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07dic10
Resolución de la Cámara Federal de Bahía Blanca confirmando el procesamiento de nueve acusados por crímenes contra la humanidad cometidos en el CCD establecido en el buque de la Armada ARA "9 de Julio".
2010 - Año del Bicentenario
Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 65.989 - Sala Única - Sec. 2Bahía Blanca, 07 de diciembre de 2010.
Y VISTOS: Este expediente nro. 65.989, caratulado: "BOTTO, Guillermo Félix y Otros s/Apel. auto de procesamiento y prisión prev.; y NÚÑEZ, Elso Antonio s/Apel. falta de mérito en c. 04/07: 'Inv. Delitos Lesa Humanidad' (ARMADA ARGENTINA)" , venido del Juzgado Federal n ro. 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 207/214, sub 223/225, sub 226/235 y sub 323/351 contra el auto de fs. sub 2/182; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 2/182 la situación procesal de varios imputados. En tal sentido el a quo dispuso la falta de mérito (art. 309 del CPPN) de Elso Antonio NÚÑEZ en relación al hecho del que fue víctima Rubén Adolfo JARA.
Asimismo ordenó el procesamiento (art. 306 del CPPN) de Guillermo Félix BOTTO , Tomás Hermógenes CARRIZO , Félix Ovidio CORNELLI , Víctor Oscar FOGELMAN , Eduardo Rene FRACASSI , Leandro Marcelo MALOBERTI , Ángel Lionel MARTIN , Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI , Edmundo Oscar NUÑEZ , Guillermo Martín OBIGLIO y Argentino Cipriano TAUBER por considerarlos prima facie partícipes necesarios (art. 45 del CP) de los delitos de: a) asociación ilícita (art. 210 CP); b) privación ilegal de la libertad de la que resultaron víctimas Raúl SPADINI, Rodolfo CANINI, Ramón DE DIOS, N.N. (a) Chacho ALDECOA, Aníbal PERPETUA y Norman OCHOA; y c)- privación ilegal de la libertad y tormentos en perjuicio de Edgardo Daniel CARRACEDO, Jorge IZARRA, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA y Rubén Adolfo JARA.
Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO, sancionados por la " Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio " ratificada ésta por la República Argentina mediante decreto-ley 6286/56 (B.O. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75 inc. 22 de la C.N.), como además por el art. 3 común a los cuatro " Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 " aprobados en nuestro país el 18/9/1956 por medio del decreto-ley n°14.442/56, ratificado por Ley 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 de septiembre de 1958, B.O. 29/IX/58), y actualmente por la " Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas " ratificada por la ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (B.O. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (B.O. 29/05/97).
Fijó la responsabilidad civil de todos los imputados procesados en la suma de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000) para cada uno.
II.- Que contra lo resuelto apelaron las partes: el defensor particular de Félix O. CORNELLI, doctor Martín A. Florio, interpuso recurso de apelación a fs. sub 207/214; el señor Defensor Oficial, doctor Luis Ángel Devaux, en representación de Víctor O. FOGELMAN, Leandro M. MALOBERTI, Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI, Guillermo M. OBIGLIO, Guillermo F. BOTTO y Tomás H. CARRIZO, apeló a fs. sub 226/235; el doctor Gerardo Ibáñez interpuso recurso de apelación por Eduardo R. FRACASSI, Ángel L. MARTIN y Edmundo O. NÚÑEZ a fs. sub 323/351; y los representantes del Ministerio Público Fiscal apelaron a fs. sub 223/225.
Durante el trámite de los recursos los imputados Guillermo Félix BOTTO y Tomás Hermógenes CARRIZO propusieron como defensor particular al Dr. Mauricio Gutiérrez, que aceptó el cargo en ambos casos (v. fs. sub 388/389 y sub 508/510).
Con fecha 26 y 27 de mayo del corriente se llevó a cabo la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN con la presencia de las defensas técnicas de los imputados apelantes y del Fiscal Federal subrogante (fs. sub 700/701).
El Dr. Córdoba en representación del Ministerio Público Fiscal mejoró los fundamentos del recurso interpuesto. Por el Ministerio Público de la Defensa, se presentaron el Dr. Gesino (Defensor Público ad hoc ) que expuso los fundamentos generales del recurso interpuesto y los agravios particulares referidos al imputado Guillermo M. OBIGLIO; el Dr. Asencio (Defensor ad hoc ) desarrolló el recurso de la defensa pública en representación de Víctor O. FOGELMAN y sustentó los argumentos por los que se dictó la falta de mérito de Elso Antonio NÚÑEZ; por el imputado Leandro M. MALOBERTI informó la Dra. Schut (Defensora ad hoc ) y por Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI lo hizo la Dra. Staltari (Defensora ad hoc ). Por los recursos de Guillermo F. BOTTO y Tomás H. CARRIZO informó el Dr. Gutiérrez, por el interpuesto en favor de Félix O. CORNELLI expuso fundamentos el Dr. Florio, y por último, los recursos deducidos en beneficio de Eduardo R. FRACASSI, Ángel L. MARTIN y Edmundo NÚÑEZ fueron fundamentados por el Dr. Ibáñez.
Durante la audiencia se dio lugar a réplicas y dúplicas entre las partes apelantes respecto de los argumentos expuestos. De conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08, presentaron -además- memorias escritas el Dr. Florio (fs. sub 703/716 vta.), el Dr. Gutiérrez (fs. sub 789/790 vta.), el Dr. Asencio (fs. sub 791/vta. y sub 792/794 vta.), la Dra. Schut (fs. sub 795/799 vta.) y la Dra. Staltari (fs. sub 800/804 vta.); por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal acompañó copia simple de la documentación citada durante su exposición (fs. sub 717/787), lo que fue impugnado durante el acto, pero en definitiva admitido por el Tribunal a fs. sub 702.
En los recursos interpuestos se plantearon agravios que atacan de modo general la resolución apelada y otros que hacen a la situación personal de cada uno de los imputados. Se tratarán en primer término aquéllos, pues la definición de los temas que comprenden tiene consecuencias para todos los apelantes, y luego se ingresará al tratamiento de los agravios propios de cada situación en particular.
Los motivos de agravio que inciden en la situación procesal de todos los apelantes (ya por la materia misma del planteo o porque fue esgrimido en todos los recursos) son: la fundamentación deficiente del auto apelado; la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente violación del principio de legalidad; y la calificación legal de las conductas atribuidas a los imputados, incluyendo la participación criminal endilgada a estos.
III.- Que los recurrentes plantean en definitiva agravios similares, en lo relacionado con defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado, en particular por adolecer de una explicación que satisfaga las conclusiones arribadas respecto de la participación en los hechos por parte de los imputados
Sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, debe señalarse que el auto apelado -más allá de su acierto o error- se encuentra fundado, sin perjuicio del análisis del razonamiento seguido por el magistrado que se hará infra para cada caso en particular, sin olvidar que la nulidad planteada es en todo caso relativa, siendo el primer deber del tribunal sanearla (arg. art. 168 del CPPN).
En cuanto al desarrollo histórico que se efectúa en el auto apelado, no puede ser considerado como un simple contexto para instalar una idea fuerza que prescinda de probar la responsabilidad de los imputados, pues ese contexto resulta necesario en razón de que lo investigado es la realización de un plan criminal clandestino y sistemático de alcance nacional, que imprime un carácter particular a la imputación formulada, y que resulta -por ende- imprescindible establecer previamente.
IV.- Que el cuestionamiento referido a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fue introducido por el Dr. Ibáñez, que considera que este neopunitivismo resulta nocivo por violar los principios de irretroactividad de la ley penal y de legalidad.
Centra su ataque principalmente en la descalificación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re " Arancibia Clavel " y " Simón " haciendo mérito de la opinión minoritaria de esos fallos.
Sin embargo, el planteo no habrá de progresar, pues lo referente a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post , no sólo ha sido definida en los fallos citados, sino que el criterio fue luego ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cada vez que tuvo oportunidad de analizar aspectos relacionados a la problemática particular de esta clase de crímenes, por lo que la viabilidad de la investigación actual de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura, hoy no se discute.
Los planteos del apelante apoyados en las tesis minoritarias de los fallos, no prosperarán frente a la definición de aquellos extremos por parte de la mayoría de la CSJN, pues no se trata de fallos aislados, sino que fueron reiterados y sostenidos por el máximo tribunal.
Así, los siguientes tópicos se consideran resueltos: la cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo " Arancibia Clavel… " del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia debida y punto final en el fallo " Simón… " del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo " Derecho, René Jesús… " del 11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en " Mazzeo… " del 13/7/2007 (Fallos 330:3248).
La claridad de estos pronunciamientos exime de mayores comentarios, por lo que este tribunal remite a ellos, ya que si bien los fallos de la CSJN no resultan obligatorios pues la autoridad del precedente no es absoluta y "… debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriores… " (Fallos 314:1003), lo cierto es que el impugnante sólo abundó en citas doctrinarias generales o que se apoyan en las tesis minoritarias de dichos pronunciamientos que -como tales- esta Sala no desconoce, expresando su discrepancia, sin agregar argumento novedoso alguno, al tiempo que no existen tampoco razones de entidad, en relación a las decisiones del máximo Tribunal sobre el tema, que justifiquen su apartamiento.
Las conductas criminales aquí juzgadas tienen carácter de delitos de lesa humanidad e integran el derecho de gentes y en consecuencia forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por lo tanto imprescriptibles (CSJN in re " Arancibia Clavel " del 24/8/2004, Fallos 327:3312; v. M. A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada , 3ra. edición, ed. La Ley, Bs. As. 2006, p.991, nota n° 2673).
Al derecho de gentes no lo limitan las normas locales, pues está interrelacionado con el sistema de convivencia general de las naciones entre sí, que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano, conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas, habiendo la Corte reconocido desde antaño la existencia de este conjunto de valores superiores a los que debían subordinarse las naciones por el solo hecho de su incorporación a la comunidad internacional (Fallos: 2:46; 19:108; 107:395; 240:93; 244:255; 281:69; 284:28; 316:965; 318:2148; 324:2885, entre otros).
Con el desarrollo más reciente en la materia, ya no se duda que en el momento en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa humanidad ya formaba parte del derecho internacional y que sus consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) tenían plena vigencia más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del alcanzado hoy en día en la comunidad internacional (vgr. Estatuto de Roma). En efecto, este tipo de crímenes -como por ejemplo la tortura- llevados a cabo como práctica estatal se encuentran prohibidos por normas de derecho consuetudinario que preexisten incluso a su declaración convencional supranacional -en el caso del ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984-, pues ésta no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que estaban prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes como crímenes contra la humanidad, y tanto la normativización más moderna como la doctrina que la comenta no han restringido el espectro de lo aceptado como crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo han ampliado.
Por ello, puede concluirse que al momento en que se produjeron los hechos que motivan esta investigación, existía ya un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio y aplicable, más allá de la normativa de derecho interno, pues de eso se trata el ius cogens como fuente internacional de prohibición de crímenes contra la humanidad, imponible a todos los Estados (cf. mutatis mutandis , Patricia S. Ziffer; El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad , en A.A.V.V. Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier , Ed. del Puerto, Bs. As. 2005, p. 755/762); todo ello reforzado por el constituyente de 1994, a lo que se suma la sanción de la ley 25.778 que confirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2.391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968, aprobada por la ley 24.584.
En razón de todo ello se rechaza el agravio.
V.- Que en lo referente a la calificación legal de las conductas imputadas, los recursos interpuestos cuestionan la aplicación de la figura de genocidio, la no aplicación de las figuras agravadas de privación ilegal de la libertad, el concurso con la imposición de torturas, el alcance de esta última figura y la procedencia de la calificación por asociación ilícita.
a) Respecto de la figura de genocidio esta Cámara ya tuvo oportunidad de pronunciarse admitiendo la misma (cf. c. n° 66.171, " STRICKER… " del 30/9/2010).
En primer lugar se destacó que el planteo en nada modifica la situación de los imputados pues la discusión no tiene valor práctico alguno frente a la calificación de estos hechos como delitos de lesa humanidad, concepto más amplio y comprensivo del de genocidio.
Previamente debe destacarse que a lo largo de la resolución apelada el Juez de grado se extendió en el tratamiento del contexto histórico en el que sucedieron los hechos, el que si bien es criticado por algunos de los recurrentes, ha sido también desarrollado por este Tribunal en gran cantidad de expedientes de idéntica naturaleza que el presente, correspondientes a apelaciones en la causa principal n° 05/07 " Investigación de delitos de lesa humanidad cometidos bajo control operacional del Cdo. V Cpo de Ejército ".
Se ha concluido en tales oportunidades que para la usurpación del poder constitucional y el sostenimiento del denominado Proceso de Reorganización Nacional, surgió la preocupación por anular todo tipo de oposición al mismo, disponiendo -entre otras operaciones- la detención de personas con orden de que todo movimiento u operación fueran encubiertos como lucha contra la subversión, siendo lo usual que las víctimas fueran meros opositores políticos (reales o potenciales), lo que lleva a concluir que el concepto de "subversivo" para las autoridades del llamado Proceso de Reorganización Nacional excedía el verdadero alcance denotativo del término, incluyendo de manera indiscriminada a cualquiera que pudiera ser visto como opositor.
