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22ago12
Sinopsis de la audiencia del 22ago12 en el juicio "Ejército" Bahía Blanca
Audiencia del miércoles 22 de agosto de 2012
La audiencia contó con la presencia de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca Jorge Ferro (de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata); José Mario Triputti (del Tribunal Oral Federal de La Pampa), Martín Bava (juez federal de Azul) y el juez sustituto Oscar Hergott (del Tribunal Oral Federal Nº5 de Capital Federal).
Además, participó el fiscal Abel Córdoba y representando a la querella Mónica Fernández Avello. Por la defensa pública Gustavo Rodríguez, Alejandro Castelli y Leonardo Brond y el particular Mauricio Gutiérrez. Este último representa a los defendidos por los dres. Hernán Vidal, Eduardo San Emeterio y Luis De Mira.
Entre los imputados estuvo ausente Héctor Gonçalvez por problemas de salud.
Abogado defensor oficial Gustavo Rodríguez: Retomando la defensa de Selaya y Miraglia, voy a abordar el caso Abel donde resultan acusados ambos defendidos. Abel ingresó a la unidad 4 el 24 de diciembre del 76 y tuvo decreto de puesta a disposición del PEN el 3 de enero del 77 siendo trasladado el 22 de agosto a la unidad de Rawson.
Es un hecho que viene con calificación de privación ilegal de la libertad agravada y tormentos desde la instrucción con respecto a ambos y he de merituar que en el alegato oral la Fiscalía refirió que Abel fue interrogado por el Tío y por le Laucha y que eran los mismos interrogadores de La Escuelita sin haber aportado ningún otro dato más. Cabe destacar que por el fallecimiento de Abel el caso no se ha podido debidamente integrar, no obstante ello he de resaltar que la acusación no reconstruyó la realidad histórica del caso con el grado de precisión exigible para esta etapa procesal, es decir, en cuanto a las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió u ocurrieron los interrogatorios en el seno de la unidad penal. De manera que no hay ningún hecho típico de tormento que se le pueda atribuir a mis asistidos. Es un tema que hace al principio de congruencia y a la necesaria vinculación entre hecho punible y autor. Se acusa a ambos por tormentos pero no se describe cuántos fueron los interrogatorios, las circunstancias fácticas, quién estaba a cargo de la unidad en cada interrogatorio.
Como señalaba ayer durante el período que nos interesa, Abel estuvo hasta agosto del 77, Cruciani y Corres nunca coexistieron de manera que nunca pudieron haber interrogado juntos. Todo esto es trabajar sobre una composición del hecho que no puede suplir esta defensa en defecto de una adecuada descripción típica. Tampoco en la requisitoria de elevación a juicio se describió acto de tortura alguna.
En síntesis se han verificado en este caso inconsistencias probatorias y descripción típica, fáctica y de congruencia que no se verifique el grado de certeza exigible para condenar y en todo caso la duda jugara a favor de Miraglia y de Selaya. Máxime ello cuando el caso Abel fue tratado como casos 289 por la Cámara de Capital en la causa 13, sentencia confirmada por la Corte de la Nación y en ella específicamente se determinó que no está probado que Abel haya sido sometido a torturas.
Siendo también de observan atento que no se pudo integrar el caso por la imposibilidad de concurrencia a la audiencia oral que la inmediatez temporal de 1984 de la causa 13 hace más fidedigno el recuerdo y evidentemente la Cámara Federal y la Corte no tuvieron por probados los tormentos.
Seguidamente voy a abordar el caso Crespo. Tiene como acusado a Miraglia y viene con una calificación de privación ilegal de la libertad y tormentos desde la instrucción. Ingresó a la unidad penal 4 el 17 de enero del 77, está documentado en los registros de la unidad 4 y dos días después, por decreto 8977 quedó a disposición del PEN. Su traslado fue a Rawson el 22 de agosto de ese año. Es de resaltar que luego de trasladado a Rawson regresó a la unidad penal 4 en noviembre de ese mismo año por haberlo así dispuesto el comando V Cuerpo de Ejército por razones humanitarias que tenían que ver con el estado de salud de la esposa de Crespo. En forma coincidente se expresó su suegro en el juicio oral que refirió que fue por orden de Catuzzi que estaba a cargo de la Subzona de Defensa 51. Esto habla una vez más a las claras de la subordinación del servicio penitenciario en cuanto a los traslados a la autoridad militar.
En cuanto a las condiciones de permanencia de Crespo en el penal se expidió su suegro, el comisario Rosas en el juicio, dijo que Selaya le avisó que su yerno estaba en la unidad 4. Hay un error sin intención por parte de Rosas por cuanto Selaya no estaba en Bahía Blanca en la época en que Crespo estuvo en la unidad 4, se refería a Miraglia. También dijo que la dirección del penal le autorizaba las visitas a su hija, a la mujer de Crespo, y también declaró la hermana de Crespo en el debate, dijo que a los dos días lo visitó en Villa Floresta y que fue un alivio cuando lo llevaron a la unidad penal 4.
En cuanto a los tormentos una vez más la acusación fue genérica y no dio mayores detalles acerca de las circunstancias del hecho. Sin indicar prueba alguna que sustente su pretensión la Fiscalía sostuvo que Nuñez lo llevó ante Corres y Cruciani. Entiendo que esa conjunción copulativa "y" estaría haciendo referencia a un posible interrogatorio conjunto entre Corres y Cruciani lo cual es imposible que haya sucedido conforme vengo sosteniendo desde la jornada de ayer. Tampoco tengo por probado dicho supuesto interrogatorio conjunto.
En todo caso si esa conjunción "y" estaría aventurando tal vez algún interrogatorio con Corres y otro con Cruciani es un extremo que tampoco fue demostrado por los acusadores.
Todos estos interrogantes quedan sin respuestas y de ellos derivan las inconsistencias en la descripción típica. Por todo ello no encuentro demostrada la acusación y corresponde el dictado absolutorio de Miraglia por este caso.
El siguiente caso es Héctor González que también se le atribuye a Miraglia en 1977. Coincidentemente ingresó a la U4 el 26 de julio de ese año en momentos en que mi asistido Miraglia estaba de licencia ordinaria, consta en su legajo, de manera que Miraglia no recibió al detenido.
Refirió en oportunidad de la audiencia oral que le quitaron las vendas en la unidad, que fue puesto a disposición del PEN un día después de ingresar al penal y constan en la documentación secuestrada dichos extremos como así mismo las fichas individuales y de visitas. Fue trasladado el 22 de agosto a Rawson.
También la acusación en este caso promueve indiscriminadamente una calificación de privación ilegal agravada, en este caso no tiene tormento de la instrucción, si fueron introducidos en el alegato. Es agravada mayor a un mes, siendo que ingresó el 26 de julio del 77 y fue trasladado a Rawson el 22 de agosto del 77 de manera que no se configura la agravante, teniendo por sentado lo expuesto ayer en la parte general de este alegato, donde cesaba su deber de custodia con la entrega a las autoridades del servicio penitenciario federal en el aeropuerto de Bahía Blanca.
En tal sentido rige el decreto 1209 que pone en cabeza del Ministerio del Interior como autoridad federal la responsabilidad primaria de los detenidos considerados de máxima peligrosidad o a disposición del PEN como es el caso.
Sí he de referirme brevemente, de manera que no está configurada la agravante pedida por el fiscal. He de referirme a unas manifestaciones hechas en el juicio en cuanto hizo responsable a la unidad penal 4 por el traslado a Rawson, dijo que iba personal de la unidad pero no dio razón de sus dichos en la audiencia. Llama la atención que a nada de eso se haya referido en la Fiscalía cuando prestó declaración a fojas 2077, no dijo haber viajado vendado en el avión, por el contrario dijo que recién fue encapuchado cuando aterrizaron en Rawson y sin embargo, a pesar de no haber viajado vendado, no indicó a Nuñez ni a ningún personal del servicio penitenciario bonaerense en el traslado.
No encontrándose probado este hecho corresponde la libre absolución de Miraglia.
Otro caso que no se pudo integrar en el debate fue el caso Stirneman por el cual viene a juicio mi defendido Selaya. Es un caso del 76 ingresó, no se pudo integrar por el fallecimiento de la víctima, ingresó el 13 de mayo del 76 y tuvo decreto del PEN un día después. Coincide todo esto con los registros de la unidad penal 4. Únicamente pudo declarar respecto a este caso en el juicio Solari Yrigoyen quien compartió detención con Stirneman en la U4 y describió el buen trato recibido a diferencia de lo que ocurrió en Rawson donde se refirió al lamentable caso de Amaya a quien le quitaron el inhalador.
De manera que lo único que nos queda para integrar el caso y en carácter de testigo necesario fue la exposición del 10 de mayo de 1984 ante la Conadep por la víctima Stirneman. Dio un detalle crudo de su permanencia en dos lugares previos de detención a la U4 pero puntualmente respecto a la unidad penitenciaria lo único que dijo fue que ya en la cárcel de Bahía Blanca estuvo desde el 13 de mayo hasta el 13 de septiembre del 76 en que es trasladado a Rawson. Es lo único con lo que contamos de manera que no se han descripto ningún tipo de tormentos, rigen las consideraciones generales efectuadas de ayer respecto a las privaciones ilegales de la libertad y no está probado el hecho, corresponde la libre absolución de Selaya.
Caso Susana Martínez. Esta imputado Miraglia y fue elevada sin calificación de tormentos, solo por privación ilegal de la libertad agravada. En este caso un poco lo que intenté explicar ayer se trató de una detenida DAM. Fue conducida el 21 de octubre del 77 a la U4 procedente del V Cuerpo y amparada por esta situación jurídica por la ley 21460 que no fijaba concretamente ningún plazo de detención. Igualmente fue liberada el 30 de noviembre. Pasado un mes fue liberada por el Ejército.
Esta ley contempla como me referí ayer la investigaciones de casos por parte de autoridades militares y en conforme fue documentado, la unidad penitenciaria requería en todos estos casos en que no estaban a disposición del PEN toda la documentación respaldatoria del ingreso que obra en la documentación secuestrada.
En referencia a lo aportado por esta testigo en el juicio dijo que en la U4 recibió un buen trato, le dieron una pastilla para que pudiera dormir tranquila, estuvo en celda individual, recibió visitas, no llegó ni estuvo vendada en ningún momento ni tampoco fue torturada en la U4. En sentido coincidente se manifestó la Fiscalía de Viedma al requerir la instrucción respecto a este caso que tuvo principio de ejecución en Viedma.
Su esposo Gaitán en el juicio también habló de que estuvo libre de vendas en el penal y que tuvo revisación medica en el ingreso y nunca fue vendado ni torturado en la unidad penitenciaria. Los tormentos no integran el objeto procesal pero fueron intempestivamente introducidos en el alegato y, al respecto, si bien no fue descripto hecho de tormento alguno, ambos declararon que fueron interrogados por los mismos oficiales que los llevaron a la unidad penal 4. Pero no era personal de La Escuelita sino personal a cargo del traslado a la U4, al punto tal que los vieron.
El art. 5 de la mencionada ley 21460 faculta a los preventores a interrogar a los imputados, de manera que este es el amparo legal a que antes refería. Esto también fue admitido por la Fiscalía que no hizo referencia a que hayan estado en ningún momento vendados.
De las cajas 13 y 14 también se demuestra cabalmente la subordinación operacional del ejercito también en este caso, hay un oficio del Departamento de Personal que ordena la internación y asimismo el oficio del V Cuerpo donde ordena se ponga en libertad.
Por lo tanto no ha bien la privación de libertad por la que se acusa, se enmarca dentro de este control operacional y corresponde la libre absolución de Miraglia por este hecho.
Caso Ayala. En este caso se da una situación particular porque vienen requeridos a juicio Selaya y Miraglia, sin embargo los tormentos solo se le cargan a Selaya y no a Miraglia. Rigen las mismas indescripciones fácticas y típicas a que antes hice referencia.
Ingresó el 24 de diciembre del 76 y tuvo decreto de PEN el 3 de enero del 77 y trasladado a Rawson el 22 de agosto de ese año. No se describió los tormentos ni en el juicio ni en el requerimiento de elevación, no fue explicado porqué se acusa a uno y no a otro. Y lo raro es que Ayala tampoco relató ningún tipo de tormento en el juicio.
No solo eso, he de remitirme también a documentación incorporada a la causa, obras fotocopias certificadas de una transcripción de la causa 13 donde la Cámara Federal de la Capital interroga a Ayala: mientras estuvo en la Floresta usted fue interrogado? La respuesta de Ayala fue NO. De manera que no entiendo porqué es acusado por tormentos.
La esposa de Ayala, Díaz, recibió carta para las fiestas, ingresó el 24 de diciembre, lo cual demuestra esta carta remitida por su marido del penal demuestra la información a la familia y el no ocultamiento y la no clandestinidad de la detención como una pauta de disminución del riesgo.
También constan las visitas en las fichas color rosa características y Ayala dijo que en Rawson las requisas a las visitas tenían una mayor intensidad que en Bahía Blanca. El tema de las requisas estaban en su momento amparadas en razones de seguridad como también están en la actualidad, previo el ingreso de cualquier visita a cualquier unidad carcelaria del país. En todo caso esos posibles excesos que se hace cargo los acusadores con respecto a las visitas, no han tenido en este caso como víctima a Ayala sino a terceros como es el caso de su esposa o familiares.
Tampoco quedó establecido concretamente si lo supuestos actos abusivos fueron en Villa Floresta o en Rawson, lo que sí dijo muy claramente Díaz fue que en Rawson las requisas eran vejatorias. Por lo tanto, no habiendo sida descripta conducta típica alguna corresponde la libre absolución de Selaya y Miraglia.
Patricia Chabat. Con respecto a este caso rige lo expuesto ayer en la introducción al caso Chironi, es decir que venía elevada con una calificación de privación ilegal de la libertad sin tormentos y que esa situación jurídica ya estaba adquirida antes de la iniciación de este debate. Después de haber requerido elevado el juez el caso Chabat con respecto a Miraglia y Selaya por tormentos recién el fiscal introduce la agravante.
