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08nov12


Requisitoria de elevación a juicio contra nueve oficiales navales por crímenes contra la humanidad


Índice

I.- OBJETO.
II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.
III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA.

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS V.- PETITORIO

REQUISITORIA DE ELEVACION A JUICIO

SR. JUEZ:

CESAR RAUL SIVO, abogado, inscripto en el Tomo 59, Folio 356 de la C.F.A.M.d.P, en carácter de apoderado de JULIETA MIRA, MATIAS HORACIO RUSSIN, ASOCIACION DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO DEL CENTRO Y SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y EQUIPO NIZKOR, con el patrocinio letrado de ALDANA MICAELA BALSI, abogada, inscripta en el Tomo 701, Folio 494, de la C.F.A.M.d.P, en los autos caratulados "Investigación de Delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)", Expte. Nro. 04/07, de trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, de la cuidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a V.S. manifestamos:

I.- OBJETO.

Que venimos por el presente, en legal forma y tiempo oportuno, a responder la vista conferida requiriendo formalmente la elevación a juicio de la presente causa, por los hechos y con relación a las personas que seguidamente se detallan, todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 346 y sgtes. del C.P.P.N.

II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.

Las personas respecto de las cuales se requiere la elevación a juicio son:

1.- BOTTO Guillermo Félix de nacionalidad argentina, titular de M 5.177.381, nacido el 03 de julio de 1939 en la ciudad de Miramar, Provincia de Buenos Aires; hijo de Guillermo José (f) y de Antonio Lucía Barreiro (f), Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina, casado, con domicilio en calle Franco Nº 3668 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

2.- BUSTOS Luis Ángel argentino D.N.I. 5.519.267, nacido el 10 de octubre de 1948 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; hijo de Luis y Juana Dólar, ambos fallecidos, portero de edificio, Cabo 1º (RO) de la Prefectura Naval Argentina, domiciliado en Luzuriaga 243, de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires;

3.- CASTRO Oscar Alfredo de nacionalidad argentina, titular de L.E. 5.127.615, nacido el 03 de marzo de 1930 en la Capital Federal; hijo de Ciriaco (f) y de Isabel Calvo (f), Capitán de Navío de Infantería de Marina (RE) de la Armada Argentina, de estado civil casado, domiciliado en calle 484 N° 2.520 de la localidad de Manuel Bonnet, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires;

4.- CORNELLI Félix Ovidio de nacionalidad argentina, titular de LE 4.658.801, nacido el 26 de noviembre de 1927 en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires; hijo de Arturo (f) y de Arminda Medina (f), Prefecto Mayor (RE) de la Prefectura Naval Argentina, casado, con domicilio en La Pampa Nº 2119 Piso 12 Dto. B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

5.- GARCÍA Manuel Jacinto de nacionalidad argentina, titular de CI 2.166.678, nacido el 22 de septiembre de 1924 en la ciudad de Lincoln, Provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel García Fernández (f) y de Luisa Tallada (f) -ambos españoles-, Contralmirante (RE) de la Armada Argentina, casado, domiciliado en Pacheco 271 de la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, encontrándose cumpliendo detención domiciliaria por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 -sito en Comodoro Py 2002 Piso 4º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries (Tel: 48917190)- a cargo del Dr. Sergio Gabriel TORRES, Secretaría Nº 23 en razón del auto de procesamiento dictado el 23/06/09 en la causa 14217/03 (ex 761) caratulada: "Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA); ACOSTA Jorge Eduardo; ASTIZ Alfredo Ignacio; AZIC Juan Antonio entre otros s/ Delito de Acción Pública";

6.- PILA Pedro Alberto de nacionalidad argentina, DNI 6.343.047, nacido el 10 de octubre de 1938 en la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe; hijo de Pablo Lázaro y Alcira Hortensia ALMIRÓN, ambos fallecidos, Prefecto (RE) de la Prefectura Naval Argentina, domiciliado en Calle 150 N° 28 de Berazategui, Pcia. de Buenos Aires;

7.- PONS Luis Alberto de nacionalidad argentina, DNI M 4.391.937, nacido el 20 de agosto de 1942 en Buenos Aires, hijo de Luis (f) y de Nélida Mié (f), Capitán de Corbeta (RE) de la Armada Argentina, casado, con domicilio en Libertador 5484 Piso 4° "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

8.- MARTÍNEZ LOYDI Francisco Manuel de nacionalidad argentina, titular de la M.I. 5.493.764, nacido el 03 de diciembre de 1942 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; hijo de Manuel (f) y de Erminia Loydi (f); Prefecto Principal (RE) de la Prefectura Naval Argentina, casado, domiciliado en calle 24 N° 4532 de la ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires; y

9.- NOUGUÉS Néstor Alberto argentino, D.N.I. 5.491.288, nacido el 23 de junio de 1942 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires; hijo de Julio Néstor y Amanda Menéndez, ambos fallecidos, Ayudante Mayor (RE) de la Prefectura Naval Argentina, domiciliado en Isabel la Católica 3244 de Ingeniero White, ciudad de Bahía Blanca.

III.- HECHOS POR LOS CUALES SE REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y VALORACION DE LA PRUEBA.

De acuerdo a la prueba colectada a lo largo de esta instrucción, ha quedado acreditada la existencia de los hechos que se desarrollan en los apartados siguientes y respecto de los cuales se requiere elevación a juicio, correspondiendo a los Casos de Graciela Susana Sebeca, Hugo Mario Giorno, Nestor Alberto Giorno, Jorge Izarra, Edgardo Daniel Carracedo, Norman Oscar Ochoa, Rodolfo "Chacho" Pazos Aldekoa, Roberto Aurelio Buscazzo, Juan Antonio Fernandez, Osvaldo Nestor Montero, Roberto Moro, Raúl Wilfredo Palmucci, Rodolfo Canini Regoli, Ramón De Dios, Orlando Apud, Raúl Florido, Miguel Ángel Fuxman, Héctor Alfredo Mansilla, Raúl Spadini, Aedo Héctor Juárez, Argimiro Eduardo Dodero, Héctor Ramón Duck, Rubén Adolfo Jara, Raúl Barbe, Emiliano Felipe Osores, Crisologo Segundo Alfaro, Alberto Marcelo Barragán, Alfredo Ismael Olmedo, Aman Petit, Ernesto Reynafe, Ramón oscar Reynafe, Ernesto de Lujan Reynafe, Modesto Vazquez, Anibal Marziani, Edgardo Ponce, Miguel Ángel Chisu, Anibal Héctor Armando José Perpetua, Norberto Eduardo Eraldo, Enrique Heinrich, Miguel Ángel Loyola, Diana Miriam Fernandez Arechavala, Rubén Héctor Sampini, Miguel Antonio Ginder, Laura Susana Martinelli, Carlos Oliva, Cristina Elisa Coussement, José Luís Peralta, Jorge Eleodoro Del Rió, Silvia Hayde Larrea, Héctor nestor Larrea, Eraldo Eduardo Eraldo, Horacio Russin, Patricia Magdalena Gastaldi, Gerardo Víctor Carcedo, Maria Josefina Errazu, Nestor Rubén Grill, Diana Silvia Diez, Martha Nelida Mantovani de Montovani, Cora Maria Pioli, Liliana Toiberman, Sergio Armando Maida, Daniel Osvaldo Carra, Leonel Eduardo Saubiette, Helvio Alcides Mellino y Jerónimo Orlando Altamirano.

III.A.- EL MARCO HISTÓRICO Y NORMATIVO COMÚN A TODOS LOS SUCESOS.

III.A.1.- Existencia de un plan sistemático con finalidad delictiva.

El carácter sistemático de los crímenes cometidos en Argentina durante la Dictadura militar que gobernó el país entre 1976 y 1983, en los cuales se enmarcan los Casos nombrados precedentemente, por su carácter sistemático y además generalizado, constituyen crímenes contra la humanidad.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, esto es, un plan sistemático con finalidad criminal, consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como "subversivas", o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos.

Los hechos objeto de la presente causa se incardinan en el contexto del ataque generalizado y sistemático, en ejecución de ese plan común con fines delictivos, que se produjo contra la población civil, esto es, en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparación del mismo.

La planificación del exterminio y demás actos delictivos llevados a cabo de manera sistemática o a gran escala (en este caso ambas), forma parte también de los hechos probados en la Sentencia de la Causa nº 13/84, causa oficialmente caratulada como "Causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional".

Tales hechos se refieren a los siguientes extremos:

a) Plan Sistemático
b) Metodología de las desapariciones
c) Centros Clandestinos de Detención
d) Metodología de la tortura
e) Custodia de los lugares clandestinos de detención
f) Destino de las víctimas
g) Eliminación física de los secuestrados
h) Secuestros
i) Habeas Corpus y gestiones ante las autoridades
j) Organización Criminal: "...cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo" - "secreta derogación de las normas en vigor" y "modo criminal de lucha contra el terrorismo" - Órdenes ilegales - Operaciones encubiertas y de contrainteligencia, incluyendo el uso de colaboradores.

A tales efectos fácticos, remitimos a esta sentencia.

III.A.2.- El marco normativo del Plan sistemático: órdenes secretas, directivas y decretos.

La existencia de un plan criminal común se halla además acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar tal plan. Estas Órdenes Secretas constituyen herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por el Gral. Guillermo Suárez Mason en el transcurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, "State of Siege of Law", esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio.

Tales órdenes fueron transmitidas al Honorable Judge Lowell Jensen (N. D. Cal.) -ante quien se sustanció el procedimiento de extradición del entonces Gral. Suárez Mason- por parte de Ricardo Gil Lavedra, quien a la sazón se desempeñaba como Presidente Interino de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina.

Esas órdenes, desde el 23 de septiembre de 2004, se hallan también en el Juzgado Federal No. 3, Secretaría No. 6, de Buenos Aires, habiendo sido aportadas por la organización internacional de derechos humanos Equipo Nizkor en la mencionada fecha.

Las mismas reúnen el carácter de prueba indubitable ante un tribunal por haber sido certificadas:

a) Por las autoridades militares
b) Por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina
c) Por haber superado el principio de contradicción y haber sido aceptadas como prueba por la propia Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el marco del procedimiento: "In the Matter of the Requested Extradition of Carlos Guillermo Suarez-Mason, 694 F. Supp. 676 (N.D. Cal. Apr. 27, 1988)".

El listado de tales órdenes es el siguiente:

1. Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión).Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25].

2. Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3. Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4. Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5. Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6. Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7. Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 604/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Copia Nro 01. Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 ZUR - 90/1].

8. Apendice 4 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 4) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del Cje. Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto formado por Luciano Adolfo Jauregui en calidad de General de Brigada, Jefe III-Op-EMGE. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. HDR-193. ZUR-90/4].

9. Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

10. Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

11. Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

12. Apéndice 3 (Esquema del Parte Circunstanciado) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Cje. Nro. 504/77 ((Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OAC - 193].

13. Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

14. Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

15. Apéndice 6 (Jurisdicción Cdo IIMM - Zona 6) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/6].

16. Anexo 15 (Informes) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03].

17. Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

18. Apéndice 2 (Parte circunstanciado) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandantes en Jefe del Ejército Nro. 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/2].

19. Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

20. Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

21. Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

22. Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

23. Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

24. Anexo 6 (Bases Legales) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. ME - 25]

25. Anexo 8 (Logística) a la Orden de Operaciones Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [Buenos Aires, 131200. Jun 77. GUR - 51]

26. Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

27. Apéndice 1 (Orden a la Policía de a Provincia de Buenos Aires) al Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 ICT - 36]

28. Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15].

29. Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RAY - 16?].

30. Suplemento 1 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 MAV - 12].

31. Suplemento 2 (Modelo de plantilla para computar Operaciones de Seguridad - Operaciones Realizadas) al Apéndice 2 (Informe semanal) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VTV - 78].

32. Anexo 15 (Informes) a la OO Nro. 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión)

Y también:

33. Exhorto del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado Nº 2 de la Capital Federal de la República Argentina, Miguel Julián del Castillo, de fecha 24 de febrero de 1987.

34.Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 2 de marzo de 1987

35.Exhorto al Honorable Lowell Jensen, Juez Federal del Distrito Norte de California, firmado por Ricardo Gil Laavedra, interinamente a cargo de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal de la República Argentina, de fecha 11 de junio de 1987.

36. Declaración del General de División (R), José Montes

37. Declaración del Gral. de Brigada (R), Andrés Aníbal Ferrero

38. Declaración del Comandante de la Décima Brigada de Infantería (R), Adolfo Sigwald.

39. Declaración del Gral. de Brigada (R), Ramón Juan Alberto Camps

40. Declaración del ex Jefe de la Policía Federal Argentina, Edmundo Renee Ojeda

41. Declaración del ex Comisario del Parque Automotor, Lorenzo Luis Silistria.

La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación, por la sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español. La sentencia Núm 16/2005 establece en cuanto al plan común:

"Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

[...] a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas [...]

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1.976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Area Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine --compañero y asesor de psicología de Massera--, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. [...]

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana". [...]

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordenó "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas". [...]

Desde el 24 de marzo de 1.976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1.983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas [...].

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1.976 se disponía que:

    "La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

    La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

    "La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

    No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

    La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

    Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

    Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones nº 2/76 (tomo 150), que disponía:

    "1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ...estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

    "En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

    2) OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

    3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERT0S, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

    4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

    5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

    8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

1.- Las organizaciones político militares.
2.- Las organizaciones políticas y colaterales.
3.- Las organizaciones gremiales.
4.- Las organizaciones estudiantiles.
5.- Las organizaciones religiosas.
6.- Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país.

A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizará jamás la denominación de "guerrilla ni guerrillero". "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial nº 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nº 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1.977-78") expresaba:

    "3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".

    "4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que 'la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población'.

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1.978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1.977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2.010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2.004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio. [...]"

III.A.3.- PLACINTARA

Este Plan dio comienzo en 1972 y se mantuvo con modificaciones hasta el final de la Dictadura. Su aplicación era similar a las órdenes secretas, pero en el ámbito estrictamente de la Marina de Guerra, la cual operaba desde Puerto Belgrano. Arranca con la Directiva COAR (DEM-PC-MI-72).

De conformidad con el documento probatorio "PLAN DE CAPACIDADES: Placintara C.O.N. nº 1 'S' 75 (Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR nº 1 'S'/75)", documento que obra en los presentes autos, la Misión tal cual se especificada en el mismo era como sigue:

"Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutarán la ofensiva contra la subversión , en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado".

Y en el apartado "MISIONES PARTICULARES", en lo referido a la Armada:

    "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo a las otras FF.AA., para detectar y aniquilar sus organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.

    Además:

    1) Satisfará con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión.

    2) Proporcionará el apoyo de inteligencia que le sea requerido por la Fuerza Ejército para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia para la lucha contra la subversión.

    3) Ejercerá control operacional sobre los elementos de la policía territorial del TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO.

    4) Ejercerá sobre los elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército. [...]"

En cuanto a la coordinación de las operaciones:

    "a. Jurisdicciones

    Los Comandos Generales están autorizados a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción"

Y en lo referido a la ORGANIZACIÓN:

    "a. FUERTAR 1 - FLOTA DE MAR
    FLOTA DE MAR
    Comandante Naval
    más:

    • BASE NAVAL PUERTO BELGRANO
    • HOSPITAL NAVAL PUESTO BELGRANO
    • ESCUELA PARA OFICIALES DE LA ARMADA [...]

    b. FUERTAR 2 - FUERZA DE APOYO ANFIBIO
    Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio

    - FUERZA DE APOYO ANFIBIO
    más:

    • ESCUELA PARA OFICIALES DE LA ARMADA
    • CENTRO DE INCORPORACIÓN Y FORMACIÓN DE CONSCRIPTOS DE MARINERIA
    • Dependencias con asiento en BAHIA BLANCA y PUNTA ALTA
    • PREFECTURA ZONA ATLÁNTICO NORTE
    • PREFECTURA BAHÍA BLANCA

    C. FUERTAR 3 - AGRUPACION BUENOS AIRES
    Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Armada
    - BATALLON DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL COMANDO GENERAL DE LA ARMADA
    - ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA
    - BASE AERONAVAL EZEIZA
    - ARSENAL DE ARTILLERIA D EMARINA ZARATE
    - APOSTADERO NAVAL BUENOS AIRES
    - APOSTADERO NAVAL SAN FERNANDO
    - Organismos y Dependencias con asiento
    en la CAPITAL DEFERAL Y GRAN BUENOS AIRES [...]

    i. FUERTAR 9 - RESERVA TERRESTRE
    Comandante de la Infantería de Marina
    - Unidades del Comando de la I.M. [...]

La sentencia de la conocida como Causa 13 (Causa Nº 13/84), en sus capítulos VIII (Legislación contra elementos subversivos) y XX (Plan Sistemático) se refiere también al Placintara:

    "La Armada, por su parte, emitió, como complementaria a la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la directiva antisubversiva 1/75S COAR, en la que fijó su jurisdicción para la lucha antisubversiva como la natural de la Armada, comprendiendo el mar, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial circundante a las bases y unidades de tierra, manteniendo el control operacional de la Policía territorial de Tierra del Fuego.

    Posteriormente, el 21 de noviembre de 1975, dicha Fuerza dictó como contribuyente de la directiva, el Plan de Capacidades -PLACINTARA 75- que mantuvo el esquema de 11 fuerzas de tareas, preexistente en la Armada, y fijó los conceptos de la acción propia."

    "La relevancia que se asigna a la tarea de inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada (v. Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y Apéndice 1 del Anexo F en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de inteligencia -punto 2.4.1.)."

Se hizo en la jurisdicción de la Armada y bajo la jurisdicción del FUERTAR 1, en el que coinciden además los Comandantes en Jefe de la Armada y cuyo jefe jerárquico era el Almirante Massera, conocido como comandante 0 por ser la máxima autoridad jerárquica de las fuerzas de tarea.

También dicha sentencia recoge lo siguiente en relación con las declaraciones prestadas por el entonces procesado Emilio Eduardo Massera ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas:

    "Explicó que los comandos, organismos y dependencias de la Armada previstos dentro de la organización 'Placintara 72', constituían una sola zona de defensa, y de acuerdo a lo que en su momento debió haber formulado el Comandante de operaciones navales en su 'Placintara 75', tenían que contribuir a ejecutar el plan general de la misma directiva antisubversiva aclaró que del Comando en Jefe de la Armada dependían el Comandante de Operaciones Navales, que tenía subordinados los Comandantes de Fuerzas de Tareas, que coincidía en general con el asentamiento geográfico de los grandes organismos para emitir directivas a las distintas Fuerzas."

A la Armada desde su sede en Puerto Belgrano y en aplicación del Placintara 72 , el Estado le cedió el control de la educación superior, concretamente de las universidades nacionales; con el Placintara 75 esto se extendió al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que desde el Alto Mando naval con sede en Puerto Belgrano se dirigieron las acciones de exterminio contra las Universidades Nacionales y se organizó y dirigió toda la política exterior argentina, especialmente en Bolivia y Centro América. Los grupos de tareas de la Marina actuaron en Europa y África.

III.A.4.- Los Grupos de Tareas

La misma sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, condenatoria del entonces Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo, en lo referido a la estructura de la represión halló lo siguiente:

    "[E]structura vertical y fuertemente jerarquizada.

    El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

    El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

    En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

    Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

    Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Órdenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

    Utilización de las previas estructuras militares.

    Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

    Zona 1, con sede en la Capital Federal, era controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y extendía su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1.979, esta zona abarcaba también toda la provincia de La Pampa. [...]

    Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, que era la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

    Se establecieron "grupos de tareas" con la única finalidad del exterminio y que quedan fuera de la cadena de mando. Esta existencia al margen de la cadena de mando permite la selección de personal de diferentes especialidades militares y civiles, pero con una previa homogeneización ideológica que realiza el Comandante en Jefe, de ahí que los grupos de tareas conocidos estén dirigidos por la máxima autoridad de la cadena de mando y que se garantice la aceptación de los principios criminales pero con soporte ideológico."

    El Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca estaba pues bajo jurisdicción de la Marina, tal cual prueban las operaciones conducidas en el Universidad Nacional del Sur y la intervención de la Marina en las municipalidades de la zona de influencia de la Base Naval de Puerto Belgrano.

    El precedente jurisprudencial que mejor permite comprender el modus operandi de estos grupos de tareas viene dado por la Sentencia del caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), conocido como caso "Einsatzgruppen". [Ver: Trials of War Criminals Before the Nuernberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10. Nuernberg, Volume IV, Nuernberg, October 1946 - April 1949. United States Government Printing Office. Washington: 1951].

    Este proceso acabó siendo conocido como Caso Einsatzgruppen porque la conducta criminal en virtud de la cual se acusaba a todos los procesados se derivaba de sus funciones en cuanto miembros de los Einsatzgruppen. El término alemán "Einsatzgruppen", puede traducirse como "Fuerzas de tareas Especiales" (o "Grupos de Tareas Especiales" o "unidades especiales"). Cuatro de estas unidades especiales se constituyeron en mayo de 1941, justo antes del ataque alemán sobre Rusia, y fueron establecidas bajo la dirección de Hitler y Heinrich Himmler, Jefe de las SS y de la Policía alemana.

    Las unidades fueron organizadas por Reinhardt Heydrich, Jefe de la Policía de Seguridad y del SD (Servicio de Seguridad) y operaban bajo el control directo de la Oficina Principal de Seguridad del Reich (RSHA). El personal de los Einsatzgruppen provenía de las SS, el SD la Gestapo (Policía Secreta del Estado) y otras unidades policiales. La Fiscalía alegó que el propósito básico de los Einsatzgruppen era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables". Aproximadamente un millón de seres humanos fueron víctimas de este programa.

    El Caso Einsatzgruppen se sustanció en el Palacio de Justicia de Nuremberg. El acta de acusación se introdujo el 3 de julio de 1947 y la sentencia es de fecha 8, 9 de abril de 1948.

    El Cargo 1, Crímenes contra la Humanidad, de que eran acusados los procesados, fue enunciado del siguiente modo:

    1. Entre mayo de 1941 y julio de 1943 todos los acusados en esta causa cometieron crímenes contra la humanidad, tal cual aparecen definidos en el artículo II de la Ley 10 del Consejo de Control, en la medida en que fueron los autores principales de, cómplices en, ordenaron, promovieron y consintieron, estaban vinculados con planes e iniciativas que contemplaban, y eran miembros de organizaciones o grupos vinculados a, crímenes y atrocidades, incluyendo pero no limitados a, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, asesinato, exterminio, encarcelamiento, y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, tanto contra nacionales alemanes como de otros países.

    2. Los actos, conductas, planes e iniciativas imputados en el parágrafo 1 de este acta, fueron ejecutados como parte de un programa sistemático de genocidio que tenía por finalidad la destrucción de naciones extranjeras y grupos étnicos a través del exterminio por asesinato.

    3. Desde mayo de 1941, siguiendo órdenes de Himmler, se formaron fuerzas de tareas especiales conocidas como "Einsatzgruppen" a partir de personal de las SS, el SD, la Gestapo y otras unidades de policía. El propósito básico de estos grupos era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables".

    4. Inicialmente se constituyeron cuatro Einsatzgruppen, cada uno de ellos supervisaba las operaciones de un número de unidades subordinadas llamadas"Einsatzkommandos" o "Sonderkomandos". Además, algunosEinsatzgruppentenían otras unidades para fines especiales. Cada Einsatzgruppen, junto con sus unidades subordinadas, lo componían de 500 a 800 personas. El Einsatzgruppen A, que operaba principalmente en la región Báltica, incluía los Sonderkommandos 1a y 1b y los Einsatzkommandos 2 y 3. (...)

    6. Einsatzgruppe A y las unidades bajo su mando perpetraron asesinatos y otros crímenes que incluyeron, pero no estaban limitados a, los siguientes:

    (A) Durante el período entre el 22 de junio de 1941 y el 15 de octubre de 1941 en Lituania, Letonia, Estonia y la Rutenia Blanca, el Einsatzgruppe A asesinó a 118.430 judíos y 3.398 comunistas

    El tribunal dejó claro que hasta el tiempo de la caída de Alemania la pertenencia a las SS y al SD era totalmente voluntaria. Asimismo, ante la alegación de algunos de los acusados de que se les impidió dejar la organización en un momento posterior, por ejemplo durante la guerra, el Tribunal estableció que esto no era obstáculo alguno para condenarles por pertenencia a organización criminal ya que el consentimiento para entrar en esta organización fue dado voluntariamente al margen de las que hubieran sido las razones de tal decisión. El propio TMI distinguió, al establecer la criminalidad de las SS, entre la pertenencia voluntaria y "aquéllos que habían sido llamados por el Estado". Sólo si este llamamiento obedece a una ley o decreto válidos promulgados por el Estado alemán puede ponerse en duda el carácter voluntario de la pertenencia a la organización criminal.

    En lo que se refiere al conocimiento de los actos o fines criminales de la organización, ha de señalarse que es del todo irrelevante el que el miembro en cuestión conociera del carácter criminal de la organización el día en que se unió a la misma. Sin lugar a dudas éste es responsable penalmente si continuó siendo miembro de la misma después de conocido el hecho. No cabe duda de que se le puede condenar, no sólo por lo que sabía, sino por todo lo que razonablemente debiera haber sabido.

    En cuanto al conocimiento general de las actividades criminales, basta con exponer las conclusiones siguientes del Tribunal Militar Internacional:

    "El Tribunal considera que el conocimiento de estas actividades criminales fue lo suficientemente general como para justificar la declaración de que las SS eran una organización criminal en la medida descrita hasta ahora. Parece que se intentó mantener en secreto algunas fases de sus actividades, pero sus programas criminales fueron tan generalizados e implicaron matanzas a tan gran escala, que sus actividades criminales tienen que haber sido ampliamente conocidas. Más aún, debe reconocerse que las actividades criminales de las SS eran una deducción lógica de los principios que regían su organización".

    Por lo tanto, el Tribunal, a la hora de condenar a un acusado por pertenencia a organización criminal tuvo en cuenta el carácter criminal de estas organizaciones ya declarado por el Tribubal de Nuremberg y dos aspectos adicionales: a) que el acusado se hubiera unido a, o continuara siendo miembro de, la organización criminal en cuestión voluntariamente y a partir del 1 de septiembre de 1939, y b) que conociera o estuviera directamente implicado en la comisión de actos declarados criminales bajo el artículo 6 del Estatuto.

    Conforme a estos parámetros fueron condenados Otto Ohlendorf y veintiún acusados más.

    Los siguientes extractos de la sentencia son definitorios del funcionamiento de los Einsatzgruppen en cuanto Grupos de Tareas dedicados al exterminio de prisioneros de guerra y población civil:

    III. Alegato inicial de la Fiscalía.

    [...]

    Una unidad normal de los Einsatzgruppen la componían entre 500 y 800 personas. Los oficiales de los Einsatzgruppen procedían del SD, las SS, la Policía Criminal (Kripo) y la Gestapo. Las fuerzas alistadas provenían de los Waffen SS, la policía regular, la Gestapo y la Policía reclutada localmente. De ser necesario, los comandantes de la Wehrmacht reforzarían la fuerza de los Einsatzgruppen con su propio personal. Los Einsatzgruppen estaban divididos entre Einsatzkommandos y Sonderkommandos. Estas sub unidades se distinguían solamente por sus nombres. En los casos en que una misión requería sólo un grupo de tareas muy pequeño, los Einsatz o los Sonderkommandos se podían a su vez subdividir en grupos más reducidos conocidos como Teilkommando.

    Las actividades de los Einsatzgruppen no se limitaron a la población civil, sino que se extendieron a los campos de prisioneros de guerra, en total violación de la leyes de la guerra. Los soldados estuvieron bajo la supervisión de personal de los Einsatzkommandos en lo que hace a la búsqueda y asesinato de judíos y comisarios políticos. [...]

    Se hará patente que seguían métodos comunes en la ejecución de su empresa conjunta.

    Lo idéntico del objetivo y del alto mando se reflejaba en un mismo patrón de funcionamiento. Se dispuso de algunas víctimas de manera un tanto improvisada. A los funcionarios políticos se les fusilaba allí donde se les encontrara. Los prisioneros de guerra que caían en la categoría de oponentes al nacionalsocialismo eran entregados por la Wehrmacht a los Einsatzgruppen y asesinados.

    Estos métodos rápidos se aplicaban también a la hora de disponer de los judíos, los gitanos y las personas que caían bajo la vaga denominación de "indeseables". Pero estas últimas clases de seres humanos tenidas por blanco de asesinato eran muy numerosas - demasiado numerosas como para poder ocuparse de ellas por la vía del asesinato fortuito. Su cuantía exigía que fueran asesinados en masa. Consecuentemente, hemos hallado planes y métodos que se ajustan a esta necesidad.

    TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

    [...]

    Cada hombre en el banquillo tenía pleno conocimiento de la finalidad de su organización. No podemos creer que ningún miembro de un grupo involucrado en miles de asesinatos podía ignorar su finalidad criminal. No asumimos la carga de demostrar que cualquiera de los acusados sabía de antemano los contornos precisos del crimen cometido. En ninguna parte del mundo exige la ley semejante obligación. Cada acusado desempeñó un cargo de responsabilidad o mando dentro de una unidad de exterminio. En virtud de su puesto tenía el poder de ordenar ejecuciones. No es concebible que hechos de esta gravedad fueran actos independientes de algunos subordinados despistados. [...]

    6. Los Einsatzgruppen tenían las siguientes tareas: Tenían a su cargo todas las tareas de seguridad política dentro de la zona operativa de las unidades del ejército y las zonas de retaguardia en la medida en que éstas últimas no recaían bajo la administración civil. Además tenían la tarea de limpiar la zona de judíos, oficiales comunistas y agentes. Esta última tarea debía cumplirse mediante el asesinato de todos los elementos capturados racial o políticamente indeseables y considerados un peligro para la seguridad. [...]

    Observaciones realizadas y medidas adoptadas por la Policía de Seguridad

    Aparte de la minuciosa liquidación de la organización del Partido y las operaciones encaminadas a limpiar el país de judíos, que constituyen el peor factor de desintegración, las operaciones ejecutivas del Einsatzgruppe C en estos momentos incluyen, especialmente, la lucha contra los elementos políticos molestos, desde la banda bien organizada y el francotirador individual, hasta el alcahuete sistemático.

    No obstante, dado que, principalmente en los pueblos grandes, las cada vez mayores tareas de seguridad no pueden ser resueltas sólo por los Einsatzkommandos, ya que son demasiado débiles para ello, se atribuye cada vez más importancia a la creación y organización de un servicio de policía regular. A estos efectos, se están empleando ucranianos especialmente fiables, bien investigados; también se ha puesto en marcha con mucho éxito una red de agentes confidenciales, en su mayoría compuesta de alemanes étnicos. [...]

    ACUSADO OHLENDORF: Ya he explicado que las unidades de los Einsatzgruppen eran básicamente órganos auxiliares del oficial de inteligencia. El ámbito funcional definitivamente establecido debía lograr una colaboración segura con el ejército. Éste fue el marco general de la orden y dentro del marco de esta orden estaba la que frecuentemente se ha debatido aquí, esto es, la liquidación de ciertos grupos de personas para conseguir el objetivo de garantizar la seguridad dentro de este territorio. Mi autoridad consistía en salvaguardar las líneas de comunicación del ejército y también la policía de seguridad y en decidir si los Einsatzgruppen debían realizar dichas ejecuciones o no. [...]

    El precedente alemán en lo que hace a la Doctrina de las Órdenes Superiores.

    ... Ningún soldado debería sentirse humillado por no participar en una batalla contra un enemigo sin defensa. No se podría acusar a ningún soldado de cobardía por haber evitado un deber que, después de todo, no es el deber de un soldado. No se puede considerar que un soldado u oficial que intenta escaparse de semejante tarea esté intentando eludir una obligación militar. Sencillamente está pidiendo que no lo conviertan en asesino. Si los líderes de los Einsatzgruppen hubieran indicado su falta de voluntad para desempeñar el papel del asesino, esta página oscura en la historia alemana no habría sido escrita. [...]

    Si la historia ha enseñado algo, lo que ha demostrado en términos devastadores, es que la mayoría del mal del mundo se ha debido al servilismo cobarde de personas subordinadas a hombres quiénes, a través de una ambición sin límite y sin conciencia, han diseñado planes que, propuestos por cualquier otro, habrían sido rechazados por aberrantes.

    Los Grupos o Fuerzas de Tareas a sí constituidos, como los que operaron en la jurisdicción de Bahía Blanca bajo el mando de la Armada, tuvieron en sí mismos una finalidad delictiva y, quienes planificaron y ejecutaron estos planes criminales, con finalidad claramente delictiva, forman parte de una organización criminal en el sentido que el Tribunal de Nuremberg le dio a esta forma de organización.

    Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

    Art. 6 in fine del Estatuto de Nuremberg dispone:

    Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos [crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad] son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

    Las disposiciones relativas a la responsabilidad por pertenencia a una organización criminal quedaron finalmente incorporadas al Estatuto del Tribunal de Nuremberg como Artículos 9, 10 y 11:

    "Artículo 9. Al procesar a cualquier individuo miembro de un grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el cual el individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización del/de la que el individuo fuese miembro, es una organización criminal.

    Recibido el Acta de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el Tribunal sobre la cuestión del carácter criminal de la organización. El Tribunal estará facultado para aceptar o rechazar la solicitud. En caso que aceptase la solicitud, el Tribunal podrá dictaminar la manera en que los solicitantes deberán estar representados y ser oídos.

    Artículo 10. En todos los casos en que el Tribunal haya proclamado el carácter criminal de un grupo u organización, la autoridad nacional competente de cualquiera de los Países Signatarios tendrá derecho a procesar a los individuos por su pertenencia a la misma ante las tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tal caso, la naturaleza criminal del grupo u organización se considera probada y no podrá ser puesta en duda.

    Artículo 11. Cualquier persona condenada por el Tribunal podrá ser acusada ante un tribunal nacional, militar o de ocupación, a los que se hace referencia en el Artículo 10 de estos Estatutos, de un delito que no sea el de pertenencia a un grupo u organización criminal y dicho tribunal podrá, después de condenarla, imponerle un castigo independiente y adicional al castigo impuesto por el Tribunal por su participación en las actividades criminales de dicho grupo u organización".

    Partiendo del artículo 6 del Estatuto del Tribunal, la contextualización y exposición que hace la Fiscalía de este cargo es la siguiente:

    Durante el período de años que preceden al 8 de mayo de 1945, todos los acusados, junto con diversas otras personas, participaron como líderes, organizadores, instigadores o cómplices en la formulación o ejecución e un plan o conspiración común para cometer, o que conllevaba la comisión de Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad, tal como se les define en el Estatuto de este Tribunal y, de acuerdo con las disposiciones del mismo, son responsables, a título individual, por sus propios actos y por todos los actos cometidos por cualesquiera personas en la ejecución de tal plan o conspiración. [...] El plan o conspiración común contemplaba, y llegó a abarcar, como medios típicos y sistemáticos, y así lo decidieron y llevaron a cabo los acusados, Crímenes contra la Humanidad, tanto en Alemania como en los territorios ocupados, incluyendo el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra las poblaciones civiles antes y durante la guerra, y persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..."

    El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

    La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer...

    Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

    La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto."

    El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la "participación en un plan o conspiración" para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado.

    Tras el juicio principal de Nuremberg, la Ley 10 del Consejo Aliado de Control se promulgó el 20 de diciembre de 1945 para hacer efectivos los términos de la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, así como el Estatuto del Tribunal, y ello con vistas a establecer una base legal uniforme en Alemania para el enjuiciamiento de los criminales de guerra y los responsables de crímenes contra la humanidad que no fueron enjuiciados por el Tribunal Militar Internacional. El Consejo Aliado de Control inició sus trabajos el 30 de agosto de 1945 y terminó el 18 de junio de 1948. El caso expuesto relativo a los Einsatzgruppen se incardina en estos procesos al amparo de la Ley 10.

    El Principio VI de los Principios derivados del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg, publicados oficialmente por las Naciones Unidas en 1950, prevé específicamente como crimen contra la humanidad la participación en un plan común que implique la comisión de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

    Este modalidad delictiva, de la que se derivan también los criterios de determinación de la responsabilidad penal individual de los distintos partícipes en la empresa criminal conjunta, está siendo aplicada en sus sentencias actualmente por Tribunales Penales Internacionales como el de Ruanda, y sobre todo, el establecido para la ex Yugoslavia.

    En el caso de los actos de exterminio cometidos en Bahía Blanca y que afectaron a las principales instituciones de esa ciudad, como son la Universidad Nacional del Sur y la Municipalidad de Bahía Blanca, existió un elemento coadyuvador del control político social en toda la ciudad y que era además un órgano de asesoramiento y ejecución del plan criminal, con el agravante de que la ideología predominante en el mismo era claramente antidemocrática, como es el nacionalsocialismo. El órgano ideológico de la Marina se expresaba a través de la Nueva Provincia. La sentencia mencionada recaída en el caso Scilingo, ilustra este aspecto a partir de las declaraciones de Adolfo Scilingo: "Interrumpida la declaración, en su reanudación Scilingo continua relatando, cuando en 1975 se encontraba destinado en el Destructor "Storming" en Puerto Belgrano, la importancia que tenía el diario "Nueva Provincia", editado en Bahía Blanca, en el ámbito naval. En dicho diario se relataba con tremendo dramatismo las bombas y atentados ocurridos en Buenos Aires, además del desprestigio del Gobierno de Isabel Martínez. Se toma la decisión de introducir el cargo de contrainteligencia en todas las unidades y todos los miércoles se reunían la Plana Mayor de Oficiales para recibir información y adoctrinamiento, lo que provoca una situación de alerta y de mutua desconfianza por la posible existencia de infiltrados..."

    Precisamente el proyecto del Almirante Massera, que no era otro que el proyecto de la Marina de Guerra surgido a principios de 1970 en Puerto Belgrano y reflejo sin duda de las ideas nacionalsocialistas, fue defendido denodadamente desde las páginas del Diario "La Nueva Provincia" por los dueños y directores del mismo, como su directora Diana Julio y su sucesor y director, Vicente Massot. Massot y La Nueva Provincia eran una referente obligado para cualquier oficial de marina en aquella época y asesoraron directamente al Almirantazgo desde la aplicación del Placintara 72.

III. B. CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN:

La sentencia de la Causa 13 da por probado lo siguiente:

    Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:

    I) CENTROS DEPENDIENTES DEL EJERCITO [...]

    9) LA ESCUELITA- BAHÍA BLANCA- Situado sobre el camino de Cintura detrás del Quinto Cuerpo de Ejército en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

    Refieren la existencia de este centro clandestino de detención Gustavo Darío López al manifestar ante este Tribunal que el lugar donde estuvo clandestinamente detenido se llamaba "La Escuelita", donde permaneció en esas condiciones hasta su traslado para ser interrogado al Comando del Quinto Cuerpo de Ejército.

    Se agrega a ello la inspección ocular que del sitio en cuestión efectuara junto a miembros de la CONADEP, Nilda Esther Delucci, Sergio Voitzuk, Horacio Alberto López, Claudio Callazos, Emilio Rubén Villalba y el ya nombrado Gustavo Darío López, quienes reconocieron el área como el que otrora fuera centro clandestino de detención ilustrándose ello con diversas fotografías del lugar, todo lo cual obra en fotocopias en el Anexo Nº 20 aportado por la citada Comisión al Tribunal.

    Por último, corroborando lo expuesto, constan los dichos que en la causa Nº 166 del Juzgado Federal de Bahía Blanca, caratulada "González, Héctor Osvaldo y otros s/ denuncia", prestaran Oscar Amílcar Bermúdez, Jorge Antonio Arce y Héctor Osvaldo González, quienes expresaron que luego de haber sido privados ilegalmente de su libertad fueron conducidos a "La Escuelita" donde permanecieron por distintos períodos en cautiverio. [...]

    11) REGIMIENTO Nº 181 DE COMUNICACI0NES -BAHÍA BLANCA- Situado en las adyacencias del Comando del Quinto Cuerpo de Ejército en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

    Al respecto, manifiestan ante este Tribunal el testigo Hipólito Solari Irigoyen el haber sido llevado a dicho lugar luego de haber sido privado ilegalmente de su libertad, permaneciendo en el mismo en cautiverio durante cierto lapso.

    II) CENTROS DEPENDIENTES DE LA ARMADA

    1) ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA Situada en el Casino de Oficiales ubicado en la Avenida del Libertador General San Martín, lindante con la Escuela Industrial Raggio, en Capital Federal. [...]

    [A] fs. 257/258 de la causa instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas caratulada "Hechos ocurridos durante la lucha contra la subversión que...constituirían presuntos ilícitos imputables a personal militar de la Armada", prestó declaración indagatoria el Vicealmirante Chamorro, quien refirió que mientras fue director de la Escuela de Mecánica de la Armada, entre 1976 y 1979, las personas detenidas por su personal eran inmediatamente llevadas a la ESMA e interrogadas, luego de lo cual, también en forma inmediata, recuperaban su libertad, pasaban a otra Fuerza o se incorporaban como agentes de inteligencia en el Grupo de Tareas 3.3, mencionando al respecto los casos de Susana Burgos, Alfredo Bursalino, Carlos Caprioli, Andrés Castillo, Pablo Gonzalez de Langarica, Martín Gras, Graciela García Bonpland, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles, Nilda Horaci, Susana Jorgelina Ramos y Sara Solarz de Osatinsky, quienes fueron detenidos y aportaron una información sumamente importante sobre la forma de actuar del grupo "Montoneros", colaborando en otras operaciones de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3., en virtud de lo cual, cuando el declarante culminó su mandato, dispuso la liberación de los antes nombrados.

    2) BASE NAVAL MAR DEL PLATA Dependiente de la Armada, se halla probado que la misma fue utilizada como centro clandestino de detención.

    Precisamente en el marco de los crímenes cometidos en este último Centro el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata condenó el 21 de diciembre próximo pasado a prisión perpetua al ex militar Alfredo Manuel Arrillaga y a los ex marinos Justo Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio.

    En el momento histórico y procesal de la Causa 13, no se tenía un conocimiento profundo de la organización naval y no se tuvo en cuenta que la sede legal, tanto desde el punto de vista de la jurisdicción militar y de la cadena de mando, como del principio del juez natural, estaba en las instalaciones de la Base Naval de Puerto Belgrano, incluyendo el Buque ARA 9 de Julio, dado que desde la misma se dirigieron todas las operaciones criminales en la zona de Bahía Blanca y en todas las jurisdicciones navales, incluidas sin excepción las universidades nacionales y las operaciones en el exterior.

    Las actividades de esta organización criminal cuya sede estaba en Puerto Belgrano, y de la que dependían tanto los grupos de tareas dedicados al exterminio como los centros de detención en toda la jurisdicción naval (v. gr., Base Naval de Mar del Plata., Base Naval de Río Santiago, Comando General de la Armada en Buenos Aires, etc.) y que tenía como finalidad la comisión de actos que por su carácter sistemático y/o a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad, se planificaban y se dirigía su ejecución desde Puerto Belgrano. Por tanto, cuantos actuaron en la cadena de mando desde al menos 1972 hasta el fin de las acciones criminales, son responsable de crímenes contra la humanidad, es decir, de una serie de actos tales como asesinato, exterminio, tortura, persecución por motivos políticos, encarcelamiento arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos, que dado su carácter sistemático y a gran escala constituyen crímenes contra la humanidad.

III.C.- CASOS

A continuación se transcribe la descripción de cada caso, efectuada por el Juez de primer instancia, en honor a la economia procesal y a la clara descripción de los hechos y la prueba reseñada en el mismo, siendo coincidente con el relato realizado en las requisitorias anteriores

1. ALFARO Crisólogo Segundo: "...De acuerdo surge del Libro de detenciones de la Prefectura Bahía Blanca, el nombrado fue privado de su libertad el 31 de marzo de 1976, por orden emanada de la Fuerza de Tareas N° 2, y con destino "COFUERTAR 2".

Trasladado a la sede de Prefectura Bahía Blanca, fue posteriormente alojado en el CCD organizado en el buque ARA "9 de Julio", de acuerdo surge de la declaración de Edgardo PONCE al referir: "…Nos hicieron subir por una planchada y nos ingresan en un buque, por lo que pude suponer en ese momento. A partir de ahí estuvimos siempre encapuchados. Un compañero Aman PETIT que está fallecido, que fue detenido el mismo día que yo, esa madrugada, ya en el buque, se descompuso y lo sacaron a la rastra, no sé adonde lo llevaron. Otro compañero Segundo ALFARO también fallecido, chileno naturalizado, también se descompuso y lo sacaron (21)...

(21) A su vez, el Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976. Hace referencia a la detención de ALFARO el 31/03/1976 recuperando su libertad el 6/04/1976 y expresa "… todas los detenidos precedentemente lo fueron por la prefectura de Bahía Blanca…".

2. ALTAMIRANO Jerónimo Orlando: "...En el mes de septiembre de 1978 se encontraba prestando el servicio militar en la Base Naval Puerto Belgrano. El 01/09/78 su familia tuvo la última noticia de ALTAMIRANO, a través de una carta remitida por éste desde la Base. Posteriormente, la familia recibió un telegrama enviado por la Base, en el que informaban que ALTAMIRANO había desertado del servicio militar. Aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación...".

3. APUD Orlando: "...era delegado del Sindicato Único de Petroleros Argentinos. El día 25/03/1976 alrededor del mediodía, personal de Prefectura irrumpió en su domicilio y procedió a su detención. Varias personas participaron del operativo, lo trasladaron a la sede de Prefectura Bahía Blanca, en Ingeniero White, y lo alojaron en un calabozo junto a otras personas detenidas. (15)

Alrededor de las 20:00 hs., le vendaron los ojos y lo encapucharon. Lo subieron a un camión y lo trasladaron al CCD "Buque ARA 9 de Julio", donde fue sometido a fuertes torturas psicológicas, amenazado continuamente y sometido a severos interrogatorios, los cuales se realizaban fuera del buque en otra dependencia.

Siete meses después, el día de su liberación, encapuchado lo subieron a un colectivo de la Armada, y lo trasladaron hasta la ciudad de Bahía Blanca, dejándolo en las inmediaciones del Club Colón. (16)

(15) Ver el Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976 y Libro de Detenciones de Prefectura. (16) Ver declaración testimonial de Orlando APUD, agregada a la Causa 04/07, y ratificada a fojas 13.983..." .

4. BARBE Raúl: "...se desempeñaban laboralmente en la Central Termoeléctrica DEBA, la cual el día 24 de marzo de 1976 fue tomada por la Armada Argentina. A tal fin se envió un tren de ferrocarril con personal armado que estaba instalado en el patio de la Central, reemplazando a la gente de portería...

El 29 de marzo fue detenido Raúl BARBE (13), al tomar su puesto de trabajo luego de una licencia. Esposado fue conducido a las oficinas de Prefectura que estaban bajo el puente "La Niña". Luego, en un vehículo de prefectura fue llevado hasta su domicilio donde vivía con su madre en calle Maldonado 55, escoltado por alrededor de diez efectivos, quienes al llegar revisaron toda su casa.

Luego fue llevado a la calle Moreno, a la sede de Prefectura, donde el nombrado permaneció alrededor de dos horas, para ser luego trasladado al Batallón 181, siendo alojado en la cuadra con el resto de los detenidos. Los testimonios son coincidentes en cuanto sostienen que la orden de detención contra ellos provenía de la Marina.

El Capitán de Fragata Eduardo COSTA, quien era proveedor de materiales eléctricos de la Usina, conocía a los nombrados, e intentó diferentes gestiones para lograr que los liberen, motivo por el cual fue sancionado a 45 días de arresto en la Base Naval Puerto Belgrano.

Durante el tiempo que permanecieron detenidos, se presentó ante ellos el Coronel ALVAREZ, quien los sometió a una especie de interrogatorio, y les manifestó que serían liberados.

Alrededor de 9 días después todos recuperaron su libertad.

Los hechos descritos resultan suficientemente acreditados a partir de los archivos de inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, agregados a la causa. (14)

(13) Ver declaración testimonial de Raúl BARBÉ, agregada a la Causa 04/07. (14) Memorando 8687 IFI N° 31 "ESC"/976, del 30/03/1976. "Asunto: Procedimiento efectuado por personal de esta Jefatura de zona". Da cuenta del allanamiento realizado en el domicilio de Raúl BARBE, sindicado como activista comunista. Reiterando que "las detenciones mencionadas, fueron efectuadas con el asesoramiento de la Sección Informaciones,quien previamente efectuó la inteligencia correspondiente" ... Nota N° 182 "ESC"/978, del 6/12/1978. "Objeto: R/antecedentes". Comunica los antecedentes obrantes en la Sección Informaciones de Raúl BARBÉ, y refiere a su detención por parte de la PZAN...".

5. BARRAGÁN Alberto Marcelo: "...El Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976 hace referencia a la privación de libertad de BARRAGÁN el 31/03/1976 recuperando su libertad el 6/04/1976 y expresa "… todas los detenidos precedentemente lo fueron por la prefectura de Bahía Blanca…"

De acuerdo surge del Libro de Detenciones de prefectura bahía Blanca, el nombrado fue detenido a pedido de COFUERTAR 2, con destino COFUERTAR 2, pudiendo presumirse que el mismo fue alojado en el CCD Buque ARA 9 de Julio.

Cabe consignar lo mencionado en el Informe N° 49 "ESC"/980, del 13/05/1980. "OBJETO: R/Antecedentes… Barragán, Alberto Marcelo:… Registra:… 31-03-976: Fue detenido por la Prefectura a solicitud de la Armada, y trasladado a la BNPB. 6-04-976: fue puesto en libertad por falta de mérito...".

6. BUSCAZZO Roberto Aurelio: "...se desempeñaban laboralmente en la Central Termoeléctrica DEBA, la cual el día 24 de marzo de 1976 fue tomada por la Armada Argentina. A tal fin se envió un tren de ferrocarril con personal armado que estaba instalado en el patio de la Central, reemplazando a la gente de portería.

El mismo 24 de marzo, en ocasión de tomar servicio fueron privados de libertad Roberto Aurelio BUSCAZZO...

Ante la presencia de todo el personal fueron llevados a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojados en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención.

Horas después fueron trasladados en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército, específicamente al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron alojados en la cuadra de conscriptos, donde se encontraban otras personas detenidas...

El Capitán de Fragata Eduardo COSTA, quien era proveedor de materiales eléctricos de la Usina, conocía a los nombrados, e intentó diferentes gestiones para lograr que los liberen, motivo por el cual fue sancionado a 45 días de arresto en la Base Naval Puerto Belgrano.

Durante el tiempo que permanecieron detenidos, se presentó ante ellos el Coronel ALVAREZ, quien los sometió a una especie de interrogatorio, y les manifestó que serían liberados.

Alrededor de 9 días después todos recuperaron su libertad.

Los hechos descritos resultan suficientemente acreditados a partir de los archivos de inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, agregados a la causa...".

7. CANINI Rodolfo: "...Desde fines de marzo de 1976, permaneció detenido en un camarote del buque "A.R.A. 9 de Julio", el que se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano.

El 13 de abril de 1976 fue trasladado hasta el Batallón de Comunicaciones 181 del Ejército, junto con los hermanos Hugo y Néstor GIORNO, Aedo JUÁREZ y Edgardo CARRACEDO.

El 26 de mayo del mismo año fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 4 de Bahía Blanca..." (fs. 1128 vta./1129)

8. CARCEDO Gerardo Víctor: "...Fueron secuestrados en la vía pública el 17/10/76 alrededor de las 03:00 hs., al salir de una confitería ubicada en la calle Colón N° 220 de Bahía Blanca. Fueron interceptados por dos personas armadas y vestidas de civil, quienes mediante amenazas los obligaron a subir a un automóvil. Luego fueron vendados y encapuchados, y trasladados al centro clandestino de detención descripto, donde fueron interrogados y sometidos a tormentos, incluyendo -en el caso de CARCEDO- la aplicación de corriente eléctrica. ERRAZU fue liberada entre el segundo y el cuarto día posteriores a su secuestro. CARCEDO habría sido retirado del centro de detención la noche del 22/11/76.

Gerardo hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

9. CARRÁ Daniel Osvaldo: "...Fue secuestrado en el domicilio de sus padres, ubicado en la calle Alberdi N° 70 de la ciudad de Punta Alta el 26/12/76, aproximadamente a las 4:00 hs, por un grupo de 5 personas que, vestidas de civil y fuertemente armadas, se identificaron como policías. Tres de los secuestradores se hallaban encapuchados y dos disfrazados con pelucas.

Ante la presencia de su madre, su padre y su esposa, CARRA fue esposado y encapuchado, y luego trasladado al centro clandestino de detención, donde fue interrogado y sometido a tormentos.

Daniel hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

10. CARRACEDO Edgardo Daniel: "...El día 24 de marzo de 1976, entre las 06:00 hs. y las 06:15 hs. fue detenido en su domicilio de Juan José Paso N° 925 de Punta Alta, por un grupo que irrumpió en forma violenta en la vivienda de la víctima. El grupo estaba conformado por entre 8 y 10 personas, las que se encontraban vestidas con prendas de fajina, de color verde, sin insignias visibles y portando armas largas.

Carracedo, al tiempo que era encañonado, fue sacado de su domicilio. Una vez en el exterior, pudo observar que en la calle se encontraban varios vehículos y personal de la Armada Argentina. Luego, fue conducido hasta la esquina de las calles Paso y 9 de Julio de Punta Alta, donde lo introdujeron en una camioneta de la Armada, de color verde, en la que se encontraban otros sujetos armados, procediendo los captores a encapucharlo una vez a bordo del vehículo.

En la camioneta referida fue trasladado hasta la Base Naval Puerto Belgrano, ingresando por el Puesto N° 1. En el patio de la Comisaría que se encuentra a pocos metros del puesto, lo hicieron descender para introducirlo en el interior del edificio, donde fue colocado contra una pared; luego le ataron las manos con una cadena y un candado. Unas horas después lo llevaron nuevamente al patio, junto a otros detenidos, y lo hicieron subir a la caja de un camión y conduciéndolo hasta la dársena de la Base Naval.

Desde dicha dársena, lo hicieron subir a un buque y lo introdujeron en un camarote, donde le sacaron la capucha. CARRACEDO pudo observar allí que el ojo de buey estaba tapado. Unas horas después de la llegada del nombrado CARRACEDO al camarote, fue introducido en el mismo sitio Raúl SPADINI, permaneciendo ambas víctimas juntas durante algunas horas. Durante ese tiempo la luz del camarote permaneció continuamente encendida.

En varias oportunidades CARRACEDO fue trasladado encapuchado a la comisaría en la que había permanecido tras ser detenido, donde fue interrogado y le tomaron una fotografía.

Asimismo, permaneció detenido en el buque hasta el 13 de abril de 1976, fecha en la que, también con una capucha colocada, fue trasladado en la caja de un camión -sentado sobre una rueda- hasta el Batallón de Comunicaciones 181 del Ejército, junto con otros secuestrados, entre los que se encontraban los hermanos Hugo y Néstor GIORNO, Aedo JUÁREZ y Rodolfo CANINI.

En el Batallón de Comunicaciones 181 CARRACEDO fue ubicado en una dependencia ubicada en planta alta, donde también se encontraban otros detenidos; manteniéndoselo en el lugar hasta el 26 de mayo.

En esa fecha fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 4 de Villa Floresta en la que permaneció hasta el 26 de noviembre de 1976, cuando fue nuevamente trasladado, en esa oportunidad a la Unidad N° 9 de La Plata..." (fs. 1122 vta./1123 vta.)

11. CHISU Miguel Ángel: "...en su declaración testimonial: "…Estuve un día detenido en los calabozos de prefectura, en Ingeniero White, y a la noche nos llevaron supuestamente a la Base. Estaba encapuchado. Había mucha gente. De la Junta 4 o 5: DODERO, VÁZQUEZ, OLMEDO, y gente del puerto. Nos trasladan en un camión, sentado en ruedas de auxilio, atado y encapuchado. Cuando bajamos, nos trasladan, caminamos por tablas supongo, para desorientarnos por donde nos llevaban. Y subimos a un barco…"

- Miguel Ángel CHISU, trabajaba en la Junta Nacional de Granos, en la playa de camiones, y estaba afiliado al gremio de la Junta Nacional de Granos. A partir del 24 de marzo de 1976, las autoridades de facto dispusieron la intervención de la Junta, y el 2 de abril de 1976 Miguel Ángel CHISU fue detenido por personal de Prefectura en su lugar de trabajo. Simultáneamente, fue remitido a su domicilio un telegrama que le notificaba su cesantía.

Llevado a la sede de Prefectura Bahía Blanca, en Ingeniero White, fue alojado en un calabozo, hasta lo noche del día siguiente, que fue trasladado en un camión, junto con otras personas, atado y encapuchado hasta el CCD "Buque ARA 9 de Julio".

Durante el tiempo que permaneció detenido en condiciones inhumanas, fue sometido a todo tipo de tormentos tanto físicos como psicológicos, e interrogado en varias oportunidades por personal de marina.

Un mes después, previo a ser liberado, lo llevaron a una oficina junto con otros detenidos, donde un marino de uniforme que se presentó como el Jefe de la Base, les manifestó que no se metan más "en el gremio ni en el peronismo".

En un colectivo de marina, fueron llevados a Ingeniero White, donde los liberaron..." (fs. 14911/14920)

12. COUSSEMENT Cristina Elisa: "...Secuestrada el 6 de agosto de 1976, en su lugar de trabajo en Mar del Plata. Trasladada a Bahía Blanca. Es muerta en un operativo militar el 18 de septiembre del mismo año, junto a Roberto Adolfo Lorenzo, entre los Kms. 11 y 12 de la ruta nacional Nº 33, paraje La Vitícola. No se acreditó su liberación anterior al presunto enfrentamiento"... llevados al V Cuerpo de Ejército, y al Batallón de Comunicaciones 181...

No obstante la descripción de los hechos realizada precedentemente resulta determinante a los fines de esta presentación la documental digitalizada agregada a los autos a fojas 12.950 y en particular el contenido de los informes de inteligencia, cuya copia simple se adjunta:

- Memorando 8499 IFI N° 26 'ESC'/76 elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Mar del Plata, para información del jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, de fecha 13 de agosto de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Ariel Macedonio SILVA, y el Jefe de Prefectura Mar del Plata Prefecto Principal Juan Eduardo MOSQUEDA.

Seguidamente consta con fecha 31 de agosto de 1976, que el Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Zona del Atlántico, Subprefecto Francisco M. MARTINEZ LOYDI, toma conocimiento e informa a la BNPB, por disposición del Prefecto de Zona (en ese entonces, Félix Ovidio CORNELLI).

De este informe surge que María Cristina COUSSEMENT y José Luis PERALTA fueron secuestrados y luego interrogados por personal de la Sección de Informaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata en coordinación con la Fuerza de Tareas N° 6...

Por su parte, la Prefectura Naval Mar del Plata, se encontraba en igual situación respecto de la Fuerza de Tareas nro. 6 a la fecha en que personal de dicha fuerza secuestró a María Cristina COUSSEMENT y José Luis PERALTA..." (fs. 1/3 incidente 04/07/inc.84)

Cristina era hija de Marcelo Ricardo COUSSEMENT y Perla Catalina SEGUI, había nacido un 22 de febrero de 1955 en la ciudad de Ayacucho y tenía una militancia asociada a la Juventud Peronista.

Al momento de producirse los hechos en descripción, contaba con 21 años de edad, estaba casada con Rubén Santiago BAUER y trabajaba en una tejeduría de la ciudad de Mar del Plata.

En este lugar fue secuestrada el 6 de agosto de 1976. Ese mismo día un grupo de personas se hizo presente en su casa, la privó de libertad y sustrajo todas sus pertenencias, incluyendo el mobiliario del departamento.

