña el Dr. HITTERS Juan Carlos "No se trata sólo de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, prohibición de que en otro juicio se decida en forma contraria a lo ya fallado" ("Revisión de la cosa juzgada. Doctrina y jurisprudencia", Librería Editora Platense, La Plata, 1977, págs. 122/23).

Partiendo de este concepto de cosa juzgada, al que la doctrina y la jurisprudencia calificaron como "material", se lo distingue de la "cosa juzgada formal", a la que se identifica como el efecto que torna a las sentencias insusceptibles de ser objeto de recurso alguno dentro del proceso, pero de posible modificación en procesos posteriores. "La cosa juzgada formal hace inimpugnable la sentencia, mientras que la material la hace indiscutible" (Francesco Carnelutti, "Instituciones del proceso civil", Bs. As., Ediciones Jurídicas Europa - América, 1959, vol. I, pág. 142).

1.12.2. Fundamentos:

Tal como lo sostiene HITTERS (ob. cit. pág. 125 y ss.), resulta de inestimable interés averiguar el fundamento de la "cosa juzgada"; el por qué de su existencia y de su inclusión dentro de los dogmas del derecho procesal, para investigar luego si su inmutabilidad es una exigencia netamente jurídica (Guasp, "Límites temporales de la cosa juzgada, publicado en Anuario de Derecho Civil", p. 438) o si por el contrario posee un basamento metajurídico o heterónomo.

HITTERS nos dice que la regla "non bis in eadem" y sus diversas formulaciones parecen ser aun anteriores a las XII Tablas (Cogliolo, Pietro, Trattato Teorico Prattico della Eccezione de la Cosa Giudicata, Fratelli Bocca, Torino, 1883, v. 1, p. 4, nota 3), y que su importancia resulta obvia; de ahí que con distintas variaciones y modalidades todos los Estados hayan tenido que valerse de ella por una evidente razón de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas.

Sin embargo CHIOVENDA y LIEBMAN dan cuenta de ciertos regímenes jurídicos -como el antiguo derecho musulmán, lo mismo que el viejo derecho noruego- donde la res judicata era prácticamente desconocida, y por ello fue posible rever continuamente la misma si surgían nuevos elementos de convicción (Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Editorial Reus, 1925, Madrid, v. II p. 412; Couture, Fundamentos..., p. 406, n° 263; Liebman, "Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada", traducción Sentís Melendo, 1946, p. 200). Liebman expresa que todavía hoy, según el derecho canónico, las sentencias en materia de estado no adquieren nunca inmutabilidad.

Empero, dejando de lado las excepciones apuntadas, no puede existir un ordenamiento jurídico más o menos perfeccionado si los juicios no tuvieran fin. Pero ¿cuál es el fundamento del instituto que venimos estudiando? se cuestiona Hitters (ob. cit. pág. 125 y ss.) contestando que, desde épocas pretéritas, se le quiso dar una base de derecho natural, lo que explica el famoso dístico latino de la época de los glosadores, mencionado por Scaccia, que consignaba: "...la cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero...".

Refiriéndose a este adagio, dice CALAMANDREI (Elogio de los jueces, Ejea, Bs.As., 1956, p.10):

"El aforismo tan estudiado por los doctores... hace hoy sonreír; sin embargo, pensándolo bien, debería hacer temblar. El juez tiene efectivamente como el mago de la fábula, el sobrehumano poder de producir en el mundo del derecho las más monstruosas metamórfosis, y de dar a las sombras apariencias eternas de verdades; y porque, dentro de su mundo, sentencia y verdad deben en definitiva coincidir, puede, si la sentencia no se adapta a la verdad, reducir la verdad, a la medida de su sentencia".

Se ve con nitidez que muchos han pretendido darle a la institución un subsuelo metafísico, o de razón natural (Couture, Fundamentos... , p. 405, n° 261) como si se tratara de un subrogado de la verdad. Si ello fuese definitivamente así, si la inmutabilidad de las sentencias firmes correspondiera al ser del derecho, mal podría hablarse de la revisión de la cosa juzgada, pues tal hipótesis significaría algo así como aguar la propia esencia de lo jurídico: o dicho de otro modo, implicaría desvirtuar su naturaleza misma.

No obstante como con todo acierto sostuvo COUTURE, "la cosa juzgada es, en resumen, una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural sino de exigencia práctica" (Fundamentos... ob.cit., p.407, n° 263).

No fue distinta la posición de CHIOVENDA, al opinar que nada tiene de irracional que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma "no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta" (Principios..., v. lI, p. 511. El mismo autor, en otras de sus obras, Derecho procesal civil, v. lI, p. 50, opina en forma coincidente).

1.12.3. Excepciones:

De lo que antecede se extrae una conclusión: la res judicata si bien es pieza fundamental de la maquinaria jurídica, su estabilidad a veces puede ser afectada. CARNELUTTI, CHIOVENDA, REDENTI, ALCALÁ ZAMORA, MORONI, ESCAPLEZ, COUTURE, MORELLO, a igual que muchos otros autores, con variados y sólidos argumentos coinciden en esta postura.

SCHÓNKE, Adolfo participando de la corriente expuesta, considera que la seguridad jurídica aconseja no modificar los fallos firmes. Pero, por motivos especialísimos, se ha admitido la alteración de los mismos (Derecho procesal civil, 5a ed., Editorial Bosch, pág. 327 y sig.)

MORTARA se alinea en posición similar, cuando elucubra que "tanto más esté desenvuelta la conciencia jurídica de un pueblo, más se desprende la convicción de que es legítimo corregir errores, que por estar cubiertos por el prestigio de la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el místico principio de inviolabilidad de lo juzgado" (citado por Araujo López Da Costa, Direito procesal brasileiro Ed. Aspra., v. IlI, p. 446).

CARNELUTTI, opina que la prohibición del non bis in eadem no es absoluta, y justamente el proceso de impugnación constituye la excepción, pues hay casos en que para comprobar la justicia de una decisión judicial es necesario volver a conocer el litigio. Parecidos basamentos esgrime Gelsi Bidart cuando considera que el principio de la cosa juzgada no puede aceptarse sin limitaciones (De las nulidades de los actos procesales, p. 354 y sigs,).

BOEHMER, sintetizando la idea puesta de relieve rescata una frase de KOLLER que enmarca apretadamente el concepto de inmutabilidad relativa de la res judicata. Dijo el segundo "debe hacerse pleno honor a la cosa juzgada y reconocerse totalmente la importancia social de una sentencia firme, pero no hay que exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas un tabú sagrado" (El derecho a través de la jurisprudencia, traducido por José Puig Brutau, Ediciones Bosch, Barcelona, p. 299).

Claro está que con lo expresado de ninguna manera se pretende restarle trascendencia a la figura de marras, ni se quiere hacerla pasar como una mera derivación contingente de la litis, ya que no cabe duda que es un efecto necesario de aquélla.

Como síntesis de lo relacionado -como bien lo enfatiza Hitters (ob.cit.)-, se reitera un concepto ya expresado: la cosa juzgada tiene un fundamento de política jurídica; el principio de la inmutabilidad de los decisorios judiciales no hace a la esencia del derecho, está previsto por razones contingentes y esas mismas fundamentaciones pueden en determinadas ocasiones aconsejar la necesidad de variar el criterio.

Las hipótesis de revisión, dice CALAMANDREI, son un ejemplo típico de la excepción al principio de la inalterabilidad de la res judicata. En efecto -agrega- "puede darse el caso de que la sentencia aún siendo el resultado de un proceso absolutamente regular, y de un juicio no viciado por errores del juez, sea sin embargo objetivamente injusta por no haber tenido el juez a su disposición todos los materiales instructorios necesarios para resolver de acuerdo con la verdad la cuestión de hecho... si la parte ha sido obstaculizada... en sus facultades de defensa, de modo que se haya encontrado en condiciones de inferioridad en el debate judicial, motivos de equidad obligan a concederle un medio restitutorio para invalidar la sentencia" (Calamandrei, La casación civil, ob. cit., v. n, p. 198, las negritas no están en el original ni en la cita de Hitters).

1.12.4. Doctrina de la CSJN favorable a la revision de la cosa juzgada:

Establecidas las excepciones generales, observamos -con el paso del tiempo- una nueva corriente de opinión favorable a la revisión de la cosa juzgada en los temas que preocupan en autos.

En efecto.

1.12.4.1. Caso "Videla":

La CSJN en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 en la causa "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de acción y cosa juzgada", publicada en La Ley 2003-F, 87, señaló que no puede existir renovación de la persecución penal por hechos que no fueron antes perseguidos.

En este mismo sentido se expresaron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el considerando 7° y considerando 15 de sus votos respectivos, al aclarar que "...una acusación valedera supone la descripción del hecho en forma clara, concreta, circunstanciada y específica, o en palabras del Código de Justicia Militar, "la exposición metódica de los hechos" (art. 361, inc. 1o). Sólo una acusación que cumpla estos requisitos permite considerar que un hecho está incluido dentro del objeto propio del juicio (eadem res), y sólo en esa medida opera la cosa juzgada. Por lo tanto, ninguna sentencia podría tener ese efecto respecto de hechos no incluidos en la acusación".

Cabe resaltar una consideración que el Dr. Enrique Santiago Petracchi expresó al final de su voto. Dijo que "...a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las que se le atribuyen a Jorge Rafael Videla. Por lo tanto, y de acuerdo con lo resuelto por el tribunal internacional referido, corresponde rechazar en el caso toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impidiera la persecución penal del imputado por hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos (conf. párr. 41 a 44 del fallo cit.)..." (considerando 12).

En un sentido coincidente, el señor Ministro de la Corte, doctor Juan Carlos Maqueda en su voto dijo que: "Se debe rechazar una interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impida la investigación, persecución penal y la eventual sanción de los responsables por hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos y que afectaría directamente la garantía de protección judicial efectiva"

1.12.4.2. Caso "Simón":

El Alto Tribunal en la sentencia dictada el 14 de junio de 2005 en: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N°17768" ( LL, 2005-C, 845) con respecto a los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos impedidos o dificultados por las leyes 23492 (de punto final), 23521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89 al preguntarse "...si era suficiente el mero "esclarecimiento" de los hechos, en el sentido de los llamados "juicios de la verdad", o si los deberes (¡y las facultades!) del Estado argentino en esta dirección también suponían privar a las leyes y el decreto en cuestión de todos sus efectos, ya que tal conclusión significaba producir una fuerte restricción de la cosa juzgada..." concluyó:

"...que la mera derogación de las leyes en cuestión, si ella no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultractividad de la ley penal más benigna, no alcanzaría a satisfacer el estándar fijado por la Corte Interamericana... reconocida por este Tribunal en Fallos: 326:2805 ("Videla, Jorge Rafael"), voto del juez Petracchi; 326:4797 ("Astiz, Alfredo Ignacio"), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni) y, en especial, en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n°259-", resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi, en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post facto... a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos... " (las negritas no están en el original).

1.12.4.3. Concreta aplicación de esta doctrina legal:

Dos son las sentencias -entre muchas otras- que coincidiendo con la doctrina legal arriba transcripta, merecen destacarse:

a) Caso "Suárez Mason": La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al dictar sentencia el 1 de mayo de 2005 en la causa n° 450 caratulada "Suárez Mason y otros s/ Privació n ilegítima de la libertad agravada" (publicada en La Ley 2005-C, 64, con nota de Calogero Pizzolo) ratificó el criterio esgrimido por el Juez de la instancia anterior, confirmando la inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2746/90, en cuanto indultaban a personas sometidas a proceso por crímenes de lesa humanidad cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional, declarando que la prosecución de tales juicios, no obstante el sobreseimiento que los había beneficiado en el pasado, no atentaba contra ninguna garantía constitucional.

b) Caso "Riveros": La Sala I de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó el "incidente de inconstitucionalidad del Decreto n° 1002/89" el auto por el cual el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Martín había resuelto "declarar la inco nstitucionalidad del decreto 1002/89, que indultó a Santiago Omar Riveros y en todo en cuanto fuere objeto de aplicación en la presente causa" y "privar de efectos en las actuaciones principales y casos conexos a la totalidad de actos y resoluciones dictados en consecuencia del decreto 1002/89".

Para resolver favorablemente el recurso interpuesto por la querella contra dicha decisión, la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal -Sala II- el 1 de septiembre de 2006 en la causa 5920 caratulada: "Mazzeo, Julio L. y Otros s/ Recurso de casación e inconstitucionalidad" (Reg. 9008) señaló:

    "...La defensa alegó que el indulto dictado en favor de su asistido pasó en autoridad de cosa juzgada en tanto a "fs. 1533 el 10 de noviembre de 1989 la Excma. Cámara con la conformidad del Fiscal de la Alzada no hizo lugar a la inconstitucionalidad del referido decreto y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de Santiago Omar Riveros", decisión que luego fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia la Nación al declarar mal concedido el recurso extraordinario (fs. 20 y vta. del incidente de inconstitucionalidad). Agregó que la cosa juzgada comprende "todas las resoluciones firmes del proceso penal que resuelven en definitiva sobre la imputación con valor absolutorio o condenatorio, aunque se trate de la aceptación de una causa extintiva" (fs. 23 del incidente de inconstitucionalidad)... Nuevamente aquí emerge una colisión que a juicio de esta Sala debe ser resuelta en favor de los derechos que tutelan atributos fundamentales de la persona tales como los receptados en los arts. 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."

    "...El conflicto suscitado en autos involucra claramente por un lado el interés de la defensa en evitar, a través de la excepción de cosa juzgada, la investigación de los hechos y la dilucidación de la responsabilidad que le cupo a su asistido en ellos. Por el otro lado, tenemos la expectativa de las víctimas, familiares y de la sociedad, a saber la verdad respecto de las aberrantes conductas que originaron la causa ^85 y obtener la atribución de responsabilidad penal para sus responsables... "

    "...El decreto 1002/89 no tuvo la consecuencia de dejar sin efecto una pena impuesta por un órgano jurisdiccional, ni tampoco su conmutación, sino la inhibición de la actividad jurisdiccional de la justicia penal por hechos sujetos a su conocimiento. Vale decir, que el tribunal competente se vio impedido por la norma de mención de llevar adelante la misión de justicia atribuida por el ordenamiento normativo..."

    "...Así las cosas, la solución que mejor realiza el valor justicia, resulta de acordar a víctimas, familiares y sociedad, el acceso a la jurisdicción a los efectos de que se investiguen los graves hechos -calificados de lesa humanidad- que motivaron las actuaciones, garantizando a las partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso, el pleno respeto de sus derechos constitucionales para que en esas condiciones se establezcan las responsabilidades penales que puedan corresponder.... "

    "...La cosa juzgada, en el presente caso, constituye para Santiago Omar Riveros un beneficio que no es otro que la misma detracción de derechos fundamentales de otros sujetos, es decir que se puedan investigar las violaciones a atributos elementales de los seres humanos, determinar quienes fueron sus responsables y aplicar las sanciones que correspondan.... "

    "...En consecuencia, no puede entenderse, como propone la cámara a quo, como "consolidada" y "jurídicamente irrevisable" una situación cuyo beneficio se pretende lograr a expensas de las más elementales expectativas que puede tener una persona y la sociedad como es la de acceder a una tutela judicial efectiva cuando se invoca la pretensión de investigar penalmente conductas que han lacerado a la propia humanidad... "

    "...Confrontados los intereses que asisten a las partes en cuestión, resulta claro que la pretensa cosa juzgada respecto a la validez del indulto -que en el caso implicó una decisión acerca de la posibilidad de indultar a una persona sin condena firme, lo que aquí no es materia de estudio-, no puede constituir un impedimento para la realización de los derechos reconocidos en los art. 1, 2, 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esa es la manda preambular de afianzar la justicia que estamos llamados a realizar.... "

1.13. CONTINUACIÓN DE LA CAUSA:

Notificada a fs. 586/586vta. y a fs. 607/610 la decisión antedicha -y quedando firme por ausencia de apelación-, se continuó el proceso.

2. ELEVACIÓN A JUICIO:

La presente ELEVACIÓN A JUICIO incluye OCHO (8) AUTOS DE PROCESAMIENTO que involucran a TREINTA Y SIETE (37) VÍCTIMAS y VEINTIÚN (21) IMPUTADOS:

2.1. Procesamientos dictados por el Titular del Juzgado Federal N°1 de Bahía Blanca :

Dos (2) de esos autos de procesamiento fueron dictados por el señor Juez Federal Dr. Alcindo ÁLVAREZ CANALE que involucran a los imputados (2) STRICKER Carlos Andrés y AYALA Felipe por los hechos de los que fueron víctimas (3) COUSSEMENT María Cristina; PERALTA José Luis y SAMPINI Rubén Héctor y que obran a fs. 15024/15076 el dictado el 04/12/09 y a fs. 15077/15134 el dictado el 26/02/10 que, llegados a la Excma. Cámara Federal de Apelación de Bahía Blanca (CFABB) en instancia de apelación, en lo fundamental fueron confirmados a través de las sentencias dictadas en el Expediente N° 66171 caratulado: "STRICKER Carlos Andrés Morris s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev. en c. 04/05: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad..." de fecha 30/09/10 corriente a fs 15135/15152 y en el Expediente N°66322 caratulado: "AYALA Felipe s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev. en c. 04/05: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad..." de fecha 10/11/10 corriente a fs 15153/15180.

2.2. Procesamientos dictados por el Juez Federal "ad hoc":

Los otros seis (6) autos de procesamiento fueron dictados por el suscripto e involucran a diecinueve (19) imputados: BOTTO Guillermo Félix; BÜSSER Carlos Alberto César; CARRIZO Tomás Hermógenes; CASTRO Oscar Alfredo; CORNELLI Félix Ovidio; DE LEÓN Enrique; FOGELMAN Víctor Oscar; FRACASSI Eduardo René; GARCÍA Manuel Jacinto; GIRLING Eduardo Morris; MAC GAUL Hugo Andrés J.; MALOBERTI Leandro Marcelo; MARTÍNEZ LOYDI Francisco; NEGRETE Domingo Ramón; NÚÑEZ Edmundo Oscar; PAYBA Hernán Lorenzo; PAZOS Alberto Gerardo; RIPA José Luis y SELAYA Héctor Luis por los hechos de los que fueron víctimas las tres (3) ya nombradas y treinta y cuatro (34) personas más: AGUILAR Guillermo Aníbal; ALTAMIRANO Gerónimo O.; CANINI Regoli Rodolfo; CARCEDO Gerardo Víctor; CARRÁ Daniel Osvaldo; CARRACEDO Edgardo; COUSSEMENT María Cristina; DE DIOS Ramón; DEL RÍO Jorge Eleodoro; DIEZ Diana Silvia; ERALDO Eduardo Eraldo; ERALDO Norberto Eduardo; ERRAZU María Cristina; FERNÁNDEZ Diana Miriam; GASTALDI Patricia Magdalena; GIORNO Hugo Mario; GIORNO Néstor Alberto; GRILL Néstor Rubén; IZARRA Jorge Osvaldo; JARA Rubén Adolfo; JUÁREZ Aedo Héctor; LARREA Héctor Ernesto; LARREA Silvia Haydée; MANTOVANI DE MONTOVANI M.; MARTINELLI Laura Susana; MELLINO Helvio Alcides; OCHOA Norman; OLIVA Carlos Alberto; PAZOS DE ALDEKOA Rodolfo; PERALTA José Luis; PERPETUA Aníbal Héctor A.; PIOLI Cora María; RUSSIN Bartolomé Horacio; SAMPINI Rubén Héctor; SAUBIETTE Leonel

Eduardo; SEBECA Graciela Susana y SPADINI Raúl y que obran a fs 7899/8078 el dictado el 19/06/09; a fs 8424/8565 el dictado el 08/07/09; fs 9717/9969vta. el dictado el 12/11/09; a fs 11113/11513 el dictado el 26/02/10; a fs 12309/12565 el dictado el 31/03/10 y a fs 13049/13339vta. el dictado el 08/06/10 que, llegados a la Excma. Cámara Federal de Apelación de Bahía Blanca (CFABB) en instancia de apelación, en lo fundamental fueron confirmados a través del Expediente N° 65.988 caratulado: "CASTRO, Oscar Alfredo s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev. en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)" de fecha 11/11/10 obrante a fs. 15184/15191; en el Expediente N° 65.989 caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev.; y NÚÑEZ, Elso Antonio s/Apel. falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)" de fecha 07/12/10 corriente a fs. 15794/15822; en el Expediente N° 66.386 caratulado "GIRLING, Eduardo Morris s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev. en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)'..." de fecha 09/12/10 corriente a fs. 15212/15217; en el Expediente N° 66.387 caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. ampliación auto de procesam.; pris. prev. y falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)'" de fecha 22/12/10 obrante a fs. 16116/16150; en el Expediente N° 66.388 caratulado: "BÜSSER, Carlos Alberto César y otros s/ Apel. auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN, Ángel Lionel s/Apel. falta de mérito (casos: Martinelli - Grill y Oliva) en c. 04/07: 'Inv. Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)...'" de fecha 29/12/10 de fs. 16796/16835 y en el Expediente N° 66.513 caratulado "MALOBERTI, Leandro Marcelo y Otros s/Apelac. ampliación auto de procesam. y pris. prev.; y MARTIN, Ángel Lionel s/Apelac. falta de mérito (Caso: Cora PIOLI) en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad (ARMADA ARGENTINA)'" de fecha 15/02/10 de fs. 16857/16867.

2.3. Razones de la acumulación:

Como se advierte, se ha alcanzado esta instancia procesal debido a la investigación y al trabajo desarrollado respecto de cada uno de los imputados, cuya situación ha sido evaluada en forma individual desde que fueron sindicados como imputados por el Ministerio Público Fiscal, al ordenarse luego su detención, al recibírseles posteriormente sus declaraciones indagatorias, al resolverse individualmente las innumerables peticiones formuladas por las Defensas (vgr. exenciones de prisión, excarcelaciones, detenciones domiciliarias, etc.) y, por supuesto, al resolverse sus situaciones procesales, lo cual se hizo en forma agrupada, no sólo para evitar el dispendio jurisdiccional y de medios que hubiese significado dictar una resolución de mérito respecto de cada uno de los encartados, sino también para eludir -en la medida de lo posible- la exposición innecesaria de testigos, repeticiones en la producción de la prueba en la instancia de debate, o incluso el sometimiento de los imputados a sucesivos juicios orales.

Por ello, desde el comienzo se ha intentado cerrar la instrucción con la mayor cantidad de procesados en relación al mayor número de casos investigados, pese a que ello pudiera haber demorado las elevaciones a juicio a que si se hubieran hecho individualmente esas resoluciones para cada imputado.

La decisión anterior coincide con la opinión de los Sres. Fiscales en cuanto han manifestado públicamente -v. artículo "Delitos de Lesa Humanidad, Preparando el Juicio", en la revista EcoDías del 28/09/09, disponible en: http://www.ecodias.com.ar/notas/vernota.asp?NN=5886- que: "...Cuando yo tengo un universo fáctico, importante, una cantidad significativa de imputados me parece que estoy exponiendo, exhibiendo con mucha mayor fidelidad, la realidad de lo que ocurrió en aquellos tiempos" (según comentó el Fiscal Federal Ad hoc de esta ciudad, Dr. Abel Darío CORDOBA) y que "...nos parece relevante que [el juicio] se haga con la mayor cantidad de casos posibles para hacer juicios de magnitud que es el objetivo de la Procuración. La idea no es hacer juicios desperdigados sino concentrar la mayor cantidad de casos... " (de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal Federal de Necochea, Dr. Horacio AZZOLIN), opiniones que coinciden con la del coordinador de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Procuración General de la Nación, Dr. Jorge AUAT, quien ha declarado que: "El objetivo de acumular hechos y causas no es sólo el de la economía judicial, si no que de este modo el juicio será un fiel reflejo de lo que verdaderamente ocurrió." -v. artículo "Se presentó en la ciudad la Unidad de Fiscales que actuará en el juicio contra los represores", disponible en: http://www.labrujulanet.com.ar/noticias/lbn/ 20090826/1251303327.html -; y sin olvidar las palabras del Dr. Ricardo Luis LORENZETTI, que ha dicho: "...el servicio de justicia tiene su tiempo propio, que no es ni debe ser el que reclaman las urgencias del momento. El debido proceso fue una conquista frente a las ejecuciones rápidas y espectaculares del medioevo, y debe mantenerse frente a las formas actuales de ejecución pública mediatizada..." (v. Realidad Judicial, artículo: "Políticas de Estado para el Peder Judicial", 27/09/07, Año VII, N°2, pág. 1).

De lo anterior se sigue que la elevación a juicio de los ocho (8) autos de procesamiento dictados en la presente causa se acumulan para una mejor administración de justicia.

CONSIDERANDO:

1. AUTOS DE PROCESAMIENTO:

Que respecto de los imputados que a continuación se señalan se resolvió en esta instancia su situación procesal en las fechas y fojas que se indican: Oscar Alfredo CASTRO (el 08/07/09, v. fs. 8424/8565), Carlos Andrés STRICKER (por el hecho del que resultó víctima SAMPINI, el 04/12/09, v. fs. 15.024/15.076), Felipe AYALA (por los hechos de los que resultaron víctimas COUSSEMENT y PERALTA el 26/02/10, v. fs. 15.077/15.134), Eduardo MORRIS GIRLING (el 31/03/10, v. fs. 12.309/12.605), Guillermo Félix BOTTO (el 19/06/09 a fs. 7899/8078; el 12/11/09 a fs. 9717/9969; y el 26/02/10 a fs. 11.113/11.525), Tomás Hermógenes CARRIZO (el 19/06/09 a fs. 7899/8078 y el 12/11/09 a fs. 9717/9969), Félix Ovidio CORNELLI (el 19/06/09 a fs. 7899/8078 y el 12/11/09 a fs. 9717/9969), Eduardo René FRACASSI (el 19/06/09 a fs. 7899/8078 y el 12/11/09 a fs. 9717/9969), Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI (el 19/06/09 a fs. 7899/8078 y el 12/11/09 a fs. 9717/9969), Edmundo Oscar NUÑEZ (el 19/06/09 a fs. 7899/8078 y el 12/11/09 a fs. 9717/9969), Leandro Marcelo MALOBERTI (el 12/11/09 a fs. 9717/9969; y el 08/06/10 a fs. 13.049/13.339), Víctor Oscar FOGELMAN (el 19/06/09 a fs. 7899/8078), Carlos Alberto César BÜSSER (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Manuel Jacinto GARCIA TALLADA (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Hernán Lorenzo PAYBA (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Gerardo Alberto PAZOS (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Enrique DE LEON (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Hugo Andrés José MAC GAUL (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Domingo Ramón NEGRETE (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), José Luís RIPA (el 26/02/10, v. fs. 11.113/11.525), Héctor Luis SELAYA (el 26/02/10 a fs. 11.113/11.525; y el 08/06/10 a fs. 13.049/13.339); correspondiendo remitirse a dichas resoluciones, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, tanto en lo referente al contexto histórico de los hechos investigados en autos, como en lo concerniente a los antecedentes de la instrucción respecto de cada uno de los nombrados, pruebas de cargo, análisis de los cargos que desempeñó cada uno, funciones que les fueron asignadas en la denominada lucha contra la subversión, atribución de responsabilidad penal, etc.

2. CONFIRMACIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS AUTOS DE PROCESAMIENTO:

Que, por otro lado, la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad ha confirmado -y, en su caso, modificado y ampliado- los argumentos y las razones jurídicas que abonaron las distintas hipótesis que ubican a los nombrados, hoy, como presuntos responsables de los hechos que se les imputan y por los que fueron procesados, tal como se desprende de las resoluciones dictadas en las fechas que a continuación se indican, y obrantes en las fojas que se consignan: Oscar Alfredo CASTRO (el 11/11/10, a fs. 15.184/15.191), Carlos Andrés STRICKER (el 30/09/10, a fs. 15.135/15.152), Felipe AYALA (el 10/11/10, a fs. 15.153/15.180), Eduardo MORRIS GIRLING (el 09/12/10, a fs. 15.212/15.217), Guillermo Félix BOTTO (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150, y el 29/12/10 a fs. 16.796/16.835), Tomás Hermógenes CARRIZO (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, y el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150), Félix Ovidio CORNELLI (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, y el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150), Eduardo René FRACASSI (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, y el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150), Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, y el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150), Edmundo Oscar NUÑEZ (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, y el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150), Leandro Marcelo MALOBERTI (el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150, y el 15/02/11 a fs. 16.857/16.867), Víctor Oscar FOGELMAN (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822), Carlos Alberto César BÜSSER (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), Manuel Jacinto GARCIA TALLADA (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), Hernán Lorenzo PAYBA (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), Gerardo Alberto PAZOS (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), Enrique DE LEON (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), Hugo Andrés José MAC GAUL (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), Domingo Ramón NEGRETE (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), José Luís RIPA (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835), y Héctor Luis SELAYA (el 29/12/10, a fs. 16.796/16.835, y el 15/02/11 a fs. 16.857/16.867).

3. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR FALLECIMIENTO:

Cabe señalar aquí que Angel Lionel MARTIN y Guillermo Martín OBIGLIO fallecieron durante el transcurso de la instrucción, luego de que fueran procesados, ambos, con fechas 19/06/09 (v. fs. 7899/8078) y 12/11/09 (v. fs. 9717/9969), siendo ello confirmado [modificando algunas cuestiones] por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad con fechas 07/12/10 (v.fs. 15.794/15.822) y 22/12/10 (v. fs. 16.116/16.150); y el primero -además- el 26/02/10 (v. fs. 11.113/11.525), lo cual fue confirmado [variando algunas puntos] por la Alzada el 29/12/10 (v. fs. 16.796/16.835), y el día 08/06/10 (v. fs. 13.049/13.339), siendo ello también confirmado [con algunas modificaciones] por la Alzada el 15/02/11 (v. fs. 16.857/16.867).

En efecto, Angel Lionel MARTIN falleció el día 24/05/11 (v. fs. 17.728, 19.390/2, 20.299/302 y 22.201/4) y como derivación lógica de ello, el día 14/10/11 se dictó su sobreseimiento por extinción de la acción penal por fallecimiento (v. fs. 22.199).

Por su parte, el deceso de Guillermo Martín OBIGLIO se produjo el día 28/06/11 (v. fs. 19.472/73 y 20.265/6). Consecuentemente, el día 23/08/11 se dictó el sobreseimiento de OBIGLIO por extinción de la acción penal por fallecimiento (v. fs. 20.284).

Por lo expuesto, aún cuando fueron requeridas sus elevaciones a juicio oportunamente, como es lógico, las mismas no se tratarán por no corresponder.

4. SITUACIÓN PROCESAL:

Que, a la luz de lo expuesto, parece adecuado señalar los casos por los cuales los nombrados han quedado procesados, indicando el grado de participación que les fue oportunamente atribuido y señalando los tipos penales en los cuales han quedado subsumidos los hechos.

Cabe señalar que todos los ilícitos abajo mencionados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) y por la "Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", aprobada por Ley 24.584 (B.O. 29/11/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 25.788 (B.O. 03/09/03).

4.1. Oscar Alfredo CASTRO:

De nacionalidad argentina, titular de L.E. 5.127.615, nacido el 03 de marzo de 1930 en la Capital Federal; hijo de Ciriaco (f) y de Isabel Calvo (f), Capitán de Navío de Infantería de Marina (RE) de la Armada Argentina, de estado civil casado, domiciliado en calle 484 N° 2. 520 de la localidad de Manuel Bonnet, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENTICÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.08) en el domicilio de calle 484 N°2515 esq. 20 de la localidad de Manuel E. Gonnet.(Pcia. de Buenos Aires); ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA y Jorge IZARRA; y

c) privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 i ncs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA y Rubén Adolfo JARA.

4.2. Carlos Andrés STRICKER:

De nacionalidad argentina, DNI 6.287.117, de 72 años de edad, nacido el 02 de octubre de 1937 en Sunchales, Provincia de Santa Fe, hijo de Guillermo Carlos (f) y de Irene María Cravero (f), Coronel OIM (R) del Ejército Argentino, Ingeniero Militar, de estado civil casado, domiciliado en la calle Freire N° 1573 Piso 5to. "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1426), respecto del cual el 08/11/11 se dispuso la DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.96) en calle Freire 1573, piso 5° "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. Incidente N°04/07/inc.136); ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis inc.1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI.

4.3. Felipe AYALA:

De nacionalidad argentina, DNI 5.696.860, nacido el 11/04/1937, en Curuzu CUatiá, Pcia. de Corrientes, hijo de Ruperto (f) y de Evangelina Ruiz (f), casado, domiciliado en Barrio Vuriloche IV, calle Leonel Fabri s/n, Casa N° 15, de San Carlos de Bariloche, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.93) en calle Lionel Fabri s/n°, casa 15, B° VUriloche IV de San Carlos de Bariloche; ha sido procesado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) por el delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2 y 6 del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA.

