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DERECHOS

09jun11


Resolución confirmando el procesamiento de Osvaldo Bernardino Páez, Alejandro Lawless y Víctor Raúl Aguirre por crímenes cometidos en Bahía Blanca


Poder Judicial de la Nación

Expediente nro. 66.641 – Sala Única - Sec. 2

Bahía Blanca, 09 de junio de 2011.

VISTO: Este expediente nro. 66.641, caratulado: LAWLESS, Alejandro y Otros s/Apel. falta de mérito, auto de procesam. y pris. prev. en c. 05/07: ‘Inv. Delitos de Lesa Humanidad…’, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 402 bis/403 vta., sub 407/410, sub 414/415 ys ub 416/417 contra la resolución de fs. sub 295/400 vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 295/400 vta. la situación procesal de varios imputados. En tal sentido el a quo dispuso:

A)- 1.- Dictar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) de Alejandro LAWLESS, en orden a los hechos de los que resultaron víctimas Ángel Enrique ARRIETA, Patricia Irene CHABAT, Eduardo Mario CHIRONI, Néstor José DEL RÍO, Guillermo Oscar IGLESIAS, y Rubén Héctor SAMPINI.

2.- Dictar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Alejandro LAWLESS por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) de los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), de los que resultaran víctimas: María Felicitas BALIÑA, Simón León DEJTER, Héctor FURIA, Jorge Hugo GRISKAN, Liliana Beatriz GRISKAN, Raúl GRISKAN, María Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio Raúl LAURENCENA; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Mirna Edith ABERASTURI, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO de LÓPEZ, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Pedro GALLARDO, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor Enrique NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Oscar Amilcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, José Luis GON, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Rudy Omar SAIZ, Gladis SEPÚLVEDA, Élida Noemí SIFUENTES, Orlando Luis STIRNEMAN y Francisco VALENTINI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, inc. 2 del Código Penal texto actual, arg. art. 2 del CP) en perjuicio de: Nélida Esther DELUCHI; f)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Daniel José BOMBARA, Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Mónica MORÁN, Julio MUSSI, Luis Alberto SOTUYO y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI; g)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Raúl Eugenio METZ, José Luis PERALTA, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; h)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 inc. 6̊ del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Patricia ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO y Manuel Mario TARCHITZKY; y i)- sustracción de menores (art. 146, Código Penal), que tuvo por objeto a los hijos de María Graciela IZURIETA y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

B)- 1.- Dictar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) de Osvaldo Bernardino PÁEZ, en orden a los hechos de los que resultaron víctimas Néstor José DEL RÍO y Norma ROBERT de ANDREU.

2.- Dictar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Osvaldo Bernardino PÁEZ, por considerarlo co-autor mediato (art. 45, CP) en: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), de los que resultaran víctimas: María Felicitas BALIÑA y María Cristina JESSENE de FERRARI; b)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Patricia Irene CHABAT, Eduardo Alberto HIDALGO, Mario Edgardo MEDINA y María Cristina PEDERSEN; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, inc. 2 del Código Penal texto actual, arg. art. 2 del CP) en perjuicio de: Nélida Esther DELUCHI; d)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Daniel José BOMBARA; e)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Ricardo GARRALDA, María Graciela IZURIETA y Fernando JARA; f)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Daniel Guillermo HIDALGO y Olga Silvia SOUTO CASTILLO; y i)- sustracción de menores (art. 146, Código Penal), que tuvo por objeto al hijo de María Graciela IZURIETA.

C)- 1.- Dictar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) de Víctor Raúl AGUIRRE, en orden a los hechos de los que resultaron víctimas a Ángel Enrique ARRIETA, Néstor José DEL RÍO, Norma ROBERT de ANDREU y Carlos TRUJILLO.

2.- Dictar el procesamiento y prisión preventiva (arts. 306 y 312 del CPPN) de Víctor Raúl AGUIRRE por haber prima facie participado en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP) en los delitos de: a)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), de los que resultaran víctimas: María Felicitas BALIÑA, Simón León DEJTER, Héctor FURIA, María Cristina JESSENE de FERRARI y Braulio Raúl LAURENCENA; b)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Mirna Edith ABERASTURI, Carlos CARRIZO, Claudio COLLAZOS, Estela Clara DI TOTO de LÓPEZ, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Guillermo Pedro GALLARDO, Carlos Alberto GENTILE, Guillermo Oscar IGLESIAS, Alberto Adrián LEBED, Gustavo Darío LÓPEZ, Horacio Alberto LÓPEZ, Sergio Ricardo MENGATTO, Héctor Enrique NÚÑEZ, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Renato Salvador ZOCCALI; c)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en perjuicio de Hugo Washington BARZOLA y Estrella Marina MENNA de TURATA; d)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas: Jorge Antonio ABEL, Gustavo Fabián ARAGÓN, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Oscar Amilcar BERMÚDEZ, Pablo Victorio BOHOSLAVSKY, Patricia Irene CHABAT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, José Luis GON, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Eduardo Alberto HIDALGO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MEDINA, Oscar José MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Alicia Mabel PARTNOY, María Cristina PEDERSEN, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Carlos Samuel SANABRIA, Rudy Omar SAIZ, Gladis SEPÚLVEDA, Élida Noemí SIFUENTES, Orlando Luis STIRNEMAN y Francisco VALENTINI; e)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, inc. 2 del Código Penal texto actual, arg. art. 2 del CP) en perjuicio de: Nélida Esther DELUCHI; f)- privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos de los que resultaron lesiones gravísimas (art. 144 tercero, inc. 2 del Código Penal texto actual, arg. art. 2 del CP) en perjuicio de: Eduardo Mario CHIRONI; g)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Néstor Alejandro BOSSI, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Néstor Oscar JUNQUERA, Dora Rita MERCERO de SOTUYO, Mónica MORÁN, Julio MUSSI, Rubén Héctor SAMPINI, Luis Alberto SOTUYO y Susana Elba TRAVERSO de BOSSI; h)- privación ilegal de la libertad agravada por amenazas y violencias con una duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal según leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55, C.P.) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) de los que resultaron víctimas: Juan Carlos CASTILLO, Nancy Griselda CEREIJO, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo Gabriel DEL RÍO, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Pablo Francisco FORNASARI, Elizabeth FRERS, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Andrés Oscar LOFVALL, Roberto Adolfo LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, Raúl Eugenio METZ, José Luis PERALTA, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ, Darío José ROSSI y Gustavo Marcelo YOTTI; i)- homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2̊ y 6̊ del Código Penal según ley 21.338) en perjuicio de Patricia ACEVEDO, Daniel Guillermo HIDALGO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO y Manuel Mario TARCHITZKY; y j)- sustracción de menores (art. 146, Código Penal), que tuvo por objeto a los hijos de María Graciela IZURIETA y Graciela Alicia ROMERO de METZ.

Fijó la responsabilidad civil de Alejandro LAWLESS en la suma de pesos cuarenta y cinco millones quinientos mil ($ 45.500.000); la de Osvaldo Bernardino PÁEZ en la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000); y la correspondiente a Víctor Raúl AGUIRRE en la suma de pesos cuarenta y ocho millones ($ 48.000.000).

Dejó expresa mención de que todos los delitos atribuidos constituyen delitos de LESA HUMANIDAD y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n̊14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).

II.- Que lo resuelto fue apelado por las partes: el Dr. Mauricio Gutiérrez, lo hizo a a fs. sub 402 bis/403 vta. en favor de su defendido, Alejandro LAWLESS; el Dr. Castelli –Defensor Oficial ad hoc– apeló en favor de Osvaldo Bernardino PÁEZ (fs. sub 414/415) y Víctor Raúl AGUIRRE (fs. sub 416/417); mientras que el Fiscal Federal subrogante interpuso recurso a fs. sub 407/410.

Todos los recursos fueron concedidos a f. sub 422.

A f. sub 453 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08): el Dr. Gutiérrez a fs. sub 543/544; el Dr. Castelli a fs. sub 538/542 (por PÁEZ) y a fs. sub 571/577 vta. (por AGUIRRE); y el Fiscal Federal subrogante, Dr. Córdoba, a fs. sub 578/584 vta.

A)- Afirma la Defensa de Alejandro LAWLESS que el auto apelado es arbitrario pues supone que ser octavo o noveno en la lista de oficiales de la unidad le daba injerencia en la lucha contra la subversión y que todos los oficiales y medios del Batallón formaban el Área 511; que otra suposición del a quo es que habría existido un pelotón de lucha contra la subversión en el Batallón, y que LAWLESS lo habría integrado o brindado apoyo con la sección Arsenales a su cargo, todo lo que niega.

Se agravia de que el magistrado dio por sentado que en el LRD había teléfonos, y que éstos eran reparados por LAWLESS, todo ello desinterpretando los dichos del co-imputado CORRES en su indagatoria, pues éste señaló que en el CCD había teléfonos de campaña, con los que LAWLESS no tiene ninguna relación, y que la comunicación era con el Dpto. II – Icia. o con el COT, ambos pertenecientes al Comando del V Cuerpo de Ejército y no al Batallón de Comunicaciones 181.

Señala que no hay elemento alguno que lo vincule con cualquiera de los hechos, y que ninguno de los cargos que desempeñó le daba función alguna dentro de un aparato organizado de poder que determine procesos reglados, ni tuvo personal a sus órdenes para eso; que tampoco hay convergencia intencional que acredite la complicidad, por lo que no hay participación criminal.

Considera que la materialidad de los hechos no está acreditada; que en el caso de la familia GRISKAN no se ha acreditado la detención e interrogación, y por el móvil que invocan no se trataría de opositores políticos ni de un delito de lesa humanidad, por lo que pide la prescripción de la acción.

Agrega que su defendido no integró ningún plan criminal, no es un oficial de inteligencia, no interrogó personas, no actuó en la clandestinidad, no participó en operativos abiertos ni encubiertos ni participó en enfrentamientos; que en la mayoría de los hechos imputados se ha verificado en la causa la actuación del Equipo de Combate que era ajeno al Batallón. Tampoco es nombrado por los detenidos o víctimas, excepto por la familia GRISKAN cuyos testimonios cuestiona, pues haberlo visto en el Batallón de Comunicaciones 181 es algo normal para quien trabaja allí.