Desde la ciudad de Mar del Plata fue trasladada, en avión, a esta ciudad y luego ingresada al centro clandestino de detención "La Escuelita" de Bahía Blanca.

A continuación, miembros del Ejército Argentino la sacaron de este lugar y le dieron muerte.

El homicidio de la víctima fue objeto de una operación montada desde las estructuras militares, ya que se pretendió encubrir el fusilamiento que pudo constatarse con el análisis de su cuerpo montando un escenario de enfrentamiento bélico, cuyo acaecimiento resulta de una verificación imposible, toda vez que COUSSEMENT en ningún momento recobró su libertad, con lo cual mal podría sostener un combate armado con sus victimarios que lo mantenían reducido, atado, tabicado y sujeto a cuanto interrogatorio, práctica o sesión de tortura decidieran someterla.

La noticia de su muerte fue publicada en el diario La Nueva Provincia, el día 19 de septiembre de 1976. En este artículo el periódico reprodujo un comunicado del Vto. Cuerpo de Ejército cuya divulgación perseguía encubrir lo sucedido tras un pretendido enfrentamiento bélico:

"…el día 17 de septiembre, siendo aproximadamente las 20:30, una pareja que se desplazaba en un automóvil Fiat 128 pretendió eludir un control de vehículos que una patrulla militar efectuaba en la ruta 33 a la altura de la granja Darino aproximadamente a 10 kilómetros al norte de Bahía Blanca. El vehículo mencionado se acercó al lugar sin despertar sospechas, pero en el momento de de enfrentar el puesto de control, el conductor aceleró la marcha al mismo tiempo que su acompañante (la mujer) abría fuego contra el personal militar. Repelida la agresión, los ocupantes del automóvil fueron abatidos. La mujer fue identificada como Cristina Elisa Coussement (a) "Pichi", "aspirante" de la organización declarada ilegal en segundo término… dentro del vehículo había una pistola ametralladora (…) un revólver calibre 38 largo, munición para ambas armas y un portafolios conteniendo formularios en blanco de documentos de identidad (…) el conductor del vehículo de sexo masculino no había sido identificado hasta el momento de emitirse este comunicado…".

La versión del Ejército se completó con la elaboración de un acta que fue firmada por el Subcomisario de la Policía Federal Argentina ALAIS. Según la misma, el Mayor BRUZZONE habría llamado a la dependencia policial -desde el Centro de Operaciones Táctico del Ejército-, para informar el episodio en el que habría muerto COUSSEMENT y una persona de sexo masculino que no había podido ser identificada.

Posteriormente, se comprobó que el hombre era Roberto LORENZO, otro cautivo del centro clandestino que había sido secuestrado el 14 de agosto de 1976.

Del operativo de montaje de un enfrentamiento inexistente con la aparición de cadáver de presuntos abatidos participó también el personal de la Agrupación Tropa del Departamento III "Operaciones" del Comando Vto. Cuerpo de Ejército, según fue admitido por el jefe del grupo operativo, Mayor Emilio IBARRA, en ocasión de declarar en el marco del "juicio por la verdad".

Lo expuesto hasta aquí, junto al informe del médico Mariano CASTEX, refutan la versión dada por el Ejército y demuestran que LORENZO y COUSSEMENT fueron sacados de "La Escuelita" y asesinados por personal militar del Comando Vto. Cuerpo. Las conclusiones del perito resultaron concluyentes: "se hace difícil aceptar el contraste entre la cantidad de disparos frontales que recibe el conductor y el escasísimo número de disparos que recibe el acompañante Roberto A. Lorenzo; ello se dificulta aún más al no describir el autopsista lesiones cutáneas por estallido de cristales y/o ventanilla, limitándose al habitual formuleo reiterativo y carente de rigurosidad médico-legal. Por todo lo dicho, la hipótesis que se me ofrece de un enfrentamiento desde un automotor, no es aceptable, pues no se hallan con facilidad las variables que tornen congruentes todos los disparos entre sí".

Desbaratada por inverosímil y tornarse una hipótesis absurda la versión oficial que pretendió imponerse a la verdad simulando un combate casual entre personal militar y algunos de sus prisioneros, se torna nítido el hecho del fusilamiento de Cristina COUSSEMENT mientras se encontraba reducida en cautiverio..." (fs. sub. 5/9 )

13. DE DIOS Ramón: "...Durante el mes de marzo de 1976, permaneció detenido en un camarote del buque "A.R.A. 9 de Julio", el que se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano..." (fs. 1129)

14. DEL RÍO Jorge Eleodoro: "...Fue secuestrado de su domicilio el 08/09/76 en horas de la tarde, por un grupo compuesto por al menos tres personas con vestimenta de civil, armados con pistolas y actuando a cara descubierta. Fue llevado de su domicilio al centro clandestino de detención, donde fue interrogado y sometido a tormentos.

Jorge hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

15. DIEZ Diana Silvia: "...Fue secuestrada el 18/11/76 aproximadamente a las 15:30 hs., tras retirarse en automóvil de su lugar de trabajo, en compañía de su cuñado y de una compañera de trabajo. En la intersección de las calles Darregueira y Donado de Bahía Blanca, el vehículo en que viajaban fue interceptado por varias personas que viajaban en tres automóviles, quienes los hicieron descender y les pidieron documentos de identidad.

Diana DIEZ fue obligada a subir a uno de los vehículos, donde le hicieron respirar un algodón o trapo con algún tipo de somnífero, quedando semiadormecida.

Fue conducida al centro clandestino de detención, donde fue sometida a todo tipo de vejámenes, siendo golpeada y torturada mediante la aplicación de corriente eléctrica, al tiempo que era interrogada. Fue liberada el 04/02/77...".

16. DODERO Argimiro Eduardo: "...se desempeñaba como dirigente sindical en el Gremio de la Junta Nacional de Granos, miembro de la comisión directiva durante 1975, y en 1976 fue miembro de la Federación de la Junta Nacional de Granos de la Argentina.

El 27 de marzo de 1976, durante la mañana, personal de Prefectura Bahía Blanca irrumpió en la casa de su madre, donde él vivía, en calle Mascarello N° 3944 de Ingeniero White, donde fue detenido e inmediatamente trasladado a la sede de Prefectura Bahía Blanca sita en Ingeniero White. El nombrado pudo reconocer en ese procedimiento a un Oficial de apellido FERNÁNDEZ que había sido compañero suyo de colegio.

Lo alojaron en un calabozo, donde se encontraban detenidos otros dirigentes sindicales. A la noche de ese mismo día, esposado y con los ojos vendados lo subieron a un camión junto con otras personas, y lo trasladaron al CCD Buque ARA 9 de Julio.

A los días, fue fotografiado y sometido en varias oportunidades a interrogatorios, los cuales se llevaban a cabo fuera del buque, en otra dependencia de la Base.

Así permaneció durante 60 días aproximadamente, en pésimas condiciones de encierro y sometido a tormentos tanto físicos como psicológicos. El día de su liberación, personal perteneciente a la marina lo subió en un auto, y lo dejó en Punta alta, alrededor de las 14 hs.

Cabe destacar que en el libro de detenidos de Prefectura Bahía Blanca consta que el nombrado fue detenido por "pedido COFUERTAR 2", con destino "COFUERTAR 2"..." (fs. 14911/14920)

17. DUCK Héctor Ramón: "...Fue privado de su libertad el 27 de marzo de 1976 en horas de la mañana, al llegar al Puerto Ingeniero White donde desempeñaba tareas laborales como estibador.

Al llegar fue interceptado por personal de Prefectura que se encontraba en el lugar, y luego de ser requisado fue llevado a la sede de Prefectura de Ingeniero White siendo alojado en un calabozo. Allí fue golpeado y sometido a un interrogatorio donde se lo acusaba de pertenecer a agrupaciones terroristas.

Posteriormente, esposado y cubierto con una frazada fue subido a un camión y llevado a la sede de la Prefectura de Zona, sita en calle Moreno, donde había otras personas detenidas.

Horas después, esposado y encapuchado, fue trasladado en un camión al Comando V Cuerpo de Ejército, donde fue visto por Pedro MIRAMONTE.

Allí fue nuevamente interrogado y sometido a tortura con picana eléctrica, alojado en la cuadra, donde se encontraban otras personas detenidas, donde permaneció alrededor de tres días, hasta su traslado a la Unidad N° 4 de Villa floresta, donde permaneció hasta el 26/11/1976, fecha en que fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata.

Mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 31/09/1979 se dispuso el cese de su detención.

Además de la declaración testimonial de la propia víctima, la cual se encuentra agregada a estos autos, y ratificada a fojas 14.219/9vta, obran en la causa numerosos archivos de inteligencia de los que surge el modo en que se desarrollaron los hechos..." (fs. 14911/14920)

18. ERALDO Eduardo Eraldo: "...Padre de Norberto Eduardo ERALDO, fue privado de su libertad entre los meses de septiembre y octubre de 1976, y visto durante el mes de noviembre del mismo año en el centro clandestino de detención, donde fue sometido a tormentos. Fue liberado entre fines de noviembre y diciembre de 1976...".

19. ERALDO Norberto Eduardo: "…Fue secuestrado mientras viajaba en un colectivo desde la ciudad de Mar del Plata a Bahía Blanca, en abril de 1976. El vehículo fue detenido por un grupo de personas que vestían uniformes de la Armada Argentina (Infantería de Marina), quienes le colocaron una manta en la cabeza y lo subieron a un automóvil. Luego fue trasladado a la Base Naval Puerto Belgrano, donde permaneció detenido solo y encapuchado en el camarote del buque ARA "9 de julio", donde fue interrogado y sujeto a tormentos. Aproximadamente 23 días después fue puesto en libertad.

El 31/08/76 a la madrugada fue nuevamente privado ilegalmente de su libertad, mientras se hallaba en el domicilio de la calle O'higgins N° 793 de Bahía Blanca, por un grupo de 5 personas encapuchadas y armadas que se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal". Tras intimidar a sus padres y hermanos, los individuos ataron a Norberto Eduardo ERALDO y lo subieron a un automóvil, llevándolo a un centro clandestino de detención dependiente de la Armada.

Norberto hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

20. ERRAZU María Cristina: "...Fueron secuestrados en la vía pública el 17/10/76 alrededor de las 03:00 hs., al salir de una confitería ubicada en la calle Colón N° 220 de Bahía Blanca. Fueron interceptados por dos personas armadas y vestidas de civil, quienes mediante amenazas los obligaron a subir a un automóvil. Luego fueron vendados y encapuchados, y trasladados al centro clandestino de detención, donde fueron interrogados y sometidos a tormentos, incluyendo -en el caso de CARCEDO- la aplicación de corriente eléctrica. ERRAZU fue liberada entre el segundo y el cuarto día posteriores a su secuestro. CARCEDO habría sido retirado del centro de detención la noche del 22/11/76. Aún continúa desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación...".

21. FERNÁNDEZ ARECHAVALA Diana Miriam: "...Entre las 10.30 y las 14.30 hs. del 16 de julio de 1976, Diana FERNÁNDEZ fue privada de su libertad, en momentos en que se encontraba en el domicilio de sus padres, en la localidad de Ingeniero White, por parte de Hernán Lorenzo PAYBA y personal a su cargo, quienes interrogaron a FERNÁNDEZ y la habían colocado en dependencias de la Prefectura, para luego, en horas de la noche, conducirla a dependencias del Comando Vto. Cuerpo de Ejército en Bahía Blanca, unidad desde la cual, habría sido liberada en la jornada siguiente tras interrogatorios que se le realizaron en dependencias militares. (25) V. declaración testimonial agregada a la Causa 04/07..." (fs 14911/14920)

22. FERNÁNDEZ Juan Antonio: "...El nombrado era empleado ferroviario, donde cumplía tareas de "llamador", lo cual resulta acreditado con el Memorando 8687 IFI N° 20, del 27/03/1976.

El mismo fue privado de su libertad el 24 de marzo, de acuerdo surge del informe citado: "Asunto: Procedimientos efectuados por personal de la Prefectura de zona y Prefectura Bahía Blanca". Expresa: "Detenciones efectuadas por personal de esta jefatura de Zona el día 24 de marzo de 1976 en la Usina Provincial de la localidad de Ingeniero White: … FERNÁNDEZ, Juan Antonio…".

Dicho informe posteriormente consigna: "Se deja constancia que las detenciones mencionadas fueron efectuadas con el asesoramiento de la sección Informaciones, quien previamente efectuó la inteligencia correspondiente. Todos los nombrados… fueron entregados al Comando V Cuerpo de Ejército".

Lo mismo se confirma en el Libro de detenciones de Prefectura Bahía Blanca, donde consta que el mismo fue detenido "por actividades subversivas", con destino al Comando V Cuerpo de Ejército..." fs. 14911/14920)

23. FLORIDO Raúl: "...Fue privado de su libertad entre el 25 y 26 de marzo de 1976 en un procedimiento ejecutado por personal de Prefectura Naval Argentina Bahía Blanca y puesto a disposición del Ejército.

El Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976, al describir la situación de la Sociedad de Amarradotes Aversano y Compañía, refiere: "La Comisión directiva desarrolla actividades únicamente en lo relacionado con la obra social de sus afiliados, contándose entre estos a RAÚL FLORIDO, el que es considerado como perteneciente a "MONTONEROS". El causante es controlado no observándose que desarrolle actividad política acorde a su ideología, dentro de la zona portuaria. Con fecha 25/03/976 fue detenido por Prefectura Bahía Blanca y entregado a efectivos del Ejército Argentino, posteriormente en los primeros días del mes de abril fue dejado en libertad…"

Respecto a su detención el Memorando 8687 IFI N° 20, del 27/03/1976 refiere: "Asunto: Procedimientos efectuados por personal de la Prefectura de zona y Prefectura Bahía Blanca… 26-3-76: Personal de la Prefectura Bahía Blanca procedió a detener a FLORIDO, Raúl… profesión: amarrador de buques…", constando en el Libro de detenciones de prefectura Bahía Blanca que el nombrado fue detenido por actividades subversivas con destino al Comando del V Cuerpo de Ejército..." (fs. 14911/14920)

24. FUXMAN Miguel Ángel: "...Miguel Ángel FUXMAN…

Se desempeñaba laboralmente en la Central Termoeléctrica DEBA, la cual el día 24 de marzo de 1976 fue tomada por la Armada Argentina. A tal fin se envió un tren de ferrocarril con personal armado que estaba instalado en el patio de la Central, reemplazando a la gente de portería.

El mismo 24 de marzo, en ocasión de tomar servicio fueron privados de libertad Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO y Raúl Wilfredo PALMUCCI.

Ante la presencia de todo el personal fueron llevados a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojados en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención.

Horas después fueron trasladados en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército, específicamente al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron alojados en la cuadra de conscriptos, donde se encontraban otras personas detenidas.

Miguel Ángel FUXMAN , fue detenido el 26 de marzo al llegar a su puesto de trabajo por personal de Prefectura, y conducido en un vehículo, a la sede de prefectura de ingeniero White.

Luego, en un vehículo del Ejército fue trasladado al V Cuerpo de Ejército, donde fue alojado en la cuadra junto con los antes mencionados.

El 29 de marzo fue detenido Raúl BARBE , al tomar su puesto de trabajo luego de una licencia. Esposado fue conducido a las oficinas de Prefectura que estaban bajo el puente "La Niña". Luego, en un vehículo de prefectura fue llevado hasta su domicilio donde vivía con su madre en calle Maldonado 55, escoltado por alrededor de diez efectivos, quienes al llegar revisaron toda su casa.

Luego fue llevado a la calle Moreno, a la sede de Prefectura, donde el nombrado permaneció alrededor de dos horas, para ser luego trasladado al Batallón 181, siendo alojado en la cuadra con el resto de los detenidos. Los testimonios son coincidentes en cuanto sostienen que la orden de detención contra ellos provenía de la Marina.

El Capitán de Fragata Eduardo COSTA, quien era proveedor de materiales eléctricos de la Usina, conocía a los nombrados, e intentó diferentes gestiones para lograr que los liberen, motivo por el cual fue sancionado a 45 días de arresto en la Base Naval Puerto Belgrano.

Durante el tiempo que permanecieron detenidos, se presentó ante ellos el Coronel ALVAREZ, quien los sometió a una especie de interrogatorio, y les manifestó que serían liberados.

Alrededor de 9 días después todos recuperaron su libertad.

Los hechos descritos resultan suficientemente acreditados a partir de los archivos de inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, agregados a la causa..." (fs. 14911/14920)

25. GASTALDI Patricia Magdalena: "...Fueron secuestrados entre el 2 y el 4 de octubre de 1976, en horas de la madrugada, en su domicilio de la calle Donado N° 96, piso 6°, dpto. D de Bahía Blanca, por un grupo de 5 o 6 personas vestidas de civil que se movilizaba en al menos dos automóviles Torino, aparentemente disfrazadas (boinas de color, cabello largo), quienes portaban armas largas y se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal". Ambos fueron esposados y encapuchados, luego los sacaron del departamento, primero a RUSSIN y luego a GASTALDI, y los introdujeron en vehículos separados.

Ambos fueron conducidos al centro clandestino de detención, donde fueron interrogados y sometidos a tormentos.

El 16/11/76 a la noche le aplicaron a Patricia Magdalena GASTALDI una inyección que la adormeció. Luego la introdujeron atada y vendada en un automóvil y la abandonaron en una ruta, cercana a la localidad de San Cayetano, provincia de Bs. As.

Horacio RUSSIN habría sido retirado del CCD la noche del 22/11/76. Aún permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación...".

26. GINDER Miguel Antonio: "El 3 de agosto de 1976 aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada , un grupo de de personas, entre los que se encontraban oficiales de la Armada Argentina, destruyó la puerta de ingreso a la vivienda de Miguel Antonio GINDER, ubicada en Juan B. Justo n° 3.306 de Ingeniero White, y, amenazando con armas de fuego y con un sostenido despliegue de violencia arrancó de la cama en que se encontraba al mencionado GINDER y sus padres. Al momento de los hechos la víctima contaba con 19 años.

Este grupo de personas, después de destrozar la casa familiar, y actuar sobre las tres personas, procedieron a encapuchar a Miguel Ángel GINDER y a su padre de nombre Miguel GINDER.

Luego, fueron trasladados a dependencias de la Prefectura Naval Argentina de Ingeniero White, lugar en el que el progenitor de Miguel Antonio GINDER sufrió un principio de infarto, a raíz de esa circunstancia fue conducido al Hospital Municipal de Bahía Blanca, permaneciendo allí internado durante cinco días.

Tres días después de ser secuestrado, Miguel Antonio GINDER fue llevado, encapuchado y esposado, a la Base Naval de Puerto Belgrano.

En la comisaría ubicada en el acceso a la Base Naval mencionada, fue dejado en un calabozo en el que permanecía esposado y encapuchado, allí fue sometido a torturas físicas (recibiendo golpes y corriente por picana eléctrica) y psíquicas (simulacros de fusilamiento, le atormentaban diciéndole que su padre había muerto) y otras situaciones más que le produjeron a GINDER un gran sufrimiento durante toda su vida.

Transcurridos setenta y cinco días de su detención, le quitaron la capucha, las esposas y le permitieron asearse, entregándole para que se cambie prendas militares.

Al serle quitada la capucha que le cubría la cara, Miguel Antonio GINDER pudo reconocer que se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano.

Tras ello, GINDER permaneció en cautiverio quince días más. Finalmente el 3 de noviembre de 1976 fue llevado ante un Jefe de Inteligencia, cuyo apellido sería MOLINA, quien le manifestó que con él se habían equivocado y que se olvidara de lo sucedido.

Ese día, Miguel Antonio GINDER fue puesto en libertad.

3 - Aportan documentación. Adjuntamos al presente, copia certificada del expediente n° 149602/05, caratulado "GINDER, Miguel Antonio s/ ley 24043" de trámite ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación..." (fs. 4579/4580vta.)

27. GIORNO Hugo Mario: "...La noche del 23 de marzo de 1976 Hugo Mario GIORNO partió desde Buenos Aires en ómnibus a la ciudad de Punta Alta. Unos 20 km antes de arribar a destino, siendo aproximadamente las 7:00 hs. del día 24 de marzo, el colectivo en que viajaba fue detenido en la intersección de las rutas 3 y 249, por un operativo de la Armada Argentina, realizado por personal uniformado.

Los militares hicieron bajar a todos los pasajeros para su identificación, indicándole a GIORNO que subiera a la caja de una camioneta tipo Ford F-100 que formaba parte del operativo, siendo custodiado por dos soldados con armas largas. Desde allí, y tomando por la ruta 249, fue trasladado en el vehículo a la ciudad de Punta Alta, ingresando luego a la Base Naval Puerto Belgrano por el puesto N° 1, alrededor de las 8:30 de la mañana.

El mismo día 24 de marzo de 1976 su domicilio fue allanado.

Una vez dentro de la Base, Hugo Mario GIORNO fue conducido al patio de la Comisaría que se encuentra en las inmediaciones del puesto mencionado. Allí le colocaron una capucha y lo trasladaron a un cuarto ubicado en el interior de la Comisaría, donde fue interrogado por al menos tres personas, siendo a la vez golpeado y amenazado con ser llevado a un buque del que, le advertían, no volvería nunca más.

Desde allí, siempre encapuchado, GIORNO fue subido a un camión o camioneta, que realizó un recorrido por el interior de la Base Naval Puerto Belgrano. Al cabo de un trecho, lo hicieron descender del vehículo en una de las dársenas de la Base, y lo trasladaron al interior del Crucero " A.R.A. 9 de Julio". Allí fue colocado en uno de los camarotes del buque, donde le sacaron la capucha y lo dejaron encerrado.

A los tres días de ingresar al buque, fue llevado nuevamente hasta la entrada de la Base Naval, donde volvió a ser interrogado, golpeado y amenazado.

Durante el tiempo que permaneció en el navío fue llevado en dos o tres oportunidades a bañarse a un vestuario similar al de un club, donde pudo advertir que las toallas tenían el ancla característica de la Armada Argentina.

El 13 de abril de 1976 fue sacado del buque y subido -encapuchado- a un camión junto con otros secuestrados entre los que se encontraban Aedo Juárez, Rodolfo Canini, Edgardo Carracedo y su hermano Néstor Alberto GIORNO, siendo todos trasladados a dependencias del Vto. Cuerpo de Ejército en Bahía Blanca.

Allí fueron llevados a un lugar donde se encontraban detenidas varias personas, entre ellas Reinaldo Reiner, Abertano Quiroga, Cándido Romero, Jorge Valemberg y Hugo Costa, junto con otras de apellido Coste, Di Francisco, Cruz, Galíndez, y Tassara. Al día siguiente fueron trasladados a un primer piso, al que llamaban gimnasio, lugar custodiado en forma permanente, donde permaneció hasta el 26 de mayo de 1976. En una ocasión GIORNO fue llevado a una oficina e interrogado por el suboficial Santiago Cruciani.

Unos días antes de ser retirado del lugar, se hizo presente un militar que se identificó como SUAITER, quien hizo colocar a todos los detenidos contra una pared y les tomaron fotografías, las cuales fueron publicadas días después en el diario "La Nueva Provincia".

El día 26 de mayo, GIORNO junto con las cuatro personas que habían sido trasladadas desde la Base Naval y dos personas más, fueron llevados hasta la Unidad Carcelaria N° 4 de Villa Floresta en una camioneta del servicio penitenciario, siendo alojados en el pabellón de presos políticos.

A mediados de diciembre de 1976 fue conducido junto con otros 20 o 30 detenidos a la Base Aeronaval Comandante Espora, donde debieron abordar un avión y fueron trasladados a la ciudad de La Plata, siendo muy golpeados en el transcurso del viaje. Al llegar a dicha ciudad son introducidos en un camión y trasladados a la unidad carcelaria N° 9 de La Plata.

El 24 de diciembre de 1977, aproximadamente a las 19:00 hs. fue liberado, regresando a la ciudad de Punta Alta el día 25 de diciembre del mismo año..." (fs.1123 vta./1124 vta.)

28. GIORNO Néstor Alberto: "...El 24 de marzo de 1976 en horas de la mañana, Néstor GIORNO se dirigió a su domicilio de Murature 1084, Punta Alta, siendo alertado por una vecina que personal de la Armada había estado en su vivienda. Al llegar al domicilio, constató que las puertas habían sido destrozadas y el interior revisado, y que habían sustraído libros y apuntes varios, tras lo cual se dirigió al domicilio de sus suegros y luego al Sindicato de Luz y Fuerza. En la esquina de las calles Brown y 9 de Julio, GIORNO fue detenido en un operativo efectuado por personal de la Armada, donde personas encapuchadas le pidieron documentos, lo hicieron subir a un automóvil Ford Falcon, en el que le colocaron una bolsa en la cabeza, le ataron las manos y colocándolo en el piso del vehículo.

En esas condiciones fue conducido hasta el puesto N° 1 de la Base Naval Puerto Belgrano, ubicado en las calles Alberdi y Colón. Allí lo hicieron descender del automóvil en forma violenta y lo introdujeron en el hall central del puesto de la Policía Militar de la Base Naval, donde le ataron las manos con cadenas y le cambiaron la bolsa por una capucha de paño naval oscuro.

Permaneció varias horas en el lugar, hasta que junto con otros detenidos que se encontraban allí, fue introducido en la parte posterior de un camión y conducido al interior de la Base. Lo hicieron descender del vehículo en cercanías del muelle comercial donde se encontraba el buque "ARA 9 de Julio", lo condujeron a través de un navío hasta llegar a otro en el cual quedó detenido.

Una vez en el interior de la embarcación, le sacaron la capucha y lo colocaron frente a una persona que tenía la cabeza íntegramente cubierta y que le tomó una fotografía, siendo conducido luego a un camarote de reducidas dimensiones, que contaba con un camastro, una pileta y un placard. La puerta de acceso tenía algún tipo de cerrojo o candado, y el ojo de buey estaba tapado.

Ese mismo día fue conducido nuevamente, junto con otros detenidos, hasta la comisaría en la que había permanecido al ingresar a la Base, donde fue interrogado.

Varios días después de ser alojado en la embarcación, fue sacado de la misma y llevado hasta un vestuario amplio similar al de un gimnasio deportivo, con boxes y duchas, donde pudo bañarse.

En el buque estuvo privado de su libertad hasta el el 13 de abril de 1976, cuando fue encapuchado nuevamente y subido a un camión junto a otros detenidos, entre ellos su hermano Hugo GIORNO, Edgardo CARRACEDO, Aedo JUÁREZ y Rodolfo CANINI, y trasladado a una cuadra ubicada dentro del Batallón de Comunicaciones 181 del Ejército Argentino, siendo conducido al día siguiente a un gimnasio dentro de dicho Batallón.

En dicha unidad militar le tomaron una fotografía y fue interrogado, permaneciendo allí durante 42 días, tras los cuales fue trasladado junto con otros detenidos a la Unidad Carcelaria N° 4 de Villa Floresta.

En ese lugar estuvo detenido hasta fines del año 1976, cuando fue trasladado en un avión tipo Focker a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata junto con otras víctimas, partiendo desde la Base Aeronaval Comandante Espora. Durante el viaje y permanencia en dicha Unidad Carcelaria fue objeto de continuos golpes y malos tratos.

Fue liberado a fines de febrero de 1978..." (fs. 1124 vta./1125 vta.),

29. GRILL Néstor Rubén: "...Fue secuestrado de su domicilio ubicado en Darregueira N° 441 de Bahía Blanca el 04/11/76 a la 01:30 hs., por varias personas encapuchadas y armadas. Previo revisar toda la casa, los individuos se retiraron, llevándose a Néstor Rubén GRILL, ante la presencia de su padre y su hermano. Fue oído en el centro clandestino de detención descripto, donde fue sometido a tormentos. Habría sido retirado de dicho centro la noche del 22/11/76.

Nestor hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

30. HEINRICH Enrique: "...El 30 de junio de 1976, alrededor de las 21:00 hs., al llegar a su domicilio de Moreno 575 de Bahía Blanca, Miguel Ángel Loyola fue maniatado por varias personas que lo inmovilizaron y luego secuestraron. Los captores, siete hombres armados en total, permanecieron en el lugar hasta aproximadamente las 05:00 hs. del 1 de julio, momento en que se retiraron con la víctima.

Minutos antes de la detención de Loyola, cuando ingresaba a la misma vivienda, María Cristina Taylor de Loyola había sido interceptada por cuatro hombres vestidos de civil, con las caras descubiertas y fuertemente armados.

Concretado el secuestro de Loyola, Enrique Heinrich fue víctima del mismo delito, el 1 de julio de 1976 a las 06:00 hs., en su domicilio de la calle Colombia 64 de Bahía Blanca, por cinco personas que portaban armas cortas y ametralladoras, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal.

El 4 de julio de 1976, Miguel Ángel Loyola y Enrique Heinrich, por entonces obreros gráficos del diario 'La Nueva Provincia' de esta ciudad, fueron encontrados sin vida en el paraje La Cueva de Los Leones, sito en el Km. 11 de la ruta nacional 33 a unos 100 metros de la ruta. Los cuerpos estaban maniatados por la espalda con sogas y presentaban numerosos impactos de bala.

31. IZARRA Jorge Osvaldo: "...El 24 de marzo de 1976 a la mañana, un grupo de militares de la Armada, uniformados y armados, algunos de los cuales se encontraban encapuchados arribó al domicilio de Jorge IZARRA, ubicado de la calle Roca N° 464 de Punta Alta.

Los efectivos ingresaron al domicilio del padre de la víctima, ubicado en el frente del inmueble, siendo acompañados hasta la casa del fondo del terreno, donde IZARRA se encontraba con su esposa y su hijo de un año de edad.

Los individuos le manifestaron que los debía acompañar, a lo que accedió ante las violentas intimidaciones que le efectuaron. Fue llevado hasta la esquina de las calles Irigoyen y Roca, quedando algunos militares en su domicilio, revisando las dependencias. Al llegar a la esquina mencionada le colocaron una capucha de color blanco, lo ataron y lo subieron a un vehículo tipo camioneta. Luego ingresaron al puesto N° 1 de la Base Naval Puerto Belgrano, y lo trasladaron a las instalaciones de la Policía de la Base.

En este último lugar lo hicieron descender del vehículo e ingresar en las dependencias de la Policía Naval (denominado también "centro de informaciones"), donde le quitaron la capucha. En una de las habitaciones de dicho lugar le colocaron una nueva capucha, ésta de color oscuro, y fue sacado a un patio cubierto donde se encontraban más detenidos en su misma situación.

Luego, junto con otras personas, los hicieron subir a la caja de un camión, y ya en horas de la noche fueron trasladados al crucero "A.R.A. 9 de Julio", al cual accedieron atravesando la cubierta de un buque carguero.

Una vez en el crucero "9 de Julio" le sacaron la capucha y lo ubicaron en un camarote acondicionado como celda, al que le habían quitado el picaporte, cerrándose con cadena y candado.

IZARRA era periódicamente retirado del barco, previo ser nuevamente encapuchado, siendo conducido en un vehículo a la dependencia policial ya descripta, donde era interrogado y golpeado constantemente con puños y patadas, especialmente en los oídos, al tiempo que se le aplicaba electricidad con un instrumento denominado "mega". También sufrió amenazas y simulacros de ejecución.

Finalmente, unos 10 días después de su secuestro, fue sacado de su celda, descendiendo del barco y llevado en medio de amenazas de muerte hasta un Jeep; siendo liberado en la esquina de las calles Humberto Primo y Rivadavia de la ciudad de Punta Alta..." (fs. 1125 vta./1126 vta.),

32. JARA Rubén Rodolfo: "...El 28 de marzo de 1976, en horas de la mañana, en ocasión en que el señor Rubén Adolfo Jara se encontraba en su domicilio de calle 2 de julio Nro. 229 o 230 de la localidad de Punta Alta, donde el mismo tenía su vivienda y las oficinas de su empresa denominada "OMPA", se hizo presente en el lugar un oficial de la policía bonaerense de apellido Fogelman, quien le comunicó en forma verbal que debía trasladarlo a la Base Naval Puerto Belgrano para tomarle una declaración. Luego de que Fogelman accediera a que Jara se cambiara de ropa, ambos subieron a un automóvil Ford Falcon perteneciente a la comisaría de Punta Alta, a bordo del cual se encontraban el comisario Rusticain y un cabo de apellido Núñez.

El automóvil con Jara y las otras tres personas a bordo se dirigió hasta el Puesto 1 de la Base Naval Puerto Belgrano, el cual fue atravesado sin que se produjera su registro y luego a la parte posterior de la sede de policía militar que se encuentra en cercanías del puesto 1. Al llegar a ese lugar, Fogelman le dijo a Jara que debía colocarle una capucha, procediendo a colocarle una de tela de color oscuro, tras lo cual se lo hizo descender del vehículo e ingresar a la dependencia policial, allí Jara fue conminado a levantar las manos bajo amenaza de considerarse muerto. Jara permaneció en ese recinto aproximadamente media hora, luego fue esposado y se le comunicó que sería llevado a un camarote.

Tras ello, lo hicieron subir a una camioneta o jeep, en el cual fue trasladado hasta que se lo hizo descender e indicándosele que camine por un tablón, tras lo cual pasó por sobre una lancha o barco antes de llegar al que sería el lugar de su detención.

Al entrar al barco donde continuaría su privación de libertad, Jara golpeó su cabeza y se le indicó que se agachara porque estaba en un barco. Una vez ingresado a un camarote en el que no entraba luz exterior, Jara fue puesto contra una pared de chapa, le sacaron las esposas y se le dijo que al escuchar el cierre de la puerta y golpear, se saque la capucha que cubría su cabeza.

En horas de la noche o madrugada, durante la primera semana de su cautiverio Jara era sacado del lugar en que estaba confinado y llevado a recorrer lugares. También por la noche, escuchaba gritos productos de golpes y torturas. La comida le era llevada en períodos irregulares de tiempo.

En una ocasión Jara fue llevado fuera del barco a una especie de vestuario en una construcción de material, para que se bañe.

Tras aproximadamente una semana de cautiverio, Jara fue sacado del barco y a bordo de un vehículo conducido a lo que estima que podría ser la sede de la policía militar, donde había estado al ingresar a la Base Naval Puerto Belgrano. Allí fue golpeado, empujado e interrogado por una persona, pero en presencia de varias más, que lo acusó de ser montonero y le refirió hechos de su pasado.

Aproximadamente dos días después de la sesión descripta, Jara fue nuevamente llevado a un interrogatorio. En dos ocasiones, estima Jara que en un lugar cercano a la sede de la policía militar del puesto 1, fue atado al elástico de una cama y estando semidesnudo le fue aplicada electricidad con picana. En la sesión participaba un interrogador con voz gruesa que Jara reconocía de interrogatorios pasados y otra gente a la que llamaban "Doctor" y "Padre".

En otras ocasiones Jara era sacado del barco y se le decía que sería fusilado. Asimismo, en una oportunidad fue trasladado a una oficina en la que le dijeron que sería liberado si procedía a cerrar su empresa y, tras devolver toda la documentación que tuviera, desaparecía de Punta Alta. Luego de ello fue ingresado nuevamente al barco y al cabo de dos o tres días, se le comunicó que podía radicarse en Bahía Blanca pero no podía aparecer en Punta Alta donde quedaría su familia. Luego de que se le comunicara lo descripto, se le indicó a Jara que se ponga dos pantalones porque lo iban a tirar al mar y hacía frío.

En una oportunidad, su esposa le llevó ropa a la Base Naval Puerto Belgrano, la que fue recibida por Jara.

Al ser liberado, alrededor del 8 de mayo de 1976, Jara fue paseado por la Base Naval Puerto Belgrano y dejado en una de las salidas laterales de dicha Base. Ya en libertad, Jara cerró sus oficinas, quemó sus ficheros y se radicó en Bahía Blanca.

Alrededor de los meses de agosto o septiembre de 1976, Jara gestionó una entrevista en la Base Naval Puerto Belgrano con un capitán de la Armada de apellido Molina, durante el transcurso de la entrevista, se anunció que un teniente de apellido Carrizo quería realizar una consulta a Molina, quien accedió a ello. Al momento de ingresar Carrizo al recinto en el que se encontraban Molina y Jara, éste, que se encontraba de espaldas a la puerta de ingreso de la oficina, al escuchar la voz de Carrizo reconoció que era la voz de la persona que lo había torturado e interrogado durante su cautiverio. Al girar para ver a Carrizo, Jara pudo ver que se trataba de una persona que se encontraba uniformada, de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, de más de treinta años de edad, de contextura normal. Advirtiendo Molina que Carrizo se sobresaltó al ver a Jara allí, le ordenó que se retirara.

Con posterioridad, aproximadamente en noviembre o diciembre de 1976 Jara, al arribar a Bahía Blanca proveniente de Buenos Aires donde se había entrevistado con Antonio Vañek, en la estación de trenes de la ciudad fue seguido por dos personas quienes lo hicieron subir a un Ford Falcon color verde, quienes le indicaron que no molestara a Vañek, ni a nadie, tras lo cual fue dejado en el Parque de Mayo de esta ciudad..." (fs. 1792/1794)

33. JUÁREZ Aedo Héctor: "...Entre los días 23 y 24 de marzo de 1976, Aedo Héctor JUÁREZ se trasladó con su esposa e hijos, desde Punta Alta a la ciudad de Bahía Blanca.

Su casa de Punta Alta, sita en San Martín 182, fue allanada por personal de la Armada, quienes destrozaron todas las instalaciones y requisaron las pertenencias. También fue allanada su casa de Monte Hermoso, ubicada en Tronador y Los Fresnos, y los domicilios de sus hermanos, situados en la calle Tucumán al 300 de Punta Alta, a quienes requisaron sus efectos personales.

Ante esa situación, JUÁREZ se puso en contacto con un oficial de la Prefectura Naval Argentina de nombre Mario DI GIORGO, quien le recomendó que se presentara ante la Prefectura, y que desde allí lo acompañarían a la Base Naval Puerto Belgrano.

Entre el 26 y 27 de marzo de 1976, JUÁREZ fue a la Prefectura en Ingeniero White y desde allí se dirigió junto con Mario DI GIORGO hasta Punta Alta, presentándose en horas del mediodía en el puesto N° 1 de la Base Naval Puerto Belgrano. Allí se identificó ante un policía de civil de la Base, quien indicó a DI GIORGO que se retire. Luego hicieron pasar a JUÁREZ a una dependencia interior del puesto N° 1, donde le colocaron una capucha y lo llevaron hasta una sala contigua donde fue interrogado con violencia, aplicándole golpes para que respondiera.

Desde ese puesto, fue introducido en un vehículo, encapuchado y esposado, y trasladado al crucero "A.R.A. 9 de Julio", el que se encontraba en una de las dársenas de la Base Naval. Allí lo alojaron en un camarote y le sacaron la capucha, quedando expuesto a una luz muy potente que nunca se apagaba y que le afectó gravemente la vista.

Permaneció totalmente aislado, sometido a humillaciones, malos tratos continuos y pésimas condiciones alimentarias y sanitarias.

El 13 de abril de 1976 fue trasladado -encapuchado y esposado- en un camión de la Armada, junto a los hermanos Hugo y Néstor GIORNO, Rodolfo CANINI y Edgardo CARRACEDO, y una mujer joven encapuchada y esposada, hasta el Batallón de Comunicaciones 181 de Bahía Blanca. Allí fue introducido en un calabozo, junto con cuatro perros que lo custodiaban.

Luego de permanecer cuatro o cinco días en ese lugar, fue trasladado a una cuadra, donde se encontraban detenidos varios representantes sindicales. Allí sufrió pésimas condiciones de detención, y fue sometido a simulacros de fusilamientos.

A fines de mayo de 1976, fue trasladado en forma violenta y denigrante, junto con otros detenidos, hasta la cárcel de Villa Floresta, a bordo de un camión del ejército, haciéndose descender a todos en el interior del penal. Allí permaneció detenido hasta el mes de octubre de 1976, fecha en que fue trasladado a la cárcel de La Plata, sufriendo durante el traslado golpes y maltratos constantes. Al llegar al citado establecimiento penitenciario fue nuevamente sometido a golpizas, manteniéndose su privación de libertad hasta marzo de 1977..." (fs. 1126 vta./1127 vta.),

34. LARREA Héctor Ernesto: "...Fueron secuestrados la madrugada del 25/09/76, en su domicilio de la localidad de Argerich, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires. Silvia Haydeé LARREA llegó a su domicilio proveniente de Bahía Blanca. Al entrar en la casa se encontró con un grupo de personas encapuchadas y provistas de armas largas, que habían ingresado en la vivienda varias horas antes. Le colocaron esposas y una capucha, la golpearon y la adormecieron mediante la aplicación de una sustancia que podía ser éter, reteniéndola durante una hora aproximadamente. El grupo de secuestradores estaba compuesto por alrededor de 8 a 10 personas que se desplazaban en al menos tres vehículos.

Luego llegó al domicilio, también proveniente de Bahía Blanca, Héctor Néstor LARREA -hermano de Silvia Haydeé-, acompañado por su familia y la madre de ambos. Al entrar en la casa fueron sorprendidos por los secuestradores, quienes los golpearon y ataron. Luego, tras robar diversos elementos de valor, se llevaron del domicilio a Silvia y Néstor LARREA y los condujeron a un centro clandestino de detención ubicado en dependencias de la Armada. Ambos fueron interrogados bajo tormentos y vejámenes diversos, incluyendo el paso de corriente eléctrica por el cuerpo. Silvia Haydeé LARREA fue liberada aproximadamente seis días después de su secuestro, a las 02:00 hs., en la localidad de Cabildo. Héctor Néstor LARREA fue liberado el 02/10/76 en horas de la noche, en el paraje El Divisorio, partido de Coronel Pringles...".

35. LARREA Silvia Haydeé: "...Fueron secuestrados la madrugada del 25/09/76, en su domicilio de la localidad de Argerich, partido de Villarino, provincia de Buenos Aires. Silvia Haydeé LARREA llegó a su domicilio proveniente de Bahía Blanca. Al entrar en la casa se encontró con un grupo de personas encapuchadas y provistas de armas largas, que habían ingresado en la vivienda varias horas antes. Le colocaron esposas y una capucha, la golpearon y la adormecieron mediante la aplicación de una sustancia que podía ser éter, reteniéndola durante una hora aproximadamente. El grupo de secuestradores estaba compuesto por alrededor de 8 a 10 personas que se desplazaban en al menos tres vehículos.

Luego llegó al domicilio, también proveniente de Bahía Blanca, Héctor Néstor LARREA -hermano de Silvia Haydeé-, acompañado por su familia y la madre de ambos. Al entrar en la casa fueron sorprendidos por los secuestradores, quienes los golpearon y ataron. Luego, tras robar diversos elementos de valor, se llevaron del domicilio a Silvia y Néstor LARREA y los condujeron a un centro clandestino de detención ubicado en dependencias de la Armada. Ambos fueron interrogados bajo tormentos y vejámenes diversos, incluyendo el paso de corriente eléctrica por el cuerpo. Silvia Haydeé LARREA fue liberada aproximadamente seis días después de su secuestro, a las 02:00 hs., en la localidad de Cabildo. Héctor Néstor LARREA fue liberado el 02/10/76 en horas de la noche, en el paraje El Divisorio, partido de Coronel Pringles...".

36. LOYOLA Miguel Angel: "...El 30 de junio de 1976, alrededor de las 21:00 hs., al llegar a su domicilio de Moreno 575 de Bahía Blanca, Miguel Ángel Loyola fue maniatado por varias personas que lo inmovilizaron y luego secuestraron. Los captores, siete hombres armados en total, permanecieron en el lugar hasta aproximadamente las 05:00 hs. del 1 de julio, momento en que se retiraron con la víctima.

Minutos antes de la detención de Loyola, cuando ingresaba a la misma vivienda, María Cristina Taylor de Loyola había sido interceptada por cuatro hombres vestidos de civil, con las caras descubiertas y fuertemente armados.

Concretado el secuestro de Loyola, Enrique Heinrich fue víctima del mismo delito, el 1 de julio de 1976 a las 06:00 hs., en su domicilio de la calle Colombia 64 de Bahía Blanca, por cinco personas que portaban armas cortas y ametralladoras, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal.

El 4 de julio de 1976, Miguel Ángel Loyola y Enrique Heinrich, por entonces obreros gráficos del diario 'La Nueva Provincia' de esta ciudad, fueron encontrados sin vida en el paraje La Cueva de Los Leones, sito en el Km. 11 de la ruta nacional 33 a unos 100 metros de la ruta. Los cuerpos estaban maniatados por la espalda con sogas y presentaban numerosos impactos de bala.

37. MAIDA Sergio Armando: "...El 26 de noviembre de 1976, alrededor de las 22:00 horas, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN fueron ilegalmente detenidos en su domicilio en la localidad de Trelew, por tres personas armadas que se movilizaban en un automóvil Ford Falcon color claro. (26)

De allí, fueron llevados a la fuerza, y trasladados en avión al CCD Baterías, donde permanecieron alojados en condiciones inhumanas, vendados y tabicados, sometidos a todo tipo de vejaciones y tormentos. (27) El día que fueron liberados, los adormecieron y los subieron a un camión, dejándolos en la ruta a pocos kilómetros de la localidad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro . (28)

(26) Ver denuncia policial efectuada por Leonardo MAIDA en la comisaría Seccional Primera de la ciudad de Trelew, y declaración testimonial de Virgen María QUINTOMAN, obrantes a fojas 1 y 9 del Expte. 924-239-1976 "MAIDA, Sergio Armando - TOIMBERMAN, Liliana s/presunto secuestro Trelew". Ver también fojas 61

(27) Ver declaraciones testimoniales de Diana DIEZ, Eduardo ERALDO, Marta MANTOVANI.

(28) Ver declaración testimonial de Sergio armando MAIDA y de Hilda Liliana TOIMBERMAN, del 22/12/1976, obrante a fojas 24/29 del Expte. 924-239-1976 "MAIDA, Sergio Armando - TOIMBERMAN, Liliana s/presunto secuestro Trelew"; declaración de Sergio Armando MAIDA del 19/11/2007 obrante a fojas 77/82...".

38. MANCILLA Héctor Alfredo: "...El Memorando 8687 IFI N° 20, del 27/03/1976, refiere que el nombrado "pertenece al peronismo histórico, y se desempeñaba como custodia de la C.G.T. Regional Bahía Blanca, y guardaespaldas del Diputado Nacional Rodolfo A. PONCE, siendo el mismo como uno de los más peligrosos hombres de Ponce. En el domicilio, al ser allanado se le secuestró una pistola…".

Respecto a su privación de libertad el mismo informe refiere: "Asunto: Procedimientos efectuados por personal de la Prefectura de zona y Prefectura Bahía Blanca". Expresa: "… 26-3-76: Personal de la Prefectura Bahía Blanca procede a detener a MANCILLA, Héctor Alfredo…".

Una vez detenido por personal de Prefectura fue trasladado al V Cuerpo de Ejército de acuerdo surge del Libro de Detenciones de Prefectura Bahía Blanca...".

39. MANTOVANI de MONTOVANI Martha: "...Fue secuestrada en la vía pública el 18/11/76 a las 23:30, luego de retirarse junto con otras personas de la librería donde trabajaba, ubicada en Chiclana al 300 de Bahía Blanca. Fueron interceptados por un automóvil Ford Falcon color negro del que descendieron cuatro personas con las caras ocultas con medias de mujer y vestidos de civil pero con borceguíes de tipo militar. La introdujeron violentamente en el auto, le pegaron un culatazo en la cabeza y la colocaron en el piso del vehículo. Luego fue encapuchada y trasladada al centro clandestino de detención, donde fue sometida a vejaciones diversas, golpeada y atormentada mediante la aplicación de electricidad en el cuerpo y simulacros de fusilamiento, al tiempo que era interrogada. El 30/12/76 fue liberada a las 02:00 hs., en un camino empedrado, camino a la localidad de Ingeniero White...".

40. MARTINELLI Laura Susana: "…Carlos Alberto OLIVA fue secuestrado el 05/08/76 en el hall de la Municipalidad del partido de Gral. Pueyrredón, en la ciudad Mar del Plata. Horas más tarde, después del mediodía, Laura Susana MARTINELLI -pareja de OLIVA- fue privada de la libertad en el domicilio de Alberto Jorge Pellegrini, ubicado en la calle San Luis N° 3089 de Mar del Plata, donde residía temporalmente con OLIVA. La hija de ambos, de 5 meses, fue dejada por los secuestradores en una tintorería, donde más tarde fue recogida por Esther AQUINO, hermana de la madre de MARTINELLI.

Días antes de los secuestros, el 01/08/76 a la madrugada, un grupo de 5 o 6 personas de civil fuertemente armadas, pertenecientes a la Armada Argentina, había irrumpido en el domicilio de Lucía Natividad AQUINO, hermana de la madre de Laura Susana MARTINELLI, buscando a esta última y a OLIVA. Previamente, habían concurrido al domicilio de Esther AQUINO con el mismo propósito, llevándola luego con ellos hasta el departamento de Lucía Natividad. Revisaron ambos departamentos y al no hallar a MARTINELLI ni a OLIVA, decidieron quedarse en el domicilio de esta última, impidiéndoles desplazarse, controlándolas y amenazándolas con sus armas. Permanecieron en la vivienda hasta el mediodía del 04/08/76.

Laura Susana MARTINELLI y Carlos Alberto OLIVA fueron trasladados a la Base Naval Mar del Plata, donde fueron sometidos a diversos vejámenes y torturas. Allí permanecieron hasta los primeros días de septiembre de 1976, siendo luego trasladados a la Base Naval Puerto Belgrano, donde también sufrieron vejaciones y tormentos.

El 28/12/76 tanto MARTINELLI como OLIVA, por medio del decreto N° 3462, fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El 31/12/76 Laura Susana MARTINELLI fue muerta en un presunto enfrentamiento con fuerzas conjuntas de la Armada y el Ejército, hecho en el que también fallecieron carbonizados dos N.N.

El 17/01/77, ambas víctimas cesaron en su situación de detenidos a disposición del P.E.N., mediante el decreto N° 56.

Carlos Alberto OLIVA aún permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación...".

41. MARZIANI Aníbal: "...De acuerdo surge del libro de detenciones de la Prefectura Bahía Blanca, el nombrado fue privado de su libertad el primero de abril de 1976, por orden emanada de la Fuerza de Tareas N° 2, y con destino "COFUERTAR 2".

Asimismo el Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976. Refiere "… ANÍBAL MARIANI, jornalero, fue detenido el 31-3-76… recuperó su libertad el 6/4/76… Todos los detenidos precedentemente lo fueron por la Prefectura Bahía Blanca…"

Por su parte, Ramón REYNAFÉ en su declaración testimonial manifiesta que: "Tuve un compañero que nunca más volvió a trabajar del miedo que tenía. Se llama Aníbal MARZIALI. También, por conversaciones posteriores supe que estuvieron en el barco Orlando APUD y Edgardo PONCE"...".

42. MELLINO Elvio Alcides: "...Ingresó al servicio militar el 02/03/76, siendo asignado a la Base Naval Puerto Belgrano. El 03/09/76 un grupo de civiles armados allanó la casa de sus padres en La Plata. En octubre del mismo año, MELLINO fue transferido de la Sección Imprenta a la Sección Baterías, donde no cubría guardias ni tenía puesto fijo. Tras largo tiempo sin recibir noticias del hijo, los padres de MELLINO viajaron a Puerto Belgrano, donde las autoridades les informaron que su hijo había salido de franco para cumplir con una comisión en la ciudad de La Plata, el 24 de mayo de 1977. Al no regresar fue declarado desertor. Aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación...".

43. MONTERO Osvaldo Néstor: "...se desempeñaban laboralmente en la Central Termoeléctrica DEBA, la cual el día 24 de marzo de 1976 fue tomada por la Armada Argentina. A tal fin se envió un tren de ferrocarril con personal armado que estaba instalado en el patio de la Central, reemplazando a la gente de portería.

El mismo 24 de marzo, en ocasión de tomar servicio fueron privados de libertad Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO y Raúl Wilfredo PALMUCCI.

Ante la presencia de todo el personal fueron llevados a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojados en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención.

Horas después fueron trasladados en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército, específicamente al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron alojados en la cuadra de conscriptos, donde se encontraban otras personas detenidas...

El Capitán de Fragata Eduardo COSTA, quien era proveedor de materiales eléctricos de la Usina, conocía a los nombrados, e intentó diferentes gestiones para lograr que los liberen, motivo por el cual fue sancionado a 45 días de arresto en la Base Naval Puerto Belgrano.

Durante el tiempo que permanecieron detenidos, se presentó ante ellos el Coronel ALVAREZ, quien los sometió a una especie de interrogatorio, y les manifestó que serían liberados.

Alrededor de 9 días después todos recuperaron su libertad.

Los hechos descritos resultan suficientemente acreditados a partir de los archivos de inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, agregados a la causa...".

44. MORO Roberto: "...se desempeñaban laboralmente en la Central Termoeléctrica DEBA, la cual el día 24 de marzo de 1976 fue tomada por la Armada Argentina. A tal fin se envió un tren de ferrocarril con personal armado que estaba instalado en el patio de la Central, reemplazando a la gente de portería.

El mismo 24 de marzo, en ocasión de tomar servicio fueron privados de libertad Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO y Raúl Wilfredo PALMUCCI.

Ante la presencia de todo el personal fueron llevados a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojados en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención.

Horas después fueron trasladados en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército, específicamente al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron alojados en la cuadra de conscriptos, donde se encontraban otras personas detenidas...

El Capitán de Fragata Eduardo COSTA, quien era proveedor de materiales eléctricos de la Usina, conocía a los nombrados, e intentó diferentes gestiones para lograr que los liberen, motivo por el cual fue sancionado a 45 días de arresto en la Base Naval Puerto Belgrano.

Durante el tiempo que permanecieron detenidos, se presentó ante ellos el Coronel ALVAREZ, quien los sometió a una especie de interrogatorio, y les manifestó que serían liberados.

Alrededor de 9 días después todos recuperaron su libertad.

Los hechos descritos resultan suficientemente acreditados a partir de los archivos de inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, agregados a la causa...".

45. OCHOA Norman: "...Durante el mes de marzo de 1976, permaneció detenido en la Base Naval Puerto Belgrano..." (fs. 1129)

"El 24 de marzo de 1976, aproximadamente a las 6.00 hs, un grupo de personas entre los que había militares de la Armada Argentina, alguno de ellos oficiales de esa fuerza, irrumpió en el domicilio de Norman Oscar OCHOA, sito en Pellegrini nro. 135 de Punta Alta, provincia de Buenos Aires, y luego de revisar las dependencias, procedió a privar de libertad de OCHOA.

Éste fue conducido desde su domicilio hasta un vehículo de la Armada Argentina, y ubicado en el asiento trasero del mismo, junto a dos personas que portaban armas.

A bordo del vehículo, sus captores lo encapucharon antes de llegar a la entrada a la Base Naval Puerto Belgrano. Tras ingresar a la misma, OCHOA fue descendido del vehículo en cercanías de una edificación que sería de la Policía de Establecimientos Navales y, aún encapuchado, puesto en una especie de patio, donde permaneció de pie.

Desde ese lugar fue trasladado a un calabozo dentro del buque "A.R.A. 9 de Julio", al que se accedía tras ascender por una plataforma que comunicaba a la embarcación con el territorio.

OCHOA permaneció privado de libertad en ese calabozo, que era de pequeñas dimensiones, durante tres días, en los que fue permanentemente expuesto a tratos degradantes y vejaciones psíquicas.

Durante las noches de su cautiverio, OCHOA era sometido a interrogatorios. En algunos de estos, la víctima permanecía encapuchado; cuando esto no ocurría, quienes permanecían encapuchados eran los interrogadores.

En el transcurso de la tercer noche que OCHOA pasaba en cautiverio, alrededor de las 5 hs. de la madrugada fue sacado del camarote en el que permanecía encerrado, para ser introducido en un vehículo con la inscripción "A.R.A." y un escudo con un ancla. Allí se le quitó la capucha que cubría su cabeza, y entonces pudo advertir que el automotor salió del interior de la Base Naval Puerto Belgrano con rumbo a la ciudad de Punta Alta, para lo cual tuvo que pasar por las vías del Puesto de Ingreso de esa Base,, conocido como "Puesto 1", ubicado en Colón y Alberdi de Punta Alta.

Al llegar al domicilio de OCHOA, quien ocupaba en el vehículo el lugar del acompañante, bajó del mismo y le indicó a OCHOA que se vaya y que no mirara hacia atrás."

46. OLIVA Carlos Alberto: "…Carlos Alberto OLIVA fue secuestrado el 05/08/76 en el hall de la Municipalidad del partido de Gral. Pueyrredón, en la ciudad Mar del Plata. Horas más tarde, después del mediodía, Laura Susana MARTINELLI -pareja de OLIVA- fue privada de la libertad en el domicilio de Alberto Jorge Pellegrini, ubicado en la calle San Luis N° 3089 de Mar del Plata, donde residía temporalmente con OLIVA. La hija de ambos, de 5 meses, fue dejada por los secuestradores en una tintorería, donde más tarde fue recogida por Esther AQUINO, hermana de la madre de MARTINELLI.

Días antes de los secuestros, el 01/08/76 a la madrugada, un grupo de 5 o 6 personas de civil fuertemente armadas, pertenecientes a la Armada Argentina, había irrumpido en el domicilio de Lucía Natividad AQUINO, hermana de la madre de Laura Susana MARTINELLI, buscando a esta última y a OLIVA. Previamente, habían concurrido al domicilio de Esther AQUINO con el mismo propósito, llevándola luego con ellos hasta el departamento de Lucía Natividad. Revisaron ambos departamentos y al no hallar a MARTINELLI ni a OLIVA, decidieron quedarse en el domicilio de esta última, impidiéndoles desplazarse, controlándolas y amenazándolas con sus armas. Permanecieron en la vivienda hasta el mediodía del 04/08/76.

Laura Susana MARTINELLI y Carlos Alberto OLIVA fueron trasladados a la Base Naval Mar del Plata, donde fueron sometidos a diversos vejámenes y torturas. Allí permanecieron hasta los primeros días de septiembre de 1976, siendo luego trasladados a la Base Naval Puerto Belgrano, donde también sufrieron vejaciones y tormentos.

El 28/12/76 tanto MARTINELLI como OLIVA, por medio del decreto N° 3462, fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El 31/12/76 Laura Susana MARTINELLI fue muerta en un presunto enfrentamiento con fuerzas conjuntas de la Armada y el Ejército, hecho en el que también fallecieron carbonizados dos N.N.

El 17/01/77, ambas víctimas cesaron en su situación de detenidos a disposición del P.E.N., mediante el decreto N° 56.

Carlos Alberto OLIVA hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

47. OLMEDO Alfredo Ismael: "...se desempeñaba como Secretario General de la Junta Nacional de Granos. El 31 de marzo de 1976 fue ilegalmente detenido por personal de Prefectura Bahía Blanca (3), y alojado en los calabozos de dicha sede. Posteriormente fue trasladado al Centro Clandestino de Detención que organizado en el buque ARA "9 de Julio".

Lo precedentemente descrito se corrobora con los dichos de Miguel Ángel CHISU en su declaración testimonial: "…Estuve un día detenido en los calabozos de prefectura, en Ingeniero White, y a la noche nos llevaron supuestamente a la Base. Estaba encapuchado. Había mucha gente. De la Junta 4 o 5: DODERO, VÁZQUEZ, OLMEDO, y gente del puerto. Nos trasladan en un camión, sentado en ruedas de auxilio, atado y encapuchado. Cuando bajamos, nos trasladan, caminamos por tablas supongo, para desorientarnos por donde nos llevaban. Y subimos a un barco…"

Un elemento de convicción determinante en cuanto al modo y responsabilidad de quienes dispusieron y ejecutaron el hecho es el Informe N° 123 "ESC"/986 Letra: 8687-IFI obrante en los archivos de Inteligencia recuperados, el que expresamente refiere en relación a Alfredo Ismael OLMEDO: "31-03-76: Peronista ortodoxo. Pro-secretario General de la Junta Nacional de Granos. En la misma fecha fue detenido por la Prefectura a solicitud de la A.R.A. y trasladado a la B.N.P.B."