La figura que contiene la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio fue producto del consenso, luego de más de dos años de discusión, a fin de vencer la resistencia de algunos países con relación al alcance de la misma. Para ello, como técnica legislativa, se definió el delito a partir de la caracterización de la identidad de las víctimas o de los victimarios.
El texto aprobado, si bien no incluyó los "motivos políticos" o la persecución política (que sí aparecían entre los documentos preparatorios de la convención, en particular la Resolución n° 96 (I); v. Feierstein, Daniel; El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina , Ed. FCE Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2008, págs. 38 y ss.), tampoco los excluyó expresamente, por lo que estos grupos políticos pueden considerarse abarcados por la expresión "grupos nacionales".
Asimismo se ha considerado que la Convención resulta aplicable a los hechos ocurridos en Argentina y el resto de Latinoamérica, por no explicitar ésta la necesidad de que el grupo nacional al que se quiera aniquilar sea diferente al propio grupo de los perpetradores.
Por todo ello, la inclusión de esta figura por parte del a quo es procedente, pues las conductas constitutivas del mismo están tipificadas en el código penal y a partir de ellas se ha calificado la conducta de los encartados, y si bien pareciera no tener importancia práctica, sí puede tenerla en etapas posteriores del proceso, en caso de arribarse a una eventual condena (arg. arts. 40 y 41 del Cód. Penal; pues la previsión del genocidio como agravante no es novedosa, incluso en nuestro ordenamiento ha sido consagrada legislativamente en ese sentido a través de la ley 23.592, art. 2).
En lo relacionado con la imprescriptibilidad y su aplicación retroactiva, cabe remitirse a lo dicho en el considerando anterior.
b) En cuanto a los agravantes que corresponden a las privaciones ilegales de la libertad imputadas, de los testimonios de las víctimas indicados en cada caso en el auto apelado, surge sin lugar a dudas que las mismas fueron cometidas en su totalidad con violencia y amenazas, ya sea en el inicio mismo o durante su extensión, por lo que se hace lugar al agravio; asimismo, tampoco hay dudas sobre la calidad de funcionario público de los imputados, pues eran en su totalidad oficiales (o suboficial en el caso de Elso Núñez) de la Armada, o de la Prefectura Naval o de la Policía de la Pcia. de Bs. As. (art. 77 CP). Por lo tanto, para los casos en que se confirmen los procesamientos, serán recalificadas como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642).
Por otro lado, los casos en que resultaron víctimas Rodolfo Canini, Edgardo Daniel Carracedo, Hugo y Néstor Giorno, Graciela Susana Sebeca, Aedo Héctor Juárez y Rubén Adolfo Jara suman además la agravante del inc. 5° del art. 142 del CP, pues la privación de la libertad se extendió por más de 30 días de acuerdo a las pruebas valoradas por el a quo y a lo que se dirá infra cuando se analice cada caso en particular.
c) Respecto del agravio planteado por el uso indistinto por parte del a quo de las palabras tormentos y torturas, se adelanta que no va a prosperar, ya que por no haberse profundizado el fundamento del planteo, sólo cabe interpretarlo como invocación de una supuesta falta de congruencia entre las indagatorias y el auto de procesamiento, que no existió, pues más allá de que ambos vocablos denotan la misma conducta, el principio de congruencia sólo se vería resentido si la descripción del hecho endilgado difiriera en uno y otro caso, lo que no sucedió en autos.
d) Además, la acusación solicita que la totalidad de los hechos sean subsumidos en la figura de torturas.
El tribunal adhiere al criterio ampliamente desarrollado en el considerando Sexto (en particular, su apartado 4) de la resolución del Jzgdo. Crim. y Correc. Fed. n°3 de la Capital Federal del 20/10/2005 (c. n° 14.216/03, " SUAREZ MASON, Carlos y otros… "), entendiendo que la conducta típica constitutiva de tortura no está circunscripta sólo al sometimiento a interrogatorios bajo la aplicación de sufrimientos físicos o psíquicos, sino que las características del contexto que implica la privación de la libertad en un CCD la alejan de un típico régimen carcelario; así, la imposición de condiciones inhumanas de vida, el aislamiento y la permanente referencia -a través de hechos o palabras dirigidas a los detenidos en forma directa o indirecta- de que están librados a su suerte, en absoluto desamparo y a merced de sus captores.
Las conductas que tienen entidad para materializar el tipo son el tabicamento o colocación de vendas en los ojos o la colocación de capuchas, los traslados en esa condición, la percepción de que se encuentran numerosas personas en igual condición de sometimiento, la percepción de la imposición de tormentos a otras personas que implica una permanente amenaza de ser torturado, la escasa y deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez y otros padecimientos de neta connotación sexual, etc.
Por ello se concluye que el efecto acumulativo de estas condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas, constituyen tormento.
En consecuencia, los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo Canini, Ramón De Dios, Aníbal Perpetua y Norman Ochoa, en razón de las declaraciones analizadas por el a quo en cada caso y lo que se dirá infra , deben recalificarse como privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter , 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616).
No se aplica la agravante del 2do. párrafo, por no estar tipificada en la actualidad (arg. art. 2, C.P.).
En el caso de Raúl Spadini, de su propio relato surge que aquel efecto acumulativo que materializa el tipo legal (desarrollado supra) no se verifica en su caso; a igual conclusión cabe arribar con respecto a "Chacho" Aldecoa, pues de los elementos de prueba analizados no surge la extensión temporal de su cautiverio ni se la puede suponer in malam partem , por lo que en ambos ha de mantenerse la exclusión de los tormentos por la instrucción.
Sin perjuicio de todo ello, la atribución de estas conductas típicas a los imputados dependerá del análisis que se haga en cada uno de los casos.
e) En cuanto a la figura de asociación ilícita, cabe señalar que esta Cámara ha admitido su procedencia en causas análogas a la presente por apelaciones interpuestas en la c. n° 05/07 (cf. c. n° 65.132, " MASSON… " del 14/8/2008; c. n° 65.213 y 65.739, " MANSUETO SWENDSEN… " del 17/02/2009 y 11/9/2009, respectivamente).
Como se apuntara en esos precedentes, el ilícito consiste en tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación (art. 210, 1er párrafo C.P. texto s/ ley 20.642).
Respecto de la inaplicabilidad de este ilícito a integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad que sostuvo primigeniamente el a quo a fs. 4362/4456 del principal, debe señalarse que el cambio de criterio operado a fin de seguir la postura adoptada por esta Cámara a la que cita, no puede ser considerado como una contradicción ni constituir per se agravio alguno.
Tampoco puede suponerse que con ello se pretende asimilar la estructura orgánica de las FFAA o FFSS a una asociación ilícita. Sin embargo tal como se definió en los pronunciamientos citados supra , seguidos por el a quo , la figura básica del art. 210 del CP no exige calidad ni condición especial alguna para ser sujeto activo del delito y la CSJN en el ya citado fallo " Arancibia Clavel " admitió la posibilidad del funcionamiento de una asociación ilícita en el seno de fuerzas de seguridad, para los casos de persecución de opositores políticos, supuesto que es el de autos.
Cabe remitirse a lo dicho por esta Sala, transcripto por el a quo (consid. 44-a) respecto de las exigencias del tipo y a que una asociación ilícita puede cobijarse dentro de las filas de las fuerzas armadas o de seguridad, sin que ello implique tildar de "asociación ilícita" a tales instituciones, aunque debe recordarse también que con cita de Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, se estableció que admitida esa posibilidad, la asociación ilícita podría alcanzar a la mayor parte de los miembros que conforman la institución legítima, pero sólo al menos en sus grados jerarquizados; y que "… cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional. " (Sancinetti - Ferrante; El derecho penal en la protección de los derechos humanos , ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 247 y sgtes.).
Ello permite determinar los rasgos generales exigidos para afirmar la existencia de una asociación ilícita, y sostener la configuración de la misma enquistada en órganos estatales de tipo institucional como las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales, en la época de los hechos.
Para llegar a una conclusión respecto de la existencia de una organización de ese tipo, resulta ineludible considerar los hechos comprobados históricamente desde que ésta y otras causas análogas tuvieron inicio, tanto respecto de la metodología empleada como de su alcance y permanencia.
A tal fin resulta válido recurrir al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revisar la sentencia de la Cámara Federal capitalina en la causa 13/84 donde se estableció que la metodología empleada en la alegada lucha contra la subversión consistió básicamente en: "… a)- capturar a los sospechosos en tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b)- conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c)- interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d)- someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e)- realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f)- dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieron a lo expuesto . Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno. Para permitir su cumplimiento, los comandantes dispusieron que los ejecutores directos fueran provistos de los medios necesarios: ropa, vehículos, combustible, armas, municiones, lugares de alojamiento de los cautivos, víveres y todo otro elemento que se requiriera. Finalmente, se dio por probado que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden considerarse -como los robos producidosconsecuencia del sistema adoptado desde el momento en que los objetos se depositaban en los centros militares que utilizaban como base de operaciones los grupos encargados de capturar a los sospechosos " (conf. Fallos de la CSJN, T. 309-2, consid. 12° del voto del Dr. Caballero, p. 1694/5; consid. 10° del voto del Dr. Belluscio, p. 1730/1; y consid. 8° del voto del Dr. Fayt, p. 1773/4).
En efecto, de lo decidido en ese fallo, y de los elementos de cargo obrantes en esta causa (desde sus inicios a mediados de la década del '80 hasta hoy) y en otros procesos judiciales similares a este a lo largo y ancho del país, no puede sino concluirse en la existencia de una organización dentro de las Fuerzas Armadas que llevó a cabo un plan de dominio del poder en todo el país, valiéndose para ello de directivas y reglamentos militares, a partir de los que se dividió la República Argentina en zonas.
La Directiva del Consejo de Defensa N° 1"S"/75 (Lucha Contra la Subversión) estableció que el Ejército Argentino tendría la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional, y en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición ( pto. 7- a . 1 y 2 ).
El Ejército dictó, como contribuyente a esa norma la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 , del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por cuatro zonas de defensa, Nros. 1, 2, 3 y 5, que a su vez se dividían en subzonas y áreas. La Zona de Defensa 5 correspondía a la jurisdicción del V Cuerpo de Ejército, cuyo Comando tenía asiento en esta ciudad, la que integraba a su vez la Subzona 51.
En lo que aquí respecta, a la Armada Argentina le correspondió una única zona de injerencia exclusiva en todo el país, coincidente con su jurisdicción natural, es decir, el mar adyacente al territorio nacional hasta las 200 millas, las aguas navegables, los puertos de jurisdicción nacional, buques de matrícula nacional y los extranjeros en aguas nacionales, las bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y la zona territorial que los circunda y sean necesarios para su defensa, cuya extensión sería delimitada previo acuerdo en cada caso con el Comando de la jurisdicción vecina (cf. Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N° 1"S"/75, Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1"S"/75 ; Anexo D, pto. 1.2 ).
Esta zona de jurisdicción exclusiva fue dividida en "Áreas de Interés", las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario; entre las primeras se encontraba el área "Punta Alta-Bahía Blanca" (cf. Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75 ).
La Directiva (CD) 1"S"/75 citada supra , que puso bajo responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país, estableció que también la Armada debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, satisfaciendo con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión, a la que deberá proporcionarle el apoyo de inteligencia que le sea requerido para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión; asimismo ejercería sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército ( pto. 7-b. 1, 2 y 4 ).
En el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, y encargado del Plan de Capacidades CON 1"S"/75 (PLACINTARA 75) contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1/75 "S" (del Comando en Jefe de la Armada). A cargo del mismo se encontraba durante 1976 el Vicealmirante (VL) Luis M. Mendía y su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; el Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 era el Contraalmirante (CL) Manuel Jacinto García Tallada. Asimismo, durante la mayor parte de ese año, estuvo a cargo de los Departamentos de Inteligencia y Operaciones el Capitán de Navío (CN) Guillermo Martín OBIGLIO (v. Leg. de Conceptos, fs. 226/229 ); y dentro del primero, se encontraba la División Contrainteligencia donde se desempeñaba el entonces Teniente de Navío (TN) Guillermo Félix BOTTO (v . Leg. de Conceptos, fs. 142/149 )
Tal como explicó el a quo en el resultando n° 18 del auto apelado, del CON dependían los tres comandos de la Armada: el Comando Naval (CONA) a cargo del CL Jorge Isaac Anaya; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del CL Ángel Lionel MARTIN (v . Leg. de Conceptos, fs. 12/13 vta. ) y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el CL Eduardo René FRACASSI (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/17 vta . ); cada comando tenía, a su vez, varias unidades subordinadas.
Asimismo, el CON mantuvo en el PLACINTARA 75 la organización de once Fuerzas de Tarea (FUERTAR) en la jurisdicción exclusiva de la ARA, cuatro de ellas con asiento en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca: la FUERTAR N°1 "Flota de Mar" a cargo del Comandante Naval; la FUERTAR N°2, a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), CN Oscar Alfredo Castro, unidad dependiente del COIM; la FUERTAR N°9 "Reserva Terrestre" a cargo del Comandante de la Infantería de Marina; y la FUERTAR N°10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval.