4.4. Eduardo MORRIS GIRLING:

De nacionalidad argentIna, nació el 06 de julio de 1928 en Rosario, Provincia de Santa Fe; hijo de Horacio Gilberto GIRLING (f) y de Angela Antonia EGEA (f), Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, viudo, domiciliado en Zavalia 2122 Piso 1° "D" de la Ciuda d Autónoma de Buenos, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en calle Zavalía N°2122 piso 1°dpto. "D" de la Ci udad Autónoma de Buenos Aires; por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 -sito en Comodoro Py 2002 Piso 4° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries- a cargo del Dr. Sergio Gabriel TORRES, Secretaría N° 23 en en la causa 14217/03 (ex 761) caratulada: "Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA); ACOSTA Jorge Eduardo; ASTIZ Alfredo Ignacio; AZIC Juan Antonio entre otros s/ Delito de Acción Pública" (fs. 10613/10614); ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad, cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis, inc. 1°, y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del CP, seg ún leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia (art. 144 bis, inc. 1°, y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del CP, seg ún leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr., del CP según ley 14.616), en perjuicio de Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA y Norberto Eduardo ERALDO;

y

c) privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público, doblemente agravada por amenazas y violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inc. 1°, y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del CP, según leyes 14.6 16 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr., del CP según ley 14.616), en perjuicio de Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA y Rubén Adolfo JARA.

4.5. Guillermo Félix BOTTO:

De nacionalidad argentina, titular de M 5.177.381, nacido el 03 de julio de 1939 en la ciudad de Miramar, provincia de Buenos Aires; hijo de Guillermo José (f) y de Antonio Lucía Barreiro (f), Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, casado, con último domicilio conocido en calle Franco nro. 3668 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien se encuentra actualmentecumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.14) en calle Franco N° 3.668 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) reiterado en dos (2) oportunidades, de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR y Helvio Alcides MELLINO;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL;

h) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.6. Tomás Hermógenes CARRIZO:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 4.284.511, nacido el 11 de Octubre de 1938 en la ciudad de La Esperanza, provincia de Jujuy; hijo de Cruz Auristela Delgado (f) y de Oscar Raúl (f), Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, casado, con último domicilio conocido en Granadilla (ex Urquiza) 652, Cerro de Oro, Villa de Merlo, Pcia. de San Luis, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.35) en calle Granadilla 652, de la localidad de Merlo, Dpto. de Junín, Pcia. de San Luis; ha sido procesado en calidad de COAUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL y

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI.

4.7. Félix Ovidio CORNELLI:

De nacionalidad argentina, titular de LE 4.658.801, nacido el 26 de noviembre de 1927 en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires; hijo de Arturo (f) y de Arminda Medina (f), Prefecto Mayor (RE) de la Prefectura Naval Argentina, casado, con último domicilio conocido en La Pampa 2119 Piso 12 Dto. B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del cual en la fecha se dispuso su DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.96) en calle La Pampa 2119 Piso 12 Dto. B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,; ha sido procesado en calidad de COAUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Guillermo Aníbal AGUILAR;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme le y 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL y

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI.

4.8. Eduardo René FRACASSI:

De nacionalidad argentina, titular de MI 5.966.193, nacido el 13 de agosto de 1926 en la Capital Federal, hijo de Ricardo (f) y de Lía Inés Bonfanti (f), Vicealmirante (RE) de la Armada Argentina, casado, con último domicilio conocido en Pasaje Chimborazo 2275 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.23) en su domicilio de Pasaje Chimborazo N° 2275 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA,;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR;

e) privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del C ódigo Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL;

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que resultaron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.9. Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI:

De nacionalidad argentina, titular de la M.I. 5.493.764, nacido el 03 de diciembre de 1942 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel (f) y de Erminia Loydi (f); Prefecto Principal (RE) de la Prefectura Naval Argentina, casado, con último domicilio conocido en en calle 24 N°4532 de la ciudad de Necochea, Provincia de B uenos Aires, quien se encuentra actualmente DETENIDO (v. incidente N° 04/07/inc.06) y alojado desde el 24/10/11 en la Unidad Penal N° 44 Batán; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL; y

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.10. Edmundo Oscar NUÑEZ:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 4.019.698, CIPF nro. 4.019.698M-, nacido el 27/04/1925 en la Capital Federal, Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, viudo, con último domicilio conocido en Pereyra Lucena 2597 Piso 6to. A de la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.31) en calle Pereyra Lucena 2597 piso 6°, dpto. "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 i nc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) el homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Guillermo Aníbal AGUILAR;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL;

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.11. Leandro Marcelo MALOBERTI:

De nacionalidad argentina, titular de DNI M5.175.322, nacido el 5 de octubre de 1938 en la ciudad de Buenos Aires; hijo de Leandro Mateo (f) y de Elsa María Agustina Visconti (f), Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, casado, con último domicilio conocido en Manzana 22 Parcela 16 Barrio Golf de Sierra de la Ventana, Provincia de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.40) en el domicilio sito en la Parcela 16, Manz. 22, B° Parque Golf Sierra de la Ventana (Pcia. de Buenos Aires); ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

b) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Guillermo Aníbal AGUILAR, Helvio Alcides MELLINO y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE;

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL y

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.12. Víctor Oscar FOGELMAN:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 5.499.548, nacido el 4 de mayo de 1944 en la ciudad de Saavedra, provincia de Buenos Aires; hijo de Víctor (f) y de Amanda Antonia Amaya (f), Comisario Mayor (RE) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, actualmente propietario de una empresa de seguridad de nombre SICUREZZA ARGENTINA S.R.L., casado, domiciliado en Suiza y Grecia, Barrio Parque de las Naciones, de la localidad de Guernica, lote 11-B y 11-C de la Manzana 21, Provincia de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente DETENIDO (v. incidente N°04/07/inc.33) en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; ha sido procesado en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 del CP) del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometido en perjuicio de Rubén Adolfo JARA.

4.13. Carlos Alberto César BÜSSER:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 7.023.048, nacido el 10 de enero de 1928 en la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe; hijo de Felipe Carlos Alberto (f) y de Elena Nogueras Oroño (f), Contralmirante de Infantería de Marina (R) de la Armada Argentina, Licenciado en Administración, casado, domiciliado en Paraguay 1278 Piso 9no. C de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del cual con fecha 08/11/11 se dispuso su DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.109) en calle Paraguay 1278 piso 9°dpto. "C" de Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultó víctima Diana Silvia DIEZ;

b) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Helvio Alcides MELLINO;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del Cód. Penal) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE; y

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fue víctima Daniel Osvaldo CARRÁ y Cora María PIOLI.

4.14. Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA:

De nacionalidad argentina, titular de CI 2.166.678, nacido el 22 de septiembre de 1924 en la ciudad de Lincoln, Provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel GARCÍA FERNÁNDEZ (f) y de Luisa TALLADA (f) -ambos españoles-, Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, casado, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA en Pacheco 271 de la localidad de Martínez (Provincia de Buenos Aires) por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 -sito en Comodoro Py 2002 Piso 4° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries (Tel: 48917190)- a cargo del Dr. Sergio Gabriel TORRES, Secretaría N° 23 en razón del auto de procesamiento dictado el 23/06/09 en la causa 14217/03 (ex 761) caratulada: "Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA); ACOSTA Jorge Eduardo; ASTIZ Alfredo Ignacio; AZIC Juan Antonio entre otros s/ Delito de Acción Pública" ; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de las que resultaron víctimas Rubén Rodolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del CP, conforme ley 21.338 ) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL;

d) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Guillermo Aníbal AGUILAR;

e) privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5 °del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI.

4.15. Hernán Lorenzo PAYBA:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 7.455.026, nacido el 23 de octubre de 1935 en Resistencia, Provincia de Chaco; hijo de Lorenzo (f) y de Aurora Amalia Zaragoza (f), Capitán de Navío I.M.(RE) de la Armada Argentina, viudo, domiciliado en Maure 1740 Piso 1° "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del cual el 07/11/11 se dispuso su DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N°04/07/inc.96) en calle Maure 1740 piso 1° dpto. "A" de la Ciudad Autónoma de Bue nos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Diana Miriam FERNÁNDEZ; y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA;

b) la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 in c. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de los que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL;

e) privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5 °del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA y

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRA y Cora María PIOLI.

4.16. Gerardo Alberto PAZOS:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 4.278.198, nacido el 31 de enero de 1939 en la ciudad de Buenos Aires; hijo de Gerardo Alberto (f) y de Irene María Murchio (f), Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, profesor universitario en el Instituto Universitario Naval, casado, domiciliado en el Barrio Santa Ana, Lote 1 Manzana 26, Ruta 24 y Puerto Madryn (CP 1744) localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.96) en Lote 1, Manzana 26, del Barrio Santa Ana (Ruta 24 y Puerto Madryn), localidad de Moreno (Pcia. de Buenos Aires); ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5 °del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Diana Silvia DIEZ;

b) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue víctima Helvio Alcides MELLINO;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE y

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRA.

4.17. Enrique DE LEON:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 4.640.975, nacido el 26 de febrero de 1945 en Necochea; hijo de Enrique (f) y de Elena Mercedes Corregido Lillio (f), Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, ocupación actual docente en la Universidad del Salvador, casado, domiciliado en Av. Quintana 293, piso 3ro. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del cual en la fecha se dispuso su DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.96) en Av. Quintana 293, piso 3ro. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR MEDIATO (art. 45, CP) de los siguientes delitos:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

c) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue vícima Helvio Alcides MELLINO;

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE;

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

f) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 inc. 1°del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL y

g) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.18. Hugo Andrés José MAC GAUL:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 6.099.795, nacido el 19 de diciembre de 1927 en Casilda, Provincia de Santa Fe; hijo de Hugo (f) y de María Pía Buceta (f), Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, casado, domiciliado en Billinghurst 1796 Piso 6to. B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del cual con fecha 07/11/11 se dispuso su DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.96) en calle Bilinghurst 1796 piso 6°, dpto. "B" de Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU;

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de las que resultaron víctimas Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) del que resultó víctima Laura Susana MARTINELLI de OLIVA;

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2°y 6° del Código Penal conforme l ey 21.338) de que resultaron víctimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL y

e) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ.

4.19. Domingo Ramón NEGRETE:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 5.127.640, nacido el 09 de abril de 1930 en la ciudad de Salta Provincia del mismo nombre; hijo de Eduardo María (f) y de Rebeca Irene Visich (f), Capitán de Navío Aviador Naval (RE) de la Armada Argentina, casado, domiciliado en Sarmiento 94 Piso 15 "A" de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.96) en el domicilio de calle Sarmiento 94 piso 15, dpto. "A" de esta ciudad de Bahía Blanca; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y

b) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de lo que resultó víctima Graciela Susana SEBECA.

4.20. José Luis RIPA:

De nacionalidad argentina, titular de DNI 5.155.680, nacido el 13 de julio de 1935 en La Plata, Provincia de Buenos Aires; hijo de Heleodoro Narciso (f) y de Rosa Maggi (f), Capitán de Fragata (RE) de la Armada Argentina, divorciado, domiciliado en calle 166 y 84 "La Santa Rita", de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos, respecto del cual con fecha 07/11/11 se dispuso su DETENCIÓN DOMICILIARIA (v. incidente N° 04/07/inc.96) en calle 166 y 84 de la ciudad de La Plata; ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como CO-AUTOR MEDIATO (art. 45 C.P.) de los delitos de:

a) privación ilegal de la libertad cometida en su carácter de funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5 °del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Diana Silvia DIEZ;

b) homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) del que fue víctima Helvio Alcides MELLINO;

c) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 in c. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Leonel Eduardo SAUBIETTE y

d) privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 incs. 1°y 5° del Código Penal conform e leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio -desaparición forzada- agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) de las que fueron víctimas Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRA.

4.21. Héctor Luis SELAYA:

De nacionalidad argentina, titular de DNI M5.356.191, de 77 años de edad, nacido el 16 de agosto de 1932 en la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires; hijo de Casimiro SELAYA (f) y de Justiniana CASTINEIRAS (f); Jubilado del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires con el cargo de Prefecto Mayor y abogado, casado, con domicilio en Calle 36 N° 783 Piso 4to. B (entre 10 y 11) de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires, quien se encuentra actualmente DETENIDO (v. incidente N° 04/07/inc.96) y alojado en la Unidad Penal N°4 del Servicio Penitenciario Bonaerense a dispocisión conjunta con el Sr. Juez Federal titular del Juzgado, Dr. Alcindo Alvarez Canale (por estar procesado en la causa N° 05/07 caratulada: "Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Comando V Cuerpo de Ejército") y del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Ad Hoc (por estar siendo juzgado en el marco de la causa N°982 caratulada "BAYON, Juan Manuel y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado, reiterado a Bombara, Daniel José y otros en área controlada oper. Cuerpo Ejército V".); ha sido procesado en calidad de CO-AUTOR (art. 45 C.P.) por considerárselo prima facie responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 1er. párrafo del CP, texto según ley 20.642), y como PARTÍCIPE NECESARIO (art. 45 C.P.) de los delitos de: privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1°y último párrafo en función del art. 142 in cs. 1°y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Rodolfo CANINI.

5. NOTIFICACIÓN DE LA VISTA DEL ART 346 C.P.P.N.:

a) Que las vistas previstas en el art. 346 C.P.P.N. respecto de los nombrados se corrieron con fechas 23/12/10 (v. fs. 15.182/3), 29/12/10 (v. fs. 15.210), 23/03/11 (v. fs. 15.742), 31/03/11 (v. fs. 15.786/7), 01/04/11 (v. fs. 15.825), 05/04/11 (v. fs. 16.106), 15/04/11 (v. fs. 16.794), el 18/04/11 (v. fs. 16.848), y respecto de LARREA -a fin de garantizarle el ejercicio de los derechos que le irroga el art. 82 sgtes. y cctes. del C.P.P.N.- el 16/06/11 (v. fs. 19.373/5); contestando los querellantes y el Ministerio Público Fiscal de acuerdo a las presentaciones que se analizarán a continuación, las cuales serán señaladas de acuerdo al orden cronológico en el que fueron incorporadas a la causa y agrupadas por cada parte.

Ello fue notificado oportunamente a cada una de las partes, a saber:

b) La resolución del 23/12/10 (v. fs. 15.182/3) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 29/12/10 (v. fs. 15.183vta.), a la Dra. Mántaras el 28/12/10 (v. fs. 15.222), al Dr. Benamo el 29/12/10 (v. fs. 15.223), al Dr. Olmedo Barrios el 28/12/10 (v. fs. 15.225), a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 27/12/10 (v. fs. 15.183vta.) y al Sr. Defensor Oficial Dr. Castelli el 18/01/11 (v. fs. 15.183vta.).

c) La resolución del 29/12/10 (v. fs. 15.210) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 29/12/10 (v. fs. 15.211), a la Dra. Mántaras el 14/04/11 (v. fs. 16.789), al Dr. Benamo el 12/04/11 (v. fs. 16.183), al Dr. Sivo el 08/04/11 (v. fs. 16.184), y a la Defensoría Oficial el 07/04/11 (v. fs. 16.159).

d) Las vistas corridas a fs. 15.182/3 y 15.210, previo pedido de prórroga dbrante a fs. 15.710, fueron corridas al Dr. SIVO el día 23/03/11 (a. fs. 15.742), siéndole ello notificado el día 08/04/11 (v. fs. 16.164).

e) La resolución del 31/03/11 (v. fs. 15.786/7) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 04/04/11 (v. fs. 15.787vta.), a la Dra. Mántaras el 06/04/11 (v. fs. 16.115), al Dr. Benamo el 06/04/11 (v. fs. 16.114), al Dr. Sivo el 06/04/11 (v. fs. 16.113), al Dr. Gutiérrez el 06/04/11 (v. fs. 16.110), el Dr. Florio el 06/04/11 (v. fs. 16.112), al Dr. Ibáñez el 06/04/11 (v. fs. 16.111), y a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 06/04/11 (v. fs. 15.787vta.).

f) La resolución del 01/04/11 (v. fs. 15.825) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 04/04/11 (v. fs. 15.825), a la Dra. Mántaras el 06/04/11 (v. fs. 16.109), al Dr. Benamo el 06/04/11 (v. fs. 16.108), al Dr. Sivo el 06/04/11 (v. fs. 16.107), y al Sr. Defensor Oficial Dr. Castelli el 07/04/11 (v. fs. 15.825vta.).

g) La resolución del 05/04/11 (v. fs. 16.106) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 06/04/11 (v. fs. 16.106vta.), a la Dra. Mántaras el 07/04/11 (v. fs. 16.165), al Dr. Benamo el 08/04/11 (v. fs. 16.166), al Dr. Sivo el 08/04/11 (v. fs. 16.167), al Dr. Gutiérrez el 08/04/11 (v. fs. 16.185), al Dr. Florio el 08/04/11 (v. fs. 16.169), al Dr. Ibáñez el 07/04/11 (v. fs. 16.168), a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 06/04/11 (v. fs. 16.106vta.), y a la Sra. Defensora Oficial Dra. Schut el 06/04/11 (v. fs. 16.106vta.).

h) La resolución del 15/04/11 (v. fs. 16.794) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 19/04/11 (v. fs. 16.794vta.), a la Dra. Mántaras el 20/04/11 (v. fs. 16.895), al Dr. Benamo el 20/04/11 (v. fs. 16.884), al Dr. Sivo el 19/04/11 (v. fs. 16.886), al Dr. Gutiérrez el 18/04/11 (v. fs. 16.794vta.), a la Sra. Defensora Oficial Dra. Schut el 19/04/11 (v. fs. 16.794vta.), al Sr. Defensor Oficial Dr. Castelli el 18/04/11 (v. fs. 16.794vta.), al Dr. Olmedo Barrios el 19/04/11 (v. fs. 16.885), al Dr. Ibáñez el 19/04/11 (v. fs. 16.887), y a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 19/04/11 (v. fs. 16.794vta.).

i) La resolución del 18/04/11 (v. fs. 16.848) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 19/04/11 (v. fs. 16.849), a la Dra. Mántaras el 20/04/11 (v. fs. 16.896), al Dr. Benamo el 20/04/11 (v. fs. 16.891), al Dr. Sivo el 19/04/11 (v. fs. 16.892), a la Sra. Defensora Oficial Dra. Schut el 19/04/11 (v. fs. 16.849vta.), y a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 19/04/11 (v. fs. 16.849vta.).

j) Finalmente, la resolución del 16/06/11 (v. fs. 19.373/5) fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 21/06/11 (v. fs. 19.375vta.), a la Dra. Mántaras el 21/06/11 (v. fs. 19.408), al Dr. Benamo el 21/06/11 (v. fs. 19.409), al Dr. Sivo el 21/06/11 (v. fs. 19.410), al Dr. LARREA el 23/06/11 (v. fs. 19.427), al Dr. Olmedo Barrios el 22/06/11 (v. fs. 19.413 y 19.414), a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 17/06/11 (v. fs. 19.375vta.), al Sr. Defensor Oficial Dr. Castelli el 17/06/11 (v. fs. 19.375vta.), al Sr. Defensor Oficial Dr. Brond el 17/06/11 (v. fs. 19.375vta.), al Dr. Gutiérrez el 22/06/11 (v. fs. 19.411), al Dr. Florio el 24/06/11 (v. fs. 19.428), y al Dr. Ibáñez el 22/06/11 (v. fs. 19.412).

6. REQUERIMIENTO FISCAL DE ELEVACIÓN A JUICIO:

Con fecha 13/04/11 el Ministerio Público Fiscal presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 16.197/16.416.

6.1. Procesados:

El Dr. Abel Darío CÓRDOBA, Fiscal Federal ad hoc, aclarando que la complejidad y extensión de los diferentes hechos, calificaciones y fundamentos a desarrollar tornan imposible su desarrollo dentro de lo establecido por la Acordada 47/09 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, formula requisitoria parcial de elevación a juicio conforme lo normado por los artículos 346, 347 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en relación a los siguientes procesados: Felipe AYALA, Guillermo Félix BOTTO, Carlos Alberto César BÜSSER, Tomás Hermógenes CARRIZO, Oscar Alfredo CASTRO, Félix Ovidio CORNELLI, Enrique De LEÓN, Víctor Oscar FOGELMAN, Eduardo Rene FRACASSI, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Eduardo Morris GIRLING, Hugo Andrés José MAC GAUL, Leandro Marcelo MALOBERTI, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Domingo Ramón NEGRETE, Edmundo Oscar NÚÑEZ, Hernán Lorenzo PAYBA, Alberto Gerardo PAZOS, José Luis RIPA, Héctor Luis SELAYA y Carlos Andrés STRICKER; indicando en cada caso los datos personales de los imputados y transcribiendo sus declaraciones indagatorias, o señalando que se han negado a declarar.

a) Contexto histórico: Luego, el Fiscal Ad hoc hace una exposición del contexto histórico en el cual fueron consumados los hechos y del marco normativo que los ha regido hasta el presente. En tal sentido indica los Orígenes y metodología del Estado Terrorista, señalando que el sistema represivo se encuentra documentado en la normativa ilegal dictada por las Fuerzas Armadas, y analiza la Estructura Represiva de la Armada dentro de la cual destaca la Directiva Antisubversiva 1/75 "S" y el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N° 1/75 "S", y explica cómo estaba compuesta y qué unidades y dependencias la conformaban, señalando también que la Prefectura Naval Argentina quedó subordinada al Comando en Jefe de la Armada a partir de la Ley 18.390 (B.O. 28/10/69).

b) Fuerzas de Tareas: Asimismo, hace referencia a las Fuerzas de Tarea (FUERTAR), indica cuales eran y a cargo de quién se encontraba cada una de ellas, para más adelante indicar la jurisdicción, integración, funciones y rol desempeñado por cada una de estas fuerzas de tareas en la alegada "lucha contra la subversión".

c) Jurisdicción vecina: Por su parte, el Ministerio Público Fiscal señala que en la jurisdicción vecina al Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca se hallaba el Comando de Zona 5 (integrado por la Subzona 51 y el Área 511, a cargo del Batallón de Comunicaciones 181 "Sargento Mayor Santiago Buratovich"), con el cual la Armada estableció distintos acuerdos de coordinación.

En tal sentido señala que: "Por último, cabe reseñar que el accionar represivo local tuvo como característica la participación conjunta en distintos tramos de los hechos delictivos de las fuerzas Ejército y Armada, amén de la actividad represiva desarrollada por las fuerzas de seguridad y penitenciarias."

A partir de allí hace referencia a la función cumplida por la Unidad Carcelaria Nro. 4 y por la Policía de la Pcia. de Buenos Aires.

d) Inteligencia: Un capítulo aparte le dedica a la Inteligencia Militar, destacando la prioridad asignada a las actividades de inteligencia, y la creación de la Comunidad de Inteligencia, a partir de la Orden Especial Nro 1/72, explicando las incumbencias referidas a esta cuestión.

e) Secuencia: Dentro de lo que el Fiscal Ad hoc llama Secuencia Delictiva explica el modus operandi, que esquematiza así: 1.- selección del blanco; 2.- detención/secuestro; 3.- cautiverio en centros clandestinos de detención; 4.- interrogatorio y torturas; 5.- destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización, vulgarmente conocido como "blanqueo"; explicando cada uno de estos supuestos.

f) Centros Clandestinos de Detención: Al referirse a los Centros Clandestinos de Detención de la Armada, indica los siguientes: Centro Clandestino de Detención "Ara 9 de Julio", Centro Clandestino de Detención Baterías, y entre los que denomina Centros clandestinos transitorios enumera a la Prefectura Bahía Blanca y a la Policía de Establecimientos Navales. Por su parte, entre los Centros Clandestinos de Detención del Ejército señala a La Escuelita, El Galpón, y a la Cárcel de Villa Floresta (U.P. 4).

g) A continuación se refiere al presunto rol que le cupo al Juzgado Federal nro 1, y al Diario La Nueva Provincia.

h) Hechos: De conformidad con lo establecido con el artículo 347 C.P.P.N., se describen sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos que se imputan a los arriba nombrados.

i) Autoría: Al describir la autoría, distingue entre la directa y la mediata, señalando que resulta aplicable al caso el desarrollo doctrinario aportado por Claus Roxin, acerca de la autoría mediata a través de las estructuras de poder organizada.

j) Calificación legal: Desarrolla el contenido de los tipos penales aplicables, considerando los siguientes: Genocidio, Delitos de Lesa Humanidad, Asociación ilícita, Homicidio, Privación ilegal de la libertad y Tormentos.

k) Responsabilidad: Luego el Sr. Fiscal Federal Ad hoc revela cuál es el Fundamento de las responsabilidades de los distintos imputados, señalando el cargo que desempeñaron y explicando el rol que le cupo a cada uno en la denominada lucha antisubversiva.

Como colofón señala:

"En relación a la naturaleza jurídica y la significación social de los delitos incluidos en esta requisitoria parcial de elevación a juicio, resulta indiscutido que se trata de crímenes de Lesa Humanidad, y como tales los más graves que contempla el orden jurídico.

La significación que la impunidad de estos crímenes proyecta sobre las subjetividades de las víctimas, de sus familiares, con alcance al entramado social resulta una realidad invencible desde el mismo momento de consumados los hechos.

Desde entonces, no ha sido posible completar, durante largos años ni siquiera iniciar, todas las etapas del juzgamiento pleno de estos crímenes.

La presente requisitoria de elevación a juicio direcciona la investigación de hechos y sus responsables hacia la instancia de juzgamiento en un juicio oral y público en que se asignen jurídicamente las muertes y los padecimientos todavía impunes.

Será entonces, al sentenciar los hechos cuando se comenzará a revertir una supremacía de poder que todavía impera a favor de los responsables de los hechos, en relación directa respecto de sus víctimas y más difusa, pero todavía vigente, respecto de toda la sociedad.

El repaso por los mecanismos de una maquinaria de muerte montada por la última dictadura militar, que en plano "antisubversivo" fue organizada sobre una segmentación del territorio en zonas, subzonas, áreas y subáreas; cada una de ellas con una estructura militar responsable del aniquilamiento en cada sector, y que en referido a la Armada Argentina y las fuerzas que se plegaron a esa actividad represiva (como la Prefectura Naval Argentina) contó con toda su estructura legal operativa a los fines ilegales, y que en esta jurisdicción implicó arrasar con cuanta persona era enfocada por el accionar de la inteligencia o la operación naval.

De allí el carácter de las víctimas, que van desde dirigentes sindicales, conscriptos que fueron convocados por la propia Armada Argentina a cumplir un servicio militar obligatorio y luego desde la propia fuerza se los eliminó, militantes de organizaciones armadas, los familiares de éstos, y en definitiva, toda aquella persona que por determinación de los represores era considerada "enemigo" y como tal, debía ser aniquilado por el accionar de sus fuerzas y grupos de tareas.

Jorge SEMPRUN en su libro "La escritura o la vida" concluye que las experiencias vividas en campos de concentración tienen su expresión posible en el arte, cualquier otra forma resulta demasiado imperfecta. Algo similar explicó Primo LEVI, tras sobrevivir a campos de exterminio.

Sin dudas los desarrollos jurídicos, políticos y sociales están permitiendo la comprensión de los hechos y la dimensión de la afectación por parte del Terrorismo de Estado de cada una de las estructuras sociales, las cómplices que se han involucrado en la comisión de los hechos, como las víctimas que han padecido la crueldad genocida.

Sin embargo, los relatos de las víctimas sobrevivientes, las vivencias de los familiares que han visto arrancadas partes de sus vidas, resultan una materia que excede la posibilidad de una conceptualización acabada por parte de la ciencia jurídica y todavía por las ciencias sociales, si bien insisto es destacable el estado actual de juzgamientos de crímenes de Lesa Humanidad con el consecuente desarrollo teórico de la materia objetivada en los expedientes.

Seguirá el esfuerzo por desarrollar conceptos que nos hagan inteligibles la muerte aplicada en forma masiva desde estructuras organizadas de poder y también sus consecuencias..."

En su petitorio indica que la instrucción en relación a los imputados se encuentra completa respecto a los hechos que allí se indican, solicitando en consecuencia la elevación parcial a juicio de la presente causa en relación a los procesados de mención por esos hechos, "debiendo continuar la investigación sobre los mismos para la determinación de otros responsables."

7. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DEL PARTICULAR DAMNIFICADO Y QUERELLANTE:

7.1. Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI y Lucía Natividad AQUINO:

A fs. 29 obra la certificación de particulares damnificados efectuada con fecha 30/09/88, de donde surge Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI en el Expte. nro. 109(20) y Lucía Natividad AQUINO en el Expte. nro. 317.

A fs. 60/63 (el 30/11/89) se presenta MANTOVANI, con el patrocinio de la Dra. MÁNTARAS, pidiendo la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89 y que se continúe con la causa, haciendo reserva del caso federal. A fs. 267/8 obra copia simple del poder general judicial y administrativo otorgado por MANTOVANI a los Dres. MÁNTARAS, DE LUCIA y CÓRDOBA.

A fs. 256 (el 14/07/06) renuncia el Dr. Córdoba -ahora Fiscal Federal Ad hoc- al poder que le otorgara MANTOVANI.

A fs. 270 obra un informe del actuario de fecha 04/09/06 que da cuenta que DE LUCÍA también es apoderado de MANTOVANI, junto con CÓRDOBA, y que solamente se ha acreditado la renuncia de éste último.

a) Con fecha 14/02/11 la Dra. Mirtha MANTARAS (apoderada de Martha Nélida MANTOVANI y representante legal de Lucía Natividad AQUINO) presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 15.428/15.452.

Allí señala que contesta la vista conferida con relación a Oscar Alfredo CASTRO, Felipe AYALA y Carlos STRICKER conforme el artículo 346 del C. Procesal y a solicitar la elevación a juicio a su respecto, indicando las condiciones personales de los procesados.

Dentro de lo que llama Contexto y antecedentes del plan genocida indica el deber de aplicar el derecho internacional de los Derechos Humanos, y explica el encuadramiento histórico de los hechos, que incluye el tratamiento desde la situación del país en 1975 hasta la jurisprudencia de la causa N°13/84, sus conclusiones y los tipos penales aplicables.

Bajo el título "La participación del procesado" se indica la forma en que intervino Oscar Alfredo CASTRO en los hechos que se le imputan, indicando los cargos en los que se desempeñó y el rol que le cupo en el sistema represivo. A continuación se explican también los hechos que se le imputan.

Posteriormente se pasa al tratamiento de la ley aplicable, indicando que debe aplicarse la Convención de Prevención y Sanción de Delito de Genocidio, cuyos alcances se explican.

Luego de ello, se enseña la calificación legal que corresponde a CASTRO, a STRICKER y AYALA, pese a que en relación con éstos últimos no se hace el análisis de lo que la propia peticionante llama la participación del procesado, pese a que sí se exponen los hechos que se pretenden elevar a juicio a su respecto.

Finalmente solicita que se tenga por contestada la vista conferida y se eleve a juicio este tramo de la causa.

b) Con fecha 10/05/11 -fuera de término en lo que respecta a Eduardo Morris GIRLING- la Dra. Mirtha MANTARAS presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 17.097/17.153.

En esta oportunidad contesta la vista conferida conforme art. 346 del Código Procesal con relación a los imputados BOTTO, CARRIZO, FRACASSI, CORNELLI, MARTINEZ LOYDI, NUÑEZ, FOGELMAN, GARCIA TALLADA, PAIBA, PAZOS, RIPA, SELAYA, GIRLING, DE LEON, CASTRO, AYALA, BUSSER, STRICKER, NEGRETE, MAC GAUL y MALOBERTI, respecto de los cuales señala sus datos personales, y solicita que oportunamente sea elevado a juicio este tramo de la investigación.

Allí reitera el análisis efectuado en la oportunidad anterior, modificando sólo lo relativo a los hechos atribuidos, las pruebas a considerar respecto de cada imputado y los hechos particulares atribuidos a los procesados.

Finalmente solicita: 1) Tenga por contestada la vista conferida. 2) Se admita la extensión de este escrito teniendo en cuenta la complejidad de la causa y el número de imputados. 3) Oportunamente, sea elevado este tramo del proceso para trámite en el juicio oral.

c) La Dra. Mirtha MÁNTARAS no presentó requerimiento de elevación a juicio respecto de ningún imputado en relación al procesamiento dictado por la Cámara Federal de fecha 22/12/10 (v. fs. 16.116/16.150).

Asimismo cabe señalar que en el requerimiento de fecha 10/05/11 (v. fs. 17.097/17.153) la Dra. MÁNTARAS omitió requerir la elevación a juicio de José Luis RIPA por los hechos que tuvieron por víctimas a PIOLI y CARRA.

Por su parte, la Dra. MÁNTARAS omitió requerir la elevación a juicio de Héctor Luis SELAYA en relación al procesamiento dictado por la Cámara Federal de fecha 29/12/10 (v. fs. 16.796/16.835).