(3) V. Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976. Hace referencia a la detención de Alfredo Ismael OLMEDO el 31/03/1976 recuperando su libertad el 6/04/1976 y expresa "… todas los detenidos precedentemente lo fueron por la prefectura de Bahía Blanca…"

MEMORANDUM 8687 IFI N° 57 "ESC"/976. "Asunto: Actual situación de los gremios de la Junta Nacional de Granos (Delegación Bahía Blanca)…". Refiere en lo que aquí respecta lo siguiente: "Con fecha 2-4-76, fueron dados de baja (6) seis empleados mediante Ley 21.274, (por razones de servicio), en resolución "I", N° 29/76, Trámite N° 352.878, dictada por el interventor Militar en la JNG, Mayor D. Eduardo Carlos HOIAK, siendo estos los siguientes:… OLMEDO, Alfredo Ismael…"

48. OSORES Emiliano: "...El nombrado se desempeñaba como Secretario General de SUPA en la ciudad de Bahía Blanca. El mismo fue detenido por personal de Prefectura el 29 de marzo de 1976, a requerimiento de la BNPB y posteriormente trasladado al V cuerpo de Ejército, de acuerdo surge del Memorando 8687 - IFI n° 8 "C"/976, Memorando 8687 IFI N° 51 "ESC"/76, del 19/05/1976; y del libro de detenciones de Prefectura Bahía Blanca...".

49. PALMUCCI Raúl Wilfredo: "...se desempeñaban laboralmente en la Central Termoeléctrica DEBA, la cual el día 24 de marzo de 1976 fue tomada por la Armada Argentina. A tal fin se envió un tren de ferrocarril con personal armado que estaba instalado en el patio de la Central, reemplazando a la gente de portería.

El mismo 24 de marzo, en ocasión de tomar servicio fueron privados de libertad... Raúl Wilfredo PALMUCCI.

Ante la presencia de todo el personal fueron llevados a punta de pistola con los brazos en alto a la sede de Prefectura, siendo alojados en los calabozos. Allí fueron maltratados no recibiendo ninguno de ellos explicación alguna acerca de la detención.

Horas después fueron trasladados en distintos vehículos al Comando V Cuerpo de Ejército, específicamente al Batallón de Comunicaciones 181, donde fueron alojados en la cuadra de conscriptos, donde se encontraban otras personas detenidas...

El Capitán de Fragata Eduardo COSTA, quien era proveedor de materiales eléctricos de la Usina, conocía a los nombrados, e intentó diferentes gestiones para lograr que los liberen, motivo por el cual fue sancionado a 45 días de arresto en la Base Naval Puerto Belgrano.

Durante el tiempo que permanecieron detenidos, se presentó ante ellos el Coronel ALVAREZ, quien los sometió a una especie de interrogatorio, y les manifestó que serían liberados.

Alrededor de 9 días después todos recuperaron su libertad.

Los hechos descritos resultan suficientemente acreditados a partir de los archivos de inteligencia de la Prefectura de Zona Atlántico Norte, agregados a la causa...".

50. PERALTA José Luis: "...Secuestrado en Mar del Plata, entre el 6 y el 10 de agosto de 1976. Es trasladado a Bahía Blanca. Es visto en el centro clandestino de detención "la escuelita", y sin que conste su liberación es muerto en un operativo militar, el 18 de septiembre de 1976, en Dorrego y General Paz de Bahía Blanca, junto con Ricardo Garralda, sin que conste su anterior liberación."... Los tres son llevados al V Cuerpo de Ejército, y al Batallón de Comunicaciones 181...

No obstante la descripción de los hechos realizada precedentemente resulta determinante a los fines de esta presentación la documental digitalizada agregada a los autos a fojas 12.950 y en particular el contenido de los informes de inteligencia, cuya copia simple se adjunta:

- Memorando 8499 IFI N° 26 'ESC'/76 elaborado por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Mar del Plata, para información del jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico, de fecha 13 de agosto de 1976, suscripto por el Jefe de la Sección Informaciones Subprefecto Ariel Macedonio SILVA, y el Jefe de Prefectura Mar del Plata Prefecto Principal Juan Eduardo MOSQUEDA.

Seguidamente consta con fecha 31 de agosto de 1976, que el Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Zona del Atlántico, Subprefecto Francisco M. MARTINEZ LOYDI, toma conocimiento e informa a la BNPB, por disposición del Prefecto de Zona (en ese entonces, Félix Ovidio CORNELLI).

De este informe surge que María Cristina COUSSEMENT y José Luis PERALTA fueron secuestrados y luego interrogados por personal de la Sección de Informaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata en coordinación con la Fuerza de Tareas N° 6...

Por su parte, la Prefectura Naval Mar del Plata, se encontraba en igual situación respecto de la Fuerza de Tareas nro. 6 a la fecha en que personal de dicha fuerza secuestró a María Cristina COUSSEMENT y José Luis PERALTA..." (fs. 1/3 incidente 04/07/inc.84)

51. PAZOS de ALDEKOA Rodolfo: "...ALDECOA N.N. (a) Cacho Secuestrado en el mes de marzo de 1976 y detenido en CCD que funcionaba en la Base Naval Puerto Belgrano y alojado en el buque ARA "9 de Julio", siendo su estado desaparecido..." (fs 1122/1130)

Alrededor de las dos o tres de la mañana del 24 de marzo de 1976, personal de la Armada Argentina irrumpió en la casa de Stella Maris PAZOS de ALDEKOA, hija del nombrado, donde vivía junto con su marido Pablo MODESTI (f), su hijo de dos años, una señora que se dedicaba a los quehaceres domésticos de nombre Elina VELAZQUEZ, y el hijo de esta última de diez años de edad.

Golpearon la puerta violentamente, y Pablo MODESTI abrió la puerta. Así ingresaron, estaban uniformados y fuertemente armados. Revolvieron toda la casa, y al no encontrar a Rodolfo PAZOS de ALDEKOA, se retiraron.

En ese mismo inmueble, sito en calle Luiggi 1049 de la localidad de Punta alta, Rodolfo PAZOS de ALDEKOA, tenía su estudio donde trabajaba diariamente, pero ese día ya se encontraba en su domicilio junto con su esposa, adonde estas mismas personas se dirigieron con miras a detenerlo.

Al llegar, lo detuvieron, lo encapucharon y lo llevaron a la Base Naval Puerto Belgrano. A ingresar por el puesto N° 1 de la Base, pudo ver a través de un agujerito que tenía su capucha, que había dos filas de personas encapuchadas, y detenidas en su misma situación.

Luego fue alojado en el Buque ARA 9 de Julio, donde estuvo alojado en el camarote contiguo al de Ramón DE DIOS. Allí fue sometido a interrogatorios y fuertes amenazas y torturas psicológicas; su presencia en el buque fue percibida por IZARRA.

Aproximadamente dos días después, lo retiran del Buque, lo suben a un auto, y lo dejan a dos cuadras de su casa.

El 2 de noviembre de 1976, Rodolfo PAZOS de ALDEKOA se encontraba trabajando en su estudio, cuando a las 19.20 horas ingresaron por la fuerza tres personas que se movilizaban en un Tormo color blanco y un Renault 12 color crema., quiénes lo subieron mediante golpes y lo secuestraron, con destino desconocido.-

A partir de distintas averiguaciones llevadas a cabo por Pablo MODESTI, yerno del NOMBRADO, su familia tomó conocimiento que Rodolfo se encontraba detenido en el y Cuerpo de Ejército.

Más aún, establecieron contacto con una persona que trabajaba allí, a través de la cual de manera clandestina, le hacían llegar alimentos, e intercambiaban mensajes vía esquelas.

Habiendo tomado conocimiento acerca del paradero de PAZOS de ALDEKOA, el 4/11/1976, cl Dr. Mario M. GUIDO presentó un Habeas Corpus solicitando expresamente "... haga lugar a este recurso y pida los informes de ritual a la Unidad Regional de policía, a la Delegación Local de la Policía Federal y al Comando del V Cuerpo de Ejército..."

El 12/11/1976 el Ejército respondió que el nombrado se encontraba detenido por averiguación de antecedentes desde el 05/11/1976; donde además, fue sometido a torturas e interrogado, habiendo sido alojado también en el centro clandestino de detención La Escuelita.

Posteriormente con fecha 29/11 / 1976 se remite nuevo oficio al V Cuerpo para que informe si ALDEKOA seguía allí detenido; y con fecha 13/12/1976 el Ejército informa que el nombrado "se encuentra bajo sumario y detenido en la Unidad Regional 5ta. de la Policía de la Provincia de Buenos aires".

Finalmente, a mediados de diciembre Rodolfo PAZOS de ALDEKOA fue liberado.

52. PERPETUA Aníbal: "...Durante el mes de marzo de 1976, permaneció detenido en un camarote del buque ARA "9 de Julio", ubicado en la Base Naval Puerto Belgrano...".

53. PETIT Aman: "...El Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976 hace referencia a la privación de libertad de Aman PETIT el 31/03/1976 recuperando su libertad el 6/04/1976 y expresa y consigna "… todas los detenidos precedentemente lo fueron por la prefectura de Bahía Blanca…".

Por su parte en el Libro de detenciones de Prefectura bahía Blanca consta que el nombrado fue detenido a pedido de COFUERTAR2, con destino COFUERTAR2.

El nombrado, de acuerdo surge de los elementos obrantes en la causa, fue trasladado a la sede de Prefectura Bahía Blanca, y de allí alojado en el CCD El Buque ARA 9 de Julio.

Extremo que resulta confirmado a partir de la declaración testimonial de Edgardo PONCE: "…Nos hicieron subir por una planchada y nos ingresan en un buque, por lo que pude suponer en ese momento. A partir de ahí estuvimos siempre encapuchados. Un compañero Aman PETIT que está fallecido, que fue detenido el mismo día que yo, esa madrugada, ya en el buque, se descompuso y lo sacaron a la rastra, no sé adonde lo llevaron…" .

54. PIOLI Cora María: "...Fue secuestrada el 25/11/76 alrededor de las 22:45 hs., en su domicilio ubicado en la calle Patricios N° 743 de Bahía Blanca, por un grupo de 7 u 8 personas vestidas de civil y fuertemente armadas que dijeron pertenecer a la Policía Federal y se movilizaban en una camioneta Ford F-100 color verde.

En el domicilio se hallaban presentes también su madre, una hermana con su hija de pocos meses, un amigo de la familia y un vecino. Todos fueron encapuchados y llevados a los dormitorios de la vivienda. Los individuos interrogaron a Cora PIOLI y luego se la llevaron de su domicilio, junto con ropa y efectos personales, previo haber robado también dinero en efectivo y un cheque.

La víctima fue conducida al centro clandestino de detención, donde fue interrogada y sometida a tormentos.

Cora hasta el día de hoy, aun permanece desaparecida, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

55. PONCE Edgardo: "...El nombrado trabajaba en la zona portuaria en Ingeniero White, estaba afiliado a SUPA, y formaba parte del Consejo Directivo de COPEL. El 1 de abril de 1976 fue privado de su libertad en su domicilio sito en calle Jujuy 1037, barrio Noroeste de Bahía Blanca. Personal de Prefectura ingresó al patio, revisaron todo, y finalmente ingresaron a su casa y lo detuvieron. (22)

En el operativo participaron alrededor de diez personas, con equipo de combate y fuertemente armados.

Lo hicieron subir a un camión y lo condujeron hasta la sede de Prefectura en Ingeniero White, donde lo alojaron en una celda junto a otras personas que se encontraban detenidas.

Ese mismo día a la noche, le colocaron una capucha, y junto a otras personas detenidas, lo subieron a un camión con destino al CCD del buque "9 de Julio". Allí lo ubicaron en un camarote, donde permaneció durante toda su detención, a excepción de las oportunidades en que lo sacaban para someterlo a interrogatorios.

El día de su liberación, luego de permanecer por más de una semana detenido, durante la noche, junto a otras personas detenidas, fue conducido en un camión hasta una oficina, donde lo recibió un oficial de la Armada, quien los amenazó. Luego lo subieron a una especie de vehículo celular, y lo liberaron en la sede de Prefectura Bahía Blanca, en Ingeniero White...

(22) Informe N° 49 "ESC"/980, del 13/05/1980. "OBJETO: R/Antecedentes… PONCE, Edgardo:… Registra: … 1-04-976: Fue detenido por la Prefectura a solicitud de la Armada, y trasladado a la BNPB. 6-04-976: fue puesto en libertad por falta de mérito…".

56. REYNAFÉ Ernesto: "...Desde 1968, Ernesto REYNAFÉ trabajaba en el Puerto Ingeniero White, como estibador; ya afiliado al partido peronista, en el año 1969 se afilió al S.U.P.A.

El 24 de marzo de 1976, REYNAFÉ se encontraba en Gral. Cerri, en la casa de sus suegros. Días después, al regresar a su lugar de trabajo, en horas de la tarde, personal de Prefectura, alrededor de 7 personas fuertemente armadas, con uniforme de combate, que se movilizaban en una camioneta oficial y en un automóvil marca Ford Falcon color verde, procedieron a privarlo de su libertad. Lo redujeron violentamente, tirándolo al piso, le colocaron esposas, lo golpearon y luego lo subieron a una camioneta, y lo trasladaron a la sede de Prefectura sita en Ingeniero White. (17)

Al llegar, le colocaron una capucha, fue golpeado brutalmente con un palo en su espalda, y permaneció allí hasta que lo subieron nuevamente en una camioneta, y lo llevaron al CCD que se estableció en el buque ARA "9 de Julio". (18) Allí permaneció en condiciones infrahumanas de encierro, fue duramente interrogado y sometido a todo tipo de tormentos y a sesiones de tortura con picana eléctrica.

Finalmente, fue liberado desde el Puesto 1 de la Base Naval Puerto Belgrano, oportunidad en que un Teniente de Navío le manifestó que sería liberado bajo vigilancia. (19)

(17) Ver declaración testimonial de Héctor Aníbal PERPETUA obrante a fojas 1253/1257vta.

(18) El Memorando PZAN IFI N° 49/87, en relación a la detención de Ernesto REYNAFÉ expresamente dice: "El 31/03/76 fue detenido por la Prefectura a solicitud de la A.R.A. y trasladado a la BNPB…"; asimismo nos remitimos a la declaración de APUD y Argimiro DODERO, precedentemente citadas.

Asimismo el Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976 da cuenta de la detención de REYNAFÉ el 31/03/1976 refiriendo que "Por considerar que en el momento de cambio de gobierno, podrían haber afectado el normal desarrollo de las tareas de la zona portuaria. Todos los detenidos precedentemente lo fueron por la Prefectura de Bahía Blanca"

(19) Ver declaración testimonial de Ernesto REYNAFÉ, agregada a la Causa 04/07, y Libro de Detenciones de prefectura Bahía Blanca...".

57. REYNAFÉ Ernesto de Luján: "...Detenido el mismo día que su hermano de acuerdo surge de los documentos citados y de otros testimonios (20), fue secuestrado y alojado en Buque ARA 9 de Julio, donde permaneció cautivo alrededor de una semana.

Lo dicho se corrobora con la declaración de testimonial de Ramón REYNAFÉ, cuando expresa: "…PREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA si su hermano Ernesto de Luján REYNAFÉ estuvo detenido con él. CONTESTA Al ser detenido en Prefectura lo ví, y luego volví a verlo en el colectivo el día que nos liberaron. Por conversaciones posteriores supe que también había estado detenido en el buque...".

A su vez, del Libro de detenciones de Prefectura Bahía Blanca surge que el nombrado fue por orden de COFUERTAR 2, con destino COFUERTAR 2...

(20) V. Declaración testimonial de Aníbal PERPETUA y de Argimiro DODERO obrantes en la causa...".

58. REYNAFÉ Ramón Oscar: "...Personal de Prefectura irrumpió en la casa del nombrado donde vivía con su esposa, buscándolo, pero no pudieron dar con su paradero dado que REYNAFÉ se encontraba por razones laborales en la localidad de Médanos. Al regresar a Bahía Blanca, su esposa le comunica que personal de Prefectura lo estaba buscando, motivo por el cual ese mismo día se presentó en la sede de Prefectura de Ingeniero White, donde le comunicaron que quedaba privado de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Luego lo alojaron en un calabozo junto con otras personas detenidas.

Esa misma noche, les comunicaron que serían trasladados, le colocaron una capucha y un número 1 en la espalda, y lo hacen ascender a un vehículo, junto con las otras personas detenidas, para ser alojado en el centro clandestino de detención "Buque ARA 9 de julio".

Permaneció en un camarote alrededor de una semana en pésimas condiciones de cautiverio.

En una oportunidad fue sacado de allí y sometido a interrogatorio.

El día de su liberación, lo sacaron del barco junto con otras personas, y los condujeron en un vehículo hasta una oficina a la que lo ingresaron solo. Allí le sacan la capucha y pudo ver un señor sentado bastante gordo, de 50 o 60 años, quien lo amenazó y le advirtió que no hablara sobre lo acontecido.

Posteriormente, hicieron ascender a todos los detenidos a un colectivo que los llevó hasta el puente La Niña, en Ingeniero White...".

59. RUSSIN Horacio Bartolomé: "...Fueron secuestrados entre el 2 y el 4 de octubre de 1976, en horas de la madrugada, en su domicilio de la calle Donado N° 96, piso 6°, dpto. D de Bahía Blanca, por un grupo de 5 o 6 personas vestidas de civil que se movilizaba en al menos dos automóviles Torino, aparentemente disfrazadas (boinas de color, cabello largo), quienes portaban armas largas y se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal". Ambos fueron esposados y encapuchados, luego los sacaron del departamento, primero a RUSSIN y luego a GASTALDI, y los introdujeron en vehículos separados.

Ambos fueron conducidos al centro clandestino de detención, donde fueron interrogados y sometidos a tormentos.

El 16/11/76 a la noche le aplicaron a Patricia Magdalena GASTALDI una inyección que la adormeció. Luego la introdujeron atada y vendada en un automóvil y la abandonaron en una ruta, cercana a la localidad de San Cayetano, provincia de Bs. As.

Horacio RUSSIN habría sido retirado del CCD la noche del 22/11/76. Hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

60. SAUBIETTE Leonel Eduardo: "...Entre marzo y abril de 1977 se encontraba prestando el servicio militar en la Base Naval Puerto Belgrano. Había anunciado a sus padres que su baja definitiva se produciría el 05/04/77. Ante la llegada de esa fecha sin que retornara al hogar, sus padres se comunicaron con la Base, donde les informaron que SAUBIETTE había salido de allí en la fecha referida. Aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación...".

61. SAMPINI Rubén Héctor: "...El 22 de julio de 1976 es secuestrado en su domicilio de Ingeniero White, por personal de la Prefectura Naval Argentina. En el mismo operativo secuestran a su hermano y a su madre.

Los tres son llevados al V Cuerpo de Ejército, y al Batallón de Comunicaciones 181. Su madre y su hermano, quienes lo escucharon por última vez a la medianoche del mismo 22 de julio, son liberados al día siguiente. Rubén Héctor Sampini hasta el día de hoy, aun permanece desaparecido, sin que se haya acreditado su liberación, lo que sumado a las numerosas evidencias, tratamientos similares que recibieron otras víctimas, lo probado en el resto de las causas que tramitan en el país y en el extranjero, nos lleva a la conclusión que estando privado ilegalmente de su libertad, fue ejecutado por sus captores utilizando algunos de los medios y métodos de los que habitualmente se valían, ocultando luego su cadáver en procura de la impunidad de sus autores.

Vale destacar que para llevar adelante este tramo de su ilícito obrar, se valieron de lo que tenian a su alcance, participando de diferente forma varios integrantes de las fuerzas de tareas, grupos y unidades de tareas, últimándolo aprovechando la situación de indefensión que ellos mismos habían causado a partir de la forma en que lo tenían en cautiverio.

62. SEBECA Graciela Susana: "...El 13 de marzo de 1976, alrededor de las 15:00 hs., fue secuestrada en la ciudad de Ushuaia junto con su hermana Gabriela Alejandra, en un operativo efectuado por personal de la Armada en la vivienda en que ambas se domiciliaban. Graciela Sebeca y su hermana fueron introducidas en camionetas separadas, pertenecientes a la Base Naval Ushuaia, y trasladadas a la comisaría de dicha ciudad.

Una vez allí fueron colocadas en distintas celdas e interrogadas, y tras determinar que la persona buscada era Graciela SEBECA, su hermana fue puesta en libertad, mientras que Graciela fue conducida a un calabozo de reducidas dimensiones. Luego se le informó que al día siguiente sería trasladada en un avión de la marina hasta la Base Comandante Espora de Bahía Blanca.

El 14 de marzo de 19766 en horas de la mañana, dos personas vestidas de civil llegaron a la comisaría y condujeron a Graciela SEBECA hasta el aeropuerto de Ushuaia, donde la hicieron abordar un avión, ubicándola sentada entre los dos individuos que la habían ido a buscar a la comisaría.

Tras arribar a la Base Aeronaval Comandante Espora, la hicieron descender del avión y la condujeron hasta un lugar descampado donde se encontraba un automóvil Fiat 600.

Al llegar al vehículo Graciela SEBECA fue encapuchada y golpeada, y luego introducida en el automóvil y tirada en el piso, siendo advertida de que si se movía la matarían, tras lo cual el vehículo se puso en marcha, durante aproximadamente dos horas.

Finalizado el recorrido, Graciela SEBECA fue descendida del vehículo y trasladada, todavía encapuchada, al camarote de un barco. Durante su permanencia en dicho lugar de detención fue objeto de un continuo trato vejatorio y degradante por parte de los guardias que allí se desempeñaban, quienes la golpeaban y manoseaban. En horas de la noche, los guardias impedían que la declarante durmiera, lo que lograban disparando ráfagas de ametralladoras en cercanías del buque.

En al menos tres oportunidades, fue sacada del barco en el que se encontraba secuestrada y conducida a una oficina donde fue interrogada.

Tras permanecer alrededor de un mes en el barco, Graciela SEBECA fue retirada encapuchada, siendo conducida, junto con al menos otro detenido, en la caja de un camión hasta una dependencia del Ejército en la ciudad de Bahía Blanca.

El camión se detuvo tras aproximadamente una hora y media de viaje y Graciela SEBECA fue descendida del vehículo, en medio de golpes y amenazas. Fue llevada a una especie de sala grande y ubicada contra una pared en la que había otras personas en su misma situación. Luego fue conducida a una habitación contigua, en la que permaneció detenida alrededor de 20 días hasta su liberación...".

63. SPADINI Raúl: "...Alrededor del 26 de marzo de 1976, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, en el Taller Aeronaval Central ubicado en cercanías de la Base Aeronaval Comandante Espora, aproximadamente a las 13:00 hs., se hicieron presentes tres personas a bordo de un automóvil Ford Falcon. Los individuos hicieron subir a Raúl SPADINI al vehículo y lo trasladaron a las dependencias de la Policía de Establecimientos Navales, en la Base Naval Puerto Belgrano.

Una vez allí, fue conducido hasta una oficina donde le sacaron el pase que tenía para acceder a la Base, le colocaron una capucha y lo introdujeron en un automóvil, que tomó rumbo al muelle de la Base. Lo hicieron descender del vehículo, lo introdujeron en el buque "A.R.A. 9 de Julio" y lo alojaron en un camarote acondicionado como calabozo, donde le quitaron la capucha. En el mismo camarote se encontraba Edgardo CARRACEDO, compañero de trabajo de Raúl SPADINI.

Al día siguiente de ser colocado en el buque, los guardias abrieron la puerta del calabozo, lo encapucharon nuevamente y lo retiraron del barco. Ya en el muelle lo introdujeron en una camioneta en la que había otras tres personas, quienes le preguntaron dónde prefería ser liberado. Raúl SPADINI solicitó que lo dejaran en el domicilio de sus suegros, en la calle Alvear N° 849 de Punta Alta.

Una cuadra y media antes de llegar al lugar, le quitaron la capucha, le ordenaron que fuera al día siguiente a retirar el pase que le habían quitado tras su detención, y lo hicieron descender del vehículo..." (fs. 1128/1128 vta.).

64. TOIMBERMAN Liliana: "...El 26 de noviembre de 1976, alrededor de las 22:00 horas, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN fueron ilegalmente detenidos en su domicilio en la localidad de Trelew, por tres personas armadas que se movilizaban en un automóvil Ford Falcon color claro. (26)

De allí, fueron llevados a la fuerza, y trasladados en avión al CCD Baterías, donde permanecieron alojados en condiciones inhumanas, vendados y tabicados, sometidos a todo tipo de vejaciones y tormentos. (27) El día que fueron liberados, los adormecieron y los subieron a un camión, dejándolos en la ruta a pocos kilómetros de la localidad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro . (28)

(26) Ver denuncia policial efectuada por Leonardo MAIDA en la comisaría Seccional Primera de la ciudad de Trelew, y declaración testimonial de Virgen María QUINTOMAN, obrantes a fojas 1 y 9 del Expte. 924-239-1976 "MAIDA, Sergio Armando - TOIMBERMAN, Liliana s/presunto secuestro Trelew".

(27) Ver declaraciones testimoniales de Diana DIEZ, Eduardo ERALDO, Marta MANTOVANI.

(28) Ver declaración testimonial de Sergio armando MAIDA y de Hilda Liliana TOIMBERMAN, del 22/12/1976, obrante a fojas 24/29 del Expte. 924-239-1976 "MAIDA, Sergio Armando - TOIMBERMAN, Liliana s/presunto secuestro Trelew"; declaración de Sergio Armando MAIDA del 19/11/2007 obrante a fojas 77/82..." .

65. VÁZQUEZ Modesto: "...Se desempeñaba como Pro-Secretario de la Junta Nacional de Granos. El 31 de marzo de 1976 fue detenido por personal de la Prefectura Bahía Blanca, y alojado en los calabozos de dicha sede. (10)

Posteriormente fue trasladado al CCD "Buque ARA 9 de Julio", de acuerdo resulta acreditado a partir de la declaración testimonial de Miguel Ángel CHISU, antes citada, y de los dichos de Argimiro DODERO en cuanto expresa: "Nos ubican frente a una puerta, martillan un arma y nos dicen "muchachos acá mandamos nosotros" y nos tiran adentro de un camarote con las vendas, sin las esposas. Tenía las características de un barco, si bien no lo vimos cuando subimos, me daba cuenta por el ojo de buey, la cama, la puerta, todo. Ahí si me saqué la capucha y me metí en la cama, siempre con la luz encendida. Nos daban mate cocido para comer. Empezamos a cuchichear y estaban algunos de estos muchachos que estaban en Prefectura, REYNAFÉ, Vázquez, el presidente del consejo deliberante de Punta Alta, y se escuchaba por su voz fuerte Aníbal Perpetua"...

(10) V. Memorando 8687 IFI N° 8 "C"/976, del 14/06/1976. Hace referencia a la detención de Modesto VÁZQUEZ el 31/03/1976 recuperando su libertad el 6/04/1976 y expresa "… todas los detenidos precedentemente lo fueron por la prefectura de Bahía Blanca…", y MEMORANDUM 8687 IFI N° 57 "ESC"/976, "Asunto: Actual situación de los gremios de la Junta Nacional de Granos (Delegación Bahía Blanca)…". Refiere en lo que aquí respecta lo siguiente: "Con fecha 2-4-76, fueron dados de baja (6) seis empleados mediante Ley 21.274, (por razones de servicio), en resolución "I", N° 29/76, Trámite N° 352.878, dictada por el interventor Militar en la JNG, Mayor D. Eduardo Carlos HOIAK, siendo estos los siguientes:… VÁZQUEZ, Modesto…".

IV.- AUTORIA, CALIFICACION LEGAL Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS

Consideraciones generales.

Los hechos que se imputan a los acusados fueron cometidos por tanto en el contexto de un plan sistemático y secreto de represión diseñado y ejecutado desde el aparato de poder. Sus intervenciones determinaron, ejecutaron, facilitaron y permitieron la materialización de los hechos de privación ilegal de la libertad de las víctimas mencionadas, el alojamiento en los CCD que funcionaban dentro de ese circuito represivo, la imposición de torturas así como el asesinato de algunas de ellas.

No cabe duda que los imputados conocían la ilicitud del sistema y transmitieron, favorecieron o ejecutaron sin miramientos las órdenes que dieron lugar a las conductas que aquí se reprochan.

IV.a.- calificación legal - Subsunción jurídica en el derecho internacional y en el derecho interno.

IV.a.1.- Desde el derecho Internacional.

Los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina, en los cuales participaron los procesados, y tal cual se caratula en la presente causa, son crímenes contra la humanidad.

El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.

Entre tales actos inhumanos se encuentran pues: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del TPIY se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave, cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático" |1|. De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda ("TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático". |2|

Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural". |3|

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios". |4|

La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima" |5|. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala" |6|.

En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.

Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo" |7|.

La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes contra la humanidad. El Estatuto de Nuremberg y las sentencias reconocieron la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole.

Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18". |8|

Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.

La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.

IV.a.1. 1.- Elementos comunes a los crímenes contra la humanidad.

La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momilo Krajišnik |9|, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado.

Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario. En el plano convencional, o de los tratados, la propia "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" |10| de las Naciones Unidas, señala en su artículo I:

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

    . . .

    b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Efectuada esta aclaración, se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad:

    702. El acta de acusación formula cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra el Acusado al amparo del Artículo 5 del Estatuto del Tribunal. Se le acusa de exterminio (cargo 4) o, alternativamente, de asesinato (cargo 5), de conformidad con los Artículo 5 b) y 5 a) del Estatuto, respectivamente. Los crímenes de deportación (cargo 7) y "otros actos inhumanos (traslado forzoso)" (cargo 8) son formulados separada y acumulativamente siguiendo los Artículos 5 d) y 5 i) del Estatuto, respectivamente. Al procesado también se le acusa de persecución por motivos políticos, raciales o religiosos (cargo 3) de conformidad con el Artículo 5 h) del Estatuto.

    703. El Artículo 5 del Estatuto dispone: "El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil", a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.

    704. Cometidos en el marco de un conflicto armado. Ésta es una limitación jurisdiccional que pesa sobre el Tribunal y que no es parte del la definición de crímenes contra la humanidad establecida en derecho consuetudinario |11|. [...]

    705. Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

    (i) ha de existir un ataque;
    (ii) el ataque ha de ser generalizado o sistemático;
    (iii) el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;
    (iv) los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;
    (v) el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque. |12|

    706. La Sala realiza también las siguientes observaciones jurídicas:

    (a) Ataque. La noción de "ataque" es diferente de la de "conflicto armado", aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles. |13| Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta. |14|

    (b) Generalizado o sistemático. "Generalizado" se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. |15| "Sistemático" hace referencia al carácter organizado del ataque. |16| La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen. |17|

    (c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población "civil", la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un "civil" como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de "población civil" a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja "consideraciones elementales de humanidad" que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. |18| Fija un nivel mínimo de protección de las "personas que no participen directamente en las hostilidades." De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que "población civil", a los efectos de crímenes contra la humanidad", incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades. |19|

    La expresión "dirigido contra" indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración. |20|

    (d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque. |21|

    (e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. |22| No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales. |23|

Que el crimen en cuestión tiene que ser cometido directamente contra una población civil lo ha manifestado también el TPIY en sus sentencias Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appeals Chamber) 12.06.2002. parr 90. A su vez, no es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente, representativo de ella [ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90]. La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de la Audiencia Nacional de España, de 19 de abril de 2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo la siguiente sistematización de los elementos definidores del tipo de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ("TPIY"):

    "La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

    (...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

    1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

    2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

    3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

    4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

    5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

    6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

    7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

    7) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

    Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

    Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

    8) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.

    9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.

    10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.

    11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

    12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

    13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

    14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

    15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

    16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

    17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

    Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

    18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

    19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

    20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

En resumen, los crímenes contra la humanidad se han ido configurando en la jurisprudencia internacional, con los siguientes elementos definidores del tipo:

    1) El crimen tiene que ser cometido contra la población civil, aunque no necesariamente contra toda la población de un país en particular, una región o una comunidad. Así, el TPIY determinó como crímenes contra la humanidad aquéllos que "afectan directamente a la población civil específicamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos" |24|. Además, estos crímenes pueden ser cometidos en contra de cualquier población civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por crímenes contra la humanidad cometidos por éstos contra sus propios nacionales.

    2) No es necesario que estos crímenes estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución. No hay dudas aquí de que las muertes, desapariciones forzosas y torturas cometidas en Argentina durante la última dictadura militar fueron cometidas específicamente contra la población civil, siéndolo además a manos de quienes se consideraban miembros de un ejército en operaciones.

    Los tratadistas André HUET y Renée KOERING-JOULIN |25|, sostienen que "Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)".

    3) Otro elemento esencial es que los crímenes hayan sido cometidos sistemáticamente o en gran escala, como ya se ha explicado. Se trata de dos requisitos alternativos.

    5) En la redacción del Código de Crímenes de 1996, artículo 18, se exige también una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.

    6) Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra.

La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores (Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3)... ninguno de ellos incluye ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra |26|.

En el caso de los crímenes cometidos en el contexto de la última dictadura militar argentina, así como en el período inmediatamente anterior en que se da la planificación de actos del tipo mencionado en este epígrafe, incluida la actuación de grupos con finalidad de exterminio como la Triple A, tales crímenes no hay lugar a dudas de que constituyen crímenes contra la humanidad.

IV.a.1.3.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el apartheid y la esclavitud.

Asimismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario |27|.

De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

    (d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:

    Crímenes contra la humanidad.

    El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

    a) Asesinato;
    b) Exterminio;
    c) Esclavitud;
    d) Deportación;
    e) Encarcelamiento;
    f) Tortura;
    g) Violaciones;
    h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
    i) Otros actos inhumanos.

Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal.

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado además como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del TPIY, artículo 5(a); Estatuto del TPIR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, párr. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad.

La definición del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte. |28|

En cuanto a las diferencias entre el asesinato y el exterminio, la Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes.

El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas.

No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra su artículo 4 al derecho a la vid, y dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...". A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

La cuestión del asesinato en cuanto crimen contra la humanidad ya ha sido conceptualizada y fijada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH"), en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 recaída en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, referido a la ejecución extrajudicial del Sr. Arellano, profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista de Chile.

Sobre el asesinato como crimen contra la humanidad dice textualmente la Corte:

    93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.

    [...]

    99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

    100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.

    [...]

    103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.

    104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad." |29|

La desaparición forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistemática es un crimen contra la humanidad.

El crimen de "desaparición" parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, "La intimidación eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la población no conozcan el destino del criminal" |30|.

El Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional reconoció también que la desaparición forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y así se recogió en el artículo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del Código de Crímenes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal código como crimen contra la humanidad.

La jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:

    "149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente...."

    150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

La OEA reafirmó que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996. |31|

En el caso Kurt v. Turquía, sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: "además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición".

En la sentencia de 8 de octubre de 199 en el caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:

    "Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe".

    "En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental".

El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la "Convención internacional para la protección de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas", cuyo art. 5 recoge lo ya acuñado en derecho internacional y es que:

    Artículo 5

    La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. |32|

La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Ya la Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Muncial el concepto de "crímenes contra la humanidad" fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un "acto inhumano"incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.

La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo artículo II, 1 (c) dice literalmente:

    "1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" |33|.

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Esta Declaración se convertiría en 1984 en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Su artículo 1, pár. 1, define este acto prohibido del siguiente modo:

    "1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."

En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal". Y el artículo 5 (1): "Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la tortura. Y como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3 |34|. Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".

La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes: "Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;".

Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;".

En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Filártiga v. Peña, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit) |35|, falló a favor de la concesión de reparación a los parientes extranjeros de Joelito Filártiga, quien, en 1976, había sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarquía de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, la Corte de Circuito invocó el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y sostuvo: "La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes".

Al tomar esta decisión, la Corte se fundó en que la tortura está prohibida por el derecho de gentes. Yendo más allá, la Corte señaló que "el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos". Pero además, la Corte de Apelaciones pidió el reconocimiento y la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:

    "En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos básicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de carácter práctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, está el derecho a no ser físicamente torturado |36|. De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del género humano".

En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictaminó: "Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibición contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus". Id. At 717. Y continúa este tribunal:

    "Concluímos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens |37|. El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presión del cinturón de castidad, y, en estos tiempos modernos más eficientes, la descarga de la picana eléctrina propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerará. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ningún estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos".

Las sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura, así como la aplicación del principio de jurisdicción penal universal contemplado por la Convención contra la Tortura. En el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

    "La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, el Tribunal afirmó:

    'Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias 'ordinarias'. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse". (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)".

En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].

En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

    "En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:

    'Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto'.

La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el artículo 3(h) del Estatuto del TPIR; en el artículo 18 (e) del protecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio |38|.

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

    "La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador" |39|.

El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.

Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:

    "1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" |40|.

Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos. Las normas mínimas del debido proceso requeridas para la protección contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Convención contra la Tortura, artículos 7 y 15; Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término "encarcelamiento" comprende toda violación de la libertad de la persona y el término "arbitrario" establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración |41|.

IV.a.1.4.- Diferencia entre crímenes contra la humanidad y genocidio.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como "la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen". El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional |42|.

La distinción principal entre genocidio y crímenes contra la humanidad, tanto desde el punto de vista convencional (con base en los tratados) como desde el punto de vista de la jurisprudencia, reside en las vertientes esenciales de los elementos del tipo, esto es, en el mensa rea y el actus reus requerido para que este tipo de conducta criminal pueda ser subsumida en una u otra categoría.

Los requisitos en torno al mens rea y actus reus necesarios para que una conducta concreta pueda subsumirse en el tipo de genocidio, vienen determinados por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del modo siguiente:

    Artículo II
    En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intencion de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

    a) Matanza de miembros del grupo;
    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    Artículo III
    Serán castigados los actos siguientes:
    a) El genocidio;
    b) La asociación para cometer genocidio;
    c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
    d) La tentativa de genocidio;
    e) La complicidad en el genocidio. |43|

El genocidio requiere por tanto, como parte de los elementos del tipo:

a) Un "mens rea" o elemento intencional específico, es decir, la persona responsable de la perpetración de los actos enumerados en el artículo II ha de haber cometido tales actos, o cualesquiera de ellos, con la intención de destruir total o parcialmente un grupo de los mencionados en ese artículo de la Convención y ello por las mismas características del grupo.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, este requisito consiste básicamente en que la/s víctima/s no es seleccionada como blanco en virtud de sus cualidades individuales, sino porque pertenece a un grupo. Esta intencionalidad supone un dolus specialis, que se requiere además de la intencionalidad delictiva o criminal que acompaña al delito subyacente.

Esa intencionalidad especial requiere que el perpetrador "pretendiera claramente el resultado" |44|.

Este requisito ha sido analizado por múltiples juristas y tribunales. Por ejemplo, la Sala de Primera Instancia en el caso Rutaganda, explica que "El genocidio se distingue de otros crímenes porque requiere un dolus specialis, una intencionalidad específica. La intencionalidad específica de un crimen es la intención específica que, como elemento del crimen, requiere que el perpetrador haya querido claramente el resultado de que se le acusa.

El dolus specialis del crimen de genocidio estriba en "la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal". Una persona puede ser condenada por genocidio sólo cuando haya quedado demostrado que cometió uno de los actos enumerados en el art. 2.2 del Estatuto con la intencionalidad específica de destruir total o parcialmente a un grupo en concreto" |45|.

Ver también Akayesu |46|, donde el Tribunal sostuvo que el crimen de genocidio tiene tres componentes principales: i) la intención de destruir un grupo, ii) la intención de destruir un grupo total o parcialmente, y iii) la intención de destruir un grupo que se identifica por: su nacionalidad, raza, etnicidad o religión.

Cuando no pueda demostrarse la intencionalidad, el acto cometido continúa siendo punible, pero no como genocidio. El mens rea específico para este tipo requiere que se haya llevado a cabo el actus reus, pero vinculado a la intencionalidad o finalidad que va más allá de la mera ejecución del acto.

En este sentido cabe citar también el caso Jelisic, en donde la Sala de Primera Instancia sostuvo "Es de hecho el mens rea lo que confiere al genocidio su especialidad y lo distingue de un delito común y de otros crímenes contra el derecho internacional humanitario" |47|, y que la intencionalidad específica que caracteriza al genocidio supone que el presunto perpetrador del crimen selecciona a sus víctimas porque son parte de un grupo cuya destrucción pretende. En este sentido, la Sala de Apelaciones, sostuvo en el mismo caso: "La intencionalidad específica requiere que el perpetrador, por medio de uno de los actos prohibidos por el artículo 4 del Estatuto, pretenda conseguir la destrucción, total o parcial, de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en cuanto tal. |48|

Como caso claro y reciente, podemos también citar en este sentido la sentencia recaída en el caso Momcilo Krajisnik, ex Presidente de la Asamblea Serbo Bosnia, condenado el 27 de septiembre de 2006 por el TPIY por crímenes contra la humanidad. Este caso constituye un claro ejemplo de lo que se denomina "limpieza étnica"; Momcilo Krajisnik fue en cambio absuelto de genocidio y complicidad en genocidio porque el Tribunal estimó, que si bien se daba el actus reus, no pudo acreditarse el mens rea.

En este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en su Amicus Curiae |49| en apoyo de la calificación por crímenes contra la humanidad efectuada por la sentencia de 19 de abril de 2005 del caso Adolfo Scilingo, explica:

    La Convención contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no sólo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino además que los perpetradores posean un mens rea genocida. Para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso" |50|. Para constituir crímenes contra la humanidad, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser perpetrados por diversos motivos. Para constituir genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intencionalidad de destruir a un grupo tal cual se define por la legislación aplicable al genocidio. |51| En The Prosecutor v. Zoran Kupreškic, el TPIY estableció que el genocidio es un crimen:

      perpetrado contra personas que pertenecen a un grupo específico y que son consideradas como blanco por esa pertenencia ... [L]o que importa es la intencionalidad de establecer una discriminación: atacar a personas por sus características étnicas, raciales o religiosas ... [E]sa intencionalidad ha de ir acompañada por la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo al que las víctimas del genocidio pertenecen. |52|

    De igual modo, en The Prosecutor v. Krstic, el TPIY reiteró que:

      el ataque dirigido contra las víctimas de genocidio ha de serlo por razón de su pertenencia a un grupo. Ésta es la única interpretación coincidente con la intencionalidad que caracteriza el crimen de genocidio. La intención de destruir un grupo como tal, total o parcialmente, presupone que las víctimas fueron seleccionadas por razón de su pertenencia al grupo cuya destrucción se pretende. |53|

Las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles son su proyecto político y social" |54| y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Los responsables de la detención, tortura y asesinato de las víctimas de los militares argentinos no poseían el mens rea requerido. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Dado que las víctimas argentinas, si acaso pudiera considerarse que constituían un grupo, no eran un grupo respecto del que los militares argentinos pudieran tener la intencionalidad requerida de destruirlo, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyen genocidio bajo el derecho internacional. En Krajišnik, el TPIY consideró que "en cuanto a la intencionalidad, el genocidio requiere prueba de la intencionalidad de cometer el acto subyacente, o actus reus, además de la prueba de la intencionalidad específica genocida". |55| Dado que el TPIY "no halló pruebas concluyentes de que cualesquiera actos fueron perpetrados con la intencionalidad de destruir [al] grupo étnico", |56| absolvió a Krajišnik de genocidio y le condenó por crímenes contra la humanidad. |57| Scilingo, en su participación en la campaña criminal de los militares argentinos, no podía tener el mens rea necesario, por lo que sus actos criminales no podían constituir genocidio.

Un caso claro de genocidio es, por ejemplo, el programa de exterminio de niños checos, consistente en que en las escuelas se les sometía a un análisis con métodos derivados de las leyes raciales alemanas, para así seleccionar a los que podrían ser miembros de la élite dirigente checa y de esta forma eliminarles. Esto es examinado en detalle por Richard Breitman y Robert Wolfe en su obra "Case Studies of Genocide" |58|.

Este programa fue iniciado en septiembre de 1940 por Reinhard Heydrich, jefe de la Reich Security Main Office (RSHA). En enero de 1941 Otto Hofmann, jefe de la SS Race and Settlement Main Office, realiza el estudio de campo y produce las estadísticas de la composición racial de los niños. La práctica totalidad de los niños seleccionados fueron exterminados. |59|

Para una mejor comprensión del tipo penal de cara a la calificación de determinados actos como "genocidio", es necesario tener en cuenta que este tipo penal surge para hacer frente a las situaciones derivadas de la aplicación de lo que se conoce como doctrina racial. En el caso europeo, la Alemania nacionalsocialista desarrolló e implementó este tipo de doctrina a nivel legislativo y judicial; la misma fue aplicada por tribunales raciales en el Este de Europa, principalmente durante la conocida como Operación Barbarossa, conducida por las unidades móviles de exterminio denominadas Einsatzgruppen.

Estas unidades, siguiendo las órdenes de la cadena de mando, llevaron a cabo dos tipos de operaciones: a) operaciones de exterminio de los dirigentes comunistas o judíos integrados en organizaciones sociales y políticas y, b) operaciones raciales donde las órdenes consistían en la eliminación de los eslavos, judíos y demás razas consideradas como untermenchen (subhumanos) y, por lo tanto, "culpables" antes las leyes raciales ya promulgadas y que debían ser eliminados. |60|

Dada la dificultad de aprehensión de este tipo de doctrina racial que existe a más de 70 años de ocurridos los hechos -agudizada por la ignorancia actual acerca de las discusiones jurídicas de aquella época y por la falta de formación específica de jueces, abogados, e incluso de los activistas de derechos humanos-, es bueno tener en cuenta la posición de partida de la teoría nacionalsocialista que no deja lugar a duda alguna.

Para ello, basta con ver lo que dice Walter Darré -dirigente nacionalsocialista de especial importancia en las denominadas doctrinas raciales, nacido en Buenos Aires-, en un documento interno preparado especialmente para la formación de los cuadros del partido nacionalsocialista alemán (NSDAP) y presentado por el Jefe de la División de Adoctrinamiento de dicho partido.

    "A las ideas ensombrecidas de 1789, a las ideas de libertad, igualdad y fraternidad que valoran al criminal de la misma manera que al noble, al endiosamiento de la razón irreal y abstracta nosotros oponemos las posibilidades reales de nuestra constitución biopsíquica. Sobre la base de esta Tradición viva, legada concretamente por nuestros antepasados, nos esforzamos por comprender a nuestro Pueblo. Estructuramos este Pueblo de acuerdo a las capacidades y a las realizaciones del individuo, dándole con ello a nuestra sociedad una jerarquización natural y justa. En el concepto de Nación logramos que el Pueblo se comprenda a sí mismo como un todo y llevamos la totalidad sociopolítica del Pueblo a expresarse a través de la estructura del Estado Nacional. Llegamos pues, de esta manera, a la revalorización de todos los valores partiendo del concepto de lo biopsíquico; un proceso que nos ofrece un nuevo conocimiento del valor y de la esencia del Hombre pero que al mismo tiempo nos da una nueva base para construir, mediante el Hombre Nuevo, una nueva cultura y una nueva civilización". |61|

Es evidente que la intención de Walter Darré es imponer una concepción nueva del derecho donde la igualdad ante la ley se reemplaza por la igualdad de raza. Este principio del nacionalsocialismo fue complementado por la doctrina de estado excepción y del caudillo como origen del derecho por Carl Smitt.

Es bueno recordar que la cuestión del genocidio es un constructo intelectual debido básicamente a Rahpaël Lemkin. Lemkin presentó por primera vez como cuestión nueva para el derecho internacional el tipo de delitos que se presumía serían cometidos a gran escala con la aplicación de la doctrinas raciales nacionalsocialistas, y presentó su formulación en un fecha tan temprana como 1933, tal y como expresa el autor bajo el epígrafe "III. Recomendaciones para el futuro: Prohibición del genocidio en tiempos de guerra y de paz":

En fecha tan lejana como 1933 el autor del presente trabajo presentó a la V Conferencia Internacional para Unificación del Derecho Penal, celebrada en Madrid en octubre de ese año en cooperación con la V Comisión de la Liga de Naciones, un informe acompañado por varios borradores de artículos con vistas a que las acciones encaminadas a la destrucción y opresión de las poblaciones (lo que sería la actual concepción de genocidio) fueran penalizadas. El autor formuló dos nuevos crímenes de derecho internacional que habrían de ser incorporados a la legislación penal de los 37 países participantes, a saber, el crimen de barbarie, concebido como aquellas acciones opresoras y destructoras dirigidas contra individuos en cuanto miembros de un grupo nacional, religioso o racial, y el crimen de vandalismo, concebido como la destrucción vandálica de obras artísticas y culturales porque representan las creaciones específicas del 'genio' de esos grupos. Además, de conformidad con este borrador, estos nuevos crímenes habrían de tener el carácter de internacionales de manera tal que el perpetrador debiera ser castigado cuando fuera detenido, ya sea en su propio país, si era ese el lugar de comisión del crimen, o en cualquier otro país signatario, caso de ser detenido en cualquiera de ellos. |62|

Lemkin titula el Capítulo IX de su obra Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, "Genocidio: un nuevo término y una nueva concepción para la destrucción de las naciones". Comienza el mismo exponiendo lo siguiente:

    Las nuevas concepciones requieren nuevos términos. Por "genocidio" nos referimos a la destrucción de una nación o de un grupo étnico. Esta nueva palabra, acuñada por el autor para referirse a una vieja práctica en su desarrollo moderno, viene del vocablo del griego antiguo genos (raza, tribu) y del latín cide (matanza)...

    El genocidio tiene dos fases: una, la destrucción de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición de la identidad nacional del opresor. Esta imposición, a su vez, puede hacerse sobre la población oprimida a la que le es permitido quedarse, o únicamente sobre el territorio, tras haber expulsado a la población y colonizado la zona con los propios nacionales del opresor. En el pasado, el vocablo empleado para describir la destrucción de una identidad nacional era "desnacionalización". El autor cree, sin embargo, que esta palabra no es la adecuada porque: 1) no connota la destrucción de la estructura biológica; 2) al connotar la destrucción de una identidad nacional, no connota la imposición de la identidad nacional del opresor; y 3) algunos autores emplean la palabra "desnaturalización" para referirse sólo al despojo de la nacionalidad.

    [...]

El genocidio es la antítesis de la Doctrina Rousseau-Portalis, que puede considerarse como implícita en los Reglamentos de La Haya. Esta doctrina sostiene que la guerra se dirige contra los soberanos y ejércitos, no contra los súbditos y civiles. En su aplicación moderna en las sociedades civilizadas, esta doctrina implica que la guerra se lleva a cabo contra estados y fuerzas armadas y no contra la poblaciones. Fue necesaria una larga evolución en las sociedades civilizadas para que se avanzara desde las guerras de exterminio |63|, que ocurrieron en tiempo antiguos y en la Edad Media, hacia la concepción de la guerra como limitada esencialmente a actividades contra los ejércitos y estados. Sin embargo, en la presente guerra, el genocidio está siendo ampliamente practicado por el ocupante alemán. Alemania no podía aceptar la doctrina Rousseau-Portalis: primero, porque Alemania está llevando a cabo una guerra total; y segundo, porque según la doctrina del nacional socialismo, el factor predominante es la nación y no el estado. Bajo esta concepción alemana, la nación suministra el elemento biológico al estado. Consecuentemente, al poner en práctica un Nuevo Orden, los alemanes prepararon, desataron y continuaron adelante con una guerra no solamente contra los estados y sus ejércitos, si no contra la pueblos. Por tanto, para las autoridades alemanas de ocupación, la guerra parecía ofrecer la ocasión más apropiada para implementar su política de genocidio. Su razonamiento parece ser el siguiente:

    La nación enemiga bajo control de Alemania ha de ser destruida, desintegrada, o debilitada en distinto grado durante las décadas venideras. De este modo, el pueblo alemán, en el período de post guerra, podrá tratar con otros pueblos europeos desde la ventaja que le confiere su superioridad biológica. Dado que la imposición de esta política de genocidio es más destructiva para un pueblo que las heridas sufridas en combate, el pueblo alemán, tras la guerra, será más fuerte que los pueblos sojuzgados, incluso si el ejército alemán es derrotado. Desde esta perspectiva, el genocidio es una nueva técnica de ocupación dirigida a ganar la paz incluso si la guerra en sí misma se pierde.

Con esta finalidad, el ocupante ha elaborado un sistema diseñado para destruir a las naciones siguiendo un plan preparado con antelación. Incluso antes de la guerra, Hitler previó el genocidio como forma de cambiar las interrelaciones biológicas en Europa a favor de Alemania. La concepción que Hitler tenía del genocidio no se basa en características culturales, sino biológicas. Él pensaba que la "germanización sólo podía llevarse a cabo con la tierra y nunca con los hombres". |64|

Es evidente que en la determinación del mens rea es necesario tener en cuenta estos aspectos contextuales al tipo penal para poder calificar el delito de genocidio, dado que de no hacerlo así se está trivializando claramente el tipo de delito derivado de esta clase de doctrinas raciales que sobrepujan principios tales como la igualdad ante la ley, los sistemas jurídicos democráticos de cualquier naturaleza y los principios mismos del derecho tal cual los conocemos en todo el mundo.

b) El grupo ha de ser nacional, étnico, racial, o religioso.

Cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio, lo que afecta sin duda a los elementos de prueba de estas conductas y la valoración de la misma a cargo de jueces y magistrados.

Los grupos protegidos por la Convención contra el genocidio, y los estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI son los mismos. Los grupos políticos se incluyeron en la definición de crímenes contra la humanidad en el estatuto de Nuremberg, pero no en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio porque, entre otros motivos, este tipo de grupo se consideró que no era lo suficientemente estable a los propósitos de este tipo de crimen.

Ver en este sentido sentencias del TPIY Jelisic (Sala Primera Instancia) 14 de diciembre de 1999; Krstic (Trial Chamber) August 2001; y del TPIR: Prosecutor v. Rutaganda, Trial Chamber, December 6, 1999; Akayesu, Trial Chamber 2 September 1998, entre otras.

También en este sentido, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale en Estados Unidos, en el Amicus Curiae referido aclara:

    Varias instancias han tratado el significado de "grupo" de la definición de genocidio. En George Anderson Nderubumwe Rutaganda v. The Prosecutor, |65| el TPIR reconoció la falta de una definición precisa de "grupo nacional" bajo el derecho internacional en materia de genocidio. Como consecuencia, el Tribunal declaró que a efectos de determinar si se da genocidio, el que un grupo contra el que van dirigidos los actos relevantes sea un grupo nacional ha de ser "evaluado a la luz del contexto concreto político, social y cultural". |66| No obstante, el Tribunal continuó exponiendo que:

      ... de la lectura de los travaux préparatoires de la Convención contra el genocidio ... ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupo móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político ... Se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes. |67|

Los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, como es el caso de la Triple A, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio, básicamente porque no reúnen el requisito adicional de mens rea o intencionalidad genocida que ha de ser probada para que así fuera.

Como hemos señalado, en realidad el tipo de genocidio se creó para hacer frente a los sistemas penales raciales como los que implantó el nacionalsocialismo a partir de los años 30 e incluso países como Croacia en los años 80.

El TPIY no ha logrado probar este elemento que requiere el tipo ni siquiera en casos de lo que se conoce como "limpieza étnica", por lo que su utilización, especialmente en el caso de persecución por motivos políticos, además de errónea desde el punto de vista jurídico, pues carece de base en tratados y en jurisprudencia, añade un componente de riesgo desde la perspectiva de la lucha contra la impunidad de los responsables de este tipo de conductas, y ello por dos motivos esenciales: a) la persecución por motivos políticos ya está contemplada como crimen contra la humanidad, por lo que no es necesaria, en aras de la persecución penal, la creación de un tipo ex novo a tales efectos, ni la ampliación de otro, pues ya existe el tipo penal en el que se subsumen estas conductas, y que es el de crímenes contra la humanidad y, b) la necesidad, en el caso del genocidio, de la concurrencia de un mens rea específico de este tipo plantea dificultades probatorias, como ha quedado acreditado por la misma práctica del TPIY y el TPIR, y podría desembocar en la impunidad de conductas que son atroces y que atentan contra la conciencia de la humanidad, conductas que rebasan los meros delitos comunes y que revisten la máxima gravedad.

En la sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros, de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No.1 de San Martín, fundamenta por qué los hechos no son constitutivos de genocidio:

En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.

Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".

"Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus".

Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional.

Lo expuesto en el apartado precedente, puede sintetizarse del siguiente modo:

Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos).

Más recientemente, la recién aprobada "Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas", recoge este acto en su artículo 5 como crimen contra la humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.

Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35).

IV.a.2.- en el derecho interno

Ahora bien, llevando los tipos penales del derecho internacional al derecho interno, y al solo efecto de dar adecuada subsunción legal dentro de nuestro ordenamiento positivo EN CONSONANCIA CON EL ANTERIOR Y EN UN TODO DE ACUERDO CON SUS POSTULADOS, debe decirse quede las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que:

1) Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, Félix Ovidio CORNELLI y Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, resultan autores (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

2) Guillermo Félix BOTTO, resulta autor (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometido en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

3) Oscar Alfredo CASTRO, resulta autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

4) Luis Alberto Pablo PONS, resulta autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

5) Pedro Alberto PILA, resulta autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE y Emiliano Felipe OSORES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU y Miguel Antonio GINDER.

6) Néstor Alberto NOUGUÉS, resulta autor (art. 45 CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI y Horacio RUSSIN.

7) Luis Ángel BUSTOS, resulta partícipe necesario (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI; y g)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron victimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

IV.b.- Algunas consideraciones sobre la autoría en el derecho internacional.

Responsabilidad penal individual de los imputados por actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

Esta parte fundamenta la responsabilidad penal individual de los procesados en base a su participación en la ejecución del plan común que tenía por finalidad delictiva la comisión de crímenes contra la humanidad, esto es, la comisión sistemática y a gran escala de los actos contra las víctimas civiles indicadas más arriba y que se individualizaron precedentemente (ver punto IV.a.2.-)

A modo de ejemplo y con la única finalidad de ilustrar a las partes, dar el marco adecuado a esta requisitoria y avalar la imputación que se formula contra los acusados, fundamentaré el carácter de organización criminal de la FUERTAR 2 de la que los encartadoseran parte fundamental y la responsabilidad penal individual de cada uno por pertenencia a dicho Grupo. Esto se hará a la luz, básicamente, del derecho de Nuremberg, y, a través de la doctrina del "Plan Criminal Común", de su desarrollo posterior.

Organización Criminal en Nuremberg.

Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

Así, el mencionado artículo 6 in fine dispone:

    "Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan."

El propio Estatuto de Nuremberg desarrolla la responsabilidad por pertenencia a organización criminal en sus artículos 9,10 y 11.

    Artículo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal.

Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuestión del carácter criminal de dicha organización. El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.

El Fiscal Jackson, en lo que se refiere a la aplicación de la figura de organización criminal, aclara lo siguiente:

    La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer...

    Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.

    La sentencia del Tribunal de Nuremberg señala que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto."