Niega haber sido el “S-1” del Batallón, pues sólo era un oficial subalterno dedicado a servicios de apoyo en mantenimiento de equipos de comunicaciones.

B)- Los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público de la Defensa en favor de los imputados Osvaldo Bernardino PÁEZ y Víctor Raúl AGUIRRE, atacan los procesamientos dictados por considerar que el decisorio adolece de falta de fundamentación y, en algún caso, de fundamentación contradictoria, violación de las reglas de la sana crítica racional y arbitrariedad.

Señalan que la participación criminal endilgada en cada caso no está basada en pruebas concretas, sino en meras operaciones conjeturales que no son fruto de una labor racionalmente justificada, violándose el principio de presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba y las que rigen la participación en los hechos punibles. Se agravian también de la prisión preventiva ordenada, pues viola la regla de la libertad durante el proceso, y del monto fijado como responsabilidad civil, por violar el principio de proporcionalidad.

B-1)- A fs. sub 538/542, el Dr. Castelli fundó el recurso interpuesto en favor del imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ.

Señala que el análisis del legajo personal de su pupilo sólo aporta un concepto autorreferencial del mismo; y que resulta evidente la contradicción del a quo cuando dicta la falta de mérito respecto de hechos sucedidos durante los períodos de licencia de su defendido, pues pese a ello deja abierta la posibilidad de que aún se pueda probar en contrario la participación en el hecho.

Se agravia de que en el auto decisorio que impugna se hace continuas referencias a otros procesamientos y otras causas y probanzas para atribuir responsabilidad, violando el principio de inocencia pues no existe condena firme contra PÁEZ en esos casos, por lo que la posibilidad de su participación en la lucha antisubversiva es una abstracta conjetura.

En cuanto a las funciones desempeñadas por su defendido, señala que se ocupaba principalmente de la hipótesis de conflicto con Chile, que de la Directiva de Educación del Ejército n̊ 228/76 para el año militar 1977 fue un simple “escriba”, y que en el Consejo de Guerra actuó en función de juez. Acompaña prueba documental sobre sus actividades a cargo de la División Educación e Instrucción y Acción Cívica del Dpto. III – Operaciones (Informe Final PAC 1975/1976).

Señala que a partir del 15/12/1976 comenzó a cumplir funciones en su nuevo destino en la ciudad de Buenos Aires (en el Comando de Institutos Militares), por lo que los hechos de que fueron víctimas BALIÑA (23/7/1976), JESSENE de FERRARI (21/7/1976), GARRALDA y María Graciela IZURIETA (ambos del 23/7/1976) le resultan totalmente ajenos, pues se encontraba de licencia.

Afirma que se responsabiliza penalmente a PÁEZ con base exclusivamente en su pertenencia al Ejército Argentino, haber estado destinado o comisionado en esta ciudad y haber prestado servicio en determinada época, haciéndose hincapié en el contexto histórico como idea fuerza para disimular la falta de pruebas concretas que acrediten la comisión o participación en los hechos punibles reprochados.

Se agravia de la aplicación de la teoría de Roxin sobre autoría mediata, de la calificación de asociación ilícita y del excesivo e infundado monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

B-2)- Por el imputado Víctor Raúl AGUIRRE, presentó el memorial a fs. sub 571/577 vta.

Expone idéntica crítica que la desarrollada respecto de PÁEZ con relación al análisis de los legajos personales, la contradicción que incurre el a quo al dictar la falta de mérito y la referencia a anteriores procesamientos para atribuir responsabilidad, violando el principio de inocencia, como también la atribución de responsabilidad criminal por la mera pertenencia al Ejército Argentino, en esta ciudad y en determinada época.

Enumera una serie de casos por los que fue procesado, que habrían sucedido mientras se encontraba de licencia: ARAGÓN, CARRIZO, LEBED, G. LÓPEZ, MENGATTO, VOITZUK Y ZOCCALI (21/12/1976), PEDERSEN (04/8/1976), DELUCHI (01/8/1976) Z. IZURIETA y GIORDANO (entre el 21 y 23/12/1976), AYALA, BAMBOZZI, PETERSEN y ROTH (20/12/1977), CRESPO y SAIZ (07/7/1976), IGLESIAS (27/12/1976), VILLALBA (entre el 26 y 27/12/1976), ABERÁSTURI (26/02/1976), CHABAT (diciembre de 1976), GALLARDO (04/01/1977), BERMÚDEZ (07/01/1977), PARTNOY y SANABRIA (12/01/1977).

Señala que el a quo realiza una serie de inferencias a través de citas de precedentes de esta Cámara y de reglamentos militares sobre la supuesta labor que habría llevado a cabo la sección donde revistaba AGUIRRE, e incluso, de la realización de diversos cursos de capacitación infiere que uno de ellos es de ‘interrogadores’.

Respecto del caso GON, dice que los elementos de prueba citados hacen referencia a CRUCIANI, afirmando que nunca pudo haber hecho tareas de inteligencia previas a su detención, pues de la declaración de la víctima surge que ésta ya había sido detenida en dos oportunidades anteriores, y recién en la tercera es que lo trasladan a Bahía Blanca. Agrega que AGUIRRE sólo fue a Posadas a cumplir con un acto de servicio, el traslado de detenidos a disposición del PEN de los que se desvinculó por completo en la Base Espora; no participó de su detención ni lo torturó.

Que pertenecía al arma de artillería, era técnico de Servicio Geográfico y había realizado cursos de inteligencia, siendo su especialidad el ‘factor externo’, no la lucha contra la subversión; que prestó servicio en ASicl. “5” como auxiliar en el ‘Factor Geográfico’ y a cargo de la ‘Mapoteca’, donde efectuó exploración de diarios chilenos a fin de extraer información sobre estado de los caminos, puentes, planicies, temperatura, ríos, vegetación, líneas de electricidad, gasoductos, etc.; que el 13/01/1977 pasó a la recién creada Secc. Ejecución Marco Externo; que el 04/01/1979 fue nombrado Encargado del Destacamento hasta abril de 1980 en que pasó a la 2da. Secc. Ejecución dentro de la Central de Reunión de Inteligencia Factor Chile y Malvinas.

Alega que no está demostrada la participación endilgada ni la conexión entre su defendido y cada uno de los hechos endilgados, en los que, además, se congloba la imputación a todo el iter criminis sin la más mínima prueba de un aporte.

Se agravia de la participación endilgada, pues el traslado de detenidos fue un acto de servicio, y no podía saber que estaba participando de un delito. Impugna por excesivo e infundado el monto fijado en concepto de responsabilidad civil.

C)- Que por su parte el Ministerio Público Fiscal expuso los siguientes motivos de apelación.

Considera que la participación criminal endilgada a LAWLESS y AGUIRRE debe ser la de co-autores mediatos, pues ambos tuvieron en sus manos el curso causal de los hechos; y en el caso de AGUIRRE además la de co-autor directo sólo para el hecho del que resultó víctima José Luis GON.

Se agravia de las faltas de mérito decretadas a LAWLESS, respecto de los casos de Patricia Irene CHABAT, Guillermo Oscar IGLESIAS, Eduardo Mario CHIRONI, Rubén Héctor SAMPINI y Néstor José DEL RÍO; y a AGUIRRE y PÁEZ las correspondientes a los hechos de que resultaron víctimas Néstor José DEL RÍO y Norma ROBERT de ANDREU.

En el caso de LAWLESS, manifiesta que no interesa que se hallara en uso de licencia pues debe responder como coautor mediato por haber sido uno de los máximos responsables (afirma que era el S-1 e integraba la Plana Mayor del Batallón) y por su ubicación jerárquico funcional que le permitió influir en el curso causal, pues el ejercicio del mando es inherente al cargo con subordinados dentro de una estructura jerárquica, y además, los hechos vinculados con la llamada lucha contra la subversión no fueron aislados, sino planificados, por lo que unos pocos días de licencia no son argumento para dictar la falta de mérito.

En los hechos de los que resultaron víctimas DEL RÍO y ROBERT de ANDREU, el apelante considera erróneos los argumentos dados por el a quo, pues en ambos casos hubo necesariamente “zona liberada” y eso dependía de Ejército; además sucedieron dentro del área en la que revistaban los imputados, es decir, en el Área 511 “…cuyo asiento era el Batallón…”, no resultando irrelevante como elementos de convicción, en el caso de ROBERT de ANDREU las tareas de inteligencia previas sobre la víctima; y en el caso de DEL RÍO, la coincidencia del modus operandi con el de otros hechos sucedidos en el Área 511.

En la presentación sustitutiva de la audiencia del art. 454 del CPPN, el Fiscal desistió de su agravio contra la falta de mérito dictada respecto del hecho que tuvo por víctima a Rubén Héctor SAMPINI, pues la investigación del caso quedó incorporada a la causa 04/07, donde se investigan los delitos cometidos por la Armada Argentina y sus Fuerzas subordinadas operacionalmente.

Por último, considera que está acreditado que los padecimientos sufridos por las víctimas María Felicitas BALIÑA, Héctor FURIA, María Cristina JESSENE de FERRARI, Braulio Raúl LAURENCENA, Simón León DEJTER, Raúl GRISKAN, Jorge Hugo GRISKAN y Liliana Beatriz GRISKAN por su paso por el CCD constituyeron tormentos, por lo que pide que se amplíe el procesamiento contemplando esa figura penal con más la agravante del 2do. párrafo del art. 144 ter del CP según el texto de la ley 14.616, por ser las víctimas perseguidos políticos.

III.- Que ingresando al tratamiento de los recursos interpuestos, por razones metodológicas se comenzará por el análisis de la situación procesal del imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ y luego la de Alejandro LAWLESS y por último la de Víctor Raúl AGUIRRE, recordando que en los tres casos fue impugnada tanto por la respectiva defensa técnica como por el Ministerio Público Fiscal.