En este caso ingresaron según los registros de la U4 el 23 de diciembre del 76 y tuvo decreto del PEN el 3 de enero. Dice que en el furgón le quitaron las vendas, es decir, antes del ingreso al penal. También dijo que en la U4 creyó que se despertaba en su cama. Dijo haber recibido visitas familiares, que no fue torturada y haber recibido atención médica. Cosa que la fiscalía no dijo en su alegato. A punto tal que estando bajo arresto zonal fue atendida con el mismo médico del penal.
También habló en la acusación el fiscal de tratos humillantes cuando a partir del 78 tuvo arresto zonal. En realidad eran concurrencias a comisarías y no está probado que haya sido personal penitenciario el responsable de esos tratos humillantes ya que eso era órbita de la autoridad policial del lugar.
También se refirió Chabat durante el juicio oral al encono de una celadora Rita de la unidad penitenciaria. Me referí en la parte general a esto en cuanto no es tormento sino a lo sumo una severidad, pero el maltrato pasaba puntualmente por decirles que eran subversivas a las mujeres. Por otro lado también se encargó de aclarar Chabat que Mari y Susana que eran otras dos celadoras de la unidad penitenciaria le ponían límites a Rita y por otro lado también se encargó de dejar claro Chabat que la autoridad del penal terminó trasladándola, sancionando a esta celadora supuestamente abusiva. Esto pone de relieve el poder sancionatorio que tenía la dirección del penal respecto a este personal como también quedó claro ocurrió con Nuñez.
Este es un caso donde se demuestra palmariamente también el control operacional según la documentación secuestrada y dentro de las fichas, merecen citarse los antecedentes de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo donde concretamente en el caso de Chabat donde el Ejército, remiten al punto dos de esta documentación, breve relato de las causas, antecedentes y circunstancias que motivaron la solicitud de puesta a disposición del PEN. Este es el título, y está en blanco, de manera que a la unidad no le informaban cuáles eran los antecedentes que motivaban la puesta a disposición del PEN.
Por todo ello solicito la libre absolución de Miraglia y Selaya por el caso Chabat.
Caso Benamo. Es de 1976 y es imputado a mi asistido Selaya. El decreto de PEN tuvo la misma fecha que el ingreso de Benamo a la unidad, el 26 de mayo del 76. Así fue documentado y así lo dijo Benamo cuando declaró en el debate. Por otro lado, en cuanto a la privación ilegal de la libertad merece destacarse que el dr. Benamo tenía abierta una causa en el juzgado federal de Bahía Blanca por presunta infracción a la ley 20840. Fue sobreseído estando en Rawson. De manera que en este caso independientemente de estar a disposición del PEN estaba con causa con la autoridad judicial del momento y del lugar con lo cual no podemos hablar de una privación ilegal de la libertad en tanto, incluso la ley 20840 fue una ley dictada durante el gobierno democrático.
En cuanto al trato a Benamo, en el juicio se expidió con espontaneidad, fue un testimonio muy verosímil. Dijo que fue atendido muy bien por un hermano médico fallecido, también esa asistencia la reveló el general Catuzzi en el marco de la causa 11. Benamo también prestó declaración en el juzgado federal. Consta a fojas 1249 donde dice que en la cárcel, acá no vamos a negar que el dr. Benamo llegó en un mal estado de salud a la unidad, fue demostrado también en el juicio, pero no solo refirió la visita de su hermano médico sino que fue llevado directamente a enfermería. De manera que allí estuvo, que sin ver a Cruciani -dijo expresamente en el juzgado- sin verlo a Cruciani ni la cara de algún torturador. Me estoy refiriendo a la declaración prestada ante el juzgado federal el 20 de febrero de 2007.
En cuanto a la atención médica dijo que le permitió la autoridad del penal que su hermano le hiciera todos los estudios porque temía estar afectado en su estabilidad. De manera que con esto se prueba la atención médica tanto oficial porque estuvo en enfermería como particular a través de su hermano médico que recibió el dr. Benamo en la unidad penitenciaria.
También se refirieron a Benamo el dr. Massolo que dijo que lo vio mal pero que se recuperó rápido en el penal. Está hablando de la atención médica. Y el dr. Aggio quien dijo que Benamo tenía una zonda en la vejiga, lo cual muestra la atención por parte de las autoridades de la unidad.
De manera que no habiendo privación ilegal de la libertad, rige la ley 20840, tampoco tormento alguno, dijo Benamo no haber visto la cara de ningún torturador en el penal, el trato positivo recibido en el penal en cuanto a los médicos corresponde la libre absolución de Selaya.
El caso siguiente es el denominado caso del consejo de guerra que involucra a Pablo Bohoslavsky, Julio Ruiz y Rubén Ruiz. Respecto a este caso rigen las mismas consideraciones hechas en cuanto al caso Chironi en cuanto a que hubo una violación al principio de congruencia.
Acá se plantea una situación bastante particular por cuanto quien está acusado por este hecho es Miraglia habiendo ingresado tanto Bohoslavsky como Julio y Rubén Ruiz, ambos el 4 de enero de 1977. La verdad real indica que Miraglia se hizo cargo del establecimiento penitenciario el 7 de enero, así consta en la publicación del diario La Nueva Provincia de la ciudad de Bahía Blanca, del día 7 de enero del 77: hoy a las 10 se efectuará la ceremonia de asunción a cargo del nuevo titular de la unidad 4 del servicio correccional, Andrés Miraglia.
El fiscal en referencia a algunas actuaciones de la causa Juliá que ahora voy a analizar, sostiene que la fecha de asunción de Miraglia fue el 3 de enero del 77 o anterior. Eso lo fundamenta en un oficio que me he tomando el trabajo de compulsar, que obra a fojas 80 del expediente 31 folio 336 Graciela Juliá sobre infracción a la ley 20840. Este oficio es en respuesta, tiene fecha 3 de enero y está firmado por Miraglia, y se remite, es una respuesta a una nota recursada por el juez federal Madueño en el caso Juliá, le informa en este caso Miraglia a Madueño que Juliá había sido trasladada a Villa Devoto. Si uno se toma el trabajo de compulsar la causa surge a las claras un error evidente en cuanto a la fecha del oficio en cuanto está dando respuesta a su atenta nota del día 2 del corriente, y si uno compulsa la causa el despacho del dos del corriente no es de enero sino de febrero de 1977. La causa Juliá durante enero estuvo paralizada por feria, la última actuación es del 11 de enero y es un escrito por el dr. Diskin reservado en secretaría y Madueño el primero de febrero despacha las actuaciones de feria y el dos de febrero remite el oficio a la unidad penal. Esto se [prueba también con una sencilla razón: el dos de enero, o sea, el oficio supuestamente atribuido en fecha dos de enero que responde Miraglia el día3 fue domingo de manera que es impensado que el juzgado federal haya despachado un oficio el domingo dos de enero del 77. En cambio el día dos de febrero, cuando el secretario cumple con la disposición judicial de remitirle el oficio a la unidad penitenciara fue martes y Miraglia lo contesta el día tres de enero.
Con esto queda probado que Miraglia no estuvo presente cuando ingresaron Bohoslavsky, Ruiz y Ruiz a la unidad penitenciaria.
Independientemente de eso es de resaltar que fueron derivados a la unidad penal 4 a disposición del consejo de guerra especial y estable del comando V Cuerpo de Ejército, consta así en los antecedentes secuestrados en la documentación del penal y la situación del consejo de guerra era amparad a por las leyes que ayer cité, 21264 y 21461, de manera que en esa particular etapa de nuestra historia está a disposición del consejo de guerra con respecto a la situación del servicio penitenciario era haber estado legalmente detenido.
Por otro lado no consta ningún tipo de antecedente ideológico en la documentación secuestrada. Puntualmente por Bohoslavsky constan las visitas, el traslado a Rawson. A referido en el juicio que en la U4 fue interrogado por personas que estaban en La escuelita pero no dio mayores detalles del hecho. Igualmente esta acusación no fue elevada a juicio por el delito de tormentos según vine sosteniendo hasta ahora.
Habló de malos tratos solamente en el penal de Rawson donde habló de extracciones odontológicas sin anestesia y limitaciones de visita. No dijo nada respecto a malos tratos en la unidad 4 y también habló de la causa federal que tenía ante el juzgado de Madueño.
También declaró su esposa quien refirió que también estuvo detenida en la unidad 4 y recibió atención médica y le analizaron la orina para confirmar su embarazo.
Julio Ruiz dijo que también fue llevado a la U4 cuando lo condenó el consejo de guerra. Constan las visitas en la documentación, dijo que no lo maltrataron en la U4, sí se refirió a una revuelta de presos comunes pero no habló de maltratos en la unidad 4 al punto tal que los presos comunes se ocupaban de las tareas domesticas y la limpieza de las celdas de los presos políticos.
En cuanto al interrogatorio a que hice referencia ayer al introducir estos casos, refirió que Nuñez los llevó en presencia del Tío, quien los interrogó sin golpearlos en la unidad penal 4 lo cual como ya se resaltó marcaba una contradicción con el testigo Bermúdez, quien habló solo del Laucha Corres y no del Tío y que en ese interrogatorio estaban Bohoslavsky y Julio Ruiz. De manera que o nos quedamos con una cosa o con la otra. No están probados los interrogatorios. Recién se refirió a golpes en los traslados en el avión a Rawson.
El último caso de este grupo es Rubén Ruiz quien hizo referencia también a la causa que tenía en el juzgado federal de Bahía Blanca por la ley 20840 y en referencia al trato en la unidad 4 dijo que fue normal, los presos comunes les daban la comida, y textualmente que no lo tocaron, es decir, que no fue golpeado. Constan también las visitas y su mujer Maidana también declaró en el juicio haberlo visitado.
Por todo ello, no habiendo recibido Miraglia a los detenidos de este caso porque estaba a cargo del establecimiento aun Selaya cuando esto así ocurrió el 4 de enero del 77, se verifica entonces una infracción al principio de congruencia por la no identificación correcta del acusado. por otro lado, tanto el consejo de guerra como la causa ante el juzgado federal implican la no privación ilegal de la libertad y no estando verificados los tormentos corresponde la libre absolución de Miraglia en este caso.
En el caso de Alicia Partnoy fue llevada a disposición de la autoridad militar el 25 de abril de 1977 en los términos de la ley 21460. Consta en la ficha que ingresó a disposición del V Cuerpo de Ejército. Acá se da una situación particular compartida con Sanabria, su esposo. Refirió Partnoy haber estado en celda de aislamiento 52 días, hago la aclaración que fue en el 77 y que solo está imputado Miraglia en este caso. Tampoco fue elevada a juicio por el delito de tormentos.
Lo que se denominó aislamiento o incomunicación es una condición impuesta también por el comando V Cuerpo de Ejército. Tengo a la vista y lo exhibió el fiscal un oficio del 25 de abril del 77 donde se demuestra acabadamente una vez más el control operacional del comando V Cuerpo con respecto al servicio penitenciario. El oficio tiene por objeto ordenar la internación y dice: el señor director de la unidad penal 4 recibirá en calidad de DAM a los siguientes detenidos, Sanabria y Partnoy. Asimismo comunico que los causantes deberán encontrarse incomunicados, no pudiendo recibir visita hasta nueva orden. No se discute que hayan estado incomunicadas, pero una vez que el Ejército, cuando puso a disposición del PEN a Partnoy y a Sanabria, que fue el 16 de junio del 77 se levantó inmediatamente la incomunicación. Acá está la acción positiva de Miraglia que tampoco vio la Fiscalía al decir que se ocultaba la situación legal de los detenidos porque Miraglia el mismo día 16 le comunica que Partnoy y Sanabria quedaron puestos a disposición del PEN y así fueron notificados ambos el mismo 16 de junio. Un día después, el 17, ya comenzaron a recibir visitas.
Respecto a las condiciones de detención se refirió Partnoy a que no tenía vendas, no tenía las manos atadas, tenía papel y lápiz, podía ir al baño cuando quisiera y luego fue trasladada a Devoto. También declaró la madre de Partnoy quien dijo que en las visitas el trato no era agresivo, sí era agresivo en Devoto. Y también el padre Salomón quien dijo que Alicia no fue nunca sancionada en la U4 y sí fue discriminada en Villa Devoto. También hizo referencia a que su nieta Ruth tuvo visitas de contacto en la U4 a diferencia de lo que ocurría en Devoto donde no había ningún tipo de contacto y las visitas eran impersonales.
En el caso de Sanabria se refirió a que efectivamente estuvo incomunicado pero dijo que no era una celda de aislamiento y a pregunta concreta del dr. Triputti refirió no haber sido objeto de vejámenes en la U4. Tampoco manifestó que fue vendado. Respecto al traslado a Rawson no indicó al personal de la unidad 4. Con referencia a este traslado en el caso particular de Partnoy, consta en la documentación secuestrada, oficio del 7 de octubre de 1977 donde el Ejército determina el cronograma de los traslados a través del servicio penitenciario federal y ordena el comando que la seguridad durante el desplazamiento hasta el aeropuerto Espora militar de Bahía Blanca estará a cargo del comando V Cuerpo y del servicio correccional. De manera que esta documentación también prueba que cesaba el deber de custodia de mis asistidos una vez que entregaban al detenido la autoridad del servicio penitenciario cuando llegaban al aeropuerto por lo cual quedan eliminados cualquier tipo de maltrato de los traslados en el avión.
Por ello, siendo un caso donde se demuestra concluyentemente la subordinación operacional y que apenas levantada la comunicación recibieron visitas y fueron notificados ambos, corresponde también la absolución por este caso.