Partiendo del principio de que "una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales", debiendo existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común, el Tribunal declaró criminales, de entre las organizaciones propuestas por la Fiscalía, las siguientes:

1. Los Cuadros del Partido Nazi (Cuerpo de dirigentes del NSDAP)
2. La GESTAPO o policía secreta del Estado
3. Las SS o estafetas de defensa del NSDAP
4. El SD o servicio de seguridad

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunal de Tokio, promulgado el 19 de enero de 1946, penalizó también la "participación en un plan o conspiración" para la comisión de los crímenes contra la paz que se habían enumerado. El Estatuto del Tribunal de Tokio consideró también como responsables a "los cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan o conspiración común para cometer cualquiera de los (crímenes contra la humanidad que se enumeran)", y declaró su responsabilidad por todos los actos llevados a cabo por cualquier persona en la ejecución de dicho plan.

Organización criminal bajo la Ley 10 del Consejo Aliado de Control.

La Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada el 20 de diciembre de 1945, describió como delito la pertenencia a una organización declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional:

    "Artículo II:
    "1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:
    (....)

    (c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados.

    (d) Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.".

Bajo esta Ley 10 se celebraron los llamados procesos de Nuremberg (1947-1949). Se trata de 12 procesos contra los criminales de guerra y de crímenes contra la humanidad instruidos después del proceso de Nuremberg ante el Tribunal Militar Internacional. Los procesos tuvieron lugar en la sede del TMI en Nuremberg, habiéndose adoptado como bases de actuación de los tribunales los principios de Nuremberg.

Estos procesos estaban instruidos contra miembros de determinadas organizaciones dirigentes del III Reich. En aplicación del artículo II transcrito, los individuos pertenecientes a organizaciones criminales como las SS y la Gestapo, fueron consecuentemente enjuiciados por su pertenencia a tales organizaciones.

Tal es el "Caso de la Justicia", (caso Nº 3, sustanciado contra altos funcionarios de la administración de justicia: El Tribunal siguió el criterio aplicado para determinar la culpabilidad de los individuos de una organización criminal que empleó el propio Tribunal de Nuremberg: los miembros de una organización que haya sido declarada criminal "que devinieron o siguieron siendo miembros de la organización a sabiendas de que estaba siendo utilizada para la comisión de actos declarados criminales por el artículo 6 del Estatuto, o que estaban personalmente implicados en cuanto miembros de la organización en la comisión de tales crímenes" son declarados culpables.

Pero el caso más relevante a los efectos del presente escrito es el caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), más conocido como Caso Einsatzgruppen, que ya fuera referenciado supra y al que me remito en homenaje a la brevedad.

Organización criminal después de Nuremberg.

El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, entre otros, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo:

    Artículo 7
    Responsabilidad penal individual
    1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto[crrímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

    3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

    4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

El artículo 6 del Estatuto del TPIR se expresa en los mismos términos.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y ya ratificado por el estado español, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

    a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

    b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

    c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

    d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

    i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

La sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en el Caso Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, ha sistematizado la doctrina del "Plan Común Criminal", haciendo un recorrido histórico, sobre todo en cuando a las fuentes jurispudenciales, así como una explicación de la aplicación de la misma a la luz del elemento de mens rea o elemento intencional.

Dice esta sentencia:

    185. Surge pues la cuestión de si bajo el derecho penal internacional se puede establecer la responsabilidad penal del acusado por el asesinato de 5 hombres en Jaskici aunque no exista evidencia de que éstos hayan sido asesinados por el acusado personalmente. Las dos cuestiones centrales son:

    (i) si los actos de una persona pueden dar lugar a la culpabilidad penal de otra en aquellos casos en que ambas participan en la ejecución de un plan criminal común; y

    (ii) qué grado de mens rea se requiere en tales casos.

Y el tribunal expone:

    220. Resumiendo, la Sala de Apelaciones sostiene que el criterio del plan común como forma de responsabilidad de los cómplices está firmemente arraigado en el derecho internacional consuetudinario y además es adoptado, si bien implícitamente, por el Estatuto del Tribunal Internacional. En lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos del crimen, la jurisprudencia pone de manifiesto que este criterio ha sido aplicado a tres categorías diferentes de casos. En primer lugar, a casos de coautoría en que todos los partícipes en el plan común poseen la misma intencionalidad criminal de cometer el crimen (y uno o más de ellos, de hecho, perpetraron el crimen, con intención de ello). En segundo lugar, en los casos conocidos como "casos de campos de concentración", en los cuales el requisito de mens rea engloba el conocimiento de la naturaleza del sistema de malos tratos y la intención de fomentar el plan de malos tratos. Esta intencionalidad puede probarse, bien directamente, o bien como una cuestión de inferencia a partir de la naturaleza de la autoridad del acusado dentro del campo o en el organigrama jerárquico. En relación con la tercera categoría de casos, resulta apropiado aplicar el criterio del "plan común" sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con el elemento intencional: (i) la intención de tomar parte en una empresa criminal conjunta y de favorecer -individual y conjuntamente- la finalidad criminal de esa empresa; y (ii) la previsión de la posible comisión por parte de otros miembros del grupo de crímenes que no constituyen el objeto del plan criminal común. Por tanto, el partícipe ha debido tener en mente la intención, por ejemplo, de maltratar a los prisioneros de guerra (incluso si tal plan surgió extemporáneamente) y son uno o algunos miembros del grupo los que de hecho les han matado. No obstante, para que la responsabilidad por las muertes pueda imputarse a los otros, cada miembro del grupo ha debido poder predecir este resultado. Ha de señalarse que se requiere algo más que negligencia. Lo que se requiere es un estado de ánimo en que una persona, si bien no intentó producir un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo conducirían muy probablemente a ese resultado, pero sin embargo corrió tal riesgo voluntariamente. En otras palabras, se requiere el llamado dolus eventualis.

    230. En el presente caso, la Sala de Primera Instancia estimó que el recurrente participó en el conflicto armado que se desarrollló entre los meses de mayo y diciembre de 1992 en la región de Prijedor. Una de las características de este conflicto fue la existencia de una política de comisión de actos inhumanos contra la población civil no serbia del territorio en el marco de lo que era el intento de llegar a la creación de la Gran Serbia . También se estimó que, en fomento de esta política, se cometieron actos inhumanos contra numerosas víctimas y "siguiendo un plan identificable" . Los ataques a Sivci y Jaskici el 14 de junio de 1992 ocurrieron en el marco de este conflicto armado que se daba en la región de Prijedor.

    231. El recurrente participó activamente en la finalidad criminal común consistente en vaciar la región de Prijedor de población no serbia mediante actos inhumanos. La finalidad criminal común no consistía en asesinar a todos los hombres no serbios; de la evidencia presentada y aceptada se desprende claramente que con frecuencia se producían asesinatos en el marco de ese esfuerzo por vaciar la región de Prijedor de población no serbia. No ha lugar a dudas que el recurrente había estado al corriente de los asesinatos que acompañaban la comisión de actos inhumanos contra la población no serbia.

La Sala de Apelaciones del TPIY declaró al acusado culpable de (crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 5(a) (asesinato) del Estatuto y artículo 7(1) [participación en plan común con finalidad delictiva] del mismo.

En el caso que nos ocupa, las órdenes secretas expuestas (PLACINTARA) y la jurisdicción y asignación de blancos efectuada, permite afirmar que los imputados, no sólo participaron, sino que fueron parte fundamental en el plan criminal de exterminio con jurisdicción sobre la zona de Bahía Blanca, por lo que la conexión de los ilícitos penales cometidos con la finalidad de tal Empresa Criminal Conjunta, siguiendo la actual terminología que a esta forma delictiva otorga el TPIY, no reviste duda alguna.

Aplicación de la doctrina por los tribunales argentinos.

Los tribunales argentinos han aplicado la figura de organización criminal respecto del General Videla y Enrique Lautaro Arancibia Clavel.

En sentencia recaída en la Causa Nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", de fecha 23 de mayo de 2002, el juez Federal Gabriel Rubén Cavallo dispuso:

    "... no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional. En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, corresponde darle el mismo tratamiento que se explicitó en el punto II de la presente resolución.

    Por los argumentos expuestos, se confirmará el procesamiento de Videla con relación a la imputación de asociación ilícita, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda."

Asimismo, el Juez Federal Juan José Galeano, en sentencia de 16 de agosto de 2002, en el caso Arancibia Clavel, se pronunció en el siguiente sentido:

    "... entiendo que el delito de asociación ilícita, cuando es ejecutado por el Estado desde sus propias organizaciones de poder, debe ser considerado un crimen contra el derecho de gentes.

    Uno de los requisitos ineludibles para que el delito de asociación ilícita pueda integrar dicha categoría de ilícitos es que la organización tenga el propósito de cometer crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro crimen contra el derecho internacional. Por ello, deben considerase excluidas de esta categoría a aquellas organizaciones criminales que no tengan por objeto la comisión de tales ilícitos.

    Como sucede con cualquier otro crimen contra la humanidad, la organización debe necesariamente contar con la participación del estado o, al menos, debe actuar con la tolerancia del poder político (sea este de iure o de facto) y debe integrar un plan de ataque masivo y sistemático contra una población civil...

    Por lo expuesto, no quedan dudas acerca de que el delito de asociarse con fines criminales, que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo II del Título VIII, tiene su correlato en el derecho penal internacional.

    En otras palabras, el asociarse con el propósito de cometer crímenes contra la humanidad es una conducta prohibida por el derecho de gentes y, por lo tanto, aplicable e imprescriptible.- "

Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en su sentencia de 10 de febrero de 2009 en la causa caratulada "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.", dispone:

    " [...] considero que todos los enjuiciados deben ser condenados por el delito de asociación ilícita, por acciones que se extienden desde que decidieron asociarse para cometer los crímenes, antes del golpe militar del 24 de Marzo de 1976 hasta la fecha en que los imputados cesaron su decisión de cometer delitos.

    Cabe tener en consideración a tal fin que al momento de producirse estos sucesos, los acusados se encontraban en actividad en el Ejército Argentino en distintos cargos en los escalafones de oficiales y suboficiales, según constancias que obran en los Legajo personales que se agregaron como prueba a la causa.

    El tipo penal de la asociación ilícita descripto por el art. 210 del C.P. al 24 de Marzo de 1976 rigió hasta el 16 de Julio de ese mismo año (fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338 que solo introdujo modificación en la pena), y constituye el tipo penal básico, que aparece igual desde el año 1921. En consecuencia, debe aplicarse dicha norma a estos hechos.

    Así el art. 210 del C.P. reprime con prisión o reclusión de tres a diez años al "que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación" agravando el monto de la pena "para los jefes u organizadores de la asociación"

    La conducta punible consiste en "tomar parte en la asociación" que se forma con el objeto de "cometer delitos". Al decir de Creus "ello no exige por si una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado, o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos" ... no es necesario el trato directo entre los asociados, ni siguiera que se conozcan entre sí, es suficiente con que cada uno sepa que integra la asociación"(conf. Derecho Penal parte Especial Tomo 2 - pág. 107 y ssgtes.- Ed. Astrea)

    Enseña la doctrina que la asociación ilícita produce una verdadera "alarma colectiva"... es una infracción contra la tranquilidad pública que se siente alarmada y puesta en peligro abstracto. (conf. Breglia Arias- Gauna- Cód. Penal y leyes complementarias - pág. 756).

    La tutela legal del orden público, desde el ángulo normativoreside esencialmente en la idea según la cual el orden es a la sociedad como ésta es al Estado; preexisten uno al otro para funcionar armónicamente, con el objeto de que el Estado logre sus verdaderos fines, en este caso, el afianzamiento del vínculo jurídico en la sociedad, asegurando la paz social. (cfr. Abel Cornejo, Asociación Ilícita y Delitos contra el Orden Público, Rubinzal Culzoni Editores, p. 15)

    En el tipo penal de la asociación ilícita no se castiga la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. (Cfr. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. IV, Editorialt.e.a., 4º ed. Parte especial, 1987, p.711).

    En primer término debe tratarse de un acuerdo entre tres o más personas en forma organizada y permanente para cometer delitos, es decir que debe existir permanencia en la convergencia intencional de cometer delitos. Se requiere así un mínimo de organización o cohesión entre los miembros del grupo, sin necesidad de que esa asociación se forme por el trato personal y directo de los asociados. Basta que el sujeto sea conciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas.

    El número mínimo de integrantes exigido por la ley de tres personas debe cumplirse no sólo en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. (Soler, Sebastián, ob. cit, p. 712).

    Otra cuestión a considerar se halla vinculada al acuerdo previo que debe existir entre sus miembros, que lleve a los integrantes de la asociación a que actúen en forma organizada y permanente, debe existir un nexo funcional que denote una verdadera estructura delictiva estable.

    Se ha comprobado en la causa que existía una asociación subinstitucional, paralela a la organización estatal y quienes la integraban contaban unos con la actividad de los otros, lo que les permitía efectivizar las acciones y garantizar su impunidad.

    Todas las circunstancias descriptas constitutivas del tipo penal en análisis se encuentran ampliamente verificadas en el supuesto en trato, por lo que en definitiva corresponde se condene a Oscar Lorenzo REINHOLD, Luis Alberto FARIAS BARRERA, Enrique Braulio OLEA, Hilarión de la Pas SOSA, Mario Alberto GOMEZ ARENAS. Sergio Adolfo San Martín, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Francisco Julio OVIEDO como autores del delito de asociación ilícita tipificado en el art. 210 del C.P." (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Sentencia Nº 412/08 "REINHOLD, OSCAR LORENZO y otros s/ privación ilegal de libertad, etc.". Voto Magistrado Dr. Eugenio Krom)

En relación con la ESMA, la Sentencia de la Audiencia Nacional de España, Núm. 16/2005, de 19 de abril, recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro, establece el carácter de organización criminal del GT 3.3.2:

    El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

    El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

    En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

    Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

    Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Ordenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe...

    El Grupo de Tareas en principio estuvo integrado exclusivamente por miembros de la Armada, pronto incorporó para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario de la Prefectura Naval y del Ejército.

    Se estructuraba en dos sectores:

    A) INTELIGENCIA: Sección de la ubicación y señalamiento de los objetivos, las personas a secuestrar. Los oficiales de inteligencia planificaban los operativos de secuestros, tenían a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., realizaban los interrogatorios junto con miembros de la policía e intervenían en la decisión de los "trasladados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados.

    B) OPERACIONES: Tenían a su cargo la ejecución concreta de los secuestros, sustracción de automóviles, saqueo de viviendas. Operaban con los datos que les daba el Sector de Inteligencia. Mientras los detenidos son torturados, un grupo operativo estaba siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en cuanto obtenían datos por parte de aquéllos.

    Participaban en este grupo oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos. De este modo se pretendía involucrar al mayor número de oficiales en la lucha antisubversiva. Habiendo alcanzado la cifra de unos 1500 oficiales los que rotaron por este grupo de tareas.

    También integraban este sector miembros de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas, como el Ejército y la Fuerza Aérea...

Responsabilidad penal en base al principio de la responsabilidad del superior jerárquico o responsabilidad del mando ("command responsibility")

Tal y como estableció la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en su confirmación del procesamiento contra los imputados, el pasado 26 de junio de 2012:

    Dentro de sus funciones y responsabilidades, surge que se ocuparon tanto del marco regional como del marco interno, a la Armada Argentina le correspondió una única zona de injerencia exclusiva en todo el país, coincidente con su jurisdicción natural. Esta zona de jurisdicción exclusiva fue dividida en "Áreas de Interés", las que se subdividían en Áreas de Interés Principal y de Interés Secundario; entre las primeras se encontraba el área "Punta Alta-Bahía Blanca" (cf. Apéndice 1 del Anexo "A" INTELIGENCIA del PLACINTARA 75).

    La Directiva (CD) 1"S"/75 citada supra, que puso bajo responsabilidad primaria del Ejército la lucha contra la subversión en todo el país, estableció que también la Armada debía operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, satisfaciendo con máxima prioridad los requerimientos operacionales que formule la Fuerza Ejército para la lucha contra la subversión, a la que deberá proporcionarle el apoyo de inteligencia que le sea requerido para posibilitar la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia en la lucha contra la subversión; asimismo ejercería sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército (pto. 7-b. 1, 2 y 4).

    En el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca tenía su asiento el Comando de Operaciones Navales (CON), máxima autoridad operativa de la Armada Argentina, y encargado del Plan de Capacidades CON 1"S"/75 (PLACINTARA 75) contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1/75 "S" (del Comando en Jefe de la Armada). A cargo del mismo se encontraba durante 1976 el Vicealmirante (VL) Luis M. Mendía y su Estado Mayor General se componía de cuatro Departamentos: Personal, Inteligencia, Logística y Operaciones; el Jefe del Estado Mayor a partir de abril de 1976 era el Contraalmirante (CL) Manuel Jacinto García Tallada. Asimismo en la Division Contrainteligencia del CON se desempeñaba Guillermo Felix Botto.

    Del CON dependían los tres comandos de la Armada: el Comando Naval (CONA) a cargo del CL Jorge Isaac Anaya; el Comando de Aviación Naval (COAN) a cargo del CL Ángel Lionel MARTIN (v. Leg. de Conceptos, fs. 12/13 vta.) y el Comando de Infantería de Marina (COIM) comandado en 1976 por el CL Eduardo René FRACASSI (v. Leg. de Conceptos, fs. 16/17 vta.); cada comando tenía, a su vez, varias unidades subordinadas.

    Asimismo, el CON mantuvo en el PLACINTARA 75 la organización de once Fuerzas de Tarea (FUERTAR) en la jurisdicción exclusiva de la ARA, cuatro de ellas con asiento en el Área de Interés Punta Alta-Bahía Blanca: la FUERTAR N°1 "Flota de Mar" a cargo del Comandante Naval; la FUERTAR N°2, a cargo del Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), CN Oscar Alfredo Castro, unidad dependiente del COIM; la FUERTAR N°9 "Reserva Terrestre" a cargo del Comandante de la Infantería de Marina; y la FUERTAR N°10 "Reserva Aeronaval" a cargo del Comandante de la Aviación Naval.

    Del capítulo "Organización" ubicado al inicio del PLACINTARA 75 surge cómo están integradas cada una de las Fuerzas de Tarea. Entre las unidades que integraban la FUERTAR N°1 se encuentra la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB) (PLACINTARA 75, "Organización", pto. a), pág. 2 de 20) cuyo Jefe durante 1976 fue el CN Edmundo Oscar NÚÑEZ (v. Leg. de Conceptos, fs. 38/46 vta.); entre las que componían la FUERTAR N°2 se encontraban dependencias de la Prefectura Naval Argentina, entre ellas la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN), que durante 1976 estuvo a cargo del Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI. Y en la que también se desempeño Francisco Manuel MARTINEZ LOYDI, y Pedro Alberto Pila como Jefe de Operaciones de la Prefectura de Bahia Blanca.

    En la jurisdicción vecina al Área de Interés Punta Alta Bahía Blanca se hallaba el Comando de Zona 5 a cargo del Gral. Div. Osvaldo René Azpitarte (años 1976 y 1977), máxima autoridad del Comando del V Cuerpo de Ejército, fuerza con la que se establecieron distintos acuerdos de coordinación; a su vez integraba la misma, la Subzona 51 a cargo del 2do. Comandante del V Cuerpo, Gral. Br. Adel Edgardo Vilas (1976) y Gral. Br. Abel Teodoro Catuzzi (1977), ambos Jefes del Estado Mayor General compuesto por los Coroneles a cargo de los cuatro Departamentos en que se había organizado el Comando del Cuerpo, el Dpto. I - Personal (G-1): Cnel. Swaiter (1976) y Cnel. Fantoni (1977); Dpto. II - Inteligencia (G-2): Cnel. Álvarez (1976/1977); Dpto. III - Operaciones (G-3): Cnel. Bayón (1976) y Cnel. De Piano (1977); y Dpto. IV - Logística (G-4): Cnel. Cobo (1976/1977).

    Todo ello demuestra, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa del proceso, la participación esencial que le cupo a cada uno de los imputados, en todos los hechos que se les endilgan, ocurridos en el año 1976, habiéndose verificado el iter criminis en su ámbito de actuación e influencia; ejerciendo un dominio -en su área funcional- del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones constitutivas de los tipos penales en cuestión.

    Por tanto, obran en autos pruebas fidedignas y suficientes que permiten afirmar que los imputados conocieron y debieron haber conocido que el personal bajo su autoridad o mando directo cometió actos que constituyen crímenes contra la humanidad, y que, no sólo no los impidieron, ni investigaron ni castigaron tales actos, sino que al ejercer el mando, tanto por acción (emisión de órdenes) como por omisión, son responsables de las órdenes manifiestamente ilegales emitidas y de su ejecución por parte de los subordinados a su cargo.

    En la medida en que el ejército argentino se consideraba un ejército en operaciones y en "guerra contra la subversión", tal cual se desprende además de la serie de órdenes secretas expuestas en el apartado referido al contexto general y normativo de la represión, todos sus miembros se hallaban ya entonces vinculados por las leyes y usos de la guerra y las Convenciones de Ginebra de 1949, las cuales habían sido ratificadas por el Estado Argentino en fecha de 18 de septiembre de 1956.

    Dado el carácter sistemático, esto es, con arreglo a un plan común, y dada la gran escala de los actos de tortura, detenciones arbitrarias, exterminio y desapariciones forzadas cometidos contra la población civil argentina, tales actos se elevan a la categoría de crímenes contra la humanidad, crímenes que les son imputables y respecto de los cuales se puede establecer su responsabilidad penal individual.

IV.c.- las evidencias que incriminan a los imputados y que habilitan su juzgamiento

Consideración Especial:

Que previo a efectuar un análisis pormenorizado de la responsabilidad de los encartados en los hechos que le fueran enrostrados, cabe hacer alusión al contenido de la Directiva del Consejo de Defensa Nº 1/75 (Lucha contra la Subversión), la cual referencia acerca de la organización de este Consejo (Estado Mayor Conjunto), estableciendo que las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puestos a disposición del consejo en cuestión, ejecutaran la ofensiva en todo el ámbito del territorio nacional, para DETECTAR Y ANIQUILAR las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, las personas, y el Estado. Resolución que pone en evidencia, no solo el reconocimiento por parte de las Fuerzas antes sindicadas, de organizaciones subversivas, sino también un plan de acción encaminado a disminuir o erradicar tales movimientos.

1) CONTRALMIRANTE (RE) MANUEL JACINTO GARCÍA TALLADA:

Surge de las anotaciones del Legajo de Servicios (en adelante LS) y del Legajo de Conceptos (en adelante LC) remitidos -en copias certificadas- por Armada a fs. 290/292 y fs. 3268/3270, que Manuel Jacinto GARCÍA nació el 22 de septiembre de 1924 ingresando en la Marina de Guerra como Cadete del Cuerpo General el 27 de enero de 1943 -promoción 74-, egresando con la clasificación "...Muy buena puntos (3,853) siendo el 41º de la promoción..." (fs. 3 LS).

1.1. ASCENSOS: Ascendió el 29/12/47 al grado de Guardiamarina; el 31/12/49 al grado de Teniente de Corbeta; el 31/12/51 al grado de Teniente de Fragata; el 31/12/53 al grado de Teniente de Navío; el 31/12/58 al grado de Capitán de Corbeta; el 31/12/63 al grado de Capitán de Fragata; el 31/12/69 al grado de Capitán de Navío y finalmente el 31/12/74 al grado de Contraalmirante (fs. 5 LS)

1.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: De los registros consta que:

a) Con grado de Capitán de Navío (CN) desempeñó el cargo de Comandante del Crucero ARA "9 de Julio" desde el 15/02/73 al 09/03/73 según el Boletín Naval Público (BNP) número 207/72.

b) Con grado de CN desempeñó el cargo de Comandante del Crucero ARA "La Argentina" desde el 09/03/73 al 08/02/74 según el BNP número 52/3.

c) Con los grados de CN y de Contralmirante (CL) desempeñó el cargo de Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano desde el 18/02/74 al 20/01/75 según el BNP número 200/73 y Boletín Naval Reservado número 1/75 Decreto 2003 del 23/12/74.

d) Con grado de CL desempeñó el cargo de Perfecto Nacional Naval desde el 20/01/75 al 14/04/76 según el BNR número 7/75. Bajo la Sigla alfabética: SGNA - Zona: 5 - Dependencia: 678 - Destino: SGNA - Grado Cuerpo Escalafón: CLCBNACD - Tiempo de permanencia en el destino en meses 15 - en la foja de conceptos su Superior anotó:

    "...Período de Calificaciones de 01/01/76 a 12/04/76... Cargos... PREFECTO NACIONAL NAVAL... APTITUD PARA EL EJERCICIO DEL COMANDO:... SÍNTESIS: Sobre lo Normal... Competencia en el aspecto administrativo:...SÍNTESIS: Sobre lo Normal... GRADO DE DESEABILIDAD: ...lo prefiero a todos... EVALUACIÓN TOTAL:... Como Prefecto Nacional Naval se ha desempeñado con suma eficiencia... SÍNTESIS:.. Sobre lo Normal..." (fs. 49 LC).

e) Con grado de CL desempeñó el cargo de Jefe de Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales desde el 14/04/76 al 17/12/76 según el BNR número 36/76. Bajo la Sigla alfabética: COOP - Zona: 75 - Dependencia: 256 - Destino: 260 - Grado Cuerpo Escalafón: CLCBNACD - Tiempo de permanencia en el destino en meses: 7 en la foja de conceptos el Comandante de Operaciones Navales VL MENDÍA anotó:

    "...Período de Calificaciones de 14/04/76 a 26/11/76 - Cargos… JEFE ESTADO MAYOR... APTITUD PARA EL EJERCICIO DEL COMANDO a) Competencia en el aspecto operativo: Excelente criterio y aptitud en este aspecto... SÍNTESIS: Sobre lo Normal b) Competencia en el aspecto administrativo: Sumamente detallista y cuidadoso exigiendo a sus subordinados el cumplimiento de sus tareas administrativas en la misma forma. SÍNTESIS: Excepcional - Sobre lo Normal... APTITUD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DIRECTIVAS:... Siempre ha logrado positivo éxito en sus iniciativas y las ha ejecutado con verdadera habilidad y acierto SÍNTESIS: Sobre lo Normal... ¿Es armónico para el trabajo en equipo? Muy armónico ¿Asume plenamente sus responsabilidades? Sí ¿Delega funciones en medida adecuada? Sí ¿Ejerce supervisión? Sí SÍNTESIS: Sobre lo Normal... CONDICIONES PERSONALES Y MILITARES a) Calidad intelectual: Muy apta b) Cultura general e idiomas: Muy buena c) Corrección en el uso del uniforme: Muy correcto d) Porte militar: Excelente e) Disciplina: Excelente f) Urbanidad: Excelente g) Núcleo familiar: Muy bien constituído SÍNTESIS: Sobre lo Normal CUALIDADES DE CONDUCTOR: a) Cómo ejerce su autoridad: Con mesura, criterio, afabilidad y firmeza b) Nobleza y dignidad con que gobierna sus acciones: Excelente c) Grado de prestigio: En su desempeño como Jefe de Estado Mayor ha ganado muy buen prestigio, especialmente en sus subordinados d) Expresión escrita: Excelente e) Expresión oral: Excelente SÍNTESIS: Sobre lo Normal GRADO DE DESEABILIDAD:... Lo prefiero a la mayoría EVALUACIÓN TOTAL:... Se ha desempeñado con suma eficiencia como Jefe de Estado Mayor y ejerciendo el Comando durante frecuentes y prolongadas ausencias del suscripto. Ha ejercido adecuada y eficaz supervisión sobre los Comandos subordinados obteniendo un desarrollo homogénico de las actividades tanto de adiestramiento como de lucha antisubversiva en la zona SÍNTESIS: Sobre lo Normal... Tomando conocimiento: Lugar y Fecha: Pto. Belgrano, 26 de noviembre de 1976. Firma Vicealmirante Luis M. MENDÍA Comandante de Operaciones Navales..." (fs. 46/48 LC).

f) Con grado de CL desempeñó el cargo de Director de la Escuela Defensa Nacional de la Secretaría General Naval desde el 17/12/76 al 30/05/77 según el BNR número 141/76.

g) Con grado de CL desempeñó el cargo de Jefe de Operaciones de C.A.M.A.S. Coordinador del Área Marítima del Atlántico Sur desde el 30/05/77 según el BNR número 45/77.

h) Con grado de CL desempeñó el cargo de Jefe de Operaciones del Estado Mayor General de la Armada desde el 23/06/77 según el BNR número 51/77 Res. Nº 513/77 COAR.

1.3. RETIRO: Por Resolución Nº 6/78 COAR del 23/02/78 se le otorgó el retiro voluntario a partir del 01/03/78 computando 47 años de servicio para el S.A.S. según el Decreto 8907/72. (fs. 4 y 36/37 LS y fs. 45 LC).

1.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA:

Luego de leerse los hechos imputados y las prueba de cargo en la audiencia realizada el 11/11/10 el CL (RE) GARCÍA manifestó que:

    "...Invitado a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, haciéndole saber su derecho de no declarar CONTESTA no voy a declarar. Solo quiero aclarar respecto de las fechas y cargos que se me han descripto que del 17/12/1976 hasta el 05/09/1977 fui Director de la Escuela de Defensa Nacional. A partir del 30/05/1977 hasta el 19/12/1977 desempeñe la Jefatura de Operaciones del Estado Mayor Genera de la Armada. A partir del 19/12/1977 inicie los tramites necesarios para solicitar mi pase a situación de retiro. Concuerda con todo, nada más que hay una superposición. Eso es todo..."

Anteriormente, en la audiencia realizada el 29/09/09 el CL (RE) GARCÍA manifestó que: "....no deseo ver la prueba que se me ha mencionado. Invitado a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, DECLARA: que conforme lo hablado con su abogado defensor en privado, previo a esta audiencia; no va a declarar..."

Pese a lo anterior, admitió encontrarse procesado en la causa ESMA, afirmando -además- que la Jefatura de Operaciones del Estado Mayor del Comando General de la Armada -cargo que ejerció desde el 23/06/77- era un organismo de trabajo que no estaba incluído en la cadena de mandos:

    "...INTERROGADO para que diga si ha sido procesado, y en ese caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida, CONTESTA: yo estoy siendo procesado en Buenos Aires. En este estado, el Sr. Secretario informa que conforme a comunicación telefónica recibida del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de la ciudad de Buenos Aires, la causa a que hace referencia el imputado es la número 1270 caratulada "DONDA, Adolfo Miguel y otros s/ Inf. Art. 144 ter primer párrafo del C.P Y CONTINÚA el compareciente: Por supuesto que es la única vez que estoy siendo procesado y por lo tanto no tengo ninguna causa cumplida ni nada por el estilo. La causa, el numero no recuerdo pero se relaciona con hechos ocurridos en la ESMA en la época que estaba en el Estado Mayor General de la Armada en la Jefatura de Operaciones. En esa época había un Comandante General de la Armada, del cual dependían el Comando Naval el Comando de la Infantería de Marina y el Comando de la Aviación Naval. El Estado Mayor era un organismo de trabajo del Comando General de la Armada, que no estaba incluido en la cadena de mandos..."

1.5. ANTECEDENTES: Se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 -sito en Comodoro Py 2002 Piso 4º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries (Tel: 48917190)- a cargo del Dr. Sergio Gabriel TORRES, Secretaría Nº 23 en razón del auto de procesamiento dictado el 23/06/09 en la causa 14217/03 (ex 761) caratulada: "Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA); ACOSTA Jorge Eduardo; ASTIZ Alfredo Ignacio; AZIC Juan Antonio entre otros s/ Delito de Acción Pública" cuya copia certificada se encuentra agregada en autos.

1.6. ANÁLISIS: A la hora de la valoración de las conductas que le fueran enrostradas no puede perderse de vista que el CL Manuel Jacinto GARCÍA se desempeñó, en la época de los hechos que provocan la presente, en los más altos puestos de Comando de la Marina de Guerra, la que en forma conjunta con el Ejército y la Aeronáutica usurpara el poder durante el último gobierno de facto y diseñara las actividades criminales que ahora son objeto de investigación.

Así, dentro de este ámbito, el nombrado cumplió funciones como Prefecto Nacional Naval con la jerarquía de Contralmirante, cargo que dependía del Comandante en Jefe de la Armada, también se desempeñó como Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales para luego pasar a la dirección de la Escuela de Defensa Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa, para terminar como Jefe de Operaciones del Estado Mayor General de la Armada.

Bajo la responsabilidad de los sucesivos cargos que ejerció en diferentes destinos ocurrieron los hechos que se le imputan.

1.6.4. SÍNTESIS: El CL GARCÍA admitió su participación directa o en apoyo en la "...guerra..." antisubversiva, exhibiendo -además- un amplio conocimiento del accionar de las organizaciones armadas terroristas en la década del 70. En efecto. Al prestar declaración informativa en los términos del art. 235 2da. parte del Código de Justicia Militar el 4 de abril de 1986 en la causa: "DGPN, JI4 Nº 35/85 "S" (ESMA)" ante el Juzgado de Instrucción Militar de la Armada Argentina -que ratificó al ser indagado el 11 de diciembre de 1986 por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en la instrucción dispuesta en el Punto 30 del Fallo recaído el 9 de diciembre de 1985 en la causa 13/84 caratulada "Causa Originariamente instruida por el Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N." de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal- agregada a fs. 4063/4142 de esta causa 04/07 en copias auténticas enviadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 mediante oficio de fs. 4143 ordenado a fs. 3958/3962 ap. 3., expresó:

    a) Capacidad de acción de Montoneros:

    "...Si bien durante el año 1977, especialmente a fines de ese año, los subversivos comenzaban a perder su capacidad de combate y se percibía un cierto decaimiento de su moral, montoneros mantenía aún, una considerable capacidad de acción, pese a que su conducción iniciaba el repliegue al exterior, quedando en el país sus cuadros más jóvenes y fanatizados. El accionar de las F.F.A.A. y de Seguridad y Policiales, habían asestado importantes golpes, sobre todo en su aparato logístico. Si bien el accionar terrorista pierde algo de espectacularidad, operativamente se entra en la etapa mas difícil que es la que trata de lograr la destrucción de su aparato militar, para impedir su reorganización. Se le dio gran peso al aspecto inteligencia. Los subversivos aún seguían operando en áreas pobladas, mantenían una presencia indudable a través de una serie de atentados con bombas, secuestros extorsivos y toda clase de violencia sobre objetivos que le asegurase la máxima impunidad posible. Habían incrementado sus medidas de seguridad individual y celulares y cada vez hacía mas difícil detectar sus lugares de reunión y sus escondites logísticos. Las F.F.A.A., por lo menos la Armada, que no había sido adiestrada para este tipo de guerra, comenzaba realmente a afianzarse en su lucha contra el terrorismo..."

    b) Participación de toda la Armada en la lucha:

    "...De acuerdo a cada jerarquía, desde el Almirantazgo hacia abajo, toda la Institución conoció y participó directamente o en apoyo en la guerra, se conocía la metodología subversiva y por supuesto, el desarrollo de las acciones. Debe tenerse en cuenta además, que por el propio despliegue geográfico de la Armada, toda ella o casi toda, intervenía a través de sus F.T. y con el apoyo total de los demás organismos..."

    c) Estructura celular:

    "...El detalle del concepto de las operaciones surgió de analizar cómo desarrollaba la subversión ese tipo de lucha: a) estaban organizados en células de tres a cinco terroristas; b) los terroristas no se conocían normalmente entre si con sus datos reales, ni conocían sus domicilios; c) cada terrorista tenía documentos falsos muy perfeccionados y varios cada uno, nombre de guerra, apellidos falsos y claves propias de cada célula; d) tenían un sistema clandestino muy sofisticado para encuentros callejeros y concurrencia a reuniones; e) La mayoría no poseía antecedente policial alguno, en su accionar habitual, corte de cabello, barba, vestimenta, no llamaba la atención. Actuaban como un ciudadano común término medio según la zona donde se desempeñaban; f) eran en si todos jóvenes de hasta 30 años de edad, algunos profesionales, marxistas-leninistas, bien instruidos, armados, decididos hasta el suicidio y dispuestos a matar sin escrúpulos. Esto hacía que ante una captura se debía de actuar de inmediato y evitar la fuga de los miembros de su célula..."

En síntesis, teniéndose por acreditado en la forma debida que el CL Manuel Jacinto GARCÍA cumplio funciones dentro de las estructuras de Comando de la Armada Argentina debera responder penalmente por los hechos requeridos.

En resumen de las constancias obrantes en autos, se tiene por acreditado que Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, resulta autor (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

2) PREFECTO MAYOR (RE) CORNELLI FÉLIX OVIDIO:

Surge de las anotaciones de la Foja de Servicio (en adelante FS) y del Legajos de Concepto (en adelante LC) remitidos a fs. 3742 el 27/10/08 por el Señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en copias certificadas, que el nombrado nació el 26/11/27, ingresando en la Escuela de Cadetes de la Prefectura Naval Marítima "Gral. Matías de Irigoyen" el 11/03/47 (fs. 4 FS).

2.1. ASCENSOS: Ascendió el 01/12/48 al grado de Oficial Ayudante; el 01/12/52 al grado de Oficial Auxiliar; el 01/09/52 al grado de Oficial Principal; el 31/12/57 al grado de SubPrefecto; el 31/12/62 al grado de Prefecto; el 31/12/69 al grado de Prefecto Principal y finalmente el 31/12/73 al grado de Prefecto Mayor (fs. 5 FS)

2.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: En la pág. 12 de la FS y en las anotaciones de fs. 21/14 del LC consta que con el grado de Prefecto Mayor desempeñó el cargo de Prefecto de Zona de la Prefectura Naval Argentina Zona del Atlántico Norte (PZAN) con asiento en la ciudad de Bahía Blanca desde el 15/12/75 al 24/12/76 según el Expte. O/D.P. número 168.

En la foja de conceptos su Superior anotó:

    "...Período de calificación de 19/12/75 a 31/07/76... Algo irresoluto en tomar decisiones. Abusa de las consultas para actuar o adecuar el procedimiento. Falto de firmeza... Debajo de lo normal... No demuestra mayor interés para las tareas intelectuales... A veces no sabe generar la confianza de los demás... Por momentos se muestra vacilante... Trata de depositar confianza en los demás, delegando funciones y trata de obtener aprobación de sus subordinados... Se trata de un Jefe honesto, leal y con muchos deseos de superación y ser útil a la Institución... Debe destacarse, dentro de las limitaciones apuntadas, el esfuerzo y el empeño que pone para resolver situaciones y lograr éxitos... Síntesis: ... Normal Debajo de lo Normal..." (FC fs. 14/13 firmado el 01/08/76 por el Prefecto General Alberto P.A. MANCINELLI - Director de Prefecturas de Zonas)

    "...Su accionar evidencia poca firmeza en la conducción, es vacilante en sus decisiones y abusa de la consulta al escalafón superior... su falta de firmeza deteriora su prestigio... Expresión oral: Falta de poder de síntesis, carente de claridad, dá demasiados rodeos para una explicación... recurre a la consulta en forma reiterada al Superior, como medio de solucionar problemas que superan su capacidad, sin comprometerse... con las limitaciones apuntadas, vive dedicado a su carrera y al servicio... No propuesto permanencia Servicio Activo " ("Resumen del Informante" en la evaluación de Oficiales Superiores firmado en Buenos Aires el 19/10/76 por el Prefecto General de la P.N.A. Joaquín R. MEYRA).

2.3. RETIRO: Por Expte. Nº D-16456/77 se le otorgó el retiro efectivo a partir del 02/09/77 (fs. 6 FS y 20/19 LC).

2.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: En la audiencia del 23/11/10 de fs 14789/14791vta. por los hechos motivo de la presente CORNELLI manifestó:

    "...el compareciente con la anuencia del Sr. Defensor que por el momento no desean ver la prueba. Seguidamente es Invitado el compareciente a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, haciéndole saber su derecho de no declarar CONTESTA voy a declarar con la lectura de un escrito que tengo en mi poder. He sostenido en las anteriores declaraciones indagatorias a las que fui sometido, que mis actividades como Prefecto de Zona de la Prefectura de Zona del Atlántico, se circunscribieron a desarrollar la tarea específica de la Prefectura Naval Argentina en las 27 dependencias que la integran, ubicadas desde la ciudad de Mar del Plata hasta la de Ushuaia, San Carlos de Bariloche, Antártida Argentina, e islas del Atlántico Sur. Que esa tarea, me obligó a desplazarme con destino a las diferentes dependencias subordinadas, por períodos entre cuatro y cinco meses, aproximadamente, lo que generó que no tuviera ninguna relación con la actividad que las Fuerzas Armadas desplegaron en la lucha contra la subversión. Quiero reiterar que cada vez que el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (SIPNA) efectuaba un requerimiento directo a la Sección de Informaciones de la Prefectura de Zona, como lo establece el art. 0208 del Manual Orgánico de las Prefecturas de Zona, mi función quedó limitada al canal administrativo de elevación de esa información para el Edificio Guardacostas donde tiene su sede el Prefecto Nacional Naval, el Director de Prefectura de Zona, que en aquel entonces ocupaba el cargo, el Prefecto General Dn. Alberto Mancinelli, siendo mi superior inmediato durante 1976, y el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (SIPNA) quienes son los que deberían ser consultados al respecto. Yo nunca tuve ninguna participación en las tareas de recolección de esa información y menos aún de su procesamiento, ya que mis funciones como Prefecto de Zona se limitaron a las propias que marca la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina, número 18.398 y al Reglamento General de Servicio de las dependencias dictado en consecuencia. Quiero reiterar que la Sección de Informaciones de la Prefectura de Zona del Atlántico que de mi dependía, orgánica y no funcionalmente, no procesaba información ni menos aún realizaba tareas de inteligencia. Repito: no realizaba tareas de inteligencia. Y quiero que quede claro. Y nada conozco sobre los hechos por los que soy nuevamente indagado. Solo por comentarios periodísticos he tomado conocimiento de la existencia de memorandus que darían eventualmente cuenta del suministro de información, relativa a estas personas, que fueron confeccionados en el año 1975. En fecha anterior a que me hiciera cargo de la Prefectura de Zona del Atlántico. Se me ha involucrado sin el menor discernimiento. La culpa de uno no puede dañar a otro que no ha sido parte. Se debería poner las cosas en su justo lugar y no medir a todos con la misma vara. Tanto respecto de ese memorando número 8687, IFI N° 27 "ESC/76" del 22 de marzo de 1976. Como de todos los otros que en este acto se han citado, me resulta necesario tomar vista de los documentos originales, dado que la copia que en este acto, se me exhibe, carece de mi firma, hecho que me impide corroborar si efectivamente ha contado con mi intervención y entiendo que el derecho a compulsar la documentación original me asiste al amparo del art. 18 de la Constitución Nacional. Porque no puedo concebir que se pretenda nuevamente procesarme, cuando no he tenido la inmediación con la prueba, que es la que me permitirá, eventualmente, dar las explicaciones que se me requieren. Como todo imputado, tengo derecho a que se me exhiban los documentos originales con los que se pretende sostener la imputación, motivo por el cual, solicito a S.S. que disponga que dichos documentos sean incorporados a estas actuaciones. Luego de que ello ocurra, solicitaré la ampliación de mi declaración indagatoria para manifestarme al respecto. Lo expuesto es todo cuanto voy a declarar, negándome por el momento a contestar preguntas del tribunal. Nada más. Soy Inocente. Otorgada la palabra al Sr. Fiscal Federal, pregunta al imputado si no va a contestar preguntas del Ministerio Público Fiscal a lo cual CONTESTA no, tampoco voy a contestar preguntas del Sr. Fiscal.

Sin embargo, en la declaración de fs. 5327/5333 12/03/09 y su ampliación de fs. 6942/6945 del 17/04/09 y ratificadas en la ampliación de fs. 8199/8202 del 26/06/09, el Prefecto Mayor (RE) Félix Ovidio CORNELLI, manifesto:

2.4.1. Defensa: Excusa su responsabilidad con el argumento de que si bien la Prefectura Zona Atlántico Norte a su cargo pertenecía a "...un grupo de Tareas II...", en ningún momento participó en sus actividades ni intervino en los hechos que aquí se investigan:

    "...Se me imputa la participación en los hechos cuyas víctimas eran 13 personas que estaban alojadas en el buque 9 de Julio, que yo ignoraba que esto sucedía. En 2 casos la presentación de Perpetua y Juárez se presentaron voluntariamente a la Prefectura de B.Bca., creo que uno de ellos, según consta en la causa, fue acompañado por un oficial de la Prefectura de apellido Di Giorgio, y el otro caso se presento voluntariamente a la Base de Puerto Belgrano. Las declaraciones testimoniales de las cuales tengo información, ninguno da cuenta de que personal de la Prefectura de ZA los haya detenido, privado de su libertad o atormentado. Quiero dejar en claro que realmente en los hechos la Prefectura de ZA no ha participado, y me niego rotundamente a los cargos que se me formulan.

    "...Así que yo niego rotundamente la participación en estos hechos, porque nunca tuve intervención en los mismos, no procese informaciones, los enlaces de la Armada con la Prefectura reportaban al Edificio Guardacostas y no al suscrito, así que ignoraba lo que sucedía, tengo mi conciencia tranquila, porque no he participado en ningún tipo de represión, y eso que se evalúe y estoy a disposición de todo lo que se me pueda preguntar, todo lo demás lo podría seguir relatando, esta en mi escrito presentado en el día de ayer, y que lo ratifico plenamente..."

    "...que no participaba en ninguna actividad de represión en la lucha contra la subversión, yo supongo que se debía a ello. Yo no participaba nunca, ni en los hechos tampoco. Prefectura de Zona no intervino en ningún hecho..."

2.4.2. Admite cargo y las tareas administrativas realizadas como Jefe de la Prefectura Zona Atlántico Norte:

    "...yo en principio ratifico mi escrito presentado en el día de ayer, en el cual explico mis actividades, mis responsabilidades, propias de la Prefectura Naval Argentina: haberme dedicado a las tareas asignadas por la ley general de la Prefectura Naval Argentina, ley 18.398. Como he dicho anteriormente, reitero, que como prefecto de zona del Atlántico mi asiento físico fue en la calle Moreno 244 de Bahía Blanca. En ese edificio, que se componía de 2 plantas, en la planta baja tenía una dotación de personal muy reducida que se dedicaba exclusivamente a tareas administrativas y específicas, y al cumplimiento de los reglamentos de servicios para supervisarlos. Mi jurisdicción comprendía desde el puerto de Mar del Plata hasta el puerto de Ushuaia, San Carlos de Bariloche, los lagos del sur e Islas Malvinas. Durante mi corto período 1976 el declarante realizaba giras de inspecciones y evaluaciones a las 18 dependencias que dependían de la Prefectura Zona Atlántica. Contaba con un reducido personal, ni vehículos, ni sostén logístico, no era posible poder participar en los hechos y la participación de ellos que desplegaban las FFAA en la lucha contra la subversión..."

    "...las actividades de la PZA. Como he dicho, las actividades eran de carácter administrativas y en cumplimiento de las tareas asignadas en la ley 18.398. Nunca he procesado ninguna información relacionada con los sucesos que acontecían en esa fecha..."

2.4.3. Reconoce a sus subordinados inmediatos:

    "...Seguidamente S.S. PREGUNTA sobre el nombre de sus subordinados en la Prefectura ZA Norte, en 1976, CONTESTA: Prefecto Principal LEER, estaba en un centro de cómputos a efectos de plotear a los buques y en caso de una emergencia, recurrir a los servicios de aviación o guardacostas para su asistencia. Ese era mi segundo jefe, después había 4 o 5 oficiales que cumplían las guardias, y personal subalterno que se dedicaban a las tareas administrativas, contabilidad, todo lo que hace a la faz administrativa. PREGUNTADO por S.S. para que diga quien era su jefe de Sección Informaciones, CONTESTA el Prefecto Principal Martínez Loydi..."

2.4.4. Admite la integración de la Prefectura Zona Atlántico Norte a la Fuerza de Tareas 2:

    "...y nunca a pesar de haber integrado la fuerza de Tareas II, se me ha impartido alguna directiva o detención en forma ilegal, lo que demuestra que no he participado en los hechos nunca..."

    "....Si bien la Prefectura ZA pertenecía a un grupo de tareas II, en ningún momento -y reitero-, he participado en actividades que desarrollaban los grupos que componían esas fuerzas ni haber intervenido en los hechos que se investigan..."

    "...para que diga que exhibido en este acto el Plan Placintara, Anexo B, en particular la composición de la Fuerza de Tarea N° II, que contiene como unidades subordinadas, entre otras, a la Prefectura ZAN y Prefectura B.Bca., refiera lo que considere pertinente, CONTESTA pertenecíamos a la fuerza pero quiero recalcar que no participé, como ya he declarado anteriormente..."

    "...Quiero agregar que si he visitado alguna vez la Base de Puerto Belgrano, ha sido por invitación del Almte. Mendía en reuniones protocolares, por ej. cuando se agasajaba a algún Cmte. de las Fuerzas de Latinoamérica, embajadores y nada más. Más aún, ni conocí al Jefe de la Jefatura de Tareas II, ni nunca me impartió directivas.No quiero abundar en todo lo que realmente no tengo nada que ver. Tengo la conciencia tranquila y duermo tranquilo..."

2.4.5. Admite el conocimiento de las directivas del Placintara 75:

    "...Quisiera hacer un comentario respecto a mis calificaciones del último periodo 1976, donde fui conceptuado como un jefe irresoluto en tomar decisiones, vacilante y abusando de la consulta de mis superiores, esa mala calificación frente a otras anteriores, de sobresaliente, es una prueba acabada que me acarreo las consecuencias de mi carrera y obligó a mi retiro obligatorio. Yo en este momento supongo que esas calificaciones no fueron porque el suscripto se desempeño incorrectamente en sus funciones, sino porque no me adecué a las directivas precisas en el Placintara,cosa que demuestra que no he participado en ninguna actividad relacionada con estos hechos, me he dedicado exclusivamente a cumplir con mis funciones propias designadas en la Prefectura Naval Argentina..."

2.4.6. Admite que la Sección de Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte operaba como Agencia de Colección de Información de los Servicios de Inteligencia de la Armada:

    "...PREGUNTADO por S.S. para que, exhibido el apéndice I al Anexo A del Placintara, en particular la tabla II, que refiere como agencias de colección de información que reportaba a la central de Inteligencia de Puerto Belgrano, conteniendo entre otras a la División de Inteligencia de Prefectura ZAN, refiera lo que crea oportuno, CONTESTA la Sección informaciones de la Prefectura ZA respondía a los requerimientos del Edificio Guardacostas, asiento físico del Prefecto Nacional Naval, Dirección de Prefecturas de Zonas y Servicios de Inteligencia, y en muy pocas oportunidades recuerdo que se solicitaban antecedentes legales, de sindicatos, o de personas, no así de la Fuerza de Tareas 2. Dicha Sección de Informaciones procesaba la información y lo elevaba al organismo que solicitaba, que es lo que corresponde a un Servicio de Informaciones. Mi función, si alguna vez hubiese elevado, era simplemente de carácter administrativo, desconociendo las órdenes que se impartían o la intervención que hubieren tenido participación en la Fuerza de Tareas 2..."

2.4.7. Admite la subordinación de la Prefectura Bahía Blanca a la Prefectura Zona Atlántico Norte:

    "...para que diga que dependencia subordinada más cercana que tenia en la Zona, CONTESTA era la Prefectura de B.Bca. con asiento físico en el puerto de Ing. White. PREGUNTADO por S.S. para que diga si recuerda quien era el jefe de la Prefectura B.Bca. con asiento en Ing. White, CONTESTA Prefecto Principal. Rizo..."

2.4.8. Admite que la Prefectura Bahía Blanca operaba como Grupo de Tareas de la F.T.2:

    "...y acá quiero remarcar que en los hechos ese rol lo tuvo la Prefectura de Bahía Blanca, con asiento físico en el Puerto Ing. White, por ser un grupo que estaba asignado a las tareas de la Fuerza de Tareas II por ser una dependencia operativa, contrario a las actividades de la PZA..."

    "...para que diga si la Prefectura B.Bca., en la actividad que le asignaba en la Jefatura de Fuerza de Tareas 2, dependía de ud. CONTESTA no, en absoluto, dependía de la Jefatura de la Fuerza de Tareas 2, en ningún momento le he dado orden de detención ilegal, o privación ilegal de la libertad, PREGUNTADO por el Defensor para que diga de quien estaba subordinada esa prefectura de B.Bca. en toda la actividad de la lucha contra la subversión, CONTESTA de la Jefatura de la Fuerza de Tareas 2, desconociendo quien era el Jefe. PREGUNTADO por el Sr. Defensor, para que diga si recibió alguna orden o directiva de la Jefatura de Fuerza de Tareas 2 relativas a actividades que se le asignaban a la Prefectura B.Bca. CONTESTA no, nunca..."

2.4.9. Reconoce haber inspeccionado a la Prefectura Bahía Blanca:

    "...Cuando realizaba las visitas evaluación e inspección a las dependencias subordinadas lo hacia en un vehículo único medio de la Prefectura del ZA, para realizar esas giras o inspecciones, y que me demandaban alrededor de 4 meses, quiero decir que me ausentaba de mi asiento físico alrededor de 4 meses...."

    "..para que diga con que frecuencia Ud. inspeccionaba la Prefectura de B.Bca. CONTESTA yo por norma, por lo dispuesto, tenia que hacer 2 visitas de evaluaciones en el año y una visita de inspección en el año, nada más, concurría prácticamente en 3 oportunidades para evaluar la marcha de esa dependencia en lo que hace a las funciones propias de la Prefectura Naval Argentina..."

2.4.10. Niega haber revisado, en las inspecciones del año 1976, el Libro de Detenidos de la Prefectura Bahía Blanca:

    "...En este estado S.S. le exhibe al imputado el libro de detenidos que ingresan a la Unidad Prefectura B.Bca., en particular, las fs. 5, 6, 7 y 8 correspondientes a las detenciones del año 1976, firmado por el Prefecto Principal Oscar José Francisco Rizzo, jefe de la Prefectura B.Bca., que fuera remitido recientemente por la Prefectura Naval Argentina a este Juzgado y a mi requerimiento, en particular se le exhibe los N° de orden de detención 56 hasta 61, N° 64 hasta 65, N° 67 hasta 81, N° 85, N° 136, 137; en donde aparecen como destino y motivos de la detención "Por actividades subversivas", "Tenencia de armas de guerra", "Pedido COFUERTAR 2", "Investigación de antecedentes", "A disposición del C.O.N." y como destino "Comando 5 C.Ej.", "COFUERTAR 2", "B.N.P.B", para que diga si en las inspecciones anuales a que ha hecho referencia revisó dicho libro y para que informe cualquier cuestión al respecto, CONTESTA no, no lo he revisado este libro, porque las anotaciones en un libro de detenidos es parte del procedimientos policiales que ha realizado esa dependencia por la cual debe si es detenido, comunicarse a las autoridades correspondientes. Si se origina un sumario debe comunicarse a las autoridades judiciales, o fuerzas de tareas a las cuales pertenecía ese grupo, por ser su responsabilidad, y nada que ver con el declarante, a mi no me participaban en estos hechos, lo reitero, no he participado en ningún tipo de hechos..."

2.4.11. Afirma que la Prefectura Bahía Blanca nunca le informaba las novedades:

    "...para que diga con que frecuencia le informaba el Prefecto RIZZO de las novedades ocurridas en esa dependencia subordinada, CONTESTAnunca me informabaporque se trata de una dependencia policial operativa que en los hechos detenciones, o realmente sumarios por delito, robo, hurto o por acaecimientos de la navegación, porque la Prefectura tiene como función especifica la salvaguarda de la vida en el mar, y todos los procedimiento que se llevaban a cabo reportaban al edificio guardacostas o a los jueces federales, al suscriptor no se informaba porque no corresponde según las funciones de un prefecto de zona. Era independiente de mi..."

2.4.12. Niega la existencia de calabozos en las dependencias a su cargo: ver planos

    "...Por otro lado, con ese reducido personal, sin vehículo, sin que la Prefectura no tiene calabozos..."

2.4.13. Admite haber firmado una nota ordenando al Oficial Risso a cargo de la Prefectura Bahía Blanca para que explicara su omisión de informarle sobre la detención de una presunta integrante de la OMP Montoneros en el Puerto de Ingeniero White (v. ap. 6 res. fs. 4876/4890):

    "...PREGUNTADO por S.S. para que diga, en relación a la documentación obrante a fs. 4728 que en copia se le exhibe tiene a su original depositado en la Comisión Pcial. por la Memoria, entre otros 43.000 documentos entregados por el Sr. Prefecto a cargo de la Prefectura Naval Mar Argentino -ex Prefectura Zona Atlántico Norte- en el año 2005 al Sr. Fiscal General, Dr. Hugo Omar Cañón, que contiene un sello y una firma en un memo del 17/07/1976 que se le atribuye, al que se da lectura en este acto...":

    Lectura:

    "...SECRETO - Nº 55 "S"/976 Letra 8687 - Bahía Blanca, julio 17 de 1976 - Objeto: Requerir información acerca de una detenida. AL SEÑOR JEFE DE LA PREFECTURA BAHÍA BLANCA:

    Habiendo tomado conocimiento esta Jefatura, por FUENTES NO PROPIAS de la detención de DIANA FERNÁNDEZ, hermana del Oficial Principal D. Enrique FERNÁNDEZ, el día 16 del corriente en procedimiento efectuado por Infantería de Marina y que esa Unidad tomó contacto con el hecho, informará ampliamente y de inmediato al respecto, indicando motivos por los cuales no se comunicó hasta el presente dicha novedad, a efectos de la intervención que cabe al Servicio de Inteligencia, por intermedio de la Sección Informaciones de esta Prefectura de Zona.

    Firma y Sello: Félix O. CORNELLI - Prefecto Mayor - Prefectura de Zona del Atlántico..."

    Para que manifieste lo que considere pertinente, CONTESTA es mi firma, pero no recuerdo nada del hecho. Mostrado el documento de fs. 4730 de fecha 20/07/1976, también depositado en original en la Comisión Pcial. por la Memoria, al que se da lectura..."

2.4.14. No recuerda la respuesta del Oficial Risso a cargo de la Prefectura Bahía Blanca a la nota anterior:

    "...SECRETO - Nº 16/976"S" Letra: Z. Inf. 8054. RI.8. Nº 2"S"/976 - Pto. Bahía Blanca, julio 200 de 1976 --ÑOR PREFECTO DE ZONA DEL ATLÁNTICO

    Informo a Ud. que el día viernes 16 del corriente, aproximadamente a las horas 1030 se hizo presente en esta Dependencia personal de infantería de Marina a cargo del Capitán de Corbeta (IM) PAIVA, comunicándome que se instalarían con su fuerza en la calle Guillermo Torres, frente a la Unidad, con motivo de tener que llevar a cabo procedimientos anti-subversivos en Ingeniero White. Posteriormente siendo aproximadamente las 1430 horas dicho Capitán en mi despacho me puso en conocimiento que había detenido en el domicilio de los padres, a la señorita DIANA FERNÁNDEZ, hermana del OPCGGE ENRIQUE ALBERTO FERNÁNDEZ de esta dotación.

    En ese mismo instante, en forma telefónica, dicho Oficial me impuso del hecho y dispuse su presencia en la Dependencia cosa que así hizo posteriormente, conjuntamente con su hermana. A todo esto, el Capitán PAIVA me informó que tenía orden superior de proceder a la detención de la srta. FERNÁNDEZ y entregarla al Vto. Cuerpo de Ejército por suponerla relacionada con elementos subversivos (Montoneros).

    La señorita FERNÁNDEZ fue interrogada por un Oficial de la Armada a solas y luego el Capitán PAIVA hizo entrega de la misma al OPCG FERNÁNDEZ, quedando bajo su responsabilidad, manifestando que luego que aclarara la situación comunicaría.