Del capítulo "Organización" ubicado al inicio del PLACINTARA 75 surge cómo están integradas cada una de las Fuerzas de Tarea. Entre las unidades que integraban la FUERTAR N°1 se encuentra la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) ( PLACINTARA 75 , "Organización", pto. a), pág. 2 de 20 ) cuyo Jefe durante 1976 fue el CN Edmundo Oscar NÚÑEZ (v. Leg. de Conceptos, fs. 38/46 vta. ); entre las que componían la FUERTAR N°2 se encontraban dependencias de la Prefectura Naval Argentina, entre ellas la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), que durante 1976 estuvo a cargo del Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI.
En la jurisdicción vecina al Área de Interés Punta Alta Bahía Blanca se hallaba el Comando de Zona 5 a cargo del Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte (años 1976 y 1977), máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército, fuerza con la que se establecieron distintos acuerdos de coordinación; a su vez integraba la misma -en lo que aquí importa- la Subzona 51 a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo, el Dpto. I - Personal (G-1): Cnel. Swaiter (1976) y Cnel. Fantoni (1977); Dpto. II - Inteligencia (G-2): Cnel. Álvarez (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. Bayón (1976) y Cnel. De Piano (1977); y Dpto. IV - Logística (G-4): Cnel. Cobo (1976/1977).
Tal como se puede apreciar, la cantidad de integrantes excedía en mucho el número de tres miembros que exige la norma, y no cabe duda de que éstos tenían conciencia de ello y se reconocían como tales. Respecto de esto último, cabe señalar que no resulta necesario que exista un trato o conocimiento personal y directo entre ellos, sino que lo que el tipo reclama es que los miembros sepan que la asociación que componen está integrada por tres o más individuos, incluso aunque desconozcan sus identidades, pues lo vital aquí es que hayan exteriorizado conductas que permitan a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos comunes (resulta esclarecedor el relato de Hugo Giorno ante el Ministerio Público Fiscal respecto de las gestiones que su familia realizó en pos de su liberación donde se les respondía que en las reuniones periódicas entre Ejército y Armada, esta última se negaba a liberarlo; v. consid. 18.4-a, a f. sub 91); tanto ello como el carácter de miembro puede resultar de la propia realización de actividades en común, pues no hay exigencia de formalidad alguna en el "pacto o acuerdo" requerido, el que puede ser tácito o incluso espontáneo, siempre que de la conducta total del autor se derive que éste sujeta su voluntad a la del grupo (cf. Ziffer, Patricia S.; El Delito de Asociación Ilícita , ed. Ad Hoc, Bs. As. 2005, p. 72).
Del estudio global de las constancias agregadas a esta causa 04/07 se alcanza fácilmente el grado de convicción necesario para esta etapa acerca de que los imputados mencionados supra sabían positivamente de la existencia de terceras personas que tomaban parte del consorcio criminal organizado.
También está acreditado que las distintas partes componentes de la estructura actuaban de manera coordinada, como engranajes de un mismo mecanismo. Así, el Departamento de Inteligencia del CON tenía organizada la CEIP (Central Principal de Inteligencia de Puerto Belgrano) que se encargaba de reunir, interpretar, elaborar y distribuir la información y donde convergían las distintas Agencias de Colección del Área de Interés ( PLACINTARA 75; Anexo A, pto.3.2 y 3.3, y Apéndice 1 ); las FUERTAR operativas concretaban los procedimientos de conformidad con los datos aportados por la CEIP (que además tenía enlaces que integraban la comunidad informativa del la Subzona 51, compuesta por representantes de inteligencia de Ejército, ARA, PNA, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Policía de la Provincia de Bs. As., SIDE y los Servicios Penitenciarios nacionales y provinciales), con noticia y aprobación ( ex ante o ex post ) de las restantes autoridades Navales y de la jurisdicción vecina -Ejército- (generalmente en reuniones denominadas "cónclaves"). Ello da cuenta de la existencia de una estructura organizativa montada para la toma de decisiones, que eran aceptadas por todos los miembros, los que tenían tareas perfectamente definidas.
Las personas que eran detenidas como resultado de tales operativos eran alojadas en lugares de detención clandestinos (CCD) a fin de ser utilizadas como "fuentes de información", a través de interrogatorios bajo tortura y condiciones de cautiverio inhumanas y degradantes, a efectos de obtener información de otras personas a los fines de su seguimiento y detención, tareas encomendadas al personal técnico de inteligencia (cf. PLACINTARA 75 , Apéndice 1 al Anexo F ).
El modus operandi tantas veces referenciado en esta y otras causas análogas ( 1.- detención/secuestro; 2.- cautiverio en centros clandestinos de detención; 3.- interrogatorio y torturas; 4.- destino final, ya sea: a) muerte/desaparición física, o b) liberación o legalización -vulgarmente conocido como "blanqueo"-) da una idea clara de la indeterminación delictiva del acuerdo doloso en orden a la consecución de sus fines.
La etapa final de ese modus operandi (4-a) es una clara evidencia de que el requisito típico de la "permanencia" en la asociación delictiva se verifica con toda su amplitud, pues más allá del lapso temporal en el que se manifestó operativamente el plan criminal (1975-1983), sus efectos persisten hasta hoy; en efecto, aún resulta incierto el destino último de una enorme cantidad de las víctimas de los hechos investigados en estas causas, y la circunstancia de que habiendo pasado más de dos décadas desde el inicio de esta investigación con la causa n°11/86, los denominados "Juicios por la Verdad" y el trámite actual de la causa 05/07 y de esta causa 04/07, aún persiste la ausencia de cualquier referencia concreta acerca de los desaparecidos, prolongándose en el tiempo los efectos de los delitos cometidos por la organización de conformidad con lo pautado originariamente desde las más altas esferas de la asociación criminal subinstitucional de que hablaban Sancinetti y Ferrante (ob. cit., p. 248).
Por todo ello se concluye en la existencia de elementos de criterio concordantes, y a esta altura suficientes, acerca de que los imputados Eduardo René FRACASSI, Ángel Lionel MARTIN, Guillermo Martín OBIGLIO, Edmundo Oscar NÚÑEZ y Félix Ovidio CORNELLI -todos oficiales superiores de sus respectivas fuerzas-, tomaron parte de esta asociación criminal, realizando aportes efectivos a la misma exteriorizados en la función cumplida por cada uno en sus respectivos cargos en las actividades ilícitas que se reprochan, las que fueron realizadas en forma coordinada con el resto de los miembros, con un alto grado de organización y cohesión, todo lo cual importa la manifestación más concreta de su voluntad de asociarse con los demás involucrados y la aceptación del plan elaborado previamente.
En cuanto al resto de los imputados (BOTTO, CARRIZO, MALOBERTI, MARTÍNEZ LOYDI y FOGELMAN) eran en la época oficiales subalternos, y como tales no puede inferirse en ellos el conocimiento de las circunstancias del acto que se les atribuye ("el formar parte", mutatis mutandis, D´Alessio, Andrés J., Los delitos de lesa humanidad , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, págs. 22/23); es decir, que hayan asumido conscientemente el riesgo de tomar parte de la implementación del contexto delictivo y como plan general (por el bajo grado en el escalafón de oficiales, debiendo suponerse por ello que no participaban en la confección del mismo) y que esos elementos resulten probados por sus funciones cuando el acto fue cometido, lo que no impide que pueda examinarse su actuación en el marco de los injustos colectivos.
VI.- Que las partes se agravian de la participación criminal definida por el a quo en cada caso: las defensas consideran -en general- no probada la participación necesaria endilgada, por no haberse establecido un aporte idóneo al curso causal delictivo, mientras que la fiscalía reclama la aplicación de la tesis de autoría mediata por dominio de la organización, y la autoría directa en los casos que corresponda.
Cabe señalar que este Tribunal ya se ha expedido respecto a que en los delitos de macrocriminalidad, corresponde seguir la doctrina presentada por Claus Roxin en el año 1963 (y antes por los norteamericanos en Tokio 1946) acerca del "dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder". Esta doctrina es la seguida actualmente por la jurisprudencia de los tribunales superiores alemanes, entendiéndose que el hombre de atrás -a pesar de ser el instrumento un sujeto responsable- tiene el dominio del hecho cuando "aprovecha determinadas condiciones marco preconfiguradas por una estructura de organización, de modo que dentro de esas condiciones su contribución al hecho desencadena procesos reglados". Además, esta doctrina encuadra sin esfuerzo en el art. 45 del Cód. Penal como una modalidad de la autoría mediata.
En este orden, se ha sostenido en el caso de jerarquías de mando, que si el hombre de atrás actúa en conocimiento de estas circunstancias, especialmente si aprovecha la disposición incondicional del autor material al realizar el tipo, y si desea el resultado, en cuanto consecuencia de su actuar, será autor mediato.
Para la imputación del injusto, que no es individual, es decisivo que se pruebe el dominio por organización del hombre de atrás, su autoría mediata termina sólo en aquel punto en el que "faltan los presupuestos precisamente de ese dominio por organización" (Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder , Universidad Externado de Colombia, 1998, pássim ).
En seguimiento de la doctrina de estos autores (Claus Roxin, en Doctrina Penal nro. 31, V. Problemas Especiales , pág. 406; y Kai Ambos, ob. cit, pág. 15) esta Cámara expuso (c. n° 65.132 supra cit.) que sólo es decisiva la circunstancia de que pueda conducir la parte de la organización que le está subordinada, en el sentido de que puede ser considerado como autor mediato cualquiera que esté incardinado en un aparato de organización de tal modo que pueda dar órdenes a personas subordinadas a él y haga uso de esa facultad para la realización de acciones punibles.
Como se expuso en el punto e) del considerando anterior, está demostrado en el grado de probabilidad suficiente de la etapa preparatoria que varios de los imputados se desempeñaron en posiciones jerárquicas con responsabilidad directa en la llamada "guerra antisubversiva" y que en el ámbito respectivo de actuación e influencia de cada uno se cometieron distintos delitos de persecución ideológica y es doctrina recibida que los hechos atribuibles al aparato de poder dominado de modo pleno por los jefes como en el caso de los imputados, pueden serle atribuidos a éstos, a título de autoría como hechos suyos (Sancinetti - Ferrante; ob. cit., pág. 208).
De allí que para estos casos las posturas defensistas dirigidas a deslindar la responsabilidad penal de sus pupilos basadas en la no participación directa de éstos en los hechos (ya sea porque no fueron vistos o no fueron mencionados por sus nombres por las víctimas) resultan inútiles y deben rechazarse.
En tal sentido, es de recibo jurisprudencial que la prueba del control de la organización y de la dación de órdenes se puede inferir del cargo o posición del superior en la estructura militar o policial (prueba del status ) (cf. Kai Ambos ( coord. ) ; Imputación de los crímenes de los subordinados al dirigente. Un estudio comparado ; El caso argentino por Ezequiel Malarino; ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2010, pág. 68).
Igual suerte correrán aquellos planteos que pretenden insinuar que los componentes de las distintas unidades que integraban las FUERTAR podrían haber operado sin intervención ni órdenes de sus jefes y comandantes, pues ello es contrario a toda lógica militar, resultando inadmisible y contrario a la naturaleza de las cosas, presumir que en la actividad castrense cada unidad o sub-unidad, o las secciones, compañías, etc. que las integren rijan en su actividad como mejor les parezca, sin injerencia alguna de las autoridades superiores, pues el mando militar se ejerce a través de una cadena perfectamente definida.
Por ello, en principio, podrán atribuírseles las conductas típicas que motivan la presente en carácter de co-autores mediatos a los imputados MARTIN, FRACASSI, OBIGLIO, BOTTO, Edmundo O. NÚÑEZ, CORNELLI, MALOBERTI, CARRIZO y MARTÍNEZ LOYDI.
Sin perjuicio de ello, tal atribución no exime de acreditar la existencia del hecho y participación del imputado, esto último entendido en el sentido de una intervención personal o de los recursos humanos y/o materiales de que éste disponía bajo su mando (sin importar su presencia en el lugar de los hechos), lo que será analizado infra en cada caso particular. Lo mismo para los supuestos en que corresponda el análisis de la participación criminal bajo la atribución de participación necesaria, donde deberá identificarse mínimamente el aporte esencial al curso causal criminal enrostrado, tal como lo postulan los defensores.
Respecto del delito de asociación ilícita discernido en el consid. anterior, ap. e), tratándose el tipo del art. 210 CP de los llamados "delitos de convergencia" en el que los diversos intervinientes convergen hacia un mismo fin lesivo de un bien jurídico y las conductas exteriorizadas se pueden analizar desde la misma perspectiva jurídica, todos responden por la realización del tipo como co-autores (cf. Ziffer, ob. cit., págs. 135 y ss.).