Bermúdez. En este caso viene acusado Miraglia. Ingresaron al penal junto con Meilán y con Crespo en enero del 77 y dos días después tuvieron decreto a disposición del PEN. En cuanto a las condiciones de permanencia en el penal refirió Bermúdez en el juicio que lo llevaron a higienizarse, que los vio un médico y que recibieron visitas familiares. Las visitas semanales a detenidos políticos.
En forma coincidente se expidió la testigo Bringue, que fue la esposa de Bermúdez, quien dijo que las requisas eran por mujeres y se enteró que estaba en villa Floresta por carta. Que en la U4 tuvo visitas de contacto y también sus hijas, tenían un régimen permisivo de visitas y dijo en Rawson la cosa fue muy distinta, no había ningún tipo de visita de contacto.
En las cajas 13 y 14 también consta con respecto al traslado a Rawson la entrega del peculio al detenido Bermúdez, en este caso eran 799 pesos, de manera que junto con las fichas y la documentación de rigor iban también los efectos personales del interno. Recién habló de torturas durante el viaje y en la requisitoria de elevación a juicio el fiscal indicó a Estedin que era un oficial del servicio penitenciario federal de Rawson en tortura psicológica cuando ha quedado demostrado que había cesado el dominio del intercriminis de manera que sería inatribuible a Miraglia.
Por otro lado en la acusación oral el fiscal se refirió genéricamente a sesiones de interrogación y torturas y que fue encapuchado en la oficina de Nuñez e interrogado por Corres. Se verifican acá una vez más serias deficiencias en la descripción fáctica, se habló de sesiones de interrogación y torturas, pero no se indicó en qué consistieron, en qué fecha aproximada y he de destacar que esa determinación precisa hace al principio de congruencia de manera que al haber sido demasiado genérica la acusación es imposible articular una defensa. Sin desmedro de esa indefinición por parte de Fiscalía consta según relató en el juicio Bermúdez que el Laucha interrogó a Bermúdez, Lauretti, Bohoslavsky y Julio Ruiz. Dijo Bermúdez que no fue interrogatorio sino una conversación de señoritas, que fue interrogado solo por Corres y junto con Lauretti. Sin embargo Lauretti dijo que habían sido Corres y el Tío Cruciani. La contradicción no es solo con Lauretti sino que Corres no estaba en Bahía Blanca.
Por todo ello no está probado que Corres haya participado en ningún interrogatorio en la U4. También se verifica otra contradicción entre lo declarado por Bermúdez y Julio Ruiz. Me remito en homenaje a la brevedad ya que en este caso Julio Ruiz hizo mención al Tío que los interrogó sin golpearlos mientras que en el supuesto interrogatorio con Lauretti hubo una indicación del Laucha y no del Tío.
Por último también es muy llamativo que Villarroel, compañero de celda de Bermúdez, dijo no haber visto nunca a militares en la U4. No hizo ninguna referencia a militares en la unidad penal 4 ni tampoco al episodio del supuesto interrogatorio de su compañero Bermúdez quien verosímilmente y siendo ambos compañeros de celda, luego de sucedido el hecho debió haberle hecho algún tipo de comentario en la intimidad de la celda. Nada de ello sucedió.
Por todo ello, estas inconsistencias y contradicciones no fueron superadas por la acusación no solo en cuanto a la prueba sino a la descripción fáctica y de congruencia y son de tal entidad que no se ha verificado el grado de certeza para condenar en el caso. Corresponde la libre absolución de Miraglia.
Caso Eduardo Hidalgo. Este caso es atribuido a mi asistido Selaya, acá también se verifican algunas cuestiones de incongruencia por cuanto de la acusación, el requerimiento de elevación a juicio habla de que Hidalgo fue trasladado al penal el 23 de diciembre del 76. La fecha cierta que hay que tomar es el 23 de noviembre y no de diciembre según documentación obrante en la causa. El cuaderno puesto a disposición de la Cámara Federal Bahía Blanca en al juicio por la verdad así lo indica junto con las fichas individuales de Eduardo Hidalgo. 24 horas después, el 24 de noviembre del 76 tuvo decreto a disposición del PEN.
Pocos días después Hidalgo fue trasladado de la unidad penal 4 hasta la unidad 9 de La Plata. Esto lo demostró en el juicio la esposa de Hidalgo, Cagossi, quien recibió una carta remitida por Hidalgo el 9 de diciembre girada desde la unidad 9. De manera que acá advertimos otra cuestión que tiene que ver con la incongruencia de la acusación porque acusa por una privación ilegal de la libertad mayor a un mes cuando ingresó el 23 de noviembre y el 9 de diciembre ya estaba en la unidad penal 9 según carta de Hidalgo a su esposa.
En cuanto al trato en particular de Hidalgo en el penal, sabemos que prestó una extensa declaración en este debate oral, refirió que lo llevaron a un médico, en esto coincide la ficha médica obrante en las cajas 13 y 14, se habló de equimosis en brazos y piernas y escoriaciones. Esto demuestra que no hubo ningún tipo de falsedad en la documentación del penal porque se hacían constar estos datos. La atención médica fue reconocida por el propio Hidalgo.
También dijo que no fue torturado en la U4 y que la violencia en realidad comenzó en el avión y que había personal de la U4 pero no dio razón de sus dichos. Ahora desvirtuaré este último extremo. También por este caso se integra con el testigo Daniel Villar que fue compañero de celda de Hidalgo y contó con causa también por la ley 20840. Villar dijo que no fue interrogado, habló de un traslado violento, del trato despersonalizado y violento no en la U4 sino en la unidad 9 de La Plata. Que en la U4 había atención medica, que nunca vio militares en la U4, sí los vio en la U9 e hizo una referencia a una supuesta malteada en el ingreso a la unidad penal de Bahía Blanca pero no describió concretamente ninguna situación ni detalles consistentes para probarla. Por otro lado no es un caso el de Villar comprendido en la acusación. No describió ni individualizó quién propinó esos golpes ni quién estaba en el penal, etc. A preguntas del dr. Hergott no supo decir quien estaba a cargo del penal, dudó en responder a preguntas de esta defensa. Llama la atención que este episodio de los golpes no lo haya dicho en la Fiscalía y a eso me voy a referir.
Consta una declaración a fojas 15942 prestada no hace mucho tiempo en la Fiscalía donde no hizo ninguna referencia a golpes en la unidad 4 y no haber visto militares, en eso sí coincidió con lo declarado en el juicio, que fue interrogado por autoridades judiciales. Y esto es importante, porque acá voy a desvirtuar la imputación que Hidalgo hace a mi asistido Selaya como director, Daniel Villar y Eduardo Hidalgo viajaron juntos en el traslado a la unidad 9 y Villar llamativamente en la Fiscalía dijo que la gente que estaba en el avión -Hidalgo dijo que hacía responsable al personal del servicio penitenciario en el traslado- sin embargo Villar dijo que la gente que estaba en el avión era distinta a la que nos había llevado allí. Claramente distinta al personal de la unidad 4.
Por todo ello, las contradicciones no superadas por la acusación entre Hidalgo y Villar impiden tener por comprobado el hecho, independientemente de ello Hidalgo recibió atención médica en el penal, los traslados estaban a cargo del servicio penitenciario federal y corresponde la libre absolución de Selaya con respecto al caso.
García Sierra. Están acusados ambos penitenciarios aunque los tormentos solo fueron atribuidos en la elevación a juicio con respecto a Selaya. García Sierra se refirió en el juicio, ingresó el 24 de diciembre del 76 y la puesta a disposición del PEN fue el 3 de enero. El 22 de agosto del 77 fue trasladado a Rawson. Dijo en el juicio que llegar a Villa Floresta fue llegar al paraíso. Se registró su ingreso al penal y no como dice el fiscal. Un enfermero del penal le puso colirio en los ojos. Recibía visitas, no vio personal militar en el penal y no declaró haber sido interrogado por lo cual no me explico dónde están los tormentos.
Tampoco fue explicado porqué a uno y no a otro se le aplican los tormentos en la elevación porque no hubo descripción típica. García Sierra no relató ningún interrogatorio ni tormento en el juicio. Cuando hizo alusión a su compañero de celda, Lauretti, quien sí dijo haber sido interrogada, dijo no haber sufrido torturas su compañero en coincidencia con Lauretti.
De manera que el caso Lauretti no puede entenderse incluido en el caso García Sierra porque no fue elevado. Dijo García que en el traslado a Rawson no estuvo vendado y que recién fue vendado en el avión. Por lo tanto no habiendo sido descripta conducta típica alguna corresponde la libre absolución de ambos acusados por este caso.
El penúltimo caso es el caso Monje. Están acusados Selaya y Miraglia, en ambos casos vienen elevadas con una calificación de privación ilegal de la libertad agravada y tormentos. Ingresó el 24 de diciembre del 76, decreto del PEN del 3 de enero y trasladado a Rawson el 22 de agosto del 77. En cuanto a las condiciones de permanencia y trato recibido en la unidad 4 consta registrado su ingreso en la ficha individual F1 secuestrada en la causa. Consta que ingresó por enfermería, declaró que iban caminando a enfermería, confirmó que Chironi estuvo internado y asimismo que recibió curaciones -Monje- en la nariz y en el pie.
En cuanto a la permanencia en la unidad penal constan actividades judiciales, un oficio del tribunal de menores por una guarda de la hija de Monje y Flores Riquelme, oficio que fue evacuado y notificado por Miraglia el 4 de agosto de 1977. De manera que toda actuación judicial era puesta en conocimiento de los detenidos.
Por videoconferencia declaró su esposa Flores Riquelme, dijo que se sintió feliz de llegar a la cárcel, era sentir que no iba a morir y también ante una pregunta indicativa de la acusación particular dijo que siendo chilena no fue discriminada. Por otra parte, que también se registró su ingreso y que nunca fue interrogada en Villa Floresta.
En cuanto a los tormentos en la requisitoria de elevación a juicio el fiscal tampoco describió hecho concreto de tormento alguno, lo cual sigue siendo ininteligible para esta parte pero no obstante eso, y no siendo misión de esta defensa pero intentando superar esa indefinición en el alegato solo dijo genéricamente la Fiscalía que fue interrogado pero no dio detalles, tratando de componer el hecho he de remitir a un pretendido, a un supuesto interrogatorio al que aludiera Monje en el debate oral que dijo que en una oficina del penal lo interrogó el Laucha. Declaró que ello fue el 13 de abril de 1977. Llama la atención esta precisión, que haya sido el 13 de abril y que lo haya dicho después de 35 años de sucedidos los hechos y que no lo haya dicho en su primera declaración prestada ante la Conadep.
Respuesta de ello, vuelvo a insistir en que Corres en 1977 ya había sido desafectado del V Cuerpo de Ejército. Si bien registra una comisión al V Cuerpo la misma fue en el 77 entre el 25 de mayo y el 25 de junio a los efectos de recibir una condecoración. De manera que de cara a la fecha cierta indicada por el testigo Monje en el juicio tampoco puede considerarse que haya estado en esa fecha.
Por lo tanto corresponde la absolución por el caso Monje.
El último caso incumbe a mis asistidos, en el caso Miraglia, es el caso Meilán que viene elevado sí como una privación ilegal de la libertad agravada y tormentos. Ingresó con Bermúdez y Crespo a la unidad 4 el 17 de enero del 77 y dos días después tuvo su decreto de arresto a disposición del PEN.
En cuanto a las condiciones de permanencia y traslado en el penal, se han referido en el debate Meilán dijo que los llevaron a higienizarse, los vio un médico, siempre habló en plural y entiendo que está haciendo referencia a los tres que ingresaron ese día: Meilán, Bermúdez y Crespo. Meilán dijo respecto a él que tenía un dedo infectado y le dieron penicilina y un antiestaminico.
También refirió que los presos comunes atendían las celdas de los presos políticos, les llevaban las comidas, se ocupaban de las tareas domesticas y que los políticos tenían un trato privilegiado. En la unidad 4 el régimen era benigno, tenían recreos, fútbol una vez por semana, visita de contacto, y así vio a sus hijos.
Sobre las visitas de contacto también se refirió su esposa Rial de Meilán en el juicio, dice que lo veía a su marido todas las semanas, que nunca se le prohibió realizar visitas, a pesar de ello, contrariamente a lo que sucedía en Rawson donde las visitas eran cada 45 días y a veces las dejaban en la cola sin verlos. Amén de que cuando se les antojaba recibirlos los veían detrás de un vidrio. Todo eso sucedía en Rawson.
Consta en las cajas 13 y 14 la actividad del personal penitenciario, en el caso de Miraglia, autorizando que reciba a un escribano en su celda para un trámite notarial, fue autorizado por mi asistido. Otra de las cosas que dijo Meilán en el juicio es que nunca estuvo incomunicado ni en celda de aislamiento.
Respecto al traslado a Rawson se refirió al trato riguroso, una cárcel terrible y no hizo ni el traslado ni esos maltratos a que hice reiteradas referencias están comprendidos dentro del dominio del hecho por parte de mi asistido por pertenecer a la órbita federal.
En cuanto a los supuestos tormentos dijo Meilán en el juicio haber sido encapuchado una vez e interrogado por el Tío Cruciani. Sin embargo es de observar que dichos extremos y que haya sido interrogado por el Tío no fueron confirmados por su compañero de cárcel. Los mencionó a Bermúdez, Crespo y Villarroel. Los cuatro ingresaron el 17 de enero pero ninguno de ellos se refirió al interrogatorio a Meilán. En relación con este caso ya hice algunas menciones en casos anteriores, concretamente en los de Crespo y Bermúdez. Llama la atención que ni Bermúdez, ni Crespo ni Villarroel se hayan referido al Tío. Bermúdez habló del Laucha, Crespo no habló de interrogatorios y Villarroel dijo no haber visto militares en la unidad 4. Al Tío hizo referencia Lauretti pero no en alusión a Meilán sino que lo ubicó junto con corres, ya fue explicado que no fueron contemporáneos, y por otra parte Lauretti tampoco dio detalles aproximados de cuándo fue el interrogatorio del Tío. Es de observar que Cruciani estuvo en Mar del Plata durante el mes en que Meilán ingresara a la unidad penitenciaria.