7.2. Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación:

Que con fecha 22/07/08 (a fs. 2207/2210) se presentó el Dr. Víctor BENAMO para ser tenido como parte querellante en representación del Estado Nacional, Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

El mismo día, tal como luce a fs. 2355/56, se resolvió tener como parte querellante al Dr. Víctor BENAMO.

a) Con fecha 10/05/11 el Dr. Víctor BENAMO (Representante legal de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y patrocinado legalmente por la Dra. Mónica Graciela FERANDEZ AVELLO y Diego CZERNIECKI) presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 17.158/17.215.

Allí solicita la elevación a juicio respecto de los imputados BOTTO, CARRIZO, FRACASSI, CORNELLI, MARTINEZ LOYDI, NUÑEZ, FOGELMAN, GARCIA TALLADA, PAIBA, PAZOS, RIPA, SELAYA, GIRLING, DE LEON, CASTRO, AYALA, BUSSER, STRICKER, NEGRETE, MAC GAUL, MALOBERTI y EDMUNDO OSCAR NUÑEZ, indicando en cada caso los datos personales de los nombrados.

Para fundamentar su petición explica el contexto histórico y los antecedentes que rodearon los hechos, señalando bajo el título "El deber de aplicar el derecho internacional de los Derechos Humanos." que los procesados han sido indagados por la comisión de delitos de lesa humanidad, es decir por delitos del derecho internacional tratándose por ello de acciones imprescriptibles.

Es importante destacar lo que señala el Dr. BENAMO en cuanto a que: "La cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo "Arancibia Clavel..." del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo "Simón..." del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo "Derecho, René Jesús..." del 11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en "Mazzeo..." del 13/7/2007 (Fallos 330:3248)."

Luego explica -en términos similares a los empleados por la Dra. MÁNTARAS- el encuadramiento histórico del terrorismo de Estado, dentro de lo cual señala cómo se produjo la usurpación del poder político por los militares, analiza la caducidad de los decretos firmados por la presidencia antes del golpe de Estado, y explica por qué se puede afirmar que en estos casos se cometió genocidio. Asimismo distingue entre autores mediatos e inmediatos, y hace referencia a la clandestinidad como garantía de impunidad.

Al referirse a la jurisprudencia de la causa 13/84 y la metodología criminal, el Dr. BENAMO -con acierto- indica que no utilizará aquí "las declaraciones puntuales de las víctimas en esa causa porque se trata de testimonios vertidos en otro proceso, pero sí extraeremos las Conclusiones legales, que son jurisprudencia firme sobre la interpretación de las normas jurídicas referidas a numerosos hechos idénticos de secuestros, tormentos y desapariciones ocurridos a lo largo y a lo ancho de la República que es lo que ha permitido comprobar que se trató de un plan sistemático.", y allí arriba a distintas conclusiones en torno a los secuestros, el sometimiento a condiciones inhumanas de reclusión, tormentos, las desapariciones, las privaciones ilegales de la libertad y los homicidios.

A continuación se describen los hechos atribuidos a los imputados, y luego la organización represiva de la Armada, indicando las directivas militares que la estructuraron y las distintas unidades que la integraban, señalando además quiénes ocupaban los cargos relevantes en cada una de ellas, reiterando para ello básicamente lo expuesto por el Sr. Fiscal Federal Ad hoc a fs. 16.197/16.416.

Posteriormente indica el Dr. BENAMO las pruebas que involucran a cada imputado, analizando para ello cada uno de sus Legajos, y demás constancias probatorias existentes a su respecto.

En cuanto a la ley aplicable señala que corresponde la aplicación de la Convención de Prevención y Sanción de Delito de Genocidio, ratificada en 1956 por decreto ley 6286/56, poniendo de resalto lo dicho por el suscripto y por la Excma. Cámara Federal local sobre el "Genocidio argentino", haciendo luego el análisis de los distintos tipos delictivos aplicables, bajo los títulos: "El delito de asociación ilícita" y "Calificación legal".

Luego de ello se exponen -en cocreto- los distintos tipos delictivos y hechos atribuidos a los imputados.

b) Cabe señalar aquí que el Dr. Víctor BENAMO no presentó requerimiento de elevación a juicio respecto de ningún imputado en relación al procesamiento dictado por la Cámara Federal de fecha 22/12/10 (v. fs. 16.116/16.150).

Asimismo cabe señalar que en el requerimiento de fecha 10/05/11 (v. fs. 17.158/17.215) -presentado fuera de término en lo que respecta a Oscar Alfredo CASTRO- el Dr. BENAMO omitió requerir la elevación a juicio de Carlos Andrés STRICKER por el hecho que tuvo por víctima a SAMPINI, de Felipe AYALA por el hecho que tuvo por víctimas a COUSSEMENT y PERALTA, ni de José Luis RIPA por los hechos que tuvieron por víctimas a PIOLI y CARRA.

Por su parte, el Dr. BENAMO omitió requerir la elevación a juicio de Héctor Luis SELAYA en relación al procesamiento dictado por la Cámara Federal de fecha 29/12/10 (v. fs. 16.796/16.835).

7.3. Matías Horacio RUSSIN - Julieta MIRA - Equipo NIZKOR-Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas del Terrorismo de Estado del Centro y Sur de la Provincia de Buenos Aires:

a) A fs. 15.304/308 (el 02/02/11) Dr. César Raúl SIVO se presenta como nuevo apoderado de Matías Horacio RUSSIN y Julieta MIRA -antes representada por las Dras. María José GUEMBE y Cecilia CUMINI-

A fs. 15.396/15.397 (el 11/02/11) el Dr. SIVO acompaña revocación de poder que otorgara RUSSIN a la Dra. MANTARAS.

Posteriormente, a fs. 15.402/406 (el 11/02/11) el Dr. SIVO se presenta en nombre y representación del EQUIPO NIZKOR; y a fs. 15.407/411 (el 11/02/11) se presenta en nombre y representación de la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Victimas del Terrorismo de Estado del Centro y Sur de la Pcia de Bs. As.

Con fecha 01/03/11 se resolvió tener como parte querellante al EQUIPO NIZKOR y a la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Victimas del Terrorismo de Estado del Centro y Sur de la Pcia de Bs. As. (v. fs. 15.557/559).

b) Con fecha 13/04/11 el Dr. César Raúl SIVO (en carácter de apoderado de Julieta MIRA y Matias Horacio RUSSIN) presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 16.417/16.590 en relación con Eduardo Morris GIRLING, cuyos datos especifica claramente, por los hechos que tuvieron por víctimas a: SEBECA Graciela Susana, CARRACEDO Edgardo Daniel, GIORNO Hugo Mario, GIORNO Néstor Alberto, JUAREZ Aedo Héctor, CANINI Regoli Rodolfo, SPADINI Raúl, DE DIOS Ramón, ALDECOA NN (a) Chacho, PERPETUA Aníbal, JARA Rubén Adolfo, IZARRA Jorge, OCHOA Norman y ERALDO Norberto Eduardo.

Refiere el marco histórico en el que se desarrollaron los hechos que imputa, dando por acreditada la existencia de un plan sistemático y generalizado para llevar a cabo delitos contra la humanidad, "...consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos".

Considera que los hechos imputados se ejecutan en a través de un ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil.

Remite a los extremos probados en la Sentencia de la Causa n° 13/84 y sostiene que dicho plan criminal, llevado a cabo a partir de numerosas acciones delictivas, se sustentó en un conjunto de órdenes secretas, directivas y decretos promulgados para llevar a cabo planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio, a las que alude como prueba de la imputación, detallándolas, y aseverando que dicho proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

Luego relata los casos particulares que resultaron víctimas de los delitos imputados, con descripción de los hechos y referencia de las pruebas testimoniales y documentales en las que se apoya la acusación.

A continuación, considera que el plan sistemático ilegal dentro del cual se cometieron los delitos, y que fuera diseñado y ejecutado desde el aparato de poder, no podía ser desconocido por el imputado, quien por pertenecer a la estructura transmitió, favoreció o ejecuto sin miramientos las órdenes que dieron lugar a las conductas que se reprochan.

Analiza detalladamente las normas nacionales e internacionales incorporadas al derecho interno, que caracterizan y sancionan conductas que se consideran delitos de lesa humanidad, así como también las posiciones sentadas por los organismos internacionales respecto al tema.

Finalmente, fundamenta la responsabilidad penal individual del procesado en base a su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad, remitiendo al derecho internacional, en particular a partir de la experiencia de Nuremberg, e invocando el derecho de gentes. Finalmente puntualiza las manifestaciones efectuadas por el imputado en su declaración indagatoria y repasa con detalle su legajo personal.

c) El mismo 13/04/11 el Dr. SIVO, en su carácter de apoderado de Julieta MIRA y Matias Horacio RUSSIN, presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 16.592/16.764, respecto de Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA y Oscar Alfredo CASTRO, señalando los datos personales de cada uno, en relación a los casos de: Rubén Héctor SAMPINI, Cristina Elisa COUSSEMENT, José Luís PERALTA, Graciela Susana SEBECA, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Aedo Héctor JUAREZ, Regoli Rodolfo CANINI, Raúl SPADINI, Ramón DE DIOS, NN (a) Chacho ALDECOA, Aníbal PERPETUA, Rubén Adolfo JARA, Jorge IZARRA y Norman OCHOA.

A continuación indica al marco histórico y normativo en el que se sucedieron los hechos, refiriendo el plan sistemático con finalidad delictiva implementado para ello, y que constituyeron delitos de lesa humanidad formando parte del ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil y que quedaran probados en la causa N°13/84.

Sostiene que dicho plan criminal, llevado a cabo a partir de numerosas acciones delictivas, se sustentó en un conjunto de órdenes secretas, directivas y decretos promulgados para llevar a cabo planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio, a las que alude como prueba de la imputación, detallándolas, y aseverando que dicho proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

Luego relata los casos particulares que resultaron víctimas de los delitos imputados, con descripción de los hechos y referencia de las pruebas testimoniales y documentales en las que se apoya la acusación.

A continuación analiza detalladamente las normas nacionales e internacionales incorporadas al derecho interno, que caracterizan y sancionan conductas que se consideran delitos de lesa humanidad, así como también las posiciones sentadas por los organismos internacionales respecto al tema.

Luego indica los delitos por los que requiere la elevación a juicio de Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER y Felipe AYALA.

Seguidamente efectúa consideraciones sobre el grado de autoría que se atribuye a los imputados, en base al examen de lo que denomina "su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad", contra las víctimas que individualiza.

Agrega profusas citas jurisprudenciales en relación a las causas donde se investigan derechos humanos, tanto en el ambito local, como en resto de Argentina y de la comunidad internacional.

Finalmente, examina detenidamente los legajos de los imputados, recorriendo toda su carrera dentro de la fuerza que integraban.

d) Con fecha 20/04/11 el Dr. César Raúl SIVO en su carácter de apoderado de la ASOCIACION DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO DEL CENTRO Y SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, adhiere a la requisitoria de elevación a juicio presentada a fs. 16.417/591 y a fs. 16.592/764, tal como se desprende de fs. 16.880/16.883. Allí adhiere a las requisitorias de elevación a juicio citadas, a cuyos términos se remite y da por reproducidos respecto de los imputados: Eduardo Morris GIRLING, Felipe AYALA, Carlos Andrés Stricker y Oscar Alfredo CASTRO. Seguidamente especifica los delitos por los cuales formula su requerimiento respecto de cada uno de los nombrados.

e) El mismo día, a fs. 16.882/3, el Dr. SIVO, en su carácter de apoderado del EQUIPO NIZKOR, adhiere a la requisitoria de elevación a juicio presentada a fs. 16.417/591 y a fs. 16.592/764, a cuyos términos se remite y da por reproducido lo que allí expone, respecto de los imputados: Eduardo Morris GIRLING, Felipe AYALA, Carlos Andrés Stricker y Oscar Alfredo CASTRO. Seguidamente especifica los delitos por los cuales formula su requerimiento, respecto de cada uno de los nombrados.

e) Con fecha 18/05/11 el Dr. César Raúl SIVO -ahora haciendo una sola presentación en carácter de apoderado de Julieta MIRA, Matiás Horacio RUSSIN, la ASOCIACION DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO DEL CENTRO Y SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el EQUIPO NIZKOR- presentó un nuevo requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 17.461/17.700.

Allí requiere formalmente la elevación a juicio de la presente causa de acuerdo a lo establecido por los artículos 346 y sgtes. del C.P.P.N., en relación con Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Víctor Oscar FOGELMAN, Eduardo Rene FRACASSI, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, y Edmundo Oscar NÚÑEZ, señalando los datos personales de cada uno.

Indica que los hechos por los cuales se requiere la elevación a juicio son los que tuvieron por víctimas a SEBECA Graciela Susana, CARRACEDO Edgardo Daniel, GIORNO Hugo Mario, GIORNO Néstor Alberto, JUAREZ Aedo Héctor, CANINI Regoli Rodolfo, SPADINI Raúl, DE DIOS Ramón, ALDECOA NN (a) Chacho, PERPETUA Aníbal, JARA Rubén Adolfo, IZARRA Jorge, y OCHOA Norman; y -como en su primer requerimiento- explica el marco histórico y normativo común a todos los sucesos, señalando: la existencia de un plan sistemático con finalidad delictiva; el marco normativo del Plan sistemático: órdenes secretas, directivas y decretos [entre los cuales destaca el "PLAN DE CAPACIDADES: Placintara C.O.N. n° 1 'S' 75 (Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n° 1 'S'/75)"]; haciendo referencia también a los Grupos de Tareas; y a los centros clandestinos de detención.

Por su parte, se refiere a las víctimas cuyos hechos se investigan en estos autos, indicando en cada caso las pruebas que acreditan lo que le sucedió a cada una, y transcribiendo algunos testimonios.

A continuación indica la calificación legal explicando la subsunción jurídica en el derecho internacional y en el derecho interno; los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad y qué actos constituyen crímenes contra la humanidad; señalando la diferencia entre crímenes contra la humanidad y genocidio.

Posteriormente, hace algunas consideraciones sobre la autoría en el derecho internacional, en particular respecto de la responsabilidad penal individual de los imputados por actos que constituyen crímenes contra la humanidad, y también sobre la responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jerárquico o responsabilidad del mando ("command responsibility").

Por último indica las evidencias que incriminan a los imputados y que habilitan su juzgamiento, y solicita que se tenga por presentado en legal tiempo y forma el requerimiento de elevación a juicio, y que oportunamente, se decrete la clausura de la instrucción y se eleven a juicio los presentes actuados, a fin de que en debate oral y público se resuelva en definitiva la situación procesal de los nombrados BOTTO, CARRIZO, CORNELLI, FOGELMAN, FRACASSI, MARTINEZ LOYDI y Edmundo Oscar NUÑEZ.

f) Con fecha 31/05/11 el Dr. César Raúl SIVO presentó el requerimiento de elevación a juicio que obra a fs. 17.839/18.157.

Allí siguió los lineamientos indicados en los requerimientos anteriores, solicita la elevación a juicio de la presente causa, por los hechos que tuvieron por víctimas a Norberto Eduardo ERALDO, Eduardo ERALDO, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RIÓ, Silvia Haydee LARREA, Héctor Nestor LARREA, Guillermo Anibal AGUILAR, Horacio RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Gerardo Víctor CARCEDO, Maria Josefina ERRAZU, Nestor Rubén GRILL, Diana Silvia DIEZ, Martha Nelida MANTOVANI de MONTOVANI, Cora Maria PIOLI, Daniel Osvaldo CARRA, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Helvio Alcides MELLINO y Gerónimo Orlando ALTAMIRANO; y con relación a los imputados Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Leandro Marcelo MALOBERTI, Eduardo Rene FRACASSI, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Edmundo Oscar NÚÑEZ, todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 346 y sgtes. del C.P.P.N.

g) Con fecha 14/06/11 el Dr. César Raúl SIVO presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 18.820/19.239.

En esta caso solicita la elevación a juicio de los hechos que tuvieron por víctimas a: ALDECOA, NN (A) "Chacho", Regoli Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Ramón DE DIOS, Hugo Mario GIORNO, Nestor Alberto GIORNO, Jorge Osvaldo IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Aedo Héctor JUÁREZ, Norman Oscar OCHOA, Anibal Héctor Armando PERPETUA, Graciela Susana SEBECA, Raúl SPADINI, Norberto Eduardo ERALDO, Eduardo ERALDO, Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RIÓ, Silvia Haydee LARREA, Héctor Nestor LARREA, Guillermo Anibal AGUILAR, Horacio RUSSIN, Patricia Magdalena GASTALDI, Gerardo Víctor CARCEDO, Maria Josefina ERRAZU, Nestor Rubén GRILL, Diana Silvia DIEZ, Martha Nelida MANTOVANI de MONTOVANI, Cora Maria PIOLI, Daniel Osvaldo CARRA, Leonel Eduardo SAUBIETTE, Helvio Alcides MELLINO y Diana Miriam Fernandez.

Por su parte el requerimiento involucra a los siguientes imputados: Guillermo Félix BOTTO, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Alberto Gerardo PAZOS, Enrique De LEÓN, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luis RIPA y Héctor Luis SELAYA.

En lo demás, reitera la fundamentación y el orden expuesto en sus anteriores requerimientos, adaptando a los nuevos imputados las evidencias que los incriminan y que habilitan su juzgamiento.

7.4. Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH):

a) A fs. 15.316/15.318 (el 03/02/11) se presenta el Dr. Walter Iván LARREA en representación de Eduardo HIDALGO.

Con fecha 06/05/11 se resolvió tener como parte querellante en la causa N° 04/07 caratulada "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)" y sus incidentes a la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS, representada legalmente por el Dr. LARREA (v. fs. 17.089/091).

b) Con fecha 01/07/11 el Dr. Walter Iván LARREA (apoderado de la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS DE BAHÍA BLANCA) presentó requerimiento de elevación a juicio el cual obra a fs. 19.503/19.645, formulando allí su requisitoria parcial de elevación a juicio conforme lo normado por los artículos 346, 347 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en relación a los siguientes procesados Felipe AYALA, Guillermo Félix BOTTO, Carlos Alberto César BÜSSER, Tomás Hermógenes CARRIZO, Oscar Alfredo CASTRO, Félix Ovidio CORNELLI, Enrique De LEÓN, Víctor Oscar FOGELMAN, Eduardo Rene FRACASSI, Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Eduardo MORRIS GIRLING, Hugo Andrés José MAC GAUL, Leandro Marcelo MALOBERTI, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Domingo Ramón NEGRETE, Edmundo Oscar NÚÑEZ Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, José Luis RIPA, Héctor Luis SELAYA y Carlos Andrés STRICKER.

A tal fin reproduce en lo sustancial lo que indica el Sr. Fiscal Federal Ad hoc a fs. 16.197/16.416, y en tal sentido, luego de indicar el Contexto Histórico - Normativo que rodeó los hechos, hace un pormenorizado análisis de la estructura represiva de la Armada.

Luego describe sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos que padecieron las víctimas.

El Dr. LARREA hace algunas disquisiciones en torno a la autoría, distinguiendo entre la directa y mediata, señalando que resulta aplicable el desarrollo doctrinario aportado por Claus Roxin, en relación a la autoría mediata a través de las estructuras de poder organizada.

Posteriormente se dedica a analizar la calificación legal de los hechos, y en tal sentido se refiere a los siguientes delitos: Genocidio, Delitos de Lesa Humanidad, Asociación ilícita, Homicidio, Privación ilegal de la libertad y Tormentos.

Luego ofrece el que -a su modo de ver- constituye el fundamento de las responsabilidades respecto de cada uno de los imputados.

c) Cabe señalar aquí que -respecto de la omisión de presentar su requerimiento de elevación a juicio por los demás imputados cuya vista se corrió en esta etapa del proceso- la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII del Libro segundo del Código Procesal Penal de la Nación apareja la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido. En esta cuestión rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo entiende el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro [Sala PENAL (SODERO NIEVAS-LUTZ-BALLADINI), en causa: "G., F. Y. s/ Homicidio y Homicidio en gdo. de tentativa c/ alevosía en c.r. en carácter de partícipe necesario s/Casación", 22/06/07].

En igual sentido Navarro y Daray opinan en relación a este tema que: "El eventual silencio del querellante ante la vista corrida por el órgano importa falta de interés frente a un acto neurálgico del proceso. Pero como la omisión no implica desistimiento -éste debe ser expreso-, el querellante tendrá facultades para proseguir actuando como tal en el debate con excepción del ejercicio de aquellas vinculadas indisolublemente a la integración de un acto (el de acusar o requerir la elevación a juicio) incumplido." (auts. cits. "Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo II, Ed. Hammurabi, 2da. edición actualizada y ampliada, págs. 1018/9).

Al margen de ello, resulta oportuno recordar aquí lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. Chubut, en cuanto ha dicho que: "...la omisión del requerimiento privado de elevación a juicio no afecta la legalidad del proceso ni su regular tramitación. Basta para ello con que se cumpla este acto, a cargo del acusador penal público. Mas aquella... omisión no veda la continuidad de la actuación del querellante ni su calidad de parte oportunamente admitida. Antes bien, el impedimento al querellante, de insimular al acusado, no permite otra cosa que beneficiar a éste." [Sala PENAL (Alejandro J. Panizzi Jorge Pfleger Juan P. Cortelezzi), en causa: "C., M.L. s/ Doble Homicidio y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito -Trelew.", 28/04/08].

8. NOTIFICACIONES DE LA VISTA DEL ART 349 C.P.P.N.:

8.1. Con fecha 18/04/11 (a fs. 16.847), con fecha 25/04/11 (a fs. 16.901) y con fecha 16/06/11 (a. fs. 19.373/5) se corrió la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de CASTRO, STRICKER y AYALA, lo cual fue notificado a los abogados defensores de cada uno de los imputados (respectivamente, el Dr. Olmedo Barrios el 20/04/11 a fs. 16.897, el 28/04/11 a fs. 17.027 y el 22/06/11 a fs. 19.413; la Defensora Oficial Dra. Staltari el 19/04/11 a fs. 16.847vta., el 26/04/11 a fs. 16.901vta. y el 17/06/11 a fs. 19.375vta.; y el Defensor Oficial Dr. Castelli el 19/04/11 a fs. 16.847vta., el 28/04/11 a fs. 16.901vta. y el 17/06/11 a fs. 19.375vta.).

La vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. se corrió para todos los defensores del resto de los imputados con fecha 11/08/11 (v. fs. 20.213/4), cumplida la vista por el art. 346 del C.P.P.N. corrida al Dr. LARREA el día 16/06/11 (v. fs. 19.373/5), quien se incorporó como parte querellante luego de que se corrieran diversas vistas por ese último artículo.

A fs. 20.213/4 se corrieron -entre otras- las siguientes vistas:

8.2. Vista del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) a los Sres. Abogados Defensores de Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER y Felipe AYALA en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES -por ser ésta una causa donde se investigan casos graves y complejos-.

8.3. Vista de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/04/11 a fs. 16.197/16.416, por la Dra. Mirtha MANTARAS con fecha 10/05/11 a fs. 17.097/17.153, por el Dr. Víctor BENAMO con fecha 10/05/11 a fs. 17.158/17.215, por el Dr. César Raúl SIVO con fechas 13/04/11 y 20/04/11 a fs. 16.417/16.591 y 16.880/3 -respectivamente- (en función de lo resuelto con fecha 29/12/10 a fs. 15.210), y por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) al Sr. Abogado Defensor de Eduardo Morris GIRLING en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES -por ser ésta una causa donde se investigan casos GRAVES y COMPLEJOS-.

8.4. Vista de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/04/11 a fs. 16.197/16.416, por la Dra. Mirtha MANTARAS con fecha 10/05/11 a fs. 17.097/17.153, por el Dr. Víctor BENAMO con fecha 10/05/11 a fs. 17.158/17.215, por el Dr. César Raúl SIVO con fechas 18/05/11 y 31/05/11 a fs. 17.461/17.700 y a fs. 17.839/18.157 -respectivamente- (en función de lo resuelto con fecha 31/03/11 a fs. 15.786/7 y 05/04/11 a fs. 16.106), y por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) a los Sres. Abogados Defensores de Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI y Edmundo Oscar NUÑEZ en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES - por ser ésta una causa donde se investigan casos graves y complejos-.

8.5. Vista de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/04/11 a fs. 16.197/16.416, por el Dr. César Raúl SIVO con fecha 31/05/11 a fs. 17.839/18.157 (en función de lo resuelto con fecha 05/04/11 a fs. 16.106), y por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) al Sr. Abogado Defensor de Leandro Marcelo MALOBERTI en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES -por ser ésta una causa donde se investigan casos graves y complejos-.

8.6. Vista de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/04/11 a fs. 16.197/16.416, por la Dra. Mirtha MANTARAS con fecha 10/05/11 a fs. 17.097/17.153, por el Dr. Víctor BENAMO con fecha 10/05/11 a fs. 17.158/17.215, por el Dr. César Raúl SIVO con fecha 14/06/11 a fs. 18.820/19.239 (en función de lo resuelto con fecha 15/04/11 a fs. 16.794), y por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) a los Sres. Abogados Defensores de Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luis RIPA y Guillermo Félix BOTTO en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES -por ser ésta una causa donde se investigan casos graves y complejos-.

8.7. Vista de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/04/11 a fs. 16.197/16.416, por el Dr. César Raúl SIVO con fecha 14/06/11 a fs. 18.820/19.239 (en función de lo resuelto con fecha 15/04/11 a fs. 16.794), y por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) al Sr. Abogado Defensor de Héctor Luis SELAYA en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES -por ser ésta una causa donde se investigan casos graves y complejos-.

8.8. Vista de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal con fecha 13/04/11 a fs. 16.197/16.416, por la Dra. Mirtha MANTARAS con fecha 10/05/11 a fs. 17.097/17.153, por el Dr. Víctor BENAMO con fecha 10/05/11 a fs. 17.158/17.215, por el Dr. César Raúl SIVO con fecha 13/06/11 a fs. 18.655/18.754 (en función de lo resuelto con fecha 15/02/11 a fs. 16.857/67), y por el Dr. Walter Iván LARREA con fecha 01/07/11 a fs. 19.503/19.645 (en función de lo resuelto con fecha 16/06/11 a fs. 19.373/5) a los Sres. Abogados Defensores de Leandro Marcelo MALOBERTI y Héctor Luis SELAYA en los términos de lo dispuesto en los arts. 349 y cctes. del C.P.P.N. por el plazo de DOCE (12) días HABILES -por ser ésta una causa donde se investigan casos graves y complejos.

La citada resolución de fs. 20.213/4 fue notificada al Ministerio Público Fiscal el 18/08/11 (v. fs. 20.214bis.), a la Dra. Mántaras el 18/08/11 (v. fs. 20.248), al Dr. Benamo el 18/08/11 (v. fs. 20.249), al Dr. Sivo el 18/08/11 (v. fs. 20.250), al Dr. LARREA el 18/08/11 (v. fs. 20.248), al Dr. Olmedo Barrios el 18/08/11 (v. fs. 20.253/4), a la Sra. Defensora Oficial Dra. Staltari el 16/08/11 (v. fs. 20.214bis.), al Sr. Defensor Oficial Dr. Castelli el 16/08/11 (v. fs. 20.214bis.), al Sr. Defensor Oficial Dr. Brond el 16/08/11 (v. fs. 20.214bis.), al Dr. Gutiérrez el 18/08/11 (v. fs. 20.251), al Dr. Florio el 18/08/11 (v. fs. 20.255), y al Dr. Ibáñez el 18/08/11 (v. fs. 20.252).

Todas las vistas se corrieron junto con la remisión de los respectivos requerimientos de elevación a juicio en formato digital o, en su caso, con copia certificada de las presentaciones efectuadas.

Cabe señala aquí que con fecha 14/09/11 el Dr. Olmedo Barrios solicita una aclaratoria en relación a lo dispuesto a fs. 20.213/4, por haber entendido que las vistas corridas por el art. 349 del C.P.P.N. lo eran en forma correlativa para los distintos imputados allí indicados y no en forma simultánea.

Su pretensión se resolvió el 19/09/11 a fs. 20.785 haciéndole saber al peticionante que "los traslados corridos oportunamente por el art. 349 del CPPN, tal como surge claramente de la resolución a la que se hace referencia, son comunes para las partes, pues ello no afecta el derecho de defensa de los imputados y las facultades que otorga la normativa procesal a los señores letrados defensores; sin perjuicio de hacer notar, que el solicitante no indica a quién se refiere cuando hace referencia al "sr. CNIM(RE)", al margen de que pueda deducirse que se trata de su defendido OSCAR ALFREDO CASTRO. Por lo antedicho, al pedido de un nuevo traslado por igual término, NO HA LUGAR por improcedente, máxime cuando el resto de las partes han entendido plenamente el sentido de la vista conferida a fs. 20.213/4 con fecha 11/08/11."

Ante ello, el Dr. Olmedo Barrios presentó recurso de apelación el día 23/09/11 tal como se desprende de fs. 21.789/90, el cual fue rechazado el 04/10/11 por improcedente y por no haber instado oportunamente la aclaratoria (art. 126 del CPPN), ni interpuesto recurso de reposicióncontra el auto de fs. 20.785 (v. fs. 21.967).

9. CONTESTACIÓN DE LA VISTA DEL ART. 349 C.P.P.N.:

9.1. Carlos Andrés STRICKER:

Que con fecha 29/04/11 el Ministerio Público de la Defensa, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de STRICKER, oponiéndose a la elevación a juicio e instando el sobreseimiento del nombrado en función de lo dispuesto en el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N., tal como surge de su presentación obrante a fs. 17.070/4.

9.1.1. Respecto del Fiscal señala que la norma del art. 347 del CPPN exige que la solicitud de elevación a juicio contenga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen, la calificación legal y los motivos que fundamentan el pedido, y que su defendido "no ha sido mencionado ni siquiera en forma circunstancial en ninguno de los hechos descriptos".

Refiere que: "...de la descripción del hecho que tuvo como víctima a Rubén Héctor Sampini no surge intervención alguna de parte de mi defendido, situación que demuestra la carencia de fundamentación y la arbitrariedad en la acusación a Stricker, sin prueba alguna.", para agregar luego que el Fiscal no ha podido establecer con precisión y entidad suficientes en este caso, la participación efectiva y concreta del nombrado.

Sostiene que: "La ausencia de constancias objetivas con suficiente mérito incriminador, la falta de acreditación de un mínimo de participación criminal, transfiere temerosamente la carga de la prueba de inocencia a mi asistido." Y que con ello se aniquila el principio de inocencia.

La Defensora Pública afirma que resulta jurídicamente rechazable el análisis hipotético efectuado por el Fiscal, al suponer que por cumplir funciones de segundo jefe del Batallón de Comunicaciones 181 lo convierte a STRICKER en co autor en la comisión de los delitos investigados. Para concluir ello, entiende que el Fiscal "...hizo una interpretación fragmentaria de la declaración indagatoria brindada por Carlos Stricker, y no ofreció elementos de prueba serios, que permitieran desvirtuar las explicaciones brindadas por mi Defendido."

A partir de allí concluye que por falta de pruebas, el Ministerio Público Fiscal sostiene la imputación únicamente valiéndose de la teoría del autor mediato de Roxin, que critica citando doctrina de Dansey, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N°13/84 y el fallo de la Cámara Federal de esta ciudad en la causa "Casella Mario s/ apelación" [rectius "CASELA, Mario Alberto"] del 28/12/07.

Considera que "No puede considerarse plataforma fáctica para discurrir en un juicio oral, si es aplicable o no esta teoría."; y que pretender atribuir responsabilidad penal invocando una teoría absurda y ajena a nuestro Derecho Positivo, permite anular sin más el requerimiento de elevación ajuicio.

Por otro lado, explica la función de Segundo Jefe del Batallón de Comunicaciones del Comando 181, resaltando que de los distintos destinos y comisiones surge que STRICKER a lo largo de toda su carrera militar cumplió en todos los casos funciones eminentemente técnico-educativas.

Entiende la Defensa que con la aceptación de los argumentos del Fiscal, se violan los principios básicos del Derecho Penal: el de defensa, debido proceso y presunción de inocencia; y que no existe en el requerimiento elemento objetivo alguno que avale y defina el mérito incriminador suficiente para que el proceso sea elevado a la etapa del juicio.

9.1.2. Respecto del Dr. Sivo el Ministerio Público de la Defensa sostiene que los argumentos vertidos respecto del requerimiento fiscal resultan válidos para oponerse a la acusación del querellante, señalando que "es más endeble aún su posición jurídica" e indicando: a) que no especifica qué actividades ni la conexión e injerencia del mismo con esos ilícitos, excepto por su condición de segundo jefe del Batallón de Comunicaciones 181, y mucho menos indica cuál es la tarea específica, la conducta desplegada por STRICKER en los delitos de lesa humanidad que se le atribuyen; b) que sólo se invoca el cargo que STRICKER ocupaba a la fecha de los hechos investigados y que por ello no se puede concluir en una "atribuibilidad" de responsabilidad penal del mismo; y c) que ésta formulación conlleva una evidente arbitrariedad desde el punto de vista de la afectación a los principios del debido proceso legal, del legítimo derecho de defensa y de la carga de la prueba.