VII.- Que respecto del agravio en los recursos de las defensas que apunta contra la prisión preventiva dictada a sus asistidos, la cuestión ha devenido abstracta pues a todos los imputados les fue concedido el beneficio de la excarcelación. Ello surge del certificado de apelación a f. sub 318 en los casos de Guillermo F. BOTTO, Eduardo R. FRACASSI, Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI y Edmundo O. NÚÑEZ; de las constancias de fs. sub 437/439 vta. respecto de Tomás H. CARRIZO y Félix. O. CORNELLI; de las de fs. sub 442/443 en el caso de Víctor O. FOGELMAN y de las de fs. sub 448/450 en relación a Ángel L. MARTIN. En cuanto a Leandro M. MALOBERTI y Guillermo M. OBIGLIO, ambos fueron excarcelados por la CNCP con fecha 16/10/2009 y 23/6/2010, respectivamente (Sala III, causas n° 11.323 -Reg. 1474/09- y n° 11.988 -Reg. 909/10-).
En razón de ello el pronunciamiento del tribunal resulta inoficioso.
Que en lo referido a los montos de embargo por responsabilidad civil y costas que dispuso el a quo , aún siendo correcto lo manifestado en los recursos respecto a que no puede tratarse de una 'pena pecuniaria', teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por tratarse de funcionarios públicos y la aflicción irrogada a las víctimas o a sus familiares, no se considera que la suma fijada en cada caso en el auto recurrido resulte excesiva (arts. 445 y 518 del CPPN), sin perjuicio de la modificación de las mismas de conformidad con el resultado de cada recurso.
VIII.- Que corresponde hacer una breve referencia sobre los hechos imputados y sus víctimas, a efectos de su posterior valoración al analizar las situaciones particulares de cada imputado.
En particular, se aclara que los mismos se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas, y en algunos casos con las de otros testigos, las que en su mayoría fueron transcriptas por el a quo en el auto apelado, por lo que en esos casos se remitirá directamente al considerando respectivo.
Así, en el caso de Ramón De Dios: consid. 17 y las declaraciones de Hugo Giorno y Jorge Izarra; el de Norman Ochoa: consid. 23.2 y declaración de Jorge Izarra; el de Edgardo Daniel Carracedo: consid. 16.5 y las declaraciones de Hugo Giorno y Aedo Juárez; el de Jorge Izarra: consid. 20.2.a) y b) ; el de Hugo Giorno: consid. 18.4.a) y b) y el testimonio de Aníbal Perpetua; el caso de Néstor Giorno: con su declaración ( ante el MPF del 08/10/2007; causa 04/07, fs. 942/946 ) y los testimonios de su hermano Hugo, Edgardo D. Carracedo y Aedo Juárez.
Los hechos de los que resultaron víctimas Rodolfo Canini y Aedo Héctor Juárez resultan acreditados no sólo con las declaraciones de este último ( consid. 22.4.a) y b) ), las de Edgardo D. Carracedo y Hugo Giorno, sino también con el memorandum de la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte identificado como Mem. 8687 - IFI n° 42"ESC"/976 del 30 de abril de 1976 (v . fs. 3206, c. 04/07 ).
El caso de Aníbal Perpetua , con sus declaraciones testimoniales ( consid. 24.2.a) y b) ) la de Hugo Giorno, y con el "Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Bahía Blanca - Año 1976" (que en copia se tiene a la vista) donde el nombrado aparece asentado con el número de orden 83 y consta que fue detenido a " Pedido COFUERTAR 2 " ( consid. 24.4 y 30.5.10 ).
Los casos de Raúl Spadini ( consid. 26.1 y fs. 1132/1133 vta. de la causa principal ) y Graciela Susana Sebeca ( consid. 25.1.a) y b) ), con sus respectivas declaraciones testimoniales.
El caso de Rubén Rodolfo Jara , ( consid. 21.3 a) y b); consid. 21.4, y fs. 1919/1921 de la c. 04/07 ) las declaraciones de la víctima, de sus familiares y allegados, acreditan su cautiverio por más de un mes (desde el 28 de marzo al 9 de mayo de 1976).
El caso del N.N. "Chacho" Aldecoa su cautiverio en el buque ARA "9 de julio" está acreditado con el testimonio de Jorge Izarra (v. supra ) quien afirma que estaba en el camarote de al lado, no interesando a esta altura del proceso la indefinición de su nombre de pila (que fue objeto de agravio por parte de algunas de las defensas técnicas), pues el testigo es categórico respecto de su existencia, señalando incluso que a la fecha ha fallecido.
En todos los casos las víctimas fueron privadas de su libertad durante el año 1976 y recluidas en el Centro Clandestino de Detención establecido en el buque ARA "9 de Julio" (radiado del servicio), y en su mayoría fueron llevados para su interrogatorio por personal de inteligencia a la Comisaría de la Policía de Establecimientos Navales ubicada en cercanías del Puesto n° 1 de entrada a la BNPB.
IX.- Que corresponde ahora analizar los agravios que en particular fueron expuestos respecto de cada imputado.
A)- Elso Antonio NÚÑEZ: Al nombrado sólo se le imputó el hecho por el que fue víctima Rubén A. Jara. El Ministerio Público Fiscal apeló la falta de mérito dictada por considerar que la prueba fue valorada incorrectamente, que el a quo no indicó qué medidas restarían adoptar para superar la ausencia de mérito para el procesamiento; considera que su presencia en el lugar resulta razonable inferirla de su condición de 'agente de calle'; que su aporte fue eficaz pues Fogelman amenazó a Jara con que si se escapaba corría peligro de vida, en referencia a la gente que tenía apostada afuera, entre los que se encontraba Núñez, quien a pesar de su juventud, era mayor de edad y por ende penalmente responsable de sus actos, no pudiendo desconocer la ilegalidad del operativo pues se manejaban en un automóvil sin patente.
El Dr. Asencio sostiene lo decidido por el a quo agregando que no se describió en el requerimiento de instrucción la conducta de su pupilo respecto del hecho imputado y que no existen elementos de convicción suficientes para probar su participación criminal, ni tampoco fueron propuestos por el Fiscal, lo que es su obligación.
En sus diversas declaraciones Rubén Jara lo señala como una de las personas que estaban dentro del vehículo en el que fue llevado a la BNPB. Jara afirma que tenía relación con la Policía y que por ello conocía a varios, además de la cercanía existente entre el Consejo Escolar, la Comisaría y su casa particular donde también funcionaban las oficinas de OMPA; respecto de Núñez, señala que hasta un mes antes del hecho, la mujer de éste había trabajado en su casa como personal doméstico.
Del legajo personal (original) de Elso Antonio NÚÑEZ surge que éste se desempeñó con el grado de Cabo de la Policía de la Pcia. de Bs. As en la Comisaría de Coronel Rosales durante 1976; sin embargo, de la 'Foja de Servicios' ( págs. 4 y 5 del legajo ) surge que comenzó a desempeñar funciones con destino en la Comisaría de Cnel. Rosales con fecha 26/4/1976, y de acuerdo a las constancias de la causa, el hecho atribuido ocurrió el 28/3/1976, y si bien el asentamiento puede no ser exacto, no hay elementos que permitan aún llegar a esa conclusión, por lo que la falta de mérito se confirma.
Se aclara al representante del Ministerio Público Fiscal que si no se formó en el ánimo del juez la convicción necesaria que exige el art. 306 del CPPN debe resolver de acuerdo al art. 309, que no exige la necesidad de adelantar los pasos a seguir en el curso de la investigación.
B)- Víctor Omar FOGELMAN: la defensa plantea arbitrariedad por falta de fundamentación, la ausencia de pruebas de la participación penal de su defendido, y que el único que lo involucra es Jara, a quien su pupilo niega conocer; señala asimismo que el a quo justifica dos situaciones procesales antagónicas (falta de mérito de Elso NÚÑEZ y procesamiento de FOGELMAN) con los mismos elementos de convicción, pues FOGELMAN también era joven y de baja jerarquía en la Policía.
Se advierte que pese a que FOGELMAN fue indagado por los trece hechos por los que fue procesado (v. indagatorias a fs. 6200/6206 y 6222/6224), de los distintos requerimientos fiscales obrantes a fs. 1122/1130, 1792/1794 vta. y 4145/4167 (foliatura del principal), surge que de los trece hechos, los titulares de la acción penal pública sólo le atribuyeron participación a FOGELMAN en el hecho cometido en perjuicio de Rubén A. Jara .
Asimismo, de la lectura del auto de procesamiento y la compulsa de las constancias obrantes en la causa que fueron valoradas por el juez y las partes, surge que, tal como lo plantea la defensa, no existe en autos elemento alguno que vincule a FOGELMAN con los hechos por los que fue procesado, a excepción de aquél en el que resultó víctima Rubén A. Jara.
Por ello, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de Raúl SPADINI, Rodolfo CANINI, Ramón DE DIOS, N.N. (a) Chacho ALDECOA, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Edgardo Daniel CARRACEDO, Jorge IZARRA, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela Susana SEBECA, se debe revocar el procesamiento y declarar su falta de mérito (art. 309 del CPPN).
En cuanto al hecho sufrido por Rubén A. Jara, el imputado es reconocido tanto por la víctima como por una testigo presencial de la detención. Al respecto debe tenerse presente como se dijo supra la cercanía existente entre la casa y oficina de Jara, el Consejo Escolar que él presidía y la Comisaría de Cnel. Rosales, por lo que el reconocimiento del imputado cuando fue detenido parece razonable, sin entrar a analizar si FOGELMAN era o no adepto al deporte y si lo exteriorizaba en la dependencia policial (único dato de relevancia que podría extraerse de las declaraciones de Rodríguez y D'Amico citadas por la defensa), sin perjuicio de un eventual careo entre imputado y víctima, el que no resulta necesario en esta etapa, pues con el testimonio de la víctima y el de Silvia Becerra (v. consid. 21.4.1 del auto apelado ) se adquiere el grado de probabilidad que esta etapa reclama.
Según su legajo personal (agregado a la causa en copia parcial) Víctor Oscar FOGELMAN se desempeñó en la Comisaría de Cnel. Rosales con el grado de Oficial Subinspector desde el 08/2/1974 hasta el 10/8/1976 que cambió de destino, no constando el goce de licencias durante los meses de marzo y abril de 1976 (cf. fs. 2900/2901, c. n° 04/07 ); el 01/01/1976 ascendió al grado de Oficial Inspector.
Respecto del planteo relacionado con la edad del causante y su bajo grado al momento de cometerse el hecho, debe señalarse que tal como lo apuntó el Fiscal durante la audiencia de apelación, el imputado era mayor de edad y por lo tanto penalmente responsable de sus actos, y a diferencia de Elso NÚÑEZ, era un Oficial, sin perjuicio de que el a quo no fundó la falta de mérito de este último en su juventud sino que fueron varios los elementos que tuvo en cuenta (v. consid. 42 ); como mayor de edad y oficial de Policía no puede desconocer que entregar un detenido a quien previamente encapuchó en dependencia militar, no constituye un procedimiento regular.
Por todo ello, se confirma el procesamiento de Víctor Oscar FOGELMAN, aunque en calidad de partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad cometido por un funcionario público y agravada por amenazas y violencia y por su duración mayor a un mes en concurso real con imposición de tormentos, hechos todos cometidos en perjuicio de Rubén A. Jara.
C)- Ángel Lionel MARTIN: 1)- su defensa plantea que el nombrado no participó de la redacción del PLACINTARA 75, sino de la Directiva COAR n°1"S"/75 y lo hizo cuando era miembro del Estado Mayor de la Armada; que la Base Aeronaval Comandante Espora (BACE) dependía de la Fuerza Aeronaval n° 2, y ésta a su vez del COAN; que no está demostrado ni se puede suponer que MARTIN supiera las tripulaciones y pasajeros de cada vuelo que llegaba o salía de la BACE, además que ni siquiera se usaban aviones de la marina; que de las cuatro Fuerzas de Tarea dispuestas en el área Punta Alta-Bahía Blanca, sólo la FUERTAR 2 estaba dedicada a la 'contrasubversión', pues las FUERTAR 9 y 10 (COAN y COIN) eran unidades de reserva estratégica a disposición del Consejo de Defensa, no del CON; que "Inteligencia" no equivale a delito; que el CON le quitó elementos de esa especialidad a todas las unidades y formó la CEIP; que la división contrainteligencia que actuó en el caso Carracedo es de la BACE, no del COAN, señalando además que 'contrainteligencia' es evitar infiltración enemiga.
Agregó que el Taller Aeronaval Central (TAC) no era parte de la FUERTAR 10, lo que surge del testimonio de Spadini que dijo que la BACE es distinto del TAC, que a los empleados del TAC los califican técnicos e ingenieros de la Dirección General de Material Aeronaval; que respecto de Spadini, lo detuvieron afuera del taller, no lo interrogaron ni hubo violencia y que luego del hecho se reintegró a sus tareas.