Estas indefiniciones no superadas por la Fiscalía ni por las acusaciones particulares implican que no, genere una indefensión a esta parte en la medida en que no se describió puntualmente en qué consistió la supuesta tortura. El propio Meilán en el juicio dijo no haber sido torturado en la unidad penal 4 mientras permaneciera detenido y por último, otro dato no menor a tener en cuenta es que recién en el debate oral Meilán logró recordar esa circunstancia ya que ninguna de sus cinco declaraciones anteriores, todas prestadas en democracia, en ninguna citó al Tío en la U4. Eso a pesar de decir que la voz del Tío era inconfundible.
No está probado el hecho en función de las falencias, contradicciones e inconsistencias no se ha llegado al grado de certeza exigible para condenar a Miraglia en cuanto a este hecho.
Excelentísimo tribunal en función de todo lo expuesto y agradeciendo desde ya la atenta atención de vuestras excelencias en el transcurso de este alegato a favor de mis asistidos Andrés Reynaldo Miraglia y Héctor Luis Selaya es que vengo a solicitar en primer lugar la cesación de toda restricción impuesta con carácter cautelar y va de suyo también por improcedente el rechazo in limine de la reparación de perjuicios introducida sorpresivamente por la Fiscalía. Ello por cuanto afecta posiciones defensivas y se arroga el ejercicio de una acción con contenido patrimonial cuya titularidad es privativa del actor civil. En tanto la norma citada por el fiscal se integra con la regulación específica establecido en los art. 87 y siguientes del CP y debiendo observarse que ni el CP ni el Código Civil ni la ley orgánica del Ministerio Público le asignan esa facultad. Solicito la cesación de toda medida cautelar y el rechazo de la supuesta acción de contenido patrimonial pedida por el fiscal.
Asimismo solicito la libre absolución y la consiguiente inmediata libertad de mis dos asistidos sin costas con arreglo a los art. 402 y 531 del CP. Ello en razón de haber obrado con referencia a las privaciones ilegales de la libertad por las que se los acusa y de acuerdo con las diferentes alternativas que han sido planteadas al tribunal al amparo de la causa de justificación en cumplimiento de un deber penal art 34 inciso cuarto del CP o bien haber recaído a su respecto error de prohibición invencible excluyente de la culpabilidad o error de tipo excluyente de la tipicidad, se lo trate al error de tipo como vencible o invencible en ambos casos la solución sería la misma.
Y en cuanto a los tormentos, ello por cuanto no existe tipicidad culposo de los delitos de privación ilegal de la libertad por los que se lo acusa. Zaffaroni página 414. Y en cuanto a los tormentos lisa y llanamente por haber resultado atípica su conducta, art. 144 ter primer párrafo a contrario del CP según ley 14616 y con exclusión de las agravantes de persecución política y de toda forma omisiva o culposa incorporada por la ley 23097.
En subsidio de las libres absoluciones antes solicitadas y de entenderse incursa sus conductas en el delito de encubrimiento en la modalidad de omisión de denuncia art. 277 ultimo supuesto según ley 21338 más benigna que la vigente art. 2 del CP se los condene atento el carácter de primarios certificado en autos al mínimo legalmente establecido de seis meses de prisión. O bien, de entenderse que hayan obrado por un error de prohibición evitable con respecto a las privaciones ilegales de la libertad como circunstancia reductora de la culpabilidad y con los mismos parámetros art. 41 del CP o bien incursas en el delito de severidades o de vejaciones previsto en art. 144 bis incisos primero y tercero y último párrafo por remisión al art. 142 inciso primero del CP según leyes 14616 y 20642 se os condene al mínimo legalmente establecido para las severidades o vejaciones de dos años de prisión. En su caso, se declare la inconstitucionalidad, inaplicabilidad en concreto a la situación de mis asistidos Miraglia y Selaya de la incapacidad civil accesoria para los penados prevista en el art. 12 del CP en tanto es resabia la muerte civil del derecho romano incompatible con los fines resocializadores de la pena que informan los tratados internacionales de derechos humanos art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto y en función de los mínimos legales solicitados en caso de accederse a los planteos subsidiarios, a las libre absoluciones introducidas como planteo principal y habida cuenta el tiempo que llevan en prisión preventiva que supera en ambos casos los dos años y ocho meses de prisión, se disponga su libertad por aplicación del art. 317 inciso quinto del CP previa urgente remisión e incorporación al expediente que desde ya dejo solicitado de los informes criminológicos con que se demuestre que hayan observado con regularidad los reglamentos carcelarios, art. 7 del CP, debiendo tenerse en consideración que ambos ya permanecían excarcelados con anterioridad a lo resuelto por vuestras excelencias en fecha 14 de junio de 2011 y que tanto al decretárseles las órdenes de detención por parte de vuestras excelencias como asimismo con anterioridad del juzgado federal en mayo del 2008 y enero del 2011 fueron inmediatamente localizados ambos en sus domicilios lo que demuestra a las claras la no verificación de riesgo procesal en concreto con respecto a ninguno de ellos.
De no ser aceptados estos pedidos y en tanto con la culminación del presente debate han cesado las razones que determinaron al tribunal oral federal a suspender sus excarcelaciones que fueron asegurar la realización del juicio, art. 166 del CP, se restablezca la libertad provisional que ambos gozaban hasta el 14 de junio de 2011 hasta tanto quede firme la sentencia.
En subsidio del pedido anterior se restablezca la prisión domiciliaria que gozaba Héctor Luis Selaya en las mismas condiciones otorgadas, eso atento no haberse verificado quebrantamiento a su obligación de permanecer en su domicilio que autorice a revocarla. Art. 34 de la ley 24660 Cámara de Casación sala II registro 18886 del 6 de julio de 2011 Riveros Bignone, en tanto el dictado de la sentencia es un extremo no contemplado como causal de revocación de dicha modalidad alternativa del cumplimiento de la pena, art. 32 y 34 de la ley de ejecución penitenciaria.
En subsidio del restablecimiento de la excarcelación oportunamente solicitada respecto a Miraglia y teniendo en cuenta que Miraglia no gozaba de detención domiciliaria y en tanto se trata de un interno mayor de 70 años con una hija con discapacidad severa que padece de esquizofrenia y tiene a cargo y demás afecciones de salud verificadas en el incidente de salud respectivo y demás motivos ya explicitados por esta parte en la audiencia del 28 de septiembre de 2011 donde se solicitara la prisión domiciliaria de los seis asistidos de la defensa pública y sin perjuicio de encontrarse recurrida ante Casación la denegatoria de la domiciliaria renuevo expresamente en este acto la solicitud de detención domiciliaria a su respecto manteniendo el domicilio y garantías ofrecidas en aquella audiencia y dejando desde ya solicitada la urgente remisión al servicio penitenciario de los informes previstos en el art. 33 de la ley 24660. Frente a la eventualidad de que el tribunal no haga lugar a lo peticionado por esta defensa pública y con arreglo al art. 456 inciso segundo del CP hago protesta de recurrir en Casación como asimismo suscitándose cuestión federal suficiente de recurrir por la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48.
Muchas gracias.
Juez Jorge Ferro: Muy bien, previo a continuar con la defensa oficial vamos a hacer un cuarto intermedio de 15 minutos.
(Cuarto intermedio).
Juez Jorge Ferro: Dr. Brond tiene el uso de la palabra.
Abogado defensor particular Leonardo Brond: Señor presidente, la defensa oficial va a formular el alegato a favor del imputado Hugo Delme. Hay solamente tres funciones que esta defensa oficial considera acreditadas en este juicio que Delme realmente ha cumplido. La primera función es atender familiares de detenidos. La segunda es iniciar los trámites para la obtención de la libertad de los detenidos en la U4 de Villa Floresta. Y la tercera función que consideramos acreditada es tramitar las visitas carcelarias de familiares que se encuentran detenidos en la UP4.
Estas tres funciones ya en la década del 80 se las consideraron amparadas por el cumplimiento de un deber en los términos del art. 34 inciso quinto del CP. Hoy en día estas mismas funciones, debido a la evolución de la dogmatica penal en lo que hace a la imputación, estas tres conductas ya no solo se las considera justificadas sino directamente atípicas. Quiero decir esto porque Delme con estas tres tareas que ha realizado, en ningún caso ha creado un riesgo para ninguna de las personas que fueron víctimas en este juicio.
Atender familiares en el V Cuerpo o tramitar una libertad no constituye intervención alguna en una privación ilegal de la libertad, ni en un tormento ni mucho menos un homicidio. Es decir, cuando se quiere responsabilizar a Delme en el mismo nivel que otros imputados se advierte que la responsabilidad de Delme se escurre.
Tampoco era forzoso traer a Delme a este juicio en estos términos y quiero citar aquí la opinión del fiscal Strassera en el juicio a las juntas, muy citado también en este debate, él en el libro de Pepe Eliashev "Los hombres del juicio" en la página 133 dijo que junto con el fiscal adjunto Luis Moreno Ocampo discutíamos en equipo si era o no presentable el caso sobre la base de la solidez de las pruebas, hubo casos que no quise presentar. Quiero decir con esto que en los términos de la fiscalía que intervino en el juicio a las juntas ellos además de manejar la acreditación y la imputación manejaron una nueva categoría que acá nunca se ha visto que es si el caso es presentable o es impresentable. Y como voy a intentar demostrar, la acusación de Delme es impresentable.
Por supuesto que estas tres funciones que quedaron acreditadas en este juicio no fueron reconocidas por la Fiscalía, no nos presentó a Delme como una persona que atendía a familiares de detenidos en el V Cuerpo o iniciaba trámites para obtener la libertad. El fiscal hizo un esfuerzo para que esta acusación se torne presentable. Primero intentó atribuir a Delme una presencia fáctica en La Escuelita, ello ya lo voy a analizar, básicamente lo que hay aquí en contra de Delme es una testimonial de Patricia Chabat.
También ha intentado la Fiscalía atribuirle a Delme el haber tenido a cargo el pabellón 6 de la UP4, que también lo voy a analizar, y otra cosa que hizo la Fiscalía y la querellante, muy desvinculada con el caso, es ampliar el lapso temporal que Delme estuvo a cargo de la División Registro y Enlace que según el material que hay en este juicio la única acusación válida es a partir del 9 de febrero de 1977. La Fiscalía y la querella han pretendido retroceder hasta el 15 de diciembre de 1976.
Y la otra columna para que esta acusación se torne presentable ha sido traer a Delme nada menos que como autor mediato en los términos de la teoría de Roxin.
Me voy a ocupar a continuación de cada uno de los casos y junto con la refutación de los casos especiales va ir siendo refutada también este aditamento de la Fiscalía.
En relación a Oscar Bermúdez de caso Viedma, él declaró haber sido secuestrado el 7 de enero de 1977 y de la compulsa del legajo surge que en esa fecha Delme se encontraba de licencia. Licencia anula de 30 días desde el 3 de enero al 3 de febrero del 77, como había dicho la Fiscalía y la dra. Fernández Avello acusan a Delme desde el 15 de diciembre de 1976 y no desde el 9 de febrero del 77. La simple lectura del legajo demuestra la cantidad de licencias que ha tomado Delme que impiden considerarlo que haya estado a cargo de Registro y Enlace en Bahía Blanca en ese lapso.
Se ha pretendido además sostener que Palmieri que era el antecesor de Delme había entregado la división el 15 de diciembre del 76. Esto no tiene correlato con la causa porque en la declaración de Palmieri, de la causa 11/86 a fojas 1738 y 1738 vuelta Palmieri manifestó haber quedado a cargo hasta principios de febrero de 1977 y coincide que por otra licencia quedó a cargo hasta el 9 de febrero.
Por otro lado la acusación que pretende ensanchar hacia atrás el tiempo que Delme estuvo a cargo de la División Registro y Enlace desde el 15 de diciembre del 76 desconoce prueba testimonial producida en este debate y me refiero a la testigo Elvira Cereijo quien dijo que una vez concurrió en la primera semana de febrero al V Cuerpo y en ese momento fue atendida por Delme y por Palmieri. Los últimos días que estuvo Palmieri antes del 9 de febrero. Por eso la única acusación que consideramos válida y basada en la prueba documental y testimonial del juicio es la que entiende que Delme debe ser considerado a cargo de la división recién a partir del 9 de febrero del 77. Gran parte de las defensas van a ir encaminadas en esa dirección.
Retomando el caso Bermúdez surge de los propios dichos de la víctima que Delme ha sido ajeno a la privación ilegal de la libertad que se le imputa. Bermúdez dijo que fue a La Escuelita, no precisó la fecha pero sí dio los nombres de su interrogador y su torturador, aparecen los nombres del Tío y el Laucha. Del propio testigo surge que Delme fue ajeno a la aplicación de tormentos.
Bermúdez fue trasladado el 18 de enero de 1977 a la UP4 de Villa Floresta, dice que su familia preguntó por Delme lo cual no resulta verosímil porque a esa fecha Delme todavía no estaba en Bahía Blanca. Tampoco se encontraba en la ciudad cuando Bermúdez estaba en La Escuelita que fue entre el 7 de enero de 1977 y el 18 de enero de 1977. Y el relato de Bermúdez en cuanto afirma haber hablado su familia solo con Delme también resulta contradictorio con el testimonio de su entonces esposa María Noemí Bringue que ante una pregunta del dr. Ferro manifestó haber sido atendida por Azpitarte.
El testigo Celestino Fernández dijo que el responsable de todos los secuestros de Viedma era el V Cuerpo pero no dio razón de sus dichos. Y el 174 de abril de 1977 Bermúdez fue trasladado a Rawson por orden del Ministerio del Interior ajeno también a la responsabilidad de Delme.
Por lo tanto voy a solicitar la absolución de Delme en el caso atento que el delito no fue cometido por el imputado art. 336 inciso cuarto del CP.