    A hs. 2230 aproximadamente el Capitán PAIVA se hizo presente, informándome que necesitaba con carácter urgente entrevistar al OPCGGE ENRIQUE FERNÁNDEZ para llevar a su hermana por ser imprescindible su entrega en el Comando del Vto. Cuerpo de Ejército. El suscripto le indicó la dirección para dicho cometido. A horas 2320 aproximadamente me entrevisté con el OP FERNÁNDEZ, quién me informó que había entregado a su hermana.

    A la mañana siguiente fuí informado por el citado Oficial que su hermana había sido puesta en libertad luego de ser interrogada esa misma noche y se hallaba en su domicilio, sin imputársele ninguna acusación.

    El suscripto efectuó averiguaciones en forma personal y fue informado que era inocente; que posiblemente se trataba de una equivocación.

    Dejo constancia que no dí conocimiento a esa Jefatura de Zona por omisión y considerar que se trataba de un problema solucionado.

    Firma y Sello: Oscar José Francisco RISSO - Prefecto Principal Jefe Prefectura Bahía Blanca..."

    "...para que diga si esa fue la respuesta del Prefecto Oscar José Francisco RIZZO a cargo de la Prefectura B. Bca. al requerimiento mencionado en la anterior pregunta. En este estado el Sr. Defensor pide la palabra, y concedida que le fue, PREGUNTA al compareciente para que diga si era un mecanismo habitual que la Prefectura B.Bca. le comunicara a ud. de los procedimientos de detenciones de personas, CONTESTA de ninguna manera, nunca era costumbre o una disposición que me informaran a mi sobre el caso que se plantea, PREGUNTADO por el Sr. Defensor para que diga si puede ud. recordar entonces por qué se efectuó este requerimiento, CONTESTA no, no lo recuerdo, porque reitero, no era habitual. PREGUNTADO por S.S. para que diga si es posible que la nota de fs. 4730 haya sido la respuesta al requerimiento de fs. 4728 antes mencionada CONTESTA no me consta..."

2.4.15. Ratifica las declaraciones anteriores:

    "...que conforme lo hablado con su abogado defensor en privado, previo a esta audiencia, va a declarar y MANIFIESTA: ratifico mis declaraciones anteriores que se dan por leídas, y que obran a fs. 5327/33, y 6942/45..."

2.4.16. Niega la firma en el Memorando 8687 IFI Nº 97"ESC"/976 sobre la librería Siringa transcripto en el ap. 26.4. y en las Notas de la Sección Informaciones de PZAN Nº 34 "S"/976 Letra 8687 IFI del 12/04/76 enviada al Cte. F.T. 2 y Nº 42 "S"/976 Letra 8687 IFI del 20/05/76 enviada al Cte. F.T. 4:

    "...para que diga -previa exhibición de los memos de fs. 7844 a 7848, cuyos originales se encuentran depositados en la Comisión Provincial por la Memoria-, lo que estime pertinente y MANIFIESTA no reconozco mi firma y no se de qué se trata..."

2.4.17. Desconoce el libro de detenidos de la Prefectura Bahía Blanca y su destino:

    "...para que diga sobre el Libro de Detenidos de la PNA en el que consta la detención de personas cuyo motivo resultó ser "actividades subversivas", siendo su destino el Comando Vto. Cuerpo de Ejercito, si el deponente puede explicar cuál era la relación de la Prefectura con el Comando CONTESTA desconozco. PREGUNTADO según consta en el mismo libro, otras personas fueron detenidas por pedido de COFUERTAR 2; para que diga, quién estaba a cargo de esa Fuerza de Tareas CONTESTA desconozco y ya lo he manifestado en mi declaración anterior. Nunca lo conocí y nunca me impartió órdenes. PREGUNTADO para que diga: la COFUERTAR 2 remitía información a la Prefectura Naval Argentina acerca de las personas que debían ser detenidas. ¿sabe qué personal de Prefectura efectuaba esas detenciones? CONTESTA desconozco..."

2.5. ANALISIS DE SUS ARGUMENTOS:

Vale recordar que la Prefectura Zona Atlantico Norte, fue el el ojo, vida y avanzada del Comando de Operaciones Navales en Bahía Blanca.

Surge lo anterior del texto del Memorándum Nº 4 "R"/1977 Letra 8687 - IFI del 24/01/77 elaborado y firmado por el Oficial Principal Ramón Eladio ROMERO de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte, archivado en la Comisión Provincial por la Memoria y digitalizado en el "DVD 2 P.N.A. Greestone 2.72" como imágen TIF número 10879

En efecto, allí se expresó:

    "...Bahía Blanca, enero 24 de 1977 - Objeto: c/ Visita al Departamento de Inteligencia del C.O.N.

    AL SEÑOR PREFECTO DE ZONA DEL ATLÁNTICO NORTE:

    En el día de la fecha, el suscripto se dirigió a la Base Naval de Puerto Belgrano, a efectos de presentar los saludos al señor Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales, Capitán de Navío D. Juan IGLESIAS.

    Al despacho del citado Jefe concurrí acompañado por el Capitán de Fragata ROBASIO (Interventor en el orden nacional del S.O.M.U.) y el señor Capitán de Corberta D. Guillermo BOTO de la División Contrainteligencia de la B.N.P. Belgrano.

    Luego de las presentaciones de estilo, se retiraron los Capitantes nombrados en el párrafo anterior, quedando el suscripto en compañía del Jefe del Departamento de Inteligencia.

    Dicho Jefe, vertió elogiosos conceptos sobre la institución recalcando la eficiencia, lealtad y espíritu de cuerpo, puestos de manifiesto por el Personal Superior y Subalternos de la Sección Informaciones de esta Prefectura de Zona, en especial durante el año ppdo., acotando que era su deseo, continuar las relaciones y trabajo en estrecha colaboración como hasta el presente.

    Entre otras cosas, mencionó a la Prefectura de Zona (Sección Informaciones) como "ojo y vida" del Comando de operaciones Navales en la Unidad de Bahía Blanca, que era la "avanzada" de la Armada en esta ciudad, considerando a la Prefectura como su "segunda casa", y que nosotros debíamos adoptar tal pensamiento hacia sus instalaciones, haciendo notar que las mismas y sus integrantes estaban a nuestra disposición cuando fuere necesario.

    Solicito, salvo mejor opinión de la Jefatura, que la presente sea elevada al Servicio de Inteligencia de nuestra Institución para su conocimiento...".

Félix Ovidio CORNELLI ascendió al grado de Prefecto Mayor el 31/12/1973, y fue destinado con el cargo de Prefecto de Zona a la Prefectura de Zona Atlántico el 15/12/1975, que desempeñó de manera efectiva desde el 19/12/1975 hasta diciembre de 1976. Todo ello surge de su legajo de personal.

En cuanto a las actividades de inteligencia que se realizaban en el seno de la PNA (ZAN), de las constancias obrantes en autos, surge claramente que lejos se está de una simple actividad administrativa de mera retransmisión.

En primer lugar, el PLACINTARA 75 en su Anexo A - Inteligencia (Apéndice 1) establece que la división o sección de Inteligencia de la PNA (ZAN) queda subordinada a la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano, que como ya se dijo, era el órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10.

Ello a su vez, se ve reflejado en los numerosos documentos de la dependencia (Oficios, 'Memos') que obran en la presente, y que demuestran que dicha sección no era meramente administrativa; entre muchos otros, se pueden mencionar los siguientes:

  • Oficios 8687-IFI: n° 17 "S"/1976 del 20/02/1976, n° 42 "S"/1976 del 20/5/1976 y n° 62 "S"/1976 del 20/8/1976: todos dirigidos al "Comandante de la Fuerza de Tarea 2", remitiendo información correspondiente a distintos períodos en cumplimiento del Anexo A del PLACINTARA "Plan Colección de Inteligencia", señalando los agentes subordinados con nivel de "intervención total" a la misma, entre ellos el Subprefecto Francisco MARTÍNEZ LOYDI (Jefe de la Sección Informaciones).

  • Memorandum 8687-IFI: n° 34 "ESC"/976 del 19/4/1976, n° 30 "ESC"/76 del 27/3/1976 y n° 31 "ESC"/976 del 29/3/1976: en los que se da cuenta de procedimientos efectuados por personal de la Prefectura de Zona y de la Prefectura Bahía Blanca, incluyendo la detención de personas por disposición de la Base Naval Puerto Belgrano.

  • Oficio 8687-IFI n° 76 "S"/1976 del 12/10/1976 y Memorandum 8687-IFI: n° 35/1976 del 01/6/1976 y n° 36/1976 del 04/6/1976: en todos se remite información y antecedentes de personas. El primero, da cuenta de que además de lo registrado en los archivos, se realizó una "discreta vigilancia sobre los causantes"; los dos últimos informan, entre otras personas detenidas, respecto de Edgardo Carracedo, Aedo Juárez, Rodolfo Canini, Hugo y Néstor Giorno, todos víctimas por las que fue procesado en la instancia anterior.

  • Oficio 5J6 n° 0014/189 (del Cdo. V Cpo. Ej.) del 21/9/1976, Memorandum 8687-IFI n° 85 "ESC"/976 del 09/8/1976 y oficio 8687-IFI n° 67 "S"/976 del 05/9/1976: los dos primeros evidencian la participación de la PNA (ZAN) en la comunidad informativa local, además de la organización propia del PLACINTARA con la Armada; en el último, se propone al superior (Jefe del SIPNA) una organización tipo para las "Divisiones de Inteligencia" a crearse en reemplazo de las "Secciones de Información" existentes hasta esa época.

  • Oficio 8687-IFI n° 4 "R"/1976 del 24/01/1977: en este documento el nuevo Jefe de la Sección Informaciones de la PNA (ZAN) expone al Prefecto de Zona sobre su visita a la BNPB a fin de presentar los saludos de rigor al Jefe del Dpto. de Inteligencia del CON, CN Iglesias, destacando que dicho Jefe elogió el desempeño de la Sección Informaciones de la PNA (ZAN) durante el año anterior (1976), calificándola como el "ojo y vida" del CON en Bahía Blanca y la "avanzada" de la Armada en la ciudad.

    Por ello, y su calidad de Prefecto de Zona a cargo de la PNA (ZAN) -unidad integrante de la FUERTAR 2-, responderá en todos los hechos por los que fue intimado, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" subordinada a su autoridad, que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR 1, 2, 9 y10), donde convergía toda la información producida por las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo por ende un dominio del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.

    En resumen de las constancias obrantes en autos se encuentra acreditado que Félix Ovidio CORNELLI resulta autor (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

    3) PREFECTO PRINCIPAL (RE) MARTÍNEZ LOYDI FRANCISCO MANUEL:

    Surge de las anotaciones de la FS y del LC remitidos a fs. 3742 que el nombrado nació el 03/12/42, ingresando en la Escuela de Cadetes de la Prefectura Naval Marítima "Gral. Matías de Irigoyen" el 23/02/61 (fs. 5vta FS).

    3.1. ASCENSOS: Ascendió el 31/12/64 al grado de Oficial Ayudante; el 31/12/67 al grado de Oficial Auxiliar; el 31/12/71 al grado de Oficial Principal; el 31/12/75 al grado de SubPrefecto; el 31/12/80 al grado de Prefecto y por Último el 31/12/86 al grado de Prefecto Principal (fs. 7 FS).

    3.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: En la pág. 14 del LS y en las anotaciones del LC consta que:

    a) Con grado de SubPrefecto (SP) se desempeñó el cargo de Integrante Curso de Inteligencia de la Escuela de Inteligencia Navaldesde el 01/03/74 al 31/12/74 según el Expte. R.T. número 137/74 de FS y fs. 6 LC)

    En la foja de conceptos sus Superiores anotaron:

      "...Como alumno de la Escuela de Inteligencia Naval ha demostrado muy buenas condiciones intelectuales que lo habilitan para ocupar cualquier puesto relacionado con estudios o investigaciones. Lo considero un Oficial de gran valor para el Servicio..." (fs. 6 firmado por el CN MONTMOLLIN Lorenzo de - Jefe del Servicio de Inteligencia Naval SIIN del EMGN)

      "...Escuela Superior de Jefes y Oficiales... Promedio... 4,390... Egresó en el primer puesto..." (LC fs. 5vta. Bs.As. 20/12/74 firmado por el CF Rubén Pedro MESSIDORO Director de la Escuela de Inteligencia Naval del EMGN)

    b) Con grado de SubPrefecto (SP) desempeñó el cargo de Jefe Sección Acción Psicológica del Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina desde el 03/02/75 al 31/12/75 según las fs. 14 y 9 de FC

    En la foja de conceptos sus Superiores anotaron

      "...Período de calificación: 03/02/75 a 31/07/75... excelente predisposición... desarrolla una tarea eminentemente técnica con inteligencia, dinamismo y particular inclinación. Muy correcto, serio y disciplinado. Eficaz colaborador y buen camarada.." (LC fs. 9vta. firmado por el Prefecto Mayor MANZI Roberto Alfonso - Jefe del Servicio de Inteligencia de la PNA)

      "...Período de calificación: 01/08/75 a 31/12/75... Cumplió con responsabilidad, eficiencia y natural disposición sus tareas. Su trato es agradable y su desempeño armónico, leal y confiable... (LC fs. 14vta. firmado por el Prefecto Mayor MANZI Roberto Alfonso - Jefe del Servicio de Inteligencia de la PNA)

    c) Con grado de Subprefecto desempeñó el cargo de Jefe Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN) desde el 15/12/75

    d) Con grado de Subprefecto desempeñó el cargo de Ayudantes Ordenes del Sr. SubPrefecto Nacional Naval desde el 12/01/77 al 31/12/77- según el Expte. R.T. número 7

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...sin destacarse. Su personalidad lo configura con tendencia a estado depresivo ante dificultades teniendo necesidad de ser estimulado. Ante la intensidad de tareas, muestra cierta desorientación..."(LC fs. 2vta. Bs.As., diciembre de 1977 firmado por Prefecto General MANCINE Alberto SubPrefecto Nacional Naval - Comando en Jefe de la Armada - PNA)

    e) Con grado de Subprefecto desempeñó el cargo de Jefe Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte (PZAN) desde el 09/12/77 21/12/80 según el Expte. R.T. 147

    En la foja de conceptos sus Superiores anotaron:

      "...Período de calificación: 30/01/78 a 31/12/78... un mayor rendimiento de la Sección Informaciones, en especial a las relaciones y contactos con los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Seguridad..." (FC fs. 4 Firmado PM Pedro Isaías DEL MÉDICO - PZAN)

      "...Período de calificación: 04/04/79 a 31/12/79... Apto para el ascenso ... (FC fs. 4 Firmado PM Armando Luis PARINI - PZAN)

      "...Período de calificación: 01/01/80 al 01/08/80... Oficial que demuestra dominar sus funciones... Dentro de la Comunidad Informativa local actuó con tacto y serenidad resolviendo con acierto las situaciones que debió afrontar. Muy predispuesto para las relaciones sociales y públicas Apto para el ascensos..." (FC fs. 4 Firmado PM Armando Luis PARINI - PZAN)

      "...Período de calificación: 01/08/80 al 31/12/80... desempeñándose hábilmente en su puesto con ascendencia sobre sus subordinados... Apto para el ascensos..." (FC fs. 4 Firmado PM Armando Luis PARINI - PZAN)

    3.3. RETIRO: Por Expte. Nº P-7823 c/V1991 se le otorgó el retiro efectivo a partir del 15/07/91 (fs.6 FS).

    3.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA:

    Luego de leerse los hechos imputados y las prueba de cargo en la audiencia realizada el 19/11/10 a fs. 14727/14728vta MARTÍNEZ LOYDI manifestó que:

      "...Los elementos de prueba mencionados se han ofrecido al imputado y su defensor, MANIFESTANDO el Sr. Defensor con la anuencia de su defendido que por el momento no desean ver la prueba. Seguidamente es Invitado el compareciente a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, haciéndole saber su derecho de no declarar CONTESTA conforme lo hablado con mi abogado defensor, debo tomar la decisión de no declarar ni contestar preguntas. Nada más..."

    Previamente, en la declaración de fs. 4897/4901 del 06/03/09; y sus ampliaciones de fs. 4998/5009 del 09/03/09 y de fs. 5029/5032 del 10/03/09, ratificadas a fs. 7830/7833 del 16/06/09 ampliada a fs. 7842/7848 del 17/06/09, el Prefecto Principal (RE) MARTÍNEZ LOYDI Francisco Manuel, manifesto:

    3.4.1. DEFENSA:

    a) Niega haber participado en los hechos que se investigan:

      "… Estoy convencido de que yo no participé absolutamente en nada de lo que se me imputa, ni directa ni indirectamente. En ese momento las FFAA eran poder en la República y gobernaban el país. Yo no las puse en el gobierno. Ni las pedí. Simplemente yo me dedicaba a mi trabajo, jamás participé en allanamientos, detenciones, interrogatorios, y menos en tormentos. Esto no es una chicana. Solo es la verdad, y los que me conocen saben que soy una persona que si tiene un defecto es decir la verdad, y que genéticamente, por parte de mi padre, siempre fui una persona a la que le irritó la injusticia, y no en el sentido jurídico. En los años que estuve, nunca recuerdo haber visto un detenido.Era muy independiente, yo. Interiormente. Por ahí me decían algo y si no me gustaba, me resbalaba, si estaba convencido de que no tenía que hacerlo. De hecho, en treinta años de servicio en la Prefectura Naval Argentina jamás tuve una denuncia contra mi persona. Por ningún hecho, no solo por estos hechos. Ni por nada similar. Yo nunca hice nada contra la ley. Tal vez sí algunas contravenciones de tránsito, pero nada grave. Lo que siempre durante mi carrera y sigo manteniéndolo actualmente que estoy retirado, fui un gran -incluso en informaciones- defensor de la integridad territorial, la soberanía nacional.

      "…jamás me asocié con nadie para delinquir, ni tampoco lo hice en forma individual.

    b) Ignora lo que hacía la Armada:

      "… El hecho de que pertenecíamos a la Armada no significaba que nosotros sabíamos lo que hacían, ni ellos sobre nosotros. Éramos totalmente independientes. Ya hacía tiempo que estábamos viendo nuestra separación.

    c) Desconoce el Plancitara y niega que la Sección Informaciones a su cargo haya actuado como Agencia de Colección de la Central de Inteligencia de Puerto Belgrano dependiente del Comando de Operaciones Navales y de la División de Inteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano:

      PREGUNTADO para que diga si la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte se comportaba como agencia de colección dependiente de la Central de Inteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano y de la División de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales con asiento en la Base mencionada y según el Apéndice I del Anexo A del PLACINTARA, con 1S75 antes exhibido y que en este acto se le muestra nuevamente. CONTESTA no, no solo digo que no, sino que además no recuerdo haberme notificado jamás del PLACINTARA.

    d) Niega la existencia de la "Comunidad Informativa" en el ámbito local:

      PREGUNTADO para que diga si mantenía en el año 76 o durante el tiempo que transcurrió su cargo de jefe de la Sección Informaciones, reuniones con otros jefes de la sección Inteligencia de otros organismos, para coordinar, intercambiar datos, en lo que se da en llamar Comunidad Informativa y de ser así, con qué frecuencia, quien era la voz que subordinaba el resto, CONTESTA esas reuniones eran muy pocas y protocolarmente. La información que tenía alguna trascendencia normalmente se escribía y mandaba por escrito. No existía ninguna que coordinara. No había eso.

    3.4.2. RECONOCIMIENTOS:

    a) Decribe su actuación en la Prefectura Zona Atlántico Norte:

      "… yo cumplí funciones en la Prefectura de Zona Atlántico en Moreno 244 de Bahía Blanca en el 76, después en el 78/80. Estuve como Jefe de Información, hasta el 80 inclusive, aproximadamente donde fui designado por el Prefecto Nacional Naval. La Sección era muy chica, éramos en total alrededor de cinco personas, nada más. Más que nada hacía explotación de prensa, y administrativamente todas aquellas informaciones que venían de otros organismos, las analizábamos y se la dábamos a la superioridad y la mandábamos a Buenos Aires. Eso tiene un nombre que no me acuerdo. Siempre cumpliendo órdenes de la superioridad.

    b) Describe su actuación en el conflicto con Chile y el de Malvinas:

      "… Por eso busqué información en un momento dado sobre Chile en la casi guerra que tuvimos, la seudo guerra, sobre células de espionaje, y después me sentí honrado yendo a Malvinas y combatiendo allá. Me sentí muy orgulloso de mi gente, y de la actuación general de las fuerzas, especialmente de la Aviación Militar Argentina, que había que estar ahí cuando se veía pasar diez aviones para atacar a la flota, y después volvían dos. Había que ver eso. Hace dos años atrás volví a Malvinas a espantarme algunos fantasmas que tenía, y me hizo mucho bien.

    c) Admite la recepción de partes de inteligencia enviados por organismos similares a la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte:

      "… Volviendo al comienzo, desearía comentar cómo funcionaba la Sección Informaciones, o cómo funcionaba cualquier sección de información, al menos de la Prefectura. Se recibían diariamente del resto de los demás organismos memorandums, referidos a diversos temas, los que se analizaban y se mandaban al Servicio de Inteligencia en Buenos Aires para conocimiento de lo que fuera. Se decía quién lo mandaba, se mencionaba de dónde venía la información. Ese era el 90 por ciento del trabajo que yo hacía. Cuando digo analizar, es más leer y ponerme al tanto del tema en cuestión. Incluso cuando las cosas no eran de importancia, o que a uno le parecía que eran irrelevantes. Como dije anteriormente, se recibía de todos los organismos oficiales.

    d) Admite la constante recepción de los listados de detenidos:

      "… Por ejemplo, la Unidad Penal 4 mandaba no solo a mí, a la sección mía, sino a todas, las de cualquier fuerza, cada tanto, qué detenidos recibía, la nómina. Normalmente los detenidos que se recibían ahí quedaban a disposición del PEN. Incluso muchas de estas informaciones salían en el diario local. La Armada, de la que dependía en ese momento la Prefectura Naval Argentina a nivel nacional, no local, también enviaba periódicamente información que ellos consideraban que debía ser de conocimiento de las secciones de otros organismos. Se recibía de todos lados. También la Armada Nacional nos mandaba, como la UP4, la SIDE, etc. dependíamos de la Armada hasta Alfonsín.

    e) Identifica a sus Superiores en la PZAN:

      PREGUNTADO por S.S. para que diga sobre distinta documentación que se le exhibirá: el Anexo I del Decreto 672 reglamentario de la Ley 18.390 de la Prefectura Naval Argentina vigente del 76 al 80. Ese anexo contenía un organigrama, la estructura jerárquica funcional que está a fs. 4794, quién era el jefe inmediato superior en la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte y CONTESTA el declarante: en el 76 era el Prefecto de Zona, Prefecto Mayor Ovidio Cornelli. Yo era Subprefecto. La mía era la jerarquía de Oficial Subalterno. Posteriormente, el Prefecto Mayor Del Médico, falleció, y también el Prefecto Mayor de apellido Pitón, no me acuerdo el nombre, estuvo conmigo. No recuerdo que haya habido otro, tengo una confusión

      …PREGUNTADO para que diga si recuerda qué otros oficiales eran superiores suyos en Prefectura Naval Argentina además del Prefecto de Zona Félix Ovidio Cornelli CONTESTA había un jefe de logística que era más antiguo que yo, un jefe de operaciones que era más antiguo que yo… no recuerdo los nombres.

    f) Admite la subordinación de la Prefectura de Bahía Blanca a la Prefectura Zona Atlántico Norte:

      "… PREGUNTADO para que diga qué relación tenia la prefectura Zona Atlántico Norte con la prefectura que estaba en la localidad de Ingeniero White llamada Prefectura Bahía Blanca. CONTESTA era una dependencia subordinada. PREGUNTADO para que diga la dotación de esa dependencia y quién estaba a cargo en el año 1976 CONTESTA no recuerdo quién era el jefe. La cantidad de efectivos, normalmente la Prefectura Ingeniero White ronda en cien, ciento veinte efectivos. Aproximado, una prefectura tipo White, tipo Quequén, cien, ciento veinte personas.

    g) Establece la cantidad de efectivos y la jurisdicción territorial de la PZAN:

      "… PREGUNTADO para que diga cual era la cantidad de efectivos en la prefectura Zona Atlántico Norte CONTESTA muchos menos, aproximadamente ochenta personas. PREGUNTADO para que diga cual era la jurisdicción de cada una en el año 76, como ámbito propio CONTESTA la prefectura de Zona no tenía ámbito propio jurisdiccional pero tenía como dependencias subordinadas, desde Mar del Plata hasta Ushuaia, Tierra del Fuego, porque todas las dependencias dependían de ahí. Algunas eran prefecturas, otras subprefecturas, otras destacamentos, era muy extensa la jurisdicción.

    h) Identifica al personal de la Sección de Informaciones a su cargo y su número:

      "… PREGUNTADO para que diga sobre su sección, esos cinco integrantes si recuerda los nombres CONTESTA Fernández, no recuerdo el nombre; Cangelosi; Brandán y Cinini -creo que con c- PREGUNTADO para que diga si recuerda a quien sucedió en el cargo CONTESTA el Prefecto Nieto PREGUNTADO para que diga si esta Sección Informaciones integraba un ámbito más extenso CONTESTA no, cada dependencia de importancia, por ejemplo Mar del Plata, Ushuaia, etc. tenía su propia sección. No es que dependían de Bahía Blanca por estar en la Prefectura de Zona. Eran independientes. No dependían de la Sección Informaciones de la Zona

    i) Admite que el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval le requería informaciones:

      PREGUNTADO para que diga si reportaba o recibía y por qué razón datos de Inteligencia del o para el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina cuya sigla era SIPNA, CONTESTA si. Me mandaban requerimientos.

    j) Reconoce que en la "exploración de prensa" buscaba cualquier cosa del ámbito político y gremial y su propósito:

      PREGUNTADO para que diga sobre el análisis y lectura de los diarios de la localidad en qué parte se detenían CONTESTA la "explotación de prensa" no me gustó porque lo consideraba… no me gustaba cuando me venían con recortes del diario, prefería que se dirigieran al periodista y le preguntaran a él. Se hacia explotación de prensa pero a mí no me gustaba. Se recortaba cualquier cosa del ámbito político, una revuelta en la cárcel, por ejemplo. Un quite de colaboración, una huelga. Por ejemplo: renuncia el Rector de la Universidad. Si había un comentario, una editorial, que a uno le parecía sesuda, se mandaba. Algunos roces o cuestiones políticas, también se podían mandar, porque pese a que había un gobierno militar, un intendente y habían cositas que iban saliendo PREGUNTADO para que diga cual era el propósito CONTESTA mantener informado al Servicio de Inteligencia de la Prefectura. PREGUNTADO para que diga para qué se recolectaba esta información teniendo en cuenta que la función natural de la Prefectura Naval era la de ejercer el poder de policía en el mar territorial argentino y en ríos y lagos navegables CONTESTA mi tarea era buscar información general y también de la jurisdicción. Eso que se hacia en ese momento se hacia antes del régimen militar y se hace en la actualidad. No es que era un tema porque había un régimen militar. Es así, se sigue haciendo en la actualidad exactamente igual y se hacia así antes del golpe. No hay diferencia.

      PREGUNTADO para que diga a quién o quiénes se refería cuando en una respuesta anterior dice "venían con los recortes del diario" CONTESTA la gente de la sección. No había uno u otro determinado. Lo que le parecía interesante lo recortaban y me lo traían.

    k) Establece su relación con el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval y la valoración de la información que enviaba:

      PREGUNTADO para que diga quien le indicaba que esa información debía colectarse CONTESTA el Servicio de Inteligencia me mandaba la orden de averiguar. PREGUNTADO para que diga si en algún momento valoraban la fuente de la información y en ese caso, si había algún tipo de puntaje en cuanto a su confiabilidad CONTESTA normalmente se ponía de dónde provenía, y si la fuente de donde proveía era cierta, confiable o poco confiable. Eso era común a todos los organismos de inteligencia.

    l) Admite la confección y firma del MEM

      EXHIBIDOS que le son, memorandos donde se encuentra su rúbrica y que obran a fs. 5000 a 5008 es PREGUNTADO para que diga si reconoce sus firmas y MANIFIESTA si, las reconozco y también los informes anexos. En el de foja 5000 se trata de un memorando elevado al Servicio de Inteligencia de un procedimiento efectuado e informado por FuerTar2 (Fuerza de Tareas 2). Así como me vino, lo mandé. El de fojas 5002, es una ampliación del de fojas 5000; el de fojas 5005 es un memorando elevado al Servicio de inteligencia de una información del Servicio de la Unidad Correccional 4 con su correspondiente valoración.

    m) Admite la confección y firma del MEM

      PREGUNTADO el compareciente por S.S. para que diga -previo a la exhibición del memorando de fs. 4775 con su información anexa de fs. 4776 a 4787- en particular, referida a Aníbal Héctor Armando José Perpetua CONTESTA la firma la reconozco, este es una contestación a un requerimiento recibido del SIPNA, el Servicio de Inteligencia de Buenos Aires. A fs. 4786 el memorando que se me exhibe, no posee la firma mía.

    n) Admite la confección y firma del MEM

      PREGUNTADO el declarante para que diga, exhibido que le es el memorando de fs. 3632 con su anexo de 3633, si la firma le pertenece y si el anexo es remitido con motivo de su memorando CONTESTA a fs. 3632, es mi firma. Es un memorando a su vez recibido de la División Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano y que yo retransmití al Servicio de la Prefectura en Buenos Aires.

    ñ) Reconoce y detalla las unidades de la Fuerza de Tareas 2:

      "…En este estado el Sr. Fiscal Federal autorizado para ello pregunta al deponente cómo estaba integrada la Fuerza de Tarea 2 (Fuerza de Apoyo Anfibio del Comando de Operaciones Navales) CONTESTA no recuerdo exactamente, pero sí estaba integrado por la Fuerza de Apoyo Anfibio y creo que parte de la Infantería de Marina, no recuerdo bien. Apoyo Anfibio sí.

    o) Admite su enlace con Guillermo Félix BOTTO -Jefe División Contrainteligencia del Comando de Operaciones Navales- y la relación de este oficial con todos los organismos de inteligencia de la zona:

      PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda qué oficiales de la Armada Argentina eran los enlaces con el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina CONTESTA recuerdo al Capitán Guillermo Botto, en ese momento Teniente de Navío. De vez en cuando venía algún otro pero no recuerdo. Incluso algún suboficial también. Pero eran enlaces no solo con la Prefectura. Botto era un enlace permanente no solo con la prefectura, sino con todos los organismos.

    p) Reconoce operativos de detención de personas en la zona por Grupos de Tareas de las FF.AA.:

      PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda o si sabe quién ordenaba la realización de operativos de detención de personas vinculadas a la subversión CONTESTA Prefectura no detuvo por su cuenta a nadie, pero normalmente las detenciones las hacia el Vto. Cuerpo de Ejército, y algunas que pasaban a disposición del PEN, Marina. PREGUNTADO para que diga si Prefectura no tenía grupos operativos para la detención de personas, su alojamiento y traslado a la Base Naval Puerto Belgrano CONTESTA no, que yo recuerde. No teníamos efectivos suficientes para hacer nada, ese es el tema, me parece. Para ese tipo de operativos estaba la gente que se dedicaba a eso. En Bahía Blanca era Ejército, y en Punta Alta sí era Marina. El área de influencia del Ejército era total en Bahía Blanca. En Punta Alta era Marina. No sé qué parte de Marina PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda o sabe que se interrogaran detenidos en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina y en caso afirmativo, cómo se procesaba la información obtenida en los interrogatorios CONTESTA en la Prefectura de Zona, no. Pero ignoro en las dependencias subordinadas.

    q) Admite haber recibido a familiares de detenidos por grupos de tareas de las FF.AA. y buscar información sobre su paradero:

      PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga el deponente cómo se canalizaban los reclamos de familiares de personas detenidas CONTESTA yo no recuerdo que a mí me hayan venido a ver, pero sí tenía conocimiento de que en el Vto. Cuerpo de Ejército era habitual y también en Marina, en la Base Naval. En algunas circunstancias, gente conocida mía, me preguntaba si sabía y si podía averiguar sobre determinada persona, y trataba de preguntar y de averiguar de alguna forma si alguien conocía si estaba detenido. Revisaba mis memorandums para ver si algún servicio había informado algo. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga si se refiere a Ejército o Marina CONTESTA por ahí la Unidad 4 me informaba y me fijaba si estaba en el listado.

    r) Admite haber coordinado inteligencia con la Base Naval Puerto Belgrano y el Comando de Operaciones Navales:

      "…. su relación con el CC BOTTO del servicio de inteligencia de la Armada PREGUNTADO para que diga cómo se coordinaba la actividad de Inteligencia en la Prefectura Naval Argentina con la actividad de la Infantería de Marina CONTESTA no teníamos casi ningún trato con la Infantería de Marina; creo que no teníamos ningún tipo de coordinación con Infantería de Marina propiamente dicha no recuerdo haber tenido contacto. Teníamos más contacto con Base Naval o el Comando de Operaciones Navales. No con la Base de Baterías, donde estaban los infantes.

    s) Admite que el Servicio de Informaciones de la PZAN era un órgano de colección de información y que esporádicamente investigaban las actividades de las personas:

      PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga qué actividades de las personas objeto de investigación se relevaban por parte de la dependencia a su cargo CONTESTA nosotros no investigábamos habitualmente. Lo nuestro era más un órgano de colección de información que de investigación. Éramos muy poquitos PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal para que diga qué ingerencia tenía Ud. en la toma de decisiones a partir de la información que era colectada CONTESTA ninguna. La elevaba a Buenos Aires si era de interés pero yo personalmente no tenía ningún tipo de decisión. O no tomaba decisiones. Era muy moderno, tenía muy poca jerarquía.

    t) Admite el Área de "Acción Psicológica" en la PZAN y dependencias subordinadas:

      PREGUNTADO para que diga qué secciones de Inteligencia además de "Informaciones" y "Acción Psicológica" había en la Prefectura Naval Argentina CONTESTA Acción Psicológica lo único que tenia era el servicio. Un Departamento de Acción Psicológica. Después, no me acuerdo exactamente, pero prácticamente todas las dependencias grandes, como podía ser Mar del Plata, Quequén, Comodoro Rivadavia, eran las que tenían secciones de informaciones, y acción psicológica era nada más el servicio, y era un departamento muy chiquito. Estaba en Buenos Aires. En la Prefectura de esta ciudad, o en la zona, no había Departamento de Acción Psicológica. Se usaba muy poco. En Buenos Aires era una parte de la Contrainteligencia. y era chica, eran dos personas, no se le daba importancia.

    u) Niega su participación en los nuevos hechos que se le imputan:

      "...no recuerdo sinceramente a ninguna de las víctimas mencionadas, ni creo haberlas conocido ni visto nunca. La Prefectura de Zona y la Sección de Informaciones en particular, no contaban ni con el personal ni el tipo de uniforme ni vehículos como los indicados en algunos de los casos precedentes. Como ejemplo, la Prefectura de Zona únicamente tenía un vehículo que era una camioneta Chevrolet Brava y ningún otro tipo de vehículo. Los uniformes eran color arena, como fueron tradicionalmente. La única vez que mi gente y yo usamos uniforme verde, fue durante el conflicto de Malvinas. La Prefectura no contaba con personal suficiente para haber organizado, ni participado en nada de lo que anteriormente se dijo. Tampoco, las zonas donde se produjeron las detenciones, eran de responsabilidad de la Prefectura, que en realidad, no tenía ninguna zona propia, salvo la que la Ley Orgánica le indicaba, propia de su jurisdicción y competencia, es decir puertos, aguas jurisdiccionales, etc. Deseo manifestar que no interpreto la acusación, ya que no he participado en la confección de ningún plan, con las características del mencionado, y tampoco fui jamás notificado de su existencia, ni he realizado ninguno de los actos delictivos que se me imputan..."

    v) Establece la diferencia entre la recolección de información y el procesamiento (inteligencia) de la misma:

      "...Quiero aclarar una diferencia sustantiva que existe entre la información y la Inteligencia. La primera, es la colección de informes en crudo, normalmente a requerimiento, sí de un organismo de Inteligencia, quien es el que procesa esa información, de la que sale un resultado, que es la Inteligencia. Es decir, la Inteligencia es la información procesada. Nada más..."

    w) Reconoce su firma y sello en los documentos remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria:

      "...PREGUNTADO por S.S. para que diga si las firmas con el sello del deponente como Subprefecto a cargo de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte en los documentos remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria y los otros que se le han exhibido, le pertenecen CONTESTA aparentemente es mi firma de esa época PREGUNTADO por S.S. -exhibiendo la impresión del Memo 97 del 26/08/76 y su informe, donde se encuentra un estudio y antecedentes sobre la librería Siringa Libros de Bahía Blanca firmado por el deponente, donde trabajaba Martha Mantovani- para que diga qué puede decir sobre ello CONTESTA este es un informe para el Servicio de Inteligencia de Prefectura, probablemente haya sido a requerimiento, y por lo que dice en el encabezamiento, porque con el tiempo que transcurrió no puedo recordar esto, como fuente, otros servicios de informacioenes y el propio, y el informe así fue elevado al Servicio de Inteligencia, como indiqué, probablemente a su requerimiento, que es lo que sucedía habitualmente. Son antecedentes y bibliografía exhibida en esta librería. PREGUNTADO si la firma le pertenece CONTESTA si, es la firma mía de esa época PREGUNTADO por S.S. -exhibiendo la impresión de dos informes: el primer elevado al Comandante de la Fuerza de Tareas 4 de fecha 12/04/76 y el segundo elevado al Comandante de la Fuerza de Tareas 2 de fecha 20/05/76, ambos Memos con el sello y la firma del deponente-, para que diga si le corresponde la firma y si lo desea de alguna explicación al respecto CONTESTA la Fuerza de Tareas 4 era de Buenos Aires, del Cmte. Santamarina. Esto estaba reglamentado, que en determinadas fechas, las dependencias informaban los movimientos que habían tenido en los diferentes factores, como por ejemplo, factor gremial, educacional, empresarial, político, etc. Había ordenes del Servicio o del Prefecto Nacional de elevar las novedades, periódicamente. Y copia según creo, dado el tiempo transcurrido, se elevaba también a la Fuerza de Tareas 2, según observo..."

    x) Recuerda que tenía esporádicos pedidos -y envíos- de informes del Comando de Infantería de Marina, Base I.M. y Brigada I.M.:

      "...Otorgada la palabra al Sr. Fiscal Federal, PREGUNTA al deponente para que diga si recuerda el nombre del personal perteneciente al Comando Infantería de Marina, Base de Infantería de Marina, y Brigada de Infantería de Marina del que Ud. recibía pedidos de infomes y/o a los que Ud. remitía dichos informes CONTESTA no los recuerdo y tampoco creo que fuera muy fluida los contactos que podía tener con Infantería de Marina, tal vez esporádicos PREGUNTADO para que diga si recuerda de los esporádicos informes a los que refiere, qué información contenían los mismos CONTESTA sinceramente no lo recuerdo, si es que eso existió, yo tenia con Infantería contacto, especialmente en algún acto o ceremonia, con ellos..."

    y) Describe la relación de la Armada con la Prefectura en la cadena de mandos:

      "...PREGUNTADO para que diga: en su declaración indagatoria del 10/03/2009 Ud. afirmó que dependían de la Armada. ¿en qué consistía esa dependencia? CONTESTA era más formal que de fondo, según yo lo estimo. La cabeza de la institución era un Jefe Superior de la Armada, y con el cargo de Prefecto Nacional Naval, de él para abajo no existía ningún personal ni organismo de la Armada dentro de la Prefectura Naval. El Subprefecto Nacional Naval, es decir, el Segundo después del Prefecto Nacional, ya era un hombre de la institución. Tal es así, que Prefectura siempre tuvo su propia Ley Orgánica, con sus propias funciones, y organismos componentes, y solo en ella en su comienzo se reflejaba en dos renglones, la dependencia de la Armada. PREGUNTADO para que diga si recibía órdenes de la Armada, y en su caso, quién se las impartía y cuál era su contenido CONTESTA dado mi escasa jerarquía como oficial subalterno en esa época, no me correspondía recibir órdenes del cual la prefectura podía depender, aunque fuera formalmente, sino que en caso de existir las citadas órdenes, tenían que llegar a estamentos muy superiores al mío y de allí bajar orgánicamente la disposición o lo que fuera. Yo sinceramente, órdenes directas de la Armada, la Prefectura como institución no sé si las recibió. Podría ser que las recibiera el Prefecto Nacional Naval y que él las direccionara a los organismos que debían tomar intervención dentro de la Prefectura..."

    z) Admite haber tenido requerimientos del Servicio de Inteligencia de la PNA en lo relacionado a la lucha antisubversiva:

      "...PREGUNTADO para que diga si recuerda el contenido de los requerimientos que recibía del Servicio de la Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, en lo relacionado a la alegada Lucha Antisubversiva, y en su caso, qué acciones adoptaba para cumplir con dichos requerimientos CONTESTA normalmente, eran requerimientos que pedían situación general de los diversos factores, o en algunos casos, sobre alguna persona o factor particular..."

    z1) Admite el enlace del Tte. Botto de la ARA con el Servicio de Informaciones de la PZAN y el factor "subversión" en los intercambios:

      "...PREGUNTADO para que diga, sobre su anterior declaración indagatoria, que manifestó que el oficial Botto de la Armada, era el habitual enlace con los distintos organismos. La pregunta es si puede precisar qué acciones desempeñaba el citado oficial de la Armada CONTESTA cuando el Tte. Botto se presentó por primera vez, tiempo después de que yo ya estaba, se presentó diciendo que era un enlace, no solo con la Prefectura de Zona, sino con otros organismos de la ciudad, por ejemplo, universidad, usina, gremios, etc. Y otros organismos de informaciones o inteligencia. Solía ir un par de veces a la semana, dos veces o tres, no todos los días. Se conversaba de temas variados, algunos referidos a los diferentes factores que eran comunes, y donde abundaba también el "chismorreo". Después en algunas oportunidades se quedaba a almorzar con el oficial que estaba de guardia y si yo me quedaba, almorzaba también con él. PREGUNTADO para que diga, en relación a la pregunta anterior, cuáles eran las acciones de Botto, en procura de información, operativos y detención de personas vinculadas con la actividad subversiva CONTESTA yo no recuerdo, pero si existía oficialmente, se recibía mediante requerimiento. El resto eran comentarios, nada más. PREGUNTADO por S.S. si los factores sobre los que conversaban con Botto se relacionaban siempre con la Lucha Antisubversiva CONTESTA no, como dije se referían a los diferentes factores, entre los que el factor subversivo era uno de ellos..."

    z2) Reconoce el Libro de Detenciones de la Prefectura Bahía Blanca que se le exhibe pero niega enlace entre PZAN y el Ejército:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal Federal: sobre su declaración anterior, manifestó que Prefectura, por su cuenta no detuvo a nadie, y la pregunta es quién le ordenaba a Prefectura que realizara detenciones y de qué modo se efectuaban las mismas CONTESTA la Prefectura de Zona, hasta donde yo sé, no efectuó ninguna detención, y no recuerdo que se haya recibido orden en ese sentido. PREGUNTADO: en el Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Argentina -que se le exhibe en este acto- donde consta la detención de personas por "actividades subversivas" siendo su destino el Comando Vto. Cuerpo de Ejercito, como por ejemplo en la foja 7, la pregunta concreta es quiénes eran los enlaces con el Ejército y cómo se coordinaba la actividad de detención y traslado de detenidos CONTESTA el libro que se me exhibe es el que habitualmente llevan las dependencias operativas. Prefectura de Zona no tenía enlace con Ejército ni coordinación de ningún tipo..."

    3.5. ANÁLISIS DE SUS ARGUMENTOS: Sin agotar las pruebas colectadas para fundar su procesamiento, las siguientes son elocuentes para desechar los argumentos exculpatorios ensayados:

    3.5.1. Vale recordar en este sentido el detalle mencionado por el Ctte. Girling, cuando en su declaración indagatoria manifiesta y reconoce, que las "agencias de colección de la central de Inteligencia Puerto Belgrano, la División de Inteligencia y Contrainteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano, Base Naval de Infantería de Marina, Base Aeronaval Comandante Espora y la Sección de Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte asentada en Bahía Blanca, era la "Comunidad Informativa" que le proveía datos de inteligencia para su análisis y procesamiento…". En este sentido, vale solo mencionar algunos de los archivos desclasificados de la Prefectura Naval Argentina en su mayoria firmados por el encartado Martinez Loydi, agregados a la Causa, los que nos permiten tener por acreditado el conocimiento y la participación activa del imputado en la lucha antisubversiva, (v. Memorandums transcriptos en este escrito en las victimas Carracedo, Izarra, Perpetua, Spadini, entre otros, donde la Prefectura Naval Argentina, admite la existencia de los CCD, el secuestro de personas, y demás actividades relacionadas con la lucha antisubversiva).

    De la Foja de Servicios correspondiente a Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI surge que desde el 02/02/1976 hasta el 02/01/1977 estuvo destinado con el grado de Subprefecto en la Prefectura Zona Atlántico (PZAN) donde ejerció el cargo de Jefe de la Sección Informaciones.

    Cabe remitirse a lo dicho supra (J) y a la documentación allí citada (oficios y memorandos "8687-IFI) en la que -sin excepción- interviene el nombrado, pues de ello se extrae claramente el rol de la Prefectura de Zona en la ejecución del PLACINTARA 75, y en particular de la Sección a cargo de MARTÍNEZ LOYDI, quien -cabe recordar- en lo que a esto último se refiere tenía "intervención total".

    Por ello es que, al igual que su jefe de entonces (Cornelli), responderá en todos los hechos por los que fue intimado, en razón de las tareas desarrolladas por la "Sección Información" a su cargo, la que contribuía a la CEIP (órgano de inteligencia de las FUERTAR N° 1, 2, 9 y 10), donde convergía toda la información producida por el resto de las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo por ende un dominio del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.

    En resumen de las constancia obrantes en autos se encuetra acredita que Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, resultan coautores (art. 45 del CP) del delito, calificado como de lesa humanidad, de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

    4) CAPITÁN DE NAVÍO (RE) BOTTO GUILLERMO FÉLIX:

    Surge de las anotaciones del Legajo de Servicios (en adelante LS) y del Legajo de Conceptos (en adelante LC) remitidos -en copias certificadas- por Armada a fs. 290/292 y fs. 2894 que nació el 3 de julio de 1939, ingresando en la Marina de Guerra como Cadete de Infantería de Marina el 15 de enero de 1957 -promoción 89-, egresando de la Escuela Naval Militar con la clasificación "...3,710 puntos...siendo el 3/8 de su promoción..." (fs. 3 LS y fs. 227/227vta. LC).

    4.1. ASCENSOS: Ascendió el 16/11/62 al grado de Guardiamarina Inf. Mar.; el 31/12/64 al grado de Teniente de Corbeta Inf. Mar; el 31/12/67 al grado de Teniente de Fragata Inf. Mar; el 31/12/70 al grado de Teniente de Navío Inf. Mar; el 31/12/76 al grado de Capitán de Corbeta; el 31/12/81 al grado de Capitán de Fragata y finalmente el 31/12/87 al grado de Capitán de Navío (fs.7 LS)

    4.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: De los registros consta que:

    a) Con grado de Teniente de Navío (TN) desempeñó el cargo de Segundo Comandante Jefe de Inteligencia y Operaciones y Jefe cargo Armamento del Batallón de Seguridad del COAR JEMI desde el 23/12/74 a 06/02/76 según el Boletín Naval Público (BNP) número 31/74

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...Eficaz colaborador. Su temperamento y en especial su serenidad permitió sobrellevar circunstancias desfavorables con total acierto. Paralelamente a sus funciones como Segundo Comandante de la Unidad desarrolló el curso de Inteligencia..." y "...Cursos realizados en su carrera... "A" Inteligencia lugar SIN... 1º Preferencia en caso de ser trasladado Motivo (Breve) Curso Antisurrección URBANA... Opinión del Comando: Debe permanecer en el actual destino... un año más..." (LC fs. 156/156vta. y 155/155vta. Bs. As., 28/11/75 firmado por CC Ricardo A. ECHAGÜE Comandante Batallón Seguridad)

    Por BNR 9/76 y Disposición 16/76 "R" DIAP se le reconoció capacitación en "Inteligencia" a partir del 19/12/75 (fs. 4 LS y fs. 152 LC), agregándose en la misma fecha a fs. 153 y 154/154vta. del LC firmado por el Jefe de la Jefatura de Inteligencia y del Servicio de Inteligencia Naval del Estado Mayor General de la Armada -CN Lorenzo de MONTMOLLIN (v. fs. 2918/2964vta.)- tanto el promedio (4,443) y el orden de mérito (3º/4) obtenido en el mencionado curso como las materias aprobadas: Inteligencia Naval, Sociología y Comunicación Psicosocial I, Contrainteligencia, Inteligencia Política, Historia de las Ideas Políticas, Fotointerpretaciones, Fundamentos Metodológicos de la Inteligencia, Historia Argentina, Operaciones, Geopolítica, Criptografía, Comunicación Psicosocial II, Economía, Fotografía y Técnica.

    b) Con grado de TN y Capitán de Corbeta (CC) desempeñó en la División Contrainteligencia del Comando de Operaciones Navales desde el 06/02/76 al 31/12/76 (TN) y del 31/12/76 15/02/78 según los Boletines Navales Reservados (BNR) números 111/75 y 3/77

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...Cargos que ocupa: Jefe División Obtención Informaciones:... Opinión del Comando: ... Indiferente..." (LC fs. 147/147vta. CL Manuel J. GARCÍA - Jefe del Estado Mayor del C.O.N.)

      "...Cargos... Jefe División Contrainteligencia... Período de calificación: De 06/02/76 a 01/08/76...Correcto desempeño en las múltiples tareas que ha desarrollado. Ha manifestado en toda circunstancia un permanente entusiasmo por el buen funcionamiento del servicio naval, cumpliendo todas sus obligaciones con.... y el mayor cuidado cualquiera sea su atractivo. Gran capacidad de trabajo que se aprecia particularmente en tareas de inteligencia y que constituye un ejemplo para sus subordinados por los resultados obtenidos. Su desempeño como Jefe de la División Contrainteligencia ha sido ampliamente satisfactorio, sobresaliendo por su entusiasmo y elevada capacidad de trabajo, Su accionar ha sido acertado y preciso y en las formas desempeñadas fuera del ámbito de la Institución (Policías, Fuerzas de Seguridad y Ejército), ha puesto de manifiesto su criterio y mesura..." (LC fs. 149/149vta. Pto. Belgrano agosto de 1976 firmado por VL Luis M. MENDÍA Cte. .N.; CL Manuel J. GARCÍA Jefe Estado Mayor del C.O.A. y CN Guillermo M. OBIGLIO Jefe)

      "...Cargos... Ayudante Jefe División Contrainteligencia... Período de calificación: De 01/08/76 al 26/11/76... Manifiesta en cualquier circunstancia vivo interés por el buen funcionamiento del servicio naval, cooperando sin reservas y total dedicación. Adopta sin vacilar las decisiones que le competen por audaces que sean si una situación lo impone, apreciando correctamente las probables consecuencias de su actitud. Sus subordinados le manifiestan real adhesión lo que le permite imponer su voluntad con soltura y firmeza en toda ocasión. Su actividad fue sostenida, de alta calidad y rendimiento, siempre ordenada y organizada hacia un objetivo preciso, Capta rápidamente la evolución de las situaciones, adaptándose a ellas con facilidad... el desempeño ha sido sobresaliente...." (LC fs. 148/148vta. Pto. Belgrano 26/11/76 firmado por VL Luis M. MENDÍA Cte. C.O.N.; Sergio Gabriel TORRES CL Manuel J. GARCÍA Jefe Estado Mayor del C.O.A. y CN Guillermo M. OBIGLIO Jefe)

      "...Cargos... Ayudante Jefe División Contrainteligencia... Período de calificación: de 26/11/76 al 01/08/77... Jefe de gran confianza y lealtad. Su desempeño en tareas especiales propias de su capacitación, fue sobresaliente. Es de destacar su total dedicación al Servicio Naval. Por su espíritu de trabajo, su cooperación y elevado criterio, es ejemplo permanente para sus subordinados... altamente satisfactorio en tareas especiales. Sobre lo normal..." (LC fs. 142/142vta. Pto. Belgrano 10/08/77 firmado por VL Antonio VAÑEK Cte. C.O.N. - CN Rubén O. FRANCO Jefe del Estado Mayor del C.O.N. - C.N. Juan Alberto IGLESIAS Jefe)

      "...Cargos que ocupa: Jefe División Obtención Informaciones... Período de calificación: de 01/08/77 al 25/11/77... Se ha destacado por su laboriosidad y entusiasmo. Imprime dinamismo y continuidad a su gestión. Se dedica en forma prácticamente total al Servicio Naval... Estoy muy satisfecho por su brillante desempeño en las difíciles tareas que se le encomendó... No vacila ante el riesgo..." (LC fs. 140/140vta. Pto. Belgrano 25/11/77 firmado por VL Antonio VAÑEK Cte. C.O.N. - CN Rubén O. FRANCO Jefe del Estado Mayor del C.O.N. - C.N. Juan Alberto IGLESIAS Jefe)

      "....Cargos que ocupa: Jefe División Obtención Informaciones... Período de calificación: de 25/11/77 a 18/02/78... Su actitud ha sido de alto rendimiento... Se puede confiar plenamente en él..." (LC fs. 139/139vta. Pto. Belgrano firmado por VL Antonio VAÑEK Cte. C.O.N. - CN Leopoldo A. SUÁREZ DEL CERRO Jefe del Estado Mayor del C.O.N. - C.N. Marcelo Agustín LINARES Jefe)

    c) Con grado de CC se desempeñó el cargo de Jefe Policía Territorial del Area Naval Austral desde el 15/02/78 al 03/10/79 según el BNR número 95/77

    d) Con grado de CC desempeñó el cargo de Delegado de la Jefatura de Inteligencia Naval (JEIN) en la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE) desde el 03/10/79 al 15/02/80 según el BNR número /79

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...es entusiasta y dedicado, Muy bien dispuesto para la tarea... de amplias experiencia en tareas de inteligencia y en particular de Seguridad... Es muy confiable. Es un Jefe Excelente..." (LC fs. 133/133vta. firmados por CL Jorge Demetrio CASAS Jefe JEIN y CN Eduardo M. GIRLIGN 2do. Jefe )

    e) Con grado de CC desempeñó el cargo de Director de Observaciones Judiciales en la Secretaría de Inteligencia del Estado - ENTEL desde el 15/02/80 al 21/07/80 según el BNR número 01/80

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...Excepcional..." (LC fs. 132/132vta. Bs. As. 18/07/80 CN Roberto B. MOYA - Director de la SIDE)

    f) Con grado de CC desempeñó el cargo de Comandante del Batallón de Comunicaciones Nº 1 desde el 30/12/80 al 31/12/81 según el BNR número 1/81

    g) Con grado de CC y de Capitán de Fragata (CF) desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de Inteligencia y Jefe de Departamento Personal del Comando de Infantería de Marina desde el 10/12/81 al 31/12/81 y del 31/12/81 al 01/12/82 según los BNR números 02/82 y 1/82

    h) Con grado de CF desempeñó el cargo de Jefe de Inteligencia del Estado Mayor del Comando de Infantería de Marina en la Op. Malvinas "Rosario" - Fuerza de Desembarco- 27/03/82 al 04/04/82 al 31/12/81 (fs. 111/111vta. LC)

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...Demostró poseer condiciones que permiten ubicarlo como un Jefe Sobre lo normal... logrando en los últimos momentos dar al Comando un cuadro claro de la situación y del terreno. Tiene buenos recursos y una estructura mental práctica y sencilla. Es frío en situaciones difíciles..." (LC fs. 111vta. firmado por CL Carlos Alberto BUSSER Cte. de la Infantería de Marina)

    i) Con grado de CF desempeñó el cargo de Jefe de Departamento Jefatura de Inteligencia Naval desde el 01/12/82 al 04/12/84 según el BNR número 3/83

    En la foja de conceptos su Superior anotó:

      "...Perpicaz, su calma natural no siempre deja ver su significativa perseverancia tras el objetivo asignado... es un colaborador de excepción... Ha tenido una muy destacada actuación durante las operaciones de Malvinas. Su tarea como N-2 fue excepcionalmente buena. Ha trabajado con excepcional iniciativa y sentido de cooperación..." (LC fs. 110/110vta. firmado por CL Carlos Alberto BUSSER Cte. de la Infantería de Marina)

    4.3. RETIRO: Por Resolución Nº 181/93 JEMGA del 03/08/93 se le otorgó el retiro voluntario a partir del 01/09/93computando 39 años de servicio para el S.A.S. según el Decreto 8907/72. (fs. 6 y 22/23 LS y fs. 3/7 LC).

    4.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: En la audiencia fs. 15010/15016vta del 17/12/10 al ser invitado a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, haciéndole saber su derecho de no declarar contestó "...me abstengo de declarar Nada más..."

    Sin embargo, al prestar declaración indagatoria en la audiencia de fs. 7819/7829 del 16/06/09 ratificando su declaración de fs. 5049/5055 del 11/03/09 continuada a fs. 5389/539 el 13/03/09 el Capitán de Navío (RE) Guillermo Félix BOTTO, manifesto:

    4.4.1. Defensa:Excusa su responsabilidad con el argumento de que:

      "...Quiero agregar un detalle que es la requisitoria que pidió la Fiscalía. Interpreto que fue presentada de mala fe. Pretendiendo involucrarme en tareas propias de la Fuerzas de Tareas que tenían directivas para operar en el marco interno. Mi actividad, desde febrero del 76, hasta febrero del 78, estuvo siempre ceñida al marco externo (Chile)..."

    4.4.2. Admite haber realizado un curso de Contrainteligencia en la Escuela de Inteligencia Naval:

      "..Yo era el Segundo Comandante, y siempre hablando del año 75, de el Batallón de Seguridad del Comando de la Armada en Buenos Aires. Solicité cursar la materia Contrainteligencia en la Escuela de Inteligencia Naval, que se encontraba en el mismo edificio en su tercer piso. Por su afinidad con la seguridad. Quiero aclarar que la Contrainteligencia es lo que se opone a la actividad de Inteligencia del adversario. Fui autorizado a cursar esa materia y me involucraron -de alguna manera, en realizar el curso completo. Cuando presenté mi escrito al Jefe de Inteligencia Naval me pidió que hiciera el curso completo en lugar de ver una materia. Le exprese que como Segundo Comandante, mi tiempo estaba comprometido, y dispuso que el curso que se realizaba en un semestre, repartiendo las materias, lo hiciera en un año. Ese año 75..."

    4.4.3. Admite haber sido el Jefe de la División Contrainteligencia del Comando de Operaciones Navales:

      "...A fin de año, quedé entonces orientado en la especialidad de Inteligencia. Trasladado ahora a 1976, mes de febrero, al Comando de Operaciones Navales, como consta en mi legajo. Desde febrero hasta febrero del 1978, estuve en esa función. Con un ascenso en la mitad de ese período. Quiere decir que hice un año como Teniente de Navío y un año como Capitán de Corbeta. Mi jefe, era el Capitán de Navío Guillermo OBIGLIO, que no era de Inteligencia. Y mi función, como dice mi foja, era Jefe de la División Contrainteligencia..."

      "...para que diga qué secciones de Inteligencia, además de Contrainteligencia existían en el Comando de Operaciones Navales CONTESTA eso está en el Reglamento Orgánico del Comando de Operaciones Navales. Creo que había una División de Acción Psicológica, pero no recuerdo con precisión. ..."

    4.4.4. Admite la existencia de la Comunidad Informativa:

      "...Mis tareas estaban referidas por tratarse de un Comando de nivel estratégico-operacional, es decir, a nivel país... Otro tanto ocurría en la zona de Bahía Blanca. Era frecuente concurrir a fuerzas de seguridad especialmente Prefectura y Gendarmería, para intercambiar información respecto de Chile. En el Comando de Operaciones Navales se compilaba esta información..."