2)- Que está acreditado que Ángel Lionel MARTIN, con el grado de Contraalmirante (CL) a partir del 05 de febrero de 1976 se desempeñó como Comandante del Comando de Aviación Naval (COAN), hasta el 11/01/1977, y en el mismo período como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 10 -COFUERTAR 10- ( v. Leg. de Conceptos, fs. 12/17 vta. y Foja de Servicios, pág. 123 ), que de conformidad con el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n°1 "S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n°1 "S"/75 , estaba integrada por: 1) las Unidades del Comando de la Aviación Naval (menos las Bases Aeronavales Ezeiza, Almirante Zar, Río Grande y Ushuaia); 2) Escuela de Aviación Naval; 3) Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de la Aviación Naval; y 4) el Taller Aeronaval Central ( PLACINTARA 75 , "Organización", pto. j), pág. 5 de 20 ).
La jurisdicción de la FUERTAR 10 (o F.T. 10) establecida en el PLACINTARA 75 ( Anexo D, pto. 2.10. ) era la siguiente: Establecimientos y dependencias del Comando de la Aviación Naval, excepto los que se encuentren dentro de la jurisdicción de otras Fuerzas de Tarea; para la Base Aeronaval Punta Indio según lo acordado con el Comando de la jurisdicción vecina.
Asimismo, el PLACINTARA 75 ( punto 3 ) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene; además determinó las distintas acciones a llevar a cabo por cada FUERTAR, remitiendo al concepto de cada una expuesto en el anexo B. De ello ( PLACINTARA 75 , punto 3.j) y Anexo B, pto. 3 ) surge que la FUERTAR 10, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; apoyo aeronaval a operaciones terrestres; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; control del tránsito aéreo en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico aeronaval; transporte aéreo; requisición.
Con ello queda claro que tanto la BACE como el TAC, dependían del CL Ángel Lionel MARTIN como Comandante de la FUERTAR 10, que ésta -más allá de constituir una Unidad de Reserva- también estaba dedicada a tareas de contrasubversión con importantes responsabilidades en tareas de inteligencia y además acciones operativas y de logística. Que en el marco de estas últimas era la responsable del control del tránsito aéreo (fiscalización de las aeronaves; PLACINTARA 75 , Anexo C, pto. 14 ) y de asegurar el transporte aeronaval ( PLACINTARA 75 ; Anexo G, pto. 6.2 ); por ello, si bien es cierto que no debía conocer las tripulaciones y pasajeros de cada aeronave que partiera o arribara a la BACE, en el marco de las funciones antedichas, se infiere que sí debía conocer las novedades, entre las que sin duda se cuenta el transporte de detenidos calificados como subversivos.
Debe recordarse que el PLACINTARA 75 establece las instrucciones de coordinación entre las distintas FFTT a fin de lograr un mejor aprovechamiento de recursos y medios disponibles ( PLACINTARA 75 , punto X.2 ) las que se materializan a través de acuerdos entre los Comandantes de las FFTT.
En cuanto a las tareas propias del Área de Inteligencia, no es que se pretenda asimilar las mismas al concepto de delito, sino que se encuentra acreditado que los distintos secuestros y detenciones ilegales sucedidos en el país en la época que se investiga aquí, no fueron al azar, sino producto de la información proporcionada por Inteligencia respecto de cada persona a detener (además de asignarle algún tipo de implicancia con las organizaciones subversivas), la que era obtenida en la mayoría de los casos a través del interrogatorio de los detenidos realizados por inteligencia militar, que en su mayoría utilizaban como método la tortura (la llamada investigación militar según el PLACINTARA 75 , Apéndice 1 al Anexo F, ptos. 1.3, 2.1.4, 2.3.1, 2.4.1, 2.4.4, 2.5, 2.5.1 y ss. ); por ello es que se tiene por acreditado que las actividades propias del área de inteligencia son las responsables de la "adquisición del blanco" del que sería objeto cada operativo.
Por inferencia, es aceptable a esta altura, afirmar que la División Contrainteligencia de la BACE, estaba dentro de la línea de comando de la FUERTAR 10, por depender la BACE de la FUERTAR 10, y del trabajo de colectar información realizado de conformidad con las directivas y órdenes impartidas de ese comando, daba parte a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano ( PLACINTARA 75 , Apéndice 1 al Anexo A ).
En virtud de ello puede concluirse que su responsabilidad penal como autor mediato se encuentra acreditada en todos los hechos por los que fue intimado, por haberse verificado el iter críminis en ámbitos propios de su responsabilidad donde MARTIN ejerció el dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a otras FUERTAR (pero con su conformidad) consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.
Su responsabilidad surge en todos los casos, de acuerdo a lo ya establecido, por estar bajo su mando una división de inteligencia que como agencia colectora de información de la CEIP, debe entenderse que -junto con otras- proveía en todos los casos la información previa necesaria para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos.
Además, en los hechos de que fueron víctimas Raúl Spadini y Edgardo Daniel Carracedo , resulta comprometido por ser los mismos empleados del TAC, que como ya se dijo integraba la FUERTAR 10, y el primero fue detenido en horario de trabajo sin importar si fue adentro o fuera de las instalaciones, porque ninguna FUERTAR operaba en el ámbito de otra sin consentimiento. En cuanto a Carracedo, de su Legajo Personal surge que el Director del TAC solicitó la baja del nombrado por "Razones de Seguridad para las Fuerzas Armadas", aclarando que las causales de ello se encuentran motivadas en la información clasificada obrante en los archivos de la DIVISIÓN CONTRAINTELIGENCIA de la BACE (v. fs. 40: oficio TVCE, PFO n° 2 "C"/76 ).
En los casos de Graciela Susana Sebeca , Hugo Giorno , Néstor Giorno y Aedo Juárez , en apoyo de otras FUERTAR, dio franquía al transporte aéreo de los nombrados a distintos lugares de detención; la primera, desde la base de Ushuaia hasta el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca donde permaneció cautiva en el buque ARA "9 de Julio"; los tres últimos desde la UP-4 de Villa Floresta a la UP-9 de La Plata.
D)- Eduardo René FRACASSI: 1) Su defensa señala que la FUERTAR 9 era de reserva, y como tal nunca fue utilizada; que la distribución de responsabilidades del COIM fue claramente modificada por el PLACINTARA 75, a partir del cual la FAPA ya no dependía operativamente del COIM, sino que dependía directamente del CON, y sólo en el orden administrativo del COIM; manifiesta que sólo en ese aspecto fue que su pupilo calificó al CN CASTRO (instrucción y adiestramiento del personal; y servicios de cuartel) y que al hacerlo tomó los conceptos del Comandante de Operaciones Navales.
Respecto del empleo del Batallón Comando de la Brigada de Infantería n°1 (BICO) en operativos de detención de personas, lo explica señalando que en esos supuestos el CON decidió reforzar la FUERTAR 2 subordinando a ella el BICO, sin consulta alguna con el COIM.
2) Que de las constancias obrantes en la causa, en particular del legajo personal (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/21 vta.; y Foja de Servicios, fs. 18/21 ), surge que Eduardo René FRACASSI, con el grado de Contraalmirante (CL) se desempeñó desde el 19/01/1976 como Comandante del Comando de Infantería de Marina (COIM), hasta el 28/01/1977, en que dejó el cargo para asumir la Jefatura de la Infantería de Marina en el Estado Mayor General de la Armada, destino en el que había sido nombrado con fecha 17/12/1976.
Durante ese mismo período de tiempo (19/01/1976 al 28/01/1977) se desempeñó igualmente como Comandante de la Fuerza de Tarea N° 9 -COFUERTAR 9-, que de conformidad con el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n°1 "S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n°1 "S"/75 , estaba integrada por: las Unidades del Comando de la Infantería de Marina -menos la Agrupación de Comandos Anfibios; la Agrupación Servicios de Cuartel; el Batallón de Comunicaciones n° 1 (Ec) ; el Batallón Antiaéreo; el Batallón de Vehículos Anfibios n°1; el Cdo. y E. M. de la Fuerza de Infantería de Marina n°1; y los Batallones de Infantería de Marina n° 3, 4 y 5- ( PLACINTARA 75 , "Organización", pto. i), pág. 5 de 20 ).
De acuerdo a la publicación oficial "Infantería de Marina: Tres Siglos de Historia y Cien Años de Vida Orgánica" (citado en el auto apelado; págs. 117 y ss.), la FUERTAR 9 estaría compuesta por la Brigada de Infantería de Marina n°1; el Batallón Comando (BICO), los Batallones de Infantería de Marina n° 1 y 2; el Batallón de Artillería de Campaña n°1 (Ec) ; el Batallón de Apoyo Logístico; y la Base Naval de Infantería de Marina Baterías (BIMB).
La jurisdicción de la FUERTAR 9 (o F.T. 9) establecida en el PLACINTARA 75 ( Anexo D, pto. 2.9.1 ) eran los establecimientos y dependencias del Comando de Infantería de Marina, excepto los que se encuentren dentro de la jurisdicción de otras Fuerzas de Tarea.
Asimismo, el PLACINTARA 75 ( punto 3 ) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene; además determinó las distintas acciones a llevar a cabo por cada FUERTAR, remitiendo al concepto de cada una expuesto en el anexo B. De ello ( PLACINTARA 75 , punto 3.i) y Anexo B, pto. 3 ) surge que la FUERTAR 9, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre; transporte terrestre; y requisición.
Ello demuestra que la FUERTAR 9 comandada por el CL Eduardo René FRACCASSI, si bien constituía una Unidad de Reserva, también estaba dedicada a tareas de contrasubversión con importantes responsabilidades en especial en tareas de inteligencia, y además, en acciones operativas y de logística; de allí los conceptos elogiosos del Comandante de Operaciones Navales VL Luis M. Mendía (reseñados por el a quo en el consid. 32.2.c) del auto apelado) que lo considera un excepcional Comandante de Fuerza de Tarea y un muy valioso asesor del CON, por lo que la explicación dada respecto a que el BICO fuera utilizado por la FUERTAR 2 por orden directa del CON, sin su conocimiento, no tiene asidero, pues tal como surge de la encomiosa calificación citada, FRACASSI planeaba y asignaba las unidades que permanentemente el VL Mendía empeñaba en otras FUERTAR.
Por otro lado, cabe hacer hincapié en la División Contrainteligencia de la BIMB, que como quedó establecido supra , estaba dentro de la línea de comando de la FUERTAR 9; y del trabajo de recolección de información realizado de conformidad con las directivas y órdenes impartidas de ese comando, daba parte a la Central de Inteligencia Puerto Belgrano ( PLACINTARA 75 , Apéndice 1 al Anexo A ).
En virtud de ello, al igual que en el caso anterior, su responsabilidad penal como autor mediato se encuentra acreditada en todos los hechos por los que fue intimado, de acuerdo a lo establecido ( supra C -2) por estar bajo su mando una división de inteligencia que como agencia colectora de información de la CEIP, debe entenderse que -junto con otras- proveía en todos los casos la información previa necesaria para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, lo que lleva a concluir que FRACASSI ejerció el dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindó elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a otras FUERTAR (pero con su conformidad) consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.
E)- Guillermo Martín OBIGLIO: su defensa sostiene que su función específica como Jefe de Inteligencia se circunscribió exclusivamente a la obtención de elementos esenciales de inteligencia (EEI) respecto de la hipótesis de conflicto con Chile; que a partir del 30/9/1976 se fue a Buenos Aires a realizar un curso de capacitación, y sólo volvió para entregar el cargo a su sucesor.
De su legajo personal (Foja de servicios y Legajo de conceptos) surge que con el grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó desde el 27/01/1975 hasta el 06/12/1976 como Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales, formando parte del Estado Mayor General de este último, y acumulando durante 9 meses la Jefatura del Departamento de Operaciones del CON ( Leg. Conceptos, fs. 226/229 vta. ). Asimismo, constan en el legajo resúmenes de los informantes para la selección de ascensos para el personal superior, en los que se destaca continuamente sus buenas condiciones en el área de inteligencia, y el haber organizado dentro del CON un "Centro de Instrucción y Adiestramiento en Lucha Antisubversiva" ( v. fs. 246/247; 265/266 y 269/271 ).
Cabe señalar que como Jefe del Departamento de Inteligencia del CON -máxima autoridad operativa en la Armada-, no resulta posible que no tuviera obligación o responsabilidad alguna en orden a la ejecución del PLACINTARA 75 , pues de ser así, allí estaría establecido. Por otro lado, sus tareas y responsabilidades fueron reseñadas con precisión en el auto apelado ( resultando 18.6, fs. sub 40/vta. ), donde surge que se ocupa tanto del marco regional como del marco interno, debiéndose destacar entre sus tareas generales, la de mantener estrecho enlace informativo con el Servicio de Inteligencia Naval, Comandos Subordinados y otros órganos de inteligencia a los fines de la selección y diseminación de información ( Reglamento Orgánico del CON, RA-9- 004, art. 605, ap. a); resultando 18.6.1 a f. sub 40 ); y entre las tareas particulares, la de operar la Central de Inteligencia Operativa ( Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 606, ap. d); resultando 18.6.2 a fs. sub 40 vta. ).