Como previo, se aclara que es válida la remisión que hizo el a quo, tanto a los precedentes de este Tribunal como al de la Cámara capitalina, pues en los primeros se trata la valoración de la conducta de Páez en esta misma causa y en igual período de tiempo, aunque con respecto a hechos que involucraron a otras víctimas; en la última, pues se trata de la investigación de un plan criminal sistemático de alcance nacional, y la cita realizada versa sólo sobre determinados aspectos que este Tribunal comparte y que son aplicables aquí. La remisión a la autoridad de los precedentes realizada también por el a quo, es una técnica aceptada pacíficamente desde antaño en los tribunales, de allí que la afirmación del Defensor Oficial ad hoc, de que implican una violación al principio de inocencia no se sostiene, y como agravio, se rechaza.

Así, se reitera lo afirmado en oportunidad de revisar los anteriores procesamientos en esta causa n̊ 05/07 del imputado Osvaldo B. PÁEZ (07 (c. n̊ 64.589, “PÁEZ…; BAYÓN…; y DELMÉ…” del 21/11/2007; c. n̊ 65.172, “PÁEZ…; BAYÓN…; y DELMÉ…” del 22/7/2008; y c. n̊ 66.571, “BAYÓN… y OTROS… ” del 31/3/2011).

Asimismo, vale lo dicho en cuanto a los hechos sucedidos en el país durante el período que se investiga, con remisión a lo resuelto en la causa n̊ 13/84 por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, básicamente en lo que hace a la metodología de los delitos de lesa humanidad cometidos por fuerzas militares y de seguridad de nuestro país, tal como lo hizo el a quo. Así resulta acreditada la existencia del plan sistemático llevado a cabo en nuestro país a partir del 24 de marzo de 1976 por miembros de las fuerzas armadas consistente en la detención clandestina, tortura y en numerosos casos la eliminación física de las personas sospechadas de realizar actividades consideradas como subversivas, utilizando para tal fin la estructura militar del Estado.

Por ello, no puede dejar de tenerse en cuenta la dificultad probatoria propia de este tipo de causa, ya que el terrorismo de Estado así concebido resulta secreto, clandestino y absolutamente impune en su accionar. Esa naturaleza de los hechos a investigar y el modo particular de ejecución de los delitos, determina que la prueba testimonial adquiera un valor singular, pues como es sabido, cuando deliberadamente se borran las huellas o la perpetración se produce al amparo de la privacidad, las víctimas adquieren calidad de testigos necesarios (arg. art. 384 CPPN). Igual valor adquiere la prueba indiciara en este tipo de procesos. Este valor persuasivo radica además en el juicio de probabilidad acerca del efectivo acaecimiento de los hechos a que refieren, pues lo cierto es que el terrorismo de estado, las desapariciones de personas, las detenciones y allanamientos por parte de patrullas militares identificables o no y –en lo que aquí importa– la existencia de lugares de detención clandestinos dependientes de las Fuerzas Armadas durante el período que duró el denominado Proceso de Reorganización Nacional, constituyen hoy hechos notorios, más allá de la enorme cantidad de prueba que los acredita.

Por hecho notorio debe entenderse aquél que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas (según Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 39, nota n̊ 132), o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Roxin, quien asimismo considera la existencia de los “hechos notorios judiciales”, como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales (cf. Claus Roxin; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 187).

Por tal razón es que el desarrollo histórico que se efectúa en el auto apelado, no puede ser considerado como un simple contexto para instalar una idea fuerza que prescinda de probar la responsabilidad de los imputados como pretende entenderlo el Dr. Castelli, pues ese contexto resulta necesario en razón de que el objeto procesal de esta causa es investigar la realización de aquél plan criminal clandestino y sistemático de alcance nacional, todo lo que imprime un carácter particular a la imputación formulada, y que resulta –por ende– imprescindible establecer previamente.

Tampoco lleva razón el Defensor Oficial ad hoc al señalar una pretendida contradicción en los argumentos del a quo referidos a la valoración de las constancias de licencias que aparecen en los legajos personales de sus defendidos (PÁEZ y AGUIRRE), pues ha sucedido que algunos asentamientos de los legajos no resultan del todo exactos y en las ocasiones en que pudo acreditarse de modo convincente, se ha dejado de lado lo anotado en el legajo; vgr. casos de sus consortes de causa, Julián Oscar CORRES (c. n̊ 65.241 del 24/6/2009, consid. V) y Carlos Alberto TAFFAREL (c. n̊ 65.842 del 21/12/2009, consid. IV último párr.).

Finalmente, en las causas citadas supra y en muchas otras (por todas, c. n̊ 65.230, “TAUBER…” del 16/4/2009, y c. n̊ 65.626, “TEJADA…” del 29/10/2009) quedó establecida la existencia de varios lugares de detención clandestinos en esta ciudad bajo el control del Ejército Argentino, entre ellos el CCD conocido como “La Escuelita” y otros que funcionaron en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181, conclusiones a las que, por razones de economía procesal, también cabe remitirse.

IV.- Que respecto de Osvaldo Bernardino PÁEZ, debe decirse que al revisarse su situación procesal en las oportunidades anteriores reseñadas supra, quedó definido que el Departamento III Operaciones del V Cuerpo, tanto con su División Planes como con su División Educación e Instrucción y Acción Cívica –a cargo del nombrado–, no era ajeno a la represión ilegal, como tampoco lo era el Estado Mayor del V Cuerpo de Ejército que PÁEZ integraba.

En efecto, el Gral Br. Adel Vilas, Comandante de la Subzona 51, al declarar ante la autoridad militar (c. n̊ 95: fs. 168/170 vta.; decl. del 16/5/1985 ante el JIM n̊ 90) afirmó que la misión de la Subzona era operar ofensivamente contra la subversión en todo el ámbito de la jurisdicción, que los procedimientos que llevaba a cabo –propios del área del Dpto. III-Operaciones– consistían en Operaciones de Seguridad (identificación de población, restricción de movimientos y personas, investigación y detención, control de la información, evacuación de zonas, protección de instalaciones y protección de servicios públicos esenciales) y Operaciones Militares (cercos, emboscadas, golpes de mano, persecución, incursión y patrullaje ofensivo), y que no tenía Estado Mayor propio, sino que era asistido por el mismo Estado Mayor del Comando de Zona 5.

En cuanto a la documental que acompaña al recurso (fs. sub 490/537), es igual a la agregada en la causa n̊ 66.571, “BAYÓN… y OTROS…”, y tal como se le dijo en aquella oportunidad, no es desconocida por el Tribunal (fue acompañada por el imputado en el año 1987) y en nada cambia estas conclusiones, pues el Informe Final PAC detallando las tareas realizadas en el área de Acción Cívica sólo eso demuestra, sin poder siquiera inferirse de la misma que se haya encargado en forma exclusiva a ello. Tampoco se acredita la alegada exclusividad de actividades relacionadas con la hipótesis de conflicto con Chile.

Asimismo, en la citada causa n̊ 66.571, también se tuvo por acreditada su vinculación con las actividades antisubversivas en una serie de documentos (alguno de los cuales se tienen a la vista) de los que dio cuenta el informe remitido por el Perito del Archivo de la DIPPBA, en los que Osvaldo Bernardino Páez, firmando “DO” o en reemplazo del G-3, envía listados de personas buscadas por las que solicita su captura; todos los documentos están dirigidos al Jefe de la Prefectura Naval Zona Sur, pero del distribuidor se advierte que en realidad el imputado los remitía a toda la comunidad informativa local, y que el último ejemplar se archivaba en la División a su cargo (“Dpto. III-Op. (Archivo Div. Educ)”); ninguna de las personas que integra esas listas está relacionada con un posible conflicto con Chile, tal como se puede apreciar de la síntesis de antecedentes que de cada una de ellas se incluye.

La defensa pretende excluir de su responsabilidad los casos de los que resultaron víctimas María Felicitas BALIÑA, María Cristina JESSENNE de FERRARI, Ricardo GARRALDA y María Graciela IZURIETA, alegando que cuando fueron secuestradas, PÁEZ se encontraba de licencia, lo que de acuerdo a su legajo personal es cierto; sin embargo, la privación ilegal de la libertad de las cuatro víctimas mencionadas persistía al 25 de julio de 1976, fecha en que el imputado retornó de su “licencia patagónica” (v. informe de calificación año 1975/1976): la primera de las nombradas fue liberada el 11 de agosto, JESSENNE de FERRARI el 28 de julio, GARRALDA fue visto en la “Escuelita” y apareció como abatido en un falso enfrentamiento el 18 de septiembre, mientras que María Graciela IZURIETA se encuentra aún desaparecida, estando acreditado que a fines de 1976 continuaba con vida en la “Escuelita”. Por ello, el planteo se rechaza.

Respecto de los hechos de que resultaron víctimas Néstor José DEL RÍO y Norma ROBERT de ANDREU por cuyo procesamiento brega el Fiscal, se confirma lo decidido en la instancia de grado pues coincide con las conclusiones a las que arribó el Tribunal en oportunidades anteriores (por todas, c. n̊ 65.626, “TEJADA…”, supra cit.), sin que se hayan aportado elementos que hagan variar el criterio adoptado.

En efecto, en el caso de DEL RÍO el Tribunal consideró acreditado el intento de secuestro y posterior homicidio calificado de la víctima con las constancias obrantes en la causa n̊ 225/76, pero no se verificaron elementos suficientes que permitan tener por acreditada, con el grado de probabilidad inherente a esta etapa, la injerencia del Ejército Argentino o de otras fuerzas de seguridad bajo su control, pues se cuenta únicamente con la declaración de Orestes Vaello (un ex-miembro de las fuerzas de seguridad) ante la CONADEP, de la cual luego se desdijo rectificando por completo su contenido y denunciando a dicha Comisión en sede judicial, maniobra pergeñada con el fin de desacreditar al organismo recientemente creado (cf. Crenzel, Emilio; La historia política del Nunca Más, ed. Siglo XXI, Bs. As. 2008, pág. 72/73).