Respecto del argumento de la calificación "sobresaliente" por TAUBER y VILAS, la Defensora hace notar que esa calificación de 100 puntos constituye una sola de las fojas del legajo personal de su asistido, cuando existen en el mismo decenas de constancias de calificaciones sobresalientes desde 1958 hasta su retiro en 1988.

Finalmente, indica que lo que presenta el querellante en su requerimiento no constituye base fáctica alguna para desarrollar un juicio oral en contra de su asistido; y que las probanzas indicadas en el requerimiento, "si bien podrían resultar eficientes para acreditar la materialidad ilícita investigada", resultan insuficientes para sustentar la intervención de STRICKER en los hechos y en consecuencia inhábil para destruir la presunción de inocencia de la que goza toda persona sometida a proceso penal.

Como "aclaración final", la Defensa señala que: "No obstante poseer esta Defensa los argumentos jurídicos suficientes para cuestionar las calificaciones de "genocidio", "lesa humanidad", "asociación ilícita", lo cierto que no es materia del presente planteo."

Que con fecha 13/09/11 el Ministerio Público de la Defensa, contestó la nueva vista corrida respecto de Carlos Andrés STRICKER, oponiéndose a la elevación a juicio e instando el sobreseimiento del nombrado en función de lo dispuesto en el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N. , tal como surge de su presentación obrante a fs. 20.702/5, en donde se repiten -en lo sustancial-los argumentos expuestos en la presentación de fs. 17.070/4, aunque refiriéndose al requerimiento de elevación a juicio presentado por el Dr. LARREA.

Finalmente, agrega a su solicitud anterior que se decrete la nulidad absoluta del respectivo requerimiento y se dicte el sobreseimiento de Carlos Andrés STRICKER (arts. 349, 336 inc. 3° y concordan tes del C.P.P.N.) porque no ha sido responsable de los delitos por los que viene procesado.

9.1.3. Clausura y elevación: Analizando las oposiciones formuladas debo decir que los requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a Carlos Andrés STRICKER cumplen acabadamente con los requisitos del art. 347 del C.P.P.N. que establece: "La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda."

En relación a la falta de constancias que acrediten la intervención de STRICKER en los hechos por los que está procesado, cabe señalar que no se considera prima facie co-autor mediato de los delitos imputados al nombrado por la sola circunstancia de haber formado parte del Batallón de Comunicaciones 181 en la época en que ocurrieron los hechos aquí investigados, sino por todos los argumentos -que no son pocos- expuestos al momento de resolver su situación procesal, a los que me remito brevitatis causae [ver puntos 1ro.) y 2do.) de la presente].

Resulta adecuado destacar que la Excma. Cámara Federal local ha dicho que: "En cuanto al desarrollo histórico. no puede ser considerado como un simple contexto para instalar una idea fuerza que prescinda de probar la responsabilidad de los imputados, pues ese contexto resulta necesario en razón de que lo investigado es la realización de un plan criminal clandestino y sistemático de alcance nacional, que imprime un carácter particular a la imputación formulada, y que resulta -por ende- imprescindible establecer previamente." (v. expediente N° 65.989, caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev.; y NÚÑEZ, Elso Antonio s/Apel. falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)", resolución del 07/12/10).

Al margen de ello, cabe recordar que el art. 120 de la Constitución Nacional expresamente prevé que: "El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional.", independencia cuyo alcance está previsto en la ley N° 24.946, disponiendo que los Fiscales ejercen sus funciones con unidad de actuación y rechazando cualquier sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura (art. 1), lo que impide al suscripto hacer cualquier sugerencia o indicación sobre el modo en que deben realizarse los requerimientos de elevación a juicio.

En efecto, conviene recordar aquí que: "...cuando el Ministerio Fiscal es llamado a intervenir en una causa -sea por una norma legal imperativa, fuera para ejercer una facultad o, en todo caso, para aquellas cuestiones en que los jueces lo consideran pertinente-, el representante del Ministerio Público goza para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquél ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Ministerio como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad..." (el resaltado y subrayado me pertenecen, v. ABALOS, Raúl Washington, "Código Procesal Penal de la Nación", comentado, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1994).

En relación a las críticas del encuadre jurídico de la responsabilidad de STRICKER como CO-AUTOR MEDIATO de los hechos que se le imputan basta con remitirse, una vez más, a lo expuesto oportunamente al resolver su situación procesal.

No obstante, para mayor abundamiento, parece útil tener en cuenta que, respecto de la autoría mediata y de la teoría de Claus Roxin, se ha dicho:

"Roxin... expresa que las infracciones de guerra, las cometidas por organizaciones o por el propio Estado, no pueden ser debidamente captadas si se manejan sólo los criterio legales que rigen para el hecho individual. Es por ello que para este autor las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están cortadas para el hecho individual, no pueden adaptarse a un acontecimiento delictivo de la naturaleza del estudiado. Pertenece a Roxin la 'teoría de los aparatos organizados de poder' y, en este sentido, pone el énfasis en la fungibilidad de los ejecutores en los casos que nos ocupan, pues el aparato estatal construye una organización que desarrolla una vida independiente. Quien está detrás o, mejor dicho, quien está en la cúspide de la estructura de mando, no necesita conocer quién será el que lleve a cabo la orden y puede confiar tranquilamente en que si uno de los ejecutores falla será rápidamente reemplazado por otro que ocupará su lugar y cumplirá la orden impartida, sin que se perjudique el plan total. Además, en esa cadena de mandos se presenta la característica de que, salvo quienes están ubicados en ambos extremos de ella, son todos ellos dadores-receptores de órdenes criminales, y se ha sostenido que a medida que el sujeto se aleja del ejecutor (escalones más bajos) se acerca correlativamente a la fuente del poder de decisión y, por ende, aumenta su responsabilidad en lugar de disminuir. Este teoría del 'aparato organizado de poder' fue el argumento principal que utilizó la Cámara Federal de la Capital Federal en su pronunciamiento condenatorio dictado en el juicio seguido contra los integrantes de las primeras tres juntas militares que estuvieron en el poder en nuestro país desde 1976 a 1983." (FIERRO, Guillermo Julio. "Ley penal y derecho internacional", Tomo I, Ed. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 128).

Más aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar la sentencia dictada en causa 13/84 de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires, seguida a los ex comandantes, expresó que:

"...cabe concluir en que al emitir los procesados las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista, como así también al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros participes para la comisión del hecho; es decir, que en "iter criminis", su actividad coadyuvó a la realización del delito, bien entendido que la circunstancia de que la responsabilidad penal de estos participes primarios sea igual a la del autor, no significa que la estructura de su conducta sea la misma, porque en todo caso esta es ajena a la realización de la acción típica como ejecución. Por lo que corresponde modificar la calificación efectuada.", y que: ".puede atribuirse a los procesados órdenes e instrucciones y cooperación material y moral con relevancia causal en la realización de los delitos privativos de la libertad como así también la ejecución de acciones extratípicas, pero encaminadas por el auxilio y ayuda, a la comisión de tales hechos ilícitos ejecutados por sus autores materiales. En base a ello, los acusados deben responder como partícipes necesarios... Ello es así, porque si bien el art. 47 del Cód. Penal argentino decide las consecuencias de otro hecho cometido por el partícipe desde la culpabilidad, lo hace a partir de las 'circunstancias particulares de la causa', que han sido apreciadas por la sentencia."

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que -tal como destacara Enrique Gimbernat Ordeig- "...la normativa sobre la autoría y la complicidad no está pensada para un delito como el genocidio" (aut. cit., "Autor y cómplice en derecho penal", Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1966), y toda vez que algunas de las cuestiones objeto del juicio oral consisten en la "participación del imputado" y la "calificación legal que corresponda" (art. 398 del C.P.P.N.), corresponde elevar la causa a juicio a fin de que tales puntos sean tratados en definitiva, pues en lo que respecta a esta etapa de la instrucción dichos temas ya han sido analizados oportunamente y resulta impropio volver a expedirse a su respecto en virtud del principio procesal de preclusión.

Por otro lado, la presunta falta de pruebas, no es tal, pues los siguientes elementos verifican el estado actual de sospecha que pesa sobre el nombrado STRICKER: 1) la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, por medio de la cual el Ejército Argentino se había atribuido la misión de operar ofensivamente contra la subversión, siendo responsable primariamente de las operaciones que se ejecutaran, a la vez que debía ser el conductor de todo el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, con el propósito de alcanzar la coordinación e integración de todos los medios. A la vez, respecto a las operaciones a cumplirse se había establecido que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en las mismas; 2) El libro "Historia de las Comunicaciones en el Ejército Argentino - Tomo II" [secuestrado oportunamente a Alejandro Osvaldo MARJANOV, 2do. Jefe del Batallón de Comunicaciones 181 desde el 09/12/76, tomando efectivamente el cargo el 10/12/76, hasta el 04/03/79)] donde se explica en la Sección 1 titulada "Lucha contra la subversión" que: "El Comandante en Jefe del Ejército emite la Directiva Nro 333/75 por la cual el Ejército Argentino inicia la denominada 'OPERACIÓN INDEPENDENCIA', que demandó, a partir del 09 de febrero de 1975, el empleo de una Brigada de Infantería por un lapso aproximado de tres años." (ob. cit., pág. 11); destacándose a continuación que: "El Arma de Comunicaciones. estuvo presente desde el comienzo de las Operaciones.", y que: "...cientos de Oficiales y Suboficiales del Arma, provenientes de distintos puntos del país, participaron en la Operación desde su inicio hasta el repliegue definitivo del Ejército luego del aniquilamiento de los subversivos." (ob. cit., pág. 11). En el mismo libro, bajo el título "BATALLON DE COMUNICACIONES 181" , en la reseña histórica, se indica que: "En el año 1975 y 1976, parte de sus Oficiales y Suboficiales participan del Operativo Independencia en el monte tucumano." (v. pág. 201). Por otro lado, en la pág. 18 del libro referido, se menciona al "Mayor de Comunicaciones (Post Mortem) MIGUEL ALBERTO KELLER" como una de las víctimas del accionar subversivo en el país. Lo expuesto, a mi modo de ver, ratifica la presunción de que los tres pelotones que en el año 1976 conformaban la unidad de Infantería de Combate "My KELLER" estuvieron abocados a la denominada lucha contra la subversión, pasando en el año 1977 -con la misma misión- a formar parte de las Secciones "A", "B" y "Comando y Servicio" del Batallón de Comunicaciones de Comando 181.

Por otro lado, siguiendo el criterio sostenido por la C.F.A.B.B., entiendo que está demostrado con el grado de probabilidad suficiente de esta etapa preparatoria que los Jefes del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 estaban encargados de "combatir la subversión"; siendo doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (M. A. Sancinetti - M. Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 208). (conf. Expte. N° 65.213 C.F.A.B.B., caratulado "MANSUETO SWENDSEN, Jorge Enrique...", 17/02/09; y Expte. N° 65.230 C.F.A.B.B., caratulado "TAUBER, Argentino Cipriano...", 16/04/09).

En este orden de ideas, si bien la defensa del imputado señala que STRICKER durante toda su carrera militar cumplió funciones eminentemente técnico-educativas; lo cierto es que tampoco desde este punto de vista se desvirtúa el grado de sospecha que pesa sobre el nombrado ya que la Directiva de Educación del Ejército Nro. 228/76 reservada en Secretaría -y que tuve oportunidad de ver y analizar durante las subrogancias que cumplí en el marco de la causa N°05/07- demuestra que tam bién desde el punto de vista educacional la denominada "lucha contra la subversión" era para el Ejército Argentino un motivo de preocupación central, del que sus altos mandos no estaban al margen.

Así puede leerse a fs. 1 de tal documento que: "...La educación del Ejército durante el año militar 1977 se verá afectada fundamentalmente por: ...La continuación e intensificación de la lucha contra la subversión...". A fs. 2: "...En el marco del PRN y para la consecución de su propósito y de sus objetivos básicos, tiene carácter prioritario la lucha contra la subversión; lucha que es ahora concebida y conducida globalmente como una ofensiva simultánea contra sus causas y efectos, con acciones coordinadas y concurrentes en todos los ámbitos y planos del quehacer nacional...". Y si no resultara suficientemente claro cuál era la preocupación de entonces, a fs. 1 del Anexo 1 del documento citado se establece que: "...(4) Comprender que el Ejército tiene como objetivo el aniquilamiento de la delincuencia subversiva para preservar los valores permanentes del ser nacional, asumidos históricamente por la Institución. (5) Actuar con valor, abnegación y espíritu de sacrificio en la lucha contra la subversión, procediendo con integridad de conducta y lealtad a la Patria y a la Institución...". En el Anexo 2, fs. 1 se afirma que eran objetivos particulares de educación "...b. Conformar elementos, firmemente cohesionados, con gran capacidad ofensiva para desarrollar operaciones de corta duración, gran potencia, movilidad y audacia en el MI (Lucha contra la subversión en el ámbito urbano y rural). c. Contar con cuadros y tropas con alto grado de destreza, con alistamiento anímico permanente y plenamente convencidos de las causas que defienden, para actuar con espíritu agresivo en forma individual y en equipo, en la lucha contra la subversión, ya sea en la zona de su asiento de paz como también fuera de ella..." (el resaltado es propio).

Respecto a lo sostenido por la defensa de STRICKER de que la base fáctica planteada es deficiente y vulnera el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia; debo decir que -muy por el contrario-cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de Carlos Andrés STRICKER en los hechos reprochados, aún cuando pueda afirmarse que no existen evidencias de su directa actuación en la ejecución material de los hechos, pues, como tiene dicho la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local: "...cualquier planteo defensista dirigido a deslindar la responsabilidad penal basado en la no participación directa del imputado en los hechos (ya sea porque no fue visto o no fue mencionado su nombre por las víctimas) resulta inútil y debe rechazarse." (conf. Expte N° 65.626 C.F.A.B.B., caratulado: "TEJADA, Walter Bartolomé...", 29/10/09, v. fs. 15.575/15.597).

Asimismo, cabe recordar que la Cámara Federal local ya ha analizado esta cuestión en relación al nombrado STRICKER, resolviendo que debe rechazarse: "...cualquier planteo defensista dirigido a deslindar la responsabilidad penal del imputado basado en la no participación directa en los hechos (ya sea porque no lo vieron o no fue mencionado su nombre por las víctimas)." (conf. Expte N° 66.171 C.F.A.B.B., caratulado: "STRICKER, Carlos Andrés...", 30/09/10, v. fs. 21.923/21.939).

Por lo demás, respecto de la supuesta insuficiencia de la plataforma fáctica expuesta, conviene recordar que la jurisprudencia tiene dicho: "La ley no pretende bajo sanción de nulidad que la acusación sea un medio hábil para quebrantar la defensa sino que exprese una imputación que pueda ser contestada por ella en ejercicio de su derecho a ser oída. Es la razón por la cual debe ser clara y precisa la relación de los hechos y respetarse el principio de correlación. Su ineficacia para rebatir los argumentos de la defensa tan sólo incidirá eventualmente en el mayor o menor éxito de la pretensión de la querella, sin olvidar que el acento en lo que a esto concierne debe ponerse, más que en el cierre de esta etapa preliminar, en todo cuanto acontezca en el juicio oral y público. Refiriéndose al artículo 347 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal ya ha dicho: "la norma ofrece pautas claras. En primer lugar, se exige un detalle de las condiciones personales del sujeto a quien se atribuye la conducta disvaliosa, para evitar cualquier tipo de confusión (ha de ser la misma persona que se indagó y luego procesó). En segundo término, deberá identificarse qué se atribuye, mediante la descripción del sustrato fáctico que hallará encuadre en la calificación jurídica. Por último, la atribución habrá de reposar en un por qué, traducido en las razones que a esa altura justifican el reproche y el mérito para inaugurar la siguiente etapa" (c. 37.717 "CAVALLO, Domingo F. s/ rechazo planteo de nulidad", rta. 26/8/05, Reg. 899)." (conf. CAMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, "Incd. de TELLER, Valentín", SENTENCIA del 11 de Julio de 2007).

Que, conforme a lo expuesto, puede afirmarse que si bien la base fáctica sirve para arribar a una calificación legal, ambas constituyen elementos enteramente distintos, ya que el primero (el hecho) es un elemento material, un dato concreto, mientras que el segundo (calificación) es un elemento lógico, que unido al elemento volitivo se exhibe en la determinación acusatoria.

A mayor abundamiento en cuanto a qué debe entenderse por "límites objetivos y subjetivos", es clarificadora la lectura de pág. 32 del Tomo III, de "Derecho Procesal Penal" de Jorge CLARÍA OLMEDO (actualizado por Jorge Raúl Montero):

"La persona del acusado debe estar debidamente identificada por sus datos personales... La concreción del elemento objetivo de la imputación se muestra en la relación del hecho del cual se acusa. El relato debe ser claro, preciso, circunstanciado y específico. Esto significa que el relato debe entenderse sin dificultades por el hombre común: que debe ser completo, sin desarrollos inútiles o superabundantes que puedan confundir, pero captando la totalidad del hecho con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean relevantes para la ejecución, participación, encuadramiento penal y graduación de la pena, y deben enunciarse por separado cada uno de los hechos imputados en caso de complejidad objetiva... El núcleo fáctico de la acusación ha de ser congruente con el contenido del procesamiento (o del fundamento de la prisión preventiva), pero pueden agregarse o variarse las circunstancias integradoras de ese núcleo fáctico mientras no lo desvirtúen o alteren en grado de mostrar un hecho diverso. Ese elemento material de la acusación debe integrarse con el elemento jurídico. De aquí que los códigos exijan la calificación. Es la valoración jurídico-positiva del hecho resuelta en el encuadramiento penal de la conducta descripta, con cita de las normas referidas al tipo, sus calificantes... etcétera. El elemento lógico de la acusación se encuentra en los fundamentos que debe contener para llegar a la afirmación de los hechos y conclusiones jurídicas. Es el razonamiento del acusador, que debe hacerse en forma clara y precisa para valorar las pruebas y subsumir los hechos en las normas jurídicas correspondientes".

Tales extremos (base fáctica y calificación legal), a mi modo de ver, se cumplen cabalmente en los requerimientos de elevación a juicio presentados contra STRICKER y por ello es conducente seguir el trámite previsto en el Código Procesal Penal de la Nación para alcanzar la etapa del debate oral y público a fin de poder -en definitiva- verificar la culpabilidad o inocencia de este imputado por los hechos que se le achacan.

Por todo lo expuesto, sólo resta decir que la petición efectuada por la defensa en para que se dicte el sobreseimiento de Carlos Andrés SRICKER en función de lo dispuesto en el art. 336 inc. 3° d el C.P.P.N., además de infundada, resulta completamente inadmisible.

En efecto, tanto el Dr. Alcindo Alvarez CANALE como la Cámara Federal de Apelaciones local, han encuadrado los hechos investigados en las figuras penales descriptas en el punto 4to. de esta resolución, siendo todas ellas figuras penales existentes al momento de ocurrir los hechos, de acuerdo con el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642 y con la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, todos aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97) y por la "Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", aprobada por Ley 24.584 (B.O. 29/11/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 25.788 (B.O. 03/09/03).

Por último, respecto al pedido efectuado por la Defensa para que se decrete la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes, es preciso destacar que si bien resulta entendible que el defensor del imputado no comparta la línea argumental de quien tiene el ejercicio de la acción pública o de los particulares damnificados, y en esa inteligencia expone los argumentos de tal discrepancia, ello no implica -en modo alguno- que los requerimientos sub examine sea inmotivados y adolezcan de vicios que habiliten la sanción que se solicita.

Es que, quien califica un acto como viciado, debe demostrar concretamente cuál es el perjuicio que el mismo acarrea para quien lo invoca, indicando de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa y cómo ello pudo incidir en cuanto a la solución adoptada, más aún cuando la supuesta nulidad que se invoca es de las de orden absoluto.

En este sentido, el Código Procesal prevé en su artículo 166 que un acto es nulo "sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad", no siendo éste el caso, por los motivos expuestos y en base al pormenorizado análisis de los requerimientos cuestionados que he efectuado supra.

Por todo lo expuesto corresponde rechazar las oposiciones a la elevación a juicio respecto de Carlos Andrés STRICKER presentadas por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 17.070/4 y 20.702/5 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio respecto del nombrado Carlos Andrés STRICKER (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to. de la presente.

9.2. Felipe AYALA:

Que con fecha 05/05/11 el Ministerio Público de la Defensa, contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Felipe AYALA tal como surge de su presentación obrante a fs. 17.079/81, oponiéndose a los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, e instando el sobreseimiento conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 del C.P.P.N. y en el art. 336 inc. 3°de l C.P.P.N.

9.2.1. Respecto del Fiscal: señala que la norma del art. 347 del CPPN exige que la solicitud de elevación a juicio contenga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen, la calificación legal y los motivos que fundamentan el pedido, y que su defendido no ha sido mencionado ni siquiera en forma circunstancial en ninguno de los hechos descriptos en el requerimiento al que me opongo. Asimismo, manifiesta que no surge intervención alguna de parte de AYALA, lo cual -a su modo de ver-demuestra la carencia de fundamentación y la arbitrariedad en la acusación, sin prueba alguna.

La Defensa "rebate jurídicamente" la aplicación de la teoría del autor mediato de Roxin, que critica citando doctrina de Dansey, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N°13/84, y el fallo de la Cámara Federal de esta ciudad en la causa "Casella Mario s/ apelación" [rectius "CASELA, Mario Alberto"] del 28/12/07.

Insiste en que el Fiscal no ha podido establecer con precisión y entidad suficientes, en ningún caso, la participación efectiva y concreta de AYALA en los hechos; y por ello concluye que: "La ausencia de constancias objetivas con suficiente mérito incriminador, la falta de acreditación de un mínimo de participación criminal, transfiere temerosamente la carga de la prueba de inocencia a mi asistido."

En apoyo a su tesis trae a colación el testimonio prestado por Julián Oscar CORRES, con fecha 13/12/99, en el Juicio por la Verdad, sobre el cual refiere que es de "dudosa credibilidad" y que los dichos vertidos por aquél -de ser tenidos por veraces- hacen dudar en cuanto a la identidad e inclusive la pertenencia a una fuerza de seguridad -o por el contrario a una armada- de las personas que vagamente describe por su forma de ser.

A continuación refiere que el representante de la Vindicta Pública no aporta un solo elemento que conduzca a conocer qué es lo que se le imputa a su pupilo, y que por ello la Defensa entiende que de aceptarse los argumentos del Fiscal, se violan los principios básicos del Derecho Penal: el de Defensa, debido proceso y presunción de inocencia; indicando diversa doctrina.

9.2.2. Respecto del Dr. Sivo: el Defensor Oficial entiende que los argumentos vertidos en el punto anterior resultan válidos para oponerse a la acusación del mencionado querellante, y califica de "más endeble su posición jurídica" porque imputa a AYALA condición de autor en los hechos que se le imputan.

Luego sostiene que lo que presenta el querellante en su requerimiento, narrando los hechos que vienen de la instrucción, no constituye base fáctica alguna para desarrollar un juicio oral en contra de su asistido.

Como en el caso anterior, al final aclara la Defensa que: "No obstante poseer esta Defensa los argumentos jurídicos suficientes para cuestionar las calificaciones de "genocidio", "lesa humanidad", "asociación ilícita", lo cierto que no es materia del presente planteo."

9.2.3. Que con fecha 13/09/11 el Ministerio Público de la Defensa, contestó la nueva vista corrida respecto de Felipe AYALA, oponiéndose a la elevación a juicio e instando el sobreseimiento del nombrado en función de lo dispuesto en el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N., tal como surge de su presentación obrante a fs. 20.706/8, reiterando -en lo sustancial- los argumentos expuestos oportunamente a fs. 17.079/81.

Para concluir solicita se tenga por presentada la oposición a la elevación a juicio de la presente causa presentada por el Dr. LARREA respecto de Felipe AYALA y se dicte a su respecto, el sobreseimiento (arts. 349, 336 inc. 3°y concordantes del C.P.P.N.) porqu e no ha sido responsable de los delitos por los que viene procesado.

9.2.4. Clausura y elevación: Para responder a la presente oposición cabe reiterar los argumentos expuestos en el punto 14to.) por resultar plenamente aplicables a los argumentos expuestos por la Defensa de Felipe

AYALA.

No puedo afirmar apodícticamente que el nombrado haya cometido los hechos por los que viene procesado, y ello no es objeto de esta instancia procesal, pero de la atenta lectura de la resolución del Dr. Alcindo Alvarez CANALE dictada el 26/02/10 surge el estado de sospecha sobre el imputado que alcanza para que transite a la etapa del proceso que sigue, esto es, el juicio oral y público.

En efecto, los hechos por los que está procesado, y que están señalados en el punto 4to.) de la presente, le han sido atribuidos a AYALA en función de los concretos fundamentos expuestos en la resolución cuya copia obra a fs. 15.077/15.134, en donde se da cuenta en forma clara y precisa de los elementos de cargo concordantes que llevan a concluir que el imputado participó en los delitos que se le atribuyen.

Se ha respetado el art. 347 del C.P.P.N. por el Fiscal y los querellantes, tal como se observa del análisis hecho por el suscripto de cada uno de los requerimientos presentados, surgiendo de allí la fundamentación de la acusación, y las pruebas en que se funda, al margen de que el art. 355 del C.P.P.N. habilita a todas las partes -incluida la defensa del procesado- a ofrecer la prueba que considere pertinente para el debate.

Por todo lo expuesto corresponde rechazar las oposiciones a la elevación a juicio respecto de Felipe AYALA presentadas por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 17.079/81y 20.706/8 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción respecto del nombrado Felipe AYALA y la correspondiente elevación a juicio (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente.

9.3. Oscar Alfredo CASTRO:

Que con fecha 03/06/11 el Dr. Olmedo Barrios contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Oscar Alfredo CASTRO tal como surge de fs. 18.170/90, oponiéndose a la elevación a juicio y solicitando se decrete la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de las querellas y del Ministerio Público Fiscal.

En cuanto al pedido de elevación a juicio formulado por el Dr. CÓRDOBA, indica que deberá quedar supeditado a las resultas del planteo de impugnación que fuera formulado a su respecto (cuestión que se encuentra en trámite por vía incidental), y señala que contesta "a fin de que nuestro pupilo no se encuentre en estado de indefensión al respecto."

9.3.1. Ilegalidad: El Dr. Olmedo Barrios considera que las presentes actuaciones no deben ser elevadas a juicio, "debido a la ilegalidad de su tramitación", cuestión que -a su modo de ver- surge de lo siguiente:

a) Señala que las imputaciones contra CASTRO, no son otra cosa que atribuirle responsabilidad penal con un criterio estrictamente formal-objetivo, únicamente por haber sido el titular circunstancial de la FT2, es decir exclusivamente por el cargo formal que ocupó al momento de los hechos investigados en autos; indicando además que la inadmisibilidad de este tipo de atribución de responsabilidad en materia penal se encuentra hoy reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues ello resulta incompatible con el elemental principio de culpabilidad.

En este orden de ideas, se refiere también a la denominada "responsabilidad objetiva" criticando su aplicación en el ámbito penal, sosteniendo que: "el derecho penal castiga, únicamente, conductas personales disvaliosas, materialmente relacionadas con la producción del resultado antijurídico: ser autoridad a cargo de determinada área, es una calidad o condición formal predicable de una persona que, desde la óptica del derecho penal, no puede considerarse condición suficiente para atribuirle responsabilidad penal por un resultado antijurídico.", citando en su apoyo doctrina, y jurisprudencia nacional y extrajera.

b) Considera que los requerimientos de elevación a juicio que presenta esta causa adolecen de nulidad por falta de precisión en la conducta reprochada, de modo que impiden el debido ejercicio de la defensa en juicio.

Para ello arguye que el requerimiento tiene como fundamento describir con exactitud las conductas desplegadas que habrán de ser objeto de debate, indicando lo que de ellas se tiene por probado. Asimismo indica que la calificación legal debe estar debidamente fundada.

Así es que afirma: "Una redacción del requerimiento que no fuere clara, dejando en oscuridad aquello que se reprocha o lo que se tiene por probado; un relato que carezca de la precisión necesaria para ser contestado sabiendo qué es lo que se reprocha y se da por probado; o una redacción genérica y no circunstanciada de las conductas, las maniobras reprochadas o las pruebas que resultan conducentes para acreditarlas, generará necesariamente la su nulidad.", para agregar después que con ello se lesiona en forma directa el derecho de defensa en juicio. Cita a Guillermo Navarro y Roberto Daray, y jurisprudencia brindada por D' Albora.

La descripción de la conducta reprochada a CASTRO por los requerimientos, entiende el Dr. Oleado Barrios, nunca se refiere a acciones o comportamientos concretos ilícitos que se le endilguen a aquél. Para él se tratan "de referencias, normas y afirmaciones genéricas referidas siempre al cargo, que no concretan en definitiva la concreta imputación que se le hace."

Luego manifiesta que todos los cargos parecen remitir a un conocimiento de lo que ocurría y en consecuencia a la omisión de denuncia, que eso constituye el delito de encubrimiento, previsto y penado por el artículo 277 del Código Penal, el cual está también prescripto y no alcanzado por ninguna Convención que se pretenda aplicar.

9.3.2. Excepciones: Por otro lado, promueve las siguientes excepciones:

a) Extinción de la acción penal por amnistía: Considera aplicable la Ley N°23.492 llamada de "punto final", de acuerdo a lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 20 (indicando también el art. 4 inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 6 inc. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En tal sentido afirma que: "...todos los delitos de "lesa humanidad" son amnistiables, indultables y conmutables y, en consecuencia, la ley de "punto final" deberán ser nuevamente examinada por la Corte Suprema porque su constitucionalidad resulta así incontrovertible."; y señala que si la Corte Suprema de Justicia de la Nación no trató el tema desde esta perspectiva ello se debió a que nadie planteó el tema como cuestión federal, pero que ahora es introducido de modo expreso en esta causa.

Luego aclara: "No me estoy refiriendo a ninguna "auto amnistía" sino a una ley que fue sancionada por el Congreso de la Nación, integrado por legisladores libremente electos, que ejercieron una atribución que, de modo inexplicable, se les intenta retacear. Este es el tercer punto que planteamos expresamente como cuestión federal."; agregando luego que debe destacarse a favor de la legitimidad de la ley de "punto final", que fue sancionada por el Congreso sin que participaran del debate sus beneficiarios.

Por otro lado transcribe algunas opiniones vertidas en el debate parlamentario y las reflexiones que volcó el Presidente de la Nación al enviar el proyecto al Congreso de la Nación, añadiendo los nombres de todos los Diputados y Senadores que firmaron la aprobación de la citada norma.

Sobre esta base concluye: a) que aún la entonces principal oposición -el justicialismo- terminó, tiempo después, adhiriendo a los altos propósitos de la entonces mayoría, dado que, cuando fue gobierno, apoyó los decretos de indulto, que fueron más allá que las leyes aquí cuestionadas; h) que contrariamente a lo sugerido por algunos comentaristas superficiales, los legisladores actuaron con absoluta libertad. Si alguna presión existió, fue la de las barras conformadas por extremistas, que ruidosamente y arrojando objetos, se oponían a la sanción. Sobre el punto pueden consultarse los diarios de esa época; c) que, esencialmente, estuvieron presentes en el discurso de los señores legisladores dos principios básicos de nuestra Carta Magna plasmados en su Preámbulo: constituir la unión nacional y consolidar la paz interior; d) que algunos legisladores se opusieron al provecto por creerlo políticamente inconveniente, pero si alguno cuestionó su constitucionalidad, sólo lo hizo por entender que se violaba la igualdad ante la ley al distinguirse entre civiles y militares, aunque señala que: "Esta objeción fue superada incorporando a los terroristas al beneficio de la amnistía propuesta por el Poder ejecutivo." (resaltado en el original), y que ese único planteo de inconstitucionalidad fue contundentemente refutado; y e) que, quienes estaban a favor del proyecto, argumentaron reiteradamente que ya habían pasado tres años de normalidad constitucional, por lo que el Dr.Olmedo Barrios entiende que si tal argumento era fuerte en aquel entonces, "qué no será cuando largos treinta años han corrido desde la supuesta comisión de los hechos."

Asimismo indica que las leyes de amnistía aprobadas mediante trámites irreprochables por el Congreso y el Poder Ejecutivo, fueron aplicadas por la Corte Suprema en innumerables oportunidades (Fallos: 310: li6231l: 401, 816, 890, 1085 y 1095; 312: 111; 316: 532, 2161; 321: 2031), y que incluso el Procurador General de la Nación, Doctor Andrés D' Alesio, se pronunció por su validez (Fallos: 311: 2449).