La primera es una referencia directa a la Comunidad Informativa Local y la segunda se materializó en la CEIP, órgano de inteligencia de las FUERTAR Nros. 1, 2, 9 y 10, donde convergían las distintas agencias de colección de información: Div. C/Icia. BACE; Div. C/Icia. BIMB; y Div. Icia. PNA -ZAN- ( PLACINTARA 75 ; Anexo A, pto. 3.1 "Comunidades informativas"; 3.2 "Asesores de inteligencia", y Apéndice 1 ), dando cumplimiento a otra de sus tareas particulares como I-2, "… Producir Inteligencia Estratégica Operacional y diseminarlas a los Comandos Subordinados y/o Comando de Fuerzas de Tarea" ( Regl. Org. cit., art. 606, ap. b); resultando 18.6.2, a f. sub 40 vta. ).
Así pues, la pretensión de apartar al Departamento de Inteligencia del CON de todo aquello relacionado con la "lucha contra la subversión" amparándose en que no se ocupaba del 'marco interno' no puede tener cabida, pues era el principal asesor del CON en asuntos de Inteligencia, Contrainteligencia y Acción Psicológica ( Regl. Org. cit., art. 601; resultando 18.6., a f. sub 40 ), por lo que cabe inferir que tuvo gran influencia en la redacción del Anexo A "Inteligencia" del PLACINTARA 75 (que es la contribuyente del CON a la Directiva Antisubversiva del COAR n°1 "S"/75 ), y de su lectura no surge una diferenciación tan tajante, sino que tanto el Marco Regional como el Marco Interno están estrechamente vinculados a la lucha contra la subversión ( PLACINTARA 75 , Anexo A, pto. 1.1 ), asignándosele especial importancia a la situación del marco interno por considerar que las características principales que debe adoptar la lucha contrasubversiva son la disminución de la acción militar, y el traslado del esfuerzo principal a las Tareas de Inteligencia ( Anexo A, pto. 2.1.a y b ), debiendo las agencias de colección elevar cuatrimestralmente al CON un informe sobre los indicios obtenidos sobre los EEI ( Anexo A, pto. 2.2.1 ); todo ello revela que resulta ilógico que el principal asesor del área de inteligencia de la máxima autoridad naval operativa respecto de la lucha antisubversiva, no cumpla función alguna al respecto debilitando un área de tanto valor en la estrategia seguida en la alegada lucha contra la subversión.
Sin perjuicio de ello, en relación a los hechos por los que aquí fue procesado, interesa su cargo como Jefe del Departamento de Operaciones del CON, ya que en el lapso comprendido entre el 04 de febrero y el 04 de mayo de 1976, se desempeñó como Jefe del Departamento de Inteligencia el CN Eduardo Morris Girling, tal como surge de los legajos personales de ambos.
Sin embargo, esta circunstancia no lo exime de responsabilidad, pues como Jefe del Dpto. de Operaciones (v. Regl. Org. cit., art. 701; resultando 18.7., a f. sub 40 vta. ) asiste en problemas operativos relacionados con la formulación de directivas, preparación de planes, supervisión de actividades, organización, movimiento de unidades y adiestramiento que aseguren el cumplimiento de la misión asignada al Comandante de Operaciones Navales.
Bajo su mando se encontraban varias divisiones ( Regl. Org. cit., art. 704 ): Planes ( inc. a ); Operaciones ( inc. b ); Adiestramiento ( inc. c ); Doctrina ( inc. d ); Guerra de Minas ( inc. e ); Central de Operaciones ( inc. f ); Datos para el Planeamiento ( inc. g ); y la Sección Despacho ( inc. h ).
En lo que aquí importa, de las tareas particulares que reglamentariamente corresponden a cada una de las divisiones subordinadas, merecen destacarse las siguientes:
• División Planes ( Regl. Org. cit., art. 706 ): a) formulará las directivas, planes u órdenes de operaciones en que intervengan medios de los comandos dependientes u otros que le sean subordinados; b) intervendrá en la aprobación de los planes de operaciones contribuyentes que elaboren los Comandos Subordinados; […]d) entenderá en la formulación de Elementos Esenciales de Inteligencia (E.E.I.); […] f) intervendrá en la formulación de requerimientos y en las asignaciones de efectivos y medios a sus Comandos Subordinados.
• División Operaciones ( Regl. Org. cit., art. 707 ): […] b) intervendrá en la organización, constitución y designación de las fuerzas o grupos de tarea a destacar por los Comandos Subordinados de acuerdo con las operaciones a realizar; c) entenderá en la supervisión de las operaciones actuales .
• División Adiestramiento ( Regl. Org. cit., art. 708 ): […] d) intervendrá en la aprobación de los Planes Contribuyentes al PLANACON emitidos por los Comandos directamente subordinados; […] f) requerirá Inteligencia Operativa necesaria para el Adiestramiento, o los que se le asignen .
• División Central de Operaciones ( Regl. Org. cit., art. 711 ): a) mantendrá actualizada la situación táctica, estratégica y capacidad combativa de las Fuerzas y Unidades Navales, Aeronavales, de Infantería de Marina y Prefectura Naval Argentina; […] d) intervendrá en la supervisión y coordinación de las operaciones en ejecución y en la confección de las críticas e historia de las mismas; […] g) dispondrá de todos los planes en vigor del Comando de Operaciones Navales y del despliegue de los mismos a los efectos de supervisión y control; […] j) intervendrá en la asignación de medios propios para tareas solicitadas por otros Comandos y fuerzas amigas.
• División Datos para el Planeamiento ( Regl. Org. cit., art. 712 ): […] c) efectuará las coordinaciones que requieran los Grupos Especiales de Obtención de Información de los Factores Fijos Propios .
Queda acreditada entonces la injerencia del CN Guillermo Martín OBIGLIO, tanto en la dirección y planeamiento como en el control y supervisión de las operaciones y acciones especificadas en los Anexos B y C del PLACINTARA '75 , llevadas a cabo por las distintas FUERTAR cuyo accionar se encargaba de coordinar, y por ende su responsabilidad penal como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado, por haber ejercido un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.
F)- Guillermo Félix BOTTO: Su defensa planteó que como Jefe de Contrainteligencia del CON no integraba la FUERTAR 2, única encargada de la lucha contra la subversión; que no está vinculado a ningún LRD, que no señaló blancos ni interrogó a nadie; que ser oficial de enlace con la PNA no basta para fundar su participación; en su indagatoria manifestó que su actividad estaba ceñida a la hipótesis de conflicto con Chile.
De su Legajo Personal (Foja de Servicios y Legajo de Conceptos) surge que durante el año 1976 (desde el 06 de febrero hasta el 01 de agosto) con el grado de Teniente de Navío (TN) se desempeñó como Jefe de la División Contrainteligencia del CON, siendo un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval a fines de 1975 ( Leg. Conceptos; fs. 152/161 ). Además en la 'Ficha Censo del Personal Militar Superior' ( Leg., f. 147/vta., 01/07/1976 ) figura que ocupa el cargo de "Jefe División Obtención".
De las evaluaciones de concepto correspondientes al año 1976 ( fs. 148/vta. y 149/vta. ) surge su cadena de mando, pues hay tres instancias de calificación: 1ra.) por el CN Obiglio, su Jefe directo, con quien mantenía un contacto diario; 2da.) CL García, Jefe del Estado Mayor del CON; y 3ra.) VL Mendía, Comandante de Operaciones Navales; con los dos últimos el contacto fue frecuente. En todos los casos se destacan: su gran capacidad de trabajo, su desempeño ampliamente satisfactorio en 'tareas especiales' propias de su especialización, su accionar en tareas realizadas fuera del ámbito de la institución (Policías, Fuerzas de Seguridad y Ejército) y que "… adopta sin vacilar las decisiones que le competen por audaces que sean… ".
De ello surge su subordinación directa al Jefe del Departamento de Inteligencia del CON (máxima autoridad en dicho área), cargo desempeñado por sus consortes de causa Eduardo Morris GIRLING (v. c. n° 66.386 en trámite por ante este Tribunal) y Guillermo M. OBIGLIO, y vale lo dicho supra respecto de la alegada exclusividad de actividades relacionadas con la hipótesis del conflicto con Chile, pues en 1976 la prioridad estaba puesta en la lucha contra la subversión (sobre la que también trataba el marco regional), como una consecuencia lógica de la reciente usurpación del poder.
La dependencia directa del Jefe del Departamento de Inteligencia del CON, hace inferir que en el área propia de su división, contribuía a las funciones de aquél, vgr. " Intervenir en lo referente a coordinación y supervisión de actividades generales y disposiciones de […] Contrainteligencia […] de los Comandos Subordinados "; o ser el enlace no sólo con la Prefectura Naval Argentina, sino con el resto de la Comunidad Informativa local, condición que surge claramente de su calificación ( Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 605, ap. a) y b; resultando 18.6.1 a f. sub 40 ).
Por ello, y su calidad de jefe de división, responderá como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado, pues está establecida la contribución de la División a su cargo desde el Departamento de Inteligencia del CON que operaba la CEIP, y donde convergía toda la información producida por las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo de esta manera un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.
G)- Edmundo Oscar NÚÑEZ: 1) los motivos de agravio que en particular expuso su defensa, son: que el a quo incurrió en un evidente error material pues el considerando 36.6 y 36.6.1 se encuentra vacío; que el a quo valora la función de jefe de la BNPB de acuerdo al Reglamento Orgánico de 1974, apoyándose en una supuesta realidad formal sin atender a que el PLACINTARA 75, en lo que refiere a la lucha contra la subversión, alteró el estado de cosas imperantes: desagregó varias funciones que normalmente estaban bajo la órbita del Jefe de la BNPB, le quitó tareas de inteligencia a la FT.1 al formar la CEIP, y en su aplicación, el CON decidió sin su intervención el destino dado al ARA "9 de Julio", por lo que resulta erróneo responsabilizarlo por lo sucedido allí.
Sostiene que los registros documentales, los legajos personales y foja de servicios no reflejan la realidad, ya que Mendía lo califica como integrante de la FT.2, mientras que según el PLACINTARA integraba la FT.1; que NÚÑEZ está totalmente desvinculado de las tareas de inteligencia, no era superior directo de CARRIZO, y la CEIP no tenía relación con la BNPB (FT.1), sino con la FAPA (FT.2); que su actividad era netamente administrativa, tal como surge de la calificación de su superior, el CL Anaya; que la BNPB cumplía funciones de logística y apoyo a la Flota de Mar, sin funciones operativas.
2) Como lo señala la defensa, se ha incurrido en un evidente error material, aunque del desarrollo expuesto en todo el considerando 36 (fs. sub 156 vta./163) surgen elementos de convicción que fueron valorados por el a quo para motivar la resolución recurrida.
Se cuenta con copia del Legajo personal del imputado (Leg. Conceptos y Foja de Servicios), de donde surge que durante el año 1976, con el grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó desde el 10 de febrero como Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano (que, según PLACINTARA 75, integra la FUERTAR 1), pero además, a partir de la misma fecha y hasta el 1° de julio 1976 desempeñó el cargo de Comandante de la FUERZA de TAREA N° 2 (cf. Leg. de Conceptos, fs 45/46 vta. ), fecha en que siguiendo lo preceptuado por el PLACINTARA 75 ( "Organización", pto. b) ) fue reemplazado por el Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), el CN Oscar Alfredo Castro.
No se trata, como lo plantea la defensa, de un error de legajo o de quien lo calificó, pues confrontado ello con el Legajo de Concepto del CN Oscar Alfredo Castro, los datos coinciden; en efecto, a fs. 57/58 vta. está el concepto de Castro correspondiente al período de calificación que va desde el 19/01/1976 al 26/11/1976, donde se consigna como tiempo de permanencia en los cargos de Comandante de la FAPA y de la Agrupación Infantería de Marina de Puerto Belgrano diez (10) meses, y como Comandante de la FUERTAR 2, sólo cinco (5) meses; asimismo, a fs. 55/56 vta. se lo califica el período siguiente, es decir, del 26/11/1976 al 24/01/1977, donde la permanencia en los cargos (Comandante FAPA y Comandante FUERTAR 2) coincide en dos (2) meses para ambos; y a fs. 61/62 vta. es calificado únicamente por su desempeño como Comandante de la FUERTAR 2, y el período abarca desde el 1°/7/1976 hasta el 20/9/1976. Por ello cabe concluir que el CN Castro sucedió en el cargo de Comandante de la FUERTAR 2 al CN NÚÑEZ a partir del 1° de julio de 1976.
De conformidad con el PLACINTARA 75 , la Fuerza de Tarea N° 2 -FUERTAR 2- estaba integrada por: 1) la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA); 2) Escuela para Oficiales de la Armada; 3) Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de Marinería; 4) Dependencias con asiento en Bahía Blanca y Punta Alta; 5) Prefectura Zona Atlántico Norte; 6) Prefectura Bahía Blanca; y 7) las siguientes unidades del Comando de Infantería de Marina (COIM): Agrupación Servicios de Cuartel (APSC), Batallón de Comunicaciones 1 (BIC1), Batallón Antiaéreo (BIAA) y Batallón de Vehículos Anfibios 1 (BIVH).