A continuación me voy a ocupar del caso de Patricia Chabat. Esta es una testimonial muy importante porque de esta testimonial se pretende que Delme haya estado en La Escuelita. No se ha llegado a precisar qué habría hecho Delme en La Escuelita pero sí se pretende considerar probado que Delme estuvo allí.
Chabat declaró haber sido secuestrada en Bahía Blanca el 15 de diciembre de 1976, haber estado en La Escuelita hasta el 24 de diciembre del 76 fecha en que fue trasladada a la UP4 donde permaneció hasta el 6 o 7 de abril del 78. Cuando fue detenida el 15 de diciembre del 76 Delme no estaba en Bahía blanca sino en Buenos Aires en la Escuela Superior de Guerra y de la co0mpulsa de su legajo surge que por resolución inserta en el boletín reservado del Ejército 46/84 de fecha 15 de diciembre del 76 Delme pasa a continuar sus servicios al comando V Cuerpo de Ejército pero es materialmente imposible que el mismo día que se dictó esa resolución estando en la Escuela de Guerra haya podido trasladarse con su familia y con sus bienes a Bahía blanca, máxime que para eso se dispone de una licencia de 15 días según el reglamento de servicio.
Respecto de las torturas Chabat mencionó a Cruciani, al Laucha, a Chamamé, al abuelo y al Perro y no mencionó a Delme. En este juicio se le ha enchufado a Delme un apodo como otras personas que han estado en la Escuelita.
Un tramo esencial, el más rico en la declaración de Chabat hace referencia a un supuesto comentario que habría existido entre Delme y un superior jerárquico que le había preguntado a Chabat si quería irse del país y según Chabat en esas condiciones Delme habría dicho algo así como "cómo ha cambiado esta chica". Luego de ese comentario Chabat dijo que esa expresión según su deducción ya que Delme no la conocía de otro lado la única posibilidad de conocerla es haber estado en La Escuelita.
Estos dichos de Chabat no son creíbles por las siguientes razones: en primer lugar Chabat declaró haber estado en la Escuelita en una época en que Delme no estaba en Bahía Blanca. En segundo lugar ese comentario que formula Delme según Chabat a un superior jerárquico es difícil de creer dentro de lo que es la disciplina militar donde un superior si necesita que un subordinado le diga algo le pide su punto de vista pero no se estila en una disciplina tan rigurosa como la militar que un subordinado le formule a un superior un comentario e la nada. Eso es una norma que en el ámbito militar es de cumplimiento riguroso.
Por otra parte cuando le preguntamos quién dirigía la conversación si Delme o Catuzzi dijo claramente que era el superior. Si Delme hubiera podido formular ese comentario hubiera tenido una jerarquía similar o mayor a la de Catuzzi cosa que no está acreditada de modo alguno. En tercer lugar la primera entrevista entre Chabat y Delme habría sido según los dichos de Chabat en enero del 77, tampoco es verosímil porque Delme no estaba en Bahía Blanca a esa fecha. Preguntada acerca si sabía si Delme estaba en Bahía en esa fecha correctamente Chabat dijo que no lo sabía.
La madre de Patricia Chabat, Doris Luskin de Chabat también refirió haberse entrevistado con Delme en enero del 77 con lo cual también se considera refutada esta prueba en la medida en que Delme no estaba en Bahía Blanca a esa fecha.
El ex novio de Patricia Chabat Eliseo Pérez dio una enorme cantidad de detalles, es curioso si eso es compatible con haber estado vendado, por ejemplo el detalle de haber sido llevado a un tambor de 200 litros. No obstante eso, el testigo dijo que Chabat fue torturado por el Laucha y torturado por el Tío y tampoco mencionó a Delme. Por lo expuesto, atento no haber sido acreditado que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad y la tortura de Chabat corresponde la absolución.
A continuación me ocupo del caso de Nancy Cereijo. Según el requerimiento de elevación a juicio Nancy Cereijo fue detenida el 3 de febrero del 77. Esta fecha también se contradice con la declaración de Carlos Gabriel Cereijo quien dijo que fue secuestrada el 2 de febrero del 77.
En este caso voy a formular varios planteos. El primero es que se advierte una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 inciso segundo apartado B de la Convención americana sobre derechos humanos y al art. 14 inciso segundo apartado A del pacto internacional de los derechos civiles y políticos. Estos preceptos estableces la garantía a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada.
En fecha 29 de febrero de 2008 Delme fue indagado por el hecho de Nancy Cereijo y no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y por concurso premeditado de dos o más personas. Es más lo único que se dice es privación ilegal de la libertad y homicidio de Nancy Cereijo. Tampoco surge la alevosía y el concurso premeditado de la lectura contenida en el texto de la indagatoria. Las agravantes en este caso la alevosía y el concurso, tampoco aparecen en el auto de procesamiento de fojas 5471 vuelta. Las agravantes recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio de fojas 11389.
La jurisprudencia ha dicho que en estos casos se viola el principio de congruencia porque se conculca la garantía de defensa en juicio. Así la Cámara de Apelaciones de la Capital sala IV en la causa López Domingo del 2 de agosto del 2002 dijo "se viola el principio de congruencia cuando falta relación entre la indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio ya que este debe abarcar todas las circunstancias, elementos materiales, normativos, físicos y psíquicos del hecho debido a que todo lo que significa una sorpresa para quien se defiende conculca la garantía de la defensa en juicio".
Por lo expuesto voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme por la imputación referente a Nancy Cereijo.
Como segundo planteo advierto que del legajo de Delme él se encontraba de licencia anula a la fecha que ocurrieron los hechos y como tercer planteo considero que no está probado que el Ejército haya detenido a Nancy Cereijo. Esto surge de la atenta valoración de la prueba que hace a este caso. La víctima Cereijo era de Punta Alta, como sabemos, jurisdicción de la marina. La testigo Elvira Cereijo dijo que las personas que detuvieron a Nancy por las manos y el trato eran guardiamarinas de la Armada. Dijo también que quienes la secuestraron en el Hotel Italia de Bahía Blanca fueron los mismos que el día anterior había intentado secuestrarla en su domicilio de Punta Alta. Y esto coincide con el testimonio de Raúl Armando García quien ante una pregunta del dr. Ferro dijo que no sabe quién se llevó a Cereijo porque han pasado 35 años.
Por ende, de todas estas testimoniales se deduce que Nancy Cereijo no estuvo en Lam Escuelita sino que en todo caso habría estado en alguna dependencia de la marina. Existe también aquí una referencia formulada por Elvira Cereijo a que Delme quiso explicar una muerte que había sido publicada por la Nueva Provincia. Esto es un intento más de vincular a Delme con La Escuelita y no está corroborado por elemento objetivo alguno y además demuestra la animosidad hacia Delme, que si bien es entendible en la condición de víctima la descalifica como testigo.
Tampoco resulta verosímil la referencia a que el padre de Nancy Cereijo había dicho que Delme no merece estar en las fuerzas armadas. Hay otro dato más de que el Ejército no intervino en este hecho: Cereijo apareció muerta en Avellaneda y según el testigo Carlos Gabriel Cereijo en el velatorio había gente del servicio de inteligencia naval, ahí se mencionó a Coco Julus como la persona que habría matado a Cereijo.
Por lo expuesto no encontrándose acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni el homicidio de Cereijo voy a solicitar su absolución.
El caso de Daniel Esquivel presenta también cierto parecido. Esquivel refirió haber sido secuestrado el 21 de junio de 1977 y en esa época él tenía su domicilio en Ing. White, fue interrogado por un atentado en White jurisdicción de la marina. El propio testigo dijo no poder definir si fue detenido por marina o por Ejército. Tampoco supo dónde estuvo detenido.
La entonces novia de Esquivel, Silvia Di Paul dijo que Esquivel fue interrogado por una explosión en el levador 5 de White y que en esa época la marina controlaba la Junta Nacional de Granos. Di Paul declaró haber visto personal del Ejército en White pero no dio razón de sus dichos.
Y la madre de Esquivel es congrua en que nunca supo dónde estuvo su hijo. Hay un tramo de la declaración de Esperanza donde dice que recorrió, había una tranquera y un descampado. En ese momento se le preguntó si eso que recorrió era el V Cuerpo y ella dijo que no. Lo cual demuestra que la alusión al V Cuerpo no tenía otra explicación que una pregunta sugestiva del fiscal.
Insisto en que no ha quedado acreditado que Esquivel haya sido secuestrado por el Ejército y tampoco mencionó a Delme. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en la tortura de Esquivel voy a solicitar su absolución.
Me ocupo de la víctima María Angélica Ferrari que fue detenida en febrero de 1977 en Ing. White, también jurisdicción de la marina y fue muerta el 21 de abril del 77. Como primer planteo que voy a formular aquí es quejarme de la indeterminación de la fecha en que Ferrari fue detenida. Siendo que esta indeterminación produce violación al derecho de defensa en juicio porque Delme se encontraba de licencia anual durante parte de febrero del 77 que es en el mes en que fue secuestrada voy a solicitar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio con el que se abrió el debate por este hecho y el sobreseimiento a Delme por este hecho.
En segundo lugar aquí también advierto una violación al principio de congruencia por violación al art. 8 inciso 2 de la Convención americana de Derechos Humanos en la medida en que a Delme no se le hizo saber en la indagatoria que se lo intimó por un homicidio agravado por alevosía y con concurso premeditado. Se repite el mismo problema de que no está mencionado ni en el nomen iuris ni en el texto de la indagatoria y que las agravantes tampoco aparecen en el auto de procesamiento.
Las agravantes mencionadas recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11420 vuelta. Reitero la jurisprudencia que ya he leído en cuanto a que se viola el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio y por ello solicito la nulidad parcial de la imputación y la absolución de Delme en cuanto a la imputación referente a Ferrari.
Como tercer planteo para el eventual caso que las nulidades sean rechazadas considero que no está acreditada la intervención de Delme en este caso. El hecho de que en Ing. White no se haya querido tomar la denuncia de alguna manera es un indicio de que Ferrari habría sido detenida por la marina.
La testigo Mabel Alicia Antich, cuñada de Angélica Ferrari dijo no saber dónde estuvo detenida Ferrari y por una fotocopia del libro de Partnoy dijo que Ferrari estuvo en La Escuelita y esta declaración es contradictoria en este punto porque por un lado dijo no saber dónde estuvo Ferrari en 1977 y haberse enterado por el libro de Partnoy cuya primera edición es de 1986. Pero a la vez dijo que un guardia le daba prueba de vida al hermano de Ferrari lo que demuestra que el conocimiento de la detención sería anterior a 1986.
Tampoco está probado que Ferrari haya sido retirada de La Escuelita alrededor del 13 de abril del 77. Apareció abatida en La Plata el 21 de abril de 1977 fuera de la jurisdicción del V Cuerpo y los testigos Arnaldi no aportaron nada sobre el caso.
Por lo tanto atento no haber sido acreditado que Delme haya intervenido en el secuestro, la tortura ni el homicidio de Ferrari voy a solicitar su absolución.
Me ocupo de Elisabeth Frers que según el requerimiento fue detenida en enero de 1977 sin precisar un día concreto. No obstante Delme no estaba en Bahía Blanca sino que gozaba de licencia anual del 3 de enero al 3 de febrero de 1977.
En segundo lugar advierto una violación al principio de congruencia por falta de hacerle saber al imputado que se le reprochaba un homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado. No surge en la indagatoria ni en el auto de procesamiento. Recién aparecen los agravantes en el requerimiento de elevación a juicio. Reitero que la jurisprudencia considera que se viola el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio. Por lo cual solicito la nulidad parcial de la acusación.
Para el caso en que la nulidad sea rechazada considero que no hay prueba directa de que Elisabeth Frers haya estado en La Escuelita. Los testigos Cristina Frers y Gustavo Frers, hermanos de la víctima, afirman que por el libro de Partnoy y por internet se enteraron de que estaba allí. El libro de Partnoy se editó en 1986 y mucho menos había internet en la época por lo tanto no fueron testigos del hecho.
Consideramos importante la declaración de la señora de Serio en orden a que Elisabeth Frers iba a ser blanqueada con lo cual existe la posibilidad de que haya salido con vida y haya sido asesinada por otra fuerza. El testigo Zenoff, médico jubilado en La Plata dijo no recordar el caso de Frers. Por lo expuesto atento no haber sido acreditado con certeza que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad ni en la tortura ni en el homicidio de Frers solicito su absolución.
Me voy a ocupar del caso de Carlos Alberto Gentile, según el requerimiento fue detenido en Viedma el 16 de abril de 1978. En esa época Delme ya no estaba en la División Registro y Enlace porque el 2 de enero del 78 pasó a prestar servicios al Departamento III según el legajo. Por otra parte no está acreditado que haya sido el Ejército que detuvo a Gentile.
Según los dichos de Gentile fue detenido por la Policía en Viedma. Tampoco está acreditado que Gentile haya venido a Bahía blanca y que haya estado en La Escuelita. Cuando el juez Bava le preguntó a Gentile si creyó a la persona que le había dicho que estaba en el V Cuerpo él responde que estaba encapuchado. Después de varias preguntas formuladas por esta defensa a Gentile nuestra conclusión es que la estadía en Bahía Blanca de Gentile no tiene más sustento que las cuatro horas de un viaje y el haber cruzado vías del ferrocarril. Pudo haber estado en otra ciudad, en las cercanías de Viedma y desde luego que Bahía Blanca no es la única ciudad que tiene vías del ferrocarril.
No está acreditado tampoco que haya sido torturado porque el médico que lo atendió Osvaldo Colombo dijo que Gentile no presentaba signos de tortura. Por otra parte Gentile fue liberado en Cardenal Cagliero, en las proximidades de Viedma, lo que fortalece la tesis de que Gentile nunca estuvo en Bahía Blanca.
Atento no haber sido acreditado que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad y la tortura de Gentile voy a solicitar su absolución.