En cuanto a Norma ROBERT de ANDREU, cabe aclarar que el hecho ocurrió en la localidad de Carhué, cabecera del Partido de Adolfo Alsina, es decir en el Área 512. Se lo tuvo por acreditado con las denuncias realizadas por su padre, Jorge Robert (quien presenció la detención) al interponer un habeas corpus en 1977 (v. c. n̊ 224) y ante la CONADEP (cf. c. n̊109, fs. 54/58), de donde surge además que su yerno –Edgardo Miguel Ángel Andreu– había sido secuestrado diez días antes en la ciudad de La Plata donde residía la pareja, hecho que había motivado el regreso de su hija a Carhué; sin embargo, no se ha podido establecer que realmente hubiera sido trasladada a algún lugar de detención que estuviera dentro de la jurisdicción del Cdo. V Cpo., ni la participación de elementos (unidades, subunidades, etc.) relacionados con esa repartición militar; avala tal conclusión la reciente identificación de los restos de la víctima que habían sido inhumados como N.N. en el Cementerio Municipal de General San Martín, Pcia. de Buenos Aires (cf. CNACCF en pleno, Resolución nro. 4/11-P del 28/3/2011).

En cuanto a la responsabilidad por la “liberación de zona”, sólo puede serle imputada a quien podría tener esa facultad, es decir, los jefes de las respectivas jurisdicciones: Jefe de Zona, de Subzona o de Área.

V.- Que respecto de la situación procesal de Alejandro LAWLESS definida en la instancia de grado, corresponde señalar lo siguiente.

En la época en que sucedieron los hechos investigados en esta causa y que se le imputan al nombrado, éste cumplía servicio en el Batallón de Comunicaciones de Comando 181, destino al que arribó con el grado de Subteniente el 02/12/1973 y fue designado como jefe de sección (J Sec) en la Ca. “B y Cdo”. Ascendió al grado de Teniente el 31/12/1974 y a partir del 01/01/1975 pasó a la Ca. Cdo. y Ser. como J Sec. Ars.; con dicha compañía marchó en comisión a la provincia de Tucumán (maniobras) desde el 6 de abril hasta el 5 de junio de 1975; el 13/7/1975 fue designado como ‘Aux. Operaciones’ de la Ca. Cdo. y Ser., hasta el 17/3/1976 que pasó a desempeñarse a la Ca. Com. y Cdo. como Jefe de la misma hasta el 27/01/1977, que se lo designó Jefe de la Sección Arsenales de la Ca. Cdo. y Ser. donde permaneció hasta 18/12/1977 que se presentó en su nuevo destino (Regimiento Granaderos a Caballo).

Durante ese lapso, y en lo que aquí interesa, gozó de las siguientes licencias ordinarias y especiales: 30 días a partir del 20/12/1975, 10 días a partir del 13/7/1976 y 30 días contados desde el 11/12/1976.

En los Libros Históricos del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 correspondientes a los años 1976 y 1977 (fs. 6294/6315 del principal), el Tte. Alejandro LAWLESS aparece en el octavo y noveno orden (respectivamente) de jerarquía de la unidad.

Respecto a la injerencia en las actividades de contrasubversión atribuida a LAWLESS que discute la defensa, corresponde hacer las siguientes consideraciones de acuerdo a las conclusiones arribadas en el transcurso de esta investigación.

A)- Ya fue definido para esta etapa del proceso que el Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, integraba el instrumento operacional de la Subzona 51 como Jefe del Área 511; que esa jefatura estaba encargada de “combatir la subversión”; que en el Área 511 se cometieron distintos delitos de persecución ideológica, y que tales hechos pueden serle atribuidos a dicho Jefe como autor mediato de los mismos por tener (dentro del ámbito de su incumbencia funcional) dominio sobre el aparato organizado de poder que llevó a cabo tales hechos (c. nro. 65.213, “Mansueto Swendsen...” del 17/02/2009 y c. nro. 65.230, “Tauber…” del 16/4/2009).

Según se advierte de las presentaciones del Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub 3/8 vta. y sub 53/55 del anexo documental agregado por cuerda), la base de la imputación resulta, en parte, de la asimilación directa de la estructura del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 a la del Área de Seguridad 511, siguiendo el razonamiento de que si el Jefe del Batallón fue además el Jefe del Área 511, los componentes humanos y materiales de ambas estructuras habrían sido los mismos (llegando incluso a afirmar que el Batallón era asiento del Área 511, cuando en el mejor de los casos –y respetando la naturaleza de las cosas–, sólo podría ser al revés: es decir, que la unidad tenga asiento en determinada jurisdicción territorial; v. f. sub 582).

Sin embargo, ya se ha expedido esta Cámara respecto de que esa correlación no se encuentra acreditada en la causa, sino todo lo contrario (cf. c. n̊ 66.171, “STRICKER…” del 30/9/2010). El entonces 2do. Comandante del V Cuerpo de Ejército, y Comandante de la Subzona de Defensa 51, Gral.Br. Adel Edgardo Vilas, en su declaración prestada ante esta Cámara en el año 1987, escinde claramente las actividades desarrolladas por el Batallón –como unidad– de aquellas que eran propias de la Subzona 51 (a la que pertenecía el Área 511).

Con el análisis de los componentes conocidos de cada elemento, también se da por tierra con esta pretendida equiparación o identidad entre la estructura y línea de mandos del Bat. Com. Cdo. 181 y las correspondientes al Área de Seguridad 511, pues la fuerza de tareas antisubversiva más importante que operaba en el Área 511 era la conocida “Agrupación Tropas” (también llamada “Equipo de Combate Contrasubversión”) comandada por el entonces My. Ibarra, quien no pertenecía al Batallón, sino que era personal de cuadros del Comando V Cuerpo de Ejército, al igual que otros reconocidos integrantes de la “Agrupación Tropas” como los Ttes. Casela y Burriguini o los Subts. Méndez y Ferreyra, todos en comisión en el Comando no en el Batallón (cf. declaración de Emilio Ibarra en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 07/12/1999); ello coincide con los datos que aportan los respectivos libros históricos, pues en la “Lista de Revista del Cuerpo Comando” del V Cuerpo aparecen los nombrados –entre muchos otros– (cfr. Libro Histórico Comando V Cuerpo de Ejército “Tte. Gral. Julio Argentino Roca”, Capítulo: Año 1977), pero ninguno de ellos está en el correspondiente al Batallón (cfr. a fs. 6299 y a fs. 6309 de la causa principal, la Lista Nominal de Jefes y Oficiales para los años 1976 y 1977, respectivamente; Libro Histórico del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 – Años 1976 y 1977).

Aún así, se concluyó que el Batallón de Comunicaciones de Comando 181, como unidad, no era ajeno a la llamada “lucha antisubversiva”, incluyendo a su estructura de mando, aunque no como autoridades del Área 511 (a excepción de su Jefe), dado que, según constancias obrantes en la causa, en la organización del Área de Seguridad existían además subáreas y sectores.

Es decir, dentro de la estructura organizada con el alegado propósito de combatir la subversión, el Área de Seguridad 511 para sus necesidades operativas se nutría de elementos aportados por distintas formaciones, cuyo mejor ejemplo es el carácter heterogéneo de la “Agrupación Tropas” que en algunos operativos contó entre sus filas con el Subte. Méndez y el Subte. Arroyo (dependientes del Tcnel. Palau, Ayudante General del Comando V Cuerpo), o con el Subte. Corres (que cumplía su comisión en el Dpto. II – Inteligencia) o el Cap. García Moreno (que dependía del Tcnel. Páez, Jefe de la División Educación, Instrucción y Acción Cívica del Dpto. III – Operaciones), sin olvidar que el Jefe de dicha Agrupación, el My. Ibarra, dependía del Dpto. III – Operaciones, y el 2do. Jefe de ese Equipo de Combate, el Cap. Guillermo Julio González Chipont, estaba en comisión en el Dpto. II – Inteligencia; por ello es que no se descarta que elementos del Bat. Com. Cdo. 181 formaran parte en algunas ocasiones de dicha agrupación o que realizaran acciones enmarcadas en la lucha antisubversiva con independencia de ésta, pues del organigrama del Batallón de Comunicaciones 181 correspondientes a los años 1976 y 1977, se puede ver que existían en las distintas compañías, tres pelotones de combate integrados exclusivamente por elementos de infantería (en 1976, los tres dentro de la Compañía de Combate “My. Keller”; y en 1977, uno por cada compañía, bajo la inequívoca referencia “C/Subv”; cfr. a fs. 6296 y 6308 de la causa principal, Organigramas de la Unidad Años 1976 y 1977, respectivamente; Libro Histórico supra cit.).

Ello es suficiente para superar el simplismo pretendido por el fiscal de considerar que la organización del plan criminal sólo consistió en asignarle una segunda denominación a unidades preexistentes; asimismo, basta para tener por acreditada para esta etapa procesal, la existencia en el Bat. Com. Cdo. 181 de equipos de combate ocupados en la alegada lucha antisubversiva, y de su operatividad, rechazándose el agravio expuesto por la defensa, consistente en su mera negación.

Sin embargo, asiste razón a la defensa respecto a que Alejandro LAWLESS no integraba la Plana Mayor del Bat. Com. Cdo. 181, tal como surge del detalle realizado supra de su situación de revista y cargos desempeñados durante todo el período en que estuvo destinado en esa unidad, coincidiendo con la conclusión del magistrado de grado respecto de la validez del legajo personal en original por sobre una Ficha Anexo 1 o un informe (v. consid. IV.c.1, fs. sub 360vta./362), en particular si se advierte a simple vista que algunos datos de la mencionada ficha no resultan correctos (vgr. en el apartado n̊ 26 Informe sobre cargos ocupados, LAWLESS aparece en una misma fecha –01Dic73– con dos grados diferentes Subt. y Tte.). Por ello, la mera afirmación del fiscal, sin ningún apoyo que cuestione la solución arribada por el a quo, carece de virtualidad para conmover lo decidido. Por otro lado, resulta absurdo que un mero subteniente (tal el grado que tenía el imputado en 1973) pueda ser nombrado como S-1 de una Unidad de Apoyo Táctico de la envergadura del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, cuando –como ya se dijo– 4 años más tarde era aún el 9no. en el orden de jerarquía de la unidad.