Su jurisdicción ( PLACINTARA 75 , Anexo D, pto. 2.2. ) era la siguiente: Edificios, instalaciones y establecimientos comprendidos dentro del perímetro de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) incluyendo Puerto Rosales; el partido de Coronel Rosales; la zona del partido de Bahía Blanca acordada con el Comando Cuerpo Ejército V; y la zona portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván.
Cabe recordar lo expuesto supra (consid. V-e), respecto a que la responsable del Área de Interés Principal "Punta Alta- Bahía Blanca" era la FUERTAR 2 ( Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75 ).
Además, el PLACINTARA 75 ( punto 3 ) estableció que la Armada Argentina debía ejecutar operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene; además determinó las distintas acciones a llevar a cabo por cada FUERTAR, remitiendo al concepto de cada una expuesto en el Anexo B. De ello ( PLACINTARA 75 , punto 3.b) y Anexo B, pto. 3 ) surge que la FUERTAR 2, en el marco de la "lucha contra la subversión" estaba encargada de ejecutar las siguientes acciones: a) en el Área de Personal: movilización; administración y control del personal detenido; b) en el Área de Inteligencia: adoctrinamiento del personal propio; inteligencia sobre el oponente interno; contrainfiltración; contrainformación; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión; acciones secretas ofensivas; c) en el Área de Operaciones: seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales; control de población; gobierno militar; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito terrestre en zonas de interés; y d) en el Área de Logística: sostén logístico terrestre; transporte terrestre; requisición.
Entonces, como responsable del Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca, la FUERTAR 2 tenía la responsabilidad de llevar adelante las operaciones y acciones ofensivas que el PLACINTARA 75 en sus Anexos "B" y "C" establecía para las FFTT, previendo la detención de personas y el control de población, resultando de interés una particular, la modalidad reglada en el Apéndice 3 del Anexo "C": "Operaciones de Hostigamiento", dirigidas a obtener inteligencia.
De la administración y control de detenidos se ocupaba el Apéndice 1 del Anexo "F", donde -en lo que aquí importa- se establecía: que los detenidos permanecerían en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia ( pto. 2.4.1 . ), la que se obtenía durante la etapa de "Investigación Militar", que comprendía -entre otras- el interrogatorio personal de inteligencia ( ptos. 2.5 y 2.5.1 ), y que la determinación del lugar donde serían internados los detenidos mientras durara esa "investigación" sería dispuesta por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación ( pto. 2.4.3 ).
Todo ello da una idea acabada del alcance y extensión de la autoridad del CN Edmundo Oscar NÚÑEZ durante el primer semestre del año 1976, época en la que ocurrieron todos los hechos imputados en la presente, que además fueron cometidos en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca de la que era responsable, por sus subordinados, estando además a cargo de la administración y control de los detenidos, lo que implica en todos los casos que se ha verificado la totalidad o parte del iter críminis en ámbitos propios de su injerencia, por lo que deberá responder penalmente como autor mediato de los mismos.
H)- Leandro Marcelo MALOBERTI: Su defensa plantea que no hay imputación concreta respecto de las víctimas; que la BNPB es un destino genérico, y estuvo a cargo de la oficina de Personal Civil; que el cargo de contrainteligencia es sólo un cargo meramente administrativo, no hacía investigaciones; que ignora la composición de la FUERTAR 2; hace mérito de las declaraciones de los testigos Reñones y Monticelli.
En lo que aquí interesa, del Legajo de Conceptos de Maloberti, surge que con el grado de Teniente de Navío durante la mayor parte del año 1976 (hasta el 26 de noviembre) se desempeñó en el cargo de Jefe de la División Personal Civil de la BNPB y fue evaluado en cuatro instancias de calificación: 1°) por su Superior inmediato, el CC Francisco A. Scalone (Jefe División Personal Militar), con quien mantenía contacto diario; 2°) CN Carlos. A. Estévez, Jefe del Departamento de Personal de la BNPB (contacto frecuente); 3°) CN Ricardo Barroetaveña, a cargo de la Subjefatura General de la BNPB (contacto frecuente); y 4°) CN Edmundo O. Núñez, Jefe de la BNPB, con quien el contacto era ocasional.
Los conceptos vertidos en la foja de calificación ( f. 184/vta. ), son por su desempeño como Jefe de la Div. Personal Civil, y se hace referencia al concepto "sobresaliente" que obtuvo en comisiones a órdenes del CON, las que según las constancias obrantes a fs. 181, 182 y 185 del Legajo, fueron cumplidas "… entre los días 27 de julio y 18 de agosto del corriente año …"(1976), aunque no se aclara en qué consistieron las mismas.
Asimismo a f. 183/vta. se encuentra la "Ficha Censo del Personal Militar Superior" correspondiente al año 1976 (de fecha 15/7/1976) en la que consta que su destino es el Departamento de Personal de la Base Naval Puerto Belgrano y que ocupa el cargo de Jefe de la División Personal Civil.
Lo expuesto es lo único relevante a esta altura, pues en el auto apelado se procesó a Maloberti por trece hechos ocurridos durante el primer semestre de 1976. Como se advierte de su lectura, toda la argumentación está circunscripta a las funciones que habría desempeñado en áreas relacionadas a Contrainteligencia, las que según su legajo no ejerció en ese tiempo, aunque sí lo había hecho con anterioridad, y lo hizo con posterioridad. No se ha probado ni alegado vinculación alguna de la División Personal Civil con los hechos investigados, aspecto que confirman las declaraciones testimoniales de Néstor Julio Reñones y de Humberto José Monticelli ( c. n° 04/07; fs. 7600/7601 vta. y fs. 7612/7615, respectivamente ), que se desempeñaron bajo las órdenes de Maloberti en esa división.
Por ello, y respecto de los hechos por los que fue intimado a fs. 7239/7245 y fs. 7450/7456 de la causa principal (declaraciones indagatorias de fecha 28/04/09 y 12/05/09, respectivamente), se debe revocar el procesamiento y declarar su falta de mérito.
I)- Tomás Hermógenes CARRIZO: En particular, su recurso plantea que sólo lo involucra el testimonio de Rubén Jara que dice reconocerlo, lo que a juicio de la defensa no tiene valor alguno, porque nunca lo vio, la descripción dada de la voz y la altura no coinciden y del testimonio de la víctima surge que el nombre en realidad se lo sugirió el Fiscal (Dr. Córdoba); que además, Carrizo pertenecía al escalafón técnico y que durante 1976 estuvo encargado del Registro Civil, del Barrio Militar Puerto Rosales y del Cementerio de la Base Naval Puerto Belgrano; que las funciones de contrainteligencia son distintas a las de inteligencia.
El entonces Teniente de Corbeta (TC) Tomás Hermógenes CARRIZO, destinado a la BNPB, entre el 16 de febrero y el 30 de noviembre de 1976 se desempeñó en los cargos de Jefe de División de Contrainteligencia del Dto. Inteligencia de la BNPB, Jefe del Registro Civil de la BNPB y Jefe Militar del Barrio Puerto Rosales (v. Legajo Personal y decl. indagatoria del 16/4/2009 a fs. 6.900/6.908 del ppal.). Durante ese período fue calificado en cuatro instancias, las dos primeras basadas en el contacto diario con el nombrado, la tercera por el contacto frecuente, mientras que la última elaboró su concepto en base a informes: 1°) por su superior inmediato, el CC Ricardo J. Molina (Jefe del Departamento de Inteligencia); 2°) CF Marcelo A. Linares, Jefe del Departamento de Seguridad y Operaciones de la BNPB; 3°) CN Ricardo Barroetaveña, a cargo de la Subjefatura General de la BNPB; y 4°) CN Edmundo O. Núñez, Jefe de la BNPB. Se lo destaca como un excelente oficial que "… se ha desempeñado eficazmente en trabajos especiales que le han sido encomendados… " ( Leg. Conceptos, f. 193/vta. ), siendo particularmente relevante un oficio del Comandante de Operaciones Navales, VL Luis L. Mendía, por el que se pone en conocimiento de los superiores de CARRIZO el desempeño sobresaliente de éste en tareas de inteligencia llevadas a cabo en la Central de Inteligencia Operativa (CIO) y en operativos de inteligencia de los que participó voluntariamente ( Leg. Conceptos, fs. 190/191 vta. ).
De esto último, como de las numerosas constancias obrantes en la causa, en particular de los archivos de la Prefectura Naval Argentina remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria tantas veces citados por el a quo , puede concluirse que el desempeño del imputado como Jefe de División Contrainteligencia de la BNPB estaba orientado a contribuir con la CEIP. Al sólo efecto de ejemplificar lo dicho, se mencionarán algunos.
Existe gran cantidad de oficios de la Sección Informaciones de la PNA (ZAN) dirigidos al "Jefe de la División Contrainteligencia de la B.N.P.B." en las que se remite desde información o antecedentes de personas requeridos expresamente (vgr. Oficios Letra 8687-IFI: n° 13 "ESC"/976 del 11/02/1976, n° 43 "ESC"/976 del 03/6/1976, n° 54 "ESC"/976 del 01/7/1976, n° 63 "ESC"/976 del 19/7/1976 ), o transcripción de la información producida por las dependencias subordinadas a esa Jefatura de Zona que poseen Sección de Información, realizadas en forma mensual como trimestral (vgr. Oficio Letra 8687-IFI n° 28 "ESC"/976 del 30/4/1976, correspondiente a los meses de febrero marzo y abril; Oficio Letra 8687-IFI n° 85 "ESC"/976 del 17/9/1976 correspondiente al mes de agosto ), hasta la remisión de copias de los interrogatorios a personas calificadas como "elementos subversivos" detenidas por dependencias subordinadas (ej. Oficio Letra 8687-IFI n° 67 "ESC"/976 del 30/7/1976 ).
Hay también muchos "Memorandum" de la PNA (ZAN), en su mayoría dirigidos al Jefe de Inteligencia de la PNA, entre los que se cuentan varios que señalan como fuente de la información que se transmite, a la "División Contrainteligencia de la BNPB", vgr. Mem-8687-IFI n°42 "ESC"/976 del 30/4/1976 que da cuenta del procedimiento efectuado por la FUERTAR 2 en el domicilio de Aedo Héctor Juárez (v. fs. 3632/3633 del principal ), o el Mem-8687-IFI n°49 "ESC"/976 del 14/5/1976 que informa sobre los antecedentes del personal docente y no docente de la UNS que fue cesanteado por razones de Seguridad Nacional.
Debe señalarse que la División Inteligencia de la PNA (ZAN) era una de las agencias colectoras subordinadas a la Central Principal de Inteligencia BNPB, órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10 ( PLACINTARA 75 , Anexo A, pto. 3.2 y Apéndice 1 ).
En cuanto a la indebida intromisión del Ministerio Público Fiscal en la producción de prueba que se alega respecto del caso de Rubén Jara, la misma no existió, más allá de lo equívoco que resultan los términos utilizados a fs. 1915 vta., pues esa declaración testimonial es del 05/5/2008, posterior a la brindada en la sede de la Fiscalía General que es del 19/3/2008 ( fs. 1788/1791vta. del principal ); sin embargo existe una anterior, del 11/10/2007, realizada por la víctima ante la APDH local ( agregada a fs. 1919/1921 ) en la que ya mencionaba el episodio por el que reconoció la voz del imputado como la que escuchaba durante los interrogatorios bajo torturas a los que fue sometido durante su cautiverio. La referencia que en su testimonial de fs. 1912/1917 hace al "Fiscal Córdoba" es la que allí se expone, es decir, que los datos coinciden: el lugar donde era interrogado estaba ubicado aproximadamente donde está asentada la Policía de Establecimientos Navales, que dependía del CC Ricardo J. Molina, que como se dijo supra al analizar el legajo de conceptos, era el superior inmediato de CARRIZO.
Respecto de la distinción de funciones entre inteligencia y contrainteligencia, la misma no tiene el alcance que pretende darle el apelante, pues en ambos casos se produce y colecta información, y ambas actividades dan lugar al señalamiento de blancos, al punto tal que el Apéndice 1 del Anexo "A" -Inteligencia- al señalar las agencias colectoras que convergen en la CEIP, se incluye a las divisiones de Contrainteligencia.
Su alcance está bien delimitado por la propia Armada en el Diccionario de Terminología Militar de la Armada (Publicación R.G. -1- 204, 1ra. edición, 1971, p. 63) donde se define CONTRAINTELIGENCIA como Actividad de ejecución abierta o subrepticia, destinada a:
a) Negar información pública o restringir su difusión.
b) Proteger documentos, materiales, instalaciones, actividades, comunicaciones y personas, de las actividades enemigas de espionaje, sabotaje y subversión.
c) Detectar, localizar, identificar y eventualmente neutralizar las personas, redes y organizaciones internas o externas que, a través de la ejecución de actividades especiales de inteligencia (espionaje, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales) afecten la defensa nacional.
Por otro lado, las particularidades del caso en muchos de los hechos requeridos a CARRIZO, son inherentes a contrainteligencia, pues refieren estrictamente a personal civil de la Armada o como en el caso de Jara, un civil que tenía acceso a información del personal militar de la BNPB.