Voy al caso Giordano. SEGÚN EL REQUERIMIENTO FISCAL Giordano fue detenido el 21 o 23 de diciembre del; 76 en Córdoba aunque la testigo Patricia Astelarra dijo haberlo visto en La Perla de Córdoba entre el 10 y el 15 de junio del 76. Por ello al no resultar coherente la testimonial de Astelarra con el requerimiento voy a solicitar la nulidad parcial del requerimiento y el sobreseimiento de Delme por este hecho.
En segundo lugar advertimos una vez más aquí una violación al principio de congruencia en orden a que a Delme no se le hizo saber que se lo indagaba por un homicidio agravado. Se reiteran aquí las observaciones en cuanto a la indagatoria porque las agravantes, en este caso la alevosía y el concurso premeditado recién aparecen en el auto de procesamiento.
Con el caso Gentile hemos advertido una nueva violación al principio de congruencia porque en el requerimiento de elevación a juicio las agravantes ya no son dos, son tres, aparece una nueva agravante que es el fin de lograr la impunidad.
Como tercer planteo entiendo que no está acreditada la intervención de Delme en la privación ilegal de la libertad de Giordano. Acá es más claro todavía, el 21 o el 23 de diciembre de 1976 Delme no estaba en Bahía Blanca y tampoco estaba en Córdoba. Estaba en Buenos Aires con una licencia por mudanza. Esto surge de la resolución inserta en el boletín reservado del Ejército de diciembre del 76.
El caso Giordano presenta unos cuantos problemas especiales de prueba y además de imputación en lo que hace a los tormentos porque justamente Giordano venía de otro centro donde también los testigos dijeron que había sido torturado.; Giordano según lo dijo Patricia Astelarra y Kunzmann fue torturado en La Perla. Ellos aludieron a Giordano con el seudónimo Braco. Y por otra parte, otro testigo Martín Moro, tío de Giordano dijo que no tiene certeza de que Giordano haya estado detenido en Bahía Blanca.
Está completamente acreditado que Giordano vino torturado desde Córdoba y lamentablemente no es posible para esta defensa excluir la posibilidad de que también haya sido trasladado muerto desde Córdoba. Esto porque se debe tener en cuenta que Astelarra lo había visto en La Perla ya entre el 10 y el 15 de junio del 76.
En caso de que se lo considere que haya llegado vivo tampoco es posible deslindar qué parte de los tormentos fueron aplicados en Córdoba y qué parte habrían sido aplicados en Bahía blanca. Insisto en que este es uno de los casos más difíciles de resolver, no se ha acreditado la intervención del III Cuerpo del Ejército en Córdoba y lo que sí se ha acreditado en el juicio es que al momento de detener a una persona la oportunidad de extraerle la información se presentaba con el primer interrogatorio con lo cual lo más probable es que el daño grosero que sufrió Giordano lo haya sufrido en Córdoba y no aquí.
Por eso para este caso y los otros en los cuales se presentó la misma situación de detención y tortura en Córdoba, consideramos que la teoría más aplicable a este caso es la de Jacobs quien habla de una concurrencia de riesgos y la conclusión de esta teoría es que lo que ocurra aquí en el V Cuerpo de Ejército es una mera variación de un riesgo que fue creado en el III Cuerpo en Córdoba que seguramente debe haber sido también bastante dolorosa pero jurídicamente la solución es esa, es irrelevante para Jacobs.
Por lo expuesto, atento no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en la tortura ni en el homicidio de Giordano voy a solicitar su absolución.
Héctor Osvaldo González según el requerimiento fue detenido el 19 de abril del 77 por personas vestidas de civil pero el testigo dijo que las personas tenían uniforme y que pertenecían a la marina. Si bien el requerimiento de fecha 30 de marzo de 2009 en la página 280 señala que González fue torturado antes de llegar a La Escuelita advertimos que el requerimiento omite cuidadosamente señalar donde es que González había estado antes de llegar a La Escuelita. A la pregunta del dr. Vidal González respondió que fue torturado en Baterías en la marina, también la testigo Giorgetti dijo que su esposa fue torturado en la marina. Insistimos en que este ocultamiento de un tramo relevante del hecho tiende a cargar en las cuentas del Ejército un hecho que según testigos habría sido claramente cometido por la marina.
Tampoco está acreditada la estadía de González en La Escuelita. Dijo siempre haber estado vendado, que no pudo hablar con nadie y lo único que podemos considerar probado aquí es que luego de la detención por la marina y de su estadía en Baterías ha sido llevado en forma directa en la UP4 sin hacer una escala intermedia en La Escuelita.
Acá hay otra falta de coherencia en la acusación fiscal, no parece razonable que si la marina que según el requerimiento tenía su propio centro de detención tenga que haber pedido prestado al Ejército su centro de detención. Eso hubiera significado que la marina se hubiera encontrado a esta época de los hechos bajo control operacional del Ejército, lo cual no se ha acreditado en modo alguno en este juicio.
Hemos oído varios testigos que señalaron que lamentablemente en Bahía Blanca la marina hizo sus procedimientos y al Ejército no le informó absolutamente nada, no pidió autorización, entonces no es posible decir sin más que gente que fue detenida por la marina fue a parar a La Escuelita máxime si en la acusación se dijo que la marina tenía su propio centro de detención e interrogación.
A la pregunta del dr. Ferro referido a si la testigo Delia Giorgetti hizo gestiones en el V Cuerpo ella no mencionó a Delme. Por lo expuesto al no haber sido acreditada la intervención de Delme en la privación ilegal de la libertad y en la tortura de González solicito su absolución.
A continuación me voy a ocupar del hijo de Alicia Romero de Metz nacido en cautiverio. Según el requerimiento habría nacido en La Escuelita el 17 de abril de 1977. La única fuente de información aquí es Partnoy que si se la toma como prueba resultaría que el bebé habría sido apropiado por un interrogador de La Escuelita, el Tío Cruciani quien habría dicho que él no tenía hijos y que quería adoptar uno.
Igualmente en este debate Partnoy ratificó esa idea y dijo que el Tío y el Pelado se quedaron con el bebé. Delme no es pelado en el 2012 ni lo era en 1977. Los testigos Adriana Metz y Roberto Méndez Saavedra si bien demuestran haber sufrido mucho por el hecho no han aportado datos concretos sobre la apropiación del bebé y han tenido un grado tal de animosidad hacia los imputados que los descalifica como testigos. Por otra parte no han sido testigos directos porque lo que sabe Adriana Metz lo sabe por Partnoy y Méndez lo sabe desde hace cuatro años por los juicios de Neuquén. Repitieron información.
La acusación a Delme por la apropiación del hijo de Romero de Metz no se encuentra comprobada y además resulta totalmente antojadiza. Por lo expuesto solicito al no haber sida acreditada la intervención de Delme en la sustracción voy a solicitar su absolución.
Queda por hacer una acotación adicional aquí. La querellante Fernández Avello acusó a Delme por la apropiación del hijo de María Graciela Izurieta, sin embargo Delme no fue indagado ni procesado ni requerido por el 346 con lo cual voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación de esta querella.
A continuación me voy a ocupar del caso de Estela Maris Iannarelli. Según el requerimiento fue detenida el 3 de febrero del 77 aunque la testigo Irma de Iannarelli, madre de la víctima, declaró que Estela fue secuestrada el 5 de febrero del 79. Hay dos años de diferencia, con lo cual voy a solicitar la nulidad parcial del requerimiento de elevación juicio con el que se abrió este debate porque hay una violación al principio de congruencia y el sobreseimiento de Delme sobre este hecho.
Sin perjuicio de esta cuestión se advierte una vez más una violación al principio de congruencia en los términos del art. 8 de la Convención americana de derechos humanos porque a Delme no se le ha hecho saber en el momento oportuno las agravantes de la imputación las que tampoco aparecen en el procesamiento y recién aparecen en el requerimiento de elevación a juicio. Por este motivo voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme por el caso Iannarelli.
Y en tercer lugar en caso de eventual rechazo de las nulidades considero que no está acreditada la intervención de Delme en este hecho. Por empezar a la fecha en que Estela Maris Iannarelli fue detenida el 3 de febrero del 77 Delme no estaba todavía a cargo de la División Registro y Enlace sino de licencia anual. Tampoco se encuentra acreditado que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, la única referencia que hay en el requerimiento es que Delme le habría dicho al padre de Iannarelli que ella se encontraba a disposición del Ejército. Sin embargo, durante el debate el padre de la víctima en ningún momento nombró a Delme ni formuló un comentario de similar tenor. La testigo Giorgetti tampoco nombró a Delme durante este juicio oral.
No consideramos basada en la prueba la imputación a Delme por los tormentos agravados porque Delme no fue indagado por eso. Tampoco se encuentra debidamente acreditado que haya estado en La Escuelita porque al respecto lo único que hay es el testimonio de Partnoy. El otro testigo víctima que mencionó a Iannarelli fue Carlos Samuel Sanabria, un testigo muy confuso, no pudo responder espontáneamente frente a una pregunta del juez Bava cuál era su edad. Mezcló hechos del 75 con hechos del 2005 y por último la referencia a Iannarelli fue mediante una pregunta indicativa de la querella.
Por el contrario Héctor González declaró que Carlos Ilacqua fue torturado en Baterías por lo cual si se tiene en cuenta que la entonces pareja de Ilacqua era Iannarelli y que ambos fueron secuestrados en el mismo día es más coherente y razonable interpretar que Iannarelli también habría sido secuestrada y torturada por la marina.
El hecho del homicidio de Iannarelli ocurrió fuera de la jurisdicción del V Cuerpo y según Alfredo Iannarelli en la base naval le han dado un cajón y una ambulancia para ir a buscar a su hija en La Plata, lo cual indica nuevamente una posible intervención de la marina en el hecho.
Por lo expuesto, atento no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya participado en la privación ilegal de la libertad, la tortura y el homicidio de Iannarelli solicito su absolución.
Me ocupa de la víctima Ilacqua. Según el requerimiento fiscal fue secuestrado el 3 de febrero del; 77 y muerto el 16 de abril del 77. En primer lugar advertimos aquí una vez más la violación al principio de congruencia toda vez que no se le hizo saber a Delme la imputación por las agravantes de alevosía y concurso premeditado y el fin de lograr la impunidad y que estas agravantes tampoco aparecen en el auto de procesamiento. Recién aparecen en la requisitoria de elevación a juicio. Me remito a la jurisprudencia que considera violada la garantía de defensa en juicio en estas cuestiones y pido la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme en lo referente a Ilacqua.
Debo manifestar que al momento del hecho Delme no estaba a cargo de Registro y Enlace porque se encontraba de licencia anual. Y el tercer lugar considero que no se encuentra acreditado en la privación ilegal de la libertad de Ilacqua porque ningún testigo lo mencionó. No se encuentra acreditado que Ilacqua haya estado en La Escuelita porque ningún testigo lo confirmó de modo directo.
González declaró que Ilacqua fue torturado en Baterías, en la marina. También aquí si se tiene en cuenta que Ilacqua era pareja de Iannarelli y que ambos fueron secuestrados el mismo día es probable interpretar que Iannarelli también habría sido secuestrada y torturada por la marina.
El homicidio ocurrió fuera del V Cuerpo, con lo cual al no estar acreditado que Delme haya participado en la privación ilegal de la libertad ni en la tortura ni en el homicidio de Ilacqua solicito su absolución.
El caso de Zulma Izurieta. Según el requerimiento fiscal fue detenida el 21 o el 23 de diciembre del 76 en Córdoba. Reitero que Delme en ese momento no estaba en Bahía Blanca ni en Córdoba sino en Buenos Aires con licencia. Se advierte aquí la violación al principio de congruencia y que las agravantes de la alevosía y el concurso premeditado por la imputación del homicidio a Izurieta recién aparecen en el auto de procesamiento.
Aquí también advertimos una doble violación al principio de congruencia porque en el requerimiento de elevación a juicio las agravantes dejan de ser dos y pasan a ser tres. Acá de la nada aparece como agravante el fin de lograr la impunidad. Me remito a la jurisprudencia que considera violado en estos casos el principio de congruencia y conculcada la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto pido la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme por este caso.
Con respecto a Zulma Izurieta se reitera aquí la misma observación que formulé en el caso de Giordano. Al haber sido detenida en Córdoba, al haber pasado por otro centro de detención, lo cual también ha suido acreditado por los testigos Kunzmann y Martín Moro consideramos que no es aplicable la imputación en este caso.
Por lo expuesto atento no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad y en la tortura de Izurieta solicito su absolución.
Me ocupo del caso de Andrés Oscar Lofvall. Según el requerimiento de elevación a juicio Lofvall fue detenido el 3 de febrero de 77 y muerto el 23 de abril del 77. Advertimos nuevamente una violación al principio de congruencia toda vez que a Delme no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio agravado y que estas circunstancias agravantes tampoco aparecieron en el procesamiento sino que recién aparecen en la requisitoria de elevación a juicio.
Me remito a la jurisprudencia ya citada en cuanto a que se viola el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio y solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme en este caso.
En segundo lugar quiero señalar que Delme no se encontraba a cargo de la División Registro y Enlace porque gozaba de licencia anual por treinta días. Y como tercer planteo entiendo que tampoco está probado que el Ejército haya detenido a Lofvall. Se reitera la misma observación, la víctima era de Punta Alta, jurisdicción de la marina, y Lofvall fue detenido en Bahía Blanca porque había venido a estudiar acá. La testigo Lidia Lofvall dijo no saber quién secuestró a su hermano, a lo cual se añade también la animosidad de la testigo hacia los imputados a tal punto que pidió cárceles comunes, lo cual resulta improcedente para un testigo porque no se encuentran habilitados para peticionar penas en cuanto a su especie, extensión y modo de cumplimiento. Los únicos legitimados para hacerlo son la Fiscalía y la querella.