También lleva razón la defensa en orden a que no puede responsabilizarse a su pupilo porque en la “Escuelita” o en los grupos operativos se usaban teléfonos de campaña, pues no es dable inferir que todo instrumento o aparato de comunicación existente en el ámbito militar de Bahía Blanca (teléfonos, teléfonos de campaña, radios, walkie-talkie, etc.) pertenecía con exclusividad al Batallón de Comunicaciones 181.

En razón de ello, Alejandro LAWLESS responderá en la medida en que pueda tenerse por acreditada su participación directa o la del Batallón de Comunicaciones de Comando 181, por haber sido uno de los oficiales de la unidad en calidad de Jefe de Sección o Jefe de Compañía, de acuerdo a lo que se desarrollará infra; en este último caso, de corresponder, lo hará con el mismo grado de participación criminal que dispuso el a quo, pues desde su ubicación funcional (no estuvo en la Ca. “My. Keller” durante 1976, ni a cargo del pelotón C/Subv de la Ca. Cdo. y Ser. durante 1977) sólo puede presumirse un aporte sustancial en algún punto del iter críminis que se haya llevado a cabo dentro del ámbito de incumbencia del imputado –es decir, respecto de detenidos en instalaciones del Batallón que como oficial del mismo no pudo haber desconocido pues solía hacerse cargo de esas guardias; cf. testimonio de Liliana Beatriz GRISKAN del 12/8/2010 a fs. sub 259/261 vta.–, mas no el dominio directo o mediato que pregona el fiscal, incluso en el caso de la familia GRISKAN, pues ambos hermanos convienen en que el imputado no se encontraba presente durante el secuestro sino que recién lo identifican en una etapa posterior, cuando el cautiverio ya se estaba desarrollando.

B)- Durante el transcurso de la investigación quedó acreditada plenamente la existencia de varios lugares de detención que funcionaron en dependencias del Batallón de Comunicaciones 181 cf. por todos, c. n̊ 65.230, “Tauber…” del 16/4/2009) a través de los testimonios de las víctimas sobrevivientes que pasaron por el lugar, que son los siguientes:

a)- ex gimnasio del Batallón, v. testimonios de Simón León DEJTER (c. n̊ 109(15), fs. 1/2 –denuncia ante la CONADEP– y fs. 230/231 declaración por ante el a quo del 08/5/1986), de Hugo Washington BARZOLA (c. n̊ 109(18), fs. 1/3 –denuncia ante la CONADEP– y c. n̊ 109(15), fs. 247/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 19/5/1986), y de Braulio LAURENCENA (c. n̊ 109(13), fs. 1/4 –denuncia ante la CONADEP– y fs. 217/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 13/5/1986);

b)- sala de guardia o retén de guardia y calabozos, v. testimonios de Dejter y Laurencena ya citados, los de Armando Oscar SAMPINI y Catalina CANNOSINI de SAMPINI (c. n̊ 109(5), fs. 16/18 y fs. 23/vta., respectivamente, ambas ante esta Alzada el 03/02/1987) y el de Juan Oscar GATICA (c. n̊ 109(10), fs. 26/28 declaración ante esta Cámara del 05/3/1987);

c)- sala u oficina del Capellán, v. decl. de Cannosini de Sampini ya citada, y los testimonios de Estrella Marina MENNA de TURATA y Felicitas BALIÑA (ambos en c. n̊ 86(8), el de la primera a fs. 161/165 – denuncia ante la APDH– y su ratificación de fecha 06/02/1987 ante este Tribunal a fs. 187/vta.; y el de Baliña a fs. 166/168 –denuncia ante la APDH–; y

d)- el “galpón”, descrito claramente en el testimonio brindado ante la CONADEP por Orlando Luis STIRNEMAN (c. n̊ 86(15), fs. 13/14 vta. del 10/5/1984), también mencionado por Nélida Esther DELUCHI (c. n̊ 86(21), fs. 1/7, ante la CONADEP el 21/6/1984 y ratificada ante esta Cámara el 06/02/1987 –c. n̊ 86(8), fs. 188/189–) y por María Cristina PEDERSEN ante la APDH, ratificada posteriormente ante esta Alzada –el 02/02/1987– (c. n̊ 86(8), fs. 169/173 y fs. 183/vta., respectivamente) y en los Juicios por la Verdad (audiencia del día 29/11/2000; título 1, capítulo 2, hora 00:11:40 en adelante, y capítulo 5, hora 00:47:10 en adelante).

También se dijo en aquella oportunidad, y reiteró el a quo en el auto apelado, que el modus operandi empleado por las Fuerzas Armadas en esa época consistía –en síntesis– en: 1ro.) detención/secuestro; 2do.) cautiverio en centros clandestinos de detención; 3ro.) interrogatorio y torturas; 4to.) destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación a través de su legalización (vulgarmente conocido como “blanqueo”); y que de los testimonios obrantes en la causa –algunos ya citados– se puede concluir que en el marco de dicho plan sistemático, el Batallón de Comunicaciones de Comando 181 participó en cada una de las etapas mencionadas.

C)- 1.- Corresponde por lo expuesto confirmar el procesamiento de Alejandro LAWLESS respecto de todos aquellos hechos en que se encuentra acreditado que las víctimas sufrieron su cautiverio en dependencias del Batallón durante el período de revista allí del imputado, según lo definido supra en A)-, incluyendo aquellos casos en que el secuestro si bien se produjo durante una licencia, al reincorporarse, la privación ilegal de la libertad persistía.

Se trata de los casos de María Felicitas BALIÑA (cf. c. n̊ 86(8), fs. 166/168 –denuncia ante la APDH–), Hugo Washington BARZOLA (c. n̊ 109(18), fs. 1/3 –denuncia ante la CONADEP– y c. n̊ 109(15), fs. 247/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 19/5/1986), Pablo Victorio BOHOSLAVSKY (causa n̊ 86(13): fs. 288/291 vta. del 03/02/1987 y su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 08/7/2000), Simón León DEJTER (c. n̊ 109(15), fs. 1/2 –denuncia ante la CONADEP– y fs. 230/231 declaración por ante el a quo del 08/5/1986), Nélida Esther DELUCHI (c. n̊ 86(21): fs. 1/7: denuncia del 21/6/1984 ante la CONADEP, ratificada ante esta Alzada el 06/02/1987 en c. n̊ 86(8) a fs. 188/189; y su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 07/7/2000), Jorge Hugo GRISKAN (declaración ante el MPF del 04/6/2010 a fs. 19096/19099 del ppal. c. n̊ 05/07, ratificada ante el a quo el 11/8/2010, fs. sub 257/258), Liliana Beatriz GRISKAN (declaración por ante el a quo del 12/8/2010 a fs. sub 259/261 vta.), Braulio Raúl LAURENCENA(c. n̊ 109(13), fs. 1/4 –denuncia ante la CONADEP– y fs. 217/vta. declaración ante JFed. B. Bca. del 13/5/1986), Mario Edgardo MEDINA (causa n̊ 05/07: declaración del 24/5/2000 ante el MPF de fs. 1404/1406, ratificada ante el JF N̊1 el 27/5/2010 a fs. 18603/18605), Estrella Marina MENNA de TURATA (c. n̊ 86(8): denuncia ante la APDH a fs. 161/165 y su ratificación de fecha 06/02/1987 ante este Tribunal a fs. 187/vta.), María Cristina PEDERSEN (c. n̊ 86(8): fs. 169/173 declaración ante la APDH, ratificada ante esta Alzada –el 02/02/1987– a fs. 183/vta.; y su testimonio en el Juicio por la Verdad, audiencia del día 29/11/1999) Alicia Mabel PARTNOY (expte. n̊ 69 –agregado a la c. n̊ 86(8)–: fs. 185/202: denuncia realizada en abril de 1981 y presentada ante numerosos organismos nacionales e internacionales; c. n̊ 95: fs. 106/110, declaración ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca –hoy J.F. n̊1– del 09/8/1984; y testimonio durante el Juicio por la Verdad, audiencia del 30/11/1999), Julio Alberto RUIZ (causa n̊ 86(13): fs. 267/270 vta. del 30/01/1987), Carlos Samuel SANABRIA (c. n̊ 95: fs. 112/115: declaración ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca –hoy J.F. n̊1– del 24/8/1984), Gladis SEPÚLVEDA (cf. denuncia del 05/6/1985 ante la APDH de Neuquén y decl. testim. del 22/4/1986 ante el Juzgado Federal de San Miguel de Tucumán, ratificadas judicialmente el 05/10/2006 ante el Juzgado Federal de Neuquén; v. fotocopias certificadas del Legajo N̊ 57 “SEPÚLVEDA GLADIS” acumulado sin agregar a la c. n̊ 8736 bis “REINHOLD…”, correspondiente a la documentación remitida por el Juzgado Federal n̊ 2 de Neuquén), Élida Noemí SIFUENTES (cf. denuncia de febrero de 1986 ante la APDH de Neuquén, ratificada judicialmente por decl. testim. del 12/3/1986 y del 04/10/2006 ante los Juzgados Federales de Neuquén; v. fotocopias certificadas del Legajo N̊ 56 “SIFUENTES ÉLIDA NOEMI” acumulado sin agregar a la c. n̊ 8736 bis “REINHOLD…”, correspondiente a la documentación remitida por el Juzgado Federal n̊ 2 de Neuquén), Orlando Luis STIRNEMAN (causa n̊ 86(15): el testimonio prestado ante la CONADEP el 10/5/1984, fs. 13/15), y el caso de los estudiantes secundarios de la ENETn̊1, en el que resultaron víctimas Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Gustavo Darío LÓPEZ, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH y Renato Salvador ZOCCALI (sus declaraciones y las de sus compañeros en c. n̊ 86 (22) “Subsecretaría de Derechos Humanos s/Denuncia (LÓPEZ, Gustavo Darío)” y sus agregados: c. n̊131, c. n̊138, c. n̊134, c. n̊128, c. n̊135, c. n̊133, c. n̊136, c. n̊140, c. n̊137, c. n̊ 251 y c. n̊ 86 (23); y declaraciones brindadas en el marco del Juicio por la Verdad: audiencias de los días 22 –López y Petersen–, 23 –Villalba, Aragón y Voitzuk– y 24 –Mengatto y Bambozzi– de noviembre de 1999; y expte. ppal. n̊ 05/07: fs. 3187/3190, decl. indagat. del 12/9/2007 de Mario Carlos Antonio Méndez): en todos ellos las víctimas sobrevivieron a su cautiverio en los CCD/LRD del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 (v. supra B)- a), b), c) y d)) donde fueron retenidos contra su voluntad, sometidos a interrogatorios, en muchos casos bajo torturas y otros vejámenes, y dieron testimonio de ello.