A continuación sostiene que "...no se trata de vulnerar ningún tratado sino de que no se los interprete violando el texto expreso de la Ley Fundamental. Lo que está en controversia no es la imprescriptibilidad hacia el futuro sino el intento de aplicarla a hechos anteriores a la ratificación del tratado, negando además, arbitrariamente, la potestad del Congreso de sancionar amnistías."

En este orden de ideas, refiere que las amnistías no han sido legisladas con el propósito de dejar impunes delitos como los que se imputan en estas actuaciones, sino que su dictado es una facultad del Estado que da prioridad a valores constitucionales y responde a razones políticas tan dignas como "la paz interior" y "el bienestar general", tanto o más importantes que los principios que los jueces que deniegan la amnistía creen que se avasallan (citando más adelante la opinión del Dr. Bidart Campos, del Dr. Miguel Padilla, del Dr. Jorge Reinaldo Vanossi y del Dr. Gregorio Badeni); aclarando que la ley de punto final no dejó impunes los crímenes cometidos durante el Proceso Militar, pues por ellos fueron condenados los integrantes de las Juntas Militares, los Jefes de Cuerpo, y los señores Jefes de la Policía de La Provincia de Buenos Aires Generales Ramón Camps y Ovidio Ricchieri.

Luego de ello, distingue el caso de la Argentina del de Perú, señalando que en nuestro país las leyes ahora cuestionadas fueron sancionadas una vez reestablecido el gobierno constitucional y por los representantes del pueblo en el contexto de un estado de derecho, mientras que en el caso de la República de Perú, el mismo gobierno que era acusado de violaciones a los derechos humanos buscaba su propia impunidad mediante la sanción de normas de supuesta amnistía. De ahí que considera que el caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta totalmente ajeno para el caso.

Por ultimo, el Dr. Olmedo Barrios indica que la Ley N° 25.779, que dispuso anular las leves de punto y obediencia debida, carece de todo efecto concreto: porque se dictó cuando las normas va se habían derogado, por lo que la nulidad se declara sobre leyes que ya habían sido detraídas del sistema; porque la pretendida nulidad no puede afectar los beneficios recibidos por aquellos que fueron beneficiarios de la amnistía, ya que se trata de derechos adquiridos constitucionalmente que resultan por ello mismo inconmovibles; y porque el Congreso de la Nación está facultado para derogar pero no para anular las leyes, potestad reservada al Poder Judicial en cada caso en particular.

En relación con ello indica que la constitucionalidad de la Ley N° 23.492 fue resuelta por nuestra Corte Suprema en diversos precedentes, y aporta algunos pasajes de la declaración testimonial que prestara el Sr. ex Presidente de la Nación, Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, el día 10 de julio de 2003 en la causa N° 6859/98 del registro de la Secretaría N° 21 del Juzgado Criminal y Correccional Federal N°11, caratulada "Scagliusi Claudio Gustavo y otros s/ privación ilegal de la libertad", de la cual se desprendería que la Ley de "Punto Final" se sancionó sin presiones de las Fuerzas Armadas, ni con motivo de "pactos de impunidad".

b) Extinción de la acción penal por prescripción: Invocando los arts. 139 y sgtes del Código Procesal Penal de la Nación, el dr. Olmedo Barrios señala que esta excepción "fue oportunamente planteada en autos, y aún no resuelta." (resaltado en el original).

Dice que los delitos imputados a CASTRO se encuentran prescriptos por el mero transcurso del tiempo y considera que el fallo 'Arancibia Clavel' de la C.S.J.N. no es vinculante para los tribunales inferiores y que el voto mayoritario viola garantías previstas en el artículo 18 CN y pactos internacionales, tales como el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

Expone que: "...los requerimientos obligan a un nuevo planteo que, sin dejar de lado todos los que ya señalamos en nuestra presentación al respecto, nos obligan a alegar visto lo señalado por los acusadores."

Posteriormente señala que la calificación legal hace referencia a artículos del Código Penal y no al Estatuto de Roma que es el que establece la categoría de delitos "de lesa humanidad"; concluyendo que la mención exclusivamente de delitos contemplados en el Código Penal, obliga a la aplicación del régimen contemplado en los arts. 61 y ss, ya que no hay delito en el texto represivo que no esté alcanzado por esta norma; y que interpretar lo contrario significaría violar el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Carta Magna entre otros instrumentos constitucionales. "Son los delitos contemplados en dicho Estatuto de Roma los únicos que resultan imprescriptibles y como puede verse, no han sido aquí invocados por ninguno de los requerimientos.", agrega el Dr. Olmedo Barrios.

En cuanto al delito de genocidio, califica de inconsistente su invocación, por considerar que está contradicha por la realidad de lo ocurrido y así declarado además en los fallos de la Cámara Capitalina y la Corte Suprema en las causas 13 y 44, sino también porque su sola mención en los requerimientos resulta nula porque no se ha indagado ni procesado a su defendido por este delito, lo cual no sólo violenta -a su modo de ver- el principio de legalidad, sino también el de congruencia procesal y con ello el debido proceso en orden al derecho de defensa en juicio.

Invoca el principio de igualdad ante la ley, citando lo actuado por la Cámara Federal de la Capital en pleno y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos de las causas 13/84 y 44/85, en donde se decidió la prescripción de la acción penal con arreglo al régimen establecido por el Código Penal en numerosos delitos que le eran atribuidos a los Comandantes en aquella y a otros imputados en la causa 44/85 que investigó los mismos hechos por lo que aquí se acusa a su defendido.

Agrega que dicha causa se formó para investigar todos los delitos cometidos supuestamente por personal de la Armada Argentina, que para ello el Ministerio Público Fiscal examinó todo lo actuado y acusó por aquellos delitos que consideró conveniente, resaltando que su asistido no estuvo entre esas personas. Concluye entonces que la acción no puede ser reproducida ya que abarcó la totalidad de los delitos supuestamente cometidos: "La disponibilidad de la acción que hizo el Ministerio Público en aquella oportunidad no puede ser usada en contra de los procesados ni dirigida ahora contra terceras personas. Se encuentra agotada y por ende no puede ser proseguida en los términos del art. 339 inc. 2 del texto de forma."

Por otro lado, sostiene que la acción penal no puede ser proseguida por cuanto afecta la garantía de la duración razonable de un proceso legal y por la insubsistencia de la acción penal en el presente proceso, citando en su aval normas constitucionales y normativa supra-nacional.

Señala que todos los hechos bajo juzgamiento en la presente causa tuvieron tiempo de ejecución en los años 1976 y 1977, y que en los casos en que se habrían abierto causas judiciales por privación ilegal de la libertad, apremios ilegales etc., ni en las citadas causas 13/84 y 44/85, su asistido jamás fue llamado a prestar declaración indagatoria.

A continuación, el Dr. Olmedo Barrios expone: "El 24 de diciembre de 1986 se dictó la ley de punto final --n° 23.492- que en su art. 2 dio por extinguida la acción penal respecto de todos los delitos cometidos como consecuencia o en ocasión de la violencia política en la Argentina hasta diciembre de 1983, con una única causal interruptiva que consistía en ser llamado a prestar declaración indagatoria por esos hechos en los próximos 60 días desde su sanción. Mi asistido no fue llamado a prestar declaración indagatoria en esos 60 días. Luego, en junio de 1987 se dictó la lev llamada de obediencia debida (nro. 23.521). El 25 de marzo de 1998 mediante ley 24.952 el Congreso Nacional derogó las leyes de punto final y obediencia debida. Y en el año 2003 se decretó la nulidad de esas leves mediante la sanción de la lev 25.779. Y desde esas fechas hasta el año pasado. tampoco fue llamado a prestar declaración indagatoria. Durante todo ese lapso se continuó investigando mediante los llamados "juicios de la verdad", y mi asistido tampoco fue citado a ninguno de ellos durante 30 años. Sin que hayan cambiado ninguna de las circunstancias por las cuales cientos de Fiscales, Jueces, Camaristas y ministros de la Corte que investigaron unas y otras causas judiciales, decidieran no convocarlo a prestar declaración indagatoria en orden a estos delitos, mi asistido es vinculado al proceso mediante un llamado a prestar declaración indagatoria y detenido luego de pasados 30 años."

Entiende que tal circunstancia es violatoria del debido proceso legal del art. 18 de la Constitución Nacional y del derecho de toda persona a ser oída "dentro de un plazo razonable" contemplado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; explicando parte de los avatares políticos que desembocaron en este proceso.

Explica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en los casos "Genie Lacayo" del 29/1/97 y "Suárez Rosero" del 12/11/97 y, siguiendo a la Corte Europea de Derechos Humanos, sostuvo que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales; explicando lo que -a su modo de ver- ha ocurrido en relación con los últimos.

Al margen de lo expuesto, hace referencia el defensor de CASTRO que la Corte instauró el concepto de la insubsistencia de la acción por violación de la garantía de la duración razonable de un proceso legal, a partir de los fallos "Mattei" (1968), continuando con igual criterio en autos 'Pileckas' (1977), "Aguijar" (1977), "Klosowsky" (1977), "Oñate" (1978), "Mozzatti" (1978), "García (1983), "Bartra Rojas" (1983), "Casiraghi" (1984), "Bolo" (1985), "Frades' (1989), "Barra" (2004), y Podestá" (2006); advirtiendo que uno de los remedios utilizados para hacer efectivo este derecho fue el instituto de la prescripción, el cual si bien no es el único posible, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de nuestro país ha juzgado como el adecuado para salvaguardar el derecho vulnerado, al margen de la reseña que hace en relación con el voto en disidencia de la Dra. Argibay en el último fallo referido.

En apoyo a su tesis cita al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos "Amaranto" del año 2004, la opinión del Procurador General de la Nación en la causa "Barra" citada, el artículo titulado "La insubsistencia de la acción penal como instituto garantizador del derecho a ser juzgado en un plazo razonable" de Daniela E. Bianciotti, María Jimena Jacobo Franceschina y G. Inés Lucero en el Primer Congreso de Derecho Penal Garantista), y -más adelante- el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de fecha 01/03/06 en causa "P.R. y otro s/defraudación".

Por su parte, alude al art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y afirma que los dos órganos de protección encargados de analizar la aplicación e interpretación de los preceptos convencionales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos humanos, citando fallos de esta última; agregando que ello ha sido reconocido por la C.S.J.N.

Señala además que la garantía citada únicamente se puede suspender en las estrictas condiciones establecidas en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que transcribe.

Por todo lo expuesto, solicita que se decrete la insubsistencia de la acción penal en el presente caso por violación de las garantías establecidas para el imputado en los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en función del art. 339 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

Finalmente, formula la correspondiente reserva del caso federal por considerar conculcados derechos de jerarquía constitucional.

9.3.3. Nulidad de los requerimientos de elevación a juicio: Que con fecha 05/09/11 el Dr. Olmedo Barrios contestó la nueva vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Oscar Alfredo CASTRO tal como surge de fs. 20.418/35, oponiéndose a la elevación a juicio y solicitando se decrete la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de las querellas y del Ministerio Público Fiscal.

En esta oportunidad reitera, en lo sustancial, los planteos efectuados en la oportunidad anterior: a) sostiene la procedencia de la prescripción de la acción penal, considerando que el fallo 'Arancibia Clavel' de nuestro Máximo Tribunal viola los principios de legalidad e irretroactividad de ley penal, establecidos por la Constitución Nacional, los Tratados internacionales y los principios básicos del derecho penal; b) entiende que se ha violado el principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 de la Constitución Nacional); y c) considera que se ha violado el principio de legalidad en el derecho penal y constitucional.

Como novedad podemos señalar la cita que hace el Dr. Olmedo Barrios del dictamen emitido con fecha 7 de diciembre de 2004 por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, que descalificó el fallo "Arancibia Clavel", y del libro de Dr. Andres D' Alessio: "Los Delitos de Lesa Humanidad" (Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). También se agregan las opiniones de distintos especialistas en derecho penal del mundo: Hans-Heinrich JESCHECK, Claus ROXIN, Santiago MIR PUIG, Luis JIMENEZ DE ASÚA, Sebastián SOLER; la doctrina sentada por el Dr. Carlos FAYT en su voto en el caso "Arancibia Clavel"; y se reseña lo resuelto en el año 2005 por la Corte de Casación de la República Francesa en el caso del General Aussaresses, y la decisión adoptada por la sala de instrucción de la Corte de Apelaciones de París al confirmar el rechazo de investigar los crímenes contra la humanidad cometidos en Argelia entre 1955 y 1957.

Otra cuestión no tratada en la anterior presentación está dada por el tema del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, el cual para el defensor de CASTRO debería computarse a más tardar desde el año 1984 en que cesó el gobierno de facto. "Así, es evidente que ha transcurrido con holgura el máximo legal previsto por el artículo 62 inc. 1) del Cód. Penal, sin que se hubiere producido ninguno de los actos interruptivos previstos por la ley penal.", dice el Dr. Olmedo Barrios.

Asimismo, a la reserva del caso federal, agrega la reserva de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la errónea interpretación de sus resoluciones para el derecho argentino, por parte de la mayoría de los votos en el fallo "Arancibia Clavel", y la expresa violación del principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal prevista por los Tratados Internacionales.

En subsidio a la excepción de la prescripción de la acción penal, vuelve a plantear las mismas cuestiones consignadas en su escrito anterior, con leves variantes (agregados de resaltados o de subrayados, modificaciones en el tamaño de la letra, o pequeñas variaciones en el texto), cabiendo por ello remitirme al análisis efectuado supra en honor a la brevedad.

Sí es nueva la calificación de procesados "SINE DIE" hecha en referencia a los imputados y de que esta causa es parte de un mecanismo perverso contrario a los derechos humanos y a las más elementales garantías constitucionales, aunque las referencias efectuadas bajo estos títulos guarden estrecha relación con las que efectuara oportunamente bajo otros rótulos, agregando sí la referencia a un fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en los autos "Méndez, Hernán Daniel s/asociación ilícita", del 16/08/07.

Cabe señalar que el Dr. Olmedo Barrios indica que: "Los procesados se encuentran en un estado de juzgamiento permanente y sufren de una detención sine die ya que se le formulan siempre nuevas denuncias, fundadas en la suerte corrida por un grupo de personas o por lo ocurrido en alguna dependencia, lo cual da lugar a nuevas denuncias y nuevas causas. Una y otra denuncia se acumulan y una y otra causa se abre con nuevos pero viejos e iguales cargos, transformando a las imputaciones y las situaciones procesales de las personas en permanentes y nunca definidas.", y manifiesta que el impacto de este actuar sobre los procesos, y sobre todo sobre los procesados, es devastador, "porque es similar a las víctimas de los campos de concentración nazis o soviéticos" (resaltado y subrayado en el original), agregando luego que tal "sistema basado en la destrucción de toda predictibilidad, de todo diagnóstico, de toda certidumbre, que tiende a la destrucción de la esperanza" provoca el decaimiento que lleva a la falta de voluntad de vivir y consecuentemente a la muerte.

Critica que a los imputados no se les reconozca el derecho a la excarcelación a los dos años, y cita el voto de la Dra. Ledesma de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo "Rolon, Juan Carlos s/ Recurso de Casación" de fecha 22 de junio de 2005, y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Suárez Rosero" del 12/11/97.

Considerando irremediablemente extinguida la acción penal, califica los juicios como ilegales, y luego repite los fundamentos dados en su oposición anterior, planteando nuevamente la nulidad por falta de precisión en la conducta reprochada, incorporando una nueva cuestión referida a la participación criminal, exponiendo que a la luz de los art. 45 y 46 del Código Penal resulta incomprensible pretender incluir a CASTRO en la letra de la norma sin prueba alguna que demuestre su participación y, menos aún, necesaria, como -entiende- erróneamente se ha sostenido; recordando además que se ha calificado la presunta conducta de su pupilo como la de "coautor" pese a haber sido indagado como "partícipe necesario", considerando que su conducta estaría más cerca de la figura del encubrimiento que de cualquier otra.

Sobre esta base solicita: 1.- Se decrete extinguida por prescripción la acción penal respecto de los hechos que se imputan en la causa de referencia al sr. Capitán de Navío IM (RE) Oscar Alfredo CASTRO y se dicte el correspondiente sobreseimiento a su respecto (arts. 59 inc. 3ro, 62 inc. 1ro y sgtes del Código Penal; 334, 335 y 336 inc 3° del Código Procesal Penal de la Nación; arts 27, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina), ordenándose su inmediata LIBERTAD; 2. en subsidio, se tenga por formulada oposición a los requerimientos de elevación a juicio contenidos en la causa (arts. 346 y ss. y 166 y ss del C.P.P.N; 18 CN, 5.1, 7.3, 8.2 CADH), teniéndose presente el planteo formulado contra la actuación del Dr. CÓRDOBA como Fiscal Ad hoc; y 3.- se tenga presente la reserva e recurrir en casación; del caso federal y de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante la posibilidad de encontrarse conculcados derechos de jerarquía constitucional.

9.3.4. Clausura y elevación: Debo decir que la posición del Dr. OLMEDO BARRIOS es original e interesante, más no por ello resulta pertinente y eficaz a los fines de impedir que esta causa sea elevada a juicio respecto de CASTRO.

a) En primer lugar, debo decir que no comparto la tesis de que el pedido de elevación a juicio formulado por el Dr. CÓRDOBA debe quedar supeditado a las resultas del planteo de impugnación que fuera formulado a su respecto, pues la cuestión ya fue resuelta en esta instancia en el incidente N°04/07/inc.134 caratulado "OLMEDO BARRIOS, Sebastián - GUTIÉRREZ, Mauricio D. s/ impugnan intervención del Sr-. Fiscal Federal Ad hoc, Dr. Abel Córdoba, y plantean nulidades en causa N° 04/07"; habiéndose RECHAZADO con fecha 08/08/11 el planteo formulado.

En primer lugar, debo decir que no comparto la tesis de que el pedido de elevación a juicio formulado por el Dr. CÓRDOBA debe quedar supeditado a las resultas del planteo de impugnación que fuera formulado a su respecto, pues la cuestión ya fue resuelta en esta instancia en el incidente N° 04/07/inc.134 caratulado "OLMEDO BARRIOS, Sebastián -GUTIÉRREZ, Mauricio D. s/ impugnan intervención del Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Abel Córdoba, y plantean nulidades en causa N°04/07" ; habiéndose RECHAZADO con fecha 08/08/11 el planteo formulado.

Es cierto que ello fue apelado, pero recientemente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local resolvió -con fecha 03/11/11- rechazar el recurso interpuesto por el Dr. OLMEDO BARRIOS, teniendo por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. GUTIÉRREZ, tal como se desprende de las copias obrantes a fs. 22.566/8.

Entrando a analizar los cuestionamientos formulados, y como dije antes respecto de otros planteos similares, no puede seriamente prosperar el pedido de declaración de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes, pues como tiene dicho la jurisprudencia: "La demostración del perjuicio por parte de quien recurre es requisito insalvable, aun en los casos en que se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto, y es tarea de quien invoca violación de garantías constitucionales, la demostración del concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio de procedimiento y de la distinta solución a que se habría arribado de no existir tal efecto, debiendo puntualizarse de qué actos de defensa se vio impedida la parte a resultas de él, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados." (C.N.Cas.Pen., Sala IV, 30/4/97, "Piromalli, Rubén P.", Bol. Sec. Juris., segundo trimestre, 1997 - cit. en mi obra "La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional)", Cap. XV, 'Las normas procesales', pág. 314, Ed. La Rocca, 2002).

De ahí que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan ha expresado: "Las posibles omisiones de tratamiento en la sentencia, para fundar la nulidad, deben estar referidas a omisiones estructurales del fallo, por cuanto la misión de la nulidad no es el aseguramiento porque sí de las observaciones de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la Ley, sólo cuando se constate una violación u omisión grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que asiste a la parte apelante, corresponde declarar la nulidad de la sentencia. De lo contrario, si no existe lesión al derecho de defensa, la inobservancia de las formas procesales no es por sí sola, causa de invalidez del fallo. La extrema gravedad que significa la sanción de nulidad de una sentencia, debe guardar una razonable relación con la importancia y trascendencia de los vicios de forma que se le imputan, deben de ser de tal magnitud para descalificarla como tal." (tribunal citado, en causa "MANZANARES, Susana Beatriz...", SENTENCIA del 28 de Noviembre de 2007).

Particularmente, en relación a los planteos de nulidad de los requerimientos fiscales, la Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho: "...La trascendencia fundamental del requerimiento del Ministerio Fiscal como del auto de elevación a juicio se advierte en la exigencia de contener, bajo pena de nulidad y entre otros requisitos intrínsecos, la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su calificación legal (arts 347 y 351 del CPPN)". "El objeto de la relación procesal es la representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante, se trata pues de una hipótesis fáctica considerada a la luz del derecho penal, determinando los alcances de la imputación en torno al cual gira el proceso" Y que "no debe interpretarse tal máxima en un sentido tan rígido que haga desconocer la verdadera naturaleza de la garantía constitucional de la defensa en juicio con el objeto de procurar nulidades por alteraciones no sustanciales del hecho, que no merecen tal sanción" (Voto del Dr. Tragant). (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 03 (Tragant, Mitchell, Capolupo de Durañona y Vedia) en: "Onofri, Eduardo Andrés s/ RECURSO DE CASACION", SENTENCIA del 26 de Abril de 2000).

De todo ello se colige que los requerimientos sub examine son plenamente válidos, pues el Dr. OLMEDO BARRIOS no ha demostrado concretamente cuál es el perjuicio que ellos le acarrean, ni ha indicando en forma clara de qué manera no se ha podido efectivamente ejercer el derecho de defensa y cómo ello puede incidir en cuanto a la solución que se adopte, más aún cuando la supuesta nulidad que se invoca es de las de orden absoluto.

Al margen de exponer mi desacuerdo con las expresiones vertidas por el Dr. OLMEDO BARRIOS, que califica de ilegal la tramitación de las actuaciones, entiendo que la atribución de responsabilidad a CASTRO no responde a un criterio estrictamente formal-objetivo, sino que resulta de todos los argumentos expuestos por el suscripto al resolver su situación procesal y luego por la Cámara Federal local al confirmar su procesamiento, tal como se desprende de las resoluciones dictadas a su respecto e individualizadas en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente.

Por ello lo expuesto por el defensor técnico de CASTRO no alcanza a desvirtuar el estado actual de sospecha que pesa sobre el nombrado respecto de la comisión de los hechos por los que fue procesado.

El inciso 4° del art. 336 del C.P.P.N. establece que el sobreseimiento procede cuando: el delito no fue cometido por el imputado. Del análisis serio de lo actuado hasta el momento en relación a Oscar Alfredo CASTRO surge que la cuestión ya fue tratada ampliamente, tanto en el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado oportunamente por el suscripto el 08/07/09 (v. fs. 8424/8565), como en la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad del 11/11/10 (v. fs. 15.184/15.191), no correspondiendo explayarme aquí nuevamente a su respecto.

En relación a este tema, cabe recordar que el art. 1 del C.P.P.N. prevé que: "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho."

De acuerdo a lo previsto en el C.P.P.N., entonces, la certeza respecto de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él, se resolverá en el debate oral (arts. 354 y sgtes. del C.P.P.N.), pues el procesamiento de un imputado "...Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del mismo Código).", no siendo esa estimación definitiva (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, 22/09/97, en causa: "FLAX, Guillermo").

En igual sentido, la doctrina tiene dicho que "...el procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que se cometió un delito y que el imputado fue partícipe de él (autor, cómplice o instigador)..." (NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", 1996, Pensamiento Jurídico Editora, Tomo I, pág. 634), cosa que, en esta instancia de la investigación y con los elementos de prueba recabados hasta el momento, sí sucede en autos respecto del acusado.

En este punto, considero necesario destacar también, como ya lo he hecho reiteradamente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme..." (C.S.J.N., 22-12-98, "NÁPOLI, Erika Elizabeth y otros", confr. mi obra La instrucción procesal penal en la jurisprudencia (federal y nacional), Ed. La Rocca, 2002, Bs. As., pág. 214 y ss.).

Por otro lado, el Dr. OLMEDO BARRIOS promueve distintas excepciones que, adelanto, serán rechazadas.

b) La extinción de la acción penal por amnistía no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el día 14 de junio de 2007 he declarado la nulidad absoluta tanto de la Ley N° 23 .492 llamada de "Punto Final", y de la Ley N° 23.521, así "...como la invalidez de cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al juzgamiento y eventual condena de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad cometidos en el ámbito de la jurisdicción territorial de este Juzgado en la causa 04/07, sus agregados e incidentes" (v. fs. 545/586 de estos autos). En esa oportunidad también resolví declarar la nulidad del Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional, dejando sin efecto tanto las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad que hayan declarado su validez como los sobreseimientos definitivos que -en su consecuencia- se dictaron en favor de los nombrados.

Todo ello le fue oportunamente notificado al imputado y a su defensor en la audiencia de declaración indagatoria del 17/06/09 (v. fs. 7857/7861), no habiendo interpuesto oportunamente recurso alguno contra la misma, por lo que ella se encuentra firme y consentida (art. 128 del C.P.P.N.), sin que sea posible su cuestionamiento pasados más de TRES (3) años de su notificación.

Sobre esta base, entonces, y considerando el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "SIMON" del 14/09/05 (en donde resolvió la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492, de punto final, y 23.521, de obediencia debida, declarándose asimismo, de ningún efecto a esas leyes y cualquier acto fundado en ellas (permitiendo ello la continuación de la investigación de la desaparición forzada de José Poblete y Gertrudis Hlaczik y la apropiación de su pequeña hija, Claudia Poblete, por parte del ex policía Julio SIMON, tristemente conocido también como "El Turco Julián", v. Fallos 328:2172), y luego en la causa "MAZZEO" del 13/7/2007 (mediante el cual la C.S.J.N. estableció la inconstitucionalidad del Decreto 1002/89, v. Fallos 330:3248), deberá ser la Corte Suprema la que nuevamente examine la cuestión, si es que la considera una cuestión federal, tal como pregona el Dr. OLMEDO BARRIOS.

El defensor de CASTRO sostiene a favor de la legitimidad de la ley de "punto final" que "fue sancionada por el Congreso de la Nación, integrado por legisladores libremente electos, que ejercieron una atribución que, de modo inexplicable, se les intenta retacear" y que ella fue sancionada por el Congreso sin que participaran del debate sus beneficiarios.

En este orden de ideas, cabe recordar el contexto histórico de las normas citadas, -como se hizo en el ap. 3 de la resolución de fs. 545/586 ayudando a tal propósito el resumen elaborado por el Sr. Juez Federal Dr. Rodolfo Canicoba Corral al dictar el 19 de marzo de 2004, sentencia en la causa n° 14216/03 caratulada: "Suárez Mason, Guillermo y otros s/ Homicidio agravado, privación ilegal de la libertad agravada...", y que fuera confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 01/04/05 (La Ley 2005-C, 64):

La Ley 23.492 conocida como de Punto Final comenzó a escribirse mientras se estaba desarrollando el juicio a las Juntas Militares en la Cámara Federal porteña, que culminó el 9 de diciembre de 1985, determinando (en su punto 30) el enjuiciamiento de los oficiales superiores y de todos aquellos militares que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones de la llamada lucha contra la subversión.

La consecuencia de ello fue la reiniciación o bien la continuidad de juicios contra oficiales de las tres armas, que en su mayor parte estaban en actividad. Sin embargo, posteriormente, el 29 de diciembre de 1986 en el Boletín Oficial se publicó el texto de la Ley 23.429, cuyo artículo 1 rezaba: "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley."

En relación a ello Marcelo Fabián SAIN tiene dicho que: "...En la medida en que no se pudo impedir que el poder judicial desarrollara una revisión un tanto más amplia de la proyectada por el gobierno, éste decidió poner por otra vía, un punto final a los procesos, acorde con los lineamientos formulados ante los uniformados: la idea era neutralizar, por todos los medios, la generalización hacia debajo de los juicios. Fue en ese contexto que se promulgó la ley 23.492 de Punto Final, la que fue rápidamente neutralizada por labor de la justicia, las Cámaras levantaron las ferias judiciales de enero y se llegaron a enviar más de 400 citaciones dentro del plazo de los 60 días establecidos para tal fin, entre las que se incluían las citaciones de más de 50 Generales, Brigadieres y Almirantes de la elite que había asaltado el Estado el 24 de marzo de 1976..." (aut. cit., "Los Levantamientos Carapintada B 1987-1991", tomo 1, páginas 80/81; integra la colección Biblioteca Política Argentina, del Centro Editor de América Latina, n°462; Buenos Aires, 1994).

Dicho esto, cabe decir que el fracaso de la estrategia del Punto final, dio pie a la rebelión militar de Semana Santa, que tuvo su inicio cuando la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba citó a prestar declaración indagatoria al Mayor Ernesto BARREIRO (para el día miércoles 15 de abril de 1987), sobre el que pesaban acusaciones de violaciones a los derechos humanos ocurridas en el campo de detención clandestino La Perla, situado en esa provincia.

El día anterior, el Myor. BARREIRO "...se presentó en el Regimiento de Infantería Aerotransportada 14 de Córdoba ante su titular, el Teniente Coronel Luis POLO, con quien había acordado que no se presentaría a declarar ante la Justicia y que resistiría cualquier orden de detención. Toda la unidad se había solidarizado con el Mayor BARREIRO y ese mismo día el Teniente Coronel POLO le comunicaba la situación al General Antonio FICHERA, Jefe del III Cuerpo de Ejército y al Subjefe del Estado Mayor General del Ejército, General Mario SANCHEZ... Cuando el General FICHERA dio la orden a otras unidades de su cuerpo para apresarlo, éstas no la cumplieron. Entonces FICHERA comunicó al Ministerio de Defensa que el III Cuerpo de Ejército obedecía a las autoridades nacionales y a la conducción del arma, salvo si se le ordenaba atacar el Regimiento de Infantería 14, donde se hallaba refugiado BARREIRO, lo que significaba un apoyo general a la actitud de este último..." (SAÍN, Marcelo Fabián, ob. cit., pág. 88).

Luego de ello, el 16 de abril de 1987, se produjo la toma de la Escuela de Infantería de Campo de Mayo por el Tte. Cnel. Aldo RICO, demandando una "solución política" a los juicios contra militares en actividad acusados de violaciones a los derechos humanos; cuya represión no fue posible debido a la negativa de los comandantes de otras unidades del Ejército a enfrentarse con sus camaradas.

Por ello se iniciaron diversas negociaciones, que culminaron con el acuerdo de "solución política" entre el gobierno y los sublevados, aunque el Presidente Raúl Alfonsín lo negara públicamente en su discurso dado en Plaza de Mayo el domingo 19 de abril de 1987: "Para evitar derramamiento de sangre he dado instrucciones a los mandos del Ejército para que no se procediera a la represión, y hoy podemos dar todos gracias a Dios: la casa está en orden (...)." (conf. artículo: "De los golpes a la cooperación: una mirada a la mentalidad profesional en el Ejercito Argentino", disponible en: http://www.resdal.org/Archivo/mar-5.htm).

A pesar de ello, en el mes de junio de 1987 se sanciona la Ley 23.521 de Obediencia Debida, cuyo artículo 1° establecía que: "Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes."

Por su parte, el Decreto de Indulto N° 1002/89, del 7 de octubre de 1989, fue la respuesta del entonces Presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menen para el sobrante de imputados por violaciones a los derechos humanos acaecidos en la Provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén bajo control operacional del Vto. Cuerpo de Ejército durante la última dictadura militar (investigados en la Causa 11/86 en ese momento en trámite ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca), no alcanzados por los beneficios de dichas leyes (de Punto Final y Obediencia Debida), esencialmente los cuadros superiores ubicados debajo de los Comandantes.

Los fundamentos esgrimidos para sustentar tal potestad fueron la supuesta necesidad de adoptar medidas que generaran las condiciones propicias para alcanzar la concordia, el mutuo perdón, la reconciliación, la pacificación y la unión nacional, superando los pasados hechos luctuosos, los enfrentamientos, los desencuentros y los factores de perturbación social.

Nótese que antes de los Decretos de Indulto se produjeron otros sucesos en los que intervinieron militares: del 14 al 18 de Enero de 1988 se produjo e levantamiento de Monte Caseros a instancias del Tte. Cnel. Aldo RICO; luego el levantamiento de Villa Martelli, del 2 al 9 de Diciembre de 1988 bajo el mando del Cnel. Mohamed Alí SEINELDÍN, ambos con el objetivo de -entre otras cosas- reivindicar la lucha antisubversiva (conf. artículo: "De los golpes a la cooperación: una mirada a la mentalidad profesional en el Ejercito Argentino", disponible en: http://www.resdal.org/Archivo/mar-5.htm)..

De lo expuesto se colige que las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, y los indultos posteriores, fueron el producto de la amenaza ejercida por las Fuerzas Armadas contra el poder constitucional; y por ello la voluntad política que las hizo posible claramente estaba viciada por la inminencia de un mal todavía mayor que la impunidad, representado por una nueva ruptura del Estado de Derecho.