      "...Y también recuerdo mis otros contactos, básicamente en Gendarmería, los Segundos Comandantes García y Cóceres, que obtenían información de la zona de frontera con Chile. En Policía Federal los contactos eran de los jefes, Comisario Valdovino, y Subcomisario Alais. En SIDE, que hacía la intervención telefónica del Consulado de Chile, el Jefe era el Comandante de Gendarmería de apellido Goletti Wilkinson. También el jefe de Migraciones, un señor de apellido Hillman. Serían los más frecuentes..."

    4.4.5. Admite el destino del Crucero ARA 9 de Julio:

      "...Yo me he enterado ahora de muchas cosas, tomando vista de esta causa, respecto del personal que figura como víctima, nunca tuve conocimiento. Me enteré ahora que era gente de Punta Alta, particularmente que habían estado detenidos en el crucero 9 de Julio, trasladados después a unidades carcelarias y después liberados. No conocí el crucero tampoco, pero pasaron a disposición del PEN -de acuerdo al informe que ví acá- y no hay muertos..."

      "...para que diga qué lugares en la Base Naval Puerto Belgrano y en la Base de Infantería de Marina Baterías, se utilizaban para el alojamiento de detenidos CONTESTA a principios del año 1976 se utilizaba en la Base Naval un buque, que era el crucero 9 de Julio. Lo puedo asegurar por la documentación vista en esta causa. Dije anteriormente que nunca estuve ni en ese ni en ningún buque de detenidos ni nunca vi un detenido ni tuve relación con eso. PREGUNTADO para que diga si tuvo conocimiento de qué personal de la Armada realizaba la custodia de detenidos en el buque ARA 9 de Julio CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga de qué unidad provenía la comida que se daba a los detenidos CONTESTA no sé, desconozco. PREGUNTADO para que diga qué personal efectuaba los interrogatorios a los detenidos CONTESTA desconozco PREGUNTADO para que diga cómo era procesada la información obtenida de los interrogatorios CONTESTA desconozco. Eso no pasaba por el Comando de Operaciones Navales..."

    4.4.6. Admite la existencia de Fuerzas de Tareas bajo la Jefatura del Comando de Operaciones Navales:

      "...para que diga cómo estaba integrada la Fuerza de Tareas 2 (fuerza de apoyo anfibio) del Comando de Operaciones Navales CONTESTA la fuerza de tareas 2 era una de las 11 fuerzas de tareas que tenia el comando de Operaciones Navales, y estaba integrada por la Base Naval Puerto Belgrano, la Fuerza de Apoyo Anfibio, y la Prefectura Naval de Zona y Prefectura Bahía Blanca. No recuerdo que tuviera más unidades ya que yo no formaba parte de esa fuerza de tareas..."

    4.4.7. Admite los órganos de inteligencia de la Fuerza de Tareas 2:

      "...para que diga cuáles eran los órganos de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA entiendo que eran los correspondientes a la Base Naval y a la Prefectura. PREGUNTADO para que diga si recuerda quiénes estaban a cargo de esos órganos de Inteligencia CONTESTA no recuerdo. PREGUNTADO para que diga si recuerda como estaban conformados los grupos de tareas dependientes de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA todas las Fuerza de Tareas tenían grupos de tareas pero yo desconozco o no recuerdo el detalle...."

    4.4.8. Admite haber sido el enlace permanente con la Sección Informaciones de la la Prefectura Zona Atlántica Norte:

      "...para que diga qué puede decir en relación a la documentación exhibida atento que MARTÍNEZ LOYDI ha expresado a fs. 5031vta. -que se le exhibe en este acto- al ser preguntado por el Sr. Fiscal Federal para que diga si recuerda qué oficiales de la Armada Argentina eran los enlaces con el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, el mismo contestó "recuerdo al Capitán Guillermo Botto, en ese momento Teniente de Navío. De vez en cuando venía algún otro pero no recuerdo. Incluso algún suboficial también. Pero eran enlaces no solo con la Prefectura. Botto era un enlace permanente no solo con la prefectura, sino con todos los organismos" CONTESTA es correcto, en esa epoca, y estamos hablando de 1976, la Prefectura Naval era parte de la Armada. A partir de 1983, se separó pero había una interrelación directa, como si fuera parte de un mismo organismo. A tal punto, que frecuentemente mi almuerzo era allí en la calle Moreno, la sede de la Jefatura de Zona de la Prefectura..."

      "...para que diga qué oficiales de la Armada Argentina eran enlaces con las secciones de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina CONTESTA si se refiere al enlace con la Prefectura Naval, ese enlace era yo. Si se refiere al enlace de las Fuerza de Tareas 2 con la Prefectura, no lo tengo presente. No sé quién era..."

      "...para que diga qué tareas en lo relativo a la actividad de Inteligencia eran delegadas a personal de la Prefectura Naval Argentina CONTESTA no recuerdo, pero más que delegadas, algunas tareas eran realizadas en equipo..."

      "...para que diga si tuvo conocimiento de detenciones efectuadas por la Armada en territorio de Bahía Blanca CONTESTA solamente lo que figura en la causa, en la zona del puerto de Ingeniero White.En este estado el Sr. Defensor pide la palabra que se le concede, y manifiesta: solicito que el declarante precise en qué momento tuvo conocimiento de esas detenciones, a la época de los hechos o cuando se enteró de esta causa, y CONTESTA el declarante: cuando me enteré de esta causa, recientemente..."

    4.4.9. Admite la existencia de la Central de Inteligencia Puerto Belgrano (CEIP):

      "...el Sr. Juez exhibe notas cuyos originales se encuentran en la Comisión Provincial de la Memoria y que fueron previamente entregados en el año 2005 en la Prefectura Zona Atlántico Norte al Sr. Fiscalía General Dr. Hugo Cañón y girados al Procurador General de la Nación y más tarde remitidos a esta dependencia provincial para su resguardo y custodia, y digitalizados en un DVD agregado en la causa, de cuya memoria se extraen las imágenes que se le exhiben la primera de las cuales se encuentra agregada a fs. 4786 -firmado por el Oficial Ppal Ramón Eladio Romero Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte, donde se lo menciona al Capitán de Corbeta Botto- y PREGUNTADO para que diga si tiene algo que manifestar contesta lo siguiente: es correcto, excepto donde figura mi función como Jefe de la Base Naval Puerto Belgrano. Pienso, es probable que la Fiscalía haya tomado este dato y entonces quiero rectificar cuando dije que habían actuado de mala fe, porque si es así, no hubo mala fe. El error puede ser porque este oficial de Prefectura no tenía claro que yo pertenecía al Comando de Operaciones navales, pero quiero dejar constancia que figura el Capitán de Navío Iglesias, que ese año 1977 era mi jefe, como consta a fs. 142 de mi legajo..."

    4.4.10. Admite haber firmado Informes de Inteligencia en la lucha antisubversiva:

      "...para que diga respecto de las imágenes TIF del DVD ya mencionado, números 30.215 y 30.548 que impresas se le exhiben en este acto, en las que consta su firma y sellos de la Armada Argentina, si la firma le pertenece y lo que quiera manifestar CONTESTA El documento del 30 julio del 76 es una respuesta a un pedido de antecedentes. La firma es mía y aclaro que firmo en ausencia del Jefe, que no recuerdo quién era, de Identificación de la Base Naval Puerto Belgrano, Subjefatura de Operaciones. Esto puede ser el motivo de la confusión inicial. Como es una respuesta a un requerimiento, seguramente me pidieron que yo firme en lugar del jefe respectivo. Y respecto a la nota del día 15 de octubre del 77, tiene que ser también firmada, aunque no lo dice, en ausencia. Porque no era mi área el marco interno porque yo estaba abocado a la parte exterior. Muchas veces ocurría que se firmaba un pedido o una respuesta subrogando al jefe correspondiente. De este tema no tengo recuerdo particularmente. Si no veo mi firma, diría que no me había enterado, pero es mi firma..."

    4.4.11. Niega la relación establecida en el Apéndice I Anexo "A" Inteligencia del Placintara 75:

      "...para que diga cómo se coordinaba la actividad de Inteligencia de su división con la actividad de los grupos operativos de Infantería de Marina CONTESTA no tenían ninguna relación..."

    4.4.12. Aclara un reemplazo:

      "...en mi anterior declaración quedó aclarado que había por parte de Fiscalía actuado de mala fe, al imputarme según consta en la foja 707 vta. un cargo que es falso. Esta circunstancia fue corroborada por S.S. el día 11 de marzo y consta en autos. Aclaré posteriormente que la imputación pudo haberse originado en función de un sello aclaratorio respondiendo a un pedido de antecedentes de la Prefectura Naval, que el suscripto firmara en ausencia del Jefe respectivo. Quiero dejar constancia expresa que en ese sello no figura la palabra "Inteligencia" como ha sido indicado por la Fiscalía y ratificar mi pertenencia al Comando de Operaciones Navales durante los años 76 y 77..."

    4.4.13. Reconoce su condición de enlace entre la ARA y la PNA:

      "...Concedida que le es la palabra al Sr. Fiscal Federal PREGUNTA al imputado para que diga teniendo en cuenta la declaración del 13 de marzo del corriente año, en la que el deponente en esta audiencia reconoció la relación con la Prefectura Naval Argentina, para que diga cuáles eran las cuestiones que los unía CONTESTA en esa época la Prefectura era parte de la Armada. Es decir, era una dependencia más y yo era el enlace no solo con la prefectura sino con todos los organismos oficiales de Bahía Blanca, de las distintas fuerzas, y por ser la Prefectura Naval parte de la Armada, era habitual que yo llegara siempre a ese lugar, e incluso normalmente almorzaba co los oficiales de la Prefectura de Zona Bahía Blanca. Los temas eran de tipo variado, porque el enlace implicaba normalmente el traslado de correspondecia, situaciones y problemas que se planteaban entre la Prefectura Naval y el Comando de Operaciones Navales. Por otra parte, sabiendo que era el enlace, en varias oportunidades tenía que hacer lo propio c otros destinos de la Armada en relación a la Prefectura Naval. La Prefectura tenía un delegado en el Comando de Operaciones Navales que era en esa época el Pfto. o Pfto. Ppal. Navarro, que incluso vivía en la Base Naval Puerto Belgrano, y también tenía una fracción en el puerto de la Base Naval que tenía que ver con la función policíal dentro del puerto. Me refiero al acceso de barcos mercantes a jurisdicción naval. En lo que a mí respecta, yendo a lo estrictamente profesional, hemos tenido participación en algunas tareas de Contrainteligencia respecto a ciudadanos chilenos en Bahía Blanca..."

    4.4.14. Conoce y describe la actuación de la Fuerza de Tareas 2 en la lucha antisubversiva:

      "...PREGUNTADO para que diga qué tipo de directivas impartía a los miembros de la Prefectura, dado que según afirmo en su indagatoria ellos eran integrantes de la Fuerza de Tareas 2 CONTESTA es correcto, el que no era integrante de la Fuerza de Tareas 2 era yo. Ya quedó claro cómo estaba conformada la Fuerza de Tareas 2. No les podía dar ninguna directiva. Quiero recordar que era Teniente en esa época, a mucha distancia del poder de decisión. Ese año 76, ví al Almte. Mendía que era el Cmte. de Operaciones Navales, mi comandante, solamente dos veces: cuando llegué de pase, y en una segunda oportunidad que me llamó para que lo representara en una misa que se daría en Bahía Blanca en homenaje a un comisario de apellido Ramos que era un aniversario, no puedo precisar si mes o año, pero fue por ahí. Son las dos oportunidades que lo ví al Almte. Mendía ese año 76, y repito, mi jerarquia de oficial subalterno. PREGUNTADO para que diga dado que en su declaración anterior manifestara que no era su area el marco interno, si recuerda quiénes pertenecían a ese area y qué funciones desempeñaban CONTESTA recuerdo como dije anteriormente que las 11 fuerzas de tareas se ocupaban del marco interno en todo el pais, cada una en una jurisdicción diferente. En el caso particular de la Fuerza de Tareas 2, recuerdo que conformaba los grupos de tareas que figuran en autos y específicamente en lo relacionado con la lucha contra la subversión existían cuatro grupos perfectamente definidos: uno de ellos se ocupaba de la Inteligencia que determinaba quiénes debían ser detenidos. Un segundo grupo se ocupaba de llevarlos a determinados lugares prefijados de detención. Un tercer grupo era encargado de la custodia de los detenidos y otro grupo independiente de todos los anteriores se ocupaba del interrogatorio de los detenidos. No puedo asegurar que en el resto de las Fuerza de Tareas fuera así. Yo me refiero a la Fuerza de Tareas 2. Respecto a los nombres de los que integraban esos grupos, no puedo precisar, ya que había muchas unidades y tengo temor a equivocarme, porque además mi tarea en esa época estaba centrada en Bahía Blanca y no en los lugares habituales de esta gente. Quiero aclarar que mucha de la información expresada tiene que ver con conversaciones con otros inculpados que me acompañan. Particularmente el Teniente Carrizo, a quien conocí en esa época PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga cuáles eran las tareas que desempeñaba habitualmente durante los años 1976/78 y con qué otros jefes de otras dependencias se relacionaba a efectos de coordinar acciones de su trabajo CONTESTA las tareas que ejecutaba eran variadas, sí en la zona de Bahía Blanca. Por ejemplo, entrevistar en el Barrio Palihue durante diciembre del 76 a una señora que había mandado un telegrama al Sr. Gobernador de la Pcia. de San Juan expresando que el día 16 de marzo del 77 habría un terremoto de grandes proporciones. Otra tarea especial fue investigar la voladura de los silos en Ingeniero White. El ejercito sacó un comunicado diciendo que había sido un ataque terrorista. La Policía Federal decía que habían sido dos agentes de Prefectura con dos mil quinientos kilos de trotyl, y la realidad después de la investigación, fue que era una explosión por nube de polvo. Otra tarea era la atinente a incorporar gente en los ámbitos de la comunidad chilena, en el Consulado de Chile en Bahía Blanca cuyos teléfonos eran intervenidos, y eso lo hacia personal de SIDE, y consistía en llevar las cintas grabadas para su desgrabado en Puerto Belgrano PREGUNTADO para que diga qué relación mantenía con Edmundo Núñez CONTESTA no creo haber estado con él en mi vida, no digo solo en el año 76. Nunca. Sabia que el era el Jefe de la Base Naval, y en esa época, estamos hablando de unas 15.000 personas en esa Base Naval, no tenía ninguna relación. Tampoco me quedó claro si era él el Jefe de la Fuerza de Tareas 2 o si era el Capitán Castro, Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio. Seguramente eso esta en el PLACINTARA, documento al que yo no tenía acceso. La publicación, en rigor de carácter secreto, contenía un patrón de distribución donde se refería a quién correspondía cada ejemplar, que estaba numerado. Solicito una copia del PLACINTARA. S.S. accede para cuando sea posible oportunamente. PREGUNTADO para que precise dónde se situaba su oficina o ámbito de desempeño CONTESTA mi oficina estaba en el edificio que compartía la Policía de Establecimientos Navales y la División Contrainteligencia de la Base Naval. Dentro de ese edificio entrando por la única entrada, a la derecha estaba la policía y en la segunda oficina a la izquierda estaba mi oficina. Al lado de mi oficina había una radio. También había una en calle Sarmiento con la que se comunicaba. En la cuadra de La Nueva Provincia estaba Gendarmería y en la terraza había una antena que se comunicaba con la mia. Me acuerdo que en ese lugar había un oficial que tuvo que confeccionar la Guía Verde de Bahía Blanca. ENTEL nos daba números y confecciono la guía por número. Próxima a mi oficina, estaba la correspondiente al Tte. Carrizo, que era el Jefe de Contrainteligencia de la Base. PREGUNTADO cuál era su relación con el Comando de Infantería de Marina CONTESTA no tenía ninguna relación a pesar de ser Infante de Marina, con el comando de Infantería de Marina que estaba en Baterías. Sí recuerdo que desde el año 75 al 80 inclusive, mi uniforme era color gris. Era el uniforme que se usaba como uniforme de diario. Hoy no existe. Y toda la gente que participo en operaciones en aquella época, vestía uniforme verde. Eso consta en algunas detenciones mencionadas en estos autos. PREGUNTADO si recuerda de quién dependía la Base de Infantería de Marina CONTESTA no recuerdo. El asiento del Comando de Infantería de Marina estaba ahí pero no se si la Base Baterías dependía de ese Comando. PREGUNTADO para que diga cuál era la relación que mantenía en el período 76/78 con el comando de Infantería de Marina en relación a la Lucha Antisubversiva CONTESTA ninguna relación. Mi tarea era hacia el marco regional. Pude haber tenido alguna relación porque las Fuerzas de Tareas una obligación que tenían era informar sobre las minorías chilenas. Aclaro que esto lo ví en la causa, y no recuerdo que nunca me haya llegado un informe de minorías chilenas. PREGUNTADO si recuerda, en alguna oportunidad, haber realizado informes de actividad política de personas que las FFAA consideraban subversivas CONTESTA eso no tenía que ver con mi función. No realicé, de ninguna manera..."

    4.4.15. Describe la orgánica de la Central de Inteligencia Puerto Belgrano:

      "...PREGUNTADO por S.S. para que diga qué se entendía y qué dependencia orgánica tenía la "Central de Inteligencia Puerto Belgrano" conocido también con la abreviatura "CEIP" en el año 1976 CONTESTA era la Central de Inteligencia Operativa, estimo, no lo puedo confirmar. Pero quiero aclarar que inicialmente yo llegué en marzo del 76 de pase a la zona, y esa central no existía. No sé exactamente cuándo fue configurada. Estimo que entre abril o mayo de 1976. PREGUNTADO por S.S. en la estructura de la Armada de quién dependía la Central de Inteligencia Operativa CONTESTA sé que ahí una autoridad que frecuentaba, era el Jefe de Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales el Contralmirante García Tallada. Yo me imagino que él transmitiría toda la información al Comandante que era el único que tomaba las decisiones. Tal como ocurrió en el planeamiento de la Guerra de Malvinas, existía una limitación muy seria de la información que se manejaba, y no puedo apreciar en mi nivel, las directivas que el Almte. Mendía daba a los correspondientes comandantes de Fuerzas de Tareas. Nunca lo ví. Como dije antes, al Capitán de Navío Núñez ni al Capitán Castro, pero debo recordar que la mayor parte de mi tiempo no estaba allí. No sé de quién dependía la Central de Inteligencia ni quién era el Jefe..."

    4.4.16. Conjetura que su detención obedece a una venganza:

      "...PREGUNTADO para que diga si tiene algo que agregar, quitar o enmendar, CONTESTO cuando fui detenido el 4 de marzo, entendí que se trataba de una equivocación. Durante el traslado en vehículo celular desde Buenos Aires, trataba de ver cuál sería la causa y aún luego de más de cien días no sé cuál es. No hay ninguna imputación concreta. He dicho varias veces que no era correcta la imputación de pertenecer a la sección Identificación e Inteligencia de la Base Naval Puerto Belgrano. Quiero expresamente aclarar que el sello por el cual se me pretendió involucrar no lleva la palabra "inteligencia". Pienso en consecuencia, que existe una obstinación en involucrarme, y creo saber cuál es el motivo: hay dos hechos puntuales que sé positivamente que cayeron mal a las organizaciones de DDHH, y pido en este momento incorporarlos a la causa. Se trata de una editorial confeccionada por el suscripto en la revista Desembarco de la cual fui director ad honorem durante diez años, y con esa editorial un artículo del cual era responsable como director de la revista, de un señor de apellido Paolantonio que también acompaño. El otro articulo es una carta a los lectores del diario La Nación de fecha 11 de noviembre de 2007, que también acompaño. Esa carta se refería a la muerte del Cap. de Navío Jorge Perren, que murió estando procesado y por ello la carta se llamó "Muerte bajo proceso". Por no tener otro argumento incriminatorio, y siendo ajeno absolutamente a las imputaciones, es lo único que se me ocurre. A raíz de la editorial y la nota del Sr. Paolantonio, se hizo un programa en un canal de cable, por parte de organizaciones de DDHH. Me llama la atención que después de aclarar el día 11 de marzo mi pertenencia al Comando de Operaciones Navales cómo el día 19 de ese mes apareciera un artículo en el diario Pagina 12 donde se me imputa haber armado un simulacro del enfrentamiento que consta en la causa del día 31 de diciembre del 76, cuando había sido testigo..."

    4.4.17 ANALISIS DE SUS ARGUMENTOS

    El Comando de Operaciones Navales (C.O.N.), organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Armada Argentina (A.R.A) entre los años 1968 y 1987, como en la actualidad, tuvo su asiento en la B.N.P.B. y de acuerdo al Reglamento Orgánico RA - 9 - 004 de 1972, era la máxima autoridad operativa de la A.R.A.

    Conforme el artículo 101, el C.O.N. será el responsable "del planeamiento, organización y ejecución de las operaciones navales para el control de las áreas marítimas de interés y las tareas de adiestramiento operativo de las Fuerzas de la Armada conducente a ello", siendo su tarea general (art. 202): "…Planear, organizar y ejecutar las operaciones navales para el control de las áreas marítimas de interés y las tareas de adiestramiento operativo de las fuerzas de la Armada conducente a ello."

    El rol destacado que en el accionar "antisubversivo" asumió el C.O.N. se encuentra reflejado en las funciones contempladas en, entre otras, el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N° 1 "S"/75 contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1/75 y sus anexos.

    Además del Comandante, el C.O.N. contaba con su respectivo Estado Mayor, e integraba el mismo un Jefe de Estado Mayor (v. artículo 302 del Reglamento Orgánico del Comando de Operaciones Navales)...

    El C.O.N. se organizaba además en un Estado Mayor Gral. (art. 303 del Reglamento Orgánico del C.O.N.) y un Estado Mayor Especial (art. 304 del Reglamento Orgánico del C.O.N.).

    Entre los departamentos que integraban el Estado Mayor General, se encontraban "Inteligencia" (cap. 6 del Reglamento Orgánico del C.O.N.).

    - DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA (I-2):Asiste al Cdte. del C.O.N. (art. 601) en asuntos de inteligencia, contrainteligencia y acción psicológica, para permitirle el cumplimiento de la misión asignada y su jefatura es ejercida por un Oficial Superior del Cuerpo de Combate, escalafón Comando Nivel capacitado en Inteligencia, denominado Jefe del Departamento Inteligencia (I-2)(art. 602) dependiente del Jefe del Estado Mayor del C.O.N. (art. 603) y con la siguiente organización (art. 604): División Inteligencia y Acción Psicológica - División Contrainteligencia y Despacho - División Planes y Adiestramiento.

    Asimismo, de su Legajo Personal (Foja de Servicios y Legajo de Conceptos) surge que durante el año 1976 (desde el 06 de febrero hasta el 01 de agosto) con el grado de Teniente de Navío (TN) se desempeñó como Jefe de la División Contrainteligencia del CON, siendo un oficial capacitado en el área por haber aprobado el Curso de Inteligencia Naval a fines de 1975 (Leg. Conceptos; fs. 152/161). Además en la 'Ficha Censo del Personal Militar Superior' (Leg., f. 147/vta., 01/07/1976) figura que ocupa el cargo de "Jefe División Obtención".

    De las evaluaciones de concepto correspondientes al año 1976 (fs. 148/vta. y 149/vta.) surge su cadena de mando, pues hay tres instancias de calificación: 1ra.) por el CN Obiglio, su Jefe directo, con quien mantenía un contacto diario; 2da.) CL García, Jefe del Estado Mayor del CON; y 3ra.) VL Mendía, Comandante de Operaciones Navales; con los dos últimos el contacto fue frecuente. En todos los casos se destacan: su gran capacidad de trabajo, su desempeño ampliamente satisfactorio en 'tareas especiales' propias de su especialización, su accionar en tareas realizadas fuera del ámbito de la institución (Policías, Fuerzas de Seguridad y Ejército) y que "…adopta sin vacilar las decisiones que le competen por audaces que sean…".

    De ello surge su subordinación directa al Jefe del Departamento de Inteligencia del CON (máxima autoridad en dicho área), cargo desempeñado por sus consortes de causa Eduardo Morris GIRLING y Guillermo M. OBIGLIO, y vale lo dicho supra respecto de la alegada exclusividad de actividades relacionadas con la hipótesis del conflicto con Chile, pues en 1976 la prioridad estaba puesta en la lucha contra la subversión (sobre la que también trataba el marco regional), como una consecuencia lógica de la reciente usurpación del poder.

    La dependencia directa del Jefe del Departamento de Inteligencia del CON, hace inferir que en el área propia de su división, contribuía a las funciones de aquél, vgr. "Intervenir en lo referente a coordinación y supervisión de actividades generales y disposiciones de […] Contrainteligencia […] de los Comandos Subordinados"; o ser el enlace no sólo con la Prefectura Naval Argentina, sino con el resto de la Comunidad Informativa local, condición que surge claramente de su calificación (Reglamento Orgánico del CON, RA-9-004, art. 605, ap. a).

    Por ello, y su calidad de jefe de división, responderá como autor en todos los hechos por los que fue intimado, pues está establecida la contribución de la División a su cargo desde el Departamento de Inteligencia del CON que operaba la CEIP, y donde convergía toda la información producida por las agencias de colección de información, y desde donde se proveía la inteligencia necesaria en todos los casos para las detenciones y posterior interrogatorio de los detenidos, ejerciendo de esta manera un dominio del plan intelectual (dando órdenes o transmitiendo aquellas que recibía, y asegurando su cumplimiento), brindando elementos materiales imprescindibles (aportando los medios necesarios para llevar adelante las misiones encomendadas), a fin de que sus subalternos u otros pertenecientes a las distintas FUERTAR consumaran las acciones.

    En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que Guillermo Félix BOTTO, resulta autor (art. 45 del CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometido en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

    5) CONTRAALMIRANTE (RE) OSCAR ALFREDO CASTRO:

    Surge de las anotaciones del Legajo de Serviciosy del Legajo de Conceptos, remitidos -en copias certificadas- por Armada, que nació el 14/07/29 ingresando en la Marina de Guerra como Cadete del Cuerpo de Ingenieros el 03/06/47, -promoción 39, egresando de la Escuela Naval Militar con la clasificación "... Muy bueno puntos (443,24), siendo el 8º de la promoción..." (fs. 18 LS). Asimismo, se desempeño como Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), Comandante de la Fuerza de Tareas Nº 2 (F.T.2) y Comandante de la Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano desde el 02/01/76 al 31/01/77, durante el periodo de los hechos investigados.

    5.1. ASCENSOS: Ascendió el 01/12/50 al grado de Guardiamarina; el 31/12/52 al grado de Teniente de Corbeta; el .31/12/54 al grado de Teniente de Fragata; el 31/12/56 al grado de Teniente de Navío; el 31/12/62 al grado de Capitán de Corbeta; el 31/12/68 al grado de Capitán de Fragata; el 30/12/74 al grado de Capitán de Fragata Ingeniero Ejecutivo; el 31/12/74 al grado de Capitán de Navío y por último el 31/12/80 al grado de Contralmirante (fs. 19 LS).

    5.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: De esos registros consta que:

    5.2.1. Con grado de Capitán de Navío (CN) desempeñó el cargo de Jefe del Departamento Personal del Comando de Operaciones Navales desde el 07/02/75 al 02/01/76 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 37/74

    En la foja de conceptos quedó anotado:

      "...Período de Calificaciones De 08/02/75 a 01/09/75... EVALUACIÓN TOTAL: .. Ratifico mi concepto anterior. Durante este período he comprobado que es un oficial superior que posee cualidades destacadas y que se caracteriza por su claridad de conceptos, su equilibrio y su responsabilidad. Participó con acertado criterio en la Planificación del nuevo Plan de Capacidades para el Marco Interno.- Es apto para el Comando. De acuerdo, se ha desempeñado con elevada eficacia. SÍNTESIS:...Sobre lo Normal. Tomé conocimiento: Hay una firma de Castro Oscar A. Puerto Belgrano, 28-XI-75 Firma y Sello: Contralmirante Horacio GONZÁLEZ LLANOS Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales - Contralmirante Luís M. MENDÍA Comandante de Operaciones Navales..." (fs. 64/65vta.LC).

    5.2.2. Con grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó el cargo de Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio (FAPA), Comandante de la Fuerza de Tareas Nº 2 (F.T.2) y Comandante de la Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano desde el 02/01/76 al 31/01/77 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 24/76, fue siempre calificado sobre lo normal, a saber:

    a) En la foja de conceptos se anotó:


      "...Período de Calificaciones: De 01/07/76 a 20/09/76
      Cargos (para este período, enumerar los cargos asignados y tiempo de permanencia en meses en cada uno)
      COMANDANTE FUERZA DE TAREAS Nº 2...
      APTITUD PARA EL EJERCICIO DEL COMANDO (Evidenciada)...
      Competencia en el aspecto operativo: Altamente competente y satisfactorio por su equilibrado criterio, sensibilidad humana y firmeza en la conducción. Eficazmente conduce el planeamiento, la organización y la ejecución de las acciones a desarrollar por su Fuerza de Tareas empeñada diariamente en la guerra antisubversiva
      EVALUACIÓN TOTAL: Lo califico exclusivamente como Comandante de Fuerza de Tareas empeñada en acción. No obstante, esta circunstancia me ha permitido corroborar el alto concepto que tengo de él por haberse desempeñado a mis órdenes en otros destinos agregando ahora un aspecto que no había tenido oportunidad de comprobar plenamente y que es el de Comandante en acción de combate. Por esto lo considero entre Sobre lo Normal y Excepcional
      SÍNTESIS: Excepcional x Sobre lo Normal
      Tomando conocimiento: Hay una firma de Oscar Alfredo CASTRO. Lugar y Fecha: Pto. Belgrano, 20 de septiembre de 1976. Firma y Sello: Luís M. MENDÍA Vicealmirante - Comandante de Operaciones Navales...". (fs.61/62vta. LC).

      "...Período de Calificaciones: De 20/09/76 a 26/11/76...
      Cargos: COMANDANTE FUERZA DE TAREAS Nº 2...
      EVALUACIÓN TOTAL:... Ratifico reciente foja anterior.
      SÍNTESIS: Excepcional x Sobre lo Normal
      Tomando conocimiento: Hay una firma de Oscar Alfredo CASTRO. Lugar y Fecha: Pto. Belgrano, 26 de Noviembre de 1976. Firma y Sello: Luís M. MENDÍA Vicealmirante - Comandante de Operaciones Navales...". (fs.659/60vta. LC).

    b) Bajo la Sigla: FAPA - Zona: 75 - Dependencia: 254 - Destino: 505 - Grado - Cuerpo - Escalafón: CNCBIMCD se registró:


      "...Período de Calificaciones De 19/01/76 a 26/11/76...
      Cargos: COMANDANTE FUERZA DE APOYO ANFIBIO - 10 meses COMANDANTE FUERZA DE TAREAS Nº 2 - 5 meses COMANDANTE SUPERIOR AGRUP. I.M. PTO. BELGRANO - 10 meses...
      APTITUD PARA EL EJERCICIO DEL COMANDO (Evidenciada - Potencial).
      Competencia en el aspecto operativo: Ha encarado los problemas operativos que se le presentaron a la Fuerza de Apoyo Anfibio en su calidad de F.T.2, con acierto, llegando siempre a resultados correctos en función de la situación existente y de los medios humanos y materiales puestos a su disposición. Tiene sólida preparación profesional. SÍNTESIS: Excepcional x Sobre lo Normal...
      Competencia en el aspecto administrativo: Ha resuelto los problemas administrativos con gran realismo y sentido de lo humano. Ha logrado resultados sobresalientes en la solución de los problemas que presentaba el cuartel de la F.A.P.A. Ha puesto en evidencia que es un Jefe de recursos en este campo de los problemas administrativos. SÍNTESIS: Excepcional...
      EVALUACIÓN TOTAL: Ha mantenido un rítmo de trabajos sostenido, tanto en lo operativo como en lo administrativo, habiendo llegado siempre a excelentes resultados. Permanentemente bien dispuesto para el cumplimiento de las tareas que se le asignaron, pese al recargo de tareas que tuvo su comando como consecuencia de la situación vivida en el corriente año y a las limitaciones en medios y personal. Supo desarrollar y mantener a lo largo del año un clima de convivencia entre las distintas unidades con asiento en la FAPA. Su desempeño como Comandante ha sido sobresaliente en todo sentido....
      SÍNTESIS:.. Sobre lo normal...
      Tomando conocimiento: Hay una firma de CASTRO Oscar Alfredo. Lugar y Fecha: BATERÍAS, 26 de noviembre de 1976. Firma: CL Eduardo FRACASSI...". (fs. 57/58vta.LC) .

      "...Período de Calificaciones De 26/11/76 a 24/01/77...
      Cargos (para este período, enumerar los cargos asignados y tiempo de permanencia en meses en cada uno)
      COMANDANTE FUERZA DE APOYO ANFIBIO - 2 meses COMANDANTE FUERZA DE TAREAS Nº 2 - 2 meses COMANDANTE SUPERIOR AGRUP. I.M. PTO. BELGRANO - 2 meses...
      EVALUACIÓN TOTAL:... Mantengo la anterior calificación
      Tomando conocimiento: Hay una firma de CASTRO Oscar Alfredo. Lugar y Fecha: BATERÍAS, 24 de enero de 1977. Firma y Sello: Eduardo R, FRACASSI Contralmirante I.M. Comandante - Armada Argentina - Comando de Infantería de Marina..." . (fs.55/56vta. LC)

    c) Con grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó el cargo de Subdirector de la Escuela de Guerra Naval desde el 31/01/77 al 13/03/78 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 138/6.

    d) Con grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de Medios de la Jefatura de Infantería de Marina del Estado Mayor General de la Armada desde el 13/03/78 al 07/12/78 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 29/78.

    e) Con grado de Capitán de Navío (CN) se desempeñó en la Secretaría Información Pública Argentina - Televisora Color (ATC) desde el 07/12/78 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 13/79.

    5.3. RETIRO: Por Resolución Nº 955/79 COAR del 18/12/79 y Boletín Naval Reservado número 58/79 se le otorga el retiro voluntario a partir del 01/01/80 computando 40 años de servicios (fs. 23 LS y fs. 16 LC).

    Es dable tener presente que la Fuerza de Tareas 2 (F.T. 2), denominada "FUERZA DE APOYO ANFIBIO", era una de las 11 Fuerzas de Tareas organizadas desde el C.O.N. y estaba a cargo del área de seguridad 512.

    De la Fuerza de Tareas 2, dependían la Fuerza de Apoyo Anfibio (F.A.P.A.), la Escuela de Oficiales de la Armada y la Prefectura Naval Zona Atlántico Norte y Bahía Blanca.

    A su vez, la F.A.P.A reunía a todas las unidades que daban apoyo a la Brigada de Infantería de Marina Nro. 1.

    Estas unidades eran, el Batallón de Vehículos Anfibios, la Agrupación de Comandos Anfibios, el Batallón de Comunicaciones Nro. 1, el Batallón Antiaéreo, y el Batallón de Comando y Servicios.

    La jurisdicción de la Fuerza de Tareas 2, abarcabalosedificios, instalaciones y establecimientos dentro del perímetro de la B.N.P.B., incluyendo Puerto Rosales; el partido de Coronel Rosales; la zona del Partido de Bahía Blanca acordada con el Comando del Vto. Cuerpo Ejército; como así también la zona portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván.

    En lo que hace a la especialidad de inteligencia, la Fuerza de Tareas 2 tenía como agencia de colección a la Central de Inteligencia de la B.N.P.B.y a las Divisiones o Secciones de Inteligencia o Contrainteligencia de otras unidades que se subordinan, como la División Contrainteligencia Base Aeronaval Comandante Espora (B.A.C.E.), la División Contrainteligencia Base de Infantería de Marina Baterías (B.I.M.B.) y la División Inteligencia Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte (Z.A.N.)..."

    Durante 1976, comandó la F.A.P.A. Oscar Alfredo CASTRO quien fue sucedido en ese cargo por Carlos Alberto César BUSSER. En tanto que en el Batallón de Comando de la Brigada de Infantería de Marina Nro. 1, entre el 23 de diciembre de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1976, se desempeñó Luís Alberto Pablo PONS.

    5.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA:

    En la audiencia de fs. 14032/14834 del 26/11/10 al ser invitado CASTRO "...a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, haciéndole saber su derecho de no declarar..." contestó:

      "...Con respecto a los hechos anteriores al 1/7/76, yo no era Comandante de la FUERTAR2 y con respecto a los hechos posteriores, no guardan relación con la FUERTAR2 y no tengo nada más que declarar..."

    Posteriormente, en la audiencia de fs 17794/17804 del 24/05/11 CASTRO manifestó:

      "...PREGUNTADO el compareciente si va a declarar o va a hacer uso de su derecho de no hacerlo y CONTESTA ratifico en todos sus términos mi declaración anterior y no voy a declarar sobre estos nuevos hechos exhibida fojas 16.907/976 es PREGUNTADO para que diga si ratifica su nota y CONTESTA ratifico y reconozco mi firma, y he enviado la misma a través de mi abogado Dr. Olmedo Barrios..."

    Previamente, en la audiencia del 16 de junio de 2009 el CN CASTRO a fs. 7857/7861vta, manifestó:

      "...que conforme lo hablado con su abogado defensor en privado, previo a esta audiencia; no va a declarar: y MANIFIESTA me remito a los escritos presentados el 12/03/09 y 27/04/09, y solo quiero aclarar que yo no fui Comandante Superior de la Agrupación de Infantería de Marina Puerto Belgrano, el cargo no existía, ni Agrupación de Infantería de Marina Puerto Belgrano tampoco. Yo con la Base Naval no tenía nada que ver. No solo no tenía que ver sino que según el PLACINTARA Anexo B, fs. 34, excluye expresamente a la Fuerza de Tareas 2 de "edificios, instalaciones y establecimientos comprendidos dentro del perímetro de la BNPB, incluyendo Puerto Rosales (GFH 140733 "RCON")". No tenia jurisdicción sobre la Base. En este estado el Sr. Defensor solicita la palabra, que se le otorga, y manifiesta: en mi carácter de defensor del imputado, manifiesto la intención del mismo, de ratificar expresamente lo expresado en la síntesis del punto 3 del escrito presentado el 27/4/09 en cuanto a que ni recibió ni impartió durante su permanencia en actividad en la Armada, ninguna orden escrita o verbal que resultara contraria a los principios de legalidad y no existe prueba alguna en contrario a ello. Que tampoco tuvo conocimiento de hechos ilegales como los señalados por la Fiscalía, que carecía de vinculación alguna con la fuerza Ejercito, y con el accionar de la Prefectura y que por lo demás, lo que eventualmente pudiera haber sucedido en el Crucero ARA 9 de Julio, raleado de servicio, le era totalmente ajeno, más allá de su condición de Infante de Marina, por lo que entiende que no existe prueba alguna de cargo en contra de su defendido. Por último, en esa misma condición jamás participó en algún operativo ofensivo de carácter ilegal..."

    5.5. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:

    Teniendo en cuenta que en la indagatoria de fs. 7857bis/7861vta. (16/06/09) el CN (RE) CASTRO ratifica y remite a lo manifestado por su abogado defensor -Dr. Sebastián OLMEDO BARRIOS- el imputado a través de los escritos fs. 6599/6600vta y fs. 7172/7175vta. Asume los siguientes argumentos defensivos:

    a) Que durante el año 1976 hasta el 24/01/09 ejerció la Jefatura de la FAPA y de la Fuerza de Tareas N° 2 y que en tal período dependía del Comando de Infantería de Marina y del Comando de Operaciones Navales:

      "...Es cierto que mi defendido, el sr. CNIM(RE) Oscar Alfredo CASTRO durante el año 1976 y hasta el 24 de enero de 1977 fue el Comandante de la "Fuerza de Apoyo Anfibia" (FAPA), dependiente del Comandante de Infantería de Marina y, a su vez, Comandante de la Fuerza de Tareas 2 (:FT2), a su vez dependiente del Comandante de Operaciones Navales (CON). Destaquemos que la BNPB cuenta con poco nnás de 50.000 ha., y que la FAPA se encuentra en uno de sus extremos a una distancia aproximada de 8 km del CON..."

      "...que la FAPA dependía directamente del Comando de Infantería de Marina (COIN) del cual hacían lo propio: a) la Base de Infantería de Marina "Baterías"; b) dos Fuerzas de Combate (Brigada de I.M. nº 12, sita en "Baterías" y Fuerza de I.M. nº 1 con asiento en Río Gallegos y c) una Fuerza de armas y servicios de apoyo que era la FAPA..."

    b) Que la FAPA y la FT2 permanecieron inactivas mientras ejerció su Jefatura:

      "...Durante el año 1976 no se produjo ninguna acción ofensiva sobre las instalaciones o fuerzas de la Armada Argentina (ARA); en la zona de responsabilidad de la FT2 ni fue localizado algún "foco rebelde". De tal modo, durante se año 1976 la FT2 permaneció absolutamente inactiva y la FAPA - directa responsabilidad de mi defendido - pudo dedicarse al adiestramiento específico y efectivo de cada unidad. Como puede comprobarse con el sólo análisis de la documental que aún debería estar en la FAPA o en el COIM o el CON, ninguna orden fue remitida ni a la FAPA ni a la FT2 que obligara a un accionar ilegal... Si hubo alguna actividad ilegal fuera del ámbito de su Comando, la misma no fue de conocimiento de mi defendido..."

    c) Que se lo acusa por "portación de grado":

      "...En el caso, se ensaña la Fiscalía contra mi defendido por lo que usualmente se ha dado en denominar "portación de grado" como si el mero hecho de haber sido Oficial Jefe u Oficial Superior en aquéllos trágicos años fuera suficiente prueba de culpabilidad de la comisión de los llamados "delitos de lesa humanidad" sin siquiera analizar debidamente las constancias existentes..."

    d) Que el Fiscal es "fantasioso" cuando alude:

      "...a la jurisdicción de la FT2 como que "la zona del Partido de Bahía Blanca acordada con el Comando del Vº Cuerpo de Ejército".

    e) Que son "por lo menos temerarias" y "aventuradas" las manifestaciones del Ministerio Público cuando dice que:

      "...durante 1976 mantuve contacto operativo con otras Unidades de I.M. o con la Flota de Mar..."

    f) Que el Plan de Capacidades C.O.N. nº 1/75 tuvo un carácter defensivo:

      "...un plan de carácter netamente defensivo... destinado a organizar operativamente a las fuerzas navales para estar en condiciones de enfrentar acciones ofensivas de parte de aquéllos grupos que habían sido identificados como adversarios del Estado Nacional y que ya habían actuado violentamente en otras zonas del país contra objetivos tanto militares como civiles (ver causa nº 13/84 de la CFACCF)..." y

    g) Que su defensa se resume en que:

      "...nunca recibí de mis comandos superiores ninguna orden -escrita o verbal- que resultara contraria a los principios de legalidad y no existe prueba alguna en contrario..."

      "...nunca impartí a mis subordinados una orden contra legem ni que vulnerara en alguna medida los derechos inherentes a la persona..."

      "...nunca tomé conocimiento de que en la zona se produjeran hechos ilegales tales como los señalados por la Fiscalía..."

      "...en el orden a la permanente supervisión de las Fuerzas de I.M. a mi cargo, aseguro que ningún elemento a mi subordinado -dentro del área respectiva- haya vulnerado los principios legales vigentes..."

    Es dable ante las manifestaciones vertidas por el imputado tener en consideración algunas cuestiones:

    El "Placintara CON N.1 "S"/75" dispuso que el Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio ejerciera la Jefatura de la Fuerza de Tareas Nº 2 "FAPA" detentando durante todo el año 1976 esos cargos el Capitán de Navío CASTRO Oscar Alfredo como surge de la indagatoria de fs. 7857bis/7861vta y de los legajos de servicio y concepto transcriptos en el ap. 1.2.2.

    También recopilando lo hasta aquí investigado, es posible advertir:

    ORGÁNICA DE LA FAPA: Que en el año 1976 la dependencia y unidades de la FAPA era la siguiente:

      Cte. en Jefe de la Armada: AL MASSERA Emilio Eduardo
      Cte. de Operaciones Navales: VL MENDÍA Luís María
      Cte. de Infantería de Marina: CL FRACASSI Eduardo René
      Cte. de Fuerza de Apoyo Anfibio - CN CASTRO Oscar Alfredo
      Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano
      Agrupación Servicios Cuartel (APSC)
      Batallón de Comunicaciones N° 1 (BIC1)
      Compañías de Comunicaciones Radioeléctrica
      Compañías de Comunicaciones Alámbrica
      Batallón de Artillería Antiaérea (BIAA)
      Batallón de Vehículos Anfibios N° 1 (III Batería) (BIVH)
      Agrupación de Comandos Anfibios (APCA)

    AGRUPACIÓN INFANTERÍA DE MARINA PUERTO BELGRANO:

    En 1976 el Comandante de la FAPA tenía su asiento en la Base Naval de Infantería de Marina (BNIM) y también -al ejercer su Jefatura- en la Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano (AIMPB) ubicada dentro de la Base Naval Puerto Belgrano

    Lo anterior surge dellibro "Armada Argentina Infantería de Marina Tres Siglos de Historia y Cien años de vida orgánica - 1879 - 19 de noviembre de 1976" editado por la A.R.A. -e impreso en 1979 en los talleres gráficos de APUS S.A., ubicados en Gral. Hornos 289 Bs. As.- cuyo ejemplar se agregó en la causa.

    Allí la Armada oficialmente dice:

      "...Ante la necesidad de agrupar bajo un solo Comando todas las Unidades de Apoyo de Combate de la Infantería de Marina, se crea por Resolución del Comando en Jefe de la ARMADA de fecha 13 de noviembre de 1974 la FUERZA DE APOYO ANFIBIO, estableciéndose su asiento en la AGRUPACIÓN INFANTERÍA DE MARINA PUERTO BELGRANO... Su Comandante se desempeña a su vez como Jefe de la Agrupación Infantería de Marina Puerto Belgrano, brindando el apoyo de servicios necesarios para la vida en el cuartel de todas las Unidades, que tiene su asiento en las instalaciones de la mencionada Agrupación. Para cumplir esta tarea se conformó la Agrupación Servicios Cuartel, que dispone del personal y los medios necesarios para el funcionamiento de los distintos servicios logísticos y de bienestar..."

    De lo anterior se sigue que la AIMPB existía desde en 1974 en la Base Naval Puerto Belgrano y que en 1976 su Jefe era CN CASTRO como por otra parte así lo anotó el Comandante de Infantería de Marina CL FRACASSI en el Legajo de Conceptos transcripto en el ap. 1.2.2.

    La aclaración del CN CASTRO de que: "...yo no fui Comandante Superior de la Agrupación de Infantería de Marina Puerto Belgrano, el cargo no existía, ni Agrupación de Infantería de Marina Puerto Belgrano tampoco. Yo con la Base Naval no tenía nada que ver..." resulta ilusoria.

    UNIDADES DE LA F.T.2.: El Placintara 75 dotó a la Fuerza de Tareas 2 de las siguientes unidades:

      "...b) FUERTAR 2 - Fuerza Apoyo Anfibio - Comandante Fuerza Apoyo Anfibio, - Fuerza Apoyo Anfibio, más:
      Escuela para Oficiales de la Armada
      Centro Incorporación y Formación de Conscriptos de Marinería
      Dependencias con asiento en Bahía Blanca y Punta Alta
      Prefectura Naval Zona Atlántico Norte
      Prefectura Bahía Blanca..."

    JURISDICCIÓN DE LA F.T.2.: El art. 2 del Anexo "D" del Placintara fijó para la FUERTAR 2 el siguiente ámbito territorial:

      "...Edificios, instalaciones y establecimientos dentro del perímetro de la Base Naval Puerto Belgrano (BNPB), incluyendo Puerto Rosales; Partido de Coronel Rosales; Zona del Partido de Bahía Blanca acordada con el Comando Cuerpo Ejército Vº; Zona portuaria de Ingeniero White, Cuatreros y Galván..."

    De lo anterior se concluye que la declaración del CN CASTRO excluyendo de su responsabilidad la vasta superficie de la BNPB y las zonas acordadas con el Cdo. Cpo. Vº citando en su beneficio un críptico GFH 140733 "RCON"es un esfuerzo poco logrado para distraer la investigación.

    En este sentido y de acuerdo a los cargos que ostentaba, Castro, habría dispuesto todo lo conducente para el desarrollo de los operativos de secuestro, el alojamiento clandestino de las víctimas en condiciones infrahumanas, sometimiento a interrogatorios bajo tortura y determinación de sus destinos finales sobre la situación de las víctimas, realizando un aporte indispensable en la ejecución del plan criminal.

    En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que Oscar Alfredo CASTRO, resulta autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI y Edgardo PONCE; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Sergio Armando MAIDA y Liliana TOIMBERMAN; y c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA.

    6) LUÍS ALBERTO PABLO PONS

    Surge de las anotaciones del Legajo de Servicios (en adelante LS) y del Legajo de Conceptos (en adelante LC) remitidos por el Ministerio de Defensa a fs. 4591/4601 que nació el 20 de agosto de 1942, ingresando en la Marina de Guerra como Cadete el 1 de febrero de 1961 -promoción 92/27-, egresando de la Escuela Naval Militar con la clasificación "...puntos 4420 ..." (fs. .3 LS.)

    6.1. ASCENSOS: Ascendió el 07/12/65 al grado de Guardiamarina Inf. Marina; el 31/12/67 al grado de Teniente de Corbeta I.M.; el 31/12/70 al grado de Teniente de Fragata I.M.; el 31/12/72 al grado de Teniente de Navío I.M. y finalmente el 31/12/78 al grado de Capitán de Corbeta I.M. (CC).

    6.2. DESTINOS Y TRASLADOS: De esos registros consta que:

    a) Con grado de Teniente de Fragata I.M. (TF) y luego como Teniente de Navío I.M. (TN) se desempeñó el cargo de Jefe de la Sección Comunicaciones, Jefe de la Compañía de Comando y Servicios y Jefe de Contrainteligencia del Batallón de Infantería de Marina Nº 2 (BIM2) desde el 06/03/72 hasta el 15/02/73 según el Boletín Naval Público número 75/72 y Boletín Naval Reservado (BNR) número 4/73 (fs. 83/94 LC)

    En la Ficha Censo 03498 del 16/06/72 firmó lo siguiente:

      "...Desea cambiar el actual destino SI... Tipo de Destino... SIIN Motivo (Breve) Inclinada vocación por las tareas propias del Oficial de Inteligencia... Otras preferencias... En vista de que por nivel jerárquico y por la aparente secuencia seguida (por orden de promoción) me encontraría, en el año 1973 en capacidad para cursar el respectivo Curso de Oficial de Inteligencia en el SIIN (Obviamente, una vez superado el correspondiente exámen) desearía entonces que se contemplace la posibilidad de postergar para el año 1974 el Curso de Aplicación para Oficiales de I.M. Por otro lado, desearía una especialización más profunda en las disciplinas que abarce el Área de Inteligencia, volcándome hacia una especialización en lo que se refiere a Acción Psicológica..." (fs. 91/91vta. LC )

    Bajo la Sigla alfabética: BIM2 - Zona: 8 - Dependencia: 150 - Destino: 136 - Grado - Cuerpo - Escalafón: TFCBIM en la foja de conceptos 003498 (fs. 92/92vta. ) se anotó:

      "...Período de Calificaciones De 01/08/72 a 07/12/72 ... Cargos: Jefe de Inteligencia... Informe:... Sumamente capaz. Ha conducido a su Sección de Comunicaciones con gran eficiencia, asesorando al Comando adecuadamente en toda oportunidad. De gran ascendente sobre sus subordinados. Preciso y rápido en la ejecución de sus tareas. Como Jefe de Sección Inteligencia ha evidenciado gran ... de la responsabilidad e inclinación especial hacia este tarea. Es un Oficial excepcional, que aplica toda su capacidad hacia el servicio. Ha ratificado plenamente el concepto merecido en foja anterior a esta, manteniendo su desempeño sobresaliente en todas las tareas desarrolladas. Excelentes condiciones personales y profesionales. Posee natural espíritu de trabajo y colaboración. Ha sido el mejor oficial del Batallón. Durante los sucesos del 17 de noviembre en la Escuela de Mecánica, actuó leal, decidida y valerosamente contribuyendo en gran medida a retomar el control de los hechos dentro de la Escuela. Lo considero un oficial destacado y valioso para la Institución... Baterías, 15/12/72 Firma y Sello: ARA Batallón I.M. Nº 2 Ec. Jorge Alberto IRIBERRY Capitán de Fragata de I.M. Comandante..."

    b) En el Expediente Nº 00155/72 "C" Letra BIM2, PFEE agregado a fs. 83/87vta. de su LC se encuentra anotado que PONS solicitó el 20/11/72 al Comandante del Batallón de Infantería de Marina Nº 2 -Capitán de Fragata Jorge Alberto IRIBERRY- la iniciación de "...investigaciones detalladas para esclarecer debidamente esta situación lesiva para mí, como Oficial de Marina y como persona..." al tener conocimiento que:

      "...El Señor Guardiamarina de I.M. Oscar Oulton se me apersonó el día 19 del corriente a 1800 hs. aproximadamente informándome que en un interrogatorio hecho al CC 51 Castellano, éste expresó que el CSIM Rodríguez Fidel le había mencionado que yo participaba, junto al Teniente de Corbeta de I.M. Jorge Mayol en el movimiento de características subversivas que desencadenó los hechos acaecidos el día 17 del corriente en la Escuela Mecánica de la Armada. 2. Que dicha información se la había dado al Teniente de Corbeta I.M. Roberto Rosales, quién a su vez se la trasmitió al Teniente de Navío de I.M. Oscar García Rabini. 3. Que ya el Teniente de Corbeta de I.M. Roberto Rosales me había interiorizado de los expersado precedentemente cuando llegué de la Capital el mismo día 19 a 1300 horas aproximadamente..."

    Ante el pedido, el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina Nº 1 -Capitán de Navío Waldemar Ulises GIRONI- dictó el 22/12/72 en Baterías la siguiente resolución:

      "...De acuerdo a lo solicitado por el Sr. Teniente de Fragata de I.M. Luis Alberto Pons, en mi opinión:

      Si bien justifico las razones expuestas por dicho Oficial, en lo atingente a la puesta en "tela de juicio" de su buen nombre y honor, no participo en la necesidad de efectuarse una investigación al respecto por las siguientes razones:

      1. La información dada por el Conscripto Castellanos fué producto de una situación perfectamente previsible en las acciones subversivas del tipo de la realizada en la Escuela de Mecánica, en las cuales el personal sublevado trata de involucar al máximo de personal jeraquizado para obtener la obediencia y disciplina de las tropas que ignoran en su mayoría los hechos que acontecen y de esa forma, mediante el engaño, mantener la cohesión.

      2. La posterior información del Guardiamarina Oulton, así como los hechos acaecidos el día 19 de noviembre ppdo., más fué producto de una especie de psicosis, de errores de interpretación y de procedimientos que si bien justificables, algunos de éstos por el clima de tensión que se vivía, fueron oportunamente sancionados por la Superioridad.

      3. Como resultado de los hechos queda claro que quien en todo caso puso en "tela de juicio" la conducta del Tte. Pons fue un Conscripto informado tendenciosamente y luego un Guardiamarina a su superior inmediato, procedimiento éste por el cual fué sancionado.

      4. Independientemente de lo expuesto, es de mi conocimiento y de la mayoría del Personal Superior y Subalterno de la Brigada, la valentía, decisión y lealtad con que el Teniente Pons actuó en los hechos de la Escuela de Mecánica de la Armada, aspectos éstos que a no dudarlo se verán reflejados en la actuación judicial que de efecto se está llevando a cabo, lo que en mi opinión servirá de total esclarecimiento para el buen nombre y honor del citado Tte. Pons, que ne ningún momento fue cuestionado a los niveles y en las condiciones que dicho cuestionamiento sería de tener en cuenta.

      Por lo expuesto no hago lugar a la investigación solicitada y ordeno al Sr. Comandante que previo conocimiento de esta decisión al Tte. Pons, se gire el presente a la Dirección General de Personal Naval para que se archive en el legajo del causante..."

    c) Con grado de Teniente de Navío (TN) realizó el curso de Oficial de Inteligencia en la Escuela de Inteligencia Naval desde el 15/02/73 al 27/12/73 según el Boletín Naval Público (BNP) número 207/72

    En la Ficha Censo del 17/07/73 ocupando el cargo de "Oficial Alumno Curso "A" Servicio de Inteligencia Naval" expresó:

      "...Deseos desempeñarme en puestos propios de Intelig... Deseo realizar si la Armada lo requiere, estudios de nivel Universitarios conexos con mi futura capacitación de Inteligencia..." (fs. 80/80vta. LC)

    Al finalizar el curso, el Jefe del Servicio de Inteligencia Naval del Estado Mayor General de la Armada -Capitán de Navío Oscar A. MONTES- anotó a su respecto lo siguiente:

      "...Oficial de sobresalientes condiciones que obtuvo con holgura el mejor promedio del grupo de oficiales del curso. Durante el corriente año debió afrontar serios problemas personales por la salud de su esposa y la perdida de una hija, pese a lo cual afrontó estos con entereza, sin decaer en su rendimiento y demostrando permanentemente su deseo de superar constantemente el nivel alcanzado..." (fs. 82/82vta.LC)

    d) Con grado de Teniente de Navío (TN) se desempeñó como Jefe Detall Cuerpo de Cadetes; Jefe de la Agrupación Infantería de Marina y Jefe Segunda División de la Escuela Naval Militar desde el 27/12/73 al 04/02/75 según el Boletín Naval Público (BNP) número 162/73

    En la Ficha Censo del 25/06/74 expresó:

      "...deseos... Posibilidades de realizar en años próximos cursos con dedicación exclusiva que puedan incrementar mis conocimientos en las siguientes disciplinas (expuestas en orden de prioridad: a- Acción Psicológica b- Ciencias Políticas c- Guerra Electrónica ..." (fs. 72/72vta. LC)

    e) Con grado de Teniente de Navío (TN) realizó el Curso de Aplicación para Oficiales de Infantería de Marina (CAOIM) desde el 04/02/75 al 23/12/75 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 31/74

    En la Ficha Censo del 26/06/75 expresó:

      "...deseos... Poder desarrollar, cuando las exigencias profesionales lo permitan, Cursos que incrementen mi formación de índole profesional, humanística que sean de interés para la Institución (por ejemplo Escuela de Inteligencia del Ejército) Poder desempeñar como Oficial Subalterno, funciones en el Estado Mayor de la BRN1..." (fs. 66/66vta. LC)

    f) Con grado de Teniente de Navío I.M. (TN) se desempeñó el cargo de Jefe Cargo Compañía de Comunicación; Jefe Sala de Armas, Jefe Cargo Comunicaciones; Jefe Cgo. Púb. COM; J. Sub Cargo de Electricidad; J. Secc. Central Tráfico del Batallón de Comando de la Brigada de Infantería de de Marina Nº 1 (BICO) desde el 23/12/75 hasta el 27/12/76 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 111/75 (fs. 62/61/62vta LC)

    En este período su Superior anotó:

      "...Excelente oficial se ha manejado con mucha prudencia y tacto, en su situación de escalón intermedio entre el 2° Comandante y los demás jefes de compañías mucho más modernos. Tiene muy buenas aptitudes como instructor. Mediante el entusiasmo, laboriosidad y la forma de encarar organizadamente las tareas es ejemplo para los oficiales modernos. Encara todas sus actividades con excepcional entusiasmo, transmitiéndolo a sus subordinados. Leal, respetuoso y correctamente ubicado en su jerarquía. Trabaja sin horarios, dedicándose de lleno a la profesión y resuelve las distintas situaciones que se le presentan con adecuados recursos y en forma acertada. Constantemente preocupado por su personal, tanto en lo profesional para que adquieran nuevos conocimientos como por su bienestar. Su presencia es siempre bien recibida, obrando con propiedad y sencillez, lo que hace agradable su colaboración y trato. En operaciones actuó con aplomo y seguridad sin perder la calma y adoptando resoluciones pensadas y correctas..." (Puerto Belgrano, 15 de diciembre de 1976, Batallón de Comando Capitán de Corbeta de I.M. Hernán Lorenzo PAYBA Comandante - Teniente de Navío de I.M. Emilio José SCHALLER 2° Comandante"

    En la Ficha Censo del 07/06/76 anotó:

      "...Desea cambiar... Destino... ESOA.. Motivo... Desempeñarme como profesor de Comunicaciones e Inteligencia... Indique de que materias: Comunicaciones Contrasubversión Inteligencia ..." (fs. 61/61vta. LC)

    El Comandante de Operaciones Navales -VL Luis M. MENDÍA- elevó el 10/11/76 al Comandante de Infantería de Marina -CL Eduardo René FRACASSI- la nota confidencial N° 121/76"C" Letra COOP,IM4 -inmediatamente girada al Comandante de la Brigada de Infantería de Marina N° 1 -CN Jorge Demetrio CASAS- con el siguiente texto:

      "...Pongo en conocimiento que el señor Teniente de Navío I.M. D . Luis Alberto PONS, ha desempeñado una comisión dispuesta por el suscripto entre los días 20 de agosto y 20 de octubre del corriente año, mereciendo el concepto de SOBRESALIENTE, por haber puesto de manifiesto un gran entusiasmo, iniciativa, espíritu de sacrificio, sentido de la responsabilidad y cariño a la Institución..."

    g) Con grado de Teniente de Navío (TN) se desempeñó el cargo Jefe División Inteligencia Marco Interno y Jefe de Central de Inteligencia de Combate del Comando de Operaciones Navales desde el 27/12/76 al 02/04/79 según los Boletines Navales Reservados (BNR) números 133/76 y 2/79 .