A ello se agregan los siguientes casos en los que se encuentra acreditado que el cautiverio sufrido por las víctimas (o parte de éste) fue en dependencias del Batallón; así el caso de Rubén Alberto RUIZ (v. testimonios de Julio Alberto Ruiz y Pablo Victorio Bohoslavsky supra cit., y el sumario del Consejo de Guerra de la Subzona 51, Letra 5J7 n̊ 1040/7); los de Juan Carlos CASTILLO y Pablo Francisco FORNASARI (v. declaración de Juan Oscar Gatica ya citada); el de Ricardo Gabriel DEL RÍO (cf. testim. de Braulio Laurencena, supra cit.); el de Héctor FURIA (cf. causa n̊ 109(19): f.1, testimonio de su esposa, Odesa Di Giuliani de Furia; f. 2, “certificado de detención” emanado, según el sello que ostenta, del “EJÉRCITO ARGENTINO *Bat. Com. Cdo. 181*”; y f. 7, declaración de Abertano Quiroga ante la autoridad de instrucción militar del 16/01/1987); el de Raúl GRISKAN (v. declaraciones de sus hijos Jorge Hugo y Liliana Beatriz, supra cit.); y el de María Cristina JESSENE de FERRARI (cf. testimonios –ya mencionados– de Estrella Marina Menna de Turata, Felicitas Baliña y Catalina Canossini de Sampini; y causa n̊ 237, agregada a la c. n̊ 109(5)).

En cuanto al hecho del que resultó víctima Rubén Héctor SAMPINI, el Fiscal desistió del recurso a su respecto, por lo que la falta de mérito dictada debe confirmarse (arts. 443 y art. 445 in fine del CPPN).

2.- En cambio en los casos en que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Mirna Edith ABERASTURI, Patricia ACEVEDO, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Daniel José BOMBARA, Néstor Alejandro BOSSI, Nancy Griselda CEREIJO, Claudio COLLAZOS, Cristina Elisa COUSSEMENT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, Guillermo Pedro GALLARDO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, José Luis GON, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Daniel Guillermo HIDALGO, Eduardo Alberto HIDALGO, Estela Marisa IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA y su hijo nacido durante su cautiverio, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Alberto Adrián LEBED, Andrés Oscar LOFVALL, Horacio Alberto LÓPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Zulma Raquel MATZKIN, Oscar José MEILÁN, Sergio Ricardo MENGATTO, Dora Rita MERCERO DE SOTUYO, Raúl Eugenio METZ, Juan Carlos MONGE, Mónica MORÁN, Julio MUSSI, Héctor NÚÑEZ, José Luis PERALTA, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ y su hijo nacido durante su cautiverio, Darío ROSSI, Rudy Omar SAIZ, Luis Alberto SOTUYO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Francisco VALENTINI, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Gustavo Marcelo YOTTI, en lo que aquí interesa, se encuentra acreditado en la causa que las víctimas estuvieron o fueron vistas en otros CCD (vgr. la “Escuelita”) o fueron abatidas durante operativos militares en supuestos enfrentamientos, sin que se pueda inferir participación alguna de elementos pertenecientes al Batallón de Comunicaciones de Comando 181 o que hayan sucedido los hechos en el ámbito de esta unidad. En razón de ello, corresponde revocar el procesamiento dispuesto y disponer la falta de mérito de Alejandro LAWLESS respecto de estos hechos.

Por estas mismas razones deberá confirmarse la falta de mérito dispuesta por el magistrado de grado respecto de los hechos de que resultaron víctimas Ángel Enrique ARRIETA, Néstor José DEL RÍO, Patricia Irene CHABAT, Eduardo Mario CHIRONI y Guillermo Oscar IGLESIAS, más allá de que –además– los tres últimos sucedieron mientras LAWLESS se hallaba de licencia.

VI.- Que con relación a la situación procesal de Víctor Raúl AGUIRRE, corresponden las siguientes consideraciones.

A)- En primer lugar, el auto apelado, más allá de su acierto o error, se encuentra debida y abundantemente fundado, habiéndose analizado los testimonios de las víctimas, el legajo personal del imputado y de otros de sus consortes de causa, y los numerosos reglamentos que regían la actividad del imputado, conformando así un cuadro probatorio que al a quo analizó conforme las reglas de la sana crítica racional para concluir como lo hizo.

Pese al intento defensista de minimizar el contenido de los legajos personales, lo cierto es que surgen de allí elementos de juicio de importancia. Por ejemplo, acredita que el entonces Sgto. 1̊ Víctor Raúl AGUIRRE se desempeñó desde el 30/01/1976 en la Unidad de Inteligencia radicada en esta ciudad, el Destacamento de Inteligencia 181, primero como ‘auxiliar’ y luego como ‘encargado’ en la Sección Actividades Sicológicas Secretas (Sec. Act. Sic. “S”), la que desde el 26/01/1976 estaba a cargo del entonces Tte. 1ro. Carlos Alberto TAFFAREL que es quien lo calificó en 1ra. instancia de calificación.

Ello resulta de importancia pues da una idea acabada de las funciones cumplidas por la sección donde se desempeñaba el imputado, las que fueron ampliamente analizadas y determinadas por esta Cámara al resolver por vía de apelación los procesamientos del nombrado TAFFAREL y de quien se desempeñó como Jefe en dicha sección con anterioridad a éste, Jorge Horacio GRANADA (cf. c. n̊ 66.048 del 08/4/2010); allí también se expuso sobre el rol del área de inteligencia en el marco de la alegada lucha contra la subversión, tanto respecto en su faz directiva (Dpto. II – Icia.) como en su faz ejecutiva (Dest. Icia. 181), argumentos que fueron evaluados por el magistrado de la instancia anterior, que los hizo suyos al resolver el auto apelado (cf. fs. sub 373/381 vta.).

Por ello todas estas conclusiones respecto de las funciones, misiones y capacidades tanto del elemento ‘Actividades Sicológicas Secretas’ como del elemento de ‘Apoyo’ y la función de “Registro y Archivo” se sostienen pues el apelante no argumenta respecto de su impugnación, sólo se queja de que el a quo realiza distintas elucubraciones a partir de citas de fallos de esta Cámara y de reglamentos militares “…que en nada relaciona con el imputado…” (sic, f. sub 573), cuando la relación es patente: revestía el carácter de Auxiliar/Encargado de la Sección Act Sic. “S” (no ASicl “5”, como la llama el apelante a f. sub 575), y como tal es válido inferir que desarrolló y cumplió con las funciones propias de la misma. De igual modo cabe concluir respecto de las conclusiones arribadas en el auto apelado a partir de los reglamentos y directivas relacionados al área de inteligencia, en particular lo referido a los “medios de reunión” y “fuentes de información” y “métodos de acción sicológica”.

También coincide el Tribunal con las conclusiones a las que arribó el a quo de la comparación realizada con el legajo de otro suboficial del Dest. Icia. 181, el Subof. My. Santiago Cruciani (a) “el Tío”, (a) “My. Mario Mancini”, quien fue el principal interrogador del CCD la “Escuelita”, ya que las coincidencias son notables; sólo cabe rectificar lo afirmado por el magistrado a f. sub 384 vta. sobre la comisión realizada por AGUIRRE a la Pcia. de Tucumán para sumarse al “Operativo Independencia” comandado en esa época por el Gral. Br. Adel Vilas, pues no estuvo cuatro días; en efecto, al cumplirse la primer quincena del mes de octubre se cierra el año militar a los efectos de la calificación (15 de octubre) y se abre uno nuevo (16 de octubre), resultando asentado su regreso de Tucumán con fecha 28/01/1976 en los siguientes términos: Grado: SARG. 1RO. Destino: “EC ICIA: REGRESA DE SU COMISIÓN DEL OPERATIVO INDEPENDENCIA (O/D “R” 4/76)Lugar: Buenos Aires Fecha: 28 . I . 76 (cf. Leg. Pers. Informe de Calificación año 1975/1976), por ello, la afirmación de la defensa de que “…sólo estuvo unos pocos días en Tucumán…” (f. sub 573) no es válida.

Se comparte asimismo la valoración realizada en el auto apelado respecto de los reglamentos y directivas militares, en el sentido de conformar un indicio en contra del imputado, pues la documental reseñada establece las misiones, funciones y capacidades de la dependencia y sección en la que se desempeñó como uno de los pocos sub-oficiales, técnicos de Inteligencia con los que contaba la única unidad de inteligencia en el radio del Comando del V Cuerpo, de lo que resulta la mala justificación ensayada del completo aislamiento de él mismo y de sus funciones respecto de lo que sucedía con relación a la llamada lucha contra la subversión en el ámbito de la Subzona 51, básicamente por resultar la misma un desviamiento de las normas reglamentarias que regían su actividad militar.