Lo dicho revierte todos y cada uno de los argumentos ensayados por el Dr. OLMEDO BARRIOS y ello permite -desde esta perspectiva- y en función de la doctrina del leal acatamiento (Fallos: 245:429; 255:119; 264:443; 293:531, entre muchos otros y María Angélica Gelli "Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada" La ley, 2da. edición, 2004, p. 825 y ss.), rechazar su oposición a los requerimientos de elevación a juicio presentados; sin perjuicio de lo que pueda resolver el Máximo Tribunal Nacional en caso de expedirse nuevamente sobre el tema.

Tampoco corresponde hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción por los siguientes motivos expuestos oportunamente por la Cámara Federal local al resolver la situación procesal del imputado -el 11/11/10- en el Expte. N° 65.988, caratulado: "CASTRO, Oscar Alfredo s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev. en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)": "...el planteo no habrá de prosperar, pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post, no sólo ha sido definida en el fallo citado, sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados a la problemática particular de este clase de crímenes.

"Así, la cuestión de la imprescriptibilidad y su aplicación retroactiva fue ratificada por la Corte con expresa remisión al fallo "Arancibia Clavel." (del 24/8/2004; Fallos 327:3294) cuando definió la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo "Simón." del 14/6/2005 (Fallos 328:2056; v. considerandos 42 a 44 del ministro Boggiano, 14 y 27 del voto del doctor Zaffaroni, 31 de la jueza Highton de Nolasco y 32 del juez Lorenzetti), y también cuando resolvió la cuestión sobre la invalidez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en causa "Mazzeo..." del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).

"La claridad de estos pronunciamientos exime de mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, pues si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y ".debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores..." (Fallos 314:1003), lo cierto es que el impugnante sólo abundó en citas doctrinarias generales, expresando su discrepancia, sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tópico, que justifiquen su apartamiento.

"Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad -ello no fue discutido por el apelante-, e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (CSJN in re "Arancibia Clavel" del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n°2673).

"También la Corte ha reconocido que al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, reconociendo desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).

"Con el desarrollo más reciente en la materia, ya no se duda que en el momento en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad formaba parte ya del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes -como por ejemplo la tortura- llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que ya estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad, y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.

"Por ello, puede concluirse que al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis, Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584."

La claridad expositiva de la Alzada exime al suscripto de tener que hacer cualquier tipo de aditamento, aunque agrego, en el mismo orden de ideas, que el fallo "Arancibia Clavel" de la C.S.J.N., si bien no es vinculante strictu sensu para los tribunales inferiores, sí debe ser lealmente acatado -tal como destaqué antes- en consideración a que: "Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas, tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas, principio que se basa primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía del Tribunal, que ha sido reconocida por la Ley -art° 16, apartado final, Ley N° 48-, de modo que el carácter obligatorio de sus decisiones en ejercicio de su jurisdicción, comporta indiscutiblemente lo conducente a hacerlas cumplir." [del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en causa "Pocoví, Osmar Miguel y otro c/ Brennan, Horacio Marcelo Santos y otros s/ ordinario", SENTENCIA del 24 de Mayo de 2011, disponible en www.infojus.gov.ar (Sumario: A0071900)].

Por lo demás, inversamente a lo que sostiene el Dr. OLMEDO BARRIOS la excepción indicada supra no fue planteada anteriormente -por lo menos en esta primera instancia- por él ni por su defendido, aún cuando a fs. 8686 de estos autos expresa que es procedente la prescripción de la acción penal, tal como se desprende de su recurso de apelación que presentara el día 28/07/09 y que obra a fs. 8685/8699, el cual, como es lógico, no fue tratado en esta instancia, por no corresponder (art. 445 del C.P.P.N.), siendo tal planteo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en el Expte. N°65.988 arriba citado.

Respecto de la calificación legal de los hechos cabe señalar que la aplicación de los artículos del Código Penal resulta esencial en esta instancia a los fines de poder determinar la pena en expectativa que le cabría a los imputados, para así poder resolver, entre otras cosas, la procedencia o no de su exención de prisión (art. 316 del C.P.P.N.), su excarcelación (art. 317 del C.P.P.N.) o, luego, su prisión preventiva (art. 312 del C.P.P.N.).

En efecto, si se analizan los pormenores de este proceso no se avizora que el Dr. OLMEDO BARRIOS -ni ningún otro defensor-hayan discutido la calificación legal efectuada en oportunidad de solicitar la exención de prisión, o la excarcelación de sus defendidos (ver, para el caso de CASTRO, el incidente N° 04/07/inc.08 caratulado "CASTRO Oscar Alfredo s/ exencion de prision", y el incidente N° 04/07/inc.45 caratulado "CASTRO Oscar Alfredo s/ excarcelación"), ni que tampoco ello haya sido objeto de crítica al conocer las conductas imputadas en las respectivas indagatorias, por nombrar los casos en los que se ha hecho referencia directa a los tipos penales en los que se encuadró las conductas que se le reprochan al encartado.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que a ninguno de los imputados en el marco de la causa N°04/07 se l os ha procesado en función de los tipos penales previstos en el Estatuto de Roma [como ser el art. 6° del mismo (ART. 8° Ley 26.200), el art. 7° de dicho Estatuto (ART. 9° Ley 26.200), o el art. 8° del Estatuto de Roma y el artículo 85 párrafo 3 incisos c) y d) y párrafo 4 inciso b) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (ART. 10° Ley 26.200), sino en función de los tipos penales en el Código Penal según Leyes N°14.616 y 20.642.

Es acertado aclarar aquí que: "Resulta un problema arduo conciliar normas internacionales de elaboración consuetudinaria y convencional .con las exigencias de certeza y absoluta seguridad que han llevado al derecho penal moderno a la consagración prácticamente universal del principio nullum crimen, nulla paena sine lege, y que con su lógico complemento del concepto de tipicidad ha reducido el problema de las fuentes en materia punitiva a la exclusividad de la ley escrita." (Guillermo Julio FIERRO, "Ley penal y derecho internacional, Doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera", 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 26).

Sin embargo, es preciso decirlo, Antonio QUINTANO RIPOLLES "...justifica la vulneración flagrante del principio de legalidad en los inicios de lo que se conceptúa como el actual derecho internacional penal, esto es, los juicios de Nuremberg y Tokio, sosteniendo que en aquella oportunidad a las naciones vencedoras se les presentaba un dilema de hierro; actuaban como lo hicieron, no obstante no existir esa ley previa requerida por el derecho penal moderno, o consagraban la impunidad de escandalosos crímenes nunca cometidos en esa escala con anterioridad." (Ob. cit., pág. 27).

Para resolver no podemos olvidar tampoco que "...a partir del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945 y de la Carta del tribunal Militar Internacional anexa a él, nace la clasificación tripartita de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Desde entonces tienen existencia internacional los primeramente denominados "crímenes contra la humanidad", que proporcionan parcialmente la sustancia para la posterior definición con aceptación internacional del delito de genocidio." (Ob. cit., pág. 490).

Sin perjuicio de ello, resulta adecuado destacar aquí que la persecución de los delitos aberrantes que fueron cometidos durante la última dictadura militar, es hoy la continuación de esa misma persecución que se hizo efectiva hasta el dictado de las leyes de obediencia debida y punto final, ahora sin efectos jurídicos.

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional de Capital Federal condenó a los miembros de las Juntas Militares, el 9 de diciembre de 1985, en la causa N° 13/84 caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" [luego confirmado ello por la Corte Suprema de la Nación, (C.S.J.N., causa N°450/86)] en función de las penas previstas en el Código Penal aplicable al momento de ocurridos tales hechos (Leyes N° 14.616 y 20.642)

De ello se colige que, al momento de ocurridos los hechos, había una ley que los sancionaba. Esa ley era el Código Penal según Leyes N° 14.616 y 20.642, que es el que tipifica las conductas de quienes se encuentran imputados en el marco de la presente causa.

En este orden de ideas, Theodor MERON ha entendido -al analizar lo sucedido entre abril y julio de 1994 en Ruanda, esto es, el terrible conflicto interétnico entre los hutus y los tutsis- que no se viola el principio nullum paena sine lege siempre que no se impongan a los condenados penas mayores y distintas de las que el derecho vigente al momento de los hechos conmina para similares infracciones. (Ob. cit., pág. 196).

En efecto, comparto con Guillermo Julio FIERRO la opinión de que: "...siempre deberá tenerse presente que los crímenes de lesa humanidad son, como su nombre lo indica, acciones gravísimas y aberrantes que requieren un castigo apropiado a la magnitud de su desvalor. Pero .debemos tener en consideración que no hay que alterar en medida significativa la proporción que debe mantenerse con las escalas vigentes del sistema penal en donde va a funcionar." (Ob. cit., pág. 317).

Por lo demás, autores como el iusprivatista español Adolfo MIAJA DE LA MUELA, aceptan que aún admitiendo que en Nuremberg se pueda haber violado el principio nullum crimen sine lege, es un valor entendido que, desde Binding, en el derecho penal está perfectamente claro que el delincuente no viola la ley penal, sino algo que ésta implica, esto es, una norma que prescribe un deber. Lo violado es la norma y sólo una concepción rabiosamente positivista puede llegar a la conclusión de que la antijuricidad de una acción depende exclusivamente de su tipificación por parte del legislador. (Ob. cit., pág. 30): si se analiza el Juicio de Nuremberg, puede verse que casi todos los defensores de los imputados (a modo de ejemplo: KRAUS, abogado de Schacht; HAENSEL, consejero jefe para las SS y SD; KRANZBUHLER, consejero de Dónitz; y PANNENBECKER, consejero jefe de Frick) alegaron a favor de sus respectivos defendidos el cuestionamiento de que en el juicio se violaba el principio de nullum crimen sine lege y del nulla paena sine lege, aduciendo que gran parte de las disposiciones que la acusación esgrimía y reprochaba a sus pupilos no podían ser consideradas como normas operativas de carácter penal siendo una prueba de ello que no se había previsto para aquéllas sanción alguna.

Que, dicho esto, tal como ha expuesto la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, entiendo que: "...Frente a una sucesión de leyes penales en el tiempo, pueden presentarse distintos supuestos: en el caso, el establecimiento de consecuencias más graves para una conducta ya incriminada (novatio legis in pejus). La controversia entre ambas normas debe ser dirimida a la luz del art. 2°, primer párrafo del Código Penal, disposición que importa reconocer '...no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 de la C.N., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa, posterior a la comisión del hecho" (S. Soler, Derecho Penal Argentino, t.1, ed. TEA, Bs. As. 1978, pág. 188). Habrá de estarse entonces para la calificación provisional de los hechos atribuidos... al Código Penal vigente al tiempo de su comisión (conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338, en cada caso y según corresponda). Ello sin olvidar el carácter de delitos de lesa humanidad que tienen las conductas investigadas y teniendo en cuenta, además, la pluralidad de conductas que se le atribuyen al imputado, que lesionan distintos bienes jurídicos y no se superponen entre sí, por lo que esos delitos concurren en forma real (art. 55 del C.P.)." (el resaltado es propio, v. resolución de fecha 27/02/09 en el Expte. N° 65.218 de la C.F.A.B.B. caratulado "GARCIA MORENO, Miguel Angel...").

Cabe señalar aquí que la Corte Suprema sostuvo que: "los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositor-es políticos entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional..." (el resaltado es propio, v. SOMMER, Cristian. La Jurisdicción Penal Internacional, su aplicación en las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en: "DERECHOS HUMANOS - Legalidad y jurisdicción supranacional", Direc. VEGA, Juan Carlos; Coordin.: SOMMER, Christian; Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 277. La negrita me pertenece).

En este orden de ideas, si he de elegir, entonces, entre seguir la jurisprudencia de los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la opinión doctrinaria de algún estudioso del derecho, por más reconocimiento que pueda tener, en cuanto a este tema me inclino por seguir la senda de nuestro Máximo Tribunal.

Dicho esto, parece oportuno señalar además que los Dres. Rozansky, Insaurralde y Lorenzo Jueces del Tribunal Federal N° 1 de La Plata (el 17/11/06 en la causa seguida contra Miguel Etchecolatz), han puesto de manifiesto que no existe "...impedimento para categorizar los hechos sucedidos en nuestro país como genocidio -una especie dentro del género más amplio de delitos de Lesa Humanidad- 'más allá de la calificación legal que en [la] causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena'." (confr. CELS, "Derechos Humanos en la Argentina - Informe 2007", Siglo veintiuno editores Argentina S.A., Buenos Aires, 2007, pág. 47).

Por lo demás, no se advierte que resulte procedente la aplicación del Estatuto de Roma (aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional), como pretende el Defensor de CASTRO, pues su recepción legal en nuestro país está dada por la Ley de implementación del Estatuto de Roma (Ley 26.200, B.O. 9/01/2007) en la cual se expresa en su art. 2 que:

"El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente. Las conductas descriptas en los artículos 6°, 7°, 8° y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé...", vedando así su aplicación retroactiva. Asimismo, el propio Estatuto, en sus arts. 11, 22 inc.1 y 24 inc.1, se refiere a la competencia temporal, y a los principios de derecho penal "nullum crime sine lege" e "irretroactividad ratioe personae", respectivamente, siendo el primero más que claro por cuanto establece: "1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12."

Por todo ello, la mención a delitos contemplados en el Código Penal, que no resulta exclusiva, como dice el Dr. OLMEDO BARRIOS, debe necesariamente compatibilizarse con la mención que se hizo en su procesamiento a que los delitos por los que se procesaba a CASTRO son "todos DELITOS DE LESA HUMANIDAD, configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97)." (negrita y subrayado en el original, v. fs. 8561), además de haberse dejado explícitamente consignado ello en la parte resolutiva de la resolución de fs. 8424/8565, al: "DEJAR EXPRESA MENCIÓN QUE TODOS LOS DELITOS IMPUTADOS constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la "Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio" ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), -y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro "Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949" aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por medio del "decreto ley" N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97)." (v. fs. 8564vta.).

En este orden de cosas, resulta adecuado resaltar que el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966; y cuya entrada en vigor ocurrió el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, siendo ratificado después por la República Argentina el 8 de agosto de 1986] expone: "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.", para acarar luego que: "2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional." (el resaltado es propio).

Lo dicho exime la aplicación del régimen contemplado en los arts. 61 y ss. del Código Penal en estos casos, al margen de señalar que Javier A. DE LUCA y Ricardo NARVÁEZ en su artículo "Privación ilegal de la libertad. El cese de la consumación en los casos de las víctimas desaparecidas", publicado en revista de Derecho Penal y Criminología (año I N°1, septiembre de 2011, La Ley) -cuyo director es el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni- analizan la cuestión relativa al cese de las privaciones ilegales de la libertad ocurridas durante la última dictadura militar y de las desapariciones acaecidas en aquél tiempo, en consideración a la importancia que tiene la cuestión del cese de las mismas para el cómputo de la prescripción, indicando que: "...en los delitos permanentes esto ocurre desde el día en que cesan de cometerse (art. 63), lo cual es precisamente lo que no sabemos en estos casos." (ob. cit., pág. 73), conclusión que hecha por tierra todos los argumentos esgrimidos por el Dr. OLMEDO BARRIOS.

Los citados autores exponen:

"Una cuarta solución al problema propone la postura más extrema, según la cual, en casos en los cuales no se ha tenido noticias del paradero de las víctimas desde su secuestro, debe reputarse que la privación de libertad se sigue cometiendo.

"En su dictamen del 29/08/2002 en la causa "Simón", al tratar la cuestión de la prescripción, el procurador General entendió que, para nuestro derecho interno, no había operado aún la prescripción de la acción penal. Para así concluir fundó su dictamen de la siguiente manera: "Si partimos de circunstancia, al parecer indiscutible, de que aún no se ha establecido el paradero del matrimonio, debemos presumir que aún se mantiene su privación ilegal de la libertad, y por lo tanto que este delito, y de ahí su caracterización de permanente, se continúa ejecutando. V.E. ya ha dicho que en estos casos puede sostenerse que el delito "tuvo ejecución continuada en el tiempo" y que "esta noción de delito permanente... fue utilizada desde antiguo por el Tribunal: Fallos: 260:28 y, más recientemente, en Fallos: 306:655, considerando 14 del voto concurrente del juez Petracchi y en Fallos: 309:1689, considerando 31 del voto del juez Caballero; considerando 29, voto del juez Belluscio; considerando 21 de la disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, coincidente en el punto que se cita".

"Señaló que "En conclusión, el delito básico que se imputa a Simón es de carácter permanente -como lo dice la doctrina nacional y extranjera y lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal- y, por consiguiente, aún hoy se continuaría cometiendo, toda vez que hasta el momento se ignora el paradero de los secuestrados, situación que es una consecuencia directa -y asaz previsible- del accionar típico del autor y por la que debe responder en toda su magnitud".

"Se podría objetar que ya no existe una prolongación del estado consumativo de la privación de la libertad, puesto que las víctimas podrían estar muertas o, lo que resulta impensable, en libertad. Pero esto no sería más que una mera hipótesis, pues no se aporta la menor prueba en tal sentido, y, como se dijo más arriba, la más notoria derivación de este hecho -la desaparición de las víctimas- tiene su razón de ser en el particular accionar del autor, una circunstancia querida por éste, por lo que no parece injusto imputar tal efecto en todas sus consecuencias. De lo contrario, una condición extremadamente gravosa -como es la supresión de todo dato de las víctimas-y puesta por el mismo imputado, sería usada prematuramente en su favor, lo cual es una contradicción en sus términos.

"En su dictamen en la causa "Videla", el procurador fiscal extendió aún más sobre el tema diciendo que "Respecto del argumento ensayado por la defensa de que el dies a quo, a partir del cual habría comenzado a correr el plazo prescriptivo de las acciones que se imputan, sería cuando el imputado habría cesado en su cargo como comandante en Jefe del Ejército o, a lo sumo, cuando fue encarcelado en la causa 13/84, momentos a partir de los cuales habría dejado de tener el dominio de la acción, entiendo que no puede prosperar, al menos en esta etapa del proceso, puesto que, como ya se dijo, los efectos permanentes de las acciones que se endilgan a Videla serían consecuencia de su propia conducta como autor mediato. En este sentido, debe tenerse presente que "el autor del delito permanente omite poner término a la situación creada" (conf. Maurach, "Tratado Derecho Penal", t II, p. 427). Mientras permanezca el estado de privación de la libertad, el delito se prolonga hasta ese entonces, pero no por un hacer (en el sentido de continuar perpetrándolo por medio de sus ejecutores y desde la función pública) sino por una omisión: la de informar la verdadera situación de la víctima, su eventual paradero. Faz negativa que implícitamente admite la naturaleza del núcleo típico: privar de la libertad, pues una vez puesta en marcha la acción, tenderá a persistir hasta tanto no se reponga a la víctima en las condiciones de libertad en que se encontraba.

"Puede ocurrir que ya no esté en las posibilidades del autor, sea directo o mediato, el cese de la acción típica, pero esta circunstancia accidental nada le quita a la imputación delictiva originaria, pues lo cierto es que la privación continúa y que él es el autor de esa situación, más allá de que ahora se prolongue sin su dominio efectivo. Bastó que tuviera el dominio originario del hecho para que se lo considere autor de todas las derivaciones y consecuencias de ese hecho, más allá de que ya no pueda hacer nada para detenerlas. El que quiso o aceptó un hecho, debe hacerse cargo de los efectos previsibles de ese hecho, aun cuando escapen a su dominio o plan original. Tal autores responsable, en todas sus consecuencias, del mecanismo puesto en marcha."

Más adelante, DE LUCA y NARVÁEZ transcriben:

"Y como resultado de todo este razonamiento, obtenemos, finalmente, que no resulta posible considerar la prescripción de la acción penal mientras no se conozca verosímilmente la fecha en que el delito habría cesado de cometerse (art. 63 Ver Texto CPen.), por lo que en este aspecto la cuestión resulta abstracta.", para agregar luego que: "Esta tesitura no siempre está vinculada a la necesidad de remarcar, antes de la declaración de imprescriptibilidad de estos delitos de lesa humanidad, que la prescripción de la acción no comenzó a correr porque el delito no cesó de cometerse.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la "Causa 44" -Camps- (sentencia del 2 de diciembre de 1986) identifica esta postura con un fallo de la Corte Suprema al resolver un conflicto de competencia. En aquella oportunidad la Corte sostuvo que en los casos de personas desaparecidas, debía presumirse que la comisión del delito continuaba mientras no se hubiese dilucidado la suerte de la víctima.

"En igual sentido, en la causa "Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/proceso de conocimiento", la Corte aseveró que "La privación ilegal de la libertad y desaparición forzada de personas constituye un delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida". Sin embargo, luego aclaró que "en el caso en que el Estado Nacional nunca informó sobre la muerte de los familiares del actor, ni éstos aparecieron con vida, el día del punto de partida del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que, en virtud de una ficción, se puso término desde el punto de vista jurídico al estado de incertidumbre".

"Hoy podría afirmarse que estas soluciones cuentan con algún basamento normativo. Actualmente el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que goza de jerarquía constitucional- establece que "los Estados Partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (la bastardilla nos pertenece).

"También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se manifestó partidaria de esta solución. Así, en voto razonado del juez García Ramírez en relación con la sentencia en el caso Heliodoro Portugal (Panamá), del 12 de agosto de 2008, se afirma que "la Corte ha entendido desde siempre que la desaparición forzada constituye un hecho -o conducta o situación o estado de cosas- que se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo. Mientras persiste la conducta, subsiste la violación, sin solución de continuidad. Es única y constante" (Cons. 8°).

"Finalmente, para responder al interrogante de este texto, el Juez García Ramírez hace los siguientes razonamientos que es conveniente transcribir de manera íntegra, atento a la particular solución a la que arriba:

""La Corte debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición forzada?... La respuesta pudiera hallarse -y así lo consideró la Corte en el caso sub judice- en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado "será considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".

"En la sentencia correspondiente al caso "La Cantuta" (Perú), del 29 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana agregó un dato a ese señalamiento convencional, o bien, precisó su alcance al decir que "mientras no sea determinado el paradero de... personas (desaparecidas), o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para (tal situación) es la de desaparición forzada de personas".

"En el fallo "Simón" el juez Boggiano se apoyó en la jurisprudencia interamericana para sostener que "el plazo de prescripción no corre mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la víctima" (con cita de: caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia", Serie C N92, sentencia del 27 de febrero de 2002, párr. 72; en el mismo sentido caso "Velásquez Rodríguez", Serie C N°4, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181, cons. 41 del Dr. Boggiano).

Por último, los mencionados autores señalan:

"Esta posición parece ser la actual del Procurador General de la Nación y de la Corte, desarrollada en la causa G.1015 -XXXVIII- "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidía y otros s/ sustracción de menores de 10 años", sentencia del 11 de agosto de 2009, con cita del caso "Blake" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 24 de enero de 1998. Ello, sobre la base de que las víctimas de la segunda etapa de este delito, son los familiares y allegados que reclaman información sobre el paradero de la víctima del secuestro, que se encuentra desaparecida."

Los mismos argumentos permiten desechar la idea de que la acción penal no puede ser proseguida por cuanto afecta la garantía de la duración razonable de un proceso legal y por la insubsistencia de la acción penal en el presente proceso; pues, aún cuando los hechos bajo juzgamiento en la presente causa tuvieron su comienzo de ejecución en los años 1976 y 1977, lo cierto es que todos ellos guardan relación directa con el delito de desaparición forzada del que resultaron varias víctimas que se investigan en estos autos, y que -por lo antedicho- continúa cometiéndose; existiendo tal vinculación por cuanto unos y otros formaron parte del mismo plan criminal desplegado por las Fuerzas Armadas para combatir a la subversión.

Por tal motivo, podemos decir que CASTRO "tuvo suerte" en no ser llamado a prestar declaración indagatoria antes en virtud de las causas instruidas a raíz de la Ley N° 23.492, ni en los ll amados "juicios de la verdad"; aunque ello no obsta a que este COMANDANTE de una FUERZA DE TAREAS (la N°2) que ha conducido "Eficazmente... el planeamiento, la organización y la ejecución de las acciones a desarrollar por su Fuerza de Tareas empeñada diariamente en la guerra antisubversiva..." [v. su Legajo de Concepto, Período de Calificaciones de 01/07/76 a 20/09/76] -lo cual lo aleja de la hipótesis de que se trató de un "simple" encubridor- se encuentre imputado, indagado, procesado y en condiciones de ser elevado a juicio por los delitos que aquí se tratan y que le fueron achacados.

No haber sido indicado como imputado con anterioridad no habla mal de los cientos de Fiscales, Jueces, Camaristas y Ministros de la Corte que investigaron unas y otras causas judiciales, sino que denota el complejo entramado de complicidades y silencios de los que se han valido los imputados para prologar su impunidad, además de la enorme complejidad que ha significado para el Poder Judicial desentrañar la laberíntica organización del sistema represivo implementado, en particular, por la Armada Argentina.

Por lo demás, no debe olvidarse que el art. 279 del C.P.P.N. prevé que: "La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar.", por lo que la no presentación de CASTRO espontáneamente en las sedes judiciales en las que se investigaron los hechos -y a las que hace referencia el Dr. OLMEDO BARRIOS- no hablan tampoco bien de su asistido pues, aún cuando ello no implica una presunción de culpabilidad y su no presentación no afecta el principio de inocencia que aún hoy descansa sobre el nombrado, lo cierto es que los elementos colectados hasta el momento, y de los que resulta la responsabilidad penal del imputado, entre los cuales son importantes sus Legajos (de Servicio y de concepto), eran conocidos por CASTRO; pese a lo cual no se presentó a la justicia para aclarar su situación.

En cuanto a la calificación de los delitos como genocidio, las consideraciones vertidas por el Dr. OLMEDO BARRIOS resultan inconducentes, y no conmueven lo dicho oportunamente por el suscripto y por la Cámara Federal de Apelaciones local que expresamente expuso que los hechos habían sido calificados de tal manera, no habiendo sido ello objeto de apelación por el Defensor de CASTRO.

En primer lugar debo decir que, a criterio del suscripto, los requerimientos de elevación a juicio cuestionados no violan el derecho de defensa, ya que como ha sostenido la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (Sala V, con fecha 27-9-94, en autos: "LIBRANDI, Alejandro'): "La calificación a que el fiscal arriba en el auto de elevación impugnado no afecta la garantía de defensa en juicio toda vez que el imputado en las diversas oportunidades en que fue indagado ha sido puesto en conocimiento de los hechos que se le imputaban, y que en modo alguno difieren de los que son objeto de requerimiento, por lo que no se viola el principio de congruencia que debe existir entre esos actos y el procesamiento dictado." (el resaltado es propio, v. CLARIÁ OLMEDO, Jorge, "Derecho Procesal Penal", T. III, pág. 55).

Es decir, el principio de congruencia se refiere a los hechos y no a la calificación legal de los mismos, no advirtiéndose en el caso de los requerimientos de elevación a juicio analizados que haya variado la base fáctica.

"Las partes, en efecto, son libres en la elección de la calificación, sin que tengan que estar vinculadas con la prohijada por el juez o, aún, la cámara de apelaciones si, como se ha señalado, se respeta la identidad fáctica." (la negrita es propia, Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray "Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo II, Ed. Hammurabi, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 1015).

Además, debo decir que el derecho de defensa, en lo que hace a la etapa de juicio propiamente dicho, se garantiza con la debida constitución del tribunal, y la obligada intervención en el juicio tanto del imputado, como de su defensor, del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante; sin que nada obste -en definitiva- en caso de elevarse la presente causa al Tribunal Oral en lo Federal Criminal, a que el mismo se pronuncie -absolviendo o condenando- por un delito distinto del sostenido por los Sres. Fiscales o la parte querellante en sus requisitorias, o incluso dictando el sobreseimiento del imputado, por aquello de que "quien puede lo más puede lo menos".

En este orden de ideas, cabe recordar que: "El encuadre jurídico penal del hecho apunta a facilitar la defensa en juicio, pues proporciona las eventualidades que deparará la vista de la causa al extremo de que, si aquél puede ampliarse, cabe solicitar la suspensión del debate, con el límite de que sólo se trate de diversos episodios constitutivos de un delito continuado o de circunstancias agravantes (art. 381). Si se percibe un hecho distinto, se impone remitir los autos a instrucción (arts. 167, inc. 1°, 180, 188, 195 y 401 párrafo final)." (el subrayado y la negrita me pertenecen, v. D'ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", ed. Abeledo Perrot, pág. 345).

Por último, si se pretendiera que estamos en presencia de una nulidad relativa, llegaríamos al absurdo que lo que hay que subsanar, por ejemplo, es la calificación legal que los Sres. Fiscales Federales hacen del hecho en su requerimiento, y que este órgano jurisdiccional es quien tiene la facultad de determinar a dicho Ministerio la calificación que debe dar al hecho en su requerimiento de elevación, lo que estaría abiertamente en pugna con el art. 120 de la Constitución Nacional, que expresamente prevé que: "El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional...", independencia cuyo alcance está previsto en la ley N° 24.946, disponiendo que ejerce sus funciones con unidad de actuación y rechazando cualquier sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura (art. 1).

Que lo expuesto es aplicable a la presentación del Dr. OLMEDO BARRIOS de fecha 05/09/11 y obrante a fs. 20.418/35, pues su objeto es también oponerse a la elevación a juicio y solicitar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de las querellas y del Ministerio Público Fiscal, con argumentos similares -sino idénticos- a los de su presentación de fs. 18.170/90, con leves variantes (agregados de resaltados o de subrayados, modificaciones en el tamaño de la letra, o pequeñas variaciones en el texto), salvo las citas de nueva doctrina y jurisprudencia, que -dicho sea de paso-no desvirtúan lo expuesto en los párrafos precedentes.

b) Respecto de lo expuesto por el Dr. OLMEDO BARRIOS acerca de que los procesados se encuentran en un estado de juzgamiento permanente, que se le formulan siempre nuevas denuncia que se acumulan "con nuevos pero viejos e iguales cargos, transformando a las imputaciones y las situaciones procesales de las personas en permanentes y nunca definidas.", debo decir que comparto -en cierto punto- sus consideraciones pues es cierto que Oscar Alfredo CASTRO fue imputado originalmente en el requerimiento presentado por el Ministerio Público Fiscal el 18/12/08 obrante a fs. 4145/4167, en donde le imputaron los hechos de los que resultaron víctimas Raúl SPADINI, Rodolfo CANINI, Ramón DE DIOS, N.N. (a) Chacho ALDECOA, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Jorge Osvaldo IZARRA y Rubén Rodolfo JARA.

Posteriormente, en el pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal con fecha 12/03/09 en relación a los hechos de los que resultaron víctimas Enrique HEINRICH y Miguel Angel LOYOLA (v. fs. 5103/5105), se imputó a CASTRO participación criminal en los mismos.

Con fecha 06/05/11 el Ministerio Público Fiscal amplió la imputación formulada contra Oscar Alfredo CASTRO por los hechos que tuvieron por víctimas a Guillermo Aníbal AGUILAR, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Diana Silvia DIEZ, Eduardo Eraldo ERALDO, María Josefina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Horacio Bartolomé RUSSIN, Cora María PIOLI, Norberto Eduardo ERALDO, Néstor Rubén GRILL, Martha MANTOVANI de MONTOVANI, Laura Susana MARTINELLI, Carlos Alberto OLIVA, Miguel Ángel GINDER, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VAZQUEZ, Héctor Ramón DUCK, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Orlando APUD, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES, María Cristina COUSSEMENT, Héctor SAMPINI, José Luis PERALTA, Diana Miriam FERNÁNDEZ, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN (v. fs. 17.093).

Luego, con fecha 16/05/11 el Ministerio Público Fiscal amplió los requerimientos de instrucción oportunamente formulados agregando el hecho que tuvo por víctima a Dina Elisa CORNAGO, formulando imputaciones por ese hecho -entre otros- contra Oscar Alfredo CASTRO (v. fs. 17.436/7).

Estas circunstancias, que se repiten con casi todos los imputados de autos, ya han sido objeto de informe al Consejo de la Magistratura de la Nación, sin perjuicio de tenerse en cuenta lo manifestado por el Dr. OLMEDO BARRIOS para librar oficio al Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, a fin de que arbitre los medios necesarios para que el Ministerio Público Fiscal formule en lo sucesivo, y de ser posible, todas sus imputaciones en forma conjunta para cada imputado -no de manera sucesiva- y de una sola vez para cada uno de ellos, sobre todo, para garantizar con ello el principio de celeridad procesal y el avance sin dilaciones de esta causa, con la mayor economía de recursos y sin el dispendio jurisdiccional innecesario que significa tener que repetir periódicamente y en forma cíclica los mismos actos procesales [que son obligatorios] respecto de cada imputado, para poder llevar adelante la instrucción.