Por ello, y su calidad de jefe de división, responderá como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado, por estar acreditado el aporte de la División a su cargo desde el Departamento de Inteligencia de la BNPB que contribuía a la CEIP, y donde convergía toda la información producida por las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo por ende un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.
J)- Félix Ovidio CORNELLI: 1) señala su defensa que se violó el principio de culpabilidad, pues sólo se valoró su pertenencia a la Prefectura Naval Argentina (PNA), no se demostró la participación criminal de CORNELLI, ni tampoco cuál habría sido su aporte doloso al injusto doloso perpetrado por autores aún desconocidos; manifiesta que la PNA era de tipo administrativo en lo que a información e inteligencia se refiere, sólo retransmitía la información, y que los 'memorandum' tenidos en cuenta por el juez sólo muestran una realidad de funcionamiento orgánico, además de referirse a hechos de terceros; que no puede invocarse en su contra la normativa del PLACINTARA como si fueran reglamentos orgánicos de la PNA; que la PNA Zona Norte nunca actuó como parte de la FUERTAR 2 o en cumplimiento de aquella, mientras que la PNA Bahía Blanca, aunque dependiera de él, recibía órdenes directas de la FUERTAR 2 por el PLACINTARA, desconociendo su funcionamiento.
2) Félix Ovidio CORNELLI ascendió al grado de Prefecto Mayor el 31/12/1973, y fue destinado con el cargo de Prefecto de Zona a la Prefectura de Zona Atlántico el 15/12/1975, que desempeñó de manera efectiva desde el 19/12/1975 hasta diciembre de 1976. Todo ello surge de su legajo de personal.
Respecto de lo relacionado a la imputación por pertenecer a una institución, cabe remitirse a lo dicho supra (consid. VI), aclarándose que es la actuación personal dentro de la institución la que se juzga. Asimismo, poco importa por ahora la identidad de los autores directos, porque los hechos ilícitos están acreditados, es decir, fueron cometidos como producto de una conducta humana, sin perjuicio de proseguirse la investigación para lograr individualizar a los posibles ejecutores directos a fin de que respondan por estos hechos en esa calidad; mientras tanto, en nada influye esa indeterminación sobre la tipicidad de la conducta atribuida a CORNELLI en carácter de autor mediato, o autor por organización, autoría esta que es la que procede seguir en el caso, conforme a lo ya expuesto.
En cuanto a las actividades de inteligencia que se realizaban en el seno de la PNA (ZAN), de las constancias obrantes en autos, surge claramente que lejos se está de una simple actividad administrativa de mera retransmisión.
En primer lugar, el PLACINTARA 75 en su Anexo A - Inteligencia (Apéndice 1) establece que la división o sección de Inteligencia de la PNA (ZAN) queda subordinada a la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano, que como ya se dijo, era el órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10.
Ello a su vez, se ve reflejado en los numerosos documentos de la dependencia (Oficios, 'Memos') que obran en la presente, y que demuestran que dicha sección no era meramente administrativa; entre muchos otros, se pueden mencionar los siguientes:
• Oficios 8687-IFI: n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976: todos dirigidos al "Comandante de la Fuerza de Tarea 2", remitiendo información correspondiente a distintos períodos en cumplimiento del Anexo A del PLACINTARA "Plan Colección de Inteligencia", señalando los agentes subordinados con nivel de "intervención total" a la misma, entre ellos el Subprefecto Francisco MARTÍNEZ LOYDI (Jefe de la Sección Informaciones).
• Memorandum 8687-IFI: n° 34 "ESC"/976 del 19/4/1976, n° 30 "ESC"/76 del 27/3/1976 y n° 31 "ESC"/976 del 29/3/1976: en los que se da cuenta de procedimientos efectuados por personal de la Prefectura de Zona y de la Prefectura Bahía Blanca, incluyendo la detención de personas por disposición de la Base Naval Puerto Belgrano.
• Oficio 8687-IFI n° 76 "S"/1976 del 12/10/1976 y Memorandum 8687-IFI: n° 35/1976 del 01/6/1976 y n° 36/1976 del 04/6/1976: en todos se remite información y antecedentes de personas. El primero, da cuenta de que además de lo registrado en los archivos, se realizó una "discreta vigilancia sobre los causantes"; los dos últimos informan, entre otras personas detenidas, respecto de Edgardo Carracedo, Aedo Juárez, Rodolfo Canini, Hugo y Néstor Giorno, todos víctimas por las que fue procesado en la instancia anterior.
• Oficio 5J6 n° 0014/189 (del Cdo. V Cpo. Ej.) del 21/9/1976, Memorandum 8687-IFI n° 85 "ESC"/976 del 09/8/1976 y oficio 8687- IFI n° 67 "S"/976 del 05/9/1976: los dos primeros evidencian la participación de la PNA (ZAN) en la comunidad informativa local, además de la organización propia del PLACINTARA con la Armada; en el último, se propone al superior (Jefe del SIPNA) una organización tipo para las "Divisiones de Inteligencia" a crearse en reemplazo de las "Secciones de Información" existentes hasta esa época.
• Oficio 8687-IFI n° 4 "R"/1976 del 24/01/1977: en este documento el nuevo Jefe de la Sección Informaciones de la PNA (ZAN) expone al Prefecto de Zona sobre su visita a la BNPB a fin de presentar los saludos de rigor al Jefe del Dpto. de Inteligencia del CON, CN Iglesias, destacando que dicho Jefe elogió el desempeño de la Sección Informaciones de la PNA (ZAN) durante el año anterior (1976), calificándola como el "ojo y vida" del CON en Bahía Blanca y la "avanzada" de la Armada en la ciudad.
Por ello, y su calidad de Prefecto de Zona a cargo de la PNA (ZAN) -unidad integrante de la FUERTAR 2-, responderá como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" subordinada a su autoridad, que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR 1, 2, 9 y10), donde convergía toda la información producida por las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo por ende un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.
K)- Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI: señala en su recurso que la Prefectura de Zona no era responsable de ninguna zona de operaciones antisubversiva, era sólo un organismo netamente administrativo, no operativo, con escasos medios y personal; que en la época en que sucedieron los hechos, era un subalterno sin poder de decisión; que los memorandos eran de neto corte administrativo, retransmitían información y su contenido era mayormente sobre información pública.
De la Foja de Servicios correspondiente a Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI surge que desde el 02/02/1976 hasta el 02/01/1977 estuvo destinado con el grado de Subprefecto en la Prefectura Zona Atlántico (PZAN) donde ejerció el cargo de Jefe de la Sección Informaciones.
Respecto de los agravios expuestos cabe remitirse a lo dicho supra (J) y a la documentación allí citada (oficios y memorandos "8687-IFI) en la que -sin excepción- interviene el nombrado, pues de ello se extrae claramente el rol de la Prefectura de Zona en la ejecución del PLACINTARA 75 , y en particular de la Sección a cargo de MARTÍNEZ LOYDI, quien -cabe recordar- en lo que a esto último se refiere tenía "intervención total".
Por ello es que, al igual que su jefe de entonces (Cornelli), responderá como autor mediato en todos los hechos por los que fue intimado, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" a su cargo, la que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10), donde convergía toda la información producida por el resto de las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo por ende un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.
X.- Que en definitiva, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el rol que desempeñaron, como el real acaecimiento de los hechos, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención de los imputados en los hechos reprochados, aún cuando no existan evidencias de una directa actuación en la ejecución material de tales ilícitos, pues de cualquier manera ejercieron el dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibían, y asegurando su cumplimiento), brindaron elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.
Esto se afirma considerando el momento procesal por el que atraviesa la causa, en el que basta con la probabilidad y no siendo necesario alcanzar certeza, reiterando lo expuesto en la causa nro. 65.132, "Masson…" del 14/8/2008, respecto a que se entiende que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 C.P.P.N. exige (Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan (comps.), "Garantías constitucionales en la investigación penal", Editores del Puerto, Bs. As. 2006, pág. 425).
No así en el caso de Leandro Marcelo MALOBERTI, que de acuerdo a lo expuesto en el considerando IX ap. H), no existe mérito para sostener su procesamiento por los hechos por los que vino procesado, aunque tampoco para sobreseerlo en la causa (art. 309 CPPN), debiéndose continuar las pesquisas en orden a deslindar su responsabilidad por funciones desempeñadas en períodos posteriores al aquí analizado.
Lo mismo cabe predicar respecto de Víctor Oscar FOGELMAN, a excepción del caso Jara.
XI.- Que con posterioridad al dictado del auto de procesamiento apelado, se suspendió la tramitación del proceso en los términos del art. 77 del CPPN respecto a Argentino Cipriano TAUBER, en la causa nro. 05/07 del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca (cfr. inc. 160, resolución de fecha 29/12/2009 que se tiene a la vista para su decisión y confirmada por esta Cámara el 06/05/2010 en el expte. nro. 66.213), decisión que también se adoptó en esta causa nro. 04/07 del mismo Juzgado (cfr. resolución de fecha 23/11/2010, agregada a f. sub 823/vta.); lo que obsta a la revisión de lo decidido a su respecto, sin perjuicio de la prosecución del proceso en su contra de ocurrir su cura.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1ro.)- Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la falta de mérito dictada en favor de Elso Antonio NÚÑEZ.
2do.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la Defensa Oficial, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito de Víctor Oscar FOGELMAN (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Raúl SPADINI, Ramón DE DIOS, N.N. "Chacho" ALDECOA, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela Susana SEBECA. B)- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y confirmar el procesamiento de Víctor Oscar FOGELMAN, modificando la calificación legal, considerándolo prima facie partícipe necesario (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter , 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometido en perjuicio de Rubén Adolfo JARA.
3ro.)- Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa técnica de Leandro Marcelo MALOBERTI, revocar su procesamiento y declarar la falta de mérito (art. 309 del CPPN) en lo concerniente a los hechos de los que resultaron víctimas Raúl SPADINI, Ramón DE DIOS, N.N. "Chacho" ALDECOA, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge IZARRA, Rodolfo CANINI, Rubén Adolfo JARA, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ y Graciela Susana SEBECA.
4to.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Ángel Lionel MARTIN, Eduardo René FRACASSI, Guillermo Martín OBIGLIO, Edmundo Oscar NÚÑEZ y Félix Ovidio CORNELLI como co-autores (art. 45, CP) prima facie responsables del delito, calificado como de lesa humanidad, de asociación ilícita (art. 210, 1er. párrafo del C.P., texto s/ley 20.642). B)- Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las defensas técnicas de Guillermo Félix BOTTO, Víctor Oscar FOGELMAN, Leandro Marcelo MALOBERTI, Tomás Hermógenes CARRIZO y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, revocar el procesamiento y declarar la falta de mérito de los nombrados (art. 309 del CPPN) en orden al delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).
5to.)- A)- Hacer lugar parcialmente al recurso del Ministerio Público Fiscal y confirmar el procesamiento de Ángel Lionel MARTIN, Eduardo René FRACASSI, Guillermo Martín OBIGLIO, Edmundo Oscar NÚÑEZ, Félix Ovidio CORNELLI, Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, modificando la calificación legal de los hechos atribuidos, y considerando a los nombrados prima facie responsables en calidad de co-autores mediatos (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter , 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en cuatro (4) oportunidades de los que resultaron víctimas Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA y Jorge IZARRA; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencia, y por su duración mayor a un mes (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter , 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) reiterados en siete (7) oportunidades de los que resultaron víctimas Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA y Rubén Adolfo JARA. B)- Rechazar en lo principal los deducidos por las defensas técnicas de los nombrados.
6to.)- A)- Modificar, en consecuencia, los montos fijados en concepto de responsabilidad civil de: 1) Víctor Oscar FOGELMAN reduciéndolo a la suma de pesos novecientos mil ($ 900.000) a los fines de atender la indemnización civil y las costas (arts. 445 y 518 CPPN), debiendo cumplimentarse el embargo y la inhibición de bienes, en su caso, por ante el Juzgado; y 2) de Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI reduciéndolo a la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) para cada uno, a los mismos fines. B)- Revocar la suma fijada por igual concepto para Leandro Marcelo MALOBERTI y confirmar las fijadas para Ángel Lionel MARTIN , Eduardo René FRACASSI, Guillermo Martín OBIGLIO, Edmundo Oscar NÚÑEZ y Félix Ovidio CORNELLI.
7mo.)- Confirmar en lo demás el auto apelado (art. 445, CPPN).
8vo.)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el presente pronunciamiento (F.338.XLVI -PVA-; Expte. Sup. nº 108/10, " Corte Suprema de Justicia de la Nación s/solicita informe en el expte. "Fiscal Federal Subrogante s/queja por retardo de justicia en autos: 'Botto, Guillermo Félix y otros s/causa n° 04/07' (65.989 CFABB) ").
Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, participó de la deliberación y solución adoptada, no suscribiéndola por hallarse en uso de licencia (arts. 399, último párrafo del CPPN y 109 del RJN).
Ángel Alberto Argañaraz
Augusto Enrique FernándezNicolás Alfredo Yulita
Secretario Federal (c)
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