El complejo conjunto de funciones, misiones y capacidades reservadas al ámbito de la inteligencia militar gira en torno de la dirección, planeamiento, supervisión y ejecución de todas las actividades relativas al “ciclo de inteligencia”: la reunión de información, su procesamiento a fin de convertirla en inteligencia (registro, valoración e interpretación), la difusión y el uso de la inteligencia elaborada (v. RC-3-30 Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores ; fig. 30 –el ciclo de inteligencia–; arts. 4.012/4.016); la preparación de planes y órdenes relativas a la actividad de inteligencia de toda la fuerza a fin de poder hacer frente a los requerimientos que las operaciones impongan, función imprescindible para que la inteligencia requerida pueda ser brindada de manera oportuna: es decir, que el ‘ciclo de inteligencia’ se haya ejecutado oportunamente, permitiendo la ‘evaluación de blancos, el análisis de blancos y la resolución para ejecutar los fuegos antes de que la densidad del blanco haya declinado’ (v. RC-3-30; art. 4.017 y fig. 31 –ciclo de concreción y declinación de un blanco–).

Durante el período que abarcan los hechos requeridos por el Ministerio Público Fiscal (del 19/3/1976 al 16/4/1978: fecha de los secuestros de Héctor Enrique NÚÑEZ y de Carlos Alberto GENTILE, respectivamente), el imputado revistó siempre en el Destacamento de Inteligencia 181, dentro de la sección “Actividades Sicológicas Secretas” (primero como ‘Auxiliar’ y a partir del 13/01/1977 como ‘Encargado’) y, en consecuencia, se infiere que cumplió con las funciones propias de la misma; por lo tanto se considerará que su aporte consistió en el registro y archivo de la información reunida o “extraída” de las “fuentes” (vgr. personas detenidas) como primera etapa del “procesamiento de información” (v. el ‘ciclo de inteligencia’, RC-3-30 arts. 4.012/4.016 y fig. 30), necesaria para la tarea de “adquisición de blancos” futuros; la compulsión física y psíquica de personas; y la participación en operativos clandestinos u ocultos de ejecución de actividades sicológicas secretas.

En razón de ello, es que su responsabilidad criminal alcanzará tanto las detenciones o secuestros comprobados en esta causa durante el período investigado, como las desapariciones de personas comprobadas y los homicidios ocurridos durante los operativos, sea que hayan sido éstos reales o fraguados (típica operación sicológica secreta; cf. c. n̊ 65.842, “TAFFAREL…” y 66.048, “GRANADA…”, supra cit).

Además, la circunstancia de que AGUIRRE fuera uno de los pocos agentes técnicos de inteligencia existentes en la Subzona 51, permite también presumir no sólo la realización de tareas que reglamentariamente debía cumplir según la dependencia en que revistaba y la especialidad que había adquirido, sino que además necesariamente debía conocer el ciclo de la información que llegaba a sus manos para su registro y archivo, en particular la existencia de los CCD/LRD (como la “Escuelita”) y el tenor de los interrogatorios que allí se realizaban. De allí que resulta responsable no sólo de las detenciones realizadas sino también de los sufrimientos de las víctimas en dichos lugares y de la suerte corrida por las mismas.

B)- Se debe confirmar el grado de participación criminal resuelto en la instancia de grado, apelado por el Fiscal, pues se trataba de un subalterno que no era el jefe de la sección, e incluso debe tenerse en cuenta que quien era su jefe y superior inmediato, el entonces Tte.1ro. Carlos Alberto TAFFAREL también fue procesado como partícipe necesario sin que el Ministerio Público Fiscal expusiera agravio alguno (c. 65.842 supra cit.).

Ello a excepción del hecho del que resultó víctima José Luis GON, pues con la provisoriedad propia de esta etapa, se encuentra acreditada su co-autoría directa (v. fs. sub 573 vta./574 y su legajo personal que corrobora el aserto), por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso fiscal y modificar el procesamiento de Víctor Raúl AGUIRRE considerándolo prima facie co-autor de su secuestro, y partícipe necesario del cautiverio y los tormentos de que resultó víctima el nombrado. Ello pues no puede presumirse su directa intervención en todo el iter criminis.

Corresponde analizar lo apuntado por el Defensor Oficial ad hoc en su apelación, respecto a que varios de los hechos endilgados habrían sucedido estando de licencia AGUIRRE.

Durante el período que abarcan los hechos requeridos por el Ministerio Público Fiscal, y en lo que aquí interesa, gozó de las siguientes licencias ordinarias y especiales: 30 días a partir del 01/02/1976, 10 días a partir del 26/7/1976, 30 días a partir del 20/12/1976 y 10 días contados desde el 04/7/1977.

En primer lugar, el secuestro de Mirna Edith ABERASTURI no sucedió en el año 1976 como señala la defensa, sino el 26 de febrero de 1977, fecha en que su defendido se hallaba en funciones; en los casos de Rudy Omar SAIZ (07/7/1976), Mario Rodolfo Juan CRESPO (07/7/1976) y Patricia Irene CHABAT (14/12/1976), el iter críminis se inició fuera de las licencias gozadas por el imputado.

En cuanto al resto de los casos señalados a f. sub 572 vta., a excepción del caso de Guillermo Oscar IGLESIAS (que fue secuestrado el 27/12/1976 y liberado en la vía pública dos días después), sólo parcialmente coinciden con las licencias del imputado, que ocupan el inicio de las conductas delictivas, pues al reincorporarse al servicio las víctimas se hallaban en cautiverio en el CCD la “Escuelita” donde fueron interrogadas bajo torturas porque para el área de inteligencia ellas eran “fuente de información”, iniciando así el “ciclo de inteligencia” antes mencionado del que formaba parte AGUIRRE, razón por la que también se rechaza el planteo, confirmándose lo decidido respecto María Cristina PEDERSEN, Nélida Esther DELUCHI, Gustavo Fabián ARAGÓN, Carlos CARRIZO, Gustavo Darío LÓPEZ, Sergio Andrés VOITZUK, Sergio Ricardo MENGATTO, Alberto Adrián LEBED, Renato Salvador ZOCCALI, Eduardo Gustavo ROTH, Néstor Daniel BAMBOZZI, Guillermo Pedro GALLARDO, Emilio Rubén VILLALBA, Héctor Juan AYALA, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Zulma Araceli IZURIETA, César Antonio GIORDANO, Alicia Mabel PARTNOY y Carlos Samuel SANABRIA.

Asimismo, también deberá responder por el caso de Guillermo Oscar IGLESIAS, pues si bien la privación ilegal de la libertad de que fue víctima se desarrolló en su totalidad durante una licencia de AGUIRRE, dadas las particularidades propias de la labor desarrollada por el área de inteligencia, esta Cámara tiene resuelto que cuando se tiene acreditada la participación del imputado, entre otras actividades específicas, en las correspondientes al procedimiento de “adquisición de blancos” –como es el caso de Víctor Raúl AGUIRRE–, poco importa que el acaecimiento de determinado hecho coincida con una licencia concedida, salvo que la misma abarque un período considerable anterior y posterior al mismo, criterio que fue recogido por el a quo en el auto apelado (v. f. sub 385 vta.) y no fue impugnado expresamente por la defensa de AGUIRRE.

Por ello, se rechaza el recurso de la defensa y se confirma el procesamiento de Víctor Raúl AGUIRRE por todos los hechos por los que ha venido procesado, a excepción de:

  • el hecho que tuvo como víctima a Francisco VALENTINI, pues no le fue debidamente intimado en la oportunidad del art. 294 y ss. del CPPN (cf. declaración indagatoria del 18/8/2010, a fs. sub 262/278) por lo que corresponde declarar la nulidad parcial de su procesamiento en lo que a este hecho concierne, aún en ausencia de recurso, por violación del debido proceso (arts. 307 y 167 inc. 3̊ del CPPN); y

  • la supresión de identidad de los hijos de María Graciela IZURIETA y de Graciela Alicia ROMERO de METZ nacidos en el CCD la “Escuelita” durante el cautiverio de sus madres, pues la decisión sobre el destino posterior dado a las criaturas nacidas en esas circunstancias no puede serle achacada a AGUIRRE ni se puede inferir que sea conocido por éste, correspondiendo revocar el procesamiento dispuesto y disponer la falta de mérito sólo respecto de la supresión de identidad imputada en ambos casos.

    Asimismo, se rechaza el recurso del Fiscal y se confirma la falta de mérito dictada respecto de los hechos cometidos en perjuicio de Néstor José DEL RÍO y Norma ROBERT de ANDREU, por los mismos argumentos expuestos supra en el considerando IV de la presente al analizar la situación del co-imputado Osvaldo Bernardino PÁEZ, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    VII.- Respecto al planteo del Ministerio Público Fiscal de que se califiquen las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de las que resultaron víctimas María Felicitas BALIÑA, Simón León DEJTER, Héctor FURIA, María Cristina JESSENNE de FERRARI, Braulio Raúl LAURENCENA, Raúl GRISKAN, Jorge Hugo GRISKAN y Liliana Beatriz GRISKAN, concursando de modo real con el delito de imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), corresponde señalar que esta Cámara ha receptado este tipo de planteos cuando se han acreditado claramente supuestos de tortura ubicua.

    En efecto, autorizada doctrina ha denominado así aquellos casos en donde “…la imposición dolosa de graves sufrimientos físicos y psíquicos se concreta a través del sometimiento de una persona a una situación permanente de detención estatal que desconoce toda condición humana, por el efecto ineludible que resulta del padecimiento cumulativo, y por lo tanto, simultáneo, de circunstancias que, en su conjunto, conducen a la despersonalización del sujeto pasivo, esto es, a la negación de su dignidad en términos absolutos…” (cf. RAFECAS, Daniel Eduardo; La tortura y otras prácticas ilegales a detenidos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2010, pág. 128 y ss.)

    El tribunal adhiere a este criterio, que fuera ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n̊3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n̊ 14.216/03, “ SUAREZ MASON, Carlos y otros…”), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un Centro Clandestino de Detención la alejan de un típico régimen carcelario; así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia –a través de hechos o palabras dirigidas a los detenidos en forma directa o indirecta– de que están librados a su suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.

    Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, o la percepción de inseguridad acerca de su propia vida, su suerte o destino, etc.

    Por ello se concluye que el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, constituyen tormento.

    Sin embargo, no en todos los casos que enumera el Fiscal se advierte la presencia de tales extremos:

  • en los casos de María Felicitas BALIÑA, Héctor FURIA, María Cristina JESSENNE de FERRARI, Braulio Raúl LAURENCENA, Raúl GRISKAN, Jorge Hugo GRISKAN y Liliana Beatriz GRISKAN,: aquel efecto acumulativo que materializa el tipo legal (desarrollado supra) no se verifica, pues de los elementos de prueba analizados en cada caso, particularmente las declaraciones testimoniales de las víctimas (a excepción de JESSENNE de FERRARI, FURIA y Raúl GRISKAN), surge que el trato dispensado no reúne las condiciones que la doctrina exige; en efecto, salvo la violencia con que se materializaron las detenciones (y que impone la aplicación del agravante prescripto en el art. 142, inc. 1̊ del CP), durante el resto del cautiverio, pese a alguna manifestación aislada, los extremos analizados no se verificaron acumulativamente, pues no estaban incomunicados respecto de los otros detenidos ni atados, ni encapuchados, se les permitía mantener correspondencia con sus familias y recibir de parte de éstas, ropa u otros efectos (vgr. radios, golosinas, libros, periódicos o cigarrillos), por lo que en estos casos ha de mantenerse la adecuación típica dada por la instrucción.

  • Distinto es el caso de Simón León DEJTER, pues en su testimonio cuenta que fue detenido en Algarrobo y llevado al Bat. Com. Cdo. 181 donde permaneció varios días incomunicado y encapuchado, en una situación de total incertidumbre sobre su destino pues debió soportar amenazas de muerte indirectas al oír a sus captores hablar entre sí sobre terminar con su vida si se convertía en una molestia (“…si molesta, lo limpiamos…”; v. decl. del 08/5/1986 supra citada). Por ello, la conducta de que fue víctima debe recalificarse como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).

    Con relación al planteo del Fiscal de que se tenga en consideración la calidad de perseguidos políticos de las víctimas en orden a la procedencia de la figura agravada de tormentos, cabe señalar que no subsiste en la actualidad la tipificación de dicha circunstancia como una agravante (redacción anterior del art. 144 ter, 2do. párrafo del Código Penal), por lo que debe rechazarse el agravio (arg. art. 2, CP).

    VIII.- Respecto al monto del embargo fijado como responsabilidad civil, la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere (de las que todos los eventuales condenados serán solidariamente responsables), y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (que implican figuras agravadas de privaciones ilegítimas de la libertad y homicidio), la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas, se consideran adecuadas las sumas fijadas en el auto recurrido (arts. 445 y 518 del CPPN), sin perjuicio de su modificación de conformidad con el resultado de los recursos expuestos supra.

    IX.- Que respecto del agravio en los recursos de las defensas que apunta contra la prisión preventiva dictada a sus asistidos, la cuestión ha devenido abstracta pues a todos los imputados les fue concedido el beneficio de la excarcelación. En el caso de Alejandro LAWLESS según lo resuelto en los exptes. n̊ 66.684 LAWLESS, Alejandro s/eximición de prisióndel 07/4/2011 y c. n̊ 66.668 LAWLESS, Alejandro s/eximición de prisióndel 12/4/2011; a Osvaldo Bernardino PÁEZ por resolución del 26/4/2011 en la causa n̊ 66.767 MIRAGLIA, Andrés Reynaldo y Otros s/ Apelan revocación excarcelaciones en c. 05/07 inc. 275”; y a Víctor Raúl AGUIRRE, por resolución del 24/5/2011 en c. n̊ 66.799 “AGUIRRE, Víctor Raúl s/Apela revocación excarcelación en c. 05/07 inc. 275”; en ambas resoluciones se ordenó restablecer los beneficios de que venían gozando.

    En razón de ello el pronunciamiento del tribunal resulta inoficioso.

    X.- Que en definitiva, existen elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención que les cupo a los imputados Osvaldo Bernardino PÁEZ, Alejandro LAWLESS y Víctor Raúl AGUIRRE; reiterándose lo expuesto en la causa nro. 65.132 “Masson…” del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 del CPPN exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), “Garantías constitucionales en la investigación penal”, Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425); siendo suficiente reclamar una probabilidad preponderante para el procesamiento que puede traducirse en una posibilidad ínfima de la inocencia, resultando improcedente el planteo de defensas de fondo, propias de la etapa del juicio.

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

    1ro.)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. sub 414/415 por la defensa técnica de Osvaldo Bernardino PÁEZ.

    2do.)- A)- Rechazar, en lo principal, el recurso deducido por la defensa técnica de Alejandro LAWLESS a fs. sub 402 bis/403 vta., haciendo lugar parcialmente al mismo sólo en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Jorge Antonio ABEL, Mirna Edith ABERASTURI, Patricia ACEVEDO, Héctor Juan AYALA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Víctor BENAMO, Oscar Amílcar BERMÚDEZ, Daniel José BOMBARA, Néstor Alejandro BOSSI, Nancy Griselda CEREIJO, Claudio COLLAZOS, Cristina Elisa COUSSEMENT, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Estela Clara DI TOTO, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, María Angélica FERRARI, Raúl FERRERI, Elizabeth FRERS, Guillermo Pedro GALLARDO, Luis Miguel GARCÍA SIERRA, Ricardo GARRALDA, César Antonio GIORDANO, José Luis GON, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, María Eugenia GONZÁLEZ de JUNQUERA, Daniel Guillermo HIDALGO, Eduardo Alberto HIDALGO, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILACQUA, María Graciela IZURIETA y su hijo nacido durante su cautiverio, Zulma Araceli IZURIETA, Fernando JARA, Néstor Oscar JUNQUERA, Alberto Adrián LEBED, Andrés Oscar LOFVALL, Horacio Alberto LÓPEZ, Roberto Adolfo LORENZO, Susana Margarita MARTÍNEZ, Zulma Raquel MATZKIN, Oscar José MEILÁN, Sergio Ricardo MENGATTO, Dora Rita MERCERO DE SOTUYO, Raúl Eugenio METZ, Juan Carlos MONGE, Mónica MORÁN, Julio MUSSI, Héctor NÚÑEZ, José Luis PERALTA, Vilma Diana RIAL de MEILÁN, Carlos Alberto RIVERA, María Elena ROMERO, Graciela Alicia ROMERO de METZ y su hijo nacido durante su cautiverio, Darío ROSSI, Rudy Omar SAIZ, Luis Alberto SOTUYO, Olga Silvia SOUTO CASTILLO, Manuel Mario TARCHITZKY, Susana Elba TRAVERSO de BOSSI, Francisco VALENTINI, Manuel VERA NAVAS, Emilio Rubén VILLALBA, Sergio Andrés VOITZUK y Gustavo Marcelo YOTTI, por los que se revoca el auto de procesamiento y se declara la falta de mérito (art. 309 del CPPN). B)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal subrogante a fs. sub 407/410 sólo en lo relacionado al hecho del que fue víctima Héctor Rubén SAMPINI (art. 443, CPPN).C)- Rechazar, en lo principal, el recurso interpuesto por el Fiscal Federal subrogante, haciendo lugar parcialmente al mismo sólo en cuanto a la calificación delictiva del hecho cometido en perjuicio de Simón León DEJTER, que se modifica por la de privación ilegítima de la libertad agravada por el carácter de funcionario público de su autor y por haber sido cometido con violencias y amenazas (arts. 144 bis inc. 1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er párr. del Código Penal conforme ley 14.616). D)- Modificar, en consecuencia, la responsabilidad civil fijada para Alejandro LAWLESS, reduciéndola a la suma de pesos once millones quinientos cincuenta mil ($ 11.550.000), a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 del CPPN), debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado.

    3ro.)- A)- Declarar la nulidad parcial del procesamiento de Víctor Raúl AGUIRRE en lo que respecta al hecho del que resultó víctima Francisco VALENTINI, por violación del debido proceso legal (arts. 307 y 167 inc. 3̊ del CPPN). B)- Rechazar, en lo principal, el recurso interpuesto a fs. sub 416/417 por la defensa técnica de Víctor Raúl AGUIRRE, haciendo lugar parcialmente al mismo sólo en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas los hijos de María Graciela IZURIETA y Graciela ROMERO de METZ nacidos durante el cautiverio de sus madres, por los cuales se revoca el auto de procesamiento y se declara la falta de mérito (art. 309 del CPPN). C)- Rechazar, en lo principal, el recurso interpuesto por el Fiscal Federal subrogante, haciendo lugar parcialmente al mismo sólo en cuanto a: 1.- la calificación delictiva del hecho cometido en perjuicio de Simón León DEJTER, que se modifica por la de privación ilegítima de la libertad agravada por el carácter de funcionario público de su autor y por haber sido cometido con violencias y amenazas (arts. 144 bis inc. 1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er párr. del Código Penal conforme ley 14.616); y 2.- el grado de participación criminal que le cupo en los hechos que tuvieron como víctima a José Luis GON, que se modifica por hallarlo prima facie co-autor (art. 45, CP) de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1̊ y último párrafo en función del art. 142 inc. 1̊ del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) y partícipe necesario (art. 45, CP) en la continuación de la privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias, y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1̊ y último párrafo en función del art. 142 incs. 1̊ y 5̊ del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55, del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616). D)- Modificar proporcionalmente el monto fijado en concepto de responsabilidad civil, reduciéndolo a la suma de pesos cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil ($ 46.150.000).

    4to.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase. Suscriben sólo los infrascriptos atento a la licencia médica del Juez nominado en segundo orden de votación, Dr. Augusto Enrique Fernández (art. 109, RJN).

    Ricardo Emilio Planes
    Ángel Alberto Argañaraz

    Ante mí:
    Nicolás Alfredo Yulita
    Secretario Federal (c)


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