Por todo lo expuesto corresponde rechazar las oposiciones a la elevación a juicio respecto de Oscar Alfredo CASTRO presentadas por el Dr. OLMEDO BARRIOS a fs. 18.170/90 y 20.418/35 y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio respecto del nombrado Oscar Alfredo CASTRO (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente; sin perjuicio de tener presente la reserva e recurrir en casación; del caso federal y de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

9.5. Felix Ovidio CORNELLI:

Que con fecha 02/09/11 se presenta el Dr. Martín A. FLORIO, abogado defensor de CORNELLI contestando la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. tal como surge de fs. 20.392/407.

9.5.1. Oposición: Allí interpone "formal oposición a la requisitoria parcial de elevación a juicio (art. 346 CPPN)" formulada por el Sr. Fiscal Federal Abel Córdoba, como así también por las acusaciones particulares ejercidas en autos por: 1) Víctor Benamo; 2) Walter Iván Larrea; 3) Mirtha Mántaras; y 4) Cesar Raúl Sivo.

Para ello analiza el requerimiento fiscal y concluye que: "...entiende esta defensa que la acusación no ha logrado probar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales pretende la elevación de la causa a juicio a su respecto."

En tal sentido describe lo que expuso el Ministerio Público Fiscal en los casos de SEBECA, OCHOA, PAZOS de ALDEKOA, IZARRA, DE DIOS, JUÁREZ, SPADINI, CANINI, CARRACEDO, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, JARA, PERPETUA, Norberto Eduardo ERALDO, MARTINELLI, OLIVA, DEL RIO, AGUILAR, Eduardo Eraldo ERALDO, Silvia Haydee LARREA, Héctor Nestor LARREA, RUSSIN, GASTALDI, CARCEDO, ERRAZU, MONTOVANI y PIOLI; y llega a la conclusión -en cada uno de ellos- que: "De la descripción de los hechos no surgen circunstancias que admitan sostener --como se pretende- que Félix Ovidio CORNELLI pudo haber tenido algún tipo de participación en los hechos descriptos."

Bajo el título "La falta de acreditación de la autoría criminal -- la errática construcción de responsabilidad criminal." expone que no hay una sola mención de su defendido respecto de los sucesos padecidos por las víctimas de autos, y que para poder justificar la imputación penal, se echa mano del concepto de autor mediato en el marco de una estructura organizada de poder, con lo cual el Sr. Fiscal no hace más que afianzar la asignación de una responsabilidad objetiva completamente divorciada de la atribución personal de culpabilidad.

Señala que con ello se intenta esconder el ingente obstáculo que para la acusación presenta la ausencia de elementos probatorios contundentes para poner en cabeza de su defendido la responsabilidad de estos gravísimos hechos, despreciando el Sr. Fiscal la necesidad de acreditar la existencia del elemento subjetivo del tipo aplicable.

Califica de perversa la presunción de que el desempeño funcional de CORNELLI dentro de la Prefectura Naval Argentina significó haber prestado su consentimiento y voluntad de participar en los hechos investigados, agregando luego que: "el haber tenido la conducción de la PZAN que por disposición de la normativa Placintara integró la Fuerza de Tareas 2, no importa admitir -- como se pretende desde la acusación- su participación en los hechos aquí investigados."

Pretende desligar de responsabilidad a CORNELLI destacando que del propio relato del Ministerio Público surge que los hechos fueron cometidos --mayormente- por personal de la Armada, del Ejercito, o por personal civil que no pudo ser individualizado.

Indica el Dr. FLORIO que de ningún modo se ha acreditado que su defendido pudo tener el dominio del hecho, que es requerido en el marco de la doctrina de la autoría mediata; y que no se ha demostrado --tampoco- en qué ha consistido la participación de la unidad a cargo de CORNELLI en los hechos "...que dicen haberse cometido en la jurisdicción territorial donde se desempeñó."

Por otro lado, sostiene la defensa de CORNELLI que sólo se ha valorado su pertenencia a la Prefectura Naval Argentina para determinar su responsabilidad penal, que no se ha podido hilvanar el rol del imputado en los hechos, que se desconoce el principio de culpabilidad que prohíbe la atribución de responsabilidad objetiva y que establece que toda responsabilidad penal es atribuible al sujeto activo en virtud del resultado lesivo de su actuar, mediante dolo o culpa.

Expone que lo que el Sr. Fiscal ha hecho no es más que la descripción de una estructura de asignación de funciones y roles que no se ha probado que haya sido la que operó en la concreta situación de las victimas objeto de los hechos por los cuales se efectúa el requerimiento parcial de elevación a juicio.

Al referirse a los memorandums, oficios y documentación reunida en la causa sostiene que los mismos "son una serie de documentos que sólo dan cuenta de su situación posterior a la ocurrencia de los hechos.", y que: "Los partes que surgieron de la Sección de Información que de mi defendido dependía orgánicamente, en modo alguno dan evidencia del aporte de información de inteligencia a la que se hace referencia en autos, que en alguna medida hubiera sido útil para que pudieran concretarse las detenciones de las victimas."

Asimismo, el Dr. FLORIO hace constar que: "en modo alguno la prueba recabada ilustra sobre la existencia de una labor de inteligencia, y que ésta haya sido previa y/o concomitante con la materialización de los hechos, de modo que autorice suponer que se ha tratado de un aporte indispensable y necesario para la ejecución de las vías de acción que derivaron en los hechos que hoy son materia de investigación."

Trae a colación la denegada solicitud efectuada el 15 de mayo de 2009 y considera que su no producción impide tener por concluida esta etapa.

Además refiere que se le atribuye responsabilidad a CORNELLI por el solo hecho de haber pertenecido a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y por una objetiva valoración de rol funcional en la organización, y no porque algún elemento de la causa indique que efectuó un aporte material que coadyuvó en forma necesaria en la comisión de los hechos.

En tal sentido aclara que sólo se ha acreditado que retransmitió información relativa al destino de las victimas de autos recibida en la sección de Informaciones con posterioridad a que esos eventos hubieran sucedido, y al solo efecto de informar a sus superiores -no dentro del esquema de la Fuerza de Tareas 2-, sino en el marco de la función de recepción de información de otras fuerzas con destino a la Jefatura del Servicio de Inteligencia, desde la Sección de Información de las Prefectura de Zona que, como canal orgánico administrativo regular, le imponía el Manual Orgánico de la Sección de Informaciones, cuyo jefe dependía orgánicamente de la Prefectura de Zona, pero funcionalmente, del Servicio de Informaciones (SIPNA) con asiento en el edificio Guardacostas.

Señala las tareas particulares asignadas a la Sección de Información, y las diferencia de las "tareas de inteligencia" constitutivas de la participación criminal que se atribuye, recalcando que en aquélla "...no se procesa información, ni se realiza tarea de inteligencia alguna.", a lo que agrega que de la documental valorada, sólo se ha verificado que CORNELLI se limitó a informar a la superioridad en un tiempo posterior al de la presunta ocurrencia de los sucesos.

Finalmente critica la atribución de participación en una asociación delictiva, por cuanto: no se ha demostrado que haya existido autoría o participación de personas asociadas para delinquir, es decir, que hayan tenido en miras una pluralidad de planes delictivos que no se agotaron en una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos; no se ha probado la existencia del acuerdo previo de voluntades para cometer delitos; tampoco ha quedado demostrada la permanencia; y en cuanto a la organización, señala que resulta antojadizo pretender que la pertenencia a la estructura de la Prefectura Naval Argentina pueda traducirse en la cohesión de un grupo delictivo en orden a la consecución de fines delictivos comunes.

Entiende entonces la defensa que los presupuestos objetivos y subjetivos de los tipos penales que, reprochados a Félix CORNELLI, surgen de la requisitoria Fiscal de elevación a juicio, no han sido debidamente probados por la acusación.

Por ello se opone formalmente a la elevación a juicio de estos obrados, solicitando la realización de la prueba pendiente; con cuyo resultado entiende se estará en condiciones de dictar el sobreseimiento de CORNELLI en orden a los delitos por los que ha sido acusado.

9.5.2. Clausura y elevación: Que para responder a la oposición formulada por el Dr. FLORIO en relación con Felix Ovidio CORNELLI a fs. 20.392/407, basta -nuevamente- con remitirse a los argumentos expuestos en las resoluciones que permitieron llegar a esta instancia del proceso y que fueron señaladas en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente, a las cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.

Por ello, no habiendo nuevas circunstancias que desvirtúen lo dicho oportunamente en esas resoluciones, puede concluirse -inversamente a lo que sostiene el defensor del imputado- que hay elementos que admiten que Félix Ovidio CORNELLI tuvo participación en los hechos por los que está procesado, lo cual descarta que su inocencia se sostenga en que no hay menciones a su persona por parte de las víctimas de autos pues, como tiene dicho la Cámara Federal local, "...es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status) (cf. Kai Ambos (coord.); Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68)."; siendo contrario a toda lógica militar, resultando inadmisible y contrario a la naturaleza de las cosas, presumir que en la actividad castrense cada unidad o sub-unidad, o las secciones, compañías, etc. que las integren rijan en su actividad como mejor les parezca, sin injerencia alguna de las autoridades superiores, pues el mando militar se ejerce a través de una cadena perfectamente definida (Expte. N°65.989, del 07/12/10).

Todo ello, sumado a los elementos de cargo valorados e indicados en los autos de procesamiento referidos a CORNELLI, me llevan a concluir que no sólo se ha valorado su pertenencia a la Prefectura Naval Argentina para determinar su responsabilidad penal, sino que se ha acreditado -por lo menos con el grado de provisoriedad inherente a esta etapa del proceso- el rol del imputado en los hechos y su relación con los acontecimientos sufridos por las víctimas por las que se encuentra procesado.

Asimismo, el Dr. FLORIO hace constar que: "en modo alguno la prueba recabada ilustra sobre la existencia de una labor de inteligencia, y que ésta haya sido previa y/o concomitante con la materialización de los hechos, de modo que autorice suponer que se ha tratado de un aporte indispensable y necesario para la ejecución de las vías de acción que derivaron en los hechos que hoy son materia de investigación."

Trae a colación la denegada solicitud efectuada el 15 de mayo de 2009 (que obra a fs. 7505) y considera que su no producción impide tener por concluida esta etapa.

Cabe señalar que allí el letrado expuso que: "En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a mi asistido se destacaron, entre los elementos que se valoraron para encontrar reunido a su respecto el estado de sospecha que exige el art. 294 del CPP, los memorandos obrantes a fs4775/4785, 4786 y 4999/5009.-

"Al deponer ante VS. y ratificar la presentación espontánea efectuada, el Prefecto Mayor Cornelli sostuvo que, cada vez que el Servicio de Informaciones de la Prefectura Naval Argentina (SIPNA) efectuaba un requerimiento directo a la Dirección de Informaciones de la Prefectura de Zona, su función quedó limitada a canal administrativo de elevación de esa información con destino al Prefecto Nacional Naval en el Edificio Guardacostas, vía Dirección de Prefectura de Zonas; motivo por el que no conoció las órdenes que consecuencia de esa información se hubieren dado a la Prefectura de Bahía Blanca, o la participación que esta hubiere tenido en el marco de las tareas asignadas por la Jefatura de la FT2 con asiento en la Base Naval de Puerto Belgrano.

En abono de ello dijo también que había enIaces en los diversos departamentos de inteligencia, y que estos reportaban al Edificio Guardacosta y no a él como Jefe de Zona."

Luego agregó: "Es por ello que, a efectos de incorporar en autos información que permita ilustrar la diferencia existente entre la dependencia orgánica propia de la conducción administrativa de la fuerza (esto es, Prefecto Nacional Naval/ Dirección de Prefecturas de Zonas/ Prefectura de Zona/ Dependencias Subordinadas), de la dependencia funcional derivada del canal técnico directo existente entre la Sección de Informaciones de la Prefectura de Zona con el Servicio de Inteligencia que reporta en forma directa al Prefecto Nacional Naval, solicito se libre oficio al Sr. Prefecto Nacional Naval para que designe personal caracterizado que, en declaración testimonial a rendirse en autos, ilustre al respecto.

"Con la información que surja de ese testimonio y/o la documentación técnica que este incorpore, podrá acreditarse la ausencia de efecto cargoso que sobre la situación procesal de mi asistido tienen los informes de inteligencia citados, al demostrarse que la eventual existencia de su firma en ellos, no importa en modo a indicio de participación en los hechos y circunstancias que en los mismo se describen.

De hacerse lugar al oficio, y disponerse la recepción del testimonio solicitado, peticiono se me informe la fecha y hora de realización de la audiencia, a efectos de estar en condiciones de asistir a la misma en lo términos que autoriza el art. 202 del CPP."

La petición formulada fue proveída el mismo día en que fue solicitada, habiéndose dispuesto estar a los términos del auto de fs. 4876/4890 y tener presente lo expuesto para su oportunidad (v. fs. 7508).

En la resolución citada de fs. 4876/4890 (de fecha 05/03/09), por su parte, se hace un pormenorizado análisis de los originales del Legajo N° 2703 de la ex-División de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) depositados en la Comisión Provincial por la Memoria (C.P.M.)-, y de los documentos hallados entre los 41.059 emitidos o recibidos desde el año 1973 hasta 1990 por la Prefectura Naval Argentina (P.N.A.) secuestrados por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca Dr. Hugo Omar CAÑON en un allanamiento realizado a la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte -también guardados en la C.P.M., digitalizados en el DVD agregado a fs. 3230/3235 ap. 3 e impresos a fs. 4675 y ss. con motivo de la resolución de fs. 4639/4674-.

Allí señalé que "...surge "prima facie" que en algún tramo de la instigación, preparación, ejecución y encubrimiento de los hechos reprochables allí anotados habrían participado -con diferentes grados de responsabilidad y coordinadamente con otros grupos de tareas comprometidos en la "...lucha antisubversiva..."-, personal jerárquico y subalterno de la Prefectura Naval Argentina, en particular de su Servicio de Inteligencia S.I.P.N.A. y otros con destino en la Prefectura Zona Atlántico Norte (P.Z.A.N.) con sede en calle Moreno 244 esta ciudad y en la Prefectura Bahía Blanca (P.B.B.) -ubicada en calle Rubado y Torres del Puerto de Ingeniero White, que en conjunto integraban -antes y después del 24 de marzo de 1976- el Área 512 de la Fuerza de Tareas N° 2 Jurisdicción Armada Argentina que bajo la Jefatura del Comandante de la Base Naval Puerto Belgrano tenía como jurisdicción los edificios, instalaciones y establecimientos comprendidos dentro del perímetro de la B.N.P.B, incluyendo Puerto Rosales; Partido de Coronel Rosales; Zona del Partido de Bahía Blanca acordada con el Comando Cuerpo Ejército V° Zona Portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván todo ello según la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 y la Directiva del Comandante de Operaciones Navales -Plan de Capacidades- Placintara CON N°1175"S", entre otras normas ampliamente explicadas en las resoluciones de fs. 2918/2964 y fs. 4362/4456 que doy aquí por repetidas."

Dicha resolución, además, fue reiteradamente citada en las resoluciones de la situación procesal de CORNELLI de fechas 19/06/09 (v. fs. 7899/8078) y 12/11/09 (v. fs. 9717/9969), siendo necesario destacar que no se hizo lugar a la petición efectuada por no considerarla pertinente y útil a los fines de la dilucidación de la verdad de los hechos que aquí se investigan (art. 199 del C.P.P.N.), sin perjuicio de que las manifestaciones vertidas por el Dr. FLORIO en el escrito a que hace alusión y lo atinente a la prueba que ofrece, a la luz de lo dispuesto en los arts. 355 y 393 del C.P.P.N. podrá ser todo ello verificado y defendido en el debate oral, donde se pone en evidencia que: "El abogado defensor, más que un auxiliar de la justicia es alguien imprescindible en el proceso penal.", sin olvidar, por supuesto, que el defensor del imputado "...no es el juez de su cliente..." y que "...la actividad del abogado defensor. está más allá de los meros artilugios desarrollados para convencer a los magistrados sobre la inocencia de los eventuales clientes." (conf. FEDERIK, Julio Alberto, "El abogado en el juicio oral (la aceptación del caso).", LA LEY, 13 de Noviembre de 1992).

Por lo expuesto corresponde rechazar la oposición presentada a fs. 20.392/407 por el Dr. FLORIO contra los requerimientos de elevación a juicio presentados respecto de Félix Ovidio CORNELLI y, en consecuencia, disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio respecto del nombrado (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fue procesado oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente.

9.6. Carlos Alberto César BÜSSER, Guillermo Félix BOTTO y Tomás Hermógenes CARRIZO:

9.6.1. Oposición: Con fecha 29/08/11 (a fs. 20.366/7) se presenta el Dr. GUTIERREZ, defensor de Carlos Alberto César BÜSSER, Guillermo Félix BOTTO y Tomás Hermógenes CARRIZO, oponiéndose a la elevación a juicio que formulara el MINISTERIO PUBLICO FISCAL, y los QUERELLANTES, representados por el Dr. BENAMO, SIVO, LARREA y MANTARAS, instando el sobreseimiento de cada uno de sus ahijados procesales.

Respecto de BÜSSER señala lo que se tiene por acreditado en esta instancia y considera que materialidad de los hechos no está acreditada debidamente, criticando además el rol que se le asigna como participe de una asociación ilícita, trayendo para ello el fallo de la Cámara Federal local de fecha 25 de agosto de 2011, que ha resuelto las apelaciones de los procesamientos de STRICKER, OTERO y LAWLESS; resaltando que "...tal pronunciamiento quita la tesis del JUEZ FEDERAL de que la ARMADA ARGENTINA, haya tenido AREAS DE SEGURIDAD a semejanza del EJERCITO ARGENTINO."

A partir de allí concluye que la llamada AREA 512, no es otra cosa que el AREA 512 PIGUE, de la SUBZONA 51, y que por ello "...se cae el procesamiento de BUSSER, pues a falta de pruebas que lo vinculen en forma personal con los hechos que se le atribuyen la autoría mediata no cabe, ya que en ninguno de los hechos se acredita, siquiera de un modo remoto la participación de la FUERZA DE APOYANFIBIO.", agregando luego que: "No hay prueba que vincule al ALMIRANTE, con algún hecho, todo es conjetura y ficción, y ahora al ser deslindado de la jefatura de una maquinaria de poder que produzca procesos reglados, la autoría mediata cae por su peso, como así la asociación ilícita Con tal afirmación de la ALZADA, que solo le da a la FAPA el control del interior de los cuarteles y la acción defensiva en el perímetro de la BASE NAVAL, saca a BUSSER del plan criminal, clandestino e ilegal."

A continuación expone que PIOLI y DIEZ habrían sido secuestradas en la ciudad de BAHIA BLANCA, esto es en el ÁREA 511, sin que exista acreditado acuerdo alguno con el EJERCITO o liberación de zona que autorice a imputar a su defendido.

Finalmente, agrega que absolutamente nada relaciona a BÜSSER con la lucha contra la subversión, que nada lo vincula con la presunta desaparición de soldados conscriptos, y que la imputación de asociación ilícita no se sostiene, "pues nada hay voluntario en las FUERZA ARMADAS, menos en ese tema.", concluyendo que respecto de BÜSSER se impone el sobreseimiento.

En relación con CARRIZO indica que "solo cumplió el año 1976 en la BASE NAVAL PUERTO BELGRANO.", y que "Por su bajo grado en el escalafón de oficiales, no cabe atibuirle asociación ilícita, ni autoría mediata, ya que no fue jefe de fracción alguna."

Quita aptitud al testimonio de JARA, y con respecto al resto, señala que "la historia demuestra que luego de cada golpe de estado, siempre alguien es detenido, sobre todo si son personalidades del lugar. Es lo que ocurre con las personas presuntamente perjudiciadas, y liberadas luego. Lejos está eso de constituir hechos de lesa humanidad. Son cuestiones de la política, que trae la represión y se la lleva. Es lo que destaca EUGENIO ZAFFARONI en su última obra, al explayarse sobre la vinculación del derecho penal con la política. La causa es para el derrotado en el terreno político.", concluyendo con ello que se impone el sobreseimiento para CARRIZO.

Finalmente, en cuanto a BOTTO refiere que fue un auxiliar de división Contrainteligencia del Comando de Operaciones Navales (CON) con escaso grado en el escalafón de oficiales, y que según la prueba esa división fue ajena a la "LCS" (presumo, Lucha Contra la Subversión). Señala, además, que la contrainteligencia "es la inteligencia contra el accionar del enemigo, es una acción preventiva." y que no está probado que BOTTO realizara tareas de inteligencia en la "LCS".

Respecto de las tres personas indicadas, concluye, no hay indicios, presunciones, o inferencias lógicas, y demás "herramientas de sustitución de las pruebas", que permitan sustentar la acusación; y por ello manifiesta que se impone el sobreseimiento de los tres acusados.

Por otro lado, solicita que en caso de dictarse el auto de elevación a juicio, el mismo transcriba los hechos, puesto que lo que se lee en el debate, debe ser tal auto, y no la acusación.

9.6.2. Clausura y elevación: Que, por la inconsistencia e ineficacia de la oposición formulada por el Dr. GUTIERREZ, adelanto que habré de rechazar sus peticiones de fs. 20.366/7 contra los requerimientos de elevación a juicio presentados respecto de Carlos Alberto César BÜSSER, Guillermo Félix BOTTO y Tomás Hermógenes CARRIZO.

En efecto, no corresponde el sobreseimiento de los ahijados procesales del mencionado letrado, por los abundantes, coincidentes, relevantes y pertinentes fundamentos expuestos en las resoluciones de fechas 19/06/09 (a fs. 7899/8078); 12/11/09 (a fs. 9717/9969); y 26/02/10 (a fs. 11.113/11.525) referidas a Guillermo Félix BOTTO; en las resoluciones de fechas 19/06/09 (a fs. 7899/8078) y 12/11/09 (a fs. 9717/9969) referidas a Tomás Hermógenes CARRIZO; y en la resolución del 26/02/10 (a fs. 11.113/11.525), en la que se resolvió la situación procesal de Carlos Alberto César BÜSSER; y porque a su respecto no se dan los supuestos del art. 336 del C.P.P.N., que son los únicos que habilitan la solución que pretende la defensa técnica de los nombrados.

Respecto de BÜSSER lo expuesto por el Dr. GUTIERREZ no modifica lo que se tiene por probado respecto del nombrado imputado, y tampoco tiene ese efecto el fallo de la Cámara Federal local de fecha 25 de agosto de 2011 (que ha resuelto las apelaciones de los procesamientos de STRICKER, OTERO y LAWLESS), máxime cuando ha sido la propia Alzada la que ha resuelto el procesamiento del imputado, tal como se desprende de la resolución del 29/12/10 (obrante a fs. 16.796/16.835).

La misma conclusión cabe para CARRIZO y BOTTO; quienes se desempeñaron, en el período que aquí interesa, el primero como Jefe de División de Contrainteligencia del Dto. Inteligencia de la BNPB, Jefe del Registro Civil de la BNPB y Jefe Militar del Barrio Puerto Rosales; y el segundo, como Jefe de la División Contrainteligencia del Comando de Operacionas Navales, siendo un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval, además de ocupar el cargo de "Jefe División Obtención" [v. resoluciones de la Cámara referidas a Tomás Hermógenes CARRIZO (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, y el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150), y Guillermo Félix BOTTO (el 07/12/10 a fs. 15.794/15.822, el 22/12/10 a fs. 16.116/16.150, y el 29/12/10 a fs. 16.796/16.835)].

Por todo ello entiendo que corresponde disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio respecto de Carlos Alberto César BÜSSER, Guillermo Félix BOTTO y Tomás Hermógenes CARRIZO (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente.

En cuanto a la petición de que se incorpore a esta resolución la transcripción de los hechos, afirmando que lo que se lee en el debate debe ser tal auto y no la acusación, hágase saber al solicitante que habrá de agregarse a estos autos, a continuación de la presente, un ANEXO en los DVD necesarios en el que obrará la descripción detallada de cada uno de los hechos investigados y de lo pertinente en relación con los acusados, para un mejor y más fácil conocimiento del Tribunal, y para que todas las partes puedan acceder, en un plano de igualdad, a la información resultante de la instrucción llevada a cabo por el suscripto.

9.7. Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI y de Héctor Luis SELAYA:

9.7.1. Oposición: Con fecha 13/09/11 se presenta el Ministerio Público de la Defensa oponiéndose a los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, e instando los sobreseimientos de Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI y de Héctor Luis SELAYA, conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN, tal como se desprende de fs. 20.709/19.

La Defensoría Oficial solicita la nulidad de los requerimientos del fiscal y los querellantes "por falta de descripción detallada y circunstanciada de los hechos", pues considera que los hechos descriptos por el Sr. Fiscal y querellantes en sus requisitorias no reúnen los requisitos legales (arts. 347 último párrafo C.P.P.N.), en la medida en que no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ya que no describen ningún acto humano de sus asistidos susceptible de ser subsumido en una norma legal, agregando que: "el Sr. Fiscal y los señores representantes de la querella utilizaron una fórmula genérica insuficiente a los fines de determinar la base fáctica de la imputación".

En tal sentido señala que: "el Fiscal no describe cuál es la conducta específica que se enrostra a mis asistidos; tampoco en qué momento de los eventos descriptos respecto de cada víctima comenzó la participación o intervención de los mismos.", destacando que en el marco de un proceso judicial, las obviedades se excluyen, por cuanto los extremos invocados por las partes deben encontrar debido correlato en la prueba obrante en la causa, cosa que -a su modo de ver- no hace el Sr. Fiscal Federal Ad hoc.

Refiere que se omite cualquier referencia a las particularidades de los hechos específicos que se les endilgan a MARTINEZ LOYDI y SELAYA, ya que se realiza una mera transcripción del tipo penal, impidiéndoles de esa manera a sus asistidos conocer las conductas concretas que se les endilgan, agregando luego que ello violenta el principio del contradictorio, en la medida en que no permite al imputado y su defensa rebatir si los eventos que se pretenden imputar han ocurrido o en su caso, si éstos ocurrieron del modo en que se los presenta.

Distingue lo que es actuar de manera coordinada como engranajes de un mismo mecanismo represivo, de lo que es prestar funciones en una sección de informaciones o recibir detenidos en una unidad penal.

Por todo lo expuesto, con cita de doctrina y jurisprudencia, en el entendimiento de que los requerimientos de elevación a juicio no reúnen siquiera mínimamente las exigencias que hacen a la descripción de los hechos, solicita la Defensa Pública que se declare la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio presentados por la fiscalía y la querella (art. 347 in fine CPPN), dándole a la querella por decaído el derecho de formular un nuevo requerimiento.

Por otro lado, el Ministerio Público de la Defensa -luego de formular algunas aclaraciones metodológicas previas y solicitando que al momento de decidir la situación de sus asistidos, no se pierda de vista cuáles son las reglas que deben regir el proceso, decidiendo en el caso, como corresponde: haciendo estricta aplicación de la ley- insta el sobreseimiento de sus asistidos, en base a los siguientes argumentos: falta de acreditación de la responsabilidad de MARTINEZ LOYDI y SELAYA en los hechos que se le imputan, cuestión que desarrolla respecto de cada uno de los imputados, indicando las víctimas por las cuales se requiere la elevación a juicio, y lo expuesto por ellos en sus indagatorias.

En relación con el primer señala que: "Los memorandos indicados son reenvíos a los superiores de la información que la Prefectura de Zona recibía de otros organismos estatales -como investigaciones y detenciones ya producidas-, las que constituyen tareas meramente administrativas de colección de información y de ninguna manera operativas.", y que: "Es más, el contenido de los mismos, en muchos casos, era información de conocimiento público, noticias que salían publicadas en diarios y en otros medios de comunicación.".

Eso lleva a la Defensa a concluir que: "Pareciera que el masivo conocimiento y notoriedad de la materialidad de los ilícitos de lesa humanidad investigados, justifica la ausencia de motivación en la atribución de responsabilidad penal a mi pupilo.", y que: "Invocaciones de carácter genérico, no llevan un correlato con las constancias de la presente causa, ni permiten conocer las razones por las cuales corresponde requerir ajuicio a mi asistido"

En este orden de ideas, la defensa del nombrado sostiene que la fiscalía y la querella invierten la carga de la prueba, desconocen el principio constitucional de inocencia y declaran una responsabilidad objetiva, indeterminada, sin especificar qué hecho concreto le incriminan a MARTINEZ LOYDI, quien -para su Defensa- "no tuvo responsabilidad operativa en ninguna acción. No planeó, no orientó, no centralizó, ni coordinó servicios de investigaciones, no se infiltró, no controló personal detenido ni obtuvo inteligencia, sólo realizó una función primaria de colección de información, ajena a la ejecución de cualquier plan general de directiva antisubversiva."

Al referirse a SELAYA explica que no existe ningún elemento que permita siquiera inferir la participación del nombrado en los hechos de autos, y que tanto el Sr. Fiscal como los representantes de la querella no explican los motivos de cómo llegan a atribuir responsabilidad penal a Héctor Luis SELAYA en estos graves delitos, para indicar después que: "Cumplir las funciones inherentes a su cargo y recibir a los detenidos de las autoridades militares, no implica la aceptación de su origen y mucho menos complicidad con quienes los remitían, como parte del plan criminal que en esta causa se investiga."

Por otro lado, destaca que de acuerdo a lo que surge de las Directivas Generales del Ejército números 1/75, 404/75 y del Plan del Ejército, el Servicio Penitenciario Provincial figura como uno de los elementos bajo control funcional de las fuerzas armadas y en condiciones de recibir el personal detenido que se les asigne, y que por ello "mal podría haberse opuesto o negado Selaya a recibir a los detenidos entregados por las autoridades militares del comando V Cuerpo de Ejército."

En tal sentido, destaca el cumplimiento por parte de su defendido de las formalidades específicas en torno a las detenciones recibidas de las autoridades militares, al dejarlas asentadas en los libros de ingreso y efectuar las comunicaciones del registro de las mismas a los distintos organismos oficiales; como así también el cumplimiento de las funciones de guarda y custodia de los detenidos que le eran inherentes; indicando que el personal penitenciario no participaba en actividades antisubversivas que cumplía una parte de las fuerzas armadas.

Advierte la Defensa que está acreditada la detención sufrida por los señores JUAREZ, CANINI, CARRACEDO, Néstor y Hugo GIORNO, pero que no corresponde la atribución de responsabilidad del penitenciario SELAYA pues ésta se construye en la circunstancia de haberse desempeñado el nombrado como director de la unidad penal local "y en que la detención fue ilegal en cuanto faltaba la orden de la autoridad competente para permanecer en esa situación.".

Refiere la Defensa que de la prueba testimonial y documental reunida, así como de la declaración indagatoria brindada por SELAYA no puede establecerse que el nombrado actuara de modo contrario a la ley, máxime cuando mantuvo la detención de de los internos, con la debida asistencia alimentaria, médica, sanitaria, permitiendo la comunicación y contacto con familiares y allegados; debiendo contemplarse su actuación en el contexto histórico general en el que acontecieron los hechos enrostrados, destacando el enorme poder asumido por las Fuerzas Armadas, la violencia desatada en aquella época, los sentimientos de miedo y autodefensa que provocaba en todos los ámbitos de la sociedad argentina. A partir de allí, concluye que imputar a SELAYA por cumplir con las órdenes emanadas de las autoridades militares, es cuanto menos la exigencia de una actuación heroica que no le es exigible a un ciudadano.

Asimismo, se expone que la Unidad Penal era visitada por funcionarios judiciales a quienes se les informaba del ingreso y permanencia de los "detenidos especiales", y la Defensa indica unos oficios judiciales que le hacen saber al Director de la unidad la concesión de la excarcelación a dos detenidos (que no son víctimas en estas actuaciones) con la salvedad de que "...no debe hacerse efectiva, en virtud de encontrarse el nombrado a disposición de las Autoridades Militares del Comando V Cuerpo de Ejército de esta ciudad, debiendo quedar a disposición exclusiva de las mencionadas autoridades...", lo cual "permite acreditar la creencia de la legitimidad de las detenciones a disposición de las autoridades militares por parte de los jefes de las unidades penitenciarias receptoras."

Por tales motivos entiende el Defensor Oficial que no resulta lógico pensar que SELAYA actuó de manera dolosa en la perpetración de los delitos que se le imputan, pues -según dice- si así fuera, no habría inscripto el ingreso de los detenidos ni efectuado las comunicaciones de rigor respecto a cada una de las víctimas, ni permitido el contacto con familiares y allegados "porque todos estos elementos en definitiva habrían sido y efectivamente fueron aquellos que permitieron atribuirle participación en estos hechos."

Enfatiza también la Defensa que el cumplimiento de las formalidades específicas en torno al alojamiento de las víctimas y la comunicación con los familiares impidieron la prolongación de sus ocultamientos, la facilitación de sus ubicaciones y hasta -podría decirse- su posterior legalización.