    Aún faltando la fs. 56/56vta. en el LC -que correspondería a la calificación entre enero y septiembre de 1977 en el COM- por el período 01/10/77 al 25/11/77 sus Superiores anotaron:

      "...Su dedicación y capacidad personal lo hacen de gran valor para el Servicio Naval. Sobresale por su sentido de la responsabilidad, su entusiasmo y laboriosidad. Sus condiciones personales de lealtad y espíritu de sacrificio lo hacen sumamente apto para las tareas especiales que debió cumplir. Sus actividades en el CIACS, como profesor, han sido decididamente sobresalientes. De acuerdo. Se ha destacado por su entusiasmo y el valor puesto de manifiesto en situaciones de riesgo... Puerto Belgrano, 25/XI/77 Comando de Operaciones Navales CN Juan A. IGLESIA, CN Rubén Oscar FRANCO Jefe Estado Mayor del CON y VL Antonio VAÑEK Cte. COM..." fs. 55/55vta. LC)

    A fs. 10 LS se registra el antecedente "...PM: 11/78 Comando de Operaciones Navales a el SIIN en comisión desde el 16/11/78 al 20/11/78..."

    h) Con grado de Capitán de Corbeta (CC) se desempeñó el cargo de Profesor Militar del Curso CAOIM Escuela de Oficiales de la Armada desde el 02/04/79 al 22/07/79 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número 22/79.

    i) Con grado de Capitán de Corbeta (CC) se desempeñó en la Dirección General Personal Naval desde el 22/07/79 al 22/11/79 según el Boletín Naval Reservado (BNR) número /79.

    6.3. RETIRO: En virtud del accidente automovilístico ocurrido el 23/12/78 por actos de servicios que le provocó traumatismo de cráneo grave y politraumatismo con una disminución de su capacidad para el trabajo en la vida civil estimada en un quince por ciento (15%) de su capacidad laborativa total (fs 25 y 30/31 LC) por Resolución Nº 1052/80 (BNR 20/80) COAR del 01/12/80 se le otorgó el retiro obligatorio a partir del 01/12/80 computando 40 años de servicio para el S.A.S. según el Decreto 8907/72. (fs. 23 LC y 15 LS).

    6.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: Luego de leerse los hechos imputados y las prueba de cargo en la audiencia realizada el 14/12/10 a fs. 14911/14920 PONS manifestó que:

      "...Seguidamente es Invitado el compareciente a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas, haciéndole saber su derecho de no declarar y CONTESTA yo hace años tuve un golpe en la cabeza, y gran parte de mi memoria se borró. Con el tiempo he ido complicando la salud. Padezco una serie de afecciones. Qué puedo declarar. Seria agregar confusión. Me retiraron por ese golpe. No puedo declarar. No sé qué declarar, qué contar. Yo escuché todo lo que decía pero es como si fuera ajeno a mí. Hay una etapa de mi vida que comienza en los ochenta y pico, que es cuando empiezo a reaccionar después, cuando me retiro de marina. Para atrás, es como chispazos...."

    6.5. RESPONSABILIDAD: Se encuentra probado que PONS con grado de Teniente de Navío (TN) realizó el curso de Oficial de Inteligencia en la Escuela de Inteligencia Naval desde el 15/02/73 al 27/12/73 -anotando en su legajo el Jefe del Servicio de Inteligencia Naval del Estado Mayor General de la Armada -Capitán de Navío Oscar A. MONTES- la mención de ser un "...Oficial de sobresalientes condiciones que obtuvo con holgura el mejor promedio del grupo de oficiales del curso..."- desempeñándose más tarde como Jefe Cargo Compañía de Comunicación; Jefe Sala de Armas, Jefe Cargo Comunicaciones; Jefe Cgo. Púb. COM; J. Sub Cargo de Electricidad; J. Secc. Central Tráfico del Batallón de Comando (BICO) de la Brigada de Infantería de de Marina Nº 1 desde el 23/12/75 hasta el 27/12/76 habiendo realizado en tal período -en forma sobresaliente entre el 20/08/76 y el 20/09/76- una "comisión" dispuesta directamente por el Comandante de Operaciones Navales VL Luis M. MENDÍA (nota confidencial N° 121/76"C" Letra COOP,IM4) siendo calificado -además- por el Cte. BICO CC PAYBA por todo el tramo como el "...escalón intermedio entre el 2° Comandante y los demás jefes de compañías mucho más modernos. En operaciones actuó con aplomo y seguridad sin perder la calma y adoptando resoluciones pensadas y correctas..." para luego revistar desde el 27/12/76 al 02/04/79 como Jefe División Inteligencia Marco Interno y Jefe de Central de Inteligencia de Combate del Comando de Operaciones Navales siendo calificado por el Cte. CON VL VAÑEK como "...sumamente apto para las tareas especiales que debió cumplir..."

    En cuanto a la actuación del Batallón de Comando (BICO) en la lucha antisubversiva y en el período en que PONS fue el escalón intermedio entre el 2do. Cte. y los demás jefes de compañías, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca el 29/12/10 en el Expte. 66388 "BÜSSER..." al reprochar a su entonces Comandante CC PAYBA como coautor mediato de los hechos de los que resultaron víctimas Diana Miriam FERNÁNDEZ, Raúl SPADINI y N.N. "Chacho" ALDECOA, Ramón DE DIOS, Aníbal PERPETUA, Norman OCHOA, Jorge, IZARRA, Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA, María Josefina ERRAZU, Rodolfo CANINI, Edgardo Daniel CARRACEDO, Hugo GIORNO, Néstor GIORNO, Aedo Héctor JUÁREZ, Graciela Susana SEBECA, Rubén Adolfo JARA, Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI, Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRA y Cora María PIOLI, señaló:

      "..Que se encuentra prima facie acreditado que Hernán Lorenzo PAYBA con el grado de Capitán de Corbeta comandó el Batallón Comando (BICO) de la Brigada de Infantería de Marina n°1 ubicado en la Base Naval de Infantería de Marina (todas unidades integrantes de la FUERTAR 9), desde el 22/12/1975 al 10/02/1977, por lo que -al ser en la época de los hechos oficial jefe- se hace lugar al recurso fiscal en cuanto al carácter de autor del delito de asociación ilícita, y coautor mediato de los restantes delitos, conforme al análisis realizado en el considerando III-a, III-b y IV-B...

      Con respecto a los hechos de los que resultó víctima Diana Fernández, cabe destacar que de las constancias obrantes a fs. 4727/4746 del principal (en particular el Mem. 8687-IFI N° 73 "ESC"/976 del 26/7/1976 y su informe de fecha 16/7/1976; el oficio Letra "z" n° 16/976 "S" Inf. 8054.RI.8.N° 2 "S"/976 del 20/7/1976) surge el seguimiento realizado a la víctima por los servicios de la comunidad informativa local, y las circunstancias de su detención, llevada a cabo por personal de Infantería de Marina a órdenes del entonces Capitán de Fragata Hernán L. PAYBA; éste en su declaración indagatoria (del 14/12/2009; fs. 10.749/10.754) reconoce el hecho aunque señala que estaba realizando ejercicios de instrucción en Ing. White cuando recibió la orden del CON, y que la detención de la víctima fue llevada a cabo por el hermano de ésta por ser personal de Prefectura. Sin embargo, de las constancias reseñadas surge que el imputado y sus hombres se encontraban en Ing. White realizando procedimientos antisubversivos desde cuatro horas antes de proceder a la detención de Diana Miriam Fernández, que por ser hermana de un oficial de PNA fue llevada a dependencias de esta Fuerza y allí interrogada por un oficial de la Armada a solas, quedando bajo responsabilidad de su hermano; luego, por la noche, el propio PAYBA volvió a Ing. White a fin de entregarla al V Cpo. de Ejército..."

    En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que Luis Alberto Pablo PONS, resulta autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Silvia Haydeé LARREA, Héctor Néstor LARREA y María Josefina ERRAZU; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Eraldo Eduardo ERALDO, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ, Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Laura Susana MARTINELLI de OLIVA, Carlos Alberto OLIVA, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO, Cora María PIOLI y Daniel Osvaldo CARRÁ; y e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

    7) PEDRO ALBERTO PILA

    Surge de la Foja de Servicio (en adelante FS) y Legajos de Concepto (en adelante LC) remitidos a esta sede que nació el 10/10/38 en la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe ingresando en la Escuela de Cadetes de la Prefectura Nacional Marítima "Gral. Matías de Irigoyen" el 11/03/57 (fs. 6 FS).

    7.1. ASCENSOS: Ascendió el 31/12/59 al grado de Oficial Ayudante; el 31/12/62 al grado de Oficial Auxiliar; el 31/12/65 al grado de Oficial Principal; el 31/12/70 al grado de Subperfecto y por último el 31/12/75 al grado de Perfecto (fs. 7 FS)

    7.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: En la pág. 14 del FS y en las anotaciones del LC consta que:

    a) Con grado de Subprefecto se desempeñó en la Prefectura Zona Atlántico Norte desde el 16/07/74 según el Expte. O/D 88/74T como Jefe de la Sección Personal y CIA (04/07/74 al 31/12/74) anotándose en su FS lo siguiente:

      "...Oficial este muy capaz profesionalmente y disciplinado... oficial capaz, poseedor de carácter y personalidad cualidades estas que facilitan su rápida y eficiente integración a la tarea y conducción de esta Jefatura de Zona... gran capacidad de trabajo... se encuentra siempre predispuesto... Bahía Blanca 31/12/74 firma y sello: Prefecto Luis Nélson MARALDI Jefe Div. Logística - Pref Ppal. Roberto Omar BAZZANO Jefe Dpto. Oper. - Prefecto Mayor Julio Benjamín BAEZA Prefecto PZAN )

    b) Con grado de Subprefecto -y luego como Prefecto (31/12/75)- se desempeñó en la Prefectura Bahía Blanca (Pto. Ing. White) desde el 29/11/74 al 31/12/76 según el Expte. O/D 137/R.T, anotándose en su FS lo siguiente:

      "...Período 22/01/75 al 31/07/75...Jefe Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones... El calificado ha demostrado excelentes condiciones operativas y eficiencia como Jefe... siempre dispuesto coopera sin reservas y con total dedicación. Cumple con alto nivel de eficiencia las tareas que se le asignan mereciendo absoluta confiabilidad...firma y sello: Prefectura Puerto Bahía Blanca Prefecto Juan Carlos CROTTI Jefe Div Oper - Prefecto Ppal. Rubén Norberto DUQUE Jefe Prec. BBca..."

      "...Período 01/08/75 al 19/12/75...Jefe Sección Policía Seguridad de la Navegación - Ceremonial... su disponibilidad para sobrellevar condiciones adversas que contagian a sus subordinados, quienes le siguen le respetan y le obedecen por sus condiciones de líder. Es seguro, confiable y todos sus actos estan caracterizados por su estricta convicción acerca del deber... firma y sello: Prefecto Ppal. Rubén Norberto DUQUE Jefe Prec. BBca..."

      "...Período 01/01/76 al 01/08/76... Jefe División Operaciones... Indique qué tareas son las más apropiadas para un mejor rendimiento del calificado... Oper. policiales... Se desempeña como Jefe de la División Operaciones. Ha demostrado al suscripto en todo momento lealtad y entusiasmo por su carrera. Se preocupa sobremanera por el recto desempeño de sus funciones. Sabe conducir a sus subalternos. Se destaca por su capacidad operativa policial puesta de manifiesto en distintas acciones que se realizaron en el mes de marzo próximo pasado con motivo del cambio de gobierno en que debió actuarse en conjunto con Fuerzas de la Armada y del Ejército, contribuyendo a una felicitación de la Unidad como así también se manifiesta diariamente en distintos operativos de seguridad. Posee iniciativa que es el factor elemental ene l desempeño de un Oficial Jefe. Desde su nivel y cargo mantiene con acierto la armonía de trabajo entre los SSOO, lográndose un alto rendimiento de las actividades. A juicio del suscripto se halla en condiciones de desempeñar una perfecta Jefatura Operativa. Pto. Bahía Blanca, agosto 1 de 1976. firma y sello: Prefecto Ppal. Oscar José Francisco RISSO Jefe Prefec. BBca..."

      "...Período 01/01/76 al 01/08/76... Jefe División Operaciones... Indique qué tareas son las más apropiadas para un mejor rendimiento del calificado... Oper. policiales... Posee condiciones profesionales muy buenas. Es leal con sus superiores. Reitero los conceptos vertidos en el anterior de fecha 01-08-76. Apto para el ascenso. Bahía Blanca, 1 enero 977. firma y sello: Prefecto Ppal. Oscar José Francisco RISSO Jefe Prefec. BBca..."

    c) Consta a fs. 20 de la FS que en forma interina estuvo a cargo de Jefe de la Prefectura Bahía Blanca "...por licencia anual del titular..." desde el 17/02/76 al 17/03/76 (Expte. R.T 161103) y desde el 25/01/77 al 13/02/77 (Expte. R.T. 251343)

    d) Con grado de Prefecto se desempeñó en la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación desde el 15/11/76 -tomando el cargo el 18/02/77- según el Expte. O/D 148 y 139 anotándose en su FS lo siguiente:

      "...Período 18/02/77 al 31/07/77... informo que el grado de reacción evidenciada es negativa, dado que aún mantiene su falta de tacto y discreción al no cuidar que cuestiones de índole privada, le impidan cumplir debidamente con su función; frecuentes ausencias al servicio, siempre motivadas por supuestas enfermedades de él y/o su familia Es necesario puntualizar además el poco entusiasmo demostrado por su carrera... Firma y sello: Prefecto Ppal. Plácido Oscar VERGARA Jefe Div. Personal de la Navegación - Prefecto Mayor Carlos Ernesto BASSI Jefe Dpto. Seg. Nav..."

      "...Período 01/01/77 al 31/12/77... Jefe Sección Despacho 2 meses... su apatía poca dedicación e interés en prestar apoyo a la institución... su desgano, desinterés y poco entusiasmo... Buenos Aires, 23/12/77 Firma y sello: Prefecto Ppal Juan Carlos COLACIL Jefe Dpto. Seg. Nav..."

    7.3. RETIRO OBLIGATORIO: Por Nota N° 474 "C" 8637 N° 9 firmada por el Director de Personal de la PNA -Perfecto General Manuel LOBO- se comunicó a PILA -quién se notificó personalmente bajo firma el 31/10/77- lo siguiente:

      "...Buenos Aires, 28 de octubre de 19/77 y Comunícole que la "Junta de Calificaciones para Oficiales Jefes 1977", constituída para tratar las próximas promociones del Personal Superior, lo ha considerado

      "NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN ACTIVIDAD" (Artículo 20508 inc. a 1 de la Reglamentación del Personal). Tal proposición ha sido aprobada por el señor Prefecto Nacional Naval..."

    Por Expte. Nº P-694 "C"/78 por Resolución del Ministerio de Defensa N° 252/1/3/78 se le dió la baja por "retiro obligatorio" a partir del 01/04/78 (fs. 6 FS).

    7.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: Luego de leerse los hechos imputados y las prueba de cargo en la audiencia realizada el 17/03/11 a fs. 16680/16685 y continuada a fs.16698/16708 el 18/03/11 el Prefecto (RE) PILA manifestó que:

      "...A continuación es invitado el compareciente a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas y se lo consulta si hará uso de su derecho a declarar, MANIFESTANDO: que no va a declarar ahora..."

    7.5. RESPONSABILIDAD: Se encuentra acreditado que PILA con grado de Subprefecto -y luego como Prefecto (31/12/75)- se desempeñó desde el 29/11/74 hasta el 19/12/75 como Jefe Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones de la Prefectura Bahía Blanca (Pto. Ing. White) ocupando desde del 01/01/76 al 13/02/77 el cargo de Jefe División Operaciones anotando su superior inmediato -Prefecto Ppal. Oscar José Francisco RISSO- en el legajo de conceptos "....su capacidad operativa policial puesta de manifiesto en distintas acciones que se realizaron en el mes de marzo próximo pasado con motivo del cambio de gobierno en que debió actuarse en conjunto con Fuerzas de la Armada y del Ejército, contribuyendo a una felicitación de la Unidad como así también se manifiesta diariamente en distintos operativos de seguridad..." período en el cual en forma interina estuvo a cargo de Jefe de la Prefectura Bahía Blanca "...por licencia anual del titular..." desde el 17/02/76 al 17/03/76 (Expte. R.T 161103) y desde el 25/01/77 al 13/02/77 (Expte. R.T. 251343)

    Del "Manual Orgánico de Prefecturas de Zonas" (pág. 4-1/4-2 y 5-4) agregado en la causa surge que el Departamento de Operaciones tenía por tareas asistir al Prefecto de Zona en todo lo concerniente a la ejecución de planes y órdenes de operaciones; obtención, distribución, sostén y mantenimiento del personal; instrucción, adiestramiento, sostén y empleo de los efectivos y medios de la Prefectura de Zona y Dependencias subordinadas, teniendo su Sección Investigaciones entre otras tareas la de actuar en la prevención, averiguación y represión de los delitos, faltas y contravenciones, asistiendo en la identificación de personas, evacuación de antecedentes policiales y judiciales y realizar trabajos técnicos especializados.

    De los Memorandos transcriptos en cada caso y demás prueba analizada, surge la participación de efectivos de la Prefectura Zona Atlántico Norte y Prefectura Bahía Blanca en las detenciones, secuestros y aplicaciones de tormentos de Diana Silvia DIEZ, María Cristina ERRAZU, Patricia Magdalena GASTALDI, Eduardo ERALDO, Héctor Ernesto LARREA, Silvia Haydeé LARREA, Marta MANTOVANI, "Chacho" ALDECOA, Rodolfo CANINI, Edgardo CARRACEDO, Ernesto DE DIOS, Hugo Mario GIORNO, Néstor Alberto GIORNO, Jorge IZARRA, Rubén Adolfo JARA, Aedo Héctor JUÁREZ, Norman OCHOA, Aníbal PERPETUA, Graciela SEBECA, Raúl SPADINI, Miguel Ángel GINDER, Alfredo Ismael OLMEDO, Argimiro Eduardo DODERO, Miguel Ángel CHISU, Modesto VÁZQUEZ, Héctor Ramón DUCK, Raúl BARBE, Roberto Aurelio BUSCAZZO, Osvaldo Néstor MONTERO, Miguel Ángel FUXMAN, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Orlando APUD, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Héctor Alfredo MANSILLA, Raúl FLORIDO, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE, Aman PETIT, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Crisólogo Segundo ALFARO, Emiliano OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ y de las muertes, asesintados y eliminación del cuerpo -según el caso- de Gerardo Víctor CARCEDO, Daniel Osvaldo CARRÁ, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Néstor Rubén GRILL, Norberto Eduardo ERALDO, Cora María PIOLI, Horacio Bartolomé RUSSIN y Rubén Héctor SAMPINI, Carlos Alberto OLIVA; Leonel Eduardo SAUBIETTE y Elvio Alcides MELLINO; Enrique HEINRICH, Miguel Ángel LOYOLA, Laura Susana MARTINELLI, Cristina Elisa COUSSEMENT y José Luis PERALTA deberá PILA como Jefe de Operaciones de la Prefectura Bahía Blanca dependiente de la Prefectura Zona Atlántico Norte responder como autor de los hechos de los que fueron víctimas los nombrados.

    En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que Pedro Alberto PILA, resulta autor (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE y Emiliano Felipe OSORES; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; y d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) en perjuicio de Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU y Miguel Antonio GINDER.

    8) NESTOR ALBERTO NOUGUES

    Surge de las anotaciones de la Foja de Servicio (en adelante FS) y Legajos de Concepto (en adelante LC) remitidos a esta sede, que nació el 23 de junio de 1942 en Bahía Blanca, ingresando el 01/12/64 en la Prefectura Naval Argentina como Marinero (fs. 2 y 4 FS).

    8.1. ASCENSOS: Ascendió el 31/12/69 al grado de Cabo 2° Seguridad; el 31/12/72 al grado de Cabo 1° Seguridad; el 31/12/75 al grado de Ayudante 3ro. Seguridad; el 31/12/78 al grado de Ayudante 2do. Seguridad; el 31/12/83 al grado de Ayudante 1ra. Seguridad (Informaciones); el 31/12/90 al grado de Ayudante Principal Seguridad (Informaciones) y finalmente el 31/12/94 al grado de Ayudante Mayor Seguridad (Informaciones) (fs. 4 FS)

    8.2. TRASLADOS Y DESIGNACIONES: En la pág. 6 de la FS y en las anotaciones del LC consta que:

    a) Se desempeñó en la Prefectura Zona Atlántico Norte desde el 01/12/64 según el Expte. A-21-R-965 y A-1822 "R"/65 anotándose en la foja de conceptos lo siguiente:

      "...Abarca del 15/04/72 al 31/07/72... Cabo 2do... Este personal se desempeña en la Sec. Investigaciones de esta Jefatura. Su tarea específica es la de fichar personas y levantar rastros. Es principiante en dactiloscopía pero el empeño en aprender que para ello pone lo constituirán sin duda en un elemento de suma utilidad para la Repartición. Es correcto, honesto y buen subordinado... Julio 31 de 1972 Firma y Sello: Subprefecto Roberto Ángel BENÍTEZ Jefe Sección Investigaciones - PZAN..." (LC fs. 832)

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Período 01/08/74 al 31/07/75... Este hombre se desempeña en la Sección de Informaciones con gran eficacia, tiene dedicación velocidad de trabajo y gran entusiasmo Institucional es subordinado perpicaz, leal, de continuar así podrá llegar a ser un gran suboficial. Es apto para ascenderlo. De acuerdo con el concepto vertido precedentemente. Apto para el ascenso... Firma y Sello: Subprefecto Bernardino M. NIETO Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Julio Benjamín BAEZA Prefecto de Zona del Atlántico..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Período 01/08/75 al 19/12/75... Furriel de la Sec. Informaciones... Este cabo se desempeña en la Secc. Informaciones en la Subsección documentación eficazmente, tiene deseos de superarse permanentemente, es un elemento muy promisorio a pesar de su corta permanencia en la sección se manifiesta como un hombre capaz lo que indica que en el futuro puede llegar ha ser un excepcional suboficial. Es apto para ascender Promedio 7. Comparto el concepto precedente. Firma y Sello: Subprefecto Bernardino M. NIETO Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Julio Benjamín BAEZA Prefecto de Zona del Atlántico..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Tiempo de permanencia en el destino en meses 136 meses Período 19/12/75 al 31/07/76... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto frecuente Ubicación en el conjunto de Suboficiales subordinados N° de comparados 6 Orden de mérito 1... El calificado se desempeña en la Sección Informaciones, buen colaborador, disciplinado y correcto, conocedor de la función que ejercita. Apto para ser promovido al grado inmediato superior. De acuerdo con los conceptos vertidos... Promedio General 7,33. Bahía Blanca, 31 de julio de 1976 Firma y Sello: Subprefecto Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI Prefecto de Zona del Atlántico..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Tiempo de permanencia en el destino en meses 139 meses Período 01/08/76 al 14/12/76... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto diario Ratifico los conceptos emitidos en la calificación del período 19-12-75 al 31-07-76. Apto para el grado inmediato superior. De acuerdo Promedio General 6,70. Bahía Blanca, diciembre de 1976 Firma y Sello: Subprefecto Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI Prefecto de Zona del Atlántico..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Tiempo de permanencia en el destino en meses 148 meses Período 14/12/76 al 31/07/77 Furriel Sección Informaciones - 7 meses... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto frecuente... El calificado se desempeña en la Sección Informaciones con eficacia. Muy trabajador, es serio, educado, mesurado, colaborador en todo momento sin ser llamado a hacerlo. Tiene cariño a su trabajo, es buen camarada. Apto para el ascenso. De acuerdo con el concepto precedente. Promedio General 6,81. Bahía Blanca, 31 de julio de 1977 Firma y Sello: Oficial Ppal. Ramón Eladio ROMERO jefe Sección Informaciones - Prefecto Principal Luis Martiniano GAUNA - Jefe Departamento Operaciones PZAN..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Tiempo de permanencia en el destino en meses 157 meses Período 01/08/77 al 31/07/78 Furriel Sección Informaciones - 12 meses... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto frecuente... Ubicación en el conjunto de Suboficiales subordinados N° de comparados 16 Orden de mérito 2... El calificado se desempeña como Furriel en la Sección Informaciones, es laborioso, disciplinado y correcto, conocedor de la función que ejercita, leal y cooperador. Apto para el ascenso. De acuerdo con la calificación de concepto que antecede. Apto para el ascenso. Promedio General 7,15. Bahía Blanca, 31 de julio de 1978 Firma y Sello: Subprefecto Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Pedro DEL MÉDICO Prefecto de PZAN..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Tiempo de permanencia en el destino en meses 176 meses Período 01/08/78 al 01/07/79 Furriel Sección Informaciones... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto diario . Ubicación en el conjunto de Suboficiales subordinados N° de comparados 3 Orden de mérito 3... El calificado se desempeña en la Sección Informaciones. Leal, correcto y disciplinado. Conocedor de la función que ejercita. Apto para el grado inmediato superior. De trabajo excelente y rendidor. Apto para el ascenso. Promedio General 7,37. Bahía Blanca, 31 de julio de 1979 Firma y Sello: Subprefecto Francisco M. MARTÍNEZ LOYDI Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Armando Luis PARINI Prefecto de PZAN..."

      "...P.Z.A. Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8687-IFI Tiempo de permanencia en el destino en meses 217 meses Período 11/12/82 al 17/05/83 Furriel Sección Informaciones... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto ocasional... Suboficial que se desempeña en la Sección Informaciones con eficiencia y corrección. Ha demostrado poseer amplios conocimientos de su trabajo por lo que sus superiores han depositado una gran confiabilidad en las tareas encomendadas. Legal responsable. Apto para el ascenso. Comparto conceptos precedentes. Muy buen suboficial. Confiable y capaz. Apto. Promedio General 7,81. Bahía Blanca, 17 de mayo de 1983. Firma y Sello: Subprefecto Osvaldo Gaspar SIEPE Jefe Sección Informaciones - Prefecto Mayor Francisco María José SCUGLIA Prefecto de PZAN..."

    c) Se desempeñó en la Subprefectura Neuquén dependiente de la Prefectura Zona Atlántico Norte desde el 15/03/83 según el Expte. N-241 R/83 anotándose en la foja de conceptos lo siguiente:

      "...NEUQ Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8577... Período 17/05/83 al 30/06/83 Encargado de la Subsección Informaciones - 1 mes... No se califica acorde a lo dispuesto en el art. 30101. Neuquén, 30 de junio de 1983 Firma y Sello: Prefecto Félix Ramón CABRAL - Jefe Subprefectura Neuquén. .."

      "...NEUQ Zona 9 Dependencia 8687 Destino 8577... Período 30/06/83 al 30/06/83 Encargado de la Subsección Informaciones - 13 meses... Instancia penúltima Contacto diario... Útima Contacto diario... Hombre que sabe sacar el mayor provecho de su experiencia siendo generalmente objetivo en toda circunstancia, con dudas tiene capacidad para analizar los problemas complejos con claridad. Es un buen Suboficial. Apto ascenso. Comparto los conceptos vertidos precedentemente. Apto para el ascenso. Neuquén, 30 de junio de 1984 Firma y Sello: Oficial Ppal. José O. OZIOMEK - Prefecto Félix Ramón CABRAL - Jefe Subprefectura Neuquén. .."

    d) Se desempeñó en la Prefectura de Zona Mar Argentino Norte (PZMAN) desde el 24/07/85 según el Expte. OF 260-D/85 anotándose en la foja de conceptos lo siguiente:

      "...PZAN. Zona 9 Dependencia 8254 Destino 8687 - VN9 Tiempo de permanencia en el destino en meses 11 meses Período 31/07/85 al 30/06/86 Furriel Sección Informaciones (5 meses) - Ayte. Ordenes Sr. P. Zona (6 meses)... Instancia Antepeúlt. Contacto diario Instancia penúltima Contacto diario... Instancia Útima Contacto diario... excelentes resultados. Amplio colaborador del superior y con muy buenas condiciones... siempre bien aliñado y de impecable presentación... Siempre bien dispuesto... Promedio General 8,80 Bahía Blanca, 30 de junio 1986. Firma y Sello: Subprefecto Héctor Omar VALLES - Prefecto Principal Miltón Hugo FERNÁNDEZ Jefe Dpto. Operaciones - Prefecto Mayor Carlos Alberto CAVIA Prefecto Zona Mar Argentino Norte..."

    8.3. RETIRO: Por Expte. Nº P-10103 cv/00 se le otorgó el retiro efectivo a partir del 01/07/00 (fs. 5 FS).

    8.4. DECLARACIÓN INDAGATORIA: Luego de leerse los hechos imputados y las prueba de cargo en la audiencia realizada el 02/03/11 a fs. 15577/15592 NOUGUÉS manifestó que:

      "...Otorgada la palabra al Dr. De Mira manifiesta que por el momento no desea ver la prueba, en otro oportunidad, quizás. A continuación es invitado el compareciente a efectuar su descargo y a indicar las pruebas que estime oportunas y DECLARA: Conforme lo hablado con mi abogado defensor en privado, previo a esta audiencia; no voy a declarar..." (fs. 15577/15592)

    En la audiencia realizada el 22/03/11 a fs 15736/15739vta NOUGUÉS manifestó que:

    8.4.1. Admite haber trabajado en la Sección Informaciones de PZAN:

      "...Yo trabaje en la sección informaciones, nunca integre un grupo de tareas. No sé qué cargos se me imputan. Nunca participe en nada de esos cargos, porque yo era oficinista y nunca salía a la calle. Nunca participé en una reunión. Cada vez que se juntaban me mandaban a hacer café o a cebar mate, cosa de sacarme del lugar para que no escuchara lo que estaban hablando..."

    8.4.2. Describe los "factores" sobre los cuales debía informar:

      "...Mi trabajo era solamente informar sobre la actividad política, gremial, religiosa, de los partidos políticos, los candidatos si había elecciones, la cantidad de afiliados, la actividad gremial, informar sobre los sindicatos, sus integrantes, era el hecho de tener la información que corresponde..."

    8.4.3. Se ubica en el cuatro lugar del escalafón de la sección:

    "...Después yo tenía un jefe, un encargado y un subencargado, así que yo era el cuarto, mas o menos, así que yo no participaba. Como no participé me enteraba de las cosas como toda la gente, después que sucedían. No conozco a nadie de la gente que se me mencionó..."

    8.4.4. Niega haber estado en informaciones

      "...Yo no era de Informaciones..."

    8.4.5. Admite haber estado de guardia en la Usina Eléctrica de Ing. White el 24 de marzo de 176:

      "...El curso lo hice en el año 80. Yo estaba como participante indirecto en la oficina. Incluso salí a hacer guardia uniformado, no de civil, hacíamos guardia en ENTEL, en calle Berutti, en la usina eléctrica de Ingeniero White el 24 de marzo del 76. También cumplía servicio de policía adicional en la Junta Nacional de Granos, siempre uniformado. También guardias internas dentro de la Prefectura como refuerzo..."

    8.4.6. Admite haber estado en informaciones:

      "...Yo estaba en la sección informaciones pero estaba aprendiendo..."

    8.4.7. Reconoce el Reglamento y el Manual de la PZAN exhibido en la audiencia:

      "...En este estado, el Sr. Fiscal Federal solicita se exhiba al declarante el Reglamento y el Manual de la PZAN y PREGUNTA para que diga el compareciente si el organigrama que se le exhibe obrante en el Reglamento Orgánico, se corresponde con la organización vigente durante su desempeño en la PZAN CONTESTA si..."

    8.4.8. Indica el número de personas que se desempeñaban en el Dpto. Operaciones de la PZAN:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda cuántas personas se desempeñaban en el Departamento Operaciones específicamente en la División Logística y Sección Investigaciones CONTESTA en investigaciones había en el 6, tres personas que trabajaban 2 y uno era el jefe. Estaban los que hacían el fichaje de las personas, que trabajaban en el puerto, el fotógrafo, y creo que nadie más. Yo trabajaba en Moreno al 200 y ellos estaban en White. Dos seguro eran, más no sé. En Operaciones no recuerdo cuánta gente había. El jefe seguro, porque era el segundo de la zona, y después había 6 personas más..."

    8.4.9. Refiere que el Jefe de Informaciones y de Investigaciones era el mismo, si bien esta última sección dependía de operaciones:

      "...PREGUNTADO para que diga si recuerda cómo se coordinaban las Secciones como departamentos y las divisiones antes mencionadas CONTESTA no, había oficinas que dependían de operaciones y otras eran individuales: contaduría, comunicaciones. De operaciones dependía directamente investigaciones. Hubo un tiempo que dependía de informaciones y después paso a ser parte de la oficina de operaciones. Pero el jefe de informaciones hacia de jefe de investigaciones, si bien dependían de operaciones..."

    8.4.10. Ignora la coordinación de las secciones de PZAN con la FT2:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si sabe y le consta de qué manera se efectuaba la coordinación con la Fuerza de Tareas 2 y otras unidades dependientes de la Armada CONTESTA lo ignoro. Como dije, yo estaba afuera de todo y cada vez que había reuniones me sacaban afuera..."

    8.4.11. Admite las reuniones de la Comunidad Informativa y sus lugares de encuentro:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda con qué frecuencia se realizaban las reuniones de la comunidad informativa CONTESTA se hacían una vez por mes en los distintos organismos. De eso participaban nada más que los jefes. Los lugares eran las secciones de Inteligencia de cada fuerza, Gendarmería, Servicio Penitenciario, Ejército, Policía Federal, Aeronáutica, Armada... en la Armada se hacia en una parte que se llamaba Seguridad, creo, a la entrada del puerto, no dentro de la Base sino en donde está la Policía de Establecimientos Navales..."

      "...S.S. PREGUNTA como tuvo conocimiento de la comunidad informativa sus integrantes y lugares de reunión habituales durante el año 1976, como en las respuestas de esta audiencia ha indicado, CONTESTA porque las reuniones se efectuaban mediante invitación, se hacía una nota con la fecha de la reunión y quienes concurrirían, y se hacía un acta, donde figuraban algunos de los temas que se trataría, otras no. Las invitaciones si las veíamos. A las actas no teníamos acceso, eso lo hacía el encargado. Lo que se resolvía en toda reunión de comunidad se resolvía entre el jefe y el encargado..."

    8.4.12. Describe el modo de obtener la "colección de información" sobre la parte gremial:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga -exhibidas que le fueron las fojas 14.949/56 de estos autos en las que se encuentra en copia el Manual Orgánico de las Secciones de Informaciones de la PZAN- cómo se realizaba esa colección de información contesta había gente que salía a la calle a buscar información. La traía a la oficina y de allí se informaba a Buenos Aires. La colección de información era sobre la parte gremial, cuando había actos políticos, cuando había huelga, quienes participaban, si había activistas, eso lo hacia la gente que estaba en la calle, yo no..."

    8.4.13. Identifica a los encargados de recopilar información sobre la parte gremial:

      "...PREGUNTADO para que diga si recuerda quiénes eran los encargados de recopilar esa información en la calle CONTESTA en esa época estaba el ayudante ppal Antonio Cangelosi y el Ayte. de Primera Castillo, el Ayte. Santiago Sánchez. Eran los 3 que traían siempre la información. Había otros que integraban la Sección pero no salían a la calle, quedaban en la oficina, el Cabo Primero Márquez, el Ayte. Cimini, nadie más que recuerde..."

    8.4.14. Describe el método de la colección de la información del factor "gremial" y su envío a Buenos Aires:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si sabe y le consta a través de qué tipo de tareas las personas mencionadas, llevaban a cabo la recolección de esta información CONTESTA ellos andaban en la calle, en una manifestación, o iban a los gremios, o iban a los partidos políticos, y traían en borrador la información que requería el servicio a nivel jefatura de Buenos Aires. Buenos Aires mandaba el requerimiento y la gente la coleccionaba y traía la información que se enviaba a Buenos Aires..."

    8.4.15. Describe el "factor psicológico propio" :

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si puede explicar a qué refiere el "factor psicológico propio" y qué actividades concretas se llevaban a cabo para evaluarlo CONTESTA yo eso no lo hacía. Era ver sicológicamente cómo estaba el personal en el trabajo. Se relaciona con el personal. Si se sentía bien trabajando, si tenía problemas economicos o familiares. No era en relación a la gente de afuera..."

    8.4.16. No recuerda en qué consistían las medidas de contrainteligencia:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si puede explicar en qué consistían las medidas de contrainteligencia y en su caso, sobre quiénes se llevaban a cabo CONTESTA no recuerdo cómo era. Yo era muy joven en esa época. No trabajaba en esa parte. Según lo que yo estudié es para evitar que otra Inteligencia se meta en nuestra fuerza..."

      "...En este estado el Dr. De Mira manifiesta que su defendido está manifestando una opinión. Manifiesta el declarante: yo el curso lo hice en el año 80. El examen se daba textual, y en este momento no recuerdo la definición exacta..."

    8.4.17. Describe cómo se sistematizaba la información obtenida y su calificación en "Reservada", "Confidencial", "Secreto", y "Estrictamente Secreto y Confidencial":

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda cómo se sistematizaba la información obtenida, como se clasificaba la información y en su caso bajo qué criterio se clasificaba de esa manera CONTESTA era simple, estaba: "Reservada", "Confidencial", "Secreto", y "Estrictamente Secreto y Confidencial". Quiero aclarar que yo en esa época trabajaba hasta Reservado. Mas allá, era personal de más jerarquía, había que ser Ayudante de Primera, creo..."

    8.4.18. Identifica a BUSTOS en la colección de información en "la calle":

      "...Exhibida la Memoria anual de la Sección del año 76 obrante a fs. 14.734/63- MANIFIESTA el declarante; el Ayte Castillo llevaba la Memoria Anual de la Sección. Aca me ponen cargos en los que yo no estaba. La colección de información es de la gente que estaba en la calle. Acá hay un nombre: Bustos Luis, que no estaba en la oficina, estaba esporádicamente. Hacia trabajos, estaba más en la calle, y conmigo estuvo poco tiempo. La intervención parcial (a fs. 14.763) Castillo la confeccionaba, hacia el borrador, y nosotros con Cimini la tipiábamos. PREGUNTADO por SS para que diga si a eso se le denominaba intervención parcial CONTESTA era parcial porque la tipiábamos..."

    8.4.19. Describe la organización de la Sección Informaciones de PZAN, su jefatura, personal y el trabajo de BUSTOS:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga -para que diga cómo estaba organizada la Sección Información CONTESTA por el Jefe, un encargado, y el personal. PREGUNTADO para que diga si recuerda y si puede especificar cargos, funciones y tareas que desarrollaba cada una de las personas de la Sección Informaciones CONTESTA el jefe era el subprefecto Martínez Loydi. Después venía el Ayte. Cangelosi Antonio, que era Encargado General. acá esta mal, porque Cangelosi también hacia servicio de recolección de información -se refiere el declarante a la foja 14.762-. después venia el Ayte. Ppal. Sánchez Santiago, que también hacia tareas de colección de información, trabajaba en la calle. Después el Ayte de Segunda Castillo Edith Brandelli, que también hacia tareas de colección en la calle además de trabajar a veces en la oficina. Después venía yo, que hacia trabajo de oficina, era furriel. Después venia el Cabo Primero Bustos Luis que estaba en la calle y venia muy poco a la oficina, después el Cabo Primero Cimini que hacia también de furriel y Márquez Humberto. Los 3 éramos oficinistas, de menor jerarquía..."

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si sabe y le consta cuantas personas se encontraban a cargo de las tareas de inteligencia CONTESTA no se... tres. Los que ya fueron mencionados..."

    8.4.20. Ignora las reuniones con "confidentes":

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga -en relación a fs. 14.763- si sabe y le consta cómo se llevaban a cabo las reuniones con "confidentes" y en su caso, dónde se reunían, como se establecía el contacto, a qué sectores de la sociedad civil pertenecían -ámbitos educativos, gubernamentales, religiosos, medios informativos locales, etc.- CONTESTA lo ignoro completamente. No estaba al tanto de eso. Mi jerarquía no daba para eso en ese tiempo..."

    8.4.21. Afirma que todos le daban ordenes en la Sección de Informaciones:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga quién le impartía órdenes al declarante CONTESTA todos. El jefe, el encargado, y los más antiguos. PREGUNTADO para que diga si tenía en ese entonces si tenía personal bajo su dependencia CONTESTA no..."

    8.4.22. Ignora las tareas llevadas a cabo para la confección de varios memorandos:

      "...Exhibido que fuera el Memorando 8687 IFI n° 27 "E.S.C./976" 22/03/1976 el Sr. Fiscal PREGUNTA para que diga si sabe y le consta cuales fueron las tareas concretas realizadas para llevar a cabo dicho informe CONTESTA lo ignoro..."

      "...En estado el Sr. Fiscal Federal solicita efectuar preguntas sobre el Memorando 8687 IFI N° 29 "E.S.C." del 27/03/1976, y exhibido que fue el mismo a las partes, el Sr. Fiscal Federal PREGUNTA para que diga el declarante si sabe y le consta como se llevaban adelante las tareas de inteligencia CONTESTA lo ignoro porque yo no integraba el personal que hacía esos trabajos..."

    8.4.23. Ignora los canales de comunicación entre la Sección de Informaciones y los diarios:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si sabe y le consta cual era el canal de comunicación hacia el Diario La nueva Provincia y demás diarios locales por el cual se ponía en conocimiento de las acciones realizadas y proyectadas, a cargo de que departamento de inteligencia y de que persona, y cual era la frecuencia de reuniones y con quien se reunía CONTESTA lo ignoro, no tengo conocimiento de eso..."

    8.4.24. Ignora quién determinaba el blanco de inteligencia:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si sabe y le consta quien determinaba el blanco de inteligencia CONTESTA no, ni idea, no tengo conocimiento..."

    8.4.25. Reconoce la utilización de un grabador y la máquina fotográfica por el personal de la sección de informaciones que "...iba a la calle":

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal, en relación al Informe N° 85, para que diga si sabe y le consta con que fines se utilizaban los elementos descriptos, un grabador y máquina fotográfica CONTESTA en caso de que lo hubiesen hecho, no tengo conocimiento que lo hayan hecho para sacar conversaciones. PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda quienes estaban a cargo de esos elementos CONTESTA a cargo de la sección, y algunos de ellos eran utilizados por la gente que iba a la calle..."

    8.4.26. Ignora la detención de personas por parte de los integrantes de la sección informaciones:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si sabe y le consta que personal de la sección información que llevaba adelante la tarea de inteligencia haya participado de los procedimientos de detención CONTESTA no, no tengo conocimiento de eso..."

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga si recuerda que sección de la prefectura de zona llevó adelante los operativos antes mencionados CONTESTA no, lo desconozco..."

    8.4.27. Afirma su nivel de colección de información:

      "...A continuación S.S. PREGUNTA cuando ud habla de su actividad en la sección informaciones de la Prefectura Atlántico Norte, cuales eran los factores o grupos de interes que le habían asignado CONTESTA toda información que no tuviera carácter de confidencial para arriba..."

      "...S.S. PREGUNTA que alcance le da a la palabra activista en el año 76, conforme lo arriba manifestado, CONTESTA activista era toda persona que fuera a armar disturbios o quisiera alterar el orden público..."

      "...S.S. PREGUNTA si los factores ideológicos o políticos de los integrantes de los distintos gremios que se observaban a través de la sección informaciones también eran materia de recolección y registro CONTESTA lo ignoro, porque eso lo llevaba el jefe o el encargado...."

    8.4.28. Desconoce las detenciones ocurridas el 24/03/76 en la Usina Eléctrica de Ing. White y niega su participación en grupos de tareas:

      "...Exhibido que es nuevamente el memorando de fs. 4791 y 4793 firmado por el jefe de la sección informaciones de la P.Z.A.N. el 27/03/76 y que describen las detenciones efectuadas por el personal a su cargo el día 24/03/076 en la usina provincial de Ingeniero White S.S. PREGUNTA que explique cual fue su participación en las detenciones de Buscazzo Roberto Aurelio, Moro Roberto Mario, Montero Osvaldo Néstor, Palmuzi Raul Wilfredo y Fernández Juan Antonio, habida cuenta que a preguntas anteriores en esta misma audiencia admitió que en esa jornada se encontraba de guardia y con uniforme en la mencionada central eléctrica, leyéndose en este momento tanto la pregunta como la respuesta a que se hace mención CONTESTA ninguna participación porque durante el horario que yo estuve de guardia no ví nada de eso, yo no estaba en esas actividades, yo estaba haciendo guardia porque había acuartelamiento, pero no recuerdo en que horario estuve de guardia, pero no participé de esas actividades, quiero aclarar que nunca estuve en un grupo de tareas...."

    8.4.29. Ignora los almuerzos del Jefe de la Sección Informaciones de PZAN con otros oficiales de PNA y del Cdo. de Operaciones Navales:

      "...S.S. PREGUNTA si en los almuerzos diarios del personal del servicio de informaciones los compartían con el subprefecto Martinez Loydi y demás oficiales de la sección CONTESTA no, mi horario era de 7 a 14 y me iba, no había almuerzo..."

      "...S.S. PREGUNTA si recuerda el oficial de enlace entre la sección informaciones de la PZAN y el comando de operaciones navales que diariamente concurría a la sede de calle Moreno de B.Bca. y participaba de las reuniones de la comunidad informativa CONTESTA no, no recuerdo el nombre, porque eran dos o tres personas que se reunían con el Jefe mío, cada vez que había reunión de comunidad..."

      "...S.S. PREGUNTA si no había alguno que viniera con más frecuencia CONTESTA no, yo no recuerdo, y muchas se veces se juntaban afuera, no venían a Prefectura..."

    8.4.30. Afirma que ingresó en "informaciones" de "prepo":

      "...S.S. PREGUNTA si participó del ejercicio antisubversivo del que dieron cuenta los diarios de la época, en el año 75 CONTESTA no, yo no participé en ninguna actividad de esas, estaba todavía en informaciones, ingresé en el año 76. Seguidamente el declarante quiere dejar aclarado yo a informaciones "de prepo", me llevó un Jefe, Ñieto, porque era amigo de mi papá, que también era prefecto. Yo estaba en contaduría, re cómodo... pero... El curso de Cabo Primero que efectúe en el año 75 fue en Zárate. Lo terminé en septiembre del 75, siendo destinado a la Prefectura de Zona Atlántico Norte, volvía al destino. Tuve una licencia anual, vine del curso y solicité licencia, eran de 40 días. En enero del 76 más o menos ocupé el cargo de Furriel..."

    8.5. RESPONSABILIDAD: Se encuentra acreditado que NOUGUÉS con el grado de Ayudante 3ro. Seguridad se desempeñó desde el 01/08/74 como Furriel de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte con contacto diario en el período 19/12/75 al 14/12/76 con su Jefe inmediato SP M. MARTÍNEZ LOYDI y contacto frecuente con el PM CORNELLI y en el período siguiente hasta el 31/07/77 contacto diario con el Of.Ppal. Ramón Eladio ROMERO y contacto frecuente con el Jefe Departamento Operaciones PZAN P.Ppal. Luis Martiniano GAUNA y en el siguiente -desde el 01/08/77 al 31/07/78- contacto diario con el SP M. MARTÍNEZ LOYDI -nuevamente Jefe Sección Informaciones- y contacto frecuente con el PM Pedro DEL MÉDICO a cargo de la PZAN

    Se resalta en su legajo de servicios que en el período 19/12/75 al 31/07/76 fue calificado por el SP MARTÍNEZ LOYDI y el PM CORNELLI con la ubicación "...en el conjunto de Suboficiales subordinados N° de comparados 6 Orden de mérito 1... " manteniendo sus superiores tal distinción en el período 01/08/76 al 14/12/76 "...Ratifico los conceptos emitidos en la calificación del período 19-12-75 al 31-07-76..."

    En la audiencia indagatoria realizada el 02/03/11 a fs. 15577/15592 NOUGUÉS reconoció que "...Mi trabajo era solamente informar sobre la actividad política, gremial, religiosa, de los partidos políticos, los candidatos si había elecciones, la cantidad de afiliados, la actividad gremial, informar sobre los sindicatos, sus integrantes, era el hecho de tener la información que corresponde... había gente que salía a la calle a buscar información. La traía a la oficina y de allí se informaba a Buenos Aires. La colección de información era sobre la parte gremial, cuando había actos políticos, cuando había huelga, quienes participaban, si había activistas, eso lo hacia la gente que estaba en la calle, yo no..." admitiendo más adelante que "...Incluso salí a hacer guardia uniformado, no de civil, hacíamos guardia... en la usina eléctrica de Ingeniero White el 24 de marzo del 76..." y al ser preguntado sobre las reuniones de la Comunidad Informativa contestó que "...se hacían una vez por mes en los distintos organismos. De eso participaban nada más que los jefes. Los lugares eran las secciones de Inteligencia de cada fuerza, Gendarmería, Servicio Penitenciario, Ejército, Policía Federal, Aeronáutica, Armada... en la Armada se hacia en una parte que se llamaba Seguridad, creo, a la entrada del puerto, no dentro de la Base sino en donde está la Policía de Establecimientos Navales... las reuniones se efectuaban mediante invitación, se hacía una nota con la fecha de la reunión y quienes concurrirían, y se hacía un acta, donde figuraban algunos de los temas que se trataría, otras no. Las invitaciones si las veíamos. A las actas no teníamos acceso, eso lo hacía el encargado. Lo que se resolvía en toda reunión de comunidad se resolvía entre el jefe y el encargado..."

    Al haber integrado -con la especialidad, méritos y trato directo y frecuente con sus superiores- la Sección de Informaciones PZAN y efectivamente realizado parte de los trabajos de acumulación de datos del "factor gremial" y del "factor Insurreccional" o "subversivo" que incorporados a las fichas de "inteligencia" permitieron a la Comunidad Informativa identificarlos como "blancos rentables" de los grupos operativos de la lucha antisubversiva, Nougues deberá responder.

    En resumen, de las probanzas obrantes en autos se tiene por acreditado que Néstor Alberto NOUGUÉS, resulta AUTOR (art. 45 CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) cometido en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; y f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Rubén Héctor SAMPINI y Horacio RUSSIN.

    9) LUÍS ÁNGEL BUSTOS

    Surge de las anotaciones de su Legajo N° 951691 remitido, que BUSTOS nació el 10 de octubre de 1948, ingresando en la Prefectura Naval Argentina el 1 de noviembre de 1966 como Marinero (E.P.) en la Junta Nacional de Granos Mar del Plata (Expte. A367 R-67)

    9.1. ASCENSOS: Ascendió el 01/08/67 al grado de Marinero Seguridad; el 31/12/70 al grado de Cabo 2do. Seguridad y finalmente el 31/12/73 al grado de Cabo 1ro. Seguridad

    9.2. DESTINOS: En la pág. 16 del Legajo consta que se desempeñó en la Subprefectura Mar del Plata desde el 01/11/66 (Expte. A-367 R 67); en la Subprefectura Bahía Blanca desde el 07/04/67 (Expte. A 11802R 67R.T.); en la Prefectura de Santa Cruz desde el 30/11/70 (Expte. A 508 "R" 70) y en la Prefectura Zona Atlántico Norte desde el 19/02/71 realizando allí trareas pasivas a partir del 28/07/77 (sumario administrativo PNA N° 4940-"R"-977 Reservado Letra: A Disp. 8637 BB9 229-J-977 de fs. 29) para finalmente ser dado baja el 13/02/80 por Decreto 358/80 del PEN por "...la gravedad de las faltas cometidas... y las condenas judiciales recaídas sobre cada uno, los inhabilitan para continuar en las filas de la Prefectura Naval Argentina.."

    Durante su permanencia en la PZAN sus superiores anotaron en la foja de conceptos sus funciones y calificaciones:

      a) "...Período 01/08/74 31/07/75... Cargos... Furriel División Operaciones...Se desempeña como furriel de la División Operaciones, siendo además integrante de la Sección Control Disturbios, en su desempeño constantemente demuestra predisposición en las funciones policiales, no obstante es muy útil al servicio en las distintas tareas que se le asignan. Debe destacarse que es muy eficaz en las prácticas de tiro con armas largas y de puño. Apto para el ascenso. El calificado es un subalterno de acciones honestas sincero, fiel a la ejecución de las cuestiones que a él competen, es tranquilo y consiente en situaciones difíciles, se comporta bien, cumple y hace cumplir las ordenes que se le imparten. Se le puede confiar algunas situaciones fuera de lo común pues sabe tomar decisiones apropiadas. Apto para el ascenso.. De acuerdo con los conceptos vertidos precedentemente Apto para el ascenso. Firma y Sello: Subprefecto Osvaldo Alfonso AMOROS - Prefecto Jefe Depto Operaciones Juan Carlos LEER y Prefecto Mayor Julio Benjamín BAEZA Prefecto Zona Atlántico Norte..."

      b) "...Período 01/08/75 19/12/75... Cargos... Furriel de la Sección Despacho y Archivo... Es un cabo que cumple funciones en el Departamento Operaciones, tiene sobresalientes condiciones personales y profesionales. Fue designado para hacer un curso de tiro rápido de autodefensa, habiendo demostrado tener excelentes condiciones para tirar con pistola y fusil, destacándose con armas de puño. Apto para el ascenso. De acuerdo... Comparto... Firma y Sello: Subprefecto Osvaldo Alfonso AMOROS - Prefecto Jefe Depto Operaciones Juan Carlos LEER y Prefecto Mayor Julio Benjamín BAEZA Prefecto Zona Atlántico Norte..."

      c) "...Período 19/12/75 31/07/76... El calificado se desempeña en la Subsección Colección de Información y Calle. Es un gran conocedor de la jurisdicción y de las funciones que cumple. Leal y siempre dispuesto a colaborar con los superiores es un elemento de gran valía para la Sección Informaciones. De acuerdo con los conceptos vertidos. Bahía Blanca, 31 de julio de 1976. Firma y Sello: Subprefecto Francisco MARTÍNEZ LOYDI - Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI Prefecto Zona Atlántico Norte..."

      d) "...Período 01/08/76 14/12/76... Se mantienen los conceptos vertidos en la calificación anterior período 19-12-75 a 31-07-76. Apto para el grado inmediato superior. Se destaca por su corrección y espíritu de trabajo, serio y responsable, es un elemento muy útil para la institución. Apto para el ascenso... Bahía Blanca, Diciembre de 1976. Firma y Sello: Subprefecto Francisco MARTÍNEZ LOYDI - Prefecto Mayor Félix Ovidio CORNELLI Prefecto Zona Atlántico Norte..."

      e) "...Período 14/12/76 31/07/77... Tiempo de permanencia en el destino en meses: 79 meses Cargo... Furriel Sección Informaciones - 5 meses - Suspendido El calificado ha cometido un acto reñido totalmente con la moral y las buenas costumbres, su actuación ha asombrado a todos los que en el depositaron confianza. Se le instruye sumario administrativo reservado por intento de violación a una menor y privación ilegítima de la libertad a una mayor. No apto para permanecer en la Institución. Ratifico lo expresado precedentemente. El calificado se encuentra detenido a disposición del Juez en lo Penal local. Fue notificado en forma... Bahía Blanca, 31 de julio de 1977. Firma y Sello: Prefecto Principal Ramón Eladio ROMERO Jefe Sección Informaciones - Prefecto Principal Luis Martiniano GAUNA Jefe Departamento Operaciones Prefectura Zona Atlántico Norte..."

      f) "...Período 31/08/77 31/07/78 Tiempo de permanencia en el destino en meses: 85 meses Cargo... Pasiva desde el 24-06-77... No se califica en el presente período en virtud de encontarse el citado subalterno en situación de "Pasiva" desde el 24-6-77 (Sumario Administrativo "R" N° 2/77 - PZAN caratulado: "ATCC MR 919438 Rodolfo Orlando García y CIGE MR 951691 Luis Ángel Bustos Av/Conducta" Firma y Sello: Subprefecto Francisco MARTÍNEZ LOYDI - Prefecto Mayor Pedro YSAÍAS DEL MÉDICO Prefecto Zona Atlántico Norte..."

    9.3. DESEMPEÑO EN LA SECCIÓN INFORMACIONES: Las tareas que BUSTOS desarrolló en la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte a la época de los hechos motivo de investigación se encuentran descriptas en el Sumario Administrativo N° 02/77 "R" instruído el 28/05/77 por la Secretaría de Marina (PNA) caratulado: "ATCC M.R. 319.438 Rodolfo Orlando GARCÍA y Luis Ángel BUSTOS s/ Averiguación de conducta" y vinculado a las causas N° 54280 caratulada: "BUSTOS, Luis Angel por Priv Ilegítima de la Libertad y GARCÍA Rodolfo Orlando por Priv. Ileg. Libertad y Violación en B. Blanca" y N° 54313 caratulada: "BUSTOS Luis Angel y GARCÍA Rodolfo Orlando por Privación Ilegal de la Libertad Víct.: Ana POMPEY de PALMA" -iniciadas el 27/05/77- que tramitaron ante el Juzgado en lo Penal 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca a cargo del Dr. Francisco BENTIVEGNA, Secretaría del Dr. Enrique José MONTIRONI -actualmente agregadas a la presente causa 04/07-

    De sumario administrativo y de las causas penales mencionadas surge lo siguiente:

    9.3.1. Función: Al prestar declaración indagatoria en la Seccional Tercera Bahía Blanca de la Policía de la Pcia. de Bs. As. el 28/05/77 a fs. 15/15vta. en la causa 54280, BUSTOS manifestó:

      "...Que el deponente como suboficial de Prefectura Naval Argentina, presta servicios en la Sección de Inteligencia, con asiento en la Dependencia ubicada en calle Moreno n° 244 de esta ciudad..."