Héctor González, quien habría sido secuestrado por gente vestido de fajina con uniforme que pertenecería a la marina, dijo que Lofvall estuvo detenido en Baterías y la testigo Delia Giorgetti tampoco mencionó a Delme. Todas estas testimoniales señalan que Lofvall fue secuestrado y torturado por la marina y coinciden con los testigos que dijeron que Nancy Cereijo fue secuestrada y torturada por la marina.
De todo ello se puede inferir que Lofvall al igual que Cereijo no estuvo en La Escuelita sino que en todo caso habría estado junto a su novia en alguna dependencia de la marina. Y así como la privación ilegal de la libertad y los tormentos son ajenos al V Cuerpo también el homicidio parecería haber sido ejecutado por la marina en la medida en que no se ha acreditado en qué momento el Ejército habría entrado en escena en este hecho.
Por lo expuesto atento no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, la tortura ni en el homicidio de Lofvall solicito su absolución.
Me ocupo del caso de la víctima Susana Margarita Martínez. Fue detenida según el fiscal el 10 u 11 de octubre del 77 en Viedma por policía de la provincia de Río Negro. De los dichos de la víctima y de su marido Ricardo Gaitán surge que Delme no ha intervenido ni en la privación ilegal de la libertad ni en los tormentos. Martínez fue detenida por la policía provincial quien la trasladó hasta el cruce de las rutas 3 y 22. No brindó precisiones de cómo llegó a La Escuelita y una vez allí individualizó a Cruciani y a Corres como los torturadores, puntualizando que Cruciani hacía de el malo. A la pregunta formulada por esta defensa respecto si podía individualizar a alguno de los imputados en el rol del bueno dijo que no.
Por lo expuesto atento no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad y la tortura de Martínez voy a solicitar su absolución.
Alicia Mabel Partnoy según el requerimiento fiscal fue detenida el 12 de febrero del 77, aunque según Alicia Partnoy la fecha de su secuestro es el 12 de enero del 77. Ello coincide con la fecha de secuestro de Carlos Sanabria que también dijo haber sido detenido el 12 de enero del 77. Desde ya voy a solicitar aquí la nulidad parcial; de la acusación por violación al principio de congruencia en la medida en que produce indefensión respecto de Delme pues a la fecha en que Partnoy habría sido detenida, esto es el 12 de enero de 1977 Delme no estaba todavía en la División Registro y Enlace porque se encontraba de licencia anual.
Por otra parte consideramos que es insuficiente la prueba que hay contra Delme en este hecho. La única referencia directa que Partnoy formuló en este debate es que en fecha 24 de abril del 77 le entrega objetos personales a su familia. Desde luego que la entrega de objetos no implica privación ilegal de la libertad y, insisto que esta entrega de objetos pudo considerarse en cumplimiento de un deber de atender a los familiares que era la orden que tenía Delme amparada por el art. 34 inciso quinto del CP y hoy debe considerarse una acción atípica en la medida que Delme con esto no ha creado ni elevado riesgo alguno. Esta orden de atender a familiares había sido dada por Catuzzi.
Tampoco corresponde la imputación a Delme por torturas toda vez que la propia Partnoy dijo en sus interrogatorios que no fue pi0caneada ni torturada. La declaración de Partnoy requiere una atención particular ya que su testimonial junto a su libro La Escuelita ha tenido una importancia notoriamente sobredimensionada en esta causa tanto por las víctimas a las que refiere como a los hechos como a los imputados que alude. Dijo haber visto por debajo de la venda al día siguiente de haber llegado a La Escuelita que estaba Zulma Izurieta, que le contó haber estado en La Perla con Giordano, que fueron trasladados a Bahía Blanca, que el 13 de abril lo sacaron a Giordano, Izurieta, Yotti, que a Ilacqua colgaron del aljibe también remite percepciones respecto de Ferrari, que escuchó por radio que Elisabeth fue abatida en La Perla, que en la ducha habló con Graciela Romero de Metz, que habló con estudiantes secundarios, que Junquera y señora habían estado en La Escuelita, que humillaban a Ilacqua, que la Vasca Izurieta le contó a Partnoy que Castillo y Fornasari estuvieron en La Escuelita, que Peralta estuvo allí, y además describió casi toda La Escuelita por haberla visto debajo de la venda.
Una gran parte de las acusaciones están basadas en el libro de Partnoy y el libro está basado en lo que ella vio por debajo de la venda. A preguntas esenciales de esta defensa acerca de cómo era el control de las vendas, dijo que las vendas tenían un control periódico y ese control dependía de las necesidades hormonales de los guardias. El juez Bava dijo que la pregunta era correcta y que había sido planteada con respecto. Luego Partnoy agregó que tenía algodón en los ojos con lo cual ver por debajo de la venda no sería tan sencillo ni automático como lo había dicho antes.
La testimonial de Partnoy presenta contradicciones internas porque si bien ella pudo ver por debajo de la venda una gran cantidad de personas detenidas casi la totalidad de La Escuelita dijo no poder ver por debajo de la venda su propia comida. Esta contradicción se mantiene aun teniendo en cuenta que dijo tener nariz grande y que le quedan ranuras. Además de las contradicciones internas la declaración resulta extremadamente difícil de creer si se la coteja con otras testimoniales.
Por ejemplo, Bertani aseveró haber estado en La Escuelita el 4 de diciembre de 1976, dijo que era imposible ver por debajo de la venda porque era controlada una o dos veces por día y que cuando le quitaban la venda no se podía ver de inmediato. Todos los testigos que voy a enumerar declararon en forma clara, precisa y concordante en el sentido de que no se podía ver por debajo de la vendal: Benamo, Reiner, Aure, Collazos, Orlando, Solari Irigoyen, Vera Navas, Sepúlveda, Bernardi, Bambozzi, Bohoslavsky, Mengatto, Iglesias, Sifuentes, Carrizo, Aragón, Lede, Tripodi, Lauretti, Villarroel, Robinson, Callejas, Sanabria, Esquivel y Bertani.
Por otra parte la testimonial de Partnoy demuestra que ella podía hablar con cualquier detenido en cualquier momento y además podía hablar con cualquier guardia lo que también se opone a la mayoría de las testimoniales.
Como conclusión de esta valoración de la testimonial de Partnoy, no se puede desconocer que ha sido la testigo que más datos ha aportado a este juicio pero tampoco se puede desconocer que los datos aportados vienen de percepciones que fueron muy posteriores a su detención. Para ella La Escuelita ha sido materia de investigación durante su vida, el libro tiene una edición en inglés, sin embargo para valorar esta declaración no es posible deslindar qué es lo que ella ha percibido detenida y cuál es la información que reunió después de su liberación.
Por lo expuesto atento no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad de Alicia Partnoy y que no está acreditado que haya sufrido tormentos voy a solicitar su absolución.
María Elena Romero. El requerimiento fiscal no describe la fecha en que habría sido secuestrada por el Ejército con lo cual voy a solicitar la nulidad del requerimiento fiscal por el que se abrió este debate por indeterminación del hecho ya que este caso produce violación a la garantía de defensa en juicio.
En segundo lugar advertimos una nueva vez una violación al principio de congruencia por el artículo número 8 inciso segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que a Delme en la indagatoria no se le hizo saber que se le imputaba un homicidio agravado pro alevosía y concurso premeditado y que estas agravantes recién aparecen en al auto de procesamiento a fojas 2355 y 2403. Y reiteramos aquí la observación en que el fiscal en el requerimiento de elevación a juicio introduce una nueva agravante que es el fin de lograr la impunidad a fojas 11434 vuelta la cual no se encontraba ni en la indagatoria ni el auto de procesamiento y me remito aquí a la jurisprudencia antes citada en la violación del principio de congruencia también en estos casos violación a la garantía de defensa en juicio. Por lo expuesto voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme por la imputación referente a María Elena Romero.
Y como tercer planteo voy a señalar que no hay intervención de Delme en este caso el testigo Juan Carlos Romero dijo que no sabe nada del caso de su hermana María Elena Romero y que su información es solo por el libro de Partnoy, ya he insistido que el libro de Partnoy no es prueba directa para acreditar el caso de María Elena Romero, no sirve para acreditar que ella haya sido secuestrada por el ejército y que haya estado en La Escuelita porque ese libro fue publicado recién en 1986. Por lo expuesto y atento a no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme hay intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en la tortura ni en el homicidio de María Elena Romero voy a solicitar su absolución.
A continuación me voy a ocupar de la víctima Darío Rossi. Según el requerimiento fiscal Darío Rossi fue detenido el 29 de noviembre del 76 en Viedma y muerto el 2 de marzo de 1977. Lamentablemente advertimos aquí una vez más una violación al principio de congruencia, toda vez que a Delme no se le hizo saber en la indagatoria que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y concurso de premeditado tres o más personas, que este agravante tampoco aparece ni siquiera en el auto de procesamiento de fojas 5471, quiero leer que a fojas 5471 vuelta el auto solo dispone ordenar el procesamiento de Hugo Jorge Delme por considerarlo prima face coautor mediato de la privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de, entre otras personas, Rossi Darío. Estas tres circunstancias agravantes la alevosía, el concurso premeditado y el fin de lograr la impunidad aparecen recién en el requerimiento de elevación a juicio a fojas 11493 vuelta, me remito aquí a la jurisprudencia ya citada en forma abundante en cuanto a que en estos caos se produce violación al principio de congruencia y violación a la garantía de defensa en juicio y por lo expuesto solicito la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme por la imputación referente a Darío Rossi.
En segundo lugar quiero señalar que a la fecha del secuestro de Darío Rossi el 29 de noviembre del 76 Delme no se había presentado todavía en el V Cuerpo porque aún estaba cursando en la Escuela Superior de Guerra en Buenos Aires y esto surge de su legajo resolución 46 / 94. Y como tercer planteo entiendo que no está acreditada la presencia de Rossi en La Escuelita. El testigo José Gon si bien dice haber reconocido a Rossi en La Escuelita su declaración no resulta verosímil porque brindó una inmensa cantidad de detalles incompatibles con haber estado vendado, la referencia a que haya estado 40 días sin defecar tampoco es creíble hubiera muerto antes. La testigo Nélida Tripodi tampoco refirió que Rossi haya estado en La Escuelita y si bien Tripodi dijo haber hablado con Delme, ella habló con una persona que no se refería a él, ella no habló con Delme respecto de Rossi sino respecto de Gon y tampoco le consta a Tripodi que la persona de apellido Delme sea el imputado o Almé. Pero hay otro detalle curioso en esta declaración de Gon que quiero someter a consideración de vuestra excelencia. Gon fue secuestrado en noviembre de 1976 y él y su esposa estuvieron secuestrados durante un mes y a preguntas de la defensa respecto de la fecha de la entrevista con Delme la testigo Tripodi dijo que esa entrevista fue en marzo del 77, de modo que si esto es así la señora Tripodi habría esperado desde el 22 de diciembre del 76 tres meses para averiguar en el V Cuerpo por Gon. Es verdad que en marzo del 77 estaba Delme en el V Cuerpo lo que no es fácil de creer es que la esposa de Gon haya esperado tres mese para ir al V Cuerpo para hablar con Delme porque eso es incompatible con su condición de cónyuge cualquier familiar que sufre un secuestro de una persona se mueve dentro de los días o una semana, no es creíble que haya esperado tres mese para ir al V Cuerpo.
El testigo Pablo Alcides Rossi tampoco formuló referencia alguna a Delme y manifestó no recordar si hizo gestiones ante el ejército. No se descarta que Darío Rossi haya sido secuestrado también por la Marina, toda vez que él era también oriundo de Puerto Belgrano, su padre era suboficial de la Marina. La testigo Esperanza Martínez Rodríguez, por entonces esposa de Darío Rossi, dijo que su suegro preguntó en la Marina si lo habían detenido, con lo cual la duda respecto a quien detuvo a Darío Rossi nunca se despejó en la familia. Por lo expuesto y atento a no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en la tortura, ni en el homicidio de Darío Rossi voy a solicitar su absolución.
A continuación voy a ocuparme de la víctima Carlos Samuel Sanabria, del caso Partnoy Sanabria.
Carlos Samuel Sanabria fue detenido el 12 de enero del 77, fecha en que Delme no estaba en la División Registro de Enlace del V Cuerpo porque se encontraba según el legajo de licencia anual por 30 días. Ya he valorado parcialmente lo que fue la testimonial de Sanabria, además quiero agregar que la testigo Raquel de Partnoy declaró haber sido atendida por Delme en abril de 1977, Delme le entregó pertenencias a Alicia Partnoy a su madre, no quedó acreditado que Delme haya tenido conocimientos respecto de traslados porque en el momento en que de Partnoy dijo haber recibido una llamada por el traslado de su hija, dijo que ese llamado era un llamado telefónico y la persona que se comunicó tenía acento norteño, luego le preguntamos si Delme tiene acento norteño y ella dijo que no, con lo cual tampoco Delme ha intervenido en traslados. El testigo Salomón Partnoy refirió haber tenido una entrevista con Delme y lo que dijo es que Delme solo da información, que el papel de Delme era solamente transmitir información. Por lo expuesto atento a no haber sido acreditado con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni en la tortura de Carlos Samuel Sanabria voy a solicitar su absolución.
A continuación me voy a ocupar de la víctima Gustavo Marcelo Yotti.
El requerimiento fiscal no describe la fecha en que Gustavo Marcelo Yotti habría sido detenido por el ejército con lo cual solicito la nulidad al requerimiento por indeterminación del hecho y por ausencia de tratamiento específico que en este caso produce violación al derecho de defensa en juicio. Como segunda cuestión advertimos aquí una vez más una violación al principio de congruencia, toda vez que Delme no fue puesto en conocimiento de que se le imputaba un homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado y que estas agravantes, la alevosía y el concurso recién aparecen en el auto de procesamiento obrante a fojas 2355 2403. Y advertimos aquí una vez más que se multiplican las agravantes en el requerimiento de elevación a juicio y a fojas 11434 vuelta aparece otro agravante que es el fin de lograr la impunidad, en base a la jurisprudencia ya presentada voy a solicitar la nulidad parcial de la acusación y la absolución de Delme por la imputación referente a Gustavo Yotti. Y en otro orden para el caso de su eventual rechazo considero que no hay pruebas sobre la intervención de Delme en este caso.