Finalmente, señalada de ambos imputados que: "Eran parte de un grupo de funcionarios públicos que cumplieron su función, su deber. Realizaron tareas legítimas --colectar información o recibir detenidos- según las normas vigentes en aquella época." e insta el sobreseimiento de MARTINEZ LOYDI y SELAYA.

En un ítem aparte se refiere a la autoría mediata, y señala la Defensa que los criterios de responsabilidad utilizados por la Fiscalía y la Querella versan lisa y llanamente en un criterio de responsabilidad objetiva y sientan las bases de para fundar "en abstracto" la responsabilidad penal, haciendo referencia al principio de culpabilidad, con cita de doctrina aplicable al caso.

En tal sentido se indica que no se ha acreditado en ninguno de los hechos la participación directa de sus asistidos, sino que a partir del cargo que habrían ocupado se hace la presunción de que lo habrían hecho, por lo que se termina por no dirigirles un reproche concreto en cuanto a la intervención que a cada uno le habría cabido en cada uno de ellos. Por ello la Defensa entiende que la imputación se basó en sus roles funcionales dentro de la Prefectura y la Unidad Penal, y por ello considera que los requerimientos son inválidos.

En especial, señala que MARTINEZ LOYDI y SELAYA ni siquiera han sido mencionados ni conocidos por las presuntas víctimas, lo que -a su modo de ver- constituye un grave indicio de su falta de intervención en los hechos.

Por otra parte, se critica que la Fiscalía considera como elemento de cargo --para acreditar los hechos- el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones dictado en el marco de la causa NQ13/84, señalándose que: "...dicho pronunciamiento jurisdiccional, obviamente, nada prueba, sino que se trata sólo de eso, de una sentencia, que consideró acreditados determinados hechos con la prueba producida ante su jurisdicción y en relación con la responsabilidad que se estaba intentando determinar: la de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas durante la última dictadura."; que: "la Fiscalía la utiliza en cuanto tuvo por acreditados los hechos, pero desoye el pronunciamiento en relación con los hechos que la Cámara no tuvo por acreditados, lo cual es por demás arbitrario."; y que en ese pronunciamiento ".se afirmó que fueron las personas allí juzgadas las responsables de los hechos, lo que suponía la imposibilidad de dominio por parte de los subordinados de los mismos. Ello conllevó oportunamente a que tanto el Procurador General como la Corte Suprema legitimaran las leyes de obediencia debida y punto final, no sólo en cuanto a las formalidades y facultades del Congreso para dictarlas, sino haciendo una defensa indudable de la legitimidad de su resultado a la luz del art. 514 del CJM y del contexto en el que los hechos se desarrollaron."

En relación con la prueba constituída por los legajos e informe final de CONADEP y actuaciones de la Secretaría de Derechos Humanos, señala que no constituyen más que actuaciones administrativas, por lo que su valor como elemento de prueba es relativo, ya que -dice- las pruebas que dieron basamento a sus afirmaciones no fueron recabadas con las formalidades que la ley procesal penal impone, consecuencia propia de la naturaleza de la investigación y del ámbito en que se realizara.

Dicha falta de validez convictiva -expone la Defensa- se corrobora con el trámite que se dio a la causa N°13/84, en la qu e no sólo no se ventilaron la totalidad de los hechos denunciados ante esa Comisión sino que además, la acusación ofreció y luego reprodujo en forma directa la prueba testimonial que había colectado antes la CONADEP, reconociéndose así que la misma carecía de virtualidad probatoria a los fines del proceso penal seguido contra los Comandantes.

Señala además que: "Finalmente, no podemos olvidar los públicos casos de Cendón y Vacilo en los que éstos han denunciado haber prestado declaración en CONADEP a cambio de dádivas, lo cual tiñe todo su accionar con un manto de sospecha que obliga al órgano jurisdiccional a una cuidadosa valoración, pero en especial, a extremar los recaudos tendientes a la reproducción de las constancias de los legajos en forma directa, so riesgo de legitimar actuaciones que puedan resultar irregulares." La misma crítica realiza a los legajos de la Secretaría de Derechos Humanos.

Finalmente peticiona: a) Se tengan por contestadas en legal tiempo y forma las vistas conferidas a tenor de lo dispuesto por el art. 349 CPPN, b) Se haga lugar a los planteos de nulidad efectuados, y c) Se haga lugar a los sobreseimientos de mis pupilos en los términos del art. 336 inc. 2 del CPPN.

9.7.2. Clausura y elevación: Nuevamente, para responder a la oposición formulada contra los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante relacionados ahora con Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI y de Héctor Luis SELAYA, cabe remitirse a las respectivas resoluciones de las situaciones procesales de los nombrados, que fueran detalladas en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente, pues allí se han tratado en detalle las pruebas y se han dado acabados fundamentos que han concluido en el procesamiento de los acusados.

En lo demás, resultan plenamente aplicables al presente planteo los argumentos expuestos en el punto 14to.) de la presente, pues los requerimientos de elevación a juicio presentados en relación a los nombrados supra cumplen acabadamente con todos los requisitos del art. 347 del C.P.P.N., además de que los cuestionamientos que aquí se hacen encuentran respuesta en las resoluciones señaladas en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente.

Allí se hacen varias referencias a las particularidades de los hechos específicos que se les endilgan a MARTINEZ LOYDI y SELAYA, ya que se realiza un análisis pormenorizado de los acontecimientos y de los elementos de convicción que concluyeron con el procesamiento de los nombrados, al margen de lo que pudo haber dicho el Sr. Fiscal Federal Ad hoc o los querellantes en sus requerimientos de elevación a juicio, lo cual, por otro lado, puede ser objeto de discusión en el plenario, y sin perjuicio de señalar que las descripciones de los hechos efectuadas sí permiten al imputado y a su defensa rebatir identificarlos, entenderlos y sobre esa base realizar los planteos que consideren oportunos en mira a ejercer su derecho de defensa.

Sí es cierto, y así lo creo, que la situación de quien fuera Director de la Unidad Penal N°4 del Servicio Penitenciario Bonarense, reviste particularidades especiales que deberán ser objeto de profundo análisis para determinar -con la certeza que la etapa de juicio exige- su responsabilidad penal; aunque ello es inconducente para que -en esta etapa de carácter provisorio- se pueda resolver el sobreseimiento de SELAYA, tal como pretende la Defensa, incluso respecto de MARTINEZ LOYDI, sobre quien pesa un grado de sospecha mucho más elevado en torno a su participación criminal en los hechos por los que está procesado.

En efecto, la jurisprudencia ha dicho que: "...Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de los procesados en su producción, pues basta con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado. La declaración del imputado puede ser valorada como elemento cargoso si fue prestada libre y expresamente, ante un órgano judicial, con las formalidades y garantías que la ley exige..." (CNFed. Crim. y Correc., sala I, 28/12/99 - Garbellano, Luciano); que "...Para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, ni de la participación del procesado, sino que resulta suficiente la sola probabilidad." (Cám. Crim. y Corr. Fed., Sala I, 29/8/96 - Brea, R.); y que "...La aplicación del art. 306 del cod. procesal penal (ley 23.984) no exige un juicio de certeza sino de mera probabilidad, pero esta probabilidad debe apoyarse necesariamente no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito endilgado..." (CN. Crim y Corr., sala IV, marzo 29/95 - causa 2647).

Si ello se puede afirmar respecto del auto de procesamiento, no siendo necesario un juicio de certeza sino de mera probabilidad, lo propio le cabe al auto de elevación a juicio, pues aquél es su presupuesto necesario, y por ello aparece adecuado elevar la causa a juicio respecto de Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI y Héctor Luis SELAYA.

Respecto de éste último, entiendo, deberá tenerse en cuenta particularmente en el debate que la Defensa expone que: "Cumplir las funciones inherentes a su cargo y recibir a los detenidos de las autoridades militares, no implica la aceptación de su origen y mucho menos complicidad con quienes los remitían, como parte del plan criminal que en esta causa se investiga.", que el Servicio Penitenciario Provincial estaba entre los elementos bajo control funcional de las Fuerzas Armadas y que por ello no podía negarse a recibir a los detenidos, que SELAYA cumplió con las formalidades específicas en torno a las detenciones recibidas de las autoridades militares, que mantuvo la detención de de los internos con la debida asistencia alimentaria, médica, sanitaria, permitiendo la comunicación y contacto con familiares y allegados, y que debe contemplarse su actuación en el contexto histórico general en el que acontecieron los hechos enrostrados; más ello no es objeto de análisis para el suscripto en esta etapa del proceso, pues excede el marco de posibilidades que prevé la norma procesal para el Juez de instrucción, después de haber sido el imputado procesado (luego confirmado ello por la Cámara Federal local) con elementos de convicción suficientes para ello.

Particular interés para alcanzar -o no- la certeza que la norma exige para la condena reviste el hecho expuesto por la Defensa de que la Unidad Penal era visitada por funcionarios judiciales a quienes se les informaba del ingreso y permanencia de los "detenidos especiales", y los oficios judiciales obrantes entre la documentación reservada en Secretaría que permitirían "acreditar la creencia de la legitimidad de las detenciones a disposición de las autoridades militares por parte de los jefes de las unidades penitenciarias receptoras."; y que el cumplimiento de las formalidades específicas en torno al alojamiento de las víctimas y la comunicación con los familiares impidieron la prolongación de sus ocultamientos, la facilitación de sus ubicaciones y hasta -podría decirse- su posterior legalización.

En lo demás, cabe remitirse a las resoluciones referidas a los imputados indicadas en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente, en particular lo referido a la autoría mediata, los criterios de responsabilidad utilizados, el valor dado al pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones dictado en el marco de la causa N°13/84, y a la prueba constituída por los legajos e informe final de CONADEP y actuaciones de la Secretaría de Derechos Humanos.

Por todo ello, resuelvo no hacer lugar a los planteos de nulidad efectuados, y a los sobreseimientos solicitados y, en consecuencia, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio respecto de Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI y Héctor Luis SELAYA (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente.

9.8. Hernán Lorenzo PAYBA y de Víctor Oscar FOGELMAN:

9.8.1. Oposición: Con fecha 16/09/11 la Defensoría General de la Nación se opone a los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, e instando los sobreseimientos de Hernán Lorenzo PAYBA y de Víctor Oscar FOGELMAN, conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN, tal como se desprende de fs. 20.763/70.

Respecto de Hernán Lorenzo PAYBA, bajo los títulos "Nulidad por falta de descripción detallada y circunstanciada de los hechos" e "Insta sobreseimiento" [que incluye los siguientes subtítulos: "a) algunas aclaraciones metodológicas previas", "b) Falta de acreditación de la responsabilidad de Hernán Payba en los hechos que se le imputan", "c) Sobre la autoría mediata" y "d) Exclusión de elementos de prueba utilizados por el Fiscal para fundar su acusación" (que, a su vez, comprende los ítems: "La sentencia de la causa N°13/84" y "Sobre los legajos e informe final de CONADEP y actuaciones de la Secretaría de Derechos Humanos.")], y haciendo algunas precisiones en torno al imputado referido, replica las requisitorias presentadas por el Fiscal Federal Ad hoc y por los querellantes, siguiendo el mismo criterio y fundamentos similares a los indicados en su oposición de fs. 20.709/19.

Respecto de Víctor Oscar FOGELMAN da por reproducidos los fundamentos generales desarrollados antes a fin de motivar la nulidad de los requerimientos que contesta e instar el sobreseimiento de su asistido.

Señala que conforme la declaración testimonial prestada ante el Ministerio Fiscal por el Sr. Rubén Adolfo JARA, éste conocía a su asistido porque jugaban juntos al fútbol; pero que de acuerdo a lo afirmado a fs. 7775 por el testigo D'AMICO (que señala como numerario retirado de la Policía Bonaerense y compañero de su defendido), FOGELMAN no practicaba fútbol ni deporte alguno; lo cual -señala- coincide con la versión dada a fs. 8226/27 por el testigo RODRIGUEZ (que describe como retirado de la Policía bonaerense y compañero del imputado a la época de los hechos) que declaró que nunca supo que FOGELMAN fuera deportista ni jugara al fútbol, que cumplía funciones de sumariante y que los procedimientos de calle eran realizados por el Principal PAPPALARDO.

Destaca la Defensa que FOGELMAN ha sido uno de los primeros y principales encargados de la investigación del crimen del fotógrafo José Luis Cabezas, señalando que: "Ello hizo que durante un tiempo bastante prolongado estuviera muy expuesto a los diversos medios de prensa gráfica, televisiva y radial no sólo de nuestro país sino también del extranjero. Exposición mediática que pudo traer a la memoria "asociativa" del Sr. Jara la mención "espontánea" del Sr. Fogelman."

Sobre esos argumentos, y respecto de los nombrados PAYBA y FOGELMAN, solicita en que: a) Se tengan por contestadas en legal tiempo y forma las vistas conferidas a tenor de lo dispuesto por el art. 349 CPPN a su respecto; b) Se haga lugar a los planteos de nulidad efectuados; y c) Se haga lugar al sobreseimiento de mis pupilos en los términos del art. 336 inc. 2 del CPPN.

9.8.2. Clausura y elevación: Lo expuesto en los puntos 9.1.3.; 9.2.4.; 9.7.2. anteriores resulta aplicable para desechar las impugnaciones formuladas por la Defensa de Hernán Lorenzo PAYBA y de Víctor Oscar FOGELMAN, contra los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, y para descartar los planteos de nulidad efectuados y el dictado del sobreseimiento de los nombrados.

Resulta sí interesante lo expuesto por la Defensa en relación a la declaración testimonial prestada por el Sr. Rubén Adolfo JARA ante el Ministerio Público Fiscal, pero ello no tiene entidad suficiente en esta instancia para desvirtuar el grado de sospecha que es requerido para este momento procesal en el que no se requiere certeza; sin perjuicio de que en la etapa de debate la Defensa de FOGELMAN podrá ofrecer como prueba las testimoniales de los Sres. D'AMICO y RODRIGUEZ, y que seguramente en base a dichos elementos el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad resolverá lo que corresponda, teniendo en cuenta también la exposición de FOGELMAN a los diversos medios de prensa gráfica, televisiva y radial por ser un de los principales encargados de la investigación del crimen del fotógrafo José Luis Cabezas.

Por todo ello, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la correspondiente elevación a juicio respecto de Hernán Lorenzo PAYBA y Víctor Oscar FOGELMAN (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente.

9.9. Leandro Marcelo MALOBERTI, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Eduardo Morris GIRLING y Domingo Ramón NEGRETE:

9.9.1. Oposición: Con fecha 21/09/11 se presenta la Jefe de Departamento de la Defensoría General de la Nación, Defensora Oficial ad-hoc de Leandro Marcelo MALOBERTI, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Eduardo Morris GIRLING y Domingo Ramón NEGRETE, respecto de los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, dejando constancia de la expresa oposición a los mismos e instando el sobreseimiento los nombrados conforme lo establecido en el art. 349 inc. 2 del CPPN., tal como se desprende de fs. 21.772/8.

La Defensa considera que los hechos descriptos por el Sr. Fiscal y los querellantes en las requisitorias no reúnen los requisitos legales (arts. 347 último párrafo CPPN), en la medida en que no contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tanto y en cuanto no se ha descripto un acto humano susceptible de ser subsumido en una norma legal.

Califica de insuficiente y genérica la fórmula utilizada a los fines de determinar la base fáctica de la imputación, indicando respecto de cada imputado la fórmula a la que se refiere, concluyendo que: "Ahora bien, conforme lo expuesto, el Fiscal no describe cuál es la conducta específica que se enrostra a mis asistidos; tampoco en qué momento de los eventos descriptos respecto de cada víctima comenzó la participación o intervención de los mismos."

La presentación de fs. 21.772/8 reitera los argumentos expuestos en las otras oposiciones formuladas por otros representantes de la Defensoría Oficial a fs. 20.709/19 y 20.763/70, aunque relacionando los conceptos allí vertidos a los casos de los imputados que aquí se tratan, y por eso a ellas me remito en honor a la brevedad.

Para los imputados referidos se reitera la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del Fiscal y los querellantes (art. 347 in fine CPPN), por violentar el derecho de defensa de sus asistidos, dándole a la querella por decaído el derecho de formular un nuevo requerimiento.

La Defensa Oficial, como en las anteriores presentaciones, considera que en las acusaciones la Fiscalía y la querella han realizado "...una construcción forzada de las responsabilidades penales de los encartados, lo cual conlleva a la adopción de un temperamento desincriminante respecto de los mismos. Lo contrario, es decir, imputarlos "por sus roles funcionales", resulta la aplicación lisa y llana del versare in re illicita.", y sobre esta base indica que: "Debe cobrar vigencia el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico penal que impone que la responsabilidad se determine individualmente, deslindando los ámbitos de decisión y de actuación concreta de cada interviniente en los sucesos, extremos que se ven ampliamente desvirtuados en los requerimientos de elevación, mediante la aplicación de un concepto extensivo de autor."

Asimismo, excluye algunos de los elementos de prueba utilizados por el Fiscal para fundar su acusación, que señala: la sentencia de la causa N° 13/84, los legajos e informe final de CONADEP y las actuaciones de la Secretaría de Derechos Humanos, explicando los motivos en los que basa su postura.

Finalmente solicita: a) Se tengan por contestadas en legal tiempo y forma las vistas conferidas a tenor de lo dispuesto por el art. 349 CPPN; b) Se haga lugar a los planteos de nulidad efectuados; y c) Se haga lugar al sobreseimiento de sus pupilos en los términos del art. 336 inc. 2 del CPPN.

9.9.2. Clausura y elevación: Como en el punto 9.8.2, lo expuesto en los puntos puntos 9.1.3.; 9.2.4.; 9.7.2. resulta aplicable para desechar las impugnaciones formuladas por la Defensoría Oficial contra los requerimientos de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante relacionados con Leandro Marcelo MALOBERTI, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Eduardo Morris GIRLING y Domingo Ramón NEGRETE, y para descartar los planteos de nulidad efectuados y el dictado del sobreseimiento de los nombrados.

Es que, contrariamente a lo que sostiene la Defensa de los nombrados, entiendo que los hechos descriptos por el Sr. Fiscal y los querellantes en sus requisitorias sí reúnen los requisitos legales previstos en el art. 347 del C.P.P.N.

Por lo demás, nótese que el Código Procesal Penal de la Nación, en el art. 347 citado, habla de exposición sucinta de los motivos en que se funda el requerimiento de elevación a juicio, y -como se sabe- sucinto es aquello "breve, compendioso", siendo éste último adjetivo definido como aquello "que está, o se escribe, o dice en compendio" o "que reúne o engloba resumidamente muchas cosas." (conf. Real Academia Española, v. http://buscon.rae.es), circunstancias que se ven cumplidas en los requerimientos de elevación a juicio presentados respecto de MALOBERTI, GARCIA TALLADA, GIRLING y NEGRETE.

Vistos los planteos formulado, aún cuando el Fiscal puede no describir cuál es la conducta específica que se enrostra a los nombrados, y en qué momento de los eventos descriptos respecto de cada víctima comenzó la participación o intervención de los mismos, lo cierto es que ello surge de los autos de procesamiento respecto de cada uno de los imputados y que se encuentran indicados en los puntos 1ro.) y 2do.) de la presente.

Todo ello, me lleva a concluir que no resultan procedentes los planteos de nulidad efectuados, ni los pedidos de sobreseimiento solicitados por la Defensa y, en consecuencia, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la elevación a juicio respecto de Leandro Marcelo MALOBERTI, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Eduardo Morris GIRLING y Domingo Ramón NEGRETE (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados en el punto 4to.) de la presente.

9.10. Eduardo René FRACASSI, Edmundo Oscar NUÑEZ y Enrique DE LEON Gerardo Alberto PAZOS, Hugo Andrés José MAC GAUL y José Luis RIPA:

Que el Dr. Ibáñez, no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Eduardo René FRACASSI, Edmundo Oscar NUÑEZ y Enrique DE LEON habiendo vencido ya el plazo para hacerlo.

Por su parte, el Dr. Olmedo Barrios no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Gerardo Alberto PAZOS, Hugo Andrés José MAC GAUL y José Luis RIPA habiendo vencido también el plazo para que pueda hacerlo en tiempo y forma.

Por tal motivo, no existiendo oposiciones de las respectivas defensas, corresponde disponer la clausura de la instrucción y la elevación a juicio respecto de los nombrados Eduardo René FRACASSI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Enrique DE LEON, Gerardo Alberto PAZOS, Hugo Andrés José MAC GAUL y José Luis RIPA (arts. 351 y 353 C.P.P.N.) por los hechos por los que fueron procesados oportunamente y que se encuentran detallados para cada uno de ellos en el punto 4to.) de la presente.

10. CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN A JUICIO:

Por todo lo expuesto corresponde acoger favorablemente los requerimientos de clausura de la instrucción y elevación a juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante, puesto que las oposiciones ensayadas no alegan ninguna causal sustancial que haga viable el dictado de sobreseimiento respecto de Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luís RIPA y Héctor Luis SELAYA, conforme a las hipótesis enumeradas por el art. 336 del C.P.P.N.

En efecto, los elementos cargosos en los cuales se sustentaron los respectivos autos de procesamiento y prisión preventiva dictados respecto de los nombrados, lejos de encontrarse resentidos, dieron lugar a que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la sede los confirmara y ampliara, aún cuando en algunas oportunidades los ha modificado, tal como se desprende de las resoluciones señaladas en el punto 2do.) de la presente, sin que hayan existido desde tales instancias nuevas evidencias que permitan modificar los temperamentos oportunamente expuestos, máxime cuando en esta etapa instructoria no se requiere un juicio de certeza plena, bastando la mera probabilidad de que los hechos hayan ocurrido en la forma descripta y que el imputado resulte "prima facie" partícipe en el mismo, tal como he explicado reiteradamente al resolver la situación procesal de cada uno de los imputados (conf. art. 306 del C.P.P.N.).

En definitiva, no pueden resultar idóneos los planteos efectuados por las defensas porque no puede pretenderse con éxito a esta altura una nueva revisión de la situación procesal de Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luís RIPA y Héctor Luis SELAYA, las que, por lo demás, deberán despejarse en forma definitiva -precisamente- en el debate oral, mucho más cuando sus posturas no se encuentran avaladas por la existencia de elementos de juicio posteriores a las diferentes resoluciones que fijaron sus distintas situaciones procesales y su consecuente reproche legal (v. Washington Ávalos, "Derecho Procesal Penal", Ed. Jur. Cuyo, 1993, T°III, pág.293), siendo ellas sólo tesis de inocencias no exculpantes, que nada aportan en la oportunidad, puesto que sólo exhiben una valoración propia -huérfana de prueba- que no basta para poner en jaque las resoluciones de mérito dictadas por el suscripto, y confirmadas en todos los casos -sobre todo en cuanto a la presunta responsabilidad penal de los encartados- por el Superior.

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha expuesto: "Una vez que la situación procesal del imputado ha sido evaluada por el Juez instructor y la Cámara de Apelaciones, resulta posible sustanciar la etapa de crítica instructoria en la forma establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y elevar la causa a juicio si así se resuelve como resultado de la discusión entablada en ese marco. (...) . Así, se ha dicho que no obsta a que la instrucción quede clausurada que subsista alguna vía de impugnación extraordinaria interpuesta por el imputado pues la actividad de control jurisdiccional efectuada hasta entonces -expresada en decisiones concordantes de ambas instancias, que satisfacen consecuentemente la exigencia de la "doble conformidad judicial"- amerita que se le asigne a la imputación verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio." (Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 02 (Cattani - Irurzun - Luraschi. J. 12. S. 23.) "PAZO, Carlos J. s/inconstitucionalidad", SENTENCIA del 7 de Junio de 2007).

Cabe señalar aquí que la característica principal del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (CAFFERATA NORES - TARDITTI, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo 2, Edit. Mediterránea, 2004, p. 166).

El reconocido Jorge CLARIÁ OLMEDO, ya en 1960, explicaba -en relación a éste tema- que instruir y sentenciar son, en principio, incompatibles, surgiendo de ello "...la conveniencia o, mejor aún, la necesidad de evitar que esas dos actividades correspondan a una misma persona dentro de un único proceso. Estas conclusiones traen como consecuencia la necesidad de que el magistrado interviniente en la primera etapa del proceso sea apartado del conocimiento de la segunda." (aut. cit., "Tratado de derecho procesal penal", T. II, Ediar, Bs. As., 1960, pág. 76).-

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que "...el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo de grado de inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador... la inmediación es un principio que debe primar siempre que sea posible, la oralidad es la forma o el procedimiento de investigación que permite realizar mejor la inmediación, porque la palabra hablada es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano, así como la forma escrita es una especie de expresión original o mediata del mismo, tanto que cuando la segunda es admitida, el acta se interpone, por así decirlo, entre el elemento de prueba (por. ej. testimonio) y el Juez (de sentencia) que debe valorarlo... " (conf. voto en disidencia del Dr. Bunge Ocampo en causa N°32.880 caratulada "Sotomayor Alcazar, Javier Lee s/ inapelabilidad del auto de elevación a juicio", C.N.CRIM. y CORREC., Sala VI, 05/10/2007); y estimando el suscripto que este proceso debe concluir mediante sentencia en el debate oral respectivo a la luz de lo dispuesto en el art. 1 del C.P.P.N., corresponde rechazar los planteos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados.

Por lo demás, una cosa es la impresión prima facie y otra muy distinta la sentencia definitiva, y en esta causa, resulta más que claro, que mi actuación como Juez Federal Ad Hoc encuadra dentro de la primera (conf. arts. 306 y 309 del C.P.P.N.). De ahí que lo relativo a la sentencia definitiva quedará bajo la responsabilidad de los Jueces que intervengan en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad (Capítulo 4 del C.P.P.N., arts. 396 a 404) lo cual acontecerá una vez que se eleve la causa a juicio (arts. 351 y 354 del C.P.P.N.).

11. CONOCER LA VERDAD:

Es cierto que en esta causa se ha criticado la vulneración de ciertas garantías constitucionales (como ser el principio nulla pena, nullum crimen, sine lege; la prescripción, etc.), pero ello ya ha sido objeto de análisis y de respuesta oportuna por la judicatura, habiéndose desechado todos los planteos que intentaban socavar el juzgamiento de los atroces crímenes que aquí se han investigado en profundidad por el Poder Judicial de la Nación.

Conviene recordar en este punto -mutatis mutadi y salvando las distancias- que respecto de los juicios de Nuremberg y Tokio se ha dicho que: "...de lo que no puede caber duda alguna y en ningún sentido, es que, desde el punto de vista moral, los juicios se encontraban harto justificados y en ellos se demostró acabadamente no sólo la horrible barbarie del proyecto... y los numerosos crímenes... cometidos, sino también la rigurosa veracidad de las acusaciones." (la negrita es propia, v. FIERRO, Guillermo Julio. "Ley penal y derecho internacional", Tomo I, Ed. Astrea, 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 73); ello, claro está, pese a las críticas que han suscitado desde una óptica celosamente técnico-jurídica en materia penal.

En este punto, resulta necesario destacar que "No es admisible disociar la moral del derecho pues, no sólo carece de sustento en una real concepción integradora del hombre y su acción, sino que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la moral forma parte del orden público." (conf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Crim. y Penal, 1996/05/31. -- Bessero Antonio P. c. Elea S. A., LA LEY, 1996-D, 596, con nota de Isidoro Goldemberg - DJ, 1996-2-1098); pues "No existen mas que dos maneras de valorar éticamente el obrar humano: a través de la Moral y el Derecho. Estos dos sistemas normativos se mantienen relacionados entre sí a punto tal que existe una zona en la que los preceptos morales y las normas jurídicas coinciden o se superponen, buscan los mismos objetivos y persiguen la realización de los mismos valores..." (DIEZ PICASO, Luis, "Experiencias jurídicas y teoría del derecho", Ed. Ariel; citado en "Derecho, Moral y Etica", publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil - Parte General - Director: Carlos A. Ghersi - Editorial LA LEY, 2003, 3).

Lo importante del juzgamiento de estos hechos por parte de un Tribunal es que tanto las víctimas, como los imputados y la sociedad toda, llegaremos a conocer LA VERDAD de lo ocurrido, aún cuando para ello deba hacerse frente al efecto distorsionante que siempre producen los canales de información que se utilizan en el procedimiento penal y que produce el tiempo que se extiende desde que sucede el hecho hasta que se intenta su reconstrucción en el proceso; y al efecto que produce sobre la construcción del relato que ésta se realice "desde" las necesidades de la solución a aplicar (conf. BINDER citado por BOVINO C., "Problemas del derecho procesal Contemporáneo", Ed. Del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 245).

Tal VERDAD, en un Estado de Derecho como el nuestro, es la única fuente de legitimación posible para condenar a un imputado, y es el juicio oral el único instrumento procesal pasible de conocerla fehacientemente.

Por ello, en el contexto procesal penal acusatorio de la Constitución, el fundamento de la sentencia -cuya validez no está en el valor político del órgano judicial, ni en el valor jurídico de sus decisiones, sino en el descubrimiento de LA VERDAD- sólo puede surgir de un juicio oral y público, esto es, el debate, la etapa principal y necesaria para hacer efectiva la pretensión de imponer una pena.

Por todo lo expuesto, y oídas que fueron las partes;

RESUELVO:

PRIMERO: Rechazar los planteos esgrimidos por las defensas técnicas de los imputados Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Domingo Ramón NEGRETE y Héctor Luis SELAYA, conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden.

SEGUNDO: Dejar expresa constancia que el Dr. Ibáñez, no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Eduardo René FRACASSI, Edmundo Oscar NUÑEZ y Enrique DE LEON habiendo vencido ya el plazo para hacerlo; y que el Dr. Olmedo Barrios no contestó la vista prevista en el art. 349 del C.P.P.N. respecto de Gerardo Alberto PAZOS, Hugo Andrés José MAC GAUL y José Luis RIPA habiendo vencido también el plazo para que pueda hacerlo en tiempo y forma.

TERCERO: Disponer la clausura de la instrucción PARCIAL en esta causa respecto de Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luís RIPA y Héctor Luis SELAYA en relación a los hechos y por los delitos descriptos supra (arts. 351 y 353 C.P.P.N.).

CUARTO: Elevar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad estos actuados respecto de Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luís RIPA y Héctor Luis SELAYA, junto con la documental correspondiente y todas las incidencias relativas a los nombrados que pudiere haber en esta sede, de acuerdo a lo establecido por los arts. 32, 33, 349 y 351, todos del C.P.P.N.

QUINTO: Poner a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad a Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Eduardo MORRIS GIRLING, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Félix Ovidio CORNELLI, Eduardo René FRACASSI, Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, Edmundo Oscar NUÑEZ, Leandro Marcelo MALOBERTI, Víctor Oscar FOGELMAN, Carlos Alberto César BÜSSER, Manuel Jacinto GARCIA TALLADA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Enrique DE LEON, Hugo Andrés José MAC GAUL, Domingo Ramón NEGRETE, José Luís RIPA y Héctor Luis SELAYA.

SEXTO: Poner a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad todas las cauciones y fianzas que se encuentren anotadas a disposición de esta sede judicial, para lo cual deberá ordenarse en cada incidente tal medida.

SEPTIMO: Librar oficio al Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban RIGHI, a fin de que arbitre los medios necesarios para que el Ministerio Público Fiscal formule en lo sucesivo, y de ser posible, todas sus imputaciones en forma conjunta para cada imputado -no de manera sucesiva- y de una sola vez para cada uno de ellos, sobre todo, para garantizar con ello el principio de celeridad procesal y el avance sin dilaciones de esta causa, con la mayor economía de recursos y sin el dispendio jurisdiccional innecesario que significa tener que repetir periódicamente y en forma cíclica los mismos actos procesales [que son obligatorios] respecto de cada imputado, para poder llevar adelante la instrucción.

OCTAVO: Agregar a estos autos, a continuación de la presente, un ANEXO en los DVD necesarios en los que obrará la descripción detallada de cada uno de los hechos investigados y de lo pertinente en relación con los acusados, para un mejor y más fácil conocimiento del Tribunal, y para que todas las partes puedan acceder, en un plano de igualdad, a la información resultante de la instrucción llevada a cabo por el suscripto.

NOVENO: Elevar Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, los originales de los cuerpos que ya se encuentran fotocopiados de la causa de referencia y demás documentación pertinente; y poner en su conocimiento que sólo se remitirán los incidentes referidos a los imputados que no permanecen sujetos a la instrucción en curso en esta instancia, debido a que sobre la mayoría pesan aún algunas de las sucesivas imputaciones que fueron formuladas a su respecto por el Ministerio Público Fiscal, y sin perjuicio de remitirse ad effectum videndi para el caso de ser solicitados.

DECIMO: Hacer saber lo aquí dispuesto a la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, a sus efectos.

UNDECIMO: Regístrese y notifíquese.

Eduardo TENTONI
Juez Federal ad hoc

Ante mí:

Dr. Mario A. FERNÁNDEZ MORENO
Secretario Derechos Humanos


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