    9.3.2. Vehículo: En la causa 54280 -tanto en sede policial (fs. 15/15vta) como en la audiencia indagatoria del 06/06/77 (fs. 29)- BUSTOS reconoció:

      "...efectuar algunas diligencias, en Bahía Blanca, en el automóvil Ford FALCON color verde claro metalizado, que la Repartición les facilita para su trabajo..." (fs. 15/15vta.)

      "...salió de su lugar de trabajo con el Sub Oficial GARCIA y con el Sub Oficial CASTILLO en el vehículo Ford Falcón de la Repartición, manejando el deponente..." (fs. 29)

    Lo anterior se confirma con la declaración indagatoria en sede policial prestada a fs. 14/14vta. por el Ayudante de Tercera Rodolfo Orlando GARCÍA en la audiencia del 28/05/77 en la causa 54280 manifestó:

      "...Que el deponente como suboficial de la Prefectura Naval Argentina, presta servicios en ésta ciudad en la Dependencia ubicada en calle Moreno n° 244, en la Sección Informaciones. Que por tal razón la Repartición a la que pertenece los ha dotado de un automóvil de marca FORD FALCÓN modelo 1974 de color verde metalizado, con el cual cumplen sus tareas..." (fs. 14/14vta.)

    El uso del Ford Falcón por parte de los nombrados se corrobora con el acta de fs. 22 firmada el 30/05/77 por el Prefecto Principal Ramón Eladio ROMERO a cargo de la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte que -en lo que aquí interesa- se transcribe:

      "...Seguidamente la instrucción procede a hacerle entrega en calidad de DEPOSITO JUDICIAL y a su disposición del Señor Juez en lo Penal Dr. Francisco BENTIVEGNA de intervención en la presente causa, del automóvil secuestrado de marca FORD FALCON modelo 1974, chapa B1-106.521 de color verde claro metalizado, con su correspondiente tarjeta de identificación..."

    9.3.3. Contrainsurgencia: Las tareas desarrolladas por BUSTOS en la obtención de "...informaciones, especialmente en el factor subversivo..." como la autorización para "...solicitar a las personas que se identifiquen, interrogarlos y eventualmente detenerlos, en jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina, y fuera de ella cuando específicamente se ordene..." y particularmente la de efectuar "...procedimientos tendientes a comprobar la actividad de determinadas personas que se pueden catalogar de sospechosas, de participar en la subversión..." se encuentran detalladas por sus superiores:

    a) Informe del Jefe de la Prefectura de Zona Atlántico Norte: A fs. 32 en la causa 54313 corre agregado el informe remitido el 17/06/77 por el Jefe de la Prefectura Zona del Atlántico Norte describiendo las actividades de la Sección de Informaciones bajo su mando y, en particular, las del subalterno BUSTOS:

      "...Prefectura Naval Argentina - Reservado - N° 41 "R"/77 8687-RI8. Bahía Blanca, 17 de Junio de 1977. Objeto: E/Requerimiento

      Al Señor Juez en lo Penal de Primera Instancia Dr. Francisco Bentivegna:

      Tengo el honor de dirigirme a Usía, con motivo de su oficio de fecha 13 de junio de 1977 y relacionado con la causa 50313, que se sigue a RODOLFO ORLANDO GARCÍA y LUIS ÁNGEL BUSTOS, por "PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD" informando:

      a) Esta Prefectura de Zona no realiza ninguna investigación respecto a ANA PONPEI DE PALMA, domiciliada en calle Undiano 1343

      b) El día 27 de Mayo último, entre las veintiuna y veintidós horas el Ayudante de Tercera RODOLFO ORLANDO GARCÍA y el Cabo Primero LUIS ÁNGEL BUSTOS, no cumplían una misión establecida con antelación. Se hace constar que el horario de dicho personal es contínuo en razón de las particularidades de las tareas de información a las que estaban afectados.

      c) Los nombrados GARCÍA y BUSTOS se encuentran afectados a tareas de informaciones, especialmente en el factor subversivo

      d) Los nombrados están facultados para solicitar a las personas que se identifiquen, interrogarlos y eventualmente detenerlos, en jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina, y fuera de ella cuando específicamente se ordene

      e) Esta Prefectura de Zona no realiza investigaciones tendientes a comprobar si en la calle Undiano 1800 (detrás de la Fábrica Torello), se efectúan reuniones en automóviles de personas presumiblemente extremistas. Se hace constar que, en general, se investiga en todo el ámbito local actividades subversivas.
      Dios guarde a Usía.
      Referencias: Expte. Letra V N° 466/77 "R"
      Firma y Sello: Pedro YSAÍAS del MÉDICO Prefecto Mayor - Prefecto de Zona del Atlántico Norte... Recibido en secretaría siendo las 12:45 horas del día 23 de junio del año 1977 Conste..."

    b) Informe y declaración del Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura de Zona Atlántico Norte: En tres oportunidades el Prefecto Principal Ramón Eladio ROMERO a cargo de la mencionada sección describió las tareas de BUSTOS

    b-1) Al prestar ante el Juez Penal declaración testimonial a fs. 61/61vta. en la causa 54280 en la audiencia del 23/06/77:

      "...que es jefe del Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina Zona Atlántico Norte; que como tal tiene bajo su dependencia inmediata a los imputados Luis Ángel BUSTOS y Rodolfo Orlando GARCIA. Que estos dos Sub Oficiales realizan las tareas que les encomienda en deponente y entre otras las de efectuar procedimientos tendientes a comprobar la actividad de determinadas personas que se pueden catalogar de sospechosas, de participar en la subversión. A nuevas preguntas responde:- Que por sí mismos pueden detener a una persona cuando es sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito y entregarlo a las autoridades que correspondan.- Que en los otros casos es decir de algún sospechoso de participar en actividades subversivas, pueden hacer investigaciones, seguimientos, observaciones, pero nada mas, todo lo relacionado con esto lo maneja el deponente no queda librado a la disposición de los suboficiales.- Que es cierto que en la Repartición a la que pertenece se están realizando investigaciones tendientes a esclarecer el atentado perpetrado en la Junta Nacional de Granos; que con respecto a este hecho hay varias personas "apuntadas", es decir, a las que se les sigue los pasos tratando de averiguar en que andan. Que entre ellas, hay un tal Barrera al que se lo mantiene observado, que no hay orden de detención contra Barrera; que con respecto al mismo hace mas de un año y medio que se decidió investigarlo.- Que lógicamente García y Bustos estaban en conocimiento de esa investigación. .- Que concretamente el día 27 de mayo el deponente no les encomendó a Bustos y García que siguieran o que ubicaran al tal Barrera, inclusive el que habla recuerda que el día 26 viajó a la Capital Federal. Que reitera que desde hace un mes y medio que se lo observa a Barrera, pero en ningún momento le encomendó a Bustos y a García que fueran detrás del mismo.- Que con respecto a la detención de Ana Pompey de Palma el deponente ignora por completo los motivos que tuvieron los imputados para realizarla; que no esta en conocimiento de que la misma este sospechada de participar en la subversión ni de que se lleve a cabo en el organismo al que ninguna investigación relacionada con las actividades de esa persona.- Que tampoco hubo ningún comentario de que se realizaran reuniones detrás de la fábrica Torello por personas presumiblemente subversivas, es decir, no se hacía ninguna investigación tendiente a comprobar si en ese lugar, Undiano al 1800, se realizaban reuniones de tipo subversivo.- Que lógicamente el organismo al que pertenece realiza investigaciones tendientes a comprobar, o mejor dicho, a detectar elementos subversivos en todas las jurisdicciones, pero específicamente donde se le preguntó, no hicieron ninguna investigación.- Que Bustos y García, reitera entonces, no están facultados para proceder a la detención de ninguna persona , salvo el caso de ser sorprendidos en la comisión de un delito, si no es por orden Superior, que en última instancia es el Prefecto de Zona. Ni aún el deponente sin la orden del nombrado puede proceder a la detención de un activista. Que es todo cuanto tiene que decir.- No siendo para mas el acto, previa lectura y ratificación de las presentes, firmó el compareciente, después de S.S. por ante mí, doy fe..."

    b-2) El 29/06/77 al declarar a fs. 54 en el sumario administrativo N° 02/77 "R" :

      "...En la Prefectura de Zona del Atlántico Norte a los veintinueve días del mes de Junio de mil novecientos setenta y siete comparece ante la Instrucción una persona a quien se le impone de las penas que el Código Penal impone a los que se producen con falsedad, e interrogada al tenor del Artículo 296 del Código de Procedimiento en lo Criminal, previo juramento que presto en forma legal de decir verdad en todo lo que le fuere preguntado dijo: llamarse RAMÓN HELADIO ROMERO... de profesión u ocupación oficial Principal de la Prefectura Naval Argentina, matrícula de revista nueve-cero-uno-uno-ocho-cero y respecto del conocimiento de las partes o inhabilidades legales que tenga para declarar, que le fueron previamente explicada manifestó que las conoce y no les comprenden. PREGUNTADO: Que conocimiento tiene del hecho que en autos se investiga y el que previamente le fuera explicado. CONTESTÓ: Que tomó conocimiento de lo ocurrido el día veintinueve del mes de mayo es decir dos días después de haber ocurrido el hecho y fue impuesto de la novedad por el personal a sus ordenes en la Sección Informaciones, recién en ese momento se enteró de lo acontecido dado que se encontraba en Comisión en la Capital Federal, le fue puesto en conocimiento de inmediato a su arribo a la Jefatura de Zona dado que se desempeña como Jefe de la Sección antes citada y que el personal involucrado en los hechos pertenecían a la dotación del personal de la Sección a su cargo.- PREGUNTADO: Para que manifieste si el día veintisiete de mayo del corriente año entre las veintiuna y veintidós horas el Suboficial RODOLFO ORLANDO GARCIA y LUIS ANGEL BUSTOS cumplían alguna misión especial encomendada por el dicente, en el automóvil de la repartición CONTESTÓ: El Suboficial y el Cabo antes nombrados en la fecha y hora mencionada no cumplían una misión establecida con antelación pero como el horario de trabajo que realizaban era continuo, en razón de las particularidades de las tareas de informaciones a que estaban afectados, especialmente en el ámbito subversivo pudo haber ocurrido que actuaran por haber detectado movimientos o actitudes sospechosas. PREGUNTADO: Si la Sección a su cargo realiza alguna investigación en la persona de ANA REGINA POMPEY de PALMA. CONTESTO: Que en la Sección a su cargo no se realiza ninguna investigación relacionada con la nombrada persona.- Para que manifieste que tipo de función cumplen el Suboficial GARCIA y el Cabo BUSTOS. CONTESTO: Que ambos se encontraban afectados a tareas de informaciones, especialmente en el factor subversivo. PREGUNTADO: Para que diga si los nombrados están facultados para solicitar a las personas que se identifiquen, interrogarlos y eventualmente detenerlos. CONTESTO: Que sí están autorizados en el ámbito o jurisdicción de la Institución y fuera de ella cuando específicamente se les ordene. PREGUNTADO: Para que manifieste que concepto le merecían el Ayudante GARCIA y el cabo BUSTOS. CONTESTO: Que tenia buen concepto de ellos y en el servicio siempre le han cumplido eran merecedor del concepto de bueno. PREGUNTADO: Si a lo expuesto tiene algo mas que agregar, quitar o enmendar. CONTESTO: Que nada tiene que agregar, quitar o enmendar. Con lo que no siendo para mas se da por finalizado el acto previa lectura que de por si da el interviniente a esta su declaración, ratificándose de todo su contenido y firmando al pie para constancia por ante la Instrucción que certifica.- Fdo: Declarante - Instructor: Luis Martiniano GAUNA - Prefecto Principal Jefe Departamento Operaciones Secretario: Humberto PÉREZ Oficial Principal Jefe Sección Planes..."

    b-3) El 20/07/77 remitió a fs. 54 en el sumario administrativo N° 02/77 "R" este informe al Jefe del Depto. Oper. PZAN :

      "...PREFECTURA NAVAL ARGENTINA N° 24 "R"/977 RESERVADO Letra: 8687-IFI-.- Bahía Blanca, julio 20 de 1977 OBJETO: R/ conceptos de un Cabo 1ro.- AL SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES: En cumplimiento del Art. 50.609 de la Reglamentación del Personal, detallo en el presente, el concepto merecido por el CICCSG MR 951.691 LUIS ANGEL BUSTOS, para ser agregado al Sumario Administrativo Reservado n° 2/77, por ser el causante de la Dotación del Personal de la Prefectura de Zona del Atlántico Norte y prestar servicio en la Sección de Informaciones cumpliendo tareas en el área de mi competencia y estar subordinado directamente al suscripto.- El CICCSG LUIS ANGEL BUSTOS en el lapso de tiempo que prestó servicio en la Sección Informaciones, lo hizo con eficacia y corrección y, a pesar de no haber cursado la especialidad de Informaciones, demostró tener aptitud para las tareas inherentes a ella el suscripto depositó la confianza en el citado subalterno, no imaginando nunca que realizaría los actos por los que se le instruye sumario. Demostró, hasta el momento de los hechos de referencia, cariño y contracción al trabajo, humanidad y lealtad, obediencia y respeto. Fdo: RAMÓN ELADIO ROMERO - OFICINA PRINCIPAL JEFE SECCIÓN INFORMACIONES..."

    c) Declaración del superior inmediato: Su Jefe inmediato -el Ayudante de Segunda Edith Brandeli CASTILLO de la Secc. Infor. PZAN- también resumió las tareas de BUSTOS en dicha unidad:

    c-1) Al prestar a fs. 62/62vta. el 23/06/77 en la causa 54280 declaración testimonial:

      "..Que el trabajo que desarrollan es rutinario y por ello no hay elementos que lo pueden orientar,. Que lo que sí recuerda es que ese día aproximadamente a las 19 horas estuvieron juntos con Busto y García en el barrio Villa Rosario y luego en Villa Quilmes con la finalidad de ubicar a un tal Barrera el que se encuentra sospechado en la investigación que se lleva acabo para esclarecer el atentado perpretado en la Junta Nacional de Granos..." (fs. 62/62va.)

    c-2) En la audiencia de fs. 144/144vta. del 09/12/77 en la causa 54280 agregó:

      "...que conoce a Bustos y García por ser compañeros de trabajo, y no obstante ello jura decir verdad... Que en Prefectura Naval Argentina, la Señora Ana Regina Pompey de Palma está catalogada como "posible escuchante clandestina".- Que en dicha Dependencia hay una ficha de la nombrada.- A la quinta:- Que personal de la Prefectura Naval Argentina se halla autorizado para realizar los seguimientos o detenciones de personas sospechosas, especialmente en el factor subversivo.- Que pueden actuar dentro de cualquier ámbito de la ciudad, ya sea provincial o nacional, siempre con conocimiento y autorización de la Superioridad.- Que dicha orden es genérica, y que la Superioridad ya previamente tiene conocimiento de los procedimientos que va a efectuar el personal de Prefectura; en casos extremos, el personal puede actuar sin previamente requerir a la Superioridad alguna orden expresa, siempre que las razones sean muy valederas, aclarando que en la mayoría de los casos no puede actuar por si mismo, sino pedir siempre orden expresa a la Superioridad..." (fs.144/144vta.)

    c-3) En la audiencia de fs. 29vta./30vta. realizada el 15/07/77 en la causa 54313 declaró:

      "...es compañero de trabajo de los imputados.- Que el deponente resulta ser superior jerárquico de los procesados. Que el día 27 de mayo ppdo. en horas de la tarde acompañó a los mismos hasta casa Ñaro donde efectuaron distintas compras.- Que a dicho negocio habrán concurrido entre las 17 y 18 horas.- Que luego siempre los tres en el vehículo de la Repartición hicieron algunas diligencias y volvieron a la oficina; que no puede precisar que tipo de diligencias ni recuerda exactamente si fueron hasta la zona portuaria, ya que este modo de operar es habitual y lo realizan todos los días.- Que lo que sí recuerda es que cargaron nafta en la estación de servicio de Colon y Saavedra y de allí dieron otras vueltas por la ciudad y se dirigieron a Ingeniero White; que estuvieron en zona portuaria, que también recuerda que estuvieron en el Sindicato S.O.M.U donde el deponente debía hacer unas averiguaciones; que Bustos y García lo esperaron en el auto; que luego y desde allí lo llevaron al dicente a su domicilio; que parar esto serían las 21 horas aproximadamente. Que recuerda que les había encargado a Bustos y García que al día siguiente llevaran temprano el auto, porque había que dejarlo en condiciones ya que el domingo debían hacer una custodia.- Cuando dice que debían dejarlo en condiciones, se refiere a que había que lavarlo, hacerle el aceite, etc… Que Bustos y García cuando salieron de su domicilio de dirigían a sus respectivas casas, que inclusive recuerda que ambos dijeron que no habían estado para nada en sus domicilios ni siquiera para almorzar, que habían estado todo el día ocupados. Que cuando se dirigen a White, cosa que hacen habitualmente, y a veces varias veces durante el día, no toman siempre por el mismo camino, es decir, lo hacen por los distintos caminos que conducen a esa localidad.- Que en el Servicio de Inteligencia al que pertenece se realizan distintos procedimientos de seguimiento de personas con la finalidad de detectar posibles activistas. Que el deponente no ha realizado o mejor dicho no se ha enterado de que en el servicio al que pertenece se tenga un dato concreto de que en la zona de Paunero al 1800 en proximidades de la fábrica Torello se tuviera conocimiento de que se realizaban reuniones en automóviles de grupos de izquierda.- Por lo tanto en ningún momento le encomendó a Bustos ni a García que recorrieran esa zona con esa finalidad.- Que el dicente conoce a Ana Pompey de Palma; que desde el año 1972 o 1973 que junto con Diana Diez, Marta Montovani, una tal Quichi y otras empleadas de ENTEL a quienes no recuerda el deponente en este momento, se dedicaban a escuchar distintas llamadas que se efectuaban a los organismos oficiales y esto en beneficio de grupos de izquierda. Que por ello las mismas están fichadas como "escuchas clandestinas", que la Pompey no está fichada como comunista.- Que esto que ha dicho precedentemente no se ha probado fehacientemente, y el organismo que pertenece el que habla no ha interrogado a la Pompey al respecto.- Que con respecto a la nombrada nunca se hizo ningún seguimiento y el deponente nunca les ordeno al procesado Bustos y a García que lo hicieran. Que con respecto al hecho que se investiga el declarante ignora los pormenores del mismo..."

    9.4. REVISTA PASIVA: Consta a fs. 29 del legajo y a fs. 102 del sumario administrativo mencionado, que el Perfecto Nacional Naval el 28/07/77 dispuso lo siguiente:

      "...N° 4940-"R"-977 RESERVADO Letra: A (Disp.8637, BB9 N ° 229-J-977) //-NOS AIRES, 28 de julio de 1977 Visto el presente expediente y lo solicitado en el mismo: EL PREFECTO NACIONAL NAVAL Dispone: 1°) Pasar a revistar en pasiva a partir del día 24 de junio de 1977, al ATCGSG (2982) -919.438- RODOLFO ORLANDO GARCIA y al CICCSG (30)-951-691- LUIS ANGEL BUSTOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, inciso 6 de la Ley n° 18.398 y 51.102, inciso b de la Reglamentación del Personal. 2°) Por la Dirección del Personal tómese nota y pase a la Prefectura de Zona del Atlántico Norte para su conocimiento y notificación de los causantes. Cumplido, con las constancias y previa intervención de la Dirección de Administración, vuelva.- FDO: ALBERTO P. A. MANCINELLI PREFECTO GENERAL SUBPREFECTO NACIONAL NAVAL E/A. PREFECTO NACIONAL NAVAL..."

    9.5. CONDENA PENAL: A fs. 16 y 29 del legajo surge que en la sentencia dictada a fs. 168/175 el 18/04/78 en las causas 54280 y 54313 - confirmada a fs. 199/206vta. el 26/09/78 por la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal BBca.- BUSTOS fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, con más las accesorias legales de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, como autor responsable de los delitos de rapto en perjuicio de Marta Haydeé CROMIK y Esther María CROMIK, éste en concurso ideal con el de privación ilegítima calificada de la libertad de Mario Rubén CORNEJO y éstos aún en concurso real con el de rapto de Regina Ana POMPEY de PALMA.

    Interesa transcribir estos párrafos de la sentencia de fs. 199/206vta. dictada por la Cámara Penal ya que describen la conducta de BUSTOS "en servicio":

      "...Causa N° 54280... todo el episodio constituyó una maniobra que podría llamar "experta y audaz" para hacer ceder a una niña de quince años, subordinándola al terror de una presencia policial sin uniforme, en acción nocturna, con visos de omnipotencia, frecuentemente comentada como irresistible en un momento en que las fuerzas del órden combaten contra elementos subversivos desleales, crueles y embozados. No solamente la noche, la corta edad, sino también la exhibición de armas, el desamparo del lugar, la presencia de un acompañante igualmente armado y en acción concordante con su compañero. Marta Haydeé fue desflorada en la ocasión y no parece concebible que ella haya encontrado propicia semejante oportunidad para su iniciación sexual con un sujeto que no conocía y que la había secuestrado usando armas y llamándose policía, amenazándola con ser "entregada a los camiones del Ejército"... Y no es menos importante como prueba, aunque presuntiva, la circunstancia de haber sido sorprendidos ambos procesados al día siguiente de los hechos, en hora igualmente nocturna, con una víctima más, cuya detención no pueden explicar de un modo verosímil y a quien han "aplicado" el mismo "sistema" de intimación. En ambos casos invocaron ser policías de la provincia; en ambos casos con entregar a la víctima "al camión del Ejército"; en ambos casos amagaron con dirigirse -para impresionar el ánimo de la víctima- al destacamento de Villa Rosas; y en ambos casos exhibieron armas... Causa N° 54313.... Producido el hecho de la sustracción de la víctima.... Tal circunstancia los obligaba a explicar la presencia de la mujer allí y lo hacen (fs. 14, 15, 19 y 23) arguyendo una misión investigadora a favor del Servicio de Inteligencia de la Prefectura, donde según afirman (y son desmentidos por su superior) la señora Palma estaba señalada como "comunista"... " (fs. 200vta. in fine/202vta. causa 54280)

    9.6. EXONERACIÓN: Por tales antecedentes -recopilados en el sumario administrativo Nº 2-"R"/977-, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 13 de febrero de 1980 el Decreto Nº 358/80 estableciendo:

      "...Que por la gravedad de las faltas cometidas por los causantes y las condenas judiciales recaídas sobre cada uno, los inhabilitan para continuar en las filas de la Prefectura Naval Argentina, situación ésta encuadrada en los Artículos 63 incisos e) y f), 65 y 71 inciso e), de la Ley Nº 18.398, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.325, y 50.204, 50.205, inciso a), 50.405, inciso b), apartados 1,2 y 3, y 51.104, inciso a) de la Reglamentación del Personal de la citada Institución (Decreto Nº 6242/971)… Por ello: El Presidente de la Nación Argentina Decreta: Artículo 1º.- Dése de baja en calidad de exoneración , a partir de la fecha del presente Decreto… al Cabo Primero (Cuerpo Complementario - Escalafón Seguridad - Matrícula de Revista Nº 951.691) Luis Ángel BUSTOS (CL 1948, M.I. Nº 5.519.267), de la Prefectura Naval Argentina. Artículo 2º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese…"

    9.7. PROFUGO: Firme la sentencia penal antedicha -cuyo testimonio fue remitido el 23/10/78 al Prefecto Instructor Raúl Ricardo ZAPPELLI de la PZAN según fs. 220 de la causa 54280- el 19/12/78 se declaró "...rebelde a los prófugos LUIS ÁNGEL BUSTOS..." (fs. 224 causa 54280)

    Lo anterior consta en el legajo de BUSTOS al repasar el Memorando N° 268"R"/79 Letra P Inf .8687 SH7 N° 55 "R" del 14/02/79 que firmado por el Jefe del Dpto. Oper. PZAN -Pref Ppal. Luis Alberto PELLANDA- se envió al Director del Personal PNA con el siguiente texto:

      "…que no se procedió a notificar al Cabo Primero (30) -MR 951.691- Luis Ángel BUSTOS, de la dotación de esta Prefectura de Zona, en virtud de que con fecha 24-XII-78 S.S. el señor Juez en lo Penal Dr. Francisco BENTIVEGNA, a requerimiento de esta Jefatura, comunicó que el causante se encontraba prófugo de la Justicia y que le había solicitado la correspondiente captura. Esta situación se mantiene en la actualidad..."

    9.8. INDAGATORIA: En la audiencia de fs. 15540/15555 del 28/02/11 BUSTOS manifestó:

      "...tuve una causa en el Juzgado del Dr. Bentivegna y estuve detenido en la Unidad 4, no me acuerdo bien la fecha, de marzo de 1976 a febrero de 1977. Conforme lo hablado con mi abogado defensor en privado, previo a esta audiencia; no va a declarar..."

    Al serle exhibido en la ampliación de la indagatoria de fs. 15574/15592 del 30/03/11 la causa c.54.280 del Juzgado en lo Penal 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca caratulada "BUSTOS, Luis Angel por Priv Ilegítima de la Libertad GARCÍA Rodolfo Orlando por Priv. Ileg. Libertad y Violación en B. Blanca" y c.54.313 "BUSTOS Luis Angel GARCÍA Rodolfo Orlando por Privación Ilegal de la Libertad Víct.: Ana Pompey de Palma" y el sumario administrativo nro. 40.797 de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Sumario Administrativo N° 02/77 "R" de la Secretaría de Marina - Prefectura Naval Argentina caratulado "ATCC M.R. 319.438 Rodolfo Orlando García y Luis Ángel Bustos s/ Averiguación de conducta", iniciado el 8/05/1977 y concluido y remitido al Archivo de la Dirección de Personal de la Prefectura Naval Argentina el 05/05/1980, BUSTOS manifestó:

      "...no voy a declarar..."

    Finalmente en la audiencia de fs. 16988/17001 del 27/04/11 solicitada por BUSTOS el mismo indicó:

    a) Describe su ingreso a la PNA:

      "...Yo ingresé a Prefectura en el año 66 haciendo el curso de ingreso en Mar del Plata. Me recibí en marzo del 67 y presté servicios durante 3 o 4 años en Ingeniero White haciendo guardia en la ribera. En una fecha determinada Prefectura me mandó un pase entre 8 o 10 personas más, designándome en el puerto de Santa Cruz. Como yo tenía una criatura de 6 meses, hablé con el Jefe de la Prefectura de Santa Cruz, diciéndole que me iba de baja porque no podía permanecer ahí. Él habló con el Prefecto de Zona y le explicó la situación mía y me retornaron, no a la Prefectura Bahía Blanca sino a la Prefectura de Zona. Estuve prestando servicio de guardia, y después pase a la oficina de operaciones, que fueron los mejores años de mi vida dentro de la repartición. Hice curso de Auxiliar de Operaciones. En ese lugar se lleva el plotting de todo lo que navegue desde Bahia de San Borombón hasta Ushuaia. Es un trabajo que me daba mucha satisfacción. Tal es así que cuando había una emergencia de algún buque, no respetaba horario y a veces me llevaba días ese tema..."

    b) Recuerda su trasalado y funciones en la Oficina de Informaciones de PZAN:

      "...A fines del año 75 me informan que próximamente me iban a pasar a la Oficina de Informaciones, lo cual me enojó mucho, protesté y me parece que coincide con un arresto en el mes de septiembre que me impuso el Jefe de Operaciones. Porque le explicaba: para qué iba a ir a una oficina que no sabia lo que iba a ser y estaba especializado en la oficina de Operaciones y no en la de Informaciones, que no tenía ningún conocimiento. Todo lo que sabía y lo que sé de política es lo que por ahí esporádicamente veo en los diarios o la televisión. Como era un momento de ser comprendido o quedarse sin trabajo, fui a la Oficina de Información. Quiero dejar aclarado que nunca, jamás, nadie de esa oficina me designó un trabajo específico. Nadie. Cuando quería ponerme a ordenar algo, me decían que dejara, y que ya me iban a dar una tarea, y eso era una conversación permanente. Lo que sí, cuando al resto del personal, Cangelosi, Castillo, Sánchez, Nougues, les tocaba refuerzo de guardia, cada 3 o 4 días, esos refuerzos los cumplía yo. Así que llegue a la conclusión que me mandaban a esa oficina para que ellos quedaran liberados para hacer su trabajo especifico. Todo lo que se hablaba dentro de esa oficina, al nivel personal subalterno, era conversaciones comunes del servicio, de los refuerzos de guardia, etc. conversaciones delicadas, se hacían dentro del casino, o en otra oficina donde participaban los oficiales de mayor jerarquía, que eran Cangelosi, el Suboficial Sánchez, y Castillo. Después el resto del personal no participábamos para nada. A mí me molestaba muchísimo estar ahí sin tener ninguna tarea especifica. Principalmente cuando le comentaba el tema al Suboficial Cangelosi que era el más antiguo, le insistía demasiado con que qué podía hacer, me mandaba a la calle a juntar panfletos y perdía tiempo dando vueltas en la calle porque sabia que iba a la oficina y también iba a estar perdiendo el tiempo. Como hoy comúnmente se dice, era el "che pibe" de la oficina ya que era el de menor edad y de menor jerarquía y antigüedad en la oficina. Según me comenta Nougues ahora en la UP4, en el rol de funciones de la oficina figuraba como servicio de calle, recién me entero ahora, ya que en el legajo personal figuro como Furriel en la oficina. Seguramente no podía poner mas furriel porque había 2 maquinas de escribir en la oficina y era un reducto muy chiquito..."

    c) Puntualiza su licencia por vacaciones por 30 días iniciada el 16 de marzo de 1976:

      "...Como consta en el legajo, tuve de vacaciones desde el 16/03/76 hasta el 16/04/76 y a los pocos días, el 20 más o menos.."

    d) Describe su actividad posterior a la licencia anual:

      "...fui a cumplir funciones de guardia en la usina de Ingeniero White y estuve ahí hasta fines de mayo. En julio fui invitado a hacer el curso obligatorio de Cabo Primero en la escuela de Zárate, y con cinco compañeros más, al mes desistimos del curso, por las condiciones de la escuela. La higiene -caminaban ratas sobre nuestras camas- y el trato no era acorde a la jerarquía que teníamos. No recuerdo otra cosa que le pueda comentar de esa oficina. Jamás participé de algún operativo. Jamás vi que alguien de esa oficina participara de algún operativo...."

    e) Describre las tareas en la Secc. Informaciones de PZAN:

      "...Era una oficina totalmente administrativa la Oficina de Inteligencia. En la Prefectura de Zona Atlántico Norte, era todo administrativo. Si se puede considerar operativo, era la oficina de Operaciones, donde se trabajaba con embarcaciones. Yo no declaré antes porque no tuve en mi poder mi legajo personal, y después de 33 años de civil era imposible recordar la fecha, tal es así que cuando ingresó Nougues a la UP4, tardé mucho en reconocerlo. Desde el año 78 no tuve mas contacto con la repartición ni con la gente de Prefectura. No tengo ningún título de retiro efectivo, como figura en la causa, fui exhonerado, por lo tanto, no percibo ningún aporte de la Prefectura, ni obra social, ni nada..."

    f) Explica el origen de la causa penal de la que resultó condenado:

      "...Se deja constancia de que siendo las 10.40 hs. ingresó a la audiencia el Sr. Fiscal Federal subrogante Dr. Abel Córdoba. En este estado, S.S. exhibe al compareciente las declaraciones en c.54.280 (fs. 15/vta., 29/30vta. y 82/vta.) y c.54.313 (fs. 19/22 y el certificado expedido y firmado por el Prefecto de Zona Atlántico Norte de fs. 32, donde consta su actuación en la Prefectura), ambas causas del Juzgado en lo Penal N° 2, Secretaría N° 4, del Departamento Judicial Bahía Blanca, iniciadas en el año 1977, para que diga si ratifica lo manifestado en esas declaraciones y todo cuanto pueda decir sobre lo expresado por su superior en el certificado que se le exhibe. Una vez leídas las declaraciones, CONTESTA el declarante: las declaraciones son mías. Las presté ante el juez. Este hombre García no pertenecía a la Oficina de Informaciones estaba ahí por ser familiar directo de Nougues. Era de la Prefectura Bahía Blanca. La situación del recorrido, ha pasado tanto tiempo que no recuerdo, pero fuimos a llevar a Castillo a la casa, habló con la esposa, y me dijo que tenía que hablar con otra persona. Me pidió que lo llevara no sé a la calle, no me acuerdo la hora. Sé que paramos al lado de un vehículo, donde había una señora hablando con un señor, él se bajó, bajó la señora del auto y se quedaron hablando mucho tiempo. La charla era dura, llego a la conclusión que tenía alguna relación con ella. El vehículo que estaba con la señora se retira, siguieron hablando siempre fuera del auto, discutiendo, habrán pasado 15 o 20 minutos, llega la policía y nos amenaza a todo el mundo con armas, y en esa situación quedo imputado como que estábamos raptando o privando de su libertad a esta mujer. Nunca supe de quién se trataba, ni nada por el estilo. Fuimos llevados a la Unidad Regional Vta., pedí comunicarme con mis superiores, no lo logré, fuimos trasladados a la Comisaría de Ingeniero White. Detalles de hora, de tiempo, ya pasaron más de 30 años y no recuerdo. Lo que sí recuerdo es que estábamos en una oficina y se abrió una puerta, se asomaron 2 chicas y al otro día estas dos chicas nos imputaban de privación ilegitima de la libertad y violación. García tenía más edad y jerarquía que yo, no sé con quién tuvo contacto y lo asesoraron para que diéramos ese tipo de declaración, que estábamos haciendo un seguimiento, que estábamos haciendo una investigación sobre esa mujer, pero en realidad lo único que pasó ahí es que tuvo una discusión con esta señora Pompey, creo. Lo demás fue inventado y armado por la policía de Ingeniero White porque García prestaba servicio en la Prefectura de Ingeniero White y tenía un encono por una investigación que le había hecho a la policía. Siempre quise aclarar ante el juez mi verdad, que era la única, pero mal aconsejado por García y el abogado que teníamos en ese momento que iba a quedar como falso testimonio, quedó así, pero fue una real farsa. Jamás hice una investigación, un seguimiento, porque no estaba preparado para ese tipo de trabajo, no hice ningún curso. Siempre estuve presionando a mi jefe para retornar a la oficina de operaciones porque estaba totalmente en desacuerdo en ese lugar. Los únicos años que trabaje en forma profesional y a gusto fue en la Oficina de Operaciones. Ahí los jefes aclaran perfectamente que nosotros no teníamos ningún tipo de jurisdicción para hacer ese trabajo. Todo fue una farsa, una mentira, lamentablemente en ese momento había que decir "comprendido" o tener un arresto. Uno de los últimos arrestos que figuran en el legajo, coincide en el cumpleaños de una de mis hijas. Siempre estaba pensando en buscar otra salida laboral. Quería hacer el curso de radioperador porque en ese momento YPF y Gas del Estado estaban incorporando gente y me quería ir de la repartición. A causa de este problema, cuando quedé en libertad después de 11 meses, mi relación familiar no quedó bien, porque mi familia sabia perfectamente que yo no hacia investigación o seguimiento así que le quedo la duda de que yo había estado en la Privación Ilegal de la Libertad y la violación, así que a causa de eso perdí ese matrimonio. Cuando me llega la citación del fiscal, que apelaba la decisión del juez, recuerdo que fui a firmar a la cria de Villa Mitre, me mude y nunca mas recibi una citación pese a tener siempre los dlios actualizados. Siempre trabaje en blanco, en la empresa Coca Cola, en Parva, fui portero en el edificio Galli, de calle Las Heras, donde con un amigo pusimos una tienda en planta baja, y no me acuerdo la fecha, pero los ultimos meses del Dr. Alfonsin me robaron tres veces y decido irme a Mar del Plata siempre con los domicilios actualizados y trabajo en blanco. En ese momento un sobrino carnal estaba en policía como jefe de infantería, por lo tanto el o alguien me tendría que haber informado que yo tenía un pedido de captura y nunca jamás me entere excepto ahora cuando llegue a este juzgado..."

    f) Describe el servicio de calle de la Secc. Informaciones de la PZAN:

      "...Otorgada la palabra al Sr. Fiscal, PREGUNTADO para que explique la mención a fs. 32 del expte 54.313, en la que el Prefecto de Zona Del Médico, afirma que "García y Bustos se encontraban afectados a tareas de informaciones, especialmente en el factor subversivo" CONTESTA no, nunca estuve afectado a esa tarea, en cuanto al Suboficial Garcia no pertenecía a la Prefectura de Zona. Cumplía la función de peluquero en la Prefectura de Ingeniero White. Si tenía algún contacto o algo con algún jefe que yo no supiera, no se. Iba a la oficina porque es cuñado de Nougues. Nada que ver con la actividad antisubversiva. No hice ningún tipo de curso. El tiempo que transcurria entre los cursos, los refuerzos de guardia, nunca podian prepararme para hacer un seguimiento o algo así. Es una oficina muy chiquita y dabamos vuelta siempre sobre lo mismo. Por eso yo pensaba que me llevaron para liberar de los refuerzos de guardia a la gente de mayor jerarquía. Porque estaba Cimini, Marquez, de menor jerarquia que yo, pero ya estaban en la oficina esa, y ellos sí hacían guardia. PREGUNTADO para que diga qué tipo de volantes tenía que interceptar y archivar en la seccion donde revistaba CONTESTA todo tipo de volante, ya sea gremial, algo tenía que llevar, demostrar que había estado caminando por la calle, ya sea sucio, viejo, lo llevaba y lo ponia en la mesa del Suboficial Cangelosi, y después lo ponian en una carpeta, lo tiraban, no se lo que hacían. Para poder leer el diario había que llegar media hora antes que Cangelosi, y el llegaba y empezaba a recortarlo. Era la funcion que cumplia ese hombre. Realmente a mí de cosas que se hacían en su oficina, me causaban gracia me causaban risa, y muchas veces fui llamado a la atención por mis superiores. Algunos tenian un trato de igual a igual y otros se ofendían. y por eso aparecen ahí algunos arrestos. .."

    g) Niega haber participado en el informa sobre el diario "La Nueva Provincia" Guerrilla sindical:

      "...PREGUNTADO por el Sr. Fiscal para que diga de qué modo se produjo el estudio realizado sobre el diario La Nueva Provincia de marzo del 76 con el pretexto de que allí había sido conformada una guerrilla sindical CONTESTA no, jamas vi. Ese tipo de informes, de nota, no tenía acceso en absoluto, para nada. En una oportunidad, había un fichero, al lado de Cangelosi y para no sentirme mal, saqué fichas y me llamo poderosamente la atención y le dije que queria hacer algo y me mando a dar una vuelta por ahí a ver si conseguia panfletos. Y me mandaban a llevar correspondencia. PREGUNTADO para que diga que supuso qué había en ese fichero CONTESTA no se. No sé si eran del personal civil, o si eran de actividad portuaria. Había un entrepiso donde trabajaba Cimini, que creo que era un trabajo de territorial, y le pedi que me explicara y me dijo que no lo iba a entender. Tal vez penso que yo queria quedarme con el lugar de él, pero nadie me asignaba un trabajo. Yo estaba de che pibe. PREGUNTADO por S.S. para que diga qué relación tenía en el año 76 y 77 con el oficial de la Prefectura Naval de nombre Ramón Eladio Romero CONTESTA fue jefe mío durante un tiempo, no se cuanto. Estuvo no se quien fue primero, Barrero, Martinez Loydi y Romero. Fueron jefes de la Sección Informaciones en distintas oportunidades. El trato con los 3 fue muy poco porque fueron relevos cortos y el trato fue muy poco. Creo que fue el Sr. Romero y me quiso poner a prueba, y me empezo a preguntar cosas, y me dijo Ud. no sirve para este lugar y le conteste estoy totalmente de acuerdo con Ud. Después fue la relación de vernos día a día. PREGUNTADO para que diga si recibia de este jefe Romero ordenes directas CONTESTA no, la orden venia: Cangelosi, Castillo, Nouques, yo, me parece que teniamos la misma antigüedad con Cimini y Marquez. En este estado, S.S. exhibe y lee a viva voz la foja 61/vta. de la c.54.280 donde se encuentra agregada la declaración testimonial de Ramón Eladio Romero, el 23/06/1977 ante el Juez Penal Francisco Bentivegna, a fin de que el compareciente formule alguna explicación y CONTESTA tiene toda la razon del mundo que no estabamos facultados para detener a nadie. Lo que no entiendo, es que García tendría alguna información que le daba al Sr. Romero y por lo tanto iba a la oficina de informaciones y de paso hablaba con Nougues. Pero yo no tenía que hacer un seguimiento al Sr. Barrera. Jamas hice un seguimiento al suboficial Garcia, no sabia que tenía alguna participación en la Oficina de Informaciones, se que era de la dotación de Bahía Blanca y que era peluquero. Me estoy enterando ahora de esto. A mi nunca me dio una orden directa Romero. En la unica oportunidad que sali al exterior con Garcia fue cuando lleve a Castillo con Garcia y que involucrado en este hecho. Para mi Garcia era integrante de la Prefectura de Bahía Blanca y cumplia funciones en esa dependencia. En este estado, otorgada la palabra al Dr. De mira, PREGUNTA para que diga el compareciente de acuerdo a lo manifestado hasta acá, que el Sr. García no formaba parte del staff de informaciones, y entonces, no podía estar Garcia a ordenes directas de Romero CONTESTA no, no era el jefe de él.."

    g) Ignora sobre las reuniones de la comunidad informativa:

      "...PREGUNTADO por S,.S. para que diga si observó durante su permanencia en la oficina de inteligencia de la Prefectura de Zona la concurrencia de oficiales de la Armada para interactuar con el jefe de la sección CONTESTA lo que pasa que entraba personal que era de otra fuerza, pero al venir de civil no teniamos conocimiento los de menor antigüedad no sabiamos y los jefes los invitaban a tener reuniones fuera del ambito de la oficina. La oficina era un reducto muy chico y era imposible tener privacidad, asi que se trasladaban al Casino. No puedo identificar si eran de Ejército, si eran de Marina, Gendarmeria, Policía. Ni sabia en qué vehículo habian llegado porque había que salir a la calle o preguntar a la guardia. Para mi no tenía ningún tipo de interés o de importancia..."

    h) Explica la causa de su exoneración en la PNA y sus consecuencias:

      "...PREGUNTADO para que diga cuál fue la causa por la cual se lo exoneró CONTESTA el delito que me imputo el Dr. Bentivegna. Me condenó en base a saber que era un delito comun y no una actividad subversiva. Lo que personalmente no me pude desprender por el comprendido suboficial o comprendido señor, y cuando quede condenado me libre de esa repartición y nunca mas quise saber nada. Es mas, tengo dos hijos, de 16 y 19 y les hice comentarios muy por encima de mis recuerdos nefastos de esa repartición. Yo vivo en Mar del Plata hace 20 años y doblo dos cuadras antes de pasar delante de la repartición. Mi actual pareja de hace 30 años, la semana pasada, vio por primera vez una foto mia en blanco y negro con uniforme. En mi casa no existe nada que me haga recordar esa repartición. Estoy tan bloqueado que al prefecto Pila lo saqué a las 48 horas de estar en la UP4. El estaba en la oficina de personal y yo en la de operaciones y cuando él se paraba y hacia un movimiento para solicitar explicaciones y lo recordé por ese movimiento. PREGUNTADO para que diga si tiene algo mas que agregar a lo ya dicho CONTESTA no vine a declarar antes porque el Dr. Carniel no me hacia llegar las fotocopias de mi legajo...."

    9.9. RESPONSABILIDAD: Por lo anterior, se encuentra acreditado que BUSTOS estuvo destinado en la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántico Norte desde el 19/02/71 realizando tareas pasivas a partir del 28/07/77 (fs. 29 LS) para finalmente ser dado baja el 13/02/80 por Decreto 358/80 del PEN.

    También se halla probado que entre el 19/12/75 hasta el 28/07/77 el Cabo 1ro. Seguridad BUSTOS se desempeñó en la "Subsección Colección de Información y Calle" de la Sección Informaciones de la PZAN a cargo del SubPrefecto Francisco MARTÍNEZ LOYDI (1976) y luego del Prefecto Principal Ramón Eladio ROMERO (1977) que en esa época se encontraba asentada en el edificio de calle Moreno 244 de Bahía Blanca, siendo las tareashabituales de BUSTOS la obtención de "...informaciones, especialmente en el factor subversivo..." como la autorización para "...solicitar a las personas que se identifiquen, interrogarlos y eventualmente detenerlos, en jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina, y fuera de ella cuando específicamente se ordene..." y particularmente la de efectuar "...procedimientos tendientes a comprobar la actividad de determinadas personas que se pueden catalogar de sospechosas, de participar en la subversión..." como surge tanto del informe de la Prefectura Naval agregado a fs. 32 de la causa 54313 como de declaración testimonial del nombrado ROMERO prestada a fs. 61/61vta. en la causa 54280, trabajo que diariamente -utilizando un vehículo Ford Falcón verde, modelo 1974 chapa B1106521 de la repartición- BUSTOS también desarrollaba en Ingeniero White como lo expresó su jefe inmediato -el Ayte. 2da. Edith Brandeli CASTILLO de la Secc. Inf. PZAN- en la la audiencia de fs. 29vta./30vta. realizada el 15/07/77 en la causa 54313: "...es compañero de trabajo de los imputados... Que cuando se dirigen a White, cosa que hacen habitualmente, y a veces varias veces durante el día, no toman siempre por el mismo camino, es decir, lo hacen por los distintos caminos que conducen a esa localidad.- Que en el Servicio de Inteligencia al que pertenece se realizan distintos procedimientos de seguimiento de personas con la finalidad de detectar posibles activistas..."

    De las pruebas colectadas surge que BUSTOS como personal subalterno de colección de información y "de calle" de la Sección de Informaciones PZAN -calificado el 31/07/76 como un "...gran conocedor de la jurisdicción y de las funciones que cumple. Leal y siempre dispuesto a colaborar con los superiores es un elemento de gran valía para la Sección Informaciones..." -según el Subprefecto MARTÍNEZ LOYDI (SI) ) y el Prefecto Mayor CORNELLI- realizó parte de los trabajos de búsqueda y acumulación de datos del "factor gremial" y del "factor Insurreccional" o "subversivo" que incorporados a las fichas de "inteligencia" de la PNA permitieron a la Comunidad Informativa identificar como "blancos rentables" a varias victimas.

    En resumen de las constancias obrantes e autos se tiene por acreditado que Luis Ángel BUSTOS, resulta partícipe necesario (art. 45, CP) de los siguientes delitos de lesa humanidad: a)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) cometida en perjuicio de Roberto Aurelio BUSCAZZO, Juan Antonio FERNÁNDEZ, Osvaldo Néstor MONTERO, Roberto MORO, Raúl Wilfredo PALMUCCI, Raúl FLORIDO, Miguel Ángel FUXMAN, Raúl BARBE, Emiliano Felipe OSORES y Diana Miriam FERNÁNDEZ ARECHÁVALA; b)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) cometida en perjuicio de Crisólogo Segundo ALFARO, Alberto Marcelo BARRAGÁN, Alfredo Ismael OLMEDO, Aman PETIT, Ernesto REYNAFÉ, Ernesto de Luján REYNAFÉ, Ramón Oscar REYNAFÉ, Modesto VÁZQUEZ, Aníbal MARZIANI, Edgardo PONCE y Aníbal Héctor Armando José PERPETUA; c)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en perjuicio de Héctor Alfredo MANSILLA; d)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaron víctimas Orlando APUD, Argimiro Eduardo DODERO, Héctor Ramón DUCK, Miguel Ángel CHISU, Miguel Antonio GINDER, Patricia Magdalena GASTALDI, Diana Silvia DIEZ y Martha Nélida MANTOVANI de MONTOVANI; e)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía y por el concurso de tres personas por lo menos (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal conforme ley 21.338) en perjuicio de Enrique HEINRICH y Miguel Ángel LOYOLA; f)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 incs. 1° y 5° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642), en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron víctimas Rubén Héctor SAMPINI, Jorge Eleodoro DEL RÍO, Horacio RUSSIN, Gerardo Víctor CARCEDO y Cora María PIOLI; y g)- privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por haber sido consumada con amenazas y violencias (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art. 142 inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y 20.642) en concurso real (art. 55 del CP) con imposición de tormentos (art. 144 ter, 1er. párr. del Código Penal conforme ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP) con homicidio agravado por alevosía, por el concurso de tres personas por lo menos y por haber sido cometido para procurarse impunidad (art. 80 incs. 2°, 6° y 7° del Código Penal conforme ley 21.338) de los que resultaron victimas Norberto Eduardo ERALDO y Néstor Rubén GRILL.

    V.- PETITORIO

    Por todo lo expuesto esta parte querellante solicita:

    1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el requerimiento de elevación a juicio.

    2.- Oportunamente, se decrete la clausura de la instrucción y se eleven a juicio los presentes actuados, a fin de que en debate oral y público se resuelva en definitiva la situación procesal de Guillermo Felix Botto, Bustos Luís Ángel, Oscar Alfredo Castro, Felix Ovidio Cornelli, Manuel Jacinto García Tallada, Pedro Alberto Pila, Luís Alberto Pons, Francisco Manuel García Tallada y Nestor Alberto Nougues, cuyas demás condiciones personales se describieran en el punto II del presente.

    Proveer de conformidad que

      ES JUSTICIA


    Notas

    1. Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución del Consejo de Seguridad 808 (1993), U.N: Doc. S/25704, 3 mayo 1993, párr. 48 [Volver]

    2. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, adoptado por el C.S. Res. 955, U.N. SCOR, 49º Período de Sesiones, 3453ª sesión p. 3, U.N. Doc. S/RES/955 (1994), 33 I.L.M. 1598, 1600 (1994) [Volver]

    3. Seventh report on the draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind, by Mr. Doudou Thiam, Special Rapporteur (41st session of the ILC (1989)), A/CN.4/419 & Corr.1 and Add.1, p. 88, paras 60 and 62. [Volver]

    4. Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 101 [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996. [Volver]

    5. Código de Crímenes, p. 102. [Volver]

    6. Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, United States Printing Office. Washington, 1947, p. 84 [Volver]

    7. La traducción al castellano que aparece en el Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para su 48º periodo de sesiones, difiere sustantivamente de las versiones originales en inglés y francés, en donde el adjetivo "política" caracterizando a "organización" no aparece. La versión en inglés es como sigue: "A crime against humanity means any of the following acts, when committed in a systematic manner or on a large scale and instigated or directed by a Government or by any organization or group: [...]". Y en francés: "On entend par crime contre l'humanité le fait de commettre, d'une manière systématique ou sur une grande échelle et à l'instigation ou sous la direction d'un gouvernement, d'une organisation ou d'un groupe, l'un des actes ci-après :[...]". Dado que la versión en castellano no es la original, consideramos la inclusión del adjetivo "política" un error de traducción. [Volver]

    8. Código de Crímenes, p. 103. Véase además Opinión and Judgment, en relación con los acusados Streicher y von Schirach, pp. 129 y 144 respectivamente. [Volver]

    9. Prosecutor v. Momilo Krajišnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versión original en inglés disponible en: http://www.icty.org/x/cases/krajisnik/tjug/en/kra-jud060927e.pdf (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

    10. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, A.G. res. 2391 (XXIII), anexo 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18) p. 40, U.N. Doc. A/7218 (1968), entrada en vigor 11 de noviembre de 1970. [Volver]

    11. Tadi Appeal Judgement, para. 249. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, supra nota 9, párr. 704. [Volver]

    12. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 85; Blaški Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 705 [Volver]

    13. Tadi Appeal Judgement, para. 251. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    14. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 86; Krnojelac Trial Judgement, para. 61; Naletili and Martinovi Trial Judgement, paras 238-40; Simi et al. Trial Judgement, paras 978-80; Branin Trial Judgement, para. 159. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    15. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    16. Ibid., para. 94. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706 [Volver]

    17. Ibid., paras 98, 101. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. El TPIY, en la sentencia Kunarac de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de Apelaciones, no deja lugar a dudas al afirmar que la prueba de la existencia de un plan o política encaminados a la comisión de este tipo de crímenes no forma parte de los elementos del tipo. Sí constituyen en cambio elementos del tipo el carácter generalizado o sistemático del ataque y el que esté dirigido contra población civil. En palabras de la Sala "[L]a existencia de una política o plan pueden ser relevantes desde el punto de vista de la prueba, pero no constituyen un elemento del crimen." (Kunarac, Appeal Judgement, para. 98.) [Volver]

    18. Prosecutor v. Duško Tadi, Decision on Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 October 1995, para. 102. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    19. Tadi Trial Judgement, para. 643; Kupreški Trial Judgement, para. 547-8; Krnojelac Trial Judgement, para. 56; Naletili and Martinovi Trial Judgement, para. 235; Gali Trial Judgement, para. 143; Branin Trial Judgement, para. 134; Blagojevi and Joki Trial Judgement, para. 544. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, spárr. 706 [Volver]

    20. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 90. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    21. Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 100. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. En este caso, la Sala de Apelaciones dijo además que los actos del acusado "no necesitan haber sido cometidos en medio de ese ataque. Un crimen cometido antes o después del ataque principal contra la población civil, o en otra zona, puede ser parte de ese ataque si hay conexión suficiente con el mismo" [Volver]

    22. Blaški Appeal Judgement, para. 124. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    23. Tadi Appeal Judgement, paras 248, 252; Kunarac et al. Appeal Judgement, para. 103. Citado en: Prosecutor v. Momilo Krajišnik, párr. 706. [Volver]

    24. Prosecutor v. Dragan Nikolic a.k.a. "Jenki" (Nikolic Case, Rule 61 Decision), Review of Indictment Pursuant to Rule 61 of the Rules of Procedure and Evidence, Case No. IT-94-2-61, 20 October 1995, para. 26 [Volver]

    25. André HUET et Renée KOERING-JOULIN, Droit Penal International, Presses Universitaires de France, Paris, 1993, p. 52 [Volver]

    26. Véase el informe presentado por el Secretario General en cumplimiento del párr. 5 de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad (documento S/1995/134 de 13 de febrero de 1995). Véase también Morris Virginia and Scharf Michael P., An Insider's Guide to the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Transnational Publishers, Inc., NY, 1995, p. 81 [Volver]

    27. Código de Crímenes, pp. 100 y ss. [Volver]

    28. Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992) [Volver]

    29. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs 93 a 104. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html (visitada por última vez el 28 de mayo de 2011). [Volver]

    30. Citado en: Judgment of the International Military Tribunal for the Trial of German Major war Criminals, Nuremberg, 30 September and 1 October 1946 (Nuremberg judgment), Cmd. 6964, Misc. No. 12 (London: H.M.S.O. 1946). [Volver]

    31. Ver preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, disponible en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

    32. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm (visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

    33. Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 , Government Printing Office, Washington, DC, 1949 [Volver]

    34. U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994. [Volver]

    35. Sentencia comentada en 78 American Journal Int'l Law, 677, 198.4 [Volver]

    36. Nota: La cursiva no forma parte del texto original. [Volver]

    37. Nota: La cursiva no forma parte del texto original. [Volver]

    38. Código de Crímenes, p. 106 [Volver]

    39. Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992) [Volver]

    40. Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 [Volver]

    41. Código de Crímenes, p. 108 [Volver]

    42. Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, pp. 84, 129-131 y 144-146 [Volver]

    43. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm (Visitada por última vez el 28 de mayo de 2011) [Volver]

    44. Musema (Trial Chamber), 27 de enero de 2000, ICTR-96-13-A, párr. 164. [Volver]

    45. Prosecutor v. Rutaganda (Trial Chamber), 6 de diciembre de 1999, párr. 59 [Volver]

    46. Akayesu (Trial Chamber), 2 de septiembre de 1998 párrs. 498, 517-522 [Volver]

    47. Jelisic (Trial Chamber), 14 de diciembre de 1999, párr. 66 [Volver]

    48. Prosecutor v Jelisic, Case No. IT 95-10 (Appeals Chamber), 5 de julio de 2001, párr. 46 [Volver]

    49. Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo español, Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic, Facultad de Derecho de Yale, 13 de diciembre de 2006. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/yaleamicus2.html [Volver]

    50. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, supra nota 43, art. 2. [Volver]

    51. Ver Doudou Thiam, Special Rapporteur, Fourth Report on the Draft Code of Offences Against the Peace and Security of Mankind, UN Doc. A/CN.4/398. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    52. La Fiscalía v. Zoran Kupreskic, et al. ICTY, IT-95-16-T. Sala de Primera Instancia, ¶ 636, 14 de enero de 2000. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    53. La Fiscalía v. Radislav Krstic, ICTY, IT-98-33-PT. Sala de Primera Instancia, ¶ 561 02 de agosto de 2001 (énfasis en el original). Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    54. Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005, pp. 25-26. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    55. La Fiscalía v. Momilo Karjišnik, ICTY, IT-00-39-T. Sala de Primera Instancia, 27 de septiembre de 2006, ¶ 858. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    56. Id. ¶ 869. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    57. Id. ¶ 1173. Citado en Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    58. Informe incluido en la obra: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004) [Volver]

    59. Ver: Richard Breitman, Norman J.W. Goda, Timothy Naftali, and Robert Wolfe, U.S. Intelligence and the Nazis, (Washington, DC: National Archive Trust Fund Board, 2004) . Washington: National Archives Trust Fund Board, 2004). [Volver]

    60. Ver: Richard Rhodes, Masters of Death. The SS Einsatzgruppen and the Invention of the Holocaust, Vintage Books Edition, Random House, NY, August 2003; Henry Friedlander, The origins of Nazi Genocide from Euthanasia To The Final Solution, The University of North Carolina Press, Chapel Hill, London, 1995; Ben Shepherd, War in the Wild East. The German Army and Soviet Partisans, Harvard University Press, London, 2004; Wendy Lower, Nazi Empire - Building and The Holocaust in Ucraine, The University of North Carolina Press, Published in asociation with the United States Holocaust Memorial Museum, 2005; Edward B. Westermann, Hitler's Police Battalions. Enforcing Racial War in the East, University Press of Kansas, 2005. [Volver]

    61. Cf. Walter Darré, La Política Racial Nacionalsocialista, División de Adoctrinamiento, N.S.D.A.P, Munich, 1941 [Volver]

    62. Rahpaël Lemkin, Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, Carnegie Endowment for International Peace, New Jersey, 2005, p.91. Publicación original: Washington, D.C., Carnegie Endowment for International Peace, Division of International Law,1944, p. 91. Traducción del Equipo Nizkor. [Volver]

    63. Lemkin considera como antecedentes del crimen de genocidio hechos históricos comparables como los que menciona en el siguiente comentario: "Como ejemplos clásicos de guerras de exterminio en que fueron completamente, o casi completamente, destruidos naciones y grupos de población, pueden citarse los siguientes: la destrucción de Cartago en 146 A.C.; la destrucción de Jerusalén por Tito en 72 D.C.; las guerras religiosas del Islam y las Cruzadas; las masacres de los albigenses y los waldenses; y el sitio de Magdeburg en la Guerra de los Treinta Años. De gran escala fueron las masacres ocurridas en las guerras desatadas por Genghis Khan y por Tamerlane". Citado en: Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, p. 80. Traducción del Equipo Nizkor [Volver]

    64. Axis Rule in Occupied Europe, supra nota 62, pp. 79 a 81. Traducción del Equipo Nizkor [Volver]

    65. ICTR-96-6-A, Sentencia de 6 de diciembre de 1999, ratificada en apelación el 26 de mayo de 2003. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    66. Id. ¶ 56. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]

    67. Id. ¶ 57. Citado en: Amicus Curiae, supra nota 49 [Volver]


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