La testigo María del Carmen Yotti dijo que su hermano Gustavo Yotti fue secuestrado en los primeros días de febrero de 1977 que Delme no estaba todavía en la División de Registro y Enlace porque se encontraba de licencia anual. El testigo Héctor Ricardo Yotti no aportó ningún dato en contra de Delme, dijo que el gobierno militar le afectó la memoria y tampoco aportó fechas exactas entre los pocos elementos que trajo al juicio. La testigo María del Carmen Yotti tampoco es prueba directa porque declaró que sabe que su hermano estuvo en La Escuelita por el testimonio de Partnoy con quien ella había hablado y además por el libro Nunca Más. El testigo Oscar Lede tampoco ha aportado datos creíbles, el dijo haber compartido cautiverio con Benjamín quien sería Gustavo Yotti, no parece creíble porque a la fecha que Gustavo Yotti habría ingresado a La Escuelita esto es los primeros días de febrero de 1977 el testigo Lede ya había sido trasladado a la UP4 donde se encontraba desde el 23 de diciembre del 76, también formuló una referencia a Delme en orden de haber intervenido en detenciones en Huanguelén el 19 de octubre del 76 esto tampoco es verosímil porque a esa fecha Delme no estaba en Bahía Blanca ni siquiera el testigo Lede dijo haber visto a Delme en el operativo Huanguelén de 1976 sino que meramente se entero de eso en la UP4 por la gente de Pigüé a la que no caracterizó y mucho menos individualizó
Por lo tanto al no haber sido acreditada con la certeza que esta instancia requiere que Delme haya intervenido en la privación ilegal de la libertad, ni tortura, ni homicidio de Gustavo Yotti voy a solicitar su absolución.
Y a continuación me voy a ocupar de dos víctimas de las cuáles hay dos problemas distintos en la acusación. Una es Mirna Edith Aberasturi, que según el requerimiento fiscal ella fue detenida el 26 de febrero de 1977 el problema que hay con esta acusación es complejo, Delme no fu indagado ni procesado por este hecho por lo cual voy a solicitar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, esto por los artículos 294, 301, 306, 307, 166 y 167 incisos 2 y 3 y 168 párrafo segundo del Código de Procesamiento Penal. Se trata de una nulidad absoluta, no cabe ninguna duda.
Es verdad que en el alegato de la acusación el fiscal no acusó a Delme por el caso de Aberasturi, sin embargo, tampoco se entiende por qué requirió la elevación a juicio por este caso. Para el hipotético supuesto en que esta nulidad parcial sea rechazada, conforme los precedentes Tarifeño publicado en la ley 1995 B32 Mostachio, fallos 327 página 120 y Santillán, la ley 1998 E página 432, voy a solicitar el sobreseimiento de Delme y atento a que ya ha precluido la posibilidad de acusarlo a Delme en otro juicio voy a solicitar que se considere caducada la facultad de acusarlo por esta víctima.
La otra víctima en la cual hemos detectado errores es el caso de Néstor Alejandro Bossi. El fiscal acusó a Delme por este caso y observamos que fue indagado y procesado. Concretamente el momento de la acusación, lo hemos visto en el DVD cuando transcurre 1 hora 33 minutos. Ahora, Delme no fue requerido por este caso, con lo cual, la ausencia de impulso fiscal produce una nulidad absoluta toda vez que si el fiscal quería acusar en juicio a Delme, previamente tenía que cumplir con su cargo de requerir la elevación a juicio.
Por supuesto no es posible ejercer el derecho de defensa de un caso en el cual nos enteramos hace dos semanas en un juicio que tiene un año y dos meses de duración. Aquí se produce violación a la defensa en juicio. Por otra parte, habiendo ya transcurrido la oportunidad del fiscal para llevar a juicio a Delme por este caso y en virtud del principio de progresividad y preclusión reconocido por la Corte Suprema en el fallo Mattei solicito el sobreseimiento de Delme.
Ya para ir finalizando el alegato de Delme voy a hacer una consideración sobre otros testigos que han efectuado algunas valoraciones sobre Delme. René Eusebio Bustos dijo que Delme atendía familiares, esta actividad se ve que para Bustos no le ha producido daño alguno a tal punto que la mención de Bustos hacia Delme no fue espontánea sino que se generó por una lectura del fiscal respecto de una declaración brindada en fiscalía en 2007 sin control de la defensa. Rubén Bustos dijo que conocía el nombre de Delme y no dijo más nada. Coloma dijo que un mes después de ser liberado se reunió con Delme y le resolvió su situación laboral. Esto habla de las condiciones humanas de Delme porque no cualquier militar se anima a conseguirle trabajo a alguien que poco tiempo atrás había sido detenido en el contexto de la lucha antisubversiva. Solo con esta acción valiosa de Delme considero que están refutadas estas afirmaciones del fiscal en orden a que trataba a los ex detenidos de La Escuelita como si no fueran seres humanos. La conducta de Delme ha sido casi heroica en los términos de los manuales de derecho penal.
Pedro Miramonte declaró haber tenido una entrevista con Delme en marzo del 77 y dijo que Delme lo trató bien. Osvaldo Sfascia declaró haberse reunido con Delme cuando su hermano estaba detenido. Celia Jinkins declaró por su hijo detenido en San Nicolás el 4 de agosto del 76, ella nombra a Delme dejando entrever que Delme le negaba información, pero acá hay un detalle Delme no pudo haberla recibido en el V Cuerpo porque al año 1976 estaba todavía en la Escuela Superior de Guerra. Otro testigo que se refirió a Delme fue José Aloisi quien declaró que lo conoció a Delme porque lo atendió en la puerta de comando, que no lo trató mal pero que su rol era producir desgaste. Le preguntamos cuándo había sido su entrevista con Delme y dijo que fue en septiembre del 76, lo cual también es falso porque a esa fecha Delme estaba en Buenos Aires según surge del legajo.
La testigo María Julia Cagossi declaró en las generales de la ley que conoce a Delme y declaró haberse entrevistado con él, le atribuyó el conocimiento de una carta vinculada a su cuñado, esta declaración tampoco resulta creíble porque el caso Fitz Roy de 14 de noviembre del 76 fue muy anterior a la llegada de Delme al V Cuerpo. Resulta poderosamente llamativo que la Fiscalía haya esgrimido en el alegato la reunión de Delme con Cagossi porque Delme no se encontraba en Bahía. Esto ni siquiera se puede tener como coherente considerando que Delme haya estado desde el 15 de diciembre del 76 que es la fecha que la Fiscalía y querella fijaron arbitrariamente como inicio de la entrada en funciones de Delme. Lo único verosímil de la declaración de Cagossi es que ella recurrió a Catuzzi porque Delme era solamente un mayor.
Doris de Chabat declaró haberse entrevistado con Delme los primeros días de enero del 77 y a esa fecha Delme se encontraba de licencia. Julio Lede declaró que fue detenido en un operativo en Huanguelén, dijo que ese operativo estaba a cargo del mayor Delme y que eso fue el 28 o 29 de octubre del 76 y que a esa fecha Delme revistaba en Pigüé. Esto no es correcto porque Delme se encontraba a esa fecha en la Escuela de Guerra y además para los días 8 de octubre del 76 hasta el 1 de noviembre Delme se encontraba en un viaje de estudiaos a Estados Unidos y Venezuela y eso también surge de su propio legajo.
El testigo Antonio Coria dijo que el apellido de Delme le resulta conocido y que sería un teniente coronel en el año 1976 y que además lo considera vinculado al asesinato de Mónica Moran. Esto también es falso porque a esa fecha Delme estaba cursando en la Escuela de Guerra en Buenos Aires. Vilma Rial dijo que su esposo Oscar Meilán dijo que tuvo una entrevista con Delme pocos días después de la detención de su esposo, lo cual indica que habría ocurrido en el mes de diciembre del 76. Eso tampoco es correcto porque a esa fecha quien estaba a cargo de la División Registro y Enlace era Palmieri.
Una testigo muy peculiar fue María Susana Bossi que prestó juramento de hechos que al momento que ocurrieron tenía 14 meses de vida, nos trajo toda una historia de un relato de su abuelo que falleció, esta testimonial no se puede tomar como prueba de cargo porque lesiona abiertamente el derecho del imputado a interrogar a los testigos de cargo. Y el último testigo que se refirió a Delme es Carlos Pereira quien dijo que Delme se limitaba a transmitir noticias, que traía novedades ya digitadas y que no tenía poder de decisión alguno. En la declaración prestada en instrucción sin control de la defensa Pereira había dicho que Delme estaba a cargo del pabellón 6 pero en este juicio rectificó su declaración y lo ubicó en su función de atender familiares.
A pesar de la gran cantidad de testigos que intentaron involucrar a Delme en esta causa lo único que se ha acreditado en este debate es que Delme se hizo cargo de la División Registro y Enlace a partir del 9 de febrero del 77 y eso duró hasta el 2 de enero del 78, sus funciones eran atender a los familiares, obtener la libertad de los detenidos de la UP4 y tramitar las visitas carcelarias. Entiendo que no es posible una atribución de responsabilidad por fecha anterior al 9 de febrero, en el alegato el fiscal dijo que Delme fue a Tucumán a combatir montoneros. Esto es erróneo por varias razones, primero porque en Tucumán estaba el ERP y segundo porque él a Tucumán fue con la Escuela de Guerra en su rol de observador, no a combatir. Considero esencial la declaración del mayor Palmieri en la causa 11/86 y hay acá un desliz que también quiero dejarlo cerrado porque la querellante Fernández Avello ha acusado a Delme de haber sido vocal en el consejo de guerra. Esta acusación también resulta sorpresiva en el juicio, no tiene correlato con la causa, Delme no ha sido procesado ni requerido por haber sido parte de consejo de guerra alguno con lo cual debo solicitar la nulidad parcial del alegato de la querella en lo que concierne a la participación de Delme en el consejo de guerra. Esto produce violación del principio de congruencia y afecta también el derecho a conocer detalladamente la acusación formulada.
No se ha acreditado en modo alguno que Delme tenga capacidad de decisión ni dominio del hecho para ninguno de los dominios del hecho y mucho menos como dijo el fiscal de haber tenido la llave de salida del centro clandestino de detención. La vez pasada he solicitado al tribunal que no aplique la teoría de Roxin tanto porque su aplicación vulnera varias normas de la Constitución Nacional y los pactos internacionales y tampoco se puede aplicar porque existe doble comando. Lo único que voy a puntualizar es que Delme con su cargo de mayor tampoco permite la aplicación de la teoría de Roxin porque la crítica de Caiambos resulta aplicable al caso.
Si se tiene en cuenta que al momento del hecho la escala de comando era subteniente, teniente, teniente primero, capitán, mayor, teniente coronel, coronel, general de brigada, general de división y teniente general es evidente que el cargo de Delme se ubica en lo que Caiambos denomina jerarquías intermedias. Por otra parte, no se puede pasar por alto que Roxin defendió la teoría para el caso de Adolf Eichmann quien se encontraba en la cúspide del ejército alemán que no tiene nada que ver con la situación de Delme.
El eventual conocimiento que pudo haber tenido Delme sobre víctimas que fueron secuestradas y torturadas no puede ir mucho más lejos del encubrimiento un delito por el cual no fue procesado, indagado ni requerido por ninguna de las víctimas.
Y para ir cerrando, no considero acreditada la intervención de Delme en ningún delito de privación ilegal de la libertad, ni tormentos ni homicidio, no considero que estos delitos puedan calificarse ni genocidio ni delitos de lesa humanidad toda vez que esas calificaciones son contrarias al principio de legalidad establecidos en el art. 18 de la Constitución y el art. 9 de la Convención americana sobre derechos humanos. Es de tener en cuenta que el art. 118 de la Constitución simplemente divide competencias y no tipifica delitos y que tampoco resulta aplicable el delito de asociación ilícita por la estructura orgánica del Ejército que resulta en este caso absurdo.
De todo lo expuesto voy a solicitar en primer lugar la nulidad parcial en las acusaciones en cada uno de los términos que fue solicitada. En segundo término la absolución de Delme por la totalidad de los hechos materia de acusación por considerarlos atípicos y subsidiariamente, en caso de que no se coincida con la opinión, considerarlas amparadas por el cumplimiento de un deber del art. 34 inciso quinto del CP.
Su inmediata libertad, el levantamiento del embargo por la suma de pesos 2.900.000 y el rechazo de la ampliación a los embargos de todos los bienes registrables. Y en subsidio en caso de condena solicito la aplicación del mínimo de la escala penal prevista para los tipos penales y en inteligencia de que no es posible una condena a prisión perpetua porque la totalidad de los homicidios agravados incurren en violación al principio de congruencia y porque la intervención de Delme en el peor de los casos no puede superar la participación secundaria, solicito se tengan en cuenta estas circunstancias.
Para modalidad de cumplimiento de la pena en caso subsidiario solicito la concesión del arresto domiciliario atento a que Delme tiene 75 años, problemas de salud debidamente acreditados en la cusa, hipertensión arterial, patología hemorroidal, todo ello debidamente acreditado en los informes de salud y ello demuestra que ese cuadro de salud en una cárcel común le impedirá a Delme tratar adecuadamente su dolencia. Con independencia de esta cuestión Delme tiene a cargo el cuidado de su esposa discapacitada, Elena Migoni de 78 años de edad y su discapacidad está probada en la causa.
Para el caso hipotético de que no se resuelva de acuerdo a lo solicitado formulo reserva de Casación y del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Nada más señor presidente y muchas gracias por escucharme.
Juez Jorge Ferro: El tribunal va a ser un cuarto intermedio hasta el martes 4 de septiembre a las 9:30 horas. Proseguirá el 5 y 6.
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